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1 1 INFORME SOBRE LA EFICACIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN COMERCIO E INVERSIONES (COPCI) Y PROPUESTA DE REFORMAS

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INFORME SOBRE LA EFICACIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN COMERCIO E

INVERSIONES (COPCI) Y PROPUESTA DE REFORMAS

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1. Antecedentes A solicitud de la Federación Nacional de Cámaras de Industrias del Ecuador, la OIT, contrató al Econ. Carlos Palacios Maldonado, para que investigue sobre la aplicación del Código Orgánico de la Producción y presente un informe de evaluación sobre la efectividad del mismo, reseñando con evidencia empírica los resultados alcanzados durante su vigencia y una propuesta de posibles reformas que lo torne más efectivo para atraer inversiones productivas tanto nacionales como extranjeras.

2. Resumen El Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI) fue puesto en vigencia mediante su publicación en el Suplemento del Registro Oficial Nº 351del 29 de diciembre del 2010, y conforme a su artículo 3, tiene por objeto “regular el proceso productivo en las etapas de producción, distribución, intercambio, comercio, consumo, manejo de externalidades e inversiones productivas orientadas a la realización del Buen Vivir”1. El mismo artículo también se refiere a regulaciones para una producción con mayor valor agregado, para cambios en la matriz productiva, para generar empleo, así como para un desarrollo equilibrado, equitativo y en armonía con la naturaleza. La regulación aparece así como una idea central en el Código. A los efectos de evaluar los resultados de la aplicación del COPCI, este trabajo ha considerado únicamente su normativa, y alguna otra estrechamente relacionada con ella, no así factores ajenos a este cuerpo legal que pudieran haber incidido en sus resultados. Varias disposiciones del COPCI tienen sesgos conceptuales que no favorecen la inversión, siendo los principales los que se mencionan a continuación.

1 A su vez, el Buen Vivir se basa en derechos, conforme la Constitución de la República.

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• Rechaza el modelo primario exportador, al tiempo que propugna la

sustitución de importaciones, lo cual lo inclina hacia el comercio administrado.

• Es errático en cuanto a respetar los compromisos asumidos por el

Ecuador en los tratados comerciales internacionales, pues en unos casos se somete expresamente a ellos y en otros no.

• Excluye de ciertos beneficios fiscales a las nuevas inversiones que se hagan para establecer Zonas de Desarrollo Económico portuarias (ZEDEs) en el puerto más importante del país.

• Incurre en varios errores técnicos que podrían complicar la aplicación del Código.

Pero también tiene numerosos elementos de estímulo a la producción, en especial para sectores elegidos como prioritarios. Establece tres grupos de incentivos fiscales: generales, sectoriales y para zonas deprimidas, los cuales se resumen en el Anexo 1 de ese documento

Según el SRI, en el tiempo de vigencia del Código, esto es, 2011 a 2013, el total de los beneficios fiscales otorgados como consecuencia de su aplicación fue de $ 639 millones, de los cuales el 98% ($ 626 millones) correspondió a reducciones en la trifa del Impuesto a la Renta de las sociedades. Esto sugiere que la mayor parte de los beneficios fiscales otorgados en ese período se explica por el beneficio general a las actividades societarias existentes, consistente en la reducción progresiva de la tarifa que se inició el 2011, y culminó el 2013, significando una reducción de 3 puntos porcentuales (desde el 25% hasta 22%). Vistos estos antecedentes, en este informe se identifican sesgos, falencias y errores del Código, circunstancias que se han tenido en cuenta para luego sugerir reformas que lo vuelvan más funcional a los efectos de dinamizar la producción, generar empleo y desarrollar las exportaciones no petroleras. Esas circunstancias se han detectado en los nueve temas que a continuación se mencionan.

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Valor agregado. En cuanto a actividades productivas, la política de agregar valor a la producción, que se menciona en el COPCI, es correcta, pero no a costa de descuidar, peor aún subestimar, la producción y exportación de productos primarios (Art. 5). Sectores prioritarios. La lista de 10 de sectores prioritarios, considerados como elegibles para la exoneración del Impuesto a la Renta durante los 5 primeros años (Disposición Reformatoria 2.2), es razonable, pero debe ampliarse con la inclusión de al menos cuatro nuevos sectores: astilleros, automotriz, confecciones y cuero/calzado. Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs). El COPCI no menciona de manera expresa estas tecnologías, siendo que es conveniente hacerlo por su importancia actual, introduciéndolas como otra circunstancia generadora de los beneficios previstos en el Código. Con ello se buscaría incentivar su utilización. Desarrollo portuario. Es un grave error del COPCI la exclusión del principal puerto del país, y segundo de la costa pacífica sudamericana -Guayaquil- de los beneficios tributarios contemplados para la instalación de ZEDEs de servicios logísticos al comercio exterior (Disposición Reformatoria 2.2). Ningún puerto ni aeropuerto del país debiera ser marginado de esos beneficios, toda vez que en ellos radica el potencial natural para el desarrollo de ese tipo de ZEDE. Esta observación perdería su razón de ser si el Gobierno Nacional acoge la sugerencia que se plantea más adelante, de que la exoneración del Impuesto a la Renta por 5 años para las actividades prioritarias (entre las que se encuentran los servicios logísticos para el comercio exterior), se aplique independientemente de la localización geográfica de las nuevas inversiones. En el caso no consentido de que esta propuesta no fuere aceptada, y se mantuviere por tanto el requisito de ubicación fuera de Quito y Guayaquil, se sugeriría agregar, después del último literal de dicha Disposición Reformatoria, otro párrafo mediante el cual se excluya del requisito de ubicación fuera de los cantones de Quito y Guayaquil, a las inversiones que se hagan en ZEDEs que tengan por objeto brindar servicios logísticos de comercio exterior, incluyendo la realización de operaciones de perfeccionamiento activo y similares.

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También es un grave error la definición implícita del puerto de Manta como el único puerto de transferencia internacional de carga que tendrá el Ecuador. Al así hacerlo, el COPCI le cierra el paso a cualquier inversión que se quiera hacer para desarrollar otros puertos de transferencia internacional de carga, consagrando así un injustificado monopolio que impide una sana competencia (Disposición Reformatoria 8), incluso en contraposición con recientes declaraciones del Presidente de la República en el sentido de que el nuevo puerto estará ubicado en el sector de Posorja. Asuntos tributarios. Este es uno de los temas más relevantes del COPCI, y amerita una especial atención. El Impuesto a la salida de Divisas (ISD) se ha convertido en la práctica en un impuesto a la importación cuando es aplicado a las mercancías que se importan, y como muchas de éstas son elementos indispensables para las actividades productivas, éstas pierden competitividad por ese motivo. Por ello es conveniente sustituir la actual figura del crédito tributario por una exención directa y selectiva de este impuesto, en favor de la producción nacional. El COPCI establece la exoneración del Impuesto a la Renta durante los primeros cinco años únicamente para las inversiones nuevas que se localicen fuera de Guayaquil Quito, lo cual se sustenta en la idea de desconcentrar las actividades productivas fuera de esos dos polos de desarrollo. Sin embargo, y teniendo en cuenta que el beneficio no es aplicable a toda inversión nueva sino solo a aquella que corresponda a los sectores considerados prioritarios, parece necesario que la exoneración de ese impuesto también beneficie a las nuevas inversiones que se hagan dentro de esas ciudades. En esta forma se mantendría un estímulo al desarrollo de los sectores prioritarios en todo el país. También se observa cierta incoherencia entre el estímulo fiscal que significan las diversas medidas del COPCI que permiten rebajar el Impuesto a la Renta causado, frente a la norma legal que considera al anticipo a ese impuesto como un impuesto mínimo, haya o no renta gravable. Lo lógico es considerar a ese anticipo como lo que realmente debe ser: un anticipo, de modo que cuando el impuesto causado y pagado sea inferior al anticipo, se devuelva el exceso, o que éste no sea exigible si aún no ha sido pagado. El impuesto a las tierras rurales establecido en la Ley para la Equidad Tributaria se lo aplica exclusivamente en función de la cabida de las tierras

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propiedad del sujeto pasivo (Disposición Reformatoria 3.2). Aquí el hecho generador del impuesto es más bien un parámetro: el de que las tierras propiedad del sujeto pasivo superen un determinado tamaño, independientemente de que estén o no en producción. Lo lógico es hacer intervenir, en la determinación del impuesto, a otra importante circunstancia: la de si las tierras están en producción o no. Acuerdos internacionales. En el tema del comercio exterior, el Código es errático en cuanto a enmarcarse en los acuerdos internacionales suscritos por el Ecuador, en particular cuando trata sobre medidas no arancelarias y derechos anti dumping. En lo que a comercio exterior concierne, la normativa nacional siempre debe sujetarse a los compromisos internacionales adquiridos. Participación asesora del sector privado. El COPCI impide o dificulta, según el caso, la participación asesora del sector privado en los órganos encargados de aplicar su normativa. Ello se evidencia especialmente en la exclusión del sector privado en el Comité de Comercio Exterior (COMEX), y en la abigarrada conformación del Consejo Consultivo de Desarrollo Productivo y Comercio Exterior, que perjudica su operatividad. Los Consejos Consultivos del Comité Interministerial de la Calidad, del INEN y del OAE, no han sido oportunamente convocados, justamente cuando la expedición de numerosos reglamentos técnicos a partir de la Resolución 116 del COMEX, más lo requería. Dada esta experiencia, es necesario hacer más compulsiva dicha convocatoria, de modo que en la expedición de reglamentos y normas técnicas siempre se cuente con la participación de esos filtros de opinión técnica (DR. 9) Errores técnicos puntuales. Por último, en el Código también se han deslizado algunos errores técnicos específicos, que en este trabajo se los menciona de manera sucinta con miras a una futura enmienda.

3. Conclusiones La información disponible muestra claramente que en materia de nuevas inversiones los resultados de la aplicación del COOPCI están lejos de ser los esperados.

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Evidentemente estos resultados no pueden ser atribuidos al Código exclusivamente, dado que hay otros factores externos a este cuerpo legal que influyen, y cuyo análisis no entra en el plan de investigación de este informe. Ello no significa que deba pasarse por alto los sesgos, falencias y errores que se han detectado en el Código, razón por la cual en la tercera parte de este documento se hacen recomendaciones concretas respecto a las reformas que es necesario hacer.

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INFORME DE EVALUACIÓN SOBRE LA EFECTIVIDAD DEL

COPCI. 1. Sesgos y resultados conceptuales. El Código aboga por “una verdadera transformación económica, que se aleje del modelo primario exportador”2, dejando atrás el “patrón de especialización dependiente de pocos productos primarios de bajo valor agregado”3. Una política de agregación de valor a las exportaciones es positiva, siempre que no se la aplique en desmedro de las demás exportaciones, pero el Código despierta temores en el sentido de que se la aplique con ese sesgo: expresamente abre la posibilidad de utilizar medidas de regulación de las exportaciones4.

Por otro lado, también postula una sustitución estratégica de importaciones5, lo cual se refleja en algunos de los artículos del Libro IV, sobre comercio exterior, incluso alejándose, en materia de medidas para-arancelarias, de los acuerdos comerciales internacionales de los que el país forma parte6.

El resultado de esos dos sesgos es una clara apuesta por el comercio administrado, a contravía de la globalización comercial actual7. Señala que se podrán utilizar contingentes de importación o medidas restrictivas a las operaciones de comercio exterior cuando las circunstancias económicas del país lo requieran8; aplicar restricciones a las exportaciones para asegurar el abastecimiento de materias primas, entre otros casos9. La opción por el comercio administrado no necesariamente es negativa en la medida que los mecanismos que se utilicen se enmarquen en las normas de defensa comercial -que son las que permiten utilizar excepcionalmente mecanismos de comercio administrado en materia de importaciones- de los

2 Exposición de Motivos, pág. 5 3 Artículo 5 4 Artículo 78 a. 5 Exposición de Motivos, páginas 1 y 5 6 Especialmente en el artículo 78 7 Exposición de motivos, pág. 7 8 Art.72 l. 9 Art. 79 a. y b.

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acuerdos internacionales de los que el Ecuador forma parte, pero el Código a menudo se desmarca de esas normas. En cuanto a medidas arancelarias y no arancelarias, el COPCI dispone que el Gobierno podrá establecer medidas de regulación a las importaciones y exportaciones cuando sea necesario “garantizar el ejercicio de un derecho fundamental reconocido por la Constitución de la República”10, sin hacer mención alguna a los acuerdos internacionales. La Constitución contempla un copioso conjunto de derechos, agrupados en los derechos del buen vivir; los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria; y, los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades, todo lo cual significa que el cumplimiento de los acuerdos internacionales respecto a medidas tales como normas técnicas, restricciones cuantitativas, licencias, y demás medidas no arancelarias, quedará relativizado, como ya ha ocurrido11, por estas circunstancias. En cuanto a las actuales zonas francas cabe destacar que si las actuales no son autorizadas a transformarse en Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDEs), simplemente desaparecerán una vez que fenezca su plazo de concesión12, más aún si se tiene en cuenta que contra ellas el Código también adopta una actitud de rechazo al señalar que han servido como instrumentos para “la competencia desleal en el mercado local”13 (problema más bien de control, que también podría presentarse con las ZEDES). 2. Resultados fiscales. El total de los beneficios fiscales derivados del COPCI ha sido estimado por el SRI en $ 639 millones acumulados en sus tres años de vigencia, esto es, del 2011 al 2013, conforme a información de ese organismo que se muestra en el anexo 2 (lámina 1). Estos beneficios han sido crecientes: 96 millones (2011), 216 millones (2012) y 327 millones (2013), lo cual se explicaría por la también creciente reducción de la tarifa general del Impuesto a la Renta en 10 Art. 78 a. 11 La Resolución 116 del COMEX, y otras conexas, constituyen un claro ejemplo de cómo un mecanismo técnico destinado a preservar la vida, la seguridad y el ambiente, puede ser utilizado como un obstáculo técnico al comercio, al punto que la Secretaría General de la Comunidad Andina así ha catalogado a dicha Resolución. 12 Disposición Transitoria Tercera 13 Exposición de Motivos, pág. 8

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esos años. El comercio y los servicios no financieros han sido los mayores beneficiarios, con algo más del 40% de ese gran total. Del análisis comparativo de esta información con la que se muestra más adelante sobre inversiones, se infiere que estos beneficios han sido aprovechados básicamente por las sociedades existentes. A nivel de beneficios específicos, diferentes a la reducción gradual de la tarifa general del IR, el aprovechamiento por parte de las sociedades ha sido bastante variado, siendo los más destacados los siguientes (láminas 4, 6 y 7) Beneficio fiscal Aumento (Millones $) (%) 2011 2013 Devolución IVA, por combustible para transporte aéreo 0,1 3,9 3.800 Exoneración ISD por pago de créditos externos 0,325 5,3 1.530 Deducciones especiales para el cálculo de impuestos 24,0 178,0 642 Por el contrario, el rubro “otras rentas exentas” muestra cantidades mínimas de aprovechamiento, incluso decrecientes (lámina 5). Resultados sobre inversiones. En cuanto a la incidencia del COPCI sobre las inversiones, se procede a continuación a realizar un análisis de la información sobre este tema, que consta como anexo 3 de este documento. Teniendo en cuenta que los efectos del COPCI pueden darse en todo el espectro productivo del país, la mayoría de las informaciones se presenta a niveles muy agregados. Hasta julio de 2014 se han suscrito solo 11 contratos de inversión, que representan una inversión total de 2.547 millones de dólares (lámina 2). El 96% de esta cantidad ($ 2.444 millones) corresponde a tres proyectos de empresas existentes (Holcin, Ecuacorriente/Mirador y Surpapel Corp.) cuyas nuevas inversiones ya habían sido decididas antes de la vigencia del Código14.

14 Por ejemplo, la ampliación de Holcin (300 millones de inversión) ya estaba en ejecución antes de la vigencia del COPCI, y, lo mismo ocurrió con el proyecto Mirador de Ecuacorriente (2014 millones de inversión), cuyo Plan de Manejo Ambiental se aprobó el 2009.

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El flujo de inversiones hacia el sector industrial (láminas 3 y 4) no muestra influencia alguna del COPCI, toda vez que se mantienen, incluso con disminuciones, los datos históricos, conforme se resume a continuación. (Promedios en millones de dólares)

2008-2010 2011-2013

Inversión societaria industrial 266 264 Inversión Extranjera Directa industrial 145 132 Un panorama similar se presenta al analizar la lámina 6 sobre flujo de inversión total en la economía (excluido el sector de minas y canteras):

(Promedios en millones de dólares) 2007-2009 (*) 2011-2013

Inversión societaria 1.324 1.002 Inversión Extranjera 471 363 (*) Se ha omitido el año 2010 por cierta distorsión estadística originada ese año en el rubro transporte, almacenamiento y comunicaciones. La captación de IED del Ecuador, frente a la de Colombia y Perú, lejos de aumentar, ha disminuido durante la vigencia del COPCI, como puede verse en el siguiente extracto obtenido de la lámina 7 (millones de dólares): Ecuador Colombia % Ecuador/Colombia Flujo acumulado 2008-2010 1.529 24.479 6,2 Flujo acumulado 2011-2013 1.932 45.346 4,3

Ecuador Perú % Ecuador/Perú Flujo acumulado 2008-2010 1.529 21.810 7,0 Flujo acumulado 2011-2013 1.932 30.645 6,3 Si se tiene en cuenta que el 2009 fue un año atípico debido a la crisis financiera internacional del año precedente, el crecimiento del PIB no petrolero (que el 2009 fue de solo el 1,85%) en el trienio 2011 a 2013 no fue muy diferente al del trienio inmediato anterior (lamina 8, tasas de crecimiento):

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2008 7,00 2011 8,11 2009 1,85 2012 5,74 2010 4,55 2013 4,86 Más allá de que las circunstancias coyunturales del mercado externo (en especial la crisis del 2008-2009) tienen incidencias decisivas sobre el desempeño de las exportaciones, el crecimiento de las exportaciones no petroleras en el trienio de vigencia del COPCI frente al del trienio inmediato anterior, tampoco muestran cambios significativos (tasas de crecimiento, lámina 9): 2008 18,4 2011 20,0 2009 - 2,8 2012 6,3 2010 13,3 2013 8,7 En la lámina 10 puede observarse que, aparte del ya mencionado año atípico de 2009, la tasa de crecimiento de las importaciones no petroleras decrece significativamente a partir del 2012, e incluso se vuelve negativa en el período enero-mayo de 2014, todo ello debido a la política de sustitución de importaciones, y en especial a las restricciones al comercio impuestas por la Resolución 116 del COMEX. Reconociendo que existen muchos factores que inciden sobre el nivel de empleo, se observa que el total del personal ocupado se ha incrementado, según el INCEC, en un 11% de junio del 2010 a junio 2014, y que el de la manufactura se ha mantenido en aproximadamente un 13% de ese total (lámina 12). Por último, y teniendo otra vez en cuenta la atipicidad del año 2009, se observa que el dinamismo en la importación de materias primas y bienes de capital después del 2012 ha sido modesto (información consolidada para los dos tipos de bienes): millones $ crecimiento (%) 2008 10,3 39,2 2009 8,6 - 16,5 2010 11,0 27,9 2011 13,0 18,2 2012 13,7 5,4 2013 14,6 6,6 Fuente: Banco Central del Ecuador Elaboración: autor de este documento.

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PROPUESTAS CONCRETAS SOBRE POSIBLES MODIFICACIONES

AL COPCI

1. Reformas sustantivas En este trabajo se proponen reformas al texto del Código en dos niveles:

a) Artículos del Código que requieren reformas sustantivas para ponerlos a tono con sus objetivos; y,

b) Artículos del Código que requieren reformas a fin de corregir errores técnicos específicos.

Las reformas sustantivas que se proponen son las que a continuación se indican.

• Art. 5 Contiene un prejuicio en cuanto al rol del Estado en el desarrollo productivo, que puede perjudicar innecesariamente el aprovechamiento de las ventajas competitivas naturales, incluyendo las inversiones en los sectores productivos correspondientes. Se sugiere entonces sustituir el párrafo que dice: “…dejar atrás el patrón de especialización dependiente de productos primarios de bajo valor agregado”, por “… agregar valor a los productos primarios”, de modo que el párrafo completo quede de la siguiente forma:

El Estado fomentará el desarrollo productivo y la transformación de la matriz productiva, mediante la determinación de políticas y la

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definición e implementación de instrumentos e incentivos, que permitan agregar valor a los productos primarios.

• Art.5. Los literales de artículo definen las acciones de fomento que

desarrollará el Estado para la transformación de la matriz productiva. Se propone agregar otro literal que diga:

k) La aplicación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), y el desarrollo del comercio electrónico.

• Art. 7. Dispone que el Consejo Consultivo de Desarrollo Productivo y

Comercio Exterior estará conformado “entre otros”, por representantes de 5 sectores: privado, mixto, popular y solidario, trabajadores y gobiernos autónomos descentralizados. Luego agrega que el Consejo “tendrá una representación amplia y plural que refleje los distintos sectores, territorios y tamaños de producción”. En base a ello, uno de los cuerpos reglamentarios que se han expedido para la aplicación del COPCI dispone que el Consejo estará formado por cerca de 30 representantes15 de diferentes sectores y niveles. Muy difícilmente podrá cumplir su misión un cuerpo colegiado conformado de esa manera, razón por la cual se sugiere reemplazar el segundo párrafo del artículo 7 del COPCI, por lo siguiente:

Este Consejo Consultivo estará conformado por un representante de cada uno de los siguientes sectores: - Privado - Mixto - Popular y solidario - Trabajadores - Gobiernos autónomos descentralizados - Universidades acreditadas por el CEAACES

El Consejo Consultivo no contará con recursos públicos para su funcionamiento, pero la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción brindará apoyo logístico para su operación y participación de sus integrantes.

15 Decreto 757, Suplemento RO 450 de mayo 17/2011

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• Art. 12. Este artículo abre la posibilidad de que el Estado contribuya

con mecanismos financieros a la conformación de capitales de riesgo. Si lo puede hacer con mecanismos financieros, es lógico suponer que también pueda hacerlo con sus colaterales. En consecuencia, el primer párrafo de este artículo debería quedar en la siguiente forma:

El Estado podrá aportar, a través de mecanismos legales, financieros y colaterales, a la conformación de capitales de riesgo.

• Art. 24. El literal c) clasifica como incentivos generales a las

deducciones adicionales del Impuesto a la Renta orientadas a mejorar la productividad, la innovación y la producción eco-eficiente. No deberían quedar dudas de que en lo anterior están incluidas las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs), por lo cual convendría agregar al final de ese literal lo siguiente: ... incluyendo las deducciones por inversiones o donaciones para el desarrollo de proyectos relacionados con las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs).

• Art. 24. Dado que el Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) resta competitividad a las empresas tanto en el mercado interno como en el externo, se sugiere sustituir la actual figura del crédito tributario, por la eliminación directa y selectiva de este impuesto16. Para ello se sugiere incorporar un nuevo literal al punto 1 (beneficios generales), en la siguiente forma:

j) La exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas para la importación de materias primas, insumos para la agricultura, y bienes de capital17.

16 En la actualidad este impuesto no es exigible: 1. Al efectivo hasta por una fracción básica del Impuesto a la Renta que porten las personas que salen del país; 2. A las transferencias al exterior hasta por US$ 1.000; 3. A ciertos dividendos remitidos al exterior; y, 4. A las mercancías que ingresen a regímenes aduaneros especiales para ser exportadas; 5. A determinados pagos al exterior por amortización de capital e intereses; y, 6. A ciertos pagos al exterior hechos por ZEDEs. 17 Más adelante se sugiere la correspondiente reforma a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador

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• Art. 25. La estabilidad de los incentivos tributarios requerida por el

inversionista es aquella que deviene no solo de la ley, sino también de la operatividad de los entes administrativos encargados de aplicarla. En consecuencia, se propone que la redacción de la primera parte del segundo párrafo del artículo 25 quede de la siguiente forma: Los contratos de inversión deberán otorgar estabilidad legal y regulatoria sobre los incentivos tributarios, durante el tiempo de vigencia de los contratos, de acuerdo a las prerrogativas de este Código.

• Art. 25. Debería entenderse que la estabilidad tributaria a la que hace

referencia este artículo puede amparar a cualquier incentivo tributario que contemple la normativa ecuatoriana, más allá de que conste o no en el COPCI. En consecuencia, su recomienda aclarar el tema agregando un tercer párrafo que diga lo siguiente:

Cualquier beneficio que conste en otras leyes puede ser incluido en los contratos de inversión, aunque no conste en este Código.

• Art. 25. Como el COPCI establece tres grupos de beneficios, entre ellos los que se instrumentan vía reformas a leyes de aplicación general (beneficios generales), así como los beneficios sectoriales cuyos requisitos básicos ya están definidos en el propio COPCI, no necesariamente se ha de requerir de un acuerdo de inversión -que además se lo establece a iniciativa del inversionista- para gozar de los beneficios generales y sectoriales del Código. En consecuencia se recomienda agregar, al final del artículo 25, un inciso aclaratorio que diga: Para acogerse a los beneficios generales y sectoriales previstos en este Código, no será obligatoria la suscripción de un contrato de inversión.

• Art. 26. Este artículo define el plazo máximo que tendrán los contratos

de inversión. Es necesario -a fin de no desalentar las inversiones a largo plazo- aclarar que no obstante la terminación de la vigencia de los contratos, las empresas seguirán gozando de los beneficios generales establecidos en el COPCI. Además, si no se hace esta aclaración podría interpretarse que las empresas no pueden seguir operando en el país una

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vez vencido el plazo de los contratos de inversión. Por lo tanto, se propone agregar otro párrafo que diga:

Las empresas cuyos contratos de inversión terminen su vigencia, podrán seguir operando en el país gozando de los beneficios generales y sectoriales establecidos en este Código, con sujeción a la ley.

• Art. 26. Así mismo, este artículo no establece un valor mínimo para los

contratos de inversión. Se considera que, por ser éste un asunto importante, su definición debería constar en el propio Código. Por ello se recomienda que, en el proceso de reforma del COPCI, y luego de consultar a los sectores interesados, se haga constar en este artículo cuál es ese valor mínimo.

• Art. 45. Según el Código, los administradores de ZEDEs no solo son responsables por el control operacional de sus respectivas ZEDEs (art. 41), sino que también son solidariamente responsables por el ingreso, tenencia, mantenimiento y destino final de toda mercancía introducida a la ZEDE (art. 45). La actividad obvia del administrador es el control operacional general de la ZEDE, pero no debería compartir con el operador la responsabilidad de lo que éste haga con su mercancía. En consecuencia se sugiere sustituir el artículo 45 por el siguiente: Art. 45. Responsabilidad. Los operadores y administradores de una ZEDE serán responsables respecto de sus propios actos en lo relacionado al ingreso, tenencia, mantenimiento y destino final de las mercancías. La responsabilidad opera sobre las obligaciones tributarias aduaneras incumplidas, y sobre las sanciones pecuniarias que se impongan por infracciones cometidas, reconocidas en este Código y en sus reglamentos de aplicación.

• Art. 71. El COMEX es un cuerpo colegiado público, del cual el sector

privado fue excluido. El Consejo Consultivo de Desarrollo Productivo y Comercio Exterior, que teóricamente podría asesorar al COMEX en materia de comercio exterior, muy difícilmente podrá hacerlo de manera regular y consistente, como no lo ha hecho en la práctica, por no ser un órgano especializado en la materia, y sobre todo, por su estructura variopinta de alrededor de 30 miembros representantes de diversas

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organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como de artesanos y microempresarios, además de representantes de municipios, consejos provinciales, juntas parroquiales y universidades18 Por estos motivos se sugiere agregar, después del párrafo que dice: “Los delegados deberán tener por lo menos el rango de subsecretario”, otro que diga:

También serán miembros permanentes del COMEX, con voz pero sin voto, dos representantes designados por las Federaciones de Cámaras de Industrias, Pequeña Industria, Comercio y FEDEXPOR.

• Art. 73. Este artículo, relativo a las resoluciones del Comité de Comercio Exterior, dispone que: “Las normas de carácter general y de cumplimiento obligatorio que apruebe el organismo rector en materia de política comercial, se adoptarán mediante resoluciones que serán publicadas en el Registro Oficial. La forma y efectos de los demás actos que apruebe el Comité serán regulados en el Reglamento y se sujetarán a las disposiciones de este Código y a los acuerdos internacionales debidamente ratificados por Ecuador”. Esto significaría que las normas de carácter general no se sujetan a los acuerdos internacionales, y únicamente lo deben hacer las resoluciones del COMEX que no sean de carácter general y obligatorio, esto es, los demás actos. Lo procedente es que todos los actos del COMEX se sujeten a esas normativas. Por ello se sugiere sustituir el primer párrafo del artículo 73 por el siguiente:

Resoluciones. Las normas de carácter general y de cumplimiento obligatorio, así como los demás actos que apruebe el COMEX, se sujetarán a las disposiciones de este Código y a los acuerdos internacionales debidamente ratificados por el Ecuador, y tendrán vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

• Nuevo artículo a continuación del 77. Los cambios arancelarios deben ser de aplicación general, nunca direccionados a importador o importadores específicos, como ha ocurrido en algún caso. Se sugiere agregar, a continuación del artículo 77, otro que diga:

18 Artículos 7 a 11 del Decreto 757, Suplemento RO 450, mayo 17/2011

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La creación, modificación y supresión de tarifas al arancel de importaciones son de aplicación general, y por lo tanto no deben ser dirigidas a personas naturales o jurídicas individualizadas.

• Art. 79. Los artículos 76 al 83 tratan “De las medidas arancelarias y no

arancelarias para regular el comercio exterior”. Ahí se deja claramente establecido que en materia de aranceles se “deberán respetar los compromisos que el Ecuador adquiera en los distintos tratados internacionales debidamente ratificados…”19 Es necesario incorporar una norma similar para el caso de las medidas no arancelarias20, para lo cual se propone agregar un artículo después del 79, que diga:

Artículo… Las medidas no arancelarias que se establezcan deberán ser compatibles con los tratados internacionales de los que el Ecuador forma parte.

• Artículo 85. El segundo párrafo del artículo 85 del COPCI da normas sobre la certificación del origen de productos producidos en una ZEDE, disponiendo: a) Que se cumpla con “las normas que se establezcan” o con “los acuerdos internacionales aplicables”; y, b) Que este cumplimiento alternativo sirva “tanto para su exportación como para su introducción al territorio aduanero nacional”. Aquí hay una mezcla de conceptos que requieren ser aclarados.

En primer lugar, productos originarios del Ecuador se seguirán produciendo en zonas francas así como bajo otros regímenes aduaneros suspensivos de derechos, incluyendo la maquila, mientras sigan en vigencia las respectivas autorizaciones (Disposición Transitoria Tercera del COPCI, para el caso de zonas francas).

19 Artículo 77, último párrafo. 20 El artículo 15 del Decreto reglamentario 733 RO 435 de abril 27/2011, ya recoge esta norma, pero por la importancia de la materia tratada se considera conveniente incorporar al propio COPCI el texto que se propone. Es más, si el propósito de ese artículo reglamentario era llenar el vacío del Código, no debería haber problema en hacer eso mismo en el propio COPCI.

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En segundo lugar, el cumplimiento alternativo de “las normas que se establezcan” en sustitución de las normas internacionales de origen, mencionado en la letra a) anterior, no cabe para productos que se exportan, pues en este caso lo que debe cumplirse es únicamente la normativa internacional de origen que corresponda, sin alternativa posible alguna.

En tercer lugar, en la introducción al territorio aduanero nacional pueden darse varios casos, como: la nacionalización con el pago del arancel vigente para la totalidad del producto; el pago del arancel vigente sobre el contenido importado del mismo; y, la exoneración total para los productos que se nacionalizan y que cumplan determinadas normas de origen internacionales. Todo ello amerita una reglamentación ordenada que tenga en cuenta los diferentes casos que se presentan21. Visto todo lo anterior, se sugiere sustituir el segundo párrafo del artículo 85 por el siguiente:

Las entidades habilitadas para certificar el origen de las mercancías de exportación también lo podrán hacer respecto a las mercancías que se produzcan en las ZEDES. Igualmente lo podrán hacer respecto a las mercancías producidas en zonas francas, maquilas y demás regímenes aduaneros especiales, mientras duren sus respectivas concesiones o autorizaciones. En ambos casos la certificación del origen se hará de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. Por otra parte, y previas las consultas y coordinaciones pertinentes, el COMEX aprobará una reglamentación especial para el caso de nacionalizaciones de productos producidos en ZEDES y en regímenes aduaneros especiales.

• Art. 232. Este artículo incluye dentro de la definición de procesos

productivos más eficientes, a aquellos que incorporan tecnologías de punta “que permitan mejorar la administración y utilización racional de los recursos…” Convendría que esta definición incluya expresamente las TICs, por lo cual se sugiere sustituir el último párrafo por el siguiente:

21 El art. 56 del Decreto reglamentario 757, Suplemento del RO 450 de mayo 17 /2011, ha previsto que el Consejo Sectorial de la Producción expida un instructivo al respecto, pero evidentemente este es un tema estrechamente vinculado al comercio exterior, por lo cual se estima que es el COMEX el organismo que debería reglamentarlo.

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También se considerarán como procesos productivos más eficientes y competitivos la implementación de tecnologías de punta y de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, que permitan mejorar la administración y utilización racional de los recursos, así como la prevención y control de la contaminación ambiental, producto de los procesos productivos, la provisión de servicios y el uso final de los productos.

• Disposición Reformatoria 2.2. La exoneración del Impuesto a la Renta establecida en esta disposición implica, por lógica, que las sociedades beneficiadas tampoco estén sujetas al pago de anticipos ni a retenciones en la fuente durante el tiempo que dure el beneficio. En consecuencia, y por coherencia con el literal h) del artículo 24, y con el literal e) del artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario (LORTI), se propone que en el primer párrafo, después de “exoneración del pago del impuesto a la renta…”, se intercale lo siguiente: “, así como de cualquier anticipo o retención en la fuente, relativos a ese impuesto, o impuesto a la renta mínimo, o tributo similar,”

• Disposición Reformatoria 2.2. Esta disposición excluye del beneficio a

las inversiones nuevas que se hagan dentro de las jurisdicciones urbanas de Guayaquil o Quito, lo cual no es conveniente toda vez que el beneficio no se aplica a cualquier tipo de inversión, sino únicamente a las que se han considerado como prioritarias.

En consecuencia se propone sustituir el segundo párrafo por el siguiente: Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las inversiones nuevas y productivas deberán realizarse dentro de los siguientes sectores económicos considerados prioritarios para el país:

• Disposición Reformatoria 2.2. El sector al que se refiere el literal i) debe tener un alcance más amplio, por lo que se propone la siguiente redacción sustitutiva:

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Biotecnología y Tecnologías de la Información y la Comunicación aplicadas.

• Disposición Reformatoria 2.2 Teniendo en cuenta que esta disposición

prevé la posibilidad de agregar nuevos sectores que tengan potencial para sustituir importaciones y fomentar exportaciones, se sugiere agregar cuatro nuevos sectores, que lo tienen: Astilleros Vehículos automotores y sus partes Confecciones Cuero y calzado

• Disposición Reformatoria 2.3 Esta norma establece que para el cálculo del impuesto a la renta las empresas medianas tendrán, temporalmente y sujetas a límites máximos, derecho a la deducción del 100% adicional de los gastos que en esta Disposición se indican. No hay razón para excluir del beneficio a las empresas de otros tamaños. Sugerencia: En el primer párrafo suprimir la palabra “medianas”.

• Disposición reformatoria 2.3 Los límites máximos establecidos para las deducciones, del 1% de los sueldos y salarios en unos casos y de 1% de las ventas en otros (numerales 1.1 y 1.2), son injustificadamente bajos, especialmente para empresas con bajo rol de pagos o de ventas. Por ello, y por la necesidad de ampliar el alcance del numeral 1.1 sobre capacitación técnica, se propone sustituirlo por el siguiente: Capacitación técnica dirigida a la investigación, desarrollo e innovación tecnológica, que mejoren la productividad; y, adquisición de servicios relacionados con la investigación. El beneficio por el total de estos gastos no debe superar el 5% de los gastos efectuados por concepto de sueldos y salarios del año en que se aplique el beneficio.

También se propone sustituir en el numeral 1.2: 1% por 5%

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• Disposición reformatoria 2.3 El numeral 2 permite deducir con el

100% adicional las depreciaciones y amortizaciones de equipos relacionados con: producción más limpia, energía renovable, impacto ambiental y efecto invernadero. Los equipos relacionados con las TICs ameritan el mismo incentivo, pues también ayudan a conseguir esos fines, por lo cual se propone que se agregue, antes del último párrafo de este numeral, otro que diga lo siguiente:

También se deducirán con el 100% adicional la depreciación y amortización que correspondan a la adquisición de equipos y servicios relacionados con las Tecnologías de Información y Comunicaciones, previa aprobación del Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

• Disposiciones reformatorias 2.12 y 2.13. La primera disposición establece un IVA tarifa cero solo para los bienes importados destinados a una ZEDE o incorporados en alguno de los procesos de transformación productiva que allí se realicen. La segunda se limita a conceder crédito tributario por los bienes y servicios nacionales destinados a los mismos fines. Es necesario exonerar del IVA en ambos casos, de modo que si se exonera a los productos importados también se lo haga con los productos nacionales, que ingresan a las ZEDEs. En consecuencia se sugiere, en la DR 2.12: suprimir la palabra “importados”. En la DR 2.13: Suprimir el segundo párrafo.

• Nuevo numeral para la Disposición Reformatoria Segunda. Por estar estrechamente relacionada con los objetivos del COPCI, la norma que se menciona más adelante también amerita ser reformada.

El artículo 79 del Reglamento de la LORTI dispone que cuando el Impuesto a la Renta causado sea inferior al anticipo calculado “este último se convierte en pago definitivo de impuesto a la renta”. Esta norma no solo que distorsiona la naturaleza del anticipo, pues implica

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cobrar impuesto a la renta aunque no exista renta gravable22, sino que, además, contradice el espíritu de todas aquellas normas del propio COPCI cuyo efecto es alivianar la carga impositiva del ese impuesto, incluyendo la rebaja general de tres puntos que estableció el COPCI a la tarifa del Impuesto a la Renta, la exoneración del impuesto durante 5 años para sectores elegidos, y, las nuevas deducciones para el cálculo de la base imponible. Todas estas medidas implican una menor carga tributaria por Impuesto a la Renta, en cambio el pago del tributo aunque no haya renta gravable, la aumenta. En consecuencia, se sugiere agregar un nuevo numeral, que sería el 2.16, a la Disposición Reformatoria Segunda, en el sentido de considerar al anticipo al Impuesto a la Renta solo como lo que es: un anticipo, de modo que si se lo ha pagado en exceso, haya opción a reclamo por pago indebido, y si solo se lo ha calculado en exceso, tal exceso no sea exigible.

• Disposición reformatoria 3.1. Por los motivos señalados en páginas anteriores (relacionados con el artículo 24 del COPCI) se propone anteponer al primer párrafo del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, el siguiente nuevo párrafo, que pasaría a ser el primero:

Exenciones. La importación de materias primas, insumos para la agricultura, y bienes de capital, está exenta de este impuesto independientemente de quien realice la importación.

• Disposición reformatoria 3.1. Esta disposición exonera del ISD a los pagos a instituciones financieras internacionales por amortización de créditos destinados a inversiones previstas en el COPCI. Igual tratamiento amerita el crédito de proveedores cuando éste se destina al mismo fin. En consecuencia se sugiere que después de “…generados sobre créditos otorgados por instituciones financieras internacionales”, se intercale lo siguiente:

“…y sobre crédito de proveedores,”

22 Incluso, en el caso extremo de que la base imponible sea cero, se estaría cobrando el impuesto a pesar de no haberse producido el hecho generador del impuesto, esto es, la formación de una renta gravable.

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• Disposición reformatoria 3.2. Esta disposición establece normas para

el cálculo de la base imponible para el cobro del Impuesto a las Tierras Rurales, que sobrepasen cierta cabida (25 hectáreas), establecido en la Ley para la Equidad Tributaria. Este impuesto se aplica independientemente de que la tierra esté en producción o no, lo cual es desalentador para nuevas inversiones, sobre todo para aquellas que requieren grandes extensiones de terreno, como en el caso de la agricultura de plantación. Se propone que, luego de la frase: “Para el cálculo del impuesto se considerará como base imponible al área total…”, se intercale la palabra improductiva, de modo que esta parte del primer párrafo quede de la siguiente forma:

Art. 177. Base imponible. Para el cálculo del impuesto se considerará como base imponible al área total improductiva correspondiente a todos los inmuebles rurales de propiedad o posesión del sujeto pasivo a nivel nacional…

• Disposición reformatoria 8. En su primer párrafo señala que la Comisión Especial Interinstitucional del Puerto de Manta será el organismo consultivo del Directorio de la Autoridad Portuaria de Manta para “la promoción del proyecto del Puerto de Transferencia Internacional de Carga del Ecuador en el puerto de Manta”. Así mismo, en el último párrafo dice que: “El Directorio de la Autoridad Portuaria de Manta deberá consultar a la Comisión en forma obligatoria, cuando deba tomar decisiones relacionadas con el desarrollo del proyecto del Puerto de Transferencia Internacional de Carga del Ecuador en el puerto de Manta”. La Disposición Transitoria Novena también habla del proyecto de Puerto de Transferencia Internacional de Carga del Ecuador. Estas normas cortan de raíz toda posibilidad de autorizar el funcionamiento de otros puertos de transferencia internacional de carga en otros lugares del país, y por lo tanto le cierra el paso a cualquier inversionista que quiera desarrollar otro puerto de transferencia internacional de carga que no sea el de Manta. Por lo tanto, se recomienda eliminar la frase “del Ecuador” en todas aquellas normas del COPCI que la mencionen.

• Disposición reformatoria 9. El tema de la calidad tiene mucho que ver

con el comercio exterior, razón por la cual se propone incluir al

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Ministerio de Comercio Exterior en el Comité Interministerial de la Calidad creado en esta disposición.

• Disposición reformatoria 9.Esta disposición, que reforma la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, crea los consejos consultivos del Comité Interministerial de la Calidad, del INEN y del OAE, con la participación de representantes del sector productivo, entre otros miembros. Estos consejos no han sido convocados, justamente cuando más se requería de su asesoría por la expedición de numerosos reglamentos técnicos a partir de la Resolución 116 del COMEX. Dada esta experiencia, se propone sustituir el párrafo que reza: “Estos consejos consultivos serán de consulta obligatoria y sus pronunciamientos tendrán carácter referencial no vinculante”, por el siguiente:

Estos consejos consultivos serán de consulta obligatoria y sus pronunciamientos tendrán carácter referencial no vinculante, siendo su convocatoria responsabilidad de las autoridades de esas instituciones. En un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la vigencia de esta reforma, el Comité Interministerial de la Calidad, el INEN y el OAE determinarán las materias que deben obligatoriamente ser consultadas a sus respectivos consejos consultivos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la vigencia de esta reforma ningún nuevo Reglamento Técnico Ecuatoriano, o norma técnica obligatoria, o modificación de los (las) existentes, podrá ser expedido sin el dictamen previo del Comité Consultivo del Comité Interministerial de la Calidad.

2. Reformas por errores técnicos. El COPCI tiene algunos errores evidentes que, por no corresponder al objetivo central de este trabajo, solo se los menciona de manera sucinta.

• Arts. 71 y 72. El primer párrafo del artículo 71 establece que el COMEX es el organismo colegiado que aprueba la política comercial, pero el primer párrafo y literal a. del artículo 72 establecen que el que lo

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hace es el “organismo rector en materia de política comercial”, es decir el Ministerio de Comercio Exterior, en la actualidad23. Tal parece que los 20 deberes y atribuciones que constan en el artículo 72 corresponden al COMEX y no a ese Ministerio, pero la redacción dice otra cosa.

• Artículo 84. El segundo párrafo dice que “Las mercancías podrán estar sujetas al cumplimiento de normas de origen para efectos de beneficiarse de preferencias arancelarias…” El asunto es más compulsivo, pues si las mercancías no cumplen las normas de origen que les corresponde, simplemente no pueden beneficiarse de las preferencias arancelarias. En lugar de “podrán” debería ponerse “deberán”.

• Artículo 86. Exigir origen “… independientemente del régimen aduanero al que se importan…” es una generalización improcedente. No cabe, por ejemplo, exigir origen a insumos que ingresan para perfeccionamiento activo, o para aquellas otras en cuya importación no se pretenda gozar de preferencias24. El cumplimiento de las reglas de origen debe exigirse únicamente a los productos en cuya exportación (o importación en este caso) se pretenda gozar de preferencias.

• Artículo 89. Según su segundo párrafo, los derechos antidumping y compensatorios se eliminarán en un plazo de cinco años. Un plazo fijo de cinco años es una rigidez innecesaria. El artículo 11 del Acuerdo antidumping de la OMC establece un plazo de hasta 5 años.

• Artículos 89, 108 y 116. El artículo 89 dispone que los derechos

establecidos en calidad de defensa comercial25 no son de naturaleza fiscal o tributaria, por lo que los principios del Derecho Tributario “no serán de aplicación obligatoria a estas medidas”. En la misma línea de pensamiento, el artículo 108 establece que los gravámenes que se

23 El literal a. del artículo 71 establece que el rector de la política de comercio exterior es un Ministerio. Así, al considerar el primer párrafo del artículo 71 y el literal a. del mismo, claramente se aprecia que se trata de dos entes diferentes: el COMEX, que es un cuerpo colegiado intersectorial que aprueba “las políticas públicas nacionales en materia de política comercial”, y “El Ministerio rector de la política de comercio exterior”. 24 Es posible que la materia que se quiso tratar en este artículo no haya sido la de origen sino la de procedencia. 25 No lo dice con estas palabras, pero los derechos antidumping, compensatorios y por salvaguardias, que en este artículo se mencionan, son mecanismos de Defensa Comercial.

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establezcan como medidas de defensa comercial “no podrán ser considerados como tributos” en los términos del Código “y por lo tanto no se regirán por los principios del Derecho Tributario”. Todo esto implica que en los casos de defensa comercial no se puede hacer reclamos por pago indebido de tributos. Sin embargo, en el artículo 116 se señala que “También se podrán devolver los gravámenes económicos de naturaleza comercial que se recarguen a las importaciones o exportaciones, por medidas de defensa comercial adoptadas por el Gobierno Nacional”. Es necesario aclarar la evidente contradicción que hay entre estos artículos, teniendo en cuenta que en todos los casos de pago indebido de gravámenes al comercio exterior, incluyendo los que se deriven de normas de defensa comercial, se debe proceder a su devolución luego de las correspondientes verificaciones.

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ANEXO  1  

CUADRO  RESUMEN  DE  LOS  INCENTIVOS  FISCALES  OTORGADOS  POR  EL  COPCI  

 

I.  Incentivos  generales  

De  aplicación  para   las   inversiones  que  se  ejecuten  en  cualquier  parte  del  territorio  nacional.  

-­‐ Reducción  progresiva  de  tres  puntos  porcentuales  en  el  Impuesto  a  la  Renta.  (Cronograma    cumplido  el  2013,  1ª.  Disposición  Transitoria).  

-­‐ Incentivos  para  el  establecimiento  de  ZEDEs  (Art.  24  b.)  Algunos  de  estos  incentivos  son:    

• Tarifa  especial  de  IR  de  17%  (Disposición  Reformatoria  2.7)  

• Exoneración  del  IVA  para  bienes  importados  destinados  a  la  ZEDE  o  incorporados  en  los  procesos  de  transformación  productiva  (DR  2.12)  

• Crédito  tributario  por  el  IVA  pagado  en  la  adquisición  de  bienes  y  servicios  nacionales  (DR  2.13)  

-­‐ Contratos  de  inversión  por  15  años  renovables,  que  entre  otras  cosas  contempla  el  otorgamiento  de  estabilidad  sobre  los  incentivos  tributarios  (Arts.  25  y  26).  

-­‐  Deducción  para  el  cálculo  del  Impuesto  a  la  Renta  (IR),  durante  5  años,  de  ciertos  gastos  de  las  Medianas  empresas  (DR  2.3.1).  

 -­‐   Deducción   para   el   cálculo   del   IR,   “con   el   100%   adicional”,   de   la  depreciación   y   amortización   correspondientes   a   la   adquisición   de  equipos  y  tecnologías  relacionados  con   la  preservación  ambiental   (DR  2.3.2).  

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-­‐   Deducción   de   la   compensación   económica     para   alcanzar   el   salario  digno  (DR  2.3.5)  

-­‐ Reducción  de  10  puntos  porcentuales  de  la  tarifa  del  IR  para  ciertas  reinversiones  que  se  hagan  con  aumento  de  capital  (DR  2.6)              

-­‐ Diferimiento  del  pago  del  IR  y  su  anticipo  a  las  sociedades  que  transfieran  acciones  a  sus  trabajadores  (DR  2.9).  

-­‐ Facilidades  de  pago  en  tributos  al  comercio  exterior  (Art.  24  literal  e)  

-­‐ Exoneración  del  anticipo  al  IR  durante  los  5  primeros  años  a  los  emprendimientos  nuevos  (DR  2.10.1)    

-­‐ Exoneración  del  anticipo  al  IR  a  las  actividades  de  agroforestación  y  silvicultura  durante  el  período  de  maduración  de  la  actividad  principal  de  cosecha  (DR  2.10.2.k)  

-­‐ Exclusión,  para  el  cálculo  del  anticipo  del  IR,  de  gastos  incrementales  relacionados  con  el  empleo,  los  salarios,  la  productividad  y  la  innovación  tecnológica  (DR  2.10.2.m).  

-­‐ Exoneración  del  Impuesto  a  la  Salida  de  Divisas  (ISD)  a  los  pagos  de  capital  e  intereses  por  créditos  otorgados  por  instituciones  financieras  internacionales  destinados  al  financiamiento  de  inversiones  previstas  en  el  COPCI  (DR  3.1,  1er  párrafo).  

-­‐ Exoneración  del  ISD  sobre  pagos  al  exterior  realizados  por  ZEDES,  por  importaciones  y  por  amortizaciones  otorgadas  por  instituciones  financieras  internacionales  (DR  3.1  2do  párrafo).    

II. Incentivos  sectoriales  

Se   reconoce   la   exoneración   total   del   IR,   durante   5   años,   para   las  sociedades  nuevas  que  realicen  inversiones  nuevas  y  productivas  fuera  de    

 

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las   jurisdicciones   urbanas   de   los   cantones   Guayaquil   y   Quito   en   los  siguientes  sectores:  

• Producción  de  alimentos  frescos,  congelados  e  industrializados  

• Cadena  forestal  y  agroforestal  y  sus  productos  elaborados  

• Metalmecánica  

• Petroquímica  

• Farmacéutica  

• Turismo  

• Energías  renovables  incluida  la  bioenergía  o  energía  a  partir  de  biomasa  

• Servicios  logísticos  de  comercio  exterior  

• Biotecnología  y  software  aplicados  

• Sectores  de  sustitución  estratégica  de  importaciones  y  fomento  de  exportaciones  determinados  por  el  Presidente  de  la  República.  

III. Incentivos  para  zonas  deprimidas  

Las  nuevas  inversiones  que  se  localicen  en  zonas  deprimidas  gozarán  por  5  años,  además  de  los  incentivos  generales  y  sectoriales,  de  un  beneficio  fiscal   consistente   en   la   “deducción   adicional   del   100%   del   costo   de  contratación  de  nuevos  trabajadores”  (Art.  24.3).  

La   DR   2.3.4   aclara   la   norma   anterior   al   señalar   que   la   deducción   para   el  cálculo  del  IR  se  refiere  a  la  contratación  de  trabajadores  residentes  en  zonas  económicamente  deprimidas   y  de   frontera,   y   que  esta  deducción   se  puede  hacer  durante  5  años.