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UNIVERSIDAD SAN ANDRES
FACULTAD DE DERECHO
Y CIENCIAS POLITICAS
INFORME DE EXPEDIENTE PENAL
No. 36316-2006 – DELITO CONTRA LA
LIBERTAD SEXUAL
PRESENTADO POR
BACHILLER: TEOBALDO SAUSA CORNEJO
LIMA - PERU
2017
2
Agradecimiento:
A mi esposa, hijos y hermanos, por el apoyo
constante que me brindaron durante mi
formación profesional.
3
Dedicatoria:
A la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
de la Universidad Privada San Andrés, a mis
profesores y amigos.
4
INDICE
Agradecimiento Dedicatoria
. I. INTRODUCCION 6
II. DATOS GENERALES DEL EXPEDIENTE 7
2.1 INFORMACION GENERAL
2.2 ORGANOS JURISDICCIONALES
III. ASPECTOS GENERALES SOBRE EL DELITO
CONTRA LA LIBERTAD – VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD
SEXUAL DE MENOR DE EDAD…………………………….. 8
3.1 TIPO PENAL
3.2 Bien Jurídico Protegido
3.3 Abuso de Menor y Error de Tipo
IV. CONOCIMIENTO DE LA NOTICIA CRIMINAL………….... 13
V. INVESTIGACION PRELIMINAR……………………… 14
5.1 Resultado de la Investigación Preliminar
5.2 Denuncia Fiscal Formulada
VI. INVESTIGACIÓN JUDICIAL (INSTRUCCIÓN)…………… 18
6.1 Auto de apertura de Instrucción
6.2 Diligencias realizadas
6.3 Diligencias No actuadas en la Instancia Judicial
6.4 Dictamen Final procedente de la 50 Fiscalía Provincial Penal
Titular
6.5 Recuso de apelación contra el Mandato de Detención.
6.6 Acusación fiscal – Penal y Reparación civil
6.7 Auto enjuiciamiento
VII. SENTENCIA………………………………………………… 25
VIII. RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA
SENTENCIA EMITIDA POR LA PRIMERA SALA PENAL
PARA PROCESADOS CON REOS EN CARCEL DE LIMA………. 30
5
8.1 Auto de la Primera Sala Especializada en lo Penal concediendo se
eleve los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la
República.
8.2 Dictamen del Fiscal Supremo sobre nulidad en la Resolución
recurrida.
8.3 Resolución Suprema que resuelve el Recurso de Nulidad Decisión
Final con Autoridad de Cosa Juzgada.
IX. ANALISIS DEL PROCESO……………………………………… 35
9.1 De la investigación preliminar y denuncia formulada
9.2 De la Etapa de instrucción y acusación formulada
9.3 De la sentencia emitida por la Primera Sala Penal Para procesados
con Reos en Cárcel de Lima.
9.4 De la Sentencia final emitida por la Corte Suprema de Justicia de la
República a mérito del recurso de nulidad interpuesto por los
condenados Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan LAZARO
ROCA y Joel Rolando VARGAS CARBAJAL o YOEL Rolando
VARGAS CARBAJAL.
X. CONCLUSIONES………………………………………………. 40
XI. BIBLIOGRAFIA…………………………………………………. 43
6
I. INTRODUCCION
El presente informe, que se somete a evaluación del correspondiente
jurado a fin de obtenerse el título profesional de abogado en la
Universidad Privada San Andrés, se ha realizado bajo el análisis del
proceso penal (expediente No. 36316-2006, en vía ordinaria, en el
Juzgado Penal – y 94 – 07 – en la Sala Penal y Corte Suprema) seguido
contra Nicasio PORRAS SANTOS y Jaime Bryan LAZARO ROCA, como
autores, y Joel Rolando CARBAJAL o Joel Rolando VARGAS
CARBAJAL, como coautor, del delito contra La Libertad Sexual de
menor de edad, en agravio de la menor signada con clave número
cuatrocientos sesenta y siete – dos mil seis; y tramitado ante el
Cincuenta Juzgado en lo Penal de Lima.
En dicho Informe, se empieza abordar de manera sintetizada los
principales aspectos del delito contra La Libertad – Violación de la
Libertad Sexual de Menor de Edad, previsto y penado en el artículo 173
inciso 3ro., modificado por la Ley No. 28704 del Código Penal, a fin de
tenerse en principio un marco teórico de referencia que nos permita un
menor entendimiento del caso. Luego se pasa a describir cada una de
las etapas del proceso de una manera sintetizada, transcribiéndose
asimismo con fines didácticos el contenido de las normas aplicadas en
cada etapa.
Finalmente, se ha pasado a realizar un modesto análisis del desarrollo
del proceso teniéndose en consideración lo establecido en nuestro
ordenamiento jurídico vigente y en la jurisprudencia relacionada al caso,
lo que nos llevó a establecer las correspondientes conclusiones del
proceso desarrollado.
Esperando así que el jurado correspondiente, con su alto grado de
conocimientos y experiencias, de manera objeta procesa a calificar
positivamente el presente Informe.
7
II. DATOS GENERALES DEL EXPEDIENTE
Proceso iniciado en la Corte Superior de Justicia de Lima.
Provincia: Lima
Distrito Judicial: Lima
2.1 INFORMACION GENERAL
Nro. De Expediente: 36316-2006 (Juzgado Penal)
Nro. De Expediente: 94-07 (En la Sala Penal y Corte Suprema)
Materia : Delito contra la Libertad – Violación de la
Libertad Sexual de menor de edad.
Imputados : Nicasio PORRAS SANTOS
Jaime Bryan LAZARO ROCA
Joel Rolando VARGAS CARBAJAL
Agraviada : Rocío Fiorella LADERA OLIVAR (17)
2.2 ORGANOS JURISDICCIONALES
Juzgado Penal: 50 Juzgado Penal de Lima
Sala Penal: Primera Sala Penal para Procesos con Reos en
Cárcel.
Corte Suprema: Corte Suprema de Justicia de la República.
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III. ASPECTOS GENERALES SOBRE EL DELITO CONTRA LA
LIBERTAD – VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL DE MENOR DE
EDAD.
3.1 TIPO PENAL
El delito de Violación de la Libertad Sexual – Violación sexual de
menor de edad, se encuentra regulado en el Código Penal en el
Artículo 173, del modo que sigue:
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza
otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo
por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será
reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:
a. Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena
será de cadena perpetua.
b. Si la víctima tiene diez años de edad, y menos de catorce,
la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y
cinco.
c. Si la víctima tiene entre catorce años de edad no menos de
dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de
treinta años. (*)
Si el agente tuviere cualquier posición cargo o vínculo familiar que
le dé particular autoridad sobre la víctima o le impute a depositar
en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los
incisos 2 y 3, será de cadena perpetua. (**)
(*) De conformidad con el resolutivo 1 de la STC Expediente No.
00008-2012, se declara inconstitucional en el Artículo 173 inciso
3) por haberse acreditado la vulneración del derecho al libre
desarrollo de la personalidad de los menores de edad entre 14
años y menos de 18.
(**) Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 28704 del 05-
04-2006, en el caso de los delitos previstos en este artículo el
interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón
de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio en
su caso. De acuerdo al artículo 3 de la Ley 28704.
Para entrar a definir los delitos de abuso sexual contra menores
es necesario entender desde un marco más amplio que se
entiende por delitos contra la Libertad Sexual.
Bien Jurídico.- La libertad sexual es entendida en su doble
aspecto: como libre disposición del propio cuerpo sin más
limitaciones que el respeto a la libertad ajena y como facultad de
repeler las agresiones sexuales de otro. La Libertad sexual es
9
vulnerada cuando una persona trata de imponer a otro un acto de
contenido sexual en contra de su voluntad empleando violencia
física (vis absoluta) o psicológica (vis compulsiva)1, esta última
modalidad la asume el Código Penal como amenaza.
Tipo Objetivo.- El delito contra la Libertad Sexual en la
Legislación penal reconoce el tipo básico en el artículo 170 del
Código Penal, que reprime a quien con violencia o grave
amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía
vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo
objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.
Tipo Subjetivo.- Este es un delito eminentemente doloso. El
sujeto actúa con conocimiento y voluntad.
Consumación.- Cuando el agente logra obtener el acceso carnal
en la víctima. La tentativa se configura cuando iniciado los actos
de ejecución no llega a la penetración carnal.
3.2 Bien Jurídico Protegido
La doctrina reconoce que se tutela es la indemnidad sexual del
menor, el derecho que este posee para no ser obligado a tener
relaciones sexuales. La indemnidad también se le conoce como
intangibilidad sexual, como protección del desarrollo normal de
la sexualidad de los menores, quienes no han alcanzado el grado
de madurez para determinarse sexualmente de forma libre y
espontánea2. Otros autores dicen que el objeto de protección en
los delitos de abuso sexual de menores es la indemnidad e
intangibilidad expresadas en la tutela que le brinda el Estado para
que el desarrollo de su sexualidad no se perturbe o altere con
prácticas sexuales como la prostitución. De esto se infiere
entonces que los menores no tienen libertad para ejercitar su
sexualidad y por ello no nos parece adecuado que legalmente se
encuentren dentro del bien jurídico libertad sexual. Esto creemos
merece una configuración distinta porque aquí podríamos hablar
de derechos que posee el menor considerando sujeto de derecho
en cuanto le corresponda.
¿El menor tiene libertad? ¿O tiene derechos que estamos todos
obligados a proteger? La libertad implica desplazamiento apertura
de facultades, en este caso lo que se hace es limitar ese
1 PEÑA CABRERA Freyre, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte Especial. IDEMSA. Tomo i. Lima 2008.P.593.
2 SALINAS SICCHA, Ramiro. Los Delitos De Acceso Carnal Sexual. IDEMSA.2005. P.183.
10
desplazamiento de su sexualidad por la razón que el desarrollo de
su personalidad vaya acorde con su evolución como ser humano.
Entonces los menores no tienen libertad, o en todo caso tienen
una libertad limitada que como contrapartida tiene protección del
Estado y a medida que van creciendo esa libertad se va
ampliando. Ahora, la indemnidad o intangibilidad también pueden
ser bienes jurídicos de aquellos que no pueden desplegar su
libertad para acceder al trato carnal o para impedirlo. Me explico,
el ejercicio de la libertad tiene como presupuesto que la víctima
esté consciente y en este caso tenemos a quienes tienen
enfermedades mentales, o aquellos que han sido puestos
dolosamente en estado de inconsciencia. Aquí tampoco puede
calificarse de delitos contra la libertad sexual en estricto. La
intangibilidad sexual es bien jurídico creado por la doctrina Italiana
para diferenciarla del ataque carnal violento o abusivo en contra
de la libertad sexual y de aquella que se tutelaba en la conjunción
carnal abusiva en agravio de menor prevista en el artículo 512 del
Código Penal Italiano. Se consideraba a ciertas personas como
intocables sexualmente por sus características especiales, como
minorías de edad o demencia o se encontraba en la privación de
sentido3.
Lo intangible es lo intocable y sin o con Libertad Sexual se tiene
que todas las personas son intocables. En el caso de los menores
estos no tienen capacidad para disponer; en consecuencia
autorizando para tener sexo, no se le reconoce ese
consentimiento.
En cuanto a los que tienen libertad sexual son también intangibles
o intocables respecto de su integridad sexual, esto debe verse
así, mientras que no den su consentimiento.
La indemnidad es aquel derecho que tiene una persona para que
no se le cause daño o perjuicio. Sin embargo, para fines de
distinción asumimos que son los menores de edad quienes tienen
derecho a la tutela penal de este bien jurídico. Por otro lado se
advierte en cuanto a los menores de edad, un acceso carnal les
acarrea prima facie un daño porque perturba su desarrollo
sexual. Aun si no existiera violencia o amenaza, el solo acceso
carnal ya es considerado un daño. Esto no sucede en los mayores
de edad porque un acceso carnal de por si no es un daño, esto es
relativo, puesto se convierte en daño, esto es relativo, puesto se
convierte en daño cuando ha sido realizado doblegando su
libertad mediante amenaza o violencia. La indemnidad es lo que
3 OXAMAN VILCHEZ Nicolás. ¿Qué es la integridad sexual? Revista de Justicia Penal. Numero 3 SET
Santiago de Chile. 2008. Pag. 96
11
conceptualmente mejor se estima como bien jurídico merecedor
de tutela por parte del derecho penal del niño y del adolescente.
El reconocimiento de tutela de la indemnidad en la jurisprudencia
suprema la tenemos en el R.N. No. 0458-2003- Callao4 del siete
de julio del dos mil tres, sobre el caso de una agraviada que tenía
13 años al momento de los hechos y habiendo alegado que tuvo
relaciones consentidas: “Que el supuesto consentimiento prestado
por la víctima resulta irrelevante para los efectos del presente
caso, por cuanto la figura de “violación presunta” no admite el
consentimiento como acto exculpatorio ni para los efectos de la
reducción de la pena, por cuanto en todos estos casos siempre se
tendrán dichos actos como violación sexual, dado que lo que se
protege es la indemnidad sexual de los menores.”
Con más claridad en la Ejecutoria Suprema RN. No. 878-20055
HUAURA del doce de Mayo del dos mil cinco, se dice:” .. que en
los delitos de violación sexual en agravio de menor de edad se
protege de manera determinante la indemnidad o intangibilidad
sexual – el libre desarrollo sexual del menor en la medida que
afecta el desarrollo de su personalidad; por lo que resulta
irrelevante su consentimiento como causa de justificación para
eximir a su autor de responsabilidad penal”. Entonces
jurisprudencialmente se acoge el hecho que un menor sexual por
más que se alegue consentimiento es víctima cuando se afecta su
indemnidad sexual o su intangibilidad no teniendo ellos la
capacidad para consentir.
3.3 Abuso de Menor y Error de Tipo
En el R.N. No. 2720-20046 Callao del diecinueve de octubre de
dos mil cuatro se define el error tipo conforme a la normativa
penal y la doctrina así:”…el error de tipo previsto en el
artículo catorce del Código Penal, se configura cuando el
sujeto se forma una representación errónea de una
circunstancia referida por el tipo penal, sea que se dé por el
lado de sus elementos descriptivos o por el de sus elementos
normativos, de modo que el agente se puede equivocar en
cuanto a la naturaleza dl objeto, condición de la víctima, las
agravantes o atenuantes específicas “.
4 Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica. Edición digital. 2005-2006
5 Jurisprudencia Sistematizada de la Corte Suprema Peruana. Editado por la Comisión Europea. JUSPER.
Poder Judicial. 2008. Edición Digital.
6 Jurisprudencia Sistematizada de la Corte Suprema Peruana. Editado por la Comisión Europea. JUSPER.
Poder Judicial. 2008. Edición Digital.
12
A continuación realizan el examen de la existencia en el caso
concreto para arribar a lo siguiente: “…estando al modo y
circunstancias del evento se determina que actuó bajo la creencia
de que la menor contaba con quince años de edad, tal como ésta
le había manifestado, versión que ha sido ratificada por la
agraviada desde la etapa de la investigación preliminar (…) y en
su referencial (…) y en el acto oral (…) por lo que en el presente
caso estamos frente a la figura del error de tipo que exime de
responsabilidad al encausado, siendo de precisar que aun cuando
el error fuese vencible en el caso de autos resultaría impune
porque el delito de violación de menor de edad no admite su
comisión culposa”.
La Corte Suprema en el Expediente No. 1230-20037 - La Libertad
del veintitrés de julio de dos mil tres revisó una sentencia recurrida
en Nulidad puesto que el impugnante alegaba haber cometido el
hecho argumentado que la agraviada aparentaba tener más de
quince años, por lo que actuó con error de tipo invencible,
debiendo ser absuelto de la acusación fiscal, y que los hechos se
cometieron cuando eran enamorados, debiendo en todo caso
considerarse su confesión sincera responsabilidad restringida y
carencia de antecedentes. La Corte Suprema en principio para
establecer las edades se basa en un instrumento público como
son las partidas de nacimientos llegando a acreditarse que a la
fecha del evento que se juzga, la edad de la agraviada, era de
trece años y la del acusado dieciocho años de edad. Descarta la
teoría de la defensa de error de tipo pues el sentenciadlo
reconoció que conversaba sobre la edad de la agraviada a quien
incluso conocía desde hace dos años, cuando cursaba el primer
año de secundaria y este dicho es corroborado por la testigo.
En el Pleno Jurisdiccional Regional Penal sobre Explotación
Sexual y Comercial de Niños y Niñas y Adolescentes los Jueces
Superiores se planteó la interrogante ¿el desconocimiento de los
elementos de tipo objetivo y el desconocimiento de la
antijuridicidad en los delitos sexuales, dan lugar al error de tipo y
al error de prohibición? ¿Cómo deberían aplicarse estas
categorías en un proceso concreto?8
Por unanimidad los Jueces Superiores tomaron acuerdo que en
los delitos sexuales puede considerarse como eximente de
responsabilidad, el error de tipo invencible, en razón de que los
delitos sexuales tienen al “dolo” como elemento subjetivo del tipo.
7 Explorador Jurisprudencia. Gaceta Jurídica. Edición digital. 2005-2006
8 Plenos Jurisdiccionales Superiores (2007-2008) Tomo I Fondo Editorial del Poder Judicial Lima.2008
P.196
13
Agregan que en los delitos sexuales, el Juzgador deberá tenerse en
cuenta la personalidad del imputado, evaluando el grado de cultura que
le imposibilite tener conocimiento de la norma legal; constituirá juicio
relevante de error de prohibición directo vencible, el conocimiento de la
antijuridicidad del hecho delictivo, no ignorando su reproche social.
Cuando se alega error de tipo, de necesidad imperante la aplicación del
Principio de inmediación entre el juez y la víctima.
IV. CONOCIMIENTO DE LA NOTICIA CRIMINAL
En ese sentido, en nuestro ordenamiento El Ministerio público puede
tomar conocimiento de la comisión de un delito por intermedio del
agraviado, por acción popular y en forma directa, por medios de
comunicación existentes o por la intervención de la autoridad policial9.
Jurídico se puede distinguir formas ordinarias y extraordinarias de
conocimiento de la noticia criminal.
El Manual Operativo de Diligencias Especiales del Nuevo Código
Procesal Penal preparado por el Ministerio Público define la denuncia
como la manifestación verbal o escrita que se hace ante la Fiscalía
competente o autoridad policial, de la perpetración del hecho delictuoso
que da lugar a una acción penal ya sea pública o privada.
La capacidad para interponer una denuncia está dada por la capacidad
civil, es decir, haber alcanzado la mayoría de edad (18 años).
Asimismo, se tiene la acción popular, que se presenta cuando el
denunciante es una persona que no tiene la condición de víctima o
damnificado, es decir es un ciudadano cualquiera. Ello es factible en
tanto no solo tiene legitimidad para denunciar el agraviado, pues se debe
entender que la comisión de un delito va más allá del interés particular,
ya que alcanza el interés de la sociedad.
El artículo 2 del Código de Procedimientos Penales al hacer referencia a
la acción popular establece que será posible “en los casos autorizados
por Ley10 , y el artículo 11 del Decreto Legislativo No. 052 prevé que se
trate de un delito de comisión inmediata y vuelve a reiterar que se dará
en los casos expresamente establecidos en la ley.
Según ha quedado sentado en la jurisprudencia y considerando lo
previsto en el artículo 76 del Código de Procedimientos Penales, la
9 ANA CALDERON SUMARRIVA, Derecho Procesal Penal Didáctico. EGACAL. Fondo Editorial de la Escuela
de Graduandos AGUILA/CALDERON. Página 97.
10 Código de Procedimientos Penales, Artículo 2: “La acción penal es pública o privada. La primera se
ejercita por el Ministerio Público de oficio o a instancia de la parte agraviada, o por la acción popular en
los casos autorizados por la Ley. La segunda directamente por el ofendido, conforme al procedimiento
especial por querella, que este Código establece”.
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acción popular se cumple con la denuncia ante el fiscal y quien llevó la
noticia criminal carece de personería para intervenir en el proceso.
Además, se ha entendido como “delito de comisión inmediata” el delito
flagrante o cuasi flagrante, y cuando se establece la limitación de los
casos autorizados por ley, interpretamos que no cabe esta forma de
comunicación del hecho criminal cuando la persecución o ejercicio de la
acción esté reservada solo al ofendido.
Finalmente, se tiene la noticia asumida de oficio por el Ministerio
Público, lo cual sucede cuando el fiscal toma conocimiento del hecho y
en mérito a ello inicia la investigación preliminar.
En el presente caso, la noticia criminal se puso en conocimiento del
Ministerio Público, estando al contenido del ATESTADO POLICIAL No.
150-05-VII-DIRTEPOL-DIVPOLMET-E1CY-SEINCRI, procedente de la
Comisaría de Yerbateros y sus recaudos a fojas 57, el Fiscal Provincial
Titular de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Descentralizada de Santa
Anita formalizó la DENUNCIA PENAL, ante el Juez Penal de Turno
Permanente de Lima.
Mediante la indicada denuncia de parte interpuesta, se imputó a
NICASIO PORRAS SANTOS, JAIME BRYAN LAZARO ROCA, como
presuntos autores y JOEL ROLANDO VARGAS CARBAJAL o YOEL
ROLANDO VARGAS CARBAJAL, como presunto coautor del delito
contra La Libertad – Violación de la Libertad Sexual, en agravio de la
menor de iniciales R.F.L.O. de 17 años.
V. INVESTIGACION PRELIMINAR
En Derecho Procesal Pena, a la investigación preliminar la podemos
definir como la etapa anterior al proceso penal constituida por un
conjunto de actos realizados directamente por el fiscal o por la policía
bajo la dirección del fiscal, en la cual con la concurrencia de peritos o
especialistas se averigua un hecho desconocido, que presuntamente
constituye delito según el ordenamiento sustantivo penal.
En esta etapa, en cuanto a finalidad tiene por objeto la búsqueda de los
indicios y de las pruebas que sirvan para acreditar la existencia de delito
y la responsabilidad que pueda tener en él una o más personas, a fin
que el fiscal determine si tiene o no causa probable o prueba suficiente
que le permita sustentar y denunciar el hecho, a su autor y/o partícipes.
En esta etapa, igual que la instrucción goza del principio de reserva, a fin
de preservar el resultado de las diligencias actuadas e indicios obtenidos
y evitar que se perturbe la actividad probatoria.
En la actualidad el fiscal en mérito a las atribuciones que le ha conferido
la Constitución Política vigente (1993) y la Ley Orgánica del Ministerio
Público – Decreto Legislativo No.052, es el Director de la investigación
15
preliminar, pues le corresponde conducir desde su inicio la investigación
del delito, para lo cual, la Policía Nacional está obligada a cumplir sus
mandatos en el ámbito de su función.
La investigación que lleve adelante el representante del Ministerio
Público, debe estar revestida de los principios de independencia
funcional, imparcialidad, objetividad y con respeto a los derechos
fundamentales de las personas, pues aun cuando en esta etapa se
encuentren pruebas contra el imputado, éste goza del principio de
presunción de inocencia.
Si bien existe un vacío legislativo en cuanto al plazo de la investigación
preliminar, nuestro Tribunal Constitucional como supremo guardián e
intérprete de la Constitución y los derechos fundamentales, ha
establecido un marco delimitador a fin que la investigación preliminar se
realice dentro de un plazo razonable, lo cual es una garantía derivada
del derecho fundamental al debido proceso aplicable a ésta etapa de
investigación.
Tal es así que al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que
para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación fiscal, hay
que tener en cuenta dos tipos de criterios: subjetivo y objetivo. En el
primero quedan comprendidos la actuación del fiscal y la actuación del
investigador; en el segundo, la naturaleza de los hechos objeto de
investigación11.
En cuanto a la actividad del fiscal, el primer criterio a considerar es la
capacidad de la dirección de la investigación y la diligencia con la que
ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce. En
principio, se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de
los actos de investigación del Ministerio Público. No obstante, es una
presunción iuris tantum, en la medida que ella puede ser desvirtuada.
Ahora bien, para la determinación de si en una investigación pre
jurisdiccional hubo o no diligencia por parte del fiscal a cargo de la
investigación deberá considerarse, de un lado, la realización o no de la
denuncia respectiva.
5.1 Resultado de la Investigación Preliminar
El resultado de la investigación policial por la Comisaría Yerbateros, fue
plasmada en el Atestado Policial No. 150-05-VII-DIRTEPOL-DIPOLMET-
E1CY-SEINCRI, en cuyas conclusiones se señala que los denunciados
Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan LAZARO ROCA, como
presuntos autores y JOEL ROLANDO VARGAS CARBAJAL o JOEL
ROLANDO VARGAS CARBAJAL, coautor del delito contra la Libertad –
11 STC EXP No. 3509-2009-PHC/TC- LIMA Walter GASPAR CHACON MALAGA
16
Violación de la Libertad Sexual, en agravio de la menor iniciales R.F.L.O.
de 17 años.
5.2 Denuncia Fiscal Formulada
La denuncia fiscal contiene la imputación, que es la atribución de la
comisión que la ley califica como delito a una o varias personas. La
imputación debe precisar los hechos, debe contener todo aquello que
constituye delito, sin recortes ni limitaciones y sin omitir algunos de los
autores o cómplices. La denuncia tiene suma importancia en el proceso
penal, ya que contiene el delito y las personas a quienes se procesará y
sobre las que recaerá la sentencia.
La formalización de la denuncia que hace el fiscal provincial o su adjunto
ante el juez penal debe contener:
- La exposición de los hechos: la secuencia como se ha
realizado el hecho delictivo (preparación, ejecución y sus
resultados) y la individualización de sus presuntos autores. Es
decir, todo lo que se conozca sobre el delito y sus
consecuencias.
- Tipificación del delito: Este presupuesto en la denuncia penal
es de mucha importancia. El fiscal previamente debe tipificar
el delito que está denunciando, a fin de evitar el abuso del
derecho de denuncia que se hacía anteriormente en forma
indiscriminada.
- En la denuncia debe consignarse la disposición legal aplicable
y la pena con que está sancionando.
- En cuanto a la prueba, debe acompañarse todos los medios
de prueba que se tiene a disposición al momento de formular
la denuncia penal, y debe ofrecerse los medios de prueba que
deberá actuarse o conseguirse en el curso de la investigación
o instrucción.
En el presente caso, se tiene que con fecha 15 de diciembre del
2006, el Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal
Descentralizada de Santa Anita, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 159 de la Constitución Política del
Estado, concordante con el artículo 11 del Decreto Legislativo
No. 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público y estando al
contenido del Atestado Policial No. 150-05-VII-DIRTEPOL-
DIPOLMET-E1CY-SEINCRI, procedente de la Comisaría de
Yerbateros y sus recaudos a Fs. 57; formalizo DENUNCIA
PENAL ante el señor Juez Penal de Turno Permanente de Lima,
contra NICASIO PORRAS SANTOS, JAIME BRYAN LAZARO
ROCA, como presuntos autores y JOEL ROLANDO VARGAS
CARBAJAL o YOEL ROLANDO VARGAS CARBAJAL, como
17
presunto coautor del delito contra la Libertad – Violación de la
Libertad Sexual, en agravio de la menor de iniciales R.F.L. O de
17 años de edad.
Como fundamento de hecho de la denuncia interpuesta se señaló
lo siguiente:
- Fluye de la investigación policial que el día 14 de Diciembre
del 2006, los denunciados han obligado a mantener acceso
carnal por vía vaginal y anal a la menor agraviada de iniciales
R.F.L.O (17) en el interior de una moto taxi, a la altura de la
cuadra 3 de la avenida Mariscal Cáceres Urbanización
Valdivieso ATE, a horas 16.30 aproximadamente.
- Según refiere la menor agraviada en su manifestación policial
de Fs. 13 – 151, en la cual precisa “ … Jaime Bryan LAZARO
ROCA, mientras los otros dos me agarraban de las manos,
este me bajo mi pantalón y abuso sexualmente contra natura
de mi persona, y en eso el que abuso de mi, se puso como
chofer y el sujeto Nicasio PORRAS SANTOS (23) que le dicen
“Malagua”, avanzó un poco y paro, en donde este comenzó a
abusar sexualmente de ella, pero como me dejaba este me
golpeó dándome dos cachetadas y “Lalo” dijo que porque me
pegaba, pero como el tercer sujeto YOEL Rolando Vargas
Carbajal (18) me tenía agarrada de las manos, este abuso en
contra de mi persona..” además señala “…las relaciones
contra natura han sido por parte de Nicasio SANTOS
PORRAS (23) mientras que Jaime Bryan LAZARO ROCA (20)
fue por mi vagina y en ambos casos me agarraba de las manos el
3er. sujeto..” .
- Lo que ha sido corroborado con las propias versiones de los
denunciados: Jaime Bryan LAZARO ROCA, quien en su
manifestación policial de Fs. 16-19, indica en relación a la menor
agraviada “..yo la penetre por la vagina y contra natura lo realizó
Porras Santos”, señala en su manifestación policial de Fs. 20-23
“…Lázaro Roca la penetró contra natura y yo no me acuerdo si la
penetró por vía vaginal o anal” y Joel Rolando VARGAS CARBAJAL
en su manifestación policial de Fs. 24-27, precisa “.. ví que “lalo”
mantuvo relaciones sexuales con ella y luego “Malagua”,
señalándose claramente de dichas declaraciones que los
denunciados incurren en contradicciones, lo que deberá ser tomado
como un mero argumento de su defensa, más aún si se tiene en
cuenta el Certificado Médico Legal No. 025865-IS practicada a la
menor agraviada.
- El referido Certificado Médico Legal practicado a la menor
agraviada determina integridad física: Equimosis violácea de 1.5 cm
de diámetro en cara posterior externa tercio medio y otra. En cara
posterior tercio inferior, de antebrazo izquierdo. Ocasionado por
18
agente contundente duro. Conclusiones: 1. Himen complaciente. 2.
Signos de acto contra natura reciente..” y en el Certificado Médico
Legal No. 025866-EA de Fs. 34, practicado a la menor agraviada se
concluye “.. edad aproximada 17..”
- Por lo que estando a lo antes expuesto se advierte
fehacientemente los elementos suficientes que acreditan que
la dignidad sexual de la menor agraviada de iniciales R.F.L.O.
(17) ha sido vulnerada por los denunciados encontrándose por
tanto sus respectivas conductas dolosas subsumidas en el
delito denunciado, hecho que amerita se abra proceso de
investigación judicial a fin de determinar sus responsabilidad
penal.
Como sustento probatorio de los hechos puestos en conocimiento
del Ministerio Público, la Tercera Fiscalía Provincial Penal de
Santa Anita, presentó los siguientes medios probatorios:
La manifestación de la agraviada de Fs. 13/15; la manifestación
de los denunciados de Fs. 16/19, Fs, 20/23, Fs. 24/27
respectivamente; el Certificado Médico Legal No. 25866-EA de
Fs. 34, la partida de nacimiento de Fs. 35.
Asimismo de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de
la Ley Orgánica del Ministerio Público, se solicitó la actuación de
las siguientes diligencias:
1. La declaración instructiva de los denunciados
2. Se recaben los antecedentes penales y judiciales de los
denunciados.
3. Se reciba la declaración de la menor agraviada.
4. Se practique la pericia psicológica a la menor agraviada y a
los denunciados.
5. Se recabe el resultado de la pericia biológica del contenido
vaginal tomada de la menor agraviada.
VI. INVESTIGACIÓN JUDICIAL (INSTRUCCIÓN)
La instrucción o investigación es la primera etapa del proceso
penal y está dirigida a determinar la comisión y la responsabilidad
del autor. Es la etapa de preparación para el ejercicio de la acción
penal12
EUGENIO FLORIAN al referirse a la instrucción señala “(..) tiene
por objeto recoger el material para determinar, por lo menos
12 ANA CALDERON SUMARRIVA. Derecho Procesal Didáctico. ECAGAL. Fondo Editorial de la Escuela de
Graduandos AGUILA/CALDERON. Página 103.
19
aproximadamente, si el hecho delictivo se ha cometido, quién es
el autor y cuál es su culpabilidad. Esta fase se desenvuelve con
una serie de actos que se acumulan o se subsiguen a intervalos y
está caracterizada por el método del análisis.
En suma, la instrucción se orienta conclusivamente a la
averiguación de los datos identificativos de la punibilidad: de la
comisión del delito y de la fijación de la persona del culpable a
través de la adquisición de medios de prueba de cargo suficientes
como fuente de convencimiento, como etapa al juzgamiento.
Se inicia cuando el juez penal expide el auto de apertura de
instrucción, que determina, además, el inicio del proceso penal,
quienes van a ser procesados, el delito imputado, la identificación
de los agraviados, y además prevé la vía procesal a seguir; es
decir, delimita lo que es materia de investigación y fija los
parámetros de la acusación y de la sentencia.
El Juez Penal expedirá el auto apertorio de instrucción siempre
que se cumplan los requisitos de procesabilidad previstos en el
artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, los cuales son:
a) existencia de indicios suficientes o elementos de juicio
reveladores de un delito b) individualización del presunto autor o
partícipe y c) que la acción penal no haya prescrito o no
concurran otras causas de extinción de la acción penal.
Es reservado. Es una nota propia del sistema inquisitivo. Por esta
característica solo a quienes intervienen en el proceso pueden
conocer todo lo que ocurre en la instrucción, pero no los extraños.
Predominio de la escritura. En la etapa de instrucción predomina
la escritura. Las declaraciones orales se vierten inmediatamente
al papel procurando hacerlo con fidelidad. En cambio en la etapa
de enjuiciamiento predomina la oralidad.
En esta etapa tiene como fin general determinar cuando está
terminada la instrucción, siempre y cuando se tengan elementos
suficientes que acrediten la comisión del delito y la
responsabilidad de los autores.
En este tipo de proceso, concluida la etapa de instrucción los
autos son remitidos al fiscal provincial (decreto: vista fiscal) que
puede tomar las siguientes determinaciones:
- Si estima que la instrucción se encuentra incompleta o
defectuosa, expide su dictamen solicitando que se prorrogue
el plazo de instrucción por 30 días más, a fin que se subsanen
los defectos y se actúen las pruebas que faltan.
- Puede formular acusación.
20
- Puede solicitar el sobreseimiento de la causa.
Devueltos los autos al juzgado, se pueden tomar las siguientes
determinaciones:
- Expedir un auto de ampliación de la instrucción, señalando el
plazo concedido y las diligencias que deben actuarse.
- Si la instrucción es devuelta al juzgado penal con la acusación
provincial o el dictamen de sobreseimiento de la causa, los
autos deben ponerse de manifiesto por el término de 10 días
en la secretaría del juzgado.
6.1 Auto de apertura de Instrucción
Mediante Resolución No. Uno de fecha 16 de diciembre del 2006,
el Juzgado Penal de Turno Permanente, considerando que los
hechos descritos, tienen contenido penal, previsto en el inciso
tercero vigente modificado por la Ley veintiocho mil setecientos
cuatro y estando individualizado sus presuntos autores, debe de
procederse de conformidad con lo estipulado en el primer párrafo
del numeral setenta y siete del Código de Procedimientos
Penales.
Por otro lado, dada la gravedad de las imputaciones, además de
no haber demostrado de manera fehaciente con algún documento
inserto en autos, tener una actividad laboral lícita y actual,
presumiéndose que por el modo y circunstancias en que
sucedieron los hechos, los denunciados constituyen en un peligro
para la comunidad; deviniendo en este caso aplicable los
presupuestos legales establecidos en el artículo 135 del Código
Procesal Penal al presentarse de manera concurrente los
presupuestos legales que en él se establecen.
Que respecto a la vía procedimental aplicable al caso de autos,
corresponde lo establecido en la Ley 27507, esta resulta de
trámite ordinario, en tal virtud: se abre instrucción en la vía
ordinaria contra Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan
LAZARO ROCA, como presuntos autores y Joel Rolando
VARGAS CARBAJAL o YOEL Rolando VARGAS CARBAJAL,
como presunto coautor del delito contra La Libertad – Violación de
la Libertad Sexual de Menor de Edad, en agravio de la menor
signada con la clave cuatrocientos sesenta y siete – dos mil seis,
de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo
tercero de la Ley veintisiete mil ciento quince. Dictándose contra
los inculpados MANDATO DE DETENCION.
6.2 Diligencias realizadas
21
En el curso de la investigación judicial, se han realizado las
siguientes diligencias:
- Se ha recibido la declaración instructiva del procesado Nicasio
PORRAS SANTOS, obrante a folios 71 de los actuados y a fojas
115 obra el certificado de antecedentes penales, sin anotaciones
y a fojas 150 obra el certificado de antecedentes judiciales sin
anotaciones.
- Se ha recibido la declaración instructiva del inculpado Jaime
Bryan LAZARO ROCA y a folios 117 obra el certificado de
antecedentes penales y a fojas 149 el certificado de antecedentes
judiciales con anotaciones.
- Se ha recibido la declaración instructiva del inculpado Joel
Rolando VARGAS CARBAJAL, obrante a fojas 75 y a fojas 116,
obra el certificado de antecedentes penales y a fojas 151 obra el
certificado de antecedentes judiciales con anotaciones.
- A folios 165, obra el dictamen pericial de química forense
Toxicológico – Dosaje etílico No. 13797706 de los examinados
Nicasio PORRAS SANTOS, Joel Rolando VARGAS CARBAJAL y
Jaime Bryan LAZARO ROCA, con los siguientes resultados: 1.
Análisis toxicológico: Negativo. 2. Dosaje Etílico: Estado normal 3.
Sarro ungueal: No solicita.
- A folios 166, obra el dictamen pericial de química forense (Ex.
Toxicológico – Dosaje Etílico N O. 13796, practicado a la menor
agraviada, con los siguientes resultados: 1. Análisis Toxicológico:
Negativo 2. Dosaje Etílico: Ebriedad superficial (1.00 g/l) 3. Sarro
ungueal: No solicita.
- A folios 178/181, obra la evaluación psiquiátrica No. 00874-2007-
PSQ de la División de Exámenes Clínico Forenses del Instituto de
Medicina Legal, con las siguientes conclusiones: Después de
evaluar a LAZARO ROCA Jaime Bryan, somos de la opinión: 1.
Personalidad con rasgos pasivo agresivos y disóciales. 2. No
presenta psicopatología de psicosis 3. Inteligencia clínicamente
normal. 4. No presenta variables sexuales 5. No presenta
disfunciones sexuales. 6. Capacidad eréctil conservada. 7.
Preferencia heterosexual.
- A folios 182/185, obra la evaluación psiquiátrica No. 000875 –
2007-PSQ de la División de Exámenes Clínico Forense de
Instituto de Medicina Legal, con las siguientes conclusiones:
Después de evaluar a PORRAS SANTOS, somos de la opinión
que presenta: 1. Personalidad con rasgos disóciales. 2. No
presenta psicopatología de psicosis. 3. Inteligencia clínicamente
normal. 4. No presenta variantes sexuales. 5. No presenta
22
disfunciones sexuales. 6. Capacidad eréctil conservada. 7.
Preferencia heterosexual.
6.3 Diligencias No actuadas en la Instancia Judicial
- La pericia psicológica de la menor agraviada.
- La declaración testimonial de Juana Yupanqui Gutiérrez
- La diligencia de confrontación entre el procesado Jaime Bryan
LAZARO ROCA y la menor agraviada signada con la Clave
cuatrocientos sesenta y siete – dos mil seis.
6.4 Dictamen Final procedente de la 50 Fiscalía Provincial Penal
Titular
Con fecha 20 de Junio del 2007, la Fiscal del Quincuagésima
Fiscalía Provincial de Lima Reos en Cárcel, emitió el Dictamen
No, 125-2007, haciendo conocer la situación jurídica de los
procesados, se encuentran con MANDATO DE DETENCIÓN y se
devuelven el Expediente No. 36316 – 2006 a folios 254 ante el
señor Juez del Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Penal
de Lima.
6.5 Recuso de apelación contra el Mandato de Detención
Entre las garantías de la administración de justicia penal se
encuentra el derecho de impugnación, entendido como el derecho
a refutar, a contradecir y a atacar:
El recurso de apelación procede en los siguientes casos:
- Autos que declaran no haber lugar a la apertura de
instrucción.
- Resoluciones que resuelven incidentes.
- Autos de embargo.
- Autos de detención.
- Autos de libertad provisional
- Sentencias expedidas en procesos sumarios.
El recurso de apelación, el cual es el medio impugnatorio
tradicional y más conocido. Este recurso tiene por objeto la
revisión de una resolución por el Superior Jerárquico, a fin de que
la deje sin efecto o la sustituya por otra que sea acorde con la
Ley. Determina un nuevo estudio del problema que plantea la
resolución y a través de él se busca remediar un error judicial.
En tal sentido en el presente caso, el procesado Jaime Bryan
LAZARO ROCA, presentó un recurso de apelación, solicitando
23
variación de detención por la de comparecencia restringida, de
conformidad con lo previsto en el artículo 143 del Código
Procesal Penal, fundamentado que según los medios probatorios
actuados indican que no habría proporcionalidad con la medida
restrictiva de la libertad y que la prognosis de la pena, será
evaluada por el Superior Jerárquico, teniéndose en cuenta la
comisión del delito, con la vinculación del imputado con el hecho
punible, en tanto ello no sucede es menester también atender los
derechos del procesado a fin de no atentar contra sus derechos
constitucionales.
Declarando improcedente solicitud de revocatoria del
mandato de detención solicitado por el procesado Jame Bryan
LAZARO ROCA.
Con fecha 05 de julio del dos mil siete, el Juez del 50 Juzgado
Penal de Lima, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de
revocatoria del Mandato de Detención solicitado por el procesado
Jaime Bryan LAZARO ROCA, en la instrucción que se le sigue por
el delito contra la Libertad – Violación de la Libertad Sexual en
agravio de la clave cuatrocientos sesenta y siete – dos mil seis.
Estando a lo que se viene acreditando que la agraviada es menor
de dieciocho años de edad y habiendo admitido el aludido
procesado haber tenido relación sexual con la agraviada, se
advierte que no han surgido nuevos elementos de prueba que
hagan prever que la pena a imponerse en caso de encontrarse
responsable del delito imputado que no sería inferir a cuatro años
de pena privativa de libertad por lo que no existen nuevas pruebas
razonables hasta el momento que contradigan las que en su
oportunidad tuvo en cuenta la A’QUO para dictar mandato de
detención vinculados a su inocencia, los mismos que serán
valorados al momento de resolver el fondo de la causa que siendo
esto así de conformidad con el último párrafo del artículo ciento
treinta y cinco vigente del Código Procesal Penal modificado por
el artículo segundo de la ley veintisiete mil setecientos cincuenta y
tres, motivo por el cual se resolvió declarar improcedente la
indicada solicitud de revocatoria.
6.6 Acusación fiscal – Penal y Reparación civil
Según la doctrina reciente, la acusación fiscal es el momento del
ejercicio de la acción penal, porque solo en ella se expresa la
pretensión punitiva, que comporta la petición de pena y la
reparación civil.
En el Perú, es el Ministerio Público quien tiene la función de
acusar, esta función es pública, conforme lo es la naturaleza de la
acción penal, aun cuando se conceda su ejercicio a particulares.
24
La acusación fija definitivamente la persona que debe ser
sometida a juicio y el hecho acerca del cual debe versar el debate.
El fiscal debe mantenerse durante el juicio oral dentro de los
límites de su acusación.
Delimita también la sentencia, la condena tiene que comprender
solo a las personas y delitos que han sido señalados en la
acusación.
La acusación está en relación directa con el auto apertura de
instrucción. El auto de apertura enrumba el proceso y más tarde,
la acusación fiscal.
En el inciso 4) del artículo 92 del Decreto Legislativo No. 052 se
distingue dos clases de acusación:
Acusación sustancial, el cual es emitido si las pruebas actuadas
en la investigación policial y en el curso de la instrucción llevan al
fiscal a la convicción de la responsabilidad del procesado.
Acusación formal, el cual es emitida cuando existen dudas
razonables y el fiscal superior formula su acusación escrita para
que oportunamente se procesa al juzgamiento del procesado.
En el presente caso, con fecha 26 de setiembre del 2007,
mediante Dictámenes No. 667 y 707-07, obrante a folios 328 y
336, siguientes de los actuados, la 7ma. Fiscalía Superior en lo
Penal de Lima, formuló la acusación penal sustancial, contra
Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan LAZARO ROCA, como
autores del delito contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de
Menor de Edad, en agravio de la menor signada con la clave
número cuatrocientos sesenta y siete – dos mil seis; asimismo
contra Joel Rolando VARGAS CARBAJAL, como cómplice del
delito contra la Libertad Sexual de Menor, en agravio de la menor
signada con la clave número cuatrocientos sesenta y siete – dos
mil seis; en aplicación de los artículos 11, 12,23,25 segundo
párrafo, 45, 46, 92,93 e inciso tercero del artículo 173 del Código
Penal, modificado por la Ley No. 28704 y se le impongan a
Nicasio PORRAS SANTOS y Jaime Bryan LAZARO ROCA:
VEINTISIETE AÑOS de Pena Privativa de la libertad, fijándosele
el pago de DOS MIL NUEVOS SOLES, por concepto de
reparación civil, que deberá abonar solidariamente a favor de la
agraviada, y asimismo a Joel Rolando VARGAS CARVAJAL, la
pena de VEINTICINCO AÑOS de pena privativa de la libertad y el
pago de MIL NUEVOS SOLES, por concepto de reparación civil,
que deberá abonar a favor de la agraviada.
6.7 Auto enjuiciamiento
25
Con fecha 05 de Octubre del 2007, el Juez de la Primera Sala en
lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior
de Justicia de Lima, declaró haber mérito para pasar a juicio oral
contra Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan LAZARO ROCA,
como autores del delito contra la Libertad Sexual – Violación
Sexual de Menor de edad, en agravio de la menor signada con la
clave No. Cuatrocientos sesenta y siete – dos mil seis; asimismo
contra Joel Rolando VARGAS CARVAJAL, como cómplice del
delito contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de Menor, en
agravio de la menor signada con la clave 477-2006, señalándose
fecha para el inicio del juicio oral el día viernes 26 de Octubre del
2007, de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Superior
en su Dictamen que obra a fojas ciento cincuenta y cinco.
VII. SENTENCIA
La sentencia es la decisión final que legítimamente dicta un juez o
tribunal. Es el medio ordinario de dar término a la pretensión
punitiva y su consecuencia legal es la cosa juzgada13.
La sentencia es el acto procesal más importante, pues es la
expresión de convicción sobre la verdad en cada caso concreto;
en ella se declara si existe o no un hecho típico y punible, además
se atribuye la responsabilidad a una o varias personas,
imponiéndoles la pena o medida de seguridad que corresponda
según sea el caso.
La sentencia consta de tres partes:
- Parte expositiva o declarativa. En esta parte se relatan los
hechos que fueron materia de investigación y juzgamiento y
además el desarrollo del proceso en sus etapas más
importantes.
- Parte considerativa o motivación. La motivación de la
sentencia constituye una exposición unitaria y sistemática de
las apreciaciones y valoraciones realizadas por el juzgador y
que justifican el fallo. La motivación de la sentencia es un
principio legal y una garantía para el condenado y la sociedad;
mediante ella se elimina toda sospecha de arbitrariedad,
parcialidad e injusticia.
- Parte resolutiva o fallo. Es la parte final de la sentencia y es
la materialización de la potestad jurisdiccional.
Por el fallo, la sentencia penal puede ser:
13 ANA CALDERON SUMARRIVA. Derecho Procesal Penal Didáctico. EGACAL. Fondo Editorial de la Escuela
de Graduando Águila/ Calderón. Página 182
26
Sentencia condenatoria, el cual se emite cuando el juez llega a
la certeza sobre la comisión del delito y la responsabilidad del
autor, entonces se impone la pena prevista que puede ser
efectiva o suspendida.
Sentencia absolutoria, el cual libera de la acusación fiscal, es
decir, libera de la imputación que motivó el proceso. Se presenta
en los siguientes casos:
- Por inexistencia del delito imputado
- Cuando se establece que el imputado no es el autor del delito.
- Cuando el acusado se encuentra comprendido en alguna
causal que lo exime de responsabilidad.
- Cuando las pruebas actuadas en el proceso no son suficientes
para demostrar la culpabilidad del procesado. En este caso se
aplica el principio in dubio pro reo.
La sentencia absolutoria debe contener la exposición del hecho
imputado, la declaración de que éste no se ha realizado, las
pruebas que demuestran la inocencia del imputado o aquellas
que no son suficientes para demostrar su responsabilidad. Debe
disponer la anulación de los antecedentes penales y judiciales por
los hechos de juzgamiento, el levantamiento de las medidas
cautelares y la libertad inmediata si el procesado estuviera
detenido.
En el presente caso, el Colegiado “B” de la Primera Sala Penal
para procesados con Reos en Cárcel de Lima, el 22 de febrero
del 2008, fundamentado en un andamiaje procesal
precedentemente, escrito asumiendo conclusivamente que la
aplicación del Principio de Leibniz, ha demostrado frondosa y
sólidamente la responsabilidad de los acusados, en aplicación
de los artículos once, doce, veintitrés, veinticinco segundo
párrafo, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, noventa y dos y
noventa y tres e inciso tercero del artículo ciento setenta y tres del
Código Penal modificado por la Ley Veintiocho mil setecientos
cuatro y el artículo doscientos ochenta y tres y doscientos
ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales; en la cual
se FALLO condenando a Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime
Bryan LAZARO ROCA y Joel Rolando VARGAS CARBAJAL o
YOEL Rolando VARGAS CARBAJAL por el delito Contra la
Libertad Sexual de menor de edad, en agravio de la menor clave
número cuatrocientos sesenta y siete guión dos mil seis, a
Nicasio PORRAS SANTOS, a la pena de VEINTE AÑOS de pena
privativa de Libertad: a Jaime Bryan LAZARO ROCA a la pena de
DIECIOCHO AÑOS de pena privativa de libertad y Joel Rolando
27
VARGAS CARVAJAL o YOEL Rolando VARGAS CARVAJAL a la
pena de DIEZ AÑOS de pena privativa de libertad: la misma que
teniendo en consideración que el sentenciado Nicasio PORRAS
SANTOS, viene sufriendo carcelería desde el catorce de
diciembre del dos mil seis, vencerá el trece de diciembre del dos
mil veintiséis, y, Jaime Bryan LAZARO ROCA, viene sufriendo
carcelería desde el catorce de diciembre del dos mil seis; vencerá
el trece de diciembre del dos mil veinticuatro; y, Joel Rolando
VARGAS CARBAJAL o YOEL Rolando VARGAS CARBAJAL
viene sufriendo carcelería desde el catorce de diciembre del dos
mil seis, vencerá el trece de diciembre del dos mil dieciséis; y
FIJO en la suma de TRES MIL NUEVOS SOLES que deberá
abonar el sentenciado Nicasio PORRAS SNATOS, DOS MIL
NUEVOS SOLES que deberá abonar el sentenciado Jaime
Bryan LAZARO ROCA y MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES,
que deberá abonar el sentenciado Joel Rolando VARGAS
CARVAJAL, por concepto de reparación civil a favor de la menor
agraviada: MANDARON : Que quede consentida y ejecutoriada.
La sentencia emitida, tuvo como fundamento las principales
consideraciones:
Que, en aplicación del principio de la Razón Suficiente al caso de
Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan LAZARO ROCA y Joel
Rolando VARGAS CARBAJAL o YOEL Rolando VARGAS
CARBAJAL; puesto que el principio de la razón suficiente es el
fundamento de toda verdad, porque nos permite establecer cuál
es la condición, esto es, la razón de la verdad de una proposición.
Para el genio de LEIPZING, Lugar de su nacimiento – sin un
razón suficiente no se puede afirmar cuando una proposición es
verdadera y dado lo que sucede responde a una razón
determinante, conociendo esa razón se puede saber lo que
sucederá en el futuro este el fundamento de la ciencia
experimental. Sin embargo dado los límites del intelecto humano,
dichas razones muy a menudo no pueden ser conocidas por
nosotros.
Que, según el principio de no contradicción, se planteó las
siguientes hipótesis afirmativas:
¡Los acusados Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan LAZARO
ROCA y Joel Rolando VARGAS CARBAJAL o YOEL Rolando
VARGAS CARBAJAL, son culpables!
Esta hipótesis cuenta con las siguientes premisas:
1) Por qué la agraviada a la sazón de los hechos tenía diecisiete
años y cuatro meses, toda vez que el ilícito materia de
juzgamiento ocurrió entre la una y la diez de la noche del día
28
catorce de diciembre del dos mil seis y la víctima nació el
diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
2) Por qué el artículo setenta y tres del Código Penal, modificado
por la Ley veintiocho mil setecientos sesenta y cuatro,
sanciona con la pena privativa de libertad no menor de
veinticinco ni mayor de treinta al que tenga acceso carnal por
vía vaginal, anal o bucal con una menor de cuya edad fluctúa
entre los catorce y menor de dieciocho años de edad.
3) Por qué la conducta dolosa de los acusados resulta
pétreamente insoterrable por cuanto sus propias
declaraciones permiten la lectura y consecuente interpretación
de que los dos primeros se turnaron en el manejo del moto car
de propiedad de Milagros LAZARO ROCA, alternancia
copulativa con la víctima.
4) Por qué conforme fluye de las declaraciones testimoniales
subsiguientemente incorporadas tanto cuantitativa como
cualitativamente, los acusados conocían de la insólita
“posición incitadora” de la agraviada, quien como dice
CABANELLAS “no era de moralidad muy severa”, empero
conforme es del dominio de la comunidad jurídica
internacional, inclusive las prostitutas pueden ser víctima de
actos violatorios sexuales, citando inclusive al autor argentino
que: “con variaciones escasas en mil novecientos treinta y
dos, mil novecientos cuarenta y cuatro y mil novecientos
sesenta y tres, el Tribunal Supremo declaro que la
condición de honesta no se requería en la víctima”.
Refiere el Colegiado, que se trataba de una menor de dieciocho
años, que si bien es cierto que su conducta genera críticas
(escapó de su casa como lo aseveró dos veces en el juicio oral) y
es indisimulable partenier de todos los moto taxistas que gozaban
de su compañía y según los testigos con proclividad al
alcoholismo; resultando absolutamente impropia para una menor
de edad y que inclusive el texto de la norma emerge draconiano y
muy factiblemente inaplicable para casos ordinarios de copula
bilateral, en caso presente a criterio del colegiado, la ley
especifica; si es aplicable precisamente para los acusados han
incurrido por cuando menos en el dolo eventual de turnarse
introductoriamente en los predios íntimos de la agraviada,
colisionando con la obligación estatal del proteger a esta y a su
inconcultable dignidad.
5) Por qué lo expuesto por los testigos respecto de la conducta de la
agraviada grafica que dicha conducta los motivo a la interiorizarse
29
en la problemática a todas luces advertible como hechos
contrarios a la Ley vale decir: Que hubo concertación dolosa.
6) Por qué a fojas treinta y tres obra el certificado médico legal de
fecha catorce de diciembre del dos mil seis, a las veintitrés horas
con cinco minutos, practicado en la agraviada menor, que frente al
examen médico presento, en cuanto a los antecedentes,
integridad física, integridad sexual y conclusiones, la de tener
hematoma, sugilación, himen complaciente y lesiones en el
esfínter anal y concomitantemente la existencia de significativa
cantidad de semen al interior de la vagina, todo lo cual emerge
como piedra angular para determinar indubitablemente la praxis
violatoria agravada materia del pronunciamiento.
7) Por la gravitación procesal del dictamen pericial de química
forense, obrante a fojas 165, examen toxicológico dosaje etílico
tomado a las dos horas con cincuenta minutos del día quince de
diciembre del dos mil seis, en el que los acusados aparecen con
cero sesenta gramos por litro de sangre; y cero cincuenta y cinco
por litro de sangre y cero sesenta y tres por litro de sangre, bajo el
concepto de dosaje etílico estado normal, en lo que corresponde a
Nicasio Porras Santos, Joel Rolando Vargas Carbajal y Jaime
Bryan Lázaro Roca, respectivamente.
8) Por qué a fojas sesenta y seis obra el examen toxicológico
practicado a las dos horas con cuarenta y cinco minutos del día
quince de diciembre ala agraviada quien presenta un gramo de
alcohol por litro de sangre evidenciando ebriedad superficial. Que
sin embargo a la sazón de la ratificación pericial en el inicio oral
quedó claro que dicha cantidad implica que el momento de los
hechos – seis horas antes – la agra viada pudo haber tenido un
cincuenta por ciento adicional o algo más de alcohol,
desplazándose por lo tanto por los predios de la ebriedad
manifiesta que existe cuando el dosaje supera el gramo y medio
de alcohol por litro de sangre.
9) Por qué al ser evaluado psiquiátricamente el acusado Joel
Rolando Vargas Carbajal, trata estéril mente por cierto, de
excluirse del escenario de los hechos; contando con la cobertura
de Bryan Lázaro Roca, quien al interior de la evaluación
psiquiátrica evaluada su parte también pretende excluir a Joel, en
tanto que por otro lado grafica la además inconsulta penetración
anal cuando incide en que la agraviada bajo las expresiones “¡AU
AU SUELTAME! FUE POSEÍDA por Nicasio reprochándole la
agraviada ¡que me has hecho! ¡quería llorar! ¡no llores!, caliente y
la chica le quería como arañar a porras la empuja y le quería tirar
un puñete creo – somos tres, uno esta inocente, por mirar estaba
tomando con el dueño de la cantina y se la levantaron con todo,
30
la chica empezó a llorar se la llevaron al médico legista, creo que
tiene diecisiete o dieciocho años se llama rocio no se mas”.
10) Que, por lo demás, los debates al interior del juicio oral no hacen
sino que demostrar el forzamiento sexual al que interiorizaron los
acusados a la menor agraviada primacía de la realidad, que
adquiere dimensiones insoterrables no solo por la confesión
policial fiscal del acusado Joel VARGAS CARBAJAL y la alusión
efectuada por Nicasio PORRAS, sino porque la agraviada expuso
que Joel Rolando VARGAS CARBAJAL también se encontraba en
el lugar de los hechos precisando que él no la violó, pero que la
cogió de la mano facilitando el acto violatorio del que fue víctima
de todo lo cual, resulta evidente el agarramiento de mano o
inexistente acto colaborativo, lo cierto es que esta amplia e
inapelablemente demostrado a través del nivel policial fiscal, de la
instrucción y del propio juicio oral que el acusado Joel VARGAS
intervino en el escenario de los hechos como conductor de la
motocicleta; actuación que desde luego, bajo ningún punto de
vista valedero puede minimizarse a la hora de la precisión de las
responsabilidades de cada uno de los acusados.
VIII. RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA
SENTENCIA EMITIDA POR LA PRIMERA SALA PENAL PARA
PROCSADOS CON REOS EN CARCEL DE LIMA
El recurso de nulidad es el medio impugnatorio de mayor jerarquía
previsto en el Código de Procedimientos Penales. Dentro de nuestro
ordenamiento procesal. El recurso de nulidad tiene un doble carácter:
a. De casación. Opera como la casación de forma o casación
Española. Se presenta por un defecto de procedimiento y se limita
a subsanarlo, anulando lo actuado con posterioridad y
devolviendo la causa al tribunal de origen para que proceda con
arreglo a derecho.
b. De instancia. En cuanto vigila la correcta aplicación de la ley
realizada por los tribunales inferiores. Puede anular o modificar
las sentencias inferiores cuando la ley ha sido indebidamente
aplicada o erróneamente interpretada. Puede enmendar la
resolución indicando qué norma es aplicable.
En suma, el recurso de nulidad procede contra decisiones tomadas
por la Sala Penal Superior en procesos ordinarios. Contra las
sentencias de vista pronunciadas por la Sala Penal en un proceso
sumario o en un procedimiento especial para delitos privados es
improcedente el recurso de nulidad.
En el presente caso, con fecha 25 de febrero, 04 y 07 de marzo del
2008, los sentenciados Joel VARGAS CARBAJAL, Nicasio PORRAS
31
SANTOS y Jaime Bryan LAZARO ROCA, respectivamente;
interpusieron recurso de nulidad por escrito de la sentencia emitida
por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de Lima, el 22 de
febrero del 2008, de conformidad con la Ley No. 27454 que modifica
el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.
8.1 Auto de la Primera Sala Especializada en lo Penal concediendo
se eleve los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia de la República.
Con fecha 18 de junio del año dos mil ocho, la Primera Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, dispuso se eleve los autos a la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud
de los recursos de nulidad interpuestos por los sentenciados Nicasio
PORRAS SANTOS, Jaime Bryan LAZARO ROCA y Joel Rolando
VARGAS CARVAJAL o YOEL Rolando VARGAS CARBAJAL, contra
la sentencia dictada en fecha veintidós de febrero del dos mil ocho,
habiendo cumplido los sentenciados con fundamentarla de
conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo trescientos
del CPP, modificado por el DL No. Novecientos cincuenta y nueve.
8.2 Dictamen del Fiscal Supremo sobre nulidad en la Resolución
recurrida.
Con fecha 03 de noviembre del 2008, la Segunda Fiscalía Suprema
en lo Penal mediante Dictamen No. 2245-2008-MP-2FSP, obrante a
folios 593 de los actuados, opinó que se declare que no hay nulidad
en la sentencia recurrida, considerando las declaraciones
incriminatorias de la agraviada, sindicando a los sentenciados Jaime
Bryan LAZARO ROCA y Nicasio PORRAS SANTOS, como las
personas que le practicaron sucesivamente el acto sexual por la vía
vaginal y anal, respectivamente, precisando, además, que mientras
el primero consumaba el hecho en su agravio, los acusados Joel
Rolando VARGAS CARBAJAL, se encargó también de sujetarla de
los brazos; versión incriminatoria que ha sido corroborada con el
Certificado Médico Legal a fojas 33, el cual concluye que la
agraviada presenta “signos de acto contra natura reciente y lesiones
extra genitales; aun cuando señala que presenta “himen
complaciente”, se encontró en su vagina abundante cantidad de
espermatozoide, conforme se desprende del Certificado Médico
Legal de fojas 252.
Del mismo modo, las manifestaciones incriminatorias de la
agraviada, se corrobora con las declaraciones auto inculpatorias del
procesado Jaime Bryan LAZARO ROCA, quien admitió haber
mantenido relaciones sexuales con la agraviada, alegando que fue
con su consentimiento e imputando a su co encausado Nicasio
32
PORRAS SANTOS, como la persona que también le practicó acto
contra natura.
Igualmente, se confirma con Las manifestaciones del acusado
Nicasio PORRAS SANTOS, quien en la parte final de su declaración
policial de fs. 20/23 y en el juicio oral de fs. 371/372 y 373/374,
admitió haber sostenido relaciones sexuales por la vía anal con la
víctima, incriminando también a co imputado Jaime Bryan Lázaro
Roca, como la persona que también la ultrajó por la vía vaginal.
Si bien, la agraviada le atribuye haber participado en la ejecución
misma del evento delictivo en su agravio, precisando en su
manifestación policial de fs, 13/15 y en el juicio oral de fs. 426/433,
que el acusado Joel Rolando VARGAS CARBAJAL, fue la persona
que mientras sus co imputados sucesivamente le ultrajaban
sexualmente, le sujetaba de las manos; sin embargo, dicha versión
no ha sido confirmada con otras pruebas de cargo.
En cuanto al agravio de los acusados, de que en sus conductas
concurre el Error de Tipo, cabe señalar que el acusado Joel
VARGAS CARBAJAL, durante la pericia psiquiátrica de fs. 174/177,
ha manifestado que sí sabía que la agraviada tenía 17 años de edad.
8.3 Resolución Suprema que resuelve el Recurso de Nulidad
(Decisión Final con Autoridad de Cosa Juzgada.
Con fecha 02 de Diciembre del 2008, la Corte Suprema de Justicia
de la República, mediante Ejecutoria Suprema obrante en folios 598
de los actuados, DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia
de fecha veintidós de febrero del dos mil ocho, de fojas quinientos
diecisiete, que condena a Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan
LAZARO ROCA y Joel Rolando VARGAS CARBAJAL o YOEL
Rolando VARGAS CARBAJAL, por el delito contra la Libertad Sexual
de menor de edad en agravio de la menor de clave cuatrocientos
sesenta guión dos mil seis; y le impone al primero de ellos VEINTE
AÑOS de pena privativa de la Libertad, al segundo DIECIOCHO
AÑOS y al tercero DIEZ AÑOS de pena privativa de la libertad; fija en
tres mil, dos y mil quinientos nuevos soles de reparación civil,
respectivamente, el monto que cada uno deberá de abonar a favor
de la agraviada; REFORMANDOLA: ABSOLVIERON de la
ACUSACIÓN FISCAL Y ORDENARON la anulación de sus
antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia
del citado ilícito; así como el archivamiento definitivo del proceso. Y
DISPUSIERON la inmediata libertad de los absueltos, considerando
principalmente los siguientes fundamentos:
- Que, la defensa del procesado PORRAS SANTOS, en su escrito
de fundamentación de agravios de fojas quinientos ochenta y seis,
así como del encausado LAZARO ROCA al sustentar que sus
33
agravios de fojas quinientos sesenta, coincidentemente señalan,
que no se ha determinado con exactitud la verdadera edad de la
supuesta agraviada, agregan que tampoco se han tenido las
diversas contradicciones en las que ha incurrido la menor, quien
voluntariamente accedió a sostener relaciones sexuales
sucesivamente producto del estado de embriaguez en el que se
encontraba, situación similar a de los recurrentes, que aunado, el
desconocimiento de la edad que tenía les debe ser aplicado el
ERROR TIPO y procederse a su absolución.
- Que, de otro lado, el imputado VARGAS CARBAJAL al sustentar
sus agravios mediante escrito de fojas quinientos sesenta y siete,
refiere que la Sala Penal Superior ha omitido valorar la
declaración de la propia agraviada, quien ha señalado
uniformemente no haber sido agredida sexualmente por el
recurrente, de igual manera, no se ha valorado las versiones de
sus co encausados, quienes corroborando su inocencia, han
indicado que no fue partícipe en el acto delictivo, infringiendo con
ello el debido proceso y el principio del indubio pro reo.
- Que, el certificado médico legal de fojas treinta y cinco y la partida
de nacimiento correspondiente a la agraviada de fojas doscientos
treinta y cinco, no son concluyentes para establecer la
culpabilidad de los encausados en la comisión del delito, puesto
que se limita a corroborar que ésta tuvo relaciones sexuales vía
vaginal y anal, esta situación no revela a este Supremo Tribunal
para examinar la defensa sostenida por los imputados,
consecuentemente, el asunto materia de controversia a dilucidar
gira en torno a poder determinar si estas relaciones sexuales
fueron consentidas como lo afirman o por el contrario, fueron
realizadas mediante violencia como lo sostiene la agraviada.
- Que, la versión incriminatoria de la agraviada no resulta
convincente, en principio porque la negativa que refiere la
agraviada de consentir el contacto sexual con los procesados
LAZARO ROCA y PORRAS SANTOS, no se infiere con ningún
elemento de juicio suficiente que genere convicción, así se tiene
que la agraviada al rendir su referencial ante el Juez de la causa a
fojas doscientos treinta y dos, señaló que en el momento que era
objeto de abuso sexual “.. pedí auxilio, grité y es cuando la policía
vino y realizó la intervención”, actitud totalmente distinta a la que
afirmó haber realizado cuando rindió su manifestación policial de
fojas trece, puesto que ella se limitó a mencionar “que los insulté ,
pero no podía hacer nada más, porque mi cuerpo estaba
adormecido”, lo que se infiere que la agraviada no solicitó ayuda,
debido que los propios efectivos de la policía quienes dejan
constancia que su intervención no fue a solicitud de la agraviada,
34
sino fue circunstancial a pedido de los vecinos del lugar por la
presencia de un vehículo menor sospechoso, conforme se
acredita en el atestado policial.
- Que, pese a que la Sala Penal Superior señala que ha existido un
forzamiento sexual, conclusión que a criterio este Supremo
Tribunal resulta erróneo, dado que el certificado médico legal, no
exhibe lesiones producto de una resistencia ofrecida por la
agraviada como lo alega, así se tiene que no se evidencia golpes
o fricciones entre sus piernas y las equimosis producidas sólo se
limitan al antebrazo izquierdo y a la región external, pero sin
observarse mayores detalles que confirmen la existencia de
violencia o de coerción física; que en dicho contexto, y
habiéndose colegido una relación consentida, cabe traer a
colación los alcances del Acuerdo Plenario número cuatro – dos
mil ocho / CJ / ciento dieciséis, el que en su considerando noveno
señala “ ..en cuanto a la exención de responsabilidad penal por
consentimiento del titular del bien jurídico afectado, aplicable al
delito de violación sexual, debe ampliarse el duodécimo
fundamento del Acuerdo Plenario número siete – dos mil siete
/CJ/ ciento dieciséis, a toda relación voluntaria mantenida con
adolescentes de catorce a dieciocho años de edad. Es menester,
en consecuencia dejar sin efecto dicho Acuerdo Plenario en lo
relativo a la penalidad atenuada cuando el sujeto pasivo es menor
de dieciséis y mayor de catorce de catorce años, en tanto, que el
acto sexual que tuvieron los procesados LAZARO ROCA y
PORRAS SANTOS con la agraviada, quien a la fecha de los
hechos tenía más de diecisiete años conforme consta de su
Partida de nacimiento de fojas doscientos treinta y cinco fueron
realizadas de mutuo consentimiento, entendido como “cualquier
decisión de la persona, en ejercicio de su derecho de
autodeterminación” ¿volenti non fit injuria?, por lo que, atendiendo
a que la conducta imputada se encuentra comprendida como
causa de justificación que elimina la anti juridicidad, en virtud del
numeral quince del artículo veinte del Código Penal, corresponde
absolverlos de la acusación fiscal de conformidad al artículo
doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos
Penales.
- Que, respecto al procesado Joel Rolando VARGAS CARBAJAL,
habiéndose establecido un mutuo acuerdo para sostener relaciones
sexuales, resulta inadmisible la existencia de complicidad de su
parte en su consumación, máxime, si sus co procesados como la
propia agraviada han sostenido que éste último no tuvo trato sexual
con ésta última, posición que coincide con la del Colegiado Superior
cuando concluyó que única intervención fue “que fungió de
35
conductor de la moto car”, en dicho sentido también le corresponde
su absolución de la acusación fiscal.
IX. ANALISIS DEL PROCESO
9.1 De la investigación preliminar y denuncia formulada
La investigación preliminar llevada a cabo por la dependencia policial
realizada por la Comisaría de YERBATEROS, en mérito a lo
dispuesto por el Ministerio Público, se realizó dentro del plazo
señalado por éste organismo constitucional autónomo, dicho
resultado fue plasmado en el Atestado Policial No. 150-05-VII-
DIRTEPOL-DIPOLMET-E1CY-SEINCRI, en cuyas conclusiones se
señala que los denunciados Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime
Bryan LAZARO ROCA, como presuntos autores y JOEL ROLANDO
VARGAS CARBAJAL o YOEL ROLANDO VARGAS CARBAJAL,
coautor del delito contra la Libertad – Violación de la Libertad
Sexual, en agravio de la menor INICIALES R.F.L.O. de 17 años.
En cuanto a la denuncia fiscal, se tiene que con fecha 15 de
diciembre del 2008, el Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía
Provincial Penal Descentralizada de Santa Anita, formalizó la
denuncia penal, ante el Juez Penal de Turno Permanente de Lima,
básicamente basados de la investigación policial, manifestación de
la agraviada, las manifestaciones de los acusados, la partida de
nacimiento y el certificado médico legal de la agraviada; es decir,
advirtiéndose los elementos suficientes para acreditar que la
dignidad de la menor agraviada de iniciales R.F.L.O. (17) fue
vulnerada por los denunciados encontrándose por tanto sus
respectivas conductos dolosas subsumida en el delito denunciado, lo
que dio motivo suficiente para abrir el proceso de investigación
judicial con el propósito de determinar la respectivas responsabilidad
penales.
9.2 De la Etapa de instrucción y acusación formulada
En el presente caso, el Juez Penal en mérito a la denuncia fiscal
interpuesta, abrió instrucción sumaria contra los denunciados en la
vía ordinaria contra Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan
LAZARO ROCA, como presuntos autores y Joel Rolando VARGAS
CARBAJAL o YOEL Rolando VARGAS CARBAJAL, como presunto
coautor del delito contra La Libertad – Violación de la Libertad Sexual
de Menor de Edad, en agravio de la menor signada con la clave
cuatrocientos sesenta y siete – dos mil seis, de conformidad con lo
establecido en el inciso primero del artículo tercero de la Ley
veintisiete mil ciento quince. Dictándose contra los inculpados
MANDATO DE DETENCION.
36
En esta etapa de instrucción se advierte que no llevaron a cabo
algunas diligencias que no fueron actuadas como por ejemplo la
diligencia de confrontación entre el procesado Jaime Bryan Lázaro
Roca y la menor agraviada así como la pericia psicológica de la
agraviada, importante para esclarecer la veracidad de los hechos
imputados.
Con fecha 20 de Junio del 2007, la Fiscal del Quincuagésima
Fiscalía Provincial de Lima Reos en Cárcel, emitió el Dictamen No,
125-2007, haciendo conocer la situación jurídica de los procesados,
se encuentran con MANDATO DE DETENCIÓN y se devuelven el
Expediente No. 36316 – 2006 a folios 254 ante el señor Juez del
Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima.
Respecto a la acusación formulada, debo señalar que si bien fue
emitido de conformidad con los artículo 159 inciso 6 de la
Constitución Política. 92 inciso 4) de la Ley Orgánica del Ministerio
Público y 225 del Código de Procedimientos Penales, sin embargo,
además de no haber sido expedido dentro del plazo legal
establecido (20 días naturales) se concluye que los acusados que
resultan ser responsables del hecho investigado, basándose en los
actos de investigación realizados a nivel pre jurisdiccional y
jurisdiccional, los cuales solo acreditaban insuficiente
fundamentación que fluye de la investigación policial, para
considerarlos responsables de los hechos a los encausados. En
cuanto al auto apertorio de instrucción, se puede considerar como un
dictamen válidamente emitido, tanto más si solamente se constituye
como un acto postulatorio que podría o no ser acogido por el juez.
En cuanto a la solicitud de revocatoria del mandato de detención
solicitado por el procesado Jaime Bryan Lázaro Roca, con fecha de
Julio del 2007, ante el Juez del 50 Juzgado Penal de Lima, que
declaró improcedente, se advierte que no tomo en cuenta que la
presunta agraviada contaba con más de 17 años de edad en el
momento de los hechos, y solo se acreditaba la existencia de una
simple fotocopia de la partida de nacimiento que no acreditaba la
veracidad y la certeza; solamente existía un certificado médico legal
No. 025866, respecto de la edad cronológica aproximada que corren
a folios 34, que señala edad aproximada 17 años, es decir,
netamente estimatoria, a fin de determinar con un margen de error
de dos años más o dos años menos., y en ese orden de ideas, al
haber duda respecto a la fecha de nacimiento de la menor
agraviada, por presunto delito de violación debería estarse a lo más
favorable del Reo.
Otro aspecto importante, es la declaración instructiva del
procesado Jaime Bryan Lázaro Roca, que no se consideró que
obran a folios 73 y continuada a fojas 131 – 134) que si bien es
37
cierto admitió haber mantenido relaciones sexuales, pero ésta
acción fue con consentimiento y a iniciativa de la propia presunta
agraviada. Asimismo las contradicciones que se advierten de las
propias declaraciones ante el Juez conllevan a establecer la
fragilidad de la denuncia.
Referente a la acusación de la 7ma. Fiscalía Superior en lo Penal de
Lima, del 26SET2007, mediante Dictamen No. 667-23007, se
advierte que en el dictamen acusatorio, no se consignó en forma
correcta la calidad de participación del co procesado Joel Rolando
Vargas Carbajal, al cual se le ha aperturado instrucción también con
la identidad de YOEL Rolando Vargas Carbajal, y en calidad de co
autor conforme se desprende de la denuncia del Fiscal Provincial de
fojas cincuenta y ocho, y auto de apertura de instrucción de fojas
sesenta y ocho.
9.3 De la sentencia emitida por la Primera Sala Penal Para
procesados con Reos en Cárcel de Lima.
En el presente caso, el 22 de febrero del 2008, el Colegiado “B” de la
Primera Sala Penal para procesados con Reos en Cárcel de Lima,
falló condenando a Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan
LAZARO ROCA y Joel Rolando VARGAS CARBAJAL o YOEL
Rolando VARGAS CARBAJAL por el delito Contra la Libertad
Sexual de menor de edad, en agravio de la menor clave número
cuatrocientos sesenta y siete guión dos mil seis, a Nicasio
PORRAS SANTOS, a la pena de VEINTE AÑOS de pena privativa
de Libertad: a Jaime Bryan LAZARO ROCA a la pena de
DIECIOCHO AÑOS de pena privativa de libertad y Joel Rolando
VARGAS CARBAJAL o YOEL Rolando VARGAS CARBAJAL a la
pena de DIEZ AÑOS de pena privativa de libertad: la misma que
teniendo en consideración que el sentenciado Nicasio PORRAS
SANTOS, viene sufriendo carcelería desde el catorce de diciembre
del dos mil seis, vencerá el trece de diciembre del dos mil veintiséis,
y, Jaime Bryan LAZARO ROCA, viene sufriendo carcelería desde el
catorce de diciembre del dos mil seis; vencerá el trece de diciembre
del dos mil veinticuatro; y, Joel Rolando VARGAS CARBAJAL o
YOEL Rolando VARGAS CARBAJAL viene sufriendo carcelería
desde el catorce de diciembre del dos mil seis, vencerá el trece de
diciembre del dos mil dieciséis; y FIJO en la suma de TRES MIL
NUEVOS SOLES que deberá abonar el sentenciado Nicasio
PORRAS SNATOS, DOS MIL NUEVOS SOLES que deberá abonar
el sentenciado Jaime Bryan LAZARO ROCA y MIL QUINIENTOS
NUEVOS SOLES, que deberá abonar el sentenciado Joel Rolando
VARGAS CARBAJAL, por concepto de reparación civil a favor de la
menor agraviada: MANDARON : Que quede consentida y
ejecutoriada.
38
Es concluyente, la sentencia emitida por el Colegiado B de la Primera
Sala Penal para procesados con Reos en cárcel de Lima, si se tiene
en consideración la aplicación del principio de la razón suficiente
para el caso de Nicasio Porras Santos, Jaime Bryan Roca y Joel
Rolando Vargas Carbajal, puesto que es el fundamento de toda
verdad y permite establecer cuál es la condición, esto es, la razón de
la verdad de una proposición.
Sin embargo, resultaría coherente lo advertible en el recurso de
nulidad presentado por el abogado de la defensa de Jaime
Bryan Lázaro Roca, contra la Resolución dictada en autos del 22 de
febrero del 2008, toda vez que la Sala Penal al parecer no valoró
debidamente las pruebas actuadas, por ejemplo: el certificado
médico legal practicado a la presunta agraviada, huellas de lesiones,
laceraciones o equimosis en brazos y muñecas; así como la partida
de nacimiento puesto que solamente existe un certificado médico
legal de su edad cronológica, la que es netamente estimatoria. Otro
aspecto importante es el consentimiento que a fojas 178 a 181existe
una evaluación psiquiátrica que refiere a iniciativa de la presunta
agraviada haber mantenido relaciones sexuales, así como la pericia
psicológica a fojas 205-207 y el certificado médico legal a fojas 33 en
donde no determina que haya sido consecuencia de agresión sexual;
es decir no se ha logrado acreditar de manera fehaciente el elemento
objetivo instruido como es la “violencia o amenaza”.
9.4 De la Sentencia final emitida por la Corte Suprema de Justicia de
la República a mérito del recurso de nulidad interpuesto por los
condenados Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan LAZARO
ROCA y Joel Rolando VARGAS CARBAJAL o YOEL Rolando
VARGAS CARBAJAL.
Al respecto, cabe precisar que la sentencia les fueron adversa a los
condenados, pese a ello ésta situación pudo haber tenido otra
connotación, si se hubiere advertido los debidos fundamentos de los
respectivos recursos de nulidad interpuestos por los condenados,
ante la Primera Sala Penal, por lo que es plausible que la Corte
Suprema de Justicia de la República, mediante la Resolución
Suprema del 02 de Diciembre del 2008, obrante en folios 598,
declaro haber nulidad en la sentencia del 22 de febrero del 2008,
principalmente por los siguientes aspectos: no se determinó con
exactitud la verdadera edad de la supuesta agraviada, ni se tuvo en
cuenta las contradicciones en las que incurrió la menor quien
voluntariamente accedió a sostener relaciones sexuales,
sucesivamente producto del estado de embriague en el que se
encontraba, situación similar a de los recurrentes que aunado, el
desconocimiento de la edad que tenía les debe ser aplicado el error
tipo y procederse a su absolución y en cuanto al certificado médico
39
legal de fojas treinta y cinco y la partida de nacimiento
correspondiente a la agraviada de fojas doscientos treinta y cinco, no
son concluyentes para establecer la culpabilidad de los encausados
en la comisión del delito, puesto que se limita a corroborar que ésta
tuvo relaciones sexuales vía vaginal y anal, esta situación no reveló
al Supremo Tribunal para examinar la defensa sostenida por los
imputados, consecuentemente, el asunto materia de controversia a
dilucidar giró en torno a poder determinar si estas relaciones
sexuales fueron consentidas como lo afirman o por el contrario,
fueron realizadas mediante violencia como lo sostiene la agraviada.
Sin embargo, pese que la Sala Superior señala que existió
forzamiento sexual, conclusión que a criterio del Supremo Tribunal
resulta erróneo, dado que el certificado médico legal, no exhibe
lesiones producto de una resistencia ofrecida por la agraviada como
lo alega.
Finalmente, otro aspecto importante, habiéndose colegido una
relación consentida, cabe traer a colación los alcances del Acuerdo
Plenario número cuatro – dos mil ocho / CJ / ciento dieciséis, el que
en su considerando noveno señala “ ..en cuanto a la exención de
responsabilidad penal por consentimiento del titular del bien jurídico
afectado, aplicable al delito de violación sexual, debe ampliarse el
duodécimo fundamento del Acuerdo Plenario número siete – dos mil
siete /CJ/ ciento dieciséis, a toda relación voluntaria mantenida con
adolescentes de catorce a dieciocho años de edad. Es menester, en
consecuencia dejar sin efecto dicho Acuerdo Plenario en lo relativo a
la penalidad atenuada cuando el sujeto pasivo es menor de dieciséis
y mayor de catorce de catorce años, en tanto, que el acto sexual que
tuvieron los procesados LAZARO ROCA y PORRAS SANTOS con la
agraviada, quien a la fecha de los hechos tenía más de diecisiete
años conforme consta de su Partida de nacimiento de fojas
doscientos treinta y cinco fueron realizadas de mutuo consentimiento,
entendido como “cualquier decisión de la persona, en ejercicio de su
derecho de autodeterminación” ¿volenti non fit injuria?, por lo que,
atendiendo a que la conducta imputada se encuentra comprendida
como causa de justificación que elimina la anti juridicidad, en virtud
del numeral quince del artículo veinte del Código Penal, corresponde
absolverlos de la acusación fiscal de conformidad al artículo
doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales.
40
X. CONCLUSIONES
Del análisis y evaluación del proceso, se ha establecido a manera de
conclusión lo siguiente:
Que, el proceso instaurado contra los denunciados en la vía ordinaria
contra Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan LAZARO ROCA,
como presuntos autores y Joel Rolando VARGAS CARBAJAL o
YOEL Rolando VARGAS CARBAJAL, como presunto coautor del
delito contra La Libertad – Violación de la Libertad Sexual de Menor
de Edad, en agravio de la menor signada con la clave cuatrocientos
sesenta y siete – dos mil seis. La investigación preliminar fue llevada
a cabo por la dependencia policial realizada por la Comisaría de
YERBATEROS, en mérito a lo dispuesto por el Ministerio Público, se
realizó dentro del plazo señalado por éste organismo constitucional
autónomo, dicho resultado fue plasmado en el Atestado Policial No.
150-05-VII-DIRTEPOL-DIPOLMET-E1CY-SEINCRI.del 15 de
Diciembre del 2006.
Que, mediante Resolución No. Uno de fecha 16 de diciembre del
2006, el Juzgado Penal de Turno Permanente, considerando que los
hechos descritos, tienen contenido penal, dictándose contra los
inculpados mandatos de detención.
Que, concluye que las diligencias preliminares fueron llevadas a cabo
exclusivamente por la Policía Nacional, hecho que trajo como
consecuencia la formulación de la denuncia fiscal en el que se
incurrió en imprecisiones que vulneraron el derecho de defensa de
los imputados.
Que, con fecha 26 de setiembre del 2007, mediante Dictámenes No.
667 y 707-07, obrante a folios 328 y 336, siguientes de los actuados,
la 7ma. Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, formuló la acusación
penal sustancial, contra Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan
LAZARO ROCA, como autores del delito contra la Libertad Sexual –
Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de la menor signada
con la clave número cuatrocientos sesenta y siete – dos mil seis;
asimismo contra Joel Rolando VARGAS CARBAJAL, como cómplice
del delito contra la Libertad Sexual de Menor, en agravio de la menor
signada con la clave número cuatrocientos sesenta y siete.
Que, la Primera Sala Penal para procesados con Reos en Cárcel de
Lima, el 22 de febrero del 2008, aplicó el principio de la Razón
Suficiente puesto es el fundamento de toda verdad,
Que, con fecha 02 de Diciembre del 2008, la Corte Suprema de
Justicia de la República, mediante Ejecutoria Suprema obrante en
folios 598 de los actuados, declararon haber nulidad en la sentencia
de fecha veintidós de febrero del dos mil ocho, de fojas quinientos
41
diecisiete, que condena a Nicasio PORRAS SANTOS, Jaime Bryan
LAZARO ROCA y Joel Rolando VARGAS CARBAJAL o YOEL
Rolando VARGAS CARBAJAL, por el delito contra la Libertad Sexual
de menor de edad en agravio de la menor de clave cuatrocientos
sesenta guión dos mil seis;
Que, resultaba concluyente, la sentencia emitida por el Colegiado B
de la Primera Sala Penal para procesados con Reos en cárcel de
Lima, si se tiene en consideración la aplicación del principio de la
razón suficiente para el caso de Nicasio Porras Santos, Jaime Bryan
Roca y Joel Rolando Vargas Carbajal, puesto que es el fundamento
de toda verdad y permite establecer cuál es la condición, esto es, la
razón de la verdad de una proposición.
Que, todo ello no resultó ser coherente, puesto que no se advirtieron
los fundamentos del recurso de nulidad presentado por el abogado de
la defensa de Jaime Bryan Lázaro Roca, contra la Resolución dictada
en autos del 22 de febrero del 2008, toda vez que la Sala Penal al
parecer no valoró debidamente las pruebas actuadas, por ejemplo: el
certificado médico legal practicado a la presunta agraviada, huellas de
lesiones, laceraciones o equimosis en brazos y muñecas; así como la
partida de nacimiento puesto que solamente existe un certificado
médico legal de su edad cronológica, la que es netamente
estimatoria.
Que, otro aspecto concluyente es el consentimiento que a fojas 178 a
181existe una evaluación psiquiátrica que refiere a iniciativa de la
presunta agraviada haber mantenido relaciones sexuales, así como
la pericia psicológica a fojas 205-207 y el certificado médico legal a
fojas 33 en donde no determina que haya sido consecuencia de
agresión sexual; es decir no se ha logrado acreditar de manera
fehaciente el elemento objetivo instruido como es la “violencia o
amenaza”.
Que, la defensa del procesado PORRAS SANTOS, en su escrito de
fundamentación de agravios de fojas quinientos ochenta y seis, así
como del encausado LAZARO ROCA al sustentar que sus agravios
de fojas quinientos sesenta, coincidentemente señalan, que no se ha
determinado con exactitud la verdadera edad de la supuesta
agraviada, agregan que tampoco se han tenido las diversas
contradicciones en las que ha incurrido la menor, quien
voluntariamente accedió a sostener relaciones sexuales
sucesivamente producto del estado de embriaguez en el que se
encontraba, situación similar a de los recurrentes, que aunado, el
desconocimiento de la edad que tenía les debe ser aplicado el
ERROR TIPO.
42
Que, de otro lado, el imputado VARGAS CARBAJAL al sustentar sus
agravios mediante escrito de fojas quinientos sesenta y siete, refiere
que la Sala Penal Superior omitió en valorar la declaración de la
propia agraviada, quien ha señalado uniformemente no haber sido
agredida sexualmente por el recurrente, de igual manera, no se ha
valorado las versiones de sus co encausados, quienes corroborando
su inocencia, han indicado que no fue partícipe en el acto delictivo,
infringiendo con ello el debido proceso y el principio del INDUBIO pro
reo.
43
X. BIBLIOGRAFIA
ANA CALDERON SUMARRIVA, Derecho Procesal Penal
Didáctico. EGACAL. Fondo Editorial de la Escuela de
Graduandos AGUILA/CALDERON.
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Jurisprudencia Sistematizada de la Corte Suprema Peruana.
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2008. Edición Digital.