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INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

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INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

LOS ÁMBITOS DEL CONTRATO COMO NORMA JURÍ DICA.

Establece Kelsen que para los civilistas el contrato só lo es un acto jurídico que crea derechos subjetivos con las correlativas obligaciones, pero se ha descuidado el aspecto del contrato como una norma individualizada, que al igual que las normas generales o leyes, tiene cuatro ámbitos:

Material (Que materia puede ser regulada por el derecho).

Temporal (Momento en que comienza y deja de tener vigencia).

Espacial (El alcance de la norma jurídica en el espacio).

Personal (Que sujetos quedan comprendidos en el alcance de una norma).

1.ÁMBITO MATERIAL DEL CONTRATO.

Existe la teoría de la Autonomía de la voluntad de las partes, que se ha considerado tradicional en materia de los contratos, que señ ala que las partes son libres para crear derechos y obligaciones siempre y cuando procedan lícitamente (es decir, sin violar normas de orden público o buenas costumbres) y que se propongan un objeto posible.

En otras palabras el principio de la posibilidad y de la licitud, son los únicos que limitan el principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes. Aun cuando por regla general podemos considerar que el contrato, como norma, puede regir todos los aspectos de la conducta de los contratantes, hay sin embargo cuestiones de interés general que por razones de política legislativa deben sacarse de ese ámbito material; debe escapar al principio de la autonomía de la voluntad.

Las partes pueden crear libremente derechos y obligaciones, pero no pueden derogar normas de interés general, ni tampoco contratar sobre, los principios de Nacionalidad, Ciudadanía o el estado civil de las personas, así como sobre los alimentos futuros.

ÁMBITO TEMPORAL DEL CONTRATO.

Como las normas jurídicas de observancia general, existe un momento a partir del cual se inicia la vigencia de la norma contractual, también tiene una duració n, o sea por su propia naturaleza deben estar limitados en cuanto al tiempo.

Generalmente todo contrato implica cierta discusió n, es decir nunca su proceso de formació n es tan simple, la oferta abre el ciclo contractual, en lo que toca a su formació n, aprobada la oferta, se establece entonces ya la norma jurídica; pero en ocasiones el contrato necesita de una publicació n, como la ley, para que pueda surtir efectos contra terceros, de aquí la necesidad de inscribir el contrato en el Registro Público de la Propiedad.

Por lo que respecta a los contratos por correspondencia, tiene cuatro momentos cronoló gicos para su creació n:  

1.- El aceptante declara su conformidad con la oferta, pero no expide su contestació n (momento de declaración).

2.- Cuando el aceptante no solo declara que acepta, sino que expide su contestació n (momento de expedición).

3.- Es cuando el oferente recibe la contestació n (momento de recepción).

4.- Cuando el oferente se entera de la aceptació n (momento de información).

En nuestro Có digo Civil se acepta el tercer momento, es decir los contratos por correspondencia quedan celebrados cuando el oferente recibe la contestació n, aun cuando no se entere de ella, excepto el contrato de donació n, en el que se exige que el donatario entere al donante que acepta y lo haga en vida de é l.

Un contrato no puede vincular permanentemente a las partes.

ÁMBITO ESPACIAL DE LOS CONTRATOS.

El Contrato rige la conducta de los contratantes, independientemente de cierta limitació n espacial, tenemos un principio opuesto al que rige en materia de normas generales, es decir, en tanto que las leyes y reglamentos en principio rigen para el territorio de un estado determinado, los contratos válidamente, no tienen validez referida solo a un territorio Estatal, es en principio extraterritorial.

ÁMBITO PERSONAL DE LOS CONTRATOS.

En principio los contratos solo rigen para los contratantes, es decir solo se puede obligar a que intervienen en el acto jurídico, pero un contrato si le puede beneficiar a terceros, con excepció n de los contratos colectivos de trabajo.

Concepto de tercero:  

Tercero para los efectos de un contrato:

Tercero para los efectos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

CONTRATOS QUE CREAN DERECHO REALES.

 El usufructo, la servidumbre, la hipoteca o la prenda que se constituyan por un contrato, serán oponibles a los terceros, especialmente a los adquirentes de la cosa gravada, que tendrán que respetar el gravamen, sino también aquellos que tengan interés respecto de la cosa.

Lo que produce efectos respecto de terceros no es el contrato, sino el derecho creado por éste. El derecho real que se constituye, sigue a la cosa en manos de cualquier propietario o poseedor. Se crean obligaciones reales respecto de terceros, pero no obligaciones personales y estas obligaciones reales no nacen del contrato, son correlativas del derecho constituido.

En el derecho Civil existe el principio Latino del pacta sunt servanda, Según el cual los tratados legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos; y existen las siguientes explicaciones:

Primera: El contrato obliga, porque es voluntad del deudor imponerse determinadas obligaciones. Segunda: El Contrato obliga porque se crea una voluntad contractual, distinta a las voluntades de las partes, que es capaz de imponerles deberes jurídicos, es decir, aquí ya no obliga por la voluntad unilateral del deudor sino por la voluntad contractual que tiene una vida independiente a las voluntades individuales de las partes.

Tercera: El contrato obliga porque es una norma jurídica creada de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente en un Estado determinado (Có digo Civil- Constitució n).

PRINCIPIO DE EXACTITUD EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS:

Presenta cuatro formas:  Exactitud en el tiempo convenido y la falta

de estipulació n la ley suple esas deficiencias.

Exactitud en el Espacio. Exactitud en la sustancia. Exactitud en el modo de ejecutar el pago,

(no está obligado a recibir pagos parciales).

La excepció n a este principio de obligatoriedad, es la Teoría de la imprevisió n, es decir circunstancias que no se pueden prevenir en el contrato que generen imposibilidad en el cumplimiento: Imposibilidad absoluta, a lo imposible nadie ésta obligado.

La teoría de la imprevisió n, es cuando el cumplimiento de la obligació n traería como consecuencia la ruina del deudor. Este es un principio de estricta equidad.

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Existen dos posibilidades para la interpretació n de la norma contractual: a).- La primera considera que ante la cláusula dudosa debe prevalecer la intenció n de los contratantes (sistema subjetivo).b).- La segunda afirma que no debe prevalecer la intenció n, sino los términos empleados, aún cuando estos resulten contrarios a la intenció n (sistema objetivo).

Una vez establecido lo anterior y si bien es cierto que existen normas jurídicas supletorias, también es cierto que en un contrato se puede distinguir lo siguiente:

Cláusulas esenciales:

1.- No pueden ser derogadas por la voluntad de las partes,

2.- Se imponen al contrato. 3.- Determinan la esencia de la operació n. 4.- El Có digo no es supletorio de la voluntad, sino que es imperativa por cuanto a que fija la esencia de cada contrato.

Cláusulas naturales:

1.- Se desprenden de la naturaleza misma de cada contrato.

2.- Pueden ser derogadas por las partes.

3.- La ley solo contiene para suplir la voluntad de los contratantes.

Cláusulas accidentales en los contratos:

1.- Dependen exclusivamente de aspectos concretos de cada voluntad.

2.- Los contratantes deliberan libremente.

3.- La ley no prevé esos aspectos.

Có digo Civil, Baja California Sur. Artículo 1756 . Si los términos de un ‑contrato son claros y no dejan duda sobre la intenció n de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intenció n evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Artículo 1757 . Cualquiera que sea la ‑generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en é l cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Artículo 1758 . Si alguna cláusula de los ‑contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Artículo 1759 . Las cláusulas de los ‑contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1760 . Las palabras que pueden ‑tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y el objeto del contrato.

Artículo 1761 . El uso o la costumbre del ‑lugar donde pasó el acto, se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

Artículo 1762 . Cuando absolutamente fuere ‑imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisió n de derechos e intereses; si fuere oneroso, se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.Si las dudas de cuya resolució n se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intenció n o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN LA VIGENCIA DEL CONTRATO.

Estos son por lo que respecta al cumplimiento o al incumplimiento de los contratos, en principio por los siguientes temas: La relació n jurídica fundamental y las relaciones jurídicas especiales.

El principio de la buena fe.El principio de cooperació n.