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Eficacia, modificación, interpretación e integración del contrato [7.1] ¿Cómo estudiar este tema? [7.2] Eficacia del contrato [7.3] Modificación y cesión del contrato [7.4] Interpretación del contrato [7.5] Calificación del contrato [7.6] Integración del contrato 7 TEMA

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Eficacia, modificación, interpretación e

integración del contrato

[7.1] ¿Cómo estudiar este tema?

[7.2] Eficacia del contrato

[7.3] Modificación y cesión del contrato

[7.4] Interpretación del contrato

[7.5] Calificación del contrato

[7.6] Integración del contrato

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Derecho Privado de los Contratos I

Esquema

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TEMA 7 – Esquema © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 2

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Derecho Privado de los Contratos I

Ideas clave

7.1. ¿Cómo estudiar este tema?

Para estudiar esta lección lee el apartado «Ideas clave» de este tema, así como el

capítulo 9 de los apuntes de la asignatura, elaborados por José María de la Cuesta

y Enrique Núñez.

7.2. Eficacia del contrato

Vinculación e irrevocabilidad

El principal y esencial efecto de un contrato es la vinculación que se genera entre

las partes contratantes: las partes están obligadas a cumplir el contenido del

contrato y concretamente las obligaciones que se imponen a cada una de ellas (cfr.

art. 1.091 CC: «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley

entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos»).

Consecuencia de esa vinculación es que, en

principio, ninguna de las partes

puede libremente y por su sola

voluntad desligarse del contrato. Para

ello, en principio, se exigiría la voluntad

acorde de la otra parte (mutuo disenso),

poniendo fin, extinguiendo el contrato.

Como excepción a esta regla, la extinción del contrato podría proceder de la voluntad

unilateral de una de las partes, pero esto será así en el marco de determinados límites,

causas y previsiones legalmente establecidos. Así, para determinados contratos, su

regulación prevé la existencia de facultades de resolución unilateral (cfr. arts. 1.594,

1.700, 1.705, 1.707 y 1.732 CC, entre otros) y la legislación de protección de los

consumidores reconoce a estos facultades de desistimiento unilateral en ciertos

contratos dentro de determinados plazos (Cfr. Arts. 68 a 79 del TRLGDCU).

TEMA 7 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 3

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Derecho Privado de los Contratos I

Asimismo, se prevé también la extinción del contrato por ejercicio de la facultad de su

resolución por una de las partes ante el incumplimiento grave de la otra parte de sus

obligaciones contractuales (art. 1.124 CC). E, igualmente, en el art. 1.291 CC se prevé la

posibilidad que se rescinda el contrato, por motivos que expresa esta norma.

Principio de relatividad de los contratos

Los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos (art.

1.257 CC). Así, en principio, no vincularán a terceros ni generarán derechos a su favor.

Ahora bien, este principio debe matizarse:

En primer lugar, en cuanto que la ley puede prever expresamente que los efectos de

un contrato afecten a terceros.

Y, en segundo lugar, en cuanto que en la medida que el contrato existe, es válido y

eficaz, los terceros deben respetarlo, no pueden sin más desconocerlo, pudiendo en

este sentido serles oponible dicho contrato.

En virtud de ello, con Ragel Sánchez, cabe distinguir entre:

•La existencia de una eficacia directa del contrato

•La posible extensión de la eficacia directa de un contrato

•Una eficacia indirecta o externa del contrato

La existencia de una eficacia directa del contrato, que determina que de

dicho contrato surgen obligaciones y derechos solo para las partes contratantes (a

esta eficacia directa o interna se referirá el principio de relatividad contractual).

La posible extensión de la eficacia directa de un contrato afectando

directamente a terceros los derechos y obligaciones derivados del contrato. Esto es

excepcional y requiere que se prevea expresamente por la ley.

Una eficacia indirecta o externa del contrato que debe enmarcarse en el

ámbito de la oponibilidad o inoponibilidad de ese contrato: en cuanto que ese

contrato existe, es válido y eficaz, los terceros no pueden ignorarlo y hacer como si

no existiera; les será oponible por las partes en ese sentido, salvo que expresamente

TEMA 7 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 4

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Derecho Privado de los Contratos I

nuestro ordenamiento indique que no les es oponible (y, por tanto, que pueden

ignorarlo o desconocerlo, actuar como si no existiera).

Estipulación en favor de tercero

La estipulación a favor de tercero consiste en aquel compromiso, que una de las

partes contratantes (promitente) asume frente a la otra parte

(estipulante), de realizar una prestación a favor de un tercero ajeno a

ese contrato (beneficiario). Esa prestación vendrá justificada por la relación

existente entre el estipulante y el beneficiario.

Sobre ello, el art. 1.257 CC, en su apartado segundo, señala: «Si el contrato contuviere

alguna estipulación en favor de un tercero, este podrá exigir su cumplimiento, siempre

que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella

revocada».

En principio, este precepto solo se refiere a que en el contrato se contenga una

estipulación en favor de tercero, pero en nuestro ordenamiento también se admite

que todo el contrato se estipule únicamente en favor de un tercero: el ejemplo típico

es el seguro de vida.

Respecto de estas estipulaciones cabe señalar lo siguiente:

Se viene admitiendo por la doctrina que no es necesario que el beneficiario acepte

expresamente esa estipulación para que adquiera el beneficio o derecho estipulado

en su favor, de modo que podrá exigir directamente al promitente que cumpla con

ese compromiso (como también podría exigírselo directamente el estipulante al

promitente en favor del beneficiario) y adquirir directamente el objeto de la

prestación. Cabría entender esa reclamación, en cualquier caso, como un modo de

aceptación tácita. En cualquier caso, la aceptación del beneficiario no convierte a

este en parte del contrato: seguirá siendo un tercero.

Desde el momento en que el beneficiario acepte y el promitente conoce esa

aceptación, esa estipulación ya no puede ser revocada por el estipulante.

Estipulación a cargo de tercero (promesa de hecho ajeno)

TEMA 7 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 5

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Derecho Privado de los Contratos I

La estipulación a cargo de tercero podría definirse, con Díez Picazo, como aquella

estipulación por la que una de las partes contratantes (promitente) se obliga frente a la

otra (estipulante) a que un tercero realice una prestación. Por ejemplo, A, copropietaria

de una finca junto a B, vende a C su cuota de propiedad de la finca prometiendo a C que

B también le venderá su parte.

Cabe advertir que el tercero no queda obligado sin más a cumplir la prestación

prometida por el promitente.

Si el tercero acepta la obligación impuesta a su cargo, sí que estará obligado y el

estipulante podrá exigirle directamente el cumplimiento de la prestación. Ahora bien,

esa aceptación no implicará, salvo que así se haya pactado, la liberación del promitente,

por cuanto a lo que se obligó este es a que el tercero cumpla la prestación (no

simplemente a que la aceptara). Cuando cumpla ese tercero la prestación impuesta a

su cargo (la hubiera aceptado o no expresamente con anterioridad), el promitente se

liberará de cualquier responsabilidad y obligación de indemnizar al respecto (también

se liberará si la prestación deviniera de imposible cumplimiento).

Si el tercero no acepta, el estipulante no podrá exigirle directamente nada; aunque

tampoco podrá reclamar al promitente que cumpla esa prestación in natura pues el

promitente no se obligó a ello; ahora bien, si no se trata de una prestación

personalísima, cabría admitir que el promitente cumpla esa prestación in natura y así

se libere (o más bien asuma y cumpla de este modo) de su responsabilidad ante la falta

de cumplimiento por el tercero.

En caso de que el tercero no cumpla la prestación comprometida, el estipulante

podrá reclamar al promitente una indemnización por los daños que acredite que le ha

causado ese incumplimiento; también podría ejercitar la acción de resolución del

contrato conforme al art. 1.124 CC. Y si el tercero hubiera aceptado la obligación, en ese

caso, además de lo anterior, el estipulante podrá exigir del tercero el cumplimiento in

natura o, en su caso, por equivalente de la prestación, y una posible indemnización por

los daños que acredite haber sufrido por ese incumplimiento.

TEMA 7 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 6

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Derecho Privado de los Contratos I

7.3. Modificación y cesión del contrato

Revisión del contrato por alteración sobrevenida y esencial de las

circunstancias en las que se celebró

Una alteración de las circunstancias en que se celebró el contrato puede determinar que

se rompa el equilibrio de prestaciones inicialmente pactado y pretendido por las partes

en el momento de la contratación. En caso de que esa alteración sobrevenida de

las circunstancias sea esencial respecto al contenido del contrato (derechos y

obligaciones derivados del mismo a cargo de las partes) nuestro ordenamiento y

jurisprudencia tratan de aportar ciertas soluciones jurídicas, si bien con fundamento en

la equidad (art. 3.2 CC) y el principio de buena fe (art. 1.258 CC).

Entre esas soluciones podemos destacar las siguientes:

En primer lugar, puede ser posible que las partes hayan previsto una posible

alteración de circunstancias y, en consecuencia, hayan establecido medidas al

respecto.

Asimismo, ante ciertas situaciones, han podido haberse dictado normas generales

para atender a las nuevas circunstancias sobrevenidas con carácter general y que

afectan al tráfico jurídico y económico y a la situación social.

Y, por otro lado, existen también soluciones judiciales ante la falta de respuesta

convencional y legal. La jurisprudencia fundamentalmente ha venido atendiendo a

la aplicación de la llamada cláusula rebus sic stantibus (cláusula que viene a

establecer que el contenido del contrato se mantendrá y será exigible en los términos

pactados en tanto las circunstancias sean las mismas que en las que se celebró el

contrato), si bien de modo restrictivo y con cautela en casos graves (cfr. la STS 17-5-

1957 que recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta cláusula).

Sobre cuál puede ser la solución más adecuada ante esa alteración sobrevenida esencial

de las circunstancias, debe partirse de que lo razonable es admitir que las partes

contratantes puedan pedir la revisión del contrato, ya sea para su modificación ya

para su resolución. La jurisprudencia se inclina por la solución de la modificación

equitativa del contrato, excluyendo su resolución o extinción. En definitiva, se

pretende modificar las obligaciones contractuales y restablecer el equilibrio

TEMA 7 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 7

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Derecho Privado de los Contratos I

prestacional alterado con el cambio sobrevenido de las circunstancias. Ahora bien,

también se ha admitido que ante la imposibilidad de la prestación y ante la frustración

del fin del contrato, cabría admitir la resolución del contrato. Todo ello, no

obstante, cabe advertir que es una decisión atendiendo a cada caso, las circunstancias

existentes y en atención a la gravedad de la situación.

Cesión del contrato

La cesión del contrato supone la transmisión a un tercero (cesionario) de la

posición contractual asumida por una de las partes (cedente), con todos

los derechos, obligaciones, cargas, facultades y deberes que integran esa posición.

No cuenta con regulación específica en el Código Civil, por lo que ha sido la

jurisprudencia quien ha perfilado su régimen jurídico básico:

Deberá concurrir el consentimiento del cedente y cesionario, pero también

del otro contratante cedido (en este último caso, para que la cesión sea eficaz frente

a él). En caso de que existieran terceros que garantizasen el cumplimiento del

contrato, parece razonable exigir también su consentimiento para que esa cesión les

afecte.

En principio y, en general, esa cesión del contrato tiene su sede natural en los

contratos sinalagmáticos en las que alguna o todas las prestaciones están

pendientes de ejecución.

El principal efecto de la cesión es que el cesionario se subroga en la posición

contractual del cedente, sustituyéndole en todas las relaciones pendientes, salvo

que sean personalísimas (de ser personalísimas, esa cesión sería ineficaz). El cedente

se desvinculará del contrato (se convierte en tercero ajeno al contrato: ni puede

exigir ni se le puede exigir nada), pasando a estar obligado, vinculado, el cesionario.

Estos efectos se producirán desde el momento de la cesión del contrato.

Tanto el cesionario como el otro contratante cedido podrán oponerse

entre sí las excepciones derivadas del contrato cedido; pero el cesionario no

podrá oponer al cedido las excepciones personales que tenía contra el cedente ni las

que el cedente tenía frente a ese cedido; ni este podrá oponer al cesionario las

TEMA 7 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 8

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excepciones personales que tenía frente al cedente (salvo que se hubiera reservado

expresamente tal posibilidad).

Régimen jurídico básico de la cesión del contrato

Deberá concurrir el consentimiento del cedente y cesionario

Tiene su sede natural en los contratos sinalagmáticos

El cesionario se subroga en la posición contractual del cedente

El cesionario como el otro contratante cedido podrán oponerse entre sí las

excepciones derivadas del contrato cedido

Diferente a la cesión del contrato es la figura del subcontrato. En el subcontrato lo

que se produce es que existiendo un contrato principal una de las partes celebra con un

tercero otro contrato derivado y dependiente del anterior, pero permaneciendo ese

contrato principal subsistente en los mismos términos en los que se celebró

inicialmente. Es el caso, por ejemplo, de un contrato de subarrendamiento.

7.4. Interpretación del contrato

Concepto

En sentido amplio se habla de interpretación del contrato para referirnos al

conjunto de las tareas que deben realizarse para resolver las discrepancias,

conflictos y controversias que han surgido entre las partes acerca del

contenido y alcance concreto del contrato que les une.

Esa interpretación en sentido amplio acoge las siguientes tareas: la interpretación en

sentido estricto (que se analizará en este apartado del tema), la calificación y la

integración (que se estudiarán en apartados posteriores). Conjuntamente estas tres

tareas sirven para dar solución a esas controversias surgidas entre las partes sobre el

contrato. Son tareas distintas pero interrelacionadas entre sí: generalmente la

calificación del contrato presupone su interpretación, pero en ocasiones para poder

interpretar el contrato (fundamentalmente para aplicar la regla teleológica o finalista)

TEMA 7 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 9

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Derecho Privado de los Contratos I

se requiere que previamente este se haya calificado; e igualmente con carácter general

la calificación precede a la integración, aunque no siempre es así, pues a veces la

calificación de las partes es equivocada y para poder llegar a la verdadera calificación y

naturaleza del contrato se requiere su integración previa.

La interpretación en sentido estricto La calificación

Tareas:

La integración

En sentido estricto, la interpretación del contrato es aquella tarea que se lleva a

cabo con la finalidad de concretar el sentido de la voluntad de las partes

contratantes; determinar su intención, qué querían realmente con la celebración el

contrato.

En primer lugar, deberá concretarse los hechos objeto de la interpretación: qué

declaraciones de voluntad se emitieron, en qué forma, su contenido, qué conducta

previa, simultánea y posterior han desarrollado las partes, etc.

Y, posteriormente, la tarea se centrará propiamente en la interpretación de esos

hechos para averiguar la real voluntad de las partes en relación con ese contrato. Para

ello se atenderá a las reglas previstas en los arts. 1.281 a 1.289 CC. Por otro lado,

en relación con contratos en los que existan condiciones generales y respecto de estas,

en los arts. 80 TRLGDCU y 6 de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la

contratación, se recogen también ciertas reglas de interpretación.

En este tema nos centraremos en las reglas contenidas con carácter general en el

Código Civil.

Cabría distinguir entre:

Una interpretación subjetiva: tendente a averiguar la intención de las partes al

celebrar el contrato. Se afirma que responden a esta interpretación las reglas de los

arts. 1.281 a 1.283 CC.

TEMA 7 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 10

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Derecho Privado de los Contratos I

Y una interpretación objetiva: dirigida a eliminar las dudas que suscita el

contenido del contrato de modo objetivo sin atender a la voluntad interna de las

partes. A este tipo de interpretación responderían las reglas de los arts. 1.284 a 1.289

CC.

La jurisprudencia ha mostrado reiteradamente su preferencia por la

interpretación subjetiva, apartándose de posturas doctrinales que afirman que

todas las reglas de interpretación se pueden aplicar simultánea o concurrentemente,

sin preferencia ni prioridad entre ellas.

Reglas de interpretación de los contratos

Principio de conservación del contrato

Interpretación sistemática

Interpretación conforme a los usos

Interpretación conforme al tenor literal de las cláusulas

Interpretación finalista o teleológica

La intención común

Reglas de interpretación de

los contratos

Regla de cierre y subsidiaria a las anteriores

Interpretación contra stipulatorem

Interpretación conforme al tenor literal de las cláusulas:

En el art. 1.281 CC se advierte: «Si los términos de un contrato son claros y no dejan

duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas».

Por lo tanto, si son claros los términos del contrato no existiendo ante ellos duda de qué

querían las partes, la regla primera y principal de interpretación será la de atender al

tenor literal o gramatical de las palabras acogidas en el contrato, pues debe

entenderse que esos términos literales y claros se corresponden con la intención de las

partes al celebrar el contrato.

TEMA 7 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 11

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Derecho Privado de los Contratos I

La intención común:

En el segundo párrafo del art. 1.281 CC, por su parte, advierte que si el tenor literal

parece contrario a la intención común evidente de las partes, en ese caso

prevalecerá esta intención sobre ese tenor literal.

Para valorar y concretar esa intención de los contratantes deberá atenderse

principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato (art.

1.282 CC), así como a los anteriores (así se ha venido admitiendo unánimemente

respecto de estos últimos). Se valorarán, por tanto, los tratos preliminares, las

circunstancias en que se celebró el contrato, la conducta particular de los contratantes

en las negociaciones previas y en la ejecución del contrato, los actos ejecutivos…, en

definitiva, todos los actos de las partes que permitan fijar cuál era su intención.

Ahora bien, si se usan expresiones muy generales en el contrato, de modo que

literalmente acoge un objeto más amplio de lo que las partes pretendían, en esa

interpretación del contrato debe atenderse a criterios restrictivos. Como señala el

art. 1.283 CC: «Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no

deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos

sobre que los interesados se propusieron contratar».

Principio de conservación del contrato:

Conforme al art. 1.284 CC, si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos

sentidos, deberá acogerse aquel más adecuado para que el contrato realmente produzca

efectos.

Interpretación sistemática:

El art. 1.285 CC señala: «Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas

por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas».

Interpretación finalista o teleológica:

Por su parte, conforme al art. 1.286 CC, «las palabras que puedan tener distintas

acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto

del contrato». Esto es, las palabras, expresiones y cláusulas del contrato cuando

TEMA 7 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 12

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Derecho Privado de los Contratos I

permitan varios significados se acogerá aquel que sea más acorde con la finalidad

pretendida por las partes con ese contrato, atendiendo al tipo de contrato celebrado

(naturaleza) y al objeto pretendido por las partes con ese contrato (su razón de ser).

Interpretación conforme a los usos:

En el art. 1.287 CC se acoge la regla de que el contrato podrá interpretarse atendiendo a

los usos del tráfico o modo normal y habitual de en esas circunstancias de lugar

y tiempo de comportarse o de entender las palabras usadas en el contrato.

Interpretación contra stipulatorem:

Conforme prevé el art. 1.288 CC, «la interpretación de las cláusulas oscuras de un

contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad».

Esta regla encuentra su fundamento en el principio de buena fe y exige para su

aplicación la existencia de oscuridad en las cláusulas (esto es, una ambigüedad en la

expresión que conlleva su difícil comprensión o de la que se derivan sentidos

equívocos) y que esa oscuridad se haya ocasionado por una de las partes (bien porque

la haya redactado unilateralmente bien porque, aun no redactándola ella, sí que la haya

condicionado o inspirado; si bien no se exige ningún tipo de intención ni dolo por esa

parte). Por tanto, esta regla no se aplicará cuando la cláusula sea clara y de fácil

comprensión ni cuando la cláusula haya sido libremente pactada por las partes.

El art. 1.288 CC solo indica que la interpretación no favorecerá a la parte que

ocasionó esa oscuridad, pero no afirma que se deba interpretar en su contra ni a

favor de la otra parte. Ahora bien, la jurisprudencia sí que tiende a optar por una

interpretación que favorezca a quien no causó la oscuridad, especialmente en cláusulas

en las que se admiten dos posibles interpretaciones, una favorable a cada una de las

partes.

La aplicación de esta regla de interpretación es frecuente en los contratos de adhesión y

contratos con condiciones generales (respecto de estos últimos, como hemos señalado

antes, existen por otro lado reglas propias de interpretación contenidas en los arts. 80

TRLGDCU y 6 de la Ley 7/1998).

TEMA 7 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 13

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Derecho Privado de los Contratos I

Regla de cierre y subsidiaria a las anteriores:

En caso de que conforme a las reglas de interpretación antes indicadas no fuera posible

resolver las dudas, conflictos y discrepancias sobre el contrato y determinar la

intención común de las partes y su voluntad contractual real, en el art. 1.289 CC se

acogen unas reglas subsidiarias distinguiendo entre las siguientes situaciones:

Si las dudas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato

(entendiendo la doctrina por tales aquellas que no afectan a la consecución del fin

del contrato):

Si el contrato fuese gratuito

Se resolverán esas dudas en favor de lamenor transmisión de derechos e intereses

Si el contrato fuera oneroso

La duda se resolverá en favor de la mayorreciprocidad de intereses (es decir, en favorde un mayor equilibrio de prestaciones)

Si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato (es decir, el fin

del contrato, su causa), de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue

la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

7.5. Calificación del contrato

Con la calificación del contrato lo que se realiza es la determinación de la clase de

contrato ante la que nos encontramos: identificar qué tipo de contrato es de entre los

diversos contratos tipificados en nuestro ordenamiento o bien señalar que es atípico.

Con ello se pretende concretar cuál es su régimen jurídico aplicable, qué

normas pueden o deben aplicarse imperativa o supletoriamente.

A este respecto nuestra jurisprudencia ha advertido reiteradamente que la

calificación que del contrato hayan hecho las propias partes no es

vinculante: los contratos son lo que son con independencia de cómo los hayan

calificado las partes.

TEMA 7 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 14

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Derecho Privado de los Contratos I

Generalmente la calificación del contrato presupone la interpretación del mismo, pero

en ocasiones para poder interpretar el contrato (fundamentalmente para aplicar la

regla teleológica o finalista) se requiere que previamente este se haya calificado.

Asimismo e igualmente con carácter general, la calificación precede a la integración,

aunque no siempre es así, pues a veces la calificación de las partes es equivocada y para

poder llegar a la verdadera calificación y naturaleza del contrato se requiere su

integración previa.

7.6. Integración del contrato

Concepto y fundamento

La integración supone una tarea de construcción de toda la reglamentación del

concreto contrato objeto de controversia, incluyendo reglas que no proceden de la

directa voluntad de las partes, sino de otras fuentes: la buena fe, el uso y la ley.

Esto es lo que parte de la doctrina viene denominado heterointegración (es decir, la

integración del contrato con fuentes ajenas a la voluntad de las partes) frente a la

denominada autointegración (reconstrucción del contrato completando sus lagunas

de acuerdo con lo que los propios contratantes hayan pactado, conforme a su hipotética

voluntad), rechazada por la mayoría de la doctrina por considerarla como aplicación

analógica del propio contrato (lo que no está permitido con base en el art. 1283 CC) y

por entender que se puede reconducir a lo previsto en el art. 1258 CC y sus fuentes de

integración (buena fe, usos y ley: heterointegración) o a la aplicación de reglas de

interpretación del contrato.

La integración del contrato encuentra su fundamento en el art. 1.258 CC: «Los

contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no

solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las

consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».

Cfr. asimismo el artículo 10 de la Ley 7/1998, que remite al art. 1.258 CC para la

integración de los contratos con condiciones generales.

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Derecho Privado de los Contratos I

Fuentes

Como se ha indicado, son fuentes de la integración contractual conforme al art. 1.258

CC:

La buena fe: en sentido objetivo como comportamiento que socialmente se

considera justo, honrado, honesto, etc.

El uso: respecto del uso como elemento integrador de los contratos, cabe atender

asimismo a lo indicado en el art. 1.287 CC, en cuanto a que el uso o la costumbre del

país se tendrán en cuenta para suplir en los contratos la omisión de cláusulas que de

ordinario suelen establecerse.

La ley (en sentido amplio, incluyéndose las normas reglamentarias): se aplicarán las

normas imperativas del contrato en todo caso, con independencia de lo que hayan

pactado y querido las partes contratantes; pero las normas dispositivas solo se

aplicarán si las partes no hubieran pactado otra cosa.

Buena fe

Usos

Ley

Fuentes de la integración contractual

Por otro lado, en el ámbito de la legislación de protección de los consumidores y

usuarios, el art. 61 TRLGDCU viene a contemplar la oferta, promoción y

publicidad de los contratos como fuentes de integración de estos (si bien se advierte

asimismo que el contenido de esa oferta, promoción o publicidad será irrelevante si el

contenido del contrato finalmente celebrado es más beneficioso para el consumidor) e,

igualmente, se deduce de tal precepto por la doctrina que podría entenderse como

elemento integrador del contrato la naturaleza del bien o servicio objeto del contrato,

su utilidad y prestaciones propias (atendiendo a la lex artis profesional,

reglamentos y usos sociales) que son exigibles aunque sobre ellas no se señale nada en

el contrato.

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Derecho Privado de los Contratos I

Test

1. Une el tipo de interpretación contractual característico (tradicional) de cada sistema

jurídico.

A Civil law 1 Criterios objetivos

B Common law 2 Criterios subjetivos

2. ¿Se incorporan en los Principios de UNIDROIT o en los Principios Europeos de

Derecho de Contratos normas o criterios de interpretación?

A. Sí.

B. No.

C. Solo en algunos casos determinados expresamente en el art. 1 de ambos textos

(ámbito objetivo).

D. Solo en los Principios de UNIDROIT.

3. ¿Es recurrible en casación una sentencia por un problema de interpretación

contractual?

A. Sí.

B. No.

4. Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras,

atribuyendo a las dudosas:

A. El sentido común de las palabras.

B. El sentido que resulte del conjunto de todas.

C. El sentido habitual de la región.

D. Ninguna de las anteriores es correcta.

5. La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato:

A. Supone que deberán entenderse como «no puestas».

B. Solo beneficiará al que las incluyó de buena fe.

C. No deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

D. Deberá realizarse por un juez o tribunal.

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Derecho Privado de los Contratos I

6. ¿Puede decirse que un contrato es oponible a terceros?

A. Sí.

B. No.

C. Solo cuando realmente existan terceros (testigos).

D. Solo si el contrato se inscribe en el Registro.

7. El promitente es la persona:

A. Física que celebra un contrato con un tercero.

B. Física o jurídica que celebra un contrato con un tercero.

C. Acreedora de una obligación respecto de un beneficiario.

D. Que conjuntamente con el estipulante celebran un contrato en favor de

tercero.

E. Que tiene un derecho de crédito exclusivo respecto del estipulante.

F. Es la persona con la que el estipulante tiene un derecho de crédito.

G. Ninguna de las anteriores es correcta.

8. La cesión de un contrato supone:

A. La transmisión de los créditos derivados del contrato.

B. La transmisión de cada efecto del contrato.

C. La transmisión de cada una de las finalidades de las cláusulas contractuales.

D. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.

9. Si un contrato se ha realizado por escrito:

A. La cesión deberá realizarse por escrito.

B. La cesión podrá realizarse verbalmente si hay consentimiento de las partes.

C. Deberá, en todo caso, realizarse ante fedatario público.

D. Las respuestas A y C son correctas.

E. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.

10. Señala cuál de los siguientes no es un contrato a favor de tercero (en general).

A. Contrato de seguro de vida.

B. Contrato de servidumbre de paso.

C. Contrato de seguro de deceso.

D. Contrato de préstamo hipotecario.

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