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> JURISPRUDENCIA COMENTADA 57 Febrero de 2009 Gestión Práctica de Riesgos Laborales 60 E n números anteriores, ya se había analizado la imprudencia temeraria del trabajador y sus diferencias con la imprudencia profesional, todo ello respecto del concepto de accidente de trabajo y la legislación de Seguridad Social. En relación a la aplicación práctica de dichos conceptos en materia de recargo de prestaciones y la dificultad de apreciar judicialmente la concurrencia de la imprudencia temeraria del trabajador, se refieren dos recientes sentencias de Salas de lo Social de órganos jurisdiccionales diferentes. Por un lado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 3036/2008, de 10 de octubre, y, por otro, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) nº 584/2008, de 22 de octubre. La STSJ de Asturias encuentra su origen en el recurso de suplicación interpuesto contra una sentencia de instancia que dejó sin efecto el re- cargo de prestaciones impuesto, hecho estadísti- camente poco frecuente, pues la Jurisdicción So- cial se suele limitar a confirmar las resoluciones administrativas que imponen el recargo. En todo caso, éste fue impuesto como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora en un hospital el 25 de mayo de 2006, mientras prestaba servicios como limpiadora para una empresa dedicada a la gestión de comedores co- lectivos. Con motivo del accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de in- fracción y propuso una sanción de 6.015 euros por la comisión de una falta grave y un recargo de prestaciones del 30%. El accidente se produjo al final del turno de la trabajadora, cuando ésta empujaba un carro de ruedas en el área de la cocina del hospital. El ca- rro disponía de tres baldas, la trabajadora llevaba bandejas limpias en dos de ellas y en la superior transportaba, entre otras cosas, dos cuchillos y dos hileras de cubetas de caldos y turmix. Dichos cuchillos fueron colocados sueltos por la acciden- tada tras salir del túnel de lavado. El accidente de trabajo se produjo cuando la trabajadora chocó contra una estantería, de modo que uno de los cuchillos cayó y le alcanzó la vena femoral. Es de destacar que la trabajadora se había desprendido del delantal de plástico porque faltaban pocos mi- nutos para terminar la jornada laboral. Aunque el delantal no estaba diseñado para evitar cortes, al ser más resistente que la tela hu- biera evitado la profundidad del corte producido. Es interesante señalar que el inspector de Traba- jo afirmó que “si bien la trabajadora debía haber llevado las herramientas de corte en la bandeja o cesto que se utiliza para introducirlas en el tres, que tampoco hay una norma concreta y definida respecto de la forma de traslado de los objetos cortantes y punzantes por las instalaciones de la cocina”. Por lo tanto, en opinión de la Inspección de Trabajo la causa del accidente fue la ausen- cia de procedimientos de trabajo definidos o de métodos de trabajo concretos para llevar a cabo las tareas de transporte de objetos cortantes o punzantes. En vía administrativa la empresa alegó la existencia de un protocolo, pero la Adminis- tración entendió que, de existir, no era conocido por los trabajadores. Y así, se redujo la sanción impuesta a 1.502,54 euros, apreciándose la in- fracción como grave en su grado mínimo, y por no concurrir circunstancias agravantes. Si bien es cierto que la trabajadora había reci- bido un manual de seguridad en 1997, no consta que contuviera referencia alguna al transporte de cuchillos y objetos punzantes. Posteriormente, ha- bía recibido una nueva versión actualizada del ma- nual, que contenía alusiones varias a “los riesgos de corte por indebida o desatenta manipulación de cuchillos y otros utensilios cortantes”, y la pro- hibición de circular con ellos de forma peligrosa. El puesto de trabajo de la accidentada contaba también con la preceptiva evaluación de riesgos y quedó probado que a los trabajadores se les entre- gaba los correspondientes equipos de protección individual (EPIs). Asimismo, quedó acreditado que en el área de cocina existían carteles informativos que recordaban la obligación de usar el guante de malla para cortar fiambre y otras indicaciones de seguridad, pero ninguna en relación con el espe- cífico transporte de cuchillos y objetos punzantes en los carros. Como es conocido, el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece el recargo de la prestación a cargo directo del empresario “cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispo- sitivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de ade- cuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y de- más condiciones del trabajador”. Al respecto, la sentencia recurrida estimó la de- manda de la empresa y dejó sin efecto el recargo de prestaciones impuesto por el INSS por entender que “en cualquier caso, existiese o no el protocolo o método de trabajo, la causa del accidente fue un exceso de confianza de la demandante y sus Albert Toledo Oms, abogado Agm Abogados. 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Page 1: Imprudencia del trabajador y recargo de prestacionespdfs.wke.es/0/7/1/6/pd0000030716.pdf · 2009-06-18 · distintas operaciones de armado. El día del acci-dente no les fueron suministrados

> JURISPRUDENCIA COMENTADA

Nº 57 • Febrero de 2009Gestión Práctica deRiesgos Laborales60 •

E n números anteriores, ya se había analizado la imprudencia temeraria del trabajador y sus diferencias con la imprudencia profesional, todo ello

respecto del concepto de accidente de trabajo y la legislación de Seguridad Social. En relación a la aplicación práctica de dichos conceptos en materia de recargo de prestaciones y la dificultad de apreciar judicialmente la concurrencia de la imprudencia temeraria del trabajador, se refieren dos recientes sentencias de Salas de lo Social de órganos jurisdiccionales diferentes. Por un lado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 3036/2008, de 10 de octubre, y, por otro, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) nº 584/2008, de 22 de octubre.

La STSJ de Asturias encuentra su origen en el recurso de suplicación interpuesto contra una sentencia de instancia que dejó sin efecto el re-cargo de prestaciones impuesto, hecho estadísti-camente poco frecuente, pues la Jurisdicción So-cial se suele limitar a confirmar las resoluciones administrativas que imponen el recargo. En todo caso, éste fue impuesto como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora en un hospital el 25 de mayo de 2006, mientras prestaba servicios como limpiadora para una empresa dedicada a la gestión de comedores co-lectivos. Con motivo del accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de in-fracción y propuso una sanción de 6.015 euros por la comisión de una falta grave y un recargo de prestaciones del 30%.

El accidente se produjo al final del turno de la trabajadora, cuando ésta empujaba un carro de ruedas en el área de la cocina del hospital. El ca-

rro disponía de tres baldas, la trabajadora llevaba bandejas limpias en dos de ellas y en la superior transportaba, entre otras cosas, dos cuchillos y dos hileras de cubetas de caldos y turmix. Dichos cuchillos fueron colocados sueltos por la acciden-tada tras salir del túnel de lavado. El accidente de trabajo se produjo cuando la trabajadora chocó contra una estantería, de modo que uno de los cuchillos cayó y le alcanzó la vena femoral. Es de destacar que la trabajadora se había desprendido del delantal de plástico porque faltaban pocos mi-nutos para terminar la jornada laboral.

Aunque el delantal no estaba diseñado para evitar cortes, al ser más resistente que la tela hu-biera evitado la profundidad del corte producido. Es interesante señalar que el inspector de Traba-jo afirmó que “si bien la trabajadora debía haber llevado las herramientas de corte en la bandeja o cesto que se utiliza para introducirlas en el tres, que tampoco hay una norma concreta y definida respecto de la forma de traslado de los objetos cortantes y punzantes por las instalaciones de la cocina”. Por lo tanto, en opinión de la Inspección de Trabajo la causa del accidente fue la ausen-cia de procedimientos de trabajo definidos o de métodos de trabajo concretos para llevar a cabo las tareas de transporte de objetos cortantes o punzantes. En vía administrativa la empresa alegó la existencia de un protocolo, pero la Adminis-tración entendió que, de existir, no era conocido por los trabajadores. Y así, se redujo la sanción impuesta a 1.502,54 euros, apreciándose la in-fracción como grave en su grado mínimo, y por no concurrir circunstancias agravantes.

Si bien es cierto que la trabajadora había reci-bido un manual de seguridad en 1997, no consta que contuviera referencia alguna al transporte de

cuchillos y objetos punzantes. Posteriormente, ha-bía recibido una nueva versión actualizada del ma-nual, que contenía alusiones varias a “los riesgos de corte por indebida o desatenta manipulación de cuchillos y otros utensilios cortantes”, y la pro-hibición de circular con ellos de forma peligrosa. El puesto de trabajo de la accidentada contaba también con la preceptiva evaluación de riesgos y quedó probado que a los trabajadores se les entre-gaba los correspondientes equipos de protección individual (EPIs). Asimismo, quedó acreditado que en el área de cocina existían carteles informativos que recordaban la obligación de usar el guante de malla para cortar fiambre y otras indicaciones de seguridad, pero ninguna en relación con el espe-cífico transporte de cuchillos y objetos punzantes en los carros.

Como es conocido, el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece el recargo de la prestación a cargo directo del empresario “cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispo-sitivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de ade-cuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y de-más condiciones del trabajador”.

Al respecto, la sentencia recurrida estimó la de-manda de la empresa y dejó sin efecto el recargo de prestaciones impuesto por el INSS por entender que “en cualquier caso, existiese o no el protocolo o método de trabajo, la causa del accidente fue un exceso de confianza de la demandante y sus

Albert Toledo Oms, abogado Agm Abogados.

Imprudencia del trabajador y recargo de prestaciones

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Nº 57 • Febrero de 2009Gestión Práctica deRiesgos Laborales 61•

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prisas, al colocar de cualquier forma los cuchillos sueltos en la banda superior del carro, lo que cons-tituye imprudencia temeraria al colocarlos con el filo o zona cortante hacia su cuerpo en la balda más alta y sin tapar.” Dicho argumento es recha-zado por el TSJ por cuanto no es posible calificar el “exceso de confianza” de imprudencia temeraria, ya que “ésta exige una conducta que, con claro menosprecio de la propia vida, acepte voluntaria y deliberadamente correr un riesgo innecesario que la ponga en peligro grave, faltando a las más ele-mentales normas de la prudencia” (Fundamento de Derecho Quinto). Y añade el tribunal: “Desde el punto de vista de la doctrina científica, la im-prudencia temeraria debe ser entendida como un patente y claro desprecio del riesgo y de la pru-dencia más elemental exigible. Como tal, rompería el nexo causal si fuera de una gravedad extraordi-naria y no justificada e impediría que el accidente fuera calificado como laboral”.

Para la Sala Social del TSJ de Asturias, a dife-rencia de lo afirmado por la sentencia recurrida, “no es cierto que se haya roto el nexo causal en-tre infracción y daño por la conducta imprudente de la trabajadora, ya que no había en la empresa una norma concreta y específica sobre el trans-porte de cuchillos y objetos punzantes, habién-dose introducido, con posterioridad al accidente, mejoras en el método de trabajo. La conducta de la empresa infringe los artículos 14.2 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que obligan, respectivamente, a adoptar las medidas pertinentes y necesarias para salvaguardar la se-guridad de los trabajadores, y a integrar la pre-vención en la gestión, así como la definición de la acción preventiva en relación con los métodos de trabajo empleados, y conforme se afirma en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, mal se pueden adoptar medidas preventivas si no se define el modelo de trabajo concreto respecto a cómo deben realizarse tareas peligrosas como es el transporte de útiles cortantes” (Fundamento de Derecho Sexto).

Por contra, la STSJ de Castilla y León encuentra su origen en el recurso planteado por la empresa que vio desestimada su demanda y, por lo tanto, se le impuso un recargo de prestaciones del 50%, es decir, el máximo legalmente previsto (la Ins-pección había propuesto un 30%). El accidente de trabajo se produjo en junio de 2007, cuando tres trabajadores estaban colocando unos altavoces en el patio de un colegio en la parte alta de los muros,

ya que la empresa para la que prestaban servicios se dedicaba a la colocación de equipos de imagen y sonido en grandes espacios. Para ello, utilizaron un andamio de cuatro ruedas y tres cuerpos con sus correspondientes cruces de Borgoña.

La empresa arrendaba los andamios y, como norma, los trabajadores o el administrador los montaban en las obras. Dichos andamios debían moverse de un lugar a otro, por lo que estaban dotados de ruedas con freno. Es de destacar que los trabajadores de la empresa habían aprendido a armar los andamios observando cómo lo hacía su jefe y otros compañeros, quienes les daban las instrucciones al respecto sobre cómo efectuar las distintas operaciones de armado. El día del acci-dente no les fueron suministrados a los trabaja-dores ni arneses, ni cascos, ni tampoco pernos, por lo que el andamio fue montado sin asegurar la inmovilidad del anclaje de las ruedas y el tubo. El accidente se produjo al desplazar el andamio una corta distancia. Una de las ruedas entró en contacto con un pequeño obstáculo, por lo que se desequilibró el andamio, se desprendió una rueda y, finalmente, el citado andamio se desplomó, ca-yendo dos de los trabajadores desde una altura de cinco metros (el tercero estaba en el suelo).

En el presente supuesto, como en el anterior caso comentado, la empresa alegó que los traba-

jadores habían actuado imprudentemente y que, a consecuencia de tal actuación, se había roto el nexo de causalidad exigido por el art. 123 de la LGS. La empresa también ve desestimada su pretensión, aunque el TSJ es muy lacónico al respecto, pues, si bien es cierto que queda acreditada la infracción de normas de prevención, lo que la empresa ponía en duda es que hubiera un nexo causal entre dicha infracción y el siniestro acaecido.

El TSJ se limita a afirmar, en mi opinión de forma insuficiente, lo siguiente: “Incumpliendo con ello las norma de seguridad y prevención exigidas en los artículos 14, 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, tal y como el magistrado de instancia resuelve acertadamente en la sentencia recurrida, no habiéndose produ-cido una ruptura de la relación de causalidad por la intervención de los trabajadores, máxime teniendo en cuenta que ellos hicieron el despla-zamiento del andamio como otras veces, pues habían visto como el empresario había movido el andamio con trabajadores subidos a la pla-taforma” (Hecho Probado Sexto), concurriendo en consecuencia los requisitos exigidos en el art. 123 de la LGSS para la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad” (Fundamen-to de Derecho Décimo). Eso sí, el TSJ reduce el recargo al 30%, porcentaje inicial propuesto por la Inspección de Trabajo.

Dos recientes sentencias de Salas de lo Social de órganos jurisdiccionales distintos insisten en la diferencia entre imprudencia temeraria del trabajador e imprudencia profesional.

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