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DEDICATORIA A Dios, por permitirme estar aquí, por brindarme la dicha de la salud y bienestar físico y espiritual. A mi familia, como agradecimiento a su esfuerzo, amor y apoyo incondicional, durante mi formación académica y profesional. A nuestra docente, por la orientación y conocimiento que nos brinda en el desarrollo del Curso asignado, así mismo por su apoyo en este trabajo

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DEDICATORIA

A Dios, por permitirme estar aquí,

por brindarme la dicha de la salud y

bienestar físico y espiritual.

A mi familia, como agradecimiento

a su esfuerzo, amor y apoyo incondicional,

durante mi formación académica y

profesional.

A nuestra docente, por la orientación

y conocimiento que nos brinda en el

desarrollo del Curso asignado, así

mismo por su apoyo en este trabajo

de Investigación.

Page 2: INFORME PARTES PROCESAL ADMINISTATIVO.docx

ARTÍCULO 148.-REGLAS PARA LA CELERIDAD

1. Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas:

2. En el impulso y tramitación de casos de una misma naturaleza, se sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se resuelven conforme lo vaya permitiendo su estado, dando cuenta al superior de los motivos de demora en el cumplimiento de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de oficio.

3. En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los trámites necesarios que por su naturaleza corresponda, siempre y cuando no se encuentren entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y se concentrarán en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pruebas posibles, procurando que el desarrollo del procedimiento se realice en el menor número de actos procesales, de estar previsto en la normativa.

4. En ningún caso podrá afectarse la tramitación de los expedientes o la atención del servicio por la ausencia, ocasional o no, de cualquier autoridad. Las autoridades que por razones de licencia, vacaciones y otros motivos temporales o permanentes se alejen de su centro de trabajo, entregarán a quien lo sustituya o al superior jerárquico, los documentos y expedientes a su cargo, con conocimiento de los administrados.

5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados: sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente.

6. La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros.

7. En ningún caso la autoridad podrá alegar deficiencias del administrado no advertidas a la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar su pretensión.

Comentario:

La autoridad administrativa no tiene fases secuencias o etapas preclusivas a las cuales responder y seguir. Cada autoridad organiza de la mejor manera la secuencia del procedimiento dirigiéndola al cumplir su deber de esclarecer la verdad material de los hechos.

Pero su discrecionalidad está regimentada por este artículo que contiene los criterios de impulso que las autoridades han de seguir para organizar su procedimiento.

Este artículo contiene ocho reglas para que la autoridad dicte actos de impulso de contribución a la celeridad del trámite. Las mismas son:

1.-Impulso de expedientes según precedencia de ingreso

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Esta norma es el correlato del derecho de los administrados establecido en el artículo 55 inciso1.No obstante, es bueno advertir que el deber de impulso según precedencia de ingreso, no comprende seguir el mismo orden para resolución, en la medida que ello no es necesariamente simétrico con el ingreso sino que debe respetar el orden cómo se va obteniendo la verdad material para estar en condiciones de resolver certeramente. Pero no autoriza a discriminar en el momento de la resolución por motivos distintos al mencionado.

2. Impulso simultáneo de trámites compatibles

Esta regla contiene el deber de la autoridad instructora de disponer en un solo acto de impulso todos los trámites que por su naturaleza admitan una solución simultánea y no sea obligado su cumplimiento progresivo o subordinado.

a. Admiten impulso simultáneo, la petición de informes a áreas consultivas, la exposición del expediente para alegatos, solicitud de información a otras autoridades entre otros. La posibilidad real de llevar a cabo este impulso se trata de una posibilidad jurídica y no a las limitaciones físicas, por ejemplo, de contar con un solo expediente, porque ello puede ser subsanable mediante copias.

b. Trámites no subordinados de cumplimiento progresivo. Significa que los actos susceptibles de impulso simultáneo no tengan por mandato legal o secuencia lógica que anteceder uno al otro, o integrarse uno posteriormente. De no ser así, resultará procedente el impulso de esta manera.

3. Concentración de diligencias y actuaciones

La tercera regla para organizar los actos de trámite, a cargo de la autoridad es la disposición que se concentren en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones posibles, procurando que en el desarrollo del proceso se realicen el menor número de actos procesales. Por ejemplo, la actuación probatoria debe permitir acopiar evidencias en una sola sesión por todos los medios posibles, o concentrar la actuación probatoria con la notificación de resoluciones

4. Solicitudes de trámites a terceros con fecha fija

En el acto de impulso dirigido a terceros (autoridades , administrados o testigos , peritos ,etc. ) para obtener evidencia , o disponerle alguna actuación debe hacerse constar ineludiblemente la fecha fija en la cual deberá realizarse el acto procesal de que se trate, para lo cual deberá tener en cuenta los plazos uniformados del artículo 132 de la Ley.

5. Suplencia automática para evitar dilaciones por audiencia de autoridades

Con la finalidad de aminorar los riesgos de dilatar el impulso por falencia de autoridad instructora, en este inciso se enfatiza el régimen de suplencia automática establecido en el artículo 72, por lo cual nos remitimos a lo comentado en ese artículo.

6. Empleo de formatos para emitir resoluciones con motivación vinculada

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La norma autoriza con el objeto de acelerar el impulso de los expedientes en curso que de ser necesario expedir simultáneamente resoluciones sobre expedientes homogéneos (por ejemplo advertir expedientes que están por incurrir en abandono) pero distintos (no acumulados), la autoridad pueda dictar solo una resolución , con una única motivación notificarlo a todos los administrados interesados .No se trata de acumular los expedientes , desde que no hay conexión material ni de administrados , sino que se trata de ocasionales estados procesales iguales ante lo cual la autoridad tiende a impulsarlos simultáneamente.

5.5.2. FINALIDAD DE LA QUEJA

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Procede plantear queja contra la conducta administrativa (activa u omisiva) del funcionario encargado de la tramitación del expediente que afecte o perjudique derechos subjetivos o intereses legítimos del administrado, por ejemplo, contra:

- Una conducta negligente que dilate el procedimiento - La omisión de remitir el expediente al superior, en procedimientos en los cuales se han

interpuesto recursos - La obstrucción al derecho de presentar escritos - La falta de acceso al expediente o la información que obra en él.- La negativa al ejercicio del “derecho a probar”- Prescindir de trámites especiales como ocultar piezas del expediente o cualquier acción

que importa distorsión o incumplimiento de trámites o plazos.

Por su parte, Cassagne indica: la queja persigue entre sus finalidades, la celeridad, eficiencia y economía del proceso, tendiente a obtener una decisión fundada, en el marco del debido proceso adjetivo.

Los defectos de tramitación necesariamente demoran el expediente administrativo, y deben ser inmediatamente corregidos .El incumplimiento de plazos, por su parte, representa el problema concreto de la inactividad de la administración, que este reclamo busca impedir.

Conforme a la normativa nacional (Art. 148 de la Ley 27444) la queja esta prescrita para reclamar contra cualquier defecto de tramitación especialmente de aquellos que constituyan infracción o paralización de los plazos señalados expresamente.

Asimismo, debemos apreciar que la norma en comento no precisa si la queja ante el incumplimiento del plazo máximo para resolver ya que en otras legislaciones se encuentra exceptuado expresamente este supuesto, por considerar que frente a este incumplimiento el remedio específico es el silencio administrativo. Sin embargo ante la omisión del legislador que la queja procedería incluso en este caso.

5.5.3. Naturaleza Jurídica

La queja no impugna resoluciones por tanto no es un recurso sino un escrito de impulso procedimental.

Algunos autores la denominan denuncia por los defectos de trámite.

Uno de los aspectos que ha venido analizando la doctrina es lo referente a la naturaleza jurídica de la queja por defecto de tramitación al tratar de determinar si esta constituye un recurso administrativo o un remedio procesal.

Un sector de la doctrina liderada por Bartolomé A. Fiorini, asigna a la queja por defecto de tramitación la naturaleza jurídica de “recurso”.

Este autor, refiriéndose a la queja, indica. Este es un recurso genérico que se interpone directamente ante el órgano inmediato superior para entender en el mismo y ante las siguientes

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causas: a) defectos de la tramitación del procedimiento y b) incumplimiento de plazos con excepción de los plazos de los recursos. Este recurso administrativo de queja no tiene carácter de vía previa para interponer el recurso de amparo por mora.

Tiene gran contenido ético y disciplinario y puede llegar a cumplir un gran objetivo en el perfeccionamiento del procedimiento.

El otro sector de la doctrina , liderada por el Dr. Fernando Garrido Falla indica “ No puede considerarse a la queja como recurso-expresión del derecho a la contradicción- porque al presentarse un escrito quejándose de uno o más funcionarios no se está tratando de conseguir la revocación o modificación de una resolución sino que el expediente, que no marcha por negligencia de uno o más servidores públicos o cualquier otro motivo no regular y no justificado , sea tramitado con la celeridad que las normas quieren y que el interesado espera.

En nuestro país el Dr. Juan Carlos Morón Urbina asigna a la queja por defecto de tramitación la naturaleza jurídica de “remedio procesal”, o mecanismo de corrección de las deficiencias funcionales en el procedimiento.

El profesor Juan MONROY señala que: Los remedios son aquellos a través de los cuales la parte o el tercero legitimado pide se reexamine todo un proceso a través de uno nuevo o, por lo menos, el pedido de reexamen está referido a un acto procesal. El rasgo distintivo está dado porque el remedio está destinado atacar toda suerte de actos procesales, salvo aquellos que están contenidos en resoluciones.

En tal sentido los remedios son aquellos mecanismos procesales encaminados a lograr que se anule o revoque, ya sea de manera parcial o total determinados actos procesales que no se encuentran contenidos en resoluciones. Se interpone ante el mismo Juez que conoció del acto procesal materia de impugnación, a fin de que este proceda a reexaminarlo y en su oportunidad lo modifique, revise o revoque, en su totalidad o en parte de ella.

Así, los remedios pueden ser dirigidos contra el acto de notificación, la actuación de un medio de prueba, una diligencia externa realizado por el secretario, etc. Es decir cualquier acto procesal que no se encuentran comprendidos en una resolución.

En este sentido, Juan Carlos Morón Urbina afirma: “A diferencia del derecho judicial donde la queja resulta un verdadero recurso ante la denegatoria a la posibilidad de contestar una decisión concreta, en lo administrativo, su naturaleza no es de recurso ya que exclusivamente contesta conductas. En tal sentido, la queja administrativa se aproxima más a la denuncia que al recurso, diferenciándose con ella, solo en el interés personal característico de la queja”.

Por su parte el Dr. Guillermo Guerra Cruz respecto a la naturaleza jurídica de la queja señala: De aquí resulta su apreciación como una reclamación, solo que por su finalidad y para distinguirla de la que constituye una instancia se le califica como “queja” y en ciertos procedimientos se le denomina también “recurso de queja”, no obstante el objetivo y hasta el contenido que se le asigna”.

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Dentro de las razones por las cuales la queja no puede ser considerada como recurso tenemos que por los efectos mismos que produce una queja fundada , como son : subsanar la debida tramitación del procedimiento así como iniciar los procedimientos de determinación del procedimiento así como iniciar los procedimientos de determinación de la responsabilidad del funcionario quejado; estos efectos no se orientan a revisar o a dejar sin efecto decisiones administrativas( como sucede en la interposición de recursos , en donde el principal objetivo vendría a ser lograr la revisión del acto administrativo y revertirla o anularla).

Por otro lado, cuando se trata de impugnaciones de un acto administrativo concreto (aun cuando este contenga o constituya un defecto de tramitación), la vía procedente de impugnación es el recurso pero no la queja .Ello nos permite aclarar que la queja no procede contra actos administrativos, sino contra hechos y omisiones de la Administración, de allí que su naturaleza jurídica no corresponda a la de un recurso administrativo.

5.5.4. Tramitación de la Queja

5.5.4.1. De los sujetos que intervienen

Los partícipes en la queja por defecto de trámite son:

Un sujeto activo Un sujeto pasivo Un sujeto decisor Sujetos Activo: Rol asignado al administrado que plantea y sustenta el defecto de trámite

incurrido en su contra. Sujeto Pasivo: Es el funcionario quejado, responsable de la omisión o defecto cuestionado,

quien tiene derecho a presentar su descargo en informe escrito luego de la postulación de la queja.

Sujeto Decisor: Es el agente encargado de resolver la queja, es decir , el funcionario inmediato Superior del sujeto contra quien se plantea la queja (sujeto pasivo) .Se encuentra en ejercicio de competencia disciplinaria suficiente sobre el subalterno.

5.5.4.2. Del Plazo para interponerla

La norma no contempla un plazo específico para interponer la queja a diferencia de los recursos administrativos en donde se concede un plazo perentorio para cuestionar la decisión administrativa.

Sin embargo, la oportunidad para su presentación debe darse tan pronto como el interesado conozca de la conducta del funcionario quejado.

Nuestra norma ha dispuesto: “En cualquier momento pueden formular por defecto de tramitación.

La norma tampoco ha especificado un límite final a la presentación de la queja administrativa, por ello, Morón Urbina afirma: La misma naturaleza teológica de la queja permite afirmar que el término final implícito para la procedencia de la queja es la propia extensión del procedimiento

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administrativo , en el cual haya acontecido la actuación contestada .Ello se deriva de considerar que , si el objetivo de la queja es alcanzar la corrección en la misma vía , entonces para admitirla como tal , la obstrucción debe ser susceptible de subsanación en el procedimiento.

Resultaría inconducente plantear una queja cuando el fondo del asunto ya ha sido resulto por la autoridad competente o cuando el procedimiento ya haya concluido.

De lo enunciado podemos indicar que la queja será presentada solo cuando el defecto de trámite que lo motive pueda ser subsanado por la propia administración.

5.5.4.3 Del plazo para resolverla

A diferencia del plazo para interponer la queja, la Ley 27444 establece que el plazo para resolverla es de tres (3) días hábiles, luego de recibido el informe que deberá realizar el Director del procedimiento.

Precisamente por el tiempo tan angustioso con el que cuenta el funcionario quejado, consideramos que la única tramitación que se realizará es la indagación de lo actuado en el expediente administrativo conforme a los argumentos del administrado.

5.5.4.4. De los requisitos del escrito

El artículo 158° de la Ley 27444 establece que sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Art. 113° (requisitos de todo escrito administrativo), debe especificarse el nombre del funcionario quejado , asimismo citar el deber infringido y la norma que lo contiene .Ello significa que la norma ha cuidado en incidir en la identificación del funcionario contra el cual se dirige la queja así como de incidir en que consiste la acción u omisión administrativa o el deber infringido y la norma que contiene dicha inconducta.

5.5.4.5. De los efectos de interposición de la queja por defecto de tramitación

En principio, la queja NO SUSPENDE la tramitación del procedimiento.

De declararse fundada la queja deberá procederse de la siguiente manera:

- Subsanar la debida tramitación de los procedimientos administrativos- Iniciar un expediente sobre la responsabilidad incurrida por el funcionario público.

De tal forma que si se declara fundada la queja el Superior deberá encargar el conocimiento del procedimiento a otro funcionario de la misma jerarquía, incluso podrá adoptar las previsiones necesarias para aplicar las medidas correctivas disciplinarias.

En caso se declare infundada la queja por defecto de tramitación, se dispondrá el archivo del expediente en donde se tramitó la queja, continuando el desarrollo del procedimiento administrativo donde se tramita la pretensión del administrado.

Contra lo resuelto por el Superior no cabe la interposición del medio impugnatorio alguno, independientemente de lo que pueda suceder en el expediente disciplinario.

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LA ACUMULACIONSe entiende por acumular: “Deducir en un mismo juicio dos o más acciones. Unir, juntar, agregar, acopiar”Por el principio de unidad del expediente administrativo se permite que los asuntos complicados entre si y que requieran de una misma solución se consideren en UN SOLO CUADERNO, por ello se propicia la acumulación de instancias o de procedimientos.Si queremos esbozar un concepto de acumulación diremos que es un mecanismo procedimental que consiste en que aquellos asuntos relacionados entre si, ya sea referidos al mismo sujeto o a la misma pretensión, se comprendan en un solo expediente o en una sola instancia administrativa a fin de que la decisión final del procedimiento guarde la coherencia necesaria y evite pronunciamientos contradictorios.

A. CLASES DE ACUMULACIONLa LPAG permite la acumulación de solicitudes (o instancias administrativas) y la acumulación de procedimientos, cada una de ellas reguladas en el art. 116 y en el art. 149 de la referida normal, conforme lo desarrollaremos enseguida.Artículo 116.- Acumulación de solicitudes 116.1 En caso de ser varios los administrados interesados en obtener un mismo acto administrativo sin intereses incompatibles, pueden comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un único expediente. 116.2 Pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos. 116.3 Si a criterio de la autoridad administrativa no existiera conexión o existiera incompatibilidad entre las peticiones planteadas en un escrito, se les emplazará para que presente peticiones por

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separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer el abandono del procedimiento.

1. Acumulación de instanciasEl art. 116 de la LPAG ha previsto la acumulación de solicitudes o instancias administrativas, cuando son varios los interesados en un mismo acto administrativo sin intereses incompatibles, es decir, cuando el objeto de la pretensión es sustancialmente la misma.Esta acumulación puede ser subjetiva, objetiva y mixta, es decir en relación a los sujetos, (acumulación subjetiva) en relación a la materia (acumulación objetiva), o en relación al sujeto y objeto (acumulación mixta), siempre que se traten de asuntos conexos entre si y que permiten tramitarse conjuntamente, por ello para acumular los expedientes por la materia debemos verificar en primer término, que el director del procedimiento sea competente para decidir sobre todas las pretensiones planteadas.La norma ha establecido que si a criterio de la autoridad administrativa no existiera conexión entre los pedidos, o estos fueran incompatibles, deberá emplazarlos para que se presenten peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio ya sea tramitándolas en forma individual (si fuera posible) o incluso disponer el abandono del procedimiento, entiéndase luego de habérseles notificado para independizar sus pedidos y luego haber transcurrido los treinta (30) días exigidos por ley para la declaratoria de abandono.Desarrollemos las 3 clases de acumulación:Acumulación Subjetiva: Cuando existen varios sujetos y una misma pretensión. Ejm: Los vecinos de una urbanización solicitan el cierre de un taller de mecánica que se ha instalado en zona calificada como Residencial Densidad Alta, y por ende incompatible con el negocio que lleva adelante. Generalmente en este caso de pedidos se hacen valer los denominados “memoriales” o una denuncia con firmas adjuntas de los vecinos de la zona, cualquiera sea la forma utilizada nos encontramos frente a una acumulación de instancias, debido a que todos estos vecinos actúan con una misma pretensión (cierre del taller de mecánica), de allí que la decisión final que se adopte (acto administrativo) tenga efecto individualizable respecto de cada uno de los peticionantes en instancia acumulada.Acumulación Objetiva: En este caso, el pedido contiene varias pretensiones y lo ejercita un solo sujeto. Esta clase de acumulación requiere que se trate de peticiones que deban ser resueltas por el mismo órgano competente.Ejm: Un estudiante universitario solicita justificación de asistencia a clase y rendición de examen final en un curso, ambos pedidos son acumulables y podrá ser resuelto por el mismo órgano de escuela (Director de escuela profesional).Juan Pérez requiere ante la autoridad municipal la autorización para prestar servicio público de transporte urbano y además autorización para la publicidad exterior fija de su empresa de transportes a ubicarse en el centro histórico de dicha ciudad, en el mismo documento. Como los pedidos no pueden ser evaluados por la misma autoridad competente no podrán ser materia de acumulación.Acumulación mixta: Cuando existen varios sujetos y varias pretensiones. Esta clase de acumulación también requiere que se trate de peticiones que deben ser resueltas por el mismo órgano competente.Ejm: Un grupo de vecinos se dirige ante el alcalde y solicita construcción de comedor popular y donación de menaje.

2. Acumulación de procedimientos:En este caso la acumulación se realiza respecto a procedimientos en trámite con la finalidad de obtener coherencia y celeridad en el procedimiento.

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Por su parte, el art. 149° LPAG ´preve la posibilidad de acumular expedientes en trámite que guarden conexión entre ellos: La acumulación de procedimientos procede de oficio o a pedido del administrado y la resolución que al respecto se dicte es irrecurrible.Artículo 149.- Acumulación de procedimientos La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.

Medidas cautelares:Están reguladas por el Art. 146 de la Ley 27444Artículo 146.- Medidas cautelares 146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir. 146.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. 146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. 146.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.

Son acumulaciones procedimentales que tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de la decisión administrativa. Ejm: Embargo, secuestro de bienes, comiso, inmovilización de la mercadería.Iniciado el procedimiento administrativo, la autoridad competente por decisión motivada, puede adoptar provisoriamente, bajo su responsabilidad, las medidas cautelares previstas en ley, siempre y cuando existiera la posibilidad de poner en riesgo la eficacia de la resolución a emitir.Las medidas cautelares pueden ser modificadas o levantadas en el curso del procedimiento por causales sobrevinientes.Caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento o cuando vence el plazo para resolver.Ejm: Nos encontramos frente al caso siguiente imaginemos que un funcionario en ejercicio de sus atribuciones decide iniciar de oficio un procedimiento de fiscalización en los centros de abasto de la ciudad a fin de verificar el estado de venta de los alimentos, y encuentra que están vendiendo en algunos puestos del mercado carne en estado de descomposición, este funcionario estará en la obligación de adoptar una medida cautelar inmediata a fin de evitar la afectación al interés público y especialmente a la salud pública, motivo por el cual podrá ordenar el comiso de la mercadería procediendo al levantamiento del acta correspondiente y al traslado de la misma a fin de evitar su consumo.

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O recordemos los casos más usados a nivel de procedimientos de ejecución coactiva cuando, una vez iniciado el mismo, el ejecutor dispone la adopción de medidas de embargo, siendo la más común el embargo p retención de cuentas bancarias a fin de evitar que el procedimiento coactivo se vea frustrado y asegurar con ello la decisión final a adoptarse.

CONCLUSIONES

Los trámites de procedimientos administrativos puede determinar en la comunidad la seguridad de que los trámites administrativos desarrollados frente a un organismo público se realizarán de forma rigurosa en base a las leyes pactadas por dicha comunidad, y no de forma aleatoria. Consiste en una serie de pasos que permitirán que los ciudadanos puedan sentirse al amparo de la ley de su país y ante cualquier duda puedan reclamar al organismo del Estado.

Es decir que un procedimiento administrativo implica el desarrollo formal de las acciones que se requieren para concretar la intervención administrativa necesaria para la realización de un determinado objetivo. Su propósito es la concreción de un acto de carácter administrativo.

La obligación de respetar etapas y estrictos pasos formales le otorgan garantías a los ciudadanos, un detalle que marca la diferencia entre la actuación pública y la actividad privada. Esta garantía está regida y controlada por el ordenamiento jurídico y por la seguridad de que la información puede ser conocida y controlada por todos los individuos.

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De esta manera, el procedimiento administrativo sirve para garantizar la actuación administrativa, la cual no puede ser arbitraria y discrecional debido a que debe someterse a las reglas del procedimiento.

El procedimiento administrativo se encuentra apoyado en una serie de principios fundamentales a los cuales debe responder de forma indeleble, los mismos influyen y condicionan todo el procedimiento administrativo. Se llaman: principio de unidad, principio de contradicción, principio de imparcialidad y principio de oficialidad. A continuación los explicamos.

*Asegura que cada procedimiento está formado por un comienzo y un final; esto significa que existe un único proceso que debe ser resuelto independientemente de la forma en la que comenzó.

*Señala que el procedimiento se resuelve en base a los acontecimientos y fundamentos del de derecho, lo que se logra mediante la confirmación y evaluación tanto de los hechos como de las pruebas.

*Explica que no existen los favoritismos o enemistades, la administración debe realizarse de forma clara y respetando la ley a raja tabla y los funcionarios deben mantenerse al margen si poseen interés personal en el asunto, son familiares o tienen un vínculo de amistad/enemistad manifiesta, o por ser testigos del procedimiento en cuestión.

*Indica que el procedimiento debe realizarse íntegramente tal cual lo dicta la ley, gestionándose los trámites pertinentes con suma responsabilidad, es decir que debe ser iniciado de oficio en todas sus etapas.

Para iniciar un procedimiento administrativo es necesario llenar una solicitud en la cual se hagan efectivos los nombres y apellidos de la persona interesada en realizar dicho trámite (interesado), su identificación y lugar donde se llevará a cabo la notificación. Además debe especificarse exactamente qué se desea con absoluta claridad y las razones por las que se lo solicita. Finalmente debe aparecer la firma del solicitante y el lugar y la fecha en que se expide dicho documento.

A partir de ahí comenzarán a desarrollarse una serie de trámites pertinentes y cuando se hayan finalizado, se dictará una resolución donde se dejará constancia de los resultados de todo el procedimiento administrativo. El interesado recibirá dicha resolución en papel y firmada por el organismo público donde sabrá si su petición alcanzó o no sus expectativas.

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BIBLIOGRAFÍA

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