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Implicaciones legales de la

Historia Clínica y el Profesional

De Información y Estadística de

Salud

HERDYS G. FERNANDEZ G.

2.009

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Sumario

Presentación 1

Historia de la Medicina Legal en Venezuela 3

Definición de la Historia Clínica 5

Importancia Procesal de la Historia Clínica 6

Historia Clínica como documento privado 7

Otros usos de la Historia Clínica 8

Ética y Peritaje legal 9

El acceso a la Historia Clínica 10

Conservación de la Historia Clínica 12

La Intimidad como Derecho Humano y Constitucional 14

El secreto profesional medico 20

Sustento legal del secreto medico en Venezuela 20

El Consentimiento Informado 30

Consideraciones finales 34

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PRESENTACION

El profesional de Información y Estadísticas de Salud es el

integrante del equipo de salud que se encuentra expuesto a los

riesgos judiciales que implica el manejo, custodia y conservación

de la historia clínica, por ser los encargados de los archivos de

expediente clínicos medico legales en la institución de salud.

En este sentido el profesional de enfermería solo asume la

responsabilidad por la custodia de las historias clínicas durante el

tiempo que el paciente permanece hospitalizado en los servicios o

departamentos clínicos, de igual forma mientras el paciente se

encuentra en las áreas de la emergencia y observación.

El cuerpo medico concentra su responsabilidad en la evidencia de

sus actos, la cual queda plasmada en cada una de las partes de

la historia clínica, pero posee un respaldo legal por contar con

leyes clara que los ampara.

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Tomando como principio básico que el secreto medico debe ser

guardado tanto por el profesional de la medicina como por los

miembros de profesiones y oficios para médicos (articulo 46 de la

ley del ejercicio de la medicina), se puede inferir que de igual

forma cada uno de los artículos de las diferentes leyes vigentes

en el país son aplicables tanto a uno como a otros por igual.

Es evidente la falta de una normativa legal que regule el ejercicio

de la profesión de Información y Estadística de Salud, lo que hace

necesaria literatura con información legal que oriente la actuación

de estos profesionales..

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HISTORIA DE LA MEDICINA LEGAL EN VENEZUELA

La medicina legal en este país tiene una cronología que data

desde los días de Simón Bolívar y los inicios de la República

misma, con la creación de instituciones de salud públicas y

privadas y legislaciones que dan lugar al presente estado de

compatibilidad medico-legal.

La cátedra de medicina legal en Venezuela fue incluida por

primera vez en la primera universidad fundada en el país, la

Universidad Central de Venezuela, actual Patrimonio de la

Humanidad, fue fundada en 1721 como la Universidad de

Caracas, Simón Bolívar proclamó los Estatutos Republicanos en

la Universidad para reemplazar la Constitución Real que hasta

entonces la regía y se cambió el nombre por Universidad Central

de Venezuela.

La Medicina Legal fue prevista en los Estatutos Republicanos del

Liberador, cuyo artículo 83 establece:

Las clases de Medicina se dividirán por el

orden siguiente: primero, una de anatomía

general y descriptiva; segundo, una de

fisiología e higiene; tercero, una de nosografía

y patología interna o medicina práctica; cuarto,

una de nosografía y patología externa o cirugía;

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quinto, una de terapéutica, materia médica y

farmacia; sexto, una de obstetricia o partos;

séptimo, una de medicina legal. Además

habrá cursos de clínica médica y quirúrgica que

darán en los hospitales los respectivos

profesores...

Un poco más adelante, en el artículo 91 se prevé que la Medicina

Legal quedará a cargo de los profesores de Clínica Médica y

Clínica Quirúrgica:

Clínica Médica y Quirúrgica y Medicina Legal.

En estas cátedras se enseñará la clínica

médica o la aplicación de los principios teóricos

a la práctica. Igualmente la clínica quirúrgica

o externa en todos sus ramos; ...Los mismos

catedráticos darán también lecciones de

Medicina Legal, en las épocas que lo exija la

distribución de los cursos.

En el siglo XX para el apoyo técnico de la práctica del perito se

fundó el Instituto de Medicina Legal de Caracas el 22 de mayo de

1937, como dependencia del entonces Ministerio de Justicia

creándose los servicios medico-forenses de la capital venezolana

con un servicio de Medicatura Forense a la orden de los tribunales

de justicia. El 24 de julio de 1940 se crean como parte de la

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ley de educación, las primeras especialidades médicas de

Venezuela, incluyendo la medicina legal y la de los medico

higienistas. Dos años después a partir de 1942 se fundan las

medicaturas forenses de diferentes ciudades del país: La Guaira,

Valencia (1943) y Maracaibo (1946). En 1948 ocurre formalmente

la nacionalización de la justicia.

DEFINICIÓN DE HISTORIA CLINICA

Es una clara y concisa historia de la vida del paciente y su

enfermedad, escrita desde el punto de vista medico, 1 según el

Dr. y Abog. Juan J. Taguarupo y H. Rodríguez Almada Es un

documento elaborado por el profesional medico compuesto por

información identificatoria, detalle de síntomas, elaboración de

diagnostico, consignación de un tratamiento, constancia del

control y seguimiento de un paciente, de igual forma se puede

decir que es un documento medico-legal complejo que refleja los

cambios acaecidos en las formas de prestación asistencial y en la

relación medico-paciente.

Según el Abog. José Gabaldon Márquez de la Consultoría

Jurídica del Ministerio de Salud “es el Conjunto de documentos

públicos y privados que se organizan en forma ordenada

1 Guía del Ministerio de Salud (La historia Medica uso, análisis, valor)

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cronológicamente con identificación numérica de cada una de las

partes o unidades que se agreguen al expediente respectivo

llevado por la institución y dentro de la cual se incluye la hoja o

formulario en el cual se debe anotar diariamente las

prescripciones y anotaciones y observaciones del medico tratante

en relación con la atención del paciente”.

IMPORTANCIA PROCESAL DE LA HISTORIA CLINICA

El Dr. y Abog. Juan J. Taguarupo expresa que: se trata de una

fuente y objeto de prueba y no de un medio probatorio.

Evidentemente que su elaboración comporta una intromisión en la

“intimidad del paciente”, en lo que la doctrina ha llamado el

“núcleo duro de la privacidad” del paciente (por referirse a datos

relativos a la salud de las personas)

En este respecto el Abog. Gabaldon M. dice: “La Historia Clínica

desde el punto de vista jurídico es importante como medio de

prueba legal para demostrar la atención prestada al paciente, las

prescripciones indicadas y las incidencias ocurridas respecto a la

evolución del enfermo y en consecuencia para demostrar la

responsabilidad del profesional o de la institución. Desde el

punto de vista legal la Historia Clínica esta protegida por la

institución del secreto medico de conformidad con la disposiciones

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contenidas en el Articulo 46 y siguientes, Capitulo II, Titulo I de la

Ley del Ejercicio de la Medicina y con las disposiciones de la Ley

Orgánica de la Administración Central, contenidas en el Capitulo

VII de los Archivos.

LA HISTORIA CLINICA COMO DOCUMENTO PRIVADO

El Abog. Gabaldon M. expresa: “Partiendo de la propia definición

del Secreto Medico, se entiende que la Historia Clínica es un

medio de carácter confidencial mediante el cual se acumula la

información de carácter secreto sobre la persona atendida por el

medico.

El secreto y confidencialidad de la historia clínica se extiende

como obligación de guardar, a todas las personas que por sus

funciones les correspondan o puedan acceder al contenido de

dicha historia clínica”.

Y según el Dr. y Abog. Taguarupo: “Por no cumplir con los

requisitos necesarios para su denominación como documento

público, ya que cualquier persona que desea alguna información

de ella debe contar con el consentimiento por escrito del paciente

para tal fin, porque al no contar con este requisito se esta violando

en derecho a la protección de su vida privada y reputación, en tal

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sentido se puede afirmar que la historia clínica es un documento

privado y como tal debe ser tratada”.

OTROS USOS DE LA HISTORIA CLINICA

1. Seguros Privados

En los casos de compañías aseguradoras la historia clínica

puede ser utilizada para confirmar que los gastos médicos

cobrados se correspondan con los parámetros estipulados

en la póliza de seguro contratada.

2. Compensación para trabajadores

Las heridas o lesiones que el trabajador adquiera en el

periodo de labor en determinada empresa amerita una

compensación, la cual puede ser confirmada a través de los

datos reportados en la historia clínica.

3. Testamentos

Se utiliza para demostrar el fallecimiento de una persona y

en algunos de los casos para confirmar que el paciente

gozaba de buena salud mental para el momento de la

realización del testamento.

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4. Juicios Legales

En este sentido el aporte de la historia clínica es muy rico ya

que se puede demostrar desde la magnitud de los daños

sufridos, la fecha en la cual se suscitó la enfermedad,

accidente o lesión, hasta los datos aportados por el paciente

al momento de su ingreso los que pueden contribuir de

datos determinantes en cualquier proceso legal.

ETICA Y PERITAJE LEGAL

El profesional de Información y Estadísticas de Salud debe hacer

frente a los problemas de peritaje legal que puedan presentarse

sobre la historia clínica por ser el guarda y custodia de la misma

después de su alta de hospitalización del centro de salud o de su

atención por las áreas de emergencia y consulta externa.

Por tal motivo debe tener un tacto ignorante (aparente ignorancia

con mucho tacto) al responder las preguntas que puedan hacerle

cualquier persona concerniente a la información de Historias

Clínicas las cuales pueden ser legítimas o ilegales.

Es por esta razón que bajo ninguna circunstancia podrá divulgar

detalle alguno conocido en el cumplimiento de sus deberes y su

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posición debe ser una de las mas confidenciales en cuanto a los

datos contenidos en la historia clínica.2

EL ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA

Al momento de permitir el acceso a la historia clínica hay que

tomar en cuenta las siguientes posibles peticiones:

1. Por el paciente o su legal representante.

2. Por un juez en vía penal.

3. Por la Administración, en cumplimiento de una función legal.

4. Por un tercero no vinculado al paciente.

La solución a estas peticiones se pueden encontrar en lo que se

ha expuesto hasta ahora, a continuación se expondrá lo que se

debe hacer en cada caso:

1. Petición del paciente o su legal representante.

El paciente es el dueño de su intimidad, pero el artículo 176 del

Código de Deontología Medica establece que “en ningún caso

debe permitir el médico el examen directo de la historia clínica por

el paciente o sus allegados”, por lo tanto, cuando el paciente

2 Guía del Ministerio de Salud (Aspectos legales de la historia medica)

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solicite información de su historia clínica la institución de salud

debe expedirle informes médicos detallados para satisfacer las

necesidades del paciente.

2. Petición por un juez en vía penal.

El medico o las instituciones de salud no pueden oponerse a

entregar información de la historia clínica, so pena violar la

intimidad del paciente y en caso de tener que llevar una historia

clínica a los tribunales el personal de Información y Estadística de

Salud debe servir de custodio de la misma.

3. Petición por la Administración, en cumplimiento de una función legal.

Ni el médico, ni ningún trabajador de salud debe negar el acceso

por esta vía. De hacerlo, podría incurrir en una conducta que

merecería una sanción administrativa.

4. Petición por un tercero particular no vinculado al paciente.

Nadie está legalmente habilitado para ejercer un dominio sobre el

derecho a la intimidad de otro.

El médico o la Institución de Salud, simplemente, no puede y no

debe facilitar el acceso a esa información

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CONSERVACION DE LA HISTORIA CLINICA

el Abog. José Gabaldon Márquez de la Consultoría Jurídica del

Ministerio de Salud expresa: “La conservación de la Historia

Clínica tiene interés desde el punto de vista probatorio –

contencioso, su relevancia causa responsabilidad penal y el

secreto que la misma contiene esta protegido por la institución del

secreto medico de carácter legal y ético.(…)

En cuanto al limite temporal de conservación de la Historia

Clínica, se requiere precisar los distintos supuestos legales de

prescripción que puedan ser subsumidos en las diversas clases

de prescripción que describe el Código Civil:

a) La prescripción es un medio de adquirir su derecho o

liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás

condiciones determinadas por la ley.

b) En relación al paciente la prescripción de sus derechos

personales en accionar contra el medico por faltas a la

responsabilidad profesional, concurriría la prescripción

decanas (Articulo 1977 del Código Civil).

c) En cuanto al interés del médico en el caso de l cobro de sus

honorarios profesionales, a prescripción es breve de dos (2)

años (Articulo 1982, ordinal 5, Código Civil).

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En consecuencia del régimen de las prescripciones civiles es

evidente que existe la necesidad de conservar las Historias

Clínicas durante diez años pues durante ese lapso se

conservarían los medios de prueba que encierra.

En cuanto a la prescripción decanal es un medio para liberarse de

la condición de guardar el secreto medico, el hecho de que se

destruya la Historia Clínica o no se la conserve excepcionaría de

responsabilidades a cargo del medico o de la institución que tenga

su guarda, pues podrían oponer en caso litigioso, tal prescripción.

Se estima advertir que la obligación del Secreto medico y demás

personas que conforme a la ley están en la obligación de guardar

el secreto en relación a las circunstancias de la atención medica,

tienen en el orden ético la obligación de guardar el secreto que se

recoja en la Historia Clínica del paciente sin ningún limite de

tiempo, pero que desde el punto de vista de la responsabilidad

penal, el articulo 190 del Código Penal, establece que el que

teniendo por razón de su estado, funciones o profesión, arte u

oficio, conocimiento de algún secreto cuya divulgación pueda

causar algún perjuicio, lo revela, no obstante, sin motivo, será

castigado con prisión de cinco a tinta días, pero en este caso

también se deberá tomar en cuenta la prescripción penal

correspondiente.(…)

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Como conclusión se estima que la conservación de la Historia

Clínica, cuando su guarda este a cargo de la institución, deberá

ser de diez (10) años, después de la muerte del paciente o

después de la ultima atención que se hubiera registrado en la

misma”.

LA INTIMIDAD COMO DERECHO HUMANO Y

CONSTITUCIONAL

Al analiza los derechos humanos a la intimidad, a la vida y a la

integridad personal podemos apreciar que existe un consenso

casi general en condenar los actos que comprometen la vida y la

integridad personal, pero al mismo tiempo sea por la curiosidad o

por imprudencia, se fomenta poco interés hacia el derecho a la

intimidad a pesar de que este es tan importante como los

anteriores.

Es importante tener presente que el derecho a la intimidad de una

persona nunca puede poner en peligro el derecho a la vida, la

integridad psicofísica o la libertad de otras personas, así como

tampoco puede comprometer al bienestar social o componente de

la salud, que en muchas ocasiones depende de la Administración

de Justicia.

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En Venezuela estos derechos humanos se encuentran

desarrollados en varios artículos de la máxima ley de la república,

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En este sentido pueden ser citados los siguientes artículos:

Art. 59. CRBV: Toda persona tiene derecho a ser protegida contra

los perjuicios a su honor, reputación o vida privada.

Art. 63. CRBV: La correspondencia, en todas sus formas es

inviolable. Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier

otro medio de correspondencia no podrán ser ocupados sino por

la autoridad judicial, con el cumplimiento de las formalidades

legales y guardándose siempre el secreto respecto de lo

doméstico y privado que no tenga relación con el correspondiente

proceso.

De igual forma puedes citarse leyes establecidas en otras

Constituciones de la región:

URUGUAY

Art. 10. Las acciones privadas de las personas que de ningún

modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están

exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de

la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni

privado de lo que ella no prohíbe.

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ARGENTINA

Art. 18. El domicilio es inviolable, como también la

correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley

determinará en qué casos y con qué justificativos podrá

procederse a su allanamiento y ocupación...

Art. 19 Las acciones privadas de los hombres que de ningún

modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un

tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad

de los magistrados.

BRASIL

Art. 5. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier

naturaliza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros

residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la

libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los

siguientes términos:

(…)

X. Son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor y la

imagen de las personas, asegurándose el derecho a

indemnización por el daño material o moral derivado de su

violación;

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COSTA RICA

Art. 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al

secreto de las comunicaciones.

Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones

escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la

República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma

requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la

Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales

de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los

documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable

para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.

NICARAGUA

Art. 26.- Toda persona tiene derecho:

1.A su vida privada y la de su familia.

La ley fija los casos y procedimientos para el examen de

documentos privados, libros contables y sus anexos cuando sea

indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento

de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.

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COLOMBIA

Art. 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad

personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe

respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tiene derecho a

conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan

recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de

entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán

la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

Art. 74. La actividad periodística gozará de protección para

garantizar su libertad e independencia profesional.

El secreto profesional es inviolable.

ECUADOR

Art. 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta

Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el

Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:

(…)

8.El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad

personal y familiar.

Art. 81.- El Estado (…)

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Asimismo, garantizará la cláusula de conciencia y el derecho al

secreto profesional de los periodistas y comunicadores sociales o

de quienes emiten opiniones formales como colaboradores de los

medios de comunicación.

ESPAÑA

Art. 18(…)

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y

familiar y a la propia imagen.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y

la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno

ejercicio de sus derechos.

Art. 20(…)

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y

opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de

reproducción.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por

cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la

cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de

estas libertades.

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EL SECRETO PROFESIONAL MEDICO

El secreto profesional médico es la obligación permanente de

silencio que contrae el médico, en el transcurso de su relación

profesional, respecto a todo lo sabido o intuido sobre una o más

personas en el campo de la medicina pública o privada, en el

trabajo en equipo o la medicina individual, en la medicina

asistencial, pericial o en cualquier acto médico se genera la

obligación de silencio, tanto para el doctor como para todos los

profesionales del sistema de salud.

SUSTENTO LEGAL DEL SECRETO MÉDICO EN VENEZUELA

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

• Artículos: 48 y 60

ART. 48 CRBV: Se garantiza el secreto y la inviolabilidad de las

de las comunicaciones privadas en todas sus formas…

ART 60 CRBV: Toda persona tiene derecho a la protección de su

honor, vida privada, intimidad, propia imagen,

confidencialidad y reputación.

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La ley limitará el uso de la informática para garantizar el

honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y

ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos

Ley del Ejercicio de la Medicina

• Artículos: 46,47 y 50

ART.46 L.E.M: …El secreto médico es inherente al ejercicio de la

medicina y se impone para la protección del paciente, el

amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad

de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional

está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las

mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina

y a los miembros de profesiones y oficios para médicos y

auxiliares de la medicina.…

ART.47 L.E.M: No hay violación del secreto médico en los casos

siguientes:

(.…) 8.- Cuando los representantes legales del menor exijan

por escrito al médico la revelación del secreto. Sin embargo,

el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha

revelación…

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ART.50 L.E.M: El médico puede compartir el secreto con

cualquier otro médico que intervenga en el caso, quien, a su

vez queda obligado a no revelarlo.

Código Deontología Médica

• Artículos: 69, 124, 125, 176 Y 190

ART.69 C.D.M: NUMERALES 5 Y 6 (intimidad y confidencialidad)

…5-Que se respete su intimidad, violada con elevada

frecuencia al hallarse recluido en instituciones docente

asistenciales.

…6-Que se respeten sus confidencias y a que las

discusiones concernientes a la información que ha suministrado,

exámenes practicados y estado de salud, se conduzcan con

discreción y carácter confidencial.

ART. 124 C.D.M: el secreto profesional medico es una modalidad

de secreto comiso (ccoommuunniiccaacciióónn pprriivviilleeggiiaaddaa)

ART 125 C.D.M: El secreto medico es un derecho del enfermo…

ART. 176 C.D.M: A petición de otro colega y SIEMPRE CON LA

CONFORMIDAD DEL PACIENTE el medico esta obligado a

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suministrar la información requerida con fines diagnósticos o

terapéuticos en ningún caso ........

Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería

• Artículos: 17, 18 y 20

ART.17 L.E.E: Todo aquello que llega al conocimiento del

profesional de la enfermería con motivo o en razón de su

ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto

profesional …

ART.18 L.E.E: El secreto profesional es inviolable, y el o la

profesional de la enfermería esta obligado a guardarlo al igual

y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de

enfermería.

ART.20 L.E.E: El o la profesional de la enfermería debe guardar

los secretos que se le confíen o de los que tenga

conocimiento en el ejercicio de su profesión, aun después de

la muerte del enfermo …

Código Penal Venezolano

• Artículo: 190

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ART.190 C.P.V: El que teniendo por razón de su estado,

funciones, profesión, arte u oficio conocimiento de algún

secreto cuya divulgación pueda causar algún perjuicio o lo

revela, no obstante sin justo motivo, será castigado con

prisión …

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente

• Artículo: 227

ART.227 LOPNA: Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente,

cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico

contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial

relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un

hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños o

adolescentes que permitan su identificación directa o

indirectamente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6)

meses de ingreso...

De igual forma en distintos países existen normas éticas y

deontológicas que marcan las pautas. Si se observan con

detenimiento, se verá que las excepciones a la obligación de

sigilo, de mantener la secreta la intimidad del paciente, siguen las

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pautas marcadas por la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, como es lógico. A continuación se expondrán

algunas de las disposiciones legales en estos países:

URUGUAY

Art. 16 - La historia clínica es un documento fundamental en el

acto médico, de ahí que: l. El paciente tiene derecho a obtener del

médico un informe completo y veraz sobre la enfermedad que ha

padecido y la asistencia que se le ha brindado. 2. El médico tiene

el deber y el derecho de registrar el acto médico en una historia

clínica, que pertenece al paciente pero que quedará bajo su

custodia o bajo la de la institución a la que el médico pertenece. 3.

Sólo en las circunstancias establecidas por la Ley tendrán acceso

terceras personas a la información registrada en la historia clínica

sin la autorización del médico y el paciente.

Art. 22 - El derecho al secreto no implica un deber absoluto para

el médico. Además de los casos establecidos por la Ley, éste

deberá revelar el secreto en situaciones como las siguientes: l.

Peligro vital inminente para el paciente (posibilidad de suicidio). 2.

Negativa sistemática de advertir al inocente acerca de un riesgo

grave para la salud de este último (contagio de enfermedades

adquiridas, transmisión hereditaria de malformaciones, etcétera).

3. Amenaza a la vida de terceros (posibilidad de homicidio en

cualquiera de sus formas). 4. Amenaza a otros bienes

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fundamentales para la sociedad. 5. Defensa legal contra

acusación de su propio paciente. 6. Los médicos deben reclamar

a la Justicia que recurra a los medios propios para investigar un

posible delito, sin coaccionar al médico a romper su deber de

fidelidad para con el paciente.

CHILE

Art. 14º: Los médicos no podrán, en caso alguno, revelar directa,

ni indirectamente, los hechos, datos o informaciones que hayan

conocido a les hayan sido revelados en el ejercicio de su

profesión, salvo orden judicial o autorización libre y espontánea

del paciente mayor de edad y que esté en su sano juicio.

El secreto médico es un derecho objetivo del paciente que el

profesional está obligado a respetar en forma absoluta, por ser un

derecho natural no prometido ni pactado. El secreto médico

comprende también el nombre del paciente.

COLOMBIA

Art. 37. Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no

es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a

guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del

ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en

los casos contemplados por disposiciones legales.

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Art. 38. Teniendo en cuenta los consejos que dicten la prudencia,

la revelación del secreto profesional se podrá hacer:

a. Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y

convenga.

b. A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al

tratamiento.

c. A los responsables del paciente, cuando se trate de menores

de edad o de personas mentalmente incapaces.

d. A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos

previstos por la Ley.

e. A los interesados, cuando por defectos físicos irremediables o

enfermedades graves infectocontagiosas o hereditarias, se ponga

en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.

Art. 39. El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto

profesional.

ESPAÑA

Código de la Organización Médica Colegial

Art. 13

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1. Los actos médicos quedarán registrados en la correspondiente

historia clínica. El médico tiene el deber y el derecho de

redactarla.

2. El médico y, en su caso, la institución para la que trabaja, están

obligados a conservar, las historias clínicas y los elementos

materiales de diagnóstico. En caso de no continuar con su

conservación por transcurso del tiempo podrá destruir el material

citado que no se considere relevante, sin perjuicio de lo que

disponga la legislación especial. En caso de duda deberá

consultar a la Comisión de Deontología del Colegio.

4. Las historias clínicas se redactan y conservan para la

asistencia del paciente u otra finalidad que cumpla las reglas del

secreto médico y cuente con la autorización del médico y del

paciente.

Art. 14.

1. El secreto médico es inherente al ejercicio de la profesión y se

establece como un derecho del paciente a salvaguardar su

intimidad ante terceros.

3. El médico guardará secreto de todo lo que el paciente le haya

confiado y de lo que de él haya conocido en el ejercicio de la

profesión.

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Art. 16.

1. Con discreción, exclusivamente ante quien tenga que hacerlo,

en sus justos y restringidos límites y, si lo estimara necesario,

solicitando el asesoramiento del Colegio, el médico podrá revelar

el secreto en los siguientes casos:

a. Por imperativo legal.

b. En las enfermedades de declaración obligatoria.

c. En las certificaciones de nacimiento y defunción.

d. Si con su silencio diera lugar a un perjuicio al propio paciente o

a otras personas; o a un peligro colectivo.

e. Cuando se vea injustamente perjudicado por causa del

mantenimiento del secreto de un paciente y éste permite tal

situación.

f. Cuando comparezca como denunciado ante el Colegio o sea

llamado a testimoniar en materia disciplinaria.

g. Cuando el paciente lo autorice. Sin embargo, esta autorización

no debe perjudicar la discreción del médico, que procurará

siempre mantener la confianza social hacia su confidencialidad".

Art. 17.

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1. Los sistemas de informatización médica no comprometerán el

derecho del paciente a la intimidad.

3. Los bancos de datos sanitarios extraídos de historias clínicas

estarán bajo la responsabilidad de un médico

5. El médico podrá cooperar en estudios de auditoria

(epidemiológica, económica, de gestión…), con la condición

expresa de que la información en ellos utilizada no permita

identificar ni directa ni indirectamente, a ningún paciente en

particular".

EELL CCOONNSSEENNTTIIMMIIEENNTTOO IINNFFOORRMMAADDOO

Actualmente los profesionales de la medicina están en la

obligación de cumplir con el llamado Consentimiento Informado,

que es la obligación de los profesionales de la salud de explicarle

al paciente los pormenores de la práctica que se le va a efectuar y

de pedirle su permiso expreso por cada una de esas practicases

es algo relativamente reciente en el mundo de la medicina

hospitalaria, y supone un enorme avance desde el punto de vista

de los derechos humanos frente a la cuota de poder absoluto que

en otras épocas detentaba la figura del médico, utilizando

solamente la firma en el reverso de la parte I de la Historia Clínica.

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En Venezuela según la Asociación de Bioética Clínica todo

Consentimiento informado debe contener, lo siguiente:

1. Declaración de que el estudio consiste en una investigación,

una explicación de los objetivos de la misma y la duración

anticipada de la participación del sujeto, una descripción del

procedimiento a seguir y la identificación de los

procedimientos que son de naturaleza experimental.

2. Descripción de todos los riesgos o molestias

razonablemente previsibles para el sujeto.

3. Descripción de los posibles beneficios para el sujeto o para

otros que pueden razonablemente esperarse de la

investigación.

4. Descripción de las otras opciones terapéuticas, si las hay,

que podrían ser benéficas para el sujeto.

5. Declaración que describa el grado hasta el cual, en su caso,

se preservará la confidencialidad de los expedientes que

identifican al sujeto y que indique la posibilidad de que la

Administración de Alimentos y Medicamentos inspeccione

dichos expedientes.

6. Para la investigación que implica un riesgo mayor al riesgo

mínimo, una explicación de si existe algún tratamiento

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médico disponible en caso de lesión, en qué consiste o

dónde puede obtenerse mayor información al respecto.

7. Explicación sobre las personas con las que puede

comunicarse el sujeto para obtener respuestas a sus

preguntas acerca de la investigación y los derechos de los

sujetos de la investigación, y las personas con las que

puede ponerse en contacto en caso de una lesión

relacionada con la investigación.

8. Declaración de que la participación es voluntaria, que el

negarse a participar no implica sanción alguna ni pérdida de

prestaciones a las que el sujeto tendría derecho de otro

modo, y declaración de que el sujeto puede suspender su

participación en cualquier momento sin sanción alguna ni

pérdida de prestaciones a las que tendría derecho de otro

modo.

Cuando proceda, deberá proporcionarse a cada sujeto los

siguientes elementos de información:

1. Declaración de que el tratamiento o procedimiento particular

puede implicar un riesgo para el sujeto (o para el embrión o

feto si el sujeto es una mujer embarazada o fértil), que son

imprevisibles en el estado actual de los conocimientos.

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2. Circunstancias anticipadas en las cuales el investigador

puede dar por terminada la participación del sujeto,

independientemente de su consentimiento.

3. Cualquier costo adicional para el sujeto a raíz de su

participación en la investigación.

4. Consecuencias de la decisión de un sujeto de abandonar la

investigación y procedimientos para la terminación ordenada

de su participación.

5. Declaración de que se informarán al sujeto todos los

hallazgos nuevos e importantes que salgan a la luz durante

la realización de la investigación y que puedan afectar la

voluntad del sujeto de seguir participando en el estudio.

6. El número aproximado de sujetos participantes en el

estudio.

La información suministrada sobre el contenido del

consentimiento Informado es solo referencial, ya que cada

institución establece los suyos de acuerdo a sus necesidades.

CONSIDERACIONES FINALES

La Legislación Venezolana, ha cambiado dramáticamente en los últimos años. A raíz de la promulgación del Nuevo Texto Constitucional, mayores y más profundos cambios están por venir.

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El Código Civil vigente en su Artículo 2° establece: "La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento". Por otro lado; el Código Penal vigente, en su Artículo 60 establece: "La ignorancia de la Ley no excusa ningún delito o falta". Ambos preceptos son principios fundamentales de derecho, derivados de la ficción necesaria de que la Ley es universalmente conocida desde su promulgación, verificada la publicidad, queda satisfecha la necesidad social que impone tal solemnidad, puesto que el ciudadano queda; si no enterado de la ley, al menos habilitado para conocerla.

La carencia de conocimiento no puede mermar la obligatoriedad de la Ley, la autoridad pública pone las leyes al alcance de los ciudadanos, quienes pueden enterarse de ellas por sí mismos o por medio de terceros. Es realmente necesario que el ciudadano y los funcionarios conozcan las leyes para de esta manera poder actuar de la forma mas adecuada posible.

Como se puede apreciar en los anexos finales de este libro en ninguna de las atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico se expresa que tienen la potestad de violar la integridad del paciente, ni pueden tener acceso a la historia clínica sin la autorización del mismo.

En cuanto a los profesionales de Información y Estadística de Salud, estos funcionarios deben nutrirse de la información inherente a sus áreas de competencia para de esta forma realizar sus funciones eficiente y eficazmente.

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Anexos

ATRIBUCIONES Y FACULTADES DE LOS FISCALES DEL MINISTRIO PÚBLICO SEGÚN VARIAS LEYES Y CODIGOS

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Artículo 105. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1º. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

2º. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

3º. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

4º Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

5º. Prescindir, en los casos permitidos por la ley, del ejercicio de la acción penal;

6º. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

7º. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos y jurados;

8º. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo disponga este Código;

9º. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes;

10º. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

11º. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

12º. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;

13º. Requerir del tribunal competente la separación del proceso del querellante, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;

14º. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Artículo 318. Facultades del Ministerio Público. El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios

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policiales, cualquiera clase de diligencias. Los funcionarios policiales están obligados a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público.

El Ministerio Público puede ordenar la aprehensión de personas que perturben el cumplimiento de un acto determinado y mantenerlas detenidas hasta su finalización. La aprehensión no podrá durar más de seis horas. En el acta respectiva constará la medida y los motivos que la determinaron, con indicación de la fecha y horas de su comienzo y cesación. Artículo 359. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se le solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.

Si para conocer los hechos es necesaria una inspección el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA)

Artículo 170. Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público. Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:

a)Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones, que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños y adolescentes;

b)Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en delitos contra niños y adolescentes;

c)Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos;

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d)Interponer la acción de privación de patria potestad, de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y de los demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda y del Consejo de Protección;

e)Inspeccionar las entidades de atención, las Defensorías del Niño y del Adolescente e instar al Consejo Municipal de Derechos para que imponga las medidas a que hubiere lugar;

f)Promover la conciliación en interés del niño y del adolescente;

g)Las demás que le señale la Ley, lo cual no excluye cualquier otra compatible con su finalidad.

Artículo 171. Facultades. Para el ejercicio de sus funciones el Fiscal del Ministerio Público podrá:

a)Ordenar notificaciones, a fin de solicitar las declaraciones para la investigación inicial de los hechos. Encaso de negativa, puede ordenar la comparecencia compulsiva mediante la autoridad policial;

b)Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos;

c)Pedir informes a instituciones privadas o particulares.

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 34. Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:

1º Promover la acción de justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes;

2º Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso;

3º Ejercer la acción pública, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal;

4º Atender las solicitudes de las víctimas y procurar que sean informadas acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal;

5º Ordenar el inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;

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6º Velar para que todo lo imputado sea instruido de sus derechos constitucionales y procesales;

7º Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes;

8º Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos;

9º Ordenar el archivo de las actuaciones, mediante resolución motivada, cuando el resultado de las investigaciones sea insuficiente o infundado para acusar;

10. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda;

11. Formular la acusación cuando fuere procedente y solicitar el enjuiciamiento del acusado;

12. Mantener la acusación durante el juicio oral, mediante la demostración de los hechos aducidos en el escrito y su relación con el acusado;

13. Solicitar la condena o absolución del acusado del resultado de la controversia quede manifiesta su culpabilidad o inculpabilidad;

14. Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales y desistir de los intentados, así como también, contestar los interpuestos por las otras partes;

15. Solicitar al Tribunal competente la revisión de condenas penales, en los casos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal;

16. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales; y en caso de inobservancia por parte de los jueces, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes;

17. Intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de la personas y en materia de emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes;

18. Ejercer la acción penal, civil, administrativa y disciplinaria por los hechos que cometan en la respectiva circunscripción o circuito judicial, los funcionarios público en el ejercicio de sus funciones o por razón de su cargo;

19. Velar porque se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales

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suscritos por la República, en la Ley sobre Régimen Penitenciario y en las demás leyes, en relación con la ejecución de la pena;

20. Vigilar porque la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, y las leyes especiales que desarrollen normas relativas a los derechos constitucionales, sean cumplidas efectivamente;

21. Promover ante las autoridades competentes la realización y protección de los derechos constitucionales, mediante el ejercicio de la acción de amparo o de cualquier otra vía no jurisdiccional;

22. Vigilar el correcto cumplimiento de la leyes y la garantía de los derechos humanos en los retenes policiales, establecimientos carcelarios, militares, y demás centros de reclusión, internamiento o reeducación; constatar las condiciones en que se encuentren los reclusos e internos y tomar las medidas adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos, cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados o cuando exista la amenaza de su violación.

En el ejercicio de esta atribución los fiscales tendrán acceso directo e inmediato a todos los establecimientos mencionados y sin necesidad de autorización, requisito o permiso previo a emitirse por autoridad alguna, sea civil o militar, e independientemente de cual fuere su jerarquía o rango. Podrán hacerse acompañar por médicos forenses, cuando lo estimen conducente.

Los fiscales tendrán acceso directo a los libros de novedades y podrán revisarlos y extraer notas, sin que le pueda ser invocado su carácter de reservado, confidencial o secreto y menos aún, se supeditará esa revisión a la autorización a impartirse por funcionario de jerarquía o rango superior.

Quienes entraben en alguna forma el ejercicio de esta atribución, incurrirán en responsabilidades disciplinarias;

23. Investigar las detenciones arbitrarias y promover las actuaciones para hacerlas cesar y propiciar el ejercicio de las libertades públicas;

24. Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones;

25. Cualquiera otras que le sean atribuidas por las leyes.

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HECHO BOCHORNOSO QUE NO SE DEBE REPETIR

Se incautaron historias médicas Allanada maternidad Concepción Palacios por investigación sobre

presunto cambio de niños Investigan el caso de una madre quien asegura le fue cambiada su niña por un niño muerto Caracas, 27 de septiembre de 2005 (Prensa Fiscalía) / El Ministerio Público, con apoyo de funcionarios de la Subcomisaría de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), allanó este lunes 26 de septiembre la maternidad Concepción Palacios para recabar elementos en el marco de la investigación relacionada con lo suscitado el pasado 19 de agosto, cuando presuntamente a una madre adolescente de 15 años, le fue cambiada su hija de apenas horas de nacidas por un bebé varón muerto.

La fiscal 90 del Área Metropolitana de Caracas, xxxxxx xxxxxx, quien dirige la investigación, obtuvo la autorización de la jueza 44 de Control, xxxxxx xxxxxx, para ingresar a las áreas administrativas de la referida maternidad, donde recabó unas historias médicas, el libro de ingresos y egresos de las parturientas así como el registro de los infantes nacidos entre el 18 y 19 de agosto.

Durante el procedimiento, la representante del Ministerio Público estuvo acompañada por un médico forense e incautó la historia clínica original de la madre adolescente que denunció el hecho.

Por este caso ya se ha entrevistado a médicos, enfermeras y personal de la morgue de la maternidad que tuvo contacto directo e indirecto con la denunciante y su bebé.

De acuerdo con la denuncia interpuesta en la sede del Ministerio Público el 29 de agosto, el 19 de ese mismo mes, acudió a la maternidad la joven embarazada de siete meses debido a que había roto fuente.

Al día siguiente fue informada que su bebé había muerto, cuestión que objetó la madre pues señaló que ella había tenido una niña color moreno y no un niño claro como era el cadáver que se le mostró.

Según la denuncia, el personal del centro materno la encerró en una habitación de la que pudo escaparse a los días para irse hasta casa de su madre en Petare y luego proceder a realizar la denuncia en el Ministerio Público.

www.vtv.gov.ve/Ciencias.php?IdCiencia=409

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