informe de expediente penal -...

43
1 UNIVERSIDAD SAN ANDRES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS INFORME DE EXPEDIENTE PENAL No. 36316-2006 DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL PRESENTADO POR BACHILLER: TEOBALDO SAUSA CORNEJO LIMA - PERU 2017

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1

UNIVERSIDAD SAN ANDRES

FACULTAD DE DERECHO

Y CIENCIAS POLITICAS

INFORME DE EXPEDIENTE PENAL

No. 36316-2006 – DELITO CONTRA LA

LIBERTAD SEXUAL

PRESENTADO POR

BACHILLER: TEOBALDO SAUSA CORNEJO

LIMA - PERU

2017

2

Agradecimiento:

A mi esposa, hijos y hermanos, por el apoyo

constante que me brindaron durante mi

formación profesional.

3

Dedicatoria:

A la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

de la Universidad Privada San Andrés, a mis

profesores y amigos.

4

INDICE

Agradecimiento Dedicatoria

. I. INTRODUCCION 6

II. DATOS GENERALES DEL EXPEDIENTE 7

2.1 INFORMACION GENERAL

2.2 ORGANOS JURISDICCIONALES

III. ASPECTOS GENERALES SOBRE EL DELITO

CONTRA LA LIBERTAD – VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD

SEXUAL DE MENOR DE EDAD…………………………….. 8

3.1 TIPO PENAL

3.2 Bien Jurídico Protegido

3.3 Abuso de Menor y Error de Tipo

IV. CONOCIMIENTO DE LA NOTICIA CRIMINAL………….... 13

V. INVESTIGACION PRELIMINAR……………………… 14

5.1 Resultado de la Investigación Preliminar

5.2 Denuncia Fiscal Formulada

VI. INVESTIGACIÓN JUDICIAL (INSTRUCCIÓN)…………… 18

6.1 Auto de apertura de Instrucción

6.2 Diligencias realizadas

6.3 Diligencias No actuadas en la Instancia Judicial

6.4 Dictamen Final procedente de la 50 Fiscalía Provincial Penal

Titular

6.5 Recuso de apelación contra el Mandato de Detención.

6.6 Acusación fiscal – Penal y Reparación civil

6.7 Auto enjuiciamiento

VII. SENTENCIA………………………………………………… 25

VIII. RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA

SENTENCIA EMITIDA POR LA PRIMERA SALA PENAL

PARA PROCESADOS CON REOS EN CARCEL DE LIMA………. 30

5

8.1 Auto de la Primera Sala Especializada en lo Penal concediendo se

eleve los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la

República.

8.2 Dictamen del Fiscal Supremo sobre nulidad en la Resolución

recurrida.

8.3 Resolución Suprema que resuelve el Recurso de Nulidad Decisión

Final con Autoridad de Cosa Juzgada.

IX. ANALISIS DEL PROCESO……………………………………… 35

9.1 De la investigación preliminar y denuncia formulada

9.2 De la Etapa de instrucción y acusación formulada

9.3 De la sentencia emitida por la Primera Sala Penal Para procesados

con Reos en Cárcel de Lima.

9.4 De la Sentencia final emitida por la Corte Suprema de Justicia de la

República a mérito del recurso de nulidad interpuesto por los

condenados Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan LAZARO

ROCA y Joel Rolando VARGAS CARBAJAL o YOEL Rolando

VARGAS CARBAJAL.

X. CONCLUSIONES………………………………………………. 40

XI. BIBLIOGRAFIA…………………………………………………. 43

6

I. INTRODUCCION

El presente informe, que se somete a evaluación del correspondiente

jurado a fin de obtenerse el título profesional de abogado en la

Universidad Privada San Andrés, se ha realizado bajo el análisis del

proceso penal (expediente No. 36316-2006, en vía ordinaria, en el

Juzgado Penal – y 94 – 07 – en la Sala Penal y Corte Suprema) seguido

contra Nicasio PORRAS SANTOS y Jaime Bryan LAZARO ROCA, como

autores, y Joel Rolando CARBAJAL o Joel Rolando VARGAS

CARBAJAL, como coautor, del delito contra La Libertad Sexual de

menor de edad, en agravio de la menor signada con clave número

cuatrocientos sesenta y siete – dos mil seis; y tramitado ante el

Cincuenta Juzgado en lo Penal de Lima.

En dicho Informe, se empieza abordar de manera sintetizada los

principales aspectos del delito contra La Libertad – Violación de la

Libertad Sexual de Menor de Edad, previsto y penado en el artículo 173

inciso 3ro., modificado por la Ley No. 28704 del Código Penal, a fin de

tenerse en principio un marco teórico de referencia que nos permita un

menor entendimiento del caso. Luego se pasa a describir cada una de

las etapas del proceso de una manera sintetizada, transcribiéndose

asimismo con fines didácticos el contenido de las normas aplicadas en

cada etapa.

Finalmente, se ha pasado a realizar un modesto análisis del desarrollo

del proceso teniéndose en consideración lo establecido en nuestro

ordenamiento jurídico vigente y en la jurisprudencia relacionada al caso,

lo que nos llevó a establecer las correspondientes conclusiones del

proceso desarrollado.

Esperando así que el jurado correspondiente, con su alto grado de

conocimientos y experiencias, de manera objeta procesa a calificar

positivamente el presente Informe.

7

II. DATOS GENERALES DEL EXPEDIENTE

Proceso iniciado en la Corte Superior de Justicia de Lima.

Provincia: Lima

Distrito Judicial: Lima

2.1 INFORMACION GENERAL

Nro. De Expediente: 36316-2006 (Juzgado Penal)

Nro. De Expediente: 94-07 (En la Sala Penal y Corte Suprema)

Materia : Delito contra la Libertad – Violación de la

Libertad Sexual de menor de edad.

Imputados : Nicasio PORRAS SANTOS

Jaime Bryan LAZARO ROCA

Joel Rolando VARGAS CARBAJAL

Agraviada : Rocío Fiorella LADERA OLIVAR (17)

2.2 ORGANOS JURISDICCIONALES

Juzgado Penal: 50 Juzgado Penal de Lima

Sala Penal: Primera Sala Penal para Procesos con Reos en

Cárcel.

Corte Suprema: Corte Suprema de Justicia de la República.

8

III. ASPECTOS GENERALES SOBRE EL DELITO CONTRA LA

LIBERTAD – VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL DE MENOR DE

EDAD.

3.1 TIPO PENAL

El delito de Violación de la Libertad Sexual – Violación sexual de

menor de edad, se encuentra regulado en el Código Penal en el

Artículo 173, del modo que sigue:

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza

otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo

por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será

reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:

a. Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena

será de cadena perpetua.

b. Si la víctima tiene diez años de edad, y menos de catorce,

la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y

cinco.

c. Si la víctima tiene entre catorce años de edad no menos de

dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de

treinta años. (*)

Si el agente tuviere cualquier posición cargo o vínculo familiar que

le dé particular autoridad sobre la víctima o le impute a depositar

en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los

incisos 2 y 3, será de cadena perpetua. (**)

(*) De conformidad con el resolutivo 1 de la STC Expediente No.

00008-2012, se declara inconstitucional en el Artículo 173 inciso

3) por haberse acreditado la vulneración del derecho al libre

desarrollo de la personalidad de los menores de edad entre 14

años y menos de 18.

(**) Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 28704 del 05-

04-2006, en el caso de los delitos previstos en este artículo el

interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón

de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio en

su caso. De acuerdo al artículo 3 de la Ley 28704.

Para entrar a definir los delitos de abuso sexual contra menores

es necesario entender desde un marco más amplio que se

entiende por delitos contra la Libertad Sexual.

Bien Jurídico.- La libertad sexual es entendida en su doble

aspecto: como libre disposición del propio cuerpo sin más

limitaciones que el respeto a la libertad ajena y como facultad de

repeler las agresiones sexuales de otro. La Libertad sexual es

9

vulnerada cuando una persona trata de imponer a otro un acto de

contenido sexual en contra de su voluntad empleando violencia

física (vis absoluta) o psicológica (vis compulsiva)1, esta última

modalidad la asume el Código Penal como amenaza.

Tipo Objetivo.- El delito contra la Libertad Sexual en la

Legislación penal reconoce el tipo básico en el artículo 170 del

Código Penal, que reprime a quien con violencia o grave

amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía

vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo

objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.

Tipo Subjetivo.- Este es un delito eminentemente doloso. El

sujeto actúa con conocimiento y voluntad.

Consumación.- Cuando el agente logra obtener el acceso carnal

en la víctima. La tentativa se configura cuando iniciado los actos

de ejecución no llega a la penetración carnal.

3.2 Bien Jurídico Protegido

La doctrina reconoce que se tutela es la indemnidad sexual del

menor, el derecho que este posee para no ser obligado a tener

relaciones sexuales. La indemnidad también se le conoce como

intangibilidad sexual, como protección del desarrollo normal de

la sexualidad de los menores, quienes no han alcanzado el grado

de madurez para determinarse sexualmente de forma libre y

espontánea2. Otros autores dicen que el objeto de protección en

los delitos de abuso sexual de menores es la indemnidad e

intangibilidad expresadas en la tutela que le brinda el Estado para

que el desarrollo de su sexualidad no se perturbe o altere con

prácticas sexuales como la prostitución. De esto se infiere

entonces que los menores no tienen libertad para ejercitar su

sexualidad y por ello no nos parece adecuado que legalmente se

encuentren dentro del bien jurídico libertad sexual. Esto creemos

merece una configuración distinta porque aquí podríamos hablar

de derechos que posee el menor considerando sujeto de derecho

en cuanto le corresponda.

¿El menor tiene libertad? ¿O tiene derechos que estamos todos

obligados a proteger? La libertad implica desplazamiento apertura

de facultades, en este caso lo que se hace es limitar ese

1 PEÑA CABRERA Freyre, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte Especial. IDEMSA. Tomo i. Lima 2008.P.593.

2 SALINAS SICCHA, Ramiro. Los Delitos De Acceso Carnal Sexual. IDEMSA.2005. P.183.

10

desplazamiento de su sexualidad por la razón que el desarrollo de

su personalidad vaya acorde con su evolución como ser humano.

Entonces los menores no tienen libertad, o en todo caso tienen

una libertad limitada que como contrapartida tiene protección del

Estado y a medida que van creciendo esa libertad se va

ampliando. Ahora, la indemnidad o intangibilidad también pueden

ser bienes jurídicos de aquellos que no pueden desplegar su

libertad para acceder al trato carnal o para impedirlo. Me explico,

el ejercicio de la libertad tiene como presupuesto que la víctima

esté consciente y en este caso tenemos a quienes tienen

enfermedades mentales, o aquellos que han sido puestos

dolosamente en estado de inconsciencia. Aquí tampoco puede

calificarse de delitos contra la libertad sexual en estricto. La

intangibilidad sexual es bien jurídico creado por la doctrina Italiana

para diferenciarla del ataque carnal violento o abusivo en contra

de la libertad sexual y de aquella que se tutelaba en la conjunción

carnal abusiva en agravio de menor prevista en el artículo 512 del

Código Penal Italiano. Se consideraba a ciertas personas como

intocables sexualmente por sus características especiales, como

minorías de edad o demencia o se encontraba en la privación de

sentido3.

Lo intangible es lo intocable y sin o con Libertad Sexual se tiene

que todas las personas son intocables. En el caso de los menores

estos no tienen capacidad para disponer; en consecuencia

autorizando para tener sexo, no se le reconoce ese

consentimiento.

En cuanto a los que tienen libertad sexual son también intangibles

o intocables respecto de su integridad sexual, esto debe verse

así, mientras que no den su consentimiento.

La indemnidad es aquel derecho que tiene una persona para que

no se le cause daño o perjuicio. Sin embargo, para fines de

distinción asumimos que son los menores de edad quienes tienen

derecho a la tutela penal de este bien jurídico. Por otro lado se

advierte en cuanto a los menores de edad, un acceso carnal les

acarrea prima facie un daño porque perturba su desarrollo

sexual. Aun si no existiera violencia o amenaza, el solo acceso

carnal ya es considerado un daño. Esto no sucede en los mayores

de edad porque un acceso carnal de por si no es un daño, esto es

relativo, puesto se convierte en daño, esto es relativo, puesto se

convierte en daño cuando ha sido realizado doblegando su

libertad mediante amenaza o violencia. La indemnidad es lo que

3 OXAMAN VILCHEZ Nicolás. ¿Qué es la integridad sexual? Revista de Justicia Penal. Numero 3 SET

Santiago de Chile. 2008. Pag. 96

11

conceptualmente mejor se estima como bien jurídico merecedor

de tutela por parte del derecho penal del niño y del adolescente.

El reconocimiento de tutela de la indemnidad en la jurisprudencia

suprema la tenemos en el R.N. No. 0458-2003- Callao4 del siete

de julio del dos mil tres, sobre el caso de una agraviada que tenía

13 años al momento de los hechos y habiendo alegado que tuvo

relaciones consentidas: “Que el supuesto consentimiento prestado

por la víctima resulta irrelevante para los efectos del presente

caso, por cuanto la figura de “violación presunta” no admite el

consentimiento como acto exculpatorio ni para los efectos de la

reducción de la pena, por cuanto en todos estos casos siempre se

tendrán dichos actos como violación sexual, dado que lo que se

protege es la indemnidad sexual de los menores.”

Con más claridad en la Ejecutoria Suprema RN. No. 878-20055

HUAURA del doce de Mayo del dos mil cinco, se dice:” .. que en

los delitos de violación sexual en agravio de menor de edad se

protege de manera determinante la indemnidad o intangibilidad

sexual – el libre desarrollo sexual del menor en la medida que

afecta el desarrollo de su personalidad; por lo que resulta

irrelevante su consentimiento como causa de justificación para

eximir a su autor de responsabilidad penal”. Entonces

jurisprudencialmente se acoge el hecho que un menor sexual por

más que se alegue consentimiento es víctima cuando se afecta su

indemnidad sexual o su intangibilidad no teniendo ellos la

capacidad para consentir.

3.3 Abuso de Menor y Error de Tipo

En el R.N. No. 2720-20046 Callao del diecinueve de octubre de

dos mil cuatro se define el error tipo conforme a la normativa

penal y la doctrina así:”…el error de tipo previsto en el

artículo catorce del Código Penal, se configura cuando el

sujeto se forma una representación errónea de una

circunstancia referida por el tipo penal, sea que se dé por el

lado de sus elementos descriptivos o por el de sus elementos

normativos, de modo que el agente se puede equivocar en

cuanto a la naturaleza dl objeto, condición de la víctima, las

agravantes o atenuantes específicas “.

4 Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica. Edición digital. 2005-2006

5 Jurisprudencia Sistematizada de la Corte Suprema Peruana. Editado por la Comisión Europea. JUSPER.

Poder Judicial. 2008. Edición Digital.

6 Jurisprudencia Sistematizada de la Corte Suprema Peruana. Editado por la Comisión Europea. JUSPER.

Poder Judicial. 2008. Edición Digital.

12

A continuación realizan el examen de la existencia en el caso

concreto para arribar a lo siguiente: “…estando al modo y

circunstancias del evento se determina que actuó bajo la creencia

de que la menor contaba con quince años de edad, tal como ésta

le había manifestado, versión que ha sido ratificada por la

agraviada desde la etapa de la investigación preliminar (…) y en

su referencial (…) y en el acto oral (…) por lo que en el presente

caso estamos frente a la figura del error de tipo que exime de

responsabilidad al encausado, siendo de precisar que aun cuando

el error fuese vencible en el caso de autos resultaría impune

porque el delito de violación de menor de edad no admite su

comisión culposa”.

La Corte Suprema en el Expediente No. 1230-20037 - La Libertad

del veintitrés de julio de dos mil tres revisó una sentencia recurrida

en Nulidad puesto que el impugnante alegaba haber cometido el

hecho argumentado que la agraviada aparentaba tener más de

quince años, por lo que actuó con error de tipo invencible,

debiendo ser absuelto de la acusación fiscal, y que los hechos se

cometieron cuando eran enamorados, debiendo en todo caso

considerarse su confesión sincera responsabilidad restringida y

carencia de antecedentes. La Corte Suprema en principio para

establecer las edades se basa en un instrumento público como

son las partidas de nacimientos llegando a acreditarse que a la

fecha del evento que se juzga, la edad de la agraviada, era de

trece años y la del acusado dieciocho años de edad. Descarta la

teoría de la defensa de error de tipo pues el sentenciadlo

reconoció que conversaba sobre la edad de la agraviada a quien

incluso conocía desde hace dos años, cuando cursaba el primer

año de secundaria y este dicho es corroborado por la testigo.

En el Pleno Jurisdiccional Regional Penal sobre Explotación

Sexual y Comercial de Niños y Niñas y Adolescentes los Jueces

Superiores se planteó la interrogante ¿el desconocimiento de los

elementos de tipo objetivo y el desconocimiento de la

antijuridicidad en los delitos sexuales, dan lugar al error de tipo y

al error de prohibición? ¿Cómo deberían aplicarse estas

categorías en un proceso concreto?8

Por unanimidad los Jueces Superiores tomaron acuerdo que en

los delitos sexuales puede considerarse como eximente de

responsabilidad, el error de tipo invencible, en razón de que los

delitos sexuales tienen al “dolo” como elemento subjetivo del tipo.

7 Explorador Jurisprudencia. Gaceta Jurídica. Edición digital. 2005-2006

8 Plenos Jurisdiccionales Superiores (2007-2008) Tomo I Fondo Editorial del Poder Judicial Lima.2008

P.196

13

Agregan que en los delitos sexuales, el Juzgador deberá tenerse en

cuenta la personalidad del imputado, evaluando el grado de cultura que

le imposibilite tener conocimiento de la norma legal; constituirá juicio

relevante de error de prohibición directo vencible, el conocimiento de la

antijuridicidad del hecho delictivo, no ignorando su reproche social.

Cuando se alega error de tipo, de necesidad imperante la aplicación del

Principio de inmediación entre el juez y la víctima.

IV. CONOCIMIENTO DE LA NOTICIA CRIMINAL

En ese sentido, en nuestro ordenamiento El Ministerio público puede

tomar conocimiento de la comisión de un delito por intermedio del

agraviado, por acción popular y en forma directa, por medios de

comunicación existentes o por la intervención de la autoridad policial9.

Jurídico se puede distinguir formas ordinarias y extraordinarias de

conocimiento de la noticia criminal.

El Manual Operativo de Diligencias Especiales del Nuevo Código

Procesal Penal preparado por el Ministerio Público define la denuncia

como la manifestación verbal o escrita que se hace ante la Fiscalía

competente o autoridad policial, de la perpetración del hecho delictuoso

que da lugar a una acción penal ya sea pública o privada.

La capacidad para interponer una denuncia está dada por la capacidad

civil, es decir, haber alcanzado la mayoría de edad (18 años).

Asimismo, se tiene la acción popular, que se presenta cuando el

denunciante es una persona que no tiene la condición de víctima o

damnificado, es decir es un ciudadano cualquiera. Ello es factible en

tanto no solo tiene legitimidad para denunciar el agraviado, pues se debe

entender que la comisión de un delito va más allá del interés particular,

ya que alcanza el interés de la sociedad.

El artículo 2 del Código de Procedimientos Penales al hacer referencia a

la acción popular establece que será posible “en los casos autorizados

por Ley10 , y el artículo 11 del Decreto Legislativo No. 052 prevé que se

trate de un delito de comisión inmediata y vuelve a reiterar que se dará

en los casos expresamente establecidos en la ley.

Según ha quedado sentado en la jurisprudencia y considerando lo

previsto en el artículo 76 del Código de Procedimientos Penales, la

9 ANA CALDERON SUMARRIVA, Derecho Procesal Penal Didáctico. EGACAL. Fondo Editorial de la Escuela

de Graduandos AGUILA/CALDERON. Página 97.

10 Código de Procedimientos Penales, Artículo 2: “La acción penal es pública o privada. La primera se

ejercita por el Ministerio Público de oficio o a instancia de la parte agraviada, o por la acción popular en

los casos autorizados por la Ley. La segunda directamente por el ofendido, conforme al procedimiento

especial por querella, que este Código establece”.

14

acción popular se cumple con la denuncia ante el fiscal y quien llevó la

noticia criminal carece de personería para intervenir en el proceso.

Además, se ha entendido como “delito de comisión inmediata” el delito

flagrante o cuasi flagrante, y cuando se establece la limitación de los

casos autorizados por ley, interpretamos que no cabe esta forma de

comunicación del hecho criminal cuando la persecución o ejercicio de la

acción esté reservada solo al ofendido.

Finalmente, se tiene la noticia asumida de oficio por el Ministerio

Público, lo cual sucede cuando el fiscal toma conocimiento del hecho y

en mérito a ello inicia la investigación preliminar.

En el presente caso, la noticia criminal se puso en conocimiento del

Ministerio Público, estando al contenido del ATESTADO POLICIAL No.

150-05-VII-DIRTEPOL-DIVPOLMET-E1CY-SEINCRI, procedente de la

Comisaría de Yerbateros y sus recaudos a fojas 57, el Fiscal Provincial

Titular de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Descentralizada de Santa

Anita formalizó la DENUNCIA PENAL, ante el Juez Penal de Turno

Permanente de Lima.

Mediante la indicada denuncia de parte interpuesta, se imputó a

NICASIO PORRAS SANTOS, JAIME BRYAN LAZARO ROCA, como

presuntos autores y JOEL ROLANDO VARGAS CARBAJAL o YOEL

ROLANDO VARGAS CARBAJAL, como presunto coautor del delito

contra La Libertad – Violación de la Libertad Sexual, en agravio de la

menor de iniciales R.F.L.O. de 17 años.

V. INVESTIGACION PRELIMINAR

En Derecho Procesal Pena, a la investigación preliminar la podemos

definir como la etapa anterior al proceso penal constituida por un

conjunto de actos realizados directamente por el fiscal o por la policía

bajo la dirección del fiscal, en la cual con la concurrencia de peritos o

especialistas se averigua un hecho desconocido, que presuntamente

constituye delito según el ordenamiento sustantivo penal.

En esta etapa, en cuanto a finalidad tiene por objeto la búsqueda de los

indicios y de las pruebas que sirvan para acreditar la existencia de delito

y la responsabilidad que pueda tener en él una o más personas, a fin

que el fiscal determine si tiene o no causa probable o prueba suficiente

que le permita sustentar y denunciar el hecho, a su autor y/o partícipes.

En esta etapa, igual que la instrucción goza del principio de reserva, a fin

de preservar el resultado de las diligencias actuadas e indicios obtenidos

y evitar que se perturbe la actividad probatoria.

En la actualidad el fiscal en mérito a las atribuciones que le ha conferido

la Constitución Política vigente (1993) y la Ley Orgánica del Ministerio

Público – Decreto Legislativo No.052, es el Director de la investigación

15

preliminar, pues le corresponde conducir desde su inicio la investigación

del delito, para lo cual, la Policía Nacional está obligada a cumplir sus

mandatos en el ámbito de su función.

La investigación que lleve adelante el representante del Ministerio

Público, debe estar revestida de los principios de independencia

funcional, imparcialidad, objetividad y con respeto a los derechos

fundamentales de las personas, pues aun cuando en esta etapa se

encuentren pruebas contra el imputado, éste goza del principio de

presunción de inocencia.

Si bien existe un vacío legislativo en cuanto al plazo de la investigación

preliminar, nuestro Tribunal Constitucional como supremo guardián e

intérprete de la Constitución y los derechos fundamentales, ha

establecido un marco delimitador a fin que la investigación preliminar se

realice dentro de un plazo razonable, lo cual es una garantía derivada

del derecho fundamental al debido proceso aplicable a ésta etapa de

investigación.

Tal es así que al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que

para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación fiscal, hay

que tener en cuenta dos tipos de criterios: subjetivo y objetivo. En el

primero quedan comprendidos la actuación del fiscal y la actuación del

investigador; en el segundo, la naturaleza de los hechos objeto de

investigación11.

En cuanto a la actividad del fiscal, el primer criterio a considerar es la

capacidad de la dirección de la investigación y la diligencia con la que

ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce. En

principio, se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de

los actos de investigación del Ministerio Público. No obstante, es una

presunción iuris tantum, en la medida que ella puede ser desvirtuada.

Ahora bien, para la determinación de si en una investigación pre

jurisdiccional hubo o no diligencia por parte del fiscal a cargo de la

investigación deberá considerarse, de un lado, la realización o no de la

denuncia respectiva.

5.1 Resultado de la Investigación Preliminar

El resultado de la investigación policial por la Comisaría Yerbateros, fue

plasmada en el Atestado Policial No. 150-05-VII-DIRTEPOL-DIPOLMET-

E1CY-SEINCRI, en cuyas conclusiones se señala que los denunciados

Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan LAZARO ROCA, como

presuntos autores y JOEL ROLANDO VARGAS CARBAJAL o JOEL

ROLANDO VARGAS CARBAJAL, coautor del delito contra la Libertad –

11 STC EXP No. 3509-2009-PHC/TC- LIMA Walter GASPAR CHACON MALAGA

16

Violación de la Libertad Sexual, en agravio de la menor iniciales R.F.L.O.

de 17 años.

5.2 Denuncia Fiscal Formulada

La denuncia fiscal contiene la imputación, que es la atribución de la

comisión que la ley califica como delito a una o varias personas. La

imputación debe precisar los hechos, debe contener todo aquello que

constituye delito, sin recortes ni limitaciones y sin omitir algunos de los

autores o cómplices. La denuncia tiene suma importancia en el proceso

penal, ya que contiene el delito y las personas a quienes se procesará y

sobre las que recaerá la sentencia.

La formalización de la denuncia que hace el fiscal provincial o su adjunto

ante el juez penal debe contener:

- La exposición de los hechos: la secuencia como se ha

realizado el hecho delictivo (preparación, ejecución y sus

resultados) y la individualización de sus presuntos autores. Es

decir, todo lo que se conozca sobre el delito y sus

consecuencias.

- Tipificación del delito: Este presupuesto en la denuncia penal

es de mucha importancia. El fiscal previamente debe tipificar

el delito que está denunciando, a fin de evitar el abuso del

derecho de denuncia que se hacía anteriormente en forma

indiscriminada.

- En la denuncia debe consignarse la disposición legal aplicable

y la pena con que está sancionando.

- En cuanto a la prueba, debe acompañarse todos los medios

de prueba que se tiene a disposición al momento de formular

la denuncia penal, y debe ofrecerse los medios de prueba que

deberá actuarse o conseguirse en el curso de la investigación

o instrucción.

En el presente caso, se tiene que con fecha 15 de diciembre del

2006, el Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal

Descentralizada de Santa Anita, de conformidad con lo

preceptuado en el artículo 159 de la Constitución Política del

Estado, concordante con el artículo 11 del Decreto Legislativo

No. 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público y estando al

contenido del Atestado Policial No. 150-05-VII-DIRTEPOL-

DIPOLMET-E1CY-SEINCRI, procedente de la Comisaría de

Yerbateros y sus recaudos a Fs. 57; formalizo DENUNCIA

PENAL ante el señor Juez Penal de Turno Permanente de Lima,

contra NICASIO PORRAS SANTOS, JAIME BRYAN LAZARO

ROCA, como presuntos autores y JOEL ROLANDO VARGAS

CARBAJAL o YOEL ROLANDO VARGAS CARBAJAL, como

17

presunto coautor del delito contra la Libertad – Violación de la

Libertad Sexual, en agravio de la menor de iniciales R.F.L. O de

17 años de edad.

Como fundamento de hecho de la denuncia interpuesta se señaló

lo siguiente:

- Fluye de la investigación policial que el día 14 de Diciembre

del 2006, los denunciados han obligado a mantener acceso

carnal por vía vaginal y anal a la menor agraviada de iniciales

R.F.L.O (17) en el interior de una moto taxi, a la altura de la

cuadra 3 de la avenida Mariscal Cáceres Urbanización

Valdivieso ATE, a horas 16.30 aproximadamente.

- Según refiere la menor agraviada en su manifestación policial

de Fs. 13 – 151, en la cual precisa “ … Jaime Bryan LAZARO

ROCA, mientras los otros dos me agarraban de las manos,

este me bajo mi pantalón y abuso sexualmente contra natura

de mi persona, y en eso el que abuso de mi, se puso como

chofer y el sujeto Nicasio PORRAS SANTOS (23) que le dicen

“Malagua”, avanzó un poco y paro, en donde este comenzó a

abusar sexualmente de ella, pero como me dejaba este me

golpeó dándome dos cachetadas y “Lalo” dijo que porque me

pegaba, pero como el tercer sujeto YOEL Rolando Vargas

Carbajal (18) me tenía agarrada de las manos, este abuso en

contra de mi persona..” además señala “…las relaciones

contra natura han sido por parte de Nicasio SANTOS

PORRAS (23) mientras que Jaime Bryan LAZARO ROCA (20)

fue por mi vagina y en ambos casos me agarraba de las manos el

3er. sujeto..” .

- Lo que ha sido corroborado con las propias versiones de los

denunciados: Jaime Bryan LAZARO ROCA, quien en su

manifestación policial de Fs. 16-19, indica en relación a la menor

agraviada “..yo la penetre por la vagina y contra natura lo realizó

Porras Santos”, señala en su manifestación policial de Fs. 20-23

“…Lázaro Roca la penetró contra natura y yo no me acuerdo si la

penetró por vía vaginal o anal” y Joel Rolando VARGAS CARBAJAL

en su manifestación policial de Fs. 24-27, precisa “.. ví que “lalo”

mantuvo relaciones sexuales con ella y luego “Malagua”,

señalándose claramente de dichas declaraciones que los

denunciados incurren en contradicciones, lo que deberá ser tomado

como un mero argumento de su defensa, más aún si se tiene en

cuenta el Certificado Médico Legal No. 025865-IS practicada a la

menor agraviada.

- El referido Certificado Médico Legal practicado a la menor

agraviada determina integridad física: Equimosis violácea de 1.5 cm

de diámetro en cara posterior externa tercio medio y otra. En cara

posterior tercio inferior, de antebrazo izquierdo. Ocasionado por

18

agente contundente duro. Conclusiones: 1. Himen complaciente. 2.

Signos de acto contra natura reciente..” y en el Certificado Médico

Legal No. 025866-EA de Fs. 34, practicado a la menor agraviada se

concluye “.. edad aproximada 17..”

- Por lo que estando a lo antes expuesto se advierte

fehacientemente los elementos suficientes que acreditan que

la dignidad sexual de la menor agraviada de iniciales R.F.L.O.

(17) ha sido vulnerada por los denunciados encontrándose por

tanto sus respectivas conductas dolosas subsumidas en el

delito denunciado, hecho que amerita se abra proceso de

investigación judicial a fin de determinar sus responsabilidad

penal.

Como sustento probatorio de los hechos puestos en conocimiento

del Ministerio Público, la Tercera Fiscalía Provincial Penal de

Santa Anita, presentó los siguientes medios probatorios:

La manifestación de la agraviada de Fs. 13/15; la manifestación

de los denunciados de Fs. 16/19, Fs, 20/23, Fs. 24/27

respectivamente; el Certificado Médico Legal No. 25866-EA de

Fs. 34, la partida de nacimiento de Fs. 35.

Asimismo de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de

la Ley Orgánica del Ministerio Público, se solicitó la actuación de

las siguientes diligencias:

1. La declaración instructiva de los denunciados

2. Se recaben los antecedentes penales y judiciales de los

denunciados.

3. Se reciba la declaración de la menor agraviada.

4. Se practique la pericia psicológica a la menor agraviada y a

los denunciados.

5. Se recabe el resultado de la pericia biológica del contenido

vaginal tomada de la menor agraviada.

VI. INVESTIGACIÓN JUDICIAL (INSTRUCCIÓN)

La instrucción o investigación es la primera etapa del proceso

penal y está dirigida a determinar la comisión y la responsabilidad

del autor. Es la etapa de preparación para el ejercicio de la acción

penal12

EUGENIO FLORIAN al referirse a la instrucción señala “(..) tiene

por objeto recoger el material para determinar, por lo menos

12 ANA CALDERON SUMARRIVA. Derecho Procesal Didáctico. ECAGAL. Fondo Editorial de la Escuela de

Graduandos AGUILA/CALDERON. Página 103.

19

aproximadamente, si el hecho delictivo se ha cometido, quién es

el autor y cuál es su culpabilidad. Esta fase se desenvuelve con

una serie de actos que se acumulan o se subsiguen a intervalos y

está caracterizada por el método del análisis.

En suma, la instrucción se orienta conclusivamente a la

averiguación de los datos identificativos de la punibilidad: de la

comisión del delito y de la fijación de la persona del culpable a

través de la adquisición de medios de prueba de cargo suficientes

como fuente de convencimiento, como etapa al juzgamiento.

Se inicia cuando el juez penal expide el auto de apertura de

instrucción, que determina, además, el inicio del proceso penal,

quienes van a ser procesados, el delito imputado, la identificación

de los agraviados, y además prevé la vía procesal a seguir; es

decir, delimita lo que es materia de investigación y fija los

parámetros de la acusación y de la sentencia.

El Juez Penal expedirá el auto apertorio de instrucción siempre

que se cumplan los requisitos de procesabilidad previstos en el

artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, los cuales son:

a) existencia de indicios suficientes o elementos de juicio

reveladores de un delito b) individualización del presunto autor o

partícipe y c) que la acción penal no haya prescrito o no

concurran otras causas de extinción de la acción penal.

Es reservado. Es una nota propia del sistema inquisitivo. Por esta

característica solo a quienes intervienen en el proceso pueden

conocer todo lo que ocurre en la instrucción, pero no los extraños.

Predominio de la escritura. En la etapa de instrucción predomina

la escritura. Las declaraciones orales se vierten inmediatamente

al papel procurando hacerlo con fidelidad. En cambio en la etapa

de enjuiciamiento predomina la oralidad.

En esta etapa tiene como fin general determinar cuando está

terminada la instrucción, siempre y cuando se tengan elementos

suficientes que acrediten la comisión del delito y la

responsabilidad de los autores.

En este tipo de proceso, concluida la etapa de instrucción los

autos son remitidos al fiscal provincial (decreto: vista fiscal) que

puede tomar las siguientes determinaciones:

- Si estima que la instrucción se encuentra incompleta o

defectuosa, expide su dictamen solicitando que se prorrogue

el plazo de instrucción por 30 días más, a fin que se subsanen

los defectos y se actúen las pruebas que faltan.

- Puede formular acusación.

20

- Puede solicitar el sobreseimiento de la causa.

Devueltos los autos al juzgado, se pueden tomar las siguientes

determinaciones:

- Expedir un auto de ampliación de la instrucción, señalando el

plazo concedido y las diligencias que deben actuarse.

- Si la instrucción es devuelta al juzgado penal con la acusación

provincial o el dictamen de sobreseimiento de la causa, los

autos deben ponerse de manifiesto por el término de 10 días

en la secretaría del juzgado.

6.1 Auto de apertura de Instrucción

Mediante Resolución No. Uno de fecha 16 de diciembre del 2006,

el Juzgado Penal de Turno Permanente, considerando que los

hechos descritos, tienen contenido penal, previsto en el inciso

tercero vigente modificado por la Ley veintiocho mil setecientos

cuatro y estando individualizado sus presuntos autores, debe de

procederse de conformidad con lo estipulado en el primer párrafo

del numeral setenta y siete del Código de Procedimientos

Penales.

Por otro lado, dada la gravedad de las imputaciones, además de

no haber demostrado de manera fehaciente con algún documento

inserto en autos, tener una actividad laboral lícita y actual,

presumiéndose que por el modo y circunstancias en que

sucedieron los hechos, los denunciados constituyen en un peligro

para la comunidad; deviniendo en este caso aplicable los

presupuestos legales establecidos en el artículo 135 del Código

Procesal Penal al presentarse de manera concurrente los

presupuestos legales que en él se establecen.

Que respecto a la vía procedimental aplicable al caso de autos,

corresponde lo establecido en la Ley 27507, esta resulta de

trámite ordinario, en tal virtud: se abre instrucción en la vía

ordinaria contra Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan

LAZARO ROCA, como presuntos autores y Joel Rolando

VARGAS CARBAJAL o YOEL Rolando VARGAS CARBAJAL,

como presunto coautor del delito contra La Libertad – Violación de

la Libertad Sexual de Menor de Edad, en agravio de la menor

signada con la clave cuatrocientos sesenta y siete – dos mil seis,

de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo

tercero de la Ley veintisiete mil ciento quince. Dictándose contra

los inculpados MANDATO DE DETENCION.

6.2 Diligencias realizadas

21

En el curso de la investigación judicial, se han realizado las

siguientes diligencias:

- Se ha recibido la declaración instructiva del procesado Nicasio

PORRAS SANTOS, obrante a folios 71 de los actuados y a fojas

115 obra el certificado de antecedentes penales, sin anotaciones

y a fojas 150 obra el certificado de antecedentes judiciales sin

anotaciones.

- Se ha recibido la declaración instructiva del inculpado Jaime

Bryan LAZARO ROCA y a folios 117 obra el certificado de

antecedentes penales y a fojas 149 el certificado de antecedentes

judiciales con anotaciones.

- Se ha recibido la declaración instructiva del inculpado Joel

Rolando VARGAS CARBAJAL, obrante a fojas 75 y a fojas 116,

obra el certificado de antecedentes penales y a fojas 151 obra el

certificado de antecedentes judiciales con anotaciones.

- A folios 165, obra el dictamen pericial de química forense

Toxicológico – Dosaje etílico No. 13797706 de los examinados

Nicasio PORRAS SANTOS, Joel Rolando VARGAS CARBAJAL y

Jaime Bryan LAZARO ROCA, con los siguientes resultados: 1.

Análisis toxicológico: Negativo. 2. Dosaje Etílico: Estado normal 3.

Sarro ungueal: No solicita.

- A folios 166, obra el dictamen pericial de química forense (Ex.

Toxicológico – Dosaje Etílico N O. 13796, practicado a la menor

agraviada, con los siguientes resultados: 1. Análisis Toxicológico:

Negativo 2. Dosaje Etílico: Ebriedad superficial (1.00 g/l) 3. Sarro

ungueal: No solicita.

- A folios 178/181, obra la evaluación psiquiátrica No. 00874-2007-

PSQ de la División de Exámenes Clínico Forenses del Instituto de

Medicina Legal, con las siguientes conclusiones: Después de

evaluar a LAZARO ROCA Jaime Bryan, somos de la opinión: 1.

Personalidad con rasgos pasivo agresivos y disóciales. 2. No

presenta psicopatología de psicosis 3. Inteligencia clínicamente

normal. 4. No presenta variables sexuales 5. No presenta

disfunciones sexuales. 6. Capacidad eréctil conservada. 7.

Preferencia heterosexual.

- A folios 182/185, obra la evaluación psiquiátrica No. 000875 –

2007-PSQ de la División de Exámenes Clínico Forense de

Instituto de Medicina Legal, con las siguientes conclusiones:

Después de evaluar a PORRAS SANTOS, somos de la opinión

que presenta: 1. Personalidad con rasgos disóciales. 2. No

presenta psicopatología de psicosis. 3. Inteligencia clínicamente

normal. 4. No presenta variantes sexuales. 5. No presenta

22

disfunciones sexuales. 6. Capacidad eréctil conservada. 7.

Preferencia heterosexual.

6.3 Diligencias No actuadas en la Instancia Judicial

- La pericia psicológica de la menor agraviada.

- La declaración testimonial de Juana Yupanqui Gutiérrez

- La diligencia de confrontación entre el procesado Jaime Bryan

LAZARO ROCA y la menor agraviada signada con la Clave

cuatrocientos sesenta y siete – dos mil seis.

6.4 Dictamen Final procedente de la 50 Fiscalía Provincial Penal

Titular

Con fecha 20 de Junio del 2007, la Fiscal del Quincuagésima

Fiscalía Provincial de Lima Reos en Cárcel, emitió el Dictamen

No, 125-2007, haciendo conocer la situación jurídica de los

procesados, se encuentran con MANDATO DE DETENCIÓN y se

devuelven el Expediente No. 36316 – 2006 a folios 254 ante el

señor Juez del Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Penal

de Lima.

6.5 Recuso de apelación contra el Mandato de Detención

Entre las garantías de la administración de justicia penal se

encuentra el derecho de impugnación, entendido como el derecho

a refutar, a contradecir y a atacar:

El recurso de apelación procede en los siguientes casos:

- Autos que declaran no haber lugar a la apertura de

instrucción.

- Resoluciones que resuelven incidentes.

- Autos de embargo.

- Autos de detención.

- Autos de libertad provisional

- Sentencias expedidas en procesos sumarios.

El recurso de apelación, el cual es el medio impugnatorio

tradicional y más conocido. Este recurso tiene por objeto la

revisión de una resolución por el Superior Jerárquico, a fin de que

la deje sin efecto o la sustituya por otra que sea acorde con la

Ley. Determina un nuevo estudio del problema que plantea la

resolución y a través de él se busca remediar un error judicial.

En tal sentido en el presente caso, el procesado Jaime Bryan

LAZARO ROCA, presentó un recurso de apelación, solicitando

23

variación de detención por la de comparecencia restringida, de

conformidad con lo previsto en el artículo 143 del Código

Procesal Penal, fundamentado que según los medios probatorios

actuados indican que no habría proporcionalidad con la medida

restrictiva de la libertad y que la prognosis de la pena, será

evaluada por el Superior Jerárquico, teniéndose en cuenta la

comisión del delito, con la vinculación del imputado con el hecho

punible, en tanto ello no sucede es menester también atender los

derechos del procesado a fin de no atentar contra sus derechos

constitucionales.

Declarando improcedente solicitud de revocatoria del

mandato de detención solicitado por el procesado Jame Bryan

LAZARO ROCA.

Con fecha 05 de julio del dos mil siete, el Juez del 50 Juzgado

Penal de Lima, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de

revocatoria del Mandato de Detención solicitado por el procesado

Jaime Bryan LAZARO ROCA, en la instrucción que se le sigue por

el delito contra la Libertad – Violación de la Libertad Sexual en

agravio de la clave cuatrocientos sesenta y siete – dos mil seis.

Estando a lo que se viene acreditando que la agraviada es menor

de dieciocho años de edad y habiendo admitido el aludido

procesado haber tenido relación sexual con la agraviada, se

advierte que no han surgido nuevos elementos de prueba que

hagan prever que la pena a imponerse en caso de encontrarse

responsable del delito imputado que no sería inferir a cuatro años

de pena privativa de libertad por lo que no existen nuevas pruebas

razonables hasta el momento que contradigan las que en su

oportunidad tuvo en cuenta la A’QUO para dictar mandato de

detención vinculados a su inocencia, los mismos que serán

valorados al momento de resolver el fondo de la causa que siendo

esto así de conformidad con el último párrafo del artículo ciento

treinta y cinco vigente del Código Procesal Penal modificado por

el artículo segundo de la ley veintisiete mil setecientos cincuenta y

tres, motivo por el cual se resolvió declarar improcedente la

indicada solicitud de revocatoria.

6.6 Acusación fiscal – Penal y Reparación civil

Según la doctrina reciente, la acusación fiscal es el momento del

ejercicio de la acción penal, porque solo en ella se expresa la

pretensión punitiva, que comporta la petición de pena y la

reparación civil.

En el Perú, es el Ministerio Público quien tiene la función de

acusar, esta función es pública, conforme lo es la naturaleza de la

acción penal, aun cuando se conceda su ejercicio a particulares.

24

La acusación fija definitivamente la persona que debe ser

sometida a juicio y el hecho acerca del cual debe versar el debate.

El fiscal debe mantenerse durante el juicio oral dentro de los

límites de su acusación.

Delimita también la sentencia, la condena tiene que comprender

solo a las personas y delitos que han sido señalados en la

acusación.

La acusación está en relación directa con el auto apertura de

instrucción. El auto de apertura enrumba el proceso y más tarde,

la acusación fiscal.

En el inciso 4) del artículo 92 del Decreto Legislativo No. 052 se

distingue dos clases de acusación:

Acusación sustancial, el cual es emitido si las pruebas actuadas

en la investigación policial y en el curso de la instrucción llevan al

fiscal a la convicción de la responsabilidad del procesado.

Acusación formal, el cual es emitida cuando existen dudas

razonables y el fiscal superior formula su acusación escrita para

que oportunamente se procesa al juzgamiento del procesado.

En el presente caso, con fecha 26 de setiembre del 2007,

mediante Dictámenes No. 667 y 707-07, obrante a folios 328 y

336, siguientes de los actuados, la 7ma. Fiscalía Superior en lo

Penal de Lima, formuló la acusación penal sustancial, contra

Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan LAZARO ROCA, como

autores del delito contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de

Menor de Edad, en agravio de la menor signada con la clave

número cuatrocientos sesenta y siete – dos mil seis; asimismo

contra Joel Rolando VARGAS CARBAJAL, como cómplice del

delito contra la Libertad Sexual de Menor, en agravio de la menor

signada con la clave número cuatrocientos sesenta y siete – dos

mil seis; en aplicación de los artículos 11, 12,23,25 segundo

párrafo, 45, 46, 92,93 e inciso tercero del artículo 173 del Código

Penal, modificado por la Ley No. 28704 y se le impongan a

Nicasio PORRAS SANTOS y Jaime Bryan LAZARO ROCA:

VEINTISIETE AÑOS de Pena Privativa de la libertad, fijándosele

el pago de DOS MIL NUEVOS SOLES, por concepto de

reparación civil, que deberá abonar solidariamente a favor de la

agraviada, y asimismo a Joel Rolando VARGAS CARVAJAL, la

pena de VEINTICINCO AÑOS de pena privativa de la libertad y el

pago de MIL NUEVOS SOLES, por concepto de reparación civil,

que deberá abonar a favor de la agraviada.

6.7 Auto enjuiciamiento

25

Con fecha 05 de Octubre del 2007, el Juez de la Primera Sala en

lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior

de Justicia de Lima, declaró haber mérito para pasar a juicio oral

contra Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan LAZARO ROCA,

como autores del delito contra la Libertad Sexual – Violación

Sexual de Menor de edad, en agravio de la menor signada con la

clave No. Cuatrocientos sesenta y siete – dos mil seis; asimismo

contra Joel Rolando VARGAS CARVAJAL, como cómplice del

delito contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de Menor, en

agravio de la menor signada con la clave 477-2006, señalándose

fecha para el inicio del juicio oral el día viernes 26 de Octubre del

2007, de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Superior

en su Dictamen que obra a fojas ciento cincuenta y cinco.

VII. SENTENCIA

La sentencia es la decisión final que legítimamente dicta un juez o

tribunal. Es el medio ordinario de dar término a la pretensión

punitiva y su consecuencia legal es la cosa juzgada13.

La sentencia es el acto procesal más importante, pues es la

expresión de convicción sobre la verdad en cada caso concreto;

en ella se declara si existe o no un hecho típico y punible, además

se atribuye la responsabilidad a una o varias personas,

imponiéndoles la pena o medida de seguridad que corresponda

según sea el caso.

La sentencia consta de tres partes:

- Parte expositiva o declarativa. En esta parte se relatan los

hechos que fueron materia de investigación y juzgamiento y

además el desarrollo del proceso en sus etapas más

importantes.

- Parte considerativa o motivación. La motivación de la

sentencia constituye una exposición unitaria y sistemática de

las apreciaciones y valoraciones realizadas por el juzgador y

que justifican el fallo. La motivación de la sentencia es un

principio legal y una garantía para el condenado y la sociedad;

mediante ella se elimina toda sospecha de arbitrariedad,

parcialidad e injusticia.

- Parte resolutiva o fallo. Es la parte final de la sentencia y es

la materialización de la potestad jurisdiccional.

Por el fallo, la sentencia penal puede ser:

13 ANA CALDERON SUMARRIVA. Derecho Procesal Penal Didáctico. EGACAL. Fondo Editorial de la Escuela

de Graduando Águila/ Calderón. Página 182

26

Sentencia condenatoria, el cual se emite cuando el juez llega a

la certeza sobre la comisión del delito y la responsabilidad del

autor, entonces se impone la pena prevista que puede ser

efectiva o suspendida.

Sentencia absolutoria, el cual libera de la acusación fiscal, es

decir, libera de la imputación que motivó el proceso. Se presenta

en los siguientes casos:

- Por inexistencia del delito imputado

- Cuando se establece que el imputado no es el autor del delito.

- Cuando el acusado se encuentra comprendido en alguna

causal que lo exime de responsabilidad.

- Cuando las pruebas actuadas en el proceso no son suficientes

para demostrar la culpabilidad del procesado. En este caso se

aplica el principio in dubio pro reo.

La sentencia absolutoria debe contener la exposición del hecho

imputado, la declaración de que éste no se ha realizado, las

pruebas que demuestran la inocencia del imputado o aquellas

que no son suficientes para demostrar su responsabilidad. Debe

disponer la anulación de los antecedentes penales y judiciales por

los hechos de juzgamiento, el levantamiento de las medidas

cautelares y la libertad inmediata si el procesado estuviera

detenido.

En el presente caso, el Colegiado “B” de la Primera Sala Penal

para procesados con Reos en Cárcel de Lima, el 22 de febrero

del 2008, fundamentado en un andamiaje procesal

precedentemente, escrito asumiendo conclusivamente que la

aplicación del Principio de Leibniz, ha demostrado frondosa y

sólidamente la responsabilidad de los acusados, en aplicación

de los artículos once, doce, veintitrés, veinticinco segundo

párrafo, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, noventa y dos y

noventa y tres e inciso tercero del artículo ciento setenta y tres del

Código Penal modificado por la Ley Veintiocho mil setecientos

cuatro y el artículo doscientos ochenta y tres y doscientos

ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales; en la cual

se FALLO condenando a Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime

Bryan LAZARO ROCA y Joel Rolando VARGAS CARBAJAL o

YOEL Rolando VARGAS CARBAJAL por el delito Contra la

Libertad Sexual de menor de edad, en agravio de la menor clave

número cuatrocientos sesenta y siete guión dos mil seis, a

Nicasio PORRAS SANTOS, a la pena de VEINTE AÑOS de pena

privativa de Libertad: a Jaime Bryan LAZARO ROCA a la pena de

DIECIOCHO AÑOS de pena privativa de libertad y Joel Rolando

27

VARGAS CARVAJAL o YOEL Rolando VARGAS CARVAJAL a la

pena de DIEZ AÑOS de pena privativa de libertad: la misma que

teniendo en consideración que el sentenciado Nicasio PORRAS

SANTOS, viene sufriendo carcelería desde el catorce de

diciembre del dos mil seis, vencerá el trece de diciembre del dos

mil veintiséis, y, Jaime Bryan LAZARO ROCA, viene sufriendo

carcelería desde el catorce de diciembre del dos mil seis; vencerá

el trece de diciembre del dos mil veinticuatro; y, Joel Rolando

VARGAS CARBAJAL o YOEL Rolando VARGAS CARBAJAL

viene sufriendo carcelería desde el catorce de diciembre del dos

mil seis, vencerá el trece de diciembre del dos mil dieciséis; y

FIJO en la suma de TRES MIL NUEVOS SOLES que deberá

abonar el sentenciado Nicasio PORRAS SNATOS, DOS MIL

NUEVOS SOLES que deberá abonar el sentenciado Jaime

Bryan LAZARO ROCA y MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES,

que deberá abonar el sentenciado Joel Rolando VARGAS

CARVAJAL, por concepto de reparación civil a favor de la menor

agraviada: MANDARON : Que quede consentida y ejecutoriada.

La sentencia emitida, tuvo como fundamento las principales

consideraciones:

Que, en aplicación del principio de la Razón Suficiente al caso de

Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan LAZARO ROCA y Joel

Rolando VARGAS CARBAJAL o YOEL Rolando VARGAS

CARBAJAL; puesto que el principio de la razón suficiente es el

fundamento de toda verdad, porque nos permite establecer cuál

es la condición, esto es, la razón de la verdad de una proposición.

Para el genio de LEIPZING, Lugar de su nacimiento – sin un

razón suficiente no se puede afirmar cuando una proposición es

verdadera y dado lo que sucede responde a una razón

determinante, conociendo esa razón se puede saber lo que

sucederá en el futuro este el fundamento de la ciencia

experimental. Sin embargo dado los límites del intelecto humano,

dichas razones muy a menudo no pueden ser conocidas por

nosotros.

Que, según el principio de no contradicción, se planteó las

siguientes hipótesis afirmativas:

¡Los acusados Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan LAZARO

ROCA y Joel Rolando VARGAS CARBAJAL o YOEL Rolando

VARGAS CARBAJAL, son culpables!

Esta hipótesis cuenta con las siguientes premisas:

1) Por qué la agraviada a la sazón de los hechos tenía diecisiete

años y cuatro meses, toda vez que el ilícito materia de

juzgamiento ocurrió entre la una y la diez de la noche del día

28

catorce de diciembre del dos mil seis y la víctima nació el

diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

2) Por qué el artículo setenta y tres del Código Penal, modificado

por la Ley veintiocho mil setecientos sesenta y cuatro,

sanciona con la pena privativa de libertad no menor de

veinticinco ni mayor de treinta al que tenga acceso carnal por

vía vaginal, anal o bucal con una menor de cuya edad fluctúa

entre los catorce y menor de dieciocho años de edad.

3) Por qué la conducta dolosa de los acusados resulta

pétreamente insoterrable por cuanto sus propias

declaraciones permiten la lectura y consecuente interpretación

de que los dos primeros se turnaron en el manejo del moto car

de propiedad de Milagros LAZARO ROCA, alternancia

copulativa con la víctima.

4) Por qué conforme fluye de las declaraciones testimoniales

subsiguientemente incorporadas tanto cuantitativa como

cualitativamente, los acusados conocían de la insólita

“posición incitadora” de la agraviada, quien como dice

CABANELLAS “no era de moralidad muy severa”, empero

conforme es del dominio de la comunidad jurídica

internacional, inclusive las prostitutas pueden ser víctima de

actos violatorios sexuales, citando inclusive al autor argentino

que: “con variaciones escasas en mil novecientos treinta y

dos, mil novecientos cuarenta y cuatro y mil novecientos

sesenta y tres, el Tribunal Supremo declaro que la

condición de honesta no se requería en la víctima”.

Refiere el Colegiado, que se trataba de una menor de dieciocho

años, que si bien es cierto que su conducta genera críticas

(escapó de su casa como lo aseveró dos veces en el juicio oral) y

es indisimulable partenier de todos los moto taxistas que gozaban

de su compañía y según los testigos con proclividad al

alcoholismo; resultando absolutamente impropia para una menor

de edad y que inclusive el texto de la norma emerge draconiano y

muy factiblemente inaplicable para casos ordinarios de copula

bilateral, en caso presente a criterio del colegiado, la ley

especifica; si es aplicable precisamente para los acusados han

incurrido por cuando menos en el dolo eventual de turnarse

introductoriamente en los predios íntimos de la agraviada,

colisionando con la obligación estatal del proteger a esta y a su

inconcultable dignidad.

5) Por qué lo expuesto por los testigos respecto de la conducta de la

agraviada grafica que dicha conducta los motivo a la interiorizarse

29

en la problemática a todas luces advertible como hechos

contrarios a la Ley vale decir: Que hubo concertación dolosa.

6) Por qué a fojas treinta y tres obra el certificado médico legal de

fecha catorce de diciembre del dos mil seis, a las veintitrés horas

con cinco minutos, practicado en la agraviada menor, que frente al

examen médico presento, en cuanto a los antecedentes,

integridad física, integridad sexual y conclusiones, la de tener

hematoma, sugilación, himen complaciente y lesiones en el

esfínter anal y concomitantemente la existencia de significativa

cantidad de semen al interior de la vagina, todo lo cual emerge

como piedra angular para determinar indubitablemente la praxis

violatoria agravada materia del pronunciamiento.

7) Por la gravitación procesal del dictamen pericial de química

forense, obrante a fojas 165, examen toxicológico dosaje etílico

tomado a las dos horas con cincuenta minutos del día quince de

diciembre del dos mil seis, en el que los acusados aparecen con

cero sesenta gramos por litro de sangre; y cero cincuenta y cinco

por litro de sangre y cero sesenta y tres por litro de sangre, bajo el

concepto de dosaje etílico estado normal, en lo que corresponde a

Nicasio Porras Santos, Joel Rolando Vargas Carbajal y Jaime

Bryan Lázaro Roca, respectivamente.

8) Por qué a fojas sesenta y seis obra el examen toxicológico

practicado a las dos horas con cuarenta y cinco minutos del día

quince de diciembre ala agraviada quien presenta un gramo de

alcohol por litro de sangre evidenciando ebriedad superficial. Que

sin embargo a la sazón de la ratificación pericial en el inicio oral

quedó claro que dicha cantidad implica que el momento de los

hechos – seis horas antes – la agra viada pudo haber tenido un

cincuenta por ciento adicional o algo más de alcohol,

desplazándose por lo tanto por los predios de la ebriedad

manifiesta que existe cuando el dosaje supera el gramo y medio

de alcohol por litro de sangre.

9) Por qué al ser evaluado psiquiátricamente el acusado Joel

Rolando Vargas Carbajal, trata estéril mente por cierto, de

excluirse del escenario de los hechos; contando con la cobertura

de Bryan Lázaro Roca, quien al interior de la evaluación

psiquiátrica evaluada su parte también pretende excluir a Joel, en

tanto que por otro lado grafica la además inconsulta penetración

anal cuando incide en que la agraviada bajo las expresiones “¡AU

AU SUELTAME! FUE POSEÍDA por Nicasio reprochándole la

agraviada ¡que me has hecho! ¡quería llorar! ¡no llores!, caliente y

la chica le quería como arañar a porras la empuja y le quería tirar

un puñete creo – somos tres, uno esta inocente, por mirar estaba

tomando con el dueño de la cantina y se la levantaron con todo,

30

la chica empezó a llorar se la llevaron al médico legista, creo que

tiene diecisiete o dieciocho años se llama rocio no se mas”.

10) Que, por lo demás, los debates al interior del juicio oral no hacen

sino que demostrar el forzamiento sexual al que interiorizaron los

acusados a la menor agraviada primacía de la realidad, que

adquiere dimensiones insoterrables no solo por la confesión

policial fiscal del acusado Joel VARGAS CARBAJAL y la alusión

efectuada por Nicasio PORRAS, sino porque la agraviada expuso

que Joel Rolando VARGAS CARBAJAL también se encontraba en

el lugar de los hechos precisando que él no la violó, pero que la

cogió de la mano facilitando el acto violatorio del que fue víctima

de todo lo cual, resulta evidente el agarramiento de mano o

inexistente acto colaborativo, lo cierto es que esta amplia e

inapelablemente demostrado a través del nivel policial fiscal, de la

instrucción y del propio juicio oral que el acusado Joel VARGAS

intervino en el escenario de los hechos como conductor de la

motocicleta; actuación que desde luego, bajo ningún punto de

vista valedero puede minimizarse a la hora de la precisión de las

responsabilidades de cada uno de los acusados.

VIII. RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA

SENTENCIA EMITIDA POR LA PRIMERA SALA PENAL PARA

PROCSADOS CON REOS EN CARCEL DE LIMA

El recurso de nulidad es el medio impugnatorio de mayor jerarquía

previsto en el Código de Procedimientos Penales. Dentro de nuestro

ordenamiento procesal. El recurso de nulidad tiene un doble carácter:

a. De casación. Opera como la casación de forma o casación

Española. Se presenta por un defecto de procedimiento y se limita

a subsanarlo, anulando lo actuado con posterioridad y

devolviendo la causa al tribunal de origen para que proceda con

arreglo a derecho.

b. De instancia. En cuanto vigila la correcta aplicación de la ley

realizada por los tribunales inferiores. Puede anular o modificar

las sentencias inferiores cuando la ley ha sido indebidamente

aplicada o erróneamente interpretada. Puede enmendar la

resolución indicando qué norma es aplicable.

En suma, el recurso de nulidad procede contra decisiones tomadas

por la Sala Penal Superior en procesos ordinarios. Contra las

sentencias de vista pronunciadas por la Sala Penal en un proceso

sumario o en un procedimiento especial para delitos privados es

improcedente el recurso de nulidad.

En el presente caso, con fecha 25 de febrero, 04 y 07 de marzo del

2008, los sentenciados Joel VARGAS CARBAJAL, Nicasio PORRAS

31

SANTOS y Jaime Bryan LAZARO ROCA, respectivamente;

interpusieron recurso de nulidad por escrito de la sentencia emitida

por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de Lima, el 22 de

febrero del 2008, de conformidad con la Ley No. 27454 que modifica

el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.

8.1 Auto de la Primera Sala Especializada en lo Penal concediendo

se eleve los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia de la República.

Con fecha 18 de junio del año dos mil ocho, la Primera Sala

Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la

Corte Superior de Justicia de Lima, dispuso se eleve los autos a la

Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud

de los recursos de nulidad interpuestos por los sentenciados Nicasio

PORRAS SANTOS, Jaime Bryan LAZARO ROCA y Joel Rolando

VARGAS CARVAJAL o YOEL Rolando VARGAS CARBAJAL, contra

la sentencia dictada en fecha veintidós de febrero del dos mil ocho,

habiendo cumplido los sentenciados con fundamentarla de

conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo trescientos

del CPP, modificado por el DL No. Novecientos cincuenta y nueve.

8.2 Dictamen del Fiscal Supremo sobre nulidad en la Resolución

recurrida.

Con fecha 03 de noviembre del 2008, la Segunda Fiscalía Suprema

en lo Penal mediante Dictamen No. 2245-2008-MP-2FSP, obrante a

folios 593 de los actuados, opinó que se declare que no hay nulidad

en la sentencia recurrida, considerando las declaraciones

incriminatorias de la agraviada, sindicando a los sentenciados Jaime

Bryan LAZARO ROCA y Nicasio PORRAS SANTOS, como las

personas que le practicaron sucesivamente el acto sexual por la vía

vaginal y anal, respectivamente, precisando, además, que mientras

el primero consumaba el hecho en su agravio, los acusados Joel

Rolando VARGAS CARBAJAL, se encargó también de sujetarla de

los brazos; versión incriminatoria que ha sido corroborada con el

Certificado Médico Legal a fojas 33, el cual concluye que la

agraviada presenta “signos de acto contra natura reciente y lesiones

extra genitales; aun cuando señala que presenta “himen

complaciente”, se encontró en su vagina abundante cantidad de

espermatozoide, conforme se desprende del Certificado Médico

Legal de fojas 252.

Del mismo modo, las manifestaciones incriminatorias de la

agraviada, se corrobora con las declaraciones auto inculpatorias del

procesado Jaime Bryan LAZARO ROCA, quien admitió haber

mantenido relaciones sexuales con la agraviada, alegando que fue

con su consentimiento e imputando a su co encausado Nicasio

32

PORRAS SANTOS, como la persona que también le practicó acto

contra natura.

Igualmente, se confirma con Las manifestaciones del acusado

Nicasio PORRAS SANTOS, quien en la parte final de su declaración

policial de fs. 20/23 y en el juicio oral de fs. 371/372 y 373/374,

admitió haber sostenido relaciones sexuales por la vía anal con la

víctima, incriminando también a co imputado Jaime Bryan Lázaro

Roca, como la persona que también la ultrajó por la vía vaginal.

Si bien, la agraviada le atribuye haber participado en la ejecución

misma del evento delictivo en su agravio, precisando en su

manifestación policial de fs, 13/15 y en el juicio oral de fs. 426/433,

que el acusado Joel Rolando VARGAS CARBAJAL, fue la persona

que mientras sus co imputados sucesivamente le ultrajaban

sexualmente, le sujetaba de las manos; sin embargo, dicha versión

no ha sido confirmada con otras pruebas de cargo.

En cuanto al agravio de los acusados, de que en sus conductas

concurre el Error de Tipo, cabe señalar que el acusado Joel

VARGAS CARBAJAL, durante la pericia psiquiátrica de fs. 174/177,

ha manifestado que sí sabía que la agraviada tenía 17 años de edad.

8.3 Resolución Suprema que resuelve el Recurso de Nulidad

(Decisión Final con Autoridad de Cosa Juzgada.

Con fecha 02 de Diciembre del 2008, la Corte Suprema de Justicia

de la República, mediante Ejecutoria Suprema obrante en folios 598

de los actuados, DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia

de fecha veintidós de febrero del dos mil ocho, de fojas quinientos

diecisiete, que condena a Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan

LAZARO ROCA y Joel Rolando VARGAS CARBAJAL o YOEL

Rolando VARGAS CARBAJAL, por el delito contra la Libertad Sexual

de menor de edad en agravio de la menor de clave cuatrocientos

sesenta guión dos mil seis; y le impone al primero de ellos VEINTE

AÑOS de pena privativa de la Libertad, al segundo DIECIOCHO

AÑOS y al tercero DIEZ AÑOS de pena privativa de la libertad; fija en

tres mil, dos y mil quinientos nuevos soles de reparación civil,

respectivamente, el monto que cada uno deberá de abonar a favor

de la agraviada; REFORMANDOLA: ABSOLVIERON de la

ACUSACIÓN FISCAL Y ORDENARON la anulación de sus

antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia

del citado ilícito; así como el archivamiento definitivo del proceso. Y

DISPUSIERON la inmediata libertad de los absueltos, considerando

principalmente los siguientes fundamentos:

- Que, la defensa del procesado PORRAS SANTOS, en su escrito

de fundamentación de agravios de fojas quinientos ochenta y seis,

así como del encausado LAZARO ROCA al sustentar que sus

33

agravios de fojas quinientos sesenta, coincidentemente señalan,

que no se ha determinado con exactitud la verdadera edad de la

supuesta agraviada, agregan que tampoco se han tenido las

diversas contradicciones en las que ha incurrido la menor, quien

voluntariamente accedió a sostener relaciones sexuales

sucesivamente producto del estado de embriaguez en el que se

encontraba, situación similar a de los recurrentes, que aunado, el

desconocimiento de la edad que tenía les debe ser aplicado el

ERROR TIPO y procederse a su absolución.

- Que, de otro lado, el imputado VARGAS CARBAJAL al sustentar

sus agravios mediante escrito de fojas quinientos sesenta y siete,

refiere que la Sala Penal Superior ha omitido valorar la

declaración de la propia agraviada, quien ha señalado

uniformemente no haber sido agredida sexualmente por el

recurrente, de igual manera, no se ha valorado las versiones de

sus co encausados, quienes corroborando su inocencia, han

indicado que no fue partícipe en el acto delictivo, infringiendo con

ello el debido proceso y el principio del indubio pro reo.

- Que, el certificado médico legal de fojas treinta y cinco y la partida

de nacimiento correspondiente a la agraviada de fojas doscientos

treinta y cinco, no son concluyentes para establecer la

culpabilidad de los encausados en la comisión del delito, puesto

que se limita a corroborar que ésta tuvo relaciones sexuales vía

vaginal y anal, esta situación no revela a este Supremo Tribunal

para examinar la defensa sostenida por los imputados,

consecuentemente, el asunto materia de controversia a dilucidar

gira en torno a poder determinar si estas relaciones sexuales

fueron consentidas como lo afirman o por el contrario, fueron

realizadas mediante violencia como lo sostiene la agraviada.

- Que, la versión incriminatoria de la agraviada no resulta

convincente, en principio porque la negativa que refiere la

agraviada de consentir el contacto sexual con los procesados

LAZARO ROCA y PORRAS SANTOS, no se infiere con ningún

elemento de juicio suficiente que genere convicción, así se tiene

que la agraviada al rendir su referencial ante el Juez de la causa a

fojas doscientos treinta y dos, señaló que en el momento que era

objeto de abuso sexual “.. pedí auxilio, grité y es cuando la policía

vino y realizó la intervención”, actitud totalmente distinta a la que

afirmó haber realizado cuando rindió su manifestación policial de

fojas trece, puesto que ella se limitó a mencionar “que los insulté ,

pero no podía hacer nada más, porque mi cuerpo estaba

adormecido”, lo que se infiere que la agraviada no solicitó ayuda,

debido que los propios efectivos de la policía quienes dejan

constancia que su intervención no fue a solicitud de la agraviada,

34

sino fue circunstancial a pedido de los vecinos del lugar por la

presencia de un vehículo menor sospechoso, conforme se

acredita en el atestado policial.

- Que, pese a que la Sala Penal Superior señala que ha existido un

forzamiento sexual, conclusión que a criterio este Supremo

Tribunal resulta erróneo, dado que el certificado médico legal, no

exhibe lesiones producto de una resistencia ofrecida por la

agraviada como lo alega, así se tiene que no se evidencia golpes

o fricciones entre sus piernas y las equimosis producidas sólo se

limitan al antebrazo izquierdo y a la región external, pero sin

observarse mayores detalles que confirmen la existencia de

violencia o de coerción física; que en dicho contexto, y

habiéndose colegido una relación consentida, cabe traer a

colación los alcances del Acuerdo Plenario número cuatro – dos

mil ocho / CJ / ciento dieciséis, el que en su considerando noveno

señala “ ..en cuanto a la exención de responsabilidad penal por

consentimiento del titular del bien jurídico afectado, aplicable al

delito de violación sexual, debe ampliarse el duodécimo

fundamento del Acuerdo Plenario número siete – dos mil siete

/CJ/ ciento dieciséis, a toda relación voluntaria mantenida con

adolescentes de catorce a dieciocho años de edad. Es menester,

en consecuencia dejar sin efecto dicho Acuerdo Plenario en lo

relativo a la penalidad atenuada cuando el sujeto pasivo es menor

de dieciséis y mayor de catorce de catorce años, en tanto, que el

acto sexual que tuvieron los procesados LAZARO ROCA y

PORRAS SANTOS con la agraviada, quien a la fecha de los

hechos tenía más de diecisiete años conforme consta de su

Partida de nacimiento de fojas doscientos treinta y cinco fueron

realizadas de mutuo consentimiento, entendido como “cualquier

decisión de la persona, en ejercicio de su derecho de

autodeterminación” ¿volenti non fit injuria?, por lo que, atendiendo

a que la conducta imputada se encuentra comprendida como

causa de justificación que elimina la anti juridicidad, en virtud del

numeral quince del artículo veinte del Código Penal, corresponde

absolverlos de la acusación fiscal de conformidad al artículo

doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos

Penales.

- Que, respecto al procesado Joel Rolando VARGAS CARBAJAL,

habiéndose establecido un mutuo acuerdo para sostener relaciones

sexuales, resulta inadmisible la existencia de complicidad de su

parte en su consumación, máxime, si sus co procesados como la

propia agraviada han sostenido que éste último no tuvo trato sexual

con ésta última, posición que coincide con la del Colegiado Superior

cuando concluyó que única intervención fue “que fungió de

35

conductor de la moto car”, en dicho sentido también le corresponde

su absolución de la acusación fiscal.

IX. ANALISIS DEL PROCESO

9.1 De la investigación preliminar y denuncia formulada

La investigación preliminar llevada a cabo por la dependencia policial

realizada por la Comisaría de YERBATEROS, en mérito a lo

dispuesto por el Ministerio Público, se realizó dentro del plazo

señalado por éste organismo constitucional autónomo, dicho

resultado fue plasmado en el Atestado Policial No. 150-05-VII-

DIRTEPOL-DIPOLMET-E1CY-SEINCRI, en cuyas conclusiones se

señala que los denunciados Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime

Bryan LAZARO ROCA, como presuntos autores y JOEL ROLANDO

VARGAS CARBAJAL o YOEL ROLANDO VARGAS CARBAJAL,

coautor del delito contra la Libertad – Violación de la Libertad

Sexual, en agravio de la menor INICIALES R.F.L.O. de 17 años.

En cuanto a la denuncia fiscal, se tiene que con fecha 15 de

diciembre del 2008, el Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía

Provincial Penal Descentralizada de Santa Anita, formalizó la

denuncia penal, ante el Juez Penal de Turno Permanente de Lima,

básicamente basados de la investigación policial, manifestación de

la agraviada, las manifestaciones de los acusados, la partida de

nacimiento y el certificado médico legal de la agraviada; es decir,

advirtiéndose los elementos suficientes para acreditar que la

dignidad de la menor agraviada de iniciales R.F.L.O. (17) fue

vulnerada por los denunciados encontrándose por tanto sus

respectivas conductos dolosas subsumida en el delito denunciado, lo

que dio motivo suficiente para abrir el proceso de investigación

judicial con el propósito de determinar la respectivas responsabilidad

penales.

9.2 De la Etapa de instrucción y acusación formulada

En el presente caso, el Juez Penal en mérito a la denuncia fiscal

interpuesta, abrió instrucción sumaria contra los denunciados en la

vía ordinaria contra Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan

LAZARO ROCA, como presuntos autores y Joel Rolando VARGAS

CARBAJAL o YOEL Rolando VARGAS CARBAJAL, como presunto

coautor del delito contra La Libertad – Violación de la Libertad Sexual

de Menor de Edad, en agravio de la menor signada con la clave

cuatrocientos sesenta y siete – dos mil seis, de conformidad con lo

establecido en el inciso primero del artículo tercero de la Ley

veintisiete mil ciento quince. Dictándose contra los inculpados

MANDATO DE DETENCION.

36

En esta etapa de instrucción se advierte que no llevaron a cabo

algunas diligencias que no fueron actuadas como por ejemplo la

diligencia de confrontación entre el procesado Jaime Bryan Lázaro

Roca y la menor agraviada así como la pericia psicológica de la

agraviada, importante para esclarecer la veracidad de los hechos

imputados.

Con fecha 20 de Junio del 2007, la Fiscal del Quincuagésima

Fiscalía Provincial de Lima Reos en Cárcel, emitió el Dictamen No,

125-2007, haciendo conocer la situación jurídica de los procesados,

se encuentran con MANDATO DE DETENCIÓN y se devuelven el

Expediente No. 36316 – 2006 a folios 254 ante el señor Juez del

Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima.

Respecto a la acusación formulada, debo señalar que si bien fue

emitido de conformidad con los artículo 159 inciso 6 de la

Constitución Política. 92 inciso 4) de la Ley Orgánica del Ministerio

Público y 225 del Código de Procedimientos Penales, sin embargo,

además de no haber sido expedido dentro del plazo legal

establecido (20 días naturales) se concluye que los acusados que

resultan ser responsables del hecho investigado, basándose en los

actos de investigación realizados a nivel pre jurisdiccional y

jurisdiccional, los cuales solo acreditaban insuficiente

fundamentación que fluye de la investigación policial, para

considerarlos responsables de los hechos a los encausados. En

cuanto al auto apertorio de instrucción, se puede considerar como un

dictamen válidamente emitido, tanto más si solamente se constituye

como un acto postulatorio que podría o no ser acogido por el juez.

En cuanto a la solicitud de revocatoria del mandato de detención

solicitado por el procesado Jaime Bryan Lázaro Roca, con fecha de

Julio del 2007, ante el Juez del 50 Juzgado Penal de Lima, que

declaró improcedente, se advierte que no tomo en cuenta que la

presunta agraviada contaba con más de 17 años de edad en el

momento de los hechos, y solo se acreditaba la existencia de una

simple fotocopia de la partida de nacimiento que no acreditaba la

veracidad y la certeza; solamente existía un certificado médico legal

No. 025866, respecto de la edad cronológica aproximada que corren

a folios 34, que señala edad aproximada 17 años, es decir,

netamente estimatoria, a fin de determinar con un margen de error

de dos años más o dos años menos., y en ese orden de ideas, al

haber duda respecto a la fecha de nacimiento de la menor

agraviada, por presunto delito de violación debería estarse a lo más

favorable del Reo.

Otro aspecto importante, es la declaración instructiva del

procesado Jaime Bryan Lázaro Roca, que no se consideró que

obran a folios 73 y continuada a fojas 131 – 134) que si bien es

37

cierto admitió haber mantenido relaciones sexuales, pero ésta

acción fue con consentimiento y a iniciativa de la propia presunta

agraviada. Asimismo las contradicciones que se advierten de las

propias declaraciones ante el Juez conllevan a establecer la

fragilidad de la denuncia.

Referente a la acusación de la 7ma. Fiscalía Superior en lo Penal de

Lima, del 26SET2007, mediante Dictamen No. 667-23007, se

advierte que en el dictamen acusatorio, no se consignó en forma

correcta la calidad de participación del co procesado Joel Rolando

Vargas Carbajal, al cual se le ha aperturado instrucción también con

la identidad de YOEL Rolando Vargas Carbajal, y en calidad de co

autor conforme se desprende de la denuncia del Fiscal Provincial de

fojas cincuenta y ocho, y auto de apertura de instrucción de fojas

sesenta y ocho.

9.3 De la sentencia emitida por la Primera Sala Penal Para

procesados con Reos en Cárcel de Lima.

En el presente caso, el 22 de febrero del 2008, el Colegiado “B” de la

Primera Sala Penal para procesados con Reos en Cárcel de Lima,

falló condenando a Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan

LAZARO ROCA y Joel Rolando VARGAS CARBAJAL o YOEL

Rolando VARGAS CARBAJAL por el delito Contra la Libertad

Sexual de menor de edad, en agravio de la menor clave número

cuatrocientos sesenta y siete guión dos mil seis, a Nicasio

PORRAS SANTOS, a la pena de VEINTE AÑOS de pena privativa

de Libertad: a Jaime Bryan LAZARO ROCA a la pena de

DIECIOCHO AÑOS de pena privativa de libertad y Joel Rolando

VARGAS CARBAJAL o YOEL Rolando VARGAS CARBAJAL a la

pena de DIEZ AÑOS de pena privativa de libertad: la misma que

teniendo en consideración que el sentenciado Nicasio PORRAS

SANTOS, viene sufriendo carcelería desde el catorce de diciembre

del dos mil seis, vencerá el trece de diciembre del dos mil veintiséis,

y, Jaime Bryan LAZARO ROCA, viene sufriendo carcelería desde el

catorce de diciembre del dos mil seis; vencerá el trece de diciembre

del dos mil veinticuatro; y, Joel Rolando VARGAS CARBAJAL o

YOEL Rolando VARGAS CARBAJAL viene sufriendo carcelería

desde el catorce de diciembre del dos mil seis, vencerá el trece de

diciembre del dos mil dieciséis; y FIJO en la suma de TRES MIL

NUEVOS SOLES que deberá abonar el sentenciado Nicasio

PORRAS SNATOS, DOS MIL NUEVOS SOLES que deberá abonar

el sentenciado Jaime Bryan LAZARO ROCA y MIL QUINIENTOS

NUEVOS SOLES, que deberá abonar el sentenciado Joel Rolando

VARGAS CARBAJAL, por concepto de reparación civil a favor de la

menor agraviada: MANDARON : Que quede consentida y

ejecutoriada.

38

Es concluyente, la sentencia emitida por el Colegiado B de la Primera

Sala Penal para procesados con Reos en cárcel de Lima, si se tiene

en consideración la aplicación del principio de la razón suficiente

para el caso de Nicasio Porras Santos, Jaime Bryan Roca y Joel

Rolando Vargas Carbajal, puesto que es el fundamento de toda

verdad y permite establecer cuál es la condición, esto es, la razón de

la verdad de una proposición.

Sin embargo, resultaría coherente lo advertible en el recurso de

nulidad presentado por el abogado de la defensa de Jaime

Bryan Lázaro Roca, contra la Resolución dictada en autos del 22 de

febrero del 2008, toda vez que la Sala Penal al parecer no valoró

debidamente las pruebas actuadas, por ejemplo: el certificado

médico legal practicado a la presunta agraviada, huellas de lesiones,

laceraciones o equimosis en brazos y muñecas; así como la partida

de nacimiento puesto que solamente existe un certificado médico

legal de su edad cronológica, la que es netamente estimatoria. Otro

aspecto importante es el consentimiento que a fojas 178 a 181existe

una evaluación psiquiátrica que refiere a iniciativa de la presunta

agraviada haber mantenido relaciones sexuales, así como la pericia

psicológica a fojas 205-207 y el certificado médico legal a fojas 33 en

donde no determina que haya sido consecuencia de agresión sexual;

es decir no se ha logrado acreditar de manera fehaciente el elemento

objetivo instruido como es la “violencia o amenaza”.

9.4 De la Sentencia final emitida por la Corte Suprema de Justicia de

la República a mérito del recurso de nulidad interpuesto por los

condenados Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan LAZARO

ROCA y Joel Rolando VARGAS CARBAJAL o YOEL Rolando

VARGAS CARBAJAL.

Al respecto, cabe precisar que la sentencia les fueron adversa a los

condenados, pese a ello ésta situación pudo haber tenido otra

connotación, si se hubiere advertido los debidos fundamentos de los

respectivos recursos de nulidad interpuestos por los condenados,

ante la Primera Sala Penal, por lo que es plausible que la Corte

Suprema de Justicia de la República, mediante la Resolución

Suprema del 02 de Diciembre del 2008, obrante en folios 598,

declaro haber nulidad en la sentencia del 22 de febrero del 2008,

principalmente por los siguientes aspectos: no se determinó con

exactitud la verdadera edad de la supuesta agraviada, ni se tuvo en

cuenta las contradicciones en las que incurrió la menor quien

voluntariamente accedió a sostener relaciones sexuales,

sucesivamente producto del estado de embriague en el que se

encontraba, situación similar a de los recurrentes que aunado, el

desconocimiento de la edad que tenía les debe ser aplicado el error

tipo y procederse a su absolución y en cuanto al certificado médico

39

legal de fojas treinta y cinco y la partida de nacimiento

correspondiente a la agraviada de fojas doscientos treinta y cinco, no

son concluyentes para establecer la culpabilidad de los encausados

en la comisión del delito, puesto que se limita a corroborar que ésta

tuvo relaciones sexuales vía vaginal y anal, esta situación no reveló

al Supremo Tribunal para examinar la defensa sostenida por los

imputados, consecuentemente, el asunto materia de controversia a

dilucidar giró en torno a poder determinar si estas relaciones

sexuales fueron consentidas como lo afirman o por el contrario,

fueron realizadas mediante violencia como lo sostiene la agraviada.

Sin embargo, pese que la Sala Superior señala que existió

forzamiento sexual, conclusión que a criterio del Supremo Tribunal

resulta erróneo, dado que el certificado médico legal, no exhibe

lesiones producto de una resistencia ofrecida por la agraviada como

lo alega.

Finalmente, otro aspecto importante, habiéndose colegido una

relación consentida, cabe traer a colación los alcances del Acuerdo

Plenario número cuatro – dos mil ocho / CJ / ciento dieciséis, el que

en su considerando noveno señala “ ..en cuanto a la exención de

responsabilidad penal por consentimiento del titular del bien jurídico

afectado, aplicable al delito de violación sexual, debe ampliarse el

duodécimo fundamento del Acuerdo Plenario número siete – dos mil

siete /CJ/ ciento dieciséis, a toda relación voluntaria mantenida con

adolescentes de catorce a dieciocho años de edad. Es menester, en

consecuencia dejar sin efecto dicho Acuerdo Plenario en lo relativo a

la penalidad atenuada cuando el sujeto pasivo es menor de dieciséis

y mayor de catorce de catorce años, en tanto, que el acto sexual que

tuvieron los procesados LAZARO ROCA y PORRAS SANTOS con la

agraviada, quien a la fecha de los hechos tenía más de diecisiete

años conforme consta de su Partida de nacimiento de fojas

doscientos treinta y cinco fueron realizadas de mutuo consentimiento,

entendido como “cualquier decisión de la persona, en ejercicio de su

derecho de autodeterminación” ¿volenti non fit injuria?, por lo que,

atendiendo a que la conducta imputada se encuentra comprendida

como causa de justificación que elimina la anti juridicidad, en virtud

del numeral quince del artículo veinte del Código Penal, corresponde

absolverlos de la acusación fiscal de conformidad al artículo

doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales.

40

X. CONCLUSIONES

Del análisis y evaluación del proceso, se ha establecido a manera de

conclusión lo siguiente:

Que, el proceso instaurado contra los denunciados en la vía ordinaria

contra Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan LAZARO ROCA,

como presuntos autores y Joel Rolando VARGAS CARBAJAL o

YOEL Rolando VARGAS CARBAJAL, como presunto coautor del

delito contra La Libertad – Violación de la Libertad Sexual de Menor

de Edad, en agravio de la menor signada con la clave cuatrocientos

sesenta y siete – dos mil seis. La investigación preliminar fue llevada

a cabo por la dependencia policial realizada por la Comisaría de

YERBATEROS, en mérito a lo dispuesto por el Ministerio Público, se

realizó dentro del plazo señalado por éste organismo constitucional

autónomo, dicho resultado fue plasmado en el Atestado Policial No.

150-05-VII-DIRTEPOL-DIPOLMET-E1CY-SEINCRI.del 15 de

Diciembre del 2006.

Que, mediante Resolución No. Uno de fecha 16 de diciembre del

2006, el Juzgado Penal de Turno Permanente, considerando que los

hechos descritos, tienen contenido penal, dictándose contra los

inculpados mandatos de detención.

Que, concluye que las diligencias preliminares fueron llevadas a cabo

exclusivamente por la Policía Nacional, hecho que trajo como

consecuencia la formulación de la denuncia fiscal en el que se

incurrió en imprecisiones que vulneraron el derecho de defensa de

los imputados.

Que, con fecha 26 de setiembre del 2007, mediante Dictámenes No.

667 y 707-07, obrante a folios 328 y 336, siguientes de los actuados,

la 7ma. Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, formuló la acusación

penal sustancial, contra Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan

LAZARO ROCA, como autores del delito contra la Libertad Sexual –

Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de la menor signada

con la clave número cuatrocientos sesenta y siete – dos mil seis;

asimismo contra Joel Rolando VARGAS CARBAJAL, como cómplice

del delito contra la Libertad Sexual de Menor, en agravio de la menor

signada con la clave número cuatrocientos sesenta y siete.

Que, la Primera Sala Penal para procesados con Reos en Cárcel de

Lima, el 22 de febrero del 2008, aplicó el principio de la Razón

Suficiente puesto es el fundamento de toda verdad,

Que, con fecha 02 de Diciembre del 2008, la Corte Suprema de

Justicia de la República, mediante Ejecutoria Suprema obrante en

folios 598 de los actuados, declararon haber nulidad en la sentencia

de fecha veintidós de febrero del dos mil ocho, de fojas quinientos

41

diecisiete, que condena a Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan

LAZARO ROCA y Joel Rolando VARGAS CARBAJAL o YOEL

Rolando VARGAS CARBAJAL, por el delito contra la Libertad Sexual

de menor de edad en agravio de la menor de clave cuatrocientos

sesenta guión dos mil seis;

Que, resultaba concluyente, la sentencia emitida por el Colegiado B

de la Primera Sala Penal para procesados con Reos en cárcel de

Lima, si se tiene en consideración la aplicación del principio de la

razón suficiente para el caso de Nicasio Porras Santos, Jaime Bryan

Roca y Joel Rolando Vargas Carbajal, puesto que es el fundamento

de toda verdad y permite establecer cuál es la condición, esto es, la

razón de la verdad de una proposición.

Que, todo ello no resultó ser coherente, puesto que no se advirtieron

los fundamentos del recurso de nulidad presentado por el abogado de

la defensa de Jaime Bryan Lázaro Roca, contra la Resolución dictada

en autos del 22 de febrero del 2008, toda vez que la Sala Penal al

parecer no valoró debidamente las pruebas actuadas, por ejemplo: el

certificado médico legal practicado a la presunta agraviada, huellas de

lesiones, laceraciones o equimosis en brazos y muñecas; así como la

partida de nacimiento puesto que solamente existe un certificado

médico legal de su edad cronológica, la que es netamente

estimatoria.

Que, otro aspecto concluyente es el consentimiento que a fojas 178 a

181existe una evaluación psiquiátrica que refiere a iniciativa de la

presunta agraviada haber mantenido relaciones sexuales, así como

la pericia psicológica a fojas 205-207 y el certificado médico legal a

fojas 33 en donde no determina que haya sido consecuencia de

agresión sexual; es decir no se ha logrado acreditar de manera

fehaciente el elemento objetivo instruido como es la “violencia o

amenaza”.

Que, la defensa del procesado PORRAS SANTOS, en su escrito de

fundamentación de agravios de fojas quinientos ochenta y seis, así

como del encausado LAZARO ROCA al sustentar que sus agravios

de fojas quinientos sesenta, coincidentemente señalan, que no se ha

determinado con exactitud la verdadera edad de la supuesta

agraviada, agregan que tampoco se han tenido las diversas

contradicciones en las que ha incurrido la menor, quien

voluntariamente accedió a sostener relaciones sexuales

sucesivamente producto del estado de embriaguez en el que se

encontraba, situación similar a de los recurrentes, que aunado, el

desconocimiento de la edad que tenía les debe ser aplicado el

ERROR TIPO.

42

Que, de otro lado, el imputado VARGAS CARBAJAL al sustentar sus

agravios mediante escrito de fojas quinientos sesenta y siete, refiere

que la Sala Penal Superior omitió en valorar la declaración de la

propia agraviada, quien ha señalado uniformemente no haber sido

agredida sexualmente por el recurrente, de igual manera, no se ha

valorado las versiones de sus co encausados, quienes corroborando

su inocencia, han indicado que no fue partícipe en el acto delictivo,

infringiendo con ello el debido proceso y el principio del INDUBIO pro

reo.

43

X. BIBLIOGRAFIA

ANA CALDERON SUMARRIVA, Derecho Procesal Penal

Didáctico. EGACAL. Fondo Editorial de la Escuela de

Graduandos AGUILA/CALDERON.

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