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UNIVERSIDAD LAICA “ELOY ALFARO” DE MANABÍ
EXTENSIÓN CHONE
MÓDULO:
INFORMÁTICA APLICADA
INTEGRANTES:
VERA LOOR YOMAIRA ESPERANZA
ZAMBRANO ZAMBRANO YOSSELYN LILIANA
TUTORA:
LIC. DANIELA VERA
ESCUELA:
CONTABILIDAD Y AUDITORÍA
3er SEMESTRE “A”
AÑO LECTIVO
2013-2014
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DIAPOSITIVA
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4
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6
7
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INFORMATICA APLICADA
Primero abrimos un documento en EXCEL
FORMATO DE UNA FACTURA EN EXCEL
Luego empezamos cogiendo como muestra una factura luego empezamos a realizar un modelo
y empezamos a ingresar datos para obtener nuestra factura.
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En ella se detalla:
El nombre de la empresa
La dirección de dicha entidad
RUC
Fecha
El nombre del cliente
Dirección del cliente
Cantidad
Descripción
Precio unitario
Precio total
Luego se saca el subtotal
IVA
Total
La Firma
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¿CÓMO LLENAR UNA FACTURA?
1. Se describen los datos del comprador
2. Luego se detalla los productos y la cantidad
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3. Luego va el precio unitario y el precio total el total depende de lo adquirido
4. Se suman los precios totales y se define el total a pagar incluye IVA
5. Firma
NOTA DE VENTA- FORMATO
Este es un modelo de la NOTA DE VENTA.
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En ella se detalla:
EL NOMBRE DE LA
EMPRESA
EL RUC
LA DIRECCION
EL NOMBRE DEL CLIENTE
LA FECHA
RUC DEL CLIENTE
CANTIDAD
DESCRIPCION
PRECIO UNITARIO
VALOR TOTAL
MODELO DE LIQUIDACIÒN DE COMPRAS
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Lo que hay q detallar es lo siguiente:
El nombre de la entidad
El nombre de cliente
La cedula de identidad
La dirección
Fecha de emisión
Lugar de la transacción
La cantidad
La descripción
El precio
Valor de venta
El sub total 12%
El sub total 0%
El sub total
El IVA 12%
Valor total
También tiene el nombre de la imprenta
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El ruc
Número de la autorización
TIQUETE MÀQUINA REGISTRADORA
En este tiquete lleva lo siguiente:
El nombre de la entidad
El número de ruc
Numero de autorización
Numero de tiquete
Nombre de producto
Valor de lo adquirido
COMPROBANTE DE RETENCIÓN
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IMPUESTO A LA RENTA
Este comprobante lleva:
El nombre del documento
Información de la entidad
Nombre de cliente
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El número de ruc
La fecha de emisión
El tipo de comprobante
Ejercicio fiscal
Aquí se describe el año
Base imponible
Es decir el subtotal de la factura
Impuesto
Se describe si es impuesto a la renta, retención del IVA
% Retención
se escribe el porcentaje de la retención, en este caso es el 1% porque es
del impuesto a la renta.
El valor retenido
Calcular el valor retenido se multiplicara la base imponible por el
porcentaje de la retención.
La firma del agente de retención
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COMPROBANTE DE RETENCIÓN DEL IVA
Este comprobante lleva:
El nombre del documento
Información de la entidad
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Nombre de cliente
El número de ruc
La fecha de emisión
El tipo de comprobante
Luego se llena la siguiente información
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COMPROBANTES COMPLEMENTARIOS
GUÍA DE REMISIÓN- REMITENTE
Es un documento que se emplea en el comercio para enviar las mercaderías solicitadas por el cliente. Y sirve para que el comerciante tenga testimonio de los bienes que ha entregado en las condiciones solicitadas y aprobado por el departamento de ventas.
Se detalla lo siguiente:
El nombre de la entidad
La dirección de la entidad
El teléfono
El número de ruc
Fecha de emisión
Punto de partida
Punto de llegada
Nombre o razón social
Motivo del traslado
Numero de comprobante de pago
Recibí conforme
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NOTA DE CRÉDITO
Se emiten para anular operaciones, aceptar devoluciones y conceder descuentos o bonificaciones.
NOTA DE DÉBITO
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Se emiten para cobrar intereses de mora y para recuperar costos y gastos, incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión del comprobante.
En ella va:
Nombre de la institución
La dirección de la entidad
La autorización- SRI
El nombre del cliente
El ruc del cliente
La dirección
Razón de la notificación
Valor de la notificación
IVA
Valor total
EJERCICIO
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FACTURA
Luego de tener un modelo de cada uno de ellos empezamos a llenar la factura de la siguiente
manera.
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Ingresamos la cantidad
Ingresamos la descripción
El precio unitario
El precio total lo calculamos realizando una formula ya conocida como es:
=señalamos la columna de la cantidad * el precio unitario
=C13*E13
Para realizar el subtotal se hace lo siguiente:
=SUMA(F13+F14)
=SUMA(se señala todos los valores del precio total) Luego ENTER y obtenemos lo deseado.
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Para sacar el IVA
=F24*12%
=señalamos toda la fila del precio total * 12% y luego hacemos ENTER
Para sacar el total realizamos lo siguiente:
=F24+F25
=se señala el sub total + el resultado del IVA y ENTER
RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA
Se debe llenar de la siguiente manera:
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Datos de la entidad
Datos, es decir a la que se le va a retener
Llenamos lo siguiente
El año
La base imponible, es el valor que se tomará del subtotal de la factura
El porcentaje de la retención es el 1% ya que es el
impuesto a la renta
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Luego se multiplica el total de la base imponible por el porcentaje que nos dará el
total del valor a retener.
Por último la firma del agente de retención.
FORMATOS DE LOS ESTADOS FINANCIERSO REALIZADOS EN EXCEL
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Se registran los ACTIVOS y PASIVOS, entonces es decir los INGRESOS y GASTOS con
los datos con los que cuenta la entidad.
LIBRO DIARIO – FORMATO
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Se va a registrar detalladamente cada una de las transacciones que la empresa realiza
diariamente, el cual está conformado por:
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Encabezado
Fecha de cada transacción
Descripción
N° de referencia de cada cuenta
Debe
Haber
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LIBRO MAYOR – FORMATO
Se detalla lo siguiente
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Encabezado
Nombre de la cuenta
Fecha de cada movimiento
Detalle del movimiento
N° de asiento
El valor del debe y haber de cada cuenta
Los saldos
El más utilizado es el siguiente:
Donde solo consta:
El nombre de la cuenta
Columnas del debe y haber
Y la suma de cada columna
Aquí se traspasan los movimientos de cada cuenta
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BALANCE DE COMPROBACIÓN DE SUMAS
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Aquí se detalla lo siguiente:
Encabezado
Referencia
Nombre de la cuenta
Debe
Haber
Saldos
REGISTROS DE INGRESOS
Detalla lo siguiente:
Fecha
N° de comprobante
Concepto
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Valor
IVA
Valor
IVA
Observaciones
Totales
REGISTRO DE EGRESOS
Aquí se detalla las columnas:
Fecha
N° de comprobante
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Concepto
Valor
IVA
Observaciones
Totales
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EJERCICIO BALANCE INICIAL
Aquí se registran todas las cuentas que pertenecen al ACTIVO, después que terminemos de pasar
las cuentas y los valores, sumamos y nos dará el resultado total de activos
PASIVOS
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Para sacar lo que es patrimonio restamos el Total de Activos y Pasivos o sumamos todas las
reservas – ganancias.
La suma de Pasivo y patrimonio nos dará el total
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LIBRO MAYOR
40
41
42
43
LIBRO MAYOR
LIBRO MAYOR
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Aquí se traspasan cada una de las cuentas con su respectivo valor ya sea en la columna del
Debe y Haber.
BALANCE DE COMPROBACIÓN
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En este formato se trasladan cada una de los valores de cada cuenta y la diferencia será el
saldo Deudor o Acreedor dependiendo de la cuenta.
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ESTADO DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS
Se registran los Gastos e Ingresos para obtener la Utilidad Liquida o Neta
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RESOLVER EL SIGUIENTE EJERCICIO DESGLOSANDO LAS VENTAS Y LAS COMPRAS EN
EL REGISTRO DE COMPRAS Y VENTAS QUE EN ESTE SE MUESTRA.
El sr. “JOSE MENDOZA” Tiene la actividad de venta por menor de abarrotes, su negocio se
llama “MAR AND EDU”, en el mes de agosto del 2013 realizo las siguientes transacciones
VENTAS:
Día 08/08/2013
Ventas al detalle de productos con tarifas 12% del IVA según comprobante de venta
resumen por un valor de $110
50 sachet de mostaza por un valor de $30
Día 15/08/2013
20 kilos de papa por un valor de $20
ventas al detalle de productos con tarifa 12% IVA según comprobante de venta
resumen por un valor de $150
Día 30/08/2013
100 kilos de harina de trigo en $200
50 libras de queso a $80
30 javas de cervezas a $400
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COMPRAS:
Día 10/08/2013
30 libras de queso por un valor de $2.00 c/u
200 kilos de harina por un valor de $350
DIA 012/08/2013
30 kilos de pollo con un valor de $80
100 javas de gaseosas por un valor de $300
NOTA: los valores a considerar en la declaración de (ventas y compras) no incluyen IVA
Se encuentra detallado cada una de las ventas de los diferentes días, en el cual el
formato está compuesto por:
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Detalle
Ventas 0%
Ventas 12%
IVA
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Para calcular el IVA se toma el valor que grava y se lo multiplica por el 12% y damos
ENTER.
Calculamos la sumatoria de cada una de las culumnas y presionamos ENTER para
obgtener el resultado.
COMPRAS
Se detallan todas las compras de los diferentes días, cada columna corresponde a:
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Detalle
Compra 0%
Compra 12%
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IVA
Para calcular el IVA se multiplica el valor que grava por el 12% y presionamos
ENTER
Luego calculamoos el total de cada columna.
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Para calcular la multa y el interés se realiza lo siguiente.
Se suman el total de las tarifa 0% y 12% de compras para obtener el subtotal.
Así mismo con las ventas.
Luego para calcular el IVA, tomamos el total del IVA y los multiplicamos por el 12%.
Para obtener el resultado del impuesto a pagar restamos el total de IVA de las
compras y ventas.
Para calcular la multa del interés se multiplicara por el 3%, pero en este caso como
tiene 3 meses de retraso ambos se multiplicara, es decir seria el 9% lo
multiplicaremos por el impuesto a pagar.
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RESOLVER EL SIGUIENTE EJERCICIO DESGLOSANDO LAS VENTAS Y LAS COMPRAS EN
EL REGISTRO DE COMPRAS Y VENTAS QUE EN ESTE SE MUESTRA.
El sr. “Miguel García” Tiene la actividad al por menor de abarrotes su negocio se llama
Comercial “MAR AND EDU” En el mes de marzo del 2013 realizo las siguientes transacciones:
VENTAS
1 de marzo del 2013.-
Venta 100 libras de arroz en $38.00
Venta resumen con tarifa 0% $70.00
2 de marzo del 2013.-
Vendió 20 kilos de jamón de pierna en $100.00
30 javas de gaseosa en $200.00
Venta al detalle de producto con tarifa 12% IVA s/comprobante de venta resumen
por un valor de $115.00
3 de marzo del 2013.-
Venta 100 libras de harina en 0.25ctvs c/una
10 javas de cerveza por un valor de $306.00
50 libras de queso por un valor de $112.50
COMPRAS
1 de marzo del 2013.-
Se compró 200 libras de arroz a %0.35 ctvs. C/u
2 de marzo del 2013.-
Compro 20 kilos de Jamón de pierna en $85.00
30 javas de gaseosas por un valor de $210.00,
3 de marzo del 2013.-
Compra 40 javas de cerveza por un valor de $295.00
80 libras de queso en $120.00.
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Se lo realiza de la misma manera como el anterior.
Se llenara el siguiente formulario 104ª
En el casillero 102 se sombreara en uno de los recuadros el mes en que se está
declarando en este caso es en Marzo.
En el campo 102 se colocara el año en que estamos, es decir 2013
En el 201 se escribirá el RUC de la persona o empresa.
En el casillero 202 se escribirá el nombre de la persona o razón social completos, en
este caso es Miguel García.
VENTAS
En el casillero 401 se colocara el total de ventas con tarifa 12% y ese mismo valor
será traspasado a al valor neto que es el casillero 411.
En el casillero 403 se registrara el valor de ventas con tarifa 0% y ese mismo valor se
traspasara al casillero 413.
De inmediato nos aparecerá el impuesto generado que se encuentra en el casillero
421.
Luego sumamos la columna del VALOR BRUTO y VALOR NETO para que nos aparezca
el TOTAL DE VENTAS Y OTRAS OPERACIONES en el casillero 409 - 419 y el total del
IMPUESTO GENERADO aparecerá en el casillero 429.
COMPRAS-ADQUISIONES
En el casillero 501 se colocara el total de compras tarifa 12%, de igual manera en el
casillero 511.
En el casillero 507 se registrará el total de compras con tarifa 0% y en el casillero 517
se colocara el mismo valor.
El impuesto generado aparecerá en el casillero 521.
Luego sumamos ambas columnas para obtener el total de pago y adquisiciones que
se encuentra en el casillero 509 el VALOR BRUTO, en el 519 el VALOR NETO y en el
520 el IMPUESTO GENERADO.
Para obtener el valor de factor de proporcionalidad para crédito tributario se
sumaran los casilleros siguientes (411+412+415+416) y se dividirá el casillero 419.
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Para obtener el crédito tributario aplicable en este período (de acuerdo al factor de
proporcionalidad) se sumara los siguientes campos (521+522) y se multiplicara por
el 553.
Para calcular el impuesto causado se resta el campo 499 y 554
Para obtener el subtotal se restaran y se sumaran los siguientes casilleros601-602-
605-607-609+611+613.
Para calcular el interés que se encuentra en el casillero 897 se tomara el valor 1,021%
por los meses de atraso en este caso son 9 meses y se multiplicara por el total a pagar
Así mismo con la multa que se encuentra en el campo 899, se multiplicara el 3% pero
con son 9 meses seria el 27% de interés por el total de impuesto a pagar.
El impuesto a pagar se restara el campo 699 y 898 y se registrara en el campo 902.
Luego solo se traspasa el valor del interés por mora en el casillero 903
Así mismo se traspasa el valor de la multa en el casillero 904.
Por último se sumaran los campos 902-903-904 para obtener el TOTAL A PAGAR.
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E
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Ya sea para grande o pequeña empresa, el comprobante de venta, a pesar de ser un papel entre
muchos otros tiene su importancia. Este documento le otorga confianza y credibilidad al negocio.
Además de que obliga al contribuyente a estar al día con el SRI .
La función del comprobante de venta es dejar constancia de una transacción realizada, ya sea un
intercambio de bienes, prestación de servicios o cualquier índole de negociación en la que se
grave tributos. De esto quedan exoneradas las instituciones del Estado, que ofrecen servicios
administrativos.
Se debe señalar que los plazos para la autorización de un comprobante de venta son de un año,
en caso de estar al día con todo, y de tres meses cuando tiene pendiente alguna obligación
tributaria, pero por una sola vez, ya que en caso de no cumplir no se vuelve a otorgar.
El comprobante de venta también tiene su vigencia, pero eso ya depende de la particularidad de
cada contribuyente.
CONSULTA
COMPROBANTES DE VENTAS
Son documentos autorizados previamente por el SRI, que respaldan las transacciones efectuadas por los contribuyentes en la transferencia de bienes o por la prestación de servicios o la realización de otras transacciones gravadas con tributos, a excepción de los documentos emitidos por las instituciones del Estado que prestan servicios administrativos y en los casos de los trabajadores en relación de dependencia.
Los comprobantes de venta podrán ser llenados en forma manual, mecánica o a través de sistemas computarizados. Las facturas en original y copia deben ser llenadas en forma simultánea mediante el uso de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico; en cualquier caso las copias deberán ser idénticas al original, caso contrario no serán válidas.
La falta de emisión o entrega de documentos autorizados, la emisión incompleta o falsa de éstos, constituyen casos de defraudación que serán sancionados de conformidad con el Código Tributario.
La emisión de comprobantes de venta, comprobantes de retención y documentos complementarios se encuentra condicionada a un tiempo de vigencia dependiendo del comportamiento tributario del contribuyente. Recuerde que usted debe mantener en archivo los comprobantes de venta, retención y documentos complementarios durante 7 años.
PLAZOS DE AUTORIZACIÓN PARA COMPROBANTES DE VENTA
1 año Cuando esté al día en sus obligaciones tributarias.
3 meses Cuando tiene pendiente alguna obligación tributaria. Este permiso se otorga una sola vez, hasta que el contribuyente regularice su situación.
Sin autorización Cuando ya se le otorgó la autorización por 3 meses y no ha cumplido con sus obligaciones tributarias pendientes; o no se le ubica en el domicilio declarado; o su RUC se encuentra cancelado.
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Esto no debe ser tomado a la ligera porque la falta de emisión de este papel conlleva a casos de
defraudación, los que cuentan con la sanción respectiva en el Código Tributario. Por lo tanto,
para evitar cualquier inconveniente como que te clausure el SRI
Se debe mantener un archivo durante siete años de los comprobantes de venta, de retención y
documentos complementarios.
FACTURAS Destinadas a sociedades o personas naturales que tengan derecho a crédito tributario y en operaciones de exportación. ¿Si realizo una compra por internet cuándo me deben entregar la factura? El comprobante de venta será entregado junto con el bien, cuando la compra se realice por medios electrónicos, teléfono u otros medios similares, y el pago se efectúe con tarjeta de crédito, abono en cuenta o contra entrega. ¿La nota de venta debe identificar al comprador? No es necesario que se incluya la identificación del comprador, deberá registrarse el nombre y el número de RUC o cédula del comprador en el caso que se necesite sustentar costos y gastos para efectos de declaración de Impuesto a la Renta. Las notas de venta solo serán emitidas por contribuyentes RISE. ¿Las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad pueden emitir liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios? Si, las personas naturales que no lleven contabilidad podrán emitir liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios; pero deberán realizar las respectivas retenciones de impuestos y presentar las declaraciones correspondientes. ¿Cuándo se debe entregar un comprobante de venta? De manera general, los comprobantes de venta serán emitidos y entregados en las siguientes oportunidades: a) De manera general, los comprobantes de venta serán emitidos y entregados en el momento en el que se efectúe el acto o se celebre el contrato que tenga por objeto la transferencia de dominio de los bienes o la prestación de los servicios; b) En el caso de transferencia de bienes pactada por medios electrónicos, teléfono, telefax u otros medios similares, en que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito, débito, abono en cuenta o pago contra entrega, el comprobante de venta será entregado conjuntamente con el bien o a través de mensajes de datos, según corresponda; c) En el caso de pago de servicios a través de convenios de débito en cuentas corrientes, cuentas de ahorros o tarjetas de crédito, los comprobantes de venta emitidos por el prestador del servicio deberán ser obligatoriamente entregados al cliente por cualquier medio, pudiendo serlo conjuntamente con su estado de cuenta; d) Cuando el giro del negocio sea la transferencia de bienes inmuebles, el comprobante de venta se entregará en la fecha en que se perciba el ingreso o en la que se celebre la escritura pública, lo que ocurra primero; e) En el caso de los contratos de acuerdo con los cuales se realice la transferencia de bienes o la prestación de servicios por etapas, avance de obras o trabajos y, en general, aquellos que adopten la forma de tracto sucesivo, el comprobante de venta se entregará al cumplirse las condiciones para cada período, fase o etapa; y, f) En el caso de servicios prestados de manera continua, de telecomunicaciones, agua potable, alcantarillado, aseo de calles, recolección de basura, energía eléctrica, financieros y otros de naturaleza semejante, que mediante resolución de carácter general establezca el Servicio de Rentas Internas, el comprobante de venta deberá ser generado por el prestador del servicio en
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sus sistemas computarizados, emitido y entregado al adquirente o usuario cuando este lo requiera. Aquellos sujetos pasivos autorizados para emitir comprobantes de venta en los que no se requiera identificar al adquirente, deberán contar con comprobantes de venta en los que se lo pueda identificar, para el caso en el que este lo solicite con su identificación. ¿Un comprobante de venta emitido con errores puede ser dado de baja? Los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención emitidos con errores no pueden ser dados de baja, éstos deben ser anulados y archivados. ¿Debo solicitar nuevas facturas si cambio mi domicilio? Si tiene en stock comprobantes de venta, documentos complementarios o comprobantes de retención vigentes, podrá solicitar en el SRI una Autorización Temporal previo su uso. Se deberá actualizar la información en el RUC antes de solicitar esta autorización. ¿Las liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios sustentan crédito tributario? Sí, para que sustenten crédito tributario de IVA y sustenten costos y gastos para el Impuesto a la Renta deben efectuar la retención del impuesto respectivo cuando corresponda, declararlo y pagarlo, en las formas y plazos establecidos por el SRI. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentren inscritos en el RUC a la fecha de la transacción, no servirán para sustentar crédito tributario y costos y/o gastos para efectos de impuesto a la renta e impuesto al valor agregado. Facturación electrónica El SRI pone a disposición de los pequeños y medianos contribuyentes una herramienta gratuita que cumple las funciones para generar, emitir, firmar electrónicamente, enviar sus comprobantes para la autorización por parte de la Administración Tributaria y visualizar la información.
NOTAS DE VENTAS Notas de venta - RISE: Son emitidas exclusivamente por contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado. El comprobante de venta es todo documento autorizado que acredita la transferencia de bienes o la prestación de servicios y es el respaldo de la propiedad de un bien. Las sociedades y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad deben emitir comprobantes de venta por cualquier monto. Bases para llevar contabilidad USD $ 100.000,00 INGRESOS BRUTOS USD $ 80.000,00 COSTOS Y GASTOS USD $ 60.000,00 CAPITAL PROPIO (A-P)
Las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad deben emitir comprobantes de ventas autorizados en transacciones superiores a $4,00. No están obligadas a emitir comprobantes de venta las Instituciones del Estado que prestan servicios administrativos ni los trabajadores en relación de dependencia.
Formato de nota de venta. Requisitos Preimpresos - Requisitos de Llenados
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La nota de venta sustenta: Costos y Gastos del Impuesto a la Renta siempre que identifique al adquiriente
Liquidación de compras
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Liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios: Las emiten sociedades personas naturales y sucesiones indivisas en servicios o adquisiciones de acuerdo a las condiciones previstas en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios vigente.
Las Liquidaciones de compra son comprobantes de pago emitidos a personas naturales
(vendedores) que no tienen RUC, vale decir a "productores y/o acopiadores" de productos
primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de
productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios, así como desechos
metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho.
Las liquidaciones de compra pueden ser empleadas para el sustento de costo, gasto y crédito
fiscal, siempre y cuando el impuesto sea retenido y pagado por el comprador, pues éste será el
AGENTE DE RETENCION, todo esto declarado y pagado en el PDT "Otras Retenciones" Form 617.
TIQUE DE CAJA REGISTRADORA Tiquetes emitidos por máquinas registradoras y boletos o entradas a espectáculos públicos: Se emiten en transacciones con usuarios finales, no identifican al comprador, únicamente en la emisión de tiquete si se requiere sustentar el gasto deberá exigir una factura o nota de venta - RISE.
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Ticket de máquina registradora
Es un comprobante de pago que se emite en operaciones que se realizan con consumidores o
usuarios finales sin embargo en algunas ocasiones los tickets son emitidos por contribuyentes,
permitiendo de este modo formar parte del costo o del gasto para efectos tributarios.
USO
El ticket o cintas emitidas por máquinas registradoras deberán ser utilizados en operaciones con
consumidores finales y en las realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado.
En operaciones que se realiza con consumidores finales. En operaciones realizadas por los sujetos
del Régimen Único Simplificado. Solo podrán ser emitidos en moneda nacional.
Permite ejercer el derecho al Crédito Fiscal, sustentar gasto o costo para efecto tributario o
Crédito Deducible
Los no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal, sustentar gasto o costo para efecto tributario
o crédito deducible, salvo que cumpla con los requisitos del caso.
IMPORTANCIA
Sustentarán gastos y/o costos para efectos tributarios cuando se identifique el comprador
consignando su número de RUC y se emitan como mínimo en original y una copia los que se
entregarán al comprador.
Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal cuando adicionalmente
a los requisitos ya indicados se discriminen en el monto de los tributos
o que gravan la operación.
OTROS DOCUMENTOS
AUTORIZADOS.
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Otros documentos autorizados. Emitidos por Instituciones Financieras, Documentos de importación y exportación, tickets aéreos, Instituciones del Estado en la prestación de servicios administrativos: sustenta costos y gastos y crédito tributario siempre que cumpla con las disposiciones vigentes.
COMPROBANTES DE RETENCIÓN Comprobantes que acreditan la retención del impuesto, lo efectúan las personas o empresas que
actúan como agentes de retención.
RETENCIÓN IMPUESTO A LA RENTA
El Impuesto a la Renta se aplica sobre aquellas rentas que obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades sean nacionales o extranjeras. El ejercicio impositivo comprende del 1o. de enero al 31 de diciembre. Para calcular el impuesto que debe pagar un contribuyente, sobre la totalidad de los ingresos gravados se restará las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos. A este resultado lo llamamos base imponible. La base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia está constituida por el ingreso gravado menos el valor de los aportes personales al Instituto Ecuatoriano de Seguridad social (IESS), excepto cuando éstos sean pagados por el empleador.
La declaración del Impuesto a la Renta es obligatoria para todas las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades, aun cuando la totalidad de sus rentas estén constituidas por ingresos exentos, a excepción de:
1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el país y que exclusivamente tengan ingresos sujetos a retención en la fuente.
2. Las personas naturales cuyos ingresos brutos durante el ejercicio fiscal no excedieren de la fracción básica no gravada.
Cabe mencionar que están obligados a llevar contabilidad todas las sociedades y las personas naturales y sucesiones indivisas que al 1ro. de enero operen con un capital superior a los USD 60.000, o cuyos ingresos brutos anuales de su actividad económica sean superiores a USD 100.000, o los costos y gastos anuales sean superiores a USD 80.000; incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares. Las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital u obtengan ingresos inferiores a los previstos en el inciso anterior, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible. Los plazos para la presentación de la declaración, varían de acuerdo al noveno dígito de la cédula o RUC, de acuerdo al tipo de contribuyente:
Noveno Dígito Personas Naturales Sociedades 1 10 de marzo 10 de abril 2 12 de marzo 12 de abril 3 14 de marzo 14 de abril 4 16 de marzo 16 de abril 5 18 de marzo 18 de abril 6 20 de marzo 20 de abril 7 22 de marzo 22 de abril 8 24 de marzo 24 de abril 9 26 de marzo 26 de abril 0 28 de marzo 28 de abril
RETENCION DEL IVA (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
La Retención del IVA es la obligación que tiene el comprador de bienes o servicios gravados, de
no entregar el valor total de la compra, sino realizar una retención por concepto de IVA, en el
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porcentaje que determine la ley para luego depositar en las Arcas Fiscales el valor retenido a
nombre del vendedor, para quien este valor constituye un anticipo en el pago de su impuesto.
Art. 118.- Agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.- Son agentes de retención del
IVA: las entidades y organismos del sector público según la definición del Art. 118 de la
Constitución Política de la República del Ecuador, así como las sociedades y las personas naturales
obligadas a llevar contabilidad a las que el Servicio de Rentas Internas las haya calificado y
notificado como contribuyentes especiales. La retención se efectuará sobre el IVA que deben
pagar en sus adquisiciones de bienes o servicios.
Así mismo, se constituye en agente de retención del IVA toda sociedad o persona natural obligada
a llevar contabilidad que adquiera bienes o servicios cuyos proveedores sean personas naturales
no obligadas a llevar contabilidad.
Los agentes de retención están sujetos a las obligaciones y sanciones establecidas en el Art. 49 de
la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. 119.- Porcentajes de retención.- Cuando el sector público y los contribuyentes especiales
adquieran bienes gravados con tarifa 12%, retendrán el 30% del valor IVA causado en la
adquisición.
Para el caso de la prestación de servicios gravados con tarifa 12%, el porcentaje de retención será
el 70% del valor del IVA causado en la prestación del servicio.
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DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS
Son documentos complementarios a los comprobantes de venta cuya finalidad es la siguiente:
NOTAS DE CRÉDITO: se emiten para anular operaciones, aceptar devoluciones y conceder descuentos o bonificaciones.
NOTAS DE DÉBITO: se emiten para cobrar intereses de mora y para recuperar costos y gastos, incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión del comprobante.
GUÍAS DE REMISIÓN
Sustenta el traslado de mercaderías dentro del territorio nacional. Guía de remisión – Remitente Es un documento que se emplea en el comercio para enviar las mercaderías solicitadas por el cliente. Y sirve para que el comerciante tenga testimonio de los bienes que ha entregado en las condiciones solicitadas y aprobado por el departamento de ventas. Tipos de Guías de Remisión
Actualmente existen dos tipos de guías de remisión, si el traslado de bienes se efectúa bajo la modalidad de transporte privado se debe elaborar el documento denominado Guía de remisión - Remitente, en el caso del transporte público, el transportista debe elaborar la Guía de remisión - Transportista, debiendo llevar, cuando el servicio se está prestando ambas guías.
Guía de remisión – Remitente
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Es un documento que se emplea en el comercio para enviar las mercaderías solicitadas por el cliente. Y sirve para que el comerciante tenga testimonio de los bienes que ha entregado en las condiciones solicitadas y aprobado por el departamento de ventas. Este documento se extiende por duplicado o triplicado según la necesidad de la empresa por lo general es practico que sea un talonario con 3 copias, una queda en el talonario para la empresa que vende, la otra es entregada al cliente junto con las mercaderías y la tercera es devuelta con la firma de conformidad del cliente en el que certifica haber recibido conforme dichos bienes. Una guía de remisión contiene la información que se muestra en el Gráfico Nº 1, existirán variaciones a este modelo dependiendo de circunstancias particulares que se presentan de manera constante para cierto tipo de contribuyentes.
Guía de Remisión – Transportista Los obligados a emitir este tipo de guía son los señalados en el acápite 4.2 del presente trabajo. En el Gráfico Nº 6 encontramos un modelo estándar de Guía de remisión – Transportista. Muy importante de destacar es la disposición que señala que cuando el remitente es un obligado a elaborar la guía de remisión remitente solo se deberá consignar la serie y número de este documento o la serie y número del comprobante de pago que de acuerdo a lo que dispone el Reglamento permite sustentar el traslado de los bienes, en aquellos casos, que se brinde el servicio a sujetos no obligados a emitir guías de remisión remitente, el transportista se encuentra obligado a detallar el bien que se está transportando (descripción, unidad de medida, cantidad). Por ello, en nuestro ejemplo, la zona destinada a la descripción del bien se encuentra en blanco, ya que esos datos se encuentran consignados en la guía de remisión remitente, por ello, a efectos de duplicar información, en la guía del transportista bastaba con hacer referencia a la guía de remisión remitente.
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Obligados a emitir Guías de Remisión
El Reglamento de Comprobantes de Pago, identifica a los sujetos que se encuentran obligados a emitir la guía de remisión, esto permite identificar al responsable de la emisión o de la correcta emisión de este tipo de documento, así asignada la responsabilidad, la infracción que pudiera cometerse en relación con el traslado de los bienes se impondrá a este sujeto.
TASA DE INTERES DE MORA TRIBUTARIA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario Codificado y en el artículo 1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, que establece que el interés anual por obligación tributaria no satisfecha equivaldrá a 1,5 veces la tasa activa referencial para noventa días determinada por el Banco Central del Ecuador, la tasa mensual de interés por mora tributaria a aplicarse en el cuarto trimestre del año 2013 es la siguiente:
Período de vigencia: 1 de octubre de 2013 – 31 de Diciembre de 2013
Tasa de interés: 1,021%
A continuación se adjunta una tabla con las tasas vigentes en trimestres anteriores: Tasas de Interés Trimestrales por Mora Tributaria
En porcentajes AÑO / TRIMESTRE 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 Enero - Marzo 0,736 0,824 0,904 1,340 1,143 1,149 1,085 1,021 1,021 Abril - Junio 0,825 0,816 0,860 1,304 1,155 1,151 1,081 1,021 1,021 Julio - Septiembre 0,814 0,780 0,824 1,199 1,155 1,128 1,046 1,021 1,021 Octubre - Diciembre 0,712 0,804 0,992 1,164 1,144 1,130 1,046 1,021 1,021
Tasas de Interés
NOVIEMBRE 2013 (*)
1. TASAS DE INTERÉS ACTIVAS EFECTIVAS VIGENTES
Tasas Referenciales Tasas Máximas
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Tasa Activa Efectiva Referencial
para el segmento: % anual
Tasa Activa Efectiva Máxima
para el segmento: % anual
Productivo Corporativo 8.17 Productivo Corporativo 9.33
Productivo Empresarial 9.53 Productivo Empresarial 10.21
Productivo PYMES 11.20 Productivo PYMES 11.83
Consumo 15.91 Consumo 16.30
Vivienda 10.64 Vivienda 11.33
Microcrédito Acumulación Ampliada
22.44 Microcrédito Acumulación Ampliada
25.50
Microcrédito Acumulación Simple
25.20 Microcrédito Acumulación Simple
27.50
Microcrédito Minorista 28.82 Microcrédito Minorista 30.50
2. TASAS DE INTERÉS PASIVAS EFECTIVAS PROMEDIO POR INSTRUMENTO
Tasas Referenciales % anual Tasas Referenciales % anual
Depósitos a plazo 4.53 Depósitos de Ahorro 1.41
Depósitos monetarios 0.60 Depósitos de
Tarjetahabientes 0.63
Operaciones de Reporto 0.24
3. TASAS DE INTERÉS PASIVAS EFECTIVAS REFERENCIALES POR PLAZO
Tasas Referenciales % anual Tasas Referenciales % anual
Plazo 30-60 3.89 Plazo 121-180 5.11
Plazo 61-90 3.67 Plazo 181-360 5.65
Plazo 91-120 4.93 Plazo 361 y más 5.35
4. TASAS DE INTERÉS PASIVAS EFECTIVAS MÁXIMAS PARA LAS INVERSIONES DEL SECTOR PÚBLICO (según regulación No. 009-2010)
5. TASA BÁSICA DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR
6. OTRAS TASAS REFERENCIALES
Tasa Pasiva Referencial 4.53 Tasa Legal 8.17
Tasa Activa Referencial 8.17 Tasa Máxima Convencional 9.33
7. Tasa Interbancaria
8. Boletín de Tasas de Interés
8.1. Boletín Semanal de Tasas de Interés
8.2. Comparación Tasas: Activas Promedio – Referenciales BCE
9. Información Histórica de Tasas de Interés
9.1. Tasas de Interés Efectivas
9.2. Resumen Tasas de Interés
9.3. Tasas de Interés por Tipo de Crédito (Vigente hasta Julio de 2007)
9.4. Boletines Semanales de Tasas de Interés
10. Material de Apoyo:
10.1. Instructivo de Tasas de Interés – Incluye ejemplos
11. Informes de Tasas de Interés:
11.1. Evolución del Crédito y Tasas de Interés
12. Base legal:
12.1. Base Legal: Regulación No. 153 del Directorio del Banco Central del Ecuador
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12.2. Base Legal: Regulación No. 154 del Directorio del Banco Central del Ecuador
12.3. Base Legal: Regulación No. 161 del Directorio del Banco Central del Ecuador
12.4. Base Legal: Regulación No. 184 del Directorio del Banco Central del Ecuador
12.5. Base Legal: Regulación No. 190 del Directorio del Banco Central del Ecuador
12.6. Base Legal: Regulación No. 197 del Directorio del Banco Central del Ecuador
12.7. Base Legal: Regulación No. 198 del Directorio del Banco Central del Ecuador
12.8. Base Legal: Regulación No. 009-2010 del Directorio del Banco Central del Ecuador
TABLA DE PORCENTAJE DE RETENCIONES
Sociedades y Personas obligadas a llevar contabilidad
Descripción Bienes Servicios
A otras sociedades 0% 0%
Si debe emitir liquidaciones de compras 100% 100%
Pago a profesionales N/A 100%
Pago arriendo a personas naturales N/A 100%
Transacciones con personas no obligadas a llevar contabilidad 30% 70%
Contratante de servicios de construcción
Descripción Bienes Servicios
A otras sociedades N/A 30%
Si debe emitir liquidaciones de compras N/A 100%
Pago a profesionales N/A 30%
Pago arriendo a personas naturales N/A N/A
Transacciones con personas no obligadas a llevar contabilidad N/A 30%
Exportador (Aplica solo para la adquisición de bienes que se exporten)
Descripción Bienes Servicios
A otras sociedades 100% 100%
Si debe emitir liquidaciones de compras 100% 100%
Pago a profesionales 100% 100%
Pago arriendo a personas naturales N/A N/A
Transacciones con personas no obligadas a llevar contabilidad 100% 100%
Contribuyentes especiales
Si compra a sociedades 30% 70%
Si debe emitir liquidaciones de compras 100% 100%
Pago a profesionales N/A 100%
Pago arriendo a personas naturales N/A 100%
Otras transacciones con personas naturales 30% 70%
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TABLA DE FECHAS PRESENTAR DECLARACIONES MENSUALES Y SEMESTRALES
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR IMPUESTOS
Noveno
Dígito
Del RUC
IMPUESTO A LARENTA Anticipos
impuesto a la renta
ICE y Retenciones en
la fuente
IVA
Personas naturales
Sociedades
Mensual
SEMESTRAL
1er. 2do.
Semestre Semestre
1 10 de marzo 10
de Abril 10 de julio y septiembre
10 del mes siguiente
10 del mes siguiente
10 de julio 10 de enero
2 12 de marzo 12
de Abril 12 de julio y septiembre
12 del mes siguiente
12 del mes siguiente
12 de julio
12 de enero
3 14 de marzo 14
de Abril 14 de julio y septiembre
14 del mes siguiente
14 del mes siguiente
14 de julio
14 de enero
4 16 de marzo 16
de Abril 16 de julio y septiembre
16 del mes siguiente
16 del mes siguiente
16 de julio
16 de enero
5 18 de marzo 18
de Abril 18 de julio y septiembre
18 del mes siguiente
18 del mes siguiente
18 de julio
18 de enero
6 20 de marzo 20
de Abril 20 de julio y septiembre
20 del mes siguiente
20 del mes siguiente
20 de julio
20 de enero
7 22 de marzo 22
de Abril 22 de julio y septiembre
22 del mes siguiente
22 del mes siguiente
22 de julio
22 de enero
8 24 del mes siguiente
24 de Abril
24 de julio y septiembre
24 del mes siguiente
24 del mes siguiente
24 de julio
24 de enero
9 26 de marzo 26
de Abril 26 de julio y septiembre
26 del mes siguiente
26 del mes siguiente
26 de julio
26 de enero
0 28 de marzo 28
de Abril 28 de julio y septiembre
28 del mes siguiente
28 del mes siguiente
28 de julio
28 de enero
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Multas
TABLA DE MULTAS PARA DECLARACIONES TARDÍAS
INFRACCIONES
Impuesto a la renta
anual,formulario101, 102
y102A
Retenciones en la fuente mensual
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Retenciones de
IVAmensualesformulario104
Impuesto a losconsumosespecialesformulario105
Mensualformulario104 o 104A
Semestral formulario10
4A
SI CAUSA IMPUESTO
3% del impuesto causado, por
mes o fracción, máximo hasta el
100% del impuesto causado
3% del impuesto causado, por mes o fracción, máximo hasta el 100% del impuesto causado
3% del impuesto por pagar,
por mes o fracción, máximo hasta el
100% del impuesto apagar
NOAPLICA
3% del impuesto causado(retenid
o),por mes o fracción,
máximo hasta el 100% del impuesto causado
3% del impuesto causado, por mes o fracción, máximo hasta el 100% del impuesto causado
NO CAUSA IMPUESTO
Si se hubieren generado ingresos
Si no se hubieren producido
retenciones si se hubieren producido ventas
Si no se hubieren
producido retenciones
Si no se hubieren generado ingresos
0.1% por mes o fracción de mes, de las ventas o
ingresos brutos, percibidos en
el periodo al cual se refiere la
declaración sin exceder el 5% de dichas
ventas o ingresos
NO APLICA
0.1% por mes o fracción de mes, de las ventas o ingresos brutos, percibidos en el
periodo al cual se refiere la declaración sin exceder el 5% de
dichas ventas o ingresos
NO APLICA NOAPLICA
Se calculará la multa únicamente en los siguientes casos:
Cuando el contribuyente no la haya registrado en su declaración original presentada tardíamente.
Cuando el contribuyente haya calculado la multa aplicando porcentajes o procedimientos distintos a los previstos en la ley. Ejemplo: Se presentó tardíamente la declaración original de IVA de cierto mes, como dicha declaración contenía un valor de impuesto a pagar el contribuyente debía calcular y pagar por concepto de multa el 3% del impuesto a pagar por los meses de retraso hasta la fecha en la cual presentó dicha declaración, pero en lugar de esto, colocó un valor menor utilizando un porcentaje distinto al indicado anteriormente, ó, utilizó el porcentaje correcto de multa pero no lo multiplicó por el número de meses de retraso.
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IMPORTANTE:
A partir de octubre del año 2011, las multas para las declaraciones atrazadas en cero para las personasnaturales no obligados a llevar contabilidad y sin fines de lucro es de, 31,25 dólares.
TABLA DE FECHAS PRESENTAR DECLARACIONES IMPUESTO A LA RENTA
PRODUCTOS QUE GRABAN TARIFA 0%
¿PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE GRABAN CON TARIFA 0%?
Son los productos que se encuentran estado natural, es decir que no sufren ninguna
transformación se comercializa en su estado natural u original.
Hay que tener en cuenta, que existe una lista de todos los viene y servicios que están gravados
con tarifa 0%, como se encuentra estipulado en el Régimen Tributario Interno, los que no se
encuentra en el siguiente listado, automáticamente está gravado con 12% IVA.
Productos con tarifa cero
- Productos alimenticios de origen primario (no industrializados).
- Leches en estado natural, maternizado y proteico infantiles.
- Pan, azúcar, panela, manteca, y otros de primera necesidad.
- Semillas, alimentos balanceados, fertilizantes.
- Tractores, arados, equipos de riego y otros de uso agrícola.
- Medicamentos y drogas de uso humano.
- Papel y libros.
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- Los que se exporten.
- Los que introduzcan al país los diplomáticos extranjeros, pasajeros internacionales; donaciones
desde el exterior, bienes admitidos temporalmente e importaciones de bienes de capital por
parte del sector público.
Servicios con tarifa cero
- Los de transporte de pasajeros y carga fluvial y terrestre y el transporte marítimo.
- Los de salud.
- Los de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.
- Los públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y recolección de basura.
- Los de educación.
- Guarderías infantiles y hogares de ancianos.
- Religiosos.
- Impresión de libros.
- Funerarios.
- Administrativos prestados por el Estado (Registro Civil, por ejemplo).
- Espectáculos públicos.
- Financieros y bursátiles.
- Transferencias de títulos valores.
- Los que se exporten.
- Los prestados por profesionales hasta un monto de 10 millones de sucres, globalizado.
- El peaje.
- Loterías.
- Aero fumigación.
- Los prestados por artesanos
PRODUCTOS QUE GRABAN TARIFA 12%
¿QUE PRODUCTOS O SERVICIOS ESTAN GRAVADOS CON TARIFA 12%?
Son todos los bienes que están destinados para la comercialización y el consumo; os productos
bienes que sufren una transformación de su estado natural u original y también aquellos servicios
que se prestan y generan una utilidad o lucro.
RETENCIONES DEL IVA.
El IVA es un impuesto al valor agregado, si se compra un producto en 100, más el IVA estamos
pagando 12 de impuestos por adquirir el producto, esos 12 pertenecen al estado.
Y si ese producto se vende en 150, el IVA será de 18 valor que también pertenece al estado. Pero
como ya pague 12 por comprarlo y cobre 18 por venderlo solo pago al estado la diferencia que
son 6.
Cuando hablamos de una retención de IVA, es un pago adelantado que hacemos al estado, y los
porcentajes para retenerlo son el 30% se realiza en compras de bienes muebles, el 70% en compra
de servicios y el 100% en los honorarios profesionales, arrendamientos, liquidaciones de compra,
etc.
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¿Qué no mas esta gravados con IVA 12%? Están gravados con 12% IVA, los bienes que estén
destinados para la comercialización y consumo; los productos bienes que sufren la transformación
de su estado natural u original y también los servicios que generen utilidad.
Ejemplo de bienes con 12% IVA Esferos, marcadores, pizarras, calculadoras, mesas, sillas,
computadoras, celulares, etc.
Ejemplo de Servicios con 12% IVA Todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados
por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, ( servicios
ocasionales) a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o
intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios.
Ejemplo: los servicios profesionales
Ejemplo: Los servicios prestados por profesionales con título de instrucción superior hasta un
monto de $400por cada servicio.
· Honorarios del mes de septiembre %520.
· Transporte aéreo de paquetes Cuenca – Quito
· Transporte aéreo de personas.
· Servicio de parqueo.
· Alquiler de una oficina para el abogado
· Misa de sacerdote religión Muah Tai
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UNIVERSIDAD LAICA “ELOY ALFARO DE MANABI”
EXTENSIÓN CHONE
VERA LOOR YOMAIRA ESPERANZA
ZAMBRANO ZAMBRANO YOSSELYN LILIANA
ING. CONTABILIDAD Y AUDITORÍA
TERCER SEMESTRE “A”
INFORMÁTICA APLICADA
FACTURACIÓN ELECTRONICA
LIC. DANIELA VERA
AÑO LECTIVO
GRUPO 1
80
2013-2014
FACTURA ELECTRÓNICA
Una factura electrónica, también llamada comprobante fiscal digital, es un documento electrónico que cumple con los requisitos legal y reglamentariamente exigibles a las facturas tradicionales garantizando, entre otras cosas, la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.
La factura electrónica es, por tanto, la versión electrónica de las facturas tradicionales en soporte papel y debe ser funcional y legalmente equivalente a estas últimas. Por su propia naturaleza, las facturas electrónicas pueden almacenarse, gestionarse e intercambiarse por medios electrónicos o digitales.
Para que la factura electrónica tenga validez debe estar completada con la firma electrónica, que le da validez legal permitiendo eliminar la factura en papel.
PRINCIPAL OBJETIVO DE ESTE NUEVO SISTEMA DE FACTURACIÓN El objetivo de este proyecto es dar un beneficio a la ciudadanía, tratar de disminuir los costos del cumplimiento tributario del contribuyente, dándole las herramientas que le permita agilitar de mejor manera su información. También pretende tener un aporte al medio ambiente, ya que se encamina hacia una cultura cero papeles, y así evolucionar en una cultura de innovación tecnológica.
BENEFICIOS
Dependiendo del tamaño de las empresas y el volumen de su facturación, el ahorro en
concepto de emisión y gestión de facturas (emisión, envío, recepción, almacenaje,
búsqueda, firma, devolución, pago, envío, etc.) puede fluctuar entre el 40% y el 80%.
Entre los motivos que hacen posible este ahorro se encuentran:
Oportunidad en la información, tanto en la recepción como en el envío.
Ahorro en el gasto de papelería.
Facilidad en los procesos de auditoría.
Mayor seguridad en el resguardo de los documentos.
Menor probabilidad de falsificación.
Agilidad en la localización de información.
Eliminación de espacios para almacenar documentos históricos.
Procesos administrativos más rápidos y eficientes.
Reducción de costes.
Mejora de la eficiencia.
Aumenta la seguridad documental.
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Reducción en tiempos de gestión.
Mayor agilidad en la toma de decisiones.
Reduce errores en el proceso de generación, captura, entrega y almacenamiento.
Por otro lado, una vez que las empresas empiecen a operar con esta tecnología, se verán incentivadas a digitalizar otros documentos, logrando eficiencia y ahorro en otras áreas de la empresa. El control tributario se incrementa con la factura electrónica, ya que permite un mayor control del cumplimiento tributario y simplificación de la fiscalización.
Tipos de documentos electrónicos autorizados por el SRI
Los documentos autorizados por el Servicio de Rentas Internas, para ser emitidos como mensajes de datos (modalidad electrónica) en el Ecuador son:
Facturas
Guías de remisión
Notas de crédito
Notas de débito
Comprobantes de retención
Formatos de la firma digital en la factura electrónica
Para cada formato existe una forma peculiar de codificar la firma electrónica:
XML. El formato de firma electrónica se denomina XAdES y se rige por la especificación TS 101 903. De las diferentes modalidades previstas por la norma, la más recomendable es la ES-XL que incluye información sobre el tiempo en el que se llevó a cabo la firma electrónica e información sobre la validez del certificado electrónico cualificado que la acompaña.
PDF. El formato de firma de Adobe (derivado de PKCS#7) queda embebido dentro del formato PDF y permite asociar una imagen, por lo que es uno de los más adecuados para su visualización. La especificación del formato es la 1.6 y para la visualización se emplea Acrobat Reader v7 o Foxit PDF Reader. La apariencia de la firma es muy visual, ya que es posible asociar a la misma un gráfico como una firma digitalizada o un sello de empresa.
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PASOS PARA LA CREACION DE UNA FACTURA ELECTRÓNICA
Ingresamos al comprobante electrónico en CREACION DE CLIENTES
Una vez llenos los campos aparecerá el mensaje de confirmación
En el submenú buscamos todos los clientes ya CREADOS
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También nos permite EDITAR algún dato de nuestro cliente ya ingresado o ELIMINARLO
Ahora veremos cómo se realiza la ADMINISTRACION de nuestros clientes y elegimos
CEACION DE TRANSPORTISTAS
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Busquedad de trasnportista
Hacemos clic en BUSCAR y apareceran todos los trasnportistas ya ingresados
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Para poder ingresar la CARGA MASIVA DE TRASNPORTISTAS debe estar toda su
informacion separado con una “,”
Para la creacion de productos hacemos los mismo pasos que los antriores
La ultima adminstracion sera la SECUENCIA DE COMPROBANTES
Debemos llenar con un numero cada uno de los campos pero solo la primera vez
Factura
Nota de credito
Nota de debito
Comprobante
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Guardamos y listo.
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UNIVERSIDAD LAICA ELOY ALFARO DE
MANABÍ EXTENCIÓN CHONE
CARRERA:
INGENIERÍA EN CONTABILIDAD Y AUDITORÍA
MÓDULO:
INFORMÁTICA APLICADA
SEMETRE:
TERCERO
DOCENTE:
DANIELA VERA
INTEGRANTES:
TATIANA SCHETTINI
GEMA TRIVIÑO
MERCEDES ZAMBRANO
AÑO LECTIVO
2013-2014
GRUPO 2
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PLATAFORMA DEL SRI
El SRI nos ofrece varios en servicios, en los cuales podemos cumplir con nuestras
obligaciones tributarias.
Al ingresar a la Página: www.sri.gob.ec
TRÁMITES QUE ME PERMITE REALIZAR EL SISTEMA ELECTRÓNICO DEL
SRI
El contribuyente puede revisar el informe de cumplimiento tributario, declarar sus
impuestos mensualmente, solicitar el certificado de residencia fiscal, realizar
consultas y preinscripciones del registro único de contribuyente (ruc), consultar el
impuesto a la renta, consultar y pagar régimen impositivo simplificado ecuatoriano
(rise). También puede consultar los valores a pagar por matriculación vehicular,
verificar el reporte de pagos por este concepto y revisar el reporte de vehículos por
chasís.
En los accesos rápidos podemos acceder a:
LA GUÍA BÁSICA TRIBUTARIA:
Aquí encontraremos la información más importante sobre trámites, requisitos, y
descargas de programas para cumplir con las obligaciones como contribuyente.
FORMULARIOS Y SOLICITUDES:
Aquí encontraremos los formatos vigentes para realizar los trámites tributarios en el
SRI.
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INFORMACIÓN SOBRE IMPUESTOS
Aquí encontramos Todo lo que hay que conocer sobre impuestos administrados por el
SRI.
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS:
Aquí nos muestra los Pasos que hay que seguir para solicitar la devolución de los
impuestos.
En la sección inferior de la página también hay herramientas de información y ayuda
como:
LA CALCULADORA TRIBUTARIA:
Esta nos ayuda a calcular fácilmente las tasas de interés.
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CAPACITACIONES:
Donde se puede inscribir de forma gratuita en los eventos de capacitación que
ofrece el SRI. Capacitaciones gratuitas que el SRI pone a disposición de la
ciudadanía a nivel nacional
TAMBIÉN EXISTEN OTRAS OPCIONES COMO:
BASES LEGALES
Estadísticas
Oportunidades laborales
Oficinas del Sri y más servicios que el Sri ofrece
En la sección de noticias: podemos revisar los acontecimientos más notables del
ámbito tributario.
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También se dispone de un calendario tributario
Donde se puede verificar las fechas de vencimiento de las obligaciones tributarias.
Obtener el nombre de usuario y la clave de
seguridad personales
Deben ser solicitados por el contribuyente personalmente en cualquiera de las oficinas
del sri, presentando la cédula de ciudadanía. Para las sociedades es requisito la cédula
y nombramiento del representante legal y, de ser el caso, adjuntar una autorización
por escrito para que una tercera persona retire la clave de seguridad. Una vez
obtenidas, las claves pueden ser modificadas en el portal web del sri. Como
recomendación la clave debe tener al menos cuatro letras y cuatro números, o
viceversa. Y no se la debe compartir.
SERVICIOS EN LÍNEA
En los servicios en línea encontramos varias opciones para los contribuyentes.
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A CONTINUACIÓN MENCIONAMOS LOS MÁS USADOS:
Validación de certificados
La herramienta certificados automáticos por internet ha sido diseñada con el
objetivo de permitir la emisión vía internet de documentos certificados digitalmente
en formato PDF, de manera que se optimice la atención y asistencia de los
contribuyentes y no tengan que acercarse a las oficinas del Sri para obtenerlos.
Para comprobar que un documento haya sido otorgado por el servicio de rentas
internas, el usuario deberá ingresar el código del certificado para validar que
efectivamente se trate de un documento válido.
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Si el documento es válido el sistema indicará el detalle del certificado, con la
siguiente información:
Ruc: 1714865829
Razon social: morales aguilar monica zenayda
Tipo: no inscripcion ruc
Código: sriruc2012000000011
Fecha: 2012-03-08
Si el código corresponde a un documento no válido, el sistema informará que el
documento no fue emitido por el servicio de rentas internas.
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Luego tenemos las declaraciones:
Para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, desde enero del 2003
se encuentra a su disposición una herramienta que le permite presentar
declaraciones por internet, los 365 días del año, durante las 24 horas del día.
Requisitos
Firmar un acuerdo de responsabilidad: disponible en las oficinas del sri a nivel
nacional o en www.sri.gov.ec
Obtener una clave de seguridad: que será entregada en las oficinas del sri con la
presentación de lo siguiente:
Para sociedades: copia de cédula y nombramiento del representante legal, y de ser
el caso, adjuntar una autorización para que una tercera persona retire la clave de
seguridad.
Para personas naturales: solicitar el sobre de seguridad personalmente con una
copia de su cédula.
95
Solicitar el programa dimm, para la elaboración de declaraciones en medio
magnético, el mismo que le será entregado de forma gratuita. Disponible también
en la página web del sri, www.sri.gov.ec.
Finalmente, si sus declaraciones registran valores a pagar, debe llenar una
autorización de débito automático, o utilizar los medios de pago que las
instituciones financieras pongan a su disposición, como banca en internet, call
center, cajeros automáticos, tarjetas de crédito, etc.
Condiciones y términos legales
Principio del formulario
Ley de comercio electrónico
reglamento general a la ley de comercio electrónico, firmas electrónicas y
mensajes de datos
sitio web del corpece
resolución no. 1065
resolución no. 0010
especificaciones legales para contribuyentes obligados a llevar contabilidad
Final del formulario
Facturación electrónica
El Sri pone a disposición de los pequeños y medianos contribuyentes una herramienta
gratuita que cumple las funciones para generar, emitir, firmar electrónicamente,
enviar sus comprobantes para la autorización por parte de la administración tributaria
y visualizar la información.
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Los contribuyentes que quieran adherirse al nuevo esquema de emisión de
comprobantes electrónicos deberán presentar su solicitud a través de la página web
del Sri, en la aplicación “comprobantes electrónicos”, disponible en el sistema de
servicios en línea. Previamente deberán contar con un certificado digital de firma
electrónica y mantenerlo válido y vigente, éste puede ser adquirido en una de las
entidades de certificación autorizadas en el país.
Matriculación vehicular
La matriculación vehicular, facilita a las personas con vehículos a pagar los
respectivos impuestos sobre su vehículo.
Valores a pagar:
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REPORTES POR PAGO
Nos muestra los pagos que hemos realizados como matrículas, seguro y m
Mas.
98
Registro único de contribuyentes
Consulta de ruc
99
Preinscripción del ruc
Consulta de deudas
100
SOCIEDAD O PERSONA JURIDÍCA
PERSONA NATURAL
ARCHIVO DEUDAS GRUPOS ECONÓMICOS
Se descargar un documento Excel.
Régimen simplificado de tributación RISE
Consultas de obligaciones del RISE
101
Consulta de pagos RISE
Consultas
102
Listado de contribuyentes autorizados
Validez de comprobantes electrónicos
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Universidad Laica Eloy Alfaro de
Manabí Ext Chone
Tercer semestre “A”
DECLARACIÓN DE IMPUESTOS POR INTERNET
Yessenia Nuñez
GRUPO 3
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Vera Muñoz Ingrid Mariela
Zambrano Gabriela Elizabeth
Lcda. Daniela Vera
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, desde enero del 2003 se
encuentra a su disposición una herramienta que le permite presentar declaraciones POR
INTERNET, los 365 días del año, durante las 24 horas del día.
Para garantizar la confidencialidad de la identidad del contribuyente, éste deberá contar
con una clave de acceso, la misma que será entregada en un sobre de seguridad en las
oficinas del SRI.
1. Tener creada y activa una dirección de correo electrónico (Yahoo, Hotmail,
Gmail, entre otras).
2. Entregar el Acuerdo de Responsabilidad y Uso de Medios Electrónicos
correctamente lleno y firmado por el contribuyente, disponible en la página
www.sri.gob.ec, opción Declaración de Impuestos.
3. Presentar el original de la cédula de ciudadanía o pasaporte (en caso de ser
extranjero) del contribuyente o representante legal.
4. Presentar el original del certificado de votación (o su equivalente) del
contribuyente o representante legal.
5. Entregar copia del nombramiento (solo para Sociedades cuyo representante
legal no se encuentre registrado en el RUC).
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Si el trámite es realizado por una tercera persona deberá adicionalmente cumplir con:
1. Entregar el original de la carta de autorización firmada por el contribuyente o
representante legal en el que conste los apellidos, nombres y número de
identificación del autorizado, indicando que dicha persona va a realizar el
trámite de obtención de la clave de acceso.
2. Entregar una copia a color de la cédula de ciudadanía o pasaporte del
contribuyente.
3. Presentar el original y entregar una copia de la cédula de ciudadanía o pasaporte
a color de la persona autorizada a realizar el trámite.
4. Presentar el certificado de votación de la persona autorizada a realizar el
trámite.
En caso de que la tercera persona firme el acuerdo de responsabilidad, adjuntar copia del Poder
General.
Para la elaboración de Declaraciones en Medio Magnético, es necesario instalar el programa
DIMM formularios, el mismo que le será entregado de forma gratuita en las ventanillas o está
disponible también en la página web del SRI, www.sri.gov.ec.
El SRI pone a su disposición un software sencillo y fácil de utilizar denominado DIMM
Formularios (Declaración de Información en Medio Magnético), el mismo que lo obtiene
gratuitamente en las oficinas del SRI o en la página Web: www.sri.gov.ec. Una vez que ingrese al
programa DIMM se mostrará en su pantalla el siguiente menú: Dentro de las opciones
disponibles tenemos:
Elaborar Nueva Declaración
Editar una Declaración Existente
Actualizar Software
Salir
El SRI pone a su disposición un software sencillo y fácil de utilizar denominado DIMM
Formularios (Declaración de Información en Medio Magnético), el mismo que lo obtiene
gratuitamente en las oficinas del SRI o en la página Web: www.sri.gov.ec. Una vez que ingrese al
programa DIMM se mostrará en su pantalla el siguiente menú:
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Esta opción permite crear una nueva declaración; cuando es la primera ocasión que ingresa,
solicita el registro de datos del contribuyente para continuar con el proceso de elaboración de
declaraciones,
Primeramente se debe crear el RUC del contribuyente, para lo cual se debe dar clic en el botón
“Crear, editar o eliminar RUC del contribuyente” La información a ser ingresada por cada ID es:
Identificación - RUC y/o Cédula
Número de identificación
Razón Social
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Tipo de identificación del contribuyente o representante legal. Los tipos de identificación posible
son: RUC y/o Cédula.Número de la identificación del contribuyente o representante legal
Adicional se describen las opciones de Editar Contribuyente:
- Permite crear una nueva identificación.
Permite grabar la información de la Identificación desplegada, sea una nueva o
previamente creada
- Permite eliminar la identificación seleccionada
- Permite salir de la pantalla de Editar Contribuyente.
Al seguir el proceso se selecciona un número de identificación ingresado, para crear la
declaración,
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Tipo identificación - RUC
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Al seleccionar el checkbox Anticipada, se activará automáticamente el período en curso y se
inhabilitará los períodos anteriores. La pantalla de periodicidad dependiendo del tipo de
formulario puede ser mensual (formularios 103, 104, 104A, 108), semestral (formulario 104A) y
anual (formularios 101, 102 y 102A), de igual manera posee opciones de navegación,
Esta pantalla permite seleccionar entre Original o Sustitutiva, si escoge Sustitutiva se activa el
campo “Nº Formulario que sustituye” donde debe digitar el mismo; caso contrario escoger
Original para continuar con el proceso. Al seleccionar el tipo de declaración se visualiza el
formulario seleccionado y un mensaje informando que con la tecla TAB le permite desplazarse
por los diferentes campos,
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En la declaración, se despliegan automáticamente los valores calculados, de acuerdo a las
fórmulas de validación del SRI, y al período fiscal seleccionado.
Al grabar la declaración, si existen errores, en la parte inferior se despliega una ventana donde
se detallan los mismos, permitiendo corregirlos previo a la grabación. Cuando se validan los
errores de validación, al dar clic en el botón “ Cerrar”, se despliega el formulario para seguir con
el proceso. La pantalla de errores a visualizarse es la siguiente:
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Una vez que el formulario no contenga errores, se despliega la pantalla de grabación del archivo
donde puede seleccionar la carpeta para ser grabada, la cual es:
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Concluida la declaración, se visualiza la siguiente pantalla
Una vez que el contribuyente ha elaborado su declaración a través del DIMM, debe conectarse a
internet e ingresar al sistema “Tu Portal” que se encuentra en la página Web del SRI
www.sri.gov.ec
Al escoger la opción “Ingreso al Sistema”, éste le solicitará que ingrese el número de RUC y su
clave de seguridad. Para sociedades y personas naturales obligadas a llevar contabilidad,
adicionalmente deberá ingresar la clave del contador cada vez que intente enviar una
declaración.
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Cuando el sistema haya verificado la identidad y la clave del contribuyente, le permitirá ingresar
a la opción deseada, en este caso Declaraciones, que se encuentra en el grupo “General” (botón
color azul), sin embargo se lo puede ubicar en el grupo “Favoritos” (botón color rojo) para
acceder de forma más rápida.
Para realizar su declaración debe ingresar a la opción “Declaración de Impuestos” y escoger el
tipo de formulario e impuesto a declarar:
Una vez seleccionado el impuesto a pagar, debe escoger el período fiscal y la forma de pago
(Convenio de Débito, Otras formas de Pago o Declaración sin valor a pagar)
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Al presionar el botón “Examinar”, el sistema le permitirá seleccionar y cargar el archivo de su
declaración.
Realizará las verificaciones correspondientes y de encontrar inconsistencias en la información,
desplegará un mensaje de error y la declaración será rechazada, en este caso, la misma deberá
ser elaborada nuevamente.
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Si la declaración se encuentra correcta, el sistema le mostrará en pantalla el “Informe de
Transacción”, el mismo que le permite corroborar la información, previo a continuar el proceso.
la declaración es aceptada, es almacenada en la base de datos del SRI y para su constancia, el
sistema generará el (CEP) “Comprobante Electrónico para Pago”, el mismo que puede
reimprimirlo desde la opción “Consulta y Reimpresión del Comprobante Electrónico para Pago
(CEP)” del menú principal.
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Al continuar nos arroja el resumen de la declaración, en la cual podemos encontrar el valor a
cancelar y la fecha máxima de pago.
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Al seleccionar imprimir, nos desplegará el CEP (Comprobante Electrónico para Pago), el cual es la
constancia de la presentación de la declaración.
Usted puede verificar la presentación de su declaración ingresando a la opción “Consulta
General de Declaraciones efectuadas por Internet”, dentro del Menú Principal de Declaraciones
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5.
Los valores a pagar registrados en sus declaraciones, pueden cancelarse utilizando las siguientes
formas de pago:
• .- a través del
cual el contribuyente autoriza para que se le debite de su cuenta el valor indicado en su CEP, en
la fecha de vencimiento de acuerdo a su noveno dígito del RUC, sin necesidad de que se acerque
a las Instituciones del Sistema Financiero a realizar el pago. Para esto, el contribuyente deberá
firmar (por una sola vez) previamente un Convenio de Débito Automático, el mismo que debe
ser entregado en las oficinas del SRI a nivel nacional.
•
Que cada institución financiera ponga a disposición de los contribuyentes, tales como: banca en
internet, call center, cajero automático, tarjetas de crédito, pagos en ventanilla, etc.
•
En caso de que el contribuyente cancele sus declaraciones con Notas de Crédito, deberá
entregar estos documentos en cualquiera de las oficinas del SRI a nivel nacional, dentro de los 2
días hábiles siguientes a la fecha máxima de pago que conste en el CEP (para el caso de notas de
crédito cartulares), o se puede utilizar las notas de crédito desmaterializadas.
•
Deberá solicitar el certificado de recepción de Notas de Crédito.
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Escuela:
Contabilidad y Auditoría
Carrera:
Ing. Contabilidad y Auditoría
Trabajo de equipo:
Informe De Exposición
Tema:
DECLARACIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA A
SOCIEDADES FORMULARIO 101
Grupo:
4
Integrantes:
Viteri Cedeño Jessica Johana
Viteri Cedeño Lisseth Marianela
Zambrano Mendoza Gema Elizabeth
Semestre:
3
Paralelo:
A
Docente:
Lcda. Daniela Vera
Fecha:
4/Diciembre/2013
GRUPO 4
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¿QUÉ SON LAS SOCIEDADES?
Las sociedades son agentes de retención, razón por la cual se encuentran obligadas a llevar registros contables por las retenciones en la fuente realizadas y de los pagos por tales retenciones, adicionalmente debe mantener un archivo cronológico de los comprobantes de retención emitidos y de las respectivas declaraciones.
LAS SOCIEDADES SE DIVIDEN EN PRIVADAS Y PÚBLICAS, Y ÉSTAS A SU VEZ SE DIVIDEN EN:
A. PRIVADAS Son personas jurídicas de derecho privado. A continuación se detallan las principales:
Aquellas que se encuentran bajo el control de la Intendencia de Compañías como por ejemplo las Compañías Anónimas, de Responsabilidad Limitada, de Economía Mixta, Administradoras de Fondos y Fideicomisos, entre otras.
Aquellas que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos como por ejemplo los Bancos Privados Nacionales, Bancos Extranjeros, Bancos del Estado, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Mutualistas, entre otras.
Otras sociedades con fines de lucro o Patrimonios independientes, como por ejemplo las Sociedades de Hecho, Contratos de Cuentas de Participación, entre otras.
Sociedades y Organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, como por ejemplo las dedicadas a la educación, entidades deportivas, entidades de culto religioso, entidades culturales, organizaciones de beneficencia, entre otras.
Misiones y Organismos Internacionales, como embajadas, representaciones de organismos internacionales, agencias gubernamentales de cooperación internacional, organizaciones no gubernamentales internacionales y oficinas consulares.
B. PÚBLICAS Son personas jurídicas de derecho público. A continuación se detallan las principales:
Del Gobierno Nacional, es decir las funciones: Ejecutiva, Legislativa y Judicial.
Organismos Electorales
Organismos de Control y Regulación
Organismos de Régimen Seccional Autónomo, es decir Consejos Provinciales y Municipalidades
Organismos y Entidades creados por la Constitución o Ley Personas Jurídicas creadas por el Acto Legislativo Seccional (Ordenanzas) para la Prestación de Servicios Públicos.
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FORMULARIO 101 IMPUESTO A LA RENTA --- SOCIEDADES
Este formulario está destinado para las SOCIEDADES en el cual sirve para realizar la declaración del Impuesto a la Renta así como también la presentación del Balance General y del Estado de Pérdidas y Ganancias del año anterior
SOCIEDAD SIN FINES DE LUCRO
Una asociación de tipo no lucrativo es un agrupamiento de al menos dos o tres personas, que deciden poner recursos económicos y materiales en común, con el fin de ejercer una actividad cuyo objetivo principal no es el enriquecimiento persona
EJEMPLO DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DE INSTITUCIONES DE CARÁCTER PRIVADO SIN FINES DE LUCRO
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UNIVERSIDAD LAICA
¨ELOY ALFARO DE MANABͨ
EXT. CHONE
CONTABILIDAD Y AUDITORÍA
3ER SEMESTRE
MÓDULO DE
INFORMÁTICA APLICADA
INTEGRANTES
MOREIRA LOOR CARLOS EDUARDO
RODRIGUEZ MACIAS MARITZA MARIBEL
VERA DIANA
DOCENTE
LCDA DANIELA VERA
GRUPO N 5
TEMA
IMPUESTO A LA RENTA
PERSONAS NATURALES
FORMULARIO 102
FECHA
05 DE DICIEMBRE DE 2013
IMPUESTO A LA RENTA
GRUPO 5
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Es una obligación de todos los ciudadanos ecuatorianos, mayores de 18 años que tengan un
ingreso.
El Impuesto a la Renta se aplica sobre aquellas rentas que obtengan las personas naturales,
las sucesiones indivisas y las sociedades sean nacionales o extranjeras. El ejercicio impositivo
comprende del 1o. de enero al 31 de diciembre.
Para calcular el impuesto que debe pagar un contribuyente, sobre la totalidad de los ingresos
gravados se restará las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a
tales ingresos. A este resultado lo llamamos base imponible.
La base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia está constituida por
el ingreso gravado menos el valor de los aportes personales al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad social (IESS), excepto cuando éstos sean pagados por el empleador.
La declaración del Impuesto a la Renta es obligatoria para todas las personas naturales,
sucesiones indivisas y sociedades, aun cuando la totalidad de sus rentas estén constituidas
por ingresos exentos, a excepción de:
1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el
país y que exclusivamente tengan ingresos sujetos a retención en la fuente.
2. Las personas naturales cuyos ingresos brutos durante el ejercicio fiscal no excedieren
de la fracción básica no gravada.
Cabe mencionar que están obligados a llevar contabilidad todas las sociedades y las personas
naturales y sucesiones indivisas que al 1ro. de enero operen con un capital superior a los USD
60.000, o cuyos ingresos brutos anuales de su actividad económica sean superiores a USD
100.000, o los costos y gastos anuales sean superiores a USD 80.000; incluyendo las personas
naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares.
Las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital u
obtengan ingresos inferiores a los previstos en el inciso anterior, así como los profesionales,
comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán
llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.
Los plazos para presentar las declaraciones y pagar los impuestos se establecen conforme el
noveno dígito del RUC:
El incumplimiento de las normas vigentes establecidas podrá ser sancionado de conformidad
a lo establecido en el Código Tributario.
124
¿QUIÉNES SON LAS PERSONAS NATURALES?
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Son todas las personas, nacionales o extranjeras, que realizan actividades económicas lícitas.
Las personas naturales que realizan alguna actividad económica están obligadas a inscribirse
en el RUC; emitir y entregar comprobantes de venta autorizados por el SRI por todas sus
transacciones y presentar declaraciones de impuestos de acuerdo a su actividad económica.
Las personas naturales se clasifican en obligadas a llevar contabilidad y no obligadas a llevar
contabilidad. Se encuentran obligadas a llevar contabilidad todas las personas nacionales y
extranjeras que realizan actividades económicas y que cumplen con las siguientes
condiciones: tener ingresos mayores a $ 100.000, o que inician con un capital propio mayor
a $60.000, o sus costos y gastos han sido mayores a $80.000.
En estos casos, están obligadas a llevar contabilidad, bajo la responsabilidad y con la firma de
un contador público legalmente autorizado e inscrito en el Registro Único de Contribuyentes
(RUC), por el sistema de partida doble, en idioma castellano y en dólares de los Estados
Unidos.
Las personas que no cumplan con lo anterior, así como los profesionales, comisionistas,
artesanos, y demás trabajadores autónomos (sin título profesional y no empresarios), no
están obligados a llevar contabilidad, sin embargo deberán llevar un registro de sus ingresos
y egresos.
El registro de ventas y compras puede ser realizado bajo el siguiente formato:
Nota: En el casillero de “IVA” debe identificar el valor del impuesto para los casos que generen
12% de IVA.
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EMPRESA COMERCIAL ‘XYZ’
BALANCE DE SITUACION INICIAL
AL 1 DE DICIEMBRE DE 2013
ACTIVO
ACTIVO CORRIENTE 38709.00
ACTIVO DISPONIBLE 28409.00
Caja 6000.000
Banco 22409.00
ACTIVO EXIGIBLE 6320.00
Cuentas x cobrar 600,00
Documentos por cobrar 720.00
Préstamos a empleados 5000.00
ACTIVO REALIZABLE 3980.00
Mercadería 3980.00
ACTIVO NO CORRIENTE 38078.00
ACTIVO FIJO 38078.00
Muebles de oficina 1078.00
Equipos de computación 1500.00
Vehículo 25000.00
Terreno 10500.00
TOTAL DE ACTIVOS 76787.00
PASIVO
PASIVO CORRIENTE 2385.00
Cuentas por pagar 1435.00
Documentos por pagar 950.00
PASIVO NO CORRIENTE 15000.00
Hipoteca por pagar 15000.00
TOTAL DE PASIVOS 17385.00
PATRIMONIO 59402.00
Capital social 59402.00
TOTAL DE PASIVOS + PATRIMONIO 76787.00
127
EMPRESA COMERCIAL ‘XYZ’
ESTADO DE RESULTADO
AL 1 DE DICIEMBRE DE 2013
GASTOS
Compra 13367.00
Descuento en venta 152.50
Devolución en venta 53530.00
Gasto de sueldo 500.00
VTOTAL DE GASTOS 17549.50
INGRESOS
Venta 8825.00
Devolución en compra 3702.00
Descuento en compra 254.16
TOTAL DE INGRESOS 12781.16
PERDIDA DEL EJERCICIO 4768.34
FORMULARIO 102
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131
GRUPO 6
132
Escuela:
Contabilidad y Auditoría
Carrera:
Ing. Contabilidad y Auditoría
Trabajo de equipo:
Informe De Exposición
Grupo:
6
Integrantes:
VELASQUEZ GABRIEL
ZAMBRANO YANDRY
Semestre:
3
Paralelo:
A
Docente:
Lcda. Daniela Vera
Fecha:
4/Diciembre/2013
Declaración del impuesto a la renta personas no obligadas a llevar contabilidad formulario 102 A
NOTAS IMPORTANTES:
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Los formularios podrán ser llenados a máquina (de escribir o impresora), en forma Legible manuscrita (a tinta); o de ambas formas.
Tanto el original como las copias no deberán contener manchones, repisados o Enmendaduras.
Todos los valores deben ser ingresados en valor absoluto; es decir, no se deben Utilizar ni el signo “menos”, ni “paréntesis” para valores negativos.
Se debe utilizar el punto para separar miles y la coma para decimales; siempre se Deberán incluir dos decimales (aproximando el segundo). Por ejemplo: Si la cantidad Resultante fuera 12.435,501 registre 12.435,50 o si la cantidad resultante fuera 12.435,506 registre 12.435,51.
Todos los campos no utilizados deberán ser anulados con una línea horizontal. No se Puede utilizar ceros.
Recuerde que en todo caso, los tres últimos números del RUC son “001”.
Identificación, registros y referencias legales:
referencias Base legal LRTI LEY DE REGIMENES DE TIBUTARIO INTERNA RALRTI REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LRTI
Actividad empresarial de personas no obligadas a llevar contabilidad:
Ref. Art. 38 de la RALRTI, las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con capital inferior a $60.000 al inicio del ejercicio que se declara cuyo costos y gastos anuales, imputables a la actividad empresarial, del ejercicio inmediato anterior hayan sido inferiores a $80.000 y obtengan ingresos brutos inferiores a $100.000 en el ejercicio inmediato anterior al que se declara, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán llevar un registro de ingresos, costos y gastos soportados en comprobantes de venta para determinar su renta imponible.
102 AÑO: periodo al que corresponde la declaración 104 Nº de formulario que sustituye: la declaración sustitutiva pueden ser
presentadas cuando tales correcciones originen un mayor valor a pagar, cuando no se modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor del contribuyente, registre en este campo el Nº del formulario de la declaración que sustituye.
105 Nº de empleados en relación de dependencia: número de empleados que estuvieron bajo nomina en el año que se declara.
198 cedula de identidad: número de cedula del contribuyente o de su representante legal.
481 Ingresos.- Registrar el total de ingresos gravados de su actividad empresarial Obtenidos en el periodo que declara.
491 Deducciones.- Registrar costos y gastos incurridos durante el período que declara Efectuados con el fin de obtener ingresos gravados (Campo 481) y que estén Soportados por comprobantes de venta válidos.
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499 Renta Imponible.- Registrar la diferencia entre los ingresos gravados (481) y las Deducciones (491).
RENTA DE BIENES RAÍCES. Registrar los ingresos por concepto de arrendamiento de bienes raíces, Bienes inmuebles y otros activos, así como el ingreso presuntivo de predios Agrícolas.
501, 502 y 503 Avalúos.- Registrar el valor de los avalúos de los predios Agropecuarios en calidad de propietario o arrendatario (considere solo el avalúo De la tierra), de inmuebles y de otros activos, en su orden.
512 y 513 Ingresos.- Registrar el valor bruto total de los ingresos percibidos por Arriendos de inmuebles y de otros activos, en su orden, percibidos durante el Período que declara.
522 y 523 Deducciones.- Registrar las deducciones permitidas según lo establecido en la Ley y Reglamento de Aplicación del Régimen Tributario.
531 Renta Imponible (predios agrícolas).- Aplicar el 5% de renta presuntiva imponible vigente sobre el valor del Campo 501.
532 y 533 Renta Imponible.- Registrar la diferencia entre los ingresos y las deducciones.
110 y 111 Ingresos atribuibles a la sociedad conyugal o sucesión indivisa.- Ref. Art. 57 R-LRTI.- Registrar el número del RUC del cónyuge y el valor deducible como utilidad del otro cónyuge si la actividad empresarial es única para los Cónyuges y es administrada por el declarante.
RENTA DEL TRABAJO PERSONAL. Registrar los ingresos que recibe el contribuyente como trabajador, ya sea en forma autónoma o en relación de dependencia.
611 y 612 Ingresos.- Registrar los ingresos producto del ejercicio profesional, artesanal, ocupaciones autónomas, o del trabajo en relación de dependencia.
621 Deducciones.- Registrar los gastos incurridos durante el período que se declara, con el fin de obtener los ingresos mencionados en el Campo 611 y que estén soportados por comprobantes de venta válidos.
622 Deducciones del trabajo en relación en dependencia.- Registrar el valor de los aportes personales (pagados por el empleado) al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social durante el período que se declara.
631 y 632 Renta Imponible.- Registrar la diferencia entre los Ingresos y las deducciones.
OTROS INGRESOS 701, 711 y 721 Premios de Loterías, Rifas, Apuestas.- Registrar el valor total
recibido por este concepto, número del Formulario o Comprobante de Retención y el valor del impuesto pagado.
702, 712 y 722 Herencias, legados y donaciones.- Registre los ingresos que por estos conceptos recibió durante el periodo que declara, el N° de formulario de retención y el valor del impuesto pagado.
703 Dividendos percibidos de Sociedades.- Registre el valor percibido por este concepto.
704 Pensiones Jubilares.- Registre el valor percibido por este concepto. 705 Otros Ingresos exentos.- Ref. Art. 9 LRTI..- Registrar otros ingresos
exentos del impuesto a la renta legalmente establecidos.
135
797 Ingresos por regalías.- Ref. Art.8 numeral 4 LRTI.- Registrar los ingresos provenientes de los derechos de autor, propiedad intelectual, patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y la transferencia de tecnología.
798 Ingresos provenientes del exterior.- Registre el valor de los ingresos obtenidos en el exterior, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
799 Rendimientos Financieros.- Registre el valor de los ingresos pagados por las instituciones del sistema financiero y por créditos a mutuo en calidad de intereses.
ANTICIPO PROXIMO AÑO, REBAJAS ESPECIALES, Y CALCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL EJERCICIO QUE SE DECLARA
801 Anticipo Próximo Año.- Igual al 50% del Impuesto a la Renta Causado del ejercicio que se declara (campo 804), valor del cual se debe restar el monto de las retenciones en la fuente que les hayan sido practicadas en dicho ejercicio (campo 806) y menos el valor de las retenciones por ingresos provenientes del exterior (campo 807). El anticipo debe ser pagado en el año siguiente al que corresponde la declaración, en dos cuotas iguales: la primera en julio y la segunda en septiembre.
802 Rebaja Especial Discapacitados y Tercera Edad.- Registrar el valor de la rebaja del triple de la fracción básica vigente para el caso de discapacitados calificados por el organismo competente, y del doble de la fracción básica vigente para las personas que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad antes del 1° de enero del período que declara.
803 Base Imponible.- Aplicar la fórmula 499 + 599 –111 + 699 + 797 + 798 + 799 - 802. Si el resultado es negativo registre cero (0).
804 Impuesto a la Renta Causado.- Ref. Art. 36 L.R.T.I. Registrar el valor del Impuesto a la Renta Causado del ejercicio que se declara según la siguiente tabla vigente para el año.
808 Crédito tributario o exoneraciones por Leyes Especiales.- Valor que el contribuyente puede utilizar como crédito tributario o exoneración en base a las disposiciones de la Ley Especial a la que esté acogido.
900 VALORES A PAGAR, FORMA DE PAGO Y FIRMAS 901 Pago Previo.- Registrar valor del impuesto (sin incluir intereses y
multas) realizado en el formulario original al cual se efectuó la declaración que se sustituye. Cuando este campo tenga algún valor, necesariamente se deberá llenar el campo 104.
902 Total impuesto a pagar.- Aplicar la fórmula (899 – 901). 903 Intereses por mora.- Tasa vigente del trimestre sobre el impuesto a
pagar. 904 Multas.- Sancionado de acuerdo a lo estipulado en las normas
tributarias. 908, 910, 912 y 914 Notas de Crédito No.- Registrar el número
correspondiente a las Notas de Crédito y los valores en dólares, en su orden.
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916 y 918 Compensaciones.- Registrar el número de la Resolución en la cual se le autoriza a realizar la compensación y su valor en dólares, en su orden.
999 Total pagado.- Aplicar la fórmula 902 + 903 + 904
137
UNIVERSIDAD LAICA ELOY ALFARO DE MANABI EXTENSION CHONE
INGIENERIA EN CONTABILIDAD Y AUDITORIA
TERCER SEMESTRE
LCDA. DANIELA VERA
INFORMATICA APLICADA
GRUPO 7
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TEMA DE EXPOSICION:
DECLARACION RETENCION DE RETENCION EN LA FUENTE
INTEGRANTES:
ALCIVAR DELGADO ZORAYDA
MINAYA BALUARTE LOURDES
PAZ HIDROVO MARIA
CHONE, 09 DE DICIEMBRE DEL 2013
Declaración de retención en la fuente
Presentar la declaración de retención en la fuente es uno de los requisitos formales que debe cumplir todo agente retenedor.
La declaración de retención en la fuente se debe presentar cada mes y se debe presentar aun en los casos en que no se haya practicado retenciones en ese mes, por lo que será necesario presentarlas en ceros de ser el caso. Se exceptúa de esta obligación las juntas de acción comunal, quienes no están obligadas a presentar la declaración de retención en la fuente si en el mes a declarar no practicaron retenciones.
La declaración de retención debe ser presentada por todas las personas jurídicas, incluidas las personas jurídicas pertenecientes al régimen especial, puesto que existe la creencia entre algunos contribuyentes de que las empresas pertenecientes al régimen especial en el impuesto de renta, no están obligadas a practicar retención, lo cual es equivocado.
Deben presentar la declaración de retención en la fuente las personas naturales que sean agentes de retención y las que sin serlo, pertenezcan al régimen común.
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En el caso de las personas naturales que pertenecen al régimen común, por disposición del artículo 437-1 del estatuto tributario, deben asumir el IVA en las adquisiciones que realice a personas pertenecientes al régimen simplificado, procedimiento que se debe realizar mediante el mecanismo de retención en la fuente, de suerte que estas personas se convierten en agentes de retención por este único concepto y en consecuencia deberán cumplir con todas las obligaciones formales de un agente de retención.
Uno de los requisitos que debe cumplir la declaración de retención en la fuente para que se considere válidamente presentada, es pagar las retenciones al momento de la presentación de la declaración, puesto que no hacerlo es una causal para considerarla como no presentada según el numeral e del artículo 580 del estatuto tributario.
Sin embargo, la administración de impuestos mediante circular 066 del 24 de julio de 2008, ha considerado que cuando se presenta la declaración de retención en la fuente sin pago, el agente retenedor tiene la oportunidad de subsanar el error y realizar el respectivo pago antes de que la administración de impuestos profiera el auto declarativo que considera la declaración como no presentada.
Según la circular referida, cuando la administración de impuestos detecte que el agente de retención ha presentado su declaración sin pago, notificará de este hecho al agente de retención, y este deberá inmediatamente proceder a pagar la retención y los intereses correspondientes y acreditar que ha subsanado su omisión de pagar las retenciones.
Si el agente de retención hace caso omiso a la primera y única notificación de la administración de impuestos, esta profiere al auto declarativo que considera la declaración de retención como no presentada, y en consecuencia el agente de retención tendrá que presentar nuevamente su declaración calculando la respectiva sanción por extemporaneidad y los intereses correspondiente
La administración de impuestos tiene dos años contados a partir del vencimiento para presentar la declaración, o de la fecha de presentación si esta ha sido extemporánea, para proferir el auto declarativo que la considere como no presentada la declaración que adolece de alguna causal considerada en el artículo 580 del estatuto tributario; si no lo hace dentro de ese plazo, la declaración quedará en firme, aunque naturalmente el contribuyente deberá pagar las retenciones e intereses del caso pues no hacerlo es considerado un hecho punible que conlleva una responsabilidad penal.
Es importante recordar que el artículo 580 considera algunas excepciones en las que no es necesario presentar la declaración de retención en la fuente con pago:
140
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada.
Para acogerse a estas excepciones es preciso cumplir con la totalidad de los requisitos contemplados por el parágrafo único del artículo 580 del estatuto tributario.
Ya no es obligatorio presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros
Por fin una buena noticias para muchos agentes de retención. Ya no es obligatorio presentar la declaración de retención en la fuente en ceros, esto es que si en el periodo respectivo no se practicaron retenciones en la fuente, no es necesario presentar la declaración.
El artículo 20 de la ley 1430 de diciembre 29 de 2010, eliminó la obligación de presentar la declaración de retención cuando no se hayan practicado retenciones:
Ha dicho el artículo referido:
141
Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí
Extensión – Chone
Grupo: 8
Alumnos:
Andy Jerson Figueroa Muñoz
Bielka Dayana Alcívar Montesdeoca
Tema:
Carrera:
Ing. Contabilidad y Auditoria
Semestre:
Tercero “A”
Modulo:
Informática Aplicada
Docente:
Ing. Daniela Vera
GRUPO 8
142
Año lectivo:
2013 * 2014
FORMULARIO 104 – 104A Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Es el impuesto que se paga por la transferencia de bienes y por la prestación de
servicios. Se denomina Impuesto al Valor Agregado por ser un gravamen que afecta a
todas las etapas de comercialización pero exclusivamente en la parte generada o
agregada en cada etapa.
El IVA se paga sobre la base imponible que está constituida por el precio total en el que
se vendan los bienes o se presten los servicios, precio en el que se incluirán impuestos,
tasas u otro gasto atribuible. En importaciones sobre el valor CIF más impuestos,
aranceles y otros gastos imputables al precio.
¿Cómo declara una persona natural?
En el formulario 104 las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y que realizan
operaciones de comercio exterior, el resto de personas naturales presentarán su
declaración en el formulario 104-A.
¿Cómo declara una sociedad?
Deberán presentar su declaración en el formulario 104, utilizando las siguientes
alternativas: En las Instituciones del Sistema Financiero utilizando los formularios pres
impresos. En las oficinas del SRI cuando se trata de declaraciones sin valor a pagar,
utilizando los formularios pre impresos. En las oficinas del SRI en medio magnético, solo
en el caso de Contribuyentes Especiales. A través de Internet, utilizando el DIMM para
elaborar la declaración.
Declaración del Impuesto al valor agregado (IVA)
Se debe realizar mensualmente, en el formulario 104, inclusive cuando en uno o varios períodos no se hayan registrado venta de bienes o prestación de servicios, no se hayan producido adquisiciones o no se hayan efectuado retenciones en la fuente por dicho impuesto. ¿Cuáles son los plazos para la presentación?
143
De acuerdo a la Ley y Reglamento, se debe declarar hasta el 30 de junio de cada año. Para el año 2010, el Servicio de Rentas Internas informará la fecha que se encuentra disponible la aplicación.
VERIFICAR QUE PRESENTEN:
a) Original y las copias respectivas
b) Datos de cabecera legibles en las correspondientes casillas y coincidan con el
documento de identificación original o copia:
*RUC/Certificado de RUC
*Cédula de Identidad
*Pasaporte
En caso de abreviación que no afecten a la identificación del contribuyente
c) Firma de contribuyente o representante legal y contador (cuando se requiera)
d) RUC o cédula cumpla con el dígito verificador, a través de la verificación que debe
realizar el sistema de la banca.
e) Información a máquina, manuscrito (letra de imprenta) legible, a tinta o una
combinación de éstas; sin manchones, repisados o enmendaduras.
f) Valores coincidan en todos los ejemplares de los formularios.
g) Campo 999 “TOTAL PAGADO” igual a la sumatoria de “Total Impuesto a Pagar” (902),
“Intereses por Mora” (903) y “Multas” (904) y a la sumatoria de las casillas “mediante
cheque, débito bancario o efectivo” (campo 905), “mediante compensaciones” (campo
906) y “mediante notas de crédito” (campo 907)
144
h) Notas de crédito cubran únicamente el pago de una declaración.
j) Verificar la consistencia en la utilización de separadores: coma (,) y punto (.)
12.345.678, = Válido
12,345,678.09 Válido
12.345.678,09 Válido
12.345.678,xx Válido
12.345.678,09 Válido
12,345.678.09 No válido
12.345,678.09 No válido
k) Declaraciones de “Otros” contribuyentes. Declaraciones y pagos de contribuyentes
“Especiales” no se podrán recibir.
m) Impresión del número de serie (único dentro de cada año), sellos de caja (opcional).
Un número de serie podrá ser anulado, únicamente en presencia del contribuyente.
n) El SRI puede verificar los procedimientos que la IFI utiliza.
o) IFI mantendrá la reserva sobre la información tributaria y no está facultada para
utilizarla ni facilitar requerimientos de los contribuyentes
Declaraciones sustitutivas:
- Tiene lleno el campo 104 (número de formulario de la declaración que se rectifica), 902
(Total impuesto a pagar), 905 (Formas de pago) y 999 (Total pagado).
- Cuando un formulario tenga lleno el campo 901 (pago previo), necesariamente debe
tener lleno el campo 104.
- No se debe exigir el formulario original para la presentación de una declaración
sustitutiva.
m) Que todas las casillas no utilizadas estén anuladas con una línea horizontal. Nota: En
caso que el instructivo de los formularios lo indique, se puede recibir con ceros ciertos
casilleros del Impuesto a la Renta. Por ej. El campo 499 al registrar la diferencia entre los
ingresos y las deducciones, si el resultado es negativo registrar el valor 0.
p) Deberá abstenerse de recibir los formularios de declaraciones y pagos de los contribuyentes calificados como Especiales por el SRI. Los Contribuyentes Especiales tienen la obligación de declarar en las oficinas del SRI.
MULTA 31. El incumplimiento por parte de la IFI de lo establecido en el numeral 1 literal
p) y en el numeral 5, del Anexo No.2, será sancionado con USD 100,00 por cada caso
145
verificado por el personal del SRI y notificado en ese momento al responsable de la
oficina bancaria.
Contribuyente Especial es todo aquel contribuyente (persona natural o sociedad),
calificado formalmente como tal por la Administración Tributaria, que en mérito a su
importancia económica definida en parámetros especiales, coadyuva a la recaudación
efectiva de los tributos, sujetándolo a normas especiales con relación al cumplimiento de
sus deberes formales y pago de los tributos.
El Servicio de Rentas Internas puede designar como "contribuyentes especiales" a determinados sujetos pasivos cuyas actividades se consideren importantes para la Administración Tributaria, por ejemplo, a efectos de contar con información valiosa para la gestión de los tributos.
La Administración Tributaria realiza procesos permanentes de selección y exclusión de contribuyentes especiales, en los cuales considera, respectivamente, a aquellos contribuyentes que cumplan con parámetros establecidos de acuerdo a sus transacciones reportadas en declaraciones y anexos; así como también a aquellos cuyo movimiento tributario se ha reducido y no ameritan mantener la calidad de contribuyentes especiales.
ANEXO TRANSSACIONAL-De acuerdo a la Resolución NAC-DGER-2007-1319 los contribuyentes deben presentar un reporte detallado de las transacciones correspondientes a compras, ventas, exportaciones y retenciones de IVA y de Impuesto a la Renta. Los contribuyentes que deben presentar esta información son los siguientes:
Contribuyentes Especiales, Instituciones del Sector Público, Auto impresores, Quienes soliciten devoluciones de IVA, (excepto tercera edad y discapacitados) Instituciones Financieras, Emisoras de tarjetas de crédito, Administradoras de Fondos y Fideicomisos.
Si no se genera ningún tipo de movimiento para un determinado mes, no se tendrá la obligación de presentar el anexo. La información se entrega en medio magnético, a través de un archivo comprimido en formato XML. Este archivo debe estar estructurado de acuerdo a las especificaciones de la ficha técnica disponible en el portal de Servicios en Línea.
Todos los contribuyentes que venden bienes y/o prestan servicios gravados con tarifa 12% de IVA, deben presentar declaraciones mensualmente a través del internet, para lo cual deberán descargar el software gratuito DIMM Multiplataforma desde la página web: www.sri.gob.ec La declaración se debe presentar el mes siguiente al que se efectúan las operaciones, y de acuerdo al noveno dígito del RUC como se muestra en el siguiente cuadro:
146
Declaraciones mensuales de IVA
NOVENO DÍGITO FECHA DE VENCIMIENTO
1 10 del mes siguiente
2 12 del mes siguiente
3 14 del mes siguiente
4 16 del mes siguiente
5 18 del mes siguiente
6 20 del mes siguiente
7 22 del mes siguiente
8 24 del mes siguiente
9 26 del mes siguiente
0 28 del mes siguiente
Declaraciones semestrales de IVA
Deben presentar una declaración semestral en julio y otra en enero de cada año, los contribuyentes que venden exclusivamente bienes y/o presten servicios gravados con tarifa 0% y a quienes les retienen el 100% del IVA.
SEMESTRE PERÍODO MES - DECLARACIÓN
1° Semestre Enero - Junio Julio
2° Semestre Julio - Diciembre Enero del siguiente año
Las declaraciones semestrales no generan valor de impuesto a pagar. Cuando una declaración semestral se presenta fuera del plazo establecido y el contribuyente no tuviera ingresos dentro de este período, se presentará la declaración en cero sin un recargo por intereses pero si con una multa de $ 31,25.
147
La fecha máxima para presentar la declaración semestral depende del noveno dígito del RUC como se muestra a continuación:
NOVENO DÍGITO FECHA DE VENCIMIENTO
1 10 de julio y enero
2 12 de julio y enero
3 14 de julio y enero
4 16 de julio y enero
5 18 de julio y enero
6 20 de julio y enero
7 22 de julio y enero
8 24 de julio y enero
9 26 de julio y enero
0 28 de julio y enero
148
Universidad laica Eloy Alfaro de
Manabí
Extensión-Chone
Gema Gabriela Zambrano Moncayo
Dayana Sefany Arteaga Villavicencio
Jhon Jairo Arroyo Villa
Modulo: Informática Aplicada
Economista: Daniela Vera
Carrera: Contabilidad y Auditoría
Semestre: 3 Paralelo: A
GRUPO 9
149
Año
2013-2014
Impuesto al valor agregado (IVA)
Grava el valor de la transferencia de dominio o a la importacio n de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercializacio n y al valor de los servicios prestados.
Existen 2 tarifas
basicas
Tarifa 12%
Tarifa al 0
%
El impuesto sobre el valor agregado o impuesto sobre el valor
añadido, es aplicado en muchos países, y generalizado en la
Unión Europea. Generalmente se le conoce también por las siglas
IVA
Personas Naturales no Obligadas a llevar Contabilidad
Los profesionales
Comisionista
Artesanos
Demás trabajadores autónomos
150
Proceso por el cual debe pasar un producto que grabe tarifa al 12%
PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE GRABAN CON TARIFA 0%
Son los productos que se encuentran estado natural, es decir que no sufren
ninguna transformación se comercializa en su estado natural u original.
Hay que tener en cuenta, que existe una lista de todos los viene y servicios que
están gravados con tarifa 0%, como se encuentra estipulado en el Régimen
Tributario Interno, los que no se encuentra en el siguiente listado,
automáticamente está gravado con 12% IVA.
Productos con tarifa cero
- Productos alimenticios de origen primario (no industrializados).
- Leches en estado natural, maternizado y proteico infantiles.
- Pan, azúcar, panela, manteca, y otros de primera necesidad.
- Semillas, alimentos balanceados, fertilizantes.
- Tractores, arados, equipos de riego y otros de uso agrícola.
- Medicamentos y drogas de uso humano.
- Papel y libros.
- Los que se exporten.
- Los que introduzcan al país los diplomáticos extranjeros, pasajeros
internacionales; donaciones desde el exterior, bienes admitidos temporalmente e
importaciones de bienes de capital por parte del sector público.
151
QUE PRODUCTOS O SERVICIOS ESTAN GRAVADOS CON TARIFA 12%
Son todos los bienes que están destinados para la comercialización y el consumo
de los productos bienes que sufren una transformación de su estado natural u
original y también aquellos servicios que se prestan y generan una utilidad o lucro.
CONCLUSIÓN.
Hemos llegado a la conclusión de que el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)
posee un inteligente sistema de recaudación para el Estado.
Por otro lado se conoce de una evasión en la población. Y de entre las causas
de la evasión podrían ser varios:
· Que los comerciantes evadan este impuesto debido a la mala situación
económica.
· Es un impuesto fácil de evadir (no emitiendo facturas, emitiendo facturas
falsas o ilegales).
· El que la gente vea falta de respuesta del gobierno y corrupción.
A pesar de todo esto el Estado buscara maneras para controlar
estos problemas aunque siempre habrá evasión tributaria hasta que no mejore la
situación social y se ponga énfasis tanto en la educación familiar como en la
institucional en que las normas y leyes deben ser cumplidas.
Formulario 104ª donde se declara el IVA
152
FORMULARIO 106
PAGO DE DEUDAS Y MULTAS TRIBUTARIAS
El presente formulario nos sirve para poder pagar las deudas y multas tributarias que puede tener un contribuyente, en este formulario se define el período y mes del pago que se cancela y luego se selecciona el concepto por el cual se realiza esta transacción, de acuerdo a la siguiente tabla:
INSTRUCCIONES GENERALES DE
LLENADO
Los formularios podrán ser llenados a máquina (de escribir o
impresora), en forma legible manuscrita (a tinta); o de ambas formas.
Tanto el original como las copias no deberán contener manchones, repisados o enmendaduras.
Todos los valores deben ser ingresados en valor absoluto; es decir, no se deben utilizar ni el signo “menos”, ni “paréntesis”
para valores negativos. Se debe utilizar el punto para separar miles y la coma para
decimales; siempre se deberán incluir dos decimales (aproximando el segundo). Por ejemplo: Si la cantidad
resultante fuera 12.435,501 registre 12.435,50 o si la cantidad resultante fuera 12.435,506 registre 12.435,51.
Todos los campos no utilizados deberán ser anulados con una
línea horizontal. No se puede utilizar ceros.
GRUPO 11
153
INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS DE
LLENADO
En la parte superior derecha encontrará los casilleros 100, en el que debe
indicar el mes y el año al que corresponde la deuda tributaria que se cancela.
A continuación encontrará los casilleros 200, en los que deberá registrar
los datos generales del contribuyente, es decir: RUC, apellidos y nombres del contribuyente y la dirección (Ciudad, calle principal y el número de la
calle)
En los casilleros 301 y 302 debe identificar el tipo de impuestos sobre el
que va a cancelar. Para ello deberá utilizar la tabla que se encuentra al
anverso del formulario.
154
155
156
El casillero 303 se llenará para casos de deudas que se encuentran en instancias de cobranzas, conforme la tabla que se encuentra en el anverso
del formulario.
157
El campo 304 No. documento se llenará de acuerdo al número de título de crédito, resolución o del documento que se va a pagar.
Campo 305 Si ha celebrado convenio de
facilidades de pago, registre el número de la
cuota que corresponde al pago que efectúa.
Campo 306 hace referencia al no. de formulario
que cancela.
Los casilleros 900 son para identificar su valor a pagar y su forma de pagar
158
El casillero 999 siempre deberá tener el mismo valor que la sumatoria entre los
casilleros 905, 906 y 907.
COMPENSACIONES: Del casillero 916 al 919 deberá registrar el número de la resolución y el valor que utilizará como forma de pago indicada en
el casillero 906.
NOTA DE CREDITO: Del casillero 908 al 915 deberá registrar el detalle de
las notas de crédito, es decir el número y el valor que utilizará como forma
de pago indicada en el casillero 907.
El formulario deberá encontrarse firmado por el contribuyente y en caso de que sea una sociedad o persona natural obligada a llevar contabilidad,
también deberá constar la firma del contador.
159
NOTA: Si usted mantiene una deuda tributaria pendiente y tiene clave para declarar por
Internet, puede generar automáticamente el formulario 106 en la opción declaraciones:
Consultas de obligaciones y deudas que mantiene el SRI.
160
UNIVERSIDAD LAICA "ELOY ALFARO DE MANABÍ”
EXTENSIÓN CHONE
AUTORAS:
INGRID LOURDES GARAY ALVARADO.
GEMA ANGELINA MENDOZA ZAMBRANO.
YULY LISBETH ZAMBRANO MERA.
SEMESTRE:
TERCERO “A”
DOCENTE:
LIC. DANIELA VERA VELEZ
MODULO DE:
INFORMÁTICA APLICADA 1
Informe de informática aplicada
GRUPO 12
161
Proyección de los gastos personales
La deducción total por gastos personales no podrá superar el 50% del total del ingresos grabados del
contribuyentes y en ningún caso será mayor al equivalente 1.3 veces fracción básica desgravada del Impuesto
a la Renta de personas naturales.
Para la deducibilidad de los gastos personales. Los comprobantes de ventas deberán esta del nombre del
contribuyente, su cónyuge o conviviente, sus hijos menores de edad o con discapacidad que no perciban
ingresos gravados y que dependa del contribuyente, con el correspondiente número de cedula de identidad.
Los gastos personales deducibles ascienden a:
162
1. Vivienda Arriendo de un único inmueble usado para la vivienda
Los intereses de préstamos hipotecarios otorgados por instituciones autorizados,
destinados a la ampliación, remuneración, restauración, adquisición o construcción de
una vivienda. En este caso, serán pruebas suficientes los certificados conferidos por la
institución que otorgo el crédito; o el débito respectivo reflejados en los estados de
cuenta o libreta de ahorro.
Impuesto prediales de un único bien inmueble en el cual habita y que sea de su
propiedad.
2. Educación
Matricula y pensión en todos los niveles del sistema educativo, inicial, educación
general básica, bachillerato y superior, así como la colegiatura, los cursos de
actualización, seminarios de formación profesional debidamente aprobados por el
Ministerio de Educación o del trabajo cuando corresponda o por el Consejo Nacional
de Educación Superior según el caso, en el territorio ecuatoriano.
Útiles y textos escolares materiales didácticos utilizados por la educación y, libros.
Educación para los discapacitados: Servicio de educación espacial para personas
discapacitados, brindados por centros y por profesionales reconocidos por los órganos
competentes.
Cuidado infantil: servicios prestados por el centros de cuidado infantil
Uniformes.
163
3. Salud Honorarios de profesional de salud: Honorario de médicos y profesionales de la salud con
títulos profesional avalado por el Consejo Nacional de Educación Superior.
Servicios de salud prestados por clínicas, hospitales, laboratorios clínicos y farmacias
autorizadas por el Ministerio de Salud Pública.
Medicinas y otros: medicamentos insumos médicos, lentes y prótesis.
Deducible del seguro: el deducible no reembolsado de la liquidación del seguro privado.
4. alimentación o Alimentos: compras de alimentos para consumos humanos.
o Pensiones alimenticias, debidamente sustentadas en resolución judicial o actuación de
la autoridad correspondientes.
o Restaurantes: compras de alimentos en Centros de expendio de alimentos preparados.
164
5. Vestimentas Ropa en general: se consideraran gasto de vestimenta los realizados por cualquier tipo de
prenda de vestir.
UNIVERSIDAD LAICA “ELOY ALFARO” DE MANABI
EXTENSIÓN CHONE
SEMESTRE:
TERCERO
PARALELO:
“A”
GRUPO 13
165
DECLARACIÓN DE GASTOS PERSONALES A SER UTILIZADOS POR EL EMPLEADOR EN EL CASO DE INGRESOS EN RELACION DE DEPENDENCIA
FORMULARIO SRI-GP
EJERCICIO FISCAL
CIUDAD Y FECHA DE
ENTREGA/RECEPCION
CIUDAD AÑO MES DIA
Información / Identificación del empleado contribuyente (a ser llenado por el empleado)
101 CEDULA O PASAPORTE
102 APELLIDOS Y NOMBRES COMPLETOS
INGRESOS GRAVADOS PROYECTADOS (sin decimotercera y decimocuarta remuneración) (ver Nota 1)
(+) TOTAL INGRESOS GRAVADOS CON ESTE EMPLEADOR (con el empleador que más ingresos perciba)
103 USD$
(+) TOTAL INGRESOS CON OTROS EMPLEADORES (en caso de haberlos) 104 USD$
(=) TOTAL INGRESOS PROYECTADOS 105 USD$
GASTOS PROYECTADOS
(+) GASTOS DE VIVIENDA 106 USD$
(+) GASTOS DE EDUCACION 107 USD$
(+) GASTOS DE SALUD 108 USD$
(+) GASTOS DE VESTIMENTA 109 USD$
(+) GASTOS DE ALIMENTACION 110 USD$
(=) TOTAL GASTOS PROYECTADOS (ver Nota 2) 111 USD$
Identificación del Agente de Retención (a ser llenado por el empleador)
112 RUC RAZON SOCIAL, DENOMINACION O APELLIDOS Y NOMBRES COMPLETOS
0 0 1
Firmas
EMPLEADOR / AGENTE DE RETENCION EMPLEADO CONTRIBUYENTE
166
MÓDULO:
INFORMÁTICA APLICADA 1
TEMA:
IMPUESTO A LA RENTA SOBRE INGRESO DE HERENCIAS
LEGADOS Y DONACIONES.
FORMULARIO 108
INTEGRANTES:
SOLÓRZANO MENDOZA MARÍA MERCEDES
INTRIAGO CEDEÑO JOHN ROBERTH
BARBERAN MERO JESÚS ALBERTO
DOCENTE:
LCDA. DANIELA VERA
REQUISITOS PARA LA ASESORÍA DE TRÁMITES DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES
PARA CASOS NO PRESCRITOS
PRIMERA FASE DECLARACIÓN REQUISITOS PARA FORMULARIO 108 PARA HERENCIAS, LEGADOS Y
DONACIONES
a. Un formulario 108 por cada Heredero, Legatario o Donatario (Beneficiario).
167
b. Bienes Inmuebles: Ficha catastral o Impuesto Predial de año de fallecimiento o donación o posterior
a este.
c. Vehículos: Placa de vehículo o copia de matrícula del año del fallecimiento /donación
d. Acciones / Participaciones: cotización en la Bolsa de Valores (Actualizado); en caso de no cotizar en
la misma, traer certificado del Representante Legal con: patrimonio, cantidad, porcentaje.
e. Cuentas bancarias: Certificado del Banco o estados de cuenta o libreta de ahorros con el saldo a la
fecha de fallecimiento del causante.
f. Para bienes muebles: Valor de los bienes, estimado por el contribuyente.
g. Dinero en efectivo: valor a heredar o donar En DONACIÓN u otros casos de transferencias a título
gratuito presentar la escritura pública debidamente notariada.
SEGUNDA FASE ANEXO REQUISITOS PARA ANEXO DEL FORMULARIO 108
a. Formulario 108 por cada Heredero, Legatario o Donatario (Beneficiario) ya presentado en el Banco.
b. Todos los documentos que sustentan la información declarada en el Formulario 108 En DONACIÓN
u otros casos de transferencias a título gratuito traer la escritura con la cual se declaró en el Formulario
108.
PARA CASOS PRESCRITOS REQUISITOS PARA PRESCRIPCIONES DE HERENCIAS
168
a. Solicitud para prescripción (Pedir en la recepción una por cada heredero)
b. Partida de defunción, original o si es copia notariada
c. Copia a color de CI del solicitante (solo herederos)
d. Papeleta de votación de últimas elecciones del solicitante
e. Copia simple de testamento en caso de haberlo
f. Copia certificada de Sentencia de Juicio Sucesorio si existiera, no posesión efectiva.
g. Si el solicitante es nieta/o adjuntar partida de nacimiento del padre o madre según sea el caso. h.
Copia simple del poder. (En caso de haber apoderado)
REQUISITOS PARA PRESCRIPCIONES DE DONACIONES
a. Solicitud para prescripción (Pedir en la recepción un por cada beneficiario)
b. Copia de la escritura de donación
c. Copia a color de CI del solicitante (Uno de los beneficiarios)
d. Papeleta de votación de últimas elecciones del solicitante
e. Copia simple del poder. (En caso de haber apoderado)
IMPUESTO A LA RENTA SOBRE INGRESOS PROVENIENTES DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES
Art. 54.- Objeto.- Son objeto del impuesto a la renta los acrecimientos patrimoniales de personas
naturales o sociedades provenientes de herencias, legados y donaciones.
Este impuesto grava el acrecimiento patrimonial motivado por la transmisión de dominio y a la
transferencia a título gratuito de bienes y derechos situados en el Ecuador, cualquiera que fuere el
lugar del fallecimiento del causante o la nacionalidad, domicilio o residencia del causante o donante o
sus herederos, legatarios o donatarios.
Grava también a la transmisión de dominio o a la transferencia de bienes y derechos que hubiere
poseído el causante o posea el donante en el exterior a favor de residentes en el Ecuador.
169
Para la aplicación del impuesto, los términos herencia, legado y donación, se entenderán de
conformidad a lo que dispone el Código Civil.
Art. 55.- Hecho Generador.- Para efectos tributarios, el hecho generador se produce en el momento
en que fallece la persona de cuya sucesión se defiere al heredero o legatario, si éste no es llamado
condicionalmente.
En el caso de herencia con llamamiento condicional, el hecho generador se producirá en el momento
de cumplirse la condición por parte del heredero o legatario.
Para el caso de donaciones, el hecho generador será el otorgamiento de actos o contratos que
determinen la transferencia a título gratuito de un bien o derecho.
Art. 56.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto, los herederos, legatarios y donatarios que
obtengan un acrecimiento patrimonial a título gratuito.
También son responsables de este impuesto, cuando corresponda, los albaceas, los representantes
legales, los tutores, apoderados o curadores.
Art. 57.- Ingresos gravados y deducciones.- Los ingresos gravados están constituidos por el valor de los
bienes y derechos sucesorios, de los legados o de las donaciones. A estos ingresos, se aplicarán
únicamente las siguientes deducciones:
a) Todos los gastos de la última enfermedad, de funerales, de apertura de la sucesión, inclusive de
publicación del testamento, sustentados por comprobantes de venta válidos, que hayan sido
satisfechos por el heredero después del fallecimiento del causante y no hayan sido cubiertos por
seguros u otros medios, en cuyo caso solo será considerado como deducción el valor deducible pagado
por dicho heredero.
Si estos gastos hubiesen sido cubiertos por seguros u otros, y que por lo tanto no son deducibles para
el heredero, la falta de información u ocultamiento del hecho se considerará defraudación.
b) Las deudas hereditarias inclusive los impuestos, que se hubiere encontrado adeudando el causante
hasta el día de su fallecimiento; y,
c) Los derechos de albacea que hubieren entrado en funciones con tenencia de bienes.
Art. 58.- Criterios de Valoración.- La valoración de los bienes se efectuará de acuerdo con los siguientes
criterios:
1. A los bienes muebles en general, se asignará el avalúo comercial que será declarado por el
beneficiario. En el caso de que la donación sea realizada por contribuyentes obligados a llevar
contabilidad, se considerará el valor residual que figure en la misma.
170
2. En el caso de bienes inmuebles la declaración no podrá considerar un valor inferior al que haya sido
asignado por peritos dentro del juicio de inventarios ni al avalúo comercial con el que conste en el
respectivo catastro municipal.
3. A los valores fiduciarios y más documentos objeto de cotización en la Bolsa de Valores, se asignará
el valor que en ella se les atribuya, a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de
la determinación realizada por la Administración Tributaria.
En tratándose de valores fiduciarios que no tuvieren cotización en la Bolsa de Valores, se procederá
como sigue:
a) En el caso de acciones o de participaciones en sociedades, se les asignará el valor en libros al 31 de
diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la
determinación realizada por la Administración Tributaria; y,
b) En el caso de otros valores fiduciarios se les asignará su valor nominal.
4. Los valores que se encuentran expresados en monedas distintas al dólar de los Estados Unidos de
América, se calcularán con la cotización de la fecha de presentación de la declaración de este impuesto
o de la determinación realizada por la Administración Tributaria.
5. A los derechos en las sociedades de hecho, se les asignará el valor que corresponda según el Balance
de Situación del año anterior a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la
determinación realizada por la Administración Tributaria.
6. A los automotores se les asignará el avalúo que conste en la Base Nacional de Datos de Vehículos,
elaborada por el Servicio de Rentas Internas vigente en el año en el que se verifique el hecho generador
del impuesto a las herencias, legados y donaciones.
7. El valor imponible de los derechos de uso y habitación, obtenido a título gratuito, será el equivalente
al 60% del valor del inmueble o de los inmuebles sobre los cuales se constituyan tales derechos. El valor
de la nuda propiedad motivo de la herencia, legado o donación será equivalente al 40% del valor del
inmueble.
Art. 59.- Base Imponible.- La base imponible estará constituida por el valor de los bienes y derechos
percibidos por cada heredero, legatario o donatario, menos la parte proporcional de las deducciones
atribuibles a este ingreso mencionadas en este reglamento.
171
Cuando en un mismo ejercicio económico, un sujeto pasivo fuere beneficiario de más de una herencia
o legado, presentará su declaración y pagará el respectivo impuesto por cada caso individual.
Cuando en un mismo ejercicio económico, un sujeto pasivo fuere beneficiario de más de una donación,
estará obligado a presentar una declaración sustitutiva, consolidando la información como si se tratase
de una sola donación.
Art. 60.- Tarifa del Impuesto.- Para el cálculo del impuesto causado, a la base imponible establecida
según lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las tarifas contenidas en la tabla correspondiente
de la Ley de Régimen Tributario Interno.
En el caso de que los beneficiarios de herencias y legados se encuentren dentro del primer grado de
consanguinidad con el causante y sean mayores de edad, las tarifas de la tabla mencionada en el inciso
anterior serán reducidas a la mitad. En caso de que los hijos del causante sean menores de edad o con
discapacidad de al menos el treinta por ciento según la calificación que realiza el CONADIS, no serán
sujetos de este impuesto.
Art. 61.- Declaración y pago del impuesto.- Los sujetos pasivos declararán el impuesto en los siguientes
plazos:
1. En el caso de herencias y legados dentro del plazo de seis meses a contarse desde la fecha de
fallecimiento del causante.
2. En el caso de donaciones, en forma previa a la inscripción de la escritura o contrato pertinente.
Las declaraciones se presentarán y el impuesto se pagará en las formas y medios que el Servicio de
Rentas Internas establezca a través de Resolución de carácter general. La declaración se presentará
aún en el caso de que no se haya causado impuesto.
Art. 62.- Asesoramiento por parte de la Administración.- La Administración Tributaria prestará el
asesoramiento que sea requerido por los contribuyentes para la preparación de su declaración de
impuesto a la renta por herencias, legados y donaciones.
172
Art. 63.- Controversias.- Los trámites judiciales o de otra índole en los que se dispute sobre los bienes
o derechos que deben formar parte de la masa hereditaria o que sean objeto de herencia o legado, no
impedirán la determinación y pago de este impuesto, de conformidad con las anteriores disposiciones.
Art. 64.- Obligación de funcionarios y terceros.- Prohíbase a los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles la inscripción de todo instrumento en que se disponga de bienes hereditarios o donados,
mientras no se presente la copia de la declaración y pago del respectivo impuesto.
En tratándose de vehículos motorizados de transporte terrestre, transferidos por causa de herencia,
legado o donación, será requisito indispensable copia de la correspondiente declaración y pago del
impuesto a la herencia, legado o donación, si lo hubiere, para inscribir el correspondiente traspaso.
Los Notarios, las Superintendencias de Bancos y de Compañías, los bancos, las compañías y más
personas naturales y jurídicas, antes de proceder a cualquier trámite requerido para el
perfeccionamiento de la transmisión o transferencia de dominio a título gratuito de acciones,
derechos, depósitos y otros bienes, verificarán que se haya declarado y pagado el correspondiente
impuesto. La información pertinente será proporcionada al Servicio de Rentas Internas al mes siguiente
de efectuada la operación.
Art. 65.- Intereses.- Cuando la declaración se presente y se efectúe el pago, luego de las fechas previstas
en el presente Reglamento, se causarán los intereses previstos en el Código Tributario, los que se harán
constar en la declaración que se presente.
Art. 66.- Sanciones.- Los contribuyentes que presenten las declaraciones del impuesto a la renta por
ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones, fuera de los plazos establecidos en este
Reglamento, pagarán la multa prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno, cuyo valor se hará
constar en la correspondiente declaración.
Cuando los contribuyentes no hubieren presentado declaración y el impuesto hubiere sido
determinado por la Administración Tributaria, se aplicará la multa por falta de declaración establecida
en la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las demás sanciones a las que hubiere lugar.
Art. 67.- Determinación por la Administración.- Dentro del plazo de caducidad y en las formas y
condiciones que establece el Código Tributario y este Reglamento, la Administración Tributaria
ejercerá la facultad determinadora, a fin de verificar las declaraciones de los contribuyentes o
responsables, y la determinación del tributo correspondiente.
Para este efecto, se utilizarán todos los datos de que disponga la Administración Tributaria.
173
Universidad “Laica Ely Alfaro” De Manabí
Extensión Chone
Grupo Nº 14
Tema: Formularios Especiales
Lic.: Daniela
GRUPO 14
174
Integrantes
Hidalgo Valdez Jenniffer
Macías Bravo Gema Xeomara
Segovia Cevallos Jesús
175
176
177
178
179
180
181
182
183
184
185
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
186
(Ley No. 56)
Nota:
La Ley 41 (R.O. 206, 2-XII-97) dispuso que en todos los artículos de esta Ley donde diga "Dirección
General de Rentas" o "Director General de Rentas", dirá "Servicio de Rentas Internas" o "Director
General del Servicio de Rentas Internas", en su caso.
CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
Considerando:
Que los ingresos del Estado mantienen una alta dependencia de los recursos petroleros del país, los
que han sufrido una apreciable disminución en los últimos años, lo cual hace necesario fortalecer el
sistema de imposición interna;
Que es necesario definir en el país un sistema de determinación de utilidades de tipo real en virtud del
cual se corrijan las distorsiones que hoy se producen, tanto en la medición de la utilidad comercial,
como en la determinación de la base sometida al impuesto a la renta, el cual debe gravar únicamente
las utilidades reales obtenidas por los contribuyentes;
Que el sistema impositivo debe coadyuvar en el propósito de alcanzar una eficiente asignación de los
recursos que garantice la equidad del sistema y que debe lograr el máximo efecto de neutralidad
económica, evitando distorsiones en la selección de los consumidores, en las decisiones de
organización de los contribuyentes y en las estructuras de financiamiento de las empresas;
Que es necesario racionalizar y limitar la actual proliferación de incentivos y exenciones que generan
distorsiones en la progresividad de las tarifas y trato discriminatorio y que se debe propender al
establecimiento de un impuesto progresivo único que, consultando la real capacidad de pago de los
contribuyentes, garantice que quienes reciben menores ingresos estén sometidos a una menor
tributación que aquellos que reciben mayores ingresos;
Que la normativa del impuesto a la renta requiere de una revisión total, donde se integren en un solo
cuerpo las disposiciones que lo regulan, se unifique el tratamiento de los diferentes tipos de
187
contribuyentes y de orígenes de la renta, de tal suerte que para los contribuyentes resulte fácil su
conocimiento y su cumplimiento;
Que para el tratamiento de los impuestos indirectos es necesario ajustar las normas a las pautas de
un correcta técnica tributaria, adecuar los instrumentos a las variaciones de los precios y asegurar un
destino de la recaudación acorde con una correcta gestión presupuestaria, y que es necesaria un
simplificación significativa de los gravámenes que afectan a la sociedad ecuatoriana, eliminando
aquellos que generan una escasa recaudación y un alto costo administrativo;
Que para mejorar la administración tributaria es necesario simplificar los mecanismos de control,
diminuir sus costos administrativos y obtener mejores resultados a base de eficiencia recaudatoria; y,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente:
Título Primero
IMPUESTO A LA RENTA
Capítulo I
NORMAS GENERALES
Art. 1.- Objeto del Impuesto.- Establécese el Impuesto a la Renta Global que obtengan las personas
naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con las
disposiciones de la presente Ley.
Art. 2.- Concepto de Renta.- Para efectos de este impuesto se considera renta:
1. Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito u oneroso, bien sea que provengan
del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios; y,
2. (Reformado por el Art. 14 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Los ingresos obtenidos en el
exterior por personas naturales domiciliadas en el país o por sociedades nacionales, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley.
Art. 3.- (Sustituido por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Sujeto Activo.- El sujeto activo de
este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.
Art. 4.- (Segundo inciso agregado por el Art. 18 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Sujetos
Pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto a la renta las personas naturales, las sucesiones indivisas
y las sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, que obtengan ingresos
gravados de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
188
Los sujetos pasivos obligados a llevar contabilidad, pagarán el impuesto a la renta en base de los
resultados que arroje la misma.
Art. 5.- (Sustituido por el Art. 15 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Ingresos de los
cónyuges.- Los ingresos de la sociedad conyugal serán imputados a cada uno de los cónyuges en partes
iguales, excepto los provenientes del trabajo en relación de dependencia o como resultado de su
actividad profesional, arte u oficio, que serán atribuidos al cónyuge que los perciba. Así mismo serán
atribuidos a cada cónyuge los bienes o las rentas que ingresen al haber personal por efectos de
convenios o acuerdos legalmente celebrados entre ellos o con terceros. De igual manera, las rentas
originadas en las actividades empresariales serán atribuibles al cónyuge que ejerza la administración
empresarial, si el otro obtiene rentas provenientes del trabajo, profesión u oficio o de otra fuente. A
este mismo régimen se sujetarán las sociedades de bienes constituidas por las uniones de hecho según
lo previsto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República.
Art. 6.- Ingresos de los bienes sucesorios.- Los ingresos generados por bienes sucesorios indivisos,
previa exclusión de los gananciales del cónyuge sobreviviente, se computarán y liquidarán
considerando a la sucesión como una unidad económica independiente.
Art. 7.- Ejercicio Impositivo.- El ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1o. de
enero al 31 de diciembre. Cuando la actividad generadora de la renta se inicie en fecha posterior al 1o.
de enero, el ejercicio impositivo se cerrará obligatoriamente el 31 de diciembre de cada año.
Capítulo II
INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA
Art. 8.- Ingresos de fuente ecuatoriana.- Se considerarán de fuente ecuatoriana los siguientes
ingresos:
1. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93 y reformado por el Art. 1 del D.L. 05, R.O.
396, 10-III-94).- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades laborales,
profesionales, comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, de servicios y otras de carácter
económico realizadas en territorio ecuatoriano, salvo los percibidos por personas naturales no
residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador, cuando su remuneración u
honorarios son pagados por sociedades extranjeras y forman parte de los ingresos percibidos por ésta,
sujetos a retención en la fuente o exentos; o cuando han sido pagados en el exterior por dichas
sociedades extranjeras sin cargo al gasto de sociedades constituidas, domiciliadas o con
establecimiento permanente en el Ecuador. Se entenderá por servicios ocasionales cuando la
permanencia en el país sea inferior a seis meses consecutivos o no en un mismo año calendario;
2. (Reformado por el Art. 21 de la Ley 72, R.O. 441, 21-V-90 y sustituido por el Art. 13, literal e), de
la Ley 79, R.O. 464, 22-VI-90).- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades
desarrolladas en el exterior, provenientes de personas naturales, de sociedades nacionales o
extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o de entidades y organismos del sector público ecuatoriano;
189
3. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles ubicados en el país;
4. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor, así como
de la propiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y
la transferencia de tecnología;
5. Las utilidades que distribuyan, paguen o acrediten sociedades constituidas o establecidas en el
país;
6. Los provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades, nacionales o
extranjeras, con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador, sea que se efectúen
directamente o mediante agentes especiales, comisionistas, sucursales, filiales o representantes de
cualquier naturaleza;
7. Los intereses y demás rendimientos financieros pagados o acreditados por personas naturales,
nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador; o por sociedades, nacionales o extranjeras, con
domicilio en el Ecuador, o por entidades u organismos del Sector Público;
8. Los provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares, promovidas en el Ecuador; y,
9. Los provenientes de herencias, legados y donaciones de bienes situados en el Ecuador.
10. (Agregado por el Art. 16 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Cualquier otro ingreso que
perciban las sociedades y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador.
Para los efectos de esta Ley, se entiende como establecimiento permanente de una empresa extranjera
todo lugar o centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad extranjera efectúe
todas sus actividades o parte de ellas. En el Reglamento se determinarán los casos específicos incluidos
o excluidos en la expresión establecimiento permanente.
Capítulo III
EXENCIONES
Art. 9.- (Sustituido por el Art. 20 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Exenciones.- Para fines de
la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes
ingresos:
190
1. Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos,
pagados o acreditados por sociedades nacionales, a favor de otras sociedades nacionales o de personas
naturales, nacionales o extranjeras, residentes o no en el Ecuador;
2. Los obtenidos por las instituciones del Estado. Sin embargo, estarán sujetas a impuesto a la renta
las empresas del sector público, distintas de las que prestan servicios públicos, que compitiendo o no
con el sector privado, exploten actividades comerciales, industriales, agrícolas, mineras, turísticas,
transporte y de servicios en general;
3. Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales;
4. Bajo condición de reciprocidad, los de los estados extranjeros y organismos internacionales,
generados por los bienes que posean en el país;
5. (Reformado por el Art. 1 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Los de las instituciones de carácter
privado sin fines de lucro legalmente constituidas de: culto religioso; beneficencia; promoción y
desarrollo de la mujer, el niño y la familia; cultural; arte; educación; investigación; salud; deportivas;
profesionales; gremiales; clasistas; y, de los partidos políticos, siempre que sus bienes e ingresos se
destinen a sus fines específicos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos.
Para que las fundaciones y corporaciones creadas al amparo del Código Civil puedan beneficiarse de
esta exoneración, es requisito indispensable que estas instituciones se encuentren inscritas en el
Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás deberes formales
contemplados en el Código Tributario y esta Ley;
El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas verificará en cualquier momento que las
instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se dediquen al
cumplimiento de sus objetivos estatutarios y, que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a
sus finalidades específicas. De establecerse que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba
indicados, deberán tributar respecto de las utilidades que obtengan en las actividades empresariales,
de carácter económico, que desarrollen en competencia con otras sociedades obligadas a pagar
impuesto a la renta.
6. Los intereses percibidos por personas naturales por sus depósitos de ahorro a la vista pagados por
entidades del sistema financiero del país;
7. Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase de
prestaciones que otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Código del
Trabajo; y, los que perciban los miembros de la Fuerza Pública del ISSFA y del ISSPOL; y, los
pensionistas del Estado;
191
8. Los percibidos por los institutos de educación superior estatales, amparados por la Ley de
Universidades y Escuelas Politécnicas;
Nota:
La Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas fue derogada por la Ley de Educación Superior (Ley
2000-16, R.O. 77, 15-V-2000).
9. Los percibidos por las comunas, pueblos indígenas, cooperativas, uniones, federaciones y
confederaciones de cooperativas y demás asociaciones de campesinos y pequeños agricultores,
legalmente reconocidas, en la parte que no sean distribuidos;
10. Los provenientes de premios de loterías o sorteos auspiciadas por la Junta de Beneficencia de
Guayaquil y por Fe y Alegría;
11. Los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; el
rancho que perciben los miembros de la Fuerza Pública; los gastos de viaje, hospedaje y alimentación,
debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y
trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su función y cargo, de acuerdo a las
condiciones establecidas en el Reglamento de Aplicación del Impuesto a la Renta;
12. Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un
monto equivalente al triple de la fracción básica exenta del pago de impuesto a la renta, según el
artículo 36 de esta Ley; así como los percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años, en un
monto equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del impuesto a la renta, según el
artículo 36 de esta Ley;
13. Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que tengan suscritos
con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos
y que hayan sido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus respectivas compañías
relacionadas, por servicios prestados al costo para la ejecución de dichos contratos y que se registren
en el Banco Central del Ecuador como inversiones no monetarias sujetas a reembolso, las que no serán
deducibles de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes;
14. Los generados por la enajenación ocasional de inmuebles, acciones o participaciones. Para los
efectos de esta Ley se considera como enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro
ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente;
192
15. Las ganancias de capital, utilidades, beneficios o rendimientos distribuidos por los fondos de
inversión, fondos de cesantía y fideicomisos mercantiles a sus beneficiarios, siempre y cuando estos
fondos de inversión y fideicomisos mercantiles hubieren cumplido con sus obligaciones como sujetos
pasivos satisfaciendo el impuesto a la renta que corresponda; y,
16.- Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los provenientes del lucro cesante.
En la determinación y liquidación del impuesto a la renta no se reconocerán más exoneraciones que
las previstas en este artículo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o
dispensas a favor de cualquier contribuyente.
Capítulo IV
DEPURACIÓN DE LOS INGRESOS
Art. 10.- (Reformado por Art. 3 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Deducciones.- En general, para
determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen para
obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.
En particular se aplicarán las siguientes deducciones:
1. Los costos y gastos imputables al ingreso;
2. (Reformado por la Disposición General de la Ley 98-12, R.O. 20-S, 7-IX-98).- Los intereses de deudas
contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la constitución,
renovación o cancelación de las mismas. No serán deducibles los intereses en la parte que exceda de
las tasas autorizadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, así como tampoco los intereses
y costos financieros de los créditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador;
3. (Sustituido por el Art. 21 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Los impuestos, tasas,
contribuciones, aportes al sistema de seguridad social obligatorio que soportare la actividad
generadora del ingreso, con exclusión de los intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u
obligado, por el retraso en el pago de tales obligaciones. No podrá deducirse el propio impuesto a la
renta, ni los gravámenes que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el
contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos crédito tributario;
4. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- Las primas de seguros devengados en
el ejercicio impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes que integran
la actividad generadora del ingreso gravable;
193
5. Las pérdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten económicamente
a los bienes de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que no fuere cubierta por
indemnización o seguro y que no se haya registrado en los inventarios;
6. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- Los gastos de viaje y estadía necesarios
para la generación del ingreso, no podrán exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del
ejercicio; y, en el caso de sociedades nuevas, la deducción será aplicada por la totalidad de estos gastos
durante los dos primeros años de operaciones.
7. (Sustituido por el Art. 27 de la Ley s/n reformatoria de varias leyes, R.O. 1000-S, 31-VII-96).- La
depreciación y amortización, conforme a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil, a la
corrección monetaria, y la técnica contable, así como las que se conceden por obsolescencia y otros
casos, en conformidad a lo previsto en ésta Ley y su Reglamento.
8. La amortización de las pérdidas que se efectúe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de
esta Ley;
9. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- Los sueldos, salarios y remuneraciones
en general; los beneficios sociales; la participación de los trabajadores en las utilidades; las
indemnizaciones y bonificaciones legales y voluntarias y otras erogaciones impuestas por el Código de
Trabajo, en otras leyes de carácter social, o por contratos colectivos o individuales, así como en actas
transaccionales y sentencias, incluidos los aportes al seguro social obligatorio; también serán
deducibles las contribuciones a favor de los trabajadores para finalidades de asistencia médica,
sanitaria, escolar, cultural, capacitación, entrenamiento profesional y de mano de obra.
Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicio
económico, solo se deducirán sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con
sus obligaciones legales para con el seguro social obligatorio, a la fecha de presentación de la
declaración del impuesto a la renta.
10. Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinen a formar reservas matemáticas u
otras dedicadas a cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las normas
establecidas por la Superintendencia de Bancos;
Nota:
La denominación actual de la Superintendencia de Bancos es Superintendencia de Bancos y Seguros
(R.O. 465-S, 30-XI-2001).
194
11. (Sustituido por el Art. 5 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93, reformado por el Art. 28 de la Ley S/N
reformatoria de varias leyes, R.O. 1000-S, 31-VII-96 y último inciso agregado por el Art. 22 de la Ley
99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Las provisiones para créditos incobrables originados en operaciones del
giro ordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo a razón del 1% anual sobre los
créditos comerciales concedidos en dicho ejercicio y que se encuentren pendientes de recaudación al
cierre del mismo, sin que la provisión acumulada pueda exceder del 10% de la cartera total.
Las provisiones voluntarias así como las realizadas en acatamiento a leyes especiales o disposiciones
de los órganos de control no serán deducibles para efectos tributarios en la parte que excedan de los
límites antes establecidos.
La eliminación definitiva de los créditos incobrables se realizará con cargo a esta provisión y a los
resultados del ejercicio, en la parte no cubierta por la provisión, cuando se haya cumplido una de las
siguientes condiciones:
- Haber constado como tales, durante cinco años o más en la contabilidad;
- Haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de vencimiento original del crédito;
- Haber prescrito la acción para el cobro del crédito;
- En caso de quiebra o insolvencia del deudor;
- Si el deudor es una sociedad, cuando ésta haya sido liquidada o cancelado su permiso de operación.
No se reconoce el carácter de créditos incobrables a los créditos concedidos por la sociedad al socio, a
su cónyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni los
otorgados a sociedades relacionadas. En el caso de recuperación de los créditos, a que se refiere este
artículo, el ingreso obtenido por este concepto deberá ser contabilizado, caso contrario se considerará
defraudación;
El monto de las provisiones para cubrir riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos de
las instituciones del sistema financiero, que se hagan con cargo al estado de pérdidas y ganancias de
dichas instituciones, serán deducibles de la base imponible correspondiente al ejercicio corriente en
que constituyan las mencionadas provisiones. La Junta Bancaria reglamentará la contabilización y
forma de inversión de dichas provisiones.
195
Para fines de la liquidación y determinación del impuesto a la renta, no serán deducibles las
provisiones realizadas por los créditos que excedan los porcentajes determinados en el artículo 72 de
la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero así como por los créditos vinculados concedidos
por instituciones del sistema financiero a favor de terceros relacionados, directa o indirectamente, con
la propiedad o administración de las mismas; y en general, tampoco serán deducibles las provisiones
que se formen por créditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero.
12. (Derogado por el Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).
13. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- El impuesto a la renta y los aportes
personales al seguro social obligatorio o privado que asuma el empleador por cuenta de sujetos pasivos
que laboren para él, bajo relación de dependencia, cuando su contratación se haya efectuado por el
sistema de ingreso o salario neto;
14. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- La totalidad de las provisiones para
pensiones jubilares patronales actuarialmente formuladas por empresas especializadas o profesionales
en la materia, siempre que se refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez años
consecutivos de trabajo en la misma empresa.
15. (Derogado por el Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).
16. (Agregado por el Art. 71, numeral 2, de la Ley 31, R.O. 199-S, 28-V-93 y derogado por el Art. 8 de
la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93)
17. (Agregado por el Art. 71, numeral 2, de la Ley 31, R.O. 199-S, 28-V-93 y derogado por el Art. 8 de
la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93)
... (Numeral agregado por el Art. 9 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93 y sustituido por el Art. 7 de la Ley
124, R.O. 379, 8-VIII-98).- Los gastos devengados y pendientes de pago al cierre del ejercicio,
exclusivamente identificados con el giro normal del negocio y que estén debidamente respaldados en
contratos, facturas o comprobantes de ventas y por disposiciones legales de aplicación obligatoria.
... (Numeral agregado por el Art. 8 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VII-98).- Las erogaciones en especie o
servicios a favor de directivos, funcionarios, empleados y trabajadores, siempre que se haya efectuado
la respectiva retención en la fuente sobre la totalidad de estas erogaciones. Estas erogaciones se
valorarán sin exceder del precio de mercado del bien o del servicio recibido.
Art. 11.- (Inciso primero sustituido por el Art. 10 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Pérdidas.- Las
sociedades pueden compensar las pérdidas sufridas en el ejercicio impositivo, con las utilidades
196
gravables que obtuvieren dentro de los cinco períodos impositivos siguientes, sin que se exceda en
cada período del 25% de las utilidades obtenidas. Al efecto se entenderá como utilidades o pérdidas
las diferencias resultantes entre ingresos gravados que no se encuentren exentos menos los costos y
gastos deducibles.
En caso de liquidación de la sociedad o terminación de sus actividades en el país, el saldo de la pérdida
acumulada durante los últimos cinco ejercicios será deducible en su totalidad en el ejercicio impositivo
en que concluya su liquidación o se produzca la terminación de actividades.
No se aceptará la deducción de pérdidas por enajenación de activos fijos o corrientes cuando la
transacción tenga lugar entre sociedades relacionadas o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o entre el sujeto
pasivo y su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Para fines tributarios, los socios no podrán compensar las pérdidas de la sociedad con sus propios
ingresos.
Las rentas del trabajo en relación de dependencia no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que
fuere su origen.
Art. 12.- (Inc. 3ro. sustituido por el Art. 17 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Amortización
de inversiones.- Será deducible la amortización de inversiones necesarias realizadas para los fines del
negocio o actividad.
Se entiende por inversiones necesarias los desembolsos para los fines del negocio o actividad
susceptibles de desgaste o demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, se deban registrar como
activos para su amortización en más de un ejercicio impositivo o tratarse como diferidos, ya fueren
gastos preoperacionales, de instalación, organización, investigación o desarrollo o costos de obtención
o explotación de minas. También es amortizable el costo de los intangibles que sean susceptibles de
desgaste.
La amortización de inversiones en general, se hará en un plazo de cinco años, a razón del veinte por
ciento (20%) anual. En el caso de los intangibles, la amortización se efectuará dentro de los plazos
previstos en el respectivo contrato o en un plazo de veinte años. En el reglamento se especificarán los
casos especiales en los que podrá autorizarse la amortización en plazos distintos a los señalados.
En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o actividad se harán los ajustes pertinentes con
el fin de amortizar la totalidad de la inversión.
Art. 13.- Pagos al exterior.- Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y
se destinen a la obtención de rentas, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente, si
lo pagado constituye para el beneficiario un ingreso gravable en el Ecuador.
197
Serán deducibles, y no estarán sujetos al impuesto a la renta en el Ecuador ni se someten a retención
en la fuente, los siguientes pagos al exterior:
1. Los pagos por concepto de importaciones;
2. (Sustituido por el Art. 23 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Los intereses y costos financieros
por financiamiento de proveedores externos en las cuantías que figuren en el permiso de importación
respectivo o en los documentos que respalden la importación, siempre que no excedan de las tasas de
interés máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha de la
aprobación del documento de importación. Si los intereses y costos financieros exceden de las tasas
máximas fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, se deberá efectuar la retención
correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible;
3. (Sustituido por el Art. 23 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Los intereses de créditos externos
registrados en el Banco Central del Ecuador, siempre que no excedan de las tasas de interés máximas
referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha del registro del crédito
o su novación. Si los intereses exceden de las tasas máximas fijadas por el Directorio del Banco Central
del Ecuador, se deberá efectuar la retención correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea
deducible. La falta de registro conforme las disposiciones emitidas por el Directorio del Banco Central
del Ecuador, determinará que no se puedan deducir los costos financieros del crédito;
4. (Sustituido por el Art. 23 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Las comisiones por exportaciones
que consten en el respectivo contrato y las pagadas para la promoción del turismo receptivo, sin que
excedan del dos por ciento (2%) del valor de las exportaciones. Sin embargo, en este caso, habrá lugar
al pago del impuesto a la renta y a la retención en la fuente si el pago se realiza a favor de una persona
o sociedad relacionada con el exportador, o si el beneficiario de esta comisión se encuentra domiciliado
en un país en el cual no exista impuesto sobre los beneficios, utilidades o renta;
5. (Suprimido por el Art. 2 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).
6. (Eliminado por el Art. 18, lit. a) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).
7. (Inc. 2do. agregado por el Art. 18, lit. b) de la Ley 20001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Los gastos
que necesariamente deban ser realizados en el exterior por las empresas de transporte marítimo o
aéreo, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador, sea por su extensión en el
extranjero.
198
Igual tratamiento tendrán los gastos que realicen en el exterior las empresas pesqueras de alta mar en
razón de sus faenas;
8. (Reformado por el Art. 18, lit. c) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- El 96% de las primas
de cesión o reaseguros contratados con empresas que no tengan establecimiento o representación
permanente en el Ecuador;
9. (Sustituido por el Art. 18, lit. d) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Los pagos efectuados
por las agencias internacionales de prensa registradas en la Secretaría de Comunicación del Estado
en un noventa por ciento (90%); y,
10. El 90% del valor de los contratos de fletamento de naves para empresas de transporte aéreo o
marítimo internacional.
... .-(Agregado por el Art. 18, lit. e) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Los pagos por concepto
de arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, siempre y cuando correspondan a
bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contemple tasas que sean superiores
a las establecidas por el Banco Central del Ecuador en los términos previstos en el numeral 2 de este
artículo. En caso contrario, se retendrá el Impuesto a la Renta sobre los valores que excedan de dichas
tasas. Si el arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deberá pagar el
impuesto a la renta como remesa al exterior calculado sobre el valor depreciado del bien reexportado.
Art. 14.- Pagos a Compañías Verificadoras.- (Sustituido por el Art. 24 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-
IV-99).- Los pagos que los importadores realicen a las sociedades que tengan suscritos con el Estado
contratos de inspección, verificación, aforo, control y certificación de importaciones, sea que efectúen
este tipo de actividades en el lugar de origen o procedencia de las mercaderías o en el de destino,
requerirán necesariamente de facturas emitidas en el Ecuador por dichas sucursales.
Estas sociedades, para determinar las utilidades sometidas a impuesto a la renta en el Ecuador,
registrarán como ingresos gravados, a más de los que correspondan a sus actividades realizadas en el
Ecuador, los que obtengan por los servicios que presten en el exterior a favor de importadores
domiciliados en el Ecuador, pudiendo deducir los gastos incurridos fuera del País con motivo de la
obtención de estos ingresos, previa certificación documentada de empresas auditoras externas que
tengan representación en el País.
Art. 15.- Rentas ciertas o vitalicias.- De las sumas que se perciban como rentas ciertas o vitalicias,
contratadas con instituciones de crédito o con personas particulares, se deducirá la cuota que
matemáticamente corresponda al consumo del capital pagado como precio de tales rentas.
Art. 16.- (Derogado por el literal a del Art. 19 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).
Capítulo V
BASE IMPONIBLE
199
Art. 17.- Base imponible.- En general, la base imponible está constituida por la totalidad de los
ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos,
costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos.
Art. 18.- Base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia.- La base imponible
de los ingresos del trabajo en relación de dependencia está constituida por el ingreso ordinario o
extraordinario que se encuentre sometido al impuesto, menos el valor de los aportes personales al
IESS, excepto cuando éstos sean pagados por el empleador, sin que pueda disminuirse con rebaja o
deducción alguna; en el caso de los miembros de la Fuerza Pública se reducirán los aportes personales
a las cajas Militar o Policial, para fines de retiro o cesantía.
Cuando los contribuyentes que trabajan en relación de dependencia sean contratados por el sistema
de ingreso neto, a la base imponible prevista en el inciso anterior se sumará, por una sola vez, el
impuesto a la renta asumido por el empleador. El resultado de esta suma constituirá la nueva base
imponible para calcular el impuesto.
Las entidades y organismos del sector público, en ningún caso asumirán el pago del impuesto a la
renta ni del aporte personal al IESS por sus funcionarios, empleados y trabajadores.
La base imponible para los funcionarios del Servicio Exterior que presten sus servicios fuera del país
será igual al monto de los ingresos totales que perciban los funcionarios de igual categoría dentro del
país.
Art. 19.- Base imponible en caso de determinación presuntiva.- Cuando las rentas se determinen
presuntivamente, se entenderá que constituyen la base imponible y no estarán, por tanto, sujetas a
ninguna deducción para el cálculo del impuesto. Esta norma no afecta al derecho de los trabajadores
por concepto de su participación en las utilidades.
Capítulo VI
CONTABILIDAD Y CORRECCIÓN MONETARIA INTEGRAL DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
Art. 20.- (Sustituido por el Art. 25 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Obligación de Llevar
Contabilidad.- Están obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en base a los resultados
que arroje la misma todas las sociedades. También lo estarán las personas naturales que realicen
actividades empresariales en el Ecuador y que operen con un capital propio que al 1 de enero de cada
ejercicio impositivo, supere los seis cientos millones de sucres (S/. 600.000.000) o cuyos ingresos
brutos anuales del ejercicio inmediato anterior sean superiores a los mil millones de sucres (S/.
l.000´000.000) incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias,
forestales o similares. Estos valores se ajustarán anualmente a partir del año 2000 de conformidad
con el artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital u obtengan
ingresos inferiores a los previstos en el inciso anterior, así como los profesionales, comisionistas,
200
artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán llevar una cuenta de
ingresos y egresos para determinar su renta imponible.
Notas:
- El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100 de la Ley de Régimen
Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos expresados en sucres.
- El Art. 12 de la Ley de Transformación Económica del Ecuador establece que en todas las normas
vigentes y en las obligaciones pendientes de pago en las que se disponga que los pagos deben hacerse
en sucres, se entenderá que los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América a
una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dolar. (R.O. 34-S, 13-III-2000).
- La Disposición General Primera de la Ley de Transformación Económica del Ecuador (R.O. 34-S, 13-
III-2000) señala que la contabilidad de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, se
llevará en dólares de los Estados Unidos de América y su capital se expresará en la misma moneda.
Art. 21.- (Sustituido el inciso 2o. por el Art. 6 de la Ley 93; R.O. 764-S, 22-VIII-95).- Principios
Generales.- La contabilidad se llevará por el sistema de partida doble, en idioma castellano y en
moneda nacional, tomando en consideración los principios contables de general aceptación, para
registrar el movimiento económico y determinar el estado de situación financiera y los resultados
imputables al respectivo ejercicio impositivo.
En el Reglamento se determinarán los requisitos a los que se sujetarán los libros y demás registros
contables y la forma de establecer el mantenimiento y confección de otros registros y libros auxiliares,
con el objeto de garantizar el mejor cumplimiento y verificación de las obligaciones tributarias.
Nota:
La Disposición General Primera de la Ley de Transformación Económica del Ecuador (R.O. 34-S, 13-
III-2000) señala que la contabilidad de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, se
llevará en dólares de los Estados Unidos de América y su capital se expresará en la misma moneda.
Art. 21A.- (Agregado por el Art. 19 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Estados Financieros.-
Los estados financieros servirán de base para la presentación de las declaraciones de impuestos, así
como también para su presentación a la Superintendencia de Compañías y a la Superintendencia de
Bancos, según el caso. Las entidades financieras así como las entidades y organismos del sector
público que, para cualquier trámite, requieran conocer sobre la situación financiera de las empresas,
exigirán la presentación de los mismos estados financieros que sirvieron para fines tributarios.
Nota:
La denominación actual de la Superintendencia de Bancos es Superintendencia de Bancos y Seguros
(R.O. 465-S, 30-XI-2001).
201
Art. 22.- (Derogado por el Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).
Nota:
El Art. 123 del Decreto Ley 2000-1 (R.O. 144-S, 18-VIII-2000) dispone que la derogatoria de este
artículo, referido a la Corrección Monetaria Integral, se aplicará al ejercicio fiscal del 2000.
Capítulo VII
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
Art. 23.- Sistemas de determinación (Sustituido por el Art. 15 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- La
determinación del impuesto a la renta se efectuará por declaración del sujeto pasivo, por actuación
del sujeto activo, de modo mixto, mediante convenios tributarios o por el sistema de estimación objetiva
global.
Notas:
- El sistema de determinación por convenios tributarios fue totalmente eliminado mediante Ley 06
(R.O. 98-S, 30-XII-96), por lo tanto tuvo vigencia únicamente hasta el ejercicio 1995.
- El sistema de Estimación Objetiva Global fue suprimido por la Ley 93 (R.O. 764-S, 22-VIII-95).
Art. 24.- Determinación por la administración.- (Incisos 2o., 3o. y 4o. agregados por el Art. 16 de la
Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93; último inciso agregado por el Art. 4 de la Ley 06, R.O. 98-S, 30-XII-96).-
La Administración efectuará las determinaciones directa o presuntiva referidas en el Código Tributario,
en los casos en que fuere procedente.
La determinación directa se hará en base a la contabilidad del sujeto pasivo, así como sobre la base
de los documentos, datos, informes que se obtengan de los responsables o de terceros, siempre que
con tales fuentes de información sea posible llegar a conclusiones más o menos exactas de la renta
percibida por el sujeto pasivo.
La administración realizará la determinación presuntiva cuando, el sujeto pasivo no hubiese
presentado su declaración y no mantenga contabilidad o cuando habiendo presentado la misma no
estuviese respaldada en la contabilidad o cuando por causas debidamente demostradas que afecten
sustancialmente los resultados, especialmente las que se detallan a continuación, no sea posible
efectuar la determinación directa:
1.- Mercaderías en existencia sin el respaldo de documentos de adquisición;
202
2.- No haberse registrado en la contabilidad facturas de compras o de ventas;
3.- Diferencias físicas en los inventarios de mercaderías que no sean satisfactoriamente justificadas;
y,
4.- Cuentas bancarias no registradas.
En los casos en que la determinación presuntiva sea aplicable, según lo antes dispuesto, los
funcionarios competentes que la apliquen están obligados a motivar su procedencia expresando, con
claridad y precisión, los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, debidamente explicados
en la correspondiente acta que, para el efecto, deberá ser formulada. En todo caso, estas presunciones
constituyen simples presunciones de hecho que admiten prueba en contrario, mediante los
procedimientos legalmente establecidos.
Cuando el contribuyente se negare a proporcionar los documentos y registros contables solicitados
por el Servicio de Rentas Internas, siempre que sean aquellos que está obligado a llevar, de acuerdo
con los principios contables de general aceptación, previo tres requerimientos escritos, emitidos por la
autoridad competente y notificados legalmente, luego de transcurridos treinta días laborables,
contados a partir de la notificación, la Administración Tributaria procederá a determinar
presuntivamente los resultados según las disposiciones del artículo 5 de esta Ley.
Art. 25.- Criterios generales para la determinación presuntiva (Sustituido por el Art. 17 de la Ley 51,
R.O. 349, 31-XII-93).- Cuando, según lo dispuesto en el artículo anterior, sea procedente la
determinación presuntiva, ésta se fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos
de juicio que, por su vinculación normal con la actividad generadora de la renta, permitan presumirlas,
más o menos directamente, en cada caso particular. Además de la información directa que se hubiese
podido obtener a través de la contabilidad del sujeto pasivo o por otra forma, se considerarán los
siguientes elementos de juicio:
1.- El capital invertido en la explotación o actividad económica;
2.- El volumen de las transacciones o de las ventas en un año y el coeficiente o coeficientes ponderados
de utilidad bruta sobre el costo contable;
3.- Las utilidades obtenidas por el propio sujeto pasivo en años inmediatos anteriores dentro de los
plazos de caducidad; así como las utilidades que obtengan otros sujetos pasivos que se encuentren en
igual o análoga situación por la naturaleza del negocio o actividad económica, por el lugar de su
ejercicio, capital empleado y otros elementos similares;
4.- (Sustituido por el Art. 6 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94).- Los gastos generales del sujeto pasivo;
203
5.- El volumen de importaciones y compras locales de mercaderías realizadas por el sujeto pasivo en
el respectivo ejercicio económico;
6.- El alquiler o valor locativo de los locales utilizados por el sujeto pasivo para realizar sus actividades;
7.- (Derogado por el Art. 7 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94).-
8.- Cualesquiera otros elementos de juicio relacionados con los ingresos del sujeto pasivo que pueda
obtener el Servicio de Rentas Internas por medios permitidos por la ley.
Para la aplicación de la determinación presuntiva se tendrá en cuenta los casos en que los sujetos
pasivos se dediquen a más de una actividad generadora de ingresos, especialmente cuando obtenga
rentas por servicios en relación de dependencia, caso en el que necesariamente debe considerarse el
tiempo empleado por el contribuyente en cada actividad.
Art. 26.- (Sustituido por el Art. 18 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Determinación presuntiva por
coeficientes.- Cuando no sea posible realizar la determinación presuntiva utilizando los elementos
señalados en el artículo precedente, se aplicarán coeficientes de estimación presuntiva de carácter
general, por ramas de actividad económica, que serán fijados anualmente por el Ministro de Finanzas,
mediante Acuerdo Ministerial que debe dictarse en los primeros días del mes de enero de cada año.
Estos coeficientes se fijarán tomando como base el capital propio y ajeno que utilicen los sujetos
pasivos, las informaciones que se obtengan de sujetos pasivos que operen en condiciones similares y
otros indicadores que se estimen apropiados.
Nota:
El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas (D.E.
366, R.O. 81, 19-V-2000).
Art. 27.- Forma de determinar la utilidad en la transferencia de activos fijos.- La utilidad o pérdida en
la transferencia de predios rústicos se establecerá restando del precio de venta del inmueble el costo
del mismo, incluyendo mejoras, debidamente reajustado según el Sistema de Corrección Monetaria
previsto en esta Ley.
La utilidad o pérdida en la transferencia de activos sujetos a depreciación se establecerá restando del
precio de venta del bien el costo reajustado del mismo, una vez deducido de tal costo la depreciación
acumulada.
Nota:
204
La enajenación ocasional de inmuebles se encuentra exenta de impuesto a la renta, de acuerdo con el
numeral 19 del Art. 9 de esta misma Ley.
Art. 28.- (Reformado por el Art. 26 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Cómputo de la renta
agropecuaria y otras similares.- La base imponible proveniente de explotaciones agrícolas, ganaderas,
avícolas y forestales de los sujetos pasivos no obligados a llevar contabilidad se computará de la
siguiente forma:
1. Sobre el avalúo predial del o de los fundos explotados por la persona natural, como propietario, se
aplicará un coeficiente de utilidad presuntiva equivalente al cinco por ciento (5%) de dicho avalúo, el
mismo que será determinado y actualizado periódicamente por el Estado, a través del organismo
competente, considerando exclusivamente el valor de la tierra;
2. El Ministerio de Finanzas podrá conceder rebajas en el impuesto a la renta cuando se presentaren
plagas, enfermedades u otros fenómenos naturales o económicos que reduzcan las utilidades normales
de las explotaciones afectadas por ellas; y,
Nota:
El Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Economía y Finanzas (D.E.
366, R.O. 81, 19-V-2000).
3. A las normas precedentes se someterá la determinación de la base imponible proveniente de las
unidades de producción señaladas en este artículo que forman parte de los bienes de sucesiones
indivisas, así como las pertenecientes a varios condóminos, pero, en este último caso, la renta
presuntiva correspondiente será atribuida a los coherederos o a los condóminos, a prorrata de los
derechos y acciones que cada uno tenga en la respectiva unidad de producción.
Art. 29.- Ingresos de las empresas de construcción.- Las empresas que obtengan ingresos provenientes
de la actividad de la construcción, satisfarán el impuesto a base de los resultados que arroje la
contabilidad de la empresa. Cuando las obras de construcción duren más de un año, se podrá adoptar
uno de los sistemas recomendados por la técnica contable para el registro de los ingresos y costos de
las obras, tales como el sistema de "obra terminada" y el sistema de "porcentaje de terminación", pero,
adoptado un sistema, no podrá cambiarse a otro sino con autorización del Servicio de Rentas Internas.
Cuando las empresas no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y
reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se aplicará la siguiente norma:
En los contratos de construcción a precios fijos, unitarios o globales, se presumirá que la base
imponible es igual al 12% del total del contrato. Cuando dichos contratos tengan financiamiento, el
porcentaje será del 15%.
205
Los honorarios que perciban las personas naturales, por dirección técnica o administración,
constituyen ingresos de servicios profesionales y, por lo tanto, no están sujetos a las normas de este
artículo.
Art. 30.- (Inc. 2do. reformado por el Art. 4 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Ingresos de la
actividad de urbanización, lotización y otras similares.- Quienes obtuvieren ingresos provenientes de
las actividades de urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares, determinarán
el impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad.
Para quienes no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y
reglamentarias, se presumirá que la base imponible es el 30% del monto de ventas efectuadas en el
ejercicio.
El impuesto que se hubiere pagado a los municipios, en concepto de impuesto a la utilidad en la
compraventa de predios urbanos, será considerado crédito tributario para determinar el impuesto. El
crédito tributario así considerado no será mayor, bajo ningún concepto, al impuesto establecido por
esta Ley.
Art. 31.- Ingresos por arrendamiento de inmuebles.- Las sociedades que se dedican al arrendamiento
de inmuebles, declararán y pagarán el impuesto de acuerdo con los resultados que arroje la
contabilidad.
Los ingresos percibidos por personas naturales, provenientes del arrendamiento de inmuebles, se
determinarán de acuerdo con los valores de los contratos si fueren escritos, previas las deducciones
de los gastos pertinentes establecidas en el Reglamento. De no existir los contratos, se determinarán
por los valores efectivamente pactados o a base de los precios fijados como máximos por la Ley de
Inquilinato o por la Oficina de Registro de Arrendamientos y, subsidiariamente, por la Administración
Tributaria.
Art. 32.- Ingresos de las compañías de transporte internacional.- (Sustituido por el Art. 20 de la Ley
51, R.O. 349, 31-XII-93; inc. 2 agregado por el Art. 1 de la Ley 96, R.O. 771-S, 31-VIII-95; y derogado
inc. final por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Los ingresos de fuente ecuatoriana de las
sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos
paralelos constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de sucursales,
establecimientos permanentes, agentes o representantes, se determinarán a base de los ingresos
brutos por la venta de pasajes, fletes y demás ingresos generados por sus operaciones habituales de
transporte. Se considerará como base imponible el 2% de estos ingresos. Los ingresos provenientes de
actividades distintas a las de transporte se someterán a las normas generales de esta Ley.
Los ingresos de fuente ecuatoriana que sean percibidos por empresas con o sin domicilios en el
Ecuador, estarán exentas del pago de impuestos en estricta relación a lo que se haya establecido por
convenios internacionales de reciprocidad tributaria, exoneraciones tributarias equivalentes para
empresas nacionales y para evitar la doble tributación internacional.
Art. 33.- (Reformado por el Art. 9 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95).- Seguros, cesiones y reaseguros
contratados en el exterior.- El impuesto que corresponda satisfacer para los casos en que la Ley del
ramo faculte contratar seguros con empresas extranjeras no autorizadas para operar en el país, será
206
retenido y pagado por el asegurado, sobre una base imponible equivalente al 4% del importe de la
prima pagada.
El impuesto que corresponda satisfacer en los casos de cesión o reaseguros contratados con empresas
que no tengan establecimiento o representación permanente en el Ecuador, será retenido y pagado por
la compañía aseguradora cedente, sobre una base imponible equivalente al 3% del importe de las
primas netas cedidas, de este valor no podrá deducirse por concepto de gastos ninguna cantidad.
Nota:
Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo debe ser relacionado con lo dispuesto en el Art. 13
numeral 8 de esta misma ley, reformado por la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001.
Art. ... .- (Agregado a continuación del Art. 33 por el Art. 5 de la Ley 06, R.O. 98-S, 30-XII-96 y
reformado por el Art. 20 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Contratos por espectáculos
públicos.- Las personas naturales residentes en el exterior y las sociedades extranjeras que obtengan
ingresos provenientes de contratos por espectáculos públicos, pagarán el impuesto de conformidad
con las disposiciones generales de esta Ley.
Las personas naturales o jurídicas contratantes se constituyen en agentes de retención y declararán
su renta con sujeción a esta Ley. Estos contribuyentes, no podrán hacer constar como gasto deducible
una cantidad superior a la que corresponda al honorario sobre el cual se efectuó la retención; y,
Las sociedades y personas naturales que en forma ocasional promuevan un espectáculo público con
la participación de extranjeros no residentes en el país, previa a la realización del espectáculo y a la
autorización municipal, presentarán ante el Servicio de Rentas Internas una garantía irrevocable,
incondicional y de cobro inmediato, equivalente al diez por ciento (10%) del monto del boletaje
autorizado, la que será devuelta una vez satisfecho el pago de los impuestos correspondientes.
Art. 34.- (Suprimido por el Art. 16 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95 ).
Art. 35.- (Reformado por el Art. 21 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Límite de las
determinaciones especiales.- El impuesto resultante de la aplicación de la determinación presuntiva
no será inferior al retenido en la fuente.
Art. ....- (Agregado por el Art. 10 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95).- Ingresos por contratos de
agencia y representación.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas
en el país, que realicen actividades de representación de empresas extranjeras, deberán presentar cada
año al Servicio de Rentas Internas, copia del contrato de agencia o representación, debidamente
legalizado.
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que importen
bienes a través de agentes o representantes de casas extranjeras, deberán, anualmente, enviar al
Servicio de Rentas Internas la información relacionada con estas importaciones.
207
En base de esta información la Administración procederá a la determinación de sus obligaciones
tributarias.
Capítulo VIII
TARIFAS
Art. 36.- (Inc. 4o. sustituido por el Art. 23 de la Ley 72, R.O. 441, 21-V-90 y el inc. 5to. sustituido por
el Art. 11 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95. Reformado el artículo por el Art. 27 de la Ley 99-24,
R.O. 181-S, 30-IV-99 y el lit. a por el Art. 5 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99. Reformados los lits.
a y b por el Art. 22 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).
a) Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas: Para liquidar el
impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, se aplicarán a la base
imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla de ingresos:
RENTA 2002
BASE IMPONIBLE TARIFA
Fracción Exceso hasta Impuesto % Impuesto
Básica Fracción Fracción
Básica Excedente
0 6.200 0 0
6.200 12.400 0 5%
12.400 24.800 310 10%
24.800 37.200 1.550 15%
37.200 49.600 3.410 20%
49.600 En adelante 5.890 25%
* De conformidad con el Art. 2 de la Res. 0132 (R.O. 518, 20-II-2002)
RENTA 2001
BASE IMPONIBLE TARIFA
Fracción Exceso hasta Impuesto % Impuesto
Básica Fracción Fracción
Básica Excedente
0 5.000 0 0%
208
5.000 10.000 0 5%
10.000 20.000 250 10%
20.000 30.000 1.250 15%
30.000 40.000 2.750 20%
40.000 En adelante 4.750 25%
* De conformidad con la Disposición Final de la Ley 2001-41 (R.O. 325-S, 14-V-2001),
esta tabla rige a partir del 1-I-2001.
Los valores de la tabla precedente, serán corregidos anualmente por el Índice de Precios al Consumidor
en el área urbana, dictada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INEC-, en el mes de
noviembre de cada año, con vigencia para el año siguiente.
RENTA 2000
FRACCIÓN EXCESO HASTA
IMPUESTO
IMPUESTO
BÁSICA
FRACCIÓN
FRACCIÓN
BÁSICA EXCEDENTE
0 80'000.000
0
0
80'000.001 130'000.000
0
5%
130'000.001 180'000.000
2'500.000
10%
180'000.001 230'000.000
209
7'500.000
15%
230'000.001 280'000.000
15'000.000
20%
280'000.001 En adelante
25'000.000
25%
* En conformidad con la Ley 99-41 (R.O. 321-S. 18-XI-99)
RENTA 1999
FRACCIÓN EXCESO HASTA
IMPUESTO
IMPUESTO
BÁSICA
FRACCIÓN
FRACCIÓN
BÁSICA EXCEDENTE
0 80'000.000
0
+ 0%
80'000.001 120'000.000
0
+ 5%
120'000.001 150'000.000
2'000.000
+ 8%
150'000.001 200'000.000
4'400.000
+ 10%
200'000.001 250'000.000
9'400.000
+ 12%
210
250'000.001 En adelante
15'400.000
+ 15%
* En conformidad con la Ley 99-24 (R.O. 181-S, 30-IV-99)
Las indemnizaciones que sobrepasen los montos determinados en el Código del Trabajo, la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y otras disposiciones que regulan el servicio civil estarán
sometidas al impuesto a la renta sobre el exceso del monto legal, de acuerdo con la siguiente tabla:
DESDE HASTA
SOBRE
FRACC. SOBRE FRACC.
BÁSICA
EXCEDENTE %
0 25'000.000
0
0
25'000.001 50'000.000
0
5
50'000.001 75'000.000
1'250.000
10
75'000.001 100'000.000
3'750.000
15
100'000.001 125'000.000
7'500.000
20
125'000.001 En adelante
25
211
Nota:
El inciso que antecede (resaltado en negrilla) ha sido declarado inconstitucional por el fondo y
suspendidos sus efectos por el Tribunal Constitucional mediante Resolución No. 029-2000-TP (R.O.
67-S, 28-IV-2000).
b) Ingresos de extranjeros no residentes.- Los ingresos obtenidos por personas naturales extranjeras
que no tengan residencia en el país, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador, satisfarán
la tarifa única del veinte y cinco por ciento (25%) sobre la totalidad del ingreso percibido.
Los valores absolutos expresados en esta tabla se reajustarán en conformidad a lo que prevé el artículo
100 de esta Ley.
Los organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares con excepción de los organizados por parte
de la Junta de Beneficencia de Guayaquil, Fe y Alegría y la Empresa Nacional de Pronósticos
Deportivos, deberán pagar la tarifa única del 25% sobre sus utilidades, los beneficiarios pagarán el
impuesto único del 15%, sobre el valor de cada premio en dinero o en especie entregado a los ganadores
que sobrepasen a los dos millones de sucres y los organizadores serán agentes de retención de este
impuesto.
Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias, legados o donaciones, satisfarán la tarifa
única del cinco por ciento (5%) sobre el exceso de la fracción básica no gravada del impuesto a la
renta de personas naturales o sucesiones indivisas, de conformidad con lo estipulado en el
Reglamento.
Notas:
- El Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno fue derogado por el Art. 100, lit. c de la Ley 2000-
4 (R.O. 34-S, 13-III-2000).
- El Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador (Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-
2000) establece que en todas las normas vigentes en las que se haga mención a valores en moneda
nacional, directamente o utilizando sistemas de indexación como salarios mínimos vitales o UVCs,
deberá entenderse que los montos correspondientes pueden ser cuantificados o pagados en su
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco
mil sucres por cada dolar.
- Los beneficiarios de loterías, rifas, apuestas y similares, pagan la tarifa única del 15% sobre el valor
de cada premio que, durante el año 2001, supere los cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 5.000). Los beneficiarios de herencias, legados o donaciones pagarán la tarifa única del
5% sobre el exceso de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000).
212
- La Empresa Nacional de Pronósticos Deportivos ENPRODE ha dejado de existir al derogarse su norma
constitutiva por el Art. 19 de la Ley para la Concesión de la Lotería del Fútbol. En la actualidad la
lotería del fútbol se administra por el Consejo de la Lotería del Fútbol y, mediante concesión, se ejecuta
por una empresa privada.
Art. ... .- (Derogado por el lit. d del Art. 19 y por el Art. 28 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).
Art. ... .- (Derogado por el Art. 21 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).
Art. 37.- (Sustituido por el Art. 29 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99 y reformado por el Art. 6 de
la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Tarifa del Impuesto a la Renta para Sociedades.- Las sociedades
constituidas en el Ecuador así como las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el país
y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas que obtengan ingresos
gravables, estarán sujetas a la tarifa impositiva del veinte y cinco (25%) sobre su base imponible.
Las instituciones que conforman el sistema financiero nacional estarán sujetas al impuesto del veinte
y cinco por ciento (25%) sobre su base imponible.
Las empresas de exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas al impuesto mínimo del
veinte y cinco por ciento (25%) sobre su base imponible salvo que por la modalidad contractual estén
sujetas a las tarifas superiores previstas en el Título Cuarto de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Las utilidades distribuidas en el país o remitidas al exterior o acreditadas en cuenta después del pago
del impuesto a la renta o con cargo a rentas exentas, no estarán sujetas a gravamen adicional ni a
retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta.
Art. 38.- (Sustituido por el Art. 24 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Crédito tributario para
sociedades extranjeras y personas naturales no residentes.- El impuesto a la renta del 25% causado
por las sociedades según el artículo anterior, se entenderá atribuible a sus accionistas, socios o
partícipes, cuando éstos sean sucursales de sociedades extranjeras, sociedades constituidas en el
exterior o personas naturales sin residencia en el Ecuador.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 25 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93. Inc. 2o. suprimido por el Art. 10
del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94. Reformado por el inc. 2o. del Art. 7 de la Ley 06, R.O. 98-S, 30-XII-
96, el mismo que fue derogado por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 120-S, 31-VII-97. Reformado por el Art.
23 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Ingresos remesados al exterior.- Los beneficiarios de
ingresos en concepto de utilidades o dividendos que se envíen, paguen o acrediten al exterior,
directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades financieras u otros
intermediarios, pagarán la tarifa única del 25% sobre el ingreso gravable, previa la deducción de los
créditos tributarios a que tengan derecho según el artículo precedente.
Los beneficiarios de otros ingresos distintos a utilidades o dividendos que se envíen, paguen o acrediten
al exterior, directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades financieras u
otros intermediarios, pagarán la tarifa única del 25% sobre el ingreso gravable.
213
El impuesto contemplado en este artículo será retenido en la fuente.
La sociedades que reinviertan sus utilidades en el país podrán obtener una reducción del diez por
ciento (10%) en la tarifa del impuesto a la renta sobre el monto reinvertido, siempre y cuado efectúen
el correspondiente aumento de capital, el mismo que se perfeccionará con la inscripción en el
respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que
se generaron las utilidades materia de reinversión.
Nota:
El Art. 8 de la Ley reformatoria s/n (R.O. 120-S, 31-VII-97) derogó el Art. 7 de la Ley 06 que cambió la
tarifa prevista en el inciso primero de este artículo del 25% al 20%, sin que se haya restituido
expresamente la tarifa anterior, sin embargo de lo cual mantenemos la tarifa del 25%, por parecer que
ésa fue la intención del legislador.
Art. 39.- (Derogado por el Art. 71, numeral 6, de la Ley 31, R.O. 199-S, 28-V-93).
Capítulo IX
NORMAS SOBRE DECLARACIÓN Y PAGO
Art. 40.- (Inc. 2do. agregado por el Art. 24 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Plazos para la
declaración.- Las declaraciones del impuesto a la renta serán presentadas anualmente, en los lugares
y fechas determinados por el Reglamento.
En el caso de la terminación de las actividades antes de la finalización del ejercicio impositivo, el
contribuyente presentará su declaración anticipada de Impuesto a la Renta. Una vez presentada esta
declaración procederá el trámite para la cancelación de la inscripción en el Registro Único de
Contribuyentes o el registro de la suspensión de actividades económicas, según corresponda. Esta
norma podrá aplicarse también para la persona natural que deba ausentarse del país por un periodo
que exceda a la finalización del ejercicio fiscal.
Art. 41.- (Sustituido por el Art. 7 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Pago del Impuesto.- Los
sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta de acuerdo con las siguientes normas:
1. El saldo adeudado por impuesto a la renta que resulte de la declaración correspondiente al ejercicio
económico anterior deberá cancelarse en los plazos que establezca el Reglamento, ante las entidades
legalmente autorizadas para recaudar tributos;
2. Las personas naturales obligadas o no a llevar contabilidad, las sociedades, las instituciones
sometidas al control de la Superintendencia de Bancos, las empresas que tengan suscritos o suscriban
contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las
214
empresas del sector público determinadas en el numeral 2 del artículo 9 de esta Ley, sujetas al pago
del impuesto a la renta, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico
anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente en una suma equivalente al 50%
del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del
impuesto a la renta que les haya sido practicadas en el mismo. Para el ejercicio fiscal correspondiente
al año 2000, este anticipo será del 35%;
Nota:
La denominación actual de la Superintendencia de Bancos es Superintendencia de Bancos y Seguros
(R.O. 465-S, 30-XI-2001).
3. Este anticipo que constituye crédito tributario para el pago de impuesto a la renta del ejercicio fiscal
en curso se pagará en el plazo que establezca el Reglamento, sin que sea necesario la emisión de título
de crédito;
4. Si el valor del impuesto a la renta causado fuere superior a las retenciones en la fuente del impuesto
a la renta más los anticipos, el contribuyente pagará la diferencia al momento de la presentación de la
declaración correspondiente;
5. Las sociedades en disolución que no hayan generado ingresos gravables en el ejercicio fiscal anterior
no estarán sujetas a la obligación de pagar anticipos en el año fiscal en que, con sujeción a la ley, se
inicie el proceso de disolución. Tampoco están sometidas al pago del anticipo aquellas sociedades cuya
actividad económica consista exclusivamente en la tenencia de acciones, participaciones o derechos
en sociedades así como aquellas en que la totalidad de sus ingresos sean exentos.
Las sociedades en proceso de disolución, que acuerden su reactivación, estarán obligadas a pagar
anticipos desde la fecha en que acuerden su reactivación;
6. De no cumplir el declarante con su obligación de determinar el valor del anticipo al presentar su
declaración de impuesto a la renta, el Servicio de Rentas Internas procederá a determinarlo y a emitir
el correspondiente título de crédito o auto de pago para su cobro, el cual incluirá los intereses y multas,
que de conformidad con las normas aplicables, cause por el incumplimiento. Los contribuyentes que
voluntariamente paguen los valores correspondientes a sus anticipos, fuera de los plazos concedidos
para el efecto, sólo pagarán intereses.
Los anticipos determinados por el declarante que no fueren pagados por él, dentro de los plazos
previstos serán cobrados por el sujeto activo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 y
siguientes del Código Tributario;
215
7. (Reformado por el Art. 25 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- El contribuyente podrá
solicitar al Servicio de Rentas Internas, la reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto
a la renta cuando demuestre que las rentas gravables para ese año serán inferiores a las obtenidas en
el año anterior o que las retenciones de la fuente de impuesto a la renta cubrirán el monto del impuesto
a la renta a pagar en el ejercicio.
8. (Suprimido por el Art. 25 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).
Art. 42.- (Inc. último agregado por el Art. 26, lit. b de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Quienes
no están obligados a declarar.- No están obligados a presentar declaración del impuesto a la renta las
siguientes personas:
1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el país y que
exclusivamente tengan ingresos sujetos a retención en la fuente;
2. Las personas naturales cuyos ingresos brutos durante el ejercicio fiscal no excedieren de la fracción
básica con tarifa cero para el cálculo del impuesto, según el artículo 36 de esta Ley;
3. (Suprimido por el Art. 8 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).
4. (Suprimido por el Art. 26, lit. a de la Ley 20001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).
Todas las demás personas están obligadas a presentar declaración aún cuando la totalidad de sus
rentas estén constituidas por ingresos exentos.
Capítulo X
RETENCIONES EN LA FUENTE
Art. ... (1).- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Retenciones en la fuente
de ingresos del trabajo con relación de dependencia.- Los pagos que hagan los empleadores a los
contribuyentes que trabajan con relación de dependencia, originados en dicha relación, se sujetan a
retención en la fuente con base en las tarifas establecidas en el artículo 36 de esta Ley de conformidad
con el procedimiento que se indique en el Reglamento.
Art. ... (2).- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Retenciones en la fuente
sobre rendimientos financieros.- Las instituciones, entidades bancarias, financieras, de
intermediación financiera y, en general las sociedades que paguen o acrediten en cuentas intereses o
cualquier tipo de rendimientos financieros, actuarán como agentes de retención del impuesto a la renta
sobre los mismos.
216
Cuando se trate de intereses de cualquier tipo de rendimientos financieros, generados por operaciones
de mutuo y, en general, toda clase de colocaciones de dinero, realizadas por personas que no sean
bancos, compañías financieras u otros intermediarios financieros, sujetos al control de la
Superintendencia de Bancos, la entidad pagadora efectuará la retención sobre el valor pagado o
acreditado en cuenta. Los intereses y rendimientos financieros pagados a instituciones bancarias o
compañías financieras y otras entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos
no están sujetas a la retención prevista en los incisos anteriores.
Nota:
La denominación actual de la Superintendencia de Bancos es Superintendencia de Bancos y Seguros
(R.O. 465-S, 30-XI-2001).
Art. ... (3).- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Otras retenciones en la
fuente.- Toda persona jurídica, pública o privada, las sociedades y las empresas o personas naturales
obligados a llevar contabilidad que paguen o acrediten en cuenta cualquier otro tipo de ingresos que
constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuará como agente de retención del impuesto a
la renta.
El servicio de Rentas Internas señalará periódicamente los porcentajes de retención, que no podrán
ser superiores al 10% del pago o crédito realizado.
No procederá retención en la fuente en los pagos realizados ni al patrimonio de propósito exclusivo
utilizados para desarrollar procesos de titularización, realizados al amparo de la Ley de Mercado de
Valores.
Los intereses y comisiones que se causen en las operaciones de crédito entre las instituciones del
sistema financiero, están sujetos a la retención en la fuente del uno por ciento (1%). El banco que
pague o acredite los rendimientos financieros, actuará como agente de retención y depositarán
mensualmente los valores recaudados.
Art. ... (4) (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99 y reformado por el Art. 27 de
la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Crédito Tributario.- El impuesto retenido de acuerdo con los
artículos anteriores constituirá crédito tributario para el contribuyente cuyo ingreso hubiere sido
objeto de retención, quien podrá compensarlo del total del impuesto causado en su declaración anual.
En el caso de que la retención a la que se refiere este artículo y/o los anticipos sean mayores al
impuesto causado, el contribuyente podrá a su opción solicitar el pago en exceso, sin perjuicio de la
devolución automática prevista en el Código Tributario, o compensarlo con el impuesto del cual fue
objeto la retención o anticipos, que cause en ejercicios impositivos posteriores; la opción así escogida
por el contribuyente respecto al uso del saldo del crédito tributario a su favor, deberá ser informada
oportunamente a la Administración Tributaria, en la forma que ésta establezca.
217
Si el contribuyente optó por presentar el reclamo y el Director General del Servicio de Rentas Internas
no lo hubiere resuelto dentro del plazo establecido por el Código Tributario, aquel podrá compensar
directamente este saldo con el impuesto a la renta o sus anticipos causados en ejercicios posteriores.
En este caso se considerarán los intereses correspondientes computados de conformidad con el
artículo 21 del antes referido cuerpo legal, sin perjuicio del derecho de verificación, que será ejercido
por parte del sujeto activo.
Si de la verificación realizada resultare que el contribuyente no tuvo derecho a este crédito tributario,
el contribuyente deberá pagar los valores compensados, con los intereses correspondientes más la
multa prevista en el artículo 97 de esta Ley, computados desde la fecha en que se realizó la
compensación directa.
Art. 43.- (Derogado por la Disp. General 5ta. de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99. La mencionada
Disp. General Quinta fue posteriormente sustituida por el Art. 22 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-
99).
Art. 44.- (Derogado por la Disp. General 5ta. de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99. La mencionada
Disp. General Quinta fue posteriormente sustituida por el Art. 22 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-
99).
Art. 45.- (Derogado por la Disp. General 5ta. de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99. La mencionada
Disp. General Quinta fue posteriormente sustituida por el Art. 22 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-
99).
Art. 45A.- (Agregado por el Art. 31 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Intereses y Comisiones.-
Los intereses y comisiones que se causen en las operaciones de crédito entre las instituciones del
sistema financiero, están sujetos a la retención en la fuente del uno por ciento (1%). El banco que
pague o acredite los rendimientos financieros, actuará como agente de retención y depositará
mensualmente los valores recaudados.
Art. 46.- (Derogado por la Disp. General 5ta. de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99. La mencionada
Disp. General Quinta fue posteriormente sustituida por el Art. 22 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-
99).
Art. 47.- Retenciones en la fuente sobre pagos al exterior.- Quienes realicen pagos o créditos en cuenta
al exterior, que constituyan rentas gravadas por esta Ley, directamente, mediante compensaciones o
con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, actuarán como agentes de retención
en la fuente del impuesto establecido en esta Ley.
Art. 48.- Crédito tributario por impuestos pagados en el exterior.- Sin perjuicio de lo establecido en
convenios internacionales, las personas naturales residentes en el país y las sociedades nacionales
que perciban ingresos en el exterior sujetos al impuesto a la renta en el país de origen, tienen derecho
a descontar del impuesto a la renta causado en el Ecuador, el impuesto pagado en el extranjero sobre
esos mismos ingresos, siempre que el crédito no exceda del valor del impuesto atribuible a dichos
ingresos en el Ecuador.
Art. 49.- (Reformado por el Art. 28, lit. a de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Obligaciones de
los agentes de retención.- Los agentes de retención están obligados a entregar el respectivo
comprobante de retención, dentro del término no mayor de cinco días de recibido el comprobante de
venta, a las personas a quienes deben efectuar la retención. En el caso de las retenciones por ingresos
del trabajo en relación de dependencia, el comprobante de retención será entregado dentro del mes de
enero de cada año en relación con las rentas del año precedente. Así mismo, están obligados a declarar
218
y depositar mensualmente los valores retenidos en las entidades legalmente autorizadas para recaudar
tributos, en las fechas y en la forma que determine el reglamento.
Igualmente los agentes de retención están obligados a proporcionar al Servicio de Rentas Internas
cualquier tipo de información vinculada con las transacciones por ellos efectuadas, a fin de verificar
el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias y la aplicación de las exenciones creadas por Ley,
por parte de los respectivos sujetos pasivos, en su calidad de contribuyentes o de responsables;
El incumplimiento de las obligaciones de efectuar la retención, presentar la declaración de retenciones,
depositar los valores retenidos y entregar los comprobantes en favor del retenido, será sancionado con
las siguientes penas:
1. (Reformado por el Art. 28, lit. b) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- De no efectuarse la
retención, de hacerla en forma parcial o de no depositar los valores retenidos, el agente de retención
será obligado a depositar en las entidades autorizadas para recaudar tributos el valor total de las
retenciones que debiendo hacérselas no se efectuaron, o que realizadas no se depositaron, las multas
e intereses de mora respectivos, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el Código
Tributario;
2. (Reformado por el Art. 28, lit. c) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- El retraso en la
presentación de la declaración de retención será sancionado de conformidad con lo previsto por el
artículo 97 de esta Ley. El retraso en la entrega de los tributos retenidos dará lugar a la aplicación de
los intereses de que trata el artículo 20 del Código Tributario, sin perjuicio de las demás sanciones
previstas en dicho Código; y,
Nota:
La tasa de interés por mora para obligaciones tributarias para el período que va del 1-IV-2002 al 30-
VI-2002 es de 1,414%.
3. (Reformado por el Art. 28, lit. d) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- La falta de entrega
del comprobante de retención al contribuyente será sancionada con una multa equivalente al 5% del
monto de la retención, y en caso de reincidencia se considerará como defraudación de acuerdo con lo
previsto en el Código Tributario.
En caso de concurrencia de infracciones, se aplicarán las sanciones que procedan según lo previsto
por el Libro Cuarto del Código Tributario.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 30 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93 y suprimido por el Art. 10 de la Ley
99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).
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Capítulo XI
DISTRIBUCIÓN DE LA RECAUDACIÓN
Art. 50.- (Reformado por el Art. 24 de la Ley 72, R.O. 441, 21-V-90; por el Art. 31 de la Ley 51, R.O.
349, 31-XII-93, y por el Art. 29, lit. a de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Destino del
Impuesto.- El producto del Impuesto a la Renta se depositará en la cuenta del Servicio de Rentas
Internas que para el efecto, se abrirá en el Banco Central de Ecuador. Una vez efectuados los
respectivos registros contables, los valores correspondientes se transferirán en el plazo máximo de 24
horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, para ser distribuido en forma automática e
inmediata y sin necesidad de orden expresa alguna del siguiente modo:
BENEFICIARIO PORCENTAJE DE LA RECAUDACIÓN
Universidades y Escuelas Politécnicas 10% de la recaudación total.
Estatales.
Universidades particulares. 1% de la recaudación total.
Comisión de Tránsito del Guayas. 6% de la recaudación en la
provincia del Guayas.
Centro de Rehabilitación de Manabí. 6% de la recaudación en la
provincia de Manabí.
Fondo de Salvamento del Patrimonio 6% de la recaudación en el
Cultural de los municipios del país distintos respectivo municipio.
de los ubicados en las provincias de
Guayas y Manabí.
Fondo de Desarrollo Seccional 10% de la recaudación total.
Presupuesto General del Estado La recaudación restante.
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El Servicio de Rentas Internas informará al Ministerio de Economía y Finanzas sobre los valores que
correspondan a los beneficiarios voluntarios: universidades y escuelas politécnicas, Fundación
Malecón 2000, CORPECUADOR y el Fondo de Desarrollo Social del Magisterio Nacional, con base a
los pagos que realicen los donantes en concepto de anticipo de impuesto a la renta y en sus
declaraciones anuales. En este último caso, para el cálculo del valor que corresponde a los beneficiarios
voluntarios, del valor del impuesto causado se deducirá el monto del anticipo. Las donaciones que
efectúe cada contribuyente, tendrán como límite los porcentajes y plazos que establecen las leyes de
creación de los beneficiarios y, en su conjunto, no podrán superar el veinte y cinco por ciento (25%)
de su impuesto causado.
Título Segundo
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Nota:
El Oficio No. T812-DAJ-2001-3280 (R.O. 325-S, 14-V-2001) fue declarado inconstitucional por la
forma y suspendidos sus efectos mediante Res. 126-2001-TP del Tribunal Constitucional (R.O. 390-S,
15-VIII-2001). Dicho oficio contenía el veto presidencial (ratificado mediante Decreto Ejecutivo 1667,
R.O. 370, 17-VII-2001) al Art. 42 del proyecto de Ley de Reforma Tributaria. A continuación incluimos
los textos del oficio y proyecto referidos:
Veto presidencial remitido al Congreso Nacional
(Oficio No. T812-DAJ-2001-3280, R.O. 325-S, 14-V-2001):
“13. Sustitúyase el Art. 42 por el siguiente: En toda disposición del Título II de la Ley de Régimen
Tributario Interno donde se lea 'diez por ciento (10%)' o 'doce por ciento (12%)' deberá decir: 'catorce
por ciento (14%).' ".
Proyecto de Ley de Reforma Tributaria aprobado por el H. Congreso Nacional y remitido al Ejecutivo
para su sanción:
"Art. 42.- En toda disposición del Título II de la Ley de Régimen Tributario Interno donde se lea: 'diez
por ciento (10%)', dirá: 'doce por ciento (12%)' ".
Capítulo I
OBJETO DEL IMPUESTO
Art. 51.- Objeto del Impuesto.- Establécese el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que grava al valor de
la transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus
etapas de comercialización, y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que
prevé esta Ley.
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Art. 52.- Concepto de transferencia.- Para efectos de este impuesto, se considera transferencia:
1. Todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por objeto transferir
el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, aun cuando la transferencia se efectúe a título
gratuito, independientemente de su designación o de las condiciones que pacten las partes;
2. La venta de bienes muebles de naturaleza corporal que hayan sido recibidos en consignación y el
arrendamiento de éstos con opción de compraventa, incluido el arrendamiento mercantil, bajo todas
sus modalidades; y,
3. El uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes muebles de
naturaleza corporal que sean objeto de su producción o venta.
Art. 53.- Transferencias que no son objeto del impuesto.- No se causará el IVA en los siguientes casos:
1. Aportes en especie a sociedades;
2. Adjudicaciones por herencia o por liquidación de sociedades, inclusive de la sociedad conyugal;
3. Venta de negocios en las que se transfiera el activo y el pasivo;
4. (Reformado por el Art. 32 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Fusiones, escisiones y
transformaciones de sociedades;
5. Donaciones a entidades del sector público y a instituciones y asociaciones de carácter privado de
beneficencia, cultura, educación, investigación, salud o deportivas, legalmente constituidas; y,
6. Cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores.
Art. 54.- (Sustituido por el Art. 33 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Transferencias e
importaciones con tarifa cero.- Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes
bienes:
1.- Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos,
forestales, carnes en estado natural; y de la pesca que se mantengan en estado natural, es decir,
aquellos que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación de
su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el
222
desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración del aceite
comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento;
2.- Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de producción nacional. Leches
maternizadas, proteicos infantiles;
3.- Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo
humano, enlatados nacionales de atún, macarela, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de
oliva;
* 4.- Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes y raíces vivas. Harina de pescado y los alimentos
balanceados, preparados forrajeros con adición de melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan
para la alimentación de animales. Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas, aceite
agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios así como la
materia prima e insumos, importados o adquiridos en el mercado interno, para producirlas;
* Ver la nota que consta al final de este artículo.
* 5.- Tractores de llantas de hasta 200 hp incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo
del arroz; arados, rastras, surcadores y vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto,
bombas de fumigación portables, aspersores y rociadores para equipos de riego;
* Ver la nota que consta al final de este artículo.
6.- (Reformado por el Art. 11 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Medicamentos y drogas de uso
humano, de acuerdo con las listas que publicará anualmente, el Ministerio de Salud Pública, así como
la materia prima e insumos importados o adquiridos en el mercado interno para producirlas. En el
caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las listas
anteriores;
Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que son utilizados exclusivamente
en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario.
* 7. (Sustituido por el Art. 12 de la Ley 99-24, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Papel bond, papel periódico,
periódicos, revistas, libros y material complementario que se comercializa conjuntamente con los
libros;
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* Ver la nota que consta al final de este artículo.
8.- Los que se exporten; y,
9.- Los que introduzcan al País:
a) Los diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, regionales y
subregionales, en los casos que se encuentren liberados de derechos e impuestos;
b) Los pasajeros que ingresen al país, hasta el valor de la franquicia reconocida por la Ley Orgánica de
Aduanas y su Reglamento;
c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efectúen en favor de las instituciones
del Estado y las de cooperación institucional con instituciones del Estado;
d) Los bienes que, con el carácter de admisión temporal o en tránsito, se introduzcan al país, mientras
no sean objeto de nacionalización; y,
e) (Derogado por el Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).
En las adquisiciones locales e importaciones no serán aplicables las exenciones previstas en el artículo
34 del Código Tributario, ni las previstas en otras leyes generales o especiales.
Nota:
El Oficio No. T812-DAJ-2001-3280 (R.O. 325-S, 14-V-2001) fue declarado inconstitucional por la
forma y suspendidos sus efectos mediante Res. 126-2001-TP del Tribunal Constitucional (R.O. 390-S,
15-VIII-2001). Dicho oficio contenía el veto presidencial (ratificado mediante Decreto Ejecutivo 1667,
R.O. 370, 17-VII-2001) al Art. 30 del proyecto de Ley de Reforma Tributaria. A continuación incluimos
los textos del oficio y proyecto referidos:
Veto presidencial remitido al Congreso Nacional
(Oficio No. T812-DAJ-2001-3280, R.O. 325-S, 14-V-2001):
224
" 7. En el Art. 30 del proyecto efectúense las siguientes modificaciones:
a) En la letra a) suprímanse las palabras ', troncos y trazas...';
b) Suprímase la letra b);
c) En la letra c) suprímanse las palabras: 'Papel bond de hasta 75 gramos, ...' así como también las
palabras: '... y material didáctico que se comercializa con los textos escolares.'; y,
d) Elimínese la letra f).".
Proyecto de Ley de Reforma Tributaria aprobado por el H. Congreso Nacional y remitido al Ejecutivo
para su sanción:
"Art. 30.- En el artículo, 54 introdúzcanse las siguientes reformas:
a) El numeral 4 dirá: 'Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes, raíces vivas, troncos y trazas.
Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, funguicidas, herbicidas, aceite agrícola y demás sustancias
plaguicidas. Harina de pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros con adición de
melaza o azúcar y otros preparados que se utilizan para la alimentación de ganado bovino, ovino,
caprino, porcino, así como para la producción avícola, piscícola, bioacuático, cunícola y helicícola.
Antiparasitarios y medicamentos veterinarios, así como las materias primas e insumos importados o
adquiridos en el mercado interno empleados para producirlos.';
b) El numeral 5, dirá: ' Tractores agrícolas de llantas hasta 240 HP, incluidos los de doble transmisión
con sus respectivos implementos para la preparación para la siembra y riego, tales como: arados,
rastras, romplow, surcadores y vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto y forraje,
bombas de fumigación, motosierras, equipos de riego con sus implementos, herramientas manuales
de uso agrícola, equipos de vacunación y de inseminación artificial; botes, motores fuera de borda e
implementos destinados exclusivamente a pesca artesanal y producción camaronera. Repuestos y
accesorios para la maquinaria y equipo indicado.' ;
c) El numeral 7, dirá: 'Papel bond de hasta 75 gr., papel periódico, periódicos, revistas, libros y material
didáctico que se comercializa con los textos escolares';
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d) Añádase un numeral que diga: ' 10.- Las importaciones de bienes que realicen las entidades y
organismos del sector público, salvo las empresas públicas que, de acuerdo con esta Ley están
obligadas al pago del impuesto a la renta.';
e) Añádase un numeral que diga: ' 11.- Las muestras sin valor comercial y los pequeños paquetes
postales que ingresen al país, cuyo valor no exceda de US$500 y se hayan cumplido con todos los
requisitos y formalidades previstos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.' ; y,
f) Añádase un numeral que diga: ' 12.- Hielo' "
Art. 55.- (Sustituido por el Art. 34 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Impuesto al Valor Agregado
sobre los Servicios.- El Impuesto al Valor Agregado IVA, grava a todos los servicios, entendiéndose
como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación
laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material a intelectual,
a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra
contraprestación.
Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios:
1. (Sustituido por el Art. 13 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Los de transporte de pasajeros y
carga: fluvial, marítimo y terrestre, así como los de transporte aéreo internacional de carga y el
transporte aéreo de carga desde y hacia la provincia de Galápagos;
2.- Los de salud;
3.- Los de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados, exclusivamente, para vivienda, en las
condiciones que se establezca en el Reglamento;
4.- Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y los de recolección de
basura;
5.- Los de educación;
6.- Los de guarderías infantiles y de hogares de ancianos:
7.- Los religiosos;
226
8.- Los de impresión de libros;
9.- Los funerarios;
10.- Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector público por lo que se deba
pagar un precio o una tasa tales como los servicios que presta el Registro Civil, otorgamiento de
licencias, registros, permisos y otros;
11.- Los espectáculos públicos;
12.- Los financieros y bursátiles prestados por las entidades legalmente autorizadas para prestar los
mismos;
13.- La transferencia de títulos valores;
14.- (Reformado por el Art. 14 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Los que se exporten, inclusive
los de turismo receptivo;
Los contratos o paquetes de turismo receptivo, pagados dentro o fuera del país, no causarán el
impuesto al valor agregado, puesto que en su valor total estará comprendido el impuesto que debe
cancelar el operador a los prestadores de los correspondientes servicios;
15.- Los prestados por profesionales con título de instrucción superior hasta un monto de diez
millones de sucres por cada caso entendido;
16.- El peaje que se cobra por la utilización de las carreteras;
17.- Los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría;
18.- Los de aero fumigación; y,
19.- Los prestados personalmente por los artesanos.
227
... (Incluido por el Art. 15 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99 y reformado por el Art. 30 de la Ley
2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Los de refrigeración, enfriamiento y congelamiento para conservar
los bienes alimenticios mencionados en el numeral 1 del artículo 54 de esta Ley, y en general todos los
productos perecibles, que se exporten así como los de faenamiento, cortado, pilado, trituración y, la
extracción por medios mecánicos o químicos para elaborar aceites comestibles.
Art. ... (Añadido por el Art. 16 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Crédito Tributario por
exportación de bienes.- Las personas naturales y jurídicas exportadoras que hayan pagado el IVA en
la adquisición de bienes que exporten, tienen derecho a crédito tributario por dichos pagos. Igual
derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de materias primas, insumos y servicios
utilizados en los productos elaborados y exportados por el fabricante. Una vez realizada la exportación,
el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución correspondiente acompañando
copia de los respectivos documentos de exportación.
Este derecho puede trasladarse únicamente a los proveedores directos de los exportadores.
También tienen derecho al crédito tributario los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local
de materias primas, insumos y servicios destinados a la producción de bienes para la exportación, que
se agregan a las materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales, aunque
dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean
adquiridos efectivamente por los exportadores y la transferencia al exportador de los bienes producidos
por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de nacionalización, están gravados con tarifa cero.
La actividad petrolera se regirá por sus leyes específicas.
Art. 56.- Base imponible general.- La base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles de
naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios
de venta o de prestación de servicio, que incluyen impuestos, tasas por servicios y demás gastos
legalmente imputables al precio.
Del precio así establecido sólo podrán deducirse los valores correspondientes a:
1. Los descuentos y bonificaciones normales concedidos a los compradores según los usos o
costumbres mercantiles y que consten en la correspondiente factura;
2. El valor de los bienes y envases devueltos por el comprador; y,
3. Los intereses y las primas de seguros en las ventas a plazos.
228
Art. 57.- Base imponible en los bienes importados.- La base imponible, en las importaciones, es el
resultado de sumar al valor CIF los impuestos, aranceles, tasas, derechos, recargos y otros gastos que
figuren en la declaración de importación y en los demás documentos pertinentes.
Art. 58.- Base imponible en casos especiales.- En los casos de permuta, de retiro de bienes para uso
o consumo personal y de donaciones, la base imponible será el valor de los bienes, el cual se
determinará en relación a los precios de mercado y de acuerdo con las normas que señale el
Reglamento de la presente Ley.
Capítulo II
HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTO
Art. 59.- (Inc. 2do. agregado por el Art. 31 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Hecho
Generador.- El IVA se causa en el momento en que se realiza el acto o se suscribe el contrato que
tenga por objeto transferir el dominio de los bienes o la prestación de los servicios, hecho por el cual
se debe emitir obligatoriamente la respectiva factura, nota o boleta de venta.
En el caso de los contratos en que se realice la transferencia de bienes o la prestación de servicios por
etapas, avance de obras o trabajos y en general aquellos que adopten la forma de tracto sucesivo, el
Impuesto al Valor Agregado -IVA- se causará al cumplirse las condiciones para cada periodo, fase o
etapa, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta.
En el caso de introducción de mercaderías al territorio nacional, el impuesto se causa en el momento
de su despacho por la aduana.
Art. 60.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 98-13, R.O. 31, 22-IX-98 y reformado por el Art. 32 de la
Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Sujeto Activo.- El sujeto activo del Impuesto al Valor Agregado
es el Estado. Lo administrará el Servicio de Rentas Internas (SRI).
El producto de las recaudaciones por el Impuesto al Valor Agregado se depositará en la cuenta del
Servicio de Rentas Internas que, para el efecto, se abrirá en el Banco Central del Ecuador. Luego de
efectuados los respectivos registros contables, los valores se transferirán en el plazo máximo de 24
horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional para su distribución a los partícipes.
Art. 61.- Sujetos Pasivos.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley 98-13, R.O. 31, 22-IX-98).- Son sujetos
pasivos del IVA:
a. (Reformado por el Art. 17 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- En calidad de agentes de
percepción:
1. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente efectúen transferencias de bienes
gravados con una tarifa;
229
2. Quienes realicen importaciones gravadas con una tarifa, ya sea por cuenta propia o ajena; y,
3. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con una
tarifa.
b) En calidad de agentes de retención:
1. Las entidades y organismos del sector público; las empresas públicas y las privadas consideradas
como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas; por el IVA que deben pagar por sus
adquisiciones a sus proveedores de bienes y servicios cuya transferencia o prestación se encuentra
gravada, de conformidad con lo que establezca el Reglamento;
2. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito por los pagos que efectúen por concepto del IVA a sus
establecimientos afiliados, en las mismas condiciones en que se realizan las retenciones en la fuente
a proveedores; y,
3. Las empresas de seguros y reaseguros por los pagos que realicen por compras y servicios gravados
con IVA, en las mismas condiciones señaladas en el numeral anterior.
Los agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), retendrán el IVA en una proporción del
30% del impuesto causado cuando se origine en la transferencia de bienes muebles de naturaleza
corporal y del 70% del impuesto cuando se origine en la prestación de servicios gravados. Los citados
agentes declararán y pagarán el impuesto retenido mensualmente y entregarán a los establecimientos
afiliados el correspondiente comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el que le
servirá como crédito tributario en las declaraciones del mes que corresponda.
Los establecimientos que transfieran bienes muebles corporales y presten servicios cuyos pagos se
realicen con tarjetas de crédito, están obligados a desagregar el IVA en los comprobantes de venta o
documentos equivalentes que entreguen al cliente, caso contrario las casas emisoras de tarjetas de
crédito no tramitarán los comprobantes y serán devueltos al establecimiento.
El incumplimiento de estas disposiciones será considerado como defraudación y será sancionado de
acuerdo a lo que dispone el Código Tributario.
Art. 62.- Facturación del impuesto (Sustituido por el Art. 33 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93;
reformado por el Art. 15 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95; por el Art. 4 de la Ley 98-13, R.O. 31,
22-IX-98 y por el Art. 35 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Los sujetos pasivos del IVA tienen la
obligación de emitir y entregar al adquirente del bien o al beneficiario del servicio facturas, boletas o
230
notas de venta, según el caso, por las operaciones que efectúe, en conformidad con el reglamento. Esta
obligación regirá aun cuando la venta o prestación de servicios no se encuentren gravados o tengan
tarifa cero. En las facturas, notas o boletas de venta deberá hacerse constar por separado el valor de
las mercaderías transferidas o el precio de los servicios prestados y la tarifa del impuesto; y el IVA
cobrado.
El no otorgamiento de facturas, boletas, notas o comprobantes de venta constituirá un caso especial
de defraudación que será sancionado de conformidad con el Código Tributario.
En caso de los derivados del petróleo para consumo interno y externo, Petrocomercial, las
comercializadoras y los distribuidores facturarán desglosando el Impuesto al Valor Agregado IVA, del
precio de venta.
Capítulo III
TARIFA DEL IMPUESTO Y CRÉDITO TRIBUTARIO
* Art. 63.- (Reformado por el Art. 18 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Tarifa.- La tarifa del
Impuesto al Valor Agregado es del 12%.
Nota:
El Oficio No. T812-DAJ-2001-3280 (R.O. 325-S, 14-V-2001) fue declarado inconstitucional por la
forma y suspendidos sus efectos mediante Res. 126-2001-TP del Tribunal Constitucional (R.O. 390-S,
15-VIII-2001). Dicho oficio contenía el veto presidencial (ratificado mediante Decreto Ejecutivo 1667,
R.O. 370, 17-VII-2001) al Art. 42 del proyecto de Ley de Reforma Tributaria. A continuación incluimos
los textos del oficio y proyecto referidos:
Veto presidencial remitido al Congreso Nacional
(Oficio No. T812-DAJ-2001-3280, R.O. 325-S, 14-V-2001):
“13. Sustitúyase el Art. 42 por el siguiente: En toda disposición del Título II de la Ley de Régimen
Tributario Interno donde se lea 'diez por ciento (10%)' o 'doce por ciento (12%)' deberá decir: 'catorce
por ciento (14%).' ".
Proyecto de Ley de Reforma Tributaria aprobado por el H. Congreso Nacional y remitido al Ejecutivo
para su sanción:
"Art. 42.- En toda disposición del Título II de la Ley de Régimen Tributario Interno donde se lea: 'diez
por ciento (10%)', dirá: 'doce por ciento (12%)' ".
231
Art. 64.- Tarifa fija.- (Suprimido por el Art. 16 de la Ley 93; R.O. 764-S, 22-VIII-95)
Art. 65.- (Sustituido por el Art. 36 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99 y reformado por el Art. 19 de
la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Crédito tributario.- El uso del crédito tributario se sujetará a las
siguientes normas:
1o. (Sustituido por el Art. 33, lit. a de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Los sujetos pasivos
del Impuesto al Valor Agregado IVA, que se dediquen a: la producción o comercialización de bienes
para el mercado interno gravados con tarifa doce por ciento (12%), a la prestación de servicios gravados
con tarifa doce por ciento (12%), o a la exportación de bienes y servicios, tendrán derecho al crédito
tributario por la totalidad del IVA, pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes
que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los
servicios necesarios para la producción y comercialización de dichos bienes y servicios;
* Ver la nota que consta al inicio del Título Segundo de esta Ley.
2o. Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la
prestación de servicios que en parte estén gravados con tarifa cero por ciento (0%) y en parte con tarifa
diez por ciento (10%) tendrán derecho a un crédito tributario, cuyo uso se sujetará a las siguientes
disposiciones:
* Ver la nota que consta al inicio del Título Segundo de esta Ley.
a) (Reformado por el Art. 19 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Por la parte proporcional del IVA
pagado en la adquisición local o importación de bienes que pasen a formar parte del activo fijo;
* b) (Reformado por el Art. 33, lit. b de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Por la parte
proporcional del IVA pagado en la adquisición de bienes, de materias primas, insumos y por la
utilización de servicios;
* Ver la nota que consta al final de este artículo:
c) La proporción del IVA pagado en compras de bienes o de servicios susceptibles de ser utilizado
mensualmente como crédito tributario se establecerá relacionando las ventas gravadas con tarifa diez
por ciento (10%) y las ventas gravadas con tarifas cero por ciento (0%) y exportaciones del mismo mes.
232
Si estos sujetos pasivos mantienen sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente, las
adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con tarifas diez por ciento (10%)
empleados exclusivamente en la producción, comercialización de bienes o en la prestación de servicios
gravados con tarifa diez por ciento (10%); de las compras de bienes y de servicios gravados con tarifa
diez por ciento (10%) pero empleados en la producción, comercialización o prestación de servicios
gravados con tarifa cero por ciento (0%), podrán, para el primer caso, utilizar la totalidad del IVA
pagado para la determinación del impuesto a pagar.
* Ver la nota que consta al inicio del Título Segundo de esta Ley.
... (Añadido por el Art. 19 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- No tienen derecho a crédito tributario
por el IVA pagado: las adquisiciones locales e importaciones de bienes o utilización de servicios
realizados por los sujetos pasivos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su
totalidad con tarifa cero; y, las adquisiciones o importaciones de activos fijos de los sujetos que
produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero.
En general, para tener derecho al crédito tributario el valor del impuesto deberá constar por separado
en los respectivos comprobantes de venta, documentos de importación y comprobantes de retención.
Como regla de aplicación general y obligatoria, se tendrá derecho a crédito tributario por el IVA pagado
en la utilización de bienes y servicios gravados con este impuesto, siempre que tales bienes y servicios
se destinen a la producción y comercialización de otros bienes y servicios gravados.
Nota:
El Oficio No. T812-DAJ-2001-3280 (R.O. 325-S, 14-V-2001) fue declarado inconstitucional por la
forma y suspendidos sus efectos mediante Res. 126-2001-TP del Tribunal Constitucional (R.O. 390-S,
15-VIII-2001). Dicho oficio contenía el veto presidencial (ratificado mediante Decreto Ejecutivo 1667,
R.O. 370, 17-VII-2001) al Art. 34 del proyecto de Ley de Reforma Tributaria. A continuación incluimos
los textos del oficio y proyecto referidos:
Veto presidencial remitido al Congreso Nacional
(Oficio No. T812-DAJ-2001-3280, R.O. 325-S, 14-V-2001):
“ 8. En la letra a). del Art. 34 en lugar de: 'doce por ciento (12%)'.
233
Dígase: 'catorce por ciento (14%).' "
Proyecto de Ley de Reforma Tributaria aprobado por el H. Congreso Nacional y remitido al Ejecutivo
para su sanción:
"Art. 34.- Introdúzcanse las siguientes reformas en el artículo 65:
a) Sustitúyase el numeral 1, por el siguiente: '1.- Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado
IVA, que se dediquen a: la producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados
con tarifa doce por ciento (12%), a la prestación de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%),
o a la exportación de bienes y servicios, tendrán derecho al crédito tributario por la totalidad del IVA
pagado en las adquisiciones legales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su
activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios necesarios para la
producción y comercialización de dichos bienes y servicios.'; y,
b) En la letra b) del numeral 2 luego de las palabras: '... adquisición de ...', inclúyase: '...bienes, ...' ".
Capítulo IV
DECLARACIÓN Y PAGO DEL IVA
Art. 66.- (Agregado el inciso segundo por el Art. 5 de la Ley 98-13, R.O. 31, 22-IX-98).- Declaración del
impuesto.- Los sujetos pasivos del IVA presentarán mensualmente una declaración por las operaciones
gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario inmediato anterior, en la forma y plazos
que se establezcan en el Reglamento.
Los sujetos pasivos que exclusivamente transfieran bienes o presten servicios gravados con tarifa cero
o no gravados, presentarán una declaración semestral de dichas transferencias.
Art. 67.- Liquidación del impuesto.- Los sujetos pasivos del IVA obligados a presentar declaración
efectuarán la correspondiente liquidación del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas.
Del impuesto liquidado se deducirá el valor del crédito tributario de que trata el artículo 65 de esta
Ley.
Art. 68.- (Inc. 3ro. derogado por el Art. 61 num. 6 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Pago
del impuesto.- La diferencia resultante, luego de la deducción indicada en el artículo anterior,
constituye el valor que debe ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentación de la
declaración.
234
Si la declaración arrojare saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo será considerado crédito
tributario, que se hará efectivo en la declaración del mes siguiente.
Art. 69.- (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Declaración, liquidación y pago
del IVA para mercaderías importadas.- En el caso de importaciones, la liquidación del IVA se efectuará
en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de
la oficina de aduanas correspondiente.
Facúltase al Director General del Servicio de Rentas Internas para disponer el pago del IVA en una
etapa distinta a la señalada en el inciso anterior, para activos que se justifiquen plenamente por
razones de carácter económico, cuya adquisición esté financiada por organismos internacionales de
crédito; así mismo para la nacionalización de naves aéreas o marítimas dedicadas al transporte, la
pesca o las actividades turísticas, siempre que no se afecte a la recaudación y se logre una mejor
administración y control del impuesto, dentro de los plazos previstos en el artículo 154 del Código
Tributario.
Art. 69A.- (Agregado por el Art. 37 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- IVA pagado en actividades
de exportación.- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor
agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes, empleados en la fabricación de bienes
que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado sin intereses en un tiempo no
mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio
de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiesen reembolsado el
IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas deberá devolver lo pagado contra la presentación formal
de la declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas
de las facturas en las que conste el IVA pagado.
De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente
al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.
Nota:
El Oficio No. T812-DAJ-2001-3280 (R.O. 325-S, 14-V-2001) fue declarado inconstitucional por la
forma y suspendidos sus efectos mediante Res. 126-2001-TP del Tribunal Constitucional (R.O. 390-S,
15-VIII-2001). Dicho oficio contenía el veto presidencial (ratificado mediante Decreto Ejecutivo 1667,
R.O. 370, 17-VII-2001) al Art. 35 del proyecto de Ley de Reforma Tributaria. A continuación incluimos
los textos del oficio y proyecto referidos:
Veto presidencial remitido al Congreso Nacional
(R.O. 325-S, 14-V-2001):
“9. En el Art. 35 en lugar de las palabras: '... comercialización de bienes y servicios que se exporten,
...' se dirá: 'comercialización de bienes que se exporten ...'.
235
Proyecto de Ley de Reforma Tributaria aprobado por el H. Congreso Nacional y remitido al Ejecutivo
para su sanción:
"Art. 35.- En el primer inciso del artículo 69A, introducido por el artículo 37 de la Ley 99-24 publicada
en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999, dirá: ' Las personas naturales y
las sociedades que hubiesen pagado el Impuesto al Valor Agregado -IVA- en las adquisiciones locales
o importaciones de bienes, así como los servicios empleados en la producción, fabricación y
comercialización de bienes y servicios que se exporten, siempre que no haya sido utilizado como crédito
tributario, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado sin intereses en un tiempo no mayor
a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de
pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiesen reembolsado el
IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas deberá devolver lo pagado contra la presentación formal
de la declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas
de las facturas en las que conste el IVA pagado'. "
Art. 69B.- (Agregado por el Art. 37 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99; reformado por el Art. 99, lit.
a de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000, por el Art. 34, lit. a de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-
2001 y por la disposición reformatoria primera de la Ley 2001-55, R.O. 465-S, 30-XI-2001).-Art. 69B.-
IVA Pagado por los organismos y entidades del Sector Público.- El IVA que paguen en la adquisición
local o importación de bienes o en la demanda de servicios las entidades u organismos del Sector
Público según la definición del artículo 118 de la Constitución Política de la República, excepto las
empresas públicas al igual que por la Junta de Beneficencia de Guayaquil, Fe y Alegría, Comisión de
Tránsito de la Provincia del Guayas, Sociedad de Lucha Contra el Cáncer -SOLCA-, Cruz Roja
Ecuatoriana, Fundación Oswaldo Loor y las universidades y escuelas politécnicas serán reintegrados
sin intereses en un tiempo no mayor a treinta (30) días, a través de la emisión de la respectiva nota de
crédito, cheque o transferencia bancaria. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado
no se hubiere reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas, deberá devolver el IVA
pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal que deberá acompañar
la copia de las facturas en las que se desglose el IVA.
Lo previsto en el inciso anterior se aplicará a las Agencias Especializadas Internacionales, Organismos
No Gubernamentales y las personas jurídicas de Derecho Privado que hayan sido designadas
ejecutoras en convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos
multilaterales tales como el Banco Mundial, la Corporación Andina de Fomento y el Banco
Interamericano de Desarrollo BID; siempre que las importaciones o adquisiciones locales de bienes o
servicios se realicen con cargo a los fondos provenientes de tales convenios o créditos para cumplir los
propósitos expresados en dichos instrumentos; y, que éstos se encuentren registrados previamente en
el Servicio de Rentas Internas.
De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente
al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.
Art. 69C.- IVA pagado por discapacitados.- (Agregado por el Art. 37 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-
IV-99).- El IVA pagado por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en
la adquisición de vehículos ortopédicos, aparatos médicos especiales, materia prima para órtesis y
prótesis, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor
236
a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de
pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA
reclamado. El Servicio de Rentas Internas verificará que los indicados bienes tengan las características
funcionales que les califique de utilización exclusiva para los discapacitados y determinará los demás
requisitos y el procedimiento a seguir para su devolución.
De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente
al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 19 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95).- El Impuesto al Valor Agregado
IVA pagado en las transferencias e importaciones de bienes por los Municipios, Consejos Provinciales,
Universidades, Escuelas Politécnicas, Junta de Beneficencia de Guayaquil y Solca, será reintegrado a
través del Presupuesto General del Estado. El reintegro no podrá ser imputado a los recursos que por
norma constitucional o por disposiciones legales corresponden a las entidades del régimen seccional
autónomo.
Art. 70.- Clausura.- (Derogado por el Art. 61 num. 6 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).
Título Tercero
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES
Capítulo I
OBJETO DEL IMPUESTO
Art. 71.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 120-S, 31-VII-97).- Objeto del impuesto.-
Establécese el Impuesto a los Consumos Especiales ICE, el mismo que se aplicará al consumo de:
cigarrillos, cervezas, bebidas gaseosas, alcohol, productos alcohólicos y los bienes suntuarios de
procedencia nacional o importados, detallados en el artículo 78 de la Ley de Régimen Tributario
Interno.
Art. 72.- (Sustituido por el Art. 35 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93; agregado el inc. final por el Art.
20 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95; reformado el artículo por el Art. 20 de la Ley 99-41, R.O. 321-
S, 18-XI-99).- Base imponible.- La base imponible de los productos sujetos al ICE, de producción
nacional, se determinará sumando al precio ex-fábrica los costos y márgenes de comercialización,
suma que no podrá ser inferior al precio de venta al público fijado por el fabricante o por las
autoridades competentes si fuere del caso, menos el IVA y el ICE. A esta base imponible se aplicarán
las tarifas ad-valorem que se establecen en esta Ley. Al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se
introduzca una modificación al precio, los fabricantes notificarán al Servicio de Rentas Internas la
nueva base imponible y los precios de venta al público fijados para los productos elaborados por ellos.
Para los productos importados sujetos al ICE, incluyendo los casos especiales a que se refiere el
artículo 58 de este Ley, la base imponible se determinará incrementando al valor ex-aduana un 25%
por concepto de costos y márgenes presuntivos de comercialización.
237
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, para los productos nacionales o importados sujetos
al ICE, la base imponible se determinará incrementando al valor ex-fábrica o ex-aduana, según
corresponda, un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización. Si se comercializan los
productos con márgenes superiores al mínimo presuntivo antes señalado, se deberá aplicar el margen
mayor para determinar la base imponible con el ICE. La liquidación y pago del ICE aplicando el margen
mínimo presuntivo, cuando de hecho se comercialicen los respectivos productos con márgenes
mayores, se considerará un acto de defraudación tributaria.
El ICE no incluye el Impuesto al Valor Agregado y será pagado respecto de los productos mencionados
en el artículo precedente, por el fabricante o importador en una sola etapa.
El precio de venta al público de los productos sujetos al Impuesto a los Consumos Especiales ICE,
deberá fijar el fabricante en forma obligatoria, en un lugar visible del envase de cada uno de los
productos gravados con este impuesto, de conformidad con lo que prescriba el Reglamento.
Art. 73.- Exenciones.- Estarán exentos del Impuesto a los Consumos Especiales el alcohol que se
destine a la producción farmacéutica y el alcohol y aguardiente que se destinen a la producción de
bebidas alcohólicas.
Los productos destinados a la exportación estarán exentos del Impuesto a los Consumos Especiales.
Capítulo II
HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTO
Art. 74.- (Reformado por el Art. 35 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Hecho generador.- El
hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional será la transferencia, a
título oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante y la prestación del servicio por parte de las
empresas de telecomunicaciones y radioeléctricas. En el caso del consumo de mercancías importadas,
el hecho generador será su desaduanización.
Art. 75.- (Sustituido por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Sujeto Activo.- El sujeto activo
de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.
Art. 76.- Sujetos Pasivos.- Son sujetos pasivos del ICE:
1. Las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados con este impuesto; y,
2. Quienes realicen importaciones de bienes gravados por este impuesto.
Art. 77.- (Reformado por el Art. 28, Ley 72, R.O. 441, 21-V-90).- Facturación del Impuesto.- Los
productores nacionales de bienes gravados por el ICE, tendrán la obligación de hacer constar en las
facturas de venta, por separado, el valor total de las ventas y el Impuesto a los Consumos Especiales.
238
En el caso de productos importados el ICE se hará constar en la declaración de importación.
Capítulo III
TARIFAS DEL IMPUESTO
Art. 78.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 120-S, 31-VII-97 y reformado por el Art. 35A de
la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Están gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales
los siguientes bienes:
GRUPO I TARIFA
1. Cigarrillos:
Rubio 75%
Negro 18%
2. Cerveza 30%
3. Bebidas gaseosas 10%
4. Alcohol y productos alcohólicos
distintos a la cerveza 26%
... (Añadido por el Art. 35A de la Ley 2001-41,
R.O. 325-S, 14-V-2001).- Servicios de
telecomunicaciones y radioelectrónicos
quince por ciento 15%
GRUPO II
1. Vehículos motorizados de transporte terrestre
239
de hasta 3.5 toneladas de carga 5%
2. (Reformado por el Art. 36 de la Ley 2001-41,
R.O. 325-S, 14-V-2001).- Aviones, avionetas
y helicópteros excepto aquellas destinadas al
transporte comercial de pasajeros, carga y
servicios, motos acuáticas, tricares, cuadrones,
yates y barcos de recreo. 10%
Nota:
Ver en concordancias de este artículo, el Art. 3 de la Ley de Maternidad Gratuita y atención a la
Infancia, que incrementa en un tres por ciento las tarifas del Impuesto a los Consumos Especiales
señaladas en este artículo y la Resolución 108 del SRI, que en base a dicho aumento fija las nuevas
tarifas del ICE.
Capítulo IV
DECLARACIÓN Y PAGO DEL ICE
Art. 79.- Declaración del Impuesto.- Los sujetos pasivos del ICE presentarán mensualmente una
declaración por las operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario
inmediato anterior, en la forma y fechas que se establezcan en el Reglamento.
Art. 80.- Liquidación del Impuesto.- Los sujetos pasivos del ICE efectuarán la correspondiente
liquidación del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas.
Art. 81.- Pago del Impuesto.- El impuesto liquidado deberá ser pagado en los mismos plazos previstos
para la presentación de la declaración.
Art. 82.- Declaración, liquidación y pago del ICE para mercaderías importadas.- En el caso de
importaciones, la liquidación del ICE se efectuará en la declaración de importación y su pago se
realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.
Art. 83.- (Sustituido por el Art. 37 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Control.- Facúltase al
Servicio de Rentas Internas para que establezca los mecanismos de control que sean indispensables
para el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias en relación con el Impuesto a los Consumos
Especiales.
Art. 84.- Clausura.- Los sujetos pasivos del ICE que se encuentren en mora de declaración y pago del
impuesto por más de tres meses serán sancionados con la clausura del establecimiento o
establecimientos de su propiedad, previa notificación legal, conforme a lo establecido en el Código
Tributario, requiriéndoles el pago de lo adeudado dentro de treinta días, bajo prevención de clausura,
240
la que se mantendrá hasta que los valores adeudados sean pagados. Para su efectividad el Director
General del Servicio de Rentas Internas dispondrá que las autoridades policiales ejecuten la clausura.
Art. 84A.- (Añadido por el Art. 38 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Destino del impuesto.-
El producto del Impuesto a los Consumos Especiales se depositará en la respectiva cuenta del Servicio
de Rentas Internas que, para el efecto, se abrirá en el Banco Central del Ecuador. Luego de efectuados
los respectivos registros contables, los valores pertinentes serán transferidos, en el plazo máximo de
24 horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, para su distribución a los respectivos
partícipes.
El producto del Impuesto a los Consumos Especiales que grava a los servicios de telecomunicaciones
y radioelectrónicos se distribuirá de la siguiente forma:
a) Las dos terceras partes a favor de las empresas o entidades seccionales que tenga a su cargo la
prestación de servicios de agua potable, destinándose este valor exclusivamente a proyectos de agua
potable para todos los cantones de la República; y,
b) La tercera parte se depositará en la Cuenta "Para el Fomento y Desarrollo del Deporte Nacional",
que el Consejo Nacional de Deportes mantiene en el Banco Central del Ecuador, para ser distribuido
a las entidades deportivas conforme lo establece la Ley No. 14, publicada en el Registro Oficial No. 61
de noviembre 9 de 1992, reformada por los artículos 2 y 3 de la Ley No. 97, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 352 de julio 3 de 1998.
Título Cuarto
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, MINERAS Y TURÍSTICAS
Capítulo I
TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
Art. 85.- Impuesto a la Renta.- Las utilidades que obtengan los contratistas de prestación de servicios
para la exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas al pago del impuesto a la renta de
conformidad con la tarifa única del 44.4%.
En caso de inversión de utilidades en el país, esta tarifa se reducirá al 25% sobre los montos
reinvertidos.
Art. 86.- Ingresos gravables.- Se considerará como ingreso bruto, para efectos de la liquidación y pago
del impuesto a la renta, exclusivamente el pago que por sus servicios haga PETROECUADOR a la
contratista, cuando en el área contratada haya descubierto hidrocarburos comercialmente explotables.
Los reembolsos que haga PETROECUADOR por cuenta de las inversiones, costos y gastos de la
contratista no forman parte de su ingreso bruto y, por tanto, no son deducibles del mismo para efecto
241
del pago del impuesto a la renta ni estarán sujetos a pago de tributos en el Ecuador. Igualmente, los
intereses sobre las inversiones no amortizadas no forman parte del ingreso bruto gravable de la
contratista, ya que constituyen el reembolso hecho por PETROECUADOR de los costos de
financiamiento realizados por la contratista.
Art. 87.- Liquidación del impuesto a la renta.- Para calcular el impuesto a la renta de la contratista
se procederá de la siguiente forma:
1. Del ingreso bruto definido por el artículo 86 se deducirán únicamente los gastos imputables al
ingreso que no fueren reembolsables por PETROECUADOR y los valores a que se refiere el artículo 16
de la presente Ley;
Nota:
El Art. 16 de la Ley de Régimen Tributario Interno referido en este numeral fue derogado por literal a
del Art. 19 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99.
2. De este resultado se deducirá el gravamen previsto en el siguiente artículo, si fuere del caso;
3. De este nuevo resultado se deducirá el valor correspondiente a la participación laboral, para obtener
la base imponible sobre la que se pagará el impuesto a la renta.
Además, sobre el saldo resultante la contratista cancelará el 1%, no deducible ni reembolsable,
destinado a la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Hidrocarburos.
En caso de que una misma contratista suscriba más de un contrato de prestación de servicios para la
exploración y explotación de hidrocarburos, para efectos del pago de impuesto a la renta no podrá
consolidar las pérdidas ocasionadas en un contrato con las ganancias originadas en otro.
Art. 88.- Gravámenes a la actividad petrolera.- Los contratistas de prestación de servicios para la
exploración y explotación de hidrocarburos pagarán adicionalmente el siguiente gravamen por su
actividad petrolera, utilizando como referencia el promedio de producción diaria en gestión mensual
por área materia del contrato:
Hasta treinta mil barriles de petróleo por día o su equivalente en gas, no habrá gravamen.
Por más de treinta mil barriles se pagará un gravamen básico del tres por ciento más el uno por ciento
por cada diez mil barriles adicionales a los treinta mil barriles, hasta llegar a un gravamen máximo del
treinta por ciento.
242
Exclúyese del pago de este gravamen a los contratistas que descubrieren, en el área objeto del contrato,
crudos de un grado menor a 15 grados API.
El rendimiento de este gravamen ingresará a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, para el
financiamiento del Presupuesto General del Estado.
Art. 89.- (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Liquidación del gravamen a la
actividad petrolera.- Para la liquidación del gravamen establecido en el artículo anterior,
PETROECUADOR utilizará los informes oficiales de producción mensual suministrados por la
Dirección General de Hidrocarburos, así como los valores pagados mensualmente al contratista por
los servicios prestados.
PETROECUADOR, en su calidad de agente de retención, declarará y depositará en el Servicio de Rentas
Internas los valores correspondientes a este gravamen, dentro del mes siguiente al de la retención.
Sin perjuicio de las declaraciones mensuales señaladas en el inciso anterior, el contratista deberá
presentar ante el Servicio de Rentas Internas la declaración anual definitiva hasta el 31 de enero del
año siguiente, la misma que contendrá la reliquidación de las retenciones mensuales del año anterior.
Art. 90.- Agente de Retención.- PETROECUADOR actuará como agente de retención de los siguientes
valores: gravamen a la actividad petrolera, cuando sea aplicable; participación laboral; impuesto a la
renta; y, el 1% de la tasa neta por los servicios destinados a la investigación tecnológica.
Capítulo II
IMPUESTO A LA RENTA DE COMPAÑÍAS DE ECONOMÍA MIXTA
Art. 91.- Compañías de economía mixta en la actividad hidrocarburífera.- Las compañías de economía
mixta definidas en el artículo 18 de la Ley de Hidrocarburos pagarán el impuesto a la renta de
conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Capítulo III
TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS QUE HAN SUSCRITO CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS
ESPECÍFICOS
Art. 92.- Contratos de obras y servicios específicos.- Los contratistas que han celebrado contratos de
obras y servicios específicos definidos en el artículo 17 de la Ley de Hidrocarburos pagarán el impuesto
a la renta de conformidad con esta Ley.
Capítulo IV
TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS MINERAS Y TURÍSTICAS
243
Art. 93.- Tributación en las actividades mineras y turísticas.- (Derogado por el Art. 61 num. 6 de la
Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).
Título Quinto
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 94.- (Sustituido por el Art. 32 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Para efectos de esta Ley el
término sociedad comprende la persona jurídica; la sociedad de hecho; el fideicomiso mercantil y los
patrimonios independientes o autónomos dotados o no de personería jurídica, salvo los constituidos
por las instituciones del Estado siempre y cuando los beneficiarios sean dichas instituciones; el
consorcio de empresas, la compañía tenedora de acciones que consolide sus estados financieros con
sus subsidiarias o afiliadas; el fondo de inversión o cualquier entidad que, aunque carente de
personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus
miembros.
Art. 95.- (Derogado por el Art. 81 literal d) de la Ley de Mercado de Valores, R.O. 199-S, 28-V-93).
Art. 96.- Cobro de Intereses.- Para el cobro de intereses sobre obligaciones tributarias determinadas
en esta Ley, se estará a lo previsto en el artículo 20 del Código Tributario.
Nota:
La tasa de interés por mora para obligaciones tributarias para el período que va del 1-IV-2002 al 30-
VI-2002 es de 1,414%.
Art. 97.- (Reformado por el Art. 29 de la Ley 72, R.O. 441, 21-V-90).- Cobro de multas.- Los sujetos
pasivos que, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento, no presenten las declaraciones
tributarias a que están obligados, serán sancionados sin necesidad de resolución administrativa con
una multa equivalente al 3% por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación de la
declaración, la cual se calculará sobre el impuesto causado según la respectiva declaración, multa que
no excederá del 100% de dicho impuesto.
Para el caso de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, la multa se calculará sobre el valor a
pagar después de deducir el valor del crédito tributario de que trata la Ley, y no sobre el impuesto
causado por las ventas, antes de la deducción citada.
Cuando en la declaración no se determine impuesto a la renta a cargo del sujeto pasivo, la sanción
por cada mes o fracción de mes de retraso será equivalente al 0.1% de los ingresos brutos percibidos
por el declarante en el período al cual se refiere la declaración, sin exceder el 5% de dichos ingresos.
Estas sanciones serán determinadas, liquidadas y pagadas por el declarante, sin necesidad de
resolución administrativa previa.
Si el sujeto pasivo no cumpliere con su obligación de determinar, liquidar y pagar las multas en
referencia, el Servicio de Rentas Internas las cobrará aumentadas en un 20%.
244
Las sanciones antes establecidas se aplicarán sin perjuicio de los intereses que origine el
incumplimiento y, en caso de concurrencia de infracciones, se aplicarán las sanciones que procedan
según lo previsto por el Libro Cuarto del Código Tributario.
Art. 98.- Responsabilidad por la declaración (Sustituido por el Art. 37 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-
93).- La declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al contador que firme la declaración,
por la exactitud y veracidad de los datos que contenga.
Se admitirán correcciones a las declaraciones tributarias luego de presentadas, sólo en el caso de que
tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención
y que se realicen antes de que se hubiese iniciado la fiscalización correspondiente.
Cuando tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o
retención, sobre el mayor valor se causarán intereses a la tasa de mora que rija para efectos tributarios.
Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo
mayor que el legalmente debido, el sujeto pasivo presentará el correspondiente reclamo de pago
indebido, con sujeción a las normas de esta Ley y el Código Tributario.
Art. 99.- Responsabilidad de los auditores externos.- Los auditores externos están obligados, bajo
juramento, a incluir en los dictámenes que emitan sobre los estados financieros de las sociedades que
auditan, una opinión respecto del cumplimiento por éstas de sus obligaciones como sujetos pasivos
de obligaciones tributarias. La opinión inexacta o infundada que un auditor externo emita en relación
con lo establecido en este artículo, lo hará responsable y dará ocasión a que el Director General del
Servicio de Rentas Internas solicite al Superintendente de Compañías o de Bancos, según corresponda,
la aplicación de la respectiva sanción por falta de idoneidad en sus funciones, sin perjuicio de las otras
sanciones que procedan según lo establecido en el Código Penal.
Art. 100.- (Derogado por el Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).
Art. 101.- (Agregados el inc. 3 por el Art. 38 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93; los incs. 4, 5 y 6 por el
Art. 2 de la Ley 124, R.O. 379, 8- VIII-98 y derogados éstos últimos incs. por el Art. 21 de la Ley 99-
41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Emisión de facturas, notas o boletas de venta.- Los sujetos pasivos de los
impuestos al valor agregado y a los consumos especiales, obligatoriamente tienen que emitir facturas,
notas o boletas de venta, por todas las operaciones mercantiles que realicen. Dichos documentos deben
contener las especificaciones que se señalen en el Reglamento.
Cuando los sujetos pasivos del IVA y del ICE emitan comprobantes de venta bajo el nombre de notas
de venta, recibos, boletas o cualquier otra denominación, estos comprobantes serán asimilados a
facturas para todos los efectos de la presente Ley; obligatoriamente deberán entrar en la contabilidad
de los sujetos pasivos y contendrán todas las especificaciones que señale el Reglamento.
245
Incentivos para la recaudación del IVA.- Facúltase al Ministro de Finanzas implantar los sistemas que
considere adecuados para incentivar a los consumidores finales a exigir la entrega de facturas por los
bienes que adquieran o los servicios que les sean prestados, mediante sorteos o sistemas similares.
Nota:
El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas (D.E.
366, R.O. 81, 19-V-2000).
Art. 101A.- (Añadido por el Art. 39 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Comprobantes de
Retención.- Los Agentes de retención entregarán los comprobantes de retención en la fuente por
Impuesto a la Renta y por Impuesto al Valor Agregado IVA, en los formularios que reunirán los
requisitos que se establezcan en el correspondiente reglamento.
Art. 102.- Sanción por falta de declaración.- Cuando al realizar actos de determinación la
Administración compruebe que los sujetos pasivos de los impuestos de que trata esta Ley no han
presentado las declaraciones a las que están obligados, les sancionará, sin necesidad de resolución
administrativa previa, con una multa equivalente al 5% mensual, que se calculará sobre el monto de
los impuestos causados correspondientes al o a los períodos intervenidos, la misma que se liquidará
directamente en las actas de fiscalización, para su cobro.
Cuando por otros medios la Administración identifique sujetos pasivos morosos en el cumplimiento de
la obligación de presentar declaración por los impuestos de que trata esta Ley, les impondrá una multa
de veinte mil a quinientos mil sucres, previa resolución, la que dará lugar a la emisión de los
correspondientes títulos de crédito, para su cobro. Esta multa se graduará de acuerdo con las normas
que establezca el Reglamento.
Nota:
Ver el Art. 4 y el Art. 5 de la Res. 0117, que contiene el valor de la multa aplicable a estos casos.
Art. 103.- (Sustituido por el Art. 21 de la Ley 93; R.O. 764-S, 22-VIII-95).- Sanciones para los sujetos
pasivos Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que no
entreguen la información requerida por el Servicio de Rentas Internas, dentro del plazo otorgado para
el efecto, serán sancionadas con una multa de 10 hasta 100 salarios mínimos vitales, la que se regulará
teniendo en cuenta los ingresos y el capital del contribuyente, según lo determine el Reglamento.
Nota:
El Art. 12 de la Ley de Transformación Económica del Ecuador establece que en todas las normas
vigentes y en las obligaciones pendientes de pago en las que se haga mención a salarios mínimos
vitales generales, se entenderá que cada salario mínimo vital general tiene un valor equivalente a
cuatro dólares de los Estados Unidos de América. (R.O. 34-S, 13-III-2000).
Art. 104.- Valor de la declaración.- Para el cobro de los impuestos establecidos en esta Ley y demás
créditos tributarios relacionados, determinados en declaraciones o liquidaciones por los propios
246
sujetos pasivos, tal declaración o liquidación será documento suficiente para el inicio de la respectiva
acción coactiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y siguientes del Código Tributario.
Art. 105.- Acción Pública (Reformado por el Art. 17 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94).- Se concede
acción pública para denunciar violaciones a lo dispuesto en esta Ley en relación a la obligatoriedad de
emitir facturas, notas o boletas de venta por todas las transacciones mercantiles que realicen los
sujetos pasivos, así como para denunciar actos ilícitos en que incurran funcionarios del Servicio de
Rentas Internas, Dirección General de Aduanas y de la Policía Militar Aduanera.
Notas:
- El Decreto Ley 04, (R.O. 396, 10-III-94), en lugar de la Policía Militar Aduanera estableció el Servicio
de Vigilancia Aduanera, mantenido por la actual Ley Orgánica de Aduanas (R.O. 359, 13-VII-98).
- La Dirección General de Aduanas corresponde actualmente a la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
desde la expedición de la Ley Orgánica de Aduanas (Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).
Art. 106.- Denuncias.- (Derogado por el Art. 61, num. 6 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).
Art. 107.- Casos especiales de defraudación.- Además de los casos contemplados en el artículo 381 del
Código Tributario, para los efectos de esta Ley constituyen casos de defraudación la falta de emisión o
entrega de facturas, notas o boletas de venta, la emisión incompleta o falsa de éstas y el no uso o uso
parcial de los sellos o cualquier otro tipo de documento de control establecido por el Reglamento de
esta Ley.
Art. 108.- Facilidades de pago.- Los contribuyentes que paguen sus impuestos una vez vencidos los
plazos que se establecen para el efecto, deberán autoliquidar y cancelar los correspondientes intereses
de mora, sin que para el pago de los impuestos atrasados, de los intereses y de las multas respectivas
se requiera resolución administrativa alguna.
Los contribuyentes que estuvieren atrasados en el cumplimiento de obligaciones tributarias, cuya
administración está a cargo del Servicio de Rentas Internas, podrán solicitar facilidades de pago, de
acuerdo con lo dispuesto por el Código Tributario.
Art. 109.- Sanciones para funcionarios y empleados públicos.- Los funcionarios y empleados del
Servicio de Rentas Internas que en el desempeño de sus cargos incurrieren en las infracciones
consideradas en el Título III del Libro II del Código Penal, serán sancionados por el Director General
del Servicio de Rentas Internas con una multa de cincuenta mil a un millón de sucres, sin perjuicio
de las penas que establece dicho Código. En caso de que el Director General del Servicio de Rentas
Internas no aplique las sanciones señaladas, el Ministro de Finanzas procederá a sancionar tanto al
citado Director como a los funcionarios o empleados infractores. Además, los funcionarios y empleados
que incurrieren en las mencionadas faltas serán cancelados de inmediato.
Los fiscalizadores ajustarán sus actuaciones a las leyes y reglamentos vigentes, a la jurisprudencia
obligatoria del Tribunal Distrital Fiscal y a las instrucciones de la Administración; estarán obligados a
defender ante el Director General del Servicio de Rentas Internas, Ministro de Finanzas o el Tribunal
Fiscal, en su caso, los resultados de sus actuaciones, presentando las justificaciones pertinentes.
247
En el ejercicio de sus funciones son responsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que
por su acción u omisión dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes, sin perjuicio de la
destitución de su cargo y del enjuiciamiento penal respectivo.
La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones de la
Administración será sancionada con multa de cincuenta mil a un millón de sucres, y al doble de estas
sanciones en caso de reincidencia, que será impuesta por el Director General del Servicio de Rentas
Internas. La persistencia en la misma será causa para la destitución del cargo.
Los funcionarios y empleados del Servicio de Rentas Internas y de las Jefaturas de Recaudaciones que
no notificaren oportunamente, en forma legal, actas de fiscalización, liquidaciones de impuestos,
resoluciones administrativas, títulos de crédito y demás actos administrativos serán, personal y
pecuniariamente, responsables de los perjuicios que por los retardos u omisiones ocasionen al Estado.
Si por estos motivos caducare el derecho del Estado para liquidar impuestos o prescribiere la acción
para el cobro de las obligaciones tributarias, serán además destituidos de sus cargos por el Ministro
de Finanzas y Crédito Público.
Notas:
- El Tribunal Fiscal fue suprimido por las reformas constitucionales del 23-XII-92, que crearon el
Tribunal Distrital de lo Fiscal. De presentarse recurso de casación lo conocerá la Sala especializada de
la Corte Suprema de Justicia en esta materia.
- La multa expresada en este artículo de acuerdo a su último reajuste fue de S/. 592.000 a 11'842.000.
El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100 de la Ley de Régimen
Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos expresados en sucres y el
Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas vigentes que dispongan pagos en sucres, se
entenderá que se los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América a una relación
fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dolar.
- El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas (D.E.
366, R.O. 81, 19-V-2000).
Art. 110.- Reforma al Código Tributario.- (Se reforma el Art. 381 del Código Tributario, cuyo texto ha
sido incorporado)
Art. 111.- (Inc. 2do. agregado por el Art. 40 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Recaudación
en instituciones financieras.- Autorízase a la Administración Tributaria para que pueda celebrar
convenios especiales con las instituciones financieras establecidas en el país, tendientes a recibir la
declaración y la recaudación de los impuestos, intereses y multas por obligaciones tributarias.
248
En aquellas localidades en las que exista una sola agencia o sucursal bancaria, ésta estará obligada a
recibir las declaraciones y recaudar los impuestos, intereses y multas de los contribuyentes en la forma
que lo determine la Administración Tributaria, aún cuando tal institución bancaria no haya celebrado
convenio con el Servicio de Rentas Internas.
Art. 112.- Sanciones por no depositar los valores recaudados.- Cuando realizada la recaudación
respectiva por una institución financiera que menciona esta Ley, no se efectúe la consignación de las
sumas recaudadas dentro de los plazos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin
necesidad de trámite previo alguno, intereses liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para
efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se
debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.
Cuando el valor informado por la institución financiera sea inferior al valor que figure en la declaración
o comprobante de pago como suma pagada por el contribuyente o sujeto pasivo, los intereses de mora
imputables a la recaudación no consignada se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.
Nota:
La tasa de interés por mora para obligaciones tributarias para el período que va del 1-IV-2002 al 30-
VI-2002 es de 1,414%.
Art. 113.- (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Terminación de los convenios.-
El Director General del Servicio de Rentas Internas podrá, en cualquier momento, dar por terminado
unilateralmente el convenio suscrito con las instituciones financieras cuando éstas incumplan las
obligaciones establecidas en esta Ley, en los reglamentos o en las cláusulas especiales que en tal
sentido se incluyan en el convenio respectivo. El Presidente de la República reglamentará las
condiciones, requisitos y sanciones aplicables a las instituciones financieras suscriptoras del convenio.
Art. 114.- (Derogado por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).
Art. 115.- (Derogado por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).
Art. 116.- (Derogado por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).
Art. 117.- (Derogado por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).
Art. 118.- Valor de las especies fiscales.- Facúltase al Ministro de Finanzas y Crédito Público para que
fije el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes.
Nota:
El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas (D.E.
366, R.O. 81, 19-V-2000).
Art. 119.- Defraudación por venta de aguardiente o alcohol sin embotellar.- Además de los actos
contemplados en el artículo 379 del Código Tributario, son defraudación la venta para consumo de
aguardiente o alcohol sin embotellar y la falsa declaración de volumen o grado alcohólico del producto
sujeto al tributo, fuera del límite de tolerancia establecida por el INEN.
Art. 120.- (Derogado por el Art. 18 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94).
249
Art. 121.- Normas técnicas.- El aguardiente obtenido de la destilación directa del jugo de caña deberá
ser utilizado únicamente como materia prima para la obtención de alcoholes. El INEN definirá y
establecerá las normas técnicas para los productos y subproductos alcohólicos y concederá los
certificados de calidad respectivos, para cada uno de los tipos y marcas de licores, así como ubicará
los diferentes tipos de licores en las categorías tributarias establecidas en el artículo 72 de esta Ley.
Nota:
Actualmente el Art. 72 sustituido por el Art. 35 de la Ley 51 (R.O. 349, 31-XII-93), no establece
categorías tributarias para los productos alcohólicos.
Art. 122.- Prohibición.- Prohíbese la venta de todo producto alcohólico que no cumpla con las normas
sanitarias de calidad, seguridad y registro de marcas. El control del volumen de producción y del grado
alcohólico mínimo lo realizará el Ministerio de Finanzas y Crédito Público.
Nota:
El Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Economía y Finanzas (D.E.
366, R.O. 81, 19-V-2000).
Art. 123.- Residuos.- No podrán venderse para el consumo humano los residuos y subproductos
resultantes del proceso industrial o artesanal de rectificación o destilación del aguardiente o del
alcohol. Se prohíbe también a las fábricas de bebidas alcohólicas contaminar el medio ambiente con
los subproductos. El INEN reglamentará el sistema por el cual se almacenarán y destruirán los
residuos y subproductos, y autorizará su comercialización para uso industrial.
Art. 124.- Entregas a consignación.- Todas las mercaderías sujetas al Impuesto a los Consumos
Especiales, que sean entregadas a consignación, no podrán salir de los recintos fabriles sin que se
haya realizado los pagos del IVA y del ICE respectivos.
Art. 125.- (Derogado por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).
DEROGATORIAS
Art. 126.- Derogatorias (Reformado por el Art. 30, Ley 72, R.O. 441, 21-V-90).- Salvo lo que se establece
en las disposiciones transitorias, a partir de la fecha de aplicación de la presente Ley, se derogan las
leyes generales y especiales y todas las normas en cuanto se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Dividendos que repartan las empresas amparadas por las leyes de fomento.- Las
utilidades de sociedades que, según las leyes de fomento o por cualquier otra norma legal, se
encuentren exoneradas del impuesto a la renta, obtenidas antes o después de la vigencia de
la presente Ley, no serán gravadas con este impuesto mientras se mantengan como utilidades
retenidas de la sociedad que las ha generado o se capitalicen en ella.
250
Si se reparten o acreditan dividendos con cargo a dichas utilidades, se causará impuesto a
la renta sobre el dividendo repartido o acreditado con una tarifa equivalente al 25% cuando
los beneficiarios de ellos sean personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el
Ecuador o sociedades nacionales o extranjeras con domicilio en el país. El impuesto causado
será del 36% cuando los beneficiarios del dividendo sean personas naturales no residentes
en el Ecuador, o sociedades extranjeras no domiciliadas en el país. El impuesto causado será
retenido por la sociedad que haya repartido o acreditado el dividendo.
SEGUNDA.- Dividendos por utilidades anteriores al ejercicio 1990.- Si sociedades nacionales
distribuyeren dividendos a favor de personas naturales o extranjeras residentes en el Ecuador
o sociedades nacionales, con cargo a utilidades retenidas, acumuladas hasta el ejercicio
correspondiente al año 1988, la sociedad que los distribuya no efectuará retención adicional
alguna sobre dichos dividendos y éstos no se sumarán a la renta global de los beneficiarios
de dichos dividendos ni concederán derecho a crédito tributario.
Si los beneficiarios de estos dividendos fueren sucursales de sociedades extranjeras, tampoco
habrá lugar a retención adicional en la fuente, pero la sucursal deberá agregarlos a sus
utilidades, a fin de liquidar el impuesto con la tarifa impositiva establecida en el artículo 39
de la presente Ley.
Si los beneficiarios de los dividendos fueren personas naturales extranjeras no residentes en
el Ecuador o sociedades extranjeras no domiciliadas en el país, la sociedad que los distribuya
deberá liquidar y retener el impuesto a la renta respectivo sobre el dividendo pagado, remitido
o acreditado al exterior, aplicando la tarifa impositiva prevista en el artículo 39 de la presente
Ley.
Con respecto a dividendos que se decreten y distribuyan o acrediten en 1990, por utilidades
del ejercicio 1989, las sociedades retendrán y pagarán el 25% del importe de dichos
dividendos. Esta retención constituye pago definitivo que no da lugar a crédito tributario, y
el dividendo no se incorporará a la renta global del beneficiario.
Si el beneficiario de los dividendos fuere persona natural extranjera no residente en el
Ecuador o sociedad extranjera no domiciliada en el país, la sociedad que los distribuya
retendrá y pagará la tarifa del 36%. Esta retención constituye pago definitivo que no da lugar
a crédito tributario y el dividendo no se incorporará a la renta global del beneficiario.
TERCERA.- Rendimientos financieros.- Durante el ejercicio de 1990, los intereses y demás
rendimientos financieros continuarán siendo gravados en conformidad a lo que dispone la
Ley de Control Tributario y Financiero.
CUARTA.- Beneficios concedidos por leyes de fomento.- Las empresas amparadas en las
diferentes leyes de fomento, que estuvieren en goce de deducciones, exenciones y demás
beneficios en materia del impuesto a la renta, en virtud de acuerdos o resoluciones expedidos
con anterioridad a esta Ley y que tuvieren vigencia por un período determinado, continuarán
haciendo uso de dichos beneficios durante el plazo señalado en el respectivo acuerdo o
resolución. Cuando no existiere un plazo determinado para que opere la exención, deducción
251
o tratamiento preferencial, los mencionados beneficios continuarán vigentes para estas
empresas durante los ejercicios impositivos de 1990, 1991, 1992 y 1993.
Los acuerdos o resoluciones que se expidan a partir de la vigencia de esta Ley para otorgar
beneficios en materia de impuesto a la renta, al amparo de las leyes de fomento vigentes,
incluida la Lista de Inversiones Dirigidas, en favor de empresas nuevas o existentes, limitarán
dichos beneficios a los siguientes porcentajes y plazos:
Año de Expedición Porcentaje de utilización del Plazo de utilización
del Acuerdo o beneficio contemplado en en años
Resolución las Leyes de Fomento
1990 100 4
1991 75 3
1992 50 2
1993 25 1
A partir de 1994 quedan eliminadas todas las exenciones, deducciones, beneficios y demás
tratamientos preferenciales consagrados en las diferentes leyes de fomento, respecto del
impuesto a la renta, salvo lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.
QUINTA.- Renta generada por la transferencia de predios rústicos.- Hasta que rija el sistema
de Corrección Monetaria Integral, la utilidad generada por la venta de predios rústicos será
gravada con sujeción a las normas legales vigentes antes de la expedición de esta Ley.
SEXTA.- Causas de herencias, legados y donaciones.- Las causas de herencias, legados y
donaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán tramitadas hasta su
terminación, conforme a las disposiciones prescritas por la Ley vigente a la fecha de
producirse el hecho generador.
SÉPTIMA.- Tributación de las empresas Texaco Petroleum Co. y City Investing Co..- Las
empresas Texaco Petroleum Co. y City Investing Co. que han suscrito contratos de
exploración y explotación de hidrocarburos, pagarán el impuesto unificado a la renta del
ochenta y siete punto treinta y uno por ciento.
Estas compañías petroleras estarán sujetas a los demás impuestos, tasas y contribuciones
que no se encuentren expresamente detallados en el inciso anterior, por lo que el Estado
252
seguirá percibiendo los tributos, regalías y más rentas patrimoniales en la forma prevista en
el Capítulo V de la Ley de Hidrocarburos y sus Reglamentos y demás disposiciones legales.
Para la recaudación del impuesto unificado a la renta, estas compañías petroleras se regirán
por las respectivas disposiciones vigentes, emitidas por los Ministerios de Energías y Minas,
Finanzas y Crédito Público, y Regulaciones de la Junta Monetaria.
El producto de la recaudación del impuesto a la renta, será depositado en la cuenta
denominada "Impuesto a la Renta Petrolera", abierta para el efecto en el Banco Central del
Ecuador, con cargo a la cual el Instituto Emisor procederá a la distribución automática, sin
necesidad de autorización alguna, en favor de los beneficiarios, de acuerdo a las disposiciones
vigentes.
Nota:
De acuerdo a la Disposición General de la Ley Reformatoria de la Ley de Régimen Monetario
y Banco del Estado, R.O. 20-S, 7-IX-98, en todas las disposiciones legales que se refieren a
la Junta Monetaria, deberá entenderse, Directorio del Banco Central del Ecuador.
OCTAVA.- Tributación por cesiones o transferencias de concesiones hidrocarburíferas.- Toda
renta generada por primas, porcentajes u otra clase de participaciones establecidas por
cesiones o transferencias de concesiones hidrocarburíferas, causará un impuesto único y
definitivo del 86%.
En la determinación y pago de este impuesto no se considerarán deducciones ni
exoneraciones, ni tales ingresos formarán parte de la renta global.
Los cesionarios serán agentes de retención de este impuesto y, por lo mismo, solidariamente
responsables con los sujetos de la obligación tributaria.
Los agentes de retención liquidarán trimestralmente el impuesto y su monto será depositado,
de inmediato, en el Banco Central del Ecuador, en una cuenta especial denominada "Banco
Nacional de Fomento-Programa de Desarrollo Agropecuario", a la orden del Banco Nacional
de Fomento.
NOVENA.- Exención a intereses por depósitos de ahorro por 1989.- Estarán exentos del pago
de impuesto a la renta los intereses percibidos en el ejercicio impositivo correspondiente al
año 1989, por los depósitos de ahorro a la vista efectuados en las entidades del Sistema
Bancario, del Sistema Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda y del Sistema
Cooperativista.
253
DÉCIMA.- Revalorización de activos fijos en 1990.- En el año 1990 continuará aplicándose el
sistema de revalorización de activos fijos, de conformidad con las normas legales y
reglamentarias vigentes antes de la expedición de esta Ley.
DECIMOPRIMERA.- Superávit por revalorización de activos en 1989.- Las empresas que en
sus balances generales cortados al 31 de diciembre de 1989 registren valores dentro del rubro
del superávit por revalorización de activos, tendrán derecho a emplearlos para futuras
capitalizaciones luego de compensar las pérdidas de ejercicios anteriores o destinarlos en su
integridad a cubrir contingentes o pérdidas reales sufridas dentro de un ejercicio económico.
DECIMOSEGUNDA.- Utilización de exceso del Impuesto a las Transacciones Mercantiles por
el año 1989.- Durante el año 1990 se podrá deducir como crédito tributario para el pago del
Impuesto al Valor Agregado el valor pagado en exceso por Impuesto a las Transacciones
Mercantiles durante el ejercicio impositivo 1989.
DECIMOTERCERA.- Exoneraciones del Registro, declaración y pago del Impuesto de
Timbres.- Los documentos, actos o contratos en general, suscritos o realizados con fecha
anterior a la vigencia de esta Ley, quedan exonerados del registro, presentación de
declaración y pago del impuesto de timbres. Consecuentemente, todas las autoridades
administrativas que tramiten documentos sometidos al impuesto de timbres darán trámite
legal a aquellos, sin necesidad de exigir su registro en las Jefaturas de Recaudación, ni la
copia de la declaración del citado impuesto.
DECIMOCUARTA.- Exenciones a la Ley de Fomento del Libro.- Quedan vigentes las
exenciones, en materia de impuesto a la renta, contempladas en el artículo 15 de la Ley de
Fomento del Libro.
DECIMOQUINTA.- Sobre obligaciones de las compañías anónimas.- La derogatoria a que se
refiere el numeral 3 del artículo 126 de esta Ley entrará en vigencia cuando se expida la Ley
de Mercado de Valores.
DECIMOSEXTA.- Reorganización Administrativa.- Para la eficaz aplicación de la presente
Ley, el Ministro de Finanzas y Crédito Público reorganizará integralmente la Dirección
General de Rentas y la Dirección General de Aduanas.
Nota:
La Dirección General de Rentas fue sustituida por el Servicio de Rentas Internas, de manera
que esta disposición carece de vigencia.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 128.- Reglamentación.- El Presidente de la República dictará, dentro del plazo
constitucional, el o los reglamentos que fueren necesarios para la aplicación de la presente
Ley.
254
Art. 129.- Vigencia.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Oficial y se aplicará desde el primero de enero de 1990. Sus normas prevalecerán
sobre las de otras leyes de carácter general o especial.
Dada en Quito, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas, a los
catorce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
DISPOSICIONES EN LEYES REFORMATORIAS
LEY 51
DISPOSICIÓN GENERAL
(Derogada por el lit. c del Art. 19 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en el Ecuador de sociedades
extranjeras, que tuvieran contratos autorizados por el Ministerio de Industrias, Comercio,
Integración y Pesca, anteriores a la vigencia de esta Ley, podrán seguir haciendo uso de la
deducción del 5% de la base imponible del ejercicio sin retención alguna, por los pagos
efectuados a su casa matriz, en concepto de gastos administrativos, establecidos en tales
contratos, hasta la terminación de los mismos.
Nota:
El MICIP corresponde actualmente al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y
Pesca.
SEGUNDA.- No será obligatoria la reversión de provisiones para créditos incobrables
constituidas con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes hasta la fecha de
expedición de la presente Ley, aunque excedan del límite señalado en el numeral 11 del
artículo 10 reformado por esta Ley.
Nota:
Se está haciendo referencia al Art. 10 numeral 11 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
255
TERCERA.- Las normas relativas al Impuesto Único a los rendimientos financieros regirán a
partir del 1o. de enero de 1994.
CUARTA.- Las disposiciones de esta Ley relativas al impuesto a la renta aplicable a los
ingresos cuya determinación deba realizarse por períodos anuales, regirán a partir del 1o. de
enero de 1994.
Sin embargo, la reforma al artículo 22 de la Ley de Régimen Tributario Interno regirá para el
año fiscal 1993 inclusive. El saldo de la cuenta reexpresión monetaria diferida a la que se
refiere el Decreto Ejecutivo No. 2959 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 843,
de 31 de diciembre de 1991, se transferirá a la cuenta patrimonial denominada reexpresión
monetaria, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Nota:
- Mediante Decreto Ejecutivo 1454 (R.O. 378, 10-II-94), se expidió el Reglamento para la
aplicación del sistema de corrección monetaria de los estados financieros, cuyo artículo
tercero derogó el Decreto Ejecutivo 2959. Sobre esta materia actualmente se debe estar a lo
que ordena el Reglamento de Aplicación a la Ley.
QUINTA.- Las demás normas de esta Ley no contempladas en las Disposiciones Transitorias
precedentes regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.
SEXTA.- (Reformada por el Art. 22 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94).- Por esta sola vez se le
concede al Ministro de Finanzas el plazo hasta el 30 de junio de 1994, para que dicte el
Acuerdo Ministerial previsto en el artículo 18 de esta Ley. A partir del ejercicio 1995 dicho
acuerdo deberá ser dictado y publicado en el Registro oficial hasta el 15 de enero de cada
año.
SÉPTIMA.- El Ministerio de Finanzas y Crédito Público realizará hasta el 30 de junio de 1994
el censo nacional de contribuyentes, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministro de
dicha Cartera de Estado la determinación de las políticas y procedimientos que sean
necesarios para el efecto y la creación de la Unidad Ejecutora que llevará a cabo este censo.
OCTAVA.- (Derogada por el lit. c del Art. 19 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99)
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- (Sustituida por el Art. 21 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94. Reformada por el lit. b
del Art. 49 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99 y por el Art. 60 lit. b de la Ley 2001-41,
R.O. 325-S, 14-V-2001).- A partir del 1 de enero de 1995, en todos aquellos casos en que el
Código Tributario y demás Leyes Tributarias prevean o no plazos específicos para resolver
reclamaciones de los contribuyentes, la administración fiscal tendrá el plazo de ciento veinte
días hábiles para pronunciarse.
256
Si vencido el plazo señalado en el inciso anterior no hubiere pronunciamiento expreso
respecto de las peticiones, reclamaciones que se presenten a partir de la fecha indicada, el
silencio administrativo se considerará como aceptación tácita de los mismos.
El funcionario por cuya causa se hubiere producido una aceptación tácita, por silencio
administrativo, podrá ser removido de su cargo, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar
contra él de conformidad con las normas legales pertinentes.
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Registro
Oficial.
Las normas de esta Ley prevalecerán sobre las otras de carácter general o especial.
DECRETO LEY 05
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las compañías de arrendamiento mercantil (leasing) pagarán el anticipo del
impuesto a la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de 1994, 1995 y 1996 y
siguientes, liquidado con sujeción a lo dispuesto en la letra b) del numeral 3 del Art. 26 de la
Ley No. 51, de acuerdo con la siguiente escala: en el ejercicio 1994, pagarán el 33% del valor
liquidado como anticipo; en el ejercicio 1995, pagarán el 66% del valor liquidado; y, a partir
de 1996, pagarán como anticipo el 100% del valor del anticipo liquidado con sujeción a las
indicadas normas.
Nota:
- El Art. 26 de la Ley 51 reformó el Art. 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
SEGUNDA: El crédito tributario por el I.V.A. pagado en la adquisición o importación de bienes
o insumos que se destinen a la producción o comercialización de bienes transferidos al sector
público, previstos por el Art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno reformado por el Art.
16 de esta Ley, regirá sólo para las transferencias que se realicen a partir del primer día del
mes siguiente a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial , pero no para las
transferencias realizadas con anterioridad a dicha fecha.
257
TERCERA: Los intereses generados por obligaciones tributarias pendientes de pago se
liquidarán mensualmente a la tasa de interés fijada por la Junta Monetaria para el respectivo
período de mora. El mismo criterio se aplicará para liquidar los intereses que los sujetos
activos deban reconocer a los contribuyentes por obligaciones tributarias pagadas en exceso.
Esta disposición no habilitará a los contribuyentes que hubieren pagado intereses mayores
para presentar reclamos de pago indebido por la diferencia, ni a los sujetos activos para exigir
de los contribuyentes la devolución de intereses que se les hubiere reconocido por encima de
los límites fijados en esta disposición transitoria.
Nota:
De acuerdo a la Disposición General de la Ley Reformatoria de la Ley de Régimen Monetario
y Banco del Estado, R.O. 20-S, 7-IX-98, en todas las disposiciones legales que se refieren a
la Junta Monetaria, deberá entenderse, Directorio del Banco Central del Ecuador.
CUARTA.- (Derogada por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- El saldo favorable, en caso de haberlo, que resulte de la compensación del
anticipo pagado en el año 1994 con la determinación del impuesto a la renta del mismo
ejercicio fiscal, que se liquidará en 1995, podrá ser utilizado como crédito tributario para el
pago del impuesto a la renta o sus anticipos a partir del ejercicio fiscal 1996.
SEGUNDA.- Las normas de la presente Ley, que prevalecerán sobre otras de carácter general
o especial que se le opongan, se aplicarán a partir del 1 de enero de 1994, salvo las
disposiciones contenidas por los Arts. 14, 15 y 16 de esta Ley que se aplicarán a partir del
mes siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.
Nota:
Los Arts. 14, 15 y 16 de este Decreto Ley contienen las reformas introducidas al Art. 54,
numerales 13 y 18, Art. 62 y Art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las que ya han
sido agregadas en las normas respectivas.
ARTÍCULO FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación en el Registro Oficial.
LEY 99-41
DISPOSICIONES GENERALES
258
Art. 37.- El producto del incremento del IVA del diez por ciento (10%) al doce por ciento (12%)
se transferirá automáticamente a través del Banco Central del Ecuador por cuenta de las
asignaciones establecidas en el Presupuesto del Gobierno Central a las cuentas bancarias de
los Gobiernos Seccionales.
Art. 39.- Las participaciones de las diversas entidades públicas en los impuestos al Valor
Agregado y a la Renta, serán calculados sobre los rendimientos derivados de la aplicación de
las leyes vigentes con anterioridad a la promulgación de la presente Ley.
Para cumplir con la garantía que establece el artículo 78 de la Constitución Política de la
República, se tomará los recursos necesarios de cualquier ingreso corriente del Presupuesto
del Estado para que las universidades y escuelas politécnicas reciban puntualmente sus
asignaciones presupuestarias que no serán inferiores al precepto constitucional. Para la
participación que las universidades y escuelas politécnicas tienen sobre el Impuesto a la
Renta, no se aplicará la limitación del primer inciso de este artículo. En cuanto a la
participación en el IVA se calculará sobre la tarifa del diez por ciento (10%) por el destino
específico del incremento establecido en el artículo 37.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SEGUNDA.- En el año 2000 el Gobierno destinará recursos provenientes del incremento del
IVA equivalente a dos puntos porcentual adicionales a los que consten en la Proforma,
correspondientes a la participación del 15% de los ingresos corrientes totales del Presupuesto
del Gobierno Central para los gobiernos seccionales, para lo cual deberán presentar los
planes y proyectos de carácter social consecuentes con los programas de descentralización,
de competencias, atribuciones y responsabilidades.
LEY 2000-4
DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA.- La contabilidad de las personas naturales y jurídicas,
públicas y privadas, se llevará en dólares de los Estados Unidos de América y su capital se
expresará en la misma moneda. Para el caso de la contabilidad gubernamental, las
regulaciones que correspondan serán expedidas por el Ministro de Finanzas y Crédito
Público.
Nota:
El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas
(D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).
DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA.- Las declaraciones por impuestos administrados por el
Servicio de Rentas Internas, y las referidas a retenciones en la fuente del impuesto a la renta
259
y del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia de la presente Ley, se efectuarán en
dólares de los Estados Unidos de América.
El pago de los valores adeudados podrá efectuarse en sucres o en dólares de los Estados
Unidos de América, para lo cual se tomará en cuenta la relación fijada por el artículo 1 de la
Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.
Los Impuestos, Tasas o Contribuciones correspondientes al comercio exterior, se liquidarán
y pagarán exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Las sociedades y las personas naturales
presentarán sus declaraciones del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio financiero
de 1999 en sucres, con base en sus estados financieros y de resultados y en los registros de
ingresos y gastos referidos al período mayo-diciembre de 1999.
Si el contribuyente decide efectuar el pago de su deuda por el Impuesto a la Renta en dólares
podrá hacerlo, tomando en cuenta para ello la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de
Régimen Monetario y Banco del Estado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Los saldos de crédito tributario en sucres según la
declaración del impuesto al valor agregado, correspondiente al período inmediato anterior a
la vigencia de esta norma, será dividido para la cantidad fijada en el artículo 1 de la Ley de
Régimen Monetario y Banco del Estado. El valor resultante será utilizado como crédito
tributario en las siguientes declaraciones del impuesto al valor agregado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.- Las sociedades y las personas naturales obligadas
a llevar contabilidad, efectuaran la conversión de las cifras contables de sucres a dólares de
los Estados Unidos de América de conformidad con la Norma Ecuatoriana de Contabilidad
que será promulgada por la Federación Nacional de Contadores del Ecuador y aprobada
conjuntamente por el Director del Servicio de Rentas Internas, Superintendente de Bancos y
Superintendencia de Compañías.
Los aumentos de capital, reformas de estatutos y demás actos societarios que durante el año
2000 se realicen con el fin de capitalizar la reserva por Revalorización de Patrimonio, la
Reserva por Reexpresión Monetaria o cualquier otra cuenta resultante del proceso de
conversión a dólares sólo causarán el 25% de las tarifas y honorarios, incluidos los gastos
generales, de los notarios y registradores, así como de las cuotas o contribuciones para los
respectivos gremios.
Nota:
260
La denominación actual del Superintendente de Bancos es Superintendente de Bancos y
Seguros (R.O. 465-S, 30-XI-2001).
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
1.- Ley 56 (Registro Oficial 341, 22-XII-89)
2.- Ley 63 (Registro Oficial 366, 31-I-90)
3.- Ley 72 (Registro Oficial 441, 21-V-90)
4.- Ley 79 (Registro Oficial 464, 22-VI-90)
5.- Decreto Ley 02 (Suplemento del Registro Oficial 930, 7-V-92)
6.- Decreto Ley 03 (Registro Oficial 941, 22-V-92)
7.- Ley 180 (Registro Oficial 996, 10-VIII-92)
8.- Ley 13 (Registro Oficial 44, 13-X-92)
9.- Ley 31, Art. 71 (Suplemento del Registro Oficial 199, 28-V-93)
10.- Ley 51 (Registro Oficial 349, 31-XII-93)
11.- Decreto Ley 05 (Registro Oficial 396, 10-III-94)
261
12.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 523, 9-IX- 94)
13.- Ley 93 (Suplemento del Registro Oficial 764, 22-VIII-95)
14.- Ley 96 (Suplemento del Registro Oficial 771, 31-VIII-95)
15.- Ley 105 (Registro Oficial 850, 27-XII-95)
16.- Ley 110 (Segundo Suplemento del Registro Oficial 852, 29-XII-95)
17.- Ley s/n reformatoria de varias leyes, Art. 27 (Suplemento del Registro Oficial 1000, 31-
VII- 96)
18.- Ley 06 (Suplemento del Registro Oficial 98, 30-XII-96)
19.- Fe de Erratas (Registro Oficial 117, 27-I-97)
20.- Ley 6 (Suplemento del Registro Oficial 32, 27-III-97)
21.- Ley 12 (Suplemento del Registro Oficial 82, 9-VI-97)
22.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 120, 31-VII-97)
23.- Ley 41 (Registro Oficial 206, 2-XII-97)
24.- Ley 74, Art. 79 (Registro Oficial 290, 3-IV-98)
25.- Ley 107 (Registro Oficial 367, 23-VII-98)
262
26.- Ley 124 (Registro Oficial 379, 8-VIII-98)
27.- Ley 98-12 (Suplemento del Registro Oficial 20, 7-IX-98)
28.- Ley 98-13 (Registro Oficial 31, 22-IX-98)
29.- Ley 99-24 (Suplemento del Registro Oficial 181 30-IV-99)
30.- Ley 99-41 (Suplemento del Registro Oficial 321, 18-XI-99)
31.- Fe de erratas (Registro Oficial 20, 18-II-2000)
32.- Nota de la Dirección del Registro Oficial (Registro Oficial 31, 8-III-2000)
33.- Ley 2000-4 (Suplemento del Registro Oficial 34, 13-III-2000)
34.- Decreto Ley 2000-1 (Suplemento del Registro Oficial 144, 18-VIII-2000)
35.- Ley 2001-41 (Suplemento del Registro Oficial 325, 14-V-2001)
36.- Ley 2001-55 (Suplemento del Registro Oficial 465, 30-XI-2001).
LEY INTERPRETATIVA DEL NUMERAL 19 DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE RÉGIMEN
TRIBUTARIO INTERNO
(Ley No. 2001-40)
CONGRESO NACIONAL
263
Considerando:
Que el artículo 34 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Registro
Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999, sustituye el artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, en el que se establecen los servicios gravados con tarifa cero del impuesto al valor
agregado - IVA;
Que según definición de la Ley de Defensa del Artesano y del Código de Trabajo, el artesano
es el “Trabajador Manual...” por lo que su gestión se encuentra bajo la cobertura de los
Derechos y Garantías que para los Trabajadores en General, establece la Constitución Política
de la República;
Que es necesario proteger a los sectores económicos vulnerables, permitiendo que se puedan
integrar al proceso productivo dotándoles de elementos de apoyo indispensables para que
puedan competir en condiciones de equidad con los estratos financieramente más
desarrollados;
Que la Codificación de la Ley de Defensa del Artesano, publicada en el Registro Oficial No. 71
de 23 de mayo de 1997, en su artículo 17, literal a), establece la exoneración del pago del
impuesto al valor agregado - IVA, a favor de los artesanos;
Que es necesario armonizar la legislación vigente respecto de estas exenciones, para evitar
interpretaciones tergiversadas que ante la supuesta ambigüedad de la ley, han dado lugar a
aplicaciones erróneas, con lo que se vulnera la intención tutelar que inspiró al legislador
cuando aprobó la Ley de Defensa del Artesano;
Que el uso del término personal, está siendo interpretado de diferentes maneras, ignorando
el espíritu de la Ley de Defensa del Artesano que incluya dicha palabra, para evitar que
empresarios que no son artesanos, inviertan en herramientas y contraten mano de obra
artesanal para producir, acogiéndose así injustamente a las garantías establecidas
exclusivamente para los artesanos;
Que la gestión artesanal no incluye únicamente la prestación de servicios, sino la producción
de artesanías, y al entender literalmente el numeral 19 del artículo 55 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, reformado por el artículo 34 de la Ley para la Reforma de las Finanzas
Públicas, se estaría mutilando los derechos de un amplísimo sector de talleres artesanales;
264
Que el numeral 6 del artículo 35 de la Constitución Política de la República, manda aplicar
las normas en el sentido más favorable a los trabajadores, cuando exista duda sobre el
alcance de las disposiciones legales; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente,
LEY INTERPRETATIVA DEL NUMERAL 19 DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE RÉGIMEN
TRIBUTARIO INTERNO
Art. 1.- Interprétase el numeral 19 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno,
en el sentido de que se encuentran gravados con tarifa cero los servicios prestados por los
artesanos y sus talleres, expresamente calificados por la Junta Nacional de Defensa del
Artesano, por sus operarios y aprendices de artesanos, así como los bienes producidos y
comercializados por ellos.
Art. 2.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones
del Congreso Nacional del Ecuador, a los cinco días del mes de abril del año dos mil uno.
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY INTERPRETATIVA DEL NUMERAL 19 DEL
ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
1.- Ley 2001-40 (Registro Oficial 319, 4-V-2001).
CÓDIGO TRIBUTARIO
(Decreto Supremo No. 1016-A)
INTRODUCCIÓN
265
Quito, a 2 de Diciembre de 1.975
Señores MINISTRO DE FINANZAS Y
CONTRALOR GENERAL DE LA NACIÓN
En sus Despachos.-
De nuestras consideraciones:
Como integrantes de la Comisión Interinstitucional, a la que, el 10 de Abril de 1.974,
correspondió el agrado de poner en manos del entonces Ministro de Finanzas, Economista
Jaime Moncayo G., el Proyecto del Código Tributario de la República, hemos recibido el
encargo de proceder a una última y definitiva revisión de dicho Proyecto, en forma que
permita su inmediata expedición, como una de las leyes y realizaciones trascendentales de la
transformación que anhela el País.
La Comisión que nos hemos honrado integrar, ha realizado la revisión recomendada y ha
actualizado el Proyecto, en los contados puntos en que ello ha sido preciso, con vista de los
cambios operados en el panorama normativo nacional, en el lapso corrido desde comienzos
de 1.974 a esta parte, y, en especial, en consideración del cuadro de reformas a la Ley
Orgánica de Hacienda, Ley de Remuneraciones, y otras conexas; ha actualizado el Libro
referente al Órgano de lo Contencioso-tributario, en base de las más recientes experiencias
vividas en la materia y que han aconsejado su perfeccionamiento creciente y conformación
final; y, ha creído de su deber, hacerse eco del clamor que respetables organizaciones de
profesionales (Colegios de Abogados) y de las fuerzas vivas del País (Cámaras de Comercio e
Industrias), han formulado respecto a ciertos "estímulos" administrativos, o de los sistemas
de afianzamientos que han significado la conservación residual el criticado y discutido
principio del solve et repete, o pago previo, para el ejercicio de las acciones contencioso-
tributarias, que han devenido en dispendioso arbitrio al que han debido someterse los
administrados para formular sus defensas, en una odiosa discriminación de poder económico
que abría la posibilidad de acudir, ante el Órgano Jurisdiccional, en demanda de justicia sólo
a los que por sus posibilidades estaban capacitados para ello, y que, en no pocos casos, ha
significado o equivale, a vedar el acceso a la Justicia. Por tales consideraciones, se ha
realizado la revisión y ajustes necesarios en el Proyecto, y, de modo especial, en lo atinente
al Instituto del Solve et Repete y de su sustituto, el afianzamiento, que en Doctrina, según
anota Carretero Pérez, se torna ya cuestionable que su fundamentación, incluso, provenga
de las clásicas presunciones de "legalidad" y de "ejecutividad" de los actos administrativos, y
únicamente quedaría como razón admitida por la Jurisprudencia, el utilitario y magro
"interés de la Hacienda Pública".
266
La comisión cree haber realizado el honroso y trascendental cometido y somete a la
consideración del Supremo Gobierno, el Proyecto del Código Tributario, debidamente revisado
y actualizado, en franca respuesta a los requerimientos de la hora presente.
Del señor Ministro de Finanzas y del Señor Contralor,
Muy atentamente,
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,
La Comisión Revisora;
DR. JUAN BOADA PÉREZ
Presidente del Tribunal Fiscal de la República
DR. LUIS HIDALGO LÓPEZ
Subcontralor General de la Nación
DR. VICENTE GARCÍA MANCHENO
Magistrado del Tribunal Fiscal
DR. RODRIGO GARCÉS MOREANO
Director General de Rentas Encargado
Quito, a 10 de Abril de 1.974
Señores
MINISTRO DE FINANZAS Y
CONTRALOR GENERAL DE LA NACIÓN
En sus Despachos
267
De nuestras consideraciones:
La Comisión Interinstitucional organizada por el entonces personero del Ministerio de
Finanzas, señor Economista Enrique Salas Castillo y por el señor Contralor General de la
Nación, con representantes del Ministerio en mención, de la Contraloría y del H. Tribunal
Fiscal de la República, con el específico encargo de estudiar y formular un Proyecto de Código
Tributario acorde con el momento que vive el país y con las necesidades nacionales, ha
concluido su honrosa tarea de casi 5 meses de intensa labor y se complace en poner en
vuestras manos lo que constituye el producto de conscientes análisis y detenidas como
ponderadas deliberaciones: el Código Tributario de la República.
Para la realización de tan importante y trascendental trabajo, la Comisión ha contado como
precedentes imprescindibles con las siguientes fuentes de información: 1).- El anteproyecto
preparado por el señor Doctor Rodrigo Garcés M., que constituye un plausible esfuerzo de
investigación y de ordenamiento de principios e instituciones tributarios; 2).- El anteproyecto
elaborado por una distinguida Comisión del Ministerio de Finanzas; 3).- El Código Modelo
Latinoamericano, patrocinado por la OEA, que representa un esfuerzo y recomendación de
unificación del Derecho Tributario en el Continente; 4).- Los Códigos Fiscales o Tributarios
de los principales países Latinoamericanos, tales como Méjico, Perú, Chile, Argentina,
Uruguay, Bolivia y Brasil, que necesariamente han debido ser tomados en cuenta por la
inexcusable realidad de pertenecernos al Nuevo Mundo; 5).- La Legislación Tributaria
Española y singularmente la Ley General Tributaria, la de Procedimientos Administrativos
Recaudatorios; y, 6).- La Legislación Administrativa y de Procedimientos Administrativos
vigente en Latinoamérica.
El examen de todo este extenso panorama legislativo, ha ido acompañado además de la
revisión reflexiva de las más destacadas y modernas doctrinas del Derecho Tributario,
disciplina jurídica de reciente formación; lo mismo que del Derecho Administrativo General y
del Contencioso-Administrativo en particular; las más sobresalientes obras y trabajos de
tratadistas y autores del Derecho Tributario y del Derecho Penal Tributario, del Derecho
Administrativo y del Contencioso Administrativo General, siempre estuvieron presentes en
nuestra mesa de trabajo.
Ha constituido también un punto de partida y referencia obligada para nuestra labor, la
primera Ley Constitutiva del Tribunal Fiscal, dictada en el Ecuador mediante Decreto Ley de
Emergencia No. 10 de 15 de junio de 1959, publicada en el Registro Oficial No. 847 de 19 de
junio de 1959, que representó en el ámbito nacional la primera acción efectiva y
recomendable, en el noble propósito de normar la materia contencioso-tributaria y de
implantar la auténtica justicia en el régimen tributario; cuerpo legal que, constituyendo a la
vez nuestro destacado avance en el novísimo campo del Derecho Tributario, permitió que el
Ecuador se alineara entre las primeras Naciones que han constituido el Órgano
268
Jurisdiccional de la Justicia Tributaria o el Instituto de lo Contencioso-Tributario, por lo que
es de razón recomendar el reconocimiento público y ciudadano a quienes inspiraron y
alentaron, en largos años de lucha, su expedición en el Ecuador.
Ha sido también un antecedente obvio del trabajo de la Comisión, el Código Fiscal expedido
por Decreto Ley de Emergencia del 24 de junio de 1963 (vigente al momento en el país), por
constituir el Cuerpo normativo que, con más amplitud y sistematización que la Ley de 1959
registró el régimen de los reclamos de los contribuyentes y el ejercicio de las acciones
contencioso-tributarias, al par que ha sido objeto de aplicación por las Administraciones
Tributarias Central y Seccional y por el H. Tribunal Fiscal, en más de una década; y es de
justicia admitir que el Cuerpo legal de 1963, ha representado en verdad un segundo paso de
perfeccionamiento y adelanto en el afán regulador del régimen tributario e implantación de
la Justicia Tributaria.
Al importante bagaje doctrinario y legal que acaba de apuntarse, como sólidos cimientos de
la tarea cumplida por la Comisión, se tiene que sumar el no menos inestimable y decisivo
aporte de una variada y nutrida experiencia que han sabido entregar todos y cada uno de los
miembros de la Comisión, desde los distintos ámbitos en que se hallan ubicados en el
desempeño de sus funciones públicas o del que les ha sido dado adquirir en algunos lustros
como profesionales del Derecho. Se han sumado así: la experiencia seria y esencial del Órgano
Contralor en el cumplimiento de sus funciones específicas, de celoso guardián de la correcta
recaudación e inversión de las rentas públicas; la experiencia de la gestión tributaria
Municipal, vivida y practicada por algunos años por distinguidos componentes de la
Comisión; la amplia experiencia de los señores representantes del Ministerio de Finanzas, en
materia de Administración Tributaria y de la problemática confrontada en su
desenvolvimiento; y la experiencia de los representantes del Tribunal Fiscal que, situados en
la nobilísima función de Jueces, han entregado toda la extensa gama de casuística
jurisprudencial y de problemas vividos en casi quince años de existencia del Órgano
Jurisdiccional.
No tememos equivocarnos al afirmar que el cruce de información práctica, de experiencia,
casos, problemas y soluciones, etc., en busca de un auténtico diagnóstico de identificación
de nuestras reales necesidades en el campo de la tributación, ha sido quizá la parte y
preocupación de mayor interés y utilidad en el seno de la Comisión. La confrontación de
prácticas y experiencias propias, de aquello que realmente hemos vivido por años o estamos
viviendo en el hacer tributario, enfocado desde diversos ángulos, ha sido sin duda lo que nos
ha permitido concebir y conformar un Código Tributario Ecuatoriano, que lo hemos sentido
y sentimos como propio para la realidad nacional. El acopio de la experiencia y práctica
nacional del Derecho Tributario, desde las distintas esferas que lo miran o cumplen, creemos
nos ha permitido matizar y amoldar los principios y ordenamientos del Derecho Tributario
Universal, a nuestra peculiar idiosincrasia y requerimientos nacionales.
269
Con la visión teórica y práctica reseñada, sin desmerecer los pasos dados con la Legislación
Nacional en el orden tributario, consideró la Comisión que el Código Fiscal de 1963 resultaba
para la hora actual parco en sus preceptos, que no agotaba la normativa de la relación
jurídico-tributaria ni la parcela ancha de los reclamos y recursos, como tampoco se había
culminado en la materia del contencioso-administrativo estimó, por otro lado, que en los
hechos, no se había logrado unificar el sistema de tramitación administrativa de los reclamos
y que existía más bien un conjunto heterogéneo de disposiciones en los diversos
ordenamientos tributarios (Central y Seccional), en pugna con el concepto unitario y de
uniformidad que se quiso rigiera como enunciado en el Código Fiscal. La aceptación de
fundamentales principios de las Finanzas Públicas y del Derecho Tributario moderno, como
el que reclama abandonar la idea simplista del sacrificio y considerar el deber tributario como
un axioma, resultante de la existencia del Estado y exigencia indiscutible del bien general;
como el que exige estimar al tributo, no ya simple exacción reclamada coactivamente por el
ente público, sino como una realidad ético-jurídica, generadora de una específica vinculación:
la relación jurídico-tributaria; una franca adhesión a los más caracterizados principios
doctrinarios y técnicos del régimen tributario, como ser los de justicia, comodidad, economía,
etc.; la urgencia de un orden y criterio únicos, que se implantara realmente en el campo de
la administración y gestión tributaria y perfeccionara a la vez su Control Jurisdiccional por
un órgano no dependiente ni adscrito a las otras funciones del Estado, aparte de lo anotado,
llevaron a la Comisión a trabajar un diseño y esquema del Código Tributario, que
comprendiese en lo posible todo lo atinente y derivado de la gestión tributaria y de la relación
específica que nos ocupa, incluyendo el difícil y arduo terreno del ilícito Tributario, su
tipificación, juzgamiento y sanción.
El esquema y diseño estructural del Proyecto de Código Tributario, que sometemos a vuestra
inteligente e ilustrada consideración, se ha ordenado así en CUATRO LIBROS con el siguiente
contenido:
LIBRO PRIMERO: "DE LO SUSTANTIVO TRIBUTARIO": - Se desarrollan en este Libro, en tres
Títulos, las siguientes materias:
TÍTULO I.- "Disposiciones Fundamentales", que son a nuestro entender los principios
normativos más relevantes del orden tributario, de especial jerarquía y valor, que bien
podrían estimarse como preceptos de un Derecho Constitucional Tributario (reserva de Ley,
supremacía de la Ley Tributaria, interpretación, etc.)
TÍTULO II.-"De la Obligación Tributaria", materia específica de este Cuerpo Legal, que es
desenvuelta en los Capítulos siguientes:
270
I. Disposiciones Generales; II. Nacimiento y Exigibilidad de la Obligación Tributaria; III. De
los Intereses; IV. De los Sujetos; V. De las Exenciones; VI. De la Extinción de la Obligación
Tributaria; VII. De los Privilegios del Crédito Tributario; VIII. Del Domicilio Tributario.
TÍTULO III.- "De la Administración Tributaria", que se despliega en dos Capítulos del siguiente
contenido:
I. De los Órganos; y, II. De las Atribuciones y Deberes.
LIBRO SEGUNDO: "DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS":
Contiene la necesaria parte adjetiva de aplicación del Derecho sustantivo, en dos Títulos que
tratan:
TÍTULO I. "Del Procedimiento Administrativo Tributario", que a su vez se desdobla en
capítulos titulados:
I. Normas Generales; II. De la Determinación; III. De los Deberes Formales del Contribuyente
o Responsable; IV. De los Deberes de la Administración; y, V. De la Notificación.
TÍTULO II. "De las Reclamaciones, Consultas y Recursos Administrativos", desenvuelto en
cinco Capítulos que se titulan:
I. De las Reclamaciones; II. De la sustanciación; III. De las Consultas; IV. De los Recursos
Administrativos; y, V. del procedimiento Administrativo de Ejecución. Los Capítulos II, IV y
V se hallan, además, fraccionados en Secciones y Parágrafos por la extensión de la materia.
LIBRO TERCERO: "DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO" : - Trata en tres Títulos las
siguientes materias:
TÍTULO I.- "De la Jurisdicción Contencioso-Tributaria", materia necesaria del Código, que en
esencia consagra el Control de la Legalidad y el Órgano Jurisdiccional autónomo que lo ha
271
de ejercer en tutela del Orden y seguridad jurídica, se ocupa en Capítulos de la siguiente
temática:
I. Normas Generales; II. Del Tribunal Fiscal, cuyo nombre no se ha juzgado ni juzga
susceptible de cambio por el imperativo de mantener el liderato de su creación en
Sudamérica; III. De las Atribuciones (Del Pleno, Presidente, Salas); y, IV. De la Competencia
del Tribunal Fiscal.
TÍTULO II. "De la sustanciación ante el Tribunal Fiscal", contiene normas adjetivas y
procedimientos en Capítulos denominados:
I. Normas Generales; II. Del Trámite de las Acciones, que a su vez se fracciona en Secciones
para abordar todos los momentos e incidencias de la tramitación procesal, desde la demanda
hasta la sentencia; III. Del Trámite de las Excepciones; IV. Del Trámite de las Tercerías
Excluyentes; V. Del Pago por Consignación; VI. Del Trámite de las Apelaciones; VII. Del
Recurso de Queja; y, VIII. Del Pago Indebido.
TÍTULO III. "Del Recurso de Casación", cuya inserción en el Código Tributario es innovación
que se inspira en el afán de alcanzar la máxima seguridad y certeza en la Administración de
la Justicia Contencioso-Tributaria.
LIBRO CUARTO: "DEL ILÍCITO TRIBUTARIO" : - Se ocupa en tres Títulos de la materia que
se desarrolla en los Capítulos siguientes:
TÍTULO I. "Disposiciones Fundamentales":
Capítulo I. Normas Generales; Cap. II. De las Infracciones Tributarias en General; Cap. III.
De la Responsabilidad; Cap. IV. De las Sanciones; Cap. V. De la Extinción de las Acciones y
de las Penas.
TÍTULO II. "De las Infracciones Tributarias en Particular":
Cap. I. Del Contrabando; Cap. II. De la Defraudación; Cap. III. De las Contravenciones; Cap.
IV. De las Faltas Reglamentarias.
272
TÍTULO III. "Del Procedimiento Penal Tributario".
Cap. I. De la Jurisdicción y Competencia en caso de Delitos; Cap. II. De la Acción Penal
Tributaria (Sección 1a. Normas Generales; Sección 2a. de la Denuncia); Cap. III. Del Sumario;
Cap. IV. De los Recursos y Consultas; Cap. V. Trámite de los Recursos; Cap. VI. Del
Procedimiento en materia de Contravenciones y Faltas Reglamentarias (Sección 1a. de las
Contravenciones; Sección 2a. Del Procedimiento respecto a Faltas Reglamentarias).
Artículos Finales.- Transitorias.
El sumario expuesto descubre varias innovaciones que la Comisión ha creído del caso
introducir, entre las que caben destacarse como principales las que inciden en el
ordenamiento de los reclamos administrativos y en la etapa jurisdiccional.
En primer término, de modo general se ha eliminado en todo el ámbito de la tributación
(Central y Seccional) el recurso de Alzada, que entre nosotros se ha denominado de Apelación,
por considerar que en su aplicación práctica ha constituido un consumo de tiempo
innecesario y una rémora en la pronta resolución de los asuntos tributarios, tanto más que
el Jerarca Administrativo, en la generalidad de casos, lo que ha hecho y hace es confirmar la
decisión del Inferior; sólo por excepción, se mantiene la Apelación Administrativa para el caso
de las protestas, reliquidaciones o reclamos de índole aduanera.
En segundo lugar, se ha instituido en la etapa administrativa el Recurso de Reposición que
enseña la Doctrina y lo mantienen legislaciones de países avanzados, en virtud del cual, como
nota identificadora, es posible acudir ante la misma Autoridad que resuelva el reclamo
requiriéndole un nuevo examen del caso por motivos fundados, brindándole así la
oportunidad de una nueva consideración y reflexión que permita revocar, modificar, etc. el
acto o decisión inicial, con la particular ventaja de que tal procedimiento podrá reducir los
recursos contenciosos ante el Tribunal, en razón de que la justicia de la aplicación tributaria
se habría logrado en el mismo nivel administrativo; mas, precisa advertir, que el ejercicio de
la acción contenciosa o para acudir en vía de impugnación, no será preciso que se haya
primero interpuesto la Reposición, quedando a la voluntad del reclamante escoger si prefiere
proponer Reposición o acudir sin más ante el Control Jurisdiccional, sin que por el ejercicio
de la Reposición pierda tampoco su acción para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, dado
que el interés dominante e inexcusable, es la obtención de una auténtica justicia en la
materia tributaria.
273
En tercer lugar, en la fase administrativa se crea un recurso que en Doctrina se califica de
extraordinario y se denomina de REVISIÓN, que halla su justificación en la potestad de auto-
control de la legalidad que corresponde a la Administración y cuyo fundamento radica en los
excepcionales motivos en que se apoya, lo cual justifica que pueda interponerse incluso a
costa del fundamental postulado de la intocabilidad de los actos administrativos firmes y
precisamente teniendo como presupuesto un acto firme, es decir contra los que no sea dable
ningún otro tipo de recurso administrativo; advirtiendo que la interposición se realiza
únicamente en cierto tiempo y ante la Máxima Autoridad de la Administración Tributaria
correspondiente, y previo un dictamen jurídico que lo califique y un sumario que lo amerite,
de modo que se garantice su corrección y procedencia absolutas. Por último, en la etapa
jurisdiccional o en la fase de Control Jurisdiccional, se ha instituído un Recurso también
extraordinario de CASACIÓN, que lo podrán promover tanto la Administración como los
contribuyentes que estimen que una sentencia de una de las Salas del Tribunal Fiscal se
aparta de la Ley, aplica una norma inexistente o derogada o desconoce una norma de
exención, recurso éste que en consecuencia busca y pretende el imperio de la legalidad o la
vigencia estricta de la juridicidad en la relación jurídico-tributaria y que se lo tramitará o
promoverá ante las otras Salas que no han conocido del caso y en un tiempo limitado, que
se estima el necesario para que los interesados realicen la confrontación del fallo con el
ordenamiento jurídico aplicable; y advirtiéndose, en fin, que la sentencia de Casación será
inamovible, inalterable y estará llamada a cumplirse irrestrictamente, porque habrá sido el
resultado de un análisis y de un examen riguroso del Tribunal de Casación.
Hoy en día, es criterio generalmente aceptado el de que hay diferencias sustanciales entre los
Derechos Penal Común y Penal Administrativo, una de cuyas ramas es el Penal Tributario.
En el primero, el objeto lo constituyen los individuos y sus derechos individuales en si; y en
éste, el orden de la actividad administrativa en todas sus formas. Y en armonía con esta
realidad, la Doctrina y algunas legislaciones aconsejan y han concretado, en su caso,
estatutos jurídicos destinados a la tipificación y sanción del ilícito penal administrativo, que
incluyen preceptos de naturaleza procesal o adjetivos para sancionarlo.
Este ilícito penal administrativo, que toma el nombre de Financiero Tributario en cuanto su
objetivo específico, es la violación de las leyes relativas a impuestos, tasas y contribuciones
dictadas por el Estado, en ejercicio de su poder administrador, no requiere, para su sanción
el juicio previo sobre el aspecto anímico del sujeto; esto es, no interesa establecer si el sujeto
actuó con dolo o culpa. La punición de las infracciones expresivas de ilícitos tributarios, se
apoya jurídicamente, de manera exclusiva, en el punto de vista objetivo de la acción u omisión
que contraría las regulaciones del Estado. Y esta clase de ilícito, por lo demás, admite
gradaciones de acuerdo a su gravedad.
El Código Tributario, pues, acoge los consejos de la doctrina imperante y, con criterio de
inobjetante emulación, sigue el ejemplo de otras legislaciones. En el Libro Cuarto, se tipifica
dicho ilícito y sus variadas especies y asigna penas más graves a las contravenciones que a
las faltas. Y puesto que pueden ocurrir y de hecho ocurren infracciones más graves que las
274
enunciadas en último término, se tipifica también el delito tributario, en el que si debe
averiguarse, como paso previo a la sanción, el aspecto anímico del agente, vale decir, si la
violación de la Ley fue cometida con dolo o con culpa.
En la concepción estructural del Código y en todo su articulado, la Comisión siempre ha
considerado principios que se estiman cardinales en el Estado Moderno, tales como el
concepto de Estado de Derecho, de Seguridad Jurídica y del Control de la Actividad
Administrativa. Se ha recordado que el Estado de Derecho confiere una específica estructura
y contenido a la comunidad política, en la que la juridicidad es consustancial a la noción de
Estado, se institucionaliza y extiende a ciertos ámbitos y contenidos concretos; en el que se
cumple una concepción de la justicia objetivamente válida, esto es, la que cree en el valor y
dignidad de la persona humana y de sus derechos esenciales, sin perjuicio de las exigencias
del bien común. Se ha considerado y tomado en cuenta que el Estado de Derecho, es aquel
que exige la sumisión del poder a normas o por mejor decirlo, "en que gobierna la Ley y no
los hombres", lo que conduce a que la administración se encuentre no sólo obligada por
cánones morales sino por normas legales, a que la soberanía como atributo del Estado se
ejerza por órganos determinados, cuya autoridad se imponga no por derecho propio, sino por
razón del orden jurídico preestablecido, conforme lo enseña la doctrina más reciente.
La Comisión Interinstitucional cree, en esta forma, haber cumplido con su honroso y difícil
cometido y entrega a la consideración del Gobierno Nacional el fruto de un intenso y meditado
esfuerzo, en la convicción de que el Código Tributario será un instrumento que satisfaga
plenamente las necesidades del País y los requerimientos de un orden y disciplina en este
campo específico de relación jurídica.
Del Señor Ministro de Finanzas y del Señor Contralor General de la Nación, muy atentamente,
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,
DR. JUAN BOADA PÉREZ
Presidente de la Comisión
DR. F. TINAJERO V.
DR. ALFONSO SALAZAR ARAQUE
DR. JORGE SÁNCHEZ C.
DR. VICENTE GARCÍA MANCHENO
DR. LUIS HIDALGO LÓPEZ
275
DR. RODRIGO GARCÉS MOREANO
DR. CARLOS EGAS EGAS
General Guillermo Rodríguez Lara
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que es imperativo expedir un cuerpo legal que regule todo lo atinente a la relación jurídico
tributaria; la institución de las reclamaciones administrativas y acciones contencioso-
tributarias, de manera que la aplicación de las Leyes impositivas y la ejecución de los créditos
de igual naturaleza se rijan por las mismas normas;
Que igualmente debe establecerse en forma precisa el ilícito tributario y los procedimientos
para reprimirlo; y,
En uso de las facultades de que se halla investido,
Decreta:
El siguiente Código Tributario
Libro Primero
DE LO SUSTANTIVO TRIBUTARIO
Título I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
276
Art. 1.- Ámbito de Aplicación.- Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas
provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de
aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o
de otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se
relacionen con ellos.
Para estos efectos, entiéndese por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones
especiales o de mejora.
Art. 2.- Supremacía de las Normas Tributarias.- Las disposiciones de este Código y de las
demás Leyes Tributarias, prevalecerán sobre toda otra norma de Leyes Generales o Especiales
y sólo podrán ser modificadas o derogadas por disposición expresa de otra Ley destinada
específicamente a tales fines.
En consecuencia, no serán aplicables por la Administración ni por los órganos
jurisdiccionales las Leyes y Decretos que de cualquier manera contravengan este precepto.
Art. 3.- Reserva de Ley.- La facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, es
exclusiva del Estado, mediante Ley; en consecuencia, no hay tributo sin Ley.
Art. 4.- El Contenido de la Ley.- Las Leyes Tributarias determinarán el objeto imponible, los
sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y
deducciones; y, los reclamos o recursos que deban concederse conforme a este Código.
Art. 5.- Régimen Tributario.- El ordenamiento tributario se basará en la capacidad
económica de los contribuyentes y se regirá por los principios de igualdad y generalidad.
Art. 6.- Fines de la Ley.- Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos,
servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la
reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional;
atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor
distribución de la renta nacional.
Art. 7.- Potestad Reglamentaria.- Corresponde al Ejecutivo, a través del Ministerio de
Finanzas, la reglamentación de las Leyes Tributarias, a fin de facilitar su aplicación.
Cuando la Ley conceda facultad reglamentaria a las Municipalidades, Consejos Provinciales
u otras entidades acreedoras de tributos, tal facultad se ejercerá previo dictamen favorable
del Ministro de Finanzas.
Ningún Reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la Ley ni crear obligaciones
impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.
277
Nota:
El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas
(D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).
Art. 8.- Gestión Tributaria.- La gestión tributaria corresponde privativamente al Ministerio
de Finanzas, en cuanto no hubiere sido expresamente atribuida por Ley a otra entidad
pública.
Nota:
El Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Economía y
Finanzas (D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).
Art. 9.- Actividad Reglada e Impugnable.- El ejercicio de la potestad reglamentaria y los
actos de gestión en materia tributaria, constituyen actividad reglada y son impugnables por
las vías administrativa y jurisdiccional de acuerdo a la Ley.
Art. 10.- Vigencia de la Ley.- Las Leyes Tributarias, sus Reglamentos y las circulares de
carácter general, regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreo
jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día siguiente al de su publicación en el Registro
Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicación.
Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban
realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el
primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se
trate de períodos menores.
Art. 11.- Plazos.- Los plazos o términos a que se refieran las normas tributarias se
computarán en la siguiente forma:
1. Los plazos o términos en años y meses serán continuos y fenecerán el día equivalente al
año o mes respectivo; y,
2. Los plazos o términos establecidos por días se entenderán siempre referidos a días hábiles.
En todos los casos en que los plazos o términos vencieren en día inhábil, se entenderán
prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Art. 12.- Interpretación de la Ley.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los
métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significación
económica.
278
Las palabras empleadas en la Ley Tributaria se entenderán conforme a su sentido jurídico,
técnico o usual, según proceda, a menos que se las haya definido expresamente.
Cuando una misma Ley Tributaria contenga disposiciones contradictorias, primará la que
más se conforme con los principios básicos de la tributación.
Art. 13.- Normas Supletorias.- Las disposiciones, principios y figuras de las demás ramas del
Derecho, se aplicarán únicamente como normas supletorias y siempre que no contraríen los
principios de igualdad y generalidad.
La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos de la Ley, pero en virtud de
ella no pueden crearse tributos ni exenciones.
Título II
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14.- Concepto.- Obligación Tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el
Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de
aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios
apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la Ley.
Art. 15.- Hecho Generador.- Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por
la Ley para configurar cada tributo.
Art. 16.- Calificación del Hecho Generador.- Cuando el hecho generador consista en un acto
jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídicas, cualquiera que
sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados.
Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para
calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente
existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que
se utilicen.
279
Capítulo II
DEL NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 17.- Nacimiento.- La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto
establecido por la Ley para configurar el tributo.
Art. 18.- Exigibilidad.- La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la Ley señale
para el efecto.
A falta de disposición expresa respecto a esa fecha, regirán las siguientes normas:
1a.- Cuando la liquidación deba efectuarla el contribuyente o el responsable, desde el
vencimiento del plazo fijado para la presentación de la declaración respectiva; y,
2a.- Cuando por mandato legal corresponda a la Administración Tributaria efectuar la
liquidación y determinar la obligación, desde el día siguiente al de su notificación.
Art. 19.- Estipulaciones con Terceros.- Las estipulaciones contractuales del sujeto pasivo con
terceros, no pueden modificar la obligación tributaria ni el sujeto de la misma. Con todo,
siempre que la Ley no prohíba la traslación del tributo, los sujetos activos podrán exigir, a su
arbitrio, la respectiva prestación al sujeto pasivo o a la persona obligada contractualmente.
Capítulo III
DE LOS INTERESES
Art. 20.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- La obligación
tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la Ley establece, causará a favor del
respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual
equivalente al 1.1 veces de la tasa activa referencial para noventa días establecida por el
Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este
interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral
que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de
mes se liquidará como mes completo.
Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora
que se generen en la Ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones
financieras, así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social.
280
Nota:
La tasa de interés por mora para obligaciones tributarias para el período que va del 1-IV-
2002 al 30-VI-2002 es de 1,414%.
Art. 21.- (Sustituido por el Art. 41 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Intereses a
cargo del sujeto activo.- Los créditos contra el sujeto activo, por el pago de tributos en exceso
o indebidamente, generarán el mismo interés señalado en el artículo anterior desde la fecha
en que se presentó la respectiva solicitud de devolución del pago en exceso o del reclamo por
pago indebido.
Capítulo IV
DE LOS SUJETOS
Art. 22.- Sujeto Activo.- Sujeto activo es el ente acreedor del tributo.
Art. 23.- Sujeto Pasivo.- Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la Ley, está
obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como
responsable.
Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes
y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad
económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición,
siempre que así se establezca en la Ley Tributaria respectiva.
Art. 24.- Contribuyente.- Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ley impone
la prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición
de contribuyente quien, según la Ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su
traslación a otras personas.
Art. 25.- Responsable.- Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente
debe, por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste.
Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a
salvo el derecho de éste de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia
ordinaria y en juicio verbal sumario.
Art. 26.- Responsable por Representación.- Para los efectos tributarios son responsables por
representación:
1. Los representantes legales de los menores no emancipados y los tutores o curadores con
administración de bienes de los demás incapaces;
281
2. Los Directores, Presidentes, Gerentes o Representantes de las personas jurídicas y demás
entes colectivos con personalidad legalmente reconocida;
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos
que carecen de personalidad jurídica;
4. Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto de los bienes que
administren o dispongan; y,
5. Los síndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o liquidadores
de sociedades de hecho o de derecho en liquidación, los depositarios judiciales y los
administradores de bienes ajenos, designados judicial o convencionalmente.
La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los bienes administrados
y al de las rentas que se hayan producido durante su gestión.
Art. 27.- Responsable como Adquirente o Sucesor.- Son responsables como adquirentes o
sucesores de bienes:
1. Los adquirentes de bienes raíces, por los tributos que afecten a dichas propiedades,
correspondientes al año en que se haya efectuado la transferencia y por el año inmediato
anterior;
2. Los adquirentes de negocios o empresas, por todos los tributos que se hallare adeudando
el tradente, generados en la actividad de dicho negocio o empresa que se transfiere, por el
año en que se realice la transferencia y por los dos años anteriores, responsabilidad que se
limitará al valor de esos bienes;
3. Las sociedades que sustituyan a otras, haciéndose cargo del activo y del pasivo, en todo o
en parte, sea por fusión, transformación, absorción o cualesquier otra forma. La
responsabilidad comprenderá a los tributos adeudados por aquellas hasta la fecha del
respectivo acto;
4. Los sucesores a título universal, respecto de los tributos adeudados por el causante; y,
282
5. Los donatarios y los sucesores a título singular, respecto de los tributos adeudados por el
donante o causante correspondientes a los bienes legados o donados.
La responsabilidad señalada en los numerales 1 y 2 de este artículo, cesará en un año,
contado desde la fecha en que se haya comunicado a la Administración Tributaria la
realización de la transferencia.
Art. 28.- Otros Responsables.- Serán también responsables:
1. Los Agentes de Retención, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que,
en razón de su actividad, función o empleo, estén en posibilidad de retener tributos y que,
por mandato legal, disposición reglamentaria u orden administrativa, estén obligadas a ello.
Serán también agentes de retención los herederos y, en su caso, el albacea, por el impuesto
que corresponda a los legados; pero cesará la obligación del albacea cuando termine el
encargo sin que se hayan pagado los legados; y,
2. Los agentes de percepción, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que,
por razón de su actividad, función o empleo, y por mandato de la Ley o del Reglamento, estén
obligadas a recaudar tributos y entregarlos al sujeto activo.
Art. 29.- Alcance de la Responsabilidad.- La responsabilidad de los agentes de retención o de
percepción es directa en relación al sujeto activo y por consiguiente son los únicos obligados
ante éste en la medida en que se haya verificado la retención o percepción de los tributos; y
es solidaria con el contribuyente frente al mismo sujeto activo, cuando no se haya efectuado
total o parcialmente la retención o percepción.
Sin perjuicio de la sanción administrativa o penal a que hubiere lugar, los agentes de
retención o percepción serán responsables ante el contribuyente por los valores retenidos o
cobrados contraviniendo las normas tributarias correspondientes, cuando no los hubieren
entregado al ente por quien o a cuyo nombre los verificaron.
Capítulo V
DE LAS EXENCIONES
Art. 30.- Concepto.- Exención o exoneración tributaria es la exclusión o la dispensa legal de
la obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o social.
283
Art. 31.- Previsión en Ley.- Sólo mediante disposición expresa de Ley, se podrá establecer
exenciones tributarias. En ellas se especificarán los requisitos para su reconocimiento o
concesión a los beneficiarios, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o
temporal
Art. 32.- Alcance de la Exención.- La exención sólo comprenderá los tributos que estuvieren
vigentes a la fecha de la expedición de la Ley. Por lo tanto, no se extenderá a los tributos que
se instituyan con posterioridad a ella, salvo disposición expresa en contrario.
Art. 33.- Derogatoria o Modificación.-La exención, aun cuando hubiere sido concedida en
atención a determinadas situaciones de hecho, podrá ser modificada o derogada por ley
posterior.
Sin embargo, la concedida por determinado plazo, subsistirá hasta su expiración.
Art. 34.- Exenciones Generales.- (Agregado el último inciso por el Art. 1 de la Ley 93; R.O.
764-S, 22-VIII-95).- Sin perjuicio de lo que se disponga en Leyes Especiales, en general están
exentos exclusivamente del pago de impuestos, pero no de tasas ni de contribuciones
especiales:
1. El Estado, las Municipalidades, los Consejos Provinciales, las Entidades de Derecho
Público y las Entidades de Derecho Privado con finalidad social o pública;
2. Los Organismos o Empresas del Estado, de las Municipalidades u otras Entidades del
Gobierno Seccional o Local, constituidos con independencia administrativa y económica
como Entidades de Derecho Público o Privado, para la prestación de servicios públicos;
3. Las Empresas de economía mixta, en la parte que represente aportación del sector público;
4. Las Instituciones y Asociaciones de carácter privado, de Beneficencia o de Educación,
constituidas legalmente, siempre que sus bienes o ingresos se destinen a los mencionados
fines y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos;
5. Las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos y otros Organismos
Internacionales, de los que forme parte el Ecuador, así como sus instituciones por los bienes
que adquieran para su funcionamiento y en las operaciones de apoyo económico y desarrollo
social; y,
6. Bajo la condición de reciprocidad internacional:
a) Los Estados extranjeros, por los bienes que posean en el país;
b) Las empresas multinacionales, en la parte que corresponda a los aportes del sector público
de los respectivos Estados; y,
c) Los representantes oficiales, agentes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras,
por sus impuestos personales y aduaneros, siempre que no provengan de actividades
económicas desarrolladas en el país.
284
Las exenciones generales de este artículo no serán aplicables al Impuesto al Valor Agregado
IVA e Impuesto a los Consumos Especiales ICE.
Art. 35.- Prohibiciones.- Prohíbese a los beneficiarios de exenciones tributarias tomar a su
cargo las obligaciones que para el sujeto pasivo establezca la Ley; así como extender, en todo
o en parte, el beneficio de exención en forma alguna a los sujetos no exentos
Cuando en actos o contratos intervengan de una parte beneficiarios de exención y de otra,
sujetos no exentos, la obligación tributaria se causará únicamente en proporción a la parte
o partes que no gozan de exención.
Art. 37.- Por Quién Debe Hacerse el Pago.- El pago de los tributos debe ser efectuado por los
contribuyentes o por los responsables.
Art. 38.- Por Quién Puede Hacerse el Pago.- Podrá pagar por el deudor de la obligación
tributaria o por el responsable, cualquier persona a nombre de éstos, sin perjuicio de su
derecho de reembolso, en los términos del artículo 25 de este Código.
Art. 39.- A Quién Debe Hacerse el Pago.- El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por
éste al funcionario, empleado o agente, a quien la Ley o el Reglamento faculte su recaudación,
retención o percepción.
Art. 40.- Cuándo Debe Hacerse el Pago.- La obligación tributaria deberá satisfacerse en el
tiempo que señale la Ley Tributaria respectiva o su Reglamento, y a falta de tal señalamiento,
en la fecha en que hubiere nacido la obligación. Podrá también cumplirse en las fechas que
se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la Ley.
Art. 41.- Dónde Debe Hacerse el Pago.- El pago debe hacerse en el lugar que señale la Ley o
el Reglamento o en el que funcionen las correspondientes oficinas de recaudación, donde se
hubiere producido el hecho generador, o donde tenga su domicilio el deudor.
Art. 42.- (Reformado por el Art. 3 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Cómo Debe Hacerse
el Pago.- Salvo lo dispuesto en Leyes Especiales, el pago de las obligaciones tributarias se
hará en efectivo, en moneda nacional de curso legal; mediante cheques, débitos bancarios
debidamente autorizados, libranzas o giros bancarios a la orden del respectivo recaudador
del lugar del domicilio del deudor o de quien fuere facultado por la Ley o por la Administración
para el efecto. Cuando el pago se efectúe mediante cheque no certificado, la obligación
tributaria se extinguirá únicamente al hacerse efectivo.
Las notas de crédito emitidas por el sujeto activo, servirán también para cancelar cualquier
clase de tributos que administre el mismo sujeto.
285
Asimismo, la obligación tributaria podrá ser extinguida total o parcialmente, mediante la
dación en pago de bonos, certificados de abono tributario u otros similares, emitidos por el
respectivo sujeto activo, o en especies o servicios, cuando las Leyes Tributarias lo permitan.
Art. 43.- Prohibición.- Prohíbese a los sujetos activos y por ende a sus agentes recaudadores
recibir en concepto de pago de la obligación tributaria, títulos distintos de los permitidos en
el inciso tercero del artículo anterior.
Art. 44.- Pagos Anticipados.- Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes
y oportunidad, deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la Ley.
Art. 45.- Facilidades para el Pago.- Las Autoridades Administrativas competentes, previa
solicitud motivada del contribuyente o responsable, concederán facilidades para el pago de
tributos, mediante resolución, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este
Código y en los términos que el mismo señale.
Art. 46.- Imputación del Pago.- Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo
comprenda también intereses y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente
orden: primero a intereses; luego al tributo; y, por último a multas.
Art. 47.- Concurrencia de Obligaciones de un Mismo Tributo.- Cuando el contribuyente o
responsable deba al sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el pago se
imputará primero a la obligación más antigua que no hubiere prescrito, de acuerdo a la regla
del artículo anterior.
Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al
tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla.
De no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua.
Art. 48.- Aceptación Parcial de la Obligación.- Cuando determinada la obligación tributaria
por la Administración, el contribuyente o responsable la aceptare en parte y protestare en
otra, podrá efectuar el pago de la parte no objetada y formular su reclamo por la otra.
Los sujetos activos de la respectiva obligación o sus agentes de recaudación no podrán
negarse, en ningún caso, a recibir esos pagos.
Art. 49.- Pago por Consignación.- El pago de la obligación tributaria puede también hacerse
mediante consignación, en la forma y ante la Autoridad competente que este Código
establece, en los casos del artículo anterior y en todos aquellos en que el sujeto activo de la
obligación tributaria o sus agentes se negaren a recibir el pago.
Sección 2a.
DE LA COMPENSACIÓN
286
Art. 50.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Deudas y Créditos
Tributarios.- Las deudas tributarias se compensarán total o parcialmente, de oficio o a
petición de parte, con créditos líquidos, por tributos pagados en exceso o indebidamente,
reconocidos por la Autoridad Administrativa competente o, en su caso, por el Tribunal
Distrital Fiscal, siempre que dichos créditos no se hallen prescritos y los tributos respectivos
sean administrados por el mismo organismo.
Art. 51.- (Inc. 3ro agregado por el Art. 44 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Deudas
Tributarias y Créditos no Tributarios.- Las deudas tributarias se compensarán de igual
manera con créditos de un contribuyente contra el mismo sujeto activo, por títulos distintos
del tributario, reconocidos en acto administrativo firme o por sentencia ejecutoriada, dictada
por órgano jurisdiccional.
No se admitirá la compensación de créditos con el producto de tributos recaudados por
personas naturales o jurídicas, que actúen como Agentes de Retención o de Percepción.
No se admitirá la compensación de obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza
que se adeuden al Gobierno Nacional y demás entidades y empresas del sector público, con
títulos de la deuda pública externa.
Sección 3a.
DE LA CONFUSIÓN
Art. 52.- Confusión.- Se extingue por confusión la obligación tributaria, cuando el acreedor
de ésta se convierte en deudor de dicha obligación, como consecuencia de la transmisión o
transferencia de los bienes o derechos que originen el tributo respectivo.
Sección 4a.
DE LA REMISIÓN
Art. 53.- Remisión.- Las deudas tributarias sólo podrán condonarse o remitirse en virtud de
Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas
que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima
Autoridad Tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la Ley
establezca.
Sección 5a.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 54.- (Agregados los incs. 3 y 4 por el Art. 26 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).-
Plazo de Prescripción.- La acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como
287
de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años,
contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió
presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere
presentado.
Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota
o dividendo, desde su respectivo vencimiento.
En el caso de que la Administración Tributaria haya procedido a determinar la obligación que
deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el
inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación
se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o
la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra
del acto determinativo antes mencionado.
La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el
Juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.
Art. 55.- Interrupción de la prescripción.- La prescripción se interrumpe por el
reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal
del auto de pago.
No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución
hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo lo preceptuado en el artículo 262,
o por afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas.
Capítulo VII
DE LOS PRIVILEGIOS DEL CRÉDITO TRIBUTARIO
Art. 56.- Privilegio y Prelación.- Los créditos tributarios y sus intereses, gozan de privilegio
general sobre todos los bienes del deudor y tendrán prelación sobre cualesquiera otros, a
excepción de los siguientes:
1. Las pensiones alimenticias debidas por la Ley;
288
2. Lo que se deba al trabajador por salarios o sueldos, participación en las utilidades;
bonificaciones, fondo de reserva, indemnizaciones y pensiones jubilares, de conformidad con
la Ley; y,
3. Los créditos caucionados con prenda o hipoteca, siempre que se hubieren inscrito
legalmente antes de la notificación con la determinación del crédito tributario.
Art. 57.- Prelación de Acreedores.- Cuando distintos sujetos activos sean acreedores de un
mismo sujeto pasivo por diferentes tributos, el orden de prelación entre ellos será: Fisco,
Consejos Provinciales, Municipalidades y Organismos Autónomos.
Capítulo VIII
DEL DOMICILIO TRIBUTARIO
Art. 58.- Domicilio de las Personas Naturales.- Para todos los efectos tributarios, se tendrá
como domicilio de las personas naturales, el lugar de su residencia habitual o donde ejerzan
sus actividades económicas; aquel donde se encuentren sus bienes, o se produzca el hecho
generador.
Art. 59.- Domicilio de los Extranjeros.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente,
se considerarán domiciliados en el Ecuador los extranjeros que, aunque residan en el
exterior, aparezcan percibiendo en el Ecuador cualquier clase de remuneración, principal o
adicional; o ejerzan o figuren ejerciendo funciones de dirección, administrativa o técnica, de
representación o de mandato, como expertos, técnicos o profesionales, o a cualquier otro
título, con o sin relación de dependencia, o contrato de trabajo en empresas nacionales o
extranjeras que operen en el país. Se tendrá, en estos casos, por domicilio el lugar donde
aparezcan ejerciendo esas funciones o percibiendo esas remuneraciones; y si no fuere posible
precisar de este modo el domicilio, se tendrá como tal la Capital de la República.
Art. 60.- Domicilio de las Personas Jurídicas.- Para todos los efectos tributarios se considera
como domicilio de las personas jurídicas:
1. El lugar señalado en el contrato social o en los respectivos estatutos; y,
2. En defecto de lo anterior, el lugar en donde se ejerza cualquiera de sus actividades
económicas o donde ocurriera el hecho generador.
Art. 61.- Fijación de Domicilio Especial.- Los contribuyentes y los responsables podrán fijar
domicilio especial para efectos tributarios; pero, la Administración Tributaria respectiva
estará facultada para aceptar esa fijación o exigir en cualquier tiempo, otra especial, en el
lugar que más convenga para facilitar la determinación y recaudación de los tributos.
289
El domicilio especial así establecido, será el único válido para los efectos tributarios.
Art. 62.- Personas Domiciliadas en el Exterior.- Las personas domiciliadas en el exterior,
naturales o jurídicas, contribuyentes o responsables de tributos en el Ecuador, están
obligadas a instituir representante y a fijar domicilio en el país, así como a comunicar tales
particulares a la Administración Tributaria respectiva.
Si omitieren este deber, se tendrá como representantes a las personas que ejecutaren los
actos o tuvieren las cosas generadoras de los tributos y, como domicilio, el de éstas.
Título III
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo I
DE LOS ÓRGANOS
Art. 63.- Administración Tributaria Central (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206,
2-XII-97; inciso segundo agregado por el Art. 127 de la Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).- La
dirección de la administración tributaria corresponde, en el ámbito nacional, al Presidente
de la República, quien la ejercerá a través de los organismos que la Ley establezca.
En materia aduanera se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia y en las demás
normativas aplicables.
La misma norma se aplicará:
1. Cuando se trate de participación en tributos fiscales;
2. En los casos de tributos creados para entidades autónomas o descentralizadas, cuya base
de imposición sea la misma que la del tributo fiscal o éste, y sean recaudados por la
Administración Central; y,
3. Cuando se trate de tributos fiscales o de entidades de derecho público, distintos a los
municipales o provinciales, acreedoras de tributos, aunque su recaudación corresponda por
Ley a las Municipalidades.
290
Nota:
La Ley 99 no tomó en cuenta la reforma efectuada por la Ley 41 y ordena eliminar de este
artículo la expresión Dirección Nacional del Servicio de Aduanas, que ya no constaba en la
norma al momento de la publicación de la mencionada ley.
Art. 64.- Administración Tributaria Seccional.- En el ámbito provincial o municipal, la
dirección de la Administración Tributaria corresponderá, en su caso, al Prefecto Provincial y
al Alcalde o Presidente del Concejo, quienes la ejercerán a través de las dependencias,
direcciones u órganos administrativos que la Ley determine.
A los propios órganos corresponderá la Administración Tributaria, cuando se trate de tributos
no fiscales adicionales a los provinciales o municipales; de participación en estos tributos, o
de aquellos cuya base de imposición sea la de los tributos principales o estos mismos, aunque
su recaudación corresponda a otros organismos.
Nota:
La Constitución señala que en todos los cantones de la República, el Alcalde será quien
presida el Concejo Municipal, suprimiendo de esta manera la figura de Presidente del Concejo
Municipal.
Art. 65.- Administración Tributaria de Excepción.- Se exceptúan de lo dispuesto en los
artículos precedentes, los casos en que la Ley expresamente conceda la gestión tributaria a
la propia entidad pública acreedora de tributos. En tal evento, la administración de esos
tributos corresponderá a los órganos del mismo sujeto activo que la ley señale; y, a falta de
este señalamiento, a las Autoridades que ordenen o deban ordenar la recaudación.
Capítulo II
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES
Art. 66.- Facultades de la Administración Tributaria.- La Administración Tributaria implica
el ejercicio de las siguientes facultades: la reglamentaria y de aplicación de la Ley; la
determinadora de la obligación tributaria; la de resolución de los reclamos y recursos de los
sujetos pasivos; la potestad sancionadora por infracciones de la Ley Tributaria o sus
Reglamentos y la de recaudación de los tributos.
Art. 67.- Facultad reglamentaria (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).-
Sólo al Presidente de la República, corresponde dictar los reglamentos a las leyes tributarias.
El Ministro de Finanzas y el Director General del Servicio de Rentas Internas, en sus
respectivos ámbitos, dictarán circulares o disposiciones generales necesarias para la
aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración.
291
En ejercicio de esta facultad no podrá suspenderse la aplicación de Leyes, adicionarlas,
reformarlas, o no cumplirlas, a pretexto de interpretarlas, siendo responsable por todo abuso
de autoridad que se ejerza contra los administrados, el funcionario o autoridad que dicte la
orden ilegal.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará igualmente a las Municipalidades y Consejos
Provinciales, cuando la Ley conceda a estas instituciones la facultad reglamentaria.
Nota:
El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas
(D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).
Art. 68.- Facultad Determinadora.- La determinación de la obligación tributaria, es el acto o
conjunto de actos reglados realizados por la Administración activa, tendientes a establecer,
en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base
imponible y la cuantía del tributo.
El ejercicio de esta facultad comprende: la verificación, complementación o enmienda de las
declaraciones de los contribuyentes o responsables; la composición del tributo
correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las
medidas legales que se estime convenientes para esa determinación.
Art. 69.- Facultad Resolutiva.- Las Autoridades Administrativas que la Ley determine, están
obligadas a expedir Resolución motivada, en el tiempo que corresponda, respecto de toda
consulta, petición, reclamo o recurso que, en ejercicio de su derecho, presenten los sujetos
pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de Administración
Tributaria.
Art. 70.- Facultad Sancionadora.- En las Resoluciones que expida la Autoridad
Administrativa competente, se impondrán las sanciones pertinentes, en los casos y en la
medida previstos en la Ley.
Art. 71.- Facultad Recaudadora.- La recaudación de los tributos se efectuará por las
Autoridades y en la forma o por los sistemas que la Ley o el Reglamento establezcan para
cada tributo.
El cobro de los tributos podrá también efectuarse por agentes de retención o percepción que
la Ley establezca o que, permitida por ella, instituya la Administración.
292
Libro Segundo
DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Título I
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
Capítulo I
NORMAS GENERALES
Art. 72.- Gestión Tributaria.- Las funciones de la Administración Tributaria comprenden dos
gestiones distintas y separadas: La determinación y recaudación de los tributos; y, la
resolución de las reclamaciones que contra aquellas se presenten.
Art. 73.- Normas de Acción.- La actuación de la Administración Tributaria se desarrollará
con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia.
Art. 74.- Procedimiento General y de Excepción.- Los actos administrativos se producirán por
el órgano competente, mediante el procedimiento que este Código establece.
Se aplicará la Ley Especial Tributaria cuando por la naturaleza del tributo se instituya un
procedimiento de excepción.
Art. 75.- Competencia.- La competencia administrativa tributaria es la potestad que otorga
la Ley a determinada Autoridad o Institución, para conocer y resolver asuntos de carácter
tributario.
Art. 76.- Irrenunciabilidad de la Competencia.- La competencia administrativa en el ámbito
tributario, es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos que la tengan atribuida
como propia, salvo los casos de delegación o sustitución, previstos por las Leyes.
Art. 77.- Indeterminación de la Competencia.- Cuando una Ley atribuya competencia a una
Administración Tributaria, sin determinar la Autoridad que ha de ejercerla, se entenderá
concedida a quien ordinariamente es competente para conocer de los reclamos en primera o
única instancia.
Art. 78.- Autoridad Incompetente.- Cuando el órgano administrativo ante quien se presente
una consulta, petición, reclamo o recurso se considere incompetente para resolverlo, así lo
declarará dentro de tres días y, en un plazo igual lo enviará ante la Autoridad que lo fuere,
siempre que forme parte de la misma Administración Tributaria. Pero si el órgano competente
corresponde a otra Administración Tributaria, el que hubiere recibido la solicitud la devolverá
al interesado dentro de igual plazo, juntamente con la providencia que dictará al efecto.
293
Art. 79.- Incompetencia Parcial.- Cuando una consulta, petición, reclamo o recurso se refiera
a varios tributos que correspondan a distintas Administraciones Tributarias, la Autoridad
receptora, dentro de tres días, avocará conocimiento de los asuntos que le competan y
dispondrá que los restantes se cursen ante los organismos respectivos, con arreglo al artículo
anterior
Art. 80.- Conflictos de Competencia.- Todo conflicto de competencia que se suscite entre
Autoridades de una misma Administración Tributaria, lo resolverá el superior jerárquico
común en el plazo de ocho días de producido.
Corresponderá al Tribunal Distrital de lo Fiscal dirimir la competencia que se suscitare o se
promoviere entre Autoridades de distintas Administraciones Tributarias.
Art. 81.- Forma y Contenido de los Actos.- Todos los actos administrativos se expedirán por
escrito. Además, serán debidamente motivados, con expresión de los fundamentos de hecho
y de derecho cuando resuelvan peticiones, reclamos o recursos de los sujetos pasivos de la
relación tributaria, o cuando absuelvan consultas sobre inteligencia o aplicación de la Ley.
Art. 82.- Presunción del Acto Administrativo.- (Reformado el segundo inciso por el Art. 2 de
la Ley 93; R.O. 764-S, 22-VIII-95).- Los actos administrativos tributarios gozarán de las
presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y están llamados a cumplirse; pero serán
ejecutivos, desde que se encuentren firmes o se hallen ejecutoriados.
Sin embargo, ningún acto administrativo emanado de las Dependencias de las Direcciones y
Órganos que administren tributos, tendrán validez si no han sido autorizados o aprobados
por el respectivo Director General o funcionario debidamente delegado.
Art. 83.- Actos Firmes.- Son actos administrativos firmes, aquellos respecto de los cuales no
se hubiere presentado reclamo alguno, dentro del plazo que la Ley señala.
Art. 84.- Actos Ejecutoriados.- Se considerarán ejecutoriados aquellos actos que consistan
en Resoluciones de la Administración, dictados en reclamos tributarios, respecto de los
cuales no se hubiere interpuesto o no se hubiere previsto recurso ulterior, en la misma vía
administrativa.
Art. 85.- Notificación de los Actos Administrativos.- Todo acto administrativo relacionado con
la determinación de la obligación tributaria, así como las Resoluciones que dicten las
Autoridades respectivas, se notificará a los peticionarios o reclamantes y a quienes puedan
resultar directamente afectados por esas decisiones, con arreglo a los preceptos de este
Código.
El acto de que se trate no será eficaz respecto de quien no se hubiere efectuado la notificación.
Art. 86.- Cómputo y Obligatoriedad de los Plazos.- Los plazos o términos establecidos, en este
Código o en otras Leyes Tributarias Especiales, se contarán a partir del día hábil siguiente al
294
de la notificación, legalmente efectuada, del correspondiente acto administrativo, y correrán
hasta la última hora hábil del día de su vencimiento.
Los plazos o términos obligan por igual a los funcionarios administrativos y a los interesados
en los mismos.
Capítulo II
DE LA DETERMINACIÓN
Art. 87.- Concepto.- La determinación es el acto o conjunto de actos provenientes de los
sujetos pasivos o emanados de la Administración Tributaria, encaminados a declarar o
establecer la existencia del hecho generador, de la base imponible y la cuantía de un tributo.
Cuando una determinación deba tener como base el valor de bienes inmuebles, se atenderá
obligatoriamente al valor comercial con que figuren los bienes en los catastros oficiales, a la
fecha de producido el hecho generador. Caso contrario, se practicará pericialmente el avalúo
de acuerdo a los elementos valorativos que rigieron a esta fecha.
Art. 88.- Sistemas de Determinación.- La determinación de la obligación tributaria se
efectuará por cualquiera de los siguientes sistemas:
1. Por declaración del sujeto pasivo;
2. Por actuación de la Administración; o,
3. De modo mixto.
Art. 89.- Determinación por el Sujeto Pasivo.- La determinación por el sujeto pasivo se
efectuará mediante la correspondiente declaración que se presentará en el tiempo, en la
forma y con los requisitos que la Ley o los Reglamentos exijan, una vez que se configure el
hecho generador del tributo respectivo.
La declaración así efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podrá
rectificar los errores de hecho o de cálculo en que se hubiere incurrido, dentro del año
siguiente a la presentación de la declaración, siempre que con anterioridad no se hubiere
establecido y notificado el error por la Administración.
295
Art. 90.- Determinación por el Sujeto Activo.- El sujeto activo establecerá la obligación
tributaria, en todos los casos en que ejerza su potestad determinadora, conforme al artículo
68 de este Código, directa o presuntivamente.
Art. 91.- (Sustituido por el Art. 4 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Forma directa.- La
determinación directa se hará sobre la base de la declaración del propio sujeto pasivo, de su
contabilidad o registros y más documentos que posea, así como de la información y otros
datos que posea la Administración Tributaria en sus bases de datos, o los que arrojen sus
sistemas informáticos por efecto del cruce de información con los diferentes contribuyentes
o responsables de tributos, con entidades del sector público u otras; así como de otros
documentos que existan en poder de terceros, que tengan relación con la actividad gravada
o con el hecho generador.
El sujeto activo podrá, dentro de la determinación directa, establecer las normas necesarias
para regular los precios de transferencia de bienes o servicios para efectos tributarios. El
ejercicio de esta facultad procederá, exclusivamente, en los siguientes casos:
a) Si las ventas se efectúan al costo o a un valor inferior al costo, salvo que el contribuyente
demuestre documentadamente que los bienes vendidos sufrieron demérito o existieron
circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar transferencias en tales
condiciones, para lo cual el sujeto pasivo presentará un informe al Servicio de Rentas
Internas;
b) También procederá la regulación si las ventas al exterior se efectúan a precios inferiores
de los corrientes que rigen en los mercados externos al momento de la venta, a nivel de primer
importador; salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que no fue posible
vender a precios de mercado, sea porque la producción exportable fue marginal o porque los
bienes sufrieron deterioro; y,
c) Se regularán los costos si las importaciones se efectúan a precios superiores de los que
rigen en los mercados internacionales.
Las disposiciones de este artículo, contenidas en los literales a), b) y c) no son aplicables a
las ventas al detal.
Para efectos de las anteriores regulaciones el Servicio de Rentas Internas mantendrá
información actualizada de las operaciones de comercio exterior para lo cual podrá requerirla
de los organismos que la posean. En cualquier caso la Administración Tributaria deberá
296
respetar los principios tributarios de igualdad y generalidad, así como las normas
internacionales de valoración.
Art. 92.- Forma Presuntiva.- Tendrá lugar la determinación presuntiva, cuando no sea posible
la determinación directa, ya por falta de declaración del sujeto pasivo, pese a la notificación
particular que para el efecto hubiese hecho el sujeto activo ya porque los documentos que
respalden su declaración no sean aceptables por una razón fundamental o no presten mérito
suficiente para acreditarla. En tales casos, la determinación se fundará en los hechos,
indicios, circunstancias y demás elementos ciertos que permitan establecer la configuración
del hecho generador y la cuantía del tributo causado, o mediante la aplicación de coeficientes
que determine la ley respectiva.
Art. 93.- Determinación Mixta.- Determinación mixta, es la que efectúa la Administración a
base de los datos requeridos por ella a los contribuyentes o responsables, quienes quedan
vinculados por tales datos, para todos los efectos.
Art. 94.- Caducidad.- Caduca la facultad de la Administración para determinar la obligación
tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo:
1. En tres años, contados desde la fecha de la declaración, en los tributos que la Ley exija
determinación por el sujeto pasivo, en el caso del artículo 89;
2. En seis años, contados desde la fecha en que venció el plazo para presentar la declaración,
respecto de los mismos tributos, cuando no se hubieren declarado en todo o en parte; y,
3. En un año, cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto
activo o en forma mixta, contado desde la fecha de la notificación de tales actos.
Art. 95.- (Inc. 2o. sustituido, e Incs. 3ro. y 4to. agregados por el Art. 45 de la Ley 51, R.O.
349, 31-XII-93) Interrupción de la Caducidad.- Los plazos de caducidad se interrumpirán
por la notificación legal de la orden de verificación, emanada de Autoridad Competente.
Se entenderá que la orden de determinación no produce efecto legal alguno cuando los actos
de fiscalización no se iniciaren dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de
notificación con la orden de determinación o si, iniciados, se suspendieren por más de 15
días consecutivos. Sin embargo, el sujeto activo podrá expedir una nueva orden de
determinación, siempre que aun se encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad,
según el artículo precedente.
Si al momento de notificarse con la orden de determinación faltare menos de un año para
que opere la caducidad, según lo dispuesto en el artículo precedente, la interrupción de la
297
caducidad producida por esta orden de determinación no podrá extenderse por más de un
año contado desde la fecha en que se produjo la interrupción; en este caso, si el contribuyente
no fuere notificado con el acto de determinación dentro de este año de extinción, se entenderá
que ha caducado la facultad determinadora de la administración tributaria.
Si la orden de determinación fuere notificada al sujeto pasivo cuando se encuentra pendiente
de decurrir un lapso mayor a un año para que opere la caducidad, el acto de determinación
deberá ser notificado al contribuyente dentro de los pertinentes plazos previstos por el
artículo precedente. Se entenderá que no se ha interrumpido la caducidad de la orden de
determinación si, dentro de dichos plazos el contribuyente no es notificado con el acto de
determinación, con el que culmina la fiscalización realizada.
Capítulo III
DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE
Art. 96.- Deberes Formales.- Son deberes formales de los contribuyentes o responsables:
1. Cuando lo exijan las Leyes, Ordenanzas, Reglamentos o las Disposiciones de la respectiva
Autoridad de la Administración Tributaria:
a) Inscribirse en los Registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su
actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen;
b) Solicitar los permisos previos que fueren del caso;
c) Llevar los libros y registros contables relacionados con la correspondiente actividad
económica, en idioma castellano; anotar, en moneda nacional, sus operaciones o
transacciones y conservar tales libros y registros, mientras la obligación tributaria no esté
prescrita;
d) Presentar las declaraciones que correspondan; y,
e) Cumplir con los deberes específicos que la respectiva Ley Tributaria establezca.
298
2. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes al
control o a la determinación del tributo.
3. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos
relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las
aclaraciones que les fueren solicitadas.
4. Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, cuando su presencia sea
requerida por Autoridad competente.
Art. 97.- Responsabilidad por Incumplimiento.- El incumplimiento de deberes formales
acarreará responsabilidad pecuniaria para el sujeto pasivo de la obligación tributaria, sea
persona natural o jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Art. 98.- Deberes de Terceros.- Siempre que la Autoridad competente de la respectiva
Administración Tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante
de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de
los artículos 23 y 26 de este Código, estará obligada a comparecer como testigo, a
proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la
determinación de la obligación tributaria de otro sujeto.
No podrá requerirse la información a la que se refiere el inciso anterior, a los Ministros del
Culto, en asuntos relativos a su Ministerio; a los profesionales, en cuanto tengan derecho a
invocar el secreto profesional; al cónyuge y a los parientes dentro del cuarto grado civil de
consanguinidad y segundo de afinidad.
Art. 99.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 79, R.O. 297, 15-IV-98).- Carácter de la información
tributaria.- Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros,
relacionadas con las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines propios de la
administración tributaria.
La administración tributaria, deberá difundir anualmente los nombres de los sujetos pasivos
y los valores que hayan pagado o no por sus obligaciones tributarias.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 2 de la Ley 79, R.O. 297, 15-IV-98).- Difusión y destino de los
recursos.- El gobierno nacional informará anualmente sobre los montos de los ingresos
tributarios recaudados y el destino de éstos.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 2 de la Ley 79, R.O. 297, 15-IV-98).- Fondo de estabilización
petrolera.- Créase el Fondo de Estabilización Petrolera, que se financiará con los recursos
provenientes del excedente sobre el precio referencial de cada barril de petróleo de
exportación que figure en el Presupuesto del Estado del correspondiente año cuya
administración y destino será regulado por la Ley.
299
Art. 100.- Deberes de Funcionarios Públicos.- Los Notarios, Registradores de la Propiedad y
en general los funcionarios públicos, deberán exigir el cumplimiento de las obligaciones
tributarias que para el trámite, realización o formalización de los correspondientes negocios
jurídicos establezca la Ley.
Están igualmente obligados a colaborar con la Administración Tributaria respectiva,
comunicándole oportunamente la realización de hechos imponibles de los que tengan
conocimiento en razón de su cargo.
Art. 100A.- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Sanciones a
terceros.- Las personas naturales o los representantes legales de sociedades a quienes la
máxima autoridad de la respectiva Administración Tributaria hubiere requerido información
relativa a la determinación de las obligaciones tributarias y que no la proporcionaren en el
término de veinte (20) días contados desde el requerimiento, que a petición del sujeto pasivo
puede la Administración prorrogarlo por cinco días, serán sancionados por esta Autoridad
con una multa de veinte unidades de valor constante (20 UVC’s). De persistir en la omisión
la multa se duplicará en cada nuevo requerimiento.
Los funcionarios y empleados pertenecientes al sector público que no proporcionaren las
informaciones que dispongan sobre la realización de hechos imponibles de los sujetos pasivos
o las informaciones requeridas por la máxima autoridad de la respectiva Administración
Tributaria serán sancionados con una multa de veinte unidades de valor constante (20
UVC’s), de persistir en la omisión el Director del Servicio de Rentas Internas solicitará a la
autoridad nominadora la destitución del infractor. Igual sanción se impondrá a los notarios,
registradores de la propiedad y registradores de lo mercantil, cuando dejen de observar la
prescripción del artículo 100 de éste Código.
Nota:
El Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador establece que en todas
las normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago en las que se haga mención a
UVC´s, se entenderá que cada UVC tiene un valor equivalente a dos coma seis dos ocho nueve
dólares de los Estados Unidos de América. (R.O. 34-S, 13-III-2000).
Capítulo IV
DE LOS DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN
Art. 101.- (Agregados el penúltimo y último incisos por el Art. 6 de la Ley 99-24, R.O. 181-S,
30-IV-99).- Deberes sustanciales.- Son deberes sustanciales de la Administración Tributaria:
300
1. Ejercer sus potestades con arreglo a las disposiciones de este Código y a las normas
tributarias aplicables;
2. Expedir los actos determinativos de obligación tributaria, debidamente motivados, con
expresión de la documentación que los respalde, y consignar por escrito los resultados
favorables o desfavorables de las verificaciones que realice;
3. Recibir toda petición o reclamo, inclusive el de pago indebido, que presenten los
contribuyentes, responsables o terceros que tengan interés en la aplicación de la Ley
Tributaria y tramitarlo de acuerdo a la Ley y a los Reglamentos;
4. Recibir, investigar y tramitar las denuncias que se les presenten sobre fraudes tributarios
o infracciones de Leyes impositivas de su jurisdicción;
5. Expedir Resolución motivada en el tiempo que corresponda, en las peticiones, reclamos,
recursos o consultas que presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren
afectados por un acto de la Administración;
6. Notificar los actos y las Resoluciones que expida, en el tiempo y con las formalidades
establecidas en la Ley, a los sujetos pasivos de la obligación tributaria y a los afectados con
ella;
7. (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Fundamentar y
defender ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal la legalidad y validez de las Resoluciones que
se controviertan y aportar a este órgano jurisdiccional todos los elementos de juicio
necesarios para establecer o esclarecer el derecho de las partes;
8. Revisar de oficio sus propios actos o Resoluciones, dentro del tiempo y en los casos que
este Código prevé;
9. Cumplir sus propias decisiones ejecutoriadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral
anterior;
301
10. (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Acatar y hacer
cumplir por los funcionarios respectivos, los decretos, autos y sentencias, expedidos por el
Tribunal Distrital de lo Fiscal; y,
11. Los demás que la Ley establezca.
Los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus
funciones, son responsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que por su
acción u omisión dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes.
La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones
escritas de la Administración, será sancionada con multa de diez unidades de valor constante
(10 UVC’s) a setenta unidades de valor constante (70 UVC’s). En caso de reincidencia, serán
sancionados con la destitución del cargo por la máxima autoridad de la respectiva
Administración Tributaria, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. La sanción
administrativa podrá ser apelada de conformidad con la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa.
Nota:
El Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador establece que en todas
las normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago en las que se haga mención a
UVC´s, se entenderá que cada UVC tiene un valor equivalente a dos coma seis dos ocho nueve
dólares de los Estados Unidos de América. (R.O. 34-S, 13-III-2000).
Art. 102.- Denegación Tácita (Reformado por el Art. 102, literal ch) del D.L. 04, R.O. 396, 10-
III-94).- Salvo lo que dispongan leyes especiales, la falta de Resolución por la Autoridad
Tributaria, en los plazos fijados en los artículos 125, 136 y 137, podrá considerarse como
negativa tácita de la petición, reclamación o recurso respectivo, y facultará al interesado para
el ejercicio de la acción que corresponda.
Cuando para determinadas consecuencias jurídicas se exija Resolución de la Administración,
el silencio de la Autoridad no puede suplirla.
Capítulo V
DE LA NOTIFICACIÓN
302
Art. 103.- Concepto.- Notificación es el acto por el cual se hace saber a una persona natural
o jurídica el contenido de un acto o Resolución Administrativa, o el requerimiento de un
funcionario competente de la Administración en orden al cumplimiento de deberes formales.
Art. 104.- Notificadores.- La notificación se hará por el funcionario o empleado a quien la Ley,
el Reglamento o el propio órgano de la Administración designe. El notificador dejará
constancia, bajo su responsabilidad personal y pecuniaria, del lugar, día, hora y forma de
notificación.
Art. 105.- (Reformado por el Art. 3 de la Ley 93 R.O. 764-S, 22-VIII-95 y por el Art. 7 de la
Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Formas de Notificación.- Las notificaciones se practicarán:
1. En persona;
2. Por boleta;
3. Por correo certificado o por servicios de mensajería;
4. Por la prensa; y,
5. Por oficio, en los casos permitidos por este Código.
6. A través del casillero judicial que se señale.
6. Por correspondencia postal, efectuada mediante correo público o privado, o por sistemas
de comunicación, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que éstos permitan
confirmar inequívocamente la recepción;
7. Por constancia administrativa escrita de la notificación, cuando por cualquier
circunstancia el deudor tributario se acercare a las oficinas de la Administración Tributaria;
y,
8. En el caso de personas jurídicas o sociedades o empresas sin personería jurídica, la
notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique el deudor tributario y
ser realizada a éste, a su representante legal, a cualquier persona expresamente autorizada
303
por el deudor, al encargado de dicho establecimiento o a cualquier dependiente del deudor
tributario.
Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna, la persona a
quien ha debido notificarse una actuación efectúe cualquier acto o gestión por escrito que
demuestre inequívocamente su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación
aquella en que se practique el respectivo acto o gestión, por parte de la persona que debía ser
notificada.
Nota:
La Ley reformatoria 99-24 (R.O. 181-S, 30-IV-99) que agregó los numerales 6, 7 y 8 no
reenumeró este artículo.
Art. 106.- Notificación personal.- La notificación personal se hará entregando al interesado
en el domicilio o lugar de trabajo del sujeto pasivo, o de su representante legal, o del tercero
afectado o de la persona autorizada para el efecto, original o copia certificada del acto
administrativo de que se trate o de la actuación respectiva. La diligencia de notificación será
suscrita por el notificado.
Si la notificación personal se efectuare en el domicilio de las personas mencionadas en el
inciso anterior; y el notificado se negare a firmar, lo hará por él un testigo, dejándose
constancia de este particular.
Surtirá los efectos de la notificación personal la firma del interesado, o de su representante
legal, hecha constar en el documento que contenga el acto administrativo de que se trate,
cuando éste hubiere sido practicado con su concurrencia o participación. Si no pudiere o no
quisiere firmar, la notificación se practicará conforme a las normas generales.
Art. 107.- Notificación por Boletas.- Cuando no pudiere efectuarse la notificación personal,
por ausencia del interesado de su domicilio o por otra causa, se practicará la diligencia por
una boleta, que será dejada en ese lugar, cerciorándose el notificador de que, efectivamente,
es el domicilio del notificado, según los artículos 58, 60 y 61 de este Código.
La boleta contendrá: fecha de notificación; nombres y apellidos, o razón social del notificado;
copia auténtica o certificada del acto o providencia administrativa de que se trate; y, la firma
del notificador.
304
Quien reciba la boleta suscribirá la correspondiente constancia del particular, juntamente
con el notificador; y, si no quisiera o no pudiere firmar, se expresará así con certificación de
un testigo, bajo responsabilidad del notificador.
Art. 108.- (Sustituido por el Art. 4 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95 y agregado el segundo
inciso por el Art. 8 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Notificación por Correo.- Todo
acto administrativo tributario se podrá notificar por correo certificado, correo paralelo o sus
equivalentes. Se entenderá realizada la notificación, a partir de la constancia de la recepción
personal del aviso del correo certificado o del documento equivalente del correo paralelo
privado.
También podrá notificarse por servicios de mensajería en el domicilio fiscal, con acuse de
recibo o con certificación de la negativa de recepción. En este último caso se deberá fijar la
notificación en la puerta principal del domicilio fiscal si éste estuviere cerrado o si el sujeto
pasivo o responsable se negare a recibirlo.
Art. 109.- Notificación por la Prensa.- Cuando las notificaciones deban hacerse a una
determinada generalidad de contribuyentes, o de una localidad o zona; o, cuando se trate de
herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea difícil de establecer, o el caso
fuere el previsto en el artículo 59 de este Código, la notificación de los actos administrativos
iniciales se hará por la prensa, por tres veces en días distintos, en uno de los periódicos de
mayor circulación del lugar, si lo hubiere, o en el del cantón o provincia más cercanos.
Estas notificaciones contendrán únicamente la designación de la generalidad de los
contribuyentes a quienes se dirija; y, cuando se trate de personas individuales o colectivas,
los nombres y apellidos, o razón social de los notificados, o el nombre del causante, si se
notifica a herederos, el acto de que se trate y el valor de la obligación tributaria reclamada.
Las notificaciones por la prensa surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última
publicación.
Art. 109A.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Notificación por
casilla judicial.- Para efectos de la práctica de esta forma de notificación, toda comunicación
que implique un trámite que de conformidad con la Ley deba ser patrocinado por un
profesional del derecho, debe señalar un número de casilla y/o domicilio judicial para recibir
notificaciones; podrá también utilizarse esta forma de notificación en trámites que no
requieran la condición antes indicada, si el compareciente señala un número de casilla
judicial para recibir notificaciones.
Art. 109B.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Notificación por
correspondencia postal.- La notificación por correspondencia postal la efectuará el empleado
del servicio postal contratado en forma personal o por boleta, cumpliendo los requisitos y
formalidades legales establecidos para cada uno de estos tipos de notificación.
305
Art. 109C.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Horario de
notificación.- La Administración Tributaria podrá notificar los actos administrativos dentro
de las veinticuatro horas de cada día, procurando hacerlo dentro del horario del
contribuyente o de su abogado procurador.
Para efectos de este artículo, si la notificación fuere recibida en un día u hora inhábil, surtirá
efectos el primer día hábil o laborable siguiente a la recepción.
Título II
DE LAS RECLAMACIONES, CONSULTAS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Capítulo I
DE LAS RECLAMACIONES
Art. 110.- Reclamantes (Reformado por el Art. 127 de la Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).- Los
contribuyentes, responsables, o terceros que se creyeren afectados, en todo o en parte, por
un acto determinativo de obligación tributaria, por verificación de una declaración,
estimación de oficio o liquidación, podrán presentar su reclamo ante la autoridad de la que
emane el acto, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día hábil siguiente al de la
notificación respectiva.
Los reclamos por tributos que correspondan al Estado según el artículo 63 de este Código,
siempre que los reclamantes, tuvieren su domicilio en la provincia de Pichincha, se
presentarán en la Dirección General de Rentas. En los demás casos podrán presentarse ante
la respectiva Jefatura Provincial de Recaudaciones. El empleado receptor pondrá la fe de
presentación en el escrito de reclamo y en cuarenta y ocho horas lo remitirá a la Dirección
General de Rentas.
Las reclamaciones aduaneras por aplicación errónea del arancel o de las Leyes o Reglamentos
Aduaneros, o de los Convenios Internacionales, se presentarán ante el Gerente Distrital de
Aduana de la localidad respectiva.
Las peticiones por avalúos de la propiedad inmueble rústica, se presentarán y tramitarán
ante la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, la que los resolverá en la fase
administrativa, sin perjuicio de la acción contenciosa a que hubiere lugar.
306
Nota:
Las facultades de la Dirección General de Rentas las ejerce ahora el Servicio de Rentas
Internas.
Art. 111.- Comparecencia.- En toda reclamación administrativa comparecerán los
reclamantes, personalmente o por medio de su representante legal o procurador, debiendo
éste legitimar su personería desde que comparece, a menos que por fundados motivos se
solicite a la Administración un término prudencial para el efecto, en cuyo caso se le concederá
por un tiempo no inferior a ocho días si el representado estuviere en el Ecuador, ni menor de
treinta días si se hallare en el exterior. De no legitimar la personería en el plazo concedido,
se tendrá como no presentado el reclamo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere
lugar en contra del compareciente.
Art. 112.- Reclamo Conjunto.- Podrán reclamar en un mismo escrito dos o más personas,
siempre que sus derechos o el fundamento de sus reclamos tengan como origen un mismo
hecho generador.
De ser tres o más los reclamantes, estarán obligados a nombrar Procurador Común, con
quien se contará en el trámite del reclamo, y si no lo hicieren lo designará la Autoridad que
conoce de él.
Art. 113.- Acumulación de Expedientes.- La Autoridad que instaure un procedimiento o que
lo trámite, de oficio o a petición de parte, dispondrá la acumulación de expedientes que
contengan procedimientos sobre reclamos administrativos, en los casos en que por guardar
estrecha relación o provenir de un mismo hecho generador, aunque los reclamantes sean
distintos, puedan resolverse en un mismo acto, o bien porque la Resolución que recaiga en
el uno pueda afectar al derecho o al interés directo que se discuta en otro procedimiento.
Art. 114.- Contenido del Reclamo.- La reclamación se presentará por escrito y contendrá:
1. La designación de la Autoridad Administrativa ante quien se la formule;
2. El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que lo hace; el número de la
cédula tributaria o del registro de contribuyentes, o el de la cédula de identidad, en su caso.
3. La indicación de su domicilio permanente, y para notificaciones, el que señalare;
4. Mención del acto administrativo objeto del reclamo y la expresión de los fundamentos de
hecho y de derecho en que se apoya, expuestos clara y sucintamente;
307
5. La petición o pretensión concreta que se formule; y,
6. La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine.
A la reclamación se adjuntarán las pruebas de que se disponga o se solicitará la concesión
de un plazo para el efecto.
Nota:
La Ley 006, de Control Tributario y Financiero (R.O. 97, 29-XII-88), derogó la Ley sobre la
cédula de control tributario.
Art. 115.- Complementación del Reclamo.- Salvo lo que se dispone en los artículos 78 y 79
de este Código, si la reclamación fuere obscura o no reuniere los requisitos establecidos en
el artículo anterior, la Autoridad Administrativa receptora dispondrá que se la aclare o
complete en el plazo de diez días; y, de no hacerlo se tendrá por no presentado el reclamo.
Art. 116.- Constancia de Presentación.- En toda petición o reclamo inicial, se anotará en el
original y en la copia la fecha de su presentación y el número que se asigne al trámite,
anotación que será firmada por el empleado receptor. La copia se entregará al interesado.
En las peticiones posteriores sólo se anotará la fecha de su presentación en original y copia,
e ingresarán al expediente respectivo.
Capítulo II
DE LA SUSTANCIACIÓN
Sección 1a.
NORMAS GENERALES
Art. 117.- (Reformado por el Art. 42 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).-
Procedimiento de Oficio.- Admitida al trámite una reclamación, la Autoridad competente o el
funcionario designado por ella impulsará de oficio el procedimiento, sin perjuicio de atender
oportunamente las peticiones de los interesados. Al efecto se ordenará en una misma
providencia la práctica de todas las diligencias de trámite que, por su naturaleza, puedan
realizarse de manera simultánea y no requieran trámite sucesivo, prescindiéndose de
diligencias innecesarias.
308
La autoridad llamada a dictar la resolución correspondiente podrá designar a un funcionario
de la misma administración para que, bajo su vigilancia y responsabilidad, sustancie el
reclamo o petición, suscribiendo providencias, solicitudes, despachos, y demás actuaciones
necesarias para la tramitación de la petición o reclamo. Las resoluciones que tome el delegado
tendrán la misma fuerza jurídica y podrán ser susceptibles de los recursos que tienen las
resoluciones de la autoridad tributaria que delegó.
Art. 118.- Acceso a las Actuaciones (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O.
396, 10-III-94).- Sólo los reclamantes o sus abogados, tendrán derecho para examinar en las
oficinas de la Administración los expedientes de sus reclamos e informarse de ellos en
cualquier estado de la tramitación.
Ni aún con orden superior será permitido extraer de las oficinas de la Administración
Tributaria los expedientes que le pertenezcan, ni la entrega de los mismos a quienes no sean
los funcionarios o empleados que, por razón de su cargo intervengan en la tramitación del
reclamo, salvo cuando lo ordene el Tribunal Distrital de lo Fiscal.
Art. 119.- Petición de Informes (Reformado por el Art. 102, literal b) del D.L. 04, R.O. 396,
10-III-94; reformado por el Art. 127 de la Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).- Cuando se requieran
datos o informes de otros órganos de la Administración Pública o Semipública, las
comunicaciones se cursarán directamente a quienes deban proporcionarlos.
En el régimen aduanero, siempre que para dictar Resolución fuere necesario un informe
pericial o técnico, se lo solicitará a la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Los datos e informes serán enviados en el plazo de cinco días, salvo que se solicite por el
informante un término mayor por razones fundadas.
Art. 120.- Falta de Informes.- La falta de los datos o informes requeridos, no interrumpirá el
plazo que la Autoridad Administrativa tiene para resolver el reclamo, a menos que aquellos
hubieren sido solicitados por el reclamante, o se trate del caso previsto en el inciso segundo
del artículo anterior.
Lo estatuido en este artículo, no excluye la responsabilidad en que incurra el funcionario
culpable por falta de información o de datos, o por su demora en conferirlos.
Sección 2a.
DE LA PRUEBA
309
Art. 121.- Medios de Prueba.- En el procedimiento administrativo son admisibles todos los
medios de prueba que la Ley establece, excepto la confesión de funcionarios y empleados
públicos.
La prueba testimonial sólo se admitirá cuando por la naturaleza del asunto no pudiere
acreditarse de otro modo, hechos que influyan en la determinación de la obligación tributaria.
Art. 122.- Plazo de Prueba.- Se concederá plazo probatorio cuando lo solicite el reclamante o
interesado o sea necesario para el esclarecimiento de los hechos materia del reclamo. Será
fijado de acuerdo a la importancia o complejidad de esos hechos, pero en ningún caso
excederá de treinta días.
Art. 123.- Audiencia.- La autoridad Administrativa que conozca de un reclamo, hasta veinte
días antes de vencerse el plazo que tiene para resolverlo, podrá, si a su juicio fuere necesario,
señalar día y hora para la realización de una audiencia, en la que el interesado alegue en su
defensa o se esclarezcan puntos materia de la reclamación.
Art. 124.- Determinación Complementaria.- Cuando de la tramitación del reclamo se advierta
la existencia de hechos no considerados en el acto de determinación tributaria que lo motiva,
o cuando los hechos considerados fueren incompletos o inexactos, la Autoridad
Administrativa dispondrá la suspensión del trámite y la práctica de un acto de determinación
complementario.
Realizado este acto, se correrá traslado al interesado, por el plazo de veinte días, dentro del
que se podrá presentar todas las pruebas contra los resultados del nuevo acto. Vencido el
plazo, comenzará a correr el lapso que se le concede a la Administración para dictar
Resolución, que se referirá al acto inicial y al complementario.
Sección 3a.
DE LA RESOLUCIÓN
Art. 125.- Plazo para Resolver.- (Reformado por el Art. 102, literal d) del D.L. 04, R.O. 396,
10-III-94; Numeral tercero reformado por el Art. 127 de la Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).- Las
Resoluciones se expedirán en el plazo de 90 (*) días, contados desde el día hábil siguiente al
de la presentación del reclamo, o al de la aclaración o ampliación que disponga la Autoridad
Administrativa. Se exceptúan de esta norma los siguientes casos:
1. Los previstos en el artículo 120, en los que el plazo correrá desde el día hábil siguiente al
de la recepción de los datos o informes solicitados por el reclamante, o del que se decida
prescindir de ellos;
310
2. Los que se mencionan en los artículos 122 y 124 en que se contará desde el día hábil
siguiente al vencimiento de los plazos allí determinados; y,
3.- Las reclamaciones aduaneras, en las que la Resolución se expedirá en treinta días por el
Gerente Distrital de Aduana respectivo.
(*) Nota:
Ver en concordancias de este artículo la Disposición Final Primera de la Ley 51 (R.O. 349,
31-XII-93).
Art. 126.- Resolución Expresa.- Las Resoluciones serán motivadas en la forma que se
establece en el artículo 81, con cita de la documentación y actuaciones que las fundamentan
y de las disposiciones legales aplicadas. Decidirán todas las cuestiones planteadas por los
interesados y aquellas otras derivadas del expediente o de los expedientes acumulados.
Art. 127.- Denegación Presunta.- (Reformado por el Art. 102, literal ch) del D.L. 04, R.O. 396,
10-III-94).- Salvo lo que dispongan leyes especiales, si las Resoluciones no cumplieren los
requisitos señalados en el artículo anterior, se entenderá también negativa tácita, como en el
supuesto del artículo 102.
En todo caso, la denegación presunta no excluirá el deber de la Administración de dictar
Resolución expresa, aunque se hubiere deducido acción contenciosa por el silencio
administrativo. En este evento, si la Resolución expresa admite en su totalidad el reclamo,
terminará la controversia; si lo hace en parte, servirá de elemento de juicio para la sentencia;
y si la Resolución fuere íntegramente negativa, no surtirá efecto alguno.
Capítulo III
DE LAS CONSULTAS
Art. 128.- (Sustituido por el Art. 43 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Quienes
pueden consultar.- Los sujetos pasivos que tuvieren un interés propio y directo, podrán
consultar a la administración tributaria respectiva sobre el régimen jurídico tributario
aplicable a determinadas situaciones concretas o el que corresponda a actividades
económicas por iniciarse, en cuyo caso la absolución será vinculante para la administración
tributaria. Quien formula la consulta debe haber cumplido con sus obligaciones tributarias
con la respectiva administración tributaria a menos que, la obligación no solucionada sea
relativa a la materia de la consulta.
Así mismo, podrán consultar las federaciones y las asociaciones gremiales, profesionales,
cámaras de la producción y las entidades del Sector Público, sobre el sentido o alcance de la
311
ley tributaria en asuntos que interesen directamente a dichas entidades. Las absoluciones
emitidas sobre la base de este tipo de consultas solo tendrán carácter informativo.
Solo las absoluciones expedidas por la Administración Tributaria competente tendrán validez
y efecto jurídico, en relación a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias por ésta
administrados, en los términos establecidos en los incisos anteriores, por lo tanto, las
absoluciones de consultas presentadas a otras instituciones, organismos o autoridades no
tendrán efecto jurídico en el ámbito tributario.
Las absoluciones de las consultas deberán ser publicadas en extracto en el Registro Oficial.
Art. 129.- Requisitos.- La consulta se formulará por escrito y contendrá:
1. Los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 114 de este Código;
2. Relación clara y completa de los antecedentes y circunstancias que permitan a la
Administración formarse juicio exacto del caso consultado; y,
3. La opinión personal del consultante, con la cita de las disposiciones legales o
reglamentarias que estimare aplicables.
4. (Agregado por el Art. 44 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Deberá también
adjuntarse la documentación u otros elementos necesarios para la formación de un criterio
absolutorio completo, sin perjuicio de que estos puedan ser solicitados por la Administración
Tributaria.
Rige también para la consulta lo previsto en el artículo 115.
Art. 130.- Absolución de la Consulta.- Las consultas, en el caso del inciso 1o. del artículo
128, se absolverán en la forma establecida en el artículo 81 y dentro del plazo de treinta días
de formuladas.
Respecto de las previstas en el inciso 2o. del mismo artículo 128, se atenderán en igual plazo,
a menos que fuere necesario la expedición de Reglamento o de disposiciones de aplicación
general.
312
Art. 131.- (Reformado por el Art. 10 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99. Incs. 3ro. y 4to.
agregados por el Art. 45 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Efectos de la Consulta.-
La presentación de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago
de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta.
Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolución obligará a la
Administración a partir de la fecha de notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto.
De considerar la Administración Tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio
necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la
consulta y se devolverá toda la documentación.
Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción
judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la Administración Tributaria podrá
alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o
documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la
absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes
podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de
obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de
la consulta.
Capítulo IV
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Sección 1a.
NORMAS GENERALES
Art. 132.- Invalidez de los Actos Administrativos.- Los actos administrativos serán nulos y la
Autoridad competente los invalidará de oficio o a petición de parte, en los siguientes casos:
1. Cuando provengan o hubieren sido expedidos por Autoridad manifiestamente
incompetente; y,
2. Cuando hubieren sido dictados con prescindencia de las normas de procedimiento o de las
formalidades que la Ley prescribe, siempre que se haya obstado el derecho de defensa o que
la omisión hubiere influido en la decisión del reclamo.
313
Art. 133.- Clases de Recursos.- Las Resoluciones Administrativas emanadas de la Autoridad
Tributaria, son susceptibles de los siguientes recursos, en la misma vía administrativa:
1. (Derogado por el lit. a del Art. 1 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99);
2. De revisión por la máxima Autoridad Administrativa que corresponda al órgano del que
emanó el acto, según los artículos 63, 64 y 65 de este Código;
3. (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).
4. De apelación en el procedimiento de ejecución.
Sección 2a.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
(Derogada por el lit. b del Art. 1 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99, comprende los Arts.
134 al 138 inclusive)
Nota:
Ver la Resolución 0057-A (R.O. 198, 26-V-99) del Servicio de Rentas Internas.
Sección 3a.
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Art. 139.- (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97 y por el Art. 46, lit. a de
la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Causa para la Revisión.- El Director General del
Servicio de Rentas Internas, en la Administración Tributaria Central y los Prefectos
Provinciales y Alcaldes, en su caso, en la Administración Tributaria Seccional y las máximas
Autoridades de la Administración Tributaria de excepción, tienen la potestad facultativa
extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación debidamente fundamentada de una
persona natural o jurídica, que sea legítima interesada o afectada por los efectos jurídicos de
un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso
de revisión de tales actos o resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho, en
los siguientes casos:
314
1. (Sustituido por el Art. 46, lit. b de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Cuando
hubieren sido expedidos o dictados con evidente error de hecho o de derecho, verificados y
justificados según informe jurídico previo. En caso de improcedencia del mismo, la autoridad
competente ordenará el archivo del trámite.
2. Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al
expedirse el acto o Resolución de que se trate;
3. Cuando los documentos que sirvieron de base fundamental para dictar tales actos o
resoluciones fueren manifiestamente nulos, en los términos de los artículos 180 y 181 del
Código de Procedimiento Civil (Ley Notarial, Arts. 47 y 48), o hubieren sido declarados nulos
por sentencia judicial ejecutoriada;
4. Cuando en igual caso, los documentos, sean públicos o privados, por contener error
evidente, o por cualquiera de los defectos señalados en el artículo 169 (171) del Código de
Procedimiento Civil, o por pruebas posteriores, permitan presumir, grave y
concordantemente, su falsedad;
5. Cuando habiéndose expedido el acto o resolución, en virtud de prueba testimonial, los
testigos hubieren sido condenados en sentencia judicial ejecutoriada, por falso testimonio,
precisamente por las declaraciones que sirvieron de fundamento a dicho acto o resolución; y,
6. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para dictar el acto o
resolución materia de la revisión, ha mediado delito cometido por funcionarios o empleados
públicos que intervinieron en tal acto o resolución.
Art. 140.- (Sustituido por el Art. 47 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Tramitación
del recurso.- Cuando la autoridad competente tuviere conocimiento, por cualquier medio,
que en la expedición de un acto o resolución se ha incurrido en alguna de las causales del
artículo anterior, previo informe del departamento jurídico, si lo hubiere, o de un abogado
designado para el efecto, dispondrá la instauración de un expediente sumario con notificación
a los interesados, siempre y cuando se trate de cuestiones que requieran de la presentación
o actuación de pruebas. Si el recurso se refiere a cuestiones de puro derecho no se requerirá
la apertura del referido expediente sumario. El sumario concluirá dentro del término fijado
por la Administración Tributaria el cual no será menor a cinco días ni mayor a veinte días,
dentro de los cuales se actuarán todas las pruebas que disponga la administración o las que
presenten o soliciten los interesados.
Art. 141.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Improcedencia del
Recurso.- No procede el recurso de revisión en los siguientes casos:
315
1. Cuando el asunto hubiere sido resuelto por el Tribunal Distrital Fiscal, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda a los funcionarios y empleados de la Administración;
2. Cuando desde la fecha en que se dictó el acto o resolución hubieren transcurrido tres años,
en los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 139; y,
3. Cuando en los casos de los numerales 5 y 6 del mismo artículo, hubieren transcurrido
treinta días, desde que se ejecutorió la respectiva sentencia y siempre que hasta entonces no
hubieren transcurrido cinco años desde la notificación de la resolución o del acto de que se
trate.
4. (Agregado por el Art. 48 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Cuando, habiendo
sido insinuado por el afectado directo no fundamentare debidamente la existencia de
cualquiera de las causales del artículo 139 en la que estos habrían incurrido; y,
5. (Agregado por el Art. 48 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Cuando el asunto
controvertido haya sido resuelto mediante resolución expedida por la máxima autoridad de
la Administración Tributaria respectiva.
Art. 142.- Rectificación de Errores de Cálculo.- La Administración podrá rectificar en
cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción, los errores aritméticos de cálculo en
que hubiere incurrido en actos de determinación o en sus resoluciones.
Art. 143.- (Reformado por el Art. 49 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Plazo y
contenido de la Resolución.- Concluido el sumario la Autoridad Administrativa
correspondiente dictará resolución motivada, en el plazo de noventa días, en la que
confirmará, invalidará, modificará o sustituirá el acto revisado.
Art. 144.- Presunciones de Legitimidad y Ejecutoriedad.- Las Resoluciones que se dicten en
recursos de revisión, gozarán de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, sin que
haya lugar a ningún otro recurso en vía administrativa, pero sí a la acción contencioso-
tributaria.
Sección 4a.
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL RÉGIMEN ADUANERO
Art. 145.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).
Art. 146.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).
316
Art. 147.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).
Art. 148.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).
Art. 149.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).
Capítulo V
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Sección 1a.
DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 150.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Emisión.- Los títulos
de crédito u órdenes de cobro se emitirán por la Autoridad competente de la respectiva
Administración, cuando la obligación tributaria fuere determinada y líquida, sea a base de
catastros, registros o hechos preestablecidos legalmente; sea de acuerdo a declaraciones del
deudor tributario o a avisos de funcionarios públicos autorizados por la Ley para el efecto;
sea en base de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas; o de sentencias
del Tribunal Distrital Fiscal, cuando modifiquen la base de liquidación o dispongan que se
practique nueva liquidación.
Por multas o sanciones se emitirán los títulos de crédito, cuando las resoluciones o sentencias
que las impongan se encuentren ejecutoriadas.
Mientras se hallare pendiente de resolución un reclamo o recurso administrativo, no podrá
emitirse título de crédito.
Art. 151.- Requisitos.- Los títulos de crédito reunirán los siguientes requisitos:
1. Designación de la Administración Tributaria y Departamento que lo emita;
2. Nombres y apellidos o razón social y número de registro, en su caso, que identifiquen al
deudor tributario y su dirección, de ser conocida;
3. Lugar y fecha de la emisión y número que le corresponda;
317
4. Concepto por el que se emita con expresión de su antecedente;
5. Valor de la obligación que represente o de la diferencia exigible;
6. La fecha desde la cual se cobrarán intereses, si éstos se causaren; y,
7. Firma autógrafa o en facsímil del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan.
La falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el
numeral 6, causará la nulidad del Título de Crédito.
Art. 152.- Notificación.- Salvo lo que dispongan Leyes Especiales, emitido un título de crédito,
se notificará al deudor concediéndole ocho días para el pago. Dentro de este plazo el deudor
podrá presentar reclamación formulando observaciones, exclusivamente respecto del título o
del derecho para su emisión; el reclamo suspenderá, hasta su resolución, la iniciación de la
coactiva.
Art. 153.- (Reformado por el Art. 39 de la Ley 006, R.O. 97, de 29-XII-88 y por el Art. 102,
literal e) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Compensación o Facilidades para el Pago.-
Practicado por el deudor o por la Administración un acto de liquidación o determinación
tributaria, o notificado de la emisión de un título de crédito o del auto de pago, el
contribuyente o responsable podrá solicitar a la Autoridad Administrativa que tiene
competencia para conocer los reclamos en única y última instancia, que se compensen esas
obligaciones conforme a los artículos 50 y 51 de este Código o se le concedan facilidades para
el pago.
La petición será motivada y contendrá los requisitos del artículo 114 de este Código con
excepción del numeral 4 y, en el caso de facilidades de pago, además, los siguientes:
1. Indicación clara y precisa de las obligaciones tributarias, contenidas en las liquidaciones
o determinaciones o en los títulos de crédito, respecto de las cuales se solicita facilidades
para el pago;
2. Razones fundadas que impidan realizar el pago de contado;
3. Oferta de pago inmediato no menor de un 20% de la obligación tributaria y la forma en
que se pagaría el saldo; y,
318
4. Indicación de la garantía por la diferencia de obligación, en el caso especial del artículo
siguiente.
No se concederán facilidades de pago sobre los tributos percibidos y retenidos por agentes de
percepción y retención, ni para las obligaciones tributarias aduaneras.
Art. 154.- Plazos para el Pago (Reformado por el Art. 40 de la Ley 006, R.O. 97, de 29-XII-
88).- La Autoridad Tributaria competente, al aceptar la petición que cumpla los requisitos
determinados en el artículo anterior, mediante Resolución motivada, dispondrá que el
interesado pague en ocho días la cantidad ofrecida de contado, y concederá, el plazo de hasta
seis meses, para el pago de la diferencia, en los dividendos periódicos que señale.
Sin embargo, en casos especiales, previo informe de la Autoridad Tributaria de primera o
única instancia, la máxima Autoridad del sujeto activo correspondiente, podrá conceder para
el pago de esa diferencia plazos hasta de dos años, siempre que se ofrezca cancelar en
dividendos mensuales, trimestrales o semestrales, la cuota de amortización gradual que
comprendan tanto la obligación principal como intereses y multas a que hubiere lugar, de
acuerdo a la tabla que al efecto se elabore; que no se desatienda el pago de los tributos del
mismo tipo que se causen posteriormente; y, que se constituya de acuerdo con este Código,
garantía suficiente que respalde el pago del saldo.
Art. 155.- Efectos de la Solicitud.- Presentada la solicitud de facilidades para el pago, se
suspenderá el procedimiento de ejecución que se hubiere iniciado; en caso contrario, no se
lo podrá iniciar, debiendo atender el funcionario ejecutor a la Resolución que sobre dicha
solicitud se expida. Al efecto, el interesado entregará al funcionario ejecutor, copia de su
solicitud con la fe de presentación respectiva.
Art. 156.- Negativa de Compensación o Facilidades (Reformado por el Art. 102, literal a) del
D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Negada expresa o tácitamente la petición de compensación o
de facilidades para el pago, el peticionario podrá acudir en acción contenciosa ante el
Tribunal Distrital de lo Fiscal. Para impugnar la negativa expresa o tácita de facilidades para
el pago, deberá consignarse el 20% ofrecido de contado y presentar la garantía prevista en el
inciso segundo del artículo 154.
Art. 157.- Concesión de las Facilidades (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O.
396, 10-III-94).- La concesión de facilidades, tanto por Resolución administrativa como por
sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal en el caso del artículo anterior, se entenderá
condicionada al cumplimiento estricto de los pagos parciales determinados en la concesión
de las mismas. Consecuentemente, si requerido el deudor para el pago de cualquiera de los
dividendos en mora, no lo hiciere en el plazo de ocho días, se tendrá por terminada la
concesión de facilidades y podrá continuarse o iniciarse el procedimiento coactivo y hacerse
efectivas las garantías rendidas.
319
Sección 2a.
DE LA EJECUCIÓN COACTIVA
Parágrafo 1o.
NORMAS GENERALES
Art. 158.- (Reformado por el Art. 27 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Acción Coactiva.-
Para el cobro de créditos tributarios, comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros
recargos accesorios, como costas de ejecución, las Administraciones Tributarias Central y
Seccional, según los artículos 63 y 64, y, cuando la Ley lo establezca expresamente, la
Administración Tributaria de excepción, según el artículo 65, gozarán de la acción coactiva,
que se fundamentará en título de crédito emitido legalmente, conforme a los artículos 150 y
151 o en las liquidaciones o determinaciones ejecutoriadas o firmes de obligación tributaria.
Para la ejecución coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados señalados en la Ley.
Art. 159.- Competencia.- La acción coactiva se ejercerá privativamente por los respectivos
funcionarios recaudadores de las Administraciones Tributarias, con sujeción a las
disposiciones de esta sección, a las reglas generales de este Código y, supletoriamente, a las
del Código de Procedimiento Civil.
Las máximas Autoridades Tributarias podrán designar recaudadores especiales, y facultarlos
para ejercer la acción coactiva en las Secciones territoriales que estimen necesario.
Art. 160.- Subrogación.- En caso de falta o impedimento del funcionario que deba ejercer la
coactiva, le subrogará el que le siga en jerarquía dentro de la respectiva oficina, quien
calificará la excusa o el impedimento.
Art. 161.- Orden de Cobro.- Todo título de crédito, liquidación o determinación de
obligaciones tributarias ejecutoriadas, que no requieran la emisión de otro instrumento, lleva
implícita la orden de cobro para el ejercicio de la acción coactiva.
Art. 162.- Auto de Pago.- Vencido el plazo señalado en el artículo 152, sin que el deudor
hubiere satisfecho la obligación requerida o solicitado facilidades para el pago, el ejecutor
dictará auto de pago ordenando que el deudor o sus garantes o ambos, paguen la deuda o
dimitan bienes dentro de tres días contados desde el siguiente al de la citación de esta
providencia, apercibiéndoles que, de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes a la
deuda, intereses y costas.
Actuará como secretario en el procedimiento de ejecución el titular de la Oficina recaudadora
correspondiente; y, por excusa o falta de éste, uno ad-hoc que designará el ejecutor.
320
Si el ejecutor o secretario no fueren Abogados, deberá designarse uno que dirija la ejecución,
quien percibirá los honorarios que la Ley determine.
Art. 163.- Acumulación de Acciones y Procesos.- El procedimiento coactivo puede iniciarse
por uno o más de los documentos señalados en el artículo 158, cualquiera que fuere la
obligación tributaria que en ellos se contenga, siempre que corrieren a cargo de un mismo
deudor tributario.
Si se hubieren iniciado dos o más procedimientos contra un mismo deudor, antes del remate,
podrá decretarse la acumulación de procesos, respecto de los cuales estuviere vencido el
plazo para deducir excepciones o no hubiere pendiente acción contencioso-tributaria o acción
de nulidad.
Para efectos de la prelación entre diversas Administraciones Tributarias, no se tendrá en
cuenta la acumulación de procesos coactivos, decretada con posterioridad a la presentación
de tercerías coadyuvantes.
Art. 164.- Citación y Notificación.- La citación del auto de pago se efectuará en persona al
coactivado o su representante, o por tres boletas dejadas en días distintos en el domicilio del
deudor, en los términos del artículo 58 y siguientes, por el secretario de la oficina
recaudadora, o por el que designe como tal el funcionario ejecutor, y se cumplirán además,
en lo que fueren aplicables, los requisitos de los artículos 106 y 107.
La citación por la prensa procederá, cuando se trate de herederos o de personas cuya
individualidad o residencia sea difícil establecer, en la forma determinada en el artículo 109,
y surtirá efecto diez días después de la última publicación.
Las providencias y actuaciones posteriores se notificarán al coactivado o su representante,
siempre que hubiere señalado domicilio especial para el objeto.
Art. 165.- (Reformado el 2do. inc. y agregado el último inc. por el Art. 28 de la Ley 99-41,
R.O. 321-S, 18-XI-99. Reformado el 1er. inc. por el Art. 50 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S,
14-V-2001).- Medidas precautelatorias.- El ejecutor podrá ordenar, en el mismo auto de pago
o posteriormente, el arraigo o la prohibición de ausentarse, el secuestro, la retención o la
prohibición de enajenar bienes.
Al efecto, no precisará de trámite previo.
321
El coactivado podrá hacer cesar las medidas precautelatorias, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 263 de este Código.
En caso de que el sujeto pasivo afectado por la imposición de las medida cautelares
mencionadas en el artículo anterior, impugnare la legalidad de las mismas, y en sentencia
ejecutoriada se llegare a determinar que dichas medidas fueron emitidas en contra de las
disposiciones legales consagradas en este Código, el funcionario ejecutor responderá por los
daños que su conducta haya ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que
hubiere lugar.
Art. 166.- Solemnidades Sustanciales.- Son solemnidades sustanciales del procedimiento de
ejecución:
1. Legal intervención del funcionario ejecutor;
2. Legitimidad de personería del coactivado;
3. Existencia de obligación de plazo vencido, cuando se hayan concedido facilidades para el
pago;
4. (Reformado por el Art. 29 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Aparejar la coactiva con
títulos de crédito válidos o liquidaciones o determinaciones firmes o ejecutoriadas; y,
5. Citación legal del auto de pago al coactivado.
Parágrafo 2o.
DEL EMBARGO
Art. 167.- Embargo.- Si no se pagare la deuda ni se hubiere dimitido bienes para el embargo
en el término ordenado en el auto de pago; si la dimisión fuere maliciosa; si los bienes
estuvieren situados fuera de la República o no alcanzaren para cubrir el crédito, el ejecutor
ordenará el embargo de los bienes que señale, prefiriendo en su orden: dinero, metales
preciosos, títulos de acciones y valores fiduciarios; joyas y objetos de arte, frutos o rentas; los
bienes dados en prenda o hipoteca o los que fueren materia de la prohibición de enajenar,
secuestro o retención; créditos o derechos del deudor; bienes raíces, establecimientos o
empresas comerciales, industriales o agrícolas.
322
Para decretar el embargo de bienes raíces, el ejecutor obtendrá los certificados de avalúo
catastral y del Registrador de la Propiedad. Practicado el embargo, notificará a los acreedores,
arrendatarios o titulares de derechos reales que aparecieren del certificado de gravámenes,
para los fines consiguientes.
Art. 168.- Bienes no embargables.- No son embargables los bienes señalados en el artículo
1.661 del Código Civil, con las modificaciones siguientes:
a) Los muebles de uso indispensable del deudor y de su familia, excepto los que se reputen
suntuarios, a juicio del ejecutor;
b) Los libros, máquinas, equipos, instrumentos, útiles y más bienes muebles indispensables
para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, sin limitación; y,
c) Las máquinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales, comerciales
o agrícolas, cuando el embargo parcial traiga como consecuencia la paralización de la
actividad o negocio; pero en tal caso, podrán embargarse junto con la empresa misma, en la
forma prevista en el artículo siguiente.
Art. 169.- Embargo de Empresas.- El secuestro y el embargo se practicará con intervención
del alguacil y depositario designado para el efecto. Cuando se embarguen empresas
comerciales, industriales o agrícolas, o de actividades de servicio público, el ejecutor, bajo su
responsabilidad, a más de alguacil y depositario, designará un interventor, que actuará como
administrador adjunto del mismo gerente, administrador o propietario del negocio.
La persona designada interventor deberá ser profesional en Administración o Auditoría o
tener suficiente experiencia en las actividades intervenidas, y estará facultada para adoptar
todas las medidas conducentes a la marcha normal del negocio y a la recaudación de la deuda
tributaria.
Cancelado el crédito tributario cesará la intervención. En todo caso, el interventor rendirá
cuenta periódica, detallada y oportuna de su gestión y tendrá derecho a percibir los
honorarios que el funcionario de la coactiva señalare en atención a la importancia del asunto
y al trabajo realizado, honorarios que serán a cargo de la empresa intervenida.
Art. 170.- Embargo de créditos.- La retención o el embargo de un crédito se practicará
mediante notificación de la orden al deudor del coactivado, para que se abstenga de pagarle
a su acreedor y lo efectúe al ejecutor.
323
El deudor del ejecutado, notificado de retención o embargo, será responsable solidariamente
del pago de la obligación tributaria del coactivado, si dentro de tres días de la notificación no
pusiere objeción admisible, o si el pago lo efectuare a su acreedor con posterioridad a la
misma.
Consignado ante el ejecutor el valor total del crédito embargado, se declarará extinguida la
obligación tributaria y se dispondrá la inscripción de la cancelación en el registro que
corresponda; pero si sólo se consigna el saldo que afirma adeudar, el recibo de tal
consignación constituirá prueba plena del abono realizado.
Art. 171.- Auxilio de la Fuerza Pública.- Las Autoridades Civiles y Militares están obligadas a
prestar los auxilios que los funcionarios recaudadores les solicitaren para el ejercicio de su
función.
Art. 172.- Descerrajamiento.- Cuando el deudor, sus representantes o terceros no abrieren
las puertas de sus inmuebles en donde estén o se presuma que existan bienes embargables,
el ejecutor ordenará el descerrajamiento para practicar el embargo, previa orden de
allanamiento y bajo su responsabilidad.
Si se aprehendieren muebles o cofres donde se presuma que existe dinero, joyas u otros
bienes embargables, el alguacil los sellará y los depositará en las oficinas del ejecutor, donde
será abierto dentro del término de tres días, con notificación al deudor o a su representante;
y, si éste no acudiere a la diligencia, se designará un experto para la apertura que se realizará
ante el ejecutor y su secretario, con la presencia del alguacil, del depositario y de dos testigos,
de todo lo cual se dejará constancia en acta firmada por los concurrentes y que contendrá
además el inventario de los bienes que serán entregados al depositario.
Art. 173.- Preferencia de Embargo Administrativo.- El embargo o la práctica de medidas
preventivas, decretadas por Jueces Ordinarios o Especiales, no impedirá el embargo
dispuesto por el ejecutor en el procedimiento coactivo; pero en este caso, se oficiará al Juez
respectivo para que notifique al acreedor que hubiere solicitado tales medidas, a fin de que
haga valer sus derechos como tercerista, si lo quisiere.
El depositario judicial de los bienes secuestrados o embargados los entregará al depositario
designado por el funcionario de la coactiva o los conservará en su poder a órdenes de éste, si
también fuere designado depositario por el ejecutor.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo cuando el crédito tributario
no tuviere preferencia según lo previsto en el artículo 56; pero en tal caso, el ejecutor podrá
intervenir en la tramitación judicial como tercerista coadyuvante.
Art. 174.- Subsistencia y Cancelación de Embargos.- Las providencias de secuestro, embargo
o prohibición de enajenar, decretadas por Jueces Ordinarios o Especiales, subsistirán no
324
obstante el embargo practicado en la coactiva, según el inciso primero del artículo anterior y
sin perjuicio del procedimiento para el remate de la acción coactiva. Si el embargo
administrativo fuere cancelado antes de llegar a remate, se notificará al Juez que dispuso la
práctica de esas medidas para los fines consiguientes.
Realizado el remate y ejecutoriado el auto de adjudicación, se tendrán por canceladas las
medidas preventivas o de apremio dictadas por el Juez Ordinario o Especial, y para la
efectividad de su cancelación, el ejecutor mandará notificar por oficio el particular al Juez
que ordenó tales medidas y al Registrador que corresponda.
Art. 175.- Embargos Preferentes.- Los embargos practicados en procedimientos coactivos de
una Administración Tributaria, no podrán cancelarse por embargos decretados
posteriormente por funcionarios ejecutores de otras Administraciones Tributarias, aunque se
invoque la preferencia que considera el artículo 57.
No obstante, estas Administraciones tendrán derecho para intervenir como terceristas
coadyuvantes en aquel proceso coactivo y a hacer valer su prelación luego de satisfecho el
crédito del primer ejecutante.
Parágrafo 3o.
DE LAS TERCERÍAS
Art. 176.- Tercerías Coadyuvantes de Particulares.- Los acreedores particulares de un
coactivado, podrán intervenir como terceristas coadyuvantes en el procedimiento coactivo,
desde que se hubiere decretado el embargo de bienes hasta antes del remate, acompañando
el título en que se funde, para que se pague su crédito con el sobrante del producto del
remate.
El pago de estos créditos procederá, cuando el deudor en escrito presentado al ejecutor,
consienta expresamente en ello, siempre que no existan terceristas tributarios.
Art. 177.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Decisión de
Preferencia.- Cuando se discuta preferencia entre créditos tributarios y otros que no lo sean,
resolverá la controversia el funcionario ejecutor. De esta decisión podrá apelarse, dentro de
tres días para ante el Tribunal Distrital Fiscal.
Cuando el conflicto surja entre acreedores no tributarios, respecto del sobrante del remate,
el ejecutor pondrá en conocimiento del Juez competente de su jurisdicción y lo depositará a
la orden de éste, en una de las instituciones bancarias designadas en el ordinal 1 del artículo
263 o del Cantón más cercano, con notificación a los interesados.
325
Art. 178.- Tercerías Excluyentes.- La tercería excluyente de dominio sólo podrá proponerse
presentando título que justifique la propiedad o protestando, con juramento, hacerlo en un
plazo no menor de diez días ni mayor de treinta, que el funcionario ejecutor concederá para
el efecto.
Art. 179.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Efectos de la Tercería
Excluyente.- La tercería excluyente presentada con título de dominio, suspende el
procedimiento coactivo hasta que el Tribunal Distrital Fiscal la resuelva, previo el trámite que
este Código establece, salvo que el ejecutor prefiera embargar otros bienes del deudor, en
cuyo caso cancelará el primer embargo y proseguirá el procedimiento coactivo. Si se la
dedujere con protesta de presentar el título posteriormente, no se suspenderá la coactiva;
pero si llegare a verificarse el remate, no surtirá efecto ni podrá decretarse la adjudicación,
mientras no se deseche la tercería.
Art. 180.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Rechazo o aceptación
de la Tercería Excluyente.- Siempre que se deseche una tercería excluyente, se condenará al
tercerista al pago de las costas que hubiere causado el incidente y al de los intereses
calculados al máximo convencional, sobre la cantidad consignada por el postor, cuya oferta
hubiere sido declarada preferente. Estos valores beneficiarán a dicho postor y se recaudarán
por apremio real, dentro del mismo procedimiento coactivo.
De aceptar la tercería excluyente, el Tribunal Distrital Fiscal ordenará la cancelación del
embargo y la restitución de los bienes aprehendidos a su legítimo propietario; y en su caso,
la devolución de la cantidad consignada con la oferta por el mejor postor.
Sección 3a.
DEL REMATE
Art. 181.- Avalúo.- Hecho el embargo, se procederá al avalúo pericial de los bienes
aprehendidos, con la concurrencia del depositario, quien suscribirá el avalúo y podrá
formular para su descargo las observaciones que creyere del caso.
Si se trata de inmuebles, el avalúo pericial no podrá ser inferior al último avalúo que hubiere
practicado la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros o la Municipalidad del lugar en que
se encuentren ubicados, a menos que se impugne ese avalúo por una razón justificada.
El avalúo de títulos de acciones de compañías y efectos fiduciarios, no podrá ser inferior a
las cotizaciones respectivas que hubieren en la Bolsa de Valores, al momento de practicarlo.
De no haberlas, los peritos determinarán su valor, previos los estudios que correspondan.
Art. 182.- Designación de Peritos.- El funcionario ejecutor designará un perito para el avalúo
de los bienes embargados, con el que se conformará el coactivado o nominará el suyo dentro
326
de dos días de notificado. Los peritos designados deberán ser profesionales o técnicos de
reconocida probidad, o personas que tengan suficientes conocimientos sobre los bienes objeto
del avalúo y que, preferentemente, residan en el lugar en que se tramita la coactiva.
El ejecutor señalará día y hora para que, con juramento, se posesionen los peritos y, en la
misma providencia les concederá un plazo, no mayor de cinco días, salvo casos especiales,
para la presentación de sus informes.
Art. 183.- Perito Dirimente.- De no haber conformidad entre los informes periciales, el
ejecutor designará un dirimente; pero no será su obligación atenerse, contra su convicción,
al criterio de los peritos, y podrá aceptar, a su arbitrio, cualquiera de los tres informes, o
señalar un valor promedio que esté más de acuerdo a los avalúos oficiales o cotizaciones del
mercado.
Art. 184.- Embargo de Dinero y Valores.- Si el embargo recae en dinero de propiedad del
deudor, el pago se hará con el dinero aprehendido y concluirá el procedimiento coactivo, si el
valor es suficiente para cancelar la obligación tributaria, sus intereses y costas. En caso
contrario, continuará por la diferencia.
Si la aprehensión consiste en bonos o valores fiduciarios y la Ley permite cancelar con ellos
las obligaciones tributarias, se procederá como en el inciso anterior, previas las formalidades
pertinentes.
En cambio, si no fuere permitida esa forma de cancelación, los bienes y efectos fiduciarios
embargados, serán negociados por el ejecutor en la Bolsa de Valores, y su producto se
imputará en pago de las obligaciones tributarias ejecutadas.
De no obtenerse dentro de treinta días la venta de estos valores, en la Bolsa correspondiente,
se efectuará el remate en la forma común.
Art. 185.- Señalamiento de Día y Hora para el Remate.- Determinado el valor de los bienes
embargados, el ejecutor fijará día y hora para el remate, la subasta o la venta directa, en su
caso; señalamiento que se publicará por tres veces, en días distintos, por la prensa, en la
forma prevista en el artículo 109. En los avisos no se hará constar el nombre del deudor sino
la descripción de bienes, su avalúo y más datos que el ejecutor estime necesario.
Art. 186.- Base para las Posturas.- La base para las posturas será las dos terceras partes del
avalúo de los bienes a rematarse en el primer señalamiento; y la mitad, en el segundo.
Parágrafo 1o.
DEL REMATE DE INMUEBLES
327
Art. 187.- Presentación de Posturas.- Llegado el día del remate, si se trata de bienes
inmuebles, de las maquinarias o equipos que constituyan una instalación industrial, de
naves o aeronaves, las ofertas se presentarán de tres a seis de la tarde, ante el Secretario de
la Coactiva, quien pondrá al pie de cada una la fe de presentación correspondiente.
Art. 188.- Requisitos de la Postura.- Las posturas se presentarán por escrito y contendrán:
1. El nombre y apellido del postor;
2. El valor total de la postura, la cantidad que se ofrece de contado y el plazo y forma de pago
de la diferencia;
3. El domicilio especial para notificaciones; y,
4. La firma del postor.
La falta de fijación de domicilio no anulará la postura; pero en tal caso, no se notificarán al
postor las providencias respectivas.
Art. 189.- No Admisión de las Posturas.- No serán admisibles las posturas que no vayan
acompañadas de por lo menos el 10% del valor de la oferta, en dinero efectivo o en cheque
certificado a la orden de la Autoridad ejecutora o del respectivo organismo recaudador;
tampoco las que, en el primer señalamiento, ofrezcan menos de las dos terceras partes del
avalúo de los bienes a rematarse, o la mitad en el segundo, ni las que fijen plazos mayores
de cinco años para el pago del precio.
Art. 190.- Calificación de Posturas.- Dentro de los tres días posteriores al remate, el ejecutor
examinará la legalidad de las posturas presentadas, y calificará el orden de preferencia de
las admitidas, teniendo en cuenta la cantidad, los plazos y demás condiciones de las mismas,
describiéndolas con claridad y precisión.
En la misma providencia, si hubiere más de un postor, señalará día y hora en que tenga lugar
una subasta entre los postores admitidos, para adjudicar los bienes rematados al mejor
postor.
Si no hubiere más de un postor, se procederá a la calificación y adjudicación en la forma
prescrita en los artículos siguientes.
328
Art. 191.- Subasta entre postores.- El día y hora señalados en la convocatoria, el ejecutor
concederá a los postores concurrentes quince minutos para que puedan mejorar sus ofertas,
hasta por tres veces consecutivas. Los postores intervendrán verbalmente.
La inasistencia del postor a la subasta, se entenderá ratificación de su oferta; y a falta de
todos ellos, se procederá en la forma que se indica en el artículo siguiente.
En caso de igualdad de ofertas, se decidirá por la suerte y de lo actuado en la subasta se
dejará constancia en acta suscrita por el ejecutor, el actuario y los interesados que quisieren
hacerlo.
Art. 192.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Calificación Definitiva
y Recursos.- El ejecutor, dentro de los tres días siguientes a la presentación de la postura
única, o del día señalado para la subasta, en el caso del artículo anterior, resolverá cual es
la mejor postura, prefiriendo la que satisfaga de contado el crédito del coactivante, y
establecerá el orden de preferencia de las demás.
De esta providencia se concederá recurso para ante el Tribunal Distrital Fiscal, si fuere
interpuesto dentro de tres días, sea por el coactivado, los terceristas coadyuvantes o los
postores calificados.
El recurso se concederá dentro de cuarenta y ocho horas de presentado; y, en igual plazo, se
remitirá el proceso al Tribunal Distrital Fiscal, el que lo resolverá dentro de diez días, sin otra
sustanciación.
Art. 193.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Consignación Previa
a la Adjudicación.- Ejecutoriado el auto de calificación, o resuelta por el Tribunal Distrital
Fiscal la apelación interpuesta, el ejecutor dispondrá que el postor declarado preferente
consigne, dentro de cinco días, el saldo del valor ofrecido de contado.
Si el primer postor no efectúa esa consignación, se declarará la quiebra del remate y se
notificará al postor que le siga en preferencia, para que también en cinco días, consigne la
cantidad por él ofrecida de contado, y así sucesivamente.
Art. 194.- Adjudicación.- Consignado por el postor preferente el valor ofrecido de contado, se
le adjudicarán los bienes rematados, libres de todo gravamen, salvo el caso contemplado en
este artículo, observando lo prescrito en el inciso final del artículo 174 y se devolverá a los
demás postores las cantidades por ellos consignadas.
329
El auto de adjudicación contendrá la descripción de los bienes; y copia certificada del mismo,
servirá de título de propiedad, que se mandará protocolizar e inscribir en los registros
correspondientes. Los saldos del valor de las posturas, ofrecidas a plazo, devengarán el
máximo de interés convencional permitido por la Ley. Para seguridad del pago de esos saldos
y sus intereses, los bienes rematados quedarán gravados con hipoteca, prenda industrial o
especial, según corresponda, las que se inscribirán en los respectivos Registros al mismo
tiempo que el traspaso de la propiedad.
Art. 195.- Quiebra del Remate.- El postor que, notificado para que cumpla su oferta, no lo
hiciere oportunamente, responderá de la quiebra del remate, o sea del valor de la diferencia
existente entre el precio que ofreció pagar y el que propuso el postor que le siga en preferencia.
La quiebra del remate y las costas causadas por la misma, se pagarán con la cantidad
consignada con la postura, y si ésta fuere insuficiente, con bienes del postor que el
funcionario de la coactiva mandará embargar y rematar en el mismo procedimiento.
Parágrafo 2o.
DEL REMATE DE BIENES MUEBLES
Art. 196.- Subasta Pública.- El remate de bienes muebles, comprendiéndose en éstos los
vehículos de transportación terrestre o fluvial, se efectuará en pública subasta, de contado y
al mejor postor, en la oficina del ejecutor o en el lugar que éste señale.
Al efecto, en el día y hora señalados para la subasta, el ejecutor dará comienzo a la diligencia
con la apertura del acta, anunciando por sí o por el pregón que designe, los bienes a
rematarse, su avalúo y el estado en que éstos se encuentren.
Si son varios los bienes embargados, la subasta podrá hacerse, unitariamente, por lotes o en
su totalidad, según convenga a los intereses de la recaudación, debiendo constar este
particular en los avisos respectivos.
Art. 197.- Procedimiento de la Subasta.- Las posturas se pregonarán con claridad y en alta
voz, de manera que puedan ser oídas y entendidas por los concurrentes, por tres veces, a
intervalos de cinco minutos cuando menos.
La última postura se pregonará por tres veces más, con intervalos de un minuto, en la forma
señalada en el inciso anterior.
330
De no haber otra postura mejor, se declarará cerrada la subasta y se adjudicará
inmediatamente los bienes subastados al mejor postor. Si antes de cerrarse la subasta se
presentare otra postura superior, se procederá como en el caso del inciso anterior, y así
sucesivamente.
Art. 198.- Condiciones para intervenir en la Subasta.- Podrá intervenir en la subasta
cualquier persona mayor de edad, capaz para contratar, personalmente o en representación
de otra, excepto las designadas en el artículo 207 de este Código.
En todo caso, será preciso consignar previamente o en el acto, el 20% cuando menos, del
valor fijado como base inicial para el remate de los bienes respectivos, y quien intervenga
será responsable personalmente con el dinero consignado, por los resultados de su oferta.
Art. 199.- Quiebra de la Subasta.- Cerrada la subasta y adjudicados los bienes, el postor
preferido pagará de contado el saldo de su oferta, y el ejecutor devolverá a los otros postores
las cantidades consignadas por ellos.
Si quien hizo la postura no satisface en el acto el saldo del precio que ofreció, se adjudicarán
los bienes al postor que le siga. La diferencia que exista entre estas posturas, se pagará de la
suma consignada con la oferta desistida, sin opción a reclamo.
Art. 200.- Título de Propiedad.- Copia certificada del acta de subasta o de su parte pertinente,
servirá al rematista de título de propiedad y se inscribirá en el registro al que estuviere sujeto
el bien rematado según la ley respectiva, cancelándose por el mismo hecho cualquier
gravamen a que hubiere estado afecto.
Parágrafo 3o.
VENTA FUERA DE SUBASTA
Art. 201.- Venta Directa.- Procederá la venta directa de los bienes embargados en los
siguientes casos:
1. Cuando se trate de semovientes y el costo de su mantenimiento resultare oneroso, a juicio
del depositario;
2. Cuando se trate de bienes fungibles o de artículos de fácil descomposición o con fecha de
expiración; y,
3. Cuando se hubieren efectuado dos subastas sin que se presenten posturas admisibles.
331
Art. 202.- Preferencia para la Venta.- La venta se efectuará por la base del remate, a favor de
almacenes de instituciones o Empresas nacionales o municipales; servicios sociales o
comisariatos de las instituciones ejecutantes; asociaciones o cooperativas de empleados o de
trabajadores; instituciones de derecho público o de derecho privado, con finalidad social o
pública, en su orden.
Para el efecto, el ejecutor comunicará a dichas instituciones los embargos que efectuare de
estos bienes y sus avalúos a fin de que, dentro de cinco días, manifiesten si les interesa o no
la compra, y en tal caso, se efectúe la venta de contado, guardando el orden de preferencia
que se establece en este artículo.
Art. 203.- Venta a Particulares.- Si ninguna de las entidades mencionadas en el artículo
anterior se interesaren por la compra, se anunciará la venta a particulares por la prensa.
Los avisos se publicarán en la forma prescrita en el artículo 185, con indicación de la fecha
hasta la que serán recibidas las ofertas y el valor que se exija como garantía de la seriedad
de las mismas. Aceptada la oferta, el ejecutor dispondrá que el comprador deposite el saldo
del precio en veinte y cuatro horas y mandará que el depositario entregue de inmediato los
bienes vendidos, con arreglo a lo previsto en el artículo 210.
Art. 204.- Transferencia Gratuita.- Si tampoco hubiere interesados en la compra directa, los
acreedores tributarios imputarán el valor de la última base de remate a la deuda tributaria,
con arreglo a lo prescrito en el artículo 46; y podrán transferir gratuitamente esos bienes a
las instituciones de educación, asistencia social o de beneficencia que dispusieren.
Sección 4a.
NORMAS COMUNES
Art. 205.- Segundo Señalamiento para el Remate.- Habrá lugar a segundo señalamiento para
el remate, cuando en el primero no se hubieren presentado postores, o cuando las posturas
formuladas no fueren admisibles.
El segundo señalamiento, se publicará por la prensa, advirtiendo este particular, en la forma
prevista en el artículo 185.
Art. 206.- Facultad del Deudor.- Antes de cerrarse el remate o la subasta en su caso, el
deudor podrá librar sus bienes pagando en el acto la deuda, intereses y costas.
Art. 207.- Prohibición de Intervenir en el Remate.- Es prohibido a las personas que hayan
intervenido en el procedimiento de ejecución, a los funcionarios y empleados de la respectiva
Administración Tributaria, así como a sus cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, adquirir los bienes materia del remate o subasta.
332
Esta prohibición se extiende a los Abogados y Procuradores, a sus cónyuges y parientes en
los mismos grados señalados en el inciso anterior y en general a quienes, de cualquier modo,
hubieren intervenido en dichos procedimientos, salvo los terceristas coadyuvantes.
Art. 208.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Nulidad del Remate.-
El remate o la subasta serán nulos y el funcionario ejecutor responderá de los daños y
perjuicios que se ocasionaren:
1. Cuando no se hubieren publicado los avisos previos al remate o subasta, en la forma
establecida en los artículos 185 y 205 de este Código;
2. Cuando se hubiere verificado en día y hora distintos de los señalados para el efecto;
3. Cuando se hubiere verificado en procedimiento coactivo afectado de nulidad y así se lo
declara por el Tribunal Distrital Fiscal; y,
4. Si el rematista es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, según el
artículo anterior, siempre que no hubiere otro postor admitido.
La nulidad en los casos de los numerales 1, 2 y 3, sólo podrá reclamarse junto con el recurso
de apelación del auto de calificación definitivo, conforme al artículo 192.
La nulidad por el caso 4 podrá proponerse como acción directa ante el Tribunal Distrital
Fiscal, dentro de seis meses de efectuado el remate, y de las costas, daños y perjuicios por la
nulidad que se declare, responderán solidariamente el rematista prohibido de serlo y el
funcionario ejecutor, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Art. 209.- Derecho Preferente de los Acreedores.- Los acreedores tributarios tendrán derecho
preferente para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate o subasta, en el primero o segundo
señalamiento, a falta de postura admisible, por la base legal señalada; o, en caso contrario,
por el valor de la mejor postura. Este derecho podrá ejercerse antes de ejecutoriado el auto
de calificación de posturas a que se refiere el artículo 192, o antes de cerrada la subasta
cuando se trate de bienes muebles.
Art. 210.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Entrega Material.- La
entrega material de los bienes rematados o subastados, se efectuará por el depositario de
dichos bienes, de acuerdo al inventario formulado en el acta de embargo y avalúo.
333
Cualquier divergencia que surgiere en la entrega será resuelta por el funcionario ejecutor y
de la decisión de éste se podrá apelar para ante el Tribunal Distrital Fiscal, dentro de tres
días, contados desde la notificación.
Art. 211.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Costas de Ejecución.-
Las costas de recaudación, que incluirán el valor de los honorarios de peritos, interventores,
depositarios y alguaciles, regulados por el ejecutor o por el Tribunal Distrital Fiscal, en su
caso, de acuerdo a la Ley, serán de cargo del coactivado.
Art. 212.- Distribución del Producto del Remate.- Del producto del remate o subasta, en su
caso, se pagará el crédito del ejecutante en la forma que se establece en los artículos 46 y 47,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 163 y de lo previsto en los artículos 176 y 177 de
este Código.
Sección 5a.
DE LAS EXCEPCIONES
Art. 213.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Excepciones.- Al
procedimiento de ejecución de créditos tributarios sólo podrán oponerse las excepciones
siguientes:
1. Incompetencia del funcionario ejecutor;
2. Ilegitimidad de personería del coactivado o de quien hubiere sido citado como su
representante;
3. Inexistencia de la obligación por falta de Ley que establezca el tributo o por exención legal;
4. El hecho de no ser deudor directo ni responsable de la obligación exigida;
5. Extinción total o parcial de la obligación por alguno de los modos previstos en el artículo
36 de este Código;
6. Encontrarse en trámite, pendiente de resolución, un reclamo o recurso administrativo u
observaciones formuladas respecto al título o al derecho para su emisión;
334
7. Hallarse en trámite la petición de facilidades para el pago o no estar vencido ninguno de
los plazos concedidos, ni en mora de alguno de los dividendos correspondientes;
8. Haberse presentado para ante el Tribunal Distrital Fiscal demanda contencioso tributaria
por impugnación de resolución administrativa, antecedente del título o títulos que se
ejecutan;
9. Duplicación de títulos respecto de una misma obligación tributaria y de una misma
persona; y,
10. Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por falsificación del título de
crédito; por quebrantamiento de las normas que rigen su emisión, o falta de requisitos legales
que afecten la validez del título o del procedimiento.
Art. 214.- No admisión de las Excepciones.- No podrán oponerse las excepciones segunda,
tercera y cuarta del artículo anterior cuando los hechos que las fundamenten hubieren sido
discutidos y resueltos en la etapa administrativa, o en la contenciosa, en su caso.
Art. 215.- Oportunidad.- Las excepciones se presentarán ante el ejecutor, dentro de veinte
días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación del auto de pago y su
presentación suspenderá el procedimiento de ejecución, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 301 de este Código; si se presentaren extemporáneamente, el ejecutor las desechará
de plano.
El trámite se sujetará a lo que se dispone en los artículos 295 y siguientes de este Código.
Art. 216.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Presentación ante
otra Autoridad.- Si el ejecutor se negare a recibir el escrito de excepciones, podrá ser
presentado a éste por intermedio de cualquier Autoridad Administrativa o Judicial, la que
dispondrá que dentro de veinte y cuatro horas se notifique y entregue al funcionario ejecutor
el mencionado escrito, con la fe de presentación respectiva.
En el mismo supuesto, podrá presentarse directamente el escrito ante el Tribunal Distrital
Fiscal. El Presidente de este Organismo dispondrá que, por Secretaría General se notifique la
presentación de excepciones, mediante oficio, al Funcionario ejecutor, ordenándole proceda
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o en el Artículo 295, en su caso.
Art. 217.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Recurso de Queja.-
Siempre que el ejecutor se negare a recibir un escrito de excepciones o retardare
injustificadamente la remisión de las copias del proceso coactivo o de las excepciones, o que
335
notificado no suspendiere el procedimiento de ejecución, el perjudicado podrá presentar
queja al Tribunal Distrital Fiscal, el que, según la gravedad de la falta, podrá imponer una
multa de quinientos a diez mil sucres, sin perjuicio de ordenar la destitución del cargo del
funcionario ejecutor en caso de reincidencia.
La providencia que disponga la destitución se notificará a la Autoridad nominadora y al
Director de la Oficina Nacional de Personal, para su cumplimiento.
Nota:
Los valores a que se refiere el presente artículo, de acuerdo a su último reajuste son de S/.
7.000 a S/. 118.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el
Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores
absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas
vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en
dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil
sucres por cada dolar.
Libro Tercero
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
Nota:
La Ley 20 (R.O. 93-S, 23-XII-92), reformatoria de la Constitución Política del Estado,
introdujo importantes innovaciones en lo jurisdiccional y procesal, con efectos en materia
tributaria. Sin embargo todavía no se han expedido las reformas correspondientes al Código
Tributario, por lo que hasta que éstas se expidan, le solicitamos considerar los siguientes
aspectos:
1.- El Tribunal Fiscal fue suprimido, y en su lugar se crearon los siguientes Tribunales
Distritales de lo Fiscal: el No. 1, con sede en Quito, integrado por tres Salas; el No. 2, con
sede en Guayaquil, integrado por una Sala; el No. 3, con sede en Cuenca, integrado por una
Sala; y el No. 4, con sede en Portoviejo, integrado por una Sala.
2.- El recurso de casación, en materia tributaria, será conocido y resuelto por la Sala de lo
Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.
336
3.- Si bien no se ha introducido una reforma integral al Código Tributario, el Decreto
Legislativo 04 (R.O. 396, 10-III-94) dispone que en todos los artículos donde se mencionaba
el Tribunal Fiscal debe reemplazarse por Tribunal Distrital Fiscal.
Título I
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA TRIBUTARIA
Capítulo I
NORMAS GENERALES
Art. 218.- Concepto y Límites de la Jurisdicción.- La Jurisdicción contencioso-tributaria
consiste en la potestad pública de conocer y resolver las controversias que se susciten entre
las Administraciones Tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros, por actos que
determinen obligaciones tributarias o establezcan responsabilidades en las mismas o por las
consecuencias que se deriven de relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de Leyes,
Reglamentos o Resoluciones de carácter tributario.
Art. 219.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Órgano
Jurisdiccional.- La jurisdicción contencioso-tributaria se ejercerá por el Tribunal Distrital
Fiscal, que actuará como órgano de única o última instancia, o como Tribunal de recurso
jerárquico, de apelación o de casación, en los asuntos y casos que establece este Código.
Para el Tribunal Distrital Fiscal, son hábiles todos los días, excepto los feriados determinados
en la Ley Orgánica de la Función Judicial.
Art. 220.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Naturaleza de la
Jurisdicción.- El ejercicio de la jurisdicción contencioso-tributaria, es improrrogable e
indelegable. Sin embargo, vencido el período para el que fueren designados los Magistrados
del Tribunal Distrital Fiscal, se prorrogarán sus funciones hasta el día en que quienes deban
reemplazarlos entren al ejercicio efectivo de sus cargos.
Capítulo II
DEL TRIBUNAL DISTRITAL FISCAL
Art. 221.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Naturaleza,
Constitución y Sede del Tribunal Distrital Fiscal.- El Tribunal Distrital Fiscal, es organismo
altamente especializado, de función jurisdiccional, y es autónomo en el ejercicio de sus
funciones. Tendrá su sede en la Capital de la República y jurisdicción en todo el territorio
nacional. Estará constituido por nueve Magistrados que integrarán tres Salas, de tres
Magistrados cada una, nombrados de igual manera que los Ministros de la Corte Suprema
de Justicia.
337
Cuando las necesidades de la jurisdicción contencioso-tributaria así lo exijan, podrá
aumentarse el número de Salas del Tribunal, mediante Decreto Ejecutivo, expedido a
solicitud del Tribunal Pleno.
Art. 222.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Requisitos para ser
Magistrado.- Para ser Magistrado del Tribunal Distrital Fiscal se requiere:
1. Ser ecuatoriano por nacimiento;
2. Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía;
3. Tener cuando menos 40 años de edad;
4. Ser Doctor en Jurisprudencia; y,
5. Haber ejercido la profesión de abogado con buen crédito, por un tiempo no inferior a diez
años, o haber desempeñado por igual lapso cargos que requieran título de abogado en la
función jurisdiccional o en la administrativa Tributaria y, además ser versado en materia
tributaria, lo que se acreditará con trabajos académicos o profesionales o por el ejercicio de
la docencia universitaria en esa materia por ocho años como mínimo.
Art. 223.- Períodos de los Magistrados y Conjueces.- Los Magistrados durarán seis (cuatro)
años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente para otros períodos.
Por cada Magistrado el Tribunal designará anualmente un Conjuez, quien reunirá los mismos
requisitos señalados en el artículo anterior.
Art. 224.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Responsabilidad de
los Magistrados.- Los Magistrados del Tribunal Distrital Fiscal son responsables en el
ejercicio de sus funciones, en los mismos términos que lo son los Ministros Jueces de la
Justicia Ordinaria, y no podrán ser juzgados sino por el órgano que tiene competencia para
hacerlo a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo el mismo procedimiento
previsto para juzgar a éstos.
Tampoco podrán ser removidos sino por dolo, negligencia, ineptitud manifiesta o incapacidad
física o mental para el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de otras causas señaladas en
la Ley.
338
Art. 225.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Remuneraciones.-
Las Remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Distrital Fiscal no podrán ser inferiores
a las que, como principales, básicas, complementarias o adicionales se asigne a los Ministros
de la Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados percibirán además los derechos de Resolución que se fije en el Reglamento;
y los Conjueces, el doble de lo que se establezcan para los Conjueces de la Corte Suprema de
Justicia.
Art. 226.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Prohibiciones.- Los
Magistrados del Tribunal Distrital Fiscal no podrán ejercer su profesión, salvo en defensa de
sus intereses personales, de los de su cónyuge o de sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
Tampoco podrán ejercer el comercio ni desempeñar otro cargo público o privado, excepto la
docencia universitaria en materias tributarias o financieras, con arreglo a lo que se regule en
el Reglamento Interno del Tribunal. Asimismo les será prohibido intervenir en actividades
electorales o en partidos políticos. Estas prohibiciones no rigen para los Conjueces.
Las mismas prohibiciones señaladas en el inciso primero de este artículo, se extienden a los
secretarios, prosecretarios y más funcionarios y empleados del Tribunal Distrital Fiscal.
Art. 227.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Del Presidente.- La
representación legal, oficial y administrativa del Tribunal Distrital Fiscal corresponde al
Presidente, que será elegido anualmente por votación secreta y mayoría absoluta de votos,
en los diez primeros días de enero, por los Magistrados que componen las tres Salas, y de
entre sus Miembros titulares. El Presidente así elegido, lo será también de la Sala a la que
pertenezca.
Por ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente del Tribunal, le subrogará
el Presidente de la Sala siguiente; pero en la Presidencia de su Sala le subrogará el Magistrado
más antiguo de ésta, según el orden del nombramiento.
Los Magistrados de cada una de las otras salas designarán luego a sus respectivos
Presidentes a los que, en iguales casos, les subrogarán los Magistrados más antiguos, en
orden de sus nombramientos.
Art. 228.- De los Secretarios y Empleados.- En cada Sala del Tribunal habrá un secretario y
un prosecretario, abogados, así como los empleados necesarios. Unos y otros, serán
designados libremente por el Tribunal Pleno, sin período y percibirán las remuneraciones que
339
se establezcan en el Presupuesto del Estado, las que no serán inferiores a las asignadas para
cargos análogos en la Corte Suprema de Justicia.
El secretario de la Primera Sala, lo será también del Tribunal en Pleno y del Presidente.
El prosecretario reemplazará en cada Sala al Secretario, en caso de falta, licencia o excusa.
Los secretarios de la Segunda y Tercera Salas, en su orden, subrogarán en los mismos casos,
al Secretario General en los asuntos del Tribunal Pleno o de la Presidencia.
Art. 229.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Prohibición a
Funcionarios y Empleados.- Los secretarios y empleados del Tribunal Distrital Fiscal no
podrán percibir por sus actuaciones derechos ni gratificaciones adicionales, salvo los que
correspondan por concesión de copias y emisión de deprecatorios o comisiones, según lo que
se prevea en el Reglamento Interno.
Capítulo III
DE LAS ATRIBUCIONES
Art. 230.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Facultades del
Tribunal en Pleno.- Son facultades del Tribunal en Pleno:
1a. Elegir anualmente a su Presidente, dentro de los diez primeros días de enero;
2a. Nombrar y remover conforme a la Ley al Secretario General, a los Secretarios de las Salas
y demás personal administrativo, a pedido de las Salas;
3a. Llenar interinamente las vacantes de Magistrados, por el tiempo que falte a los cesantes
para completar sus períodos;
4a. Designar a los Conjueces Permanentes;
5a. Conceder licencia a los Magistrados del Tribunal Distrital Fiscal por un tiempo mayor de
treinta días; y, a los funcionarios y empleados por más de sesenta días, de acuerdo con la
Ley y el Reglamento Interno;
340
6a. Declarar en Comisión de Servicio a los Magistrados a solicitud de Autoridad competente;
7a. Dictar el Reglamento Interno del Tribunal y aprobar sus reformas;
8a. Expedir normas sobre ordenación y trámite de los procesos;
9a. Dictar, en los casos de fallos contradictorios, por mayoría de votos, la disposición que
debe regir para lo futuro, con carácter obligatorio, mientras no se disponga lo contrario por
la Ley;
10a. Modificar de oficio o a petición fundamentada de la Autoridad Administrativa interesada
o de una de las Salas, la disposición obligatoria pronunciada en el caso del ordinal anterior,
siempre que lo juzgue conveniente;
11a. Conceder licencia al Presidente del Tribunal y aceptar su excusa de la dignidad. En
cualquier caso, designará al subrogante de entre los presidentes de las otras Salas; a falta de
éstos, al Magistrado más antiguo;
12a. Aprobar la Proforma de Presupuesto del Tribunal y enviarla a los organismos
correspondientes; y,
13a. Promover la difusión del Derecho Tributario, de la jurisprudencia y de la doctrina, para
lo cual editará periódicamente el Boletín Oficial del Tribunal.
Art. 231.- Atribuciones del Presidente.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal:
1a. Ejercer la representación legal del Organismo en todos los actos y contratos;
2a. Suscribir las comunicaciones oficiales del Tribunal;
3a. Autorizar con su firma los nombramientos del personal y las actas del Pleno;
341
4a. Convocar a los Magistrados a sesiones del Tribunal;
5a. Presidir y dirigir los debates del Tribunal Pleno;
6a. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal;
7a. Seleccionar el material que debe ser objeto de difusión y supervigilar las publicaciones;
y,
8a. Resolver los recursos de queja y ejercer las demás atribuciones que se establezcan en la
Ley o en el Reglamento.
Art. 232.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Facultades de las
Salas.- Son facultades de cada una de las Salas del Tribunal Distrital Fiscal:
1a. Designar anualmente a su Presidente, inmediatamente después de elegido el Presidente
del Tribunal;
2a. Solicitar al Tribunal Pleno el nombramiento de Secretario y del personal subalterno;
3a. Conceder licencia a los Magistrados hasta por treinta días en el año, con derecho a sueldo;
así como, en igual forma, al Secretario y al personal subalterno, hasta por sesenta días en el
año;
4a. Aplicar las sanciones previstas en la Ley o en el Reglamento, tanto a los litigantes o a
terceros, como al personal administrativo de la Sala;
5a. Calificar las excusas o recusaciones de los Magistrados, y en caso de aceptarse, solicitar
al Presidente de la Sala el llamamiento al Conjuez respectivo;
6a. Conocer, sustanciar y resolver las causas que le correspondieren por sorteo;
342
7a. Hacer ejecutar las Resoluciones que expida; y,
8a. Designar mensualmente el Magistrado de Sustanciación.
Art. 233.- Facultades de los Presidentes de las Salas.- Son facultades de los Presidentes de
Sala:
1a. Convocar a los Magistrados a las reuniones de Sala;
2a. Dirigir las reuniones y audiencias;
3a. Autorizar las actas de las sesiones y diligencias de la Sala;
4a. Organizar y distribuir el trabajo;
5a. Supervigilar las labores de su Secretaría; y,
6a. Llamar a los Conjueces que deban reemplazar a los Magistrados en los casos de excusa
o recusación aceptadas.
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISTRITAL FISCAL
Art. 234.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Acciones de
Impugnación.- El Tribunal Distrital Fiscal es competente para conocer y resolver de las
siguientes acciones de impugnación, propuestas por los contribuyentes o interesados
directos:
1a. De las que formulen contra Reglamentos, Ordenanzas, Resoluciones o Circulares de
carácter general, dictadas en materia tributaria, cuando se alegue que tales disposiciones
han lesionado derechos subjetivos de los reclamantes;
343
2a. De las que se propongan contra los mismos actos indicados en el ordinal anterior, sea
por quien tenga interés directo, sea por la entidad representativa de actividades económicas,
los colegios y asociaciones de profesionales, o por Organismos de la Administración Pública
o Semipública, cuando se persiga la anulación total o parcial, con efecto general, de dichos
actos;
3a. De las que se planteen contra resoluciones de las Administraciones Tributarias que
nieguen en todo o en parte reclamaciones de contribuyentes, responsables o terceros o las
peticiones de compensación o de facilidades de pago;
4a. De las que se formulen contra un acto administrativo, por denegación tácita o por silencio
administrativo respecto a los reclamos o peticiones planteados, en los casos previstos en este
Código;
5a. De las que se propongan contra decisiones administrativas, dictadas en los recursos de
reposición o de revisión, en su caso;
6a. De las que se deduzcan contra resoluciones administrativas que impongan sanciones por
incumplimiento de deberes formales;
7a. (Reformado por el Art. 51 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- De las que se
presenten contra resoluciones definitivas de la Administración Tributaria, que nieguen en
todo o en parte reclamos de pago indebido o del pago en exceso; y,
8a. De las demás que se establezcan en la Ley.
Art. 235.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Acciones Directas.-
Igualmente, el Tribunal Distrital Fiscal es competente para conocer y resolver de las
siguientes acciones directas que ante él se presenten:
1a. De las que se deduzcan para obtener la declaración de prescripción de los créditos
tributarios, sus intereses y multas;
2a. De las de pago por consignación de créditos tributarios, en los casos establecidos en este
Código o en Leyes Especiales;
344
3a. De las de nulidad del procedimiento coactivo por créditos tributarios que se funden en la
omisión de solemnidades sustanciales u otros motivos que produzcan nulidad, según la Ley
cuya violación se denuncie. No habrá lugar a esta acción, después de pagado el tributo exigido
o de efectuada la consignación total por el postor declarado preferente en el remate o subasta,
o de satisfecho el precio en el caso de venta directa, sin perjuicio de las acciones civiles que
correspondan al tercero perjudicado ante la justicia ordinaria;
4a. De nulidad del remate o subasta en el caso 4 del artículo 208; y,
5a. (Reformado por el Art. 51 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- De las de pago
indebido o del pago en exceso, cuando se ha realizado después de ejecutoriada una
Resolución administrativa que niegue la reclamación de un acto de liquidación o
determinación de obligación tributaria.
La acción de impugnación de Resolución administrativa, se convertirá en la de pago indebido,
cuando, estando tramitándose aquella, se pague la obligación.
Art. 236.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Otros Asuntos de su
Competencia.- Corresponde también al Tribunal Distrital Fiscal el conocimiento de los
siguientes asuntos:
1. De las excepciones al procedimiento de ejecución, señaladas en el artículo 213;
2. De las tercerías excluyentes de dominio que se deduzcan en coactivas por créditos
tributarios;
3. De los recursos de apelación de providencias dictadas en el procedimiento de ejecución,
en los casos de los artículos 177, 192 y 210; y, de los recursos de nulidad, en los
determinados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 208;
4. De los recursos y consultas que se propongan de las sentencias dictadas por Autoridades
competentes, en el régimen penal tributario, conforme a las disposiciones de este Código o
de Leyes Especiales;
5. De los conflictos de competencia suscitados entre Autoridades de distintas
Administraciones tributarias, conforme al artículo 80;
345
6. Del recurso de casación, en la forma que establece este Código;
7. Del recurso de queja; y,
8. De los demás que le atribuya la Ley.
Título II
DE LA SUSTANCIACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DISTRITAL FISCAL
Capítulo I
NORMAS GENERALES
Art. 237.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Ámbito de Aplicación.-
Las disposiciones de este Título son aplicables, en lo que corresponda, a todos los trámites
de acciones, excepciones y recursos que son de competencia del Tribunal Distrital Fiscal. Las
normas de otras Leyes Tributarias o las de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal y en
general del Derecho Común, tendrán aplicación supletoria y sólo a falta de disposición
expresa o aplicable en este Código.
Art. 238.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Radicación de la
Competencia.- Cada una de las Salas del Tribunal Distrital Fiscal conocerá y resolverá con
absoluta independencia, las causas y asuntos que le correspondan por sorteo, con sujeción
a las normas de este Código.
El sorteo se verificará conforme al Reglamento Interno, el primer día hábil de cada semana,
o cuando el Presidente del Tribunal lo disponga.
Art. 239.- Magistrado de sustanciación.- En cada Sala del Tribunal se designará
mensualmente un Magistrado de Sustanciación, a quien corresponderá expedir las
providencias de trámite de las causas y aquellas de suspensión del procedimiento coactivo
en los casos previstos en este Código. De sus providencias podrá apelarse para ante la Sala,
dentro de tres días de notificadas.
En caso de falta o ausencia del Magistrado de Sustanciación, le subrogará cualquiera de los
otros Magistrados, en orden de sus nombramientos.
Art. 240.- Causas de Excusa.- Serán causas de excusa de los Magistrados y Conjueces:
346
1a. Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de
afinidad del funcionario que dictó la Resolución materia de impugnación o recurso, del
demandante, recurrente o de los abogados de las partes que intervengan o hayan intervenido
en la tramitación administrativa o contenciosa;
2a. Haber dictado la Resolución impugnada o la sentencia recurrida, o haber dado consejo
respecto de los puntos controvertidos;
3a. Tener interés en la causa, por tratarse de su propio asunto o por existir otra similar
pendiente de resolución en la misma Sala, en la que él, su cónyuge o sus parientes indicados
en la primera causal de este artículo, sean parte;
4a. Haber sido gerente, administrador o representante de la empresa actora, o ser condueño,
socio, accionista o aportante de aquella;
5a. Haber sido apoderado o defensor en la causa, tener amistad íntima o enemistad
manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, apoderados o abogados;
6a. Tener juicio civil o penal pendiente con alguna de las partes, o ser acreedor o deudor de
cualquiera de ellas. Para estos efectos no se considerará como tales deudores a los afiliados
al IESS ni a los que mantuvieren cuentas corrientes en las Instituciones bancarias o en
Asociaciones Mutualistas, o sean deudores de ellas; y,
7a. Estar en situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que
las mencionadas.
Los Magistrados o Conjueces podrán ser recusados por las mismas causas previstas en este
artículo. La excusa o recusación será conocida y resuelta por los Magistrados restantes de la
misma Sala; y, si todos estuvieren impedidos, los Magistrados llamarán a los respectivos
Conjueces, para que resuelvan sobre la excusa o recusación.
Aceptada la excusa o recusación, el Presidente de la Sala llamará al o los Conjueces que
correspondan, para que decidan sobre lo principal.
347
Art. 241.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Partes.- Son partes
en el procedimiento ante el Tribunal Distrital Fiscal: el actor, el demandado y el tercero
perjudicado.
Actor es la persona natural, que deduce la demanda o la persona jurídica o ente colectivo sin
personalidad jurídica, a nombre de quien se propone la acción o interpone el recurso que ha
de ser materia principal del fallo.
Demandado es la Autoridad del Órgano Administrativo del que emanó el acto o Resolución
que se impugna; el Director o Jefe de la Oficina u Órgano emisor del título de crédito, cuando
se demande su nulidad o la prescripción de la obligación tributaria, o se proponga
excepciones al procedimiento coactivo; y, el funcionario recaudador o el ejecutor, cuando se
demande el pago por consignación o la nulidad del procedimiento de ejecución.
Tercero es todo aquel que dentro del procedimiento administrativo o en el contencioso,
aparezca como titular de un derecho incompatible con el que pretenda el actor y solicite ser
oído en la causa.
Art. 242.- Procuradores.- La máxima Autoridad de la Administración Tributaria respectiva o
el funcionario a quien se delegue por Acuerdo, podrán designar mediante oficio al abogado
que, como Procurador, deba intervenir en cada causa en defensa de los intereses del
organismo o de la Autoridad demandada, con quien se contará desde que comparezca
legitimando su personería. Tal designación surtirá efecto hasta la terminación de la causa, a
no ser que se hubiere dispuesto la sustitución.
Para los demandantes y terceros son aplicables las disposiciones de los artículos 111 y 112
de este Código.
Capítulo II
DEL TRÁMITE DE LAS ACCIONES
Sección 1a.
DE LA DEMANDA
Art. 243.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Proposición de las
Acciones: Oportunidad.- Quienes se creyeren perjudicados por una Resolución de única o
última instancia administrativa, podrán impugnarla ante el Tribunal Distrital Fiscal, dentro
348
de veinte días contados desde el siguiente al de su notificación, si residieren en el territorio
del Estado, o de cuarenta días, si residieren en el exterior.
El plazo será de seis meses, resida o no el reclamante en el país, si lo que se impugna fuere
una Resolución administrativa que niegue la devolución de lo que se pretenda indebidamente
pagado.
Los herederos del contribuyente perjudicado, fallecido antes de vencerse el plazo para
proponer la demanda, podrán hacerlo dentro de los veinte o cuarenta días o de los seis meses
siguientes a la fecha del fallecimiento, en los mismos casos previstos en los incisos
precedentes.
Para las acciones directas que pueden proponerse conforme al artículo 235, no serán
aplicables los plazos señalados en este artículo.
Nota:
La Ley de Modernización, publicada en el Registro Oficial 349, de 31 de diciembre de 1993,
en su Art. 38, inc. 2do., establece que ya no se exigirá como requisito previo para iniciar
cualquier acción judicial contra el Estado y demás entidades del sector público, el
agotamiento o reclamo en la vía administrativa. Este derecho será facultativo del
administrado.
Art. 244.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Lugar de
Presentación.- Las demandas se presentarán en la Secretaría General del Tribunal Distrital
Fiscal. El Secretario anotará en el original la fecha y hora de su presentación y el número
que corresponda a la causa. De pedirlo el interesado, se le entregará copia de la demanda y
de cada escrito posterior, con la anotación de su presentación, rubricada por el Actuario
respectivo.
Si los actores residieren fuera de la provincia de Pichincha, podrán presentar sus demandas
en las Jefaturas Provinciales de Recaudaciones de su domicilio, cualquiera que fuere la
Autoridad o Administración Tributaria demandada; y, en tal caso, el funcionario receptor
pondrá la fe de presentación y las remitirá al Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de
cuarenta y ocho horas. Copia de la demanda se entregará al interesado con la anotación de
la fe de presentación, suscrita por dicho funcionario.
349
El contribuyente, responsable o tercero que residiere en el exterior, podrá presentar su
demanda en el Consulado o Agencia Consular del respectivo país. El funcionario receptor
procederá del mismo modo como se dispone en el inciso anterior.
Art. 245.- Contenido de la Demanda.- La demanda debe ser clara y contendrá:
1. El nombre y apellido de la persona natural demandante, con expresión de si lo hace a
nombre propio o en representación de otra, y en este caso, el nombre y apellido del
representado, o la denominación de la persona jurídica o ente colectivo, sin personalidad
jurídica, a nombre de quien se presente la demanda, con indicación, en cualquier caso, del
domicilio tributario;
2. La mención de la Resolución o acto que se impugna y los fundamentos de hecho y de
derecho que se arguyan, expuestos con claridad y precisión;
3. La petición o pretensión concreta que se formule;
4. La designación de la Autoridad demandada, esto es de la que emane la Resolución o acto
impugnado, con expresión del lugar donde debe ser citada;
5. La cuantía de la reclamación;
6. El señalamiento del domicilio especial para las notificaciones que correspondan al actor,
que deberá hallarse en Quito y dentro del perímetro legal; y,
7. La firma del compareciente, con indicación del número de la cédula de identidad o de la
tributaria y del registro único de contribuyentes, según corresponda, y la firma de su abogado
defensor. Si fueren varios los demandantes, se aplicará lo dispuesto en el artículo 112.
Nota:
La Ley 006, de Control Tributario y Financiero (R.O. 97, 29-XII-88), derogó la Ley sobre la
cédula de control tributario.
Art. 246.- Aclaración y Complementación.- Si la demanda fuere obscura o no reuniere los
requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo anterior, el Magistrado de
Sustanciación ordenará que el compareciente aclare, corrija o complete dentro de cinco días,
350
bajo prevención que, de no hacerlo, se rechazará la demanda y dispondrá su archivo. El actor
podrá pedir una prórroga prudencial para el objeto, pero no podrá concedérsela por más de
otros cinco días.
Desechada una demanda por los motivos previstos en este artículo, podrá formulársela
nuevamente, si aun se estuviere dentro de los plazos contemplados en este Código, según el
caso.
Art. 247.- Falta de otros Requisitos.- La falta de señalamiento de domicilio especial para
notificaciones, no impedirá el trámite de la demanda; pero no se hará notificación alguna a
quien hubiere omitido este requisito, hasta tanto lo cumpla.
Tampoco impedirá el trámite de la demanda la falta de fijación de la cuantía.
Art. 248.- Documentos que deben Acompañarse.- A la demanda se acompañarán los
documentos justificativos de la personería del compareciente, cuando no se actúe a nombre
propio, a menos que se le haya reconocido en la instancia administrativa; y, una copia
certificada del acto que se impugne, o del documento del cual conste la notificación de la
decisión administrativa. La falta de presentación de estos documentos, no obstará el trámite
de la causa, pero se lo considerará en sentencia.
Art. 249.- Acumulación de Acciones.- Podrá impugnarse en una sola demanda dos o más
resoluciones administrativas diversas, que no sean incompatibles, siempre que guarden
relación entre sí, se refieran al mismo sujeto pasivo y a una misma Administración Tributaria,
aunque correspondan a ejercicios distintos. También en una misma demanda podrá pedirse
se declare la prescripción de varias obligaciones tributarias de un sujeto pasivo, aun de
distinto origen, siempre que correspondan a la misma Administración Tributaria.
Art. 250.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Timbres y Cuantía.-
Los escritos que se presenten ante el Tribunal Distrital Fiscal, en toda clase de juicios,
llevarán únicamente los timbres que señale la ley para los asuntos de cuantía indeterminada.
Los documentos que desde su origen no deban llevar timbres y se presenten como prueba,
no causarán ese tributo. Las actuaciones y diligencias que realizare el Tribunal se tramitarán
en papel simple. Asimismo, no llevarán timbres los escritos y documentos que presenten las
Autoridades Tributarias demandadas, o quienes sus derechos representen.
Nota:
El numeral 10 del Art. 126 de la Ley de Régimen Tributario Interno, (R.O. 341, 22-12-89)
derogó la Ley de Timbres y Tasas Postales y Telegráficas.
351
Art. 251.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Copias de Escritos.-
A toda demanda, solicitud o escrito que se presente ante el Tribunal Distrital Fiscal, se
acompañarán tantas copias en papel común, autorizadas con las firmas del compareciente y
de su abogado, o de éste, cuantas partes intervengan en la causa. Será permitida, a costa del
interesado, la obtención de copias xerográficas o fotostáticas del original, certificadas por el
actuario correspondiente.
Art. 252.- Citaciones y Notificaciones.- Se citará la demanda y las providencias recaídas en
la misma a la Autoridad demandada o al titular del órgano administrativo del que emanó el
acto o Resolución que se impugne. Se citará igualmente la demanda al tercero que en el
procedimiento administrativo aparezca como titular de un derecho incompatible con el que
pretende el actor, aunque no se extienda a aquel la demanda, pero siempre que se lo
mencione en la Resolución impugnada. Todas las demás providencias que se expidan dentro
del proceso, se notificarán a las partes y a quienes deban cumplirlas, salvo las que ordenen
diligencias precautelatorias o aquellas que por su naturaleza no deban hacerse conocer antes
de la ejecución de lo que se ordene.
Art. 253.- Forma de las Citaciones.- Las citaciones las practicarán los Secretarios de las
correspondientes Salas del Tribunal, entregando a la Autoridad demandada, en su oficina,
copia fiel de la demanda y de la providencia respectiva.
Si la citación no pudiere ser personal, se dejará en tres días distintos, en el mismo lugar
indicado en el inciso anterior, tres boletas que contengan la copia de la demanda y la
providencia recaída.
En uno u otro caso, quien reciba las boletas, suscribirá el comprobante que acredite tal
hecho.
Las citaciones al tercero se practicarán en persona o por boletas en el domicilio especial que
hubiere señalado en la reclamación administrativa, o en su domicilio tributario, conforme a
los artículos 58 y 60 de este Código.
Art. 254.- Citación por Comisión.- Si la Autoridad demandada ejerciere sus funciones
permanentes fuera de la sede del Tribunal, la citación se practicará por comisión librada a
Autoridades del orden administrativo o judicial del lugar donde dicha Autoridad ejerza sus
funciones.
Art. 255.- Citación o Notificación por la Prensa.- Si el tercero con quien deba contarse en la
causa hubiere fallecido se citará a sus herederos conocidos o no, por la prensa, mediante
avisos publicados por tres veces, en días distintos, en uno de los periódicos de mayor
circulación del lugar del último domicilio en el país o del lugar en que ocurrió el fallecimiento,
si lo hubiere, o en el del Cantón o Provincia más cercanos.
352
Los avisos contendrán únicamente los nombres y apellidos del fallecido; la mención de la
causa de que se trate y la Sala del Tribunal que la trámite, a fin de que concurran a hacer
valer sus derechos dentro de veinte días, contados desde el siguiente al de la última
publicación.
En la misma forma serán notificados los herederos de una persona que, siendo parte de un
juicio ante el Tribunal, no haya tenido procurador que la represente.
Art. 256.- Forma de las Notificaciones.- Las notificaciones se practicarán indistintamente por
el Secretario o Prosecretario de las respectivas Salas, por una boleta entregada al notificado
o persona autorizada, o dejada en el domicilio señalado para la causa.
Cuando se solicite informes o certificaciones a otras autoridades u organismos del lugar de
la sede del Tribunal, la providencia que lo disponga será notificada por oficio. Si la sede de
esos organismos fuere distinta de la del Tribunal, el oficio será enviado por correo certificado.
Art. 257.- Constancia de Actuaciones.- De toda citación o notificación se dejará constancia
en el proceso, certificada por el respectivo Secretario o Prosecretario, en su caso, con
indicación del día y hora en que se practique, el nombre o función del citado o notificado y
de la persona que la reciba. Si el citado o notificado no quisiere o no pudiere firmar, el actuario
dejará constancia del particular en autos.
Sección 2a.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Art. 258.- Plazo.- Admitida al trámite la demanda, el Magistrado de Sustanciación dispondrá
que se la cite al demandado según el inciso 3 del artículo 241, concediéndole el término de
quince días para que la conteste, término que podrá ser prorrogado por cinco días más,
cuando el demandado lo solicitare, antes del vencimiento de aquel.
Art. 259.- Requisitos.- La contestación de la demanda deberá ser clara y contendrá:
1. El nombre y apellido del que comparece, como Autoridad o titular de la oficina u órgano
administrativo que dictó la Resolución o acto, materia de la impugnación, o contra quien se
hubiere enderezado la acción; o los nombres y apellidos del que comparece como su
procurador;
2. Los fundamentos de hecho y de derecho de las excepciones que oponga a la demanda; y,
353
3. El señalamiento del domicilio para notificaciones.
La contestación del tercero deberá ser igualmente clara y contendrá los fundamentos de
hecho y de derecho de las excepciones que oponga a la pretensión del actor.
Art. 260.- Aclaración y Complementación.- A la contestación se acompañará copia certificada
de la Resolución o acto impugnado de que se trate y de los documentos que sirvieron de
antecedentes, si fuere del caso.
El Magistrado de Sustanciación calificará la contestación y dispondrá que se le aclare o
complete en el término de cinco días, si no reuniere los requisitos de este artículo y del
anterior.
Art. 261.- Falta de Contestación.- La falta de contestación de la demanda o de la aclaración
o complementación de aquella, se tendrá como negativa pura y simple de la acción propuesta
o ratificación de los fundamentos que motivaron la Resolución o acto de que se trate; y, de
oficio o a petición de parte, podrá continuarse el trámite de la causa, sin que se requiera
acusación previa de rebeldía.
En todo caso, el demandado estará obligado a presentar copias certificadas de los actos y
documentos que se mencionan en el artículo anterior, que se hallaren en los archivos de la
dependencia a su cargo; de no hacerlo, se estará a las afirmaciones del actor o a los
documentos que éste presente.
Sección 3a.
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
Art. 262.- Suspensión y Medidas Cautelares.- La presentación de la demanda contencioso-
tributaria, suspende de hecho la ejecutividad del título de crédito que se hubiere emitido. Por
consiguiente, no podrá iniciarse coactiva para su cobro, o se suspenderá el procedimiento de
ejecución que se hubiese iniciado.
Sin embargo, a solicitud de la Administración Tributaria respectiva, del funcionario ejecutor
o de sus Procuradores, la Sala del Tribunal que conozca de la causa podrá ordenar como
medidas precautelatorias las previstas en el artículo 165, en los casos y con los requisitos
señalados en la misma norma.
Art. 263.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Cesación de Medidas
Cautelares: Afianzamiento.- Para hacer cesar las medidas cautelares que se ordenen en
procedimientos de ejecución o en el trámite de la acción contencioso-tributaria, deberá
afianzarse las obligaciones tributarias por un valor que cubra el principal, los intereses
354
causados hasta la fecha del afianzamiento y un 10% adicional por intereses a devengarse y
costas, por uno cualquiera de los siguientes modos:
1. Depositando en el Banco Central o sus Sucursales o en el Banco Nacional de Fomento,
sus Sucursales o Agencias, en cuenta especial a la orden del Tribunal Distrital Fiscal, en
dinero efectivo, o en acciones de compañías nacionales, bonos y más efectos fiduciarios,
emitidos en el país, previa certificación de su cotización por la Bolsa de Valores;
2. Mediante fianza bancaria, otorgada por cualquiera de los Bancos Nacionales o sus
Agencias, o de los Bancos extranjeros domiciliados o con Sucursales en el país;
3. Constituyendo a favor del ente acreedor de los tributos, hipoteca o prenda agrícola,
industrial o especial de comercio, con las formalidades que en cada caso exijan la Ley o los
Reglamentos;
4. Mediante fianzas personales de terceros, cuando la cuantía de la obligación principal no
exceda de cien mil sucres. En estos casos, no se aceptará constituir por cada fiador una
garantía superior a veinte mil sucres;
5. Mediante póliza de fidelidad, constituida por cualquier compañía aseguradora nacional; y,
6. En cualquier otra forma a satisfacción de la Sala del Tribunal que conozca del caso.
Nota:
El valor al que se refiere el numeral 4 del presente artículo, de acuerdo a su último reajuste
es de S/. 1'184.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art.
100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores
absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas
vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en
dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil
sucres por cada dolar.
Art. 264.- Condiciones de las Fianzas Reales.- La constitución de la hipoteca o prenda se
admitirá, si se comprueba que los bienes ofrecidos pertenecen al deudor o fiador, que
alcanzan a cubrir el valor de las obligaciones exigidas, sus intereses, multas y el porcentaje
adicional señalado en el artículo anterior, y que sobre ellos no pesan embargo o prohibición
355
de enajenar, ni que soportan otros gravámenes o se encuentren en poder de terceros con
título inscrito.
Para el efecto, se presentarán los títulos de dominio, los certificados de registro
correspondientes y los de avalúo oficial, caso de haberlo.
Art. 265.- Condiciones de las Fianzas Personales.- Las fianzas personales se admitirán si se
acredita la solvencia moral del garante, mediante certificado otorgado por dos personas
connotadas del domicilio del deudor; y, su solvencia económica por certificados del
Registrador de la Propiedad, sobre bienes que posea, con indicación de los gravámenes de
que estén afectados y los avalúos oficiales respectivos.
Art. 266.- Garantía Bancaria.- Las garantías bancarias para afianzar créditos tributarios se
constituirán mediante comunicación escrita del Gerente de la Institución otorgante, dirigida
al Presidente del Tribunal o de la Sala que conozca del asunto, en que se exprese que el Banco
garante sin condición alguna, pagará las obligaciones garantizadas cuando lo ordene el
Tribunal, en la sentencia que pronuncie o cuando lo requiera el ejecutor en cumplimiento de
la misma. Dichas garantías no contendrán plazo de expiración y si de hecho lo contuvieren
se entenderán otorgadas sin ese plazo y no podrán ser retiradas por el Banco fiador una vez
constituidas, a menos que se las reemplace a satisfacción del Tribunal. La limitación
contenida en el Artículo 172 de la Ley General de Bancos, no se extiende para el otorgamiento
de estas fianzas.
Nota:
La Ley General de Bancos fue derogada por la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero.
Art. 267.- Representación en las Cauciones.- En los actos de constitución de la hipoteca o
prenda o de la fianza personal, intervendrá en representación de los entes acreedores
respectivos, el Presidente de la Sala que conozca del asunto, por sí o por delegado, que podrá
ser cualquier funcionario administrativo. La delegación se acreditará por oficio, autógrafo del
delegante, certificado por el actuario.
Art. 268.- Exención especial de Tributos.- Los instrumentos públicos o privados que se
otorguen para asegurar obligaciones tributarias, así como los actos de cancelación, no
causarán tributo de timbres ni de ninguna otra naturaleza, sean de carácter fiscal o
municipal, y sólo se pagará el 50% de derechos, notariales y del Registrador, cuando ello
proceda.
Art. 269.- Responsabilidad del Ejecutor.- Admitida la fianza y ordenada la abstención de que
se inicie el procedimiento de ejecución o la suspensión del mismo, se notificará el particular
al funcionario ejecutor, mediante oficio.
356
El ejecutor que no cumpla esta orden, será responsable de las costas, daños y perjuicios que
se causaren, aparte de lo que se dispone en el artículo 217 de este Código.
Sección 4a.
DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS
Art. 270.- Procedencia.- Procederá la acumulación de autos que se encuentren en
conocimiento en una o en diversas Salas, a solicitud de parte legítima, en los siguientes casos:
1. Cuando el actor tenga pendiente demanda sobre igual asunto o por hecho generador de
igual naturaleza, aunque el ejercicio impositivo fuere distinto;
2. Cuando los actos o resoluciones administrativos, que son materia de los respectivos
juicios, guarden estrecha relación entre sí o los tributos provengan de un mismo hecho,
aunque correspondan a distintas Administraciones Tributarias; y,
3. Cuando siendo distintos los demandantes de los juicios, cuya acumulación se pretende, la
sentencia que recaiga en el uno pueda afectar el derecho o al interés directo que se discute
en el otro, por provenir las controversias de un mismo hecho generador.
No se decretará la acumulación de causas que requieran diversa sustanciación, a menos que
se encuentren en estado de sentencia. El juicio de excepciones no se acumulará al de
impugnación o de acción directa, salvo que en uno de ellos se hubiere afianzado
suficientemente la obligación tributaria, o que no se requiera de afianzamiento según este
Código.
Art. 271.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Trámite.- El trámite
de las solicitudes de acumulación se sujetará a las siguientes normas:
1a. Si los juicios cuya acumulación se pide se encuentran en la misma Sala, se resolverá
sobre la petición dentro de tres días;
2a. Si los juicios se encuentran en distintas Salas, la petición se presentará a la que conozca
del juicio que primeramente se haya promovido.
357
El Presidente de esta Sala correrá traslado de la solicitud a la otra, a fin de que, dentro de
tres días, acepte o no la pretensión del solicitante. De aceptarla, se remitirá en el acto el
proceso a la Sala provocante.
Caso contrario, los Presidentes de las Salas convocarán a una reunión conjunta, en la que
se hará relación de ambos procesos y se decidirá por mayoría absoluta sobre si procede o no
la acumulación.
De producirse empate en la votación, el asunto será resuelto por el Presidente de la Sala que
no hubiere intervenido en la decisión; y, si el empate se produjere entre las tres Salas, el
Presidente del Tribunal Distrital Fiscal lo resolverá con voto dirimente; y,
3a. Resuelta la procedencia de la acumulación, pasarán los procesos a la Sala que conozca
de la causa más antigua, entendiéndose por tal aquella que se refiera a la obligación que
primeramente se hubiere generado. De referirse los procesos a un mismo ejercicio, se
atenderá al orden cronológico de presentación de las demandas ante el Tribunal.
Sección 5a.
DE LA PRUEBA
Art. 272.- Término Probatorio.- Calificada la contestación de la demanda y siempre que haya
hechos que justificar, el Magistrado de Sustanciación, de oficio o a petición de parte,
concederá el plazo común de diez días para la prueba.
Art. 273.- Carga de la Prueba.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto
afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la Autoridad demandada,
salvo aquellos que se presuman legalmente. Los hechos negativos deberán ser probados,
cuando impliquen afirmación explícita o implícita, sobre la exención, extinción o modificación
de la obligación tributaria.
Art. 274.- Presunción de Validez.- Se presumen válidos los hechos, actos y Resoluciones de
las Administraciones Tributarias que no hayan sido impugnados expresamente en la
reclamación administrativa o en la contenciosa ante el Tribunal, o que no puedan entenderse
comprendidos en la impugnación formulada sobre la existencia de la obligación tributaria.
Respecto de los impugnados, corresponderá a la Administración la prueba de los hechos y
actos del contribuyente, de los que concluya la existencia de la obligación tributaria y su
cuantía.
Art. 275.- Pruebas Admisibles.- Son admisibles todos los medios de prueba determinados en
la ley, excepto la confesión de funcionarios y empleados públicos.
358
Los informes que emitan las autoridades demandadas por disposición del Tribunal, sobre los
hechos materia de la controversia, no se considerarán confesión.
La prueba testimonial se admitirá sólo en forma supletoria, cuando por la naturaleza del
asunto no pueda acreditarse de otro modo hechos que influyan en la determinación de la
obligación tributaria, o en la resolución de la controversia.
La Sala del Tribunal que conozca del asunto, podrá rechazar la petición de diligencias que no
se relacionen con la materia controvertida, sin que tal pronunciamiento comporte
anticipación alguna de criterio.
Art. 276.- Oportunidad de la Presentación.- Las pruebas pueden presentarse junto con la
demanda o escrito inicial de que se trate, o dentro del período probatorio que se conceda para
el efecto.
Art. 277.- Facultad Oficiosa del Tribunal.- La respectiva Sala del Tribunal podrá, en cualquier
estado de la causa, y hasta antes de sentencia, ordenar de oficio la presentación de nuevas
pruebas o la práctica de cualquier diligencia investigativa que juzgue necesaria para el mejor
esclarecimiento de la verdad o para establecer la real situación impositiva de los sujetos
pasivos, inclusive la exhibición o inspección de la contabilidad o de documentos de los
obligados directos, responsables o terceros vinculados con la actividad económica de los
demandantes. Los terceros que incumplieren la orden del Tribunal serán sancionados por la
respectiva Sala con multa de S/. 500,oo a S/. 10.000,oo.
Nota:
Los valores a que se refiere el presente artículo, de acuerdo a su último reajuste son de S/.
7.000 a S/. 118.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el
Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores
absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas
vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en
dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil
sucres por cada dolar.
Art. 278.- Actuaciones fuera de la Sede del Tribunal.- El Tribunal podrá comisionar a
Autoridades Judiciales o Administrativas la práctica de actuaciones o diligencias que deban
efectuarse fuera de su sede.
Cuando el mismo Tribunal sea el que practique aquellas diligencias, los gastos de
movilización, transporte, subsistencia y alojamiento que ocasionen, inclusive los que
correspondan al Procurador de la Autoridad demandada, se harán con cargo a las partidas
359
correspondientes, que, forzosamente, constarán en el Presupuesto General del Estado y de
los Presupuestos de las Administraciones Tributarias respectivas, en los capítulos
correspondientes.
Art. 279.- Gastos a cargo de los Interesados.- Si las diligencias fuera de la oficina o de la sede
del Tribunal fueran solicitadas por el actor o por un tercero interesado, o si no existiere
partida presupuestaria para el efecto, o disponibilidad en ella, o no pudiere hacerse efectiva
la asignación, los gastos serán de cuenta del solicitante, quien depositará en la Secretaría de
la respectiva Sala los valores que se precisen.
Los viáticos de los Magistrados y empleados del Tribunal se determinarán de acuerdo al
Reglamento de la Institución, y los que correspondan a los Procuradores de las Autoridades
y Organismos demandados, se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda.
Nota:
La Ley Orgánica de Hacienda fue derogada por la Ley Orgánica de Administración Financiera
y Control.
Sección 6a.
DEL DESISTIMIENTO Y DEL ABANDONO
Art. 280.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Desistimiento y
Oportunidad.- Quien hubiera propuesto una acción ante el Tribunal Distrital Fiscal o
interpuesto un recurso podrá desistir de continuarlos hasta antes de notificarse a las partes
para sentencia, siempre que así lo manifieste por escrito y reconozca su firma y rúbrica.
Por las personas jurídicas pueden desistir sus representantes legales, si demuestran que
están debidamente autorizados para ello.
Si el contribuyente, responsable o tercero, residiere fuera de la provincia de Pichincha, la
presentación del escrito de desistimiento y el reconocimiento de firma podrá hacerlo en la
Jefatura de Recaudaciones de la provincia de su residencia. El funcionario receptor lo
remitirá a la Secretaría General del Tribunal, dentro de 48 horas de recibido.
Art. 281.- Efectos del Desistimiento.- El desistimiento de una acción contencioso-tributaria
o de un recurso, deja ejecutoriado el acto, Resolución, o sentencia que fue materia de la
acción o recurso; pero, por el desistimiento, no quedarán sin efecto las garantías que se
hubieren constituido para obtener la suspensión del procedimiento de ejecución, a menos
que se paguen las obligaciones afianzadas.
360
Art. 282.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94, por el Art. 30 de la Ley
99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99 y por el Art. 51 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).-
Abandono.- De oficio o a petición de parte, se declarará abandonada cualquier causa o
recurso que se tramite en el Tribunal Distrital Fiscal, cuando haya dejado de continuarse por
más de sesenta días, contados desde la última diligencia practicada o desde la última petición
presentada en el juicio, siempre que el trámite no hubiere concluido.
En las acciones de pago indebido o en las de impugnación de resoluciones que nieguen la
devolución de lo indebida o excesivamente pagado, el plazo para el abandono será de dos
años, cuando se hubiere dejado de continuarlas en los mismos casos del inciso anterior.
No procederá el abandono en contra de las entidades acreedoras de tributos.
Art. 283.- Efectos del Abandono.- La declaración de abandono pone término al juicio en favor
del sujeto activo del tributo y queda firme el acto o resolución impugnados, o deja
ejecutoriadas las providencias o sentencias de que se hubiere recurrido. En consecuencia, el
Tribunal ordenará, si es del caso en el mismo auto, la continuación de la coactiva que se
hubiere suspendido o su iniciación si no se hubiere propuesto o que se hagan efectivas las
garantías rendidas sin lugar a ninguna excepción.
Art. 284.- Costas.- Tanto el desistimiento como el abandono darán lugar a la condena en
costas, en las que se incluirá el honorario del defensor de la Autoridad demandada, que se
regulará de acuerdo a su intervención en la causa y al mérito del trabajo realizado.
Sección 7a.
DE LA SENTENCIA
Art. 285.- Valoración de las Pruebas.- A falta de prueba plena, el Tribunal decidirá por las
semiplenas, según el valor que tengan dentro del más amplio criterio judicial o de equidad.
Podrá también establecer presunciones, que deducirá de los documentos y actuaciones
producidos por las partes y de todas las pruebas que hubiere ordenado de oficio, inclusive de
aquellas que se presentaren extemporáneamente, siempre que con ellas pueda esclarecerse
la verdad o ilustrar el criterio de los Magistrados.
Cuando lo considere necesario o lo soliciten las partes, el Tribunal ordenará a la
Administración se le remita, el proceso administrativo o los documentos que existieren en
sus archivos, en original o copia certificada.
En caso de incumplimiento de esta orden, el Tribunal estará a lo afirmado por la parte
interesada, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrirán los funcionarios y empleados
361
remisos, por las consecuencias que se deriven de su omisión y de las sanciones a que se
hagan acreedores.
Art. 286.- Resolución de Incidentes.- No serán materia de previo o especial pronunciamiento,
sino que deberán ser resueltos en sentencia, todos los incidentes que se provocaren en el
trámite de la causa.
Exceptúanse de lo preceptuado en el inciso anterior, los incidentes relativos al afianzamiento
de las obligaciones tributarias y suspensión del procedimiento coactivo, así como los de
abandono y desistimiento.
La apelación de los decretos de sustanciación, sólo se concederá de aquellos que causen
gravamen irreparable y no surtirá efecto suspensivo.
Art. 287.- Declaración de Nulidad.- Al tiempo de pronunciar sentencia, el Tribunal examinará
los vicios de nulidad de los que adolezca la Resolución o el procedimiento impugnado, y
declarará tal nulidad, siempre que los vicios que la motiven hayan impedido la clara
determinación del derecho o hubieren influido en la decisión del asunto. En caso contrario,
entrará a resolver la causa sobre lo principal.
Asimismo, el Tribunal examinará las actuaciones cumplidas en la etapa contencioso-
tributaria, y, de haber omisión de solemnidades, declarará la nulidad de todo lo actuado a
partir de dicha omisión y dispondrá la reposición del proceso al estado que corresponda,
siempre que la omisión pudiere influir en la decisión de la causa.
Art. 288.- Sentencia.- Concluida la tramitación, el Tribunal pronunciará sentencia dentro de
treinta días de notificadas las partes para el efecto. Antes de sentencia, las partes podrán
presentar informes en derecho o solicitar audiencia pública en estrados, con igual finalidad.
La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis
y aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los
antecedentes o fundamentos de la Resolución o acto impugnados, aún supliendo las
omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que
aquellos atribuyan a los hechos.
Art. 289.- Efectos.- Salvo cuando se hubiere interpuesto recurso de casación, las sentencias
que dicte el Tribunal son definitivas y producen efecto de cosa juzgada. Por consiguiente, no
podrá revocarse o alterarse su sentido, en ningún caso; pero podrán aclararse o ampliarse,
si se lo solicita dentro del plazo de tres días de notificadas.
362
La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se
hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre
multas, intereses o costas.
El error de cálculo en que se incurra en la sentencia, podrá ser enmendado en cualquier
tiempo, mientras no se hubiere satisfecho la obligación.
Art. 290.- Autos y Decretos.- Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o
revocarse, de oficio o a petición de parte, si se lo solicita dentro del plazo de tres días de
notificados.
Concedida o negada la revocación, aclaración, reforma o ampliación, no se podrá pedir por
segunda vez.
Las solicitudes que contravengan esta prohibición, serán desechadas de plano y al
peticionario se le impondrá una multa de S/. 200,oo a S/. 1.000,oo.
Nota:
Los valores a que se refiere el presente artículo, de acuerdo a su último reajuste son de S/.
3.000 a S/. 12.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art.
100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores
absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas
vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en
dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil
sucres por cada dolar.
Art. 291.- Condena en Costas.- Siempre que a juicio del Tribunal hubiere mala fe o temeridad
manifiesta en alguna de las partes, en la sentencia que acepte o deseche la acción, condenará
en costas al vencido. Entre estas costas figurarán las causadas según los artículos 278 y 279
y los honorarios de peritos, de procuradores y de abogados que, serán determinados según
la importancia del asunto y el mérito del trabajo realizado, en un valor que en ningún caso
superará al 10% del tributo que causen las glosas desvanecidas o confirmadas, según
corresponda.
No se incluirán en estas costas los honorarios libremente pactados por las partes con sus
abogados o peritos.
Art. 292.- Recaudación de Costas.- Las costas declaradas a cargo del demandante o del
recurrente, serán recaudadas en el mismo procedimiento coactivo en que se ejecute o deba
363
ejecutarse el crédito tributario, o en otro independiente, sirviendo de suficiente título la copia
de la sentencia del Tribunal y la liquidación practicada por el Secretario de la Sala respectiva.
Por las costas declaradas a cargo de las Autoridades demandadas se emitirá a favor del
demandante una Nota de Crédito, que será admitida por los recaudadores tributarios del
ramo, en pago total o parcial de obligaciones tributarias, pudiendo el contribuyente imputar
directamente en pago de obligaciones de esta clase, en sus declaraciones de tributos.
Art. 293.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Jurisprudencia.- Los
fallos dictados antes de la expedición de este Código, así como los que se dicten en lo
posterior, por cada una de las salas del Tribunal Distrital Fiscal, constituirán precedentes de
aplicación de las Leyes y Reglamentos tributarios.
De ocurrir fallos contradictorios, sobre un mismo punto de derecho, el Presidente del Tribunal
o el de la Sala, en su caso, solicitará al Tribunal Pleno la decisión de la discrepancia, la que
se publicará en el Registro Oficial y constituirá norma obligatoria, tanto para el Tribunal
como para las Administraciones tributarias mientras por Ley no se disponga lo contrario.
La resolución se tomará por mayoría absoluta de votos, sin que puedan abstenerse o
excusarse de hacerlo quienes hubieren firmado los fallos materia de la discrepancia.
Igual efecto obligatorio tendrán los fallos que se dicten con motivo del recurso de casación.
Art. 294.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Incumplimiento de la
Sentencia.- El funcionario o empleado que, por interés personal, afecto o desafecto a una
persona natural o jurídica, rehusare o se negare a cumplir, o impidiere el cumplimiento de
las sentencias, resoluciones o disposiciones del Tribunal Distrital Fiscal, será sancionado por
prevaricato, con arreglo al Código Penal; más, los daños y perjuicios causados, los
indemnizará la Administración a que pertenezca dicho funcionario o empleado por la cuantía
que, a solicitud del interesado, señale el mismo Tribunal.
Capítulo III
DEL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES
Art. 295.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Remisión al Tribunal.-
Presentadas las excepciones en el plazo señalado en el artículo 215, o notificada su recepción
en los casos previstos en el artículo 216, el funcionario ejecutor remitirá al Tribunal Distrital
Fiscal, dentro del plazo de cinco días, copia del proceso coactivo, de los documentos anexos
y de las excepciones con sus observaciones.
364
En la misma providencia que ordene la remisión al Tribunal Distrital Fiscal, o por oficio, el
funcionario ejecutor señalará domicilio en Quito para sus notificaciones.
Art. 296.- Rechazo de las Excepciones.- Al escrito de excepciones son aplicables, en lo que
fueren pertinentes, las disposiciones de los artículos 244, 245 y 246 de este Código.
Si ninguna de las excepciones propuestas corresponde a las señaladas en el artículo 213, o
si el excepcionante no las aclarare o completare en el plazo que se le hubiere concedido para
el efecto, la respectiva Sala del Tribunal las rechazará de plano, sin más sustanciación.
Art. 297.- Notificaciones y Término Probatorio.- Recibidas las copias y más documentos de
que se habla en el artículo anterior, el Magistrado de Sustanciación mandará notificar al
excepcionante y al ejecutor el particular. Asimismo, mandará notificar las excepciones a la
Autoridad Administrativa de la que proviene la orden de emisión del título de crédito, con
quien deba contarse en la causa y en el domicilio que señale, concediéndole el plazo de cinco
días, para que, de estimarlo necesario, las conteste.
Vencido el plazo indicado, con la contestación o sin ella, se concederá a las partes el plazo de
cinco días para la presentación de pruebas.
Art. 298.- Sentencia.- Vencido el término probatorio y actuadas las diligencias pedidas por
las partes o las que el Tribunal hubiere dispuesto, conforme al artículo 277, se pronunciará
sentencia, de acuerdo a la Sección Séptima del Capítulo anterior.
Art. 299.- Vicios Subsanables.- Si los vicios referentes al título de crédito o al procedimiento
de ejecución fueren subsanables, como los que signifiquen errores de hecho que no conllevan
la nulidad, según el artículo 151, se ordenará en la sentencia que la Autoridad
correspondiente verifique la enmienda y que, efectuada, se continúe la ejecución.
Art. 300.- Condena en Costas.- Cuando, de la proposición de las excepciones o de la
tramitación de éstas, apareciere manifiesta la intención de sólo provocar un incidente que
retrase la ejecución, en la sentencia que las deseche, se condenará en costas al excepcionante
y podrá imponérsele, además, una multa de S/. 500,oo a S/. 20.000,oo.
Nota:
Los valores a que se refiere el presente artículo, de acuerdo al último reajuste son de S/.
7.000 a S/. 237.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el
Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores
absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas
vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en
dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil
sucres por cada dolar.
365
Art. 301.- Afianzamiento de la Obligación.- De haber motivo suficiente y por el mérito y
fundamentación de las excepciones, el Magistrado de Sustanciación podrá ordenar, en
cualquier estado del juicio, hasta antes de dictar sentencia, la continuación del procedimiento
de ejecución o el afianzamiento de la obligación exigida, con sujeción a lo dispuesto en los
artículos 263 y siguientes de este Código, a menos que se hubiere propuesto y se encontrare
en trámite demanda de Impugnación.
Capítulo IV
DEL TRÁMITE DE LAS TERCERÍAS EXCLUYENTES
Art. 302.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Remisión al Tribunal.-
Deducida una tercería excluyente, acompañada de títulos de dominio o agregados en tiempo
los que se hubieren ofrecido presentar conforme al artículo 178, el ejecutor suspenderá el
procedimiento de ejecución y, dentro de las 48 horas siguientes, remitirá el proceso al
Tribunal Distrital Fiscal, para que lo trámite y resuelva.
En la misma providencia en que ordene remitir el proceso, el ejecutor señalará domicilio en
Quito, para sus notificaciones, y formulará la contestación o las observaciones que creyere
del caso hacerlas, contra la tercería o los títulos presentados.
Art. 303.- Traslado al Coactivado.- A la demanda de tercería excluyente será aplicable, en lo
que fuere pertinente, lo prescrito en los artículos 244, 245 y 246 de este Código.
Cumplidos los requisitos legales, el Magistrado de Sustanciación mandará notificar a las
partes la recepción del proceso y la razón del sorteo, y correrá traslado de la demanda al
coactivado, para que la conteste, en el plazo de diez días.
Art. 304.- Término Probatorio y Sentencia.- Con la contestación del coactivado o en rebeldía,
de haber hechos que justificar, se concederá a las partes término probatorio por el plazo de
diez días, vencido el cual y actuadas las diligencias solicitadas, la Sala respectiva pronunciará
sentencia con sujeción a los artículos 180, 285 y siguientes de este Código.
Art. 305.- Sustanciación Comisionada.- Cuando la Sala respectiva del Tribunal lo estime
conveniente, podrá comisionar la sustanciación de la tercería a cualquiera de los jueces
civiles ordinarios de la jurisdicción en que se encuentren situados los bienes materia de la
acción, o sólo la práctica de una o más diligencias ordenadas en la causa.
El juzgado comisionado para la sustanciación, sujetará el procedimiento a las normas de este
Código; y, concluido el trámite bajo su responsabilidad, devolverá el proceso a la Sala
respectiva para que dicte sentencia.
366
Capítulo V
DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN
Art. 306.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Procedencia.- Siempre
que un recaudador tributario, por sí o por orden de Autoridad Administrativa superior, se
negare a recibir del contribuyente o responsable o de un tercero, el pago de todo o parte de
una obligación tributaria, en los casos de los artículos 48 y 49 de este Código, podrá el
interesado depositar ese valor en el Banco Central o en sus Sucursales, o en el Banco
Nacional de Fomento o sus Sucursales o Agencias, en cuenta especial a la orden del Tribunal
Distrital Fiscal, para que se impute en pago de las obligaciones tributarias que señale el
consignante. Las instituciones bancarias mencionadas, no podrán negarse a recibir estos
depósitos, ni exigirán formalidad alguna para el efecto.
Art. 307.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Citación.- Realizado
el depósito, el consignante acudirá con su demanda al Tribunal Distrital Fiscal,
acompañando el comprobante respectivo. El Magistrado de Sustanciación de la Sala a la que
corresponda el conocimiento del caso, mandará que se cite la demanda al recaudador y a la
Autoridad Administrativa que hubiere ordenado la negativa a recibir el pago, si fuere del caso,
para que expresen las razones de su oposición, en el término de tres días.
Art. 308.- Término Probatorio y Sentencia.- Contestada la demanda, si hubiere hechos que
justificar, se abrirá la causa a prueba por el plazo de cinco días, vencido el cual se dictará
sentencia, en la que, de aceptarse la acción, se declarará extinguida la obligación o se
dispondrá la imputación del pago parcial correspondiente y se ordenará que el Banco
consignatario acredite en la cuenta de la Administración Tributaria demandada los valores
materia de la consignación. De haberse suspendido o dejado de realizar uno o más actos, por
la falta de pago objeto de la consignación, en la sentencia se ordenará también la ejecución
de tales actos.
Art. 309.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Imputación del Pago.-
La imputación del pago verificado por consignación, se hará en la forma que establece el
artículo 46, a menos que el contribuyente objete el pago de una parte de la obligación o de
intereses o multas, que no hubieren sido objeto de reclamación y resolución administrativa
o de sentencia del Tribunal, en cuyo caso se hará la imputación en la forma solicitada por el
actor, pero éste deberá presentar su reclamación sobre esos rubros, ante la Autoridad
correspondiente, en el plazo de ocho días contados desde la consignación; caso contrario, de
existir resolución administrativa ejecutoriada o sentencia del Tribunal Distrital Fiscal, se
estará a lo que en ella se disponga.
Art. 310.- Condena en Costas.- Se condenará en costas al recaudador o funcionario
administrativo que, sin causa legal o razonable, se oponga a recibir en todo o en parte el pago
de obligaciones tributarias.
Art. 311.- Consignación Especial.- Cuando dos o más Administraciones pretendan el pago
del mismo tributo, por un mismo contribuyente, podrá éste consignar su valor en las
instituciones bancarias mencionadas en el artículo 306, a fin de que el Tribunal determine
la Administración que deba percibir el tributo u ordene mantener la consignación, según
proceda.
367
La demanda se citará a quienes ejerzan la representación legal de las respectivas
administraciones tributarias, concediéndoles el plazo de diez días para que la contesten. Se
notificará también a los funcionarios ejecutores, ordenándoles que se abstengan de iniciar o
de continuar el procedimiento de ejecución.
Art. 312.- Término de Prueba y Sentencia.- Con las contestaciones o en rebeldía, de haber
hechos que justificar, se abrirá la causa a prueba por diez días, y vencido este plazo se dictará
sentencia, en la que se dispondrá que se entregue o acredite, en todo o en parte, en la cuenta
o cuentas bancarias de la Administración Tributaria que el Tribunal ordene, a la vez que se
ordenará la eliminación o enmienda de los títulos de crédito que correspondan.
Si los hechos que fundamenten el derecho al cobro de los tributos disputados, son de aquellos
que correspondan a conocimiento y resolución de otras Autoridades políticas o
jurisdiccionales, el Tribunal dispondrá que se mantenga el depósito hasta tanto se dicte por
el órgano competente la resolución del caso, que deberá ser notificada al Tribunal para que
ordene lo que corresponda en materia Tributaria, conforme al inciso anterior.
Art. 313.- Cobro de Intereses.- Sobre el valor de las obligaciones tributarias pagadas por
consignación, no habrá lugar al cobro de intereses, desde la fecha de presentación de la
demanda.
Capítulo VI
DEL TRÁMITE DE LAS APELACIONES
Art. 314.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Decisión por Mérito
de los Autos.- En los casos de los artículos 177, 192 y 210 de este Código, o en cualquier otro
que se permita el recurso de apelación para ante el Tribunal Distrital Fiscal, se remitirá a
éste el proceso original y notificadas las partes de su recepción y la razón del sorteo, la Sala
a que hubiere correspondido el conocimiento del asunto, dictará sentencia en el plazo de diez
días, por el mérito de los autos.
Art. 315.- Actuaciones de Oficio.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal
tendrá plena facultad para ordenar de oficio la práctica de cualquier diligencia o presentación
de pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos
discutidos.
Art. 316.- Apelación de Sentencias Penales.- Los recursos de apelación y los de nulidad en el
régimen penal tributario, así como las consultas, se regirán por las normas contempladas en
el Libro Cuarto de este Código.
Art. 317.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Conflictos de
Competencia.- Los conflictos de competencia a que se refiere el inciso segundo del artículo
80 de este Código, se tramitará en la misma forma que los recursos de apelación. Para el
efecto, las Autoridades de las Administraciones Tributarias que disputen su competencia,
368
remitirán al Tribunal Distrital Fiscal, dentro de las 48 horas de contradicha, las actuaciones
atinentes, requiriendo la dirimencia respectiva.
Capítulo VII
RECURSO DE QUEJA
Art. 318.- Queja ante el Superior Jerárquico.- El contribuyente o responsable y todo el que
presente una reclamación o petición ante un funcionario o dependencia de la Administración
Tributaria, y no fuere atendido en los plazos legales, sin perjuicio de su derecho a formular
la acción que corresponda por denegación tácita, podrá presentar su queja ante la Autoridad
Administrativa jerárquicamente superior, la que correrá traslado de ella al funcionario contra
el que se la formula por el plazo de tres días, y con la contestación o en rebeldía, dictará
Resolución en los cinco días subsiguientes.
Art. 319.- Efectos del Recurso.- La presentación de la queja, no suspenderá la competencia
del funcionario contra quien se la dirige ni la tramitación del asunto. La Autoridad superior
que encuentre al inferior culpable de negligencia en el cumplimiento de sus deberes, o de
dolo o malicia en perjuicio del reclamante, le impondrá una sanción de un mil a diez mil
sucres, según la gravedad del caso, pudiendo ordenar aun la destitución del cargo de
comprobarse reincidencia, decisión que se cumplirá mediante oficio en que se comunique el
particular a la Autoridad nominadora y al Director de la Oficina Nacional de Personal.
Notas:
- El Art. 100, lit c, de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100 de la Ley de
Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos expresados
en sucres.
- El Art. 12 de la Ley de Transformación Económica del Ecuador establece que en todas las
normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago en las que se disponga que los
pagos deben hacerse en sucres, se entenderá que los podrá hacer también en dólares de los
Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada
dólar. (R.O. 34-S, 13-III-2000).
Art. 320.- Queja ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.- En los casos del artículo 217, y en
general en todos aquellos en que, debiéndose conceder un recurso para ante el Tribunal
Distrital de lo Fiscal no se lo hiciere, la queja se presentará ante el Presidente de este
Organismo, quien oirá al funcionario respectivo por el plazo de cinco días. Vencido éste
dictará Resolución sobre la queja, en el plazo de cinco días, como en el caso del artículo
anterior, sin que proceda recurso alguno.
Art. 321.- Requisitos del Escrito de Queja.- El escrito de queja contendrá:
369
1. El nombre y apellidos de quien la proponga, con indicación del número de su cédula de
identidad;
2. La determinación del reclamo administrativo de que se trate, con indicación de la fecha de
presentación ante la Autoridad;
3. El acto u omisión de que se acuse al funcionario, que es motivo de la queja; y,
4. La prueba documentada de la queja, cuando fuere posible.
El escrito contendrá, además, la firma del recurrente y de su abogado y la indicación del lugar
en que deba ser notificado.
Art. 322.- Queja Infundada.- Quien hubiere propuesto una queja infundada, será sancionado
con multa de un mil sucres a diez mil sucres, sin perjuicio de las otras sanciones a que haya
lugar.
Nota:
Los valores a que se refiere el presente artículo, de acuerdo a su último reajuste son de S/.
12.000 a S/. 118.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el
Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores
absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas
vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en
dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil
sucres por cada dolar.
Capítulo VIII
DEL PAGO INDEBIDO
Art. 323.- (Reformado por el Art. 52 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Concepto.-
Se considerará pago indebido, el que se realice por un tributo no establecido legalmente o del
que haya exención por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva
obligación tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador.
En iguales condiciones, se considerará pago indebido aquel que se hubiere satisfecho o
exigido ilegalmente o fuera de la medida legal.
Art. 324.- (Reformado por el Art. 51 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Procedencia
y Prescripción.- Tendrá derecho a formular el reclamo o la acción de pago indebido o del pago
370
en exceso la persona natural o jurídica que efectuó el pago o la persona a nombre de quien
se lo hizo. Si el pago se refiere a deuda ajena, sin que haya obligación de hacerlo en virtud de
ordenamiento legal, sólo podrá exigirse la devolución a la Administración Tributaria que
recibió el pago, cuando se demuestre que se lo hizo por error.
La acción de pago indebido prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha del
pago. La prescripción se interrumpirá con la presentación del reclamo o de la demanda, en
su caso.
En todo caso, quien efectuó el pago de deuda ajena, no perderá su derecho a demandar su
devolución al sujeto legalmente obligado, ante la justicia ordinaria, conforme a lo previsto en
el artículo 25.
Art. 325.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94 y por el Art. 53 de la
Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Reclamo Administrativo.- El reclamo administrativo
de pago indebido y la solicitud de pago en exceso se presentarán ante la Autoridad Tributaria
que tenga competencia para conocer en única o última instancia los reclamos tributarios,
conforme a los artículos 63, 64 y 65 de este Código, en los siguientes casos:
1. Cuando se ha realizado el pago conforme a un erróneo acto de determinación o de acuerdo
a una acta de fiscalización u otro acto, del que no se hubiere presentado reclamo alguno; y,
2. Cuando se ha pagado una obligación tributaria inexistente, en todo o en parte, por cuenta
propia o ajena.
La autoridad Administrativa tramitará y resolverá el reclamo con sujeción a lo previsto en el
Capítulo Segundo, Título Segundo del Libro Segundo de este Código.
La Resolución que se dicte será impugnable ante el Tribunal Distrital Fiscal, con arreglo al
artículo 243.
Art. 326.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94 y por el Art. 54 de la
Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Acciones directas de pago indebido o de pago en
exceso.- Proceden las acciones directas de pago indebido o de pago en exceso ante el Tribunal
Distrital Fiscal, cuando el pago se lo ha verificado después de dictada la Resolución
Administrativa en el reclamo que se hubiere presentado, conforme a los artículos 110 y
siguientes de este Código, haya o no transcurrido el plazo previsto para su impugnación.
371
Si el interesado pagó la obligación tributaria después de presentada su demanda de
impugnación, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 235.
Art. 327.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94, por el Art. 11 de la Ley
99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99 y por los Arts. 51 y 55 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-
2001).- Aceptada la reclamación de pago indebido o del pago en exceso, por la competente
Autoridad Administrativa o por el Tribunal Distrital Fiscal, en su caso, se emitirá la nota de
crédito o cheque respectivo o se admitirá la compensación a que hubiere lugar, con
obligaciones tributarias pendientes que tuviere el mismo contribuyente o responsable. El
administrador del tributo reglamentará la forma, oportunidad y parámetros de liquidación y
reembolso de los tributos indebida o excesivamente pagados. El término para el reembolso,
en ningún caso, será mayor de sesenta días contados desde la fecha en que el acto
administrativo o sentencia se encuentren ejecutoriados.
Las Notas de Crédito se emitirán una vez cumplidas las formalidades legales y
reglamentarias. Podrán ser transferidas libremente a otros sujetos, mediante endoso que se
inscribirá en la oficina recaudadora respectiva. En todo caso serán recibidas obligatoriamente
por los recaudadores tributarios, en pago de cualquier clase de tributos que administre el
mismo sujeto activo.
Si no se llegare a emitir la Nota de Crédito, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar
por el incumplimiento de la resolución o fallo, conforme al artículo 294, el contribuyente o
responsable podrá compensar directamente los valores reconocidos como pago indebido o del
pago en exceso en una declaración del mismo tributo o de cualquier otro de la que sea titular
la misma Administración Tributaria.
Art. 327-A.- (Agregado por el Art. 56 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Pago en
exceso.- Se considerará pago en exceso aquel que resulte en demasía en relación con el valor
que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la Ley sobre la respectiva base imponible.
La Administración Tributaria, previa solicitud del contribuyente, procederá a la devolución
de los saldos en favor de éste, que aparezcan como tales en sus registros, en los plazos y en
las condiciones que la ley y el reglamento determinen, siempre y cuando el beneficiario de la
devolución no haya manifestado su voluntad de compensar dichos saldos con similares
obligaciones tributarias pendientes o futuras a su cargo.
Si el contribuyente no recibe la devolución dentro del plazo máximo de seis meses de
presentada la solicitud o si considera que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrá
derecho a presentar en cualquier momento un reclamo formal para la devolución, en los
mismos términos previstos en este Código para el caso de pago indebido.
Título III
372
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Nota:
El artículo 21 de la Ley de Casación, derogó las normas contenidas en el Título III (Arts. 328
a 355), del Libro Tercero del Código Tributario, en su lugar se debe consultar el texto de dicha
Ley.
Libro Cuarto
DEL ILÍCITO TRIBUTARIO
Título I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
NORMAS GENERALES
Art. 336.- Ámbito de Aplicación.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las
infracciones tributarias. Las normas y principios del Derecho Penal Común, regirán
supletoriamente y sólo a falta de disposición tributaria expresa.
Art. 337.- Irretroactividad de la Ley.- Las normas tributarias punitivas, sólo regirán para el
futuro. Sin embargo, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones o establezcan
sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, y se aplicarán aun cuando
hubiere sentencia condenatoria no ejecutada ni cumplida en su totalidad, conforme a las
reglas del Derecho Penal Común.
Art. 338.- Presunción de Conocimiento.- Se presume de Derecho que las Leyes Penales
Tributarias son conocidas de todos. Por consiguiente, nadie puede invocar su ignorancia
como causa de disculpa, salvo el caso de que la transgresión de la norma obedezca a error,
culpa o dolo, o a instrucción expresa de funcionarios de la Administración Tributaria.
Art. 339.- Juzgamiento de Infracciones.- Toda infracción tributaria cometida dentro del
territorio de la República, por ecuatorianos o extranjeros, será juzgada y reprimida conforme
a las Leyes ecuatorianas. Se entenderá también cometida la infracción en el Ecuador, si la
acción u omisión que la constituye, aun cuando realizada en el exterior, produzca efectos en
el país, por comportar de algún modo evasión tributaria parcial o total.
Capítulo II
DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN GENERAL
373
Art. 340.- Concepto de Infracción Tributaria.- Constituye infracción tributaria, toda acción u
omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas o adjetivas sancionadas
con pena establecida con anterioridad a esa acción u omisión.
Art. 341.- (Reformado por el Art. 12 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Clases de
Infracciones.- Para efectos de su juzgamiento y sanción, las infracciones tributarias se
clasifican en delitos, contravenciones y faltas reglamentarias.
Constituyen delitos el contrabando y la defraudación, en los términos tipificados y
sancionados en este Código.
Constituyen contravenciones las violaciones de normas adjetivas o de deberes formales,
sancionados como tales por este Código o por Ley Especial.
Constituyen faltas reglamentarias las violaciones de reglamentos o normas secundarias de
obligatoriedad general, que no se encuentren comprendidas en la tipificación de delitos o
contravenciones.
Entre las cuales también se deben considerar las que a continuación se enumeran:
1. No inscribirse o acreditar la inscripción;
2. No emitir comprobantes de venta con sujeción a las disposiciones aplicables; o no exigirlos
al momento de la compra;
3. No llevar libros y registros contables de conformidad con la ley;
4. No presentar declaraciones e información relativa a la determinación de las obligaciones
tributarias; y,
5. No permitir el control de la Administración Tributaria y comparecer ante la misma.
Art. 342.- Elementos Constitutivos.- Para la configuración de los delitos se requiere la
existencia de dolo o culpa. Para la de las contravenciones y faltas reglamentarias, basta la
transgresión de la norma.
374
En el contrabando y la defraudación, los actos u omisiones que los constituyen se presumen
conscientes y voluntarios, pero será admisible la prueba en contrario.
Art. 343.- Culpa o Dolo de Tercero.- Cuando la acción u omisión que la Ley ha previsto como
infracción tributaria es, en cuanto al hecho, resultante del engaño de otra persona, por el
acto de la persona engañada, responderá quien lo instó a realizarlo.
Art. 344.- Circunstancias Agravantes.- Son circunstancias agravantes:
1a. Ejecutar la infracción por precio, recompensa o promesa; empleando la astucia, el disfraz,
el ocultamiento o engaño perpetrando el acto prevaliéndose el autor de su condición de
autoridad;
2a. Aprovecharse de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra
calamidad o desgracia pública o particular, para ejecutar la infracción.
3a. Cometer la infracción sirviéndose de armas, en pandilla, o con auxilio de gente armada o
de personas que aseguren la impunidad;
4a. Realizar la infracción tomando falsamente el título, las insignias o el nombre de la
Autoridad, o mediante orden falsa de ésta;
5a. Ejecutar el hecho punible buscando de propósito la noche o utilizando vías no abiertas
al tránsito público o cualquier otra forma que impida el conocimiento o control de las
Autoridades Tributarias respectivas; y,
6a. La reincidencia, que se entenderá existir, siempre que la misma persona o empresa
hubiere sido sancionada por igual infracción a la pesquisada, dentro de los cinco años
anteriores.
Art. 345.- Circunstancias Atenuantes.- Son circunstancias atenuantes:
1a. Haber desistido voluntariamente de cometer la infracción ya comenzada;
375
2a. Haber procurado el infractor reparar el mal que causó o impedir las consecuencias
perjudiciales provenientes de la infracción, con espontaneidad y celo;
3a. Haber delinquido por temor o violencia superables;
4a. Presentarse voluntariamente a la administración tributaria respectiva, pudiendo haber
eludido su acción con la fuga o el ocultamiento o en cualquier otra forma;
5a. Ejemplar conducta del infractor, anterior y posterior al hecho que se le imputa; o
conducta de amplia colaboración durante la determinación, fiscalización o investigación de
su capacidad contributiva;
6a. Rusticidad del infractor, de tal naturaleza, que revele claramente que cometió la infracción
por ignorancia o error en cuanto al hecho que constituye la infracción; y,
7a. Confesión espontánea, cuando es verdadera.
Art. 346.- Circunstancias Eximentes.- Son circunstancias eximentes:
1a. La incapacidad absoluta del agente; y,
2a. Que la acción u omisión sea el resultado de fuerza mayor o de temor o violencia
insuperables, ejercidos por otras personas.
Capítulo III
DE LA RESPONSABILIDAD
Art. 347.- Responsabilidad por Infracciones.- La responsabilidad por infracciones tributarias
es personal de quienes la cometieron, ya como autores, cómplices o encubridores. Es real,
respecto a las personas naturales o jurídicas, negocios o empresas a nombre de quienes
actuaron o a quienes sirvieron dichos agentes. Por consiguiente, las Empresas o Entidades
Colectivas o económicas, tengan o no personalidad jurídica, y los propietarios de empresas o
negocios responderán solidariamente con sus representantes, directivos, gerentes,
administradores o mandatarios, por las sanciones pecuniarias que correspondan a
infracciones cometidas por éstos, en ejercicio de su cargo o a su nombre.
376
Asimismo, son responsables las empresas, entidades o colectividades con o sin personalidad
jurídica y los empleadores en general, por las sanciones pecuniarias que correspondan a
infracciones tributarias de sus dependientes o empleados, en igual caso.
Art. 348.- Costas Procesales.- La responsabilidad por las sanciones pecuniarias, se extiende,
en todos los casos, también a las costas procesales.
Capítulo IV
DE LAS SANCIONES
Art. 349.- Penas Aplicables.- Son aplicables a las infracciones, según el caso, las penas
siguientes:
1. Decomiso;
2. Multa;
3. Prisión;
4. Cancelación de inscripciones en los registros públicos;
5. Cancelación de patentes y autorizaciones;
6. Clausura del establecimiento o negocio; y,
7. Suspensión o destitución del desempeño de cargos públicos.
Art. 350.- Gradación de las penas.- Las penas que correspondan a las infracciones se
aplicarán sin perjuicio del cobro de los correspondientes tributos y de los intereses de mora
computados al máximo convencional desde la fecha que se causaron. Se graduarán tomando
en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes que existan y además, la
cuantía del perjuicio causado por la infracción.
377
Se aplicará el máximo de la sanción, cuando sólo hubieren circunstancias agravantes; el
mínimo, cuando sólo hubieren circunstancias atenuantes; y las intermedias, según la
concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes.
Art. 351.- Concurrencia de Infracciones.- Cuando un hecho configure más de un delito o más
de una contravención, se aplicará la sanción correspondiente al delito o contravención más
grave.
Cuando implique la comisión de varias faltas reglamentarias, se impondrá la pena que
corresponda a todas ellas; pero, en ningún caso, la pena acumulada podrá superar al veinte
por ciento del valor del tributo causado.
Art. 352.- Tentativa.- Quien practique actos idóneos, conducentes de modo inequívoco a la
realización de un delito tributario, responderá por tentativa, si la infracción no se consuma
o el acontecimiento no se verifica; pero será sancionado como si el delito se hubiera
consumado, si existieren circunstancias agravantes. La simple tentativa, se sancionará con
la mitad de la pena que corresponda al delito consumado.
Art. 353.- Cómplices y Encubridores.- Salvo lo previsto en el Art. 384, a los cómplices se les
aplicará una sanción equivalente a los dos tercios de la que se imponga al autor; y, a los
encubridores, una equivalente a la mitad, sin perjuicio de la gradación de la pena prevista en
el Artículo 350.
Art. 354.- Decomiso.- El decomiso es la pérdida del dominio sobre los bienes materia del
delito, en favor del acreedor tributario. Puede extenderse a los bienes y objetos utilizados para
cometer la infracción, siempre que pertenezcan a su autor o cómplice o de acuerdo a la
gravedad y circunstancias del caso.
Cuando exista una diferencia apreciable entre el valor de los bienes u objetos materia del
delito y el que corresponda a los medios u objetos que sirvieron para cometerlo, y no sea del
caso decomisar dichos bienes, sea por la mentada desproporción de valores o porque no
pertenezcan al infractor, se sustituirá el decomiso de dichos medios con una multa adicional
de dos a cinco veces el valor de la mercadería o bienes materia del delito.
Art. 355.- Cómputo de las Sanciones Pecuniarias.- Las sanciones pecuniarias, se impondrán
en proporción al valor de los tributos, que, por la acción u omisión punible, se trató de evadir
o al de los bienes materia de la infracción.
Cuando los tributos se determinen por el valor de las mercaderías o bienes a los que se refiere
la infracción, se tomará en cuenta su valor de mercado en el día de su comisión, si son bienes
fungibles, o el valor comercial que tengan de acuerdo con datos o registros públicos, si no lo
son.
378
Las penas pecuniarias no podrán sustituirse con penas de prisión.
Art. 356.- Penas de Prisión.- Salvo el caso del artículo 384, las penas de prisión serán
impuestas exclusivamente para los delitos de contrabando. No serán inferiores a un mes, ni
mayores de cinco años, sin perjuicio de la gradación contemplada en el Art. 350 y de las
modificaciones de los Arts. 352 y 353. Podrán sustituirse, en todo o en parte, con penas
pecuniarias en los casos en que la Ley autorice imponer pena de prisión o de multa como
equivalente, y aún después de que hubiere empezado a cumplirse la condena de prisión.
Art. 357.- Condena Condicional.- En los casos de condena por primera vez y siempre que la
pena impuesta fuere de prisión, en la misma sentencia se podrá ordenar que se deje en
suspenso el cumplimiento de esta pena; decisión que se fundará en el criterio respecto de la
personalidad integral del sentenciado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han
rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad.
Art. 358.- Efectos de la Suspensión.- La condena se tendrá por no impuesta, si dentro del
tiempo fijado para la prescripción de la pena, el condenado no cometiera nuevo delito
tributario. Si lo cometiere, sufrirá la pena determinada en la primera condena, siempre que
no hubiere prescrito, y la que corresponda al nuevo delito.
La condena condicional no suspende la ejecución de las penas de multa, el pago de las costas
ni el decomiso.
El descubrimiento de un delito tributario anterior, debidamente comprobado, suspende los
efectos de la condena condicional.
Art. 359.- Cancelación de Inscripciones y patentes.- La cancelación de inscripciones y
patentes requeridas para el ejercicio del comercio o de la industria, podrá aplicarse como
pena en los delitos, según la gravedad e importancia de ellos, sin perjuicio de las otras
sanciones que se impusieren.
El sancionado con pena de cancelación de inscripción o de patente podrá rehabilitarlas, si
hubiere transcurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la pena, siempre
que el sancionado dentro de ese lapso no hubiere sido condenado por nuevo delito tributario.
Art. 360.- Clausura del Establecimiento.- Salvo casos especiales previstos en la Ley, la
clausura de un establecimiento no podrá exceder de tres meses, y podrá ser levantada o
suspendida en su ejecución, por la misma autoridad que la ordenó, siempre que se
compruebe haberse subsanado la causa que determinó la imposición de la pena, satisfecho
las obligaciones y cumplido las otras sanciones que se le hubieren impuesto.
Art. 361.- Suspensión en el desempeño de cargos públicos.- La pena de suspensión en el
desempeño de cargos públicos no podrá exceder de seis meses, y durante éstos, el empleado
suspendido no tendrá derecho a percibir remuneraciones ni pago por concepto alguno.
379
Dicha pena se ejecutará desde el primer día del mes siguiente al de la fecha en que se
ejecutorió la sentencia que la impuso.
Art. 362.- Destitución de cargos públicos.- La destitución de cargos públicos, se impondrá al
funcionario o empleado que fuere responsable como autor, cómplice o encubridor de un
delito, o en el caso de reincidencia en las contravenciones.
El que hubiere sido sancionado en esta forma, no podrá ser designado para ningún cargo o
función pública durante tres años, tratándose de delito y por un año, en caso de
contravenciones, contados en uno u otro caso, desde la fecha de ejecutoria de la resolución
o sentencia que impuso la pena.
Art. 363.- Efectos de la suspensión o destitución.- Toda resolución o sentencia que imponga
penas de suspensión o destitución en el desempeño de cargos públicos, será notificada al
Director de la Oficina Nacional de Personal y al Contralor General, quienes, si el empleado o
funcionario sancionado continuare desempeñando el cargo, ordenarán a la autoridad
nominadora que cumpla la resolución o la sentencia. Si la autoridad requerida no la
cumpliere, el Contralor ordenará al Auditor interno suspender de hecho el pago del sueldo
del empleado o funcionario suspendido o destituido bajo su responsabilidad; y, en todo caso,
hará responsable personal y pecuniariamente a la Autoridad nominadora de los sueldos o
remuneraciones pagadas ilegalmente.
Capítulo V
EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS
Art. 364.- Modos de extinción.- Las acciones y sanciones por infracciones tributarias se
extinguen:
1. Por muerte del infractor;
2. Por prescripción; y,
3. Por los demás modos en que según este Código se extinguen las acciones y obligaciones
tributarias.
Art. 365.- Muerte del Infractor.- La acción contra el autor, el cómplice o el encubridor de
infracción tributaria, se extingue con su muerte; pero subsistirá, respecto de las personas
naturales o jurídicas, negocios, empresas o entidades económicas con o sin personalidad
380
jurídica, para determinar las sanciones pecuniarias que correspondan y de las que deban
responder conforme al Art. 347.
Las sanciones impuestas a las personas naturales, en decisiones firmes y ejecutoriadas, no
son transmisibles a sus herederos, a menos que correspondan a infracciones relacionadas
con los negocios, actividades o bienes que fueron propios del causante.
Art. 366.- Prescripción de la Acción.- Las acciones por infracciones tributarias, háyase o no
iniciado enjuiciamiento, prescribirán en el plazo de cinco años, en caso de delito, y de tres
años en el de las demás infracciones, contados desde cuando la infracción fue cometida o
desde la realización del último acto idóneo, en los casos de tentativa.
Art. 367.- Prescripción de las penas.- Las penas privativas de la libertad prescriben al
transcurrir un tiempo igual al de la sanción impuesta, si no hubiere sido detenido el
sancionado, contado desde la ejecutoria de la sentencia respectiva.
Las penas pecuniarias, prescribirán en cinco años contados desde dicha ejecutoria y se
interrumpirá por la citación del auto de pago, en la misma forma que las obligaciones
tributarias.
Título II
DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN PARTICULAR
Capítulo I
DEL CONTRABANDO
Nota:
Los Arts. 368 al 378 del Código Tributario, relativos al delito de contrabando, fueron
derogados por el Art. 101, numeral 4, del Decreto Ley 04 (R.O. 396, 10-III-94), las normas
referidas a las infracciones aduaneras están contenidas en la nueva Ley Orgánica de Aduanas
(Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).
Capítulo II
DE LA DEFRAUDACIÓN
Art. 379.- Concepto.- Constituye defraudación, todo acto de simulación, ocultación, falsedad
o engaño, que induce a error en la determinación de la obligación tributaria, o por los que se
deja de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un
tercero.
381
Art. 380.- Defraudación Agravada.- Constituye defraudación agravada la cometida con la
complicidad de uno o más funcionarios públicos que, por razón de su cargo, intervengan o
deban intervenir en la determinación de la obligación tributaria.
Art. 381.- Casos de defraudación.- Son casos especiales de defraudación:
1. La falsa declaración de mercaderías, cifras, datos, circunstancias o antecedentes que
influyan en la determinación de la obligación tributaria;
2. (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).
3. (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).
4. La falsificación o alteración de permisos, guías de movilización, facturas, actas de cargo o
descargo, marcas, etiquetas y cualquier otro documento destinado a garantizar la fabricación,
consumo y control de bebidas alcohólicas;
5. (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).
6. (Reformado por el Art. 110 de la Ley 56, R.O. 341, 22-XII-89 y por el Art. 13 de la Ley 99-
24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- La omisión dolosa de ingresos, la inclusión de costos,
deducciones, rebajas o retenciones, inexistentes o superiores a los que procedan legalmente
y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes que se
suministren a la Dirección General de Rentas, de datos falsos, incompletos o desfigurados,
de los cuales se derive un menor impuesto causado.
En el caso de la declaración de retenciones en la fuente, constituye defraudación el hecho de
no incluir en la declaración la totalidad de las retenciones que han debido realizarse, el
efectuar las retenciones y no declararlas o el declararlas por un valor inferior. En este caso,
la sanción se calculará sobre el valor de la retención no efectuada o no declarada.
7. La alteración dolosa en libros de contabilidad, en perjuicio del acreedor tributario, de
anotaciones, asientos u operaciones relativas a la actividad económica, así como el registro
contable de cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;
382
8. Llevar doble contabilidad, con distintos asientos, para el mismo negocio o actividad
económica;
9. La destrucción total o parcial, de los libros de contabilidad u otros exigidos por las normas
tributarias, o de los documentos que los respalden, para evadir el pago o disminuir el valor
de obligaciones tributarias;
10. (Derogado por el Art. 13 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).
11. (Sustituido por el Art. 13 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- La falta de entrega,
total o parcial, después de diez días de vencido el plazo para entregar al sujeto activo los
tributos recaudados, por parte de los agentes de retención o percepción, de los impuestos
retenidos o percibidos.
Nota:
Las facultades de la Dirección General de Rentas las ejerce ahora el Servicio de Rentas
Internas.
Art. 382.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).
Art. 383.- (Reformado por el Art. 14 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Defraudación de
otros tributos.- La defraudación de tributos tipificada en el ordinal 4 del artículo 381, se
sancionará con multa de veinte unidades de valor constante (20 UVC’s) a doscientas unidades
de valor constante (200 UVC’s), y, la que se refiera a otros tributos, con multa que, no siendo
inferior al valor de los que se evadieron o pretendieron evadir, podrán ser de hasta el
quíntuplo de esos tributos, según la gravedad y circunstancias de la infracción.
a) Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años los contribuyentes que se
encuentren incursos en los casos de defraudación previstos en los numerales 6 inciso
primero, 7, 8 y 9 del artículo 381;
La pena de prisión establecida en esta disposición es distinta e independiente de las
sanciones administrativas aplicables tales como: el decomiso, la multa y clausura del
establecimiento, de conformidad con las disposiciones de este Código y demás leyes
tributarias.
383
La responsabilidad por este delito recaerá en las personas que presenten la declaración por
cuenta propia o en representación de terceros o de sociedades y en las personas que
dolosamente hayan participado en la infracción. En el caso de personas jurídicas, sociedades
o cualquier otra entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad
económica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, la responsabilidad por falta
de declaración recae en su representante legal, si se establece que su conducta ha sido
dolosa.
En estos delitos sancionados con prisión, el auto cabeza de proceso se iniciará por excitativa
fiscal que tendrá como antecedente la denuncia formulada por la máxima autoridad de la
Administración Tributaria, la que responderá por los daños y perjuicios a que hubiera lugar
si en sentencia la denuncia es calificada como maliciosa o temeraria, sin perjuicio de la pena
de prisión a que hubiera lugar.
Es obligación de la administración tributaria formular la denuncia y luego actuar como parte
en el juicio, cuando en sus actos firmes o resoluciones ejecutoriadas o en sentencias
judiciales ejecutoriadas se establezca la presunción de la comisión de una defraudación
tributaria.
En los casos previstos en esta disposición, la privación de la libertad procederá cuando se
configure la tipificación de la defraudación definida en los artículos 379 y 381 del Código
Tributario y 14 de esta Ley; por lo tanto, ningún contribuyente podrá ser sancionado con la
pena de prisión por el sólo hecho de no haber pagado los impuestos debidos; y,
b) La defraudación por apropiación de los impuestos recaudados por los agentes de retención
o percepción, se configurará cuando éstos no entreguen o no depositen en las cuentas del
sujeto activo los tributos recaudados dentro de los diez días siguientes a las fechas y plazos
establecidos para el efecto. En este caso, los agentes de retención o percepción, serán
sancionados con prisión de dos a cinco años.
La pena de prisión establecida en esta disposición es distinta e independiente de las
sanciones administrativas aplicables tales como: el decomiso, la multa y clausura del
establecimiento, de conformidad con las disposiciones del Código Tributario, la presente Ley
y demás leyes tributarias.
La responsabilidad por este delito recaerá en las personas que se desempeñen como agentes
de retención o de percepción y en las personas que dolosamente hayan participado en la
infracción. En el caso de personas jurídicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque
carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio
384
independiente de la de sus miembros, la responsabilidad recae en su representante legal, sí
se establece que su conducta ha sido dolosa.
Si el agente de retención o agente de percepción es una institución del Estado, el funcionario
encargado de la recaudación y entrega de los impuestos recaudados al sujeto activo además
de la pena de prisión, será sancionado con la destitución y quedará inhabilitado, de por vida,
para ocupar cargos públicos, si se apropiare de los impuestos recaudados.
En estos delitos sancionados con prisión, el auto cabeza de proceso se iniciará por excitativa
fiscal que tendrá como antecedente la denuncia formulada por la máxima autoridad de la
Administración Tributaria, la que responderá por los daños y perjuicios a que hubiera lugar
si en sentencia la denuncia es calificada como maliciosa o temeraria, sin perjuicio de la pena
de prisión a que hubiera lugar.
Es obligación de la Administración Tributaria formular la denuncia y luego actuar como parte
en el juicio, cuando en sus actos firmes o resoluciones ejecutoriadas o en sentencias
judiciales ejecutoriadas se establezca la presunción de la comisión de una defraudación
tributaria.
Nota:
El Art. 12 de la Ley de Transformación Económica del Ecuador establece que en todas las
normas vigentes en las que se haga mención a UVC´s, se entenderá que cada UVC tiene un
valor equivalente a dos coma seis dos ocho nueve dólares de los Estados Unidos de América.
(R.O. 34-S, 13-III-2000).
Art. 384.- Penas Especiales, para funcionarios públicos.- Los autores o cómplices de una
defraudación, que fueren funcionarios o empleados de Aduanas, o de la oficina o dependencia
que administre o tenga a su cargo el control de cualquiera de los tributos a que se refiere la
infracción conforme a los artículos 382 y 383, según corresponda, serán sancionados
además, con la suspensión en sus funciones por el tiempo de hasta seis meses o la
destitución de su cargo y prisión de dos a seis meses.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 41 de la Ley 006, R.O. 97, de 29-XII-88).- La falta de entrega
por los agentes de percepción, de los tributos que hubieren recaudado, en un plazo mayor de
tres meses contados desde dicha recaudación, será sancionada con la clausura del
establecimiento, que se mantendrá hasta que los valores percibidos sean entregados.
La sanción anterior se aplicará sin perjuicio de las otras penas que correspondan.
385
Capítulo III
DE LAS CONTRAVENCIONES
Art. 385.- Concepto.- Son contravenciones tributarias, las acciones u omisiones de los
contribuyentes, responsables o terceros o de los empleados o funcionarios públicos, que
violen o no acaten las normas legales sobre administración o aplicación de tributos, u
obstaculicen la verificación o fiscalización de los mismos, o impidan o retarden la tramitación
de los reclamos, acciones o recursos administrativos.
Art. 386.- (Reformado por el Art. 31 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Casos de
contravenciones.- Son contravenciones, entre otros casos que no constituyan otro tipo de
infracción tributaria, los siguientes:
1. El incumplimiento de cualquiera de los deberes formales que se determinan en los Arts.
96, 98 y 100 de este Código, así como los que respecto de cada tributo establezca la Ley;
2. La omisión o incumplimiento por parte de funcionarios o empleados públicos, de los
deberes que se impone en los numerales 3, 4, 5 y 10 del artículo 101, y de lo que se establece
en el artículo 217;
3. La transgresión de lo que establece el Art. 207 de este Código;
4. (Derogado por el lit. c del Art. 1 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99);
5. Los demás que prevean las Leyes o Reglamentos Tributarios.
Art. 387.- (Derogado por el Art. 32 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).
Art. 388.- Contravenciones de empleados públicos.- Las contravenciones señaladas en el
ordinal 2 del art. 386, serán sancionadas conforme al artículo anterior, y además podrá
suspenderse en el cargo al contraventor, hasta por dos meses, y se le destituirá en caso de
reincidencia.
Las sanciones de suspensión o de destitución de cargos públicos, se harán efectivas en la
forma prevista en el artículo 363 de este Código.
Capítulo IV
386
DE LAS FALTAS REGLAMENTARIAS
Art. 389.- Casos especiales de Faltas Reglamentarias (Reformado el numeral 2 por el Decreto
Ley 29, R.O. 532 de 29-IX-86).- A más de la inobservancia de normas reglamentarias y
disposiciones administrativas de obligatoriedad general, son faltas reglamentarias:
1. La presentación tardía o incompleta de declaraciones respecto a tributos generales o
específicos a que estén obligadas las personas naturales o jurídicas, o quienes ejerzan una
actividad económica;
2. La falta de presentación o presentación incompleta, de títulos y en general de documentos
que, con fines tributarios necesiten conocer la Aduana, la Dirección General de Rentas, las
Municipalidades y demás sujetos activos de tributos, aunque sólo se soliciten con fines
estadísticos o de mera información;
3. El error o inexactitud de una declaración tributaria, que no provenga de acción u omisión
dolosa;
4. El retardo hasta por treinta días en que incurran los agentes de retención en la entrega al
correspondiente sujeto activo, de los tributos retenidos; y,
5. Las demás que se establezcan en leyes tributarias y sus reglamentos.
Nota:
Las facultades de la Dirección General de Rentas las ejerce ahora el Servicio de Rentas
Internas.
Art. 390.- (Derogado por el Art. 32 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).
Art. 391.- Cumplimiento de Obligaciones.- El pago de las multas impuestas por faltas
reglamentarias, no exime al infractor del cumplimiento de las obligaciones por cuya omisión
fue sancionado, siempre que sea requerido para ello por la Administración Tributaria
respectiva.
Art. 392.- Reincidencia.- La reincidencia en las mismas faltas, autorizará a duplicar la
sanción impuesta, hasta por tres veces sucesivas, en progresión geométrica, aunque llegare
a superarse el porcentaje del tributo señalado en el artículo 390.
387
Título III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL TRIBUTARIO
Capítulo I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN CASO DE DELITOS
Art. 393.- Jurisdicción penal tributaria.- La jurisdicción penal tributaria es la potestad
pública de juzgar privativamente las infracciones tributarias y hacer ejecutar lo juzgado. El
procedimiento se sujetará a las normas de este Código, y sólo supletoriamente a las del
Código de Procedimiento Penal.
Art. 394.- (Sustituido por el Art. 16 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- La Función
Judicial es competente para conocer y juzgar los delitos aduaneros y tributarios a través de
los jueces fiscales del Distrito correspondiente que sustanciarán el sumario y de los
Tribunales Distritales de lo Fiscal que sustanciarán la fase plenaria. Si una de las Salas de
los Tribunales Distritales de lo Fiscal hubiese conocido, en el ámbito contencioso tributario,
el caso del que se desprende la presunción de responsabilidad penal, la fase plenaria será
resuelta por los conjueces. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia será la
competente para resolver los recursos de casación.
Las sanciones por contravenciones y faltas reglamentarias serán impuestas por la máxima
autoridad de la respectiva administración tributaria mediante resoluciones escritas que serán
impugnables ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.
Art. 395.- (Sustituido por el Art. 17 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Jueces de
Derecho.- Para el juzgamiento de los delitos aduaneros y tributarios, el Juez Fiscal
substanciará la fase sumarial y los Tribunales Distritales de lo Fiscal la fase plenaria. Para
el juzgamiento de estos delitos se observarán las normas del Código de Procedimiento Penal
y supletoriamente las normas procesales previstas en el Código Tributario o de las leyes
tributarias especiales, en su caso.
Art. 396.- (Derogado por el Art. 128, lit. d), de la Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).
Art. 397.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).
Art. 398.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).
Art. 399.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).
Art. 400.- Sumarios por Delitos relativos a otros Tributos (Reformado por el Art. 21 de la Ley
41, R.O. 206, 2-XII-97).- Los sumarios por delitos que se refieran a otros tributos, se
iniciarán, en la esfera fiscal, por la Autoridad Administrativa que ordene el Director General
del Servicio de Rentas Internas; en la provincial o municipal, por la Autoridad que determine
el Prefecto, el Alcalde o Presidente del Concejo Municipal, en su caso.
388
En la Administración Tributaria de Excepción, instruirán los sumarios por delitos relativos a
tributos que se les hubiere asignado, los funcionarios que tengan competencia para conocer
los reclamos de los contribuyentes, siempre que la Ley le haya concedido la gestión tributaria.
Cerrado el sumario, se remitirá el proceso para la resolución de primera instancia:
a) Al Director General del Servicio de Rentas Internas, cuando se trate de tributos fiscales;
de adicionales a éstos, o de la Administración Tributaria de Excepción;
b) Al funcionario competente para conocer de las reclamaciones de los contribuyentes,
cuando se trate de tributos asignados a los Consejos Provinciales; y,
c) Al Jefe de la Dirección Financiera Municipal o a quien hiciere sus veces, cuando se trate
de impuestos municipales o adicionales a éstos.
Nota:
La Constitución señala que en todos los cantones de la República, el Alcalde será quien
presida el Concejo Municipal, suprimiendo de esta manera la figura de Presidente del Concejo
Municipal.
Art. 401.- Fuero Especial.- Si se trata de delitos cometidos por personas que gozan de fuero
especial, no podrá instruirse sumario sin que la Autoridad o Tribunal competente para
juzgarlos conceda esa autorización.
Art. 402.- Secretarios.- Los Jueces de Instrucción y los de primera instancia, en las causas
que tramiten, actuarán con sus propios Secretarios, y a falta de éstos y de quienes les
subroguen, con un Secretario ad-hoc.
Capítulo II
DE LA ACCIÓN PENAL TRIBUTARIA
Sección 1a.
NORMAS GENERALES
Art. 403.- Acción Pública.- La acción penal tributaria es pública y corresponde ejercerla a las
autoridades de las respectivas administraciones tributarias, sin perjuicio del derecho que se
389
concede a los particulares para denunciar toda clase de infracciones tributarias, conforme a
este Código.
Art. 404.- Forma de Ejercicio.- La acción se inicia mediante auto cabeza de proceso, cuyo
antecedente podrá ser el propio conocimiento del Juez, la investigación sumaria que de oficio
practique la autoridad administrativa competente según el artículo siguiente, o la denuncia
que, con las formalidades legales, presente cualquier persona.
Art. 405.- Investigación por autoridad administrativa.- Siempre que un empleado de la
administración tributaria tuviere conocimiento de la perpetración de un delito tributario, o
que un funcionario o autoridad administrativa, al tramitar o resolver una petición o reclamo,
observase la realización de hechos que pueden presumirse constitutivos de los delitos
tributarios, estará obligado a comunicarlos de inmediato al superior jerárquico, si el mismo
funcionario o autoridad no fuere competente para instruir el sumario, a fin de que disponga
la investigación de si el hecho es punible y la formación de un expediente, en que se recojan
todos los documentos e informaciones que se refieran a los mismos.
Art. 406.- Deberes de los Aprehensores (Reformado por el Art. 102 literal h) del D.L. 04, R.O.
396, 10-III-94).- En caso de presunción de delito aduanero, por encontrarse en las
proximidades de la frontera objetos abandonados, probablemente importados sin pagar
derechos o producidos en forma presumiblemente clandestina o en forma de tráfico
prohibido, los funcionarios o empleados de Aduana, procederán a aprehenderlos
provisionalmente y a ponerlos a disposición del Juez Competente, levantando el acta
respectiva de aprehensión.
Al tiempo de la aprehensión, procederán también a recibir las declaraciones o informaciones
de quienes tuvieran conocimiento de los hechos y a realizar las investigaciones conducentes
al esclarecimiento de los mismos.
En caso de delito flagrante podrán proceder, además, a la captura de quienes pueda
presumirse que son los responsables, caso en el cual deberán ponerlos, de inmediato, a
órdenes del Juez Competente, a quien remitirán, todo lo actuado, dentro de veinte y cuatro
horas.
Sección 2a.
DE LA DENUNCIA
Art. 407.- Concepto.- Denuncia es la información de cualquiera persona a una Autoridad
Competente, relativa a la realización o preparación de una infracción tributaria.
Art. 408.- Carácter y Requisitos.- Toda denuncia de infracción tributaria tendrá carácter
reservado. Se hará verbalmente o por escrito, personalmente o por procurador especial, ante
las Autoridades administrativas que tienen competencia para conocer de los reclamos de los
contribuyentes, y contendrá los siguientes requisitos:
390
1. Nombres y apellidos del denunciante, y los datos de su identificación;
2. La relación circunstanciada del hecho denunciado, con expresión del lugar, tiempo o modo
en que se ha realizado o se pretende cometerlo;
3. Los nombres de los autores, cómplices y encubridores si se los conoce, o su designación,
así como los de las personas que puedan tener conocimiento de la infracción; y,
4. Las demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación de la
existencia de la infracción y la determinación de las personas responsables.
Si la denuncia fuere verbal, el funcionario ante quien se la presente, la reducirá a escrito. En
todo caso, será suscrita por el denunciante o su procurador especial, y si el denunciante no
supiere o no pudiere firmar, lo hará por él, a su ruego, un testigo.
La denuncia verbal puede presentarse ante cualquier funcionario o empleado de la
Administración Tributaria, a cualquier hora y en cualquier sitio, cuando las circunstancias
no permitan espera y requieran de actuación inmediata por la precisión del hecho relatado.
El empleado que la reciba, cumplirá entonces lo preceptuado en el inciso anterior.
Art. 409.- Registro de la Denuncia.- Formulada la denuncia, el funcionario que la reciba
dispondrá que el denunciante la reconozca ante él, sin juramento y que se la registre en el
libro especial que al efecto se llevará en forma reservada con indicación precisa del día y hora
de la formulación. Al denunciante se le entregará una copia de la denuncia, con la
certificación de su presentación y el número de registro que le corresponda.
Art. 410.- Responsabilidad del Denunciante.- El denunciante no contrae obligación alguna
que le ligue al trámite administrativo, o al procedimiento del juicio penal tributario, ni incurre
en responsabilidad alguna, salvo el caso de denuncia calumniosa, que será reprimida
conforme al Código Penal común y por la justicia ordinaria.
Art. 411.- Derechos del Denunciante.- (Derogado por el Art. 61 num. 7 de la Ley 2001-41,
R.O. 325-S, 14-V-2001).
Art. 412.- Prohibiciones.- No se admitirá denuncia alguna que hicieren unos contra otros los
ascendientes y descendientes, hermanos y cónyuge.
391
Tampoco se admitirá denuncia del empleado o funcionario público a quien corresponda
informar o perseguir las infracciones tributarias. No obstante, se procederá conforme al
artículo 403, pero el denunciante no tendrá derecho a participación alguna.
Art. 413.- Investigación previa.- Tan pronto como se reciba una denuncia o se tenga
conocimiento de la comisión de un delito tributario, de acuerdo a lo que se dispone en el art.
405, el Juez competente, para instruir sumario, dispondrá previamente una prolija e
inmediata investigación de los hechos y examinará en el plazo de dos días si éstos son o no
punibles.
Los empleados y funcionarios encargados de la investigación, procederán en ésta con
prudencia. Si tuvieren datos concretos que hicieren presumir la realidad de la existencia de
la infracción, podrán solicitar, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública y proceder a
la inmediata aprehensión de las mercaderías materia de la infracción y de los objetos que
hubieran servido para cometerla, según la gravedad e importancia del delito presunto; y aun
al arresto de las personas que realizaron o tuvieron participación en aquellos hechos, dejando
constancia de estos particulares en el acta respectiva.
Art. 414.- Del Acta de Aprehensión.- El Acta de Aprehensión contendrá:
1. La cita de la orden recibida para la investigación, o de la denuncia que constituya su
antecedente, con indicación de su número de registro, sin mencionar al denunciante;
2. La causa que motivó la aprehensión y la lista pormenorizada de los objetos aprehendidos;
3. Los nombres de la persona o personas en cuyo poder se encontraron las mercaderías;
4. La indicación del lugar donde se encontraron o aprehendieron las mercaderías;
5. La nominación de las personas que presenciaron el hecho;
6. La fecha, día y hora en que se efectuó la aprehensión; y,
7. La firma y rúbrica de los funcionarios o empleados que levantan el Acta de Aprehensión.
392
La falta de los requisitos mencionados, no anulará el Acta; pero la falta de la lista
pormenorizada de los objetos aprehendidos, hará responsables a los aprehensores de
cualquier diferencia que se compruebe en el número y calidad de dichos objetos.
Capítulo III
DEL SUMARIO
Art. 415.- Auto Cabeza de Proceso.- A base de la denuncia, del Acta de Aprehensión o del
expediente de investigación formado de acuerdo a los artículos 405 y 413, el Juez de
Instrucción correspondiente iniciará sumario mediante auto cabeza de proceso que
contendrá:
1. La relación circunstanciada del hecho y del modo cómo llegó a su conocimiento;
2. La orden de instruir el sumario para descubrir autores, cómplices y encubridores de la
presunta infracción, con expresión detallada y numerada de las diligencias de investigación
que se han de llevar a cabo o de comprobación de la previamente realizada;
3. La orden de citar al indiciado o indiciados, si los hubiere y a las personas naturales o
jurídicas, negocios o empresas, a nombre de quienes actuaron o a quienes sirvieron los
indiciados, para efectos de lo que se establece en el artículo 347 de este Código; y,
4. La orden de prisión, o la confirmación de la detención o arresto efectuado al momento de
la aprehensión, si hubiere indicios o presunciones graves de que el o los indiciados son
autores o cómplices de delito sancionado con prisión.
El Juez Instructor firmará el auto, juntamente con el secretario respectivo, conforme al
artículo 402.
Art. 416.- Citación a los indiciados y responsables.- La citación del auto cabeza de proceso a
los indiciados conocidos y a los demás responsables en los términos del artículo 347, se hará
personalmente o por tres boletas, dejadas en su respectivo domicilio, según los artículos 58
y siguientes y en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 164 de este Código.
Si no fuere posible determinar el domicilio de los indiciados, la citación se efectuará mediante
extracto del auto inicial que se publicará por la prensa, por tres veces, en días distintos, en
393
uno de los periódicos de mayor circulación del lugar en que se instruya el sumario, o en el
del Cantón o Provincia más cercanos, si en aquel no lo hubiere.
La citación por la prensa surtirá efecto diez días después de la última publicación, y vencido
este plazo, haya o no comparecido el citado, continuará el trámite de la causa.
Art. 417.- Término Probatorio.- Las diligencias ordenadas en el sumario, se practicarán en el
término de cuatro días; y, de oficio o a petición de parte, podrá prorrogarse ese término por
ocho días, dentro del que los indiciados o responsables podrán solicitar la práctica de las
diligencias que estimen necesarias para demostrar su inocencia.
Art. 418.- Pruebas Admisibles.- Son admisibles en el Procedimiento Penal Tributario, todos
los medios de prueba que contempla el Código de Procedimiento Penal común.
Para la presentación y práctica de esas pruebas, así como para la recepción de las
declaraciones indagatorias, citas y careos, se observará lo previsto en ese Código, en lo que
fuere aplicable.
Art. 419.- Conclusión del Sumario (Reformado por el Art. 102, literal i), del D.L. 04, R.O. 396,
10-III-94).- Realizadas las diligencias ordenadas por el instructor o vencido el término de
prueba que se hubiere concedido, se declarará cerrado el sumario, y el Juez Instructor lo
remitirá al Juez respectivo de primera instancia según el artículo 400.
Art. 420.- Resolución sobre detención.- Recibido el sumario, si el indiciado estuviere preso,
el Juez de primera instancia, dentro de cuarenta y ocho horas, sin ningún trámite confirmará
o revocará la orden de detención. Posteriormente a esta resolución, examinará si se ha
omitido alguna declaración o diligencia necesaria para el esclarecimiento del hecho. En tal
caso la practicará él mismo o la mandará practicar por el Juez que formó el sumario o por
cualquiera otra autoridad administrativa o judicial. Se concederá, para el efecto, un término
no mayor de quince días.
Art. 421.- Sentencia.- De estimarse completas todas las diligencias del sumario y practicadas
las ordenadas en el artículo anterior, vencido el término que se concedió para el efecto, el
Juez de primera instancia pronunciará sentencia, exponiendo clara y concisamente los
hechos materia de la infracción pesquisada, las pruebas actuadas, que las valorará con
amplio criterio judicial, con cita de las disposiciones de este Código o de la Ley Tributaria
cuya aplicación hiciere.
Si al tiempo de dictar sentencia apareciere que no se ha cometido el delito tributario por el
que se instruyó el enjuiciamiento, sino otra u otras infracciones tributarias, se impondrá la
pena señalada por la Ley para ellas, observándose, en todo caso lo dispuesto en el Art. 351.
394
Cuando, en la comisión del delito tributario, concurrieren hechos y circunstancias
constitutivas de delito común, en la misma sentencia se ordenará remitir copia certificada de
las piezas procesales pertinentes al Juez penal ordinario, para que instaure el juicio
correspondiente. Lo resuelto por el Juez Tributario, no surtirá efecto de cosa juzgada para la
justicia ordinaria.
Capítulo IV
DE LOS RECURSOS Y CONSULTAS
Art. 422.- Recurso de Apelación (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O. 396,
10-III-94).- De la sentencia de primera instancia, se concederá recurso de apelación para ante
el Tribunal Distrital de lo Fiscal, siempre que se lo interponga por el indiciado, dentro de diez
días, en los siguientes casos:
1. Cuando la sanción pecuniaria impuesta, incluido el decomiso, exceda de S/. 20.000,oo;
2. Cuando, además de sanción pecuniaria, se impusiere pena de prisión que pase de tres
meses, aunque la pena pecuniaria fuere inferior a S/. 20.000,oo; y,
3. Cuando se hubiere dispuesto clausura definitiva de establecimientos fabriles o
comerciales, cancelación definitiva de autorizaciones o patentes, o destitución de cargos
públicos, cualquiera que fuese la cuantía de la pena pecuniaria o el tiempo de la prisión
impuesta.
Nota:
Los valores a los que se refiere este artículo en sus numerales 1 y 2 de acuerdo a su último
reajuste son de S/. 237.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000)
derogó el Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de
los valores absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas
las normas vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer
también en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de
veinticinco mil sucres por cada dolar.
Art. 423.- Recurso de nulidad.- Se concederá recurso de nulidad, siempre que se lo
interponga en tiempo, juntamente con el de apelación, y se determine claramente la omisión
u omisiones en que se funde; pero no se declarará la nulidad, sino cuando esa omisión u
omisiones influyan en la decisión de la causa o afecten al derecho del recurrente.
395
Si se hubiere omitido alguna diligencia necesaria para la comprobación de la existencia del
delito, se mandará que se la practique, en cualquier estado de la causa, sin anular el proceso.
Art. 424.- Consultas (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).-
Si la sentencia fuere absolutoria y la cuantía de los derechos evadidos o que se pretendieron
evadir, pasa de S/. 50.000,oo, se elevará en consulta al Tribunal Distrital de lo Fiscal.
Igualmente, se elevará en consulta la sentencia, aunque el afectado no interponga recurso
alguno, cuando fuere condenatoria e impusiere una pena mayor de un año.
Nota:
El valor al que se refiere este artículo de acuerdo a su último reajuste es de S/. 592.000. El
Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100 de la Ley de
Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos expresados
en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas vigentes que dispongan
pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en dólares de los Estados
Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dolar.
Capítulo V
TRÁMITE DE LOS RECURSOS
Art. 425.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Remisión del Proceso.-
Siempre que deba remitirse una causa al Tribunal Distrital Fiscal, por recurso o en consulta,
se lo hará dentro de setenta y dos horas después de emplazar a las partes para que concurran
a ejercitar su derecho.
El retardo injustificado en la remisión del proceso será sancionado por el Tribunal con multa
de S/. 500,oo a S/.10.000,oo, y aun con la destitución del empleado responsable, en caso de
reincidencia.
Nota:
Los valores a los que se refiere este artículo de acuerdo a su último reajuste son de S/. 7.000
a S/. 118.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100
de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos
expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas vigentes
que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en dólares de
los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por
cada dolar.
396
Art. 426.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Sorteo de Causas.-
Llegado el proceso al Tribunal Distrital Fiscal, el Secretario General anotará en él, la fecha
de recepción y dará aviso al Presidente, quien dispondrá el sorteo del caso, aunque fuera el
único existente.
Art. 427.- Fundamentación del Recurso.- El Ministro de sustanciación de la Sala a la que
corresponda la causa, en su primera providencia, mandará notificar la recepción del proceso
y la razón del sorteo; y en el mismo acto, mandará que el apelante, en el término de diez días,
determine los puntos a que se contrae el recurso, con expresión de los fundamentos en que
se apoya, la cita de las disposiciones legales que estime aplicables y los hechos que entienda
aprobados.
Art. 428.- Deserción del Recurso.- Si el recurrente no comparece o no fundamenta su recurso
en el término señalado en el artículo anterior, la Sala declarará desierto el recurso y ordenará
la devolución del proceso al inferior para la ejecución de la sentencia.
Art. 429.- Traslado al Acreedor Tributario.- Si comparece el recurrente y determina los puntos
de su recurso, se correrá traslado con ese escrito a la máxima Autoridad Administrativa
Tributaria que corresponda, según los tributos de que se trate, la que lo contestará, por sí o
por el Procurador especial que designe, en el término de quince días.
Art. 430.- Sentencia definitiva.- Vencido el término señalado en el artículo anterior, la Sala
dictará sentencia en la que confirmará, revocará o reformará el fallo recurrido, sujetándose
a lo dispuesto en el artículo 421.
La sentencia de segunda instancia será definitiva y no se admitirá recurso alguno.
Art. 431.- Disposición Común.- En la sentencia condenatoria, se dispondrá el remate de todos
los bienes comisados, siguiendo el mismo procedimiento señalado para avalúo y remate en
las secciones 3a. y 4a. del Capítulo V del Título II, del Libro Segundo de este Código, en lo
que fuere aplicable.
Art. 432.- Recaudación de las sanciones pecuniarias.- Para la recaudación de las sanciones
pecuniarias que se impongan de acuerdo a este Código, la Autoridad o Dependencia
Administrativa que corresponda, emitirá un título de crédito que se notificará y ejecutará en
la misma forma y con igual procedimiento que los créditos tributarios.
Art. 433.- Distribución del Producto del Remate y de las Sanciones.- Del producto del remate
se deducirán los gastos del juicio penal, los honorarios de peritos y de depositarios y más
derechos judiciales. La diferencia se distribuirá entre los acreedores y aprehensores en los
porcentajes que señalen las leyes tributarias respectivas.
Del producto de las multas que se hicieren efectivas, se deducirán los gastos del juicio penal
y las costas de la ejecución, y el saldo se distribuirá en los porcentajes que señalen la Ley o
Reglamento respectivos.
397
Capítulo VI
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CONTRAVENCIONES Y FALTAS
REGLAMENTARIAS
Sección 1a.
DE LAS CONTRAVENCIONES
Art. 434.- Competencia en Contravenciones.- La acción para perseguir y sancionar las
contravenciones, es también pública, y se ejerce por los funcionarios que tienen competencia
para ordenar la realización o verificación de actos de determinación de obligación tributaria,
o para resolver reclamos de los contribuyentes o responsables.
Podrá tener como antecedente, el conocimiento y comprobación de la misma Autoridad, con
ocasión del ejercicio de sus funciones, o por denuncia que podrá hacerla cualquier persona
en la misma forma que se establece en el Art. 408 para todos sus efectos.
Art. 435.- (Sustituido por el Art. 33 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Siempre que el
funcionario competente para imponer sanciones descubriere la comisión de una
contravención o falta reglamentaria, o tuviere conocimiento de ellas por denuncia o en
cualquier otra forma, tomará las medidas que fueren del caso para su comprobación, y sin
necesidad de más trámite, dictará resolución en la que impondrá la sanción que corresponda
a la contravención o falta reglamentaria comprobada.
Art. 436.- (Derogado por el Art. 34 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).
Art. 437.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Recursos de
Procedimientos.- Sea que la sanción por contravenciones se imponga en trámite separado o
en el mismo procedimiento del reclamo administrativo, el afectado podrá deducir los mismos
recursos o proponer las mismas acciones que, respecto de la determinación de obligación
tributaria, establece este Código, con excepción del recurso de casación.
Si la sanción se impusiere en trámite separado, podrá recurrirse ante el Tribunal Distrital
Fiscal, ante el que se seguirá el mismo procedimiento previsto en el Capítulo V del Título III
de este Libro, en lo que fuere aplicable; si la sanción se hubiere impuesto en el mismo
procedimiento del reclamo administrativo, se adoptará el trámite señalado para éste.
Art. 438.- Presunción de Legitimidad.- Las Resoluciones Administrativas que establezcan
sanciones por infracciones tributarias, gozan de las presunciones de legitimidad y
ejecutoriedad. Una vez ejecutoriadas, pueden emitirse los títulos de crédito y ejecutarse
siguiendo el mismo procedimiento regulado en el Capítulo V del Título II del Libro Segundo
de este Código, salvo lo previsto en el artículo 262. El ejecutado podrá proponer las
excepciones señaladas en el Art. 213.
398
Art. 439.- Rebajas de las Sanciones Pecuniarias.- Aunque estuvieren ejecutoriadas las
sanciones impuestas por contravenciones, la máxima Autoridad de la Administración
Tributaria respectiva podrá rebajarlas, hasta en el ochenta por ciento en cualquier tiempo,
siempre que se pagare la obligación tributaria adeudada y los intereses causados, o se
aceptare un convenio de pago.
No se hará efectiva la rebaja, si hubiere reincidencia en la contravención, o no se cumpliere
con lo estipulado en el convenio de pago.
Art. 440.- Participación de los Denunciantes.- Los denunciantes de contravenciones tendrán
derecho a las mismas participaciones en la mayor recaudación y multas impuestas que las
señaladas en el artículo 411 de este Código. Los derechos se regularán en la misma forma,
cuando existan dos o más denunciantes.
Sección 2a.
DEL PROCEDIMIENTO RESPECTO A FALTAS REGLAMENTARIAS
Art. 441.- Sanciones para empleados y funcionarios.- Todo funcionario o empleado del orden
administrativo que trámite un reclamo o procedimiento, incurso en inobservancia o
incumplimiento de órdenes o circulares válidamente expedidas o de normas reglamentarias,
será sancionado por el superior jerárquico con las penas que establece para el caso este
Código, y que se las impondrá en Resolución, de la que no habrá recurso alguno.
Art. 442.- Sanciones para los Particulares.- Los contribuyentes, responsables o terceros que
infringieren Reglamentos tributarios o Circulares Administrativas de obligatoriedad general,
serán sancionados por las autoridades administrativas que tienen competencia para decidir
las reclamaciones en primera o en última instancia.
Las sanciones impuestas se incluirán en los títulos de crédito que se emitan por las
obligaciones tributarias o se expedirá por ellas título independiente. Los títulos podrán
ejecutarse en el mismo proceso instaurado para el cobro de las obligaciones principales.
Art. 443.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Reclamaciones.- Las
sanciones impuestas por faltas reglamentarias, podrán impugnarse ante el Tribunal Distrital
Fiscal, únicamente con la impugnación de la Resolución principal y sin ningún otro recurso.
ARTÍCULOS FINALES
Art. 444.- Derogaciones.- Salvo lo que se establece en las disposiciones transitorias Primera
y Segunda de este Código, derógase el Código Fiscal, expedido mediante Decreto-Ley de
Emergencia No. 20, de 24 de junio de 1963, promulgado en el Registro Oficial No. 490, de 25
de los mismos mes y año, y todas sus reformas.
399
Derógase, igualmente, la Sección 35a., del Título II, del Libro II, del Código de Procedimiento
Civil, artículos que van del 1089 al 1094.
Deróganse los Decretos Supremos, números, 489 de 18 de septiembre de 1970 publicado en
el Registro Oficial No. 65, de 22 de los mismos mes y año; y 475, de 14 de junio de 1972,
publicado en el Registro Oficial No. 86, de 22 de dichos mes y año.
En general deróganse todas las normas legales o reglamentarias que de alguna manera se
opongan a lo preceptuado en este Código.
Art. 445.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Asignaciones.- A más
de las asignaciones que constarán en el Presupuesto General del Estado, constituyen
ingresos o recursos propios del Tribunal Distrital Fiscal:
a) Los provenientes de multas que, con arreglo a este Código, imponga el Tribunal o sus
Salas, excepción de las que se impongan en el juzgamiento del ilícito tributario;
b) Los que provengan de la venta de sus bienes muebles, en los casos legalmente autorizados;
y,
c) Los de la venta o negociaciones del Boletín y más publicaciones que hiciere.
Los referidos ingresos administrará libremente el Tribunal y servirán principalmente, para
financiar, en todo o en parte, la edición regular del Boletín y otras publicaciones;
adquisiciones para la Biblioteca y cualquiera otra destinación que acordare el Tribunal en
Pleno.
Art. 446.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Facultad.- Facúltase
al Tribunal Distrital Fiscal, la publicación, en su Boletín, de Leyes, decretos y reglamentos
tributarios.
Art. 447.- Vigencia.- El presente Código comenzará a regir en toda la República desde su
publicación en el Registro Oficial y sus normas prevalecerán sobre las que figuren en otros
cuerpos legales, sean éstas de carácter general o especial. De su ejecución encárgase al
Ministro de Finanzas y al Contralor General de la Nación.
Nota:
400
El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas
(D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las reclamaciones que, a la fecha de expedición de este Código, se hallaren aun
pendientes de resolución en las respectivas Administraciones Tributarias, continuarán
tramitándose de acuerdo con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de su
presentación y hasta que se dicte la resolución que corresponda. Dictada ésta, las acciones
o recursos a que hubiere lugar, y su tramitación, se someterán a lo que se preceptúa en este
Código.
SEGUNDA: Las impugnaciones o recursos y excepciones a la coactiva, que al momento se
hallaren pendientes de resolución ante el Tribunal Fiscal, continuarán su trámite de acuerdo
con las normas que rigieron al momento de su presentación, salvo en lo que se refiere al
afianzamiento que no se requerirá para el trámite de las excepciones, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art. 301 de este Código.
TERCERA: El plazo de caducidad de las obligaciones generadas en 1974 y 1975, comenzará
a correr desde el 1o. de abril de 1976.
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de diciembre de 1975.
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
1.- Decreto Supremo 1016-A (Suplemento del Registro Oficial 958, 23-XII-75)
2.- Decreto Ley 29 (Registro Oficial 532, 29-IX-86)
3.- Ley 006 (Registro Oficial 97, 29-XII-88)
4.- Ley 56, Art. 110 (Registro Oficial 341, 22-XII-89)
5.- Ley 72, Art. 56 (Registro Oficial 441, 21-V-90)
401
6.- Ley 27 (Registro Oficial 192, 18-V-93)
7.- Ley 51 (Registro Oficial 349, 31-XII-93)
8.- Ley 93 (Suplemento del Registro Oficial 764, 22-VIII-95)
9.- Decreto Ley 04, Art. 102 literal a) (Registro Oficial 396, 10-III-94)
10.- Decreto Ley 05 (Registro Oficial 396, 10-III-94)
11.- Ley 41 (Registro Oficial 206, 2-XII-97)
12.- Ley 79 (Registro Oficial 297, 15-IV-98).
13.- Ley 99 (Registro Oficial 359, 13-VII-98)
14.- Ley 98-12 (Suplemento del Registro Oficial 20, 7-IX-98)
15.- Ley 99-24 (Suplemento del Registro Oficial 181 30-IV-99)
16.- Ley 99-41 (Suplemento del Registro Oficial 321, 18-XI-99)
17.- Ley 2001-41 (Suplemento del Registro Oficial 325, 14-V-2001).
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO Y SUS
REFORMAS
(R.O. 484-S, 31-XII-2001)
(Decreto No. 2209)
402
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que las numerosas reformas a la Ley de Régimen Tributario Interno obligan a la expedición
de un nuevo reglamento;
Que por la expedición de la Ley No. 41 de Creación del Servicio de Rentas Internas, quedaron
sin efecto las normativas secundarias relativas a la auditoría y determinación tributarias, en
especial el Acuerdo Ministerial No. 188, publicado en el Registro Oficial No. 656 del 1 de abril
de 1987;
Que es imprescindible establecer las normas que faciliten al contribuyente el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 5 de la Constitución
Política de la República,
Decreta:
El siguiente REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO Y
SUS REFORMAS:
Título I
DEL IMPUESTO A LA RENTA
Capítulo I
NORMAS GENERALES
403
Art. 1.- Cuantificación de los ingresos.- Para efectos de la aplicación de la ley, los ingresos
de fuente ecuatoriana y los obtenidos en el exterior por personas naturales residentes en el
país o por sociedades, se registrarán por el precio del bien transferido o del servicio prestado
o por el valor bruto de los ingresos generados por rendimientos financieros o inversiones en
sociedades. En el caso de ingresos en especie o servicios, su valor se determinará sobre la
base del valor de mercado del bien o del servicio recibido.
La Administración Tributaria podrá establecer ajustes como resultado de la aplicación de los
principios del sistema de precios de transferencia establecidos en la ley, este reglamento y
las resoluciones que se dicten para el efecto.
Art. 2.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de
contribuyentes: las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, los
fideicomisos, fondos de inversión, las empresas del sector público, excepto las que prestan
servicios públicos y las sucursales o establecimientos permanentes de sociedades
extranjeras, que obtengan ingresos.
Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de agentes de retención: las personas
naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, las sociedades, los
fideicomisos y fondos de inversión, las entidades y organismos del sector público, según la
definición del Art. 118 de la Constitución Política del Ecuador y las sucursales o
establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, que realicen pagos o acrediten en
cuenta valores que constituyan ingresos gravados para quienes lo reciban.
Art. 3.- De los consorcios.- De acuerdo con lo que establece el Art. 94 de la ley, los consorcios
o asociaciones de empresas son considerados sociedades, y por tanto, sujetos pasivos del
impuesto a la renta, por lo que deben cumplir con sus obligaciones tributarias y deberes
formales, entre los que están los de declarar y pagar dicho impuesto.
En el caso de que un consorcio cese o concluya actividades antes de la terminación del
ejercicio impositivo, presentará su declaración anticipada de impuesto a la renta.
En todos los casos, los miembros del consorcio serán solidariamente responsables, por los
tributos que genere la actividad para la cual se constituyó el consorcio.
Los dividendos que distribuya el consorcio, luego del pago del respectivo impuesto, se
constituirán en ingresos exentos para los miembros nacionales del consorcio. En el caso de
miembros extranjeros, se estará a lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley de Régimen Tributario
Interno.
404
Art. 4.- Contribuyentes relacionados.- Se considera que son contribuyentes relacionados, a
los siguientes:
1. La sociedad matriz y sus sociedades filiales o subsidiarias.
2. Dos o más sociedades subsidiarias o filiales de la misma sociedad matriz, entre sí.
3. Dos sociedades en las que una misma persona natural o sociedad, ya sea que resida o no
en el Ecuador, tengan directa o indirectamente el 20% o más del capital o cuando las
decisiones de todas ellas son adoptadas por un mismo órgano directivo.
4. Dos sociedades en las que una de ellas tenga el 20% o más del capital de la otra.
5. Dos sociedades en las que los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad tengan directa o indirectamente el 50% o más del
capital total de las dos sociedades.
6. Un socio o accionista respecto de la sociedad en la que tenga el 20% o más de su capital.
7. Una sociedad respecto de un directivo que sea socio o accionista.
8. Una persona natural respecto de la sociedad en la cual desarrolla funciones directivas con
poder de decisión.
9. Cuando una persona natural o sociedad venda el 50% o más de su producción, o perciba
más del 50% de ingresos por prestación de servicios a una misma sociedad o a contribuyentes
relacionados entre sí, ya sea que éstos residan o no en el Ecuador.
Bajo las reglas precedentes, si un contribuyente está relacionado con otro que a su vez lo
está con una persona natural o sociedad, se considerará que tal contribuyente también está
relacionado con estas últimas y así sucesivamente.
405
Para establecer la existencia de algún tipo de relación o vinculación entre contribuyentes, la
Administración Tributaria atenderá de forma general a la participación accionaria u otros
derechos societarios sobre el patrimonio de las sociedades, los tenedores del capital, la
administración efectiva del negocio, la distribución de utilidades, la proporción de las
transacciones entre tales contribuyentes, los mecanismos de precios usados en tales
operaciones.
Se considera sociedad nacional la constituida en el Ecuador de conformidad con la legislación
ecuatoriana y sociedad extranjera la constituida de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo
domicilio principal esté en el exterior.
Se entenderá como filial o subsidiaria a aquellas cuyas decisiones se encuentran sometidas
al control y ratificación de otra sociedad que constituye la matriz.
Art. 5.- Servicios públicos.- Para efectos de la aplicación del numeral 2) del Art. 9 de la Ley
de Régimen Tributario Interno, se consideran servicios públicos a aquellos prestados por
entidades y empresas del sector público en la provisión de agua potable alcantarillado,
recolección de basura, aseo de calles y obras públicas.
Art. 6.- Ingresos de las sucesiones indivisas.- Previa la deducción de los gananciales del
cónyuge o conviviente sobrevivientes, la sucesión indivisa será considerada como una unidad
económica independiente, hasta que se perfeccione la partición total de los bienes y, en tal
condición, se determinará, liquidará y pagará el impuesto sobre la renta.
Las sucesiones indivisas estarán obligadas a llevar contabilidad cuando generen ingresos
brutos superiores a US$ 40,000.00 dólares anuales, caso en el cual se constituirán también
en agentes de retención.
Serán responsables de la contabilidad, de la presentación de la declaración del impuesto a la
renta y del pago del tributo de las sucesiones indivisas, quienes tengan la administración o
representación legal de las mismas según las normas del Código Civil.
Capítulo II
INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA
Art. 7.- Servicios ocasionales de personas naturales no residentes.- Para los efectos de lo
dispuesto por el numeral 1) del Art. 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá
que no son de fuente ecuatoriana los ingresos percibidos por personas naturales no
residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador cuando su
406
remuneración u honorarios son pagados desde el exterior por sociedades extranjeras sin
cargo a sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el
Ecuador.
Tampoco estará sujeto a retención ni pago de tributo, cuando el pago de la remuneración u
honorario esté comprendido dentro de los pagos efectuados por la ejecución de una obra o
prestación de un servicio por una empresa contratista en los que se haya efectuado la
retención en la fuente, correspondiente al ejecutor de la obra o al prestador del servicio.
Se entenderá que una persona natural extranjera no es residente cuando su estadía en el
país no ha superado los seis meses dentro de un mismo año, contados de manera continua
o no.
Art. 8.- Establecimientos permanentes de empresas extranjeras.-
1. Para efectos tributarios, establecimiento permanente es el lugar fijo en el que una empresa
efectúa todas o parte de sus actividades.
Bajo tales circunstancias, se considera que una empresa extranjera tiene establecimiento
permanente en el Ecuador, cuando:
a) Mantenga lugares o centros fijos de actividad económica, tales como:
(i) Cualquier centro de dirección de la actividad;
(ii) Cualquier sucursal, agencia, filial, subsidiaria u oficina que actúe a nombre y por cuenta
de una empresa extranjera;
(iii) Fábricas, talleres, bienes inmuebles u otras instalaciones análogas;
(iv) Minas, yacimientos minerales, canteras, bosques, factorías y otros centros de explotación
o extracción de recursos naturales;
407
(v) Cualquier obra material inmueble, construcción o montaje; si su duración excede de 6
meses; y,
(vi) Almacenes de depósitos de mercaderías destinadas al comercio interno y no únicamente
a demostración o exhibición.
b) Tenga una oficina para:
(i) La práctica de consultoría técnica, financiera o de cualquier otra naturaleza para
desarrollar proyectos relacionados con contratos o convenios realizados dentro o fuera del
país;
(ii) La prestación de servicios utilizables por personas que trabajan en espectáculos públicos,
tales como: artistas de teatro, cine, televisión y radio, toreros, músicos, deportistas,
vendedores de pasajes aéreos y de navegación marítima o de transportación para ser
utilizados en el Ecuador o fuera de el.
2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1), también se considera que una empresa
extranjera tiene un establecimiento permanente en el Ecuador si cuenta con una persona o
entidad que actúe por cuenta de dicha empresa y ostente o ejerza habitualmente en el país
alguna actividad económica distinta de las establecidas en el numeral 3) de este artículo, en
cualquiera de las siguientes formas:
a) Con poder que la faculte para concluir contratos a nombre de la empresa o comprometer
legalmente a las personas o empresas para quienes trabajan;
b) Ligadas mediante contrato para realizar actividades económicas por cuenta de las personas
o empresas para quienes trabajen;
c) Con tenencia de mercaderías de propiedad de una empresa extranjera, destinadas a la
venta en el Ecuador; y,
d) Que pague a nombre de una empresa extranjera el valor de arrendamiento de locales, de
servicios o de gastos vinculados con el desarrollo de una actividad económica.
408
3. El término "establecimiento permanente" no comprende:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de exponer bienes o mercaderías
pertenecientes a la sociedad;
b) El mantenimiento de un lugar con el único fin de recoger y suministrar información para
la empresa; y,
c) El desarrollar actividades por medio de un corredor, comisionista general, agente,
representante, distribuidor o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente,
siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y aún cuando,
para cumplir con la Ley de Compañías, les haya sido otorgado un poder; todo ello, sin
perjuicio de la responsabilidad tributaria personal de dicho corredor, comisionista general,
agente, representante, distribuidor o mediador.
De todas maneras, los representantes de las correspondientes empresas que utilizan los
mencionados locales, deberán obtener la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes,
siempre que tal utilización sea por un período superior a un mes y sin que tengan la
obligación de presentar declaraciones ni de efectuar retenciones.
Art. 9.- Otros ingresos gravados.- Toda persona domiciliada o residente en Ecuador, será
sujeto pasivo del impuesto a la renta sobre sus ingresos de cualquier origen, sea que la fuente
de éstos se halle situada dentro del país o fuera de él. Las personas no residentes estarán
sujetas a impuesto a la renta sobre los ingresos obtenidos cuya fuente se localice dentro del
país.
Se considerarán ingresos de fuente ecuatoriana, los que provengan de bienes situados en el
territorio nacional o de actividades desarrolladas en éste, cualquiera sea el domicilio,
residencia o nacionalidad del contribuyente.
También son ingresos de fuente ecuatoriana, entre otros, las regalías, los derechos por el uso
de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en territorio nacional de
la propiedad industrial o intelectual.
409
Cuando deban computarse ingresos de fuente extranjera, se considerarán los ingresos netos
obtenidos, gravados en el Ecuador, a los que se añadirá el Impuesto a la Renta pagado en el
país de la fuente.
Capítulo III
EXENCIONES
Art. 10.- Norma general.- Los ingresos exentos del impuesto a la renta de conformidad con la
Ley de Régimen Tributario Interno deberán ser registrados como tales por las sociedades y
las personas naturales en su contabilidad o registros de ingresos y egresos, según
corresponda.
Art. 11.- Dividendos o utilidades pagados o acreditados.- En el caso de dividendos pagados o
acreditados por sociedades nacionales a favor de otras sociedades nacionales o de personas
naturales nacionales o extranjeras, no habrá retención ni pago adicional de impuesto a la
renta, de cuya declaración y pago es responsable la sociedad que los distribuyó, sin perjuicio
de la obligación de declararlos por parte de los perceptores.
Para el caso de dividendos pagados o acreditados a favor de sociedades extranjeras o personas
naturales no residentes en el país, se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, sin
perjuicio de lo previsto en el Art. 38 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. 12.- Entidades del sector público.- Están exentos de la declaración y pago del impuesto
a la renta las entidades y organismos del sector público conforme a la definición del Art. 118
de la Constitución Política de la República. Sin embargo están obligadas a la declaración y
pago del impuesto a la renta las empresas públicas distintas de las que prestan los servicios
públicos de provisión de agua potable, alcantarillado, obras públicas, aseo de calles y
recolección de basuras, de conformidad con la ley.
El Servicio de Rentas Internas publicará hasta el 15 de diciembre de cada año, la lista de las
empresas del sector público que constituyen sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, sin
que el hecho de haberse omitido la inclusión de alguna empresa en este listado constituya
una exoneración de sus obligaciones tributarias.
Art. 13.- Ingresos de entidades que tengan suscritos convenios internacionales.- Para efectos
de lo dispuesto en el numeral 3) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se
considera convenio internacional aquel que haya sido suscrito por el Gobierno Nacional con
otro u otros Gobiernos extranjeros u organismos internacionales y publicados en el Registro
Oficial, cuando las normas legales pertinentes así lo requieran.
Art. 14.- Enajenación ocasional de inmuebles.- No estarán sujetas al impuesto a la renta, las
ganancias ni serán deducibles los costos, gastos e impuestos incurridos en la enajenación
410
ocasional de inmuebles. Se entenderá que no son ocasionales, sino habituales las
enajenaciones de bienes inmuebles efectuadas por sociedades y personas naturales que
realicen dentro de su giro empresarial, actividades de lotización, urbanización, construcción
y compraventa de inmuebles.
Art. 15.- Ingresos de organizaciones sin fines de lucro.- En el caso de que la Administración
Tributaria mediante actos de determinación o por cualquier otro medio, compruebe que las
organizaciones sin fines de lucro han destinado sus recursos a fines distintos a los previstos
en el numeral 5) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, resolverá la extinción del
beneficio tributario previsto en dicha norma, por lo tanto tales instituciones deberán cumplir
con el pago del impuesto a la renta desde el período fiscal en que se haya efectuado tal
determinación.
Art. 16.- Ingresos exentos percibidos por cooperativas y similares.- Para efectos de la
aplicación del numeral 9) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá
que las únicas cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas y demás
asociaciones, cuyos ingresos están exentos, son aquellas que están integradas
exclusivamente por campesinos y pequeños agricultores entendiéndose como tales a aquellos
que no tengan ingresos superiores a los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Régimen
Tributario Interno. En consecuencia, otro tipo de cooperativas, tales como de ahorro y crédito,
de vivienda u otras, están sometidas al Impuesto a la Renta
Art. 17.- Deberes formales.- A efectos de la aplicación del segundo inciso del numeral 5) y del
numeral 9) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán como deberes
formales, los siguientes:
a. Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes;
b. Llevar contabilidad;
c. Presentar la declaración anual del impuesto a la renta, en la que no conste impuesto
causado si se cumplen las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno;
d. Presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado, en calidad de agente de
percepción, cuando corresponda.
e. Efectuar las retenciones en la fuente por concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto al
Valor Agregado y presentar las correspondientes declaraciones y pago de los valores
retenidos; y,
411
f. Proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria.
Si el Servicio de Rentas Internas verifique el incumplimiento de alguno de los deberes
establecidos en el Código Tributario, la ley y el presente reglamento, dará lugar a que el
Director Regional del Servicio de Rentas Internas, que corresponda, disponga que las
fundaciones, corporaciones u organizaciones, uniones, federaciones, confederaciones de
cooperativas a las que se refieren los numerales 5) y 9) del artículo de la ley, procedan a
declarar y pagar el Impuesto a la Renta a partir del ejercicio económico en que se haya
determinado la infracción y hasta que se subsane la omisión o infracción, sin perjuicio de
otras sanciones a que hubiere lugar. La entidad volverá a gozar de la exoneración a partir del
ejercicio siguiente a aquel en que se hubiere superado la omisión o infracción.
Art. 18.- Gastos de viaje, hospedaje y alimentación.- Están exentos del impuesto a la renta
los valores que perciban los funcionarios, empleados y trabajadores, de sus empleadores del
sector privado para cubrir gastos de viaje, hospedaje y alimentación, para viajes que deban
efectuar por razones inherentes a su función o cargo, dentro o fuera del país y relacionados
con la actividad económica de la empresa que asume el gasto. Estos gastos estarán
respaldados por la liquidación que presentará el trabajador, funcionario o empleado,
acompañado de los comprobantes de venta, cuando proceda, según la legislación ecuatoriana
y de los demás países en los que se incurra en este tipo de gastos.
Art. 19.- Prestaciones sociales.- Están exentos del pago del Impuesto a la Renta los ingresos
que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Instituto de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas e Instituto de Seguridad Social de la Policía
Nacional, por concepto de prestaciones sociales, tales como: pensiones de jubilación,
montepíos, asignaciones por gastos de mortuorias, fondos de reserva y similares.
Capítulo IV
DEPURACIÓN DE LOS INGRESOS
Art. 20.- Deducciones generales.- En general, son deducibles todos los costos y gastos
necesarios causados en el ejercicio económico, directamente vinculados con la realización de
cualquier actividad económica y que fueren efectuados con el propósito de obtener, mantener
y mejorar rentas gravadas con impuesto a la renta y no exentas. La renta neta de las
actividades habituales u ocasionales gravadas será determinada considerando el total de los
ingresos no sujetos a impuesto único, ni exentos y las deducciones de los siguientes
elementos:
1. Los costos y gastos de producción o de fabricación;
412
2. Las devoluciones o descuentos comerciales, concedidos bajo cualquier modalidad, que
consten en la misma factura o en una nota de venta o en una nota de crédito siempre que se
identifique al comprador;
3. El costo neto de las mercaderías o servicios adquiridos o utilizados;
4. Los gastos generales, entendiéndose por tales los de administración y los de ventas; y,
5. Los gastos y costos financieros, en los términos previstos en la Ley de Régimen Tributario
Interno.
La renta neta de la actividad profesional será determinada considerando el total de los
ingresos y las deducciones de los gastos señalados en los numerales anteriores y que tengan
relación directa con la profesión del sujeto pasivo.
Art. 21.- Gastos generales deducibles.- Bajo las condiciones descritas en el artículo
precedente y siempre que no hubieren sido aplicados al costo de producción, son deducibles
los gastos previstos por la Ley de Régimen Tributario Interno, en los términos señalados en
ella y en este reglamento, tales como:
1. Remuneraciones y beneficios sociales
a) Las remuneraciones pagadas a los trabajadores en retribución a sus servicios, como
sueldos y salarios, comisiones, bonificaciones, y demás remuneraciones complementarias,
así como el valor de la alimentación que se les proporcione, pague o reembolse cuando así lo
requiera su jornada de trabajo;
b) Los beneficios sociales pagados a los trabajadores o en beneficio de ellos, en concepto de
vacaciones, enfermedad, educación, capacitación, servicios médicos, uniformes y otras
prestaciones sociales establecidas en la ley, en contratos individuales o colectivos, actas
transaccionales o sentencias ejecutoriadas;
c) Gastos relacionados con la contratación de seguros privados de vida, retiro o de asistencia
médica privada, o atención médica pre-pagada a favor de los trabajadores;
413
d) Aportes patronales y fondos de reserva pagados a los Institutos de Seguridad Social y los
aportes individuales que haya asumido el empleador.
e) Las indemnizaciones laborales;
f) Las provisiones que se efectúen por concepto de jubilación patronal de conformidad con el
estudio actuarial pertinente, elaborado por sociedades o profesionales debidamente
registradas en la Superintendencia de Compañías. En el cálculo de las provisiones anuales
ineludiblemente se considerarán los elementos legales y técnicos pertinentes incluyendo la
forma utilizada y los valores correspondientes. Las sociedades o profesionales que hayan
efectuado el cálculo actuarial deberán remitirlo en medio magnético, dentro del mes siguiente
de haberlos elaborado, al Servicio de Rentas Internas;
g) Los valores o diferencias efectivamente pagados en el correspondiente ejercicio económico
por el concepto señalado en el literal precedente, cuando no se hubieren efectuado
provisiones para jubilación patronal, o si las efectuadas fueren insuficientes. Las provisiones
no utilizadas por cualquier concepto deberán revertirse a resultados como otros ingresos
gravables;
h) Las provisiones efectuadas para cubrir el valor de indemnizaciones o compensaciones que
deban ser pagadas a los trabajadores por terminación del negocio a plazo fijo o por contratos
laborales específicos de ejecución de obras o prestación de servicios, de conformidad con lo
previsto en el Código del Trabajo o en los contratos colectivos o individuales. Las provisiones
no utilizadas deberán revertirse a resultados como otros ingresos gravables del ejercicio en
el que fenece el negocio o el contrato;
i) Los gastos correspondientes a agasajos para trabajadores. Serán también deducibles las
bonificaciones, subsidios voluntarios y otros emolumentos pagados a los trabajadores a título
individual, siempre que el empleador haya efectuado la retención en la fuente que
corresponda.
j) Los gastos de viaje de los trabajadores que presten ocasionalmente sus servicios fuera del
lugar de su trabajo habitual;
k) Los costos de movilización del empleado o trabajador y su familia y traslado de menaje de
casa, cuando el trabajador ha sido contratado para prestar servicios en un lugar distinto al
de su residencia habitual, así como los gastos de retorno del trabajador y su familia a su
lugar de origen y los de movilización del menaje de casa.
414
2. Servicios
Los costos de servicios prestados por terceros que sean utilizados con el propósito de obtener,
mantener y mejorar los ingresos gravados y no exentos, como honorarios profesionales,
comisiones, comunicaciones, energía eléctrica, agua, aseo, vigilancia y arrendamientos.
3. Créditos incobrables
Serán deducibles las provisiones para créditos incobrables originados en operaciones del giro
ordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo, en los términos señalados por
la Ley de Régimen Tributario Interno.
También serán deducibles las provisiones para créditos incobrables que efectúan las
instituciones del sistema financiero de acuerdo con las disposiciones de la ley y de la Junta
Bancaria. No serán deducibles las provisiones realizadas por los créditos que excedan los
porcentajes determinados en el Art. 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero así como por los créditos vinculados concedidos a favor de terceros relacionados,
directa o indirectamente con la propiedad o administración de las mismas; y en general,
tampoco serán deducibles las provisiones que se formen por créditos concedidos al margen
de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
Los créditos incobrables que cumplan con una de las condiciones previstas en la indicada ley
serán eliminados con cargos a esta provisión y, en la parte que la excedan, con cargo a los
resultados del ejercicio en curso.
No se entenderán créditos incobrables sujetos a las indicadas limitaciones y condiciones
previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, los ajustes efectuados a cuentas por
cobrar, como consecuencia de transacciones, actos administrativos firmes o ejecutoriados y
sentencias ejecutoriadas que disminuyan el valor inicialmente registrado como cuenta por
cobrar. Este tipo de ajustes se aplicará a los resultados del ejercicio en que tenga lugar la
transacción o en que se haya ejecutoriado la resolución o sentencia respectiva.
Los auditores externos en los dictámenes que emitan y a los que se refiera el Art. 99 de la
Ley de Régimen Tributario Interno, deberán indicar expresamente la razonabilidad de las
provisiones para créditos incobrables y del movimiento de las cuentas pertinentes.
4. Suministros y materiales
Los materiales y suministros utilizados o consumidos en la actividad económica del
contribuyente, como: útiles de escritorio, impresos, papelería, libros, catálogos, repuestos,
accesorios, herramientas pequeñas, combustibles y lubricantes.
5. Reparaciones y mantenimiento
415
a) Los costos y gastos pagados en concepto de reparación y mantenimiento de edificios,
muebles, equipos, vehículos e instalaciones que integren los activos del negocio y se utilicen
exclusivamente para su operación, excepto aquellos que signifiquen rehabilitación o mejora;
y,
b) La provisión anual para reparaciones mayores de maquinaria, naves aéreas y marítimas,
altos hornos, calderos y otras semejantes. El gasto efectivo se aplicará a la provisión y el
saldo, si lo hubiere, deberá ser liquidado con los resultados del ejercicio. La acumulación de
las provisiones no podrá exceder de 5 años.
6. Depreciaciones de activos fijos
a) Las depreciaciones de los activos fijos del respectivo negocio, en base de los siguientes
porcentajes máximos:
(i) Inmuebles (excepto terrenos), naves, aeronaves, barcazas y similares 5% anual
(ii) Instalaciones, maquinarias, equipos y muebles 10% anual
(iii) Vehículos, equipos de transporte y equipo caminero móvil 20% anual
(iv) Equipos de cómputo y sofware 33% anual
b) Cuando el contribuyente haya adquirido repuestos destinados exclusivamente al
mantenimiento de un activo fijo podrá, a su criterio, cargar directamente al gasto el valor de
cada repuesto utilizado o depreciar todos los repuestos adquiridos, al margen de su
utilización efectiva, en función a la vida útil restante del activo fijo para el cual están
destinados, pero nunca en menos de cinco años. Si el contribuyente vendiere tales repuestos,
se registrará como ingreso gravable el valor de la venta y, como costo, el valor que faltare por
depreciar. Una vez adoptado un sistema, el contribuyente solo podrá cambiarlo con la
autorización previa del respectivo Director Regional del Servicio de Rentas Internas.
c) En casos de obsolescencia, utilización intensiva, deterioro acelerado u otras razones
debidamente justificadas, el respectivo Director Regional del Servicio de Rentas Internas
podrá autorizar depreciaciones en porcentajes anuales mayores a los indicados, los que serán
fijados en la resolución que dictará para el efecto. Para ello, tendrá en cuenta las Normas
Ecuatorianas de Contabilidad y los parámetros técnicos de cada industria y del respectivo
bien. Podrá considerarse la depreciación acelerada exclusivamente en el caso de bienes
nuevos y con vida útil de cinco años, por tanto, no procederá para el caso de bienes usados
adquiridos por el contribuyente. Tampoco procederá depreciación acelerada en el caso de
bienes que hayan ingresado al país bajo regímenes suspensivos de tributos, ni en aquellos
416
activos utilizados por las empresas de construcción que apliquen para efectos de sus registros
contables y declaración del impuesto el sistema de "obra terminada", previsto en el Art. 29
de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Mediante este régimen, la depreciación no podrá exceder del doble de los porcentajes
señalados en letra a);
d) Cuando se compre un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular
razonablemente el resto de vida útil probable para depreciar el costo de adquisición. La vida
útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no
puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos.
e) Cuando el capital suscrito en una sociedad sea pagado en especie, para efectos tributarios
los bienes aportados deberán ser valorados por peritos independientes calificados y
registrados en la Superintendencia de Compañías. El aportante y quienes figuren como socios
o accionistas de la sociedad al momento en que se realice dicho aporte, así como los indicados
peritos, responderán por cualquier perjuicio que sufra el Fisco por una valoración que
sobrepase el valor que tuvo el bien aportado en el mercado al momento de dicha aportación.
Igual procedimiento se aplicará en el caso de fusiones o escisiones que impliquen la
transferencia de bienes de una sociedad a otra; en estos casos, responderán los indicados
peritos avaluadores y los socios o accionistas de las sociedades fusionadas, escindidas y
resultantes de la escisión que hubieren aprobado los respectivos balances. Si la valoración
fuese mayor que el valor residual en libros, ese mayor valor será registrado como ingreso
gravable de la empresa de la cual se escinde; y será objeto de depreciación en la empresa
resultante de la escición. En el caso de fusión, el mayor valor no constituirá ingreso gravable
pero tampoco será objeto de depreciación en la empresa resultante de la fusión;
f) Cuando un contribuyente haya procedido al reavalúo de activos fijos, podrá continuar
depreciando únicamente el valor residual. Si se asigna un nuevo valor a activos
completamente depreciados, no se podrá volverlos a depreciar. En el caso de venta de bienes
reavaluados se considerará como ingreso gravable la diferencia entre el precio de venta y el
valor residual sin considerar el reavalúo;
g) Los bienes ingresados al país bajo régimen de internación temporal, sean de propiedad y
formen parte de los activos fijos del contribuyente y que no sean arrendados desde el exterior,
están sometidos a las normas de los incisos precedentes y la depreciación será deducible,
siempre que se haya efectuado el pago del impuesto al valor agregado que corresponda.
7. Amortización de inversiones
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a) La amortización de los gastos pagados por anticipado en concepto de derechos de llave,
marcas de fábrica, nombres comerciales y otros similares, se efectuarán de acuerdo con los
períodos establecidos en los respectivos contratos o los períodos de expiración de dichos
gastos;
b) La amortización de los gastos pre-operacionales, de organización y constitución, de los
costos y gastos acumulados en la investigación, experimentación y desarrollo de nuevos
productos, sistemas y procedimientos; en la instalación y puesta en marcha de plantas
industriales o sus ampliaciones, en la exploración y desarrollo de minas y canteras, en la
siembra y desarrollo de bosques y otros sembríos permanentes. Estas amortizaciones se
efectuarán en un período no menor de 5 años en porcentajes anuales iguales, a partir del
primer año en que el contribuyente genere ingresos operacionales;
c) Las inversiones relacionadas con la ejecución de contratos celebrados con el Estado o
entidades del sector público, en virtud de los cuales el contratista se obliga a ejecutar una
obra, financiarla y operarla por cierto lapso, vencido el cual la obra ejecutada revierte sin
costo alguno para el Estado o a la entidad del sector público contratante. Estas inversiones
se amortizarán en porcentajes anuales iguales, a partir del primer año en que el
contribuyente genere ingresos operacionales y por el lapso contractualmente estipulado para
que el contratista opere la obra ejecutada.
En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o concluya la actividad, se harán los
ajustes pertinentes con el fin de amortizar la totalidad de la inversión relacionada con dicho
negocio o actividad, aunque el contribuyente continúe operando otros negocios o actividades.
8. Pérdidas
a) Son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños, desaparición y otros
eventos que afecten económicamente a los bienes del contribuyente usados en actividad
generadora de la respectiva renta y que se deban a caso fortuito, fuerza mayor o delitos, en
la parte en que no se hubiere cubierto por indemnización o seguros. El contribuyente
conservará los respectivos documentos probatorios por un período no inferior a seis años.
b) Las pérdidas por las bajas de inventarios se justificarán mediante declaración juramentada
realizada ante un notario o juez, por el representante legal, bodeguero y contador, en la que
se establecerá la destrucción o donación de los bienes a una entidad pública u organización
no gubernamental sin fines de lucro con estatutos aprobados por autoridad competente. En
el acto de donación comparecerán, conjuntamente el representante legal de la institución
beneficiaria de la donación y el representante legal del donante o su delegado. Los notarios
418
deberán conservar la información de esos actos en archivos magnéticos los cuales serán
entregados trimestralmente al Servicio de Rentas Internas.
Las actas y la documentación contable que sustentan estos procesos, se conservarán en los
archivos del contribuyente por un período de seis años.
En el caso de desaparición de los bienes por delito infringido por terceros, el contribuyente
deberá adjuntar al acta, la respectiva denuncia a la autoridad policial competente y a la
compañía aseguradora cuando fuere aplicable.
La falsedad o adulteración de la documentación antes indicada constituirá delito de
defraudación fiscal en los términos de los Arts. 379 y 381 del Código Tributario.
El Servicio de Rentas Internas podrá solicitar, en cualquier momento, la presentación de las
actas, documentos y registros contables que respalden la baja de los bienes;
c) Las pérdidas declaradas, luego de la conciliación tributaria, de ejercicios anteriores. Su
amortización se efectuará dentro de los cinco períodos impositivos siguientes a aquel en que
se produjo la pérdida, siempre que tal amortización no sobrepase del 25% de la utilidad
gravable realizada en el respectivo ejercicio. El saldo no amortizado dentro del indicado lapso,
no podrá ser deducido en los ejercicios económicos posteriores y afectará al patrimonio
directamente. En el caso de terminación de actividades, antes de que concluya el período de
cinco años, el saldo no amortizado de las pérdidas, será deducible en su totalidad en el
ejercicio en el que se produzca la terminación de actividades; y,
d) No serán deducibles las pérdidas generadas por la transferencia ocasional de inmuebles,
acciones, participaciones o derechos en sociedades.
9. Tributos y aportaciones
a) Los tributos que soporte la actividad generadora de los ingresos gravados, con excepción
del propio impuesto a la renta, sus intereses de mora y multas y aquellos que se hayan
integrado al costo de los bienes y activos, se hayan obtenido por ellos crédito tributario o se
hayan trasladado a otros contribuyentes. Sin embargo, será deducible el impuesto a la renta
pagado por el contribuyente por cuenta de sus funcionarios, empleados o trabajadores,
419
cuando ellos hayan sido contratados bajo el sistema de ingresos netos y siempre que el
empleador haya efectuado la retención en la fuente y el pago correspondiente al SRI;
b) Contribuciones pagadas a los organismos de control, excepto los intereses y multas; y,
c) Las cuotas y las erogaciones que se paguen a las Cámaras de la Producción, Colegios
Profesionales, asociaciones gremiales y clasistas que se hallen legalmente constituidas, a las
cuales es necesario pertenecer como requisito indispensable para ejercer la actividad
económica.
10. Gastos de viaje, hospedaje y alimentación
Los gastos de viaje, hospedaje y alimentación de empleados y trabajadores del sector privado
y de las empresas del sector público sujetas al pago del impuesto a la renta, que no hubieron
recibido viáticos, por razones inherentes a su función y cargo, incurridos dentro o fuera del
país, que cumplan con los requisitos previstos por el Art. 18 de este Reglamento.
11. Gastos de gestión
Los gastos de gestión de los administradores de empresas y otros empleados autorizados por
ellas, siempre que correspondan a gastos efectivos, debidamente documentados y que se
hubieren incurrido en relación con el giro ordinario del negocio, como atenciones a clientes,
reuniones con empleados y con accionistas, hasta un máximo equivalente al 2% de los gastos
generales realizados en el ejercicio en curso.
12. Promoción y publicidad
Los gastos incurridos para la promoción y publicidad de bienes y servicios comercializados o
prestados por el contribuyente o para la colocación en el mercado de bienes o servicios
nuevos, caso en el cual el contribuyente podrá, si así lo prefiere, diferirlos o amortizarlos
dentro de los tres años inmediatos posteriores a aquél en que se efectuaron.
13. Mermas
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Las mermas que ordinariamente se susciten en los procesos de producción, almacenamiento
o transporte de productos susceptibles a reducirse en su cantidad o volumen en los
porcentajes que señale el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante
resolución y previos los informes técnicos correspondientes.
14. Fusión, escisión, disolución y liquidación
Los gastos producidos en el proceso de fusión, escisión, disolución y liquidación de las
personas jurídicas se registrarán en el ejercicio económico en que hayan sido incurridos y
serán deducibles aunque no estén directamente relacionados con la generación de ingresos.
Art. 22.- Otras deducciones.- Son también deducibles, siempre que estén vinculados
directamente con la generación de los ingresos gravados, los siguientes rubros:
1. Los intereses de deudas contraídas con las instituciones del sistema financiero nacional,
así como las comisiones y más gastos originados por la constitución, renovación o
cancelación de dichas deudas. En este caso no hay lugar de retenciones en la fuente.
2. Los intereses y más costos financieros por deudas contraídas con sociedades no sujetas al
control de la Superintendencia de Bancos y con personas naturales, siempre que se haya
efectuado la respectiva retención en la fuente por el Impuesto a la Renta.
3. Los intereses de los créditos externos. Si la tasa de interés excede de la tasa de interés
máxima referencial establecida por el Directorio del Banco Central del Ecuador, se efectuará
la retención en la fuente por dicho exceso. Para que opere la deducción, los créditos externos
deberán estar registrados en el Banco Central del Ecuador, cuando dicho registro sea
requerido por las regulaciones del Directorio del Banco Central.
4. Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contraídas para la
adquisición de activos fijos se sumarán al valor del activo en la parte generada en la etapa
preoperacional.
5. Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contraídas para la
exploración y desarrollo de minas y canteras, para la siembra y desarrollo de bosques,
plantaciones permanentes y otras actividades cuyo ciclo de producción sea mayor de tres
años, causados o devengados hasta la fecha de puesta en marcha, explotación efectiva o
producción, se registrarán como cargos diferidos y el valor acumulado se amortizará a razón
del 20% anual.
421
Sin embargo, a opción del contribuyente, los intereses y costos financieros a los que se refiere
el inciso anterior podrán deducirse, según las normas generales si el contribuyente tuviere
otros ingresos gravados contra los que pueda cargar este gasto.
6. Las pérdidas por venta de activos fijos, entendiéndose como pérdida la diferencia entre el
valor no depreciado del bien y el precio de venta si éste fuere menor.
No se aceptará la deducción de pérdidas en la venta de activos fijos, cuando la transacción
tenga lugar entre contribuyente relacionados o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o entre el
sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Tampoco son deducibles los descuentos concedidos en la negociación directa de valores
cotizados en Bolsa, en la porción que sobrepasen las tasas de descuento vigentes en el
mercado al momento de realizarse la respectiva negociación, sin perjuicio de los ajustes que
se produzcan por efecto de la aplicación de los principios del sistema de precios de
transferencia establecidos en la ley, este reglamento y en las resoluciones que el Director
General del Servicio de Rentas Internas expida sobre este particular.
7. Las instituciones que presten servicios de arrendamiento mercantil o leasing no podrán
deducir la depreciación de los bienes dados en arrendamiento mercantil con opción de
compra.
Art. 23.- Deducción por pagos al exterior.- Son deducibles los gastos efectuados en el exterior
que sean necesarios y se destinen a la obtención de rentas gravadas de fuente ecuatoriana.
Los pagos efectuados al exterior son deducibles siempre que se haya efectuado la
correspondiente retención en la parte no exenta por la ley. Si el contribuyente omitiere la
retención en la fuente, será responsable del pago del impuesto.
Son deducibles como gastos, sin estar sujetos a impuesto o retención alguna en la fuente, los
valores que el sujeto pasivo reembolse al exterior por concepto de gastos incurridos en el
exterior, directamente relacionados con la actividad desarrollada en el Ecuador por el sujeto
pasivo que los reembolse, siempre que dichos gastos se encuentren certificados por informes
expedidos por auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representación en
el país. La certificación se referirá a la pertinencia del gasto para el desarrollo de la respectiva
422
actividad y a su cuantía. Esta certificación también será exigida a las compañías
verificadoras, a efectos de que justifiquen los gastos realizados por las mismas en el exterior.
Estas certificaciones se legalizarán ante el cónsul ecuatoriano más cercano al lugar de su
emisión.
A más de las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno para los pagos al
exterior a que se refiere el Art. 13 de la misma, para gozar de estas exenciones se observarán
las normas que a continuación se detallan para los siguientes pagos.
1. Los pagos por concepto de importaciones, de acuerdo a los valores que consten en los
documentos de importación respectivos; tales como: el Documento Único de Importación,
factura comercial, pólizas de seguros y conocimiento de embarque.
2. Los intereses y comisiones sobre créditos externos, inclusive los satisfechos por sobregiros
ocasionales. La deducción procede en el caso de los créditos externos que se encuentran
registrados en el Banco Central del Ecuador.
Si la tasa de interés pactada por el crédito externo, sobrepasa la tasa máxima referencial
determinada por el Directorio del Banco Central del Ecuador, se deberá efectuar la retención
en la fuente sobre los valores que correspondan a dicho exceso.
A efectos de la aplicación de los numerales 2) y 3) del Art. 13 de la ley, la tasa de interés
máxima referencial fijada por el Directorio del Banco Central del Ecuador que se debe aplicar
a los créditos externos, será aquella vigente a la fecha del registro del crédito.
3. Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivo contrato, sin que excedan
del 2% del valor de la exportación. Sin embargo, si el pago se realiza a favor de una persona
o sociedad relacionada con el empresario o si el beneficiario de estas comisiones se encuentra
domiciliado en un país en el cual no exista impuesto sobre los beneficios, utilidades o renta
o la tarifa sea más baja que la aplicada en el Ecuador, deberá efectuarse la correspondiente
retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta en el Ecuador.
4. Los pagos que las agencias de viaje y de turismo realicen a los proveedores de servicios
hoteleros y turísticos en el exterior, como un servicio a sus clientes.
423
5. Las comisiones pagadas por promoción del turismo receptivo, sin que excedan del 2% de
los ingresos obtenidos en el ejercicio como resultado de tal actividad, siempre que se
justifiquen con los respectivos contratos. Sin embargo, si el pago se realiza a favor de una
persona o sociedad relacionada con la empresa o si el beneficiario de estas comisiones se
encuentra domiciliado en un país en el cual no exista impuesto sobre los beneficios,
utilidades o renta o la tarifa sea más baja que la aplicada en el Ecuador, deberá efectuarse
la correspondiente retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta en el Ecuador;
6. Los gastos que necesariamente deben ser realizados en el exterior por las empresas de
transporte marítimo, aéreo y pesqueras de alta mar, constituidas al amparo de las leyes
ecuatorianas, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador o sea por sus
actividades desarrolladas en el exterior, siempre que estén certificados por auditores externos
con representación en el Ecuador.
Los gastos de las empresas navieras y pesqueras de alta mar a los que se refiere este numeral,
exclusivamente son: impuestos, tasas y demás pagos por servicios portuarios, gastos de agua
potable, gastos de combustibles y lubricantes, pagos de arrendamiento de motonaves, de
oficinas, gastos de reparación, repuestos y mantenimiento.
Los gastos de las empresas aéreas a los que se refiere este numeral, exclusivamente son:
impuestos y tasas a la aviación de cada país, pagos por servicios de hoteles en el exterior, por
la tripulación y por los pasajeros por demoras en vuelos, los cursos de capacitación para la
tripulación exigidos por las regulaciones aeronáuticas, gastos de combustibles y lubricantes,
pagos por derecho de aterrizaje y servicios de aeropuerto, pagos de arrendamiento de
aeronaves y oficinas, reparación, repuestos y mantenimiento.
7. El 90% de los pagos efectuados a las agencias internacionales de prensa, registradas en la
Secretaría de Comunicación del Estado.
8. Los pagos que se hagan a empresas productoras y distribuidoras de cintas
cinematográficas por concepto de arrendamiento o derechos de exhibición de cintas y
videocintas, en el 85%. Los que se hagan a empresas productoras y distribuidoras de cintas
para televisión por concepto de arrendamiento de cintas y videocintas, incluidas las
realizadas por señales vía satélite o UHF, en el 85%.
9. Son deducibles los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes
de capital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su
financiamiento no contemple tasas que sean superiores a las establecidas por el Directorio
del Banco Central del Ecuador en los términos previstos en el numeral 3) del Art. 13 de la
424
Ley de Régimen Tributario Interno. De ser dichas tasas superiores a las fijadas por el Banco
Central, se retendrá el impuesto a la renta sobre el valor que corresponda a tal exceso. Si el
arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deberá retener el
impuesto a la renta como remesa al exterior calculado sobre el valor al que correspondería a
la depreciación acumulada del bien, por el período que se mantuvo en el Ecuador. La
depreciación se calculará sobre el valor ex aduana que corresponda al respectivo bien.
10. El 96% de las primas de cesión o reaseguros contratados con empresas que no tengan
establecimiento o representación permanente en el Ecuador.
Art. 24.- Depuración de los ingresos por arrendamiento de inmuebles, percibidos por
personas naturales.- Los ingresos percibidos por personas naturales, provenientes del
arrendamiento de inmuebles, se determinarán de acuerdo con los valores de los contratos o
los pactados entre arrendador y arrendatario, los que necesariamente deberán constar en las
respectivas facturas.
De los ingresos determinados conforme al inciso anterior, se deducirán los valores
correspondientes a los siguientes conceptos:
1. Los intereses de las deudas contraídas para la adquisición, construcción o conservación
de la propiedad, incluyendo ampliaciones y mejoras. Para obtener estas deducciones serán
pruebas suficientes los certificados conferidos por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las Cooperativas o Mutualistas de Ahorro y
Crédito y por otras instituciones legalmente autorizadas para conceder préstamos
hipotecarios para vivienda.
2. Las primas de seguros que amparen a la propiedad.
3. Los valores por depreciación establecidos de acuerdo con los porcentajes contemplados en
el Art. 21 de este reglamento. Tales porcentajes se aplicarán sobre el avalúo con el que la
propiedad conste en los catastros municipales.
4. El valor que resulte de aplicar el 1% sobre el avalúo de la propiedad, en concepto de gastos
de mantenimiento.
Sin embargo, cuando se hubiere incurrido en gastos extraordinarios por reparaciones
motivadas por fuerza mayor, caso fortuito, por disposición de ordenanzas municipales u otro
hecho extraordinario, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de
425
Rentas Internas, la autorización para deducir el valor de tales gastos extraordinarios, para lo
cual, presentará las pruebas del caso
5. Los impuestos que afecten a la propiedad y las tasas por servicios públicos, como: aseo de
calles, alcantarillado, agua potable y energía eléctrica, siempre que sean pagados por el
arrendador.
En tratándose de arrendamiento de solares, no regirán las deducciones contempladas en los
numerales 2), 3) y 4) de este artículo.
Cuando un inmueble se encuentre parcialmente ocupado por su propietario y destinado al
arrendamiento en la parte restante, las deducciones precedentes se reducirán en la misma
proporción que guarde la porción ocupada por el propietario en relación con la superficie
total del respectivo inmueble.
Art. 25.- Deducciones de los cónyuges o convivientes.- Las deducciones efectuadas de
conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y que tengan relación directa con los
ingresos de la sociedad conyugal o de bienes, serán imputables a la actividad común y el
ingreso neto se distribuirá entre los cónyuges en partes iguales.
Art. 26.- Gastos no deducibles.- No podrán deducirse de los ingresos brutos los siguientes
gastos:
1. Las cantidades destinadas a sufragar gastos personales del contribuyente y su familia.
2. Las depreciaciones, amortizaciones, provisiones y reservas de cualquier naturaleza que
excedan de los límites permitidos por la Ley de Régimen Tributario Interno, este reglamento
o de los autorizados por el Servicio de Rentas Internas.
3. Las pérdidas o destrucción de bienes no utilizados para la generación de rentas gravadas.
4. La pérdida o destrucción de joyas, colecciones artísticas y otros bienes de uso personal del
contribuyente.
5. Las donaciones, subvenciones y otras asignaciones en dinero, en especie o en servicio que
constituyan empleo de la renta, cuya deducción no está permitida por la Ley de Régimen
Tributario Interno.
426
6. Las multas e intereses por infracciones o mora tributaria o por obligaciones con los
institutos de seguridad social y las multas impuestas por autoridad pública.
7. Los costos y gastos no sustentados en los comprobantes de venta autorizados por el
Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.
8. Los costos y gastos por los que no se hayan efectuado las correspondientes retenciones en
la fuente, en los casos en los que la ley obliga a tal retención.
9. Los costos y gastos que no se hayan cargado a las provisiones respectivas a pesar de
habérselas constituido.
Art. 27.- Reembolso de gastos.- No constituyen ingresos gravados de los contribuyentes y,
por consiguiente, no están sujetos a retención en la fuente, los reembolsos de gastos, cuando
los comprobantes de venta hayan sido emitidos a nombre de la persona a favor de quien se
hacen dichos reembolsos y cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de
Comprobantes de Venta y de Retención. En el caso de gastos que no requieran de
comprobantes de venta, los mismos serán justificados con los documentos que corresponda,
sin perjuicio de la excepción establecida en el Art. 18 de este reglamento.
Capítulo V
CONTABILIDAD
Sección I
DE LA CONTABILIDAD
Art. 28.- Contribuyentes obligados a llevar contabilidad.- Todas las sucursales y
establecimientos permanentes de compañías extranjeras y las sociedades, según la definición
del Art. 94 de la Ley de Régimen Tributario Interno, están obligadas a llevar contabilidad.
Igualmente, están obligadas a llevar contabilidad, las personas naturales que realicen
actividades empresariales y que operen con un capital propio que, al 1ro. de enero de cada
ejercicio impositivo, hayan superado los USD 24,000 o cuyos ingresos brutos anuales del
ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a USD 40,000. Se entiende como
427
capital propio, la totalidad de los activos menos pasivos que posea el contribuyente,
relacionados con la generación de la renta gravada.
Las personas naturales que, de acuerdo con el inciso anterior, hayan llevado contabilidad en
un ejercicio impositivo y que luego no alcancen los niveles de capital propio o ingresos brutos
anuales antes mencionados, no podrán dejar de llevar contabilidad sin autorización previa
del Director Regional del Servicio de Rentas Internas.
La contabilidad deberá ser llevada bajo la responsabilidad y con la firma de un contador
público legalmente autorizado.
Los documentos sustentatorios de la contabilidad deberán conservarse durante el plazo
establecido en el numeral 2) del Art. 94 del Código Tributario, sin perjuicio de los plazos
establecidos en otras disposiciones legales.
Art. 29.- Contribuyentes obligados a llevar cuentas de ingresos y egresos.- Las personas
naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital u obtengan
ingresos inferiores a los previstos en el artículo anterior, así como los profesionales,
comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán
llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.
La cuenta de ingresos y egresos deberá contener la fecha de la transacción, el concepto o
detalle, el número de comprobante de venta, el valor de la misma y las observaciones que
sean del caso y deberá estar debidamente respaldada por los correspondientes comprobantes
de venta y demás documentos pertinentes.
Los documentos sustentatorios de los registros de ingresos y egresos deberán conservarse
durante el plazo establecido en el numeral 2) del Art. 94 del Código Tributario, sin perjuicio
de los plazos establecidos en otras disposiciones legales.
Art. 30.- Principios generales.- La contabilidad se llevará por el sistema de partida doble, en
idioma castellano y en dólares de los Estados Unidos de América, con sujeción a las Normas
Ecuatorianas de Contabilidad (NEC) y a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC),
en los aspectos no contemplados por las primeras.
Para fines tributarios, las Normas de Contabilidad deberán considerar las disposiciones de
la Ley de Régimen Tributario Interno y de este reglamento, así como las de otras normas
legales o reglamentarias de carácter tributario. El Organismo Técnico de la Federación
Nacional de Contadores con la participación de delegados de la Superintendencia de Bancos,
428
Superintendencia de Compañías y del Servicio de Rentas Internas, elaborará las Normas
Ecuatorianas de Contabilidad o sus reformas, que serán periódicamente notificadas a las
máximas autoridades de las mencionadas instituciones públicas, quienes dispondrán su
publicación en el Registro Oficial.
Previa autorización de la Superintendencia de Bancos o de la Superintendencia de
Compañías, en su caso, la contabilidad podrá ser bimonetaria, es decir, se expresará en
dólares de los Estados Unidos de América y en otra moneda extranjera.
Los activos denominados en otras divisas se convertirán a dólares de los Estados Unidos de
América, de conformidad con las Normas Ecuatorianas de Contabilidad - NEC, al tipo de
cambio de compra registrado por el Banco Central del Ecuador. Los pasivos denominados en
moneda extranjera distinta al dólar de los Estados Unidos de América, se convertirán a esta
última moneda, con sujeción a dichas normas, al tipo de cambio de venta registrado por la
misma entidad.
Art. 31.- Registro de compras y adquisiciones.- Los registros relacionados con la compra o
adquisición de bienes y servicios, estarán respaldados por los comprobantes de venta
autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, así como por los
documentos de importación.
Este principio se aplicará también para el caso de las compras efectuadas a personas no
obligadas a llevar contabilidad.
Art. 32.- Emisión de comprobantes de venta.- Los sujetos pasivos deberán emitir y entregar
comprobantes de venta en todas las transferencias de bienes y en la prestación de servicios
que efectúen, independientemente de su valor y de los contratos celebrados.
Dicha obligación nace con ocasión de la transferencia de bienes o de la prestación de servicios
de cualquier naturaleza, aún cuando dichas transferencias o prestaciones se realicen a título
gratuito, no se encuentren sujetas a tributos o estén sometidas a tarifa cero por ciento del
IVA, independientemente de las condiciones de pago.
No obstante, las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, deberán emitir
comprobantes de venta cuando sus transacciones excedan del valor establecido en el
Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.
Sin embargo, en transacciones de menor valor, las personas naturales no obligadas a llevar
contabilidad, a petición del adquirente del bien o servicio, están obligadas a emitir y entregar
comprobantes de venta.
Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, por la suma de todas sus transacciones
inferiores al límite establecido en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención,
429
al final de cada día emitirán una sola nota de venta cuyo original y copia conservarán en su
poder.
En todos los demás aspectos, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de
Venta y de Retención.
Art. 33.- Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.- Los contadores, en forma
obligatoria se inscribirán en el Registro Único de Contribuyentes aún en el caso de que
exclusivamente trabajen en relación de dependencia. La falta de inscripción en el RUC le
inhabilitará de firmar declaraciones de impuestos.
Sección V
FIDEICOMISOS MERCANTILES Y FONDOS DE INVERSIÓN
Art. 55.- Liquidación del impuesto a la renta de los fideicomisos y fondos de inversión.- Los
fideicomisos y fondos de inversión legalmente constituidos podrán distribuir los beneficios a
los beneficiarios, haciendo constar en los respectivos comprobantes, la parte proporcional de
las retenciones que se hubieren realizado al pagarse los intereses y demás rendimientos por
las inversiones realizadas por el fondo. En este caso, el fondo presentará una declaración
informativa de impuesto a la renta sin establecer impuesto causado.
Las administradoras de los fideicomisos mercantiles y de fondos de inversión deberán
presentar mensualmente y hasta las fechas previstas en este Reglamento, al Servicio de
Rentas Internas, en medio magnético o en la forma que dicha entidad disponga, una
declaración informativa de cada fideicomiso o fondo de inversión que administren, que
contenga los nombres o razón social, número de RUC o cédula de identidad, en su caso,
domicilio, monto y fecha de la inversión, monto y fecha de los beneficios distribuidos de cada
partícipe o beneficiario y el valor de la retención asignada.
Los fondos y fideicomisos de inversión distribuirán proporcionalmente entre sus socios las
retenciones que les hubieren sido efectuadas por las inversiones que realicen, por lo que,
serán también utilizados como prueba de la retención del impuesto a la renta, los estados de
cuenta originales emitidos por las administradoras de fondos y fideicomisos mercantiles.
Tales estados de cuenta servirán como comprobante de retención del impuesto a la renta, los
cuales justificarán el crédito tributario para los partícipes y beneficiarios, quienes lo
compensarán con el impuesto a la renta causado según su declaración anual. El
contribuyente deberá mantener en su poder dichos documentos por el período establecido en
el Art. 94 del Código Tributario y los presentará cuando el Servicio de Rentas Internas los
requiera para su verificación
Capítulo VIII
DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA
Art. 56.- Presentación de la declaración.- La declaración del Impuesto a la Renta deberá
efectuarse en la forma y contenido que, mediante resolución de carácter general, defina el
Director General del Servicio de Rentas Internas.
430
Art. 57.- Declaraciones de los cónyuges.- Para la declaración de los ingresos de la sociedad
conyugal, se observarán las siguientes normas:
1. Cuando cada uno de los cónyuges obtiene ingresos independientes, presentarán las
correspondientes declaraciones por separado;
2. Cuando un cónyuge administre una actividad empresarial y el otro obtenga ingresos fruto
de una actividad profesional, artesanal u otra, por la actividad empresarial presentará la
declaración el cónyuge que la administre y el otro presentará su declaración por sus propios
ingresos; y;
3. Si la sociedad obtiene ingresos exclusivamente de una sola actividad empresarial, se
presentará la declaración por parte del cónyuge que lo administre y con su propio número de
RUC, pero antes de determinar la base imponible se deducirá la porción de la utilidad que
corresponde al otro cónyuge quien a su vez presentará su declaración exclusivamente por
esa participación en la utilidad.
Art. 58.- Plazos para declarar y pagar.- La declaración anual del impuesto a la renta se
presentará y se pagará el valor correspondiente en los siguientes plazos:
1. Para las sociedades el plazo se inicia el 1 de febrero del año siguiente al que corresponde
la declaración y vence en las siguientes fechas, según el noveno dígito del número del Registro
Único de Contribuyentes (RUC) de la sociedad.
2. Para las personas naturales y sucesiones indivisas, el plazo para la declaración se inicia
el 1 de febrero del año inmediato siguiente al que corresponde la declaración y vence en las
siguientes fechas, según el noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes
(RUC) del declarante, cédula de identidad o pasaporte, según el caso:
Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados,
aquella se trasladará al siguiente día hábil.
Si el sujeto pasivo presentare su declaración luego de haber vencido el plazo mencionado
anteriormente, a más del impuesto respectivo, deberá pagar los correspondientes intereses y
multas que serán liquidados en la misma declaración, de conformidad con lo que disponen
el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno.
Las mismas sanciones y recargos se aplicarán en los casos de declaración y pago tardío de
anticipos y retenciones en la fuente, sin perjuicio de otras sanciones previstas en el Código
Tributario y en la Ley de Régimen Tributario Interno.
431
Art. 59.- Declaraciones sustitutivas.- En el caso de errores en las declaraciones, éstas podrán
ser sustituidas por una nueva declaración que contenga toda la información pertinente,
siempre que implique un mayor valor a pagar a favor del Fisco y deberá identificarse, en la
nueva declaración, el número de formulario a aquella que se sustituye, señalándose también
los valores que fueron cancelados con la anterior declaración.
En el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o
implique diferencias a favor del contribuyente, éste presentará ante el Director Regional del
Servicio de Rentas Internas que corresponda, una solicitud tendiente a enmendar los errores
y en la que explicará la razón de los mismos. Luego del análisis y de encontrar pertinente la
solicitud, el Director Regional, mediante resolución, dispondrá que se efectúen las
enmiendas, en las respectivas bases de datos. De tal resolución se notificará al contribuyente.
Art. 60.- Declaración anticipada de impuesto a la renta.- Las sociedades y las personas
naturales que por cualquier causa y siempre dentro de las disposiciones legales pertinentes,
suspendan actividades antes de la terminación del correspondiente ejercicio económico,
podrán efectuar sus declaraciones anticipadas de impuesto a la renta dentro del plazo
máximo de 30 días de la fecha de terminación de la actividad económica. En igual plazo se
presentará la declaración por las empresas que desaparezcan por efectos de procesos de
escisión.
Art. 61.- Declaraciones por sociedades liquidadas.- La Superintendencia de Compañías
verificará el cumplimiento de la presentación de la declaración y pago del impuesto a la renta
por parte de las sociedades en liquidación y, antes de la culminación del proceso de
liquidación, se verificará la presentación de la declaración por el período que corresponda al
ejercicio impositivo dentro del cual se culmina dicho proceso.
Art. 62.- Forma de determinar el anticipo.- Los sujetos pasivos, con excepción de las personas
naturales que únicamente perciban rentas en relación de dependencia, determinarán el
anticipo del impuesto a la renta del ejercicio impositivo corriente, que será igual al 50% del
impuesto a la renta causado en el ejercicio anterior, valor del cual se restará el monto de las
retenciones en la fuente que les hayan sido practicadas en el mismo ejercicio.
Si el contribuyente no hubiere determinado el anticipo en su declaración de impuesto a la
renta, la Administración Tributaria procederá a determinarlo y a iniciar el respectivo proceso
coactivo, para la recaudación de tal monto, al que se incluirá las multas e intereses que
correspondan.
Art. 63.- Cuotas y plazos para el pago del anticipo.- El anticipo determinado por los sujetos
pasivos en su declaración del impuesto a la renta, deberá ser pagado en dos cuotas iguales,
las cuales se satisfarán hasta las siguientes fechas, según el noveno dígito del número del
Registro Único de Contribuyentes RUC, o de la cédula de identidad, según corresponda:
Primera cuota (50% del anticipo)
Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento
432
(hasta el día)
1 10 de julio
2 12 de julio
3 14 de julio
4 16 de julio
5 18 de julio
6 20 de julio
7 22 de julio
8 24 de julio
9 26 de julio
0 28 de julio
Segunda cuota (50% del anticipo)
Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados,
aquella se trasladará al siguiente día hábil.
Este anticipo, que constituye crédito tributario para el pago del impuesto a la renta del
ejercicio fiscal en curso, será pagado en las fechas antes señaladas, sin que, para el efecto,
sea necesaria la emisión de títulos de crédito ni de requerimiento alguno por parte de la
Administración.
El anticipo determinado por el declarante que no fuere pagado por él dentro de los plazos
previstos en este artículo, será cobrado por el Servicio de Rentas Internas de conformidad
con lo dispuesto en los Arts. 158 y siguientes del Código Tributario.
Art. 64.- Casos en los cuales puede solicitarse reducción o exoneración del anticipo.- Los
contribuyentes podrán solicitar a la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas que
se les exima del pago de los anticipos, en todo o en parte, cuando demuestren que las rentas
gravables del ejercicio han de ser negativas o claramente inferiores a las del ejercicio fiscal
anterior o cuando demuestren que las retenciones en la fuente cubrirán el monto del
impuesto a pagar en dicho ejercicio.
433
Art. 65.- Reclamación por pagos en exceso.- Si el impuesto a la renta causado en el ejercicio
corriente fuere inferior al anticipo pagado más las retenciones, los sujetos pasivos tendrán
derecho a solicitar el reintegro del exceso, solicitud que deberá ser tramitada dentro del plazo
de seis meses.
Si el contribuyente no recibiere la devolución dentro del plazo antes señalado o si considerare
que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrá derecho a presentar, en cualquier momento,
un reclamo formal para la devolución, en los términos previstos en el Código Tributario para
el trámite de reclamación por pago indebido. Podrá también el contribuyente, previa
notificación al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, manifestar su voluntad de
compensar dichos saldos con obligaciones pendientes o futuras de impuesto a la renta. Esta
compensación se efectuará hasta en un plazo máximo de tres años.
Art. 66.- Contribuyentes no obligados a presentar declaraciones.- No están obligados a
declarar los siguientes contribuyentes:
1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el país y
que exclusivamente tengan ingresos cuyo Impuesto a la Renta sea íntegramente retenido en
la fuente o se encuentren exentos. En estos casos, el agente de retención deberá retener y
pagar la totalidad del Impuesto a la Renta causado, según las normas de la Ley de Régimen
Tributario Interno y este Reglamento.
2. Las personas naturales que tengan ingresos gravados que no excedan de la fracción básica
gravada con tarifa cero para el cálculo del Impuesto a la Renta, según la tabla que consta en
el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
3. Los trabajadores que perciban ingresos provenientes únicamente de su trabajo en relación
de dependencia con un solo empleador, para quienes los comprobantes de retención
entregados por el empleador se constituirán en la declaración del impuesto.
4. Las entidades y organismos del sector público según la definición constante en el Art. 118
de la Constitución Política de la República, con excepción de las instituciones financieras
públicas y de las empresas públicas.
En consecuencia, todos los demás contribuyentes deberán presentar sus declaraciones de
impuesto a la renta aunque solo perciban ingresos exentos superiores a la fracción gravada
con tarifa cero, según el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Parágrafo 2o.
434
RETENCIONES EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL TRABAJO EN RELACIÓN DE
DEPENDENCIA
Art. 79.- Forma de realizar la retención.- Los empleadores efectuarán la retención en la fuente
por el impuesto a la renta de sus trabajadores en forma mensual. Para el efecto, deberá sumar
todas las remuneraciones que corresponden al trabajador, proyectadas para todo el ejercicio
económico y deducirá los valores a pagar por concepto del aporte individual al Seguro Social.
Sobre la base imponible así obtenida, se aplicará la tarifa contenida en la tabla del Art. 36 de
la Ley de Régimen Tributario Interno con lo que se obtendrá el impuesto a causarse en el
ejercicio económico. El resultado obtenido se dividirá para 12, para determinar la alícuota
mensual a retener por concepto de impuesto a la renta.
En el caso de que en el transcurso del ejercicio financiero se produjera un cambio en las
remuneraciones del trabajador, el empleador efectuará la correspondiente reliquidación para
propósitos de las futuras retenciones mensuales.
Si por cualquier circunstancia se hubiere producido una retención en exceso para cualquier
trabajador, el agente de retención no podrá efectuar ninguna compensación o liquidación con
las retenciones efectuadas a otros trabajadores.
Art. 80.- Pagos no sujetos a retención.- El agente de retención no efectuará retención alguna
sobre ingresos exentos, particularmente en los siguientes pagos:
1. Los que se efectúen al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, Instituto de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ISSFA y al Instituto de Seguridad Social de la Policía
Nacional ISSPOL por concepto de aportes patronales, aportes personales, fondos de reserva
o por cualquier otro concepto.
2. Las pensiones jubilares, de retiro o de montepíos, los valores entregados por concepto de
cesantía, la devolución del fondo de reserva y otras prestaciones otorgadas por el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
ISSFA y al Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional ISSPOL; las pensiones
concedidas por el Estado; y, el capital actuarialmente cuantificado entregado al trabajador o
a terceros para asegurar al trabajador la percepción de su pensión jubilar.
3. Los viáticos y asignaciones para movilización que se concedan a los legisladores y a los
funcionarios y empleados del sector público.
435
4. Los gastos de viaje, hospedaje y alimentación que reciban los empleados y trabajadores del
sector privado, por razones inherentes a su función o cargo, en las condiciones previstas por
este Reglamento.
Art. 81.- Bonificaciones, agasajos y subsidios.- Las bonificaciones, agasajos y subsidios
voluntarios pagados por los empleadores a sus empleados o trabajadores, a titulo individual,
formarán parte de la renta gravable del empleado o trabajador beneficiario de ellas y, por
consiguiente, están sujetos a retención en la fuente. No estarán sujetos a retención los gastos
correspondientes a agasajos que no impliquen un ingreso personal del empleado o trabajador.
Art. 82.- Gastos de residencia y alimentación.- No constituyen ingresos del trabajador o
empleado y, por consiguiente, no están sujetos a retención en la fuente los pagos o
reembolsos hechos por el empleador por concepto de residencia y alimentación de los
trabajadores o empleados que eventualmente estén desempeñando su labor fuera del lugar
de su residencia habitual.
Tampoco constituyen ingreso gravable del trabajador o empleado ni están sujetos a retención,
los pagos realizados por el empleador por concepto de gastos de movilización del empleado o
trabajador y de su familia y de traslado de menaje de casa, cuando el trabajador o empleado
ha sido contratado para que desempeñe su labor en un lugar distinto al de su residencia
habitual, así como los gastos de retorno del trabajador o empleado y su familia a su lugar de
origen y los de movilización de menaje de casa.
Parágrafo 3o.
RETENCIONES EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS
Art. 83.- Retención por rendimientos financieros.- Toda sociedad que pague o acredite en
cuenta cualquier tipo de rendimiento financiero, deberá efectuar la retención en la fuente por
el porcentaje que fije el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante resolución.
Art. 84.- Rendimientos financieros no sujetos a retención.- No serán objeto de retención en
la fuente los intereses pagados en libretas de ahorro a la vista perteneciente a personas
naturales. Tampoco serán objeto de retención los intereses y demás rendimientos financieros
pagados a las instituciones financieras bajo control de la Superintendencia de Bancos; salvo
el caso de las operaciones interbancarias.
Art. 85.- Comprobantes de retención.- Las instituciones financieras sujetas al control de la
Superintendencia de Bancos podrán emitir un solo comprobante de retención por las
retenciones efectuadas durante el mes a un mismo contribuyente.
Parágrafo 4o.
RETENCIONES EN LA FUENTE POR OTROS PAGOS REALIZADOS DENTRO DEL PAÍS
436
Art. 86.- Pagos por transferencias gravadas con impuestos indirectos.- En los pagos por
transferencias de bienes o servicios gravados con tributos tales como el IVA o el ICE, la
retención debe hacerse exclusivamente sobre el valor del bien o servicio, sin considerar tales
tributos, siempre que se encuentren discriminados o separados en la respectiva factura.
Art. 87.- Pagos a profesionales.- En los pagos efectuados por honorarios y otros emolumentos
a profesionales sin relación de dependencia, la retención se hará sobre el total pagado o
acreditado en cuenta. No procederá retención sobre los reembolsos de gastos directos
realizados en razón del servicio prestado.
Art. 88.- Pagos sujetos a diferentes porcentajes de retención.- Cuando un contribuyente
proveyere bienes o servicios sujetos a diferentes porcentajes de retención, la retención se
realizará sobre el valor del bien o servicio en el porcentaje que corresponde a cada uno de
ellos según la Resolución expedida por el Servicio de Rentas Internas, aunque tales bienes o
servicios se incluyan en una misma factura. De no encontrarse separados los respectivos
valores, se aplicará el porcentaje de retención más alto.
Art. 89.- Pagos a compañías de aviación y marítimas.- No se realizará retención alguna sobre
pagos que se efectúen en el país por concepto de transporte de pasajeros o transporte
internacional de carga, a compañías nacionales o extranjeras de aviación o marítimas.
Art. 90.- Intereses y comisiones por ventas a crédito.- Para efectos de la retención en la fuente,
los intereses y comisiones por ventas a crédito se sumarán al valor de la mercadería y la
retención se efectuará sobre el valor total, utilizando como porcentaje de retención el que
corresponde a la compra de bienes muebles.
Los intereses y comisiones serán considerados como parte del precio de venta y se incluirán
como tales en el Estado de Pérdidas y Ganancias del ejercicio.
Art. 91.- Retención en permutas o trueques.- Las permutas o trueques estarán sujetos a
retención en los mismos porcentajes determinados para las transferencias de bienes o
prestación de servicios que se realicen, sobre el monto de las facturas valoradas al precio
comercial. Las sociedades, las sucesiones indivisas y las personas naturales obligadas a llevar
a contabilidad, que intervengan en esta clase de transacciones actuarán como agentes de
retención simultáneamente, procediendo cada una a otorgar el respectivo comprobante de
retención.
Art. 92.- Pagos a agencias de viajes.- La retención aplicable a agencias de viajes por la venta
de pasajes aéreos o marítimos, será realizada únicamente por las compañías de aviación o
marítimas que paguen o acrediten, directa o indirectamente las correspondientes comisiones
sobre la venta de pasajes. En los servicios que directamente presten las agencias de viajes a
sus clientes, procede la retención por parte de éstos, en los porcentajes que corresponda.
Los pagos que las agencias de viajes o de turismo realicen a los proveedores de servicios
hoteleros y turísticos en el exterior, como un servicio a sus clientes, no están sujetos a
retención alguna de impuestos en el país.
437
Art. 93.- Pagos a compañías de seguros y reaseguros.- Los pagos o créditos en cuenta que se
realicen a compañías de seguros y reaseguros legalmente constituidas en el país y a las
sucursales de empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador, están sujetos a la retención
en un porcentaje similar al señalado para las compras de bienes muebles aplicable sobre el
10% de las primas facturadas o planilladas.
Art. 94.- Retención por arrendamiento mercantil.- Los pagos o créditos en cuenta que se
realicen a compañías de arrendamiento mercantil legalmente establecidas en el Ecuador,
están sujetos a la retención en un porcentaje similar al señalado para las compras de bienes
muebles, sobre los pagos o créditos en cuenta de las cuotas de arrendamiento, inclusive las
de opción de compra.
Art. 95.- Pagos a medios de comunicación.- Los pagos o créditos en cuenta por facturas
emitidas por medios de comunicación y por las agencias de publicidad, están sujetas a
retención en la fuente en un porcentaje similar al determinado para las compras de bienes
muebles; a su vez, las agencias de publicidad retendrán sobre los pagos que realicen a los
medios de comunicación, el mismo porcentaje sobre el valor total pagado.
Art. 96.- Retención a notarios y registradores de la propiedad o mercantiles.- En el caso de
los pagos por los servicios de los Notarios y los Registradores de la Propiedad o Mercantiles,
la retención se hará sobre el valor total de la factura expedida, excepto el impuesto al valor
agregado.
Si el Notario hubiese brindado el servicio de pago de impuestos municipales, sobre el
reembolso de los mismos no habrá lugar a retención alguna.
Art. 97.- Pagos por compras con tarjetas de crédito.- Los pagos que realicen los tarjeta-
habientes no están sujetos a retención en la fuente; tampoco lo estarán los descuentos que
por concepto de su comisión efectúen las empresas emisoras de tarjetas de crédito de los
pagos que realicen a sus establecimientos afiliados.
Las empresas emisoras de dichas tarjetas retendrán el impuesto en el porcentaje que señale
el Servicio de Rentas Internas, sobre los pagos o créditos en cuenta que realicen a sus
establecimientos afiliados. Los comprobantes de retención podrán emitirse por cada pago o
mensualmente por todos los pagos parciales efectuados en el mismo período.
Art. 98.- Retención en pagos por actividades de construcción o similares.- La retención en la
fuente en los pagos o créditos en cuenta realizados por concepto de actividades de
construcción de obra material inmueble, de urbanización, de lotización o similares se debe
realizar en un porcentaje igual al determinado para las compras de bienes corporales
muebles.
Art. 99.- Retención en contratos de consultoría.- En los contratos de consultoría celebrados
por sociedades o personas naturales con organismos y entidades del sector público, la
retención se realizará únicamente sobre el rubro utilidad u honorario empresarial cuando
438
éste conste en los contratos respectivos; caso contrario la retención se efectuará sobre el valor
total de cada factura, excepto el IVA.
Art. 100.- Retención por dividendos anticipados u otros beneficios.- Cuando una sociedad
distribuya dividendos u otros beneficios con cargo a utilidades a favor de sus socios o
accionistas, antes de la terminación del ejercicio económico y, por tanto, antes de que se
conozcan los resultados de la actividad de la sociedad, ésta deberá efectuar la retención del
25% sobre el monto de tales pagos. Tal retención será declarada y pagada al mes siguiente
de efectuada y dentro de los plazos previstos en este Reglamento y constituirá crédito
tributario para la empresa en su declaración de Impuesto a la Renta, siempre que las
utilidades declaradas determinen un impuesto causado igual o superior a las retenciones
efectuadas.
Art. 101.- Retenciones en compraventa de combustibles.- En la compraventa de combustibles
derivados del petróleo se efectuará la retención en la fuente en el porcentaje fijado para la
retención en la transferencia de bienes corporales muebles.
Art. 102.- Otros pagos en los cuales no procede retención en la fuente.- No procede retención
alguna en la compraventa de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América,
transporte público de personas o por compra de bienes inmuebles. Sin embargo, sí estarán
sujetos a retención los pagos que se realicen a personas naturales o sociedades por concepto
de transporte privado de personas.
Para los efectos de este artículo, se entenderá como transporte público aquel que es brindado
en itinerarios y con tarifas preestablecidas, incluido el servicio de taxi en los sectores
urbanos. Se entenderá como transporte privado de personas aquel sujeto a contratación
particular tanto en origen, ruta y destino como en su valor.
Art. 103.- Retención de arrendamiento mercantil internacional.- Para el caso del
arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, el contribuyente deberá contar
con el respectivo contrato en el que se establezca la tasa de interés, comisiones y el valor del
arrendamiento; cuando la tasa de interés y comisiones por el financiamiento, exceda de la
tasa máxima referencial establecida por el Directorio del Banco Central del Ecuador conforme
lo previsto en los numerales 2) y 3) del Art. 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el
arrendatario retendrá el 25% del exceso. Si el arrendatario no hace efectiva la opción de
compra del bien y procede a reexportarlo, deberá calcular la depreciación acumulada por el
período en el que el bien se encontró dentro del país, conforme lo dispuesto en el Art. 21 de
este Reglamento y sobre este valor, que se calculará exclusivamente para este efecto, se
efectuará la retención en la fuente por el 25%.
Art. 104.- Convenios de débitos.- Las instituciones financieras actuarán en calidad de agentes
de retención del impuesto a la renta de los pagos, acreditaciones, o créditos en cuenta que
realicen, amparados en convenios de débito celebrados con sus clientes, y que consistan en
ingresos gravados para las empresas de telecomunicaciones y energía eléctrica.
439
Los clientes no estarán obligados a efectuar retención alguna por las transacciones realizadas
mediante este mecanismo.
Las instituciones financieras deberán emitir los respectivos comprobantes de retención, de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.
Sección II
RETENCIONES EN LA FUENTE POR PAGOS REALIZADOS AL EXTERIOR
Art. 105.- Pagos al exterior.- Quienes envíen, paguen o acrediten al exterior ingresos
gravados, bien sea directamente, mediante compensaciones o con la mediación de entidades
financieras nacionales o extranjeras u otros intermediarios, deberán retener y pagar el 25%
sobre la parte gravable del respectivo pago o crédito en cuenta, salvo los pagos que se
encuentren exonerados de impuesto a la renta, según la Ley de Régimen Tributario Interno.
Se exceptúan de lo dispuesto, los pagos o créditos en cuenta hechos al exterior en favor de
sociedades o personas naturales que, de conformidad con la Ley y este Reglamento, son
sujetos pasivos obligados a presentar declaración de impuesto a la renta en el Ecuador.
En atención a lo dispuesto por el numeral 1) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, no habrá lugar a retención alguna en la fuente cuando el pago o crédito en cuenta
corresponda a dividendos o utilidades remesados al exterior, siempre que la sociedad que los
remita haya cumplido con lo dispuesto en el Art. 37 de dicha Ley.
Art. 106.- Retenciones por seguros, cesiones y reaseguros contratados en el exterior.- El
impuesto que corresponda satisfacer para los casos en que la Ley de la materia faculte
contratar seguros con empresas extranjeras no domiciliadas en el Ecuador, será retenido y
pagado por el asegurado, sobre una base imponible equivalente al 4% del importe de la prima
pagada.
El impuesto que corresponda satisfacer en los casos de cesión de seguros o reaseguros
contratados con empresas extranjeras no domiciliadas en el país, será retenido y pagado por
la compañía aseguradora cedente, sobre una base imponible equivalente al 4% del importe
de las primas cedidas.
Art. 107.- Declaración de retenciones por pagos hechos al exterior.- La declaración de
retenciones por pagos al exterior se realizará en la forma y condiciones que establezca el
Servicio de Rentas Internas y el pago se efectuará dentro de los plazos establecidos en este
Reglamento.
440
En el caso de que el contribuyente realice los pagos al exterior, descritos en los numerales
2), 3) y 4) del artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno, estará obligado a remitir al
Servicio de Rentas Internas la información, con el contenido y en los plazos, que dicha entidad
determine.
En aquellos casos en los que un contribuyente necesite justificar la retención para efectos
del pago de impuestos en el exterior, el Servicio de Rentas Internas emitirá el correspondiente
certificado una vez que haya comprobado, en sus bases de datos, que dicha retención fue
debidamente pagada. El Servicio de Rentas Internas establecerá el procedimiento para que
los contribuyentes tramiten tales certificaciones.
Art. 108.- Retenciones en casos de convenios para evitar la doble tributación.- Para que
puedan acogerse a los diferentes porcentajes de retención fijados en los convenios
internacionales firmados por el país, con el fin de evitar la doble imposición internacional, los
contribuyentes deberán acreditar su residencia fiscal con el respectivo certificado emitido
para el efecto por la autoridad competente del otro país, con la traducción al castellano, de
ser el caso, y autenticada ante el respectivo Cónsul ecuatoriano. Dicho certificado deberá ser
actualizado cada seis meses sin perjuicio del intercambio de información contenida en las
respectivas cláusulas del convenio.
Sección III
CRÉDITO TRIBUTARIO
Art. 109.- Crédito tributario por retenciones en la fuente y anticipos.- Las retenciones en la
fuente dan lugar a crédito tributario que será aplicado por el contribuyente a quien se le
practicaron tales retenciones en su declaración de Impuesto a la Renta.
También da lugar a crédito tributario el valor de los anticipos efectivamente pagados por el
contribuyente.
Art. 110.- Crédito tributario por impuestos pagados en el exterior.- Sin perjuicio de lo
establecido en convenios internacionales, las personas naturales residentes en el país y las
sociedades nacionales que perciban ingresos en el exterior sujetos al Impuesto a la Renta
fuera del Ecuador, tendrán derecho a descontar del Impuesto a la Renta causado en el país,
el impuesto pagado en el exterior sobre esos mismos ingresos, siempre que hayan sido
incluidos en la renta global del contribuyente y que el crédito no exceda del valor del impuesto
atribuible a dichos ingresos en el Ecuador.
Capítulo X
441
DONACIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA
Art. 111.- Donaciones.- Las donaciones del impuesto a la renta se efectuarán en base a lo
previsto en el Art. 50 de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por la letra b) del
Art. 29 de la Ley de Reforma Tributaria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.
325 del 14 de mayo del 2001, así como en la Disposición Transitoria Cuarta de esta última
ley y demás normas legales pertinentes.
Art. 112.- Límite de las donaciones.- Los contribuyentes podrán efectuar la donación de su
impuesto a la renta causado, para más de uno de los beneficiarios que la ley permite, pero
en su conjunto no podrán exceder del 25% del mismo.
Art. 113.- Proceso de las donaciones.- Las donaciones del Impuesto a la Renta, observarán el
siguiente proceso:
1. Los contribuyentes manifestarán su voluntad de donar una parte de su impuesto a la
renta, mediante una carta dirigida al Director General del Servicio de Rentas Internas, en el
formato y con los requisitos que sean definidos por esa entidad, en la que harán constar la
identificación de los beneficiarios y los porcentajes correspondientes, así como la
identificación cabal y completa del contribuyente. En el caso de sociedades, entre los
requisitos obligatoriamente constará la copia del nombramiento del representante legal de la
sociedad certificada por el Registrador Mercantil.
2. Las cartas de los donantes serán receptadas por cada una de las entidades beneficiarias,
las que serán responsables de verificar la identidad y plena capacidad de quien presenta la
carta y de que todos los datos sean correctos. Dichas entidades transcribirán la
correspondiente información en dispositivos magnéticos de acuerdo con los formatos que
proporcione el Servicio de Rentas Internas.
3. Las cartas presentadas por los contribuyentes y los correspondientes dispositivos
magnéticos serán entregados al Servicio de Rentas Internas, que procederá a la verificación
de la información y su correspondencia con los datos consignados en el Registro Unico de
Contribuyentes. Esta entrega se efectuará hasta el 31 de mayo de cada año.
4. La información verificada ingresará a la correspondiente base de datos y la que contenga
errores será devuelta a la entidad beneficiaria que la reportó.
5. Luego de concluidos los períodos de pago de cada una de las cuotas por el anticipo del
impuesto a la renta, de la recepción de los dispositivos magnéticos que contengan la
información de las retenciones en la fuente por rentas en relación de dependencia y de
declaraciones del mismo impuesto, el SRI procesará la información y notificará con los
resultados al Ministerio de Economía y Finanzas para que éste proceda a la entrega a los
beneficiarios de los correspondientes valores. Dicha notificación, se la hará conocer también
a los beneficiarios. El Servicio de Rentas Internas enviará los reportes al Ministerio de
Economía y Finanzas en los siguientes períodos:
442
a) Respecto del primer anticipo del impuesto a la renta que debe pagarse en el mes de julio,
se liquidarán los valores correspondientes a los beneficiarios y se reportará al Ministerio de
Economía y Finanzas hasta el 31 de agosto;
b) En relación con el segundo anticipo del impuesto a la renta que debe pagarse en el mes de
septiembre, se liquidarán los valores correspondientes a los beneficiarios y se reportará al
Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 31 de octubre;
c) Los dispositivos magnéticos que contiene la información sobre las retenciones en la fuente
por el impuesto a la renta de los trabajadores, que deben ser entregados al SRI hasta el 31
de enero, deberán procesarse para determinar los valores que corresponden a cada
beneficiario y reportarse al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 15 de marzo;
d) Las declaraciones del impuesto a la renta que deben ser presentadas hasta el mes de abril,
serán procesadas para determinar los valores que correspondan a los beneficiarios y
reportarlos al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 31 de mayo; y,
e) Las declaraciones de impuesto a la renta que se reciban en fecha posterior al período
ordinario, serán procesadas para determinar el valor que corresponda a los beneficiarios y
reportar al Ministerio de Finanzas hasta el 31 de agosto.
6. Si el valor de los anticipos efectivamente pagados por el contribuyente fuere superior al
impuesto causado, el Servicio de Rentas Internas efectuará la correspondiente reliquidación
para descontar lo que corresponda de los demás valores que deban ser entregados al
beneficiario.
7. Si existieren donantes voluntarios que no hubieren declarado ni pagado su impuesto a la
renta, debiendo hacerlo, las entidades beneficiarias colaborarán con el Servicio de Rentas
Internas para la entrega de la notificación recordatoria de la necesidad de que cumplan con
su obligación tributaria.
8. En el caso de que un donante decidiere, luego del plazo previsto en el numeral 3), cambiar
la entidad beneficiaria de su donación o suspender la vigencia de la donación, esta nueva
decisión será aplicable para el siguiente ejercicio económico.
Título II
APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Capítulo I
OBJETO DEL IMPUESTO Y HECHO IMPONIBLE
Art. 114.- Alcance del impuesto.- Sin perjuicio del alcance general establecido en la Ley, en
cuanto al hecho generador del Impuesto al Valor Agregado se deberá considerar:
443
1. El Impuesto al Valor Agregado grava a los servicios prestados en el Ecuador por personas
naturales nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, sociedades, sucursales de
compañías extranjeras u otros establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, a
sociedades o sucursales de compañías extranjeras u otros establecimientos permanentes de
sociedades extranjeras establecidas en el Ecuador y a personas naturales.
No se causa el Impuesto al Valor Agregado en servicios facturados desde el exterior por
actividades efectuadas en el exterior u ocasionalmente en el Ecuador.
Se entenderá que el servicio es prestado en el Ecuador cuando la actividad que genera el
servicio es desarrollada dentro del territorio nacional.
2. El Impuesto al Valor Agregado deberá ser pagado también en todas las importaciones y
adquisiciones locales de bienes y servicios que realicen las instituciones del Estado a las que
se refiere el Artículo 118 de la Constitución Política de la República y por las empresas en
que ellas tengan participación.
3. Se considerarán también como transferencia los retiros de bienes corporales muebles
efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, accionistas, directores, funcionarios o
empleados de la sociedad, para uso o consumo personal, ya sean de su propia producción o
comprados para la reventa o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza
jurídica de la sociedad. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo
propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador del servicio
y cuya salida de la sociedad no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo en
los casos de pérdida o destrucción, debidamente comprobados.
Igualmente serán considerados como transferencias los retiros de bienes corporales muebles
destinados a rifas y sorteos, aún a título gratuito, sean o no de su giro, efectuados con fines
promocionales o de propaganda por los contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o
distribución gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales
fines.
4. El impuesto comprende el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra
forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados,
444
inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad
comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.
Incluye también la licencia de uso o cualquier otra forma de cesión del uso o goce de marcas,
patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales.
Art. 115.- Importación de bienes bajo regímenes aduaneros especiales.- En los casos de
importación de bienes de capital con reexportación en el mismo estado, de propiedad del
contribuyente, se pagará el Impuesto al Valor Agregado mensualmente considerando como
base imponible el valor de la depreciación de dicho bien. Este pago podrá ser utilizado como
crédito tributario en los casos que aplique de conformidad con la ley.
Al momento de la reexportación, la Corporación Aduanera Ecuatoriana verificará que se haya
pagado la totalidad del impuesto causado por la depreciación acumulada del bien, según el
período de permanencia de dicho bien en el país.
Si el bien se nacionaliza se procederá conforme con las normas generales.
Art. 116.- Liquidación de servicios con exclusión de gastos reembolsables.-Cuando un sujeto
pasivo emita facturas por sus servicios gravados con tarifa 12% y además solicite el reembolso
de gastos por parte de un tercero, procederá de la siguiente manera:
a) Emitirá la factura exclusivamente por el valor de sus servicios sobre el que además
determinará el Impuesto al Valor Agregado que corresponda; y,
b) Emitirá la factura en la cual se detallarán los comprobantes de venta motivo del reembolso.
Art. 117.- Base imponible en la prestación de servicios.- Para la determinación de la base
imponible en la prestación de servicios, se incluirá en ésta el valor total cobrado por el servicio
prestado. La propina legal, esto es el 10% del valor de servicios de hoteles y restaurantes
calificados, no será parte de la base imponible.
Si con la prestación de servicios gravados con el IVA tarifa 12% se suministran mercaderías
también gravadas con esta tarifa, se entenderá que el valor de tales mercaderías sin incluir
el IVA forma parte de la base imponible de este servicio aunque se facture separadamente. Si
el servicio prestado está gravado con tarifa cero, la venta de mercaderías gravadas con tarifa
12% se facturará por separado.
445
El impuesto a los consumos especiales por telecomunicaciones, no será parte de la base
imponible del IVA por tales servicios.
Art. 118.- Agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.- Son agentes de retención
del IVA: las entidades y organismos del sector público según la definición del Art. 118 de la
Constitución Política de la República del Ecuador, así como las sociedades y las personas
naturales obligadas a llevar contabilidad a las que el Servicio de Rentas Internas las haya
calificado y notificado como contribuyentes especiales. La retención se efectuará sobre el IVA
que deben pagar en sus adquisiciones de bienes o servicios.
Así mismo, se constituye en agente de retención del IVA toda sociedad o persona natural
obligada a llevar contabilidad que adquiera bienes o servicios cuyos proveedores sean
personas naturales no obligadas a llevar contabilidad.
Los agentes de retención están sujetos a las obligaciones y sanciones establecidas en el Art.
49 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. 119.- Porcentajes de retención.- Cuando el sector público y los contribuyentes especiales
adquieran bienes gravados con tarifa 12%, retendrán el 30% del valor IVA causado en la
adquisición.
Para el caso de la prestación de servicios gravados con tarifa 12%, el porcentaje de retención
será el 70% del valor del IVA causado en la prestación del servicio.
Iguales porcentajes aplicarán los agentes de retención cuando los proveedores de bienes y
servicios sean personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, excepto cuando se trate
de servicios prestados por profesionales con instrucción superior, o de arrendamiento de
inmuebles de personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, caso en el cual, la
retención será del ciento por ciento del IVA causado.
Se retendrá la totalidad del IVA causado, cuando el adquirente de bienes o servicios haya
emitido una liquidación de compra de bienes o prestación de servicios.
Art. 120.- Momento de la retención y declaraciones de las retenciones en la fuente.- La
retención en la fuente deberá realizarse en el momento en el que se pague o acredite en
cuenta el valor por concepto de IVA contenido en el respectivo comprobante de venta, en el
mismo término previsto para la retención en la fuente de Impuesto a la Renta.
No se realizarán retenciones a las entidades del Sector Público, a las compañías de aviación,
agencias de viaje en la venta de pasajes aéreos ni a contribuyentes especiales.
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Se expedirá un comprobante de retención por cada transacción sujeta a retención del
Impuesto al Valor Agregado, el mismo que contendrá los requisitos previstos en el Reglamento
de Comprobantes de Venta y de Retención.
Las instituciones financieras podrán emitir un solo comprobante de retención por las
operaciones realizadas durante un mes, respecto de un mismo cliente.
Los agentes de retención declararán y depositarán mensualmente, en las instituciones
legalmente autorizadas para tal fin, la totalidad del IVA retenido dentro de los plazos fijados
en el Art. 76 de este Reglamento, sin deducción o compensación alguna.
En los medios y en la forma que señale la Administración, los agentes de retención
proporcionarán al Servicio de Rentas Internas la información completa sobre las retenciones
efectuadas, con detalle del nombre o razón social del proveedor, número de RUC, número del
comprobante de venta, número de autorización, valor del impuesto causado, el valor y la
fecha de la transacción.
Art. 121.- Sustento del crédito tributario.- El proveedor de bienes y servicios a quien se le
haya retenido el IVA, tiene derecho a crédito tributario. Unicamente los comprobantes de
retención en la fuente del IVA, emitidos conforme con las normas de la Ley de Régimen
Tributario Interno y del Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, originales o
sus copias certificadas, justificarán el crédito tributario de los contribuyentes, que lo
utilizarán para compensar con el IVA pagado según su declaración mensual. El contribuyente
deberá mantener en sus archivos dichos documentos por el período establecido en el Art. 94
del Código Tributario.
Los sujetos pasivos registrarán en su contabilidad, los respectivos auxiliares que formen
parte de la cuenta de mayor, para el registro de crédito tributario por retenciones del IVA, así
como también del detalle completo de las retenciones efectuadas.
Art. 122.- Pagos por servicios profesionales.- Las instituciones del sector público, los
contribuyentes especiales y las sociedades que paguen o acrediten en cuenta honorarios y
otros emolumentos por servicios profesionales gravados con tarifa 12% prestados por
personas naturales con título de instrucción superior otorgado por establecimientos regidos
por la Ley de Educación Superior, deberán efectuar la retención del ciento por ciento del
Impuesto al Valor Agregado facturado y declararlo y pagarlo en las condiciones establecidas
en este Reglamento. Los agentes de retención de este impuesto deberán remitir
mensualmente en medio magnético el detalle del impuesto retenido en la forma que indique
el Servicio de Rentas Internas.
447
Cuando el honorario y demás emolumentos del profesional por cada caso atendido superen
los US$ 400 dólares, se causará el Impuesto al Valor Agregado con la tarifa del 12%, aún
cuando los pagos se realicen en varias cuotas, caso en el cual el IVA se desglosará en cada
factura. De igual manera, si el profesional ha sido contratado en base a honorarios mensuales
y éstos superan los US$ 400 dólares en el año, también se causará el IVA con la tarifa del
12%, la que se aplicará en cada factura emitida. Si al momento de contratarse al profesional
no se conoce con exactitud el monto de los honorarios y demás emolumentos que percibirá
por la atención del caso, el IVA se liquidará al momento en que se superen los US$ 400
dólares y se aplicará el valor total reliquidado en la factura en la cual se superen los US$ 400
dólares, así como también en las demás facturas futuras por el monto de las mismas.
Art. 123.- Pago de comisiones a intermediarios.- Los comisionistas, consignatarios y, en
general, toda persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles o preste
servicios por cuenta de terceros son sujetos pasivos, en calidad de agentes de percepción del
Impuesto al Valor Agregado, por el monto de su comisión.
En el caso de pago de comisiones por intermediación, el comisionista deberá emitir una
factura por su comisión y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente y quien la pague, si
es agente de retención, deberá proceder a retener el 70% del Impuesto al Valor Agregado
facturado.
Art. 124.- Impuesto al valor agregado presuntivo en la distribución de combustibles.-
PETROCOMERCIAL y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de
derivados de petróleo a las distribuidoras, además del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente, deberá retener el 12% del Impuesto al Valor Agregado calculado sobre el
margen de comercialización que corresponde al distribuidor, y lo declararán y pagarán
mensualmente como Impuesto al Valor Agregado presuntivo retenido por ventas al detal. El
distribuidor, en su declaración mensual, deberá considerar el Impuesto al Valor Agregado
pagado en sus compras y el Impuesto al Valor Agregado retenido por PETROCOMERCIAL o
la comercializadora. Los agentes de retención presentarán mensualmente las declaraciones
de las retenciones, en la forma, condiciones y con el detalle que determine el Servicio de
Rentas Internas.
Las comercializadoras declararán el Impuesto al Valor Agregado causado en sus ventas
menos el IVA pagado en sus compras. Además, declararán y pagarán sin deducción alguna
el IVA presuntivo retenido a los distribuidores.
Las entidades del sector público, los contribuyentes especiales, las empresas emisoras de
tarjetas de crédito, se abstendrán de retener el Impuesto al Valor Agregado a los consumos
de combustibles derivados del petróleo realizados en centros de distribución, distribuidores
finales o estaciones de servicio toda vez que el mismo es objeto de retención con el carácter
de Impuesto al Valor Agregado presuntivo por ventas al detal, por parte de las
comercializadoras.
448
Art. 125.- Retención del IVA que deben realizar las compañías emisoras de tarjetas de
crédito.- Las compañías emisoras de tarjetas de crédito son agentes de retención del IVA por
los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, en consecuencia,
retendrán, declararán y depositarán este impuesto en las instituciones autorizadas para tal
fin, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.
Las compañías emisoras de tarjetas de crédito, bajo control de la Superintendencia de
Bancos, retendrán el 30% del IVA facturado, en los pagos que realicen a los establecimientos
afiliados a su sistema, cuando éstos transfieran bienes muebles de naturaleza corporal
gravados con tarifa del 12%.
Para el caso de prestación de servicios gravados con tarifa del 12%, las compañías emisoras
de tarjetas de crédito retendrán el 70% del valor del IVA facturado en los pagos a los
establecimientos afiliados a su sistema.
Cuando los establecimientos afiliados, presenten al cobro a las empresas emisoras de tarjetas
de crédito, sus resúmenes de cargo o “recaps” por medios manuales o magnéticos,
desagregarán el IVA que corresponda a cada transacción, tanto por la transferencia de bienes
como por la prestación de servicios gravados. Estos resúmenes deberán estar respaldados
por las órdenes de pago o “vouchers” en donde el IVA constará por separado.
Las empresas emisoras de tarjetas de crédito llevarán obligatoriamente en la contabilidad un
auxiliar con el detalle completo de las retenciones efectuadas.
En los casos en que la transacción se haya efectuado por el sistema de pagos diferidos, la
retención se efectuará sobre el impuesto causado generado por el valor total de la transacción
en el primer pago.
La responsabilidad de estas compañías, alcanza únicamente al monto del impuesto que debe
retener en base de la información que consta en los resúmenes de cargo entregados por los
establecimientos afiliados.
Las compañías emisoras de tarjetas de crédito, enviarán mensualmente al Servicio de Rentas
Internas, en los medios y en la forma que indique dicha entidad, la información detallada
sobre las retenciones efectuadas por el IVA a sus afiliados.
449
Las empresas emisoras de tarjetas de crédito, no efectuarán la retención cuando el
establecimiento afiliado al que realice el pago sea un contribuyente especial o una empresa
del sector público.
Art. 126.- Hoteles, restaurantes, clubes y similares.- En la prestación de servicios y en la
transferencia de bienes en hoteles, residenciales, hosterías, casas de pensión, restaurantes,
clubes sociales, fuentes de soda, salones de té y café, bares, tabernas, cantinas, discotecas y
otros negocios similares, la base imponible constituirá el valor total de los bienes y de los
servicios.
Art. 127.- Servicios exportados.- Se entenderá por servicios exportados, aquellos que
cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que el exportador del servicio sea una persona natural o sociedad residente o domiciliada
en el país;
b) Que el usuario o beneficiario del servicio es una persona natural o sociedad no residente
ni domiciliada en el país;
c) Que aunque el servicio sea prestado en el Ecuador, su uso, explotación o aprovechamiento
directo tenga lugar en el exterior; y,
d) Que el pago efectuado por tal servicio no sea cargado como gasto para una sociedad o
establecimiento permanente en el Ecuador.
Art. 128.- Cuotas y aportes.- No constituyen pagos por servicios y, por tanto, no están
gravados con el Impuesto al Valor Agregado:
1) Las cuotas o aportes que realicen los socios o miembros para el sostenimiento de clubes
sociales, deportivos, gremios profesionales, cámaras de la producción y sindicatos siempre
que estén legalmente constituidos.
2) Las cuotas o aportes que realicen los condóminos para el mantenimiento de los
condominios dentro del régimen de propiedad horizontal.
Art. 129.- Contratos para explotación y exploración de hidrocarburos.- No constituyen pago
por prestación de servicios, el valor de la participación de las contratistas que hayan
celebrado con PETROECUADOR contratos de participación o de campos marginales para la
exploración y explotación de hidrocarburos.
450
Capítulo II
DECLARACIÓN Y PAGO DEL IVA
Art. 130.- Liquidación del impuesto.- Los sujetos pasivos liquidarán mensualmente el
impuesto aplicando las tarifas del 12% y del 0% sobre el valor total de las ventas o prestación
de servicios, según corresponda. Del impuesto resultante, se deducirá la proporción del
impuesto que corresponda por los insumos, materias primas, bienes y servicios gravados con
tarifa 12% adquiridos y en el mes y utilizados en la producción de los bienes y servicios
proporcionados por el contribuyente.
La diferencia resultante, luego de realizadas las operaciones indicadas en el inciso anterior,
constituye el valor del impuesto causado en el mes o el valor del crédito tributario a aplicarse
en el siguiente mes.
Se deducirá luego el saldo del crédito tributario del mes anterior si lo hubiere, así como las
retenciones en la fuente que le hayan sido efectuadas, con lo que se tendrá el saldo de crédito
tributario para el próximo mes o el valor a pagar.
En el caso de terminación de actividades de una sociedad el saldo pendiente del crédito
tributario se incluirá en los costos.
Art. 131.- Declaración del impuesto.- Las personas naturales, las sociedades y las empresas
del sector público que habitualmente efectúen transferencias de bienes o presten servicios
gravados con tarifa 12% del Impuesto al Valor Agregado y aquellos que realicen compras por
las que deban efectuar la retención en la fuente del Impuesto al Valor Agregado, están
obligados a presentar una declaración mensual de las operaciones gravadas con este tributo,
realizadas en el mes inmediato anterior y a liquidar y pagar el Impuesto al Valor Agregado
causado, en la forma y dentro de los plazos que establece el presente Reglamento.
Quienes transfieran bienes o presten servicios gravados únicamente con tarifa 0%, así como
aquellos que estén sujetos a la retención total del IVA causado, presentarán declaraciones
semestrales; sin embargo, si tales sujetos pasivos deben actuar también como agentes de
retención del IVA, obligatoriamente sus declaraciones serán mensuales.
Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores, deberán ser cumplidas aunque en
uno o varios períodos no se hayan registrado ventas de bienes o prestaciones de servicios, no
451
se hayan producido adquisiciones o no se hayan efectuado retenciones en la fuente por el
Impuesto al Valor Agregado.
Las personas naturales, las empresas públicas y las sociedades que importen bienes,
liquidarán el Impuesto al Valor Agregado en la correspondiente declaración de importación.
El pago de este impuesto se efectuará en cualquiera de las instituciones autorizadas para
cobrar tributos, previa la desaduanización de la mercadería.
Las declaraciones se efectuarán en los formularios o en los medios que establezca el Servicio
de Rentas Internas y se los presentará con el pago del impuesto hasta las fechas previstas en
el Art. 77 de este Reglamento.
Art. 132.- Declaraciones sustitutivas.- En el caso de errores en las declaraciones, éstas
podrán ser sustituidas por una nueva declaración que contenga toda la información
pertinente, siempre que impliquen un mayor valor a pagar a favor del Fisco y deberá
identificarse, en la nueva declaración, el número de formulario a aquella que se sustituye,
señalándose también los valores que fueron cancelados con la anterior declaración.
En el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o
implique diferencias a favor del contribuyente, éste presentará ante el Director Regional del
Servicio de Rentas Internas que corresponda, una solicitud tendiente a enmendar los errores
y en la que explicará la razón de los mismos. Luego del análisis y de encontrar pertinente la
solicitud, el Director Regional, mediante resolución, dispondrá que se efectúen las
enmiendas, en las respectivas bases de datos. De tal resolución se notificará al contribuyente.
Art. 133.- Declaraciones anticipadas.- En el caso de contribuyentes que estén obligados a
presentar declaraciones semestrales del Impuesto al Valor Agregado y que por cualquier
motivo suspendan actividades antes de las fechas previstas en el reglamento para la
presentación de las declaraciones semestrales, podrán hacerlo en forma anticipada, en un
plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha de suspensión de actividades.
Capítulo III
CASOS ESPECIALES DE DETERMINACIÓN Y PAGO DEL IVA
Art. 134.- Permuta y otros contratos.- En los casos de permutas o de otros contratos por los
cuales las partes se obligan a transferirse recíprocamente el dominio de bienes corporales
muebles, se considerará que cada parte que efectúa la transferencia, realiza una venta
gravada con el Impuesto al Valor Agregado, teniéndose como base imponible de la transacción
el valor de los bienes permutados a los precios comerciales. Lo dispuesto en este inciso será
452
igualmente aplicable a las ventas en las que parte del precio consista en un bien corporal
mueble.
Cuando se dieren en pago de un servicio bienes corporales muebles, se tendrá como precio
del servicio para los fines del Impuesto al Valor Agregado, el valor que las partes hubieren
asignado a los bienes transferidos a precios comerciales. A efectos de la aplicación del
Impuesto al Valor Agregado, el beneficiario del servicio será considerado como vendedor de
los bienes. Igual tratamiento se aplicará en los casos de transferencia de bienes corporales
muebles que se paguen con servicios.
Art. 135.- Ventas de mercaderías a consignación.- En el caso de ventas de mercaderías
entregadas a consignación, el consignatario emitirá el comprobante de venta y cobrará el IVA
respectivo en cada transacción que realice; y el consignante emitirá las facturas y cobrará el
IVA correspondiente con base a las liquidaciones mensuales que efectúe con el consignatario.
Salvo lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el inciso precedente,
toda entrega onerosa o gratuita de bienes sujeta a posible devolución será considerada como
transferencia gravada con el IVA.
Los sujetos pasivos del IVA abrirán una cuenta de orden denominada “Mercaderías en
Consignación”, en la que se registrarán todos los movimientos de salidas, recepciones,
reposiciones y devoluciones de los productos gravados.
Art. 136.- Contratos de construcción.- En los precios unitarios que se establezcan para los
contratos de construcción de obras públicas o privadas, no se incluirá el Impuesto al Valor
Agregado que afecte a los bienes incorporados en tales precios unitarios, pero el constructor
en la factura que corresponda aplicará el IVA sobre el valor total de la misma y en su
declaración, utilizará como crédito tributario el impuesto pagado en la adquisición de los
bienes incorporados a la obra.
Los agentes de retención contratantes efectuarán la retención únicamente por el 30% del IVA
que corresponde a cada factura, aunque el constructor haya sido calificado como
contribuyente especial.
Art. 137.- Arrendamiento o arrendamiento mercantil.- En el caso del arrendamiento o del
arrendamiento mercantil con opción de compra o leasing, el impuesto se causará sobre el
valor total de cada cuota o canon de arrendamiento. Si se hace efectiva la opción de compra
antes de la conclusión del período del contrato, el IVA se calculará sobre el valor residual.
En el arrendamiento simple o leasing desde el exterior, causará el IVA sobre el valor total de
cada cuota o canon de arrendamiento que deberá declarar y pagar el arrendatario en el mes
453
siguiente en el que se efectúe el crédito en cuenta o pago de cada cuota; cuando se nacionalice
o se ejerza la opción de compra, el IVA se liquidará sobre el valor residual del bien. Quien
pague o acredite en cuenta cuotas de arrendamiento al exterior se convierte en agente de
retención por la totalidad del IVA causado, debiendo emitir la liquidación de compras por
prestación de servicios, que servirá como sustento del crédito tributario, si es del caso.
Art. 138.- Venta de activos fijos y bienes que no pertenecen al giro ordinario del negocio.- En
el caso de ventas de activos fijos gravados con el IVA, realizadas por sujetos pasivos de este
impuesto, procederá el cobro del IVA calculado sobre el precio de la venta.
Igual criterio se aplicará para la transferencia de otros bienes que no corresponden al giro
ordinario del negocio del sujeto pasivo.
Art. 139.- Donaciones y autoconsumo.- El traspaso a título gratuito y el consumo personal
por parte del sujeto pasivo del impuesto de bienes que son objeto de su comercio habitual,
deben estar respaldados por la emisión por parte de éste de los respectivos comprobantes de
venta en los que deben constar sus precios ordinarios de ventas de los bienes donados o
autoconsumidos, los mismos que serán la base gravable del IVA, salvo las donaciones que no
son objeto del impuesto de acuerdo con el artículo 53 numeral 5) de la Ley de Régimen
Tributario Interno.
Art. 140.- Pasajes de transporte aéreo de personas.- Cuando un viaje aéreo se inicia en el
Ecuador, se debe cobrar el IVA, inclusive en los casos de pasajes vendidos y emitidos en el
exterior y en la emisión de los llamados “PTA’s (pre-paid ticket advised)”, originados en el
exterior para la emisión de pasajes en el Ecuador; los “PTA’s” originados en el país para la
emisión de pasajes en el exterior, no están gravados con este impuesto.
Las empresas de transporte aéreo y las agencias de viajes deberán emitir, además del boleto
o ticket del pasaje la correspondiente factura.
El transporte aéreo internacional de carga y desde y hacia las Islas Galápagos está gravado
con tarifa cero del IVA.
Art. 141.- Paquetes turísticos.- En el caso de los contratos o paquetes de turismo receptivo,
pagados dentro o fuera del país, no causarán el Impuesto al Valor Agregado, puesto que en
su valor total estará comprendido el impuesto que debe cancelar el operador a los prestadores
de los correspondientes servicios.
En el caso de contratos o paquetes turísticos al exterior, no se causa el Impuesto al Valor
Agregado por los servicios prestados en el exterior, pero sí se causará el Impuesto al Valor
Agregado por los valores correspondientes a la intermediación de los mayoristas y de los
agentes de turismo. Las agencias de viajes podrán o no desglosar los valores de los servicios
por ellos prestados y el IVA generado por ese concepto puesto que el servicio es prestado al
454
consumidor final que no tiene derecho a crédito tributario, por lo que en el comprobante de
venta constará el valor total del paquete incluidos los costos de intermediación y el
correspondiente impuesto al valor agregado calculado sobre estos últimos.
Art. 142.- Contratos de seguros y reaseguros.- Las compañías de seguros y de reaseguros
deberán declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado sobre el valor total de las primas y
adicionales suscritas, en las fechas que para el efecto señala el Art. 77 de este Reglamento.
Este procedimiento se aplicará también para renovaciones, ampliaciones y cualquier otra
modificación sobre las pólizas vigentes.
A efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá que el contrato ha sido suscrito dentro
del plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la fecha de emisión de la póliza,
plazo máximo dentro del cual se emitirá la factura correspondiente.
Art. 143.- Servicios de notarios, registradores de la propiedad y mercantiles.- Los servicios
prestados por los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles se encuentran
gravados con tarifa doce por ciento (12%) del IVA, independientemente del valor de los
derechos de dichos notarios y registradores. No es aplicable para estos casos, lo previsto en
el numeral 10) del Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. 144.- Régimen especial para los casinos, casas de apuesta, bingos y juegos mecánicos y
electrónicos accionados con fichas, monedas, tarjetas magnéticas y similares.- El Servicio de
Rentas Internas, en uso de las facultades que le concede la Ley, regulará anualmente el
régimen especial para la liquidación y el pago del Impuesto al Valor Agregado para casinos,
casas de apuestas, bingos, juegos mecánicos y electrónicos. La respectiva resolución será
emitida como máximo hasta el 15 de diciembre para su vigencia a partir del 1 de enero del
año siguiente.
Capítulo IV
CRÉDITO TRIBUTARIO
Art. 145.- Crédito tributario.- Para ejercer el derecho al crédito tributario por las
importaciones o adquisiciones locales de bienes, materias primas, insumos o servicios,
establecidos en el Art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno, serán válidos
exclusivamente el Documento Único de Importación con su respectivo comprobante de pago
del impuesto y aquellos comprobantes de venta expresamente autorizados para el efecto por
el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, en los cuales conste por separado
el valor del Impuesto al Valor Agregado pagado y que se refieran a costos y gastos que de
acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno son deducibles hasta por los límites
establecidos para el efecto en dicha Ley.
A.- Darán derecho a crédito tributario total:
455
1. El Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición local o importación de bienes que
pasen a formar parte del activo fijo del adquirente, siempre y cuando, transfiera bienes o
preste servicios gravados con tarifa 12%. También tendrá derecho a crédito tributario por
estas adquisiciones cuando exporte bienes.
2. La totalidad del Impuesto al Valor Agregado pagado por la adquisición local o importación
de bienes, materias primas, insumos o servicios, siempre que a su vez, se transfieran bienes
o se presten servicios gravados en su totalidad con tarifa 12%.
B.- Dará derecho a crédito tributario parcial:
1. La parte proporcional del Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición o
importación local de bienes que pasan a formar parte del activo fijo del adquirente, cuando
transfiera bienes o preste servicios en parte gravados con tarifa 12% o exportados o en parte
gravados con tarifa 0%. Para establecer la proporción en el caso de empresas que inician sus
actividades productivas deberá efectuarse la proyección de ventas gravadas con tarifa 12% o
exportadas y gravadas con tarifa 0%. La proporción utilizada será revisada por la
Administración al concluir el período anual.
2. La parte proporcional del Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición de bienes,
materias primas, insumos y utilización de servicios, cuando el contribuyente transfiera
bienes o preste servicios que en parte estén gravados con tarifa 12% y en otra estén gravados
con tarifa cero. La proporción del Impuesto al Valor Agregado pagado que puede utilizarse
como crédito tributario se determinará con base a la proporción que signifiquen las ventas
gravadas con tarifa 12% más el valor de las exportaciones con relación a las ventas totales.
3. Aquellos contribuyentes que transfieran bienes o presten servicios, en parte gravados con
tarifa 12% y en parte gravados con tarifa 0%, y que deseen aplicar el crédito tributario en
base a la contabilidad, según lo previsto en el Art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno,
deberán obtener la correspondiente autorización por parte del Servicio de Rentas Internas en
forma previa a la utilización del crédito tributario.
El Impuesto al Valor Agregado pagado en las adquisiciones de bienes y servicios en etapas de
preproducción, constituye crédito tributario si las actividades que generarán los
correspondientes ingresos futuros están gravadas con tarifa 12 % o son exportados.
456
Cuando por cualquier circunstancia evidente se presuma que el crédito tributario no podrá
ser compensado por el contribuyente con el IVA causado dentro de los seis meses inmediatos
siguientes, el contribuyente podrá solicitar al Director General del Servicio de Rentas Internas
la compensación de este crédito tributario con otros tributos a cargo del mismo
contribuyente. La compensación o devolución de los saldos del IVA a favor del contribuyente
no constituyen pagos indebidos y, consiguientemente, no causarán intereses.
Art. 146.- Crédito tributario por retenciones del IVA.- El sujeto pasivo en su declaración,
utilizará como crédito tributario la totalidad de las retenciones en la fuente que se le hayan
efectuado por concepto del IVA.
Art. 147.- Casos en los que no hay derecho a crédito tributario.- No habrá lugar a crédito
tributario en los siguientes casos:
1.- En las importaciones o adquisiciones locales de bienes que pasan a formar parte del activo
fijo del adquirente cuando éste produce bienes o presta servicios exclusivamente gravados
con tarifa 0%, por lo tanto, el IVA pagado pasará a formar parte del costo de tales bienes.
2.- En la importación o adquisición local de bienes, materias primas, insumos o servicios
cuando el adquirente transfiera bienes o preste servicios gravados exclusivamente con tarifa
0%; por lo tanto el IVA pagado en estas adquisiciones se cargará al respectivo gasto.
3.- Cuando el IVA pagado por el adquirente le haya sido reembolsado en cualquier forma.
Art. 148.- Devolución del impuesto al valor agregado a exportadores de bienes.- Para que los
exportadores de bienes obtengan la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en la
importación o adquisición local de bienes y servicios, empleados en la fabricación de bienes
exportados, que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido
reembolsado de cualquier forma, una vez realizada la exportación deberá presentar al Servicio
de Rentas Internas la solicitud a la que acompañarán copia de la declaración y pago del IVA
y sus respectivas retenciones o sus copias certificadas, copias de las facturas en las que se
desglose el IVA, documentos de importación y exportación y la siguiente información:
1) Identificación del solicitante, incluyendo nombre o razón social y número del Registro
Unico de Contribuyentes.
2) Indicación del domicilio permanente y del domicilio para notificaciones.
3) Entrega del anexo de compras en el medio, formato y contenido que defina el Servicio de
Rentas Internas.
457
4) Número del formulario y fecha de presentación de la declaración del Impuesto al Valor
Agregado y de sus retenciones, correspondientes al período por el cual se solicita la
devolución.
5) Número del formulario y fecha de la declaración por retenciones en la fuente del impuesto
a la renta, correspondiente al período por el cual se solicita la devolución.
6) Valores del Impuesto al Valor Agregado y sus retenciones así como de retenciones en la
fuente por impuesto a la renta, causados y pagados.
7) Denominación de la institución financiera en la que se efectuó la declaración y pago de los
impuestos y retenciones.
8) Unidad de medida, cantidad, precio unitario y valor total de los bienes exportados.
9) Nombre y cédula de identidad del representante legal del contribuyente.
El Servicio de Rentas Internas podrá disponer que a la solicitud se acompañe la información
que antecede en dispositivos magnéticos. En el caso de deficiencias en las facturas se
aceptará como justificativo del crédito tributario el original o copias simples de los
comprobantes de retención tanto del impuesto a la renta como del impuesto al valor agregado
u otros registros contables que acrediten fehacientemente el pago del impuesto. El
contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documentos por el período establecido
en el Art. 94 del Código Tributario.
El contribuyente presentará sus solicitudes por períodos mensuales y en un mismo mes no
podrá presentarse más una solicitud.
Una vez solicitada la devolución por un período determinado, no se aceptarán nuevas
peticiones respecto de ese mismo período, salvo el caso de que se hayan presentado las
respectivas declaraciones sustitutivas.
458
La fecha a partir de la cual se contará el plazo previsto para esta devolución en el Art. 69A
de la Ley de Régimen Tributario Interno, será aquella en la que se complete toda la
información requerida.
El valor que se devuelva por concepto de IVA a los exportadores en un período, no podrá
exceder del 12% del valor FOB de las exportaciones efectuadas en ese período. El saldo al
que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado por el exportador
en base a exportaciones futuras.
Art. 149.- Devolución del impuesto al valor agregado a las instituciones del sector público.-
Las instituciones a las que se refiere el artículo 69B de la Ley de Régimen Tributario Interno
presentarán al Servicio de Rentas Internas, una solicitud escrita firmada por el representante
legal o funcionario autorizado, en el formulario que será proporcionado por el SRI. Se
acompañarán a la solicitud la información necesaria en los medios, formato y contenido que
determine el Servicio de Rentas Internas, así como las copias de las facturas que acrediten
los pagos del IVA. En el caso de deficiencias en las facturas se aceptará como justificativo del
crédito tributario los originales o copias de los comprobantes de retención de este impuesto
emitidos por la propia institución en su calidad de agente de retención u otros registros
contables que acrediten fehacientemente el pago del impuesto. Se acompañarán también las
copias de las correspondientes declaraciones por retenciones en la fuente del IVA y del
impuesto a la renta.
La solicitud se referirá a períodos mensuales y en cada mes se podrá presentar una solicitud.
Una vez solicitada la devolución por un período determinado, no se aceptarán nuevas
peticiones respecto de ese mismo período, salvo el caso de la presentación de las respectivas
declaraciones sustitutivas por retención del IVA para incorporar las facturas no incluidas en
la primera solicitud.
Art. 150.- Devolución del IVA a discapacitados.- Los discapacitados que hayan pagado el IVA
en la importación o adquisición local de vehículos ortopédicos, aparatos médicos especiales,
materias primas para ortesis y prótesis presentarán la solicitud de devolución del IVA, a la
que acompañarán copia del Documento Unico de Importación o de la factura respectiva, copia
del carné emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades, CONADIS y copia de la cédula
de identidad.
Art. 151.- Sanciones.- En el caso de determinarse que la información presentada con el
propósito de obtener la devolución del IVA es falsa, adulterada o duplicada, se procederá a
sancionar según lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Libro Cuarto del Código
Tributario, sin perjuicio a las demás sanciones a las que hubiere lugar.
459
Capítulo V
IVA TARIFA 0%
Art. 152.- Servicios financieros- Los servicios financieros y bursátiles prestados por las
entidades del sistema financiero nacional y las bolsas de valores y casas de valores se
encuentran gravados con IVA tarifa 0%. Se entiende por servicios financieros y bursátiles a
los definidos como tales en el Art. 4 de la Ley de Mercado de Valores y en el Art. 51 de la Ley
General de Instituciones del Sistema Financiero excepto los literales o), q), t) y u). Cualquier
otro servicio que presten las instituciones del sistema financiero nacional, estará gravado con
tarifa 12% del Impuesto al Valor Agregado.
También se incluyen dentro del concepto de servicios financieros, aquellas captaciones de
recursos que realizan las empresas de seguros legalmente establecidas en el país,
directamente o a través de intermediarios autorizados por la Ley de Seguros, por concepto de
pólizas de ahorro y jubilación, así como los que prestan las administradoras de fondos y
fideicomisos de inversión, por concepto de administración de fondos y fideicomisos de
inversión, exclusivamente.
Art. 153.- Servicios de educación.- Los servicios de educación a los que se refiere el numeral
5) del Art. 55 de la Ley, comprenden exclusivamente a los prestados por establecimientos
educativos legalmente autorizados para tal fin, por el Ministerio de Educación y Cultura y
por el Consejo Superior de las Universidades y Escuelas Politécnicas, que funcionan de
conformidad con la Ley de Educación Superior.
Los servicios de educación comprenden:
a. Educación regular, que incluye los niveles pre - primario, primario, medio y superior,
impartida por jardines de infantes, escuelas, colegios, institutos normales, institutos técnicos
y tecnológicos superiores, universidades y escuelas politécnicas;
b. Educación especial;
c. Educación compensatoria oficial, a través de los programas ejecutados por centros de
educación artesanal, en las modalidades presencial y a distancia; y,
d. Enseñanza de idiomas por parte de instituciones legalmente autorizadas.
460
Están comprendidos dentro del concepto de servicios de educación y, por tanto, gravados con
tarifa 0%, los servicios prestados por los docentes cualquiera que sea su situación o relación
contractual con el establecimiento de educación.
También están comprendidos dentro del concepto de servicios de educación, los que se
encuentran bajo el régimen no escolarizado que sean impartidos por centros de educación
legalmente autorizados por el Estado para educación o capacitación profesional y otros
servicios de educativos para el desarrollo profesional.
En el caso de que los establecimientos educativos presten a los alumnos, servicios generales
complementarios al de educación, se atenderá a lo previsto en el Art. 55 de la Ley de Régimen
Tributario Interno y, a efectos de la emisión de los comprobantes de venta, la prestación de
los distintos servicios deberá ser correctamente desglosada.
Los cursos y seminarios ofrecidos por otras instituciones que no sean legalmente reconocidas
por el Estado como establecimientos educativos, causarán el impuesto al valor agregado con
la tarifa del 12%.
Art. 154.- Régimen especial para artesanos.- Los artesanos calificados por la Junta de
Defensa del Artesano, en la venta de los bienes producidos por ellos y en la prestación de sus
servicios, emitirán sus comprobantes de venta considerando la tarifa 0% del Impuesto al
Valor Agregado, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Mantener actualizada su calificación por la Junta de Defensa del Artesano.
2. Mantener actualizada su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
3. No exceder del monto de activos totales permitido por la Ley de Defensa del Artesano.
4. Prestar exclusivamente los servicios a los que se refiere su calificación por parte de la
Junta de Defensa del Artesano.
5. Vender exclusivamente bienes de su propia elaboración y a los que se refiere su calificación
por parte de la Junta de Defensa del Artesano.
461
6. Emitir los comprobantes de venta debidamente autorizados y que cumplan los requisitos
previstos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.
7. Exigir a sus proveedores las correspondientes facturas y archivarlas en la forma y
condiciones que determine el Servicio de Rentas Internas.
8. Llevar su registro de ingresos y gastos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Régimen
Tributario Interno.
9. Presentar semestralmente su declaración del Impuesto al Valor Agregado y, anualmente,
su declaración de impuesto a la renta.
Al artesano que reúna los requisitos señalados en los numerales del 1 al 5, el Servicio de
Rentas Internas le conferirá el certificado que indique que está facultado a emitir
comprobantes de ventas con el IVA tarifa 0%.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los numerales anteriores,
determinará que el artesano deba emitir en lo posterior sus comprobantes con el IVA tarifa
12%, sin perjuicio de las demás sanciones a las que hubiere lugar.
Art. 155.- Servicios de transporte.- A efectos de la aplicación de la Ley, el transporte de
hidrocarburos y sus derivados por oleoductos, gasoductos o poliductos, será considerado
como transporte terrestre de carga.
Los servicios de correos y paralelos, entendiéndose por tales la recepción, recolección,
transporte y distribución de correspondencia, están gravados con tarifa 12%.
Art. 156.- Servicios de salud.- Se entenderán por servicios de salud, los prestados por los
establecimientos o centros de salud legalmente autorizados para prestar tales servicios, así
como los prestados por profesionales de la salud inscritos en el correspondiente colegio
profesional.
Art. 157.- Productos veterinarios.- Están gravados con tarifa 0% los antiparasitarios y
productos para uso veterinario, entendiéndose como tales a los relacionados con la salud de
animales, así como las materias primas e insumos, importados o adquiridos en el mercado
interno, para producirlos, sus envases y etiquetas.
Art. 158.- Pasajes aéreos para diplomáticos.- El Impuesto al Valor Agregado pagado por las
misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el Ecuador en la
adquisición de pasajes de avión para sus diplomáticos y funcionarios internacionales que
462
deban viajar en razón de su misión o función, será devuelto por el SRI en un plazo máximo
de 30 días. Para este efecto, el representante legal presentará la respectiva solicitud
adjuntando la certificación de la Cancillería que acredite el carácter de diplomático o de
funcionario internacional del pasajero y las copias certificadas de las correspondientes
facturas.
Esta devolución se efectuará con apego al principio de reciprocidad internacional, para lo
cual la Cancillería proporcionará la información respectiva al Servicio de Rentas Internas.
Art. 159.- Instituciones religiosas.- Para efectos de la aplicación del numeral 7) del artículo
55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se considerarán como servicios religiosos,
exclusivamente aquellos prestados por instituciones legalmente establecidas y reconocidas
por el Estado y que tengan relación directa con el culto religioso.
Por los servicios estrictamente religiosos y actos litúrgicos no es indispensable la emisión de
ningún tipo de comprobante de venta.
Título III
APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES
Capítulo I
NORMAS GENERALES
Art. 160.- Objeto del impuesto.- El Impuesto a los Consumos Especiales grava a la
importación y a la venta realizada por los fabricantes dentro del país de los bienes a los que
se refieren los Arts. 71 y 78 de la Ley de Régimen Tributario Interno. El impuesto se causara
al momento de la desaduanización en el caso de bienes importados y en el momento de la
venta por el fabricante en el caso de los productos de fabricación nacional sin que se vuelva
a causar en etapas subsiguientes de comercialización.
Constituyen también objeto del impuesto a los consumos especiales la prestación de los
servicios de telecomunicaciones y radioeléctricos abiertos a la correspondencia pública,
prestados al usuario final y se liquidará al momento de emitirse la factura correspondiente o
de la venta de tarjetas de prepago, fijas o similares. Se entiende por servicios de
telecomunicación y radioeléctricos, los siguientes:
463
1. SERVICIOS DE TELEFONÍA FIJA:
a) Servicio telefónico local;
b) Servicio telefónico regional;
c) Servicio telefónico de larga distancia nacional;
d) Servicio telefónico de larga distancia internacional;
e) Servicio de telefax;
f) Servicio video telefónico;
g) Servicio de burofax;
h) Servicio de datafax;
i) Servicio de videofax;
j) Servicio de teléfonos públicos.
2. SERVICIOS TELEGRÁFICOS Y RADIOTELEGRÁFICOS
a) Servicio telegráfico;
b) Servicio radio-telegráfico;
464
c) Servicio telefax;
d) Servicio teletexto.
3. SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL Y RADIO
a) Servicio de telefonía móvil celular, PCS y otros servicios similares;
b) Servicio de telefonía móvil marítima abierta a la correspondencia pública;
c) Servicio telefónico móvil aeronáutico abierto a la correspondencia pública;
d) Servicio de radiocomunicaciones troncalizadas.
4. SERVICIOS PORTADORES
a) Servicios portadores nacionales, excepto los destinados al acceso de Internet;
b) Servicios portadores internacionales, excepto los destinados al acceso de Internet.
5. OTROS SERVICIOS
a) Servicio busca personas (beeper).
Art. 161.- Base imponible.-
1. Bienes de producción nacional.
Para los bienes de fabricación nacional, la base imponible del ICE estará constituída por el
precio de venta al público menos el IVA y el ICE. Los fabricantes, sin necesidad de
465
requerimiento alguno, remitirán al Servicio de Rentas Internas hasta el 31 de diciembre de
cada año, la lista de los precios de venta al público de sus productos en sus diferentes
presentaciones y envases que regirán para el siguiente ejercicio económico. Si en el curso del
ejercicio se modificaren tales precios, este hecho será informado al Servicio de Rentas
Internas, por parte del fabricante, en el plazo máximo de diez días de producido el hecho, sin
perjuicio de que el sujeto pasivo liquide el impuesto en base a los nuevos precios.
Los precios de venta al público, que informen los productores, conforme lo establecido en el
inciso anterior, deberá ser igual a la suma del precio ex fábrica más los márgenes reales y
efectivos de comercialización. En todo caso, tales márgenes de comercialización se presumirá
que no son inferiores al 25% del precio ex fábrica.
2. Productos importados.
La base imponible del ICE en el caso de los bienes importados, será el precio de venta al
público fijado por el importador, menos el ICE y el IVA correspondientes. Los importadores,
sin necesidad de requerimiento alguno, remitirán al Servicio de Rentas Internas, hasta el 31
de diciembre de cada año la lista de los precios de venta al público de los bienes que importan
en sus diferentes presentaciones y envases que regirán para el siguiente ejercicio económico.
Si en el curso del ejercicio económico se modificaren tales precios, este hecho será informado
al Servicio de Rentas Internas, por parte del importador, en el plazo máximo de diez días de
producido el hecho, sin perjuicio de que el sujeto pasivo liquide el impuesto en el DUI en base
a los nuevos precios.
Los precios de venta al público, que informen los importadores será igual a la suma del valor
ex aduana más los margenes reales y efectivos de comercialización. Estos últimos en ningún
caso serán inferiores al 25% del valor ex aduana.
3. Servicios de telecomunicaciones y radioeléctricos.
La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de servicios de
telecomunicaciones y radioeléctricos, será el valor facturado por los servicios prestados por
la respectiva empresa al usuario final o el valor de las tarjetas de prepago vendidas,
excluyendo los valores correspondientes al IVA y al ICE.
466
En el caso de comprobarse falsedad en la información relacionada con la base imponible del
ICE, de conformidad con la ley y el Código Tributario serán sancionados como defraudación,
sin perjuicio de las demás sanciones penales a las que haya lugar.
Art. 162.- Hecho generador del Impuesto a los Consumos Especiales.- Este impuesto se
causará exclusivamente en la primera etapa de comercialización en aquellos bienes de
fabricación nacional y en el caso de productos importados solo al momento de su
desaduanización.
En el caso de los servicios de telecomunicaciones y radioléctricos el hecho generador del
impuesto es la prestación del correspondiente servicio dentro del período respectivo. En el
caso de las tarjetas de prepago el hecho generador se produce en su primera transferencia.
Art. 163.- Obligación de declarar y pagar.- Las personas naturales y las sociedades
fabricantes de los bienes gravados con el ICE, y las prestadoras de los servicios de
telecomunicaciones y radioeléctricos están obligados a presentar una declaración mensual
de las operaciones sujetas a este tributo, realizadas en el mes calendario inmediato anterior
y a liquidar y pagar el ICE causado, en la forma y condiciones que establece la Ley de Régimen
Tributario Interno y los plazos señalados en el Art. 76 de este Reglamento. La declaración
mensual se presentará inclusive, en aquellos períodos en los que no se hayan realizado
operaciones sujetas al ICE.
En el caso de las personas naturales y las sociedades importadoras de bienes gravados con
este impuesto, se liquidará el ICE en el documento único de importación; el pago del tributo
se efectuará en una institución autorizada para recaudar impuestos previa la
desaduanización de la mercadería.
Art. 164.- Unidades para la declaración del impuesto.- Las unidades para la declaración en
el caso de los cigarrillos son las cajetillas o cajas de 10 y de 20 unidades. Para las cervezas y
bebidas gaseosas, las unidades para la declaración son las botellas u otros envases en los
diferentes tamaños en que se comercializan.
La unidad para la declaración en el caso de alcohol, es el aguardiente rectificado y los
productos alcohólicos es el litro. El contenido de los envases de los productos alcohólicos
será expresado en litros, múltiplos o submúltiplos y conforme al reporte que hagan los
fabricantes ante el Servicio de Rentas Internas para la obtención de autorización de venta de
nuevos productos o presentaciones.
Art. 165.- Exenciones.- Están exentos del ICE, el alcohol que se destine a la producción
farmacéutica, así como el alcohol y el aguardiente sin rectificar que se destinen a la
producción de bebidas alcohólicas.
Igualmente están exentos del ICE, los bienes y servicios exportados.
467
Las importaciones de mostos, jarabes, esencias o concentrados o de cualquier otra materia
prima destinada a la fabricación de productos gravados con el ICE, no causan este impuesto
a nivel ex- aduana, puesto que el tributo se causa con ocasión de la transferencia del producto
terminado por parte del productor.
La Corporación Aduanera Ecuatoriana reportará al Servicio de Rentas Internas,
trimestralmente hasta el 20 del mes siguiente de cada trimestre, los valores y cantidades de
las importaciones de bienes gravados con el ICE así como de las materias primas a las que
se refiere el inciso anterior que cada empresa haya realizado en el período inmediato anterior
especificando el número del RUC del importador.
Art. 166.- Presentación de la declaración.- La declaración del impuesto a los consumos
especiales se efectuará en el formulario o en los medios, en la forma y contenido que defina
el Servicio de Rentas Internas y hasta las fechas establecidas en el Art. 77 de este reglamento.
Art. 167.- Informes trimestrales.- Los fabricantes de bienes gravados con el ICE remitirán en
forma trimestral al Servicio de Rentas Internas, un informe acerca del movimiento de
inventarios de las materias primas, así como de los productos terminados para cada una de
las marcas y presentaciones con sus respectivos precios de venta al público, cortados a fin
de cada mes; los informes se presentarán conjuntamente con la declaración del impuesto en
el mes siguiente a cada trimestre. En tales informes se harán constar los datos básicos de
las declaraciones mensuales del Impuesto a los Consumos Especiales. Estos informes serán
presentados también por quienes dentro del respectivo trimestre no hayan realizado ventas
gravadas con el ICE.
Art. 168.- Otras obligaciones con relación al impuesto.- Las personas naturales y sociedades
que provean de alcohol y aguardiente exentos del ICE y aquellas que lo utilicen, así como los
proveedores de materias primas y materiales indirectos que se utilicen en la elaboración de
productos objeto de este impuesto, tienen la obligación de proporcionar al Servicio de Rentas
Internas, previo requerimiento de este, cualquier información relativa a compras, producción
o ventas que permitan establecer la base imponible de los contribuyentes sujetos al impuesto.
Adicionalmente, los sujetos pasivos tienen la obligación de mantener durante 6 años,
registros diarios de ingresos, salidas e inventarios de materias primas y productos
terminados, productos en proceso, tapas si les corresponde e informes de producción, para
cada una de las marcas y presentaciones.
Art. 169.- Ventas en consignación.- Las ventas en consignación están sujetas al pago del
ICE.
468
Los productos vendidos bajo esta modalidad, no podrán salir del recinto fabril, sin que se
haya emitido el correspondiente comprobante de venta, en el que constará por separado el
ICE y el IVA correspondientes.
Al momento en que se efectúe la devolución de las mercaderías entregadas a consignación y
no vendidas, se expedirá la correspondiente nota de crédito y se efectuará el respectivo
registro contable.
Del recinto fabril no saldrá producto, a título oneroso o gratuito, en unidades menores a
aquellas en que ordinariamente se comercializan a nivel de distribuidor o mayorista.
A igual tratamiento se someterá las entregas en consignación de las tarjetas de prepago para
servicios de telecomunicaciones.
Art. 170.- Transferencias a título gratuito.- Las transferencias a título gratuito de bienes y
servicios gravados con el ICE también causan el impuesto, sobre la base imponible conforme
las normas establecidas en este Reglamento.
Art. 171.- Recinto fabril.- Se considera recinto fabril a las instalaciones de la planta
industrial, sus bodegas y demás emplazamientos ubicadas en la misma área.
Son parte del concepto de recinto fabril aquellas bodegas ubicadas fuera del área de la planta,
siempre que estén utilizadas exclusivamente para el almacenamiento de materias primas y
productos terminados de la empresa.
La movilización de los productos debe estar siempre amparadas por las correspondientes
guías de remisión.
Art. 172.- Uso de etiquetas.- Los fabricantes de bebidas alcohólicas están obligados a utilizar
en los respectivos envases, las etiquetas, de conformidad con las correspondientes Normas
Técnicas INEN.
Todos los sujetos pasivos del ICE deberán imprimir en las etiquetas o en el envase de los
productos gravados con ICE que expendan, el precio de venta al público establecido por el
productor o importador. En el caso de que el productor modificare el precio de venta al
público, podrá fijar el nuevo precio en las etiquetas o envases ya impresos mediante sellos o
etiquetas adheridos a ellos.
469
Capítulo II
NORMAS ESPECÍFICAS DE APLICACIÓN A LOS ALCOHOLES Y A LOS PRODUCTOS
ALCOHÓLICOS
Art. 173.- Informes de los ingenios azucareros.- Los ingenios azucareros deberán remitir
trimestralmente al Servicio de Rentas Internas, un informe acerca de las entregas de melaza
y alcohol de melaza, especificando cantidad, nombre o razón social y el número del Registro
Único de Contribuyentes de sus compradores, cortado a fin de cada mes; tales informes se
remitirán hasta el día 20 del mes siguiente de cada trimestre.
Art. 174.- Decomiso y sanciones.- Los productos alcohólicos que no cumplan con las normas
establecidas en el artículo 122 de la Ley de Régimen Tributario Interno, serán decomisados
y deberá iniciarse el procedimiento legal de conformidad con las disposiciones del Código
Tributario, para imponer la sanción correspondiente.
Las razones para el decomiso serán las siguientes:
1. Cuando se determine que no cumplan con las normas de calidad señaladas por las
autoridades de salud, incluyendo el grado alcohólico señalado para el producto.
2. Cuando no se cuente con la guía de remisión pertinente.
3. Cuando no posea el documento de importación o la factura del importador para los
productos importados.
El sujeto pasivo deberá dar las facilidades para ejercer este control.
Art. 175.- Ventas de residuos.- Para la venta de residuos, se requerirá de contratos escritos
previos, los cuales deben ser autorizados por el INEN, conforme al Art. 123 de la Ley de
Régimen Tributario Interno. Las ventas señaladas deberán estar respaldadas por
comprobantes de venta debidamente autorizados.
Art. 176.- Residuos y subproductos.- Las transferencias de residuos y subproductos
resultantes del proceso industrial o artesanal de la rectificación o destilación del aguardiente
o del alcohol que, para uso industriales, haya autorizado el INEN, no causan el ICE pero sí
el IVA.
470
Art. 177.- Porcentajes máximos de mermas.- Para la determinación y pago del impuesto, se
aceptarán los siguientes porcentajes máximos de mermas, por efecto del proceso de
fabricación:
1. En general:
Las roturas de botellas y desperdicios y mermas de tapas corona 2%
2. Para productos alcohólicos:
a) En el transporte de aguardiente y alcohol 2%
b) En la rectificación de aguardiente y alcohol:
(i) Para cabezas y colas 6%
(ii) Otras mermas, debidamente justificadas 3%
c) En los almacenamientos, elaboración y filtraciones 3%
d) En embotellamiento y envasado 1%
Art. 178.- Control en la movilización de aguardiente sin rectificar.- La movilización de
aguardiente sin rectificar dentro del territorio nacional, requerirá ineludiblemente de la
utilización de las guías de remisión establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Venta
y de Retención.
Capítulo III
TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS QUE HAN SUSCRITO CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS
ESPECÍFICOS
Art. 193.- Contratos de obras y servicios específicos.- Los contratistas que tengan celebrados contratos
de obras y servicios específicos definidos en el Art. 17 de la Ley de Hidrocarburos, liquidarán y pagarán
el impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones del Título Primero de la Ley de Régimen
Tributario Interno y de este reglamento.
Art. 194.- Contratos de prestación de servicios específicos con riesgo.- Las sociedades que hayan
suscrito con PETROECUADOR contratos de prestación de servicios específicos en los que se obliguen
a financiar, con sus propios recursos, las inversiones, costos y gastos requeridos para la ejecución de
los trabajos contratados, también estarán sujetas a las disposiciones del Título Primero de la Ley de
Régimen Tributario Interno y de este reglamento, pero no podrán realizar deducciones por concepto
de amortización de inversiones reembolsables o por concepto de depreciación de activos cuyo costo
sea reembolsable.
Los reembolsos y las respectivas inversiones, costos y gastos reembolsables de estos contratistas no
constituirán ingresos ni serán deducibles para efectos del cálculo de la base imponible del impuesto a
la renta.
471
Título V
DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTOS DE LOS CONTRIBUYENTES ESPECIALES
Art. 195.- Presentación de la declaración.- Los contribuyentes especiales presentarán sus
declaraciones de impuesto a la renta y retenciones en la fuente por tal tributo, del impuesto al valor
agregado y retenciones en la fuente y del impuesto a los consumos especiales, en los lugares, en la
forma y por los medios que determine el Servicio de Rentas Internas dentro de los plazos que para la
presentación de declaraciones, prevé este Reglamento.
Art. 196.- Débito bancario.- Luego de recibidas las declaraciones, el Servicio de Rentas Internas
informará a los respectivos bancos sobre el valor de los débitos que deben efectuar en las cuentas de
cada uno de los contribuyentes especiales, clientes del banco, de acuerdo con la autorización
previamente otorgada por dicho contribuyente.
El Servicio de Rentas Internas informará al Banco Central del Ecuador respecto de los valores que
deben debitarse de las cuentas del banco recaudador, dentro de los plazos establecidos en los
correspondientes convenios de recaudación.
Art. 197.- Órdenes de cobro.- El Servicio de Rentas Internas informará a los contribuyentes especiales
a los cuales los bancos no pudieron efectuar los débitos por sus obligaciones tributarias, para que, en
un plazo máximo de 48 horas, efectúen el pago de la obligación más los intereses correspondientes.
Si el contribuyente no hubiere efectuado el pago dentro del plazo establecido en el inciso anterior, el
Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la "Liquidación de Obligación Tributaria" y dispondrá
su notificación y cobro inmediato, incluso por la vía coactiva, sin perjuicio de que, además, se inicien
las acciones penales a las que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.
Art. 198.- Débitos en mora.- Si por cualquier circunstancia el Banco Central del Ecuador no hubiere
podido efectuar el débito a la cuenta del banco recaudador dentro de los plazos establecidos en los
respectivos convenios, el Servicio de Rentas Internas liquidará los correspondientes intereses de
acuerdo con el monto de la obligación y el plazo transcurrido entre la fecha en que debió efectuarse el
débito y aquella en la que efectivamente se lo realizó, procediéndose a la notificación y cobro inmediato.
Título VI
DIFERENCIAS EN LAS DECLARACIONES
Art. 199.- Diferencias de pagos.- El Servicio de Rentas Internas notificará a los contribuyentes sobre
las diferencias de pagos que se hayan detectado en las declaraciones del propio contribuyente, por las
que se detecte que existen diferencias por concepto de impuestos, multas o intereses a favor del fisco
y los conminará para que presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las
diferencias en un plazo no mayor a quince días contados a partir de la fecha de la notificación.
Art. 200.- Orden de cobro.- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el contribuyente no
hubiere presentado la declaración sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la
correspondiente "Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración" y dispondrá su notificación y
472
cobro inmediato, incluso por la vía coactiva, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar,
si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.
Art. 201.- Cruce de información.- Si al confrontar la información de las declaraciones del contribuyente
con otras informaciones proporcionadas por el propio contribuyente o por terceros, el Servicio de
Rentas Internas detectare la omisión de ingresos, exceso de deducciones o deducciones no permitidas
por la ley o cualquier otra circunstancia que implique diferencias de impuestos, multas o intereses a
favor del Fisco, comunicará al contribuyente conminándole a que presente la correspondiente
declaración sustitutiva, en el plazo no mayor a quince días. Si dentro de tal plazo el contribuyente no
hubiere presentado la declaración sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la
correspondiente "Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración" y dispondrá su notificación y
cobro inmediato, incluso por la vía coactiva, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar,
si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.
Art. 202.- Alcance.- El cumplimiento de las normas contenidas en este Título no obstan, en forma
alguna, la facultad de la Administración Tributaria para determinar en forma directa o indirecta las
obligaciones de los contribuyentes, de conformidad con lo previsto en el Código Tributario y en la Ley
de Régimen Tributario Interno.
Título VII
DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACIÓN
Capítulo I
DETERMINACIÓN MIXTA O PRESUNTIVA
Art. 203.- Políticas, normas y procedimientos de Auditoría Tributaria.- La Administración Tributaria
definirá las políticas, normas y procedimientos Auditoria Tributaria, así como las correspondientes
prioridades, dentro de las cuales se incluirán necesariamente a aquellos contribuyentes que no hayan
presentado sus declaraciones de impuestos y de aquellos que no hayan presentado las declaraciones
sustitutivas de acuerdo con lo previsto en el título anterior.
Art. 204.- Notificación.- Los Directores Regionales y los Directores Provinciales del Servicio de Rentas
Internas, en su caso, dispondrán el inicio del proceso de Auditoría Tributaria, para lo cual emitirán la
correspondiente orden de determinación con la que se notificará al sujeto pasivo.
Cuando las circunstancias lo ameriten y por disposición del Director General del Servicio de Rentas
Internas o a pedido de los Directores Regionales o Provinciales, podrá disponerse que el proceso de
auditoria lo efectúe cualquier Unidad de Auditoría del SRI o que dos o más unidades actúen
conjuntamente.
La orden de determinación contendrá los siguientes requisitos:
473
1. Número de orden.
2. Identificación de la autoridad que lo emite.
3. Identificación del sujeto pasivo, con su nombre, denominación o razón social y número de RUC y
del representante legal de ser el caso.
4. Alcance de la auditoría.
5. Auditor responsable.
6. Fecha de emisión.
7. Razón de la notificación.
Art. 205.- Requerimientos de información.- Luego de efectuada la respectiva notificación, la Unidad de
Auditoria podrá requerir al sujeto pasivo toda la información pertinente al proceso de auditoría, así
como copias certificadas de los registros contables que deban ser analizados para la determinación de
sus obligaciones, motivo de la auditoría.
La Administración Tributaria podrá solicitar a cualquier institución, sociedad o persona natural la
información pertinente relacionada con las obligaciones motivo de la auditoría. Respecto de la
información y de la documentación recibida, se sentará un acta que será firmada por el responsable
de la Unidad de Auditoria y el sujeto pasivo.
Art. 206.- Inspección contable.- Previa disposición firmada por el respectivo Director Regional o
Provincial, los auditores tributarios del Servicio de Rentas Internas podrán efectuar la inspección de
los registros contables y sus respectivos soportes y archivos, en el domicilio fiscal del propio sujeto
pasivo en el domicilio fiscal del propio sujeto pasivo o en el lugar donde mantenga tal información.
Una vez que se hayan revisado y analizado la información y los documentos pertinentes, se sentará
razón de la culminación de dicha inspección y de los documentos que han sido revisados y que serán
rubricados por auditor tributario, en un acta que suscrita tanto por el auditor tributario como por el
sujeto pasivo. Un ejemplar de la cual se entregará a aquel.
Art. 207.- Actas de determinación.- Concluido el proceso de revisión y cruce de informacion, así como
el análisis de las declaraciones, informes y demás documentos utilizados en el proceso de auditoría,
se levantará la correspondiente acta borrador de determinación tributaria, en la cual en forma
motivada se establecerán los hechos que dan lugar a la determinación de valores a favor del Fisco o
del contribuyente por concepto de impuestos, multas e intereses, cuando aplique.
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Las actas de determinación contendrán los siguientes requisitos:
1. Denominación de la administración tributaria.
2. Número del acta de determinación.
3. Nombres y apellidos, razón social o denominación, número del Registro Único de
Contribuyentes y la dirección del domicilio fiscal del sujeto pasivo.
4. Nombres y apellidos completos y cédula de identidad del representante legal, de ser el caso.
5. Nombres y apellidos completos y cédula de identidad del Contador.
6. Lugar y fecha de emisión del acta de determinación.
7. Obligaciones tributarias a las que se refiere la auditoria tributaria.
8. Fundamentos de hecho y de derecho de cada una de las glosas u observaciones, si las
hubiere.
9. Valor del impuesto o impuestos a pagar.
10. Valor de las multas que correspondan.
11. Tasas de interés por mora tributaria aplicables a los correspondientes períodos.
12. Firma del funcionario responsable de la Unidad de Auditoría.
Esta acta - borrador será revisada conjuntamente con el sujeto pasivo. En el caso de surgir
discrepancias éste tendrá el plazo de veinte días para fundamentar sus reparos. De no haber
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observaciones o luego de recibidas, la Unidad de Auditoria procederá al análisis pertinente
luego de lo cual se elaborará el acta de determinación definitiva, que suscrita por el Director
Regional o Director Provincial, en su caso, será notificada al sujeto pasivo, sentándose en la
misma la razón de la notificación.
Art. 208.- Cobro de las obligaciones.- Una vez que el acta de determinación se encuentre
firme, se constituirá en documento suficiente para el cobro de las obligaciones tributarias
que no hubieren sido satisfechas dentro de los plazos previstos por el Código Tributario,
incluso por la vía coactiva.
Capítulo II
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA
Art. 209.- Fundamentos.- La determinación presuntiva se efectuará en la forma y condiciones
previstas en el Art. 92 del Código Tributario.
Art. 210.- Notificación.- Los Directores Regionales y Provinciales en su caso, dispondrán el
proceso de determinación presuntiva y la Unidad de Auditoria efectuará la notificación al
sujeto pasivo con la fundamentación correspondiente.
Art. 211.- Actas de determinación.- Finalizado el proceso de determinación, ésta deberá emitir
el acta de determinación correspondiente.
Dicha acta reunirá los requisitos señalados en el Art. 207 de este reglamento.
Art. 212.- Sanciones.- La determinación presuntiva no obstará a las sanciones que deben
aplicarse al sujeto pasivo por no llevar contabilidad o registro de ingresos o egresos según el
caso y por el incumplimiento de los demás deberes formales.
Capítulo III
AUDITORIAS EXTERNAS
Art. 213.- Responsabilidad de los auditores externos.- Los auditores están obligados, bajo
juramento, a incluir en los dictámenes que emitan, respecto de los estados financieros de las
sociedades auditadas, un informe separado que contenga la opinión sobre el cumplimiento
de las obligaciones tributarias de las mismas, ya sea como contribuyentes o en su calidad de
agentes de retención o percepción de los tributos.
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El informe del Auditor deberá sujetarse a las normas de auditoría de general aceptación y
expresará la opinión respecto del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias
vigentes, así como con las resoluciones de carácter general y obligatorias emitidas por el
Director General del Servicio de Rentas Internas. Este informe deberá remitirse al Servicio de
Rentas Internas hasta el 31 de mayo de cada año o en los plazos especiales que establezca
dicha Institución.
La opinión inexacta o infundada que un auditor externo emita en relación con lo establecido
en este artículo, le hará responsable y dará ocasión para que el Director General del Servicio
de Rentas Internas solicite a la Superintendencia de Compañías o de Bancos, según
corresponda, la aplicación de la respectiva sanción por falta de idoneidad en sus funciones,
sin perjuicio de las sanciones que procedan en caso de acción dolosa, según lo establece el
Código Penal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Quienes mantuvieren a su favor diferencias motivadas por el pago de anticipos de
Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de 1998, no compensadas en declaraciones de
Impuesto a la Renta, podrán seguir compensándolos con el Impuesto a la Renta de ejercicios
futuros, previa autorización del Servicio de Rentas Internas.
Segunda.- Los procesos de auditorías iniciados con anterioridad a la publicación de este
reglamento, se regirán hasta su conclusión, a las normas vigentes al momento de iniciar tales
procesos.
Tercera.- Las personas naturales o jurídicas que hubieren obtenido la calificación de sus
proyectos turísticos por el Ministerio de Turismo, siempre que la Resolución de Calificación
hubieren sido expedidas hasta el 30 de abril de 1999, fecha de expedición de la Ley para la
Reforma de las Finanzas Públicas, gozarán de los beneficios generales o especiales, según
corresponda, previstos en los artículos 25 y 26 de la Ley Especial de Desarrollo Turístico,
publicada en el Registro Oficial N0 118 de 28 de enero de 1997, hasta la conclusión del plazo
contemplado en dichas resoluciones, conforme lo dispone el artículo 33 del Código Tributario.
Las personas naturales o jurídicas que hubieren realizado inversiones para la constitución
del capital, incrementos de capital, inversiones o reinversiones, en proyectos turísticos
calificados por el Ministerio de Turismo hasta el 30 de abril de 1999, fecha de vigencia de la
Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, continuarán gozando del derecho a deducir de
su ingreso gravable con el impuesto a la renta, el valor de dichas inversiones actuales o
futuras siempre que se concreten mediante la correspondiente inscripción en el Registro
Mercantil, y se hayan realizado antes de la conclusión del plazo contemplado en dichas
Resoluciones.
477
Cuarta.- Se considerarán como válidas las bases de donantes voluntarios de impuesto a la
renta con las que cuentan a la fecha las entidades beneficiarias, siempre que los
contribuyentes, personas naturales y sociedades hayan realizado su declaración y pago del
impuesto a la renta por el año 2000.
Quinta.- El plazo previsto en el numeral 3) del Art. 113 de este Reglamento, para el ejercicio
económico del 2001 se extenderá hasta el 31 de diciembre del 2001.
Sexta.- Durante los ejercicios económicos del 2001 y del 2002 podrán presentarse hasta dos
solicitudes de devolución del IVA en cada mes por parte de las entidades del sector público y
de los exportadores.
DISPOSICION FINAL
Derógase el Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario, publicado en el
segundo suplemento del Registro Oficial No. 601 de 30 de diciembre de 1994 y todas sus
reformas posteriores, así como el Reglamento de las Funciones de Determinación Tributaria.
Artículo Final.- El presente Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, cuya
aplicación corresponde al Servicio de Rentas Internas, entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio de Gobierno, en Quito, a 28 de diciembre de 2001.
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO Y SUS REFORMAS
1.- Decreto Ejecutivo 2209 (Suplemento del Registro Oficial 484, 31-XII-2001).
Reglamento para aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
Título I
DEL IMPUESTO A LA RENTA
Capítulo I
NORMAS GENERALES
Art. 1.- Cuantificación de los ingresos.- Para efectos de la aplicación de la ley, los ingresos obtenidos a título gratuito o a
título oneroso, tanto de fuente ecuatoriana como los obtenidos en el exterior por personas naturales residentes en el país o
por sociedades, se registrarán por el precio del bien transferido o del servicio prestado o por el valor bruto de los ingresos
generados por rendimientos financieros o inversiones en sociedades. En el caso de ingresos en especie o servicios, su valor
se determinará sobre la base del valor de mercado del bien o del servicio recibido.
478
La Administración Tributaria podrá establecer ajustes como resultado de la aplicación de los principios del sistema de
precios de transferencia establecidos en la ley, este reglamento y las resoluciones que se dicten para el efecto.
Art. 2.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de contribuyentes: las personas naturales,
las sucesiones indivisas, las sociedades definidas como tales por la Ley de Régimen Tributario Interno y sucursales o
establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, que obtengan ingresos gravados.
Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de agentes de retención: las personas naturales y las sucesiones
indivisas obligadas a llevar contabilidad, las sociedades definidas como tales por la Ley de Régimen Tributario Interno, las
instituciones del Estado y las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas y las sucursales o
establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, que realicen pagos o acrediten en cuenta valores que constituyan
ingresos gravados para quienes lo reciban.
Art. 3.- De los consorcios.- De acuerdo con lo que establece la Ley de Régimen Tributario Interno, los consorcios o
asociaciones de empresas son considerados sociedades, y por tanto, sujetos pasivos del impuesto a la renta, por lo que
deben cumplir con sus obligaciones tributarias y deberes formales, entre los que están los de declarar y pagar dicho
impuesto.
En el caso de que un consorcio cese o concluya actividades antes de la terminación del ejercicio impositivo, presentará su
declaración anticipada de impuesto a la renta, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
En todos los casos, los miembros del consorcio serán solidariamente responsables, por los tributos que genere la actividad
para la cual se constituyó el consorcio.
Los beneficios que distribuya el consorcio, luego del pago del respectivo impuesto, se constituirán en ingresos exentos para
los miembros del consorcio, siempre y cuando éstas sean sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos
fiscales o jurisdicciones de menor imposición.
Art. 4.- Partes relacionadas.- Con el objeto de establecer partes relacionadas, a más de las referidas en la Ley, la
Administración Tributaria con el fin de establecer algún tipo de vinculación por porcentaje de capital o proporción de
transacciones, tomará en cuenta, entre otros, los siguientes casos:
1. Cuando una persona natural o sociedad sea titular directa o indirectamente del 25% o más del capital social o de fondos
propios en otra sociedad.
2. Las sociedades en las cuales los mismos socios, accionistas o sus cónyuges, o sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, participen directa o indirectamente en al menos el 25% del capital social o de los
fondos propios o mantengan transacciones comerciales, presten servicios o estén en relación de dependencia.
3. Cuando una persona natural o sociedad sea titular directa o indirectamente del 25% o más del capital social o de los
fondos propios en dos o más sociedades.
4. Cuando una persona natural o sociedad, domiciliada o no en el Ecuador, realice el 50% o más de sus ventas o compras de
bienes, servicios u otro tipo de operaciones, con una persona natural o sociedad, domiciliada o no en el país.
Los contribuyentes que cumplan con los preceptos establecidos en esta norma estarán sujetos al régimen de precios de
transferencia y deberán presentar los anexos, informes y demás documentación relativa a los precios de transferencia, en la
forma establecida en este reglamento, sin necesidad de ser notificados por la Administración Tributaria.
Para establecer partes relacionadas cuando las transacciones realizadas entre éstas, no se ajusten al principio de plena
competencia la Administración aplicará los métodos descritos en este reglamento.
Art. 5.- Grupos económicos.- Para fines tributarios, se entenderá como grupo económico al conjunto de partes, conformado
por personas naturales y sociedades, tanto nacionales como extranjeras, donde una o varias de ellas posean directa o
indirectamente 40% o más de la participación accionaria en otras sociedades.
479
El Servicio de Rentas Internas podrá considerar otros factores de relación entre las partes que conforman los grupos
económicos, respecto a la dirección, administración y relación comercial; de ser el caso se emitirá una Resolución sobre el
mecanismo de aplicación de estos criterios.
El Director General del Servicio de Rentas Internas deberá informar sobre la conformación de los principales grupos
económicos del país y su comportamiento tributario.
Art. 6.- Ingresos de las sucesiones indivisas.- Previa la deducción de los gananciales del cónyuge o conviviente
sobrevivientes, la sucesión indivisa será considerada como una unidad económica independiente, hasta que se perfeccione
la partición total de los bienes y, en tal condición, se determinará, liquidará y pagará el impuesto sobre la renta.
Serán responsables de la contabilidad, de la presentación de la declaración del impuesto a la renta y del pago del tributo de
las sucesiones indivisas, quienes tengan la administración o representación legal de las mismas según las normas del
Código Civil.
Art. 7.- Domicilio o residencia habitual de Personas Naturales.- Se entiende que una persona natural tiene su domicilio o
residencia habitual en el Ecuador cuando haya permanecido en el país por ciento ochenta y tres (183) días calendario o
más, consecutivos o no, en el mismo ejercicio impositivo.
Capítulo II
INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA
Art. 8.- Servicios ocasionales de personas naturales no residentes.- Para los efectos de lo dispuesto por el numeral 1) del
Art. 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá que no son de fuente ecuatoriana los ingresos percibidos por
personas naturales no residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador cuando su remuneración u
honorarios son pagados desde el exterior por sociedades extranjeras sin cargo a sociedades constituidas, domiciliadas o con
establecimiento permanente en el Ecuador.
Tampoco estará sujeto a retención ni pago de tributo, cuando el pago de la remuneración u honorario esté comprendido
dentro de los pagos efectuados por la ejecución de una obra o prestación de un servicio por una empresa contratista en los
que se haya efectuado la retención en la fuente, correspondiente al ejecutor de la obra o prestador del servicio.
Se entenderá que una persona natural no es residente cuando su estadía en el país no ha superado ciento ochenta y tres
(183) días calendario, dentro de un mismo ejercicio económico, contados de manera continua o no.
Art. 9.- Establecimientos permanentes de empresas extranjeras.-
1. Para efectos tributarios, establecimiento permanente es el lugar fijo en el que una empresa efectúa todas o parte de sus
actividades.
Bajo tales circunstancias, se considera que una empresa extranjera tiene establecimiento permanente en el Ecuador, cuando:
a) Mantenga lugares o centros fijos de actividad económica, tales como:
(I) Cualquier centro de dirección de la actividad;
(II) Cualquier sucursal, agencia u oficina que actúe a nombre y por cuenta de una empresa extranjera:
(III) Fábricas, talleres, bienes inmuebles u otras instalaciones análogas;
(IV) Minas, yacimientos minerales, canteras, bosques, factorías y otros centros de explotación o extracción de recursos
naturales;
(V) Cualquier obra material inmueble, construcción o montaje; si su duración excede de 6 meses; y,
480
(VI) Almacenes de depósitos de mercaderías destinadas al comercio interno y no únicamente a demostración o exhibición.
b) Tenga una oficina para:
(I) La práctica de consultoría técnica, financiera o de cualquier otra naturaleza para desarrollar proyectos relacionados con
contratos o convenios realizados dentro o fuera del país; y,
(II) La prestación de servicios utilizables por personas que trabajan en espectáculos públicos, tales como: artistas de teatro,
cine, televisión y radio, toreros, músicos, deportistas, vendedores de pasajes aéreos y de navegación marítima o de
transportación para ser utilizados en el Ecuador o fuera de él.
2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1), también se considera que una empresa extranjera tiene un establecimiento
permanente en el Ecuador si cuenta con una persona o entidad que actúe por cuenta de dicha empresa y ostente o ejerza
habitualmente en el país alguna actividad económica distinta de las establecidas en el numeral 3) de este artículo, en
cualquiera de las siguientes formas:
a) Con poder que la faculte para concluir contratos a nombre de la empresa o comprometer legalmente a las personas o
empresas para quienes trabajan;
b) Ligadas mediante contrato para realizar actividades económicas por cuenta de las personas o empresas para quienes
trabajen;
c) Con tenencia de mercaderías de propiedad de una empresa extranjera, destinadas a la venta en el Ecuador; y,
d) Que pague a nombre de una empresa extranjera el valor de arrendamiento de locales, de servicios o de gastos vinculados
con el desarrollo de una actividad económica.
3. El término "establecimiento permanente" no comprende:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la sociedad;
b) El mantenimiento de un lugar con el único fin de recoger y suministrar información para la empresa; y,
c) El desarrollar actividades por medio de un corredor; comisionista general, agente, representante, distribuidor o cualquier
otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su
actividad y aún cuando, para cumplir con la Ley de Compañías, les haya sido otorgado un poder; todo ello, sin perjuicio de
la responsabilidad tributaria personal de dicho corredor, comisionista general, agente, representante, distribuidor o
mediador.
De todas maneras, los representantes de las correspondientes empresas que utilizan los mencionados locales, deberán
obtener la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, siempre que tal utilización sea por un período superior a un
mes y sin que tengan la obligación de presentar declaraciones ni de efectuar retenciones.
Art. 10.- Otros ingresos gravados.- Toda persona domiciliada o residente en Ecuador, será sujeto pasivo del impuesto a la
renta sobre sus ingresos de cualquier origen, sea que la fuente de éstos se halle situada dentro del país o fuera de él. Las
personas no residentes estarán sujetas a impuesto a la renta sobre los ingresos obtenidos cuya fuente se localice dentro del
país.
Se considerarán ingresos de fuente ecuatoriana, los que provengan de bienes situados en el territorio nacional o de
actividades desarrolladas en éste, cualquiera sea el domicilio, residencia o nacionalidad del contribuyente.
También son ingresos de fuente ecuatoriana, entre otros, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones
análogas derivadas de la explotación en territorio nacional de la propiedad industrial o intelectual.
Toda persona natural o sociedad residente en el Ecuador que obtenga rentas en el exterior, que han sido sometidas a
imposición en otro Estado, deberá registrar estos ingresos exentos en su declaración de Impuesto a la Renta. En uso de su
facultad determinadora la Administración Tributaria podrá requerir la documentación que soporte el pago del impuesto en
el exterior, de conformidad con la legislación vigente.
481
En el caso de rentas provenientes de paraísos fiscales no se aplicará la exención y las rentas formarán parte de la renta
global del contribuyente, para el efecto se deberá considerar el listado de paraísos fiscales emitido por la Administración
Tributaria.
Art. 11.- Hallazgos.- Para el caso de ingresos por hallazgos, se entenderá a este término de conformidad con lo dispuesto en
el Código Civil.
Art. 12.- Ingresos de las compañías de transporte internacional.- Se consideran ingresos de fuente ecuatoriana de las
sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos
constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes,
agentes o representantes, aquellos obtenidos por las ventas de pasajes y fletes efectuadas en el Ecuador, y por los demás
ingresos generados tanto por sus operaciones habituales de transporte como por sus actividades distintas a las de transporte.
Para el caso de transporte aéreo de personas, si la venta del pasaje se la realiza en el Ecuador, su valor constituye parte de la
base imponible, independientemente del lugar de la emisión del pasaje o de si el viaje aéreo inicia en el Ecuador o en el
exterior; en la base imponible se incluye también los "PTA's" . (pre-paid ticket advised) originados en el país para la
emisión de pasajes en el exterior. Igual criterio se aplica para el caso de fletes o transporte de carga, en que forman parte de
la base imponible las ventas realizadas en el Ecuador, independientemente del lugar de origen de la carga.
Los ingresos brutos por la venta de pasajes, fletes y demás ingresos generados por sus operaciones habituales de transporte,
sobre cuyo total se calcula el 2% como base imponible, comprenden únicamente los ingresos generados por la prestación
del servicio de transporte de personas o mercaderías, este rubro incluye también las penalidades o sanciones pecuniarias
cobradas por estas compañías a sus clientes como consecuencia de la inobservancia de los compromisos adquiridos en los
contratos de transporte tanto de pasajeros como de carga. Sobre esta base imponible no cabe realizar ninguna deducción
antes del cálculo del Impuesto a la Renta.
Para los ingresos de toda actividad distinta a la de transporte, se procederá con el cálculo del Impuesto a la Renta de
conformidad con las reglas generales establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y en este Reglamento. De estos
últimos ingresos gravados con Impuesto a la Renta, se restarán las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones
imputables a los mismos. Del total de la participación de los trabajadores en las utilidades, para el cálculo de la base
imponible del Impuesto a la Renta, se restará solamente la parte que corresponda a los ingresos no operacionales.
Los ingresos de fuente ecuatoriana que sean percibidos por empresas extranjeras con o sin domicilio en el Ecuador, estarán
exentos del pago de impuestos en estricta relación a lo que se haya establecido por convenios internacionales de
reciprocidad tributaria, exoneraciones tributarias equivalentes para empresas nacionales y para evitar la doble tributación
internacional.
Art. 13.- Contratos por espectáculos públicos.- Las personas naturales o sociedades que organicen, promuevan o
administren un espectáculo público ocasional que cuente con la participación de extranjeros no residentes en el país,
deberán realizar la retención en la fuente de la tarifa de impuesto a la renta prevista para sociedades, cuya base imponible
será la totalidad del ingreso, en dinero, especies o servicios que perciban las personas naturales residentes en el exterior y
las sociedades extranjeras que no tengan un establecimiento permanente en el Ecuador.
Los valores a ser cancelados en dinero, especies o servicios, a favor del extranjero no residente, por parte del contratante,
administrador o promotor de la presentación deberán constar en el respectivo contrato y deberán estar respaldados por los
respectivos comprobantes de venta.
El trámite para la obtención de la certificación referida en la Ley de Régimen Tributario Interno deberá ser realizado por lo
menos con 20 días hábiles de anticipación a la realización del primer evento.
Para la obtención del certificado, los organizadores, administradores, contratantes o promotores de espectáculos públicos,
en los que se cuente con la participación de extranjeros no residentes o cuyos honorarios se paguen a sociedades extranjeras
sin establecimiento permanente en el Ecuador, deberán cumplir con los requisitos y plazos establecidos mediante
Resolución emitida por el SRI.
Solo una vez que se presente la certificación y la autorización de boletaje emitida por la autoridad municipal, la imprenta
procederá a la impresión de los boletos o entradas a espectáculos públicos, la cual no podrá exceder del número autorizado.
La referida autorización será individual, es decir, para cada espectáculo se obtendrá una autorización independiente.
482
Se entenderá como espectáculo público ocasional aquellas actividades que por su naturaleza se desarrollan
transitoriamente, tales como: ferias, recitales, conciertos, actuaciones teatrales y otros espectáculos similares que no
constituyen la actividad ordinaria del lugar ni se desarrollan durante todo el año.
Capítulo III
EXENCIONES
Art. 14.- Norma general.- Los ingresos exentos del impuesto a la renta de conformidad con la Ley de Régimen Tributario
Interno deberán ser registrados como tales por los sujetos pasivos de este impuesto en su contabilidad o registros de
ingresos y egresos, según corresponda.
Art. 15.- Dividendos y utilidades distribuidos.- En el caso de dividendos y utilidades calculados después del pago del
impuesto a la renta, distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras
sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o de
personas naturales no residentes en el Ecuador, no habrá retención ni pago adicional de impuesto a la renta.
Los dividendos o utilidades distribuidos a favor de personas naturales residentes en el Ecuador constituyen ingresos
gravados para quien los percibe, debiendo por tanto efectuarse la correspondiente retención en la fuente por parte de quien
los distribuye.
Los porcentajes de retención se aplicarán progresivamente de acuerdo a los siguientes porcentajes, en cada rango, de la
siguiente manera:
Fracción básica Exceso
hasta Retención fracción
básica
Porcentaje de Retención sobre
la fracción excedente
- 100.000 0 1% 100.000 200.000 1.000 5% 200.000 En adelante 6.000 10%
Cuando los dividendos o utilidades sean distribuidos a favor de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales o
jurisdicciones de menor imposición, deberá efectuarse la correspondiente retención en la fuente de impuesto a la renta. El
porcentaje de esta retención será igual a la diferencia entre la máxima tarifa de Impuesto a la renta para personas naturales y
la tarifa general de Impuesto a la renta prevista para sociedades.
En aplicación del artículo 17 del Código Tributario, los porcentajes de retención establecidos en los párrafos anteriores,
aplicarán también en caso de que, mediante la utilización de fideicomisos, se generen beneficios a favor de personas
naturales residentes en el Ecuador o sociedades extranjeras domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor
imposición, que provengan de dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a
favor de tales fideicomisos constituidos por dichos sujetos pasivos.
El valor sobre el que se calculará la retención establecida en este artículo será el que deba ser considerado como ingreso
gravado dentro de la renta global, es decir, el valor distribuido más el impuesto pagado por la sociedad, correspondiente a
ese valor distribuido.
Art. 16.- Entidades Públicas.- Las instituciones del Estado están exentas de la declaración y pago del impuesto a la renta;
las empresas públicas que se encuentren exoneradas del pago del impuesto a la renta en aplicación de las disposiciones de
la Ley Orgánica de Empresas Públicas, deberán presentar únicamente una declaración informativa de impuesto a la renta;
y, las demás empresas públicas deberán declarar y pagar el impuesto conforme las disposiciones generales.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, el Servicio de Rentas Internas se remitirá a la información
contenida en el catastro de entidades y organismos del sector público y empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de
Empresas Públicas, que emita, actualice y publique el organismo competente.
Art. 17.- Ingresos de entidades que tengan suscritos convenios internacionales.- Para efectos de lo dispuesto en el numeral
3) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se considera convenio internacional aquel que haya sido suscrito por
483
el Gobierno Nacional con otro u otros gobiernos extranjeros u organismos internacionales y publicados en el Registro
Oficial, cuando las normas legales pertinentes así lo requieran.
Art. 18.- Enajenación ocasional de inmuebles.- No estarán sujetas al impuesto a la renta, las ganancias generadas en la
enajenación ocasional de inmuebles. Los costos, gastos e impuestos incurridos por este concepto, no serán deducibles por
estar relacionados con la generación de rentas exentas.
Para el efecto se entenderá enajenación ocasional de inmuebles la que realice las instituciones financieras sujetas al control
y vigilancia de la Superintendencia de Bancos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito de aquellos que hubiesen adquirido
por dación de pago o adjudicación en remate judicial. Se entenderá también enajenación ocasional de inmuebles cuando no
se la pueda relacionar directamente con las actividades económicas del contribuyente, o cuando la enajenación de
inmuebles no supere dos transferencias en el año; se exceptúan de este criterio los fideicomisos de garantía, siempre y
cuando los bienes en garantía y posteriormente sujetos de enajenación, efectivamente hayan estado relacionados con la
existencia de créditos financieros.
Se entenderá que no son ocasionales, sino habituales, las enajenaciones de bienes inmuebles efectuadas por sociedades y
personas naturales que realicen dentro de su giro empresarial actividades de lotización, urbanización, construcción y
compraventa de inmuebles.
Art. 19.- Ingresos de instituciones de carácter privado sin fines de lucro.- No estarán sujetos al Impuesto a la Renta los
ingresos de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, de: culto religioso; beneficencia;
promoción y desarrollo de la mujer, el niño y la familia; cultura; arte; educación; investigación; salud; deportivas;
profesionales; gremiales; clasistas; partidos políticos; los de las comunas, pueblos indígenas, cooperativas, uniones,
federaciones y confederaciones de cooperativas y demás asociaciones de campesinos y pequeños agricultores, legalmente
reconocidas, en la parte que no sean distribuidos, siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y
cumplan con los deberes formales contemplados en el Código Tributario, la Ley de Régimen Tributario Interno, este
Reglamento y demás Leyes y Reglamentos de la República; debiendo constituirse sus ingresos, salvo en el caso de las
Universidades y Escuelas Politécnicas creadas por Ley, con aportaciones o donaciones en un porcentaje mayor o igual a los
establecidos en la siguiente tabla:
INGRESOS ANUALES EN
DÓLARES % INGRESOS
POR DONACIONES Y APORTES
SOBRE
INGRESOS De 0 a 50.000 5% De 50.001 a 500.000 10% De 500,001 en adelante 15%
Las donaciones provendrán de aportes o legados en dinero o en especie, como bienes y voluntariados, provenientes de los
miembros, fundadores u otros, como los de cooperación no reembolsable, y de la contraprestación de servicios.
El voluntariado, es decir, la prestación de servicios lícitos y personales sin que de por medio exista una remuneración,
podrá ser valorado por la institución sin fin de lucro que se beneficie del mismo, para cuyo efecto deberá considerar
criterios técnicos y para el correspondiente registro, respetar principios contables, dentro de los parámetros promedio que
existan en el mercado para remuneraciones u honorarios según el caso. En condiciones similares, sólo para los fines
tributarios previstos en este Reglamento, la transferencia a título gratuito de bienes incorporales o de derechos intangibles
también podrán ser valorados, conforme criterios técnicos o circunstancias de mercado.
Para fines tributarios, el comodato de bienes inmuebles otorgado mediante escritura pública, por períodos superiores a 15
años, será valorado conforme los criterios técnicos establecidos en el numeral 7 del artículo 58 de este Reglamento.
Las donaciones señaladas en este artículo, inclusive las de dinero en efectivo, que por su naturaleza no constituyen gasto
deducible, no generan ingreso ni causan efecto tributario alguno, por lo que no dan lugar al surgimiento de obligaciones
tributarias.
Las únicas cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas y demás asociaciones, cuyos ingresos están
exentos, son aquellas que están integradas exclusivamente por campesinos y pequeños agricultores entendiéndose como
484
tales a aquellos que no tengan ingresos superiores a los establecidos para que las personas naturales lleven obligatoriamente
contabilidad. En consecuencia, otro tipo de cooperativas, tales como de ahorro y crédito, de vivienda u otras, están
sometidas al Impuesto a la Renta.
El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas, verificará en cualquier momento que las instituciones privadas sin fines
de lucro:
1. Sean exclusivamente sin fines de lucro y que sus bienes, ingresos y excedentes no sean repartidos entre sus socios o
miembros sino que se destinen exclusivamente al cumplimiento de sus fines específicos.
2. Se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios; y,
3. Sus bienes e ingresos, constituidos conforme lo establecido en esta norma, se destinen en su totalidad a sus finalidades
específicas. Así mismo, que los excedentes que se generaren al final del ejercicio económico, sean invertidos en tales fines
hasta el cierre del siguiente ejercicio, en caso de que esta disposición no pueda ser cumplida deberán informar al Servicio
de Rentas Internas con los justificativos del caso.
En el caso de que la Administración Tributaria, mediante actos de determinación o por cualquier otro medio, compruebe
que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna, pudiendo
volver a gozar de la exoneración, a partir del ejercicio fiscal en el que se hubiere cumplido con los requisitos establecidos
en la Ley y este Reglamento, para ser considerados como exonerados de Impuesto a la Renta.
Art. 20.- Deberes formales de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro.- A efectos de la aplicación de la Ley
de Régimen Tributario Interno, se entenderán como deberes formales, los siguientes:
a) Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes;
b) Llevar contabilidad;
c) Presentar la declaración anual del impuesto a la renta, en la que no conste impuesto causado si se cumplen las
condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno;
d) Presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado en calidad de agente de percepción, cuando corresponda;
e) Efectuar las retenciones en la fuente por concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado y presentar las
correspondientes declaraciones y pago de los valores retenidos; y,
f) Proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria.
Art. 21.- Gastos de viaje, hospedaje y alimentación.- No están sujetos al impuesto a la renta los valores que perciban los
funcionarios, empleados y trabajadores, de sus empleadores del sector privado, con el fin de cubrir gastos de viaje,
hospedaje y alimentación, para viajes que deban efectuar por razones inherentes a su función o cargo, dentro o fuera del
país y relacionados con la actividad económica de la empresa que asume el gasto; tampoco se sujetan al impuesto a la renta
los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado ni el rancho que perciben los
miembros de la Fuerza Pública.
Estos gastos estarán respaldados por la liquidación que presentará el trabajador, funcionario o empleado, acompañado de
los comprobantes de venta, cuando proceda, según la legislación ecuatoriana y de los demás países en los que se incurra en
este tipo de gastos. Sobre gastos de viaje misceláneos tales como, propinas, pasajes por transportación urbana y tasas, que
no superen el 10% del gasto total de viaje, no se requerirá adjuntar a la liquidación los comprobantes de venta.
La liquidación de gastos de viajes deberá incluir como mínimo la siguiente información: nombre del funcionario, empleado
o trabajador que viaja; motivo del viaje; período del viaje; concepto de los gastos realizados; número de documento con el
que se respalda el gasto; valor del gasto; y, nombre o razón social y número de identificación tributaria del proveedor
nacional o del exterior.
485
En caso de gastos incurridos dentro del país, los comprobantes de venta que los respalden deben cumplir con los requisitos
establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.
Art. 22.- Prestaciones sociales.- Están exentos del pago del Impuesto a la Renta los ingresos que perciban los beneficiarios
del Instituto Ecuatoriano Seguridad Social, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas e Instituto de Seguridad
Social de la Policía Nacional, por concepto de prestaciones sociales, tales como: pensiones de jubilación, montepíos,
asignaciones por gastos de mortuorias, fondos de reserva y similares.
Art. 23.- Están exentos del pago del Impuesto a la Renta las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el
financiamiento de estudios, especialización o capacitación en Instituciones de Educación Superior, entidades
gubernamentales nacionales o extranjeras y en organismos internacionales, otorguen el Estado, los empleadores,
organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros.
Para que sean reconocidos como ingresos exentos, estos valores estarán respaldados por los comprobantes de venta, cuando
proceda, según la legislación ecuatoriana y de los demás países en los que se incurra en este tipo de gasto, acompañados de
una certificación emitida, según sea el caso, por el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de
países extranjeros y otros, que detalle las asignaciones o estipendios recibidos por concepto de becas. Esta certificación
deberá incluir como mínimo la siguiente información: nombre del becario, número de cédula, plazo de la beca, tipo de
beca, detalle de todos los valores que se entregarán a los becarios y nombre del centro de estudio.
Art. (...).- Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas.- Las
sociedades que se constituyan a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; así
como también, las sociedades nuevas que se constituyeren, durante el mismo plazo, por sociedades existentes, con el
objecto de realizar inversiones nuevas y productivas, gozarán de una exoneración del pago del impuesto a la renta durante
cinco años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva
inversión. Conforme lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, para la aplicación de
esta norma, no se entenderá como inversión nueva y productiva a aquella relacionada exclusivamente con la
comercialización o distribución de bienes o servicios. Para la aplicación de la exoneración a que se refiere esta disposición, en los términos del Art. 13 del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones, se requerirá que la totalidad de la inversión sea nueva, salvo el caso en el que la
inversión comprenda terrenos en cuyo caso la inversión nueva deberá ser de al menos el 80%. Esta disposición no aplica en
el caso de que parte de la inversión corresponda a bienes que hayan pertenecido a partes relacionadas en los últimos tres
años. Para efectos de la aplicación de los dispuesto en este artículo, las inversiones nuevas y productivas deberán realizarse fuera
de las jurisdicciones urbanas del Distrito Metropolitano de Quito o del Cantón Guayaquil, y dentro de los sectores
económicos considerados prioritarios para el Estado, establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno, el contribuyente deberá:
Presentar al Servicio de Rentas Internas, los correspondiente Estados de Resultados y en caso de existir proceso
productivo, el Estado de Costos de Producción, en donde se establezcan claramente los valores de ingresos, costos
y gastos y utilidades atribuibles de manera directa a la inversión nueva y productiva. Estos estados deberán contar
con los respectivos soportes
No se considerarán sociedades recién constituidas aquellas derivadas de procesos de transformación societaria, tales como
fusión o escisión. De acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y su Reglamento los
beneficios tributarios descritos en este Reglamento como en la Ley de Régimen Tributario Interno, no se aplicarán a
aquellas inversiones de personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en paraísos fiscales.
486
Las nuevas empresas deberán cumplir, en lo que corresponda, con las obligaciones legales y en general con la normativa
vigente, de aplicación general.
Art (...).- Están exentos del pago del Impuesto a la Renta los rendimientos percibidos por sociedades empleadoras,
provenientes de préstamos realizados a trabajadores para que adquieran parte de sus acciones, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno. Esta exoneración subsistirá mientras el trabajador conserve la
propiedad de tales acciones y siempre y cuando las tasas de interés de los créditos otorgados por los empleadores no
excedan de la tasa activa referencial vigente a la fecha del crédito. Art. (...).- Están exentos del pago del impuesto a la renta los ingresos percibidos por concepto de compensación económica
para el Salario Digno, calculada de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones. Para efectos de la aplicación de esta exoneración esta compensación deberá constar en los respectivos roles de pago
emitidos por los empleadores.
Capítulo IV
DEPURACIÓN DE LOS INGRESOS
Art. 24.- Definición de empresas inexistentes.- De manera general, se considerarán empresas inexistentes aquellas respecto
de las cuales no sea posible verificar la ejecución real de un proceso productivo y comercial. En el caso de sociedades, y sin
perjuicio de lo señalado, se considerarán como inexistentes a aquellas respecto de las cuales no se pueda verificar su
constitución, sea a través de documentos tanto públicos como privados, según corresponda.
Art. 25.- Definición de empresas fantasmas o supuestas.- Se considerarán empresas fantasmas o supuestas, aquellas que se
han constituido mediante una declaración ficticia de voluntad o con ocultación deliberada de la verdad, quienes fundadas en
el acuerdo simulado, aparentan la existencia de una sociedad, empresa o actividad económica, para justificar supuestas
transacciones, ocultar beneficios, modificar ingresos, costos y gastos o evadir obligaciones.
La realización de actos simulados, será sancionada de conformidad con las normas de defraudación, tipificadas en el
Código Tributario.
Art. 26.- No serán deducibles los costos o gastos que se respalden en comprobantes de venta emitidos por empresas
inexistentes, fantasmas o supuestas, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
Art. 27.- Deducciones generales.- En general, son deducibles todos los costos y gastos necesarios, causados en el ejercicio
económico, directamente vinculados con la realización de cualquier actividad económica y que fueren efectuados con el
propósito de obtener, mantener y mejorar rentas gravadas con impuesto a la renta y no exentas; y, que de acuerdo con la
normativa vigente se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta.
La renta neta de las actividades habituales u ocasionales gravadas será determinada considerando el total de los ingresos no
sujetos a impuesto único, ni exentos y las deducciones de los siguientes elementos:
1. Los costos y gastos de producción o de fabricación.
2. Las devoluciones o descuentos comerciales, concedidos bajo cualquier modalidad, que consten en la misma factura o en
una nota de venta o en una nota de crédito siempre que se identifique al comprador.
3. El costo neto de las mercaderías o servicios adquiridos o utilizados.
4. Los gastos generales, entendiéndose por tales los de administración y los de ventas; y,
487
5. Los gastos y costos financieros, en los términos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América sea
deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta, a más del comprobante de venta respectivo, se requiere la utilización de
cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de
crédito y débito y cheques.
Art. 28.- Gastos generales deducibles.- Bajo las condiciones descritas en el artículo precedente y siempre que no hubieren
sido aplicados al costo de producción, son deducibles los gastos previstos por la Ley de Régimen Tributario Interno, en los
términos señalados en ella y en este reglamento, tales como:
1. Remuneraciones y beneficios sociales.
a) Las remuneraciones pagadas a los trabajadores en retribución a sus servicios, como sueldos y salarios, comisiones,
bonificaciones legales, y demás remuneraciones complementarias, la compensación económica para alcanzar el salario
digno que se pague a los trabajadores conforme lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones, así como el valor de la alimentación que se les proporcione, pague o reembolse cuando así lo requiera su
jornada de trabajo;
b) Los beneficios sociales pagados a los trabajadores o en beneficio de ellos, en concepto de vacaciones, enfermedad,
educación, capacitación, servicios médicos, uniformes y otras prestaciones sociales establecidas en la ley, en contratos
individuales o colectivos, actas transaccionales o sentencias ejecutoriadas;
c) Gastos relacionados con la contratación de seguros privados de vida, retiro o de asistencia médica privada, o atención
médica pre - pagada a favor de los trabajadores;
d) Aportes patronales y fondos de reserva pagados a los Institutos de Seguridad Social, y los aportes individuales que haya
asumido el empleador; estos gastos se deducirán sólo en el caso de que hayan sido pagados hasta la fecha de presentación
de la declaración del impuesto a la renta;
e) Las indemnizaciones laborales de conformidad con lo detallado en el acta de finiquito debidamente legalizada o
constancia judicial respectiva en la parte que no exceda a lo determinado por el Código del Trabajo, en los contratos
colectivos de trabajo, Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público, y demás normas aplicables.
En los casos en que los pagos, a los trabajadores públicos y privados o a los servidores y funcionarios de las entidades que
integran el sector público ecuatoriano, por concepto de indemnizaciones laborales excedan a lo determinado por el Código
del Trabajo o por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público, según corresponda, se realizará la respectiva retención;
f) Las provisiones que se efectúen para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales, de conformidad
con el estudio actuarial pertinente, elaborado por sociedades o profesionales debidamente registrados en la
Superintendencia de Compañías o Bancos, según corresponda; debiendo, para el caso de las provisiones por pensiones
jubilares patronales, referirse a los trabajadores que hayan cumplido por lo menos diez años de trabajo en la misma
empresa. En el cálculo de las provisiones anuales ineludiblemente se considerarán los elementos legales y técnicos
pertinentes incluyendo la forma utilizada y los valores correspondientes. Las sociedades o profesionales que hayan
efectuado el cálculo actuarial deberán remitirlo al Servicio de Rentas Internas en la forma y plazos que éste lo requiera;
estas provisiones serán realizadas de acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente para tal efecto;
g) Los valores o diferencias efectivamente pagados en el correspondiente ejercicio económico por el concepto señalado en
el literal precedente, cuando no se hubieren efectuado provisiones para jubilación patronal o desahucio, o si las efectuadas
fueren insuficientes. Las provisiones en exceso y las que no vayan a ser utilizadas por cualquier causa, deberán revertirse a
resultados como otros ingresos gravables;
h) Las provisiones efectuadas para cubrir el valor de indemnizaciones o compensaciones que deban ser pagadas a los
trabajadores por terminación del negocio o de contratos a plazo fijo laborales específicos de ejecución de obras o prestación
de servicios, de conformidad con lo previsto en el Código del Trabajo o en los contratos colectivos. Las provisiones no
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utilizadas deberán revertirse a resultados como otros ingresos gravables del ejercicio en el que fenece el negocio o el
contrato;
i) Los gastos de viaje, hospedaje y alimentación realizados por los empleados y trabajadores del sector privado y de las
empresas del sector público sujetas al pago del impuesto a la renta, que no hubieren recibido viáticos, por razones
inherentes a su función y cargo.
Estos gastos estarán respaldados por la liquidación que presentará el trabajador, funcionario o empleado, acompañado de
los comprobantes de venta, cuando proceda, según la legislación ecuatoriana, y otros documentos de los demás países en
los que se incurra en este tipo de gastos. Dicha liquidación deberá incluir como mínimo la siguiente información: nombre
del funcionario, empleado o trabajador que viaja, motivo del viaje, período del viaje, concepto de los gastos realizados,
número de documento con el que se respalda el gasto y valor.
En caso de gastos incurridos dentro del país, los comprobantes de venta que los respalden deben cumplir con los requisitos
establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.
j) Los costos de movilización del empleado o trabajador y su familia y traslado de menaje de casa, cuando el trabajador
haya sido contratado para prestar servicios en un lugar distinto al de su residencia habitual, así como los gastos de retorno
del trabajador y su familia a su lugar de origen y los de movilización del menaje de casa;
k) Las provisiones para atender el pago de fondos de reserva, vacaciones, decimotercera y decimocuarta remuneración de
los empleados o trabajadores, siempre y cuando estén en los límites que la normativa laboral lo permite; y,
l) Los gastos correspondientes a agasajos para trabajadores. Serán también deducibles las bonificaciones, subsidios
voluntarios y otros emolumentos pagados a los trabajadores a título individual, siempre que el empleador haya efectuado la
retención en la fuente que corresponda.
2. Servicios.
Los costos de servicios prestados por terceros que sean utilizados con el propósito de obtener, mantener y mejorar los
ingresos gravados y no exentos, como honorarios, comisiones, comunicaciones, energía eléctrica, agua, aseo, vigilancia y
arrendamientos.
3. Créditos incobrables.
Serán deducibles las provisiones para créditos incobrables originados en operaciones del giro ordinario del negocio,
efectuadas en cada ejercicio impositivo, en los términos señalados por la Ley de Régimen Tributario Interno.
También serán deducibles las provisiones para cubrir riesgos de incobrabilidad que efectúan las instituciones del sistema
financiero de acuerdo con las resoluciones que la Junta Bancaria emita al respecto.
No serán deducibles las provisiones realizadas por los créditos que excedan los porcentajes determinados en el Art. 72 de la
Ley General de Instituciones del Sistema Financiero así como por los créditos concedidos a favor de terceros relacionados,
directa o indirectamente con la propiedad o administración de las mismas; y en general, tampoco serán deducibles las
provisiones que se formen por créditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del
Sistema Financiero.
Los créditos incobrables que cumplan con una de las condiciones previstas en la indicada ley serán eliminados con cargos a
esta provisión y, en la parte que la excedan, con cargo a los resultados del ejercicio en curso.
No se entenderán créditos incobrables sujetos a las indicadas limitaciones y condiciones previstas en la Ley de Régimen
Tributario Interno, los ajustes efectuados a cuentas por cobrar, como consecuencia de transacciones, actos administrativos
firmes o ejecutoriados y sentencias ejecutoriadas que disminuyan el valor inicialmente registrado como cuenta por cobrar.
Este tipo de ajustes se aplicará a los resultados del ejercicio en que tenga lugar la transacción o en que se haya ejecutoriado
la resolución o sentencia respectiva.
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Los auditores externos en los dictámenes que emitan y como parte de las responsabilidades atribuidas a ellos en la Ley de
Régimen Tributario Interno, deberán indicar expresamente la razonabilidad de las provisiones para créditos incobrables y
del movimiento de las cuentas pertinentes.
4. Suministros y materiales.
Los materiales y suministros utilizados o consumidos en la actividad económica del contribuyente, como: útiles de
escritorio, impresos, papelería, libros, catálogos, repuestos, accesorios, herramientas pequeñas, combustibles y lubricantes.
5. Reparaciones y mantenimiento.
Los costos y gastos pagados en concepto de reparación y mantenimiento de edificios, muebles, equipos, vehículos e
instalaciones que integren los activos del negocio y se utilicen exclusivamente para su operación, excepto aquellos que
signifiquen rehabilitación o mejora.
6. Depreciaciones de activos fijos.
a) La depreciación de los activos fijos se realizará de acuerdo a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil y la
técnica contable. Para que este gasto sea deducible, no podrá superar los siguientes porcentajes:
(I) Inmuebles (excepto terrenos), naves, aeronaves, barcazas y similares 5% anual.
(II) Instalaciones, maquinarias, equipos y muebles 10% anual.
(III) Vehículos, equipos de transporte y equipo caminero móvil 20% anual.
(IV) Equipos de cómputo y software 33% anual.
En caso de que los porcentajes establecidos como máximos en este Reglamento sean superiores a los calculados de acuerdo
a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil o la técnica contable, se aplicarán estos últimos.
b) Cuando el contribuyente haya adquirido repuestos destinados exclusivamente al mantenimiento de un activo fijo podrá, a
su criterio, cargar directamente al gasto el valor de cada repuesto utilizado o depreciar todos los repuestos adquiridos, al
margen de su utilización efectiva, en función a la vida útil restante del activo fijo para el cual están destinados, pero nunca
en menos de cinco años. Si el contribuyente vendiere tales repuestos, se registrará como ingreso gravable el valor de la
venta y, como costo, el valor que faltare por depreciar. Una vez adoptado un sistema, el contribuyente solo podrá cambiarlo
con la autorización previa del respectivo Director Regional del Servicio de Rentas Internas;
c) En casos de obsolescencia, utilización intensiva, deterioro acelerado u otras razones debidamente justificadas, el
respectivo Director Regional del Servicio de Rentas Internas podrá autorizar depreciaciones en porcentajes anuales
mayores a los indicados, los que serán fijados en la resolución que dictará para el efecto. Para ello, tendrá en cuenta las
Normas Ecuatorianas de Contabilidad y los parámetros técnicos de cada industria y del respectivo bien. Podrá considerarse
la depreciación acelerada exclusivamente en el caso de bienes nuevos, y con una vida útil de al menos cinco años, por
tanto, no procederá para el caso de bienes usados adquiridos por el contribuyente. Tampoco procederá depreciación
acelerada en el caso de bienes que hayan ingresado al país bajo regímenes suspensivos de tributos, ni en aquellos activos
utilizados por las empresas de construcción que apliquen para efectos de sus registros contables y declaración del impuesto
el sistema de "obra terminada", previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Mediante este régimen, la depreciación no podrá exceder del doble de los porcentajes señalados en letra a);
d) Cuando se compre un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil
probable para depreciar el costo de adquisición. La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de
anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos;
e) Cuando el capital suscrito en una sociedad sea pagado en especie, los bienes aportados deberán ser valorados según los
términos establecidos en la Ley de Compañías o la Ley de Instituciones del Sistema Financiero. El aportante y quienes
figuren como socios o accionistas de la sociedad al momento en que se realice dicho aporte, así como los indicados peritos,
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responderán por cualquier perjuicio que sufra el Fisco por una valoración que sobrepase el valor que tuvo el bien aportado
en el mercado al momento de dicha aportación. Igual procedimiento se aplicará en el caso de fusiones o escisiones que
impliquen la transferencia de bienes de una sociedad a otra: en estos casos, responderán los indicados peritos avaluadores y
los socios o accionistas de las sociedades fusionadas, escindidas y resultantes de la escisión que hubieren aprobado los
respectivos balances. Si la valoración fuese mayor que el valor residual en libros, ese mayor valor será registrado como
ingreso gravable de la empresa de la cual se escinde; y será objeto de depreciación en la empresa resultante de la escisión.
En el caso de fusión, el mayor valor no constituirá ingreso gravable pero tampoco será objeto de depreciación en la
empresa resultante de la fusión;
f) Cuando un contribuyente haya procedido al reavalúo de activos fijos, podrá continuar depreciando únicamente el valor
residual. Si se asigna un nuevo valor a activos completamente depreciados, no se podrá volverlos a depreciar. En el caso de
venta de bienes reavaluados se considerará como ingreso gravable la diferencia entre el precio de venta y el valor residual
sin considerar el reavalúo;
g) Los bienes ingresados al país bajo régimen de internación temporal, sean de propiedad y formen parte de los activos fijos
del contribuyente y que no sean arrendados desde el exterior, están sometidos a las normas de los incisos precedentes y la
depreciación será deducible, siempre que se haya efectuado el pago del impuesto al valor agregado que corresponda.
Tratándose de bienes que hayan estado en uso, el contribuyente deberá calcular razonablemente el resto de vida útil
probable para depreciarlo. La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no
puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos. Cuando se constituya un fideicomiso de administración que tenga
por objeto el arrendamiento de bienes que fueran parte del patrimonio autónomo la deducción será aplicable siempre que el
constituyente y el arrendatario no sean la misma persona o partes relacionadas.
7. Amortización de inversiones.
a) La amortización de los gastos pagados por anticipado en concepto de derechos de llave, marcas de fábrica, nombres
comerciales y otros similares, se efectuarán de acuerdo con los períodos establecidos en los respectivos contratos o los
períodos de expiración de dichos gastos;
b) La amortización de los gastos pre - operacionales, de organización y constitución, de los costos y gastos acumulados en
la investigación, experimentación y desarrollo de nuevos productos, sistemas y procedimientos; en la instalación y puesta
en marcha de plantas industriales o sus ampliaciones, en la exploración y desarrollo de minas y canteras, en la siembra y
desarrollo de bosques y otros sembríos permanentes. Estas amortizaciones se efectuarán en un período no menor de 5 años
en porcentajes anuales iguales, a partir del primer año en que el contribuyente genere ingresos operacionales; una vez
adoptado un sistema de amortización, el contribuyente sólo podrá cambiarlo con la autorización previa del respectivo
Director Regional del Servicio de Rentas Internas; y,
c) Las inversiones relacionadas con la ejecución de contratos celebrados con el Estado o entidades del sector público, en
virtud de los cuales el contratista se obliga a ejecutar una obra, financiarla y operarla por cierto lapso, vencido el cual la
obra ejecutada revierte sin costo alguno para el Estado o a la entidad del sector público contratante. Estas inversiones se
amortizarán en porcentajes anuales iguales, a partir del primer año en que el contribuyente genere ingresos operacionales y
por el lapso contractualmente estipulado para que el contratista opere la obra ejecutada.
En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o concluya la actividad, se harán los ajustes pertinentes con el fin de
amortizar la totalidad de la inversión relacionada con dicho negocio o actividad, aunque el contribuyente continúe operando
otros negocios o actividades.
8. Pérdidas.
a) Son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños, desaparición y otros eventos que afecten
económicamente a los bienes del contribuyente usados en la actividad generadora de la respectiva renta y que se deban a
caso fortuito, fuerza mayor o delitos, en la parte en que no se hubiere cubierto por indemnización o seguros. El
contribuyente conservará los respectivos documentos probatorios por un período no inferior a seis años;
b) Las pérdidas por las bajas de inventarios se justificarán mediante declaración juramentada realizada ante un notario o
juez, por el representante legal, bodeguero y contador, en la que se establecerá la destrucción o donación de los inventarios
a una entidad pública o instituciones de carácter privado sin fines de lucro con estatutos aprobados por la autoridad
competente. En el acto de donación comparecerán, conjuntamente el representante legal de la institución beneficiaria de la
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donación y el representante legal del donante o su delegado. Los notarios deberán entregar la información de estos actos al
Servicio de Rentas Internas en los plazos y medios que éste disponga.
En el caso de desaparición de los inventarios por delito infringido por terceros, el contribuyente deberá adjuntar al acta, la
respectiva denuncia efectuada durante el ejercicio fiscal en el cual ocurre, a la autoridad competente y a la compañía
aseguradora cuando fuere aplicable.
La falsedad o adulteración de la documentación antes indicada constituirá delito de defraudación fiscal en los términos
señalados por el Código Tributario.
El Servicio de Rentas Internas podrá solicitar, en cualquier momento, la presentación de las actas, documentos y registros
contables que respalden la baja de los inventarios;
c) Las pérdidas declaradas luego de la conciliación tributaria, de ejercicios anteriores. Su amortización se efectuará dentro
de los cinco períodos impositivos siguientes a aquel en que se produjo la pérdida, siempre que tal amortización no
sobrepase del 25% de la utilidad gravable realizada en el respectivo ejercicio. El saldo no amortizado dentro del indicado
lapso, no podrá ser deducido en los ejercicios económicos posteriores. En el caso de terminación de actividades, antes de
que concluya el período de cinco años, el saldo no amortizado de las pérdidas, será deducible en su totalidad en el ejercicio
en el que se produzca la terminación de actividades; y,
d) No serán deducibles las pérdidas generadas por la transferencia ocasional de inmuebles, acciones, participaciones o
derechos en sociedades.
9. Tributos y aportaciones.
a) Los tributos que soporte la actividad generadora de los ingresos gravados, con excepción del propio impuesto a la renta,
los intereses de mora y multas que deba cancelar el sujeto pasivo por el retraso en el pago de sus obligaciones tributarias y
aquellos que se hayan integrado al costo de los bienes y activos, se hayan obtenido por ellos crédito tributario o se hayan
trasladado a otros contribuyentes. Sin embargo, será deducible el impuesto a la renta pagado por el contribuyente por
cuenta de sus funcionarios, empleados o trabajadores, cuando ellos hayan sido contratados bajo el sistema de ingresos netos
y siempre que el empleador haya efectuado la retención en la fuente y el pago correspondiente al SRI;
b) Contribuciones pagadas a los organismos de control, excepto los intereses y multas; y,
c) Las cuotas y las erogaciones que se paguen a las Cámaras de la Producción, colegios profesionales, asociaciones
gremiales y clasistas que se hallen legalmente constituidas; y,
d) El impuesto pagado a las tierras rurales multiplicado por cuatro, que será deducible exclusivamente de los ingresos
originados por la producción de la tierra en actividades agropecuarias y hasta por el monto del ingreso gravado percibido
por esa actividad en el correspondiente ejercicio.
10. Gastos de gestión.
Los gastos de gestión, siempre que correspondan a gastos efectivos, debidamente documentados y que se hubieren
incurrido en relación con el giro ordinario del negocio, como atenciones a clientes, reuniones con empleados y con
accionistas, hasta un máximo equivalente al 2% de los gastos generales realizados en el ejercicio en curso.
11. Promoción y publicidad.
Los gastos incurridos para la promoción y publicidad de bienes y servicios comercializados o prestados por el
contribuyente o para la colocación en el mercado de bienes o servicios nuevos, caso en el cual el contribuyente podrá, si así
lo prefiere, diferirlos o amortizarlos dentro de los tres años inmediatos posteriores a aquél en que se efectuaron.
12. Mermas.
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Las mermas que ordinariamente se susciten en los procesos de producción, almacenamiento o transporte de productos
susceptibles a reducirse en su cantidad o volumen, en los porcentajes que señale el Director General del Servicio de Rentas
Internas, mediante resolución.
13. Fusión, escisión, disolución y liquidación.
Los gastos producidos en el proceso de fusión, escisión, disolución y liquidación de las personas jurídicas se registrarán en
el ejercicio económico en que hayan sido incurridos y serán deducibles aunque no estén directamente relacionados con la
generación de ingresos.
14. Amortizaciones y depreciaciones en la actividad petrolera:
Amortización de inversiones de las sociedades que mantienen contratos de participación para la exploración y explotación
de hidrocarburos y contratos para la explotación de petróleo crudo y exploración adicional de hidrocarburos en campos
marginales.
Las sociedades que han suscrito con el Estado contratos de participación y campos marginales para la exploración y
explotación de hidrocarburos, deberán cumplir las siguientes reglas:
1. Amortización del período de preproducción.- La amortización de las inversiones de exploración, desarrollo y producción
realizadas en el período de preproducción se efectuarán en partes iguales durante cinco años a partir del inicio de la
producción debidamente autorizada por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
2. Amortización del período de producción.- La amortización de las inversiones del período de producción se efectuará
anualmente por unidades de producción a partir del siguiente año fiscal en que fueron capitalizadas, en función del
volumen producido de las reservas probadas remanentes de acuerdo con la siguiente fórmula:
Ak = (INAk) Qk
RPk
Donde:
Ak = Amortización de las inversiones de producción durante el año fiscal k.
INAk = Inversión total de producción no amortizada al inicio del año fiscal k.
RPk = Reservas probadas remanentes totales al inicio del año fiscal k que sean recuperables durante la vigencia del
contrato y se encuentren certificadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
En el caso de Campos Marginales, las reservas no serán discriminadas, sino que corresponderán a las reservas totales del
Campo.
Qk = Producción fiscalizada total del año fiscal k. En caso de campos marginales, incluye la producción de curva base y la
producción incremental.
3. Amortización de inversiones de transporte y almacenamiento.- La amortización de las inversiones del sistema de
transporte y almacenamiento será en 10 años en línea recta desde el momento en que el mencionado sistema entre en
operación, previa la autorización emitida por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
15. Gasto por arrendamiento mercantil.- Para los casos en los cuales el plazo del contrato sea inferior a la vida útil del bien
arrendado, sólo serán deducibles las cuotas o cánones de arrendamiento, siempre y cuando el valor de la opción de compra
sea igual o mayor al valor pendiente de depreciación del bien en función del tiempo que resta de su vida útil. En caso de
que la opción de compra sea menor al valor pendiente de depreciación del bien correspondiente a su vida útil estimada, no
será deducible el exceso de las cuotas que resulte de restar de éstas el valor de depreciación del bien en condiciones
normales.
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Se entenderá como tiempo restante a la diferencia entre el tiempo de vida útil del bien conforme su naturaleza y el plazo del
contrato de arrendamiento. Los tiempos de vida útil son:
(I) nmuebles (excepto terrenos), naves, aeronaves, barcazas y similares 20 años.
(II) Instalaciones, maquinarias, equipos y muebles 10 años.
(III) Vehículos, equipos de transporte y equipo caminero móvil 5 años.
(IV) Equipos de cómputo y software 3 años.
Art. 29.- Otras deducciones.- Son también deducibles, siempre que estén vinculados directamente con la generación de los
ingresos gravados, los siguientes rubros:
1. Los intereses de deudas contraídas con las instituciones del sistema financiero nacional, así como las comisiones y más
gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de dichas deudas. En este caso no hay lugar a retenciones
en la fuente.
2. Los intereses y más costos financieros por deudas contraídas con sociedades no sujetas al control de la Superintendencia
de Bancos y con personas naturales, siempre que se haya efectuado la respectiva retención en la fuente por el Impuesto a la
Renta.
4. Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contraídas para la adquisición de activos fijos se
sumarán al valor del activo en la parte generada en la etapa preoperacional.
5. Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contraídas para la exploración y desarrollo de minas y
canteras, para la siembra y desarrollo de bosques, plantaciones permanentes y otras actividades cuyo ciclo de producción
sea mayor de tres años, causados o devengados hasta la fecha de puesta en marcha, explotación efectiva o producción, se
registrarán como cargos diferidos y el valor acumulado se amortizará a razón del 20% anual.
Sin embargo a opción del contribuyente, los intereses y costos financieros a los que se refiere el inciso anterior podrán
deducirse, según las normas generales si el contribuyente tuviere otros ingresos gravados contra los que pueda cargar este
gasto.
6. Las pérdidas por venta de activos fijos, entendiéndose como pérdida la diferencia entre el valor no depreciado del bien y
el precio de venta si éste fuere menor.
No se aceptará la deducción de pérdidas en la venta de activos fijos, cuando la transacción tenga lugar entre contribuyentes
relacionados o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad; o entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Tampoco son deducibles los descuentos concedidos en la negociación directa de valores cotizados en Bolsa, en la porción
que sobrepasen las tasas de descuento vigentes en el mercado al momento de realizarse la respectiva negociación, sin
perjuicio de los ajustes que se produzcan por efecto de la aplicación de los principios del sistema de precios de
transferencia establecidos en la ley, este reglamento y en las resoluciones que el Director General del Servicio de Rentas
Internas expida sobre este particular.
7. Las instituciones que presten servicios de arrendamiento mercantil o leasing no podrán deducir la depreciación de los
bienes dados en arrendamiento mercantil con opción de compra.
Art. 30.- Deducción por pagos al exterior.- Son deducibles los pagos efectuados al exterior que estén directamente
relacionados con la actividad en el Ecuador y se destinen a la obtención de rentas gravadas.
Los pagos efectuados al exterior son deducibles siempre que se haya efectuado la correspondiente retención en la fuente de
Impuesto a la Renta. Si el sujeto pasivo omitiere la retención en la fuente, será responsable del pago del impuesto, caso en
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el cual el valor de la retención deberá ser considerado como gasto no deducible en la conciliación tributaria de su
declaración de impuesto a la renta para el ejercicio fiscal correspondiente.
Los pagos al exterior que a continuación se detallan serán deducibles cumpliendo además las siguientes reglas:
(I) Reembolsos.- Son deducibles como gastos los valores que el sujeto pasivo reembolse al exterior por concepto de gastos
incurridos en el exterior, directamente relacionados con la actividad desarrollada en el Ecuador por el sujeto pasivo que los
reembolse, siempre que se haya efectuado la retención en la fuente del Impuesto a la Renta.
El reembolso se entenderá producido cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Los gastos rembolsados se originan en una decisión de la empresa mandante, quien por alguna causa no pudo efectuar el
gasto en forma directa, o porque en su defecto le resultaba econonómicamente conveniente acudir a un tercero para que
actúe en su nombre;
b) Los importes de los reembolsos de gastos corresponden a valores previamente establecidos; y,
c) Existan documentos de soporte que avalen la compra del bien o la prestación de servicios que son objeto del reembolso.
En caso de establecerse que el contribuyente utilizó a un intermediario, ubicado en un país con el cual se haya suscrito un
convenio de doble tributación, con el fin de realizar una triangulación y beneficiarse de la exención de la retención en la
fuente, la Administración Tributaria podrá determinar el impuesto a pagar sin perjuicio de las responsabilidades penales a
las que hubiere lugar.
Los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas, no
podrán ser superiores al 5% de la base imponible del Impuesto a la Renta más el valor de dichos gastos, siempre y cuando
dichos gastos correspondan a la actividad generadora realizada en el país. En el caso de que no se determine base imponible
de Impuesto a la Renta no se admitirán dichos gastos. Para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo
preoperativo del negocio, este porcentaje corresponderá al 5% del total de los activos, sin perjuicio de la retención en la
fuente correspondiente.
(II) Intereses por créditos del exterior.- Serán deducibles los intereses pagados por créditos del exterior, adquiridos para el
giro del negocio, hasta la tasa autorizada por el Banco Central del Ecuador, siempre que estos y sus pagos se encuentren
registrados en el Banco Central del Ecuador, y que cumplan las demás condiciones establecidas en la ley.
Para créditos del exterior, con partes relacionadas, además se deberán cumplir las siguientes condiciones:
- Para las sociedades, serán deducibles los intereses generados por sus créditos del exterior, siempre que la relación entre el
total del endeudamiento externo y su patrimonio no exceda del 300%.
- Para las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, serán deducibles los intereses generados por sus créditos del
exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y los activos totales no exceda del 60%.
- Para las sucursales extranjeras, serán deducibles los intereses generados por créditos del exterior, siempre que la relación
entre el total del endeudamiento externo y el patrimonio asignado no exceda del 300%. No se considerarán créditos
externos los recibidos de sus casas matrices.
- Para los consorcios de empresas petroleras que carecen de personalidad jurídica, serán deducibles los intereses generados
por créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y la diferencia neta entre sus
activos y pasivos consorciales no exceda del 300%. No se considerarán créditos externos los recibidos por los integrantes
del consorcio, de sus casas matrices.
- Para las sociedades de hecho y demás sociedades que carecen de personalidad jurídica, serán deducibles los intereses
generados por créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y la diferencia neta
entre sus activos y pasivos no exceda del 300%.
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- Para el caso de fideicomisos mercantiles, serán deducibles los intereses generados por créditos del exterior, siempre que la
relación entre el total del endeudamiento externo y la sumatoria de los aportes efectuados por los constituyentes y
adherentes no exceda del 300%. No serán deducibles los intereses de los créditos provenientes de instituciones financieras
domiciliadas en paraísos fiscales o en jurisdicciones de menor imposición.
En caso de que las relaciones de deuda, antes indicadas, excedan el límite establecido al momento del registro del crédito
en el Banco Central, no será deducible la porción del gasto generado sobre el exceso de la relación correspondiente, sin
perjuicio de la retención en la fuente de Impuesto a la Renta sobre el total de los intereses.
Los sujetos pasivos procederán a la correspondiente reliquidación del impuesto, sin perjuicio de la facultad determinadora
de la Administración Tributaria cuando la relación de endeudamiento se modifique.
Se entenderá como endeudamiento externo, el total de deudas contraídas con personas naturales y personas jurídicas del
exterior.
A efectos de la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, la tasa autorizada por el Banco Central del Ecuador que
se debe aplicar a los créditos externos, será aquella vigente a la fecha del registro del crédito en el Banco Central del
Ecuador, de conformidad con la ley. Si la tasa del crédito externo excede la tasa autorizada por el Banco Central del
Ecuador para créditos del exterior, no serán deducibles los intereses en la parte excedente de las tasas autorizadas.
(III) Arrendamiento Mercantil.- Son deducibles los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes
de capital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contemple
tasas que sean superiores a la tasa LIBOR BBA en dólares de un año plazo. No serán deducibles los intereses en la parte
que exceda de la tasa antes mencionada.
Si el arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deberá retener el impuesto a la renta como
remesa al exterior calculado sobre el valor al que correspondería a la depreciación acumulada del bien por el período que se
mantuvo en el Ecuador. La depreciación se calculará sobre el valor ex aduana que corresponda al respectivo bien.
Para los casos en los cuales el plazo del contrato sea inferior a la vida útil del bien arrendado, sólo serán deducibles las
cuotas o cánones de arrendamiento, siempre y cuando el valor de la opción de compra sea igual o mayor al valor pendiente
de depreciación del bien en función del tiempo que resta de su vida útil. En caso de que la opción de compra sea menor al
valor pendiente de depreciación del bien correspondiente a su vida útil estimada, no será deducible el exceso de las cuotas
que resulte de restar de éstas el valor de depreciación del bien en condiciones normales.
(IV) Pagos al exterior no sujetos a retención en la fuente.- A más de las condiciones previstas en la Ley de Régimen
Tributario Interno, en los pagos al exterior sobre los que no procede retención en la fuente de Impuesto a la Renta, se
observarán las normas que a continuación se detallan:
1. Los pagos por concepto de importaciones, de acuerdo a los valores que consten en los documentos de importación
respectivos, que incluirán: el Documento aduanero vigente, factura, pólizas de seguros y conocimiento de embarque, entre
otros.
2. Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivo contrato, sin que excedan del 2% del valor de la
exportación. Sin embargo, si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con el empresario o si el
beneficiario de estas comisiones se encuentra domiciliado en un paraíso fiscal o regímenes fiscales preferentes, de
conformidad a la Resolución que el Servicio de Rentas Internas emita al respecto, deberá efectuarse la correspondiente
retención en la fuente por concepto de Impuesto a la Renta en el Ecuador.
3. Los pagos que las agencias de viaje y de turismo realicen a los proveedores de servicios hoteleros y turísticos en el
exterior, como un servicio a sus clientes.
4. Las comisiones pagadas por promoción del turismo receptivo, sin que excedan del 2% de los ingresos obtenidos en el
ejercicio como resultado de tal actividad, siempre que se justifiquen con los respectivos contratos. Sin embargo, si el pago
se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con la empresa o si el beneficiario de estas comisiones se
encuentra domiciliado en un paraíso fiscal o regímenes fiscales preferentes, de conformidad a la resolución que el Servicio
de Rentas Internas emita al respecto, deberá efectuarse la correspondiente retención en la fuente por concepto de impuesto
a la renta en el Ecuador.
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5. Los gastos que necesariamente deben ser realizados en el exterior por las empresas de transporte marítimo, aéreo y
pesqueras de alta mar, constituidas al amparo de las leyes ecuatorianas, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el
Ecuador o sea por sus actividades desarrolladas en el exterior, siempre que estén certificados por auditores externos con
representación en el Ecuador.
Los gastos de las empresas navieras y pesqueras de alta mar a los que se refiere este numeral, exclusivamente son:
impuestos, tasas y demás pagos por servicios portuarios, gastos de agua potable, gastos de combustibles y lubricantes,
pagos de arrendamiento de motonaves, de oficinas, gastos de reparación, repuestos y mantenimiento. Para las empresas de
transporte marítimo de hidrocarburos se considerarán gastos deducibles y no sujetos de retención de impuesto a la renta,
adicionalmente, los honorarios por la prestación de servicios relacionados a las actividades marítimas y todo gasto
efectuado en el exterior necesario y relacionado al giro del negocio, al cumplimiento de normativas internacionales, así
como de aquellos incurridos para la protección de la vida humana en el mar y prevención de eventuales riesgos por
polución y contaminación del medio ambiente, en los límites fijados en la ley.
Para que los gastos por fletamento de naves sean deducibles, la retención en la fuente se efectuará sobre el 10% del valor de
los contratos de fletamento, conforme lo establece la ley.
Los gastos de las empresas aéreas a los que se refiere este numeral, exclusivamente son: impuestos y tasas a la aviación de
cada país, pagos por servicios de hoteles en el exterior, por la tripulación y por los pasajeros por demoras en vuelos, los
cursos de capacitación para la tripulación exigidos por las regulaciones aeronáuticas, gastos de combustibles y lubricantes,
pagos por derecho de aterrizaje y servicios de aeropuerto, pagos de arrendamiento de aeronaves y oficinas, reparación,
repuestos y mantenimiento.
6. El 90% de los pagos efectuados a las agencias internacionales de prensa, registradas en la Secretaría de Administración
Pública del Estado.
7. El 96% de las primas de cesión o reaseguros contratados con empresas que no tengan establecimiento o representación
permanente en el Ecuador.
8. Los pagos de intereses de créditos externos y líneas de crédito abiertas por instituciones financieras del exterior,
legalmente establecidas como tales; ási como los intereses de créditos externos conferidos de gobierno a gobierno o por
organismos multilaterales. En estos casos, los intereses no podrán exeder de las tasas de interés máximas referenciales
fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha del registro del crédito o su novación; y si de hecho las
excedieren, se deberá efectura la retención correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible.
Salvo para los gastos referidos en la regla III y en el numeral 5 de la regla IV de este artículo, para los demás no será
necesaria la certificación de auditores externos.
Art. 31.- Certificación de los Auditores Independientes.- A efectos de comprobar la pertinencia del gasto, en el caso de
pagos o créditos en cuenta que no constituyan ingresos gravados en el Ecuador, pagos al exterior en aplicación de
convenios de doble tributación por transacciones realizadas en un mismo ejercicio fiscal y que en su conjunto superen una
fracción básica desgravada de impuesto a la renta para personas naturales y en otros casos en los que de acuerdo con la Ley
de Régimen Tributario Interno y este reglamento se establezca la necesidad de contar con una certificación de auditores
independientes que tengan sucursales, fíliales o representación en el país, dicha certificación necesariamente deberá ser
realizada por los auditores independientes en el exterior, respecto a la verificación de dichos costos y gastos; pudiendo, en
lo que respecta a la pertinencia del gasto, la necesidad de efectuarlo para generar el ingreso y el análisis de este último
respecto a si es gravado o no con el Impuesto a la Renta, ser realizado por la sucursal, filial o representación de ese mismo
auditor independiente en el país; el certificado se emitirá en idioma castellano. El informe desarrollado por el auditor
independiente puede constar en dos cuerpos, uno por el auditor con sede en el exterior, y otro por el auditor con sede en el
Ecuador.
Las certificaciones de los auditores independientes en el exterior deberán contener al menos lo siguiente:
a) Detalle del beneficiario del pago y del reembolso si aplica;
b) Fecha del pago o crédito en cuenta. En caso de reembolso se incluirá en el detalle la fecha de la realización de los pagos
por concepto de costos y gastos efectuados objeto del reembolso;
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c) Cuantía del gasto y reembolso si aplica;
d) Descripción uno a uno de los costos y gastos realizados, incluso para el caso del reembolso;
e) En el caso de gastos indirectos asignados desde el exterior, se incluirá el método de asignación utilizado y el análisis de
los procedimientos previamente convenidos;
f) Confirmación de que la revisión efectuada por los auditores externos, fue por la totalidad de los gastos pagados o
reembolsados y no fue realizada bajo ningún método de muestreo; y,
g) Autenticación del cónsul ecuatoriano más cercano al lugar de su emisión; esta autenticación no será necesaria para los
pagos realizados al exterior por entidades y empresas públicas.
Así mismo, la parte de la certificación de los auditores independientes en el país deberá contener al menos lo siguiente:
1. Nombre y número de RUC de quien realizó el pago.
2. Análisis de la pertinencia del gasto para el desarrollo de la actividad económica en el Ecuador o en el exterior, y la
descripción del ingreso para el cual fue efectuado.
3. Calificación del ingreso que remesa la compañía al exterior conforme al convenio de doble tributación en caso de que
aplique; y verificación de que quien recibe el pago es el beneficiario efectivo.
4. Justificación de la razón por la cual no sería un ingreso gravado en Ecuador, en el caso que aplique.
Art. 32.- Depuración de los ingresos por arrendamiento de inmuebles, percibidos por personas naturales y sucesiones
indivisas.- Los ingresos percibidos por personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes del arrendamiento de
inmuebles, se determinarán de acuerdo a los cánones de arrendamiento acordados en los contratos o pactados entre
arrendador y arrendatario.
De los ingresos determinados conforme al inciso anterior, se deducirán los valores correspondientes a los siguientes
conceptos:
1. Los intereses de las deudas contraídas para la adquisición, construcción o conservación de la propiedad, incluyendo
ampliaciones y mejoras. Para obtener estas deducciones serán pruebas suficientes los certificados conferidos por el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las cooperativas o mutualistas de ahorro y crédito y
por otras instituciones legalmente autorizadas para conceder préstamos hipotecarios para vivienda.
2. Las primas de seguros que amparen a la propiedad.
3. Los valores por depreciación establecidos de acuerdo con los porcentajes contemplados en el Artículo 28 de este
Reglamento. Tales porcentajes se aplicarán sobre el avalúo con el que la propiedad conste en los catastros municipales.
4. El valor que resulte de aplicar el 1% sobre el avalúo de la propiedad, en concepto de gastos de mantenimiento.
Sin embargo, cuando se hubiere incurrido en gastos extraordinarios por reparaciones motivadas por fuerza mayor, caso
fortuito, por disposición de ordenanzas municipales u otro hecho extraordinario, el contribuyente podrá solicitar al Director
Regional del Servicio de Rentas Internas, la autorización para deducir el valor de tales gastos extraordinarios, para lo cual,
presentará las pruebas del caso.
5. Los impuestos que afecten a la propiedad y las tasas por servicios públicos, como: aseo de calles, alcantarillado, agua
potable y energía eléctrica, siempre que sean pagados por el arrendador.
En tratándose de arrendamiento de solares, no regirán las deducciones contempladas en los numerales 2), 3) y 4) de este
artículo.
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Cuando un inmueble se encuentre parcialmente ocupado por su propietario y destinado al arrendamiento en la parte
restante, las deducciones precedentes se reducirán en la misma proporción que guarde la porción ocupada por el propietario
en relación con la superficie total del respectivo inmueble.
Art. 33.- Deducciones de los cónyuges o convivientes.- Las deducciones efectuadas de conformidad con la Ley de Régimen
Tributario Interno y que tengan relación directa con los ingresos de la sociedad conyugal o de bienes, serán imputables a la
actividad común y el ingreso neto así como las retenciones, se distribuirá entre los cónyuges en partes iguales.
Art. 34.- Gastos personales.- Las personas naturales podrán deducirse sus gastos personales, sin IVA ni ICE, así como los
de su cónyuge o conviviente e hijos menores de edad o con discapacidad, que no perciban ingresos gravados y que
dependan del contribuyente.
Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de: vivienda, educación, salud,
alimentación y vestimenta.
a) Gastos de Vivienda: Se considerarán gastos de vivienda exclusivamente los pagados por:
1. Arriendo de un único inmueble usado para vivienda;
2. Los intereses de préstamos hipotecarios otorgados por instituciones autorizadas, destinados a la ampliación,
remodelación, restauración, adquisición o construcción, de una única vivienda. En este caso, serán pruebas suficientes los
certificados conferidos por la institución que otorgó el crédito; o el débito respectivo reflejado en los estados de cuenta o
libretas de ahorro; y,
3. Impuestos prediales de un único bien inmueble en el cual habita y que sea de su propiedad.
b) Gastos de Educación: Se considerarán gastos de educación exclusivamente los pagados por:
1. Matrícula y pensión en todos los niveles del sistema educativo, inicial, educación general básica, bachillerato y superior,
así como la colegiatura, los cursos de actualización, seminarios de formación profesional debidamente aprobados por el
Ministerio de Educación o del Trabajo cuando corresponda o por el Consejo Nacional de Educación Superior según el caso,
realizados en el territorio ecuatoriano.
Tratándose de gastos de educación superior, serán deducibles también para el contribuyente, los realizados por cualquier
dependiente suyo, incluso mayor de edad, que justifique mediante declaración juramentada ante Notario que no percibe
ingresos y que depende económicamente del contribuyente.
2. Útiles y textos escolares; materiales didácticos utilizados en la educación; y, libros.
3. Servicios de educación especial para personas discapacitadas, brindados por centros y por profesionales reconocidos por
los órganos competentes.
4. Servicios prestados por centros de cuidado infantil; y,
5. Uniformes.
c) Gastos de Salud: Se considerarán gastos de salud exclusivamente los pagados por:
1. Honorarios de médicos y profesionales de la salud con título profesional.
2. Servicios de salud prestados por clínicas, hospitales, laboratorios clínicos y farmacias.
3. Medicamentos, insumos médicos, lentes y prótesis;
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4. Medicina prepagada y prima de seguro médico en contratos individuales y corporativos. En los casos que estos valores
correspondan a una póliza corporativa y los mismos sean descontados del rol de pagos del contribuyente, este documento
será válido para sustentar el gasto correspondiente; y,
5. El deducible no reembolsado de la liquidación del seguro privado.
d) Gastos de Alimentación: Se considerarán gastos de alimentación exclusivamente los pagados por:
1. Compras de alimentos para consumo humano.
2. Pensiones alimenticias, debidamente sustentadas en resolución judicial o actuación de la autoridad correspondiente.
3. Compra de alimentos en Centros de expendio de alimentos preparados.
e) Gastos de Vestimenta: Se considerarán gastos de vestimenta los realizados por cualquier tipo de prenda de vestir.