josÉ francisco acuÑa vizcaya magistrado ponente sp166 …

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP166-2021 Radicación No. 47911 (Aprobado acta No.14) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Hugo Antonio Marín Gil y Duberney Rincón López, contra de la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Buga revocó la decisión absolutoria de primera instancia y los condenó por primera vez por los delitos homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. HECHOS

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP166-2021

Radicación No. 47911

(Aprobado acta No.14)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno

(2021).

La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación

interpuesto por el defensor de Hugo Antonio Marín Gil y

Duberney Rincón López, contra de la sentencia mediante la

cual el Tribunal Superior de Buga revocó la decisión

absolutoria de primera instancia y los condenó por primera

vez por los delitos homicidio agravado en grado de tentativa,

en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico o porte

de armas de fuego o municiones.

HECHOS

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Sucedieron en horas de la noche del 30 de enero de 2013,

cuando al establecimiento de comercio “Garfield”, ubicado en

el barrio El Porvenir de Sevilla (Valle), arribó en su motocicleta

el ciudadano Juan Carlos Gil Cardona. Detrás suyo, en

vehículo similar, llegaron dos individuos, el parrillero

descendió y sin mediar palabra le disparó con un arma de

fuego de lago alcance. Aunque con algunas heridas logró huir

y esquivar otros impactos.

En su carrera ingresó a una vivienda que encontró

abierta y allí pudo refugiarse. Sin embargo, los perseguidores

llegaron al lugar, preguntaron a los moradores por la persona

que perseguían y dispararon contra la puerta antes de

marcharse. En el ataque también resultó herido Guillermo

Marulanda Muñoz.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

La Fiscalía General de la Nación en audiencia del 1° de

febrero de 2013, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con

función de control de garantías de Sevilla, les imputó a los

indiciados los delitos de homicidio agravado tentado, en

concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de

fuego o municiones agravado, cargos que los procesados no

aceptaron.

Posteriormente, presentó escrito de acusación por las

mismas conductas de conformidad con lo previsto por los

artículos 27, 58-10, 103, 104-7 y 356-1,3-1 del Código Penal,

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verificándose la audiencia respectiva el 21 de junio de 2013,

ante el Juzgado Penal del Circuito del municipio referido.

Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014, la juez

de conocimiento, consecuente con el anunció que hizo al

término del debate probatorio del juicio, absolvió a los

acusados, decisión revocada por el Tribunal mediante

proveído del 3 de febrero de 2016, mediante el cual los

condenó a 228 meses de prisión, inhabilitación de derechos

y funciones públicas por igual término y privación del

derecho a la tenencia y porte de armas durante un período

de 15 años.

DEMANDA DE CASACIÓN

Propone un cargo de violación indirecta de la ley

sustancial mediante error de derecho por falso juicio de

legalidad “al haber permitido la introducción de evidencia que no le fue

descubierta a la defensa durante las fases de juicio correspondientes”,

con lo cual resultaron transgredidos los artículos 23, 346,

360 y 415 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la

Constitución Política.

Afirma el recurrente que los juzgadores de instancia

admitieron las evidencias 4 y 5 de la Fiscalía General de la

Nación, las cuales, aunque fueron relacionadas en el escrito

de acusación, no se le descubrieron a la defensa a pesar de

haberlo solicitado en las audiencias de acusación y

preparatoria.

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4

Agrega que tuvo oportunidad de contrainterrogar al

testigo IT Freddy Rodríguez Gutiérrez, servidor público que

tomó la muestra de residuos de disparo con arma de fuego al

acusado Hugo Antonio Marín Gil, indagándolo por la demora

en la remisión de la evidencia al laboratorio de criminalística

de la Dijin en Bogotá, teniendo en cuenta que recaudó la

muestra el día de los hechos, pero las remitió al laboratorio

el 28 de agosto de ese año (2013), por lo que la defensa

conoció el resultado en la sesión de juicio oral del 7 de febrero

del año siguiente.

Bajo esa circunstancia el demandante considera que el

informe de investigador de campo, los anexos, la prueba y el

dictamen correspondiente “deben sufrir la sanción por el

incumplimiento del deber de revelación de información durante el

proceso de descubrimiento, conforme lo establece el artículo 346 del C.

de P.P.”; trámite correspondiente al debido proceso y signado

por los principios de igualdad, imparcialidad, legalidad,

lealtad, contradicción y objetividad, en este caso

comprometidos al retrasar la Fiscalía el descubrimiento de

ese medio de convicción durante siete meses, sin haber

requerido a la policía judicial la entrega previa a la audiencia

preparatoria.

Agrega que la prueba de absorción atómica tomada a

Hugo Antonio Marín Gil, unida a la captura en flagrancia de

los acusados, en poder de la motocicleta y el arma de fuego

empleadas en la ejecución del atentado, constituyen los

elementos básicos de los cuales extrajo el ad quem el

conocimiento requerido para condenar.

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5

En consecuencia, asegura el actor, al enmendar el error

con la exclusión de la prueba afectada en su legalidad, el

restante material probatorio es insuficiente para acreditar,

en el grado de conocimiento exigido, que los acusados son

responsables de los delitos que se les imputa, razón por la

cual solicita casar la sentencia y que se los absuelva de los

cargos imputados.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

El defensor, a modo de sustentación del recurso,

reiteró los argumentos de la demanda, los cuales emplea

también en ejercicio del derecho a la doble conformidad,

escenario en el cual ataca la estructura de la sentencia

condenatoria emitida por el Tribunal y solicita a la Corte

revocarla de manera que absuelva a los acusados.

Las delegadas de la Fiscalía y del Ministerio Público,

coinciden en sostener que el cargo único de la demanda

carece de viabilidad.

En sus intervenciones describieron el trámite de la

experticia cuestionada por el actor: la parte acusadora

manifestó desde el escrito de acusación que presentaría como

elementos demostrativos la toma de muestra de residuos de

disparo al acusado Hugo Antonio Marín Gil y el resultado

correspondiente, el cual introduciría a través del perito

químico, prueba que solicitó igualmente en audiencia

preparatoria aun cuando no contaba en ese momento con el

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resultado. No obstante, tan pronto obtuvo respuesta del

laboratorio, la comunicó vía correo electrónico a la defensa

días previos a la audiencia de juicio oral. Incluso, durante el

desarrollo de la vista, ante la manifestación del defensor de

no haber recibido el mensaje electrónico, la acusación solicitó

la suspensión de la audiencia de manera que se diera

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 415 del Código de

Procedimiento Penal, frente a lo cual su opositor manifestó

que renunciaba al término y al trámite allí indicados, a fin de

dar continuidad al juicio. De ese modo, la Fiscalía interrogó

al perito y la defensa tuvo ocasión de contrainterrogarlo,

satisfaciéndose en el trámite los principios propios del

descubrimiento probatorio y de respeto por el derecho de

defensa.

En síntesis, descartaron irregularidades en la aducción

de la prueba pericial y coincidieron también en advertir que,

aún si se excluyera ese medio de demostración, el análisis

conjunto del restante material probatorio, conduciría, como

estableció el Tribunal, al conocimiento más allá de toda duda

en relación con la materialidad de las conductas y la

responsabilidad de los acusados, razón por la cual solicitan

no casar la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES

En atención a que el Tribunal condenó por primera vez

a los acusados en la sentencia de segunda instancia, se

declaró conforme la demanda de casación interpuesta por la

defensa, con el propósito concreto de asegurarles el derecho

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a la doble conformidad, el cual implica esencialmente que un

juez diferente revise la estructura fáctica, probatoria y

jurídica de la condena y la ratifique, si a ello hubiere lugar, o

la revoque si la presunción de inocencia mantiene rigor.

Por razón de lo anterior, la Corte responderá de manera

inicial el cargo de la demanda; de no prosperar éste o resultar

insuficiente para derruir los fundamentos de la sentencia

recurrida, abordará el examen de doble conformidad que

como garantía fundamental surge en beneficio de los

condenados.

1.- El tema involucrado por el actor en el libelo es el

descubrimiento probatorio el cual, ha dicho la Corte, resulta

esencial en el sistema adversarial previsto en el régimen

procesal de la Ley 906 de 2004, en tanto las partes, fiscalía

y defensa, deben suministrar, exhibir o poner a disposición

todos los elementos materiales probatorios y evidencia física

a su haber y pretendan como pruebas en el juicio en sustento

de las tesis que enarbolen. De esa forma, la contraparte

puede conocer oportunamente los instrumentos de prueba

sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y

elaborar las estrategias propias de la labor encomendada en

procura del éxito de sus pretensiones1.

También ha precisado la Corporación que el

descubrimiento probatorio encuentra su razón de ser en los

principios de lealtad, igualdad, legalidad y objetividad, y tiene

como propósito prevenir que las partes sean sorprendidas

1 Cfr. CSJ AP, 21 nov. 2012, Rad. 39948

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con elementos de prueba que el oponente no solicite de

manera regula y oportuna. El descubrimiento les permite

conocer los medios probatorios sobre los cuales el adversario

fundará la teoría del caso y, de ese modo, desde su orilla,

elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular

(CSJ AP, 08 Nov 2011, Rad. 36177).

Respecto a las diversas oportunidades en que las partes

pueden llevar a cabo el descubrimiento probatorio, la Corte

tiene dicho:

“En cuanto a la etapa de descubrimiento de los elementos

materiales probatorios y evidencia física pueden darse las

siguientes variantes:

a). Con la presentación del escrito de acusación que hace el fiscal

ante el juez competente, dicho instrumento, de acuerdo con lo

reglado por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, deberá contener,

entre otros presupuestos, "El descubrimiento de las pruebas", que

consiste que con el citado escrito se presenta otro anexo en el que

constarán los hechos que no requieren prueba; la trascripción de

las pruebas anticipadas que se quieran aducir en el juicio y que

no se pueden recaudar en el juicio oral, el nombre, dirección y

datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se

solicite en el juicio, etc.

Copia del anterior escrito el fiscal lo entregará al acusado y a su

defensor, al Ministerio Público y a las víctimas.

b) Dentro de la audiencia de formulación de acusación, así mismo

la defensa cuenta con la posibilidad legal de solicitar al juez de

conocimiento que ordene a la fiscalía "o quien corresponda, el

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descubrimiento de un elemento material probatorio específico y

evidencia física de que tenga conocimiento…". (Artículo 344).

c) De la misma manera, en la etapa de formulación de acusación

la fiscalía podrá pedir al juez que ordene a la defensa la entrega

de "copia de los elementos materiales de convicción, de las

declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda

hacer valer en el juicio". (Artículo 344)

d) Cuando la defensa pretenda hacer uso de la inimputabilidad

"en cualquiera de su variantes" deberá entregar a la fiscalía los

exámenes periciales que le hubieren practicado al acusado".

(Artículo 344)

e) Ocasionalmente en el juicio oral las partes podrán descubrir los

elementos materiales probatorios y evidencia física significativa

que deban ser descubiertas, cuando el juez así lo decida una vez

oídas las partes y considerado "el perjuicio que podría producirse

al derecho de defensa y la integridad del juicio". (Artículo 344).

f) Finalmente, la etapa de descubrimiento de los elementos

materiales probatorios y evidencia física fenece en la audiencia

preparatoria, puesto que de acuerdo con lo consagrado por el

artículo 356 de la citada Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento

dispondrá: "Que la defensa descubra sus elementos materiales

probatorios y evidencia física" y "Que la fiscalía y la defensa

enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la

audiencia de juicio oral y público" (artículo 356). También en este

momento procesal y a solicitud de las partes "los elementos

materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos

durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y

estudiados". (CSJ SC, 21 Feb 2007, Rad. 25920).

Así, lo establecido en el artículo 337 sobre el descubrimiento

probatorio debe analizarse en el sentido de que la defensa pueda

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conocer oportunamente los testimonios, dictámenes periciales,

evidencias físicas o documentos que sirven de sustento a la

acusación y que pueden ser solicitados como prueba por la

Fiscalía” (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153).

En forma adicional, frente al proceso de depuración

probatoria que debe seguirse en la audiencia preparatoria, la

Sala ha puntualizado que existe la necesidad de agotar las

cuatro fases consagradas en la ley: (i) descubrimiento; (ii)

enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria, las

cuales tienen una secuencia lógica y razonable, debido a que

el descubrimiento precede a la enunciación con el fin de

evitar sorprender a la parte oponente y a su vez, la

enunciación antecede a la estipulación, esencialmente, para

conocer qué hechos y circunstancias pueden darse como

probados y por ende exceptuados del debate en el juicio.

(CSJAP4549-2018 Rad. 53895 del 17-10-18).

La sanción por incumplimiento del deber de revelación

de información durante el procedimiento del descubrimiento

– establece el artículo 346 del estatuto procedimental – es que el elemento o

la evidencia “no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en

prueba del mismo ni practicarse durante el juicio”, por lo que el juez

debe rechazarlos, salvo que se acredite que resultó imposible

darlos a conocer en tiempo, por causa no imputable a la parte

afectada.

De acuerdo con lo expuesto por el actor en el cargo

único de la demanda, la sanción en este caso debe recaer

sobre la declaración del testigo de acreditación Fredy

Rodríguez Gutiérrez, la toma de muestra de residuo de

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disparo de arma de fuego al acusado Hugo Antonio Marín Gil,

y el experticio respectivo, por cuanto, asegura, no fueron

descubiertos a pesar de que la defensa insistió en ello en las

audiencias de acusación y preparatoria.

Según regula la disposición legal que la establece, la

sanción procede respecto de la evidencia o el material ignotos

que el afectado estaba en el deber legal de descubrir en las

oportunidades establecidas por el ordenamiento2. Por

consecuencia, resulta inoperante si la parte cumplió el deber

de revelarlos, a pesar de que surjan vicisitudes como la

expuesta por el demandante de haber conocido a plenitud el

medio revelado por la contraparte meses después del

descubrimiento, pues en esas condiciones, el oponente de

quien presenta la prueba no puede asegurar, en términos de

lealtad y buena fe, haber sido sorprendido con un medio de

prueba totalmente desconocido.

En el caso examinado por la Sala emerge con claridad,

conforme detallaron además las delegadas de la Fiscalía y del

Ministerio Público, que la acusación cumplió el deber de

descubrir las pruebas referidas por el recurrente. Así lo

evidencia el escrito de acusación que, en el acápite

correspondiente a los elementos materiales probatorios,

evidencia física e información válidamente obtenida,

relaciona como pruebas, entra otras, la declaración del

2 El artículo 345 de la Ley 906 de 2004 prevé las siguientes situaciones en las cuales

las partes no pueden ser obligadas a descubrir la información: (i) la sometida a reserva

legal; (ii) la relativa a hechos que no puedan ser objeto de prueba; (iii) la relacionada

con el trabajo de las partes orientado a la preparación del caso; (iv) la que de ser descubierta afecta actuaciones judiciales diferentes; o (v) aquella que de develarse

atente contra la seguridad del Estado.

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Intendente Fredy Rodríguez Gutiérrez, la muestra de residuo

de disparo con arma de fuego que ese funcionario de policía

judicial tomó del acusado Hugo Antonio Marín Gil, y el

resultado de la experticia que introduciría con la declaración

del perito químico encargado de realizar el análisis.

El registro de la audiencia de formulación de acusación

enseña que esos medios de conocimiento hicieron parte de la

relación probatoria del delegado de la Fiscalía, quien se

comprometió a efectuar el traslado debido a la defensa de

toda evidencia y material probatorio bajo su poder ya

descubiertos.

En la audiencia preparatoria, interrogadas las partes

por la juez de conocimiento en relación con el descubrimiento

probatorio, la defensa aludió el dictamen de absorción

atómica, el cual – dijo – si bien en oportunidad fue anunciado

por la contraparte, no figuraba dentro de los elementos

descubiertos; situación frente a la cual el fiscal precisó que

la pericia debía realizarse en el laboratorio de química de la

Sijin en Bogotá, por lo que no contaba aún con el resultado.

En esas condiciones – se escucha en los registros de audiencia – la juez

de conocimiento enfatizó que el descubrimiento ya se había

cumplido y simplemente la parte acusadora continuaba con

el compromiso de dar a conocer el resultado de la prueba tan

pronto lo obtuviera.

A continuación, en las solicitudes probatorias el

delegado fiscal incluyó el testimonio del intendente Fredy

Rodríguez Gutiérrez, con quien se introduciría lo relacionado

con la muestra de residuo de disparo de arma de fuego

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tomada a Hugo Antonio Marín Gil, y el resultado de la pericia

correspondiente a través del experto en el área química,

medios de convicción que finalmente autorizó la juez de la

causa dada su pertinencia y relación con la eventual

responsabilidad de los acusados.

De esa manera, los testigos comparecieron al juicio,

fueron interrogados y contrainterrogados acerca de los temas

consignados en sus informes, y con ellos se incorporaron las

evidencias referidas. Hubo retraso, es cierto, en la entrega del

resultado de la prueba de absorción atómica, sin que ello

signifique que la Fiscalía incumplió el deber de revelación de

información, pues desde el escrito de acusación anunció que

tenía en su poder, en perspectiva de hacerlo valer como

prueba en el juicio, la muestra de residuos de disparo de

arma de fuego tomada al acusado Hugo Antonio Marín Gil.

Lo expuesto permite sostener que las evidencias o

elementos aludidos por el demandante, no solo fueron

reveladas en forma oportuna por la Fiscalía, sino

puntualmente controvertidas por la defensa, de donde surge

que el descubrimiento se cumplió legalmente y fue eficaz,

teniendo en cuenta, como ha tenido ocasión de precisarlo la

Corte que “no existe un único momento para realizar en forma correcta

el descubrimiento, ni existe una sola manera de suministrar a la

contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios. Por el

contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en

esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de

contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las

decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del

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derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso

penal.3”

El cargo no prospera.

Derecho a la doble conformidad y verificación de los

presupuestos para dictar sentencia condenatoria

El régimen probatorio contenido en el ordenamiento

procesal de la Ley 906 de 2004, demanda que para proferir

sentencia condenatoria el juez, a partir de las pruebas

practicadas y controvertidas en su presencia, debe llegar al

conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de

la responsabilidad del acusado. Por contraste, en caso de

advertir duda, siempre que sea de tal entidad que le impida

predicar la concurrencia de alguno de esos aspectos, la ley

establece como alternativa acudir al principio de in dubio pro

reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de

demostración de la verdad, a favor del acusado.

Con el fin de corroborar en este asunto la concurrencia

de los presupuestos indicados, resulta de interés referir los

distintos medios de demostración practicados en el juicio,

escudriñar su contenido y cotejarlo con la valoración

realizada al efecto por el sentenciador de segundo grado, en

orden a verificar el acierto de su decisión.

1.- La Fiscalía presentó en juicio a la víctima, Juan

Carlos Gil Cardona, quien relató las circunstancias en que se

3 CSJ SP 21 Feb 2007 Rad. 25920

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produjo el ataque. Refirió que al llegar al establecimiento

Garfiel, detrás suyo lo hicieron dos individuos que se

movilizaban en una motocicleta roja de línea AX de la que no

pudo reparar la placa. El parrillero descendió, sacó un arma

de fuego y procedió a dispararle. Pudo reaccionar, salió

corriendo perseguido por los atacantes que seguían

disparándole. Metros adelante encontró una casa abierta y

allí se refugió; los perseguidores llegaron y dispararon contra

la puerta de acceso para finalmente huir del lugar.

Precisó que tuvo a los atacantes a un poco más de un

metro de distancia. La rapidez de la acción no le permitió

detallar bien los rostros. Sin embargo, el que disparó era

delgado, de chivera, vestía una “chaquetica” negra; el que

manejaba la moto también era delgado, vestía chaqueta café

y jean oscuro. Las características que advirtió de los

atacantes, las cuales informó a los policías que atendieron de

inmediato el caso – dijo en su testimonio en juicio – las comparten las

personas que en la vista se identificaron como los

procesados.

En cuanto al arma empleada en su contra dijo que era

“un chango, un arma larga, como cromada. Es una escopeta recortada”,

memoró que le hicieron tres disparos y que el primero le

impactó el hombro.

Agregó que esa misma noche la policía aprehendió a las

personas que le dispararon y los reconoció fotográficamente.

Declaró, además, que distinguía a Duberney Rincón, a quien

conocía como “Pepe” y tenía una tienda en la vereda El

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Venado. También que a los policías que llegaron a auxiliarlo,

les describió a los agresores y la moto en que se movilizaban.

2.- Declararon de igual modo en juicio Henry Londoño

García y María Fanery Zuleta Arboleda, propietarios del

inmueble donde se refugió la víctima, quienes habitualmente

y para el momento de los hechos, vendían comida rápida

frente a su residencia. Manifestaron que el agredido,

visiblemente asustado ingresó al inmueble y le solicitó a la

dueña que llamara a la policía. Afirmaron que no pudieron

reconocer ni advertir las características de los agresores, los

cuales preguntaron por la persona que perseguían y

dispararon a la puerta que ellos indicaron.

3.- Wilson Fernando Ladino Álvarez, Subintendente de

la Policía y jefe de vigilancia. La noche de los hechos prestaba

servicio y se movilizaba con su compañero en motocicleta.

Respondieron el llamado y, atendiendo las características

informadas de los atacantes y el vehículo que empleaban,

emprendieron la búsqueda. De esa manera, lograron

alcanzarlos y observar que uno de los perseguidos descendió

de la motocicleta y ocultó bajo bolsas de basura un arma de

fuego tipo artesanal.

4.- Héctor Armando Gómez Pineda, Técnico profesional

de policía judicial encargado de adelantar labores de

verificación del lugar donde ocurrió el atentado y en el que

fueron aprehendidos los acusados, realizó registros

fotográficos de los sitios y los elementos incautados: una

motocicleta y un arma de fuego.

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5.- Johan Alexander Vásquez Arias, funcionario de

policía judicial que realizó el bosquejo topográfico del lugar

de recolección de elementos materiales probatorios y

evidencia física. La motocicleta – manifestó el declarante – estaba

ubicada a menos de un metro del arma de fuego igualmente

incautada.

6.- En su condición de técnico en pruebas de absorción

atómica, declaró también el Intendente Fredy Rodríguez

Gutiérrez. Señaló que obtuvo muestras en el acusado Hugo

Antonio Marín Gil, con el fin de establecer si el día de los

hechos disparó un arma de fuego.

7.- Testimonio de Héctor Javier Soto López, perito

químico quien declaró acerca del resultado de las pruebas de

residuo de disparo de arma de fuego tomadas a Marín Gil.

8.- Jairo Garcés Gómez – testigo de la defensa – manifestó que

la noche de los hechos se dirigía a realizar una entrega de

alimentos (chorizos) a la casa de Duberney Rincón López. De

regreso, en el sitio denominado El Muro observó a diversas

personas, al parecer pertenecientes a la Policía Nacional, que

recogían un elemento metálico, no pudo advertir con

exactitud de qué se trataba ni lo que decían esas personas.

9.- Se recibió también el testimonio de Leidy Viviana Gil,

compañera permanente del acusado Rincón López. Aseguró

que el día y al momento de los hechos se encontraban con

Duberney en el Hospital Departamental, donde acudieron de

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emergencia para atender a una de sus hijas que había sido

picada por un alacrán, de manera que, sostuvo, aquél no

pudo ejecutar el atentado, menos cuando de allí salió con

destino a la casa a cuidar del otro hijo.

10.- De igual modo, en juicio declaró Duberney Rincón

López, negó toda participación en los hechos y replicó la

versión de su compañera. En forma adicional, sostuvo que al

momento de su captura no estaba con Hugo Antonio Gil

Marín, quien fue aprehendido posteriormente.

11.- Además, las partes estipularon que: i) se adelantó

inspección y registro fotográfico a la motocicleta QSO 87A; ii)

el arraigo e identidad de los procesados Hugo Antonio Marín

y Duberney Rincón; iii) que no aparecen registrados en las

dependencias pertinentes de las Fuerzas Militares de

Colombia como poseedores legales de armas de fuego; y iv)

que el arma de fuego incautada se sometió a estudio técnico.

Las pruebas de la actuación dan cuenta de la

materialidad de las conductas. Se estableció, en primer

lugar, que Juan Carlos Gil Cardona sufrió herida por arma

de fuego a nivel del hombro derecho, la cual le generó

incapacidad médico legal definitiva de 15 días. Acerca de ese

daño corporal la víctima relató cómo fue abordado por dos

individuos que se movilizaban en una motocicleta, uno de

ellos comenzó a dispararle repetidas veces con un arma tipo

escopeta recortada, con clara determinación de matarlo, lo

cual resulta evidente a pesar de que la herida causada no

haya sido de mayor gravedad, pues, conforme precisó el

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Tribunal en la sentencia recurrida, “el devenir fáctico demuestra

que la intención inequívoca de los agresores – aquí sentenciados – no era

otra que la de segar la vida del ciudadano Juan Carlos Gil Cardona… en

primer lugar, en varias ocasiones dispararon arma de fuego de poder

letal en su contra, y al no lograr su cometido, procedieron a su

persecución y alcance en una vivienda cercana, en la cual nuevamente

efectuaron detonaciones, comportamiento que, como se dijo, evidencia el

dolo necandi de los implicados, así como la finalidad de su ataque, que

no era otro que el de quitarle la vida al afectado, razones más que

suficientes para que en el caso objeto de estudio, no podamos hablar de

simples lesiones personales, como en su momento lo estimó la defensa.”

Situaciones como la descrita las recoge el artículo 27

del Código Penal bajo la figura de la tentativa, al indicar: “El

que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos

e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere

por circunstancias ajenas a su voluntad…»

Figura jurídica en relación con la cual la Corte en

reciente decisión (SP1175-2020 Jun 10 de 2020 Rad. 52341)

hizo las siguientes precisiones:

“De acuerdo con ese precepto, el delito tentado se configura

cuando el agente (i) inicia la ejecución de una conducta punible

(ii) mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su

consumación, (iii) pero por circunstancias ajenas a su

voluntad no logra su realización.

(i) La exigencia de que el actor inicie la ejecución del delito

sustrae de la órbita del derecho penal aquellos fenómenos

subjetivos que no tienen manifestación alguna en la realidad

(la ideación del ilícito) como también los actos preparativos de

la conducta punible, los cuales, aunque sí trascienden al

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20

mundo material, están aún, en un curso causal hipotético,

muy lejanos de la amenaza o lesión del bien jurídico como para

suscitar respuesta alguna del derecho penal (desde luego,

salvo que constituyan, en sí mismos, un comportamiento

penado autónomo).

La distinción entre los actos preparativos y los de ejecución

puede resultar, en algunos casos, problemática, tanto en el

campo teórico como en la práctica judicial. De ahí que la

doctrina especializada haya propuesto distintas metodologías

y construcciones conceptuales orientadas a lograr la

disociación satisfactoria de unos y otros, verbigracia, la

solución objetivo-formal4 y las teorías de la peligrosidad5 y la

acción intermedia6, entre otras.

La Sala, de tiempo atrás, ha optado por aplicar un criterio

mixto, que atiende, por una parte, al examen de la adecuación

social de los actos realizados por el actor para amenazar el bien

jurídico tutelado y, por otra, a su plan criminal (con la

admitida dificultad de que éste no siempre puede conocerse o

inferirse a partir de la información recabada en el proceso):

«… es a partir de la ponderación del plan del autor y de los actos

socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico,

que se impone analizar en cada caso concreto si se está en

presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, con ello,

constatar si se presenta o no la figura de la tentativa como

dispositivo amplificador del tipo»7.

4 Al respecto, ALCÁCER, Rafael. Tentativa y formas de autoría. Sobre el comienzo de la

realización típica. Ed. Edisofer, 2001.

5 Ibídem. 6 MAÑALICH, Juan Pablo. Inicio de la tentativa y oportunidad para la acción. En Revista Chilena de Derecho, vol. 46, n. 3, ps. 821 – 844. 7 CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974, reiterada recientemente en CSJ SP, 11 mar. 2020, rad. 56434. Así mismo, CSJ SP, 21 nov. 2018, 50543.

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21

(ii) Para que la tentativa se configure, los actos realizados por

el sujeto activo, además de implicar verdadera ejecución del

delito pretendido y no su simple preparación, deben ser

idóneos para lograr su consumación y estar inequívocamente

dirigidos a ese fin.

(a) Lo primero - la verificación de que los actos desplegados por

el actor son idóneos para lograr la consumación del delito - es

una condición que se deriva de las lógicas subyacentes a un

derecho penal orientado a la protección de bienes jurídicos. Por

ello, su relevancia variará si al sistema de represión criminal

del Estado se la atribuyen finalidades diversas, como la

garantía de la vigencia de las normas8.

Esta comprobación es de naturaleza objetiva (entendida la

expresión no en términos literales, sino como intersubjetividad

que trasciende al agente) y se sustenta en la apreciación que,

con apoyo en las máximas de la experiencia (y las reglas de la

ciencia, en cuanto resulten relevantes), se haga del peligro que

para el bien jurídico conlleva el comportamiento. Así, a efectos

de discernir si los actos son o no idóneos para lograr la

consumación del delito, resulta necesario examinar los

presupuestos fácticos de su ejecución con atención a las

circunstancias modales que los rodean y establecer si, en un

curso causal ordinario, tenían la aptitud de provocar el

resultado típico que define la infracción consumada9.

La no idoneidad de los actos ejecutivos puede ser relativa o

absoluta, según se les repute tales por razón de las

circunstancias de modo en que se producen o con

independencia de ellas.

8 Al respecto, JAKOBS, Günther. Derecho Penal. Parte General. Ed. Marcial Pons, 1997. 9 En este sentido, RODRÍGUEZ MOURULLO, Gonzalo. Delito imposible y tentativa de delito en el Código Penal Español. En Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1971, ps. 369 a 390.

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22

Por ejemplo, será relativamente inidóneo para matar el acto de

quien dispara con una pistola de balines a una persona que se

desplaza en un vehículo blindado, en tanto la experiencia

enseña que dicho comportamiento, en esas específicas

circunstancias, carece de la entidad para provocar la muerte

del segundo. Es posible, sin embargo, que en otras condiciones

modales (por ejemplo, si con idéntica arma le dispara

directamente en un ojo) la valoración sea diferente.

En cambio, si los actos desplegados por el sujeto activo son

siempre, con abstracción de las circunstancias modales del

caso concreto, incapaces de producir el resultado pretendido

(como sucede, según la recurrente hipótesis académica,

cuando se pretende derrumbar un avión en vuelo con una

flecha o, más aún, con rezos o invocaciones) habrá de

concluirse que aquellos son absolutamente inidóneos.

No sobra anotar, en particular de cara a la controversia

puntual que formula la demandante, que el estudio de

idoneidad de los actos debe realizarse desde una perspectiva

anterior a su ejecución – ex ante – y no posterior10. La razón es

evidente: con apoyo en una valoración ex post, toda tentativa

concreta habrá de reputarse inidónea, pues de no serlo, habría

culminado con la consumación del delito pretendido.

(b) La exigencia de que los actos realizados por el agente estén

inequívocamente dirigidos a lograr la consumación del delito,

en cambio, alude a su órbita subjetiva, tanto volitiva como

cognoscitiva. Se trata, entonces, de la constatación - directa o

inferencial – de que lo pretendido por aquél al iniciar su

ejecución era justamente lograr la producción del resultado

típico.

10 En este sentido, MIR PUIG, Santiago. Sobre la punibilidad de la tentativa inidónea en el nuevo Código Penal. En Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, n. 3 (2001). Véase también ALCÁCER GUIRAO, Rafael. La tentativa inidónea. Fundamento de punición y configuración del injusto. Ed. Marcial Pons, 2013.

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23

Desde luego, esta comprobación rara vez se logra de manera

directa (como cuando el agente admite la finalidad de su

comportamiento) y, a diferencia de lo que sucede con el delito

consumado, no puede deducirse racionalmente del resultado,

precisamente porque éste, en la tentativa, no se configura: por

ejemplo, desde el plano estrictamente objetivo, del acto de

tomar sin autorización el vehículo de un tercero puede

afirmarse que estaba dirigido a la apropiación del bien (y con

ello, que corresponde a la ejecución de un hurto), o bien, que

se realizó con el propósito de utilizarlo para después devolverlo

(con lo cual el delito intentado sería el de hurto de uso).

Por lo anterior, este juicio normalmente reposa en procesos

inferenciales, para los cuales resulta útil la valoración

conjunta de las características objetivas de los actos

ejecutados por el sujeto activo, las circunstancias modales que

los rodean y, en cuanto se conozca, el plan del autor.

(iii) Finalmente, la tentativa reclama que el resultado típico

pretendido por el sujeto activo no se configure «por

circunstancias ajenas a su voluntad», por ejemplo, por la

intervención obstructiva de un tercero o circunstancias

fortuitas. Si lo que impide la efectiva consumación del delito es

la voluntad del agente, el curso causal carecerá de relevancia

penal a menos que, en su desarrollo, haya incurrido en

comportamientos revestidos de tipicidad autónoma.”

En el caso analizado, no queda duda, los agentes

traspasaron la simple ideación y preparación del ilícito;

desplegaron y agotaron una serie de actos ejecutivos,

suficientes e idóneos para producir la muerte de Juan Carlos

Gil Cardona, quien solo por azar, por la afortunada reacción

que desplegó, aunque no del todo ileso, logró salvar su vida;

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24

circunstancia que permite predicar la materialización del

delito de homicidio en grado de tentativa por el cual fueron

acusados los procesados y declarados responsables por el

Tribunal que les impuso la sanción correspondiente.

De la misma manera, por cuanto en la ejecución

imperfecta del homicidio emplearon una arma de fuego, de

carácter letal y certificado funcionamiento, de la cual, sin

embargo, carecían de permiso de autoridad competente para

su porte y tenencia, tampoco existe duda en relación con la

existencia del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia

de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,

igualmente imputado a los acusados. El arma que se les

encontró al momento de la aprehensión fue debidamente

rotulada, embalada y sometida a cadena de custodia por el

intendente Wilson Ladino Álvarez, quien en juico relató los

pormenores de la persecución y aprehensión de los

indiciados, así como el procedimiento de incautación y

aseguramiento del elemento bélico retenido.

A través de un funcionario de policía judicial se

introdujo, de igual modo, el informe pericial 023 del 31 de

enero de 2013, de análisis sobre el estado de funcionamiento

y de residuos de pólvora al interior del cañón del arma tipo

escopeta, de fabricación hechiza, calibre 16 Gauge, cachas y

guardamanos de madera, color café y un cartucho de similar

calibre. Se estableció, de ese modo, que el arma incautada,

además de hallarse en buen estado de funcionamiento, arrojó

reacción positiva para la presencia de nitritos, por lo que,

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25

según el experto que la analizó, se puede establecer que “ha

sido disparada anteriormente.”

En torno a este tópico [existencia de los ilícitos] la sentencia

recurrida precisó que no fue objeto de discusión por las

partes e intervinientes y que los ilícitos “incluso quedaron

demostrados en la actuación con la introducción de estipulaciones

probatorias, de las que se tiene, que la víctima… resulto lesionado en su

hombro derecho, con ocasión de los hechos ocurridos el 30 de enero de

2013, y que, en la misma fecha se incautó en el lugar donde se efectuó

la captura de los procesados, un arma de fuego de fabricación artesanal,

concretándose además que ninguno de los implicados cuenta con

permiso de autoridad competente para el porte de armas de fuego.”

En punto de responsabilidad tampoco emerge duda que

los acusados desplegaron las acciones ilícitas que se les

imputa. Así lo acredita el testimonio del afectado Juan Carlos

Gil Cardona, quien con toda precisión narró que la noche del

atentado, al arribar al establecimiento de comercio Garfield,

advirtió que detrás suyo llegaron dos hombres en una

motocicleta roja línea AX, de la cual descendió el parrillero y

estando aproximadamente a un metro de distancia sacó una

escopeta recortada y le disparó, acción que continuó

ejecutando mientras huía y hasta cuando logró refugiarse en

una casa que encontró abierta.

Habiéndose producido el atentado ya entrada la noche,

por virtud, además, de la rapidez del evento, se entiende que

la víctima declarara que no pudo advertir bien las

características de los atacantes. Sin embargo, manifestó que

el que disparó lo miró fijamente a los ojos y ‘era un muchacho

Page 26: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP166 …

26

de chivera, delgado, tenía chaquetica negra’, y el conductor de la

moto ‘era igualmente delgado, lucía chaqueta café y jean oscuro’;

singularidades transmitidas una vez sucedieron los hechos a

las autoridades, que de inmediato emprendieron la búsqueda

y lograron la aprehensión de los agresores, lo que le permitió

al ofendido identificar con toda seguridad a Duberney Rincón

López, a quien conocía como “Pepe”, propietario con su

familia de una tienda en la vereda El Venado, sector que

frecuentaba porque sus parientes poseían allí diversos

fundos.

El testigo fue igualmente claro al describir el vehículo

en el cual se movilizaban los agresores y el arma que

emplearon en su contra. Del primero dijo que se trataba de

una moto roja línea AX, de la que no pudo observar el número

de matrícula, aunque – recuerda – un transeúnte la anunció de

viva voz11. Del artefacto bélico, señaló que era ‘un changón como

cromado, similar a una escopeta recortada’; elementos coincidentes con

los incautados por la policía a los acusados al momento de

la aprehensión.

En esas condiciones, deviene clara y precisa la

conclusión del Tribunal, según la cual la víctima logró

reconocer a sus atacantes, “pues desde el momento mismo de la

agresión, cuando llegaron los gendarmes, les informó acerca de sus

características, entre ellas su contextura y vestimentas, así como

también el color de la motocicleta en que se desplazaban, descripción

que incluso reiteró a la altura del juicio oral…”; razón por la que,

11 Las partes estipularon que se adelantó inspección y estudio técnico a los sistemas de identificación del vehículo incautado, correspondiente a una motocicleta marca

Suzuki línea AX-100, modelo 2006, color rojo, placa QSO-87A.

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27

agregó el sentenciador ad quem, su testimonio es digno de

crédito, en tanto de su exposición se desprende que: “i) reiteró

que tuvo buena visibilidad al momento en que desciende de su

motocicleta en el establecimiento de comercio denominado Garfield pues

se encontraba un bombillo encendido; ii) reconoció que advirtió a sus

agresores a una distancia de un metro, evocando igualmente que quien

esgrimió el arma en su contra lo miró fijamente a los ojos, circunstancia

que permite adverar que logró observarlo previo al atentado; iii) admitió

que informó a los policiales acerca de las características físicas de sus

agresores – las que reiteró en juicio – así como también de las

particularidades de la motocicleta en que se desplazaban – que también

señaló ante el a quo; iv) indicó que si bien es cierto él no informó el

número de placa del rodante de los sujetos que lo agredieron, sí fue

comunicado a la policía por una persona que llegó al lugar donde se

refugiaba; v) reconoció al arma incautada como la utilizada en su contra;

y vi) admitió que los procesados – quienes se encontraban en la sala de

audiencias – tenían las mismas características de las que dio cuenta a

la policía acerca de sus agresores y que finalmente correspondieron a

aquellas advertidas en las fotografías que le fueron enseñadas la noche

de los hechos y que precisamente pertenecen a los acusados Marín Gil y

Rincón López.”

La declaración del afectado aparece además

corroborada en otros medios de demostración, como la

declaración de Henry Londoño García, propietario de la casa

donde logró refugio la víctima, testigo que refirió también el

repentino arribo de los atacantes en una motocicleta, de la

cual descendió el parrillero preguntando airado por la

persona que allí se había ocultado y con un arma de fuego,

que describió como ‘grandecita’, disparó contra la puerta de

su vivienda. Agregó que informó a la policía sobre el rumbo

que emprendieron los autores del ilícito.

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28

En este sentido declaró el patrullero Wilson Fernando

Ladino Álvarez, quien sostuvo que atendiendo la información

que la víctima y la comunidad ofrecieron acerca de los

agresores y el vehículo que utilizaban, emprendieron la

búsqueda de los delincuentes. A las pocas cuadras, dijo,

avistaron la motocicleta referida. Sus ocupantes, que lucían

ropas similares a las que se les había indicado, aceleraron la

marcha al advertirse rastreados por la policía. La

persecución, agregó, duró poco menos de cinco minutos.

Llegando al sitio conocido como El Muro el parrillero

descendió del vehículo, colocó el arma que portaba debajo de

unas bolsas de basura e inmediatamente fueron

aprehendidos y se les incautó el artefacto y la motocicleta que

utilizaban. Añadió el testigo que el conductor del vehículo se

identificó como Duberney Rincón López y la persona que se

deshizo del arma Hugo Antonio Marín Gil.

Las circunstancias de la aprehensión, dígase de paso,

conducen a predicar, como lo hizo el Tribunal, que los

atacantes fueron aprehendidos en flagrante delito (Art. 301-

1 C.P.P.) “pues – precisa la sentencia recurrida – se tiene que su

aprehensión operó con ocasión de la persecución iniciada con la

información bridada por la víctima y la ciudadanía, posteriormente

fueron advertidos cuando portaban un arma de fuego y concretamente

Marín Gil pretendió deshacerse de ella y, finalmente, se hallaron en su

poder [en referencia a los dos acusados] dos objetos de los que se podía

concluir fundadamente que acababan de cometer un delito, como lo

fueron la motocicleta descrita por la víctima y el arma de fuego

igualmente reseñada; aspectos todos estos que enseña la actuación y

Page 29: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP166 …

29

que fueron dejados de lado por la juzgadora de primer nivel, quien, como

se dijo desatinó al momento de su valoración.”

En forma adicional, en el juicio se aportó la prueba de

residuo de disparo de arma de fuego, a través de la cual se

estableció que las muestras tomadas al procesado Hugo

Antonio Marín Gil, contenían residuos de plomo, bario y

antimonio, lo cual indica que, el día de los hechos, pudo

haber disparado un arma de fuego. Sobre el particular

declararon los funcionarios de policía judicial Fredy

Rodríguez Gutiérrez, quien extrajo las muestras del dorso y

la palma de las manos del procesado Marín Gil, las cuales

recolectó en los hisopos que contiene el kit empleado en esa

labor, los embaló y mantuvo bajo custodia hasta ser remitido

al laboratorio de química de la Sijin en Bogotá; y Héctor

Javier Soto López, perito químico que examinó las muestras,

las cuales, dijo, recibió selladas y embaladas, sometidas a

cadena de custodia y arrojaron resultado positivo para

residuo de disparo de arma de fuego.

En el examen del reproche expuesto en la demanda se

concluyó la improcedencia del error de legalidad relacionado

con esta prueba, de la cual el recurrente cuestiona, además,

el mérito asignado por el sentenciador, por haberse

establecido en la actuación que el funcionario de policía

judicial Jhon Fredy Rodríguez Gutiérrez tomó las muestras

el día de los hechos (30-01-13), pero sólo hasta el 28 de

agosto siguiente las remitió al laboratorio, razón por la cual

el resultado se presentó el 7 de febrero de 2014, cuando ya

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30

había iniciado el juicio oral, situación admitida por el testigo

en su de declaración.

Sobre el tema Rodríguez Gutiérrez explicó que el

laboratorio donde se realizaban los análisis estuvo cerrado

durante varios meses, tiempo durante el cual mantuvo en las

instalaciones de la Sijin, bajo llave en un compartimento

destinado a la conservación de evidencia, las muestras

tomadas al acusado Marín Gil, remitidas finalmente a Bogotá

por correo certificado con el respectivo formato de cadena de

custodia.

Recela el recurrente de la autenticidad12 de la evidencia

relativa a prueba de absorción atómica, ante la posibilidad

de que las muestras hubieren sido cambiadas o de cualquier

forma alteradas. Sin embargo, no existe prueba que respalde

ese pálpito. Al contrario, está acreditado que los hisopos que

las contienen se sometieron a cadena de custodia, en cuanto

se estableció – con el testigo correspondiente – que fueron técnicamente

detectadas, fijadas, recolectadas, embaladas y sometidas a

dicho procedimiento de autenticación, el cual siguieron los

funcionario de policía judicial que tuvieron contacto con la

evidencia. En esas condiciones, las muestras recolectadas

por la policía judicial, analizadas por el experto

correspondiente y presentada en juicio por la Fiscalía como

prueba en contra de los acusados, se entienden auténticas

12 Código de Procedimiento Penal Art. 277 “Autenticidad. Los elementos materiales

probatorios y la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados,

recogidos y embalados técnicamente y sometidos a las reglas de cadena de custodia.

La demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los

presente.”

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31

de conformidad con lo previsto por el artículo 277 del

estatuto procedimental, sin que la mora en remitirlas al

laboratorio, por sí sola, lleve a pensar que no son las mismas,

pues en el trámite se cuenta con el testimonio del perito

químico Héctor Javier Soto López, quien en juicio declaro

haber recibido las muestras debidamente selladas,

embaladas y con la respectiva cadena de custodia, las cuales,

además, resultaban idóneas para practicar el análisis por

tratarse de un material susceptible de examen incluso

pasado un año luego de la recolección de las muestras.

De otra parte, como prueba de la defensa se recibieron

los testimonios de Jairo Garcés Gómez y Leidy Viviana Gil

Ramírez. El primero manifestó que, en horas de la noche del

30 de enero de 2013, fue a casa de Duberney Rincón a llevar

un pedido de chorizo y de regreso, por el sector del muro, vio

unas personas, al parecer de la policía, que realizaban un

operativo en el que hallaron un objeto metálico bajo unas

bolsas, no pudo ver de qué se trataba ni lo que dialogaban

esas personas. El valor de esta prueba se limita a ratificar

que la noche de los hechos, en el sitio indicado por el testigo,

la policía judicial realizó actividades investigativas y, según

dijo, hallaron un elemento metálico en forma de tubo.

La señora Gil Ramírez, por su parte, se esforzó en

exponer una coartada que liberaría de responsabilidad a su

compañero permanente Duberney Rincón López. Conforme

ese argumento, al momento de los hechos se encontraban en

el hospital recibiendo atención de urgencia para una de sus

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32

hijas que había ido picada por un alacrán, sitio al que

llegaron pasadas las 7 de la noche.

El hecho de la atención médica a la hija de la declarante

la noche del 30 de enero de 2013, parece ser cierto, según las

copias de la historia clínica que exhibió en su declaración.

En cambio, no existe barrunte alguno de que con ellas

estuviera el acusado Duberney Rincón, surgiendo de la

declaración de la testigo afirmaciones que niegan la coartada.

La lectura que hizo de la historia clínica indica que la

niña ingresó a las 7:49 de la noche. No obstante, afirmó que

el acusado se fue del hospital a las 7 y 30 supuestamente a

la casa para cuidar otro hijo que tienen en común, pero

aclaró que el niño, en realidad, estaba a cargo de la abuela

con quien vivía. En esas condiciones, dado que en la

actuación se estableció que los hechos acontecieron entre

ocho y ocho y media de la noche del día indicado, la versión

que ofrece la testigo en favor de su compañero no desvirtúa

su intervención en los hechos, pues, aunque hubiera asistido

con ella al hospital, no se encontraba en ese lugar al

momento de la ejecución del atentado del que se hizo víctima

a Juan Carlos Gil Cardona, pues, conforme manifestó la

declarante, el acusado abandonó el hospital a las 7 y 30 de

la noche.

Además, Duberney Rincón López quien resolvió

declarar en su propio juicio, bajo juramento manifestó que

ese día solicitó prestada una motocicleta para recoger en

Caicedonia a su amigo Hugo Antonio Marín Gil con quien

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33

realizarían jornadas de recolección de café, lo que a la postre

no pudo hacer por la urgencia médica que se presentó en la

casa, viéndose obligado a llevar a su compañera y a la hija

menor de edad hasta el hospital. De allí – continuó – regresó a

casa a cuidar al hijo, pero advirtió que no tenía llaves y

resolvió aguardar en el muro hasta que llegara Leidy Viviana.

En el lugar había más personas, se sentó a un costado hasta

cuando arribó la policía y aprehendió a todos los presentes.

Se le manifestó que era sospechoso de un atentando que

acababa de suceder, y le tomaron muestras de las manos

para saber si había disparado aplicándole un líquido que le

generaba ardor.

La versión del procesado es infundada y no cuenta con

respaldo probatorio. Carece de sentido sostener que del

hospital salió porque su compañera le dijo que debía ir a la

casa a cuidar del otro hijo, a pesar de que, reconoce también

el acusado, ese menor se encontraba permanentemente al

cuidado de la abuela, con quien vivía. Se contradice,

entonces, cuando afirma que no cumplió ese propósito

porque llegando a casa advirtió que no tenía llaves para

entrar, por lo que mejor resolvió esperar en el sector del muro

a que llegara su compañera, desconociendo, de paso, el

compromiso que tenía con Marín Gil de recogerlo en

Caicedonia, aunque sorprendentemente éste llegó por sus

propios medios a Sevilla para ser captura en ese mismo sitio

conocido como el muro.

Por lo demás, su exposición contradice la realidad

probatoria en tanto asegura haber sido aprehendido con

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34

otras cuatro personas que se encontraban en ese momento

en el muro (ninguna de ellas Hugo Antonio Marín Gil), que fue forzado a

tomársele muestras de residuos de disparo de arma de fuego,

y que junto con la moto que conducía, en el sitio se

encontraban parqueados otros dos vehículos de la mima

clase.

En la actuación se demostró que los acusados fueron

aprehendidos en forma simultánea, en un mismo lugar y en

flagrante delito, por agentes de policía que recibieron

información de la víctima y la ciudadanía acerca de su

individualización. De haber sido capturadas otras personas

como dice Rincón López, los informes de policía judicial las

relacionarían e indicarían otros elementos incautados. Sin

embargo, los documentos y los testimonios de acreditación

dan cuenta sólo de la retención de los dos acusados, la

incautación de la motocicleta en que se movilizaban y el arma

que los agente captores vieron cuando Marín Gil escondía

bajo unas bolsas de basura.

En el trámite también se demostró que se tomaron

muestras para prueba de absorción atómica exclusivamente

a Hugo Antonio Marín Gil, en virtud de la precisa descripción

física que de él hizo la víctima de ser la persona que había

disparado en su contra, a lo cual se suma que las muestras

se recaudaron no en el sitio de la aprehensión sino en las

instalaciones de la Sijin, conforme lo declaró en funcionario

de policía judicial encargado de recogerlas.

Así las cosas, el análisis conjunto de los medios de

prueba trasmiten el conocimiento requerido para condenar,

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35

pues establecen más allá de toda duda la responsabilidad de

los acusados, como con acierto lo declaró el Tribual, dado

que: “i) la víctima al momento del ataque, logró advertir a sus agresores

a pocos metros, tanto así que en la efervescencia del atentado, brindó

sus características a los gendarmes al igual que las particularidades del

velomotor en el que se desplazaban; ii) los encartados fueron

aprehendidos en flagrancia, tal y como lo estimó en el control

constitucional el juez de garantías sin que tal situación hubiera sido

desvirtuada en juicio; iii) la prueba de absorción atómica resultó positiva

para las muestras tomadas a Hugo Antonio Marín Gil, que fue señalado

como el sujeto que accionó el arma, evidencia que llegó a manos del perito

químico con total garantía de la condena de custodia; iv) tanto el arma

como la motocicleta incautadas obedecen a las descritas por la víctima;

y v) no existe ninguna prueba que exculpe o ponga en duda la

responsabilidad de los encartados Marín Gil y Rincón López, de los

delitos por los que fueron residenciados en juicio.”

En las condiciones anotadas, la Corte ratifica en este

asunto la concurrencia de los presupuestos legales para

proferir sentencia de condena en contra de los acusados,

razón por la cual confirmará la sentencia recurrida.

Casación oficiosa. A pesar de que el estudio que

antecede del cargo único de la demanda y de la revisión

integral del caso en perspectiva de doble conformidad,

conduce a ratificar la condena impuesta a los acusados, en

garantía plena de sus derechos, la Sala de oficio y en forma

parcial casará la sentencia al advertir transgredidos el debido

proceso y el principio de proporcionalidad de las penas. Lo

primero, por haberse proferido la condena por tentativa de

homicidio agravado sin que se estableciera en la acusación y

en la sentencia impugnada el fundamento fáctico del motivo

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36

de mayor punibilidad deducido en contra de los acusados. Lo

segundo, ante la falta de correspondencia de la pena

accesoria de prohibición del derecho a la tenencia y porte de

armas de fuego, con la sanción principal de prisión.

1.- La Corte en diferentes decisiones ha puntualizado la

necesidad de verificar los presupuestos que justifican el

incremento de las penas cuando la conducta imputada al

procesado está afectada por circunstancias que agravan la

sanción, de manera que se garantice el principio de

proporcionalidad y de protección de bienes jurídicos como

justificación del daño inherente a la sanción penal13, y se

asegure, además, la presunción de inocencia, teniendo en

cuenta que al Estado le corresponde la carga de demostrar

los presupuestos de la sanción penal (CSJ Rad. 32173 del

12-05-12, 52394 del 01-10-19, 53596 del 12-08-20).

En tales condiciones, no basta con que en la acusación

y en la sentencia se indique con precisión el fundamento

normativo de la circunstancia de agravación. Se exige que,

en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la

acusación y en los hechos declarados en la sentencia, se

incluyan los aspectos que encajan en cada uno de los

elementos estructurales de la causal elegida.

“Lo anterior es imperativo en la acusación, entre otras cosas

porque: (i) el procesado tiene derecho a conocer los hechos por

los que es llamado a responder penalmente, para la adecuada

preparación de su defensa; (ii) los hechos jurídicamente

13 Cfr. C-297/16

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37

relevantes incluidos en la acusación determinan muchas de las

decisiones que deben tomarse a lo largo del proceso, entre ellas,

las atinentes a la pertinencia de las pruebas solicitadas por las

partes; y (iii) los hechos de la acusación delimitan el marco

decisional del juez, en virtud del principio de congruencia.

Y también lo es en la sentencia, por diversas razones, entre las

que se destacan: (i) la misma debe contener una explicación

clara de las premisas fáctica y jurídica de la decisión, de lo que

depende en buena medida su legitimidad; y (ii) es un requisito

indispensable para que el procesado pueda ejercer la

contradicción, a través de los recursos procedentes.

Finalmente, los referentes fácticos de cada uno de los elementos

estructurales de la causal de agravación se integran al tema de

prueba, y su demostración, en el estándar dispuesto para la

condena (art. 381 de la Ley 906 de 2004), corre a cargo de la

Fiscalía General de la Nación. Lo anterior es así, entre otras

cosas porque: (i) las circunstancias de agravación conllevan

consecuencias punitivas considerables; (ii) frente a ellas, así

como frente al delito base, el procesado goza de la presunción

de inocencia; y (iii) es una consecuencia inherente al sistema de

tendencia acusatoria, que radica en la Fiscalía la carga de

demostrar los presupuestos factuales de la condena.14”

El fundamento fáctico expuesto por la Fiscalía en la

acusación refiere que, en horas de la noche del 30 de enero

de 2013,

“… en el establecimiento Garfield, sitio al donde llegó el ciudadano

Juan Carlos Gil Cardona, a bordo de una motocicleta, quien pudo

observar cuando detrás de él llegaron dos tipos a bordo de otro

14 Ver CSJ SP2896-2020 Ago. 12 de 2020 Rad. 53596

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velomotor, descendiendo uno de ellos del vehículo y sin mediar palabra,

disparó contra su humanidad con un chagón, logrando esquivarlo para

salir corriendo, momento en que sale herido levemente en su hombre

derecho, siendo perseguido, escuchando un nuevo disparo hacia la

media cuadra, logrando refugiarse en una casa que estaba con la puerta

abierta, escuchando cómo los individuos continuaban buscándolo e

interrogaron a los de la casa por él, para luego oír un nuevo disparo que

hizo blanco contra la puerta de dicho inmueble, para luego y al no

encontrarlo, huir en la moto. Que en esos hechos y en el momento en que

hicieron el primer disparo, resultó igualmente lesionado en su mano

izquierda, el ciudadano José Guillermo Marulanda Muñoz15. Dichos

individuos se movilizaban en una motocicleta AX color roja, de placas

QSO-87A.”

De igual modo, describe la persecución emprendida por

la policía, la aprehensión de los indiciados, el hallazgo e

incautación de la motocicleta QSO-87A y de un arma de

fuego tipo escopeta que tenían en su poder.

Con base en esa reseña fáctica la Fiscalía acusó a Hugo

Antonio Marín Gil y Duberney Rincón López como probables

coautores de las conductas punibles de homicidio agravado

en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 27,

103 y 104-7 del Código Penal, bajo el supuesto de haber

colocado a la víctima en situación de indefensión o

inferioridad o aprovechado que se hallaba en una de tales

situaciones; en concurso (art. 31 Ib.) con el delito de fabricación,

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes

o municiones (verbo rector portar), con la circunstancia de

agravación del numeral primero del artículo 365 ejusdem, en

15 Las lesiones personales ocasionadas a este ciudadano fueron conocidas

judicialmente en trámite separado.

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cuanto se utilizó en la ejecución de ilícito un medio

motorizado.

Ninguna especificación fáctica contiene la acusación en

relación con el agravante del homicidio, de manera que no

precisa si la razón para incrementar la sanción del ilícito

surgió por haber sometido los agentes a indefensión o

inferioridad a la víctima, o por haberla hallado en una y otra

circunstancia de la que se beneficiaron para hacer más

expedito su accionar.

El tema tampoco fue objeto de prueba en el juicio al

punto que a la víctima no se le interrogó sobre el particular.

Además, el relato que ofreció de los acontecimientos descarta

que estuviera en condiciones de inferioridad, por ebriedad o

cualquier otra causa que afectara sus facultades mentales o

físicas [llegó hasta el establecimiento Garfield conduciendo su moto y de hecho

advirtió con claridad que también lo hicieron sus agresores], o en indefensión,

pues, incluso, advertido de que iban a dispararle, con éxito

emprendió la huida, lo que de paso le permitió esquivar

prácticamente todos los disparos que se le hicieron.

Tampoco la sentencia condenatoria abordó el

componente fáctico de una probable indefensión o

inferioridad de la víctima. Lo anterior, teniendo en cuenta

que el Tribunal consideró únicamente la materialidad del

delito de homicidio tentado, sin deducir de los medios de

demostración que los acusados orientaron su conducta a

generar o aprovechar alguna situación insidiosa de las

previstas por el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal,

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que llevan a sancionar con mayor drasticidad los atentados

contra el bien jurídico de la vida.

En torno a la circunstancia de agravación prevista en

el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, la Sala tiene

dicho que esta norma consagra cuatro eventos diferentes, lo

que implica que la Fiscalía, al realizar el juicio de acusación,

y el juez, al emitir la sentencia, deben precisar en cuál de

ellos se subsume la hipótesis fáctica planteada. En reciente

decisión (CSJSP, 1 jul 2020, Rad. 56174), reiteró que la

referida norma se refiere a: (i) indefensión ocasionada por el

agresor; (ii) inferioridad producida por el atacante; (iii)

indefensión preexistente, de la cual se aprovecha el victimario;

y (iv) inferioridad preexistente, aprovechada por el ofensor.

“Pero, además, debe tomarse en consideración que indefensión

e inferioridad son categorías diferentes, de lo cual se sigue que,

necesariamente, cuando se relaciona la agravante corre del

resorte de la Fiscalía no solo especificar a cuál de las varias

opciones consignadas en el ordinal 7º, se refiere, sino además

demostrarla a cabalidad.

Incluso, para mayor precisión en torno de la responsabilidad

predicable del autor, en estos casos no basta con determinar

que la víctima efectivamente se encontraba en una condición

específica de indefensión o inferioridad, sino que se obliga

demostrar que ello no fue solo conocido por el acusado, sino que

quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición.”

Similar incorrección se advierte en la acusación

respecto de la agravante imputada a los acusados frente al

delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de

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fuego, accesorios, partes o municiones, por haber empleado

en la ejecución de la conducta un medio motorizado, pues,

aunque aludió el hecho de que los actores se movilizaban en

una motocicleta, omitió argumentar y demostrar en juicio la

razón por la cual, en este particular evento, la utilización de

ese automotor significó un mayor riesgo para la seguridad

pública, pues es justamente la afectación superior de ese

bien jurídico la que justifica que se castigue con mayor

drasticidad la conducta que lo afecta.

De todos modos, la ausencia de fundamentación fáctica

de la agravante enunciada por la Fiscalía en la acusación

resultó intrascendente, cuando quiera que, al término del

debate probatorio, la parte acusadora demandó condena por

ese delito en la modalidad simple, dado que la solicitud no

incluyó considerar la agravante del articulo 365-3-1 del

Código Penal. Además, la sentencia condenatoria dictada en

segunda instancia por el Tribual puntualiza que la pena allí

impuesta comprende el “homicidio agravado en grado de tentativa,

en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas

de fuego o municiones”, sin mencionar especiales circunstancias

de mayor punibilidad para esta ilicitud.

De esa manera, como la Fiscalía demostró en juicio que

los acusados son responsables del delito de tentativa de

homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte

de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se

impone casar la sentencia en forma parcial, con el fin de

ajustar la sanción concorde la modalidad básica del delito

que afecta el bien jurídico de la vida.

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Con ese propósito, dado que el sentenciador ad quem

optó por imponer la pena mínima prevista para el homicidio

agravado tentado16, la Sala fijará como sanción el mínimo de

esa ilicitud en la modalidad simple, esto es, 104 meses de

prisión, los cuales aumentará, como lo hizo el Tribunal, en

28 meses por el delito concurrente de porte ilegal de armas

de fuego, para una sanción definitiva de ciento treinta y dos

(132) meses de prisión, término al que se reduce igualmente

la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de

derechos y funciones públicas.

2.- El sentenciador de segundo grado les impuso

igualmente a los acusados como pena accesoria la privación

del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de

15 años, es decir, el máximo previsto en la ley, sin someterla

al sistema de cuartos que, conforme tiene decantado la

jurisprudencia de la Corte, rige la individualización de la pena.

El marco de punibilidad del artículo 51-5 del Código

Penal, dividido en cuartos, como lo impone el artículo 61

ejusdem, es el siguiente: el primero de 1 a 4 años y 6 meses,

el segundo de 4 años, 6 meses y 1 día a 8 años, el tercero de

8 años y 1 día a 11 años, 6 meses, y el último de 11 años, 6

meses y 1 día a 15 años.

Como la pena principal [la del delito tentado contra la vida e integridad

personal] se ubicó en el mínimo del primer cuarto y el ad quem

la incrementó en 26,9% por el punible concurrente de porte

16 La modalidad agravada se sanciona con 200 a 450 meses de prisión.

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ilegal de armas de fuego, siguiendo estos mismos parámetros

la pena accesoria analizada se fijará definitivamente 15 meses

y 7 días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- No casar por el cargo propuesto en la demanda, la

sentencia del 3 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Buga en contra de Hugo

Antonio Marín Gil y Duberney Rincón López.

2.- Casar de oficio y parcialmente la sentencia referida,

en el sentido de excluir la agravante del artículo 104-7 de

Código Penal, deducida en la conducta de tentativa de

homicidio atribuido a los sentenciados, y de ajustar, bajo el

principio de proporcionalidad, la sanción accesoria de

privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.

Por consiguiente, se condena a los sentenciados Hugo Antonio

Marín Gil y Duberney Rincón López, a ciento treinta y dos

(132) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de

derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y la

privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego,

por un término de quince (15) meses y siete (7) días.

3.- Confirmar la condena que les impuso el Tribunal

Superior de Buga el 3 de febrero de 2016, al hallarlos

responsables de los delitos de tentativa de homicidio y

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fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

accesorios, partes o municiones.

4.- En los restantes aspectos la sentencia recurrida

permanecerá incólume.

5.- Contra la presente decisión no procede ningún

recurso.

Notifíquese y cúmplase. Devuélvase la actuación al

Tribunal de origen.

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria