jdo.1a.inst.e instruccion n.2 san clemente · 2017. 8. 22. · el 9 de mayo de 2013; se declare la...

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JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 SAN CLEMENTE SENTENCIA: 00052/2017 - PLAZA DE LA IGLESIA, Nº 1 - BAJO Teléfono: 969 300 267, Fax: 969 300 902 Equipo/usuario: JEM Modelo: N04390 N.I.G.: 16190 41 1 2016 0000565 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2016 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. RHM Procurador/a Sr/a. DOMINGO CLEMENTE LOPEZ Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. CAIXABANK S.A. Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS PORRES MORAL Abogado/a Sr/a. SENTENCIA NUM. 52/2017 En San Clemente, a 15 de junio de 2017. Don Gustavo Andrés Martín Martín, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario, registrados con el número 256/2016, promovidos por RHM representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Clemente López bajo defensa del Sr. GALVAÑ BARCELO, contra la entidad CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Porras Moral bajo defensa de la Lda. Ruiz Hernández, sobre ACCIÓN DE NULIDAD POR ABUSIVA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra el mencionado demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad radical de la cláusula suelo, y se condene a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula de la citada escritura, y a restituir a la actora todas las cantidades que haya percibido indebidamente desde www.adsabogadosfinancieros.com

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  • JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

    SAN CLEMENTE

    SENTENCIA: 00052/2017

    -

    PLAZA DE LA IGLESIA, Nº 1 - BAJO

    Teléfono: 969 300 267, Fax: 969 300 902

    Equipo/usuario: JEM

    Modelo: N04390

    N.I.G.: 16190 41 1 2016 0000565

    ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2016 Procedimiento origen: /

    Sobre OTRAS MATERIAS

    DEMANDANTE D/ña. RHMProcurador/a Sr/a. DOMINGO CLEMENTE LOPEZ

    Abogado/a Sr/a.

    DEMANDADO D/ña. CAIXABANK S.A.

    Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS PORRES MORAL

    Abogado/a Sr/a.

    SENTENCIA NUM. 52/2017

    En San Clemente, a 15 de junio de 2017.

    Don Gustavo Andrés Martín Martín, Juez del Juzgado de Primera

    Instancia e Instrucción número 2 de esta ciudad y su partido

    judicial, ha visto los autos de juicio ordinario, registrados con el

    número 256/2016, promovidos por RHM representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Clemente López bajo defensa del Sr. GALVAÑ

    BARCELO, contra la entidad CAIXABANK S.A., representada por la

    Procuradora de los Tribunales Sra Porras Moral bajo defensa de la

    Lda. Ruiz Hernández, sobre ACCIÓN DE NULIDAD POR ABUSIVA.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales demandante, en el

    nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado

    demanda de juicio ordinario contra el mencionado demandado,

    alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos

    de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando

    al Juzgado que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad

    radical de la cláusula suelo, y se condene a la entidad demandada a

    eliminar dicha cláusula de la citada escritura, y a restituir a la

    actora todas las cantidades que haya percibido indebidamente desde

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  • el 9 de mayo de 2013; se declare la nulidad del interés de demora, y

    así como la condena en costas de la parte demanda.

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al

    demandado para que compareciese y contestase a la demanda en el

    plazo de veinte días, lo que hicieron en el sentido de oponerse,

    alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos

    de derecho que estimaron de aplicación al caso, y terminaron

    suplicando al Juzgado: la desestimación integra de la demanda, con

    expresa absolución de la demandada y la imposición de costas a parte

    actora.

    TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia

    previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día

    señalado, comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para

    que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y

    ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación,

    y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el

    recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente

    registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del

    sonido y de la imagen.

    Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de

    ambas partes, y llegado que fue el día señalado para el juicio, se

    practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta

    en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por

    reproducido. Practicadas las pruebas las partes formularon oralmente

    sus conclusiones en los términos que obran en autos.

    CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las

    prescripciones legales.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto resolver

    con carácter principal la acción de nulidad de la clausula

    financiera TERCERA BIS apartado F, que establece, en el tipo de

    interés aplicable, tras establecer el tipo de referencia, “… … cuyo

    tipo máximo y mínimo de interés nominal anual aplicable durante la

    fase sujeta a intereses variables será del 8,00 por ciento y del

    3,00 por ciento respectivamente, siendo también dicho tipo máximo

    obligacional el tipo máximo a efectos hipotecarios para la primera

    disposición, en lugar del establecido en el primer párrafo del

    presente apartado F)… …”.

    Se impugna también el interés de demora, situado en el 20,500%.

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  • SEGUNDO.- El Tribunal Supremo declara en su Sentencia número

    241/2013 de 9 de mayo, sentencia de referencia en esta materia, que

    aunque las clausulas suelo son parte del objeto principal del

    contrato, en cuanto forma parte inescindible del precio que debe

    pagar el prestatario, no están fuera del control de abusividad, pues

    de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión

    Europea (Sentencias de 30 de abril de 2014 y de 23 de abril de 2015)

    estarían sometidas a un control de inclusión y de transparencia. En

    este sentido afirma el Tribunal Supremo que aun cuando “las

    cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen

    el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y

    retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de

    proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera

    clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el

    conocimiento de su contenido mediante la utilización de caracteres

    tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del

    control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley

    española de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1998,

    960) ). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese

    a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en

    caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del

    objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la

    prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. No

    basta, por tanto, con que las condiciones generales puedan

    considerarse incorporadas al contrato por cumplir los requisitos

    previstos en el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de

    la Contratación (RCL 1998, 960) . Es preciso que, además, sean

    transparentes, en el sentido de que el consumidor pueda hacerse una

    idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la

    inclusión de tal cláusula le supondrá.

    El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta

    transparencia con el juicio de abusividad (« la apreciación del

    carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que

    dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible »),

    porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio

    sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación

    de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes

    en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto

    económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato

    según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra

    modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

    Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas

    abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una

    alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que

    con carácter general no es controlable por el juez, sino del

    equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se

    lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias

    concurrentes en la contratación. Así lo hemos declarado también en la

    sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo (RJ 2015, 845) . ”

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  • Por lo tanto, las clausulas suelo pueden someterse a un doble

    control: de incorporación o “primer control de transparencia” en el

    que deberá verificarse el cumplimiento de los artículos 5 y 7 LCGC;

    y por otro lado el de “abusividad” o segundo control de

    transparencia (reservado a los consumidores), exigiéndose que el

    deudor (adherente) conozca, o pueda conocer, con sencillez tanto la

    “carga económica” que supone para él el contrato celebrado, como la

    “carga jurídica” del mismo, es decir, su posición jurídica tanto en

    los presupuestos que configuran el contrato como la distribución de

    los riesgos del desarrollo del mismo; para ello el Tribunal Supremo

    exige que haya una información suficiente por parte de la entidad,

    por ejemplo a través de simulaciones de escenarios diversos

    relacionados con el comportamiento previsible del tipo de interés en

    el momento de contratar.

    SEGUNDO.- En el presente caso se discute en primer lugar la

    condición de consumidor.

    El primer punto del que debe partir toda resolución judicial que

    pretenda aplicar coherentemente el derecho de la Unión Europea, sus

    principios, reglas y consecuencias, así como el derecho nacional

    inspirado directa o indirectamente en aquél, debería determinar si

    las partes que actúan en el pleito son un profesional y un

    consumidor. Es el primer punto sobre el que las partes deberían

    argumentar. Llama la atención que sólo la parte ejecutante lo

    mencione en un momento de su argumentación y casi al final, sin

    darle mayor relevancia, cuanto tal extremo es esencial.

    Bien es cierto que el Derecho de Consumo debe ser aplicado ex oficio

    y sin necesidad de petición de parte. Ahora bien, ello no puede

    suceder cuando lo que se discute es la condición o no de consumidor

    del obligado principal.. Ni el artículo 3 RD-Leg 1/2007, ni la

    Directiva 93/13/CEE, tampoco el resto de textos normativos que

    refieren la figura del consumidor, establece a quién le corresponde

    probar el carácter o no del consumidor.

    La única referencia a la carga de la prueba que podemos encontrar en

    los textos normativos aparece en el artículo 82.4,d) que establece

    la nulidad por abusiva de aquellas cláusulas que impongan al

    consumidor indebidamente la carga de la prueba y, en materia de

    garantías, el artículo 88.2 que señala que considera cláusula

    abusiva la imposición de la carga de la prueba en perjuicio del

    consumidor y usuario en los casos en que debería corresponder a la

    otra parte contratante.

    Podríamos pensar, en línea con CÁMARA LAPUENTE en El concepto de

    consumidor en el ámbito europeo (Cuadernos de Derecho Transnacional

    (Marzo 2011), Vol. 3, Nº 1, pp. 84-117), que “allí donde se produce

    una asignación expresa del onus probandi, como no podía ser de otro

    modo, éste recae sobre quien debe probar el hecho positivo

    (generador de la protección o impeditivo de una reclamación). En

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  • este entendimiento, debe mantenerse que es el empresario quien, para

    evitar la aplicación de la especial tutela que dispensa la TR-LGDCU,

    habrá de probar el hecho positivo de que su contraparte actuó dentro

    del ámbito propio de una actividad empresarial o profesional, pues

    constituiría una difícil prueba de hecho negativo que el consumidor

    hubiese de demostrar que no actuó en ese contexto”.

    Y ello ha sido admitido con carácter general por la jurisprudencia.

    Esto es, le corresponde a la parte demandada, entidad bancaria

    prestamista, acreditar la condición de no consumidor. En el presente

    caso:

    1) La escritura no determina en modo alguno el destino del

    préstamo.

    2) Existen hipotecantes no prestatarios que no tienen en modo

    alguno la condición de consumidor.

    3) La entidad bancaria no ha aportado documento alguno relativo al

    expediente de concesión del préstamo en el que pueda advertirse

    la finalidad el mismo.

    4) El mero hecho de que se encuentre dado de alta como autónomo no

    permite presumir la finalidad del préstamo.

    5) La prueba de la finalidad del préstamo podría haberse logrado

    mediante la solicitud de exhibición de los documentos relativos

    a la construcción del bar que se dice construido con el

    préstamo, tales como licencias administrativas de obra. Es

    decir, no existía una prueba imposible.

    6) La declaración testifical no puede ser amparada puesto que la

    deponente no fue la persona que gestionó el préstamo.

    En definitiva, la parte demandada introduce la sospecha o duda

    sobre la finalidad, pero es presa de sus propios actos pues al

    tiempo de la negociación (2009), cuando ya estaba en vigor la

    normativa de consumo, la propia parte prestamista no identifica la

    finalidad del préstamo. Tampoco ha desarrollado en todos sus

    extremos las posibilidades probatorias que le ofrece la propia Ley a

    los efectos de presentar documentos que hubieran permitido acreditar

    aunque fuera indiciariamente la finalidad del mismo.

    TERCERO.- En la medida en que la parte actora no impugna el

    control de incorporación o primer control de transparencia, pasamos

    seguidamente al control de abusividad. En cuanto al control de

    abusividad o segundo control de transparencia, debemos recordar la

    STS, sala 1ª, de 9 de mayo de 2013, en relación con el mismo:

    207. La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las

    cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad

    si no están redactadas de manera clara y comprensible.

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  • 215. Sentado lo anterior cabe concluir:

    a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente

    considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es

    insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque

    describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.

    b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores,

    incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.

    […]

    217. Las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés

    variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el

    consumidor, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las

    bajadas del tipo de referencia.

    218. La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso

    cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar

    el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de

    ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo

    previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el

    comportamiento económico del consumidor.

    219. Máxime en aquellos supuestos en los que se desvía la atención del consumidor y se

    obstaculiza el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato mediante la oferta conjunta, a

    modo de contraprestación, de las cláusulas suelo y de las cláusulas techo o tipo máximo de interés, que

    pueden servir de

    […]

    221. Dicho de otra forma, pese a tratarse, según se ha razonado, de una cláusula definitoria del

    objeto principal del contrato, las propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario,

    habida cuenta de que las cláusulas "no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones

    inmediatas de los prestatarios ", lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por

    el consumidor como relevante al objeto principal del contrato.

    […[

    2.2. Conclusiones.

    223. Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de

    transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad

    exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores.

    224. Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del

    índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo -recordemos que el BE

    indica que " estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas

    cuotas" -, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en

    préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza.

    225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:

    a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto

    principal del contrato.

    b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de

    las mismas.

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  • c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento

    razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

    d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras

    modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil

    de cliente no se le ofertan las mismas.

    e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos

    entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

    […]

    229. Que una cláusula sea clara y comprensible en los términos expuestos no supone que sea

    equilibrada y que beneficie al consumidor. Lo que supone es que si se refiere a cláusulas que describen

    o definen el objeto principal del contrato en los términos expuestos no cabe control de abusividad -este

    control sí es posible en el caso de cláusulas claras y comprensibles que no se refieren al objeto

    principal del contrato-. De forma correlativa, la falta de transparencia no supone necesariamente que

    sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor.

    […]

    233. El análisis de las normas transcritas permite concluir que constituyen requisitos para

    considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes:

    a) Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en

    pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada.

    b) Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los

    derechos y obligaciones derivados del contrato.

    c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor -en este extremo, en contra de lo que insinúa

    el Ministerio Fiscal, es preciso rechazar la posible abusividad de cláusulas perjudiciales para el

    profesional o empresario-.

    […[

    237. Consecuentemente, para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula

    impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en

    la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las

    circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un

    empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También deberá valorar todas las

    circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de

    otro contrato del que dependa.

    […]

    2.4. Conclusiones.

    246. De lo expuesto cabe concluir que el control abstracto del carácter abusivo de una condición

    general predispuesta para ser impuesta en contratos con consumidores:

    a) Debe referirse al momento de la litispendencia o a aquel posterior en el que la cuestión se

    plantee dando oportunidad de alegar a las partes.

    b) No permite valorar de forma específica las infinitas circunstancias y contextos a tener en

    cuenta en el caso de impugnación por un concreto consumidor adherente.

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  • c) No impide el control del carácter abusivo de las cláusulas, el hecho de que se inserten en

    contratos en los que el empresario o profesional no tenga pendiente el cumplimiento de ninguna

    obligación.

    d) Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas a control de su

    carácter eventualmente abusivo.

    […]

    249. Resta analizar si las cláusulas examinadas, cuando incumplan el deber de transparencia en

    los términos indicados, deben ser consideradas abusivas por causar desequilibrio en perjuicio del

    consumidor, extremo este que no examinó la sentencia recurrida EDJ 2011/235050, al rechazar el

    control del carácter abusivo de las cláusulas de estabilización de tipos de interés.

    250. En efecto, que una cláusula sea clara y comprensible en los términos expuestos no supone

    que sea equilibrada y que beneficie al consumidor. Lo que supone es que si se refiere a cláusulas que

    describan o definen el objeto principal del contrato en los términos expuestos no cabe control de

    abusividad -este control sí es posible en el caso de cláusulas claras y comprensibles que no se refieren

    al objeto principal del contrato-. De forma correlativa, la falta de transparencia no supone

    necesariamente que sean desequilibradas.

    […]

    256. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor

    identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de

    riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del

    comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que

    cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a

    interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no

    repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.

    […]

    264. Si bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas

    techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -

    único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas transcritas en los

    apartados 3 a 5 del primer antecedente de hecho de esta sentencia, dan cobertura exclusivamente a los

    riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las

    expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del

    tipo de interés pactado como "variable". Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el

    empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente

    al alza.

    La cláusula suelo se introduce junto a un pretendido techo,

    manifiestamente exorbitado, de 8 puntos junto a un mínimo del 3 %.

    No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el

    comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el

    momento de contratar. Se dijo que se podían hacer a mano, pero se

    trata de documentación importante, que el consumidor debía tener en

    su poder para llevarse a casa y examinarla con tranquilidad, fuera

    de la oficina bancaria.

    No hay información previa clara y comprensible sobre el coste

    comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -

    www.adsabogadosfinancieros.com

    http://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=7db3962a&producto_inicial=A

  • caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente

    no se le ofertan las mismas.

    Se cumplen por tanto, las condiciones fijadas por el Tribunal

    Supremo para declarar la falta de transparencia de las mismas.

    En el presente caso, debemos afirmar que la cláusula suelo

    controvertida produce sin duda alguna un desequilibro importante

    contrario a la buena fe al ser una cláusula que da cobertura

    exclusivamente el riesgo que para la entidad crediticia tenía el

    mantenimiento de un tipo de interés extraordinariamente bajo. El

    EURIBOR había descendido considerablemente en el paso del año 2008

    al 2009. En el año 2008, bajó de los 3,5 puntos porcentuales en

    diciembre, situándose en los 3,132. Y desde entonces, desde el mes

    de diciembre de 2008, el EURIBOR no ha vuelto a subir por encima del

    3,5%. De hecho, el propio año 2009, el EURIBOR se situó 9 meses por

    debajo del 1%, alcanzado la cota máxima en el mes de enero donde se

    situó en los 2,357 puntos porcentuales. En el año 2011, no llegó

    sino al 1,197% encontrándose incluso por debajo del 1% durante 5

    meses. En el año 2012 no superior el 0,652%, en 2013 el 0,124%, en

    2014 tampoco superó el 0,244% llegando a estar en puntos negativos

    en los últimos meses del año, situándose por debajo del 0% desde

    entonces hasta hoy. Es decir, la entidad bancaria contaba con unas

    previsiones bajistas de los tipos de interés, por lo que la cláusula

    suelo no hacía sino convertir el supuesto préstamo a interés

    variable en un préstamo a tipo fijo del 3%.

    El consumidor no contó con la información suficiente al tiempo de la

    contratación, con planteamiento de diferentes escenarios posibles, y

    en modo alguno fue advertido de la realidad el tipo de interés, en

    relación con el histórico del EURIBOR en los años anteriores que

    permitían considerar que el supuesto tipo variable que se concertaba

    no era tal, en la medida en que la cláusula suelo convertía el tipo

    en un tipo de interés únicamente variable al alza.

    Atendiendo al histórico del citado índice de referencia, la fijación

    de un techo del 8% resultaba además manifiestamente contraria a la

    buena fe en la medida en que, de acuerdo con las circunstancias

    concurrentes, no podía ser sino calificado de “señuelo” que tenía

    por finalidad confundir al consumidor sobre la inexistencia de

    reciprocidad alguna así como del importante desequilibrio que el

    mismo sufría al concertar un préstamo a interés variable cuando

    nunca se iba a beneficiar de tales variaciones al ser un tipo de

    interés únicamente variable al alza.

    En consecuencia, la cláusula ha de ser declarada nula.

    CUARTO.- sobre los efectos nulidad.

    En sentencia dictada de 21 de diciembre de 2016, el TJUE señala que:

    El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de

    5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos

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  • celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que

    se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los

    efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter

    abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha

    Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un

    consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos

    restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente

    en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento

    de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter

    abusivo de la cláusula en cuestión.

    Por todo ello, declarada la nulidad de la cláusula controvertida, se

    declara la nulidad parcial de la estipulación tercera de la

    escritura de constitución de préstamo hipotecario en relación con

    los limites suelo del 4% y techo del 9% fijados en la misma.

    En la medida en que la nulidad se determina de oficio y no vincula

    al Juez la solicitud de las partes relativa a que los efectos

    restitutorios se produzcan desde una determinada fecha (9 de mayo de

    2013), en atención a lo dispuesto por el TJUE en su sentencia de 21

    de diciembre de 2016 se ordena la restitución de las cantidades que

    se hubiera podido cobrar en exceso desde la fecha de constitución de

    la hipoteca.

    QUINTO.- Determinada la condición de consumidor, debe

    declararse abusivo el interés de demora fijado de conformidad con la

    STS (Sala de lo Civil), sentencia núm. 364/2016 de 3 junio, citando

    la previa sentencia 265/2015, de 22 de abril que fijaba doctrina

    jurisprudencial en la materia.

    Sin perjuicio de que recomendamos encarecidamente la lectura

    detenida de la sentencia, referimos los puntos 7 y 8 del fundamento

    jurídico SEGUNDO, así como el fundamento jurídico TERCERO.

    7. - En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril , llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto

    de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos

    «abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto

    del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». Para llegar a esta conclusión seguimos el

    siguiente razonamiento:

    «en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no

    negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy

    elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea

    elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado

    de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto,

    incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya

    comentadas de la Ley del Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295) , durante los dos primeros años de

    demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

    »La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no

    podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste

    aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo

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  • personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de

    interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés

    remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que

    establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo

    necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las

    exigencias de la buena fe».

    »La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576

    de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) para la fijación del

    interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en

    los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una

    indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto

    para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha

    condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del

    Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio,

    indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el

    litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada,

    y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el

    cumplimiento de la sentencia.

    »La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento

    injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la

    aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia».

    En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el

    art. 114.3LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la

    primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por

    seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del

    adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales.

    Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio,

    advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más

    elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio

    en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad

    de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre ,

    y 79/2016, de 18 de febrero , que «resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los

    prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter

    legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual».

    Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala

    sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados

    abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga

    aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado.

    8. - De este modo, en el presente caso, el interés de demora pactado del 19% era

    manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos, razón por la cual

    debemos considerarlo abusivo y así debía haber sido apreciado por la sentencia recurrida.

    También lo sería, en el caso de contratos concertados por profesionales con consumidores, el

    interés recalculado conforme al límite legal del art. 114.3LH . Este límite operará, dentro de los

    supuestos previstos en el propio precepto, para aquellos supuestos distintos a la contratación con

    consumidores bajo condiciones generales, en que deberá aplicarse el límite del interés remuneratorio

    incrementado en dos puntos.

    TERCERO

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  • Consecuencias de la declaración de abusividad

    1.- En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora

    por su carácter abusivo, son los mismos que respecto de los préstamos personales establecimos en la

    Sentencia 265/2015, de 22 de abril (RJ 2015, 1360) , tal y como declaramos en las sentencias

    705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero (RJ 2016, 619)

    Como razonamos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , el interés de demora consiste en la

    adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de

    acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso

    Banesto ), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una «reducción

    conservadora» del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora

    considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir

    el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo

    que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización

    desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés

    remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía

    cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su

    devolución. Así concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril :

    «Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de

    demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere

    aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero

    tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho

    supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento

    del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del

    interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada»

    En nuestro caso, la consecuencia lógica es que la liquidación de intereses debía haberse

    realizado conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo.

    Es cierto que algunos Tribunales, cuya cita omitimos, han

    interpretado que el Tribunal Supremo llama a la introducción del

    interés remuneratorio como interés de demora pero ello, creemos, no

    es sino una incorrecta lectura del último párrafo destacado en

    negritas. El Tribunal Supremo ha declarado, como no podía ser de

    otra manera, por haberlo dicho previamente el TJUE, que el interés

    de demora no puede ser objeto de sustitución por tipo alguno. Lo que

    dice el Tribunal Supremo es que la abusividad se limita al interés

    de demora, y no al interés remuneratorio, que no es susceptible, por

    otra parte, de control de abusividad por ser elemento esencial del

    contrato.

    En el presente caso se superan con mucho los límites fijados por el

    TS, por lo que se declara la abusividad del tipo fijado.

    SEXTO.-Costas. De conformidad con lo establecido en el artículo

    394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se imponen a la

    parte demandada.

    SEPTIMO.- La presente sentencia devengará el interés del

    artículo 576 LEC desde ésta hasta la fecha de completo pago.

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  • Vistos los preceptos legales citados y demás de general y

    pertinente aplicación

    FALLO

    Que estimando la demanda formulada por RHM representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Clemente López bajo defensa del Sr.

    GALVAÑ BARCELO, contra la entidad CAIXABANK S.A., representada por

    la Procuradora de los Tribunales Sra Porras Moral bajo defensa de la

    Lda. Ruiz Hernández debo declarar y declaro lo siguiente la nulidad

    parcial de la

    estipulación financiera TERCERA BIS F) de la escritura de

    subrogación de préstamo hipotecario de 15 de julio de 2009, relativa

    a la fijación de un límite mínimo (cláusula suelo) del 3% y un techo

    del 8%, con efectos ex tunc , por lo que debo condenar y condeno a

    la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas en

    exceso desde la fecha de la constitución del préstamo hipotecario,

    más el interés legal desde la fecha de cada cobro de cada una de las

    mensualidades hasta su completa satisfacción.

    Debo declarar y declaro igualmente la nulidad del interés de demora

    fijado en el 20,5% debiendo la parte demandada restituir cualquier

    cantidad que hubiera percibido por tales conceptos, desde la fecha

    de constitución de la hipoteca.

    La presente sentencia devengará el interés del artículo 576 LEC

    desde ésta hasta la fecha de completo pago.

    Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte

    demandada.

    Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado recurso de

    apelación en el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la

    misma.

    Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la

    pronuncio, mando y firmo.

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  • PUBLICACION.– Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia el

    día de su fecha, por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando

    audiencia pública. Doy fe.

    DILIGENCIA.– Seguidamente se expide testimonio de la anterior

    resolución para su unión a los autos de su razón. Doy fe.

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