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“TRAMITACIÓN DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN LA VÍA NOTARIAL.

IMPLICACIONES EN LA LEGISLACIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y PROPUESTA”

TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

LUIS ENRIQUE PÉREZ OVIEDO

DIRECTOR DE TESIS: LIC. FAUSTO RICO ÁLVAREZ

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL 2014

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I

LA FAMILIA COMO REALIDAD JURÍDICA

1. GENERALIDADES 1

2. ANTECEDENTES 2

3. CONCEPTO 3

a. BIOLÓGICO 3

b. SOCIOLÓGICO 3

c. JURÍDICO 4

4. DERECHO DE FAMILIA 6

CAPÍTULO II

EL MATRIMONIO COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA

1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA 10

2. CONCEPTO 12

3. NATURALEZA JURÍDICA 14

4. EL MATRIMONIO EN LA LEGISLACIÓN CIVIL

PARA EL DISTRITO FEDERAL

a. CONCEPTO LEGAL 17

b. REQUISITOS 18

c. IMPEDIMENTOS 22

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d. REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO 23

i. CAPITULACIONES MATRIMONIALES 24

ii. SEPARACIÓN DE BIENES 25

iii. SOCIEDAD CONYUGAL 26

iv. RÉGIMEN SUPLETORIO 30

e. NULIDAD DEL MATRIMONIO 33

f. REGISTRO 34

CAPÍTULO III

EL DIVORCIO

1. GENERALIDADES 37

2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 40

3. CONCEPTO Y NATURALEZA 44

4. ESPECIES DE DIVORCIO 46

a. DIVORCIO NO VINCULAR 46

b. DIVORCIO VINCULAR VOLUNTARIO 47

i. ADMINISTRATIVO 48

ii. JUDICIAL 50

c. DIVORCIO NECESARIO 51

d. DIVORCIO INCAUSADO 53

5. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DIVORCIO 57

a. PATRIMONIALES 57

b. EXTRAPATRIMONIALES 58

c. REGISTRO 58

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CAPÍTULO IV

EL NOTARIO Y LA FUNCIÓN NOTARIAL

1. GENERALIDADES 59

2. CONCEPTO Y NATURALEZA 59

3. INTERVENCIÓN EN ASUNTOS JUDICIALES 65

CAPÍTULO V

TRAMITACIÓN DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

EN LA VÍA NOTARIAL

1. IMPLICACIONES Y PROPUESTA 68

2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 70

3. INSTRUMENTACIÓN 76

4. REGISTRO 79

CONCLUSIONES 83

BIBLIOGRAFÍA 88

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Se utilizaron los criterios editoriales del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Mixcoac, Ciudad de México, 2014.

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I

INTRODUCCIÓN

El número de separaciones y de divorcios ha aumentado

considerablemente. Como en la mayoría de los casos se trata de una

materia de competencia exclusivamente judicial y los juzgados están, por

lo general, colapsados, se han generado procesos largos, cierta

animosidad entre los cónyuges, gran presión emocional para ellos y los

propios hijos y un incremento de las costas.

Son los cónyuges quienes mejor pueden resolver la crisis por la que

atraviesa su matrimonio, conocen sus causas y les es más fácil conseguir

una solución. Es preciso dotarles de un proceso de divorcio aún más

simple y ágil, aunque serio, que minimice el coste económico, personal,

psicológico y social, en el que se asegure que la voluntad de quererse

divorciar es verdadera, meditada, conocedora de su trascendencia, libre,

exteriorizada de forma indubitada y a la cual acompañe un acuerdo de los

cónyuges sobre las consecuencias del divorcio para ellos, sus hijos y los

terceros.

Pero la voluntad común de los cónyuges no puede ser suficiente por

sí sola, sino que se debe exigir la intervención de una “autoridad” extraña

a los cónyuges, que declare y supervise, en un grado de intervención

distinto según las diferentes legislaciones, la disolución del matrimonio en

que consiste el divorcio, evitando que sea una decisión precipitada y poco

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II

meditada y, sobre todo, asegurando la preservación de los derechos e

intereses de los más vulnerables.

Por lo antes mencionado, es preciso hacer reformas a la legislación civil

local y a la Ley del Notariado, proponiendo que se dote de competencia al notario

para que pueda conocer de este proceso, en el que no existiendo conflicto alguno,

pueda disolver el vínculo respectivo. El notario, al intervenir en el divorcio por

mutuo consentimiento, lo hace controlando la legalidad de los acuerdos entre los

cónyuges, sin contradicciones, ni lesión de los intereses, de modo que la escritura

pública de divorcio esté apta para el tráfico jurídico.

Con la presente investigación se pretende dar un aporte al vasto campo de

estudio que comprende la ciencia jurídica, y más concretamente al área del

Derecho Notarial que va adquiriendo cada vez mayor reconocimiento y espacio en

la sociedad moderna y por lo tanto en los diferentes ordenamientos jurídicos, lo

que hace que su estudio se vaya profundizando y especializando, es decir, se

quiere despertar esas inquietudes intelectuales, incitando al estudio de los temas

notariales.

Esta investigación pretende proporcionar razones de valor jurídico y de

hecho que expliquen la tendencia actual para trasladar facultades de jurisdicción

voluntaria, normalmente conocidos por los jueces de lo civil a los notarios.

Son varias las razones que hacen del notario un “funcionario” idóneo para

tramitar asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellas, está investido de fe pública,

tiene la facultad de ser certificador, es un profesional del derecho cuya función

principal consiste en dar fe, informar y asesorar en forma imparcial el otorgamiento

de actos y contratos otorgados ante él. Cabe señalar, que el desarrollo y

crecimiento de las sociedades obligan también a una modernización de los

procesos judiciales, y hoy por hoy, enormemente lógico y normal que la mayor

parte de los trámites de jurisdicción voluntaria que actualmente presenten menor

dificultad, sean conocidos por los notarios.

En el capítulo primero, trato el tema de la familia como una realidad jurídica,

pues desde luego es el punto central de la sociedad. No podemos comenzar a

tratar temas de convención sin establecer una idea clara del campo en el cual

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III

tienen implicaciones los acuerdos entre los sujetos. Tratamos los antecedentes de

la familia para esclarecer la evolución que ha tenido. Posteriormente, citamos las

acepciones principales del concepto familia para concluir con una idea general del

Derecho de Familia.

En el capítulo segundo, hacemos alusión al matrimonio, que es

precisamente la causa generadora del divorcio, es decir, el punto de partida para

determinar las consecuencias personales y patrimoniales que impactan a los

sujetos que deciden disolver su vínculo matrimonial. En este mismo sentido,

considero que es conveniente relacionar someramente algunos temas de

importancia respecto al matrimonio, comenzando por los requisitos necesarios

para contraerlo, analizando después los impedimentos y regímenes patrimoniales

a que se puede sujetar.

En el tercer capítulo, trato el tema del divorcio, empezando por dar ideas

generales y citando los antecedentes históricos que consideré más relevantes.

Posteriormente, cito las especies de divorcio para poder distinguir los alcances

legales inclusive, de cada uno. Finalmente en este mismo capítulo, concluyo

haciendo un análisis de las consecuencias jurídicas del divorcio, tanto

patrimoniales como extrapatrimoniales.

En el .capítulo cuarto, consideré conveniente que siendo el tema central la

propuesta de que el notario del Distrito Federal tenga facultad para que ante su fe

se disuelva por mutuo acuerdo, los matrimonios celebrados en el Distrito Federal,

debemos tratar al notario como institución, es decir, establecer un concepto y su

naturaleza. De esta manera, incluí en este capítulo un apartado especial dedicado

a la intervención del notario en otros asuntos originariamente judiciales, con la

finalidad de tomarlos como parámetros de la evolución en su función.

En el último capítulo, y después de la investigación realizada, propongo los

lineamientos que deberán acreditarse o cumplirse para que el divorcio pueda

tramitarse ante notario, pues no podrá conocer de este tema en todos los

supuestos. De esta manera también consideré pertinente establecer cuáles serían

las consecuencias patrimoniales y personales con motivo de este proceso. De

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IV

igual manera propongo la forma en la cual se debería instrumentar para después

obtener su registro.

La finalidad del presente trabajo es demostrar la necesidad de reformar

nuestra legislación local, a fin de que ante notario del Distrito Federal pueda

tramitarse o solicitarse la disolución de los matrimonios celebrados en el Distrito

Federal con el único objetivo de respetar el acuerdo entre consortes para no

permanecer unidos cuando deja de existir el motivo principal del matrimonio que

es la vida común.

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1

CAPTÍTULO I

LA FAMILIA COMO REALIDAD JURÍDICA

1. GENERALIDADES

Todo ser humano tiene su origen natural en la familia como forma normal de vida

dentro de una sociedad. Lo anterior es de suma importancia para la persona como

individuo, pues depende del núcleo familiar para su posterior interrelación en la

vida social, de la cual derivarán una serie de derechos y obligaciones, tanto para

sí mismo como para con los demás integrantes de la comunidad.

La familia existe por naturaleza, es decir, es un hecho real, un hecho social,

independientemente de las normas jurídicas que la regulan1, por lo que la

institución familiar puede encontrarse en algunas situaciones de hecho, creadoras

de las relaciones familiares que no responden al ideal trazado por el Derecho.

1 En este sentido resulta interesante el pensamiento de RICO ÁLVAREZ, HERNÁNDEZ DE RUBÍN

y GARZA BANDALA al establecer que la familia no es una institución jurídica únicamente. La juridicidad de ésta es secundaria, pues se trata de una institución social de origen previo e independiente al Derecho. Cfr. Rico Álvarez, Fausto, Garza Bandala, Patricio, Hernández de Rubín, Claudio, De la persona y de la familia en el Código Civil para el Distrito Federal, México, Porrúa, 2006, p. 119.

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Resulta importante establecer grosso modo, algunas notas esenciales de la

institución familiar, pues los efectos jurídicos de la disolución del vínculo

matrimonial que se propone más adelante, afectarán de forma directa a esta

institución, que ha sido considerada como el núcleo de la sociedad, y como su

célula primigenia.

2. ANTECEDENTES

Existen dos teorías en cuanto al origen de la familia en la época primitiva: la

matriarcal y la teoría del patriarcado. Por lo que se refiere a la primera de ellas

tomaba como punto de partida el origen de la humanidad aceptando como exacto

el hecho de que en un principio existía una promiscuidad generalizada, lo que

daba lugar a considerar a la madre como base y asiento de la familia. Por su parte

la teoría del patriarcado, que se caracteriza por el predominio del padre en todas

las relaciones familiares como núcleo y autoridad de la misma.

En Roma la familia era susceptible de ser entendida en dos sentidos. Desde

el primero de ellos, se consideraba familia al conjunto de personas unidas por un

vínculo de parentesco agnaticio. Se trataba de un grupo de personas cuya

principal característica era que provenían de un tronco común. En el segundo

sentido, la familia era entendida como el conjunto de personas que estaban bajo la

potestad de un paterfamiliae2.

Con posterioridad la influencia del cristianismo produjo cambios en la

noción de la institución familiar, procurando que la familia fuese más acorde con la

naturaleza humana.

El Derecho Canónico también concibió a la familia en dos aspectos: en un

sentido amplio como todos los hijos de Dios; y en un sentido restringido como el

núcleo formado como consecuencia directa del matrimonio entendido como la

causa generadora de la primera.

2 Idem.

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3. CONCEPTO

Al igual que otros vocablos, el concepto de familia es equívoco, es decir,

admite diversos significados, ya que podría analizarse desde el punto de vista

social, económico, biológico o religioso, sin embargo y para efectos de la presente

investigación nos avocaremos a tres conceptos de familia en concreto: el

biológico, el sociológico y por supuesto, el jurídico.

a. BIOLÓGICO

Desde este primer enfoque, podremos establecer que la familia se forma

por la unión sexual de la pareja compuesta por un hombre y una mujer a través de

la procreación, generando lazos de sangre, de tal suerte que familia en sentido

biológico deberá entenderse como el grupo constituido por la pareja primitiva y sus

descendientes, sin limitación alguna.3

Bajo esta tesitura, la familia como un fenómeno biológico abarca a todos los

individuos que por el simple hecho de descender unos de otros, o por tener un

progenitor en común, generan lazos consanguíneos entre sí, por lo que este

concepto de familia implica necesariamente los de unión sexual y procreación.

b. SOCIOLÓGICO

Esta segunda acepción se refiere a la forma en que se organizan los

conglomerados humanos para sobrevivir, por lo que en este sentido la familia no

tendrá un significado inmutable, sino por el contrario, será definido como un

3 Cfr. Baqueiro Rojas, Edgard, Derecho de familia, México, Oxford, 2009, p. 3-4.

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conjunto de individuos que se han organizado de diferentes maneras, en distintas

épocas y lugares. Bajo este tenor de ideas podremos encontrar dentro de las

sociedades industriales a la llamada familia nuclear, es decir, aquella compuesta

exclusivamente por la pareja y sus descendientes inmediatos, los cuales al unirse

con los miembros de otras familias, forman una nueva, conformando a su vez una

red alargada de familias.

Actualmente podríamos establecer dos tipos de familia: la monoparental y la

denominada reconstituida. La primera es aquella que se compone únicamente por

uno de los padres y sus hijos. La segunda, podemos concebirla como el resultado

de la unión —ya sea por matrimonio o concubinato— de parejas en las que uno o

ambos miembros, con anterioridad, ya habían formado otra familia, es decir, los

integrantes de la llamada familia reconstituida, serán la nueva pareja, los hijos que

hubiesen procreado con anterioridad a su unión, y los descendientes que llegasen

a tener en común.4

c. JURÍDICO

En relación con este tercer enfoque es importante establecer que nuestra

legislación no acoge enteramente el concepto biológico o sociológico

anteriormente analizados, sino que contempla características de ambos.

Al respecto BAQUEIRO ROJAS establece que el concepto jurídico de

familia “atiende a las relaciones derivadas de la unión de los sexos por vía de

matrimonio, concubinato o de la procreación, conocidas como parentesco; así

como a las provenientes de las formas de constitución y organización del grupo

familiar, a las que la ley les reconoce ciertos efectos”.5

Para RICO ÁLVAREZ, GARZA BANDALA y COHEN CHICUREL podemos

establecer dos acepciones del vocablo familia: en sentido amplio y en sentido

restringido o familia nuclear. La familia en su sentido amplio se compone del 4 Idem.

5 Ibid. p. 5.

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conjunto de personas que se encuentran unidas por un parentesco6,

independientemente del grado de éste. Esta aseveración se ve sustentada en la

legislación civil vigente en su artículo 138 Quintus al regular las relaciones

jurídicas familiares:

“Artículo 138 Quintus.- Las relaciones jurídicas familiares generadoras de

deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos

de matrimonio, parentesco o concubinato.”

Es precisamente por ello que los autores en comento consideran que las

relaciones jurídicas familiares “sólo pueden entablarse entre personas que

pertenecen a una misma familia, y con base en dicho principio se construye el

concepto de familia en sentido amplio: conjunto de personas entre las que existen

relaciones jurídicas familiares”7.

En relación con la segunda acepción esta se reserva para designar el

conjunto integrado por la pareja y sus hijos, es decir, la verdadera unidad biológica

humana. El Código Civil para el Distrito Federal recoge el concepto de familia

nuclear en el siguiente numeral:

“Artículo 338.- La filiación es la relación que existe entre el padre o la

madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia…”

Para MARTÍNEZ MORALES, la familia puede ser entendida como “el

conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje, al que

se le califica como célula de la sociedad”8.

GARZÓN JIMÉNEZ y DE LA MATA refieren que si bien es cierto el vocablo

familia proviene de famel que significa siervo, un primer acercamiento a la

conceptualización de este término es como aquel grupo humano primigenio

natural e irreductible que se forma con la unión de la pareja de un solo hombre con

una sola mujer, y su linaje. Sin embargo desde el punto de vista jurídico refieren lo

siguiente:

6 En relación al parentesco debe advertirse que nuestra legislación común sólo reconoce como

tipos de parentesco el consanguíneo, por afinidad, y el parentesco civil. “Artículo 292.- La ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y civil.” 7 Rico Álvarez, Fausto, Garza Bandala, Patricio, Cohen Chicurel Mischel, Derecho de Familia,

México, Porrúa, 2012, p. 8. 8 Martínez Morales, Rafael, Diccionario Jurídico Teórico práctico, México, IURE Editores, 2008, p.

397.

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“Desde la perspectiva jurídica debemos entender por familia aquella

institución natural de orden público compuesta por las personas unidas por lazos

de parentesco matrimonio o concubinato y que surte sus efectos jurídicos por lo

que hace a cada miembro respecto de sus parientes, en la línea recta sin

limitación de grado y en la colateral hasta el cuarto.”9

Puede observarse que las definiciones anteriores a pesar de tener algunos

elementos propios de cada una, comparten un eje central, las relaciones de

parentesco como fuente creadora de relaciones jurídicas familiares, y por

consiguiente de la familia.

Es de principal interés para los objetivos del presente trabajo destacar como

fuente creadora del vínculo familiar al matrimonio, pues será precisamente esta

figura como causa generadora de la familia la que resienta los efectos jurídicos

que se enunciarán más adelante en esta investigación, pues como analizaremos,

la finalidad del divorcio será la disolución del vínculo matrimonial dejando a los

sujetos en aptitud para contraer nuevas nupcias, y derivado del cese del vínculo

conyugal que los unía, se producirán otros efectos jurídicos en relación a los

bienes de éstos y a terceros, principalmente por lo que se refiere a los hijos.

4. DERECHO DE FAMILIA

El Estado tiene una principal preocupación por la protección de la institución

familiar, puesto que es el núcleo base de la sociedad, y de éste derivarán una

serie de relaciones jurídicas que atenderán al orden público e interés social, pues

como establece RUGIERO citado por el Doctor ROJINA VILLEGAS que “mientras

en las demás ramas del derecho privado el ordenamiento lo que mira es el interés

particular dirigido al fin individual de la persona y el derecho subjetivo se atribuye a

ellas y se reconoce en función de la necesidad particular que debe ser satisfecha

en las relaciones familiares. Por el contrario, el interés individual es sustituido por 9 De la Mata Pizaña, Felipe, Garzón Jiménez, Roberto, Derecho familiar y sus reformas más

recientes a la legislación del Distrito Federal, México, Porrúa, 2005, p. 10.

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un interés superior, que es el de la familia, porque a las necesidades de ésta y no

a las del individuo, subviene la tutela jurídica.”10

La legislación civil mexicana regula al derecho de familia en el Título Cuarto

Bis del Libro Primero del Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 138

TER en los siguientes términos:

“Artículo 138 Ter.- Las disposiciones que se refieran a la familia son de

orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el

desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.”

La doctrina nacional se ha inclinado por definir al Derecho Familiar como el

conjunto de normas jurídicas del Derecho Civil que regulan las relaciones jurídicas

familiares11 (personales y patrimoniales), así como los hechos y actos que las

originan, modifican o extinguen.12

Autores como RICO ÁLVAREZ, GARZA BANDALA y COHEN CHICUREL,

han establecido como características del Derecho Familiar las siguientes:13 en

primer lugar como un Derecho Social sustantivo. Partiendo de la base que el

Derecho Social presume la existencia de una parte desfavorecida en la relación

jurídica, la cual debe ser protegida, y que en aras de tutelar este mínimo de

derechos a su favor, el legislador ha decidido limitar la autonomía de la voluntad,

encontraremos que la composición del mismo es mayormente por esta clase de

normas que buscan la protección de esta esfera mínima de derechos de algún

integrante de la familia; aunque como los autores en comento afirman, dicha

situación, no excluye que el Derecho Familiar también contemple normas de

Derecho Público o Privado. La segunda característica se encuentra sumamente

relacionada con la anterior pues se considera al Derecho de Familia como un

Derecho Social adjetivo, es decir, las normas procedimentales que lo rigen se

10

Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil 1.Iintroduccion personas y familia, México, Porrúa, 2011, p. 365. 11

Entiéndase por relaciones jurídicas familiares el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de los integrantes de la familia. “Artículo 138 Quáter.- Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.” 12

Cfr. De la Mata Pizaña, Garzón Jiménez, Op. cit., p. 19-20 y Rico Álvarez, Garza Bandala, Cohen Chicurel, Op. cit., p. 10. 13

Ibid. p. 11-18.

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modificarán en aras de proteger al núcleo familiar, debiendo en algunos casos el

órgano jurisdiccional suplir las deficiencias en el proceso de oficio.

La tercer característica que se menciona es la pertenencia del Derecho

Familiar al Derecho Civil. La postura seguida por los autores en cuestión se

sustenta en tres argumentos principalmente: el primero remite a que a pesar de

que las normas que integran el Derecho Familiar sean en su mayoría de Derecho

Social, la “rigidez o flexibilidad”14 de las normas jurídicas que lo integran no son

determinantes en cuanto a su ámbito de validez; razón por la cual el considerar —

como tradicionalmente se ha hecho— al Derecho Familiar como una rama cuya

mayoría de disposiciones sean de Derecho Social, no le hace incompatible con el

Derecho Civil, que aunque por antonomasia ha sido considerado la rama del

Derecho Privado por excelencia, también encuentra disposiciones de las otras dos

ramas.

El segundo argumento hace referencia a la supuesta autonomía legislativa

del Derecho Familiar. Si bien es cierto algunas entidades federativas —como

Zacatecas, Morelos y Michoacán— han desincorporado la materia familiar de sus

códigos civiles, esta circunstancia no implica necesariamente la autonomía de la

materia, pues los propios autores argumentan que existen otras materias que han

sido desincorporadas del ordenamiento civil, sin que ello les haya dotado de

autonomía, entre las cuales mencionan a la de condominio, a las instituciones de

asistencia privada y la responsabilidad civil por afectaciones a la vida privada, al

honor y a la propia imagen.

El último argumento descansa en la esencia del Derecho Civil, entendido

como un derecho común o general, que tiene a bien regular los ámbitos

fundamentales del orbe jurídico, y por tanto que comprende en sus disposiciones a

todas las personas o a la gran mayoría, el Derecho Familiar, comparte esta

naturaleza general como una sub-rama del Derecho.15

14

Ibid. p. 15. 15

En relación con esta característica, existen autores como DE LA MATA PIZAÑA y GARZÓN JIMÉNEZ que argumentan que el Derecho Familiar debe ser una rama autónoma por las particularidades que la misma implica, y por cumplir con otros presupuestos necesarios, que la dotan de dicha autonomía. Cfr. De la Mata Pizaña, Garzón Jiménez, Op. cit., p. 22.

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La última característica es la concepción del Derecho Familiar como fuente

de deberes jurídicos. En ese sentido el artículo 138 QUÁTER del Código Civil

establece lo siguiente:

“Artículo 138 Quáter.- Las relaciones jurídicas familiares constituyen el

conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la

familia.”

De la exposición anterior podemos concluir que el Derecho Familiar

contempla materias que son eminentemente extrapatrimoniales, pero que guardan

relación directa con otras que por su propia naturaleza son de carácter patrimonial,

por lo cual podremos establecer que el contenido del Derecho Familiar se

circunscribe en forma genérica a la regulación de las relaciones paterno-filiales y

las derivadas del parentesco, a los derechos y obligaciones que surgen de la

incapacidad, y a la normatividad en torno al matrimonio y su extinción.16

Hasta aquí dejaremos el análisis del núcleo familiar y del Derecho Familiar,

pues su análisis nos sirve como mero colofón para entender los presupuestos que

se expondrán más adelante. En el siguiente capítulo abordaremos la institución

jurídica del matrimonio de forma breve, pues no es objeto del presente trabajo

desarrollar el estudio de dicha figura, pero es importante dejar acotados ciertos

aspectos que resultan relevantes, pues como se ha mencionado anteriormente,

los efectos del divorcio, recaerán de forma directa sobre dicha institución, por lo

que consideramos necesario precisar algunas cuestiones al respecto.

16

Ibid. p. 21.

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CAPTÍTULO II

EL MATRIMONIO COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA

1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

En virtud de que el presente estudio no tiene como objetivo realizar una exposición

pormenorizada de las diversas uniones que existieron en la antigüedad,

comenzaremos el desarrollo histórico del matrimonio en Roma donde el

matrimonio era una situación de hecho que se iniciaba con la affectio maritalis y

que existía mientras duraba dicha affectio. Durante la época romana no se preveía

una forma para expresar o emitir la affectio maritalis, cuya existencia se deducía

del comportamiento de los cónyuges y podía ser probada por cualquier medio.

Entre los romanos el matrimonio siempre fue monogámico; en tiempos

antiguos se caracterizaba por el sometimiento de la mujer a la potestad del

marido, a través de la Conventio in Manum, que era el acto por virtud del cual la

mujer ingresaba a la familia del esposo.

El matrimonio romano tenía como fines la formación de una comunidad de

vida y la procreación de hijos. El deber de procreación encontraba sustento en

preceptos de Derecho Natural, aunque de igual manera lo hacía en la propia ley.

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Al ser considerado como una situación de hecho y no como un acto, el matrimonio

durante la época romana no era susceptible de ser declarado nulo. La

preservación del vínculo conyugal requería de la voluntad continua de los

cónyuges de seguir unidos en matrimonio, por lo que en el momento en que esa

intención cesaba lo hacía la unión conyugal, sin necesidad de formalidad alguna.

Sería hasta el siglo IV cuando la intervención del cristianismo permea en la

regulación del matrimonio como institución jurídica, y que culminaría con la

compilación justiniana. Derivado de esta situación la Iglesia tomó un papel

fundamental en la regulación del matrimonio. Sería a partir de las resoluciones

adoptadas por el Concilio Ecuménico de Trento, que el matrimonio canónico se

configuró como un acto solemne, sacramental e indisoluble en la vida de los

cónyuges encaminado a la procreación legítima.

Con la modernidad comenzaría la secularización del matrimonio, y por tanto

la pérdida de terreno por parte de la Iglesia en cuanto a su regulación.

La sociedad francesa postrevolucionaria, con esa renovada actitud liberal y

secularizadora dispuso en la Constitución de 1791 que el matrimonio sólo era un

contrato civil.

“Artículo 7. La Ley no considera el matrimonio más que como contrato

civil…”17

El Código Napoleón reguló al matrimonio como un acto jurídico sometido al

poder del Estado. Para la eficacia del matrimonio era indispensable su celebración

ante el oficial del estado civil y la existencia del acta de matrimonio

correspondiente, sin que fuera relevante o necesario que se cumplieran con los

requisitos exigidos para el matrimonio canónico.

Por lo que se refiere al caso de México podemos mencionar como un primer

antecedente la Ley de Matrimonio Civil de 1859 que atribuyó la naturaleza de un

contrato al matrimonio y ordenó su celebración ante la autoridad civil. Dicho

ordenamiento dispuso que la finalidad de la unión conyugal era la fundación de la

familia, la conservación de la especie y suplir las deficiencias del individuo.18

17

Ibid. p. 79. 18

Ibid. p. 80.

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12

El Código Civil de 1884 al igual que su antecesor, es decir, el Código Civil

de 1870, confirió naturaleza contractual al matrimonio y también exigió su

celebración ante los funcionarios civiles.19

La Constitución de 1917 elevó a rango constitucional la naturaleza del

matrimonio y de tal suerte dispuso en su artículo 130 que “El matrimonio era un

contrato civil”.

Finalmente la Ley sobre Relaciones Familiares de 1917 reiteró la naturaleza

contractual del matrimonio, así como su celebración ante funcionarios autorizados

por el Estado.

2. CONCEPTO

La definición del concepto matrimonio presenta una de las complicaciones

que genera la delimitación del término familia, pues ambos son términos

equívocos que admiten diversas acepciones.

Etimológicamente el concepto de matrimonio deriva de matrimonium que

significa carga de la madre. Los romanos lo definieron como “la unión de un

hombre y mujer en consorcio de toda la vida y comunicación de derecho divino y

humano.”

Para Rafael Martínez Morales el matrimonio es el “contrato legal para la

constitución de la familia por medio del vínculo jurídico establecido entre dos

personas de distinto sexo, que crea entre ellas una comunidad de vida total y

permanente con derechos y obligaciones recíprocos determinados por la ley.”20

Después de analizar brevemente la evolución histórica y legislativa de la

figura, podemos concluir, coincidiendo con Roberto Garzón Jiménez y Felipe de la

Mata Pizaña, en que el matrimonio es “la forma legítima y natural de constituir una

familia por medio de un vínculo entre dos personas de distinto sexo, con el fin de

19

“Artículo 155. El matrimonio es la sociedad legítima de un solo hombre y una sola mujer, que se unen con vínculo indisoluble para perpetuar su especie, y ayudarse a llevar el peso de la vida.” 20

Martínez Morales, Op. cit., p. 534.

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13

establecer una comunidad de vida exclusiva, total y permanente, con derechos y

obligaciones recíprocos y con la posibilidad de tener hijos.”21

José Castán Tobeñas lo define como “la unión de un hombre y una mujer

para la plena y perpetúa comunidad de existencia”22

Rafael Rojina Villegas por su parte conceptúa la matrimonio como “una

manifestación libre de voluntades entre hombre y mujer que se unen para

constituir un estado permanente de vida para perpetuar la especie.”23

Resulta interesante la opinión que sostienen Rico Álvarez, Garza Bandala y

Hernández de Rubín al establecer que el matrimonio es una figura jurídica que

involucra diversos aspectos y que pretender dar un concepto general que los

englobe todos resultaría erróneo.

“El matrimonio es una institución que involucra múltiples aspectos

jurídicos… El primer aspecto se refiere a su celebración, es decir, al matrimonio

como acto jurídico. El segundo aspecto se refiere a sus efectos: el matrimonio

como estado de vida. Se le considera un estado de vida porque se trata de un

conjunto de derechos y obligaciones, unidos entre sí, generados a partir de una

sola fuente y que tienen, en principio, un carácter permanente. El último aspecto

del matrimonio, se refiere a su régimen patrimonial, es decir, al conjunto de

normas que regulan la situación de los bienes de los cónyuges.”24

A lo largo de la historia de la figura del matrimonio se han suscitado

diversas discusiones doctrinales con relación a cuál es la naturaleza jurídica del

mismo, discusiones que por cierto, encuentran su origen en la regulación que dio a

esta figura el código Napoleón al considerarla como un contrato. A continuación

analizaremos brevemente las principales posturas que pretenden explicar y

determinar la naturaleza jurídica del matrimonio, y se fijará postura con relación a

las mismas para efectos del presente trabajo.

21

De la Mata Pizaña, Garzón Jiménez, Op. cit., p. 93. 22

Castán Tobeñas, José, Derecho Civil Español Común y Foral, Tomo V, Reus, Madrid, 1976, p.104. 23

Rojina Villegas, Op. cit., p. 278. 24

Rico Álvarez, Garza Bandala, Hernández de Rubín, Op. cit., p. 153.

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14

3. NATURALEZA JURÍDICA

Un amplio sector de la doctrina se inclina por considerar que la naturaleza

jurídica del matrimonio responde a la de un contrato, principalmente por dos

razones: la primera porque desde su primigenia regulación así se le consideró; y

en segundo lugar porque quienes están a favor de esta postura encuadran el

concepto de matrimonio con el de contrato, pues parten de la base que ambos son

acuerdos de voluntades tendientes a la creación, y en su caso transmisión de

derechos y obligaciones.

Sin embargo, esta postura enfrenta severas críticas. Con relación al primer

argumento, se ha establecido que si bien es cierto el legislador la contempló como

un contrato, no fue porque considerara que esa fuera realmente su naturaleza,

sino que atendió a razones de corte político, y no estrictamente jurídicas. Aunado

a lo anterior no existe fundamento legal vigente que autorice a presuponer que el

matrimonio comparta la naturaleza de los contratos.

Por lo que se refiere al segundo argumento, los detractores de esta postura

han encontrado fundamentalmente tres argumentos para debatirla. El primero de

ellos es que mientras en los contratos la voluntad de las partes pueden disponer

con relación a la creación de los efectos jurídicos acorde a su voluntad, en el

matrimonio ésta se encuentra predeterminada por la ley, y por consiguiente los

contrayentes deben aceptar el régimen legal preestablecido. El segundo

argumento consiste en que los contratos tienen por objeto consecuencias jurídicas

patrimoniales, mientras que en el matrimonio no sólo se dan éstas, sino que

también se presentan consecuencias de carácter extrapatrimonial.25

El tercer argumento versa sobre la intervención del Oficial del Registro Civil

en la celebración del matrimonio. Mientras que en el contrato sólo se requiere de

25

En este sentido concordamos con la opinión de RICO ÁLVAREZ, GARZA BANDALA y COHEN CHICUREL al considerar que los contratos también pueden generar consecuencias jurídicas extra patrimoniales. Cfr. Rico Álvarez, Garza Bandala, Cohen Chicurel, Op. cit., p. 135.

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la manifestación de la voluntad de los contratantes, en el matrimonio debe también

expresarse la voluntad del Estado a través de dicho Oficial del Registro Civil.26

En conclusión, se afirma que el matrimonio no es un contrato, simple y

sencillamente por la incapacidad de las partes de establecer libremente los efectos

jurídicos del mismo.

Como reacción a la postura contractualista del matrimonio surge la tesis de

considerar al matrimonio como una institución jurídica apoyada en la postura de

Bonnecase que consideró al matrimonio precisamente como una institución

jurídica.

Para Bonnecase el matrimonio puede ser definido como “una institución

constituida por un conjunto de reglas de derecho esencialmente imperativas, cuyo

objeto es dar a la unión de los sexos, y por tanto, a la familia, una organización

social y moral que corresponda a las aspiraciones del momento y a la naturaleza

permanente del hombre, como también a las directrices que en todo momento

irradia de la noción de derecho.”27 Existen autores como Rico Álvarez, Garza

Bandala y Cohen Chicurel, que encuentran objeciones a esta teoría, entre las que

se encuentran fundamentalmente dos. La primera de ellas se avoca a establecer

que conforme al Derecho vigente el matrimonio ha perdido terreno en la

preocupación del Estado, y dicha situación se materializa en la facilidad con la que

puede disolverse actualmente. La segunda crítica se presenta en el sentido de que

establecer al matrimonio como una institución jurídica no da luz al acto que le da

origen, y por tanto no aporta nada nuevo.28

Sin embargo, otro sector de la doctrina en favor de esta tesis, señala que el

matrimonio sí puede ser considerado como una institución porque comparte las

notas propias de la misma, a saber: a) la institución se traduce en consortium en el

que todos los intereses son coincidentes; b) la institución es una entidad, y por lo

tanto se impone tanto a las partes como a terceros; c) la relación institucional es

26

“Tampoco consideramos correcto este argumento, ya que como hemos explicado, la intervención del Juez del Registro Civil es una solemnidad del matrimonio y no un factor integrante del consentimiento del acto.” Idem. 27

Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, México, Harla, 1997, p.248. 28

Cfr. Rico Álvarez, Garza Bandala, Cohen Chicurel, Op. cit., p. 136.

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una interiorización; d) la institución está hecha para durar, para perpetuarse; e) la

institución se adapta y; f) las relaciones institucionales son objetivas y estatutarias.

Otro sector de la doctrina señala que el matrimonio es un acto jurídico mixto

ya que considera que para su existencia requiere tanto de la voluntad de los

particulares como la del Estado representado por el Oficial del Registro Civil. Sin

embargo, como se ha expresado líneas arriba esta postura no es compartida por

gran parte de la doctrina, puesto que la intervención del Oficial del Registro Civil,

no es indispensable para la celebración del matrimonio, se trata únicamente de

una solemnidad del acto.

Finalmente otro sector de la doctrina se inclina por concebir al matrimonio

como un acto jurídico en stricto sensu de acuerdo con la teoría alemana del

negocio jurídico. La diferencia entre ambas categorías la encontramos en que en

el acto jurídico en estricto sentido la voluntad sólo da origen al acto, pero no así a

las consecuencias jurídicas, que serán predeterminadas por la Ley. Mientras que

en el negocio jurídico la voluntad es indispensable tanto para dar nacimiento al

acto como para regular los efectos jurídicos del mismo.

Es por estas razones que algunos autores consideran al matrimonio como

un acto jurídico en estricto sentido, pues para la celebración del matrimonio basta

que los contrayentes manifiesten su voluntad en ese sentido, pero que si bien es

cierto, ésta participa para la creación del matrimonio, no así para la determinación

de los efectos que surgirán del mismo, pues aquellos están preestablecidos por la

legislación civil, permitiendo, excepcionalmente algunas decisiones a los

cónyuges, por ejemplo, con relación al régimen patrimonial de su matrimonio.

Por lo antes expuesto y para fines de la presente investigación se ha

adoptado la tesis que encuadra al matrimonio como una institución jurídica a pesar

de las recientes reformas que ha sufrido en la legislación civil local, pues como ha

quedado establecido antes, sigue siendo una de las principales fuentes de

creación de relaciones jurídicas familiares.

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17

4. EL MATRIMONIO EN LA LEGISLACIÓN CIVIL PARA EL DISTRITO

FEDERAL

a. CONCEPTO LEGAL

El Código Civil para el Distrito Federal define y regula al matrimonio en su

artículo 146 de la siguiente manera:

“Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la

comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda

mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que

estipule el presente código.”

Podemos acotar que la definición presentada por el legislador no resuelve

la problemática que hemos tocado en el apartado anterior respecto de cuál es la

naturaleza jurídica del matrimonio, puesto que la intención era eliminar cualquier

indicio de la naturaleza contractual del matrimonio, evitando de tal suerte

complicaciones al momento de interpretar dicho artículo en relación con el resto de

las disposiciones correspondientes.

De manera breve analizaremos los elementos de dicha definición legal. El

artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal conceptúa al matrimonio como

“unión libre”, término que ha sido criticado por la doctrina, pues este hace

referencia a la relación de pareja entre personas que cohabitan en un inmueble,

sin embargo, también podemos entender al matrimonio como unión libre, en el

sentido de una vinculación de dos personas en condiciones de libertad.

Anteriormente el citado numeral contemplaba al matrimonio como “la unión

libre de un hombre y una mujer”, sin embargo, con las reformas al Código Civil, se

modificó la redacción para establecerlo como la “unión libre de dos personas”, con

lo cual se admitió el matrimonio entre personas del mismo sexo. Es importante

aclarar que la mencionada disposición presupone la prohibición de la poligamia,

puesto que se refiere a dos personas exclusivamente.

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18

Por lo que se refiere a realizar la comunidad de vida, esta idea remitía

originalmente a que los cónyuges estuvieran dispuestos a vivir juntos y a compartir

las cargas sentimentales y económicas de la existencia humana, lo cual implicaba

la creación de una situación jurídica específica, traducida en la unión conyugal,

que implica la procuración de respeto, igualdad y ayuda mutua.

Finalmente la celebración del matrimonio deberá de realizarse cumpliendo

con las formalidades que establece la ley y ante el Oficial del Registro Civil.

b. REQUISITOS

I.- Elementos esenciales del matrimonio. Se considera que los elementos

esenciales son: consentimiento, objeto y solemnidad.

En el matrimonio encontramos en primer lugar la manifestación de la

voluntad de los consortes. En caso de ser menores de edad requieren el

consentimiento de quienes tienen a su cargo la patria potestad; a falta, de

los tutores; y por negativa, falta o imposibilidad de los anteriores, el

consentimiento lo suple el Juez de lo familiar.

“Artículo 148.- Para contraer matrimonio es necesario que ambos

contrayentes sean mayores de edad.

Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que

ambos hayan cumplido dieciséis años. Para tal efecto, se requerirá del

consentimiento del padre o la madre o en su defecto el tutor; y a falta o

por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar suplirá dicho

consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las

circunstancias especiales del caso.

En caso de que la contrayente se encuentre en estado de gravidez,

y así lo acredite a través del certificado médico respectivo el Juez del

Registro Civil, a petición del padre o la madre podrá dispensar el requisito

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19

a que se refiere el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser

otorgada dicha dispensa a menores de 14 años.”

Respecto al primer elemento de existencia del matrimonio es

importante mencionar que la voluntad de los contrayentes de celebrar

dicha unión deberá asentarse en el acta de matrimonio correspondiente

de conformidad con el artículo 103 del Código Civil local.

“Artículo 103. El acta de matrimonio contendrá la siguiente

información:

[…]

VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en

matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Juez en nombre

de la Ley y de la sociedad […]”

El objeto específico de la institución consiste en crear derechos y

obligaciones entre los contrayentes, señalados en diversos preceptos; los

cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines

del matrimonio y a socorrerse mutuamente; los cónyuges vivirán juntos en

el domicilio conyugal, etcétera.

En cuanto a la celebración, la presencia del Oficial o mal llamado

Juez del Registro Civil, ha sido considerada como una solemnidad para la

celebración del matrimonio, pues el propio artículo 146 señala que el

matrimonio se “celebrará ante el Juez del registro Civil”.

Las declaraciones de voluntad de los contrayentes revisten una

forma ritual establecida en la ley, en ausencia de la cual el acto es

inexistente.

“Artículo 101.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días

siguientes a la presentación de la solicitud de matrimonio en el lugar, día

y hora que se señale para tal efecto.”

“Artículo 102.- En el lugar, día y hora designados para la

celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Juez del

Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la

forma prevenida en el artículo 44.

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20

Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta el acta

respectiva y les hará saber los derechos y obligaciones legales que

contraen con el matrimonio, para posteriormente preguntar a cada uno de

los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están

conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad .”

II.- Elementos de validez del matrimonio. Los requisitos de

validez en el matrimonio son: a) capacidad, b) ausencia de vicios de la

voluntad, c) licitud en el objeto, y d) formalidades. Por lo que se refiere a

la ausencia de vicios del consentimiento y a la licitud en el objeto los

trataremos por separado, cuando analicemos los impedimentos para

contraer matrimonio, y las causas de nulidad del mismo.

En materia de matrimonio, el Código Civil para el Distrito Federal

establece que ambos consortes deben ser, por regla general, mayores de

edad. La excepción es que los que tengan dieciséis años se pueden

casar pero con el consentimiento del padre o la madre o a su falta del

tutor; y por falta o negativa de éstos, del Juez de lo familiar. Puede

afirmarse entonces que las dos limitaciones para contraer matrimonio

serán la minoría de edad y la sujeción a un estado de interdicción en

términos de la fracción segunda del artículo 450 del Código Civil vigente

para el Distrito Federal29.

En doctrina se distinguen las formalidades previas a la celebración

del matrimonio y las formalidades propias de la celebración del acto. Por

lo que hace a las primeras podemos hablar principalmente de dos: la

presentación de una solicitud ante el Oficial del Registro Civil y el

reconocimiento de firmas de los pretendientes y de quienes, en su caso,

deban autorizar la unión conyugal.

29

“Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.”

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“Artículo 97.- Las personas que pretendan contraer matrimonio,

deberán presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil de su

elección, que deberá contener:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad

de los pretendientes, nombre, apellidos y nacionalidad de sus padres;

II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y

III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y asimismo

contener su huella digital…”

Por lo que hace a las formalidades propias de la celebración del

matrimonio son dos: la lectura del acta de matrimonio que realiza el

Oficial del Registro Civil e informe a los contrayentes los requisitos que

marca la Ley, y que dicha acta contenga todos los requisitos legales. Esta

situación se verifica en los siguientes numerales:

“Artículo 102.- En el lugar, día y hora designados para la

celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Juez del

Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la

forma prevenida en el artículo 44.

Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta el acta

respectiva y les hará saber los derechos y obligaciones legales que

contraen con el matrimonio, para posteriormente preguntar a cada uno de

los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están

conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad .”

“Artículo 103. El acta de matrimonio contendrá la siguiente

información:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, lugar de

nacimiento y nacionalidad de los contrayentes;

II. Derogada;

III. Los nombres, apellidos, ocupación, domicilio y nacionalidad de

los padres;

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22

IV. En su caso, el consentimiento de quien ejerza la patria potestad,

la tutela o las autoridades que deban suplirlo;

V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se

dispensó;

VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en

matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Juez en nombre

de la Ley y de la sociedad;

VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio

bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

VIII. DEROGADA.

IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo

anterior.

El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes

y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren

hacerlo.”

“Artículo 103 Bis. La celebración conjunta de matrimonios no

exime al Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se

refieren los artículos anteriores.”

c. IMPEDIMENTOS

La licitud del objeto en el matrimonio estriba en que no existan

impedimentos para poder celebrar el vínculo conyugal. Podemos definir

como impedimentos, todas “las prohibiciones establecidas en la Ley que

afectan a determinada persona para contraer un determinado

matrimonio”.30

30

Doctrinalmente se han clasificado los impedimentos en Dirimentes e Impedientes. Los primeros provocan la insubsistencia, la nulidad del matrimonio. Los segundos no son propiamente impedimentos, porque no estorba ni anulan el matrimonio; dado que aún cuando se contraiga, pese a las prohibiciones consignadas, conserva su validez, dando lugar solamente a sanciones

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“Artículo 156.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la Ley;

II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria

potestad, el tutor o el Juez de lo Familiar en sus respectivos casos;

III. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en

línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el

impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la

colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y

sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido

dispensa;

IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer

matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para

contraer matrimonio con el que quede libre;

VII. La violencia física o moral para la celebración del matrimonio;

VIII. La impotencia incurable para la cópula;

IX. Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además,

contagiosa o hereditaria;

X. Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere

la fracción II del artículo 450;

XI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con

quien se pretenda contraer; y

XII. El parentesco civil extendido hasta los descendientes del

adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D […]”

d. REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

legales, responsabilidades civiles y penales. Cfr. De la Mata Pizaña, Garzón Jiménez, Op. cit., p. 110-111.

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24

i. Capitulaciones Matrimoniales

El régimen patrimonial o económico del matrimonio es el sistema de

normas jurídicas a través del cual se regula la relación económica y/o de

administración y propiedad de los bienes adquiridos durante el

matrimonio, ya sea entre los cónyuges o de éstos frente a terceros.

Las capitulaciones matrimoniales son un acuerdo de voluntades de

los contrayentes o cónyuges, en virtud del cual se establece, se modifica

o se sustituye el régimen económico de su matrimonio.

De tal suerte, podemos afirmar que las capitulaciones

matrimoniales son definidas, en términos de ley, como pactos que los

otorgantes, contrayentes matrimoniales o cónyuges, celebran para

establecer y regular el régimen patrimonial de su matrimonio, y

reglamentar la administración de los bienes, lo cual será derecho y

obligación en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario, de conformidad

a la ley.

“Artículo 179.- Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los

otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su

matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la cual deberá

recaer en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario.”

Las capitulaciones matrimoniales se establecen antes de la

celebración del matrimonio y durante el mismo. También podrán

modificarse durante el matrimonio, ante la autoridad competente, que

serán el Juez de lo familiar o, aunque no es autoridad, ante un notario

mediante escritura pública.

“Articulo 180.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán antes

de la celebración del matrimonio y durante éste. Podrán otorgarse o

modificarse durante el matrimonio, ante el Juez de lo Familiar o ante

Notario, mediante escritura pública.”

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25

ii. Separación de Bienes

Este régimen patrimonial del matrimonio deriva de la celebración de

capitulaciones matrimoniales permitiendo a los cónyuges conservar la

administración y propiedad plena de sus derechos, así como de sus

obligaciones.

“Artículo 212. En el régimen de separación de bienes los cónyuges

conservarán la propiedad y administración de los bienes que

respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y

accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio

exclusivo del dueño de ellos.

Los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser

empleados preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de

su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de

proporcionar injustificadamente, éstos podrán recurrir al Juez de lo

Familiar, a efecto de que les autorice la venta, gravamen o renta, para

satisfacer sus necesidades alimentarias.”

Por lo que respecta a la celebración de capitulaciones

matrimoniales en relación a este régimen patrimonial debe observarse lo

siguiente.

Las capitulaciones matrimoniales que establezcan la separación de

bienes podrán otorgase por escrito en documento privado, y siempre

contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al

celebrarse el matrimonio, así como la declaración de las deudas que al

casarse tenga cada cónyuge.

“Artículo 211. Las capitulaciones que establezcan separación de

bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño

cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las

deudas que al casarse tenga cada consorte.”

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26

No será necesario hacer constar en escritura pública las

capitulaciones matrimoniales otorgadas antes del matrimonio; sin

embargo si se modifican o se otorgan las capitulaciones durante el

matrimonio, deberá cumplirse con las formalidades establecidas en la ley.

Tratándose de la disposición o venta de bienes, los cambios en las

capitulaciones matrimoniales deberán realizarse en escritura pública,

haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron y en

la inscripción del Registro Público de la Propiedad; de otro modo, no

producirá efectos contra terceros.

“Artículo 210. No es necesario que consten en escritura pública las

capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la

celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se

observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de

que se trate.”

iii. Sociedad Conyugal

Podemos definir a la sociedad conyugal como el régimen normativo

derivado de la celebración de capitulaciones matrimoniales que permite a

los consortes hacerse copartícipes de derechos y obligaciones.31

La sociedad conyugal como ese conjunto de normas jurídicas que

rigen la administración y coparticipación de los cónyuges respecto de los

derechos y obligaciones que afecten mediante ese régimen patrimonial

puede nacer en dos momentos: al celebrarse el matrimonio o durante el

mismo. En el primer caso es importante establecer que a pesar de

celebrarse con anterioridad al matrimonio la eficacia de dichas

capitulaciones matrimoniales quedará sujeta a que tenga verificativo el

matrimonio de manera válida, lo que confirma su carácter accesorio al

31

Rico Álvarez, Garza Bandala, Cohen Chicurel, Op. cit., p. 184.

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matrimonio. En el segundo caso, la sociedad conyugal iniciará durante el

matrimonio cuando los consortes decidan modificar sus capitulaciones

matrimoniales y adoptar dicho régimen.

“Artículo 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el

matrimonio o durante éste y podrán comprender, entre otros, los bienes

de que sean dueños los otorgantes al formarla.”

En cuanto al marco normativo aplicable a la sociedad conyugal

deberemos distinguir dos posibles situaciones. La primera de ellas será la

regulación convencional a través de las propias capitulaciones

matrimoniales, en las cuales se establecerán los derechos y obligaciones

materia de la sociedad conyugal, el porcentaje de participación, la

persona que administrará los bienes, así como las bases para su

liquidación. La segunda regulación atiende a un marco jurídico supletorio,

que trataremos más adelante, pero que el mismo será aplicable, cuando

las capitulaciones matrimoniales en las que se pacte dicho régimen sean

omisas respecto de algunas de las cuestiones enumeradas líneas arriba.

“Artículo 183.- La sociedad conyugal se regirá por las

capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere

expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad

conyugal…”

Por lo que se refiere al marco convencional de la sociedad conyugal

que se establezca mediante capitulaciones matrimoniales, el código

sustantivo establece en su artículo 189 la necesidad de los cónyuges de

determinar los derechos y obligaciones que integrarán la sociedad

conyugal. Dicho numeral es del tenor literal siguiente:

“Artículo 189. Las capitulaciones matrimoniales en que se

establezca la sociedad conyugal, deben contener:

I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve

a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que

reporten;

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II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte

introduzca a la sociedad;

III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al

celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder

de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya

sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de

comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos,

precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar

a la sociedad;

V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de

comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus

productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la

parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte

corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación

de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VII. La declaración acerca de que si ambos cónyuges o sólo uno de

ellos administrará la sociedad, expresándose con claridad las facultades

que en su caso se concedan;

VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran

los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al

adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en que (sic) proporción;

IX. La declaración expresa de que si la comunidad ha de

comprender o no los bienes adquiridos por herencia, legado, donación o

don de la fortuna; y

X. Las bases para liquidar la sociedad.”

En relación al porcentaje de participación de cada cónyuge respecto

de estos derechos y obligaciones, tradicionalmente se opta por que el

mismo sea equitativo, es decir, cincuenta por ciento para cada uno,

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aunque nada impide que le porcentaje pueda variar, con excepción de

tres circunstancias previstas por el ordenamiento civil local.

La primera de ellas es lo que en doctrina se conoce como pacto

leonino, por el cual sólo uno de los partícipes recibe todas las ganancias,

o en su caso, se responsabiliza a uno sólo de los cónyuges de todas las

deudas que pudiesen llegar a existir, cualquiera de estas dos

circunstancias se encuentran prohibidas por el artículo 190 del Código

Civil para el Distrito Federal en los siguientes términos:

“Artículo 190. Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los

consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que

establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y

deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente

corresponda a su capital o utilidades.”

La segunda excepción se refiere a la renuncia anticipada de

gananciales conforme a lo previsto en el artículo 193 del citado

ordenamiento:

“Artículo 193.- No puede renunciarse anticipadamente a los

gananciales que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el

matrimonio, modificadas las capitulaciones o establecida la separación de

bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les

correspondan.”

La anterior prohibición encuentra su razón, en que los cónyuges

sólo puedan renunciar provechos existentes cuya cuantía conozcan en

atención a sus intereses.

La última excepción se refiere al pacto de recibir una cantidad fija al

término de la sociedad conyugal.

“Artículo 191.- Cuando se establezca que uno de los consortes

sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben

pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.”

Por lo que respecta a la administración de los bienes que integran

la sociedad conyugal deberá establecerse si serán ambos cónyuges o

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solo uno de ellos será el que administre dichos bienes, lo cual excluye la

posibilidad de que el cargo sea desempeñado por un tercero, de

conformidad por la fracción VII del citado artículo 189 transcrito líneas

arriba.

Finalmente por lo que respecta a las bases de la liquidación de la

sociedad conyugal, Rico Álvarez, Garza Bandala y Cohen Chicurel, refieren que

en este sentido sólo se les faculta a los cónyuges a regular la manera y los

tiempos en que deberán llevarse a cabo cada una de las etapas que comprende el

procedimiento de liquidación.32

iv. Régimen Supletorio

Anteriormente a la reforma del Código Civil en el año 2000, la falta de

capitulaciones matrimoniales o la imprecisión u omisión de algunas situaciones en

las mismas que contemplarán como régimen patrimonial la sociedad conyugal

encontraban “solución” en las disposiciones referentes al contrato de sociedad,

situación criticada por la doctrina. Al respecto se cita lo referido por Rico Álvarez,

Garza Bandala y Cohen Chicurel:

“La remisión a las disposiciones al contrato de sociedad fue desafortunada

por dos razones: la primera, porque la sociedad genera una persona moral distinta

de los socios, mientras que la sociedad conyugal carece de personalidad

jurídica…lo que por sí justificaba la existencia de marcos normativos distintos; y la

segunda, porque en las disposiciones del contrato de sociedad no podía

encontrarse respuesta a algunas de las interrogantes más elementales, como

cuáles eran los derechos y obligaciones que entraban a la sociedad conyugal o

cuál era el porcentaje de participación de los cónyuges.”33

32

Todo procedimiento de liquidación contempla cuatro etapas, a saber: a. presentación de un inventario que permita conocer los derechos y obligaciones que integran la masa patrimonial a extinguir; b. cobro de créditos pendientes; c. cumplimiento de obligaciones y; d. si existiere remanente se reparte entre los interesados. Ibid, p. 190-191. 33

Ibid, p. 194.

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31

Es en se mismo sentido encontramos la opinión del Doctor Jorge

Alfredo Domínguez Martínez:

“Hasta antes de las reformas indicadas la única regulación legal

para los bienes de los cónyuges eran las capitulaciones matrimoniales,

con la sola remisión ya apuntada a la regulación del contrato de sociedad

como supletorio de cualquier omisión en las convenciones conyugales, lo

que además de engañoso bien poco solucionaba. Ahora, en cambio, en la

regulación concentrada de los efectos del matrimonio se incluye ese

régimen supletorio ante la imposibilidad, por las causas indicadas en la

propia ley, de convenciones capitulares.”34

Es por esta situación que en mayo de 2000 el legislador del Distrito

Federal introdujo un nuevo marco normativo supletorio para la sociedad

conyugal en aras de resolver los problemas que la remisión a las

disposiciones del contrato de sociedad no podía.

Al respecto se citan las disposiciones correspondientes a dicho

marco supletorio:

“Artículo 182 Bis.- Cuando habiendo contraído matrimonio bajo el

régimen de sociedad conyugal, falten las capitulaciones matrimoniales o

haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará, en lo conducente, lo

dispuesto por este Capítulo.”

“Artículo 182 Ter.- Mientras no se pruebe, en los términos

establecidos por este Código, que los bienes y utilidades obtenidos por

alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se presume que

forman parte de la sociedad conyugal.”

“Artículo 182 Quáter.- Salvo pacto en contrario, que conste en las

capitulaciones matrimoniales, los bienes y utilidades a que se refiere el

artículo anterior, corresponden por partes iguales a ambos cónyuges .”

“Artículo 182 Quintus.- En la sociedad conyugal son propios de

cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones

matrimoniales: 34

Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, La nueva sociedad conyugal en el Código Civil para el Distrito Federal, México, Porrúa, 2008, p. 30.

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I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse

el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de

ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;

II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por

herencia, legado, donación o don de la fortuna;

III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior

al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la

celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen

para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;

IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o

permuta de bienes propios;

V. Objetos de uso personal;

VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión,

arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un

establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter

de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes,

pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro

en la proporción que corresponda; y

VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes

de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la

totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del

mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares .”

“Artículo 182 Sextus.- Los bienes de la sociedad conyugal serán

administrados por ambos cónyuges, salvo pacto en contrario en las

capitulaciones matrimoniales.”

e. NULIDAD DEL MATRIMONIO

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33

Hemos referido en el apartado correspondiente los elementos de

existencia y de validez del matrimonio, en su análisis como un acto

jurídico, y más concretamente como lo hemos referido, como institución

jurídica, por lo que ahora analizaremos las causas por las cuales no

puede llevarse a cabo la celebración del matrimonio.

La voluntad debe estar exenta de vicios (error, dolo, violencia,

lesión). La ausencia de vicios en el consentimiento constituye un

elemento de validez para el matrimonio, disponiéndose al efecto en los

artículos del Código Civil, que son causas de nulidad tanto el error en la

persona con quien se contrae el matrimonio, cuanto el miedo y la

violencia, cuando se incurra en las circunstancias que se señalan en la

propia legislación civil.

“Artículo 235. Son causas de nulidad de un matrimonio:

I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando

entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo

contrae con otra…”

“Artículo 245.- La violencia física y moral serán causa de nulidad

del matrimonio, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la

salud o una parte considerable de los bienes;

II. Que haya sido causada al cónyuge, a la persona o personas que

la tenían bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio, a

sus demás ascendientes, a sus descendientes, hermanos o colaterales

hasta el cuarto grado; y

III.- Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede

deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días contados

desde la fecha en que cesó la violencia.”

f. REGISTRO

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Una vez que se han colmado los requisitos de existencia y de

validez para la celebración del matrimonio, el mismo quedará asentado en

el acta que con motivo de dicho acto levante el Oficial del Registro Civil

de conformidad con el siguiente numeral:

“Artículo 103. El acta de matrimonio contendrá la siguiente

información:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, lugar de

nacimiento y nacionalidad de los contrayentes;

II. Derogada;

III. Los nombres, apellidos, ocupación, domicilio y nacionalidad de

los padres;

IV. En su caso, el consentimiento de quien ejerza la patria potestad,

la tutela o las autoridades que deban suplirlo;

V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se

dispensó;

VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en

matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Juez en nombre

de la Ley y de la sociedad;

VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio

bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

VIII. Derogada.

IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo

anterior.

El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes

y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren

hacerlo.”

Es importante destacar que las actas hacen prueba plena del

estado civil de las personas, y que por tanto serán la prueba documental

idónea que acredite el estado civil de casado, además de contener los

presupuestos necesarios para la celebración del matrimonio y que el

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mismo no se encuentra viciado, y que además hará prueba plena con

relación al régimen patrimonial del matrimonio.

“Articulo 35.- En el Distrito Federal estará a cargo de los Jueces

del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas

relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio,

divorcio administrativo, y defunción de los mexicanos y extranjeros en el

Distrito Federal, al realizarse el hecho o acto de que se trate, así como

inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de

muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la

capacidad legal para administrar bienes y las sentencias que ordenen el

levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la

concordancia sexo–genérica, previa la anotación correspondiente al acta

de nacimiento primigenia, siempre y cuando se cumplan las formalidades

exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables…”

“Artículo 39. El estado civil sólo se comprueba con las constancias

relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es

admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados

por la Ley.

El Registro Civil podrá emitir constancias parciales que contengan

extractos de las actas registrales, los cuales harán prueba plena sobre la

información que contengan.”

“Artículo 50. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las

disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez

del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de

haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser

redargüida de falsa.

Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento

de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo

que sea extraño al acta no tiene valor alguno.”

Hasta aquí dejaremos el análisis de la figura jurídica del matrimonio,

pues como se ha establecido, nuestra intención no es desarrollar de

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forma extensa dicha figura, pues ello requeriría una labor de investigación

compleja, no siendo este el objeto del presente trabajo, simple y

sencillamente hemos esbozado algunos aspectos que resultan de

trascendencia en tanto que la figura del divorcio que se analiza en el

siguiente capítulo, tiene como principal efecto la disolución del vínculo

matrimonial, y derivado de ello era necesario precisar las cuestiones

antes tratadas, al menos sucintamente.

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CAPÍTULO III

EL DIVORCIO

1. GENERALIDADES

El matrimonio como fuente primordial de la familia y garantía de su subsistencia,

por su propia naturaleza debe ser permanente. No puede aceptarse en manera

alguna, por la función misma de la institución matrimonial, que al celebrar el

matrimonio la voluntad de los contrayentes sea otra, distinta a la de mantener la

subsistencia del vínculo conyugal durante toda su vida, mediante el firme propósito

de superar las contingencias que por azares de la vida, amenacen el

mantenimiento de ese vínculo. El contenido de esa voluntad en el momento de la

celebración del matrimonio, constituye una verdadera promesa de llevar a cabo

hasta el final de la vida, ese propósito.

No obstante lo anterior, no se puede desconocer la posibilidad de que este

vínculo constituido, pueda disolverse, pues la disolución puede ser con motivo del

consenso entre los cónyuges, por así haberlo acordado.

Antiguamente, en la mayoría de las civilizaciones en las que hubo una

legislación más o menos estructurada, como la griega o la romana, se reguló el

divorcio, por la singular importancia que en todos los tiempos ha tenido la

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disolución del vínculo matrimonial, ya que significa un rompimiento en el seno

familiar. En aquellos tiempos, se dejaba al marido la exclusiva posibilidad de

romper el matrimonio a través del repudio a su mujer. Vale la pena recordar que la

mujer en muchas de las antiguas civilizaciones fue simplemente un objeto más de

la pertenencia exclusiva del hombre. Sin embargo, con el transcurso del tiempo las

condiciones económico-sociales de los pueblos, van cambiando y como

consecuencia surgen nuevas formas de convivencia social. Es así como en Roma,

a consecuencia de las grandes conquistas, en los tiempos del Imperio fluye hacia

la metrópoli una gran cantidad de riquezas que llevó al pueblo romano a la

adopción de nuevas costumbres. Es en este momento en que se adopta en Roma

la modalidad del divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges. De acuerdo

con Mazeaud, fue hasta los siglos XIII y XIV que la iglesia logró imponer la idea de

la indisolubilidad del matrimonio, inspirada en los preceptos de los evangelios.

Actualmente son muy pocas las legislaciones que no admiten el divorcio,

siendo por el contrario numerosas las que han encontrado en el divorcio un

remedio eficaz que la ley ofrece a todos los matrimonios, en los que la convivencia

y las finalidades de la institución matrimonial ya no son posibles ni convenientes.

Sin duda, la unión conyugal está generalmente regulada a manera de

procurar la mayor permanencia y estabilidad, de tal forma que los preceptos que la

rigen son de orden público, en su gran mayoría, con aplicación en el ámbito del

derecho privado, pero, por su naturaleza, no son susceptibles de elusión o

modificación por la voluntad individual.

Sin embargo, la permanencia y la estabilidad del matrimonio no dependen

de la voluntad del legislador, quien fija las normas generales de observancia

obligatoria por parte de los cónyuges, pero no puede ir más allá; circunstancias de

índole personal, familiar o social, son determinantes del buen o mal suceso de un

matrimonio que efectiva o aparentemente se celebró con ánimo de permanencia.

Puede suceder y en efecto sucede, que la armonía conyugal desaparezca y surja

entonces, un antagonismo entre los cónyuges, que al acentuarse, crea una

situación insoportable para uno o para ambos; o bien, que circunstancias

determinadas impidan la consecución de importantes fines del matrimonio.

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Desde tiempos muy antiguos surgió el problema de determinar si el

matrimonio es indisoluble o no. Originalmente la solución fue sencilla; el

matrimonio podía disolverse, aún mediante el repudio de uno de los cónyuges.

Después y en virtud de la influencia de las ideas cristianas sustentadas en

principios de orden moral que fueron contrapuestos a la desorganización que

acusaba el núcleo familiar, el divorcio relativo, que no implicaba la disolución del

vínculo matrimonial. Posteriormente y en especial a raíz de las ideas dominantes

que influyeron en la revolución francesa, y por la clara tendencia de los

legisladores a ocuparse de la materia, vuelve a ser manifiesto el problema de la

disolubilidad o indisolubilidad del matrimonio, resolviéndose en cada país según

las ideas religiosas dominantes y las condiciones sociales imperantes, sin perjuicio

de que en muchos países, sobre todo en aquellos que admiten la indisolubilidad

del vínculo conyugal, el problema sigue latente y visible a través de discusiones

doctrinales y parlamentarias.

En términos generales, la discusión respecto a la conveniencia o

inconveniencia del divorcio, absoluto o vincular, gira en torno a las ideas religiosas

sobre el matrimonio y en torno a si la sociedad conyugal o institución social

resultante del mismo puede ser disuelta, considerándose su incidencia en

importantes aspectos morales que rigen el desarrollo de la sociedad.

El problema, sin embargo, y sin restar importancia a sus proyecciones

sociales en cuanto a la colectividad, tiene singular relevancia para la familia en sí,

para cada familia que confronta la posibilidad de su desintegración, sea por la vía

de la simple separación de los cónyuges o por la del divorcio absoluto. En uno u

otro caso y en el supuesto más generalizado de haber descendencia dentro del

matrimonio, son los hijos quienes, por lo regular de improviso, se ven obligados a

afrontar difíciles situaciones surgidas en el seno de su familia, sin estar

preparados o sin que se les haya preparado para comprenderlos en su real

magnitud, lo cual se traduce en graves daños morales resultantes de las

desavenencias entre sus padres, cuyo conocimiento les llega por senderos

indirectos o violentamente cuando aquellos ya no pueden ocultarles una realidad

insoslayable. En tal caso, difícilmente pueden los hijos substraerse al duro impacto

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psicológico resultante de esa situación. Tampoco lo podrán hacer si sencillamente

los padres acuerdan separarse o divorciarse por causas de menos trascendencia,

y de hecho el hogar queda disuelto, ya que súbitamente ven desaparecer el

núcleo familiar que los sustentaba.

Ya quedó expuesto anteriormente que las disposiciones de la ley no pueden

resolver aquellos problemas que gravitan en la intimidad de cada familia, como no

sean en términos muy generales. Lo deseable, indudablemente, sería que los

cónyuges, al confrontar situaciones que inclinen hacia la suspensión o terminación

de la vida en común, actuarán con la mayor comprensión y ecuanimidad para

evitar o reducir en lo posible las implicaciones del problema.

2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

La figura jurídica del divorcio se le relaciona desde la edad antigua

con la conducta social del repudio, ya que existió mucha dureza de los

judíos al rechazar a su mujer en ciertas circunstancias, las mismas que

fueron cambiando de acuerdo al tiempo, época y diferentes

ordenamientos jurídicos.

Los defensores de la figura jurídica del divorcio, sostienen y

argumentan como tesis a favor, que fue el mismo Moisés quién llegó a

permitir el repudio, palabra que originalmente se le conoció como

repudium y que significaba la ruptura del matrimonio por decisión de uno

de los cónyuges, la misma que se lo hacía mediante una notificación

conocida en esa época como libelo de repudio, documento o escrito

mediante el cual se lo hacía conocer, además se menciona que al

momento que era entregado el repudio se le conocía como Dar libelote

repudio en el mismo se establecía la renuncia a la cosa o persona que se

mencionaba.

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Respecto de la edad antigua, lo que más se destaca en esa época,

es el documento denominado “Libelo de repudio”, el mismo que servía al

marido para repudiar a su mujer, siendo así la primera forma del divorcio

o de disolver el matrimonio.

Dos de las principales causas para optar por la facultad del

“repudio” eran el adulterio y la esterilidad, situación que se repite entre los

judíos. Cabe señalar que tanto en el matrimonio como en el repudio no

existían formalidades, se unían o se separaban el uno del otro como si

fuera un bien suyo, pero precisamente estos excesos dieron nacimiento al

libelo de repudio, que se fundamentaba en un documento escrito

mediante el cual el marido podía repudiar a su mujer sin mayor formalidad

como una facultad exclusiva del hombre. Posteriormente se establecieron

ciertas formalidades que fueron controladas por los escribas, llegando al

caso de conceder la facultad del repudio también a la mujer en caso de

adulterio.

La edad antigua podemos mencionar que comprende, a la época de

los primeros habitantes y de los pueblos más antiguos como Egipto,

Mesopotamia, Fenicia, los Hebreos, los Persas, Grecia y Roma hasta su

decadencia como imperio, pero en cuanto al tema planteado del divorcio,

lo que más se destaca en la edad antigua es el ya citado documento

llamado “libelo del repudio” mediante el cual se servía antiguamente el

marido para repudiar a su mujer, convirtiéndose de esta manera en la

primera forma de divorcio o de disolver el matrimonio.

En Roma el repudio dependía de la modalidad adoptada para el

matrimonio así: En los matrimonios por coemptio o usucapión, el marido

vendía a su mujer a un tercero y era liberada mediante manumisión. Y en

los matrimonios libres o sine manus, se utilizaba procedimientos

consensuales o contenciosos con causales.

En Roma existía la igualdad conyugal, destacándose por ello la

facultad tanto del hombre como de la mujer, para poder repudiar al

cónyuge valiéndose del libelo, se asimiló en cierta forma a la

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consideración actual del divorcio, tanto consensual como contencioso,

pero para éste último tenía que haber causas debidamente justificadas,

por lo que en cierta forma los divorcios fueron rarísimos en los primeros

siglos de Roma, pero se fueron multiplicando en los últimos tiempos de la

República y en los días del Imperio.

En la edad media en forma general, existió el divorcio por mutuo

consentimiento pero con el repudio que le correspondía al marido,

enfatizando especialmente entre las causas más comunes los casos de

esterilidad de la mujer o de adulterio por parte del hombre. Pero

independiente de lo anterior se dieron también casos de repudio sin que

exista de por medio causa justificada, trayendo como consecuencia la

necesidad de compensaciones pecuniarias.

Durante la edad media, cuando ejercieron su dominio los

emperadores cristianos, entre ellos Constantino, se produce una

tendencia a frenar el divorcio, ya que se consideraba al matrimonio como

indisoluble, en el sentido de que “lo que Dios ha unido no puede separarlo

el hombre”.

En la edad moderna el divorcio se mantiene en los países

cristianos, sobre todo de Europa central y meridional, especialmente

cuando se da la reforma protestante desde comienzos del siglo XVI,

mostrándose al divorcio como una institución jurídica válida.

El derecho canónico considera como absolutamente indisoluble el

matrimonio rato y consumado como se ha visto anteriormente, o sea, el

matrimonio válidamente contraído entre bautizados, ya que lo considera

sacramento, y por lo tanto, es indisoluble.

Los movimientos liberales propugnaron varias reformas, las mismas

que se plasmaron en la Revolución Francesa, donde se determinaba al

matrimonio como un contrato civil, como algo contractual.

Consecutivamente a ello entra en vigencia la Ley del Divorcio el 20

de septiembre del año 1792, introduciendo en la legislación el divorcio;

además, Francia fue uno de los países en que se permitió el divorcio

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consensual, ratificado posteriormente por el Código de Napoleón.

Después de innumerables reformas jurídicas y aceptaciones de los

diferentes países, a partir del siglo XX pocos estados no admiten el

divorcio como institución jurídica válida.

En el caso de México la figura del divorcio no apareció sino hasta la

Ley del divorcio vincular del 29 de diciembre de 1914, cuando se

estableció que el divorcio disolvía el vínculo matrimonial, en los términos

siguientes: “…El matrimonio podría disolverse en cuanto al vínculo sea

por mutuo y libre consentimiento de los cónyuges cuando el matrimonio

tenga más de tres años de celebrado y en cualquier tiempo por causas

que hagan imposible o indebida la realización de los fines del matrimonio,

o por faltas graves de alguno de los cónyuges que hagan irreparable la

desavenencia conyugal. Disuelto el matrimonio, los cónyuges pueden

contraer nueva unión legítima”

La Ley sobre Relaciones Familiares de 1917 admitió el divorcio

vincular y previó trece causales que lo ocasionaban, entre las que se

encontraba el mutuo consentimiento. El divorcio que no se fundaba en el

mutuo consentimiento sólo podía ser demandado por el cónyuge que no

había dado lugar al mismo.

El Código Civil de 1928 previó dos vías para tramitar el divorcio: la

judicial y la administrativa. El divorcio administrativo sólo podía solicitarse

por mutuo consentimiento y permitía una disolución más rápida del

vínculo conyugal. Esta vía de tramitación perdura hasta nuestros días y

será analizada más adelante por guardar una estrecha relación con el

tema central del presente estudio.

Con la reforma de 2000 el legislador clasificó el divorcio en

voluntario y necesario. El primero se podía solicitar de común acuerdo por

la pareja, mientras que el segundo se sustanciaba necesariamente por

alguna de las causales previstas en la ley. El divorcio voluntario podía

ser judicial o administrativo, mientras que el necesario, requería

indefectiblemente de la intervención del órgano jurisdiccional.

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Con la reforma de octubre de 2008 la Asamblea Legislativa del

Distrito Federal incorporó al Código Civil local el divorcio sin expresión de

causa, eliminando así las causales en las que se sustentaba el divorcio

necesario, disponiendo entonces que éste procedería cuando cualquiera

de los cónyuges demandara la disolución del vínculo matrimonial por el

solo hecho de no querer continuar casado.

2. CONCEPTO Y NATURALEZA

Etimológicamente la palabra divorcio proviene del vocablo latino

divertere que significa “irse cada uno por su lado”. Podemos establecer

entonces que el divorcio es la disolución del vínculo matrimonial

válidamente contraído durante la vida de los consortes.

Para Rico Álvarez, Garza Bandala y Cohen Chicurel el divorcio es la

disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído durante la vida de los

consortes.35

Para Martínez Morales el divorcio puede ser definido como el acto de

autoridad que disuelve un matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer

otro.36

Para Garzón Jiménez y De La Mata, el divorcio de forma general puede

conceptuarse como la disolución de la convivencia marital en vida de los cónyuges

decretada por autoridad competente, por causas posteriores a la celebración del

matrimonio, establecidas expresamente por la ley.37

Por lo que se refiere al Código Civil para el Distrito Federal, dicho

ordenamiento no establece una definición propiamente dicha, pero sí

hace referencia al principal efecto del divorcio: la disolución del vínculo

matrimonial en los siguientes preceptos:

35

Rico Álvarez, Garza Bandala, Cohen Chicurel, Op. cit., p. 277. 36

Martínez Morales, Op. cit., p. 325. 37

De la Mata Pizaña, Garzón Jiménez, Op. cit., p. 161.

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“Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro…”

“Artículo 289.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su

entera capacidad para contraer matrimonio.”

En definitiva, el divorcio es la institución jurídica que permite,

conforme a derecho, la terminación o disolución del vínculo matrimonial,

lo que trae consigo efectos en el estado civil de las personas, en la

situación de los hijos habidos dentro del matrimonio y en el régimen

jurídico sobre los bienes adquiridos dentro de la relación matrimonial.

El divorcio es una institución jurídica que a medida que avanza la

sociedad ha adquirido una gran trascendencia, por cuanto es la mejor

forma de dar por terminada la relación conyugal, ya que en la misma se

discute la causal de separación, la situación de los hijos -alimentos,

tenencia y régimen de visitas-, exista o no un acuerdo.

El concepto que hemos referido anteriormente alude al término

genérico de divorcio como aquella figura que disuelve el vínculo

matrimonial, sin embargo consido importante para efectos de este trabajo

referir una definición del divorcio por mutuo consentimiento o divorcio por

petición conjunta de los cónyuges.

En cuanto a la naturaleza jurídica del divorcio hemos optado por la

postura de considerarlo como un acto jurídico siguiendo la teoría

francesa, pues si bien es cierto, las disposiciones legales establecen una

serie de presupuestos necesarios para que surta sus efectos jurídicos,

también es evidente que muchas de las consecuencias que derivan de la

disolución del vínculo matrimonial proviene del acuerdo de las partes,

situación que se hace más palpable en el divorcio administrativo, o en el

divorcio por mutuo consentimiento.

3. ESPECIES DE DIVORCIO

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a. DIVORCIO NO VINCULAR

Acorde con la doctrina el divorcio no vincular consiste en la

posibilidad que tiene cualquiera de los cónyuges de concluir la

cohabitación con el otro, mediante autorización judicial por causa grave,

sin romper el vínculo matrimonial. Este tipo de divorcio se encuentra

regulado en el artículo 277 del ordenamiento civil local.

“Artículo 277. La persona que no quiera pedir el divorcio podrá, sin

embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con su

cónyuge, cuando éste se encuentre en alguno de los siguientes casos:

I.- Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además,

contagiosa o hereditaria;

II.- Padezca impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no

tenga su origen en la edad avanzada; o

III.- Padezca trastorno mental incurable, previa declaración de

interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo;

En estos casos, el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar

esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas

por el matrimonio.”

Entre los efectos que presenta esta clase de divorcio podemos

enunciar los siguientes: en primer lugar es la separación material de los

cónyuges, lo que termina con el deber de cohabitación. El segundo es

que se suspende el domicilio conyugal, lo que con la antigua regulación,

impedía alegar abandono de hogar como causal de divorcio necesario.

Finalmente es la conservación del vínculo matrimonial por lo que se

refiere a las demás obligaciones que surgen con el matrimonio. Es por

ello que la doctrina ha conocido a este tipo de divorcio como “separación

de cuerpos”.

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b. DIVORCIO VINCULAR VOLUNTARIO

También conocido como divorcio por mutuo consentimiento es

aquel en donde se decide por acuerdo entre los cónyuges, es decir, la

esencia de este divorcio es la manifestación expresa, voluntaria y de

consuno, por parte de los cónyuges, para disolver su vínculo matrimonial,

así lo manifiestan ante la autoridad (sea judicial o administrativa), pues el

Código Civil no habla de demanda en estricto sentido, sino expresamente

de “Solicitud”.

Para Garzón Jiménez y De La Mata el divorcio vincular voluntario o por

mutuo consentimiento es aquel en el que se disuelve el vínculo matrimonial,

en vida de los esposos, por orden decretada por la autoridad competente,

ante la solicitud de mutuo acuerdo de los cónyuges.38

i. Administrativo

Garzón Jiménez y De La Mata Pizaña definen el divorcio

administrativo por mutuo acuerdo como “el procedimiento para la

disolución del vínculo matrimonial pedido por los cónyuges, que se tramita

ante el juez del registro civil del domicilio conyugal, cuando se cumplan

con los requisitos establecidos en la ley.”39

El divorcio administrativo está previsto en el Código Civil para el

Distrito Federal en el artículo 272, que es del tenor literal siguiente:

“Artículo 272.- Procede el divorcio administrativo cuando habiendo

transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio, ambos

cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, hayan 38

Ibid, p. 170. 39

Ibid, p. 171.

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liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese

régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en

común o teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran

alimentos o alguno de los cónyuges. El Juez del Registro Civil, previa

identificación de los cónyuges, y ratificando en el mismo acto la solicitud

de divorcio, levantará un acta en que los declarará divorciados y hará la

anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.

Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos

exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos,

independientemente de las sanciones previstas en las leyes.”

Dicho numeral establece los requisitos de procedencia para la

tramitación de este tipo de divorcio, a saber:

I. Que haya transcurrido un año o más desde la celebración del

matrimonio.

II. Que ambos cónyuges estén de acuerdo en disolver el vínculo

matrimonial.

III. Que ambos sean mayores de edad.

IV. Que hayan liquidado la sociedad conyugal si fuere el caso.

V. Que la mujer no esté en cinta.

VI. Que no tengan hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad

y no requieran alimentos.

VII. Que ninguno de los cónyuges requiera alimentos.

Para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo

272 del ordenamiento civil local, el artículo 77 del Reglamento del

Registro Civil del Distrito Federal señala lo siguiente:

“Artículo 77.- Para autorizar el Acta de Divorcio Administrativo, se

requiere:

I. Solicitud debidamente requisitada;

II. Copia certificada del acta de matrimonio de reciente expedición;

III. Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber

procreado hijos durante el matrimonio, o teniéndolo, sean mayores de

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edad y no sean acreedores alimentarios, comprobando de manera

fehaciente dicha circunstancia;

IV. Manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, que la

divorciante no está embarazada, o Constancia Médica que acredite que

ha sido sometida a intervención quirúrgica que la imposibilite

definitivamente para procrear hijos;

V. Comprobante del domicilio declarado por los divorciantes;

VI. Si el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal

y durante el matrimonio se adquirieron bienes, derechos, cargas u

obligaciones, se debe presentar convenio de liquidación de la sociedad

conyugal, efectuado ante autoridad jurisdiccional competente o Notario

Público. En el caso, de que los solicitantes no hayan obtenido bienes,

derechos, cargas u obligaciones susceptibles de liquidación lo

manifestarán bajo protesta de decir verdad, bastará con su manifestación

firmada y ratificada ante el Juez; y

VII. En su caso, documento público mediante el cual se acredite la

personalidad del o los mandatarios.”

Resulta evidente que por los requisitos de procedencia de esta especie

de divorcio, el único efecto que tendrá será la disolución del vínculo

matrimonial, y que dicho efecto solo recaerá en los excónyuges,

recobrando su aptitud para contraer nuevas nupcias.

ii. Judicial

Con la reforma en materia de divorcio de 2008, se derogó este

procedimiento de divorcio, el cual se actualizaba, cuando no se cumplía

con alguno de los requisitos para la procedencia del divorcio

administrativo, es decir, si los cónyuges eran menores de edad, si

existían hijos en común y éstos eran menores o mayores de edad y

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requerían alimentos, o si el matrimonio se había celebrado bajo el

régimen de sociedad conyugal y ésta no se hubiese liquidado. De igual

forma debía de haber transcurrido el plazo de un año desde la

celebración del matrimonio.

Dicho divorcio encontraba su fundamento legal en el derogado

artículo 273 del Código Civil para el Distrito Federal:

“Artículo 273.- Los cónyuges que se encuentren en el caso del

último párrafo del Artículo anterior, están obligados a presentar al

Juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

I. Designación de persona a quien sean confiados los hijos del

matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado

el divorcio;

II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante

el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges

durante el procedimiento;

IV. En los términos del Artículo 288, la cantidad que a título de

alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento y

después de ejecutoriado el divorcio, así como la forma de hacer el pago y

la garantía que debe otorgarse para asegurarlo;

V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal

durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de

ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese

efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles

o inmuebles de la sociedad.”

“Artículo 274.- El divorcio por mutuo consentimiento no puede

pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio.”

c. DIVORCIO NECESARIO

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El divorcio necesario se definía como aquel que disolvía el vínculo

matrimonial por sentencia jurisdiccional emanada a petición de un solo

consorte y fundada en una causa grave.40

Los elementos de esta definición son: 1) la acción de divorcio

necesario es unilateral de uno de los cónyuges y; 2) debía fundarse en

una causa grave, misma que por regla general había motivado la

contraparte.

Derivado de la reforma de 2008 en la materia se derogaron las

causales de divorcio, para dar paso al llamado divorcio “exprés”. Las

causales se encontraban reguladas en el artículo 267 de la siguiente

forma:

“Artículo 267.- Son causales de divorcio:

I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo

concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea

declarado ilegítimo;

III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo

cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se

pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto

expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

IV. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para

cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;

V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con

el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

VI. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad

crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la

impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el

matrimonio;

VII. Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de

interdicción que se haga respecto del cónyuge demente;

40

Ibid, p. 176-177.

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VIII. La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin

causa justificada;

IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que

sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin

que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;

X. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción

de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se

haga ésta que proceda la declaración de ausencia;

XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge

para el otro;

XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las

obligaciones señaladas en el Artículo 164, sin que sea necesario agotar

previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento, así como

el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la

sentencia ejecutoriada en el caso del Artículo 168;

XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro,

por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;

XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea

político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de

prisión mayor de dos años;

XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y

persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la

familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro,

un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que

tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;

XVII. El mutuo consentimiento.

XVIII. La separación de los cónyuges por más de 2 años,

independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual

podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.

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XIX.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los

cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos.

Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo

dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.

XX.- El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las

autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado,

tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge

o los hijos, por el cónyuge obligado a ello.”

c. DIVORCIO INCAUSADO

Como ya se ha mencionado líneas arriba esta nueva figura fue

introducida al ordenamiento civil con la reforma del 3 de octubre de 2008,

como un medio que facilitaría la disolución del vínculo matrimonial, sin

necesidad de acreditar ninguna causal, puesto que si bien se busca la

protección de la institución familiar, tampoco es deseable que perdure de

manera disfuncional y perjudicial para sus miembros, o por lo menos con

esas miras fue aprobada.

La característica sustancial de este nuevo tipo de divorcio, consiste

en que se derogan las tradicionales causales de divorcio y el divorcio

voluntario tipo judicial, y tiene como principal efecto el de divorciar a los

cónyuges, que es el motivo del juicio, y quedar en aptitud de contraer un

nuevo matrimonio. Pero sobre todo puede ser promovido por ambos

cónyuges o unilateralmente y con la sola manifestación de voluntad de no

querer continuar con el matrimonio, sin que para ello se señale causa

alguna; siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la

celebración del matrimonio.

El cónyuge que promueva el juicio unilateralmente debe anexar a su

solicitud una propuesta de convenio que regule las consecuencias

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inherentes a la disolución del vínculo matrimonial donde se fije la

situación jurídica de los hijos (guarda y custodia, derecho de convivencia

con el otro cónyuge, el modo de subsanar alimentos) de los cónyuges (el

uso del domicilio y menaje) y de los bienes (administración y liquidación

de la sociedad conyugal y en el caso de separación de bienes la

compensación a que haya lugar).

La solicitud de divorcio y convenio propuesto se le debe de notificar

al otro cónyuge, y en una audiencia de conciliación se puede agotar el

procedimiento obteniendo el resolutivo de divorcio sin más trámite. Es

indispensable que se notifique al otro cónyuge, de lo contrario no

procede, tampoco en caso de fraudes con bienes de la sociedad

conyugal.

En la contestación de la demanda, el cónyuge demandado puede

manifestar su conformidad con el convenio presentado, o bien presentar

una propuesta propia de convenio. Se señala una audiencia previa y de

conciliación a los diez días de contestada la demanda o reconvención,

dando vista a la parte que corresponda de las excepciones que fueran

interpuestas en su contra por el término de tres días.

Si los dos cónyuges quedan de acuerdo respecto del convenio, el

juez lo aprueba de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; en

cambio, si existe conflicto entre las partes respecto al convenio, el juez

decreta el divorcio y deja a los cónyuges expedito el derecho para que la

situación jurídica de los hijos y bienes pueda resolverse en etapas

inmediatas pero posteriores por la vía incidental, para salvaguardar los

derechos de los menores y los bienes que integran la sociedad conyugal.

Este divorcio encuentra su fundamento en las siguientes

disposiciones del ordenamiento civil citado:

“Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o

ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad

judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el

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matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita,

siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la

celebración del mismo.

Solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el

siguiente artículo.”

“Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el

juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de

convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del

vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de

los hijos menores o incapaces;

II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la

guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios

de comidas, descanso y estudio de los hijos;

III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso,

del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y

fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para

asegurar su debido cumplimiento;

IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del

domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;

V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal

durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de

liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;

VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio

bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la

compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes

que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el

matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del

trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo

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56

Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada

caso.”

“Artículo 287.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo

respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga

ninguna disposición legal, el Juez lo aprobará de plano, decretando el

divorcio mediante sentencia; de no ser así, el juez decretará el divorcio

mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para

que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que

concierne al convenio.”

5. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DIVORCIO

a. PATRIMONIALES

Dentro de los efectos patrimoniales podemos destacar

principalmente tres. El primero de ellos hace referencia a los matrimonios

celebrados bajo el régimen de separación de bienes, pues de

conformidad con la fracción VI del artículo 267, se deberá establecer una

compensación que no podrá exceder del 50% del valor de los bienes que

hubiesen adquirido durante el matrimonio a favor del cónyuge que se

haya dedicado preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos,

situación que el Juez de lo Familiar deberá de valorar conforme a las

circunstancias especiales del caso.

La segunda consecuencia que también tiene relación con el

régimen patrimonial del matrimonio se relacionará con el procedimiento

de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual deberá

atenderse al marco normativo que la rija (convencional o supletorio), para

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que con posterioridad a su disolución se apliquen los bienes de

conformidad con lo pactado o lo establecido por la ley.

“Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el

juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de

convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del

vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

[…]

V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal

durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de

liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;

VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio

bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la

compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes

que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el

matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del

trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo

Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada

caso.”

Finalmente el Juez de lo familiar deberá establecer las cuestiones

con relación a la obligación alimentaria, la cual puede tener una doble

vertiente: en relación con el o la excónyuge, y la segunda con relación a

los hijos que tuvieran en común.

b. EXTRAPATRIMONIALES

El efecto esencial del divorcio es disolver, durante la vida de los

consortes, el matrimonio válidamente contraído, dejándolos en aptitud de

contraer nuevas nupcias.

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Aunado a este efecto se encuentran los derivados de la patria

potestad de los hijos que hubiesen tenido en común, por ejemplo, el

régimen de guarda y custodia y el de visitas.

c. REGISTRO

En cuanto a las anotaciones correspondientes en las actas del

Registro Civil debemos distinguir de qué tipo de divorcio se trata, para el

caso del divorcio administrativo debe observarse lo siguiente:

“Artículo 115. El acta de divorcio administrativo se levantará en los

términos prescritos por el artículo 272 de este ordenamiento, previa

solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará el

nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la

fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su matrimonio y el número

de partida del acta correspondiente.”

“Artículo 116.- Extendida el acta de divorcio administrativo, se

mandará anotar en la de matrimonio de los divorciados.

Si el divorcio administrativo se hiciere en oficina distinta de aquella

en que se levantó el acta de matrimonio de los divorciados, el Juez del

Registro Civil que autorice el acta de divorcio administrativo, remitirá

copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el

matrimonio, para que haga la anotación en el acta respectiva.”

En cuanto al divorcio incausado el artículo 114 del multicitado

Código Civil local señala al respecto:

“Articulo 114.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio, se

remitirá en copia certificada al Juez del Registro Civil para que realice la

anotación en el acta de matrimonio correspondiente.”

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CAPÍTULO IV

EL NOTARIO Y LA FUNCIÓN NOTARIAL

1. GENERALIDADES

En las civilizaciones modernas no puede negarse la importantísima

función que desempeña el Notario, pues su actividad se relaciona de

manera directa con las garantías de certeza y seguridad jurídica.

2. CONCEPTO Y NATURALEZA

Con relación a la naturaleza jurídica del notario y de la función que

desempeña han existido diversas teorías, desde las que afirman que es

un funcionario público, las que lo consideran como un profesionista liberal

y las eclécticas que conciben al Notario como un profesionista liberal que

desempeña una función pública. Al respecto la Ley del Notariado para el

Distrito Federal en su artículo 42 lo conceptualiza como el “profesional del

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60

Derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo

recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las

personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a

los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los

mismos en instrumentos públicos de su autoría.”

En relación a esta cuestión consideramos importante traer a

colación la opinión de Bernardo Pérez Fernández Del Castillo:

“Por mi parte me limito a concluir que: el notario no es un

funcionario o servidor público, por no estar enquistado dentro de la

organización jerárquica de la administración pública, no recibir sueldo, no

existir contrato de trabajo o relación jurídica de dirección y dependencia;

el Estado no responde por los actos de éste, su ingreso no es por

nombramiento gracioso, sino por examen de oposición, y su cargo

normalmente es vitalicio.”41

En este mismo sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación

se ha pronunciado con relación a la naturaleza jurídica del notario en la

siguiente tesis de jurisprudencia:

” [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005;

Pág. 795

NOTARIOS. NO SON SERVIDORES PÚBLICOS.

Conforme al artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos se reputan como servidores públicos, entre otros, los

representantes de elección popular y quienes desempeñen un empleo,

cargo o comisión en la administración pública. Ahora bien, toda vez que el

notario actúa por medio de una patente otorgada por el Estado, no puede

ser considerado servidor público, en atención a que su cargo no es de

elección popular ni se halla dentro de la administración pública estatal o

municipal, además de que el notario no depende del gobierno o de una

entidad paraestatal, ya que si bien actúa por delegación del Estado, no

41

Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, Derecho notarial, México, Porrúa, 2010, p. 166.

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está dentro de su organización administrativa ni burocrática.”

Para Jorge Ríos Hellig, el notario como ese profesional del derecho

investido de fe pública por el Estado, se encuentra dentro de la

administración pública, en el rubro de la descentralización por

colaboración.

“La función notarial es una descentralización por colaboración, ya

que resolver los problemas jurídicos, principalmente los relacionados con

la materia fedante, requiere de sujetos con preparación técnica

especializada; estas personas en algunos casos no forman parte directa

de la administración pública,…pero sí son vigilados y regidos por el

Estado.”42

Una vez que hemos acotado la naturaleza jurídica del notario,

debemos analizar un elemento de suma importancia para el desempeño

de su función autenticadora, es decir, la FE PÚBLICA. Al respecto

Bernardo Pérez Fernández Del Castillo establece lo siguiente:

“La fe pública del notario no es más que una especie de la fe

pública estatal, así se habla de fe pública notarial. La fe pública notarial

es una facultad del Estado otorgada por la ley. La fe del notario es pública

porque proviene del Estado y porque tiene consecuencias que repercuten

en la sociedad.

La fe pública del notario significa la capacidad para que aquello que

certifica sea creíble.”43

Hasta ahora hemos dejado claro el concepto de notario y la

naturaleza jurídica de dicha institución, por lo que ahora analizaremos

qué debe entenderse por función notarial, y para ello nos remitimos a las

siguientes disposiciones de la Ley del Notariado para el Distrito Federal:

“Artículo 26.- La función autenticadora es la facultad otorgada por

la Ley al Notario para que se reconozca como cierto lo que éste asiente

en las actas o escrituras públicas que redacte, salvo prueba en contrario. 42

Ríos Hellig, Jorge, La práctica del Derecho Notarial, México, Mc Graw Hill, 2007, p. 50. 43

Ibid, p. 174.

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62

La función autenticadora deberá ejercerla de manera personal y en

todas sus actuaciones de asesoría, instrumentación y juicio, conducirse

conforme a la prudencia jurídica e imparcialmente.

La función notarial es el conjunto de actividades que el notario

realiza conforme a las disposiciones de esta Ley, para garantizar el buen

desempeño y la seguridad jurídica en el ejercicio de dicha función

autenticadora. Posee una naturaleza compleja: es pública en cuanto

proviene de los poderes del Estado y de la Ley, que obran en

reconocimiento público de la actividad profesional de notario y de la

documentación notarial al servicio de la sociedad. De otra parte, es

autónoma y libre, para el notario que la ejerce, actuando con fe pública .”

“Artículo 27.- Siendo la función notarial de orden e interés públicos,

corresponde a la Ley y a las instituciones que contempla procurar las

condiciones que garanticen la profesionalidad, la independencia, la

imparcialidad y autonomía del Notario en el ejercicio de la fe pública de

que está investido, a fin de que esta última pueda manifestarse

libremente, en beneficio de la certeza y seguridad jurídicas que demanda

la sociedad y sin más limitaciones ni formalidades que las previstas por la

Ley.”

Estos mismos numerales nos permiten analizar de manera somera

los principios que rigen la función fedataria y que dan fundamento a la

actuación del notario.

I.- Principio de Autoría. La base de este principio es que el

documento público es el autorizado por el notario, en otras palabras, es

de su autoría, redactado y narrado por él. El hecho de que sea el notario

el autor del documento, implica para él una serie de responsabilidades y

obligaciones, lo que contribuye, entre otras cosas, a que extreme sus

precauciones, las cuales redundan luego en la seguridad jurídica del

documento, que es el fin y justificación de su intervención.

Desde luego, para redactar el documento, el notario tiene que

escuchar a las partes que intervienen en un acto o contrato, interpretarlas

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y asesorarlas para dar forma a la voluntad por ellas expresada, pues debe

adecuarla a los ordenamientos legales, explicando el valor, alcance y

consecuencias de dicha voluntad.

Es importante destacar que convergen en el documento redactado

por el notario: a) las declaraciones hechas por él, que en síntesis,

constituyen la narración de los hechos que pasan ante su fe y por tanto,

prueban plenamente, y b) las declaraciones que ante la fe del notario

hacen los comparecientes y que no prueban plenamente, porque sólo son

el dicho de los comparecientes ante la fe del notario, mas no le constan a

éste.

Los particulares son responsables de sus declaraciones, pues lo

que el notario asiente respecto del dicho de los comparecientes, puede

probar en contra de éstos, ya que lo relatado por el notario respecto de

sus declaraciones, sí hará prueba plena.

II.- Principio del carácter instrumental. Este principio es muy

importante, ya que al documento autorizado por el notario, se le atribuye

el carácter de instrumento formal.

III.- Principio de imparcialidad. Implica que el notario no debe

inclinarse a favorecer a una sola parte de los contratantes, sino que es su

obligación procurar la equidad entre ellas, por lo que debe ilustrar a

cuantos intervienen en un acto o celebran un contrato, de tal suerte que

estén convencidos de que el apoyo se ha prestado a todos, tanto en

aclarar las dudas que surgen de las estipulaciones contenidas en el

documento, como en explicar las consecuencias y los alcances de éste.

IV.- Principio de legalidad. La actuación del notario está limitada

por diversos ordenamientos legales, desde la reglamentación en que se

basa su existencia y funcionamiento, hasta las leyes y reglamentos que

tienen relación con cada uno de los actos o contratos en los que

interviene. Estos ordenamientos, si bien limitan el alcance de su

actuación, también le dan fundamento, por lo que la actuación del notario

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asegura que el acto o contrato en que intervenga, se sujete a las

prescripciones legales correspondientes.

V.- Principio de rogación. Presupone que el notario ejerce su

función fedataria siempre a petición de parte.

VI.- Principio de mediación. La presencia del notario es

imprescindible para que se tenga por cumplido este principio, pues se

requerirá de sus sentidos para que pueda darse la fe pública: la v ista, el

oído, el olfato, el tacto e inclusive el gusto, pues lo que el notario perciba

por sus sentidos y relate, es lo único amparado por la fe pública.

Los hechos no percibidos por sus sentidos, relatados o

manifestados al notario, sólo tendrán la fe pública en función del relato o

la manifestación que de los mismos sea asentado por el notario; de allí

que el notario sólo pueda hacer constar lo que vea, escuche y perciba

personalmente.

VII.- Principio de protocolo. Una de las grandes ventajas que

tiene la actividad del notario, consiste en la guarda de los instrumentos

que autoriza, con los cuales se forma el protocolo. Estos documentos son

reproducidos mediante la expedición del testimonio, toda vez que el

testimonio es el documento que contiene la transcripción fiel y exacta del

instrumento asentado en el protocolo, de las firmas, del sello estampado y

de las notas que obren en el mismo.

Haciendo de estos principios el sustento de su actividad y con la

conjunción de todos ellos, el notario es el autor del documento público

auténtico que hará prueba plena, por ello la actividad del notario

representa para el Estado la garantía de que en los actos, hechos o

negocios en los que intervenga, dé fe y autorice, será respetado el orden

jurídico, en tanto que para la sociedad representa la credibilidad,

confiabilidad y seguridad jurídica.

Esta actividad desarrollada por el notario que se traduce en certeza

y en una verdadera seguridad jurídica, es preventiva y cautelar,

característica y razón de ser de su ejercicio desde tiempos inmemoriales,

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valor agregado de éste, motivo de paz social, traducida en la práctica, en

la reducción del riesgo de enfrentar un litigio, cuando el hecho, acto o

negocio jurídico fue encomendado a la fe autenticadora de un notario.

3. INTERVENCIÓN EN ASUNTOS JUDICIALES

El ejercicio de la jurisdicción implica dos grandes momentos. Por

una parte, el juzgar, es decir, el dirimir el conflicto planteado y tomar una

decisión, y por otra, el ejecutar, el hacer cumplir la decisión adoptada en

ejercicio de la jurisdicción. La identificación de estos dos grandes

momentos, cuando se habla de “jurisdicción” es precisamente el principal

argumento que se utiliza para cuestionar la naturaleza de la jurisdicción

voluntaria como una verdadera jurisdicción, pues se dice que los órganos

competentes ejercen jurisdicción cuando en realidad no juzgan, no

dirimen conflictos y tampoco existen controversias, pues precisamente en

la jurisdicción voluntaria no existen partes que tengan intereses en

conflicto; más bien, se trata de procesos en los cuales las partes acuden

ante el juez o el notario para solemnizar determinados actos, por ejemplo,

la designación de un tutor o curador o la posesión efectiva de los bienes.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal la

conceptualiza en su artículo 893 como aquella que “comprende todos los

actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se

requiere la intervención del juez sin que esté promovida ni se promueva

cuestión alguna entre partes determinadas.”

Acorde a la regulación de nuestro ordenamiento procesal podremos

establecer que la Jurisdicción Voluntaria se caracteriza por la ausencia de

litis, es decir, por la no existencia de discusión de partes, e incluso

podríamos aseverar, que la nota distintiva es que no existen partes en su

sentido más estricto dentro de la ciencia procesal, por lo que la actuación

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de los órganos del Estado, se concreta a una función certificante de la

autenticidad del acto.

Por todas las razones mencionadas, muchos estudiosos del tema

que han escrito del mismo consideran que la Jurisdicción Voluntaria no es

una verdadera jurisdicción, ya que simplemente da fuerza, autenticidad o

eficacia a un acto mediante la observancia del derecho.

Para algunos estudiosos del tema, no parece adecuado que el juez

distraiga su atención de la función que le es propia, por atender asuntos

de mero trámite, de simple constatación o de verificación y que no tienen

que ver con la impartición de justicia. Ellos afirman que el tiempo

empleado por el juez en ese tipo de asuntos, sería más provechoso si lo

destinara a la solución de la gran cantidad de juicios en los que sí existe

contraposición de intereses, ya que el Poder Judicial se vería más

desahogado y sería menos gravoso para el Estado y para los propios

particulares.

Se pretende, pues, que la institución notarial sea la más apropiada

para aliviar en gran medida este problema, ya que los principios que se

analizaron con anterioridad como la esencia de la función notarial, la

necesaria formación jurídica del notario, la infraestructura de sus oficinas

y la ausencia de intereses en contraposición, hacen estos asuntos más

propios de su competencia notarial.

Desarrollar esta actividad no desnaturaliza de manera alguna la

función del notario, sino por el contrario, sólo amplía la esfera de las

funciones públicas que ya desempeña. Su concurrencia con el trabajo

desempeñado por el juez, en ciertos casos, como son los de mero trámite

y que no implican la impartición de justicia, no le atribuye por ello

funciones judiciales, porque, como ya lo dijimos, la función jurisdiccional

no es, de ninguna manera, competencia del quehacer notarial; pero la

Jurisdicción Voluntaria no es realmente una función jurisdiccional, sino de

índole administrativa.

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No obstante las profundas diferencias que existen entre la

actividad jurisdiccional desarrollada por el juez y la función fedataria del

notario público, no hay impedimento para que en asuntos que hoy

forman parte de la llamada Jurisdicción Voluntaria, sea concurrente la

competencia de ambos profesionales del derecho, sin que se invadan

áreas que son competencia exclusiva del Poder Judicial, tomando en

cuenta el hecho de que el notario carece de fuerza coercitiva y por tanto,

su intervención estará sujeta a que no existan controversias y a actuar

cuando sea solicitada por todos los interesados, es decir, que no exista

conflicto entre ellos.

Hasta ahora hemos dejado establecido el marco teórico y

conceptual de las relaciones jurídicas familiares y de las diversas fuentes

que les dan origen. Asimismo hemos analizado las instituciones jurídicas

del matrimonio como una fuente creadora de relaciones jurídicas

familiares, y por otro lado al divorcio, como una ineficacia estructural de la

primera, y cuyo principal efecto es la disolución del vínculo matrimonial.

Nos hemos referido también a la actuación del notario y a la

relación que guarda la función que éste desempeña con la función

jurisdiccional. Ahora que tenemos una panorámica completa, o por lo

menos general, analizaremos en el último capítulo del presente estudio la

propuesta de reforma al Código Civil y a la Ley del Notariado para el

Distrito Federal, que contemple la ampliación de facultades al notario,

para que pueda sustanciarse el divorcio por mutuo consentimiento en la

vía notarial.

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CAPÍTULO V

TRAMITACIÓN DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

EN LA VÍA NOTARIAL

1. IMPLICACIONES Y PROPUESTA

En nuestro país, se le atribuye a los jueces la competencia, exclusiva y no

compartida, en materia de divorcio ¿Está realmente justificado cuando el

divorcio se produce de mutuo acuerdo entre los cónyuges? Considero que

no. La tradicional atribución de competencias a los jueces sólo ha sido

debida a razones históricas. Cuando el divorcio es consensuado, los

jueces ni juzgan ni mandan ejecutar lo juzgado, no hay proceso. Se trata,

más bien de una función pública que actúa sobre relaciones o intereses

jurídico-privados y que forma parte de un posible sistema cautelar o de

justicia preventiva.

Por lo anterior, propongo la atribución de competencia al notario

para constatar el divorcio por mutuo acuerdo entre los cónyuges.

Concurren en lo notarios, en mi opinión, las condiciones necesarias para

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poder asumir tal competencia, son profesionales del derecho según se

apuntó inclusive en términos de la Ley del Notariado para el Distrito

Federal, están investidos de respeto social y fuerte credibilidad, son

imparciales también por disposición legal, gozan de independencia

funcional, están habituados a mediar. Como redactor de instrumentos,

autenticador de hechos y de actos y controlador de legalidad, la

consecuencia es un documento con valor probatorio, ejecutivo, registral y

legitimador, del que el notario es responsable. Facilita la atribución de

éstas competencias, además, su implantación social, su estructura

territorial y el principio de libre elección de notario. La atribución de

competencias a los notarios tampoco constituiría una experiencia nueva.

Hay países en los que el divorcio “amistoso” ha sido ya

desjudicializado, con notable éxito. En efecto, en Europa hay ya países

que reconocen competencia al notario para declarar el divorcio, es decir,

se admite que el divorcio por acuerdo de los cónyuges puede tramitarse

alternativamente por vía administrativa o ante notario.

La propuesta vertida en las presentes líneas, principalmente es

para el caso del Distrito Federal (pues en éste trabajo, me he basado en

disposiciones locales de dicha entidad), por lo que el notario conocería

sólo de aquellos casos en los que el lugar de celebración del matrimonio

haya sido precisamente el Distrito Federal. La petición de divorcio se

presentará por los dos cónyuges, personalmente, pues considero que por

la trascendencia y relevancia, este proceso no podría hacerse a través de

representante, pues el notario tendrá la obligación de invocar y procurar

la reflexión de los comparecientes con el afán de conservar el núcleo

familiar, y esto sólo puede lograrse con la comparecencia personal para

así, comprobar que su consentimiento es libre, a salvo el derecho de los

prestatarios del servicio para que en caso de desacuerdo, concurran en

cualquier momento a la vía judicial.

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El fedatario expedirá un testimonio o reproducción de su

instrumento público, el cual mandará a inscribir al Registro Civil para que

se tome nota de la disolución del vínculo matrimonial.

En definitiva, los notarios están capacitados y legitimados para

asumir competencia en el divorcio por mutuo consentimiento, siempre que

se cumplan o actualicen los requisitos que se mencionarán en el siguiente

apartado. Para ello, deberá reformarse las disposiciones relativas del

Código Civil y de la Ley del Notariado, ambas para el Distrito Federal.

2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Después de la investigación realizada hasta ahora, considero que la

ampliación de la esfera de competencias del notario, no resulta

incompatible con algunos asuntos de Jurisdicción Voluntaria, entre ellos

el divorcio por mutuo consentimiento, en el que puede afirmarse que no

existe controversia alguna entre los solicitantes o requirentes de la

actuación del notario, situación que ha sido necesaria para la intervención

de dicho fedatario en asuntos que originalmente corresponden al órgano

jurisdiccional.

Se proponen como requisitos de procedencia para la tramitación del

divorcio por mutuo consentimiento en la vía notarial, de forma similar a los

establecidos para la procedencia del divorcio administrativo, los

siguientes, pero con algunas particularidades:

I.- Matrimonio válido. El primer requisito de procedencia del

divorcio ante notario, es que el matrimonio que se pretende disolver sea

válido, para lo cual, se deberá exhibir al fedatario, el acta

correspondiente, pues recordemos que la fe pública, es documental.

Desde mi punto de vista, sólo podría tramitarse el divorcio ante notario

público del Distrito Federal, respecto de aquellos matrimonios que se

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hayan celebrado precisamente en el Distrito Federal, pues los

matrimonios celebrados en cualquier otra parte (entidades federativas de

la República Mexicana o el extranjero), deberán disolverse en el mismo

lugar de celebración, con la finalidad de no incurrir en un fraude a la ley

por tratar de someterse a una legislación que les sea más conveniente o

favorable a los contrayentes de que se trate.

II.- Se proceda de mutuo consentimiento. Pareciera redundante,

pero es importante aclarar, derivado de los argumentos expuestos en el

capítulo anterior, que si bien es cierto se pretende ampliar la esfera de

competencia del notario, reduciendo la carga de trabajo de los tribunales,

no debe perderse de vista que las atribuciones del notario no contemplan

la de solución de controversias, pues dicha función es exclusiva de los

jueces, y que además resultaría una clara incompatibilidad con el ejercicio

de la función notarial. En este punto es pertinente plantear la siguiente

interrogante, ¿qué sucede si durante la tramitación notarial del divorcio

surge algún conflicto entre los solicitantes? En mi particular opinión

considero que no importa en qué etapa del procedimiento suceda, si

llegase a existir conflicto entre las partes, dicho asunto deberá concluirse

ante la autoridad jurisdiccional y ésta se encargará de dirimir dicha

controversia, pues como hemos apuntado, la intervención del notario

debe darse en asuntos en los que no exista conflicto, es decir, se proceda

de común acuerdo.

III.- Plazo. A diferencia, inclusive del divorcio administrativo en el

que debe transcurrir cuando menos un año contado a partir de la

celebración del matrimonio, considero que en el caso del divorcio ante

notario, no sería necesario que se cumpla el mencionado plazo, es decir,

pueden solicitar la disolución del vínculo matrimonial en cualquier

momento, pues el presupuesto básico de procedencia es el mencionado

en el numeral anterior, es decir, el mutuo consentimiento entre los

cónyuges, de tal manera que si sus circunstancias de vida los han llevado

a decidir ya no permanecer en unión, este debe ser el interés tutelado. Lo

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anterior, dejando a salvo la obligación que tendría el notario para

interpelar a los contrayentes a reconsiderar su decisión, para tratar de

llegar a un avenimiento, procurando con ello la conservación del núcleo

principal de la sociedad: la familia. Este requisito, sin lugar a dudas está

basado en la voluntad de los comparecientes, como todo el proceso

propuesto, pues no encuentro ningún motivo o razón para que los

cónyuges continúen unidos en matrimonio si su decisión ha sido pensada,

máxime, que como lo comenté líneas arriba, existiría obligación del

notario de interpelar a los otorgantes para que reconsideren su decisión, y

si ellos se mantienen firme a su consideración inicial, el “proceso” deberá

continuar en cualquier momento.

IV.- Los solicitantes sean mayores de edad. Queda claro de

acuerdo a nuestra legislación civil local vigente, que la regla general es

que las personas que pretendan contraer matrimonio sean mayores de

edad. Sin embargo, el mismo cuerpo legislativo establece excepciones

para que los menores de edad, puedan contraerlo, cumpliendo con los

requisitos que se prevén. En este sentido, debemos considerar que los

solicitantes del servicio del notario para que intervenga en este proceso

de divorcio, deben ser mayores de edad. Sin embargo, con relación a

este punto surge también un cuestionamiento, ¿cabría la posibilidad de

que los solicitantes fueran menores de edad? En una primera

aproximación, dejemos claro que los menores que han contraído

matrimonio, adquieren el carácter de emancipados, lo cual se traduce en

que gozan de capacidad de ejercicio como si fueran mayores de edad,

con las limitaciones que establece la ley, siendo una de ellas, para

enajenar bienes inmuebles, para lo cual necesitan autorización judicial.

No obstante lo anterior y tomando en cuenta la relevancia que tiene la

decisión de disolver un vínculo matrimonial, considero que en todo caso,

los prestatarios del servicio del notario para este asunto, deben ser

mayores de edad, y que si nos encontramos en el supuesto de que los

cónyuges contrajeron matrimonio siendo menores de edad, y aún siendo

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menores de edad deciden divorciarse, éstos deberán acudir ante el Juez

competente para solicitar dicha disolución, pues el matrimonio no sólo

tiene consecuencias patrimoniales, sino también personales como quedó

apuntado en capítulos anteriores, por lo que no obstante no sea necesaria

la transmisión de ningún derecho de propiedad con motivo del divorcio, no

podrá, repito, tramitarse por los cónyuges menores, el divorcio ante

notario, pues para la celebración inclusive, fue necesaria autorización

previa. Lo anterior, también apoyado por el hecho de que nuestro Código

Civil establece que la mayoría de edad se adquiere a partir de los 18

años, situación que encuentra su razón, en el desarrollo y madurez

mental, necesarios evidentemente para el caso que nos ocupa.

V.- Régimen patrimonial. Para el caso de separación de bienes no

encontramos ningún inconveniente, y consideramos que no amerita

alguna consideración especial.

En el caso del divorcio administrativo se establece como requisito que si

el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal, ésta

deberá haber sido liquidada. Sin embargo, de conformidad con la fracción

VI del artículo 77 del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal,

debemos distinguir dos situaciones. La primera, si durante el matrimonio

se adquirieron bienes, derechos, cargas u obligaciones, pero no sólo eso,

sino que deberá atenerse a lo estipulado en las capitulaciones

matrimoniales para determinar que bienes pertenecen a cada cónyuge y

cuáles a la sociedad conyugal, y en ausencia o defecto de las

capitulaciones matrimoniales se estará a lo dispuesto por el régimen

supletorio regulado por el Código civil para el Distrito Federal.

“Artículo 77.- Para autorizar el Acta de Divorcio Administrativo, se

requiere:

[…]

VI. Si el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad

conyugal y durante el matrimonio se adquirieron bienes, derechos, cargas

u obligaciones, se debe presentar convenio de liquidación de la

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sociedad conyugal, efectuado ante autoridad jurisdiccional

competente o Notario Público. En el caso, de que los solicitantes no

hayan obtenido bienes, derechos, cargas u obligaciones susceptibles de

liquidación lo manifestarán bajo protesta de decir verdad, bastará con su

manifestación firmada y ratificada ante el Juez…”

En segundo lugar si no se hubiesen adquirido bienes, derechos,

cargas u obligaciones, los solicitantes deberán manifestarse en ese

sentido, apercibidos por el notario que sus declaraciones se entienden

hechas bajo protesta de decir verdad en términos del artículo 102 fracción

XII de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.

“Artículo 102.- El Notario redactará las escrituras en español, sin

perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean

generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y

observará las reglas siguientes:

[…]

XII.- Redactará ordenadamente las declaraciones de los

comparecientes, las que en todo caso se considerarán hechas bajo

protesta de decir verdad. El Notario les enterará de las penas en que

incurren quienes declaren con falsedad…”

Suponiendo que efectivamente se adquirieron bienes durante el

matrimonio, y el régimen patrimonial bajo el cual se celebró fuese el de

sociedad conyugal, no encontramos ningún impedimento para que se

pueda sustanciar el divorcio por la vía notarial, pues incluso el propio

artículo 77 antes citado, refiere a que dicho convenio en donde se fijen las

bases para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal puede ser

celebrado ante notario. Al respecto y como una consideración práctica,

considero que esto deberá instrumentarse en dos escrituras, es decir, por

separado, ya que la transmisión de bienes derivada de la disolución y

liquidación de la sociedad conyugal, es susceptible de inscripción en el

Registro Público de la Propiedad. En el primer instrumento se hará

constar el requerimiento y la disolución del vínculo matrimonial por mutuo

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consentimiento, y en el segundo la transmisión de propiedad por

disolución y liquidación de sociedad conyugal que se requiera en su caso.

VI.- La cónyuge no esté embarazada y no tengan hijos

incapaces en común y no exista controversia respecto a la

obligación de prestar alimentos. Resulta evidente este requisito, pues

atendiendo a que la materia familiar es de orden público e interés social, y

a que nuestra legislación tutela el interés superior del menor44, considero

que para que proceda la disolución del vínculo matrimonial en la vía

notarial, no deben existir hijos incapaces en común, de lo contrario, sería

necesario concurrir ante el Juez competente. Ahora bien, si llegase a

existir alguna controversia por lo que se refiere al cumplimiento de la

obligación alimentaria, también saldría de la esfera de la jurisdicción

voluntaria para ingresar a la contenciosa. Pero, que pasaría si ambos

solicitantes están de acuerdo en cómo se pagarán los alimentos y no

existe conflicto alguno entre ellos, ¿podría tramitarse el divorcio ante el

notario? Consideramos que en este caso, teniendo siempre en cuenta los

requisitos mencionados previamente, sería posible continuar con el

proceso de divorcio notarial, pues finalmente la convención en este

sentido, estaría libre de cualquier conflicto o controversia, presupuesto

básico de procedencia según lo apuntado anteriormente.

VII.- Presentar la solicitud. En el caso del divorcio administrativo

el artículo 115 de la legislación civil local señala:

“Artículo 115. El acta de divorcio administrativo se levantará en los

términos prescritos por el artículo 272 de este ordenamiento, previa

solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se

44

“Artículo 416 Ter.- Para los efectos del presente Código se entenderá como interés superior del menor la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos: I.- El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal; II.- El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar; III.- El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos; IV.- Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y V.- Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.”

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expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los

solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su

matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.”

Para el caso del divorcio notarial se entenderá, desde mi punto de

vista, que no es necesario que medie una solicitud previa por escrito,

simple y sencillamente bastaría con la solicitud de los servicios del notario

(atendiendo al principio de rogación) situación que quedaría implícita en

la redacción del o los instrumentos públicos necesarios. Por lo que se

refiere a los otros datos que se señalan para la solicitud del divorcio

administrativo, éstos quedarían vertidos en la o las escrituras respectivas

en su apartado de los generales de los comparecientes, situación ya

prevista en la Ley del Notariado para el Distrito Federal vigente.

3. INSTRUMENTACIÓN

De la investigación realizada, la primera conclusión y quizás la de

mayor importancia que hemos podido llegar, luego del análisis de los

capítulos precedentes, dejando a salvo el juicio de cada uno y sin haber

agotado el campo de investigación en el tema estudiado, es que la

jurisdicción voluntaria constituye una de las importantes actividades del

Estado, a través de los notarios a quienes se les ha encomendado esta

noble labor en las materias en las que actualmente tienen “competencia”,

ya que el notario es garantía de legalidad tanto para los particulares como

para el Estado.

En consecuencia, rigurosos estudios han puesto de manifiesto la

aportación del servicio notarial al funcionamiento de la justicia. En efecto,

al analizar sobre las evidencias prácticas, la relación entre intervención

notarial y la litigiosidad civil, se ha demostrado que existe progresividad

inversa. A más intervención notarial, menos litigiosidad.

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El notario solemniza y autoriza las relaciones no conflictivas de las

cuales se desprenden consecuencias jurídicas que se encuentran

separadas de las actuaciones judiciales, aprovechando de esta manera la

eficacia y seguridad que concede el instrumento público notarial, además

descongestiona el inmenso cúmulo de tareas y labores que desempeñan

los tribunales de justicia.

Aún cuando se han establecido importantes reformas, considero

que las funciones del notario todavía son limitadas, ya que podrían

ampliarse mucho más sus facultades, fundamentalmente en cuanto a

algunos trámites administrativos en los que están de por medio acuerdos

libres y voluntarios de las partes. En tal virtud, considero que se deberían

ampliar sus facultades para que el notario público del Distrito Federal

puede asesorar y disolver vínculos matrimoniales, pero sin restringir de

ninguna manera la competencia administrativa de los jueces y del

Registro Civil, esto es, que no debería ser privativa sino facultativa.

Frente a la posibilidad de ampliar las facultades de los notarios del

Distrito Federal para conocer de divorcios por mutuo consentimiento,

corresponderá cumplir con los requisitos a que me he referido y que

previo a dicho trámite se presenten los documentos necesarios para

poder garantizar como en cualquier acto e instrumento de su autoría, la

legalidad y certeza jurídica.

Finalmente y después de lo expuesto en los capítulos anteriores, en

este apartado propongo la instrumentación del divorcio por mutuo

consentimiento ante notario del Distrito Federal.

Primero que nada, los consortes acudirán ante el notario para

solicitar la prestación de sus servicios, quien los asesorará respecto a las

consecuencias jurídicas y personales que implica el divorcio.

El notario deberá solicitar a los comparecientes: acta de nacimiento,

identificación oficial vigente, acta de matrimonio, capitulaciones

matrimoniales y una relación de los bienes adquiridos durante el

matrimonio.

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Desde mi punto de vista, el notario deberá instrumentar en dos

escrituras este proceso: la primera de ellas deberá contener los actos

previos al divorcio, concluyendo con la declaración misma de que el

vínculo matrimonial ha quedado disuelto y en la segunda y de acuerdo al

régimen patrimonial del matrimonio y al convenio de disolución del mismo,

deberá instrumentarse la transmisión de derechos que en su caso se

acuerde.

En el primer instrumento considero se debe hacer constar lo

siguiente:

A.- DECLARACIONES

Apartado en el que se manifestará:

I.- Que el matrimonio que pretenden disolver está vigente a la fecha

de solicitud de los servicios del notario.

II.- Que concurren ante el notario por mutuo consentimiento, es

decir, que no existe conflicto entre los sujetos.

III.- La razón que motiva su decisión de disolver el matrimonio.

IV.- Que no han procreado hijo alguno, o los que procrearon son

capaces y en su caso, que la mujer no se encuentra en estado de

gravidez, siempre que el matrimonio haya sido contraído entre hombre y

mujer.

V.- Que han sido compelidos y motivados por el notario para

continuar unidos en matrimonio y no obstante ello, es su voluntad

continuar con el proceso de divorcio.

VI.- Que no han adquirido bienes durante su matrimonio, o en su

caso, los que han adquirieron.

B.- PROTOCOLIZACIÓN DE INVENTARIO DE BIENES

ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO (EN SU CASO)

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Desde luego, esta sección sólo será incluida cuando durante el

matrimonio se hayan adquirido bienes. Para esto, los comparecientes

deberán exhibir al notario el inventario correspondiente en unión del

avalúo de los bienes inmuebles con la finalidad de contar con valores

objetivos para el caso de disolución del régimen patrimonial, a salvo

siempre, el acuerdo que al respecto tengan los otorgantes y de los

respectivos títulos de propiedad.

C.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL

(EN CASO DE QUE ÉSTE HAYA SIDO EL RÉGIMEN PATRIMONIAL A

QUE SE ENCONTRABA SUJETO EL MATRIMONIO)

Este apartado, se incluirá cuando el matrimonio se haya sujetado al

régimen patrimonial de sociedad conyugal y en el que constará el acuerdo

de iniciar la disolución de dicha sociedad conyugal y llevar a cabo la

liquidación de la misma.

D.- DECLARACIÓN DE DIVORCIO

En este capítulo se declarará la disolución del vínculo matrimonial y

se hará constar el acuerdo respecto a la obligación de alimentos,

manifestando los términos en los que cumplirá.

El instrumento iniciará con el antecedente único, en el cual se

relacionará la fecha y lugar de celebración del matrimonio de acuerdo con

el acta exhibida al notario, pues debemos recordar que la propuesta a que

hago referencia, única y exclusivamente es para disolver matrimonios

celebrados en el Distrito Federal. Con ello, también se acreditará que el

matrimonio es válido.

4. REGISTRO

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La inscripción es la etapa fundamental de ciertos actos y contratos

para su perfeccionamiento, teniendo como finalidad que surtan sus

efectos jurídicos y tengan seguridad jurídica tanto los sujetos que los

otorgan, como los terceros. Así, la inscripción es la anotación o

constancia que se deja en un registro público de hechos y actos jurídicos.

La ley impone la necesidad de dejar constancia escrita de ciertas

declaraciones de voluntad, en especial aquellas que pueden acarrear

consecuencias jurídicas y económicas, por lo que deben perfeccionarse

con la correspondiente inscripción.

Cabe señalar que existen diversos principios del Derecho registral

como son el de legalidad, el de buena fe, el de publicidad, etcétera. Esto

revela la importancia que se asigna a la publicidad como elemento

complementario de los actos entre vivos y de las disposiciones de última

voluntad, con ello se consigue efectivizar cuanto negocio jurídico sea

objeto de acto o contrato y simultáneamente, se logra evitar errores,

vicios o fraudes perjudiciales a los derechos e intereses de las partes

contratantes y de terceros interesados y aún del propio Estado, que en su

carácter de poder público es el encargado de custodiar y garantizar su

seguridad y exactitud.

Las principales inscripciones son las del Registro Civil y las del

Registro de la Propiedad y de Comercio.

En consecuencia, podremos decir que existe la inscripción de

hechos y actos del estado civil que se inscriben en el Registro Civil como

son el nacimiento, el reconocimiento de hijos, el matrimonio, el divorcio, la

defunción y en general, los hechos y actos que constituyen, modifican o

extinguen un estado civil. Por otra parte, encontramos la inscripción de

hechos y actos mediante los cuales se declara, reconoce, adquiere,

transmite, modifica, limita, grava o extingue derechos reales, y finalmente

los relativos a las personas morales sin distinguir su naturaleza.

La inscripción en el Registro Civil es fundamental para el

perfeccionamiento de ciertos actos o contratos como en el caso del

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divorcio en general, hoy en día únicamente judicial, ya que la sentencia

surte efectos jurídicos una vez inscrita en el Registro Civil, con ello los

sujetos tienen la posibilidad de contraer nuevo matrimonio.

En la actualidad el Registro Civil es una institución de mucha

importancia, ya que a través de la inscripción se perfeccionan los actos y

se brinda una titularidad cierta y notoria en cuanto al estado civil de las

personas, su existencia legal con la inscripción del nacimiento, entre

otras, a fin de precautelar los mismos con relación al solicitante y frente a

terceros.

En el Registro Público de la Propiedad se inscriben los testimonios

de las escrituras públicas, las resoluciones o providencias judiciales y los

documentos privados ratificados que de alguna forma constituyen

derechos reales sobre los inmuebles o modifican esos derechos, los

gravan o declaran extinguidos.

Desde el punto de vista teórico, decimos que el Derecho Registral

es una especialidad jurídica que se encuentra vinculada con el principio

de publicidad como mencioné en líneas anteriores. Emana de una

institución denominada Registro Público, dado que dicho Registro nos

otorga certidumbre, confianza, seguridad y verdad en relación con los

actos que surgen de los sujetos legitimados para ello.

Los mecanismos eficaces de seguridad que otorga el Registro

Público de la Propiedad, permite que los usuarios del sistema tengan

confianza y credibilidad, ya que el derecho de propiedad sobre un bien

merece todos los mecanismos necesarios para que exista seguridad en la

inscripción de todo acto o contrato.

Ahora bien, la parte final del proceso de divorcio por mutuo

consentimiento en la vía notarial que se propone, sería precisamente la

inscripción del o los instrumentos que para el caso redacte el notario. El

testimonio que del primer instrumento a que me he referido, expida el

notario, deberá ser inscrito en el Registro Civil, para asentar de esta

manera la disolución del matrimonio teniendo como consecuencia el

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cambio en el estado civil de los otorgantes, dejándolos con la posibilidad

de contraer nuevas nupcias. En caso de que se otorgue el segundo

instrumento, en el que se haga constar la transmisión de algún derecho

susceptible de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el

testimonio que al efecto expida el notario, deberá inscribirse en dicho

Registro, para con ello garantizar el tracto sucesivo y la titularidad que

debe existir en todo registro de propiedad, logrando con ello que la

situación legal que guarda el o los inmuebles respectivos, sea oponible

frente a terceros.

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CONCLUSIONES

PRIMERA.- La familia es el núcleo del cual depende todo ser humano para su

posterior interrelación en la vida social, de la que derivan derechos y obligaciones.

La familia es un hecho real, un hecho social, independientemente de las normas

jurídicas que la regulan. Debemos tener claro el alcance de la institución familiar,

pues los efectos jurídicos del divorcio, afectan de forma directa a dicha institución,

considerada como el núcleo de la sociedad. Es importante tener claro un concepto

del Derecho Familiar, pues la materia que es objeto del presente trabajo,

pertenece a él, por lo que debemos conocer la naturaleza de las normas jurídicas

que lo integran, sus características y condiciones.

SEGUNDA.- El concepto matrimonio deriva de la voz matrimonium que significa

carga de la madre, esto como una primera aproximación. Han existido diversas

concepciones del matrimonio que reflejan la evolución de la sociedad y del propio

ser humano, pues en algunos casos se destaca un aspecto más que otro. La

definición de matrimonio no sólo implica el aspecto jurídico, sino que también está

configurada por distintos aspectos (sociales, económicos o incluso divinos),

propios de su naturaleza social. Podemos definir al matrimonio como la institución

jurídica que implica la constitución de la familia por medio del vínculo jurídico

establecido entre dos personas que crea entre ellas una comunidad de vida total y

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permanente con derechos y obligaciones recíprocos determinados por la voluntad

de las partes y por la ley.

TERCERA.- El matrimonio ha sido sujeto de varias posturas doctrinales que

buscan definir su naturaleza. Por la relevancia e implicaciones, no podemos decir

que es un simple contrato, un acto jurídico stricto sensu, un acto jurídico mixto,

pues sus implicaciones no se agotan en estos conceptos, el matrimonio es una

verdadera institución jurídica.

CUARTA.- El matrimonio como fuente principal de la familia, por su naturaleza

debe ser permanente. Sin embargo, no podemos desconocer la posibilidad de que

el vínculo constituido por el matrimonio, pueda disolverse, pues existen intereses

superiores que el derecho debe aceptar y tutelar, como es la voluntad de los

consortes, pues finalmente si ya no existe la firme convicción de mantenerse

unidos para la vida común y estando completamente de acuerdo en asumir las

consecuencias, no sólo legales, sino personales que conlleva la separación, debe

permitirse el divorcio. Ahora bien, hasta ahora y de acuerdo con nuestra ley

vigente, el divorcio sólo puede tramitarse ante autoridad judicial, exista o no

acuerdo en ello.

QUINTA.- Uno de los aspectos más relevantes del divorcio, es el patrimonial. Con

motivo de esta disolución debemos distinguir el régimen a que se sujetó el

matrimonio, así podremos deducir las consecuencias legales. Si el matrimonio se

celebró bajo el régimen de separación de bienes, al disolverse dicho matrimonio,

cada consorte será titular de los derechos que haya adquirido, a menos que uno

de ellos durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente al cuidado

del hogar y de los hijos, caso en el cual podrá solicitar compensación que no

podrá exceder del 50%. Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad

conyugal, debe acordarse de que manera se disolverá dicha sociedad

distinguiendo varios supuestos que parten desde la fecha de celebración del

matrimonio, hasta el título y tiempo en el que se adquieren los derechos.

SEXTA.- No podrá negarse la función que desempeña el notario en las

civilizaciones modernas, pues su actividad se relaciona de manera directa con las

garantías de certeza y seguridad jurídicas.

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SÉPTIMA.- La ley del Notariado para el Distrito Federal conceptualiza al notario

como el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene

a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las

personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos

y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en

instrumentos públicos de su autoría.

OCTAVA.- La función notarial se rige por varios principios a saber: de autoría, del

carácter instrumental, de imparcialidad, de legalidad, de rogación, de mediación y

de protocolo.

NOVENA.- La intervención del notario en asuntos judiciales no desnaturaliza de

manera alguna la función de dicho fedatario, sino por el contrario, sólo amplía la

esfera de las funciones públicas que ya desempeña. Su concurrencia con el

trabajo desempeñado por el juez, en ciertos casos, como son los que no implican

la impartición de justicia, no le atribuye por ello funciones judiciales, porque la

función jurisdiccional no es, de ninguna manera, competencia del quehacer

notarial, pero la jurisdicción voluntaria no es realmente una función jurisdiccional,

sino de índole administrativa.

DÉCIMA.- Los notarios están capacitados y legitimados para asumir

competencia en el divorcio por mutuo consentimiento, siempre que se

cumplan o actualicen los requisitos para ello.

DÉCIMA PRIMERA.- Podrán tramitarse ante el notario del Distrito

Federal, los divorcios que disuelvan los matrimonios celebrados

precisamente en el Distrito Federal para lo cual, los cónyuges solicitarán

al notario la prestación de sus servicios, quienes acudirán personalmente,

pues por la trascendencia, este proceso no podría hacerse a través de

representante, ya que el notario tendrá la obligación de invocar y procurar

la reflexión de los comparecientes con el afán de conservar el núcleo

familiar, y esto sólo puede lograrse con la comparecencia personal para

así, comprobar que su consentimiento es libre, a salvo el derecho de los

prestatarios del servicio para que en caso de desacuerdo, concurran en

cualquier momento a la vía judicial.

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DÉCIMA SEGUNDA.- Se propone que el notario instrumente este acto en

dos escrituras. El primer instrumento deberá incluir un apartado de

declaraciones en las cuales los consortes manifestarán que su

matrimonio se encuentra vigente, que no existe controversia entre ellos

expresando la causa o motivo que los lleva a solicitar la prestación del

servicio del notario para disolver ante él su vínculo matrimonial no

obstante que hayan sido interpelados por el mismo notario para

permanecer en unión, que no han procreado hijos o que los que

procrearon son plenamente capaces o en su caso, que la mujer no se

encuentra en estado de gravidez y finalmente los bienes que han

adquirido durante su matrimonio. El segundo apartado de este mismo

instrumento será precisamente la protocolización del inventario de los

bienes que en su caso, hayan adquirido durante el matrimonio,

presentando para ello, el avalúo respectivo. Si el régimen patrimonial a

que sujetaron su matrimonio fue el de sociedad conyugal, en esta misma

escritura se hará constar el convenio que ponga fin o liquide dicha

sociedad conyugal, para que de esta manera, se transmitan los derechos

de acuerdo a la convención de los consortes. La última sección del

instrumento, deberá estar constituida por la esencia de la escritura, es

decir, por el divorcio, en donde se plasme la voluntad de disolver el

vínculo matrimonial incluyendo el acuerdo respecto a la obligación de

alimentos, según sea el caso. En el segundo instrumento se hará constar

la transmisión de derechos que resulte del acuerdo respecto a los bienes

que se hayan adquirido durante el matrimonio. El testimonio que de la

primera escritura expida el notario, deberá inscribirse en el Registro Civil,

para que de esta manera quede constancia de la modificación en el

estado civil de los sujetos, quedando con ello, en posibilidad de que

contraigan nuevas nupcias. El testimonio que del segundo instrumento

emita el notario, se mandará inscribir al Registro Público de la Propiedad

respectivo, para que el convenio que se formaliza en dicho instrumento,

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sea oponible frente a terceros, logrando con ello, cumplir con el tracto

sucesivo que debe existir en toda inscripción de propiedad.

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