la responsabilidad civil empresarial de accidentes de ... · el marco del contrato de trabajo debe...

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1. INTRODUCCIÓN U no de los temas más frecuentes y problemáticos en los órdenes juris- diccionales civil y social es el relati- vo a la delimitación de las responsabilidades que nacen a cargo del empresario como conse- cuencia de los accidentes de trabajo sobreve- nidos a los trabajadores a su servicio, resul- tando controvertido en todos sus aspectos, desde el que afecta a la delimitación de la vía jurisdiccional competente para su enjuicia- miento, hasta el referido a los criterios que deben utilizarse para determinar cuándo se produce el nacimiento de la responsabilidad, sin dejar de lado, la forma en que debe proce- derse a la cuantificación de la indemnización que se debe asumir. Respecto al primero de los puntos mencio- nados, las sentencias de casación para unifi- cación de doctrina (Sala de lo Social) permi- ten mantener la competencia del orden juris- diccional social para conocer de las indemni- zaciones reclamadas frente al empresario por quienes han sufrido un accidente de trabajo. El Tribunal Supremo (por todas, STS 30 de septiembre de 1997, Ar. 6853) se decanta por tal solución, con apoyo en los diversos Autos dictados por la Sala de Conflictos de Compe- tencia. Desde esta perspectiva consideramos irre- levante que la responsabilidad controvertida pueda calificarse de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala de lo Civil del Tribu- nal Supremo como extracontractual, cuando «el acto causante se presenta con entera abs- tracción de la obligación preexistente» (STS de 19 junio 1984, Ar. 3250), o como contrac- tual, cuando el hecho determinante del daño surge «dentro de la rigurosa órbita de lo pac- tado y como desarrollo normal del contenido negocial» (STS de 20 julio 1992, Ar. 6438). Lo decisivo es que el daño se impute a un incum- plimiento laboral y no civil. 321 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53 * Abogado del Ilustre Colegio de Madrid. La responsabilidad civil empresarial por los daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo: una aproximación a los criterios judiciales imperantes y reflexiones en pro de una urgente reforma procedimental JOSÉ ANTONIO SANFULGENCIO GUTIÉRREZ*

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1. INTRODUCCIÓN

Uno de los temas más frecuentes yproblemáticos en los órdenes juris-diccionales civil y social es el relati-

vo a la delimitación de las responsabilidadesque nacen a cargo del empresario como conse-cuencia de los accidentes de trabajo sobreve-nidos a los trabajadores a su servicio, resul-tando controvertido en todos sus aspectos,desde el que afecta a la delimitación de la víajurisdiccional competente para su enjuicia-miento, hasta el referido a los criterios quedeben utilizarse para determinar cuándo seproduce el nacimiento de la responsabilidad,sin dejar de lado, la forma en que debe proce-derse a la cuantificación de la indemnizaciónque se debe asumir.

Respecto al primero de los puntos mencio-nados, las sentencias de casación para unifi-cación de doctrina (Sala de lo Social) permi-

ten mantener la competencia del orden juris-diccional social para conocer de las indemni-zaciones reclamadas frente al empresario porquienes han sufrido un accidente de trabajo.El Tribunal Supremo (por todas, STS 30 deseptiembre de 1997, Ar. 6853) se decanta portal solución, con apoyo en los diversos Autosdictados por la Sala de Conflictos de Compe-tencia.

Desde esta perspectiva consideramos irre-levante que la responsabilidad controvertidapueda calificarse de acuerdo con los criteriosestablecidos por la Sala de lo Civil del Tribu-nal Supremo como extracontractual, cuando«el acto causante se presenta con entera abs-tracción de la obligación preexistente» (STSde 19 junio 1984, Ar. 3250), o como contrac-tual, cuando el hecho determinante del dañosurge «dentro de la rigurosa órbita de lo pac-tado y como desarrollo normal del contenidonegocial» (STS de 20 julio 1992, Ar. 6438). Lodecisivo es que el daño se impute a un incum-plimiento laboral y no civil.

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* Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.

La responsabilidad civil empresarialpor los daños y perjuicios derivadosde accidentes de trabajo: unaaproximación a los criterios judicialesimperantes y reflexiones en pro deuna urgente reforma procedimental

JOSÉ ANTONIO SANFULGENCIO GUTIÉRREZ*

En nuestra opinión, la actuación irregularen que incurre el empresario en el marco de larelación de trabajo sólo puede conceptuarsecomo un ilícito laboral. Tal calificación conlle-va no sólo la competencia jurisdiccional delorden social para conocer de las consecuen-cias que resultasen de aquel ilícito, sino, ade-más, que en la determinación de las respon-sabilidades que de él derivasen resulta irrele-vante la distinción entre responsabilidad con-tractual y extracontractual propia del ilícitocivil, de tal manera que todo resarcimientoque recibe el trabajador por el daño sufrido enel marco del contrato de trabajo debe conside-rarse reparación del ilícito laboral sufrido,sin que resulte posible distinguir si cada unade las medidas resarcitorias recibidas debeimputarse a una responsabilidad laboral con-tractual o extracontractual.

En otras palabras, no parece que sea posi-ble que se reclame del empresario una indem-nización a título contractual y otra a títuloextracontractual, cuando el daño a repararnace de un único título de responsabilidad, elilícito laboral1.

Pese a la meridiana claridad de la exposi-ción precedente, veremos en las líneassiguientes cómo el panorama se oscurece y seasiste a la ceremonia de la confusión entre losórdenes jurisdiccionales civil y social, con elgrave quebranto para los perjudicados y afec-tados e incluso, por qué no decirlo, para lasempresas, ante la divergencia de criteriosjudiciales sobre la materia que no producensino profunda inseguridad jurídica, en contradel principio constitucional consagrado en elartículo 9.3 de la Constitución Española (enadelante CE).

No pretenden estos comentarios analizardesde el punto de vista teórico la regulación

normativa de la responsabilidad empresarialpor los daños y perjuicios derivados de acci-dente de trabajo, pues son muchos las obras ytrabajos doctrinales que se han ocupadoamplia y certeramente sobre la materia. Alcontrario, nuestro pensamiento se enfoca ensuministrar, desde una visión eminentemen-te práctica, qué pueda ser de utilidad para losresponsables de la prevención de los riesgoslaborales y recursos humanos en las empre-sas, así como para los asesores jurídicos, cuáles el actual estado de situación y las reco-mendaciones que de una manera indirectanos está sugiriendo la doctrina judicial, tantodel orden civil como de la jurisdicción social.

2. LA CLASIFICACIÓN DE LASRESPONSABILIDADES DIMANANTESPOR LOS ACCIDENTES DE TRABAJO

En el Derecho Laboral existe un importan-te grupo de normas encaminadas a la preven-ción de los siniestros laborales y a la exigen-cia de responsabilidad en el caso de que losmismos se produzcan, ubicadas las primeras,fundamentalmente, en la Ley 31/95, de 3 denoviembre, de Prevención de Riesgos Labora-les (LPRL) y, las segundas en el Real DecretoLegislativo 1/1994, de 20 de julio, por el quese aprueba el Texto Refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social (LGSS).

El deber que, por imperativo del artículo14.2 de la LPRL, recae sobre el empresario,obligándole a garantizar la seguridad y saludde los trabajadores a su servicio en todos losaspectos relacionados con el trabajo, conllevaun deber de vigilancia del cumplimiento de lanormativa que regula esa materia.

Ese deber de vigilancia, que tiene cabidaentre las medidas generales de seguridad ehigiene en el trabajo que deben ser observa-das por el empresario, según dispone el artí-culo 123.1 de la LGSS, incluye el prever lasdistracciones o imprudencias no temerariasque pudiera cometer el trabajador (art. 15.4LPRL), debiendo partir de la base de que éste

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1 Siguiendo en ello, como luego se detallará, reitera-da doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y laemanada de las diferentes Salas de lo Social de los Tri-bunales Superiores de Justicia (por todas, la contenidaen la STSJ País Vasco, de 15 de abril de 1997, Ar. 1444).

cumple las obligaciones que el artículo 29 dela LPRL le impone personalmente en materiade prevención de riesgos laborales2, de formaque el empresario está obligado a vigilar elcumplimiento efectivo de dicha normativapor parte del trabajador y, si cumple esedeber y comprueba que el trabajador tambiénlo hace con sus propias obligaciones, en casode que se produjera en alguna ocasión excep-cional un accidente debido a que el trabajadorno observó los deberes que pesaban sobre él,no habría reproche hacia el empresario.

Por el contrario, si el empresario constataun incumplimiento sistemático o frecuente delas obligaciones a cargo de los trabajadores yse muestra permisivo o pasivo, incurrirá enresponsabilidad en caso de que se produzca elaccidente.

El incumplimiento empresarial de la nor-mativa de Seguridad Social y prevención deriesgos laborales es susceptible de provocarconsecuencias jurídicas en la vertiente admi-nistrativa, civil y penal.

Pero con independencia de tales efectos,existe un conjunto de normas reparadoras delos daños y perjuicios que haya sufrido el tra-bajador que se hallan integradas dentro delas diversas previsiones de la LGSS. Dentrode esta función reparadora se halla estableci-do un sistema de prestaciones garantizadasen todo caso por el Sistema de la SeguridadSocial. En efecto, aparte de aquella protec-

ción reparadora pública se halla prevista laposibilidad de una ulterior responsabilidadcivil por daños y perjuicios derivada delincumplimiento empresarial de sus obligacio-nes en materia de seguridad y salud, basadaen un régimen de responsabilidad por culpadirectamente relacionada con el incumpli-miento de la normativa en materia de pre-vención de riesgos laborales y complementa-ria de la anterior, que completa en su integri-dad el sistema de responsabilidades a cargodel empresario, derivadas todas ellas de for-ma directa o indirecta del incumplimientopor el mismo del deber de seguridad que deri-va de la propia relación laboral.

La doctrina científica entiende, acorde a lalegislación vigente, que en materia de acci-dentes de trabajo se pueden deducir lassiguientes responsabilidades:

1.º Las laborales estrictas y de SeguridadSocial, derivadas de la calificación del hechocomo accidente de trabajo, que hacen entraren juego todo el cuadro ordinario de presta-ciones de seguridad previstas para esta con-tingencia. El daño producido por un acciden-te de trabajo puede dar origen a diversosmecanismos de reparación, generando lascorrespondientes obligaciones para sujetostambién distintos:

A) Las entidades gestoras o colaborado-ras de la seguridad social o el empre-sario en supuestos de incumplimientode sus obligaciones de afiliación, alta ycotización responden del pago de lasprestaciones de la Seguridad Social.

B) Pueden existir además mejoras volun-tarias de las prestaciones básicas de laSeguridad Social a cargo de quien pue-da resultar obligado en virtud de lamodalidad aplicada y del sistema degestión.

2.º Las, a la vez administrativas y labora-les, consistentes en el recargo de todas lasprestaciones, cuando éstas son debidas a

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2 Uso adecuado de las máquinas, aparatos y, engeneral, cualesquiera otros medios con los que desarro-llen su actividad; utilización correcta de los medios yequipos de protección facilitados por el empresario; noponer fuera de funcionamiento y utilizar correctamentelos dispositivos de seguridad existentes; informar deinmediato a su superior jerárquico directo y a quienestengan atribuidas las labores de protección y prevenciónacerca de cualquier situación que entrañe razonable-mente un riesgo para la seguridad y salud de los trabaja-dores; contribuir al cumplimiento de las obligaciones enmateria de seguridad y salud de los trabajadores en eltrabajo; cooperar con el empresario para que éstegarantice unas condiciones de trabajo seguras y riesgos.

infracciones de normas de seguridad e higie-ne en el trabajo. El empresario responde tam-bién del recargo de las prestaciones previstoen el artículo 123 de la LGSS3 en caso de queel accidente se haya producido con infracciónde normas de seguridad e higiene en el traba-jo.

Conforme ha sentado en unificación dedoctrina la Sala de lo Social del TribunalSupremo en sentencia de 14 de febrero de2002 (Ar. 2521), las características que presi-den el recargo son:

• Se constituye como una «pena o san-ción» que se añade a una propia presta-ción, previamente establecida y cuyaimputación sólo es atribuible, en exclu-siva, a la empresa incumplidora de susdeberes en materia de seguridad ehigiene en el trabajo.

• La finalidad del recargo es evitar acci-dentes de trabajo originados por infrac-ciones empresariales de la normativade riesgos laborales, impulsando coerci-tivamente el cumplimiento del deberempresarial de seguridad, con el fin deque a la empresa no le resulte menosgravoso indemnizar al accidentado queadoptar las medidas preventivas opor-tunas.

• La coexistencia del recargo con una san-ción administrativa no comporta vulne-ración del principio «non bis in idem».

• El recargo y la sanción administrativacontemplan el hecho dañoso desde unaperspectiva diversa, al crear el primerouna relación indemnizatoria empresa-rio-perjudicado, incardinándose lasegunda en la potestad estatal de impo-ner la protección a los trabajadores.

Y, por otro lado, que los requisitos juris-prudenciales para su imposición son:

• Que resulte acreditado el incumpli-miento por la empresa de alguna medi-da de seguridad (plena vigencia delprincipio de presunción de inocencia)legalmente impuesta (no obligacionesgenéricas).

• Que medie relación de causalidad entrela infracción y el resultado dañoso.

• Que exista culpa o negligencia de laempresa (exclusiva o compartida).

• Que la falta de negligencia o cuidado nosea compatible con una actitud pruden-te del empresario, a la luz de criterios denormalidad y razonabilidad.

3.º Las administrativas estrictas, básica-mente sanciones en forma de multas que seregulan en la LPRL y por los hechos tipifica-dos como faltas en la Ley 8/1988, de 7 de abril,derogada por Real Decreto Legislativo5/2000, de 4 de agosto, por el que se apruebael Texto Refundido de la Ley sobre Infraccio-nes y Sanciones del Orden Social (LISOS).

Esta vertiente administrativa se sujeta alos principios de legalidad, irretroactividad,tipicidad, proporcionalidad y non bis inidem4.

4.º Las responsabilidades civiles funda-das en los preceptos de responsabilidad con-tractual (arts. 1101 y siguientes del CódigoCivil, en adelante, CC) o extracontractual(arts. 1902 y 1903 CC). A este respecto cree-

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3 Art. 123 LGSS: «Todas las prestaciones económicasque tengan su causa en accidente de trabajo o enferme-dad profesional se aumentarán, según la gravedad de lafalta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se pro-duzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, cen-tros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivosde precaución reglamentario, los tengan inutilizados o enmalas condiciones, o cuando no se hayan observado lasmedidas generales o particulares de seguridad e higieneen el trabajo, o las elementales de salubridad o las deadecuación personal a cada trabajo, habida cuenta desus características, y de la edad, sexo y demás condicio-nes del trabajador». 4 STSJ Madrid, de 6 de junio de 2002 (Ar. 2394).

mos oportuno adelantar ya estas precisio-nes:

• El término civil se utiliza en un sentidoamplio que comprende, frente a lapenal, tanto la responsabilidad estricta-mente civil como la que surge de unincumplimiento laboral.

• Cuando se está ante un daño cuya pro-ducción se imputa a un ilícito laboral,entendido como la infracción de unanorma, estatal o colectiva, o de unaregla de la autonomía privada o de lacostumbre, la responsabilidad ya no escivil, sino laboral y el supuesto quedaatribuido al orden social.

• La responsabilidad penal conlleva unaresponsabilidad civil aneja por la comi-sión de delitos5.

Según la Doctrina de la Sala de lo Civil delTribunal Supremo para que se admita la res-ponsabilidad extracontractual regulada en elartículo 1902 del CC se hace precisa la con-junción de los presupuestos siguientes:

– Subjetivo, consistente en la existenciade una Acción u Omisión generadora deuna conducta imprudente o negligenteatribuible a la persona o entidad contrala que la acción se dirige.

– Objetivo, relativo a la realidad del dañoo lesión.

– Relación causal, entre el daño y la fal-ta6.

De los tres requisitos mencionados, unos(la acción y el daño causado) tienen naturale-za fáctica y otros (la culpa o negligencia y larelación de causalidad) tienen marcado matizjurídico, diferenciación de trascendencia enmateria de recursos7.

3. LOS PRINCIPIOS QUE PRESIDENLA COMPLEMENTARIEDAD DEINDEMNIZACIONES Y EL RECHAZODE UNA INDESEABLE SITUACIÓN DEACUMULACIÓN NO COORDINADADE INDEMNIZACIONES

Las diferentes acciones que pueden ejerci-tarse para alcanzar el resarcimiento de undaño, conforme a las previsiones del artículo10898 del CC dimanan:

1.º De aquellas que derivan de una rela-ción previa, como son las que nacen delos contratos.

2.º Y aquellas que tienen su origen enactos ilícitos y que a su vez, se dividenen: a) Los ilícitos penales incluidos enel artículo 1089, por concurrir la tipici-dad y punibilidad y que se rigen porlas normas del referido carácter, y enlas que además el CC será supletorioen virtud de lo dispuesto en el artículo1090; y b) Los ilícitos originados por laactuación y omisión negligente nopenada por la Ley, a los que se refiereel artículo 1902 de la misma disposi-ción normativa.

Partiendo del deber genérico de no causardaño a otro, los principios jurídicos9 queenmarcan la obligación de resarcimiento trasun accidente de trabajo son:

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5 Pueden producirse supuestos de hecho que impli-quen responsabilidad criminal o civil de alguna personao del empresario, y en este caso el art. 127.3 LGSS acla-ra que «la prestación será hecha efectiva .... sin perjuiciode aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabaja-dor o sus derechohabientes podrán exigir las indemniza-ciones procedentes de los presuntos responsables crimi-nal o civilmente».

6 Por todas, STS (Civil), de 24 de septiembre de2002 (Ar. 7869).

7 STS (Civil), de 2 de marzo de 2001 (Ar. 2589).8 Artículo 1089: «Las obligaciones nacen de la ley, de

los contratos, y cuasi contratos, y de los actos y omisionesilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa onegligencia».

9 Siguiendo doctrina judicial pacífica. Por todas,STSJ País Vasco de 3 de julio de 2001 (Ar. 1892).

• La reparación íntegra del daño sufrido,que no se alcanza a cubrir con el siste-ma de prestaciones de Seguridad Social.

• Ha de evitarse el enriquecimiento injus-to del trabajador o de sus causahabien-tes.

La cuestión que inmediatamente surge esanalizar la posibilidad del ejercicio de preten-siones indemnizatorias complementarias alas básicas que puedan corresponder en elcampo de la Seguridad Social por responsabi-lidad civil, con la finalidad de lograr el resar-cimiento de daños y perjuicios derivados deun accidente de trabajo.

La respuesta por parte de las Salas de loCivil y Social del Tribunal Supremo es unáni-me y afirmativa. El principio de unidad deculpa civil y complementariedad de indemni-zaciones aparece recogido entre otras, en lasentencia (Sala de lo Civil) de 8 de octubre de200110, mediando los siguientes argumentos(f.j. 3º):

«Siendo hoy patente en nuestro ordena-miento jurídico la superación del principiode inmunidad del empresario y de los lími-tes de la reparación (…) resulta aconseja-ble, dada la compatibilidad entre lasindemnizaciones fundadas en las res-ponsabilidad civil del empresario y lasprestaciones de la seguridad social origi-nadas por el mismo supuesto de hecho (…),

mantener, en garantía el principio de repa-ración íntegra del daño (…).

Se trata en suma de pasar de una indesea-ble situación de acumulación no coordina-da de indemnizaciones, sin base normativasuficiente por cuanto compatibilidad noequivale necesariamente a acumulacióndescoordinada, a un sistema de comple-mentariedad de las indemnizacioneshasta lograr la reparación íntegra deldaño. Para ello conviene analizar en elámbito civil la responsabilidad del empre-sario fundada en el art. 1902 CC, median-te una muy especial atención, de un lado, alelemento de la culpa o negligencia, únicomedio de evitar la confusión con el ámbitoobjetivo, cuantitativamente prefijado pro-pio de la seguridad social y por recargo delas prestaciones a costa del empresario envirtud de su propia culpa cuando ésta estenida en cuenta por la misma normativade la seguridad social para imponerle eserecargo cuyo pago no puede ser legalmenteobjeto de seguro».

De la misma forma, pacífica doctrina ema-nada de la Sala de lo Social del TribunalSupremo11 sostiene dicha compatibilidad conbase en los siguientes argumentos:

• El artículo 123 de la LGSS, que al tratardel recargo de las prestaciones económi-cas en caso de accidente de trabajo yenfermedad profesional, dispone que«la responsabilidad que regula este artí-culo es independiente y compatible conlas de todo orden, incluso penal, quepuedan derivarse de la infracción». Y,recordemos que el precepto admiteabiertamente la compatibilidad deindemnizaciones complementarias conel recargo de prestaciones económicaspor falta de medidas de seguridad.

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10 Los antecedentes de los que se partía eran: a) Enla empresa H. se produce la muerte de cuatro trabaja-dores (un vigilante y tres picadores) en diciembre de1992 al resultar aplastados por una losa de grandesdimensiones que se desprendió del techo durante laslabores de explotación minera. b) Se interponen deman-das correspondientes en reclamación de cantidad porindemnización de daños y perjuicios, ante el juzgado deprimera instancia núm. 2 de Mieres, en favor de lasesposas e hijos de los trabajadores fallecidos. c) Lasdemandas se fundaban en los arts. 1902 y 1903 CC,reprobando a la empresa la aplicación de un sistema deexplotación inadecuado y de un método de entibacióninseguro.

11 Sentencias de 2 de febrero (Ar. 3250) y 10 dediciembre de 1998 (Ar. 10501), 17 de febrero de 1999(Ar. 2598) y 20 de julio de 2000 (Ar. 7369).

• El artículo 127 de la misma Ley quesigue también esa tendencia, pero coninfluencia sobre un mayor campo queexcede del acotado por el artículo 123;según aquel precepto «cuando la presta-ción haya tenido como origen supuestosde hecho que impliquen responsabilidadcriminal y civil de alguna persona,incluido el empresario... el trabajador osus derechohabientes podrán exigir lasindemnizaciones procedentes de los pre-suntos responsables criminal o civil-mente».

• En la sentencia del Tribunal Supremode 10 de diciembre de 1998 (Ar. 10501),dictada por la Sala General, se admitióasimismo la posibilidad de ejercer dis-tintos tipos de acciones para alcanzar elresarcimiento de un daño, según las cir-cunstancias de hecho que puedan servirde apoyo a esa pretensión de indemni-zación.

En definitiva, las decisiones judiciales rati-fican la compatibilidad o, mejor dicho, la com-plementariedad de las cantidades percibidaspor el trabajador accidentado para lograr unaíntegra indemnización de los daños percibi-dos. Pero no, como luego veremos, para perci-bir una cantidad superior a la que éstos cons-tituyeron; salvando exclusivamente de estecriterio las cantidades que el trabajador perci-ba en razón a la imposición de un recargo porfalta de medidas de seguridad que, en razón asu identidad, no debe compensarse en formaalguna (conforme a la doctrina en unificaciónde doctrina de la Sala de lo Social del TribunalSupremo, como luego precisaremos).

4. LA POLÉMICA ENTRE LOS ÓRDENESJURISDICCIONALES CIVIL Y SOCIAL

De forma pacífica y constante la jurispru-dencia laboral señala que, sin perjuicio de lacompetencia de la jurisdicción penal por laresponsabilidad civil derivada de delitos, elconocimiento de las reclamaciones por acci-

dente de trabajo corresponde en principio a lajurisdicción social12. La competencia de esteorden social se extiende tanto a la reclama-ción de prestaciones de Seguridad Social,como a la reclamación de los incrementos orecargos de las mismas por incumplimientode medidas de seguridad e higiene (art. 123LGSS), como en su caso a la responsabilidadcivil (laboral) añadida a las anteriores (art.127 de la propia Ley).

No obstante lo anterior, lo cierto es que tam-bién la jurisdicción civil viene conociendo de lascontroversias afectantes a las indemnizacionesciviles por los daños y perjuicios. Así las cosas,el conocimiento conjunto acerca de la responsa-bilidad empresarial por daños y perjuicios deri-vados de accidente de trabajo por las jurisdic-ciones civil y del orden social arrastra:

• El inconveniente de la indefiniciónque el justiciable padece con respectoal orden jurisdiccional al que ha deacudir.

• Una indeseable desigualdad de trato,debida a la distinta accesibilidad delos procesos civil y laboral, y a los muydiversos criterios informadores de unoy otro ordenamiento.

• Los perniciosos efectos para los traba-jadores y empresas afectadas, al darseuna presunta vulneración del princi-pio constitucional de la seguridad jurí-dica (art. 9.3 CE) y del derecho a latutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

• La urgente necesidad de que se acome-ta una reforma legislativa que resuel-va definitivamente la controversia.

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12 Hay una amplia corriente jurisprudencial en prode la atribución competencial al orden jurisdiccionalsocial en temas de responsabilidad civil dimanante deaccidente de trabajo, de la que son buena muestra lassentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremode 15 de noviembre de 1990 (Ar. 8575), 24 de mayo (Ar.4296) y 27 de junio de 1994 (Ar. 5489), 3 de mayo de1995 (Ar. 3740), 30 de septiembre de 1997 (Ar. 6853) y23 de junio de 1998 (Ar. 5787).

Tal pareciera como si el trabajador afecta-do o sus causahabientes tuviesen a su librealbedrío la posibilidad de formalizar susacciones ante una u otra jurisdicción, lo quede suyo, es criticable, como en más de unaocasión ha podido reconocer la Sala de loSocial del Supremo13.

Así, pues, para enjuiciar de esta materiano es baladí, como a continuación veremos,partir de las siguientes consideraciones:

• La naturaleza jurídica de la responsabi-lidad, contractual o extracontractual.

• La determinación de qué orden jurisdic-cional es competente para conocer deeste tipo de pretensiones.

• La diferente posición de que gozan en lajurisdicción social el trabajador y suscausahabientes, respecto del beneficiode justicia gratuita.

• Los diferentes índices valorativos parala cuantificación de la culpa y el dañosegún conozca de la reclamación lajurisdicción social o la civil.

• La duración de los procedimientos,según sea una u otra la vía jurisdiccio-nal utilizada.

4.1. El carácter contractual oextracontractual de laresponsabilidad y la doctrinade la sala de conflictos delTribunal Supremo

La delimitación entre responsabilidadcontractual y extracontractual o aquiliana noes tarea fácil y menos aún cuando se afrontacon relación al deber de seguridad que tienetodo empresario titular de un contrato de tra-bajo.

En el actual estadio legislativo, la respon-sabilidad contractual dimana sustancialmen-te de la regulación contenida en:

• Arts. 4.2.d) y 19.4 del Estatuto de losTrabajadores (RDL 1/1995, de 24 demarzo).

• Arts. 11 al 13 de la Ley sobre Infraccio-nes y Sanciones en el Orden Social(RDL 5/2000, de 4 de agosto).

• Arts. 15 y concordantes de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Preven-ción de Riesgos Laborales.

• Reglamento de los Servicios de Preven-ción (RD 39/1997, de 17 de enero).

• Ley General de la Seguridad Social(RDL 1/1994, de 20 de junio).

• Directivas Comunitarias 89/391 CE y93/104 CE.

• Convenios Colectivos.

Por otro lado, la responsabilidad extracon-tractual (llamada también «aquiliana», porhaber sido introducida en el área jurídica porla Lex Aquiliana del siglo III a.C.) se funda enel principio general alterum non laedere y seprotege a través de las normas contenidas enlos artículos 1902 y siguientes del CC.

La polémica y marcado enfrentamientoentre los dos órdenes jurisdiccionales deberíaestar resuelta, al mediar al efecto doctrinajudicial de la Sala de Conflictos del TribunalSupremo que encauza al orden social los liti-gios cuando concurre omisión por parte delempresario de las medidas de seguridadlegalmente establecidas, o los daños derivande un incumplimiento de las obligaciones queconstituyen contenido esencial del contratode trabajo14. Recientemente, se ha destacado,

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13 Entre otras, STS 30 de septiembre de 1997 (Ar.6853).

14 «Debe entenderse que el daño causado en unaccidente de trabajo, cuando concurre omisión por par-te del empresario de las medidas de seguridad legalmen-

con indudable acierto, que es irrelevante elhecho de que la demanda civil se fundamenteen los artículos 1902 y 1903 del CC, puestoque en todo caso se trata del cumplimiento delos deberes legales impuestos sobre seguri-dad e higiene que se integran en el contenidode la relación laboral15.

Las prescripciones de las normas sobreseguridad e higiene (en terminología actual,en materia de prevención de riesgos labora-les) forman parte esencial del contenido delcontrato de trabajo y su observancia vieneimpuesta por los preceptos antes menciona-dos, en relación con lo dispuesto en el artículo1090 del CC sobre las obligaciones derivadasde la ley, al mismo tiempo que por su incorpo-ración al contrato de trabajo, de tal maneraque su incumplimiento se encuadra en losartículos 1101 y siguientes del citado cuerpolegal, lo que impone entender que las recla-maciones civiles dimanantes de los acciden-tes de trabajo están comprendidas dentro dela rama social del Derecho.

En definitiva, la discusión doctrinal y juris-prudencial en torno a esta materia deberíaresolverse a favor del carácter contractual detal responsabilidad. No debe ofrecer dudaalguna que cuando el daño deriva de un ilícitolaboral, entendido como la infracción de unanorma estatal o colectiva, o de una regla de laautonomía privada o de la costumbre, la res-

ponsabilidad es derivada del contrato de tra-bajo y por ello contractual, siendo protegibleal amparo de lo establecido en los artículos1101 y siguientes del CC y no en la cita de losartículos 1902 y 1903 del citado cuerpo legal.

Como de una manera muy gráfica dijo laSTS de 10 de diciembre de 1998 (Ar. 10501),en el Derecho Laboral, al estar en presenciade una deuda de seguridad del patrono, «esdifícil imaginar supuestos en los que elempresario, en una misma actuación, viole eldeber de garantía que entraña la culpa con-tractual y al mismo tiempo incurra en supues-tos de la extracontractual, incardinados enese marco laboral».

4.2. El orden jurisdiccional competente

La contradicción existente entre la juris-dicción civil y la social es patente desde elmomento en que los dos órdenes conocen de laresponsabilidad civil empresarial por daños yperjuicios derivados de los accidentes de tra-bajo, autoerigiéndose, con base en una mismanormativa, como vía competencial para cono-cer de esta específica responsabilidad.

A) El Orden Jurisdiccional Civil ha veni-do declarándose competente para conocer deeste tipo de litigios. Sin embargo desde 1998se han alzado algunas posturas discordantes,pues se entendía que tanto se instase la tute-la por vía contractual (arts. 1101 y siguientesCC), como a través de la aquiliana del artícu-lo 1902 del CC, el ilícito determinante de laresponsabilidad del empresario, y que late encada uno de esos preceptos, no es posible des-colgarlo del contrato de trabajo, y más cuandoen tema de responsabilidad, se ejercita unapretensión, con base en la infracción delempresario de las adecuadas medidas deseguridad, control, vigilancia que devienenexigibles en la LPRL16.

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te establecidas, se deriva de un incumplimiento de lasobligaciones que constituyen contenido esencial del con-trato de trabajo, pues los deberes y derechos que losconstituyen no sólo nacen del concierto de voluntadesproducido entre las partes, puesto que el artículo 3 delEstatuto de los Trabajadores enuncia las fuentes de larelación laboral y establece en su apartado 1º que talesderechos y obligaciones se regulan por las disposicioneslegales y reglamentarias del Estado, por los convenioscolectivos, por la voluntad de las partes... y por los usos ycostumbres» (Autos dictados por unanimidad por la Salade Conflictos de Competencia, de 23 de diciembre de1993, Ar. 10131, 4 de abril de 1994 �dos Autos� Ar.3196 y Ar. 3197 y 10 de junio de 1996, Ar. 9676).

1 5 Autos de 21 de diciembre de 2000 (Ar.2002/2105) y 23 de octubre de 2001 (Ar. 2003/1184).

16 En este sentido se han pronunciado STS (Civil),considerando la competencia del Orden Social, entre

No obstante, a partir de 1999, se vuelve algiro de la competencia del orden jurisdiccio-nal civil, pero no sin el matiz de que para ellola acción ha de fundarse en los artículos 1902y 1903 del CC. Con posterioridad, la Doctrinade la Sala de lo Civil, contenida en las STS de15 de septiembre y 8 de octubre 2000 confir-maba su competencia jurisdiccional con estosargumentos:

• Siempre que la acción se funde en losartículos 1902 y 1903 del CC. Si se fun-da únicamente en el incumplimiento delas medidas de seguridad, que en larelación laboral constituyen una obliga-ción típica del empresario, la competen-cia corresponde al orden jurisdiccionalsocial.

• Cuando la demanda del trabajador sefundamente en exclusiva en la respon-sabilidad extracontractual del empre-sario. Si se alega en aquélla el debercontractual y legal de protección que secierne sobre el empresario, la compe-tencia debe trasladarse al orden juris-diccional social.

En esta línea, y entre las sentencias másrecientes dictadas han de mencionarse lasSTS de 2 de julio (Ar. 1700), 15 de septiembre(Ar. 7478) y 8 de octubre de 2001 (Ar. 7551),cuya argumentación en pro de su competen-cia jurisdiccional se resumía en que:

• La terminología utilizada en la califica-ción de esta responsabilidad como civilcontenida en las normas de seguridadsocial (arts. 115.5 y 127.3 LGSS) y en lade prevención de riesgos laborales (art.42 LPRL).

• La falta de una expresa obligación con-tractual de seguridad e higiene a cargo

del empresario en las normas regulado-ras del contrato de trabajo (en la refe-rencia a la normativa anterior al ET).

• La naturaleza extracontractual de estetipo de responsabilidad.

• La naturaleza expansiva y el caráctersubsidiario del orden jurisdiccional civilal amparo del artículo 9.2 de la LeyOrgánica del Poder Judicial (LOPJ).

• El hecho de que en muchas otras ocasio-nes la Sala de lo Civil lo haya decididoen este sentido.

De la primera resolución judicial (STS 2 dejulio de 2001), permítasenos destacar la pro-pia contradicción que se contiene en su fun-damentación jurídica, al admitir la compe-tencia del orden civil pese a dejar sentada laprevia falta de medidas de seguridad por par-te del empresario17. De la segunda sentencia(STS 15 de septiembre de 2001), efectuaría-mos exactamente la misma crítica, al tratar-se de una acción de responsabilidad extracon-tractual cuando dimanaba de la enfermedadprofesional de la silicosis18. Y de la última

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330 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

otras, las de 10 febrero (Ar. 979), 20 marzo (Ar. 1708),24 octubre (Ar. 8236) y de 21 noviembre de 1998 (Ar.8817) y curiosamente, por lo inusual, el voto particularde la STS de 30 noviembre de 1998 (Ar. 8785).

17 «Probados los hechos que demuestran la inequívo-ca relación de causalidad entre la acción y el resultadodañoso, a consecuencia de la falta de medidas de segu-ridad adecuadas, procede la imputación de la conductanegligente (artículo 1902 del Código civil) a don MarinoA. S., pues como Jefe de Equipo tenía mando directosobre el actor, debiendo verificar, previamente al comien-zo de los trabajos ordenados, que se cumplían todas lasmedidas de seguridad y debiendo facilitar al actor, cuan-do menos, la medida personal de seguridad más ele-mental, cual era el cinturón de seguridad, no haciendonada de ello, ni comunicando siquiera a la empresa lasdificultosas circunstancias en que se tenía que desarrollarel trabajo, organizando el izado de las piezas con una grúamóvil, lo que tampoco ordenó, ni requirió de la empresa».

18 Mediando sin embargo el siguiente razonamientoen pro de la jurisdicción civil (ordinal primero):«... sinque la empresa a pesar de conocer las condiciones detrabajo de las demandantes, que se prestaba en unambiente contaminado, no adoptó las medidas condu-centes a la descontaminación de ese ambiente, o a otras,que neutralizaran sus efectos; medidas que la empresaadoptó en fechas posteriores, circunstancias éstas que

sentencia (STS 8 de octubre de 2001), que tra-taba de las indemnizaciones dimanantes defallecimientos de trabajadores por faltas demedidas de seguridad (aplicación de un siste-ma de explotación inadecuado en explotaciónminera y existencia de un método de entuba-ción inseguro)19.

Se pasa a constituir la Teoría de la Opción,bajo el parámetro de que cuando un hecho

dañoso es violación de una obligación con-tractual y, al mismo tiempo, del deber gene-ral de no dañar a otro, hay una yuxtaposiciónde responsabilidades (contractual y extracon-tractual) y da lugar a acciones que puedenejercitarse alternativa y subsidiariamente, uoptando por uno o por otra, o incluso propor-cionando los hechos al juzgador para que ésteaplique las normas en concurso de ambas res-ponsabilidades que más se acomoden a aqué-llos, todo ello en favor de la víctima y paralograr un resarcimiento del daño lo más com-pleto posible20.

Esta teoría asume como punto de partidauna visión extremadamente amplia del artí-culo 1902 del CC, como una norma general deorden público que podría incluso actuar afavor del dañado en aquellos supuestos en losque existiera una previa relación obligatoriade seguridad entre las partes. En estossupuestos, el ofendido podría acoger una uotra vía de reparación, eso sí, sin posibilidadalguna de alterar la acción contractual oextracontractual ejercitada (al considerarsediferentes, mutatio libelli) y sin que el juezpudiera modificarla salvo que quisiera caeren el vicio de incongruencia. Y de ahí se dedu-cía en último término que siempre que el per-judicado basase su pretensión en la vía extra-contractual, y no, obviamente en la contrac-tual (para la que este orden sería inevitable-mente incompetente21), el orden jurisdiccio-nal competente sería el civil y no el social.

Esta doctrina al día de la fecha pervive conmarcada virulencia. En efecto, recientes pro-nunciamientos ponen en evidencia un marca-do enfrentamiento con la doctrina, uniformey pacífica, elaborada por las Salas de lo Socialy de Conflictos del Supremo. Permítansenosdos simples ejemplos.

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fundamentan las reclamaciones de las demandantes, deacuerdo con lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil,al exponer a las empleadas a un riesgo seguro de contraeresa enfermedad, que se manifestó en fecha posterior a laque fue contraída».

19 Reproducimos parcialmente, por su interés, sutercer fundamento jurídico: «No obstante, los recursosahora examinados deben ser resueltos en coherencia conel criterio adoptado después de dichas sentencias y man-tenido hasta la actualidad, por lo que, fundadas lasdemandas en los arts. 1902 y 1903 CC, debe concluir-se que la competencia para conocer de las mismascorrespondía al orden jurisdiccional civil y que, portanto, deben prosperar los motivos fundados en defectoen el ejercicio de la jurisdicción.

Ciertamente no puede considerarse del todo satis-factoria una solución estrictamente formalista que atien-da sobre todo a la norma invocada por la parte actora.Pero tal solución no es sino manifestación de un proble-ma de mayor calado consistente en que la normativalaboral no conduzca por sí sola a la reparación ínte-gra del daño ni siquiera cuando se aplica el recargo deprestaciones por infracción de normas de seguridad (art.123 LGSS, correlativo al art. 93 del TR de 1974), esto espor culpa del empresario, recargo también tasado y cuyanaturaleza jurídica (sancionadora o reparadora) es objetoasimismo de una viva polémica. De ahí que, siendo hoypatente en nuestro ordenamiento jurídico la superacióndel principio de inmunidad del empresario y de los lími-tes de la reparación, esenciales en su día al configurarseinicialmente la cobertura de los accidentes de trabajo enla Ley de 30 de enero de 1900 como una responsabilidadobjetiva por riesgo empresarial, resulte aconsejable,dada la compatibilidad entre las indemnizaciones funda-das en la responsabilidad civil del empresario y las pres-taciones de la Seguridad Social originadas por el mismosupuesto de hecho (art. 127.3 del actual TR LGSS y art.97-3 del TR vigente al tiempo de ocurrir los hechos),mantener, en garantía del principio de reparacióníntegra del daño, la competencia del orden jurisdic-cional civil para conocer de la posible culpa delempresario fundada en los arts. 1902 y 1903 CC».

20 STS 19 de mayo de 1997 (Ar. 3885).21 STS (Civil), de 2 de octubre de 1994 (Ar. 7442) y

de 24 de diciembre de 1997 (Ar. 8905) que declaran laincompetencia de la jurisdicción civil cuando la víctimade un accidente de trabajo fundamenta su pretensión enla responsabilidad contractual del empresario.

En la STS (Civil) de 28 de noviembre de2001 (Ar. 9530)22, asistimos, a una extensióndesmesurada en pro de la competencia juris-diccional civil, con base en argumentos másque discutibles y cuestionables:

• La compatibilidad de responsabilidadesen punto a la indemnización por acci-dente de trabajo y la dimanante de actoculposo (frente a tal aserto, habría quereafirmar la irrelevancia de la compati-bilidad con las concretas reglas de atri-bución de competencias en relación conel orden jurisdiccional competente).

• La jurisdicción ordinaria civil no vienevinculada a la laboral, siendo por tantoindependiente para enjuiciar conductascuando se acciona al amparo de los ar-tículos 1902 y 1903 del CC, ya que laresponsabilidad aquiliana es compati-ble con la derivada sobre la base de larelación de trabajo (razonamiento criti-cable, pues, si hay conexión de los dañoscausados con la relación laboral, lo quede suyo parece una perogrullada, sihablamos precisamente de responsabi-lidad civil como consecuencia de acci-dente «de trabajo», la jurisdicción forzo-samente debe ser la laboral).

• La Sala de lo Civil no está vinculadamás que por el imperio de la Ley y supropia jurisdicción (afirmación quesupone desconocer que la competenciaes cuestión de orden público que no pue-

de estar condicionada por las normasque invoquen las partes sino por las querealmente sean de aplicación al caso yque por demás, en todos los casos quesubyace una responsabilidad civil en elmarco de la seguridad y salud en el tra-bajo, la competencia corresponde alorden social de la jurisdicción versusart. 9.5 LOPJ).

En la misma línea se pronunció la STS(Civil) de 15 de julio de 2002 (Ar. 5911), alrazonar, en reclamación de viuda e hijo depicador de mina que fallece en accidente detrabajo, su competencia jurisdiccional sobrela base de que lo acontecido fue la producciónde un resultado dañoso como consecuencia deun hecho realizado en los quehaceres labora-les, lo cual excedía de la órbita específica delcontrato de trabajo, y permitía entender quesu conocimiento correspondía al orden civilpor el carácter residual y extensivo del mis-mo. Y de paso, señalaba el Alto Tribunal quelas resoluciones dictadas por la Sala de Con-flictos no creaban doctrina jurisprudencial,para de esta forma obviar sus pronuncia-mientos proclives al marco jurisdiccionalsocial23.

Resultan sorprendentes y difícilmente sos-tenibles estos razonamientos que parecenolvidar que, cuando surge la responsabilidadcivil por daños y perjuicios derivados de unaccidente de trabajo, estaríamos ante uneventual incumplimiento de la obligación deseguridad del empleador, totalmente subsu-mible en los deberes intrínsecos al contratode trabajo.

No obstante lo anterior, en una línea másobjetiva y coherente con la recta doctrina sen-tada por la Sala de Conflictos del TribunalSupremo y con la jurisprudencia de la Sala delo Social del mismo Alto Tribunal, en las esca-sas ocasiones en las que los organismos civi-

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22 Al final, en el fallo, al estimarse el recurso casacio-nal reenvía los autos a la Audiencia para que continuaseel proceso. Las actuaciones se iniciaron en 1993 por losherederos de un trabajador fallecido; el Juzgado de Pri-mera Instancia de Oviedo condenó a la empresa al pagode 30 millones de pesetas. La Audiencia Provincial deOviedo, resolviendo el recurso de apelación planteado,declaró la incompetencia de la jurisdicción civil, decla-rando la nulidad de todo lo actuado y previniendo a laparte actora para que usase de su derecho ante el Juzga-do de lo Social. Los herederos recurrieron en casaciónestimando que el orden civil era el competente y el TSles dio la razón.

23 Invocando al efecto la STS de 4 de diciembre de1995 (Ar. 9158).

les judiciales inferiores, Juzgados de PrimeraInstancia y Audiencias Provinciales se decla-ran incompetentes para conocer de estos liti-gios, en buena parte, ven luego revocados suspronunciamientos, al albur de la doctrina dela Sala de lo Civil del Supremo24.

B) Por su parte, el Orden JurisdiccionalSocial, a través de la doctrina jurispruden-cial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo,ha sostenido desde la sentencia de 6 octubre1989 (Ar. 7120), tanto el carácter contrac-tual de este tipo de responsabilidad, como supropia competencia, doctrina que se ha con-solidado en la resolución de 30 septiembre1997 (Ar. 6853), en la que, recogiendo lo yaseñalado por la Sala de Conflictos en el Autode 23 diciembre 1993 (Ar. 10131), asigna elconocimiento de este tipo de litigios, en losque está en juego la responsabilidad delempresario añadida a la objetiva por acci-dente de trabajo, al orden jurisdiccionallaboral25.

Compartimos íntegramente este posicio-namiento, remarcando que las razones que, anuestro juicio, avalan la competencia delorden jurisdiccional social para conocer de laresponsabilidad civil del empresario deriva-da de accidente de trabajo son:

1.ª El carácter contractual de la responsa-bilidad, al derivarse el daño precisamente, deun contrato de trabajo y circunscrito a estaesfera de responsabilidad laboral en cuyoámbito se da la relación inter partes, cuyocontenido no participa de la naturaleza deningún otro contrato.

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333REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

24 Y así, destacamos, como ejemplo, la sentencia dela Audiencia Provincial de Burgos de 7 de septiembre de2001 (Ar. 313371), en la que se ejercitaba una acción deresponsabilidad extracontractual en solicitud de unaindemnización de 5 millones de pesetas, por los daños yperjuicios causados por la brucelosis contraída mientrastrabajó para la empresa. La demanda fue estimada par-cialmente en primera instancia, al condenar a abonar alactor la cantidad de 3.333.334.-ptas.. Se formula recur-so de apelación, reproduciéndose la excepción de faltade jurisdicción y la Audiencia apreció dicha falta dejurisdicción civil para conocer del asunto, siendo susegundo fundamento de derecho clarificador:

«Si el conflicto individual que surge entre trabajadory empresario como consecuencia de la enfermedadcontraída por éste, al desarrollar la actividad laboralprestada al empleador, por no haber adoptado éstelas medidas de seguridad e higiene reglamentaria-mente exigibles es evidente que el conflicto individuales consecuencia del contrato de trabajo y en conse-cuencia la competencia para conocer de la reclama-ción indemnizatoria corresponde al orden jurisdic-cional social por disposición del art. 9.5 LOPJ y arts. 1 y2 a) de la LPL, pues no hay que olvidar que entre las nor-mas que forman parte esencial del contrato de trabajoestá la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en elTrabajo de 9 Mar. 1971.

En el caso de autos, el actor pretende una indemni-zación por las secuelas que padece a consecuencia delproceso de brucelosis contraído en diciembre de 1996cuando trabajaba como matarife para la demandada; laculpa o negligencia en la que funda su petición indemni-zatoria, en ejercicio de la acción de responsabilidadextracontractual que dice ejercitar, radica, según se indi-ca en el hecho séptimo de la demanda en el incumpli-miento por la sociedad demandada de las condicionesde seguridad e higiene en el centro de trabajo en la fechaen que contrajo la brucelosis, así «no cumple ni las pre-venciones exigidas por la normativa específica para talesexplotaciones ni las normas generales sobre riesgos labo-rales, dado que la limpieza del lugar de trabajo se hacíasólo con agua, sin utilizar producto alguno para desinfec-tarlo, y las vísceras de los animales contaminados sedepositaban en una cubeta sin medidas de aislamiento nidescontaminación hasta que, cada cierto tiempo, eranrecogidas por otras empresas». Así aunque nominal-mente se dice ejercitar una acción de responsabilidad

extracontractual, en realidad, y atendiendo al tipo denegligencia que se imputa a la Sociedad, la infracciónde las normas de seguridad e higiene en el trabajo,son la causa de que el actor hubiera contraído laenfermedad, formando parte esencial del contrato detrabajo la normativa sobre Seguridad e Higiene es evi-dente que la acción que se ejercita es una acción de res-ponsabilidad contractual, y no mediando otro vientocontractual entre los litigantes que el laboral es compe-tente la Jurisdicción Social para el conocimiento de lareclamación del actor».

25 Al afirmarse que: «no obstante la «vis attractiva»que caracteriza el orden jurisdiccional civil y las conco-mitancias que ofrece con los supuestos de culpa extra-contractual prevenidos en los artículos 1902 y 1903 delCódigo Civil, el órgano jurisdiccional competente paraconocer del mismo es el correspondiente al del ordensocial».

Normativamente la obligación general deprevención forma parte del contenido del con-trato de trabajo, por lo que cualquier contro-versia surgida en torno a su posible incumpli-miento y, en consecuencia, toda reclamación,basada en un ilícito laboral, ha de entrar den-tro de la esfera competencial del orden social.El incumplimiento empresarial de normasrelativas a prevención de riesgos laborales(seguridad e higiene, en terminología clásicay constitucional) es claramente referible auna obligación contractual. No tiene lógicaalguna que se subraye la importancia y elalcance de este deber patronal y a la hora deextraer una consecuencia concreta de todaesa importantísima construcción haya dehablarse de incumplimiento extracontrac-tual.

La simple lectura de preceptos como elartículo 4.2, d) del ET (consagrando el dere-cho de los trabajadores a su integridad física«en la relación de trabajo») o el artículo 14 dela LPRL («derecho a una protección eficaz[que] supone la existencia de un correlativodeber del empresario») sirven para comprobarque cuando el empresario, en su caso, incum-ple estas obligaciones, y puede ser acreedor aque se le exija responsabilidad, las mismasson laborales y se hallan integradas en el con-tenido del contrato de trabajo.

2.ª La línea doctrinal marcada por la SalaEspecial de Conflictos de Competencia delTribunal Supremo (en resoluciones citadasen las notas a pie de página nº 14 y 15), yaque, como se señala, el cumplimiento de losdeberes legales impuestos sobre seguridad ehigiene en el trabajo se integra en el conteni-do de la relación laboral cuyo conocimiento esmateria propia de la Jurisdicción laboral.

3.ª La integración en el contrato de trabajode la pretensión. El ilícito determinante de laresponsabilidad del empresario, y que late encada uno de los preceptos reguladores de laresponsabilidad contractual o extracontrac-tual contenidos en el CC, no es posible descol-garlo de la disciplina del contrato de trabajo.

4.ª La inviabilidad de una simultánea cul-pa extracontractual. Dentro de la responsabi-lidad aquiliana no cabe impetrar el auxiliodel artículo 1902 del CC, como ratio petendi,cuando, entre el perjudicado o dañado y elautor o dañador preexiste una relación jurídi-ca, integradora del título de pedir, porque,entonces, la absorción por la prevalente res-ponsabilidad contractual no deja lugar adudas.

5.ª El contenido de las Leyes Procesales.El artículo 9.5º de la LOPJ dispone que losjuzgados y tribunales del orden jurisdiccio-nal social conocerán de las pretensiones quese promuevan dentro de la rama social delderecho, tanto en conflictos individualescomo colectivos, mientras que el artículo 2, a)de la LPL asigna al orden social de la juris-dicción el conocimiento de las cuestiones quese promuevan «entre empresarios y trabaja-dores como consecuencia del contrato de tra-bajo», y no cabe duda de que se está ante unade ellas, cuando se reclaman daños y perjui-cios como consecuencia de un accidente detrabajo.

6.ª El carácter civil de la responsabilidada que alude el artículo 127.3 de la LGSS nocomporta regla alguna de atribución jurisdic-cional, sino que denota la naturaleza de lasconsecuencias (patrimoniales, ajenas a lasderivadas de un ilícito penal, adicionales alas correspondientes en el marco de la Segu-ridad Social) a afrontar por el empresario.

7.ª Cuando se legitima la comparecenciaen el proceso civil se está presuponiendo suexistencia, pero no preceptuándola, y unanorma que asigne competencia específicafrente a la regla general debe ser clara y ter-minante; por otro lado, el citado preceptoapunta asimismo para los casos en que se exi-ja responsabilidad a un tercero distinto delempleador.

Parece pues indiscutible que, en tema deresponsabilidad, cuando se ejercite una pre-tensión por lesiones sufridas por el trabaja-

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dor en accidente de trabajo, bajo el alegato deinfracción de la empresa de las adecuadasmedidas de seguridad, control y vigilanciaque por razón del contrato de trabajo devie-nen exigibles (cuya observación, hubieranevitado el siniestro), tanto se inste la tutelapor vía contractual (artículos 1101 y ss. delCC) como a través de la aquiliana del artículo1902 del CC, el ilícito determinante de la res-ponsabilidad que late en esos preceptos, no esposible descolgarlo de la disciplina laboral y,por ende, de su ámbito jurisdiccional.

4.3. Los principios jurídicos iuranovit curia y da mihi factumdabo tibi ius

Los mencionados principios son expresivosde la independencia judicial, y permiten a losórganos judiciales aplicar el derecho que esti-men conveniente y si bien no pueden apartar-se de los hechos debatidos en autos, sí, por elcontrario, del derecho invocado26.

En nuestra opinión, la jurisdicción civilhace gala de su aplicación artificiosa paraenmendar la recta línea marcada por la Salade Conflictos del Tribunal Supremo. En esteorden, constituye objeto de discusión entre ladoctrina procesalista la cuestión que remite ala identificación de cuáles son los elementosque permiten la determinación de la acciónque se ejercita. Desde esta discusión podríadudarse si, por ejemplo una sentencia seríaincongruente porque condenara por algo nopedido como la responsabilidad extracontrac-tual, cuando lo solicitado es que se condenarapor responsabilidad contractual.

Parte de una línea jurisprudencial laborallo sostendría sobre la base del juego de unaforismo bien conocido que no es sino el deiura novit curia, esto es, el que el Tribunalconoce y puede aplicar el derecho con inde-

pendencia de las alegaciones de las partes alefecto27. En todo caso y también para esteámbito lo cierto es que las acciones de res-ponsabilidad por culpa (sea contractual oextracontractual) mantienen una mismaestructura tradicional en cuanto a la necesi-dad de acreditar primero el daño, después,la acción dañosa de carácter negligente y, enúltimo término, la relación de causalidad.Así, como se declara (STS 30 septiembre1997, Ar. 6853), en este ámbito, la responsa-bilidad por culpa ha de ceñirse a su sentidoclásico y tradicional, sin ampliaciones queestán ya previstas e instauradas, con másseguridad y equidad.

También la doctrina judicial de los Tribu-nales Civiles ha sentado en numerosas sen-tencias que las normas de la responsabilidadcontractual y las de responsabilidad extra-contractual si bien se fundamentan en dospretensiones distintas28, sin embargo, seríaun error deducir que si el perjudicado ha fun-damentado jurídicamente su demanda deindemnización, ya en normas de responsabi-lidad extracontractual, ya de responsabilidadcontractual, exclusivamente, el juzgador nopodrá estimarla o desestimarla, aplicando lasnormas que regulan la otra responsabilidad,sin incurrir en incongruencia por cambio dela causa de pedir29.

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335REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

26 Por todas, STSJ Andalucía (Sevilla), de 3 de octu-bre de 1996 (Ar. 4889).

27 Así, en la STSJ Cataluña, de 7 de marzo de 2002(Ar. 1550).

28 STS 1 de abril de 1990 (Ar. 2684), entre otrasmuchas.

29 Esta postura doctrinal, como dice la STS (Civil) de24 de julio de 1998 (Ar. 6141): «... es lógica y se asumetotalmente desde el punto de vista del principio «iuranovit curia» perfectamente desarrollada por la corrientedoctrinal germánica de la «freie revisions praxis», que per-mite al juzgador dar la norma jurídica aplicable al factumalegado y probado, aunque en la pretensión no se aleguela misma, e incluso cuando se alegue otra norma con dis-tinto contenido. Y así lo ha entendido el Tribunal Consti-tucional en la emblemática sentencia de 5 mayo 1982(Ar. 20), cuando en ella se dice que los Tribunales notienen ni necesidad ni obligación de ajustarse, en losrazonamientos jurídicos que les sirven para motivarsus fallos, a las alegaciones de derecho de las partes, y

En conclusión, en aplicación del aforismoiura novit curia y la máxima da mihi factum,dabo tibi ius:

• La causa petendi viene configurada porla relación de hechos que constituye elsoporte fáctico de la demanda, y no porla fundamentación jurídica de la mis-ma, que no vincula al órgano judicial.

• La modificación en la aplicación de lasnormas de la responsabilidad contrac-tual o extracontractual no genera incon-gruencia ni indefensión de tipo alguno.

• El objeto de los procesos civiles o labora-les, en estos supuestos de acciones decondena por daños y perjuicios deriva-dos de accidente de trabajo, se cumpleproporcionando al Juez los hechos queintegran la petición deducida.

• Con abstracción de la calificación jurídi-ca que pueda dársele posteriormentepor el órgano judicial.

Y las consecuencias que se derivan deestas conclusiones no pueden ser más obvias.La jurisdicción civil, haciendo una aplicaciónincoherente y antinómica de las Leyes Proce-sales, admite su competencia procedimental,con el argumento criticable de llevar la fun-damentación jurídica al terreno de la culpaextracontractual, aunque la propia demandase fundamentase en la culpa contractual. Lainseguridad jurídica no puede ser más palpa-ble y urge, como ya venimos manifestando, lacorrespondiente reforma legislativa.

4.4. La relevancia de una u otrajurisdicción

Dentro de la actual posición jurispruden-cial adoptada por la Sala de lo Civil del Tri-bunal Supremo, con unos planteamientos fác-ticos dimanantes de daños por accidente detrabajo se puede acceder al orden jurisdiccio-nal civil, en reclamación de los perjuicios cau-sados, con el simple basamento jurídico dementar en la demanda la existencia de unaresponsabilidad extracontractual.

Así, y aun cuando la competencia jurisdic-cional debería residir exclusivamente en lavía laboral, en el actual estado de situación laopción por el orden social o civil es plenamen-te real, lo que supone de facto unas diferen-cias notorias y relevantes que el lector debeconsiderar:

4.4.1. El beneficio de justicia gratuitay las costas

Insistimos en que determinar el ordenjurisdiccional competente no es tema trivial oirrelevante.

Los trabajadores gozan del beneficio dejusticia gratuita30, lo que significa la posibili-dad de obtener la designación de un abogado

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pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídi-cos distintos, pues a ello les autoriza la regla del afo-rismo «iura novit curia».

Para más adelante subrayar que:«...amparada una determinada pretensión procesal

en unos hechos constitutivos de la «causa petendi» entérminos tales que admitan, sea por concurso ideal denormas, sea por concurso real, calificación jurídica porculpa, bien contractual, bien extracontractual o ambasconjuntamente salvado �por iguales hechos y sujetosconcurrentes�, el carácter único de la indemnizaciónno puede absolverse de la demanda con fundamentoen la equivocada o errónea elección de la norma deaplicación aducida sobre la culpa, pues se entiendeque tal materia jurídica pertenece al campo del «iuranovit curia» y no cabe eludir por razón de la errónea oincompleta elección de la norma el conocimiento delfondo, de manera que el cambio del punto de vista jurí-dico en cuestiones de esta naturaleza no supone unamutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras,no cabe excusar el pronunciamiento de fondo enmateria de culpa civil si la petición se concreta en unresarcimiento aunque el fundamento jurídico aplica-ble a los hechos sea la responsabilidad contractual, envez de la extracontractual o viceversa».

30 Art. 2 d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asis-tencia Jurídica Gratuita.

de oficio sin tener que abonar honorarios. Elderogado artículo 25.2 de la LPL se refería a«nombramiento de abogado por el turno deoficio, sin obligación de abonar honorarios»,del mismo modo que el artículo 6.3 de la Ley1/1996, alude a la «defensa y representacióngratuitas por abogado y procurador en el pro-cedimiento judicial».

Es decir, la exención de honorarios se reco-noce, pero no de manera genérica sino condi-cionada a que se sigan los trámites previstosen el propio ordenamiento a fin de conseguirla designación de oficio; sin embargo, paradisfrutar de tal privilegio ante los órganos delorden civil se precisa de solicitud y expresoreconocimiento, en este caso limitado al cum-plimiento de los requisitos exigidos en la Leyde Asistencia Jurídica Gratuita, no debiendoolvidarse, el distinto tratamiento que respec-to a la condena en costas se sigue según segoce o no de tal prerrogativa.

Tampoco se debe olvidar el carácter facul-tativo que la asistencia letrada tiene en lainstancia laboral (conforme establece el art.21.1 LPL la asistencia letrada posee «carácterfacultativo en la instancia», sin perjuicio deque pueda utilizarla cualquiera de los litigan-tes), a diferencia de su obligatoriedad en eljuicio ordinario civil31.

En otro orden de cosas no menos impor-tante es el tema de las costas. En la jurisdic-ción social las mismas son inexistentes parala parte social, estando perfectamente tasa-das en las fases de recursos de suplicación ycasación, cuando hay pérdida del mismo enla impugnación empresarial. Lo contrarioacontece en la jurisdicción civil, siendo elprincipio general el de su imposición a la

parte que vea totalmente rechazada sus pre-tensiones.

4.4.2. La duración de los procedimientos

No ofrece duda alguna que el principio deceleridad (art. 71 LPL) impregna el ordenjurisdiccional social y que, por el contrario, enel orden civil la lentitud de la justicia (porrazones que no vienen al caso examinar) espatente. En la vía laboral, el proceso, normal-mente, puede culminar en un periodo de unoa dos años (Juzgado de lo Social, posteriorrecurso suplicatorio ante la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia y excepcio-nalmente, recurso de casación para la unifi-cación de doctrina, ante el Tribunal Supre-mo)32.

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337REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

31 Procedimiento declarativo utilizado en la actuali-dad por los importes económicos que se barajan enmateria de responsabilidad civil empresarial dimanantede accidentes de trabajo. Conforme dispone el art. 249.2de la LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, se conocerán poreste proceso aquellas reclamaciones cuya cuantía exce-da de 3.005.06 euros.

32 Un ejemplo en el orden jurisdiccional social nosconfirma la más pronta resolución de los litigios. Así, enla STS 20 de julio de 2000 (Ar. 7369). Los datos a consi-derar fueron: a) El 24 de febrero de 1997, el actor sufrióun accidente laboral. b) La Dirección Provincial del INSSresuelve en fecha 28 de enero de 1998, declarar que laslesiones que padece el actor son constitutivas de Inca-pacidad Permanente Total, derivada de accidente detrabajo. c) La Dirección Provincial del INSS, con fecha25 de noviembre de 1998, resuelve estimar la existenciade responsabilidad empresarial por falta de medidas deseguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufridopor el actor, declarando en consecuencia la proceden-cia de que las prestaciones de Seguridad Social deriva-das de dicho accidente sean incrementadas en un 50%con cargo exclusivo a la empresa responsable. d) Elactor (de 57 años de edad, casado, tiene tres hijos,mayores de edad, constando que a su cargo se encuen-tran su esposa y una hija) solicitaba la cantidad de18.000.000 de ptas. según el siguiente desglose: 1º. In-demnización básica por lesiones permanentes (inclui-dos daños morales según secuelas producidas al actor,cifradas en 34 puntos, aplicando el valor por punto de143.548 ptas., lo que hace un total de 4.880.600 ptas.(tabla III). 2º. Factores de corrección por lesiones per-manentes: a) perjuicios económicos 2.593.000 ptas.(tabla IV), b) Daños morales complementarios,10.526.400 ptas. e) Sentencia del Juzgado de lo Socialnº 20 de los de Madrid, dictada el 5 de marzo de 1999con condena a la empresa a indemnizar al actor en lacantidad de 9.168.660 ptas. y e) Sentencia de 30 dejulio de 1999 del TSJ de Madrid, desestimatoria.

En la jurisdicción civil, la normalidad33

puede acarrear tres instancias (Juzgado dePrimera Instancia, Audiencia Provincial yTribunal Supremo), con lo que, si no se discu-te la competencia del orden jurisdiccional, ellitigio puede durar, si se agotan todos losrecursos (sin mentar la excepcionalidad delamparo ante el Tribunal Constitucional)entre unos seis a nueve años.

Si complicamos el proceso civil con plantea-mientos, de oficio o a instancia de parte, delorden jurisdiccional competente, el periodo sealarga. Un primer ejemplo en el orden juris-diccional civil, nos confirma esta afirmación.Se trata del caso analizado en la sentencia delTribunal Supremo de 28 de noviembre de2001 (Ar. 9530). El núcleo del litigio teníauna base concreta: un accidente laboral, y laparte actora con base en los artículos 1902 y1903 del CC exigía la procedente indemniza-ción de daños y perjuicios en razón de unaculpa extracontractual. Se iniciaron lasactuaciones en el año 1993 y la solución judi-cial aventura demorarse, dado que la Audien-cia Provincial de Oviedo apreció la incompe-tencia del orden jurisdiccional civil y la sen-tencia del Supremo la anuló para que pordicha Audiencia continuase el proceso a par-tir del instante en que quedó interrumpido34.

En los mismos términos, otro ejemplo en elorden jurisdiccional civil, que ratifica lasdilaciones existentes en esta vía, lo constitu-ye la ya mencionada sentencia del Supremode 8 de octubre de 2001 (Ar. 7551)35.

Señalemos, por último que, en la actuali-dad, ante el general incumplimiento de losplazos procesales en resolver los procedi-mientos judiciales, cada día se observa máscomo buena parte de las sentencias dictadaspor los Juzgados y Tribunales de los diversosórdenes jurisdiccionales civil y laboral salva-guardan sus retrasos en dictar sentencias, enmérito de la efectiva y real carencia demedios humanos y materiales36.

ESTUDIOS

338 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

33 Juicio ordinario en reclamación de cantidad supe-rior a 150.253.03 euros.

34 Menor cuantía seguido ante el Juzgado de PrimeraInstancia nº 2 de Oviedo, con sentencia estimatoria defecha 30 de junio de 1994 que condenaba al importe de 30millones de pesetas, dejada sin efecto por la AudienciaProvincial por incompetencia del Orden Civil de la juris-dicción. La doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supre-mo, apreciando su jurisdicción era del siguiente tenor:

«La Jurisdicción Ordinaria Civil no viene vinculada ala Laboral, siendo por tanto independiente para enjui-ciar conductas cuando se acciona al amparo de los ar-tículos 1902 y 1903 del Código Civil, ya que la respon-sabilidad aquiliana es compatible con la derivada enbase a relación de trabajo»

«Por lo tanto, como dice la sentencia de 13 de juliode 1998 (RJ 1998, 5122), este motivo debe prevalecer�se vuelve a repetir� porque esta Sala no está vinculadamás que por el imperio de la Ley y su propia jurisdic-

«Otra cuestión, y derivada de todo lo anterior, es laviabilidad o no del reenvío de la presente contienda alTribunal «a quo», y aquí tampoco debe caber la más míni-ma duda, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no será esta Sala laque asumiendo la instancia resuelva el fondo del asunto,ya que ello significaría un ataque a la tutela judicial efec-tiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, al pri-var a un contendiente de la segunda instancia. Por lo quedebe ser el Tribunal «a quo», que al apreciar una falta decompetencia no correcta, el que defina y resuelva ahorala cuestión de fondo, en la fase correspondiente de laapelación».

35 Muerte de cuatro trabajadores de HUNOSA (unvigilante y tres picadores) en diciembre de 1992. Consentencia estimatoria parcial de 17 de mayo de 1995 delJuzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres en autosacumulados de juicio de menor cuantía sobre indemni-zación de daños y perjuicios. En grado de apelación, laAudiencia Provincial dictó sentencia el 15 de mayo de1996, declarando la incompetencia de la jurisdiccióncivil y la nulidad de las actuaciones. El TS declara haberlugar al recurso de casación, anula y deja sin efecto lasentencia recurrida y ordena la devolución de las actua-ciones al tribunal de segunda instancia para que conlibertad de criterio, que se extiende incluso a la posibili-dad de acordar nueva celebración del acto de la vista,dicte sentencia resolviendo en el fondo los recursos deapelación interpuestos en su día contra la sentencia deprimera instancia.

36 Al efecto, la fórmula de estilo utilizada suele serdel tenor siguiente: «El no cumplimiento, en su caso, delplazo legal para el dictado de esta resolución es debidoal número de asuntos que penden ante esta Sección, a lagrave deficiencia de medios materiales con los que estádotada y a la imposibilidad material de atender mejor el

4.5. La valoración de la culpa

Uno de los grandes interrogantes que tra-dicionalmente ha planteado la responsabili-dad patrimonial es el que se refiere al ele-mento intencional, en el análisis y alcance dela exigencia de culpa o negligencia que apare-ce en la normativa. Consideramos que la con-currencia de alguna clase de culpa parece ele-mento imprescindible en las demandas deresponsabilidad contractual, ya que, según elartículo 1101 del CC, tal responsabilidadnace del incumplimiento, o cumplimientodefectuoso, mediante dolo o negligencia. Nonos parece, por lo tanto, que en el ámbito con-creto de la seguridad y salud en el trabajopudiera llegarse a una conclusión distinta.

Hay que tener en cuenta, por lo demás,que, según las reglas generales del CódigoCivil, fuera de los casos expresamente men-cionados por la Ley, y de aquellos en que asílo declare la obligación, «nadie responderá deaquellos sucesos que no hubieran podido pre-verse, o que, previstos, fueran inevitables»(art. 1195 CC).

Sin embargo, veremos a continuación eldistinto tratamiento que los órdenes jurisdic-cionales civil y social dan a la valoración de laculpabilidad empresarial, con respecto a losdaños y perjuicios derivados de un accidentede trabajo.

A) En el Orden Jurisdiccional Civil, lospostulados clásicos de la doctrina de la cul-pa han experimentado una vigorosa conmo-ción (STS, Civil, de 22 de noviembre 2002,Ar. 10092), pues según se decía la jurispru-dencia evolucionaba adaptándose a la reali-dad social, siempre cambiante (art. 3.1 CC) ydesde la primera época en que exigía la prue-ba de la culpa y la segunda, en que se impuso

la inversión de la carga de la prueba, ha lle-gado a mantener, a partir de la década de losochenta, que la imputación subjetiva del actodañoso, con un fundamento de reproche cul-pabilístico, se basa en que la producción deldaño indica que no se han tomado las precau-ciones o la diligencia necesaria para evitar-lo37.

Se desplaza cada vez más la prueba de laculpa a la prueba del nexo causal, ya que sesubsume en la causa del daño la existencia dela culpa; en las dos últimas décadas la Sala delo Civil ha mantenido que la persona que cau-sa el daño, lo hace por dolo o por culpa, puesde no haber una y otra, no habría causado(nexo causal) el daño38.

En el sistema resarcitorio de daños conbase en la culpa extracontractual o aquilianadel artículo 1902 del CC, se ha sostenido que,respecto a la valoración de la culpa, aunqueno es aceptable la responsabilidad objetiva, síes aplicable la responsabilidad cuasi-objeti-va. Esta concepción comporta que la carga dela prueba corresponde al empresario quedeberá acreditar, en cada caso, la adopción ensu actividad de la diligencia media exigible,más allá incluso de las prescritas por la nor-mativa en materia de seguridad laboral.

Es la denominada Teoría del Riesgo que seconcreta (STS, Civil, 6 de noviembre de 2001,Ar. 237) en el principio de que «todo aquel queemplee una actividad o explotación que gene-re riesgo debe responder de los daños que ellaocasione».

Esquemáticamente, las reglas se resumencomo sigue39:

• Campo sustantivo: pierde importanciala teoría culpabilista. El conceptomoderno de la culpa no va a consistir,

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339REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

servicio con los medios humanos (judiciales y no judi-ciales) a ella adscritos, lo que se pone de manifiesto a losefectos de lo establecido en el artículo 211.2 de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil».

37 STS 14 de junio de 1984 (Ar. 3242).38 Por todas, STS 12 de diciembre de 2002 (Ar.

10978).39 STS (Civil), de 11 de julio de 2002 (Ar. 8247).

solamente, según criterio de la Sala delo Civil del Tribunal Supremo, en laomisión de la diligencia exigible, segúnlas circunstancias del caso, puesto quedado el dinamismo de la vida moderna,se ha ampliado el concepto de la culpapara abarcar aquellas conductas en lasque puede haber negligencia sin unaconducta antijurídica40.

• Campo procesal: imposición de la inver-sión de la carga de la prueba. En lapráctica judicial los hechos se vieneninterpretando en las sentencias con unaevidente tendencia tuitiva a favor de lasvíctimas, a costa de un innegable oscu-recimiento del elemento culpa.

• La presunción de inocencia del artículo24 de la CE no es de aplicación41.

• Conclusión: enorme ampliación de laobligación in vigilando y de un plus enla diligencia normalmente exigible.

Pues bien, en la mayoría de las reclama-ciones contra los empleadores por responsa-bilidad civil dimanante de los accidentes detrabajo, y siendo indiscutible que se está enpresencia de un accidente de trabajo y que seha producido una consecuencia lesiva, la pro-blemática se ceñirá en determinar si se hamediado culpa empresarial que establezca elnexo de causalidad generador del daño.

Como expresa la Sala de lo Civil del Tribu-nal Supremo42 que resume la más recientedoctrina interpretativa del artículo 1902 delCC, no puede negarse la nueva tendencia dela responsabilidad civil consistente en orien-tar la interpretación y aplicación de los prin-cipios jurídicos tradicionales, basados en ladoctrina de la culpa, por caminos de máximaprotección de las víctimas de los sucesos

dañosos, al subrayarse que atendidos los tér-minos del precepto y la línea de la tradiciónjurídica española:

a) La jurisprudencia permanece teórica-mente fiel a la doctrina de la culpa, con-siderando a ésta elemento justificativode la responsabilidad civil.

b) Sin embargo, las soluciones prácticasque se perciben en los fallos (es decir, laforma en que realmente se interpretanlos hechos en la sentencia), denuncianuna evidente tendencia tuitiva en favorde las víctimas a costa de un innegableoscurecimiento del elemento culpa. Lasrazones del proceder judicial se susten-tan, según se manifiesta en la doctrinajudicial en: a) un sistema de vida acele-rado y de enorme interrelación y, b) latendencia a maximilizar la cobertura enlo posible de las consecuencias dañosasde la actividad humana43.

c) Pues, o se hace recaer sobre el presuntoresponsable la prueba de que no fue sunegligencia la causante del resultadodañoso en que se basa la reclamaciónpromovida contra él, o se parte de laafirmación teórica de que la culpa sepresume.

Tal pareciera con lo que llevamos expuestoque en cualquier accidente del que se deriva-se un daño para el trabajador, la absolucióndel empresario en el orden jurisdiccional civilestaría condenada al fracaso. Al hilo de laprueba del nexo de causalidad la jurispru-dencia nos proporciona supuestos de desesti-mación íntegra de la demanda con base enargumentos tales como la total imprecisiónen relación al origen de las lesiones, por loque ante la incertidumbre existente sobre lacausa del daño físico sufrido se rechaza lapretensión indemnizatoria44, llegándose a

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40 STS (Civil), de 29 de enero de 2003 (Ar. 616).41 STS (Civil), de 21 de febrero de 2002 (Ar. 2894).42 STS 6 de junio y 22 de noviembre de 2002 (Ars.

4979 y 10092).

43 STS (Civil), de 11 de julio de 2002 (Ar. 8247).44 Así, en STS (Civil), 21 de enero de 2003 (Ar.

1361): «...el motivo examinado no puede prosperar con-

afirmar45 que la creación de riesgo no es fac-tor único determinante de la responsabilidadque puede ser excluida por falta de culpa.

En idénticos términos desestimatorios dela pretensión reparadora y conforme exponela STS (Civil) de 6 de noviembre de 2001 (Ar.237), si se desconoce la causa misma origina-dora del accidente y si el «porqué» del mismono queda acreditado, no cabe apreciar ningu-na responsabilidad contra el empleador. Nobasta la causalidad física, sino que es precisoque conste una acción u omisión atribuible alque se pretende responsable (o por quiendebe responder) determinante, en exclusiva,o en unión de otras causas; con certeza, o enun juicio de probabilidad cualificada, segúnlas circunstancias concurrentes (entre ellasla entidad del riesgo), del resultado dañosoproducido.

De esta guisa, para la jurisdicción civil, nohabría responsabilidad del empleador realporque el resultado lesivo venga producidopor la actuación imprudente de un tercero,

empresario contratista46. Lo que no quitapara que se pueda instar una reclamacióncivil por un empleado de un subcontratistacontra el empresario principal que omita lasmedidas de seguridad47.

B) Por otro lado, en el Orden Jurisdiccio-nal Social, aun cuando la doctrina ha venidodulcificando el requisito de la culpabilidad,en orden al nacimiento del deber de indemni-zar consecuencias dañosas derivadas de acti-vidades de riesgo, no se ha producido unaabsoluta eliminación del elemento culposo,por cuanto su existencia es un principio bási-co de nuestro ordenamiento jurídico queimpide condenar a quien prueba que actuócon la debida y exigible diligencia, siendo lacausa de los daños ajena a su actuar y no pre-visible.

Así la propia Sala de lo Social del TribunalSupremo ha venido entendiendo que para ladeclaración de responsabilidad empresarial,dado que en materia de accidentes de trabajoya se ha establecido la responsabilidad objeti-va de la Seguridad Social, debe excluirse laidea del mero riesgo de la actividad producti-va y, en consecuencia, no se entiende aplica-ble la inversión de la carga de la prueba y seexige un mayor plus de culpabilidad (STS de13 julio de 1999, Ar. 5046, y 30 septiembre de1997, Ar. 6853, y STSJ Madrid, Sala de loSocial, de 11 octubre de 200048, Ar. 43360).

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forme a la doctrina jurisprudencial declarativa de que lacarga de la prueba de la base fáctica de la relación decausalidad corresponde a la parte demandante» (senten-cias de 6 de noviembre de 2001, Ar. 237, y 23 dediciembre de 2002).

45 En la STS de 23 de diciembre de 2002 (Ar. 10935)se analizó el caso de una empresa dedicada a la activi-dad de fabricación de pólvora, en la que trabajaba unoperario que falleció con motivo de una explosión pro-ducida por causa desconocida en sus instalaciones.

Al final se confirmaron los pronunciamientos de ins-tancia por cuanto «no se desprende circunstancia algunaque permita afirmar que la demandada con relación alaccidente producido hubiera incurrido en imprudencia onegligencia» y recordándose que es doctrina jurispru-dencial la expresiva de que corresponde al demandantela carga de la prueba de la base fáctica de la relación decausalidad y por ende las consecuencias de su falta, paraconcluir que «lo único demostrado es el riesgo que creala actividad de que se trata, mas ello no es suficiente por-que, si se admitiera, la objetivación de la responsabilidadsería absoluta �en este caso respondería la empresa delas consecuencias de todo accidente acontecido en susinstalaciones�, lo que contraviene la reiterada doctrinajurisprudencial al respecto».

46 STS 16 de marzo de 2001 (Ar. 3198), enjuiciandoun caso en el que la actuación imprudente fue de laempresa contratista de una obra pública, y no delempleador subcontratista para el que trabajaba el falle-cido.

47 STS 13 de febrero de 2002 (Ar. 3198), conampliación de la condena solidaria al encargado, ensupuesto de trabajador con secuela de gran invalidez,que cayó al vacío al ceder la barandilla en la que instin-tivamente se apoyó al sufrir un tropezón.

48 En su fundamento de derecho único, estableceque: «el incumplimiento del empresario del deber deseguridad que tiene para con sus trabajadores, posee yauna protección especifica a través de la legislación labo-ral, siendo necesario, cuando se ejercita acción sobrela base de lo dispuesto en el art. 1101 del Código

Asimismo, la doctrina jurisprudencial, ensede social49 tiene declarado que la protecciónobjetiva de los accidentes de trabajo no puededuplicarse por la vía de la responsabilidadcontractual ni por la de la responsabilidadaquiliana cuando no ha mediado culpa delempresario en la producción del daño. Seseñala que al gozar los accidentes laboralesde una protección objetivada, duplicar éstacon la declaración de responsabilidad con-tractual o extracontractual, que nunca podráser universal como la prevenida en la legisla-ción social ni equitativa entre los distintosdamnificados, más que constituir una venta-ja o mejora social, se transformaría en un ele-mento de inestabilidad y desigualdad.

De esta doctrina se hacen eco las Salas delo Social de los diversos Tribunales Superio-res de Justicia50 remarcándose que para que

opere en estos supuestos la responsabilidaddel empresario es necesario se acredite quemedió culpa o negligencia por parte del mis-mo en la producción del resultado dañoso, porlo que no cabe declarar dicha responsabilidadcuando la empresa cumple todas las exigen-cias legales de higiene y seguridad en el tra-bajo y no realiza acto alguno que incrementeel riesgo propio de la actividad desempeñadapor el trabajador damnificado.

En algunas ocasiones51 se ha venido exi-giendo la necesidad de que se acrediten accio-nes u omisiones culposas a añadir a la res-ponsabilidad ya reconocida por infraccionesde medidas de seguridad, toda vez que la exi-gencia de las mismas no comporta, necesaria-mente, culpa civil, diferenciando y separandoclaramente el recargo de prestaciones de laresponsabilidad derivada de un incumpli-miento laboral. Sin embargo, otro cuerpo dedoctrina judicial da por supuesta la concu-rrencia de tal elemento de indiligencia porentenderse acreditado del dato de haberseconstatado una infracción reglamentaria conel consiguiente recargo en materia de medi-das de seguridad e higiene52.

De esta forma, van a ser cuatro los requisi-tos que han de concurrir para que la respon-sabilidad empresarial sea apreciada en sedejurisdiccional laboral:

a) Que la empresa haya incumplido algu-na medida de seguridad, general o espe-cial, y que ello resulte cumplidamenteacreditado, pues tratándose de medidasancionadora resulta aplicable la cons-titucional presunción de inocencia. Se

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Civil, acreditar la existencia de una culpa muy graveque sobrepase los límites de responsabilidad protegi-da por la citada legislación, por tratarse de un plusindemnizatorio que, en todo caso, habría de tener encuenta lo ya percibido por el accidentado, y, en el pre-sente caso, si bien es claro que la colocación de tubos enforma de aspa solo puede considerase una medida deseñalización y no una medida técnica de protección, ellosupone únicamente una falta de medidas de seguridad,que, según consta en hechos probados, fue apreciadapor la Inspección de Trabajo pero no una actuación cul-posa empresarial merecedora de una mayor responsabi-lidad».

49 STS 30 de septiembre de 1997 (Ar. 6853) y 29 deseptiembre de 2000 (Ar. 8349).

50 El TSJ Madrid (entre otras, en sentencia de 6 dejunio de 2002, Ar. 2394, y las en ella citadas) tiene dichoque cuando, con independencia de las obligacionesimpuestas por la legislación social a las empresas yMutuas como consecuencia de accidente laboral y,directamente a la empresa en caso de infracción demedidas de seguridad, se pide indemnización de dañosy perjuicios, es preciso probar una mayor culpa del o delos empresarios que les constituya en deudores de unareparación mayor que la impuesta.

Pues, como dice la STSJ Cataluña, de 12 de noviem-bre de 1997 (Ar. 3923): «aun cuando la doctrina ha veni-do dulcificando el requisito de la culpabilidad, en ordenal nacimiento del deber de indemnizar consecuenciasdañosas derivadas de actividades de riesgo, no se ha pro-ducido una absoluta eliminación del elemento culposo,

por cuanto su existencia es un (...) principio básico denuestro ordenamiento jurídico que impide condenar aquien prueba que actuó con la debida y exigible diligen-cia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y noprevisible».

51 STS 27 de abril de 1992 (Ar. 3414) y STSJ Catalu-ña, de 7 de marzo de 2002 (Ar. 1550).

52 Así, en STSJ País Vasco, de 22 de enero de 2002(Ar. 611).

sostiene incluso que no puede funda-mentarse la responsabilidad civil en unprecepto que imponga obligacionesgenéricas, exigiéndose expresamenteacreditar y probar culpa o negligencia,aunque sea esta última una limitaciónque rechaza alguna doctrina y jurispru-dencia.

b) Que exista culpa o negligencia aprecia-ble a la vista de la diligencia exigible aun buen empresario que resulte ser lade un prudente empleador atendidos acriterios de normalidad y razonabili-dad. Para ser prudente, el empresarioestá obligado a conocer las reglas deseguridad y a aplicarlas, asumiéndoseel criterio de que quien ejerce unaindustria o comercio se presume iuris etde iure que conoce las reglas de seguri-dad53.

c) Que medió relación de causalidad entrela infracción y el resultado dañoso, locual ha de quedar ciertamente probado,es decir, que no se presume.

d) Existencia de un perjuicio causado porel siniestro.

En este orden de cosas, no debemos olvidarla precisión específica del artículo 15.4 de laLPRL en el sentido de que: «La efectividad delas medidas preventivas deberá prever lasdistracciones o imprudencias no temerariasque pudiera cometer el trabajador», así comoel artículo 16, sobre evaluación de riesgos.

A modo de conclusión, pues, la jurispru-dencia social ha establecido que la responsa-bilidad civil derivada de accidente de trabajoo enfermedad profesional es una responsabi-lidad culpabilista o subjetiva que ha de ir uni-da a una conducta negligente o inadecuadadel empleador, o a la concurrencia de falta decuidados precisos por parte del mismo o a lano adopción de medidas evitadoras del riesgo

que sea imputable de alguna manera a eseempresario principal54.

4.6. La valoración económica del daño

Al igual que acontece con el concepto de laculpa, también la valoración económica deldaño y la cuantificación de la indemnizaciónreparadora son parcialmente distintas en losórdenes jurisdiccionales civil y social. Se asis-ten a dos doctrinas perfectamente diferencia-das:

– Compatibilidad perfecta: Sala de loCivil.

– Compatibilidad imperfecta o relativa:Sala de lo Social.

A) La jurisdicción civil sostiene la teoríade la perfecta compatibilidad según la cual, elmonto total de la indemnización por culpa estotalmente independiente de las prestacionesde Seguridad Social y, en consecuencia, éstasno deben tenerse en cuenta a la hora de fijarsu importe (STS de 27 noviembre 1993, Ar.9143, y 30 noviembre 199855, Ar. 8575).

Esta línea ha sido flexibilizada por lasrecientes STS de 21 julio 2000 (Ar. 5500) y 8 deoctubre de 2001 (Ar. 7551) en el sentido de quepara fijar la cuantía de la indemnización en elproceso civil se considera correcto computar loya percibido por el perjudicado en concepto de

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53 STS (Civil), de 26 enero de 1990 (Ar. 609).

54 STSJ Cataluña, de 9 de octubre de 2001 (Ar.4668).

55 En la que se indica que:«es doctrina de esta Sala,reiterada en numerosas sentencias, de ociosa cita, la dela compatibilidad de la indemnización satisfecha poraccidente de trabajo y la dimanante del acto culposo,tanto en el espacio de los daños materiales, como en elde los morales, ya que la reglamentación especial no sólono restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1902 y1903 del Código Civil, sino que explícitamente vienereconociendo su vigencia, al aceptar expresamente laposibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestio-nado otras acciones que las regidas por la legislaciónlaboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil».

prestaciones de la Seguridad Social con origenen los mismos hechos enjuiciados.

B) La doctrina de la compatibilidad per-fecta no es seguida por la Sala de lo Social delTribunal Supremo que aboga por la teoría dela compatibilidad imperfecta o relativa. Conbase en ella, se entiende que la coexistenciaestablecida en el artículo 127.3 de la LGSS noconlleva su independencia y que, como laindemnización ha de ser adecuada, proporcio-nada y suficiente para alcanzar, reparar ocompensar plenamente todos los daños y per-juicios y, a su vez aquélla no debe exceder deldaño o perjuicio sufrido, de forma que losdañados no deben enriquecerse injustamen-te, procede, a la hora de concretar el montoindemnizatorio, tener en cuenta lo percibidoen concepto de prestaciones de seguridadsocial e incluso de mejoras complementa-rias56.

Más concretamente, recogiendo la doctri-na jurisprudencial y judicial57 sobre la mate-ria, los principios en los que se asienta eldeber de indemnizar son:

1.º) En el ámbito del derecho laboral rigeel principio «nemine non laedere», que obligaa todo aquel que causa un daño a otro a repa-rarlo, siempre que se den los presupuestosnecesarios para generar esa obligación, sinque resulte exigible una responsabilidad decarácter objetivo.

2.º) Cuando exista deber de reparar eldaño surgido a consecuencia de la realizacióndel contrato de trabajo, el sistema compensa-torio debe lograr la reparación íntegra deldaño sufrido por el trabajador.

En este orden de cosas, resulta decisivoadvertir que nuestro Sistema de SeguridadSocial, al proteger con prestaciones económi-cas contra la pérdida de capacidad laboral,temporal o definitiva, que sufre una personapor razón de un accidente laboral, está limi-tando los perjuicios que sufre, en los que yano cabe incluir la completa carencia de ingre-sos que se deriva de no poder trabajar.

Bien es verdad que ese mismo Sistemaúnicamente otorga protección contra la pérdi-da de retribuciones que conlleva esa mermade capacidad laboral y que no siempre lo hacecon prestaciones que le cubran el 100% de loque ganaría trabajando, por lo que en buenaparte de los casos habrá una merma de ingre-sos (lucro cesante) y, además, un daño moralno compensado por la Seguridad Social.

De ahí que, a la hora de fijar la indemniza-ción reparadora, en estos casos, ha de tenerseen cuenta lo que se recibe como prestacionesde la Seguridad Social, pero tampoco cabeestimar que solamente con dichas prestacio-nes se logra una reparación completa de losdaños y perjuicios sufridos.

3.º) La cuantía de la indemnización proce-dente se fijará teniendo en cuenta la natura-leza de los hechos y el grado de culpabilidadde los sujetos intervinientes en la produccióndel mismo.

4.º) Existe compatibilidad entre la indem-nización que proviene de distintas fuentes deobligaciones, como son el ordenamiento deSeguridad Social, la negociación colectiva eindividual y la responsabilidad extracontrac-tual o aquiliana.

5.º) Esta compatibilidad no implica dupli-cidad en el derecho al percibo de indemniza-ciones pues el Sistema compensatorio y repa-

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56 Como se señalaba en la STS de 17 febrero de1999 (Ar. 2598):«... no puede hablarse que estemos enpresencia de dos vías de reclamación compatibles ycomplementarias y al mismo tiempo independientes, enel sentido de ser autónomas para fijar el importe de laindemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubierarecibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio,pues estamos ante formas de resolver la única preten-sión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías juris-diccionales o procedimientos diversos que han de serestimadas formando parte de un total indemnizatorio».

57 Como exponen las STSJ País Vasco, de 13 de juniode 2000 (Ar. 2987) y 3 de julio de 2001 (Ar. 1892) y laSTSJ La Rioja, de 17 de abril de 2001 (Ar. 181092).

rador no puede generar un enriquecimientoinjusto del trabajador. La reparación deldaño o perjuicio a cargo del empresarioincumplidor de su deber de prevención debeser completa, pero tampoco debe rebasar suimporte, pues entonces estaríamos ante unenriquecimiento sin causa58.

De este modo, ante la pluralidad de órde-nes jurisdiccionales procedentes (civil y labo-ral) para obtener la reparación de los daños,son criterios esenciales a respetar que:

a) Existe un solo daño que hay que com-pensar o indemnizar, sin perjuicio delas distintas reclamaciones que pue-dan plantearse; y

b) Estamos ante formas o modos de resol-ver la misma pretensión aunque tengalugar ante vías jurisdiccionales o pro-cedimientos diversos, que han de serestimadas como partes de un totalindemnizatorio, y por ello las cantida-des ya recibidas han de computarsepara fijar el quantum total59.

4.6.1. ¿Han de deducirse los recargos por fal-tas de medidas de seguridad?

La cuestión no es ciertamente baladí. Sipara la determinación de la cuantía de la

indemnización por los daños y perjuicios detoda índole derivados de un accidente de tra-bajo deben detraerse o computarse las canti-dades que deba abonar la empresa infractorade las medidas de prevención de riesgos labo-rales determinantes del accidente en concep-to de «recargo de las prestaciones económi-cas» (ex art. 123 de la LGSS) o si, por el con-trario, dicho recargo es independiente de estaindemnización.

A) Los principios de la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo se concretan en unapolémica sentencia, votada en Sala General,el día 2 octubre 2000 (Ar. 9673)60, en el senti-do de que no pueden ser objeto de descuentolas cantidades percibidas en concepto derecargo por falta de medidas de seguridad.Dicha posición se fundamenta en el caráctersancionador del mismo y en el tenor literaldel artículo 123.3 de la LGSS que, no sóloestablece la compatibilidad, sino incluso elcarácter independiente de esta responsabili-dad con las de todo orden. Esta resolucióncontiene un voto particular61, suscrito por 7

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58 En palabras de la STS de 2 de octubre de 2000 (Ar.9673) ha de haber una «exigencia de proporcionalidadentre el daño y la reparación y, a sensu contrario, que lareparación .... no debe exceder del daño o perjuicio sufri-do o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudica-dos no deben enriquecerse injustamente percibiendoindemnizaciones por encima del límite racional de unacompensación plena». O en la doctrina contenida en laSTSJ Cataluña, de 5 febrero de 2002 (Ar. 1435): «La sen-tencia es perfectamente respetuosa con la doctrina juris-prudencial citada, plenamente coherente por lo demáscon principios jurídicos de larga raigambre en nuestroordenamiento como el de la proscripción del enriqueci-miento injusto que derivaría del hecho de percibir unacompensación superior al valor de los daños producidos».

59 Exponente de esta tesis jurisprudencial es la STS,Sala General, de 10 de diciembre de 1998 (Ar. 10501).

60 Los antecedentes fueron: a) Accidente de un tra-bajador (oficial sondista) en un pozo de carbón, cuyapierna quedó aprisionada entre dos tolvas al no poderser visto por el maquinista, ni ser oído por otro trabaja-dor dado el ruido provocado por una turbina cercana. b)El trabajador fue declarado en situación de incapacidadpermanente total. c) La empresa «H» fue declarada res-ponsable del pago de un recargo del 50% sobre las pres-taciones. d) La empresa «H» fue sancionada administra-tivamente con multa por falta de medidas de seguridad.e) El trabajador reclamó como indemnización por losdaños sufridos la cantidad de 36.965.000 ptas. La sen-tencia de instancia redujo la indemnización a 4 millonesde pesetas, aumentándola hasta 21.708.121.-ptas. laSala de lo Social del TSJ de Asturias, que se confirmarondado el signo de desestimación que tuvo el recurso casa-cional para la unificación de doctrina.

61 Voto particular de indudable enjundia jurídicaque se concretaba en estos principios: 1.� Desde elmomento en que se abona el recargo, su importe debecomputarse como «partida de la indemnización» del tra-bajador accidentado. 2.� No puede decirse que la fina-lidad preventiva del recargo justifique la exclusión de sudescuento de la indemnización por daños. 3.� La víapara mantener la constitucionalidad del recargo frente al

de los 16 magistrados que compusieron laSala General, que se muestra favorable aldescuento de todos los conceptos y prestacio-nes percibidas por el afectado sin exclusiónalguna. La doctrina mayoritaria ha sido con-firmada después con las STS de 14 de febreroy 9 de octubre de 2001 (Ar. 2521 y 9595).

Ante el carácter no pacífico habido en eldebate dentro de la Sala Cuarta, podemosaseverar que, a medio plazo, existe la posibi-lidad de nuevos giros jurisprudenciales sobrela materia, desde el momento en que acontez-can cambios en la composición de los magis-trados que integran la Sala.

B) Frente a la tesis mantenida por elorden jurisdiccional social, la Sala de lo Civildel Supremo sostiene que el valor del recargodebe deducirse del importe de cualquierindemnización por daños y perjuicios, llama-da a reducir el daño y a reparar íntegramen-te la lesión producida, evitando un enriqueci-miento injusto del trabajador62.

4.6.2. Quantum indemnizatorio ymanifestaciones

Conforme a los artículos 1101 y 1902 delCC, todo aquel que causa un daño está obli-gado a repararlo y, según la doctrina judicialvertida al respecto, la indemnización tenden-te a esta reparación deberá ser adecuada,proporcionada y suficiente para alcanzar areparar o compensar plenamente todos los

daños y perjuicios (daño emergente, lucrocesante, daños materiales y daños morales63)que, como derivados del accidente de trabajo,se acrediten que se hayan sufrido en las esfe-ras personales, laboral, familiar y social, demanera que debe existir una perfecta propor-cionalidad entre el daño y la reparación y, asensu contrario, la reparación no debe exce-der del daño o perjuicio sufrido o, dicho deotro modo, los dañados o perjudicados nodeben enriquecerse injustamente percibien-do indemnizaciones por encima del límiteracional de una compensación plena64.

A) En el orden laboral, el legislador no haquerido tasar la reparación con arreglo amódulos predeterminados, quizás en el con-vencimiento de que es preferible un sistemade compensación que individualice al máxi-mo los efectos perniciosos ocasionados. Sereconoce por la doctrina judicial la dificultady complejidad de realizar una valoración deldaño producido que sea acorde a las exigen-cias de la justicia, pues como se ha señaladono es fácil valorar el dolor, o la perplejidad dela eventual cercanía del fin de la vida, lasposibles fobias futuras surgidas del siniestro,o la situación de pasividad que deriva de uninternamiento hospitalario, o la repercusiónde tales situaciones en el ámbito de relación yafectividad del ser humano65.

A este propósito, la circunstancia de que laempresa tenga suscrita una póliza de respon-sabilidad civil para indemnizar los dañosmateriales y personales causados a sus tra-bajadores no supone que, acaecido un evento

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principio non bis in idem es aceptar su carácter deindemnización y descontar su importe de lo que corres-ponde pagar para cubrir el total de daños causados. 4.�El criterio del cómputo del recargo no garantiza, sinembargo, que las percepciones totales (prestaciones deSeguridad Social más recargo) no superen el daño pro-ducido. 5.� Si el recargo no se descuenta de la indemni-zación y sumado a ella excede de la indemnización,pierde su función reparadora y se convierte en sanciónpunitiva.

62 Complementariedad indemnizatoria recogida,entre otras, en STS de 8 de octubre de 2001 (Ar. 7551).

63 El dolor físico e incertidumbre de la situacióncuando uno está en proceso de curación, la separaciónde los seres queridos si hay ingresos hospitalarios, laimposibilidad de hacer una vida normal, la angustia enel período recuperatorio, la incertidumbre respecto delfuturo, el desasosiego familiar, etc. (por todas, STSJ Gali-cia, de 23 de febrero de 2002, Art. 3307).

64 STSJ La Rioja, de 17 de abril de 2001 (Ar.181092).

65 STSJ Castilla�La Mancha, de 28 de noviembre de2001 (Ar. 581).

dañoso, nazca automáticamente el derechodel perjudicado a ser indemnizado en la cuan-tía máxima prevista. Como sentó la doctrinacontenida en la STSJ Aragón de 21 de febrerode 2002 (Ar. 1098), el seguro de responsabili-dad civil (Ar. 73 de la Ley 50/1980, de 8 deoctubre, del Contrato de Seguro), prevé lacobertura de la indemnización de los daños yperjuicios causados a un tercero, pero no pre-determina el concreto importe de la cuantifi-cación del daño indemnizable, siendo la can-tidad asegurada el límite máximo contrac-tual del daño indemnizable por la asegurado-ra.

Para formar el criterio judicial valorativodel quantum indemnizatorio, los órganosjudiciales, a falta de norma legal expresa enmateria laboral y para facilitar la prueba opara formar el criterio valorativo, parten deuna serie de circunstancias tales como66:

1.ª La naturaleza de los hechos (gravedadde las secuelas, incerteza de su evolución,necesidad de tratamiento médico constante,daños morales y repercusiones funcionales ysociales67).

2.ª El grado de culpabilidad.

3.ª La dependencia económica.

4.ª Las sumas ya percibidas por los con-ceptos de prestaciones y pensiones68 del Sis-

tema de la Seguridad Social y las mejorasvoluntarias pactadas. Es principio, ya dicho,que la responsabilidad ha de cubrir el perjui-cio ad integrum, pero sin incurrir en enrique-cimiento injusto.

5.ª A falta de norma legal expresa enmateria laboral la indemnización, en princi-pio, alcanzará sin limitación los daños y per-juicios que como derivados del accidente detrabajo se acrediten, aunque para facilitar laprueba o para formar el criterio judicial valo-rativo los órganos judiciales puedan acudiranalógicamente, como posibilita el artículo4.1 del CC, a otras normas del ordenamientojurídico que ante determinadas secuelas odaños establezcan unos módulos indemniza-torios69. Así, los baremos que la correspon-diente normativa administrativa establececon respecto a las cuantías indemnizatoriaspor muerte, lesiones permanentes e incapaci-dad temporal derivadas de los accidentes decirculación, y que anualmente actualiza laDirección General de Seguros y Fondos dePensiones en aplicación de la Ley sobre Res-ponsabilidad Civil y Seguro en la Circulaciónde Vehículos a Motor70.

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347REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

66 STS 30 septiembre de 1997 (Ar. 6853) y 2 defebrero de 1998 (Ar. 3250), STSJ Cataluña, de 26 defebrero de 2001 (Ar. 759), STSJ Navarra, de 26 de julio2002 (Ar. 2929).

67 STSJ Cataluña, de 9 de octubre de 2001 (Ar.1172).

68 Así, y en un supuesto de invalidez permanente,como mínimo se habrían de detraer el importe de lacapitalización actuarial de la pensión, sin considerar losintereses y las cantidades satisfechas por prestaciones deincapacidad temporal. En lo que atañe al descuento delas cantidades ya percibidas a tanto alzado, la STSJMadrid de 6 de junio de 2002 (Ar. 2394) señalaba queello no representa ninguna dificultad al tratarse de unamera operación aritmética, añadiendo que «aunque sí lapresenta en lo que se refiere al descuento de las presta-

ciones de pago periódico o aseguradas de futuro por elSistema de la Seguridad Social (viudedad y orfandad) encuanto no existe una norma precisa al respecto entre losvarios criterios posibles (descuento del capital coste ren-ta, cálculo actualizado...) debiéndose, en todo caso, par-tir de un cálculo proporcional global compensandodichas prestaciones periódicas que evite duplicar elresarcimiento (SS. 12 diciembre 1979, Ar. 4363; 16 mar-zo 1981, Ar. 916; 6 noviembre 1987, Ar. 8343; 9 octubre1990, Ar. 1990, 7588), produciendo el enriquecimientoinjusto por los demandantes».

69 STS 17 de febrero de 1999 (Ar. 2598).70 Pautas establecidas en la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre. El último baremo publicado por la Direc-ción General lo fue mediante Resolución de 20 de ene-ro de 2003 (BOE del 24 de enero). Se contienen cincoTablas. La Tabla I recoge las indemnizaciones básicas pormuerte, incluidos los daños morales (así, por ejemplo, sila edad de la víctima no alcanza los 65 años la indemni-zación al cónyuge es de 87.990,30 euros, siendo la másalta prevista cuando la víctima lo es sin cónyuge y con unhijo menor (131.985,44 euros). La Tabla II regula los fac-tores de corrección para las indemnizaciones básicas

6.ª Los baremos son un referente que pue-de servir en algunos casos como tal, pero nocomo único criterio a tener en cuenta, ni tansiquiera necesariamente como elemento autilizar siempre debiendo valorarse todas lascircunstancias que concurren en cadacaso71.Y ello porque la indemnización a perci-bir ha de ser adecuada, proporcionada y sufi-ciente para reparar todos los daños y perjui-cios, sin que se dé lugar a situaciones en que,por vía de las distintas acciones resarcitoriasderivadas del accidente, se superen los lími-tes racionales de una compensación plena.

En cualquier caso, para fijar el quantumindemnizatorio que corresponda al trabaja-dor o herederos accionantes, lo primero quese ha de hacer es cuantificar económicamenteel perjuicio sufrido72, para acto seguidodetraer los importes de las prestaciones deSeguridad Social que se hubieren percibido ymejoras voluntarias pactadas.

Ejemplos recientes de importes indemni-zatorios reconocidos en la jurisdicción laboralson:

1.º Por lesiones permanentes no invali-dantes:

• STSJ Murcia, de 28 de octubre de 2002(Ar. 2848): 14.456,56 euros.

• STSJ Murcia, de 9 de septiembre de2002 (Ar. 254700): 8.577,18 euros.

• STSJ Extremadura, de 2 de mayo de2002 (Ar. 2502): 190.000.-ptas.

2.º Por incapacidad permanente parcialpara su profesión habitual: la STSJ Castilla-Léon, de 7 de octubre de 2002 (Ar. 257980)que fijaba un importe de 24.049,2 euros.

3.º Por incapacidad permanente total:

• STSJ Castilla-León, de 21 de octubre de2002 (Ar. 3173): 52.936,24 euros.

• STSJ Navarra, de 26 de julio de 2002(Ar. 2929): 269.812,30 euros.

• STSJ Murcia, de 15 de abril de 2002(Ar. 1521): 5 millones de pesetas.

• STSJ Cataluña, de 20 de febrero de2002 (Ar. 1410): 5.985.588.-ptas.

• STSJ Cataluña, de 5 febrero de 2002(Ar. 1435): 11.241.873.- ptas.

• STSJ Murcia, de 14 de enero de 2002(Ar. 388): 18.030,36 euros.

• STSJ Castilla-La Mancha, de 28 den o v i e m b r e d e 2 0 0 1 ( A r . 5 8 1 ) :6.500.000.-ptas.

4.º Por invalidez permanente absoluta:

• STSJ Andalucía (Málaga), de 26 deabril de 2002 (Ar. 2619): 10 millones depesetas.

• STSJ País Vasco, de 26 de marzo de2002 (Ar. 220759): 13.123.858.-ptas.

• STSJ Cataluña, de 9 de octubre de 2001(Ar. 4668): 30 millones de pesetas.

• STS de 17 de febrero de 1999 (Ar. 2598)en unificación doctrina, que confirmabauna indemnización73 de 2.353.730.-ptas.

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por muerte (ingresos netos anuales de la víctima por tra-bajo personal, circunstancias familiares especiales quese describen, etc.). La Tabla III se dedica a las indemni-zaciones básicas por lesiones permanentes, recogiéndo-se en la IV los factores de corrección. En la Tabla V, seespecifican las indemnizaciones por incapacidad tem-poral.

71 Es jurisprudencia reiterada de la Sala 1ª del Tribu-nal Supremo que las Tablas publicadas cada año sobre elseguro de circulación de vehículos a motor son meraactualización por lo que en todo caso han de aplicarselas del año en que por el Juzgado de instancia se dictasentencia.

72 Por todas, STSJ Cataluña, de 20 de febrero de2002 (Ar. 1410).

73 Los antecedentes fueron: a) Trabajador acciden-tado cuando arrancaba una placa de servicio público deun vehículo (saltó una esquirla que se introdujo en el ojoizquierdo), siendo declarado inválido permanente abso-

5.º Por gran invalidez:

• STSJ Andalucía (Granada), de 20 deseptiembre de 2002 (Ar. 2979): unimporte de 300.506,05 euros.

• STSJ Andalucía (Málaga), de 15 deabril de 2002 (Ar. 2616): importe de221.458,17 euros.

6.º Por fallecimiento del trabajador:

• STSJ Galicia, de 25 octubre 2002 (Ar.3357): indemnización a la viuda de 8millones de pesetas por ella y 4 millonesmás por cada uno de los hijos menoresde edad.

• STSJ Murcia, de 11 de junio de 2002(Ar. 224771): a la pareja de hecho y alhijo, 72.121,45 euros y 42.070,85 euros,respectivamente.

• STSJ Murcia, de 6 de mayo de 2002 (Ar.2180): 3 millones de pesetas a la viuda y500.000.-ptas. a cada uno de los hijosmayor y menores del causante.

• STSJ Cataluña, de 7 de marzo de 2002(Ar. 1550): 67.089,68 euros para la viu-da y 16.037,67 euros a cada uno de loshijos del causante, concurriendo en elsupuesto actuación negligente del falle-cido por lo que las indemnizaciones fue-ron reducidas a la mitad en las cuantíasdichas.

• STSJ Comunidad Valenciana, de 14 defebrero de 2002 (Ar. 3300): 15 millonesde pesetas.

• STSJ Andalucía (Sevilla), de 31 de ene-ro de 2002 (Ar. 3739): un importe de

60.101,21 euros, con valoración por con-currencia de culpas.

• STSJ Castilla-León (Burgos), de 30 dejulio de 2001: 20 millones de pesetas afavor de los herederos de quien falleció acausa de ausencia de medidas de segu-ridad.

• STS de 2 de febrero de 1998 (unificaciónde doctrina): indemnización de 5 millo-nes de pesetas . para la v iuda y1.500.000 ptas. para los hijos74.

B) En la jurisdicción civil, ejemplos deimportes indemnizatorios reconocidos, segúnel grado de incapacidad o invalidez alcanza-dos, son:

1.º Lesiones permanentes no invalidan-tes:

• STS de 16 de enero de 2003 (Ar. 6): porel concepto de incapacidad (31 días) ysecuelas confirmaba el importe de10.424.000.-ptas.

• STS de 22 noviembre 2002 (Ar. 10092):confirma condena de la Audiencia Pro-vincial en importe de 14 millones depesetas a favor de quien sufrió amputa-ciones de falanges de mano derecha.

2.º Por incapacidad permanente total: laSTS de 24 de septiembre de 2002 (Ar. 7869)fijó una indemnización en importe de

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349REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

luto. b) El trabajador solicitó 10.000.000 ptas., comoindemnización por daños y perjuicios. c) Imposición a laempresa de recargo del 30% sobre las prestaciones. d)Existían gafas de protección para el uso indistinto de lostrabajadores cuando los mismos lo entendieran necesa-rio, pero no para cada empleado individualizadamente.

74 Los antecedentes eran: a) El trabajador se encon-traba realizando tareas de riesgo en el parque natural«LM» donde fue atacado por un ciervo, falleciendocomo consecuencia de las heridas. b) Su viuda e hijosreclaman frente a las codemandadas 41.000.000 ptas.en concepto de indemnización por daños y perjuiciosderivados de culpa contractual. La DPT impuso sanciónde multa de 70.000 ptas. por infringir las normas deseguridad, sin que se interpusiera recurso por parte de laempresa/Ayuntamiento sancionado frente a su resolu-ción quedando por ello acreditada su actuación culpo-sa. Se desestiman las pretensiones de los demandantespor el Juzgado de lo Social y por la Sala de lo Social delTSJ de Extremadura.

42.070,85 euros, que comprendió los concep-tos de la pérdida de ingresos entre la fecha dela resolución declaratoria de la incapacidadpermanente total y la edad de jubilación, y eldaño moral referente a las limitaciones en lavida cotidiana.

3.º Por invalidez permanente absoluta:STS de 22 de enero de 2003 (Ar. 566): 14millones de pesetas.

4.º Por gran invalidez:

• STS de 12 de diciembre de 2002 (Ar.10978): se confirma la indemnización de62.008.418.-ptas.

• STS de 13 de febrero de 2002 (Ar. 3198):confirma el pronunciamiento de conde-na del Juzgado y la Audiencia en elimporte de 50 millones de pesetas, enfavor del accidentado.

5.º Por fallecimiento del trabajador:

• STS de 29 de enero de 2003 (Ar. 616): seconf i rma una indemnizac ión de8.059.390.-ptas., en favor de los familia-res del causante.

• STS de 15 de julio de 2002 (Ar. 5911):confirma condena del Juzgado en elimporte de 8.500.000.-ptas. en favor dela esposa e hijo.

• STS de 11 de julio de 2002 (Ar. 8247):confirma condena Audiencia en elimporte de 8 millones de pesetas, afavor de los padres de trabajador falleci-do.

• STS de 25 de abril de 2002 (Ar. 4033):confirma condena Audiencia en elimporte de 11.700.000.-ptas., en favorde la viuda.

• STS de 8 de abril de 2002: confirma con-dena Audiencia, en favor de la viuda en20 millones de pesetas (8.250.000.-ptas.por los 825 días de incapacidad del espo-so por el daño moral durante el tiempo

en que estuvo inmovilizado y se viosometido a diversas intervenciones qui-rúrgicas y 11.750.000.-ptas., por eldolor y pérdida del esposo) y 5 millonesde pesetas para cada hijo.

• STS de 13 de diciembre de 2001 (Ar.9354): 20 millones de pesetas a favor delos herederos del operario. Se pedían 30millones de pesetas y en la primera ysegunda instancia hubo sentencia des-estimatoria (actuaciones iniciadas en1995).

• STS de 2 de marzo de 2001 (Ar. 2589):se confirmaba para los padres por elfallecimiento de hijo la suma de 16millones de pesetas.

• STS de 22 de febrero de 2001 (Ar. 2610):al caerse el trabajador por escalera degrúa, se confirmaba la cantidad de 12millones de pesetas para la esposa(actuaciones iniciadas en 1992).

• STS de 18 de mayo de 1999 (Ar. 4112):se confirmaba la del juzgado de instan-cia, en el importe de 13.335.631.-ptas. afavor de sus padres.

6.º Por el período de invalidez y las secue-las: STS de 27 de febrero de 2002 (Ar. 2418):confirma el pronunciamiento de condena dela Audiencia en el importe de 20 millones depesetas, en favor del accidentado.

4.6.3. La posible revisión del Quantumpor el Tribunal Superior

A) En el orden laboral, la ausencia de cri-terio legal de tasación de la reparación conlle-va que la determinación de los daños y perjui-cios se convierta en un elemento puramentefáctico, de apreciación por el juzgado, sólorevisable cuando se asiente en bases mani-fiestamente erróneas75, se evidencie una des-

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350 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

75 STS 11 de diciembre de 1997 (Ar. 8972). Comose sentaba en la STSJ País Vasco, de 3 de julio de 2001

proporción entre el daño realmente causado yla retribución satisfactoria que se reconozcaen la sentencia76, la cuantificación resultemanifiestamente ilógica o desproporciona-da77, la resolución sea caprichosa, desorbita-da o evidentemente injusta78, o si, en definiti-va, presenta un acusado desajuste a unaracionalidad media79.

El quantum reparatorio en caso de indem-nización de daños y perjuicios se integra enlos denominados pronunciamientos discrecio-nales, facultativos o de equidad, que constitu-yen materia reservada a la soberanía del juz-gador de instancia. Se parte, pues, del princi-pio de la discrecionalidad respecto a la fija-ción del quantum indemnizatorio, en aplica-ción de lo dispuesto en el artículo 1103 delCC, por lo que no debe ser susceptible deimpugnación, sin más, en tanto en cuanto nose manifieste una evidente desproporciónentre el daño realmente inferido y la retribu-ción satisfactoria establecida.

Así, pues, la determinación del quantumindemnizatorio es competencia del juzgadorde instancia, pudiendo sólo ser revisado porvía de recurso cuando exista error en lasbases del cálculo que permitieron fijarlo o elmismo sea evidentemente desproporcionado,por exceso o por defecto, o manifiestamenteerróneo. Ejemplos de revisiones habidas son:

• STSJ País Vasco, de 7 de mayo de 2002(Ar. 187067): en una invalidez total serebaja el importe de 5 millones de pese-tas al de 15.025 euros.

• STSJ Cataluña, de 25 enero de 2002(Ar. 1172): de 40 millones a 30 millonesde pesetas, por una invalidez perma-nente absoluta.

• STSJ País Vasco, de 22 enero 2002 (Ar.611): trabajador que fallece víctima deaccidente de trabajo (hacer contacto lacabina metálica que era elevada, con unalínea de conducción de energía eléctricade alta tensión). Se reseñan las presta-ciones establecidas en favor de los causa-habientes tanto por el sistema públicoobligatorio, como el recargo de medidasde seguridad y por seguros adicionales,que han satisfecho otros en importe de18.262.000.-ptas. Demanda la viudapara ella y para sus hijos, con suplico de45 millones de pesetas. El fallo de ins-tancia condena al pago de 21.703.019ptas. a la aseguradora mercantil de laempresa. El TSJ del País Vasco desesti-ma el recurso de los demandantes y esti-ma en parte el de la aseguradora pues seentiende que de la suma inicial han deser descontadas las cantidades percibi-das o aplicadas, y establece la condenafinal en 2.541.019. -ptas.

• STSJ Castilla-La Mancha, de 28 denoviembre de 2001 (Ar. 581): en gradode incapacidad total se incrementa laconcedida por el Juzgado de lo Social de3.236.234.-ptas., al importe de 6.500.000.-ptas.

JOSÉ ANTONIO SANFULGENCIO GUTIÉRREZ

351REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

Ar. 1892):«... nada impide a un órgano judicial que enesa fijación, se oriente por criterios dispuestos por ellegislador a la hora de reparar daños y perjuicios ocasio-nados en accidentes de circulación, para lo que se sigueun criterio de tasación. Dado que su aplicación no esimperativo legal, no hay obstáculo alguno para que esecriterio se adopte incluso para supuestos en los que elaccidente ocurrió con anterioridad a su vigencia. Tampo-co lo hay para que el Juzgado lo tome como orientacióny, conscientemente, se aparte del mismo en determina-dos extremos por considerar que no resultan ajustadospara fijar la reparación en el caso concreto. Ahora bien, silo que sucede es que queriendo seguir ese criterio detasación, interpreta mal su alcance, cabe denunciar laequivocación en vía de recurso».

76 STS 20 de abril y 6 de mayo de 1992 (Ar. 2662 y3511) y STSJ Cataluña, de 26 de febrero y 9 de octubrede 2001 (Ar. 759 y 4668).

77 STS 24 de enero de 1996 (Ar. 641) y 15 noviem-bre 1997 (Ar. 8126).

78 STSJ Extremadura, de 2 mayo de 2002 (Ar. 2502).79 STS 5 de diciembre de 2000 (Ar. 9887), 15 de

diciembre de 1994 (Ar. 10495), 25 de febrero de1992 (Ar. 1554), 19 de diciembre de 1991 (Ar. 9409),9 de febrero de 1990 (Ar. 700) y 20 de octubre de1988 (Ar. 7592).

• STSJ Cataluña, de 9 de octubre de 2001(Ar. 4668): para trabajadoras con inva-lidez absoluta se reduce la concedida eninstancia de 50 millones a 30 millonesde pesetas.

• STSJ Andalucía (Málaga), de 7 de sep-tiembre de 2000 (Ar. 4115): trabajadorcon invalidez permanente total para suprofesión habitual derivada de acciden-te de trabajo que solicitaba una indem-nización de daños y perjuicios por unimporte de 65 millones de pesetas. ElTSJ modera la indemnización en aten-ción a todo lo percibido, a los efectos dela evaluación del lucro cesante, dañoemergente, así como el físico y moral yla reduce a 20 millones de pesetas.

B) En el orden civil, respecto del quantumindemnizatorio, el Tribunal Supremo reiterala doctrina de que se trata de una cuestión delibre apreciación por los Tribunales de Ins-tancia80.

4.6.4. Los intereses moratorios

Uno de los puntos más debatidos en lasresoluciones dictadas en materia de respon-sabilidad civil por daños derivados de acci-dentes de trabajo es el referente a la interpre-tación que haya de darse al artículo 20 de laLey 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato deSeguro81, en el eventual recargo a la asegura-dora del veinte por ciento anual sobre lasuma indemnizatoria desde la fecha del acci-dente hasta su pago.

Conforme al contenido de dicho precepto,la imposición de indemnización del 20%, quesólo viene referida por el propio precepto alasegurador, se supedita a que se haya produ-cido mora o retardo, lo que presupone necesa-riamente que la obligación a cargo del res-

ponsable haya nacido y su cuantía esté deter-minada, ya que como establecía el anteriorartículo 18 de la Ley 50/1980, no simplemen-te está condicionada a la verificación delsiniestro sino que nace al «término de lasinvestigaciones y peritaciones necesarias paraestablecer la existencia del siniestro y, en sucaso, el importe de los daños que resulten delmismo», lo que, como afirma el TribunalSupremo, entre otras sentencias de su Salade lo Social, de 23 de julio (Ar. 7061) y 6 deoctubre de 1998 (Ar. 7427), implica que laimposición de tal recargo por mora está supe-ditado a que la cuestión sometida a enjuicia-miento deba o no considerarse litigiosa y désolución entera o no enteramente clara a pri-mera vista, lo que sólo a través de la senten-cia judicial puede determinarse.

En relación con la aplicación de dicho pre-cepto hay que partir de la base de que, comoha dicho reiteradamente la jurisprudencia dela Sala Civil del Tribunal Supremo, lo que ellegislador ha querido es incentivar medianteeste recargo prestacional el pronto cumpli-miento por las compañías aseguradoras delas obligaciones derivadas de los contratos deseguro, entendiendo, en congruencia con elloque el recargo se debe desde la fecha de pro-ducción del siniestro, y que sólo por excep-ción, cuando concurre causa justificativa delretraso es cuando podrá aceptarse que eserecargo se traslade a otra fecha posterior.

En concreto, dicha Sala, en la interpreta-ción del indicado precepto, después de unaprimera época en la que llegó a hablar demulta penitencial aparentemente no suscep-tible de modificación en cuanto al día inicialde aplicación del indicado porcentaje, ha con-siderado causa justificativa del retraso lanecesidad de que habrá de tramitarse un pro-cedimiento judicial para establecer, bien lacuantía de la indemnización cuando ésta noestá determinada en la póliza, lo que se pro-duce habitualmente en el seguro contradaños, bien la causa de la prestación o en losque es necesario hacer una interpretación dela póliza para determinar si debe de conside-

ESTUDIOS

352 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

80 STS 18 de mayo de 1999 (Ar. 4112).81 Precepto que ha sido modificado por la disposición

adicional sexta de la Ley 30/1995 de 30 de noviembre, deOrdenación y Supervisión de los Seguros Privados.

rarse o no responsable del siniestro a la com-pañía demandada habiendo sentado el crite-rio de que la aplicación de dicho precepto «exi-ge un examen de la conducta de la asegurado-ra», o, lo que es igual, estar a las circunstan-cias de cada caso de forma que habrá que esti-mar justificado el retraso como regla generalen aquellos casos en que «concurre una con-troversia que ha de resolver si efectivamentepor parte de la aseguradora ha existido o noresponsabilidad para su cobertura»82.

La Sala de lo Social en un principio adoptóuna postura de aplicación drástica del precep-to (como puede apreciarse en la STS de 17 dediciembre de 1990, Ar. 9803), en la que estimóque la discusión sobre cuál fuera la asegurado-ra responsable no exoneraba del recargo aquien resultara condenada. Sin embargo, ensus más recientes pronunciamientos ha enten-dido que cuando hace falta un procedimientojudicial para concretar la aseguradora respon-sable o la naturaleza de la contingencia deter-minante de la responsabilidad, el retraso en elpago de la indemnización se entiende justifica-do, valorando por lo tanto, para la aplicacióndel recargo, la concreta situación producida, ymás específicamente si fue necesaria o no latramitación de un procedimiento judicial, nopara la fijación de la cuantía que en estos casos(a diferencia de lo que ocurre en el seguro mer-cantil contra daños), viene especificada en lapóliza de la Compañía de Seguros, sino parafijar otros presupuestos necesarios para poderconcretar la responsabilidad.

Así, la doctrina jurisprudencial nos sumi-nistra ejemplos en los que puede apreciarsecomo se consideró justificado el retraso y seimpuso el recargo no desde la fecha del acci-dente, sino desde la de la sentencia que decla-ró la invalidez y/o la responsabilidad de unaconcreta aseguradora83. También hay prece-

dentes en los que se justificaba el retraso enel abono de la indemnización exonerando a laaseguradora de dicho interés moratorio84.

Otro de los puntos controvertidos es siante un fallo estimatorio parcial procede o nola condena de intereses. Inicialmente el Tri-bunal Supremo los rechazaba85, al entenderque para fijar los intereses moratorios sehabía exigido que estuviera la cantidad pre-determinada exactamente o pendiente deuna simple operación aritmética según el bro-cado in illiquidis non fit mora (STS de 12 dejulio de 1988 y 19 de mayo de 1991).

Por el contrario, en la actualidad, seentiende que deben abonarse los intereses dela cantidad que determina la sentencia aun-que sea menor de la reclamada, al sentarsecomo doctrina de la Sala de lo Civil que, ate-nuando el automatismo del principio mencio-nado, ha de declararse la procedencia de losintereses en aquellos supuestos en los que lacantidad que otorga la sentencia resultase

JOSÉ ANTONIO SANFULGENCIO GUTIÉRREZ

353REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

82 Entre otras, STS 24 de marzo de 1998 (Ar. 2049),7 de mayo de 1999 (Ar. 4575), 25 de septiembre 1999(Ar. 7273) y 21 de marzo 2000 (Ar. 2426).

83 STS 13 de febrero de 1991 (Ar. 833) en la que sediscutió si la enfermedad causante de la invalidez había

de calificarse de contingencia común o profesional; STS6 de octubre de 1998 (Ar. 7427) en la que se discutiócuál de las afectadas era la aseguradora responsable enatención a la fecha discutida del hecho causante, asícomo si el infarto de miocardio causante de la invalidezhabía de ser calificado como contingencia laboral ocomún; STS 20 de enero de 1999 (Ar. 811) en la que sediscutió cuál de dos aseguradoras había de hacerse car-go de la indemnización en atención a la fecha del hechocausante; STS 15 de marzo de 1999 (Ar. 2919) en la quese discutía si el actor estaba o no incluido en la póliza, asícomo cuál era la aseguradora responsable; STS 18 deabril de 2000 (Ar. 3968) en la que se discutió cuál era laaseguradora responsable en atención a la duda sobre sila fecha del hecho causante había de considerarse la delaccidente o la de la concreción de la situación de invali-dez permanente, o en la STS 14 de noviembre de 2000(Ar. 9641) al discutirse la naturaleza común o profesionaldel hecho causante del siniestro del que había de res-ponder la compañía aseguradora.

84 Así, en la STSJ Madrid, de 6 de junio de 2002 (Ar.2394) por la necesidad de haber acudido a un procedi-miento judicial al objeto de interpretar el clausulado dela póliza en orden a examinar si cubría o no los acciden-tes acaecidos fuera del territorio nacional, así como parafijar el cálculo de las indemnizaciones.

85 Por todas, STS 3 de abril de 1998 (Ar. 1873).

efectivamente debida al tiempo de requeri-miento de su pago, «porque los referidos inte-reses actúan a medio de sanción al deudormoroso, renuente al pago y la protección judi-cial del acreedor debe ser completa de susderechos»86.

4.6.5. Situaciones concausales en lageneración del daño: pluralidad deculpas o exclusiva de la víctima

La doctrina judicial se sintetiza en elsiguiente principio: para que se produzca laexoneración de responsabilidad por culpaexclusiva de la víctima, como para apreciar laconcurrencia de culpas, es necesario queresulte probada la existencia de una acción uomisión imputable a la víctima que pueda sercalificada de culposa o negligente que, interfi-riendo en el curso causal de los hechos, loanule en el primer caso, o sin anularlo, en elsegundo, contribuya a la producción delresultado dañoso87.

Al respecto lo correcto jurídicamente eshablar de pluralidad de culpas, no compensa-ción, que convergen en la producción deldaño, es decir, a la que cabe atribuir a la vic-tima (puede ser culpa inicial) se acumula laque se imputa a la empresa. Lo que se tradu-ce en distribución de responsabilidades en suvertiente económica, es decir, se genera unacompensación de responsabilidades88. Es elartículo 1103 del CC el que da cobertura nor-mativa a esa facultad moderadora, de la queel Juzgado o Tribunal pueden hacer usocuando concurren los requisitos o presupues-tos para su ejercicio.

A) La aplicación de la moderación judicialcuando hay pluralidad de culpas, según dis-pone la Jurisprudencia Civil, es facultad pro-pia de los juzgadores y tribunales de instan-cia89, sólo cabiendo su revisión casacionalcuando emplean de modo irracional y desme-surado los parámetros de aplicación90.

En este sentido, examinando las senten-cias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribu-nal Supremo, se puede afirmar que las reglasson:

1.º Para apreciar concurrencia de culpas ybajo el principio de la equidad91, es precisa laconcurrencia de los siguientes requisitos:

a) Tener conciencia del riesgo.

b) La observancia de las instruccionesrecibidas92.

ESTUDIOS

354 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

86 Por todas, como sentencias recientes, las STS de 11de noviembre de 1999 y 16 de enero de 2003 (Ar. 6).

87 STS 31 diciembre de 1997 (Ar. 9195). Confirmabasentencia de la AP de Jaén condenando a las empresascodemandadas al pago de una indemnización de18.000.000 ptas. a los herederos de un trabajador de unasociedad cooperativa andaluza que falleció. Los antece-dentes eran: a) El fallecimiento se produjo a consecuen-cia del desmoronamiento de la pared de una zanja en laque el trabajador se introdujo para nivelar una tuberíapvc para desagüe de las instalaciones de una almazara dela cooperativa demandada; b) La reforma de la almazarahabía sido proyectada por un ingeniero industrial (code-mandado) que ejercía la dirección de la obra y c) No exis-tieron instrucciones siquiera verbales al trabajador sobreel modo de realizar el trabajo. La doctrina judicial sentóque existió culpa de la cooperativa in vigilando o in eli-gendo ya que permitió que el ingeniero director de lasobras no llevara el preceptivo libro de órdenes y visitas dela obra y no cumpliese con su obligación de estar presen-te, supervisar y dirigir, al menos en los momentos másdifíciles o peligrosos, tales obras. Al asumir la cooperativapropietaria de la obra la ejecución material de la misma,lo hizo sin adoptar las medidas necesarias para que esaejecución se llevase a cabo sin mayores riesgos para elpersonal que, por su cuenta, la realizaba.

88 STS (Civil), 6 de noviembre de 2002 (Ar. 9637).89 STS (Civil), 21 de febrero de 2002 (Ar. 2894).90 STS (Civil), 6 de noviembre de 2002 (Ar. 9637).

Así en STS de 29 de noviembre de 2001 (Ar. 951), poractuación coadyuvante del fallecido en el accidente,apreciando concurrencia de culpas se moderó la cuan-tía económica de las responsabilidades. El Juez de Pri-mera Instancia concedió 15 millones de pesetas, laAudiencia Provincial desestimó la demanda y el TS con-denó a 5 millones de pesetas.

91 STS 21 marzo de 2000 (Ar. 2023).92 STS 12 julio de 1999 (Ar. 4772), 31 diciembre de

1997 (Ar. 9413) y 10 julio de 1993 (Ar. 6005).

c) Ha de atenderse a la experiencia y for-mación profesional del interesado93.

d) La previsibilidad del riesgo de daño94.

e) Los elementos de seguridad puestos adisposición de la víctima95.

f) La conexión entre las funciones propiasdel trabajador y los cometidos realiza-dos al acaecer el accidente96.

2.º Los excesos de celo (esmero, interés ydiligencia del trabajador) no pueden volverseen contra de la víctima, reduciendo la indem-nización97.

3.º En los casos de culpa exclusiva de lavictima no entraría en juego la teoría de laresponsabilidad por riesgo ya que para suaplicabilidad es preciso que el daño producidose derive de una actividad peligrosa, queimplique un riesgo considerablemente anor-mal en relación a los estándares medios98.Así, y a modo de ejemplo, el Tribunal Supre-mo (Sala de lo Civil) desestimó una preten-sión de los herederos de un conductor quefalleció por atrapamiento, al realizar la des-carga del vehículo que manejaba, porque enel evento hubo un componente culpabilisticodel propio accidentado99; y también en el

fallecimiento de un minero que barrenaba sinhaber recibido órdenes al efecto100.

4.º También podría romperse el nexo cau-sal en los supuestos de caso fortuito y exis-tencia de fuerza mayor101.

B) En el Orden Jurisdiccional Social, asímismo, la utilización de la culpa o negligenciadel trabajador, como factor compensatorio enla moderación del importe de la indemniza-ción viene también recogida en la reiteradadoctrina judicial102 existente, al señalarseque el hecho de que la responsabilidad puedaser objetiva no impide la atenuación o exen-ción de la responsabilidad empresarial si seacredita tanto la culpa de la víctima o de untercero, puesto que queda roto el nexo causalentre el daño y la causa, cuanto si el perjudi-cado ha contribuido a la producción del dañocon una actuación culpable, ya que en talescasos el Juez puede efectuar la correspon-diente compensación, no derivada cierta ypropiamente de culpas, sino de las conse-cuencias económicas de la confluencia de con-causas en la producción del daño.

5. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN Y ELDÍA INICIAL DE CÓMPUTO

La prescripción está regulada con caráctergeneral en los artículos 1961 a 1975 del CC y,

JOSÉ ANTONIO SANFULGENCIO GUTIÉRREZ

355REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

93 STS 18 diciembre de 1997 (Ar. 9105), 11 julio de1997 (Ar. 5605) y 30 junio de 1997 (Ar. 5409).

94 STS 31 julio de 1997 (Ar. 5529).95 STS 20 octubre de 1988 (Ar. 7594) y 28 octubre

de 1985 (Ar.5086). La STSJ País Vasco, de 26 de mar-zo de 2002 (Ar. 220759), contiene con amplio detalle,en su fundamento jurídico cuarto, de actuación gravey negligente de empleado que comportó se apreciasela compensación de culpas, y se redujese la indemni-zación por responsabilidad civil empresarial en un50%.

96 STS 1 febrero de 1999 (Ar. 745) y 29 septiembrede 1989 (Ar. 6388).

97 STS (Civil), de 22 de noviembre de 2002 (Ar.10092).

98 STS (Civil), de 6 de noviembre de 2002 (Ar.9636).

99 STS (Civil), de 4 de octubre de 2002 (Ar. 9253).

100 STS (Civil), de 4 de marzo de 2002 (Ar. 2422). Amayor abundamiento en el supuesto analizado en STS31 de diciembre de 2002 (Ar. 10759): «... deduce conuna lógica irreprochable, que el accidente se produjo poractuación negligente achacable únicamente al empleadoaccidentado, en cuanto que, la empresa encargó la reali-zación del derribo de la pared a otro empleado, por loque el recurrente no obraba de acuerdo a las directricesde la misma, y segundo, que dada la calificación laboraldel mismo, como Oficial 2º, tenía los conocimientos másque suficientes para haber llevado a efecto con seguridadla realización del trabajo, con independencia de que sehubiera llevado a efecto manualmente como lo preten-dió el recurrente, o mecánicamente».

101 STS (Civil), de 11 de julio de 2002 (Ar. 8247).102 Por todas, STSJ Aragón, de 6 de marzo de 1997

(Ar. 992).

en el derecho sustantivo social en el artículo59 del ET. A tenor de estos preceptos el plazode prescripción será:

• Responsabilidad contractual laboral:un año (art. 59 ET).

• Responsabilidad contractual civil: quin-ce años (art. 1964 CC).

• Responsabilidad extra-contractualcivil: un año (art. 1968.2 CC).

La problemática surge en la determina-ción del día inicial del cómputo de la prescrip-ción. El dies a quo del cómputo de la prescrip-ción será, por mandato del artículo 1969 delCC, aquel en el que la acción pueda ejercitar-se. La cuestión está en discernir cuándo pue-de ser ejercitada la acción encaminada a larestitución del daño causado.

En este sentido, difícil resultará hacercoincidir el día inicial del cómputo con aquelde producción del evento dañoso, al resultarobvio que, en tal momento, es imposible, sal-vo caso de fallecimiento, determinar losdaños causados.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremoha entendido que esta figura ha de ser objetode interpretación restrictiva103, apreciaciónque también puede observarse en los órganosdel orden social104.

Tal doctrina comporta que la determina-ción del momento en que la acción puede ejer-citarse deba identificarse con aquel en que setuvo pleno conocimiento y de modo definitivode los efectos del quebranto producido, pues,

teniendo la prescripción su fundamento en eldesuso en el ejercicio del derecho, de maneraque se manifieste una clara voluntad perezo-sa de su titular, no procede su estimación sinoen aquellos casos que desde el momento quepudo reclamarse la reparación del daño no sehizo.

A mayor abundamiento, debe entenderseque tal posibilidad existe desde el día en que,teniendo en cuenta que se produce un únicodaño que compensar o indemnizar sin perjui-cio de las distintas reclamaciones que puedanplantearse105, el mal estuvo totalmente con-cretado y que en caso de lesiones o discapaci-dades orgánico-funcionales coincide, con lafecha de la notificación de valoración de lassecuelas efectuada por la Seguridad Social106.

La pregunta se puede concretar más: ¿des-de el conocimiento de las lesiones recibidas oel de sus repercusiones definitivas?. La res-puesta es unívoca, para los dos órdenes juris-diccionales, desde que se conoce exactamenteel alcance de las secuelas residuales, momen-to que se subordina al de terminación delexpediente que definitivamente determine lasituación de incapacidad del afectado107. Parala Sala de lo Social del Supremo108, desde lafirmeza de la sentencia en la que se confirmeo siente el grado de invalidez y queden valo-radas las dolencias y secuelas del perjudicado(no desde la emisión del Informe Propuestadel Equipo de Valoración de Incapacidades) ocuando no se ha combatido la resoluciónadministrativa del INSS en la que se declaraal afectado en un determinado grado de inva-lidez permanente, desde su fecha de notifica-ción109.

ESTUDIOS

356 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

103 Por todas, STS 21 diciembre de 1999 (Ar. 9204).104 STSJ País Vasco, de 18 enero de 2000 (Ar. 818).

Incluso el plazo de prescripción se puede interrumpirpor la reclamación realizada mediando mandato tácito(STS de 21 de enero de 1986, Ar. 261) debiéndoserecordar que la institución de la prescripción debe inter-pretarse restrictivamente pues el valor de la seguridadjurídica interpretado de manera extrema es susceptiblede llevar a consecuencias injustas.

105 STSJ País Vasco, de 16 noviembre de 1999 (Ar.4216).

106 Por todas, STSJ Castilla y León (Valladolid), de 14de mayo de 2002 (Ar. 174562) y STS (Civil) de 30diciembre de 1998 (Ar. 10142).

107 STS (Civil), de 6 de febrero de 2002 (Ar. 1602).108 En STS 22 de marzo de 2002 (Ar. 5995).109 STSJ Andalucía (Málaga), de 15 de abril de 2002

(Ar. 2616).

También en este campo la interrupción dela prescripción se interpreta de maneraextensiva, al aplicarse dicha institución deforma cautelosa y restrictiva. Así, la doctrinajudicial110 ha otorgado eficacia interruptivade la prescripción a:

a) Las reclamaciones extrajudiciales plan-teadas por medio de telegramas, al nonegarse a los mismos carácter de recla-mación extrajudicial, en el sentido delartículo 1973 del CC111. En este sentidoqueda patente el animus conservandien la reclamación extrajudicial, practi-cada personalmente o por vía epistolaro telegráfica debidamente acreditada,incluso valiéndose de representante omandatario aunque sea verbal112.

b) Una reclamación judicial ante la juris-dicción civil113. No así por las pretensio-nes deducidas en relación con el recargoimpuesto en aplicación del artículo 123de la LGSS114.

c) La tramitación de un procedimientopenal115. La iniciación del plazo pres-criptivo, cuando el ejercicio de la accióncivil se ha visto procedido de un procedi-miento penal, coincide con el de la noti-ficación al perjudicado del archivo,sobreseimiento o terminación de dichoproceso penal. Esto es, la prescripciónque señala el artículo 1968.2 del CC nose inicia, conforme al artículo 1969, has-ta el día en que la acción puede ejerci-tarse y esto no tiene lugar mientras queel perjudicado desconoce la terminacióndel procedimiento penal impeditivo116,estando proscrita la interpretación encontra de la persona a cuyo favor juegael derecho reclamado.

6. LA RESPONSABILIDAD EN LOSSUPUESTOS DE SUBCONTRATAS

Dado que el deber de seguridad queincumbe normalmente al empresario, alcan-za también al de aquellos otros que asumenla realización de una obra o servicio contra-tándola con otro en lugar de acometerla direc-tamente, también a ellos les incumbe el deberde indemnizar por los daños y perjuicios oca-sionados por tal causa, si es que hubierenincumplido ese deber de seguridad con resul-tado lesivo para alguno de los trabajadores,ya que es una responsabilidad imputable atodo aquel que incurra en los supuestos dehecho previstos en los artículos 1101 ó 1902del CC; es decir, quien incumpla sus obliga-ciones contractuales, o las cumpla deficiente-mente por culpa o negligencia, en el ámbitode la responsabilidad contractual; y quiencause daño a otro mediante culpa o negligen-cia, aunque no exista vínculo contractual, por

JOSÉ ANTONIO SANFULGENCIO GUTIÉRREZ

357REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

110 Hay que tener en cuenta que «por ser la pres-cripción un instituto no fundado en la justicia intrínsecasino en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar enla medida de lo posible el ejercicio tardío de los derechos(sentencias de 7 de enero de 1881, 30 de septiembre de1986, y las en ella citadas, , debe ser aplicada con espíri-tu restrictivo, de tal forma que cuando se ponga de relie-ve un simple atisbo de «animus conservandi» en quién lamisma se pretende aplicar, habrá de entenderse inte-rrumpido el plazo de prescripción (vid. y las en ella cita-das)».

111 STSJ Comunidad Valenciana, de 14 de febrerode 2002 (Ar. 3300).

112 STS 22 de septiembre de 1984 (Ar. 4332).113 Invocando STS 10 de diciembre de 1998 (Ar.

10501).114 Dado que tal recargo como se señala en la

STSJ Castilla y León (Valladolid), de 14 de mayo de 2002(Ar. 174562), más que naturaleza resarcitoria es de con-tenido sancionatorio, al venir cuantificado objetivamen-te, con carácter accesorio respecto de las contingenciasprincipales de contenido económico, modulándose noen razón de la extensión de los perjuicios irrogados, sinode la entidad o gravedad de la infracción cometida en ladeuda de seguridad impuesta del empleador, por lo queel incremento patrimonial obtenido por tal vía, no pue-de integrarse en el quantum indemnizatorio único al

que responden las acciones nacidas de los artículos1101 ó 1902 del Código Civil.

115 STS (Social) 6 mayo de 1999 (Ar. 4708) y STS(Civil) de 21 de junio y 27 de diciembre de 2001 (Ar.5070 y 1646).

116 Sentencias 220/93, 89/99 y 228/00 del TC.

lo que se refiere a la responsabilidad extra-contractual.

En el ámbito de la seguridad y salud en eltrabajo, el artículo 24.3 de la LPRL estableceque los empresarios que contraten o subcon-traten la realización de obras o servicioscorrespondientes a la propia actividad y quese desarrollen en sus propios centros de tra-bajo deberán vigilar el cumplimiento pordichos contratistas de la normativa de pre-vención de riesgos laborales.

El principio general es, pues, la responsa-bilidad del empresario principal y del contra-tista y de la cadena de subcontrataciones quepudiese existir117. Se parte de una interde-pendencia de las distintas unidades de traba-jo y una coordinación y vigilancia con lasmedidas de seguridad, de tal forma que sicomo consecuencia de un incumplimiento delas mismas se produce un accidente laboralpor el que resulta dañado un trabajador, conindependencia de que dependa del subcontra-tista o del contratista principal, responderáéste118.

Por el contrario, en los contratos entreempresas no determinantes de relación desubordinación entre ellos, no responde el due-ño de la obra que encarga su realización aotro contratista por la omisión de medidas deseguridad que incumbían a éste, salvo que sehubiera reservado participación en los traba-jos o parte de ellos sometiéndolos a su vigi-lancia o dirección119.

7. LA TRANSACCIÓN Y LA RENUNCIADE DERECHOS

El Tribunal Supremo admite la validez delos acuerdos transaccionales sobre la materiadado que no afectan a derechos irrenuncia-bles al no tener este carácter los derivados deun accidente laboral.

Se parte del principio de que los derechosque el artículo 3.5 del ET declara absoluta-mente indisponibles son aquellos reconocidospor disposiciones legales de Derecho necesa-rio o los reconocidos como indisponibles porConvenio Colectivo. Evidentemente no con-curre ninguna de dichas notas en los deriva-dos de un accidente de trabajo. Cosa distintasería si nos halláramos ante una renunciaanticipada de derechos, es decir, ante un pac-to que tuviese por objeto la renuncia anticipa-da a reclamar indemnización alguna porcualquier eventual accidente que el trabaja-dor pudiera llegar a sufrir en el futuro, en elcurso de su prestación laboral para la empre-sa a la que le unía su contrato de trabajo.

Concretamente se admite la transacción enaquellos supuestos en los que el accidente yase había producido y el afectado ya conocía latotalidad de las circunstancias y de las conse-cuencias lesivas del mismo. Podía, por ello,llegar a una transacción como la que llevó aefecto120. Por otro lado circunstancias tales

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117 Recientemente, la STS (Social), en unificación dedoctrina, de 9 de julio de 2002 (Ar. 10538), ha interpre-tado de forma extensiva la responsabilidad solidaria enmateria salarial y de seguridad social, al partir de la nue-va redacción dada al art. 42.2 ET por la Ley 12/2001, de9 de julio, al introducir como responsables solidarios nosólo a los subcontratistas sino también a los «contratis-tas», lo que supone una precisión ampliatoria de la res-ponsabilidad a tener en cuenta.

118 STS 22 de julio de 1994 (Ar. 5525) y 31 de juliode 1997 (Ar. 6345).

119 STS 27 de noviembre de 1993 (Ar. 9143) y 3 deoctubre de 1997 (Ar. 7089).

120 STS 11 de julio de 2002 (Ar. 6200). Los argumen-tos que sostuvieron esta apreciación fueron: 1º) Queteniendo en cuenta las prestaciones percibidas durantesu incapacidad laboral transitoria (85.500. ptas. men-suales, más un 30%) y la pensión vitalicia por incapaci-dad permanente total para la profesión habitual, laindemnización percibida no resultaba irrisoria ni des-proporcionada a la baja; 2º) Las ventajas de su inmedia-ta percepción y el ahorro que debiera haber supuesto encuanto a gastos y costas; 3º) Emitió su consentimientocon plena conciencia y voluntad, sin ser inducido aerror, dentro de una negociación desarrollada en térmi-nos de normalidad. 4º) El contenido claro, terminante einequívoco, sin condicionante alguno de la renunciaque se demostraba de: a) Daban por recibida la suma de15 millones de pesetas como indemnización total por

como que el afectado no hubiese llegado a efec-tuar la ratificación de la renuncia ni a desistirde las acciones iniciadas, en modo alguno,afirma el Supremo, pueden restar eficacia a lamisma de la que tales actuaciones prometidasno eran condicionantes sino simples conse-cuencias, pues no puede admitirse que llegaraa derivarse un beneficio del incumplimientopor su parte de los compromisos contraídos.

8. CONCLUSIONES

Primera.–Desde la vigencia del ET, y desdeluego, aún más desde la entrada en vigor de laLPRL, es incontestable la existencia de unaclara deuda de seguridad del empresariohacia sus trabajadores. De ahí que en estoscasos dicha responsabilidad se debe articularpor la vía de los artículos 1101 y siguientes delCC.

Segunda.–La diferencia última entre res-ponsabilidad contractual o extracontractualno se encuentra tanto en el origen contrac-tual o no de la obligación incumplida, sino enla propia preexistencia de dicha obligación deseguridad entre el sujeto afectado y el cau-sante del daño por acción u omisión y en elhecho de que dicho daño sea causado por elincumplimiento de la obligación.

Tercera.–Para determinar la jurisdiccióncompetente resulta irrelevante que se califi-

que la responsabilidad empresarial como con-tractual o extracontractual. El orden socialde la jurisdicción es competente para conocerde cualesquiera daños causados al trabajadorpor conductas de su empresario, cuando ésteactúe como tal empleador, con imputación deculpa bien se plantee ésta como contractual,bien se plantee como extracontractual quesea causa del daño producido.

La distinción entre los órdenes jurisdiccio-nales civil y social no depende tanto del tipode responsabilidad ejercitada sino máscorrectamente de la naturaleza de la normaque es objeto de aplicación. Y de ahí que si víaartículo 1902 del CC lo que en realidad seanaliza es el cumplimiento o no por parte delempresario de las normas de seguridad ysalud laboral, de naturaleza claramente labo-ral, en definitiva, de un injusto laboral, elorden jurisdiccional competente deberá sernecesariamente el social (art. 9.5 LOPJ y art.2 LPL), con independencia de cuál fuese eltipo de responsabilidad y, obviamente, de laacción ejercitada.

Cuarta.–Sólo dos situaciones excepciona-les quedarían excluidas de la competenciaexclusiva del orden jurisdiccional social: a)cuando el supuesto incumplimiento de laobligación general de prevención pudiera serconstitutivo de delito, y b) aquellas otrassituaciones en las que el daño generado o cau-sado por el empleador no tuviera ningunaconexión con la actividad laboral del trabaja-dor afectado.

Quinta.–La mención en algunos preceptoslaborales del término responsabilidad civil nodebe ser utilizada sesgadamente, ya que auncuando normalmente con la misma suele iden-tificarse a la responsabilidad extracontractualpor daños, no lo es menos que en otras muchasocasiones suele utilizarse englobando ambostipos de responsabilidad: esto es, tanto la con-tractual como la extracontractual.

Sexta.–La validez de los acuerdos transac-cionales sobre la materia, dado que no afec-

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los daños y perjuicios sufridos con motivo de las lesionesproducidas en el accidente; b) Reiteran que se trata deindemnización transaccional por todos los daños y per-juicios, tanto morales como materiales, sufridos endicho accidente. c) Insisten en que se consideran total-mente indemnizados, saldados y finiquitados, por loque hacen total renuncia de acciones, tanto penalescomo civiles. d) Se comprometen a desistir de cuantasacciones hubieran iniciado por el hecho mencionado, alhaber sido resarcido del importe de los perjuicios detoda índole que le fueron causados, exonerando a laaseguradora de cualquier posible reclamación que for-mularan terceras personas que se creyeran con derechoa indemnización, comprometiéndose a correr con todoslos gastos que tal reclamación llevara consigo.

tan a derechos irrenunciables al no tener estecarácter los derivados de un accidente labo-ral.

Séptima.–Se deben suprimir los inconve-nientes de la indefinición que el justiciablepadece con respecto al orden jurisdiccional aque ha de acudir, y que arrastran una indese-able desigualdad de trato, debida a la distin-ta accesibilidad del proceso civil y del procesolaboral y a los muy diversos criterios infor-madores de uno y otro ordenamiento.

Octava.–El dispar tratamiento dado porlos órdenes jurisdiccionales civil y social, auna misma cuestión, vulnera, en nuestra opi-nión, el principio de seguridad jurídica que,como una exigencia objetiva del ordenamien-to, se impone al funcionamiento de todos losórganos del Estado en el artículo 9.3 de la CE.Y además, en cuanto dicho principio integratambién la expectativa legítima de quienesson justiciables a obtener para una mismacuestión una respuesta coherente de los órga-nos encargados de impartir justicia, ha deconsiderarse que los actuales criterios valora-tivos de la culpa y quantum indemnizatoriosvulnerarían, asimismo, el derecho subjetivo auna tutela jurisdiccional efectiva, reconocidopor el artículo 24.1 de la CE, pues no resultacompatible la efectividad de dicha tutela y lafirmeza de pronunciamientos judiciales mar-cadamente dispares en los dos órdenes juris-diccionales.

Novena.–Existen diferencias notoriasentre el orden social y el civil a la hora deplantear y resolverse una acción de responsa-bilidad civil empresarial por los daños y per-juicios derivados de accidente laboral:

• La larga duración de los procedimientosciviles frente a los laborales.

• La diferente posición de que goza el tra-bajador y sus causahabientes respectodel beneficio de justicia gratuita.

• La postulación que en sede civil precisa(juicio ordinario) obligatoriamente la

intervención de procurador, a diferen-cia de la laboral en el que la parte puedeaccionar individualmente en la primerainstancia.

• La asistencia técnica de abogado que sehace imperativa en la vía civil (juicioordinario), cuando en la vía laboral enla primera instancia es facultativa.

• Los diferentes índices valorativos de laculpa según conozca la jurisdicción civil(responsabilidad cuasi-objetiva) o labo-ral (plus de culpabilidad).

• La valoración económica del daño en elorden civil (compatibilidad perfecta)frente al laboral (compatibilidad imper-fecta, al excluir los recargos por faltasde medidas de seguridad).

• La jurisdicción civil suele ser más gene-rosa en el establecimiento del quantumindemnizatorio.

• Los plazos de prescripción por una res-ponsabilidad contractual. La laboral unaño frente a los 15 años de la contrac-tual civil.

Décima.–Hemos insistido suficientementeen la perplejidad que causa que dos órdenesjurisdiccionales conozcan conjuntamente dela responsabilidad civil empresarial por losdaños y perjuicios dimanantes de los acciden-tes de trabajo, por lo que, en aras a garantizarlos principios constitucionales de seguridadjurídica y tutela judicial efectiva, debería pro-cederse a los correspondientes cambios legis-lativos a fin de:

1.º En la línea del Informe Durán121

sobre la siniestralidad laboral en

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121 Conclusiones del Informe Durán (Informe sobreriesgos laborales y su prevención. La seguridad y la saluden el trabajo en España. FEDERICO DURÁN LÓPEZ. Presi-dencia del Gobierno. Madrid 2001) que hacemos nues-tras son:

1. Modificar la LPL para atribuir expresamente a lajurisdicción social el conocimiento de las reclamaciones

España, abogamos por una reformanormativa que atribuya de maneraclara a la jurisdicción social el conoci-miento de cuantas reclamacionesjurisdiccionales puedan formularsepara conocer de la responsabilidadespatrimoniales por accidentes de tra-bajo, salvo que se tratase de responsa-bilidad ex delicto.

2.º Deducir de la valoración de los daños aindemnizar los recargos de las presta-ciones.

3.º Necesidad de permitir el aseguramien-to de los recargos.

4.º Avanzar en la línea de la supresión delos recargos por faltas de medidas deseguridad.

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de responsabilidad civil (contractual, extracontractual yla derivada de delito) cuando se originen en el ámbito dela relación de trabajo, concentrando en un único ordenjurisdiccional la totalidad de las pretensiones y el cono-cimiento global de cuantas responsabilidades se derivende la eventual infracción de las normas preventivas. 2.�Despenalizar las faltas por imprudencia cuando éstaimplique infracción de normas de seguridad y saludlaboral ya tipificada administrativamente, manteniendoexclusivamente los actuales tipos de delito. 3.� Suprimirel actual recargo de prestaciones en caso de falta demedidas de seguridad y establecer un procedimientoágil, ante los tribunales laborales, para la reclamación dela íntegra reparación del daño sufrido por el trabajadoraccidentado en caso de culpa del empresario, quienpodría asegurar su responsabilidad.

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RESUMEN Este artículo analiza las responsabilidades que nacen a cargo del empresario como conse-cuencia de los accidentes de trabajo sobrevenidos a los trabajadores a su servicio, con rela-ción, entre otros temas a: la delimitación de la vía jurisdiccional competente, los criteriosque deben utilizarse para determinar cuándo se produce el nacimiento de la responsabili-dad o la forma en que debe procederse a la cuantificación de la indemnización a asumir. Seexponen, desde una visión eminentemente práctica, el actual estado de situación y las reco-mendaciones que indirectamente sugiere la doctrina judicial, tanto civil como social.