informatik informe

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UNIVERSIDAD LAICA “ELOY ALFARO” DE MANABÍ EXTENSIÓN CHONE MÓDULO: INFORMÁTICA APLICADA INTEGRANTES: VERA LOOR YOMAIRA ESPERANZA ZAMBRANO ZAMBRANO YOSSELYN LILIANA TUTORA: LIC. DANIELA VERA ESCUELA: CONTABILIDAD Y AUDITORÍA 3er SEMESTRE “A” AÑO LECTIVO 2013-2014

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Page 1: Informatik informe

UNIVERSIDAD LAICA “ELOY ALFARO” DE MANABÍ

EXTENSIÓN CHONE

MÓDULO:

INFORMÁTICA APLICADA

INTEGRANTES:

VERA LOOR YOMAIRA ESPERANZA

ZAMBRANO ZAMBRANO YOSSELYN LILIANA

TUTORA:

LIC. DANIELA VERA

ESCUELA:

CONTABILIDAD Y AUDITORÍA

3er SEMESTRE “A”

AÑO LECTIVO

2013-2014

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DIAPOSITIVA

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INFORMATICA APLICADA

Primero abrimos un documento en EXCEL

FORMATO DE UNA FACTURA EN EXCEL

Luego empezamos cogiendo como muestra una factura luego empezamos a realizar un modelo

y empezamos a ingresar datos para obtener nuestra factura.

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En ella se detalla:

El nombre de la empresa

La dirección de dicha entidad

RUC

Fecha

El nombre del cliente

Dirección del cliente

Cantidad

Descripción

Precio unitario

Precio total

Luego se saca el subtotal

IVA

Total

La Firma

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¿CÓMO LLENAR UNA FACTURA?

1. Se describen los datos del comprador

2. Luego se detalla los productos y la cantidad

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3. Luego va el precio unitario y el precio total el total depende de lo adquirido

4. Se suman los precios totales y se define el total a pagar incluye IVA

5. Firma

NOTA DE VENTA- FORMATO

Este es un modelo de la NOTA DE VENTA.

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En ella se detalla:

EL NOMBRE DE LA

EMPRESA

EL RUC

LA DIRECCION

EL NOMBRE DEL CLIENTE

LA FECHA

RUC DEL CLIENTE

CANTIDAD

DESCRIPCION

PRECIO UNITARIO

VALOR TOTAL

MODELO DE LIQUIDACIÒN DE COMPRAS

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Lo que hay q detallar es lo siguiente:

El nombre de la entidad

El nombre de cliente

La cedula de identidad

La dirección

Fecha de emisión

Lugar de la transacción

La cantidad

La descripción

El precio

Valor de venta

El sub total 12%

El sub total 0%

El sub total

El IVA 12%

Valor total

También tiene el nombre de la imprenta

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El ruc

Número de la autorización

TIQUETE MÀQUINA REGISTRADORA

En este tiquete lleva lo siguiente:

El nombre de la entidad

El número de ruc

Numero de autorización

Numero de tiquete

Nombre de producto

Valor de lo adquirido

COMPROBANTE DE RETENCIÓN

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IMPUESTO A LA RENTA

Este comprobante lleva:

El nombre del documento

Información de la entidad

Nombre de cliente

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El número de ruc

La fecha de emisión

El tipo de comprobante

Ejercicio fiscal

Aquí se describe el año

Base imponible

Es decir el subtotal de la factura

Impuesto

Se describe si es impuesto a la renta, retención del IVA

% Retención

se escribe el porcentaje de la retención, en este caso es el 1% porque es

del impuesto a la renta.

El valor retenido

Calcular el valor retenido se multiplicara la base imponible por el

porcentaje de la retención.

La firma del agente de retención

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COMPROBANTE DE RETENCIÓN DEL IVA

Este comprobante lleva:

El nombre del documento

Información de la entidad

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Nombre de cliente

El número de ruc

La fecha de emisión

El tipo de comprobante

Luego se llena la siguiente información

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COMPROBANTES COMPLEMENTARIOS

GUÍA DE REMISIÓN- REMITENTE

Es un documento que se emplea en el comercio para enviar las mercaderías solicitadas por el cliente. Y sirve para que el comerciante tenga testimonio de los bienes que ha entregado en las condiciones solicitadas y aprobado por el departamento de ventas.

Se detalla lo siguiente:

El nombre de la entidad

La dirección de la entidad

El teléfono

El número de ruc

Fecha de emisión

Punto de partida

Punto de llegada

Nombre o razón social

Motivo del traslado

Numero de comprobante de pago

Recibí conforme

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NOTA DE CRÉDITO

Se emiten para anular operaciones, aceptar devoluciones y conceder descuentos o bonificaciones.

NOTA DE DÉBITO

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Se emiten para cobrar intereses de mora y para recuperar costos y gastos, incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión del comprobante.

En ella va:

Nombre de la institución

La dirección de la entidad

La autorización- SRI

El nombre del cliente

El ruc del cliente

La dirección

Razón de la notificación

Valor de la notificación

IVA

Valor total

EJERCICIO

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FACTURA

Luego de tener un modelo de cada uno de ellos empezamos a llenar la factura de la siguiente

manera.

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Ingresamos la cantidad

Ingresamos la descripción

El precio unitario

El precio total lo calculamos realizando una formula ya conocida como es:

=señalamos la columna de la cantidad * el precio unitario

=C13*E13

Para realizar el subtotal se hace lo siguiente:

=SUMA(F13+F14)

=SUMA(se señala todos los valores del precio total) Luego ENTER y obtenemos lo deseado.

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Para sacar el IVA

=F24*12%

=señalamos toda la fila del precio total * 12% y luego hacemos ENTER

Para sacar el total realizamos lo siguiente:

=F24+F25

=se señala el sub total + el resultado del IVA y ENTER

RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA

Se debe llenar de la siguiente manera:

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Datos de la entidad

Datos, es decir a la que se le va a retener

Llenamos lo siguiente

El año

La base imponible, es el valor que se tomará del subtotal de la factura

El porcentaje de la retención es el 1% ya que es el

impuesto a la renta

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Luego se multiplica el total de la base imponible por el porcentaje que nos dará el

total del valor a retener.

Por último la firma del agente de retención.

FORMATOS DE LOS ESTADOS FINANCIERSO REALIZADOS EN EXCEL

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Se registran los ACTIVOS y PASIVOS, entonces es decir los INGRESOS y GASTOS con

los datos con los que cuenta la entidad.

LIBRO DIARIO – FORMATO

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Se va a registrar detalladamente cada una de las transacciones que la empresa realiza

diariamente, el cual está conformado por:

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Encabezado

Fecha de cada transacción

Descripción

N° de referencia de cada cuenta

Debe

Haber

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LIBRO MAYOR – FORMATO

Se detalla lo siguiente

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Encabezado

Nombre de la cuenta

Fecha de cada movimiento

Detalle del movimiento

N° de asiento

El valor del debe y haber de cada cuenta

Los saldos

El más utilizado es el siguiente:

Donde solo consta:

El nombre de la cuenta

Columnas del debe y haber

Y la suma de cada columna

Aquí se traspasan los movimientos de cada cuenta

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BALANCE DE COMPROBACIÓN DE SUMAS

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Aquí se detalla lo siguiente:

Encabezado

Referencia

Nombre de la cuenta

Debe

Haber

Saldos

REGISTROS DE INGRESOS

Detalla lo siguiente:

Fecha

N° de comprobante

Concepto

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Valor

IVA

Valor

IVA

Observaciones

Totales

REGISTRO DE EGRESOS

Aquí se detalla las columnas:

Fecha

N° de comprobante

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Concepto

Valor

IVA

Observaciones

Totales

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EJERCICIO BALANCE INICIAL

Aquí se registran todas las cuentas que pertenecen al ACTIVO, después que terminemos de pasar

las cuentas y los valores, sumamos y nos dará el resultado total de activos

PASIVOS

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Para sacar lo que es patrimonio restamos el Total de Activos y Pasivos o sumamos todas las

reservas – ganancias.

La suma de Pasivo y patrimonio nos dará el total

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LIBRO MAYOR

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LIBRO MAYOR

LIBRO MAYOR

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Aquí se traspasan cada una de las cuentas con su respectivo valor ya sea en la columna del

Debe y Haber.

BALANCE DE COMPROBACIÓN

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En este formato se trasladan cada una de los valores de cada cuenta y la diferencia será el

saldo Deudor o Acreedor dependiendo de la cuenta.

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ESTADO DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS

Se registran los Gastos e Ingresos para obtener la Utilidad Liquida o Neta

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RESOLVER EL SIGUIENTE EJERCICIO DESGLOSANDO LAS VENTAS Y LAS COMPRAS EN

EL REGISTRO DE COMPRAS Y VENTAS QUE EN ESTE SE MUESTRA.

El sr. “JOSE MENDOZA” Tiene la actividad de venta por menor de abarrotes, su negocio se

llama “MAR AND EDU”, en el mes de agosto del 2013 realizo las siguientes transacciones

VENTAS:

Día 08/08/2013

Ventas al detalle de productos con tarifas 12% del IVA según comprobante de venta

resumen por un valor de $110

50 sachet de mostaza por un valor de $30

Día 15/08/2013

20 kilos de papa por un valor de $20

ventas al detalle de productos con tarifa 12% IVA según comprobante de venta

resumen por un valor de $150

Día 30/08/2013

100 kilos de harina de trigo en $200

50 libras de queso a $80

30 javas de cervezas a $400

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COMPRAS:

Día 10/08/2013

30 libras de queso por un valor de $2.00 c/u

200 kilos de harina por un valor de $350

DIA 012/08/2013

30 kilos de pollo con un valor de $80

100 javas de gaseosas por un valor de $300

NOTA: los valores a considerar en la declaración de (ventas y compras) no incluyen IVA

Se encuentra detallado cada una de las ventas de los diferentes días, en el cual el

formato está compuesto por:

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Detalle

Ventas 0%

Ventas 12%

IVA

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Para calcular el IVA se toma el valor que grava y se lo multiplica por el 12% y damos

ENTER.

Calculamos la sumatoria de cada una de las culumnas y presionamos ENTER para

obgtener el resultado.

COMPRAS

Se detallan todas las compras de los diferentes días, cada columna corresponde a:

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Detalle

Compra 0%

Compra 12%

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IVA

Para calcular el IVA se multiplica el valor que grava por el 12% y presionamos

ENTER

Luego calculamoos el total de cada columna.

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Para calcular la multa y el interés se realiza lo siguiente.

Se suman el total de las tarifa 0% y 12% de compras para obtener el subtotal.

Así mismo con las ventas.

Luego para calcular el IVA, tomamos el total del IVA y los multiplicamos por el 12%.

Para obtener el resultado del impuesto a pagar restamos el total de IVA de las

compras y ventas.

Para calcular la multa del interés se multiplicara por el 3%, pero en este caso como

tiene 3 meses de retraso ambos se multiplicara, es decir seria el 9% lo

multiplicaremos por el impuesto a pagar.

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RESOLVER EL SIGUIENTE EJERCICIO DESGLOSANDO LAS VENTAS Y LAS COMPRAS EN

EL REGISTRO DE COMPRAS Y VENTAS QUE EN ESTE SE MUESTRA.

El sr. “Miguel García” Tiene la actividad al por menor de abarrotes su negocio se llama

Comercial “MAR AND EDU” En el mes de marzo del 2013 realizo las siguientes transacciones:

VENTAS

1 de marzo del 2013.-

Venta 100 libras de arroz en $38.00

Venta resumen con tarifa 0% $70.00

2 de marzo del 2013.-

Vendió 20 kilos de jamón de pierna en $100.00

30 javas de gaseosa en $200.00

Venta al detalle de producto con tarifa 12% IVA s/comprobante de venta resumen

por un valor de $115.00

3 de marzo del 2013.-

Venta 100 libras de harina en 0.25ctvs c/una

10 javas de cerveza por un valor de $306.00

50 libras de queso por un valor de $112.50

COMPRAS

1 de marzo del 2013.-

Se compró 200 libras de arroz a %0.35 ctvs. C/u

2 de marzo del 2013.-

Compro 20 kilos de Jamón de pierna en $85.00

30 javas de gaseosas por un valor de $210.00,

3 de marzo del 2013.-

Compra 40 javas de cerveza por un valor de $295.00

80 libras de queso en $120.00.

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Se lo realiza de la misma manera como el anterior.

Se llenara el siguiente formulario 104ª

En el casillero 102 se sombreara en uno de los recuadros el mes en que se está

declarando en este caso es en Marzo.

En el campo 102 se colocara el año en que estamos, es decir 2013

En el 201 se escribirá el RUC de la persona o empresa.

En el casillero 202 se escribirá el nombre de la persona o razón social completos, en

este caso es Miguel García.

VENTAS

En el casillero 401 se colocara el total de ventas con tarifa 12% y ese mismo valor

será traspasado a al valor neto que es el casillero 411.

En el casillero 403 se registrara el valor de ventas con tarifa 0% y ese mismo valor se

traspasara al casillero 413.

De inmediato nos aparecerá el impuesto generado que se encuentra en el casillero

421.

Luego sumamos la columna del VALOR BRUTO y VALOR NETO para que nos aparezca

el TOTAL DE VENTAS Y OTRAS OPERACIONES en el casillero 409 - 419 y el total del

IMPUESTO GENERADO aparecerá en el casillero 429.

COMPRAS-ADQUISIONES

En el casillero 501 se colocara el total de compras tarifa 12%, de igual manera en el

casillero 511.

En el casillero 507 se registrará el total de compras con tarifa 0% y en el casillero 517

se colocara el mismo valor.

El impuesto generado aparecerá en el casillero 521.

Luego sumamos ambas columnas para obtener el total de pago y adquisiciones que

se encuentra en el casillero 509 el VALOR BRUTO, en el 519 el VALOR NETO y en el

520 el IMPUESTO GENERADO.

Para obtener el valor de factor de proporcionalidad para crédito tributario se

sumaran los casilleros siguientes (411+412+415+416) y se dividirá el casillero 419.

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Para obtener el crédito tributario aplicable en este período (de acuerdo al factor de

proporcionalidad) se sumara los siguientes campos (521+522) y se multiplicara por

el 553.

Para calcular el impuesto causado se resta el campo 499 y 554

Para obtener el subtotal se restaran y se sumaran los siguientes casilleros601-602-

605-607-609+611+613.

Para calcular el interés que se encuentra en el casillero 897 se tomara el valor 1,021%

por los meses de atraso en este caso son 9 meses y se multiplicara por el total a pagar

Así mismo con la multa que se encuentra en el campo 899, se multiplicara el 3% pero

con son 9 meses seria el 27% de interés por el total de impuesto a pagar.

El impuesto a pagar se restara el campo 699 y 898 y se registrara en el campo 902.

Luego solo se traspasa el valor del interés por mora en el casillero 903

Así mismo se traspasa el valor de la multa en el casillero 904.

Por último se sumaran los campos 902-903-904 para obtener el TOTAL A PAGAR.

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E

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Ya sea para grande o pequeña empresa, el comprobante de venta, a pesar de ser un papel entre

muchos otros tiene su importancia. Este documento le otorga confianza y credibilidad al negocio.

Además de que obliga al contribuyente a estar al día con el SRI .

La función del comprobante de venta es dejar constancia de una transacción realizada, ya sea un

intercambio de bienes, prestación de servicios o cualquier índole de negociación en la que se

grave tributos. De esto quedan exoneradas las instituciones del Estado, que ofrecen servicios

administrativos.

Se debe señalar que los plazos para la autorización de un comprobante de venta son de un año,

en caso de estar al día con todo, y de tres meses cuando tiene pendiente alguna obligación

tributaria, pero por una sola vez, ya que en caso de no cumplir no se vuelve a otorgar.

El comprobante de venta también tiene su vigencia, pero eso ya depende de la particularidad de

cada contribuyente.

CONSULTA

COMPROBANTES DE VENTAS

Son documentos autorizados previamente por el SRI, que respaldan las transacciones efectuadas por los contribuyentes en la transferencia de bienes o por la prestación de servicios o la realización de otras transacciones gravadas con tributos, a excepción de los documentos emitidos por las instituciones del Estado que prestan servicios administrativos y en los casos de los trabajadores en relación de dependencia.

Los comprobantes de venta podrán ser llenados en forma manual, mecánica o a través de sistemas computarizados. Las facturas en original y copia deben ser llenadas en forma simultánea mediante el uso de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico; en cualquier caso las copias deberán ser idénticas al original, caso contrario no serán válidas.

La falta de emisión o entrega de documentos autorizados, la emisión incompleta o falsa de éstos, constituyen casos de defraudación que serán sancionados de conformidad con el Código Tributario.

La emisión de comprobantes de venta, comprobantes de retención y documentos complementarios se encuentra condicionada a un tiempo de vigencia dependiendo del comportamiento tributario del contribuyente. Recuerde que usted debe mantener en archivo los comprobantes de venta, retención y documentos complementarios durante 7 años.

PLAZOS DE AUTORIZACIÓN PARA COMPROBANTES DE VENTA

1 año Cuando esté al día en sus obligaciones tributarias.

3 meses Cuando tiene pendiente alguna obligación tributaria. Este permiso se otorga una sola vez, hasta que el contribuyente regularice su situación.

Sin autorización Cuando ya se le otorgó la autorización por 3 meses y no ha cumplido con sus obligaciones tributarias pendientes; o no se le ubica en el domicilio declarado; o su RUC se encuentra cancelado.

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Esto no debe ser tomado a la ligera porque la falta de emisión de este papel conlleva a casos de

defraudación, los que cuentan con la sanción respectiva en el Código Tributario. Por lo tanto,

para evitar cualquier inconveniente como que te clausure el SRI

Se debe mantener un archivo durante siete años de los comprobantes de venta, de retención y

documentos complementarios.

FACTURAS Destinadas a sociedades o personas naturales que tengan derecho a crédito tributario y en operaciones de exportación. ¿Si realizo una compra por internet cuándo me deben entregar la factura? El comprobante de venta será entregado junto con el bien, cuando la compra se realice por medios electrónicos, teléfono u otros medios similares, y el pago se efectúe con tarjeta de crédito, abono en cuenta o contra entrega. ¿La nota de venta debe identificar al comprador? No es necesario que se incluya la identificación del comprador, deberá registrarse el nombre y el número de RUC o cédula del comprador en el caso que se necesite sustentar costos y gastos para efectos de declaración de Impuesto a la Renta. Las notas de venta solo serán emitidas por contribuyentes RISE. ¿Las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad pueden emitir liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios? Si, las personas naturales que no lleven contabilidad podrán emitir liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios; pero deberán realizar las respectivas retenciones de impuestos y presentar las declaraciones correspondientes. ¿Cuándo se debe entregar un comprobante de venta? De manera general, los comprobantes de venta serán emitidos y entregados en las siguientes oportunidades: a) De manera general, los comprobantes de venta serán emitidos y entregados en el momento en el que se efectúe el acto o se celebre el contrato que tenga por objeto la transferencia de dominio de los bienes o la prestación de los servicios; b) En el caso de transferencia de bienes pactada por medios electrónicos, teléfono, telefax u otros medios similares, en que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito, débito, abono en cuenta o pago contra entrega, el comprobante de venta será entregado conjuntamente con el bien o a través de mensajes de datos, según corresponda; c) En el caso de pago de servicios a través de convenios de débito en cuentas corrientes, cuentas de ahorros o tarjetas de crédito, los comprobantes de venta emitidos por el prestador del servicio deberán ser obligatoriamente entregados al cliente por cualquier medio, pudiendo serlo conjuntamente con su estado de cuenta; d) Cuando el giro del negocio sea la transferencia de bienes inmuebles, el comprobante de venta se entregará en la fecha en que se perciba el ingreso o en la que se celebre la escritura pública, lo que ocurra primero; e) En el caso de los contratos de acuerdo con los cuales se realice la transferencia de bienes o la prestación de servicios por etapas, avance de obras o trabajos y, en general, aquellos que adopten la forma de tracto sucesivo, el comprobante de venta se entregará al cumplirse las condiciones para cada período, fase o etapa; y, f) En el caso de servicios prestados de manera continua, de telecomunicaciones, agua potable, alcantarillado, aseo de calles, recolección de basura, energía eléctrica, financieros y otros de naturaleza semejante, que mediante resolución de carácter general establezca el Servicio de Rentas Internas, el comprobante de venta deberá ser generado por el prestador del servicio en

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sus sistemas computarizados, emitido y entregado al adquirente o usuario cuando este lo requiera. Aquellos sujetos pasivos autorizados para emitir comprobantes de venta en los que no se requiera identificar al adquirente, deberán contar con comprobantes de venta en los que se lo pueda identificar, para el caso en el que este lo solicite con su identificación. ¿Un comprobante de venta emitido con errores puede ser dado de baja? Los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención emitidos con errores no pueden ser dados de baja, éstos deben ser anulados y archivados. ¿Debo solicitar nuevas facturas si cambio mi domicilio? Si tiene en stock comprobantes de venta, documentos complementarios o comprobantes de retención vigentes, podrá solicitar en el SRI una Autorización Temporal previo su uso. Se deberá actualizar la información en el RUC antes de solicitar esta autorización. ¿Las liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios sustentan crédito tributario? Sí, para que sustenten crédito tributario de IVA y sustenten costos y gastos para el Impuesto a la Renta deben efectuar la retención del impuesto respectivo cuando corresponda, declararlo y pagarlo, en las formas y plazos establecidos por el SRI. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentren inscritos en el RUC a la fecha de la transacción, no servirán para sustentar crédito tributario y costos y/o gastos para efectos de impuesto a la renta e impuesto al valor agregado. Facturación electrónica El SRI pone a disposición de los pequeños y medianos contribuyentes una herramienta gratuita que cumple las funciones para generar, emitir, firmar electrónicamente, enviar sus comprobantes para la autorización por parte de la Administración Tributaria y visualizar la información.

NOTAS DE VENTAS Notas de venta - RISE: Son emitidas exclusivamente por contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado. El comprobante de venta es todo documento autorizado que acredita la transferencia de bienes o la prestación de servicios y es el respaldo de la propiedad de un bien. Las sociedades y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad deben emitir comprobantes de venta por cualquier monto. Bases para llevar contabilidad USD $ 100.000,00 INGRESOS BRUTOS USD $ 80.000,00 COSTOS Y GASTOS USD $ 60.000,00 CAPITAL PROPIO (A-P)

Las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad deben emitir comprobantes de ventas autorizados en transacciones superiores a $4,00. No están obligadas a emitir comprobantes de venta las Instituciones del Estado que prestan servicios administrativos ni los trabajadores en relación de dependencia.

Formato de nota de venta. Requisitos Preimpresos - Requisitos de Llenados

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La nota de venta sustenta: Costos y Gastos del Impuesto a la Renta siempre que identifique al adquiriente

Liquidación de compras

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Liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios: Las emiten sociedades personas naturales y sucesiones indivisas en servicios o adquisiciones de acuerdo a las condiciones previstas en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios vigente.

Las Liquidaciones de compra son comprobantes de pago emitidos a personas naturales

(vendedores) que no tienen RUC, vale decir a "productores y/o acopiadores" de productos

primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de

productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios, así como desechos

metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho.

Las liquidaciones de compra pueden ser empleadas para el sustento de costo, gasto y crédito

fiscal, siempre y cuando el impuesto sea retenido y pagado por el comprador, pues éste será el

AGENTE DE RETENCION, todo esto declarado y pagado en el PDT "Otras Retenciones" Form 617.

TIQUE DE CAJA REGISTRADORA Tiquetes emitidos por máquinas registradoras y boletos o entradas a espectáculos públicos: Se emiten en transacciones con usuarios finales, no identifican al comprador, únicamente en la emisión de tiquete si se requiere sustentar el gasto deberá exigir una factura o nota de venta - RISE.

Page 65: Informatik informe

65

Ticket de máquina registradora

Es un comprobante de pago que se emite en operaciones que se realizan con consumidores o

usuarios finales sin embargo en algunas ocasiones los tickets son emitidos por contribuyentes,

permitiendo de este modo formar parte del costo o del gasto para efectos tributarios.

USO

El ticket o cintas emitidas por máquinas registradoras deberán ser utilizados en operaciones con

consumidores finales y en las realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado.

En operaciones que se realiza con consumidores finales. En operaciones realizadas por los sujetos

del Régimen Único Simplificado. Solo podrán ser emitidos en moneda nacional.

Permite ejercer el derecho al Crédito Fiscal, sustentar gasto o costo para efecto tributario o

Crédito Deducible

Los no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal, sustentar gasto o costo para efecto tributario

o crédito deducible, salvo que cumpla con los requisitos del caso.

IMPORTANCIA

Sustentarán gastos y/o costos para efectos tributarios cuando se identifique el comprador

consignando su número de RUC y se emitan como mínimo en original y una copia los que se

entregarán al comprador.

Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal cuando adicionalmente

a los requisitos ya indicados se discriminen en el monto de los tributos

o que gravan la operación.

OTROS DOCUMENTOS

AUTORIZADOS.

Page 66: Informatik informe

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Otros documentos autorizados. Emitidos por Instituciones Financieras, Documentos de importación y exportación, tickets aéreos, Instituciones del Estado en la prestación de servicios administrativos: sustenta costos y gastos y crédito tributario siempre que cumpla con las disposiciones vigentes.

COMPROBANTES DE RETENCIÓN Comprobantes que acreditan la retención del impuesto, lo efectúan las personas o empresas que

actúan como agentes de retención.

RETENCIÓN IMPUESTO A LA RENTA

El Impuesto a la Renta se aplica sobre aquellas rentas que obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades sean nacionales o extranjeras. El ejercicio impositivo comprende del 1o. de enero al 31 de diciembre. Para calcular el impuesto que debe pagar un contribuyente, sobre la totalidad de los ingresos gravados se restará las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos. A este resultado lo llamamos base imponible. La base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia está constituida por el ingreso gravado menos el valor de los aportes personales al Instituto Ecuatoriano de Seguridad social (IESS), excepto cuando éstos sean pagados por el empleador.

La declaración del Impuesto a la Renta es obligatoria para todas las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades, aun cuando la totalidad de sus rentas estén constituidas por ingresos exentos, a excepción de:

1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el país y que exclusivamente tengan ingresos sujetos a retención en la fuente.

2. Las personas naturales cuyos ingresos brutos durante el ejercicio fiscal no excedieren de la fracción básica no gravada.

Cabe mencionar que están obligados a llevar contabilidad todas las sociedades y las personas naturales y sucesiones indivisas que al 1ro. de enero operen con un capital superior a los USD 60.000, o cuyos ingresos brutos anuales de su actividad económica sean superiores a USD 100.000, o los costos y gastos anuales sean superiores a USD 80.000; incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares. Las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital u obtengan ingresos inferiores a los previstos en el inciso anterior, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible. Los plazos para la presentación de la declaración, varían de acuerdo al noveno dígito de la cédula o RUC, de acuerdo al tipo de contribuyente:

Noveno Dígito Personas Naturales Sociedades 1 10 de marzo 10 de abril 2 12 de marzo 12 de abril 3 14 de marzo 14 de abril 4 16 de marzo 16 de abril 5 18 de marzo 18 de abril 6 20 de marzo 20 de abril 7 22 de marzo 22 de abril 8 24 de marzo 24 de abril 9 26 de marzo 26 de abril 0 28 de marzo 28 de abril

RETENCION DEL IVA (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)

La Retención del IVA es la obligación que tiene el comprador de bienes o servicios gravados, de

no entregar el valor total de la compra, sino realizar una retención por concepto de IVA, en el

Page 67: Informatik informe

67

porcentaje que determine la ley para luego depositar en las Arcas Fiscales el valor retenido a

nombre del vendedor, para quien este valor constituye un anticipo en el pago de su impuesto.

Art. 118.- Agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.- Son agentes de retención del

IVA: las entidades y organismos del sector público según la definición del Art. 118 de la

Constitución Política de la República del Ecuador, así como las sociedades y las personas naturales

obligadas a llevar contabilidad a las que el Servicio de Rentas Internas las haya calificado y

notificado como contribuyentes especiales. La retención se efectuará sobre el IVA que deben

pagar en sus adquisiciones de bienes o servicios.

Así mismo, se constituye en agente de retención del IVA toda sociedad o persona natural obligada

a llevar contabilidad que adquiera bienes o servicios cuyos proveedores sean personas naturales

no obligadas a llevar contabilidad.

Los agentes de retención están sujetos a las obligaciones y sanciones establecidas en el Art. 49 de

la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 119.- Porcentajes de retención.- Cuando el sector público y los contribuyentes especiales

adquieran bienes gravados con tarifa 12%, retendrán el 30% del valor IVA causado en la

adquisición.

Para el caso de la prestación de servicios gravados con tarifa 12%, el porcentaje de retención será

el 70% del valor del IVA causado en la prestación del servicio.

Page 68: Informatik informe

68

DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS

Son documentos complementarios a los comprobantes de venta cuya finalidad es la siguiente:

NOTAS DE CRÉDITO: se emiten para anular operaciones, aceptar devoluciones y conceder descuentos o bonificaciones.

NOTAS DE DÉBITO: se emiten para cobrar intereses de mora y para recuperar costos y gastos, incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión del comprobante.

GUÍAS DE REMISIÓN

Sustenta el traslado de mercaderías dentro del territorio nacional. Guía de remisión – Remitente Es un documento que se emplea en el comercio para enviar las mercaderías solicitadas por el cliente. Y sirve para que el comerciante tenga testimonio de los bienes que ha entregado en las condiciones solicitadas y aprobado por el departamento de ventas. Tipos de Guías de Remisión

Actualmente existen dos tipos de guías de remisión, si el traslado de bienes se efectúa bajo la modalidad de transporte privado se debe elaborar el documento denominado Guía de remisión - Remitente, en el caso del transporte público, el transportista debe elaborar la Guía de remisión - Transportista, debiendo llevar, cuando el servicio se está prestando ambas guías.

Guía de remisión – Remitente

Page 69: Informatik informe

69

Es un documento que se emplea en el comercio para enviar las mercaderías solicitadas por el cliente. Y sirve para que el comerciante tenga testimonio de los bienes que ha entregado en las condiciones solicitadas y aprobado por el departamento de ventas. Este documento se extiende por duplicado o triplicado según la necesidad de la empresa por lo general es practico que sea un talonario con 3 copias, una queda en el talonario para la empresa que vende, la otra es entregada al cliente junto con las mercaderías y la tercera es devuelta con la firma de conformidad del cliente en el que certifica haber recibido conforme dichos bienes. Una guía de remisión contiene la información que se muestra en el Gráfico Nº 1, existirán variaciones a este modelo dependiendo de circunstancias particulares que se presentan de manera constante para cierto tipo de contribuyentes.

Guía de Remisión – Transportista Los obligados a emitir este tipo de guía son los señalados en el acápite 4.2 del presente trabajo. En el Gráfico Nº 6 encontramos un modelo estándar de Guía de remisión – Transportista. Muy importante de destacar es la disposición que señala que cuando el remitente es un obligado a elaborar la guía de remisión remitente solo se deberá consignar la serie y número de este documento o la serie y número del comprobante de pago que de acuerdo a lo que dispone el Reglamento permite sustentar el traslado de los bienes, en aquellos casos, que se brinde el servicio a sujetos no obligados a emitir guías de remisión remitente, el transportista se encuentra obligado a detallar el bien que se está transportando (descripción, unidad de medida, cantidad). Por ello, en nuestro ejemplo, la zona destinada a la descripción del bien se encuentra en blanco, ya que esos datos se encuentran consignados en la guía de remisión remitente, por ello, a efectos de duplicar información, en la guía del transportista bastaba con hacer referencia a la guía de remisión remitente.

Page 70: Informatik informe

70

Obligados a emitir Guías de Remisión

El Reglamento de Comprobantes de Pago, identifica a los sujetos que se encuentran obligados a emitir la guía de remisión, esto permite identificar al responsable de la emisión o de la correcta emisión de este tipo de documento, así asignada la responsabilidad, la infracción que pudiera cometerse en relación con el traslado de los bienes se impondrá a este sujeto.

TASA DE INTERES DE MORA TRIBUTARIA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario Codificado y en el artículo 1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, que establece que el interés anual por obligación tributaria no satisfecha equivaldrá a 1,5 veces la tasa activa referencial para noventa días determinada por el Banco Central del Ecuador, la tasa mensual de interés por mora tributaria a aplicarse en el cuarto trimestre del año 2013 es la siguiente:

Período de vigencia: 1 de octubre de 2013 – 31 de Diciembre de 2013

Tasa de interés: 1,021%

A continuación se adjunta una tabla con las tasas vigentes en trimestres anteriores: Tasas de Interés Trimestrales por Mora Tributaria

En porcentajes AÑO / TRIMESTRE 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 Enero - Marzo 0,736 0,824 0,904 1,340 1,143 1,149 1,085 1,021 1,021 Abril - Junio 0,825 0,816 0,860 1,304 1,155 1,151 1,081 1,021 1,021 Julio - Septiembre 0,814 0,780 0,824 1,199 1,155 1,128 1,046 1,021 1,021 Octubre - Diciembre 0,712 0,804 0,992 1,164 1,144 1,130 1,046 1,021 1,021

Tasas de Interés

NOVIEMBRE 2013 (*)

1. TASAS DE INTERÉS ACTIVAS EFECTIVAS VIGENTES

Tasas Referenciales Tasas Máximas

Page 71: Informatik informe

71

Tasa Activa Efectiva Referencial

para el segmento: % anual

Tasa Activa Efectiva Máxima

para el segmento: % anual

Productivo Corporativo 8.17 Productivo Corporativo 9.33

Productivo Empresarial 9.53 Productivo Empresarial 10.21

Productivo PYMES 11.20 Productivo PYMES 11.83

Consumo 15.91 Consumo 16.30

Vivienda 10.64 Vivienda 11.33

Microcrédito Acumulación Ampliada

22.44 Microcrédito Acumulación Ampliada

25.50

Microcrédito Acumulación Simple

25.20 Microcrédito Acumulación Simple

27.50

Microcrédito Minorista 28.82 Microcrédito Minorista 30.50

2. TASAS DE INTERÉS PASIVAS EFECTIVAS PROMEDIO POR INSTRUMENTO

Tasas Referenciales % anual Tasas Referenciales % anual

Depósitos a plazo 4.53 Depósitos de Ahorro 1.41

Depósitos monetarios 0.60 Depósitos de

Tarjetahabientes 0.63

Operaciones de Reporto 0.24

3. TASAS DE INTERÉS PASIVAS EFECTIVAS REFERENCIALES POR PLAZO

Tasas Referenciales % anual Tasas Referenciales % anual

Plazo 30-60 3.89 Plazo 121-180 5.11

Plazo 61-90 3.67 Plazo 181-360 5.65

Plazo 91-120 4.93 Plazo 361 y más 5.35

4. TASAS DE INTERÉS PASIVAS EFECTIVAS MÁXIMAS PARA LAS INVERSIONES DEL SECTOR PÚBLICO (según regulación No. 009-2010)

5. TASA BÁSICA DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

6. OTRAS TASAS REFERENCIALES

Tasa Pasiva Referencial 4.53 Tasa Legal 8.17

Tasa Activa Referencial 8.17 Tasa Máxima Convencional 9.33

7. Tasa Interbancaria

8. Boletín de Tasas de Interés

8.1. Boletín Semanal de Tasas de Interés

8.2. Comparación Tasas: Activas Promedio – Referenciales BCE

9. Información Histórica de Tasas de Interés

9.1. Tasas de Interés Efectivas

9.2. Resumen Tasas de Interés

9.3. Tasas de Interés por Tipo de Crédito (Vigente hasta Julio de 2007)

9.4. Boletines Semanales de Tasas de Interés

10. Material de Apoyo:

10.1. Instructivo de Tasas de Interés – Incluye ejemplos

11. Informes de Tasas de Interés:

11.1. Evolución del Crédito y Tasas de Interés

12. Base legal:

12.1. Base Legal: Regulación No. 153 del Directorio del Banco Central del Ecuador

Page 72: Informatik informe

72

12.2. Base Legal: Regulación No. 154 del Directorio del Banco Central del Ecuador

12.3. Base Legal: Regulación No. 161 del Directorio del Banco Central del Ecuador

12.4. Base Legal: Regulación No. 184 del Directorio del Banco Central del Ecuador

12.5. Base Legal: Regulación No. 190 del Directorio del Banco Central del Ecuador

12.6. Base Legal: Regulación No. 197 del Directorio del Banco Central del Ecuador

12.7. Base Legal: Regulación No. 198 del Directorio del Banco Central del Ecuador

12.8. Base Legal: Regulación No. 009-2010 del Directorio del Banco Central del Ecuador

TABLA DE PORCENTAJE DE RETENCIONES

Sociedades y Personas obligadas a llevar contabilidad

Descripción Bienes Servicios

A otras sociedades 0% 0%

Si debe emitir liquidaciones de compras 100% 100%

Pago a profesionales N/A 100%

Pago arriendo a personas naturales N/A 100%

Transacciones con personas no obligadas a llevar contabilidad 30% 70%

Contratante de servicios de construcción

Descripción Bienes Servicios

A otras sociedades N/A 30%

Si debe emitir liquidaciones de compras N/A 100%

Pago a profesionales N/A 30%

Pago arriendo a personas naturales N/A N/A

Transacciones con personas no obligadas a llevar contabilidad N/A 30%

Exportador (Aplica solo para la adquisición de bienes que se exporten)

Descripción Bienes Servicios

A otras sociedades 100% 100%

Si debe emitir liquidaciones de compras 100% 100%

Pago a profesionales 100% 100%

Pago arriendo a personas naturales N/A N/A

Transacciones con personas no obligadas a llevar contabilidad 100% 100%

Contribuyentes especiales

Si compra a sociedades 30% 70%

Si debe emitir liquidaciones de compras 100% 100%

Pago a profesionales N/A 100%

Pago arriendo a personas naturales N/A 100%

Otras transacciones con personas naturales 30% 70%

Page 73: Informatik informe

73

TABLA DE FECHAS PRESENTAR DECLARACIONES MENSUALES Y SEMESTRALES

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR IMPUESTOS

Noveno

Dígito

Del RUC

IMPUESTO A LARENTA Anticipos

impuesto a la renta

ICE y Retenciones en

la fuente

IVA

Personas naturales

Sociedades

Mensual

SEMESTRAL

1er. 2do.

Semestre Semestre

1 10 de marzo 10

de Abril 10 de julio y septiembre

10 del mes siguiente

10 del mes siguiente

10 de julio 10 de enero

2 12 de marzo 12

de Abril 12 de julio y septiembre

12 del mes siguiente

12 del mes siguiente

12 de julio

12 de enero

3 14 de marzo 14

de Abril 14 de julio y septiembre

14 del mes siguiente

14 del mes siguiente

14 de julio

14 de enero

4 16 de marzo 16

de Abril 16 de julio y septiembre

16 del mes siguiente

16 del mes siguiente

16 de julio

16 de enero

5 18 de marzo 18

de Abril 18 de julio y septiembre

18 del mes siguiente

18 del mes siguiente

18 de julio

18 de enero

6 20 de marzo 20

de Abril 20 de julio y septiembre

20 del mes siguiente

20 del mes siguiente

20 de julio

20 de enero

7 22 de marzo 22

de Abril 22 de julio y septiembre

22 del mes siguiente

22 del mes siguiente

22 de julio

22 de enero

8 24 del mes siguiente

24 de Abril

24 de julio y septiembre

24 del mes siguiente

24 del mes siguiente

24 de julio

24 de enero

9 26 de marzo 26

de Abril 26 de julio y septiembre

26 del mes siguiente

26 del mes siguiente

26 de julio

26 de enero

0 28 de marzo 28

de Abril 28 de julio y septiembre

28 del mes siguiente

28 del mes siguiente

28 de julio

28 de enero

Page 74: Informatik informe

74

Multas

TABLA DE MULTAS PARA DECLARACIONES TARDÍAS

INFRACCIONES

Impuesto a la renta

anual,formulario101, 102

y102A

Retenciones en la fuente mensual

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Retenciones de

IVAmensualesformulario104

Impuesto a losconsumosespecialesformulario105

Mensualformulario104 o 104A

Semestral formulario10

4A

SI CAUSA IMPUESTO

3% del impuesto causado, por

mes o fracción, máximo hasta el

100% del impuesto causado

3% del impuesto causado, por mes o fracción, máximo hasta el 100% del impuesto causado

3% del impuesto por pagar,

por mes o fracción, máximo hasta el

100% del impuesto apagar

NOAPLICA

3% del impuesto causado(retenid

o),por mes o fracción,

máximo hasta el 100% del impuesto causado

3% del impuesto causado, por mes o fracción, máximo hasta el 100% del impuesto causado

NO CAUSA IMPUESTO

Si se hubieren generado ingresos

Si no se hubieren producido

retenciones si se hubieren producido ventas

Si no se hubieren

producido retenciones

Si no se hubieren generado ingresos

0.1% por mes o fracción de mes, de las ventas o

ingresos brutos, percibidos en

el periodo al cual se refiere la

declaración sin exceder el 5% de dichas

ventas o ingresos

NO APLICA

0.1% por mes o fracción de mes, de las ventas o ingresos brutos, percibidos en el

periodo al cual se refiere la declaración sin exceder el 5% de

dichas ventas o ingresos

NO APLICA NOAPLICA

Se calculará la multa únicamente en los siguientes casos:

Cuando el contribuyente no la haya registrado en su declaración original presentada tardíamente.

Cuando el contribuyente haya calculado la multa aplicando porcentajes o procedimientos distintos a los previstos en la ley. Ejemplo: Se presentó tardíamente la declaración original de IVA de cierto mes, como dicha declaración contenía un valor de impuesto a pagar el contribuyente debía calcular y pagar por concepto de multa el 3% del impuesto a pagar por los meses de retraso hasta la fecha en la cual presentó dicha declaración, pero en lugar de esto, colocó un valor menor utilizando un porcentaje distinto al indicado anteriormente, ó, utilizó el porcentaje correcto de multa pero no lo multiplicó por el número de meses de retraso.

Page 75: Informatik informe

75

IMPORTANTE:

A partir de octubre del año 2011, las multas para las declaraciones atrazadas en cero para las personasnaturales no obligados a llevar contabilidad y sin fines de lucro es de, 31,25 dólares.

TABLA DE FECHAS PRESENTAR DECLARACIONES IMPUESTO A LA RENTA

PRODUCTOS QUE GRABAN TARIFA 0%

¿PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE GRABAN CON TARIFA 0%?

Son los productos que se encuentran estado natural, es decir que no sufren ninguna

transformación se comercializa en su estado natural u original.

Hay que tener en cuenta, que existe una lista de todos los viene y servicios que están gravados

con tarifa 0%, como se encuentra estipulado en el Régimen Tributario Interno, los que no se

encuentra en el siguiente listado, automáticamente está gravado con 12% IVA.

Productos con tarifa cero

- Productos alimenticios de origen primario (no industrializados).

- Leches en estado natural, maternizado y proteico infantiles.

- Pan, azúcar, panela, manteca, y otros de primera necesidad.

- Semillas, alimentos balanceados, fertilizantes.

- Tractores, arados, equipos de riego y otros de uso agrícola.

- Medicamentos y drogas de uso humano.

- Papel y libros.

Page 76: Informatik informe

76

- Los que se exporten.

- Los que introduzcan al país los diplomáticos extranjeros, pasajeros internacionales; donaciones

desde el exterior, bienes admitidos temporalmente e importaciones de bienes de capital por

parte del sector público.

Servicios con tarifa cero

- Los de transporte de pasajeros y carga fluvial y terrestre y el transporte marítimo.

- Los de salud.

- Los de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.

- Los públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y recolección de basura.

- Los de educación.

- Guarderías infantiles y hogares de ancianos.

- Religiosos.

- Impresión de libros.

- Funerarios.

- Administrativos prestados por el Estado (Registro Civil, por ejemplo).

- Espectáculos públicos.

- Financieros y bursátiles.

- Transferencias de títulos valores.

- Los que se exporten.

- Los prestados por profesionales hasta un monto de 10 millones de sucres, globalizado.

- El peaje.

- Loterías.

- Aero fumigación.

- Los prestados por artesanos

PRODUCTOS QUE GRABAN TARIFA 12%

¿QUE PRODUCTOS O SERVICIOS ESTAN GRAVADOS CON TARIFA 12%?

Son todos los bienes que están destinados para la comercialización y el consumo; os productos

bienes que sufren una transformación de su estado natural u original y también aquellos servicios

que se prestan y generan una utilidad o lucro.

RETENCIONES DEL IVA.

El IVA es un impuesto al valor agregado, si se compra un producto en 100, más el IVA estamos

pagando 12 de impuestos por adquirir el producto, esos 12 pertenecen al estado.

Y si ese producto se vende en 150, el IVA será de 18 valor que también pertenece al estado. Pero

como ya pague 12 por comprarlo y cobre 18 por venderlo solo pago al estado la diferencia que

son 6.

Cuando hablamos de una retención de IVA, es un pago adelantado que hacemos al estado, y los

porcentajes para retenerlo son el 30% se realiza en compras de bienes muebles, el 70% en compra

de servicios y el 100% en los honorarios profesionales, arrendamientos, liquidaciones de compra,

etc.

Page 77: Informatik informe

77

¿Qué no mas esta gravados con IVA 12%? Están gravados con 12% IVA, los bienes que estén

destinados para la comercialización y consumo; los productos bienes que sufren la transformación

de su estado natural u original y también los servicios que generen utilidad.

Ejemplo de bienes con 12% IVA Esferos, marcadores, pizarras, calculadoras, mesas, sillas,

computadoras, celulares, etc.

Ejemplo de Servicios con 12% IVA Todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados

por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, ( servicios

ocasionales) a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o

intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios.

Ejemplo: los servicios profesionales

Ejemplo: Los servicios prestados por profesionales con título de instrucción superior hasta un

monto de $400por cada servicio.

· Honorarios del mes de septiembre %520.

· Transporte aéreo de paquetes Cuenca – Quito

· Transporte aéreo de personas.

· Servicio de parqueo.

· Alquiler de una oficina para el abogado

· Misa de sacerdote religión Muah Tai

Page 78: Informatik informe

78

Page 79: Informatik informe

79

UNIVERSIDAD LAICA “ELOY ALFARO DE MANABI”

EXTENSIÓN CHONE

VERA LOOR YOMAIRA ESPERANZA

ZAMBRANO ZAMBRANO YOSSELYN LILIANA

ING. CONTABILIDAD Y AUDITORÍA

TERCER SEMESTRE “A”

INFORMÁTICA APLICADA

FACTURACIÓN ELECTRONICA

LIC. DANIELA VERA

AÑO LECTIVO

GRUPO 1

Page 80: Informatik informe

80

2013-2014

FACTURA ELECTRÓNICA

Una factura electrónica, también llamada comprobante fiscal digital, es un documento electrónico que cumple con los requisitos legal y reglamentariamente exigibles a las facturas tradicionales garantizando, entre otras cosas, la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

La factura electrónica es, por tanto, la versión electrónica de las facturas tradicionales en soporte papel y debe ser funcional y legalmente equivalente a estas últimas. Por su propia naturaleza, las facturas electrónicas pueden almacenarse, gestionarse e intercambiarse por medios electrónicos o digitales.

Para que la factura electrónica tenga validez debe estar completada con la firma electrónica, que le da validez legal permitiendo eliminar la factura en papel.

PRINCIPAL OBJETIVO DE ESTE NUEVO SISTEMA DE FACTURACIÓN El objetivo de este proyecto es dar un beneficio a la ciudadanía, tratar de disminuir los costos del cumplimiento tributario del contribuyente, dándole las herramientas que le permita agilitar de mejor manera su información. También pretende tener un aporte al medio ambiente, ya que se encamina hacia una cultura cero papeles, y así evolucionar en una cultura de innovación tecnológica.

BENEFICIOS

Dependiendo del tamaño de las empresas y el volumen de su facturación, el ahorro en

concepto de emisión y gestión de facturas (emisión, envío, recepción, almacenaje,

búsqueda, firma, devolución, pago, envío, etc.) puede fluctuar entre el 40% y el 80%.

Entre los motivos que hacen posible este ahorro se encuentran:

Oportunidad en la información, tanto en la recepción como en el envío.

Ahorro en el gasto de papelería.

Facilidad en los procesos de auditoría.

Mayor seguridad en el resguardo de los documentos.

Menor probabilidad de falsificación.

Agilidad en la localización de información.

Eliminación de espacios para almacenar documentos históricos.

Procesos administrativos más rápidos y eficientes.

Reducción de costes.

Mejora de la eficiencia.

Aumenta la seguridad documental.

Page 81: Informatik informe

81

Reducción en tiempos de gestión.

Mayor agilidad en la toma de decisiones.

Reduce errores en el proceso de generación, captura, entrega y almacenamiento.

Por otro lado, una vez que las empresas empiecen a operar con esta tecnología, se verán incentivadas a digitalizar otros documentos, logrando eficiencia y ahorro en otras áreas de la empresa. El control tributario se incrementa con la factura electrónica, ya que permite un mayor control del cumplimiento tributario y simplificación de la fiscalización.

Tipos de documentos electrónicos autorizados por el SRI

Los documentos autorizados por el Servicio de Rentas Internas, para ser emitidos como mensajes de datos (modalidad electrónica) en el Ecuador son:

Facturas

Guías de remisión

Notas de crédito

Notas de débito

Comprobantes de retención

Formatos de la firma digital en la factura electrónica

Para cada formato existe una forma peculiar de codificar la firma electrónica:

XML. El formato de firma electrónica se denomina XAdES y se rige por la especificación TS 101 903. De las diferentes modalidades previstas por la norma, la más recomendable es la ES-XL que incluye información sobre el tiempo en el que se llevó a cabo la firma electrónica e información sobre la validez del certificado electrónico cualificado que la acompaña.

PDF. El formato de firma de Adobe (derivado de PKCS#7) queda embebido dentro del formato PDF y permite asociar una imagen, por lo que es uno de los más adecuados para su visualización. La especificación del formato es la 1.6 y para la visualización se emplea Acrobat Reader v7 o Foxit PDF Reader. La apariencia de la firma es muy visual, ya que es posible asociar a la misma un gráfico como una firma digitalizada o un sello de empresa.

Page 82: Informatik informe

82

PASOS PARA LA CREACION DE UNA FACTURA ELECTRÓNICA

Ingresamos al comprobante electrónico en CREACION DE CLIENTES

Una vez llenos los campos aparecerá el mensaje de confirmación

En el submenú buscamos todos los clientes ya CREADOS

Page 83: Informatik informe

83

También nos permite EDITAR algún dato de nuestro cliente ya ingresado o ELIMINARLO

Ahora veremos cómo se realiza la ADMINISTRACION de nuestros clientes y elegimos

CEACION DE TRANSPORTISTAS

Page 84: Informatik informe

84

Busquedad de trasnportista

Hacemos clic en BUSCAR y apareceran todos los trasnportistas ya ingresados

Page 85: Informatik informe

85

Para poder ingresar la CARGA MASIVA DE TRASNPORTISTAS debe estar toda su

informacion separado con una “,”

Para la creacion de productos hacemos los mismo pasos que los antriores

La ultima adminstracion sera la SECUENCIA DE COMPROBANTES

Debemos llenar con un numero cada uno de los campos pero solo la primera vez

Factura

Nota de credito

Nota de debito

Comprobante

Page 86: Informatik informe

86

Guardamos y listo.

Page 87: Informatik informe

87

UNIVERSIDAD LAICA ELOY ALFARO DE

MANABÍ EXTENCIÓN CHONE

CARRERA:

INGENIERÍA EN CONTABILIDAD Y AUDITORÍA

MÓDULO:

INFORMÁTICA APLICADA

SEMETRE:

TERCERO

DOCENTE:

DANIELA VERA

INTEGRANTES:

TATIANA SCHETTINI

GEMA TRIVIÑO

MERCEDES ZAMBRANO

AÑO LECTIVO

2013-2014

GRUPO 2

Page 88: Informatik informe

88

PLATAFORMA DEL SRI

El SRI nos ofrece varios en servicios, en los cuales podemos cumplir con nuestras

obligaciones tributarias.

Al ingresar a la Página: www.sri.gob.ec

TRÁMITES QUE ME PERMITE REALIZAR EL SISTEMA ELECTRÓNICO DEL

SRI

El contribuyente puede revisar el informe de cumplimiento tributario, declarar sus

impuestos mensualmente, solicitar el certificado de residencia fiscal, realizar

consultas y preinscripciones del registro único de contribuyente (ruc), consultar el

impuesto a la renta, consultar y pagar régimen impositivo simplificado ecuatoriano

(rise). También puede consultar los valores a pagar por matriculación vehicular,

verificar el reporte de pagos por este concepto y revisar el reporte de vehículos por

chasís.

En los accesos rápidos podemos acceder a:

LA GUÍA BÁSICA TRIBUTARIA:

Aquí encontraremos la información más importante sobre trámites, requisitos, y

descargas de programas para cumplir con las obligaciones como contribuyente.

FORMULARIOS Y SOLICITUDES:

Aquí encontraremos los formatos vigentes para realizar los trámites tributarios en el

SRI.

Page 89: Informatik informe

89

INFORMACIÓN SOBRE IMPUESTOS

Aquí encontramos Todo lo que hay que conocer sobre impuestos administrados por el

SRI.

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS:

Aquí nos muestra los Pasos que hay que seguir para solicitar la devolución de los

impuestos.

En la sección inferior de la página también hay herramientas de información y ayuda

como:

LA CALCULADORA TRIBUTARIA:

Esta nos ayuda a calcular fácilmente las tasas de interés.

Page 90: Informatik informe

90

CAPACITACIONES:

Donde se puede inscribir de forma gratuita en los eventos de capacitación que

ofrece el SRI. Capacitaciones gratuitas que el SRI pone a disposición de la

ciudadanía a nivel nacional

TAMBIÉN EXISTEN OTRAS OPCIONES COMO:

BASES LEGALES

Estadísticas

Oportunidades laborales

Oficinas del Sri y más servicios que el Sri ofrece

En la sección de noticias: podemos revisar los acontecimientos más notables del

ámbito tributario.

Page 91: Informatik informe

91

También se dispone de un calendario tributario

Donde se puede verificar las fechas de vencimiento de las obligaciones tributarias.

Obtener el nombre de usuario y la clave de

seguridad personales

Deben ser solicitados por el contribuyente personalmente en cualquiera de las oficinas

del sri, presentando la cédula de ciudadanía. Para las sociedades es requisito la cédula

y nombramiento del representante legal y, de ser el caso, adjuntar una autorización

por escrito para que una tercera persona retire la clave de seguridad. Una vez

obtenidas, las claves pueden ser modificadas en el portal web del sri. Como

recomendación la clave debe tener al menos cuatro letras y cuatro números, o

viceversa. Y no se la debe compartir.

SERVICIOS EN LÍNEA

En los servicios en línea encontramos varias opciones para los contribuyentes.

Page 92: Informatik informe

92

A CONTINUACIÓN MENCIONAMOS LOS MÁS USADOS:

Validación de certificados

La herramienta certificados automáticos por internet ha sido diseñada con el

objetivo de permitir la emisión vía internet de documentos certificados digitalmente

en formato PDF, de manera que se optimice la atención y asistencia de los

contribuyentes y no tengan que acercarse a las oficinas del Sri para obtenerlos.

Para comprobar que un documento haya sido otorgado por el servicio de rentas

internas, el usuario deberá ingresar el código del certificado para validar que

efectivamente se trate de un documento válido.

Page 93: Informatik informe

93

Si el documento es válido el sistema indicará el detalle del certificado, con la

siguiente información:

Ruc: 1714865829

Razon social: morales aguilar monica zenayda

Tipo: no inscripcion ruc

Código: sriruc2012000000011

Fecha: 2012-03-08

Si el código corresponde a un documento no válido, el sistema informará que el

documento no fue emitido por el servicio de rentas internas.

Page 94: Informatik informe

94

Luego tenemos las declaraciones:

Para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, desde enero del 2003

se encuentra a su disposición una herramienta que le permite presentar

declaraciones por internet, los 365 días del año, durante las 24 horas del día.

Requisitos

Firmar un acuerdo de responsabilidad: disponible en las oficinas del sri a nivel

nacional o en www.sri.gov.ec

Obtener una clave de seguridad: que será entregada en las oficinas del sri con la

presentación de lo siguiente:

Para sociedades: copia de cédula y nombramiento del representante legal, y de ser

el caso, adjuntar una autorización para que una tercera persona retire la clave de

seguridad.

Para personas naturales: solicitar el sobre de seguridad personalmente con una

copia de su cédula.

Page 95: Informatik informe

95

Solicitar el programa dimm, para la elaboración de declaraciones en medio

magnético, el mismo que le será entregado de forma gratuita. Disponible también

en la página web del sri, www.sri.gov.ec.

Finalmente, si sus declaraciones registran valores a pagar, debe llenar una

autorización de débito automático, o utilizar los medios de pago que las

instituciones financieras pongan a su disposición, como banca en internet, call

center, cajeros automáticos, tarjetas de crédito, etc.

Condiciones y términos legales

Principio del formulario

Ley de comercio electrónico

reglamento general a la ley de comercio electrónico, firmas electrónicas y

mensajes de datos

sitio web del corpece

resolución no. 1065

resolución no. 0010

especificaciones legales para contribuyentes obligados a llevar contabilidad

Final del formulario

Facturación electrónica

El Sri pone a disposición de los pequeños y medianos contribuyentes una herramienta

gratuita que cumple las funciones para generar, emitir, firmar electrónicamente,

enviar sus comprobantes para la autorización por parte de la administración tributaria

y visualizar la información.

Page 96: Informatik informe

96

Los contribuyentes que quieran adherirse al nuevo esquema de emisión de

comprobantes electrónicos deberán presentar su solicitud a través de la página web

del Sri, en la aplicación “comprobantes electrónicos”, disponible en el sistema de

servicios en línea. Previamente deberán contar con un certificado digital de firma

electrónica y mantenerlo válido y vigente, éste puede ser adquirido en una de las

entidades de certificación autorizadas en el país.

Matriculación vehicular

La matriculación vehicular, facilita a las personas con vehículos a pagar los

respectivos impuestos sobre su vehículo.

Valores a pagar:

Page 97: Informatik informe

97

REPORTES POR PAGO

Nos muestra los pagos que hemos realizados como matrículas, seguro y m

Mas.

Page 98: Informatik informe

98

Registro único de contribuyentes

Consulta de ruc

Page 99: Informatik informe

99

Preinscripción del ruc

Consulta de deudas

Page 100: Informatik informe

100

SOCIEDAD O PERSONA JURIDÍCA

PERSONA NATURAL

ARCHIVO DEUDAS GRUPOS ECONÓMICOS

Se descargar un documento Excel.

Régimen simplificado de tributación RISE

Consultas de obligaciones del RISE

Page 101: Informatik informe

101

Consulta de pagos RISE

Consultas

Page 102: Informatik informe

102

Listado de contribuyentes autorizados

Validez de comprobantes electrónicos

Page 103: Informatik informe

103

Universidad Laica Eloy Alfaro de

Manabí Ext Chone

Tercer semestre “A”

DECLARACIÓN DE IMPUESTOS POR INTERNET

Yessenia Nuñez

GRUPO 3

Page 104: Informatik informe

104

Vera Muñoz Ingrid Mariela

Zambrano Gabriela Elizabeth

Lcda. Daniela Vera

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, desde enero del 2003 se

encuentra a su disposición una herramienta que le permite presentar declaraciones POR

INTERNET, los 365 días del año, durante las 24 horas del día.

Para garantizar la confidencialidad de la identidad del contribuyente, éste deberá contar

con una clave de acceso, la misma que será entregada en un sobre de seguridad en las

oficinas del SRI.

1. Tener creada y activa una dirección de correo electrónico (Yahoo, Hotmail,

Gmail, entre otras).

2. Entregar el Acuerdo de Responsabilidad y Uso de Medios Electrónicos

correctamente lleno y firmado por el contribuyente, disponible en la página

www.sri.gob.ec, opción Declaración de Impuestos.

3. Presentar el original de la cédula de ciudadanía o pasaporte (en caso de ser

extranjero) del contribuyente o representante legal.

4. Presentar el original del certificado de votación (o su equivalente) del

contribuyente o representante legal.

5. Entregar copia del nombramiento (solo para Sociedades cuyo representante

legal no se encuentre registrado en el RUC).

Page 105: Informatik informe

105

Si el trámite es realizado por una tercera persona deberá adicionalmente cumplir con:

1. Entregar el original de la carta de autorización firmada por el contribuyente o

representante legal en el que conste los apellidos, nombres y número de

identificación del autorizado, indicando que dicha persona va a realizar el

trámite de obtención de la clave de acceso.

2. Entregar una copia a color de la cédula de ciudadanía o pasaporte del

contribuyente.

3. Presentar el original y entregar una copia de la cédula de ciudadanía o pasaporte

a color de la persona autorizada a realizar el trámite.

4. Presentar el certificado de votación de la persona autorizada a realizar el

trámite.

En caso de que la tercera persona firme el acuerdo de responsabilidad, adjuntar copia del Poder

General.

Para la elaboración de Declaraciones en Medio Magnético, es necesario instalar el programa

DIMM formularios, el mismo que le será entregado de forma gratuita en las ventanillas o está

disponible también en la página web del SRI, www.sri.gov.ec.

El SRI pone a su disposición un software sencillo y fácil de utilizar denominado DIMM

Formularios (Declaración de Información en Medio Magnético), el mismo que lo obtiene

gratuitamente en las oficinas del SRI o en la página Web: www.sri.gov.ec. Una vez que ingrese al

programa DIMM se mostrará en su pantalla el siguiente menú: Dentro de las opciones

disponibles tenemos:

Elaborar Nueva Declaración

Editar una Declaración Existente

Actualizar Software

Salir

El SRI pone a su disposición un software sencillo y fácil de utilizar denominado DIMM

Formularios (Declaración de Información en Medio Magnético), el mismo que lo obtiene

gratuitamente en las oficinas del SRI o en la página Web: www.sri.gov.ec. Una vez que ingrese al

programa DIMM se mostrará en su pantalla el siguiente menú:

Page 106: Informatik informe

106

Esta opción permite crear una nueva declaración; cuando es la primera ocasión que ingresa,

solicita el registro de datos del contribuyente para continuar con el proceso de elaboración de

declaraciones,

Primeramente se debe crear el RUC del contribuyente, para lo cual se debe dar clic en el botón

“Crear, editar o eliminar RUC del contribuyente” La información a ser ingresada por cada ID es:

Identificación - RUC y/o Cédula

Número de identificación

Razón Social

Page 107: Informatik informe

107

Tipo de identificación del contribuyente o representante legal. Los tipos de identificación posible

son: RUC y/o Cédula.Número de la identificación del contribuyente o representante legal

Adicional se describen las opciones de Editar Contribuyente:

- Permite crear una nueva identificación.

Permite grabar la información de la Identificación desplegada, sea una nueva o

previamente creada

- Permite eliminar la identificación seleccionada

- Permite salir de la pantalla de Editar Contribuyente.

Al seguir el proceso se selecciona un número de identificación ingresado, para crear la

declaración,

Page 108: Informatik informe

108

Tipo identificación - RUC

Page 109: Informatik informe

109

Al seleccionar el checkbox Anticipada, se activará automáticamente el período en curso y se

inhabilitará los períodos anteriores. La pantalla de periodicidad dependiendo del tipo de

formulario puede ser mensual (formularios 103, 104, 104A, 108), semestral (formulario 104A) y

anual (formularios 101, 102 y 102A), de igual manera posee opciones de navegación,

Esta pantalla permite seleccionar entre Original o Sustitutiva, si escoge Sustitutiva se activa el

campo “Nº Formulario que sustituye” donde debe digitar el mismo; caso contrario escoger

Original para continuar con el proceso. Al seleccionar el tipo de declaración se visualiza el

formulario seleccionado y un mensaje informando que con la tecla TAB le permite desplazarse

por los diferentes campos,

Page 110: Informatik informe

110

En la declaración, se despliegan automáticamente los valores calculados, de acuerdo a las

fórmulas de validación del SRI, y al período fiscal seleccionado.

Al grabar la declaración, si existen errores, en la parte inferior se despliega una ventana donde

se detallan los mismos, permitiendo corregirlos previo a la grabación. Cuando se validan los

errores de validación, al dar clic en el botón “ Cerrar”, se despliega el formulario para seguir con

el proceso. La pantalla de errores a visualizarse es la siguiente:

Page 111: Informatik informe

111

Una vez que el formulario no contenga errores, se despliega la pantalla de grabación del archivo

donde puede seleccionar la carpeta para ser grabada, la cual es:

Page 112: Informatik informe

112

Concluida la declaración, se visualiza la siguiente pantalla

Una vez que el contribuyente ha elaborado su declaración a través del DIMM, debe conectarse a

internet e ingresar al sistema “Tu Portal” que se encuentra en la página Web del SRI

www.sri.gov.ec

Al escoger la opción “Ingreso al Sistema”, éste le solicitará que ingrese el número de RUC y su

clave de seguridad. Para sociedades y personas naturales obligadas a llevar contabilidad,

adicionalmente deberá ingresar la clave del contador cada vez que intente enviar una

declaración.

Page 113: Informatik informe

113

Cuando el sistema haya verificado la identidad y la clave del contribuyente, le permitirá ingresar

a la opción deseada, en este caso Declaraciones, que se encuentra en el grupo “General” (botón

color azul), sin embargo se lo puede ubicar en el grupo “Favoritos” (botón color rojo) para

acceder de forma más rápida.

Para realizar su declaración debe ingresar a la opción “Declaración de Impuestos” y escoger el

tipo de formulario e impuesto a declarar:

Una vez seleccionado el impuesto a pagar, debe escoger el período fiscal y la forma de pago

(Convenio de Débito, Otras formas de Pago o Declaración sin valor a pagar)

Page 114: Informatik informe

114

Al presionar el botón “Examinar”, el sistema le permitirá seleccionar y cargar el archivo de su

declaración.

Realizará las verificaciones correspondientes y de encontrar inconsistencias en la información,

desplegará un mensaje de error y la declaración será rechazada, en este caso, la misma deberá

ser elaborada nuevamente.

Page 115: Informatik informe

115

Si la declaración se encuentra correcta, el sistema le mostrará en pantalla el “Informe de

Transacción”, el mismo que le permite corroborar la información, previo a continuar el proceso.

la declaración es aceptada, es almacenada en la base de datos del SRI y para su constancia, el

sistema generará el (CEP) “Comprobante Electrónico para Pago”, el mismo que puede

reimprimirlo desde la opción “Consulta y Reimpresión del Comprobante Electrónico para Pago

(CEP)” del menú principal.

Page 116: Informatik informe

116

Al continuar nos arroja el resumen de la declaración, en la cual podemos encontrar el valor a

cancelar y la fecha máxima de pago.

Page 117: Informatik informe

117

Al seleccionar imprimir, nos desplegará el CEP (Comprobante Electrónico para Pago), el cual es la

constancia de la presentación de la declaración.

Usted puede verificar la presentación de su declaración ingresando a la opción “Consulta

General de Declaraciones efectuadas por Internet”, dentro del Menú Principal de Declaraciones

Page 118: Informatik informe

118

5.

Los valores a pagar registrados en sus declaraciones, pueden cancelarse utilizando las siguientes

formas de pago:

• .- a través del

cual el contribuyente autoriza para que se le debite de su cuenta el valor indicado en su CEP, en

la fecha de vencimiento de acuerdo a su noveno dígito del RUC, sin necesidad de que se acerque

a las Instituciones del Sistema Financiero a realizar el pago. Para esto, el contribuyente deberá

firmar (por una sola vez) previamente un Convenio de Débito Automático, el mismo que debe

ser entregado en las oficinas del SRI a nivel nacional.

Que cada institución financiera ponga a disposición de los contribuyentes, tales como: banca en

internet, call center, cajero automático, tarjetas de crédito, pagos en ventanilla, etc.

En caso de que el contribuyente cancele sus declaraciones con Notas de Crédito, deberá

entregar estos documentos en cualquiera de las oficinas del SRI a nivel nacional, dentro de los 2

días hábiles siguientes a la fecha máxima de pago que conste en el CEP (para el caso de notas de

crédito cartulares), o se puede utilizar las notas de crédito desmaterializadas.

Deberá solicitar el certificado de recepción de Notas de Crédito.

Page 119: Informatik informe

119

Escuela:

Contabilidad y Auditoría

Carrera:

Ing. Contabilidad y Auditoría

Trabajo de equipo:

Informe De Exposición

Tema:

DECLARACIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA A

SOCIEDADES FORMULARIO 101

Grupo:

4

Integrantes:

Viteri Cedeño Jessica Johana

Viteri Cedeño Lisseth Marianela

Zambrano Mendoza Gema Elizabeth

Semestre:

3

Paralelo:

A

Docente:

Lcda. Daniela Vera

Fecha:

4/Diciembre/2013

GRUPO 4

Page 120: Informatik informe

120

¿QUÉ SON LAS SOCIEDADES?

Las sociedades son agentes de retención, razón por la cual se encuentran obligadas a llevar registros contables por las retenciones en la fuente realizadas y de los pagos por tales retenciones, adicionalmente debe mantener un archivo cronológico de los comprobantes de retención emitidos y de las respectivas declaraciones.

LAS SOCIEDADES SE DIVIDEN EN PRIVADAS Y PÚBLICAS, Y ÉSTAS A SU VEZ SE DIVIDEN EN:

A. PRIVADAS Son personas jurídicas de derecho privado. A continuación se detallan las principales:

Aquellas que se encuentran bajo el control de la Intendencia de Compañías como por ejemplo las Compañías Anónimas, de Responsabilidad Limitada, de Economía Mixta, Administradoras de Fondos y Fideicomisos, entre otras.

Aquellas que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos como por ejemplo los Bancos Privados Nacionales, Bancos Extranjeros, Bancos del Estado, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Mutualistas, entre otras.

Otras sociedades con fines de lucro o Patrimonios independientes, como por ejemplo las Sociedades de Hecho, Contratos de Cuentas de Participación, entre otras.

Sociedades y Organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, como por ejemplo las dedicadas a la educación, entidades deportivas, entidades de culto religioso, entidades culturales, organizaciones de beneficencia, entre otras.

Misiones y Organismos Internacionales, como embajadas, representaciones de organismos internacionales, agencias gubernamentales de cooperación internacional, organizaciones no gubernamentales internacionales y oficinas consulares.

B. PÚBLICAS Son personas jurídicas de derecho público. A continuación se detallan las principales:

Del Gobierno Nacional, es decir las funciones: Ejecutiva, Legislativa y Judicial.

Organismos Electorales

Organismos de Control y Regulación

Organismos de Régimen Seccional Autónomo, es decir Consejos Provinciales y Municipalidades

Organismos y Entidades creados por la Constitución o Ley Personas Jurídicas creadas por el Acto Legislativo Seccional (Ordenanzas) para la Prestación de Servicios Públicos.

Page 121: Informatik informe

121

FORMULARIO 101 IMPUESTO A LA RENTA --- SOCIEDADES

Este formulario está destinado para las SOCIEDADES en el cual sirve para realizar la declaración del Impuesto a la Renta así como también la presentación del Balance General y del Estado de Pérdidas y Ganancias del año anterior

SOCIEDAD SIN FINES DE LUCRO

Una asociación de tipo no lucrativo es un agrupamiento de al menos dos o tres personas, que deciden poner recursos económicos y materiales en común, con el fin de ejercer una actividad cuyo objetivo principal no es el enriquecimiento persona

EJEMPLO DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DE INSTITUCIONES DE CARÁCTER PRIVADO SIN FINES DE LUCRO

Page 122: Informatik informe

122

UNIVERSIDAD LAICA

¨ELOY ALFARO DE MANABͨ

EXT. CHONE

CONTABILIDAD Y AUDITORÍA

3ER SEMESTRE

MÓDULO DE

INFORMÁTICA APLICADA

INTEGRANTES

MOREIRA LOOR CARLOS EDUARDO

RODRIGUEZ MACIAS MARITZA MARIBEL

VERA DIANA

DOCENTE

LCDA DANIELA VERA

GRUPO N 5

TEMA

IMPUESTO A LA RENTA

PERSONAS NATURALES

FORMULARIO 102

FECHA

05 DE DICIEMBRE DE 2013

IMPUESTO A LA RENTA

GRUPO 5

Page 123: Informatik informe

123

Es una obligación de todos los ciudadanos ecuatorianos, mayores de 18 años que tengan un

ingreso.

El Impuesto a la Renta se aplica sobre aquellas rentas que obtengan las personas naturales,

las sucesiones indivisas y las sociedades sean nacionales o extranjeras. El ejercicio impositivo

comprende del 1o. de enero al 31 de diciembre.

Para calcular el impuesto que debe pagar un contribuyente, sobre la totalidad de los ingresos

gravados se restará las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a

tales ingresos. A este resultado lo llamamos base imponible.

La base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia está constituida por

el ingreso gravado menos el valor de los aportes personales al Instituto Ecuatoriano de

Seguridad social (IESS), excepto cuando éstos sean pagados por el empleador.

La declaración del Impuesto a la Renta es obligatoria para todas las personas naturales,

sucesiones indivisas y sociedades, aun cuando la totalidad de sus rentas estén constituidas

por ingresos exentos, a excepción de:

1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el

país y que exclusivamente tengan ingresos sujetos a retención en la fuente.

2. Las personas naturales cuyos ingresos brutos durante el ejercicio fiscal no excedieren

de la fracción básica no gravada.

Cabe mencionar que están obligados a llevar contabilidad todas las sociedades y las personas

naturales y sucesiones indivisas que al 1ro. de enero operen con un capital superior a los USD

60.000, o cuyos ingresos brutos anuales de su actividad económica sean superiores a USD

100.000, o los costos y gastos anuales sean superiores a USD 80.000; incluyendo las personas

naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares.

Las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital u

obtengan ingresos inferiores a los previstos en el inciso anterior, así como los profesionales,

comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán

llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.

Los plazos para presentar las declaraciones y pagar los impuestos se establecen conforme el

noveno dígito del RUC:

El incumplimiento de las normas vigentes establecidas podrá ser sancionado de conformidad

a lo establecido en el Código Tributario.

Page 124: Informatik informe

124

¿QUIÉNES SON LAS PERSONAS NATURALES?

Page 125: Informatik informe

125

Son todas las personas, nacionales o extranjeras, que realizan actividades económicas lícitas.

Las personas naturales que realizan alguna actividad económica están obligadas a inscribirse

en el RUC; emitir y entregar comprobantes de venta autorizados por el SRI por todas sus

transacciones y presentar declaraciones de impuestos de acuerdo a su actividad económica.

Las personas naturales se clasifican en obligadas a llevar contabilidad y no obligadas a llevar

contabilidad. Se encuentran obligadas a llevar contabilidad todas las personas nacionales y

extranjeras que realizan actividades económicas y que cumplen con las siguientes

condiciones: tener ingresos mayores a $ 100.000, o que inician con un capital propio mayor

a $60.000, o sus costos y gastos han sido mayores a $80.000.

En estos casos, están obligadas a llevar contabilidad, bajo la responsabilidad y con la firma de

un contador público legalmente autorizado e inscrito en el Registro Único de Contribuyentes

(RUC), por el sistema de partida doble, en idioma castellano y en dólares de los Estados

Unidos.

Las personas que no cumplan con lo anterior, así como los profesionales, comisionistas,

artesanos, y demás trabajadores autónomos (sin título profesional y no empresarios), no

están obligados a llevar contabilidad, sin embargo deberán llevar un registro de sus ingresos

y egresos.

El registro de ventas y compras puede ser realizado bajo el siguiente formato:

Nota: En el casillero de “IVA” debe identificar el valor del impuesto para los casos que generen

12% de IVA.

Page 126: Informatik informe

126

EMPRESA COMERCIAL ‘XYZ’

BALANCE DE SITUACION INICIAL

AL 1 DE DICIEMBRE DE 2013

ACTIVO

ACTIVO CORRIENTE 38709.00

ACTIVO DISPONIBLE 28409.00

Caja 6000.000

Banco 22409.00

ACTIVO EXIGIBLE 6320.00

Cuentas x cobrar 600,00

Documentos por cobrar 720.00

Préstamos a empleados 5000.00

ACTIVO REALIZABLE 3980.00

Mercadería 3980.00

ACTIVO NO CORRIENTE 38078.00

ACTIVO FIJO 38078.00

Muebles de oficina 1078.00

Equipos de computación 1500.00

Vehículo 25000.00

Terreno 10500.00

TOTAL DE ACTIVOS 76787.00

PASIVO

PASIVO CORRIENTE 2385.00

Cuentas por pagar 1435.00

Documentos por pagar 950.00

PASIVO NO CORRIENTE 15000.00

Hipoteca por pagar 15000.00

TOTAL DE PASIVOS 17385.00

PATRIMONIO 59402.00

Capital social 59402.00

TOTAL DE PASIVOS + PATRIMONIO 76787.00

Page 127: Informatik informe

127

EMPRESA COMERCIAL ‘XYZ’

ESTADO DE RESULTADO

AL 1 DE DICIEMBRE DE 2013

GASTOS

Compra 13367.00

Descuento en venta 152.50

Devolución en venta 53530.00

Gasto de sueldo 500.00

VTOTAL DE GASTOS 17549.50

INGRESOS

Venta 8825.00

Devolución en compra 3702.00

Descuento en compra 254.16

TOTAL DE INGRESOS 12781.16

PERDIDA DEL EJERCICIO 4768.34

FORMULARIO 102

Page 128: Informatik informe

128

Page 129: Informatik informe

129

Page 130: Informatik informe

130

Page 131: Informatik informe

131

GRUPO 6

Page 132: Informatik informe

132

Escuela:

Contabilidad y Auditoría

Carrera:

Ing. Contabilidad y Auditoría

Trabajo de equipo:

Informe De Exposición

Grupo:

6

Integrantes:

VELASQUEZ GABRIEL

ZAMBRANO YANDRY

Semestre:

3

Paralelo:

A

Docente:

Lcda. Daniela Vera

Fecha:

4/Diciembre/2013

Declaración del impuesto a la renta personas no obligadas a llevar contabilidad formulario 102 A

NOTAS IMPORTANTES:

Page 133: Informatik informe

133

Los formularios podrán ser llenados a máquina (de escribir o impresora), en forma Legible manuscrita (a tinta); o de ambas formas.

Tanto el original como las copias no deberán contener manchones, repisados o Enmendaduras.

Todos los valores deben ser ingresados en valor absoluto; es decir, no se deben Utilizar ni el signo “menos”, ni “paréntesis” para valores negativos.

Se debe utilizar el punto para separar miles y la coma para decimales; siempre se Deberán incluir dos decimales (aproximando el segundo). Por ejemplo: Si la cantidad Resultante fuera 12.435,501 registre 12.435,50 o si la cantidad resultante fuera 12.435,506 registre 12.435,51.

Todos los campos no utilizados deberán ser anulados con una línea horizontal. No se Puede utilizar ceros.

Recuerde que en todo caso, los tres últimos números del RUC son “001”.

Identificación, registros y referencias legales:

referencias Base legal LRTI LEY DE REGIMENES DE TIBUTARIO INTERNA RALRTI REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LRTI

Actividad empresarial de personas no obligadas a llevar contabilidad:

Ref. Art. 38 de la RALRTI, las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con capital inferior a $60.000 al inicio del ejercicio que se declara cuyo costos y gastos anuales, imputables a la actividad empresarial, del ejercicio inmediato anterior hayan sido inferiores a $80.000 y obtengan ingresos brutos inferiores a $100.000 en el ejercicio inmediato anterior al que se declara, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán llevar un registro de ingresos, costos y gastos soportados en comprobantes de venta para determinar su renta imponible.

102 AÑO: periodo al que corresponde la declaración 104 Nº de formulario que sustituye: la declaración sustitutiva pueden ser

presentadas cuando tales correcciones originen un mayor valor a pagar, cuando no se modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor del contribuyente, registre en este campo el Nº del formulario de la declaración que sustituye.

105 Nº de empleados en relación de dependencia: número de empleados que estuvieron bajo nomina en el año que se declara.

198 cedula de identidad: número de cedula del contribuyente o de su representante legal.

481 Ingresos.- Registrar el total de ingresos gravados de su actividad empresarial Obtenidos en el periodo que declara.

491 Deducciones.- Registrar costos y gastos incurridos durante el período que declara Efectuados con el fin de obtener ingresos gravados (Campo 481) y que estén Soportados por comprobantes de venta válidos.

Page 134: Informatik informe

134

499 Renta Imponible.- Registrar la diferencia entre los ingresos gravados (481) y las Deducciones (491).

RENTA DE BIENES RAÍCES. Registrar los ingresos por concepto de arrendamiento de bienes raíces, Bienes inmuebles y otros activos, así como el ingreso presuntivo de predios Agrícolas.

501, 502 y 503 Avalúos.- Registrar el valor de los avalúos de los predios Agropecuarios en calidad de propietario o arrendatario (considere solo el avalúo De la tierra), de inmuebles y de otros activos, en su orden.

512 y 513 Ingresos.- Registrar el valor bruto total de los ingresos percibidos por Arriendos de inmuebles y de otros activos, en su orden, percibidos durante el Período que declara.

522 y 523 Deducciones.- Registrar las deducciones permitidas según lo establecido en la Ley y Reglamento de Aplicación del Régimen Tributario.

531 Renta Imponible (predios agrícolas).- Aplicar el 5% de renta presuntiva imponible vigente sobre el valor del Campo 501.

532 y 533 Renta Imponible.- Registrar la diferencia entre los ingresos y las deducciones.

110 y 111 Ingresos atribuibles a la sociedad conyugal o sucesión indivisa.- Ref. Art. 57 R-LRTI.- Registrar el número del RUC del cónyuge y el valor deducible como utilidad del otro cónyuge si la actividad empresarial es única para los Cónyuges y es administrada por el declarante.

RENTA DEL TRABAJO PERSONAL. Registrar los ingresos que recibe el contribuyente como trabajador, ya sea en forma autónoma o en relación de dependencia.

611 y 612 Ingresos.- Registrar los ingresos producto del ejercicio profesional, artesanal, ocupaciones autónomas, o del trabajo en relación de dependencia.

621 Deducciones.- Registrar los gastos incurridos durante el período que se declara, con el fin de obtener los ingresos mencionados en el Campo 611 y que estén soportados por comprobantes de venta válidos.

622 Deducciones del trabajo en relación en dependencia.- Registrar el valor de los aportes personales (pagados por el empleado) al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social durante el período que se declara.

631 y 632 Renta Imponible.- Registrar la diferencia entre los Ingresos y las deducciones.

OTROS INGRESOS 701, 711 y 721 Premios de Loterías, Rifas, Apuestas.- Registrar el valor total

recibido por este concepto, número del Formulario o Comprobante de Retención y el valor del impuesto pagado.

702, 712 y 722 Herencias, legados y donaciones.- Registre los ingresos que por estos conceptos recibió durante el periodo que declara, el N° de formulario de retención y el valor del impuesto pagado.

703 Dividendos percibidos de Sociedades.- Registre el valor percibido por este concepto.

704 Pensiones Jubilares.- Registre el valor percibido por este concepto. 705 Otros Ingresos exentos.- Ref. Art. 9 LRTI..- Registrar otros ingresos

exentos del impuesto a la renta legalmente establecidos.

Page 135: Informatik informe

135

797 Ingresos por regalías.- Ref. Art.8 numeral 4 LRTI.- Registrar los ingresos provenientes de los derechos de autor, propiedad intelectual, patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y la transferencia de tecnología.

798 Ingresos provenientes del exterior.- Registre el valor de los ingresos obtenidos en el exterior, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

799 Rendimientos Financieros.- Registre el valor de los ingresos pagados por las instituciones del sistema financiero y por créditos a mutuo en calidad de intereses.

ANTICIPO PROXIMO AÑO, REBAJAS ESPECIALES, Y CALCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL EJERCICIO QUE SE DECLARA

801 Anticipo Próximo Año.- Igual al 50% del Impuesto a la Renta Causado del ejercicio que se declara (campo 804), valor del cual se debe restar el monto de las retenciones en la fuente que les hayan sido practicadas en dicho ejercicio (campo 806) y menos el valor de las retenciones por ingresos provenientes del exterior (campo 807). El anticipo debe ser pagado en el año siguiente al que corresponde la declaración, en dos cuotas iguales: la primera en julio y la segunda en septiembre.

802 Rebaja Especial Discapacitados y Tercera Edad.- Registrar el valor de la rebaja del triple de la fracción básica vigente para el caso de discapacitados calificados por el organismo competente, y del doble de la fracción básica vigente para las personas que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad antes del 1° de enero del período que declara.

803 Base Imponible.- Aplicar la fórmula 499 + 599 –111 + 699 + 797 + 798 + 799 - 802. Si el resultado es negativo registre cero (0).

804 Impuesto a la Renta Causado.- Ref. Art. 36 L.R.T.I. Registrar el valor del Impuesto a la Renta Causado del ejercicio que se declara según la siguiente tabla vigente para el año.

808 Crédito tributario o exoneraciones por Leyes Especiales.- Valor que el contribuyente puede utilizar como crédito tributario o exoneración en base a las disposiciones de la Ley Especial a la que esté acogido.

900 VALORES A PAGAR, FORMA DE PAGO Y FIRMAS 901 Pago Previo.- Registrar valor del impuesto (sin incluir intereses y

multas) realizado en el formulario original al cual se efectuó la declaración que se sustituye. Cuando este campo tenga algún valor, necesariamente se deberá llenar el campo 104.

902 Total impuesto a pagar.- Aplicar la fórmula (899 – 901). 903 Intereses por mora.- Tasa vigente del trimestre sobre el impuesto a

pagar. 904 Multas.- Sancionado de acuerdo a lo estipulado en las normas

tributarias. 908, 910, 912 y 914 Notas de Crédito No.- Registrar el número

correspondiente a las Notas de Crédito y los valores en dólares, en su orden.

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916 y 918 Compensaciones.- Registrar el número de la Resolución en la cual se le autoriza a realizar la compensación y su valor en dólares, en su orden.

999 Total pagado.- Aplicar la fórmula 902 + 903 + 904

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137

UNIVERSIDAD LAICA ELOY ALFARO DE MANABI EXTENSION CHONE

INGIENERIA EN CONTABILIDAD Y AUDITORIA

TERCER SEMESTRE

LCDA. DANIELA VERA

INFORMATICA APLICADA

GRUPO 7

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138

TEMA DE EXPOSICION:

DECLARACION RETENCION DE RETENCION EN LA FUENTE

INTEGRANTES:

ALCIVAR DELGADO ZORAYDA

MINAYA BALUARTE LOURDES

PAZ HIDROVO MARIA

CHONE, 09 DE DICIEMBRE DEL 2013

Declaración de retención en la fuente

Presentar la declaración de retención en la fuente es uno de los requisitos formales que debe cumplir todo agente retenedor.

La declaración de retención en la fuente se debe presentar cada mes y se debe presentar aun en los casos en que no se haya practicado retenciones en ese mes, por lo que será necesario presentarlas en ceros de ser el caso. Se exceptúa de esta obligación las juntas de acción comunal, quienes no están obligadas a presentar la declaración de retención en la fuente si en el mes a declarar no practicaron retenciones.

La declaración de retención debe ser presentada por todas las personas jurídicas, incluidas las personas jurídicas pertenecientes al régimen especial, puesto que existe la creencia entre algunos contribuyentes de que las empresas pertenecientes al régimen especial en el impuesto de renta, no están obligadas a practicar retención, lo cual es equivocado.

Deben presentar la declaración de retención en la fuente las personas naturales que sean agentes de retención y las que sin serlo, pertenezcan al régimen común.

Page 139: Informatik informe

139

En el caso de las personas naturales que pertenecen al régimen común, por disposición del artículo 437-1 del estatuto tributario, deben asumir el IVA en las adquisiciones que realice a personas pertenecientes al régimen simplificado, procedimiento que se debe realizar mediante el mecanismo de retención en la fuente, de suerte que estas personas se convierten en agentes de retención por este único concepto y en consecuencia deberán cumplir con todas las obligaciones formales de un agente de retención.

Uno de los requisitos que debe cumplir la declaración de retención en la fuente para que se considere válidamente presentada, es pagar las retenciones al momento de la presentación de la declaración, puesto que no hacerlo es una causal para considerarla como no presentada según el numeral e del artículo 580 del estatuto tributario.

Sin embargo, la administración de impuestos mediante circular 066 del 24 de julio de 2008, ha considerado que cuando se presenta la declaración de retención en la fuente sin pago, el agente retenedor tiene la oportunidad de subsanar el error y realizar el respectivo pago antes de que la administración de impuestos profiera el auto declarativo que considera la declaración como no presentada.

Según la circular referida, cuando la administración de impuestos detecte que el agente de retención ha presentado su declaración sin pago, notificará de este hecho al agente de retención, y este deberá inmediatamente proceder a pagar la retención y los intereses correspondientes y acreditar que ha subsanado su omisión de pagar las retenciones.

Si el agente de retención hace caso omiso a la primera y única notificación de la administración de impuestos, esta profiere al auto declarativo que considera la declaración de retención como no presentada, y en consecuencia el agente de retención tendrá que presentar nuevamente su declaración calculando la respectiva sanción por extemporaneidad y los intereses correspondiente

La administración de impuestos tiene dos años contados a partir del vencimiento para presentar la declaración, o de la fecha de presentación si esta ha sido extemporánea, para proferir el auto declarativo que la considere como no presentada la declaración que adolece de alguna causal considerada en el artículo 580 del estatuto tributario; si no lo hace dentro de ese plazo, la declaración quedará en firme, aunque naturalmente el contribuyente deberá pagar las retenciones e intereses del caso pues no hacerlo es considerado un hecho punible que conlleva una responsabilidad penal.

Es importante recordar que el artículo 580 considera algunas excepciones en las que no es necesario presentar la declaración de retención en la fuente con pago:

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El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada.

Para acogerse a estas excepciones es preciso cumplir con la totalidad de los requisitos contemplados por el parágrafo único del artículo 580 del estatuto tributario.

Ya no es obligatorio presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros

Por fin una buena noticias para muchos agentes de retención. Ya no es obligatorio presentar la declaración de retención en la fuente en ceros, esto es que si en el periodo respectivo no se practicaron retenciones en la fuente, no es necesario presentar la declaración.

El artículo 20 de la ley 1430 de diciembre 29 de 2010, eliminó la obligación de presentar la declaración de retención cuando no se hayan practicado retenciones:

Ha dicho el artículo referido:

Page 141: Informatik informe

141

Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí

Extensión – Chone

Grupo: 8

Alumnos:

Andy Jerson Figueroa Muñoz

Bielka Dayana Alcívar Montesdeoca

Tema:

Carrera:

Ing. Contabilidad y Auditoria

Semestre:

Tercero “A”

Modulo:

Informática Aplicada

Docente:

Ing. Daniela Vera

GRUPO 8

Page 142: Informatik informe

142

Año lectivo:

2013 * 2014

FORMULARIO 104 – 104A Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Es el impuesto que se paga por la transferencia de bienes y por la prestación de

servicios. Se denomina Impuesto al Valor Agregado por ser un gravamen que afecta a

todas las etapas de comercialización pero exclusivamente en la parte generada o

agregada en cada etapa.

El IVA se paga sobre la base imponible que está constituida por el precio total en el que

se vendan los bienes o se presten los servicios, precio en el que se incluirán impuestos,

tasas u otro gasto atribuible. En importaciones sobre el valor CIF más impuestos,

aranceles y otros gastos imputables al precio.

¿Cómo declara una persona natural?

En el formulario 104 las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y que realizan

operaciones de comercio exterior, el resto de personas naturales presentarán su

declaración en el formulario 104-A.

¿Cómo declara una sociedad?

Deberán presentar su declaración en el formulario 104, utilizando las siguientes

alternativas: En las Instituciones del Sistema Financiero utilizando los formularios pres

impresos. En las oficinas del SRI cuando se trata de declaraciones sin valor a pagar,

utilizando los formularios pre impresos. En las oficinas del SRI en medio magnético, solo

en el caso de Contribuyentes Especiales. A través de Internet, utilizando el DIMM para

elaborar la declaración.

Declaración del Impuesto al valor agregado (IVA)

Se debe realizar mensualmente, en el formulario 104, inclusive cuando en uno o varios períodos no se hayan registrado venta de bienes o prestación de servicios, no se hayan producido adquisiciones o no se hayan efectuado retenciones en la fuente por dicho impuesto. ¿Cuáles son los plazos para la presentación?

Page 143: Informatik informe

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De acuerdo a la Ley y Reglamento, se debe declarar hasta el 30 de junio de cada año. Para el año 2010, el Servicio de Rentas Internas informará la fecha que se encuentra disponible la aplicación.

VERIFICAR QUE PRESENTEN:

a) Original y las copias respectivas

b) Datos de cabecera legibles en las correspondientes casillas y coincidan con el

documento de identificación original o copia:

*RUC/Certificado de RUC

*Cédula de Identidad

*Pasaporte

En caso de abreviación que no afecten a la identificación del contribuyente

c) Firma de contribuyente o representante legal y contador (cuando se requiera)

d) RUC o cédula cumpla con el dígito verificador, a través de la verificación que debe

realizar el sistema de la banca.

e) Información a máquina, manuscrito (letra de imprenta) legible, a tinta o una

combinación de éstas; sin manchones, repisados o enmendaduras.

f) Valores coincidan en todos los ejemplares de los formularios.

g) Campo 999 “TOTAL PAGADO” igual a la sumatoria de “Total Impuesto a Pagar” (902),

“Intereses por Mora” (903) y “Multas” (904) y a la sumatoria de las casillas “mediante

cheque, débito bancario o efectivo” (campo 905), “mediante compensaciones” (campo

906) y “mediante notas de crédito” (campo 907)

Page 144: Informatik informe

144

h) Notas de crédito cubran únicamente el pago de una declaración.

j) Verificar la consistencia en la utilización de separadores: coma (,) y punto (.)

12.345.678, = Válido

12,345,678.09 Válido

12.345.678,09 Válido

12.345.678,xx Válido

12.345.678,09 Válido

12,345.678.09 No válido

12.345,678.09 No válido

k) Declaraciones de “Otros” contribuyentes. Declaraciones y pagos de contribuyentes

“Especiales” no se podrán recibir.

m) Impresión del número de serie (único dentro de cada año), sellos de caja (opcional).

Un número de serie podrá ser anulado, únicamente en presencia del contribuyente.

n) El SRI puede verificar los procedimientos que la IFI utiliza.

o) IFI mantendrá la reserva sobre la información tributaria y no está facultada para

utilizarla ni facilitar requerimientos de los contribuyentes

Declaraciones sustitutivas:

- Tiene lleno el campo 104 (número de formulario de la declaración que se rectifica), 902

(Total impuesto a pagar), 905 (Formas de pago) y 999 (Total pagado).

- Cuando un formulario tenga lleno el campo 901 (pago previo), necesariamente debe

tener lleno el campo 104.

- No se debe exigir el formulario original para la presentación de una declaración

sustitutiva.

m) Que todas las casillas no utilizadas estén anuladas con una línea horizontal. Nota: En

caso que el instructivo de los formularios lo indique, se puede recibir con ceros ciertos

casilleros del Impuesto a la Renta. Por ej. El campo 499 al registrar la diferencia entre los

ingresos y las deducciones, si el resultado es negativo registrar el valor 0.

p) Deberá abstenerse de recibir los formularios de declaraciones y pagos de los contribuyentes calificados como Especiales por el SRI. Los Contribuyentes Especiales tienen la obligación de declarar en las oficinas del SRI.

MULTA 31. El incumplimiento por parte de la IFI de lo establecido en el numeral 1 literal

p) y en el numeral 5, del Anexo No.2, será sancionado con USD 100,00 por cada caso

Page 145: Informatik informe

145

verificado por el personal del SRI y notificado en ese momento al responsable de la

oficina bancaria.

Contribuyente Especial es todo aquel contribuyente (persona natural o sociedad),

calificado formalmente como tal por la Administración Tributaria, que en mérito a su

importancia económica definida en parámetros especiales, coadyuva a la recaudación

efectiva de los tributos, sujetándolo a normas especiales con relación al cumplimiento de

sus deberes formales y pago de los tributos.

El Servicio de Rentas Internas puede designar como "contribuyentes especiales" a determinados sujetos pasivos cuyas actividades se consideren importantes para la Administración Tributaria, por ejemplo, a efectos de contar con información valiosa para la gestión de los tributos.

La Administración Tributaria realiza procesos permanentes de selección y exclusión de contribuyentes especiales, en los cuales considera, respectivamente, a aquellos contribuyentes que cumplan con parámetros establecidos de acuerdo a sus transacciones reportadas en declaraciones y anexos; así como también a aquellos cuyo movimiento tributario se ha reducido y no ameritan mantener la calidad de contribuyentes especiales.

ANEXO TRANSSACIONAL-De acuerdo a la Resolución NAC-DGER-2007-1319 los contribuyentes deben presentar un reporte detallado de las transacciones correspondientes a compras, ventas, exportaciones y retenciones de IVA y de Impuesto a la Renta. Los contribuyentes que deben presentar esta información son los siguientes:

Contribuyentes Especiales, Instituciones del Sector Público, Auto impresores, Quienes soliciten devoluciones de IVA, (excepto tercera edad y discapacitados) Instituciones Financieras, Emisoras de tarjetas de crédito, Administradoras de Fondos y Fideicomisos.

Si no se genera ningún tipo de movimiento para un determinado mes, no se tendrá la obligación de presentar el anexo. La información se entrega en medio magnético, a través de un archivo comprimido en formato XML. Este archivo debe estar estructurado de acuerdo a las especificaciones de la ficha técnica disponible en el portal de Servicios en Línea.

Todos los contribuyentes que venden bienes y/o prestan servicios gravados con tarifa 12% de IVA, deben presentar declaraciones mensualmente a través del internet, para lo cual deberán descargar el software gratuito DIMM Multiplataforma desde la página web: www.sri.gob.ec La declaración se debe presentar el mes siguiente al que se efectúan las operaciones, y de acuerdo al noveno dígito del RUC como se muestra en el siguiente cuadro:

Page 146: Informatik informe

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Declaraciones mensuales de IVA

NOVENO DÍGITO FECHA DE VENCIMIENTO

1 10 del mes siguiente

2 12 del mes siguiente

3 14 del mes siguiente

4 16 del mes siguiente

5 18 del mes siguiente

6 20 del mes siguiente

7 22 del mes siguiente

8 24 del mes siguiente

9 26 del mes siguiente

0 28 del mes siguiente

Declaraciones semestrales de IVA

Deben presentar una declaración semestral en julio y otra en enero de cada año, los contribuyentes que venden exclusivamente bienes y/o presten servicios gravados con tarifa 0% y a quienes les retienen el 100% del IVA.

SEMESTRE PERÍODO MES - DECLARACIÓN

1° Semestre Enero - Junio Julio

2° Semestre Julio - Diciembre Enero del siguiente año

Las declaraciones semestrales no generan valor de impuesto a pagar. Cuando una declaración semestral se presenta fuera del plazo establecido y el contribuyente no tuviera ingresos dentro de este período, se presentará la declaración en cero sin un recargo por intereses pero si con una multa de $ 31,25.

Page 147: Informatik informe

147

La fecha máxima para presentar la declaración semestral depende del noveno dígito del RUC como se muestra a continuación:

NOVENO DÍGITO FECHA DE VENCIMIENTO

1 10 de julio y enero

2 12 de julio y enero

3 14 de julio y enero

4 16 de julio y enero

5 18 de julio y enero

6 20 de julio y enero

7 22 de julio y enero

8 24 de julio y enero

9 26 de julio y enero

0 28 de julio y enero

Page 148: Informatik informe

148

Universidad laica Eloy Alfaro de

Manabí

Extensión-Chone

Gema Gabriela Zambrano Moncayo

Dayana Sefany Arteaga Villavicencio

Jhon Jairo Arroyo Villa

Modulo: Informática Aplicada

Economista: Daniela Vera

Carrera: Contabilidad y Auditoría

Semestre: 3 Paralelo: A

GRUPO 9

Page 149: Informatik informe

149

Año

2013-2014

Impuesto al valor agregado (IVA)

Grava el valor de la transferencia de dominio o a la importacio n de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercializacio n y al valor de los servicios prestados.

Existen 2 tarifas

basicas

Tarifa 12%

Tarifa al 0

%

El impuesto sobre el valor agregado o impuesto sobre el valor

añadido, es aplicado en muchos países, y generalizado en la

Unión Europea. Generalmente se le conoce también por las siglas

IVA

Personas Naturales no Obligadas a llevar Contabilidad

Los profesionales

Comisionista

Artesanos

Demás trabajadores autónomos

Page 150: Informatik informe

150

Proceso por el cual debe pasar un producto que grabe tarifa al 12%

PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE GRABAN CON TARIFA 0%

Son los productos que se encuentran estado natural, es decir que no sufren

ninguna transformación se comercializa en su estado natural u original.

Hay que tener en cuenta, que existe una lista de todos los viene y servicios que

están gravados con tarifa 0%, como se encuentra estipulado en el Régimen

Tributario Interno, los que no se encuentra en el siguiente listado,

automáticamente está gravado con 12% IVA.

Productos con tarifa cero

- Productos alimenticios de origen primario (no industrializados).

- Leches en estado natural, maternizado y proteico infantiles.

- Pan, azúcar, panela, manteca, y otros de primera necesidad.

- Semillas, alimentos balanceados, fertilizantes.

- Tractores, arados, equipos de riego y otros de uso agrícola.

- Medicamentos y drogas de uso humano.

- Papel y libros.

- Los que se exporten.

- Los que introduzcan al país los diplomáticos extranjeros, pasajeros

internacionales; donaciones desde el exterior, bienes admitidos temporalmente e

importaciones de bienes de capital por parte del sector público.

Page 151: Informatik informe

151

QUE PRODUCTOS O SERVICIOS ESTAN GRAVADOS CON TARIFA 12%

Son todos los bienes que están destinados para la comercialización y el consumo

de los productos bienes que sufren una transformación de su estado natural u

original y también aquellos servicios que se prestan y generan una utilidad o lucro.

CONCLUSIÓN.

Hemos llegado a la conclusión de que el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)

posee un inteligente sistema de recaudación para el Estado.

Por otro lado se conoce de una evasión en la población. Y de entre las causas

de la evasión podrían ser varios:

· Que los comerciantes evadan este impuesto debido a la mala situación

económica.

· Es un impuesto fácil de evadir (no emitiendo facturas, emitiendo facturas

falsas o ilegales).

· El que la gente vea falta de respuesta del gobierno y corrupción.

A pesar de todo esto el Estado buscara maneras para controlar

estos problemas aunque siempre habrá evasión tributaria hasta que no mejore la

situación social y se ponga énfasis tanto en la educación familiar como en la

institucional en que las normas y leyes deben ser cumplidas.

Formulario 104ª donde se declara el IVA

Page 152: Informatik informe

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FORMULARIO 106

PAGO DE DEUDAS Y MULTAS TRIBUTARIAS

El presente formulario nos sirve para poder pagar las deudas y multas tributarias que puede tener un contribuyente, en este formulario se define el período y mes del pago que se cancela y luego se selecciona el concepto por el cual se realiza esta transacción, de acuerdo a la siguiente tabla:

INSTRUCCIONES GENERALES DE

LLENADO

Los formularios podrán ser llenados a máquina (de escribir o

impresora), en forma legible manuscrita (a tinta); o de ambas formas.

Tanto el original como las copias no deberán contener manchones, repisados o enmendaduras.

Todos los valores deben ser ingresados en valor absoluto; es decir, no se deben utilizar ni el signo “menos”, ni “paréntesis”

para valores negativos. Se debe utilizar el punto para separar miles y la coma para

decimales; siempre se deberán incluir dos decimales (aproximando el segundo). Por ejemplo: Si la cantidad

resultante fuera 12.435,501 registre 12.435,50 o si la cantidad resultante fuera 12.435,506 registre 12.435,51.

Todos los campos no utilizados deberán ser anulados con una

línea horizontal. No se puede utilizar ceros.

GRUPO 11

Page 153: Informatik informe

153

INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS DE

LLENADO

En la parte superior derecha encontrará los casilleros 100, en el que debe

indicar el mes y el año al que corresponde la deuda tributaria que se cancela.

A continuación encontrará los casilleros 200, en los que deberá registrar

los datos generales del contribuyente, es decir: RUC, apellidos y nombres del contribuyente y la dirección (Ciudad, calle principal y el número de la

calle)

En los casilleros 301 y 302 debe identificar el tipo de impuestos sobre el

que va a cancelar. Para ello deberá utilizar la tabla que se encuentra al

anverso del formulario.

Page 154: Informatik informe

154

Page 155: Informatik informe

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Page 156: Informatik informe

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El casillero 303 se llenará para casos de deudas que se encuentran en instancias de cobranzas, conforme la tabla que se encuentra en el anverso

del formulario.

Page 157: Informatik informe

157

El campo 304 No. documento se llenará de acuerdo al número de título de crédito, resolución o del documento que se va a pagar.

Campo 305 Si ha celebrado convenio de

facilidades de pago, registre el número de la

cuota que corresponde al pago que efectúa.

Campo 306 hace referencia al no. de formulario

que cancela.

Los casilleros 900 son para identificar su valor a pagar y su forma de pagar

Page 158: Informatik informe

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El casillero 999 siempre deberá tener el mismo valor que la sumatoria entre los

casilleros 905, 906 y 907.

COMPENSACIONES: Del casillero 916 al 919 deberá registrar el número de la resolución y el valor que utilizará como forma de pago indicada en

el casillero 906.

NOTA DE CREDITO: Del casillero 908 al 915 deberá registrar el detalle de

las notas de crédito, es decir el número y el valor que utilizará como forma

de pago indicada en el casillero 907.

El formulario deberá encontrarse firmado por el contribuyente y en caso de que sea una sociedad o persona natural obligada a llevar contabilidad,

también deberá constar la firma del contador.

Page 159: Informatik informe

159

NOTA: Si usted mantiene una deuda tributaria pendiente y tiene clave para declarar por

Internet, puede generar automáticamente el formulario 106 en la opción declaraciones:

Consultas de obligaciones y deudas que mantiene el SRI.

Page 160: Informatik informe

160

UNIVERSIDAD LAICA "ELOY ALFARO DE MANABÍ”

EXTENSIÓN CHONE

AUTORAS:

INGRID LOURDES GARAY ALVARADO.

GEMA ANGELINA MENDOZA ZAMBRANO.

YULY LISBETH ZAMBRANO MERA.

SEMESTRE:

TERCERO “A”

DOCENTE:

LIC. DANIELA VERA VELEZ

MODULO DE:

INFORMÁTICA APLICADA 1

Informe de informática aplicada

GRUPO 12

Page 161: Informatik informe

161

Proyección de los gastos personales

La deducción total por gastos personales no podrá superar el 50% del total del ingresos grabados del

contribuyentes y en ningún caso será mayor al equivalente 1.3 veces fracción básica desgravada del Impuesto

a la Renta de personas naturales.

Para la deducibilidad de los gastos personales. Los comprobantes de ventas deberán esta del nombre del

contribuyente, su cónyuge o conviviente, sus hijos menores de edad o con discapacidad que no perciban

ingresos gravados y que dependa del contribuyente, con el correspondiente número de cedula de identidad.

Los gastos personales deducibles ascienden a:

Page 162: Informatik informe

162

1. Vivienda Arriendo de un único inmueble usado para la vivienda

Los intereses de préstamos hipotecarios otorgados por instituciones autorizados,

destinados a la ampliación, remuneración, restauración, adquisición o construcción de

una vivienda. En este caso, serán pruebas suficientes los certificados conferidos por la

institución que otorgo el crédito; o el débito respectivo reflejados en los estados de

cuenta o libreta de ahorro.

Impuesto prediales de un único bien inmueble en el cual habita y que sea de su

propiedad.

2. Educación

Matricula y pensión en todos los niveles del sistema educativo, inicial, educación

general básica, bachillerato y superior, así como la colegiatura, los cursos de

actualización, seminarios de formación profesional debidamente aprobados por el

Ministerio de Educación o del trabajo cuando corresponda o por el Consejo Nacional

de Educación Superior según el caso, en el territorio ecuatoriano.

Útiles y textos escolares materiales didácticos utilizados por la educación y, libros.

Educación para los discapacitados: Servicio de educación espacial para personas

discapacitados, brindados por centros y por profesionales reconocidos por los órganos

competentes.

Cuidado infantil: servicios prestados por el centros de cuidado infantil

Uniformes.

Page 163: Informatik informe

163

3. Salud Honorarios de profesional de salud: Honorario de médicos y profesionales de la salud con

títulos profesional avalado por el Consejo Nacional de Educación Superior.

Servicios de salud prestados por clínicas, hospitales, laboratorios clínicos y farmacias

autorizadas por el Ministerio de Salud Pública.

Medicinas y otros: medicamentos insumos médicos, lentes y prótesis.

Deducible del seguro: el deducible no reembolsado de la liquidación del seguro privado.

4. alimentación o Alimentos: compras de alimentos para consumos humanos.

o Pensiones alimenticias, debidamente sustentadas en resolución judicial o actuación de

la autoridad correspondientes.

o Restaurantes: compras de alimentos en Centros de expendio de alimentos preparados.

Page 164: Informatik informe

164

5. Vestimentas Ropa en general: se consideraran gasto de vestimenta los realizados por cualquier tipo de

prenda de vestir.

UNIVERSIDAD LAICA “ELOY ALFARO” DE MANABI

EXTENSIÓN CHONE

SEMESTRE:

TERCERO

PARALELO:

“A”

GRUPO 13

Page 165: Informatik informe

165

DECLARACIÓN DE GASTOS PERSONALES A SER UTILIZADOS POR EL EMPLEADOR EN EL CASO DE INGRESOS EN RELACION DE DEPENDENCIA

FORMULARIO SRI-GP

EJERCICIO FISCAL

CIUDAD Y FECHA DE

ENTREGA/RECEPCION

CIUDAD AÑO MES DIA

Información / Identificación del empleado contribuyente (a ser llenado por el empleado)

101 CEDULA O PASAPORTE

102 APELLIDOS Y NOMBRES COMPLETOS

INGRESOS GRAVADOS PROYECTADOS (sin decimotercera y decimocuarta remuneración) (ver Nota 1)

(+) TOTAL INGRESOS GRAVADOS CON ESTE EMPLEADOR (con el empleador que más ingresos perciba)

103 USD$

(+) TOTAL INGRESOS CON OTROS EMPLEADORES (en caso de haberlos) 104 USD$

(=) TOTAL INGRESOS PROYECTADOS 105 USD$

GASTOS PROYECTADOS

(+) GASTOS DE VIVIENDA 106 USD$

(+) GASTOS DE EDUCACION 107 USD$

(+) GASTOS DE SALUD 108 USD$

(+) GASTOS DE VESTIMENTA 109 USD$

(+) GASTOS DE ALIMENTACION 110 USD$

(=) TOTAL GASTOS PROYECTADOS (ver Nota 2) 111 USD$

Identificación del Agente de Retención (a ser llenado por el empleador)

112 RUC RAZON SOCIAL, DENOMINACION O APELLIDOS Y NOMBRES COMPLETOS

0 0 1

Firmas

EMPLEADOR / AGENTE DE RETENCION EMPLEADO CONTRIBUYENTE

Page 166: Informatik informe

166

MÓDULO:

INFORMÁTICA APLICADA 1

TEMA:

IMPUESTO A LA RENTA SOBRE INGRESO DE HERENCIAS

LEGADOS Y DONACIONES.

FORMULARIO 108

INTEGRANTES:

SOLÓRZANO MENDOZA MARÍA MERCEDES

INTRIAGO CEDEÑO JOHN ROBERTH

BARBERAN MERO JESÚS ALBERTO

DOCENTE:

LCDA. DANIELA VERA

REQUISITOS PARA LA ASESORÍA DE TRÁMITES DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES

PARA CASOS NO PRESCRITOS

PRIMERA FASE DECLARACIÓN REQUISITOS PARA FORMULARIO 108 PARA HERENCIAS, LEGADOS Y

DONACIONES

a. Un formulario 108 por cada Heredero, Legatario o Donatario (Beneficiario).

Page 167: Informatik informe

167

b. Bienes Inmuebles: Ficha catastral o Impuesto Predial de año de fallecimiento o donación o posterior

a este.

c. Vehículos: Placa de vehículo o copia de matrícula del año del fallecimiento /donación

d. Acciones / Participaciones: cotización en la Bolsa de Valores (Actualizado); en caso de no cotizar en

la misma, traer certificado del Representante Legal con: patrimonio, cantidad, porcentaje.

e. Cuentas bancarias: Certificado del Banco o estados de cuenta o libreta de ahorros con el saldo a la

fecha de fallecimiento del causante.

f. Para bienes muebles: Valor de los bienes, estimado por el contribuyente.

g. Dinero en efectivo: valor a heredar o donar En DONACIÓN u otros casos de transferencias a título

gratuito presentar la escritura pública debidamente notariada.

SEGUNDA FASE ANEXO REQUISITOS PARA ANEXO DEL FORMULARIO 108

a. Formulario 108 por cada Heredero, Legatario o Donatario (Beneficiario) ya presentado en el Banco.

b. Todos los documentos que sustentan la información declarada en el Formulario 108 En DONACIÓN

u otros casos de transferencias a título gratuito traer la escritura con la cual se declaró en el Formulario

108.

PARA CASOS PRESCRITOS REQUISITOS PARA PRESCRIPCIONES DE HERENCIAS

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168

a. Solicitud para prescripción (Pedir en la recepción una por cada heredero)

b. Partida de defunción, original o si es copia notariada

c. Copia a color de CI del solicitante (solo herederos)

d. Papeleta de votación de últimas elecciones del solicitante

e. Copia simple de testamento en caso de haberlo

f. Copia certificada de Sentencia de Juicio Sucesorio si existiera, no posesión efectiva.

g. Si el solicitante es nieta/o adjuntar partida de nacimiento del padre o madre según sea el caso. h.

Copia simple del poder. (En caso de haber apoderado)

REQUISITOS PARA PRESCRIPCIONES DE DONACIONES

a. Solicitud para prescripción (Pedir en la recepción un por cada beneficiario)

b. Copia de la escritura de donación

c. Copia a color de CI del solicitante (Uno de los beneficiarios)

d. Papeleta de votación de últimas elecciones del solicitante

e. Copia simple del poder. (En caso de haber apoderado)

IMPUESTO A LA RENTA SOBRE INGRESOS PROVENIENTES DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES

Art. 54.- Objeto.- Son objeto del impuesto a la renta los acrecimientos patrimoniales de personas

naturales o sociedades provenientes de herencias, legados y donaciones.

Este impuesto grava el acrecimiento patrimonial motivado por la transmisión de dominio y a la

transferencia a título gratuito de bienes y derechos situados en el Ecuador, cualquiera que fuere el

lugar del fallecimiento del causante o la nacionalidad, domicilio o residencia del causante o donante o

sus herederos, legatarios o donatarios.

Grava también a la transmisión de dominio o a la transferencia de bienes y derechos que hubiere

poseído el causante o posea el donante en el exterior a favor de residentes en el Ecuador.

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Para la aplicación del impuesto, los términos herencia, legado y donación, se entenderán de

conformidad a lo que dispone el Código Civil.

Art. 55.- Hecho Generador.- Para efectos tributarios, el hecho generador se produce en el momento

en que fallece la persona de cuya sucesión se defiere al heredero o legatario, si éste no es llamado

condicionalmente.

En el caso de herencia con llamamiento condicional, el hecho generador se producirá en el momento

de cumplirse la condición por parte del heredero o legatario.

Para el caso de donaciones, el hecho generador será el otorgamiento de actos o contratos que

determinen la transferencia a título gratuito de un bien o derecho.

Art. 56.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto, los herederos, legatarios y donatarios que

obtengan un acrecimiento patrimonial a título gratuito.

También son responsables de este impuesto, cuando corresponda, los albaceas, los representantes

legales, los tutores, apoderados o curadores.

Art. 57.- Ingresos gravados y deducciones.- Los ingresos gravados están constituidos por el valor de los

bienes y derechos sucesorios, de los legados o de las donaciones. A estos ingresos, se aplicarán

únicamente las siguientes deducciones:

a) Todos los gastos de la última enfermedad, de funerales, de apertura de la sucesión, inclusive de

publicación del testamento, sustentados por comprobantes de venta válidos, que hayan sido

satisfechos por el heredero después del fallecimiento del causante y no hayan sido cubiertos por

seguros u otros medios, en cuyo caso solo será considerado como deducción el valor deducible pagado

por dicho heredero.

Si estos gastos hubiesen sido cubiertos por seguros u otros, y que por lo tanto no son deducibles para

el heredero, la falta de información u ocultamiento del hecho se considerará defraudación.

b) Las deudas hereditarias inclusive los impuestos, que se hubiere encontrado adeudando el causante

hasta el día de su fallecimiento; y,

c) Los derechos de albacea que hubieren entrado en funciones con tenencia de bienes.

Art. 58.- Criterios de Valoración.- La valoración de los bienes se efectuará de acuerdo con los siguientes

criterios:

1. A los bienes muebles en general, se asignará el avalúo comercial que será declarado por el

beneficiario. En el caso de que la donación sea realizada por contribuyentes obligados a llevar

contabilidad, se considerará el valor residual que figure en la misma.

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170

2. En el caso de bienes inmuebles la declaración no podrá considerar un valor inferior al que haya sido

asignado por peritos dentro del juicio de inventarios ni al avalúo comercial con el que conste en el

respectivo catastro municipal.

3. A los valores fiduciarios y más documentos objeto de cotización en la Bolsa de Valores, se asignará

el valor que en ella se les atribuya, a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de

la determinación realizada por la Administración Tributaria.

En tratándose de valores fiduciarios que no tuvieren cotización en la Bolsa de Valores, se procederá

como sigue:

a) En el caso de acciones o de participaciones en sociedades, se les asignará el valor en libros al 31 de

diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la

determinación realizada por la Administración Tributaria; y,

b) En el caso de otros valores fiduciarios se les asignará su valor nominal.

4. Los valores que se encuentran expresados en monedas distintas al dólar de los Estados Unidos de

América, se calcularán con la cotización de la fecha de presentación de la declaración de este impuesto

o de la determinación realizada por la Administración Tributaria.

5. A los derechos en las sociedades de hecho, se les asignará el valor que corresponda según el Balance

de Situación del año anterior a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la

determinación realizada por la Administración Tributaria.

6. A los automotores se les asignará el avalúo que conste en la Base Nacional de Datos de Vehículos,

elaborada por el Servicio de Rentas Internas vigente en el año en el que se verifique el hecho generador

del impuesto a las herencias, legados y donaciones.

7. El valor imponible de los derechos de uso y habitación, obtenido a título gratuito, será el equivalente

al 60% del valor del inmueble o de los inmuebles sobre los cuales se constituyan tales derechos. El valor

de la nuda propiedad motivo de la herencia, legado o donación será equivalente al 40% del valor del

inmueble.

Art. 59.- Base Imponible.- La base imponible estará constituida por el valor de los bienes y derechos

percibidos por cada heredero, legatario o donatario, menos la parte proporcional de las deducciones

atribuibles a este ingreso mencionadas en este reglamento.

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Cuando en un mismo ejercicio económico, un sujeto pasivo fuere beneficiario de más de una herencia

o legado, presentará su declaración y pagará el respectivo impuesto por cada caso individual.

Cuando en un mismo ejercicio económico, un sujeto pasivo fuere beneficiario de más de una donación,

estará obligado a presentar una declaración sustitutiva, consolidando la información como si se tratase

de una sola donación.

Art. 60.- Tarifa del Impuesto.- Para el cálculo del impuesto causado, a la base imponible establecida

según lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las tarifas contenidas en la tabla correspondiente

de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En el caso de que los beneficiarios de herencias y legados se encuentren dentro del primer grado de

consanguinidad con el causante y sean mayores de edad, las tarifas de la tabla mencionada en el inciso

anterior serán reducidas a la mitad. En caso de que los hijos del causante sean menores de edad o con

discapacidad de al menos el treinta por ciento según la calificación que realiza el CONADIS, no serán

sujetos de este impuesto.

Art. 61.- Declaración y pago del impuesto.- Los sujetos pasivos declararán el impuesto en los siguientes

plazos:

1. En el caso de herencias y legados dentro del plazo de seis meses a contarse desde la fecha de

fallecimiento del causante.

2. En el caso de donaciones, en forma previa a la inscripción de la escritura o contrato pertinente.

Las declaraciones se presentarán y el impuesto se pagará en las formas y medios que el Servicio de

Rentas Internas establezca a través de Resolución de carácter general. La declaración se presentará

aún en el caso de que no se haya causado impuesto.

Art. 62.- Asesoramiento por parte de la Administración.- La Administración Tributaria prestará el

asesoramiento que sea requerido por los contribuyentes para la preparación de su declaración de

impuesto a la renta por herencias, legados y donaciones.

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Art. 63.- Controversias.- Los trámites judiciales o de otra índole en los que se dispute sobre los bienes

o derechos que deben formar parte de la masa hereditaria o que sean objeto de herencia o legado, no

impedirán la determinación y pago de este impuesto, de conformidad con las anteriores disposiciones.

Art. 64.- Obligación de funcionarios y terceros.- Prohíbase a los Registradores de la Propiedad y

Mercantiles la inscripción de todo instrumento en que se disponga de bienes hereditarios o donados,

mientras no se presente la copia de la declaración y pago del respectivo impuesto.

En tratándose de vehículos motorizados de transporte terrestre, transferidos por causa de herencia,

legado o donación, será requisito indispensable copia de la correspondiente declaración y pago del

impuesto a la herencia, legado o donación, si lo hubiere, para inscribir el correspondiente traspaso.

Los Notarios, las Superintendencias de Bancos y de Compañías, los bancos, las compañías y más

personas naturales y jurídicas, antes de proceder a cualquier trámite requerido para el

perfeccionamiento de la transmisión o transferencia de dominio a título gratuito de acciones,

derechos, depósitos y otros bienes, verificarán que se haya declarado y pagado el correspondiente

impuesto. La información pertinente será proporcionada al Servicio de Rentas Internas al mes siguiente

de efectuada la operación.

Art. 65.- Intereses.- Cuando la declaración se presente y se efectúe el pago, luego de las fechas previstas

en el presente Reglamento, se causarán los intereses previstos en el Código Tributario, los que se harán

constar en la declaración que se presente.

Art. 66.- Sanciones.- Los contribuyentes que presenten las declaraciones del impuesto a la renta por

ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones, fuera de los plazos establecidos en este

Reglamento, pagarán la multa prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno, cuyo valor se hará

constar en la correspondiente declaración.

Cuando los contribuyentes no hubieren presentado declaración y el impuesto hubiere sido

determinado por la Administración Tributaria, se aplicará la multa por falta de declaración establecida

en la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las demás sanciones a las que hubiere lugar.

Art. 67.- Determinación por la Administración.- Dentro del plazo de caducidad y en las formas y

condiciones que establece el Código Tributario y este Reglamento, la Administración Tributaria

ejercerá la facultad determinadora, a fin de verificar las declaraciones de los contribuyentes o

responsables, y la determinación del tributo correspondiente.

Para este efecto, se utilizarán todos los datos de que disponga la Administración Tributaria.

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Universidad “Laica Ely Alfaro” De Manabí

Extensión Chone

Grupo Nº 14

Tema: Formularios Especiales

Lic.: Daniela

GRUPO 14

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Integrantes

Hidalgo Valdez Jenniffer

Macías Bravo Gema Xeomara

Segovia Cevallos Jesús

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LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

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(Ley No. 56)

Nota:

La Ley 41 (R.O. 206, 2-XII-97) dispuso que en todos los artículos de esta Ley donde diga "Dirección

General de Rentas" o "Director General de Rentas", dirá "Servicio de Rentas Internas" o "Director

General del Servicio de Rentas Internas", en su caso.

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que los ingresos del Estado mantienen una alta dependencia de los recursos petroleros del país, los

que han sufrido una apreciable disminución en los últimos años, lo cual hace necesario fortalecer el

sistema de imposición interna;

Que es necesario definir en el país un sistema de determinación de utilidades de tipo real en virtud del

cual se corrijan las distorsiones que hoy se producen, tanto en la medición de la utilidad comercial,

como en la determinación de la base sometida al impuesto a la renta, el cual debe gravar únicamente

las utilidades reales obtenidas por los contribuyentes;

Que el sistema impositivo debe coadyuvar en el propósito de alcanzar una eficiente asignación de los

recursos que garantice la equidad del sistema y que debe lograr el máximo efecto de neutralidad

económica, evitando distorsiones en la selección de los consumidores, en las decisiones de

organización de los contribuyentes y en las estructuras de financiamiento de las empresas;

Que es necesario racionalizar y limitar la actual proliferación de incentivos y exenciones que generan

distorsiones en la progresividad de las tarifas y trato discriminatorio y que se debe propender al

establecimiento de un impuesto progresivo único que, consultando la real capacidad de pago de los

contribuyentes, garantice que quienes reciben menores ingresos estén sometidos a una menor

tributación que aquellos que reciben mayores ingresos;

Que la normativa del impuesto a la renta requiere de una revisión total, donde se integren en un solo

cuerpo las disposiciones que lo regulan, se unifique el tratamiento de los diferentes tipos de

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187

contribuyentes y de orígenes de la renta, de tal suerte que para los contribuyentes resulte fácil su

conocimiento y su cumplimiento;

Que para el tratamiento de los impuestos indirectos es necesario ajustar las normas a las pautas de

un correcta técnica tributaria, adecuar los instrumentos a las variaciones de los precios y asegurar un

destino de la recaudación acorde con una correcta gestión presupuestaria, y que es necesaria un

simplificación significativa de los gravámenes que afectan a la sociedad ecuatoriana, eliminando

aquellos que generan una escasa recaudación y un alto costo administrativo;

Que para mejorar la administración tributaria es necesario simplificar los mecanismos de control,

diminuir sus costos administrativos y obtener mejores resultados a base de eficiencia recaudatoria; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente:

Título Primero

IMPUESTO A LA RENTA

Capítulo I

NORMAS GENERALES

Art. 1.- Objeto del Impuesto.- Establécese el Impuesto a la Renta Global que obtengan las personas

naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con las

disposiciones de la presente Ley.

Art. 2.- Concepto de Renta.- Para efectos de este impuesto se considera renta:

1. Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito u oneroso, bien sea que provengan

del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios; y,

2. (Reformado por el Art. 14 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Los ingresos obtenidos en el

exterior por personas naturales domiciliadas en el país o por sociedades nacionales, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley.

Art. 3.- (Sustituido por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Sujeto Activo.- El sujeto activo de

este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.

Art. 4.- (Segundo inciso agregado por el Art. 18 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Sujetos

Pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto a la renta las personas naturales, las sucesiones indivisas

y las sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, que obtengan ingresos

gravados de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

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Los sujetos pasivos obligados a llevar contabilidad, pagarán el impuesto a la renta en base de los

resultados que arroje la misma.

Art. 5.- (Sustituido por el Art. 15 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Ingresos de los

cónyuges.- Los ingresos de la sociedad conyugal serán imputados a cada uno de los cónyuges en partes

iguales, excepto los provenientes del trabajo en relación de dependencia o como resultado de su

actividad profesional, arte u oficio, que serán atribuidos al cónyuge que los perciba. Así mismo serán

atribuidos a cada cónyuge los bienes o las rentas que ingresen al haber personal por efectos de

convenios o acuerdos legalmente celebrados entre ellos o con terceros. De igual manera, las rentas

originadas en las actividades empresariales serán atribuibles al cónyuge que ejerza la administración

empresarial, si el otro obtiene rentas provenientes del trabajo, profesión u oficio o de otra fuente. A

este mismo régimen se sujetarán las sociedades de bienes constituidas por las uniones de hecho según

lo previsto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República.

Art. 6.- Ingresos de los bienes sucesorios.- Los ingresos generados por bienes sucesorios indivisos,

previa exclusión de los gananciales del cónyuge sobreviviente, se computarán y liquidarán

considerando a la sucesión como una unidad económica independiente.

Art. 7.- Ejercicio Impositivo.- El ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1o. de

enero al 31 de diciembre. Cuando la actividad generadora de la renta se inicie en fecha posterior al 1o.

de enero, el ejercicio impositivo se cerrará obligatoriamente el 31 de diciembre de cada año.

Capítulo II

INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA

Art. 8.- Ingresos de fuente ecuatoriana.- Se considerarán de fuente ecuatoriana los siguientes

ingresos:

1. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93 y reformado por el Art. 1 del D.L. 05, R.O.

396, 10-III-94).- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades laborales,

profesionales, comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, de servicios y otras de carácter

económico realizadas en territorio ecuatoriano, salvo los percibidos por personas naturales no

residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador, cuando su remuneración u

honorarios son pagados por sociedades extranjeras y forman parte de los ingresos percibidos por ésta,

sujetos a retención en la fuente o exentos; o cuando han sido pagados en el exterior por dichas

sociedades extranjeras sin cargo al gasto de sociedades constituidas, domiciliadas o con

establecimiento permanente en el Ecuador. Se entenderá por servicios ocasionales cuando la

permanencia en el país sea inferior a seis meses consecutivos o no en un mismo año calendario;

2. (Reformado por el Art. 21 de la Ley 72, R.O. 441, 21-V-90 y sustituido por el Art. 13, literal e), de

la Ley 79, R.O. 464, 22-VI-90).- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades

desarrolladas en el exterior, provenientes de personas naturales, de sociedades nacionales o

extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o de entidades y organismos del sector público ecuatoriano;

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3. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles ubicados en el país;

4. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor, así como

de la propiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y

la transferencia de tecnología;

5. Las utilidades que distribuyan, paguen o acrediten sociedades constituidas o establecidas en el

país;

6. Los provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades, nacionales o

extranjeras, con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador, sea que se efectúen

directamente o mediante agentes especiales, comisionistas, sucursales, filiales o representantes de

cualquier naturaleza;

7. Los intereses y demás rendimientos financieros pagados o acreditados por personas naturales,

nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador; o por sociedades, nacionales o extranjeras, con

domicilio en el Ecuador, o por entidades u organismos del Sector Público;

8. Los provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares, promovidas en el Ecuador; y,

9. Los provenientes de herencias, legados y donaciones de bienes situados en el Ecuador.

10. (Agregado por el Art. 16 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Cualquier otro ingreso que

perciban las sociedades y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador.

Para los efectos de esta Ley, se entiende como establecimiento permanente de una empresa extranjera

todo lugar o centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad extranjera efectúe

todas sus actividades o parte de ellas. En el Reglamento se determinarán los casos específicos incluidos

o excluidos en la expresión establecimiento permanente.

Capítulo III

EXENCIONES

Art. 9.- (Sustituido por el Art. 20 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Exenciones.- Para fines de

la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes

ingresos:

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1. Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos,

pagados o acreditados por sociedades nacionales, a favor de otras sociedades nacionales o de personas

naturales, nacionales o extranjeras, residentes o no en el Ecuador;

2. Los obtenidos por las instituciones del Estado. Sin embargo, estarán sujetas a impuesto a la renta

las empresas del sector público, distintas de las que prestan servicios públicos, que compitiendo o no

con el sector privado, exploten actividades comerciales, industriales, agrícolas, mineras, turísticas,

transporte y de servicios en general;

3. Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales;

4. Bajo condición de reciprocidad, los de los estados extranjeros y organismos internacionales,

generados por los bienes que posean en el país;

5. (Reformado por el Art. 1 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Los de las instituciones de carácter

privado sin fines de lucro legalmente constituidas de: culto religioso; beneficencia; promoción y

desarrollo de la mujer, el niño y la familia; cultural; arte; educación; investigación; salud; deportivas;

profesionales; gremiales; clasistas; y, de los partidos políticos, siempre que sus bienes e ingresos se

destinen a sus fines específicos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos.

Para que las fundaciones y corporaciones creadas al amparo del Código Civil puedan beneficiarse de

esta exoneración, es requisito indispensable que estas instituciones se encuentren inscritas en el

Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás deberes formales

contemplados en el Código Tributario y esta Ley;

El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas verificará en cualquier momento que las

instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se dediquen al

cumplimiento de sus objetivos estatutarios y, que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a

sus finalidades específicas. De establecerse que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba

indicados, deberán tributar respecto de las utilidades que obtengan en las actividades empresariales,

de carácter económico, que desarrollen en competencia con otras sociedades obligadas a pagar

impuesto a la renta.

6. Los intereses percibidos por personas naturales por sus depósitos de ahorro a la vista pagados por

entidades del sistema financiero del país;

7. Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase de

prestaciones que otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Código del

Trabajo; y, los que perciban los miembros de la Fuerza Pública del ISSFA y del ISSPOL; y, los

pensionistas del Estado;

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8. Los percibidos por los institutos de educación superior estatales, amparados por la Ley de

Universidades y Escuelas Politécnicas;

Nota:

La Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas fue derogada por la Ley de Educación Superior (Ley

2000-16, R.O. 77, 15-V-2000).

9. Los percibidos por las comunas, pueblos indígenas, cooperativas, uniones, federaciones y

confederaciones de cooperativas y demás asociaciones de campesinos y pequeños agricultores,

legalmente reconocidas, en la parte que no sean distribuidos;

10. Los provenientes de premios de loterías o sorteos auspiciadas por la Junta de Beneficencia de

Guayaquil y por Fe y Alegría;

11. Los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; el

rancho que perciben los miembros de la Fuerza Pública; los gastos de viaje, hospedaje y alimentación,

debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y

trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su función y cargo, de acuerdo a las

condiciones establecidas en el Reglamento de Aplicación del Impuesto a la Renta;

12. Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un

monto equivalente al triple de la fracción básica exenta del pago de impuesto a la renta, según el

artículo 36 de esta Ley; así como los percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años, en un

monto equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del impuesto a la renta, según el

artículo 36 de esta Ley;

13. Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que tengan suscritos

con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos

y que hayan sido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus respectivas compañías

relacionadas, por servicios prestados al costo para la ejecución de dichos contratos y que se registren

en el Banco Central del Ecuador como inversiones no monetarias sujetas a reembolso, las que no serán

deducibles de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes;

14. Los generados por la enajenación ocasional de inmuebles, acciones o participaciones. Para los

efectos de esta Ley se considera como enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro

ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente;

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15. Las ganancias de capital, utilidades, beneficios o rendimientos distribuidos por los fondos de

inversión, fondos de cesantía y fideicomisos mercantiles a sus beneficiarios, siempre y cuando estos

fondos de inversión y fideicomisos mercantiles hubieren cumplido con sus obligaciones como sujetos

pasivos satisfaciendo el impuesto a la renta que corresponda; y,

16.- Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los provenientes del lucro cesante.

En la determinación y liquidación del impuesto a la renta no se reconocerán más exoneraciones que

las previstas en este artículo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o

dispensas a favor de cualquier contribuyente.

Capítulo IV

DEPURACIÓN DE LOS INGRESOS

Art. 10.- (Reformado por Art. 3 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Deducciones.- En general, para

determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen para

obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.

En particular se aplicarán las siguientes deducciones:

1. Los costos y gastos imputables al ingreso;

2. (Reformado por la Disposición General de la Ley 98-12, R.O. 20-S, 7-IX-98).- Los intereses de deudas

contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la constitución,

renovación o cancelación de las mismas. No serán deducibles los intereses en la parte que exceda de

las tasas autorizadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, así como tampoco los intereses

y costos financieros de los créditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador;

3. (Sustituido por el Art. 21 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Los impuestos, tasas,

contribuciones, aportes al sistema de seguridad social obligatorio que soportare la actividad

generadora del ingreso, con exclusión de los intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u

obligado, por el retraso en el pago de tales obligaciones. No podrá deducirse el propio impuesto a la

renta, ni los gravámenes que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el

contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos crédito tributario;

4. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- Las primas de seguros devengados en

el ejercicio impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes que integran

la actividad generadora del ingreso gravable;

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5. Las pérdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten económicamente

a los bienes de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que no fuere cubierta por

indemnización o seguro y que no se haya registrado en los inventarios;

6. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- Los gastos de viaje y estadía necesarios

para la generación del ingreso, no podrán exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del

ejercicio; y, en el caso de sociedades nuevas, la deducción será aplicada por la totalidad de estos gastos

durante los dos primeros años de operaciones.

7. (Sustituido por el Art. 27 de la Ley s/n reformatoria de varias leyes, R.O. 1000-S, 31-VII-96).- La

depreciación y amortización, conforme a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil, a la

corrección monetaria, y la técnica contable, así como las que se conceden por obsolescencia y otros

casos, en conformidad a lo previsto en ésta Ley y su Reglamento.

8. La amortización de las pérdidas que se efectúe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de

esta Ley;

9. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- Los sueldos, salarios y remuneraciones

en general; los beneficios sociales; la participación de los trabajadores en las utilidades; las

indemnizaciones y bonificaciones legales y voluntarias y otras erogaciones impuestas por el Código de

Trabajo, en otras leyes de carácter social, o por contratos colectivos o individuales, así como en actas

transaccionales y sentencias, incluidos los aportes al seguro social obligatorio; también serán

deducibles las contribuciones a favor de los trabajadores para finalidades de asistencia médica,

sanitaria, escolar, cultural, capacitación, entrenamiento profesional y de mano de obra.

Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicio

económico, solo se deducirán sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con

sus obligaciones legales para con el seguro social obligatorio, a la fecha de presentación de la

declaración del impuesto a la renta.

10. Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinen a formar reservas matemáticas u

otras dedicadas a cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las normas

establecidas por la Superintendencia de Bancos;

Nota:

La denominación actual de la Superintendencia de Bancos es Superintendencia de Bancos y Seguros

(R.O. 465-S, 30-XI-2001).

Page 194: Informatik informe

194

11. (Sustituido por el Art. 5 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93, reformado por el Art. 28 de la Ley S/N

reformatoria de varias leyes, R.O. 1000-S, 31-VII-96 y último inciso agregado por el Art. 22 de la Ley

99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Las provisiones para créditos incobrables originados en operaciones del

giro ordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo a razón del 1% anual sobre los

créditos comerciales concedidos en dicho ejercicio y que se encuentren pendientes de recaudación al

cierre del mismo, sin que la provisión acumulada pueda exceder del 10% de la cartera total.

Las provisiones voluntarias así como las realizadas en acatamiento a leyes especiales o disposiciones

de los órganos de control no serán deducibles para efectos tributarios en la parte que excedan de los

límites antes establecidos.

La eliminación definitiva de los créditos incobrables se realizará con cargo a esta provisión y a los

resultados del ejercicio, en la parte no cubierta por la provisión, cuando se haya cumplido una de las

siguientes condiciones:

- Haber constado como tales, durante cinco años o más en la contabilidad;

- Haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de vencimiento original del crédito;

- Haber prescrito la acción para el cobro del crédito;

- En caso de quiebra o insolvencia del deudor;

- Si el deudor es una sociedad, cuando ésta haya sido liquidada o cancelado su permiso de operación.

No se reconoce el carácter de créditos incobrables a los créditos concedidos por la sociedad al socio, a

su cónyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni los

otorgados a sociedades relacionadas. En el caso de recuperación de los créditos, a que se refiere este

artículo, el ingreso obtenido por este concepto deberá ser contabilizado, caso contrario se considerará

defraudación;

El monto de las provisiones para cubrir riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos de

las instituciones del sistema financiero, que se hagan con cargo al estado de pérdidas y ganancias de

dichas instituciones, serán deducibles de la base imponible correspondiente al ejercicio corriente en

que constituyan las mencionadas provisiones. La Junta Bancaria reglamentará la contabilización y

forma de inversión de dichas provisiones.

Page 195: Informatik informe

195

Para fines de la liquidación y determinación del impuesto a la renta, no serán deducibles las

provisiones realizadas por los créditos que excedan los porcentajes determinados en el artículo 72 de

la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero así como por los créditos vinculados concedidos

por instituciones del sistema financiero a favor de terceros relacionados, directa o indirectamente, con

la propiedad o administración de las mismas; y en general, tampoco serán deducibles las provisiones

que se formen por créditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones

del Sistema Financiero.

12. (Derogado por el Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).

13. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- El impuesto a la renta y los aportes

personales al seguro social obligatorio o privado que asuma el empleador por cuenta de sujetos pasivos

que laboren para él, bajo relación de dependencia, cuando su contratación se haya efectuado por el

sistema de ingreso o salario neto;

14. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- La totalidad de las provisiones para

pensiones jubilares patronales actuarialmente formuladas por empresas especializadas o profesionales

en la materia, siempre que se refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez años

consecutivos de trabajo en la misma empresa.

15. (Derogado por el Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).

16. (Agregado por el Art. 71, numeral 2, de la Ley 31, R.O. 199-S, 28-V-93 y derogado por el Art. 8 de

la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93)

17. (Agregado por el Art. 71, numeral 2, de la Ley 31, R.O. 199-S, 28-V-93 y derogado por el Art. 8 de

la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93)

... (Numeral agregado por el Art. 9 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93 y sustituido por el Art. 7 de la Ley

124, R.O. 379, 8-VIII-98).- Los gastos devengados y pendientes de pago al cierre del ejercicio,

exclusivamente identificados con el giro normal del negocio y que estén debidamente respaldados en

contratos, facturas o comprobantes de ventas y por disposiciones legales de aplicación obligatoria.

... (Numeral agregado por el Art. 8 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VII-98).- Las erogaciones en especie o

servicios a favor de directivos, funcionarios, empleados y trabajadores, siempre que se haya efectuado

la respectiva retención en la fuente sobre la totalidad de estas erogaciones. Estas erogaciones se

valorarán sin exceder del precio de mercado del bien o del servicio recibido.

Art. 11.- (Inciso primero sustituido por el Art. 10 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Pérdidas.- Las

sociedades pueden compensar las pérdidas sufridas en el ejercicio impositivo, con las utilidades

Page 196: Informatik informe

196

gravables que obtuvieren dentro de los cinco períodos impositivos siguientes, sin que se exceda en

cada período del 25% de las utilidades obtenidas. Al efecto se entenderá como utilidades o pérdidas

las diferencias resultantes entre ingresos gravados que no se encuentren exentos menos los costos y

gastos deducibles.

En caso de liquidación de la sociedad o terminación de sus actividades en el país, el saldo de la pérdida

acumulada durante los últimos cinco ejercicios será deducible en su totalidad en el ejercicio impositivo

en que concluya su liquidación o se produzca la terminación de actividades.

No se aceptará la deducción de pérdidas por enajenación de activos fijos o corrientes cuando la

transacción tenga lugar entre sociedades relacionadas o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o

sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o entre el sujeto

pasivo y su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Para fines tributarios, los socios no podrán compensar las pérdidas de la sociedad con sus propios

ingresos.

Las rentas del trabajo en relación de dependencia no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que

fuere su origen.

Art. 12.- (Inc. 3ro. sustituido por el Art. 17 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Amortización

de inversiones.- Será deducible la amortización de inversiones necesarias realizadas para los fines del

negocio o actividad.

Se entiende por inversiones necesarias los desembolsos para los fines del negocio o actividad

susceptibles de desgaste o demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, se deban registrar como

activos para su amortización en más de un ejercicio impositivo o tratarse como diferidos, ya fueren

gastos preoperacionales, de instalación, organización, investigación o desarrollo o costos de obtención

o explotación de minas. También es amortizable el costo de los intangibles que sean susceptibles de

desgaste.

La amortización de inversiones en general, se hará en un plazo de cinco años, a razón del veinte por

ciento (20%) anual. En el caso de los intangibles, la amortización se efectuará dentro de los plazos

previstos en el respectivo contrato o en un plazo de veinte años. En el reglamento se especificarán los

casos especiales en los que podrá autorizarse la amortización en plazos distintos a los señalados.

En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o actividad se harán los ajustes pertinentes con

el fin de amortizar la totalidad de la inversión.

Art. 13.- Pagos al exterior.- Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y

se destinen a la obtención de rentas, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente, si

lo pagado constituye para el beneficiario un ingreso gravable en el Ecuador.

Page 197: Informatik informe

197

Serán deducibles, y no estarán sujetos al impuesto a la renta en el Ecuador ni se someten a retención

en la fuente, los siguientes pagos al exterior:

1. Los pagos por concepto de importaciones;

2. (Sustituido por el Art. 23 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Los intereses y costos financieros

por financiamiento de proveedores externos en las cuantías que figuren en el permiso de importación

respectivo o en los documentos que respalden la importación, siempre que no excedan de las tasas de

interés máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha de la

aprobación del documento de importación. Si los intereses y costos financieros exceden de las tasas

máximas fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, se deberá efectuar la retención

correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible;

3. (Sustituido por el Art. 23 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Los intereses de créditos externos

registrados en el Banco Central del Ecuador, siempre que no excedan de las tasas de interés máximas

referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha del registro del crédito

o su novación. Si los intereses exceden de las tasas máximas fijadas por el Directorio del Banco Central

del Ecuador, se deberá efectuar la retención correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea

deducible. La falta de registro conforme las disposiciones emitidas por el Directorio del Banco Central

del Ecuador, determinará que no se puedan deducir los costos financieros del crédito;

4. (Sustituido por el Art. 23 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Las comisiones por exportaciones

que consten en el respectivo contrato y las pagadas para la promoción del turismo receptivo, sin que

excedan del dos por ciento (2%) del valor de las exportaciones. Sin embargo, en este caso, habrá lugar

al pago del impuesto a la renta y a la retención en la fuente si el pago se realiza a favor de una persona

o sociedad relacionada con el exportador, o si el beneficiario de esta comisión se encuentra domiciliado

en un país en el cual no exista impuesto sobre los beneficios, utilidades o renta;

5. (Suprimido por el Art. 2 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).

6. (Eliminado por el Art. 18, lit. a) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).

7. (Inc. 2do. agregado por el Art. 18, lit. b) de la Ley 20001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Los gastos

que necesariamente deban ser realizados en el exterior por las empresas de transporte marítimo o

aéreo, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador, sea por su extensión en el

extranjero.

Page 198: Informatik informe

198

Igual tratamiento tendrán los gastos que realicen en el exterior las empresas pesqueras de alta mar en

razón de sus faenas;

8. (Reformado por el Art. 18, lit. c) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- El 96% de las primas

de cesión o reaseguros contratados con empresas que no tengan establecimiento o representación

permanente en el Ecuador;

9. (Sustituido por el Art. 18, lit. d) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Los pagos efectuados

por las agencias internacionales de prensa registradas en la Secretaría de Comunicación del Estado

en un noventa por ciento (90%); y,

10. El 90% del valor de los contratos de fletamento de naves para empresas de transporte aéreo o

marítimo internacional.

... .-(Agregado por el Art. 18, lit. e) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Los pagos por concepto

de arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, siempre y cuando correspondan a

bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contemple tasas que sean superiores

a las establecidas por el Banco Central del Ecuador en los términos previstos en el numeral 2 de este

artículo. En caso contrario, se retendrá el Impuesto a la Renta sobre los valores que excedan de dichas

tasas. Si el arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deberá pagar el

impuesto a la renta como remesa al exterior calculado sobre el valor depreciado del bien reexportado.

Art. 14.- Pagos a Compañías Verificadoras.- (Sustituido por el Art. 24 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-

IV-99).- Los pagos que los importadores realicen a las sociedades que tengan suscritos con el Estado

contratos de inspección, verificación, aforo, control y certificación de importaciones, sea que efectúen

este tipo de actividades en el lugar de origen o procedencia de las mercaderías o en el de destino,

requerirán necesariamente de facturas emitidas en el Ecuador por dichas sucursales.

Estas sociedades, para determinar las utilidades sometidas a impuesto a la renta en el Ecuador,

registrarán como ingresos gravados, a más de los que correspondan a sus actividades realizadas en el

Ecuador, los que obtengan por los servicios que presten en el exterior a favor de importadores

domiciliados en el Ecuador, pudiendo deducir los gastos incurridos fuera del País con motivo de la

obtención de estos ingresos, previa certificación documentada de empresas auditoras externas que

tengan representación en el País.

Art. 15.- Rentas ciertas o vitalicias.- De las sumas que se perciban como rentas ciertas o vitalicias,

contratadas con instituciones de crédito o con personas particulares, se deducirá la cuota que

matemáticamente corresponda al consumo del capital pagado como precio de tales rentas.

Art. 16.- (Derogado por el literal a del Art. 19 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).

Capítulo V

BASE IMPONIBLE

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199

Art. 17.- Base imponible.- En general, la base imponible está constituida por la totalidad de los

ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos,

costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos.

Art. 18.- Base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia.- La base imponible

de los ingresos del trabajo en relación de dependencia está constituida por el ingreso ordinario o

extraordinario que se encuentre sometido al impuesto, menos el valor de los aportes personales al

IESS, excepto cuando éstos sean pagados por el empleador, sin que pueda disminuirse con rebaja o

deducción alguna; en el caso de los miembros de la Fuerza Pública se reducirán los aportes personales

a las cajas Militar o Policial, para fines de retiro o cesantía.

Cuando los contribuyentes que trabajan en relación de dependencia sean contratados por el sistema

de ingreso neto, a la base imponible prevista en el inciso anterior se sumará, por una sola vez, el

impuesto a la renta asumido por el empleador. El resultado de esta suma constituirá la nueva base

imponible para calcular el impuesto.

Las entidades y organismos del sector público, en ningún caso asumirán el pago del impuesto a la

renta ni del aporte personal al IESS por sus funcionarios, empleados y trabajadores.

La base imponible para los funcionarios del Servicio Exterior que presten sus servicios fuera del país

será igual al monto de los ingresos totales que perciban los funcionarios de igual categoría dentro del

país.

Art. 19.- Base imponible en caso de determinación presuntiva.- Cuando las rentas se determinen

presuntivamente, se entenderá que constituyen la base imponible y no estarán, por tanto, sujetas a

ninguna deducción para el cálculo del impuesto. Esta norma no afecta al derecho de los trabajadores

por concepto de su participación en las utilidades.

Capítulo VI

CONTABILIDAD Y CORRECCIÓN MONETARIA INTEGRAL DE LOS ESTADOS FINANCIEROS

Art. 20.- (Sustituido por el Art. 25 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Obligación de Llevar

Contabilidad.- Están obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en base a los resultados

que arroje la misma todas las sociedades. También lo estarán las personas naturales que realicen

actividades empresariales en el Ecuador y que operen con un capital propio que al 1 de enero de cada

ejercicio impositivo, supere los seis cientos millones de sucres (S/. 600.000.000) o cuyos ingresos

brutos anuales del ejercicio inmediato anterior sean superiores a los mil millones de sucres (S/.

l.000´000.000) incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias,

forestales o similares. Estos valores se ajustarán anualmente a partir del año 2000 de conformidad

con el artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital u obtengan

ingresos inferiores a los previstos en el inciso anterior, así como los profesionales, comisionistas,

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200

artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán llevar una cuenta de

ingresos y egresos para determinar su renta imponible.

Notas:

- El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100 de la Ley de Régimen

Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos expresados en sucres.

- El Art. 12 de la Ley de Transformación Económica del Ecuador establece que en todas las normas

vigentes y en las obligaciones pendientes de pago en las que se disponga que los pagos deben hacerse

en sucres, se entenderá que los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América a

una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dolar. (R.O. 34-S, 13-III-2000).

- La Disposición General Primera de la Ley de Transformación Económica del Ecuador (R.O. 34-S, 13-

III-2000) señala que la contabilidad de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, se

llevará en dólares de los Estados Unidos de América y su capital se expresará en la misma moneda.

Art. 21.- (Sustituido el inciso 2o. por el Art. 6 de la Ley 93; R.O. 764-S, 22-VIII-95).- Principios

Generales.- La contabilidad se llevará por el sistema de partida doble, en idioma castellano y en

moneda nacional, tomando en consideración los principios contables de general aceptación, para

registrar el movimiento económico y determinar el estado de situación financiera y los resultados

imputables al respectivo ejercicio impositivo.

En el Reglamento se determinarán los requisitos a los que se sujetarán los libros y demás registros

contables y la forma de establecer el mantenimiento y confección de otros registros y libros auxiliares,

con el objeto de garantizar el mejor cumplimiento y verificación de las obligaciones tributarias.

Nota:

La Disposición General Primera de la Ley de Transformación Económica del Ecuador (R.O. 34-S, 13-

III-2000) señala que la contabilidad de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, se

llevará en dólares de los Estados Unidos de América y su capital se expresará en la misma moneda.

Art. 21A.- (Agregado por el Art. 19 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Estados Financieros.-

Los estados financieros servirán de base para la presentación de las declaraciones de impuestos, así

como también para su presentación a la Superintendencia de Compañías y a la Superintendencia de

Bancos, según el caso. Las entidades financieras así como las entidades y organismos del sector

público que, para cualquier trámite, requieran conocer sobre la situación financiera de las empresas,

exigirán la presentación de los mismos estados financieros que sirvieron para fines tributarios.

Nota:

La denominación actual de la Superintendencia de Bancos es Superintendencia de Bancos y Seguros

(R.O. 465-S, 30-XI-2001).

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201

Art. 22.- (Derogado por el Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).

Nota:

El Art. 123 del Decreto Ley 2000-1 (R.O. 144-S, 18-VIII-2000) dispone que la derogatoria de este

artículo, referido a la Corrección Monetaria Integral, se aplicará al ejercicio fiscal del 2000.

Capítulo VII

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Art. 23.- Sistemas de determinación (Sustituido por el Art. 15 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- La

determinación del impuesto a la renta se efectuará por declaración del sujeto pasivo, por actuación

del sujeto activo, de modo mixto, mediante convenios tributarios o por el sistema de estimación objetiva

global.

Notas:

- El sistema de determinación por convenios tributarios fue totalmente eliminado mediante Ley 06

(R.O. 98-S, 30-XII-96), por lo tanto tuvo vigencia únicamente hasta el ejercicio 1995.

- El sistema de Estimación Objetiva Global fue suprimido por la Ley 93 (R.O. 764-S, 22-VIII-95).

Art. 24.- Determinación por la administración.- (Incisos 2o., 3o. y 4o. agregados por el Art. 16 de la

Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93; último inciso agregado por el Art. 4 de la Ley 06, R.O. 98-S, 30-XII-96).-

La Administración efectuará las determinaciones directa o presuntiva referidas en el Código Tributario,

en los casos en que fuere procedente.

La determinación directa se hará en base a la contabilidad del sujeto pasivo, así como sobre la base

de los documentos, datos, informes que se obtengan de los responsables o de terceros, siempre que

con tales fuentes de información sea posible llegar a conclusiones más o menos exactas de la renta

percibida por el sujeto pasivo.

La administración realizará la determinación presuntiva cuando, el sujeto pasivo no hubiese

presentado su declaración y no mantenga contabilidad o cuando habiendo presentado la misma no

estuviese respaldada en la contabilidad o cuando por causas debidamente demostradas que afecten

sustancialmente los resultados, especialmente las que se detallan a continuación, no sea posible

efectuar la determinación directa:

1.- Mercaderías en existencia sin el respaldo de documentos de adquisición;

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202

2.- No haberse registrado en la contabilidad facturas de compras o de ventas;

3.- Diferencias físicas en los inventarios de mercaderías que no sean satisfactoriamente justificadas;

y,

4.- Cuentas bancarias no registradas.

En los casos en que la determinación presuntiva sea aplicable, según lo antes dispuesto, los

funcionarios competentes que la apliquen están obligados a motivar su procedencia expresando, con

claridad y precisión, los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, debidamente explicados

en la correspondiente acta que, para el efecto, deberá ser formulada. En todo caso, estas presunciones

constituyen simples presunciones de hecho que admiten prueba en contrario, mediante los

procedimientos legalmente establecidos.

Cuando el contribuyente se negare a proporcionar los documentos y registros contables solicitados

por el Servicio de Rentas Internas, siempre que sean aquellos que está obligado a llevar, de acuerdo

con los principios contables de general aceptación, previo tres requerimientos escritos, emitidos por la

autoridad competente y notificados legalmente, luego de transcurridos treinta días laborables,

contados a partir de la notificación, la Administración Tributaria procederá a determinar

presuntivamente los resultados según las disposiciones del artículo 5 de esta Ley.

Art. 25.- Criterios generales para la determinación presuntiva (Sustituido por el Art. 17 de la Ley 51,

R.O. 349, 31-XII-93).- Cuando, según lo dispuesto en el artículo anterior, sea procedente la

determinación presuntiva, ésta se fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos

de juicio que, por su vinculación normal con la actividad generadora de la renta, permitan presumirlas,

más o menos directamente, en cada caso particular. Además de la información directa que se hubiese

podido obtener a través de la contabilidad del sujeto pasivo o por otra forma, se considerarán los

siguientes elementos de juicio:

1.- El capital invertido en la explotación o actividad económica;

2.- El volumen de las transacciones o de las ventas en un año y el coeficiente o coeficientes ponderados

de utilidad bruta sobre el costo contable;

3.- Las utilidades obtenidas por el propio sujeto pasivo en años inmediatos anteriores dentro de los

plazos de caducidad; así como las utilidades que obtengan otros sujetos pasivos que se encuentren en

igual o análoga situación por la naturaleza del negocio o actividad económica, por el lugar de su

ejercicio, capital empleado y otros elementos similares;

4.- (Sustituido por el Art. 6 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94).- Los gastos generales del sujeto pasivo;

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203

5.- El volumen de importaciones y compras locales de mercaderías realizadas por el sujeto pasivo en

el respectivo ejercicio económico;

6.- El alquiler o valor locativo de los locales utilizados por el sujeto pasivo para realizar sus actividades;

7.- (Derogado por el Art. 7 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94).-

8.- Cualesquiera otros elementos de juicio relacionados con los ingresos del sujeto pasivo que pueda

obtener el Servicio de Rentas Internas por medios permitidos por la ley.

Para la aplicación de la determinación presuntiva se tendrá en cuenta los casos en que los sujetos

pasivos se dediquen a más de una actividad generadora de ingresos, especialmente cuando obtenga

rentas por servicios en relación de dependencia, caso en el que necesariamente debe considerarse el

tiempo empleado por el contribuyente en cada actividad.

Art. 26.- (Sustituido por el Art. 18 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Determinación presuntiva por

coeficientes.- Cuando no sea posible realizar la determinación presuntiva utilizando los elementos

señalados en el artículo precedente, se aplicarán coeficientes de estimación presuntiva de carácter

general, por ramas de actividad económica, que serán fijados anualmente por el Ministro de Finanzas,

mediante Acuerdo Ministerial que debe dictarse en los primeros días del mes de enero de cada año.

Estos coeficientes se fijarán tomando como base el capital propio y ajeno que utilicen los sujetos

pasivos, las informaciones que se obtengan de sujetos pasivos que operen en condiciones similares y

otros indicadores que se estimen apropiados.

Nota:

El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas (D.E.

366, R.O. 81, 19-V-2000).

Art. 27.- Forma de determinar la utilidad en la transferencia de activos fijos.- La utilidad o pérdida en

la transferencia de predios rústicos se establecerá restando del precio de venta del inmueble el costo

del mismo, incluyendo mejoras, debidamente reajustado según el Sistema de Corrección Monetaria

previsto en esta Ley.

La utilidad o pérdida en la transferencia de activos sujetos a depreciación se establecerá restando del

precio de venta del bien el costo reajustado del mismo, una vez deducido de tal costo la depreciación

acumulada.

Nota:

Page 204: Informatik informe

204

La enajenación ocasional de inmuebles se encuentra exenta de impuesto a la renta, de acuerdo con el

numeral 19 del Art. 9 de esta misma Ley.

Art. 28.- (Reformado por el Art. 26 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Cómputo de la renta

agropecuaria y otras similares.- La base imponible proveniente de explotaciones agrícolas, ganaderas,

avícolas y forestales de los sujetos pasivos no obligados a llevar contabilidad se computará de la

siguiente forma:

1. Sobre el avalúo predial del o de los fundos explotados por la persona natural, como propietario, se

aplicará un coeficiente de utilidad presuntiva equivalente al cinco por ciento (5%) de dicho avalúo, el

mismo que será determinado y actualizado periódicamente por el Estado, a través del organismo

competente, considerando exclusivamente el valor de la tierra;

2. El Ministerio de Finanzas podrá conceder rebajas en el impuesto a la renta cuando se presentaren

plagas, enfermedades u otros fenómenos naturales o económicos que reduzcan las utilidades normales

de las explotaciones afectadas por ellas; y,

Nota:

El Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Economía y Finanzas (D.E.

366, R.O. 81, 19-V-2000).

3. A las normas precedentes se someterá la determinación de la base imponible proveniente de las

unidades de producción señaladas en este artículo que forman parte de los bienes de sucesiones

indivisas, así como las pertenecientes a varios condóminos, pero, en este último caso, la renta

presuntiva correspondiente será atribuida a los coherederos o a los condóminos, a prorrata de los

derechos y acciones que cada uno tenga en la respectiva unidad de producción.

Art. 29.- Ingresos de las empresas de construcción.- Las empresas que obtengan ingresos provenientes

de la actividad de la construcción, satisfarán el impuesto a base de los resultados que arroje la

contabilidad de la empresa. Cuando las obras de construcción duren más de un año, se podrá adoptar

uno de los sistemas recomendados por la técnica contable para el registro de los ingresos y costos de

las obras, tales como el sistema de "obra terminada" y el sistema de "porcentaje de terminación", pero,

adoptado un sistema, no podrá cambiarse a otro sino con autorización del Servicio de Rentas Internas.

Cuando las empresas no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y

reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se aplicará la siguiente norma:

En los contratos de construcción a precios fijos, unitarios o globales, se presumirá que la base

imponible es igual al 12% del total del contrato. Cuando dichos contratos tengan financiamiento, el

porcentaje será del 15%.

Page 205: Informatik informe

205

Los honorarios que perciban las personas naturales, por dirección técnica o administración,

constituyen ingresos de servicios profesionales y, por lo tanto, no están sujetos a las normas de este

artículo.

Art. 30.- (Inc. 2do. reformado por el Art. 4 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Ingresos de la

actividad de urbanización, lotización y otras similares.- Quienes obtuvieren ingresos provenientes de

las actividades de urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares, determinarán

el impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad.

Para quienes no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y

reglamentarias, se presumirá que la base imponible es el 30% del monto de ventas efectuadas en el

ejercicio.

El impuesto que se hubiere pagado a los municipios, en concepto de impuesto a la utilidad en la

compraventa de predios urbanos, será considerado crédito tributario para determinar el impuesto. El

crédito tributario así considerado no será mayor, bajo ningún concepto, al impuesto establecido por

esta Ley.

Art. 31.- Ingresos por arrendamiento de inmuebles.- Las sociedades que se dedican al arrendamiento

de inmuebles, declararán y pagarán el impuesto de acuerdo con los resultados que arroje la

contabilidad.

Los ingresos percibidos por personas naturales, provenientes del arrendamiento de inmuebles, se

determinarán de acuerdo con los valores de los contratos si fueren escritos, previas las deducciones

de los gastos pertinentes establecidas en el Reglamento. De no existir los contratos, se determinarán

por los valores efectivamente pactados o a base de los precios fijados como máximos por la Ley de

Inquilinato o por la Oficina de Registro de Arrendamientos y, subsidiariamente, por la Administración

Tributaria.

Art. 32.- Ingresos de las compañías de transporte internacional.- (Sustituido por el Art. 20 de la Ley

51, R.O. 349, 31-XII-93; inc. 2 agregado por el Art. 1 de la Ley 96, R.O. 771-S, 31-VIII-95; y derogado

inc. final por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Los ingresos de fuente ecuatoriana de las

sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos

paralelos constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de sucursales,

establecimientos permanentes, agentes o representantes, se determinarán a base de los ingresos

brutos por la venta de pasajes, fletes y demás ingresos generados por sus operaciones habituales de

transporte. Se considerará como base imponible el 2% de estos ingresos. Los ingresos provenientes de

actividades distintas a las de transporte se someterán a las normas generales de esta Ley.

Los ingresos de fuente ecuatoriana que sean percibidos por empresas con o sin domicilios en el

Ecuador, estarán exentas del pago de impuestos en estricta relación a lo que se haya establecido por

convenios internacionales de reciprocidad tributaria, exoneraciones tributarias equivalentes para

empresas nacionales y para evitar la doble tributación internacional.

Art. 33.- (Reformado por el Art. 9 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95).- Seguros, cesiones y reaseguros

contratados en el exterior.- El impuesto que corresponda satisfacer para los casos en que la Ley del

ramo faculte contratar seguros con empresas extranjeras no autorizadas para operar en el país, será

Page 206: Informatik informe

206

retenido y pagado por el asegurado, sobre una base imponible equivalente al 4% del importe de la

prima pagada.

El impuesto que corresponda satisfacer en los casos de cesión o reaseguros contratados con empresas

que no tengan establecimiento o representación permanente en el Ecuador, será retenido y pagado por

la compañía aseguradora cedente, sobre una base imponible equivalente al 3% del importe de las

primas netas cedidas, de este valor no podrá deducirse por concepto de gastos ninguna cantidad.

Nota:

Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo debe ser relacionado con lo dispuesto en el Art. 13

numeral 8 de esta misma ley, reformado por la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001.

Art. ... .- (Agregado a continuación del Art. 33 por el Art. 5 de la Ley 06, R.O. 98-S, 30-XII-96 y

reformado por el Art. 20 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Contratos por espectáculos

públicos.- Las personas naturales residentes en el exterior y las sociedades extranjeras que obtengan

ingresos provenientes de contratos por espectáculos públicos, pagarán el impuesto de conformidad

con las disposiciones generales de esta Ley.

Las personas naturales o jurídicas contratantes se constituyen en agentes de retención y declararán

su renta con sujeción a esta Ley. Estos contribuyentes, no podrán hacer constar como gasto deducible

una cantidad superior a la que corresponda al honorario sobre el cual se efectuó la retención; y,

Las sociedades y personas naturales que en forma ocasional promuevan un espectáculo público con

la participación de extranjeros no residentes en el país, previa a la realización del espectáculo y a la

autorización municipal, presentarán ante el Servicio de Rentas Internas una garantía irrevocable,

incondicional y de cobro inmediato, equivalente al diez por ciento (10%) del monto del boletaje

autorizado, la que será devuelta una vez satisfecho el pago de los impuestos correspondientes.

Art. 34.- (Suprimido por el Art. 16 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95 ).

Art. 35.- (Reformado por el Art. 21 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Límite de las

determinaciones especiales.- El impuesto resultante de la aplicación de la determinación presuntiva

no será inferior al retenido en la fuente.

Art. ....- (Agregado por el Art. 10 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95).- Ingresos por contratos de

agencia y representación.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas

en el país, que realicen actividades de representación de empresas extranjeras, deberán presentar cada

año al Servicio de Rentas Internas, copia del contrato de agencia o representación, debidamente

legalizado.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que importen

bienes a través de agentes o representantes de casas extranjeras, deberán, anualmente, enviar al

Servicio de Rentas Internas la información relacionada con estas importaciones.

Page 207: Informatik informe

207

En base de esta información la Administración procederá a la determinación de sus obligaciones

tributarias.

Capítulo VIII

TARIFAS

Art. 36.- (Inc. 4o. sustituido por el Art. 23 de la Ley 72, R.O. 441, 21-V-90 y el inc. 5to. sustituido por

el Art. 11 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95. Reformado el artículo por el Art. 27 de la Ley 99-24,

R.O. 181-S, 30-IV-99 y el lit. a por el Art. 5 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99. Reformados los lits.

a y b por el Art. 22 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).

a) Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas: Para liquidar el

impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, se aplicarán a la base

imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla de ingresos:

RENTA 2002

BASE IMPONIBLE TARIFA

Fracción Exceso hasta Impuesto % Impuesto

Básica Fracción Fracción

Básica Excedente

0 6.200 0 0

6.200 12.400 0 5%

12.400 24.800 310 10%

24.800 37.200 1.550 15%

37.200 49.600 3.410 20%

49.600 En adelante 5.890 25%

* De conformidad con el Art. 2 de la Res. 0132 (R.O. 518, 20-II-2002)

RENTA 2001

BASE IMPONIBLE TARIFA

Fracción Exceso hasta Impuesto % Impuesto

Básica Fracción Fracción

Básica Excedente

0 5.000 0 0%

Page 208: Informatik informe

208

5.000 10.000 0 5%

10.000 20.000 250 10%

20.000 30.000 1.250 15%

30.000 40.000 2.750 20%

40.000 En adelante 4.750 25%

* De conformidad con la Disposición Final de la Ley 2001-41 (R.O. 325-S, 14-V-2001),

esta tabla rige a partir del 1-I-2001.

Los valores de la tabla precedente, serán corregidos anualmente por el Índice de Precios al Consumidor

en el área urbana, dictada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INEC-, en el mes de

noviembre de cada año, con vigencia para el año siguiente.

RENTA 2000

FRACCIÓN EXCESO HASTA

IMPUESTO

IMPUESTO

BÁSICA

FRACCIÓN

FRACCIÓN

BÁSICA EXCEDENTE

0 80'000.000

0

0

80'000.001 130'000.000

0

5%

130'000.001 180'000.000

2'500.000

10%

180'000.001 230'000.000

Page 209: Informatik informe

209

7'500.000

15%

230'000.001 280'000.000

15'000.000

20%

280'000.001 En adelante

25'000.000

25%

* En conformidad con la Ley 99-41 (R.O. 321-S. 18-XI-99)

RENTA 1999

FRACCIÓN EXCESO HASTA

IMPUESTO

IMPUESTO

BÁSICA

FRACCIÓN

FRACCIÓN

BÁSICA EXCEDENTE

0 80'000.000

0

+ 0%

80'000.001 120'000.000

0

+ 5%

120'000.001 150'000.000

2'000.000

+ 8%

150'000.001 200'000.000

4'400.000

+ 10%

200'000.001 250'000.000

9'400.000

+ 12%

Page 210: Informatik informe

210

250'000.001 En adelante

15'400.000

+ 15%

* En conformidad con la Ley 99-24 (R.O. 181-S, 30-IV-99)

Las indemnizaciones que sobrepasen los montos determinados en el Código del Trabajo, la Ley de

Servicio Civil y Carrera Administrativa y otras disposiciones que regulan el servicio civil estarán

sometidas al impuesto a la renta sobre el exceso del monto legal, de acuerdo con la siguiente tabla:

DESDE HASTA

SOBRE

FRACC. SOBRE FRACC.

BÁSICA

EXCEDENTE %

0 25'000.000

0

0

25'000.001 50'000.000

0

5

50'000.001 75'000.000

1'250.000

10

75'000.001 100'000.000

3'750.000

15

100'000.001 125'000.000

7'500.000

20

125'000.001 En adelante

25

Page 211: Informatik informe

211

Nota:

El inciso que antecede (resaltado en negrilla) ha sido declarado inconstitucional por el fondo y

suspendidos sus efectos por el Tribunal Constitucional mediante Resolución No. 029-2000-TP (R.O.

67-S, 28-IV-2000).

b) Ingresos de extranjeros no residentes.- Los ingresos obtenidos por personas naturales extranjeras

que no tengan residencia en el país, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador, satisfarán

la tarifa única del veinte y cinco por ciento (25%) sobre la totalidad del ingreso percibido.

Los valores absolutos expresados en esta tabla se reajustarán en conformidad a lo que prevé el artículo

100 de esta Ley.

Los organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares con excepción de los organizados por parte

de la Junta de Beneficencia de Guayaquil, Fe y Alegría y la Empresa Nacional de Pronósticos

Deportivos, deberán pagar la tarifa única del 25% sobre sus utilidades, los beneficiarios pagarán el

impuesto único del 15%, sobre el valor de cada premio en dinero o en especie entregado a los ganadores

que sobrepasen a los dos millones de sucres y los organizadores serán agentes de retención de este

impuesto.

Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias, legados o donaciones, satisfarán la tarifa

única del cinco por ciento (5%) sobre el exceso de la fracción básica no gravada del impuesto a la

renta de personas naturales o sucesiones indivisas, de conformidad con lo estipulado en el

Reglamento.

Notas:

- El Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno fue derogado por el Art. 100, lit. c de la Ley 2000-

4 (R.O. 34-S, 13-III-2000).

- El Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador (Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-

2000) establece que en todas las normas vigentes en las que se haga mención a valores en moneda

nacional, directamente o utilizando sistemas de indexación como salarios mínimos vitales o UVCs,

deberá entenderse que los montos correspondientes pueden ser cuantificados o pagados en su

equivalente en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco

mil sucres por cada dolar.

- Los beneficiarios de loterías, rifas, apuestas y similares, pagan la tarifa única del 15% sobre el valor

de cada premio que, durante el año 2001, supere los cinco mil dólares de los Estados Unidos de

América (US$ 5.000). Los beneficiarios de herencias, legados o donaciones pagarán la tarifa única del

5% sobre el exceso de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000).

Page 212: Informatik informe

212

- La Empresa Nacional de Pronósticos Deportivos ENPRODE ha dejado de existir al derogarse su norma

constitutiva por el Art. 19 de la Ley para la Concesión de la Lotería del Fútbol. En la actualidad la

lotería del fútbol se administra por el Consejo de la Lotería del Fútbol y, mediante concesión, se ejecuta

por una empresa privada.

Art. ... .- (Derogado por el lit. d del Art. 19 y por el Art. 28 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).

Art. ... .- (Derogado por el Art. 21 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).

Art. 37.- (Sustituido por el Art. 29 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99 y reformado por el Art. 6 de

la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Tarifa del Impuesto a la Renta para Sociedades.- Las sociedades

constituidas en el Ecuador así como las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el país

y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas que obtengan ingresos

gravables, estarán sujetas a la tarifa impositiva del veinte y cinco (25%) sobre su base imponible.

Las instituciones que conforman el sistema financiero nacional estarán sujetas al impuesto del veinte

y cinco por ciento (25%) sobre su base imponible.

Las empresas de exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas al impuesto mínimo del

veinte y cinco por ciento (25%) sobre su base imponible salvo que por la modalidad contractual estén

sujetas a las tarifas superiores previstas en el Título Cuarto de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Las utilidades distribuidas en el país o remitidas al exterior o acreditadas en cuenta después del pago

del impuesto a la renta o con cargo a rentas exentas, no estarán sujetas a gravamen adicional ni a

retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta.

Art. 38.- (Sustituido por el Art. 24 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Crédito tributario para

sociedades extranjeras y personas naturales no residentes.- El impuesto a la renta del 25% causado

por las sociedades según el artículo anterior, se entenderá atribuible a sus accionistas, socios o

partícipes, cuando éstos sean sucursales de sociedades extranjeras, sociedades constituidas en el

exterior o personas naturales sin residencia en el Ecuador.

Art. ... .- (Agregado por el Art. 25 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93. Inc. 2o. suprimido por el Art. 10

del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94. Reformado por el inc. 2o. del Art. 7 de la Ley 06, R.O. 98-S, 30-XII-

96, el mismo que fue derogado por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 120-S, 31-VII-97. Reformado por el Art.

23 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Ingresos remesados al exterior.- Los beneficiarios de

ingresos en concepto de utilidades o dividendos que se envíen, paguen o acrediten al exterior,

directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades financieras u otros

intermediarios, pagarán la tarifa única del 25% sobre el ingreso gravable, previa la deducción de los

créditos tributarios a que tengan derecho según el artículo precedente.

Los beneficiarios de otros ingresos distintos a utilidades o dividendos que se envíen, paguen o acrediten

al exterior, directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades financieras u

otros intermediarios, pagarán la tarifa única del 25% sobre el ingreso gravable.

Page 213: Informatik informe

213

El impuesto contemplado en este artículo será retenido en la fuente.

La sociedades que reinviertan sus utilidades en el país podrán obtener una reducción del diez por

ciento (10%) en la tarifa del impuesto a la renta sobre el monto reinvertido, siempre y cuado efectúen

el correspondiente aumento de capital, el mismo que se perfeccionará con la inscripción en el

respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que

se generaron las utilidades materia de reinversión.

Nota:

El Art. 8 de la Ley reformatoria s/n (R.O. 120-S, 31-VII-97) derogó el Art. 7 de la Ley 06 que cambió la

tarifa prevista en el inciso primero de este artículo del 25% al 20%, sin que se haya restituido

expresamente la tarifa anterior, sin embargo de lo cual mantenemos la tarifa del 25%, por parecer que

ésa fue la intención del legislador.

Art. 39.- (Derogado por el Art. 71, numeral 6, de la Ley 31, R.O. 199-S, 28-V-93).

Capítulo IX

NORMAS SOBRE DECLARACIÓN Y PAGO

Art. 40.- (Inc. 2do. agregado por el Art. 24 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Plazos para la

declaración.- Las declaraciones del impuesto a la renta serán presentadas anualmente, en los lugares

y fechas determinados por el Reglamento.

En el caso de la terminación de las actividades antes de la finalización del ejercicio impositivo, el

contribuyente presentará su declaración anticipada de Impuesto a la Renta. Una vez presentada esta

declaración procederá el trámite para la cancelación de la inscripción en el Registro Único de

Contribuyentes o el registro de la suspensión de actividades económicas, según corresponda. Esta

norma podrá aplicarse también para la persona natural que deba ausentarse del país por un periodo

que exceda a la finalización del ejercicio fiscal.

Art. 41.- (Sustituido por el Art. 7 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Pago del Impuesto.- Los

sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta de acuerdo con las siguientes normas:

1. El saldo adeudado por impuesto a la renta que resulte de la declaración correspondiente al ejercicio

económico anterior deberá cancelarse en los plazos que establezca el Reglamento, ante las entidades

legalmente autorizadas para recaudar tributos;

2. Las personas naturales obligadas o no a llevar contabilidad, las sociedades, las instituciones

sometidas al control de la Superintendencia de Bancos, las empresas que tengan suscritos o suscriban

contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las

Page 214: Informatik informe

214

empresas del sector público determinadas en el numeral 2 del artículo 9 de esta Ley, sujetas al pago

del impuesto a la renta, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico

anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente en una suma equivalente al 50%

del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del

impuesto a la renta que les haya sido practicadas en el mismo. Para el ejercicio fiscal correspondiente

al año 2000, este anticipo será del 35%;

Nota:

La denominación actual de la Superintendencia de Bancos es Superintendencia de Bancos y Seguros

(R.O. 465-S, 30-XI-2001).

3. Este anticipo que constituye crédito tributario para el pago de impuesto a la renta del ejercicio fiscal

en curso se pagará en el plazo que establezca el Reglamento, sin que sea necesario la emisión de título

de crédito;

4. Si el valor del impuesto a la renta causado fuere superior a las retenciones en la fuente del impuesto

a la renta más los anticipos, el contribuyente pagará la diferencia al momento de la presentación de la

declaración correspondiente;

5. Las sociedades en disolución que no hayan generado ingresos gravables en el ejercicio fiscal anterior

no estarán sujetas a la obligación de pagar anticipos en el año fiscal en que, con sujeción a la ley, se

inicie el proceso de disolución. Tampoco están sometidas al pago del anticipo aquellas sociedades cuya

actividad económica consista exclusivamente en la tenencia de acciones, participaciones o derechos

en sociedades así como aquellas en que la totalidad de sus ingresos sean exentos.

Las sociedades en proceso de disolución, que acuerden su reactivación, estarán obligadas a pagar

anticipos desde la fecha en que acuerden su reactivación;

6. De no cumplir el declarante con su obligación de determinar el valor del anticipo al presentar su

declaración de impuesto a la renta, el Servicio de Rentas Internas procederá a determinarlo y a emitir

el correspondiente título de crédito o auto de pago para su cobro, el cual incluirá los intereses y multas,

que de conformidad con las normas aplicables, cause por el incumplimiento. Los contribuyentes que

voluntariamente paguen los valores correspondientes a sus anticipos, fuera de los plazos concedidos

para el efecto, sólo pagarán intereses.

Los anticipos determinados por el declarante que no fueren pagados por él, dentro de los plazos

previstos serán cobrados por el sujeto activo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 y

siguientes del Código Tributario;

Page 215: Informatik informe

215

7. (Reformado por el Art. 25 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- El contribuyente podrá

solicitar al Servicio de Rentas Internas, la reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto

a la renta cuando demuestre que las rentas gravables para ese año serán inferiores a las obtenidas en

el año anterior o que las retenciones de la fuente de impuesto a la renta cubrirán el monto del impuesto

a la renta a pagar en el ejercicio.

8. (Suprimido por el Art. 25 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).

Art. 42.- (Inc. último agregado por el Art. 26, lit. b de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Quienes

no están obligados a declarar.- No están obligados a presentar declaración del impuesto a la renta las

siguientes personas:

1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el país y que

exclusivamente tengan ingresos sujetos a retención en la fuente;

2. Las personas naturales cuyos ingresos brutos durante el ejercicio fiscal no excedieren de la fracción

básica con tarifa cero para el cálculo del impuesto, según el artículo 36 de esta Ley;

3. (Suprimido por el Art. 8 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).

4. (Suprimido por el Art. 26, lit. a de la Ley 20001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).

Todas las demás personas están obligadas a presentar declaración aún cuando la totalidad de sus

rentas estén constituidas por ingresos exentos.

Capítulo X

RETENCIONES EN LA FUENTE

Art. ... (1).- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Retenciones en la fuente

de ingresos del trabajo con relación de dependencia.- Los pagos que hagan los empleadores a los

contribuyentes que trabajan con relación de dependencia, originados en dicha relación, se sujetan a

retención en la fuente con base en las tarifas establecidas en el artículo 36 de esta Ley de conformidad

con el procedimiento que se indique en el Reglamento.

Art. ... (2).- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Retenciones en la fuente

sobre rendimientos financieros.- Las instituciones, entidades bancarias, financieras, de

intermediación financiera y, en general las sociedades que paguen o acrediten en cuentas intereses o

cualquier tipo de rendimientos financieros, actuarán como agentes de retención del impuesto a la renta

sobre los mismos.

Page 216: Informatik informe

216

Cuando se trate de intereses de cualquier tipo de rendimientos financieros, generados por operaciones

de mutuo y, en general, toda clase de colocaciones de dinero, realizadas por personas que no sean

bancos, compañías financieras u otros intermediarios financieros, sujetos al control de la

Superintendencia de Bancos, la entidad pagadora efectuará la retención sobre el valor pagado o

acreditado en cuenta. Los intereses y rendimientos financieros pagados a instituciones bancarias o

compañías financieras y otras entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos

no están sujetas a la retención prevista en los incisos anteriores.

Nota:

La denominación actual de la Superintendencia de Bancos es Superintendencia de Bancos y Seguros

(R.O. 465-S, 30-XI-2001).

Art. ... (3).- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Otras retenciones en la

fuente.- Toda persona jurídica, pública o privada, las sociedades y las empresas o personas naturales

obligados a llevar contabilidad que paguen o acrediten en cuenta cualquier otro tipo de ingresos que

constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuará como agente de retención del impuesto a

la renta.

El servicio de Rentas Internas señalará periódicamente los porcentajes de retención, que no podrán

ser superiores al 10% del pago o crédito realizado.

No procederá retención en la fuente en los pagos realizados ni al patrimonio de propósito exclusivo

utilizados para desarrollar procesos de titularización, realizados al amparo de la Ley de Mercado de

Valores.

Los intereses y comisiones que se causen en las operaciones de crédito entre las instituciones del

sistema financiero, están sujetos a la retención en la fuente del uno por ciento (1%). El banco que

pague o acredite los rendimientos financieros, actuará como agente de retención y depositarán

mensualmente los valores recaudados.

Art. ... (4) (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99 y reformado por el Art. 27 de

la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Crédito Tributario.- El impuesto retenido de acuerdo con los

artículos anteriores constituirá crédito tributario para el contribuyente cuyo ingreso hubiere sido

objeto de retención, quien podrá compensarlo del total del impuesto causado en su declaración anual.

En el caso de que la retención a la que se refiere este artículo y/o los anticipos sean mayores al

impuesto causado, el contribuyente podrá a su opción solicitar el pago en exceso, sin perjuicio de la

devolución automática prevista en el Código Tributario, o compensarlo con el impuesto del cual fue

objeto la retención o anticipos, que cause en ejercicios impositivos posteriores; la opción así escogida

por el contribuyente respecto al uso del saldo del crédito tributario a su favor, deberá ser informada

oportunamente a la Administración Tributaria, en la forma que ésta establezca.

Page 217: Informatik informe

217

Si el contribuyente optó por presentar el reclamo y el Director General del Servicio de Rentas Internas

no lo hubiere resuelto dentro del plazo establecido por el Código Tributario, aquel podrá compensar

directamente este saldo con el impuesto a la renta o sus anticipos causados en ejercicios posteriores.

En este caso se considerarán los intereses correspondientes computados de conformidad con el

artículo 21 del antes referido cuerpo legal, sin perjuicio del derecho de verificación, que será ejercido

por parte del sujeto activo.

Si de la verificación realizada resultare que el contribuyente no tuvo derecho a este crédito tributario,

el contribuyente deberá pagar los valores compensados, con los intereses correspondientes más la

multa prevista en el artículo 97 de esta Ley, computados desde la fecha en que se realizó la

compensación directa.

Art. 43.- (Derogado por la Disp. General 5ta. de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99. La mencionada

Disp. General Quinta fue posteriormente sustituida por el Art. 22 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-

99).

Art. 44.- (Derogado por la Disp. General 5ta. de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99. La mencionada

Disp. General Quinta fue posteriormente sustituida por el Art. 22 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-

99).

Art. 45.- (Derogado por la Disp. General 5ta. de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99. La mencionada

Disp. General Quinta fue posteriormente sustituida por el Art. 22 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-

99).

Art. 45A.- (Agregado por el Art. 31 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Intereses y Comisiones.-

Los intereses y comisiones que se causen en las operaciones de crédito entre las instituciones del

sistema financiero, están sujetos a la retención en la fuente del uno por ciento (1%). El banco que

pague o acredite los rendimientos financieros, actuará como agente de retención y depositará

mensualmente los valores recaudados.

Art. 46.- (Derogado por la Disp. General 5ta. de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99. La mencionada

Disp. General Quinta fue posteriormente sustituida por el Art. 22 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-

99).

Art. 47.- Retenciones en la fuente sobre pagos al exterior.- Quienes realicen pagos o créditos en cuenta

al exterior, que constituyan rentas gravadas por esta Ley, directamente, mediante compensaciones o

con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, actuarán como agentes de retención

en la fuente del impuesto establecido en esta Ley.

Art. 48.- Crédito tributario por impuestos pagados en el exterior.- Sin perjuicio de lo establecido en

convenios internacionales, las personas naturales residentes en el país y las sociedades nacionales

que perciban ingresos en el exterior sujetos al impuesto a la renta en el país de origen, tienen derecho

a descontar del impuesto a la renta causado en el Ecuador, el impuesto pagado en el extranjero sobre

esos mismos ingresos, siempre que el crédito no exceda del valor del impuesto atribuible a dichos

ingresos en el Ecuador.

Art. 49.- (Reformado por el Art. 28, lit. a de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Obligaciones de

los agentes de retención.- Los agentes de retención están obligados a entregar el respectivo

comprobante de retención, dentro del término no mayor de cinco días de recibido el comprobante de

venta, a las personas a quienes deben efectuar la retención. En el caso de las retenciones por ingresos

del trabajo en relación de dependencia, el comprobante de retención será entregado dentro del mes de

enero de cada año en relación con las rentas del año precedente. Así mismo, están obligados a declarar

Page 218: Informatik informe

218

y depositar mensualmente los valores retenidos en las entidades legalmente autorizadas para recaudar

tributos, en las fechas y en la forma que determine el reglamento.

Igualmente los agentes de retención están obligados a proporcionar al Servicio de Rentas Internas

cualquier tipo de información vinculada con las transacciones por ellos efectuadas, a fin de verificar

el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias y la aplicación de las exenciones creadas por Ley,

por parte de los respectivos sujetos pasivos, en su calidad de contribuyentes o de responsables;

El incumplimiento de las obligaciones de efectuar la retención, presentar la declaración de retenciones,

depositar los valores retenidos y entregar los comprobantes en favor del retenido, será sancionado con

las siguientes penas:

1. (Reformado por el Art. 28, lit. b) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- De no efectuarse la

retención, de hacerla en forma parcial o de no depositar los valores retenidos, el agente de retención

será obligado a depositar en las entidades autorizadas para recaudar tributos el valor total de las

retenciones que debiendo hacérselas no se efectuaron, o que realizadas no se depositaron, las multas

e intereses de mora respectivos, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el Código

Tributario;

2. (Reformado por el Art. 28, lit. c) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- El retraso en la

presentación de la declaración de retención será sancionado de conformidad con lo previsto por el

artículo 97 de esta Ley. El retraso en la entrega de los tributos retenidos dará lugar a la aplicación de

los intereses de que trata el artículo 20 del Código Tributario, sin perjuicio de las demás sanciones

previstas en dicho Código; y,

Nota:

La tasa de interés por mora para obligaciones tributarias para el período que va del 1-IV-2002 al 30-

VI-2002 es de 1,414%.

3. (Reformado por el Art. 28, lit. d) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- La falta de entrega

del comprobante de retención al contribuyente será sancionada con una multa equivalente al 5% del

monto de la retención, y en caso de reincidencia se considerará como defraudación de acuerdo con lo

previsto en el Código Tributario.

En caso de concurrencia de infracciones, se aplicarán las sanciones que procedan según lo previsto

por el Libro Cuarto del Código Tributario.

Art. ... .- (Agregado por el Art. 30 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93 y suprimido por el Art. 10 de la Ley

99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).

Page 219: Informatik informe

219

Capítulo XI

DISTRIBUCIÓN DE LA RECAUDACIÓN

Art. 50.- (Reformado por el Art. 24 de la Ley 72, R.O. 441, 21-V-90; por el Art. 31 de la Ley 51, R.O.

349, 31-XII-93, y por el Art. 29, lit. a de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Destino del

Impuesto.- El producto del Impuesto a la Renta se depositará en la cuenta del Servicio de Rentas

Internas que para el efecto, se abrirá en el Banco Central de Ecuador. Una vez efectuados los

respectivos registros contables, los valores correspondientes se transferirán en el plazo máximo de 24

horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, para ser distribuido en forma automática e

inmediata y sin necesidad de orden expresa alguna del siguiente modo:

BENEFICIARIO PORCENTAJE DE LA RECAUDACIÓN

Universidades y Escuelas Politécnicas 10% de la recaudación total.

Estatales.

Universidades particulares. 1% de la recaudación total.

Comisión de Tránsito del Guayas. 6% de la recaudación en la

provincia del Guayas.

Centro de Rehabilitación de Manabí. 6% de la recaudación en la

provincia de Manabí.

Fondo de Salvamento del Patrimonio 6% de la recaudación en el

Cultural de los municipios del país distintos respectivo municipio.

de los ubicados en las provincias de

Guayas y Manabí.

Fondo de Desarrollo Seccional 10% de la recaudación total.

Presupuesto General del Estado La recaudación restante.

Page 220: Informatik informe

220

El Servicio de Rentas Internas informará al Ministerio de Economía y Finanzas sobre los valores que

correspondan a los beneficiarios voluntarios: universidades y escuelas politécnicas, Fundación

Malecón 2000, CORPECUADOR y el Fondo de Desarrollo Social del Magisterio Nacional, con base a

los pagos que realicen los donantes en concepto de anticipo de impuesto a la renta y en sus

declaraciones anuales. En este último caso, para el cálculo del valor que corresponde a los beneficiarios

voluntarios, del valor del impuesto causado se deducirá el monto del anticipo. Las donaciones que

efectúe cada contribuyente, tendrán como límite los porcentajes y plazos que establecen las leyes de

creación de los beneficiarios y, en su conjunto, no podrán superar el veinte y cinco por ciento (25%)

de su impuesto causado.

Título Segundo

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Nota:

El Oficio No. T812-DAJ-2001-3280 (R.O. 325-S, 14-V-2001) fue declarado inconstitucional por la

forma y suspendidos sus efectos mediante Res. 126-2001-TP del Tribunal Constitucional (R.O. 390-S,

15-VIII-2001). Dicho oficio contenía el veto presidencial (ratificado mediante Decreto Ejecutivo 1667,

R.O. 370, 17-VII-2001) al Art. 42 del proyecto de Ley de Reforma Tributaria. A continuación incluimos

los textos del oficio y proyecto referidos:

Veto presidencial remitido al Congreso Nacional

(Oficio No. T812-DAJ-2001-3280, R.O. 325-S, 14-V-2001):

“13. Sustitúyase el Art. 42 por el siguiente: En toda disposición del Título II de la Ley de Régimen

Tributario Interno donde se lea 'diez por ciento (10%)' o 'doce por ciento (12%)' deberá decir: 'catorce

por ciento (14%).' ".

Proyecto de Ley de Reforma Tributaria aprobado por el H. Congreso Nacional y remitido al Ejecutivo

para su sanción:

"Art. 42.- En toda disposición del Título II de la Ley de Régimen Tributario Interno donde se lea: 'diez

por ciento (10%)', dirá: 'doce por ciento (12%)' ".

Capítulo I

OBJETO DEL IMPUESTO

Art. 51.- Objeto del Impuesto.- Establécese el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que grava al valor de

la transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus

etapas de comercialización, y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que

prevé esta Ley.

Page 221: Informatik informe

221

Art. 52.- Concepto de transferencia.- Para efectos de este impuesto, se considera transferencia:

1. Todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por objeto transferir

el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, aun cuando la transferencia se efectúe a título

gratuito, independientemente de su designación o de las condiciones que pacten las partes;

2. La venta de bienes muebles de naturaleza corporal que hayan sido recibidos en consignación y el

arrendamiento de éstos con opción de compraventa, incluido el arrendamiento mercantil, bajo todas

sus modalidades; y,

3. El uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes muebles de

naturaleza corporal que sean objeto de su producción o venta.

Art. 53.- Transferencias que no son objeto del impuesto.- No se causará el IVA en los siguientes casos:

1. Aportes en especie a sociedades;

2. Adjudicaciones por herencia o por liquidación de sociedades, inclusive de la sociedad conyugal;

3. Venta de negocios en las que se transfiera el activo y el pasivo;

4. (Reformado por el Art. 32 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Fusiones, escisiones y

transformaciones de sociedades;

5. Donaciones a entidades del sector público y a instituciones y asociaciones de carácter privado de

beneficencia, cultura, educación, investigación, salud o deportivas, legalmente constituidas; y,

6. Cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores.

Art. 54.- (Sustituido por el Art. 33 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Transferencias e

importaciones con tarifa cero.- Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes

bienes:

1.- Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos,

forestales, carnes en estado natural; y de la pesca que se mantengan en estado natural, es decir,

aquellos que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación de

su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el

Page 222: Informatik informe

222

desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración del aceite

comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento;

2.- Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de producción nacional. Leches

maternizadas, proteicos infantiles;

3.- Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo

humano, enlatados nacionales de atún, macarela, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de

oliva;

* 4.- Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes y raíces vivas. Harina de pescado y los alimentos

balanceados, preparados forrajeros con adición de melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan

para la alimentación de animales. Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas, aceite

agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios así como la

materia prima e insumos, importados o adquiridos en el mercado interno, para producirlas;

* Ver la nota que consta al final de este artículo.

* 5.- Tractores de llantas de hasta 200 hp incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo

del arroz; arados, rastras, surcadores y vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto,

bombas de fumigación portables, aspersores y rociadores para equipos de riego;

* Ver la nota que consta al final de este artículo.

6.- (Reformado por el Art. 11 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Medicamentos y drogas de uso

humano, de acuerdo con las listas que publicará anualmente, el Ministerio de Salud Pública, así como

la materia prima e insumos importados o adquiridos en el mercado interno para producirlas. En el

caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las listas

anteriores;

Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que son utilizados exclusivamente

en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario.

* 7. (Sustituido por el Art. 12 de la Ley 99-24, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Papel bond, papel periódico,

periódicos, revistas, libros y material complementario que se comercializa conjuntamente con los

libros;

Page 223: Informatik informe

223

* Ver la nota que consta al final de este artículo.

8.- Los que se exporten; y,

9.- Los que introduzcan al País:

a) Los diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, regionales y

subregionales, en los casos que se encuentren liberados de derechos e impuestos;

b) Los pasajeros que ingresen al país, hasta el valor de la franquicia reconocida por la Ley Orgánica de

Aduanas y su Reglamento;

c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efectúen en favor de las instituciones

del Estado y las de cooperación institucional con instituciones del Estado;

d) Los bienes que, con el carácter de admisión temporal o en tránsito, se introduzcan al país, mientras

no sean objeto de nacionalización; y,

e) (Derogado por el Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).

En las adquisiciones locales e importaciones no serán aplicables las exenciones previstas en el artículo

34 del Código Tributario, ni las previstas en otras leyes generales o especiales.

Nota:

El Oficio No. T812-DAJ-2001-3280 (R.O. 325-S, 14-V-2001) fue declarado inconstitucional por la

forma y suspendidos sus efectos mediante Res. 126-2001-TP del Tribunal Constitucional (R.O. 390-S,

15-VIII-2001). Dicho oficio contenía el veto presidencial (ratificado mediante Decreto Ejecutivo 1667,

R.O. 370, 17-VII-2001) al Art. 30 del proyecto de Ley de Reforma Tributaria. A continuación incluimos

los textos del oficio y proyecto referidos:

Veto presidencial remitido al Congreso Nacional

(Oficio No. T812-DAJ-2001-3280, R.O. 325-S, 14-V-2001):

Page 224: Informatik informe

224

" 7. En el Art. 30 del proyecto efectúense las siguientes modificaciones:

a) En la letra a) suprímanse las palabras ', troncos y trazas...';

b) Suprímase la letra b);

c) En la letra c) suprímanse las palabras: 'Papel bond de hasta 75 gramos, ...' así como también las

palabras: '... y material didáctico que se comercializa con los textos escolares.'; y,

d) Elimínese la letra f).".

Proyecto de Ley de Reforma Tributaria aprobado por el H. Congreso Nacional y remitido al Ejecutivo

para su sanción:

"Art. 30.- En el artículo, 54 introdúzcanse las siguientes reformas:

a) El numeral 4 dirá: 'Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes, raíces vivas, troncos y trazas.

Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, funguicidas, herbicidas, aceite agrícola y demás sustancias

plaguicidas. Harina de pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros con adición de

melaza o azúcar y otros preparados que se utilizan para la alimentación de ganado bovino, ovino,

caprino, porcino, así como para la producción avícola, piscícola, bioacuático, cunícola y helicícola.

Antiparasitarios y medicamentos veterinarios, así como las materias primas e insumos importados o

adquiridos en el mercado interno empleados para producirlos.';

b) El numeral 5, dirá: ' Tractores agrícolas de llantas hasta 240 HP, incluidos los de doble transmisión

con sus respectivos implementos para la preparación para la siembra y riego, tales como: arados,

rastras, romplow, surcadores y vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto y forraje,

bombas de fumigación, motosierras, equipos de riego con sus implementos, herramientas manuales

de uso agrícola, equipos de vacunación y de inseminación artificial; botes, motores fuera de borda e

implementos destinados exclusivamente a pesca artesanal y producción camaronera. Repuestos y

accesorios para la maquinaria y equipo indicado.' ;

c) El numeral 7, dirá: 'Papel bond de hasta 75 gr., papel periódico, periódicos, revistas, libros y material

didáctico que se comercializa con los textos escolares';

Page 225: Informatik informe

225

d) Añádase un numeral que diga: ' 10.- Las importaciones de bienes que realicen las entidades y

organismos del sector público, salvo las empresas públicas que, de acuerdo con esta Ley están

obligadas al pago del impuesto a la renta.';

e) Añádase un numeral que diga: ' 11.- Las muestras sin valor comercial y los pequeños paquetes

postales que ingresen al país, cuyo valor no exceda de US$500 y se hayan cumplido con todos los

requisitos y formalidades previstos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.' ; y,

f) Añádase un numeral que diga: ' 12.- Hielo' "

Art. 55.- (Sustituido por el Art. 34 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Impuesto al Valor Agregado

sobre los Servicios.- El Impuesto al Valor Agregado IVA, grava a todos los servicios, entendiéndose

como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación

laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material a intelectual,

a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra

contraprestación.

Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios:

1. (Sustituido por el Art. 13 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Los de transporte de pasajeros y

carga: fluvial, marítimo y terrestre, así como los de transporte aéreo internacional de carga y el

transporte aéreo de carga desde y hacia la provincia de Galápagos;

2.- Los de salud;

3.- Los de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados, exclusivamente, para vivienda, en las

condiciones que se establezca en el Reglamento;

4.- Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y los de recolección de

basura;

5.- Los de educación;

6.- Los de guarderías infantiles y de hogares de ancianos:

7.- Los religiosos;

Page 226: Informatik informe

226

8.- Los de impresión de libros;

9.- Los funerarios;

10.- Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector público por lo que se deba

pagar un precio o una tasa tales como los servicios que presta el Registro Civil, otorgamiento de

licencias, registros, permisos y otros;

11.- Los espectáculos públicos;

12.- Los financieros y bursátiles prestados por las entidades legalmente autorizadas para prestar los

mismos;

13.- La transferencia de títulos valores;

14.- (Reformado por el Art. 14 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Los que se exporten, inclusive

los de turismo receptivo;

Los contratos o paquetes de turismo receptivo, pagados dentro o fuera del país, no causarán el

impuesto al valor agregado, puesto que en su valor total estará comprendido el impuesto que debe

cancelar el operador a los prestadores de los correspondientes servicios;

15.- Los prestados por profesionales con título de instrucción superior hasta un monto de diez

millones de sucres por cada caso entendido;

16.- El peaje que se cobra por la utilización de las carreteras;

17.- Los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría;

18.- Los de aero fumigación; y,

19.- Los prestados personalmente por los artesanos.

Page 227: Informatik informe

227

... (Incluido por el Art. 15 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99 y reformado por el Art. 30 de la Ley

2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Los de refrigeración, enfriamiento y congelamiento para conservar

los bienes alimenticios mencionados en el numeral 1 del artículo 54 de esta Ley, y en general todos los

productos perecibles, que se exporten así como los de faenamiento, cortado, pilado, trituración y, la

extracción por medios mecánicos o químicos para elaborar aceites comestibles.

Art. ... (Añadido por el Art. 16 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Crédito Tributario por

exportación de bienes.- Las personas naturales y jurídicas exportadoras que hayan pagado el IVA en

la adquisición de bienes que exporten, tienen derecho a crédito tributario por dichos pagos. Igual

derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de materias primas, insumos y servicios

utilizados en los productos elaborados y exportados por el fabricante. Una vez realizada la exportación,

el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución correspondiente acompañando

copia de los respectivos documentos de exportación.

Este derecho puede trasladarse únicamente a los proveedores directos de los exportadores.

También tienen derecho al crédito tributario los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local

de materias primas, insumos y servicios destinados a la producción de bienes para la exportación, que

se agregan a las materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales, aunque

dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean

adquiridos efectivamente por los exportadores y la transferencia al exportador de los bienes producidos

por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de nacionalización, están gravados con tarifa cero.

La actividad petrolera se regirá por sus leyes específicas.

Art. 56.- Base imponible general.- La base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles de

naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios

de venta o de prestación de servicio, que incluyen impuestos, tasas por servicios y demás gastos

legalmente imputables al precio.

Del precio así establecido sólo podrán deducirse los valores correspondientes a:

1. Los descuentos y bonificaciones normales concedidos a los compradores según los usos o

costumbres mercantiles y que consten en la correspondiente factura;

2. El valor de los bienes y envases devueltos por el comprador; y,

3. Los intereses y las primas de seguros en las ventas a plazos.

Page 228: Informatik informe

228

Art. 57.- Base imponible en los bienes importados.- La base imponible, en las importaciones, es el

resultado de sumar al valor CIF los impuestos, aranceles, tasas, derechos, recargos y otros gastos que

figuren en la declaración de importación y en los demás documentos pertinentes.

Art. 58.- Base imponible en casos especiales.- En los casos de permuta, de retiro de bienes para uso

o consumo personal y de donaciones, la base imponible será el valor de los bienes, el cual se

determinará en relación a los precios de mercado y de acuerdo con las normas que señale el

Reglamento de la presente Ley.

Capítulo II

HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTO

Art. 59.- (Inc. 2do. agregado por el Art. 31 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Hecho

Generador.- El IVA se causa en el momento en que se realiza el acto o se suscribe el contrato que

tenga por objeto transferir el dominio de los bienes o la prestación de los servicios, hecho por el cual

se debe emitir obligatoriamente la respectiva factura, nota o boleta de venta.

En el caso de los contratos en que se realice la transferencia de bienes o la prestación de servicios por

etapas, avance de obras o trabajos y en general aquellos que adopten la forma de tracto sucesivo, el

Impuesto al Valor Agregado -IVA- se causará al cumplirse las condiciones para cada periodo, fase o

etapa, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta.

En el caso de introducción de mercaderías al territorio nacional, el impuesto se causa en el momento

de su despacho por la aduana.

Art. 60.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 98-13, R.O. 31, 22-IX-98 y reformado por el Art. 32 de la

Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Sujeto Activo.- El sujeto activo del Impuesto al Valor Agregado

es el Estado. Lo administrará el Servicio de Rentas Internas (SRI).

El producto de las recaudaciones por el Impuesto al Valor Agregado se depositará en la cuenta del

Servicio de Rentas Internas que, para el efecto, se abrirá en el Banco Central del Ecuador. Luego de

efectuados los respectivos registros contables, los valores se transferirán en el plazo máximo de 24

horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional para su distribución a los partícipes.

Art. 61.- Sujetos Pasivos.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley 98-13, R.O. 31, 22-IX-98).- Son sujetos

pasivos del IVA:

a. (Reformado por el Art. 17 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- En calidad de agentes de

percepción:

1. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente efectúen transferencias de bienes

gravados con una tarifa;

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229

2. Quienes realicen importaciones gravadas con una tarifa, ya sea por cuenta propia o ajena; y,

3. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con una

tarifa.

b) En calidad de agentes de retención:

1. Las entidades y organismos del sector público; las empresas públicas y las privadas consideradas

como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas; por el IVA que deben pagar por sus

adquisiciones a sus proveedores de bienes y servicios cuya transferencia o prestación se encuentra

gravada, de conformidad con lo que establezca el Reglamento;

2. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito por los pagos que efectúen por concepto del IVA a sus

establecimientos afiliados, en las mismas condiciones en que se realizan las retenciones en la fuente

a proveedores; y,

3. Las empresas de seguros y reaseguros por los pagos que realicen por compras y servicios gravados

con IVA, en las mismas condiciones señaladas en el numeral anterior.

Los agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), retendrán el IVA en una proporción del

30% del impuesto causado cuando se origine en la transferencia de bienes muebles de naturaleza

corporal y del 70% del impuesto cuando se origine en la prestación de servicios gravados. Los citados

agentes declararán y pagarán el impuesto retenido mensualmente y entregarán a los establecimientos

afiliados el correspondiente comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el que le

servirá como crédito tributario en las declaraciones del mes que corresponda.

Los establecimientos que transfieran bienes muebles corporales y presten servicios cuyos pagos se

realicen con tarjetas de crédito, están obligados a desagregar el IVA en los comprobantes de venta o

documentos equivalentes que entreguen al cliente, caso contrario las casas emisoras de tarjetas de

crédito no tramitarán los comprobantes y serán devueltos al establecimiento.

El incumplimiento de estas disposiciones será considerado como defraudación y será sancionado de

acuerdo a lo que dispone el Código Tributario.

Art. 62.- Facturación del impuesto (Sustituido por el Art. 33 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93;

reformado por el Art. 15 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95; por el Art. 4 de la Ley 98-13, R.O. 31,

22-IX-98 y por el Art. 35 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Los sujetos pasivos del IVA tienen la

obligación de emitir y entregar al adquirente del bien o al beneficiario del servicio facturas, boletas o

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230

notas de venta, según el caso, por las operaciones que efectúe, en conformidad con el reglamento. Esta

obligación regirá aun cuando la venta o prestación de servicios no se encuentren gravados o tengan

tarifa cero. En las facturas, notas o boletas de venta deberá hacerse constar por separado el valor de

las mercaderías transferidas o el precio de los servicios prestados y la tarifa del impuesto; y el IVA

cobrado.

El no otorgamiento de facturas, boletas, notas o comprobantes de venta constituirá un caso especial

de defraudación que será sancionado de conformidad con el Código Tributario.

En caso de los derivados del petróleo para consumo interno y externo, Petrocomercial, las

comercializadoras y los distribuidores facturarán desglosando el Impuesto al Valor Agregado IVA, del

precio de venta.

Capítulo III

TARIFA DEL IMPUESTO Y CRÉDITO TRIBUTARIO

* Art. 63.- (Reformado por el Art. 18 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Tarifa.- La tarifa del

Impuesto al Valor Agregado es del 12%.

Nota:

El Oficio No. T812-DAJ-2001-3280 (R.O. 325-S, 14-V-2001) fue declarado inconstitucional por la

forma y suspendidos sus efectos mediante Res. 126-2001-TP del Tribunal Constitucional (R.O. 390-S,

15-VIII-2001). Dicho oficio contenía el veto presidencial (ratificado mediante Decreto Ejecutivo 1667,

R.O. 370, 17-VII-2001) al Art. 42 del proyecto de Ley de Reforma Tributaria. A continuación incluimos

los textos del oficio y proyecto referidos:

Veto presidencial remitido al Congreso Nacional

(Oficio No. T812-DAJ-2001-3280, R.O. 325-S, 14-V-2001):

“13. Sustitúyase el Art. 42 por el siguiente: En toda disposición del Título II de la Ley de Régimen

Tributario Interno donde se lea 'diez por ciento (10%)' o 'doce por ciento (12%)' deberá decir: 'catorce

por ciento (14%).' ".

Proyecto de Ley de Reforma Tributaria aprobado por el H. Congreso Nacional y remitido al Ejecutivo

para su sanción:

"Art. 42.- En toda disposición del Título II de la Ley de Régimen Tributario Interno donde se lea: 'diez

por ciento (10%)', dirá: 'doce por ciento (12%)' ".

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Art. 64.- Tarifa fija.- (Suprimido por el Art. 16 de la Ley 93; R.O. 764-S, 22-VIII-95)

Art. 65.- (Sustituido por el Art. 36 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99 y reformado por el Art. 19 de

la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Crédito tributario.- El uso del crédito tributario se sujetará a las

siguientes normas:

1o. (Sustituido por el Art. 33, lit. a de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Los sujetos pasivos

del Impuesto al Valor Agregado IVA, que se dediquen a: la producción o comercialización de bienes

para el mercado interno gravados con tarifa doce por ciento (12%), a la prestación de servicios gravados

con tarifa doce por ciento (12%), o a la exportación de bienes y servicios, tendrán derecho al crédito

tributario por la totalidad del IVA, pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes

que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los

servicios necesarios para la producción y comercialización de dichos bienes y servicios;

* Ver la nota que consta al inicio del Título Segundo de esta Ley.

2o. Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la

prestación de servicios que en parte estén gravados con tarifa cero por ciento (0%) y en parte con tarifa

diez por ciento (10%) tendrán derecho a un crédito tributario, cuyo uso se sujetará a las siguientes

disposiciones:

* Ver la nota que consta al inicio del Título Segundo de esta Ley.

a) (Reformado por el Art. 19 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Por la parte proporcional del IVA

pagado en la adquisición local o importación de bienes que pasen a formar parte del activo fijo;

* b) (Reformado por el Art. 33, lit. b de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Por la parte

proporcional del IVA pagado en la adquisición de bienes, de materias primas, insumos y por la

utilización de servicios;

* Ver la nota que consta al final de este artículo:

c) La proporción del IVA pagado en compras de bienes o de servicios susceptibles de ser utilizado

mensualmente como crédito tributario se establecerá relacionando las ventas gravadas con tarifa diez

por ciento (10%) y las ventas gravadas con tarifas cero por ciento (0%) y exportaciones del mismo mes.

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Si estos sujetos pasivos mantienen sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente, las

adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con tarifas diez por ciento (10%)

empleados exclusivamente en la producción, comercialización de bienes o en la prestación de servicios

gravados con tarifa diez por ciento (10%); de las compras de bienes y de servicios gravados con tarifa

diez por ciento (10%) pero empleados en la producción, comercialización o prestación de servicios

gravados con tarifa cero por ciento (0%), podrán, para el primer caso, utilizar la totalidad del IVA

pagado para la determinación del impuesto a pagar.

* Ver la nota que consta al inicio del Título Segundo de esta Ley.

... (Añadido por el Art. 19 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- No tienen derecho a crédito tributario

por el IVA pagado: las adquisiciones locales e importaciones de bienes o utilización de servicios

realizados por los sujetos pasivos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su

totalidad con tarifa cero; y, las adquisiciones o importaciones de activos fijos de los sujetos que

produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero.

En general, para tener derecho al crédito tributario el valor del impuesto deberá constar por separado

en los respectivos comprobantes de venta, documentos de importación y comprobantes de retención.

Como regla de aplicación general y obligatoria, se tendrá derecho a crédito tributario por el IVA pagado

en la utilización de bienes y servicios gravados con este impuesto, siempre que tales bienes y servicios

se destinen a la producción y comercialización de otros bienes y servicios gravados.

Nota:

El Oficio No. T812-DAJ-2001-3280 (R.O. 325-S, 14-V-2001) fue declarado inconstitucional por la

forma y suspendidos sus efectos mediante Res. 126-2001-TP del Tribunal Constitucional (R.O. 390-S,

15-VIII-2001). Dicho oficio contenía el veto presidencial (ratificado mediante Decreto Ejecutivo 1667,

R.O. 370, 17-VII-2001) al Art. 34 del proyecto de Ley de Reforma Tributaria. A continuación incluimos

los textos del oficio y proyecto referidos:

Veto presidencial remitido al Congreso Nacional

(Oficio No. T812-DAJ-2001-3280, R.O. 325-S, 14-V-2001):

“ 8. En la letra a). del Art. 34 en lugar de: 'doce por ciento (12%)'.

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Dígase: 'catorce por ciento (14%).' "

Proyecto de Ley de Reforma Tributaria aprobado por el H. Congreso Nacional y remitido al Ejecutivo

para su sanción:

"Art. 34.- Introdúzcanse las siguientes reformas en el artículo 65:

a) Sustitúyase el numeral 1, por el siguiente: '1.- Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado

IVA, que se dediquen a: la producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados

con tarifa doce por ciento (12%), a la prestación de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%),

o a la exportación de bienes y servicios, tendrán derecho al crédito tributario por la totalidad del IVA

pagado en las adquisiciones legales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su

activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios necesarios para la

producción y comercialización de dichos bienes y servicios.'; y,

b) En la letra b) del numeral 2 luego de las palabras: '... adquisición de ...', inclúyase: '...bienes, ...' ".

Capítulo IV

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IVA

Art. 66.- (Agregado el inciso segundo por el Art. 5 de la Ley 98-13, R.O. 31, 22-IX-98).- Declaración del

impuesto.- Los sujetos pasivos del IVA presentarán mensualmente una declaración por las operaciones

gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario inmediato anterior, en la forma y plazos

que se establezcan en el Reglamento.

Los sujetos pasivos que exclusivamente transfieran bienes o presten servicios gravados con tarifa cero

o no gravados, presentarán una declaración semestral de dichas transferencias.

Art. 67.- Liquidación del impuesto.- Los sujetos pasivos del IVA obligados a presentar declaración

efectuarán la correspondiente liquidación del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas.

Del impuesto liquidado se deducirá el valor del crédito tributario de que trata el artículo 65 de esta

Ley.

Art. 68.- (Inc. 3ro. derogado por el Art. 61 num. 6 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Pago

del impuesto.- La diferencia resultante, luego de la deducción indicada en el artículo anterior,

constituye el valor que debe ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentación de la

declaración.

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234

Si la declaración arrojare saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo será considerado crédito

tributario, que se hará efectivo en la declaración del mes siguiente.

Art. 69.- (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Declaración, liquidación y pago

del IVA para mercaderías importadas.- En el caso de importaciones, la liquidación del IVA se efectuará

en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de

la oficina de aduanas correspondiente.

Facúltase al Director General del Servicio de Rentas Internas para disponer el pago del IVA en una

etapa distinta a la señalada en el inciso anterior, para activos que se justifiquen plenamente por

razones de carácter económico, cuya adquisición esté financiada por organismos internacionales de

crédito; así mismo para la nacionalización de naves aéreas o marítimas dedicadas al transporte, la

pesca o las actividades turísticas, siempre que no se afecte a la recaudación y se logre una mejor

administración y control del impuesto, dentro de los plazos previstos en el artículo 154 del Código

Tributario.

Art. 69A.- (Agregado por el Art. 37 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- IVA pagado en actividades

de exportación.- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor

agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes, empleados en la fabricación de bienes

que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado sin intereses en un tiempo no

mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio

de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiesen reembolsado el

IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas deberá devolver lo pagado contra la presentación formal

de la declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas

de las facturas en las que conste el IVA pagado.

De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente

al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.

Nota:

El Oficio No. T812-DAJ-2001-3280 (R.O. 325-S, 14-V-2001) fue declarado inconstitucional por la

forma y suspendidos sus efectos mediante Res. 126-2001-TP del Tribunal Constitucional (R.O. 390-S,

15-VIII-2001). Dicho oficio contenía el veto presidencial (ratificado mediante Decreto Ejecutivo 1667,

R.O. 370, 17-VII-2001) al Art. 35 del proyecto de Ley de Reforma Tributaria. A continuación incluimos

los textos del oficio y proyecto referidos:

Veto presidencial remitido al Congreso Nacional

(R.O. 325-S, 14-V-2001):

“9. En el Art. 35 en lugar de las palabras: '... comercialización de bienes y servicios que se exporten,

...' se dirá: 'comercialización de bienes que se exporten ...'.

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235

Proyecto de Ley de Reforma Tributaria aprobado por el H. Congreso Nacional y remitido al Ejecutivo

para su sanción:

"Art. 35.- En el primer inciso del artículo 69A, introducido por el artículo 37 de la Ley 99-24 publicada

en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999, dirá: ' Las personas naturales y

las sociedades que hubiesen pagado el Impuesto al Valor Agregado -IVA- en las adquisiciones locales

o importaciones de bienes, así como los servicios empleados en la producción, fabricación y

comercialización de bienes y servicios que se exporten, siempre que no haya sido utilizado como crédito

tributario, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado sin intereses en un tiempo no mayor

a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de

pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiesen reembolsado el

IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas deberá devolver lo pagado contra la presentación formal

de la declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas

de las facturas en las que conste el IVA pagado'. "

Art. 69B.- (Agregado por el Art. 37 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99; reformado por el Art. 99, lit.

a de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000, por el Art. 34, lit. a de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-

2001 y por la disposición reformatoria primera de la Ley 2001-55, R.O. 465-S, 30-XI-2001).-Art. 69B.-

IVA Pagado por los organismos y entidades del Sector Público.- El IVA que paguen en la adquisición

local o importación de bienes o en la demanda de servicios las entidades u organismos del Sector

Público según la definición del artículo 118 de la Constitución Política de la República, excepto las

empresas públicas al igual que por la Junta de Beneficencia de Guayaquil, Fe y Alegría, Comisión de

Tránsito de la Provincia del Guayas, Sociedad de Lucha Contra el Cáncer -SOLCA-, Cruz Roja

Ecuatoriana, Fundación Oswaldo Loor y las universidades y escuelas politécnicas serán reintegrados

sin intereses en un tiempo no mayor a treinta (30) días, a través de la emisión de la respectiva nota de

crédito, cheque o transferencia bancaria. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado

no se hubiere reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas, deberá devolver el IVA

pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal que deberá acompañar

la copia de las facturas en las que se desglose el IVA.

Lo previsto en el inciso anterior se aplicará a las Agencias Especializadas Internacionales, Organismos

No Gubernamentales y las personas jurídicas de Derecho Privado que hayan sido designadas

ejecutoras en convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos

multilaterales tales como el Banco Mundial, la Corporación Andina de Fomento y el Banco

Interamericano de Desarrollo BID; siempre que las importaciones o adquisiciones locales de bienes o

servicios se realicen con cargo a los fondos provenientes de tales convenios o créditos para cumplir los

propósitos expresados en dichos instrumentos; y, que éstos se encuentren registrados previamente en

el Servicio de Rentas Internas.

De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente

al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.

Art. 69C.- IVA pagado por discapacitados.- (Agregado por el Art. 37 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-

IV-99).- El IVA pagado por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en

la adquisición de vehículos ortopédicos, aparatos médicos especiales, materia prima para órtesis y

prótesis, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor

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236

a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de

pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA

reclamado. El Servicio de Rentas Internas verificará que los indicados bienes tengan las características

funcionales que les califique de utilización exclusiva para los discapacitados y determinará los demás

requisitos y el procedimiento a seguir para su devolución.

De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente

al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.

Art. ... .- (Agregado por el Art. 19 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95).- El Impuesto al Valor Agregado

IVA pagado en las transferencias e importaciones de bienes por los Municipios, Consejos Provinciales,

Universidades, Escuelas Politécnicas, Junta de Beneficencia de Guayaquil y Solca, será reintegrado a

través del Presupuesto General del Estado. El reintegro no podrá ser imputado a los recursos que por

norma constitucional o por disposiciones legales corresponden a las entidades del régimen seccional

autónomo.

Art. 70.- Clausura.- (Derogado por el Art. 61 num. 6 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).

Título Tercero

IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES

Capítulo I

OBJETO DEL IMPUESTO

Art. 71.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 120-S, 31-VII-97).- Objeto del impuesto.-

Establécese el Impuesto a los Consumos Especiales ICE, el mismo que se aplicará al consumo de:

cigarrillos, cervezas, bebidas gaseosas, alcohol, productos alcohólicos y los bienes suntuarios de

procedencia nacional o importados, detallados en el artículo 78 de la Ley de Régimen Tributario

Interno.

Art. 72.- (Sustituido por el Art. 35 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93; agregado el inc. final por el Art.

20 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95; reformado el artículo por el Art. 20 de la Ley 99-41, R.O. 321-

S, 18-XI-99).- Base imponible.- La base imponible de los productos sujetos al ICE, de producción

nacional, se determinará sumando al precio ex-fábrica los costos y márgenes de comercialización,

suma que no podrá ser inferior al precio de venta al público fijado por el fabricante o por las

autoridades competentes si fuere del caso, menos el IVA y el ICE. A esta base imponible se aplicarán

las tarifas ad-valorem que se establecen en esta Ley. Al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se

introduzca una modificación al precio, los fabricantes notificarán al Servicio de Rentas Internas la

nueva base imponible y los precios de venta al público fijados para los productos elaborados por ellos.

Para los productos importados sujetos al ICE, incluyendo los casos especiales a que se refiere el

artículo 58 de este Ley, la base imponible se determinará incrementando al valor ex-aduana un 25%

por concepto de costos y márgenes presuntivos de comercialización.

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237

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, para los productos nacionales o importados sujetos

al ICE, la base imponible se determinará incrementando al valor ex-fábrica o ex-aduana, según

corresponda, un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización. Si se comercializan los

productos con márgenes superiores al mínimo presuntivo antes señalado, se deberá aplicar el margen

mayor para determinar la base imponible con el ICE. La liquidación y pago del ICE aplicando el margen

mínimo presuntivo, cuando de hecho se comercialicen los respectivos productos con márgenes

mayores, se considerará un acto de defraudación tributaria.

El ICE no incluye el Impuesto al Valor Agregado y será pagado respecto de los productos mencionados

en el artículo precedente, por el fabricante o importador en una sola etapa.

El precio de venta al público de los productos sujetos al Impuesto a los Consumos Especiales ICE,

deberá fijar el fabricante en forma obligatoria, en un lugar visible del envase de cada uno de los

productos gravados con este impuesto, de conformidad con lo que prescriba el Reglamento.

Art. 73.- Exenciones.- Estarán exentos del Impuesto a los Consumos Especiales el alcohol que se

destine a la producción farmacéutica y el alcohol y aguardiente que se destinen a la producción de

bebidas alcohólicas.

Los productos destinados a la exportación estarán exentos del Impuesto a los Consumos Especiales.

Capítulo II

HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTO

Art. 74.- (Reformado por el Art. 35 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Hecho generador.- El

hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional será la transferencia, a

título oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante y la prestación del servicio por parte de las

empresas de telecomunicaciones y radioeléctricas. En el caso del consumo de mercancías importadas,

el hecho generador será su desaduanización.

Art. 75.- (Sustituido por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Sujeto Activo.- El sujeto activo

de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.

Art. 76.- Sujetos Pasivos.- Son sujetos pasivos del ICE:

1. Las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados con este impuesto; y,

2. Quienes realicen importaciones de bienes gravados por este impuesto.

Art. 77.- (Reformado por el Art. 28, Ley 72, R.O. 441, 21-V-90).- Facturación del Impuesto.- Los

productores nacionales de bienes gravados por el ICE, tendrán la obligación de hacer constar en las

facturas de venta, por separado, el valor total de las ventas y el Impuesto a los Consumos Especiales.

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238

En el caso de productos importados el ICE se hará constar en la declaración de importación.

Capítulo III

TARIFAS DEL IMPUESTO

Art. 78.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 120-S, 31-VII-97 y reformado por el Art. 35A de

la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Están gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales

los siguientes bienes:

GRUPO I TARIFA

1. Cigarrillos:

Rubio 75%

Negro 18%

2. Cerveza 30%

3. Bebidas gaseosas 10%

4. Alcohol y productos alcohólicos

distintos a la cerveza 26%

... (Añadido por el Art. 35A de la Ley 2001-41,

R.O. 325-S, 14-V-2001).- Servicios de

telecomunicaciones y radioelectrónicos

quince por ciento 15%

GRUPO II

1. Vehículos motorizados de transporte terrestre

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239

de hasta 3.5 toneladas de carga 5%

2. (Reformado por el Art. 36 de la Ley 2001-41,

R.O. 325-S, 14-V-2001).- Aviones, avionetas

y helicópteros excepto aquellas destinadas al

transporte comercial de pasajeros, carga y

servicios, motos acuáticas, tricares, cuadrones,

yates y barcos de recreo. 10%

Nota:

Ver en concordancias de este artículo, el Art. 3 de la Ley de Maternidad Gratuita y atención a la

Infancia, que incrementa en un tres por ciento las tarifas del Impuesto a los Consumos Especiales

señaladas en este artículo y la Resolución 108 del SRI, que en base a dicho aumento fija las nuevas

tarifas del ICE.

Capítulo IV

DECLARACIÓN Y PAGO DEL ICE

Art. 79.- Declaración del Impuesto.- Los sujetos pasivos del ICE presentarán mensualmente una

declaración por las operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario

inmediato anterior, en la forma y fechas que se establezcan en el Reglamento.

Art. 80.- Liquidación del Impuesto.- Los sujetos pasivos del ICE efectuarán la correspondiente

liquidación del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas.

Art. 81.- Pago del Impuesto.- El impuesto liquidado deberá ser pagado en los mismos plazos previstos

para la presentación de la declaración.

Art. 82.- Declaración, liquidación y pago del ICE para mercaderías importadas.- En el caso de

importaciones, la liquidación del ICE se efectuará en la declaración de importación y su pago se

realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.

Art. 83.- (Sustituido por el Art. 37 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Control.- Facúltase al

Servicio de Rentas Internas para que establezca los mecanismos de control que sean indispensables

para el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias en relación con el Impuesto a los Consumos

Especiales.

Art. 84.- Clausura.- Los sujetos pasivos del ICE que se encuentren en mora de declaración y pago del

impuesto por más de tres meses serán sancionados con la clausura del establecimiento o

establecimientos de su propiedad, previa notificación legal, conforme a lo establecido en el Código

Tributario, requiriéndoles el pago de lo adeudado dentro de treinta días, bajo prevención de clausura,

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240

la que se mantendrá hasta que los valores adeudados sean pagados. Para su efectividad el Director

General del Servicio de Rentas Internas dispondrá que las autoridades policiales ejecuten la clausura.

Art. 84A.- (Añadido por el Art. 38 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Destino del impuesto.-

El producto del Impuesto a los Consumos Especiales se depositará en la respectiva cuenta del Servicio

de Rentas Internas que, para el efecto, se abrirá en el Banco Central del Ecuador. Luego de efectuados

los respectivos registros contables, los valores pertinentes serán transferidos, en el plazo máximo de

24 horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, para su distribución a los respectivos

partícipes.

El producto del Impuesto a los Consumos Especiales que grava a los servicios de telecomunicaciones

y radioelectrónicos se distribuirá de la siguiente forma:

a) Las dos terceras partes a favor de las empresas o entidades seccionales que tenga a su cargo la

prestación de servicios de agua potable, destinándose este valor exclusivamente a proyectos de agua

potable para todos los cantones de la República; y,

b) La tercera parte se depositará en la Cuenta "Para el Fomento y Desarrollo del Deporte Nacional",

que el Consejo Nacional de Deportes mantiene en el Banco Central del Ecuador, para ser distribuido

a las entidades deportivas conforme lo establece la Ley No. 14, publicada en el Registro Oficial No. 61

de noviembre 9 de 1992, reformada por los artículos 2 y 3 de la Ley No. 97, publicada en el Suplemento

del Registro Oficial No. 352 de julio 3 de 1998.

Título Cuarto

RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, MINERAS Y TURÍSTICAS

Capítulo I

TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA EXPLORACIÓN Y

EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

Art. 85.- Impuesto a la Renta.- Las utilidades que obtengan los contratistas de prestación de servicios

para la exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas al pago del impuesto a la renta de

conformidad con la tarifa única del 44.4%.

En caso de inversión de utilidades en el país, esta tarifa se reducirá al 25% sobre los montos

reinvertidos.

Art. 86.- Ingresos gravables.- Se considerará como ingreso bruto, para efectos de la liquidación y pago

del impuesto a la renta, exclusivamente el pago que por sus servicios haga PETROECUADOR a la

contratista, cuando en el área contratada haya descubierto hidrocarburos comercialmente explotables.

Los reembolsos que haga PETROECUADOR por cuenta de las inversiones, costos y gastos de la

contratista no forman parte de su ingreso bruto y, por tanto, no son deducibles del mismo para efecto

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241

del pago del impuesto a la renta ni estarán sujetos a pago de tributos en el Ecuador. Igualmente, los

intereses sobre las inversiones no amortizadas no forman parte del ingreso bruto gravable de la

contratista, ya que constituyen el reembolso hecho por PETROECUADOR de los costos de

financiamiento realizados por la contratista.

Art. 87.- Liquidación del impuesto a la renta.- Para calcular el impuesto a la renta de la contratista

se procederá de la siguiente forma:

1. Del ingreso bruto definido por el artículo 86 se deducirán únicamente los gastos imputables al

ingreso que no fueren reembolsables por PETROECUADOR y los valores a que se refiere el artículo 16

de la presente Ley;

Nota:

El Art. 16 de la Ley de Régimen Tributario Interno referido en este numeral fue derogado por literal a

del Art. 19 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99.

2. De este resultado se deducirá el gravamen previsto en el siguiente artículo, si fuere del caso;

3. De este nuevo resultado se deducirá el valor correspondiente a la participación laboral, para obtener

la base imponible sobre la que se pagará el impuesto a la renta.

Además, sobre el saldo resultante la contratista cancelará el 1%, no deducible ni reembolsable,

destinado a la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Hidrocarburos.

En caso de que una misma contratista suscriba más de un contrato de prestación de servicios para la

exploración y explotación de hidrocarburos, para efectos del pago de impuesto a la renta no podrá

consolidar las pérdidas ocasionadas en un contrato con las ganancias originadas en otro.

Art. 88.- Gravámenes a la actividad petrolera.- Los contratistas de prestación de servicios para la

exploración y explotación de hidrocarburos pagarán adicionalmente el siguiente gravamen por su

actividad petrolera, utilizando como referencia el promedio de producción diaria en gestión mensual

por área materia del contrato:

Hasta treinta mil barriles de petróleo por día o su equivalente en gas, no habrá gravamen.

Por más de treinta mil barriles se pagará un gravamen básico del tres por ciento más el uno por ciento

por cada diez mil barriles adicionales a los treinta mil barriles, hasta llegar a un gravamen máximo del

treinta por ciento.

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242

Exclúyese del pago de este gravamen a los contratistas que descubrieren, en el área objeto del contrato,

crudos de un grado menor a 15 grados API.

El rendimiento de este gravamen ingresará a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, para el

financiamiento del Presupuesto General del Estado.

Art. 89.- (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Liquidación del gravamen a la

actividad petrolera.- Para la liquidación del gravamen establecido en el artículo anterior,

PETROECUADOR utilizará los informes oficiales de producción mensual suministrados por la

Dirección General de Hidrocarburos, así como los valores pagados mensualmente al contratista por

los servicios prestados.

PETROECUADOR, en su calidad de agente de retención, declarará y depositará en el Servicio de Rentas

Internas los valores correspondientes a este gravamen, dentro del mes siguiente al de la retención.

Sin perjuicio de las declaraciones mensuales señaladas en el inciso anterior, el contratista deberá

presentar ante el Servicio de Rentas Internas la declaración anual definitiva hasta el 31 de enero del

año siguiente, la misma que contendrá la reliquidación de las retenciones mensuales del año anterior.

Art. 90.- Agente de Retención.- PETROECUADOR actuará como agente de retención de los siguientes

valores: gravamen a la actividad petrolera, cuando sea aplicable; participación laboral; impuesto a la

renta; y, el 1% de la tasa neta por los servicios destinados a la investigación tecnológica.

Capítulo II

IMPUESTO A LA RENTA DE COMPAÑÍAS DE ECONOMÍA MIXTA

Art. 91.- Compañías de economía mixta en la actividad hidrocarburífera.- Las compañías de economía

mixta definidas en el artículo 18 de la Ley de Hidrocarburos pagarán el impuesto a la renta de

conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Capítulo III

TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS QUE HAN SUSCRITO CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS

ESPECÍFICOS

Art. 92.- Contratos de obras y servicios específicos.- Los contratistas que han celebrado contratos de

obras y servicios específicos definidos en el artículo 17 de la Ley de Hidrocarburos pagarán el impuesto

a la renta de conformidad con esta Ley.

Capítulo IV

TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS MINERAS Y TURÍSTICAS

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Art. 93.- Tributación en las actividades mineras y turísticas.- (Derogado por el Art. 61 num. 6 de la

Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).

Título Quinto

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 94.- (Sustituido por el Art. 32 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Para efectos de esta Ley el

término sociedad comprende la persona jurídica; la sociedad de hecho; el fideicomiso mercantil y los

patrimonios independientes o autónomos dotados o no de personería jurídica, salvo los constituidos

por las instituciones del Estado siempre y cuando los beneficiarios sean dichas instituciones; el

consorcio de empresas, la compañía tenedora de acciones que consolide sus estados financieros con

sus subsidiarias o afiliadas; el fondo de inversión o cualquier entidad que, aunque carente de

personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus

miembros.

Art. 95.- (Derogado por el Art. 81 literal d) de la Ley de Mercado de Valores, R.O. 199-S, 28-V-93).

Art. 96.- Cobro de Intereses.- Para el cobro de intereses sobre obligaciones tributarias determinadas

en esta Ley, se estará a lo previsto en el artículo 20 del Código Tributario.

Nota:

La tasa de interés por mora para obligaciones tributarias para el período que va del 1-IV-2002 al 30-

VI-2002 es de 1,414%.

Art. 97.- (Reformado por el Art. 29 de la Ley 72, R.O. 441, 21-V-90).- Cobro de multas.- Los sujetos

pasivos que, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento, no presenten las declaraciones

tributarias a que están obligados, serán sancionados sin necesidad de resolución administrativa con

una multa equivalente al 3% por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación de la

declaración, la cual se calculará sobre el impuesto causado según la respectiva declaración, multa que

no excederá del 100% de dicho impuesto.

Para el caso de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, la multa se calculará sobre el valor a

pagar después de deducir el valor del crédito tributario de que trata la Ley, y no sobre el impuesto

causado por las ventas, antes de la deducción citada.

Cuando en la declaración no se determine impuesto a la renta a cargo del sujeto pasivo, la sanción

por cada mes o fracción de mes de retraso será equivalente al 0.1% de los ingresos brutos percibidos

por el declarante en el período al cual se refiere la declaración, sin exceder el 5% de dichos ingresos.

Estas sanciones serán determinadas, liquidadas y pagadas por el declarante, sin necesidad de

resolución administrativa previa.

Si el sujeto pasivo no cumpliere con su obligación de determinar, liquidar y pagar las multas en

referencia, el Servicio de Rentas Internas las cobrará aumentadas en un 20%.

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244

Las sanciones antes establecidas se aplicarán sin perjuicio de los intereses que origine el

incumplimiento y, en caso de concurrencia de infracciones, se aplicarán las sanciones que procedan

según lo previsto por el Libro Cuarto del Código Tributario.

Art. 98.- Responsabilidad por la declaración (Sustituido por el Art. 37 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-

93).- La declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al contador que firme la declaración,

por la exactitud y veracidad de los datos que contenga.

Se admitirán correcciones a las declaraciones tributarias luego de presentadas, sólo en el caso de que

tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención

y que se realicen antes de que se hubiese iniciado la fiscalización correspondiente.

Cuando tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o

retención, sobre el mayor valor se causarán intereses a la tasa de mora que rija para efectos tributarios.

Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo

mayor que el legalmente debido, el sujeto pasivo presentará el correspondiente reclamo de pago

indebido, con sujeción a las normas de esta Ley y el Código Tributario.

Art. 99.- Responsabilidad de los auditores externos.- Los auditores externos están obligados, bajo

juramento, a incluir en los dictámenes que emitan sobre los estados financieros de las sociedades que

auditan, una opinión respecto del cumplimiento por éstas de sus obligaciones como sujetos pasivos

de obligaciones tributarias. La opinión inexacta o infundada que un auditor externo emita en relación

con lo establecido en este artículo, lo hará responsable y dará ocasión a que el Director General del

Servicio de Rentas Internas solicite al Superintendente de Compañías o de Bancos, según corresponda,

la aplicación de la respectiva sanción por falta de idoneidad en sus funciones, sin perjuicio de las otras

sanciones que procedan según lo establecido en el Código Penal.

Art. 100.- (Derogado por el Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).

Art. 101.- (Agregados el inc. 3 por el Art. 38 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93; los incs. 4, 5 y 6 por el

Art. 2 de la Ley 124, R.O. 379, 8- VIII-98 y derogados éstos últimos incs. por el Art. 21 de la Ley 99-

41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Emisión de facturas, notas o boletas de venta.- Los sujetos pasivos de los

impuestos al valor agregado y a los consumos especiales, obligatoriamente tienen que emitir facturas,

notas o boletas de venta, por todas las operaciones mercantiles que realicen. Dichos documentos deben

contener las especificaciones que se señalen en el Reglamento.

Cuando los sujetos pasivos del IVA y del ICE emitan comprobantes de venta bajo el nombre de notas

de venta, recibos, boletas o cualquier otra denominación, estos comprobantes serán asimilados a

facturas para todos los efectos de la presente Ley; obligatoriamente deberán entrar en la contabilidad

de los sujetos pasivos y contendrán todas las especificaciones que señale el Reglamento.

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245

Incentivos para la recaudación del IVA.- Facúltase al Ministro de Finanzas implantar los sistemas que

considere adecuados para incentivar a los consumidores finales a exigir la entrega de facturas por los

bienes que adquieran o los servicios que les sean prestados, mediante sorteos o sistemas similares.

Nota:

El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas (D.E.

366, R.O. 81, 19-V-2000).

Art. 101A.- (Añadido por el Art. 39 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Comprobantes de

Retención.- Los Agentes de retención entregarán los comprobantes de retención en la fuente por

Impuesto a la Renta y por Impuesto al Valor Agregado IVA, en los formularios que reunirán los

requisitos que se establezcan en el correspondiente reglamento.

Art. 102.- Sanción por falta de declaración.- Cuando al realizar actos de determinación la

Administración compruebe que los sujetos pasivos de los impuestos de que trata esta Ley no han

presentado las declaraciones a las que están obligados, les sancionará, sin necesidad de resolución

administrativa previa, con una multa equivalente al 5% mensual, que se calculará sobre el monto de

los impuestos causados correspondientes al o a los períodos intervenidos, la misma que se liquidará

directamente en las actas de fiscalización, para su cobro.

Cuando por otros medios la Administración identifique sujetos pasivos morosos en el cumplimiento de

la obligación de presentar declaración por los impuestos de que trata esta Ley, les impondrá una multa

de veinte mil a quinientos mil sucres, previa resolución, la que dará lugar a la emisión de los

correspondientes títulos de crédito, para su cobro. Esta multa se graduará de acuerdo con las normas

que establezca el Reglamento.

Nota:

Ver el Art. 4 y el Art. 5 de la Res. 0117, que contiene el valor de la multa aplicable a estos casos.

Art. 103.- (Sustituido por el Art. 21 de la Ley 93; R.O. 764-S, 22-VIII-95).- Sanciones para los sujetos

pasivos Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que no

entreguen la información requerida por el Servicio de Rentas Internas, dentro del plazo otorgado para

el efecto, serán sancionadas con una multa de 10 hasta 100 salarios mínimos vitales, la que se regulará

teniendo en cuenta los ingresos y el capital del contribuyente, según lo determine el Reglamento.

Nota:

El Art. 12 de la Ley de Transformación Económica del Ecuador establece que en todas las normas

vigentes y en las obligaciones pendientes de pago en las que se haga mención a salarios mínimos

vitales generales, se entenderá que cada salario mínimo vital general tiene un valor equivalente a

cuatro dólares de los Estados Unidos de América. (R.O. 34-S, 13-III-2000).

Art. 104.- Valor de la declaración.- Para el cobro de los impuestos establecidos en esta Ley y demás

créditos tributarios relacionados, determinados en declaraciones o liquidaciones por los propios

Page 246: Informatik informe

246

sujetos pasivos, tal declaración o liquidación será documento suficiente para el inicio de la respectiva

acción coactiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y siguientes del Código Tributario.

Art. 105.- Acción Pública (Reformado por el Art. 17 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94).- Se concede

acción pública para denunciar violaciones a lo dispuesto en esta Ley en relación a la obligatoriedad de

emitir facturas, notas o boletas de venta por todas las transacciones mercantiles que realicen los

sujetos pasivos, así como para denunciar actos ilícitos en que incurran funcionarios del Servicio de

Rentas Internas, Dirección General de Aduanas y de la Policía Militar Aduanera.

Notas:

- El Decreto Ley 04, (R.O. 396, 10-III-94), en lugar de la Policía Militar Aduanera estableció el Servicio

de Vigilancia Aduanera, mantenido por la actual Ley Orgánica de Aduanas (R.O. 359, 13-VII-98).

- La Dirección General de Aduanas corresponde actualmente a la Corporación Aduanera Ecuatoriana,

desde la expedición de la Ley Orgánica de Aduanas (Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).

Art. 106.- Denuncias.- (Derogado por el Art. 61, num. 6 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).

Art. 107.- Casos especiales de defraudación.- Además de los casos contemplados en el artículo 381 del

Código Tributario, para los efectos de esta Ley constituyen casos de defraudación la falta de emisión o

entrega de facturas, notas o boletas de venta, la emisión incompleta o falsa de éstas y el no uso o uso

parcial de los sellos o cualquier otro tipo de documento de control establecido por el Reglamento de

esta Ley.

Art. 108.- Facilidades de pago.- Los contribuyentes que paguen sus impuestos una vez vencidos los

plazos que se establecen para el efecto, deberán autoliquidar y cancelar los correspondientes intereses

de mora, sin que para el pago de los impuestos atrasados, de los intereses y de las multas respectivas

se requiera resolución administrativa alguna.

Los contribuyentes que estuvieren atrasados en el cumplimiento de obligaciones tributarias, cuya

administración está a cargo del Servicio de Rentas Internas, podrán solicitar facilidades de pago, de

acuerdo con lo dispuesto por el Código Tributario.

Art. 109.- Sanciones para funcionarios y empleados públicos.- Los funcionarios y empleados del

Servicio de Rentas Internas que en el desempeño de sus cargos incurrieren en las infracciones

consideradas en el Título III del Libro II del Código Penal, serán sancionados por el Director General

del Servicio de Rentas Internas con una multa de cincuenta mil a un millón de sucres, sin perjuicio

de las penas que establece dicho Código. En caso de que el Director General del Servicio de Rentas

Internas no aplique las sanciones señaladas, el Ministro de Finanzas procederá a sancionar tanto al

citado Director como a los funcionarios o empleados infractores. Además, los funcionarios y empleados

que incurrieren en las mencionadas faltas serán cancelados de inmediato.

Los fiscalizadores ajustarán sus actuaciones a las leyes y reglamentos vigentes, a la jurisprudencia

obligatoria del Tribunal Distrital Fiscal y a las instrucciones de la Administración; estarán obligados a

defender ante el Director General del Servicio de Rentas Internas, Ministro de Finanzas o el Tribunal

Fiscal, en su caso, los resultados de sus actuaciones, presentando las justificaciones pertinentes.

Page 247: Informatik informe

247

En el ejercicio de sus funciones son responsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que

por su acción u omisión dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes, sin perjuicio de la

destitución de su cargo y del enjuiciamiento penal respectivo.

La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones de la

Administración será sancionada con multa de cincuenta mil a un millón de sucres, y al doble de estas

sanciones en caso de reincidencia, que será impuesta por el Director General del Servicio de Rentas

Internas. La persistencia en la misma será causa para la destitución del cargo.

Los funcionarios y empleados del Servicio de Rentas Internas y de las Jefaturas de Recaudaciones que

no notificaren oportunamente, en forma legal, actas de fiscalización, liquidaciones de impuestos,

resoluciones administrativas, títulos de crédito y demás actos administrativos serán, personal y

pecuniariamente, responsables de los perjuicios que por los retardos u omisiones ocasionen al Estado.

Si por estos motivos caducare el derecho del Estado para liquidar impuestos o prescribiere la acción

para el cobro de las obligaciones tributarias, serán además destituidos de sus cargos por el Ministro

de Finanzas y Crédito Público.

Notas:

- El Tribunal Fiscal fue suprimido por las reformas constitucionales del 23-XII-92, que crearon el

Tribunal Distrital de lo Fiscal. De presentarse recurso de casación lo conocerá la Sala especializada de

la Corte Suprema de Justicia en esta materia.

- La multa expresada en este artículo de acuerdo a su último reajuste fue de S/. 592.000 a 11'842.000.

El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100 de la Ley de Régimen

Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos expresados en sucres y el

Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas vigentes que dispongan pagos en sucres, se

entenderá que se los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América a una relación

fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dolar.

- El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas (D.E.

366, R.O. 81, 19-V-2000).

Art. 110.- Reforma al Código Tributario.- (Se reforma el Art. 381 del Código Tributario, cuyo texto ha

sido incorporado)

Art. 111.- (Inc. 2do. agregado por el Art. 40 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Recaudación

en instituciones financieras.- Autorízase a la Administración Tributaria para que pueda celebrar

convenios especiales con las instituciones financieras establecidas en el país, tendientes a recibir la

declaración y la recaudación de los impuestos, intereses y multas por obligaciones tributarias.

Page 248: Informatik informe

248

En aquellas localidades en las que exista una sola agencia o sucursal bancaria, ésta estará obligada a

recibir las declaraciones y recaudar los impuestos, intereses y multas de los contribuyentes en la forma

que lo determine la Administración Tributaria, aún cuando tal institución bancaria no haya celebrado

convenio con el Servicio de Rentas Internas.

Art. 112.- Sanciones por no depositar los valores recaudados.- Cuando realizada la recaudación

respectiva por una institución financiera que menciona esta Ley, no se efectúe la consignación de las

sumas recaudadas dentro de los plazos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin

necesidad de trámite previo alguno, intereses liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para

efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se

debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.

Cuando el valor informado por la institución financiera sea inferior al valor que figure en la declaración

o comprobante de pago como suma pagada por el contribuyente o sujeto pasivo, los intereses de mora

imputables a la recaudación no consignada se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.

Nota:

La tasa de interés por mora para obligaciones tributarias para el período que va del 1-IV-2002 al 30-

VI-2002 es de 1,414%.

Art. 113.- (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Terminación de los convenios.-

El Director General del Servicio de Rentas Internas podrá, en cualquier momento, dar por terminado

unilateralmente el convenio suscrito con las instituciones financieras cuando éstas incumplan las

obligaciones establecidas en esta Ley, en los reglamentos o en las cláusulas especiales que en tal

sentido se incluyan en el convenio respectivo. El Presidente de la República reglamentará las

condiciones, requisitos y sanciones aplicables a las instituciones financieras suscriptoras del convenio.

Art. 114.- (Derogado por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).

Art. 115.- (Derogado por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).

Art. 116.- (Derogado por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).

Art. 117.- (Derogado por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).

Art. 118.- Valor de las especies fiscales.- Facúltase al Ministro de Finanzas y Crédito Público para que

fije el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes.

Nota:

El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas (D.E.

366, R.O. 81, 19-V-2000).

Art. 119.- Defraudación por venta de aguardiente o alcohol sin embotellar.- Además de los actos

contemplados en el artículo 379 del Código Tributario, son defraudación la venta para consumo de

aguardiente o alcohol sin embotellar y la falsa declaración de volumen o grado alcohólico del producto

sujeto al tributo, fuera del límite de tolerancia establecida por el INEN.

Art. 120.- (Derogado por el Art. 18 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94).

Page 249: Informatik informe

249

Art. 121.- Normas técnicas.- El aguardiente obtenido de la destilación directa del jugo de caña deberá

ser utilizado únicamente como materia prima para la obtención de alcoholes. El INEN definirá y

establecerá las normas técnicas para los productos y subproductos alcohólicos y concederá los

certificados de calidad respectivos, para cada uno de los tipos y marcas de licores, así como ubicará

los diferentes tipos de licores en las categorías tributarias establecidas en el artículo 72 de esta Ley.

Nota:

Actualmente el Art. 72 sustituido por el Art. 35 de la Ley 51 (R.O. 349, 31-XII-93), no establece

categorías tributarias para los productos alcohólicos.

Art. 122.- Prohibición.- Prohíbese la venta de todo producto alcohólico que no cumpla con las normas

sanitarias de calidad, seguridad y registro de marcas. El control del volumen de producción y del grado

alcohólico mínimo lo realizará el Ministerio de Finanzas y Crédito Público.

Nota:

El Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Economía y Finanzas (D.E.

366, R.O. 81, 19-V-2000).

Art. 123.- Residuos.- No podrán venderse para el consumo humano los residuos y subproductos

resultantes del proceso industrial o artesanal de rectificación o destilación del aguardiente o del

alcohol. Se prohíbe también a las fábricas de bebidas alcohólicas contaminar el medio ambiente con

los subproductos. El INEN reglamentará el sistema por el cual se almacenarán y destruirán los

residuos y subproductos, y autorizará su comercialización para uso industrial.

Art. 124.- Entregas a consignación.- Todas las mercaderías sujetas al Impuesto a los Consumos

Especiales, que sean entregadas a consignación, no podrán salir de los recintos fabriles sin que se

haya realizado los pagos del IVA y del ICE respectivos.

Art. 125.- (Derogado por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).

DEROGATORIAS

Art. 126.- Derogatorias (Reformado por el Art. 30, Ley 72, R.O. 441, 21-V-90).- Salvo lo que se establece

en las disposiciones transitorias, a partir de la fecha de aplicación de la presente Ley, se derogan las

leyes generales y especiales y todas las normas en cuanto se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Dividendos que repartan las empresas amparadas por las leyes de fomento.- Las

utilidades de sociedades que, según las leyes de fomento o por cualquier otra norma legal, se

encuentren exoneradas del impuesto a la renta, obtenidas antes o después de la vigencia de

la presente Ley, no serán gravadas con este impuesto mientras se mantengan como utilidades

retenidas de la sociedad que las ha generado o se capitalicen en ella.

Page 250: Informatik informe

250

Si se reparten o acreditan dividendos con cargo a dichas utilidades, se causará impuesto a

la renta sobre el dividendo repartido o acreditado con una tarifa equivalente al 25% cuando

los beneficiarios de ellos sean personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el

Ecuador o sociedades nacionales o extranjeras con domicilio en el país. El impuesto causado

será del 36% cuando los beneficiarios del dividendo sean personas naturales no residentes

en el Ecuador, o sociedades extranjeras no domiciliadas en el país. El impuesto causado será

retenido por la sociedad que haya repartido o acreditado el dividendo.

SEGUNDA.- Dividendos por utilidades anteriores al ejercicio 1990.- Si sociedades nacionales

distribuyeren dividendos a favor de personas naturales o extranjeras residentes en el Ecuador

o sociedades nacionales, con cargo a utilidades retenidas, acumuladas hasta el ejercicio

correspondiente al año 1988, la sociedad que los distribuya no efectuará retención adicional

alguna sobre dichos dividendos y éstos no se sumarán a la renta global de los beneficiarios

de dichos dividendos ni concederán derecho a crédito tributario.

Si los beneficiarios de estos dividendos fueren sucursales de sociedades extranjeras, tampoco

habrá lugar a retención adicional en la fuente, pero la sucursal deberá agregarlos a sus

utilidades, a fin de liquidar el impuesto con la tarifa impositiva establecida en el artículo 39

de la presente Ley.

Si los beneficiarios de los dividendos fueren personas naturales extranjeras no residentes en

el Ecuador o sociedades extranjeras no domiciliadas en el país, la sociedad que los distribuya

deberá liquidar y retener el impuesto a la renta respectivo sobre el dividendo pagado, remitido

o acreditado al exterior, aplicando la tarifa impositiva prevista en el artículo 39 de la presente

Ley.

Con respecto a dividendos que se decreten y distribuyan o acrediten en 1990, por utilidades

del ejercicio 1989, las sociedades retendrán y pagarán el 25% del importe de dichos

dividendos. Esta retención constituye pago definitivo que no da lugar a crédito tributario, y

el dividendo no se incorporará a la renta global del beneficiario.

Si el beneficiario de los dividendos fuere persona natural extranjera no residente en el

Ecuador o sociedad extranjera no domiciliada en el país, la sociedad que los distribuya

retendrá y pagará la tarifa del 36%. Esta retención constituye pago definitivo que no da lugar

a crédito tributario y el dividendo no se incorporará a la renta global del beneficiario.

TERCERA.- Rendimientos financieros.- Durante el ejercicio de 1990, los intereses y demás

rendimientos financieros continuarán siendo gravados en conformidad a lo que dispone la

Ley de Control Tributario y Financiero.

CUARTA.- Beneficios concedidos por leyes de fomento.- Las empresas amparadas en las

diferentes leyes de fomento, que estuvieren en goce de deducciones, exenciones y demás

beneficios en materia del impuesto a la renta, en virtud de acuerdos o resoluciones expedidos

con anterioridad a esta Ley y que tuvieren vigencia por un período determinado, continuarán

haciendo uso de dichos beneficios durante el plazo señalado en el respectivo acuerdo o

resolución. Cuando no existiere un plazo determinado para que opere la exención, deducción

Page 251: Informatik informe

251

o tratamiento preferencial, los mencionados beneficios continuarán vigentes para estas

empresas durante los ejercicios impositivos de 1990, 1991, 1992 y 1993.

Los acuerdos o resoluciones que se expidan a partir de la vigencia de esta Ley para otorgar

beneficios en materia de impuesto a la renta, al amparo de las leyes de fomento vigentes,

incluida la Lista de Inversiones Dirigidas, en favor de empresas nuevas o existentes, limitarán

dichos beneficios a los siguientes porcentajes y plazos:

Año de Expedición Porcentaje de utilización del Plazo de utilización

del Acuerdo o beneficio contemplado en en años

Resolución las Leyes de Fomento

1990 100 4

1991 75 3

1992 50 2

1993 25 1

A partir de 1994 quedan eliminadas todas las exenciones, deducciones, beneficios y demás

tratamientos preferenciales consagrados en las diferentes leyes de fomento, respecto del

impuesto a la renta, salvo lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.

QUINTA.- Renta generada por la transferencia de predios rústicos.- Hasta que rija el sistema

de Corrección Monetaria Integral, la utilidad generada por la venta de predios rústicos será

gravada con sujeción a las normas legales vigentes antes de la expedición de esta Ley.

SEXTA.- Causas de herencias, legados y donaciones.- Las causas de herencias, legados y

donaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán tramitadas hasta su

terminación, conforme a las disposiciones prescritas por la Ley vigente a la fecha de

producirse el hecho generador.

SÉPTIMA.- Tributación de las empresas Texaco Petroleum Co. y City Investing Co..- Las

empresas Texaco Petroleum Co. y City Investing Co. que han suscrito contratos de

exploración y explotación de hidrocarburos, pagarán el impuesto unificado a la renta del

ochenta y siete punto treinta y uno por ciento.

Estas compañías petroleras estarán sujetas a los demás impuestos, tasas y contribuciones

que no se encuentren expresamente detallados en el inciso anterior, por lo que el Estado

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252

seguirá percibiendo los tributos, regalías y más rentas patrimoniales en la forma prevista en

el Capítulo V de la Ley de Hidrocarburos y sus Reglamentos y demás disposiciones legales.

Para la recaudación del impuesto unificado a la renta, estas compañías petroleras se regirán

por las respectivas disposiciones vigentes, emitidas por los Ministerios de Energías y Minas,

Finanzas y Crédito Público, y Regulaciones de la Junta Monetaria.

El producto de la recaudación del impuesto a la renta, será depositado en la cuenta

denominada "Impuesto a la Renta Petrolera", abierta para el efecto en el Banco Central del

Ecuador, con cargo a la cual el Instituto Emisor procederá a la distribución automática, sin

necesidad de autorización alguna, en favor de los beneficiarios, de acuerdo a las disposiciones

vigentes.

Nota:

De acuerdo a la Disposición General de la Ley Reformatoria de la Ley de Régimen Monetario

y Banco del Estado, R.O. 20-S, 7-IX-98, en todas las disposiciones legales que se refieren a

la Junta Monetaria, deberá entenderse, Directorio del Banco Central del Ecuador.

OCTAVA.- Tributación por cesiones o transferencias de concesiones hidrocarburíferas.- Toda

renta generada por primas, porcentajes u otra clase de participaciones establecidas por

cesiones o transferencias de concesiones hidrocarburíferas, causará un impuesto único y

definitivo del 86%.

En la determinación y pago de este impuesto no se considerarán deducciones ni

exoneraciones, ni tales ingresos formarán parte de la renta global.

Los cesionarios serán agentes de retención de este impuesto y, por lo mismo, solidariamente

responsables con los sujetos de la obligación tributaria.

Los agentes de retención liquidarán trimestralmente el impuesto y su monto será depositado,

de inmediato, en el Banco Central del Ecuador, en una cuenta especial denominada "Banco

Nacional de Fomento-Programa de Desarrollo Agropecuario", a la orden del Banco Nacional

de Fomento.

NOVENA.- Exención a intereses por depósitos de ahorro por 1989.- Estarán exentos del pago

de impuesto a la renta los intereses percibidos en el ejercicio impositivo correspondiente al

año 1989, por los depósitos de ahorro a la vista efectuados en las entidades del Sistema

Bancario, del Sistema Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda y del Sistema

Cooperativista.

Page 253: Informatik informe

253

DÉCIMA.- Revalorización de activos fijos en 1990.- En el año 1990 continuará aplicándose el

sistema de revalorización de activos fijos, de conformidad con las normas legales y

reglamentarias vigentes antes de la expedición de esta Ley.

DECIMOPRIMERA.- Superávit por revalorización de activos en 1989.- Las empresas que en

sus balances generales cortados al 31 de diciembre de 1989 registren valores dentro del rubro

del superávit por revalorización de activos, tendrán derecho a emplearlos para futuras

capitalizaciones luego de compensar las pérdidas de ejercicios anteriores o destinarlos en su

integridad a cubrir contingentes o pérdidas reales sufridas dentro de un ejercicio económico.

DECIMOSEGUNDA.- Utilización de exceso del Impuesto a las Transacciones Mercantiles por

el año 1989.- Durante el año 1990 se podrá deducir como crédito tributario para el pago del

Impuesto al Valor Agregado el valor pagado en exceso por Impuesto a las Transacciones

Mercantiles durante el ejercicio impositivo 1989.

DECIMOTERCERA.- Exoneraciones del Registro, declaración y pago del Impuesto de

Timbres.- Los documentos, actos o contratos en general, suscritos o realizados con fecha

anterior a la vigencia de esta Ley, quedan exonerados del registro, presentación de

declaración y pago del impuesto de timbres. Consecuentemente, todas las autoridades

administrativas que tramiten documentos sometidos al impuesto de timbres darán trámite

legal a aquellos, sin necesidad de exigir su registro en las Jefaturas de Recaudación, ni la

copia de la declaración del citado impuesto.

DECIMOCUARTA.- Exenciones a la Ley de Fomento del Libro.- Quedan vigentes las

exenciones, en materia de impuesto a la renta, contempladas en el artículo 15 de la Ley de

Fomento del Libro.

DECIMOQUINTA.- Sobre obligaciones de las compañías anónimas.- La derogatoria a que se

refiere el numeral 3 del artículo 126 de esta Ley entrará en vigencia cuando se expida la Ley

de Mercado de Valores.

DECIMOSEXTA.- Reorganización Administrativa.- Para la eficaz aplicación de la presente

Ley, el Ministro de Finanzas y Crédito Público reorganizará integralmente la Dirección

General de Rentas y la Dirección General de Aduanas.

Nota:

La Dirección General de Rentas fue sustituida por el Servicio de Rentas Internas, de manera

que esta disposición carece de vigencia.

DISPOSICIONES FINALES

Art. 128.- Reglamentación.- El Presidente de la República dictará, dentro del plazo

constitucional, el o los reglamentos que fueren necesarios para la aplicación de la presente

Ley.

Page 254: Informatik informe

254

Art. 129.- Vigencia.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el

Registro Oficial y se aplicará desde el primero de enero de 1990. Sus normas prevalecerán

sobre las de otras leyes de carácter general o especial.

Dada en Quito, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas, a los

catorce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

DISPOSICIONES EN LEYES REFORMATORIAS

LEY 51

DISPOSICIÓN GENERAL

(Derogada por el lit. c del Art. 19 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en el Ecuador de sociedades

extranjeras, que tuvieran contratos autorizados por el Ministerio de Industrias, Comercio,

Integración y Pesca, anteriores a la vigencia de esta Ley, podrán seguir haciendo uso de la

deducción del 5% de la base imponible del ejercicio sin retención alguna, por los pagos

efectuados a su casa matriz, en concepto de gastos administrativos, establecidos en tales

contratos, hasta la terminación de los mismos.

Nota:

El MICIP corresponde actualmente al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y

Pesca.

SEGUNDA.- No será obligatoria la reversión de provisiones para créditos incobrables

constituidas con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes hasta la fecha de

expedición de la presente Ley, aunque excedan del límite señalado en el numeral 11 del

artículo 10 reformado por esta Ley.

Nota:

Se está haciendo referencia al Art. 10 numeral 11 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Page 255: Informatik informe

255

TERCERA.- Las normas relativas al Impuesto Único a los rendimientos financieros regirán a

partir del 1o. de enero de 1994.

CUARTA.- Las disposiciones de esta Ley relativas al impuesto a la renta aplicable a los

ingresos cuya determinación deba realizarse por períodos anuales, regirán a partir del 1o. de

enero de 1994.

Sin embargo, la reforma al artículo 22 de la Ley de Régimen Tributario Interno regirá para el

año fiscal 1993 inclusive. El saldo de la cuenta reexpresión monetaria diferida a la que se

refiere el Decreto Ejecutivo No. 2959 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 843,

de 31 de diciembre de 1991, se transferirá a la cuenta patrimonial denominada reexpresión

monetaria, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Nota:

- Mediante Decreto Ejecutivo 1454 (R.O. 378, 10-II-94), se expidió el Reglamento para la

aplicación del sistema de corrección monetaria de los estados financieros, cuyo artículo

tercero derogó el Decreto Ejecutivo 2959. Sobre esta materia actualmente se debe estar a lo

que ordena el Reglamento de Aplicación a la Ley.

QUINTA.- Las demás normas de esta Ley no contempladas en las Disposiciones Transitorias

precedentes regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

SEXTA.- (Reformada por el Art. 22 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94).- Por esta sola vez se le

concede al Ministro de Finanzas el plazo hasta el 30 de junio de 1994, para que dicte el

Acuerdo Ministerial previsto en el artículo 18 de esta Ley. A partir del ejercicio 1995 dicho

acuerdo deberá ser dictado y publicado en el Registro oficial hasta el 15 de enero de cada

año.

SÉPTIMA.- El Ministerio de Finanzas y Crédito Público realizará hasta el 30 de junio de 1994

el censo nacional de contribuyentes, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministro de

dicha Cartera de Estado la determinación de las políticas y procedimientos que sean

necesarios para el efecto y la creación de la Unidad Ejecutora que llevará a cabo este censo.

OCTAVA.- (Derogada por el lit. c del Art. 19 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99)

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- (Sustituida por el Art. 21 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94. Reformada por el lit. b

del Art. 49 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99 y por el Art. 60 lit. b de la Ley 2001-41,

R.O. 325-S, 14-V-2001).- A partir del 1 de enero de 1995, en todos aquellos casos en que el

Código Tributario y demás Leyes Tributarias prevean o no plazos específicos para resolver

reclamaciones de los contribuyentes, la administración fiscal tendrá el plazo de ciento veinte

días hábiles para pronunciarse.

Page 256: Informatik informe

256

Si vencido el plazo señalado en el inciso anterior no hubiere pronunciamiento expreso

respecto de las peticiones, reclamaciones que se presenten a partir de la fecha indicada, el

silencio administrativo se considerará como aceptación tácita de los mismos.

El funcionario por cuya causa se hubiere producido una aceptación tácita, por silencio

administrativo, podrá ser removido de su cargo, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar

contra él de conformidad con las normas legales pertinentes.

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Registro

Oficial.

Las normas de esta Ley prevalecerán sobre las otras de carácter general o especial.

DECRETO LEY 05

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las compañías de arrendamiento mercantil (leasing) pagarán el anticipo del

impuesto a la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de 1994, 1995 y 1996 y

siguientes, liquidado con sujeción a lo dispuesto en la letra b) del numeral 3 del Art. 26 de la

Ley No. 51, de acuerdo con la siguiente escala: en el ejercicio 1994, pagarán el 33% del valor

liquidado como anticipo; en el ejercicio 1995, pagarán el 66% del valor liquidado; y, a partir

de 1996, pagarán como anticipo el 100% del valor del anticipo liquidado con sujeción a las

indicadas normas.

Nota:

- El Art. 26 de la Ley 51 reformó el Art. 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

SEGUNDA: El crédito tributario por el I.V.A. pagado en la adquisición o importación de bienes

o insumos que se destinen a la producción o comercialización de bienes transferidos al sector

público, previstos por el Art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno reformado por el Art.

16 de esta Ley, regirá sólo para las transferencias que se realicen a partir del primer día del

mes siguiente a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial , pero no para las

transferencias realizadas con anterioridad a dicha fecha.

Page 257: Informatik informe

257

TERCERA: Los intereses generados por obligaciones tributarias pendientes de pago se

liquidarán mensualmente a la tasa de interés fijada por la Junta Monetaria para el respectivo

período de mora. El mismo criterio se aplicará para liquidar los intereses que los sujetos

activos deban reconocer a los contribuyentes por obligaciones tributarias pagadas en exceso.

Esta disposición no habilitará a los contribuyentes que hubieren pagado intereses mayores

para presentar reclamos de pago indebido por la diferencia, ni a los sujetos activos para exigir

de los contribuyentes la devolución de intereses que se les hubiere reconocido por encima de

los límites fijados en esta disposición transitoria.

Nota:

De acuerdo a la Disposición General de la Ley Reformatoria de la Ley de Régimen Monetario

y Banco del Estado, R.O. 20-S, 7-IX-98, en todas las disposiciones legales que se refieren a

la Junta Monetaria, deberá entenderse, Directorio del Banco Central del Ecuador.

CUARTA.- (Derogada por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- El saldo favorable, en caso de haberlo, que resulte de la compensación del

anticipo pagado en el año 1994 con la determinación del impuesto a la renta del mismo

ejercicio fiscal, que se liquidará en 1995, podrá ser utilizado como crédito tributario para el

pago del impuesto a la renta o sus anticipos a partir del ejercicio fiscal 1996.

SEGUNDA.- Las normas de la presente Ley, que prevalecerán sobre otras de carácter general

o especial que se le opongan, se aplicarán a partir del 1 de enero de 1994, salvo las

disposiciones contenidas por los Arts. 14, 15 y 16 de esta Ley que se aplicarán a partir del

mes siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

Nota:

Los Arts. 14, 15 y 16 de este Decreto Ley contienen las reformas introducidas al Art. 54,

numerales 13 y 18, Art. 62 y Art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las que ya han

sido agregadas en las normas respectivas.

ARTÍCULO FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su

promulgación en el Registro Oficial.

LEY 99-41

DISPOSICIONES GENERALES

Page 258: Informatik informe

258

Art. 37.- El producto del incremento del IVA del diez por ciento (10%) al doce por ciento (12%)

se transferirá automáticamente a través del Banco Central del Ecuador por cuenta de las

asignaciones establecidas en el Presupuesto del Gobierno Central a las cuentas bancarias de

los Gobiernos Seccionales.

Art. 39.- Las participaciones de las diversas entidades públicas en los impuestos al Valor

Agregado y a la Renta, serán calculados sobre los rendimientos derivados de la aplicación de

las leyes vigentes con anterioridad a la promulgación de la presente Ley.

Para cumplir con la garantía que establece el artículo 78 de la Constitución Política de la

República, se tomará los recursos necesarios de cualquier ingreso corriente del Presupuesto

del Estado para que las universidades y escuelas politécnicas reciban puntualmente sus

asignaciones presupuestarias que no serán inferiores al precepto constitucional. Para la

participación que las universidades y escuelas politécnicas tienen sobre el Impuesto a la

Renta, no se aplicará la limitación del primer inciso de este artículo. En cuanto a la

participación en el IVA se calculará sobre la tarifa del diez por ciento (10%) por el destino

específico del incremento establecido en el artículo 37.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

SEGUNDA.- En el año 2000 el Gobierno destinará recursos provenientes del incremento del

IVA equivalente a dos puntos porcentual adicionales a los que consten en la Proforma,

correspondientes a la participación del 15% de los ingresos corrientes totales del Presupuesto

del Gobierno Central para los gobiernos seccionales, para lo cual deberán presentar los

planes y proyectos de carácter social consecuentes con los programas de descentralización,

de competencias, atribuciones y responsabilidades.

LEY 2000-4

DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA.- La contabilidad de las personas naturales y jurídicas,

públicas y privadas, se llevará en dólares de los Estados Unidos de América y su capital se

expresará en la misma moneda. Para el caso de la contabilidad gubernamental, las

regulaciones que correspondan serán expedidas por el Ministro de Finanzas y Crédito

Público.

Nota:

El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas

(D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).

DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA.- Las declaraciones por impuestos administrados por el

Servicio de Rentas Internas, y las referidas a retenciones en la fuente del impuesto a la renta

Page 259: Informatik informe

259

y del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia de la presente Ley, se efectuarán en

dólares de los Estados Unidos de América.

El pago de los valores adeudados podrá efectuarse en sucres o en dólares de los Estados

Unidos de América, para lo cual se tomará en cuenta la relación fijada por el artículo 1 de la

Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

Los Impuestos, Tasas o Contribuciones correspondientes al comercio exterior, se liquidarán

y pagarán exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Las sociedades y las personas naturales

presentarán sus declaraciones del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio financiero

de 1999 en sucres, con base en sus estados financieros y de resultados y en los registros de

ingresos y gastos referidos al período mayo-diciembre de 1999.

Si el contribuyente decide efectuar el pago de su deuda por el Impuesto a la Renta en dólares

podrá hacerlo, tomando en cuenta para ello la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de

Régimen Monetario y Banco del Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Los saldos de crédito tributario en sucres según la

declaración del impuesto al valor agregado, correspondiente al período inmediato anterior a

la vigencia de esta norma, será dividido para la cantidad fijada en el artículo 1 de la Ley de

Régimen Monetario y Banco del Estado. El valor resultante será utilizado como crédito

tributario en las siguientes declaraciones del impuesto al valor agregado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.- Las sociedades y las personas naturales obligadas

a llevar contabilidad, efectuaran la conversión de las cifras contables de sucres a dólares de

los Estados Unidos de América de conformidad con la Norma Ecuatoriana de Contabilidad

que será promulgada por la Federación Nacional de Contadores del Ecuador y aprobada

conjuntamente por el Director del Servicio de Rentas Internas, Superintendente de Bancos y

Superintendencia de Compañías.

Los aumentos de capital, reformas de estatutos y demás actos societarios que durante el año

2000 se realicen con el fin de capitalizar la reserva por Revalorización de Patrimonio, la

Reserva por Reexpresión Monetaria o cualquier otra cuenta resultante del proceso de

conversión a dólares sólo causarán el 25% de las tarifas y honorarios, incluidos los gastos

generales, de los notarios y registradores, así como de las cuotas o contribuciones para los

respectivos gremios.

Nota:

Page 260: Informatik informe

260

La denominación actual del Superintendente de Bancos es Superintendente de Bancos y

Seguros (R.O. 465-S, 30-XI-2001).

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

1.- Ley 56 (Registro Oficial 341, 22-XII-89)

2.- Ley 63 (Registro Oficial 366, 31-I-90)

3.- Ley 72 (Registro Oficial 441, 21-V-90)

4.- Ley 79 (Registro Oficial 464, 22-VI-90)

5.- Decreto Ley 02 (Suplemento del Registro Oficial 930, 7-V-92)

6.- Decreto Ley 03 (Registro Oficial 941, 22-V-92)

7.- Ley 180 (Registro Oficial 996, 10-VIII-92)

8.- Ley 13 (Registro Oficial 44, 13-X-92)

9.- Ley 31, Art. 71 (Suplemento del Registro Oficial 199, 28-V-93)

10.- Ley 51 (Registro Oficial 349, 31-XII-93)

11.- Decreto Ley 05 (Registro Oficial 396, 10-III-94)

Page 261: Informatik informe

261

12.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 523, 9-IX- 94)

13.- Ley 93 (Suplemento del Registro Oficial 764, 22-VIII-95)

14.- Ley 96 (Suplemento del Registro Oficial 771, 31-VIII-95)

15.- Ley 105 (Registro Oficial 850, 27-XII-95)

16.- Ley 110 (Segundo Suplemento del Registro Oficial 852, 29-XII-95)

17.- Ley s/n reformatoria de varias leyes, Art. 27 (Suplemento del Registro Oficial 1000, 31-

VII- 96)

18.- Ley 06 (Suplemento del Registro Oficial 98, 30-XII-96)

19.- Fe de Erratas (Registro Oficial 117, 27-I-97)

20.- Ley 6 (Suplemento del Registro Oficial 32, 27-III-97)

21.- Ley 12 (Suplemento del Registro Oficial 82, 9-VI-97)

22.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 120, 31-VII-97)

23.- Ley 41 (Registro Oficial 206, 2-XII-97)

24.- Ley 74, Art. 79 (Registro Oficial 290, 3-IV-98)

25.- Ley 107 (Registro Oficial 367, 23-VII-98)

Page 262: Informatik informe

262

26.- Ley 124 (Registro Oficial 379, 8-VIII-98)

27.- Ley 98-12 (Suplemento del Registro Oficial 20, 7-IX-98)

28.- Ley 98-13 (Registro Oficial 31, 22-IX-98)

29.- Ley 99-24 (Suplemento del Registro Oficial 181 30-IV-99)

30.- Ley 99-41 (Suplemento del Registro Oficial 321, 18-XI-99)

31.- Fe de erratas (Registro Oficial 20, 18-II-2000)

32.- Nota de la Dirección del Registro Oficial (Registro Oficial 31, 8-III-2000)

33.- Ley 2000-4 (Suplemento del Registro Oficial 34, 13-III-2000)

34.- Decreto Ley 2000-1 (Suplemento del Registro Oficial 144, 18-VIII-2000)

35.- Ley 2001-41 (Suplemento del Registro Oficial 325, 14-V-2001)

36.- Ley 2001-55 (Suplemento del Registro Oficial 465, 30-XI-2001).

LEY INTERPRETATIVA DEL NUMERAL 19 DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE RÉGIMEN

TRIBUTARIO INTERNO

(Ley No. 2001-40)

CONGRESO NACIONAL

Page 263: Informatik informe

263

Considerando:

Que el artículo 34 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Registro

Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999, sustituye el artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario

Interno, en el que se establecen los servicios gravados con tarifa cero del impuesto al valor

agregado - IVA;

Que según definición de la Ley de Defensa del Artesano y del Código de Trabajo, el artesano

es el “Trabajador Manual...” por lo que su gestión se encuentra bajo la cobertura de los

Derechos y Garantías que para los Trabajadores en General, establece la Constitución Política

de la República;

Que es necesario proteger a los sectores económicos vulnerables, permitiendo que se puedan

integrar al proceso productivo dotándoles de elementos de apoyo indispensables para que

puedan competir en condiciones de equidad con los estratos financieramente más

desarrollados;

Que la Codificación de la Ley de Defensa del Artesano, publicada en el Registro Oficial No. 71

de 23 de mayo de 1997, en su artículo 17, literal a), establece la exoneración del pago del

impuesto al valor agregado - IVA, a favor de los artesanos;

Que es necesario armonizar la legislación vigente respecto de estas exenciones, para evitar

interpretaciones tergiversadas que ante la supuesta ambigüedad de la ley, han dado lugar a

aplicaciones erróneas, con lo que se vulnera la intención tutelar que inspiró al legislador

cuando aprobó la Ley de Defensa del Artesano;

Que el uso del término personal, está siendo interpretado de diferentes maneras, ignorando

el espíritu de la Ley de Defensa del Artesano que incluya dicha palabra, para evitar que

empresarios que no son artesanos, inviertan en herramientas y contraten mano de obra

artesanal para producir, acogiéndose así injustamente a las garantías establecidas

exclusivamente para los artesanos;

Que la gestión artesanal no incluye únicamente la prestación de servicios, sino la producción

de artesanías, y al entender literalmente el numeral 19 del artículo 55 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, reformado por el artículo 34 de la Ley para la Reforma de las Finanzas

Públicas, se estaría mutilando los derechos de un amplísimo sector de talleres artesanales;

Page 264: Informatik informe

264

Que el numeral 6 del artículo 35 de la Constitución Política de la República, manda aplicar

las normas en el sentido más favorable a los trabajadores, cuando exista duda sobre el

alcance de las disposiciones legales; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente,

LEY INTERPRETATIVA DEL NUMERAL 19 DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE RÉGIMEN

TRIBUTARIO INTERNO

Art. 1.- Interprétase el numeral 19 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno,

en el sentido de que se encuentran gravados con tarifa cero los servicios prestados por los

artesanos y sus talleres, expresamente calificados por la Junta Nacional de Defensa del

Artesano, por sus operarios y aprendices de artesanos, así como los bienes producidos y

comercializados por ellos.

Art. 2.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones

del Congreso Nacional del Ecuador, a los cinco días del mes de abril del año dos mil uno.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY INTERPRETATIVA DEL NUMERAL 19 DEL

ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

1.- Ley 2001-40 (Registro Oficial 319, 4-V-2001).

CÓDIGO TRIBUTARIO

(Decreto Supremo No. 1016-A)

INTRODUCCIÓN

Page 265: Informatik informe

265

Quito, a 2 de Diciembre de 1.975

Señores MINISTRO DE FINANZAS Y

CONTRALOR GENERAL DE LA NACIÓN

En sus Despachos.-

De nuestras consideraciones:

Como integrantes de la Comisión Interinstitucional, a la que, el 10 de Abril de 1.974,

correspondió el agrado de poner en manos del entonces Ministro de Finanzas, Economista

Jaime Moncayo G., el Proyecto del Código Tributario de la República, hemos recibido el

encargo de proceder a una última y definitiva revisión de dicho Proyecto, en forma que

permita su inmediata expedición, como una de las leyes y realizaciones trascendentales de la

transformación que anhela el País.

La Comisión que nos hemos honrado integrar, ha realizado la revisión recomendada y ha

actualizado el Proyecto, en los contados puntos en que ello ha sido preciso, con vista de los

cambios operados en el panorama normativo nacional, en el lapso corrido desde comienzos

de 1.974 a esta parte, y, en especial, en consideración del cuadro de reformas a la Ley

Orgánica de Hacienda, Ley de Remuneraciones, y otras conexas; ha actualizado el Libro

referente al Órgano de lo Contencioso-tributario, en base de las más recientes experiencias

vividas en la materia y que han aconsejado su perfeccionamiento creciente y conformación

final; y, ha creído de su deber, hacerse eco del clamor que respetables organizaciones de

profesionales (Colegios de Abogados) y de las fuerzas vivas del País (Cámaras de Comercio e

Industrias), han formulado respecto a ciertos "estímulos" administrativos, o de los sistemas

de afianzamientos que han significado la conservación residual el criticado y discutido

principio del solve et repete, o pago previo, para el ejercicio de las acciones contencioso-

tributarias, que han devenido en dispendioso arbitrio al que han debido someterse los

administrados para formular sus defensas, en una odiosa discriminación de poder económico

que abría la posibilidad de acudir, ante el Órgano Jurisdiccional, en demanda de justicia sólo

a los que por sus posibilidades estaban capacitados para ello, y que, en no pocos casos, ha

significado o equivale, a vedar el acceso a la Justicia. Por tales consideraciones, se ha

realizado la revisión y ajustes necesarios en el Proyecto, y, de modo especial, en lo atinente

al Instituto del Solve et Repete y de su sustituto, el afianzamiento, que en Doctrina, según

anota Carretero Pérez, se torna ya cuestionable que su fundamentación, incluso, provenga

de las clásicas presunciones de "legalidad" y de "ejecutividad" de los actos administrativos, y

únicamente quedaría como razón admitida por la Jurisprudencia, el utilitario y magro

"interés de la Hacienda Pública".

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266

La comisión cree haber realizado el honroso y trascendental cometido y somete a la

consideración del Supremo Gobierno, el Proyecto del Código Tributario, debidamente revisado

y actualizado, en franca respuesta a los requerimientos de la hora presente.

Del señor Ministro de Finanzas y del Señor Contralor,

Muy atentamente,

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

La Comisión Revisora;

DR. JUAN BOADA PÉREZ

Presidente del Tribunal Fiscal de la República

DR. LUIS HIDALGO LÓPEZ

Subcontralor General de la Nación

DR. VICENTE GARCÍA MANCHENO

Magistrado del Tribunal Fiscal

DR. RODRIGO GARCÉS MOREANO

Director General de Rentas Encargado

Quito, a 10 de Abril de 1.974

Señores

MINISTRO DE FINANZAS Y

CONTRALOR GENERAL DE LA NACIÓN

En sus Despachos

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267

De nuestras consideraciones:

La Comisión Interinstitucional organizada por el entonces personero del Ministerio de

Finanzas, señor Economista Enrique Salas Castillo y por el señor Contralor General de la

Nación, con representantes del Ministerio en mención, de la Contraloría y del H. Tribunal

Fiscal de la República, con el específico encargo de estudiar y formular un Proyecto de Código

Tributario acorde con el momento que vive el país y con las necesidades nacionales, ha

concluido su honrosa tarea de casi 5 meses de intensa labor y se complace en poner en

vuestras manos lo que constituye el producto de conscientes análisis y detenidas como

ponderadas deliberaciones: el Código Tributario de la República.

Para la realización de tan importante y trascendental trabajo, la Comisión ha contado como

precedentes imprescindibles con las siguientes fuentes de información: 1).- El anteproyecto

preparado por el señor Doctor Rodrigo Garcés M., que constituye un plausible esfuerzo de

investigación y de ordenamiento de principios e instituciones tributarios; 2).- El anteproyecto

elaborado por una distinguida Comisión del Ministerio de Finanzas; 3).- El Código Modelo

Latinoamericano, patrocinado por la OEA, que representa un esfuerzo y recomendación de

unificación del Derecho Tributario en el Continente; 4).- Los Códigos Fiscales o Tributarios

de los principales países Latinoamericanos, tales como Méjico, Perú, Chile, Argentina,

Uruguay, Bolivia y Brasil, que necesariamente han debido ser tomados en cuenta por la

inexcusable realidad de pertenecernos al Nuevo Mundo; 5).- La Legislación Tributaria

Española y singularmente la Ley General Tributaria, la de Procedimientos Administrativos

Recaudatorios; y, 6).- La Legislación Administrativa y de Procedimientos Administrativos

vigente en Latinoamérica.

El examen de todo este extenso panorama legislativo, ha ido acompañado además de la

revisión reflexiva de las más destacadas y modernas doctrinas del Derecho Tributario,

disciplina jurídica de reciente formación; lo mismo que del Derecho Administrativo General y

del Contencioso-Administrativo en particular; las más sobresalientes obras y trabajos de

tratadistas y autores del Derecho Tributario y del Derecho Penal Tributario, del Derecho

Administrativo y del Contencioso Administrativo General, siempre estuvieron presentes en

nuestra mesa de trabajo.

Ha constituido también un punto de partida y referencia obligada para nuestra labor, la

primera Ley Constitutiva del Tribunal Fiscal, dictada en el Ecuador mediante Decreto Ley de

Emergencia No. 10 de 15 de junio de 1959, publicada en el Registro Oficial No. 847 de 19 de

junio de 1959, que representó en el ámbito nacional la primera acción efectiva y

recomendable, en el noble propósito de normar la materia contencioso-tributaria y de

implantar la auténtica justicia en el régimen tributario; cuerpo legal que, constituyendo a la

vez nuestro destacado avance en el novísimo campo del Derecho Tributario, permitió que el

Ecuador se alineara entre las primeras Naciones que han constituido el Órgano

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268

Jurisdiccional de la Justicia Tributaria o el Instituto de lo Contencioso-Tributario, por lo que

es de razón recomendar el reconocimiento público y ciudadano a quienes inspiraron y

alentaron, en largos años de lucha, su expedición en el Ecuador.

Ha sido también un antecedente obvio del trabajo de la Comisión, el Código Fiscal expedido

por Decreto Ley de Emergencia del 24 de junio de 1963 (vigente al momento en el país), por

constituir el Cuerpo normativo que, con más amplitud y sistematización que la Ley de 1959

registró el régimen de los reclamos de los contribuyentes y el ejercicio de las acciones

contencioso-tributarias, al par que ha sido objeto de aplicación por las Administraciones

Tributarias Central y Seccional y por el H. Tribunal Fiscal, en más de una década; y es de

justicia admitir que el Cuerpo legal de 1963, ha representado en verdad un segundo paso de

perfeccionamiento y adelanto en el afán regulador del régimen tributario e implantación de

la Justicia Tributaria.

Al importante bagaje doctrinario y legal que acaba de apuntarse, como sólidos cimientos de

la tarea cumplida por la Comisión, se tiene que sumar el no menos inestimable y decisivo

aporte de una variada y nutrida experiencia que han sabido entregar todos y cada uno de los

miembros de la Comisión, desde los distintos ámbitos en que se hallan ubicados en el

desempeño de sus funciones públicas o del que les ha sido dado adquirir en algunos lustros

como profesionales del Derecho. Se han sumado así: la experiencia seria y esencial del Órgano

Contralor en el cumplimiento de sus funciones específicas, de celoso guardián de la correcta

recaudación e inversión de las rentas públicas; la experiencia de la gestión tributaria

Municipal, vivida y practicada por algunos años por distinguidos componentes de la

Comisión; la amplia experiencia de los señores representantes del Ministerio de Finanzas, en

materia de Administración Tributaria y de la problemática confrontada en su

desenvolvimiento; y la experiencia de los representantes del Tribunal Fiscal que, situados en

la nobilísima función de Jueces, han entregado toda la extensa gama de casuística

jurisprudencial y de problemas vividos en casi quince años de existencia del Órgano

Jurisdiccional.

No tememos equivocarnos al afirmar que el cruce de información práctica, de experiencia,

casos, problemas y soluciones, etc., en busca de un auténtico diagnóstico de identificación

de nuestras reales necesidades en el campo de la tributación, ha sido quizá la parte y

preocupación de mayor interés y utilidad en el seno de la Comisión. La confrontación de

prácticas y experiencias propias, de aquello que realmente hemos vivido por años o estamos

viviendo en el hacer tributario, enfocado desde diversos ángulos, ha sido sin duda lo que nos

ha permitido concebir y conformar un Código Tributario Ecuatoriano, que lo hemos sentido

y sentimos como propio para la realidad nacional. El acopio de la experiencia y práctica

nacional del Derecho Tributario, desde las distintas esferas que lo miran o cumplen, creemos

nos ha permitido matizar y amoldar los principios y ordenamientos del Derecho Tributario

Universal, a nuestra peculiar idiosincrasia y requerimientos nacionales.

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Con la visión teórica y práctica reseñada, sin desmerecer los pasos dados con la Legislación

Nacional en el orden tributario, consideró la Comisión que el Código Fiscal de 1963 resultaba

para la hora actual parco en sus preceptos, que no agotaba la normativa de la relación

jurídico-tributaria ni la parcela ancha de los reclamos y recursos, como tampoco se había

culminado en la materia del contencioso-administrativo estimó, por otro lado, que en los

hechos, no se había logrado unificar el sistema de tramitación administrativa de los reclamos

y que existía más bien un conjunto heterogéneo de disposiciones en los diversos

ordenamientos tributarios (Central y Seccional), en pugna con el concepto unitario y de

uniformidad que se quiso rigiera como enunciado en el Código Fiscal. La aceptación de

fundamentales principios de las Finanzas Públicas y del Derecho Tributario moderno, como

el que reclama abandonar la idea simplista del sacrificio y considerar el deber tributario como

un axioma, resultante de la existencia del Estado y exigencia indiscutible del bien general;

como el que exige estimar al tributo, no ya simple exacción reclamada coactivamente por el

ente público, sino como una realidad ético-jurídica, generadora de una específica vinculación:

la relación jurídico-tributaria; una franca adhesión a los más caracterizados principios

doctrinarios y técnicos del régimen tributario, como ser los de justicia, comodidad, economía,

etc.; la urgencia de un orden y criterio únicos, que se implantara realmente en el campo de

la administración y gestión tributaria y perfeccionara a la vez su Control Jurisdiccional por

un órgano no dependiente ni adscrito a las otras funciones del Estado, aparte de lo anotado,

llevaron a la Comisión a trabajar un diseño y esquema del Código Tributario, que

comprendiese en lo posible todo lo atinente y derivado de la gestión tributaria y de la relación

específica que nos ocupa, incluyendo el difícil y arduo terreno del ilícito Tributario, su

tipificación, juzgamiento y sanción.

El esquema y diseño estructural del Proyecto de Código Tributario, que sometemos a vuestra

inteligente e ilustrada consideración, se ha ordenado así en CUATRO LIBROS con el siguiente

contenido:

LIBRO PRIMERO: "DE LO SUSTANTIVO TRIBUTARIO": - Se desarrollan en este Libro, en tres

Títulos, las siguientes materias:

TÍTULO I.- "Disposiciones Fundamentales", que son a nuestro entender los principios

normativos más relevantes del orden tributario, de especial jerarquía y valor, que bien

podrían estimarse como preceptos de un Derecho Constitucional Tributario (reserva de Ley,

supremacía de la Ley Tributaria, interpretación, etc.)

TÍTULO II.-"De la Obligación Tributaria", materia específica de este Cuerpo Legal, que es

desenvuelta en los Capítulos siguientes:

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I. Disposiciones Generales; II. Nacimiento y Exigibilidad de la Obligación Tributaria; III. De

los Intereses; IV. De los Sujetos; V. De las Exenciones; VI. De la Extinción de la Obligación

Tributaria; VII. De los Privilegios del Crédito Tributario; VIII. Del Domicilio Tributario.

TÍTULO III.- "De la Administración Tributaria", que se despliega en dos Capítulos del siguiente

contenido:

I. De los Órganos; y, II. De las Atribuciones y Deberes.

LIBRO SEGUNDO: "DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS":

Contiene la necesaria parte adjetiva de aplicación del Derecho sustantivo, en dos Títulos que

tratan:

TÍTULO I. "Del Procedimiento Administrativo Tributario", que a su vez se desdobla en

capítulos titulados:

I. Normas Generales; II. De la Determinación; III. De los Deberes Formales del Contribuyente

o Responsable; IV. De los Deberes de la Administración; y, V. De la Notificación.

TÍTULO II. "De las Reclamaciones, Consultas y Recursos Administrativos", desenvuelto en

cinco Capítulos que se titulan:

I. De las Reclamaciones; II. De la sustanciación; III. De las Consultas; IV. De los Recursos

Administrativos; y, V. del procedimiento Administrativo de Ejecución. Los Capítulos II, IV y

V se hallan, además, fraccionados en Secciones y Parágrafos por la extensión de la materia.

LIBRO TERCERO: "DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO" : - Trata en tres Títulos las

siguientes materias:

TÍTULO I.- "De la Jurisdicción Contencioso-Tributaria", materia necesaria del Código, que en

esencia consagra el Control de la Legalidad y el Órgano Jurisdiccional autónomo que lo ha

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271

de ejercer en tutela del Orden y seguridad jurídica, se ocupa en Capítulos de la siguiente

temática:

I. Normas Generales; II. Del Tribunal Fiscal, cuyo nombre no se ha juzgado ni juzga

susceptible de cambio por el imperativo de mantener el liderato de su creación en

Sudamérica; III. De las Atribuciones (Del Pleno, Presidente, Salas); y, IV. De la Competencia

del Tribunal Fiscal.

TÍTULO II. "De la sustanciación ante el Tribunal Fiscal", contiene normas adjetivas y

procedimientos en Capítulos denominados:

I. Normas Generales; II. Del Trámite de las Acciones, que a su vez se fracciona en Secciones

para abordar todos los momentos e incidencias de la tramitación procesal, desde la demanda

hasta la sentencia; III. Del Trámite de las Excepciones; IV. Del Trámite de las Tercerías

Excluyentes; V. Del Pago por Consignación; VI. Del Trámite de las Apelaciones; VII. Del

Recurso de Queja; y, VIII. Del Pago Indebido.

TÍTULO III. "Del Recurso de Casación", cuya inserción en el Código Tributario es innovación

que se inspira en el afán de alcanzar la máxima seguridad y certeza en la Administración de

la Justicia Contencioso-Tributaria.

LIBRO CUARTO: "DEL ILÍCITO TRIBUTARIO" : - Se ocupa en tres Títulos de la materia que

se desarrolla en los Capítulos siguientes:

TÍTULO I. "Disposiciones Fundamentales":

Capítulo I. Normas Generales; Cap. II. De las Infracciones Tributarias en General; Cap. III.

De la Responsabilidad; Cap. IV. De las Sanciones; Cap. V. De la Extinción de las Acciones y

de las Penas.

TÍTULO II. "De las Infracciones Tributarias en Particular":

Cap. I. Del Contrabando; Cap. II. De la Defraudación; Cap. III. De las Contravenciones; Cap.

IV. De las Faltas Reglamentarias.

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TÍTULO III. "Del Procedimiento Penal Tributario".

Cap. I. De la Jurisdicción y Competencia en caso de Delitos; Cap. II. De la Acción Penal

Tributaria (Sección 1a. Normas Generales; Sección 2a. de la Denuncia); Cap. III. Del Sumario;

Cap. IV. De los Recursos y Consultas; Cap. V. Trámite de los Recursos; Cap. VI. Del

Procedimiento en materia de Contravenciones y Faltas Reglamentarias (Sección 1a. de las

Contravenciones; Sección 2a. Del Procedimiento respecto a Faltas Reglamentarias).

Artículos Finales.- Transitorias.

El sumario expuesto descubre varias innovaciones que la Comisión ha creído del caso

introducir, entre las que caben destacarse como principales las que inciden en el

ordenamiento de los reclamos administrativos y en la etapa jurisdiccional.

En primer término, de modo general se ha eliminado en todo el ámbito de la tributación

(Central y Seccional) el recurso de Alzada, que entre nosotros se ha denominado de Apelación,

por considerar que en su aplicación práctica ha constituido un consumo de tiempo

innecesario y una rémora en la pronta resolución de los asuntos tributarios, tanto más que

el Jerarca Administrativo, en la generalidad de casos, lo que ha hecho y hace es confirmar la

decisión del Inferior; sólo por excepción, se mantiene la Apelación Administrativa para el caso

de las protestas, reliquidaciones o reclamos de índole aduanera.

En segundo lugar, se ha instituido en la etapa administrativa el Recurso de Reposición que

enseña la Doctrina y lo mantienen legislaciones de países avanzados, en virtud del cual, como

nota identificadora, es posible acudir ante la misma Autoridad que resuelva el reclamo

requiriéndole un nuevo examen del caso por motivos fundados, brindándole así la

oportunidad de una nueva consideración y reflexión que permita revocar, modificar, etc. el

acto o decisión inicial, con la particular ventaja de que tal procedimiento podrá reducir los

recursos contenciosos ante el Tribunal, en razón de que la justicia de la aplicación tributaria

se habría logrado en el mismo nivel administrativo; mas, precisa advertir, que el ejercicio de

la acción contenciosa o para acudir en vía de impugnación, no será preciso que se haya

primero interpuesto la Reposición, quedando a la voluntad del reclamante escoger si prefiere

proponer Reposición o acudir sin más ante el Control Jurisdiccional, sin que por el ejercicio

de la Reposición pierda tampoco su acción para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, dado

que el interés dominante e inexcusable, es la obtención de una auténtica justicia en la

materia tributaria.

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273

En tercer lugar, en la fase administrativa se crea un recurso que en Doctrina se califica de

extraordinario y se denomina de REVISIÓN, que halla su justificación en la potestad de auto-

control de la legalidad que corresponde a la Administración y cuyo fundamento radica en los

excepcionales motivos en que se apoya, lo cual justifica que pueda interponerse incluso a

costa del fundamental postulado de la intocabilidad de los actos administrativos firmes y

precisamente teniendo como presupuesto un acto firme, es decir contra los que no sea dable

ningún otro tipo de recurso administrativo; advirtiendo que la interposición se realiza

únicamente en cierto tiempo y ante la Máxima Autoridad de la Administración Tributaria

correspondiente, y previo un dictamen jurídico que lo califique y un sumario que lo amerite,

de modo que se garantice su corrección y procedencia absolutas. Por último, en la etapa

jurisdiccional o en la fase de Control Jurisdiccional, se ha instituído un Recurso también

extraordinario de CASACIÓN, que lo podrán promover tanto la Administración como los

contribuyentes que estimen que una sentencia de una de las Salas del Tribunal Fiscal se

aparta de la Ley, aplica una norma inexistente o derogada o desconoce una norma de

exención, recurso éste que en consecuencia busca y pretende el imperio de la legalidad o la

vigencia estricta de la juridicidad en la relación jurídico-tributaria y que se lo tramitará o

promoverá ante las otras Salas que no han conocido del caso y en un tiempo limitado, que

se estima el necesario para que los interesados realicen la confrontación del fallo con el

ordenamiento jurídico aplicable; y advirtiéndose, en fin, que la sentencia de Casación será

inamovible, inalterable y estará llamada a cumplirse irrestrictamente, porque habrá sido el

resultado de un análisis y de un examen riguroso del Tribunal de Casación.

Hoy en día, es criterio generalmente aceptado el de que hay diferencias sustanciales entre los

Derechos Penal Común y Penal Administrativo, una de cuyas ramas es el Penal Tributario.

En el primero, el objeto lo constituyen los individuos y sus derechos individuales en si; y en

éste, el orden de la actividad administrativa en todas sus formas. Y en armonía con esta

realidad, la Doctrina y algunas legislaciones aconsejan y han concretado, en su caso,

estatutos jurídicos destinados a la tipificación y sanción del ilícito penal administrativo, que

incluyen preceptos de naturaleza procesal o adjetivos para sancionarlo.

Este ilícito penal administrativo, que toma el nombre de Financiero Tributario en cuanto su

objetivo específico, es la violación de las leyes relativas a impuestos, tasas y contribuciones

dictadas por el Estado, en ejercicio de su poder administrador, no requiere, para su sanción

el juicio previo sobre el aspecto anímico del sujeto; esto es, no interesa establecer si el sujeto

actuó con dolo o culpa. La punición de las infracciones expresivas de ilícitos tributarios, se

apoya jurídicamente, de manera exclusiva, en el punto de vista objetivo de la acción u omisión

que contraría las regulaciones del Estado. Y esta clase de ilícito, por lo demás, admite

gradaciones de acuerdo a su gravedad.

El Código Tributario, pues, acoge los consejos de la doctrina imperante y, con criterio de

inobjetante emulación, sigue el ejemplo de otras legislaciones. En el Libro Cuarto, se tipifica

dicho ilícito y sus variadas especies y asigna penas más graves a las contravenciones que a

las faltas. Y puesto que pueden ocurrir y de hecho ocurren infracciones más graves que las

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274

enunciadas en último término, se tipifica también el delito tributario, en el que si debe

averiguarse, como paso previo a la sanción, el aspecto anímico del agente, vale decir, si la

violación de la Ley fue cometida con dolo o con culpa.

En la concepción estructural del Código y en todo su articulado, la Comisión siempre ha

considerado principios que se estiman cardinales en el Estado Moderno, tales como el

concepto de Estado de Derecho, de Seguridad Jurídica y del Control de la Actividad

Administrativa. Se ha recordado que el Estado de Derecho confiere una específica estructura

y contenido a la comunidad política, en la que la juridicidad es consustancial a la noción de

Estado, se institucionaliza y extiende a ciertos ámbitos y contenidos concretos; en el que se

cumple una concepción de la justicia objetivamente válida, esto es, la que cree en el valor y

dignidad de la persona humana y de sus derechos esenciales, sin perjuicio de las exigencias

del bien común. Se ha considerado y tomado en cuenta que el Estado de Derecho, es aquel

que exige la sumisión del poder a normas o por mejor decirlo, "en que gobierna la Ley y no

los hombres", lo que conduce a que la administración se encuentre no sólo obligada por

cánones morales sino por normas legales, a que la soberanía como atributo del Estado se

ejerza por órganos determinados, cuya autoridad se imponga no por derecho propio, sino por

razón del orden jurídico preestablecido, conforme lo enseña la doctrina más reciente.

La Comisión Interinstitucional cree, en esta forma, haber cumplido con su honroso y difícil

cometido y entrega a la consideración del Gobierno Nacional el fruto de un intenso y meditado

esfuerzo, en la convicción de que el Código Tributario será un instrumento que satisfaga

plenamente las necesidades del País y los requerimientos de un orden y disciplina en este

campo específico de relación jurídica.

Del Señor Ministro de Finanzas y del Señor Contralor General de la Nación, muy atentamente,

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

DR. JUAN BOADA PÉREZ

Presidente de la Comisión

DR. F. TINAJERO V.

DR. ALFONSO SALAZAR ARAQUE

DR. JORGE SÁNCHEZ C.

DR. VICENTE GARCÍA MANCHENO

DR. LUIS HIDALGO LÓPEZ

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275

DR. RODRIGO GARCÉS MOREANO

DR. CARLOS EGAS EGAS

General Guillermo Rodríguez Lara

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que es imperativo expedir un cuerpo legal que regule todo lo atinente a la relación jurídico

tributaria; la institución de las reclamaciones administrativas y acciones contencioso-

tributarias, de manera que la aplicación de las Leyes impositivas y la ejecución de los créditos

de igual naturaleza se rijan por las mismas normas;

Que igualmente debe establecerse en forma precisa el ilícito tributario y los procedimientos

para reprimirlo; y,

En uso de las facultades de que se halla investido,

Decreta:

El siguiente Código Tributario

Libro Primero

DE LO SUSTANTIVO TRIBUTARIO

Título I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

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Art. 1.- Ámbito de Aplicación.- Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas

provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de

aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o

de otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se

relacionen con ellos.

Para estos efectos, entiéndese por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones

especiales o de mejora.

Art. 2.- Supremacía de las Normas Tributarias.- Las disposiciones de este Código y de las

demás Leyes Tributarias, prevalecerán sobre toda otra norma de Leyes Generales o Especiales

y sólo podrán ser modificadas o derogadas por disposición expresa de otra Ley destinada

específicamente a tales fines.

En consecuencia, no serán aplicables por la Administración ni por los órganos

jurisdiccionales las Leyes y Decretos que de cualquier manera contravengan este precepto.

Art. 3.- Reserva de Ley.- La facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, es

exclusiva del Estado, mediante Ley; en consecuencia, no hay tributo sin Ley.

Art. 4.- El Contenido de la Ley.- Las Leyes Tributarias determinarán el objeto imponible, los

sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y

deducciones; y, los reclamos o recursos que deban concederse conforme a este Código.

Art. 5.- Régimen Tributario.- El ordenamiento tributario se basará en la capacidad

económica de los contribuyentes y se regirá por los principios de igualdad y generalidad.

Art. 6.- Fines de la Ley.- Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos,

servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la

reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional;

atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor

distribución de la renta nacional.

Art. 7.- Potestad Reglamentaria.- Corresponde al Ejecutivo, a través del Ministerio de

Finanzas, la reglamentación de las Leyes Tributarias, a fin de facilitar su aplicación.

Cuando la Ley conceda facultad reglamentaria a las Municipalidades, Consejos Provinciales

u otras entidades acreedoras de tributos, tal facultad se ejercerá previo dictamen favorable

del Ministro de Finanzas.

Ningún Reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la Ley ni crear obligaciones

impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.

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Nota:

El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas

(D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).

Art. 8.- Gestión Tributaria.- La gestión tributaria corresponde privativamente al Ministerio

de Finanzas, en cuanto no hubiere sido expresamente atribuida por Ley a otra entidad

pública.

Nota:

El Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Economía y

Finanzas (D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).

Art. 9.- Actividad Reglada e Impugnable.- El ejercicio de la potestad reglamentaria y los

actos de gestión en materia tributaria, constituyen actividad reglada y son impugnables por

las vías administrativa y jurisdiccional de acuerdo a la Ley.

Art. 10.- Vigencia de la Ley.- Las Leyes Tributarias, sus Reglamentos y las circulares de

carácter general, regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreo

jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día siguiente al de su publicación en el Registro

Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicación.

Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban

realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el

primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se

trate de períodos menores.

Art. 11.- Plazos.- Los plazos o términos a que se refieran las normas tributarias se

computarán en la siguiente forma:

1. Los plazos o términos en años y meses serán continuos y fenecerán el día equivalente al

año o mes respectivo; y,

2. Los plazos o términos establecidos por días se entenderán siempre referidos a días hábiles.

En todos los casos en que los plazos o términos vencieren en día inhábil, se entenderán

prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Art. 12.- Interpretación de la Ley.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los

métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significación

económica.

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278

Las palabras empleadas en la Ley Tributaria se entenderán conforme a su sentido jurídico,

técnico o usual, según proceda, a menos que se las haya definido expresamente.

Cuando una misma Ley Tributaria contenga disposiciones contradictorias, primará la que

más se conforme con los principios básicos de la tributación.

Art. 13.- Normas Supletorias.- Las disposiciones, principios y figuras de las demás ramas del

Derecho, se aplicarán únicamente como normas supletorias y siempre que no contraríen los

principios de igualdad y generalidad.

La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos de la Ley, pero en virtud de

ella no pueden crearse tributos ni exenciones.

Título II

DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 14.- Concepto.- Obligación Tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el

Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de

aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios

apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la Ley.

Art. 15.- Hecho Generador.- Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por

la Ley para configurar cada tributo.

Art. 16.- Calificación del Hecho Generador.- Cuando el hecho generador consista en un acto

jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídicas, cualquiera que

sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados.

Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para

calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente

existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que

se utilicen.

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279

Capítulo II

DEL NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Art. 17.- Nacimiento.- La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto

establecido por la Ley para configurar el tributo.

Art. 18.- Exigibilidad.- La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la Ley señale

para el efecto.

A falta de disposición expresa respecto a esa fecha, regirán las siguientes normas:

1a.- Cuando la liquidación deba efectuarla el contribuyente o el responsable, desde el

vencimiento del plazo fijado para la presentación de la declaración respectiva; y,

2a.- Cuando por mandato legal corresponda a la Administración Tributaria efectuar la

liquidación y determinar la obligación, desde el día siguiente al de su notificación.

Art. 19.- Estipulaciones con Terceros.- Las estipulaciones contractuales del sujeto pasivo con

terceros, no pueden modificar la obligación tributaria ni el sujeto de la misma. Con todo,

siempre que la Ley no prohíba la traslación del tributo, los sujetos activos podrán exigir, a su

arbitrio, la respectiva prestación al sujeto pasivo o a la persona obligada contractualmente.

Capítulo III

DE LOS INTERESES

Art. 20.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- La obligación

tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la Ley establece, causará a favor del

respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual

equivalente al 1.1 veces de la tasa activa referencial para noventa días establecida por el

Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este

interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral

que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de

mes se liquidará como mes completo.

Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora

que se generen en la Ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones

financieras, así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social.

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280

Nota:

La tasa de interés por mora para obligaciones tributarias para el período que va del 1-IV-

2002 al 30-VI-2002 es de 1,414%.

Art. 21.- (Sustituido por el Art. 41 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Intereses a

cargo del sujeto activo.- Los créditos contra el sujeto activo, por el pago de tributos en exceso

o indebidamente, generarán el mismo interés señalado en el artículo anterior desde la fecha

en que se presentó la respectiva solicitud de devolución del pago en exceso o del reclamo por

pago indebido.

Capítulo IV

DE LOS SUJETOS

Art. 22.- Sujeto Activo.- Sujeto activo es el ente acreedor del tributo.

Art. 23.- Sujeto Pasivo.- Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la Ley, está

obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como

responsable.

Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes

y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad

económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición,

siempre que así se establezca en la Ley Tributaria respectiva.

Art. 24.- Contribuyente.- Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ley impone

la prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición

de contribuyente quien, según la Ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su

traslación a otras personas.

Art. 25.- Responsable.- Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente

debe, por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste.

Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a

salvo el derecho de éste de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia

ordinaria y en juicio verbal sumario.

Art. 26.- Responsable por Representación.- Para los efectos tributarios son responsables por

representación:

1. Los representantes legales de los menores no emancipados y los tutores o curadores con

administración de bienes de los demás incapaces;

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281

2. Los Directores, Presidentes, Gerentes o Representantes de las personas jurídicas y demás

entes colectivos con personalidad legalmente reconocida;

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos

que carecen de personalidad jurídica;

4. Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto de los bienes que

administren o dispongan; y,

5. Los síndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o liquidadores

de sociedades de hecho o de derecho en liquidación, los depositarios judiciales y los

administradores de bienes ajenos, designados judicial o convencionalmente.

La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los bienes administrados

y al de las rentas que se hayan producido durante su gestión.

Art. 27.- Responsable como Adquirente o Sucesor.- Son responsables como adquirentes o

sucesores de bienes:

1. Los adquirentes de bienes raíces, por los tributos que afecten a dichas propiedades,

correspondientes al año en que se haya efectuado la transferencia y por el año inmediato

anterior;

2. Los adquirentes de negocios o empresas, por todos los tributos que se hallare adeudando

el tradente, generados en la actividad de dicho negocio o empresa que se transfiere, por el

año en que se realice la transferencia y por los dos años anteriores, responsabilidad que se

limitará al valor de esos bienes;

3. Las sociedades que sustituyan a otras, haciéndose cargo del activo y del pasivo, en todo o

en parte, sea por fusión, transformación, absorción o cualesquier otra forma. La

responsabilidad comprenderá a los tributos adeudados por aquellas hasta la fecha del

respectivo acto;

4. Los sucesores a título universal, respecto de los tributos adeudados por el causante; y,

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282

5. Los donatarios y los sucesores a título singular, respecto de los tributos adeudados por el

donante o causante correspondientes a los bienes legados o donados.

La responsabilidad señalada en los numerales 1 y 2 de este artículo, cesará en un año,

contado desde la fecha en que se haya comunicado a la Administración Tributaria la

realización de la transferencia.

Art. 28.- Otros Responsables.- Serán también responsables:

1. Los Agentes de Retención, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que,

en razón de su actividad, función o empleo, estén en posibilidad de retener tributos y que,

por mandato legal, disposición reglamentaria u orden administrativa, estén obligadas a ello.

Serán también agentes de retención los herederos y, en su caso, el albacea, por el impuesto

que corresponda a los legados; pero cesará la obligación del albacea cuando termine el

encargo sin que se hayan pagado los legados; y,

2. Los agentes de percepción, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que,

por razón de su actividad, función o empleo, y por mandato de la Ley o del Reglamento, estén

obligadas a recaudar tributos y entregarlos al sujeto activo.

Art. 29.- Alcance de la Responsabilidad.- La responsabilidad de los agentes de retención o de

percepción es directa en relación al sujeto activo y por consiguiente son los únicos obligados

ante éste en la medida en que se haya verificado la retención o percepción de los tributos; y

es solidaria con el contribuyente frente al mismo sujeto activo, cuando no se haya efectuado

total o parcialmente la retención o percepción.

Sin perjuicio de la sanción administrativa o penal a que hubiere lugar, los agentes de

retención o percepción serán responsables ante el contribuyente por los valores retenidos o

cobrados contraviniendo las normas tributarias correspondientes, cuando no los hubieren

entregado al ente por quien o a cuyo nombre los verificaron.

Capítulo V

DE LAS EXENCIONES

Art. 30.- Concepto.- Exención o exoneración tributaria es la exclusión o la dispensa legal de

la obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o social.

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283

Art. 31.- Previsión en Ley.- Sólo mediante disposición expresa de Ley, se podrá establecer

exenciones tributarias. En ellas se especificarán los requisitos para su reconocimiento o

concesión a los beneficiarios, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o

temporal

Art. 32.- Alcance de la Exención.- La exención sólo comprenderá los tributos que estuvieren

vigentes a la fecha de la expedición de la Ley. Por lo tanto, no se extenderá a los tributos que

se instituyan con posterioridad a ella, salvo disposición expresa en contrario.

Art. 33.- Derogatoria o Modificación.-La exención, aun cuando hubiere sido concedida en

atención a determinadas situaciones de hecho, podrá ser modificada o derogada por ley

posterior.

Sin embargo, la concedida por determinado plazo, subsistirá hasta su expiración.

Art. 34.- Exenciones Generales.- (Agregado el último inciso por el Art. 1 de la Ley 93; R.O.

764-S, 22-VIII-95).- Sin perjuicio de lo que se disponga en Leyes Especiales, en general están

exentos exclusivamente del pago de impuestos, pero no de tasas ni de contribuciones

especiales:

1. El Estado, las Municipalidades, los Consejos Provinciales, las Entidades de Derecho

Público y las Entidades de Derecho Privado con finalidad social o pública;

2. Los Organismos o Empresas del Estado, de las Municipalidades u otras Entidades del

Gobierno Seccional o Local, constituidos con independencia administrativa y económica

como Entidades de Derecho Público o Privado, para la prestación de servicios públicos;

3. Las Empresas de economía mixta, en la parte que represente aportación del sector público;

4. Las Instituciones y Asociaciones de carácter privado, de Beneficencia o de Educación,

constituidas legalmente, siempre que sus bienes o ingresos se destinen a los mencionados

fines y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos;

5. Las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos y otros Organismos

Internacionales, de los que forme parte el Ecuador, así como sus instituciones por los bienes

que adquieran para su funcionamiento y en las operaciones de apoyo económico y desarrollo

social; y,

6. Bajo la condición de reciprocidad internacional:

a) Los Estados extranjeros, por los bienes que posean en el país;

b) Las empresas multinacionales, en la parte que corresponda a los aportes del sector público

de los respectivos Estados; y,

c) Los representantes oficiales, agentes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras,

por sus impuestos personales y aduaneros, siempre que no provengan de actividades

económicas desarrolladas en el país.

Page 284: Informatik informe

284

Las exenciones generales de este artículo no serán aplicables al Impuesto al Valor Agregado

IVA e Impuesto a los Consumos Especiales ICE.

Art. 35.- Prohibiciones.- Prohíbese a los beneficiarios de exenciones tributarias tomar a su

cargo las obligaciones que para el sujeto pasivo establezca la Ley; así como extender, en todo

o en parte, el beneficio de exención en forma alguna a los sujetos no exentos

Cuando en actos o contratos intervengan de una parte beneficiarios de exención y de otra,

sujetos no exentos, la obligación tributaria se causará únicamente en proporción a la parte

o partes que no gozan de exención.

Art. 37.- Por Quién Debe Hacerse el Pago.- El pago de los tributos debe ser efectuado por los

contribuyentes o por los responsables.

Art. 38.- Por Quién Puede Hacerse el Pago.- Podrá pagar por el deudor de la obligación

tributaria o por el responsable, cualquier persona a nombre de éstos, sin perjuicio de su

derecho de reembolso, en los términos del artículo 25 de este Código.

Art. 39.- A Quién Debe Hacerse el Pago.- El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por

éste al funcionario, empleado o agente, a quien la Ley o el Reglamento faculte su recaudación,

retención o percepción.

Art. 40.- Cuándo Debe Hacerse el Pago.- La obligación tributaria deberá satisfacerse en el

tiempo que señale la Ley Tributaria respectiva o su Reglamento, y a falta de tal señalamiento,

en la fecha en que hubiere nacido la obligación. Podrá también cumplirse en las fechas que

se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la Ley.

Art. 41.- Dónde Debe Hacerse el Pago.- El pago debe hacerse en el lugar que señale la Ley o

el Reglamento o en el que funcionen las correspondientes oficinas de recaudación, donde se

hubiere producido el hecho generador, o donde tenga su domicilio el deudor.

Art. 42.- (Reformado por el Art. 3 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Cómo Debe Hacerse

el Pago.- Salvo lo dispuesto en Leyes Especiales, el pago de las obligaciones tributarias se

hará en efectivo, en moneda nacional de curso legal; mediante cheques, débitos bancarios

debidamente autorizados, libranzas o giros bancarios a la orden del respectivo recaudador

del lugar del domicilio del deudor o de quien fuere facultado por la Ley o por la Administración

para el efecto. Cuando el pago se efectúe mediante cheque no certificado, la obligación

tributaria se extinguirá únicamente al hacerse efectivo.

Las notas de crédito emitidas por el sujeto activo, servirán también para cancelar cualquier

clase de tributos que administre el mismo sujeto.

Page 285: Informatik informe

285

Asimismo, la obligación tributaria podrá ser extinguida total o parcialmente, mediante la

dación en pago de bonos, certificados de abono tributario u otros similares, emitidos por el

respectivo sujeto activo, o en especies o servicios, cuando las Leyes Tributarias lo permitan.

Art. 43.- Prohibición.- Prohíbese a los sujetos activos y por ende a sus agentes recaudadores

recibir en concepto de pago de la obligación tributaria, títulos distintos de los permitidos en

el inciso tercero del artículo anterior.

Art. 44.- Pagos Anticipados.- Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes

y oportunidad, deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la Ley.

Art. 45.- Facilidades para el Pago.- Las Autoridades Administrativas competentes, previa

solicitud motivada del contribuyente o responsable, concederán facilidades para el pago de

tributos, mediante resolución, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este

Código y en los términos que el mismo señale.

Art. 46.- Imputación del Pago.- Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo

comprenda también intereses y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente

orden: primero a intereses; luego al tributo; y, por último a multas.

Art. 47.- Concurrencia de Obligaciones de un Mismo Tributo.- Cuando el contribuyente o

responsable deba al sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el pago se

imputará primero a la obligación más antigua que no hubiere prescrito, de acuerdo a la regla

del artículo anterior.

Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al

tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla.

De no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua.

Art. 48.- Aceptación Parcial de la Obligación.- Cuando determinada la obligación tributaria

por la Administración, el contribuyente o responsable la aceptare en parte y protestare en

otra, podrá efectuar el pago de la parte no objetada y formular su reclamo por la otra.

Los sujetos activos de la respectiva obligación o sus agentes de recaudación no podrán

negarse, en ningún caso, a recibir esos pagos.

Art. 49.- Pago por Consignación.- El pago de la obligación tributaria puede también hacerse

mediante consignación, en la forma y ante la Autoridad competente que este Código

establece, en los casos del artículo anterior y en todos aquellos en que el sujeto activo de la

obligación tributaria o sus agentes se negaren a recibir el pago.

Sección 2a.

DE LA COMPENSACIÓN

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286

Art. 50.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Deudas y Créditos

Tributarios.- Las deudas tributarias se compensarán total o parcialmente, de oficio o a

petición de parte, con créditos líquidos, por tributos pagados en exceso o indebidamente,

reconocidos por la Autoridad Administrativa competente o, en su caso, por el Tribunal

Distrital Fiscal, siempre que dichos créditos no se hallen prescritos y los tributos respectivos

sean administrados por el mismo organismo.

Art. 51.- (Inc. 3ro agregado por el Art. 44 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Deudas

Tributarias y Créditos no Tributarios.- Las deudas tributarias se compensarán de igual

manera con créditos de un contribuyente contra el mismo sujeto activo, por títulos distintos

del tributario, reconocidos en acto administrativo firme o por sentencia ejecutoriada, dictada

por órgano jurisdiccional.

No se admitirá la compensación de créditos con el producto de tributos recaudados por

personas naturales o jurídicas, que actúen como Agentes de Retención o de Percepción.

No se admitirá la compensación de obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza

que se adeuden al Gobierno Nacional y demás entidades y empresas del sector público, con

títulos de la deuda pública externa.

Sección 3a.

DE LA CONFUSIÓN

Art. 52.- Confusión.- Se extingue por confusión la obligación tributaria, cuando el acreedor

de ésta se convierte en deudor de dicha obligación, como consecuencia de la transmisión o

transferencia de los bienes o derechos que originen el tributo respectivo.

Sección 4a.

DE LA REMISIÓN

Art. 53.- Remisión.- Las deudas tributarias sólo podrán condonarse o remitirse en virtud de

Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas

que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima

Autoridad Tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la Ley

establezca.

Sección 5a.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 54.- (Agregados los incs. 3 y 4 por el Art. 26 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).-

Plazo de Prescripción.- La acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como

Page 287: Informatik informe

287

de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años,

contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió

presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere

presentado.

Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota

o dividendo, desde su respectivo vencimiento.

En el caso de que la Administración Tributaria haya procedido a determinar la obligación que

deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el

inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación

se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o

la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra

del acto determinativo antes mencionado.

La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el

Juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.

Art. 55.- Interrupción de la prescripción.- La prescripción se interrumpe por el

reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal

del auto de pago.

No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución

hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo lo preceptuado en el artículo 262,

o por afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas.

Capítulo VII

DE LOS PRIVILEGIOS DEL CRÉDITO TRIBUTARIO

Art. 56.- Privilegio y Prelación.- Los créditos tributarios y sus intereses, gozan de privilegio

general sobre todos los bienes del deudor y tendrán prelación sobre cualesquiera otros, a

excepción de los siguientes:

1. Las pensiones alimenticias debidas por la Ley;

Page 288: Informatik informe

288

2. Lo que se deba al trabajador por salarios o sueldos, participación en las utilidades;

bonificaciones, fondo de reserva, indemnizaciones y pensiones jubilares, de conformidad con

la Ley; y,

3. Los créditos caucionados con prenda o hipoteca, siempre que se hubieren inscrito

legalmente antes de la notificación con la determinación del crédito tributario.

Art. 57.- Prelación de Acreedores.- Cuando distintos sujetos activos sean acreedores de un

mismo sujeto pasivo por diferentes tributos, el orden de prelación entre ellos será: Fisco,

Consejos Provinciales, Municipalidades y Organismos Autónomos.

Capítulo VIII

DEL DOMICILIO TRIBUTARIO

Art. 58.- Domicilio de las Personas Naturales.- Para todos los efectos tributarios, se tendrá

como domicilio de las personas naturales, el lugar de su residencia habitual o donde ejerzan

sus actividades económicas; aquel donde se encuentren sus bienes, o se produzca el hecho

generador.

Art. 59.- Domicilio de los Extranjeros.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente,

se considerarán domiciliados en el Ecuador los extranjeros que, aunque residan en el

exterior, aparezcan percibiendo en el Ecuador cualquier clase de remuneración, principal o

adicional; o ejerzan o figuren ejerciendo funciones de dirección, administrativa o técnica, de

representación o de mandato, como expertos, técnicos o profesionales, o a cualquier otro

título, con o sin relación de dependencia, o contrato de trabajo en empresas nacionales o

extranjeras que operen en el país. Se tendrá, en estos casos, por domicilio el lugar donde

aparezcan ejerciendo esas funciones o percibiendo esas remuneraciones; y si no fuere posible

precisar de este modo el domicilio, se tendrá como tal la Capital de la República.

Art. 60.- Domicilio de las Personas Jurídicas.- Para todos los efectos tributarios se considera

como domicilio de las personas jurídicas:

1. El lugar señalado en el contrato social o en los respectivos estatutos; y,

2. En defecto de lo anterior, el lugar en donde se ejerza cualquiera de sus actividades

económicas o donde ocurriera el hecho generador.

Art. 61.- Fijación de Domicilio Especial.- Los contribuyentes y los responsables podrán fijar

domicilio especial para efectos tributarios; pero, la Administración Tributaria respectiva

estará facultada para aceptar esa fijación o exigir en cualquier tiempo, otra especial, en el

lugar que más convenga para facilitar la determinación y recaudación de los tributos.

Page 289: Informatik informe

289

El domicilio especial así establecido, será el único válido para los efectos tributarios.

Art. 62.- Personas Domiciliadas en el Exterior.- Las personas domiciliadas en el exterior,

naturales o jurídicas, contribuyentes o responsables de tributos en el Ecuador, están

obligadas a instituir representante y a fijar domicilio en el país, así como a comunicar tales

particulares a la Administración Tributaria respectiva.

Si omitieren este deber, se tendrá como representantes a las personas que ejecutaren los

actos o tuvieren las cosas generadoras de los tributos y, como domicilio, el de éstas.

Título III

DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Capítulo I

DE LOS ÓRGANOS

Art. 63.- Administración Tributaria Central (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206,

2-XII-97; inciso segundo agregado por el Art. 127 de la Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).- La

dirección de la administración tributaria corresponde, en el ámbito nacional, al Presidente

de la República, quien la ejercerá a través de los organismos que la Ley establezca.

En materia aduanera se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia y en las demás

normativas aplicables.

La misma norma se aplicará:

1. Cuando se trate de participación en tributos fiscales;

2. En los casos de tributos creados para entidades autónomas o descentralizadas, cuya base

de imposición sea la misma que la del tributo fiscal o éste, y sean recaudados por la

Administración Central; y,

3. Cuando se trate de tributos fiscales o de entidades de derecho público, distintos a los

municipales o provinciales, acreedoras de tributos, aunque su recaudación corresponda por

Ley a las Municipalidades.

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290

Nota:

La Ley 99 no tomó en cuenta la reforma efectuada por la Ley 41 y ordena eliminar de este

artículo la expresión Dirección Nacional del Servicio de Aduanas, que ya no constaba en la

norma al momento de la publicación de la mencionada ley.

Art. 64.- Administración Tributaria Seccional.- En el ámbito provincial o municipal, la

dirección de la Administración Tributaria corresponderá, en su caso, al Prefecto Provincial y

al Alcalde o Presidente del Concejo, quienes la ejercerán a través de las dependencias,

direcciones u órganos administrativos que la Ley determine.

A los propios órganos corresponderá la Administración Tributaria, cuando se trate de tributos

no fiscales adicionales a los provinciales o municipales; de participación en estos tributos, o

de aquellos cuya base de imposición sea la de los tributos principales o estos mismos, aunque

su recaudación corresponda a otros organismos.

Nota:

La Constitución señala que en todos los cantones de la República, el Alcalde será quien

presida el Concejo Municipal, suprimiendo de esta manera la figura de Presidente del Concejo

Municipal.

Art. 65.- Administración Tributaria de Excepción.- Se exceptúan de lo dispuesto en los

artículos precedentes, los casos en que la Ley expresamente conceda la gestión tributaria a

la propia entidad pública acreedora de tributos. En tal evento, la administración de esos

tributos corresponderá a los órganos del mismo sujeto activo que la ley señale; y, a falta de

este señalamiento, a las Autoridades que ordenen o deban ordenar la recaudación.

Capítulo II

DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES

Art. 66.- Facultades de la Administración Tributaria.- La Administración Tributaria implica

el ejercicio de las siguientes facultades: la reglamentaria y de aplicación de la Ley; la

determinadora de la obligación tributaria; la de resolución de los reclamos y recursos de los

sujetos pasivos; la potestad sancionadora por infracciones de la Ley Tributaria o sus

Reglamentos y la de recaudación de los tributos.

Art. 67.- Facultad reglamentaria (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).-

Sólo al Presidente de la República, corresponde dictar los reglamentos a las leyes tributarias.

El Ministro de Finanzas y el Director General del Servicio de Rentas Internas, en sus

respectivos ámbitos, dictarán circulares o disposiciones generales necesarias para la

aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración.

Page 291: Informatik informe

291

En ejercicio de esta facultad no podrá suspenderse la aplicación de Leyes, adicionarlas,

reformarlas, o no cumplirlas, a pretexto de interpretarlas, siendo responsable por todo abuso

de autoridad que se ejerza contra los administrados, el funcionario o autoridad que dicte la

orden ilegal.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará igualmente a las Municipalidades y Consejos

Provinciales, cuando la Ley conceda a estas instituciones la facultad reglamentaria.

Nota:

El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas

(D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).

Art. 68.- Facultad Determinadora.- La determinación de la obligación tributaria, es el acto o

conjunto de actos reglados realizados por la Administración activa, tendientes a establecer,

en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base

imponible y la cuantía del tributo.

El ejercicio de esta facultad comprende: la verificación, complementación o enmienda de las

declaraciones de los contribuyentes o responsables; la composición del tributo

correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las

medidas legales que se estime convenientes para esa determinación.

Art. 69.- Facultad Resolutiva.- Las Autoridades Administrativas que la Ley determine, están

obligadas a expedir Resolución motivada, en el tiempo que corresponda, respecto de toda

consulta, petición, reclamo o recurso que, en ejercicio de su derecho, presenten los sujetos

pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de Administración

Tributaria.

Art. 70.- Facultad Sancionadora.- En las Resoluciones que expida la Autoridad

Administrativa competente, se impondrán las sanciones pertinentes, en los casos y en la

medida previstos en la Ley.

Art. 71.- Facultad Recaudadora.- La recaudación de los tributos se efectuará por las

Autoridades y en la forma o por los sistemas que la Ley o el Reglamento establezcan para

cada tributo.

El cobro de los tributos podrá también efectuarse por agentes de retención o percepción que

la Ley establezca o que, permitida por ella, instituya la Administración.

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292

Libro Segundo

DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Título I

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

Capítulo I

NORMAS GENERALES

Art. 72.- Gestión Tributaria.- Las funciones de la Administración Tributaria comprenden dos

gestiones distintas y separadas: La determinación y recaudación de los tributos; y, la

resolución de las reclamaciones que contra aquellas se presenten.

Art. 73.- Normas de Acción.- La actuación de la Administración Tributaria se desarrollará

con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia.

Art. 74.- Procedimiento General y de Excepción.- Los actos administrativos se producirán por

el órgano competente, mediante el procedimiento que este Código establece.

Se aplicará la Ley Especial Tributaria cuando por la naturaleza del tributo se instituya un

procedimiento de excepción.

Art. 75.- Competencia.- La competencia administrativa tributaria es la potestad que otorga

la Ley a determinada Autoridad o Institución, para conocer y resolver asuntos de carácter

tributario.

Art. 76.- Irrenunciabilidad de la Competencia.- La competencia administrativa en el ámbito

tributario, es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos que la tengan atribuida

como propia, salvo los casos de delegación o sustitución, previstos por las Leyes.

Art. 77.- Indeterminación de la Competencia.- Cuando una Ley atribuya competencia a una

Administración Tributaria, sin determinar la Autoridad que ha de ejercerla, se entenderá

concedida a quien ordinariamente es competente para conocer de los reclamos en primera o

única instancia.

Art. 78.- Autoridad Incompetente.- Cuando el órgano administrativo ante quien se presente

una consulta, petición, reclamo o recurso se considere incompetente para resolverlo, así lo

declarará dentro de tres días y, en un plazo igual lo enviará ante la Autoridad que lo fuere,

siempre que forme parte de la misma Administración Tributaria. Pero si el órgano competente

corresponde a otra Administración Tributaria, el que hubiere recibido la solicitud la devolverá

al interesado dentro de igual plazo, juntamente con la providencia que dictará al efecto.

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293

Art. 79.- Incompetencia Parcial.- Cuando una consulta, petición, reclamo o recurso se refiera

a varios tributos que correspondan a distintas Administraciones Tributarias, la Autoridad

receptora, dentro de tres días, avocará conocimiento de los asuntos que le competan y

dispondrá que los restantes se cursen ante los organismos respectivos, con arreglo al artículo

anterior

Art. 80.- Conflictos de Competencia.- Todo conflicto de competencia que se suscite entre

Autoridades de una misma Administración Tributaria, lo resolverá el superior jerárquico

común en el plazo de ocho días de producido.

Corresponderá al Tribunal Distrital de lo Fiscal dirimir la competencia que se suscitare o se

promoviere entre Autoridades de distintas Administraciones Tributarias.

Art. 81.- Forma y Contenido de los Actos.- Todos los actos administrativos se expedirán por

escrito. Además, serán debidamente motivados, con expresión de los fundamentos de hecho

y de derecho cuando resuelvan peticiones, reclamos o recursos de los sujetos pasivos de la

relación tributaria, o cuando absuelvan consultas sobre inteligencia o aplicación de la Ley.

Art. 82.- Presunción del Acto Administrativo.- (Reformado el segundo inciso por el Art. 2 de

la Ley 93; R.O. 764-S, 22-VIII-95).- Los actos administrativos tributarios gozarán de las

presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y están llamados a cumplirse; pero serán

ejecutivos, desde que se encuentren firmes o se hallen ejecutoriados.

Sin embargo, ningún acto administrativo emanado de las Dependencias de las Direcciones y

Órganos que administren tributos, tendrán validez si no han sido autorizados o aprobados

por el respectivo Director General o funcionario debidamente delegado.

Art. 83.- Actos Firmes.- Son actos administrativos firmes, aquellos respecto de los cuales no

se hubiere presentado reclamo alguno, dentro del plazo que la Ley señala.

Art. 84.- Actos Ejecutoriados.- Se considerarán ejecutoriados aquellos actos que consistan

en Resoluciones de la Administración, dictados en reclamos tributarios, respecto de los

cuales no se hubiere interpuesto o no se hubiere previsto recurso ulterior, en la misma vía

administrativa.

Art. 85.- Notificación de los Actos Administrativos.- Todo acto administrativo relacionado con

la determinación de la obligación tributaria, así como las Resoluciones que dicten las

Autoridades respectivas, se notificará a los peticionarios o reclamantes y a quienes puedan

resultar directamente afectados por esas decisiones, con arreglo a los preceptos de este

Código.

El acto de que se trate no será eficaz respecto de quien no se hubiere efectuado la notificación.

Art. 86.- Cómputo y Obligatoriedad de los Plazos.- Los plazos o términos establecidos, en este

Código o en otras Leyes Tributarias Especiales, se contarán a partir del día hábil siguiente al

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de la notificación, legalmente efectuada, del correspondiente acto administrativo, y correrán

hasta la última hora hábil del día de su vencimiento.

Los plazos o términos obligan por igual a los funcionarios administrativos y a los interesados

en los mismos.

Capítulo II

DE LA DETERMINACIÓN

Art. 87.- Concepto.- La determinación es el acto o conjunto de actos provenientes de los

sujetos pasivos o emanados de la Administración Tributaria, encaminados a declarar o

establecer la existencia del hecho generador, de la base imponible y la cuantía de un tributo.

Cuando una determinación deba tener como base el valor de bienes inmuebles, se atenderá

obligatoriamente al valor comercial con que figuren los bienes en los catastros oficiales, a la

fecha de producido el hecho generador. Caso contrario, se practicará pericialmente el avalúo

de acuerdo a los elementos valorativos que rigieron a esta fecha.

Art. 88.- Sistemas de Determinación.- La determinación de la obligación tributaria se

efectuará por cualquiera de los siguientes sistemas:

1. Por declaración del sujeto pasivo;

2. Por actuación de la Administración; o,

3. De modo mixto.

Art. 89.- Determinación por el Sujeto Pasivo.- La determinación por el sujeto pasivo se

efectuará mediante la correspondiente declaración que se presentará en el tiempo, en la

forma y con los requisitos que la Ley o los Reglamentos exijan, una vez que se configure el

hecho generador del tributo respectivo.

La declaración así efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podrá

rectificar los errores de hecho o de cálculo en que se hubiere incurrido, dentro del año

siguiente a la presentación de la declaración, siempre que con anterioridad no se hubiere

establecido y notificado el error por la Administración.

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295

Art. 90.- Determinación por el Sujeto Activo.- El sujeto activo establecerá la obligación

tributaria, en todos los casos en que ejerza su potestad determinadora, conforme al artículo

68 de este Código, directa o presuntivamente.

Art. 91.- (Sustituido por el Art. 4 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Forma directa.- La

determinación directa se hará sobre la base de la declaración del propio sujeto pasivo, de su

contabilidad o registros y más documentos que posea, así como de la información y otros

datos que posea la Administración Tributaria en sus bases de datos, o los que arrojen sus

sistemas informáticos por efecto del cruce de información con los diferentes contribuyentes

o responsables de tributos, con entidades del sector público u otras; así como de otros

documentos que existan en poder de terceros, que tengan relación con la actividad gravada

o con el hecho generador.

El sujeto activo podrá, dentro de la determinación directa, establecer las normas necesarias

para regular los precios de transferencia de bienes o servicios para efectos tributarios. El

ejercicio de esta facultad procederá, exclusivamente, en los siguientes casos:

a) Si las ventas se efectúan al costo o a un valor inferior al costo, salvo que el contribuyente

demuestre documentadamente que los bienes vendidos sufrieron demérito o existieron

circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar transferencias en tales

condiciones, para lo cual el sujeto pasivo presentará un informe al Servicio de Rentas

Internas;

b) También procederá la regulación si las ventas al exterior se efectúan a precios inferiores

de los corrientes que rigen en los mercados externos al momento de la venta, a nivel de primer

importador; salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que no fue posible

vender a precios de mercado, sea porque la producción exportable fue marginal o porque los

bienes sufrieron deterioro; y,

c) Se regularán los costos si las importaciones se efectúan a precios superiores de los que

rigen en los mercados internacionales.

Las disposiciones de este artículo, contenidas en los literales a), b) y c) no son aplicables a

las ventas al detal.

Para efectos de las anteriores regulaciones el Servicio de Rentas Internas mantendrá

información actualizada de las operaciones de comercio exterior para lo cual podrá requerirla

de los organismos que la posean. En cualquier caso la Administración Tributaria deberá

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296

respetar los principios tributarios de igualdad y generalidad, así como las normas

internacionales de valoración.

Art. 92.- Forma Presuntiva.- Tendrá lugar la determinación presuntiva, cuando no sea posible

la determinación directa, ya por falta de declaración del sujeto pasivo, pese a la notificación

particular que para el efecto hubiese hecho el sujeto activo ya porque los documentos que

respalden su declaración no sean aceptables por una razón fundamental o no presten mérito

suficiente para acreditarla. En tales casos, la determinación se fundará en los hechos,

indicios, circunstancias y demás elementos ciertos que permitan establecer la configuración

del hecho generador y la cuantía del tributo causado, o mediante la aplicación de coeficientes

que determine la ley respectiva.

Art. 93.- Determinación Mixta.- Determinación mixta, es la que efectúa la Administración a

base de los datos requeridos por ella a los contribuyentes o responsables, quienes quedan

vinculados por tales datos, para todos los efectos.

Art. 94.- Caducidad.- Caduca la facultad de la Administración para determinar la obligación

tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo:

1. En tres años, contados desde la fecha de la declaración, en los tributos que la Ley exija

determinación por el sujeto pasivo, en el caso del artículo 89;

2. En seis años, contados desde la fecha en que venció el plazo para presentar la declaración,

respecto de los mismos tributos, cuando no se hubieren declarado en todo o en parte; y,

3. En un año, cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto

activo o en forma mixta, contado desde la fecha de la notificación de tales actos.

Art. 95.- (Inc. 2o. sustituido, e Incs. 3ro. y 4to. agregados por el Art. 45 de la Ley 51, R.O.

349, 31-XII-93) Interrupción de la Caducidad.- Los plazos de caducidad se interrumpirán

por la notificación legal de la orden de verificación, emanada de Autoridad Competente.

Se entenderá que la orden de determinación no produce efecto legal alguno cuando los actos

de fiscalización no se iniciaren dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de

notificación con la orden de determinación o si, iniciados, se suspendieren por más de 15

días consecutivos. Sin embargo, el sujeto activo podrá expedir una nueva orden de

determinación, siempre que aun se encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad,

según el artículo precedente.

Si al momento de notificarse con la orden de determinación faltare menos de un año para

que opere la caducidad, según lo dispuesto en el artículo precedente, la interrupción de la

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297

caducidad producida por esta orden de determinación no podrá extenderse por más de un

año contado desde la fecha en que se produjo la interrupción; en este caso, si el contribuyente

no fuere notificado con el acto de determinación dentro de este año de extinción, se entenderá

que ha caducado la facultad determinadora de la administración tributaria.

Si la orden de determinación fuere notificada al sujeto pasivo cuando se encuentra pendiente

de decurrir un lapso mayor a un año para que opere la caducidad, el acto de determinación

deberá ser notificado al contribuyente dentro de los pertinentes plazos previstos por el

artículo precedente. Se entenderá que no se ha interrumpido la caducidad de la orden de

determinación si, dentro de dichos plazos el contribuyente no es notificado con el acto de

determinación, con el que culmina la fiscalización realizada.

Capítulo III

DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE

Art. 96.- Deberes Formales.- Son deberes formales de los contribuyentes o responsables:

1. Cuando lo exijan las Leyes, Ordenanzas, Reglamentos o las Disposiciones de la respectiva

Autoridad de la Administración Tributaria:

a) Inscribirse en los Registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su

actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen;

b) Solicitar los permisos previos que fueren del caso;

c) Llevar los libros y registros contables relacionados con la correspondiente actividad

económica, en idioma castellano; anotar, en moneda nacional, sus operaciones o

transacciones y conservar tales libros y registros, mientras la obligación tributaria no esté

prescrita;

d) Presentar las declaraciones que correspondan; y,

e) Cumplir con los deberes específicos que la respectiva Ley Tributaria establezca.

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298

2. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes al

control o a la determinación del tributo.

3. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos

relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las

aclaraciones que les fueren solicitadas.

4. Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, cuando su presencia sea

requerida por Autoridad competente.

Art. 97.- Responsabilidad por Incumplimiento.- El incumplimiento de deberes formales

acarreará responsabilidad pecuniaria para el sujeto pasivo de la obligación tributaria, sea

persona natural o jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

Art. 98.- Deberes de Terceros.- Siempre que la Autoridad competente de la respectiva

Administración Tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante

de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de

los artículos 23 y 26 de este Código, estará obligada a comparecer como testigo, a

proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la

determinación de la obligación tributaria de otro sujeto.

No podrá requerirse la información a la que se refiere el inciso anterior, a los Ministros del

Culto, en asuntos relativos a su Ministerio; a los profesionales, en cuanto tengan derecho a

invocar el secreto profesional; al cónyuge y a los parientes dentro del cuarto grado civil de

consanguinidad y segundo de afinidad.

Art. 99.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 79, R.O. 297, 15-IV-98).- Carácter de la información

tributaria.- Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros,

relacionadas con las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines propios de la

administración tributaria.

La administración tributaria, deberá difundir anualmente los nombres de los sujetos pasivos

y los valores que hayan pagado o no por sus obligaciones tributarias.

Art. ... .- (Agregado por el Art. 2 de la Ley 79, R.O. 297, 15-IV-98).- Difusión y destino de los

recursos.- El gobierno nacional informará anualmente sobre los montos de los ingresos

tributarios recaudados y el destino de éstos.

Art. ... .- (Agregado por el Art. 2 de la Ley 79, R.O. 297, 15-IV-98).- Fondo de estabilización

petrolera.- Créase el Fondo de Estabilización Petrolera, que se financiará con los recursos

provenientes del excedente sobre el precio referencial de cada barril de petróleo de

exportación que figure en el Presupuesto del Estado del correspondiente año cuya

administración y destino será regulado por la Ley.

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299

Art. 100.- Deberes de Funcionarios Públicos.- Los Notarios, Registradores de la Propiedad y

en general los funcionarios públicos, deberán exigir el cumplimiento de las obligaciones

tributarias que para el trámite, realización o formalización de los correspondientes negocios

jurídicos establezca la Ley.

Están igualmente obligados a colaborar con la Administración Tributaria respectiva,

comunicándole oportunamente la realización de hechos imponibles de los que tengan

conocimiento en razón de su cargo.

Art. 100A.- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Sanciones a

terceros.- Las personas naturales o los representantes legales de sociedades a quienes la

máxima autoridad de la respectiva Administración Tributaria hubiere requerido información

relativa a la determinación de las obligaciones tributarias y que no la proporcionaren en el

término de veinte (20) días contados desde el requerimiento, que a petición del sujeto pasivo

puede la Administración prorrogarlo por cinco días, serán sancionados por esta Autoridad

con una multa de veinte unidades de valor constante (20 UVC’s). De persistir en la omisión

la multa se duplicará en cada nuevo requerimiento.

Los funcionarios y empleados pertenecientes al sector público que no proporcionaren las

informaciones que dispongan sobre la realización de hechos imponibles de los sujetos pasivos

o las informaciones requeridas por la máxima autoridad de la respectiva Administración

Tributaria serán sancionados con una multa de veinte unidades de valor constante (20

UVC’s), de persistir en la omisión el Director del Servicio de Rentas Internas solicitará a la

autoridad nominadora la destitución del infractor. Igual sanción se impondrá a los notarios,

registradores de la propiedad y registradores de lo mercantil, cuando dejen de observar la

prescripción del artículo 100 de éste Código.

Nota:

El Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador establece que en todas

las normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago en las que se haga mención a

UVC´s, se entenderá que cada UVC tiene un valor equivalente a dos coma seis dos ocho nueve

dólares de los Estados Unidos de América. (R.O. 34-S, 13-III-2000).

Capítulo IV

DE LOS DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN

Art. 101.- (Agregados el penúltimo y último incisos por el Art. 6 de la Ley 99-24, R.O. 181-S,

30-IV-99).- Deberes sustanciales.- Son deberes sustanciales de la Administración Tributaria:

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300

1. Ejercer sus potestades con arreglo a las disposiciones de este Código y a las normas

tributarias aplicables;

2. Expedir los actos determinativos de obligación tributaria, debidamente motivados, con

expresión de la documentación que los respalde, y consignar por escrito los resultados

favorables o desfavorables de las verificaciones que realice;

3. Recibir toda petición o reclamo, inclusive el de pago indebido, que presenten los

contribuyentes, responsables o terceros que tengan interés en la aplicación de la Ley

Tributaria y tramitarlo de acuerdo a la Ley y a los Reglamentos;

4. Recibir, investigar y tramitar las denuncias que se les presenten sobre fraudes tributarios

o infracciones de Leyes impositivas de su jurisdicción;

5. Expedir Resolución motivada en el tiempo que corresponda, en las peticiones, reclamos,

recursos o consultas que presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren

afectados por un acto de la Administración;

6. Notificar los actos y las Resoluciones que expida, en el tiempo y con las formalidades

establecidas en la Ley, a los sujetos pasivos de la obligación tributaria y a los afectados con

ella;

7. (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Fundamentar y

defender ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal la legalidad y validez de las Resoluciones que

se controviertan y aportar a este órgano jurisdiccional todos los elementos de juicio

necesarios para establecer o esclarecer el derecho de las partes;

8. Revisar de oficio sus propios actos o Resoluciones, dentro del tiempo y en los casos que

este Código prevé;

9. Cumplir sus propias decisiones ejecutoriadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral

anterior;

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10. (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Acatar y hacer

cumplir por los funcionarios respectivos, los decretos, autos y sentencias, expedidos por el

Tribunal Distrital de lo Fiscal; y,

11. Los demás que la Ley establezca.

Los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus

funciones, son responsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que por su

acción u omisión dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes.

La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones

escritas de la Administración, será sancionada con multa de diez unidades de valor constante

(10 UVC’s) a setenta unidades de valor constante (70 UVC’s). En caso de reincidencia, serán

sancionados con la destitución del cargo por la máxima autoridad de la respectiva

Administración Tributaria, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. La sanción

administrativa podrá ser apelada de conformidad con la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa.

Nota:

El Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador establece que en todas

las normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago en las que se haga mención a

UVC´s, se entenderá que cada UVC tiene un valor equivalente a dos coma seis dos ocho nueve

dólares de los Estados Unidos de América. (R.O. 34-S, 13-III-2000).

Art. 102.- Denegación Tácita (Reformado por el Art. 102, literal ch) del D.L. 04, R.O. 396, 10-

III-94).- Salvo lo que dispongan leyes especiales, la falta de Resolución por la Autoridad

Tributaria, en los plazos fijados en los artículos 125, 136 y 137, podrá considerarse como

negativa tácita de la petición, reclamación o recurso respectivo, y facultará al interesado para

el ejercicio de la acción que corresponda.

Cuando para determinadas consecuencias jurídicas se exija Resolución de la Administración,

el silencio de la Autoridad no puede suplirla.

Capítulo V

DE LA NOTIFICACIÓN

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Art. 103.- Concepto.- Notificación es el acto por el cual se hace saber a una persona natural

o jurídica el contenido de un acto o Resolución Administrativa, o el requerimiento de un

funcionario competente de la Administración en orden al cumplimiento de deberes formales.

Art. 104.- Notificadores.- La notificación se hará por el funcionario o empleado a quien la Ley,

el Reglamento o el propio órgano de la Administración designe. El notificador dejará

constancia, bajo su responsabilidad personal y pecuniaria, del lugar, día, hora y forma de

notificación.

Art. 105.- (Reformado por el Art. 3 de la Ley 93 R.O. 764-S, 22-VIII-95 y por el Art. 7 de la

Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Formas de Notificación.- Las notificaciones se practicarán:

1. En persona;

2. Por boleta;

3. Por correo certificado o por servicios de mensajería;

4. Por la prensa; y,

5. Por oficio, en los casos permitidos por este Código.

6. A través del casillero judicial que se señale.

6. Por correspondencia postal, efectuada mediante correo público o privado, o por sistemas

de comunicación, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que éstos permitan

confirmar inequívocamente la recepción;

7. Por constancia administrativa escrita de la notificación, cuando por cualquier

circunstancia el deudor tributario se acercare a las oficinas de la Administración Tributaria;

y,

8. En el caso de personas jurídicas o sociedades o empresas sin personería jurídica, la

notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique el deudor tributario y

ser realizada a éste, a su representante legal, a cualquier persona expresamente autorizada

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303

por el deudor, al encargado de dicho establecimiento o a cualquier dependiente del deudor

tributario.

Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna, la persona a

quien ha debido notificarse una actuación efectúe cualquier acto o gestión por escrito que

demuestre inequívocamente su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación

aquella en que se practique el respectivo acto o gestión, por parte de la persona que debía ser

notificada.

Nota:

La Ley reformatoria 99-24 (R.O. 181-S, 30-IV-99) que agregó los numerales 6, 7 y 8 no

reenumeró este artículo.

Art. 106.- Notificación personal.- La notificación personal se hará entregando al interesado

en el domicilio o lugar de trabajo del sujeto pasivo, o de su representante legal, o del tercero

afectado o de la persona autorizada para el efecto, original o copia certificada del acto

administrativo de que se trate o de la actuación respectiva. La diligencia de notificación será

suscrita por el notificado.

Si la notificación personal se efectuare en el domicilio de las personas mencionadas en el

inciso anterior; y el notificado se negare a firmar, lo hará por él un testigo, dejándose

constancia de este particular.

Surtirá los efectos de la notificación personal la firma del interesado, o de su representante

legal, hecha constar en el documento que contenga el acto administrativo de que se trate,

cuando éste hubiere sido practicado con su concurrencia o participación. Si no pudiere o no

quisiere firmar, la notificación se practicará conforme a las normas generales.

Art. 107.- Notificación por Boletas.- Cuando no pudiere efectuarse la notificación personal,

por ausencia del interesado de su domicilio o por otra causa, se practicará la diligencia por

una boleta, que será dejada en ese lugar, cerciorándose el notificador de que, efectivamente,

es el domicilio del notificado, según los artículos 58, 60 y 61 de este Código.

La boleta contendrá: fecha de notificación; nombres y apellidos, o razón social del notificado;

copia auténtica o certificada del acto o providencia administrativa de que se trate; y, la firma

del notificador.

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Quien reciba la boleta suscribirá la correspondiente constancia del particular, juntamente

con el notificador; y, si no quisiera o no pudiere firmar, se expresará así con certificación de

un testigo, bajo responsabilidad del notificador.

Art. 108.- (Sustituido por el Art. 4 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95 y agregado el segundo

inciso por el Art. 8 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Notificación por Correo.- Todo

acto administrativo tributario se podrá notificar por correo certificado, correo paralelo o sus

equivalentes. Se entenderá realizada la notificación, a partir de la constancia de la recepción

personal del aviso del correo certificado o del documento equivalente del correo paralelo

privado.

También podrá notificarse por servicios de mensajería en el domicilio fiscal, con acuse de

recibo o con certificación de la negativa de recepción. En este último caso se deberá fijar la

notificación en la puerta principal del domicilio fiscal si éste estuviere cerrado o si el sujeto

pasivo o responsable se negare a recibirlo.

Art. 109.- Notificación por la Prensa.- Cuando las notificaciones deban hacerse a una

determinada generalidad de contribuyentes, o de una localidad o zona; o, cuando se trate de

herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea difícil de establecer, o el caso

fuere el previsto en el artículo 59 de este Código, la notificación de los actos administrativos

iniciales se hará por la prensa, por tres veces en días distintos, en uno de los periódicos de

mayor circulación del lugar, si lo hubiere, o en el del cantón o provincia más cercanos.

Estas notificaciones contendrán únicamente la designación de la generalidad de los

contribuyentes a quienes se dirija; y, cuando se trate de personas individuales o colectivas,

los nombres y apellidos, o razón social de los notificados, o el nombre del causante, si se

notifica a herederos, el acto de que se trate y el valor de la obligación tributaria reclamada.

Las notificaciones por la prensa surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última

publicación.

Art. 109A.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Notificación por

casilla judicial.- Para efectos de la práctica de esta forma de notificación, toda comunicación

que implique un trámite que de conformidad con la Ley deba ser patrocinado por un

profesional del derecho, debe señalar un número de casilla y/o domicilio judicial para recibir

notificaciones; podrá también utilizarse esta forma de notificación en trámites que no

requieran la condición antes indicada, si el compareciente señala un número de casilla

judicial para recibir notificaciones.

Art. 109B.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Notificación por

correspondencia postal.- La notificación por correspondencia postal la efectuará el empleado

del servicio postal contratado en forma personal o por boleta, cumpliendo los requisitos y

formalidades legales establecidos para cada uno de estos tipos de notificación.

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Art. 109C.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Horario de

notificación.- La Administración Tributaria podrá notificar los actos administrativos dentro

de las veinticuatro horas de cada día, procurando hacerlo dentro del horario del

contribuyente o de su abogado procurador.

Para efectos de este artículo, si la notificación fuere recibida en un día u hora inhábil, surtirá

efectos el primer día hábil o laborable siguiente a la recepción.

Título II

DE LAS RECLAMACIONES, CONSULTAS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Capítulo I

DE LAS RECLAMACIONES

Art. 110.- Reclamantes (Reformado por el Art. 127 de la Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).- Los

contribuyentes, responsables, o terceros que se creyeren afectados, en todo o en parte, por

un acto determinativo de obligación tributaria, por verificación de una declaración,

estimación de oficio o liquidación, podrán presentar su reclamo ante la autoridad de la que

emane el acto, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día hábil siguiente al de la

notificación respectiva.

Los reclamos por tributos que correspondan al Estado según el artículo 63 de este Código,

siempre que los reclamantes, tuvieren su domicilio en la provincia de Pichincha, se

presentarán en la Dirección General de Rentas. En los demás casos podrán presentarse ante

la respectiva Jefatura Provincial de Recaudaciones. El empleado receptor pondrá la fe de

presentación en el escrito de reclamo y en cuarenta y ocho horas lo remitirá a la Dirección

General de Rentas.

Las reclamaciones aduaneras por aplicación errónea del arancel o de las Leyes o Reglamentos

Aduaneros, o de los Convenios Internacionales, se presentarán ante el Gerente Distrital de

Aduana de la localidad respectiva.

Las peticiones por avalúos de la propiedad inmueble rústica, se presentarán y tramitarán

ante la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, la que los resolverá en la fase

administrativa, sin perjuicio de la acción contenciosa a que hubiere lugar.

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Nota:

Las facultades de la Dirección General de Rentas las ejerce ahora el Servicio de Rentas

Internas.

Art. 111.- Comparecencia.- En toda reclamación administrativa comparecerán los

reclamantes, personalmente o por medio de su representante legal o procurador, debiendo

éste legitimar su personería desde que comparece, a menos que por fundados motivos se

solicite a la Administración un término prudencial para el efecto, en cuyo caso se le concederá

por un tiempo no inferior a ocho días si el representado estuviere en el Ecuador, ni menor de

treinta días si se hallare en el exterior. De no legitimar la personería en el plazo concedido,

se tendrá como no presentado el reclamo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere

lugar en contra del compareciente.

Art. 112.- Reclamo Conjunto.- Podrán reclamar en un mismo escrito dos o más personas,

siempre que sus derechos o el fundamento de sus reclamos tengan como origen un mismo

hecho generador.

De ser tres o más los reclamantes, estarán obligados a nombrar Procurador Común, con

quien se contará en el trámite del reclamo, y si no lo hicieren lo designará la Autoridad que

conoce de él.

Art. 113.- Acumulación de Expedientes.- La Autoridad que instaure un procedimiento o que

lo trámite, de oficio o a petición de parte, dispondrá la acumulación de expedientes que

contengan procedimientos sobre reclamos administrativos, en los casos en que por guardar

estrecha relación o provenir de un mismo hecho generador, aunque los reclamantes sean

distintos, puedan resolverse en un mismo acto, o bien porque la Resolución que recaiga en

el uno pueda afectar al derecho o al interés directo que se discuta en otro procedimiento.

Art. 114.- Contenido del Reclamo.- La reclamación se presentará por escrito y contendrá:

1. La designación de la Autoridad Administrativa ante quien se la formule;

2. El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que lo hace; el número de la

cédula tributaria o del registro de contribuyentes, o el de la cédula de identidad, en su caso.

3. La indicación de su domicilio permanente, y para notificaciones, el que señalare;

4. Mención del acto administrativo objeto del reclamo y la expresión de los fundamentos de

hecho y de derecho en que se apoya, expuestos clara y sucintamente;

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307

5. La petición o pretensión concreta que se formule; y,

6. La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine.

A la reclamación se adjuntarán las pruebas de que se disponga o se solicitará la concesión

de un plazo para el efecto.

Nota:

La Ley 006, de Control Tributario y Financiero (R.O. 97, 29-XII-88), derogó la Ley sobre la

cédula de control tributario.

Art. 115.- Complementación del Reclamo.- Salvo lo que se dispone en los artículos 78 y 79

de este Código, si la reclamación fuere obscura o no reuniere los requisitos establecidos en

el artículo anterior, la Autoridad Administrativa receptora dispondrá que se la aclare o

complete en el plazo de diez días; y, de no hacerlo se tendrá por no presentado el reclamo.

Art. 116.- Constancia de Presentación.- En toda petición o reclamo inicial, se anotará en el

original y en la copia la fecha de su presentación y el número que se asigne al trámite,

anotación que será firmada por el empleado receptor. La copia se entregará al interesado.

En las peticiones posteriores sólo se anotará la fecha de su presentación en original y copia,

e ingresarán al expediente respectivo.

Capítulo II

DE LA SUSTANCIACIÓN

Sección 1a.

NORMAS GENERALES

Art. 117.- (Reformado por el Art. 42 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).-

Procedimiento de Oficio.- Admitida al trámite una reclamación, la Autoridad competente o el

funcionario designado por ella impulsará de oficio el procedimiento, sin perjuicio de atender

oportunamente las peticiones de los interesados. Al efecto se ordenará en una misma

providencia la práctica de todas las diligencias de trámite que, por su naturaleza, puedan

realizarse de manera simultánea y no requieran trámite sucesivo, prescindiéndose de

diligencias innecesarias.

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308

La autoridad llamada a dictar la resolución correspondiente podrá designar a un funcionario

de la misma administración para que, bajo su vigilancia y responsabilidad, sustancie el

reclamo o petición, suscribiendo providencias, solicitudes, despachos, y demás actuaciones

necesarias para la tramitación de la petición o reclamo. Las resoluciones que tome el delegado

tendrán la misma fuerza jurídica y podrán ser susceptibles de los recursos que tienen las

resoluciones de la autoridad tributaria que delegó.

Art. 118.- Acceso a las Actuaciones (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O.

396, 10-III-94).- Sólo los reclamantes o sus abogados, tendrán derecho para examinar en las

oficinas de la Administración los expedientes de sus reclamos e informarse de ellos en

cualquier estado de la tramitación.

Ni aún con orden superior será permitido extraer de las oficinas de la Administración

Tributaria los expedientes que le pertenezcan, ni la entrega de los mismos a quienes no sean

los funcionarios o empleados que, por razón de su cargo intervengan en la tramitación del

reclamo, salvo cuando lo ordene el Tribunal Distrital de lo Fiscal.

Art. 119.- Petición de Informes (Reformado por el Art. 102, literal b) del D.L. 04, R.O. 396,

10-III-94; reformado por el Art. 127 de la Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).- Cuando se requieran

datos o informes de otros órganos de la Administración Pública o Semipública, las

comunicaciones se cursarán directamente a quienes deban proporcionarlos.

En el régimen aduanero, siempre que para dictar Resolución fuere necesario un informe

pericial o técnico, se lo solicitará a la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Los datos e informes serán enviados en el plazo de cinco días, salvo que se solicite por el

informante un término mayor por razones fundadas.

Art. 120.- Falta de Informes.- La falta de los datos o informes requeridos, no interrumpirá el

plazo que la Autoridad Administrativa tiene para resolver el reclamo, a menos que aquellos

hubieren sido solicitados por el reclamante, o se trate del caso previsto en el inciso segundo

del artículo anterior.

Lo estatuido en este artículo, no excluye la responsabilidad en que incurra el funcionario

culpable por falta de información o de datos, o por su demora en conferirlos.

Sección 2a.

DE LA PRUEBA

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309

Art. 121.- Medios de Prueba.- En el procedimiento administrativo son admisibles todos los

medios de prueba que la Ley establece, excepto la confesión de funcionarios y empleados

públicos.

La prueba testimonial sólo se admitirá cuando por la naturaleza del asunto no pudiere

acreditarse de otro modo, hechos que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

Art. 122.- Plazo de Prueba.- Se concederá plazo probatorio cuando lo solicite el reclamante o

interesado o sea necesario para el esclarecimiento de los hechos materia del reclamo. Será

fijado de acuerdo a la importancia o complejidad de esos hechos, pero en ningún caso

excederá de treinta días.

Art. 123.- Audiencia.- La autoridad Administrativa que conozca de un reclamo, hasta veinte

días antes de vencerse el plazo que tiene para resolverlo, podrá, si a su juicio fuere necesario,

señalar día y hora para la realización de una audiencia, en la que el interesado alegue en su

defensa o se esclarezcan puntos materia de la reclamación.

Art. 124.- Determinación Complementaria.- Cuando de la tramitación del reclamo se advierta

la existencia de hechos no considerados en el acto de determinación tributaria que lo motiva,

o cuando los hechos considerados fueren incompletos o inexactos, la Autoridad

Administrativa dispondrá la suspensión del trámite y la práctica de un acto de determinación

complementario.

Realizado este acto, se correrá traslado al interesado, por el plazo de veinte días, dentro del

que se podrá presentar todas las pruebas contra los resultados del nuevo acto. Vencido el

plazo, comenzará a correr el lapso que se le concede a la Administración para dictar

Resolución, que se referirá al acto inicial y al complementario.

Sección 3a.

DE LA RESOLUCIÓN

Art. 125.- Plazo para Resolver.- (Reformado por el Art. 102, literal d) del D.L. 04, R.O. 396,

10-III-94; Numeral tercero reformado por el Art. 127 de la Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).- Las

Resoluciones se expedirán en el plazo de 90 (*) días, contados desde el día hábil siguiente al

de la presentación del reclamo, o al de la aclaración o ampliación que disponga la Autoridad

Administrativa. Se exceptúan de esta norma los siguientes casos:

1. Los previstos en el artículo 120, en los que el plazo correrá desde el día hábil siguiente al

de la recepción de los datos o informes solicitados por el reclamante, o del que se decida

prescindir de ellos;

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310

2. Los que se mencionan en los artículos 122 y 124 en que se contará desde el día hábil

siguiente al vencimiento de los plazos allí determinados; y,

3.- Las reclamaciones aduaneras, en las que la Resolución se expedirá en treinta días por el

Gerente Distrital de Aduana respectivo.

(*) Nota:

Ver en concordancias de este artículo la Disposición Final Primera de la Ley 51 (R.O. 349,

31-XII-93).

Art. 126.- Resolución Expresa.- Las Resoluciones serán motivadas en la forma que se

establece en el artículo 81, con cita de la documentación y actuaciones que las fundamentan

y de las disposiciones legales aplicadas. Decidirán todas las cuestiones planteadas por los

interesados y aquellas otras derivadas del expediente o de los expedientes acumulados.

Art. 127.- Denegación Presunta.- (Reformado por el Art. 102, literal ch) del D.L. 04, R.O. 396,

10-III-94).- Salvo lo que dispongan leyes especiales, si las Resoluciones no cumplieren los

requisitos señalados en el artículo anterior, se entenderá también negativa tácita, como en el

supuesto del artículo 102.

En todo caso, la denegación presunta no excluirá el deber de la Administración de dictar

Resolución expresa, aunque se hubiere deducido acción contenciosa por el silencio

administrativo. En este evento, si la Resolución expresa admite en su totalidad el reclamo,

terminará la controversia; si lo hace en parte, servirá de elemento de juicio para la sentencia;

y si la Resolución fuere íntegramente negativa, no surtirá efecto alguno.

Capítulo III

DE LAS CONSULTAS

Art. 128.- (Sustituido por el Art. 43 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Quienes

pueden consultar.- Los sujetos pasivos que tuvieren un interés propio y directo, podrán

consultar a la administración tributaria respectiva sobre el régimen jurídico tributario

aplicable a determinadas situaciones concretas o el que corresponda a actividades

económicas por iniciarse, en cuyo caso la absolución será vinculante para la administración

tributaria. Quien formula la consulta debe haber cumplido con sus obligaciones tributarias

con la respectiva administración tributaria a menos que, la obligación no solucionada sea

relativa a la materia de la consulta.

Así mismo, podrán consultar las federaciones y las asociaciones gremiales, profesionales,

cámaras de la producción y las entidades del Sector Público, sobre el sentido o alcance de la

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311

ley tributaria en asuntos que interesen directamente a dichas entidades. Las absoluciones

emitidas sobre la base de este tipo de consultas solo tendrán carácter informativo.

Solo las absoluciones expedidas por la Administración Tributaria competente tendrán validez

y efecto jurídico, en relación a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias por ésta

administrados, en los términos establecidos en los incisos anteriores, por lo tanto, las

absoluciones de consultas presentadas a otras instituciones, organismos o autoridades no

tendrán efecto jurídico en el ámbito tributario.

Las absoluciones de las consultas deberán ser publicadas en extracto en el Registro Oficial.

Art. 129.- Requisitos.- La consulta se formulará por escrito y contendrá:

1. Los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 114 de este Código;

2. Relación clara y completa de los antecedentes y circunstancias que permitan a la

Administración formarse juicio exacto del caso consultado; y,

3. La opinión personal del consultante, con la cita de las disposiciones legales o

reglamentarias que estimare aplicables.

4. (Agregado por el Art. 44 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Deberá también

adjuntarse la documentación u otros elementos necesarios para la formación de un criterio

absolutorio completo, sin perjuicio de que estos puedan ser solicitados por la Administración

Tributaria.

Rige también para la consulta lo previsto en el artículo 115.

Art. 130.- Absolución de la Consulta.- Las consultas, en el caso del inciso 1o. del artículo

128, se absolverán en la forma establecida en el artículo 81 y dentro del plazo de treinta días

de formuladas.

Respecto de las previstas en el inciso 2o. del mismo artículo 128, se atenderán en igual plazo,

a menos que fuere necesario la expedición de Reglamento o de disposiciones de aplicación

general.

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312

Art. 131.- (Reformado por el Art. 10 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99. Incs. 3ro. y 4to.

agregados por el Art. 45 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Efectos de la Consulta.-

La presentación de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago

de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta.

Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolución obligará a la

Administración a partir de la fecha de notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto.

De considerar la Administración Tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio

necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la

consulta y se devolverá toda la documentación.

Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción

judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la Administración Tributaria podrá

alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o

documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la

absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes

podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de

obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de

la consulta.

Capítulo IV

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Sección 1a.

NORMAS GENERALES

Art. 132.- Invalidez de los Actos Administrativos.- Los actos administrativos serán nulos y la

Autoridad competente los invalidará de oficio o a petición de parte, en los siguientes casos:

1. Cuando provengan o hubieren sido expedidos por Autoridad manifiestamente

incompetente; y,

2. Cuando hubieren sido dictados con prescindencia de las normas de procedimiento o de las

formalidades que la Ley prescribe, siempre que se haya obstado el derecho de defensa o que

la omisión hubiere influido en la decisión del reclamo.

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313

Art. 133.- Clases de Recursos.- Las Resoluciones Administrativas emanadas de la Autoridad

Tributaria, son susceptibles de los siguientes recursos, en la misma vía administrativa:

1. (Derogado por el lit. a del Art. 1 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99);

2. De revisión por la máxima Autoridad Administrativa que corresponda al órgano del que

emanó el acto, según los artículos 63, 64 y 65 de este Código;

3. (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).

4. De apelación en el procedimiento de ejecución.

Sección 2a.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

(Derogada por el lit. b del Art. 1 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99, comprende los Arts.

134 al 138 inclusive)

Nota:

Ver la Resolución 0057-A (R.O. 198, 26-V-99) del Servicio de Rentas Internas.

Sección 3a.

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Art. 139.- (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97 y por el Art. 46, lit. a de

la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Causa para la Revisión.- El Director General del

Servicio de Rentas Internas, en la Administración Tributaria Central y los Prefectos

Provinciales y Alcaldes, en su caso, en la Administración Tributaria Seccional y las máximas

Autoridades de la Administración Tributaria de excepción, tienen la potestad facultativa

extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación debidamente fundamentada de una

persona natural o jurídica, que sea legítima interesada o afectada por los efectos jurídicos de

un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso

de revisión de tales actos o resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho, en

los siguientes casos:

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314

1. (Sustituido por el Art. 46, lit. b de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Cuando

hubieren sido expedidos o dictados con evidente error de hecho o de derecho, verificados y

justificados según informe jurídico previo. En caso de improcedencia del mismo, la autoridad

competente ordenará el archivo del trámite.

2. Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al

expedirse el acto o Resolución de que se trate;

3. Cuando los documentos que sirvieron de base fundamental para dictar tales actos o

resoluciones fueren manifiestamente nulos, en los términos de los artículos 180 y 181 del

Código de Procedimiento Civil (Ley Notarial, Arts. 47 y 48), o hubieren sido declarados nulos

por sentencia judicial ejecutoriada;

4. Cuando en igual caso, los documentos, sean públicos o privados, por contener error

evidente, o por cualquiera de los defectos señalados en el artículo 169 (171) del Código de

Procedimiento Civil, o por pruebas posteriores, permitan presumir, grave y

concordantemente, su falsedad;

5. Cuando habiéndose expedido el acto o resolución, en virtud de prueba testimonial, los

testigos hubieren sido condenados en sentencia judicial ejecutoriada, por falso testimonio,

precisamente por las declaraciones que sirvieron de fundamento a dicho acto o resolución; y,

6. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para dictar el acto o

resolución materia de la revisión, ha mediado delito cometido por funcionarios o empleados

públicos que intervinieron en tal acto o resolución.

Art. 140.- (Sustituido por el Art. 47 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Tramitación

del recurso.- Cuando la autoridad competente tuviere conocimiento, por cualquier medio,

que en la expedición de un acto o resolución se ha incurrido en alguna de las causales del

artículo anterior, previo informe del departamento jurídico, si lo hubiere, o de un abogado

designado para el efecto, dispondrá la instauración de un expediente sumario con notificación

a los interesados, siempre y cuando se trate de cuestiones que requieran de la presentación

o actuación de pruebas. Si el recurso se refiere a cuestiones de puro derecho no se requerirá

la apertura del referido expediente sumario. El sumario concluirá dentro del término fijado

por la Administración Tributaria el cual no será menor a cinco días ni mayor a veinte días,

dentro de los cuales se actuarán todas las pruebas que disponga la administración o las que

presenten o soliciten los interesados.

Art. 141.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Improcedencia del

Recurso.- No procede el recurso de revisión en los siguientes casos:

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315

1. Cuando el asunto hubiere sido resuelto por el Tribunal Distrital Fiscal, sin perjuicio de la

responsabilidad que corresponda a los funcionarios y empleados de la Administración;

2. Cuando desde la fecha en que se dictó el acto o resolución hubieren transcurrido tres años,

en los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 139; y,

3. Cuando en los casos de los numerales 5 y 6 del mismo artículo, hubieren transcurrido

treinta días, desde que se ejecutorió la respectiva sentencia y siempre que hasta entonces no

hubieren transcurrido cinco años desde la notificación de la resolución o del acto de que se

trate.

4. (Agregado por el Art. 48 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Cuando, habiendo

sido insinuado por el afectado directo no fundamentare debidamente la existencia de

cualquiera de las causales del artículo 139 en la que estos habrían incurrido; y,

5. (Agregado por el Art. 48 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Cuando el asunto

controvertido haya sido resuelto mediante resolución expedida por la máxima autoridad de

la Administración Tributaria respectiva.

Art. 142.- Rectificación de Errores de Cálculo.- La Administración podrá rectificar en

cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción, los errores aritméticos de cálculo en

que hubiere incurrido en actos de determinación o en sus resoluciones.

Art. 143.- (Reformado por el Art. 49 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Plazo y

contenido de la Resolución.- Concluido el sumario la Autoridad Administrativa

correspondiente dictará resolución motivada, en el plazo de noventa días, en la que

confirmará, invalidará, modificará o sustituirá el acto revisado.

Art. 144.- Presunciones de Legitimidad y Ejecutoriedad.- Las Resoluciones que se dicten en

recursos de revisión, gozarán de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, sin que

haya lugar a ningún otro recurso en vía administrativa, pero sí a la acción contencioso-

tributaria.

Sección 4a.

DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL RÉGIMEN ADUANERO

Art. 145.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).

Art. 146.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).

Page 316: Informatik informe

316

Art. 147.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).

Art. 148.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).

Art. 149.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).

Capítulo V

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

Sección 1a.

DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Art. 150.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Emisión.- Los títulos

de crédito u órdenes de cobro se emitirán por la Autoridad competente de la respectiva

Administración, cuando la obligación tributaria fuere determinada y líquida, sea a base de

catastros, registros o hechos preestablecidos legalmente; sea de acuerdo a declaraciones del

deudor tributario o a avisos de funcionarios públicos autorizados por la Ley para el efecto;

sea en base de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas; o de sentencias

del Tribunal Distrital Fiscal, cuando modifiquen la base de liquidación o dispongan que se

practique nueva liquidación.

Por multas o sanciones se emitirán los títulos de crédito, cuando las resoluciones o sentencias

que las impongan se encuentren ejecutoriadas.

Mientras se hallare pendiente de resolución un reclamo o recurso administrativo, no podrá

emitirse título de crédito.

Art. 151.- Requisitos.- Los títulos de crédito reunirán los siguientes requisitos:

1. Designación de la Administración Tributaria y Departamento que lo emita;

2. Nombres y apellidos o razón social y número de registro, en su caso, que identifiquen al

deudor tributario y su dirección, de ser conocida;

3. Lugar y fecha de la emisión y número que le corresponda;

Page 317: Informatik informe

317

4. Concepto por el que se emita con expresión de su antecedente;

5. Valor de la obligación que represente o de la diferencia exigible;

6. La fecha desde la cual se cobrarán intereses, si éstos se causaren; y,

7. Firma autógrafa o en facsímil del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan.

La falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el

numeral 6, causará la nulidad del Título de Crédito.

Art. 152.- Notificación.- Salvo lo que dispongan Leyes Especiales, emitido un título de crédito,

se notificará al deudor concediéndole ocho días para el pago. Dentro de este plazo el deudor

podrá presentar reclamación formulando observaciones, exclusivamente respecto del título o

del derecho para su emisión; el reclamo suspenderá, hasta su resolución, la iniciación de la

coactiva.

Art. 153.- (Reformado por el Art. 39 de la Ley 006, R.O. 97, de 29-XII-88 y por el Art. 102,

literal e) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Compensación o Facilidades para el Pago.-

Practicado por el deudor o por la Administración un acto de liquidación o determinación

tributaria, o notificado de la emisión de un título de crédito o del auto de pago, el

contribuyente o responsable podrá solicitar a la Autoridad Administrativa que tiene

competencia para conocer los reclamos en única y última instancia, que se compensen esas

obligaciones conforme a los artículos 50 y 51 de este Código o se le concedan facilidades para

el pago.

La petición será motivada y contendrá los requisitos del artículo 114 de este Código con

excepción del numeral 4 y, en el caso de facilidades de pago, además, los siguientes:

1. Indicación clara y precisa de las obligaciones tributarias, contenidas en las liquidaciones

o determinaciones o en los títulos de crédito, respecto de las cuales se solicita facilidades

para el pago;

2. Razones fundadas que impidan realizar el pago de contado;

3. Oferta de pago inmediato no menor de un 20% de la obligación tributaria y la forma en

que se pagaría el saldo; y,

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318

4. Indicación de la garantía por la diferencia de obligación, en el caso especial del artículo

siguiente.

No se concederán facilidades de pago sobre los tributos percibidos y retenidos por agentes de

percepción y retención, ni para las obligaciones tributarias aduaneras.

Art. 154.- Plazos para el Pago (Reformado por el Art. 40 de la Ley 006, R.O. 97, de 29-XII-

88).- La Autoridad Tributaria competente, al aceptar la petición que cumpla los requisitos

determinados en el artículo anterior, mediante Resolución motivada, dispondrá que el

interesado pague en ocho días la cantidad ofrecida de contado, y concederá, el plazo de hasta

seis meses, para el pago de la diferencia, en los dividendos periódicos que señale.

Sin embargo, en casos especiales, previo informe de la Autoridad Tributaria de primera o

única instancia, la máxima Autoridad del sujeto activo correspondiente, podrá conceder para

el pago de esa diferencia plazos hasta de dos años, siempre que se ofrezca cancelar en

dividendos mensuales, trimestrales o semestrales, la cuota de amortización gradual que

comprendan tanto la obligación principal como intereses y multas a que hubiere lugar, de

acuerdo a la tabla que al efecto se elabore; que no se desatienda el pago de los tributos del

mismo tipo que se causen posteriormente; y, que se constituya de acuerdo con este Código,

garantía suficiente que respalde el pago del saldo.

Art. 155.- Efectos de la Solicitud.- Presentada la solicitud de facilidades para el pago, se

suspenderá el procedimiento de ejecución que se hubiere iniciado; en caso contrario, no se

lo podrá iniciar, debiendo atender el funcionario ejecutor a la Resolución que sobre dicha

solicitud se expida. Al efecto, el interesado entregará al funcionario ejecutor, copia de su

solicitud con la fe de presentación respectiva.

Art. 156.- Negativa de Compensación o Facilidades (Reformado por el Art. 102, literal a) del

D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Negada expresa o tácitamente la petición de compensación o

de facilidades para el pago, el peticionario podrá acudir en acción contenciosa ante el

Tribunal Distrital de lo Fiscal. Para impugnar la negativa expresa o tácita de facilidades para

el pago, deberá consignarse el 20% ofrecido de contado y presentar la garantía prevista en el

inciso segundo del artículo 154.

Art. 157.- Concesión de las Facilidades (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O.

396, 10-III-94).- La concesión de facilidades, tanto por Resolución administrativa como por

sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal en el caso del artículo anterior, se entenderá

condicionada al cumplimiento estricto de los pagos parciales determinados en la concesión

de las mismas. Consecuentemente, si requerido el deudor para el pago de cualquiera de los

dividendos en mora, no lo hiciere en el plazo de ocho días, se tendrá por terminada la

concesión de facilidades y podrá continuarse o iniciarse el procedimiento coactivo y hacerse

efectivas las garantías rendidas.

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319

Sección 2a.

DE LA EJECUCIÓN COACTIVA

Parágrafo 1o.

NORMAS GENERALES

Art. 158.- (Reformado por el Art. 27 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Acción Coactiva.-

Para el cobro de créditos tributarios, comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros

recargos accesorios, como costas de ejecución, las Administraciones Tributarias Central y

Seccional, según los artículos 63 y 64, y, cuando la Ley lo establezca expresamente, la

Administración Tributaria de excepción, según el artículo 65, gozarán de la acción coactiva,

que se fundamentará en título de crédito emitido legalmente, conforme a los artículos 150 y

151 o en las liquidaciones o determinaciones ejecutoriadas o firmes de obligación tributaria.

Para la ejecución coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados señalados en la Ley.

Art. 159.- Competencia.- La acción coactiva se ejercerá privativamente por los respectivos

funcionarios recaudadores de las Administraciones Tributarias, con sujeción a las

disposiciones de esta sección, a las reglas generales de este Código y, supletoriamente, a las

del Código de Procedimiento Civil.

Las máximas Autoridades Tributarias podrán designar recaudadores especiales, y facultarlos

para ejercer la acción coactiva en las Secciones territoriales que estimen necesario.

Art. 160.- Subrogación.- En caso de falta o impedimento del funcionario que deba ejercer la

coactiva, le subrogará el que le siga en jerarquía dentro de la respectiva oficina, quien

calificará la excusa o el impedimento.

Art. 161.- Orden de Cobro.- Todo título de crédito, liquidación o determinación de

obligaciones tributarias ejecutoriadas, que no requieran la emisión de otro instrumento, lleva

implícita la orden de cobro para el ejercicio de la acción coactiva.

Art. 162.- Auto de Pago.- Vencido el plazo señalado en el artículo 152, sin que el deudor

hubiere satisfecho la obligación requerida o solicitado facilidades para el pago, el ejecutor

dictará auto de pago ordenando que el deudor o sus garantes o ambos, paguen la deuda o

dimitan bienes dentro de tres días contados desde el siguiente al de la citación de esta

providencia, apercibiéndoles que, de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes a la

deuda, intereses y costas.

Actuará como secretario en el procedimiento de ejecución el titular de la Oficina recaudadora

correspondiente; y, por excusa o falta de éste, uno ad-hoc que designará el ejecutor.

Page 320: Informatik informe

320

Si el ejecutor o secretario no fueren Abogados, deberá designarse uno que dirija la ejecución,

quien percibirá los honorarios que la Ley determine.

Art. 163.- Acumulación de Acciones y Procesos.- El procedimiento coactivo puede iniciarse

por uno o más de los documentos señalados en el artículo 158, cualquiera que fuere la

obligación tributaria que en ellos se contenga, siempre que corrieren a cargo de un mismo

deudor tributario.

Si se hubieren iniciado dos o más procedimientos contra un mismo deudor, antes del remate,

podrá decretarse la acumulación de procesos, respecto de los cuales estuviere vencido el

plazo para deducir excepciones o no hubiere pendiente acción contencioso-tributaria o acción

de nulidad.

Para efectos de la prelación entre diversas Administraciones Tributarias, no se tendrá en

cuenta la acumulación de procesos coactivos, decretada con posterioridad a la presentación

de tercerías coadyuvantes.

Art. 164.- Citación y Notificación.- La citación del auto de pago se efectuará en persona al

coactivado o su representante, o por tres boletas dejadas en días distintos en el domicilio del

deudor, en los términos del artículo 58 y siguientes, por el secretario de la oficina

recaudadora, o por el que designe como tal el funcionario ejecutor, y se cumplirán además,

en lo que fueren aplicables, los requisitos de los artículos 106 y 107.

La citación por la prensa procederá, cuando se trate de herederos o de personas cuya

individualidad o residencia sea difícil establecer, en la forma determinada en el artículo 109,

y surtirá efecto diez días después de la última publicación.

Las providencias y actuaciones posteriores se notificarán al coactivado o su representante,

siempre que hubiere señalado domicilio especial para el objeto.

Art. 165.- (Reformado el 2do. inc. y agregado el último inc. por el Art. 28 de la Ley 99-41,

R.O. 321-S, 18-XI-99. Reformado el 1er. inc. por el Art. 50 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S,

14-V-2001).- Medidas precautelatorias.- El ejecutor podrá ordenar, en el mismo auto de pago

o posteriormente, el arraigo o la prohibición de ausentarse, el secuestro, la retención o la

prohibición de enajenar bienes.

Al efecto, no precisará de trámite previo.

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321

El coactivado podrá hacer cesar las medidas precautelatorias, de acuerdo a lo previsto en el

artículo 263 de este Código.

En caso de que el sujeto pasivo afectado por la imposición de las medida cautelares

mencionadas en el artículo anterior, impugnare la legalidad de las mismas, y en sentencia

ejecutoriada se llegare a determinar que dichas medidas fueron emitidas en contra de las

disposiciones legales consagradas en este Código, el funcionario ejecutor responderá por los

daños que su conducta haya ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que

hubiere lugar.

Art. 166.- Solemnidades Sustanciales.- Son solemnidades sustanciales del procedimiento de

ejecución:

1. Legal intervención del funcionario ejecutor;

2. Legitimidad de personería del coactivado;

3. Existencia de obligación de plazo vencido, cuando se hayan concedido facilidades para el

pago;

4. (Reformado por el Art. 29 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Aparejar la coactiva con

títulos de crédito válidos o liquidaciones o determinaciones firmes o ejecutoriadas; y,

5. Citación legal del auto de pago al coactivado.

Parágrafo 2o.

DEL EMBARGO

Art. 167.- Embargo.- Si no se pagare la deuda ni se hubiere dimitido bienes para el embargo

en el término ordenado en el auto de pago; si la dimisión fuere maliciosa; si los bienes

estuvieren situados fuera de la República o no alcanzaren para cubrir el crédito, el ejecutor

ordenará el embargo de los bienes que señale, prefiriendo en su orden: dinero, metales

preciosos, títulos de acciones y valores fiduciarios; joyas y objetos de arte, frutos o rentas; los

bienes dados en prenda o hipoteca o los que fueren materia de la prohibición de enajenar,

secuestro o retención; créditos o derechos del deudor; bienes raíces, establecimientos o

empresas comerciales, industriales o agrícolas.

Page 322: Informatik informe

322

Para decretar el embargo de bienes raíces, el ejecutor obtendrá los certificados de avalúo

catastral y del Registrador de la Propiedad. Practicado el embargo, notificará a los acreedores,

arrendatarios o titulares de derechos reales que aparecieren del certificado de gravámenes,

para los fines consiguientes.

Art. 168.- Bienes no embargables.- No son embargables los bienes señalados en el artículo

1.661 del Código Civil, con las modificaciones siguientes:

a) Los muebles de uso indispensable del deudor y de su familia, excepto los que se reputen

suntuarios, a juicio del ejecutor;

b) Los libros, máquinas, equipos, instrumentos, útiles y más bienes muebles indispensables

para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, sin limitación; y,

c) Las máquinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales, comerciales

o agrícolas, cuando el embargo parcial traiga como consecuencia la paralización de la

actividad o negocio; pero en tal caso, podrán embargarse junto con la empresa misma, en la

forma prevista en el artículo siguiente.

Art. 169.- Embargo de Empresas.- El secuestro y el embargo se practicará con intervención

del alguacil y depositario designado para el efecto. Cuando se embarguen empresas

comerciales, industriales o agrícolas, o de actividades de servicio público, el ejecutor, bajo su

responsabilidad, a más de alguacil y depositario, designará un interventor, que actuará como

administrador adjunto del mismo gerente, administrador o propietario del negocio.

La persona designada interventor deberá ser profesional en Administración o Auditoría o

tener suficiente experiencia en las actividades intervenidas, y estará facultada para adoptar

todas las medidas conducentes a la marcha normal del negocio y a la recaudación de la deuda

tributaria.

Cancelado el crédito tributario cesará la intervención. En todo caso, el interventor rendirá

cuenta periódica, detallada y oportuna de su gestión y tendrá derecho a percibir los

honorarios que el funcionario de la coactiva señalare en atención a la importancia del asunto

y al trabajo realizado, honorarios que serán a cargo de la empresa intervenida.

Art. 170.- Embargo de créditos.- La retención o el embargo de un crédito se practicará

mediante notificación de la orden al deudor del coactivado, para que se abstenga de pagarle

a su acreedor y lo efectúe al ejecutor.

Page 323: Informatik informe

323

El deudor del ejecutado, notificado de retención o embargo, será responsable solidariamente

del pago de la obligación tributaria del coactivado, si dentro de tres días de la notificación no

pusiere objeción admisible, o si el pago lo efectuare a su acreedor con posterioridad a la

misma.

Consignado ante el ejecutor el valor total del crédito embargado, se declarará extinguida la

obligación tributaria y se dispondrá la inscripción de la cancelación en el registro que

corresponda; pero si sólo se consigna el saldo que afirma adeudar, el recibo de tal

consignación constituirá prueba plena del abono realizado.

Art. 171.- Auxilio de la Fuerza Pública.- Las Autoridades Civiles y Militares están obligadas a

prestar los auxilios que los funcionarios recaudadores les solicitaren para el ejercicio de su

función.

Art. 172.- Descerrajamiento.- Cuando el deudor, sus representantes o terceros no abrieren

las puertas de sus inmuebles en donde estén o se presuma que existan bienes embargables,

el ejecutor ordenará el descerrajamiento para practicar el embargo, previa orden de

allanamiento y bajo su responsabilidad.

Si se aprehendieren muebles o cofres donde se presuma que existe dinero, joyas u otros

bienes embargables, el alguacil los sellará y los depositará en las oficinas del ejecutor, donde

será abierto dentro del término de tres días, con notificación al deudor o a su representante;

y, si éste no acudiere a la diligencia, se designará un experto para la apertura que se realizará

ante el ejecutor y su secretario, con la presencia del alguacil, del depositario y de dos testigos,

de todo lo cual se dejará constancia en acta firmada por los concurrentes y que contendrá

además el inventario de los bienes que serán entregados al depositario.

Art. 173.- Preferencia de Embargo Administrativo.- El embargo o la práctica de medidas

preventivas, decretadas por Jueces Ordinarios o Especiales, no impedirá el embargo

dispuesto por el ejecutor en el procedimiento coactivo; pero en este caso, se oficiará al Juez

respectivo para que notifique al acreedor que hubiere solicitado tales medidas, a fin de que

haga valer sus derechos como tercerista, si lo quisiere.

El depositario judicial de los bienes secuestrados o embargados los entregará al depositario

designado por el funcionario de la coactiva o los conservará en su poder a órdenes de éste, si

también fuere designado depositario por el ejecutor.

No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo cuando el crédito tributario

no tuviere preferencia según lo previsto en el artículo 56; pero en tal caso, el ejecutor podrá

intervenir en la tramitación judicial como tercerista coadyuvante.

Art. 174.- Subsistencia y Cancelación de Embargos.- Las providencias de secuestro, embargo

o prohibición de enajenar, decretadas por Jueces Ordinarios o Especiales, subsistirán no

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324

obstante el embargo practicado en la coactiva, según el inciso primero del artículo anterior y

sin perjuicio del procedimiento para el remate de la acción coactiva. Si el embargo

administrativo fuere cancelado antes de llegar a remate, se notificará al Juez que dispuso la

práctica de esas medidas para los fines consiguientes.

Realizado el remate y ejecutoriado el auto de adjudicación, se tendrán por canceladas las

medidas preventivas o de apremio dictadas por el Juez Ordinario o Especial, y para la

efectividad de su cancelación, el ejecutor mandará notificar por oficio el particular al Juez

que ordenó tales medidas y al Registrador que corresponda.

Art. 175.- Embargos Preferentes.- Los embargos practicados en procedimientos coactivos de

una Administración Tributaria, no podrán cancelarse por embargos decretados

posteriormente por funcionarios ejecutores de otras Administraciones Tributarias, aunque se

invoque la preferencia que considera el artículo 57.

No obstante, estas Administraciones tendrán derecho para intervenir como terceristas

coadyuvantes en aquel proceso coactivo y a hacer valer su prelación luego de satisfecho el

crédito del primer ejecutante.

Parágrafo 3o.

DE LAS TERCERÍAS

Art. 176.- Tercerías Coadyuvantes de Particulares.- Los acreedores particulares de un

coactivado, podrán intervenir como terceristas coadyuvantes en el procedimiento coactivo,

desde que se hubiere decretado el embargo de bienes hasta antes del remate, acompañando

el título en que se funde, para que se pague su crédito con el sobrante del producto del

remate.

El pago de estos créditos procederá, cuando el deudor en escrito presentado al ejecutor,

consienta expresamente en ello, siempre que no existan terceristas tributarios.

Art. 177.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Decisión de

Preferencia.- Cuando se discuta preferencia entre créditos tributarios y otros que no lo sean,

resolverá la controversia el funcionario ejecutor. De esta decisión podrá apelarse, dentro de

tres días para ante el Tribunal Distrital Fiscal.

Cuando el conflicto surja entre acreedores no tributarios, respecto del sobrante del remate,

el ejecutor pondrá en conocimiento del Juez competente de su jurisdicción y lo depositará a

la orden de éste, en una de las instituciones bancarias designadas en el ordinal 1 del artículo

263 o del Cantón más cercano, con notificación a los interesados.

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325

Art. 178.- Tercerías Excluyentes.- La tercería excluyente de dominio sólo podrá proponerse

presentando título que justifique la propiedad o protestando, con juramento, hacerlo en un

plazo no menor de diez días ni mayor de treinta, que el funcionario ejecutor concederá para

el efecto.

Art. 179.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Efectos de la Tercería

Excluyente.- La tercería excluyente presentada con título de dominio, suspende el

procedimiento coactivo hasta que el Tribunal Distrital Fiscal la resuelva, previo el trámite que

este Código establece, salvo que el ejecutor prefiera embargar otros bienes del deudor, en

cuyo caso cancelará el primer embargo y proseguirá el procedimiento coactivo. Si se la

dedujere con protesta de presentar el título posteriormente, no se suspenderá la coactiva;

pero si llegare a verificarse el remate, no surtirá efecto ni podrá decretarse la adjudicación,

mientras no se deseche la tercería.

Art. 180.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Rechazo o aceptación

de la Tercería Excluyente.- Siempre que se deseche una tercería excluyente, se condenará al

tercerista al pago de las costas que hubiere causado el incidente y al de los intereses

calculados al máximo convencional, sobre la cantidad consignada por el postor, cuya oferta

hubiere sido declarada preferente. Estos valores beneficiarán a dicho postor y se recaudarán

por apremio real, dentro del mismo procedimiento coactivo.

De aceptar la tercería excluyente, el Tribunal Distrital Fiscal ordenará la cancelación del

embargo y la restitución de los bienes aprehendidos a su legítimo propietario; y en su caso,

la devolución de la cantidad consignada con la oferta por el mejor postor.

Sección 3a.

DEL REMATE

Art. 181.- Avalúo.- Hecho el embargo, se procederá al avalúo pericial de los bienes

aprehendidos, con la concurrencia del depositario, quien suscribirá el avalúo y podrá

formular para su descargo las observaciones que creyere del caso.

Si se trata de inmuebles, el avalúo pericial no podrá ser inferior al último avalúo que hubiere

practicado la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros o la Municipalidad del lugar en que

se encuentren ubicados, a menos que se impugne ese avalúo por una razón justificada.

El avalúo de títulos de acciones de compañías y efectos fiduciarios, no podrá ser inferior a

las cotizaciones respectivas que hubieren en la Bolsa de Valores, al momento de practicarlo.

De no haberlas, los peritos determinarán su valor, previos los estudios que correspondan.

Art. 182.- Designación de Peritos.- El funcionario ejecutor designará un perito para el avalúo

de los bienes embargados, con el que se conformará el coactivado o nominará el suyo dentro

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326

de dos días de notificado. Los peritos designados deberán ser profesionales o técnicos de

reconocida probidad, o personas que tengan suficientes conocimientos sobre los bienes objeto

del avalúo y que, preferentemente, residan en el lugar en que se tramita la coactiva.

El ejecutor señalará día y hora para que, con juramento, se posesionen los peritos y, en la

misma providencia les concederá un plazo, no mayor de cinco días, salvo casos especiales,

para la presentación de sus informes.

Art. 183.- Perito Dirimente.- De no haber conformidad entre los informes periciales, el

ejecutor designará un dirimente; pero no será su obligación atenerse, contra su convicción,

al criterio de los peritos, y podrá aceptar, a su arbitrio, cualquiera de los tres informes, o

señalar un valor promedio que esté más de acuerdo a los avalúos oficiales o cotizaciones del

mercado.

Art. 184.- Embargo de Dinero y Valores.- Si el embargo recae en dinero de propiedad del

deudor, el pago se hará con el dinero aprehendido y concluirá el procedimiento coactivo, si el

valor es suficiente para cancelar la obligación tributaria, sus intereses y costas. En caso

contrario, continuará por la diferencia.

Si la aprehensión consiste en bonos o valores fiduciarios y la Ley permite cancelar con ellos

las obligaciones tributarias, se procederá como en el inciso anterior, previas las formalidades

pertinentes.

En cambio, si no fuere permitida esa forma de cancelación, los bienes y efectos fiduciarios

embargados, serán negociados por el ejecutor en la Bolsa de Valores, y su producto se

imputará en pago de las obligaciones tributarias ejecutadas.

De no obtenerse dentro de treinta días la venta de estos valores, en la Bolsa correspondiente,

se efectuará el remate en la forma común.

Art. 185.- Señalamiento de Día y Hora para el Remate.- Determinado el valor de los bienes

embargados, el ejecutor fijará día y hora para el remate, la subasta o la venta directa, en su

caso; señalamiento que se publicará por tres veces, en días distintos, por la prensa, en la

forma prevista en el artículo 109. En los avisos no se hará constar el nombre del deudor sino

la descripción de bienes, su avalúo y más datos que el ejecutor estime necesario.

Art. 186.- Base para las Posturas.- La base para las posturas será las dos terceras partes del

avalúo de los bienes a rematarse en el primer señalamiento; y la mitad, en el segundo.

Parágrafo 1o.

DEL REMATE DE INMUEBLES

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327

Art. 187.- Presentación de Posturas.- Llegado el día del remate, si se trata de bienes

inmuebles, de las maquinarias o equipos que constituyan una instalación industrial, de

naves o aeronaves, las ofertas se presentarán de tres a seis de la tarde, ante el Secretario de

la Coactiva, quien pondrá al pie de cada una la fe de presentación correspondiente.

Art. 188.- Requisitos de la Postura.- Las posturas se presentarán por escrito y contendrán:

1. El nombre y apellido del postor;

2. El valor total de la postura, la cantidad que se ofrece de contado y el plazo y forma de pago

de la diferencia;

3. El domicilio especial para notificaciones; y,

4. La firma del postor.

La falta de fijación de domicilio no anulará la postura; pero en tal caso, no se notificarán al

postor las providencias respectivas.

Art. 189.- No Admisión de las Posturas.- No serán admisibles las posturas que no vayan

acompañadas de por lo menos el 10% del valor de la oferta, en dinero efectivo o en cheque

certificado a la orden de la Autoridad ejecutora o del respectivo organismo recaudador;

tampoco las que, en el primer señalamiento, ofrezcan menos de las dos terceras partes del

avalúo de los bienes a rematarse, o la mitad en el segundo, ni las que fijen plazos mayores

de cinco años para el pago del precio.

Art. 190.- Calificación de Posturas.- Dentro de los tres días posteriores al remate, el ejecutor

examinará la legalidad de las posturas presentadas, y calificará el orden de preferencia de

las admitidas, teniendo en cuenta la cantidad, los plazos y demás condiciones de las mismas,

describiéndolas con claridad y precisión.

En la misma providencia, si hubiere más de un postor, señalará día y hora en que tenga lugar

una subasta entre los postores admitidos, para adjudicar los bienes rematados al mejor

postor.

Si no hubiere más de un postor, se procederá a la calificación y adjudicación en la forma

prescrita en los artículos siguientes.

Page 328: Informatik informe

328

Art. 191.- Subasta entre postores.- El día y hora señalados en la convocatoria, el ejecutor

concederá a los postores concurrentes quince minutos para que puedan mejorar sus ofertas,

hasta por tres veces consecutivas. Los postores intervendrán verbalmente.

La inasistencia del postor a la subasta, se entenderá ratificación de su oferta; y a falta de

todos ellos, se procederá en la forma que se indica en el artículo siguiente.

En caso de igualdad de ofertas, se decidirá por la suerte y de lo actuado en la subasta se

dejará constancia en acta suscrita por el ejecutor, el actuario y los interesados que quisieren

hacerlo.

Art. 192.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Calificación Definitiva

y Recursos.- El ejecutor, dentro de los tres días siguientes a la presentación de la postura

única, o del día señalado para la subasta, en el caso del artículo anterior, resolverá cual es

la mejor postura, prefiriendo la que satisfaga de contado el crédito del coactivante, y

establecerá el orden de preferencia de las demás.

De esta providencia se concederá recurso para ante el Tribunal Distrital Fiscal, si fuere

interpuesto dentro de tres días, sea por el coactivado, los terceristas coadyuvantes o los

postores calificados.

El recurso se concederá dentro de cuarenta y ocho horas de presentado; y, en igual plazo, se

remitirá el proceso al Tribunal Distrital Fiscal, el que lo resolverá dentro de diez días, sin otra

sustanciación.

Art. 193.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Consignación Previa

a la Adjudicación.- Ejecutoriado el auto de calificación, o resuelta por el Tribunal Distrital

Fiscal la apelación interpuesta, el ejecutor dispondrá que el postor declarado preferente

consigne, dentro de cinco días, el saldo del valor ofrecido de contado.

Si el primer postor no efectúa esa consignación, se declarará la quiebra del remate y se

notificará al postor que le siga en preferencia, para que también en cinco días, consigne la

cantidad por él ofrecida de contado, y así sucesivamente.

Art. 194.- Adjudicación.- Consignado por el postor preferente el valor ofrecido de contado, se

le adjudicarán los bienes rematados, libres de todo gravamen, salvo el caso contemplado en

este artículo, observando lo prescrito en el inciso final del artículo 174 y se devolverá a los

demás postores las cantidades por ellos consignadas.

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329

El auto de adjudicación contendrá la descripción de los bienes; y copia certificada del mismo,

servirá de título de propiedad, que se mandará protocolizar e inscribir en los registros

correspondientes. Los saldos del valor de las posturas, ofrecidas a plazo, devengarán el

máximo de interés convencional permitido por la Ley. Para seguridad del pago de esos saldos

y sus intereses, los bienes rematados quedarán gravados con hipoteca, prenda industrial o

especial, según corresponda, las que se inscribirán en los respectivos Registros al mismo

tiempo que el traspaso de la propiedad.

Art. 195.- Quiebra del Remate.- El postor que, notificado para que cumpla su oferta, no lo

hiciere oportunamente, responderá de la quiebra del remate, o sea del valor de la diferencia

existente entre el precio que ofreció pagar y el que propuso el postor que le siga en preferencia.

La quiebra del remate y las costas causadas por la misma, se pagarán con la cantidad

consignada con la postura, y si ésta fuere insuficiente, con bienes del postor que el

funcionario de la coactiva mandará embargar y rematar en el mismo procedimiento.

Parágrafo 2o.

DEL REMATE DE BIENES MUEBLES

Art. 196.- Subasta Pública.- El remate de bienes muebles, comprendiéndose en éstos los

vehículos de transportación terrestre o fluvial, se efectuará en pública subasta, de contado y

al mejor postor, en la oficina del ejecutor o en el lugar que éste señale.

Al efecto, en el día y hora señalados para la subasta, el ejecutor dará comienzo a la diligencia

con la apertura del acta, anunciando por sí o por el pregón que designe, los bienes a

rematarse, su avalúo y el estado en que éstos se encuentren.

Si son varios los bienes embargados, la subasta podrá hacerse, unitariamente, por lotes o en

su totalidad, según convenga a los intereses de la recaudación, debiendo constar este

particular en los avisos respectivos.

Art. 197.- Procedimiento de la Subasta.- Las posturas se pregonarán con claridad y en alta

voz, de manera que puedan ser oídas y entendidas por los concurrentes, por tres veces, a

intervalos de cinco minutos cuando menos.

La última postura se pregonará por tres veces más, con intervalos de un minuto, en la forma

señalada en el inciso anterior.

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330

De no haber otra postura mejor, se declarará cerrada la subasta y se adjudicará

inmediatamente los bienes subastados al mejor postor. Si antes de cerrarse la subasta se

presentare otra postura superior, se procederá como en el caso del inciso anterior, y así

sucesivamente.

Art. 198.- Condiciones para intervenir en la Subasta.- Podrá intervenir en la subasta

cualquier persona mayor de edad, capaz para contratar, personalmente o en representación

de otra, excepto las designadas en el artículo 207 de este Código.

En todo caso, será preciso consignar previamente o en el acto, el 20% cuando menos, del

valor fijado como base inicial para el remate de los bienes respectivos, y quien intervenga

será responsable personalmente con el dinero consignado, por los resultados de su oferta.

Art. 199.- Quiebra de la Subasta.- Cerrada la subasta y adjudicados los bienes, el postor

preferido pagará de contado el saldo de su oferta, y el ejecutor devolverá a los otros postores

las cantidades consignadas por ellos.

Si quien hizo la postura no satisface en el acto el saldo del precio que ofreció, se adjudicarán

los bienes al postor que le siga. La diferencia que exista entre estas posturas, se pagará de la

suma consignada con la oferta desistida, sin opción a reclamo.

Art. 200.- Título de Propiedad.- Copia certificada del acta de subasta o de su parte pertinente,

servirá al rematista de título de propiedad y se inscribirá en el registro al que estuviere sujeto

el bien rematado según la ley respectiva, cancelándose por el mismo hecho cualquier

gravamen a que hubiere estado afecto.

Parágrafo 3o.

VENTA FUERA DE SUBASTA

Art. 201.- Venta Directa.- Procederá la venta directa de los bienes embargados en los

siguientes casos:

1. Cuando se trate de semovientes y el costo de su mantenimiento resultare oneroso, a juicio

del depositario;

2. Cuando se trate de bienes fungibles o de artículos de fácil descomposición o con fecha de

expiración; y,

3. Cuando se hubieren efectuado dos subastas sin que se presenten posturas admisibles.

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331

Art. 202.- Preferencia para la Venta.- La venta se efectuará por la base del remate, a favor de

almacenes de instituciones o Empresas nacionales o municipales; servicios sociales o

comisariatos de las instituciones ejecutantes; asociaciones o cooperativas de empleados o de

trabajadores; instituciones de derecho público o de derecho privado, con finalidad social o

pública, en su orden.

Para el efecto, el ejecutor comunicará a dichas instituciones los embargos que efectuare de

estos bienes y sus avalúos a fin de que, dentro de cinco días, manifiesten si les interesa o no

la compra, y en tal caso, se efectúe la venta de contado, guardando el orden de preferencia

que se establece en este artículo.

Art. 203.- Venta a Particulares.- Si ninguna de las entidades mencionadas en el artículo

anterior se interesaren por la compra, se anunciará la venta a particulares por la prensa.

Los avisos se publicarán en la forma prescrita en el artículo 185, con indicación de la fecha

hasta la que serán recibidas las ofertas y el valor que se exija como garantía de la seriedad

de las mismas. Aceptada la oferta, el ejecutor dispondrá que el comprador deposite el saldo

del precio en veinte y cuatro horas y mandará que el depositario entregue de inmediato los

bienes vendidos, con arreglo a lo previsto en el artículo 210.

Art. 204.- Transferencia Gratuita.- Si tampoco hubiere interesados en la compra directa, los

acreedores tributarios imputarán el valor de la última base de remate a la deuda tributaria,

con arreglo a lo prescrito en el artículo 46; y podrán transferir gratuitamente esos bienes a

las instituciones de educación, asistencia social o de beneficencia que dispusieren.

Sección 4a.

NORMAS COMUNES

Art. 205.- Segundo Señalamiento para el Remate.- Habrá lugar a segundo señalamiento para

el remate, cuando en el primero no se hubieren presentado postores, o cuando las posturas

formuladas no fueren admisibles.

El segundo señalamiento, se publicará por la prensa, advirtiendo este particular, en la forma

prevista en el artículo 185.

Art. 206.- Facultad del Deudor.- Antes de cerrarse el remate o la subasta en su caso, el

deudor podrá librar sus bienes pagando en el acto la deuda, intereses y costas.

Art. 207.- Prohibición de Intervenir en el Remate.- Es prohibido a las personas que hayan

intervenido en el procedimiento de ejecución, a los funcionarios y empleados de la respectiva

Administración Tributaria, así como a sus cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad, adquirir los bienes materia del remate o subasta.

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332

Esta prohibición se extiende a los Abogados y Procuradores, a sus cónyuges y parientes en

los mismos grados señalados en el inciso anterior y en general a quienes, de cualquier modo,

hubieren intervenido en dichos procedimientos, salvo los terceristas coadyuvantes.

Art. 208.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Nulidad del Remate.-

El remate o la subasta serán nulos y el funcionario ejecutor responderá de los daños y

perjuicios que se ocasionaren:

1. Cuando no se hubieren publicado los avisos previos al remate o subasta, en la forma

establecida en los artículos 185 y 205 de este Código;

2. Cuando se hubiere verificado en día y hora distintos de los señalados para el efecto;

3. Cuando se hubiere verificado en procedimiento coactivo afectado de nulidad y así se lo

declara por el Tribunal Distrital Fiscal; y,

4. Si el rematista es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, según el

artículo anterior, siempre que no hubiere otro postor admitido.

La nulidad en los casos de los numerales 1, 2 y 3, sólo podrá reclamarse junto con el recurso

de apelación del auto de calificación definitivo, conforme al artículo 192.

La nulidad por el caso 4 podrá proponerse como acción directa ante el Tribunal Distrital

Fiscal, dentro de seis meses de efectuado el remate, y de las costas, daños y perjuicios por la

nulidad que se declare, responderán solidariamente el rematista prohibido de serlo y el

funcionario ejecutor, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Art. 209.- Derecho Preferente de los Acreedores.- Los acreedores tributarios tendrán derecho

preferente para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate o subasta, en el primero o segundo

señalamiento, a falta de postura admisible, por la base legal señalada; o, en caso contrario,

por el valor de la mejor postura. Este derecho podrá ejercerse antes de ejecutoriado el auto

de calificación de posturas a que se refiere el artículo 192, o antes de cerrada la subasta

cuando se trate de bienes muebles.

Art. 210.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Entrega Material.- La

entrega material de los bienes rematados o subastados, se efectuará por el depositario de

dichos bienes, de acuerdo al inventario formulado en el acta de embargo y avalúo.

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333

Cualquier divergencia que surgiere en la entrega será resuelta por el funcionario ejecutor y

de la decisión de éste se podrá apelar para ante el Tribunal Distrital Fiscal, dentro de tres

días, contados desde la notificación.

Art. 211.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Costas de Ejecución.-

Las costas de recaudación, que incluirán el valor de los honorarios de peritos, interventores,

depositarios y alguaciles, regulados por el ejecutor o por el Tribunal Distrital Fiscal, en su

caso, de acuerdo a la Ley, serán de cargo del coactivado.

Art. 212.- Distribución del Producto del Remate.- Del producto del remate o subasta, en su

caso, se pagará el crédito del ejecutante en la forma que se establece en los artículos 46 y 47,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 163 y de lo previsto en los artículos 176 y 177 de

este Código.

Sección 5a.

DE LAS EXCEPCIONES

Art. 213.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Excepciones.- Al

procedimiento de ejecución de créditos tributarios sólo podrán oponerse las excepciones

siguientes:

1. Incompetencia del funcionario ejecutor;

2. Ilegitimidad de personería del coactivado o de quien hubiere sido citado como su

representante;

3. Inexistencia de la obligación por falta de Ley que establezca el tributo o por exención legal;

4. El hecho de no ser deudor directo ni responsable de la obligación exigida;

5. Extinción total o parcial de la obligación por alguno de los modos previstos en el artículo

36 de este Código;

6. Encontrarse en trámite, pendiente de resolución, un reclamo o recurso administrativo u

observaciones formuladas respecto al título o al derecho para su emisión;

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334

7. Hallarse en trámite la petición de facilidades para el pago o no estar vencido ninguno de

los plazos concedidos, ni en mora de alguno de los dividendos correspondientes;

8. Haberse presentado para ante el Tribunal Distrital Fiscal demanda contencioso tributaria

por impugnación de resolución administrativa, antecedente del título o títulos que se

ejecutan;

9. Duplicación de títulos respecto de una misma obligación tributaria y de una misma

persona; y,

10. Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por falsificación del título de

crédito; por quebrantamiento de las normas que rigen su emisión, o falta de requisitos legales

que afecten la validez del título o del procedimiento.

Art. 214.- No admisión de las Excepciones.- No podrán oponerse las excepciones segunda,

tercera y cuarta del artículo anterior cuando los hechos que las fundamenten hubieren sido

discutidos y resueltos en la etapa administrativa, o en la contenciosa, en su caso.

Art. 215.- Oportunidad.- Las excepciones se presentarán ante el ejecutor, dentro de veinte

días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación del auto de pago y su

presentación suspenderá el procedimiento de ejecución, sin perjuicio de lo previsto en el

artículo 301 de este Código; si se presentaren extemporáneamente, el ejecutor las desechará

de plano.

El trámite se sujetará a lo que se dispone en los artículos 295 y siguientes de este Código.

Art. 216.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Presentación ante

otra Autoridad.- Si el ejecutor se negare a recibir el escrito de excepciones, podrá ser

presentado a éste por intermedio de cualquier Autoridad Administrativa o Judicial, la que

dispondrá que dentro de veinte y cuatro horas se notifique y entregue al funcionario ejecutor

el mencionado escrito, con la fe de presentación respectiva.

En el mismo supuesto, podrá presentarse directamente el escrito ante el Tribunal Distrital

Fiscal. El Presidente de este Organismo dispondrá que, por Secretaría General se notifique la

presentación de excepciones, mediante oficio, al Funcionario ejecutor, ordenándole proceda

conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o en el Artículo 295, en su caso.

Art. 217.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Recurso de Queja.-

Siempre que el ejecutor se negare a recibir un escrito de excepciones o retardare

injustificadamente la remisión de las copias del proceso coactivo o de las excepciones, o que

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335

notificado no suspendiere el procedimiento de ejecución, el perjudicado podrá presentar

queja al Tribunal Distrital Fiscal, el que, según la gravedad de la falta, podrá imponer una

multa de quinientos a diez mil sucres, sin perjuicio de ordenar la destitución del cargo del

funcionario ejecutor en caso de reincidencia.

La providencia que disponga la destitución se notificará a la Autoridad nominadora y al

Director de la Oficina Nacional de Personal, para su cumplimiento.

Nota:

Los valores a que se refiere el presente artículo, de acuerdo a su último reajuste son de S/.

7.000 a S/. 118.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el

Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores

absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas

vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en

dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil

sucres por cada dolar.

Libro Tercero

DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

Nota:

La Ley 20 (R.O. 93-S, 23-XII-92), reformatoria de la Constitución Política del Estado,

introdujo importantes innovaciones en lo jurisdiccional y procesal, con efectos en materia

tributaria. Sin embargo todavía no se han expedido las reformas correspondientes al Código

Tributario, por lo que hasta que éstas se expidan, le solicitamos considerar los siguientes

aspectos:

1.- El Tribunal Fiscal fue suprimido, y en su lugar se crearon los siguientes Tribunales

Distritales de lo Fiscal: el No. 1, con sede en Quito, integrado por tres Salas; el No. 2, con

sede en Guayaquil, integrado por una Sala; el No. 3, con sede en Cuenca, integrado por una

Sala; y el No. 4, con sede en Portoviejo, integrado por una Sala.

2.- El recurso de casación, en materia tributaria, será conocido y resuelto por la Sala de lo

Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

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336

3.- Si bien no se ha introducido una reforma integral al Código Tributario, el Decreto

Legislativo 04 (R.O. 396, 10-III-94) dispone que en todos los artículos donde se mencionaba

el Tribunal Fiscal debe reemplazarse por Tribunal Distrital Fiscal.

Título I

DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA TRIBUTARIA

Capítulo I

NORMAS GENERALES

Art. 218.- Concepto y Límites de la Jurisdicción.- La Jurisdicción contencioso-tributaria

consiste en la potestad pública de conocer y resolver las controversias que se susciten entre

las Administraciones Tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros, por actos que

determinen obligaciones tributarias o establezcan responsabilidades en las mismas o por las

consecuencias que se deriven de relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de Leyes,

Reglamentos o Resoluciones de carácter tributario.

Art. 219.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Órgano

Jurisdiccional.- La jurisdicción contencioso-tributaria se ejercerá por el Tribunal Distrital

Fiscal, que actuará como órgano de única o última instancia, o como Tribunal de recurso

jerárquico, de apelación o de casación, en los asuntos y casos que establece este Código.

Para el Tribunal Distrital Fiscal, son hábiles todos los días, excepto los feriados determinados

en la Ley Orgánica de la Función Judicial.

Art. 220.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Naturaleza de la

Jurisdicción.- El ejercicio de la jurisdicción contencioso-tributaria, es improrrogable e

indelegable. Sin embargo, vencido el período para el que fueren designados los Magistrados

del Tribunal Distrital Fiscal, se prorrogarán sus funciones hasta el día en que quienes deban

reemplazarlos entren al ejercicio efectivo de sus cargos.

Capítulo II

DEL TRIBUNAL DISTRITAL FISCAL

Art. 221.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Naturaleza,

Constitución y Sede del Tribunal Distrital Fiscal.- El Tribunal Distrital Fiscal, es organismo

altamente especializado, de función jurisdiccional, y es autónomo en el ejercicio de sus

funciones. Tendrá su sede en la Capital de la República y jurisdicción en todo el territorio

nacional. Estará constituido por nueve Magistrados que integrarán tres Salas, de tres

Magistrados cada una, nombrados de igual manera que los Ministros de la Corte Suprema

de Justicia.

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337

Cuando las necesidades de la jurisdicción contencioso-tributaria así lo exijan, podrá

aumentarse el número de Salas del Tribunal, mediante Decreto Ejecutivo, expedido a

solicitud del Tribunal Pleno.

Art. 222.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Requisitos para ser

Magistrado.- Para ser Magistrado del Tribunal Distrital Fiscal se requiere:

1. Ser ecuatoriano por nacimiento;

2. Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía;

3. Tener cuando menos 40 años de edad;

4. Ser Doctor en Jurisprudencia; y,

5. Haber ejercido la profesión de abogado con buen crédito, por un tiempo no inferior a diez

años, o haber desempeñado por igual lapso cargos que requieran título de abogado en la

función jurisdiccional o en la administrativa Tributaria y, además ser versado en materia

tributaria, lo que se acreditará con trabajos académicos o profesionales o por el ejercicio de

la docencia universitaria en esa materia por ocho años como mínimo.

Art. 223.- Períodos de los Magistrados y Conjueces.- Los Magistrados durarán seis (cuatro)

años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente para otros períodos.

Por cada Magistrado el Tribunal designará anualmente un Conjuez, quien reunirá los mismos

requisitos señalados en el artículo anterior.

Art. 224.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Responsabilidad de

los Magistrados.- Los Magistrados del Tribunal Distrital Fiscal son responsables en el

ejercicio de sus funciones, en los mismos términos que lo son los Ministros Jueces de la

Justicia Ordinaria, y no podrán ser juzgados sino por el órgano que tiene competencia para

hacerlo a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo el mismo procedimiento

previsto para juzgar a éstos.

Tampoco podrán ser removidos sino por dolo, negligencia, ineptitud manifiesta o incapacidad

física o mental para el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de otras causas señaladas en

la Ley.

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338

Art. 225.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Remuneraciones.-

Las Remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Distrital Fiscal no podrán ser inferiores

a las que, como principales, básicas, complementarias o adicionales se asigne a los Ministros

de la Corte Suprema de Justicia.

Los Magistrados percibirán además los derechos de Resolución que se fije en el Reglamento;

y los Conjueces, el doble de lo que se establezcan para los Conjueces de la Corte Suprema de

Justicia.

Art. 226.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Prohibiciones.- Los

Magistrados del Tribunal Distrital Fiscal no podrán ejercer su profesión, salvo en defensa de

sus intereses personales, de los de su cónyuge o de sus parientes hasta el cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad.

Tampoco podrán ejercer el comercio ni desempeñar otro cargo público o privado, excepto la

docencia universitaria en materias tributarias o financieras, con arreglo a lo que se regule en

el Reglamento Interno del Tribunal. Asimismo les será prohibido intervenir en actividades

electorales o en partidos políticos. Estas prohibiciones no rigen para los Conjueces.

Las mismas prohibiciones señaladas en el inciso primero de este artículo, se extienden a los

secretarios, prosecretarios y más funcionarios y empleados del Tribunal Distrital Fiscal.

Art. 227.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Del Presidente.- La

representación legal, oficial y administrativa del Tribunal Distrital Fiscal corresponde al

Presidente, que será elegido anualmente por votación secreta y mayoría absoluta de votos,

en los diez primeros días de enero, por los Magistrados que componen las tres Salas, y de

entre sus Miembros titulares. El Presidente así elegido, lo será también de la Sala a la que

pertenezca.

Por ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente del Tribunal, le subrogará

el Presidente de la Sala siguiente; pero en la Presidencia de su Sala le subrogará el Magistrado

más antiguo de ésta, según el orden del nombramiento.

Los Magistrados de cada una de las otras salas designarán luego a sus respectivos

Presidentes a los que, en iguales casos, les subrogarán los Magistrados más antiguos, en

orden de sus nombramientos.

Art. 228.- De los Secretarios y Empleados.- En cada Sala del Tribunal habrá un secretario y

un prosecretario, abogados, así como los empleados necesarios. Unos y otros, serán

designados libremente por el Tribunal Pleno, sin período y percibirán las remuneraciones que

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339

se establezcan en el Presupuesto del Estado, las que no serán inferiores a las asignadas para

cargos análogos en la Corte Suprema de Justicia.

El secretario de la Primera Sala, lo será también del Tribunal en Pleno y del Presidente.

El prosecretario reemplazará en cada Sala al Secretario, en caso de falta, licencia o excusa.

Los secretarios de la Segunda y Tercera Salas, en su orden, subrogarán en los mismos casos,

al Secretario General en los asuntos del Tribunal Pleno o de la Presidencia.

Art. 229.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Prohibición a

Funcionarios y Empleados.- Los secretarios y empleados del Tribunal Distrital Fiscal no

podrán percibir por sus actuaciones derechos ni gratificaciones adicionales, salvo los que

correspondan por concesión de copias y emisión de deprecatorios o comisiones, según lo que

se prevea en el Reglamento Interno.

Capítulo III

DE LAS ATRIBUCIONES

Art. 230.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Facultades del

Tribunal en Pleno.- Son facultades del Tribunal en Pleno:

1a. Elegir anualmente a su Presidente, dentro de los diez primeros días de enero;

2a. Nombrar y remover conforme a la Ley al Secretario General, a los Secretarios de las Salas

y demás personal administrativo, a pedido de las Salas;

3a. Llenar interinamente las vacantes de Magistrados, por el tiempo que falte a los cesantes

para completar sus períodos;

4a. Designar a los Conjueces Permanentes;

5a. Conceder licencia a los Magistrados del Tribunal Distrital Fiscal por un tiempo mayor de

treinta días; y, a los funcionarios y empleados por más de sesenta días, de acuerdo con la

Ley y el Reglamento Interno;

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340

6a. Declarar en Comisión de Servicio a los Magistrados a solicitud de Autoridad competente;

7a. Dictar el Reglamento Interno del Tribunal y aprobar sus reformas;

8a. Expedir normas sobre ordenación y trámite de los procesos;

9a. Dictar, en los casos de fallos contradictorios, por mayoría de votos, la disposición que

debe regir para lo futuro, con carácter obligatorio, mientras no se disponga lo contrario por

la Ley;

10a. Modificar de oficio o a petición fundamentada de la Autoridad Administrativa interesada

o de una de las Salas, la disposición obligatoria pronunciada en el caso del ordinal anterior,

siempre que lo juzgue conveniente;

11a. Conceder licencia al Presidente del Tribunal y aceptar su excusa de la dignidad. En

cualquier caso, designará al subrogante de entre los presidentes de las otras Salas; a falta de

éstos, al Magistrado más antiguo;

12a. Aprobar la Proforma de Presupuesto del Tribunal y enviarla a los organismos

correspondientes; y,

13a. Promover la difusión del Derecho Tributario, de la jurisprudencia y de la doctrina, para

lo cual editará periódicamente el Boletín Oficial del Tribunal.

Art. 231.- Atribuciones del Presidente.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal:

1a. Ejercer la representación legal del Organismo en todos los actos y contratos;

2a. Suscribir las comunicaciones oficiales del Tribunal;

3a. Autorizar con su firma los nombramientos del personal y las actas del Pleno;

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341

4a. Convocar a los Magistrados a sesiones del Tribunal;

5a. Presidir y dirigir los debates del Tribunal Pleno;

6a. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal;

7a. Seleccionar el material que debe ser objeto de difusión y supervigilar las publicaciones;

y,

8a. Resolver los recursos de queja y ejercer las demás atribuciones que se establezcan en la

Ley o en el Reglamento.

Art. 232.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Facultades de las

Salas.- Son facultades de cada una de las Salas del Tribunal Distrital Fiscal:

1a. Designar anualmente a su Presidente, inmediatamente después de elegido el Presidente

del Tribunal;

2a. Solicitar al Tribunal Pleno el nombramiento de Secretario y del personal subalterno;

3a. Conceder licencia a los Magistrados hasta por treinta días en el año, con derecho a sueldo;

así como, en igual forma, al Secretario y al personal subalterno, hasta por sesenta días en el

año;

4a. Aplicar las sanciones previstas en la Ley o en el Reglamento, tanto a los litigantes o a

terceros, como al personal administrativo de la Sala;

5a. Calificar las excusas o recusaciones de los Magistrados, y en caso de aceptarse, solicitar

al Presidente de la Sala el llamamiento al Conjuez respectivo;

6a. Conocer, sustanciar y resolver las causas que le correspondieren por sorteo;

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342

7a. Hacer ejecutar las Resoluciones que expida; y,

8a. Designar mensualmente el Magistrado de Sustanciación.

Art. 233.- Facultades de los Presidentes de las Salas.- Son facultades de los Presidentes de

Sala:

1a. Convocar a los Magistrados a las reuniones de Sala;

2a. Dirigir las reuniones y audiencias;

3a. Autorizar las actas de las sesiones y diligencias de la Sala;

4a. Organizar y distribuir el trabajo;

5a. Supervigilar las labores de su Secretaría; y,

6a. Llamar a los Conjueces que deban reemplazar a los Magistrados en los casos de excusa

o recusación aceptadas.

Capítulo IV

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISTRITAL FISCAL

Art. 234.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Acciones de

Impugnación.- El Tribunal Distrital Fiscal es competente para conocer y resolver de las

siguientes acciones de impugnación, propuestas por los contribuyentes o interesados

directos:

1a. De las que formulen contra Reglamentos, Ordenanzas, Resoluciones o Circulares de

carácter general, dictadas en materia tributaria, cuando se alegue que tales disposiciones

han lesionado derechos subjetivos de los reclamantes;

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343

2a. De las que se propongan contra los mismos actos indicados en el ordinal anterior, sea

por quien tenga interés directo, sea por la entidad representativa de actividades económicas,

los colegios y asociaciones de profesionales, o por Organismos de la Administración Pública

o Semipública, cuando se persiga la anulación total o parcial, con efecto general, de dichos

actos;

3a. De las que se planteen contra resoluciones de las Administraciones Tributarias que

nieguen en todo o en parte reclamaciones de contribuyentes, responsables o terceros o las

peticiones de compensación o de facilidades de pago;

4a. De las que se formulen contra un acto administrativo, por denegación tácita o por silencio

administrativo respecto a los reclamos o peticiones planteados, en los casos previstos en este

Código;

5a. De las que se propongan contra decisiones administrativas, dictadas en los recursos de

reposición o de revisión, en su caso;

6a. De las que se deduzcan contra resoluciones administrativas que impongan sanciones por

incumplimiento de deberes formales;

7a. (Reformado por el Art. 51 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- De las que se

presenten contra resoluciones definitivas de la Administración Tributaria, que nieguen en

todo o en parte reclamos de pago indebido o del pago en exceso; y,

8a. De las demás que se establezcan en la Ley.

Art. 235.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Acciones Directas.-

Igualmente, el Tribunal Distrital Fiscal es competente para conocer y resolver de las

siguientes acciones directas que ante él se presenten:

1a. De las que se deduzcan para obtener la declaración de prescripción de los créditos

tributarios, sus intereses y multas;

2a. De las de pago por consignación de créditos tributarios, en los casos establecidos en este

Código o en Leyes Especiales;

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344

3a. De las de nulidad del procedimiento coactivo por créditos tributarios que se funden en la

omisión de solemnidades sustanciales u otros motivos que produzcan nulidad, según la Ley

cuya violación se denuncie. No habrá lugar a esta acción, después de pagado el tributo exigido

o de efectuada la consignación total por el postor declarado preferente en el remate o subasta,

o de satisfecho el precio en el caso de venta directa, sin perjuicio de las acciones civiles que

correspondan al tercero perjudicado ante la justicia ordinaria;

4a. De nulidad del remate o subasta en el caso 4 del artículo 208; y,

5a. (Reformado por el Art. 51 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- De las de pago

indebido o del pago en exceso, cuando se ha realizado después de ejecutoriada una

Resolución administrativa que niegue la reclamación de un acto de liquidación o

determinación de obligación tributaria.

La acción de impugnación de Resolución administrativa, se convertirá en la de pago indebido,

cuando, estando tramitándose aquella, se pague la obligación.

Art. 236.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Otros Asuntos de su

Competencia.- Corresponde también al Tribunal Distrital Fiscal el conocimiento de los

siguientes asuntos:

1. De las excepciones al procedimiento de ejecución, señaladas en el artículo 213;

2. De las tercerías excluyentes de dominio que se deduzcan en coactivas por créditos

tributarios;

3. De los recursos de apelación de providencias dictadas en el procedimiento de ejecución,

en los casos de los artículos 177, 192 y 210; y, de los recursos de nulidad, en los

determinados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 208;

4. De los recursos y consultas que se propongan de las sentencias dictadas por Autoridades

competentes, en el régimen penal tributario, conforme a las disposiciones de este Código o

de Leyes Especiales;

5. De los conflictos de competencia suscitados entre Autoridades de distintas

Administraciones tributarias, conforme al artículo 80;

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345

6. Del recurso de casación, en la forma que establece este Código;

7. Del recurso de queja; y,

8. De los demás que le atribuya la Ley.

Título II

DE LA SUSTANCIACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DISTRITAL FISCAL

Capítulo I

NORMAS GENERALES

Art. 237.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Ámbito de Aplicación.-

Las disposiciones de este Título son aplicables, en lo que corresponda, a todos los trámites

de acciones, excepciones y recursos que son de competencia del Tribunal Distrital Fiscal. Las

normas de otras Leyes Tributarias o las de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal y en

general del Derecho Común, tendrán aplicación supletoria y sólo a falta de disposición

expresa o aplicable en este Código.

Art. 238.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Radicación de la

Competencia.- Cada una de las Salas del Tribunal Distrital Fiscal conocerá y resolverá con

absoluta independencia, las causas y asuntos que le correspondan por sorteo, con sujeción

a las normas de este Código.

El sorteo se verificará conforme al Reglamento Interno, el primer día hábil de cada semana,

o cuando el Presidente del Tribunal lo disponga.

Art. 239.- Magistrado de sustanciación.- En cada Sala del Tribunal se designará

mensualmente un Magistrado de Sustanciación, a quien corresponderá expedir las

providencias de trámite de las causas y aquellas de suspensión del procedimiento coactivo

en los casos previstos en este Código. De sus providencias podrá apelarse para ante la Sala,

dentro de tres días de notificadas.

En caso de falta o ausencia del Magistrado de Sustanciación, le subrogará cualquiera de los

otros Magistrados, en orden de sus nombramientos.

Art. 240.- Causas de Excusa.- Serán causas de excusa de los Magistrados y Conjueces:

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346

1a. Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de

afinidad del funcionario que dictó la Resolución materia de impugnación o recurso, del

demandante, recurrente o de los abogados de las partes que intervengan o hayan intervenido

en la tramitación administrativa o contenciosa;

2a. Haber dictado la Resolución impugnada o la sentencia recurrida, o haber dado consejo

respecto de los puntos controvertidos;

3a. Tener interés en la causa, por tratarse de su propio asunto o por existir otra similar

pendiente de resolución en la misma Sala, en la que él, su cónyuge o sus parientes indicados

en la primera causal de este artículo, sean parte;

4a. Haber sido gerente, administrador o representante de la empresa actora, o ser condueño,

socio, accionista o aportante de aquella;

5a. Haber sido apoderado o defensor en la causa, tener amistad íntima o enemistad

manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, apoderados o abogados;

6a. Tener juicio civil o penal pendiente con alguna de las partes, o ser acreedor o deudor de

cualquiera de ellas. Para estos efectos no se considerará como tales deudores a los afiliados

al IESS ni a los que mantuvieren cuentas corrientes en las Instituciones bancarias o en

Asociaciones Mutualistas, o sean deudores de ellas; y,

7a. Estar en situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que

las mencionadas.

Los Magistrados o Conjueces podrán ser recusados por las mismas causas previstas en este

artículo. La excusa o recusación será conocida y resuelta por los Magistrados restantes de la

misma Sala; y, si todos estuvieren impedidos, los Magistrados llamarán a los respectivos

Conjueces, para que resuelvan sobre la excusa o recusación.

Aceptada la excusa o recusación, el Presidente de la Sala llamará al o los Conjueces que

correspondan, para que decidan sobre lo principal.

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Art. 241.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Partes.- Son partes

en el procedimiento ante el Tribunal Distrital Fiscal: el actor, el demandado y el tercero

perjudicado.

Actor es la persona natural, que deduce la demanda o la persona jurídica o ente colectivo sin

personalidad jurídica, a nombre de quien se propone la acción o interpone el recurso que ha

de ser materia principal del fallo.

Demandado es la Autoridad del Órgano Administrativo del que emanó el acto o Resolución

que se impugna; el Director o Jefe de la Oficina u Órgano emisor del título de crédito, cuando

se demande su nulidad o la prescripción de la obligación tributaria, o se proponga

excepciones al procedimiento coactivo; y, el funcionario recaudador o el ejecutor, cuando se

demande el pago por consignación o la nulidad del procedimiento de ejecución.

Tercero es todo aquel que dentro del procedimiento administrativo o en el contencioso,

aparezca como titular de un derecho incompatible con el que pretenda el actor y solicite ser

oído en la causa.

Art. 242.- Procuradores.- La máxima Autoridad de la Administración Tributaria respectiva o

el funcionario a quien se delegue por Acuerdo, podrán designar mediante oficio al abogado

que, como Procurador, deba intervenir en cada causa en defensa de los intereses del

organismo o de la Autoridad demandada, con quien se contará desde que comparezca

legitimando su personería. Tal designación surtirá efecto hasta la terminación de la causa, a

no ser que se hubiere dispuesto la sustitución.

Para los demandantes y terceros son aplicables las disposiciones de los artículos 111 y 112

de este Código.

Capítulo II

DEL TRÁMITE DE LAS ACCIONES

Sección 1a.

DE LA DEMANDA

Art. 243.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Proposición de las

Acciones: Oportunidad.- Quienes se creyeren perjudicados por una Resolución de única o

última instancia administrativa, podrán impugnarla ante el Tribunal Distrital Fiscal, dentro

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de veinte días contados desde el siguiente al de su notificación, si residieren en el territorio

del Estado, o de cuarenta días, si residieren en el exterior.

El plazo será de seis meses, resida o no el reclamante en el país, si lo que se impugna fuere

una Resolución administrativa que niegue la devolución de lo que se pretenda indebidamente

pagado.

Los herederos del contribuyente perjudicado, fallecido antes de vencerse el plazo para

proponer la demanda, podrán hacerlo dentro de los veinte o cuarenta días o de los seis meses

siguientes a la fecha del fallecimiento, en los mismos casos previstos en los incisos

precedentes.

Para las acciones directas que pueden proponerse conforme al artículo 235, no serán

aplicables los plazos señalados en este artículo.

Nota:

La Ley de Modernización, publicada en el Registro Oficial 349, de 31 de diciembre de 1993,

en su Art. 38, inc. 2do., establece que ya no se exigirá como requisito previo para iniciar

cualquier acción judicial contra el Estado y demás entidades del sector público, el

agotamiento o reclamo en la vía administrativa. Este derecho será facultativo del

administrado.

Art. 244.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Lugar de

Presentación.- Las demandas se presentarán en la Secretaría General del Tribunal Distrital

Fiscal. El Secretario anotará en el original la fecha y hora de su presentación y el número

que corresponda a la causa. De pedirlo el interesado, se le entregará copia de la demanda y

de cada escrito posterior, con la anotación de su presentación, rubricada por el Actuario

respectivo.

Si los actores residieren fuera de la provincia de Pichincha, podrán presentar sus demandas

en las Jefaturas Provinciales de Recaudaciones de su domicilio, cualquiera que fuere la

Autoridad o Administración Tributaria demandada; y, en tal caso, el funcionario receptor

pondrá la fe de presentación y las remitirá al Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de

cuarenta y ocho horas. Copia de la demanda se entregará al interesado con la anotación de

la fe de presentación, suscrita por dicho funcionario.

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El contribuyente, responsable o tercero que residiere en el exterior, podrá presentar su

demanda en el Consulado o Agencia Consular del respectivo país. El funcionario receptor

procederá del mismo modo como se dispone en el inciso anterior.

Art. 245.- Contenido de la Demanda.- La demanda debe ser clara y contendrá:

1. El nombre y apellido de la persona natural demandante, con expresión de si lo hace a

nombre propio o en representación de otra, y en este caso, el nombre y apellido del

representado, o la denominación de la persona jurídica o ente colectivo, sin personalidad

jurídica, a nombre de quien se presente la demanda, con indicación, en cualquier caso, del

domicilio tributario;

2. La mención de la Resolución o acto que se impugna y los fundamentos de hecho y de

derecho que se arguyan, expuestos con claridad y precisión;

3. La petición o pretensión concreta que se formule;

4. La designación de la Autoridad demandada, esto es de la que emane la Resolución o acto

impugnado, con expresión del lugar donde debe ser citada;

5. La cuantía de la reclamación;

6. El señalamiento del domicilio especial para las notificaciones que correspondan al actor,

que deberá hallarse en Quito y dentro del perímetro legal; y,

7. La firma del compareciente, con indicación del número de la cédula de identidad o de la

tributaria y del registro único de contribuyentes, según corresponda, y la firma de su abogado

defensor. Si fueren varios los demandantes, se aplicará lo dispuesto en el artículo 112.

Nota:

La Ley 006, de Control Tributario y Financiero (R.O. 97, 29-XII-88), derogó la Ley sobre la

cédula de control tributario.

Art. 246.- Aclaración y Complementación.- Si la demanda fuere obscura o no reuniere los

requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo anterior, el Magistrado de

Sustanciación ordenará que el compareciente aclare, corrija o complete dentro de cinco días,

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bajo prevención que, de no hacerlo, se rechazará la demanda y dispondrá su archivo. El actor

podrá pedir una prórroga prudencial para el objeto, pero no podrá concedérsela por más de

otros cinco días.

Desechada una demanda por los motivos previstos en este artículo, podrá formulársela

nuevamente, si aun se estuviere dentro de los plazos contemplados en este Código, según el

caso.

Art. 247.- Falta de otros Requisitos.- La falta de señalamiento de domicilio especial para

notificaciones, no impedirá el trámite de la demanda; pero no se hará notificación alguna a

quien hubiere omitido este requisito, hasta tanto lo cumpla.

Tampoco impedirá el trámite de la demanda la falta de fijación de la cuantía.

Art. 248.- Documentos que deben Acompañarse.- A la demanda se acompañarán los

documentos justificativos de la personería del compareciente, cuando no se actúe a nombre

propio, a menos que se le haya reconocido en la instancia administrativa; y, una copia

certificada del acto que se impugne, o del documento del cual conste la notificación de la

decisión administrativa. La falta de presentación de estos documentos, no obstará el trámite

de la causa, pero se lo considerará en sentencia.

Art. 249.- Acumulación de Acciones.- Podrá impugnarse en una sola demanda dos o más

resoluciones administrativas diversas, que no sean incompatibles, siempre que guarden

relación entre sí, se refieran al mismo sujeto pasivo y a una misma Administración Tributaria,

aunque correspondan a ejercicios distintos. También en una misma demanda podrá pedirse

se declare la prescripción de varias obligaciones tributarias de un sujeto pasivo, aun de

distinto origen, siempre que correspondan a la misma Administración Tributaria.

Art. 250.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Timbres y Cuantía.-

Los escritos que se presenten ante el Tribunal Distrital Fiscal, en toda clase de juicios,

llevarán únicamente los timbres que señale la ley para los asuntos de cuantía indeterminada.

Los documentos que desde su origen no deban llevar timbres y se presenten como prueba,

no causarán ese tributo. Las actuaciones y diligencias que realizare el Tribunal se tramitarán

en papel simple. Asimismo, no llevarán timbres los escritos y documentos que presenten las

Autoridades Tributarias demandadas, o quienes sus derechos representen.

Nota:

El numeral 10 del Art. 126 de la Ley de Régimen Tributario Interno, (R.O. 341, 22-12-89)

derogó la Ley de Timbres y Tasas Postales y Telegráficas.

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Art. 251.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Copias de Escritos.-

A toda demanda, solicitud o escrito que se presente ante el Tribunal Distrital Fiscal, se

acompañarán tantas copias en papel común, autorizadas con las firmas del compareciente y

de su abogado, o de éste, cuantas partes intervengan en la causa. Será permitida, a costa del

interesado, la obtención de copias xerográficas o fotostáticas del original, certificadas por el

actuario correspondiente.

Art. 252.- Citaciones y Notificaciones.- Se citará la demanda y las providencias recaídas en

la misma a la Autoridad demandada o al titular del órgano administrativo del que emanó el

acto o Resolución que se impugne. Se citará igualmente la demanda al tercero que en el

procedimiento administrativo aparezca como titular de un derecho incompatible con el que

pretende el actor, aunque no se extienda a aquel la demanda, pero siempre que se lo

mencione en la Resolución impugnada. Todas las demás providencias que se expidan dentro

del proceso, se notificarán a las partes y a quienes deban cumplirlas, salvo las que ordenen

diligencias precautelatorias o aquellas que por su naturaleza no deban hacerse conocer antes

de la ejecución de lo que se ordene.

Art. 253.- Forma de las Citaciones.- Las citaciones las practicarán los Secretarios de las

correspondientes Salas del Tribunal, entregando a la Autoridad demandada, en su oficina,

copia fiel de la demanda y de la providencia respectiva.

Si la citación no pudiere ser personal, se dejará en tres días distintos, en el mismo lugar

indicado en el inciso anterior, tres boletas que contengan la copia de la demanda y la

providencia recaída.

En uno u otro caso, quien reciba las boletas, suscribirá el comprobante que acredite tal

hecho.

Las citaciones al tercero se practicarán en persona o por boletas en el domicilio especial que

hubiere señalado en la reclamación administrativa, o en su domicilio tributario, conforme a

los artículos 58 y 60 de este Código.

Art. 254.- Citación por Comisión.- Si la Autoridad demandada ejerciere sus funciones

permanentes fuera de la sede del Tribunal, la citación se practicará por comisión librada a

Autoridades del orden administrativo o judicial del lugar donde dicha Autoridad ejerza sus

funciones.

Art. 255.- Citación o Notificación por la Prensa.- Si el tercero con quien deba contarse en la

causa hubiere fallecido se citará a sus herederos conocidos o no, por la prensa, mediante

avisos publicados por tres veces, en días distintos, en uno de los periódicos de mayor

circulación del lugar del último domicilio en el país o del lugar en que ocurrió el fallecimiento,

si lo hubiere, o en el del Cantón o Provincia más cercanos.

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Los avisos contendrán únicamente los nombres y apellidos del fallecido; la mención de la

causa de que se trate y la Sala del Tribunal que la trámite, a fin de que concurran a hacer

valer sus derechos dentro de veinte días, contados desde el siguiente al de la última

publicación.

En la misma forma serán notificados los herederos de una persona que, siendo parte de un

juicio ante el Tribunal, no haya tenido procurador que la represente.

Art. 256.- Forma de las Notificaciones.- Las notificaciones se practicarán indistintamente por

el Secretario o Prosecretario de las respectivas Salas, por una boleta entregada al notificado

o persona autorizada, o dejada en el domicilio señalado para la causa.

Cuando se solicite informes o certificaciones a otras autoridades u organismos del lugar de

la sede del Tribunal, la providencia que lo disponga será notificada por oficio. Si la sede de

esos organismos fuere distinta de la del Tribunal, el oficio será enviado por correo certificado.

Art. 257.- Constancia de Actuaciones.- De toda citación o notificación se dejará constancia

en el proceso, certificada por el respectivo Secretario o Prosecretario, en su caso, con

indicación del día y hora en que se practique, el nombre o función del citado o notificado y

de la persona que la reciba. Si el citado o notificado no quisiere o no pudiere firmar, el actuario

dejará constancia del particular en autos.

Sección 2a.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Art. 258.- Plazo.- Admitida al trámite la demanda, el Magistrado de Sustanciación dispondrá

que se la cite al demandado según el inciso 3 del artículo 241, concediéndole el término de

quince días para que la conteste, término que podrá ser prorrogado por cinco días más,

cuando el demandado lo solicitare, antes del vencimiento de aquel.

Art. 259.- Requisitos.- La contestación de la demanda deberá ser clara y contendrá:

1. El nombre y apellido del que comparece, como Autoridad o titular de la oficina u órgano

administrativo que dictó la Resolución o acto, materia de la impugnación, o contra quien se

hubiere enderezado la acción; o los nombres y apellidos del que comparece como su

procurador;

2. Los fundamentos de hecho y de derecho de las excepciones que oponga a la demanda; y,

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353

3. El señalamiento del domicilio para notificaciones.

La contestación del tercero deberá ser igualmente clara y contendrá los fundamentos de

hecho y de derecho de las excepciones que oponga a la pretensión del actor.

Art. 260.- Aclaración y Complementación.- A la contestación se acompañará copia certificada

de la Resolución o acto impugnado de que se trate y de los documentos que sirvieron de

antecedentes, si fuere del caso.

El Magistrado de Sustanciación calificará la contestación y dispondrá que se le aclare o

complete en el término de cinco días, si no reuniere los requisitos de este artículo y del

anterior.

Art. 261.- Falta de Contestación.- La falta de contestación de la demanda o de la aclaración

o complementación de aquella, se tendrá como negativa pura y simple de la acción propuesta

o ratificación de los fundamentos que motivaron la Resolución o acto de que se trate; y, de

oficio o a petición de parte, podrá continuarse el trámite de la causa, sin que se requiera

acusación previa de rebeldía.

En todo caso, el demandado estará obligado a presentar copias certificadas de los actos y

documentos que se mencionan en el artículo anterior, que se hallaren en los archivos de la

dependencia a su cargo; de no hacerlo, se estará a las afirmaciones del actor o a los

documentos que éste presente.

Sección 3a.

DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

Art. 262.- Suspensión y Medidas Cautelares.- La presentación de la demanda contencioso-

tributaria, suspende de hecho la ejecutividad del título de crédito que se hubiere emitido. Por

consiguiente, no podrá iniciarse coactiva para su cobro, o se suspenderá el procedimiento de

ejecución que se hubiese iniciado.

Sin embargo, a solicitud de la Administración Tributaria respectiva, del funcionario ejecutor

o de sus Procuradores, la Sala del Tribunal que conozca de la causa podrá ordenar como

medidas precautelatorias las previstas en el artículo 165, en los casos y con los requisitos

señalados en la misma norma.

Art. 263.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Cesación de Medidas

Cautelares: Afianzamiento.- Para hacer cesar las medidas cautelares que se ordenen en

procedimientos de ejecución o en el trámite de la acción contencioso-tributaria, deberá

afianzarse las obligaciones tributarias por un valor que cubra el principal, los intereses

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causados hasta la fecha del afianzamiento y un 10% adicional por intereses a devengarse y

costas, por uno cualquiera de los siguientes modos:

1. Depositando en el Banco Central o sus Sucursales o en el Banco Nacional de Fomento,

sus Sucursales o Agencias, en cuenta especial a la orden del Tribunal Distrital Fiscal, en

dinero efectivo, o en acciones de compañías nacionales, bonos y más efectos fiduciarios,

emitidos en el país, previa certificación de su cotización por la Bolsa de Valores;

2. Mediante fianza bancaria, otorgada por cualquiera de los Bancos Nacionales o sus

Agencias, o de los Bancos extranjeros domiciliados o con Sucursales en el país;

3. Constituyendo a favor del ente acreedor de los tributos, hipoteca o prenda agrícola,

industrial o especial de comercio, con las formalidades que en cada caso exijan la Ley o los

Reglamentos;

4. Mediante fianzas personales de terceros, cuando la cuantía de la obligación principal no

exceda de cien mil sucres. En estos casos, no se aceptará constituir por cada fiador una

garantía superior a veinte mil sucres;

5. Mediante póliza de fidelidad, constituida por cualquier compañía aseguradora nacional; y,

6. En cualquier otra forma a satisfacción de la Sala del Tribunal que conozca del caso.

Nota:

El valor al que se refiere el numeral 4 del presente artículo, de acuerdo a su último reajuste

es de S/. 1'184.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art.

100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores

absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas

vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en

dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil

sucres por cada dolar.

Art. 264.- Condiciones de las Fianzas Reales.- La constitución de la hipoteca o prenda se

admitirá, si se comprueba que los bienes ofrecidos pertenecen al deudor o fiador, que

alcanzan a cubrir el valor de las obligaciones exigidas, sus intereses, multas y el porcentaje

adicional señalado en el artículo anterior, y que sobre ellos no pesan embargo o prohibición

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355

de enajenar, ni que soportan otros gravámenes o se encuentren en poder de terceros con

título inscrito.

Para el efecto, se presentarán los títulos de dominio, los certificados de registro

correspondientes y los de avalúo oficial, caso de haberlo.

Art. 265.- Condiciones de las Fianzas Personales.- Las fianzas personales se admitirán si se

acredita la solvencia moral del garante, mediante certificado otorgado por dos personas

connotadas del domicilio del deudor; y, su solvencia económica por certificados del

Registrador de la Propiedad, sobre bienes que posea, con indicación de los gravámenes de

que estén afectados y los avalúos oficiales respectivos.

Art. 266.- Garantía Bancaria.- Las garantías bancarias para afianzar créditos tributarios se

constituirán mediante comunicación escrita del Gerente de la Institución otorgante, dirigida

al Presidente del Tribunal o de la Sala que conozca del asunto, en que se exprese que el Banco

garante sin condición alguna, pagará las obligaciones garantizadas cuando lo ordene el

Tribunal, en la sentencia que pronuncie o cuando lo requiera el ejecutor en cumplimiento de

la misma. Dichas garantías no contendrán plazo de expiración y si de hecho lo contuvieren

se entenderán otorgadas sin ese plazo y no podrán ser retiradas por el Banco fiador una vez

constituidas, a menos que se las reemplace a satisfacción del Tribunal. La limitación

contenida en el Artículo 172 de la Ley General de Bancos, no se extiende para el otorgamiento

de estas fianzas.

Nota:

La Ley General de Bancos fue derogada por la Ley General de Instituciones del Sistema

Financiero.

Art. 267.- Representación en las Cauciones.- En los actos de constitución de la hipoteca o

prenda o de la fianza personal, intervendrá en representación de los entes acreedores

respectivos, el Presidente de la Sala que conozca del asunto, por sí o por delegado, que podrá

ser cualquier funcionario administrativo. La delegación se acreditará por oficio, autógrafo del

delegante, certificado por el actuario.

Art. 268.- Exención especial de Tributos.- Los instrumentos públicos o privados que se

otorguen para asegurar obligaciones tributarias, así como los actos de cancelación, no

causarán tributo de timbres ni de ninguna otra naturaleza, sean de carácter fiscal o

municipal, y sólo se pagará el 50% de derechos, notariales y del Registrador, cuando ello

proceda.

Art. 269.- Responsabilidad del Ejecutor.- Admitida la fianza y ordenada la abstención de que

se inicie el procedimiento de ejecución o la suspensión del mismo, se notificará el particular

al funcionario ejecutor, mediante oficio.

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El ejecutor que no cumpla esta orden, será responsable de las costas, daños y perjuicios que

se causaren, aparte de lo que se dispone en el artículo 217 de este Código.

Sección 4a.

DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS

Art. 270.- Procedencia.- Procederá la acumulación de autos que se encuentren en

conocimiento en una o en diversas Salas, a solicitud de parte legítima, en los siguientes casos:

1. Cuando el actor tenga pendiente demanda sobre igual asunto o por hecho generador de

igual naturaleza, aunque el ejercicio impositivo fuere distinto;

2. Cuando los actos o resoluciones administrativos, que son materia de los respectivos

juicios, guarden estrecha relación entre sí o los tributos provengan de un mismo hecho,

aunque correspondan a distintas Administraciones Tributarias; y,

3. Cuando siendo distintos los demandantes de los juicios, cuya acumulación se pretende, la

sentencia que recaiga en el uno pueda afectar el derecho o al interés directo que se discute

en el otro, por provenir las controversias de un mismo hecho generador.

No se decretará la acumulación de causas que requieran diversa sustanciación, a menos que

se encuentren en estado de sentencia. El juicio de excepciones no se acumulará al de

impugnación o de acción directa, salvo que en uno de ellos se hubiere afianzado

suficientemente la obligación tributaria, o que no se requiera de afianzamiento según este

Código.

Art. 271.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Trámite.- El trámite

de las solicitudes de acumulación se sujetará a las siguientes normas:

1a. Si los juicios cuya acumulación se pide se encuentran en la misma Sala, se resolverá

sobre la petición dentro de tres días;

2a. Si los juicios se encuentran en distintas Salas, la petición se presentará a la que conozca

del juicio que primeramente se haya promovido.

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El Presidente de esta Sala correrá traslado de la solicitud a la otra, a fin de que, dentro de

tres días, acepte o no la pretensión del solicitante. De aceptarla, se remitirá en el acto el

proceso a la Sala provocante.

Caso contrario, los Presidentes de las Salas convocarán a una reunión conjunta, en la que

se hará relación de ambos procesos y se decidirá por mayoría absoluta sobre si procede o no

la acumulación.

De producirse empate en la votación, el asunto será resuelto por el Presidente de la Sala que

no hubiere intervenido en la decisión; y, si el empate se produjere entre las tres Salas, el

Presidente del Tribunal Distrital Fiscal lo resolverá con voto dirimente; y,

3a. Resuelta la procedencia de la acumulación, pasarán los procesos a la Sala que conozca

de la causa más antigua, entendiéndose por tal aquella que se refiera a la obligación que

primeramente se hubiere generado. De referirse los procesos a un mismo ejercicio, se

atenderá al orden cronológico de presentación de las demandas ante el Tribunal.

Sección 5a.

DE LA PRUEBA

Art. 272.- Término Probatorio.- Calificada la contestación de la demanda y siempre que haya

hechos que justificar, el Magistrado de Sustanciación, de oficio o a petición de parte,

concederá el plazo común de diez días para la prueba.

Art. 273.- Carga de la Prueba.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto

afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la Autoridad demandada,

salvo aquellos que se presuman legalmente. Los hechos negativos deberán ser probados,

cuando impliquen afirmación explícita o implícita, sobre la exención, extinción o modificación

de la obligación tributaria.

Art. 274.- Presunción de Validez.- Se presumen válidos los hechos, actos y Resoluciones de

las Administraciones Tributarias que no hayan sido impugnados expresamente en la

reclamación administrativa o en la contenciosa ante el Tribunal, o que no puedan entenderse

comprendidos en la impugnación formulada sobre la existencia de la obligación tributaria.

Respecto de los impugnados, corresponderá a la Administración la prueba de los hechos y

actos del contribuyente, de los que concluya la existencia de la obligación tributaria y su

cuantía.

Art. 275.- Pruebas Admisibles.- Son admisibles todos los medios de prueba determinados en

la ley, excepto la confesión de funcionarios y empleados públicos.

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Los informes que emitan las autoridades demandadas por disposición del Tribunal, sobre los

hechos materia de la controversia, no se considerarán confesión.

La prueba testimonial se admitirá sólo en forma supletoria, cuando por la naturaleza del

asunto no pueda acreditarse de otro modo hechos que influyan en la determinación de la

obligación tributaria, o en la resolución de la controversia.

La Sala del Tribunal que conozca del asunto, podrá rechazar la petición de diligencias que no

se relacionen con la materia controvertida, sin que tal pronunciamiento comporte

anticipación alguna de criterio.

Art. 276.- Oportunidad de la Presentación.- Las pruebas pueden presentarse junto con la

demanda o escrito inicial de que se trate, o dentro del período probatorio que se conceda para

el efecto.

Art. 277.- Facultad Oficiosa del Tribunal.- La respectiva Sala del Tribunal podrá, en cualquier

estado de la causa, y hasta antes de sentencia, ordenar de oficio la presentación de nuevas

pruebas o la práctica de cualquier diligencia investigativa que juzgue necesaria para el mejor

esclarecimiento de la verdad o para establecer la real situación impositiva de los sujetos

pasivos, inclusive la exhibición o inspección de la contabilidad o de documentos de los

obligados directos, responsables o terceros vinculados con la actividad económica de los

demandantes. Los terceros que incumplieren la orden del Tribunal serán sancionados por la

respectiva Sala con multa de S/. 500,oo a S/. 10.000,oo.

Nota:

Los valores a que se refiere el presente artículo, de acuerdo a su último reajuste son de S/.

7.000 a S/. 118.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el

Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores

absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas

vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en

dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil

sucres por cada dolar.

Art. 278.- Actuaciones fuera de la Sede del Tribunal.- El Tribunal podrá comisionar a

Autoridades Judiciales o Administrativas la práctica de actuaciones o diligencias que deban

efectuarse fuera de su sede.

Cuando el mismo Tribunal sea el que practique aquellas diligencias, los gastos de

movilización, transporte, subsistencia y alojamiento que ocasionen, inclusive los que

correspondan al Procurador de la Autoridad demandada, se harán con cargo a las partidas

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359

correspondientes, que, forzosamente, constarán en el Presupuesto General del Estado y de

los Presupuestos de las Administraciones Tributarias respectivas, en los capítulos

correspondientes.

Art. 279.- Gastos a cargo de los Interesados.- Si las diligencias fuera de la oficina o de la sede

del Tribunal fueran solicitadas por el actor o por un tercero interesado, o si no existiere

partida presupuestaria para el efecto, o disponibilidad en ella, o no pudiere hacerse efectiva

la asignación, los gastos serán de cuenta del solicitante, quien depositará en la Secretaría de

la respectiva Sala los valores que se precisen.

Los viáticos de los Magistrados y empleados del Tribunal se determinarán de acuerdo al

Reglamento de la Institución, y los que correspondan a los Procuradores de las Autoridades

y Organismos demandados, se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda.

Nota:

La Ley Orgánica de Hacienda fue derogada por la Ley Orgánica de Administración Financiera

y Control.

Sección 6a.

DEL DESISTIMIENTO Y DEL ABANDONO

Art. 280.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Desistimiento y

Oportunidad.- Quien hubiera propuesto una acción ante el Tribunal Distrital Fiscal o

interpuesto un recurso podrá desistir de continuarlos hasta antes de notificarse a las partes

para sentencia, siempre que así lo manifieste por escrito y reconozca su firma y rúbrica.

Por las personas jurídicas pueden desistir sus representantes legales, si demuestran que

están debidamente autorizados para ello.

Si el contribuyente, responsable o tercero, residiere fuera de la provincia de Pichincha, la

presentación del escrito de desistimiento y el reconocimiento de firma podrá hacerlo en la

Jefatura de Recaudaciones de la provincia de su residencia. El funcionario receptor lo

remitirá a la Secretaría General del Tribunal, dentro de 48 horas de recibido.

Art. 281.- Efectos del Desistimiento.- El desistimiento de una acción contencioso-tributaria

o de un recurso, deja ejecutoriado el acto, Resolución, o sentencia que fue materia de la

acción o recurso; pero, por el desistimiento, no quedarán sin efecto las garantías que se

hubieren constituido para obtener la suspensión del procedimiento de ejecución, a menos

que se paguen las obligaciones afianzadas.

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Art. 282.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94, por el Art. 30 de la Ley

99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99 y por el Art. 51 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).-

Abandono.- De oficio o a petición de parte, se declarará abandonada cualquier causa o

recurso que se tramite en el Tribunal Distrital Fiscal, cuando haya dejado de continuarse por

más de sesenta días, contados desde la última diligencia practicada o desde la última petición

presentada en el juicio, siempre que el trámite no hubiere concluido.

En las acciones de pago indebido o en las de impugnación de resoluciones que nieguen la

devolución de lo indebida o excesivamente pagado, el plazo para el abandono será de dos

años, cuando se hubiere dejado de continuarlas en los mismos casos del inciso anterior.

No procederá el abandono en contra de las entidades acreedoras de tributos.

Art. 283.- Efectos del Abandono.- La declaración de abandono pone término al juicio en favor

del sujeto activo del tributo y queda firme el acto o resolución impugnados, o deja

ejecutoriadas las providencias o sentencias de que se hubiere recurrido. En consecuencia, el

Tribunal ordenará, si es del caso en el mismo auto, la continuación de la coactiva que se

hubiere suspendido o su iniciación si no se hubiere propuesto o que se hagan efectivas las

garantías rendidas sin lugar a ninguna excepción.

Art. 284.- Costas.- Tanto el desistimiento como el abandono darán lugar a la condena en

costas, en las que se incluirá el honorario del defensor de la Autoridad demandada, que se

regulará de acuerdo a su intervención en la causa y al mérito del trabajo realizado.

Sección 7a.

DE LA SENTENCIA

Art. 285.- Valoración de las Pruebas.- A falta de prueba plena, el Tribunal decidirá por las

semiplenas, según el valor que tengan dentro del más amplio criterio judicial o de equidad.

Podrá también establecer presunciones, que deducirá de los documentos y actuaciones

producidos por las partes y de todas las pruebas que hubiere ordenado de oficio, inclusive de

aquellas que se presentaren extemporáneamente, siempre que con ellas pueda esclarecerse

la verdad o ilustrar el criterio de los Magistrados.

Cuando lo considere necesario o lo soliciten las partes, el Tribunal ordenará a la

Administración se le remita, el proceso administrativo o los documentos que existieren en

sus archivos, en original o copia certificada.

En caso de incumplimiento de esta orden, el Tribunal estará a lo afirmado por la parte

interesada, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrirán los funcionarios y empleados

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remisos, por las consecuencias que se deriven de su omisión y de las sanciones a que se

hagan acreedores.

Art. 286.- Resolución de Incidentes.- No serán materia de previo o especial pronunciamiento,

sino que deberán ser resueltos en sentencia, todos los incidentes que se provocaren en el

trámite de la causa.

Exceptúanse de lo preceptuado en el inciso anterior, los incidentes relativos al afianzamiento

de las obligaciones tributarias y suspensión del procedimiento coactivo, así como los de

abandono y desistimiento.

La apelación de los decretos de sustanciación, sólo se concederá de aquellos que causen

gravamen irreparable y no surtirá efecto suspensivo.

Art. 287.- Declaración de Nulidad.- Al tiempo de pronunciar sentencia, el Tribunal examinará

los vicios de nulidad de los que adolezca la Resolución o el procedimiento impugnado, y

declarará tal nulidad, siempre que los vicios que la motiven hayan impedido la clara

determinación del derecho o hubieren influido en la decisión del asunto. En caso contrario,

entrará a resolver la causa sobre lo principal.

Asimismo, el Tribunal examinará las actuaciones cumplidas en la etapa contencioso-

tributaria, y, de haber omisión de solemnidades, declarará la nulidad de todo lo actuado a

partir de dicha omisión y dispondrá la reposición del proceso al estado que corresponda,

siempre que la omisión pudiere influir en la decisión de la causa.

Art. 288.- Sentencia.- Concluida la tramitación, el Tribunal pronunciará sentencia dentro de

treinta días de notificadas las partes para el efecto. Antes de sentencia, las partes podrán

presentar informes en derecho o solicitar audiencia pública en estrados, con igual finalidad.

La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis

y aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los

antecedentes o fundamentos de la Resolución o acto impugnados, aún supliendo las

omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que

aquellos atribuyan a los hechos.

Art. 289.- Efectos.- Salvo cuando se hubiere interpuesto recurso de casación, las sentencias

que dicte el Tribunal son definitivas y producen efecto de cosa juzgada. Por consiguiente, no

podrá revocarse o alterarse su sentido, en ningún caso; pero podrán aclararse o ampliarse,

si se lo solicita dentro del plazo de tres días de notificadas.

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La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se

hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre

multas, intereses o costas.

El error de cálculo en que se incurra en la sentencia, podrá ser enmendado en cualquier

tiempo, mientras no se hubiere satisfecho la obligación.

Art. 290.- Autos y Decretos.- Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o

revocarse, de oficio o a petición de parte, si se lo solicita dentro del plazo de tres días de

notificados.

Concedida o negada la revocación, aclaración, reforma o ampliación, no se podrá pedir por

segunda vez.

Las solicitudes que contravengan esta prohibición, serán desechadas de plano y al

peticionario se le impondrá una multa de S/. 200,oo a S/. 1.000,oo.

Nota:

Los valores a que se refiere el presente artículo, de acuerdo a su último reajuste son de S/.

3.000 a S/. 12.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art.

100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores

absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas

vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en

dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil

sucres por cada dolar.

Art. 291.- Condena en Costas.- Siempre que a juicio del Tribunal hubiere mala fe o temeridad

manifiesta en alguna de las partes, en la sentencia que acepte o deseche la acción, condenará

en costas al vencido. Entre estas costas figurarán las causadas según los artículos 278 y 279

y los honorarios de peritos, de procuradores y de abogados que, serán determinados según

la importancia del asunto y el mérito del trabajo realizado, en un valor que en ningún caso

superará al 10% del tributo que causen las glosas desvanecidas o confirmadas, según

corresponda.

No se incluirán en estas costas los honorarios libremente pactados por las partes con sus

abogados o peritos.

Art. 292.- Recaudación de Costas.- Las costas declaradas a cargo del demandante o del

recurrente, serán recaudadas en el mismo procedimiento coactivo en que se ejecute o deba

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ejecutarse el crédito tributario, o en otro independiente, sirviendo de suficiente título la copia

de la sentencia del Tribunal y la liquidación practicada por el Secretario de la Sala respectiva.

Por las costas declaradas a cargo de las Autoridades demandadas se emitirá a favor del

demandante una Nota de Crédito, que será admitida por los recaudadores tributarios del

ramo, en pago total o parcial de obligaciones tributarias, pudiendo el contribuyente imputar

directamente en pago de obligaciones de esta clase, en sus declaraciones de tributos.

Art. 293.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Jurisprudencia.- Los

fallos dictados antes de la expedición de este Código, así como los que se dicten en lo

posterior, por cada una de las salas del Tribunal Distrital Fiscal, constituirán precedentes de

aplicación de las Leyes y Reglamentos tributarios.

De ocurrir fallos contradictorios, sobre un mismo punto de derecho, el Presidente del Tribunal

o el de la Sala, en su caso, solicitará al Tribunal Pleno la decisión de la discrepancia, la que

se publicará en el Registro Oficial y constituirá norma obligatoria, tanto para el Tribunal

como para las Administraciones tributarias mientras por Ley no se disponga lo contrario.

La resolución se tomará por mayoría absoluta de votos, sin que puedan abstenerse o

excusarse de hacerlo quienes hubieren firmado los fallos materia de la discrepancia.

Igual efecto obligatorio tendrán los fallos que se dicten con motivo del recurso de casación.

Art. 294.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Incumplimiento de la

Sentencia.- El funcionario o empleado que, por interés personal, afecto o desafecto a una

persona natural o jurídica, rehusare o se negare a cumplir, o impidiere el cumplimiento de

las sentencias, resoluciones o disposiciones del Tribunal Distrital Fiscal, será sancionado por

prevaricato, con arreglo al Código Penal; más, los daños y perjuicios causados, los

indemnizará la Administración a que pertenezca dicho funcionario o empleado por la cuantía

que, a solicitud del interesado, señale el mismo Tribunal.

Capítulo III

DEL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES

Art. 295.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Remisión al Tribunal.-

Presentadas las excepciones en el plazo señalado en el artículo 215, o notificada su recepción

en los casos previstos en el artículo 216, el funcionario ejecutor remitirá al Tribunal Distrital

Fiscal, dentro del plazo de cinco días, copia del proceso coactivo, de los documentos anexos

y de las excepciones con sus observaciones.

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En la misma providencia que ordene la remisión al Tribunal Distrital Fiscal, o por oficio, el

funcionario ejecutor señalará domicilio en Quito para sus notificaciones.

Art. 296.- Rechazo de las Excepciones.- Al escrito de excepciones son aplicables, en lo que

fueren pertinentes, las disposiciones de los artículos 244, 245 y 246 de este Código.

Si ninguna de las excepciones propuestas corresponde a las señaladas en el artículo 213, o

si el excepcionante no las aclarare o completare en el plazo que se le hubiere concedido para

el efecto, la respectiva Sala del Tribunal las rechazará de plano, sin más sustanciación.

Art. 297.- Notificaciones y Término Probatorio.- Recibidas las copias y más documentos de

que se habla en el artículo anterior, el Magistrado de Sustanciación mandará notificar al

excepcionante y al ejecutor el particular. Asimismo, mandará notificar las excepciones a la

Autoridad Administrativa de la que proviene la orden de emisión del título de crédito, con

quien deba contarse en la causa y en el domicilio que señale, concediéndole el plazo de cinco

días, para que, de estimarlo necesario, las conteste.

Vencido el plazo indicado, con la contestación o sin ella, se concederá a las partes el plazo de

cinco días para la presentación de pruebas.

Art. 298.- Sentencia.- Vencido el término probatorio y actuadas las diligencias pedidas por

las partes o las que el Tribunal hubiere dispuesto, conforme al artículo 277, se pronunciará

sentencia, de acuerdo a la Sección Séptima del Capítulo anterior.

Art. 299.- Vicios Subsanables.- Si los vicios referentes al título de crédito o al procedimiento

de ejecución fueren subsanables, como los que signifiquen errores de hecho que no conllevan

la nulidad, según el artículo 151, se ordenará en la sentencia que la Autoridad

correspondiente verifique la enmienda y que, efectuada, se continúe la ejecución.

Art. 300.- Condena en Costas.- Cuando, de la proposición de las excepciones o de la

tramitación de éstas, apareciere manifiesta la intención de sólo provocar un incidente que

retrase la ejecución, en la sentencia que las deseche, se condenará en costas al excepcionante

y podrá imponérsele, además, una multa de S/. 500,oo a S/. 20.000,oo.

Nota:

Los valores a que se refiere el presente artículo, de acuerdo al último reajuste son de S/.

7.000 a S/. 237.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el

Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores

absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas

vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en

dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil

sucres por cada dolar.

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Art. 301.- Afianzamiento de la Obligación.- De haber motivo suficiente y por el mérito y

fundamentación de las excepciones, el Magistrado de Sustanciación podrá ordenar, en

cualquier estado del juicio, hasta antes de dictar sentencia, la continuación del procedimiento

de ejecución o el afianzamiento de la obligación exigida, con sujeción a lo dispuesto en los

artículos 263 y siguientes de este Código, a menos que se hubiere propuesto y se encontrare

en trámite demanda de Impugnación.

Capítulo IV

DEL TRÁMITE DE LAS TERCERÍAS EXCLUYENTES

Art. 302.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Remisión al Tribunal.-

Deducida una tercería excluyente, acompañada de títulos de dominio o agregados en tiempo

los que se hubieren ofrecido presentar conforme al artículo 178, el ejecutor suspenderá el

procedimiento de ejecución y, dentro de las 48 horas siguientes, remitirá el proceso al

Tribunal Distrital Fiscal, para que lo trámite y resuelva.

En la misma providencia en que ordene remitir el proceso, el ejecutor señalará domicilio en

Quito, para sus notificaciones, y formulará la contestación o las observaciones que creyere

del caso hacerlas, contra la tercería o los títulos presentados.

Art. 303.- Traslado al Coactivado.- A la demanda de tercería excluyente será aplicable, en lo

que fuere pertinente, lo prescrito en los artículos 244, 245 y 246 de este Código.

Cumplidos los requisitos legales, el Magistrado de Sustanciación mandará notificar a las

partes la recepción del proceso y la razón del sorteo, y correrá traslado de la demanda al

coactivado, para que la conteste, en el plazo de diez días.

Art. 304.- Término Probatorio y Sentencia.- Con la contestación del coactivado o en rebeldía,

de haber hechos que justificar, se concederá a las partes término probatorio por el plazo de

diez días, vencido el cual y actuadas las diligencias solicitadas, la Sala respectiva pronunciará

sentencia con sujeción a los artículos 180, 285 y siguientes de este Código.

Art. 305.- Sustanciación Comisionada.- Cuando la Sala respectiva del Tribunal lo estime

conveniente, podrá comisionar la sustanciación de la tercería a cualquiera de los jueces

civiles ordinarios de la jurisdicción en que se encuentren situados los bienes materia de la

acción, o sólo la práctica de una o más diligencias ordenadas en la causa.

El juzgado comisionado para la sustanciación, sujetará el procedimiento a las normas de este

Código; y, concluido el trámite bajo su responsabilidad, devolverá el proceso a la Sala

respectiva para que dicte sentencia.

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Capítulo V

DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN

Art. 306.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Procedencia.- Siempre

que un recaudador tributario, por sí o por orden de Autoridad Administrativa superior, se

negare a recibir del contribuyente o responsable o de un tercero, el pago de todo o parte de

una obligación tributaria, en los casos de los artículos 48 y 49 de este Código, podrá el

interesado depositar ese valor en el Banco Central o en sus Sucursales, o en el Banco

Nacional de Fomento o sus Sucursales o Agencias, en cuenta especial a la orden del Tribunal

Distrital Fiscal, para que se impute en pago de las obligaciones tributarias que señale el

consignante. Las instituciones bancarias mencionadas, no podrán negarse a recibir estos

depósitos, ni exigirán formalidad alguna para el efecto.

Art. 307.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Citación.- Realizado

el depósito, el consignante acudirá con su demanda al Tribunal Distrital Fiscal,

acompañando el comprobante respectivo. El Magistrado de Sustanciación de la Sala a la que

corresponda el conocimiento del caso, mandará que se cite la demanda al recaudador y a la

Autoridad Administrativa que hubiere ordenado la negativa a recibir el pago, si fuere del caso,

para que expresen las razones de su oposición, en el término de tres días.

Art. 308.- Término Probatorio y Sentencia.- Contestada la demanda, si hubiere hechos que

justificar, se abrirá la causa a prueba por el plazo de cinco días, vencido el cual se dictará

sentencia, en la que, de aceptarse la acción, se declarará extinguida la obligación o se

dispondrá la imputación del pago parcial correspondiente y se ordenará que el Banco

consignatario acredite en la cuenta de la Administración Tributaria demandada los valores

materia de la consignación. De haberse suspendido o dejado de realizar uno o más actos, por

la falta de pago objeto de la consignación, en la sentencia se ordenará también la ejecución

de tales actos.

Art. 309.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Imputación del Pago.-

La imputación del pago verificado por consignación, se hará en la forma que establece el

artículo 46, a menos que el contribuyente objete el pago de una parte de la obligación o de

intereses o multas, que no hubieren sido objeto de reclamación y resolución administrativa

o de sentencia del Tribunal, en cuyo caso se hará la imputación en la forma solicitada por el

actor, pero éste deberá presentar su reclamación sobre esos rubros, ante la Autoridad

correspondiente, en el plazo de ocho días contados desde la consignación; caso contrario, de

existir resolución administrativa ejecutoriada o sentencia del Tribunal Distrital Fiscal, se

estará a lo que en ella se disponga.

Art. 310.- Condena en Costas.- Se condenará en costas al recaudador o funcionario

administrativo que, sin causa legal o razonable, se oponga a recibir en todo o en parte el pago

de obligaciones tributarias.

Art. 311.- Consignación Especial.- Cuando dos o más Administraciones pretendan el pago

del mismo tributo, por un mismo contribuyente, podrá éste consignar su valor en las

instituciones bancarias mencionadas en el artículo 306, a fin de que el Tribunal determine

la Administración que deba percibir el tributo u ordene mantener la consignación, según

proceda.

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La demanda se citará a quienes ejerzan la representación legal de las respectivas

administraciones tributarias, concediéndoles el plazo de diez días para que la contesten. Se

notificará también a los funcionarios ejecutores, ordenándoles que se abstengan de iniciar o

de continuar el procedimiento de ejecución.

Art. 312.- Término de Prueba y Sentencia.- Con las contestaciones o en rebeldía, de haber

hechos que justificar, se abrirá la causa a prueba por diez días, y vencido este plazo se dictará

sentencia, en la que se dispondrá que se entregue o acredite, en todo o en parte, en la cuenta

o cuentas bancarias de la Administración Tributaria que el Tribunal ordene, a la vez que se

ordenará la eliminación o enmienda de los títulos de crédito que correspondan.

Si los hechos que fundamenten el derecho al cobro de los tributos disputados, son de aquellos

que correspondan a conocimiento y resolución de otras Autoridades políticas o

jurisdiccionales, el Tribunal dispondrá que se mantenga el depósito hasta tanto se dicte por

el órgano competente la resolución del caso, que deberá ser notificada al Tribunal para que

ordene lo que corresponda en materia Tributaria, conforme al inciso anterior.

Art. 313.- Cobro de Intereses.- Sobre el valor de las obligaciones tributarias pagadas por

consignación, no habrá lugar al cobro de intereses, desde la fecha de presentación de la

demanda.

Capítulo VI

DEL TRÁMITE DE LAS APELACIONES

Art. 314.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Decisión por Mérito

de los Autos.- En los casos de los artículos 177, 192 y 210 de este Código, o en cualquier otro

que se permita el recurso de apelación para ante el Tribunal Distrital Fiscal, se remitirá a

éste el proceso original y notificadas las partes de su recepción y la razón del sorteo, la Sala

a que hubiere correspondido el conocimiento del asunto, dictará sentencia en el plazo de diez

días, por el mérito de los autos.

Art. 315.- Actuaciones de Oficio.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal

tendrá plena facultad para ordenar de oficio la práctica de cualquier diligencia o presentación

de pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos

discutidos.

Art. 316.- Apelación de Sentencias Penales.- Los recursos de apelación y los de nulidad en el

régimen penal tributario, así como las consultas, se regirán por las normas contempladas en

el Libro Cuarto de este Código.

Art. 317.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Conflictos de

Competencia.- Los conflictos de competencia a que se refiere el inciso segundo del artículo

80 de este Código, se tramitará en la misma forma que los recursos de apelación. Para el

efecto, las Autoridades de las Administraciones Tributarias que disputen su competencia,

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remitirán al Tribunal Distrital Fiscal, dentro de las 48 horas de contradicha, las actuaciones

atinentes, requiriendo la dirimencia respectiva.

Capítulo VII

RECURSO DE QUEJA

Art. 318.- Queja ante el Superior Jerárquico.- El contribuyente o responsable y todo el que

presente una reclamación o petición ante un funcionario o dependencia de la Administración

Tributaria, y no fuere atendido en los plazos legales, sin perjuicio de su derecho a formular

la acción que corresponda por denegación tácita, podrá presentar su queja ante la Autoridad

Administrativa jerárquicamente superior, la que correrá traslado de ella al funcionario contra

el que se la formula por el plazo de tres días, y con la contestación o en rebeldía, dictará

Resolución en los cinco días subsiguientes.

Art. 319.- Efectos del Recurso.- La presentación de la queja, no suspenderá la competencia

del funcionario contra quien se la dirige ni la tramitación del asunto. La Autoridad superior

que encuentre al inferior culpable de negligencia en el cumplimiento de sus deberes, o de

dolo o malicia en perjuicio del reclamante, le impondrá una sanción de un mil a diez mil

sucres, según la gravedad del caso, pudiendo ordenar aun la destitución del cargo de

comprobarse reincidencia, decisión que se cumplirá mediante oficio en que se comunique el

particular a la Autoridad nominadora y al Director de la Oficina Nacional de Personal.

Notas:

- El Art. 100, lit c, de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100 de la Ley de

Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos expresados

en sucres.

- El Art. 12 de la Ley de Transformación Económica del Ecuador establece que en todas las

normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago en las que se disponga que los

pagos deben hacerse en sucres, se entenderá que los podrá hacer también en dólares de los

Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada

dólar. (R.O. 34-S, 13-III-2000).

Art. 320.- Queja ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.- En los casos del artículo 217, y en

general en todos aquellos en que, debiéndose conceder un recurso para ante el Tribunal

Distrital de lo Fiscal no se lo hiciere, la queja se presentará ante el Presidente de este

Organismo, quien oirá al funcionario respectivo por el plazo de cinco días. Vencido éste

dictará Resolución sobre la queja, en el plazo de cinco días, como en el caso del artículo

anterior, sin que proceda recurso alguno.

Art. 321.- Requisitos del Escrito de Queja.- El escrito de queja contendrá:

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1. El nombre y apellidos de quien la proponga, con indicación del número de su cédula de

identidad;

2. La determinación del reclamo administrativo de que se trate, con indicación de la fecha de

presentación ante la Autoridad;

3. El acto u omisión de que se acuse al funcionario, que es motivo de la queja; y,

4. La prueba documentada de la queja, cuando fuere posible.

El escrito contendrá, además, la firma del recurrente y de su abogado y la indicación del lugar

en que deba ser notificado.

Art. 322.- Queja Infundada.- Quien hubiere propuesto una queja infundada, será sancionado

con multa de un mil sucres a diez mil sucres, sin perjuicio de las otras sanciones a que haya

lugar.

Nota:

Los valores a que se refiere el presente artículo, de acuerdo a su último reajuste son de S/.

12.000 a S/. 118.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el

Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores

absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas

vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en

dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil

sucres por cada dolar.

Capítulo VIII

DEL PAGO INDEBIDO

Art. 323.- (Reformado por el Art. 52 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Concepto.-

Se considerará pago indebido, el que se realice por un tributo no establecido legalmente o del

que haya exención por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva

obligación tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador.

En iguales condiciones, se considerará pago indebido aquel que se hubiere satisfecho o

exigido ilegalmente o fuera de la medida legal.

Art. 324.- (Reformado por el Art. 51 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Procedencia

y Prescripción.- Tendrá derecho a formular el reclamo o la acción de pago indebido o del pago

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en exceso la persona natural o jurídica que efectuó el pago o la persona a nombre de quien

se lo hizo. Si el pago se refiere a deuda ajena, sin que haya obligación de hacerlo en virtud de

ordenamiento legal, sólo podrá exigirse la devolución a la Administración Tributaria que

recibió el pago, cuando se demuestre que se lo hizo por error.

La acción de pago indebido prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha del

pago. La prescripción se interrumpirá con la presentación del reclamo o de la demanda, en

su caso.

En todo caso, quien efectuó el pago de deuda ajena, no perderá su derecho a demandar su

devolución al sujeto legalmente obligado, ante la justicia ordinaria, conforme a lo previsto en

el artículo 25.

Art. 325.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94 y por el Art. 53 de la

Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Reclamo Administrativo.- El reclamo administrativo

de pago indebido y la solicitud de pago en exceso se presentarán ante la Autoridad Tributaria

que tenga competencia para conocer en única o última instancia los reclamos tributarios,

conforme a los artículos 63, 64 y 65 de este Código, en los siguientes casos:

1. Cuando se ha realizado el pago conforme a un erróneo acto de determinación o de acuerdo

a una acta de fiscalización u otro acto, del que no se hubiere presentado reclamo alguno; y,

2. Cuando se ha pagado una obligación tributaria inexistente, en todo o en parte, por cuenta

propia o ajena.

La autoridad Administrativa tramitará y resolverá el reclamo con sujeción a lo previsto en el

Capítulo Segundo, Título Segundo del Libro Segundo de este Código.

La Resolución que se dicte será impugnable ante el Tribunal Distrital Fiscal, con arreglo al

artículo 243.

Art. 326.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94 y por el Art. 54 de la

Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Acciones directas de pago indebido o de pago en

exceso.- Proceden las acciones directas de pago indebido o de pago en exceso ante el Tribunal

Distrital Fiscal, cuando el pago se lo ha verificado después de dictada la Resolución

Administrativa en el reclamo que se hubiere presentado, conforme a los artículos 110 y

siguientes de este Código, haya o no transcurrido el plazo previsto para su impugnación.

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Si el interesado pagó la obligación tributaria después de presentada su demanda de

impugnación, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 235.

Art. 327.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94, por el Art. 11 de la Ley

99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99 y por los Arts. 51 y 55 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-

2001).- Aceptada la reclamación de pago indebido o del pago en exceso, por la competente

Autoridad Administrativa o por el Tribunal Distrital Fiscal, en su caso, se emitirá la nota de

crédito o cheque respectivo o se admitirá la compensación a que hubiere lugar, con

obligaciones tributarias pendientes que tuviere el mismo contribuyente o responsable. El

administrador del tributo reglamentará la forma, oportunidad y parámetros de liquidación y

reembolso de los tributos indebida o excesivamente pagados. El término para el reembolso,

en ningún caso, será mayor de sesenta días contados desde la fecha en que el acto

administrativo o sentencia se encuentren ejecutoriados.

Las Notas de Crédito se emitirán una vez cumplidas las formalidades legales y

reglamentarias. Podrán ser transferidas libremente a otros sujetos, mediante endoso que se

inscribirá en la oficina recaudadora respectiva. En todo caso serán recibidas obligatoriamente

por los recaudadores tributarios, en pago de cualquier clase de tributos que administre el

mismo sujeto activo.

Si no se llegare a emitir la Nota de Crédito, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar

por el incumplimiento de la resolución o fallo, conforme al artículo 294, el contribuyente o

responsable podrá compensar directamente los valores reconocidos como pago indebido o del

pago en exceso en una declaración del mismo tributo o de cualquier otro de la que sea titular

la misma Administración Tributaria.

Art. 327-A.- (Agregado por el Art. 56 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Pago en

exceso.- Se considerará pago en exceso aquel que resulte en demasía en relación con el valor

que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la Ley sobre la respectiva base imponible.

La Administración Tributaria, previa solicitud del contribuyente, procederá a la devolución

de los saldos en favor de éste, que aparezcan como tales en sus registros, en los plazos y en

las condiciones que la ley y el reglamento determinen, siempre y cuando el beneficiario de la

devolución no haya manifestado su voluntad de compensar dichos saldos con similares

obligaciones tributarias pendientes o futuras a su cargo.

Si el contribuyente no recibe la devolución dentro del plazo máximo de seis meses de

presentada la solicitud o si considera que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrá

derecho a presentar en cualquier momento un reclamo formal para la devolución, en los

mismos términos previstos en este Código para el caso de pago indebido.

Título III

Page 372: Informatik informe

372

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Nota:

El artículo 21 de la Ley de Casación, derogó las normas contenidas en el Título III (Arts. 328

a 355), del Libro Tercero del Código Tributario, en su lugar se debe consultar el texto de dicha

Ley.

Libro Cuarto

DEL ILÍCITO TRIBUTARIO

Título I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I

NORMAS GENERALES

Art. 336.- Ámbito de Aplicación.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las

infracciones tributarias. Las normas y principios del Derecho Penal Común, regirán

supletoriamente y sólo a falta de disposición tributaria expresa.

Art. 337.- Irretroactividad de la Ley.- Las normas tributarias punitivas, sólo regirán para el

futuro. Sin embargo, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones o establezcan

sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, y se aplicarán aun cuando

hubiere sentencia condenatoria no ejecutada ni cumplida en su totalidad, conforme a las

reglas del Derecho Penal Común.

Art. 338.- Presunción de Conocimiento.- Se presume de Derecho que las Leyes Penales

Tributarias son conocidas de todos. Por consiguiente, nadie puede invocar su ignorancia

como causa de disculpa, salvo el caso de que la transgresión de la norma obedezca a error,

culpa o dolo, o a instrucción expresa de funcionarios de la Administración Tributaria.

Art. 339.- Juzgamiento de Infracciones.- Toda infracción tributaria cometida dentro del

territorio de la República, por ecuatorianos o extranjeros, será juzgada y reprimida conforme

a las Leyes ecuatorianas. Se entenderá también cometida la infracción en el Ecuador, si la

acción u omisión que la constituye, aun cuando realizada en el exterior, produzca efectos en

el país, por comportar de algún modo evasión tributaria parcial o total.

Capítulo II

DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN GENERAL

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373

Art. 340.- Concepto de Infracción Tributaria.- Constituye infracción tributaria, toda acción u

omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas o adjetivas sancionadas

con pena establecida con anterioridad a esa acción u omisión.

Art. 341.- (Reformado por el Art. 12 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Clases de

Infracciones.- Para efectos de su juzgamiento y sanción, las infracciones tributarias se

clasifican en delitos, contravenciones y faltas reglamentarias.

Constituyen delitos el contrabando y la defraudación, en los términos tipificados y

sancionados en este Código.

Constituyen contravenciones las violaciones de normas adjetivas o de deberes formales,

sancionados como tales por este Código o por Ley Especial.

Constituyen faltas reglamentarias las violaciones de reglamentos o normas secundarias de

obligatoriedad general, que no se encuentren comprendidas en la tipificación de delitos o

contravenciones.

Entre las cuales también se deben considerar las que a continuación se enumeran:

1. No inscribirse o acreditar la inscripción;

2. No emitir comprobantes de venta con sujeción a las disposiciones aplicables; o no exigirlos

al momento de la compra;

3. No llevar libros y registros contables de conformidad con la ley;

4. No presentar declaraciones e información relativa a la determinación de las obligaciones

tributarias; y,

5. No permitir el control de la Administración Tributaria y comparecer ante la misma.

Art. 342.- Elementos Constitutivos.- Para la configuración de los delitos se requiere la

existencia de dolo o culpa. Para la de las contravenciones y faltas reglamentarias, basta la

transgresión de la norma.

Page 374: Informatik informe

374

En el contrabando y la defraudación, los actos u omisiones que los constituyen se presumen

conscientes y voluntarios, pero será admisible la prueba en contrario.

Art. 343.- Culpa o Dolo de Tercero.- Cuando la acción u omisión que la Ley ha previsto como

infracción tributaria es, en cuanto al hecho, resultante del engaño de otra persona, por el

acto de la persona engañada, responderá quien lo instó a realizarlo.

Art. 344.- Circunstancias Agravantes.- Son circunstancias agravantes:

1a. Ejecutar la infracción por precio, recompensa o promesa; empleando la astucia, el disfraz,

el ocultamiento o engaño perpetrando el acto prevaliéndose el autor de su condición de

autoridad;

2a. Aprovecharse de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra

calamidad o desgracia pública o particular, para ejecutar la infracción.

3a. Cometer la infracción sirviéndose de armas, en pandilla, o con auxilio de gente armada o

de personas que aseguren la impunidad;

4a. Realizar la infracción tomando falsamente el título, las insignias o el nombre de la

Autoridad, o mediante orden falsa de ésta;

5a. Ejecutar el hecho punible buscando de propósito la noche o utilizando vías no abiertas

al tránsito público o cualquier otra forma que impida el conocimiento o control de las

Autoridades Tributarias respectivas; y,

6a. La reincidencia, que se entenderá existir, siempre que la misma persona o empresa

hubiere sido sancionada por igual infracción a la pesquisada, dentro de los cinco años

anteriores.

Art. 345.- Circunstancias Atenuantes.- Son circunstancias atenuantes:

1a. Haber desistido voluntariamente de cometer la infracción ya comenzada;

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375

2a. Haber procurado el infractor reparar el mal que causó o impedir las consecuencias

perjudiciales provenientes de la infracción, con espontaneidad y celo;

3a. Haber delinquido por temor o violencia superables;

4a. Presentarse voluntariamente a la administración tributaria respectiva, pudiendo haber

eludido su acción con la fuga o el ocultamiento o en cualquier otra forma;

5a. Ejemplar conducta del infractor, anterior y posterior al hecho que se le imputa; o

conducta de amplia colaboración durante la determinación, fiscalización o investigación de

su capacidad contributiva;

6a. Rusticidad del infractor, de tal naturaleza, que revele claramente que cometió la infracción

por ignorancia o error en cuanto al hecho que constituye la infracción; y,

7a. Confesión espontánea, cuando es verdadera.

Art. 346.- Circunstancias Eximentes.- Son circunstancias eximentes:

1a. La incapacidad absoluta del agente; y,

2a. Que la acción u omisión sea el resultado de fuerza mayor o de temor o violencia

insuperables, ejercidos por otras personas.

Capítulo III

DE LA RESPONSABILIDAD

Art. 347.- Responsabilidad por Infracciones.- La responsabilidad por infracciones tributarias

es personal de quienes la cometieron, ya como autores, cómplices o encubridores. Es real,

respecto a las personas naturales o jurídicas, negocios o empresas a nombre de quienes

actuaron o a quienes sirvieron dichos agentes. Por consiguiente, las Empresas o Entidades

Colectivas o económicas, tengan o no personalidad jurídica, y los propietarios de empresas o

negocios responderán solidariamente con sus representantes, directivos, gerentes,

administradores o mandatarios, por las sanciones pecuniarias que correspondan a

infracciones cometidas por éstos, en ejercicio de su cargo o a su nombre.

Page 376: Informatik informe

376

Asimismo, son responsables las empresas, entidades o colectividades con o sin personalidad

jurídica y los empleadores en general, por las sanciones pecuniarias que correspondan a

infracciones tributarias de sus dependientes o empleados, en igual caso.

Art. 348.- Costas Procesales.- La responsabilidad por las sanciones pecuniarias, se extiende,

en todos los casos, también a las costas procesales.

Capítulo IV

DE LAS SANCIONES

Art. 349.- Penas Aplicables.- Son aplicables a las infracciones, según el caso, las penas

siguientes:

1. Decomiso;

2. Multa;

3. Prisión;

4. Cancelación de inscripciones en los registros públicos;

5. Cancelación de patentes y autorizaciones;

6. Clausura del establecimiento o negocio; y,

7. Suspensión o destitución del desempeño de cargos públicos.

Art. 350.- Gradación de las penas.- Las penas que correspondan a las infracciones se

aplicarán sin perjuicio del cobro de los correspondientes tributos y de los intereses de mora

computados al máximo convencional desde la fecha que se causaron. Se graduarán tomando

en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes que existan y además, la

cuantía del perjuicio causado por la infracción.

Page 377: Informatik informe

377

Se aplicará el máximo de la sanción, cuando sólo hubieren circunstancias agravantes; el

mínimo, cuando sólo hubieren circunstancias atenuantes; y las intermedias, según la

concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes.

Art. 351.- Concurrencia de Infracciones.- Cuando un hecho configure más de un delito o más

de una contravención, se aplicará la sanción correspondiente al delito o contravención más

grave.

Cuando implique la comisión de varias faltas reglamentarias, se impondrá la pena que

corresponda a todas ellas; pero, en ningún caso, la pena acumulada podrá superar al veinte

por ciento del valor del tributo causado.

Art. 352.- Tentativa.- Quien practique actos idóneos, conducentes de modo inequívoco a la

realización de un delito tributario, responderá por tentativa, si la infracción no se consuma

o el acontecimiento no se verifica; pero será sancionado como si el delito se hubiera

consumado, si existieren circunstancias agravantes. La simple tentativa, se sancionará con

la mitad de la pena que corresponda al delito consumado.

Art. 353.- Cómplices y Encubridores.- Salvo lo previsto en el Art. 384, a los cómplices se les

aplicará una sanción equivalente a los dos tercios de la que se imponga al autor; y, a los

encubridores, una equivalente a la mitad, sin perjuicio de la gradación de la pena prevista en

el Artículo 350.

Art. 354.- Decomiso.- El decomiso es la pérdida del dominio sobre los bienes materia del

delito, en favor del acreedor tributario. Puede extenderse a los bienes y objetos utilizados para

cometer la infracción, siempre que pertenezcan a su autor o cómplice o de acuerdo a la

gravedad y circunstancias del caso.

Cuando exista una diferencia apreciable entre el valor de los bienes u objetos materia del

delito y el que corresponda a los medios u objetos que sirvieron para cometerlo, y no sea del

caso decomisar dichos bienes, sea por la mentada desproporción de valores o porque no

pertenezcan al infractor, se sustituirá el decomiso de dichos medios con una multa adicional

de dos a cinco veces el valor de la mercadería o bienes materia del delito.

Art. 355.- Cómputo de las Sanciones Pecuniarias.- Las sanciones pecuniarias, se impondrán

en proporción al valor de los tributos, que, por la acción u omisión punible, se trató de evadir

o al de los bienes materia de la infracción.

Cuando los tributos se determinen por el valor de las mercaderías o bienes a los que se refiere

la infracción, se tomará en cuenta su valor de mercado en el día de su comisión, si son bienes

fungibles, o el valor comercial que tengan de acuerdo con datos o registros públicos, si no lo

son.

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378

Las penas pecuniarias no podrán sustituirse con penas de prisión.

Art. 356.- Penas de Prisión.- Salvo el caso del artículo 384, las penas de prisión serán

impuestas exclusivamente para los delitos de contrabando. No serán inferiores a un mes, ni

mayores de cinco años, sin perjuicio de la gradación contemplada en el Art. 350 y de las

modificaciones de los Arts. 352 y 353. Podrán sustituirse, en todo o en parte, con penas

pecuniarias en los casos en que la Ley autorice imponer pena de prisión o de multa como

equivalente, y aún después de que hubiere empezado a cumplirse la condena de prisión.

Art. 357.- Condena Condicional.- En los casos de condena por primera vez y siempre que la

pena impuesta fuere de prisión, en la misma sentencia se podrá ordenar que se deje en

suspenso el cumplimiento de esta pena; decisión que se fundará en el criterio respecto de la

personalidad integral del sentenciado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han

rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad.

Art. 358.- Efectos de la Suspensión.- La condena se tendrá por no impuesta, si dentro del

tiempo fijado para la prescripción de la pena, el condenado no cometiera nuevo delito

tributario. Si lo cometiere, sufrirá la pena determinada en la primera condena, siempre que

no hubiere prescrito, y la que corresponda al nuevo delito.

La condena condicional no suspende la ejecución de las penas de multa, el pago de las costas

ni el decomiso.

El descubrimiento de un delito tributario anterior, debidamente comprobado, suspende los

efectos de la condena condicional.

Art. 359.- Cancelación de Inscripciones y patentes.- La cancelación de inscripciones y

patentes requeridas para el ejercicio del comercio o de la industria, podrá aplicarse como

pena en los delitos, según la gravedad e importancia de ellos, sin perjuicio de las otras

sanciones que se impusieren.

El sancionado con pena de cancelación de inscripción o de patente podrá rehabilitarlas, si

hubiere transcurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la pena, siempre

que el sancionado dentro de ese lapso no hubiere sido condenado por nuevo delito tributario.

Art. 360.- Clausura del Establecimiento.- Salvo casos especiales previstos en la Ley, la

clausura de un establecimiento no podrá exceder de tres meses, y podrá ser levantada o

suspendida en su ejecución, por la misma autoridad que la ordenó, siempre que se

compruebe haberse subsanado la causa que determinó la imposición de la pena, satisfecho

las obligaciones y cumplido las otras sanciones que se le hubieren impuesto.

Art. 361.- Suspensión en el desempeño de cargos públicos.- La pena de suspensión en el

desempeño de cargos públicos no podrá exceder de seis meses, y durante éstos, el empleado

suspendido no tendrá derecho a percibir remuneraciones ni pago por concepto alguno.

Page 379: Informatik informe

379

Dicha pena se ejecutará desde el primer día del mes siguiente al de la fecha en que se

ejecutorió la sentencia que la impuso.

Art. 362.- Destitución de cargos públicos.- La destitución de cargos públicos, se impondrá al

funcionario o empleado que fuere responsable como autor, cómplice o encubridor de un

delito, o en el caso de reincidencia en las contravenciones.

El que hubiere sido sancionado en esta forma, no podrá ser designado para ningún cargo o

función pública durante tres años, tratándose de delito y por un año, en caso de

contravenciones, contados en uno u otro caso, desde la fecha de ejecutoria de la resolución

o sentencia que impuso la pena.

Art. 363.- Efectos de la suspensión o destitución.- Toda resolución o sentencia que imponga

penas de suspensión o destitución en el desempeño de cargos públicos, será notificada al

Director de la Oficina Nacional de Personal y al Contralor General, quienes, si el empleado o

funcionario sancionado continuare desempeñando el cargo, ordenarán a la autoridad

nominadora que cumpla la resolución o la sentencia. Si la autoridad requerida no la

cumpliere, el Contralor ordenará al Auditor interno suspender de hecho el pago del sueldo

del empleado o funcionario suspendido o destituido bajo su responsabilidad; y, en todo caso,

hará responsable personal y pecuniariamente a la Autoridad nominadora de los sueldos o

remuneraciones pagadas ilegalmente.

Capítulo V

EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS

Art. 364.- Modos de extinción.- Las acciones y sanciones por infracciones tributarias se

extinguen:

1. Por muerte del infractor;

2. Por prescripción; y,

3. Por los demás modos en que según este Código se extinguen las acciones y obligaciones

tributarias.

Art. 365.- Muerte del Infractor.- La acción contra el autor, el cómplice o el encubridor de

infracción tributaria, se extingue con su muerte; pero subsistirá, respecto de las personas

naturales o jurídicas, negocios, empresas o entidades económicas con o sin personalidad

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380

jurídica, para determinar las sanciones pecuniarias que correspondan y de las que deban

responder conforme al Art. 347.

Las sanciones impuestas a las personas naturales, en decisiones firmes y ejecutoriadas, no

son transmisibles a sus herederos, a menos que correspondan a infracciones relacionadas

con los negocios, actividades o bienes que fueron propios del causante.

Art. 366.- Prescripción de la Acción.- Las acciones por infracciones tributarias, háyase o no

iniciado enjuiciamiento, prescribirán en el plazo de cinco años, en caso de delito, y de tres

años en el de las demás infracciones, contados desde cuando la infracción fue cometida o

desde la realización del último acto idóneo, en los casos de tentativa.

Art. 367.- Prescripción de las penas.- Las penas privativas de la libertad prescriben al

transcurrir un tiempo igual al de la sanción impuesta, si no hubiere sido detenido el

sancionado, contado desde la ejecutoria de la sentencia respectiva.

Las penas pecuniarias, prescribirán en cinco años contados desde dicha ejecutoria y se

interrumpirá por la citación del auto de pago, en la misma forma que las obligaciones

tributarias.

Título II

DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN PARTICULAR

Capítulo I

DEL CONTRABANDO

Nota:

Los Arts. 368 al 378 del Código Tributario, relativos al delito de contrabando, fueron

derogados por el Art. 101, numeral 4, del Decreto Ley 04 (R.O. 396, 10-III-94), las normas

referidas a las infracciones aduaneras están contenidas en la nueva Ley Orgánica de Aduanas

(Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).

Capítulo II

DE LA DEFRAUDACIÓN

Art. 379.- Concepto.- Constituye defraudación, todo acto de simulación, ocultación, falsedad

o engaño, que induce a error en la determinación de la obligación tributaria, o por los que se

deja de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un

tercero.

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381

Art. 380.- Defraudación Agravada.- Constituye defraudación agravada la cometida con la

complicidad de uno o más funcionarios públicos que, por razón de su cargo, intervengan o

deban intervenir en la determinación de la obligación tributaria.

Art. 381.- Casos de defraudación.- Son casos especiales de defraudación:

1. La falsa declaración de mercaderías, cifras, datos, circunstancias o antecedentes que

influyan en la determinación de la obligación tributaria;

2. (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).

3. (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).

4. La falsificación o alteración de permisos, guías de movilización, facturas, actas de cargo o

descargo, marcas, etiquetas y cualquier otro documento destinado a garantizar la fabricación,

consumo y control de bebidas alcohólicas;

5. (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).

6. (Reformado por el Art. 110 de la Ley 56, R.O. 341, 22-XII-89 y por el Art. 13 de la Ley 99-

24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- La omisión dolosa de ingresos, la inclusión de costos,

deducciones, rebajas o retenciones, inexistentes o superiores a los que procedan legalmente

y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes que se

suministren a la Dirección General de Rentas, de datos falsos, incompletos o desfigurados,

de los cuales se derive un menor impuesto causado.

En el caso de la declaración de retenciones en la fuente, constituye defraudación el hecho de

no incluir en la declaración la totalidad de las retenciones que han debido realizarse, el

efectuar las retenciones y no declararlas o el declararlas por un valor inferior. En este caso,

la sanción se calculará sobre el valor de la retención no efectuada o no declarada.

7. La alteración dolosa en libros de contabilidad, en perjuicio del acreedor tributario, de

anotaciones, asientos u operaciones relativas a la actividad económica, así como el registro

contable de cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;

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382

8. Llevar doble contabilidad, con distintos asientos, para el mismo negocio o actividad

económica;

9. La destrucción total o parcial, de los libros de contabilidad u otros exigidos por las normas

tributarias, o de los documentos que los respalden, para evadir el pago o disminuir el valor

de obligaciones tributarias;

10. (Derogado por el Art. 13 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).

11. (Sustituido por el Art. 13 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- La falta de entrega,

total o parcial, después de diez días de vencido el plazo para entregar al sujeto activo los

tributos recaudados, por parte de los agentes de retención o percepción, de los impuestos

retenidos o percibidos.

Nota:

Las facultades de la Dirección General de Rentas las ejerce ahora el Servicio de Rentas

Internas.

Art. 382.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).

Art. 383.- (Reformado por el Art. 14 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Defraudación de

otros tributos.- La defraudación de tributos tipificada en el ordinal 4 del artículo 381, se

sancionará con multa de veinte unidades de valor constante (20 UVC’s) a doscientas unidades

de valor constante (200 UVC’s), y, la que se refiera a otros tributos, con multa que, no siendo

inferior al valor de los que se evadieron o pretendieron evadir, podrán ser de hasta el

quíntuplo de esos tributos, según la gravedad y circunstancias de la infracción.

a) Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años los contribuyentes que se

encuentren incursos en los casos de defraudación previstos en los numerales 6 inciso

primero, 7, 8 y 9 del artículo 381;

La pena de prisión establecida en esta disposición es distinta e independiente de las

sanciones administrativas aplicables tales como: el decomiso, la multa y clausura del

establecimiento, de conformidad con las disposiciones de este Código y demás leyes

tributarias.

Page 383: Informatik informe

383

La responsabilidad por este delito recaerá en las personas que presenten la declaración por

cuenta propia o en representación de terceros o de sociedades y en las personas que

dolosamente hayan participado en la infracción. En el caso de personas jurídicas, sociedades

o cualquier otra entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad

económica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, la responsabilidad por falta

de declaración recae en su representante legal, si se establece que su conducta ha sido

dolosa.

En estos delitos sancionados con prisión, el auto cabeza de proceso se iniciará por excitativa

fiscal que tendrá como antecedente la denuncia formulada por la máxima autoridad de la

Administración Tributaria, la que responderá por los daños y perjuicios a que hubiera lugar

si en sentencia la denuncia es calificada como maliciosa o temeraria, sin perjuicio de la pena

de prisión a que hubiera lugar.

Es obligación de la administración tributaria formular la denuncia y luego actuar como parte

en el juicio, cuando en sus actos firmes o resoluciones ejecutoriadas o en sentencias

judiciales ejecutoriadas se establezca la presunción de la comisión de una defraudación

tributaria.

En los casos previstos en esta disposición, la privación de la libertad procederá cuando se

configure la tipificación de la defraudación definida en los artículos 379 y 381 del Código

Tributario y 14 de esta Ley; por lo tanto, ningún contribuyente podrá ser sancionado con la

pena de prisión por el sólo hecho de no haber pagado los impuestos debidos; y,

b) La defraudación por apropiación de los impuestos recaudados por los agentes de retención

o percepción, se configurará cuando éstos no entreguen o no depositen en las cuentas del

sujeto activo los tributos recaudados dentro de los diez días siguientes a las fechas y plazos

establecidos para el efecto. En este caso, los agentes de retención o percepción, serán

sancionados con prisión de dos a cinco años.

La pena de prisión establecida en esta disposición es distinta e independiente de las

sanciones administrativas aplicables tales como: el decomiso, la multa y clausura del

establecimiento, de conformidad con las disposiciones del Código Tributario, la presente Ley

y demás leyes tributarias.

La responsabilidad por este delito recaerá en las personas que se desempeñen como agentes

de retención o de percepción y en las personas que dolosamente hayan participado en la

infracción. En el caso de personas jurídicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque

carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio

Page 384: Informatik informe

384

independiente de la de sus miembros, la responsabilidad recae en su representante legal, sí

se establece que su conducta ha sido dolosa.

Si el agente de retención o agente de percepción es una institución del Estado, el funcionario

encargado de la recaudación y entrega de los impuestos recaudados al sujeto activo además

de la pena de prisión, será sancionado con la destitución y quedará inhabilitado, de por vida,

para ocupar cargos públicos, si se apropiare de los impuestos recaudados.

En estos delitos sancionados con prisión, el auto cabeza de proceso se iniciará por excitativa

fiscal que tendrá como antecedente la denuncia formulada por la máxima autoridad de la

Administración Tributaria, la que responderá por los daños y perjuicios a que hubiera lugar

si en sentencia la denuncia es calificada como maliciosa o temeraria, sin perjuicio de la pena

de prisión a que hubiera lugar.

Es obligación de la Administración Tributaria formular la denuncia y luego actuar como parte

en el juicio, cuando en sus actos firmes o resoluciones ejecutoriadas o en sentencias

judiciales ejecutoriadas se establezca la presunción de la comisión de una defraudación

tributaria.

Nota:

El Art. 12 de la Ley de Transformación Económica del Ecuador establece que en todas las

normas vigentes en las que se haga mención a UVC´s, se entenderá que cada UVC tiene un

valor equivalente a dos coma seis dos ocho nueve dólares de los Estados Unidos de América.

(R.O. 34-S, 13-III-2000).

Art. 384.- Penas Especiales, para funcionarios públicos.- Los autores o cómplices de una

defraudación, que fueren funcionarios o empleados de Aduanas, o de la oficina o dependencia

que administre o tenga a su cargo el control de cualquiera de los tributos a que se refiere la

infracción conforme a los artículos 382 y 383, según corresponda, serán sancionados

además, con la suspensión en sus funciones por el tiempo de hasta seis meses o la

destitución de su cargo y prisión de dos a seis meses.

Art. ... .- (Agregado por el Art. 41 de la Ley 006, R.O. 97, de 29-XII-88).- La falta de entrega

por los agentes de percepción, de los tributos que hubieren recaudado, en un plazo mayor de

tres meses contados desde dicha recaudación, será sancionada con la clausura del

establecimiento, que se mantendrá hasta que los valores percibidos sean entregados.

La sanción anterior se aplicará sin perjuicio de las otras penas que correspondan.

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385

Capítulo III

DE LAS CONTRAVENCIONES

Art. 385.- Concepto.- Son contravenciones tributarias, las acciones u omisiones de los

contribuyentes, responsables o terceros o de los empleados o funcionarios públicos, que

violen o no acaten las normas legales sobre administración o aplicación de tributos, u

obstaculicen la verificación o fiscalización de los mismos, o impidan o retarden la tramitación

de los reclamos, acciones o recursos administrativos.

Art. 386.- (Reformado por el Art. 31 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Casos de

contravenciones.- Son contravenciones, entre otros casos que no constituyan otro tipo de

infracción tributaria, los siguientes:

1. El incumplimiento de cualquiera de los deberes formales que se determinan en los Arts.

96, 98 y 100 de este Código, así como los que respecto de cada tributo establezca la Ley;

2. La omisión o incumplimiento por parte de funcionarios o empleados públicos, de los

deberes que se impone en los numerales 3, 4, 5 y 10 del artículo 101, y de lo que se establece

en el artículo 217;

3. La transgresión de lo que establece el Art. 207 de este Código;

4. (Derogado por el lit. c del Art. 1 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99);

5. Los demás que prevean las Leyes o Reglamentos Tributarios.

Art. 387.- (Derogado por el Art. 32 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).

Art. 388.- Contravenciones de empleados públicos.- Las contravenciones señaladas en el

ordinal 2 del art. 386, serán sancionadas conforme al artículo anterior, y además podrá

suspenderse en el cargo al contraventor, hasta por dos meses, y se le destituirá en caso de

reincidencia.

Las sanciones de suspensión o de destitución de cargos públicos, se harán efectivas en la

forma prevista en el artículo 363 de este Código.

Capítulo IV

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386

DE LAS FALTAS REGLAMENTARIAS

Art. 389.- Casos especiales de Faltas Reglamentarias (Reformado el numeral 2 por el Decreto

Ley 29, R.O. 532 de 29-IX-86).- A más de la inobservancia de normas reglamentarias y

disposiciones administrativas de obligatoriedad general, son faltas reglamentarias:

1. La presentación tardía o incompleta de declaraciones respecto a tributos generales o

específicos a que estén obligadas las personas naturales o jurídicas, o quienes ejerzan una

actividad económica;

2. La falta de presentación o presentación incompleta, de títulos y en general de documentos

que, con fines tributarios necesiten conocer la Aduana, la Dirección General de Rentas, las

Municipalidades y demás sujetos activos de tributos, aunque sólo se soliciten con fines

estadísticos o de mera información;

3. El error o inexactitud de una declaración tributaria, que no provenga de acción u omisión

dolosa;

4. El retardo hasta por treinta días en que incurran los agentes de retención en la entrega al

correspondiente sujeto activo, de los tributos retenidos; y,

5. Las demás que se establezcan en leyes tributarias y sus reglamentos.

Nota:

Las facultades de la Dirección General de Rentas las ejerce ahora el Servicio de Rentas

Internas.

Art. 390.- (Derogado por el Art. 32 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).

Art. 391.- Cumplimiento de Obligaciones.- El pago de las multas impuestas por faltas

reglamentarias, no exime al infractor del cumplimiento de las obligaciones por cuya omisión

fue sancionado, siempre que sea requerido para ello por la Administración Tributaria

respectiva.

Art. 392.- Reincidencia.- La reincidencia en las mismas faltas, autorizará a duplicar la

sanción impuesta, hasta por tres veces sucesivas, en progresión geométrica, aunque llegare

a superarse el porcentaje del tributo señalado en el artículo 390.

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387

Título III

DEL PROCEDIMIENTO PENAL TRIBUTARIO

Capítulo I

DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN CASO DE DELITOS

Art. 393.- Jurisdicción penal tributaria.- La jurisdicción penal tributaria es la potestad

pública de juzgar privativamente las infracciones tributarias y hacer ejecutar lo juzgado. El

procedimiento se sujetará a las normas de este Código, y sólo supletoriamente a las del

Código de Procedimiento Penal.

Art. 394.- (Sustituido por el Art. 16 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- La Función

Judicial es competente para conocer y juzgar los delitos aduaneros y tributarios a través de

los jueces fiscales del Distrito correspondiente que sustanciarán el sumario y de los

Tribunales Distritales de lo Fiscal que sustanciarán la fase plenaria. Si una de las Salas de

los Tribunales Distritales de lo Fiscal hubiese conocido, en el ámbito contencioso tributario,

el caso del que se desprende la presunción de responsabilidad penal, la fase plenaria será

resuelta por los conjueces. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia será la

competente para resolver los recursos de casación.

Las sanciones por contravenciones y faltas reglamentarias serán impuestas por la máxima

autoridad de la respectiva administración tributaria mediante resoluciones escritas que serán

impugnables ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.

Art. 395.- (Sustituido por el Art. 17 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Jueces de

Derecho.- Para el juzgamiento de los delitos aduaneros y tributarios, el Juez Fiscal

substanciará la fase sumarial y los Tribunales Distritales de lo Fiscal la fase plenaria. Para

el juzgamiento de estos delitos se observarán las normas del Código de Procedimiento Penal

y supletoriamente las normas procesales previstas en el Código Tributario o de las leyes

tributarias especiales, en su caso.

Art. 396.- (Derogado por el Art. 128, lit. d), de la Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).

Art. 397.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).

Art. 398.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).

Art. 399.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).

Art. 400.- Sumarios por Delitos relativos a otros Tributos (Reformado por el Art. 21 de la Ley

41, R.O. 206, 2-XII-97).- Los sumarios por delitos que se refieran a otros tributos, se

iniciarán, en la esfera fiscal, por la Autoridad Administrativa que ordene el Director General

del Servicio de Rentas Internas; en la provincial o municipal, por la Autoridad que determine

el Prefecto, el Alcalde o Presidente del Concejo Municipal, en su caso.

Page 388: Informatik informe

388

En la Administración Tributaria de Excepción, instruirán los sumarios por delitos relativos a

tributos que se les hubiere asignado, los funcionarios que tengan competencia para conocer

los reclamos de los contribuyentes, siempre que la Ley le haya concedido la gestión tributaria.

Cerrado el sumario, se remitirá el proceso para la resolución de primera instancia:

a) Al Director General del Servicio de Rentas Internas, cuando se trate de tributos fiscales;

de adicionales a éstos, o de la Administración Tributaria de Excepción;

b) Al funcionario competente para conocer de las reclamaciones de los contribuyentes,

cuando se trate de tributos asignados a los Consejos Provinciales; y,

c) Al Jefe de la Dirección Financiera Municipal o a quien hiciere sus veces, cuando se trate

de impuestos municipales o adicionales a éstos.

Nota:

La Constitución señala que en todos los cantones de la República, el Alcalde será quien

presida el Concejo Municipal, suprimiendo de esta manera la figura de Presidente del Concejo

Municipal.

Art. 401.- Fuero Especial.- Si se trata de delitos cometidos por personas que gozan de fuero

especial, no podrá instruirse sumario sin que la Autoridad o Tribunal competente para

juzgarlos conceda esa autorización.

Art. 402.- Secretarios.- Los Jueces de Instrucción y los de primera instancia, en las causas

que tramiten, actuarán con sus propios Secretarios, y a falta de éstos y de quienes les

subroguen, con un Secretario ad-hoc.

Capítulo II

DE LA ACCIÓN PENAL TRIBUTARIA

Sección 1a.

NORMAS GENERALES

Art. 403.- Acción Pública.- La acción penal tributaria es pública y corresponde ejercerla a las

autoridades de las respectivas administraciones tributarias, sin perjuicio del derecho que se

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389

concede a los particulares para denunciar toda clase de infracciones tributarias, conforme a

este Código.

Art. 404.- Forma de Ejercicio.- La acción se inicia mediante auto cabeza de proceso, cuyo

antecedente podrá ser el propio conocimiento del Juez, la investigación sumaria que de oficio

practique la autoridad administrativa competente según el artículo siguiente, o la denuncia

que, con las formalidades legales, presente cualquier persona.

Art. 405.- Investigación por autoridad administrativa.- Siempre que un empleado de la

administración tributaria tuviere conocimiento de la perpetración de un delito tributario, o

que un funcionario o autoridad administrativa, al tramitar o resolver una petición o reclamo,

observase la realización de hechos que pueden presumirse constitutivos de los delitos

tributarios, estará obligado a comunicarlos de inmediato al superior jerárquico, si el mismo

funcionario o autoridad no fuere competente para instruir el sumario, a fin de que disponga

la investigación de si el hecho es punible y la formación de un expediente, en que se recojan

todos los documentos e informaciones que se refieran a los mismos.

Art. 406.- Deberes de los Aprehensores (Reformado por el Art. 102 literal h) del D.L. 04, R.O.

396, 10-III-94).- En caso de presunción de delito aduanero, por encontrarse en las

proximidades de la frontera objetos abandonados, probablemente importados sin pagar

derechos o producidos en forma presumiblemente clandestina o en forma de tráfico

prohibido, los funcionarios o empleados de Aduana, procederán a aprehenderlos

provisionalmente y a ponerlos a disposición del Juez Competente, levantando el acta

respectiva de aprehensión.

Al tiempo de la aprehensión, procederán también a recibir las declaraciones o informaciones

de quienes tuvieran conocimiento de los hechos y a realizar las investigaciones conducentes

al esclarecimiento de los mismos.

En caso de delito flagrante podrán proceder, además, a la captura de quienes pueda

presumirse que son los responsables, caso en el cual deberán ponerlos, de inmediato, a

órdenes del Juez Competente, a quien remitirán, todo lo actuado, dentro de veinte y cuatro

horas.

Sección 2a.

DE LA DENUNCIA

Art. 407.- Concepto.- Denuncia es la información de cualquiera persona a una Autoridad

Competente, relativa a la realización o preparación de una infracción tributaria.

Art. 408.- Carácter y Requisitos.- Toda denuncia de infracción tributaria tendrá carácter

reservado. Se hará verbalmente o por escrito, personalmente o por procurador especial, ante

las Autoridades administrativas que tienen competencia para conocer de los reclamos de los

contribuyentes, y contendrá los siguientes requisitos:

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390

1. Nombres y apellidos del denunciante, y los datos de su identificación;

2. La relación circunstanciada del hecho denunciado, con expresión del lugar, tiempo o modo

en que se ha realizado o se pretende cometerlo;

3. Los nombres de los autores, cómplices y encubridores si se los conoce, o su designación,

así como los de las personas que puedan tener conocimiento de la infracción; y,

4. Las demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación de la

existencia de la infracción y la determinación de las personas responsables.

Si la denuncia fuere verbal, el funcionario ante quien se la presente, la reducirá a escrito. En

todo caso, será suscrita por el denunciante o su procurador especial, y si el denunciante no

supiere o no pudiere firmar, lo hará por él, a su ruego, un testigo.

La denuncia verbal puede presentarse ante cualquier funcionario o empleado de la

Administración Tributaria, a cualquier hora y en cualquier sitio, cuando las circunstancias

no permitan espera y requieran de actuación inmediata por la precisión del hecho relatado.

El empleado que la reciba, cumplirá entonces lo preceptuado en el inciso anterior.

Art. 409.- Registro de la Denuncia.- Formulada la denuncia, el funcionario que la reciba

dispondrá que el denunciante la reconozca ante él, sin juramento y que se la registre en el

libro especial que al efecto se llevará en forma reservada con indicación precisa del día y hora

de la formulación. Al denunciante se le entregará una copia de la denuncia, con la

certificación de su presentación y el número de registro que le corresponda.

Art. 410.- Responsabilidad del Denunciante.- El denunciante no contrae obligación alguna

que le ligue al trámite administrativo, o al procedimiento del juicio penal tributario, ni incurre

en responsabilidad alguna, salvo el caso de denuncia calumniosa, que será reprimida

conforme al Código Penal común y por la justicia ordinaria.

Art. 411.- Derechos del Denunciante.- (Derogado por el Art. 61 num. 7 de la Ley 2001-41,

R.O. 325-S, 14-V-2001).

Art. 412.- Prohibiciones.- No se admitirá denuncia alguna que hicieren unos contra otros los

ascendientes y descendientes, hermanos y cónyuge.

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391

Tampoco se admitirá denuncia del empleado o funcionario público a quien corresponda

informar o perseguir las infracciones tributarias. No obstante, se procederá conforme al

artículo 403, pero el denunciante no tendrá derecho a participación alguna.

Art. 413.- Investigación previa.- Tan pronto como se reciba una denuncia o se tenga

conocimiento de la comisión de un delito tributario, de acuerdo a lo que se dispone en el art.

405, el Juez competente, para instruir sumario, dispondrá previamente una prolija e

inmediata investigación de los hechos y examinará en el plazo de dos días si éstos son o no

punibles.

Los empleados y funcionarios encargados de la investigación, procederán en ésta con

prudencia. Si tuvieren datos concretos que hicieren presumir la realidad de la existencia de

la infracción, podrán solicitar, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública y proceder a

la inmediata aprehensión de las mercaderías materia de la infracción y de los objetos que

hubieran servido para cometerla, según la gravedad e importancia del delito presunto; y aun

al arresto de las personas que realizaron o tuvieron participación en aquellos hechos, dejando

constancia de estos particulares en el acta respectiva.

Art. 414.- Del Acta de Aprehensión.- El Acta de Aprehensión contendrá:

1. La cita de la orden recibida para la investigación, o de la denuncia que constituya su

antecedente, con indicación de su número de registro, sin mencionar al denunciante;

2. La causa que motivó la aprehensión y la lista pormenorizada de los objetos aprehendidos;

3. Los nombres de la persona o personas en cuyo poder se encontraron las mercaderías;

4. La indicación del lugar donde se encontraron o aprehendieron las mercaderías;

5. La nominación de las personas que presenciaron el hecho;

6. La fecha, día y hora en que se efectuó la aprehensión; y,

7. La firma y rúbrica de los funcionarios o empleados que levantan el Acta de Aprehensión.

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392

La falta de los requisitos mencionados, no anulará el Acta; pero la falta de la lista

pormenorizada de los objetos aprehendidos, hará responsables a los aprehensores de

cualquier diferencia que se compruebe en el número y calidad de dichos objetos.

Capítulo III

DEL SUMARIO

Art. 415.- Auto Cabeza de Proceso.- A base de la denuncia, del Acta de Aprehensión o del

expediente de investigación formado de acuerdo a los artículos 405 y 413, el Juez de

Instrucción correspondiente iniciará sumario mediante auto cabeza de proceso que

contendrá:

1. La relación circunstanciada del hecho y del modo cómo llegó a su conocimiento;

2. La orden de instruir el sumario para descubrir autores, cómplices y encubridores de la

presunta infracción, con expresión detallada y numerada de las diligencias de investigación

que se han de llevar a cabo o de comprobación de la previamente realizada;

3. La orden de citar al indiciado o indiciados, si los hubiere y a las personas naturales o

jurídicas, negocios o empresas, a nombre de quienes actuaron o a quienes sirvieron los

indiciados, para efectos de lo que se establece en el artículo 347 de este Código; y,

4. La orden de prisión, o la confirmación de la detención o arresto efectuado al momento de

la aprehensión, si hubiere indicios o presunciones graves de que el o los indiciados son

autores o cómplices de delito sancionado con prisión.

El Juez Instructor firmará el auto, juntamente con el secretario respectivo, conforme al

artículo 402.

Art. 416.- Citación a los indiciados y responsables.- La citación del auto cabeza de proceso a

los indiciados conocidos y a los demás responsables en los términos del artículo 347, se hará

personalmente o por tres boletas, dejadas en su respectivo domicilio, según los artículos 58

y siguientes y en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 164 de este Código.

Si no fuere posible determinar el domicilio de los indiciados, la citación se efectuará mediante

extracto del auto inicial que se publicará por la prensa, por tres veces, en días distintos, en

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393

uno de los periódicos de mayor circulación del lugar en que se instruya el sumario, o en el

del Cantón o Provincia más cercanos, si en aquel no lo hubiere.

La citación por la prensa surtirá efecto diez días después de la última publicación, y vencido

este plazo, haya o no comparecido el citado, continuará el trámite de la causa.

Art. 417.- Término Probatorio.- Las diligencias ordenadas en el sumario, se practicarán en el

término de cuatro días; y, de oficio o a petición de parte, podrá prorrogarse ese término por

ocho días, dentro del que los indiciados o responsables podrán solicitar la práctica de las

diligencias que estimen necesarias para demostrar su inocencia.

Art. 418.- Pruebas Admisibles.- Son admisibles en el Procedimiento Penal Tributario, todos

los medios de prueba que contempla el Código de Procedimiento Penal común.

Para la presentación y práctica de esas pruebas, así como para la recepción de las

declaraciones indagatorias, citas y careos, se observará lo previsto en ese Código, en lo que

fuere aplicable.

Art. 419.- Conclusión del Sumario (Reformado por el Art. 102, literal i), del D.L. 04, R.O. 396,

10-III-94).- Realizadas las diligencias ordenadas por el instructor o vencido el término de

prueba que se hubiere concedido, se declarará cerrado el sumario, y el Juez Instructor lo

remitirá al Juez respectivo de primera instancia según el artículo 400.

Art. 420.- Resolución sobre detención.- Recibido el sumario, si el indiciado estuviere preso,

el Juez de primera instancia, dentro de cuarenta y ocho horas, sin ningún trámite confirmará

o revocará la orden de detención. Posteriormente a esta resolución, examinará si se ha

omitido alguna declaración o diligencia necesaria para el esclarecimiento del hecho. En tal

caso la practicará él mismo o la mandará practicar por el Juez que formó el sumario o por

cualquiera otra autoridad administrativa o judicial. Se concederá, para el efecto, un término

no mayor de quince días.

Art. 421.- Sentencia.- De estimarse completas todas las diligencias del sumario y practicadas

las ordenadas en el artículo anterior, vencido el término que se concedió para el efecto, el

Juez de primera instancia pronunciará sentencia, exponiendo clara y concisamente los

hechos materia de la infracción pesquisada, las pruebas actuadas, que las valorará con

amplio criterio judicial, con cita de las disposiciones de este Código o de la Ley Tributaria

cuya aplicación hiciere.

Si al tiempo de dictar sentencia apareciere que no se ha cometido el delito tributario por el

que se instruyó el enjuiciamiento, sino otra u otras infracciones tributarias, se impondrá la

pena señalada por la Ley para ellas, observándose, en todo caso lo dispuesto en el Art. 351.

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394

Cuando, en la comisión del delito tributario, concurrieren hechos y circunstancias

constitutivas de delito común, en la misma sentencia se ordenará remitir copia certificada de

las piezas procesales pertinentes al Juez penal ordinario, para que instaure el juicio

correspondiente. Lo resuelto por el Juez Tributario, no surtirá efecto de cosa juzgada para la

justicia ordinaria.

Capítulo IV

DE LOS RECURSOS Y CONSULTAS

Art. 422.- Recurso de Apelación (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O. 396,

10-III-94).- De la sentencia de primera instancia, se concederá recurso de apelación para ante

el Tribunal Distrital de lo Fiscal, siempre que se lo interponga por el indiciado, dentro de diez

días, en los siguientes casos:

1. Cuando la sanción pecuniaria impuesta, incluido el decomiso, exceda de S/. 20.000,oo;

2. Cuando, además de sanción pecuniaria, se impusiere pena de prisión que pase de tres

meses, aunque la pena pecuniaria fuere inferior a S/. 20.000,oo; y,

3. Cuando se hubiere dispuesto clausura definitiva de establecimientos fabriles o

comerciales, cancelación definitiva de autorizaciones o patentes, o destitución de cargos

públicos, cualquiera que fuese la cuantía de la pena pecuniaria o el tiempo de la prisión

impuesta.

Nota:

Los valores a los que se refiere este artículo en sus numerales 1 y 2 de acuerdo a su último

reajuste son de S/. 237.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000)

derogó el Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de

los valores absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas

las normas vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer

también en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de

veinticinco mil sucres por cada dolar.

Art. 423.- Recurso de nulidad.- Se concederá recurso de nulidad, siempre que se lo

interponga en tiempo, juntamente con el de apelación, y se determine claramente la omisión

u omisiones en que se funde; pero no se declarará la nulidad, sino cuando esa omisión u

omisiones influyan en la decisión de la causa o afecten al derecho del recurrente.

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395

Si se hubiere omitido alguna diligencia necesaria para la comprobación de la existencia del

delito, se mandará que se la practique, en cualquier estado de la causa, sin anular el proceso.

Art. 424.- Consultas (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).-

Si la sentencia fuere absolutoria y la cuantía de los derechos evadidos o que se pretendieron

evadir, pasa de S/. 50.000,oo, se elevará en consulta al Tribunal Distrital de lo Fiscal.

Igualmente, se elevará en consulta la sentencia, aunque el afectado no interponga recurso

alguno, cuando fuere condenatoria e impusiere una pena mayor de un año.

Nota:

El valor al que se refiere este artículo de acuerdo a su último reajuste es de S/. 592.000. El

Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100 de la Ley de

Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos expresados

en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas vigentes que dispongan

pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en dólares de los Estados

Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dolar.

Capítulo V

TRÁMITE DE LOS RECURSOS

Art. 425.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Remisión del Proceso.-

Siempre que deba remitirse una causa al Tribunal Distrital Fiscal, por recurso o en consulta,

se lo hará dentro de setenta y dos horas después de emplazar a las partes para que concurran

a ejercitar su derecho.

El retardo injustificado en la remisión del proceso será sancionado por el Tribunal con multa

de S/. 500,oo a S/.10.000,oo, y aun con la destitución del empleado responsable, en caso de

reincidencia.

Nota:

Los valores a los que se refiere este artículo de acuerdo a su último reajuste son de S/. 7.000

a S/. 118.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100

de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos

expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas vigentes

que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en dólares de

los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por

cada dolar.

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396

Art. 426.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Sorteo de Causas.-

Llegado el proceso al Tribunal Distrital Fiscal, el Secretario General anotará en él, la fecha

de recepción y dará aviso al Presidente, quien dispondrá el sorteo del caso, aunque fuera el

único existente.

Art. 427.- Fundamentación del Recurso.- El Ministro de sustanciación de la Sala a la que

corresponda la causa, en su primera providencia, mandará notificar la recepción del proceso

y la razón del sorteo; y en el mismo acto, mandará que el apelante, en el término de diez días,

determine los puntos a que se contrae el recurso, con expresión de los fundamentos en que

se apoya, la cita de las disposiciones legales que estime aplicables y los hechos que entienda

aprobados.

Art. 428.- Deserción del Recurso.- Si el recurrente no comparece o no fundamenta su recurso

en el término señalado en el artículo anterior, la Sala declarará desierto el recurso y ordenará

la devolución del proceso al inferior para la ejecución de la sentencia.

Art. 429.- Traslado al Acreedor Tributario.- Si comparece el recurrente y determina los puntos

de su recurso, se correrá traslado con ese escrito a la máxima Autoridad Administrativa

Tributaria que corresponda, según los tributos de que se trate, la que lo contestará, por sí o

por el Procurador especial que designe, en el término de quince días.

Art. 430.- Sentencia definitiva.- Vencido el término señalado en el artículo anterior, la Sala

dictará sentencia en la que confirmará, revocará o reformará el fallo recurrido, sujetándose

a lo dispuesto en el artículo 421.

La sentencia de segunda instancia será definitiva y no se admitirá recurso alguno.

Art. 431.- Disposición Común.- En la sentencia condenatoria, se dispondrá el remate de todos

los bienes comisados, siguiendo el mismo procedimiento señalado para avalúo y remate en

las secciones 3a. y 4a. del Capítulo V del Título II, del Libro Segundo de este Código, en lo

que fuere aplicable.

Art. 432.- Recaudación de las sanciones pecuniarias.- Para la recaudación de las sanciones

pecuniarias que se impongan de acuerdo a este Código, la Autoridad o Dependencia

Administrativa que corresponda, emitirá un título de crédito que se notificará y ejecutará en

la misma forma y con igual procedimiento que los créditos tributarios.

Art. 433.- Distribución del Producto del Remate y de las Sanciones.- Del producto del remate

se deducirán los gastos del juicio penal, los honorarios de peritos y de depositarios y más

derechos judiciales. La diferencia se distribuirá entre los acreedores y aprehensores en los

porcentajes que señalen las leyes tributarias respectivas.

Del producto de las multas que se hicieren efectivas, se deducirán los gastos del juicio penal

y las costas de la ejecución, y el saldo se distribuirá en los porcentajes que señalen la Ley o

Reglamento respectivos.

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397

Capítulo VI

DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CONTRAVENCIONES Y FALTAS

REGLAMENTARIAS

Sección 1a.

DE LAS CONTRAVENCIONES

Art. 434.- Competencia en Contravenciones.- La acción para perseguir y sancionar las

contravenciones, es también pública, y se ejerce por los funcionarios que tienen competencia

para ordenar la realización o verificación de actos de determinación de obligación tributaria,

o para resolver reclamos de los contribuyentes o responsables.

Podrá tener como antecedente, el conocimiento y comprobación de la misma Autoridad, con

ocasión del ejercicio de sus funciones, o por denuncia que podrá hacerla cualquier persona

en la misma forma que se establece en el Art. 408 para todos sus efectos.

Art. 435.- (Sustituido por el Art. 33 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Siempre que el

funcionario competente para imponer sanciones descubriere la comisión de una

contravención o falta reglamentaria, o tuviere conocimiento de ellas por denuncia o en

cualquier otra forma, tomará las medidas que fueren del caso para su comprobación, y sin

necesidad de más trámite, dictará resolución en la que impondrá la sanción que corresponda

a la contravención o falta reglamentaria comprobada.

Art. 436.- (Derogado por el Art. 34 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).

Art. 437.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Recursos de

Procedimientos.- Sea que la sanción por contravenciones se imponga en trámite separado o

en el mismo procedimiento del reclamo administrativo, el afectado podrá deducir los mismos

recursos o proponer las mismas acciones que, respecto de la determinación de obligación

tributaria, establece este Código, con excepción del recurso de casación.

Si la sanción se impusiere en trámite separado, podrá recurrirse ante el Tribunal Distrital

Fiscal, ante el que se seguirá el mismo procedimiento previsto en el Capítulo V del Título III

de este Libro, en lo que fuere aplicable; si la sanción se hubiere impuesto en el mismo

procedimiento del reclamo administrativo, se adoptará el trámite señalado para éste.

Art. 438.- Presunción de Legitimidad.- Las Resoluciones Administrativas que establezcan

sanciones por infracciones tributarias, gozan de las presunciones de legitimidad y

ejecutoriedad. Una vez ejecutoriadas, pueden emitirse los títulos de crédito y ejecutarse

siguiendo el mismo procedimiento regulado en el Capítulo V del Título II del Libro Segundo

de este Código, salvo lo previsto en el artículo 262. El ejecutado podrá proponer las

excepciones señaladas en el Art. 213.

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398

Art. 439.- Rebajas de las Sanciones Pecuniarias.- Aunque estuvieren ejecutoriadas las

sanciones impuestas por contravenciones, la máxima Autoridad de la Administración

Tributaria respectiva podrá rebajarlas, hasta en el ochenta por ciento en cualquier tiempo,

siempre que se pagare la obligación tributaria adeudada y los intereses causados, o se

aceptare un convenio de pago.

No se hará efectiva la rebaja, si hubiere reincidencia en la contravención, o no se cumpliere

con lo estipulado en el convenio de pago.

Art. 440.- Participación de los Denunciantes.- Los denunciantes de contravenciones tendrán

derecho a las mismas participaciones en la mayor recaudación y multas impuestas que las

señaladas en el artículo 411 de este Código. Los derechos se regularán en la misma forma,

cuando existan dos o más denunciantes.

Sección 2a.

DEL PROCEDIMIENTO RESPECTO A FALTAS REGLAMENTARIAS

Art. 441.- Sanciones para empleados y funcionarios.- Todo funcionario o empleado del orden

administrativo que trámite un reclamo o procedimiento, incurso en inobservancia o

incumplimiento de órdenes o circulares válidamente expedidas o de normas reglamentarias,

será sancionado por el superior jerárquico con las penas que establece para el caso este

Código, y que se las impondrá en Resolución, de la que no habrá recurso alguno.

Art. 442.- Sanciones para los Particulares.- Los contribuyentes, responsables o terceros que

infringieren Reglamentos tributarios o Circulares Administrativas de obligatoriedad general,

serán sancionados por las autoridades administrativas que tienen competencia para decidir

las reclamaciones en primera o en última instancia.

Las sanciones impuestas se incluirán en los títulos de crédito que se emitan por las

obligaciones tributarias o se expedirá por ellas título independiente. Los títulos podrán

ejecutarse en el mismo proceso instaurado para el cobro de las obligaciones principales.

Art. 443.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Reclamaciones.- Las

sanciones impuestas por faltas reglamentarias, podrán impugnarse ante el Tribunal Distrital

Fiscal, únicamente con la impugnación de la Resolución principal y sin ningún otro recurso.

ARTÍCULOS FINALES

Art. 444.- Derogaciones.- Salvo lo que se establece en las disposiciones transitorias Primera

y Segunda de este Código, derógase el Código Fiscal, expedido mediante Decreto-Ley de

Emergencia No. 20, de 24 de junio de 1963, promulgado en el Registro Oficial No. 490, de 25

de los mismos mes y año, y todas sus reformas.

Page 399: Informatik informe

399

Derógase, igualmente, la Sección 35a., del Título II, del Libro II, del Código de Procedimiento

Civil, artículos que van del 1089 al 1094.

Deróganse los Decretos Supremos, números, 489 de 18 de septiembre de 1970 publicado en

el Registro Oficial No. 65, de 22 de los mismos mes y año; y 475, de 14 de junio de 1972,

publicado en el Registro Oficial No. 86, de 22 de dichos mes y año.

En general deróganse todas las normas legales o reglamentarias que de alguna manera se

opongan a lo preceptuado en este Código.

Art. 445.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Asignaciones.- A más

de las asignaciones que constarán en el Presupuesto General del Estado, constituyen

ingresos o recursos propios del Tribunal Distrital Fiscal:

a) Los provenientes de multas que, con arreglo a este Código, imponga el Tribunal o sus

Salas, excepción de las que se impongan en el juzgamiento del ilícito tributario;

b) Los que provengan de la venta de sus bienes muebles, en los casos legalmente autorizados;

y,

c) Los de la venta o negociaciones del Boletín y más publicaciones que hiciere.

Los referidos ingresos administrará libremente el Tribunal y servirán principalmente, para

financiar, en todo o en parte, la edición regular del Boletín y otras publicaciones;

adquisiciones para la Biblioteca y cualquiera otra destinación que acordare el Tribunal en

Pleno.

Art. 446.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Facultad.- Facúltase

al Tribunal Distrital Fiscal, la publicación, en su Boletín, de Leyes, decretos y reglamentos

tributarios.

Art. 447.- Vigencia.- El presente Código comenzará a regir en toda la República desde su

publicación en el Registro Oficial y sus normas prevalecerán sobre las que figuren en otros

cuerpos legales, sean éstas de carácter general o especial. De su ejecución encárgase al

Ministro de Finanzas y al Contralor General de la Nación.

Nota:

Page 400: Informatik informe

400

El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas

(D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las reclamaciones que, a la fecha de expedición de este Código, se hallaren aun

pendientes de resolución en las respectivas Administraciones Tributarias, continuarán

tramitándose de acuerdo con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de su

presentación y hasta que se dicte la resolución que corresponda. Dictada ésta, las acciones

o recursos a que hubiere lugar, y su tramitación, se someterán a lo que se preceptúa en este

Código.

SEGUNDA: Las impugnaciones o recursos y excepciones a la coactiva, que al momento se

hallaren pendientes de resolución ante el Tribunal Fiscal, continuarán su trámite de acuerdo

con las normas que rigieron al momento de su presentación, salvo en lo que se refiere al

afianzamiento que no se requerirá para el trámite de las excepciones, sin perjuicio de lo

dispuesto en el Art. 301 de este Código.

TERCERA: El plazo de caducidad de las obligaciones generadas en 1974 y 1975, comenzará

a correr desde el 1o. de abril de 1976.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de diciembre de 1975.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

1.- Decreto Supremo 1016-A (Suplemento del Registro Oficial 958, 23-XII-75)

2.- Decreto Ley 29 (Registro Oficial 532, 29-IX-86)

3.- Ley 006 (Registro Oficial 97, 29-XII-88)

4.- Ley 56, Art. 110 (Registro Oficial 341, 22-XII-89)

5.- Ley 72, Art. 56 (Registro Oficial 441, 21-V-90)

Page 401: Informatik informe

401

6.- Ley 27 (Registro Oficial 192, 18-V-93)

7.- Ley 51 (Registro Oficial 349, 31-XII-93)

8.- Ley 93 (Suplemento del Registro Oficial 764, 22-VIII-95)

9.- Decreto Ley 04, Art. 102 literal a) (Registro Oficial 396, 10-III-94)

10.- Decreto Ley 05 (Registro Oficial 396, 10-III-94)

11.- Ley 41 (Registro Oficial 206, 2-XII-97)

12.- Ley 79 (Registro Oficial 297, 15-IV-98).

13.- Ley 99 (Registro Oficial 359, 13-VII-98)

14.- Ley 98-12 (Suplemento del Registro Oficial 20, 7-IX-98)

15.- Ley 99-24 (Suplemento del Registro Oficial 181 30-IV-99)

16.- Ley 99-41 (Suplemento del Registro Oficial 321, 18-XI-99)

17.- Ley 2001-41 (Suplemento del Registro Oficial 325, 14-V-2001).

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO Y SUS

REFORMAS

(R.O. 484-S, 31-XII-2001)

(Decreto No. 2209)

Page 402: Informatik informe

402

Gustavo Noboa Bejarano

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que las numerosas reformas a la Ley de Régimen Tributario Interno obligan a la expedición

de un nuevo reglamento;

Que por la expedición de la Ley No. 41 de Creación del Servicio de Rentas Internas, quedaron

sin efecto las normativas secundarias relativas a la auditoría y determinación tributarias, en

especial el Acuerdo Ministerial No. 188, publicado en el Registro Oficial No. 656 del 1 de abril

de 1987;

Que es imprescindible establecer las normas que faciliten al contribuyente el cumplimiento

de sus obligaciones tributarias; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 5 de la Constitución

Política de la República,

Decreta:

El siguiente REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO Y

SUS REFORMAS:

Título I

DEL IMPUESTO A LA RENTA

Capítulo I

NORMAS GENERALES

Page 403: Informatik informe

403

Art. 1.- Cuantificación de los ingresos.- Para efectos de la aplicación de la ley, los ingresos

de fuente ecuatoriana y los obtenidos en el exterior por personas naturales residentes en el

país o por sociedades, se registrarán por el precio del bien transferido o del servicio prestado

o por el valor bruto de los ingresos generados por rendimientos financieros o inversiones en

sociedades. En el caso de ingresos en especie o servicios, su valor se determinará sobre la

base del valor de mercado del bien o del servicio recibido.

La Administración Tributaria podrá establecer ajustes como resultado de la aplicación de los

principios del sistema de precios de transferencia establecidos en la ley, este reglamento y

las resoluciones que se dicten para el efecto.

Art. 2.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de

contribuyentes: las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, los

fideicomisos, fondos de inversión, las empresas del sector público, excepto las que prestan

servicios públicos y las sucursales o establecimientos permanentes de sociedades

extranjeras, que obtengan ingresos.

Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de agentes de retención: las personas

naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, las sociedades, los

fideicomisos y fondos de inversión, las entidades y organismos del sector público, según la

definición del Art. 118 de la Constitución Política del Ecuador y las sucursales o

establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, que realicen pagos o acrediten en

cuenta valores que constituyan ingresos gravados para quienes lo reciban.

Art. 3.- De los consorcios.- De acuerdo con lo que establece el Art. 94 de la ley, los consorcios

o asociaciones de empresas son considerados sociedades, y por tanto, sujetos pasivos del

impuesto a la renta, por lo que deben cumplir con sus obligaciones tributarias y deberes

formales, entre los que están los de declarar y pagar dicho impuesto.

En el caso de que un consorcio cese o concluya actividades antes de la terminación del

ejercicio impositivo, presentará su declaración anticipada de impuesto a la renta.

En todos los casos, los miembros del consorcio serán solidariamente responsables, por los

tributos que genere la actividad para la cual se constituyó el consorcio.

Los dividendos que distribuya el consorcio, luego del pago del respectivo impuesto, se

constituirán en ingresos exentos para los miembros nacionales del consorcio. En el caso de

miembros extranjeros, se estará a lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley de Régimen Tributario

Interno.

Page 404: Informatik informe

404

Art. 4.- Contribuyentes relacionados.- Se considera que son contribuyentes relacionados, a

los siguientes:

1. La sociedad matriz y sus sociedades filiales o subsidiarias.

2. Dos o más sociedades subsidiarias o filiales de la misma sociedad matriz, entre sí.

3. Dos sociedades en las que una misma persona natural o sociedad, ya sea que resida o no

en el Ecuador, tengan directa o indirectamente el 20% o más del capital o cuando las

decisiones de todas ellas son adoptadas por un mismo órgano directivo.

4. Dos sociedades en las que una de ellas tenga el 20% o más del capital de la otra.

5. Dos sociedades en las que los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad tengan directa o indirectamente el 50% o más del

capital total de las dos sociedades.

6. Un socio o accionista respecto de la sociedad en la que tenga el 20% o más de su capital.

7. Una sociedad respecto de un directivo que sea socio o accionista.

8. Una persona natural respecto de la sociedad en la cual desarrolla funciones directivas con

poder de decisión.

9. Cuando una persona natural o sociedad venda el 50% o más de su producción, o perciba

más del 50% de ingresos por prestación de servicios a una misma sociedad o a contribuyentes

relacionados entre sí, ya sea que éstos residan o no en el Ecuador.

Bajo las reglas precedentes, si un contribuyente está relacionado con otro que a su vez lo

está con una persona natural o sociedad, se considerará que tal contribuyente también está

relacionado con estas últimas y así sucesivamente.

Page 405: Informatik informe

405

Para establecer la existencia de algún tipo de relación o vinculación entre contribuyentes, la

Administración Tributaria atenderá de forma general a la participación accionaria u otros

derechos societarios sobre el patrimonio de las sociedades, los tenedores del capital, la

administración efectiva del negocio, la distribución de utilidades, la proporción de las

transacciones entre tales contribuyentes, los mecanismos de precios usados en tales

operaciones.

Se considera sociedad nacional la constituida en el Ecuador de conformidad con la legislación

ecuatoriana y sociedad extranjera la constituida de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo

domicilio principal esté en el exterior.

Se entenderá como filial o subsidiaria a aquellas cuyas decisiones se encuentran sometidas

al control y ratificación de otra sociedad que constituye la matriz.

Art. 5.- Servicios públicos.- Para efectos de la aplicación del numeral 2) del Art. 9 de la Ley

de Régimen Tributario Interno, se consideran servicios públicos a aquellos prestados por

entidades y empresas del sector público en la provisión de agua potable alcantarillado,

recolección de basura, aseo de calles y obras públicas.

Art. 6.- Ingresos de las sucesiones indivisas.- Previa la deducción de los gananciales del

cónyuge o conviviente sobrevivientes, la sucesión indivisa será considerada como una unidad

económica independiente, hasta que se perfeccione la partición total de los bienes y, en tal

condición, se determinará, liquidará y pagará el impuesto sobre la renta.

Las sucesiones indivisas estarán obligadas a llevar contabilidad cuando generen ingresos

brutos superiores a US$ 40,000.00 dólares anuales, caso en el cual se constituirán también

en agentes de retención.

Serán responsables de la contabilidad, de la presentación de la declaración del impuesto a la

renta y del pago del tributo de las sucesiones indivisas, quienes tengan la administración o

representación legal de las mismas según las normas del Código Civil.

Capítulo II

INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA

Art. 7.- Servicios ocasionales de personas naturales no residentes.- Para los efectos de lo

dispuesto por el numeral 1) del Art. 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá

que no son de fuente ecuatoriana los ingresos percibidos por personas naturales no

residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador cuando su

Page 406: Informatik informe

406

remuneración u honorarios son pagados desde el exterior por sociedades extranjeras sin

cargo a sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el

Ecuador.

Tampoco estará sujeto a retención ni pago de tributo, cuando el pago de la remuneración u

honorario esté comprendido dentro de los pagos efectuados por la ejecución de una obra o

prestación de un servicio por una empresa contratista en los que se haya efectuado la

retención en la fuente, correspondiente al ejecutor de la obra o al prestador del servicio.

Se entenderá que una persona natural extranjera no es residente cuando su estadía en el

país no ha superado los seis meses dentro de un mismo año, contados de manera continua

o no.

Art. 8.- Establecimientos permanentes de empresas extranjeras.-

1. Para efectos tributarios, establecimiento permanente es el lugar fijo en el que una empresa

efectúa todas o parte de sus actividades.

Bajo tales circunstancias, se considera que una empresa extranjera tiene establecimiento

permanente en el Ecuador, cuando:

a) Mantenga lugares o centros fijos de actividad económica, tales como:

(i) Cualquier centro de dirección de la actividad;

(ii) Cualquier sucursal, agencia, filial, subsidiaria u oficina que actúe a nombre y por cuenta

de una empresa extranjera;

(iii) Fábricas, talleres, bienes inmuebles u otras instalaciones análogas;

(iv) Minas, yacimientos minerales, canteras, bosques, factorías y otros centros de explotación

o extracción de recursos naturales;

Page 407: Informatik informe

407

(v) Cualquier obra material inmueble, construcción o montaje; si su duración excede de 6

meses; y,

(vi) Almacenes de depósitos de mercaderías destinadas al comercio interno y no únicamente

a demostración o exhibición.

b) Tenga una oficina para:

(i) La práctica de consultoría técnica, financiera o de cualquier otra naturaleza para

desarrollar proyectos relacionados con contratos o convenios realizados dentro o fuera del

país;

(ii) La prestación de servicios utilizables por personas que trabajan en espectáculos públicos,

tales como: artistas de teatro, cine, televisión y radio, toreros, músicos, deportistas,

vendedores de pasajes aéreos y de navegación marítima o de transportación para ser

utilizados en el Ecuador o fuera de el.

2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1), también se considera que una empresa

extranjera tiene un establecimiento permanente en el Ecuador si cuenta con una persona o

entidad que actúe por cuenta de dicha empresa y ostente o ejerza habitualmente en el país

alguna actividad económica distinta de las establecidas en el numeral 3) de este artículo, en

cualquiera de las siguientes formas:

a) Con poder que la faculte para concluir contratos a nombre de la empresa o comprometer

legalmente a las personas o empresas para quienes trabajan;

b) Ligadas mediante contrato para realizar actividades económicas por cuenta de las personas

o empresas para quienes trabajen;

c) Con tenencia de mercaderías de propiedad de una empresa extranjera, destinadas a la

venta en el Ecuador; y,

d) Que pague a nombre de una empresa extranjera el valor de arrendamiento de locales, de

servicios o de gastos vinculados con el desarrollo de una actividad económica.

Page 408: Informatik informe

408

3. El término "establecimiento permanente" no comprende:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de exponer bienes o mercaderías

pertenecientes a la sociedad;

b) El mantenimiento de un lugar con el único fin de recoger y suministrar información para

la empresa; y,

c) El desarrollar actividades por medio de un corredor, comisionista general, agente,

representante, distribuidor o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente,

siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y aún cuando,

para cumplir con la Ley de Compañías, les haya sido otorgado un poder; todo ello, sin

perjuicio de la responsabilidad tributaria personal de dicho corredor, comisionista general,

agente, representante, distribuidor o mediador.

De todas maneras, los representantes de las correspondientes empresas que utilizan los

mencionados locales, deberán obtener la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes,

siempre que tal utilización sea por un período superior a un mes y sin que tengan la

obligación de presentar declaraciones ni de efectuar retenciones.

Art. 9.- Otros ingresos gravados.- Toda persona domiciliada o residente en Ecuador, será

sujeto pasivo del impuesto a la renta sobre sus ingresos de cualquier origen, sea que la fuente

de éstos se halle situada dentro del país o fuera de él. Las personas no residentes estarán

sujetas a impuesto a la renta sobre los ingresos obtenidos cuya fuente se localice dentro del

país.

Se considerarán ingresos de fuente ecuatoriana, los que provengan de bienes situados en el

territorio nacional o de actividades desarrolladas en éste, cualquiera sea el domicilio,

residencia o nacionalidad del contribuyente.

También son ingresos de fuente ecuatoriana, entre otros, las regalías, los derechos por el uso

de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en territorio nacional de

la propiedad industrial o intelectual.

Page 409: Informatik informe

409

Cuando deban computarse ingresos de fuente extranjera, se considerarán los ingresos netos

obtenidos, gravados en el Ecuador, a los que se añadirá el Impuesto a la Renta pagado en el

país de la fuente.

Capítulo III

EXENCIONES

Art. 10.- Norma general.- Los ingresos exentos del impuesto a la renta de conformidad con la

Ley de Régimen Tributario Interno deberán ser registrados como tales por las sociedades y

las personas naturales en su contabilidad o registros de ingresos y egresos, según

corresponda.

Art. 11.- Dividendos o utilidades pagados o acreditados.- En el caso de dividendos pagados o

acreditados por sociedades nacionales a favor de otras sociedades nacionales o de personas

naturales nacionales o extranjeras, no habrá retención ni pago adicional de impuesto a la

renta, de cuya declaración y pago es responsable la sociedad que los distribuyó, sin perjuicio

de la obligación de declararlos por parte de los perceptores.

Para el caso de dividendos pagados o acreditados a favor de sociedades extranjeras o personas

naturales no residentes en el país, se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, sin

perjuicio de lo previsto en el Art. 38 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 12.- Entidades del sector público.- Están exentos de la declaración y pago del impuesto

a la renta las entidades y organismos del sector público conforme a la definición del Art. 118

de la Constitución Política de la República. Sin embargo están obligadas a la declaración y

pago del impuesto a la renta las empresas públicas distintas de las que prestan los servicios

públicos de provisión de agua potable, alcantarillado, obras públicas, aseo de calles y

recolección de basuras, de conformidad con la ley.

El Servicio de Rentas Internas publicará hasta el 15 de diciembre de cada año, la lista de las

empresas del sector público que constituyen sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, sin

que el hecho de haberse omitido la inclusión de alguna empresa en este listado constituya

una exoneración de sus obligaciones tributarias.

Art. 13.- Ingresos de entidades que tengan suscritos convenios internacionales.- Para efectos

de lo dispuesto en el numeral 3) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se

considera convenio internacional aquel que haya sido suscrito por el Gobierno Nacional con

otro u otros Gobiernos extranjeros u organismos internacionales y publicados en el Registro

Oficial, cuando las normas legales pertinentes así lo requieran.

Art. 14.- Enajenación ocasional de inmuebles.- No estarán sujetas al impuesto a la renta, las

ganancias ni serán deducibles los costos, gastos e impuestos incurridos en la enajenación

Page 410: Informatik informe

410

ocasional de inmuebles. Se entenderá que no son ocasionales, sino habituales las

enajenaciones de bienes inmuebles efectuadas por sociedades y personas naturales que

realicen dentro de su giro empresarial, actividades de lotización, urbanización, construcción

y compraventa de inmuebles.

Art. 15.- Ingresos de organizaciones sin fines de lucro.- En el caso de que la Administración

Tributaria mediante actos de determinación o por cualquier otro medio, compruebe que las

organizaciones sin fines de lucro han destinado sus recursos a fines distintos a los previstos

en el numeral 5) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, resolverá la extinción del

beneficio tributario previsto en dicha norma, por lo tanto tales instituciones deberán cumplir

con el pago del impuesto a la renta desde el período fiscal en que se haya efectuado tal

determinación.

Art. 16.- Ingresos exentos percibidos por cooperativas y similares.- Para efectos de la

aplicación del numeral 9) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá

que las únicas cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas y demás

asociaciones, cuyos ingresos están exentos, son aquellas que están integradas

exclusivamente por campesinos y pequeños agricultores entendiéndose como tales a aquellos

que no tengan ingresos superiores a los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Régimen

Tributario Interno. En consecuencia, otro tipo de cooperativas, tales como de ahorro y crédito,

de vivienda u otras, están sometidas al Impuesto a la Renta

Art. 17.- Deberes formales.- A efectos de la aplicación del segundo inciso del numeral 5) y del

numeral 9) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán como deberes

formales, los siguientes:

a. Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes;

b. Llevar contabilidad;

c. Presentar la declaración anual del impuesto a la renta, en la que no conste impuesto

causado si se cumplen las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno;

d. Presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado, en calidad de agente de

percepción, cuando corresponda.

e. Efectuar las retenciones en la fuente por concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto al

Valor Agregado y presentar las correspondientes declaraciones y pago de los valores

retenidos; y,

Page 411: Informatik informe

411

f. Proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria.

Si el Servicio de Rentas Internas verifique el incumplimiento de alguno de los deberes

establecidos en el Código Tributario, la ley y el presente reglamento, dará lugar a que el

Director Regional del Servicio de Rentas Internas, que corresponda, disponga que las

fundaciones, corporaciones u organizaciones, uniones, federaciones, confederaciones de

cooperativas a las que se refieren los numerales 5) y 9) del artículo de la ley, procedan a

declarar y pagar el Impuesto a la Renta a partir del ejercicio económico en que se haya

determinado la infracción y hasta que se subsane la omisión o infracción, sin perjuicio de

otras sanciones a que hubiere lugar. La entidad volverá a gozar de la exoneración a partir del

ejercicio siguiente a aquel en que se hubiere superado la omisión o infracción.

Art. 18.- Gastos de viaje, hospedaje y alimentación.- Están exentos del impuesto a la renta

los valores que perciban los funcionarios, empleados y trabajadores, de sus empleadores del

sector privado para cubrir gastos de viaje, hospedaje y alimentación, para viajes que deban

efectuar por razones inherentes a su función o cargo, dentro o fuera del país y relacionados

con la actividad económica de la empresa que asume el gasto. Estos gastos estarán

respaldados por la liquidación que presentará el trabajador, funcionario o empleado,

acompañado de los comprobantes de venta, cuando proceda, según la legislación ecuatoriana

y de los demás países en los que se incurra en este tipo de gastos.

Art. 19.- Prestaciones sociales.- Están exentos del pago del Impuesto a la Renta los ingresos

que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Instituto de

Seguridad Social de las Fuerzas Armadas e Instituto de Seguridad Social de la Policía

Nacional, por concepto de prestaciones sociales, tales como: pensiones de jubilación,

montepíos, asignaciones por gastos de mortuorias, fondos de reserva y similares.

Capítulo IV

DEPURACIÓN DE LOS INGRESOS

Art. 20.- Deducciones generales.- En general, son deducibles todos los costos y gastos

necesarios causados en el ejercicio económico, directamente vinculados con la realización de

cualquier actividad económica y que fueren efectuados con el propósito de obtener, mantener

y mejorar rentas gravadas con impuesto a la renta y no exentas. La renta neta de las

actividades habituales u ocasionales gravadas será determinada considerando el total de los

ingresos no sujetos a impuesto único, ni exentos y las deducciones de los siguientes

elementos:

1. Los costos y gastos de producción o de fabricación;

Page 412: Informatik informe

412

2. Las devoluciones o descuentos comerciales, concedidos bajo cualquier modalidad, que

consten en la misma factura o en una nota de venta o en una nota de crédito siempre que se

identifique al comprador;

3. El costo neto de las mercaderías o servicios adquiridos o utilizados;

4. Los gastos generales, entendiéndose por tales los de administración y los de ventas; y,

5. Los gastos y costos financieros, en los términos previstos en la Ley de Régimen Tributario

Interno.

La renta neta de la actividad profesional será determinada considerando el total de los

ingresos y las deducciones de los gastos señalados en los numerales anteriores y que tengan

relación directa con la profesión del sujeto pasivo.

Art. 21.- Gastos generales deducibles.- Bajo las condiciones descritas en el artículo

precedente y siempre que no hubieren sido aplicados al costo de producción, son deducibles

los gastos previstos por la Ley de Régimen Tributario Interno, en los términos señalados en

ella y en este reglamento, tales como:

1. Remuneraciones y beneficios sociales

a) Las remuneraciones pagadas a los trabajadores en retribución a sus servicios, como

sueldos y salarios, comisiones, bonificaciones, y demás remuneraciones complementarias,

así como el valor de la alimentación que se les proporcione, pague o reembolse cuando así lo

requiera su jornada de trabajo;

b) Los beneficios sociales pagados a los trabajadores o en beneficio de ellos, en concepto de

vacaciones, enfermedad, educación, capacitación, servicios médicos, uniformes y otras

prestaciones sociales establecidas en la ley, en contratos individuales o colectivos, actas

transaccionales o sentencias ejecutoriadas;

c) Gastos relacionados con la contratación de seguros privados de vida, retiro o de asistencia

médica privada, o atención médica pre-pagada a favor de los trabajadores;

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413

d) Aportes patronales y fondos de reserva pagados a los Institutos de Seguridad Social y los

aportes individuales que haya asumido el empleador.

e) Las indemnizaciones laborales;

f) Las provisiones que se efectúen por concepto de jubilación patronal de conformidad con el

estudio actuarial pertinente, elaborado por sociedades o profesionales debidamente

registradas en la Superintendencia de Compañías. En el cálculo de las provisiones anuales

ineludiblemente se considerarán los elementos legales y técnicos pertinentes incluyendo la

forma utilizada y los valores correspondientes. Las sociedades o profesionales que hayan

efectuado el cálculo actuarial deberán remitirlo en medio magnético, dentro del mes siguiente

de haberlos elaborado, al Servicio de Rentas Internas;

g) Los valores o diferencias efectivamente pagados en el correspondiente ejercicio económico

por el concepto señalado en el literal precedente, cuando no se hubieren efectuado

provisiones para jubilación patronal, o si las efectuadas fueren insuficientes. Las provisiones

no utilizadas por cualquier concepto deberán revertirse a resultados como otros ingresos

gravables;

h) Las provisiones efectuadas para cubrir el valor de indemnizaciones o compensaciones que

deban ser pagadas a los trabajadores por terminación del negocio a plazo fijo o por contratos

laborales específicos de ejecución de obras o prestación de servicios, de conformidad con lo

previsto en el Código del Trabajo o en los contratos colectivos o individuales. Las provisiones

no utilizadas deberán revertirse a resultados como otros ingresos gravables del ejercicio en

el que fenece el negocio o el contrato;

i) Los gastos correspondientes a agasajos para trabajadores. Serán también deducibles las

bonificaciones, subsidios voluntarios y otros emolumentos pagados a los trabajadores a título

individual, siempre que el empleador haya efectuado la retención en la fuente que

corresponda.

j) Los gastos de viaje de los trabajadores que presten ocasionalmente sus servicios fuera del

lugar de su trabajo habitual;

k) Los costos de movilización del empleado o trabajador y su familia y traslado de menaje de

casa, cuando el trabajador ha sido contratado para prestar servicios en un lugar distinto al

de su residencia habitual, así como los gastos de retorno del trabajador y su familia a su

lugar de origen y los de movilización del menaje de casa.

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414

2. Servicios

Los costos de servicios prestados por terceros que sean utilizados con el propósito de obtener,

mantener y mejorar los ingresos gravados y no exentos, como honorarios profesionales,

comisiones, comunicaciones, energía eléctrica, agua, aseo, vigilancia y arrendamientos.

3. Créditos incobrables

Serán deducibles las provisiones para créditos incobrables originados en operaciones del giro

ordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo, en los términos señalados por

la Ley de Régimen Tributario Interno.

También serán deducibles las provisiones para créditos incobrables que efectúan las

instituciones del sistema financiero de acuerdo con las disposiciones de la ley y de la Junta

Bancaria. No serán deducibles las provisiones realizadas por los créditos que excedan los

porcentajes determinados en el Art. 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema

Financiero así como por los créditos vinculados concedidos a favor de terceros relacionados,

directa o indirectamente con la propiedad o administración de las mismas; y en general,

tampoco serán deducibles las provisiones que se formen por créditos concedidos al margen

de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

Los créditos incobrables que cumplan con una de las condiciones previstas en la indicada ley

serán eliminados con cargos a esta provisión y, en la parte que la excedan, con cargo a los

resultados del ejercicio en curso.

No se entenderán créditos incobrables sujetos a las indicadas limitaciones y condiciones

previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, los ajustes efectuados a cuentas por

cobrar, como consecuencia de transacciones, actos administrativos firmes o ejecutoriados y

sentencias ejecutoriadas que disminuyan el valor inicialmente registrado como cuenta por

cobrar. Este tipo de ajustes se aplicará a los resultados del ejercicio en que tenga lugar la

transacción o en que se haya ejecutoriado la resolución o sentencia respectiva.

Los auditores externos en los dictámenes que emitan y a los que se refiera el Art. 99 de la

Ley de Régimen Tributario Interno, deberán indicar expresamente la razonabilidad de las

provisiones para créditos incobrables y del movimiento de las cuentas pertinentes.

4. Suministros y materiales

Los materiales y suministros utilizados o consumidos en la actividad económica del

contribuyente, como: útiles de escritorio, impresos, papelería, libros, catálogos, repuestos,

accesorios, herramientas pequeñas, combustibles y lubricantes.

5. Reparaciones y mantenimiento

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415

a) Los costos y gastos pagados en concepto de reparación y mantenimiento de edificios,

muebles, equipos, vehículos e instalaciones que integren los activos del negocio y se utilicen

exclusivamente para su operación, excepto aquellos que signifiquen rehabilitación o mejora;

y,

b) La provisión anual para reparaciones mayores de maquinaria, naves aéreas y marítimas,

altos hornos, calderos y otras semejantes. El gasto efectivo se aplicará a la provisión y el

saldo, si lo hubiere, deberá ser liquidado con los resultados del ejercicio. La acumulación de

las provisiones no podrá exceder de 5 años.

6. Depreciaciones de activos fijos

a) Las depreciaciones de los activos fijos del respectivo negocio, en base de los siguientes

porcentajes máximos:

(i) Inmuebles (excepto terrenos), naves, aeronaves, barcazas y similares 5% anual

(ii) Instalaciones, maquinarias, equipos y muebles 10% anual

(iii) Vehículos, equipos de transporte y equipo caminero móvil 20% anual

(iv) Equipos de cómputo y sofware 33% anual

b) Cuando el contribuyente haya adquirido repuestos destinados exclusivamente al

mantenimiento de un activo fijo podrá, a su criterio, cargar directamente al gasto el valor de

cada repuesto utilizado o depreciar todos los repuestos adquiridos, al margen de su

utilización efectiva, en función a la vida útil restante del activo fijo para el cual están

destinados, pero nunca en menos de cinco años. Si el contribuyente vendiere tales repuestos,

se registrará como ingreso gravable el valor de la venta y, como costo, el valor que faltare por

depreciar. Una vez adoptado un sistema, el contribuyente solo podrá cambiarlo con la

autorización previa del respectivo Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

c) En casos de obsolescencia, utilización intensiva, deterioro acelerado u otras razones

debidamente justificadas, el respectivo Director Regional del Servicio de Rentas Internas

podrá autorizar depreciaciones en porcentajes anuales mayores a los indicados, los que serán

fijados en la resolución que dictará para el efecto. Para ello, tendrá en cuenta las Normas

Ecuatorianas de Contabilidad y los parámetros técnicos de cada industria y del respectivo

bien. Podrá considerarse la depreciación acelerada exclusivamente en el caso de bienes

nuevos y con vida útil de cinco años, por tanto, no procederá para el caso de bienes usados

adquiridos por el contribuyente. Tampoco procederá depreciación acelerada en el caso de

bienes que hayan ingresado al país bajo regímenes suspensivos de tributos, ni en aquellos

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416

activos utilizados por las empresas de construcción que apliquen para efectos de sus registros

contables y declaración del impuesto el sistema de "obra terminada", previsto en el Art. 29

de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Mediante este régimen, la depreciación no podrá exceder del doble de los porcentajes

señalados en letra a);

d) Cuando se compre un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular

razonablemente el resto de vida útil probable para depreciar el costo de adquisición. La vida

útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no

puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos.

e) Cuando el capital suscrito en una sociedad sea pagado en especie, para efectos tributarios

los bienes aportados deberán ser valorados por peritos independientes calificados y

registrados en la Superintendencia de Compañías. El aportante y quienes figuren como socios

o accionistas de la sociedad al momento en que se realice dicho aporte, así como los indicados

peritos, responderán por cualquier perjuicio que sufra el Fisco por una valoración que

sobrepase el valor que tuvo el bien aportado en el mercado al momento de dicha aportación.

Igual procedimiento se aplicará en el caso de fusiones o escisiones que impliquen la

transferencia de bienes de una sociedad a otra; en estos casos, responderán los indicados

peritos avaluadores y los socios o accionistas de las sociedades fusionadas, escindidas y

resultantes de la escisión que hubieren aprobado los respectivos balances. Si la valoración

fuese mayor que el valor residual en libros, ese mayor valor será registrado como ingreso

gravable de la empresa de la cual se escinde; y será objeto de depreciación en la empresa

resultante de la escición. En el caso de fusión, el mayor valor no constituirá ingreso gravable

pero tampoco será objeto de depreciación en la empresa resultante de la fusión;

f) Cuando un contribuyente haya procedido al reavalúo de activos fijos, podrá continuar

depreciando únicamente el valor residual. Si se asigna un nuevo valor a activos

completamente depreciados, no se podrá volverlos a depreciar. En el caso de venta de bienes

reavaluados se considerará como ingreso gravable la diferencia entre el precio de venta y el

valor residual sin considerar el reavalúo;

g) Los bienes ingresados al país bajo régimen de internación temporal, sean de propiedad y

formen parte de los activos fijos del contribuyente y que no sean arrendados desde el exterior,

están sometidos a las normas de los incisos precedentes y la depreciación será deducible,

siempre que se haya efectuado el pago del impuesto al valor agregado que corresponda.

7. Amortización de inversiones

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417

a) La amortización de los gastos pagados por anticipado en concepto de derechos de llave,

marcas de fábrica, nombres comerciales y otros similares, se efectuarán de acuerdo con los

períodos establecidos en los respectivos contratos o los períodos de expiración de dichos

gastos;

b) La amortización de los gastos pre-operacionales, de organización y constitución, de los

costos y gastos acumulados en la investigación, experimentación y desarrollo de nuevos

productos, sistemas y procedimientos; en la instalación y puesta en marcha de plantas

industriales o sus ampliaciones, en la exploración y desarrollo de minas y canteras, en la

siembra y desarrollo de bosques y otros sembríos permanentes. Estas amortizaciones se

efectuarán en un período no menor de 5 años en porcentajes anuales iguales, a partir del

primer año en que el contribuyente genere ingresos operacionales;

c) Las inversiones relacionadas con la ejecución de contratos celebrados con el Estado o

entidades del sector público, en virtud de los cuales el contratista se obliga a ejecutar una

obra, financiarla y operarla por cierto lapso, vencido el cual la obra ejecutada revierte sin

costo alguno para el Estado o a la entidad del sector público contratante. Estas inversiones

se amortizarán en porcentajes anuales iguales, a partir del primer año en que el

contribuyente genere ingresos operacionales y por el lapso contractualmente estipulado para

que el contratista opere la obra ejecutada.

En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o concluya la actividad, se harán los

ajustes pertinentes con el fin de amortizar la totalidad de la inversión relacionada con dicho

negocio o actividad, aunque el contribuyente continúe operando otros negocios o actividades.

8. Pérdidas

a) Son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños, desaparición y otros

eventos que afecten económicamente a los bienes del contribuyente usados en actividad

generadora de la respectiva renta y que se deban a caso fortuito, fuerza mayor o delitos, en

la parte en que no se hubiere cubierto por indemnización o seguros. El contribuyente

conservará los respectivos documentos probatorios por un período no inferior a seis años.

b) Las pérdidas por las bajas de inventarios se justificarán mediante declaración juramentada

realizada ante un notario o juez, por el representante legal, bodeguero y contador, en la que

se establecerá la destrucción o donación de los bienes a una entidad pública u organización

no gubernamental sin fines de lucro con estatutos aprobados por autoridad competente. En

el acto de donación comparecerán, conjuntamente el representante legal de la institución

beneficiaria de la donación y el representante legal del donante o su delegado. Los notarios

Page 418: Informatik informe

418

deberán conservar la información de esos actos en archivos magnéticos los cuales serán

entregados trimestralmente al Servicio de Rentas Internas.

Las actas y la documentación contable que sustentan estos procesos, se conservarán en los

archivos del contribuyente por un período de seis años.

En el caso de desaparición de los bienes por delito infringido por terceros, el contribuyente

deberá adjuntar al acta, la respectiva denuncia a la autoridad policial competente y a la

compañía aseguradora cuando fuere aplicable.

La falsedad o adulteración de la documentación antes indicada constituirá delito de

defraudación fiscal en los términos de los Arts. 379 y 381 del Código Tributario.

El Servicio de Rentas Internas podrá solicitar, en cualquier momento, la presentación de las

actas, documentos y registros contables que respalden la baja de los bienes;

c) Las pérdidas declaradas, luego de la conciliación tributaria, de ejercicios anteriores. Su

amortización se efectuará dentro de los cinco períodos impositivos siguientes a aquel en que

se produjo la pérdida, siempre que tal amortización no sobrepase del 25% de la utilidad

gravable realizada en el respectivo ejercicio. El saldo no amortizado dentro del indicado lapso,

no podrá ser deducido en los ejercicios económicos posteriores y afectará al patrimonio

directamente. En el caso de terminación de actividades, antes de que concluya el período de

cinco años, el saldo no amortizado de las pérdidas, será deducible en su totalidad en el

ejercicio en el que se produzca la terminación de actividades; y,

d) No serán deducibles las pérdidas generadas por la transferencia ocasional de inmuebles,

acciones, participaciones o derechos en sociedades.

9. Tributos y aportaciones

a) Los tributos que soporte la actividad generadora de los ingresos gravados, con excepción

del propio impuesto a la renta, sus intereses de mora y multas y aquellos que se hayan

integrado al costo de los bienes y activos, se hayan obtenido por ellos crédito tributario o se

hayan trasladado a otros contribuyentes. Sin embargo, será deducible el impuesto a la renta

pagado por el contribuyente por cuenta de sus funcionarios, empleados o trabajadores,

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419

cuando ellos hayan sido contratados bajo el sistema de ingresos netos y siempre que el

empleador haya efectuado la retención en la fuente y el pago correspondiente al SRI;

b) Contribuciones pagadas a los organismos de control, excepto los intereses y multas; y,

c) Las cuotas y las erogaciones que se paguen a las Cámaras de la Producción, Colegios

Profesionales, asociaciones gremiales y clasistas que se hallen legalmente constituidas, a las

cuales es necesario pertenecer como requisito indispensable para ejercer la actividad

económica.

10. Gastos de viaje, hospedaje y alimentación

Los gastos de viaje, hospedaje y alimentación de empleados y trabajadores del sector privado

y de las empresas del sector público sujetas al pago del impuesto a la renta, que no hubieron

recibido viáticos, por razones inherentes a su función y cargo, incurridos dentro o fuera del

país, que cumplan con los requisitos previstos por el Art. 18 de este Reglamento.

11. Gastos de gestión

Los gastos de gestión de los administradores de empresas y otros empleados autorizados por

ellas, siempre que correspondan a gastos efectivos, debidamente documentados y que se

hubieren incurrido en relación con el giro ordinario del negocio, como atenciones a clientes,

reuniones con empleados y con accionistas, hasta un máximo equivalente al 2% de los gastos

generales realizados en el ejercicio en curso.

12. Promoción y publicidad

Los gastos incurridos para la promoción y publicidad de bienes y servicios comercializados o

prestados por el contribuyente o para la colocación en el mercado de bienes o servicios

nuevos, caso en el cual el contribuyente podrá, si así lo prefiere, diferirlos o amortizarlos

dentro de los tres años inmediatos posteriores a aquél en que se efectuaron.

13. Mermas

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Las mermas que ordinariamente se susciten en los procesos de producción, almacenamiento

o transporte de productos susceptibles a reducirse en su cantidad o volumen en los

porcentajes que señale el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante

resolución y previos los informes técnicos correspondientes.

14. Fusión, escisión, disolución y liquidación

Los gastos producidos en el proceso de fusión, escisión, disolución y liquidación de las

personas jurídicas se registrarán en el ejercicio económico en que hayan sido incurridos y

serán deducibles aunque no estén directamente relacionados con la generación de ingresos.

Art. 22.- Otras deducciones.- Son también deducibles, siempre que estén vinculados

directamente con la generación de los ingresos gravados, los siguientes rubros:

1. Los intereses de deudas contraídas con las instituciones del sistema financiero nacional,

así como las comisiones y más gastos originados por la constitución, renovación o

cancelación de dichas deudas. En este caso no hay lugar de retenciones en la fuente.

2. Los intereses y más costos financieros por deudas contraídas con sociedades no sujetas al

control de la Superintendencia de Bancos y con personas naturales, siempre que se haya

efectuado la respectiva retención en la fuente por el Impuesto a la Renta.

3. Los intereses de los créditos externos. Si la tasa de interés excede de la tasa de interés

máxima referencial establecida por el Directorio del Banco Central del Ecuador, se efectuará

la retención en la fuente por dicho exceso. Para que opere la deducción, los créditos externos

deberán estar registrados en el Banco Central del Ecuador, cuando dicho registro sea

requerido por las regulaciones del Directorio del Banco Central.

4. Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contraídas para la

adquisición de activos fijos se sumarán al valor del activo en la parte generada en la etapa

preoperacional.

5. Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contraídas para la

exploración y desarrollo de minas y canteras, para la siembra y desarrollo de bosques,

plantaciones permanentes y otras actividades cuyo ciclo de producción sea mayor de tres

años, causados o devengados hasta la fecha de puesta en marcha, explotación efectiva o

producción, se registrarán como cargos diferidos y el valor acumulado se amortizará a razón

del 20% anual.

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421

Sin embargo, a opción del contribuyente, los intereses y costos financieros a los que se refiere

el inciso anterior podrán deducirse, según las normas generales si el contribuyente tuviere

otros ingresos gravados contra los que pueda cargar este gasto.

6. Las pérdidas por venta de activos fijos, entendiéndose como pérdida la diferencia entre el

valor no depreciado del bien y el precio de venta si éste fuere menor.

No se aceptará la deducción de pérdidas en la venta de activos fijos, cuando la transacción

tenga lugar entre contribuyente relacionados o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o

sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o entre el

sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o

segundo de afinidad.

Tampoco son deducibles los descuentos concedidos en la negociación directa de valores

cotizados en Bolsa, en la porción que sobrepasen las tasas de descuento vigentes en el

mercado al momento de realizarse la respectiva negociación, sin perjuicio de los ajustes que

se produzcan por efecto de la aplicación de los principios del sistema de precios de

transferencia establecidos en la ley, este reglamento y en las resoluciones que el Director

General del Servicio de Rentas Internas expida sobre este particular.

7. Las instituciones que presten servicios de arrendamiento mercantil o leasing no podrán

deducir la depreciación de los bienes dados en arrendamiento mercantil con opción de

compra.

Art. 23.- Deducción por pagos al exterior.- Son deducibles los gastos efectuados en el exterior

que sean necesarios y se destinen a la obtención de rentas gravadas de fuente ecuatoriana.

Los pagos efectuados al exterior son deducibles siempre que se haya efectuado la

correspondiente retención en la parte no exenta por la ley. Si el contribuyente omitiere la

retención en la fuente, será responsable del pago del impuesto.

Son deducibles como gastos, sin estar sujetos a impuesto o retención alguna en la fuente, los

valores que el sujeto pasivo reembolse al exterior por concepto de gastos incurridos en el

exterior, directamente relacionados con la actividad desarrollada en el Ecuador por el sujeto

pasivo que los reembolse, siempre que dichos gastos se encuentren certificados por informes

expedidos por auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representación en

el país. La certificación se referirá a la pertinencia del gasto para el desarrollo de la respectiva

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422

actividad y a su cuantía. Esta certificación también será exigida a las compañías

verificadoras, a efectos de que justifiquen los gastos realizados por las mismas en el exterior.

Estas certificaciones se legalizarán ante el cónsul ecuatoriano más cercano al lugar de su

emisión.

A más de las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno para los pagos al

exterior a que se refiere el Art. 13 de la misma, para gozar de estas exenciones se observarán

las normas que a continuación se detallan para los siguientes pagos.

1. Los pagos por concepto de importaciones, de acuerdo a los valores que consten en los

documentos de importación respectivos; tales como: el Documento Único de Importación,

factura comercial, pólizas de seguros y conocimiento de embarque.

2. Los intereses y comisiones sobre créditos externos, inclusive los satisfechos por sobregiros

ocasionales. La deducción procede en el caso de los créditos externos que se encuentran

registrados en el Banco Central del Ecuador.

Si la tasa de interés pactada por el crédito externo, sobrepasa la tasa máxima referencial

determinada por el Directorio del Banco Central del Ecuador, se deberá efectuar la retención

en la fuente sobre los valores que correspondan a dicho exceso.

A efectos de la aplicación de los numerales 2) y 3) del Art. 13 de la ley, la tasa de interés

máxima referencial fijada por el Directorio del Banco Central del Ecuador que se debe aplicar

a los créditos externos, será aquella vigente a la fecha del registro del crédito.

3. Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivo contrato, sin que excedan

del 2% del valor de la exportación. Sin embargo, si el pago se realiza a favor de una persona

o sociedad relacionada con el empresario o si el beneficiario de estas comisiones se encuentra

domiciliado en un país en el cual no exista impuesto sobre los beneficios, utilidades o renta

o la tarifa sea más baja que la aplicada en el Ecuador, deberá efectuarse la correspondiente

retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta en el Ecuador.

4. Los pagos que las agencias de viaje y de turismo realicen a los proveedores de servicios

hoteleros y turísticos en el exterior, como un servicio a sus clientes.

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423

5. Las comisiones pagadas por promoción del turismo receptivo, sin que excedan del 2% de

los ingresos obtenidos en el ejercicio como resultado de tal actividad, siempre que se

justifiquen con los respectivos contratos. Sin embargo, si el pago se realiza a favor de una

persona o sociedad relacionada con la empresa o si el beneficiario de estas comisiones se

encuentra domiciliado en un país en el cual no exista impuesto sobre los beneficios,

utilidades o renta o la tarifa sea más baja que la aplicada en el Ecuador, deberá efectuarse

la correspondiente retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta en el Ecuador;

6. Los gastos que necesariamente deben ser realizados en el exterior por las empresas de

transporte marítimo, aéreo y pesqueras de alta mar, constituidas al amparo de las leyes

ecuatorianas, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador o sea por sus

actividades desarrolladas en el exterior, siempre que estén certificados por auditores externos

con representación en el Ecuador.

Los gastos de las empresas navieras y pesqueras de alta mar a los que se refiere este numeral,

exclusivamente son: impuestos, tasas y demás pagos por servicios portuarios, gastos de agua

potable, gastos de combustibles y lubricantes, pagos de arrendamiento de motonaves, de

oficinas, gastos de reparación, repuestos y mantenimiento.

Los gastos de las empresas aéreas a los que se refiere este numeral, exclusivamente son:

impuestos y tasas a la aviación de cada país, pagos por servicios de hoteles en el exterior, por

la tripulación y por los pasajeros por demoras en vuelos, los cursos de capacitación para la

tripulación exigidos por las regulaciones aeronáuticas, gastos de combustibles y lubricantes,

pagos por derecho de aterrizaje y servicios de aeropuerto, pagos de arrendamiento de

aeronaves y oficinas, reparación, repuestos y mantenimiento.

7. El 90% de los pagos efectuados a las agencias internacionales de prensa, registradas en la

Secretaría de Comunicación del Estado.

8. Los pagos que se hagan a empresas productoras y distribuidoras de cintas

cinematográficas por concepto de arrendamiento o derechos de exhibición de cintas y

videocintas, en el 85%. Los que se hagan a empresas productoras y distribuidoras de cintas

para televisión por concepto de arrendamiento de cintas y videocintas, incluidas las

realizadas por señales vía satélite o UHF, en el 85%.

9. Son deducibles los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes

de capital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su

financiamiento no contemple tasas que sean superiores a las establecidas por el Directorio

del Banco Central del Ecuador en los términos previstos en el numeral 3) del Art. 13 de la

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424

Ley de Régimen Tributario Interno. De ser dichas tasas superiores a las fijadas por el Banco

Central, se retendrá el impuesto a la renta sobre el valor que corresponda a tal exceso. Si el

arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deberá retener el

impuesto a la renta como remesa al exterior calculado sobre el valor al que correspondería a

la depreciación acumulada del bien, por el período que se mantuvo en el Ecuador. La

depreciación se calculará sobre el valor ex aduana que corresponda al respectivo bien.

10. El 96% de las primas de cesión o reaseguros contratados con empresas que no tengan

establecimiento o representación permanente en el Ecuador.

Art. 24.- Depuración de los ingresos por arrendamiento de inmuebles, percibidos por

personas naturales.- Los ingresos percibidos por personas naturales, provenientes del

arrendamiento de inmuebles, se determinarán de acuerdo con los valores de los contratos o

los pactados entre arrendador y arrendatario, los que necesariamente deberán constar en las

respectivas facturas.

De los ingresos determinados conforme al inciso anterior, se deducirán los valores

correspondientes a los siguientes conceptos:

1. Los intereses de las deudas contraídas para la adquisición, construcción o conservación

de la propiedad, incluyendo ampliaciones y mejoras. Para obtener estas deducciones serán

pruebas suficientes los certificados conferidos por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las Cooperativas o Mutualistas de Ahorro y

Crédito y por otras instituciones legalmente autorizadas para conceder préstamos

hipotecarios para vivienda.

2. Las primas de seguros que amparen a la propiedad.

3. Los valores por depreciación establecidos de acuerdo con los porcentajes contemplados en

el Art. 21 de este reglamento. Tales porcentajes se aplicarán sobre el avalúo con el que la

propiedad conste en los catastros municipales.

4. El valor que resulte de aplicar el 1% sobre el avalúo de la propiedad, en concepto de gastos

de mantenimiento.

Sin embargo, cuando se hubiere incurrido en gastos extraordinarios por reparaciones

motivadas por fuerza mayor, caso fortuito, por disposición de ordenanzas municipales u otro

hecho extraordinario, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de

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Rentas Internas, la autorización para deducir el valor de tales gastos extraordinarios, para lo

cual, presentará las pruebas del caso

5. Los impuestos que afecten a la propiedad y las tasas por servicios públicos, como: aseo de

calles, alcantarillado, agua potable y energía eléctrica, siempre que sean pagados por el

arrendador.

En tratándose de arrendamiento de solares, no regirán las deducciones contempladas en los

numerales 2), 3) y 4) de este artículo.

Cuando un inmueble se encuentre parcialmente ocupado por su propietario y destinado al

arrendamiento en la parte restante, las deducciones precedentes se reducirán en la misma

proporción que guarde la porción ocupada por el propietario en relación con la superficie

total del respectivo inmueble.

Art. 25.- Deducciones de los cónyuges o convivientes.- Las deducciones efectuadas de

conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y que tengan relación directa con los

ingresos de la sociedad conyugal o de bienes, serán imputables a la actividad común y el

ingreso neto se distribuirá entre los cónyuges en partes iguales.

Art. 26.- Gastos no deducibles.- No podrán deducirse de los ingresos brutos los siguientes

gastos:

1. Las cantidades destinadas a sufragar gastos personales del contribuyente y su familia.

2. Las depreciaciones, amortizaciones, provisiones y reservas de cualquier naturaleza que

excedan de los límites permitidos por la Ley de Régimen Tributario Interno, este reglamento

o de los autorizados por el Servicio de Rentas Internas.

3. Las pérdidas o destrucción de bienes no utilizados para la generación de rentas gravadas.

4. La pérdida o destrucción de joyas, colecciones artísticas y otros bienes de uso personal del

contribuyente.

5. Las donaciones, subvenciones y otras asignaciones en dinero, en especie o en servicio que

constituyan empleo de la renta, cuya deducción no está permitida por la Ley de Régimen

Tributario Interno.

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426

6. Las multas e intereses por infracciones o mora tributaria o por obligaciones con los

institutos de seguridad social y las multas impuestas por autoridad pública.

7. Los costos y gastos no sustentados en los comprobantes de venta autorizados por el

Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

8. Los costos y gastos por los que no se hayan efectuado las correspondientes retenciones en

la fuente, en los casos en los que la ley obliga a tal retención.

9. Los costos y gastos que no se hayan cargado a las provisiones respectivas a pesar de

habérselas constituido.

Art. 27.- Reembolso de gastos.- No constituyen ingresos gravados de los contribuyentes y,

por consiguiente, no están sujetos a retención en la fuente, los reembolsos de gastos, cuando

los comprobantes de venta hayan sido emitidos a nombre de la persona a favor de quien se

hacen dichos reembolsos y cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de

Comprobantes de Venta y de Retención. En el caso de gastos que no requieran de

comprobantes de venta, los mismos serán justificados con los documentos que corresponda,

sin perjuicio de la excepción establecida en el Art. 18 de este reglamento.

Capítulo V

CONTABILIDAD

Sección I

DE LA CONTABILIDAD

Art. 28.- Contribuyentes obligados a llevar contabilidad.- Todas las sucursales y

establecimientos permanentes de compañías extranjeras y las sociedades, según la definición

del Art. 94 de la Ley de Régimen Tributario Interno, están obligadas a llevar contabilidad.

Igualmente, están obligadas a llevar contabilidad, las personas naturales que realicen

actividades empresariales y que operen con un capital propio que, al 1ro. de enero de cada

ejercicio impositivo, hayan superado los USD 24,000 o cuyos ingresos brutos anuales del

ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a USD 40,000. Se entiende como

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427

capital propio, la totalidad de los activos menos pasivos que posea el contribuyente,

relacionados con la generación de la renta gravada.

Las personas naturales que, de acuerdo con el inciso anterior, hayan llevado contabilidad en

un ejercicio impositivo y que luego no alcancen los niveles de capital propio o ingresos brutos

anuales antes mencionados, no podrán dejar de llevar contabilidad sin autorización previa

del Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

La contabilidad deberá ser llevada bajo la responsabilidad y con la firma de un contador

público legalmente autorizado.

Los documentos sustentatorios de la contabilidad deberán conservarse durante el plazo

establecido en el numeral 2) del Art. 94 del Código Tributario, sin perjuicio de los plazos

establecidos en otras disposiciones legales.

Art. 29.- Contribuyentes obligados a llevar cuentas de ingresos y egresos.- Las personas

naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital u obtengan

ingresos inferiores a los previstos en el artículo anterior, así como los profesionales,

comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán

llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.

La cuenta de ingresos y egresos deberá contener la fecha de la transacción, el concepto o

detalle, el número de comprobante de venta, el valor de la misma y las observaciones que

sean del caso y deberá estar debidamente respaldada por los correspondientes comprobantes

de venta y demás documentos pertinentes.

Los documentos sustentatorios de los registros de ingresos y egresos deberán conservarse

durante el plazo establecido en el numeral 2) del Art. 94 del Código Tributario, sin perjuicio

de los plazos establecidos en otras disposiciones legales.

Art. 30.- Principios generales.- La contabilidad se llevará por el sistema de partida doble, en

idioma castellano y en dólares de los Estados Unidos de América, con sujeción a las Normas

Ecuatorianas de Contabilidad (NEC) y a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC),

en los aspectos no contemplados por las primeras.

Para fines tributarios, las Normas de Contabilidad deberán considerar las disposiciones de

la Ley de Régimen Tributario Interno y de este reglamento, así como las de otras normas

legales o reglamentarias de carácter tributario. El Organismo Técnico de la Federación

Nacional de Contadores con la participación de delegados de la Superintendencia de Bancos,

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428

Superintendencia de Compañías y del Servicio de Rentas Internas, elaborará las Normas

Ecuatorianas de Contabilidad o sus reformas, que serán periódicamente notificadas a las

máximas autoridades de las mencionadas instituciones públicas, quienes dispondrán su

publicación en el Registro Oficial.

Previa autorización de la Superintendencia de Bancos o de la Superintendencia de

Compañías, en su caso, la contabilidad podrá ser bimonetaria, es decir, se expresará en

dólares de los Estados Unidos de América y en otra moneda extranjera.

Los activos denominados en otras divisas se convertirán a dólares de los Estados Unidos de

América, de conformidad con las Normas Ecuatorianas de Contabilidad - NEC, al tipo de

cambio de compra registrado por el Banco Central del Ecuador. Los pasivos denominados en

moneda extranjera distinta al dólar de los Estados Unidos de América, se convertirán a esta

última moneda, con sujeción a dichas normas, al tipo de cambio de venta registrado por la

misma entidad.

Art. 31.- Registro de compras y adquisiciones.- Los registros relacionados con la compra o

adquisición de bienes y servicios, estarán respaldados por los comprobantes de venta

autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, así como por los

documentos de importación.

Este principio se aplicará también para el caso de las compras efectuadas a personas no

obligadas a llevar contabilidad.

Art. 32.- Emisión de comprobantes de venta.- Los sujetos pasivos deberán emitir y entregar

comprobantes de venta en todas las transferencias de bienes y en la prestación de servicios

que efectúen, independientemente de su valor y de los contratos celebrados.

Dicha obligación nace con ocasión de la transferencia de bienes o de la prestación de servicios

de cualquier naturaleza, aún cuando dichas transferencias o prestaciones se realicen a título

gratuito, no se encuentren sujetas a tributos o estén sometidas a tarifa cero por ciento del

IVA, independientemente de las condiciones de pago.

No obstante, las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, deberán emitir

comprobantes de venta cuando sus transacciones excedan del valor establecido en el

Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

Sin embargo, en transacciones de menor valor, las personas naturales no obligadas a llevar

contabilidad, a petición del adquirente del bien o servicio, están obligadas a emitir y entregar

comprobantes de venta.

Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, por la suma de todas sus transacciones

inferiores al límite establecido en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención,

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429

al final de cada día emitirán una sola nota de venta cuyo original y copia conservarán en su

poder.

En todos los demás aspectos, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de

Venta y de Retención.

Art. 33.- Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.- Los contadores, en forma

obligatoria se inscribirán en el Registro Único de Contribuyentes aún en el caso de que

exclusivamente trabajen en relación de dependencia. La falta de inscripción en el RUC le

inhabilitará de firmar declaraciones de impuestos.

Sección V

FIDEICOMISOS MERCANTILES Y FONDOS DE INVERSIÓN

Art. 55.- Liquidación del impuesto a la renta de los fideicomisos y fondos de inversión.- Los

fideicomisos y fondos de inversión legalmente constituidos podrán distribuir los beneficios a

los beneficiarios, haciendo constar en los respectivos comprobantes, la parte proporcional de

las retenciones que se hubieren realizado al pagarse los intereses y demás rendimientos por

las inversiones realizadas por el fondo. En este caso, el fondo presentará una declaración

informativa de impuesto a la renta sin establecer impuesto causado.

Las administradoras de los fideicomisos mercantiles y de fondos de inversión deberán

presentar mensualmente y hasta las fechas previstas en este Reglamento, al Servicio de

Rentas Internas, en medio magnético o en la forma que dicha entidad disponga, una

declaración informativa de cada fideicomiso o fondo de inversión que administren, que

contenga los nombres o razón social, número de RUC o cédula de identidad, en su caso,

domicilio, monto y fecha de la inversión, monto y fecha de los beneficios distribuidos de cada

partícipe o beneficiario y el valor de la retención asignada.

Los fondos y fideicomisos de inversión distribuirán proporcionalmente entre sus socios las

retenciones que les hubieren sido efectuadas por las inversiones que realicen, por lo que,

serán también utilizados como prueba de la retención del impuesto a la renta, los estados de

cuenta originales emitidos por las administradoras de fondos y fideicomisos mercantiles.

Tales estados de cuenta servirán como comprobante de retención del impuesto a la renta, los

cuales justificarán el crédito tributario para los partícipes y beneficiarios, quienes lo

compensarán con el impuesto a la renta causado según su declaración anual. El

contribuyente deberá mantener en su poder dichos documentos por el período establecido en

el Art. 94 del Código Tributario y los presentará cuando el Servicio de Rentas Internas los

requiera para su verificación

Capítulo VIII

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA

Art. 56.- Presentación de la declaración.- La declaración del Impuesto a la Renta deberá

efectuarse en la forma y contenido que, mediante resolución de carácter general, defina el

Director General del Servicio de Rentas Internas.

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430

Art. 57.- Declaraciones de los cónyuges.- Para la declaración de los ingresos de la sociedad

conyugal, se observarán las siguientes normas:

1. Cuando cada uno de los cónyuges obtiene ingresos independientes, presentarán las

correspondientes declaraciones por separado;

2. Cuando un cónyuge administre una actividad empresarial y el otro obtenga ingresos fruto

de una actividad profesional, artesanal u otra, por la actividad empresarial presentará la

declaración el cónyuge que la administre y el otro presentará su declaración por sus propios

ingresos; y;

3. Si la sociedad obtiene ingresos exclusivamente de una sola actividad empresarial, se

presentará la declaración por parte del cónyuge que lo administre y con su propio número de

RUC, pero antes de determinar la base imponible se deducirá la porción de la utilidad que

corresponde al otro cónyuge quien a su vez presentará su declaración exclusivamente por

esa participación en la utilidad.

Art. 58.- Plazos para declarar y pagar.- La declaración anual del impuesto a la renta se

presentará y se pagará el valor correspondiente en los siguientes plazos:

1. Para las sociedades el plazo se inicia el 1 de febrero del año siguiente al que corresponde

la declaración y vence en las siguientes fechas, según el noveno dígito del número del Registro

Único de Contribuyentes (RUC) de la sociedad.

2. Para las personas naturales y sucesiones indivisas, el plazo para la declaración se inicia

el 1 de febrero del año inmediato siguiente al que corresponde la declaración y vence en las

siguientes fechas, según el noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes

(RUC) del declarante, cédula de identidad o pasaporte, según el caso:

Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados,

aquella se trasladará al siguiente día hábil.

Si el sujeto pasivo presentare su declaración luego de haber vencido el plazo mencionado

anteriormente, a más del impuesto respectivo, deberá pagar los correspondientes intereses y

multas que serán liquidados en la misma declaración, de conformidad con lo que disponen

el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno.

Las mismas sanciones y recargos se aplicarán en los casos de declaración y pago tardío de

anticipos y retenciones en la fuente, sin perjuicio de otras sanciones previstas en el Código

Tributario y en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Page 431: Informatik informe

431

Art. 59.- Declaraciones sustitutivas.- En el caso de errores en las declaraciones, éstas podrán

ser sustituidas por una nueva declaración que contenga toda la información pertinente,

siempre que implique un mayor valor a pagar a favor del Fisco y deberá identificarse, en la

nueva declaración, el número de formulario a aquella que se sustituye, señalándose también

los valores que fueron cancelados con la anterior declaración.

En el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o

implique diferencias a favor del contribuyente, éste presentará ante el Director Regional del

Servicio de Rentas Internas que corresponda, una solicitud tendiente a enmendar los errores

y en la que explicará la razón de los mismos. Luego del análisis y de encontrar pertinente la

solicitud, el Director Regional, mediante resolución, dispondrá que se efectúen las

enmiendas, en las respectivas bases de datos. De tal resolución se notificará al contribuyente.

Art. 60.- Declaración anticipada de impuesto a la renta.- Las sociedades y las personas

naturales que por cualquier causa y siempre dentro de las disposiciones legales pertinentes,

suspendan actividades antes de la terminación del correspondiente ejercicio económico,

podrán efectuar sus declaraciones anticipadas de impuesto a la renta dentro del plazo

máximo de 30 días de la fecha de terminación de la actividad económica. En igual plazo se

presentará la declaración por las empresas que desaparezcan por efectos de procesos de

escisión.

Art. 61.- Declaraciones por sociedades liquidadas.- La Superintendencia de Compañías

verificará el cumplimiento de la presentación de la declaración y pago del impuesto a la renta

por parte de las sociedades en liquidación y, antes de la culminación del proceso de

liquidación, se verificará la presentación de la declaración por el período que corresponda al

ejercicio impositivo dentro del cual se culmina dicho proceso.

Art. 62.- Forma de determinar el anticipo.- Los sujetos pasivos, con excepción de las personas

naturales que únicamente perciban rentas en relación de dependencia, determinarán el

anticipo del impuesto a la renta del ejercicio impositivo corriente, que será igual al 50% del

impuesto a la renta causado en el ejercicio anterior, valor del cual se restará el monto de las

retenciones en la fuente que les hayan sido practicadas en el mismo ejercicio.

Si el contribuyente no hubiere determinado el anticipo en su declaración de impuesto a la

renta, la Administración Tributaria procederá a determinarlo y a iniciar el respectivo proceso

coactivo, para la recaudación de tal monto, al que se incluirá las multas e intereses que

correspondan.

Art. 63.- Cuotas y plazos para el pago del anticipo.- El anticipo determinado por los sujetos

pasivos en su declaración del impuesto a la renta, deberá ser pagado en dos cuotas iguales,

las cuales se satisfarán hasta las siguientes fechas, según el noveno dígito del número del

Registro Único de Contribuyentes RUC, o de la cédula de identidad, según corresponda:

Primera cuota (50% del anticipo)

Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento

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432

(hasta el día)

1 10 de julio

2 12 de julio

3 14 de julio

4 16 de julio

5 18 de julio

6 20 de julio

7 22 de julio

8 24 de julio

9 26 de julio

0 28 de julio

Segunda cuota (50% del anticipo)

Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados,

aquella se trasladará al siguiente día hábil.

Este anticipo, que constituye crédito tributario para el pago del impuesto a la renta del

ejercicio fiscal en curso, será pagado en las fechas antes señaladas, sin que, para el efecto,

sea necesaria la emisión de títulos de crédito ni de requerimiento alguno por parte de la

Administración.

El anticipo determinado por el declarante que no fuere pagado por él dentro de los plazos

previstos en este artículo, será cobrado por el Servicio de Rentas Internas de conformidad

con lo dispuesto en los Arts. 158 y siguientes del Código Tributario.

Art. 64.- Casos en los cuales puede solicitarse reducción o exoneración del anticipo.- Los

contribuyentes podrán solicitar a la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas que

se les exima del pago de los anticipos, en todo o en parte, cuando demuestren que las rentas

gravables del ejercicio han de ser negativas o claramente inferiores a las del ejercicio fiscal

anterior o cuando demuestren que las retenciones en la fuente cubrirán el monto del

impuesto a pagar en dicho ejercicio.

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433

Art. 65.- Reclamación por pagos en exceso.- Si el impuesto a la renta causado en el ejercicio

corriente fuere inferior al anticipo pagado más las retenciones, los sujetos pasivos tendrán

derecho a solicitar el reintegro del exceso, solicitud que deberá ser tramitada dentro del plazo

de seis meses.

Si el contribuyente no recibiere la devolución dentro del plazo antes señalado o si considerare

que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrá derecho a presentar, en cualquier momento,

un reclamo formal para la devolución, en los términos previstos en el Código Tributario para

el trámite de reclamación por pago indebido. Podrá también el contribuyente, previa

notificación al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, manifestar su voluntad de

compensar dichos saldos con obligaciones pendientes o futuras de impuesto a la renta. Esta

compensación se efectuará hasta en un plazo máximo de tres años.

Art. 66.- Contribuyentes no obligados a presentar declaraciones.- No están obligados a

declarar los siguientes contribuyentes:

1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el país y

que exclusivamente tengan ingresos cuyo Impuesto a la Renta sea íntegramente retenido en

la fuente o se encuentren exentos. En estos casos, el agente de retención deberá retener y

pagar la totalidad del Impuesto a la Renta causado, según las normas de la Ley de Régimen

Tributario Interno y este Reglamento.

2. Las personas naturales que tengan ingresos gravados que no excedan de la fracción básica

gravada con tarifa cero para el cálculo del Impuesto a la Renta, según la tabla que consta en

el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

3. Los trabajadores que perciban ingresos provenientes únicamente de su trabajo en relación

de dependencia con un solo empleador, para quienes los comprobantes de retención

entregados por el empleador se constituirán en la declaración del impuesto.

4. Las entidades y organismos del sector público según la definición constante en el Art. 118

de la Constitución Política de la República, con excepción de las instituciones financieras

públicas y de las empresas públicas.

En consecuencia, todos los demás contribuyentes deberán presentar sus declaraciones de

impuesto a la renta aunque solo perciban ingresos exentos superiores a la fracción gravada

con tarifa cero, según el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Parágrafo 2o.

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434

RETENCIONES EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL TRABAJO EN RELACIÓN DE

DEPENDENCIA

Art. 79.- Forma de realizar la retención.- Los empleadores efectuarán la retención en la fuente

por el impuesto a la renta de sus trabajadores en forma mensual. Para el efecto, deberá sumar

todas las remuneraciones que corresponden al trabajador, proyectadas para todo el ejercicio

económico y deducirá los valores a pagar por concepto del aporte individual al Seguro Social.

Sobre la base imponible así obtenida, se aplicará la tarifa contenida en la tabla del Art. 36 de

la Ley de Régimen Tributario Interno con lo que se obtendrá el impuesto a causarse en el

ejercicio económico. El resultado obtenido se dividirá para 12, para determinar la alícuota

mensual a retener por concepto de impuesto a la renta.

En el caso de que en el transcurso del ejercicio financiero se produjera un cambio en las

remuneraciones del trabajador, el empleador efectuará la correspondiente reliquidación para

propósitos de las futuras retenciones mensuales.

Si por cualquier circunstancia se hubiere producido una retención en exceso para cualquier

trabajador, el agente de retención no podrá efectuar ninguna compensación o liquidación con

las retenciones efectuadas a otros trabajadores.

Art. 80.- Pagos no sujetos a retención.- El agente de retención no efectuará retención alguna

sobre ingresos exentos, particularmente en los siguientes pagos:

1. Los que se efectúen al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, Instituto de

Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ISSFA y al Instituto de Seguridad Social de la Policía

Nacional ISSPOL por concepto de aportes patronales, aportes personales, fondos de reserva

o por cualquier otro concepto.

2. Las pensiones jubilares, de retiro o de montepíos, los valores entregados por concepto de

cesantía, la devolución del fondo de reserva y otras prestaciones otorgadas por el Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

ISSFA y al Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional ISSPOL; las pensiones

concedidas por el Estado; y, el capital actuarialmente cuantificado entregado al trabajador o

a terceros para asegurar al trabajador la percepción de su pensión jubilar.

3. Los viáticos y asignaciones para movilización que se concedan a los legisladores y a los

funcionarios y empleados del sector público.

Page 435: Informatik informe

435

4. Los gastos de viaje, hospedaje y alimentación que reciban los empleados y trabajadores del

sector privado, por razones inherentes a su función o cargo, en las condiciones previstas por

este Reglamento.

Art. 81.- Bonificaciones, agasajos y subsidios.- Las bonificaciones, agasajos y subsidios

voluntarios pagados por los empleadores a sus empleados o trabajadores, a titulo individual,

formarán parte de la renta gravable del empleado o trabajador beneficiario de ellas y, por

consiguiente, están sujetos a retención en la fuente. No estarán sujetos a retención los gastos

correspondientes a agasajos que no impliquen un ingreso personal del empleado o trabajador.

Art. 82.- Gastos de residencia y alimentación.- No constituyen ingresos del trabajador o

empleado y, por consiguiente, no están sujetos a retención en la fuente los pagos o

reembolsos hechos por el empleador por concepto de residencia y alimentación de los

trabajadores o empleados que eventualmente estén desempeñando su labor fuera del lugar

de su residencia habitual.

Tampoco constituyen ingreso gravable del trabajador o empleado ni están sujetos a retención,

los pagos realizados por el empleador por concepto de gastos de movilización del empleado o

trabajador y de su familia y de traslado de menaje de casa, cuando el trabajador o empleado

ha sido contratado para que desempeñe su labor en un lugar distinto al de su residencia

habitual, así como los gastos de retorno del trabajador o empleado y su familia a su lugar de

origen y los de movilización de menaje de casa.

Parágrafo 3o.

RETENCIONES EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Art. 83.- Retención por rendimientos financieros.- Toda sociedad que pague o acredite en

cuenta cualquier tipo de rendimiento financiero, deberá efectuar la retención en la fuente por

el porcentaje que fije el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante resolución.

Art. 84.- Rendimientos financieros no sujetos a retención.- No serán objeto de retención en

la fuente los intereses pagados en libretas de ahorro a la vista perteneciente a personas

naturales. Tampoco serán objeto de retención los intereses y demás rendimientos financieros

pagados a las instituciones financieras bajo control de la Superintendencia de Bancos; salvo

el caso de las operaciones interbancarias.

Art. 85.- Comprobantes de retención.- Las instituciones financieras sujetas al control de la

Superintendencia de Bancos podrán emitir un solo comprobante de retención por las

retenciones efectuadas durante el mes a un mismo contribuyente.

Parágrafo 4o.

RETENCIONES EN LA FUENTE POR OTROS PAGOS REALIZADOS DENTRO DEL PAÍS

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436

Art. 86.- Pagos por transferencias gravadas con impuestos indirectos.- En los pagos por

transferencias de bienes o servicios gravados con tributos tales como el IVA o el ICE, la

retención debe hacerse exclusivamente sobre el valor del bien o servicio, sin considerar tales

tributos, siempre que se encuentren discriminados o separados en la respectiva factura.

Art. 87.- Pagos a profesionales.- En los pagos efectuados por honorarios y otros emolumentos

a profesionales sin relación de dependencia, la retención se hará sobre el total pagado o

acreditado en cuenta. No procederá retención sobre los reembolsos de gastos directos

realizados en razón del servicio prestado.

Art. 88.- Pagos sujetos a diferentes porcentajes de retención.- Cuando un contribuyente

proveyere bienes o servicios sujetos a diferentes porcentajes de retención, la retención se

realizará sobre el valor del bien o servicio en el porcentaje que corresponde a cada uno de

ellos según la Resolución expedida por el Servicio de Rentas Internas, aunque tales bienes o

servicios se incluyan en una misma factura. De no encontrarse separados los respectivos

valores, se aplicará el porcentaje de retención más alto.

Art. 89.- Pagos a compañías de aviación y marítimas.- No se realizará retención alguna sobre

pagos que se efectúen en el país por concepto de transporte de pasajeros o transporte

internacional de carga, a compañías nacionales o extranjeras de aviación o marítimas.

Art. 90.- Intereses y comisiones por ventas a crédito.- Para efectos de la retención en la fuente,

los intereses y comisiones por ventas a crédito se sumarán al valor de la mercadería y la

retención se efectuará sobre el valor total, utilizando como porcentaje de retención el que

corresponde a la compra de bienes muebles.

Los intereses y comisiones serán considerados como parte del precio de venta y se incluirán

como tales en el Estado de Pérdidas y Ganancias del ejercicio.

Art. 91.- Retención en permutas o trueques.- Las permutas o trueques estarán sujetos a

retención en los mismos porcentajes determinados para las transferencias de bienes o

prestación de servicios que se realicen, sobre el monto de las facturas valoradas al precio

comercial. Las sociedades, las sucesiones indivisas y las personas naturales obligadas a llevar

a contabilidad, que intervengan en esta clase de transacciones actuarán como agentes de

retención simultáneamente, procediendo cada una a otorgar el respectivo comprobante de

retención.

Art. 92.- Pagos a agencias de viajes.- La retención aplicable a agencias de viajes por la venta

de pasajes aéreos o marítimos, será realizada únicamente por las compañías de aviación o

marítimas que paguen o acrediten, directa o indirectamente las correspondientes comisiones

sobre la venta de pasajes. En los servicios que directamente presten las agencias de viajes a

sus clientes, procede la retención por parte de éstos, en los porcentajes que corresponda.

Los pagos que las agencias de viajes o de turismo realicen a los proveedores de servicios

hoteleros y turísticos en el exterior, como un servicio a sus clientes, no están sujetos a

retención alguna de impuestos en el país.

Page 437: Informatik informe

437

Art. 93.- Pagos a compañías de seguros y reaseguros.- Los pagos o créditos en cuenta que se

realicen a compañías de seguros y reaseguros legalmente constituidas en el país y a las

sucursales de empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador, están sujetos a la retención

en un porcentaje similar al señalado para las compras de bienes muebles aplicable sobre el

10% de las primas facturadas o planilladas.

Art. 94.- Retención por arrendamiento mercantil.- Los pagos o créditos en cuenta que se

realicen a compañías de arrendamiento mercantil legalmente establecidas en el Ecuador,

están sujetos a la retención en un porcentaje similar al señalado para las compras de bienes

muebles, sobre los pagos o créditos en cuenta de las cuotas de arrendamiento, inclusive las

de opción de compra.

Art. 95.- Pagos a medios de comunicación.- Los pagos o créditos en cuenta por facturas

emitidas por medios de comunicación y por las agencias de publicidad, están sujetas a

retención en la fuente en un porcentaje similar al determinado para las compras de bienes

muebles; a su vez, las agencias de publicidad retendrán sobre los pagos que realicen a los

medios de comunicación, el mismo porcentaje sobre el valor total pagado.

Art. 96.- Retención a notarios y registradores de la propiedad o mercantiles.- En el caso de

los pagos por los servicios de los Notarios y los Registradores de la Propiedad o Mercantiles,

la retención se hará sobre el valor total de la factura expedida, excepto el impuesto al valor

agregado.

Si el Notario hubiese brindado el servicio de pago de impuestos municipales, sobre el

reembolso de los mismos no habrá lugar a retención alguna.

Art. 97.- Pagos por compras con tarjetas de crédito.- Los pagos que realicen los tarjeta-

habientes no están sujetos a retención en la fuente; tampoco lo estarán los descuentos que

por concepto de su comisión efectúen las empresas emisoras de tarjetas de crédito de los

pagos que realicen a sus establecimientos afiliados.

Las empresas emisoras de dichas tarjetas retendrán el impuesto en el porcentaje que señale

el Servicio de Rentas Internas, sobre los pagos o créditos en cuenta que realicen a sus

establecimientos afiliados. Los comprobantes de retención podrán emitirse por cada pago o

mensualmente por todos los pagos parciales efectuados en el mismo período.

Art. 98.- Retención en pagos por actividades de construcción o similares.- La retención en la

fuente en los pagos o créditos en cuenta realizados por concepto de actividades de

construcción de obra material inmueble, de urbanización, de lotización o similares se debe

realizar en un porcentaje igual al determinado para las compras de bienes corporales

muebles.

Art. 99.- Retención en contratos de consultoría.- En los contratos de consultoría celebrados

por sociedades o personas naturales con organismos y entidades del sector público, la

retención se realizará únicamente sobre el rubro utilidad u honorario empresarial cuando

Page 438: Informatik informe

438

éste conste en los contratos respectivos; caso contrario la retención se efectuará sobre el valor

total de cada factura, excepto el IVA.

Art. 100.- Retención por dividendos anticipados u otros beneficios.- Cuando una sociedad

distribuya dividendos u otros beneficios con cargo a utilidades a favor de sus socios o

accionistas, antes de la terminación del ejercicio económico y, por tanto, antes de que se

conozcan los resultados de la actividad de la sociedad, ésta deberá efectuar la retención del

25% sobre el monto de tales pagos. Tal retención será declarada y pagada al mes siguiente

de efectuada y dentro de los plazos previstos en este Reglamento y constituirá crédito

tributario para la empresa en su declaración de Impuesto a la Renta, siempre que las

utilidades declaradas determinen un impuesto causado igual o superior a las retenciones

efectuadas.

Art. 101.- Retenciones en compraventa de combustibles.- En la compraventa de combustibles

derivados del petróleo se efectuará la retención en la fuente en el porcentaje fijado para la

retención en la transferencia de bienes corporales muebles.

Art. 102.- Otros pagos en los cuales no procede retención en la fuente.- No procede retención

alguna en la compraventa de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América,

transporte público de personas o por compra de bienes inmuebles. Sin embargo, sí estarán

sujetos a retención los pagos que se realicen a personas naturales o sociedades por concepto

de transporte privado de personas.

Para los efectos de este artículo, se entenderá como transporte público aquel que es brindado

en itinerarios y con tarifas preestablecidas, incluido el servicio de taxi en los sectores

urbanos. Se entenderá como transporte privado de personas aquel sujeto a contratación

particular tanto en origen, ruta y destino como en su valor.

Art. 103.- Retención de arrendamiento mercantil internacional.- Para el caso del

arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, el contribuyente deberá contar

con el respectivo contrato en el que se establezca la tasa de interés, comisiones y el valor del

arrendamiento; cuando la tasa de interés y comisiones por el financiamiento, exceda de la

tasa máxima referencial establecida por el Directorio del Banco Central del Ecuador conforme

lo previsto en los numerales 2) y 3) del Art. 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el

arrendatario retendrá el 25% del exceso. Si el arrendatario no hace efectiva la opción de

compra del bien y procede a reexportarlo, deberá calcular la depreciación acumulada por el

período en el que el bien se encontró dentro del país, conforme lo dispuesto en el Art. 21 de

este Reglamento y sobre este valor, que se calculará exclusivamente para este efecto, se

efectuará la retención en la fuente por el 25%.

Art. 104.- Convenios de débitos.- Las instituciones financieras actuarán en calidad de agentes

de retención del impuesto a la renta de los pagos, acreditaciones, o créditos en cuenta que

realicen, amparados en convenios de débito celebrados con sus clientes, y que consistan en

ingresos gravados para las empresas de telecomunicaciones y energía eléctrica.

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439

Los clientes no estarán obligados a efectuar retención alguna por las transacciones realizadas

mediante este mecanismo.

Las instituciones financieras deberán emitir los respectivos comprobantes de retención, de

acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

Sección II

RETENCIONES EN LA FUENTE POR PAGOS REALIZADOS AL EXTERIOR

Art. 105.- Pagos al exterior.- Quienes envíen, paguen o acrediten al exterior ingresos

gravados, bien sea directamente, mediante compensaciones o con la mediación de entidades

financieras nacionales o extranjeras u otros intermediarios, deberán retener y pagar el 25%

sobre la parte gravable del respectivo pago o crédito en cuenta, salvo los pagos que se

encuentren exonerados de impuesto a la renta, según la Ley de Régimen Tributario Interno.

Se exceptúan de lo dispuesto, los pagos o créditos en cuenta hechos al exterior en favor de

sociedades o personas naturales que, de conformidad con la Ley y este Reglamento, son

sujetos pasivos obligados a presentar declaración de impuesto a la renta en el Ecuador.

En atención a lo dispuesto por el numeral 1) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario

Interno, no habrá lugar a retención alguna en la fuente cuando el pago o crédito en cuenta

corresponda a dividendos o utilidades remesados al exterior, siempre que la sociedad que los

remita haya cumplido con lo dispuesto en el Art. 37 de dicha Ley.

Art. 106.- Retenciones por seguros, cesiones y reaseguros contratados en el exterior.- El

impuesto que corresponda satisfacer para los casos en que la Ley de la materia faculte

contratar seguros con empresas extranjeras no domiciliadas en el Ecuador, será retenido y

pagado por el asegurado, sobre una base imponible equivalente al 4% del importe de la prima

pagada.

El impuesto que corresponda satisfacer en los casos de cesión de seguros o reaseguros

contratados con empresas extranjeras no domiciliadas en el país, será retenido y pagado por

la compañía aseguradora cedente, sobre una base imponible equivalente al 4% del importe

de las primas cedidas.

Art. 107.- Declaración de retenciones por pagos hechos al exterior.- La declaración de

retenciones por pagos al exterior se realizará en la forma y condiciones que establezca el

Servicio de Rentas Internas y el pago se efectuará dentro de los plazos establecidos en este

Reglamento.

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440

En el caso de que el contribuyente realice los pagos al exterior, descritos en los numerales

2), 3) y 4) del artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno, estará obligado a remitir al

Servicio de Rentas Internas la información, con el contenido y en los plazos, que dicha entidad

determine.

En aquellos casos en los que un contribuyente necesite justificar la retención para efectos

del pago de impuestos en el exterior, el Servicio de Rentas Internas emitirá el correspondiente

certificado una vez que haya comprobado, en sus bases de datos, que dicha retención fue

debidamente pagada. El Servicio de Rentas Internas establecerá el procedimiento para que

los contribuyentes tramiten tales certificaciones.

Art. 108.- Retenciones en casos de convenios para evitar la doble tributación.- Para que

puedan acogerse a los diferentes porcentajes de retención fijados en los convenios

internacionales firmados por el país, con el fin de evitar la doble imposición internacional, los

contribuyentes deberán acreditar su residencia fiscal con el respectivo certificado emitido

para el efecto por la autoridad competente del otro país, con la traducción al castellano, de

ser el caso, y autenticada ante el respectivo Cónsul ecuatoriano. Dicho certificado deberá ser

actualizado cada seis meses sin perjuicio del intercambio de información contenida en las

respectivas cláusulas del convenio.

Sección III

CRÉDITO TRIBUTARIO

Art. 109.- Crédito tributario por retenciones en la fuente y anticipos.- Las retenciones en la

fuente dan lugar a crédito tributario que será aplicado por el contribuyente a quien se le

practicaron tales retenciones en su declaración de Impuesto a la Renta.

También da lugar a crédito tributario el valor de los anticipos efectivamente pagados por el

contribuyente.

Art. 110.- Crédito tributario por impuestos pagados en el exterior.- Sin perjuicio de lo

establecido en convenios internacionales, las personas naturales residentes en el país y las

sociedades nacionales que perciban ingresos en el exterior sujetos al Impuesto a la Renta

fuera del Ecuador, tendrán derecho a descontar del Impuesto a la Renta causado en el país,

el impuesto pagado en el exterior sobre esos mismos ingresos, siempre que hayan sido

incluidos en la renta global del contribuyente y que el crédito no exceda del valor del impuesto

atribuible a dichos ingresos en el Ecuador.

Capítulo X

Page 441: Informatik informe

441

DONACIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA

Art. 111.- Donaciones.- Las donaciones del impuesto a la renta se efectuarán en base a lo

previsto en el Art. 50 de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por la letra b) del

Art. 29 de la Ley de Reforma Tributaria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.

325 del 14 de mayo del 2001, así como en la Disposición Transitoria Cuarta de esta última

ley y demás normas legales pertinentes.

Art. 112.- Límite de las donaciones.- Los contribuyentes podrán efectuar la donación de su

impuesto a la renta causado, para más de uno de los beneficiarios que la ley permite, pero

en su conjunto no podrán exceder del 25% del mismo.

Art. 113.- Proceso de las donaciones.- Las donaciones del Impuesto a la Renta, observarán el

siguiente proceso:

1. Los contribuyentes manifestarán su voluntad de donar una parte de su impuesto a la

renta, mediante una carta dirigida al Director General del Servicio de Rentas Internas, en el

formato y con los requisitos que sean definidos por esa entidad, en la que harán constar la

identificación de los beneficiarios y los porcentajes correspondientes, así como la

identificación cabal y completa del contribuyente. En el caso de sociedades, entre los

requisitos obligatoriamente constará la copia del nombramiento del representante legal de la

sociedad certificada por el Registrador Mercantil.

2. Las cartas de los donantes serán receptadas por cada una de las entidades beneficiarias,

las que serán responsables de verificar la identidad y plena capacidad de quien presenta la

carta y de que todos los datos sean correctos. Dichas entidades transcribirán la

correspondiente información en dispositivos magnéticos de acuerdo con los formatos que

proporcione el Servicio de Rentas Internas.

3. Las cartas presentadas por los contribuyentes y los correspondientes dispositivos

magnéticos serán entregados al Servicio de Rentas Internas, que procederá a la verificación

de la información y su correspondencia con los datos consignados en el Registro Unico de

Contribuyentes. Esta entrega se efectuará hasta el 31 de mayo de cada año.

4. La información verificada ingresará a la correspondiente base de datos y la que contenga

errores será devuelta a la entidad beneficiaria que la reportó.

5. Luego de concluidos los períodos de pago de cada una de las cuotas por el anticipo del

impuesto a la renta, de la recepción de los dispositivos magnéticos que contengan la

información de las retenciones en la fuente por rentas en relación de dependencia y de

declaraciones del mismo impuesto, el SRI procesará la información y notificará con los

resultados al Ministerio de Economía y Finanzas para que éste proceda a la entrega a los

beneficiarios de los correspondientes valores. Dicha notificación, se la hará conocer también

a los beneficiarios. El Servicio de Rentas Internas enviará los reportes al Ministerio de

Economía y Finanzas en los siguientes períodos:

Page 442: Informatik informe

442

a) Respecto del primer anticipo del impuesto a la renta que debe pagarse en el mes de julio,

se liquidarán los valores correspondientes a los beneficiarios y se reportará al Ministerio de

Economía y Finanzas hasta el 31 de agosto;

b) En relación con el segundo anticipo del impuesto a la renta que debe pagarse en el mes de

septiembre, se liquidarán los valores correspondientes a los beneficiarios y se reportará al

Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 31 de octubre;

c) Los dispositivos magnéticos que contiene la información sobre las retenciones en la fuente

por el impuesto a la renta de los trabajadores, que deben ser entregados al SRI hasta el 31

de enero, deberán procesarse para determinar los valores que corresponden a cada

beneficiario y reportarse al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 15 de marzo;

d) Las declaraciones del impuesto a la renta que deben ser presentadas hasta el mes de abril,

serán procesadas para determinar los valores que correspondan a los beneficiarios y

reportarlos al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 31 de mayo; y,

e) Las declaraciones de impuesto a la renta que se reciban en fecha posterior al período

ordinario, serán procesadas para determinar el valor que corresponda a los beneficiarios y

reportar al Ministerio de Finanzas hasta el 31 de agosto.

6. Si el valor de los anticipos efectivamente pagados por el contribuyente fuere superior al

impuesto causado, el Servicio de Rentas Internas efectuará la correspondiente reliquidación

para descontar lo que corresponda de los demás valores que deban ser entregados al

beneficiario.

7. Si existieren donantes voluntarios que no hubieren declarado ni pagado su impuesto a la

renta, debiendo hacerlo, las entidades beneficiarias colaborarán con el Servicio de Rentas

Internas para la entrega de la notificación recordatoria de la necesidad de que cumplan con

su obligación tributaria.

8. En el caso de que un donante decidiere, luego del plazo previsto en el numeral 3), cambiar

la entidad beneficiaria de su donación o suspender la vigencia de la donación, esta nueva

decisión será aplicable para el siguiente ejercicio económico.

Título II

APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Capítulo I

OBJETO DEL IMPUESTO Y HECHO IMPONIBLE

Art. 114.- Alcance del impuesto.- Sin perjuicio del alcance general establecido en la Ley, en

cuanto al hecho generador del Impuesto al Valor Agregado se deberá considerar:

Page 443: Informatik informe

443

1. El Impuesto al Valor Agregado grava a los servicios prestados en el Ecuador por personas

naturales nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, sociedades, sucursales de

compañías extranjeras u otros establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, a

sociedades o sucursales de compañías extranjeras u otros establecimientos permanentes de

sociedades extranjeras establecidas en el Ecuador y a personas naturales.

No se causa el Impuesto al Valor Agregado en servicios facturados desde el exterior por

actividades efectuadas en el exterior u ocasionalmente en el Ecuador.

Se entenderá que el servicio es prestado en el Ecuador cuando la actividad que genera el

servicio es desarrollada dentro del territorio nacional.

2. El Impuesto al Valor Agregado deberá ser pagado también en todas las importaciones y

adquisiciones locales de bienes y servicios que realicen las instituciones del Estado a las que

se refiere el Artículo 118 de la Constitución Política de la República y por las empresas en

que ellas tengan participación.

3. Se considerarán también como transferencia los retiros de bienes corporales muebles

efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, accionistas, directores, funcionarios o

empleados de la sociedad, para uso o consumo personal, ya sean de su propia producción o

comprados para la reventa o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza

jurídica de la sociedad. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo

propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador del servicio

y cuya salida de la sociedad no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo en

los casos de pérdida o destrucción, debidamente comprobados.

Igualmente serán considerados como transferencias los retiros de bienes corporales muebles

destinados a rifas y sorteos, aún a título gratuito, sean o no de su giro, efectuados con fines

promocionales o de propaganda por los contribuyentes de este impuesto.

Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o

distribución gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales

fines.

4. El impuesto comprende el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra

forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados,

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444

inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad

comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.

Incluye también la licencia de uso o cualquier otra forma de cesión del uso o goce de marcas,

patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales.

Art. 115.- Importación de bienes bajo regímenes aduaneros especiales.- En los casos de

importación de bienes de capital con reexportación en el mismo estado, de propiedad del

contribuyente, se pagará el Impuesto al Valor Agregado mensualmente considerando como

base imponible el valor de la depreciación de dicho bien. Este pago podrá ser utilizado como

crédito tributario en los casos que aplique de conformidad con la ley.

Al momento de la reexportación, la Corporación Aduanera Ecuatoriana verificará que se haya

pagado la totalidad del impuesto causado por la depreciación acumulada del bien, según el

período de permanencia de dicho bien en el país.

Si el bien se nacionaliza se procederá conforme con las normas generales.

Art. 116.- Liquidación de servicios con exclusión de gastos reembolsables.-Cuando un sujeto

pasivo emita facturas por sus servicios gravados con tarifa 12% y además solicite el reembolso

de gastos por parte de un tercero, procederá de la siguiente manera:

a) Emitirá la factura exclusivamente por el valor de sus servicios sobre el que además

determinará el Impuesto al Valor Agregado que corresponda; y,

b) Emitirá la factura en la cual se detallarán los comprobantes de venta motivo del reembolso.

Art. 117.- Base imponible en la prestación de servicios.- Para la determinación de la base

imponible en la prestación de servicios, se incluirá en ésta el valor total cobrado por el servicio

prestado. La propina legal, esto es el 10% del valor de servicios de hoteles y restaurantes

calificados, no será parte de la base imponible.

Si con la prestación de servicios gravados con el IVA tarifa 12% se suministran mercaderías

también gravadas con esta tarifa, se entenderá que el valor de tales mercaderías sin incluir

el IVA forma parte de la base imponible de este servicio aunque se facture separadamente. Si

el servicio prestado está gravado con tarifa cero, la venta de mercaderías gravadas con tarifa

12% se facturará por separado.

Page 445: Informatik informe

445

El impuesto a los consumos especiales por telecomunicaciones, no será parte de la base

imponible del IVA por tales servicios.

Art. 118.- Agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.- Son agentes de retención

del IVA: las entidades y organismos del sector público según la definición del Art. 118 de la

Constitución Política de la República del Ecuador, así como las sociedades y las personas

naturales obligadas a llevar contabilidad a las que el Servicio de Rentas Internas las haya

calificado y notificado como contribuyentes especiales. La retención se efectuará sobre el IVA

que deben pagar en sus adquisiciones de bienes o servicios.

Así mismo, se constituye en agente de retención del IVA toda sociedad o persona natural

obligada a llevar contabilidad que adquiera bienes o servicios cuyos proveedores sean

personas naturales no obligadas a llevar contabilidad.

Los agentes de retención están sujetos a las obligaciones y sanciones establecidas en el Art.

49 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 119.- Porcentajes de retención.- Cuando el sector público y los contribuyentes especiales

adquieran bienes gravados con tarifa 12%, retendrán el 30% del valor IVA causado en la

adquisición.

Para el caso de la prestación de servicios gravados con tarifa 12%, el porcentaje de retención

será el 70% del valor del IVA causado en la prestación del servicio.

Iguales porcentajes aplicarán los agentes de retención cuando los proveedores de bienes y

servicios sean personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, excepto cuando se trate

de servicios prestados por profesionales con instrucción superior, o de arrendamiento de

inmuebles de personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, caso en el cual, la

retención será del ciento por ciento del IVA causado.

Se retendrá la totalidad del IVA causado, cuando el adquirente de bienes o servicios haya

emitido una liquidación de compra de bienes o prestación de servicios.

Art. 120.- Momento de la retención y declaraciones de las retenciones en la fuente.- La

retención en la fuente deberá realizarse en el momento en el que se pague o acredite en

cuenta el valor por concepto de IVA contenido en el respectivo comprobante de venta, en el

mismo término previsto para la retención en la fuente de Impuesto a la Renta.

No se realizarán retenciones a las entidades del Sector Público, a las compañías de aviación,

agencias de viaje en la venta de pasajes aéreos ni a contribuyentes especiales.

Page 446: Informatik informe

446

Se expedirá un comprobante de retención por cada transacción sujeta a retención del

Impuesto al Valor Agregado, el mismo que contendrá los requisitos previstos en el Reglamento

de Comprobantes de Venta y de Retención.

Las instituciones financieras podrán emitir un solo comprobante de retención por las

operaciones realizadas durante un mes, respecto de un mismo cliente.

Los agentes de retención declararán y depositarán mensualmente, en las instituciones

legalmente autorizadas para tal fin, la totalidad del IVA retenido dentro de los plazos fijados

en el Art. 76 de este Reglamento, sin deducción o compensación alguna.

En los medios y en la forma que señale la Administración, los agentes de retención

proporcionarán al Servicio de Rentas Internas la información completa sobre las retenciones

efectuadas, con detalle del nombre o razón social del proveedor, número de RUC, número del

comprobante de venta, número de autorización, valor del impuesto causado, el valor y la

fecha de la transacción.

Art. 121.- Sustento del crédito tributario.- El proveedor de bienes y servicios a quien se le

haya retenido el IVA, tiene derecho a crédito tributario. Unicamente los comprobantes de

retención en la fuente del IVA, emitidos conforme con las normas de la Ley de Régimen

Tributario Interno y del Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, originales o

sus copias certificadas, justificarán el crédito tributario de los contribuyentes, que lo

utilizarán para compensar con el IVA pagado según su declaración mensual. El contribuyente

deberá mantener en sus archivos dichos documentos por el período establecido en el Art. 94

del Código Tributario.

Los sujetos pasivos registrarán en su contabilidad, los respectivos auxiliares que formen

parte de la cuenta de mayor, para el registro de crédito tributario por retenciones del IVA, así

como también del detalle completo de las retenciones efectuadas.

Art. 122.- Pagos por servicios profesionales.- Las instituciones del sector público, los

contribuyentes especiales y las sociedades que paguen o acrediten en cuenta honorarios y

otros emolumentos por servicios profesionales gravados con tarifa 12% prestados por

personas naturales con título de instrucción superior otorgado por establecimientos regidos

por la Ley de Educación Superior, deberán efectuar la retención del ciento por ciento del

Impuesto al Valor Agregado facturado y declararlo y pagarlo en las condiciones establecidas

en este Reglamento. Los agentes de retención de este impuesto deberán remitir

mensualmente en medio magnético el detalle del impuesto retenido en la forma que indique

el Servicio de Rentas Internas.

Page 447: Informatik informe

447

Cuando el honorario y demás emolumentos del profesional por cada caso atendido superen

los US$ 400 dólares, se causará el Impuesto al Valor Agregado con la tarifa del 12%, aún

cuando los pagos se realicen en varias cuotas, caso en el cual el IVA se desglosará en cada

factura. De igual manera, si el profesional ha sido contratado en base a honorarios mensuales

y éstos superan los US$ 400 dólares en el año, también se causará el IVA con la tarifa del

12%, la que se aplicará en cada factura emitida. Si al momento de contratarse al profesional

no se conoce con exactitud el monto de los honorarios y demás emolumentos que percibirá

por la atención del caso, el IVA se liquidará al momento en que se superen los US$ 400

dólares y se aplicará el valor total reliquidado en la factura en la cual se superen los US$ 400

dólares, así como también en las demás facturas futuras por el monto de las mismas.

Art. 123.- Pago de comisiones a intermediarios.- Los comisionistas, consignatarios y, en

general, toda persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles o preste

servicios por cuenta de terceros son sujetos pasivos, en calidad de agentes de percepción del

Impuesto al Valor Agregado, por el monto de su comisión.

En el caso de pago de comisiones por intermediación, el comisionista deberá emitir una

factura por su comisión y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente y quien la pague, si

es agente de retención, deberá proceder a retener el 70% del Impuesto al Valor Agregado

facturado.

Art. 124.- Impuesto al valor agregado presuntivo en la distribución de combustibles.-

PETROCOMERCIAL y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de

derivados de petróleo a las distribuidoras, además del Impuesto al Valor Agregado

correspondiente, deberá retener el 12% del Impuesto al Valor Agregado calculado sobre el

margen de comercialización que corresponde al distribuidor, y lo declararán y pagarán

mensualmente como Impuesto al Valor Agregado presuntivo retenido por ventas al detal. El

distribuidor, en su declaración mensual, deberá considerar el Impuesto al Valor Agregado

pagado en sus compras y el Impuesto al Valor Agregado retenido por PETROCOMERCIAL o

la comercializadora. Los agentes de retención presentarán mensualmente las declaraciones

de las retenciones, en la forma, condiciones y con el detalle que determine el Servicio de

Rentas Internas.

Las comercializadoras declararán el Impuesto al Valor Agregado causado en sus ventas

menos el IVA pagado en sus compras. Además, declararán y pagarán sin deducción alguna

el IVA presuntivo retenido a los distribuidores.

Las entidades del sector público, los contribuyentes especiales, las empresas emisoras de

tarjetas de crédito, se abstendrán de retener el Impuesto al Valor Agregado a los consumos

de combustibles derivados del petróleo realizados en centros de distribución, distribuidores

finales o estaciones de servicio toda vez que el mismo es objeto de retención con el carácter

de Impuesto al Valor Agregado presuntivo por ventas al detal, por parte de las

comercializadoras.

Page 448: Informatik informe

448

Art. 125.- Retención del IVA que deben realizar las compañías emisoras de tarjetas de

crédito.- Las compañías emisoras de tarjetas de crédito son agentes de retención del IVA por

los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, en consecuencia,

retendrán, declararán y depositarán este impuesto en las instituciones autorizadas para tal

fin, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.

Las compañías emisoras de tarjetas de crédito, bajo control de la Superintendencia de

Bancos, retendrán el 30% del IVA facturado, en los pagos que realicen a los establecimientos

afiliados a su sistema, cuando éstos transfieran bienes muebles de naturaleza corporal

gravados con tarifa del 12%.

Para el caso de prestación de servicios gravados con tarifa del 12%, las compañías emisoras

de tarjetas de crédito retendrán el 70% del valor del IVA facturado en los pagos a los

establecimientos afiliados a su sistema.

Cuando los establecimientos afiliados, presenten al cobro a las empresas emisoras de tarjetas

de crédito, sus resúmenes de cargo o “recaps” por medios manuales o magnéticos,

desagregarán el IVA que corresponda a cada transacción, tanto por la transferencia de bienes

como por la prestación de servicios gravados. Estos resúmenes deberán estar respaldados

por las órdenes de pago o “vouchers” en donde el IVA constará por separado.

Las empresas emisoras de tarjetas de crédito llevarán obligatoriamente en la contabilidad un

auxiliar con el detalle completo de las retenciones efectuadas.

En los casos en que la transacción se haya efectuado por el sistema de pagos diferidos, la

retención se efectuará sobre el impuesto causado generado por el valor total de la transacción

en el primer pago.

La responsabilidad de estas compañías, alcanza únicamente al monto del impuesto que debe

retener en base de la información que consta en los resúmenes de cargo entregados por los

establecimientos afiliados.

Las compañías emisoras de tarjetas de crédito, enviarán mensualmente al Servicio de Rentas

Internas, en los medios y en la forma que indique dicha entidad, la información detallada

sobre las retenciones efectuadas por el IVA a sus afiliados.

Page 449: Informatik informe

449

Las empresas emisoras de tarjetas de crédito, no efectuarán la retención cuando el

establecimiento afiliado al que realice el pago sea un contribuyente especial o una empresa

del sector público.

Art. 126.- Hoteles, restaurantes, clubes y similares.- En la prestación de servicios y en la

transferencia de bienes en hoteles, residenciales, hosterías, casas de pensión, restaurantes,

clubes sociales, fuentes de soda, salones de té y café, bares, tabernas, cantinas, discotecas y

otros negocios similares, la base imponible constituirá el valor total de los bienes y de los

servicios.

Art. 127.- Servicios exportados.- Se entenderá por servicios exportados, aquellos que

cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que el exportador del servicio sea una persona natural o sociedad residente o domiciliada

en el país;

b) Que el usuario o beneficiario del servicio es una persona natural o sociedad no residente

ni domiciliada en el país;

c) Que aunque el servicio sea prestado en el Ecuador, su uso, explotación o aprovechamiento

directo tenga lugar en el exterior; y,

d) Que el pago efectuado por tal servicio no sea cargado como gasto para una sociedad o

establecimiento permanente en el Ecuador.

Art. 128.- Cuotas y aportes.- No constituyen pagos por servicios y, por tanto, no están

gravados con el Impuesto al Valor Agregado:

1) Las cuotas o aportes que realicen los socios o miembros para el sostenimiento de clubes

sociales, deportivos, gremios profesionales, cámaras de la producción y sindicatos siempre

que estén legalmente constituidos.

2) Las cuotas o aportes que realicen los condóminos para el mantenimiento de los

condominios dentro del régimen de propiedad horizontal.

Art. 129.- Contratos para explotación y exploración de hidrocarburos.- No constituyen pago

por prestación de servicios, el valor de la participación de las contratistas que hayan

celebrado con PETROECUADOR contratos de participación o de campos marginales para la

exploración y explotación de hidrocarburos.

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450

Capítulo II

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IVA

Art. 130.- Liquidación del impuesto.- Los sujetos pasivos liquidarán mensualmente el

impuesto aplicando las tarifas del 12% y del 0% sobre el valor total de las ventas o prestación

de servicios, según corresponda. Del impuesto resultante, se deducirá la proporción del

impuesto que corresponda por los insumos, materias primas, bienes y servicios gravados con

tarifa 12% adquiridos y en el mes y utilizados en la producción de los bienes y servicios

proporcionados por el contribuyente.

La diferencia resultante, luego de realizadas las operaciones indicadas en el inciso anterior,

constituye el valor del impuesto causado en el mes o el valor del crédito tributario a aplicarse

en el siguiente mes.

Se deducirá luego el saldo del crédito tributario del mes anterior si lo hubiere, así como las

retenciones en la fuente que le hayan sido efectuadas, con lo que se tendrá el saldo de crédito

tributario para el próximo mes o el valor a pagar.

En el caso de terminación de actividades de una sociedad el saldo pendiente del crédito

tributario se incluirá en los costos.

Art. 131.- Declaración del impuesto.- Las personas naturales, las sociedades y las empresas

del sector público que habitualmente efectúen transferencias de bienes o presten servicios

gravados con tarifa 12% del Impuesto al Valor Agregado y aquellos que realicen compras por

las que deban efectuar la retención en la fuente del Impuesto al Valor Agregado, están

obligados a presentar una declaración mensual de las operaciones gravadas con este tributo,

realizadas en el mes inmediato anterior y a liquidar y pagar el Impuesto al Valor Agregado

causado, en la forma y dentro de los plazos que establece el presente Reglamento.

Quienes transfieran bienes o presten servicios gravados únicamente con tarifa 0%, así como

aquellos que estén sujetos a la retención total del IVA causado, presentarán declaraciones

semestrales; sin embargo, si tales sujetos pasivos deben actuar también como agentes de

retención del IVA, obligatoriamente sus declaraciones serán mensuales.

Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores, deberán ser cumplidas aunque en

uno o varios períodos no se hayan registrado ventas de bienes o prestaciones de servicios, no

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se hayan producido adquisiciones o no se hayan efectuado retenciones en la fuente por el

Impuesto al Valor Agregado.

Las personas naturales, las empresas públicas y las sociedades que importen bienes,

liquidarán el Impuesto al Valor Agregado en la correspondiente declaración de importación.

El pago de este impuesto se efectuará en cualquiera de las instituciones autorizadas para

cobrar tributos, previa la desaduanización de la mercadería.

Las declaraciones se efectuarán en los formularios o en los medios que establezca el Servicio

de Rentas Internas y se los presentará con el pago del impuesto hasta las fechas previstas en

el Art. 77 de este Reglamento.

Art. 132.- Declaraciones sustitutivas.- En el caso de errores en las declaraciones, éstas

podrán ser sustituidas por una nueva declaración que contenga toda la información

pertinente, siempre que impliquen un mayor valor a pagar a favor del Fisco y deberá

identificarse, en la nueva declaración, el número de formulario a aquella que se sustituye,

señalándose también los valores que fueron cancelados con la anterior declaración.

En el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o

implique diferencias a favor del contribuyente, éste presentará ante el Director Regional del

Servicio de Rentas Internas que corresponda, una solicitud tendiente a enmendar los errores

y en la que explicará la razón de los mismos. Luego del análisis y de encontrar pertinente la

solicitud, el Director Regional, mediante resolución, dispondrá que se efectúen las

enmiendas, en las respectivas bases de datos. De tal resolución se notificará al contribuyente.

Art. 133.- Declaraciones anticipadas.- En el caso de contribuyentes que estén obligados a

presentar declaraciones semestrales del Impuesto al Valor Agregado y que por cualquier

motivo suspendan actividades antes de las fechas previstas en el reglamento para la

presentación de las declaraciones semestrales, podrán hacerlo en forma anticipada, en un

plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha de suspensión de actividades.

Capítulo III

CASOS ESPECIALES DE DETERMINACIÓN Y PAGO DEL IVA

Art. 134.- Permuta y otros contratos.- En los casos de permutas o de otros contratos por los

cuales las partes se obligan a transferirse recíprocamente el dominio de bienes corporales

muebles, se considerará que cada parte que efectúa la transferencia, realiza una venta

gravada con el Impuesto al Valor Agregado, teniéndose como base imponible de la transacción

el valor de los bienes permutados a los precios comerciales. Lo dispuesto en este inciso será

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452

igualmente aplicable a las ventas en las que parte del precio consista en un bien corporal

mueble.

Cuando se dieren en pago de un servicio bienes corporales muebles, se tendrá como precio

del servicio para los fines del Impuesto al Valor Agregado, el valor que las partes hubieren

asignado a los bienes transferidos a precios comerciales. A efectos de la aplicación del

Impuesto al Valor Agregado, el beneficiario del servicio será considerado como vendedor de

los bienes. Igual tratamiento se aplicará en los casos de transferencia de bienes corporales

muebles que se paguen con servicios.

Art. 135.- Ventas de mercaderías a consignación.- En el caso de ventas de mercaderías

entregadas a consignación, el consignatario emitirá el comprobante de venta y cobrará el IVA

respectivo en cada transacción que realice; y el consignante emitirá las facturas y cobrará el

IVA correspondiente con base a las liquidaciones mensuales que efectúe con el consignatario.

Salvo lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el inciso precedente,

toda entrega onerosa o gratuita de bienes sujeta a posible devolución será considerada como

transferencia gravada con el IVA.

Los sujetos pasivos del IVA abrirán una cuenta de orden denominada “Mercaderías en

Consignación”, en la que se registrarán todos los movimientos de salidas, recepciones,

reposiciones y devoluciones de los productos gravados.

Art. 136.- Contratos de construcción.- En los precios unitarios que se establezcan para los

contratos de construcción de obras públicas o privadas, no se incluirá el Impuesto al Valor

Agregado que afecte a los bienes incorporados en tales precios unitarios, pero el constructor

en la factura que corresponda aplicará el IVA sobre el valor total de la misma y en su

declaración, utilizará como crédito tributario el impuesto pagado en la adquisición de los

bienes incorporados a la obra.

Los agentes de retención contratantes efectuarán la retención únicamente por el 30% del IVA

que corresponde a cada factura, aunque el constructor haya sido calificado como

contribuyente especial.

Art. 137.- Arrendamiento o arrendamiento mercantil.- En el caso del arrendamiento o del

arrendamiento mercantil con opción de compra o leasing, el impuesto se causará sobre el

valor total de cada cuota o canon de arrendamiento. Si se hace efectiva la opción de compra

antes de la conclusión del período del contrato, el IVA se calculará sobre el valor residual.

En el arrendamiento simple o leasing desde el exterior, causará el IVA sobre el valor total de

cada cuota o canon de arrendamiento que deberá declarar y pagar el arrendatario en el mes

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453

siguiente en el que se efectúe el crédito en cuenta o pago de cada cuota; cuando se nacionalice

o se ejerza la opción de compra, el IVA se liquidará sobre el valor residual del bien. Quien

pague o acredite en cuenta cuotas de arrendamiento al exterior se convierte en agente de

retención por la totalidad del IVA causado, debiendo emitir la liquidación de compras por

prestación de servicios, que servirá como sustento del crédito tributario, si es del caso.

Art. 138.- Venta de activos fijos y bienes que no pertenecen al giro ordinario del negocio.- En

el caso de ventas de activos fijos gravados con el IVA, realizadas por sujetos pasivos de este

impuesto, procederá el cobro del IVA calculado sobre el precio de la venta.

Igual criterio se aplicará para la transferencia de otros bienes que no corresponden al giro

ordinario del negocio del sujeto pasivo.

Art. 139.- Donaciones y autoconsumo.- El traspaso a título gratuito y el consumo personal

por parte del sujeto pasivo del impuesto de bienes que son objeto de su comercio habitual,

deben estar respaldados por la emisión por parte de éste de los respectivos comprobantes de

venta en los que deben constar sus precios ordinarios de ventas de los bienes donados o

autoconsumidos, los mismos que serán la base gravable del IVA, salvo las donaciones que no

son objeto del impuesto de acuerdo con el artículo 53 numeral 5) de la Ley de Régimen

Tributario Interno.

Art. 140.- Pasajes de transporte aéreo de personas.- Cuando un viaje aéreo se inicia en el

Ecuador, se debe cobrar el IVA, inclusive en los casos de pasajes vendidos y emitidos en el

exterior y en la emisión de los llamados “PTA’s (pre-paid ticket advised)”, originados en el

exterior para la emisión de pasajes en el Ecuador; los “PTA’s” originados en el país para la

emisión de pasajes en el exterior, no están gravados con este impuesto.

Las empresas de transporte aéreo y las agencias de viajes deberán emitir, además del boleto

o ticket del pasaje la correspondiente factura.

El transporte aéreo internacional de carga y desde y hacia las Islas Galápagos está gravado

con tarifa cero del IVA.

Art. 141.- Paquetes turísticos.- En el caso de los contratos o paquetes de turismo receptivo,

pagados dentro o fuera del país, no causarán el Impuesto al Valor Agregado, puesto que en

su valor total estará comprendido el impuesto que debe cancelar el operador a los prestadores

de los correspondientes servicios.

En el caso de contratos o paquetes turísticos al exterior, no se causa el Impuesto al Valor

Agregado por los servicios prestados en el exterior, pero sí se causará el Impuesto al Valor

Agregado por los valores correspondientes a la intermediación de los mayoristas y de los

agentes de turismo. Las agencias de viajes podrán o no desglosar los valores de los servicios

por ellos prestados y el IVA generado por ese concepto puesto que el servicio es prestado al

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454

consumidor final que no tiene derecho a crédito tributario, por lo que en el comprobante de

venta constará el valor total del paquete incluidos los costos de intermediación y el

correspondiente impuesto al valor agregado calculado sobre estos últimos.

Art. 142.- Contratos de seguros y reaseguros.- Las compañías de seguros y de reaseguros

deberán declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado sobre el valor total de las primas y

adicionales suscritas, en las fechas que para el efecto señala el Art. 77 de este Reglamento.

Este procedimiento se aplicará también para renovaciones, ampliaciones y cualquier otra

modificación sobre las pólizas vigentes.

A efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá que el contrato ha sido suscrito dentro

del plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la fecha de emisión de la póliza,

plazo máximo dentro del cual se emitirá la factura correspondiente.

Art. 143.- Servicios de notarios, registradores de la propiedad y mercantiles.- Los servicios

prestados por los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles se encuentran

gravados con tarifa doce por ciento (12%) del IVA, independientemente del valor de los

derechos de dichos notarios y registradores. No es aplicable para estos casos, lo previsto en

el numeral 10) del Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 144.- Régimen especial para los casinos, casas de apuesta, bingos y juegos mecánicos y

electrónicos accionados con fichas, monedas, tarjetas magnéticas y similares.- El Servicio de

Rentas Internas, en uso de las facultades que le concede la Ley, regulará anualmente el

régimen especial para la liquidación y el pago del Impuesto al Valor Agregado para casinos,

casas de apuestas, bingos, juegos mecánicos y electrónicos. La respectiva resolución será

emitida como máximo hasta el 15 de diciembre para su vigencia a partir del 1 de enero del

año siguiente.

Capítulo IV

CRÉDITO TRIBUTARIO

Art. 145.- Crédito tributario.- Para ejercer el derecho al crédito tributario por las

importaciones o adquisiciones locales de bienes, materias primas, insumos o servicios,

establecidos en el Art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno, serán válidos

exclusivamente el Documento Único de Importación con su respectivo comprobante de pago

del impuesto y aquellos comprobantes de venta expresamente autorizados para el efecto por

el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, en los cuales conste por separado

el valor del Impuesto al Valor Agregado pagado y que se refieran a costos y gastos que de

acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno son deducibles hasta por los límites

establecidos para el efecto en dicha Ley.

A.- Darán derecho a crédito tributario total:

Page 455: Informatik informe

455

1. El Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición local o importación de bienes que

pasen a formar parte del activo fijo del adquirente, siempre y cuando, transfiera bienes o

preste servicios gravados con tarifa 12%. También tendrá derecho a crédito tributario por

estas adquisiciones cuando exporte bienes.

2. La totalidad del Impuesto al Valor Agregado pagado por la adquisición local o importación

de bienes, materias primas, insumos o servicios, siempre que a su vez, se transfieran bienes

o se presten servicios gravados en su totalidad con tarifa 12%.

B.- Dará derecho a crédito tributario parcial:

1. La parte proporcional del Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición o

importación local de bienes que pasan a formar parte del activo fijo del adquirente, cuando

transfiera bienes o preste servicios en parte gravados con tarifa 12% o exportados o en parte

gravados con tarifa 0%. Para establecer la proporción en el caso de empresas que inician sus

actividades productivas deberá efectuarse la proyección de ventas gravadas con tarifa 12% o

exportadas y gravadas con tarifa 0%. La proporción utilizada será revisada por la

Administración al concluir el período anual.

2. La parte proporcional del Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición de bienes,

materias primas, insumos y utilización de servicios, cuando el contribuyente transfiera

bienes o preste servicios que en parte estén gravados con tarifa 12% y en otra estén gravados

con tarifa cero. La proporción del Impuesto al Valor Agregado pagado que puede utilizarse

como crédito tributario se determinará con base a la proporción que signifiquen las ventas

gravadas con tarifa 12% más el valor de las exportaciones con relación a las ventas totales.

3. Aquellos contribuyentes que transfieran bienes o presten servicios, en parte gravados con

tarifa 12% y en parte gravados con tarifa 0%, y que deseen aplicar el crédito tributario en

base a la contabilidad, según lo previsto en el Art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno,

deberán obtener la correspondiente autorización por parte del Servicio de Rentas Internas en

forma previa a la utilización del crédito tributario.

El Impuesto al Valor Agregado pagado en las adquisiciones de bienes y servicios en etapas de

preproducción, constituye crédito tributario si las actividades que generarán los

correspondientes ingresos futuros están gravadas con tarifa 12 % o son exportados.

Page 456: Informatik informe

456

Cuando por cualquier circunstancia evidente se presuma que el crédito tributario no podrá

ser compensado por el contribuyente con el IVA causado dentro de los seis meses inmediatos

siguientes, el contribuyente podrá solicitar al Director General del Servicio de Rentas Internas

la compensación de este crédito tributario con otros tributos a cargo del mismo

contribuyente. La compensación o devolución de los saldos del IVA a favor del contribuyente

no constituyen pagos indebidos y, consiguientemente, no causarán intereses.

Art. 146.- Crédito tributario por retenciones del IVA.- El sujeto pasivo en su declaración,

utilizará como crédito tributario la totalidad de las retenciones en la fuente que se le hayan

efectuado por concepto del IVA.

Art. 147.- Casos en los que no hay derecho a crédito tributario.- No habrá lugar a crédito

tributario en los siguientes casos:

1.- En las importaciones o adquisiciones locales de bienes que pasan a formar parte del activo

fijo del adquirente cuando éste produce bienes o presta servicios exclusivamente gravados

con tarifa 0%, por lo tanto, el IVA pagado pasará a formar parte del costo de tales bienes.

2.- En la importación o adquisición local de bienes, materias primas, insumos o servicios

cuando el adquirente transfiera bienes o preste servicios gravados exclusivamente con tarifa

0%; por lo tanto el IVA pagado en estas adquisiciones se cargará al respectivo gasto.

3.- Cuando el IVA pagado por el adquirente le haya sido reembolsado en cualquier forma.

Art. 148.- Devolución del impuesto al valor agregado a exportadores de bienes.- Para que los

exportadores de bienes obtengan la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en la

importación o adquisición local de bienes y servicios, empleados en la fabricación de bienes

exportados, que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido

reembolsado de cualquier forma, una vez realizada la exportación deberá presentar al Servicio

de Rentas Internas la solicitud a la que acompañarán copia de la declaración y pago del IVA

y sus respectivas retenciones o sus copias certificadas, copias de las facturas en las que se

desglose el IVA, documentos de importación y exportación y la siguiente información:

1) Identificación del solicitante, incluyendo nombre o razón social y número del Registro

Unico de Contribuyentes.

2) Indicación del domicilio permanente y del domicilio para notificaciones.

3) Entrega del anexo de compras en el medio, formato y contenido que defina el Servicio de

Rentas Internas.

Page 457: Informatik informe

457

4) Número del formulario y fecha de presentación de la declaración del Impuesto al Valor

Agregado y de sus retenciones, correspondientes al período por el cual se solicita la

devolución.

5) Número del formulario y fecha de la declaración por retenciones en la fuente del impuesto

a la renta, correspondiente al período por el cual se solicita la devolución.

6) Valores del Impuesto al Valor Agregado y sus retenciones así como de retenciones en la

fuente por impuesto a la renta, causados y pagados.

7) Denominación de la institución financiera en la que se efectuó la declaración y pago de los

impuestos y retenciones.

8) Unidad de medida, cantidad, precio unitario y valor total de los bienes exportados.

9) Nombre y cédula de identidad del representante legal del contribuyente.

El Servicio de Rentas Internas podrá disponer que a la solicitud se acompañe la información

que antecede en dispositivos magnéticos. En el caso de deficiencias en las facturas se

aceptará como justificativo del crédito tributario el original o copias simples de los

comprobantes de retención tanto del impuesto a la renta como del impuesto al valor agregado

u otros registros contables que acrediten fehacientemente el pago del impuesto. El

contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documentos por el período establecido

en el Art. 94 del Código Tributario.

El contribuyente presentará sus solicitudes por períodos mensuales y en un mismo mes no

podrá presentarse más una solicitud.

Una vez solicitada la devolución por un período determinado, no se aceptarán nuevas

peticiones respecto de ese mismo período, salvo el caso de que se hayan presentado las

respectivas declaraciones sustitutivas.

Page 458: Informatik informe

458

La fecha a partir de la cual se contará el plazo previsto para esta devolución en el Art. 69A

de la Ley de Régimen Tributario Interno, será aquella en la que se complete toda la

información requerida.

El valor que se devuelva por concepto de IVA a los exportadores en un período, no podrá

exceder del 12% del valor FOB de las exportaciones efectuadas en ese período. El saldo al

que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado por el exportador

en base a exportaciones futuras.

Art. 149.- Devolución del impuesto al valor agregado a las instituciones del sector público.-

Las instituciones a las que se refiere el artículo 69B de la Ley de Régimen Tributario Interno

presentarán al Servicio de Rentas Internas, una solicitud escrita firmada por el representante

legal o funcionario autorizado, en el formulario que será proporcionado por el SRI. Se

acompañarán a la solicitud la información necesaria en los medios, formato y contenido que

determine el Servicio de Rentas Internas, así como las copias de las facturas que acrediten

los pagos del IVA. En el caso de deficiencias en las facturas se aceptará como justificativo del

crédito tributario los originales o copias de los comprobantes de retención de este impuesto

emitidos por la propia institución en su calidad de agente de retención u otros registros

contables que acrediten fehacientemente el pago del impuesto. Se acompañarán también las

copias de las correspondientes declaraciones por retenciones en la fuente del IVA y del

impuesto a la renta.

La solicitud se referirá a períodos mensuales y en cada mes se podrá presentar una solicitud.

Una vez solicitada la devolución por un período determinado, no se aceptarán nuevas

peticiones respecto de ese mismo período, salvo el caso de la presentación de las respectivas

declaraciones sustitutivas por retención del IVA para incorporar las facturas no incluidas en

la primera solicitud.

Art. 150.- Devolución del IVA a discapacitados.- Los discapacitados que hayan pagado el IVA

en la importación o adquisición local de vehículos ortopédicos, aparatos médicos especiales,

materias primas para ortesis y prótesis presentarán la solicitud de devolución del IVA, a la

que acompañarán copia del Documento Unico de Importación o de la factura respectiva, copia

del carné emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades, CONADIS y copia de la cédula

de identidad.

Art. 151.- Sanciones.- En el caso de determinarse que la información presentada con el

propósito de obtener la devolución del IVA es falsa, adulterada o duplicada, se procederá a

sancionar según lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Libro Cuarto del Código

Tributario, sin perjuicio a las demás sanciones a las que hubiere lugar.

Page 459: Informatik informe

459

Capítulo V

IVA TARIFA 0%

Art. 152.- Servicios financieros- Los servicios financieros y bursátiles prestados por las

entidades del sistema financiero nacional y las bolsas de valores y casas de valores se

encuentran gravados con IVA tarifa 0%. Se entiende por servicios financieros y bursátiles a

los definidos como tales en el Art. 4 de la Ley de Mercado de Valores y en el Art. 51 de la Ley

General de Instituciones del Sistema Financiero excepto los literales o), q), t) y u). Cualquier

otro servicio que presten las instituciones del sistema financiero nacional, estará gravado con

tarifa 12% del Impuesto al Valor Agregado.

También se incluyen dentro del concepto de servicios financieros, aquellas captaciones de

recursos que realizan las empresas de seguros legalmente establecidas en el país,

directamente o a través de intermediarios autorizados por la Ley de Seguros, por concepto de

pólizas de ahorro y jubilación, así como los que prestan las administradoras de fondos y

fideicomisos de inversión, por concepto de administración de fondos y fideicomisos de

inversión, exclusivamente.

Art. 153.- Servicios de educación.- Los servicios de educación a los que se refiere el numeral

5) del Art. 55 de la Ley, comprenden exclusivamente a los prestados por establecimientos

educativos legalmente autorizados para tal fin, por el Ministerio de Educación y Cultura y

por el Consejo Superior de las Universidades y Escuelas Politécnicas, que funcionan de

conformidad con la Ley de Educación Superior.

Los servicios de educación comprenden:

a. Educación regular, que incluye los niveles pre - primario, primario, medio y superior,

impartida por jardines de infantes, escuelas, colegios, institutos normales, institutos técnicos

y tecnológicos superiores, universidades y escuelas politécnicas;

b. Educación especial;

c. Educación compensatoria oficial, a través de los programas ejecutados por centros de

educación artesanal, en las modalidades presencial y a distancia; y,

d. Enseñanza de idiomas por parte de instituciones legalmente autorizadas.

Page 460: Informatik informe

460

Están comprendidos dentro del concepto de servicios de educación y, por tanto, gravados con

tarifa 0%, los servicios prestados por los docentes cualquiera que sea su situación o relación

contractual con el establecimiento de educación.

También están comprendidos dentro del concepto de servicios de educación, los que se

encuentran bajo el régimen no escolarizado que sean impartidos por centros de educación

legalmente autorizados por el Estado para educación o capacitación profesional y otros

servicios de educativos para el desarrollo profesional.

En el caso de que los establecimientos educativos presten a los alumnos, servicios generales

complementarios al de educación, se atenderá a lo previsto en el Art. 55 de la Ley de Régimen

Tributario Interno y, a efectos de la emisión de los comprobantes de venta, la prestación de

los distintos servicios deberá ser correctamente desglosada.

Los cursos y seminarios ofrecidos por otras instituciones que no sean legalmente reconocidas

por el Estado como establecimientos educativos, causarán el impuesto al valor agregado con

la tarifa del 12%.

Art. 154.- Régimen especial para artesanos.- Los artesanos calificados por la Junta de

Defensa del Artesano, en la venta de los bienes producidos por ellos y en la prestación de sus

servicios, emitirán sus comprobantes de venta considerando la tarifa 0% del Impuesto al

Valor Agregado, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Mantener actualizada su calificación por la Junta de Defensa del Artesano.

2. Mantener actualizada su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

3. No exceder del monto de activos totales permitido por la Ley de Defensa del Artesano.

4. Prestar exclusivamente los servicios a los que se refiere su calificación por parte de la

Junta de Defensa del Artesano.

5. Vender exclusivamente bienes de su propia elaboración y a los que se refiere su calificación

por parte de la Junta de Defensa del Artesano.

Page 461: Informatik informe

461

6. Emitir los comprobantes de venta debidamente autorizados y que cumplan los requisitos

previstos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

7. Exigir a sus proveedores las correspondientes facturas y archivarlas en la forma y

condiciones que determine el Servicio de Rentas Internas.

8. Llevar su registro de ingresos y gastos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Régimen

Tributario Interno.

9. Presentar semestralmente su declaración del Impuesto al Valor Agregado y, anualmente,

su declaración de impuesto a la renta.

Al artesano que reúna los requisitos señalados en los numerales del 1 al 5, el Servicio de

Rentas Internas le conferirá el certificado que indique que está facultado a emitir

comprobantes de ventas con el IVA tarifa 0%.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los numerales anteriores,

determinará que el artesano deba emitir en lo posterior sus comprobantes con el IVA tarifa

12%, sin perjuicio de las demás sanciones a las que hubiere lugar.

Art. 155.- Servicios de transporte.- A efectos de la aplicación de la Ley, el transporte de

hidrocarburos y sus derivados por oleoductos, gasoductos o poliductos, será considerado

como transporte terrestre de carga.

Los servicios de correos y paralelos, entendiéndose por tales la recepción, recolección,

transporte y distribución de correspondencia, están gravados con tarifa 12%.

Art. 156.- Servicios de salud.- Se entenderán por servicios de salud, los prestados por los

establecimientos o centros de salud legalmente autorizados para prestar tales servicios, así

como los prestados por profesionales de la salud inscritos en el correspondiente colegio

profesional.

Art. 157.- Productos veterinarios.- Están gravados con tarifa 0% los antiparasitarios y

productos para uso veterinario, entendiéndose como tales a los relacionados con la salud de

animales, así como las materias primas e insumos, importados o adquiridos en el mercado

interno, para producirlos, sus envases y etiquetas.

Art. 158.- Pasajes aéreos para diplomáticos.- El Impuesto al Valor Agregado pagado por las

misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el Ecuador en la

adquisición de pasajes de avión para sus diplomáticos y funcionarios internacionales que

Page 462: Informatik informe

462

deban viajar en razón de su misión o función, será devuelto por el SRI en un plazo máximo

de 30 días. Para este efecto, el representante legal presentará la respectiva solicitud

adjuntando la certificación de la Cancillería que acredite el carácter de diplomático o de

funcionario internacional del pasajero y las copias certificadas de las correspondientes

facturas.

Esta devolución se efectuará con apego al principio de reciprocidad internacional, para lo

cual la Cancillería proporcionará la información respectiva al Servicio de Rentas Internas.

Art. 159.- Instituciones religiosas.- Para efectos de la aplicación del numeral 7) del artículo

55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se considerarán como servicios religiosos,

exclusivamente aquellos prestados por instituciones legalmente establecidas y reconocidas

por el Estado y que tengan relación directa con el culto religioso.

Por los servicios estrictamente religiosos y actos litúrgicos no es indispensable la emisión de

ningún tipo de comprobante de venta.

Título III

APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES

Capítulo I

NORMAS GENERALES

Art. 160.- Objeto del impuesto.- El Impuesto a los Consumos Especiales grava a la

importación y a la venta realizada por los fabricantes dentro del país de los bienes a los que

se refieren los Arts. 71 y 78 de la Ley de Régimen Tributario Interno. El impuesto se causara

al momento de la desaduanización en el caso de bienes importados y en el momento de la

venta por el fabricante en el caso de los productos de fabricación nacional sin que se vuelva

a causar en etapas subsiguientes de comercialización.

Constituyen también objeto del impuesto a los consumos especiales la prestación de los

servicios de telecomunicaciones y radioeléctricos abiertos a la correspondencia pública,

prestados al usuario final y se liquidará al momento de emitirse la factura correspondiente o

de la venta de tarjetas de prepago, fijas o similares. Se entiende por servicios de

telecomunicación y radioeléctricos, los siguientes:

Page 463: Informatik informe

463

1. SERVICIOS DE TELEFONÍA FIJA:

a) Servicio telefónico local;

b) Servicio telefónico regional;

c) Servicio telefónico de larga distancia nacional;

d) Servicio telefónico de larga distancia internacional;

e) Servicio de telefax;

f) Servicio video telefónico;

g) Servicio de burofax;

h) Servicio de datafax;

i) Servicio de videofax;

j) Servicio de teléfonos públicos.

2. SERVICIOS TELEGRÁFICOS Y RADIOTELEGRÁFICOS

a) Servicio telegráfico;

b) Servicio radio-telegráfico;

Page 464: Informatik informe

464

c) Servicio telefax;

d) Servicio teletexto.

3. SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL Y RADIO

a) Servicio de telefonía móvil celular, PCS y otros servicios similares;

b) Servicio de telefonía móvil marítima abierta a la correspondencia pública;

c) Servicio telefónico móvil aeronáutico abierto a la correspondencia pública;

d) Servicio de radiocomunicaciones troncalizadas.

4. SERVICIOS PORTADORES

a) Servicios portadores nacionales, excepto los destinados al acceso de Internet;

b) Servicios portadores internacionales, excepto los destinados al acceso de Internet.

5. OTROS SERVICIOS

a) Servicio busca personas (beeper).

Art. 161.- Base imponible.-

1. Bienes de producción nacional.

Para los bienes de fabricación nacional, la base imponible del ICE estará constituída por el

precio de venta al público menos el IVA y el ICE. Los fabricantes, sin necesidad de

Page 465: Informatik informe

465

requerimiento alguno, remitirán al Servicio de Rentas Internas hasta el 31 de diciembre de

cada año, la lista de los precios de venta al público de sus productos en sus diferentes

presentaciones y envases que regirán para el siguiente ejercicio económico. Si en el curso del

ejercicio se modificaren tales precios, este hecho será informado al Servicio de Rentas

Internas, por parte del fabricante, en el plazo máximo de diez días de producido el hecho, sin

perjuicio de que el sujeto pasivo liquide el impuesto en base a los nuevos precios.

Los precios de venta al público, que informen los productores, conforme lo establecido en el

inciso anterior, deberá ser igual a la suma del precio ex fábrica más los márgenes reales y

efectivos de comercialización. En todo caso, tales márgenes de comercialización se presumirá

que no son inferiores al 25% del precio ex fábrica.

2. Productos importados.

La base imponible del ICE en el caso de los bienes importados, será el precio de venta al

público fijado por el importador, menos el ICE y el IVA correspondientes. Los importadores,

sin necesidad de requerimiento alguno, remitirán al Servicio de Rentas Internas, hasta el 31

de diciembre de cada año la lista de los precios de venta al público de los bienes que importan

en sus diferentes presentaciones y envases que regirán para el siguiente ejercicio económico.

Si en el curso del ejercicio económico se modificaren tales precios, este hecho será informado

al Servicio de Rentas Internas, por parte del importador, en el plazo máximo de diez días de

producido el hecho, sin perjuicio de que el sujeto pasivo liquide el impuesto en el DUI en base

a los nuevos precios.

Los precios de venta al público, que informen los importadores será igual a la suma del valor

ex aduana más los margenes reales y efectivos de comercialización. Estos últimos en ningún

caso serán inferiores al 25% del valor ex aduana.

3. Servicios de telecomunicaciones y radioeléctricos.

La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de servicios de

telecomunicaciones y radioeléctricos, será el valor facturado por los servicios prestados por

la respectiva empresa al usuario final o el valor de las tarjetas de prepago vendidas,

excluyendo los valores correspondientes al IVA y al ICE.

Page 466: Informatik informe

466

En el caso de comprobarse falsedad en la información relacionada con la base imponible del

ICE, de conformidad con la ley y el Código Tributario serán sancionados como defraudación,

sin perjuicio de las demás sanciones penales a las que haya lugar.

Art. 162.- Hecho generador del Impuesto a los Consumos Especiales.- Este impuesto se

causará exclusivamente en la primera etapa de comercialización en aquellos bienes de

fabricación nacional y en el caso de productos importados solo al momento de su

desaduanización.

En el caso de los servicios de telecomunicaciones y radioléctricos el hecho generador del

impuesto es la prestación del correspondiente servicio dentro del período respectivo. En el

caso de las tarjetas de prepago el hecho generador se produce en su primera transferencia.

Art. 163.- Obligación de declarar y pagar.- Las personas naturales y las sociedades

fabricantes de los bienes gravados con el ICE, y las prestadoras de los servicios de

telecomunicaciones y radioeléctricos están obligados a presentar una declaración mensual

de las operaciones sujetas a este tributo, realizadas en el mes calendario inmediato anterior

y a liquidar y pagar el ICE causado, en la forma y condiciones que establece la Ley de Régimen

Tributario Interno y los plazos señalados en el Art. 76 de este Reglamento. La declaración

mensual se presentará inclusive, en aquellos períodos en los que no se hayan realizado

operaciones sujetas al ICE.

En el caso de las personas naturales y las sociedades importadoras de bienes gravados con

este impuesto, se liquidará el ICE en el documento único de importación; el pago del tributo

se efectuará en una institución autorizada para recaudar impuestos previa la

desaduanización de la mercadería.

Art. 164.- Unidades para la declaración del impuesto.- Las unidades para la declaración en

el caso de los cigarrillos son las cajetillas o cajas de 10 y de 20 unidades. Para las cervezas y

bebidas gaseosas, las unidades para la declaración son las botellas u otros envases en los

diferentes tamaños en que se comercializan.

La unidad para la declaración en el caso de alcohol, es el aguardiente rectificado y los

productos alcohólicos es el litro. El contenido de los envases de los productos alcohólicos

será expresado en litros, múltiplos o submúltiplos y conforme al reporte que hagan los

fabricantes ante el Servicio de Rentas Internas para la obtención de autorización de venta de

nuevos productos o presentaciones.

Art. 165.- Exenciones.- Están exentos del ICE, el alcohol que se destine a la producción

farmacéutica, así como el alcohol y el aguardiente sin rectificar que se destinen a la

producción de bebidas alcohólicas.

Igualmente están exentos del ICE, los bienes y servicios exportados.

Page 467: Informatik informe

467

Las importaciones de mostos, jarabes, esencias o concentrados o de cualquier otra materia

prima destinada a la fabricación de productos gravados con el ICE, no causan este impuesto

a nivel ex- aduana, puesto que el tributo se causa con ocasión de la transferencia del producto

terminado por parte del productor.

La Corporación Aduanera Ecuatoriana reportará al Servicio de Rentas Internas,

trimestralmente hasta el 20 del mes siguiente de cada trimestre, los valores y cantidades de

las importaciones de bienes gravados con el ICE así como de las materias primas a las que

se refiere el inciso anterior que cada empresa haya realizado en el período inmediato anterior

especificando el número del RUC del importador.

Art. 166.- Presentación de la declaración.- La declaración del impuesto a los consumos

especiales se efectuará en el formulario o en los medios, en la forma y contenido que defina

el Servicio de Rentas Internas y hasta las fechas establecidas en el Art. 77 de este reglamento.

Art. 167.- Informes trimestrales.- Los fabricantes de bienes gravados con el ICE remitirán en

forma trimestral al Servicio de Rentas Internas, un informe acerca del movimiento de

inventarios de las materias primas, así como de los productos terminados para cada una de

las marcas y presentaciones con sus respectivos precios de venta al público, cortados a fin

de cada mes; los informes se presentarán conjuntamente con la declaración del impuesto en

el mes siguiente a cada trimestre. En tales informes se harán constar los datos básicos de

las declaraciones mensuales del Impuesto a los Consumos Especiales. Estos informes serán

presentados también por quienes dentro del respectivo trimestre no hayan realizado ventas

gravadas con el ICE.

Art. 168.- Otras obligaciones con relación al impuesto.- Las personas naturales y sociedades

que provean de alcohol y aguardiente exentos del ICE y aquellas que lo utilicen, así como los

proveedores de materias primas y materiales indirectos que se utilicen en la elaboración de

productos objeto de este impuesto, tienen la obligación de proporcionar al Servicio de Rentas

Internas, previo requerimiento de este, cualquier información relativa a compras, producción

o ventas que permitan establecer la base imponible de los contribuyentes sujetos al impuesto.

Adicionalmente, los sujetos pasivos tienen la obligación de mantener durante 6 años,

registros diarios de ingresos, salidas e inventarios de materias primas y productos

terminados, productos en proceso, tapas si les corresponde e informes de producción, para

cada una de las marcas y presentaciones.

Art. 169.- Ventas en consignación.- Las ventas en consignación están sujetas al pago del

ICE.

Page 468: Informatik informe

468

Los productos vendidos bajo esta modalidad, no podrán salir del recinto fabril, sin que se

haya emitido el correspondiente comprobante de venta, en el que constará por separado el

ICE y el IVA correspondientes.

Al momento en que se efectúe la devolución de las mercaderías entregadas a consignación y

no vendidas, se expedirá la correspondiente nota de crédito y se efectuará el respectivo

registro contable.

Del recinto fabril no saldrá producto, a título oneroso o gratuito, en unidades menores a

aquellas en que ordinariamente se comercializan a nivel de distribuidor o mayorista.

A igual tratamiento se someterá las entregas en consignación de las tarjetas de prepago para

servicios de telecomunicaciones.

Art. 170.- Transferencias a título gratuito.- Las transferencias a título gratuito de bienes y

servicios gravados con el ICE también causan el impuesto, sobre la base imponible conforme

las normas establecidas en este Reglamento.

Art. 171.- Recinto fabril.- Se considera recinto fabril a las instalaciones de la planta

industrial, sus bodegas y demás emplazamientos ubicadas en la misma área.

Son parte del concepto de recinto fabril aquellas bodegas ubicadas fuera del área de la planta,

siempre que estén utilizadas exclusivamente para el almacenamiento de materias primas y

productos terminados de la empresa.

La movilización de los productos debe estar siempre amparadas por las correspondientes

guías de remisión.

Art. 172.- Uso de etiquetas.- Los fabricantes de bebidas alcohólicas están obligados a utilizar

en los respectivos envases, las etiquetas, de conformidad con las correspondientes Normas

Técnicas INEN.

Todos los sujetos pasivos del ICE deberán imprimir en las etiquetas o en el envase de los

productos gravados con ICE que expendan, el precio de venta al público establecido por el

productor o importador. En el caso de que el productor modificare el precio de venta al

público, podrá fijar el nuevo precio en las etiquetas o envases ya impresos mediante sellos o

etiquetas adheridos a ellos.

Page 469: Informatik informe

469

Capítulo II

NORMAS ESPECÍFICAS DE APLICACIÓN A LOS ALCOHOLES Y A LOS PRODUCTOS

ALCOHÓLICOS

Art. 173.- Informes de los ingenios azucareros.- Los ingenios azucareros deberán remitir

trimestralmente al Servicio de Rentas Internas, un informe acerca de las entregas de melaza

y alcohol de melaza, especificando cantidad, nombre o razón social y el número del Registro

Único de Contribuyentes de sus compradores, cortado a fin de cada mes; tales informes se

remitirán hasta el día 20 del mes siguiente de cada trimestre.

Art. 174.- Decomiso y sanciones.- Los productos alcohólicos que no cumplan con las normas

establecidas en el artículo 122 de la Ley de Régimen Tributario Interno, serán decomisados

y deberá iniciarse el procedimiento legal de conformidad con las disposiciones del Código

Tributario, para imponer la sanción correspondiente.

Las razones para el decomiso serán las siguientes:

1. Cuando se determine que no cumplan con las normas de calidad señaladas por las

autoridades de salud, incluyendo el grado alcohólico señalado para el producto.

2. Cuando no se cuente con la guía de remisión pertinente.

3. Cuando no posea el documento de importación o la factura del importador para los

productos importados.

El sujeto pasivo deberá dar las facilidades para ejercer este control.

Art. 175.- Ventas de residuos.- Para la venta de residuos, se requerirá de contratos escritos

previos, los cuales deben ser autorizados por el INEN, conforme al Art. 123 de la Ley de

Régimen Tributario Interno. Las ventas señaladas deberán estar respaldadas por

comprobantes de venta debidamente autorizados.

Art. 176.- Residuos y subproductos.- Las transferencias de residuos y subproductos

resultantes del proceso industrial o artesanal de la rectificación o destilación del aguardiente

o del alcohol que, para uso industriales, haya autorizado el INEN, no causan el ICE pero sí

el IVA.

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470

Art. 177.- Porcentajes máximos de mermas.- Para la determinación y pago del impuesto, se

aceptarán los siguientes porcentajes máximos de mermas, por efecto del proceso de

fabricación:

1. En general:

Las roturas de botellas y desperdicios y mermas de tapas corona 2%

2. Para productos alcohólicos:

a) En el transporte de aguardiente y alcohol 2%

b) En la rectificación de aguardiente y alcohol:

(i) Para cabezas y colas 6%

(ii) Otras mermas, debidamente justificadas 3%

c) En los almacenamientos, elaboración y filtraciones 3%

d) En embotellamiento y envasado 1%

Art. 178.- Control en la movilización de aguardiente sin rectificar.- La movilización de

aguardiente sin rectificar dentro del territorio nacional, requerirá ineludiblemente de la

utilización de las guías de remisión establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Venta

y de Retención.

Capítulo III

TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS QUE HAN SUSCRITO CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS

ESPECÍFICOS

Art. 193.- Contratos de obras y servicios específicos.- Los contratistas que tengan celebrados contratos

de obras y servicios específicos definidos en el Art. 17 de la Ley de Hidrocarburos, liquidarán y pagarán

el impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones del Título Primero de la Ley de Régimen

Tributario Interno y de este reglamento.

Art. 194.- Contratos de prestación de servicios específicos con riesgo.- Las sociedades que hayan

suscrito con PETROECUADOR contratos de prestación de servicios específicos en los que se obliguen

a financiar, con sus propios recursos, las inversiones, costos y gastos requeridos para la ejecución de

los trabajos contratados, también estarán sujetas a las disposiciones del Título Primero de la Ley de

Régimen Tributario Interno y de este reglamento, pero no podrán realizar deducciones por concepto

de amortización de inversiones reembolsables o por concepto de depreciación de activos cuyo costo

sea reembolsable.

Los reembolsos y las respectivas inversiones, costos y gastos reembolsables de estos contratistas no

constituirán ingresos ni serán deducibles para efectos del cálculo de la base imponible del impuesto a

la renta.

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471

Título V

DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTOS DE LOS CONTRIBUYENTES ESPECIALES

Art. 195.- Presentación de la declaración.- Los contribuyentes especiales presentarán sus

declaraciones de impuesto a la renta y retenciones en la fuente por tal tributo, del impuesto al valor

agregado y retenciones en la fuente y del impuesto a los consumos especiales, en los lugares, en la

forma y por los medios que determine el Servicio de Rentas Internas dentro de los plazos que para la

presentación de declaraciones, prevé este Reglamento.

Art. 196.- Débito bancario.- Luego de recibidas las declaraciones, el Servicio de Rentas Internas

informará a los respectivos bancos sobre el valor de los débitos que deben efectuar en las cuentas de

cada uno de los contribuyentes especiales, clientes del banco, de acuerdo con la autorización

previamente otorgada por dicho contribuyente.

El Servicio de Rentas Internas informará al Banco Central del Ecuador respecto de los valores que

deben debitarse de las cuentas del banco recaudador, dentro de los plazos establecidos en los

correspondientes convenios de recaudación.

Art. 197.- Órdenes de cobro.- El Servicio de Rentas Internas informará a los contribuyentes especiales

a los cuales los bancos no pudieron efectuar los débitos por sus obligaciones tributarias, para que, en

un plazo máximo de 48 horas, efectúen el pago de la obligación más los intereses correspondientes.

Si el contribuyente no hubiere efectuado el pago dentro del plazo establecido en el inciso anterior, el

Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la "Liquidación de Obligación Tributaria" y dispondrá

su notificación y cobro inmediato, incluso por la vía coactiva, sin perjuicio de que, además, se inicien

las acciones penales a las que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.

Art. 198.- Débitos en mora.- Si por cualquier circunstancia el Banco Central del Ecuador no hubiere

podido efectuar el débito a la cuenta del banco recaudador dentro de los plazos establecidos en los

respectivos convenios, el Servicio de Rentas Internas liquidará los correspondientes intereses de

acuerdo con el monto de la obligación y el plazo transcurrido entre la fecha en que debió efectuarse el

débito y aquella en la que efectivamente se lo realizó, procediéndose a la notificación y cobro inmediato.

Título VI

DIFERENCIAS EN LAS DECLARACIONES

Art. 199.- Diferencias de pagos.- El Servicio de Rentas Internas notificará a los contribuyentes sobre

las diferencias de pagos que se hayan detectado en las declaraciones del propio contribuyente, por las

que se detecte que existen diferencias por concepto de impuestos, multas o intereses a favor del fisco

y los conminará para que presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las

diferencias en un plazo no mayor a quince días contados a partir de la fecha de la notificación.

Art. 200.- Orden de cobro.- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el contribuyente no

hubiere presentado la declaración sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la

correspondiente "Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración" y dispondrá su notificación y

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472

cobro inmediato, incluso por la vía coactiva, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar,

si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.

Art. 201.- Cruce de información.- Si al confrontar la información de las declaraciones del contribuyente

con otras informaciones proporcionadas por el propio contribuyente o por terceros, el Servicio de

Rentas Internas detectare la omisión de ingresos, exceso de deducciones o deducciones no permitidas

por la ley o cualquier otra circunstancia que implique diferencias de impuestos, multas o intereses a

favor del Fisco, comunicará al contribuyente conminándole a que presente la correspondiente

declaración sustitutiva, en el plazo no mayor a quince días. Si dentro de tal plazo el contribuyente no

hubiere presentado la declaración sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la

correspondiente "Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración" y dispondrá su notificación y

cobro inmediato, incluso por la vía coactiva, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar,

si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.

Art. 202.- Alcance.- El cumplimiento de las normas contenidas en este Título no obstan, en forma

alguna, la facultad de la Administración Tributaria para determinar en forma directa o indirecta las

obligaciones de los contribuyentes, de conformidad con lo previsto en el Código Tributario y en la Ley

de Régimen Tributario Interno.

Título VII

DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACIÓN

Capítulo I

DETERMINACIÓN MIXTA O PRESUNTIVA

Art. 203.- Políticas, normas y procedimientos de Auditoría Tributaria.- La Administración Tributaria

definirá las políticas, normas y procedimientos Auditoria Tributaria, así como las correspondientes

prioridades, dentro de las cuales se incluirán necesariamente a aquellos contribuyentes que no hayan

presentado sus declaraciones de impuestos y de aquellos que no hayan presentado las declaraciones

sustitutivas de acuerdo con lo previsto en el título anterior.

Art. 204.- Notificación.- Los Directores Regionales y los Directores Provinciales del Servicio de Rentas

Internas, en su caso, dispondrán el inicio del proceso de Auditoría Tributaria, para lo cual emitirán la

correspondiente orden de determinación con la que se notificará al sujeto pasivo.

Cuando las circunstancias lo ameriten y por disposición del Director General del Servicio de Rentas

Internas o a pedido de los Directores Regionales o Provinciales, podrá disponerse que el proceso de

auditoria lo efectúe cualquier Unidad de Auditoría del SRI o que dos o más unidades actúen

conjuntamente.

La orden de determinación contendrá los siguientes requisitos:

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473

1. Número de orden.

2. Identificación de la autoridad que lo emite.

3. Identificación del sujeto pasivo, con su nombre, denominación o razón social y número de RUC y

del representante legal de ser el caso.

4. Alcance de la auditoría.

5. Auditor responsable.

6. Fecha de emisión.

7. Razón de la notificación.

Art. 205.- Requerimientos de información.- Luego de efectuada la respectiva notificación, la Unidad de

Auditoria podrá requerir al sujeto pasivo toda la información pertinente al proceso de auditoría, así

como copias certificadas de los registros contables que deban ser analizados para la determinación de

sus obligaciones, motivo de la auditoría.

La Administración Tributaria podrá solicitar a cualquier institución, sociedad o persona natural la

información pertinente relacionada con las obligaciones motivo de la auditoría. Respecto de la

información y de la documentación recibida, se sentará un acta que será firmada por el responsable

de la Unidad de Auditoria y el sujeto pasivo.

Art. 206.- Inspección contable.- Previa disposición firmada por el respectivo Director Regional o

Provincial, los auditores tributarios del Servicio de Rentas Internas podrán efectuar la inspección de

los registros contables y sus respectivos soportes y archivos, en el domicilio fiscal del propio sujeto

pasivo en el domicilio fiscal del propio sujeto pasivo o en el lugar donde mantenga tal información.

Una vez que se hayan revisado y analizado la información y los documentos pertinentes, se sentará

razón de la culminación de dicha inspección y de los documentos que han sido revisados y que serán

rubricados por auditor tributario, en un acta que suscrita tanto por el auditor tributario como por el

sujeto pasivo. Un ejemplar de la cual se entregará a aquel.

Art. 207.- Actas de determinación.- Concluido el proceso de revisión y cruce de informacion, así como

el análisis de las declaraciones, informes y demás documentos utilizados en el proceso de auditoría,

se levantará la correspondiente acta borrador de determinación tributaria, en la cual en forma

motivada se establecerán los hechos que dan lugar a la determinación de valores a favor del Fisco o

del contribuyente por concepto de impuestos, multas e intereses, cuando aplique.

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474

Las actas de determinación contendrán los siguientes requisitos:

1. Denominación de la administración tributaria.

2. Número del acta de determinación.

3. Nombres y apellidos, razón social o denominación, número del Registro Único de

Contribuyentes y la dirección del domicilio fiscal del sujeto pasivo.

4. Nombres y apellidos completos y cédula de identidad del representante legal, de ser el caso.

5. Nombres y apellidos completos y cédula de identidad del Contador.

6. Lugar y fecha de emisión del acta de determinación.

7. Obligaciones tributarias a las que se refiere la auditoria tributaria.

8. Fundamentos de hecho y de derecho de cada una de las glosas u observaciones, si las

hubiere.

9. Valor del impuesto o impuestos a pagar.

10. Valor de las multas que correspondan.

11. Tasas de interés por mora tributaria aplicables a los correspondientes períodos.

12. Firma del funcionario responsable de la Unidad de Auditoría.

Esta acta - borrador será revisada conjuntamente con el sujeto pasivo. En el caso de surgir

discrepancias éste tendrá el plazo de veinte días para fundamentar sus reparos. De no haber

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475

observaciones o luego de recibidas, la Unidad de Auditoria procederá al análisis pertinente

luego de lo cual se elaborará el acta de determinación definitiva, que suscrita por el Director

Regional o Director Provincial, en su caso, será notificada al sujeto pasivo, sentándose en la

misma la razón de la notificación.

Art. 208.- Cobro de las obligaciones.- Una vez que el acta de determinación se encuentre

firme, se constituirá en documento suficiente para el cobro de las obligaciones tributarias

que no hubieren sido satisfechas dentro de los plazos previstos por el Código Tributario,

incluso por la vía coactiva.

Capítulo II

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA

Art. 209.- Fundamentos.- La determinación presuntiva se efectuará en la forma y condiciones

previstas en el Art. 92 del Código Tributario.

Art. 210.- Notificación.- Los Directores Regionales y Provinciales en su caso, dispondrán el

proceso de determinación presuntiva y la Unidad de Auditoria efectuará la notificación al

sujeto pasivo con la fundamentación correspondiente.

Art. 211.- Actas de determinación.- Finalizado el proceso de determinación, ésta deberá emitir

el acta de determinación correspondiente.

Dicha acta reunirá los requisitos señalados en el Art. 207 de este reglamento.

Art. 212.- Sanciones.- La determinación presuntiva no obstará a las sanciones que deben

aplicarse al sujeto pasivo por no llevar contabilidad o registro de ingresos o egresos según el

caso y por el incumplimiento de los demás deberes formales.

Capítulo III

AUDITORIAS EXTERNAS

Art. 213.- Responsabilidad de los auditores externos.- Los auditores están obligados, bajo

juramento, a incluir en los dictámenes que emitan, respecto de los estados financieros de las

sociedades auditadas, un informe separado que contenga la opinión sobre el cumplimiento

de las obligaciones tributarias de las mismas, ya sea como contribuyentes o en su calidad de

agentes de retención o percepción de los tributos.

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El informe del Auditor deberá sujetarse a las normas de auditoría de general aceptación y

expresará la opinión respecto del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias

vigentes, así como con las resoluciones de carácter general y obligatorias emitidas por el

Director General del Servicio de Rentas Internas. Este informe deberá remitirse al Servicio de

Rentas Internas hasta el 31 de mayo de cada año o en los plazos especiales que establezca

dicha Institución.

La opinión inexacta o infundada que un auditor externo emita en relación con lo establecido

en este artículo, le hará responsable y dará ocasión para que el Director General del Servicio

de Rentas Internas solicite a la Superintendencia de Compañías o de Bancos, según

corresponda, la aplicación de la respectiva sanción por falta de idoneidad en sus funciones,

sin perjuicio de las sanciones que procedan en caso de acción dolosa, según lo establece el

Código Penal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Quienes mantuvieren a su favor diferencias motivadas por el pago de anticipos de

Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de 1998, no compensadas en declaraciones de

Impuesto a la Renta, podrán seguir compensándolos con el Impuesto a la Renta de ejercicios

futuros, previa autorización del Servicio de Rentas Internas.

Segunda.- Los procesos de auditorías iniciados con anterioridad a la publicación de este

reglamento, se regirán hasta su conclusión, a las normas vigentes al momento de iniciar tales

procesos.

Tercera.- Las personas naturales o jurídicas que hubieren obtenido la calificación de sus

proyectos turísticos por el Ministerio de Turismo, siempre que la Resolución de Calificación

hubieren sido expedidas hasta el 30 de abril de 1999, fecha de expedición de la Ley para la

Reforma de las Finanzas Públicas, gozarán de los beneficios generales o especiales, según

corresponda, previstos en los artículos 25 y 26 de la Ley Especial de Desarrollo Turístico,

publicada en el Registro Oficial N0 118 de 28 de enero de 1997, hasta la conclusión del plazo

contemplado en dichas resoluciones, conforme lo dispone el artículo 33 del Código Tributario.

Las personas naturales o jurídicas que hubieren realizado inversiones para la constitución

del capital, incrementos de capital, inversiones o reinversiones, en proyectos turísticos

calificados por el Ministerio de Turismo hasta el 30 de abril de 1999, fecha de vigencia de la

Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, continuarán gozando del derecho a deducir de

su ingreso gravable con el impuesto a la renta, el valor de dichas inversiones actuales o

futuras siempre que se concreten mediante la correspondiente inscripción en el Registro

Mercantil, y se hayan realizado antes de la conclusión del plazo contemplado en dichas

Resoluciones.

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477

Cuarta.- Se considerarán como válidas las bases de donantes voluntarios de impuesto a la

renta con las que cuentan a la fecha las entidades beneficiarias, siempre que los

contribuyentes, personas naturales y sociedades hayan realizado su declaración y pago del

impuesto a la renta por el año 2000.

Quinta.- El plazo previsto en el numeral 3) del Art. 113 de este Reglamento, para el ejercicio

económico del 2001 se extenderá hasta el 31 de diciembre del 2001.

Sexta.- Durante los ejercicios económicos del 2001 y del 2002 podrán presentarse hasta dos

solicitudes de devolución del IVA en cada mes por parte de las entidades del sector público y

de los exportadores.

DISPOSICION FINAL

Derógase el Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario, publicado en el

segundo suplemento del Registro Oficial No. 601 de 30 de diciembre de 1994 y todas sus

reformas posteriores, así como el Reglamento de las Funciones de Determinación Tributaria.

Artículo Final.- El presente Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, cuya

aplicación corresponde al Servicio de Rentas Internas, entrará en vigencia a partir de su

publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio de Gobierno, en Quito, a 28 de diciembre de 2001.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO Y SUS REFORMAS

1.- Decreto Ejecutivo 2209 (Suplemento del Registro Oficial 484, 31-XII-2001).

Reglamento para aplicación de la Ley de Régimen

Tributario Interno

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Título I

DEL IMPUESTO A LA RENTA

Capítulo I

NORMAS GENERALES

Art. 1.- Cuantificación de los ingresos.- Para efectos de la aplicación de la ley, los ingresos obtenidos a título gratuito o a

título oneroso, tanto de fuente ecuatoriana como los obtenidos en el exterior por personas naturales residentes en el país o

por sociedades, se registrarán por el precio del bien transferido o del servicio prestado o por el valor bruto de los ingresos

generados por rendimientos financieros o inversiones en sociedades. En el caso de ingresos en especie o servicios, su valor

se determinará sobre la base del valor de mercado del bien o del servicio recibido.

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478

La Administración Tributaria podrá establecer ajustes como resultado de la aplicación de los principios del sistema de

precios de transferencia establecidos en la ley, este reglamento y las resoluciones que se dicten para el efecto.

Art. 2.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de contribuyentes: las personas naturales,

las sucesiones indivisas, las sociedades definidas como tales por la Ley de Régimen Tributario Interno y sucursales o

establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, que obtengan ingresos gravados.

Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de agentes de retención: las personas naturales y las sucesiones

indivisas obligadas a llevar contabilidad, las sociedades definidas como tales por la Ley de Régimen Tributario Interno, las

instituciones del Estado y las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas y las sucursales o

establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, que realicen pagos o acrediten en cuenta valores que constituyan

ingresos gravados para quienes lo reciban.

Art. 3.- De los consorcios.- De acuerdo con lo que establece la Ley de Régimen Tributario Interno, los consorcios o

asociaciones de empresas son considerados sociedades, y por tanto, sujetos pasivos del impuesto a la renta, por lo que

deben cumplir con sus obligaciones tributarias y deberes formales, entre los que están los de declarar y pagar dicho

impuesto.

En el caso de que un consorcio cese o concluya actividades antes de la terminación del ejercicio impositivo, presentará su

declaración anticipada de impuesto a la renta, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

En todos los casos, los miembros del consorcio serán solidariamente responsables, por los tributos que genere la actividad

para la cual se constituyó el consorcio.

Los beneficios que distribuya el consorcio, luego del pago del respectivo impuesto, se constituirán en ingresos exentos para

los miembros del consorcio, siempre y cuando éstas sean sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos

fiscales o jurisdicciones de menor imposición.

Art. 4.- Partes relacionadas.- Con el objeto de establecer partes relacionadas, a más de las referidas en la Ley, la

Administración Tributaria con el fin de establecer algún tipo de vinculación por porcentaje de capital o proporción de

transacciones, tomará en cuenta, entre otros, los siguientes casos:

1. Cuando una persona natural o sociedad sea titular directa o indirectamente del 25% o más del capital social o de fondos

propios en otra sociedad.

2. Las sociedades en las cuales los mismos socios, accionistas o sus cónyuges, o sus parientes hasta el cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad, participen directa o indirectamente en al menos el 25% del capital social o de los

fondos propios o mantengan transacciones comerciales, presten servicios o estén en relación de dependencia.

3. Cuando una persona natural o sociedad sea titular directa o indirectamente del 25% o más del capital social o de los

fondos propios en dos o más sociedades.

4. Cuando una persona natural o sociedad, domiciliada o no en el Ecuador, realice el 50% o más de sus ventas o compras de

bienes, servicios u otro tipo de operaciones, con una persona natural o sociedad, domiciliada o no en el país.

Los contribuyentes que cumplan con los preceptos establecidos en esta norma estarán sujetos al régimen de precios de

transferencia y deberán presentar los anexos, informes y demás documentación relativa a los precios de transferencia, en la

forma establecida en este reglamento, sin necesidad de ser notificados por la Administración Tributaria.

Para establecer partes relacionadas cuando las transacciones realizadas entre éstas, no se ajusten al principio de plena

competencia la Administración aplicará los métodos descritos en este reglamento.

Art. 5.- Grupos económicos.- Para fines tributarios, se entenderá como grupo económico al conjunto de partes, conformado

por personas naturales y sociedades, tanto nacionales como extranjeras, donde una o varias de ellas posean directa o

indirectamente 40% o más de la participación accionaria en otras sociedades.

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479

El Servicio de Rentas Internas podrá considerar otros factores de relación entre las partes que conforman los grupos

económicos, respecto a la dirección, administración y relación comercial; de ser el caso se emitirá una Resolución sobre el

mecanismo de aplicación de estos criterios.

El Director General del Servicio de Rentas Internas deberá informar sobre la conformación de los principales grupos

económicos del país y su comportamiento tributario.

Art. 6.- Ingresos de las sucesiones indivisas.- Previa la deducción de los gananciales del cónyuge o conviviente

sobrevivientes, la sucesión indivisa será considerada como una unidad económica independiente, hasta que se perfeccione

la partición total de los bienes y, en tal condición, se determinará, liquidará y pagará el impuesto sobre la renta.

Serán responsables de la contabilidad, de la presentación de la declaración del impuesto a la renta y del pago del tributo de

las sucesiones indivisas, quienes tengan la administración o representación legal de las mismas según las normas del

Código Civil.

Art. 7.- Domicilio o residencia habitual de Personas Naturales.- Se entiende que una persona natural tiene su domicilio o

residencia habitual en el Ecuador cuando haya permanecido en el país por ciento ochenta y tres (183) días calendario o

más, consecutivos o no, en el mismo ejercicio impositivo.

Capítulo II

INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA

Art. 8.- Servicios ocasionales de personas naturales no residentes.- Para los efectos de lo dispuesto por el numeral 1) del

Art. 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá que no son de fuente ecuatoriana los ingresos percibidos por

personas naturales no residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador cuando su remuneración u

honorarios son pagados desde el exterior por sociedades extranjeras sin cargo a sociedades constituidas, domiciliadas o con

establecimiento permanente en el Ecuador.

Tampoco estará sujeto a retención ni pago de tributo, cuando el pago de la remuneración u honorario esté comprendido

dentro de los pagos efectuados por la ejecución de una obra o prestación de un servicio por una empresa contratista en los

que se haya efectuado la retención en la fuente, correspondiente al ejecutor de la obra o prestador del servicio.

Se entenderá que una persona natural no es residente cuando su estadía en el país no ha superado ciento ochenta y tres

(183) días calendario, dentro de un mismo ejercicio económico, contados de manera continua o no.

Art. 9.- Establecimientos permanentes de empresas extranjeras.-

1. Para efectos tributarios, establecimiento permanente es el lugar fijo en el que una empresa efectúa todas o parte de sus

actividades.

Bajo tales circunstancias, se considera que una empresa extranjera tiene establecimiento permanente en el Ecuador, cuando:

a) Mantenga lugares o centros fijos de actividad económica, tales como:

(I) Cualquier centro de dirección de la actividad;

(II) Cualquier sucursal, agencia u oficina que actúe a nombre y por cuenta de una empresa extranjera:

(III) Fábricas, talleres, bienes inmuebles u otras instalaciones análogas;

(IV) Minas, yacimientos minerales, canteras, bosques, factorías y otros centros de explotación o extracción de recursos

naturales;

(V) Cualquier obra material inmueble, construcción o montaje; si su duración excede de 6 meses; y,

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(VI) Almacenes de depósitos de mercaderías destinadas al comercio interno y no únicamente a demostración o exhibición.

b) Tenga una oficina para:

(I) La práctica de consultoría técnica, financiera o de cualquier otra naturaleza para desarrollar proyectos relacionados con

contratos o convenios realizados dentro o fuera del país; y,

(II) La prestación de servicios utilizables por personas que trabajan en espectáculos públicos, tales como: artistas de teatro,

cine, televisión y radio, toreros, músicos, deportistas, vendedores de pasajes aéreos y de navegación marítima o de

transportación para ser utilizados en el Ecuador o fuera de él.

2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1), también se considera que una empresa extranjera tiene un establecimiento

permanente en el Ecuador si cuenta con una persona o entidad que actúe por cuenta de dicha empresa y ostente o ejerza

habitualmente en el país alguna actividad económica distinta de las establecidas en el numeral 3) de este artículo, en

cualquiera de las siguientes formas:

a) Con poder que la faculte para concluir contratos a nombre de la empresa o comprometer legalmente a las personas o

empresas para quienes trabajan;

b) Ligadas mediante contrato para realizar actividades económicas por cuenta de las personas o empresas para quienes

trabajen;

c) Con tenencia de mercaderías de propiedad de una empresa extranjera, destinadas a la venta en el Ecuador; y,

d) Que pague a nombre de una empresa extranjera el valor de arrendamiento de locales, de servicios o de gastos vinculados

con el desarrollo de una actividad económica.

3. El término "establecimiento permanente" no comprende:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la sociedad;

b) El mantenimiento de un lugar con el único fin de recoger y suministrar información para la empresa; y,

c) El desarrollar actividades por medio de un corredor; comisionista general, agente, representante, distribuidor o cualquier

otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su

actividad y aún cuando, para cumplir con la Ley de Compañías, les haya sido otorgado un poder; todo ello, sin perjuicio de

la responsabilidad tributaria personal de dicho corredor, comisionista general, agente, representante, distribuidor o

mediador.

De todas maneras, los representantes de las correspondientes empresas que utilizan los mencionados locales, deberán

obtener la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, siempre que tal utilización sea por un período superior a un

mes y sin que tengan la obligación de presentar declaraciones ni de efectuar retenciones.

Art. 10.- Otros ingresos gravados.- Toda persona domiciliada o residente en Ecuador, será sujeto pasivo del impuesto a la

renta sobre sus ingresos de cualquier origen, sea que la fuente de éstos se halle situada dentro del país o fuera de él. Las

personas no residentes estarán sujetas a impuesto a la renta sobre los ingresos obtenidos cuya fuente se localice dentro del

país.

Se considerarán ingresos de fuente ecuatoriana, los que provengan de bienes situados en el territorio nacional o de

actividades desarrolladas en éste, cualquiera sea el domicilio, residencia o nacionalidad del contribuyente.

También son ingresos de fuente ecuatoriana, entre otros, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones

análogas derivadas de la explotación en territorio nacional de la propiedad industrial o intelectual.

Toda persona natural o sociedad residente en el Ecuador que obtenga rentas en el exterior, que han sido sometidas a

imposición en otro Estado, deberá registrar estos ingresos exentos en su declaración de Impuesto a la Renta. En uso de su

facultad determinadora la Administración Tributaria podrá requerir la documentación que soporte el pago del impuesto en

el exterior, de conformidad con la legislación vigente.

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481

En el caso de rentas provenientes de paraísos fiscales no se aplicará la exención y las rentas formarán parte de la renta

global del contribuyente, para el efecto se deberá considerar el listado de paraísos fiscales emitido por la Administración

Tributaria.

Art. 11.- Hallazgos.- Para el caso de ingresos por hallazgos, se entenderá a este término de conformidad con lo dispuesto en

el Código Civil.

Art. 12.- Ingresos de las compañías de transporte internacional.- Se consideran ingresos de fuente ecuatoriana de las

sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos

constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes,

agentes o representantes, aquellos obtenidos por las ventas de pasajes y fletes efectuadas en el Ecuador, y por los demás

ingresos generados tanto por sus operaciones habituales de transporte como por sus actividades distintas a las de transporte.

Para el caso de transporte aéreo de personas, si la venta del pasaje se la realiza en el Ecuador, su valor constituye parte de la

base imponible, independientemente del lugar de la emisión del pasaje o de si el viaje aéreo inicia en el Ecuador o en el

exterior; en la base imponible se incluye también los "PTA's" . (pre-paid ticket advised) originados en el país para la

emisión de pasajes en el exterior. Igual criterio se aplica para el caso de fletes o transporte de carga, en que forman parte de

la base imponible las ventas realizadas en el Ecuador, independientemente del lugar de origen de la carga.

Los ingresos brutos por la venta de pasajes, fletes y demás ingresos generados por sus operaciones habituales de transporte,

sobre cuyo total se calcula el 2% como base imponible, comprenden únicamente los ingresos generados por la prestación

del servicio de transporte de personas o mercaderías, este rubro incluye también las penalidades o sanciones pecuniarias

cobradas por estas compañías a sus clientes como consecuencia de la inobservancia de los compromisos adquiridos en los

contratos de transporte tanto de pasajeros como de carga. Sobre esta base imponible no cabe realizar ninguna deducción

antes del cálculo del Impuesto a la Renta.

Para los ingresos de toda actividad distinta a la de transporte, se procederá con el cálculo del Impuesto a la Renta de

conformidad con las reglas generales establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y en este Reglamento. De estos

últimos ingresos gravados con Impuesto a la Renta, se restarán las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones

imputables a los mismos. Del total de la participación de los trabajadores en las utilidades, para el cálculo de la base

imponible del Impuesto a la Renta, se restará solamente la parte que corresponda a los ingresos no operacionales.

Los ingresos de fuente ecuatoriana que sean percibidos por empresas extranjeras con o sin domicilio en el Ecuador, estarán

exentos del pago de impuestos en estricta relación a lo que se haya establecido por convenios internacionales de

reciprocidad tributaria, exoneraciones tributarias equivalentes para empresas nacionales y para evitar la doble tributación

internacional.

Art. 13.- Contratos por espectáculos públicos.- Las personas naturales o sociedades que organicen, promuevan o

administren un espectáculo público ocasional que cuente con la participación de extranjeros no residentes en el país,

deberán realizar la retención en la fuente de la tarifa de impuesto a la renta prevista para sociedades, cuya base imponible

será la totalidad del ingreso, en dinero, especies o servicios que perciban las personas naturales residentes en el exterior y

las sociedades extranjeras que no tengan un establecimiento permanente en el Ecuador.

Los valores a ser cancelados en dinero, especies o servicios, a favor del extranjero no residente, por parte del contratante,

administrador o promotor de la presentación deberán constar en el respectivo contrato y deberán estar respaldados por los

respectivos comprobantes de venta.

El trámite para la obtención de la certificación referida en la Ley de Régimen Tributario Interno deberá ser realizado por lo

menos con 20 días hábiles de anticipación a la realización del primer evento.

Para la obtención del certificado, los organizadores, administradores, contratantes o promotores de espectáculos públicos,

en los que se cuente con la participación de extranjeros no residentes o cuyos honorarios se paguen a sociedades extranjeras

sin establecimiento permanente en el Ecuador, deberán cumplir con los requisitos y plazos establecidos mediante

Resolución emitida por el SRI.

Solo una vez que se presente la certificación y la autorización de boletaje emitida por la autoridad municipal, la imprenta

procederá a la impresión de los boletos o entradas a espectáculos públicos, la cual no podrá exceder del número autorizado.

La referida autorización será individual, es decir, para cada espectáculo se obtendrá una autorización independiente.

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Se entenderá como espectáculo público ocasional aquellas actividades que por su naturaleza se desarrollan

transitoriamente, tales como: ferias, recitales, conciertos, actuaciones teatrales y otros espectáculos similares que no

constituyen la actividad ordinaria del lugar ni se desarrollan durante todo el año.

Capítulo III

EXENCIONES

Art. 14.- Norma general.- Los ingresos exentos del impuesto a la renta de conformidad con la Ley de Régimen Tributario

Interno deberán ser registrados como tales por los sujetos pasivos de este impuesto en su contabilidad o registros de

ingresos y egresos, según corresponda.

Art. 15.- Dividendos y utilidades distribuidos.- En el caso de dividendos y utilidades calculados después del pago del

impuesto a la renta, distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras

sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o de

personas naturales no residentes en el Ecuador, no habrá retención ni pago adicional de impuesto a la renta.

Los dividendos o utilidades distribuidos a favor de personas naturales residentes en el Ecuador constituyen ingresos

gravados para quien los percibe, debiendo por tanto efectuarse la correspondiente retención en la fuente por parte de quien

los distribuye.

Los porcentajes de retención se aplicarán progresivamente de acuerdo a los siguientes porcentajes, en cada rango, de la

siguiente manera:

Fracción básica Exceso

hasta Retención fracción

básica

Porcentaje de Retención sobre

la fracción excedente

- 100.000 0 1% 100.000 200.000 1.000 5% 200.000 En adelante 6.000 10%

Cuando los dividendos o utilidades sean distribuidos a favor de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales o

jurisdicciones de menor imposición, deberá efectuarse la correspondiente retención en la fuente de impuesto a la renta. El

porcentaje de esta retención será igual a la diferencia entre la máxima tarifa de Impuesto a la renta para personas naturales y

la tarifa general de Impuesto a la renta prevista para sociedades.

En aplicación del artículo 17 del Código Tributario, los porcentajes de retención establecidos en los párrafos anteriores,

aplicarán también en caso de que, mediante la utilización de fideicomisos, se generen beneficios a favor de personas

naturales residentes en el Ecuador o sociedades extranjeras domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor

imposición, que provengan de dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a

favor de tales fideicomisos constituidos por dichos sujetos pasivos.

El valor sobre el que se calculará la retención establecida en este artículo será el que deba ser considerado como ingreso

gravado dentro de la renta global, es decir, el valor distribuido más el impuesto pagado por la sociedad, correspondiente a

ese valor distribuido.

Art. 16.- Entidades Públicas.- Las instituciones del Estado están exentas de la declaración y pago del impuesto a la renta;

las empresas públicas que se encuentren exoneradas del pago del impuesto a la renta en aplicación de las disposiciones de

la Ley Orgánica de Empresas Públicas, deberán presentar únicamente una declaración informativa de impuesto a la renta;

y, las demás empresas públicas deberán declarar y pagar el impuesto conforme las disposiciones generales.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, el Servicio de Rentas Internas se remitirá a la información

contenida en el catastro de entidades y organismos del sector público y empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de

Empresas Públicas, que emita, actualice y publique el organismo competente.

Art. 17.- Ingresos de entidades que tengan suscritos convenios internacionales.- Para efectos de lo dispuesto en el numeral

3) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se considera convenio internacional aquel que haya sido suscrito por

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el Gobierno Nacional con otro u otros gobiernos extranjeros u organismos internacionales y publicados en el Registro

Oficial, cuando las normas legales pertinentes así lo requieran.

Art. 18.- Enajenación ocasional de inmuebles.- No estarán sujetas al impuesto a la renta, las ganancias generadas en la

enajenación ocasional de inmuebles. Los costos, gastos e impuestos incurridos por este concepto, no serán deducibles por

estar relacionados con la generación de rentas exentas.

Para el efecto se entenderá enajenación ocasional de inmuebles la que realice las instituciones financieras sujetas al control

y vigilancia de la Superintendencia de Bancos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito de aquellos que hubiesen adquirido

por dación de pago o adjudicación en remate judicial. Se entenderá también enajenación ocasional de inmuebles cuando no

se la pueda relacionar directamente con las actividades económicas del contribuyente, o cuando la enajenación de

inmuebles no supere dos transferencias en el año; se exceptúan de este criterio los fideicomisos de garantía, siempre y

cuando los bienes en garantía y posteriormente sujetos de enajenación, efectivamente hayan estado relacionados con la

existencia de créditos financieros.

Se entenderá que no son ocasionales, sino habituales, las enajenaciones de bienes inmuebles efectuadas por sociedades y

personas naturales que realicen dentro de su giro empresarial actividades de lotización, urbanización, construcción y

compraventa de inmuebles.

Art. 19.- Ingresos de instituciones de carácter privado sin fines de lucro.- No estarán sujetos al Impuesto a la Renta los

ingresos de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, de: culto religioso; beneficencia;

promoción y desarrollo de la mujer, el niño y la familia; cultura; arte; educación; investigación; salud; deportivas;

profesionales; gremiales; clasistas; partidos políticos; los de las comunas, pueblos indígenas, cooperativas, uniones,

federaciones y confederaciones de cooperativas y demás asociaciones de campesinos y pequeños agricultores, legalmente

reconocidas, en la parte que no sean distribuidos, siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y

cumplan con los deberes formales contemplados en el Código Tributario, la Ley de Régimen Tributario Interno, este

Reglamento y demás Leyes y Reglamentos de la República; debiendo constituirse sus ingresos, salvo en el caso de las

Universidades y Escuelas Politécnicas creadas por Ley, con aportaciones o donaciones en un porcentaje mayor o igual a los

establecidos en la siguiente tabla:

INGRESOS ANUALES EN

DÓLARES % INGRESOS

POR DONACIONES Y APORTES

SOBRE

INGRESOS De 0 a 50.000 5% De 50.001 a 500.000 10% De 500,001 en adelante 15%

Las donaciones provendrán de aportes o legados en dinero o en especie, como bienes y voluntariados, provenientes de los

miembros, fundadores u otros, como los de cooperación no reembolsable, y de la contraprestación de servicios.

El voluntariado, es decir, la prestación de servicios lícitos y personales sin que de por medio exista una remuneración,

podrá ser valorado por la institución sin fin de lucro que se beneficie del mismo, para cuyo efecto deberá considerar

criterios técnicos y para el correspondiente registro, respetar principios contables, dentro de los parámetros promedio que

existan en el mercado para remuneraciones u honorarios según el caso. En condiciones similares, sólo para los fines

tributarios previstos en este Reglamento, la transferencia a título gratuito de bienes incorporales o de derechos intangibles

también podrán ser valorados, conforme criterios técnicos o circunstancias de mercado.

Para fines tributarios, el comodato de bienes inmuebles otorgado mediante escritura pública, por períodos superiores a 15

años, será valorado conforme los criterios técnicos establecidos en el numeral 7 del artículo 58 de este Reglamento.

Las donaciones señaladas en este artículo, inclusive las de dinero en efectivo, que por su naturaleza no constituyen gasto

deducible, no generan ingreso ni causan efecto tributario alguno, por lo que no dan lugar al surgimiento de obligaciones

tributarias.

Las únicas cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas y demás asociaciones, cuyos ingresos están

exentos, son aquellas que están integradas exclusivamente por campesinos y pequeños agricultores entendiéndose como

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tales a aquellos que no tengan ingresos superiores a los establecidos para que las personas naturales lleven obligatoriamente

contabilidad. En consecuencia, otro tipo de cooperativas, tales como de ahorro y crédito, de vivienda u otras, están

sometidas al Impuesto a la Renta.

El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas, verificará en cualquier momento que las instituciones privadas sin fines

de lucro:

1. Sean exclusivamente sin fines de lucro y que sus bienes, ingresos y excedentes no sean repartidos entre sus socios o

miembros sino que se destinen exclusivamente al cumplimiento de sus fines específicos.

2. Se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios; y,

3. Sus bienes e ingresos, constituidos conforme lo establecido en esta norma, se destinen en su totalidad a sus finalidades

específicas. Así mismo, que los excedentes que se generaren al final del ejercicio económico, sean invertidos en tales fines

hasta el cierre del siguiente ejercicio, en caso de que esta disposición no pueda ser cumplida deberán informar al Servicio

de Rentas Internas con los justificativos del caso.

En el caso de que la Administración Tributaria, mediante actos de determinación o por cualquier otro medio, compruebe

que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna, pudiendo

volver a gozar de la exoneración, a partir del ejercicio fiscal en el que se hubiere cumplido con los requisitos establecidos

en la Ley y este Reglamento, para ser considerados como exonerados de Impuesto a la Renta.

Art. 20.- Deberes formales de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro.- A efectos de la aplicación de la Ley

de Régimen Tributario Interno, se entenderán como deberes formales, los siguientes:

a) Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes;

b) Llevar contabilidad;

c) Presentar la declaración anual del impuesto a la renta, en la que no conste impuesto causado si se cumplen las

condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno;

d) Presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado en calidad de agente de percepción, cuando corresponda;

e) Efectuar las retenciones en la fuente por concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado y presentar las

correspondientes declaraciones y pago de los valores retenidos; y,

f) Proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria.

Art. 21.- Gastos de viaje, hospedaje y alimentación.- No están sujetos al impuesto a la renta los valores que perciban los

funcionarios, empleados y trabajadores, de sus empleadores del sector privado, con el fin de cubrir gastos de viaje,

hospedaje y alimentación, para viajes que deban efectuar por razones inherentes a su función o cargo, dentro o fuera del

país y relacionados con la actividad económica de la empresa que asume el gasto; tampoco se sujetan al impuesto a la renta

los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado ni el rancho que perciben los

miembros de la Fuerza Pública.

Estos gastos estarán respaldados por la liquidación que presentará el trabajador, funcionario o empleado, acompañado de

los comprobantes de venta, cuando proceda, según la legislación ecuatoriana y de los demás países en los que se incurra en

este tipo de gastos. Sobre gastos de viaje misceláneos tales como, propinas, pasajes por transportación urbana y tasas, que

no superen el 10% del gasto total de viaje, no se requerirá adjuntar a la liquidación los comprobantes de venta.

La liquidación de gastos de viajes deberá incluir como mínimo la siguiente información: nombre del funcionario, empleado

o trabajador que viaja; motivo del viaje; período del viaje; concepto de los gastos realizados; número de documento con el

que se respalda el gasto; valor del gasto; y, nombre o razón social y número de identificación tributaria del proveedor

nacional o del exterior.

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En caso de gastos incurridos dentro del país, los comprobantes de venta que los respalden deben cumplir con los requisitos

establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

Art. 22.- Prestaciones sociales.- Están exentos del pago del Impuesto a la Renta los ingresos que perciban los beneficiarios

del Instituto Ecuatoriano Seguridad Social, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas e Instituto de Seguridad

Social de la Policía Nacional, por concepto de prestaciones sociales, tales como: pensiones de jubilación, montepíos,

asignaciones por gastos de mortuorias, fondos de reserva y similares.

Art. 23.- Están exentos del pago del Impuesto a la Renta las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el

financiamiento de estudios, especialización o capacitación en Instituciones de Educación Superior, entidades

gubernamentales nacionales o extranjeras y en organismos internacionales, otorguen el Estado, los empleadores,

organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros.

Para que sean reconocidos como ingresos exentos, estos valores estarán respaldados por los comprobantes de venta, cuando

proceda, según la legislación ecuatoriana y de los demás países en los que se incurra en este tipo de gasto, acompañados de

una certificación emitida, según sea el caso, por el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de

países extranjeros y otros, que detalle las asignaciones o estipendios recibidos por concepto de becas. Esta certificación

deberá incluir como mínimo la siguiente información: nombre del becario, número de cédula, plazo de la beca, tipo de

beca, detalle de todos los valores que se entregarán a los becarios y nombre del centro de estudio.

Art. (...).- Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas.- Las

sociedades que se constituyan a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; así

como también, las sociedades nuevas que se constituyeren, durante el mismo plazo, por sociedades existentes, con el

objecto de realizar inversiones nuevas y productivas, gozarán de una exoneración del pago del impuesto a la renta durante

cinco años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva

inversión. Conforme lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, para la aplicación de

esta norma, no se entenderá como inversión nueva y productiva a aquella relacionada exclusivamente con la

comercialización o distribución de bienes o servicios. Para la aplicación de la exoneración a que se refiere esta disposición, en los términos del Art. 13 del Código Orgánico de la

Producción, Comercio e Inversiones, se requerirá que la totalidad de la inversión sea nueva, salvo el caso en el que la

inversión comprenda terrenos en cuyo caso la inversión nueva deberá ser de al menos el 80%. Esta disposición no aplica en

el caso de que parte de la inversión corresponda a bienes que hayan pertenecido a partes relacionadas en los últimos tres

años. Para efectos de la aplicación de los dispuesto en este artículo, las inversiones nuevas y productivas deberán realizarse fuera

de las jurisdicciones urbanas del Distrito Metropolitano de Quito o del Cantón Guayaquil, y dentro de los sectores

económicos considerados prioritarios para el Estado, establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno, el contribuyente deberá:

Presentar al Servicio de Rentas Internas, los correspondiente Estados de Resultados y en caso de existir proceso

productivo, el Estado de Costos de Producción, en donde se establezcan claramente los valores de ingresos, costos

y gastos y utilidades atribuibles de manera directa a la inversión nueva y productiva. Estos estados deberán contar

con los respectivos soportes

No se considerarán sociedades recién constituidas aquellas derivadas de procesos de transformación societaria, tales como

fusión o escisión. De acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y su Reglamento los

beneficios tributarios descritos en este Reglamento como en la Ley de Régimen Tributario Interno, no se aplicarán a

aquellas inversiones de personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en paraísos fiscales.

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Las nuevas empresas deberán cumplir, en lo que corresponda, con las obligaciones legales y en general con la normativa

vigente, de aplicación general.

Art (...).- Están exentos del pago del Impuesto a la Renta los rendimientos percibidos por sociedades empleadoras,

provenientes de préstamos realizados a trabajadores para que adquieran parte de sus acciones, de conformidad con lo

establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno. Esta exoneración subsistirá mientras el trabajador conserve la

propiedad de tales acciones y siempre y cuando las tasas de interés de los créditos otorgados por los empleadores no

excedan de la tasa activa referencial vigente a la fecha del crédito. Art. (...).- Están exentos del pago del impuesto a la renta los ingresos percibidos por concepto de compensación económica

para el Salario Digno, calculada de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e

Inversiones. Para efectos de la aplicación de esta exoneración esta compensación deberá constar en los respectivos roles de pago

emitidos por los empleadores.

Capítulo IV

DEPURACIÓN DE LOS INGRESOS

Art. 24.- Definición de empresas inexistentes.- De manera general, se considerarán empresas inexistentes aquellas respecto

de las cuales no sea posible verificar la ejecución real de un proceso productivo y comercial. En el caso de sociedades, y sin

perjuicio de lo señalado, se considerarán como inexistentes a aquellas respecto de las cuales no se pueda verificar su

constitución, sea a través de documentos tanto públicos como privados, según corresponda.

Art. 25.- Definición de empresas fantasmas o supuestas.- Se considerarán empresas fantasmas o supuestas, aquellas que se

han constituido mediante una declaración ficticia de voluntad o con ocultación deliberada de la verdad, quienes fundadas en

el acuerdo simulado, aparentan la existencia de una sociedad, empresa o actividad económica, para justificar supuestas

transacciones, ocultar beneficios, modificar ingresos, costos y gastos o evadir obligaciones.

La realización de actos simulados, será sancionada de conformidad con las normas de defraudación, tipificadas en el

Código Tributario.

Art. 26.- No serán deducibles los costos o gastos que se respalden en comprobantes de venta emitidos por empresas

inexistentes, fantasmas o supuestas, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

Art. 27.- Deducciones generales.- En general, son deducibles todos los costos y gastos necesarios, causados en el ejercicio

económico, directamente vinculados con la realización de cualquier actividad económica y que fueren efectuados con el

propósito de obtener, mantener y mejorar rentas gravadas con impuesto a la renta y no exentas; y, que de acuerdo con la

normativa vigente se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta.

La renta neta de las actividades habituales u ocasionales gravadas será determinada considerando el total de los ingresos no

sujetos a impuesto único, ni exentos y las deducciones de los siguientes elementos:

1. Los costos y gastos de producción o de fabricación.

2. Las devoluciones o descuentos comerciales, concedidos bajo cualquier modalidad, que consten en la misma factura o en

una nota de venta o en una nota de crédito siempre que se identifique al comprador.

3. El costo neto de las mercaderías o servicios adquiridos o utilizados.

4. Los gastos generales, entendiéndose por tales los de administración y los de ventas; y,

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5. Los gastos y costos financieros, en los términos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América sea

deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta, a más del comprobante de venta respectivo, se requiere la utilización de

cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de

crédito y débito y cheques.

Art. 28.- Gastos generales deducibles.- Bajo las condiciones descritas en el artículo precedente y siempre que no hubieren

sido aplicados al costo de producción, son deducibles los gastos previstos por la Ley de Régimen Tributario Interno, en los

términos señalados en ella y en este reglamento, tales como:

1. Remuneraciones y beneficios sociales.

a) Las remuneraciones pagadas a los trabajadores en retribución a sus servicios, como sueldos y salarios, comisiones,

bonificaciones legales, y demás remuneraciones complementarias, la compensación económica para alcanzar el salario

digno que se pague a los trabajadores conforme lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e

Inversiones, así como el valor de la alimentación que se les proporcione, pague o reembolse cuando así lo requiera su

jornada de trabajo;

b) Los beneficios sociales pagados a los trabajadores o en beneficio de ellos, en concepto de vacaciones, enfermedad,

educación, capacitación, servicios médicos, uniformes y otras prestaciones sociales establecidas en la ley, en contratos

individuales o colectivos, actas transaccionales o sentencias ejecutoriadas;

c) Gastos relacionados con la contratación de seguros privados de vida, retiro o de asistencia médica privada, o atención

médica pre - pagada a favor de los trabajadores;

d) Aportes patronales y fondos de reserva pagados a los Institutos de Seguridad Social, y los aportes individuales que haya

asumido el empleador; estos gastos se deducirán sólo en el caso de que hayan sido pagados hasta la fecha de presentación

de la declaración del impuesto a la renta;

e) Las indemnizaciones laborales de conformidad con lo detallado en el acta de finiquito debidamente legalizada o

constancia judicial respectiva en la parte que no exceda a lo determinado por el Código del Trabajo, en los contratos

colectivos de trabajo, Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Homologación de las Remuneraciones

del Sector Público, y demás normas aplicables.

En los casos en que los pagos, a los trabajadores públicos y privados o a los servidores y funcionarios de las entidades que

integran el sector público ecuatoriano, por concepto de indemnizaciones laborales excedan a lo determinado por el Código

del Trabajo o por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Homologación de las Remuneraciones

del Sector Público, según corresponda, se realizará la respectiva retención;

f) Las provisiones que se efectúen para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales, de conformidad

con el estudio actuarial pertinente, elaborado por sociedades o profesionales debidamente registrados en la

Superintendencia de Compañías o Bancos, según corresponda; debiendo, para el caso de las provisiones por pensiones

jubilares patronales, referirse a los trabajadores que hayan cumplido por lo menos diez años de trabajo en la misma

empresa. En el cálculo de las provisiones anuales ineludiblemente se considerarán los elementos legales y técnicos

pertinentes incluyendo la forma utilizada y los valores correspondientes. Las sociedades o profesionales que hayan

efectuado el cálculo actuarial deberán remitirlo al Servicio de Rentas Internas en la forma y plazos que éste lo requiera;

estas provisiones serán realizadas de acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente para tal efecto;

g) Los valores o diferencias efectivamente pagados en el correspondiente ejercicio económico por el concepto señalado en

el literal precedente, cuando no se hubieren efectuado provisiones para jubilación patronal o desahucio, o si las efectuadas

fueren insuficientes. Las provisiones en exceso y las que no vayan a ser utilizadas por cualquier causa, deberán revertirse a

resultados como otros ingresos gravables;

h) Las provisiones efectuadas para cubrir el valor de indemnizaciones o compensaciones que deban ser pagadas a los

trabajadores por terminación del negocio o de contratos a plazo fijo laborales específicos de ejecución de obras o prestación

de servicios, de conformidad con lo previsto en el Código del Trabajo o en los contratos colectivos. Las provisiones no

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utilizadas deberán revertirse a resultados como otros ingresos gravables del ejercicio en el que fenece el negocio o el

contrato;

i) Los gastos de viaje, hospedaje y alimentación realizados por los empleados y trabajadores del sector privado y de las

empresas del sector público sujetas al pago del impuesto a la renta, que no hubieren recibido viáticos, por razones

inherentes a su función y cargo.

Estos gastos estarán respaldados por la liquidación que presentará el trabajador, funcionario o empleado, acompañado de

los comprobantes de venta, cuando proceda, según la legislación ecuatoriana, y otros documentos de los demás países en

los que se incurra en este tipo de gastos. Dicha liquidación deberá incluir como mínimo la siguiente información: nombre

del funcionario, empleado o trabajador que viaja, motivo del viaje, período del viaje, concepto de los gastos realizados,

número de documento con el que se respalda el gasto y valor.

En caso de gastos incurridos dentro del país, los comprobantes de venta que los respalden deben cumplir con los requisitos

establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

j) Los costos de movilización del empleado o trabajador y su familia y traslado de menaje de casa, cuando el trabajador

haya sido contratado para prestar servicios en un lugar distinto al de su residencia habitual, así como los gastos de retorno

del trabajador y su familia a su lugar de origen y los de movilización del menaje de casa;

k) Las provisiones para atender el pago de fondos de reserva, vacaciones, decimotercera y decimocuarta remuneración de

los empleados o trabajadores, siempre y cuando estén en los límites que la normativa laboral lo permite; y,

l) Los gastos correspondientes a agasajos para trabajadores. Serán también deducibles las bonificaciones, subsidios

voluntarios y otros emolumentos pagados a los trabajadores a título individual, siempre que el empleador haya efectuado la

retención en la fuente que corresponda.

2. Servicios.

Los costos de servicios prestados por terceros que sean utilizados con el propósito de obtener, mantener y mejorar los

ingresos gravados y no exentos, como honorarios, comisiones, comunicaciones, energía eléctrica, agua, aseo, vigilancia y

arrendamientos.

3. Créditos incobrables.

Serán deducibles las provisiones para créditos incobrables originados en operaciones del giro ordinario del negocio,

efectuadas en cada ejercicio impositivo, en los términos señalados por la Ley de Régimen Tributario Interno.

También serán deducibles las provisiones para cubrir riesgos de incobrabilidad que efectúan las instituciones del sistema

financiero de acuerdo con las resoluciones que la Junta Bancaria emita al respecto.

No serán deducibles las provisiones realizadas por los créditos que excedan los porcentajes determinados en el Art. 72 de la

Ley General de Instituciones del Sistema Financiero así como por los créditos concedidos a favor de terceros relacionados,

directa o indirectamente con la propiedad o administración de las mismas; y en general, tampoco serán deducibles las

provisiones que se formen por créditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del

Sistema Financiero.

Los créditos incobrables que cumplan con una de las condiciones previstas en la indicada ley serán eliminados con cargos a

esta provisión y, en la parte que la excedan, con cargo a los resultados del ejercicio en curso.

No se entenderán créditos incobrables sujetos a las indicadas limitaciones y condiciones previstas en la Ley de Régimen

Tributario Interno, los ajustes efectuados a cuentas por cobrar, como consecuencia de transacciones, actos administrativos

firmes o ejecutoriados y sentencias ejecutoriadas que disminuyan el valor inicialmente registrado como cuenta por cobrar.

Este tipo de ajustes se aplicará a los resultados del ejercicio en que tenga lugar la transacción o en que se haya ejecutoriado

la resolución o sentencia respectiva.

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Los auditores externos en los dictámenes que emitan y como parte de las responsabilidades atribuidas a ellos en la Ley de

Régimen Tributario Interno, deberán indicar expresamente la razonabilidad de las provisiones para créditos incobrables y

del movimiento de las cuentas pertinentes.

4. Suministros y materiales.

Los materiales y suministros utilizados o consumidos en la actividad económica del contribuyente, como: útiles de

escritorio, impresos, papelería, libros, catálogos, repuestos, accesorios, herramientas pequeñas, combustibles y lubricantes.

5. Reparaciones y mantenimiento.

Los costos y gastos pagados en concepto de reparación y mantenimiento de edificios, muebles, equipos, vehículos e

instalaciones que integren los activos del negocio y se utilicen exclusivamente para su operación, excepto aquellos que

signifiquen rehabilitación o mejora.

6. Depreciaciones de activos fijos.

a) La depreciación de los activos fijos se realizará de acuerdo a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil y la

técnica contable. Para que este gasto sea deducible, no podrá superar los siguientes porcentajes:

(I) Inmuebles (excepto terrenos), naves, aeronaves, barcazas y similares 5% anual.

(II) Instalaciones, maquinarias, equipos y muebles 10% anual.

(III) Vehículos, equipos de transporte y equipo caminero móvil 20% anual.

(IV) Equipos de cómputo y software 33% anual.

En caso de que los porcentajes establecidos como máximos en este Reglamento sean superiores a los calculados de acuerdo

a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil o la técnica contable, se aplicarán estos últimos.

b) Cuando el contribuyente haya adquirido repuestos destinados exclusivamente al mantenimiento de un activo fijo podrá, a

su criterio, cargar directamente al gasto el valor de cada repuesto utilizado o depreciar todos los repuestos adquiridos, al

margen de su utilización efectiva, en función a la vida útil restante del activo fijo para el cual están destinados, pero nunca

en menos de cinco años. Si el contribuyente vendiere tales repuestos, se registrará como ingreso gravable el valor de la

venta y, como costo, el valor que faltare por depreciar. Una vez adoptado un sistema, el contribuyente solo podrá cambiarlo

con la autorización previa del respectivo Director Regional del Servicio de Rentas Internas;

c) En casos de obsolescencia, utilización intensiva, deterioro acelerado u otras razones debidamente justificadas, el

respectivo Director Regional del Servicio de Rentas Internas podrá autorizar depreciaciones en porcentajes anuales

mayores a los indicados, los que serán fijados en la resolución que dictará para el efecto. Para ello, tendrá en cuenta las

Normas Ecuatorianas de Contabilidad y los parámetros técnicos de cada industria y del respectivo bien. Podrá considerarse

la depreciación acelerada exclusivamente en el caso de bienes nuevos, y con una vida útil de al menos cinco años, por

tanto, no procederá para el caso de bienes usados adquiridos por el contribuyente. Tampoco procederá depreciación

acelerada en el caso de bienes que hayan ingresado al país bajo regímenes suspensivos de tributos, ni en aquellos activos

utilizados por las empresas de construcción que apliquen para efectos de sus registros contables y declaración del impuesto

el sistema de "obra terminada", previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Mediante este régimen, la depreciación no podrá exceder del doble de los porcentajes señalados en letra a);

d) Cuando se compre un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil

probable para depreciar el costo de adquisición. La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de

anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos;

e) Cuando el capital suscrito en una sociedad sea pagado en especie, los bienes aportados deberán ser valorados según los

términos establecidos en la Ley de Compañías o la Ley de Instituciones del Sistema Financiero. El aportante y quienes

figuren como socios o accionistas de la sociedad al momento en que se realice dicho aporte, así como los indicados peritos,

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responderán por cualquier perjuicio que sufra el Fisco por una valoración que sobrepase el valor que tuvo el bien aportado

en el mercado al momento de dicha aportación. Igual procedimiento se aplicará en el caso de fusiones o escisiones que

impliquen la transferencia de bienes de una sociedad a otra: en estos casos, responderán los indicados peritos avaluadores y

los socios o accionistas de las sociedades fusionadas, escindidas y resultantes de la escisión que hubieren aprobado los

respectivos balances. Si la valoración fuese mayor que el valor residual en libros, ese mayor valor será registrado como

ingreso gravable de la empresa de la cual se escinde; y será objeto de depreciación en la empresa resultante de la escisión.

En el caso de fusión, el mayor valor no constituirá ingreso gravable pero tampoco será objeto de depreciación en la

empresa resultante de la fusión;

f) Cuando un contribuyente haya procedido al reavalúo de activos fijos, podrá continuar depreciando únicamente el valor

residual. Si se asigna un nuevo valor a activos completamente depreciados, no se podrá volverlos a depreciar. En el caso de

venta de bienes reavaluados se considerará como ingreso gravable la diferencia entre el precio de venta y el valor residual

sin considerar el reavalúo;

g) Los bienes ingresados al país bajo régimen de internación temporal, sean de propiedad y formen parte de los activos fijos

del contribuyente y que no sean arrendados desde el exterior, están sometidos a las normas de los incisos precedentes y la

depreciación será deducible, siempre que se haya efectuado el pago del impuesto al valor agregado que corresponda.

Tratándose de bienes que hayan estado en uso, el contribuyente deberá calcular razonablemente el resto de vida útil

probable para depreciarlo. La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no

puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos. Cuando se constituya un fideicomiso de administración que tenga

por objeto el arrendamiento de bienes que fueran parte del patrimonio autónomo la deducción será aplicable siempre que el

constituyente y el arrendatario no sean la misma persona o partes relacionadas.

7. Amortización de inversiones.

a) La amortización de los gastos pagados por anticipado en concepto de derechos de llave, marcas de fábrica, nombres

comerciales y otros similares, se efectuarán de acuerdo con los períodos establecidos en los respectivos contratos o los

períodos de expiración de dichos gastos;

b) La amortización de los gastos pre - operacionales, de organización y constitución, de los costos y gastos acumulados en

la investigación, experimentación y desarrollo de nuevos productos, sistemas y procedimientos; en la instalación y puesta

en marcha de plantas industriales o sus ampliaciones, en la exploración y desarrollo de minas y canteras, en la siembra y

desarrollo de bosques y otros sembríos permanentes. Estas amortizaciones se efectuarán en un período no menor de 5 años

en porcentajes anuales iguales, a partir del primer año en que el contribuyente genere ingresos operacionales; una vez

adoptado un sistema de amortización, el contribuyente sólo podrá cambiarlo con la autorización previa del respectivo

Director Regional del Servicio de Rentas Internas; y,

c) Las inversiones relacionadas con la ejecución de contratos celebrados con el Estado o entidades del sector público, en

virtud de los cuales el contratista se obliga a ejecutar una obra, financiarla y operarla por cierto lapso, vencido el cual la

obra ejecutada revierte sin costo alguno para el Estado o a la entidad del sector público contratante. Estas inversiones se

amortizarán en porcentajes anuales iguales, a partir del primer año en que el contribuyente genere ingresos operacionales y

por el lapso contractualmente estipulado para que el contratista opere la obra ejecutada.

En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o concluya la actividad, se harán los ajustes pertinentes con el fin de

amortizar la totalidad de la inversión relacionada con dicho negocio o actividad, aunque el contribuyente continúe operando

otros negocios o actividades.

8. Pérdidas.

a) Son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños, desaparición y otros eventos que afecten

económicamente a los bienes del contribuyente usados en la actividad generadora de la respectiva renta y que se deban a

caso fortuito, fuerza mayor o delitos, en la parte en que no se hubiere cubierto por indemnización o seguros. El

contribuyente conservará los respectivos documentos probatorios por un período no inferior a seis años;

b) Las pérdidas por las bajas de inventarios se justificarán mediante declaración juramentada realizada ante un notario o

juez, por el representante legal, bodeguero y contador, en la que se establecerá la destrucción o donación de los inventarios

a una entidad pública o instituciones de carácter privado sin fines de lucro con estatutos aprobados por la autoridad

competente. En el acto de donación comparecerán, conjuntamente el representante legal de la institución beneficiaria de la

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donación y el representante legal del donante o su delegado. Los notarios deberán entregar la información de estos actos al

Servicio de Rentas Internas en los plazos y medios que éste disponga.

En el caso de desaparición de los inventarios por delito infringido por terceros, el contribuyente deberá adjuntar al acta, la

respectiva denuncia efectuada durante el ejercicio fiscal en el cual ocurre, a la autoridad competente y a la compañía

aseguradora cuando fuere aplicable.

La falsedad o adulteración de la documentación antes indicada constituirá delito de defraudación fiscal en los términos

señalados por el Código Tributario.

El Servicio de Rentas Internas podrá solicitar, en cualquier momento, la presentación de las actas, documentos y registros

contables que respalden la baja de los inventarios;

c) Las pérdidas declaradas luego de la conciliación tributaria, de ejercicios anteriores. Su amortización se efectuará dentro

de los cinco períodos impositivos siguientes a aquel en que se produjo la pérdida, siempre que tal amortización no

sobrepase del 25% de la utilidad gravable realizada en el respectivo ejercicio. El saldo no amortizado dentro del indicado

lapso, no podrá ser deducido en los ejercicios económicos posteriores. En el caso de terminación de actividades, antes de

que concluya el período de cinco años, el saldo no amortizado de las pérdidas, será deducible en su totalidad en el ejercicio

en el que se produzca la terminación de actividades; y,

d) No serán deducibles las pérdidas generadas por la transferencia ocasional de inmuebles, acciones, participaciones o

derechos en sociedades.

9. Tributos y aportaciones.

a) Los tributos que soporte la actividad generadora de los ingresos gravados, con excepción del propio impuesto a la renta,

los intereses de mora y multas que deba cancelar el sujeto pasivo por el retraso en el pago de sus obligaciones tributarias y

aquellos que se hayan integrado al costo de los bienes y activos, se hayan obtenido por ellos crédito tributario o se hayan

trasladado a otros contribuyentes. Sin embargo, será deducible el impuesto a la renta pagado por el contribuyente por

cuenta de sus funcionarios, empleados o trabajadores, cuando ellos hayan sido contratados bajo el sistema de ingresos netos

y siempre que el empleador haya efectuado la retención en la fuente y el pago correspondiente al SRI;

b) Contribuciones pagadas a los organismos de control, excepto los intereses y multas; y,

c) Las cuotas y las erogaciones que se paguen a las Cámaras de la Producción, colegios profesionales, asociaciones

gremiales y clasistas que se hallen legalmente constituidas; y,

d) El impuesto pagado a las tierras rurales multiplicado por cuatro, que será deducible exclusivamente de los ingresos

originados por la producción de la tierra en actividades agropecuarias y hasta por el monto del ingreso gravado percibido

por esa actividad en el correspondiente ejercicio.

10. Gastos de gestión.

Los gastos de gestión, siempre que correspondan a gastos efectivos, debidamente documentados y que se hubieren

incurrido en relación con el giro ordinario del negocio, como atenciones a clientes, reuniones con empleados y con

accionistas, hasta un máximo equivalente al 2% de los gastos generales realizados en el ejercicio en curso.

11. Promoción y publicidad.

Los gastos incurridos para la promoción y publicidad de bienes y servicios comercializados o prestados por el

contribuyente o para la colocación en el mercado de bienes o servicios nuevos, caso en el cual el contribuyente podrá, si así

lo prefiere, diferirlos o amortizarlos dentro de los tres años inmediatos posteriores a aquél en que se efectuaron.

12. Mermas.

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Las mermas que ordinariamente se susciten en los procesos de producción, almacenamiento o transporte de productos

susceptibles a reducirse en su cantidad o volumen, en los porcentajes que señale el Director General del Servicio de Rentas

Internas, mediante resolución.

13. Fusión, escisión, disolución y liquidación.

Los gastos producidos en el proceso de fusión, escisión, disolución y liquidación de las personas jurídicas se registrarán en

el ejercicio económico en que hayan sido incurridos y serán deducibles aunque no estén directamente relacionados con la

generación de ingresos.

14. Amortizaciones y depreciaciones en la actividad petrolera:

Amortización de inversiones de las sociedades que mantienen contratos de participación para la exploración y explotación

de hidrocarburos y contratos para la explotación de petróleo crudo y exploración adicional de hidrocarburos en campos

marginales.

Las sociedades que han suscrito con el Estado contratos de participación y campos marginales para la exploración y

explotación de hidrocarburos, deberán cumplir las siguientes reglas:

1. Amortización del período de preproducción.- La amortización de las inversiones de exploración, desarrollo y producción

realizadas en el período de preproducción se efectuarán en partes iguales durante cinco años a partir del inicio de la

producción debidamente autorizada por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

2. Amortización del período de producción.- La amortización de las inversiones del período de producción se efectuará

anualmente por unidades de producción a partir del siguiente año fiscal en que fueron capitalizadas, en función del

volumen producido de las reservas probadas remanentes de acuerdo con la siguiente fórmula:

Ak = (INAk) Qk

RPk

Donde:

Ak = Amortización de las inversiones de producción durante el año fiscal k.

INAk = Inversión total de producción no amortizada al inicio del año fiscal k.

RPk = Reservas probadas remanentes totales al inicio del año fiscal k que sean recuperables durante la vigencia del

contrato y se encuentren certificadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

En el caso de Campos Marginales, las reservas no serán discriminadas, sino que corresponderán a las reservas totales del

Campo.

Qk = Producción fiscalizada total del año fiscal k. En caso de campos marginales, incluye la producción de curva base y la

producción incremental.

3. Amortización de inversiones de transporte y almacenamiento.- La amortización de las inversiones del sistema de

transporte y almacenamiento será en 10 años en línea recta desde el momento en que el mencionado sistema entre en

operación, previa la autorización emitida por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

15. Gasto por arrendamiento mercantil.- Para los casos en los cuales el plazo del contrato sea inferior a la vida útil del bien

arrendado, sólo serán deducibles las cuotas o cánones de arrendamiento, siempre y cuando el valor de la opción de compra

sea igual o mayor al valor pendiente de depreciación del bien en función del tiempo que resta de su vida útil. En caso de

que la opción de compra sea menor al valor pendiente de depreciación del bien correspondiente a su vida útil estimada, no

será deducible el exceso de las cuotas que resulte de restar de éstas el valor de depreciación del bien en condiciones

normales.

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Se entenderá como tiempo restante a la diferencia entre el tiempo de vida útil del bien conforme su naturaleza y el plazo del

contrato de arrendamiento. Los tiempos de vida útil son:

(I) nmuebles (excepto terrenos), naves, aeronaves, barcazas y similares 20 años.

(II) Instalaciones, maquinarias, equipos y muebles 10 años.

(III) Vehículos, equipos de transporte y equipo caminero móvil 5 años.

(IV) Equipos de cómputo y software 3 años.

Art. 29.- Otras deducciones.- Son también deducibles, siempre que estén vinculados directamente con la generación de los

ingresos gravados, los siguientes rubros:

1. Los intereses de deudas contraídas con las instituciones del sistema financiero nacional, así como las comisiones y más

gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de dichas deudas. En este caso no hay lugar a retenciones

en la fuente.

2. Los intereses y más costos financieros por deudas contraídas con sociedades no sujetas al control de la Superintendencia

de Bancos y con personas naturales, siempre que se haya efectuado la respectiva retención en la fuente por el Impuesto a la

Renta.

4. Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contraídas para la adquisición de activos fijos se

sumarán al valor del activo en la parte generada en la etapa preoperacional.

5. Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contraídas para la exploración y desarrollo de minas y

canteras, para la siembra y desarrollo de bosques, plantaciones permanentes y otras actividades cuyo ciclo de producción

sea mayor de tres años, causados o devengados hasta la fecha de puesta en marcha, explotación efectiva o producción, se

registrarán como cargos diferidos y el valor acumulado se amortizará a razón del 20% anual.

Sin embargo a opción del contribuyente, los intereses y costos financieros a los que se refiere el inciso anterior podrán

deducirse, según las normas generales si el contribuyente tuviere otros ingresos gravados contra los que pueda cargar este

gasto.

6. Las pérdidas por venta de activos fijos, entendiéndose como pérdida la diferencia entre el valor no depreciado del bien y

el precio de venta si éste fuere menor.

No se aceptará la deducción de pérdidas en la venta de activos fijos, cuando la transacción tenga lugar entre contribuyentes

relacionados o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o

segundo de afinidad; o entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o

segundo de afinidad.

Tampoco son deducibles los descuentos concedidos en la negociación directa de valores cotizados en Bolsa, en la porción

que sobrepasen las tasas de descuento vigentes en el mercado al momento de realizarse la respectiva negociación, sin

perjuicio de los ajustes que se produzcan por efecto de la aplicación de los principios del sistema de precios de

transferencia establecidos en la ley, este reglamento y en las resoluciones que el Director General del Servicio de Rentas

Internas expida sobre este particular.

7. Las instituciones que presten servicios de arrendamiento mercantil o leasing no podrán deducir la depreciación de los

bienes dados en arrendamiento mercantil con opción de compra.

Art. 30.- Deducción por pagos al exterior.- Son deducibles los pagos efectuados al exterior que estén directamente

relacionados con la actividad en el Ecuador y se destinen a la obtención de rentas gravadas.

Los pagos efectuados al exterior son deducibles siempre que se haya efectuado la correspondiente retención en la fuente de

Impuesto a la Renta. Si el sujeto pasivo omitiere la retención en la fuente, será responsable del pago del impuesto, caso en

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el cual el valor de la retención deberá ser considerado como gasto no deducible en la conciliación tributaria de su

declaración de impuesto a la renta para el ejercicio fiscal correspondiente.

Los pagos al exterior que a continuación se detallan serán deducibles cumpliendo además las siguientes reglas:

(I) Reembolsos.- Son deducibles como gastos los valores que el sujeto pasivo reembolse al exterior por concepto de gastos

incurridos en el exterior, directamente relacionados con la actividad desarrollada en el Ecuador por el sujeto pasivo que los

reembolse, siempre que se haya efectuado la retención en la fuente del Impuesto a la Renta.

El reembolso se entenderá producido cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Los gastos rembolsados se originan en una decisión de la empresa mandante, quien por alguna causa no pudo efectuar el

gasto en forma directa, o porque en su defecto le resultaba econonómicamente conveniente acudir a un tercero para que

actúe en su nombre;

b) Los importes de los reembolsos de gastos corresponden a valores previamente establecidos; y,

c) Existan documentos de soporte que avalen la compra del bien o la prestación de servicios que son objeto del reembolso.

En caso de establecerse que el contribuyente utilizó a un intermediario, ubicado en un país con el cual se haya suscrito un

convenio de doble tributación, con el fin de realizar una triangulación y beneficiarse de la exención de la retención en la

fuente, la Administración Tributaria podrá determinar el impuesto a pagar sin perjuicio de las responsabilidades penales a

las que hubiere lugar.

Los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas, no

podrán ser superiores al 5% de la base imponible del Impuesto a la Renta más el valor de dichos gastos, siempre y cuando

dichos gastos correspondan a la actividad generadora realizada en el país. En el caso de que no se determine base imponible

de Impuesto a la Renta no se admitirán dichos gastos. Para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo

preoperativo del negocio, este porcentaje corresponderá al 5% del total de los activos, sin perjuicio de la retención en la

fuente correspondiente.

(II) Intereses por créditos del exterior.- Serán deducibles los intereses pagados por créditos del exterior, adquiridos para el

giro del negocio, hasta la tasa autorizada por el Banco Central del Ecuador, siempre que estos y sus pagos se encuentren

registrados en el Banco Central del Ecuador, y que cumplan las demás condiciones establecidas en la ley.

Para créditos del exterior, con partes relacionadas, además se deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Para las sociedades, serán deducibles los intereses generados por sus créditos del exterior, siempre que la relación entre el

total del endeudamiento externo y su patrimonio no exceda del 300%.

- Para las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, serán deducibles los intereses generados por sus créditos del

exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y los activos totales no exceda del 60%.

- Para las sucursales extranjeras, serán deducibles los intereses generados por créditos del exterior, siempre que la relación

entre el total del endeudamiento externo y el patrimonio asignado no exceda del 300%. No se considerarán créditos

externos los recibidos de sus casas matrices.

- Para los consorcios de empresas petroleras que carecen de personalidad jurídica, serán deducibles los intereses generados

por créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y la diferencia neta entre sus

activos y pasivos consorciales no exceda del 300%. No se considerarán créditos externos los recibidos por los integrantes

del consorcio, de sus casas matrices.

- Para las sociedades de hecho y demás sociedades que carecen de personalidad jurídica, serán deducibles los intereses

generados por créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y la diferencia neta

entre sus activos y pasivos no exceda del 300%.

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- Para el caso de fideicomisos mercantiles, serán deducibles los intereses generados por créditos del exterior, siempre que la

relación entre el total del endeudamiento externo y la sumatoria de los aportes efectuados por los constituyentes y

adherentes no exceda del 300%. No serán deducibles los intereses de los créditos provenientes de instituciones financieras

domiciliadas en paraísos fiscales o en jurisdicciones de menor imposición.

En caso de que las relaciones de deuda, antes indicadas, excedan el límite establecido al momento del registro del crédito

en el Banco Central, no será deducible la porción del gasto generado sobre el exceso de la relación correspondiente, sin

perjuicio de la retención en la fuente de Impuesto a la Renta sobre el total de los intereses.

Los sujetos pasivos procederán a la correspondiente reliquidación del impuesto, sin perjuicio de la facultad determinadora

de la Administración Tributaria cuando la relación de endeudamiento se modifique.

Se entenderá como endeudamiento externo, el total de deudas contraídas con personas naturales y personas jurídicas del

exterior.

A efectos de la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, la tasa autorizada por el Banco Central del Ecuador que

se debe aplicar a los créditos externos, será aquella vigente a la fecha del registro del crédito en el Banco Central del

Ecuador, de conformidad con la ley. Si la tasa del crédito externo excede la tasa autorizada por el Banco Central del

Ecuador para créditos del exterior, no serán deducibles los intereses en la parte excedente de las tasas autorizadas.

(III) Arrendamiento Mercantil.- Son deducibles los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes

de capital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contemple

tasas que sean superiores a la tasa LIBOR BBA en dólares de un año plazo. No serán deducibles los intereses en la parte

que exceda de la tasa antes mencionada.

Si el arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deberá retener el impuesto a la renta como

remesa al exterior calculado sobre el valor al que correspondería a la depreciación acumulada del bien por el período que se

mantuvo en el Ecuador. La depreciación se calculará sobre el valor ex aduana que corresponda al respectivo bien.

Para los casos en los cuales el plazo del contrato sea inferior a la vida útil del bien arrendado, sólo serán deducibles las

cuotas o cánones de arrendamiento, siempre y cuando el valor de la opción de compra sea igual o mayor al valor pendiente

de depreciación del bien en función del tiempo que resta de su vida útil. En caso de que la opción de compra sea menor al

valor pendiente de depreciación del bien correspondiente a su vida útil estimada, no será deducible el exceso de las cuotas

que resulte de restar de éstas el valor de depreciación del bien en condiciones normales.

(IV) Pagos al exterior no sujetos a retención en la fuente.- A más de las condiciones previstas en la Ley de Régimen

Tributario Interno, en los pagos al exterior sobre los que no procede retención en la fuente de Impuesto a la Renta, se

observarán las normas que a continuación se detallan:

1. Los pagos por concepto de importaciones, de acuerdo a los valores que consten en los documentos de importación

respectivos, que incluirán: el Documento aduanero vigente, factura, pólizas de seguros y conocimiento de embarque, entre

otros.

2. Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivo contrato, sin que excedan del 2% del valor de la

exportación. Sin embargo, si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con el empresario o si el

beneficiario de estas comisiones se encuentra domiciliado en un paraíso fiscal o regímenes fiscales preferentes, de

conformidad a la Resolución que el Servicio de Rentas Internas emita al respecto, deberá efectuarse la correspondiente

retención en la fuente por concepto de Impuesto a la Renta en el Ecuador.

3. Los pagos que las agencias de viaje y de turismo realicen a los proveedores de servicios hoteleros y turísticos en el

exterior, como un servicio a sus clientes.

4. Las comisiones pagadas por promoción del turismo receptivo, sin que excedan del 2% de los ingresos obtenidos en el

ejercicio como resultado de tal actividad, siempre que se justifiquen con los respectivos contratos. Sin embargo, si el pago

se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con la empresa o si el beneficiario de estas comisiones se

encuentra domiciliado en un paraíso fiscal o regímenes fiscales preferentes, de conformidad a la resolución que el Servicio

de Rentas Internas emita al respecto, deberá efectuarse la correspondiente retención en la fuente por concepto de impuesto

a la renta en el Ecuador.

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5. Los gastos que necesariamente deben ser realizados en el exterior por las empresas de transporte marítimo, aéreo y

pesqueras de alta mar, constituidas al amparo de las leyes ecuatorianas, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el

Ecuador o sea por sus actividades desarrolladas en el exterior, siempre que estén certificados por auditores externos con

representación en el Ecuador.

Los gastos de las empresas navieras y pesqueras de alta mar a los que se refiere este numeral, exclusivamente son:

impuestos, tasas y demás pagos por servicios portuarios, gastos de agua potable, gastos de combustibles y lubricantes,

pagos de arrendamiento de motonaves, de oficinas, gastos de reparación, repuestos y mantenimiento. Para las empresas de

transporte marítimo de hidrocarburos se considerarán gastos deducibles y no sujetos de retención de impuesto a la renta,

adicionalmente, los honorarios por la prestación de servicios relacionados a las actividades marítimas y todo gasto

efectuado en el exterior necesario y relacionado al giro del negocio, al cumplimiento de normativas internacionales, así

como de aquellos incurridos para la protección de la vida humana en el mar y prevención de eventuales riesgos por

polución y contaminación del medio ambiente, en los límites fijados en la ley.

Para que los gastos por fletamento de naves sean deducibles, la retención en la fuente se efectuará sobre el 10% del valor de

los contratos de fletamento, conforme lo establece la ley.

Los gastos de las empresas aéreas a los que se refiere este numeral, exclusivamente son: impuestos y tasas a la aviación de

cada país, pagos por servicios de hoteles en el exterior, por la tripulación y por los pasajeros por demoras en vuelos, los

cursos de capacitación para la tripulación exigidos por las regulaciones aeronáuticas, gastos de combustibles y lubricantes,

pagos por derecho de aterrizaje y servicios de aeropuerto, pagos de arrendamiento de aeronaves y oficinas, reparación,

repuestos y mantenimiento.

6. El 90% de los pagos efectuados a las agencias internacionales de prensa, registradas en la Secretaría de Administración

Pública del Estado.

7. El 96% de las primas de cesión o reaseguros contratados con empresas que no tengan establecimiento o representación

permanente en el Ecuador.

8. Los pagos de intereses de créditos externos y líneas de crédito abiertas por instituciones financieras del exterior,

legalmente establecidas como tales; ási como los intereses de créditos externos conferidos de gobierno a gobierno o por

organismos multilaterales. En estos casos, los intereses no podrán exeder de las tasas de interés máximas referenciales

fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha del registro del crédito o su novación; y si de hecho las

excedieren, se deberá efectura la retención correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible.

Salvo para los gastos referidos en la regla III y en el numeral 5 de la regla IV de este artículo, para los demás no será

necesaria la certificación de auditores externos.

Art. 31.- Certificación de los Auditores Independientes.- A efectos de comprobar la pertinencia del gasto, en el caso de

pagos o créditos en cuenta que no constituyan ingresos gravados en el Ecuador, pagos al exterior en aplicación de

convenios de doble tributación por transacciones realizadas en un mismo ejercicio fiscal y que en su conjunto superen una

fracción básica desgravada de impuesto a la renta para personas naturales y en otros casos en los que de acuerdo con la Ley

de Régimen Tributario Interno y este reglamento se establezca la necesidad de contar con una certificación de auditores

independientes que tengan sucursales, fíliales o representación en el país, dicha certificación necesariamente deberá ser

realizada por los auditores independientes en el exterior, respecto a la verificación de dichos costos y gastos; pudiendo, en

lo que respecta a la pertinencia del gasto, la necesidad de efectuarlo para generar el ingreso y el análisis de este último

respecto a si es gravado o no con el Impuesto a la Renta, ser realizado por la sucursal, filial o representación de ese mismo

auditor independiente en el país; el certificado se emitirá en idioma castellano. El informe desarrollado por el auditor

independiente puede constar en dos cuerpos, uno por el auditor con sede en el exterior, y otro por el auditor con sede en el

Ecuador.

Las certificaciones de los auditores independientes en el exterior deberán contener al menos lo siguiente:

a) Detalle del beneficiario del pago y del reembolso si aplica;

b) Fecha del pago o crédito en cuenta. En caso de reembolso se incluirá en el detalle la fecha de la realización de los pagos

por concepto de costos y gastos efectuados objeto del reembolso;

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c) Cuantía del gasto y reembolso si aplica;

d) Descripción uno a uno de los costos y gastos realizados, incluso para el caso del reembolso;

e) En el caso de gastos indirectos asignados desde el exterior, se incluirá el método de asignación utilizado y el análisis de

los procedimientos previamente convenidos;

f) Confirmación de que la revisión efectuada por los auditores externos, fue por la totalidad de los gastos pagados o

reembolsados y no fue realizada bajo ningún método de muestreo; y,

g) Autenticación del cónsul ecuatoriano más cercano al lugar de su emisión; esta autenticación no será necesaria para los

pagos realizados al exterior por entidades y empresas públicas.

Así mismo, la parte de la certificación de los auditores independientes en el país deberá contener al menos lo siguiente:

1. Nombre y número de RUC de quien realizó el pago.

2. Análisis de la pertinencia del gasto para el desarrollo de la actividad económica en el Ecuador o en el exterior, y la

descripción del ingreso para el cual fue efectuado.

3. Calificación del ingreso que remesa la compañía al exterior conforme al convenio de doble tributación en caso de que

aplique; y verificación de que quien recibe el pago es el beneficiario efectivo.

4. Justificación de la razón por la cual no sería un ingreso gravado en Ecuador, en el caso que aplique.

Art. 32.- Depuración de los ingresos por arrendamiento de inmuebles, percibidos por personas naturales y sucesiones

indivisas.- Los ingresos percibidos por personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes del arrendamiento de

inmuebles, se determinarán de acuerdo a los cánones de arrendamiento acordados en los contratos o pactados entre

arrendador y arrendatario.

De los ingresos determinados conforme al inciso anterior, se deducirán los valores correspondientes a los siguientes

conceptos:

1. Los intereses de las deudas contraídas para la adquisición, construcción o conservación de la propiedad, incluyendo

ampliaciones y mejoras. Para obtener estas deducciones serán pruebas suficientes los certificados conferidos por el Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las cooperativas o mutualistas de ahorro y crédito y

por otras instituciones legalmente autorizadas para conceder préstamos hipotecarios para vivienda.

2. Las primas de seguros que amparen a la propiedad.

3. Los valores por depreciación establecidos de acuerdo con los porcentajes contemplados en el Artículo 28 de este

Reglamento. Tales porcentajes se aplicarán sobre el avalúo con el que la propiedad conste en los catastros municipales.

4. El valor que resulte de aplicar el 1% sobre el avalúo de la propiedad, en concepto de gastos de mantenimiento.

Sin embargo, cuando se hubiere incurrido en gastos extraordinarios por reparaciones motivadas por fuerza mayor, caso

fortuito, por disposición de ordenanzas municipales u otro hecho extraordinario, el contribuyente podrá solicitar al Director

Regional del Servicio de Rentas Internas, la autorización para deducir el valor de tales gastos extraordinarios, para lo cual,

presentará las pruebas del caso.

5. Los impuestos que afecten a la propiedad y las tasas por servicios públicos, como: aseo de calles, alcantarillado, agua

potable y energía eléctrica, siempre que sean pagados por el arrendador.

En tratándose de arrendamiento de solares, no regirán las deducciones contempladas en los numerales 2), 3) y 4) de este

artículo.

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Cuando un inmueble se encuentre parcialmente ocupado por su propietario y destinado al arrendamiento en la parte

restante, las deducciones precedentes se reducirán en la misma proporción que guarde la porción ocupada por el propietario

en relación con la superficie total del respectivo inmueble.

Art. 33.- Deducciones de los cónyuges o convivientes.- Las deducciones efectuadas de conformidad con la Ley de Régimen

Tributario Interno y que tengan relación directa con los ingresos de la sociedad conyugal o de bienes, serán imputables a la

actividad común y el ingreso neto así como las retenciones, se distribuirá entre los cónyuges en partes iguales.

Art. 34.- Gastos personales.- Las personas naturales podrán deducirse sus gastos personales, sin IVA ni ICE, así como los

de su cónyuge o conviviente e hijos menores de edad o con discapacidad, que no perciban ingresos gravados y que

dependan del contribuyente.

Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de: vivienda, educación, salud,

alimentación y vestimenta.

a) Gastos de Vivienda: Se considerarán gastos de vivienda exclusivamente los pagados por:

1. Arriendo de un único inmueble usado para vivienda;

2. Los intereses de préstamos hipotecarios otorgados por instituciones autorizadas, destinados a la ampliación,

remodelación, restauración, adquisición o construcción, de una única vivienda. En este caso, serán pruebas suficientes los

certificados conferidos por la institución que otorgó el crédito; o el débito respectivo reflejado en los estados de cuenta o

libretas de ahorro; y,

3. Impuestos prediales de un único bien inmueble en el cual habita y que sea de su propiedad.

b) Gastos de Educación: Se considerarán gastos de educación exclusivamente los pagados por:

1. Matrícula y pensión en todos los niveles del sistema educativo, inicial, educación general básica, bachillerato y superior,

así como la colegiatura, los cursos de actualización, seminarios de formación profesional debidamente aprobados por el

Ministerio de Educación o del Trabajo cuando corresponda o por el Consejo Nacional de Educación Superior según el caso,

realizados en el territorio ecuatoriano.

Tratándose de gastos de educación superior, serán deducibles también para el contribuyente, los realizados por cualquier

dependiente suyo, incluso mayor de edad, que justifique mediante declaración juramentada ante Notario que no percibe

ingresos y que depende económicamente del contribuyente.

2. Útiles y textos escolares; materiales didácticos utilizados en la educación; y, libros.

3. Servicios de educación especial para personas discapacitadas, brindados por centros y por profesionales reconocidos por

los órganos competentes.

4. Servicios prestados por centros de cuidado infantil; y,

5. Uniformes.

c) Gastos de Salud: Se considerarán gastos de salud exclusivamente los pagados por:

1. Honorarios de médicos y profesionales de la salud con título profesional.

2. Servicios de salud prestados por clínicas, hospitales, laboratorios clínicos y farmacias.

3. Medicamentos, insumos médicos, lentes y prótesis;

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4. Medicina prepagada y prima de seguro médico en contratos individuales y corporativos. En los casos que estos valores

correspondan a una póliza corporativa y los mismos sean descontados del rol de pagos del contribuyente, este documento

será válido para sustentar el gasto correspondiente; y,

5. El deducible no reembolsado de la liquidación del seguro privado.

d) Gastos de Alimentación: Se considerarán gastos de alimentación exclusivamente los pagados por:

1. Compras de alimentos para consumo humano.

2. Pensiones alimenticias, debidamente sustentadas en resolución judicial o actuación de la autoridad correspondiente.

3. Compra de alimentos en Centros de expendio de alimentos preparados.

e) Gastos de Vestimenta: Se considerarán gastos de vestimenta los realizados por cualquier tipo de prenda de vestir.