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cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el dia 8 de y asistida los los Tribunales O. por el Letrado D. ------------------ CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de contra Letrada Da. _ VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nO 1095/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nO 27 de Barcelona, a instancia de Da. y Da. representadas por el Procurador de los Tribunales D. y asistidas por la En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil catorce. Da Da Da ------ lImos/as. Sres/as. Magistrados/as: o. SENTENCI A N° 175/2014 Procedencia: Juicio Ordinario n? 1095/2012 del Juzgado de Primera Instancia nO 27 de Barcelona ROLLO N° 362/2013-M AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN CUARTA

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cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso

de apelación interpuesto por la parte demandada contra la

Sentencia dictada en los mencionados autos el dia 8 de

y asistida

los

los Tribunales O.

por el Letrado D. ------------------

CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de

contraLetrada Da. _

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta

de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes

autos de Juicio Ordinario nO 1095/2012, seguidos ante el

Juzgado de Primera Instancia nO 27 de Barcelona, a

instancia de Da. y Da.

representadas por el Procurador de los

Tribunales D. y asistidas por la

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril

de dos mil catorce.

Da

Da

Da ------

lImos/as. Sres/as. Magistrados/as:

o.

S E N T E N C I A N° 175/2014

Procedencia: Juicio Ordinario n? 1095/2012 del Juzgado de

Primera Instancia nO 27 de Barcelona

ROLLO N° 362/2013-M

AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONASECCIÓN CUARTA

VISTO. siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Da.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han

observado y cumplido las prescripciones legales.

TERCERO. - Se señaló para votación y fallo el dia 01

de abril de 2014.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso

recurso de apelación la parte demandada mediante su

escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria,

que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las

actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo

por turno de reparto a esta Sección.

de Doña Doña

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de

fechas 08/09/1999, 18/01/2001, 12/04/2002 Y 16/04/2002

para la adquisición de participaciones preferentes Serie

A y B Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited y, en

consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A CATALUNYA BANC S.A

a devolver a las actoras el importe de TREINTA MIL EUROS

(30.000 eucos), más los intereses legales de dicha suma

desde las fechas en que se materializaron y ejecutaron las

sucesivas órdenes de compra, todo ello minorado en los

importes abonados como remuneraciones a la parte actora,

con imposición a la demandada de las costas procesales

causadas.".

en nombre y representaciónProcurador Sr.

PRIMERO. - La parte disposi tiva de la Sentencia

apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el

ANTECEDENTES DE HECHO

abril de 2012.

PRIMERO.- Interpone Catalunya Banc S.A., el

presente recurso de apelación contra la sentencia que

declaró la nulidad de los contratos de fechas 8 septiembre

1999, 12 abril 2002 18 enero 2001 y 16 abril 2002, para

la adquisición de participaciones preferentes series A y

B de Caixa de Catalunya Preferential Yssuance Limited,

condenando a la demandada a devolver a las actoras 30.000

€ e intereses legales desde las fechas en que se

materializaron y ejecutaron las órdenes de compra,

minorado en los importes abonados como remuneración a la

actora y con imposición a la misma de las costas, y en

síntesis, alega:

Que una participación preferente es un título

valor, que Caixa Catalunya Preferential Ltd, constituida

en las islas Caimán, realizó una emisión de

participaciones preferentes, al amparo de lo previsto en

el artículo 10 y concordante s de la ley de sociedades en

las islas Caimán y los estatutos de la emisora, y la

colocación de su emisión se realizó en el mercado español

con sujeción a lo dispuesto en la Ley del mercado de

valores, al real decreto 291/1992, orden ministerial de

12 julio 1993 y circular 2/ 1999 de la Comisión Nacional

del Mercado de Valores, siendo el período de suscripción

de la emisión hasta el 29 octubre 1999, y a partir de ese

momento, quien quería adquirirlos debería hacerlo en el

mercado secundario. Que la disposición adicional segunda

de la ley 13/1985 de 25 Mayo no existía en el momento de

emisión de los títulos y que no podía cuestionarse ni la

validez de la emisión ni era competente para ello el

Juzgado de Instancia y por ello era vital separar, las

obligaciones que nacen del título mismo, pago de cupón,

de las obligaciones que nacen del negocio jurídico que

permite la adquisición del referido título, que es la

compraventa del título valor.

El contrato celebrado entre las partes era de

compraventa, confundiendo la sentencia el negocio

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- La distinción que realiza la parte

jurídico celebrado con el objeto del negocio pues no se

pide la nulidad del título mismo, y consideraba de

conformidad con el artículo 1445 del Código Civil que la

perfección de la compraventa se produj o con el acuerdo de

voluntades, es decir, comprar los títulos por un precio

y la consumación se produjo con el pago del precio y la

entrega de los títulos, esto es desde 1999 al año 2002,

sin que existiera ninguna otra obligación pendiente del

negocio de transmisión, que por lo tanto ni había trato

sucesivo y el emisor, que no es la demandada, pago a los

tenedores en cada momento los dividendos comprometidos,

pero dicha obligación nace de la emisión del título valor

y no de la compraventa del título. Citaba di versas

sentencias de Audiencias Provinciales que consideraban

que debía estimarse la excepción de caducidad en relación

de nulidad de los contratos de compra de participaciones

preferentes.

En el hecho sexto indicaba que la carga probatoria

de la existencia del vicio recaía la parte actora y como

quiera que la demandada sólo tenía el deber de conservar

las órdenes de compra de los últimos seis años, plazo que

luego se reduj o a cinco, cuando en 2012 se puso la

reclamación ya no se conserva vestigio documental de la

transacción y lo que no puede cuestionarse es que la

demandante poseyó en propiedad los títulos durante 10 años

y durante los mismos cobró los rendimientos y también la

Sala debería tener en consideración que tanto, en la

primera orden de compra de participaciones serie A como

en la B, la demandante suscribió que tenía a su disposición

con anterioridad a la firma de la orden, un tríptico

resumen del folleto informativo con las características

de la emisión, declarando conocer el significado y

trascendencia de dicha orden. En el hecho séptimo estimó

que existirían dudas de derecho sobre la caducidad por lo

que no deberían imponerse las costas.

Por la parte actora se interesó la confirmación.

demandada en relación a la postura de la comercializadora

de las participaciones, comomera comisionista, de la del

emisor, no es ajena a las resoluciones judiciales. Así a

vía de ej emplo S.A. P. Albacete de 21 octubre de 2013 - No

es óbice a ello la caducidad (o prescripción) opuesta (yestimadapor el Juzgado)por el transcurso de 4 años desdeel contrato a quese refiere el arto 1301del CódigoCivil,pues dicho plazo se computano desde su celebración sinodesde su "consumación",comoindica la norma, lo que enel caso no tiene lugar sino cuando se produce el"agotamiento y la realización completa de todas lasobligaciones entre las partes", sobre todo en contratoscomoel presente enquese acordó tanto la adquisición comola ulterior reventa, con fines financieros más quepatrimoniales, en que dicha orden de venta es parte delcontrato y por endehasta su verificación no se "consuma"el contrato, máxime si también hay periódicasliquidaciones, durante las cuales se está consumando,loque es lógico si se trata de atajar o dar respuesta a unvicio en el consentimiento por error, lo que solo seadvierte cuandose cumpleo consumaalguno de los efectosdel contrato, a partir de lo cual sólo tiene sentido (perono antes) reprochar la inactividad que la prescripción ocaducidad reprocha.

Ya refiere la Sentencia del Tribunal Supremode8.10.2012 (que recuerda otras comolas de 28 de octubrede 1.974, 27 de marzode 1.987, 27 de febrero de 1.997 y

1 de febrero de 2.002) que se trata de un plazo deprescripción. Y la STSde 11.06. (EDJ2003j29668)aclarala cuestión, con remisión amplia a otros numerososprecedentes, en éstos términos: rr En orden a cuando seproduce la consumacióndel contrato (... ) , es de tener encuenta que aunqueciertamente el cómputopara el posibleejercicio de la acción de nulidad del contrato decompraventa, con más precisión por anulabilidadpretendida por intimidación, dolo o error se produce apartir de la consumacióndel contrato, o sea, hasta larealización de todas las obligaciones (... ) Este momento

de la consumación no puede confundirse con el de la

perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando

están completamente cumplidas las prestaciones de ambas

partes (...). Así en supuestos concretos de contratos de

tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de

esta Sala, afirmando que el término para impugnar el

consentimiento prestado por error en liquidaciones

parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que

aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción

para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad

no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo

durante el cual se concertó".

y en el mismo sentido, aplicado precisamente a las

participaciones preferentes, indicó la reciente

Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca,

Sección la, de 19.06.2013, a propósito de dicho plazo en

relación con la acción de nulidad de un contrato de

suscripción de participaciones preferentes, que "a fecha

de la interposición de dicha demanda no había prescrito

la acción de nulidad ejercitada, o sea, el demandante no

carecía de acción para solicitar la declaración de su

nulidad, porque a dicha fecha de presentación de la

demanda, en modo alguno cabe afirmar que se habían

consumado y cumplido, en su integridad, los vínculos

ob1igaciona1es generados entre las partes por mor o

consecuencia de los susodichos contratos, y ello

independientemente de que se pueda entrar en el debate

acerca del carácter o naturaleza de los mismos como de

tracto único o como de tracto sucesivo; en cuyo último

caso, la consumación no se produciría hasta la fecha de

la última de las liquidaciones de intereses, o pago por

cupones, o como quiera llamárselos ... Y, efectivamente,

más allá de compartir o no 10 expuesto por la sentencia

de instancia, en 10 referido a que el dies a quo no se

inicia hasta septiembre de 2010, que se dice que es el

momento en que conoce el demandante 10 verdaderamente

contratado con Bankinter, A. A., mediante la comunicación

escrita que le remite éste último Banco a efectos de

compra, no lo eran de un tercero ajeno a esta relación,

sino de Bankinter, S. A., (a través de la sociedad

Bankinter Emisiones, S. A.) aun siguiendo la línea

discursiva del recurso, tras la ejecución del mandato de

compra de tales valores por el Banco, este, de modo

sino que, como esas

esos valores objeto de

contratar con un tercero,

participaciones preferentes,

"prestar" conformidad al desarrollo y ej ecución de dichos

contratos, de modoque la acción no caducaría hasta el año

2014, en lo que acierta, clara y meridianamente, aquélla

es en señalar que sólo con el agotamiento y la realización

completa de todas las obligaciones entre las partes pueden

entenderse cumplidos y consumados los repetidos

contratos. No pueden aceptarse, ni compartirse, las tesis

que en este punto sustenta el recurso que resolvemos, y

de ahí que deba ser rechazado este motivo de impugnación,

puesto que es irrebatible que en el día de la perfección

de los contratos de adquisición de participaciones

preferentes, éstos no quedaron consumados, por la

elemental razón de que en dicho día o días de julio y agosto

de 2004 ni por asomo podían haber quedado cumplidas

completamente las prestaciones u obligaciones asumidas en

los mismos, por ambas partes contratantes. Los alegatos

de Bankinter, S.A., tendentes a disociar, desmembrar y

escindir la relación contractual sinalagmática que le

vincula con el demandante en dos subespecies negociales

y momentos, no son aceptables, ni asumibles, porque dicha

entidad financiera no se limita, en este supuesto, a

realizar o materializar una labor de mera intermediación

que viniera agotada en unas órdenes de compra de valores

o títulos que le verifica el cliente, a modo de contrato

de mandato o comisión mercantil (bursátil, se llega a

decir), ex arts 1726 CC y 244, 255 Y 264 del Código de

Comercio. No es posible desconocer o ignorar que la

relación contractual entre una y otra parte no quedó

agotada, ni menos consumada, en sus efectos con la

ejecución de ése, repetirnos,mandato del cliente, pues no

se trata de una vinculación aislada y esporádica para

simul táneo e inescindible, asumió frente a la contraparte

una serie de prestaciones y obligaciones, a cumplir en el

tiempo (en mucho tiempo, a priori, pues se destaca su

carácter de valores perpetuos) , con carácter indefinido,

algunas de las cuales lo eran las de la remuneración por

la tenencia de este producto financiero y las de su

devolución pasados todos los años que uno quiera

imaginarse en este momento... Justamente, hasta que no se

devuel ve el capi tal invertido al inversor, -y al respecto

ténganse en cuenta que en el dorso de la comunicación

escrita de fecha 15 de septiembre de 2010, de parte de

Bankinter al demandante, folio 48 de los autos, se le

indicaba al cliente, ahora apelado, que el vencimiento del

producto financiero, las participaciones preferentes

(Bkemisiones por 70.000 euros) lo sería el 28-7-2050-, o

bien hasta que el actor hubiera decidido vender las

preferentes adquiridas, es decir, ejercitar su derecho de

amortización sobre las mismas, la totalidad de las

prestaciones recíprocas pactadas por los contratantes no

habrían quedado completamente cumplidas.

Eneste sentido, las alegaciones de la parte apelada

referidas a que los efectos de la contratación con la

apelante, cuya nulidad se predica, no finalizaron con la

suscripción de las órdenes de compra de los títulos, a que

tras la compra de tales valores no nace una relación

jurídica distinta, disociada y ajena, etc., pues, en

definitiva, estamos en presencia de un contrato de

compraventa con efectos de futuro y no de simple comisión

o intermediación mercantil y, en especial, a que la

consumación del contrato no se produciría hasta el

vencimiento del ejercicio del derecho de amortización de

la inversión, con reserva de fecha por la entidad emisora

a partir del 30- 9-2009 (es decir, transcurridos cinco

años desde la fecha de la emiSión) han de estimarse y

aceptarse íntegramente, por ajustadas a derecho. Baste

para rechazar el motivo de la apelación que examinamoscon

asumir, comoasume la Sala, por respetar escrupulosamente

la jurisprudencia en su momento reseñada, este último

vendedor) ,pues se limita a adquirir las acciones al Banco

emisor por cuenta de los compradores: en el supuesto

litigioso si puede hablarse de un contrato de tracto

sucesivo, pues la relación contractual entre el Banco y

el adquirente de las participaciones no se agota con la

compraventa de éstas, sino que se perpetúa en el tiempo

mientras el vendedor sigue realizando liquidaciones

periódicas del producto, y además comprenda la gestión de

la reventa; caso distinto, como hemos indicado, al caso

del Banco comisionista o intermediario en el que el Banco

recibe la orden de compra del cliente, y se limita a

adquirir para el cliente las participaciones que emite un

tercero, que se consuma en el mismo momento en que el

cliente entrega el dinero al comisionista para la compra

de las acciones y le paga la comisión pactada, y éste

adquiere las participaciones (pues no puede considerarse

supuesto completamente distinto del

Banco no sea el emisor de las

y actúa como comisionista (no como

participaciones) ,

caso en que el

participaciones,

argumento de la oposición al recurso, sustentado en prueba

documental que la propia demandada ha aportado (página 6

del triptico informativo) : si la consumación del contrato

o contratos se puede afirmar acontece cuando se haya

producido el completo cumplimiento de las prestaciones

por ambas partes ..., siendo una de las prestaciones

esenciales de una de las partes, la de la decisión

unilateral de transcurridos 5 años desde la venta de las

participaciones, decidir recuperarlas o no mediante el

pago de su valor nominal, etc., como ésta prestación no

podria venir cumplida hasta el 30-9-2009, es inconcluso

que a la fecha de presentación de la demanda, en el año

2012, no habrian transcurrido los 4 años predispuestos en

el tantas veces repetido arto 1301 del ce y, por tanto,

la acción ejercitada no estaria prescrita o caducidad".

Es necesario tener en cuenta que dicha doctrina hay

que relacionarla con el supuesto concreto en que nos

encontramos (compra de participaciones preferentes entre

un cliente y el propio Banco que emite las

que el depósito -meramente contable- de las

participaciones y la apertura o conservación de la cuenta

en que se ingresaban las liquidaciones periódicas que

realizaba el banco emisor constituyan prestaciones

derivadas del contrato de comisión, sino que se tratabade prestaciones derivadas de los servicios bancarios queprestaba la entidad al cliente para la administración desus activos, máximecuandoni siquiera se ha alegado laexistencia de un contrato de gestión de cartera devalores, en que pudieran verse englobados todos estosservicios.

Eneste mismosentido se pronuncia la Sentencia dela Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4a, de 31deenero del 2.013, y las de la Audiencia Provincial deMadrid, Sección2Sa, de 24demayode 2.013, y Sección lla,de 1 de marzode 2.013.

En definitiva, comoacabamosde ver, la acción deanulabilidad no estaba prescrita (o caducada).

Esta misma Sección se ha pronunciado recientemente

en el rollo 914-2012: "SEGUNDO.- La Sentencia apeladaconcluye que la acción ejercitada es la de anulabilidadde los artículos 1.300 Ysiguientes del CódigoCivil, quedicha acción está sometida al plazo de caducidadde cuatroaños contempladoen el artículo 1.301, queel "dies a quo"para el cómputodel plazo es el de la consumacióndelcontrato, que la consumaciónse produce cuando estáncompletamentecumplidaslas prestaciones de ambaspartes,y que, en éste caso, la consumacióndel contrato tuvo lugarel día 14de julio de 2.006, unavez que la compradorapagóel precio de las participaciones adquiridas y las

comisiones pactadas, y el Bancopuso a disposición de lacompradora tales participaciones, por lo que al haberpresentado la demandael día 16 de noviembre de 2010,procede estimar la alegación de caducidad hecha por lademandaday declarar caducadala acción ejercitada por lademandanteen este procedimiento.

El artículo 1.301 del CódigoCivil establece que laacción de nulidad durará cuatro años y que el tiempo

comienza a contar desde la consumación del contrato en el

caso de error en el consentimiento.

En este sentido, la Sala Primera del Tribunal

Supremo ha indicado que la acción de nulidad por vicios

del consentimiento del articulo 1.301 del Código Civil

está sujeta a un plazo de ejercicio de caducidad y no de

prescripción (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de

marzo de 2006, 23 de septiembre de 2010 y 18 de junio de

2012) por lo que el plazo de cuatro años no quedó

interru~ido por la presentación de las diligencias

preliminares en el mes de febrero de 2010.

Ahora bien, el Tribunal Supremo también se ha

encargado de precisar, asi en sentencias de 5 de Mayo de

1983, 11 de Julio de 1984, 27 de Marzo de 1989 y 11 de Junio

de 2003, que el momento de la «consumación» no puede

confundirse con el de la perfección del contrato, sino que

sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las

prestaciones de ambas partes.

La cuestión queda entonces centrada en el \\diesa

quo" para el cómputo del plazo prevenido en el articulo

1.301 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, adquisición de

participaciones preferentes de LANDSBANKI ISLANDS (y

adquisición de participaciones preferentes de LANDESBANK

HELABA) existen dos criterios entre las distintas

Audiencias Provinciales según se considere que nos

hallamos ante un contrato de tracto único o de tracto

sucesivo.

Asi, algunas secciones de Audiencias Provinciales

consideran que se trata de un contrato de tracto único,

por lo que la acción ejercitada queda consumada en el

momento de la adquisición de las participaciones

preferentes.

Consideran que no puede hablarse de un contrato de

tracto sucesivo, por cuanto en este tipo de operaciones,

el Banco recibe la orden de compra del cliente, y se limita

a adquirir para el cliente las participaciones que emite

un tercero (en éste caso, el Banco islandés LANDSBANKI o

el banco alemán) ,por lo que el contrato se consuma cuando

el cliente entrega el dinero al comisionista para la

compra de las acciones y le paga la comisión pactada, y

éste adquiere las participaciones.

Consideran que el depósito de las participaciones

y la apertura o conservación de la cuenta en que se

ingresan las liquidaciones periódicas que realiza el

banco emisor no constituyen prestaciones derivadas del

contrato de comisión, sino que dicen que se trata de

prestaciones derivadas de los servicios bancarios que

presta la entidad al cliente para la administración de sus

activos.

Razonan que únicamente pervive para el Banco una

obligación de carácter residual, como es la de mantener

abierta una cuenta de titularidad de la demandante, donde

ingresar los rendimientos de las participaciones y, en su

caso, ser depositaria de las mismas, mediante el

mantenimiento de la inscripción realizada en el momento

de la compra.

Por ello, consideran que el plazo de cuatro años ha

de computarse desde que se ejecutan las órdenes de compra

y venta pues en ese momento se consuma el encargo.

En este sentido, se pronuncian las sentencias de la

A.P. de Asturias, sección séptima de Gijón, de fecha 29

de julio de 2013, de la Audiencia Provincial de Madrid,

sección 2Sa, de 24 de Mayo de 2.013, y sección 11a, de 1

de marzo de 2.013, de la A.P. de Valencia, sección 9a, de

3 de abril de 2013, Y de la Audiencia Provincial de

Zaragoza, sección 4a, de 31 de enero del 2.013.

Por el contrario, otro grupo de secciones considera

que el contrato objeto de esta litis es un contrato de

ejecución diferida en cuanto que el mismo implica el pago

de prestaciones periódicas al contratante, en tanto en

cuanto sea poseedor de las participaciones y, en

consecuencia, el plazo de caducidad no puede ser aplicado,

hasta el momento que aquellas dejan de tener virtualidad.

En este sentido, cabe citar las sentencias dictadas

por la A.P. de Salamanca, sección primera, de fecha 19 de

TERCERO. - Igual suerte desestimatoria debe tener el

motivo referido al fondo del asunto, esto es, la

existencia del vicio del consentimiento, pues

irrelevantes resultan las excusas referidas a no tener a

su disposición documentación, pues las órdenes de

suscripción se acompañan con el escrito rector, no sirve

junio de 2013, por la A.P. de Córdoba, sección tercera,

de fecha 12 de julio de 2013, por la A.P. de Granada,

sección cuarta, de fecha 4 de octubre de 2013, por la A. P.

de Teruel, sección primera, de fecha 3 de diciembre de

2013, y por la A.P. de Valladolid, sección tercera, de

fecha 17 de febrero de 2014.

Esta sección, con las anteriores secciones citadas ,

considera que, en este caso, nos encontramos ante un

contrato de inversión que no se consuma en el momento de

la orden de compra de los valores, pues tal inversión tiene

un plazo perpetuo, a lo largo del cual la entidad demandada

tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su

evolución y desarrollo, y se mantienen obligaciones yderechos de gestión (abono de cupones, custodia, etc.),

como consta en los extractos aportados de los que se

desprende que se han venido cobrando comisiones en

concepto de custodia y administración.

Por consiguiente, la Sala mantiene similar postura

de la del Juez de Instancia, considerando que no se da la

caducidad pretendida, pues es que además la demandada no

puede calificarse de tercero distinto al emisor, cuando

consta en documento acompañado como nO 1 de la

contestación, que Caixa Catalunya Preferential Issuance

Ld, emisora, era una filial al 100 % de la caixa de

Catalunya, constituida el 21 de Junio de 1999, de acuerdo

con las leyes de las islas Caimán, y su actividad principal

era la de servir de vehículo de Financiación para el grupo

Caixa de Catalunya, mediante la emisión en los mercados

de capitales de valores similares a los que se describían

en el Folleto y las participaciones contarían con la

garantía solidaria e irrevocable de la demandada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás

de general y pertinente aplicación,

CUARTO. - Por ello la sentencia se confirma, y

también lo que se refiere a las costas, pues como antes

se ha dicho, era la propia demandada la que se financiaba

a través de su filial de las islas Caimán, y el rechazo

del recurso conlleva que también deban imponerse las

costas del recurso.

como información una cláusula genérica impresa de que se

ha tenido a su disposición un resumen del folleto

informativo conociendo el significado y trascendencia de

la orden, cuando está probado y así se consigna en la

sentencia, sin que se rebata, que la prueba testifical

ponía de manifiesto que la Sra ~enía un perfil de

persona absolutamente ahorradora, reconociendo la

empleada de la entidad que ofertó las participaciones

preferentes, que era una persona que priorizaba la

seguridad de los ahorros y tener disponibilidad de los

mismos, que era cliente de la entidad desde hacía muchos

años, tratando habitualmente con ella, y lo que se le

transmitió a la actora era que se podía dar la orden de

ejecución de venta en cualquier momento, no estando

previsto que pudiera haber una falta de liquidez, y que

no recordaba si había explicado que únicamente se tendría

preferencia en este supuesto únicamente por delante de las

acciones ordinarias, reconociendo en todo caso que este

extremo lo conocía en la actualidad y que no sabía si en

el momento de la suscripción, por lo que era evidente que

mal pudo ello trasladarse la demandante, y además no se

hizo la adecuada calificación de la misma en atención a

sus prioridades y características, sin que se haya

acreditado que la misma tuviera el más mínimo conocimiento

del orden financiero y concluía que la falta de

información al cliente había generado un vicio esencial

del consentimiento que daba lugar a la nulidad del

contrato.

III

interpuesto por la representación procesal de Catalunya

Banc, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de

la Instancia 27 de Barcelona, en los autos de Juicio

Ordinario nO 1095/2012, de fecha 8 abril 2013, debemos

confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa

imposición de las costas a la recurrente.

Se decreta la pérdida del depósi to constituido para

recurrir en apelación.

Esta sentencia es susceptible de recurso de

casación por interés casacional y extraordinario por

infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos

legal y j urisprudencialmente exigidos, a interponer ante

este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados

desde el día siguiente a su notificación.

Noti fíquese esta resolución a las partes y, una vez

sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de

procedencia, con testimonio de la misma, para su

conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá

certi ficación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y

firmamos.

apelaciónderecursoeldesestimandoQue

F A L L A M O S

da a la

por la

todos los Magistrados que la han dictado, se

anterior sentencia la publicidad ordenada

Constitución y las Leyes. DOY FE.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por