incapacidad absoluta y relativas(ecuador)

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INCAPACIDAD ABSOLUTA DE LAS SOCIEDADES QUE NO SON PERSONAS JURIDICAS Por regla general para suceder se necesita ser capaz, o sea que es indispensable existir al tiempo de abrirse la sucesión, obviamente con las excepciones del caso ya antes mencionadas. Regla general que también se aplica a las personas jurídicas.

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Page 1: Incapacidad absoluta y relativas(ecuador)

INCAPACIDAD ABSOLUTA DE LAS SOCIEDADES QUE NO SON PERSONAS JURIDICAS

Por regla general para suceder se necesita ser capaz, o sea que es indispensable existir al tiempo de

abrirse la sucesión, obviamente con las excepciones del caso ya antes

mencionadas.Regla general que también se

aplica a las personas jurídicas.

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Entonces si no existe la persona jurídica, mal puede hablarse de capacidad para suceder, porque como es de conocimiento solo son hábiles para suceder las personas que existen llámese éstas persona natural o persona jurídica.

Al referirnos a persona jurídica esta debe ser Legalmente Constituida, Legalmente Autorizada y Legalmente Representada.

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Pero aun así existe una excepción a la regla de incapacidades sobre las sociedades que no son personas jurídicas, en la cual el legislador desde un punto de vista más amplio y equitativo, prescribe que se puede fijar una asignación a favor de una persona jurídica que deba crearse. Pero si dicha entidad no llega a crearse en el lapso de quince años, la asignación no tendrá efecto y prescribirá dicho derecho a suceder.

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INCAPACIDADES RELATIVAS

Tenemos que las capacidades relativas sólo eliminan la posibilidad para suceder a una persona con determinado causante.

El incapaz relativo es perfectamente capaz para suceder a todas las personas, menos a ciertas personas, por mandato de ley.

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Como es de conocimiento nuestro Código Civil fue inspirado en el proyecto del Jurista Andrés Bello en el cual en materia de sucesión se contempla dos clases de incapacidad relativa las cuales son:

La del Confesor, y;La del Notario.

Sin embargo, la última reforma a nuestro Código Civil, introduce una nueva incapacidad: la de los Ministros y las Instituciones Religiosas de otros Cultos.

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INCAPACIDADES RELATIVAS DEL CONFESOR

En nuestro país la mayoría de habitantes profesa la religión católica, y uno de sus sacramentos es el de la confesión ante un sacerdote que reúne los atributos que le revisten de la categoría de confesor. Entonces nos hacemos la pregunta; ¿Todo confesor es incapaz de suceder? A lo que respondemos que no, pues ello entrañaría una injusticia, basándonos en lo que manifiesta el artículo 1029 del Código Civil.

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“Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive”. “Esta incapacidad comprenderá a las iglesias parroquiales de que son curas los confesores”.

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La primera incapacidad relativa que hace mención el anterior artículo exige dos requisitos:

1.- Que el testamento sea otorgado en la última enfermedad del causante; y,

2.- Que el confesor a quién se hace la asignación haya sido el habitual durante los dos años anteriores al otorgamiento del testamento o que haya confesado al testador durante la última enfermedad.

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En consecuencia a estos requisitos podemos decir que existe la presunción de que el confesor puede ejercer influencia en el testador por el hecho de ser éste último un devoto o creyente y al encontrarse en su lecho de muerte hará todo lo que el confesor pueda decirle o pedirle.

Pero esta incapacidad relativa que hace mención el Art. 1029, acarrea la incapacidad relativa de otras personas naturales y de otras personas jurídicas. Esto es que no podrán ser herederos ni legatarios los parientes del confesor, ni la comunidad religiosa a la que pertenece el confesor.

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De igual manera se establece dos excepciones, entorno a las persona natural; en la cual por mandato de ley sea el confesor o sus parientes llamados a ser herederos forzosos del causante. Ejemplo el Sacerdote que confiesa a su hermano, entonces por un principio de justicia ellos no serán incapaces de suceder.

En torno a las personas jurídicas; el testador puede dejar asignaciones a la iglesia parroquial a la que él pertenece aunque se haya confesado con el cura de ella.

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INCAPACIDAD RELATIVA DEL NOTARIO

De la misma manera se podría suponer que el notario quién da fe pública de la celebración del testamento pudiera influir en las decisiones del testador, asignándole éste una parte de su patrimonio, cosa que no es permitida por la ley, salvo la excepción antes mencionada con referencia a los herederos forzosos por mandato de ley o con testamento.

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Igualmente esta incapacidad relativa acarrea también a varias personas naturales, como son:

Cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o empleados de servicio doméstico del notario ante el cual se otorgó el testamento y aun los testigos que solemnizaron el perfeccionamiento de dicho acto jurídico.

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INCAPACIDAD RELATIVA DE LOS MINISTROS Y LAS INSTITUCIONES RELIGIOSAS DE OTROS CULTOS

Ante esta incapacidad relativa podríamos decir que la norma es muy general dejando así como incapaces de suceder a los ministros e instituciones religiosas de otros cultos que hubieren prestado asistencia espiritual a sus miembros.

Sin dejar claro si esta incapacidad alcanza a los descendientes o ascendientes de los ministros y aun más no establece el derecho de los herederos forzosos, evidenciándose una parcialidad y una discriminación por parte del legislador.