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ADMINISTRACION DE JUSTICIA JDO. DE LO SOCIAL N. CIUDAD REAL SENTENCIA: 00170/2015 PROCEDIMIENTO 109/2.014 3-BIS lll l l lll l llllllll ll ll¿LIII 11111111111 CD 010409o17 SENTENCIANº 170/15 En.Ciudad Real, a quince de abril de dos mil quince. Luis Alfonso Zuloaga Jiménez, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 bis de Ciudad Real, ha visto los presentes autos sobre incapacidad. Ha intervenido como demandante Don · , asistido de la Letrada Doña María del Mar Yébenes Heras. Han sido demandados el INSS y la TGSS, representados por la Letrada Doña Carmen Díaz Carrasco. SSª, en nombre de SM El Rey y en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Española, dicta la presente sentencia, que se basa en los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El actor presentó demanda el 30-1-14. Correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el 109/14. Desps de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, termisuplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos se dictara sentencia con arreglo al suplico de aquélla. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados y se citó a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron ambas. El demandante se ratificó en la demanda y los demandados se opusieron a esta con base en las alegaciones efectuadas. Se practicaron las pruebas que fueron declaradas pertinentes y finalmente las partes elevaron a definitivas sus conclusiones. TERCERO. - En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- , nacido el 21-8-60, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número 13/00375015/31, siendo su profesión habitual la de agente de seguridad. SEGUNDO.- Con fecha 28-10-13 la Dirección Provincial del INSS resolvió aprobar al Sr. Martín la prestación de IP en el grado de total para su profesión habitual. La base reguladora 1

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ADMINISTRACION DE JUSTICIA

JDO. DE LO SOCIAL N. CIUDAD REAL SENTENCIA: 00170/2015 PROCEDIMIENTO 109/2.014

3-BIS

lll l l lll l llllllll ll ll¿LIII 11111111111 CD 010409'Ño17

SENTENCIANº 170/15

En.Ciudad Real, a quince de abril de dos mil quince. Luis Alfonso Zuloaga Jiménez, Juez del Juzgado de lo

Social nº 3 bis de Ciudad Real, ha visto los presentes autos sobre incapacidad. Ha intervenido como demandante Don �

· , asistido de la Letrada Doña María del Mar Yébenes Heras. Han sido demandados el INSS y la TGSS, representados por la Letrada Doña Carmen Díaz Carrasco. SSª, en nombre de SM El Rey y en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Española, dicta la presente sentencia, que se basa en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El actor presentó demanda el 30-1-14. Correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 109/14. Después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos se dictara sentencia con arreglo al suplico de aquélla.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados y se citó a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron ambas. El demandante se ratificó en la demanda y los demandados se opusieron a esta con base en las alegaciones efectuadas. Se practicaron las pruebas que fueron declaradas pertinentes y finalmente las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

TERCERO. - En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- , nacido el 21-8-60, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número 13/00375015/31, siendo su profesión habitual la de agente de seguridad.

SEGUNDO.- Con fecha 28-10-13 la Dirección Provincial del INSS resolvió aprobar al Sr. Martín la prestación de IP en el grado de total para su profesión habitual. La base reguladora

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ascendía a 897,16 € y el porcentaje de la pensión se fijaba en 55%.

Dicha resolución se apoyaba en el dictamen propuesta del EVI de 22-10-13, el cual determinaba como cuadro clínico residual: << CA próstata: prostatectomía radical (abril 2. 013), hernia discal L5-Sl (RM 2005), R. adaptativa depresiva. DL. HTA >>. Fijaba como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: << incontinencia urinaria (esfuerzo según inf. map. para solicitud pañales) tras prostatectomía por CA próstata precisando 1-2 pañales/ día. Trastorno depresivo estimado moderado. En la actualidad, lumbalgia crónica mecánica (RM 2. 005, HD L5-Sl). No signos radiculares>>.

Este dictamen se confeccionó tomando como referencia el informe de valoración médica de 17-10-13, el cual concluyó: << Entiendo que aún existen posibilidades de mejora de incontinencia dado el tiempo transcurrido desde cirugía (6 meses) y por ello está haciendo ejercicios indicados a este respecto. La sintomatología depresiva la achaca a esta patología orgánica y probablemente evolucione en el mismo sentido. En este contexto entiendo que actualmente no está capacitado para su profesión de vigilante, debiendo revaluarse al año de la IQ >>.

TERCERO. - Contra la Resolución del INSS el Sr. formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional, la cual fue resuelta en virtud de Resolución de 17-12-13 del siguiente modo: << DESESTIMAR la misma en base al hecho de que el EVI ha considerado que la documentación médica aportada y a pesar del respeto debido a la misma no es suficiente para desvirtuar la calificación que en su día dio a sus dolencias según quedó reflejado en la resolución que ahora se impugna>>.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la incapacidad permanente absoluta interesada por el actor.

Según viene manifestando de forma consolidada la Jurisprudencia, tres son los rasgos configuradores de la IPA en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 134 a 137 RO Legislativo 1/94:

En primer lugar, que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ( susceptibles de determinación objetiva) . O lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.

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En segundo lugar, que sean previsiblemente definitivas. Esto es -y como señala reiterada doctrina judicial-, incurables, irreversibles. Basta una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.

En tercer lugar, que las reducciones sean graves disminuyendo a anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias el Tribunal Supremo 22 septiembre, 21 octubre y 7 noviembre 1.988; 27 julio 1.989; 27 febrero y 14 junio 1.990, entre otras), para ser incluido en la situación de IPA es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral; o si le quedan algunas aptitudes, que estas no tengan significado suficiente para desempeñar con la debida eficacia las tareas inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que se ofrecen en el mundo laboral. Se tiene en cuenta en todo caso que la realización de un quehacer asalariado implica no solo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

En primer lugar, ha depuesto Antonio Méndez Pérez en calidad de perito del demandante. Ha ratificado su informe, aportado en fase probatoria. Considera el principal problema del paciente la pérdida de orina. Ya fue intervenido quirúrgicamente de un cáncer de próstata, dándosele entonces entre diez y quince años de vida. En la actualidad, en cuanto el paciente hace un esfuerzo, por mínimo que sea, micciona; así, al agacharse, al levantar a una persona o al toser. Está pendiente de que se le ponga una malla, a fin de frenar la incontinencia. Hasta que ese momento llegue, se le ha prescrito el uso de apósitos absorbentes, lo cual le genera malestar, hasta el punto de apenas salir a la calle. El Sr. Méndez advierte que si el actor tuviera que prestar servicios en jornada ordinaria, requeriría un continuo recambio de pañales. También tiene disfunción eréctil. Todo este cúmulo de circunstancias le ha provocado depresión.

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En segundo lugar, además de la incontinencia urinaria y el trastorno depresivo, el actor tiene diagnosticado un cuadro más amplio: hernia discal 15-Sl e hipertensión arterial (Hecho Probado 2°).

En tercer lugar, la Sentencia 1. 427 /2. O 13 dictada el 2 9 de noviembre por la Sala de lo Social del TSJ Castilla-La Mancha (Ponente: Ilma. Sra. Dª María del Carmen Piqueras Piqueras) resolvió sobre un caso de incontinencia urinaria acompañada de otras patologías, parecido al que aquí nos ocupa: << ( ... ) además de la incontinencia urinaria a esfuerzos derivada de la rotura de la uretra ( ... ), el actor también padece ( ... ) otros trastornos de naturaleza psíquica (trastorno adaptativo mixto) así mismo derivados de aquella lesión, a los que deben añadirse otras limitaciones físicas a distintos ni veles osteoarticulares ( ... ) . Todo ello le ocasiona una minusvalía ocupacional severa ( ... ) que consecuentemente implica falta de capacidad laboral para el desarrollo de cualquier profesión u oficio, y por ello la calificación de la incapacidad permanente en grado de absoluta, debiendo desecharse la pretensión de la mutua recurrente en orden a considerar que se trata de un grado de total, pues resulta evidente que faltando capacidad laboral para cualquier profesión u oficio, también falta necesariamente para la habitual del trabajador, sin que sean necesarios más argumentos para fundamentar esta afirmación>>.

En suma, si se pone en relación las limitaciones o deficiencias que presenta el demandante con la jurisprudencia reseñada en este Razonamiento y en el anterior, se concluye que el Sr. Martín carece de toda posibilidad (física por encima de psíquica) para realizar cualquier quehacer laboral. De manera que ha de acogerse la pretensión de invalidez permanente absoluta.

TERCERO.- Recurso.

La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación, conforme a lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) , el cual deberá anunciarse en los términos del art. 194 e interponerse conforme a los arts. 195 y 196 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Don . .:.; corrt r a el Instituto Nacional de la Seguridad

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Social y la Tesorería General de la Seguridad Social (INSS y TGSS) en materia de Incapacidad, debo declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común. En consecuencia, se reconoce su derecho a percibir la correspondiente prestación con efectos económicos iniciales de 28-10-13. Asimismo se condena a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado al pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y CoDsignaciones de este juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en la plaza del Pilar 1 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 010914, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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