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Ineficacia y subsanaciones en el documento notarial* Gastón Augusto Zavala * Este estudio recibió una Mención Especial otorgada por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, en el marco de la XXVI Jornada Notarial Argentina, realizada en la capital de esa provincia entre el 3 y el 5 de octubre de 2002. Corresponde al Tema I de esa convocatoria. SUMARIO: I. Introducción. II. Existencia del acto jurídico. II.1. El sujeto. II.2. El objeto. II.3. La forma. III. Validez del acto jurídico. IV. Inexistencia e invalidez. Identidad y dis- tinción. V. La inexistencia y el documento notarial. VI. Clasificación de las nulidades. VI.1. Actos nulos y actos anulables. VI.2. Invalidez absoluta e invalidez relativa. VI.3. Invali- dez total e invalidez parcial. VI.4. Invalidez expresa e invalidez implícita o virtual. VI.5. Invali- dez instrumental e invalidez de fondo en el documento notarial. Nulidades. Por razón del autor -notario-. Por razón de los sujetos instrumentales. Por razón de la forma. Anulabilida- des. Invalidez absoluta. Invalidez relativa. VI.6. Inobservancia de formas legales no pasibles de nulidad. VII. Conversión. VII.1. Conversión formal. VII.2. Conversión material o sustan- cial. VIII. Confirmación. VIII.1. Confirmación expresa. VIII.2. Confirmación tácita. IX. Rati- ficación. X. Subsanación de documentos notariales. X.1. Discordancia entre el docu- mento matriz y la copia. X.2. Error material u omisión en el documento matriz. X.2.1. Notas marginales. X.2.2. Documentos notariales complementarios. X.2.2.1. Documentos notaria- les aclaratorios. X.2.2.2. Documentos notariales rectificatorios. X.2.2.3. Documentos nota- riales ampliatorios. X.3. Documentos notariales sin compareciente. XI. Ponencias.

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Ineficacia y subsanacionesen el documento notarial*

Gastón Augusto Zavala

* Este estudio recibió una Mención Especial otorgada por el Colegio de Escribanos de la Provincia deCórdoba, en el marco de la XXVI Jornada Notarial Argentina, realizada en la capital de esa provinciaentre el 3 y el 5 de octubre de 2002. Corresponde al Tema I de esa convocatoria.

SUMARIO: I. Introducción. II. Existencia del acto jurídico. II.1. El sujeto. II.2. El objeto.II.3. La forma. III. Validez del acto jurídico. IV. Inexistencia e invalidez. Identidad y dis-tinción. V. La inexistencia y el documento notarial. VI. Clasificación de las nulidades.VI.1. Actos nulos y actos anulables. VI.2. Invalidez absoluta e invalidez relativa. VI.3. Invali-dez total e invalidez parcial. VI.4. Invalidez expresa e invalidez implícita o virtual. VI.5. Invali-dez instrumental e invalidez de fondo en el documento notarial. Nulidades. Por razón delautor -notario-. Por razón de los sujetos instrumentales. Por razón de la forma. Anulabilida-des. Invalidez absoluta. Invalidez relativa. VI.6. Inobservancia de formas legales no pasiblesde nulidad. VII. Conversión. VII.1. Conversión formal. VII.2. Conversión material o sustan-cial. VIII. Confirmación. VIII.1. Confirmación expresa. VIII.2. Confirmación tácita. IX. Rati-ficación. X. Subsanación de documentos notariales. X.1. Discordancia entre el docu-mento matriz y la copia. X.2. Error material u omisión en el documento matriz. X.2.1. Notasmarginales. X.2.2. Documentos notariales complementarios. X.2.2.1. Documentos notaria-les aclaratorios. X.2.2.2. Documentos notariales rectificatorios. X.2.2.3. Documentos nota-riales ampliatorios. X.3. Documentos notariales sin compareciente. XI. Ponencias.

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I. IntroducciónUn concepto amplio de ineficacia llega a comprender la noción de in-

validez, es decir que habría una ineficacia fundada en defectos estructura-les o intrínsecos del acto cumplido (nulidad), y otra causada por factoresextrínsecos al esquema negocial básico respectivo (ineficacia propiamentedicha que se la centra en el aspecto funcional).

La ineficacia y la invalidez de un acto jurídico son conceptos autóno-mos, que si bien pueden ir concatenados o asimilarse, no significa que ha-ya identidad entre ambos. La distinción tiene una relevancia práctica real-mente importante, al existir entre ellos una relación de género (ineficacia)a especie (invalidez)1.

Un negocio es eficaz cuando además de ser válido, es idóneo para pro-ducir sus efectos normales. El ordenamiento exige además de su validez, elcumplimiento de nuevos requisitos, ya sea los impuestos por la voluntaddel o los otorgantes (conditio facti), ya sea los impuestos por la propia ley(conditio iuris). Decía LARRAUD2 que la eficacia del documento notarial es lafuerza o virtud que él tiene para provocar aquellos efectos previsibles co-mo consecuencia de su creación o de su existencia.

Como observamos, previo al análisis de la eficacia o ineficacia de unacto, debemos verificar su existencia y si el mismo se encuentra exento decualquier tipo de vicios que pueda afectarlo en su validez; ya que un actopuede ser válido en su estructura y sin embargo ser ineficaz3 (actos condi-cionales, resolubles, rescindibles, revocables)4.

El proyecto de reformas al Código Civil5 dispuso en el art. 687: “Losactos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o anulabilidado ser inoponibles respecto de determinadas personas. La resolución, resci-sión o revocación provocan la ineficacia sobreviniente, sin perjuicio de losefectos cumplidos en su caso”.

Por su parte el proyecto de Código Civil de la República Argentina uni-ficado con el Código de Comercio6, destinó dentro del libro segundo “par-te general” el título VIII a la ineficacia de los actos jurídicos, subdividido asu vez en seis capítulos (disposiciones generales; nulidad absoluta y relati-va; nulidad total y parcial; efectos de la invalidez; la confirmación y la ino-ponibilidad).

II. Existencia del acto jurídicoPara que se pueda hablar de acto es menester que concurran tres ele-

mentos esenciales: el sujeto, el objeto y la forma. Si un hecho aparenta serun acto jurídico, ya sea porque el sujeto –titular del derecho subjetivo– noha participado, o porque carece de objeto o de forma, no será acto jurídi-co y a este “no ser” se lo denomina acto jurídico inexistente7.

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Para que el acto sea jurídico, es necesario que esa voluntad se dirija aun fin protegido por el orden jurídico positivo8.

La existencia, a diferencia de la validez, es una categoría racional y nolegal; recién a partir de que el acto exista, de que el acto sea, la ley podráestablecer cuáles son los requisitos que deben llenarse si se pretende queel acto tenga valor o eficacia jurídica.

II. 1. El sujetoPara que el efecto jurídico deseado se obtenga, se exige un requisito po-

sitivo, y es que la voluntad del sujeto esté calificada por la capacidad9, ya queno basta con la sola expresión de la voluntad para dar eficacia a un acto jurí-dico (conf. art. 1040 C.C.). La ley impide que hasta cierta edad las personasc e l e b ren actos jurídicos por la re p e rcusión desfavorable que podría significar-les, dada la insuficiente madurez. Esa incapacidad para celebrar actos jurídi-cos, como principio general, se prolonga hasta los 21 años1 0.

Debemos diferenciar la capacidad de la legitimación para disponer,siendo la primera la aptitud genérica del sujeto para celebrar actos, mien-tras que la legitimación propiamente dicha, es la aptitud específica para elacto concreto que se analiza11.

II. 2. El objetoEs el contenido o materia sobre la cual se ejerce, o a la cual tiende, la

voluntad del sujeto. A diferencia de lo que ocurre con el sujeto, la ley sóloindica requisitos negativos, al señalar cuáles son las cosas y los hechos queno pueden constituirse en objeto de los actos jurídicos (art. 953 del C.C.);igual criterio se conserva en el proyecto de código12.

II. 3. La forma13

Es el modo o manera como se exterioriza la voluntad del sujeto –nego-cial– respecto del objeto, en orden a la consecución del fin jurídico pro-puesto14. Es indispensable para la existencia del acto, dado que no es posi-ble concebir un acto sin una exteriorización de la voluntad (forma esen-cial)15. Es el elemento que relaciona al sujeto con el objeto.

La forma legal es una manera determinada en que deben instrumen-tarse algunos actos jurídicos bajo pena de invalidez. Es a partir de allí don-de encontramos distintas clasificaciones, forma legal y forma convencional;actos formales –ya sean solemnes o no solemnes– y no formales; formasad probationem y ad solemnitatem; formas de ser y formas de valer.

III. Validez del acto jurídicoUna vez que el acto jurídico está constituido, se inicia la segunda eta-

pa, atinente al rol de dicho acto en la vida jurídica. Puede que sea perfec-

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tamente válido y pasible de alcanzar la eficacia buscada; puede que aunsiendo válido sea ineficaz para lograr su objetivo, o bien, que se vea im-pugnado debido a la participación de diversos supuestos.

Si los vicios que afectan al acto se presentan o presentaron en el mo-mento de su gestación (causas originarias), sea en relación con el autor, elcontenido, o por defectos en la forma en que se instrumentó, en principiola acción que cabría para impugnarlos sería la de nulidad. Distinto es el ca-so en el que habiendo nacido el acto perfectamente, a posteriori padeceuna mutación de la verdad formal (causas sobrevinientes); allí en cambionos encontraríamos ante un supuesto de falsedad material o ideológica.

LLAMBIAS conceptualizó a la nulidad como “...una sanción legal que pri-va de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una causa exis-tente en el momento de la celebración…”16. Es una sanción legal porqueencuentra su fuente en la fuerza imperativa de la ley, característica que ladiferencia de la revocación o la rescisión, que operan en virtud de la volun-tad particular. Importa el aniquilamiento de los efectos propios del acto ju-rídico; es decir de aquéllos que las partes quisieron constituir. Excepcional-mente la ley detiene el efecto destructivo de la nulidad por entender queexisten razones que actúan en beneficio de la seguridad jurídica (por ejem-plo arts. 1051 y 1165 C.C.).

IV. Inexistencia e invalidez. Identidad y distinciónLa noción de inexistencia de los actos jurídicos no está subordinada a

los textos legales, sino que los domina17; no constituye una mera clasifica-ción dentro de la teoría de las nulidades o de la ineficacia de los actos jurí-dicos, se mueve en un plano diferente no delimitado por la ley, ni es unanoción legal sino que es conceptual18. La existencia (y su reverso) corres-ponden al mundo del ser, y no al jurídico del deber ser. La inexistencia deri-va de un impedimento que está en la naturaleza de las cosas; proviene dela realidad a la que el legislador no puede sino aceptar tal como es; encambio la nulidad –que es un concepto jurídico– resulta de un obstáculolegal, que supone la existencia de un acto real al cual el derecho declarainválido privándolo de sus efectos propios19. Nuestro Código Civil, nada di-ce al respecto, pero tampoco contiene ninguna disposición que inhiba a ladoctrina o a la jurisprudencia para lograr una elaboración científica de lamisma.

La nulidad es una sanción o calificación de la ley que recae sobre unacto jurídico efectivo y que lo priva de sus efectos propios, o que directa-mente denota la carencia de esos efectos20. AUBRY ET RAU, citados por LLAM-BIAS21, enseñan que “…el acto que no reúne los elementos de hecho quesupone su naturaleza o su objeto, y en ausencia de los cuales es lógica-

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mente imposible concebir su existencia, debe ser considerado no solamen-te como nulo, sino como inexistente…”.

Corresponde categorizar como actos jurídicos inexistentes22, a ciertoshechos materiales, a los cuales falta algún elemento esencial para ser unacto jurídico (por ejemplo el sujeto que no prestó su consentimiento23 –es-ta ausencia existe en el acto, toda vez que dicho acto no es obra de la vo-luntad del agente o de un representante de éste, sin distinguir si es capazo si carece o no de discernimiento; es el caso en el que un acto no perte-nece a la persona que en la apariencia lo ha otorgado–24; o la forma cuan-do es exigida por la ley como forma de ser; o bien, por falta de objeto,cuando la cosa ha perecido o no ha existido nunca, o sobre cosas futurasque no son susceptibles de existir, o sobre un objeto tan vagamente indica-do que no sea posible determinarlo, o sobre hechos materialmente imposi-bles); reduciéndose el acto a una mera apariencia, desprovista de conteni-do real.

El Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación AUGUSTO C.BELLUSCIO en el proyecto de reformas al Código Civil elevado al P.E.N. enmarzo de 1993, se pronunció a favor de un articulado que se refiriese ex-presamente a la inexistencia de los actos jurídicos, lo que no fue consen-suado por los demás integrantes de la comisión, y agrega –bajo tales cir-cunstancias– como anexo al proyecto, sus salvedades o diferencias jurídi-cas con el contenido del pro y e c t o2 5. El código francés, al igual que elitaliano, tampoco habla de actos inexistentes y, sin embargo, la teoría haencontrado general acogida en su doctrina y jurisprudencia26.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, sostuvo que la“…nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo; en elcaso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya efi-cacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectadaen el parámetro de su validez o invalidez como productor de los efectospropios al que el acto estaba destinado. Cuando el acto, por circunstanciasrelativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su inefi-cacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más de la constata-ción de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natu-ral (art. 515 Código Civil)…”27.

La Cámara Nacional Civil, sala F, en autos “Anaeróbicos ArgentinosS.R.L. v. Seitún de Solari, María L.” y “Seitún Pedro de Solari, María L. v.Anaeróbicos Argentinos S.R.L.” (09-06-82)2 8, expresó que “…el acto inexis-tente no es regido por los arts. 1053 a 1055 C.C., sino que, de suyo, nop roduce ningún efecto; la situación resultante debe regirse por los princi-pios legales que correspondan a esa situación, por sí misma…”, y continúadiciendo “…en caso de inexistencia de un acto jurídico, no se aplican lasnormas propias de las nulidades sino que, como ningún acto se ha cumpli-do, debe establecerse el verd a d e ro estado de las cosas, con independencia

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del acto aparente que le ha servido de causa; entonces, la situación no se ri-ge por el art. 1053 y ss. C.C. sino por el art. 2422 y ss. del mismo cuerpol e g a l ” .

Si bien son negadas por gran parte de la doctrina las diferencias sus-tanciales entre la inexistencia y la nulidad2 9, LL A M B I A S afirma que de estadistinción teórica emanan importantes consecuencias prácticas como porejemplo:

- El acto inexistente puede ser alegado por cualquier interesado, aúnpor el que lo ha ejecutado sabiendo o debiendo saber el impedimento queobstaba al nacimiento del acto. El acto de nulidad absoluta puede alegarsepor todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutadoel acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (conf. art.1047 del C.C.). En cambio, el acto de nulidad relativa, sólo puede ser ale-gado por aquellos en cuyo beneficio se ha establecido la invalidez (Conf.art. 1048 del C.C.).

- Los efectos del acto nulo o anulable se rigen por los arts. 1050 y sgts.del Código Civil, los que le acuerdan efectos propios y lo ubican en una si-tuación distinta a la que se hubiese presentado si el acto no se hubiesecumplido. En cambio el acto inexistente no se rige por estos artículos, por-que de hecho no produce ningún efecto. Si se tratase de inmuebles, po-dría llegar a regirse por el art. 2422 del C.C. El proyecto de Código Civil in-corpora dentro del título “de la representación” un artículo que titula res -ponsabilidad por inexistencia o exceso en la representación, que expre s a“si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de lasfacultades conferidas por el representado, es responsable del daño que laotra parte sufre por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto;si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de di-cha responsabilidad”.

En cuanto a los efectos del acto respecto de terceros, el propietario deun inmueble que salió de su patrimonio en virtud de un acto inexistente,puede llegar a recobrarlo “siempre” del subadquire n t e3 0. En cambio, nopodrá recuperar los derechos reales o personales transmitidos a terceros, siese tercero es “...adquirente de buena fe y a título oneroso, sea el actonulo o anulable” (conf. art. 1051 del C.C.)31. Similar precepto, aunqueadaptado a la clasificación que mantiene, se encuentra en el proyecto deCódigo Civil, que mantiene la protección del tercero de buena fe y a títulooneroso, salvo que en el acto no haya autoría del anterior titular del dere-cho (transmisión a non domino)32.

V. La inexistencia y el documento notarialPara que un documento notarial adquiera calidad de tal, re q u i e re la

participación de tres elementos, la corporalidad (soporte material y grafía

en sentido estático), el contenido o tenor (grafía en sentido dinámico) y laautoría. Estos elementos, considerados en su aspecto formal, son indispen-sables para concebir el instrumento notarial. Dice LA R R A U D que “…si noexiste una pieza material que actúe como soporte físico del documento; osi, existiendo, ella carece de una grafía con signos de escritura, puede afir-marse que el pretendido instrumento notarial no tiene existencia de he-cho: no existe como tal…”33.

Cuando se habla de soporte material, se está haciendo mención al pa-pel (protocolar) en el cual se debe insertar la grafía en sentido estático –se-gún la ley notarial del lugar–. Algunas leyes provinciales posibilitan –en de-terminadas circunstancias– que se continúe o se inicie un documento no-tarial en cuadernos no habilitados34.

Se podrían enumerar como ejemplos de documentos notariales inexis-tentes (para quienes no comparten la teoría de la inexistencia, se trata desupuestos pasibles de nulidad):

a) La escritura que no fuese autorizada por el notario35.b) La copia, sea primera o ulterior, que no fuese autorizada por el no-

tario, ya que la falta de ese requisito incumple con lo dispuesto por el art.1006 y sgts. del C.C. y no permite determinar al responsable y garante delsupuesto acto notarial.

c) El documento que debiendo revestir forma protocolar no estuvieseextendido en el protocolo.

VI. Clasificación de las nulidadesPara poder analizar y estudiar las nulidades de los actos jurídicos y las

nulidades instrumentales o formales de los documentos, debemos previa-mente examinar el régimen legal de las nulidades en el ordenamiento jurí-dico argentino, que fuera receptor de las corrientes doctrinarias y codifica-doras contemporáneas a su elaboración.

VÉLEZ adoptó las dos categorías que consideró más relevantes como ór-ganos rectores de la invalidez de los actos, y plasmó en su obra magna elcriterio sentado por AUGUSTO TEXEIRA DE FREITAS en su Esbozo en relación conla clasificación de actos nulos y anulables; mientras que siguió a la doctrinafrancesa para aludir a los actos susceptibles de nulidad absoluta o relati-va36. También incorporó la distinción entre: la nulidad completa o parcial, lanulidad manifiesta o no manifiesta o dependiente de juzgamiento.

El proyecto de código, modifica el criterio amplio escogido por el codifi-cador y contempla únicamente dos categorías dentro del título “de la inefi-cacia de los actos jurídicos”; un capítulo destinado al tratamiento de la nuli-dad absoluta y relativa (compuesto de tres artículos3 7) y otro artículo3 8 –y ca-pítulo, siempre dentro del mismo título– para la nulidad total y parc i a l .

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VI. 1. Actos nulos y actos anulablesEsta distinción se basa en el modo en que actúa la causa de la invali-

dez. Si la causa se presenta notoria, visible en el acto, sin ser necesaria unaposterior comprobación, la nulidad del acto es manifiesta (acto nulo). Si elacto aparentemente no adolece de ninguna irregularidad y en su seno en-cierra una falla fundamental, que se podría poner a la luz mediante laspertinentes comprobaciones y juzgamiento, será una nulidad no manifies-ta o dependiente de apreciación judicial (acto anulable).

Aclara LLAMBIAS39, que hay nulidad manifiesta no cuando la sanción deinvalidez es clara o patente, sino cuando la situación de ineficacia del actoqueda definitivamente fijada en forma clara o patente por la ley misma;donde la falla del acto no es susceptible –por su propia índole– de una es-timación cuantitativa. Cuando se otorga un acto sin la forma determinadapor la ley, ese acto adolece de nulidad manifiesta, porque su falla no de-pende de más o de menos; no es mensurable. O existe, y entonces el actoes nulo, o no existe y entonces el acto es válido. El papel del juez en estecaso es pasivo, limitándose a comprobar la existencia de una invalidez de-clarada de pleno derecho. Lo manifiesto no reside en la visibilidad –u os-tensibilidad visual– del vicio que afecta al negocio sino en la posibilidad desubsumir ese vicio en una hipótesis normativa prevista, sin sujeción a unaprevia e imprescindible valoración de circunstancias contingentes para de-tectarlo40.

En la nulidad no manifiesta, la causa que da origen a dicha nulidad espor su propia índole, variable, susceptible de más o de menos, le corres-ponde al juez ponderar la importancia de su gravitación para decidirse porla validez o la anulación del acto. Aquí el acto se presenta con la aparien -cia de haber sido otorgado en condiciones perfectamente regulares, conlos elementos y requisitos esenciales para su existencia, pero como en elfondo adolece de vicios o defectos, una vez que estos queden probados, laley ordena que sean anulados41.

VI. 2. Invalidez absoluta e invalidez relativaEl fundamento de esta categoría reside en el interés que se pre t e n d e

p roteger; que el acto –sea nulo o anulable– entre o no en conflicto con el or-den público o la moral, calidad que determinará el rigor o fuerza de la san-ción de nulidad. El acto contrario al orden público o a las buenas costumbre sadolece de nulidad absoluta, es decir sufre todo el peso de la sanción legal4 2;en cambio, aquél que no lo afecta, sólo se resiente de una nulidad re l a t i v aque se establece en protección de un interés particular, y que podrá subsa-narse si el interesado –o sea la persona a cuyo favor se ha establecido la san-ción–, confirma el acto viciado, o si se prescribe la acción pertinente.

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El código no enumera casos de nulidad absoluta y relativa, se limita aseñalar las consecuencias:

- La invalidez absoluta debe ser declarada por el juez cuando aparecemanifiesta en el acto (nulidad de derecho, conf. art. 1047 C.C.)43; si el actoes anulable no puede ésta ser declarada de oficio, requiriéndose la deman-da pertinente. La relativa, en cambio, no puede ser declarada por el juez si-no a petición de parte, sea que aparezca en un acto nulo o anulable (conf.art. 1048 C.C.)44.

- La invalidez absoluta no es susceptible de confirmación, por haber si-do instaurada en salvaguarda del orden público y que por lo tanto no esadmisible que ella pueda desaparecer por el mero designio particular enese sentido45 –en consecuencia la acción es imprescriptible (aunque la leynada dice)–. La invalidez relativa es confirmable.

El proyecto de Código Civil establece su criterio de distinción, al mani-festar que son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden pú-blico o la moral, y de nulidad relativa los actos a los cuales la ley imponeesta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas46.

VI. 3. Invalidez total e invalidez parcialEsta clasificación se refiere a la extensión del vicio respecto del conteni-

do del acto; de acuerdo al cual será inválido el acto íntegramente o sólodeterminadas cláusulas o disposiciones.

Es necesario que su contenido sea susceptible de división, de lo contrariola esencia del acto se deformaría4 7. No es una cuestión material o mecánica,sino interna o espiritual, en el sentido de que hay que atender a la verd a d e r aintención de los cre a d o res del acto. Supone la existencia de actos jurídicoscomplejos, en cuyo conjunto pueden distinguirse diversos actos jurídicos consujetos y objetos propios –o por lo menos con objetos distintos–.

El código proyectado le destina un capítulo integrado por el artículo386, y expresa que la nulidad de una disposición del acto no afecta a lasotras disposiciones válidas, si son separables.

D e n t ro de las nulidades formales o instrumentales, que son las queproyectan sus consecuencias en el documento –el cual se considera comouna unidad–, no cabe la posibilidad de categorizar la nulidad como parcial,sino que es de carácter total. Si está viciado alguno de sus elementos o re-quisitos, la invalidez afecta a todo el instrumento sin poder rescatarse par-tes válidas48. Complejo es el tema con relación a los contratos, puesto quesus cláusulas forman un conjunto, y cada una de ellas es determinante pa-ra la elaboración del consentimiento prestado; excepcionalmente puedeocurrir que haya cláusulas que sean separables y que la nulidad de una noinvalide todo el acto49.

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VI. 4. Invalidez expresa e invalidez implícita o virtualNo debe confundirse la invalidez manifiesta y la no manifiesta con la

invalidez expresa y la virtual. La especie nulidad manifiesta corresponde alos actos que la ley declara nulos, por oposición a los que considera anula-bles o que pueden ser anulados (tal como surge de la fuente de los arts.786, 787 y 788 del Esbozo50 y de nuestro art. 1038). Mientras que esta cla-sificación plantea la cuestión de si es indispensable que la sanción de nuli-dad esté formalmente expresada en la ley, o si es posible que el intérpretedescubra una incompatibilidad entre la norma y la eficacia de cierto actojurídico, de manera que quede excluida tácitamente la validez de éste sinuna explícita determinación en ese sentido.

La doctrina se divide al debatir este acápite. LL A M B I A S, LL E R E N A, SA LVAT

–entre otros– sostienen que nuestro ordenamiento jurídico no rechaza lasnulidades virtuales, de manera que la sanción de nulidad resulta estableci-da expresa o implícitamente por el Código Civil (se invoca al art. 18 delC.C., como factor determinante de las nulidades implícitas correspondien-te a cada prohibición legal). Argumentan que el art. 1037 no requiere quela sanción de nulidad este consagrada expresamente como sí lo establecíaFREITAS en el art. 786 de su Esbozo; eliminación fuertemente sugestiva se-gún las palabras del maestro LLAMBIAS51.

El real sentido del art. 1037 indica que la sanción siempre deriva de laley y no de la voluntad de los jueces, quienes no podrán arbitrar para inva-lidar un acto, causas que no estén efectivamente incorporadas, siquiera deuna manera tácita del ordenamiento legal52.

El art. 169 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de RíoNegro53 (ley 2235) dispone que “ningún acto procesal será declarado nulosi la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad pro-cederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la ob-tención de su finalidad”.

MACHADO, LAFAILLE, MOYANO –entre otros– niegan la posibilidad de acep-tar en nuestro derecho las nulidades implícitas; se basan principalmente enel hecho de que quedaría en manos de los jueces el poder de trastornar lalegislación civil. Y además, recuerdan que la fuente del art. 1037 del códi-go es el art. 786 del Esbozo, cuyo régimen exigía la sanción expresa de nu-lidad.

La doble interpretación, que referenciamos, se traslada a las nulidadesformales. PE L O S I5 4, expresa que no acepta las nulidades virtuales y funda-menta que su posición se encuentra amparada por repetida jurisprudenciaque rechaza la existencia de posibles nulidades de escrituras públicas porfalta de texto expreso que las decrete.

Personalmente, participo de la teoría de las nulidades implícitas o virtua-les dentro de las nulidades de fondo –en relación con los negocios jurídicos–

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de conformidad a los argumentos ut supra vertidos; pero no así en cuanto asu aplicación, dentro de las nulidades instrumentales o formales5 5.

¿Por qué este doble criterio que a priori pareciera contradictorio? Bási-camente porque en el primer caso, estamos ante un acto en el que está enjuego un interés particular, un interés privado; mientras que en las nulida-des formales, está en juego además un interés público. Es la sociedad,quien a través de la función legislativa, valora determinados hechos, narra-dos por un oficial público, en un texto documental –calificado de público–,con un grado o manera especial de eficacia (fe pública)56.

Obsérvese que el propio codificador trató de conservar o proteger lavalidez del instrumento público frente a determinadas condiciones que, to-madas como regla taxativa, tendrían como consecuencia ineludible la nuli-dad del documento. Ejemplos de esta posición son:

1- Cuando un instrumento fuere autorizado por un oficial público fue-ra del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmentetenido como comprendido en el distrito (conf. arts. 980 y 981 C.C.).

2- Cuando al oficial público interviniente le falten cualidades o condi-ciones para el nombramiento en las funciones de las que se encuentra in-vestido (conf. art. 982 C.C.).

3- Cuando autorizase actos con posterioridad a su suspensión, destitu-ción o reemplazo, siempre que aún no se le hubiere notificado esta cir-cunstancia (conf. arts. 983 C.C.).

4- Cuando intervinieran en el instrumento público testigos incapacesque generalmente sean tenidos como capaces (conf. arts. 991 C.C.).

La finalidad es clara, proteger a la sociedad, proteger el interés de losparticulares –no sólo de los sujetos negociales sino también de los terce-ros–, a quienes no se les podría exigir la constatación de que el nombra-miento del oficial al que acuden ha sido llevado a cabo con todas las exi-gencias legales, o que constaten en forma fehaciente que no hubiera sidosuspendido, destituido o reemplazado en sus funciones, de la precisa de-marcación territorial según los antecedentes planimétricos de la direccióncatastral o de la capacidad de los testigos (sin perjuicio de la responsabili-dad que se le podría llegar a atribuir al oficial público autorizante por suactuación profesional).

VI. 5. Invalidez instrumental e invalidez de fondo en el documentonotarial

Es importante destacar que no podemos confundir el acto o negociojurídico con el instrumento que lo contiene. Hay una independencia casiabsoluta entre el contenido (acto jurídico) y el continente (instrumento).

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Esto nos conduce a poder diferenciar entre nulidades que afectan directa-mente al acto, que son las hasta aquí analizadas –nulidades de fondo–, yotras que producen la invalidez del instrumento –nulidades formales o ins-trumentales–57, efecto que se proyectará de modo indirecto sobre el actocontenido en el documento58.

El negocio puede ser ineficaz –nulidad de fondo– dejando al instru-mento con todo el valor de sus autenticidades. Un instrumento públicoque contenga un negocio jurídico nulo, continúa siendo instrumento pú-blico y auténtico, en cuanto a los hechos narrados en su texto. Expresa SA-N A H U J A y SO L E R que más correcto sería decir que la escritura pública“…queda constituida en una simple acta notarial, sin valor de legalidad,pero sí con efectos de autenticidad”59.

En la hipótesis contraria de nulidad del instrumento y validez del nego-cio, el documento público se convierte en documento privado si estuviesefirmado por los otorgantes –si como tal pudiese valer de acuerdo al nego-cio contenido–. En todo caso, la nulidad formal y la falsedad, degradan elinstrumento público dejando entregado el negocio jurídico consensual alas incidencias de la prueba (contrato verbal, documento privado, etc.).

Excepcionalmente el negocio fenece con el instrumento cuando ésteviene exigido por la ley ad solemnitatem (vgr. art. 1810 del C.C.)60. Esta ex-cepción pone de manifiesto que es mayor el influjo del instrumento sobreel negocio, que no a la inversa. Pero este es sólo un reflejo indirecto, la in-validez de uno no significa la invalidez del otro y viceversa61.

Tal independencia tuvo su reflejo normativo en el Código Civil argenti-no al estipularse las causas de nulidad por vicios de forma en los instru-mentos públicos y en las escrituras públicas6 2 (arts. 980, 983, 985, 988,989 para los instrumentos públicos y arts. 1004 y 1005 del Código Civil es-pecíficamente para las escrituras públicas6 3) –con la salvedad expresa deque “la inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pe-ro los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omi-siones con una multa…” (conf. art. 1004 in fine C.C.)–; en cambio mere-ció capítulo aparte el tratamiento de las nulidades del negocio jurídico(arts. 1037 a 1058 bis C.C.).

En consecuencia, se podría conceptualizar a las nulidades formales oinstrumentales como la sanción legal que priva de sus efectos propios a uninstrumento, en virtud de una causa existente al momento de su celebra-ción (causas originarias). Es decir, cuando no se hubieren observado las for-malidades prescriptas imperativamente por la ley64.

Al hablar de nulidades de fondo las podemos ubicar sin inconvenientesen la teoría general de las nulidades de los actos jurídicos, pero al referir-nos al documento notarial, que no es un acto jurídico en sí mismo sino el

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resultado de un acto jurídico de autorización –según el cual el agente le daestricta calidad notarial y lo dota de una particular y consecuente efica-cia–65, surge el interrogante de si los problemas de la nulidad formal debenquedar al margen de la teoría general y de sus principios o no, a lo que LA-RRAUD responde negativamente. Este autor se pronuncia así, porque consi-dera que la autorización notarial es una forma jurídica, que puede adole-cer de tantos defectos como pudiera tenerlos la manifestación de voluntadde un sujeto negocial que el instrumento contiene.

Las nulidades instrumentales pueden provenir de vicios que afecten alnotario o a los requisitos de forma66; y podrán ser nulos o anulables, y deinvalidez absoluta o relativa.

NulosCuando el vicio que la invalida, además de ser congénito, se presenta

notorio, visible en el acto, sin ser necesaria una posterior comprobación.

Por razón del autor –notario–- Falta de competencia material, territorial6 7 y personal68 (arts. 980 y

985 del Código Civil).- Falta de investidura o capacidad69 (art. 983 del Código Civil).

Por razón de los sujetos instrumentales- Falta de firma de alguno de los comparecientes70.- Falta de la firma a ruego cuando corresponda71.- Falta de firma o incapacidad de uno o más testigos cuando su pre-

sencia fuese requerida o necesaria72.

Por razón de la forma- Extensión del documento en hojas que no cumplen los extre m o s

legales para ser considerado protocolo (parte de la doctrina lo considerainexistente)73.

- Omisión de consignar el tiempo y lugar en que fuese hecha (art.1004 C.C.).

- Omisión de consignar el nombre de los otorgantes (art. 1004 C.C.).- Transgresión al orden cronológico (art. 1005 C.C.)74.

AnulablesCuando el vicio además de ser congénito necesita de una investiga-

ción de hecho para su declaración. La escritura es válida hasta la sentenciajudicial que establezca lo contrario.

- Por declaración de falsedad material o ideológica (arts. 989, 993 a995 C.C.).

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- Cuando tuviese enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alte-raciones en partes esenciales no salvadas al final75 (art. 989 C.C.).

Invalidez absoluta- Las provenientes de las causas antes citadas para los casos de nulidad

por razón de los sujetos instrumentales, transgresión del orden cronológicoy falta de protocolo.

- Los casos de anulabilidad por incorrecciones, por falsedad, falta delectura en el testamento y falta de unidad de acto en el testamento, o faltade menciones establecidas en el art. 3658 del Código Civil.

Invalidez relativa- Los actos nulos obrados por incapaces de hecho, sin que quepa dis-

tinguir si la incapacidad es absoluta o relativa.- Los actos nulos obrados por representantes necesarios de los incapa-

ces en exceso de sus atribuciones, o sin la debida intervención del ministe-rio de menores.

- Los actos obrados sin discernimiento.- Los actos efectuados mediando los vicios de la voluntad (error, dolo,

violencia).El “Anteproyecto de Ley Notarial Argentina”, elaborado por el Institu-

to Argentino de Cultura Notarial y aprobado por el Consejo Federal delNotariado Argentino el 15 de octubre de 1964, en San Salvador de Jujuy,estableció en tres artículos dentro del capítulo de la impugnación de losdocumentos notariales, distintos supuestos de nulidad (art. 126) y de anu -labilidad (art. 127 y 128).

Posteriormente el anteproyecto fue reformulado por el mismo institutobajo el nombre de “Anteproyecto de Ley de los Documentos Notariales”,donde trata este tema en el artículo 967 6 ubicado en el capítulo de lainvalidez de los documentos notariales, vocablo comprensivo de toda lapatología del acto: nulidad –absoluta y relativa–, anulabilidad, etc. –segúnlo dispuesto en la nota al capítulo VI–.

El proyecto de Código Civil, predica en el artículo 286 que son inváli-das las escrituras si: “…a) Omiten la indicación del lugar y fecha en quef u e ron otorgadas y autorizadas; o el nombre de los otorgantes y de loscomparecientes. b) Falta la firma y el sello del escribano o la firma de algu-no de los comparecientes. c) No se halla en el folio del protocolo dondesegún el orden cronológico debe obrar. La inobservancia de otros recaudosformales no invalida la escritura, sin perjuicio de las responsabilidades quepueden ser atribuidas al escribano”.

769r e v i s t a n o t a r i a l 9 4 3 l d o c t r i n a

VI. 6. Inobservancia de formas legales no pasibles de nulidadEl art. 1004 in fine del código, al igual que el último apartado del art.

286 del proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comerc i o ,como la mayoría de la legislación comparada –en esta materia– predican, acontinuación de los supuestos taxativos que generan la sanción de nulidadde la escritura pública, que la inobservancia de otros recaudos formales noinvalida la escritura, sin perjuicio de las responsabilidades que pueden seratribuidas al escribano77.

Podemos enumerar –de manera obviamente enunciativa– como su-puestos de inobservabilidad de las formas –no pasibles de nulidad– los si-guientes, determinados por el Código Civil, por otras leyes de fondo o porordenamientos locales:

VI. 6. 1. En relación a los sujetos instrumentalesLa omisión de consignar en el tenor documental la mención de:- La mayoría de edad o fecha de nacimiento.- El estado de familia.- El domicilio o vecindad (art. 89 C.C.).- Tipo y número de documento de identidad (ley 17.671).- La nacionalidad.- La profesión (conf. art. 128 C.C. y art. 11.1 de la ley 19.550).- La fe de conocimiento.

VI. 6. 2.- En relación a la forma instrumental- Configuración de la escritura en idioma distinto al nacional.- Redacción de las condiciones, cláusulas, plazos y cantidades expresa-

das en números.- Correcciones a la redacción en partes no esenciales que no han sido

salvadas.- Omisión de dar lectura al tenor documental78.- Omisión de insertar el sello del notario autorizante (junto a la firma

del oficial público).

VII. ConversiónLa conversión es aquella operación por la que un acto, negocio o docu-

mento, sustancial o formalmente nulo en su especie o tipo, es válido comode especie o tipo distinto; en consecuencia este fenómeno de la conversióndel acto jurídico no es aplicable cuando se trate de actos solemnes7 9.

VII. 1. Conversión formalLa conversión formal es el fenómeno jurídico operado por imperio de

la ley, en virtud del cual un instrumento nulo que reúne determinadas con-

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diciones, se transforma en otro instrumento sucedáneo del frustrado, equi-parado al privado, el que cumple esencialmente con los fines probatoriosque las partes tuvieron en vista al otorgar el primero80. Aquí lo que cambiaes el tipo de documento (vgr. de instrumento público a instrumento priva-do y de invalidez a validez) pero no el contenido. El fundamento de la con-versión se extrae del principio de conservación del negocio.

JORGE H. ALTERINI, CORNA, ANGELANI y VAZQUEZ81, consideran que este sa-neamiento implica purgar el defecto sustancial de forma de que adoleceun acto, que inválido con la forma elegida, subsiste con otra sin cambiarseel tipo negocial. La transformación que ellos denominan mutación formal,no importa un cambio cualitativo del acto celebrado, pues éste subsistecon otra exteriorización formal. Efectivamente, persiste el acto en su cuali-dad originaria, por ello no hay conversión y sí mera mutación formal.

El art. 987 del C.C. exige, para la conversión formal, que el acto hayaemanado de un oficial público, y que esté firmado por las partes. Si bien elartículo se refiere a los casos de incompetencia y falta de las formas debi-das, su nota establece que un acto no firmado por el oficial público, no va-le ni como instrumento privado. Se re f i e re sin duda alguna a que él nopuede dar fe de autenticidad de un acto que no ha pasado en su presen-cia, pero no puede despojar de valor a un documento privado, suscriptopor las partes y reconocido judicialmente por las mismas82.

Algunos autores sostienen que el art. 987 no debe aplicarse si el ins-trumento fuera nulo por estar personalmente interesado el oficial públicoque lo autoriza8 3. LL A M B I A S8 4 concluye diciendo que “…la conversión delinstrumento público tiene lugar en todos los supuestos de nulidad, sea porincompetencia territorial o material del oficial público, sea por falta de ca-pacidad suya como si actuase después de habérsele hecho saber la suspen-sión o cesantía, sea por inobservancia de formalidades legales…”. Y agre-ga que la razón para decidir es la misma en todas las hipótesis, por lo quele parece improcedente excluir el supuesto en que el oficial público estu-viese personalmente interesado, ya que esa irregularidad no le quita al ofi-cial su carácter de tal, ni al documento su naturaleza de instrumento públi-co –por inválido que sea–. AR M E L L A, expresa que contraría elementalesprincipios legales y éticos beneficiar a este supuesto, con la conversión alacto jurídico85.

El art. 269 del proyecto de Código Civil, en el precepto destinado a lavalidez como instrumento privado cuando no reuniese los recaudos de va-lidez de los instrumentos públicos, re q u i e re para admitir la figura de laconversión, que esté firmado por los comparecientes.

VII. 2. Conversión material o sustancialLa conversión material o sustancial no se refiere al cambio del docu-

mento, sino al cambio de tipo de negocio86. Se trata, no del principio de

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conservación del negocio, sino de reemplazar una figura negocial por otra,para que valga de un nuevo modo o de un modo distinto87. Se pretendeconstituir otro negocio con los materiales (elementos y requisitos) que sereunieron para formar infructuosamente el primero. Sólo se conservan loselementos existentes para, haciendo un negocio distinto, salvar el fin pro-puesto y los efectos que con aquél perseguía la voluntad negocial. Hay fa -vor voluntatis y no favor negotii88.

La conversión precisa de dos circunstancias, una objetiva y otra subjeti-va. La primera consiste en que los elementos y requisitos existentes, queson insuficientes o inadecuados para el primer negocio, sean los necesariospara el segundo. La subjetiva, en cambio, consiste en que sea admisibleuna voluntad hipotética de las partes (“que de haber conocido la invalidezdel primero, hubiesen querido el segundo”). Esta voluntad es meramentehipotética, pues si fuese una voluntad real no habrá entonces conversiónsino que habrá dos voluntades, una del negocio nulo –que se frustra–, yotra para el válido, que es querido directa, aunque subsidiariamente89. Estavoluntad hipotética re q u i e re de un desconocimiento de la nulidad de laafectada. (Por ejemplo la constitución –nula– de la prenda en constitucióndel derecho de retención; un contrato de donación nulo podría convertirseen un contrato de mutuo o comodato –previa entrega de la cosa–, arts.2240 y sgts. y 2255 y sgts. respectivamente).

VIII. ConfirmaciónLa confirmación es un acto jurídico por el cual se expurga o sanea a

otro acto jurídico inválido del vicio de que adolecía y en razón del cual erapasible de nulidad90.

La persona que confirma un acto inválido, debe ser la misma que harealizado dicho acto; tiene que haber una identidad entre el sujeto querealizó el acto primario y el que realiza el acto subsanatorio, o secundario–tal como lo denomina GATTARI por la relación temporal91–. De allí el carác-ter unilateral de esta figura, sin exigirse el concurso de la parte a cuyo fa-vor se hace (art. 1064 C.C.).

Obviamente tendrá que haber desaparecido la incapacidad o los viciosque afectaban al acto primario y no concurrir ninguna causal de nulidad alacto de confirmación92. Estos vicios pueden ser de la voluntad, porque inci-den en algún elemento de ella: el error, la ignorancia, el dolo y la violencia;o bien por defectos en la buena fe: simulación o fraude.

Sólo son pasibles de ser confirmados aquellos actos que padecen deuna invalidez relativa, nulos o anulables (art. 1058 C.C.), debido a que elinterés que se tutela es un interés particular, es una medida de protecciónindividual. Consecuentemente, para aquellos actos que adolecen de una

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nulidad absoluta, donde se re s g u a rda un interés público o general, noexiste remedio legal para beneficiar el acto (art. 1047 in fine C.C.).

Tratamiento aparte merecen los supuestos de invalidez formal o instru-mental, como por ejemplo la constitución de una renta vitalicia por instru-mento privado en contra de lo normado por el art. 1810 del C.C.; aquí, sise pretende subsanar el yerro no será viable hacerlo a través de la confir-mación del acto, sino que habrá que otorgar el acto mediante una –nue-va– escritura pública, en la que se re p roduzca el mismo; será un nuevootorgamiento como si nunca hubiese sido celebrado.

El proyecto redactado por la comisión designada por decreto 685/95,destinó el capítulo V –dentro del título “De la ineficacia de los actos jurídi-cos” (libro segundo)– a la confirmación, donde se expresa en su artículoinicial que “hay confirmación si la parte que puede aducir la nulidad relati-va manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por váli-do, después de haber desaparecido la causal de nulidad…”93.

La confirmación contempla no tanto el aspecto de los efectos, sinomás bien el de la validez del acto primario, buscando liberar a la relaciónexistente del peligro de aniquilación. La confirmación sólo confiere valideztotal a la obligación contraída, pero nada le añade, teniendo efectos al díaen que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del dispo-nente en los actos de última voluntad, sin perjuicio de los derechos adqui-ridos por terceros –conf. art. 1065 del C.C.–94.

VIII. 1. Confirmación expresaLa confirmación puede adoptar dos formas: una expresa y una tácita

(art. 1061 del C.C.). La confirmación expresa es cuando se manifiesta porescrito la voluntad de convalidar el acto viciado; es formal, ya que debecumplir con las mismas formalidades que estén establecidas para el actoque se confirma. Por ejemplo, en una escritura de compraventa de un in-mueble, cuyo negocio adoleciera de algún vicio de nulidad, podría ser con-firmado por instrumento privado95.

Ante el interrogante acerca de si un acto jurídico puede confirmarseverbalmente, es clara la opinión de BORDA96 al expresar que “…la ley hablasólo de instrumentos; y esta posición parece razonable, puesto que si laspartes no quieren tomarse la molestia de redactar por escrito un nuevo ac-to, tienen la vía de la confirmación tácita…”.

VIII. 2. Confirmación tácitaLa confirmación tácita, por su parte, es la que resulta de la ejecución

voluntaria total o parcial del acto, sujeto a la acción de nulidad (art. 1063C.C.)97. Su fundamento se halla en la doctrina de los propios actos.

773r e v i s t a n o t a r i a l 9 4 3 l d o c t r i n a

IX. RatificaciónLa ratificación es el género y sus especies la confirmación y la ratiha-

bición –vulgarmente conocida como ratificación en sentido estricto–. Im-porta la aceptación o asunción de la relación jurídica contraída por otro asu nombre, sin autorización para ello.

Aquí nos encontramos con que se trata no de negocios propios sinode negocios realizados por otras personas. Donde a partir de la ratihabi-ción habrá un nuevo sujeto dentro de la relación jurídica; el gestor quedadesligado y se produce una vinculación que antes no existía con el acep-tante de la gestión. No hay otro contrato sino que en el mismo, hay un en-roque de uno de los sujetos de la relación por un foráneo. Un negocio queinicialmente es bilateral en su formación, resulta triangular en sus efectos acausa de la ratificación –o ratihabición–. Pero hasta que este tercero no loratifique, el acto es res inter alios acta, no será eficaz para él, y no puedeoponérsele.

Con la ratificación no se busca, ni se logra a priori convalidar un actoinválido (no se abre opinión acerca de la validez), lo que interesa es la sus-titución personal en la relación jurídica.

El código no tiene un articulado específico sobre el tema, pero le dedi-ca una serie de disposiciones en forma dispersa98, principalmente en rela-ción a la gestión de negocios y al mandato. En la nota al art. 1059 VÉLEZ

SARSFIELD la conceptúa como “…la expresión técnica por la cual una perso-na aprueba los actos que otra ha hecho a su nombre, sin haber recibido elmandato correspondiente”.

El proyecto elaborado por HÉ C T O R AL E G R I A, AT I L I O A. ALT E R I N I, JO R G E H .ALT E R I N I, MA R I A JO S E FA MÉ N D E Z CO S TA, JU L I O C. RI V E R A y HO R A C I O RO I T M A N, seapartó del método de su redacción, y aunque no define la ratificación, selimita a manifestar que suple el defecto de representación; y agrega quelos interesados pueden requerirla fijando para ello un plazo cierto y razo-nable, comunicando al titular del derecho lo actuado en su nombre (conf.art. 362).

Los efectos de la ratificación se retrotraen al día del acto, ex tunc, sinperjuicio de los derechos que hubieran adquirido los terceros que hubiesencontratado con el “mandante”, en el tiempo intermedio entre el acto pri-mario y la ratificación (conf. art. 1936 C.C.). El proyecto establece que an-tes de la ratificación, el tercero y quien actúa como representante o gestorpueden acordar que el acto quede sin efecto99.

X. Subsanación de documentos notarialesLas formas de subsanación o saneamiento constituyen las distintas vías

o caminos que conducen a que el acto ineficaz –de ineficacia sustancial o

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ineficacia operativa– adquiera eficacia sustancial, operativa o ambas, esdecir, que se superen sus imperfecciones100. En cuanto a los documentosnotariales que presentan determinadas imperfecciones, los ordenamientosorgánicos notariales locales exhiben una serie de herramientas a emplearpara subsanar o sanear los supuestos de ineficacia –u observabilidad–, quelos pueden aquejar cuando la misma es producto de errores u omisionesen la instrumentación, sea en la matriz, sea en las copias (testimonios)101.

El notario debe cumplir en el procedimiento dinámico de formación(proceso constitutivo de la forma notarial –operaciones de ejercicio–), has-ta lograr la estructura total del acto (documento) notarial, el cual presenta(o representa) su actividad y la de las partes. En primer término, recibe laexteriorización de la voluntad del requirente, la explora, analiza y determi-na la relación o situación de derecho para clasificarla en una categoría jurí-dica (calificación); y encuadrarlo dentro del ordenamiento jurídico a fin deobtener el máximo de efectos conforme al fin que se desea alcanzar (lega -lización), con la consiguiente calificación de la relación existente entre elsujeto y las condiciones objetivas del negocio (legitimación).

A partir de esta instancia el escribano extenderá en forma manuscritao mecanografiada en el soporte exigido por las reglamentaciones (actual-mente sólo en folios de actuación notarial protocolar) las declaracionesvertidas por los comparecientes. Es la etapa de composición o configura-ción de los elementos materiales y formales que las partes, su actividad y laley le proporcionan para lograr un documento valido y eficaz. El escribanoes quien debe velar por el cumplimiento de las formalidades extrínsecas delos actos, sea por la omisión o el defecto en que pudiese incurrir, y por lainscripción del acto –en su caso– en el registro respectivo; es él quien debeasegurar una correcta instrumentación del negocio para una eficaz circula-ción del mismo. Pero además es también partícipe –indirecto– en aquellassituaciones en las que las mismas partes, o una de ellas, omitió manifesta-ciones negociales y ahora es su interés incorporarlas al acto principal y an-terior.

El notario se ve compelido, en virtud de su deber de estudiar los asun-tos para los que fue requerido en relación a sus antecedentes, a su concre-ción en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles102, para acudir amedios de subsanación en aras de salvar los vicios que pudieren afectar alos documentos que autoriza, cuando los mismos padecen vicios que con-llevan a una invalidez relativa, o aclarar términos o frases que pro d u c e ndudas en la lectura de su texto, o corregir lo que se preste a equívocos, oincorporar todo aquello que haya omitido103, según que los yerros se hu-biesen registrado en la matriz, o en la copia.

775r e v i s t a n o t a r i a l 9 4 3 l d o c t r i n a

X. 1. Discordancia entre el documento matriz y la copiaSe trata de errores –materiales104– u omisiones al expedir la copia o tes-

timonio a partir del documento original, sin asegurar su exacta correspon-dencia.

Cuando el error u omisión es involuntario y se comete al expedir la co-pia o testimonio de una escritura pública, es factible su subsanación expi-diendo una nueva copia o testimonio con los datos corregidos o las omi-siones suplidas, siempre que dicho instrumento no haya ingresado al tráfi-co jurídico. Caso contrario, se podrá subsanar dicha copia por medio denota marginal si hubiere espacio suficiente, la cual deberá ser firmada y se-llada por el notario autorizante. Cuando la discordancia se deba a una fal-sedad del documento, la rectificación del asiento deberá hacerse luego decomprobada la falsedad judicialmente.

No cualquier documento cuenta con la virtud de poder subsanar a otrodocumento. El principio de homogeneidad documental, adquiere trascen-dental relevancia en este ámbito, donde un documento sólo puede sersubsanado por otro de la misma especie que el que lo originó, admitiéndo-se la excepción de que un documento judicial emanado de autoridad com-petente y expedido en legal forma, pueda subsanar documentos notarialesy administrativos105.

Un documento administrativo o uno notarial, no pueden salvar defi-ciencias ni corregirse entre sí, ni a uno judicial. En cambio, sí es idóneo pa-ra cualquier tipo de rectificación el documento judicial. En igual sentido sepronunció el III Congreso Internacional de Derecho Registral (Puerto Rico,1977) “...podrá ser subsanado por resolución judicial que contenga loselementos necesarios a tal efecto”.

X. 2. Error material u omisión en el documento matrizCuando el error –material– o la omisión se produce en el documento

matriz, nos encontramos ante un documento que “…refleja una versiónde los hechos distinta de como sucedieron en la realidad, o que contienedatos erróneos, o que ha sufrido omisiones –totales o parciales–…”106. Es-tamos ante una discordancia entre el documento matriz u original y la rea-lidad jurídica extradocumental.

Aquí podemos optar entre distintas vías de subsanación dentro del ám-bito notarial –la subsanación judicial está siempre latente–, aunque la elec-ción entre una u otra no es siempre facultativa sino que depende forzosa-mente del contenido del documento que se pretende sanear: 1) notasmarginales; 2) documentos notariales complementarios; y 3) documentosnotariales sin compareciente.

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X. 2. 1. Notas marginalesLa nota marginal es la forma de subsanar el contenido de la escritura

pública cuando el objeto de dicho acto consiste en hechos auténticos(constancias notariales) que son aquellos que al notario le constan en for-ma evidente, sea por percepción directa o como consecuencia de su actua-ción personal (vgr. “datos y elementos que surjan de títulos, planos u otrosdocumentos fehacientes”). No podrá utilizarse este procedimiento si se es-tá modificando directa o indirectamente, o se pretende suplir la voluntadde los comparecientes, o de uno de ellos107.

VÉ L E Z SA R S F I E L D omitió el reflejo normativo, no sólo de lo relativo al pro t o-colo, sino también lo atinente a las vías de saneamiento de las escrituras pú-blicas; son las leyes orgánicas locales1 0 8, las que determinan esta materia.

El art. 35 del ALDN expresa que la nota marginal se efectuará “en laparte libre que quede en el último folio de cada escritura, después de lasuscripción y a falta o insuficiencia de este espacio, en los márgenes latera-les más anchos de cada folio comenzando por el primero…” (en igual sen-tido el art. 48 del ALNA)109.

Esta forma de subsanación de errores materiales u omisiones produci-das en el texto de los documentos autorizados, se puede realizar de oficioo a instancia de parte, lo que significa que bastará con la firma del notario,pero no obsta a que también sea suscripta por el o los otorgantes del ac-to110. Para que sea eficaz frente a terceros, se debe realizar no sólo en lamatriz sino también en la copia o testimonio, criterio que el codificadoradoptó en su obra magna, cuando se refiere al caso en que un instrumen-to sea modificado, o quede sin efecto, por un contra instrumento públicoo privado disponiendo que “…el contradocumento privado no tendrá nin-gún efecto… ni tampoco lo tendrá la contra escritura pública, si su conte-nido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubie-se obrado el tercero” (art. 996 del C.C.).

X. 2. 2. Documentos notariales complementariosComo se mencionó ut supra queda vedada la utilización de las notas

marginales para subsanar erro res u omisiones en documentos cuyos ele-mentos puedan llegar a modificar, aclarar o rectificar la voluntad de los com-p a recientes, o que emanen de su voluntad. En estos casos son de aplicaciónlos documentos notariales complementarios, clasificados en aclaratorios,rectificatorios y ampliatorios o complementarios propiamente dichos.

X. 2. 2. 1. Documentos notariales aclaratoriosSon aquellos que tienden a precisar el sentido de lo expresado o mani-

festado en el texto de una escritura anterior; se subsanan circ u n s t a n c i a s

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obscuras o poco claras, pero no omisiones ni errores y en ningún caso de-be recaer sobre la parte negocial de la escritura anterior.

En este tipo de documentos el escribano no puede actuar de oficio si-no que es necesaria la rogación o requerimiento por parte de los otorgan-tes del acto anterior, o de terceros interesados con interés legítimo (salvoclaro está, que el objeto de la escritura aclaratoria consista en un conteni-do que podría tener lugar por nota marginal). La rogación de una escrituraaclaratoria puede realizarse en forma unilateral por el otorgante afectadopor los términos poco claros de la escritura anterior, siempre que no seproduzcan cambios sustanciales que importen un nuevo y distinto nego-cio, o se afecten los derechos de terceros. Si el notario considera que pue-de suceder esto último o que hay obligaciones pendientes, será necesarioque requiera la comparecencia de los terceros o de sus sucesores.

Las escrituras aclaratorias no subsanan vicios que puedan ser causal denulidad –sea del acto, sea del instrumento–; característica que las diferen-cia de las escrituras confirmatorias y de las ratificatorias111.

Cuando se autorizan escrituras aclaratorias de documentos con voca-ción registral, se deberá enviar para su inscripción en los respectivos regis-tros la copia de la escritura aclaratoria; y también anotarse en la matriz ytestimonios (primeras o ulteriores copias) que por esta última fueron sub-sanados.

Es de buena práctica, en estos casos de requerimiento unilateral, quese notifique por medio fehaciente a todos los demás otorgantes del docu-mento notarial complementado.

X. 2. 2. 2. Documentos notariales rectificatoriosSon aquellos que tienen por objeto subsanar errores cometidos en las

manifestaciones vertidas en un documento anterior. El notario se debe li-mitar a salvar errores relacionados con datos que se apoyen en una docu-mentación fehaciente, que hayan sido incorrectamente incorporados (vgr.el número del documento nacional de identidad o la fecha de nacimientodel compareciente, medidas, linderos, superficies, etc.).

El notario, que actúa a instancia de parte, evaluará cuándo procederála rectificatoria con la sola concurrencia de uno o algunos de los otorgan-tes del acto a rectificarse, y cuándo deberá exigir la participación de todoslos interesados.

Si el negocio está totalmente concluido o agotado, o si no se produceun cambio en el sujeto, o no se altera la naturaleza del acto o del objeto nise afectan los derechos de terceros, o se modifica el acto jurídico instru-mentado, cabría la posibilidad de realizarlo en forma unilateral. Pero si esteacto incide sobre la naturaleza del acto o sobre alguna cláusula, condición

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o modalidad del negocio jurídico, deberá procederse con la participaciónde los distintos interesados112.

X. 2. 2. 3. Documentos notariales ampliatorios o complementarios propia-mente dichos

Son aquellos que agregan a una escritura anterior elementos o mani-festaciones que se habían omitido en aquella. El notario deberá apreciar lasc i rcunstancias del caso y valorar si éste es el medio idóneo para el fin perse-guido por los otorgantes, o bien si se trata de un negocio distinto.

En estos documentos es indispensable la rogación para la actuación no-tarial; a partir de allí el notario evaluará la necesidad de la compare c e n c i ade todos o sólo de alguno de los otorgantes del acto jurídico original.

X. 3. Documentos notariales sin comparecienteSon los documentos pro t o c o l a res que se extienden sin la coetánea pre-

sencia física de un compareciente que aparezca requiriendo, en ese mo -m e n t o, la actuación documentadora del notario1 1 3. No se deben confundircon aquéllos documentos notariales en que, aun siendo requisitos sine quanon la comparecencia y firma de los otorgantes, uno de ellos no realiza lasuscripción del instrumento, lo que ocasiona la nulidad del documento.

El Instituto Argentino de Cultura Notarial en la nota al art. 56 del ante-proyecto de ley de los documentos notariales referido a las actas de subsa-nación (las que el notario podría extender a instancia de parte interesada ode oficio), esbozó que “…la falta en nuestro país de preceptos similares ylos inevitables erro res u omisiones que pueden padecer los documentosnotariales dio origen a una práctica que ha ido adquiriendo gran expan-sión, tendiente a lograr un medio adecuado para subsanarlos sin necesi-dad de otorgar escrituras aclaratorias o rectificatorias…”114. La citada dis-posición se encuentra dentro del Capítulo III (actas), Sección Segunda (Do-cumentos protocolares) del Título III (De los documentos notariales) de laley 404115.

El notario actúa dentro de una relación jurídico notarial que se entablóa partir de una rogación que efectuó el interesado con anterioridad y queculminará con la obtención de una escritura válida y eficaz –e inscripta ensu caso–. Y que por tal, de haberse omitido alguna mención, o cometidoalgún error en el texto de esa escritura, y que fuere de las constancias delescribano, y no afectare la voluntad negocial de dicho instrumento, el no-tario podría perfectamente complementarla sin necesidad de hacer com-parecer nuevamente a los otorgantes del documento notarial complemen-tado. ¿Por qué? porque aún no ha sido satisfecha la pretensión del requi-rente de instrumentar determinados actos, hechos o circunstancias en undocumento íntegro y completo.

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Mientras el objeto de esa rogatio no haya sido satisfecho, el vínculo ju-rídico notarial seguirá subsistiendo. Es por eso que “…cuando el escribanopúblico decide subsanar un error meramente material con su sola autoriza-ción y sin la participación del o de los sujetos negociales, no está actuandode oficio, sino a requerimiento de parte, de aquella parte que inicialmenterogó su ministerio y que mantiene esa solicitud, hasta obtener el resultadodeseado”116.

Considerar que el notario actúa siempre a requerimiento de parte nosignifica que cada escritura deba ser configurada con una parte introduc-toria donde se exprese la rogación; puede extenderse perfectamente undocumento notarial protocolar sin la presencia física de un compareciente–en ese momento–; ello de ninguna manera quiere decir que pueda pres-cindirse del requerimiento, de hecho en las escrituras públicas la rogaciónes previa al negocio documentado117.

NATA L I O ET C H E G A R AY1 1 8 sostiene que “...el requerimiento debe existir, ydebe poder probarse, pero no tiene porqué ser coetáneo al acto o diligen-cia, ni al acta o documento que narra”.

Sólo los errores materiales u omisiones producidos en los documentosautorizados y que pueden traer aparejada la “observabilidad” del docu-mento podrían subsanarse por esta vía, o bien, por requerimientos anterio-res formalizados en la forma legal prevista (vgr.: omisión en el texto escri-turario del número de los certificados registrales, de los datos de matricu-lación en el registro de la propiedad de un inmueble, la dación de fe de co-nocimiento; omisión en la relación de los antecedentes que hacen a laexistencia del tracto sucesivo abreviado, etc.).

Estos documentos subsanatorios pueden ser autorizados tanto por elescribano que autorizara el documento primario, como por su adscripto,interino o continuador en el re g i s t ro, aunque aquí la materia objeto desubsanación se limitaría a aquellos supuestos en los que hay constanciasdocumentales auténticas (por ejemplo fecha de nacimiento del compare-ciente), y no a hechos realizados por el notario (por ejemplo que se dio lec-tura al texto escriturario) o percibidos por sus sentidos, ya que éstos no lepueden constar al nuevo interviniente (por ejemplo estado de familia, da-ción de fe de conocimiento).

Se puede apreciar aquí la identificación que hay entre la materia obje-to de los documentos notariales sin compareciente y la de las notas margi-nales: ambos velan por la completividad del instrumento antecedente oprincipal sin alterar ni modificar la causa del mismo, pero se diferencian enla posibilidad de instrumentarse por separado, obteniendo el número deescritura que le corresponda de acuerdo al ordenamiento cronológico delp rotocolo, el membrete que exprese el objeto del acto y una estructurap rotocolar similar a cualquier otra escritura, aunque con característicasparticulares, ya que bastará con la sola firma del notario interviniente.

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Se tendrá que relacionar indudablemente el documento notarial a sub-sanar, expresándose el error material, el defecto formal o la omisión en laque se incurrió1 1 9, y la perfecta indicación e identificación de los medios–auténticos– que permiten la confección de dicha subsanación; anotándo-se marginalmente tanto en la escritura corregida, como en sus primeras oulteriores copias, la existencia del documento subsanatorio.

XI. PONENCIAS.La intervención notarial desde su génesis, significó y transmitió certeza

a la actividad contractual, velando por el cumplimiento de las formalidadesextrínsecas de los actos; o esgrimiendo las herramientas necesarias paraevitar la ineficacia del negocio. O en su caso, para proceder a la subsana-ción del acto o del instrumento, cuando los documentos que autoriza, pa-decen vicios que conllevan a una invalidez relativa, o aclarar términos ofrases que producen dudas en la lectura de su texto, o corregir lo que sepreste a equívocos, o incorporar todo aquello que haya omitido.

Por ello es importante destacar los siguientes ítems, a fin de allanar elproceso dinámico y constitutivo de la forma notarial y lograr así una unifi-cación de criterios en aras de la certeza y seguridad jurídicas.

1.- La inexistencia, la ineficacia y la invalidez de un acto son conceptosautónomos, que si bien pueden asimilarse o ir concatenados (relación deg é n e ro a especie entre la ineficacia y la nulidad), no significa que hayaidentidad entre ellos; es más, la distinción tiene una relevancia prácticarealmente importante.

2.- La nulidad es una sanción o calificación de la ley que recae sobreun acto jurídico efectivo y que lo priva de sus efectos propios, o que direc-tamente denota la carencia de esos efectos.

3.- El acto inexistente no constituye una mera clasificación dentro de lateoría de las nulidades o de la ineficacia de los actos jurídicos; se mueve enun plano diferente no delimitado por la ley; por lo que considero quecuando un documento configurado en cualquier soporte, incluso en los fo-lios de actuación notarial protocolar –o el que determine la legislación– yno se encuentre autorizado por el notario, estaremos ante un documentoparticular o privado si como tal pudiere valer, pero jamás se podrá conside-rar a dicho documento como un documento notarial nulo, ni siquiera co-mo un documento notarial.

4.- Considero apropiado el criterio del Dr. DALMACIO VÉLEZ SARSFIELD deincorporar en nuestra ley de fondo en forma conjunta la distinción entreuna invalidez absoluta y relativa, y la de nulidad y anulabilidad; por ellocreo positivo conservar dentro de la plataforma jurídica nacional, un crite-rio distintivo amplio de las nulidades, en el cual se mantenga este criterioclasificatorio, además de mantener las nulidades totales y parciales.

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5.- Estimo conveniente un pronunciamiento que ratifique que las nuli-dades instrumentales son únicamente las estipuladas taxativamente en lalegislación de fondo, no teniendo cabida en relación a éstas la teoría de lanulidad implícita.

6.- La conversión es aquella operación por la que un acto, negocio odocumento, sustancial o formalmente nulo en su especie o tipo, es válidocomo de especie o tipo distinto; pero no es aplicable cuando se trate deactos solemnes, en estos supuestos sólo tendrá lugar la reproducción delacto.

7 . - El escribano es quien debe velar por el cumplimiento de las formali-dades extrínsecas de los actos, sea por la omisión o el defecto en que pu-diese incurrir. Las vías de subsanación dentro del ámbito notarial, para el sa-neamiento de los erro res u omisiones que pueden afectar al instrumento –oa su contenido– son: las notas marginales, los documentos notariales com-plementarios (aclaratorios, rectificatorios y ampliatorios o complementariosp ropiamente dichos) y los documentos notariales sin compareciente. ❏

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NOTAS

1 La ineficacia es el género, mientras que las imperfecciones de la nulidad, la resolución, la rescisión, larevocación, la inoponibilidad, etc., son especies del género. ALTERINI, Jorge H.; CORNA, Pablo María;ANGELANI, Elsa Beatríz y VAZQUEZ, Gabriela Alejandra. Teoría general de las ineficacias, ed. La Ley,Bs. As., 2000, pág. 11 y sgts.

2 LARRAUD, Rufino. Curso de Derecho Notarial, ed. Depalma, Bs. As., 1966, pág. 507.3 El art. 14 de la LCT, establece que “en caso de fraude por interposición de persona lo nulo es la in-

terposición y la relación de trabajo se convierte en una relación válida, pero con otra persona, no ex-cluyéndose la responsabilidad del sujeto interpuesto”, disposición que ha sido receptada por la juris-prudencia (CNTrab., Sala VIII, octubre 27 de 1980, en autos “Mahiamadjian, Isidro R. c/Coca Cola,S.A. y otra”, DT. 980-1776).

4 PELOSI, Carlos A. expresa: “…en el documento notarial no hallaremos el que sea ineficaz sino sola-mente el inválido … podría decirse que se opera la ineficacia de los documentos válidos cuando hayfalsedad material por alteración”. El documento notarial, ed. Astrea, Bs. As., 1987, pág. 289.

5 Elaborado por la comisión designada por decreto 468/92 integrada por Augusto C. Belluscio, Salva-dor D. Bergel, Aída R. Kemelmajer de Carlucci, Sergio Le Pera, Julio César Rivera, Federico N. VidelaEscalada y Eduardo A. Zannoni. Reformas al Código Civil, ed. Astrea, Bs. As., 1993.

6 Elaborado por la Comisión designada por Decreto 685/95 integrada por Héctor Alegría, Atilio AníbalAlterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa Méndez Costa, Julio César Rivera y Horacio Roitman; ed.Abeledo-Perrot, Bs. As, 1999.

7 El voto del Dr. Plíner en autos “Santicchia, Eugenio v. González Pardo de Peruilh, Lía I. y otros” (no-viembre 30-1976) (C. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca), expresó “…El vicio que afectaría a dicho acto da-ría lugar a una de las nulidades más graves y de efectos más radicales que se puede concebir en la vi-da de los instrumentos públicos, pues no solamente falta la firma de la persona que aparece transmi-tiendo el dominio, sino que la pieza entera había sido fraguada y la signatura del otorgante falsifica-da... de donde el vicio que afectaría a la escritura pública en cuestión sería causante de su nulidadabsoluta por falta de un elemento esencial para su validez (arts. 988, 1044 y 1047 C.C.). Es más, sise admitiera en nuestro derecho la teoría de los actos inexistentes –como así lo creo…– podría sereste uno de los casos…”. JA. 1977-II-454.

8 El proyecto de Código Civil manifiesta en su artículo 247 que “son hechos jurídicos los acontecimien-tos que producen una adquisición, modificación o extinción de derechos…” y agrega en su últimoapartado que “los actos lícitos que no tienen por fin inmediato adquirir, modificar o extinguir dere-chos sólo producen los efectos que la ley les atribuye”, mientras que en su artículo 250 define a losactos jurídicos como aquellos “… actos voluntarios lícitos que tienen por fin inmediato establecer en-tre las personas relaciones jurídicas, trátese de adquirir, modificar o extinguir derechos”.

9 La Cámara Nacional Civil, Sala B, en autos “S., C. c/G. L., N. E. y otros” (marzo 22-2000), consideróque: “…antes de la inhabilitación no hay ninguna restricción legal al derecho de disposición, de mo-do tal que no es dable pretender la nulidad de un acto jurídico so pretexto de la notoriedad de la de-ficiencia o prodigalidad del otorgante”. LL., 5 de octubre de 2000.

10 Tanto en el proyecto de reformas al Código Civil elaborado por la comisión designada por el PoderEjecutivo (dec. 468/92) como en el proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado conel Código de Comercio, redactado por la comisión designada por decreto 685/95, se fija el régimende la mayoría de edad en 18 años. El art. 20 de este último proyecto expresa: “Mayoría de edad. Sonmenores las personas que no tienen la edad de dieciocho (18) años. Su incapacidad cesa el día enque cumplen esa edad”.

11 Cuando hablamos de legitimación aludimos a la aptitud atribuida o integrada por la ley o por la vo-luntad para adquirir derechos, contraer obligaciones, o para disponer de objetos concretos, por sí,por medio de otro, o para otro. Es decir que se incluye en este concepto la legitimación en sentidoamplio o capacidad, y la legitimación en sentido estricto o poder de disposición. Conf. ALTERINI, Jor-ge H., Capacidad y legitimación, Revista Jurídica de Buenos Aires, 1966-III, pág. 251 y sgts.

12 Art. 251: “… no pueden ser objeto de los actos jurídicos los hechos que son imposibles o están pro-hibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público o lesivos de los derechos ajenos; nilos bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean”.

13 ZAVALA, Gastón A. La forma notarial, ponencia presentada en la XXVI Jornada Notarial Argentina.Córdoba. 2002. REVISTA NOTARIAL Nº 942, La Plata, 2002, pág. 395.

14 LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Vigencia de la teoría del acto jurídico inexistente, Revista de la Facultad deDerecho y Ciencias Sociales de Bs. As., año III, Nº 11, pág. 634.

15 El proyecto de código establece en el art. 249 que “la voluntad puede exteriorizarse oralmente, porescrito, por la ejecución de un hecho material comenzado o consumado, o por cualquier otro mododirecto…”.

16 LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil, Parte General, 12ª ed. Perrot, Bs. As. 1986, t. II,Nº 1873. BORDA, Guillermo. Tratado de Derecho Civil, Parte General, ed. Perrot, Bs. As., 1988, t. II,Nº 1235.

17 LARRAUD, Rufino. Ob. cit. Curso…, pág. 566.

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18 El maestro español Rafael NÚÑEZ LAGOS, en su obra Hechos y derechos en el documento público(Madrid, 1950), expresó que al lado del consentir como hecho hay valoración legal de ese hecho envista de lo consentido –resultado (texto documental)–. El consentimiento, además de existir, ha deser apto para la eficacia legal de lo consentido; esto es, ha de ser válido. Positivamente, los concep-tos son existencia y validez; negativamente, inexistencia y nulidad o invalidez. Existencia e inexisten-cia pertenecen a la esfera de los hechos; validez y nulidad, a la escala de valores sobre los hechos, ala calificación de esos hechos, al ámbito del derecho. De ahí que el consentimiento pueda ser anali-zado desde el lado del notario y desde el lado de las partes. Desde el lado del notario la legislaciónnotarial lo contempla como actividad del notario, como hecho patente, en su plena objetividad (deinternis nemoiudicat), perceptible unívocamente por el notario, que lo interviene y lo recibe –teoríade la forma– y lo narra en su texto documental –teoría de la prueba–. Desde el lado de las partes, ala inversa, el consentimiento gravita principalmente sobre el derecho sustantivo y no sobre la legisla-ción notarial; se orienta hacia la capacidad civil del otorgante y no hacia la capacidad habitual, y tie-ne por preocupación no el hecho de la existencia del consentimiento, sino su cualificación y validez.El consentimiento ha de reunir las cualidades que el Código Civil señale para el acto o contrato deque se trate, y ante todo, la sinceridad del consentimiento…”. RE V I S T A NOTARIAL Nº 779, pág.1296 y sgts.

19 La CNCom., sala C en autos “Koen, Alicia A. v. Nogoyá S.A. y otros” (2-12-80) expresó que la inexis-tencia jurídica es una situación de hecho que no concierne al ámbito de las nulidades, ya que es aje-na a toda consideración sobre su validez por padecer una deficiencia de tal naturaleza que haga in-concebible su existencia como acto o negocio sin necesidad de ingresar en el examen de sus vicios.Tal es lo que ocurre en el supuesto del Código Civil; “la firma de las partes es una condición esencialpara la existencia de todo acto bajo forma privada…” (art. 1012). Y otro tanto ocurrirá si el instru-mento lleva firma y se prueba que ésta ha sido falsificada. JA. 1982-IV-161. La CNCiv., sala H, en au-tos “Chiano, Norberto E. c. Santo, Atenor” (agosto 27-1990) sostuvo que “... los actos inexistentespueden ser declarados de oficio en todos los casos, no son susceptibles de convalidación expresa opresunta, no precluyen, ni prescriben y la cosa juzgada no obsta a su planteamiento”. LL. 1991-B-327.

20 Dispuso la CNCiv., sala F, en autos “Marciales, Juan (suc.) y otra (conc.) c/ Ghiso, Norma G.” (octu-bre 3-1980) que “los terceros adquirentes de un inmueble de buena fe y a título oneroso, están am-parados contra las consecuencias de la declaración de nulidad de un acto antecedente, pero no loestán si el acto ha sido declarado inexistente”. JA. 1981-II-299.

21 LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Diferencia específica entre la nulidad y la inexistencia de los actos jurídi -cos, nota a fallo. LL. 50-882.

22 Código Civil del Estado de Tlaxcala (México) de 1976, contiene tres disposiciones: “Art. 1248: El actojurídico es inexistente cuando falte alguno de los elementos esenciales del mismo”. “Art. 1249: Sonelementos esenciales del acto jurídico: I.- La voluntad del autor o de los autores del acto; II.- El objetodel mismo; III.- Tratándose de actos solemnes, las formalidades requeridas por la ley para los mismosy que se otorguen ante los funcionarios que indica la ley en cada caso”. “Art. 1250: El acto jurídicoinexistente no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación ni por pres-cripción. La inexistencia puede invocarse, en juicio, por todo interesado. El acto jurídico inexistente essusceptible de producir efectos únicamente como hecho jurídico”.

23 Si una persona no ha exteriorizado su voluntad, no le ha dado forma, es seguro que no se habrácreado, no habrá nacido ningún acto emanado de esa voluntad. Pero si la misma se exteriorizó, aunqueno con la forma solemne determinada por la ley, dicho acto existirá –tal vez nulo, tal vez anulable–.

24 Autos “Bergada Dell Acqua, Teresa c. Dousset Martorell, Angel G. J. F. suc.”, Cám. Civ. 1ª de la Ca-pital, abril 23 de 1948. LL. 50-876.

25 Reformas al Código Civil, proyecto y notas elaboradas por la comisión designada por decreto 468/92;ed. Astrea, Bs. As., 1993. Salvedades del Dr. Augusto C. Belluscio: “Art. 687.- Son jurídicamente ine-xistentes los actos jurídicos: 1) Cuando no existe alguna de las personas a las cuales la declaración devoluntad constitutiva del acto aparece atribuida, o no existe dicha voluntad. 2) Cuando, en los actosbilaterales o plurilaterales, no coinciden las declaraciones de voluntad de las partes. 3) Cuando el ob-jeto del acto es una cosa que no existe o un hecho materialmente imposible. 4) Cuando para el per-feccionamiento del acto se requiere, además de la voluntad de las partes, la actuación de un funcio-nario judicial o administrativo, y esa actuación falta”. “Art. 688.- Los actos jurídicos inexistentes noproducen ninguno de los efectos de los actos jurídicos, ni aun respecto de terceros que hubiesen ad-quirido derechos sobre los bienes que se habrían transmitido como consecuencia de ellos, sin perjui-cio de las consecuencias que puedan derivar de los hechos en general, o de los actos ilícitos en su ca-so”. Y “Art. 689.- La inexistencia de los actos jurídicos puede ser invocada judicialmente por todo in-teresado y en cualquier estado del proceso, con tal de que sea manifiesta o resulte de la prueba pro-ducida. Los tribunales pueden, de oficio, verificarla y aplicar sus consecuencias”.

26 La teoría de la inexistencia, como instituto distinto de la nulidad, nació en Francia en el siglo XIX, condirecta aplicación al matrimonio, extendiéndose posteriormente a los actos jurídicos en general, tan-to patrimoniales como no patrimoniales. La elaboración racional se le atribuye a Zachariae, si bienfue adoptado y difundido a través de Demolombe y Laurent, y especialmente Aubry y Rau. Conf.LLAMBIAS, Jorge J. Ob. cit. Tratado..., t. II, pág. 584, Nº 1910; BREBBIA, Roberto H. La teoría de lainexistencia en la reforma del Código Civil, LL. 1993-E-1125.

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27 SC Buenos Aires, voto de la mayoría, en autos “Ramos, Roberto M. c. Bagnardi, Martín” (noviembre17-992). LL. 1993-D-364.

28 JA. 1984-I-388.29 BREBBIA, Roberto H. Ob. cit. La teoría de la inexistencia…, sostiene que “…la teoría de la inexisten-

cia no aporta ningún servicio complementario a la doctrina de las nulidades ni suple sus eventualesdeficiencias. Todos los efectos específicos que se pretenden adjudicar al acto inexistente y que de-mostrarían las ventajas de la teoría, se producen también, en los mismos casos en que fue aplicada,utilizando el recurso clásico de su declaración de invalidez”. LL. 1993-E-1130.

30 LLAMBIAS, Jorge J. Código Civil Anotado, ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, t. II-B, pág. 242. Co-mentario al art. 1051. ALTERINI, Jorge Horacio. El artículo 1051 del Código Civil y el acto inoponible,JA., Sec. Doctrina, 1971, pág. 634.

31 SC Buenos Aires, en autos “Ramos, Roberto M. c. Bagnardi, Martín”, dijo: “Si alguien no otorga elacto para él no existe. Y esto es algo más que una inoponibilidad, porque el acto que es inexistentepara quien no otorgó, igualmente lo es para todos quienes hayan participado en él. En cambio, si elacto aparece viciado o defectuoso, en grado previsto por la ley, con afectación de sus elementosconstitutivos, el acto es o existe, pero podrá ser nulo, anulable (actos inválidos) o simplemente inopo-nible (actos ineficaces respecto de alguien, como ocurre, vgr., en el caso de la acción pauliana)”. Vo-to de la mayoría. LL. 1993-E-364. En autos “García de Aguilar, Mirta L. c/ Cid, Graciela E. y otros”, laCNCiv., sala E (marzo 20-1996), dijo que “El art. 1051 del Código Civil no es aplicable cuando latransmisión de dominio de un inmueble ha sido realizada en base a un poder emanado de quien noera el verdadero propietario, pues fuera de los supuestos excepcionales que la norma ampara, la leyprotege al verdadero titular que ha sido falsamente sustituido… El adquirente de un enajenante anon domino no se encuentra protegido por el art. 1051 del Código Civil, ni siquiera en el supuestoen que haya adquirido de buena fe y a título oneroso (art. 2777, Código Civil). En tal caso, única-mente contará con la protección que le brindan los arts. 3999 a 4014 del cuerpo legal citado”.

32 Art. 389.- Efectos respecto de terceros. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terce-ros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha llegado a ser propietario en vir-tud de un acto inválido, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero,salvo contra el subadquirente de derechos reales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentesno pueden ampararse en su buena fe y a título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención deltitular del derecho”.

33 LARRAUD, Rufino. Ob. cit. Curso..., pág. 567.34 Art. 144 ley 9020 de la Provincia de Bs. As.: “En caso de urgencia podrá continuarse o iniciarse una

escritura o acta en un cuaderno o cuadernos no habilitados, cuyas características sean similares a losde actuación protocolar. Producido el evento, el o los cuadernos deberán ser presentados para su re-gistro dentro de los tres (3) días hábiles de la fecha del o los documentos”.

35 VELEZ, en la nota al art. 987, expresa “… un acto que no estuviese firmado por el oficial público novaldría, ni como acto bajo firma privada, porque el escrito que no está firmado por él no tiene ni laapariencia de un instrumento público…”.

36 El legislador administrativo pareciera identificar el concepto de “acto nulo” con el de “nulidad abso-luta” y el de acto “anulable” con el que adolece de “nulidad relativa”. El artículo 14 de la ley nacio-nal de procedimientos administrativos, bajo el acápite “nulidad” alude al acto administrativo nulo denulidad absoluta e insanable –en forma concordante los artículos 12 in fine y 17–. Mientras que losartículos 15 y 19 de la ley 19.549 (modificada por ley 21.686) se refieren a la anulabilidad y las víasconsecuentes de saneamiento.

37 Capítulo II. Nulidad absoluta y relativa. 383.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actosque contravienen el orden público o la moral. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley im-pone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas. 384.- Nulidad absoluta. No sa-neamiento. La nulidad absoluta debe declararse por el tribunal, aun sin mediar petición de parte, siaparece manifiesta. Puede alegarse por el ministerio público y por cualquier interesado, salvo por laparte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmacióndel acto ni por la prescripción. 385.- Nulidad relativa. La nulidad relativa sólo puede declararse a ins-tancia de las personas en cuyo beneficio se establece. La nulidad de los actos otorgados por incapa-ces de ejercicio no puede ser alegada por la parte capaz. Los incapaces o sus representantes tampo-co pueden hacerlo si obraron con dolo. Los vicios de la voluntad sólo pueden ser invocados por lapersona que los ha padecido. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de laacción.

38 Capítulo III. Nulidad total o parcial. 386.- Principio. La nulidad de una disposición del acto no afecta alas otras disposiciones válidas, si son separables.

39 LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Ob. cit. Diferencia... LL. 50-878.40 ZANNONI, Eduardo A. Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, 2ª reimp., ed. Astrea, Bs. As., 2000,

pág. 175 y sgts.41 “La anulación de un acto celebrado por un demente requiere que la enfermedad incapacitante haya

existido al tiempo del otorgamiento del acto de un modo público (art. 473, último párrafo, CódigoCivil), siendo ello una cuestión de hecho que el juez debe apreciar considerando las circunstanciasdel caso”, CNCiv., sala I, mayo 7-1996, en autos “B., G. L. c. D., J. G.”; LL. 1997-A-164.

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42 La CNCom. Sala A, en autos “Laplaza, Florián c. Soulas y Cía. (Soc. de Resp. Lim.)” –marzo 14 de1958– expresó que “… está viciado de nulidad absoluta, porque tiene por objeto burlar la ley, elmandato dado para otorgar una escritura de venta por un precio inferior al realmente estipulado,con el fin de pagar menores impuestos…”. LL. 91-510.

43 La SCJ Bs. As., en autos “Distribuidora Latinoamericana S.R.L. c. Bassi de Pérez González, María D. yotros” (octubre 18-1980), expresó que “…la nulidad de los actos comprendidos en el art. 1044 delCódigo Civil, es de carácter absoluto, y por lo tanto, si es manifiesta, puede ser declarada de oficiopor el juez”. JA. 1981-II-339. La CNCiv., sala G, en autos “Pérez de Paoli, María J. y otro (sucs.)”(mayo 8-1981) consideró que “… si el acto ilegítimo consumado es, por imperio de las normas sus-tantivas, nulo de nulidad absoluta y manifiesta, esta calificación permite extraer las siguientes conse-cuencias; que su declaración puede hacerse de oficio por el juez; que no es susceptible de confirma-ción o convalidación alguna, y que se decreta en el solo interés de la ley”. JA. 1982-II-354.

44 “Hasta el pronunciamiento judicial de invalidez, el acto anulable vive una etapa de positiva eficacia.Esto se explica porque la sentencia puede retroobrar respecto de las partes del acto y en cambio de-be respetar las situaciones legítimamente adquiridas por los terceros de buena fe”. CNCiv., sala B,autos “Sambuco de Sánchez, María E. c. Sánchez Codecá, Luis A. y otros”. (agosto 30-1976). ED.72-487.

45 La C. Apel. C. y Com. de Dolores, en autos “Gamarra, Miguel c/ Lorusso Construcciones S.A. y otros/ Juicio ordinario. Nulidad de Sentencia”; causa 68.872 (junio 7-1994), expresó que “… la nulidadabsoluta de los actos jurídicos configura un ejemplo más de supuestos imprescriptibles, por más queel mismo no figure en el detalle del artículo 4019 del Código Civil, porque la ley establece expresa-mente que la nulidad absoluta no es susceptible de confirmación (art. 1047 in fine del código cit.).Admitir la prescripción de la acción para hacerla declarar, implicará llegar por el transcurso del tiem-po a la confirmación tácita del acto, allí donde la ley prohíbe la confirmación expresa”. Reseña publi-cada en Rev. de Jurisprudencia Provincial, ed. Rubinzal-Culzoni Editores, junio 1995, año 5, Nº 6,pág. 505.

46 Conf. art. 383.47 “… Quien ha sido parte en un convenio no puede ampararse en su presunta ilicitud, que alega al so-

licitar la declaración de nulidad, para evadir el cumplimiento de una obligación lícita en lo sustancial.En cuanto a la nulidad de la cláusula que establece una multa del 100% en caso de incumplimiento,no invalida el convenio, aunque puede ser invocada como lesiva”. CNCom., sala E, en autos “CivialS.A. y otras c. Poclain Maquinarias S.A.” (febrero 16-1996). LL. 1996-D-430.

48 PELOSI, Carlos N. Ob. cit. El documento..., pág. 290.49 El art. 115, apart. II de la ley orgánica del notariado del estado de México establece que las escrituras

y actas serán nulas si el notario está impedido por ley para intervenir en un acto jurídico o hecho deque se trate y aclara el último párrafo del artículo que “sólo será nulo el instrumento en lo referenteal acto o hecho cuya autorización no le esté permitida, pero tendrá validez respecto de los otros ac-tos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso”.

50 Los arts. 786, 787, y 788 del Esbozo de FREITAS están redactados de la siguiente manera: Art. 786:La nulidad de los actos jurídicos o de sus disposiciones, puede ser manifiesta o dependiente de juzga-miento. Ningún juez podrá declarar o juzgar otras nulidades, sino las que la ley hubiere declarado ex-presamente. Art. 787: Debe entenderse que hay nulidad manifiesta cuando en la ley se declarare quelos actos jurídicos son nulos o se decretare nulidad o la pena de nulidad. Art. 788: Debe entenderseque hay nulidad dependiente de juzgamiento, cuando en la ley se declarare que los actos jurídicosson anulables o pueden ser anulados.

51 “… El art. 1037 del Código Civil no exige que la sanción de nulidad esté expresamente consagradapor la ley, por lo que debe aceptarse, en nuestro derecho, la existencia de nulidades implícitas o vir-tuales...”. CNCiv. y Com. Fed., sala I, en autos “Gobierno Nacional c. Arco Iris S.R.L.” (junio 29-1979). ED. 93-298.

52 La CNCiv., sala B, en autos “Gutiérrez, Fausto O. c. Giménez Zapiola Vivienda, S.A. de Ahorro y Prés-tamo para la Vivienda” (noviembre 9-1981) sostuvo que la nulidad de los actos jurídicos y en particu-lar de los contratos, es una sanción que debe surgir expresa o virtualmente de la ley (arg. art. 1037,Código Civil y nota, art. 1038); ED. 97-239. La CNCiv., sala C, en autos “Lavagno, Teresa M. J.(suc.)” (mayo 23-1978) expresó que “… la prohibición legal contenida en el art. 3618 C.C., al estarfundada en razones de orden público que tienden a evitar engaños y sospechas, y se propone que latransmisión de los bienes por la muerte sea producto de una plena libertad es sancionada por el art.18 C.C. con la nulidad, que por ser absoluta y manifiesta, debe ser declarada por los jueces aun deoficio (art. 1047 C.C.)”. JA. 1978-III-649.

53 Sigue lo dispuesto en el art. 169 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.54 PELOSI, Carlos A. Ob. cit. El documento…, pág. 291.55 La sala I de la Cám. Nac. Civ. y Com. Federal en autos “Gobierno Nacional c. Arco Iris S.R.L.” (junio

29-1979), aclaró que “… las fallas formales que contenga una escritura no acarrean su nulidad si ellano ha sido expresamente establecida por la ley…” y continúa diciendo “… es propio de la interpre-tación de la ley, indagar lo que ella dice jurídicamente y, si bien es cierto que en esa indagación nocabe prescindir de sus palabras, tampoco corresponde atenerse rigurosamente a ellas cuando la in-terpretación razonable y sistemática lo exige; debe además efectuarse teniendo en cuenta su contex-to general y los fines que la informan…”. ED. 93-298.

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56 La fe pública exige un acto de fe de quienes no tuvieron la evidencia de un hecho –entre ellos eljuez– y sustituye el hecho objeto del acto de fe por la narración escrita de ese hecho por el funciona-rio competente, de tal forma que, sin la sentencia civil o criminal de falsedad, en cuyo caso se destru-ye la fe pública, no será legalmente posible el canje de la narración. Conf. NÚÑEZ LAGOS, Rafael.Hechos y derechos en el documento público, REVISTA NOTARIAL Nº 779, pág. 1312 y sgts.

57 “… Tratándose de un defecto de forma de la escritura, la nulidad sería absoluta…”; CNCiv., sala C,“Todros, José R. y otros c/Todros Fraser, Jorge” (noviembre 21-1978). Revista del Notariado Nº 765,pág. 1038.

58 LARRAUD, Rufino. Ob. cit. Curso…, pág. 555.59 SANAHUJA Y SOLER, J. M. Tratado de derecho notarial, ed. Bosch, Barcelona, 1945, T. II, pág. 477.60 La CNCiv., sala C, en autos “R. de M., J. c. N., L. y otro” (abril 27-995), dijo: “Si la formalidad instru-

mental es condición de validez del acto instrumentado, la causa que puede originar la anulación delinstrumento reacciona sobre el acto mismo, erigiéndose en causa eventual de la anulación”. LL.1995-D-629/631.

61 Así lo expresó la Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., sala I, en autos “Gobierno Nacional c. Arco Iris S.R.L.”(junio 29-1979) al decir que “nuestro Código Civil ha establecido la independencia entre el acto y elinstrumento en que se documenta, por lo que la nulidad del acto instrumentado no acarrea la delinstrumento en que está otorgado”. ED. 93-298.

62 Se deben admitir como contemplados dentro de este tópico a otros instrumentos notariales ademásde las escrituras, como por ejemplo las actas notariales, certificaciones, y demás establecidos por lalegislación.

63 En igual sentido el art. 115 de la Ley Orgánica Notarial del Estado de México; art. 152 Ley del Nota-riado del Est. de Baja California; arts. 34 y 35 Ley Notarial de Puerto Rico; arts. 26, 27 y 28 Ley delNotariado de España; arts. 126 y 127 Código Notarial de Costa Rica.

64 El art. 986 C.C. predica que para la validez del acto –lease de los instrumentos públicos– es precisoque se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad. Se refiere al tercerrequisito de validez de los instrumentos públicos (además de la c a p a c i d a d del oficial público y sucompetencia). El único requisito de forma común a todos los instrumentos públicos es la intervencióndel oficial público y hay dos requisitos formales más, la firma de las partes y la presencia de testigos,que son comunes a varias especies de instrumentos públicos. Conf. LLAMBIAS, Jorge J. Ob. cit. Códi -go…, T. II-B, pág. 161.

65 LARRAUD, Rufino. Ob. cit. Curso..., pág. 556.66 Enrique GIMÉNEZ ARNAU relata que “… la nulidad formal fue subdividida por F. Casado en dos subes-

pecies: nulidad en cuanto a la estructura y nulidad en cuanto a la forma en sentido restringido”, citacomo ejemplo de nulidad estructural que no se pueda averiguar el contenido del documento por loininteligible de la caligrafía o de los conceptos; aunque agrega que “no es fácil precisar la posibledistinción entre las dos categorías, ni aunque lo fuera la subdivisión conducirían a ningún resultadopráctico”. En Instituciones de Derecho Notarial, ed. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1954, pág. 89.

67 “La violación por un escribano público del requisito de competencia en el lugar en el cual ejerce susfunciones determina la nulidad del acto escriturario llevado a cabo en tales circunstancias. El acto ju-rídico otorgado por un escribano público fuera del lugar de su jurisdicción territorial, es nulo de nuli-dad absoluta, con la consiguiente imposibilidad de confirmación (art. 1047, in fine, Código Civil) eimprescriptibilidad que tal circunstancia conlleva”. CNCiv., Sala “D”, en autos “C., E. c. R., M. J.”(mayo 30-1996). LL. 1997-E-170.

68 “El escribano público tiene interés propio en la venta otorgada a favor de su concubina, por lo que laescritura pública extendida por él resulta nula (art. 985, Código Civil)”, Cám. 2ª Civ. y Com. Eva Pe-rón, autos “Sánchez Pedernera, Julián v. Freire Señorans, Juan y otra” (marzo 10-1953). LL. 71-215.JA. 1953-III-259. REVISTA NOTARIAL 695, pág. 42.

69 “… Los instrumentos son nulos si el oficial público ha perdido su capacidad, como si actúa sin com-petencia, o cuando no se han llenado las formas legales exigidas de manera que la inobservancia delrequisito surja patente del mismo instrumento, como si faltan las firmas de las partes. En cambio, sonanulables si su examen permite descubrir irregularidades tan importantes como para persuadir al juezde su invalidez...”. Sup. Corte de Justicia de Mendoza, Sala 1ª, autos “Pérez, Rogelio H. v. Peña deNavarro, Carmen” (julio 4-1984). JA. 1985-III-295.

70 La S.C.J. de Buenos Aires en autos “Distribuidora Latinoamericana S.R.L. v. Bassi de Pérez Gonzalez,María D. y otros” (octubre 18-1980) dijo que “… las razones tenidas en cuenta por el codificadorpara quitar validez a los instrumentos públicos con relación a todos los otorgantes, si falta la firma dealguno o algunos de los interesados solidarios o meramente mancomunados, deben hacerse extensi-vas a los instrumentos privados”. JA. 1981-II-339. La Cám. Civ. y Com. de San Martín, Sala I, en au-tos “Tambini de Carnero, Celia c/Bombasaro, Neldo A. y otro” (septiembre 14-1978) expresó que“… Si el instrumento público es falso porque en el mismo hay una firma que no pertenece a quiense atribuye porque ha sido falsificada, él será nulo y no anulable, aun cuando se requiera una investi-gación de hecho para poner de resalto esa falsedad. Si el instrumento público es nulo por una false-dad material –de una firma en la escritura–, ni él ni el negocio jurídico instrumentado pueden gozarde la prescripción purificadora del art. 4030 o de la prevista en el art. 4023 del Código Civil. El ins-trumento público requiere para su validez la firma del otorgante (arts. 988, 1001 y concs. Código Ci-vil). Falsa la firma equivaldría a no estar firmado, siendo la firma condición indispensable para la vali-dez de todo instrumento público o privado al punto de que sin ella no habrá instrumento de ningunaclase”. Revista del Notariado Nº 768, pág. 2324.

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71 “La nulidad de un testamento debe declararse cuando se han omitido aquellas formalidades que sir-ven para asegurar la verdad y autenticidad del acto. Ninguna disposición legal establece que la per-sona que firma a ruego un testamento y que es también testigo del acto debe suscribirlo dos veces”.Cám. Civ. de Cap., Sala A, en autos “Angeloni, Constantino c/ Baigorria, Lucía Albighini de” (junio30-1959). JA. 1960-V-97.

72 La Cám. 1ª Civ. y Com. de la ciudad Eva Perón, en autos “Giovo, José y otros v. Asoc. Hermandad dela Misericordia” (mayo 14-1954), expresó (de conformidad a la redacción originaria del Código Civil–entonces vigente–) que “... se encuentra viciada de nulidad absoluta y manifiesta la escritura decompraventa de un inmueble en la que falta la firma de uno de los testigos instrumentales y no sehan transcripto los documentos demostrativos de la representación invocada por quien la suscribepor el comprador”. JA. 1954-III-159.

73 La Cám. 1ª Civ. y Com. Eva Perón, en autos “Giovo, José y otros v. Asoc. Hermandad de la Misericor-dia” (mayo 14-1954) expresó –conforme a la redacción originaria del Código Civil– que “si la ley sus-tantiva dispone que deben ser hechos en escritura pública ‘bajo pena de nulidad’, los contratos quetuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles en propiedad –art. 1184 inc. 1 C.C.– y es nu-lo el acto jurídico que no tuviere la forma ordenada por la ley o que dependiere para su validez de laforma instrumental (art. 1004 C.C.), se impone concluir lógicamente que en el caso sub lite la com-praventa de que instruye el testimonio, inválidamente instrumentada, carece también de toda validez(arts. 986 y 1183 C.C.). Y tal nulidad del acto jurídico tiene carácter de absoluta por implicar viola-ción de principios de orden público e interés social, toda vez que el fundamento de los apuntados re-quisitos formales radica precisamente en la necesidad de rodear al acto de todas aquellas garantíasnecesarias para asegurar su autenticidad”. JA. 1954-III-159.

74 “Resulta nulo el testimonio de escritura que no se encuentra en el protocolo (art. 998 del Código Ci-vil) o que no se halle en la página del mismo que según el orden cronológico le correspondería (art.1005 del Código Civil)”. SCJ. Buenos Aires, en autos “Mansilla, Corazón de Jesús c/ Pérez, Rolando.Desalojo” (mayo 22-1988). A. y S. SCBA. 1990-II-218.

75 Art. 989 del Código Civil. Son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de las partes queaparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte principal, o cuando tuvie-sen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha,nombres, cantidades, cosas, etc., no salvadas al fin.

76 Art. 96.- Sin perjuicio de los casos previstos en el título III, sección II, libro II del Código Civil (arts. 979a 996) que no hubieren sido modificados o dejados sin efecto por las prescripciones de la presenteley, los documentos notariales son además respectivamente nulos o anulables en los siguientes ca-sos:I. El documento notarial es nulo cuando:1. Careciere de las firmas de los comparecientes o de quienes deban firmar a ruego.2. No hubiera sido autorizado por el notario.3. Hubiere sido autorizado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3º, y el vicio fuere manifiesto.4. No hubiera sido extendido en el protocolo y fuera exigible ese requisito, o no se hallare en la pági-na de aquél donde según el orden cronológico debía ser hecho.5. No tuviera ni pudiera inferirse la designación del tiempo y lugar en que fue hecho, o careciera delnombre de los otorgantes o de los sujetos negociales.6. Hubiere sido autorizado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 10, apartados I y II. (Se refierenal idioma y el supuesto en el que fuere desconocido por el compareciente).II. El documento notarial es anulable cuando:1. Estuviese viciado de falsedad en todo o en parte. La mera iniciación de la acción no provoca la nu-lidad, siendo necesario para ello la pertinente resolución judicial.2. Contuviere palabras escritas sobre raspado, enmiendas, testaduras, interlineados y otras correccio-nes en partes esenciales no salvadas en la forma prescripta en el art. 15 de esta ley. (Se refiere a loserrores y la forma de subsanación).3. Hubiere sido autorizado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3º, si el vicio no fuere manifies-to.

77 Por ejemplo el art. 155 in fine de la Ley Notarial para el Estado de Baja California reza que “fuera delos casos determinados en este artículo el instrumento no es nulo, aun cuando el notario infractor dealguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda”. En igual senti-do el art. 116 de la Ley Orgánica del Estado de México. El art. 97 del A.L.D.N. propuso que: La inob-servancia de otras formalidades, entre las que se incluye la falta de firma o condiciones para ser testi-go cuanto éstos hubieran sido requeridos, no invalida el documento notarial, pero el notario podráser sancionado por la autoridad de superintendencia y soportará la responsabilidad específica quecorresponda, de acuerdo con lo dispuesto en las reglamentaciones locales.

78 La lectura no es un requisito de forma esencial para la validez de un negotium o contrato, pero espresupuesto necesario para la validez del consentimiento autenticado. Notarialmente tiene dos as-pectos, el hecho de la lectura íntegra del texto documental –audible por todos los presentes– (lo na-tural es que lea el notario a todos los comparecientes juntos –unidad de lectura–, aunque puede leertambién cualquiera de los comparecientes) y la narración instrumental de ese hecho –una cosa esleer y otra, decir que se ha leído–.La legislación vigente no contempla en forma expresa la falta de lectura del instrumento como causalde nulidad; es en consecuencia, una inobservancia de las formalidades del acto que no acarrean nuli-dad y sí una observación al autorizante (conf. arts. 1001 y 1004, 2º apart., C.C.). El art. 282 del pro

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yecto de Código Civil expone que la escritura debe contener la constancia de la lectura que el escri-bano debe hacer en presencia de los otorgantes (aunque sin invalidarla). El art. 152 apart. V de laLey del Notariado para el Estado de Baja California sanciona con la nulidad a la escritura o acta, en laque se hubiera omitido la mención relativa a la lectura.

79 “En los actos formales no solemnes la omisión de la forma legal establecida determina la nulidad delacto en cuanto tal, pero no le impide producir otros efectos diferentes. Por imperio del art. 1185 delCódigo Civil esos actos valen ‘como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pú-blica’”. CNCiv., Sala E, en autos “Tortarelli, Eduardo F. y otro c/ Tortorelli, Luis” (setiembre 12-1967).LL. 130-313. Sostuvo la Sala D de la CNCiv., en autos “R., A. c. R., S. y otro” (abril 19-1982) refirién-dose a las cesiones de derechos, “El defecto de la forma solemne en los casos de los arts. 1184 y1455 del citado Código, no obstante aparejar la invalidez del acto en juego en cuanto tal, da pie aque se engendre un negocio jurídico de efectos menores –nulidad efectual en virtud del fenómenode la conversión del negocio jurídico–”. ED. 99-515.

80 Conf. PELOSI, Carlos A. Ob. cit. El documento..., pág. 307.81 Ob. cit. Teoría..., pág. 67 y sgts.82 CNCiv., sala B, setiembre 13-1974, en autos “Juri, Felipe y otro c/ Murdoch, Jorge O.” ED. 58-624.83 El art. 128 del Código Notarial de Costa Rica expresa que “las escrituras anuladas valdrán como do-

cumentos privados de fecha cierta, cuando estén firmadas por las partes, con excepción de las san-cionadas con nulidad absoluta en los incisos d) e i) del artículo 126 de este código”; incisos que ma-nifiestan que los actos o contratos, serán absolutamente nulos cuando sean ...d) otorgados en con-travención de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 7º de este código (que prohíbe al notario autori -zar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigosinstrumentales, sus respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíoso sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o contra -tos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge oconviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directo -res, gerentes, administradores o representantes legales), los contrarios a las leyes o ineficaces o losotorgados sin las autorizaciones previas exigidas por la ley para poder realizar el acto o contrato; o ...i) los declarados falsos por sentencia con autoridad de cosa juzgada.

84 LLAMBÍAS, Jorge J. Ob. cit. Tratado…, T. II, pág. 438, Nº 1656.85 ARMELLA, Cristina N. En Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurispruden -

cial. Director: Alberto J. Bueres, ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, T. 2C, pág. 36.86 El art. 1424 del Código Civil italiano de 1942: “El contrato nulo puede producir los efectos jurídicos

de otro contrato, con tal que contenga sus requisitos de sustancia y forma, cuando deba entenderseque las partes lo habrían querido así, si hubieran conocido la nulidad, teniendo en cuenta el fin per-seguido por ellas”. El art. 140 del Código Civil alemán: “Si un acto jurídico nulo responde a las con-diciones requeridas por otro acto jurídico, este último producirá efectos jurídicos, si puede entender-se que se hubiera querido su validez, de haberse conocido su nulidad”.

87 GATTARI, Carlos N. Manual de Derecho Notarial, ed. Depalma, Bs. As., 1988, pág. 236.88 ALBADALEJO GARCÍA, Manuel. Ineficacia e invalidez del negocio jurídico, en Revista de Derecho Pri-

vado, Tomo 42, Madrid, julio-agosto de 1958, pág. 602 y sgts.89 El art. 381 in fine del proyecto de Código Civil participa de este criterio “…si el fin perseguido por

las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la invalidez”.90 Conf. LLAMBÍAS, Jorge J. Ob. cit. Tratado…, Parte General, t. II, pág. 651; BORDA, Guillermo A. Ob.

cit. Tratado..., Parte General, T. II, pág. 446.91 GATTARI, Carlos Nicolás. La confirmación y la ratificación, trabajo presentado en la XI Jornada Nota-

rial Argentina. San Juan, octubre de 1966; ed. Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.92 La Cám. Apel. San Nicolás, abril 5-1956 en autos “Barreyro, Delia P. y otro c/ Porta Martí, José” dijo

“…La confirmación de un acto nulo sólo puede hacerla la persona a cuyo favor está concedida lanulidad y no puede ser hecha mientras no hubiere cesado la causa de la incapacidad”. LL. 82-698.

93 Conf. art. 390 del proyecto de Código Civil.94 Art. 392 del proyecto de Código Civil: “Efecto retroactivo. La confirmación del acto originariamente

inválido tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebró. Pero si se confirman disposiciones deúltima voluntad, la confirmación opera desde la muerte del causante. La retroactividad de la confir-mación no perjudica los derechos de terceros de buena fe”.

95 Expresa el art. 391 del proyecto de Código Civil: “Forma. Si la confirmación fue expresa, el instru-mento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea, y contener lamención precisa de éste, de la causa de la nulidad y de la voluntad de confirmarlo…”.

96 BORDA, Guillermo A. Ob. cit., Tratado…, Parte General, T. II, pág. 448.97 El art. 391 in fine del proyecto de Código Civil dispone: “… La confirmación tácita resulta del cum-

plimiento total o parcial del acto inválido realizado con conocimiento de la causa de invalidez, o deotro acto que importe la renuncia del derecho de alegar la nulidad”.

98 Por ejemplo art. 1162 C.C.: “La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés sehubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir elcumplimiento del contrato. Las relaciones de derecho del que ha contratado por él, serán las del ges-tor de negocios”.

99 Conf. art. 362 in fine del proyecto de Código Civil.

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100 Conf. Jorge H. ALTERINI; Pablo María CORNA; Elsa Beatríz ANGELANI y Gabriela AlejandraVÁZQUEZ, ob. cit. Teoría…, pág. 53.

101 En la vieja Roma se exigía para la perfección del negocio jurídico la unidad de acto sustantiva, queera de extrema rigidez. El negocio quedaba necesariamente completo, no había posibilidad de aña-dirlo, modificarlo o contradecirlo. Todo hecho que quedaba fuera del único acto era inexistente. Paracontradecir o modificar el negocio solemne regía el principio del contrarius actus, que no alteraba,sino que más bien cancelaba o sustituía totalmente el negocio anterior.

102 Conf. art. 35 de la ley 1340 (Río Negro).103 La SC de la provincia de Mendoza, en pleno, expresó que “… La labor que le compete al escribano

público –otorgar plena fe de los actos que se realizan en su presencia–, lo obliga a extremar los re-caudos necesarios para asegurarse plenamente de la veracidad de los actos que autentica. La fun-ción notarial se asienta en el ‘cavere’ romano, es decir, en velar por alguien, dar garantías, preca-ver”. Autos “Portabella, Oscar” (octubre 26-1992). LL. 1993-B-171/174.

104 El error material es aquel yerro en el que si bien no existe una falsedad ideológica, no se ha logradola redacción correcta que refleje la realidad extradocumental en el instrumento, o existen inexactitu-des en la interpretación de lo documentado. Estas fallas no alcanzan la entidad de vicios congénitosdel negocio o del instrumento, por lo que no hay invalidez. Conf. ARMELLA, Cristina N. El documen -to notarial sin compareciente. (A propósito de las subsanaciones), REVISTA NOTARIAL Nº 918, pág.268.

105 El art. 35 de la ley nacional 17.801, materializa este principio diciendo que “... cuando la inexacti-tud... provenga de error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que... se acompañe do-cumento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución judicial...”. Comenta Raúl GAR-CÍA CONI que “... se entiende por ‘documento de la misma naturaleza’ cuando hay paridad docu-mental, y por eso un documento protocolar no puede ser suplido por otro que sea extraprotocolar,aunque pertenezca al género notarial (arts. 977 y 1184 inc. 10 C.C.)...”, Hacia un mejor entendi -miento entre registradores y notarios, trabajo presentado al VIII Congreso Nacional de Derecho Re-gistral. Salta, 1993.

106 CARRICA, Pablo Alejandro. Rectificación de asientos, trabajo presentado al VIII Congreso Nacionalde Derecho Registral. Salta, 1993.

107 Reza el art. 68 inc. 1 del ALNA: “... el notario podrá extender actas con el objeto de subsanar loserrores materiales u omisiones... siempre que: 1) Se refieran a datos y elementos determinativos oaclaratorios de bienes inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes quehayan servido para la descripción de aquéllos, por expresa referencia en el cuerpo del documento,en tanto no se modifiquen partes sustanciales relacionadas con la individualización de los bienes nise alteren las declaraciones de voluntad jurídica”.

108 El art. 1º, apart. II del ALDN, expresa que “... son reglamentaciones locales las leyes, decretos y de-más ordenamientos que en cada una de las provincias, el distrito federal, Territorio Nacional de Tie-rra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, regulen la materia consignada en el apartado ante-rior”.

109 El art. 129 de la ley 1340 (Río Negro) establece que “en la parte libre que quede en el último folio decada escritura o acta, después de la suscripción y a falta o insuficiencia de este espacio, en los már-genes de cada folio, mediante notas que autorizará el notario con media firma, se atestará...”; asítambién lo disponen la mayoría de las legislaciones locales argentinas; vgr. art. 148, apart. I del dec.-ley 9020 (Buenos Aires).

110 El ALDN bajo el título de actas de subsanación establece en el art. 56 que: “A instancia de parte in-teresada o de oficio, el notario podrá extender actas con el objeto de subsanar los errores materialesu omisiones padecidas en el texto de los documentos matrices...”; idéntica redacción conservó el art.68 del ALNA. Conf. art. 129 inc. f ley 1340 (Río Negro), art. 148, apart. I, inc. 6 dec.-ley 9020 (Bue-nos Aires).

111 La Cám. Nac. Casación Penal, Sala II, en autos “Guiter, Juan F.” (28-12-95) resolvió que “No consti-tuye falsificación de instrumento público la modificación hecha en una escritura de poder corrigien-do un error en la inscripción del nombre del mandatario. La adulteración del documento que impor-ta su transformación debe determinar el cambio de sus efectos jurídicos para invalidar el acto (art.928 del Código Civil)... con independencia de si la corrección efectuada en el nombre del apodera-do, se efectivizó antes o después de su suscripción por el escribano interviniente. Se trata de un de-fecto en que se ha incurrido en la redacción de la escritura, denominado por reconocidos civilistascomo ´errores de pluma´, que pueden rectificarse sin que el acto quede invalidado. No obstante ello,estimo que ante la eventual infracción de normas reguladoras de la función notarial, se haga saber alColegio de Escribanos los hechos objeto de las presentes actuaciones”. LL. 1996-C-659.

112 La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos “Pinto, Jorge Raúl c/ PoderEjecutivo. Demanda contencioso administrativa” (del 30-3-82) consideró que: “El acto de transmi-sión dominial otorgado... no estuvo viciado de error in corpore, sino de error in nomine o falsa de -mostratio. Los contratantes no disintieron sobre el objeto enajenado, creyendo cada uno que se tra-taba de un inmueble diverso, sino que, acordando ambos en la misma cosa, erraron en el documen-to al designarla por su número, pero acertando en cambio al individualizarla por su letra. Sobre estoexiste en doctrina acuerdo general, ya que cuando interpretando la declaración de voluntad comúnse puede averiguar su sentido correcto partiendo de las propias expresiones –aún incompletas– quelas partes utilizaron, el negocio es válido, aunque sujeto a rectificación. En nuestra ley el caso encua-

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dra en los errores meramente accidentales que no invalidan al acto, previstos por el artículo 928 delCódigo Civil, cuya enumeración no es taxativa y puede ampliarse para circunstancias análogas. Estasreglas no reciben excepción respecto de las escrituras traslativas de la propiedad de inmuebles, re-quiriendo tan solo, para satisfacer los extremos previstos por las leyes reguladoras del catastro y delos registros, en observancia del principio de determinación o especialidad. Si no existió error en elobjeto (error in corpore), que en los términos del artículo 927 del Código Civil ‘anula el acto’, dandonacimiento a la obligación de mutua restitución de las prestaciones (art. 1052, código cit.), huboúnicamente una falsa demostratio que por sus características resulta indubitablemente rectificable”.REVISTA NOTARIAL Nº 862, pág. 831.

113 ETCHEGARAY, Natalio P. Documentos protocolares sin compareciente, REVISTA NOTARIAL Nº 919,pág. 581.

114 El reglamento notarial del dec.-ley 9020/78 de la provincia de Buenos Aires, conforme decreto3887/98, alude en forma expresa a los documentos en los que no es necesaria la comparecencia departe. Esto acontece en el artículo 104 del reglamento, bajo el título Notas o escrituras subsanatoriaso complementarias, cuando expresa: “la subsanación o complementación a que se refiere el artículo148, parágrafo I, inciso 6 de la ley, podrán realizarse por nota en los espacios libres del documentoprotocolar autorizado, o por documento protocolar posterior que relacione el acto que complemen-ta o rectifica, sin necesidad de comparecencia de parte”. Con la sanción en el año 2000 de la ley404 aplicable para el notariado de la ciudad autónoma de Buenos Aires, se podría llegar a presupo-ner una aceptación de esta figura en ese distrito, al contemplar en su artículo 84 que “las actas pro-tocolares complementarias se rigen, en su aspecto formal, por las normas establecidas para las queconstituyen documento matriz, salvo lo dispuesto en el artículo 68 y las demás excepciones que re-sultaren por su relación con el documento que complementare. Comenzadas al pie del documentomatriz, podrán continuar en la hoja siguiente”.

115 Ley notarial de la ciudad de Buenos Aires.116 ARMELLA, Cristina N. Ob. cit. El documento notarial..., pág. 282.117 Expresa José GONZÁLEZ PALOMINO (en Negocio jurídico y documento, ed. Sucesor de Vives Mora.

Valencia, 1951, pág. 26): “… puede haber actas sin comparecencia. Lo que no implica que haya ac-tas sin requerimiento (de prestación de funciones). El requerimiento de prestación de funciones esinexcusable, porque el notario no actúa nunca, como tal, de oficio, por propia iniciativa. Pero hay ca-sos de actas en las que no existe comparecencia, ni estructuralmente, ni en el sentido de presenciacorporal de una persona determinada ante el notario”.

118ETCHEGARAY, Natalio P. Ob. cit. Documentos…, pág. 587 y ss.119No es factible emplear este remedio para sanear algún vicio congénito que le produzca la nulidad re-

lativa, o que lo torne ineficaz, ya que para tales supuestos será necesaria una confirmación o ratifica-ción, con la necesaria presencia y participación del o de los otorgantes –o de sus sucesores universa-les y/o singulares–.