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1 JORNADAS SOBRE LA PRÁCTICA APLICATIVA DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN URBANÍSTICA EN LA LLUIB. DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. Gerardo Roger Fernández Fernández. Arquitecto, Urbanista y Profesor de Urbanismo y Miembro del Ito. Pascual Madoz de la Universidad Carlos III. ÍNDIDE. 1. INTRODUCCIÓN GENERAL. EVOLUCIÓN DEL NUEVO MARCO ESTATAL VIGENTE. ............................................................................................................ 5 2. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL DESARROLLO LEGISLATIVO BALEAR: LA LLEY 12/2017, de 29 de diciembre d’URBANISME de las ILLES BALEARS (LLUIB). ............................................................................................ 6 3. LAS MEMORIAS DE VIABILIDAD ECONÓMICA. .......................................... 7 3.1. Consideraciones generales sobre la Memoria de Viabilidad Económica. .... 7 3.2. Metodología aplicable a las Memorias de Viabilidad. ................................ 9 3.2.1.- IDENTIFICACIÓN DE COSTES E INGRESOS EN UNA MVE. ............................ 10 3.2.1.1. Determinación de los Costes. .................................................................... 10 3.2.1.2. Determinación de los Ingresos. ................................................................. 10 3.2.2.- IDENTIFICACIÓN DE LOS VALORES NETOS DE LOS SUELOS AFECTADOS POR UNA MVE. ............................................................................................................... 11 3.3. Determinación de la Viabilidad Económica (Umbral mínimo). ................. 11 4. LAS ACTUACIONES DE DOTACIÓN. .......................................................... 12 4.1. Consideraciones jurídico-urbanísticas previas. ........................................ 12 4.2. Características Jurídico-urbanísticas de las Actuaciones de Dotación. ... 14 4.2.1.- DETERMINACIÓN DE LA RESERVA DOTACIONAL......................................... 15 4.2.1.1. Determinación del Ámbito Espacial de Referencia. .................................. 15

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1

JORNADAS SOBRE LA PRÁCTICA APLICATIVA DE LOS

INSTRUMENTOS DE GESTIÓN URBANÍSTICA EN LA LLUIB.

DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO.

Gerardo Roger Fernández Fernández. Arquitecto, Urbanista y

Profesor de Urbanismo y Miembro del Ito. Pascual Madoz de la

Universidad Carlos III.

ÍNDIDE.

1. INTRODUCCIÓN GENERAL. EVOLUCIÓN DEL NUEVO MARCO ESTATAL

VIGENTE. ............................................................................................................ 5

2. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL DESARROLLO LEGISLATIVO

BALEAR: LA LLEY 12/2017, de 29 de diciembre d’URBANISME de las ILLES

BALEARS (LLUIB). ............................................................................................ 6

3. LAS MEMORIAS DE VIABILIDAD ECONÓMICA. .......................................... 7

3.1. Consideraciones generales sobre la Memoria de Viabilidad Económica. .... 7

3.2. Metodología aplicable a las Memorias de Viabilidad. ................................ 9

3.2.1.- IDENTIFICACIÓN DE COSTES E INGRESOS EN UNA MVE. ............................ 10

3.2.1.1. Determinación de los Costes. .................................................................... 10

3.2.1.2. Determinación de los Ingresos. ................................................................. 10

3.2.2.- IDENTIFICACIÓN DE LOS VALORES NETOS DE LOS SUELOS AFECTADOS POR

UNA MVE. ............................................................................................................... 11

3.3. Determinación de la Viabilidad Económica (Umbral mínimo). ................. 11

4. LAS ACTUACIONES DE DOTACIÓN. .......................................................... 12

4.1. Consideraciones jurídico-urbanísticas previas. ........................................ 12

4.2. Características Jurídico-urbanísticas de las Actuaciones de Dotación. ... 14

4.2.1.- DETERMINACIÓN DE LA RESERVA DOTACIONAL. ........................................ 15

4.2.1.1. Determinación del Ámbito Espacial de Referencia. .................................. 15

2

4.2.1.2. Determinación de la Ratio o Media Dotacional Preexistente en el Área

Homogénea (AH) o Zona de Ordenación Urbanística (ZOU). ................................. 15

4.2.1.3. Localización Espacial de las Parcelas Dotacionales y Edificables. .............. 16

4.2.1.4. Determinación de la Cuota Dotacional correspondiente a cada Parcela

Edificada con atribución de Incremento de Aprovechamiento. ............................. 17

4.2.1.5. Procedimiento para el levantamiento de la Carga. ................................... 18

4.2.2.- DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE PÚBLICO DE PLUSVALÍAS. .................. 19

4.2.2.1. Cálculo de la Cuota. ................................................................................... 19

4.2.2.2. Procedimiento para la Satisfacción del Deber. .......................................... 19

5. LOS COMPLEJOS INMBILIARIOS. .............................................................. 20

5.1. Consideraciones jurídico-urbanísticas previas. ........................................ 20

5.2. Requisitos para la Constitución de un CI. ................................................ 21

5.3. Propuesta de Fórmula de Gestión para la Constitución de un CI. ............. 23

5.3.1. ESTABLECIMIENTO DE LÍMITES APLICATIVOS A LA CONSTITUCIÓN DE CIS..

23

5.3.1.1. Primera Regulación: Usos Privativos susceptibles de implantarse en un CI.

................................................................................................................................ 23

5.3.3.2. Segunda Regulación: Cargas y Deberes legales derivados de la Constitución

de un CI. .................................................................................................................. 25

5.4. Procedimiento aplicable a la Constitución de un CI. ................................ 26

5.5.- Conclusiones con respecto a la constitución de CIs. ............................... 27

6. LA EJECUCIÓN SUSTITUTORIA. ................................................................ 28

6.1.- Consideraciones Previas. ....................................................................... 28

6.1.1.- LA EJECUCIÓN SUSTITUTORIA EN LOS PROCESOS DE

EDIFICACIÓN/REHABILITACIÓN. ............................................................................. 28

6.1.2.- LA EJECUCIÓN SUSTITUTORIA EN LOS PROCESOS DE URBANIZACIÓN. ... 29

6.2.- Instrumentos de Control Público y Social para Garantizar el Cumplimiento

de los Deberes de Edificar/Rehabilitar. ................................................ 30

6.3.- Edificación y Rehabilitación Sustitutoria de los Inmuebles. .................... 31

6.4.- Bases Legales Aplicativas de la Ejecución Sustitutoria. .......................... 33

3

6.5.- Presupuestos Previos para la Ejecución Sustitutoria a Iniciativa de

Particular. ........................................................................................... 34

6.6.- Iniciativa para la Convocatoria del Concurso y Contenido del Pliego de

Condiciones para la Selección de un PAE/PAR. ..................................... 36

6.7.- Documentación y Determinaciones de los Programas PAES/PARS. .. 37

6.8.- Procedimiento para la Tramitación del Concurso del PAE/PAR. .............. 40

6.8.1.- PRIMERA FASE. ............................................................................................ 40

6.2.2.- SEGUNDA FASE. ........................................................................................... 41

6.9.- Aprobación y Adjudicación de la Actuación Edificatoria/Rehabilitadora. 42

6.10.- La Ejecución Sustitutoria en las Actuaciones de Transformación

Urbanística. ........................................................................................ 43

7. LOS INFORMES DE SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA. ............................... 44

7.1.- Introducción General. ........................................................................... 45

7.2.- Finalidad Objetiva y Virtualidades Urbanísticas que comporta la

Formulación de los ISEs. ...................................................................... 46

7.3.- Jurisprudencia Relativa a los ISEs. ......................................................... 47

7.4.- Metodología para la Formulación de los ISEs. ........................................ 48

7.4.1.- CONSIDERACIONES GENERALES PREVIAS. .................................................. 48

7.4.2.- CARACTERÍSTICAS ESTADÍSTICAS Y SOCIOECONÓMICAS DEL MUNICIPIO. 49

7.4.3.- LOS PRESUPUESTOS MUNICIPALES. ESTRUCTURA DE LOS GASTOS E

INGRESOS CORRIENTES. ......................................................................................... 49

7.4.4.- ANÁLISIS ESTÁTICO DEL IMPACTO ECONÓMICO-PÚBLICO PRODUCIDO POR

EL DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES DE TRANSFORMACIÓN URBANÍSTICA DE

USO GLOBAL RESIDENCIAL PREVISTAS EN EL INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO.

................................................................................................................................ 53

7.4.4.1.- Gastos e Ingresos corrientes derivados del desarrollo de las Actuaciones

de uso Residencial: ................................................................................................. 53

7.4.4.2.- Proyección de Gastos Corrientes. ............................................................ 53

7.4.4.3.- Estimación de Ingresos Corrientes. .......................................................... 54

7.4.4.3.1.- Impuesto de Bienes Inmuebles: (IBI). ........................................... 54

7.4.4.3.2.- Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de

Naturaleza Urbana: (IVT). ............................................................................................ 55

4

7.4.4.3.3.- Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras. (ICIO). . 56

7.4.4.3.4.- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM). ............ 56

7.5.4.3.5.- Transferencias Corrientes por Participación en los Tributos del

Estado (PTE)................................................................................................................. 56

7.4.4.3.6.- Tasas y Otros Ingresos Patrimoniales (TOIP)................................. 57

7.4.5.- ANÁLISIS ESTÁTICO DEL IMPACTO ECONÓMICO-PÚBLICO PRODUCIDO POR

EL DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES DE TRANSFORMACIÓN URBANÍSTICA DE

USO GLOBAL TERCIARIO- SERVICIOS PREVISTAS EN EL INSTRUMENTO DE

PLANEAMIENTO. ..................................................................................................... 57

7.4.5.1.- Gastos e Ingresos Corrientes Derivados del Desarrollo de las Actuaciones

de Uso Terciario-Servicios: ..................................................................................... 57

7.4.5.2.- Proyección de Gastos Corrientes. ............................................................ 57

7.4.5.3.- Estimación de los Ingresos Corrientes. ..................................................... 61

7.4.6.- RESULTADO DEL INFORME DE SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA. .................. 61

7.4.6.1.- Análisis del Resultado del ISE. .................................................................. 61

7.4.6.2.- Necesidad de Fasear la Ejecución de las Actuaciones. ............................. 63

ANEXO I. ........................................................................................................... 64

CONCEPTO DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO Y COEFICIENTES

CORRECTORES (DE PONDERACIÓN). .......................................................... 64

ANEXO II. .......................................................................................................... 71

CONCEPTO DE VALOR DE REPERCUSIÓN DE SUELO. .............................. 71

5

1. INTRODUCCIÓN GENERAL. EVOLUCIÓN DEL NUEVO MARCO

ESTATAL VIGENTE.

Ciertamente, la nueva regulación estatal que vio su nacimiento en mayo de 2007 supuso

(y sigue suponiendo) un cambio copernicano en la tradicional concepción y en los

principios básicos relativos a los procesos de rehabilitación y regeneración urbanas que

caracterizaban al viejo urbanismo español y que hasta entonces se venían aplicando,

cambio que se aprecia, más aún, con relación a los criterios y disposiciones normativas

recogidas en la anteriormente vigente Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones (en lo sucesivo,

LS/98).

En concreto, el nuevo marco legislativo estatal nació con la Ley 8/2007 de Suelo, de 28

de mayo (en lo sucesivo, LS/07), ley que se vio complementada posteriormente por el

Texto Refundido 2/2008, aprobado por RDL de 20 de junio (en lo sucesivo, TRLS/08),

texto que refundía la LS/07 y la regulación sobrevivida del Texto Refundido del 92, el

Capítulo IV del Título III (“Rehabilitación y Vivienda”) de la Ley 2/2011 de Economía

Sostenible, de 4 de marzo (en lo sucesivo, LES/11) y su compleción con el RDL 8/2011

de “Fomento de la Actividad Empresarial e Impulso a la Rehabilitación” (en lo

sucesivo, RDL 8/11), la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y

Renovación Urbanas (en lo sucesivo, L3R) que reordena y modifica parcialmente la

LES/11, el RDL 8/11 y el TRLS/08 y, finalmente, el Texto Refundido 7/2015, aprobado

por RDL de 30 de 0ctubre (en lo sucesivo, TRLS/15), texto que viene a refundir el

TRLS/08 con la L3R, refundición “un tanto forzada” al intentar refundir una legislación

integral-omnicomprensiva (TRLS/08) con una ley sectorial que afecta exclusivamente al

suelo Urbano (L3R).

Por último, señalar el Reglamento de Valoraciones aprobado por RD 1492/11 (en lo

sucesivo, RVLS), por cierto, el primer reglamento de valoraciones que se aprueba en la

larga historia del urbanismo español.

Asimismo, en razón de las modificaciones, si bien puntuales, que han supuesto en el

vigente marco legislativo de suelo señalado, debemos hacer referencia a las STC

141/2014 (que anula el límite del duplo en la determinación de los coeficientes de

localización aplicables a la valoración del suelo en situación básica de Rural) y la

Sentencia 18/2015 (que anula la metodología aplicable a la determinación de la

indemnización por la pérdida de la facultad de participar en la valoración del suelo Rural

sometido a actuaciones de nueva urbanización), así como también a la Ley 37/2015 de

6

Carreteras, en cuya Disposición Final Tercera modifica el tipo de capitalización de las

rentas agrarias aplicable a la determinación del valor del suelo Rural.

La mera lectura del elevado número de disposiciones y modificaciones legales que han

acontecido en la legislación estatal y sólo en una década, pone de manifiesto uno de los

graves defectos que caracterizan al urbanismo patrio. Si a esta panoplia de leyes estatales

le añadimos la correspondiente retahíla de legislaciones autonómicas, termina de

configurarse el escenario de inseguridad jurídica y desconfianza social que presenta y

sufre nuestro urbanismo.

2. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL DESARROLLO LEGISLATIVO

BALEAR: LA LLEY 12/2017, de 29 de diciembre d’URBANISME de las ILLES

BALEARS (LLUIB).

La Comunidad Autónoma Balear ha procedido, recientemente, a actualizar y reformar la

legislación urbanística vigente hasta diciembre pasado, la Ley 2/2014 de Ordenación y

Uso del Suelo (LOUS), por la nueva Ley 12/2017 de Urbanismo de las Islas Baleares (en

adelante LLUIB) en la que no sólo se adoptan e integran las novedades procedimentales

e instrumentales establecidas en el TRLS/15, sino que también se introducen

determinadas mejoras en algunos procedimientos contenidos en la LOUS.

En cualquier caso, a los efectos que interesan a la Gestión Urbanística, la LLUIB procede

a recoger los instrumentos que establece la vigente legislación Estatal (TRLS/15),

desarrollando y completando pormenorizadamente sus determinaciones, con la finalidad

de clasificar su aplicación jurídico-urbanística, así como de su mejor adaptación a la

realidad inmobiliaria balear.

En este sentido, se regulan expresa y detalladamente los cinco siguientes instrumentos

básicos aplicables a la Gestión Urbanística: las Memorias de Viabilidad Económica,

las Actuaciones de Dotación, los Complejos Inmobiliarios, la Ejecución Sustitutoria

y los Informes de Sostenibilidad Económica.

Pasemos a analizarlos pormenorizadamente.

Finalmente, se incorporan como Anexos a estos Apuntes, una explicación del significado

del Aprovechamiento Urbanístico y del Valor de Repercusión de Suelo, conceptos

básicos para entender, con precisión, los procedimientos de ejecución de las Actuaciones

de Transformación.

7

3. LAS MEMORIAS DE VIABILIDAD ECONÓMICA.

La regulación de las Memorias de Viabilidad Económica (en adelante MVEs) se

encuentra en el artículo 22.5 del TRLS/15 y en el 47.3 de la LLUIB, sin perjuicio de la

remisión a las MVEs que se realizan desde las diferentes Actuaciones Urbanísticas que

requieren de su aplicación.

3.1. Consideraciones generales sobre la Memoria de Viabilidad Económica.

Previamente, conviene señalar que este instrumento jurídico económico presenta unas

virtualidades de gran trascendencia para el desarrollo de los procesos de intervención

en la Ciudad Consolidada como, por ejemplo, en las Unidades de Ejecución, en los

procesos de Rehabilitación y, sobre todo, en la aplicación de las Actuaciones de Dotación.

De hecho, las MVEs permiten garantizar un mayor rigor y transparencia en los procesos

de planeamiento y gestión urbanísticas.

Con relación a la citada ampliación de la transparencia en los procesos de

Información Pública y participación ciudadana del planeamiento, procede reconocer

y constatar previamente la “mala reputación” que representa el Urbanismo patrio

para la ciudadanía derivada de la aplicación espuria de “casos impropios” tramitados en

los “procelosos y opacos” procesos que rodean a los procedimientos de reclasificación

de suelo (paso de suelo Rústico-No Urbanizable a suelo Urbanizable) y de recalificación

de suelo (aumentos de edificabilidad o cambios de uso por otros de mayor rentabilidad

económica con respecto a los legalmente existentes con anterioridad en un suelo

concreto).

Tal como es conocido, estos procedimientos de alteración de situaciones urbanísticas

anteriores pueden propiciar la aparición de lamentables procesos especulativos y que,

como mínimo deben de calificarse de “impropios”, que conllevan la apropiación privada

de una gran parte de las desproporcionadas plusvalías que, en su caso, la

reclasificación/recalificación generan, cuando no, y lo que aún es peor, posibilitan la

generación de indeseables procesos de corrupción por causa de un eventual espurio y

delictivo “reparto público-privado” de las mismas.

Por ello, la determinación de exponer en los procedimientos de Información Pública,

“negro sobre blanco”, las plusvalías que se generan en los procesos de

reclasificación/recalificación mediante la formulación de las MVEs se conforma como

un instrumento de explícita transparencia social al venir a suprimir la actual opacidad

8

técnica derivada del metalenguaje jurídico-urbanístico aplicado y hacerlo de

manera claramente comprensible para toda la ciudadanía.

De hecho, la exposición pública del contenido jurídico-urbanístico de los planes se apoya

en las tradicionales e incomprensibles referencias a magnitudes “abstrusas” para los

ciudadanos (“unidades de aprovechamiento”, “metros cuadrados del uso característico”,

“urbavalorías” etc.), así como en la confusión, ampliamente extendida, relativa a la

significación existente entre el concepto de aprovechamiento urbanístico (concepto

jurídico-económico) y el correspondiente a la edificabilidad (concepto meramente

urbanístico)1

Por ello, la sustitución del “inescrutable argot técnico” anterior por unidades

económicas (euros) fácilmente inteligibles y comprensibles para cualquier ciudadano,

no solo coadyuvará a “democratizar” los procesos de participación pública del

urbanismo, sino que, adicionalmente, posibilitará impedir, en gran medida, los

eventuales casos de especulación espuria y acotar sensiblemente los más lamentables

procesos de corrupción urbanística que pudieran suscitarse.

Obviamente, para garantizar el rigor deseable en la formulación de las MVEs, las

determinaciones relativas a los precios de venta de los diferentes productos

inmobiliarios deberán apoyarse en un competente Estudio de Mercado, siendo

aconsejable que para objetivar razonablemente su determinación, los citados precios de

venta vengan acreditados por un perito experto y legalmente competente o por una

Sociedad de Tasación homologada oficialmente (artículo 47.4 LLUIB), tasación cuya

garantía de corrección y objetividad se justifica en el sometimiento de la misma al

contraste público que comporta su “exposición abierta” a la información y

competencia públicas que conllevan los procesos de participación ciudadana (ningún

perito tasador va a comprometer su prestigio profesional, ni ninguna Sociedad de

Tasación va a arriesgar su credibilidad y homologación planteando “precios impropios”

en los periodos de Información Pública).

En definitiva, se concluye que las MVEs se constituyen como disposiciones de gran

relevancia jurídico-urbanística que vienen a aumentar la deseable transparencia en

los procelosos procesos de reclasificación y recalificación de suelo, conformándose como

instrumentos imprescindibles para determinar la siempre discrecional decisión de

atribuir los aprovechamientos al suelo y, adicionalmente, vienen a acotar las

1 Para mayor conocimiento de la materia, ver “Para Comprender el Urbanismo Español, de una vez por Todas” editado por IUSTEL en 2017 por Gerardo Roger Fernández.

9

consecuencias especulativas inherentes al urbanismo, así como a dificultar de manera

razonable las eventuales prácticas de corrupción que pudieran suscitarse.

3.2. Metodología aplicable a las Memorias de Viabilidad.

Procede, entonces, explicar en este Apartado la Metodología básica aplicable para

determinar la Viabilidad Económica de cualquier Actuación Urbanística que

comporte alteración de su aprovechamiento, es decir, metodología aplicable a eventuales

actuaciones de Rehabilitación Edificatoria como también a Actuaciones de

Transformación Urbanística, sean éstas de Regeneración o de Renovación Urbana

(Unidad de Ejecución en Suelo Urbano), así como si estamos ante una actuación de

Nueva Urbanización (Sector de Urbanizable).

Se trata, por tanto, de analizar en este Informe, la metodología aplicable a la Viabilidad

Económica de cualquier Actuación de Transformación Urbanística que conlleve un

incremento de aprovechamiento con relación al originario, y que como en cualquier otra

actividad económica, para que sea viable dicha Actuación deberá cumplir la regla general

de que el balance comparativo entre los resultados que se deriven de la ejecución de

los dos escenarios que se contemplan en la Actuación, el originario y el

correspondiente al generado por el incremento de aprovechamiento, resulte positivo

para la propiedad del inmueble sometido a la Actuación.

Para ello, deberá cumplirse en cada uno de los escenarios a contemplar y, sobre todo en

el escenario final que comporta la propuesta de Actuación, que los Ingresos derivados de

la venta de los solares derivados de la atribución de los aprovechamientos

correspondientes resulten ser superiores a los Costes de producción. Es decir:

Ingresos Costes

, lo que comporta que:

Ingresos – Costes 0 = Vs

, siendo ese resultado, Vs, el Valor del Suelo (determinación del valor de suelo por

la Metodología Residual).

En otras palabras, la viabilidad económica de una Actuación que conlleve incremento de

aprovechamiento sobre el originario vendrá determinada porque el Valor del Suelo en la

situación-propuesta final, Vf, supere razonablemente al valor del suelo en la situación

inicial (Vi) y, consecuentemente, la diferencia entre ambos valores de suelo también

10

represente un beneficio razonable, Br, (tal como cuantificaremos en el Apartado 5.3

siguiente) para la propiedad sujeta al régimen de la Actuación de Dotación, es decir:

Vf – Vi = Br

Procede, por tanto, determinar el contenido de las dos variables económicas, Ingresos y

Costes.

3.2.1.- IDENTIFICACIÓN DE COSTES E INGRESOS EN UNA MVE.

3.2.1.1. Determinación de los Costes.

El valor de los Costes de producción-construcción unitarios (por metro cuadrado de

techo, m2t, o por unidad de aprovechamiento, ua), Vc, (en €/m2t - ua) necesarios para la

edificación del aprovechamiento atribuido a la parcela por el planeamiento en ambos

escenarios de la Actuación Urbanística, se determinan mediante la tradicional

formulación de los correspondientes proyectos técnicos de edificación redactados por

profesional legalmente competente. En el caso que fuese necesario realizar alguna obra

de urbanización complementaria a la edificación para dotar de la condición de solar a la

parcela, dicho coste se sumaría al de edificación anterior.

3.2.1.2. Determinación de los Ingresos.

Los Ingresos correspondientes a una Actuación Urbanística son los procedentes de la

enajenación de los solares valorados en función del aprovechamiento urbanístico que

tienen atribuido en ambos escenarios, el de origen y el final propuesto.

En este sentido, el Valor en Venta de los solares en ambos escenarios, Vv, (en €/m2t)

vendrá determinado bien por el mercado inmobiliario (Estudio de Mercado) para los

productos de renta libre (Viviendas libres, Oficinas, Comercios etc.), o bien por el precio

tasado administrativamente, por ejemplo, en el caso de las Viviendas de Protección

Pública (VPP).

Para la determinación del Valor de Repercusión del suelo, Vs, (en €/m2t) procederá

utilizar la tradicional y clásica Metodología Residual, aplicando la fórmula de la

Normativa Catastral (Norma 16 del Real Decreto 1.020/1993) correspondiente, es decir:

Vv = 1,4 x (Vs + Vc).

11

En este sentido, conviene señalar que, como cuantificación agregada de los Gastos

Generales, Financieros y Beneficio Empresarial, para realizar análisis económicos

normales, se suele utilizar el coeficiente 1,40, parámetro “estándar” contemplado en la

citada Normativa Catastral.

3.2.2.- IDENTIFICACIÓN DE LOS VALORES NETOS DE LOS SUELOS

AFECTADOS POR UNA MVE.

Una vez calculados los Valores Residuales de Suelo resultantes de ambos escenarios, el

final propuesto y el de origen, procederá calcular el Valor Neto, VN, de dichos suelos.

Para ello resulta obligado descontar de los anteriores Valores de Suelo, Vs, el valor

económico correspondiente a la Carga de cesión Dotacional, CE-D, y al porcentaje

de Aprovechamiento Público derivado del deber de participación pública en las

plusvalías, CE-AP, en los términos establecidos para las Compensaciones Económicas

sustitutorias establecidas en los siguientes epígrafes, el 4.2.1.5 -b) para la cesión de la

cuota Dotacional que le corresponda, y el 4.2.2.2 -b) para satisfacer la atribución pública

del aprovechamiento que le corresponde a la Administración, es decir:

VN = Vs – (CE-D + CE-AP)

3.3. Determinación de la Viabilidad Económica (Umbral mínimo).

Una vez determinados los Valores Netos de los solares derivados de los dos escenarios,

la Actuación Urbanística se entenderá viable si el Valor del Suelo final que le

correspondería a la propiedad afectada tras el desarrollo de la Actuación alcanzara, como

“umbral mínimo”, Um, un valor equivalente a la suma del Valor del Suelo en origen

(Vi) y de un Beneficio Empresarial razonable que, por razones objetivas, procedería

adoptar el establecido por la Legislación básica Estatal (artículo 39.1 del TRLS/15),

Beneficio que se determina aplicando a los Costes de Producción de la situación

final, Cf, (la propuesta de la Actuación) la suma de la Tasa Libre de Riesgo (TLR) y

la Prima de Riesgo (PR), tal como se definen en el artículo 22.3 del RVLS. Es decir:

Um = Vi + Cf x (TLR + PR)

Se trata, al fin y al cabo, de determinar un umbral mínimo de rentabilidad económica de

las Actuaciones Urbanísticas que se establece en la suma del Valor del Suelo en origen y

del beneficio que genera la inversión inmobiliaria correspondiente a la propuesta final de

12

la Actuación, tal como se regula y tasa a los efectos expropiatorios y de fijación de la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones en la vigente legislación Estatal de

Suelo.

Obviamente, si el valor resultante superara amplia e injustificadamente el umbral

mínimo, Um señalado y, sobre todo, muy diferenciado con relación al resultado obtenido

en otras Actuaciones semejantes, comportaría la presencia de un procedimiento

especulativo, en mayor o menor medida, lo que permitiría a la Administración sobre la

base de la aplicación del principio de igualdad (“tratamiento igual a los iguales y desigual

a los desiguales”) adoptar las medidas compensatorias que considerase oportunas

(incremento del % de aprovechamiento público, aumento de la reserva de VPP, reducción

del aprovechamiento etc.) sobre la base de recuperar la aplicación del principio de

equidistribución.

4. LAS ACTUACIONES DE DOTACIÓN.

La regulación de las Actuaciones de Dotación (en adelante ADs) se encuentra en los

artículos 7.1.b) y 18.2 del TRLS/15 y artículos 23.2.c), 29.3, 90 y 91 de la LLUIB.

4.1. Consideraciones jurídico-urbanísticas previas.

La incorporación a la vigente legislación estatal relativa a las ADs viene a suprimir

definitivamente la controvertida interpretación que venía aplicándose con respecto

a la regulación establecida por el artículo 14 de la Ley 6/98 de Régimen del Suelo y

Valoraciones (en adelante LS/98) con relación a los denominados “suelos Urbanos

Consolidados por la urbanización” (en adelante SUC) y los “suelos Urbanos no

Consolidados por la urbanización” (en adelante SUNC).

Conviene aclarar que la regulación establecida en el citado artículo 14 de la LS/98 era

jurídicamente correcta, pues en ningún caso definía las características que debían

identificar los SUC y SUNC, sino que se limitaba a establecer las consecuencias y el

régimen jurídico-urbanístico aplicable a los suelos así identificados por la legislación

urbanística competente (“en los límites de la realidad”, como tan retóricamente señalaba

el Tribunal Constitucional en su sentencia 164/2001).

Sin embargo, la controvertida interpretación citada partía de entender que aquellas

parcelas individuales (“actuaciones aisladas”) constituidas por suelos urbanos-solar que

se encontrasen originariamente en la condición de SUC (estar integrados en un tejido

13

urbanizado y edificado) conservarían ad infinitum esa condición y, en consecuencia, ya

no deberían asumir nuevas cargas ni deberes urbanísticos aunque el planeamiento

les atribuyera incrementos de aprovechamiento derivados del otorgamiento adicional

de edificabilidad, cambio del uso atribuido por otro de mayor valor o ambas

circunstancias conjuntas, mientras que aquellos suelos que no se encontraran urbanizados

(SUNC), conformándose como “Unidades de Actuación urbanizadora” integradas en un

determinado tejido urbano, sí deberían asumir las cargas y deberes urbanísticos derivados

del aprovechamiento que el planeamiento les hubiera atribuido de manera análoga al

tradicional régimen establecido para el suelo Urbanizable.

Pues bien, mientras que nada cabe reprochar a la regulación establecida para esa situación

de SUNC, la “visión estática” que comporta la concepción interpretativa expresada para

el SUC no deja de ser una consideración ciertamente alejada de la realidad urbana.

Obviamente no se pueda obviar la dinámica histórica que caracteriza a la ciudad.

Cualquier tejido urbano se ve sometido a cambios continuos a lo largo de su vida por

cambios de usos, de tipologías, de su trama viaria etc. La historia de la ciudad “no se

para nunca” sino que se ve sometida a un proceso de transformación continuo. Entender,

a la manera de Fukuyama, que la ciudad hubiera llegado “al fin de su historia”, no deja

de ser una consideración extraña a la evolución de la ciudad.

Obviamente, una parcela-solar integrada en un tejido Urbano-Urbanizado (SUC) tendrá

derecho al aprovechamiento urbanístico que se deriva de la edificabilidad y el uso que el

planeamiento vigente le hubiera atribuido. Consecuentemente, podrá materializar dicho

aprovechamiento previa solicitud y pago de la licencia correspondiente sin tener que

asumir carga o deber adicional alguno, pues se entiende que esas eventuales cargas y

deberes fueron satisfechas cuando se desarrolló el suelo Urbano en el origen del Plan.

Pero si el planeamiento, mediante una modificación puntual del Plan vigente o en una

revisión del mismo, atribuyera a esa parcela-solar un incremento de aprovechamiento

(mediante un aumento de edificabilidad o un cambio de uso) sobre el otorgado por el

planeamiento anterior, la lógica de la urbanística aplicable para evitar inaceptables

crecimientos urbanos con déficits dotacionales, obliga a reservar suelo de uso

dotacional público en la proporción adecuada al incremento atribuido para poder

satisfacer las demandas sociales que los nuevos “usuarios” de la ciudad presentan.

Asimismo, deberá establecerse el porcentaje público de plusvalías que corresponda a

la administración por el aumento de valor de la parcela.

14

Pues bien, en aplicación del principio fundacional de Sistema Urbanístico Español (en

adelante SUE) de Reparto de Cargas y Beneficios, para que el propietario de la parcela

edificable pueda patrimonializar el incremento de aprovechamiento atribuido, deberá

satisfacer, previa o simultáneamente a la obtención de la licencia, la entrega al

Ayuntamiento de aquellos suelos dotacionales urbanizados que correspondan al

incremento atribuido. Asimismo, sobre la base del segundo principio del SUE de

Participación Pública en las Plusvalías, también deberá asumir la entrega de suelo

urbanizado de valor equivalente para materializar el porcentaje del incremento de

aprovechamiento que corresponda a la Administración.

En consecuencia, esa parcela-solar edificable, tras la atribución de un incremento de

aprovechamiento pasaría de la situación jurídica originaria de SUC a la definitiva

de SUNC, al aparecer nuevas cargas y deberes a asumir por la propiedad derivadas de la

recalificación urbanística que comporta el eventual incremento de aprovechamiento

señalado.

En definitiva, al fin se sustituye aquella controvertida interpretación cuya

aplicabilidad tenía como consecuencia, por un lado, un crecimiento urbano con déficits

dotacionales y, por otro, la aplicación “impropia” del principio fundacional del SUE

de Reparto de Cargas y Beneficios al permitir la patrimonialización del beneficio (el

incremento de aprovechamiento) por la propiedad y la socialización de la carga (la

cesión de las dotaciones urbanizadas), pues obligaba a la obtención de los suelos

dotacionales (en el suelo Urbano) exclusivamente por expropiación, lo que en los últimos

tiempos viene “sangrando inmisericordemente” las sufridas Haciendas municipales.

4.2. Características Jurídico-urbanísticas de las Actuaciones de Dotación.

En concreto, las Actuaciones de Dotación en la legislación estatal (artículo 7.1.b) del

TRLS/15) y en la LLUIB (arts. 23.2.c), 29.3, 90 y 91), tal como hemos explicado en el

Apartado 5 anterior, regulan que un eventual incremento de aprovechamiento que

pudiera atribuir el planeamiento a parcelas concretas en suelo Urbano, (bien por

incremento sobre la edificabilidad atribuida por el planeamiento anterior o por cambio de

uso de mayor rentabilidad), comporta la generación de una carga y un deber sobre la

base de la obligada aplicación del Principio fundacional del SUE:

15

a).- Una Carga:

Constituida por una reserva de suelo para Dotaciones Públicas (RD)

necesarias para satisfacer las demandas de servicios públicos derivadas de los

ciudadanos-usuarios adicionales generados por las nuevas edificabilidades

atribuidas, y que deberán dimensionarse en proporción al incremento de

aprovechamiento atribuido reservando como mínimo la ratio dotacional

existente y como máximo las establecidas para el Urbanizable, determinándose

de acuerdo al resultado de la Memoria de Viabilidad Económica (artículo

18.2.b) del TRLS/15 y artículo 29.3.c) LLUIB) tal como hemos explicado en

el Apartado 5 anterior, Carga que debe ser levantada previamente a la

patrimonialización del aprovechamiento adicional otorgado.

b).- Un Deber:

Derivado del principio de participación pública en las plusvalías por el que le

corresponde a la Administración una parte de las generadas por la acción

pública del planeamiento urbanístico y que se constituye en un 15% del

incremento del aprovechamiento atribuido, modulable entre el 5% y el 20%,

tal como se establece en el artículo 18.2.a) del TRLS/15 y artículo 29.3.d)

LLUIB, deber que también y lógicamente, debe ser cumplido previamente a la

patrimonialización del aprovechamiento adicionalmente otorgado.

4.2.1.- DETERMINACIÓN DE LA RESERVA DOTACIONAL.

4.2.1.1. Determinación del Ámbito Espacial de Referencia.

Como la coherencia de la Ordenación Urbanística aconseja, la determinación de las

reservas dotacionales correspondientes a los incrementos de aprovechamiento atribuidos

a determinadas parcelas edificables en suelo Urbano se deberán realizar en función de la

identificación de un “ámbito espacial de referencia” (artículo 18.2.a) del TRLS/15)

delimitado en virtud de la homogeneidad de tipologías y usos presentes en el ámbito en

que se ubiquen las parcelas edificables a las que se les atribuya el incremento de

aprovechamiento y las dotacionales a aquellas vinculadas, definición que resulta

prácticamente coincidente con las Zonas de Ordenación Urbanística (ZOUs)

establecidas en el artículo 37.a.i) LLUIB).

4.2.1.2. Determinación de la Ratio o Media Dotacional Preexistente en el Área

Homogénea (AH) o Zona de Ordenación Urbanística (ZOU).

16

)(

)()/(

2

222

AHentmEG

AHensmRDtmsmMD

Corresponde, por tanto, determinar el método para calcular la “Ratio o Media

Dotacional” (MD) de reserva dotacional preexistente que resulte en cada AH o ZOU con

la finalidad de aplicación el régimen correspondiente a las Actuaciones de Dotación.

Obviamente, procede la determinación de dicho “índice medio” de acuerdo a la siguiente

fórmula (artículo 29.3.b) LLUIB):

, definiéndose las siglas RD y EG de la manera siguiente:

• RD: la superficie total correspondiente a las Dotaciones públicas (sin

considerar viario), preexistentes de titularidad pública.

• EG: Edificabilidad preexistente en la AH o ZOU, determinándose por la

suma de las edificabilidades atribuidas a cada una de las parcelas concretas

integradas en cada AH (ZOU).

4.2.1.3. Localización Espacial de las Parcelas Dotacionales y Edificables.

Una vez obtenidas las superficies de los suelos Dotacionales correspondientes a los

incrementos de aprovechamiento que se hubieran atribuido a diferentes parcelas

edificables integradas en una determinada AH o ZOU, procede localizarlas en parcelas

concretas ubicadas dentro del tejido urbano de esa AH o ZOU, calificándolas como suelo

afecto al dominio público, para su obtención por la Administración en aplicación del

régimen de las Actuaciones de Dotación.

Obviamente, tal como se regula en el artículo 90.2 LLUIB y la buena práctica aconseja,

procede localizarlas en parcelas que o bien estén vacantes de edificación, o bien la

construcción preexistente sea poco relevante con relación al resultante

Aprovechamiento Objetivo final, con la finalidad que los eventuales costes

indemnizatorios derivados de la demolición, etc…, no dificultaran su obtención o, incluso

imposibilitaran la misma. En este aspecto, la aplicación de las Memorias de Viabilidad

Económica analizadas en el Apartado 3 de este Documento, se manifiestan como

instrumentos fundamentales para garantizar la factibilidad de las Actuaciones de

Dotación.

Lo mismo debe ocurrir con la identificación de las parcelas edificables a las que el

planeamiento les atribuya un incremento de aprovechamiento. Obviamente, para que

sea factible la materialización el incremento atribuido, la situación con respecto a la

17

eventual edificación preexistente que se pudiera presentar debe permitirlo. Imagínese que

la parcela se encontrara edificada con 6 plantas y el planeamiento le atribuyera, como

incremento de aprovechamiento, dos plantas más y un cambio de uso. Obviamente, los

costes de indemnización por la previa demolición de lo preexistente para poder

materializar el aprovechamiento atribuido impedirían, seguramente, la viabilidad de la

actuación. De nuevo la referencia a la aplicación de las Memorias de Viabilidad

Económica vuelve a ser imprescindible. En consecuencia, la identificación de las

parcelas edificables a las que se les atribuya un incremento de aprovechamiento deberá

responder, en primer lugar, a la implantación de nuevas edificaciones justificadas en

razones funcionales (v.gr., tapar medianeras existentes) o en demandas sociales de

actividades (v.gr., implantación de instalaciones Comerciales, usos Hoteleros, de Oficinas

etc.), y en segundo lugar su ubicación en parcelas cuya situación fáctica permita

económicamente su viabilidad.

4.2.1.4. Determinación de la Cuota Dotacional correspondiente a cada Parcela Edificada

con atribución de Incremento de Aprovechamiento.

Una vez determinada la MD, procedería decidir qué incremento de Reserva Dotacional

se aplicaría como “mejora” (MD)* para cumplir el mandato del artículo 29.3.b) LLUIB

(establecimiento de una reserva Dotacional superior a la Ratio existente y eventualmente

menor que la correspondiente al Urbanizable), es decir, se trata de “no empeorar” el

“índice de calidad de vida” existente. En cualquier caso, su concreción definitiva se fijará

en función del resultado de la Memoria de Viabilidad Económica, tal como ya hemos

señalado en el Apartado 3 anterior de este Documento.

Obviamente, la mejora a aplicar a la MD resultante dependerá, además del resultado de

la Memoria de Viabilidad Económica, de un análisis de la “compacidad” y consolidación

edificatoria que presente el tejido urbano que conforma la AH o ZOU. En cualquier caso,

el límite máximo e indisponible que se aplique para esa mejora vendrá establecida,

lógicamente, en los estándares normalizados regulados en el artículo 43.4 LLUIB.

Una vez determinada la (MD)*, procedería su aplicación a las parcelas individualizadas

sometidas a incrementos de aprovechamiento, ya individualizados, de acuerdo al

siguiente procedimiento.

En cada Parcela Pi en la que el Plan le hubiera atribuido un incremento de

aprovechamiento -Inc. Pi- (en m2t del Uso Característico-mayoritario de la AH o

ZOU, es decir en uas), la Cuota Dotacional que le correspondería (Cpi) resultará ser:

18

SDSA

VRSr

VRSixSixEi

EMP

Cpi (m2s) = MD* (m2s/m2t) x Inc. Pi (uas-m2t).

4.2.1.5. Procedimiento para el levantamiento de la Carga.

El levantamiento de la carga derivada de la entrega de suelo Dotacional proporcional al

incremento de aprovechamiento atribuido, podrá realizarse aplicando uno de estos dos

procedimientos:

a) A través de la institución de la Reparcelación Discontinua y Voluntaria

(Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico -TAUs) reguladas en el

artículo 78.4 LLUIB, operación jurídico-urbanística que comporta la entrega

de Cpi (m2s) a la Administración de uso Dotacional (Verde o Equipamiento)

en función de la voluntad de los particulares, realizada previa o

simultáneamente a la obtención de licencia para patrimonializar el Inc. Pi

(m2t).

b) Mediante Compensación Económica de valor equivalente a los suelos

Dotacionales (artículo 29.5.b) LLUIB) a la Administración (CE-D).

Para ello, procede determinar el “aprovechamiento virtual” que le corresponde al

suelo Dotacional para la determinación de su valor, lo que puede realizarse aplicando la

fórmula establecida en el artículo 21 del RVLS, es decir:

, en la cual, cada sigla corresponde a:

- EMP Edificabilidad Media (Aprovechamiento Medio) del AH o ZOU

(m2t/m2s del uso característico, es decir uas/m2s).

- Ei Edificabilidad (Aprovechamiento) atribuida a cada parcela “i” del

AH o ZOU (m2t/m2s del uso característico, es decir uas/m2s).

- Si Superficie de cada Parcela “i” integrada en el AH o ZOU (m2s).

- VRSi Valor Repercusión del Suelo correspondiente al uso atribuido a

cada Parcela “i” (€/m2t - €/ua.).

- VRSr Valor Repercusión del Suelo correspondiente al Uso

característico del AH o ZOU (convencionalmente el uso de mayor

edificabilidad) en €/m2t - €/ua).

19

- VRSi / VRSr Coeficiente de Ponderación (correctamente determinado

en función de los Valores de Repercusión correspondientes).

- SA ≡ Superficie del Suelo del AH o ZOU (m2s).

- SD ≡ Superficie del Suelo Dotacional preexistente en el AH o ZOU

afectado a su destino (que el planeamiento mantiene su uso y destino

públicos), en m2s.

En consecuencia, el Valor de la Compensación por la cuota Dotacional CE-D ascendería

a:

CE-D (€) ≡ Cpi (m2t - uas) x EMP (m2t/m2s – uas/m2s) x VRS (€/m2t – uas/m2s).

, debiendo integrarse esa compensación en el Patrimonio Municipal de Suelo con

destino a la obtención de los suelos dotacionales correspondientes a la cuota CPi o bien,

a la financiación de la Actuación.

c) Mediante Complejo Inmobiliario, tal como se explica en el Apartado 5

(artículo 91.3 LLUIB) siguiente de este Documento y cuya regulación se

establece concretamente en el artículo 26.5 del TRLS/15 y arts. 29.5.a) y 91.3

LLUIB.

4.2.2.- DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE PÚBLICO DE PLUSVALÍAS.

Hay que determinar también, el porcentaje público de plusvalías que le corresponde a la

Ayuntamiento por el incremento de aprovechamiento atribuido.

4.2.2.1. Cálculo de la Cuota.

La determinación del % público municipal (PPV) que le corresponde de cada parcela

edificable concreta afectada por una Actuación de Dotación viene establecida en el

artículo 29.3.d) LLUIB, que la fija en el 15% (modulable entre el 5-20%) del

incremento de aprovechamiento atribuido. Es decir:

PPV ≡ 15% sobre Inc. Pi (m2t/m2s - uas/m2s).

4.2.2.2. Procedimiento para la Satisfacción del Deber.

La satisfacción del deber derivado de la entrega de suelo urbanizado para materializar el

% de aprovechamiento que le corresponde al Ayuntamiento en virtud del Principio de

Participación Pública en las Plusvalías, podrá realizarse aplicando uno de estos dos

procedimientos:

20

VPPVRS

LibreVivVRSxtmPiInctmVPPE

.)2(.)(. 2

a) Mediante entrega del suelo (previa o simultánea a la licencia de edificación)

de una parcela urbanizada. Obviamente, si la parcela y el incremento de la

edificabilidad corresponde al Uso Residencial, la parcela cedida deberá

estar calificada para la construcción de Vivienda de Protección Pública

(VPP) y, en consecuencia, el Inc. Pi de edificabilidad Residencial Libre

deberá ponderarse al uso de VPP, para que sea capaz de materializar la

siguiente edificabilidad (E.VPP) ….

, cuya entrega se realizaría aplicando la Reparcelación Discontinua y Voluntaria, de

manera análoga a la ya señalada para la Cuota Dotacional.

b) Mediante Compensación Económica.

Igualmente, a la Cuota Dotacional, procedería la satisfacción del deber mediante

Compensación Económica de Valor equivalente al Aprovechamiento Público, CE-AP,

es decir:

CE-AP (€) ≡ E.VPP (m2t) x VRS (VPP) €/m2t.

, deber que tendrá que satisfacerse, al igual que la Carga Dotacional, previa o

simultáneamente a la obtención de la licencia de edificación para poder patrimonializar

todo el aprovechamiento objetivo establecido por el Plan.

c) Mediante Complejo Inmobiliario, en los términos establecidos en el

siguiente Apartado 5 de este Documento.

5. LOS COMPLEJOS INMBILIARIOS.

La regulación de los Complejos Inmobiliarios (en adelante CIs) se encuentra en el artículo

26-5 del TRLS/15 y artículo 29.5.a)) y concurrentes de la LLUIB.

5.1. Consideraciones jurídico-urbanísticas previas.

Tal como señalábamos en el Apartado 2 anterior, los CIs resultan ser una de las

innovaciones más trascendentales introducidas en la gestión urbanística reciente cuya

regulación se recoge, con carácter básico, en la Legislación Estatal de Suelo, en su

artículo 26.5 del TRLS/15, y en los artículos 29.5.a) y 91.3 LLUIB, (aunque de manera

no muy desarrollada) y cuya aplicación complementaria al desarrollo de las Actuaciones

21

de Dotación se manifiesta muy favorable, tal como hemos apuntado en diversos apartados

anteriores de este Informe.

De hecho, el artículo 26.5 del TRLS/15, establece lo siguiente:

“Cuando, de conformidad con lo previsto en su legislación reguladora, los instrumentos

de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo

o vuelo, a la edificación de uso privado y al dominio público, podrá constituirse complejo

inmobiliario en el que aquellas y ésta tengan el carácter de fincas especiales de

atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que

procedan para la protección del dominio público”.

Esta disposición viene a aclarar y completar una Resolución de la Dirección General de

los Registros y del Notariado de fecha 5/abril/2002 con referencia a un Recurso

gubernativo interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo que venía a regular la posibilidad

de desafectar el subsuelo en las plazas y espacios públicos con la finalidad de disponer

aparcamientos privados susceptibles de enajenación.

En concreto, las nuevas disposiciones legales vienen a ofrecer cobertura legal a la

posibilidad de coexistencia entre usos privados con usos de dominio público

localizables en una misma y determinada parcela, constituyéndose en un CI, lo que viene

a conferir una gran versatilidad a las disposiciones que puedan adoptarse por el

planeamiento en la gestión urbanística y, sobre todo, en la siempre comprometida y

constreñida Ciudad Consolidada.

Téngase en cuenta que esta nueva regulación, al permitir la coexistencia entre usos de

dominio público y de dominio privado, posibilita la disposición de novedosos

procedimientos de gestión público-privada, a saber:

1º. Facilitará la renovación urbana al optimizar la aplicación de los siempre escasos

recursos económicos disponibles, tanto públicos como privados y hoy más que nunca,

2º. Potenciará la mixtificación de usos que el modelo de ciudad compacta mediterránea

comporta sobre la base aplicativa de explícitos criterios de sostenibilidad urbana,

3º. Propiciará la más fácil implantación de Dotaciones públicas dentro del régimen

jurídico aplicable a las Actuaciones de Dotación, en el siempre complejo y escaso suelo

existente en los Centros Urbanos de las ciudades medias y grandes.

5.2. Requisitos para la Constitución de un CI.

De lo expuesto se deduce que la nueva regulación conlleva en sí misma un riesgo de gran

trascendencia: la posibilidad de su utilización impropia mediante la conjunción de

22

usos de dominio público con privados que no respondan al interés general que la

constitución de los CIs debe respetar y justificar explícitamente.

Consecuentemente, estos argumentos aconsejan la absoluta necesidad de regular con todo

cuidado, la constitución de los CIs, procediendo a establecer unos límites estrictos

que permitan garantizar su corrección constitutiva, debiendo encontrarse integrados

en las Normas Urbanísticas del planeamiento, bien desde su origen en el Plan General,

bien mediante modificación puntual del mismo.

Asimismo, deberán cumplir conjuntamente y en su caso, los requisitos siguientes:

a) que se trate de usos compatibles “socialmente”, es decir que los usos

privados respeten “exquisitamente” el interés general que representan los

usos de dominio público (por ejemplo, no sería admisible conjuntar en un

mismo CI un uso Dotacional asistencial con actividades privativas

contaminantes).

b) que se trate de usos compatibles “funcionalmente”, es decir, que las

disposiciones constructivas de sus adecuaciones arquitectónicas deberán

“coexistir” de manera correcta y en concreto, en lo que se refiere a las

instalaciones técnicas, estructuras portantes y configuración volumétrica y

morfológica.

c) que, para el caso de constitución de un CI a partir de un suelo preexistente

calificado de Dotacional, tal como corresponde a la Actuación de Dotación

que su constitución comporta, se satisfagan las cargas y deberes legales que

se derivan de la incorporación de usos privativos al CI, si bien, la

determinación de los estándares aplicables a suelos Dotacionales y al % de

aprovechamiento público, puedan y deban acomodarse a las singulares

peculiaridades de los CIs.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la constitución de un CI sobre un suelo

Dotacional, bien preexistente y ya afectado al dominio público, bien sobre un suelo

privado calificado como Dotacional y aún no obtenido para el dominio público, no deja

de ser una genuina Actuación de Dotación, que ya hemos analizado en el anterior

Apartado 4 de este Documento.

Pasemos analizar más pormenorizadamente las Fórmulas de Gestión aplicables a la

constitución de los CI.

23

5.3. Propuesta de Fórmula de Gestión para la Constitución de un CI.

5.3.1. ESTABLECIMIENTO DE LÍMITES APLICATIVOS A LA CONSTITUCIÓN

DE CIS.

Tal como se ha señalado en el epígrafe anterior, resulta necesario establecer los límites

concretos aplicables a la constitución de los concretos CIs, identificándolos expresamente

en las Normas Urbanísticas del Plan de Ordenación Detallada.

De acuerdo a ello, procede establecer como primera regulación la taxonomía de los

eventuales “usos privativos” a implantar en coexistencia con los “usos de dominio

público” en los CIs y como segunda regulación, el establecimiento del nuevo régimen

de cargas y deberes legales que la constitución del CI comporta, ambas con la finalidad

de garantizar la corrección jurídica perseguida.

Pasemos a su desarrollo.

5.3.1.1. Primera Regulación: Usos Privativos susceptibles de implantarse en un CI.

Resulta razonable, como premisa básica, partir de la explícita condición de que cualquier

“uso privativo” a implantar en un CI sea declarable de “utilidad social” y,

consecuentemente, deberán excluirse aquellos usos lucrativos que no vengan a

complementar expresa y justificadamente los “usos de dominio público” con los que

pudieran asociarse.

De acuerdo a ello, la relación de “usos privativos” admisibles en función de los de

“dominio público” que se proponen, son:

1). CIs constituibles con suelos Dotacionales calificados de Espacios Libres de uso y

dominio públicos (Jardines y Plazas Urbanas).

Solo podrán implantarse “usos privativos” en el Subsuelo que no perjudiquen el uso

y disfrute públicos de dichos espacios y, en concreto, a:

a) Usos de Aparcamientos (garajes particulares),

b) Usos Terciario-Comerciales (centros de venta “al por menor”),

c) Usos de Almacenaje y Talleres artesanales (de actividades inocuas),

d) Usos Culturales (como, por ejemplo, en Madrid el Teatro Fernán

Gómez bajo la Plaza de Colón).

2). CIs constituibles con suelos Dotacionales calificados de Equipamientos públicos

como son las Instalaciones públicas de la Administración destinadas a la Educación,

a la Salud, a la Cultura o a la Asistencia Social.

24

Solo podrán implantarse los siguientes “usos privativos”:

2).1. en el Subsuelo, excepcionalmente los señalados en el epígrafe 1 anterior,

siempre que se justifique expresamente que no perjudiquen el uso y la funcionalidad

pública del Equipamiento bajo el que se implanten, y

2).2. en la Rasante y/o en el Vuelo (en la planta de Rasante, si la ocupación del

Equipamiento lo permite, o en las plantas superiores sobre el Equipamiento) y, en

concreto, los siguientes:

a) Usos Residenciales singulares, como Viviendas de Protección

Pública, Residencias de la 3ª Edad, de Estudiantes (Colegios

Mayores) y análogos.

b) Usos Asistenciales Educativo-Culturales (Centros privados

Sanitarios, de la Enseñanza, Librerías etc.) y Despachos

profesionales de Consultoría (de la Arquitectura, Abogacía,

Ingenierías etc.).

c) Usos de Hotelería y Hostelería (Hoteles, Restaurantes etc.).

3). CIs constituibles con suelos Dotacionales calificados como Redes Públicas del

Sistema de Transportes y Comunicaciones (Carreteras, Intercambiadores,

Edificaciones de Aparcamientos Públicos en altura e Instalaciones Ferroviarias,

fundamentalmente).

Solo podrán implantarse “usos privativos”:

3).1. en el Subsuelo, excepcionalmente los señalados en el epígrafe 1 anterior,

siempre que se justifique expresamente que no perjudiquen el uso y la funcionalidad

pública de la Red bajo la que se implanten,

3).2. en las primeras Plantas, en aquellos usos Dotacionales que comportan

Edificación en altura y, en concreto, en los Aparcamientos en edificación que pudieran

integrar usos Terciarios, Comerciales u otros “usos privativos” que resultaran

compatibles con el Aparcamiento público, y

3).3. en el Vuelo (en localización superior a la Red), pudiendo emplazarse cualquier

“uso privativo” siempre que se justifique expresamente que no perjudican al uso y

funcionalidad pública de la instalación, como por ejemplo “edificios puente”

dispuestos sobre Viarios (numerosos ejemplos en Europa y en concreto en Berlín, por

ejemplo) o “plataformas de usos múltiples” construidas sobre Redes Ferroviarias (como,

por ejemplo, los Complejos Estacionales de Ferrocarril de Oviedo o de Lille).

25

5.3.3.2. Segunda Regulación: Cargas y Deberes legales derivados de la Constitución de

un CI.

La implantación sobrevenida de “usos privativos” en coexistencia con usos

Dotacionales de uso y dominio públicos y, consecuentemente, la atribución de un

determinado aprovechamiento lucrativo a una parcela concreta (incluso a fuer de ser

una parcela mixta, dotacional-lucrativa),comporta la creación de una Actuación de

Dotación que genera la aparición de una Carga, la cesión de suelos Dotacionales

públicos y la aparición de un Deber, el % de plusvalías que le corresponderían al

Ayuntamiento sobre la base del tan repetido principio de reparto de cargas y beneficios

que caracteriza al sistema urbanístico español.

Sin embargo, las características especiales que comporta un CI en el que destaca,

esencialmente, su condición de parcela única de uso mixto en la que coexisten los dos

tipos de uso público y privado, le confieren un ámbito jurídico-urbanístico singular y

diferenciado con respecto al resto de Actuaciones de Dotación en las que la

discontinuidad espacial entre las parcelas de destino público y privado muestran sus

señas de identidad.

Si a ello le añadimos las restricciones referentes a los “usos privativos” de “interés

social” que se proponen en el anterior epígrafe 5.3.1.1 Primera Regulación (por

ejemplo, la exclusión de las Viviendas y Apartamentos de renta libre o de cualesquier

otros usos lucrativos que no dispongan de una clara “utilidad social”), termina por

conformarse un marco aplicativo a la identificación de las cargas y deberes

diferenciado de los estándares “normalizados” para actuaciones “convencionales”.

En cualquier caso, las reservas dotacionales y el % de aprovechamiento público se

determinará de acuerdo a lo siguiente:

1º. la Reserva Dotacional se determinará en la Media Dotacional incrementada

(MD*) de la AH según la regulación establecida para las Actuaciones de Dotación.

2º. el % público de plusvalías viene establecido en la LLUIB en el 15% (modulable

entre el 5-20%) del aprovechamiento atribuido por el “uso privativo”, que teniendo

en cuenta que el Residencial de renta libre se ha excluido de los posibles a implantar y

solo resultan admisibles, aparte del de VPP, usos Terciarios de “interés social”, el uso de

ese aprovechamiento público a integrar en el PMS se destinará a un uso Dotacional de

Equipamiento público y no, obligatoriamente, a Vivienda Protegida.

3º. adopción preferente de la modalidad aplicativa de la Compensación

Económica frente a la cesión de suelo Dotacional o del destinado al % público de

26

plusvalías, de acuerdo a lo establecido en los artículos 18.1-a) y b) del TRLS/15 y artículo

29.3 y .5 LLUIB.

4º. cuando la cesión de suelo dotacional no pueda materializarse en la misma parcela

(artículo 18.2-b) del TRLS/15 y artículo 91.3 LLUIB), la compensación, puede llevarse

a cabo mediante Compensación en Superficie Edificada de valor equivalente,

integrándose, en el CI en régimen de propiedad horizontal2.

5.4. Procedimiento aplicable a la Constitución de un CI.

Finalmente, procede regular el procedimiento aplicable a la constitución de CIs que esta

propuesta de gestión plantea.

5.4.1.- En primer lugar, con respecto a la determinación de la “iniciativa de la

promoción” en la constitución de un determinado CI, deberá tenerse en cuenta si la

parcela destinada al uso Dotacional se encontrara ya obtenida por la Administración

o si, por otro lado, la parcela aún se encontrara en manos de la propiedad privada.

Pues bien, en cualquiera de las dos circunstancias, la “iniciativa de promoción” para la

constitución del CI podrá ser adoptada tanto por el Ayuntamiento como por particular

interesado, si bien si la titularidad de la parcela es privada, su titular dispondrá de

un derecho preferencial al desarrollo del CI, mientras que si la titularidad ya es

pública, el particular interesado deberá ser seleccionado en procedimiento

concurrencial, en condiciones de publicidad, transparencia y no discriminación al

tratarse de la identificación de un operador privado que va a desarrollar conjuntamente

con el Ayuntamiento la ejecución conjunta de una actuación jurídico-urbanística,

llegando incluso a su edificación en régimen de propiedad horizontal.

5.4.2.- En segundo lugar, con respecto a las circunstancias en que se hallare el

planeamiento previamente a la propuesta de constitución de un CI concreto, este podrá

encontrarse en alguna de estas dos situaciones:

1).- la constitución de los eventuales CIs se deberá adoptar en la formulación de los

Planes de Ordenación Detallada, debiendo recogerse esta determinación en las Normas

2 “b) El deber de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones públicas relacionado con el reajuste de su

proporción, podrá sustituirse, en caso de imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, por la entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa, en un complejo inmobiliario, situado dentro del mismo, tal y como prevé el artículo 18.2.b) TRLS/15, o por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

27

Urbanísticas del mismo y establecerse una Ficha de Planeamiento y Gestión concreta

para aquellas parcelas dotacionales en las que se hubiese adoptado su desarrollo en

régimen de CI, señalando el uso Dotacional concreto que se dispone, el “uso privativo”

atribuido y sus parámetros jurídico-urbanísticos (edificabilidad lucrativa otorgada y

condiciones de situación en la edificación), condiciones morfológicas y volumétricas

definitorias del “contenedor” resultante del CI , así como la identificación de las cargas

y deberes legales generados por el mismo y la modalidad establecida para su

satisfacción.

2).- para el caso de su constitución posterior como propuesta de incorporación y

modificación del Plan, todas las determinaciones definitorias del eventual CI señaladas

en el número 1 anterior deberán ser definidas y, en su caso, ofertadas por el iniciador

que promueva la constitución del CI, sea este el Ayuntamiento o un particular interesado

cualquiera, aplicándose para ello los criterios establecidos en el epígrafe 5.4.1 anterior,

adoptables en función de la titularidad pública o privada de la parcela.

5.4.3.- Finalmente y en tercer lugar, el procedimiento aplicable para el desarrollo del CI,

deberá cumplimentar los requisitos jurídico-dominicales y registrales prescritos en el

artículo 26-5 del TRLS/15 y con respecto a la satisfacción de las cargas legales

derivadas del “aprovechamiento privativo” integrado en el CI (cesiones de suelo o su

Compensación Económica),teniendo en cuenta que su régimen jurídico-urbanístico, tal

como ya se ha analizado, es análogo al de las Actuaciones de Dotación, procederá la

aplicación del mismo procedimiento establecido para ellas, si bien, sin perjuicio de la

posibilidad contemplada en el criterio 4º de la anterior “Segunda Regulación: Cargas y

Deberes legales” relativa a la Compensación de los suelos destinados a Equipamiento

público en Superficie Edificable de valor equivalente a integrar en el CI en régimen de

propiedad horizontal.

5.5.- Conclusiones con respecto a la constitución de CIs.

De todo lo expuesto, se deducen las ventajas y versatilidades de gestión pública que

ofrece la constitución de los “ortodoxos” Complejos Inmobiliarios en la intervención

en la Ciudad Consolidada a través de la disposición de Actuaciones de Dotación ad hoc,

al posibilitar la “mixtificación” de usos de interés social, sino también propicia la

optimización de los recursos existentes, pues la adjudicación del Complejo a un

28

promotor-constructor, permitirá reducir sustancialmente los costes públicos de la

construcción que comportaría el Equipamiento previsto en la parcela Dotacional.

No obstante, tal como se ha señalado, su aplicabilidad debe ser utilizada estrictamente

para los casos que así lo requieran las demandas urbanas y con los límites y

restricciones advertidas al principio de su explicación.

6. LA EJECUCIÓN SUSTITUTORIA.

La regulación de la Ejecución Sustitutoria (en adelante ES) se encuentra en los artículos

9, 15, 16, 17, 49 y 50 del TRLS/15 y en los artículos 75, 88.1, 114, 117 y concurrentes

de la LLUIB.

6.1.- Consideraciones Previas.

6.1.1.- LA EJECUCIÓN SUSTITUTORIA EN LOS PROCESOS DE

EDIFICACIÓN/REHABILITACIÓN.

Como ya es tradicional en el Derecho Urbanístico español y sobre la base de las

limitaciones que se imponen al derecho a la propiedad en relación a la función social de

la misma (artículo 33 de la Constitución), el artículo 15.1 del TRLS/15 establece los

deberes de “dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y

urbanística y conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad,

accesibilidad universal y ornato (….) así como realizar obras adicionales por motivos

turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano,

hasta donde alcance el deber legal de conservación”.

Asimismo, el citado artículo 17.1 del TRLS/15 establece, adicionalmente, “el deber de

edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable”.

Como no podía ser de otra forma e igualmente, el artículo 114. 1 y 2 LLUIB establece

el deber de edificación que tienen los propietarios de solares en cumplimiento del

planeamiento dentro de un plazo que, obviamente, debería determinarse “atendiendo a

las circunstancias económicas generales y sus posibilidades individuales, y que, en

ningún caso, debería superar los 4 años desde que adquiere la condición de solar (se

supone que también será aplicable a la condición de “cuasi-solar”, es decir, aquellas

situaciones que manifestaran alguna ausencia de un servicio que fuera subsanable con un

sencillo proyecto de obras ordinarias).

29

Asimismo, también se establece el deber de Rehabilitación en el plazo que se establezca

en la Orden de Ejecución oportuna.

Asimismo, el artículo 122 LLUIB establece pormenorizadamente el deber de los

propietarios de terrenos, construcciones y edificios a mantenerlos en las condiciones

imprescindibles de habitabilidad, accesibilidad, seguridad y funcionalidad o uso

efectivo que permitieran obtener la licencia administrativa de ocupación para el destino

que le sea propio.

Por otro lado, el régimen de la propiedad en Suelo Urbano, se establece con carácter

básico en la legislación estatal y, más en concreto, en el artículo 11 TRLS/15 queda

explícitamente puesto de manifiesto el carácter estatutario del citado régimen y en el

que la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico que eventualmente se

hubiera atribuido a una parcela concreta estaría condicionada al cumplimiento de los

deberes y al levantamiento de las cargas que el viejo principio general del sistema

urbanístico español (principio de reparto de cargas y beneficios) comporta.

En resumen, el régimen de edificación y rehabilitación de las parcelas en suelo

Urbano, dispongan o no de la atribución de un incremento de aprovechamiento

(Actuación de Dotación), se constituye como un facultad ínsita en el derecho de

propiedad pero se constituye como una facultad condicionada, obviamente, al

cumplimiento de los deberes y cargas que eventualmente se encontraran pendientes de

satisfacer y a su ejecución material dentro del plazo preclusivo que la Ley o el

planeamiento establezca para ello, pues lo contrario supondría dejar a la voluntad de

los particulares el cumplimiento de las determinaciones del Plan, lo que resultaría

totalmente improcedente desde la consideración del urbanismo como una función

pública.

6.1.2.- LA EJECUCIÓN SUSTITUTORIA EN LOS PROCESOS DE

URBANIZACIÓN.

La ejecución de las Actuaciones de Transformación Urbanística, se desarrollan tanto

por la iniciativa privada por la mayoría de los propietarios del suelo (sistema de

Compensación, artículo 83 y concurrentes LLUIB), como por la pública (Expropiación o

Cooperación, art. 75.2 y concurrentes LLUIB) y dentro del Sistema de Cooperación se

regula la Ejecución Sustitutoria mediante la selección de un profesional (no propietario

obligatoriamente) a manera de un concesionario privado del servicio público de

30

urbanizar, apoyados en, la legislación de contratos del sector público Sobre este tema,

volveremos en el Apartado 6.10 de este Documento.

6.2.- Instrumentos de Control Público y Social para Garantizar el Cumplimiento de

los Deberes de Edificar/Rehabilitar.

La detección del incumplimiento del deber de edificar en plazo “de los solares”

resulta obviamente sencilla pues se constata, en primera instancia, con la mera

observación visual de la existencia de una parcela urbana libre de edificación. Tras

ello, procedería realizar un análisis jurídico-urbanístico relativo del transcurso de los

plazos establecidos en el Plan, o del máximo de 4 años fijado en la LLUIB,

contrastándolos desde la obtención de la eventual licencia de demolición concedida o de

la fecha de recepción de las obras de urbanización correspondientes al instrumento de

desarrollo (Plan Parcial, PERI etc.) que le hubiera asignado la condición de solar.

Análogamente a lo establecido para los solares y cuasi-solares, ocurre para aquellas

fincas urbanas que dispusieran de alguna edificación parcial y que se encontraran

sometidos al régimen de una Actuación de Dotación por la atribución de un incremento

de aprovechamiento sobre el patrimonializado por el anterior Plan. De hecho, el plazo

establecido para cumplir el deber de construcción (sobre-edificación, reconstrucción o la

ejecución que procediera) con el límite máximo de 4 años, sería fácilmente constatable

por cualquier interesado, pues se limitaría a computar el plazo a partir de la aprobación

en el planeamiento de la aplicación del régimen de la Actuación de Dotación que le

confiriese el deber de edificación al propietario, plazo que computaría a partir de la fecha

de entrada en vigor de la Revisión del planeamiento, si la Actuación de Dotación se

hubiera constituido en la formulación del mismo, o a partir de la fecha de aprobación de

la Modificación puntual del Plan que hubiera constituido la Actuación de Dotación

concreta.

No ocurre lo mismo, sin embargo, con el deber de conservación y rehabilitación.

Saber cuándo un edificio se encuentra con deficiencias funcionales o estructurales

constructivas que exijan su reparación para recuperar las condiciones originarias de

higiene y seguridad no resulta tan obvio para cualquier interesado, pues, en muchos

casos, su constatación exigirá la intervención de facultativo capacitado mediante

inspección técnica y formulación del preceptivo Informe pericial.

Por ello, la legislación estatal vigente como la LLUIB en su artículo 125, tiene establecido

el deber de formular Inspecciones Técnicas con periodicidad decenal, para aquellos

31

edificios catalogados o hayan alcanzado una “edad” que supere los 30-50 años,

prescribiéndose la obligación a la propiedad de la finca de proceder al encargo de

Informe de Evaluación formulado por facultativo competente y en el que se expresará el

estado de conservación de la finca, las condiciones básicas de accesibilidad universal

y la certificación del grado de su eficiencia energética.

Obviamente, la eficacia del Informe se supedita a remitir copia del mismo al

Ayuntamiento, quien, a su vez, lo remitirá a la Consellería competente en Vivienda,

y al Registro de la Propiedad. Por otro lado, parece razonable entender que el

Ayuntamiento estará obligado a reclamar los Informes periódicos preceptivos y en caso

de que no estuvieran realizados en el período establecido, debería ordenar su práctica (y,

en su caso, deberá realizarlo el Ayuntamiento a costa de los titulares).

Una vez conocido el Informe por el Ayuntamiento y para el caso de la necesidad de

realizar obras encaminadas a la conservación o rehabilitación de la finca, de acuerdo a la

regulación establecida en la LLUIB, el Ayuntamiento deberá formular la Orden de

Ejecución oportuna dirigida a los propietarios de la finca, señalando un plazo para la

solicitud de la preceptiva licencia de rehabilitación que no podrá superar los seis

meses (artículo 123.1 LLUIB).

En consecuencia, con la elaboración del citado Informe de Evaluación y su depósito tanto

en el Ayuntamiento como en el Registro de la Propiedad y sobre la base del derecho

ciudadano establecido con carácter básico en el artículo 5.c) del TRLS/15, ya se

podrá conocer la situación-diagnóstico del parque inmobiliario municipal y de

cualquier finca urbana concreta por cualquier interesado y tras el análisis del contenido

de la misma, proceder en consecuencia. Obviamente, en el caso de que el Informe no

estuviera formalizado en el plazo establecido, procedería su exigencia de elaboración al

Ayuntamiento como resulta obligado de las disposiciones legales señaladas.

6.3.- Edificación y Rehabilitación Sustitutoria de los Inmuebles.

Habiéndose comentado las condiciones que comportan los deberes de edificar y

rehabilitar, procede analizar las consecuencias que se derivan del incumplimiento del

plazo establecido para la edificación/rehabilitación del inmueble.

La reacción clásica del sistema tradicional español ante el incumplimiento del deber y

sin perjuicio de la aplicación de multas periódicas para incentivar a su ejecución por el

propietario incumplidor, consistía en la expropiación de la finca, bien directamente por

la Administración o bien a través de la selección de un beneficiario privado para

32

proceder a su edificación-rehabilitación de manera inmediata a su cambio de

titularidad.

Conviene constatar la inaplicación generalizada de semejante “arma disuasoria”,

cuyas causas habría que encontrarlas, seguramente, en la debilidad hacendística

municipal por un lado y en la dificultad social de aplicar una medida política tan poco

“confortable” en el ámbito de la ciudadanía, por otro.

Estas razones son las que parecen haber aconsejado a diferentes legisladores autonómicos

(tras la pionera legislación valenciana del 94) a regular la aplicación de un procedimiento

concursal de ejecución sustitutoria en régimen de libre empresa relativo a las obras de

edificación o rehabilitación.

En este sentido, el TRLS/15, en sus artículos 49 y 50 recogen esta disposición básica

como regulación de la función social de la propiedad y como medida más acorde a

la modalidad de ejecución público-privada, destinada a la satisfacción de los deberes

de edificar/rehabilitar, para el caso de que se produzcan situaciones de

incumplimiento de éstos.

Igualmente, el artículo 114 y concordantes de la LLUIB , como complemento de la

regulación establecida en los artículos 117 a 119 LLUIB para los Programas de

Actuación Edificatoria o Rehabilitador (PAEs-PARs), regulan pormenorizada y

detalladamente el procedimiento aplicable a esta modalidad de ejecución sustitutoria para

edificar los solares y rehabilitar el patrimonio edificado, que guardan cierta similitud,

aunque meramente formal como se verá, con la ejecución de las Actuaciones Integradas

(mediante la aplicación del Sistema de Cooperación por Gestión Indirecta (artículo 88.1

LLUIB)) establecidos para las Actuaciones Urbanizadoras, al poder ser formulados por

promotores privados no propietarios (Agentes Edificadores/Rehabilitadores)

seleccionados en pública competencia y en régimen de libre empresa.

De lo expuesto se deducen las virtualidades que para la intervención en la Ciudad

Consolidada comporta no solo la regulación de los PAEs o de los PARs, pues permiten

gestionar eficientemente las previsiones del planeamiento salvando las dificultades que

comporta el Sistema Urbanístico Español al delegar monopolísticamente la facultad de

edificar/rehabilitar en la propiedad del suelo, bien en la originaria incumplidora, bien en

la sobrevenida como beneficiaria de la expropiación.

De esta forma se posibilita la “ejecución concertada” de la edificación-rehabilitación

mediante la formulación de los PAEs y de los PARs en la Ciudad Consolidada,

incorporando al proceso a los tres operadores que intervienen en el mismo,

33

Administración, propiedad y empresario-promotor, mediante la disposición del régimen

de libre empresa y garantizándose, racionalmente, la distribución justa y equilibrada

de las plusvalías generadas en proporción a la aportación que cada uno de los operadores

represente y disponga.

6.4.- Bases Legales Aplicativas de la Ejecución Sustitutoria.

Ya hemos señalado que los artículos 49 y 50 del TRLS/15, con carácter básico, y el

artículo 114 y concordantes de la LLUIB, con carácter pormenorizado, establecen el

régimen de la Ejecución Sustitutoria mediante la procedencia de la aplicación de la

venta o la sustitución forzosas por causa del incumplimiento de la función social de la

propiedad, y en los que además de establecer la tradicional, conocida y poco aplicada

expropiación, con o sin beneficiario privado, introduce acertadamente la posibilidad de

ejecución conjunta entre promotor y propiedad, institucionalizando para ello la

denominada comúnmente “Modalidad de Aportación”, es decir, el reparto de las

superficies edificadas (pisos) resultantes del desarrollo de un PAE o de un PAR en

proporción a sus aportaciones: el promotor en función a los costes de producción que

asume y la propiedad en función al valor de su finca (artículo 117.2.iii LLUIB).

Asimismo, al Ayuntamiento también le correspondería una parte de la edificación

materializable también “en pisos”, en alguno de los dos casos siguientes:

a). en el caso de que la eventual sanción económica impuesta por causa del

incumplimiento del deber de edificar/rehabilitar en plazo, se materializase en superficie

edificada (pisos) de valor equivalente, integrándose en la edificación igualmente en

régimen de propiedad horizontal o

b). en el caso de que la Ejecución Sustitutoria, tras la formulación de la Memoria de

Viabilidad Económica explicada en el Apartado 3 de este Documento, para garantizar

el Umbral de Viabilidad oportuno, fuera necesaria la atribución de un incremento de

aprovechamiento sobre el otorgado por el planeamiento vigente y, consecuentemente,

fuera procedente conjugar la Ejecución Sustitutoria con una Actuación de Dotación

y el Ayuntamiento viera satisfecha la cesión de suelo Dotacional o del porcentaje público

de aprovechamiento que le corresponderían materializados en régimen de Complejo

Inmobiliario, tal como hemos visto en el Apartado 5 anterior.

34

6.5.- Presupuestos Previos para la Ejecución Sustitutoria a Iniciativa de Particular.

El sometimiento de una finca al régimen de Ejecución por Sustitución por causa del

incumplimiento de los plazos fijados para edificar establecidos en la Ley o en el

planeamiento, o para rehabilitar establecidos en la correspondiente Orden de Ejecución,

exige la disposición de un procedimiento ad hoc con audiencia a los propietarios.

El procedimiento a desarrollar, tal como se establece en la LLUIB, se desarrolla de

acuerdo a las siguientes determinaciones generales:

1ª. El procedimiento puede ser iniciado, bien de oficio por el Ayuntamiento, bien

por tercero interesado (artículo 117.1.b) LLUIB). No obstante, en este Apartado

solamente se desarrollará el procedimiento instado por particular interesado por entender

que el promovido de oficio por la Administración no plantea problemas en su desarrollo.

Pues bien, el particular interesado en promover una eventual Ejecución Sustitutoria

deberá, razonablemente, fundamentar el presunto incumplimiento de la manera más

fehaciente posible.

En este sentido, procede recordar lo ya señalado anteriormente en relación a que la

legislación estatal establece como uno de los derechos básicos del ciudadano (artículo

5.c) TRLS/15) el acceso a la información de que dispongan las Administraciones

Públicas sobre “la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación

ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos

administrativos adoptados”.

En consecuencia, para el caso de iniciativa por un tercero, el particular interesado podrá

recabar de las Administraciones competentes toda la información existente en los

Registros públicos relativos a la finca, como, por ejemplo, la correspondiente al

transcurso de los plazos establecidos para satisfacer el deber de edificar-rehabilitar (y que

partirían, eventualmente, de declaraciones de ruina, licencias de demolición, entrega de

las obras de urbanización en Actuaciones Urbanizadoras, etc.), así como los Informes de

Evaluación formulados sobre la Inspección Técnica de Edificios, Órdenes de Ejecución,

etc… y cualesquiera otros actos administrativos que permitan evaluar el cómputo de los

plazos para la satisfacción del deber de ejecución material de la preceptiva y obligada

edificación/rehabilitación de la finca en plazo.

2ª. Asimismo, el particular interesado procederá a iniciar el procedimiento de presunto

incumplimiento del deber de edificar/rehabilitar ante la Administración (artículo 117

LLUIB) formulando la siguiente documentación:

a). fundamentación del presunto incumplimiento.

35

b). Memoria técnica y jurídica que justifique el interés general de la

edificación/rehabilitación de la finca en cuestión, así como los plazos previsibles para ello

documento acreditativo de la constitución de la Garantía Provisional por el 3% del

valor catastral de la finca.

3ª. a). Tras depositar la documentación anterior en el Ayuntamiento, éste procederá a

la suspensión cautelar de la licencia de edificación/rehabilitación correspondiente a la

finca en cuestión,

b). solicitará al Registro de la Propiedad Certificación de Dominio y Cargas del

inmueble, haciéndose constar mediante nota marginal en el mismo.

c). someterá a Información Pública toda la documentación por el plazo de un mes,

anunciado en el BOIB y en un periódico de amplia difusión en la isla, notificándoselo,

previa o simultáneamente y de manera expresa a la propiedad afectada, con la finalidad

de la presentación de alegaciones al respecto.

4ª. Transcurrido el plazo de Información Pública, el Ayuntamiento, previa emisión de

los informes técnicos y jurídicos preceptivos, convocará audiencia a la propiedad y al

particular interesado, período en el que se evaluarán y contrastarán las circunstancias

que expliquen el presunto transcurso del plazo establecido para su ejecución por causa

imputable, o no, al titular del inmueble y que servirá de base para la declaración del

incumplimiento y la ratificación o levantamiento de la suspensión cautelar de licencias

acordada.

5ª. Asimismo, procederá la declaración de incumplimiento del deber de

edificar/rehabilitar si quedara demostrado que la no ejecución no se debió a causas

imputables a la Administración que la hubieran impedido y, consecuentemente, lo fuera

por circunstancias atribuibles al titular del inmueble.

6ª. La declaración de incumplimiento comportará:

a). la inscripción del inmueble en el Registro Municipal de Solares y Edificios a

Rehabilitar, sin perjuicio de la salvedad establecida en el artículo 115.3 LLUIB.

b). la habilitación para la convocatoria de concurso destinado a la Ejecución Sustitutoria

mediante la selección del PAE/PAR correspondiente, y

c). la comunicación al Registro de la Propiedad para la práctica de anotación marginal

a la inscripción de la finca correspondiente.

7ª. Previamente a la declaración de incumplimiento y con finalidad de dinamizar la

edificación/rehabilitación de los inmuebles que lo requieran, se posibilita la suscripción

de Convenio voluntario entre propiedad y Ayuntamiento (artículo 117.1.f) LLUIB

36

mediante el cual se comprometen a la convocatoria del concurso de PAEs/PARs,

exclusivamente, en la “Modalidad de Aportación” concluyéndose el procedimiento sin

adoptar la declaración de incumplimiento y, consecuentemente, sin adoptar

resolución sobre la sanción de la minoración del 25% del valor de la finca (artículo

116.1 y .4 LLUIB).

6.6.- Iniciativa para la Convocatoria del Concurso y Contenido del Pliego de

Condiciones para la Selección de un PAE/PAR.

En virtud de lo establecido en los artículos 117.2 y 118 LLUIB, la iniciación del

procedimiento de Concurso, tanto de oficio como por iniciativa de particular, solo pueda

ser desarrollada en sede municipal.

En cualquier caso, la Convocatoria del Concurso exige la formulación por el

Ayuntamiento de un Pliego de Condiciones (artículo 117.2.a) LLUIB) que sobre la base

de los principios constituyentes de cualquier procedimiento concurrencial, deberá fijar

los criterios generales de valoración así como el contenido de los documentos a presentar,

las características básicas del procedimiento y la ponderación concreta de los factores a

valorar en la adjudicación del PAE/PAR correspondiente a la Actuación

Edificatoria/Rehabilitadora.

De hecho, el contenido del Pliego de Condiciones deberá consideraren la selección del

PAE/PAR correspondiente y como mínimo, los siguientes factores.-

a). como factores Socio-Económicos a ponderar:

- los mayores o menores costes de ejecución,

- el precio de adquisición del inmueble (en la Modalidad de “Expropiación”) y la

cuantificación de la retribución mediante la determinación del Coeficiente de Canje (en

la Modalidad de “Aportación”),

- , las formas de puesta en el mercado de los productos edificados (Venta, Alquiler o

Derecho de Superficie),

- propuestas de Precios máximos, en las tres modalidades de puesta en el mercado,

- inclusión de un porcentaje destinado a Vivienda de Protección Pública.

b). como factores Técnico-Funcionales a considerar en función de la “calidad del

diseño” presentado, como, por ejemplo:

- la funcionalidad de la distribución de las Plantas,

- la calidad formal de los Alzados y Fachadas,

- la Integración en el Medio Urbano en que se ubica,

37

- la mayor adecuación referente a la Eficiencia Energética o a los elementos relativos a

satisfacer la Accesibilidad Universal.

En este sentido, debe tenerse en cuenta la trascendencia que presenta esta modalidad

concurrencial de ejecución de PAEs/PARs para satisfacer algunas necesidades sociales

de difícil consecución, pues de manera sencilla y proactiva, la Administración podrá

controlar razonablemente los precios de los productos resultantes, tanto en venta o

en alquiler, incluso en régimen de derecho de superficie o podrá disponerse la ubicación

de Viviendas Protegidas en localizaciones urbanas centrales que de ninguna otra

forma podría haberse conseguido, salvo en el régimen correspondiente a los Complejos

Inmobiliarios, tal como ya se ha expresado en el Capítulo anterior.

6.7.- Documentación y Determinaciones de los Programas PAES/PARS.

6.7.1.- En virtud de lo establecido en el artículo 117.2.b) LLUIB, el contenido documental

de los PAEs/PARs estará constituido por los siguientes documentos:

1ª. Alternativa Técnica, presentada en plica abierta, conformada por:

- Anteproyecto de Edificación/Rehabilitación, (acompañado, en su caso, de

Proyecto de Obras Ordinarias que complementara algún servicio urbano

necesario para que la parcela adquiera la condición de solar), debiendo incluir

Memoria de Calidades de las obras, con descripción de todos los elementos

significativos que permitan determinar el Coste total de la Actuación (así

como el estado de Mediciones los mismos), pero sin que en ellos se incluya el

Presupuesto de la construcción, pues este se integrará en la Proposición

Jurídico-Económica (que se presentará en plica cerrada).

- En el caso de que el PAE/PAR comportara una Modificación del

Planeamiento por causa de la propuesta de constitución de una Actuación de

Dotación justificada en el resultado de la formulación de la Memoria de

Viabilidad Económica, se acompañará de una propuesta de Modificación de

Plan, no siendo posible la aprobación del PAE/PAR hasta que la Modificación

se encontrara aprobada definitivamente.

2ª. Propuesta de Convenio Urbanístico, en plica cerrada, documento a suscribir

entre el Agente Edificador/Rehabilitador seleccionado y la Administración actuante,

que debería incluir los compromisos, plazos, garantías y penalizaciones que regularán

la adjudicación de la Actuación Edificatoria/Rehabilitadora. Por otro lado, y en el caso

que así procediera, el adjudicatario deberá garantizar las indemnizaciones que se

38

derivasen de los justiprecios, gastos de realojo y retorno y obras de urbanización que

fueran necesarias.

3ª. Proposición Jurídico-Económica, presentada en plica cerrada, conformada por:

- Desarrollo de las relaciones entre el adjudicatario y la propiedad de la

finca, expresando, en su caso los eventuales acuerdos ya alcanzados.

- Propuesta Económica, que contemplará la estimación total de los Costes de

Ejecución. Obviamente, deberá incorporar las eventuales Indemnizaciones

y, en su caso, los costes de realojo, derecho de retorno, etc…, que pudieran

preexistir.

- Avance de la Equidistribución de Beneficios y Cargasen función de la

propuesta de Costes y del Coeficiente de Canje derivado del valor en venta de

los diferentes productos a implantar en la edificación y del resultado de la

Memoria de Viabilidad Económica, y señalamiento de las Modalidades de

Financiación que se sintetizan en las dos siguientes:

• Propuesta de Precio del inmueble a los efectos de su adquisición,

determinado en función del régimen de valoraciones estatal (Modalidad

de “Expropiación”), que deberá hacerse efectivo por el adjudicatario del

PAE/PAR, con la aplicación, en su caso, de la sanción establecida en el

artículo 116.1 LLUIB.

• Abono con partes determinadas de la edificación resultante de valor

equivalente a los Costes de Ejecución, formalizadas en régimen de

propiedad horizontal (Modalidad de “Aportación”), como retribución al

Edificador/Rehabilitador. Para ello, es preciso proponer un Coeficiente de

Canje para la determinación homogeneizada de las superficies construidas

de los diversos productos de valor equivalente a los costes de ejecución

(acompañado de una Cuenta de Liquidación Económica para el caso de

tener que realizar ajustes en metálico).

4ª. Memoria de Viabilidad Económica e Informe de Sostenibilidad Económica,

siendo aplicable este último solo para el caso de que del PAE/PAR se deriven cesiones

dotacionales públicas que comportaran su mantenimiento y conservación por la

Administración.

Procede, a continuación, determinar la fórmula de cálculo del Coeficiente de Canje.-

39

100(€)

(€)% x

ApeV

CpCc

- Téngase en cuenta que la Edificación/Rehabilitación estará conformada,

generalmente, por usos diferentes (aparcamientos, locales comerciales,

oficinas, viviendas de renta libre o protegida, etc...) y localizaciones espaciales

diversas (plantas bajas, sótanos, entre-suelos, plantas tipo, áticos, etc…), que

comportan diferentes valores de venta por los metros construidos. Por ello,

análogamente a un Proyecto de Reparcelación de suelo (no se olvide que

estamos formulando un Proyecto de Reparcelación en régimen de

Propiedad Horizontal), con la finalidad de poder comparar objetivamente

las diferentes ofertas que pudieran presentarse.

- Consecuentemente, resulta necesario homogeneizar los precios de venta de los

diversos metros cuadrados correspondientes a los diferentes “pisos”

producidos aplicando Coeficientes Correctores derivados de los valores

detectados mediante la elaboración previa de un riguroso Estudio de Mercado

ad hoc, y procederá calcular el “Aprovechamiento Edificatorio Objetivo”

(AEO) dimensionado en lo que podríamos denominar “unidades

edificatorias” (ues), de manera análoga al “Aprovechamiento Urbanístico

Objetivo” dimensionado en “unidades de aprovechamiento” (uas),

procedimiento aplicable, como es sabido, en los tradicionales procesos de

reparcelación de suelo..

- Una vez calculado el AEO, procede calcular la parte del “aprovechamiento

edificatorio” en tanto por ciento (“Coeficiente de Canje” o “de Permuta” que,

en este caso se establece en tanto por ciento) que le correspondería al

adjudicatario del PAE/PAR y, consecuentemente, al resto de operadores

intervinientes en la Actuación, es decir, propiedad y, en su caso,

Ayuntamiento, determinable de acuerdo a la siguiente expresión:

, correspondiendo las siglas a los significados siguientes:

- % Cc = Porcentaje del AEO que le corresponde al Edificador/Rehabilitador

(Coeficiente de Canje).

- Cp = Coste Total de Producción de la Ejecución Sustitutoria (incluidos, en su

caso, los costes de edificación/rehabilitación y, en su caso, los

complementarios de urbanización, así como de las indemnizaciones).

40

- VApe = Valor (en venta) del AEO a materializar (de los diferentes productos

a construir).

, significando el Coeficiente Cc la parte de la edificación que le corresponde al

Edificador/Rehabilitador y que se materializará en los diversos productos del edificio,

tras “deshomogeneizar” las unidades de “aprovechamiento edificatorio” en metros

cuadrados construidos de los usos y localizaciones que se determinen.

6.7.2.- Por otro lado, y como resulta propio en cualquier procedimiento concurrencial, los

aspirantes a Agente Edificador/Rehabilitador:

a) deberán acreditar la personalidad y características, señalándose los

requisitos de capacidad, solvencia técnica y económica del mismo.

b) deberán presentar una Garantía Provisional (igual a la depositada por el

“iniciador” del procedimiento (artículo 117.1.b) LLUIB), del 3% del Valor

Catastral de la finca y compromiso de asumir la Garantía Definitiva en

caso de adjudicación del 5%, de los costes de producción establecidos

en la adjudicación (artículo 118.2.a) LLUIB).

6.8.- Procedimiento para la Tramitación del Concurso del PAE/PAR.

En virtud de lo establecido en el artículo 118, LLUIB, el procedimiento, de carácter

bifásico, se regirá por las determinaciones siguientes:

6.8.1.- PRIMERA FASE.

Presentación ante el Ayuntamiento por los aspirantes a Edificador-

Rehabilitador de una Alternativa Técnica correspondiente a la propuesta

de Actuación Edificatoria/Rehabilitadora, en plica abierta con el contenido

establecido en el anterior apartado 6.7.1.1ª, durante el plazo de dos meses,

Alternativas que se mantendrán en exposición pública hasta la adopción

de la resolución oportuna, (plazo de dos meses adicionales) durante el cual

podrán presentarse alegaciones y sugerencias a las diferentes Alternativas

presentadas.

El Ayuntamiento, en el plazo de estos dos meses, previa emisión de los

preceptivos informes técnicos y jurídicos y solicitud de “informe de

academia (no vinculante) al Colegio Profesional respectivo, elevará

propuesta motivada al Pleno de selección de una Alternativa concreta (o

41

de la desestimación, en su caso, de todas las presentadas), junto con las

observaciones que, en su caso, estime oportunas de acuerdo a lo previsto

en el Pliego de Condiciones previamente aprobado (artículo 117.2.a)

LLUIB).

6.2.2.- SEGUNDA FASE.

Una vez aprobada y seleccionada una Alternativa Técnica, se

convocará un nuevo plazo de dos meses para la presentación de

Proposiciones Jurídico-Económicas propuestas de Convenio

Urbanístico y Memoria de Viabilidad e Informe de Sostenibilidad

Económica, en su caso, presentados en plica cerrada referidas a la

Alternativa seleccionada, tanto por los autores de cualquiera del resto de

Alternativas presentadas, como por terceros que sin haber presentado

Alternativa, presenten ofertas jurídico-económicas a la seleccionada.

Dentro de los diez días siguientes a la presentación de las Proposiciones

Jurídico – Económicas y Propuestas de Convenio se procederá a la

Apertura de las Plicas en audiencia pública, levantándose acta bajo fe

pública de funcionario.

Desde la apertura de las plicas, todo el expediente permanecerá en

Información Pública durante los 20 días siguientes a la misma,

notificándose a la propiedad y, en su caso, a los titulares de bienes

afectados con la finalidad de que cualquiera de ellos pueda realizar

alegaciones y consultas al mismo. Asimismo, este período permitirá la

unión de aquellas proposiciones que sus ofertantes consideraran oportuno.

Culminado el periodo anterior, el Ayuntamiento, sobre la base de lo

expuesto en la formulación de los Informes técnicos y jurídicos

preceptivos, procederá a seleccionar una Proposición Jurídico

económica (junto al Convenio correspondiente) de entre las presentadas,

con las modificaciones que, en su caso, se consideraran pertinentes de

conformidad con los criterios establecidos en el Pliego de Condiciones, o

bien, podrá, motivadamente rechazarlas todas en función de lo

establecido en el Pliego.

42

En el caso que la oferta comportara una Propuesta de Modificación del

Plan que viniera a proponer un incremento de aprovechamiento en

relación al vigente constituyéndose, así, en una Actuación de Dotación

concreta, deberá analizarse el rigor jurídico-urbanístico y económico

formulado en la Memoria de Viabilidad Económica que justifica la

modificación, valorándose expresamente de manera objetiva y comparada,

las mejoras que con respecto al interés general presenta la Propuesta de

Modificación en relación con la situación originaria vigente.

6.9.- Aprobación y Adjudicación de la Actuación Edificatoria/Rehabilitadora.

La selección de la Proposición Jurídico-económica (y el Convenio correspondiente)

comporta la aprobación y adjudicación definitiva del PAE/PAR completo objeto del

Concurso.

En todo caso, resulta razonable entender que en el caso de que el promotor de la

Alternativa Técnica seleccionada no resultara adjudicatario del PAE/PAR por no ser

el autor de la Proposición Jurídico-económica elegida, este podrá ejercitar el “derecho

de compensación” por utilización de un trabajo propio por un tercero, procediendo el

Ayuntamiento a garantizar al autor de la Alternativa seleccionada el desembolso de los

gastos correspondientes a los documentos que aprovechara el adjudicatario del

PAE/PAR.

Finalmente, la adjudicación se formulará con la suscripción del Convenio Urbanístico

entre el Ayuntamiento y Edificador/Rehabilitador seleccionado, procediendo al

levantamiento de la suspensión cautelar de licencias anteriormente adoptada.

La adjudicación deberá acompañarse de la escritura pública otorgada por el Alcalde sobre

la base de la certificación municipal del acuerdo que servirá como título de

transmisión forzosa de la finca.

La aprobación en la “modalidad de aportación” comportará la adjudicación de la finca

en proindiviso en la proporción resultante del “coeficiente de canje” y su ocupación con

carácter fiduciario para la ejecución de la actuación edificatoria o rehabilitadora,

mientras que en la “modalidad de expropiación”, se transmitirá la finca al

adjudicatario, previo abono al propietario originario de la finca una vez descontada, en

su caso, la sanción correspondiente establecida en el artículo 116.1 LLUIB y realizado

el ingreso de la misma al Ayuntamiento.

43

Por último, la aprobación del PAE/PAR se publicará en el BOIB y se comunicará al

Consell Insular correspondiente y al Registro de la Propiedad para la inscripción de

las nuevas fincas.

6.10.- La Ejecución Sustitutoria en las Actuaciones de Transformación Urbanística.

La ejecución urbanizadora por un tercero, no propietario, viene regulada en el artículo

9.1 y .2 del TRLS/15, así como en el artículo 88.1 LLUIB.

En concreto, en el Sistema de Actuación de iniciativa pública de Cooperación se establece

un procedimiento de Ejecución Sustitutoria de los propietarios de suelo mediante la

selección de un concesionario privado del servicio público de urbanizar, apoyándose

en la legislación de Contratos del Sector Público (Ley 9/2017) y, en concreto, en el

Contrato de Concesión de Servicios regulado en el Capítulo III de su Título II (artículos

284 a 297), mediante el establecimiento de un procedimiento análogo al establecido en

otras leyes autonómicas de selección del denominado Agente Urbanizador.

La aplicabilidad de esta modalidad se muestra idónea para aquellos casos en que la

propiedad de la Actuación se encuentra muy atomizada y, en consecuencia, resultará

prácticamente imposible la conformación de la mayoría del 50% de la superficie para

constituir la Junta de Compensación, y tampoco el Ayuntamiento se considera con

“ánimos suficientes” para actuar por Cooperación en la modalidad de Gestión Directa.

En este caso, sobre la base de la regulación establecida en el Contrato de Concesión de

Servicios en la vigente Ley 9/2017 de Contratos, el Ayuntamiento procederá a

seleccionar un promotor inmobiliario en concurso público previa formulación de un

Pliego de Condiciones que, además de las prescripciones propias del procedimiento

concursal (capacidad del aspirante, solvencia técnica y financiera, etc..), deberá regular,

como mínimo, los siguientes aspectos:

1) Importe Total de los Costes de Producción del suelo urbanizado, desagregando

el Coste de Contrata del resto de Costes.

2) Propuesta de precio-retribución por la gestión de la actividad de urbanizar.

3) Propuestas de financiación de la ejecución urbanizadora, bien mediante el

traslado de los costes a los propietarios de suelo para su abono en metálico

(cuotas de urbanización), bien mediante la asunción de los costes por el mismo,

recibiendo a cambio parcelas urbanizadas de valor equivalente a los costes

mediante la aplicación del denominado “coeficiente de canje” (modalidad de

“aportación”).

44

a) La definición de las Cuotas de Urbanización (K) se establecerá de acuerdo

a la siguiente expresión:

𝐾 =𝐶𝑃 (€)

𝐴𝑆 (𝑢𝑎𝑠)

, siendo:

K ≡ Cuota de Urbanización (€/ua).

GP ≡ Costes totales de Producción (€)

AS ≡ Aprovechamiento Subjetivo de los propietarios (uas).

b) La definición del Coeficiente de Canje (P) se establecerá de acuerdo a la

siguiente expresión:

𝑃 = 𝐶𝑃 (€)

𝑉𝐴𝑆 (€) 𝑥 100

, siendo:

P ≡ Coeficiente de Canje, en tanto por ciento.

CP ≡ Costes Totales de Producción (€).

VAS ≡ Valor económico del Aprovechamiento Subjetivo de los

Propietarios (€).

4) Plazos previstos para la ejecución de la Actuación.

En resumen, esta modalidad de Ejecución Sustitutoria se manifiesta de gran virtualidad

para las Actuaciones Urbanísticas que, tal como hemos señalado, están constituidas por

numerosos propietarios con escasa superficie de suelo, o bien, para aquellos otros casos

de iniciativa pública por el Sistema de Cooperación, en que el Ayuntamiento no disponga

de capacidad de gestión suficiente para poder llevar a cabo, por Gestión Directa, el

desarrollo de la Actuación.

7. LOS INFORMES DE SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA.

La regulación de los Informes de Sostenibilidad Económica (en adelante ISEs) se

encuentra en el artículo 22.5 del TRLS/15 y en el 47.2 de la LLUIB.

45

7.1.- Introducción General.

Entre las numerosas innovaciones que aportó la LS/07 al derecho urbanístico español,

destaca con fuerza el instrumento jurídico-urbanístico, de carácter básico, denominado

Memoria, o mejor, Informe de Sostenibilidad Económica (en adelante ISE), que se

regulaba en su artículo 15-4 y, tras las diferentes vicisitudes jurídicas señaladas en el

Apartado 1 de este Documento, en el artículo 22-4 del TRLS/15.

El contenido concreto del artículo 22-4 establece lo siguiente:

4. La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de

transformación urbanística deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad

económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las

Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las

infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios

resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.

Sin perjuicio del contenido literal de las determinaciones del transcrito artículo 22-4

TRLS/15, procede señalar, ya desde el comienzo de este Documento, una virtualidad

adicional de gran relevancia jurídico-urbanística que presenta la aplicación de los ISEs y

que trasciende ampliamente de su finalidad primaria relativa a la mera ponderación del

impacto que puede generar cualquier Actuación de Transformación Urbanística en las

Haciendas públicas afectadas por la implantación y mantenimiento de las infraestructura

y prestación de servicios públicos que aquella genera.

Esta virtualidad no es otra que la consecuencia que comporta el resultado aplicativo del

ISE en la delimitación, dimensionado y capacidad productiva de las Unidades de

Actuación (ámbitos espaciales de ejecución urbanizadora), tanto en la eventual

desagregación a hacer en los Sectores localizados en el suelo Urbanizable (las

denominadas Actuaciones de Nueva Urbanización), como en aquellas otras denominadas

Actuaciones de Renovación Urbana en el suelo Urbano (Unidades de Actuación en la

LLUIB), al tener que acomodar su delimitación a la potencialidad que presenta el

mercado inmobiliario para poder absorber la cantidad de producto (de las edificaciones)

susceptibles de ser construidas en los solares generados en el nuevo tejido urbanizado.

Quede aquí apuntada esta virtualidad, pues sobre este trascendental tema, volveremos a

lo largo de este Documento.

Por otro lado, la regulación establecida en la LLUIB para los ISEs se recoge en su

artículo 47.2 con un contenido que aclara y complementa el artículo 22.4 del TRLS/15.

46

7.2.- Finalidad Objetiva y Virtualidades Urbanísticas que comporta la Formulación

de los ISEs.

7.2.1.- La preocupación expresada tanto por el legislador estatal originario creador de los

ISEs, como del correspondiente de la LLUIB, se ha visto lamentablemente puesta de

manifiesto con el escenario generado tras la explosión de la burbuja inmobiliaria

alimentada durante la “década prodigiosa” 1998-2007. En los momentos de redacción de

este documento (año 2018), se estima la existencia de unas 45.000 Has de suelo

urbanizado en España, (con capacidad para recibir un contingente de 2-3 millones de

viviendas, que se encuentran vacantes de edificación o muy escasamente edificadas),

constituyendo auténticos “desiertos urbanizados” o “ciudades fantasmas”, ejemplos

lamentablemente patológicos del despilfarro financiero llevado a cabo en la época de la

burbuja, espacios transformados depredadores del medio ambiente y activos

absolutamente insostenibles en términos sociales y económicos.

Téngase en cuenta que, como regla general, los viales, jardines y demás suelos de uso y

dominio públicos deberán ser conservados y mantenidos por la Administración Local.

Obviamente, si esas Actuaciones de Transformación Urbanística no se encuentran

edificadas, difícilmente los Ayuntamientos dispondrán de recursos económicos

suficientes derivados de los ingresos tributarios (sobre todo el IBI) que la producción de

ciudad construida comporta para hacer frente, con la solvencia deseable, a los gastos que

su mantenimiento conlleva.

De aquí la finalidad primaria que justifica la formulación de los ISEs: la consecución

del equilibrio entre ingresos y gastos municipales que permitan garantizar el

equilibrio financiero deseado.

7.2.2.- Sin embargo, los ISEs plantean una importante virtualidad que comporta una

consecuencia jurídico-urbanística de gran trascendencia para el desarrollo de las

previsiones de crecimiento urbano establecidas en el planeamiento municipal.

De hecho, la única forma de garantizar razonablemente el deseado equilibrio ingresos-

gastos, es la de adecuar la dimensión de las Unidades de Actuación que comporten

la ejecución “faseada” de las Actuaciones de Transformación Urbanística, así como

de sus previsiones edificatorias, a la capacidad del mercado para absorber, a corto-

medio plazo, los productos edificados que de ella se deriven.

47

En otras palabras, el Plan podrá prever, por ejemplo, un desarrollo de mil viviendas

integradas en un Sector de suelo Urbanizable, pero si tras un riguroso Estudio de Mercado

se constatara que las perspectivas razonables de venta de viviendas no superase, por

ejemplo las 300 unidades por año, nada legal deberá impedir la ordenación del Sector

completo para las mil viviendas, pero el resultado del Estudio de Mercado sí requerirá su

desagregación en tres Unidades de Actuación (obviamente coordinadas en diseño y

disposición de sus servicios urbanísticos), procediéndose a ejecutar la primera Unidad de

Actuación y cuando se encontrara ya urbanizada y edificada en, por ejemplo, un 80%, se

procedería a ejecutar la segunda y, tras ella, la tercera Unidad.

Se trata, al fin y al cabo, de programar con la lucidez que el mercado nos ofrece, la

dimensión de las Actuaciones de Transformación Urbanística, lo que permitirá, por

un lado, racionalizar el proceso de “puesta en carga” de las previsiones del

planeamiento y, por otro, evitar la generación de insostenibles “ciudades fantasmas”,

tal como estamos sufriendo en el escenario post-crisis de la reciente burbuja inmobiliaria.

7.3.- Jurisprudencia Relativa a los ISEs.

Aunque la experiencia aplicativa de los ISEs es relativamente corta (dada su vigencia

desde el verano del 2007, fecha de entrada en vigor de la primigenia LS/07), ya se han

producido algunas sentencias por parte de los Tribunales que vienen a clarificar y

consolidar los criterios jurídico-conceptuales que los caracteriza.

Así, conviene señalar algunas Sentencias significativas3:

1.- La Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de marzo de 2015, ante un recurso de

casación con relación al Plan General de Logroño, que viene a aclarar el contenido preciso

y específico de los ISEs como documentos inalienables de los Planes Generales,

diferenciándolos expresamente de los correspondientes a las Memorias de Viabilidad y a

los Estudios Económico-Financieros y lo que es más importante, que la ausencia del

mismo determinó la nulidad del Plan.

2.- La Sentencia del TSJ de las Islas Baleares, de 17 de diciembre de 2013, que viene

a expresar la necesidad de que el planeamiento debe contemplar el ISE, si bien, en el caso

que contempla la Sentencia considera que no sería de aplicación al resultar posterior la

aprobación de la legislación aplicable a la aprobación del instrumento de planeamiento

que lo desarrolla.

3 A estos efectos, ver Artículo “Los Informes de Sostenibilidad Económica, escrito por Sergio Fernández Monedero y Blanca Marín Ferreiro, publicado en la “Revista Práctica Urbanística” Nº 138 de enero-febrero de 2016.

48

3.- Finalmente, y como más significativa, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de

marzo de 2015, que viene a anular el Plan General de Marbella por la ausencia del ISE

(entre otras causas) con el contenido preciso que le corresponde, entre las determinaciones

normativas del Plan.

Como resumen de lo expuesto, queda puesto de manifiesto no sólo la trascendencia que

comporta la formulación de los ISEs para mejorar las determinaciones económicas del

planeamiento, sino también la necesidad de su correcta redacción e incorporación

como un nuevo documento jurídico-económico al acervo de las presentes en el

planeamiento, a riesgo de que sean anulados en el caso de su incumplimiento.

7.4.- Metodología para la Formulación de los ISEs.

7.4.1.- CONSIDERACIONES GENERALES PREVIAS.

La Metodología aplicable a la formulación del ISE en su instrumento de planeamiento,

parte de la procedencia de determinar los resultados socio-urbanísticos acumulados

provenientes del desarrollo de las Actuaciones de Transformación Urbanística previstas

en el Plan y que comportan cesiones de suelo dotacional a la Administración4.

Previamente debe señalarse que su formulación se deberá realizar, con carácter integral

para todas las Actuaciones previstas en la redacción del Plan General (artículo 38.1.d)

LLUIB) o del Plan de Ordenación Detallada (artículo 41.d) LLUIB), así como de

manera concreta (y actualizada) en el momento de ejecución cada uno de los

Instrumentos de Planeamiento (artículos 44.d) y 45.6 LLUIB).

En cualquier caso, para la formación de los ISEs, resulta necesario definir los

parámetros básicos para poder determinar el balance “Gastos de mantenimiento-

Ingresos tributarios” que comporta y, para ello, en función del Uso Global de las

Actuaciones, procede actuar de la manera siguiente:

1). Para las Actuaciones de Transformación Urbanística de Uso Global Residencial,

se deberá cuantificar tanto la Edificabilidad Bruta como el número máximo de

Habitantes futuros que se generarán tras el desarrollo bien de la totalidad de las

Actuaciones previstas en el planeamiento municipal, bien en cada uno de los instrumentos

de planeamiento individualizados, tanto en suelo Urbanizable (Sectores en Actuaciones

4 Para un mayor conocimiento del procedimiento ver la “Guía Metodológica para la redacción de los Informes de Sostenibilidad Económica” de la Dirección General de Arquitectura y Suelo del Ministerio de Fomento (2012) y el libro “Gestionar la Ciudad Consolidada” escrito por Gerardo Roger Fernández Fernández y editado por Tirant lo Blanch (2014).

49

de Nueva Urbanización), como en las Unidades de Actuación en Suelo Urbano

(Actuaciones de Renovación Urbana).

2). Asimismo, para las Actuaciones de Uso Global Terciario-Servicios, procede

también definir los parámetros básicos correspondientes a las mismas, tanto en aquellas

localizadas en suelo Urbanizable (Sectores en Actuaciones de Nueva Urbanización),

como en Unidades de Actuación en Suelo Urbano (Actuaciones de Renovación Urbana).

En este caso, los parámetros básicos consistirán, análogamente, en la cuantificación de la

Edificabilidad Bruta atribuida, así como de los “usuarios y empleos” generados por el

desarrollo de las instalaciones Hoteleras, Comerciales etc. que eventualmente pudieran

disponerse en función de las previsiones de planeamiento.

7.4.2.- CARACTERÍSTICAS ESTADÍSTICAS Y SOCIOECONÓMICAS DEL

MUNICIPIO.

Obviamente, resulta procedente identificar las características socio-económicas del

Municipio en que se encuentren las Actuaciones sobre las que se pretende formular los

ISEs correspondientes.

En este sentido y a manera de ejemplo y como un resumen sintético, se señalan las

siguientes y posibles características a identificar:

7.4.3.- LOS PRESUPUESTOS MUNICIPALES. ESTRUCTURA DE LOS GASTOS E

INGRESOS CORRIENTES.

…….. Habitantes

…….. Habitantes - Equivalentes

…….. altas

…….. altas

……..

…….. Uds

…….. Uds

…….. Uds

…….. Uds

Principales.

Secundarias (…..) y Vacías (…...).

Total Viviendas

Número de Turismos

Media anual de afiliados a la Seguridad

Social del Sector Comercial (ver 7.4.3.1)

INFORMACIÓN BÁSICA DEL MUNICIPIO X.

Nº de Plazas Hoteleras ocupadas – Usuarios

– Turistas (ver 7.4.3.1)

Media anual de afiliados la Seguridad Social

del Sector Hotelero (ver 7.4.3.1)

Número de habitantes (Último Padrón

Municipal del año anterior):

Número de Viviendas.

50

7.4.3.1.- Para realizar el ISE, procede analizar la estructura presupuestaria Municipal

tomando como referencia el Presupuesto Liquidado del Ejercicio del año anterior.

Asimismo, procede determinar los derechos y las obligaciones reconocidas netas según

los distintos Capítulos presupuestarios y la distribución presente en el Presupuesto

Liquidado de anterior, así como la participación de cada uno de los Capítulos en los

Gastos e Ingresos y el importe unitario correspondiente, ratio calculada sobre la base de

la Población Residente inscrita en el Padrón del último año a la que debe sumarse el

número de Plazas–Usuarios del Sector Turístico que aunque no son residentes, usan y

utilizan los servicios urbanos existentes y cuyo cómputo se determina de la siguiente

forma:

En primer lugar, se debe obtener el número de Plazas Hoteleras existentes en el Municipio X

acudiendo, (por ejemplo) a los datos expuestos por el Instituto Estadístico de las Islas Baleares

(IBESTAT). Suponiendo que para dicho municipio el número de Plazas Hoteleras asciende a

PH, para poder estimar el “contingente de usuarios estable” que generan los ocupantes de estas

plazas hoteleras, procede aplicar al dato anterior el parámetro de ocupación media anual expuesto

por el IBESTAT, que en 2016 ascendió al 77,08 % de ocupación y que, sobre la base del principio

de prudencia, estableceremos en el 75%.

Por lo tanto, el contingente de “habitantes–equivalentes” que generan los Usuarios hoteleros, por

año, asciende a:

“habitantes – equivalentes” = PH X 0,75

Por otro lado, La determinación del número de Usuarios anuales derivados de las nuevas

instalaciones Hoteleras y Turísticas (UH) que integran las Actuaciones de Transformación

Urbanística propuestas en el POD, se calculará aplicándole a la Edificabilidad bruta de cada

Actuación a analizar (EB), la superficie media por plaza hotelera.

En el caso que nos ocupa, dicha superficie media se obtiene del Estudio del Mercado Hotelero

realizado y publicado por una Sociedad de Tasación especializada, que arroja una ratio por

habitación (2 plazas), para los hoteles de 4 estrellas de 83 m²t, por lo que la ratio correspondiente

a cada plaza hotelera ascendería, de media, a los 42 m²t.

Además, procede aplicar, también, el dato de ocupación media hotelera expuesto en el punto

anterior, para obtener el número de “habitantes-equivalentes” anuales o usuarios hoteleros, UH,

derivado del desarrollo de estas Actuaciones por sus instalaciones Turístico-hoteleras, es decir:

UH = EB (m2t) / 42 (m2t/plaza) x 0,75

51

Asimismo, procede sumar los Empleos ocupados por trabajadores del Sector Turístico

– Hotelero y Comercial no residentes en el Municipio X, pues la mayor parte del día

convivirán en la Ciudad con el resto de los habitantes y usan sus servicios. Importa

señalar en este punto que por dicha causa solamente debe utilizarse este incremento

de población en la Ratio de Gasto por Habitante y no en la de Ingresos. En este

sentido, se podría estimar razonablemente que la mitad de las personas empleadas en estos

sectores económicos no residen en el Municipio, por lo que procede computar como

“habitantes – equivalentes” el 50% de la media anual de afiliados a la Seguridad Social

para cada uno de ellos.

Asimismo, sobre la base del anterior dato de empleo, se debe obtener la proyección de

puestos de trabajo en ambos sectores (Hotelero y Comercial) que generarían la nuevas

Actuaciones Urbanizadoras propuestas en el POD siguiendo los siguientes criterios:

1º- Determinación del número de empleos que generan las instalaciones Hoteleras

(EH) a implantar en las nuevas Actuaciones de Transformación Urbanística. Para ello, se

necesita conocer la Ratio de empleados necesarios por plaza hotelera y aplicárselo al dato

de plazas que se generan en los nuevos desarrollos urbanos previstos por el POD. Dicha

Ratio se obtiene dividiendo el dato actual de empleo en el Sector hotelero por el número

de Plazas Hoteleras actuales en el Municipio. Adicionalmente y de igual forma que en la

determinación de los “habitantes – equivalentes” actuales, se le aplica el corrector del

50%.

2º- Determinación del número de empleos que generan las instalaciones Comerciales

(EC) a implantar en las nuevas Actuaciones de Transformación Urbanística. Para ello, se

necesita conocer la Ratio de empleados necesarios por cada 100 m²t de uso comercial y

aplicárselo al dato de “techo comercial” en los nuevos desarrollos urbanos previstos por

el POD. Dicha Ratio se obtiene dividiendo el dato actual de empleo en el Sector

Comercial por la superficie actual de “techo comercial” en el municipio. Adicionalmente

y de igual forma que en la determinación de los “habitantes – equivalentes” actuales, se

le aplica el corrector del 50%.

7.4.3.2.- Pues bien, para realizar el ISE de un instrumento de planeamiento municipal y

de cualquiera de cada una de las Actuaciones de Transformación Urbanística que se

prevean en el mismo, resulta lógico y procedente utilizar la ratio Gasto Corriente por

52

habitante y usuarios estables (GC €/hab) derivado de los costes de mantenimiento y

conservación de los diferentes Servicios Urbanos que generan los nuevos tejidos

urbanos recibidos (Recogida de Basuras, Alumbrado público, mantenimiento de

Parques y Jardines etc.), datos extraíbles del Presupuesto Liquidado del último año

desglosado por Partidas.

Ratio GC € 𝐻𝑎𝑏⁄ ≡ 𝐺𝑎𝑠𝑡𝑜𝑠 𝐶𝑜𝑟𝑟𝑖𝑒𝑛𝑡𝑒𝑠 (€)

(𝐻𝑎𝑏𝑖𝑡𝑎𝑛𝑡𝑒𝑠 + 𝑈𝑠𝑢𝑎𝑟𝑖𝑜𝑠 𝑒𝑠𝑡𝑎𝑏𝑙𝑒𝑠)

Esta ratio GC se constituye como el referente lógico y razonable constituyente del Coste

Unitario que deberá asumir la Hacienda Local por la acogida de la mayor población

(Habitantes residentes y Usuarios-Turistas y Empleos exógenos) que se derive del

desarrollo de las Actuaciones previstas en el Plan, una vez que se encuentren ya

urbanizadas y edificadas, pudiendo constatarse, así, el impacto económico que estos

Costes generarán en los Gastos Corrientes municipales por causa del mantenimiento

y conservación del nuevo espacio urbano producido.

Por otro lado, es importante señalar lo ya comentado sobre la conveniencia y absoluta

necesidad de acomodar la Urbanización a la Edificación privativa de las parcelas

resultantes de la misma. Téngase en cuenta que, como se verá más adelante, el importe

de los ICIOs e IBIs, son componentes fundamentales de los Ingresos que permitan

garantizar la viabilidad económica de la Actuación. Piénsese, por un momento, en el

resultado de que el Ayuntamiento disponga de infraestructuras, servicios y dotaciones

que tenga que mantener, sin la cobertura de Ingresos que lo hiciera posible, al no

encontrarse las parcelas edificadas. La experiencia post-crisis ya comentada en el

Apartado 3.1, viene a demostrar lo catastrófico que supone para las Haciendas públicas

de muchos Ayuntamientos.

DESCRIPCIÓ IMPORT% s/ TOTAL

DESPESES:

A.- OPERACIONS CORRENTS ……… ……..

1 Despeses en personal ……… ……..

2 Despeses en bens i serveis ……… ……..

3 Despeses financeres ……… ……..

4 Transferències corrents ……… ……..

53

7.4.4.- ANÁLISIS ESTÁTICO DEL IMPACTO ECONÓMICO-PÚBLICO

PRODUCIDO POR EL DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES DE

TRANSFORMACIÓN URBANÍSTICA DE USO GLOBAL RESIDENCIAL

PREVISTAS EN EL INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO.

7.4.4.1.- Gastos e Ingresos corrientes derivados del desarrollo de las Actuaciones de uso

Residencial:

Procede, ahora, estimar los Gastos e Ingresos Corrientes que conllevará la “puesta en

carga” de las infraestructuras y servicios de la totalidad de las Actuaciones de uso Global

Residencial, una vez haya sido urbanizada y edificada.

Para estas Actuaciones de uso Global Residencial se deberá realizar, en primer lugar, una

proyección de los Gastos Corrientes al nuevo escenario poblacional y, a continuación,

estimar la cuantía de los Ingresos Corrientes derivados del nuevo patrimonio inmobiliario,

vehículos, transferencias corrientes y otros ingresos por el mayor tamaño poblacional.

Estimados los Gastos e Ingresos, se comprobará la Sostenibilidad Económica de la

producción del nuevo tejido urbano y, en su caso, se propondrían las medidas correctoras

o compensatorias que correspondan.

7.4.4.2.- Proyección de Gastos Corrientes.

Considerando que la totalidad de las Actuaciones de uso Residencial comporta la

edificación de un incremento en el Número de Viviendas NV (pudiendo determinarse,

en el caso que dicho número no se encontrara establecido en el Plan, dividiendo la

Edificabilidad Bruta por 100 m2t), y considerando que la ratio media de habitantes por

vivienda en el Municipio asciende a RM habs./vida., el incremento de población IP

generada por las Actuaciones Residenciales previstas en el Plan ascendería a:

IP (habs.) = RM (habs./ vivda.) x NV (vivdas.)

Teniendo en cuenta que los Gastos Corrientes del Ayuntamiento suponen la ratio señalada

de GC €/habitante, proyectando dicha cuantía sobre la nueva población, el Incremento

de Coste Presupuestario Residencial (ICP-R) ascendería a:

ICP-R (€) = RM (habs.) x GC €/hab.

Es decir, el mantenimiento y conservación de las nuevas infraestructuras y la prestación

de servicios públicos municipales derivados del crecimiento urbano producido por las

54

Actuaciones de Uso Residencial se determina por el procedimiento señalado

anteriormente.

7.4.4.3.- Estimación de Ingresos Corrientes.

Procederá, a continuación, realizar una estimación de los Ingresos a recibir por el

Ayuntamiento, derivados de los siguientes conceptos:

a) Impuesto de Bienes Inmuebles derivados de las nuevas unidades

inmobiliarias.

b) Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza

Urbana.

c) Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras.

d) Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica.

e) Transferencias Corrientes por participación en los Tributos del Estado.

f) Tasas y Otros Ingresos.

Para la determinación de las Bases Imponibles de los distintos Impuestos, se deberá tener

en consideración la información contenida en la Ponencia de Valores Catastrales vigente

en el Municipio.

NOTA.- Conviene señalar aquí, que los valores a utilizar para los Ingresos son los

derivados de la Valoración Catastral, que como, es sabido, son diferentes a los Valores

de Mercado (suelen ser menores).

Para la determinación del ISE del instrumento de planeamiento, procederá determinar el

Módulo Básico de Repercusión Medio MBRM €/m2t, en función de las diferentes

localizaciones que corresponden a las diversas Actuaciones previstas en el Plan, según

los diferentes valores recogidos en la Ponencia de Valores vigente.

Por otro lado, de la Ponencia de Valores se extraerá el Módulo Básico de Construcción

Medio MBCM €/m2t.

7.4.4.3.1.- Impuesto de Bienes Inmuebles: (IBI).

Como es sabido, la Base Imponible del IBI es el Valor Catastral (VC) de los bienes

inmuebles y cuya referencia al mercado (RM) es del 50%.

Valor Catastral: RM x Valor de Mercado

Por otro lado, resulta de aplicación la Norma 16 del RD 1.020/93 sobre Normas Técnicas

de Valoración Catastral, que expresa:

Valor en Venta = 1,4 (Valor de Suelo + Valor de Construcción) x Fl

55

, que, para este caso de la determinación del ISE, el Factor de Localización Fl se establece

en la unidad.

Por último, la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

aprobada por el Ayuntamiento, fija el tipo de gravamen de los bienes de naturaleza

urbana en el TG %.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Cuota Íntegra (CI) del Impuesto de Bienes

Inmuebles resultará de aplicar a la Base Liquidable (BL) el TG %, entendiéndose ésta

como la obtenida tras la aplicación de las eventuales bonificaciones (B) previstas

legalmente y que minorarían la Cuota Íntegra (CI).

No obstante, para la formulación del ISE podría considerarse que coincide la Base

Imponible y la Base Liquidable, por lo que los Ingresos Anuales previsibles por el

Impuesto de Bienes Inmuebles derivados de las Actuaciones de Uso Residencial

previstas en el instrumento de planeamiento ascenderían a IA € al año.

7.4.4.3.2.- Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza

Urbana: (IVT).

El hecho imponible de este Impuesto se deriva del incremento de valor que experimenten

los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto como consecuencia de la

transmisión de la propiedad.

En la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los

terrenos de Naturaleza Urbana, se establece el Incremento Porcentual Anual (IP %),

así como el Tipo Impositivo TI % para diferentes intervalos de tiempo.

De esta manera, suponiendo una transmisión razonable, por ejemplo, del 40% de la

propiedad del suelo, con un periodo medio para determinar el incremento de valor de 5

años y teniendo en cuenta que el Valor Catastral del Suelo es el que se ha de aplicar a

efectos de determinación del Incremento del Valor de los Terrenos y cuya determinación,

asciende a:

Valor Catastral Suelo (VCS) = 1,40 (Valor Suelo-VS + Valor Construcción- VC-) x 0,50

, por lo que la Cuota Íntegra, CI, ascendería a:

CI = VCS x IP % x TI % x 40%

56

7.4.4.3.3.- Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras. (ICIO).

La Base Imponible de este impuesto está constituida por el Coste real y efectivo de la

Construcción, entendiendo por tal, a los efectos de este Impuesto, el Coste de Ejecución

Material.

Téngase en cuenta que el Valor de Construcción VC €/m2t resulta obtenido de la

aplicación de las Normas de Valoración Catastral, a partir del Módulo Básico de

Construcción, equivale al Coste de Ejecución por Contrata, (Norma 12 del RD

1020/1993).

Por tanto, el Presupuesto de Ejecución Material (PEM en €/ m2t), se deducirá del Valor

de Construcción estimado por la Metodología Catastral, una vez detraído el porcentaje

correspondiente al resto de conceptos no incluidos en el PEM, que se considera en el 15%,

por lo que el PEM será:

PEM (€/m2t) = VC (€/m2t) / 1,15

Por otro lado, la Ordenanza Fiscal vigente en el Municipio, reguladora del Impuesto sobre

Construcciones Instalaciones y Obras, establecerá el Tipo de Gravamen en el T-ICIO

%.

En consecuencia, la Cuota del Impuesto C-ICIO será la resultante de aplicar el

mencionado tipo de gravamen a la Base Imponible:

C-ICIO (€) = BI (€) x T-ICIO %

7.4.4.3.4.- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM).

Para la realización de este ISE, se considera que el parque de vehículos del Municipio

aumentará en 1,5 x NV vehículos por cada nueva vivienda.

La Ordenanza Fiscal vigente en el Municipio establece las cuotas del impuesto aplicables

según la clase de vehículo y la potencia fiscal.

Suponiendo la aplicación de una Tarifa Media de TM € (aplicable a turismos de 12 hasta

15,99 caballos fiscales), la recaudación anual previsible ascendería a:

IVTM (€) = (1,5 x NV) vehículos x TM €/vehículo

7.5.4.3.5.- Transferencias Corrientes por Participación en los Tributos del Estado (PTE).

La estimación de la cuantía por este concepto se realiza a partir de la ratio Ingreso por

habitante, extrapolando al mayor número de habitantes, previsto tras el desarrollo de la

totalidad de las Actuaciones de Transformación de uso Residencial previstas en el Plan.

57

El Presupuesto liquidado del último año, indicará que el Capítulo de Ingresos por

Transferencias Corrientes representa una ratio de RTC euros/habitante.

Por tanto, los ingresos previsibles por este concepto ascenderían a:

PTE (€) = RTC €/habitante x RM x NV habitantes

7.4.4.3.6.- Tasas y Otros Ingresos Patrimoniales (TOIP).

Al igual que en el anterior apartado, esta cuantía se estimará por aplicación de la ratio

presupuestaria aplicable al mayor tamaño poblacional.

Según la liquidación presupuestaria, las Tasas y otros Ingresos habrán sido de TI

€/habitante y los Ingresos Patrimoniales IP €/habitante, lo que, aplicado a los RM x NV

nuevos habitantes, supondría un ingreso previsible por estos dos Capítulos

presupuestarios de:

TOIP (€) = (TI + IP) €/habit. x RM x NV habitantes

7.4.5.- ANÁLISIS ESTÁTICO DEL IMPACTO ECONÓMICO-PÚBLICO

PRODUCIDO POR EL DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES DE

TRANSFORMACIÓN URBANÍSTICA DE USO GLOBAL TERCIARIO- SERVICIOS

PREVISTAS EN EL INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO.

7.4.5.1.- Gastos e Ingresos Corrientes Derivados del Desarrollo de las Actuaciones de

Uso Terciario-Servicios:

Procede, ahora, estimar para las Actuaciones de transformación Urbanística de uso

Global Terciario-Servicios, los Gastos e Ingresos Corrientes que conllevará la “puesta

en carga” de las infraestructuras y servicios de la totalidad de las mismas, una vez hayan

sido urbanizadas y edificadas.

Para estas Actuaciones de uso Terciario-Servicios se deberá proceder análogamente a lo

aplicado para las de uso Residencial, por lo que nos remitimos a lo expresado en el

apartado 9.5.4.1 en aras de evitar reiteraciones improcedentes.

7.4.5.2.- Proyección de Gastos Corrientes.

Para determinar la proyección de los Gastos Corrientes derivados del desarrollo de las

Actuaciones de uso global Terciario-Servicios, resulta necesario conocer las personas-

sujetos a los que aplicar la ratio unitaria GC €/hab. correspondiente.

58

Para ello, debe tenerse en cuenta que estas Actuaciones de Uso Terciario-Servicios no

comportan la generación de nuevos habitantes-residentes como se producía en las

Actuaciones de Uso Residencial-Viviendas, sino que comportan la incorporación de

nuevos contingentes de Usuarios al espacio urbano, exógenos a la población

residente (v. gr. clientes de Instalaciones de Alojamiento Turístico y Hotelero) que,

obviamente, igual que los residentes, van a disfrutar y usar las infraestructuras y

dotaciones públicas generadas en las Actuaciones correspondientes, y nuevos

contingentes de Empleos aplicados a las instalaciones Hoteleras, de Comercio y

Servicios, de los cuales una parte podrá coincidir con la población residente y otra será

residente en otros municipios colindantes o próximos al objeto del ISE, pero que, en

cualquier caso, lo que sí puede afirmarse es que todos ellos utilizarán, y en ocasiones de

manera más intensa, los servicios y dotaciones urbanas derivadas de las Actuaciones

que las han generado, de manera análoga a la Población residente del Municipio.

Obviamente, estos nuevos Usuarios-Empleos se conforman, por tanto, como un

nuevo parámetro adicional al de la Población de referencia para la aplicación de la

ratio Gasto Corriente por habitante (€/hab.) usuarios que, en este caso, procedería

denominar, con mayor precisión, como “habitantes-equivalentes”.

Para la cuantificación de los mismos, procede aplicar las ratios estadísticas medias

existentes con relación, por un lado, a las instalaciones Hoteleras y por otro lado a las

Comerciales, de acuerdo a los siguientes procedimientos:

1º). Con respecto a las instalaciones Hoteleras y Turísticas:

a). El Instituto Estadístico de las Islas Baleares (IBESTAT) señalará el número de

Plazas Hoteleras en el Municipio. Para poder estimar el “contingente de usuarios estable”

que generan los ocupantes de estas plazas hoteleras, procede aplicar al dato anterior, el

parámetro de ocupación media anual expuesto por el IBESTAT, que en el momento de

análisis asciende al P % de ocupación.

Por lo tanto, el contingente de “habitantes–equivalentes” que generan los Usuarios

hoteleros, por año, ascendería a:

Número de plazas hoteleras x P = Usuarios hoteleros (“habitantes – equivalentes”).

La determinación del número de Usuarios anuales derivados de las nuevas

instalaciones Hoteleras y Turísticas (UH) que integran las Actuaciones de

Transformación Urbanística de este Uso Global se calculará aplicándole a la

Edificabilidad bruta de cada Actuación a analizar (EB), la superficie media por plaza

hotelera.

59

Dicha superficie media se podrá obtener del Estudio del Mercado Hotelero realizado y

publicado por la prestigiosa Sociedad de Tasación, TINSA, que arroja una ratio por

habitación (2 plazas), para los hoteles de 4 estrellas de 83 m²t, por lo que la ratio

correspondiente a cada plaza hotelera ascendería, de media, a los 42 m²t.

Además, procede aplicar, también, el dato de ocupación media hotelera expuesto en el

punto anterior, para obtener el número de “habitantes-equivalentes” anuales o usuarios

hoteleros, UH, derivado del desarrollo de estas Actuaciones por sus instalaciones

Turístico-hoteleras, es decir:

UH = EB (m2t) / 42 (m2t/plaza) x P

b). Asimismo, procede determinar el número de Empleos que generan las instalaciones

Hoteleras (EH) a implantar en las nuevas Actuaciones de Transformación Urbanística.

Para ello, se necesita conocer el número de empleados necesarios por plaza hotelera y

aplicárselo al dato de plazas que se generan en los nuevos desarrollos urbanos previstos

por el Plan.

Para ello, el procedimiento a aplicar consistiría en obtener la media anual, MA, (año de

referencia) de afiliaciones a la Seguridad Social para el Sector Turístico del Municipio

(dato de IBESTAT).

A continuación, procederá prorratear el dato anterior con el número de plazas hoteleras

disponibles en el Municipio, obteniéndose la siguiente ratio (RE):

MA empleados / Número de plazas hoteleras = RE emp./ plaza.

Tal como se consideró en la obtención del dato de “habitantes-equivalentes” para el

cómputo Gasto Corriente por Habitante expuesto en el apartado 7.5.3 anterior, parte de la

ratio de personas empleados antes calculada formará parte de la Población residente del

Municipio, por lo que podría incurrirse en duplicidad de este dato en el cómputo del ISE.

Por ello, resulta procedente estimar que únicamente el 50 % de los empleados en el Sector

Turístico son exógenos al Municipio y, por lo tanto, ese es el porcentaje que debemos

considerar como “habitantes–equivalentes” adicionales a los Usuarios Hoteleros, (RE)*,

quedando la ratio en:

RE emp./plaza x 0,50 = (RE)* emp./ plaza

Por último, se aplicará la ratio anterior al número de plazas hoteleras generadas por la

edificabilidad atribuida a las nuevas Actuaciones para este uso, obteniéndose el número

de nuevos empleos del sector hotelero (EH), de acuerdo a la siguiente fórmula:

EH = EB (m2t) / 42 (m2t/plaza) x (RE)* (emp./plaza)

60

Por lo tanto, el contingente anual total de “habitantes-equivalentes” generados por las

nuevas Actuaciones para el Uso Hotelero (HEH) a considerar en la determinación del

ISE, se cuantificará mediante la suma de los usuarios-turistas, UH, más los empleos

exógenos al Municipio generados en las instalaciones Hoteleras, EH, es decir:

HEH = UH + EH

2º). Con respecto a las instalaciones Comerciales:

Procede, en primer lugar, conocer la superficie Comercial ocupada en el municipio (SC

m2s).

Para obtener los empleos generados en este Sector Comercial, procede obtener la media

anual (en el año de referencia) de afiliaciones a la Seguridad Social para el Sector

Comercial, MS, del Municipio (dato de IBESTAT).

Obteniéndose la siguiente ratio de empleo por cada 100 m²s de suelo Comercial (RC):

MS empleos / (SC m²s / 100) ≈ RC empleos/100m²s Comercial.

De la misma manera que para el cómputo de la ratio de empleos para el Sector Turístico,

en este caso también se debe considerar que parte de estos trabajadores son residentes en

el Municipio, por lo que para determinar los trabajadores exógenos (“habitantes–

equivalentes”) se aplica el mismo coeficiente que para el Uso Hotelero (50%),

obteniéndose una ratio de 1 emp./ 100 m²s de suelo Comercial.

Consecuentemente, la determinación del número de “habitantes–equivalentes”

anuales derivados de los empleos exógenos generados en las nuevas instalaciones

Comerciales (HEC) que se integran en las Actuaciones de Transformación Urbanística

de este Uso Global, partiendo de la Superficie de suelo de la Actuación (SC) se calcularía

de la siguiente forma:

HEC = (SC m2s / 100 ) x 1 emp./100 m2s C

3º) Incremento de Gastos por la agregación de las Instalaciones Hoteleras y Comerciales.

Pues bien, de manera análoga al procedimiento expuesto para las Actuaciones de Uso

Global Residencial en el anterior Apartado 9.5.4.2, el Incremento del Gasto

Presupuestario (IGP-H para las Actuaciones Turístico – Hoteleras e IGP-C para las

Actuaciones Comerciales) derivado de estas Actuaciones aplicado a los Usuarios-

Empleos generados por ellas ascendería a:

IGP-H (€) = HEH x GC €/hab. para los Actuaciones de Uso Turístico – Hoteleras

IGP-C (€) = HEC x GC €/hab. para los Actuaciones de Uso Comerciales

Es decir, el mantenimiento y conservación de las nuevas infraestructuras y la prestación

de servicios públicos municipales derivados del crecimiento urbano producido por las

61

Actuaciones de Uso Terciario-Servicios se determina por el procedimiento señalado

anteriormente.

4º) Incremento presupuestario Total.

Finalmente, el cómputo del Incremento Presupuestario generado por la totalidad de

las Actuaciones previstas en el instrumento de planeamiento, IGP-T, se obtiene de la

suma de los Incrementos obtenidos para cada uno de los Usos Residencial, Turístico –

Hotelero y Comercial.

IGP-T = IGP-R + IGP-H + IGP-C

7.4.5.3.- Estimación de los Ingresos Corrientes.

De manera análoga a lo explicado para las Actuaciones de uso Global Residencial en el

anterior Apartado 9.5.4.3, procederá, a continuación, realizar una estimación de los

Ingresos a recibir por el Ayuntamiento, derivados de los mismos tributos allí analizados,

al que, para estos casos de actividades económicas, deberá añadirse el Impuesto de

Actividades Económicas (IAE), de gran trascendencia para estas instalaciones de uso

Global Terciario-Servicios.

En consecuencia, para la determinación del IBI, IVT, ICIO, IVTM, PTE y TOIP nos

remitimos a los procedimientos explicados en los Apartados correspondientes anteriores

para el uso Residencial, en aras de evitar reiteraciones impropias.

Sin embargo, sí procede exponer el procedimiento para la determinación del IAE.

No obstante, conviene señalar que en el caso de que de la aplicación de los anteriores

tributos resultara un ISE deficitario, procedería utilizar el Impuesto de Actividades

Económicas (IAE) para recalcular el resultado del ISE, dada la trascendencia económica

que comporta dicho tributo.

7.4.6.- RESULTADO DEL INFORME DE SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA.

7.4.6.1.- Análisis del Resultado del ISE.

Una vez realizadas las operaciones anteriores, procede constatar el resultado final del ISE,

para lo cual, debe analizarse el saldo resultante entre los incrementos de Ingresos y Gastos

Corrientes en el Presupuesto Municipal, tras la recepción de la urbanización y edificación

de los distintos productos inmobiliarios derivados de las diferentes Actuaciones de

Transformación Urbanística, tanto las de uso Global Residencial como las de uso

Terciario-Servicios previstas en el instrumento de planeamiento.

62

Del resultado obtenido, procedería adoptar las decisiones administrativas y urbanísticas

oportunas, a saber:

1ª).- Si el resultado fuera positivo (más Ingresos que Gastos), se culminaría así el ISE

expresando la corrección de las previsiones del Plan.

2ª).- Si el resultado fuera deficitario, habría que adoptar alguna medida correctora de

entre las siguientes:

a). acomodar la “puesta en carga” de la urbanización de nuevos suelos al mercado,

reduciendo el ámbito de suelo a ejecutar, tal como señalamos en el siguiente epígrafe

7.4.6.2 de este Apartado,

b). incrementar algún tributo municipal, manifestándose el IBI como el idóneo por su

capacidad de generar Ingresos, pero con la desventaja del gran rechazo social que

generaría su eventual aumento,

c). crear Entidades de Conservación (en adelante EC) constituidas por los propietarios,

pero esta opción debe tomarse con toda precaución, teniendo en cuenta que la LLUIB

dispone a este respecto. De hecho, en su artículo 120.3 se establece que las EC son de

constitución voluntaria y sólo pueden establecerse como obligatorias si el planeamiento

así lo determina y hasta que se encuentre edificado el 50% de las edificaciones previstas

en la Actuación.

Ahora bien, a este respecto debe tenerse en cuenta que, sin perjuicio de la vieja

controversia jurídica existente sobre la acomodación legal de esta institución, sobre la

base del principio de prudencia y de seguridad jurídica, sólo debería aplicarse las ECs a

aquellas Actuaciones alejadas de los núcleos urbanos existentes y, en todo caso, no

destinadas a población residente estable.

En este sentido, piénsese en el caso de una Actuación de Nueva Urbanización o de

Renovación Urbana contigua a un núcleo ya urbanizado y edificado y que disponen como

“frontera” una Calle de uso conjunto. Resultará de difícil asunción social que los nuevos

residentes localizados por el “exterior” de la calle tengan que asumir los gastos de

mantenimiento de viales, alumbrado, jardinería etc., y sin que se les descuente o reduzca

parte de los tributos que abonan a la Administración, mientras que los “vecinos de

enfrente” no tienen que asumir coste alguno al tenerlo asumido el Ayuntamiento.

Por otro lado, debe considerarse que el ICIO se abona por una sola vez en el momento

de la autorización de la edificación, por lo que no dispone de la periodicidad y recurrencia

anual de Ingresos, como ocurre con el resto de conceptos. Por tanto, en realidad y desde

63

la prudencia, en un análisis Estático como el que estamos realizando, debería descontarse,

para conferirle mayor rigor a la determinación del ISE.

7.4.6.2.- Necesidad de Fasear la Ejecución de las Actuaciones.

A este respecto, de nuevo vuelve a ponerse de manifiesto la trascendencia que comporta

la acomodación de las edificaciones contempladas en las Actuaciones de Transformación

Urbanística a la ejecución de la urbanización de las mismas. Téngase en cuenta el impacto

negativo, ya señalado, que para la Hacienda Municipal podría suponer un retraso

importante de la construcción (por ejp. de 4 años). De ahí, la trascendencia de acomodar

el tamaño de las Actuaciones a la capacidad de absorción por el mercado de los productos

inmobiliarios edificados, tal como ya hemos comentado reiteradamente en este

Documento.

Por ello, en el caso de un resultado deficitario del ISE, cabría establecer los siguientes

criterios de “análisis dinámico” para identificar, con mayor certidumbre, la viabilidad

económica de las Actuaciones de Transformación Urbanística pudiendo utilizar, para ello,

los siguientes escenarios:

1º. escenario “Normalizado”, correspondiente al derivado del desarrollo endógeno en

épocas de desarrollo económico estable: construcción de 7-8 viviendas/1.000

habitantes/año.

2º. escenario “Expansivo”, correspondiente al determinado, por ejp., por el duplo de la

demanda endógena, 14-16 viviendas/1.000 habitantes/año.

3º. escenario “Regresivo”, correspondiente al determinado, por ejp., por la mitad de la

demanda endógena 3-4 viviendas/1.000 habitantes/año.

64

ANEXO I.

CONCEPTO DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO Y COEFICIENTES

CORRECTORES (DE PONDERACIÓN).

Sinopsis Conceptual.

1. SIGNIFICADO PRÁCTICO DEL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO EN

SUS DOS ACEPCIONES: JURÍDICO-ECONÓMICO Y JURÍDICO-

URBANÍSTICO.

1.1.-Significado del Aprovechamiento Urbanístico (APU) en Términos Jurídico-

económicos.

El APU de un determinado suelo, representa el valor económico derivado de los

procesos que comporta la Planificación Urbanística que conllevan su reclasificación

urbana (paso de suelo Rústico-No Urbanizable a suelo Urbanizable) o su recalificación

del suelo(atribución de mayor edificabilidad, cambio de uso o ambas circunstancias

conjuntamente aplicables a la situación originaria en que se encontrara un determinado

suelo).

Como es sabido, la Planificación Urbana se desarrolla mediante la atribución de dos

parámetros en el espacio: atribución de usos (Residencial, Industrial etc.) y de

“cantidades de uso” (superficie edificable) en los suelos concretos objeto de la

planificación.

Las magnitudes (unidades) que identifican los dos parámetros señalados son:

• para las “cantidades de uso”: metros cuadrados construibles (o de techo)

identificándose en unidades de m2t.

• para los usos: la única magnitud que permite la identificación de los mismos

(que diferencia unos usos de otros) se conforma por los de Valores de

Repercusión del Suelo que corresponda a cada uno de los usos atribuidos (ver

siguiente Anexo III), determinables en un riguroso Estudio de Mercado,

estableciéndose en unidades de €/m2t.

Pues bien, el APU en términos jurídico-económicos, se conforma por la conjunción (la

multiplicación) de los dos parámetros señalados, es decir:

APU = Uso x Cantidad de Uso = €/m2t x m2t = €

Por lo tanto, el APU en estos términos se identifica en unidades económicas, en €. El

APU representa el contenido económico que, a valor de mercado, corresponde a un

suelo concreto (urbanizado o sin urbanizar) en función del uso y de la edificabilidad

concreta (del aprovechamiento) que tenga atribuidos por el planeamiento.

65

Un Ejemplo ayudará a visualizarlo mejor.

• Supongamos una Actuación Urbanizadora de 10 Has de superficie total

(ST) constitutiva de un Sector de suelo Urbanizable destinada a Uso

Residencial y en la que se prevé la edificación de 100.000 m2t para

materializar 1.000 Viviendas, 500 de Protección Pública (VPP) y 500 de

renta libre (VRL).

• Supongamos que dos propietarios, P1 y P2, disponen de 1Ha cada uno

(el 10% de la ST) y que la parcela originaria de P1 se localiza en la

Ordenación “bajo” las VPP, y la de P2 “bajo” las VRL.

• En la Reparcelación, ambos propietarios asumen y abonan el 10% de los

Costes de Producción, es decir, la misma cantidad cada uno pues esa es la

proporción que disponen en la Actuación.

Sin embargo, en absoluto sería correcto que en la Reparcelación, sobre la base del

“principio de superposición” (regla “de oro” característica de la Reparcelación que

establece que a cada propietario, a ser posible, se le debe adjudicar las parcelas edificables

en la misma localización que la parcela originaria), se les adjudicara cada uno el 10% de

las Viviendas, es decir, a P1 se le adjudicara una parcela urbanizada para edificar 100

VPP y a P2 otra parcela para edificar 100 VRL. Obviamente, P1 no lo aceptaría en

absoluto.

• Lo correcto y procedente sería: si el Valor de las parcelas urbanizadas para

edificar las 500 VPP ascendiera (a valor tasado oficialmente), por ejemplo a 1

millón de €, y las destinadas a edificar las 500 VRL alcanzasen un Valor (de

mercado) de 3 millones de €, es decir, si el Valor Total de las parcelas

edificables urbanizadas de la Actuación asciende a 4 millones de €, a cada uno

de los propietarios deberán adjudicárseles parcelas urbanizadas que valgan

400.000 € (el 10% del Valor Total).

• Como a P1, sobre la base del “principio de superposición”, le corresponde

suelo destinado a VPP, y si el suelo urbanizado para VPP valiera la tercera

parte que el correspondiente al suelo urbanizado para las VRL, a P1

deberán adjudicársele parcelas urbanizadas para edificar 300 VPP,

mientras que a P2 habrá que adjudicarle parcelas urbanizadas para poder

materializar 100 VRL.

66

La justificación es clara: estamos repartiendo (Reparcelando) aprovechamientos, es

decir, adjudicando edificabilidades “ponderadas” en función de los usos atribuidos,

unidades económicas, euros, y no solo edificabilidad “neutra”, m2t sin “uso

reconocido”.

1.2.- Significado el Aprovechamiento Urbanístico (APU) en Términos Jurídico-

urbanísticos.

El APU, en términos Jurídico-urbanísticos, expresa la magnitud numérica resultante

del cálculo de las diferentes categorías de aprovechamientos a determinar en el

proceso de ejecución del planeamiento, es decir:

- al Aprovechamiento Objetivo (AO), constitutivo por la suma de los

aprovechamientos urbanísticos correspondiente a cada uso de los integrados y

presentes en la Actuación (o del Área de Reparto conformada por diversas

Actuaciones Urbanizadoras).

- al Aprovechamiento Medio (AM), constitutivo por la media de los

aprovechamientos correspondientes a cada uso integrado en la Actuación (o la

media de los correspondientes a las Actuaciones integradas en el Área de

Reparto delimitada).

- al Aprovechamiento Público (AP), porcentaje que le corresponde a la

Administración como participación en las plusvalías que se derivan de la

Actuación (o del Área de Reparto delimitada) y

- al Aprovechamiento Subjetivo (AS) o susceptible de apropiación,

aprovechamiento que definitivamente corresponde a los propietarios de la

Actuación (o del Área de Reparto delimitada) y que constituye el contenido

económico de su propiedad (ver Apartado 1.1 anterior).

Como es sabido, estos aprovechamientos (medidos normalmente en “unidades de

aprovechamiento”, “uas”) se determinan por la aplicación a las edificabilidades

correspondientes a cada uso (Ei medidas en m2t), de un Coeficiente de Ponderación

(CPi medido en unidades de aprovechamiento por metro cuadrado de techo de cada uso,

uas/m2t), Coeficientes que deben reflejar la relación comparativa existente entre el Valor

de Repercusión del Suelo correspondiente a cada uso “i” (VRSi medido en €/m2t) y el

Valor de Repercusión del Suelo del uso de Referencia que, convencionalmente, se adopta

como tal aquél que disponga de mayor edificabilidad en la Actuación (denominado

67

normalmente “Uso Característico”) y al que se le atribuye el valor de la unidad (1

uas/m2t).

Con ello, El Aprovechamiento Objetivo (AO) de una determinada Actuación

Urbanizadora (o del Área de Reparto delimitada) se obtiene por la suma de los productos

de las edificabilidades de cada uno de los usos (Ei) en ella integrados, multiplicados por

sus respectivos Coeficientes de Correctores o de Ponderación (CPi), es decir:

AO = ∑ Ei (m2t) x CPi (uas/m2t) = Uas.

El Aprovechamiento Medio (AM) se obtiene por la división del Objetivo (AO) entre la

superficie total de la misma (ST), es decir:

AM = AO uas. / ST m2s = uas/m2s

El Aprovechamiento Público (AP) lo determina la legislación autonómica (dentro de la

“horquilla” establecida en la legislación estatal, entre el 0% y el 20%) a determinar en

función de la rentabilidad económica de la actuación y estableciéndose como un

porcentaje del Medio (% AM). La LLUIB, en su artículo 29.3-d) establece que para el

suelo Urbanizable y Urbano (en Actuaciones de Dotación y Unidades de Actuación) el

AP asciende al 15% del Medio, elevable al 20% y disminuible al 5% en función del

resultado de la Memoria de Viabilidad, por lo que el AP que le corresponde a la

Administración será:

AP uas. = 0,15 AM uas/m2s x ST m2s = uas.

Y el Aprovechamiento Subjetivo (AS) que les corresponde a todos los propietarios de

la Actuación (o del Área de Reparto delimitada), resulta ser:

AS uas = 0,85 AM uas x ST m2s = uas.

1.2. Consideraciones relativas a los Coeficientes o de Ponderación.

De lo expuesto en el Apartado 1.2 anterior se deduce que los Coeficientes de Ponderación

deben determinarse partiendo de los diferentes Valores de Repercusión de los Suelos

correspondientes a cada uno de los usos integrados en la Actuación (o en el Área de

Reparto delimitada), valores identificados mediante la elaboración de un riguroso

Estudio de Mercado realizado en el momento administrativo, “procedente y

precedente”, a la ejecución urbanizadora, es decir en el momento de la

Reparcelación, institución que establece de manera definitiva el reparto de cargas y

beneficios entre los propietarios afectados en el desarrollo de la Actuación.

68

Por tanto, ello también obliga a la actualización al momento de la Reparcelación de

los eventuales Coeficientes que el planeamiento tuviera establecidos, en su caso,

cuando se formuló y aprobó.

De hecho, se parte del supuesto (¡lo que es mucho suponer!) de que los Coeficientes

incluidos en el planeamiento se hubieran determinado correctamente en el momento de

su redacción, pues debe tenerse en cuenta que en la formulación del Planeamiento

Estructural se “opera” solamente con los “usos globales” (Residencial, Industrial y

Terciario) y que, en aquel momento, se desconocen los diversos usos

“pormenorizados”(Residencial Plurifamiliar, Unifamiliar, Comercial, Hotelero etc.)

que, finalmente, son los que el planeamiento de desarrollo (Planes de Ordenación

Detallada) dispondrá y adoptará en la Ordenación Urbanística concreta en el

momento de la formulación del Planeamiento Parcial, Especial etc. y que son los que,

definitivamente, se repartirán-reparcelarán entre los propietarios de la Actuación.

Pues bien, partiendo de la hipótesis de que los Coeficientes del planeamiento reflejaran

de manera adecuada la comparación entre los diferentes Valores de Repercusión de los

Suelos correspondientes a los diversos Usos (repito, solo a los “globales”) contemplados

en el Plan, ocurrirá que tiempo después (normalmente años después), cuando se vayan a

desarrollar y ejecutar las previsiones urbanizadoras del mismo, los valores del suelo

correspondientes a los diferentes usos (ahora tanto los “globales” como los

“pormenorizados”) habrán cambiado, al alza o a la baja, en función de la implacable

variación del mercado inmobiliario.

Es decir, en términos jurídico-económicos, la “justa distribución de cargas y

beneficios” que comporta el Sistema Urbanístico Español en la ejecución urbanizadora,

requiere la actualización, a precios de mercado del momento de la ejecución, de los

Valores de Repercusión del Suelo y consecuentemente de los Coeficientes de

Ponderación correspondientes que el planeamiento tuviera establecidos en su día. En otras

palabras y en términos económicos, comporta transformar a “€ constantes” los € que

representaban a los Valores de Repercusión de Suelo originarios.

Obviamente, esta actualización cambiará “el número” que identifica el Aprovechamiento

(Objetivo, Medio y Subjetivo) pero no su significado económico, pues la acción llevada

a cabo comporta la mera (y lógicamente necesaria) actualización de aquellos valores de

suelo a la realidad del mercado en el momento de ejecución.

Por ello, diversas legislaciones autonómicas (entre ellas la LLUIB) ya regulan la

actualización señalada de los Coeficientes de Ponderación contemplados en el

69

planeamiento a realizar en el Proyecto de Reparcelación, estableciendo que los nuevos

Coeficientes formarán parte de las determinaciones del mismo y se tramitarán y aprobarán

conjuntamente con el Proyecto.

No obstante, para aquellas legislaciones que no lo tuvieran así establecido, procedería

tramitar “en paralelo” al Proyecto de Reparcelación una modificación puntual del

Plan General que recogiera dicha actualización. Téngase en cuenta que no existe otra

posibilidad de aplicación del “justo reparto de cargas y beneficios” si no se procede a

realizar la actualización expresada.

Piénsese en el Ejemplo expuesto en el Apartado 1.1 anterior. Si el planeamiento

dispusiera, por caso, que los Coeficientes de Ponderación entre los suelos destinados a

VPP y los destinados a VRL fueran el mismo (CP = 1 uas/m2t para las VPP y las VRL)

o que el de VPP fuera un 20% menor que el correspondiente a la VRL (CP-VRL = 1

uas/m2y y CP-VPP = 0,80 uas/m2t), si la realidad del mercado en el momento de la

Reparcelación (“el momento de la verdad”) resultara ser, como se expone en el Ejemplo,

que el suelo para las VPP vale un tercio del correspondiente a las VLR (CP-VRL = 1

uas/m2t y CP-VPP = 0,33 uas/m2t), nadie aceptaría la adjudicación de las parcelas finales

determinadas sobre la base de aquellos Coeficientes, rechazo que se justificaría en su falta

de justicia distributiva.

Además, téngase en cuenta que esta actualización afecta también al porcentaje de

participación pública en las plusvalías que le corresponde a la Administración

actuante. El Ayuntamiento, como titular del 10% del APU, en el Ejemplo contemplado,

debe recibir parcelas urbanizadas para poder materializar 300 VPP, pues ese es el valor

económico del suelo (ese es el aprovechamiento) que le corresponde.

Sin embargo, si por causa de una aplicación lineal y reduccionista de los coeficientes

establecidos en el Plan General el Ayuntamiento recibiera menos aprovechamiento

que el que legalmente le corresponde y, consecuentemente los propietarios

patrimonializaran más aprovechamiento al que legalmente tendrían derecho, este

proceder ¿podría (debería) entenderse como maquinación para alterar el precio de

las cosas, malversación de fondos públicos o cualquier otro tipo de delito

urbanístico? Conviene, por tanto, aplicar el máximo rigor jurídico-económico en la

aplicación del principio de reparto de cargas y beneficios, “piedra filosofal” como ya

hemos comentado reiteradamente, del viejo Sistema Urbanístico Español.

70

1.3. Conclusión Final sobre el concepto de Aprovechamiento Urbanístico.

De todo lo expuesto hasta aquí en este Anexo, se deduce que aunque el APU, a los efectos

jurídico-urbanísticos y para operar en el cálculo de su determinación técnica, se expresa

normalmente en “unidades de aprovechamiento “uas” (otros lo definen en “metros

cuadrados de techo del uso característico”, otros en “urbavalorías” etc.), en la gestión de

la producción urbana (en la ejecución del planeamiento) el APU representa

explícitamente el valor económico del suelo al que el planeamiento atribuye una

edificabilidad y unos usos concretos.

Consecuentemente, para entender con precisión las operaciones jurídico-urbanísticas

que comporta el desarrollo de las Actuaciones de Transformación Urbanística, sean

estas de Nueva Urbanización (en suelo Urbanizable) o de Dotación, de Renovación o de

Regeneración (en suelo Urbano), incluso en la constitución de Complejos Inmobiliarios,

tanto en lo que respecta a la determinación económica que conllevan las valoraciones

económicas derivadas de la compensación de las cargas de cesión de suelos Dotacionales

o del porcentaje de aprovechamiento público de plusvalías que le corresponde a la

Administración, como de la sustitución de la entrega de suelos por superficies edificadas

de valor equivalente a integrar en la edificación en régimen de Complejo Inmobiliario,

resulta necesario conocer(y “aprehender”) no solo las determinaciones jurídico-

urbanísticas sino también las variables económicas que el “bifronte” concepto de

APU comporta y que en este limitado Anexo se ha pretendido explicar.

71

ANEXO II.

CONCEPTO DE VALOR DE REPERCUSIÓN DE SUELO.

Sinopsis Conceptual.

1. SIGNIFICADO PRÁCTICO DEL CONCEPTO DE VALOR DE

REPERCUSIÓN DE SUELO.

1.1. Modalidades de Valoración del Suelo.

El Valor de un suelo puede identificarse de dos modalidades diferentes:

En Valor Unitario, dimensionado en € por unidad de superficie (cuya magnitud

se expresa en €/m2s, €/Ha etc. ).

En Valor de Repercusión, dimensionado en € por metro cuadrado de la

edificabilidad del uso que el planeamiento haya atribuido al suelo (cuya magnitud

se expresa en €/m2t).

1.2. Consideraciones sobre el Valor Unitario.

Obviamente, el Valor Unitario (VU) presenta una utilidad muy limitada. Indica el Valor

del Suelo en términos “abstractos”, pues nada desvela del uso y de la edificabilidad que

tuviera atribuidos por el planeamiento, es decir, del Aprovechamiento Urbanístico

(APU).

Por ello, el VU suele aplicarse al Suelo Rústico-No Urbanizable que, por definición

no tiene APU atribuido, y al Urbano y Urbanizable a efectos meramente comparativos,

pero siempre de manera complementaria al de Repercusión.

1.3. Consideraciones sobre el Valor de Repercusión.

Sin embargo, el Valor de Repercusión del Suelo (VRS) se constituye en un explícito

indicador que ofrece información relevante del APU que el planeamiento le ha atribuido,

pues indica el valor económico del suelo derivado de la edificabilidad y del uso (del

APU) que dispone dicho suelo.

En concreto, el VRS señala “el peso” que comporta el valor del suelo en el Valor en

Venta (VV) de la edificación, o dicho en otras palabras, viene a manifestar “lo que

repercute el suelo en el vuelo”.

Veamos un Ejemplo gráfico que ayude a “visualizar” el significado del VRS.

1.4. Exposición de un Ejemplo Práctico.

Supongamos la existencia de dos Solares, uno destinado a la construcción de Viviendas

de Protección Pública (VPP), y otro de Viviendas de Renta Libre (VRL) y que los

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Valores en Venta de cada m2t (VV) ascienden a 1.000 € para las VPP y 5.000 € para las

VRL.

En los siguientes “diagramas de barras” se expresan gráficamente las operaciones a

realizar:

Procede, ahora, desagregar en los factores que componen el Valor en Venta de cada

m2t correspondiente a las VPP y a las VRL.

Así, como primer factor se tomará en cuenta el Coste de Contrata (CC) de la Edificación

adoptando para ello, como costes razonables, 600 €/m2t para las VPP y 1.000 €/m2t para

las VRL.

Como segundo factor, consideraremos el conjunto de Gastos Generales (GG),

Financieros (GF) y Beneficio Empresarial de la Promoción (BE), para cuya

cuantificación agregada se procede a adoptar el 40% de los Costes de Construcción, de

manera análoga (aunque no idéntica) al establecido en la Norma Técnica 16 de la

Normativa Catastral (Real Decreto 1020/93 para la determinación del IBI).

De acuerdo al porcentaje adoptado, el segundo factor se cuantifica en 240 €/m2t para las

VPP y 400 €/m2t para las VRL.

Obviamente, aplicando la Metodología Residual para la determinación del Valor del

Suelo (Ingresos–Costes = Valor del Suelo), los Valores de Repercusión correspondientes

a los Suelos de VPP y VRL (VRS) ascienden a 160 €/m2t (el 16% de su Valor en Venta)

y a 3.600 €/m2t (el 72% de su Valor en Venta) respectivamente.

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De la mera observación de los “diagramas de barras” diseñados, se deduce gráficamente

“el peso” que representa el suelo en el precio de venta del producto inmobiliario concreto,

es decir lo que “repercute el suelo en el vuelo”.

Para “aprehender” mejor el significado del VRS, resulta de interés señalar que el VRS

se constituye como el factor aplicable al procedimiento denominado “modalidad de

aportación” que la gran mayoría del sector promotor inmobiliario utiliza para

disponer de solares edificables.

De hecho, es sabido que en el tráfico inmobiliario privado, por causa de las limitaciones

financieras existentes en la mayor parte del sector empresarial, en vez de adquirir en

metálico los solares objeto de promoción, mediante la aplicación de economías de escala

se procede a su abono posterior mediante la entrega al propietario de pisos ya construidos

de valor equivalente al del solar.

Pues bien, el VRS viene a señalar el porcentaje de “pisos” que el promotor

entregaría al propietario en compensación a la aportación del solar. En el Ejemplo

que estamos considerando, si en el Solar objeto de la Actuación se pudieran construir 100

VPP iguales, el promotor entregaría al propietario al final de la edificación 16 VPP por

el valor del solar (el 16% del VV de las VPP). Alternativamente, si se pudieran construir

100 VRL, el promotor procedería a ceder, en este caso, 72 VRL (el 72% del VV de las

VLR).

Por último, el “diagrama gráfico” permite vislumbrar, también, el desproporcionado

peso que en aplicación del SUE, adquiere la propiedad en el proceso de producción

de ciudad, que en el caso de productos de alto standing, puede alcanzar proporciones

exorbitantes en relación al beneficio empresarial que obtiene el promotor de la edificación

(beneficio que suele alcanzar el 12-15% integrado en el 40% global utilizado por la

Normativa Catastral).

De ahí la incansable persecución por los operadores inmobiliarios en la obtención de

suelos situados en mejores localizaciones urbanas y, tras ello, en la posterior

reclasificación-recalificación urbanística que mejore las condiciones de su

aprovechamiento originario, haciendo bueno el cínico aforismo de “la tierra para el que

la reclasifica”.

En fin, no dejan de ser consecuencias negativas derivadas del viejo y singular Sistema

Urbanístico Español que garantiza al propietario el beneficio anticipado del negocio

inmobiliario cuantificado, normalmente, en el 90% del APU. No obstante y en cualquier

caso, resulta preciso y necesario conocer de manera experta y en profundidad, las técnicas

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instrumentales que posibiliten su reconducción a la racionalidad y a la prevalencia del

interés general y hoy, el régimen de propiedad y de la promoción regulados en la

legislación estatal de Suelo vigente conformado por el TRLS/15 lo posibilita, siempre que

la voluntad política del legislador autonómico lo asuma e intencionadamente lo regule.

Por ello, el entendimiento profesional del significado correcto del VRS posibilitará una

mejor aplicación de las Actuaciones de Transformación Urbanística, sobre todo en la

gestión e intervención de la Ciudad Consolidada.

Gerardo Roger Fernández Fernández.