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INTEGRACIÓN PUBLICITARIA DEL CONTRATO Y CONDICIONES OBJETIVAS DE LA PUBLICIDAD EN LA LEY DEL CONSUMIDOR Sergio Arenas Benavides

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Breve análisis de las instituciones de la "Integración Publicitaria del Contrato" y las "Condiciones Objetivas de la Contratación" en el Derecho del Consumidor chileno, especialmente la Ley 19.496.

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INTEGRACIÓN PUBLICITARIA DEL CONTRATO Y CONDICIONES

OBJETIVAS DE LA PUBLICIDAD EN LA LEY DEL CONSUMIDOR

Sergio Arenas Benavides

OBJETIVOS DE LA PRESENTACIÓN

• Definir las figuras jurídicas de la Integración Publicitaria del Contrato y las Condiciones Objetivas de la Publicidad en el Derecho del Consumidor

• Entender la aplicación de ambas figuras como mecanismos de control de la seriedad de la oferta del proveedor y de protección del consentimiento en favor del consumidor

CONTEXTO: DERECHO DEL CONSUMIDOR

• Nueva realidad de las relaciones contractuales, en que se abandona la idea de igualdad contractual

• Nuevos conceptos: contrato de adhesión, condiciones generales de contratación

• Partes en el Derecho del Consumo: – Proveedor: ofrece el producto o servicio, tiene todo el

poder de regular el contrato

– Consumidor: sólo tiene posibilidad de aceptar o rechazar lo ofrecido por el proveedor

CONTEXTO: DERECHO DEL CONSUMIDOR

• Esta realidad es la que inspira los principios y normas del Derecho del Consumidor

• Principio de protección del consumidor frente al poder negocial del proveedor: – Mayores exigencias al proveedor a la hora de

ofrecer sus productos, regular los contratos, menos posibilidad de defensa, etc.

– Menor exigencia al consumidor en cuanto a probar el incumplimiento del proveedor, mayores alternativas para satisfacer su interés, etc.

CONSENTIMIENTO

• Contratos en el D° del Cons., como todos los contratos, tiene por elemento que lo impulsa el consentimiento o acuerdo de voluntades.

• Elementos del consentimiento: – Oferta: proposición del proveedor de celebrar el contrato. Debe

cumplir con requisitos de completud (señalar claramente qué quiere celebrar) y seriedad (intención real de contratar)

– Aceptación: declaración del consumidor de aceptar oferta. Debe ser pura y simple (si agrega una condición se convierte en contraoferta) y también seria.

• Entonces, las figuras a estudiar intervienen en el consentimiento, más específicamente, en la oferta del proveedor, a fin de vigilar sobre todo que cumpla con req. de seriedad, a fin de no viciar la aceptación del consumidor.

INTEGRACIÓN PUBLICITARIA DEL CONTRATO

• Art. 1 N° 4 LC: “Publicidad: la comunicación que el proveedor dirige al público por cualquier medio idóneo al efecto, para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un bien o servicio, entendiéndose incorporadas al contrato las condiciones objetivas contenidas en la publicidad hasta el momento de celebrar el contrato…”

• Art. 12 LC: “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.”

INTEGRACIÓN PUBLICITARIA DEL CONTRATO

• Además, existen en la LC otras normas que van en apoyo de esta figura, por ej.: – Art. 3 letras a y b: derecho-deber de información

del consumidor

– 16 letras c y g: cláusulas abusivas referidas al conocimiento del contrato

– 17 y ss: legibilidad y claridad de los cttos.

– 24 y ss: sanciones por publicidad falsa, engañosa o confusa.

– Titulo III párrafo 1: Información y publicidad

INTEGRACIÓN PUBLICITARIA DEL CONTRATO

• Esta norma no es sino una adaptación especial de la regla de cumplimiento de buena fe de los cttos. (1546 CC), poniendo mayor énfasis en el proveedor por su mayor poder y conocimiento.

• Asimismo, viene a ser excepción a la regla gral. del art. 105 inc. 1º C. de Comercio, en el que las ofertas indeterminadas señaladas en anuncios impresos no obligaban al oferente.

INTEGRACIÓN PUBLICITARIA DEL CONTRATO

• Como dijimos, la IP tiene su lugar en el consentimiento y más específicamente en la oferta del proveedor.

• Forma de vigilar que la oferta del proveedor cumpla con caracteres de seriedad y completud de manera de proteger la elección del consumidor (derecho de vigilancia).

• Pero también es una limitación al principio de libertad contractual en cuanto al contenido del contrato, al agregar la propaganda como parte del pacto.

• ¿Es entonces la publicidad una “declaración unilateral de voluntad” generadora de obligaciones? NO, porque la obl. nacerá cuando se genere el consentim. y con ello el contrato con el consumidor. Antes no.

CONDICIONES OBJETIVAS DE LA CONTRATACIÓN

• Art. 1 N° 4 LC: “… son condiciones objetivas aquellas señaladas en el artículo 28”

• Art. 28 LC: “Comete infracción a las disposiciones de esta ley el que, a sabiendas o debiendo saberlo y a través de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a error o engaño respecto de:

a) Los componentes del producto y el porcentaje en que concurren; b) la idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende

satisfacer y que haya sido atribuida en forma explícita por el anunciante;

c) las características relevantes del bien o servicio destacadas por el anunciante o que deban ser proporcionadas de acuerdo a las normas de información comercial;

d) El precio del bien o la tarifa del servicio, su forma de pago y el costo del crédito en su caso, en conformidad a la normas vigentes;

e) Las condiciones en que opera la garantía, y f) Su condición de no producir daño al medio ambiente, a la calidad

de vida y de ser reciclable o reutilizable.”

CONDICIONES OBJETIVAS DE LA CONTRATACIÓN

• Concepto: serie de requisitos que deben cumplir los avisos publicitarios para asegurar la seriedad del proveedor a la hora de ofrecer sus productos o servicios

• Conforme al 1 N° 4, 29 y 31 LC, el incumplimiento de esta norma tiene doble cariz: incumplimiento contractual (deber de reparar al consumidor) e infracción normativa (sanciones punitivas)

• Doctrinariamente, conforme a texto del 28 LC, la infracción del proveedor configuraría un dolo como vicio del consentimiento.

• Se trata de proteger una expectativa del consumidor que sea razonable, adecuada a la naturaleza del negocio y el producto o servicio ofrecido. – De La Maza: “Quien crea que Redbull se obliga contractualmente a dar

alas para volar tiene, además de un problema jurídico, uno siquiátrico”

RELACIÓN ENTRE I.P. Y C.O.

• Las Condiciones Objetivas son el elemento definidor para saber si en el caso específico puede invocarse la Integración Publicitaria a efectos de denunciar un incumplimiento contractual por parte del consumidor.

• C.O. además sirven para controlar tb. la razonabilidad de las demandas del consumidor (expectativas razonables)

• Momberg: distinción de mensajes publicitarios: – Informativos: cubiertos por la figura de CO e IP – Persuasivos: no cubiertos

REQUISITOS PARA INVOCAR LA I.P. EN CASO DE INCUMPLIM.

• Existencia de publicidad del proveedor. • Existencia de relación contractual entre consumidor y

proveedor: legitimado activo únicamente el consumidor afectado (en materia de incumplim.; en cuanto a lo sancionatorio, tiene legitimación el SERNAC).

• Que la publicidad contenga mención de condiciones objetivas. La calificación de si es o no c.o. es asunto de decisión del tribunal, siendo un asunto de derecho susceptible de casación en el fondo.

• Que se dé el incumplimiento de la c.o. por parte del proveedor. (se verá más adelante)

CARGA DE LA PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO

• Regla general del 1698 CC se enfrenta a principio protector de la LC que podría interpretarse invirtiendo esa carga en contra del proveedor

• En nuestra opinión, al no haber una regla especial de carga probatoria debería primar el 1698 CC, primero por el deber de información del consumidor establecido en el art. 3 letra b) LC, y segundo porque la buena fe se presume también respecto del proveedor (véase 707 CC).

• Quién debe probar y qué: – Consumidor: el incumplimiento de la I.P. en el

contrato – Proveedor: que sí se otorgó lo ofrecido

publicitariamente

¿QUÉ DEBE PROBARSE POR EL CONSUMIDOR?

• Básicamente el incumplimiento de lo publicitado por el proveedor, es decir, que lo ofrecido (publicitado) no es lo entregado.

• No debe probar que fue la publicidad lo que determinó la aceptación del consumidor habiendo condiciones objetivas.

• En todo caso, el incumplimiento debe referirse a aquella condición objetiva que haya sido incluida en la propaganda y que no se cumplió.

• Calidad de “condición objetiva” ¿debe probarse?

AVISO PUBLICITARIO

• ¿Debe el aviso publicitario invocado cumplir con todas las menciones del 28 LC? Mirando las menciones del mismo, aquello dependerá del tipo de producto o servicio, ya que no todas esas menciones son aplicables a ciertos objetos. Debe sí incluir la que sea objeto del reclamo para que proceda el instituto.

JURISPRUDENCIA RELATIVA • Corte Suprema, rol 8935-2011, consid. 10º: “el contenido de la

publicidad del demandado no constituye una condicion objetiva que se integre al contrato, sino que una opinion, esto es un juicio de valor subjetivo de quien la emite, quien tiene respecto de su contenido un conocimiento intermedio entre la ignorancia y la ciencia… Las expresiones ‘augura un gran campo ocupacional y muy interesantes expectativas’ revelan sin lugar a dudas que a la epoca en que se realiza la publicidad no se sabe a ciencia cierta si la posibilidad de un gran campo laboral se materializara en definitiva… es posible arribar a la conclusión de que la publicidad de marras constituye una opinión o juicio de valor subjetivo, carácter que de acuerdo con dichas normas, impide considerarla integrada al contrato, y no se configura la obligación que se estima infringida”

• Ideas a extraer: concepto de opinión como elemento subjetivo del contrato, no cubierto por I.P. ni C.O. Meras expectativas y expectativa razonable.

JURISPRUDENCIA RELATIVA

• C. Apelaciones Antofagasta, rol 92-2011, consid. 7º y 8º: “Engañar para la Ley de Protección al Consumidor significa omitir características relevantes del bien o servicio, no señalar el precio, tarifa, forma de pago y costo de crédito ... no parece relevante para una propaganda sobre préstamos de dinero, los seguros obligatorios a contratar porque ellos forman parte del conocimiento general de los usuarios”.

• Idea: debe haber un equilibrio entre la institución de integración publicitaria y el deber de informarse del consumidor (3 N° 1 LC), sobre todo cuando se trata de productos importantes como un seguro.

• Crítica: falta determinar grado de conocimiento u “objetivo” del consumidor.

CONCLUSIONES

• La Integración Publicitaria en el Derecho del Consumo es una forma de asegurar la seriedad y completud de la oferta por parte del proveedor, evitando aprovechamiento indebido de su posición en la relación negocial.

• En este sentido, las condiciones objetivas del 28 LC son un parámetro para determinar si existe o no incumplimiento, no sólo a juicio del consumidor, sino también por toda persona ajena a la relación contractual, como el juez.

• La prueba de ese incumplimiento dice relación básicamente con la discrepancia entre lo ofrecido mediante publicidad y lo finalmente entregado por el proveedor. No es necesario probar que fue tal condición objetiva la que llevó al consumidor a contratar, sino sólo la relación contractual de consumo y la discrepancia en la prestación.

• Razonabilidad como principio que guía ambas instituciones

BIBLIOGRAFÍA

• CANCINO, Mario. La relevancia contractual de las comunicaciones publicitarias. Un enfoque civilista. En: Revista Derecho y Humanidades, II (3-4), pp. 13-31.

• DE LA MAZA, Íñigo (2012). Comentarios de jurisprudencia - Contratos especiales. En: Revista Chilena de Derecho Privado, 19, pp. 209-213

• MOMBERG, Rodrigo (2007) El rol de la publicidad en la etapa precontractual de los negocios de consumo. En : CORRAL, Hernán y RODRIGUEZ, Maria Sara (coord.)(2007) Estudios de Derecho Civil II. Santiago: LexisNexis.

• VIAL, Victor (5ª ed. 2006). Teoría General del Acto Jurídico. Santiago: Jurídica de Chile.