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Trabajo publicado en la Revista de Derecho Tributario de la AVDT IMPLICACIONES TRIBUTARIAS DERIVADAS DEL CONFERIMIENTO A LOS MUNICIPIOS, DE LA COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES NECESARIAS PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Abg. Juan Cristóbal Carmona Borjas Presidente de la AVDT Abg. Karla D’Vivo Yusti Prof. Universidad José María Vargas La entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, cuyo artículo 46 prevé que las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas corresponde a las alcaldías, suscitó una controversia en el ámbito tributario, dada la concurrente pretensión de distintos niveles político territoriales, e incluso, del Distrito Metropolitano de Caracas, de gravar la expedición de tal licencia. Tal problemática deviene de que el ejercicio de esa competencia, tradicionalmente en cabeza del Poder Nacional, iba aparejado del cobro de una tasa por la República conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, hecho imponible este que fue incluido en algunas de las leyes de timbre fiscal dictadas por los Estados a raíz de la entrada en vigencia de 1

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Page 1: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

Trabajo publicado en la Revista de Derecho Tributario de la

AVDT

IMPLICACIONES TRIBUTARIAS DERIVADAS DEL CONFERIMIENTO

A LOS MUNICIPIOS, DE LA COMPETENCIA PARA EL

OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES NECESARIAS PARA

EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Abg. Juan Cristóbal Carmona Borjas

Presidente de la AVDT

Abg. Karla D’Vivo Yusti

Prof. Universidad José María Vargas

La entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de

Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, cuyo artículo 46 prevé

que las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas

alcohólicas corresponde a las alcaldías, suscitó una controversia en el

ámbito tributario, dada la concurrente pretensión de distintos niveles

político territoriales, e incluso, del Distrito Metropolitano de Caracas,

de gravar la expedición de tal licencia. Tal problemática deviene de

que el ejercicio de esa competencia, tradicionalmente en cabeza del

Poder Nacional, iba aparejado del cobro de una tasa por la República

conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, hecho

imponible este que fue incluido en algunas de las leyes de timbre fiscal

dictadas por los Estados a raíz de la entrada en vigencia de la

Constitución de 1999, en la que se les atribuyó dentro de su poder

tributario al ramo de timbre fiscal. Con la reforma de la Ley de

Impuesto sobre Alcohol y especies Alcohólicas, atribuida la

competencia administrativa en comentarios a los municipios, se ha

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generado en ellos también la intención de exigir adicionalmente una

tasa con ocasión a su ejercicio.

La evaluación de la polémica suscitada ante la múltiple

pretensión en el ejercicio del mismo poder tributario por los distintos

entes político-territoriales e incluso por los Distritos Metropolitanos,

ante su equiparación en el ámbito tributario a los Estados, con miras a

darle una solución con fundamento sólido en el ordenamiento jurídico

venezolano, constituye el objeto central del presente estudio.

I) Consideraciones generales en torno a la figura del Timbre

Fiscal

Más allá de la controversia que puede suscitar la pretensión que

puedan tener la República, los Estados, los Municipios y los Distritos

Metropolitanos, de considerarse titulares de poder tributario con

ocasión a la tramitación y emisión de licencias para el expendio de

bebidas alcohólicas, producto de su aparente atribución a cada uno de

ellos, como supuesto generador del mal llamado tributo de timbre

fiscal, la problemática a ser analizada, tiene como punto de partida, la

calificación, concepción y tratamiento que nuestro Constituyente y

Legislador han conferido al ramo de timbre fiscal.

Uno de lo factores que dificulta la búsqueda de una respuesta

contundente a la interrogante planteada, la representa el hecho de

que la Constitución de 1999 no da luces en cuanto a lo que se entiende

por el ramo de timbre fiscal, lo que ha conducido a la reafirmación por

parte de los Estados de la tradición en su trato por la ley nacional.

Fue así como, una vez vigente la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela de 1999, la posición adoptada por la gran

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mayoría de los Estados, por no decir la totalidad, fue la de considerar

que el ramo de timbre fiscal a ellos atribuido como parte de su poder

tributario, comprendía los mismos supuestos previstos en la Ley de

Timbre Fiscal nacional, en razón de lo cual, en sus leyes de timbre

fiscal se contemplaron como hechos imponibles servicios prestados por

el Poder Nacional, situación que si bien ha sido aceptada por el

Tribunal Supremo de Justicia y por la Asamblea Nacional, en buena

medida debe ser objeto de nuevas acciones por su parte, dirigidas a

armonizar y coordinar el ejercicio de ese ramo de ingresos, pues lo por

ambas instituciones hecho hasta la fecha, no ha sido lo más adecuado,

muestra de lo cual lo constituye la Ley Orgánica de Hacienda Pública

Estadal sancionada por la Asamblea Nacional el 11 de marzo de 2004,

y vetada por el Ejecutivo Nacional en abril de ese mismo año, y los

varios pronunciamientos hechos sobre la materia por nuestro Máximo

Tribunal, como pondremos en evidencia a lo largo de nuestro análisis.

El origen del timbre fiscal está asociado a la creación del

gravamen a la circulación de riquezas, trátese ésta de actos de

circulación de capital o de transferencias de propiedades o de otros

valores, a título oneroso o gratuito, o bien de intercambio de

mercaderías o de prestación de servicios.

Los impuestos a la circulación de riquezas se ubican en tiempos

muy remotos, soliéndose mencionar que fueron aplicados en la antigua

Roma en época de Justiniano, así como en Holanda en el año 1624

como resultado de un concurso para lograr un tributo productivo, de

recolección fácil y poco vejatorio para los ciudadanos.

Como destaca HÉCTOR VILLEGAS, tal “... invención consistió en

exigir que todos los contratos y documentos de cualquier naturaleza se

extendieran en papel sellado que el fisco vendería por una módica

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Page 4: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

suma. Con posterioridad se admitió como forma alternativa el uso de

papel común provisto de estampillas o sellos pegados al documento y

anulados por el fisco o por el propio contribuyente. Una ulterior

evolución del tributo llevó a discriminar el contenido de los

instrumentos a los efectos de hacer variar la medida del gravamen

según la naturaleza del documento.”1

La introducción fiscal del papel sellado en España y posesiones,

se realizó por pragmática de Felipe IV, dada el 15 de diciembre de

1636, e inserta en la Ley Primera del Título XXIV del Libro X de la

Novena Recopilación. Aunque el fundamento rentístico era

fundamental, y la medida se justificaba así por la finalidad de atender

las necesidades del reino, se quería velar además por la estabilidad de

los documentos públicos y privados, evitar los fraudes y

suplantaciones posibles en el uso del papel común.

El timbre fiscal, como lo señala HUMBERTO ROMERO-MUCI,

representa “... la afectación de una suma ya entregada al

cumplimiento de una determinada obligación tributaria. Esta se

entiende cumplida, no cuando se entrega el dinero al adquirir el efecto

timbrado, sino cuando se usa, es decir, cuando se afecta la suma que

su valor representa, al pago de la concreta obligación.”2

No debe perderse de vista por tanto, como lo destaca MANUEL DE

JUANO, que la estampilla y el papel sellado, ramos estos que conforman

al llamado “Timbre Fiscal”, no son más que medios recaudatorios o

perceptivos, no constituyendo por tanto la esencia de la tributación.

1 VILLEGAS, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 3era edición. Desalma. Buenos Aires, 1979, pp. 103 y 104. 2 ROMERO-MUCI, Humberto. Aspectos Tributarios en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Leyes para la Descentralización Política de la Federación. Colección textos Legislativos N° 11. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1990, pp. 230 y 231.

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Lo anterior es tan cierto, que el Decreto con Fuerza de Ley de

Timbre Fiscal del 22 de diciembre de 1999, principal instrumento

regulador de esta materia a nivel nacional, así lo reconoce

expresamente en artículos como el 35, en el que hace referencia a los

timbres móviles (estampillas) como instrumentos de “cobro” de

contribuciones.

De acuerdo con el Diccionario de CABANELLAS, por papel sellado o

timbrado se entiende aquél que lleva los símbolos nacionales y se

emplea en las escrituras públicas, diligencias judiciales y otros

instrumentos sobre todo en los de justicia, que no surtirán sus efectos

propios de estar extendidos en papel común.

Por su parte, las estampillas son calificadas como timbres

móviles, que deben ser adheridos a determinados documentos e

inutilizados al momento de su presentación, como condición para su

tramitación por las autoridades competentes.

La exigencia del Timbre Fiscal, está íntimamente asociada a

cierto tipo de actuación pública que, como destaca el jurista argentino

AHUMADA, puede ser de tipo preventivo o represivo en la actuación del

derecho y en la protección social. Aquella contribución, representa una

parte o medida del beneficio obtenido de los servicios que el Estado

organiza con un fin de interés general. El ramo de ingresos en

comento, comprende así las contribuciones particulares pagadas por

servicios especiales recibidos de la autoridad pública en la formación o

consolidación de actos por los que se reconocen o se aseguran

derechos reales o personales, de protección o de justicia preventiva.

La ingerencia del Estado se hace en ambos casos indispensable, sea

entre otros, para asegurar el respeto de formalidades solemnes

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exigidas preventivamente para los actos sobre los cuales

eventualmente le pueda tocar intervenir para asegurar el derecho

protegido, sea para otorgar concesiones eficaces a los particulares,

garantizándoles derechos especiales contra cualquier lesión u

oposición.

Del tratamiento dado al Timbre Fiscal en Venezuela por parte del

Poder Nacional, puede observarse su exigencia básicamente con

ocasión a servicios y actuaciones de organismos públicos requeridos

por los administrados por mandato del ordenamiento jurídico; así como

por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio

público, aunque existen casos de excepción, por cierto de dudosa

calificación dentro de este instituto, en los que se exige el tributo en

situaciones totalmente ajenas a una actuación del ente exactor, como

son los casos del impuesto de salida del país, y del 1 x 1000 con

ocasión a la emisión de pagarés y letras de cambio por parte de

instituciones bancarias y financieras y de órdenes de pago emitidas a

favor de contratistas de obras y servicios prestados al sector público.

A raíz de la delegación a los Estados en la Ley Orgánica de

Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del

Poder Público (LODDT) de la competencia de organización,

recaudación, control y administración del papel sellado, surgió la

inquietud en torno a la posible alteración de la naturaleza jurídica que,

tradicionalmente, se le había reconocido a los tributos pagados a

través de esa especie fiscal.

Tal controversia se suscitaba por el hecho de constituirse los

Estados en creadores y beneficiarios de un tributo cobrado con ocasión

a servicios prestados por la República, situación que rompía con el

carácter propio de la tasa, de ser un tributo contraprestativo de un

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servicio prestado por el ente exactor, como reiteradamente lo han

sostenido la doctrina y la jurisprudencia.

Ante tal inquietud, ROMERO-MUCI sostuvo a la luz de la LODDT que

“... si los Estados crearen su propia legislación sobre papel sellado y

definen como imponible los mismos supuestos que hoy grava la Ley de

Timbre Fiscal, entonces, el tributo cuya recaudación acontezca a

través del papel sellado, no participaría de la naturaleza de una tasa,

por la prestación de algún servicio público, sino de un impuesto, toda

vez que la administración beneficiaria de la exacción no colaboraría ni

protagonizaría la acción o situación cuya realización origina el

nacimiento de la obligación que deberá satisfacerse con el papel

sellado, esto es, el sujeto activo no realiza contraprestación alguna con

ocasión de la percepción del tributo. De modo que es inexacto el

caracterizar apriorísticamente el tributo que se recauda a través del

papel sellado, como una tasa, particularmente cuando los perceptores

de la misma sean los Estados.”3

Como se desprende de lo hasta ahora señalado, el timbre fiscal

ha de entenderse como un medio de pago de tributos, es decir, como

especies a través de las cuales la obligación jurídica tributaria es

extinguida mediante la figura del pago. Los tributos generalmente

pagados a través de esas especies fiscales, cuyas dos modalidades

tradicionales son las estampillas y el papel sellado, son tasas, aun

cuando, como indicamos, nuestra legislación en la materia ha incluido

también en esa categoría, a impuestos que, como el de salida del país,

1 x 1000 por emisión de pagarés y letras de cambio, así como de

órdenes de pago emitidas a favor de contratistas de obras y servicios

prestados al sector público, son pagados, sin embargo, en dinero en

efectivo. Al afirmar lo anterior no desconocemos la particular situación

3 Ibídem, pp. 233 y 234.

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que se ha exacerbado a raíz de la entrada en vigencia de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en la

que los Estados han exigido el timbre fiscal con ocasión a un

considerable número de servicios prestados por la República, lo que

pudiera conducirnos a la utilización de aquella especie fiscal como

medio de pago de impuestos, situación esta con serias implicaciones

financieras para el Poder Central y que de pretender también

extenderse por parte de los Estados a actividades llevadas a cabo por

los Municipios, como es el caso de la expedición de licencias para el

expendio de bebidas alcohólicas, agravaría dicha situación aun más.

II) Reparto competencial y distribución del poder tributario

respecto a las autorizaciones para el expendio de bebidas

alcohólicas

El artículo 46 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto

sobre Alcohol y Especias Alcohólicas, establece que:

Artículo 46. (…)

Las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las alcaldías, de conformidad con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia municipal. Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento. (Subrayado nuestro)

Como se evidencia de la disposición transcrita, la Ley de

Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies

Alcohólicas no sólo traslada a las alcaldías la competencia para el

otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de

bebidas alcohólicas, sino que también reconoce la potestad de los

entes municipales para establecer las condiciones para su

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otorgamiento, entre las que nada impide pensar queden incluidas las

tasas derivadas de la prestación de tal actividad.

Ahora bien, a los fines de determinar si aquella atribución de

competencia comprende el ejercicio de poder tributario por parte de

los Municipios, resulta pertinente citar los artículos 168 y 179 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los

cuales:

“Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:(…)3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos…”

“Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:(…)2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.” (Negrillas nuestras)

Atendiendo al poder tributario atribuido por la Carta Magna a los

Municipios, los artículos 4 y 137 de Ley Orgánica del Poder Público

Municipal, consagran:

“Artículo 4. En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio:(…)7. Crear, recaudar e invertir sus ingresos…”

“Artículo 137. Son ingresos ordinarios del Municipio: (…)

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2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por ley.” (Negrillas nuestras).

A la luz de las normas transcritas, resulta claro que los

Municipios se encuentran facultados para dictar la normativa que

regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de los

tributos que constitucionalmente le han sido asignados; la definición

del hecho imponible; la determinación de la materia o acto gravado; la

cuantía del tributo; el modo, término y oportunidad en que éste se

cause y se haga exigible; las obligaciones de los contribuyentes; los

procedimientos constitutivos; los recursos administrativos de

impugnación y las sanciones correspondientes4, lógicamente

sujetándose a lo establecido en la Constitución de la República y en las

leyes emanadas de la Asamblea Nacional con fines de armonización.

En consecuencia, vista la transferencia de la competencia para el

otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de

bebidas alcohólicas, ocurrida con motivo de la Reforma Parcial de la

Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especias Alcohólicas, y, tomando en

consideración que entre los tributos asignados por la Constitución de la

República a los Municipios figuran las tasas administrativas por la

expedición por su parte de licencias y autorizaciones, es de obligatoria

conclusión que los Municipios ostentan la competencia para dictar las

Ordenanzas correspondientes a los fines de establecer, tanto las

4 Sentencia 406 de fecha 8 de marzo de 2002, Caso Constructora Pedeca C.A. vs. Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

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normas que regulen el otorgamiento de tales autorizaciones, como las

tasas derivadas de ello.

En esta misma línea de razonamiento, debemos aludir a la

sentencia del 8 de julio de 1998 dictada por la extinta Corte Suprema

de Justicia en Sala Plena (Exp. Nº 12442, Ponente: Hildegard Rondón

de Sansó), en la que se sostuvo que:

"...El ordinal quinto [del artículo 11 de la Ley de Descentralización] está referido a la transferencia de las competencias exclusivas sobre la prestación de los servicios públicos relativos a la administración y aprovechamiento de los puertos y aeropuertos públicos de uso comercial; por lo cual, la transferencia de tales competencias trae aparejada la forzosa cobertura del costo para la prestación de los servicios públicos en cuestión, típicamente arbitrados bajo la fórmula tributaria de la tasa, ingreso público destinado a las tareas concretas de mantenimiento y conservación de los bienes requeridos para la prestación de los servicios señalados. Evidentemente, las funciones concretas de conservación, administración, mantenimiento y aprovechamiento de tales bienes, constituyen elementos de la prestación de servicios, cuyo mecanismo de ‘soporte’ está representado bajo la figura tributaria de tasas, siempre y cuando se trate de bienes del dominio público; pues, en caso contrario, la contraprestación de los usuarios del servicio -en sentido lato, público-, consistirá en el pago de un precio, más no de una tasa. (...) la transferencia de las referidas competencias relacionadas con la actividad estadal de contenido prestacional, implica de suyo la competencia para la creación de las respectivas tasas, como medios idóneos para garantizar la suficiencia de los recursos necesarios para la concreción del servicio...". (Negrillas nuestras)

La suficiencia a que alude la decisión en referencia, es un

principio que encuentra consagración en nuestra Carta Magna, por lo

que no debe perderse de vista en el análisis del tema objeto de este

estudio. El fortalecimiento de la descentralización va de la mano

adicionalmente de la consolidación de la autonomía financiera, otro

principio rector de aquel proceso, por lo que es un contrasentido

transferir competencias administrativas sin el poder tributario a ellas

vinculados.

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No obstante lo lógico y claro del razonamiento hasta el momento

efectuado, que nos conduciría al reconocimiento de poder tributario a

los Municipios en materia de expedición de licencias para el expendio

de bebidas alcohólicas, nuestro análisis no puede agotarse en él, dado

el comportamiento de nuestro legislador y del Máximo Tribunal en el

tema.

III) Incidencia de la vigencia del Decreto Ley N° 363 con Fuerza

y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal

respecto a los servicios cuya prestación haya sido transferida

del Poder Nacional a otro ente político territorial

En las Constituciones venezolanas que estuvieron vigentes entre

1901 y 1914 se contempló al papel sellado como fuente exclusiva de

ingresos de los Estados Federados. En el año 1922, la Constitución

hizo mención por primera vez al “impuesto de estampillas o timbres

fiscales” atribuyéndolo a la competencia federal, es decir, al Poder

Central, mientras que el papel sellado siguió en cabeza de los Estados.

No es sino hasta el año 1947 cuando se unifica, a nuestro modo de ver,

el ramo en comento, atribuyéndosele al Poder Nacional los llamados

impuestos de timbres fiscales, que ante la falta de distinción,

abarcaban tanto los susceptibles de ser cancelados mediante

estampillas como a través del empleo de papel sellado. Este

tratamiento continuó con la Constitución de 1961, hasta que en la

Carta Magna de 1999 se atribuyó íntegramente de manera expresa el

ramo de timbre fiscal a los Estados.

En virtud de este reconocimiento de poder tributario a los

Estados, el Constituyente estableció en la Disposición Transitoria

Decimotercera que: “Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal

las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta

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Constitución, se mantendrá el régimen vigente.”. Tal medida pudiera

considerarse expresión de la intención del Constituyente de asignarle a

los Estados un poder tributario idéntico al que venía ejerciendo la

República, de ahí que, consciente de lo inconveniente que resultaría el

derogar la normativa nacional dictada en la materia de manera

abrupta con la sola entrada en vigencia de la Carta Magna; cuando

para el pleno ejercicio de aquel poder se hacía necesaria la sanción de

leyes en cada uno de los Estados, optó por tomar tal previsión

transitoria.

De una simple lectura de la disposición en comento pudiese

concluirse, en principio, que a partir de la entrada en vigencia de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los

Estados, en ejercicio del poder tributario que les fue atribuido, se

encontraban plenamente facultados para regular en sus leyes todo lo

relativo al ramo de timbre fiscal que venía ejerciendo la República,

vale decir, a establecer en tales instrumentos normativos, todos los

elementos de las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de

Timbre Fiscal Nacional, entre ellos, el hecho imponible, la base

imponible y la alícuota correspondiente.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 572 de fecha 18 de marzo de

2003, dictada con ocasión del Recurso de Nulidad por

Inconstitucionalidad intentado contra los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,

12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del

Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial No.

5.493 Extraordinario, de fecha 19 de octubre de 2000, que será

posteriormente analizada, entre otros aspectos relacionados con el

reparto competencial previsto en la Constitución en materia fiscal, si

bien reconoció la posibilidad de que los Estados contemplaran como

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hechos imponibles del timbre fiscal servicios prestados por la

República, consagró respecto de ellos un régimen de armonización

provisional, con base en los principios establecidos en los artículos 2,

19, 317 y 318 de la Carta Magna, el cual detentaría carácter

provisional, en tanto estará vigente hasta tanto fueren sancionadas las

leyes de Coordinación Tributaria y de Hacienda Pública Estadal

previstas en los artículos 156, numeral 13 y 157 constitucionales.

La primera de estas reglas de armonización regula el caso

específico de los recursos obtenidos por timbres fiscales exigidos al

momento de cancelar los tributos debidos con ocasión de los servicios

prestados o documentos expedidos u otorgados por entes u órganos

de la República, señalando la Sala que cuando el timbre fiscal sea

exigido por servicios prestados o documentos expedidos u otorgados

por entes u órganos de la República, los elementos de la respectiva

obligación tributaria serán los fijados por la Ley Nacional de Timbre

Fiscal, hasta tanto la actividad reguladora y administrativa de la

materia a que está vinculado el servicio o la expedición del documento

no sea transferida por el Poder Nacional a los Estados, vía artículo 157

constitucional, o por algún otro mecanismo compatible con la Carta

Fundamental; pero los recursos que se obtengan por la venta de

especies fiscales (estampillas o papel sellado) para el cumplimiento de

dicha obligación, corresponderá al Estado en cuya jurisdicción tenga

competencia la oficina de la Administración Pública Nacional

encargada de prestar el servicio o expedir el documento. Cuando la

oficina de la Administración Pública Nacional encargada de prestar el

servicio o expedir el documento tenga competencia en más de un

Estado, corresponderá a aquél en donde se encuentre ubicada la

mencionada oficina.

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De ahí pues que actualmente el ramo de timbre fiscal, no

obstante ser parte del poder tributario de los Estados, coexista en su

ejercicio entre el nivel político-territorial que aquéllos representan y el

Poder Central, este último, de aplicación exclusiva en la jurisdicción de

aquellos Estados que no hayan dictado a la fecha sus respectivas leyes

estadales de timbre fiscal; y, siguiendo el criterio esbozado por la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo, en aquellos Estados en que se

hayan dictado las Leyes de Timbre Fiscal, contemplando como hechos

imponibles, servicios o actuaciones del Poder Nacional, casos estos en

los cuales, la recaudación está atribuida a ellos, pero la determinación

de los elementos de la obligación tributaria corresponde al Poder

Central.

El referido Decreto –Ley N° 363 publicado en Gaceta Oficial

Extraordinario N° 5.416 de fecha 22 de diciembre de 1999, partiendo

de la tradicional atribución como competencia nacional del

otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de

bebidas alcohólicas, consagrada en el artículo 45 de la derogada Ley

de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas5, en concordancia

con los artículos 36 y siguientes de su Reglamento6 , contempla en el

numeral 2 del artículo 10, lo siguiente:

“Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

(...)

2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista

5 Gaceta Oficial 3574 Extraordinaria del 21 de junio de 19856 Gaceta Oficial 3665 Extraordinaria del 5 de diciembre de 1985

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en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes...”

En el contexto normativo y jurisprudencial descrito, resulta

necesario determinar si ante la transferencia a los Municipios por parte

de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y

Especies Alcohólicas, de la competencia para el otorgamiento de las

autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, la precitada

disposición mantiene su vigencia, o si por el contrario, ha quedado

derogada.

A tales fines debemos recordar que el Decreto con Fuerza de Ley

de Timbre Fiscal se dicta bajo la vigencia de la Constitución de la

República de 1961, la cual otorgaba al Poder Nacional la competencia

para la organización, recaudación y control de los tributos contenidos

en dicha Ley, entre ellos, las tasas generadas por servicios de carácter

nacional.

En efecto, de la lectura del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre

Fiscal en concordancia con las competencias otorgadas al Poder

Nacional en la Constitución de la República de 1961, se constata que

los servicios a que alude son prestados en su casi totalidad por entes y

órganos de dicho Poder, lo que tiene su fundamento, primero, en que

la referida Carta Magna otorgaba a cada ente político territorial el

poder tributario para crear las tasas por los servicios que prestaran y,

segundo, a la naturaleza de los tributos en dicho instrumento

contemplados, cuyos hechos imponibles radican fundamentalmente en

la utilización de un servicio público, un bien del dominio público o que

esté relacionado con una actividad estatal que beneficie de modo

particular al sujeto pasivo de la obligación tributaria, y por ende, es a

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éste a quien corresponde, en definitiva, fijar el elemento cuantitativo

de los mismos.

A manera de ejemplo, podemos citar algunas de las

disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre

Fiscal, de las que se puede inferir que las tasas a que alude dicha Ley

derivan básicamente de actuaciones o servicios atribuidos al Poder

Nacional, entre ellas:

“Artículo 2º: El ramo de Estampillas queda integrado por el producto de: 1. Las contribuciones establecidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26. 2. Otras contribuciones o servicios nacionales que, según las leyes, reglamentos sobre la materia o decretos, se recauden por medio de timbres móviles, salvo que las correspondientes disposiciones legales lo atribuyan a otra renta. (Negrillas nuestras)

Artículo 37: Los actos o documentos gravados en esta Ley, realizados por personas, compañías o empresas que gocen de franquicia de derechos o impuestos nacionales, estarán siempre sujetos al pago de la contribución del timbre fiscal. (Negrillas nuestras

Artículo 41: La Administración de la renta de timbre fiscal y la emisión, custodia y depósitos de los timbres móviles y de hojas de papel sellado, que correspondan a la renta nacional le compete a la Administración Tributaria.

Artículo 44: Los servicios de administración, inspección y fiscalización de la renta de timbre fiscal, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley, en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en el Código Orgánico Tributario y en los Decretos, resoluciones y circulares emanados del Ejecutivo Nacional.

Lo anterior, sin embargo, como ya señaláramos, no puede ser

afirmado de manera absoluta, en tanto, también se contemplaban en

dicho Decreto con Fuerza de Ley como supuestos generadores de los

tributos, actividades llevadas a cabo por entes político-territoriales

distintos de la República, más específicamente por los Municipios.

17

Page 18: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

Muestra de ello lo constituye su artículo 32 que en sus numerales

cuatro y seis dispone:

“Artículo 32: Se extenderán en papel sellado los siguientes

actos o escritos:

(…)

4. Las licencias o permisos para espectáculos o diversiones

públicas en los cuales se paguen derechos de entrada.

(…)

6. Las patentes otorgadas para el ejercicio de cualquier

industria o comercio.”

Es así como, si bien luce muy lógico sostener que sólo respecto

de materias competencia de la República era posible por el Poder

Nacional exigir el pago del timbre fiscal, normas como la antes citada,

y experiencias como las vividas durante la vigencia de la Ley Orgánica

de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias

del Poder Público sancionada en 1989, en la que se delegó a los

Estados el ramo de papel sellado, el cual era exigido respecto de

actuaciones de la República como las relativas a la administración de

justicia; o más recientemente, el reconocimiento hecho por el Tribunal

Supremo de Justicia de que los Estados pueden exigir sus especies

fiscales con ocasión de servicios nacionales, o la actuación de la

Asamblea Nacional al sancionar la Ley Orgánica de Hacienda Pública

Estadal, en la que se reconoció igualmente aquella posibilidad (Art.

34), debilitan la argumentación desarrollada anteriormente, sin que

con ello le restemos validez, ante la absurdidad que ha caracterizado a

nuestro legislador y al Máximo Tribunal en esta materia.

En efecto, si partimos del hecho de que la mayoría de los tributos

contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal tienen

carácter de tasas, por lo que el hecho imponible de aquellas

18

Page 19: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

necesariamente consiste en la prestación de servicios por el mismo

ente con ese poder y potestad tributaria, podría concluirse que al dejar

de ser competencia de la República el otorgamiento de las licencias

para el expendio de licores, quedaría derogado automáticamente el

numeral 2 del artículo 10 de dicho instrumento, incluso en aquellos

Estados en los que se hubieren dictado leyes estadales en la materia.

No obstante ello, el tratamiento dado al tema por nuestro legislador e

incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, no permite realizar tal

afirmación con absoluta rotundidad.

Lo anterior nos conduce entonces al tercer escenario de

obligatorio análisis respecto de la materia central objeto de este

estudio, el ejercicio del poder tributario en materia de timbre fiscal por

parte de los Estados.

IV) Ejercicio del Poder Tributario en materia de timbre fiscal

por parte de los Estados

Como fuera señalado, de acuerdo con el numeral 7 del artículo

164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es

competencia exclusiva de los Estados, la creación, organización,

recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado,

timbres y estampillas.

La atribución de esta competencia a los Estados ha generado en

el corto tiempo de su vigencia innumerables controversias y

problemas, que derivan tanto de lo inadecuado de los términos de su

consagración constitucional, como de la indefinición que existe en el

ordenamiento jurídico venezolano de lo que por ese ramo de ingresos

ha de entenderse.

19

Page 20: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

a) Consagración y Regulación del Ramo de Timbre Fiscal en el

Ordenamiento Jurídico Venezolano

El numeral 7 del artículo 164 de la Constitución de 1999 al

consagrar como competencia de los Estados “la creación,

organización, recaudación, control y administración de los ramos de

papel sellado, timbres y estampillas”, pareciera estarse refiriendo a

tres (3) categorías distintas de ingresos cuando, técnicamente, la

primera y la última, no son más que especies de la segunda, habiendo

bastado hacer mención únicamente al género, es decir, al ramo de

timbre fiscal.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y el inicio

del ejercicio por parte de los Estados del poder tributario que se les

había conferido en materia de timbre fiscal, fue uniforme la práctica

por ellos asumida de dictar leyes de timbre fiscal que comprendían

prácticamente al calco, la totalidad de disposiciones normativas,

incluidos los hechos imponibles tradicionalmente contemplados en las

diversas versiones de la ley nacional de timbre fiscal.

Fue así como los Estados comenzaron a gravar servicios

prestados por la República, la emisión de pagarés y letras de cambio

por instituciones bancarias y financieras, órdenes de pago por servicios

y obras públicas emitidas por el sector público, y la salida del país,

todos generadores de fuertes controversias que tuvieron que ser

evaluadas por el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de precisar el

alcance del poder tributario asignado constitucionalmente a esas

entidades político territoriales, y más específicamente, la viabilidad de

su aplicación y exigencia por parte de los Estados, sobre materias

competencia de la República.

20

Page 21: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

En este orden de razonamiento, debemos recurrir a lo dispuesto en el

artículo 180 de la Constitución de la República, que si bien se refiere al

ámbito municipal nos permitirá arribar, aunque sea de manera

tangencial, a una conclusión sobre esta materia a nivel estadal.

De acuerdo con buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia

venezolana, el poder tributario de los municipios, durante la vigencia

de la Constitución de 1961, estaba limitado no sólo por los principios

constitucionales que regían el sistema tributario venezolano, y las

expresas prohibiciones establecidas en el texto constitucional (Arts. 18

y 34), sino también, por las competencias originarias del Poder

Nacional, establecidas en el artículo 136 del referido Texto.

Muestra clara de esta posición a nivel jurisprudencial la

representaba la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de

Justicia en 1996, con ocasión al amparo constitucional interpuesto por

la empresa Telcel Celular, C.A., contra actos administrativos dictados

por la Dirección de Rentas y la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del

Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la que se reconoció la

adopción, en el texto constitucional de 1961, del mecanismo de

coordinación tributaria de la atribución exclusiva de competencias

entre entes político-territoriales.

La instrumentación de esta posición a la luz de la Constitución de

1999 queda sujeta, como de seguida veremos, a los términos en que

se hayan consagrado las competencias regulatorias o administrativas y

el poder tributario de los distintos entes político-territoriales.

Si bien, reiteramos que, el artículo 180 de la Constitución se

refiere únicamente a los Municipios, no vemos obstáculo alguno dado

su carácter principista, para que el propósito perseguido por esa

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Page 22: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

norma resulte igualmente aplicable a las relaciones surgidas entre los

demás niveles de entes político-territoriales; entre ellas, las que se

establezcan entre los Estados y la República. Esta posición fue

recientemente acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia en Sentencia Nª 285 de fecha 4 de marzo de 2004, con

ponencia del Magistrado Antonio García García (Exp. 01-2306), dictada

con ocasión de un Recurso de Interpretación interpuesto por el Alcalde

del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Es así como refiriéndose

al alcance e interpretación del artículo en referencia, la Sala

Constitucional dispuso que: “Los Estados y Municipios pueden, por

tanto, dictar normas para exigir los tributos que constitucionalmente

se les reconocen, aun en el caso de actividades cuya normación

sustantiva corresponde al Poder Nacional.”.

En efecto, el artículo 180 constitucional según el cual “La

potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y

autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las

leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas

materias o actividades.”, pareciera establecer que no podrá sustraerse

del pago de tributos municipales a aquellos sujetos o actos que,

incurriendo en el hecho generador de un tributo municipal, se

dediquen o queden comprendidos en campos propios del Poder

Nacional. Tal principio debiera aplicar también a casos en los que los

Estados pretendan ejercer su poder tributario con respecto a materias

de la competencia del Poder Nacional o Municipal, siempre y cuando,

por una parte, el tributo por ellos a ser creado, mantenga inalterada

su esencia y no pretenda subrepticiamente gravar algo distinto a lo

que está en capacidad constitucional de hacer; y, por la otra, no medie

reserva constitucional en materia tributaria a favor de ese otro ente

político-territorial (Ej: hidrocarburos y minas Art. 156.12).

22

Page 23: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

Es esto, lo que creemos debió ocurrir en el pasado, ocurre en el

presente y con las sentencias de la Sala Constitucional que serán

objeto de análisis más adelante, pudiera ocurrir en el futuro, cuando

los Estados ejerzan el poder tributario en materia de timbre fiscal, con

ocasión a actuaciones o servicios oficiales, sin importar el carácter

nacional, estadal o municipal de la actividad o el organismo que los

preste.

En este orden, nuevamente debemos traer a colación la

Sentencia 572 de fecha 18 de marzo de 2003 dictada por la Sala

Constitucional, que confirma la posición que venimos sosteniendo

desde el año 20007, sin que con ello dejemos de reafirmar lo

inadecuado de la medida adoptada por el Constituyente y la

posibilidad que existía de corregir a través de la Ley Orgánica de

Hacienda Pública Estadal el entuerto existente en materia de timbre

fiscal, que más que de armonización, era de reparto de poder

tributario, lo que lamentablemente no se hizo. En el referido fallo la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció:

“ ... esta Sala Constitucional juzga que la inequívoca intención del

constituyente de 1999 fue atribuir de manera originaria a los Estados

de la Federación, así como al Distrito Metropolitano de Caracas,

tanto el poder de crear como el poder de recaudar tributos en

materia de timbre fiscal a fin de dotar a dichas entidades político-

territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus

actividades y para la optimización de los servicios públicos cuya

prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las

leyes, ello en el marco de la llamada descentralización fiscal, sin la

cual la descentralización política y administrativa del Poder no sería

más que una simple aspiración de las regiones, como fue durante

buena parte de la vigencia de la derogada Constitución de 1961.

7 Ver ponencia de Juan Cristóbal Carmona Borjas en las V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, intitulada “Viabilidad de la descentralización fiscal estatal en el marco de la Constitución de 1999. Livrosca. Caracas. 1999.

23

Page 24: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

En efecto, estima esta Sala que por voluntad del artículo 164,

numeral 7, de la Constitución, que habla de creación y no sólo de

recaudación, el establecimiento por parte del órgano legislativo

estadal (o por el Cabildo Metropolitano de Caracas) de tributos por

concepto de timbre fiscal, no se encuentra limitado a la exacción de

tasas por la prestación de servicios públicos que de manera

exclusiva y excluyente sean brindados por los órganos o entes que lo

integran administrativamente, ya que los entes político-territoriales

que detentan el Poder Estadal serán los únicos competentes para

crear, a través de sus leyes estadales, tributos en materia de timbre

fiscal, que en el caso de Venezuela ha comprendido la creación de

una multiplicidad de hechos imponibles, a saber, la expedición u

otorgamiento de certificaciones, licencias, autorizaciones,

concesiones, registros o la realización de ciertos actos, pagarés a la

orden o letras de cambio, los cuales han dado lugar al

establecimiento por el órgano legislativo nacional no sólo de tasas a

ser pagadas a través de estampillas o papel sellado, sino también de

impuestos no asociados con ninguna actividad en particular, que

deben ser cancelados en efectivo ante los órganos competentes.

Admitir, por el contrario, que los Estados sólo pueden crear

tributos en materia de timbre fiscal mediante la fijación de

tasas por el aprovechamiento de los servicios y bienes que le

son propios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167,

numerales 2 y 3, de la vigente Constitución, implicaría

aceptar que existe una antinomia o contradicción entre

dichas disposiciones y la norma atributiva de competencias,

contenida en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución,

ya que, fundada en un manifiesto desconocimiento de las

modalidades tributarias contenidas en la legislación nacional de

timbre fiscal cuya última reforma data de 1999, dicha interpretación

terminaría por afirmar que en realidad la Norma Fundamental no

presenta avance alguno en materia de descentralización fiscal, y que

el artículo 164, numeral 7, constitucional sólo puede entenderse

dentro de los “límites” que le fijarían las normas contenidas en los

artículos 167, numerales 2 y 3, que poco progreso implican en

relación con el ordenamiento jurídico preconstitucional.

24

Page 25: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

Además supondría reducir la exacción del tributo denominado timbre

fiscal a la modalidad de tasas, cuando lo cierto es que de acuerdo

con el vigente régimen nacional en la materia, la obligación

tributaria por concepto de timbre fiscal se causa no sólo por la

prestación de un servicio público determinado, especializado y

exclusivo por parte de la Administración competente para recaudar

los recursos, como es la expedición de licencias, autorizaciones o

certificaciones, sino también, tal y como lo ha reconocido la doctrina

(Cfr. Humberto Romero-Muci, op. Cit, pp. 230 y 231 y Juan Cristóbal

Carmona Borjas, Principales aspectos a ser tomados en

consideración al momento de la asunción e instrumentación por

parte de los Estados de la competencia a ellos reconocida en

materia de Timbre Fiscal, en “Revista de Derecho Tributario N° 89,

Caracas, 2000, pp. 158 y ss.), con mayor énfasis luego de la

transferencia ocurrida en el ramo de papel sellado de la República a

los Estados por causa del artículo 11, numeral 1, de la Ley Orgánica

de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias

del Poder Público, por el disfrute o aprovechamiento de

servicios prestado por órganos o entes integrantes de otro

ente político-territorial distinto al que tiene el poder de

recaudar el tributo...” (Negrillas nuestras)

En relación con la inclusión por parte de los Estado en sus leyes

de timbre fiscal como hechos imponibles de servicios prestados por el

Poder Nacional o materias que como los pagarés y letras de cambio

compete regular al Poder Central, el Tribunal Supremo de Justicia

estableció en dicha sentencia, que:

“... en modo alguno invaden competencias atribuidas por la

Constitución al Poder Nacional, ya que la única norma

constitucional que de manera expresa regula el ramo tributario del

timbre fiscal es la contenida en el artículo 164, numeral 7, ubicada

dentro de las competencias exclusivas de los Estados que integran la

República Bolivariana de Venezuela, la cual, por tanto, es evidencia

suficiente de la voluntad del constituyente de 1999 de

descentralizar del Poder Nacional al Poder Estadal la competencia de

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Page 26: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

crear y recaudar tributos en el ramo del papel sellado, timbre y

estampillas, a fin de dotar a las entidades federales de mayores

recursos...” (Negrillas nuestras)

Establecido lo anterior, la Sala considera que las normas tributarias

contenidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,

17 y 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano

de Caracas (servicios prestados por el Poder Nacional) ... no coliden

con ninguna de las disposiciones contenidas en los numerales 1, 12

y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela, tal y como denuncian los recurrentes, ya que tales

normas contienen competencias de regulación y administración

atribuidas de manera exclusiva por el artículo 164, numeral 7, a los

Estados, y al Distrito Metropolitano de Caracas por el artículo 24 de

su ley de creación.

Sobre la base de tal consideración, la Sala estimó prudente,

mientras se dictaba el régimen jurídico nacional a que se refiere el

artículo 164, numeral 4, de la Constitución, que incluye a la Ley

Orgánica de Hacienda Pública Estadal y a la por ella denominada

Ley de Coordinación Tributaria, sujetar el ejercicio de la

competencia atribuida constitucionalmente a los Estados a las

siguientes pautas:

a) Los Estados pueden crear en sus Leyes de Timbre Fiscal,

obligaciones tributarias bajo la modalidad de tasas por el uso de

sus bienes y el disfrute de los servicios prestados por los órganos o

entes que los integran, sin necesidad de que sea dictado el marco

legal tributario nacional previsto en el numeral 4 del artículo 164

de la Constitución.

(…)

d) El Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal perderá

progresivamente su vigencia en aquellas materias en las

que los Estados creen mediante sus respectivas normas de

timbre fiscal, aplicable dentro de sus límites territoriales,

tasas por concepto de servicios públicos que eran

competencia del Poder Nacional, pero que en la actualidad,

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Page 27: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

por mandato constitucional, le han sido -o le sean en el

futuro por ley especial- transferidos a los mencionados

entes político-territoriales, así mismo perderá su vigencia dicho

régimen nacional en materia de impuestos por timbre fiscal sobre

letras de cambio y pagarés a la orden a favor de bancos u otras

instituciones financieras, en la medida que dicha competencia sea

asumida por los Estados mediante leyes de timbre fiscal.

(…)

f) A fin de lograr una armonización provisional de las competencias

tributarias existentes entre la República y los Estados que respete

los principios contenidos en los artículos 2, 19, 317 y 318 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala

Constitucional, como garante de la correcta aplicación del Texto

Constitucional y de los derechos fundamentales de los

contribuyentes, establece reglas, las cuales serán estrictamente

observadas hasta tanto sean promulgadas la Ley Orgánica de

Hacienda Pública Estadal y la Ley de Coordinación Tributaria,

estableció lo siguiente:

f.1. Cuando el timbre fiscal sea exigido por servicios

prestados o documentos expedidos u otorgados por entes u

órganos de la República, los elementos de la respectiva

obligación tributaria serán fijados por la Ley Nacional de

Timbre Fiscal, hasta tanto la actividad reguladora y

administrativa de la materia a que está vinculado el servicio

o la expedición del documento no sea transferida por el

Poder Nacional a los Estados, vía artículo 157

constitucional, o por algún otro mecanismo compatible con

la Carta Fundamental; pero los recursos que se obtengan

por la venta de especies fiscales (estampillas o papel

sellado) para el cumplimiento de dicha obligación,

corresponderá al Estado en cuya jurisdicción tenga

competencia la oficina de la Administración Nacional

encargada de prestar el servicio o expedir el documento.

Cuando la oficina de la Administración Pública Nacional

encargada de prestar el servicio o expedir el documento

tenga competencia en más de un estado, corresponderá a

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Page 28: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

aquél en donde se encuentre ubicada la mencionada

oficina.”

Como se desprende de la decisión parcialmente transcrita, el

Tribunal Supremo de Justicia admite la posibilidad de que los Estados

cobren timbre fiscal con ocasión de servicios prestados por la

República, sólo que sujeta aquella posibilidad, por razones de

armonización y coordinación, a ciertas condiciones.

Cuando en el literal f.1. el sentenciador señala que el ejercicio

del poder tributario quedará en manos del legislador nacional cuando

el hecho imponible se corresponda con un servicio prestado por la

República, no lo ha hecho el Máximo Tribunal en señal de que

considere que no forman parte de los hechos imponibles de aquellos

tributos susceptibles de ser pagados a través de especies fiscales

estadales, sino que simplemente, en reconocimiento del exabrupto

cometido por el Constituyente, que demandaba medidas urgentes de

armonización. Ello sin embargo, encierra una contradicción entre el

reconocimiento del poder tributario a los Estados respecto de servicios

o documentos expedidos por el Poder Nacional, por una parte, y su

sujeción a la previa sanción de medidas de armonización, por la otra,

cuando las leyes armonizadoras no son ni habilitantes ni de

delegación.

Por su parte, cuando señala el Tribunal en el literal d) que el Decreto

con Fuerza de Ley perderá vigencia progresivamente en aquellas

materias que sean transferidas por la República a los Estados,

entendemos que el sentenciador no está negando la posibilidad de que

los Estados incluyan servicios en aquel ámbito dentro de los hechos

imponibles de sus leyes de timbre fiscal, sino simplemente que, como

resulta obvio, aquellos dejarán de ser hechos imponibles del Decreto

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Page 29: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

con fuerza de Ley nacional, en aquellos Estados en los que aun

permanezca vigente.

En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional del Máximo

Tribunal en las Sentencias 978 y 1664 de fechas 30 de abril de 2003 y

17 de junio de 2003, respectivamente, indicando en el último fallo de

los citados (caso: British Airways, P.L.C), lo siguiente:

“No desconoce la Sala que la mayoría de los hechos imponibles contenidos en el referido Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal y que dan lugar al surgimiento de dicha obligación tributaria, se verifican con motivo del otorgamiento o de la prestación de diversos documentos y servicios que, en la actualidad, son prestados exclusivamente por órganos o entes del Poder Nacional especializados en brindar tales servicios o supervisar el cumplimiento de las exigencias legales para el respectivo otorgamiento, en algunos casos a través de órganos de la Administración Central y, en otros, mediante órganos desconcentrados con forma de Servicios Autónomos, ello en virtud de: (1) las competencias atribuidas por la Constitución a la República en cuanto a la regulación, control y administración de las materias a las que se encuentran vinculados los referidos hechos imponibles (certificación de calidad de productos, establecimiento de industrias o comercios, experimentación e investigación de sustancias peligrosas para la salud, porte de armas, expendio de bebidas alcohólicas, actividades de pesca, caza y explotación forestal, registros de propiedad o de fondos de comercio, actividades de exportación e importación, actividades asociadas al transporte aéreo, marítimo y terrestre, explotación de recursos naturales, autorizaciones para conducir, etc), y (2) a fin de que, en algunos casos, los recursos obtenidos mediante las tasas o el dinero en efectivo exigido por tales actividades, puedan invertirse en el financiamiento de los órganos administrativos encargados de realizarlas (ver artículo 46, eiusdem).”

Estas medidas fueron recogidas en buena parte por la Ley

Orgánica de Hacienda Pública Estadal sancionada el 11 de marzo de

2004 y vetada por el Ejecutivo Nacional en abril de ese mismo año. Es

así como en su artículo 34 dispuso que:

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Page 30: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

Artículo 34. Los Estados podrán exigir el ramo de timbre fiscal

establecido en sus respectivas leyes, conforme a las siguientes

reglas:

(…)

2. En caso de servicios prestados por la República, y hasta tanto se

dicte la legislación sobre tributos generados por actividades de

supervisión, registro y servicios o similares prestadas por órganos

del Poder Nacional, por aquél Estado en cuya jurisdicción la oficina

de la administración pública de que se trate tenga competencia

(…).”

Respecto al tema aquí analizado estableció adicionalmente el Máximo

Tribunal que:

“Sostener que los Estados sólo pueden crear tributos en materia de

timbre fiscal mediante la fijación de tasas por el aprovechamiento de

los servicios y bienes que le son propios, de acuerdo con lo previsto

en el artículo 167, numerales 2 y 3, de la vigente Constitución,

implicaría aceptar que existe una antinomia intraconstitucional entre

dichas disposiciones y la norma atributiva de competencias,

contenida en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución. Una

interpretación semejante implicaría afirmar que en realidad la Norma

Fundamental no presenta avance alguno en materia de

descentralización fiscal, y que poco progreso implica en relación con

el ordenamiento jurídico preconstitucional.

Además, esa interpretación supondría reducir el timbre fiscal a la

modalidad de tasas, cuando lo cierto es que de acuerdo con el

vigente régimen nacional en la materia, la obligación tributaria por

concepto de timbre fiscal se causa no sólo por la prestación de un

servicio público determinado, especializado y exclusivo por parte de

la Administración competente para recaudar los recursos, sino

también, con mayor énfasis luego de la transferencia

ocurrida en el ramo de papel sellado de la República a los

Estados por causa del artículo 11, numeral 1, de la Ley

Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia

de Competencias del Poder Público, por el disfrute o

aprovechamiento de servicios prestados por órganos o entes

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Page 31: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

integrantes de otro ente político-territorial, distinto al que

tiene el poder de recaudar el tributo, o a propósito de una

actuación que es considerada por la autoridad con poder de crear el

tributo como una manifestación de riqueza del contribuyente

susceptible de ser gravada mediante un impuesto, que como se

sabe, no está vinculado a la prestación de servicio alguno.

No desconoce la Sala que la mayoría de los hechos imponibles

contenidos en el referido Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal

y que dan lugar al surgimiento de dicha obligación tributaria, se

verifican con motivo del otorgamiento o de la prestación de diversos

documentos y servicios que, en la actualidad, son prestados

exclusivamente por órganos o entes del Poder Nacional

especializados en brindar tales servicios o supervisar el

cumplimiento de las exigencias legales para el respectivo

otorgamiento, en algunos casos a través de órganos de la

Administración Central y, en otros, mediante órganos

desconcentrados con forma de Servicios Autónomos, ello en virtud

de: (1) las competencias atribuidas por la Constitución a la República

en cuanto a la regulación, control y administración de las materias a

las que se encuentran vinculados los referidos hechos imponibles

(certificación de calidad de productos, establecimiento de industrias

o comercios, experimentación e investigación de sustancias

peligrosas para la salud, porte de armas, expendio de bebidas

alcohólicas, actividades de pesca, caza y explotación forestal,

registros de propiedad o de fondos de comercio, actividades de

exportación e importación, actividades asociadas al transporte

aéreo, marítimo y terrestre, explotación de recursos naturales,

autorizaciones para conducir, etc), y (2) a fin de que, en algunos

casos, los recursos obtenidos mediante las tasas o el dinero

en efectivo exigido por tales actividades, puedan invertirse

en el financiamiento de los órganos administrativos

encargados de realizarlas (ver artículo 46, eiusdem).

En efecto, de conformidad con los artículos 156, numerales 4, 5, 11,

20, 23, 26, 28, 32, y 324 de la Constitución, algunas de las

competencias del Poder Nacional que encuentran vinculación con los

servicios o documentos cuyo disfrute u obtención por los

contribuyentes son gravados por la legislación de timbre fiscal son:

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la naturalización de extranjeros, los servicios de identificación, el

control de mercado de capitales, las obras públicas de interés

nacional, la protección del ambiente, las aguas y el territorio, el

régimen del transporte, el control de las telecomunicaciones, el

control y propiedad de las armas de fuego, etc. Asimismo, de

acuerdo con el artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre

Fiscal, el Ministerio de Finanzas puede mediante resolución, disponer

que parte del presupuesto de gastos de los Servicios Autónomos

esté conformado hasta un 75% de lo recaudado por concepto de

tasas de timbre fiscal, ya que el mantenimiento de los órganos

encargados de prestar los servicios u otorgar los documentos

que dan lugar a la exigencia del timbre fiscal, requiere de

recursos que permitan financiar sus actividades, con el

propósito de garantizar un funcionamiento normal del servicio, en

provecho de los administrados y del interés público al que atienden.

Adicionalmente, es preciso observar que varias de las obligaciones

tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre

Fiscal han sido creadas por el legislador, no tanto por motivos de

recaudación u obtención de ingresos para el Poder Nacional, sino

para que funcionen como mecanismos que permitan a los órganos y

entes competentes en la materia ejercer mayores y mejores

controles administrativos (actividad de policía) sobre determinadas

actividades realizadas por los particulares que, de no estar sujetas a

la supervisión del Estado, podrían afectar gravemente la convivencia

ciudadana o producir lesiones irreparables a los bienes públicos o a

los derechos e intereses colectivos de importantes sectores de la

sociedad, siendo evidente en tales supuestos la finalidad extrafiscal

del tributo (Cfr. Héctor B. Villegas, Curso de Finanzas, Derecho

Financiero y Derecho Tributario, 7º edición, Depalma, Buenos Aires,

1999, p. 68). Piénsese, por ejemplo, en los tributos que deben ser

cancelados para obtener la autorización para expendio de

alimentos o bebidas alcohólicas, portar armamento, compra-

venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, realizar

actividades de caza, pesca o explotación forestal, para dedicarse al

tratamiento de las aguas de uso sanitario o para realizar actividades

de importación y exportación en aduanas, entre otros tantos.”

(Negrillas nuestras)

32

Page 33: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

En esta decisión queda nuevamente reconocida la posibilidad de

que los Estados exijan el timbre fiscal con ocasión de servicios

prestados por la República, no obstante que se reconoce igualmente

los problemas de cobertura que pueda ello suponer para quien los

presta.

En el contexto jurisprudencial descrito, sería posible afirmar que

no basta con que a los Municipios se les haya asignado la competencia

de expedir las licencias para el expendio de licores, para que los

Estados queden automáticamente excluidos de la posibilidad de exigir

sus timbres fiscales. Si bien en un caso como éste no aplica el tema de

los poderes tributarios implícitos por cuanto, la propia Constitución

reconoce a los municipios el derecho a cobrar tasas por los servicios

que prestan y las licencias que otorgan, a los Estados les ha sido

reconocido el derecho de incluir en el ramo de papel sellado servicios

prestados por la República, lo que da cabida a preguntarse si también

pueden hacerlo respecto de servicios prestados por los municipios,

como de hecho lo hizo el Poder Nacional en casos como los señalados

en el artículo 32 del Decreto-Ley N° 363.

Lo que si queda absolutamente claro, es la imposibilidad que

tendría la República de exigir timbre fiscal por concepto de servicios

ajenos a sus competencias, en aquellos estados en los que no haya

sido dictada la Ley de Timbre Fiscal o que habiéndolas dictado no

incluyeron ese supuesto como hecho generador.

No obstante que todo lo expuesto conduce a la posibilidad por

parte de los Estados de consagrar dentro de los hechos imponibles del

timbre fiscal a actividades y materias cuya normativa y prestación son

competencia del Poder Nacional, ello no impide criticar tal proceder del

33

Page 34: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

Constituyente, por cuanto al utilizarse fundamentalmente el timbre

fiscal como medio de pago de tributos que califican como tasa, ha

debido corresponder a cada tipo de ente político-territorial que

conforma el Estado Federal venezolano con respecto a las actuaciones

y servicios de su competencia.

Es por todo lo señalado que, reiteramos nuestro criterio, de que

no obstante lo infeliz de la disposición constitucional en comento (Art.

164.7), la intención del constituyente parece haber sido clara en

cuanto a que la atribución de tal competencia a los Estados, lo fuera

de manera exclusiva, comprendiendo su instrumentación incluso

respecto de actuaciones ajenas a dicho Poder, lo que desde el punto

de vista técnico nos conduciría a un impuesto y a un atentado contra la

descentralización.

Es importante acotar que en fecha 20 de marzo de 2006, la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió un recurso de

interpretación constitucional de los artículos 156 numerales 12 y 13; y

164, numerales 4, 7 y 8, así como de la Disposición Transitoria Décimo

Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

ejercido por la Procuraduría General de la República, a través del cual

se solicita a la Sala determine si: “¿Corresponde al Poder Público

Nacional, en ejercicio de su competencia, la creación, Organización,

administración, recaudación y control de los impuestos del 1 por 1000

por emisión de pagarés, letra de cambio y contratación de obras o

servicios por el poder público y el impuesto de salida del país?”; si

“¿Pueden los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, en

ejercicio de su competencia en materia de papel sellado, timbres y

estampillas; crear, organizar, recaudar, administrar y controlar, los

impuestos del 1 por 1000 por emisión de pagarés, letras de cambio y

contratación de obras o servicios en el poder público y el impuesto de

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Page 35: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

salida del país”; si “¿Corresponde al poder público nacional, en

ejercicio de su competencia, la creación, organización, administración,

recaudación y control de los tributos establecidos en la Ley de Timbre

Fiscal por los servicios o actos prestados a través de sus órganos?”; si

“¿Pueden los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, en

ejercicio de su competencia crear, organizar, recaudar, administrar y

controlar, los tributos en materia de papel sellado, timbres y

estampillas, aun por servicios o actos del poder público nacional o por

el contrario únicamente podrán crear, organizar, recaudar, administrar

y controlar, los tributos o servicios prestados por los estados a través

de sus órganos o por el uso de los bienes de su propiedad, o aquellos

que le hayan sido transferidos por el Poder Público Nacional?”.

Entre los planteamientos esbozados por la República, a los fines

de sustentar el referido recurso podemos mencionar, entre otros, los

siguientes: Que hasta la fecha se han dictado una serie de leyes

estadales de timbre fiscal, que en su mayoría repiten el mismo

contenido de la Ley de Timbre Fiscal nacional; Que esta coexistencia

de una ley nacional y de diversas leyes estadales, que regulan el

mismo hecho imponible, está generando una situación de

incertidumbre, la cual persiste tanto para los órganos que prestan los

servicios gravados, como para los sujetos pasivos que desean cumplir

sus obligaciones tributarias, creando conflictos de competencia entre

distintos poderes (nacional-estadal), y doble o múltiple imposición a los

sujetos pasivos; Que el problema de cobro de un tributo que está

vinculado en la casi totalidad de sus presupuestos de hecho, servicios

o prestaciones efectuadas por órganos del poder nacional, por un

órgano distinto a éste, está afectando el presupuesto asignado a los

distintos órganos del poder nacional, por cuanto un gran porcentaje de

esta recaudación está destinada al autofinanciamiento del servicio

autónomo prestador del servicio; Que en igual sentido, podría darse el

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Page 36: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

caso que una ley estadal no prevea el cobro de estos tributos, con lo

cual no lo podría cobrar ni el Estado ni el poder nacional, creando una

distorsión y un trato diferencial para los sujetos pasivos de ese estado,

frente a los que efectúan sus trámites en cualquier otro estado donde

si se establezca el cobro de ese tributo; que estos hechos vulneran las

competencias constitucionales atribuidas al poder público nacional,

afectan la tesorería nacional, el presupuesto asignado a los entes

prestatarios del servicio y constituye una ingerencia en el poder

estatal o municipal (Distrito Metropolitano de Caracas) sobre

potestades tributarias y competencias originariamente atribuidas al

poder público nacional.8

Consideramos que un nuevo pronunciamiento del Máximo

Tribunal respecto a los aspectos planteados podría eventualmente

dilucidar, e incluso corregir, todas las anomalías que ha generado el

tratamiento dado al Timbre Fiscal en Venezuela por parte de la

legislación, e incluso por esa instancia Jurisdiccional, sólo que ello para

arrojar un balance positivo debe ir acompañado de la sanción de la Ley

Orgánica de Hacienda Pública estadal que refuerce el poder tributario

de esas entidades.

V) Poder Tributario del Distrito Metropolitano de Caracas

Con la entrada en vigencia de la Ley sobre el Régimen del

Distrito Metropolitano de Caracas, se equiparó desde el punto de vista

tributario a esa unidad político territorial a un Estado, de manera que

el mismo poder tributario asignado constitucionalmente a los Estados

le fue conferido al Distrito, entre ellos, el relativo al timbre fiscal. Tal

tratamiento fue igualmente dado al Distrito Metropolitano del Alto

8 Sentencia 564 de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 05-1758), mediante la cual se admitió en Recurso de Interpretación interpuesto por la República. .

36

Page 37: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

Apure, quedando por tanto éstos, legitimados, entre otras, a ejercer la

mencionada competencia a que alude el numeral 7 del artículo 179 de

la Carta Magna.

Este poder tributario atribuido a los Estados y a los Distritos

Metropolitanos fue objeto de análisis en el caso específico del Distrito

Metropolitano de Caracas, en las antes citadas Sentencias números 572

y 978 de fechas 18 de marzo de 2003 y 30 de abril de 2003,

respectivamente, en las cuales el Máximo Tribunal, de manera expresa,

dejó sentado que los timbres debían ser exigidos por los servicios que

ellos presten y por los ejecutados por oficinas del Poder Nacional,

ubicadas en el territorio de esa unidad político-territorial. Si bien es

cierto que nada señalan esas sentencias respecto de servicios

prestados por los Municipio; ya existiendo precedentes como los antes

mencionados en materia de papel sellado (Art. 32: licencias para el

ejercicio de actividades industriales y comerciales), nada extrañaría que

un Estado o el Distrito Metropolitano de Caracas, pretendiera exigir su

timbre fiscal respecto de aquéllos.

No obstante esta posibilidad, el Distrito Metropolitano de Caracas al

dictar su Ordenanza de Timbre Fiscal (Gaceta Oficial del Distrito

Metropolitano de Caracas de fecha 12 de noviembre de 2003,

Extraordinaria N° 0015), reconoció expresamente que los ingresos por

ese concepto previsto en la Ley de Timbre Fiscal le corresponderán a

dicha unidad político territorial, siempre y cuando la actividades sean

prestadas por el Poder Nacional. En efecto, el artículo 2 de la precitada

Ordenanza prevé:

“Artículo 2: Los ingresos por concepto de timbre fiscal a favor del Tesoro del Distrito Metropolitano de Caracas, están integrados por el producto de:

1. Los tributos establecidos en la presente ordenanza;

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Page 38: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

2. Los tributos en el ramo de timbre fiscal establecidos en el Decreto N° 363 con rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, que se originen con motivo de la prestación de servicios o por la emisión de documentos, siempre y cuando tales actividades sean ejecutadas por oficinas o autoridades del Poder Nacional ubicadas en la jurisdicción de Distrito Metropolitano de Caracas” (Negrillas nuestras).

En el contexto normativo y jurisprudencial descrito se evidencia que

el Distrito Metropolitano de Caracas tiene la competencia tributaria

para recaudar los recursos que se generen por concepto de la

inutilización de timbres fiscales metropolitanos por los servicios que

ellos presten y por aquellos ejecutados en oficinas del Poder Nacional,

ubicadas en el territorio de esta unidad político-territorial, mas no por

servicios prestados por los Municipios, independientemente de que la

competencia le haya sido transferida por el Poder Nacional a esas

entidades.

Lo anterior sin embargo, es producto de los términos en que fue

tratado el tema en la Ordenanza Metropolitana, en tanto, como ya

hemos indicado, y sin que con ello respaldemos la manera en que se

ha tratado el tema a nivel constitucional y jurisprudencial, aquella da

pie para que incluso actuaciones municipales puedan ser gravadas con

timbre fiscal, como de hecho, lo han sido en casos excepcionales por

el Poder Nacional.

VI) Del aparente conflicto de competencias tributarias respecto

a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas

A lo largo del presente análisis hemos aludido a la aparente

contradicción que existe entre la atribución del ramo de timbre fiscal

como parte del poder tributario de los Estados y la competencia

administrativa y poder tributario de los municipios, en el caso

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Page 39: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

específico de la expedición de licencias para el expendio de licores,

contradicción que no necesariamente deriva de la Constitución de la

República, sino de las desviaciones que han caracterizado la

instrumentación del llamado timbre fiscal, tanto por el legislador

nacional y estadal, como por el Máximo Tribunal.

Ante tantos absurdos y quebrantamientos de principios

constitucionales, como el fortalecimiento de la descentralización a

través de principios como los de la autonomía financiera y la

suficiencia (Art. 4 CRBV), así como, del reparto de poder tributario bajo

el postulado de que cada ente político territorial tiene derecho al cobro

de tasas por los servicios que presta (Arts. 167.2 y 179.2 CRBV), luce

inadmisible el que un ente político territorial cobre un tributo respecto

de materias que conforman el poder tributario de otro, cosa que es

distinta a la diferenciación que de la competencia regulatoria y el

poder tributario establece el artículo 180 de la Carta Magna. Vale

entonces preguntarse, si la postura asumida por nuestro Máximo

Tribunal y por el legislador nacional y estadal en cuanto a la

posibilidad de que los Estados en ejercicio del Poder Tributario que les

ha sido atribuido en materia de timbre fiscal puedan incluir como

hechos imponibles servicios prestados por la República, debe

considerarse inquebrantable o mejor dicho invariable.

La Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas atribuye

una competencia administrativa y regulatoria a los Municipios, que

aisladamente considerada pudiera en opinión de algunos considerarse

no incluye el poder tributario, por aquello del rechazo por parte del

Tribunal Supremo de Justicia de la tesis del Poder Tributario Implícito, y

que de acuerdo con el artículo 180 constitucional, igualmente

reforzaría la idea de que no necesariamente comprende la posibilidad

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de crear tributos con ocasión a ella. Sin embargo, esa norma ha de

interpretarse conjuntamente con el artículo 179 numeral 2 de la

Constitución, en la que se atribuye poder tributario a los municipios

mediante la creación de tasas por la prestación de servicios propios, y

por las licencias y autorizaciones por ellos emitidas.

Es así como la aparente contradicción que existe entre la

atribución del ramo de timbre fiscal como parte del poder tributario de

los Estados y la competencia administrativa y poder tributario de los

municipios, en el caso específico de la expedición de licencias para el

expendio de licores, debe ser definitivamente resuelta, bien por el

legislador o bien por el Tribunal Supremo de Justicia, a favor de los

Municipios, pues, el ejercicio concurrente del referido poder tributario

por parte de tales niveles político territoriales, traería como innegable

consecuencia, el establecimiento de dos obligaciones tributarias

dirigidas a un mismo sujeto pasivo, generada por un mismo hecho

imponible (expedición de la licencia para el expendio de bebidas

alcohólicas), lo cual resulta contrario a los principios fundamentales

que rigen el sistema tributario patrio.

En este sentido, importa citar el criterio sostenido por la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 978 de

fecha 30 de abril de 2003, dictada con ocasión del Recurso por colisión

de normas legales, entre las disposiciones contenidas en el artículo 28

del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, publicado en Gaceta

Oficial n° 5.146, del 22 de diciembre de 1999, en el artículo 19 de la

Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas,

publicada en Gaceta Oficial Nº 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre

de 2000, y el artículo 30 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda,

publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número

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Extraordinario, del 26 de octubre de 2000, en la que se sostuvo lo

siguiente:

“Se afirma que dichas conductas jurídicas son distintas entre sí, porque su fuente o causa normativa se halla en normas tributarias contenidas en distintos instrumentos legales que no tienen conexión entre sí, de tal modo que obedecer la norma contenida en el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.146, del 22 de diciembre de 1999, implica observar una conducta que en modo alguno supone obedecer el mandato previsto en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000, ni tampoco observar la conducta exigida por el artículo 30 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, del 26 de octubre de 2000; del mismo modo se afirma que son contradictorias entre sí, ya que, por principio lógico, es fácticamente imposible que los sujetos pasivos de la obligación tributaria, en este caso Bolívar Banco Universal C.A., cumplan al mismo tiempo pero en relación a tres (3) sujetos activos distintos, con el pago de tres impuestos, uno nacional, otro estadal y otro municipal, cuya exigencia simultánea, aun en el supuesto de contar con base legal, contraría de manera flagrante los principios del sistema tributario consagrados en el Texto Constitucional.

Así las cosas, es evidente para esta Sala Constitucional, que en el presente caso estamos ante un auténtico conflicto por colisión de normas legales, el cual, según la jurisprudencia antes referida se manifiesta cuando “la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma”, pues están presentes los presupuestos de dicha concurrencia excluyente o contradictoria que es la colisión, a saber, que “los supuestos de hecho de varias normas jurídicas pueden corresponderse plena o parcialmente, de tal modo que un mismo hecho sea comprendido por ella. Se habla entonces de un concurso o de una concurrencia de normas jurídicas (...). Si las consecuencias jurídicas se excluyen mutuamente, sólo una de las dos normas jurídicas puede conseguir aplicación. Pues no tendría sentido que el orden jurídico quisiera mandar al mismo tiempo A y no-A. Por tanto, en tales casos se tiene que decidir cuál de las dos normas jurídicas prevalece sobre la otra” (Cfr. Karl Larenz, Metodología de la Ciencia del Derecho, Barcelona, Ariel, 1994, trad. de Marcelino Rodríguez Molinero, P. 260)” (Negrillas nuestras)

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Page 42: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito a la situación bajo

análisis, y ante la imposibilidad constitucional de que ambos niveles

políticos territoriales exijan en forma concurrente una misma

obligación tributaria, estimamos que para aproximarse a una solución

a la aparente colisión de normas que se plantea respecto a las tasas

por la expedición de las autorizaciones necesarias para el expendio de

especies alcohólicas, se debe tomar en cuenta que el poder tributario

atribuido a los Estados en el ramo de timbre fiscal a nivel

constitucional, debe considerarse circunscrito al resto de la normativa

de la Carta Magna, entre ellas, el artículo 179, numeral 2, y

lógicamente al artículo 316 constitucional, según el cual: “El sistema

tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la

capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de

progresividad, así como la protección de la economía nacional y la

elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en

un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”.

Así, admitir el cobro de dos tributos, uno estadal y otro

municipal, por la prestación del mismo servicio, conllevaría a un doble

gravamen que atenta contra los principios constitucionales que

ordenan el sistema tributario, especialmente contra el de la capacidad

contributiva; e igualmente, aceptar que los municipios están vedados

del cobro de la tasa porque el supuesto que la desencadena forma

parte del ramo de timbre fiscal atribuido a los Estados, implica ir

contra los principios rectores del proceso de descentralización, como

los de la autonomía financiera y la suficiencia.

En este mismo orden, consideramos que resultaría un

contrasentido interpretar que los Estados y el Distrito Metropolitano,

ante la transferencia de una competencia en materia de prestación de

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Page 43: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

servicios, pueden fijar las tasas correspondientes al servicio

transferido, pero los municipios -en el mismo supuesto- deban

considerarse al margen de obtener de su ejercicio ingresos públicos,

entre ellos los de carácter tributario, cuando, como lo ha sostenido la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº

572, antes citada, el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal debe

perder progresivamente su vigencia en aquellas materias en las que

sean transferidos servicios públicos que eran competencia del Poder

Nacional, a otros entes político-territoriales. La pérdida de esa vigencia

no debe considerarse limitada al Poder Nacional, sino también a la

estadal.

En nuestra opinión, no puede la República exigir el tributo en

comento respecto de materias que ya no son de su competencia, en

aquellos Estados que aun no han dictado sus leyes de timbre fiscal, ni

deben poder los Estados que si las han dictado, incluir como hechos

imponibles materias de competencia municipal, pues la intención del

constituyente de 1999, al otorgar a los Estados de la República y al

Distrito Metropolitano de Caracas la competencia en materia de

Timbre Fiscal, fue la de dotarlos de mayores recursos para el

financiamiento de sus actividades y para la optimización de los

servicios públicos cuya prestación les ha sido encomendados por la

propia Constitución o las leyes, pero ello no puede entenderse en

desmedro de los entes municipales, quienes también tienen atribuidas

diversas competencias en materia de prestación de servicios públicos,

para lo cual requieren igualmente de recursos, entre ellos, los

derivados de los tributos que tienen asignados.

De lo anterior se colige que ésta es una materia que amerita ser

revisada tanto por el legislador nacional, estadal y por el Máximo

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Page 44: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

Tribunal, de manera tal que se regule en principio bajo los siguientes

postulados:

a) Reconocimiento del timbre fiscal como una especie tributaria, es

decir, como un medio de pago de tributos, y no como un tributo.

b) Limitación del timbre fiscal como medio de pago empelado por los

Estados únicamente respecto de servicios por ellos prestados.

c) Ampliación del espectro del ramo de ingresos en cuestión

adicionalmente a los impuestos del 1 x 1000 por emisión de pagarés y

letras de cambio, la emisión de órdenes de pago por servicios

profesionales no mercantiles al sector público estadal y por la salida

del país, salvo que estos se instituyan como tributos autónomos

igualmente reconocidos a los Estados, sólo que al margen del timbre

fiscal. En tal sentido, lo ideal sería como lo propuso en el año 2001 la

Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional,

el que se creara en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal un

impuesto a las transacciones patrimoniales y actos jurídicos

documentados, en el que se incluyan los impuestos previstos hoy día

en las leyes de timbre fiscal, dejando este último circunscrito

únicamente a las tasas por servicios estadales.

e) En el caso específico de la tramitación y expedición de las licencias

para el expendio de licores, por tratarse de una actuación municipal,

que se traduce en una licencia o autorización, debe corresponder al

Municipio de acuerdo con el artículo 179.2 constitucional su creación y

cobro, quedando al margen del ramo de timbre fiscal.

VII) Distinción entre el Poder Tributario otorgado al Poder

Nacional en materia de Impuesto al consumo de bebidas

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Page 45: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

alcohólicas y el cobro de la tasa por el otorgamiento de

licencias para el expendio de tales especies

Para concluir el análisis que constituye el objeto del presente

estudio, vale decir, las implicaciones tributarias derivadas del

conferimiento a los municipios de la competencia para el

otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de

especies alcohólicas, hemos considerado pertinente distinguir el poder

tributario otorgado a los Municipios en el numeral 2 del artículo 179

Constitucional, relativo al cobro de las tasas administrativas por

licencias o autorizaciones, del poder tributario atribuido a la

República en el numeral 12 del artículo 156 del Texto Fundamental,

según el cual:

“Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.” (Negrillas nuestras)

La evaluación de este tema tiene por finalidad dejar claro, que el

poder tributario que deriva de la transferencia a las alcaldías de la

competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias

para el expendio de bebidas alcohólicas a partir de la entrada en

vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre

Alcohol y Especies Alcohólicas, lógicamente en aplicación del numeral

2 del artículo 179 constitucional, está limitada exclusivamente al cobro

de la tasa derivada de su actuación, pues, de manera expresa, nuestra

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Page 46: Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas

Carta Magna ha atribuido al Poder Nacional, la creación, organización,

recaudación, administración y control de impuestos específicos al

consumo de bebidas alcohólicas.

En este orden de razonamiento, debemos citar el criterio

esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en

la Sentencia Nº 670 del 6 de julio del 2000 (caso: “Cervecería Polar del

Centro, C.A. contra Ordenanza sobre Contribución por Consumo de

Cerveza con Contenido Alcohólico del Municipio San Carlos Estado

Cojedes), ratificado recientemente en Sentencia de ese mismo Tribunal

de fecha 9 de mayo de 2006. En el referido fallo se sostuvo:

“Así las cosas, se observa que a través del establecimiento de la contribución por consumo de cerveza con contenido alcohólico, el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, ha establecido un tributo que grava (…) justamente el consumo de una bebida alcohólica, en el caso concreto de cerveza con contenido alcohólico. En efecto, en el diseño de este tributo, el hecho cuya realización da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, es la venta que los distribuidores al mayor hacen a expendedores al detal o a consumidores que adquieran los productos de estos distribuidores al mayor para su consumo propio.

De lo anterior, resulta patente para esta Sala que el hecho imponible del tributo consagrado en la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, es sin duda alguna el consumo, aún cuando, como se señalara anteriormente, el hecho imponible se verifica cuando es realizada la venta del producto (cerveza con contenido alcohólico). Afirma esta Sala que el hecho imponible es el consumo y no las ventas, pues la razón por la cual el legislador municipal estableció como hecho generador del nacimiento de la obligación el momento en que los distribuidores al mayor vendían el producto (al igual que ocurre a nivel nacional en el caso de la Ley de Impuesto al Valor Agregado), se funda en un criterio de operatividad, que adopta la presunción de que aquella persona que adquiera un bien del comercio lo hace para su consumo; esto, debido a la gran dificultad que supondría para la administración tributaria municipal, determinar el momento en que en definitiva la persona consume el producto adquirido de una relación comercial, que en el caso de autos, sería el momento en que

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el consumidor final bebiese efectivamente el contenido de la botella o lata de cerveza.

(…)

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones pasa esta Sala a determinar en razón del ramo rentístico pechado por la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, si era competencia del Municipio, en virtud de su autonomía normativa y financiera, el establecimiento de un impuesto al consumo de alcohol. (…)

  Así las cosas, debe pronunciarse esta Sala sobre el alcance de la autonomía municipal. Sobre este particular, la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, en sentencia del 13 de noviembre de 1989, caso Herberto Contreras Cuenca, señaló lo siguiente:

(…)

La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a las leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho.’

 Reiterando el criterio sentado en la referida sentencia, estima esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que en el ordenamiento constitucional que entró en vigencia como consecuencia de promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantienen los límites de la autonomía tributaria municipal a que dicha decisión alude, siendo los mismos, aquellos que se deriven de las competencias que en materia tributaria ostentan las otras personas político territoriales que conforman el modelo federal del Estado Venezolano.

En consecuencia, debe determinarse si en el caso de autos, el Concejo Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes al dictar la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, se mantuvo dentro de los límites que la propia Constitución establece, o si

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por el contrario los transgredió usurpando funciones del nivel estadal o nacional de gobierno.

Al respecto, el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:

(…)   De la norma transcrita, se evidencia de forma palmaria la

abierta y flagrante inconstitucionalidad en que ha incurrido el Municipio San Carlos del Estado Cojedes al promulgar la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, puesto que tanto el Constituyente de 1999, como el Constituyente de 1961 –al establecer en el ordinal 8º del artículo 136, que era competencia exclusiva del Poder Nacional el establecimiento de los impuestos que recayesen sobre la producción y consumo de bienes tales como alcoholes y licores-, había dejado fuera del ámbito de las potestades tributarias del Poder Municipal el establecimiento de tributos sobre el consumo de bebidas con contenido alcohólico”.

Por su parte el SENIAT en consulta evacuada el 26 de enero de

2006 en relación a este mismo tema, es decir, la posibilidad por parte

de los Estados y Municipios de crear impuestos al consumo de licores,

alcoholes y demás especies alcohólicas, estableció que:

“Conforme a los dispositivos supra citados, no cabe duda que fue

la intención tanto del constituyente como del legislador, atribuir

la creación, organización, recaudación y control de los impuestos

establecidos en la Ley bajo análisis al Poder Nacional, por lo que

cualquier pretensión por parte de los Estados o Municipios sobre

dicho tributo resultaría evidentemente contrario al marco legal, e

incluso constitucional…”

Debemos entonces enfatizar que ante la claridad de la norma

contenida en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la

República, en el sentido que el impuesto al consumo de bebidas

alcohólicas está reservado constitucionalmente al Poder Nacional, lo

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que además ha sido así reconocido por nuestro Máximo Tribunal y por

el SENIAT, los Municipios en caso de que les correspondiese en

definitiva el cobro de la referida tasa por la expedición de la licencia

para el expendio de bebidas alcohólicas - deberán atender a está

limitación en el ejercicio de sus poder tributario, y limitarse a regular la

tasa que derive del otorgamiento de la autorización en comento, sin

pretender, subrepticiamente, establecer impuestos que recaigan

sobre la producción y consumo de alcoholes y licores.

En ese mismo sentido, aunque no de una manera tan expresa

más si suficiente, en la antes citada consulta evacuada por el SENIAT,

este servicio autónomo se pronunció en los siguientes términos:

“ Asimismo nos permitimos hacer de su conocimiento que con

ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre

Alcohol y Especies Alcohólicas previamente citada, corresponderá

a las Alcaldías otorgar las autorizaciones para el expendio de

bebidas alcohólicas, por lo que a partir del 27 de septiembre de

2005 podrían perfectamente los funcionarios adscritos a esas

Administraciones Tributarias realizar labores de fiscalización en

materias propias de su competencia, quedando reservado a este

Servicio Nacional el control y recaudación sobre la producción de

alcohol y demás especies alcohólicas.”

VIII) Conclusiones

Con fuerza en los razonamientos previamente expuestos se

formulan las siguientes conclusiones:

a) En atención al poder tributario atribuido constitucionalmente a los

municipios para establecer las tasas administrativas por licencias y

autorizaciones, así como a lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica del

Poder Público Municipal como en la Ley de Reforma Parcial de la Ley

de Impuesto sobre Alcohol y Especias Alcohólicas, se debe

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necesariamente concluir que estos entes político territoriales están

plenamente facultados para dictar las Ordenanzas correspondientes a

los fines de establecer las normas que regulen el otorgamiento de

tales autorizaciones, como las tasas derivadas de ello.

b) La intención del Constituyente de 1999, al otorgar a los Estados de

la República y al Distrito Metropolitano de Caracas la competencia en

materia de Timbre Fiscal, fue la de dotarlos de mayores recursos para

el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los

servicios públicos cuya prestación le ha sido encomendada por la

propia Constitución o las leyes, pero ello no puede entenderse en

desmedro de los entes municipales, quienes también tienen atribuidas

diversas competencias en materia de prestación de servicios públicos,

para lo cual requieren igualmente de recursos, entre ellos los

derivados de los tributos que tienen asignados.

c) Tomando en consideración el poder tributario originario atribuido a

los municipios y el contenido de la disposición contenida en el artículo

46 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y

Especias Alcohólicas, resulta evidente la derogatoria del Decreto con

Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, pues, su aplicación (conjuntamente

con las Ordenanzas Municipales) implicaría el cobro de dos tributos por

el mismo servicio, conllevando a una doble tributación que atenta

contra los principios constitucionales que ordenan el sistema tributario

venezolano.

d) Tal y como se desprende de la Ordenanza de Timbre Fiscal del

Distrito Metropolitano de Caracas, y de los fallos emanados del

Tribunal Supremo de Justicia, el Distrito Metropolitano si bien ostenta

la competencia tributaria para recaudar los recursos que se generen

por concepto de la inutilización de timbres fiscales metropolitanos

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cuando se verifiquen los supuestos de hecho previstos en el Decreto

Ley N° 363 con Fuerza y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley de

Timbre fiscal, tal potestad está limitada a que los servicios que

generen el cobro de las referidas tasas sean ejecutados en oficinas del

Poder Nacional, ubicadas en el territorio de esta entidad, mas no por

servicios prestados por los Municipios, independientemente de que la

competencia le haya sido transferida por el Poder Nacional.

e) No puede la República exigir el Timbre Fiscal respecto de materias

que ya no son de su competencia, en aquellos Estados que aun no han

dictado sus leyes de timbre fiscal, ni deben poder los Estados que si las

han dictado, incluir como hechos imponibles materias de competencia

municipal, pues la intención del constituyente de 1999, al otorgar a

los Estados de la República y al Distrito Metropolitano de Caracas la

competencia en materia de Timbre Fiscal, fue la de dotarlos de

mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la

optimización de los servicios públicos cuya prestación les ha sido

encomendados por la propia Constitución o las leyes, pero ello no

puede entenderse en desmedro de los entes municipales, quienes

también tienen atribuidas diversas competencias en materia de

prestación de servicios públicos, para lo cual requieren igualmente de

recursos, entre ellos, los derivados de los tributos que tienen

asignados.

f) Vista la transferencia a las Alcaldías de la competencia para otorgar

las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas,

ya no puede ser exigida la tasa consagrada en el numeral 2 del

artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, pues, tal

disposición ha quedado derogada, y, por ende, corresponde a los

Municipios establecer las tasas correspondientes, a través de las

Ordenanzas correspondientes.

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IX) BIBLIOGRAFÍA

CARMONA BORJAS, Juan Cristóbal. Descentralización Fiscal estadal en

Venezuela. Monografías Tributarias 1, AVDT. Ediciones Paredes.

Caracas, 2005.

ROMERO-MUCI, Humberto. Aspectos Tributarios en la Ley Orgánica de

Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del

Poder Público. Leyes para la Descentralización Política de la

Federación. Colección textos Legislativos N° 11. Editorial Jurídica

Venezolana, Caracas, 1990.

VILLEGAS, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 3era edición. Desalma. Buenos Aires, 1979.

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