impuesto al valor agregado (iva)

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El I.V.A. El I.V.A. es el Impuesto al Valor Agregado. Es un impuesto que le paga al Estado cada vez que se compra la mayoría de los productos, y esto es así porque hay determinados bienes y servicios que la ley exime de pagar en alguna o todas las etapas de comercialización. Por ejemplo la edición de libros, los folletos, los diarios, el pan común, la leche sin aditivos, etc. Esto lo dispone el Estado a través de un organismo oficial (A.F.I.P. => Administración Federal de Ingresos Públicos). Todos los comerciantes y en general todos los trabajadores autónomos (los que trabajan por su cuenta y no en relación de dependencia) tienen asignado un número de C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria). HECHO IMPONIBLE El hecho imponible es un concepto utilizado en Derecho tributario que marca el nacimiento de la obligación tributaria, siendo así uno de los elementos que constituyen el tributo. Otra corriente doctrinaria opina que el hecho imponible no tiene el carácter generador de la obligación tributaria, siendo la obligación tributaria quien determina el nacimiento de dicha contribución. Por lo tanto el hecho imponible genera una especie de pre-relación jurídica tributaria.

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Temporalidad, territorilidad, hecho imponible, sujeto pasivo...

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El I.V.A.El I.V.A. es el Impuesto al Valor Agregado. Es un impuesto que le paga al Estado cada vez que se compra la mayora de los productos, y esto es as porque hay determinados bienes y servicios que la ley exime de pagar en alguna o todas las etapas de comercializacin. Por ejemplo la edicin de libros, los folletos, los diarios, el pan comn, la leche sin aditivos, etc. Esto lo dispone el Estado a travs de un organismo oficial (A.F.I.P. => Administracin Federal de Ingresos Pblicos).Todos los comerciantes y en general todos los trabajadores autnomos (los que trabajan por su cuenta y no en relacin de dependencia) tienen asignado un nmero de C.U.I.T. (clave nica de identificacin tributaria).HECHO IMPONIBLEEl hecho imponible es un concepto utilizado en Derecho tributario que marca el nacimiento de la obligacin tributaria, siendo as uno de los elementos que constituyen el tributo.Otra corriente doctrinaria opina que el hecho imponible no tiene el carcter generador de la obligacin tributaria, siendo la obligacin tributaria quien determina el nacimiento de dicha contribucin. Por lo tanto el hecho imponible genera una especie de pre-relacin jurdica tributaria.Se trata de un hecho jurdico establecido por una norma de rango legal, cuyos efectos tambin habrn de estar contemplados y determinados por la ley. Adems, el acreedor y el deudor de la obligacin tributaria tienen nula capacidad de disposicin o negociacin sobre los efectos del hecho jurdico cuya realizacin genere, por ley, una obligacin tributaria.SUJETO PASIVOEstn sometidos al Impuesto Sobre la Renta:a) Las personas naturales;b) Las compaas annimas y las sociedades de responsabilidad limitada;c) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, as como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregularidades o de hecho;d) Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinacin y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportacin de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados;e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y dems entidades jurdicas o econmicas no citadas en los literales anteriores.f) Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.g) Las herencias yacentes se considerarn contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compaa annima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita pro acciones, se considerarn contribuyentes asimilados a las compaas annimas.Se entender que un sujeto pasivo realiza operaciones o en Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cual posea en Venezuela una sede de direccin, sucursal, oficinas, fbricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construccin, instalacin o montaje, cuando su duracin o sea superior a seis meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el pas actividades referentes a minas o hidrocargueros, explotaciones agrarias, agrcolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extraccin de recursos naturales o realice actividades profesionales artsticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por s o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin.TEMPORALIDADLa temporalidad del hecho imponible que aplica al Impuesto al Valor Agregado est desarrollada en el artculo 13 de la Ley que rige a dicho tributo. En este contexto se entiende por temporalidad, al momento en el cual se considera realizado el hecho imponible que da origen a la obligacin tributaria por parte del contribuyente. El legislador patrio dispuso para el artculo en comentarios, un sistema de categoras explayado en cuatro (04) numerales, en los cuales define la temporalidad del hecho imponible en los casos de la realizacin de ventas de bienes muebles corporales, de importaciones, de prestacin de servicios y de exportaciones. En lo que refiere a las ventas de bienes muebles corporales y prestaciones de servicios, la temporalidad del hecho imponible est definida en el numeral 1, literal (b) y numeral 3, literal (c) respectivamente.Para ambos casos, por la venta de bienes y servicios realizados o prestados a entes pblicos, el hecho imponible se considera realizado cuando se autorice la emisin de la orden de pago correspondiente.TERRITORIALIDADPrincipio del Derecho tributario sobre la aplicacin de las normas en el espacio por el que las normas tributarias obligan en el territorio nacional, sujetando a tributacin los elementos situados en ese territorio y tambin a los residentes en ese territorio. Este principio se aplica conforme a los siguientes criterios: ) residencia efectiva de las personas naturales que tienen su residencia en territorio espaol cuando el gravamen sea de naturaleza personal, y t) el criterio del territorio en los dems tributos cuando tengan por objeto el producto, el patrimonio, las explotaciones econmicas o el trfico de bienes. En el supuesto de actos realizados por extranjeros, se atendrn a los acuerdos internacionales o al principio de reciprocidad internacional. La mayora de nuestros pases centroamericanos (con excepcin de Honduras con un sistema global de recaudacin tanto territorial como extraterritorial), han establecido como base para el cobro del impuesto sobre la renta la aplicacin del principio de territorialidad en materia de tributaria. Igualmente Panam, desde 1916 con nuestra primera codificacin en materia fiscal, ha desarrollado un moderno sistema tributario, donde slo es vlido el pago del impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos en operaciones efectuadas dentro del territorio nacional. Antes de entrar en materia se hace necesario la aclaracin de ciertos elementos en torno a este principio en cuanto a su aplicacin en Panam y su uso en relacin a la industria Offshore. El mismo podra definirse en trminos generales como "la obligacin del contribuyente de tributar por los ingresos netos obtenidos dentro del territorio del pas recaudador", siendo el "territorio" su primer elemento bsico. Nuestra normativa fiscal al respecto (Art. 694 del CF y Art. 9 del DE 170 de 1993) introduce otros elementos a la definicin. Observemos en primer trmino el primer prrafo del Art. 694 del CF:"Es objeto de este impuesto la renta que se produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio del a Repblica de Panam, sea cual fuere el lugar donde se perciba.Contribuyente, tal como se usa el trmino es la persona natural o jurdica, nacional o extranjera que percibe la renta gravable objeto de este impuesto."La norma introduce claramente los conceptos de "contribuyente" y "fuente" como elementos para la aplicacin de este principio en Panam. Para los efectos de este artculo "fuente" puede entenderse como toda persona (natural o jurdica), operacin, negocio o actividad lucrativa que produzca renta a favor del contribuyente.Finalmente, el Art. 9 del DE 170 nos menciona otros elementos del principio aunque de manera excluyente mencionada que ser "objeto del impuesto sobre la renta la que se produzca dentro del territorio panameo, independientemente de la nacionalidad, domicilio o residencia del beneficiario".