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*JJ090044082522* JJ090044082522 JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA Expediente: 1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L. SENTENCIA DEFINITIVA . PROMOVENTE: Expediente judicial número . Procedimiento judicial de ejecución de garantía otorgada mediante prenda sin transmisión de posesión. Actor: , en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de . Demandado: Juzgado: Juzgado Noveno de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Asunto: Se dicta sentencia definitiva. Monterrey, Nuevo León. Sentencia definitiva del Juzgado Noveno de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, dictada el día 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en cuya virtud, se determina la improcedencia de la vía y de la acción. GLOSARIO A. Parte actora formal: B. Parte actora material: C. Parte demandada o acreditada: . D. Código de Comercio: Código de Comercio reformado el 13 trece de junio de 2014 dos mil catorce. E. Código procesal federal: Código Federal de Procedimientos Civiles. F. Código procesal estatal: Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. G. Ley de organizaciones: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. H. Ley de títulos. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. I. Ley orgánica del poder judicial: Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. I. RESULTANDO 1. Demanda. La parte actora reclama el pago de la cantidad de $687,614.00 seiscientos ochenta y siete mil seiscientos catorce pesos 00/100 moneda nacional, por concepto de suerte principal y demás prestaciones accesorias, conforme a los hechos expuestos en la demanda.

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*JJ090044082522* JJ090044082522

JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

1

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L.

SENTENCIA DEFINITIVA . PROMOVENTE:

Expediente judicial número . Procedimiento judicial de ejecución de garantía otorgada mediante prenda sin transmisión de posesión. Actor: , en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de

.

Demandado: Juzgado: Juzgado Noveno de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Asunto: Se dicta sentencia definitiva.

Monterrey, Nuevo León. Sentencia definitiva del Juzgado Noveno de

Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo

León, dictada el día 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete,

en cuya virtud, se determina la improcedencia de la vía y de la acción.

GLOSARIO

A. Parte actora formal: B. Parte actora material:

C. Parte demandada o acreditada: . D. Código de Comercio: Código de Comercio reformado el 13 trece

de junio de 2014 dos mil catorce. E. Código procesal federal: Código Federal de Procedimientos

Civiles. F. Código procesal estatal: Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Nuevo León. G. Ley de organizaciones: Ley General de Organizaciones y

Actividades Auxiliares del Crédito. H. Ley de títulos. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. I. Ley orgánica del poder judicial: Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado de Nuevo León.

I. RESULTANDO

1. Demanda. La parte actora reclama el pago de la cantidad de

$687,614.00 seiscientos ochenta y siete mil seiscientos catorce pesos

00/100 moneda nacional, por concepto de suerte principal y demás

prestaciones accesorias, conforme a los hechos expuestos en la demanda.

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2. Admisión y Emplazamiento. La demanda se admitió a trámite.

La parte demandada fue emplazada en la forma que se desprende de autos.

3. Derecho de contradicción de la parte demandada. Del

presente asunto, se advierte que sí contestó a la acción incoada en su

contra.

4. Audiencia de pruebas, alegatos y sentencia. Dentro del

desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos1 de fecha 20 veinte de

febrero del presente año, se concluyó la etapa de desahogo de pruebas y se

abrió la de alegatos; por lo que por auto emitido el día 6 seis del mes y año

que trascurre, quedó el juicio en estado de sentencia.

II. CONSIDERANDO

II.A. LEGISLACIÓN APLICABLE

5. En el particular se observa el Código de Comercio reformado por

medio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 13

trece de junio de 2014 dos mil catorce, según se razonó en autos. Por lo

que, al hacerse mención en este fallo respecto al citado ordenamiento, se

hace alusión al indicado en este considerando.

6. Por último, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1054

del Código de Comercio, en suplencia de éste, será aplicable el código

procesal federal y, sólo en caso de que no regule la institución cuya

suplencia se requiera, el código procesal estatal.

II.B. PRESUPUESTOS PROCESALES

7. Competencia. Este juzgado se considera competente para

conocer y resolver el asunto que nos ocupa. Ello, en atención a las

consideraciones vertidas en el auto de admisión, que a la fecha no han sido

desplazadas.

1 Visible de la foja número 130 a la 131 del presente expediente.

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8. Además, porque la cantidad que se reclama como suerte

principal es superior a las 1,500 mil quinientas cuotas de salario mínimo. Lo

anterior, conforme a los artículos 743 del código procesal estatal; 1093 y

1104 fracción II del Código de Comercio y 36 y 51, fracción II, de la ley

orgánica del poder judicial.

9. Legitimación en el proceso y en la causa. El suscrito juez

estima que dichos presupuestos se encuentran acreditados, por lo siguiente:

10. La legitimación en el proceso de la parte actora formal se

encuentra acreditada en autos, de acuerdo a las consideraciones emitidas

dentro del auto de radicación, que a la fecha siguen subsistiendo.

11. Y, respecto a la parte demandada, al no haber dado

contestación a la presente demandada, no es necesario revisar tal

presupuesto procesal.

12. En relación a la legitimación en la causa (activa y pasiva), la

misma se acredita con el contrato base de la acción celebrado entre la parte

actora material, como la acreditante, y por la parte demandada, como la

acreditada.

13. Entonces, si la sociedad financiera comparece en su calidad de

accionante, claro es que tiene aptitud para hacer valer el derecho

consignado en el documento basal, por ostentarse como titular de los

derechos de crédito inherentes al mismo. Esto de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 2912 y demás relativos de la ley de títulos.

14. A más, que del contrato base también es factible apreciar las

obligaciones establecidas en él, y que corren a cargo de la parte

demandada. Panorama ante el cual se reitera la acreditación de la

legitimación de las partes para comparecer a juicio, aceptando ampliamente

2 Artículo 291.- En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.

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su personalidad, acorde a lo establecido en el ordinal 1056 del Código de

Comercio.

II.C. ESTUDIO DE LA VÍA Y DE LA ACCIÓN

15. Vía. Así las cosas, toca el turno de analizar un presupuesto

procesal, siendo este el relativo a la vía especial mercantil elegida por la

parte actora para hacer valer su pretensión, a saber, el procedimiento judicial

de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de

posesión.

16. Estudio que se hará en forma oficiosa, dado su carácter de

presupuesto procesal, que es de orden público y cuyo análisis debe

atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las

acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el

actor, es procedente, pues de no serlo, el juez estaría impedido para

resolver sobre las acciones planteadas.

17. Lo anterior, sin perjuicio de que existe un auto que admitió la

demanda y la vía propuesta por la parte actora, pues tales circunstancias no

implican un consentimiento a una vía ajena a la establecida por el legislador.

Sirve de sustento legal a la pauta antes decretada, la siguiente

jurisprudencia cuyo rubro es: “Procedencia de la vía. Es un presupuesto

procesal que debe estudiarse de oficio antes de resolver el fondo de la

cuestión planteada.”3.

18. Una vez establecido lo anterior, del escrito inicial de demandada

se desprende que la parte actora peticiona el vencimiento anticipado del

contrato de apertura de crédito base de la acción y, como consecuencia, el

pago a cargo de la parte demanda del crédito otorgado, así como la

obtención de la posesión material del bien mueble otorgado en garantía

prendaria sin transmisión de posesión, entre otras prestaciones.

3 Novena Época. Registro: 178665. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Abril de 2005. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 25/2005. Página: 576.

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19. Así las cosas, tenemos que el juicio en que se actúa es uno de

esos casos en que la vía y acción están estrechamente ligadas entre sí,

pues, para poder acceder a la vía especial, consistente en el procedimiento

judicial de ejecución de garantía otorgada mediante prenda sin transmisión

de posesión, se requiere la justificación de diversos elementos que son

constitutivos propiamente de una acción.

20. Al efecto, dicha acción personal encuentra su base legal en lo

establecido en los artículos 1414 bis-7 y 1414 bis-8, del Código de

Comercio4. Pues, conforme a tales disposiciones, cuando la parte actora

material estime oportuno exigir el cumplimiento de un crédito que se haya

garantizado mediante prenda sin transmisión de posesión (como en el

presente caso), o bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se

hubiere convenido el procedimiento previsto en el artículo 403 de la ley de

títulos, puede acceder a la vía especial en dichos numerales precisada.

21. Ahora bien, el artículo 1414 bis-7 del Código de Comercio,

establece que se tramitará de acuerdo a ese procedimiento todo juicio que

tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención

de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la

garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o

bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el

procedimiento previsto en el artículo 403 de la ley de títulos.

22. Y, el 1414 bis-8, obliga al actor a presentar su escrito de

demanda acompañado del contrato respectivo y la determinación del saldo

4 Artículo 1414 bis 7.- Se tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Para que el juicio se siga de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, es requisito indispensable que el mencionado crédito conste en documento público o escrito privado, según corresponda, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que sea exigible en los términos pactados o conforme con las disposiciones legales aplicables. Artículo 1414 bis 8.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del contrato respectivo y la determinación del saldo que formule el actor, y cuando el promovente sea una institución de crédito, anexando la certificación de saldo que corresponda, el juez bajo su más estricta responsabilidad, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados en el artículo anterior, en un plazo no mayor de dos días, admitirá la misma y dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el demandado sea requerido de pago y, de no hacerlo, el propio demandado, el depositario, o quien detente la posesión, haga entrega de la posesión material al actor o a quien éste designe, de los bienes objeto de la garantía indicados en el contrato. En este último caso, el actor o quien éste designe, tendrá el carácter de depositario judicial y deberá informar al juez sobre el lugar en el que permanecerán los bienes que le han sido entregados, en tanto no sean vendidos.

[…] La referida determinación de saldo podrá elaborarse a partir del último estado de cuenta que, en su caso, el deudor haya recibido y aceptado, siempre y cuando se haya pactado, o bien el acreedor esté obligado por disposición de Ley a entregar estados de cuenta al deudor. Se entenderá que el deudor ha recibido y aceptado este último estado de cuenta, si no lo objeta por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes de haberlo recibido o bien efectúa pagos parciales al acreedor con posterioridad a su recepción.

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que éste formule, y cuando sea una institución de crédito, anexando la

certificación de saldo que corresponda.

23. Además, dicho artículo precisa en su último párrafo que la

referida determinación de saldo podrá elaborarse a partir del último estado

de cuenta que, en su caso, el deudor haya recibido y aceptado, siempre y

cuando se haya pactado, o bien, el acreedor esté obligado por disposición

de la ley a entregar estados de cuenta al deudor. Y, que se entenderá que el

deudor ha recibido y aceptado este último estado de cuenta, si no lo objeta

por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes de haberlo recibido o

bien efectúa pagos parciales al acreedor con posterioridad a su recepción.

24. Así, de tales numerales se desprende que a efecto de que la

parte actora tenga acceso a la vía especial en ellos contemplada, es

necesario que el juicio tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y

exigible; además, que se pretenda la obtención de la posesión material de

los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado

mediante prenda sin transmisión de posesión.

25. Debiendo anexar a su demanda los siguientes documentos: el

contrato respectivo; la determinación del saldo que formule el actor; y, la

certificación de saldo que corresponda, únicamente cuando el promovente

sea una institución de crédito. Asimismo, el párrafo tercero del artículo 1414

bis-8 señala la forma en que la determinación de saldo debe elaborarse.

26. Una vez precisado lo anterior, se obtiene que a criterio del

suscrito juzgador, no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos

analizados para que la parte actora pueda acceder a la presente vía especial

y, en consecuencia, que se actualice una falta de condición o requisito para

la procedencia de la acción; particularmente, el referente a que la

determinación de saldo se elabore a partir del último estado de cuenta que,

en su caso, el deudor haya recibido y aceptado, siempre y cuando se haya

pactado, o bien, el acreedor esté obligado por disposición de ley a entregar

estados de cuenta al deudor, por los motivos que en seguida se

establecerán.

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27. En el caso particular, la demanda y sus anexos no cumplen los

requisitos establecidos en los numerales 1414 bis-7 y 1414 bis-8 del Código

de Comercio, dado que no existe certeza, ni siquiera indicio alguno de que la

determinación de saldo a que se refiere el último de los numerales -que no

es otra cosa más que la liquidación del adeudo realizado por la parte actora

en el capítulo de prestaciones, derivada en el presente caso de la

“certificación contable y determinación de saldo” de fecha 7 siete de

septiembre de 2016 dos mil dieciséis, anexada al escrito inicial de demanda-

se haya elaborado a partir del último estado de cuenta recibido y aceptado

por el deudor, lo que es indispensable y obligatorio, ya que se pactó en el

contrato base la obligación de la hoy actora a entregar estados de cuenta del

crédito a la parte demandada, esto en su cláusula novena.

28. En efecto, en la parte final de la cláusula en mención5, las partes

pactaron que el acreditado podría conocer su saldo, así como los cargos y

abonos efectuados, a través de su estado de cuenta.

29. Se afirma que no es posible establecer si la determinación de

saldo se realizó conforme a lo estipulado en el párrafo tercero del numeral

1414 bis-8 del Código de Comercio, porque no obstante que se haya

exhibido una “revisión contable y determinación de saldo” anexa a la

demanda, de la relatoría de ésta no se desprende que se haya hecho

entrega de ese estado de cuenta a la parte demandada y que ésta lo haya

aceptado, ya sea porque no lo objetó ante la propia actora dentro del plazo

de diez días, o bien porque hizo pagos parciales después de que se le

entregó aquél.

30. Sin que obste a lo anterior, lo pactado por las partes en el primer

párrafo de la cláusula vigésima quinta del basal, en el sentido que la parte

demandada eximió a la parte actora material de la obligación de enviarle los

estados de cuenta a su domicilio; por lo que estarían a su disposición en el

domicilio de la acreditante.

31. Se estima lo anterior, pues lo pactado en dicha cláusula debe

interpretarse en el sentido de que hace referencia a los estados de cuenta

5 “[…] El acreditado podrá conocer su saldo, así como los cargos y abonos efectuados, a través de su estado de cuenta.”

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con los cuales se le informa a la parte acreditada la forma en que su crédito

se va actualizando mes con mes; tal como se advierte del segundo párrafo

de la cláusula en estudio. Es decir, si el acreditado tenía necesidad de saber

el estatus de su crédito, debía acudir al domicilio de la parte acreditante a

efecto de conocerlo.

32. Mientras que el párrafo tercero del artículo 1414 bis-8 señala

una obligación legal a cargo de la parte actora material, misma que debe de

cumplir cuando pretenda dar por terminado de forma anticipada el contrato,

así como hacer valer sus derechos a través de la presente vía especial;

carga consistente en que la determinación de saldo se realice a partir del

último estado de cuenta que, en su caso, el deudor haya recibido y

aceptado.

33. Sin que de la cláusula en estudio se advierta que se haya

pactado algo en el tenor de la aceptación por parte de la acreditada de los

saldos, en cuyo caso, debería considerarse para el estudio de la vía especial

privilegiada; ante ello, deberá seguir rigiendo lo dispuesto en la ley, acorde a

los parámetros antes establecidos

34. En virtud de lo expuesto, es que al no acreditarse que la

determinación del saldo hubiera sido aceptada por la parte demandada,

quien ahora resuelve no está en aptitud de verificar si se elaboró conforme al

numeral 1414 bis-8, párrafo tercero en estudio. De ahí, que se actualice una

falta de condición o requisito para la procedencia de la vía y de la acción; en

virtud de que al no estar debidamente elaborado uno de los documentos

establecidos en el párrafo primero de ese numeral (específicamente la

determinación de saldo -que en el particular se anexó en documento aparte-

), no es posible verificar si se reúnen los requisitos fijados en el artículo 1414

bis-7 del ordenamiento legal mencionado.

35. Lo anterior, porque conforme a la literalidad de los numerales

mencionados, para realizar el estudio de los requisitos fijados en el numeral

1414 bis-7, a la demanda deben adjuntarse los documentos que señala el

párrafo primero del artículo 1414 bis-8, entre los que se encuentra la

determinación de saldo formulada conforme al párrafo tercero de ese

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numeral. Por lo que si no es factible verificar si la elaboración de esa

certificación o liquidación se ajustó a lo que señala el citado numeral, no

puede establecerse que el requisito de anexar diversos documentos a la

demanda -establecidos en la mencionada porción normativa- se satisfizo y

por ende no puede realizarse el análisis necesario para determinar la

procedencia o no de la presente acción.

36. Sólo a mayor abundamiento, se indica que el hecho de que la

ley establezca que la determinación de saldo debe elaborarse a razón de un

estado de cuenta que haya sido aceptado por el deudor o demandado, no es

un simple formalismo, pues su finalidad es no entorpecer el acceso efectivo

a la justicia procurando evitar que en sentencia se decidan cuestiones como

la improcedencia de la acción al no cubrirse sus presupuestos, derivado de

que en el estado de cuenta no se reflejaron pagos o los realizados se

aplicaron mal.

37. Por lo que el legislador, a fin de evitar lo anterior, estableció que

únicamente procedería el procedimiento judicial para la ejecución de

garantías cuando dicha determinación se elaborara derivado de un estado

de cuenta aceptado, lo que implica al menos prima facie, una presunción de

reconocimiento del adeudo por parte del demandado ante el actor, siendo

dicha presunción equiparable a la de una prueba preconstituida.

38. Como corolario de lo anterior, se tiene que ante la falta de una

condición o requisito para la procedencia de la vía y de la acción, relativo a

que la “revisión contable y determinación de saldo” de fecha 7 siete de

septiembre de 2016 dos mil dieciséis, anexada al escrito inicial de demanda,

se haya elaborado a partir del último estado de cuenta recibido y aceptado

por el deudor, no es posible entrar al estudio de la procedencia o no de la

presente acción. En tal virtud, se declara improcedente el presente litigo.

39. Declaratoria del fondo del asunto. Por tanto, ante la

improcedencia del presente litigio, se dejan a salvo los derechos de la parte

actora para que los intente en la vía y forma que en derecho corresponda.

Otorga sustento a lo anterior, aplicado de forma análoga, el siguiente criterio

judicial cuyo rubro es: “Reserva de derechos. Los jueces están facultados

10

para realizarla en los juicios ordinarios mercantiles cuando no analizaron el

fondo de un litigio.”6.

40. Gastos y costas. Finalmente, respecto al pago de los gastos y

costas judiciales que se generen por la tramitación del presente asunto. La

inferida prestación, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 1082 y

1084 del Código de Comercio, es infundada.

41. En efecto, de la interpretación sistemática de dichos artículos se

advierte que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley

y establece como casos de condenación forzosa a quien ninguna prueba

rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos

disputados; al que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos

falsos o sobornados; al que fuese condenado en juicio mercantil y al que lo

intente si no obtiene sentencia favorable; al que fuere condenado por dos

sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva; y, al que

intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones

improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo, con el

propósito de retardar el procedimiento. De igual manera, se hará la

condenación en costas cuando a juicio del juez se haya procedido con

temeridad o mala fe.

42. Por lo que al realizar una aplicación a contrario sensu de las

normas transcritas, se puede concluir que no se hará condenación en costas

cuando no se esté en alguno de los supuestos señalados.

43. En la especie, no se está en presencia de algún supuesto de

condenación en costas forzoso, toda vez que no se entró al estudio de fondo

del presente asunto; además, en el caso particular, no se advierte temeridad

o mala fe, pues de las presentes actuaciones no se evidencia malicia notable

por parte de los litigantes, que éstos litigaran sin justa causa, que hayan

ejercido acciones sin causa justificada, con pleno conocimiento de que son

injustificadas, o que hayan interpuesto recursos o excepciones frívolos e

improcedentes con el solo propósito de entorpecer el curso del

procedimiento.

6 Novena Época. Número de registro: 168429. Visible en la página 132 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala. Tomo: XXVIII, Noviembre de 2008, Tesis 1a./J. 80/2008

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44. Por tanto, no debe condenarse al pago de costas por lo que

corresponde a esta instancia, por lo que cada parte deberá soportar los

gastos y costas que se hubieran erogado con la tramitación del presente

juicio.

45. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se

resuelve:

III. RESUELVE

PRIMERO: Ante la falta de una condición o requisito esencial para la

procedencia de la vía y de la acción, se considera improcedente el presente

procedimiento judicial de ejecución de garantía otorgada mediante prenda

sin transmisión de posesión, por ende:

SEGUNDO: Se declara que no ha procedido el presente juicio

promovido por , en su carácter de apoderado general

para pleitos y cobranzas de

, en contra de , en consecuencia:

TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que

los ejercite en la vía y forma legal que corresponda conforme a derecho,

atento a lo expuesto y fundado en la correspondiente parte considerativa del

presente fallo.

CUARTO: No se hace especial condena en costas con motivo de la

sustanciación del presente juicio, por lo que cada parte deberá soportar los

gastos y costas que se hubieran erogado con la tramitación del mismo. Lo

anterior, atento a lo establecido en la parte considerativa de la presente

resolución

Notifíquese. Así, en definitiva, lo resolvió y firma el ciudadano

licenciado Alfonso Leos Plata, Juez Noveno de Jurisdicción Concurrente del

Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, en presencia del

12

ciudadano licenciado Héctor Chávez Mendoza, secretario adscrito al juzgado

que autoriza y da fe. Doy fe.

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 7130, del día 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. Doy fe.

El ciudadano secretario

1

DATOS DEL EXPEDIENTE: JUICIO: PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCION DE GARANTIA OTORGADA

MEDIANTE PRENDA SIN TRANSMISION DE POSECION PARTE ACTORA: APODERADO GENERAL PARA

PLEITOS Y COBRANZAS DE PARTE DEMANDADA: CADUCABLE: NO CAUSA IMPULSO: NO INMUEBLE(S) Inmuebles no asociados en el expediente.

mariana.brandi
Cuadro de texto
Este documento constituye una versión pública de su original. En consecuencia, se suprimió toda aquella información considerada legalmente como reservada o confidencial, en virtud de encuadrar en los supuestos normativos previstos en los artículos 2, 28, 29, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.