“implementaciÓn del sistema oral en los juicios
TRANSCRIPT
i
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
“IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS
EJECUTIVOS”
Proyecto de Investigación previa a la obtención del Título de:
ABOGADA
Espín Carrera Verónica Jeanneth
TUTOR: Dr. Holger Jaime Canseco Guerrero
Quito, Mayo 2016
ii
DEDICATORIA
A mis Padres porque sé que han dejado todo a un lado con el fin de darme siempre lo
mejor, le pido a Dios que me alcance la vida para devolverles todos y cada uno de sus
esfuerzos para hacer de mí no solo una buena mujer, sino una buena persona.
A mi Hermana, Cuñado y Sobrinos quienes me han tenido la paciencia suficiente en todo
momento, siempre que han podido con cualquier pequeño detalle me han demostrado
cuanto les importo y lo grande que es su apoyo y cariño. No hay nada más gratificante en
la vida que contar con el apoyo de las personas que amas.
A ti Carlos que estuviste a mi lado durante toda mi carrera en buenos y malos momentos,
gracias a tu apoyo jamás decaí, ni desistí de la idea de lograr esta meta, por todo tu amor
brindado y demás, siempre estarás en mi corazón y en el de mi hijo, el amor de mi vida,
quien ha podido hacerme entender cuan frágiles podemos ser cuando amamos de verdad;
que no importa la distancia si el amor es verdadero.
iii
AGRADECIMIENTOS
A Nuestro Padre Celestial por haberme permitido tener la familia que tengo, les debo todo
y jamás habrá acto o palabra alguna, con la cual pueda agradecerles lo mucho que han
hecho por mí, simplemente sin su apoyo nada será posible; que me falte todo menos mi
Familia. Les amo con mi vida Manuel Espín, Norma Carrera, Cristina Espín, Pablo
Guaminga, Jared, Mathias, Arianna Guaminga Espín, Zeus y Hatchi.
A mi estimado Dr. Jaime Canseco por haberme compartido parte de su amplio
conocimiento, siendo lo suficiente como para admirarlo; Gracias Infinitas por la
paciencia.
A mis respetados, admirados y tan queridos Dra. Grimanesa Erazo y Dr. Fernando
Landazuri, GRACIAS TOTALES por ser tan buenas personas conmigo, por brindarme su
apoyo y día a día compartirme sus conocimientos; por ello y más son mi ejemplo a seguir;
que Dios les Bendiga Siempre.
A quienes convirtieron esta etapa en una experiencia magnífica; mis amigos, sin necesidad
de nombrarlos, tomando en cuenta que los amigos son la familia que uno elige tener, con
ustedes no me equivoque; y, para culminar de la mejor manera, Gracias Mi Fabri por tú
apoyo, paciencia, motivación, amor; por ser todo lo que necesitaba, gracias por estar
junto a mí en la culminación de este primer escalón en mi formación profesional y por
devolverme la alegría permitiéndome estar a tu lado.
iv
DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD
Quito, 04 de Mayo del 2016
Yo, Verónica Jeanneth Espín Carrera, portadora de la cédula de ciudadanía N°
172108600-5, en mi calidad de autora de la investigación, libre y voluntariamente declaro
que el proyecto de investigación titulado: “Implementación del Sistema Oral en los
Juicios Ejecutivos”; es de mi plena absoluta autoría, original y no constituye plagio o
copia alguna, constituyéndose en documento único, como mandan los principios de la
investigación científica, de ser comprobado lo contrario me someto a las disposiciones
legales pertinentes.
Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.
Atentamente,
Verónica Jeanneth Espín Carrera
C.C. 172108600-5
Telf.: 0958851611
Email: [email protected]
v
AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL
Yo, Verónica Jeanneth Espín Carrera, portadora de la cédula de ciudadanía No 172108600-
5, en mi calidad de autora de Proyecto de Investigación Innovador titulado
“Implementación del Sistema Oral en los Juicios Ejecutivos” por la presente autorizo a
la UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR, hacer uso de todos los contenidos que
me pertenece o parte de los que contiene esta investigación, con fines estrictamente
académicos o de investigación.
Los derechos que como autora me corresponden, con excepción de la presente
autorización, seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo que establecen los
artículos 5, 6, 8 y demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento.
Quito, 04 de Mayo del 2016
Verónica Jeanneth Espín Carrera
C.C. 172108600-5
Telf.: 0958851611
Email: [email protected]
vi
APROBACIÓN DEL TUTOR
vii
APROBACIÓN DEL TRIBUNAL DE GRADO
Los miembros del tribunal de Grado aprueban el trabajo de investigación titulado
“Implementación del Sistema Oral en los Juicios Ejecutivos” de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias emitidas por la carrera de Derecho de la Facultad de
Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador para
título de Pregrado.
Quito, Marzo de 2016
Para constancia firman:
TRIBUNAL DE GRADO
F/……………………..……
N
F……..……………… F…...………………
N N
viii
ÍNDICE DE CONTENIDO
DEDICATORIA .............................................................................................................. i
AGRADECIMIENTOS ................................................................................................ iii
DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD .................................................................. iv
AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL ........................................... v
APROBACIÓN DEL TUTOR ..................................................................................... vi
APROBACIÓN DEL TRIBUNAL DE GRADO ........................................................ vi
ÍNDICE DE CONTENIDO ........................................................................................ viii
ÍNDICE DE TABLAS ................................................................................................... xi
ÍNDICE DE GRÁFICOS ............................................................................................. xii
RESUMEN ................................................................................................................... xiii
ABSTRACT ................................................................................................................. xiv
INTRODUCCIÓN .......................................................................................................... 1
CAPÍTULO I .................................................................................................................. 3
EL PROBLEMA ............................................................................................................. 3
1.1 Planteamiento del Problema ........................................................................ 3
1.2 Diagnóstico de la Situación Actual .............................................................. 4
1.3 Formulación del Problema ........................................................................... 4
1.4 Preguntas Directrices ................................................................................... 4
1.5 Objetivos ...................................................................................................... 5
1.5.1 Objetivo General ....................................................................................... 5
1.5.2 Objetivos Específicos ............................................................................... 5
1.6 Justificación del Problema ........................................................................... 5
CAPÍTULO II ................................................................................................................. 7
MARCO TEÓRICO ....................................................................................................... 7
2.1 Antecedentes de la Investigación ................................................................. 7
2.2 Fundamentación Teórica ............................................................................. 8
2.3 Fundamentación Jurídica ............................................................................. 9
2.4 Idea a Defender .......................................................................................... 10
2.5 Caracterización de las Variables ................................................................ 10
2.6 Operacionalización de Variables ............................................................... 11
2.7 Definición de los Términos Básicos .......................................................... 12
ix
TÍTULO I ...................................................................................................................... 13
DEL PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL JUICIO EJECUTIVO .............................. 13
2.8.1 Generalidades Del Procedimiento Civil ................................................. 13
2.8.2 El Procedimiento Civil En Nuestro Sistema Legal ................................. 14
2.8.3 Antecedentes De Los Juicios Ejecutivos ................................................ 16
2.8.4 Generalidades De Los Juicios Ejecutivos ............................................... 17
2.8.5 Títulos Ejecutivos ................................................................................... 18
TÍTULO II .................................................................................................................... 21
DE LA ORALIDAD ..................................................................................................... 21
2.9.1 Antecedentes ........................................................................................... 21
2.9.2 Generalidades ......................................................................................... 23
2.9.3 Propósitos De La Oralidad En Base A La Constitución ......................... 24
2.9.4 Principios Rectores De La Oralidad ....................................................... 25
TÍTULO III ................................................................................................................... 28
DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS ..................................... 28
2.10.1 Generalidades ....................................................................................... 28
2.10.2 Ámbito De Aplicación De La Oralidad ................................................ 29
2.10.3 Trámite Del Procedimiento Los Juicios Ejecutivos Contemplado En El
Código Orgánico General De Procesos. ......................................................... 30
2.10.4 Recursos ................................................................................................ 62
2.10.4.1 Recurso de Apelación ........................................................................ 63
2.11 Sistema Procesal Mixto ........................................................................... 66
CAPÍTULO III ............................................................................................................. 69
METODOLOGÍA ......................................................................................................... 69
3.1 Determinación de los Métodos Utilizados ................................................. 69
Histórico – lógico ........................................................................................ 69
3.2 Diseño de la Investigación ......................................................................... 70
3.3 Población y Muestra .................................................................................. 70
3.4 Técnicas e Instrumentos de la Investigación ............................................. 71
3.5 Validez y Confiabilidad de la Investigación .............................................. 71
3.6 Técnicas de Procesamiento de Datos ......................................................... 71
CAPÍTULO IV .............................................................................................................. 72
PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN ................................ 72
4.1 Análisis e interpretación de resultados. ..................................................... 72
x
4.2 Análisis de los instrumentos. ..................................................................... 72
4.3 Tabulación e interpretación de resultados. ................................................ 73
4.4 Comprobación del objetivo ........................................................................ 83
4.5 Verificación de la Idea a Defender ............................................................ 83
4.6 Conclusiones .............................................................................................. 84
4.7 Recomendaciones ...................................................................................... 85
CAPITULO V ............................................................................................................... 86
PROPUESTA ................................................................................................................ 86
“IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS”
................................................................................................................................. 86
5.1Justificación ................................................................................................ 86
5.2 Objetivos .................................................................................................... 87
5.2.1 Objetivo general ...................................................................................... 87
5.2.2 Objetivos específicos .............................................................................. 87
5.3 Beneficiarios .............................................................................................. 88
5.4 Factibilidad ................................................................................................ 88
5.5 Caracterización de la propuesta ................................................................. 88
5.6 Descripción de la propuesta ....................................................................... 88
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ....................................................................... 90
NORMATIVA LEGAL: .............................................................................................. 91
ANEXOS ....................................................................................................................... 92
ANEXO II ...................................................................................................................... 95
xi
ÍNDICE DE TABLAS
Cuadro 1 Operacionalización de Variables ............................................................................... 11
Cuadro 2 Población y Muestra .................................................................................................. 70
Cuadro 3 Pregunta Nro. 1 .......................................................................................................... 73
Cuadro 4 Pregunta Nro. 2 .......................................................................................................... 74
Cuadro 5 Pregunta Nro. 3 .......................................................................................................... 75
Cuadro 6 Pregunta Nro. 4 .......................................................................................................... 76
Cuadro 7 Pregunta Nro. 5 .......................................................................................................... 77
Cuadro 8 Pregunta Nro. 6 .......................................................................................................... 78
Cuadro 9 Pregunta Nro. 7 .......................................................................................................... 79
Cuadro 10 Pregunta Nro. 8 ........................................................................................................ 80
Cuadro 11 Pregunta Nro. 9 ........................................................................................................ 81
Cuadro 12 Pregunta Nro. 10 ...................................................................................................... 82
xii
ÍNDICE DE GRÁFICOS
Gráfico 1 Pregunta Nro. 1.......................................................................................................... 73
Gráfico 2 Pregunta Nro. 2.......................................................................................................... 74
Gráfico 3 Pregunta Nro. 3.......................................................................................................... 75
Gráfico 4 Pregunta Nro. 4.......................................................................................................... 76
Gráfico 5 Pregunta Nro. 5.......................................................................................................... 77
Gráfico 6 Pregunta Nro. 6.......................................................................................................... 78
Gráfico 7 Pregunta Nro. 7.......................................................................................................... 79
Gráfico 8 Pregunta Nro. 8.......................................................................................................... 80
Gráfico 9 Pregunta Nro. 9.......................................................................................................... 81
Gráfico 10 Pregunta Nro. 10...................................................................................................... 82
xiii
TEMA: “Implementación del Sistema Oral en los Juicios Ejecutivos”
Autora: Verónica Jeanneth Espín Carrera
Tutor: Dr. Holger Jaime Canseco Guerrero
RESUMEN
Dentro de los Juicios Ejecutivos que son establecidos con el fin de que se lleve a cabo el
cumplimiento de una obligación constante en un título ejecutivo; da como punto de partida
el tiempo que se debe esperar para que se dicte sentencia dentro de este tipo de juicios; el
mismo que es demasiado prolongado y extenuado para las partes procesales que planteen
una acción ejecutiva. Con el fin de hacer efectivo el Principio de Celeridad Procesal y
obtener una mejora en cuanto a la tramitación de estos juicios; se toma en cuenta la
necesidad de que sean las partes procesales quienes de forma precisa y concreta puedan
dar a conocer directa y eficazmente, sin dilaciones; los fundamentos de hecho y de
derecho que llevaron a que se plantee esta acción; trabajando de esta manera los usuarios
en conjunto con los administradores de justicia; permitiendo que los mismos puedan emitir
una sentencia no solo equitativa, sino también eficiente; brindando una justicia oportuna,
sin que exista ninguna clase de arbitrariedad. Por ello es indispensable la implementación
del sistema oral dentro de los Juicios Ejecutivos; tomando como base al Principio de
Oralidad, que se encuentra establecido en el Artículo 168 numeral 6 de la Constitución de
la República; es ese el aporte de esta investigación; el análisis de los beneficios que traerá
consigo esta implementación en mejora de la tramitación que en la actualidad se da a los
Juicios Ejecutivos.
PALABRAS CLAVES: JUICIOS EJECUTIVOS / OBLIGACIÓN / SENTENCIA /
ORALIDAD / EFICACIA / CELERIDAD.
xiv
TITLE: “Implementation Of The Oral System In Executive Trials”
Author: Verónica Jeanneth Espín Carrera
Tutor: Dr. Holger Jaime Canseco Guerrero
ABSTRACT
In executive trials prosecuted in to comply with the obligation provided in the executive
titles, the start-up point is time needed to pronounce a verdict in this type of trials, which is
so long and tiresome for the parties involved in the process that have proposed the
executive action. In order to render effective the Provess Celerity Principle and obtain an
improvement regarding the processing such trials, consideration has been placed on the
need by parties involved in the process so they can accurately, and directly informo on
factual and legal facts that led to the filing of such action. Work eas jointly made with
users and justice providers, so they can issue a verdict, that is not only equitable but also
effecient, provide a timely a justice, with no arbitrariness. Hence the umplementation of
the oral sustem is indispensable for the implementation of the oral system in executive
trials, taking into account orality principle, as provided in Article 168 numeral 6 of the
Constitution of the Republic. This is the contribution provided by the current investigation;
benefits will be derived from the implementation of improvement in the proceeding
currently provided to executive trials.
KEYWORDS: EXECUTIVE TRIALS / OBLIGATION / SENTENCE / ORALITY /
EFFICACY / CELERITY.
1
INTRODUCCIÓN
La presente investigación basada en el Derecho Procesal Civil, busca enfocar que la
implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos acarreará no solo mejoras en el
procedimiento ejecutivo sino también beneficios, tanto como para las partes procesales, como para
los administradores de justicia; siendo por ello la correcta aplicación de esta implementación que
trae consigo el Código Orgánico General de Procesos, fundamental e indispensable para que se
cumpla todos los principios que en esta nueva legislación se trae a colación.
Tomando en cuenta que el equilibrio, igualdad; y, armonía dentro de la sociedad se debe
mantener, es importante recalcar que al contar con la implementación de un Sistema Oral para la
tramitación de los Procedimientos Ejecutivos se logrará hacer efectivos los principios tanto de
Inmediación, Celeridad; como de Economía procesal; siempre en mira de que se dé el
reconocimiento de una derecho que se encuentre contemplado en un Título Ejecutivo.
Lo que como sociedad vivimos es una realidad evidenciada en una Justicia que tarda
demasiado, debido a la excesiva acumulación en la carga procesal, el irrespeto que se ha venido
dando a través de los años al no cumplir con lo establecido en las Leyes, siendo una utopía el
como Ciudadanos querer contar con el pronto reconocimiento de un Derecho establecido en la
Carta Magna que ha sido incumplido hasta la fecha de creación del proyecto de Ley del Código
Orgánico General de Procesos.
El cumplimiento de una obligación vulnerada debe ser eficaz, eficiente; pronto y oportuno;
recordando que una Justicia tardía ya no es Justicia; de este modo y comprobada la necesidad de
que exista dentro de la tramitación ejecutiva el sistema oral con el fin de que las pruebas sean
presentadas y valoradas directamente en una Audiencia Única, en presencia de las partes procesales
en conjunto con el Administrador de Justicia; permitirá que la evacuación, tramitación y
finalización de dicho procedimiento sea más ágil.
CAPÍTULO I: Este capítulo inicia con el Problema, continuando con el Planteamiento del
Problema, Diagnóstico de la Situación Actual, Formulación del Problema, Preguntas Directrices,
Objetivos: General y Específicos; y, la Justificación.
CAPÍTULO II: Este capítulo aborda desde el Marco Teórico, Antecedentes de la Investigación,
Fundamentación Teórica, Fundamentación Jurídica, Idea a Defender, Caracterización de las
Variables, Operacionalización de Variables, hasta la Definición de Términos Básicos.
2
Además que este capítulo contiene el TÍTULO I: Del Procedimiento Civil y El Juicio
Ejecutivo, TÍTULO II: De La Oralidad; y, el TÍTULO III: Del Código Orgánico General de
Procesos.
CAPÍTULO III: Este capítulo empieza con la Metodología, continúa con la Determinación de
los Métodos Utilizados, Diseño de la Investigación, Población y Muestra, Técnicas e Instrumentos
de la Investigación, Validez y Confiabilidad de la Investigación; y, por último contiene las
Técnicas de Procesamiento de Datos.
CAPÍTULO IV: Este capítulo comienza con el Procesamiento y Análisis de la Información,
siguiendo con el Análisis e Interpretación de Resultados, Análisis de los Instrumentos, Tabulación
e Interpretación de los Resultados, Comprobación del Objetivo, Verificación de la Idea a Defender;
y, para finalizar las Conclusiones y Recomendaciones.
CAPITULO V: Este capítulo está encabezado con la Propuesta, seguida por la Justificación,
Objetivos: General y Específicos, Beneficiarios, Factibilidad, Caracterización de la Propuesta; y,
Descripción de la Propuesta.
El presente trabajo de investigación culmina con la Bibliografía, la misma que contendrá las
fuentes que sirvieron como base para la realización del Proyecto.
3
CAPÍTULO I
EL PROBLEMA
1.1 Planteamiento del Problema
Todo en cuanto al trámite y procedimiento que debe darse dentro de los juicios ejecutivos se
encuentra establecido en el Actual Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que este tipo
de juicios son un proceso mediante el cual su trámite tiene como fin llegar al cumplimiento de una
obligación que es exigida con la posesión de un título ejecutivo que cumpla los requisitos
establecidos por la Ley; permitiendo así que su titular plantee esta acción y obtenga el
reconocimiento de su derecho que está siendo vulnerado.
Se debe tomar en cuenta que existe mucha tardanza en lo que respecta al despacho y al trámite
de los procedimientos ejecutivos, incumpliendo con varios principios establecidos en la
Constitución; entre ellos el principio de celeridad procesal; sin considerar que las partes procesales
necesitan una justicia oportuna.
Además es importante mencionar que la celeridad en todos los procesos, es la meta a alcanzar
de la justicia ecuatoriana; ya que, la búsqueda de lograr el cumplimiento de una obligación en el
menor tiempo posible ayudará a que las causas que se ingresen utilizando el trámite ejecutivo sean
despachadas con prontitud, cubriendo así todas las expectativas de los usuarios de justicia; meta
que se logrará sin duda alguna con la implementación del sistema oral en este tipo de juicios;
siendo además esta opción la que colaborará con el principio de economía procesal por ende se
llevará a cabo la disminución de la carga procesal.
Tomando en cuenta que los beneficios que traerá consigo la implementación del sistema oral en
los procedimientos ejecutivos, será tanto la celeridad en cuanto a su despacho; y, también la
economía procesal, aportando como beneficiarios no solo las partes sino también el Consejo de la
Judicatura por ende el Estado Ecuatoriano.
La implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos también facilitará al profesional
del derecho el dar a conocer a la autoridad competente sobre su posición dentro del procedimiento
planteado, de una manera directa en base al principio de inmediación, contradicción, entre otros;
aclarando la perspectiva que la autoridad mantenga sobre el caso, siendo la misma mucho más
profunda y amplia, de esta manera formando un criterio más acertado de los administradores de
justicia administradores de justicia para el momento de emitir la respectiva sentencia.
4
Es importante mencionar que la implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos; es
decir el dar cumplimiento al principio de oralidad contemplado en el Art. 168 numeral 6 de la
Constitución de la República, beneficiará a las partes con una justicia más ágil, sin dificultad y
óptima.
De ésta manera no solo los usuarios de justicia sino las autoridades encargadas de administrarla
incurrirían en un nuevo sistema que permitirá la interacción directa de las partes al poder
manifestar sus fundamentos de hecho y de derecho, con base al principio de inmediación;
permitiendo así que el sistema procesal mejore en su totalidad, dando una reestructuración a la
organización de las Unidades Judiciales Civiles con el fin de que se brinde la seguridad del
cumplimiento de la obligación exigida por vía ejecutiva sin la vulneración de ningún derecho que
por ley corresponde a las partes.
1.2 Diagnóstico de la Situación Actual
Es parte de nuestra realidad como sociedad la necesidad de exigir una justicia oportuna; que el
cumplimiento de un derecho; de una obligación, establecida en un reconocido título ejecutivo; se
lleve a cabo con la brevedad necesaria; sin que se afecte a ninguna de las partes; pero, también es
una realidad que se llega a la culminación de un juicio ejecutivo después de un procedimiento
extenso; dilatado y en muchos casos esto siendo causal del abandono de la acción por la parte
actora; dejando a un lado que se dé el cumplimiento de su derecho y limitándose a continuar con el
trámite por la desconfianza ya ganada por parte de la ciudadanía en cuanto a la administración de
justicia. Es necesario que se devuelva esta confianza a los usuarios dándoles a entender que el
procedimiento civil necesita un cambio; una reestructuración; que traerá consigo incalculables
mejoras en el despacho de las causas ejecutivas.
1.3 Formulación del Problema
¿El desconocimiento sobre los beneficios que obtendrán las partes procesales con la
implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos; será motivo para que se siga
manteniendo una Justicia con falta de Celeridad?
1.4 Preguntas Directrices
¿Se produce perjuicio para las partes al no conocer los cambios que traerá consigo la
implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos?
¿La correcta aplicación del sistema oral en de los juicios ejecutivos, permitirá que los
profesionales del derecho hagan efectivos los principios contemplados en el Código Orgánico
General de Procesos?
5
¿El sistema oral es una alternativa para la solución al retraso a las causas ejecutivas?
1.5 Objetivos
1.5.1 Objetivo General
Analizar la importancia y beneficio sobre la implementación del sistema oral en los juicios
ejecutivos en base al Código Orgánico General de Procesos; para determinar si dicha
implementación permitirá un proceso ejecutivo eficaz y oportuno.
1.5.2 Objetivos Específicos
1. Fundamentar teóricamente el sistema oral en un Juicio Ejecutivo.
2. Establecer los aspectos a tomarse en cuenta en el sistema oral en los Juicios Ejecutivos.
3. Diagnosticar el estado actual del problema a través de una investigación de campo.
1.6 Justificación del Problema
La Importancia de abordar el tema sobre la implementación del sistema oral en los juicios
ejecutivos, propone conocer los principios establecidos en la actual Constitución de la República.
Mismos que con el Código de Procedimiento Civil no estaban siendo puestos en práctica al no
contar con la oralidad en el procedimiento civil la solución a los juicios ejecutivos sin celeridad y
eficacia se seguirá manteniendo.
En la actualidad la justicia del Ecuador ha dado un diferente enfoque y por ende necesita un
enorme avance, tomando en cuenta que la sociedad evoluciona en cuanto a sus exigencias sino por
ende es importante plantear la reestructuración del procedimiento actual en el caso específico de la
solución de los juicios ejecutivos, a fin de que en todas las personas se mantenga el equilibrio de la
justicia.
La Trascendencia de este tema será el aporte en el ámbito Procesal Civil, debido que la
difusión de lo que conllevará el sistema oral en de los juicios ejecutivos; permitirá que no exista
mucho retraso en la tramitación de los mismos, logrando de esta manera la eficacia de la
administración de justicia.
6
El interés social de este tema es que todos los profesionales de Derecho se instruyan más
sobre el nuevo Procedimiento para los juicios ejecutivos y apliquen sus conocimientos en beneficio
de sus clientes aportando con mejores resultados en cuanto a la Administración de Justicia.
La Novedad en cuanto a que se realice una investigación sobre la implementación del sistema
oral en los juicios ejecutivos, es innovadora ya que se estaría aportando a una mejoría dentro del
procedimiento civil, dando cabida al conocimiento sobre lo que va a traer consigo esta
modificación en el procedimiento civil, además de sus beneficios.
La Viabilidad del Estudio que se realizó mediante el desarrollo de este tema determinó de
manera específica las causas que llevaron a que se dé la implementación del sistema oral en los
juicios ejecutivos; y, aportará con información sobre este cambio para que los usuarios y
conocedores del Derecho sepan cual es su nuevo rol en el procedimiento civil.
7
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
2.1 Antecedentes de la Investigación
Dentro de la investigación que se realizó se tomó en cuenta las diversas fuentes que conservan
como particular, información óptima, con el fin de llegar a los objetivos planteados.
El Lcdo. Diego Pino Roditti (2001) en su tesis doctoral sobre El Juicio de Estructura Monitoria
dentro de un Proceso Oral; despliega que la sentencia emitida posteriormente al juicio ejecutivo
ecuatoriano condena al demandado al cumplimiento de la obligación debida o rechaza la pretensión
del mismo en el caso de que no tenga los suficientes fundamentos, declarando así extinguida una
relación jurídica o una obligación, actuando de esta forma como una sentencia declarativa de
derechos.
En la sentencia emitida por la autoridad competente, se condena el pago de la deuda en la que
se incluirán los intereses legales correspondientes desde el vencimiento de la misma hasta su total
cancelación, sin que se afecte a las partes. La utilización del sistema oral en los juicios ejecutivos
permitirá enfocar de mejor manera a los administradores de justicia con el fin de llegar a obtener la
celeridad en cuanto a este tipo de procesos, brindando así múltiples beneficios para los usuarios de
justicia, entre ellos la economía procesal.
El Lcdo. Diego Christian Borja Terán (1997) en su tesis doctoral sobre el Juicio Ejecutivo en
el Ecuador, dice que, en que el deudor cumple con la prestación, de una de las maneras
determinadas por la ley, desata el lazo jurídico que lo ataba a su acreedor, dando por terminado así
el vínculo jurídico y moral que los unía.
La única forma en la que se da la extinción de una obligación, es con el cumplimiento de la
misma, es decir cancelando el monto adeudado que se encuentra reconocido y establecido en un
título ejecutivo, siempre y cuando el mismo contenga los requisitos legales para que sea
considerado como tal.
Con el sistema oral a implementar en los procesos ejecutivos se llevara de una manera más
precisa el cumplimiento de dicha obligación sin perjuicio de las partes obteniendo en el menor
tiempo posible una sentencia.
Miguel Falconí Piug (1971) en su tesis sobre La Sentencia en el Proceso Civil, menciona que;
el Proceso Civil es el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad
8
concreta de la ley (en relación a un bien que se presenta como garantizado por ella) por parte de los
órganos de la jurisdicción voluntaria.
El procedimiento civil en si busca como finalidad, el cumplimiento de lo solicitado por las
partes procesales, cada uno de los beneficiarios de la justicia debe actuar de acuerdo a lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil; y, próximamente en el Código Orgánico General
de Procesos, de aquí en adelante COGEP, sin vulnerar ninguna solemnidad que puede ser causal de
nulidad del proceso, que llevará a cabo el perjuicio no solo de las partes sino del Estado en cuanto a
la utilización de recursos que pueden ser ventajosos para el despacho de otras causas que si
cumplan con lo establecido.
El Lcdo. Estuardo René Ramírez Molina (1987) en su tesis doctoral sobre Los Recursos en el
Proceso Civil Ecuatoriano, manifiesta que el Derecho Procesal constituye una ciencia jurídica con
lugar propio en el sistema general de los derechos... La humanidad de nuestro tiempo tiene un
nuevo espíritu y vive a su manera, no pudiendo por tanto sujetarse enteramente a ciertos moldes.
El sistema procesal civil busca acomodarse a las exigencias de la actual sociedad, cumpliendo
con un ordenamiento jurídico igualitario y dejando a un lado el Derecho Anacrónico, y llegando a
la satisfacción no solo de los beneficiarios con el cumplimiento de una obligación; sino, de la
administración de justicia en sí.
2.2 Fundamentación Teórica
“El juicio ejecutivo se hermana con la institución del juicio correspondiente y
evolucionan juntos, pues, como ha dicho Lembreras Valiente, el juicio ejecutivo,
fundamento de una ejecución sin previo conocimiento del órgano jurisdiccional,
interrumpe en el cosmos como una necesidad del tráfico mercantil que comienza a
desenvolverse a un ritmo parejo con los municipios medievales y adquiere pleno
derecho en la alborada de la Edad Moderna.” (DOMÍNGUEZ DEL RÍO, Alfredo.
Compendio Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, 1977, p. 331. )
Dentro del juicio ejecutivo, si bien es cierto la adquisición de una obligación conlleva a la
aceptación de las condiciones que respaldan a los títulos valores y esta acción es de carácter
obligatorio en cuanto a su cumplimiento con el fin de no perjudicar al acreedor, es decir con la
correcta aplicación del procedimiento que trae consigo el COGEP, para el trámite de los juicios
ejecutivos.
9
“La relación jurídica constituida, a virtud de ciertos hechos, entre dos o más personas,
por la que una, denominada acreedor, puede exigir de otra, llamada deudor, una
determinada prestación.” (PIUG, Federico. Obligaciones y contratos, vol. 1, p. 13).
Las obligaciones adquiridas por cada una de las partes, necesariamente deben ser cumplidas,
sin perjuicio de los derechos tanto de los acreedores como de los deudores, manteniendo en su
totalidad el respeto al vínculo formado entre los mismos.
“La oralidad favorece al principio de publicidad teniendo en cuenta que a partir de ella
los interesados en particular y la comunidad en general, adquieren conocimiento del
contenido del proceso, del sentido y fundamento de las decisiones judiciales,
garantizado un control respecto a la guarda de las garantías procesales.”
(BUSTAMANTE, Mónica. Presentación de la obra colectiva Oralidad y Proceso,
2008, p. 7)
La oralidad dentro de los juicios ejecutivos permitirá que las partes verifiquen la transparencia
con la que va a actuar de la administración de justicia que se va a aplicar dentro de sus procesos,
devolviendo así la credibilidad de que en sus causas se va a resolver de una manera uniforme.
“La oralidad es la forma de comunicación entre las partes y formato de entrega de
comunicación.” (GOMEZ, Juan Fernando. La Oralidad en la Investigación Penal
Preparatoria, 2008, Pp. 153)
Sin duda alguna la oralidad es el medio de comunicación por el cual la proximidad con el juez,
será de una manera más efectiva. Permitiendo que el mismo resuelva el caso de una manera pronta
en base a las pruebas que se le presente.
2.3 Fundamentación Jurídica
Al momento de la elaboración de ésta investigación, se trató de profundizar para dar a conocer
la información más importante, que sirvió para que se efectúe un análisis sobre antecedentes de los
temas primordiales que se van a estudiar.
En la actual Constitución de la República se encuentran establecidos diferentes derechos y
principios a los que como ciudadanos somos merecedores, y los mismos que no pueden ser
quebrantados bajo ninguna circunstancia, tomando en cuenta la jerarquía de las leyes tal y como se
encuentra establecido en el Artículo 425 Ibídem no se debe vulnerar o ir en contra de este cuerpo
legal.
10
En el momento en que las partes dentro de los juicios ejecutivos, deban esperar años para que
se resuelva su caso utilizan recursos del Estado, los mismos que pueden ser distribuidos para
diversos beneficios de la ciudadanía en general, es por ello que se considera necesaria aplicación de
la oralidad en los mencionados juicios.
Cuando se reconoce de manera pronta, eficiente, eficaz y oportuna un derecho, ordenando que
se dé la cancelación de una obligación establecida en un Título Ejecutivo, se está actuando de una
manera equitativa, simplificada, directa; sin perjuicio a ninguna de las partes, por ello es necesaria
la correcta implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos permitirá que se llegue al
anhelado sueño de los usuarios de justicia al contar con una sentencia eficaz y esto se llevará a cabo
con una adecuada difusión del nuevo trámite que traerá consigo el COGEP.
Es por ello que se considera de carácter ineludible el estudio y la difusión de la implementación
del sistema oral en los juicios ejecutivos tomándose en cuenta que con ello el COGEP está dando
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la República.
De conformidad con lo dispuesto en el Proyecto del Código Orgánico General de Procesos se
toma en cuenta como relevante para esta investigación lo establecido en sus Artículos número 347
al 355 respecto del procedimiento ejecutivo.
2.4 Idea a Defender
El análisis sobre la implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos, aportando a que
las partes procesales conozcan sobre los beneficios que obtendrán con la correcta aplicación de esta
modificación en el sistema procesal Ecuatoriano.
2.5 Caracterización de las Variables
2.5.1 Variable Independiente
1. El análisis del procedimiento para la tramitación de los procedimientos ejecutivos.
2.5.2 Variables Dependientes
1. Implementación del sistema oral en beneficio para las partes procesales.
2. Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la
República.
11
2.6 Operacionalización de Variables
Cuadro 1 Operacionalización de Variables
Variable Independiente Dimensión Indicadores Ítems Técnicas Instrumentos
El análisis del
procedimiento para la
tramitación de los
procedimientos
ejecutivos
Art. 347 al 355 del
Código Orgánico
General de Procesos
Análisis de
procedimiento dentro
de los juicios
ejecutivos
2
Encuesta
Cuestionario
Social
Celeridad Procesal
2
Encuesta
Cuestionario
Variables Dependientes Dimensión Indicadores Ítems Técnicas Instrumentos
Implementación del
sistema oral en
beneficio para las
partes procesales.
Cumplimiento a lo
establecido en el
Artículo 168 numeral 6
de la Constitución de la
República del Ecuador.
Art. 354 del Código
Orgánico General de
Procesos
La sustanciación de los
procesos mediante el
sistema oral
2
2
Encuesta
Cuestionario
Social
Beneficio de las partes
procesales
2
Encuesta
Cuestionario
Art. 168 numeral 6
de la Constitución
de la República del
Ecuador
El sistema oral como
medio de defensa
dentro de los procesos.
2
Encuesta
Cuestionario
Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera
12
2.7 Definición de los Términos Básicos
Juicio Ejecutivo.- “Trámite judicial en el que se procura que un juez, mediante un fallo, dé
orden de que se cumpla lo contenido en un documento o título cuando este tiene obligatoriedad y
debe ser realizado sin necesidad de que se juzgue completamente la juridicidad del asunto. Basta
con que el título que contiene la condición de ejecución sea formal y jurídicamente correcto,
verídico y que las condiciones de hecho sean las específicas como condiciones para la ejecución en
el documento.” (Margarita María Duran Urrea, 2008, p. 1191)
Títulos Ejecutivos.-“Se asigna este carácter a todo instrumento que puede originar una acción
ejecutiva. Confiere fuerza ejecutiva y puede ser creado legalmente o por los particulares.” (Manuel
Sánchez Suraty, 2001, p. 715)
Obligación.- “Compromiso asumido por el pago de una deuda por la ejecución de un servicio.
Responsabilidad en la ejecución de una prestación en virtud a un convenio celebrado entre partes, o
de acuerdo con normativa legal.” (Manuel Sánchez Suraty, 2001, p. 276)
Celeridad.- “Trata de sustanciar el proceso sin dilataciones, evita trámites y suprime los no
sustanciales. Establece límites para la realización de los datos procesales de los litigantes, del juez
y de los auxiliares de justicia, y, dispone penalidades para el caso de omisión. Tal principio parte de
la premisa que la justicia tardía o lenta no es justicia, que para ser tal, debe ser rápida, capaz de
restaurar la lesión sufrida.” (Lucia Mejía M., Derecho Procesal del Trabajo y Legislación
Ecuatoriana, p. 142)
Economía Procesal.- “Principio rector del procedimiento judicial, que tiende a lograr el ahorro
de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia. El impulso de oficio, la oralidad,
la acumulación de acciones son medidas encaminadas a conseguir aquel fin.” (Guillermo
Cabanellas, 2010, p. 368)
Oralidad.- Es el medio y la expresión verbal de las sociedades donde las ciencias de la biología
de literalidad, especialmente escritura e imprenta, no son familiares a la mayoría de la población. .”
(Marco Antonio Díaz de León, 2004, p. 881)
13
TÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL JUICIO EJECUTIVO
2.8.1 Generalidades Del Procedimiento Civil
El Derecho Procesal tiene su origen en la necesidad de proteger los intereses de determinadas
personas que se encuentren frente a un hecho que perturbe su bienestar y armonía; la sociedad se
caracteriza por tratar de organizarse con el fin de que no exista conflicto que no tenga solución;
sancionando los considerados actos ilícitos y reparando los daños ocasionados por los mismos en el
caso de que estos sean probados.
El origen del Derecho Procesal se da cuando nace la idea de que todo acto considerado como
perjudicial para un ciudadano debe tener su sanción; pero para ello se debe establecer un
procedimiento en el que las partes manifiesten a la autoridad competente dependiendo la época las
pruebas necesarias para aseverar sus aspiraciones; siempre enmarcándose la idea de proteger el
bienestar de la o los afectados y mantener la armonía dentro de la sociedad solucionando todos los
problemas que los aquejen.
En la antigua Roma es donde nace la idea de un proceso para la solución de los diferentes
conflictos que se presentaban; con la designación de un Jurado que posee toda la potestad de
decidir sobre las pruebas a valorar y las reglas que imponer en los diferentes casos; debido a que
hasta ese entonces solo se solucionaban los problemas con los conocidos como Juicios de Dios u
Ordalías; utilizándose en los mismos rituales que según la época iban a permitir que la divinidad
decida si el acusado era inocente o culpable; utilizándose mecanismos que hoy en día serían
considerados como tortura.
Con el nacimiento del Derecho Procesal se deja a un lado los Juicios de Dios y se establece un
procedimiento a seguir para que se dé la resolución frente a un malestar que ha acarreado diversas
molestias a la persona afectada; recalcando que cualquier acto que se acuse debe ser debidamente
probado.
El procedimiento no es más sino una herramienta que utilizada por las partes con el fin de
satisfacer sus pretensiones dentro de la acción planteada.
“Todo proceso exige una pretensión, toda pretensión lleva consigo un proceso, ningún
proceso puede ser mayor, menor o distinto que la correspondiente pretensión.”
(GUASP Jaime, Derecho Procesal Civil, 7ma Edición, Tomo Primero; Introducción y
14
Parte General; p. 35)
La aplicación del proceso busca una pretensión; la pretensión es la aspiración de las
partes en cuanto al juicio.
De esta manera el proceso se vería regulado en base a los siguientes principios generales:
1. principio de seguridad, ya que el mismo lo que busca es la satisfacción de las partes en
cuanto a sus pretensiones; en el caso de no obtener ello sería esto causal de malestar en la
sociedad; siendo este el principal objetivo a erradicar dentro del procedimiento;
2. principio de justicia que es mediante el cual brinda la solución a los diversos conflictos de
la manera adecuada; ya que todos y cada uno de los juicios que se pueden presentar son
regulados y mantienen diferente trámite a llevar según lo establece el Código de
Procedimiento Civil; cumpliendo el significado de Justicia literalmente que es dar a cada
quien lo que le corresponde.
Todas las ramas del derecho, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran reguladas por
diversas legislaciones acorde a las necesidades de cada una de las materias.
2.8.2 El Procedimiento Civil En Nuestro Sistema Legal
Tomando en cuenta que la convivencia dentro de la sociedad trae consigo en determinados
casos la incomodidad entre los miembros que conforman la misma es que se busca regular
conforme a derecho dichos roces con el fin de mantener la paz e igualdad entre ciudadanos.
A partir de la expedición de la Segunda Carta Política del Ecuador llevada a cabo el 13 de
agosto de 1835, en la ciudad de Ambato; en el cual ya constan leyes que servirán para normar el
Enjuiciamiento Civil; se realizan diversas modificaciones que regularán el Procedimiento de las
causas Civiles dentro del territorio Ecuatoriano entre ellas constan:
En 1869 en la Constitución vigente a este tiempo ya se hace mención al enjuiciamiento civil
y las normas que van a regular el mismo.
En 1879 entra en vigencia el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil.
En 1890 se da la división del Proceso Civil de la Organización Judicial, con la vigencia de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
En 1938 Código de Procedimiento Civil.
En 1998 la Constitución en su Art. 1994 hace mención al Sistema oral manifestando que “la
sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se
llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de
concentración e inmediación.”;
15
En 2008 similar a lo establecido en el Art. 1994 de la Constitución de 1998; en la actual
Constitución en su Art. 168 numeral 6 de la actual Constitución.se establece que “La
administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus
atribuciones, aplicará los siguientes principios: 6. La sustanciación de los procesos en todas las
materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo
con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.”
En el 2009 entra en vigencia el Código Orgánico de la Función Judicial, evidenciándose un
gran avance en cuanto al desarrollo de principios que permiten hacer del proceso judicial un
medio para la realización de la justicia.
El 22 de mayo del 2015 se expide el proyecto del Código Orgánico General de Procesos, en
el que se da cumplimiento a lo manifestado en el Art. 168 numeral 6 de la Constitución de la
República vigente, en el que se hace mención a la implementación del Sistema Oral como
Sustanciación de los Procesos.
Todas estas modificaciones realizadas con el pasar del tiempo evidenciaron la necesidad de que
el procedimiento civil sea modificado.
Las reformas dadas hasta llegar al actual Código de Procedimiento Civil, se han enmarcado en
una visión de mejora de la aplicación del Procedimiento de los Juicios Civiles, sin incluir lo
establecido en el Art. 169 de la Constitución de la República mismo que manifiesta que “El
sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán
los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía
procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola
omisión de formalidades.”.
Por varios años se ha puesto en segundo plano la necesidad de los usuarios de justicia de
prontitud en el despacho de las causas.
La meta a conseguir con la aplicación del Código Orgánico General de Procesos, es hacer
efectivos los principios contemplados en la Constitución no pueden ser dejados a un lado dentro del
Procedimiento Civil, ya que tienen como fin de mantener la paz e igualdad entre ciudadanos,
respetando lo manifiestado en el Art. 11 numeral 6 de la Constitución “…Todos los principios y los
derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía…”.
Es importante el recalcar que en la actualidad también existen diversos mecanismos a utilizarse
16
para que se dé la solución a conflictos que se suscitan a diario en la sociedad; entre ellos se puede
hacer mención al desistimiento, transacción, allanamiento; mediación actas transaccionales o
acuerdos extrajudiciales.
Mediante el proceso civil se solucionan conflictos de derecho privado, reafirmando así que el
proceso es un mecanismo de satisfacción de pretensiones en el sentido jurídico netamente; trayendo
a colación que el eje fundamental del proceso es el actor de la acción; el objeto es el derecho que se
reclama; y, la meta es la satisfacción de las pretensiones sin afectar a las partes solo buscando que
se cumpla con lo establecido en la Ley.
El proceso contribuye con el ordenamiento jurídico, por ser el mecanismo a seguir para
solucionar conflictos.
“Con cierta frecuencia, las expresiones juicio, procedimiento y proceso se utilizan
como sinónimos. Sin embargo estas expresiones han correspondido a etapas diversas
de la evolución del derecho y de la doctrina procesal… y, aunque con ellas
aparentemente se designa el mismo fenómeno, se debe advertir que tiene un
significado histórico, cultural y doctrinal diferente.” (Teoría general del proceso,
México, Harla-UNAM, p. 171)
Conforme la sociedad va desarrollándose, se van generando más necesidades, entre ellas está la
modificación de términos que ya no engloban lo que se quiere manifestar al decirlos; juicio,
proceso y procedimiento siempre fueron interpretados con el fin de que se cumplimiento a una
obligación.
En la actualidad Juicio se determina a una acción que se empieza con el fin del reconocimiento
de un derecho vulnerado; proceso es el que se va a seguir dentro del juicio hasta llegar a la
resolución del mismo; procedimiento es el enmarcado en las leyes para que se verifique el debido y
correcto proceso que se lleve a cabo en este caso de los juicios ejecutivos.
2.8.3 Antecedentes De Los Juicios Ejecutivos
Nacen con la necesidad de la sociedad de garantizar el comercio en la antigüedad, en las
ciudades italianas aproximadamente entre el siglo XI – XII, los Municipios buscaban mecanismos
de agilitar el comercio de la época mismo que solo era llevado a cabo a través del juicio ordinario,
el mismo que era demasiado tardío.
Los juicios ejecutivos conocidos como juicios sumarios de ejecución, contienen una obligación
17
reconocida en un título ejecutivo, la misma que debe ser cumplida, en la manera acordada; dentro
de los juicios ejecutivos Dentro de los juicios ejecutivos, se tiene como objetivo principal el
reconocimiento de un derecho vulnerado con el cumplimiento de una obligación pendiente.
Los juicios ejecutivos mantienen su origen con el documento que es materia principal de su
existencia, el título ejecutivo.
“El juicio ejecutivo nace como reacción contra el abuso de la forma, intentando que el
aire puro del derecho penetre en determinados sectores previamente desfundados de la
naturaleza de las formalidades inútiles...” (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, Op. Cit.
p. 349)
En los procesos de los juicios ejecutivos; las partes procesales pretenden la resolución de un
conflicto dado por el incumplimiento de una obligación especificada en un título ejecutivo.
2.8.4 Generalidades De Los Juicios Ejecutivos
Los Juicios Ejecutivos tienen como objetivo primordial se dé el cumplimiento de una
obligación haciendo efectiva la misma, mantienen en sí derechos crediticios a cumplir, además de
ser vinculación directa al cumplimiento de la mencionada obligación, sin que se vulnere ningún
derecho de las partes.
"Executionemparatam" orden de pago y embargo inmediato asegurado.
Los juicios ejecutivos son procedimientos apremiantes debido a que se da inicio por la falta de
cumplimiento de la obligación por parte del demandado; busca el amparo de los intereses del actor;
este tipo de juicios se fundamentan principalmente en obtener que el demandado cumpla de manera
exigida la obligación que ha sido incumplida en manera total o parcial al actor.
El juicio ejecutivo pretende la condena o sanción al demandado por el incumplimiento del
cumplimiento de una obligación.
“Juicio Ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto
obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada
fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad.” (RAUL ESPINOSA
FUENTES, “Manual de Procedimiento Civil-El Juicio Ejecutivo”, Editorial Jurídica
de Chile, Santiago, 7ma edición; párrafo 1, p. 7.)
18
El juicio ejecutivo es específico; mantiene una reglamentación propia; y, busca la satisfacción
de obligaciones establecidas mediante la vía de apremio de los bienes del demandado; es
indispensable recordar el significado de obligación “OB-LIGARE” que quiere decir enlace; unión;
traba; vínculo iuris (vínculo de derecho).
2.8.5 Títulos Ejecutivos
Los Conocidos como “Pactum Exectivum” son considerados los primeros títulos ejecutivos,
debido a que en la antigüedad en la aplicación del Derecho Comunal Italiano para ser concretos,
con la firma o rúbrica de aceptación de estos documentos se afirmaba un derecho, la obligación que
existía en base al mismo; y, se garantizaba el cumplimiento de lo acordado por las partes en caso
que exista incumplimiento; sin que exista un debido proceso limitando al demandado en su
defensa.
Los escribanos eran quienes ratificaban la validez de los Pactum Exectivum, la ejecución del
incumplimiento de la obligación planteada se dictaba directamente en contra de los bienes de la
parte demandada.
Los Pactum Exectivum tienen estrecha relación con lo que es conocido como la confesión
romana; la misma que se daba frente a un notario la declaración de las parte sobre el sostenimiento
de una obligación; mismos que inmediatamente enviaban a la etapa de ejecución simplemente con
la comparecencia de las partes a reconocer dicha obligación.
“Títulos Ejecutivos son una combinación de echo jurídico y prueba: una prueba que
vale como un hecho y un hecho que consiste en una prueba.” (Carnelutti)
No todos los documentos de crédito son reconocidos por la Ley como títulos ejecutivos, son la
base de la ejecución procesal, debido a que son las herramientas en las que la Ley se basa para
asumir la veracidad de una obligación; la misma que será verificada o refutada en la etapa
probatoria correspondiente.
Los títulos ejecutivos en sí tienen validez al momento en que puedan ser exigidos con su
inmediato cumplimiento; siendo solo los Legisladores quienes poseen la competencia para crear
nuevos Títulos Ejecutivos acorde a las necesidades que se vayan presentando dentro de la sociedad;
debido a que mantienen inmerso un interés público; tomando en cuenta que sin un Título Ejecutivo
no es posible la existencia de un Juicio Ejecutivo.
19
“la calidad de título ejecutivo no proviene de que un documento tenga valor de prueba
plena, sino de que la ley lo determine, para que pueda exigirse el inmediato
cumplimiento de la obligación contenida en ella, sin necesidad de otra prueba ni
sentencia que le declare” (II Serie No. 229 de la Gaceta Judicial)
Los títulos ejecutivos deben tener inmerso en sí una obligación, la misma que debe ser clara;
precisa y concordante; conteniendo los requisitos fundamentales de una obligación; el objetivo
principal de un título ejecutivo es llegar a la ejecución del reconocimiento del derecho del actor en
la mayoría de los casos ya que si el demandado prueba el haber cumplido la obligación en su
totalidad o de manera parcial, el reconocimiento de la obligación será sin perjuicio de las partes
manteniendo siempre la igualdad de Derechos.
Las partes son aquellas que sin ninguna autorización de un órgano competente fijan y están de
acuerdo en una obligación; la misma que cumple con requisitos para que sea exigible y valida en el
caso que exista incumplimiento; con el avance del comercio la sociedad contiene la necesidad de
que se dé un proceso específico para hacer válidos los derechos constantes en un título valor.
La obligación contemplada en el Artículo 1453 del Código Civil “Las obligaciones nacen, ya
del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones;
ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o
legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño
a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los
padres y los hijos de familia.”
La obligación es el vínculo jurídico que se da entre las partes de un proceso llámese actor y
demandado; mediante la cual precisan a dar, hacer o no hacer alguna acción.
Para dar inicio a un Juicio Ejecutivos obligatoriamente debe existir un título facultado por la
ley como ejecutivo, el mismo que contenga una obligación indiscutible, exigible, liquida, pura y de
plazo vencido; siendo de esta manera la obligación exigible de cumplimiento.
En concordancia con lo establecido en el Código Orgánico General de Procesos; se encuentran
establecidos los requisitos que deben formar parte de cada uno de los reconocidos por esta
legislación como títulos ejecutivos, como por ejemplo en el Código de Comercio, Código Orgánico
Monetario y Financiero, Código Civil, Ley de Compañías, Ley de Propiedad Horizontal, etc.
20
Con este procedimiento que se ha mantenido durante décadas, se puede verificar que el mismo
no ha sido efectivo debido a la acumulación de causas ejecutivas en los diferentes Juzgados hoy
conocidos como Unidades Judiciales Especializadas en lo Civil; es decir el desfase que se ha visto
dentro de la administración de justicia al acarrear tanto retardo en cuando a la despacho de la carga
procesal; solicita de manera pronta la implementación de un nuevo procedimiento civil aplicable a
esta clase de juicios, con el fin de respetar la jerarquía de las leyes y haciendo valido lo establecido
en la actual Constitución.
21
TÍTULO II
DE LA ORALIDAD
2.9.1 Antecedentes
En base a la teoría de la onomatopeya; el ser humano imitaba los sonidos del mundo que los
rodeaba y de esta manera intentaba comunicarse, por ello se habla primero de un lenguaje oral; el
lenguaje escrito es desarrollado después.
Cumpliendo de esta manera el lenguaje oral funciones de comunicación trascendentales,
permitiendo que el hombre comunique sentimientos y vivencias; que contribuirán al progreso de la
sociedad en la que se desenvuelva; ya que sin la utilización del lenguaje oral no hubiera sido
posible la existencia de significados, términos, signos, ningún mecanismo por el cual se pueda
expresar pensamientos e ideas, siendo ineficiente el conocimiento de algún acontecimiento por el
hombre si no puede compartirlo con los demás.
Las principales características del Leguaje Oral son:
1. Se realiza en presencia del receptor.
2. Directo, concreto y específico.
“Lo que equivale a comprender que así como es verdad que no se habla si no se
piensa, también es cierto que no se piensa eficazmente si no se habla.” (Audiencias
célebres de todos los tiempos.)
Tanto el lenguaje oral como el escrito desempeñan un rol fundamental para que se pueda
comunicar, dar a entender lo que se piensa, emitir comentarios de determinados temas; sin
menospreciar el lenguaje escrito que requiere de más formalidades para que sea interpretado de la
manera en que se quiere que lo sea.
Es una capacidad primordial del ser humano, siempre ha estado presente en todas las culturas,
tradiciones, etc. La oralidad es aplicada mucho antes q la escritura, debido a que nuestros ancestros
necesitaban comunicarse, tener interacción humana y para ello se utilizaba el dialogo, el
entendimiento; y, la capacidad de captar ideas que trataban de ser manifestadas para ser aplicadas.
Por eso y más la oralidad se puede determinar como un sinónimo del principio de inmediatez,
mismo que va a ser desarrollado más adelante.
En la actualidad para poder realizar la tramitación de los juicios ejecutivos se utiliza la
22
argumentación escrita, todo el trámite del mismo se realiza sobre el papel; dando a todos los
usuarios, por décadas el malestar de tener que esperar demasiado tiempo para que se realice el
despacho de sus causas y poder obtener la ejecución de sus títulos ejecutivos en base a la sentencia
dictada por la autoridad competente.
El mantener una idea de implementar el sistema oral para la resolución de casi todos los
procesos en las diversas materia que abarcaría el Código General de Procesos, es simplemente
darle a la justicia ecuatoriana lo que requería hace muchos años atrás para poder realizar el pronto
despacho de las causas civiles.
Al sistema oral, se lo puede considerar como un paso firme a la agilidad, transparencia y sobre
todo eficiencia de la justicia; se dejará a un lado por completo los juicios largos y en muchos casos
ineficientes, que al no tener una breve atención obligaba a los actores de las causas a dejar en el
abandono sus causas sin recibir solución a sus conflictos.
El manejo actual de las audiencias en las que intervienen las partes acompañadas de sus
Abogados Patrocinadores o debidamente representadas llegan a ser solo un elemento solemnel
dentro del proceso ejecutivo en este caso; ya que de igual manera el Juez a cargo de la causa, ponía
lo manifestado en la audiencia a cargo de los ayudantes judiciales, quienes tenían que agregar al
proceso y continuar con su trámite; dilatando el tiempo a esperar para que se tenga resolución del
conflicto; causando de esta manera también el gasto ineficaz de los recursos para el Estado.
Tantos han sido los inconvenientes ocasionados a los ciudadanos usuarios de la justicia, que
debido a la falta de celeridad en los procesos, han perdido la credibilidad hacia los administradores
de justicia; con el análisis realizado, se ha constatado que existen procesos que llevan años sin
obtener una resolución; incluso algunos procesos se presume han sido manipulados de tal forma
que solo se retrase de su resolución; quebrantándose por completo el reconocimiento de un derecho
vulnerado, generando de esta manera la impunidad en estas causas.
Con la implementación del Código Orgánico General de Procesos, se busca obtener, es una
justicia más pronta, eficaz y eficiente; es por ello que al momento de que dicho Código entre en
vigencia se logrará en el mayor de los casos evitar los entorpecimientos judiciales dentro de las
causas llegando con prontitud a su resolución.
Se puede decir que la Oralidad, es un principio procesal; que necesariamente debe ir
acompañado de políticas públicas y de una normativa que vaya en relación a su correcta aplicación;
con la implementación de este principio en nuestro sistema procesal civil, de dará sin duda alguna
23
gran solución a la existencia del exceso de la carga procesal en todas la Unidades Judiciales
Especializadas en lo Civil.
Al hablar de la implementación de un sistema oral en nuestro procedimiento civil, no se habla
de una invención algo nuevo, sino solo de aplicar un procedimiento diferente con el fin de buscar
mejores resultados en cuanto al trámite de las causas ejecutivas y las demás enmarcadas en el
Código de Procedimiento Civil y las que se enmarcarán en el Código Orgánico General de
Procesos.
2.9.2 Generalidades
Principio en el cual predomina la palabra hablada, lenguaje oral antes que la escrita,
pretendiendo una emisión correcta sobre los fundamentos de hecho y derecho de la demanda
planteada en el caso del actor; y, la manifestación de excepciones parte de la o los demandados; y,
de las pruebas en conjunto. Es la ineludible inmediación entre el emisor (actor- demandado) y
receptor (Juez o Jueza).
La implementación de la Oralidad en el sistema procesal civil, traerá consigo sin duda alguna
rapidez, coherencia en lo actuado, dinamismo; entre lo principal que se puede mencionar,
instrumentos necesarios para una aplicación de justicia acorde a lo que como sociedad se necesita.
Al momento en que se aplique la oralidad en nuestro sistema procesal se estará frente a un
sistema mixto, debido a que no se dará un trámite en su totalidad oral sino solo en lo que respecta a
la Audiencia y valoración de pruebas hasta llegar a la resolución.
Con la vigencia del Código Orgánico General de Procesos, se da un gran avance al
procedimiento Civil, dando cumplimiento a lo que se encuentra estipulado desde la Constitución de
1998, en la que como ya se ha mencionado se establece la oralidad como mecanismo para la
sustanciación de todos los proceso.
Siendo el Código Orgánico General de Procesos, el inicio de la aplicación de la oralidad dentro
del procedimiento civil, adquiriendo inmediación, concentración, contradicción, en las etapas
procesales; adquiriendo relevancia la intervención del juzgador, quien patrocinará audiencias más
veraces; sin prórrogas innecesarias economizando tiempo.
Es importante recordar que el sistema escrito trae consigo un determinado formalismo que ha
24
acarreado la acumulación en cuanto a la carga procesal, ocasionando además falta de celeridad en
los procesos y por ende la obtención de una sentencia muy dilatada; por otro lado el sistema oral
encaminaría la economía procesal.
2.9.3 Propósitos De La Oralidad En Base A La Constitución
“Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el
ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 6. La sustanciación de
los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo
mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,
contradicción y dispositivo.” (Constitución de la República)
Al no mantener en la actualidad un Sistema Oral en este caso dentro de los juicios ejecutivos,
se vulnera lo establecido en este articulado omitiéndose los beneficios que la implementación de la
oralidad va a traer consigo para la administración de justicia dentro de nuestro país.
“Art. 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las
normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido
proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”
(Constitución de la República.)
El debido proceso se mantendrá siempre y cuando no se vulnere lo establecido para el
desarrollo de los diferentes casos enmarcados en el Código de Procedimiento Civil, mismo que está
concadenado con la aplicación de los principios establecidos en la norma citada para una igualdad
dentro del sistema procesal.
“Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:6. Todos
los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles,
interdependientes y de igual jerarquía.”(Constitución de la República.)
La aplicación de los principios establecidos dentro del sistema procesal, permitirán que el
usuario de justicia tenga consigo la seguridad que dichos principios son inalienables,
irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.
25
2.9.4 Principios Rectores De La Oralidad
Concentración.-este principio no es más que la unión de todas las actividades realizadas
dentro de la tramitación de un juicio de una manera ordenada.
Lo que se busca con la aplicación de este principio es la eliminación del desorden que se lleva
dentro de la tramitación de los juicios; y, el fraccionamiento de los mismos.
La falta de concentración en las acciones no permite que se mantenga un ritmo en el
procedimiento de las causas; dando paso a la falta de celeridad.
Contradicción.-este principios mantiene la capacidad de apartar lo verdadero de lo falso;
lográndolo con exactitud y en todo su esplendor con la aplicación de la oralidad debido a que es ahí
donde las partes manifiestan, dicen y contradicen; explican y justifican sus posturas permitiendo
entender los hechos que llevaron a que la causa se plantee.
Con la aplicación de este principio se buscará llegar a la verdad siendo fundamental para que
los administradores de justicia motiven su sentencia.
Dispositivo.-de acuerdo a lo contemplado por este principio el cumplimiento de un derecho
no puede ser llevado a cabo sin la respectiva motivación de las partes; dentro de un juicio el Juez
no puede actuar sino es a petición de parte.
Simplificación.- Este principio consiste en que el procedimiento como tal no posea
dilaciones innecesarias y culmine en un tiempo prudente, evitando la escases de agilidad y
eficiencia.
Uniformidad.- Este principio busca la igualdad en la solución de los juicios
Eficacia.-Principio que trata sobre la duración que conlleva la tramitación de una acción;
tomando en cuenta el perjuicio que puede traer consigo a las partes que buscan tener el
reconocimiento de un derecho vulnerado.
Inmediación.- Este principio encierra la participación del Juez en toda las diligencias dentro
del proceso, además de contener inmersa la relación entre quienes participan en las acciones
planteadas sin la exclusión de ninguna; la actuación inmediata de cada una de las partes; actor y
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demandado junto a sus abogados patrocinadores; testigos; de ser necesario y solicitado los peritos;
y, el juez, respetando siempre el momento de su intervención.
A través de este principio se podrá descubrir en realidad la capacidad de defensa y
conocimiento que manejen los abogados patrocinadores además de los administradores de justicia;
haciendo mención a que en determinados casos en que los abogados pierden el juicio que se les ha
encargado; abusan de la ignorancia de sus clientes para echar la culpa a terceros de la resolución
emitida; sin aceptar que en algunos casos puede existir culpa de su parte por no dar una debida
contestación o por no conocer bien el procedimiento del juicio que le ha sido encomendado.
Indudablemente es a través de este principio que se podrá identificar el conocimiento que cada
una de las partes tiene sobre sus deberes, obligaciones y derechos dentro del juicio que conlleven.
Con la aplicación de este principio se perfecciona el estudio y análisis de la causa; todos los
profesionales de Derecho se prepararán mejor con el fin de mantener su trayectoria y prestigio.
Celeridad Procesal.- como ya se ha hablado este principio da paso a la rapidez con la que se
debe dar una debida diligencia dentro de los Juicios Ejecutivos. Respetando lo establecido en el
Art. 20 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 172 de la Constitución de la
República. Rapidez que en la actualidad es necesaria para la obtención de la debida resolución
dentro de un proceso debido a que de esta manera se dará a las partes lo que les corresponde sin
ninguna vulneración.
Mientras la justicia sea oportuna va a cumplir con su objetivo de igualdad en cuanto al
reconocimiento de un derecho vulnerado.
“Una justicia retardada ya no es justicia”.
Economía Procesal.- este principio es directamente beneficiosos para todas las partes
procesales, debido no permite la acumulación de autos, consintiendo llegar a la conclusión del
mismo; principio muy útil para que no se den dilaciones al proceso.
Verdad Procesal.- enmarca el hecho de que el Juzgador sólo puede tomar en cuenta los
acontecimientos que se hayan demostrado dentro del proceso de manera específica y completa; ya
que en base a ello debe dictar la sentencia.
Congruencia.-Este principio es parte de las reglas que han sido anunciadas para asegurar se
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dé el respeto de los derechos de las personas al momento de emitir una sentencia.
Imparcialidad.- es el principio que principalmente garantiza a través de la audiencia en la que
se dará a conocer las pruebas que respalden lo manifestado por las partes sean valoradas de una
manera ecuánime.
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TÍTULO III
DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS
2.10.1 Generalidades
Con el proyecto del Código Orgánico General de Procesos se busca agilizar el trámite actual de
los procesos sean Ejecutivos, Verbal Sumarios u Ordinarios, para de esta manera lograr el avance
de cada uno de los trámites que se presentan a diario en todas y cada una de las Unidades Judiciales
Especializadas en lo Civil.
El objetivo que es el dar a la ciudadanía el servicio de una justicia pronta, eficiente y eficaz;
este nuevo Código se regirá en base a los siguientes principios:
Principio de Dirección Judicial del Proceso.- a través de este principio el Juez posee la
dirección del proceso; guía y educa a las partes sobre cómo se van a llevar las diferentes
exposiciones e intervenciones durante la Audiencia Única; con la que se pondrá fin a la acción
planteada; todo conforme a la Ley.
Principio de Proceso Oral por Audiencia.-esta es la modificación dentro de los principios a
utilizar por este Código; que no es más que el sustento directo dentro del procedimiento de una
manera Oral, que se deberá realizar por las partes al momento de la audiencia.
Principio de Iniciativa Procesal.- este principio se ve enmarcado en la estimulación que se va
a dar a la causa, como hasta hoy se mantiene las partes son las únicas que pueden accionar el
proceso, caso contrario de no hacerlo, el mismo será declarado en abandono; principio que da la
oportunidad a las partes para que intervengan de tal manera que su causa llegue a una resolución
igualitaria.
Principio de Inmediación.- mediante el cual se establece una comunicación directa entre las
partes y el Juez y viceversa, siendo fundamental para que se dé la comprensión de los
fundamentos de hecho y de derecho que obligaron a que se plantee la acción.
Principio de Intimidad.- dentro de este principio se enmarca la utilización que se va a dar a
la prueba presentada por las partes, es decir esta será valorada solamente para llegar a la
resolución de la acción para la que fue adjuntada; no se podrá utilizar con otro fin legal.
29
Principio de Transparencia y Publicidad.- garantista para las partes de que no se vulnere
ninguno de sus derechos; ya que los asistentes a las audiencias podrán verificar las pruebas que
se han despachado y la intervención de cada una de las partes siendo así todo más transparente.
Los principios señalados son establecidos con mira de mejorar la convivencia entre ciudadanos,
la parte principal de este Código es que busca que todos los actos procesales, deberán ser con
mayor intervención por parte de los Juzgadores y de las partes procesales incrementando los
principios detallados con anterioridad; modificando en Código de Procedimiento Civil
esencialmente en lo que refiere a la oralidad; permitiendo a las partes procesales adoptar nuevas
responsabilidades que deberán venir acompañadas de conocimiento sobre los diversos cambios
para que se lleve una correcta defensa y exposición de los fundamentos de la acción; y se obtenga
una pronta resolución.
Convirtiéndose la oralidad en la modificación más importante del procedimiento civil; que
busca dar solución a las dilaciones innecesarias que se evidencian en los trámites; permitiendo que
exista continuidad en la causa; de este modo los usuarios vuelvan a creer en una justicia oportuna.
Dentro del nuevo procedimiento se resolverán los juicios ejecutivos en una sola audiencia
agilizando la tramitación de los mismos.
Lo que se busca con la difusión de los cambios y mejoras que traerá consigo el COGEP es
devolver la confianza en la justicia por parte de la ciudadanía; ya que es necesario contar con una
justicia más oportuna.
2.10.2 Ámbito De Aplicación De La Oralidad
El proyecto de Código Orgánico General de Procesos engloba como ámbito de aplicación las
Áreas:
Civil Comercial
Laboral
Contencioso tributario
Contencioso administrativo
Inquilinato
Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia; y,
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En los demás que señale la Ley.
Con la vigencia de este código sin duda alguna se obtendrá un mejoramiento en cuanto al
procedimiento de las diferentes causas; evitando retrasos que en muchas ocasiones se deben a la
falta de aplicación de los principios establecidos en las diversas nomas ya citadas.
En la mayoría de casos se vulneran los mismos por falta de conocimiento sobre el amparo de
dichos principios que deben ser exigidos por las partes, situación que se busca evitar con la
difusión del Nuevo Procedimiento Civil, respecto a los juicios ejecutivos.
“Art. 1.- Ámbito. Este Código regula la actividad procesal en todas las materias,
excepto la constitucional, electoral y penal, con estricta observancia del debido
proceso.”
(Código Orgánico General de Procesos)
El Código Orgánico General de Procesos, sin duda alguna va a ser un cambio literal y radical
dentro de la administración de justicia; cambio que la sociedad reclama; tomando en cuenta que la
misma avanza a pasos agigantados y por ende sus exigencias cada vez son mayores; siempre en
mejora del bienestar comunitario; es decir, esta nueva legislación trae consigo la prontitud y
exigencia que solicitan los usuarios de justicia desde hace décadas atrás.
2.10.3 Trámite Del Procedimiento Los Juicios Ejecutivos Contemplado En El Código
Orgánico General De Procesos.
Tomando en cuenta que los cambios siempre son cuestionados; el enfoque está en el objetivo de
los mismos; que en este caso es la búsqueda de mejores resultados en el despacho de las causas
ejecutivas dentro de la Unidades que se creará para procedimientos en base al COGEP.
El trámite que se llevará a cabo dentro de los juicios ejecutivos se encuentra estipulado a partir
del Artículo 347 del COGEP.
“Art. 347.- Títulos ejecutivos. Son títulos ejecutivos siempre que contengan
obligaciones de dar o hacer:
1. Declaración de parte hecha con juramento ante una o un juzgador competente.
En este punto es importante traer a colación lo que se establece dentro del siguiente Artículo:
“Art. 187.- Declaración de parte es el testimonio acerca de los hechos controvertidos,
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el derecho discutido o la existencia de un derecho rendido por una de las partes. La
declaración de parte es indivisible en todo su contenido, excepto cuando exista otra
prueba contra la parte favorable del declarante.” (COGEP)
Lo antes conocido como Confesión Judicial; se ve modificado de esta manera; y, será tomada
en cuenta como Título Ejecutivo para solicitar el reclamo de una obligación de dar o hacer que está
siendo evadida por la parte demandada.
Puede ser presentada a juicio directamente como un título ejecutivo que contiene una
obligación impaga o puede ser actuada como un acto preparatorio, es decir que si la contraparte es
llamada a declarar bajo el anuncio de prueba solicitado rendirá su declaración bajo las penas de
perjurio y sobre los hechos que conozca del caso, las preguntas deberán ser relativas al caso,
directas, Constitucionales, auto incriminatorias; y, no podrán ser impertinentes, sugestivas,
capciosas, vagas, confusas; si el declarante advertido de estas penas de perjuro niega los hechos
ante el juzgador y se demuestra lo contrario podrá iniciarse la acción judicial correspondiente.
En cuanto a las preguntas que se podrán realizar dentro de esta diligencia se toma en cuenta lo
manifestado en los siguientes Artículos:
“Art. 170.- Objeciones. Las partes podrán objetar las actuaciones contrarias al debido
proceso o lealtad procesal, así como cualquier prueba impertinente, inútil o
inconducente.
Serán objetables los actos intimidatorios o irrespetuosos contra las partes, testigo,
peritos o cualquiera de los presentes.” (COGEP)
“Art. 176.- Objeciones a los testimonios. Las partes podrán objetar de manera
motivada cualquier pregunta, en particular las que acarreen responsabilidad penal a la
o el declarante, sean capciosas, sugestivas, compuestas, vagas, confusas, impertinentes
o hipotéticas por opiniones o conclusiones.
Se exceptúan las preguntas hipotéticas en el caso de los peritos dentro de su área de
experticia.
Podrán objetarse las respuestas de las o los declarantes que van más allá, no tienen
relación con las preguntas formuladas o son parcializadas.
Una vez realizada la objeción, la o el juzgador se pronunciará aceptándola o
negándola.” (COGEP)
En el momento que intervenga una de las partes presentando prueba impertinente, inútil o
inconducente; la contra parte podrá refutar dicha intervención; además cualquier acto
intimidatorios o irrespetuosos en contra de las partes, testigo, peritos o cualquiera de los presentes;
también podrán ser objetados, reclamados, contradichos; con el fin de mantener la solemnidad
dentro de todo procedimiento.
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2. Copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas.
La Ley Notarial manifiesta sobre las escrituras públicas en su Art. 26
“Art. 26- Escritura pública es el documento matriz que contiene los actos y contratos o
negocios jurídico que las personas otorgan ante notario y que éste autoriza e incorpora
a su protocolo. Se otorgarán por escritura pública los actos y contratos o negocios
jurídicos ordenados por la Ley o acordados por voluntad de los interesados.” (Ley
Notarial)
Para que se considere título ejecutivo las escrituras públicas contendrán actos, contratos o
negocios jurídicos con una obligación de dar o hacer; necesariamente deben ser conocidas por un
Notario; quien da Fe de la veracidad de este tipo de documentos; mismo que ya sea ordenado por la
Ley o a petición de las partes, es decir por voluntad de los interesados; autorizará dicha escritura
pública.
3. Documentos privados legalmente reconocidos o reconocidos por decisión judicial
Los documentos privados según lo disponen los Artículos 216 y 217 del Código Orgánico
General de Procesos; es el documento llevado a cabo por particulares sin que exista la intervención
de un funcionario público; para que se lleve a cabo el reconocimiento de dichos documentos la
parte que sea poseedor de un instrumento original; será quien podrá solicitar el reconocimiento de
la firma y rúbrica constante en el mismo ya sea del autor o del representante legal de la persona
jurídica a quien se le atribuya la autoría; al momento de la audiencia se llevará a cabo la
declaración del autor una vez que se haya realizado el respectivo juramento; si el documento ha
sido firmado por una persona que no podía firmar esta persona deberá dar a conocer que bajo su
orden se ha actuado que conoce sobre el contenido del documento. Para los demás casos es
suficiente con que la parte que comparezca manifieste si es no su firma que se le atribuye.
Cuando el documento privado carece de fecha el deudor constituirá en mora conforme se
desprende del siguiente articulado:
“Art. 1567.- El deudor está en mora:
1.- Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en
casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
2.- Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de
tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y,
3.- En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el
acreedor.” CÓDIGO CIVIL
En cuanto a lo que respecta a los documentos privados el Código Civil manifiesta que:
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“Art. 1719.- El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se
ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley,
tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo
suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de
éstos.” CÓDIGO CIVIL
Cuando las partes suscriben un documento privado acorde a los requisitos que se establecen es
decir que deberán hacer constar la fecha en la que se está llevando a cabo por escrito la obligación
de dar, hacer o no hacer; además de la fijación del plazo; las respectivas firmas que conforme lo
dispone el COGEP se deberá realizar en la referente Audiencia, tendrá el valor de escritura pública.
Por otra parte al momento en que se refiere a documentos privados reconocidos por decisión
judicial es importante traer a colación que al momento en que el Juzgador ordene el reconocimiento
del documento privado el mismo se niegue a hacerlo, deberá solicitar se realice la comparecencia
de la parte en rebeldía por medio de los agentes policiales; y, si al momento en que comparezca la
parte exista algún tipo de negación al momento de realizar el reconocimiento, el juzgador declarará
reconocido el documento privado de esta manera reconocido dicho documento constituirá título
ejecutivo.
“Art. 1476.- Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que
se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto
de la declaración.” CÓDIGO CIVIL
Todo documento privado, contiene la declaración de una obligación de dar, hacer o no
hacer es por ello que se detalla lo siguiente:
4. Letras de cambio.
En cuanto a las letras de cambio no existe ninguna variación con el Código de Procedimiento
Civil; se debe tomar en cuenta que las mismas cumplan con lo establecido en el Código de
Comercio en sus Artículos:
“Art. 410.- La letra de cambio contendrá:
1.- La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y
expresada en el idioma empleado para la redacción del mismo. Las letras de cambio
que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo, válidas, si contuvieren
la indicación expresa de ser a la orden;
2.- La orden incondicional de pagar una cantidad determinada;
3.- El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado);
4.- La indicación del vencimiento;
5.- La del lugar donde debe efectuarse el pago;
6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
7.- La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y,
8.- La firma de la persona que la emita (librador o girador).” (Código De Comercio)
La Letra de Cambio es un documento mediante el cual una persona establece que va a realizar
34
el pago de una determinada cantidad, en cierto tiempo y con expresos intereses a favor de otra
persona.
“Art. 411.- El documento en el cual faltaren algunas de las especificaciones
indicadas en el artículo que antecede, no es válido como letra de cambio, salvo en los
casos determinados en los párrafos que siguen:
La letra de cambio en la que no se indique el vencimiento será considerada como
pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, la localidad designada junto al nombre del girado se
considerará como el lugar en que habrá de efectuarse el pago y, al mismo tiempo,
como el domicilio del girado.
La letra de cambio en que no se indique el lugar de su emisión, se considerará como
suscrita en el lugar expresado junto al nombre del girador.” (Código De Comercio)
A la falta de uno de estos requisitos previstos en estos Artículos del Código de Comercio;
previa la revisión por parte del Juzgador; simplemente no se dará paso a la demanda;
argumentando que no cumple con los requisitos para ser Título Ejecutivo; y, sin la existencia del
mismo no se puede tramitar una acción ejecutiva.
5. Pagarés a la orden.
En cuanto a los Pagares a la Orden de igual manera; deberá contener lo que manifiesta el
Código de Comercio en su Artículo:
“Art. 486.- El pagare contendrá:
1.- La denominación del documento inserta en el texto mismo y expresada en el
idioma empleado en la redacción del documento.
Los pagarés que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo, válidos, si
contuvieren la indicación expresa de ser a la orden;
2.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada;
3.- La indicación del vencimiento;
4.- La del lugar donde debe efectuarse el pago;
5.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
6.- La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el pagare; y,
7.- La firma del que emite el documento (suscriptor).” (Código de Comercio)
Siempre deben tomarse en cuenta los requisitos que deben tener los Pagaré a la Orden; ya que
al igual que la Letra de Cambio; la falta de uno de los requisitos establecidos en el Código de
Comercio acarreará la no validez del mismo; en cuanto a las y las normas aplicables a los Pagaré a
la Orden se fundamentará a lo establecido en el Artículo:
“Art. 488.- Son aplicables al pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la
naturaleza de este documento, las disposiciones relativas a la letra de cambio, que se
refieren:
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Al endoso; Al aval; Al vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales;
Al pago; A los recursos por falta de pago; Al pago por intervención; A las copias; A las
falsificaciones y alteraciones; A la prescripción; A los días feriados, cómputo de los
plazos e interdicción de los días de gracia; A los conflictos de leyes; Son también
aplicables al pagaré las disposiciones concernientes al domicilio, a la estipulación de
intereses, a las diferencias de enunciación respecto a la suma que debe pagarse, a las
consecuencias de la firma de una persona incapaz, o de una persona que obra sin
poderes o se extralimita de ellos.” (Código De Comercio)
Es decir siempre y cuando no sean incompatibles con el Pagaré a la Orden se aplicarán las
normas relativas a la Letra de Cambio. El pagaré a la orden contiene inmersos similares requisitos a
la letra de cambio; es decir es un documento a través el cual determinada persona ofrece o se
compromete a pagar una determinada cantidad de dinero a otra persona en una fecha que es
mutuamente acordada con antelación.
6. Testamentos.
El testamento es la voluntad de una persona que en sus días terrenales, con el propósito de
entregar sus activos o pasivos a sus legatarios o legitimarios, es decir a quienes corresponde su
cuota hereditaria. El testamento debes ser otorgado por una persona capaz; y ante autoridad
competente o Notario de conformidad con el Artículo:
“Art. 1037.- El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona
dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de
sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él,
mientras viva.” (Código Civil)
Cuando se otorga el testamento ante Notario existen ciertas solemnidades sustanciales, entre
ellas el otorgamiento ante dos testigos hábiles bajo las mismas solemnidades dispuestas en la Ley.
El testamento constituye la voluntad expresa sobre los bienes; sin perjuicio de los actos
preparativos del mismo, es decir conformación de acervos y cuotas hereditarias.
Los testamentos pueden ser solemnes o menos solemnes conforme lo dispone el Artículo:
“Art. 1046.- El testamento es solemne, o menos solemne. Testamento solemne es
aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente
requiere.
El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas
solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas
expresamente por la ley.
El testamento solemne es abierto o cerrado. Testamento abierto, nuncupativo o público
es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; y
testamento cerrado o secreto es aquel en que no es necesario que los testigos tengan
conocimiento de ellas.” CÓDIGO CIVIL
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Siendo Testamentos Solemnes; puede ser abierto o público, mediante el cual el testador permite
que conozcan sobre sus disposiciones necesita la presencia de testigos que evidencien lo
manifestado por el testador; o, cerrado, siendo un Testamento secreto sin ser necesario que los
testigos sepan sobre las disposiciones del testador. Son Testamentos Menos Solemnes o
Privilegiados son los que omiten ciertas solemnidades por determinadas circunstancias particulares
establecidas en la Ley.
Para que un testamento se convierta en título ejecutivo debe reunir los requisitos y condiciones
necesarias dispuestas en los Arts. 347 y 348 del COGEP:
“Art. 347.- Títulos ejecutivos. Son títulos ejecutivos siempre que contengan
obligaciones de dar o hacer:
1. Declaración de parte hecha con juramento ante una o un juzgador competente.
2. Copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas.
3. Documentos privados legalmente reconocidos o reconocidos por decisión judicial.
4. Letras de cambio.
5. Pagarés a la orden.
6. Testamentos.
7. Transacción extrajudicial.
8. Los demás a los que otras leyes otorguen el carácter de títulos ejecutivos.”
(COGEP)
Obligación de dar especie o cuerpo cierto.- contemplada en el Art. 366 del COGEP en el que
manifiesta que Cuando el objeto se encuentre en poder de la parte deudora o de terceros deberá
entregar la cosa en el término de 5 días después de que el juzgador mande la ejecución; al momento
en que exista oposición por la persona que esté en posesión del bien se contará con la intervención
de un agente de la Policía Nacional quienes procederán al descerrajamiento del local donde se
encuentre de ser necesario.
Si el bien no puede ser entregado al acreedor por imposibilidad sea legal o material, el juzgador
a petición de parte procederá a ordenar se consigne el valor del mismo como reposición en la fecha
en que se dicte esta orden.
Al momento en que el bien se encuentra bajo recaudo del depositario judicial el juzgador
dispondrá que el mismo entregue al acreedor inmediatamente bajo responsabilidad personal o la
del depositario.
“Art. 1564.- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una
especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarlo hasta la entrega, so pena
de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.”
CÓDIGO CIVIL
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Según el Código Civil, la obligación de dar Consiste en la entrega de la cosa; si esta es una
especie o cuerpo cierto contendrá la obligación de conservarlo hasta la entrega; con pena de pagar
los perjuicios ocasionados al acreedor al momento en que no se ha constituido en mora de recibir.
Obligación de dar dinero o bienes de género.- estipulada en el Art. 367 del COGEP, que
manifiesta que cuando se trate de una determinada deuda, el juzgador ordenará el mandamiento de
ejecución, en el que el demandado consigne o deposite el valor de dicho bien conforme su precio
en el mercado a la fecha en que se emitió la orden, bajo disposición de proceder al embargo de los
bienes suficiente conforme lo disponga este código.
Obligación de hacer.- establecida en el Art. 368 del COGEP que manifiesta que al momento en
que el acreedor solicite se cumpla la obligación y ello es factible, el juzgador será quien señala el
termino en que el deudor deberá cumplir con la obligación, previa anticipación que de no ser
cumplida la orden, se deberá dar cumplimiento a la obligación por medio de un tercero que se
deberá designar por el acreedor, con costas del deudor, si así lo ha solicitado.
Si no se ha llevado a cabo el cumplimiento de la obligación el juzgador convocará a Audiencia,
tomará en cuenta las pruebas que las partes provean, el monto que deberá ser indemnizado por el
incumplimiento por el deudor y de inmediato dispondrá el cobro en base al procedimiento de
ejecución respecto a este tipo de obligación.
Al momento del mandamiento de ejecución el mismo deberá en primero lugar contener la
orden con la que el deudor deberá pagar los valores correspondientes a la indemnización a la que
haya sido condenado; además de la suma de dinero que deberá cancelar el deudor al momento en
que se ha rehusado a dar cumplimiento a la obligación pendiente, misma que deberá cumplir por un
tercero, con el fin de compensar al mismo por los hechos.
Una vez transcurrido el termino establecido por el juzgador y el deudor no ha dado
cumplimiento a la obligación se ordenará el embargo de los bienes conforme lo dispone este
Código, con un valor que abarque el costo del cumplimiento de la obligación por el tercero que
designe el acreedor.
Se deberá dejar constancia la intervención del juzgador al momento en que se otorgue o
suscriba un instrumento.
“Art. 1569.- Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá
pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos
cosas, a elección suya:
1.- Que se le autorice para hacerla ejecutar por un tercero, a expensas del deudor; y,
2.- Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del
contrato.” CÓDIGO CIVIL
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El Código Civil establece que el deudor podrá pedir al acreedor que la obligación sea ejecutada
por un tercero con recargos al deudor; o que el mismo realice el pago de la indemnización de
perjuicios por la infracción con el contrato establecido.
Obligación de no hacer (abstentiva).- constante en el Art. 369 del COGEP que manifiesta que
al momento en que la ejecución sea con respecto de no hacer algo y si se lo ha realizado, el
juzgador señalando la suma de dinero que el deudor deberá pagar es quien concederá un término en
el quede deberá reponer al estado anterior de la causa, siendo el deudor quien deshaga lo hecho a su
costa; además la orden del juzgador contendrá los valores a pagar correspondientes a la
indemnización de daños y perjuicios.
Al momento en que no sea posible que el deudor deshaga lo hecho, el juzgador ordenará que el
mismo consigne la cantidad correspondiente a la obligación, dicho monto será fijado en una
audiencia al igual que en la obligación de hacer constante en el Art. 368 del COGEP.
“Art. 1571.- Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los
perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que
se tuvo en mira al celebrar el contrato, estará el deudor obligado a ella, o autorizado el
acreedor para que la lleve a ejecución a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, será oído el deudor
que se allane a prestarlos.
El acreedor quedará de todos modos indemne.” CÓDIGO CIVIL
“Art. 348.- Procedencia. Para que proceda el procedimiento ejecutivo, la obligación
contenida en el título deberá ser clara, pura, determinada y actualmente exigible.
Cuando la obligación es de dar una suma de dinero debe ser, además, líquida o
liquidable mediante operación aritmética. Si uno de los elementos del título está sujeto
a un indicador económico o financiero de conocimiento público, contendrá también la
referencia de este.
Se considerarán de plazo vencido las obligaciones cuyo vencimiento se haya
anticipado como consecuencia de la aplicación de cláusulas de aceleración de pagos.
Cuando se haya cumplido la condición o si esta es resolutoria, podrá ejecutarse la
obligación condicional y si es en parte líquida y en parte no, se ejecutará en la parte
líquida.
Si la obligación es en parte líquida, la o el actor acompañará una liquidación
pormenorizada siguiendo los criterios establecidos en el título.” (COGEP)
En base a lo estipulado en los Artículos citados los testamentos deberán tener la obligación de
dar o hacer, en el mismo testamento deberá incluirse cuando puede ser ejecutado, como por
ejemplo por las condiciones suspensivas o resolutivas que pueden existir, sola y únicamente en ese
caso puede convertirse en título ejecutivo; debido a que no todos los testamentos mantienen esa
Figura Jurídica; siempre y cuando el testamento pueda ser ejecutado.
Si no mantiene esta relación jurídica no constituirá título ejecutivo.
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7. Transacción extrajudicial.
La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente,
o precaven un litigio eventual. Esta definición se desprende del Artículo 2348 del Código Civil que
es la ley general para personas y la relación que se mantiene entre ellas, es decir que la
Transacción es un acuerdo entre las voluntades de partes contratantes, por el cual las partes
voluntariamente desean evitar algún tipo de conflicto que podría darse en un futuro incierto o a su
vez el conflicto actual que existiere, teniendo en cuenta que la Transacción proviene del verbo
Tranzar que quiere decir que las partes exponen sus motivos de acuerdo, perdiendo o ganando algo,
siempre y cuando no afecten los intereses de las mismas partes.
Al tranzar, las partes libre y voluntariamente aceptan el acuerdo al que se llegue teniendo en
cuenta que el acuerdo al que se llegare será inalterable, ya que es voluntario, todo esto da origen al
acuerdo transaccional ya que se ha firmado un acta.
“Transacción es no sólo un contrato, sino un contrato bilateral, mediante el que cada
uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica". (CARNELUTTI,
citado por HINOSTROZA MARQUEZ, Alberto. "Formas Especiales de Conclusión
del Proceso". Gaceta Jurídica Editores. Primera Edición. 1998. p. 137.)
Mediante la transacción se busca que las partes prometan dar o hacer algo; es por ello que a
través de la transacción se busca la renuncia a las pretensiones individuales de cada una de las
partes el fin de que decidan llegar a un acuerdo sobre la obligación que se encuentra incumplida.
“La transacción es un contrato, que si bien puede extinguir obligaciones, tendrá por
finalidad principal dirimir controversias.” (FORNACIARI, citado por HINOSTROZA
MARQUEZ, Alberto. "Formas Especiales de Conclusión del Proceso". Gaceta
Jurídica Editores. Primera Edición. 1998. p. 138)
Las partes recurrirán a la transacción cuando se mantenga una controversia y se busque ponerle
fin a la misma de manera recíproca, mediante este acto jurídico que mantiene su naturaleza
contractual.
La transacción extrajudicial se dice que se llevará a cabo fuera de una acción ejecutiva; de
manera previa a que se lleve a cabo dicha acción.
En cuanto a lo que se manifiesta dentro del COGEP, es importante diferenciar entre transacción
extrajudicial y acta transaccional; la primera es un título ejecutivo, que lleva consigo un acuerdo al
que llegaron las partes de manera voluntaria con el fin de ponerle fin a la obligación que mantenían
y que adquiere el valor de título ejecutivo, susceptible para el reclamo de una obligación que será
40
reclamada al momento de existir incumplimiento y en el caso de que las partes cumplan con lo
estipulado en dicha transacción extrajudicial deberá ser deliberada mediante sentencia; en cuanto al
acta transaccional se refiere como un título de ejecución reconocida en el Artículo:
“Art. 363.- Títulos de ejecución.- Son títulos de ejecución los siguientes: (…)3. El acta
de mediación. (…)” (COGEP)
Es decir el Acta Transaccional contiene inmersa la manera en la que una obligación deberá ser
llevada conteniendo el poder de cosa juzgada; el Juzgador mandará que se cumpla la obligación
contenida en el Título de Ejecución de la forma en que las partes acordaron.
8. Los demás a los que otras leyes otorguen el carácter de títulos ejecutivos.
En este numeral debemos hacer mención a los títulos ejecutivos que son reconocidos como
tales por diversas leyes tales como:
EL CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO
“Art. 516.- Título ejecutivo. El cheque no pagado por falta o insuficiencia de fondos y
protestado dentro del plazo de presentación, constituye título ejecutivo. Igualmente
constituye título ejecutivo el comprobante a que se refiere el inciso tercero del artículo
497.
En los demás casos, salvo disposición legal en contrario, el pago de un cheque podrá
reclamarse en juicio verbal sumario.
La acción civil intentada para el pago de un cheque, no perjudica la acción penal
correspondiente.” CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO
Es decir que el cheque que no haya sido pagado por falta o insuficiencia de fondos y protestado
dentro del plazo de presentación, constituye título ejecutivo; y al hablar del cheque podemos decir
que es una disposición hecha por escrito y girado contra una entidad bancaria con el fin de que
dicha entidad pague el todo o parte de determinados fondos sea en efectivo o a crédito que
correspondan al cuenta correntista.
El cheque para que pueda constituir titulo ejecutivo deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
“Art. 479.- Contenido y validez del cheque. El cheque deberá contener: 1. La
denominación de cheque, inserta en el texto del documento y expresada en el idioma
empleado para su redacción; 2. El mandato puro y simple de pagar una suma
determinada de dinero; 3. El nombre de quien debe pagar o girado; 4. La indicación de
la fecha de pago; 5. La indicación del lugar de la emisión del cheque; y, 6. La firma de
quien expide el cheque o girador. El cheque en el que falte alguno de los requisitos
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indicados no tendrá validez como cheque.” Código Orgánico Monetario y Financiero
Todos y cada uno de estos requisitos establecidos deberán constar en el cheque para que el
mismo sea aceptado como titulo ejecutivo y se pueda proceder al trámite correspondiente a fin de
que se lleve a cabo el cumplimiento de la obligación que se mantiene impaga.
Además el Código Orgánico Monetario y Financiero establece respecto al cheque lo siguiente:
“Art. 493.- Plazo de presentación. Los cheques girados y pagaderos en el Ecuador
deberán presentarse para el pago dentro del plazo de veinte días, contados desde la
fecha de su emisión. Los cheques girados en el exterior y pagaderos en el Ecuador
deberán presentarse para el pago dentro del plazo de noventa días, contados desde la
fecha de su emisión. Los cheques girados en el Ecuador y pagaderos en el exterior se
sujetarán, para la presentación al pago, a los términos o plazos que determine la ley del
Estado donde tenga su domicilio el banco girado.” Código Orgánico Monetario y
Financiero
Es claro que el cheque podrá ser reclamado en el cumplimiento de la obligación que el mismo
mantenga por vía ejecutiva al momento se cumpla con los plazos de 20 días respecto a los cheques
que hayan sido girados y que se deban pagar en el Ecuador; y de 90 días los cheques que hayan
sido girados en el exterior y deben ser pagados en el Ecuador; al momento en que se exceda en el
plazo de la presentación de los cheques para que se reclame la obligación en ellos contenida se
deberá demandar el cumplimiento de la misma por vía sumaria según así lo estipula el Art. 516 ya
citado; sin dejar a un lado lo manifestado respecto a los cheques girados en el Ecuador que tienen
como pagadero el exterior, mismos que deberán estar sujetos a la ley del estado donde este
domiciliado el banco girado.
Entre otros títulos que constituirán como ejecutivos son los que están estipulados en los
siguientes artículos:
CÓDIGO CIVIL
“Art. 1037.- El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona
dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de
sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él,
mientras viva.” CÓDIGO CIVIL
“Art. 1716.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades
legales por el competente empleado. Otorgado ante notario, e incorporado en un
protocolo o registro público, se llama escritura pública.” CÓDIGO CIVIL
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LEY DE COMPAÑÍAS
“Art. 219.-La compañía podrá, según los casos y atendida la naturaleza de la
aportación no efectuada:
1. Reclamar por la vía verbal sumaria el cumplimiento de esta obligación y el pago del
máximo del interés convencional desde la fecha de suscripción;
2. Proceder ejecutivamente contra los bienes del accionista, sobre la base del
documentos de suscripción, para hacer efectiva la porción de capital en numerario no
entregada y sus intereses según el numeral anterior (…)” LEY DE COMPAÑÍAS
LEY DE MERCADO DE VALORES
“Art. 2.- Concepto de valor.- Para efectos de esta Ley, se considera valor al derecho o
conjunto de derechos de contenido esencialmente económico, negociables en el
mercado de valores, incluyendo, entre otros, acciones, obligaciones, bonos, cédulas,
cuotas de fondos de inversión colectivos, contratos de negociación a futuro o a
término, permutas financieras, opciones de compra o venta, valores de contenido
crediticio de participación y mixto que provengan de procesos de titularización y otros
que determine el Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Si los valores constan en un soporte cartular pueden emitirse nominativos, a la orden o
al portador. Si son nominativos circularán por cesión cambiaria inscrita en el registro
del emisor; si son a la orden por endoso; si son al portador por su simple entrega.
Si los valores constan en anotaciones en cuenta, dentro de una misma emisión, se
consideran fungibles entre sí y la transferencia de su dominio se perfecciona por el
respectivo registro contable dentro de un sistema de anotaciones en cuenta, llevado a
cabo por un depósito de compensación y liquidación de valores conforme esta Ley. Tal
inscripción de la transferencia a favor del adquirente producirá los mismos efectos que
la tradición de los valores, legitimándolo así para el ejercicio de sus derechos.
Cualquier limitación a la libre negociación y circulación de valores no establecida por
Ley, no surtirá efectos jurídicos y se tendrá por no escrita.” LEY DE MERCADO DE
VALORES
DÉCIMA PRIMERA.- De las características de los valores.-
Los valores a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, tienen el carácter de títulos valor,
en consecuencia, incorporan un derecho literal y autónomo que se ejercita por su
portador legitimado según la ley, constituyen títulos ejecutivos para los efectos
previstos en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil. Se presume, salvo
prueba en contrario, su autenticidad así como la licitud de su causa y la provisión de
fondos.
Los valores pueden emitirse nominativos, a la orden o al portador, si son nominativos
circularán por cesión cambiaria inscrita en el registro del emisor; si son a la orden por
endoso; si son al portador, por la simple entrega.
“Art. 147.- Valores que pueden emitirse.- Los valores que se emitan como
consecuencia de procesos de titularización pueden ser de tres tipos:
a) Valores de contenido crediticio: Por los cuales los inversionistas adquieren el
derecho a percibir la restitución del capital invertido más el rendimiento financiero
correspondiente, con los recursos provenientes del fideicomiso mercantil y según los
términos y condiciones de los valores emitidos. Los activos que integran el patrimonio
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de propósito exclusivo respaldan el pasivo adquirido con los inversionistas,
correspondiendo al agente de manejo adoptar las medidas necesarias para obtener el
recaudo de los flujos requeridos para la atención oportuna de las obligaciones
contenidas en los valores emitidos;
b) Valores de participación: Por los cuales los inversionistas adquieren una alícuota en
el patrimonio de propósito exclusivo, a prorrata de su inversión, con lo cual participa
de los resultados, sea utilidades, sea pérdidas, que arroje dicho patrimonio respecto del
proceso de titularización; y,
c) Valores mixtos: Por los cuales los inversionistas adquieren valores que combinan
las características de valores de contenido crediticio y valores de participación, según
los términos y condiciones de cada proceso de titularización. (…)
En el evento de que el proceso de titularización arroje total o parcialmente utilidades y,
éstas no hayan sido oportunamente pagadas a los inversionistas, los valores adquiridos
constituirán TÍTULOS EJECUTIVOS contentivos de obligaciones ejecutivas en
contra del patrimonio de propósito exclusivo.” LEY DE MERCADO DE VALORES
“Art. 160.- Del alcance y características.- Obligaciones son los valores emitidos por
las compañías anónimas, de responsabilidad limitada, sucursales de compañías
extranjeras domiciliadas en el Ecuador u organismos seccionales que reconocen o
crean una deuda a cargo de la emisora.
Las obligaciones podrán estar representadas en títulos o en cuentas en un depósito
centralizado de compensación y liquidación de valores. Tanto los títulos como los
certificados de las cuentas tendrán las características de ejecutivos y su contenido se
sujetará a las disposiciones que para el efecto dictará el C.N.V. (…).” LEY DE
MERCADO DE VALORES
“Art. 233.- De las características de los valores.- Los valores a que se refiere el
artículo 2 de esta Ley, tienen el carácter de títulos valor, en consecuencia, incorporan
un derecho literal y autónomo que se ejercita por su portador legitimado según la ley,
constituyen títulos ejecutivos para los efectos previstos en el artículo 413 del Código
de Procedimiento Civil. Se presume, salvo prueba en contrario, su autenticidad así
como la licitud de su causa y la provisión de fondos.
Los valores pueden emitirse nominativos, a la orden o al portador, si son nominativos
circularán por cesión cambiaria inscrita en el registro del emisor; si son a la orden por
endoso; si son al portador, por la simple entrega. ” LEY DE MERCADO DE
VALORES
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
“Art. 13.- (Sustituido por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 543S,
27IX2011). La liquidación que por expensas necesarias emita el Administrador o el
Presidente del condominio, una vez aprobada en asamblea general de copropietarios,
tendrá el carácter de título ejecutivo; y, para que las obligaciones sean exigibles en
juicio ejecutivo, deberán ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido.
Se considerará que ha vencido el plazo cuando no se hubiere pagado dos o más
expensas.” Ley de Propiedad Horizontal
“Art. 15.- Si la destrucción no fuere de tal gravedad, los copropietarios están
obligados a reparar el edificio sujetándose a las reglas siguientes: (…) 2) Dicha cuota,
acordada en la asamblea que se celebre de conformidad al Reglamento Interno de
Copropiedad, será exigible ejecutivamente, con arreglo a lo dispuesto en el (…)” LEY
DE PROPIEDAD HORIZONTAL
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LEY DE VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA
“Art. 22 - Sanciones - El Juez al resolver la causa, de probarse la responsabilidad,
sancionara al agresor con el pago de indemnización de daños y perjuicios de uno a
quince salarios mínimos vitales, de acuerdo con la gravedad de los resultados, que será
causal de divorcio.
Cuando la violencia hubiere ocasionado perdida o destrucción de bienes, el agresor
será obligado a reponerlos en número o en espacie. Esta resolución tendrá el valor de
título ejecutivo.
En el evento de que el sancionado careciera recursos económicos, la sanción
pecuniaria se sustituirá con trabajos en las redes de apoyo comunitario que mantiene el
Ministerio de Bienestar Social, por el tiempo mínimo de uno a dos meses, dentro de
un horario que no altere sus labores remuneradas.” LEY DE VIOLENCIA A LA
MUJER Y LA FAMILIA
LEY DE CÁMARAS DE COMERCIO
“Art. 12.- (…) Las Cámaras podrán demandar, en juicio ejecutivo el pago de las
cuotas a que estuvieren obligados los afiliados. Al efecto acompañarán los títulos
extendidos por la Tesorería de la respectiva institución y una certificación otorgada
por el respectivo Secretario de que dichas cuotas no han sido satisfechas.” LEY DE
CÁMARAS DE COMERCIO
LEY GENERAL DE SEGUROS
“Art. 43.- (…) El recibo o factura de prima, debidamente certificado por la empresa de
seguros, constituye título ejecutivo.” LEY GENERAL DE SEGUROS
“Art. 47.- El asegurador tendrá acción contra el afianzado para el reembolso de lo que
haya pagado por él, con intereses y gastos, aún cuando dicho pago haya sido ignorado
o
21 rechazado por éste. Para este efecto la póliza en la que conste haberse efectuado el
pago o el recibo de indemnización, constituirá título ejecutivo. ” LEY GENERAL DE
SEGUROS.
Es decir existen diversas leyes en las que se contemplan determinados documentos que al
ser incumplidos deberán ser reclamados por vía ejecutiva.
Cabe aquí realizar la diferencia entre lo que contempla este nuevo Código Orgánico General de
Procesos, que es entre los títulos ejecutivos y los títulos de ejecución:
Los títulos ejecutivos.- son los que contienen una obligación de dar o hacer, misma que al no
ser cumplida dará paso a que su beneficiario pueda plantear una acción ejecutiva; con el fin de que
se dé el reconocimiento de un derecho vulnerado.
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Los títulos de ejecución.- son los que contienen inmersa una obligación que se debe cumplir;
sería lo que se conoce como etapa de ejecución; es decir ya la manera en que acordaron las partes
el cumplimiento de la obligación que mantenían.
“Art. 363.- Títulos de ejecución.- Son títulos de ejecución los siguientes:
1. La sentencia ejecutoriada.
2. El laudo arbitral.
3. El acta de mediación.
4. El contrato prendario y de reserva de dominio.
5. La sentencia, el laudo arbitral o el acta de mediación expedidos en el extranjero,
homologados conforme con las reglas de este Código.
6. Las actas transaccionales.
7. Los demás que establezca la ley.
Las y los juzgadores intervendrán directamente en la ejecución de los laudos arbitrales
y de las actas de mediación. Además ejecutarán las providencias preventivas
ordenadas por los tribunales de arbitraje nacionales o internacionales.” (COGEP)
“No hay ejecución propiamente dicha hasta después de la sentencia, pues la norma
plantea tan solo la alternativa de hacer o no hacer lugar a la ejecución…”
(FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. Op. Cit., p. 402)
El proceso de ejecución se dará después de que ya se da el reconocimiento de la obligación;
siendo este reconocimiento dado a través de los ya mencionados como Títulos de Ejecución; siendo
una declarativa de derechos que se exigen en la acción.
A más de Títulos Ejecutivos debe contener inmerso lo establecido en el Art. 348 del COGEP,
es decir adicional a la obligación de hacer o dar; debe ser:
Clara
Determinada
Líquida o Liquidable
Pura
Actualmente exigible
Al ser la obligación Líquida deberá venir acompañada de una liquidación debidamente
detallada; también una modificación muy importante y necesaria para que se dé el detalle de la real
obligación que mantiene el demandado dentro de la acción.
“Art. 349.- Requisito de procedibilidad. La demanda deberá reunir los requisitos
previstos en las reglas generales de este Código y se propondrá acompañada del título
que reúna las condiciones de ejecutivo. La omisión de este requisito no será
subsanable y producirá la inadmisión de la demanda.” (COGEP)
“Art. 142.- Contenido de la demanda. La demanda se presentará por escrito y
contendrá:
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1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone.
2. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía,
pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domiciliaria y
electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de su defensora o defensor
público o privado. Cuando se actúa en calidad de procuradora o procurador o
representante legal se hará constar también los datos de la o del representado.
3. El número del Registro Único de Contribuyentes en los casos que así se requiera.
4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse a la o al
demandado, además de dirección electrónica, si se conoce.
5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a
las pretensiones, debidamente clasificados y numerados.
6. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, expuestos con
claridad y precisión.
7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se
acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales
declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias,
tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras
similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su
contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud
de medidas pertinentes para su práctica.
8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si es del
caso.
9. La pretensión clara y precisa que se exige.
10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el procedimiento.
11. La especificación del procedimiento en que debe sustanciarse la causa.
12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o del defensor
salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que la o el actor no sepa o no pueda
firmar, se insertará su huella digital, para lo cual comparecerá ante la o el funcionario
judicial correspondiente, quien sentará la respectiva razón.
13. Los demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada caso.”
(COGEP)
Tomando en cuenta el primer numeral respecto a la o el juzgador ante quien
se propone la demanda, es importante referirse a cual es el Juez competente de
conocer la causa, recordando que dicha competencia recae en razón de la
materia y del territorio; requisito fundamental para que la demanda se aceptada.
Los conocidos como requisitos de ley de la parte actora, es necesario para
que se dé la respectiva identificación de quien propone la demanda; respecto al
numeral 4, la parte actora deberá dar a conocer con exactitud el lugar donde se
deberá citar a la o los demandados, incluyendo Avenidas principales,
secundarias, nomenclaturas del bien donde habita el demandado; además debe
manifestar el correo electrónico donde se deberá notificar al demandado si no
lo conoce también debe darlo a conocer en la demanda.
Los demás numerales son claros respecto a fundamentos de hecho, derecho;
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y, el anuncio de pruebas. Requisitos que deberán formar parte de una demanda,
con el fin de que la misma sea calificada sin ningún inconveniente.
En cuanto a la cuantía es indispensable se tome en cuenta lo establecido en
el Art. 144 numeral 1 del COGEP, que manifiesta que para que la misma
pueda ser establecida se debe tomar en cuenta los intereses líquidos del capital,
mismos que deben encontrarse pactados en el título ejecutivo que es base de
esta demanda y los de más intereses que se hayan acumulado hasta el momento
en que se haya propuesto esta acción.
“Art. 143.- Documentos que se deben acompañar a la demanda. A la demanda deben
acompañarse, cuando corresponda, los siguientes documentos;
1. El poder para intervenir en el proceso, cuando se actúe por medio de apoderada o
apoderado o de procuradora o procurador judicial.
2. Los habilitantes que acrediten la representación de la o del actor, si se trata de
persona incapaz.
3. Copia legible de la cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte o Registro Único de
Contribuyentes de la o del actor.
4. La prueba de la calidad de heredera o heredero, cónyuge, curadora o curador de
bienes, administradora o administrador de bienes comunes, albacea o de la condición
con que actúe la parte actora, salvo que tal calidad sea materia de la controversia.
5. Los medios probatorios de que se disponga, destinados a sustentar la pretensión,
precisando los datos y toda la información que sea necesaria para su actuación.
6. En los casos de expropiación, la declaratoria de utilidad pública, el certificado de
propiedad y gravámenes emitido por el Registro de la Propiedad, el certificado del
catastro en el que conste el avalúo del predio.
7. Los demás documentos exigidos por la ley para cada caso.
La o el juzgador no ordenará la práctica de ninguna prueba en contravención a esta
norma y si de hecho se practica, carecerá de todo valor probatorio.” (COGEP)
En definitiva en este caso la demanda se encuentra enmarcada dentro de los Artículos 142 y
143 en los cuales se establece en general que la misma es el hecho mediante el cual el actor plantea
su acción o reclamación, misma que será materia principal de fallo; deberá cumplir con las debidas
especificaciones de los fines de la acción; comenzando con la designación de la autoridad
competente; seguido de generales de ley de la parte actora; datos que se conozca de la parte
demandada; además del domicilio donde dicha parte deberá ser citada; los fundamentos de hecho y
de derecho; el anuncio de las pruebas correspondientes que serán base de la acción; la cuantía de la
acción y demás especificaciones que requieran ser mencionadas con el fin de que la pretensión sea
clara, precisa y concordante; finalizando con las firmas de la parte actora y su abogado defensor;
dependiendo el caso ya que pueden intervenir con procuración judicial.
En este paso no existe cambio de fondo para que la demanda sea llevada a cabo y aceptada a
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trámite.
“NULLA EXECUTIO SINE TITULO”
Todo juicio ejecutivo da inicio con una demanda iniciada por el acreedor en contra del deudor;
fundamentado en el Título Ejecutivo; el iniciar una acción ejecutiva no conlleva solamente el
cumplimiento de un derecho, sino la ayuda judicial direccionada a la ejecución obligatoria de un
derecho que sea legalmente cierto; la intención consecuente de mantener una acción ejecutiva es
una realidad de un hecho en base a un documento legal.
La demanda en el caso en que no contenga lo establecido en los Artículos número 142 y 143
precitados; el Juez o la Jueza, previo a calificarla enviará a que se realice su aclaración, ampliación
o sea completada en base a lo dispuesto en el Artículo 146 y siguientes del COGEP, que rezan lo
siguiente:
“Art. 146.- Calificación de la demanda. Presentada la demanda, la o el juzgador, en el
término máximo de cinco días, examinará si cumple los requisitos legales generales y
especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificará, tramitará y dispondrá
la práctica de las diligencias solicitadas. Si la demanda no cumple con los requisitos
previstos en este Código, la o el juzgador dispondrá que la o el actor la complete o
aclare en el término de tres días, si no lo hace, ordenará el archivo y la devolución de
los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias. (…)
El juez dispondrá la inscripción en el registro correspondiente, de las demandas que
versen sobre dominio o posesión de inmuebles o de muebles sujetos a registro, así
como también de las demandas que versen sobre demarcación y linderos,
servidumbres, expropiación, división de bienes comunes y acciones reales
inmobiliarias.
Antes de que se cite con la demanda se realizará la inscripción, que se comprobará con
el certificado respectivo. La omisión de este requisito será subsanable en cualquier
estado del juicio (…).
Si la sentencia fuere favorable al actor, el juez ordenará que se cancelen los registros
de transferencia, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la
inscripción de la demanda.” (COGEP)
La calificación de la demanda deberá ser llevada a cabo en el término máximo de 5 días, previo
la revisión de que la demanda cumpla con los requisitos ya mencionados sean generales o
especiales aplicables al caso; siendo así será dada a trámite; caso contrario el Juzgador mandará a
que la parte accionante aclare o complete la demanda en el término de 3 días y si no cumple con
esta disposición se ordenara el archivo de la causa además de la devolución de los documentos que
se hayan adjuntado a la misma sin que se deje copias.
Si en la demanda ejecutiva él accionante solicita medidas cautelares el Juzgador dispondrá la
Inscripción en el Registro Correspondiente de lo solicitado; siempre y cuando se verifique los
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dichos con la Certificación emitida por la entidad correspondiente; la falta de esta documentación
es subsanable en cualquier estado del proceso. En el caso en que la sentencia sea dictada a favor del
actor el Juzgador ordenará la cancelación de los registros de transferencia, gravámenes o
limitaciones de dominio que se hayan realizado después de la inscripción de la demanda.
“Art. 147.- Inadmisión de la demanda. La o el juzgador inadmitirá la demanda cuando:
1. Sea incompetente.
2. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
Si la o el juzgador estima que la demanda es manifiestamente inadmisible, la declarará
así en la primera providencia, con expresión de los fundamentos de su decisión y
ordenará devolver los anexos y el archivo del expediente. Esta providencia será
apelable. ” (COGEP)
La inadmisión de la demanda se dará cuando el Juzgador designado sea incompetente para
conocer sobre la demanda; la misma contenga acumulación indebida de pretensiones; y, si el
Juzgador considera inadmisible que la demanda es ordenando de inmediato la devolución de los
anexos a la demanda, procediendo al archivo de la causa. Es importante recalcar que esta decisión
del Juez dada a conocer mediante Providencia será susceptible de apelación.
“Art. 350.- Denegación del procedimiento. Si la o el juzgador considera que el título
aparejado a la demanda no presta mérito ejecutivo, denegará de plano la acción
ejecutiva.” (COGEP)
Al momento en que la parte actora realiza la presentación de la demanda debe cumplir con los
requisitos manifestados ene este articulado; para que la misma sea llevada a trámite sin dilación.
Previa a la calificación de la demanda los Jueces deben verificar la validez de la demanda, que la
misma cumpla con los requisitos establecidos en los Artículos mencionados.
El título ejecutivo es la parte fundamental para que una acción ejecutiva inicie; dicho título
deberá cumplir con los requisitos fundamentales establecidos en la ley.
Una vez que la demanda es aceptada a trámite se da paso a la Citación a la parte demandada, la
misma se encuentra contemplada a partir de los Artículos 53 a 64 del COGEP; en los que
manifiesta que las formas de citación serán en forma personal, en el lugar señalado para el efecto;
por boletas; las misma que deberán ser entregadas por 3 veces en diferentes días; y por medios de
comunicación que serán mediante la prensa, en el diario de mayor circulación de la ciudad del
último domicilio del demandado conocido por la parte actora; esto se mantiene de igual manera
como consta en el Código de Procedimiento Civil; la modificación es la forma de citación a través
de las radiodifusoras; que se dará en fechas diferentes, por tres veces al día en un determinado
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horario de 06h00 a 22h00.
“Art. 351.- Inicio del proceso y contestación a la demanda. La o el juzgador calificará
la demanda en el término de tres días.
Si el ejecutante acompaña a su demanda los correspondientes certificados que
acrediten la propiedad de los bienes del demandado, con el auto de calificación podrán
ordenarse providencias preventivas sobre tales bienes, hasta por el valor que cubra el
monto de lo reclamado en la demanda. Sin perjuicio de los certificados a que se refiere
este inciso, no se exigirá el cumplimiento de los demás presupuestos previstos en este
Código para las providencias preventivas.
También podrá pedirse embargo de los bienes raíces, siempre que se trate de crédito
hipotecario.
En todo caso, las providencias preventivas a que se refiere este artículo podrán
solicitarse en cualquier estado del juicio en primera instancia.
La o el demandado al contestar a la demanda podrá:
1. Pagar o cumplir con la obligación.
2. Formular oposición acompañando la prueba conforme con lo previsto en este
Código.
3. Rendir caución con el objeto de suspender la providencia preventiva dictada, lo cual
podrá hacer en cualquier momento del proceso, hasta antes de la sentencia.
4. Reconvenir al actor con otro título ejecutivo.” (COGEP)
En base a lo establecido el juez en la calificación de la demanda expresará que el demandado en
el término de tres días proponga excepciones o cumpla con la obligación establecida; además que si
en la demanda se adjunta un certificado emitido por el Registro de la Propiedad, en el mismo que
conste que la parte demandada es propietario del inmueble descrito, se dictara la prohibición de
vender o hipotecar o se levante otro gravamen en contra del bien y con ello se notificará al Registro
de la Propiedad con el fin de que se dé la debida inscripción de la demanda en los registros
correspondientes.
En cuanto a la calificación de la demanda se deberá hacer en el término máximo de 5 días;
siempre y cuando la misma cumpla con los requisitos que se establecen a partir de los Artículos
146.
Al hablar de providencias preventivas como se menciona en el Art. 351 del COGEP es
necesario tomar en cuenta los siguientes Artículos:
“Art. 124.- Procedencia. Cualquier persona puede, antes de presentar su demanda y
dentro del proceso, solicitar el secuestro o la retención de la cosa sobre la que se litiga
o se va a litigar o de los bienes que aseguren el crédito. El secuestro o la retención se
solicitará a la o al juzgador de primera instancia, aun cuando la causa se halle ante la
corte provincial.” (COGEP)
El secuestro o retención de bienes muebles que sean de propiedad del demandado se podrá
solicitar con el fin de asegurar el cumplimiento del crédito u obligación antes de entablar una
demanda.
51
“Art. 125.- Requisitos. Para que se ordene el secuestro o la retención, es necesario:
1. Que se pruebe la existencia del crédito.
2. Que se pruebe que los bienes de la o del deudor se encuentren en tal estado, que no
alcancen a cubrir la deuda o que pueden desaparecer u ocultarse o que el deudor trate
de enajenarlos.” (COGEP)
Para poder solicitar se ordene el secuestro o retención de un bien de la parte demandada será
necesario la comprobación de que exista un crédito, es decir la existencia de una obligación
incumplida a través de un título ejecutivo; en el caso del procedimiento que se está estudiando; con
el fin de que los bienes no puedan ser enajenados.
“Art. 126.- Prohibición de enajenar bienes inmuebles. La o el juzgador, en los casos
permitidos por la ley y a solicitud de la o del acreedor, podrá prohibir la enajenación
de bienes inmuebles de la o del deudor, para lo cual se notificará al respectivo
registrador de la propiedad quien inscribirá la prohibición de enajenar sin cobrar
derechos.
Mientras subsista la inscripción no podrán enajenarse ni hipotecarse los inmuebles
cuya enajenación se ha prohibido, ni imponerse sobre ellos gravamen alguno.
Para la prohibición de enajenar bienes inmuebles, bastará que se acompañe prueba del
crédito y de que la o el deudor, al realizar la enajenación, no tendría otros bienes
saneados, suficientes para el pago.” (COGEP)
El acreedor será quien solicite la prohibición de enajenar y en los casos que sean permitidos por
la Ley el Juzgador ordenará el cumplimiento de la solicitud; dando a conocer al Registrador de la
Propiedad respectivo para que se inscriba dicha prohibición de enajenar. Mientras la inscripción
persista los inmuebles inmersos en esta prohibición no pueden ser enajenados, hipotecados o sobre
los mismos imponerse gravamen alguno. Se deberá acompañar documento que pruebe la existencia
del crédito y que con la enajenación del bien no tendría otros bienes suficientes para cubrir la
obligación.
“Art. 128.- Interrupción de providencias preventivas. La o el deudor podrá
interrumpir las providencias preventivas previstas en los artículos precedentes,
asegurando con caución suficiente.” (COGEP)
Al momento en que el demandado realice caución suficiente se podrá interrumpir las
providencias previas que se hayan solicitado sobre sus bienes sean muebles o inmuebles.
“Art. 129.- Secuestro. Podrá ordenarse el secuestro de bienes y sus frutos, en los casos
en que se tema su deterioro.
La parte contra quien se pida el secuestro, podrá oponerse prestando, en el acto,
caución suficiente.
El secuestro de bienes inmuebles se inscribirá en el registro de la propiedad. Mientras
subsista el gravamen no podrá inscribirse otro, excepto la venta en remate forzoso.”
(COGEP)
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Al momento en que un bien tiende a ser deteriorado es preciso ordenar el secuestro; de igual
manera la caución suficiente será la medida que detenga el secuestro, mismo que al darse deberá
ser inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente; y, mientras exista dicho gravamen no
puede constar ni llevarse a cabo ningún otro excepto la venta en remate forzoso.
Recordando que el remate es una actividad desplegada por el rematador para celebrar un
contrato. El interesado en la venta de un bien, solicita la intervención del rematador. El rematador
preside el acto de remate
“Art. 130.- Retención. La retención se verificará en las rentas, créditos o bienes que
tenga la o el deudor en poder de una o un tercero.
Ordenada la retención, bastará que se notifique a la persona en cuyo poder estén las
rentas, créditos o bienes que se retengan, para que no se los entregue sin orden
judicial. Esta orden podrá impugnarse en el término de tres días.” (COGEP)
La retención se llevará a cabo sobre rentas, créditos o bienes, que posea el deudor en poder de
terceros. Se deberá notificar con la retención a la persona que tenga en su poder las rentas, créditos
o bienes con el fin de que no entregue los mismos sin que exista una orden judicial. Orden que
puede ser impugnada en el término de 3 días.
“Art. 131.- Arraigo. La o el acreedor que tema que la o el deudor se ausente para
eludir el cumplimiento de una obligación, puede solicitar el arraigo, siempre y cuando
demuestre la existencia del crédito, que la o el deudor es extranjero y que no tiene
bienes raíces suficientes en el país.” (COGEP)
El acreedor que sospeche o tema la ausencia del deudor con el fin de no dar cumplimiento con
la obligación que mantenga, solicitará el arraigo con fundamento en la existencia del crédito,
además de demostrar que el deudor es extranjero y que no cuenta con los suficientes bienes raíces
en el país.
“Art. 132.- Recursos. Las providencias preventivas no serán apelables sino en efecto
no suspensivo.” (COGEP)
Las providencias preventivas detalladas en estos Artículos no podrán ser apelables; y, en el
caso de serlo será con efecto no suspensivo.
Al referirnos a efecto no suspensivo se entiende que por ser un efecto que se genera con la
aplicación de los diferentes recursos permitidos dentro de los diferentes procedimientos tiende a no
suspender los diversos efectos que ocasione la ejecución de una determinada sentencia o resolución
a la que se esté impugnando.
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“Art. 133.- Caducidad. Las providencias preventivas, si no se propone la demanda en
lo principal, caducarán en el término de quince días de ordenadas o de que se hizo
exigible la obligación. En este caso, la o el solicitante pagará los daños y perjuicios
ocasionados.” (COGEP)
Las providencias preventivas caducarán si no se propone la demanda en lo principal en el
término de 15 días de ordenadas; de darse el caso el solicitante pagará los respectivos daños y
perjuicios que se ocasionaren.
En el Art. 352 se plantean los puntos sobre la contestación de la demanda por parte del
demandado; mismo que podrá cumplir con la obligación reclamada de una vez; oponerse a la
demanda adjuntando la prueba suficiente que desvirtúen las aseveraciones del accionante; además
de dar caución en cualquier momento del proceso antes de que se dicte la respectiva sentencia, con
el fin de que se suspendan las providencias preventivas que hayan sido dictadas por el Juzgador
sobre sus bienes; y, reconvenir a la parte actora adjuntando otro título ejecutivo.
Al momento que el demandado cumpla con la obligación reclamada se tomará en cuenta lo que
reza del siguiente Articulado:
“Art. 361.- Pago de la deuda. Si la o el deudor paga la deuda, la o el juzgador
dispondrá que se deje constancia en autos y ordenará el archivo.
En cualquier estado del procedimiento las partes podrán acordar una fórmula de pago
que será aprobada por la o el juzgador.” (COGEP)
Si la parte demandada realiza el pago de la obligación; se deberá dejar en constancia dentro del
juicio y automáticamente el mismo pasará a ser archivado; en cualquier etapa en la que se
encuentre el juicio las partes podrán llegar a un acuerdo; mismo que como ya se habló de ser un
acta transaccional o un acuerdo extrajudicial; deberá ser aprobado por el Juzgador en sentencia.
La parte accionada podrá dar contestación a la demanda planteada en su contra proponiendo
excepciones, mismas que deben ser las contempladas en el COGEP en el siguiente Artículo:
“Art. 353.- Excepciones. En el procedimiento ejecutivo la oposición solamente podrá
fundarse en estas excepciones:
1. Título no ejecutivo.
2. Nulidad formal o falsedad del título.
3. Extinción total o parcial de la obligación exigida.
4. Existencia de auto de llamamiento a juicio por delito de usura o enriquecimiento
privado no justificado, en el que la parte demandada del procedimiento ejecutivo
figure como acusadora particular o denunciante del proceso penal y el actor del
procedimiento ejecutivo sea el procesado.
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En caso de que el auto de llamamiento a juicio sea posterior a la contestación a la
demanda, la o el demandado podrá adjuntarlo al proceso y solicitar su suspensión.
5. Excepciones previas previstas en este Código.” (COGEP)
Todas y cada una de estas excepciones son dirigidas al fondo de la acción planteada; se debe
recordar que sin título ejecutivo no existe acción ejecutiva; el demandado también podrá alegar
nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; además del pago total o parcial de la obligación, Litis
pendencia; entre otras que sean permitidas por esta Legislación; siempre y cuando pruebe lo
manifestado, sino sus excepciones quedaran como meros enunciados.
Al hablar de excepciones previas la parte demandada deberá regirse a lo establecido en:
“Art. 153.- Excepciones previas. Solo se podrán plantear como excepciones previas
las siguientes:
1. Incompetencia de la o del juzgador.- al hablar de la competencia del juzgador se
debe establecer la razón; materia; territorio; fundamentos de la acción planteada.
2. Incapacidad de la parte actora o de su representante.- trata sobre la respectiva
intervención de la parte actora; debe estar legalmente posesionada la persona que va a
intervenir en el juicio.
3. Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada, cuando
surja manifiestamente de los propios términos de la demanda.
4. Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o
indebida acumulación de pretensiones.- habla sobre los vicios en la demanda; tanto en
su forma como en su fondo.
5. Litispendencia.- la parte demandada alega que no se puede llevar a trámite la
presente acción; por mantener otro juicio pendiente sobre la misma causa.
6. Prescripción.- la prescripción no es más que la extinción de la obligación al haber
cumplido con los tiempos establecidos por esta codificación; siendo probada
acarrearía la nulidad de la acción.
7. Caducidad.- al momento en que la obligación contenida en el título ejecutivo no es
exigible ya por la vía ejecutiva.
8. Cosa juzgada.-es la decisión judicial que se encuentra ejecutoriada y por ende es
definitiva; teniendo en sí carácter obligatorio; y, al ser definitivo no puede ser
conocido nuevamente por otro Juez; debido a que la justicia ya se ha aplicado sobre
una acción.
9. Transacción.- al momento en que la parte demandada manifiesta haber realizado un
pago parcial o total de la obligación que mantiene con la parte actora.
10. Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación.- cuando las
partes ya han acudido a la mediación y existe un acuerdo para el reconocimiento de la
obligación.” (COGEP)
Las excepciones no son más que el medio de defensa que posee la parte demandada en cuanto a
lo que el actor pretende obtener con la obligación que manifieste dentro del proceso.
“la excepción es el más importante de los medios de defensa de que dispone el
demandado para detener o destruir las pretensiones del demandante. Es el medio
idóneo para garantizar el derecho a una defensa plena, que no puede negarse a nadie”
(COELLO, Enrique: Sistema Procesal Civil, Talleres Gráficos de la UTOL, Loja,
Ecuador, 1997, 4 tomo)
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Las excepciones sean cual fueren son los medios utilizados como defensa, que directamente
impiden que se dé la resolución respectiva sin manifestar su aprobación o desacuerdo frente a la
misma.
La propuesta de excepciones por parte de la parte demandada es una de las partes
fundamentales del proceso, ya que de esta manera se plantea la posición de cada una de las partes
dentro del juicio; y da pie a que se llegue a verificar la realidad de la obligación que está por
cumplir.
Con el planteamiento de las excepciones se pretende que el reconocimiento que se dé al
derecho que se supone es vulnerado sea equitativo sin perjuicio de las partes.
Al momento en que la parte demanda da contestación a la demanda con la proposición de
excepciones idóneas para la acción ejecutiva se traba la litis y se da paso al momento procesal en
que las partes podrán manifestar el porqué de sus aseveraciones con el fin de que se llegue al
cumplimiento de la obligación reclamada en la acción ejecutiva.
“Art. 352.- Falta de contestación a la demanda. Si la o el deudor dentro del respectivo
término no cumple la obligación, ni propone excepciones o si las excepciones
propuestas son distintas a las permitidas en este Código para este tipo de procesos, la o
el juzgador en forma inmediata pronunciará sentencia mandando que la o el deudor
cumpla con la obligación. Esta resolución no será susceptible de recurso alguno.”
(COGEP)
Al momento en que no existe contestación a la demanda por parte de los accionados en el
término respectivo que es el establecido en:
“Art. 333.- Procedimiento. El procedimiento sumario se rige por las siguientes reglas:
(…) 3. Para contestar la demanda y la reconvención se tendrá un término de quince
días a excepción de la materia de niñez y adolescencia que será de diez días (…)”
(COGEP)
Sin proponer excepciones o que las excepciones propuestas son diferentes a las permitidas por
el COGEP, mismas que ya fueron señaladas con anterioridad que se encuentran contempladas en
los Arts. 353 y 153, será motivo para que el Juzgador se pronuncie de manera inmediata con la
sentencia con el fin de que el demandado cumpla con la obligación exigida; en dicha resolución no
se podrá interponer recurso alguno.
La parte demandada debe regirse a lo establecido en el procedimiento de los Juicios
Ejecutivos; y, de esta manera proponer sus excepciones de acorde a la ley, mismas que deberán ser
probadas para que sean tomadas en cuenta al momento de la resolución.
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Conforme lo manifestado en este Artículo traerá consigo a colación el análisis de lo
manifestado en de la Constitución de la República del Ecuador en su Artículo 76) numeral 7,
literal m) que rezan lo siguiente:
“Art. 76.- (…) m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que
se decida sobre sus derechos.”
Al momento en que el demandado a pesar de encontrarse debidamente notificado con la acción
planteada en su contra; contando con un término prudencial para realizar su contestación, no
proponga excepciones ni cumpla con la obligación de pago o proponga excepciones que no dispone
la Ley, traerá consigo una resolución que no será susceptible de recurso alguno debido a que ya se
le concedió la oportunidad al demandado para que realice contestación alguna; intervenga con la
proposición de excepciones o en su caso cumpla con la obligación que se exige, es decir manifieste
su postura dentro del proceso y aporte con las pruebas que estén en su poder para no tener ningún
tipo de perjuicio dentro de la acción planteada en su contra.
Es por ello que no se estaría realizando ninguna vulneración a lo establecido el Artículo de la
Constitución mencionado, porque la parte demandada ya tuvo oportunidad para intervenir en el
proceso que pesa en su contra debido a que fue citado en legal y debida forma; tomando en cuenta
que la citación es un acto único dentro del proceso, mediante el cual se dará a conocer al
demandado sobre el contenido de la demanda propuesta en su contra, además de las diligencias
preparatorias y preventivas que hayan sido solicitadas por la parte accionante; podrá ser realizada
de manera personal o mediante boletas, dejadas en el domicilio del demandado señalado para el
efecto; o a través del medio de comunicación que ordene el juzgador; conforme lo establece el Art.
55 del COGEP.
“Art. 354.- Audiencia. Si se formula oposición debidamente fundamentada, dentro
del término de tres días se notificará a la contraparte con copia de la misma y se
señalará día y hora para la audiencia única, la que deberá realizarse en el término
máximo de veinte días contados a partir de la fecha en que concluyó el término para
presentar la oposición o para contestar la reconvención, de ser el caso.
La audiencia única se realizará en dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los
puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Culminada la
audiencia la o al juzgador deberá pronunciar su resolución y posteriormente notificar
la sentencia conforme con este Código.
De la sentencia cabrá apelación únicamente con efecto no suspensivo conforme con
las reglas generales previstas en este Código. Para la suspensión de la ejecución de la
sentencia el deudor deberá consignar o caucionar el valor de la obligación. Para la
caución se estará a lo dispuesto en este Código.
No será admisible el recurso de casación para este tipo de procesos.” (COGEP)
A partir de que el demandado realice la contestación de la demanda respectivamente
fundamentada; el Juez deberá pronunciarse dentro del término de 3 días, notificar a la parte actora
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señalando día y hora de Audiencia Única; misma que deberá realizarse máximo en el término de 20
días a partir de la fecha en la que concluye el término para presentar la oposición; o dar
contestación a la reconvención formulada por la parte demandada, si es que es el caso.
En cuanto a la Audiencia Única, contendrá dos fases:
PRIMERA FASE.- saneamiento de la causa, fijación de los puntos en debate y conciliación.
En esta primera fase el Juzgador verificará si existe algún vicio de procedibilidad que afecte a
la sustanciación del proceso, es decir se fijará en vicios de nulidad o de procedimiento que puedan
impedir la persecución correcta del juicio ejecutivo, teniendo en cuenta también que el Juzgador
verificará competencia; procedencia de la acción; fundamentos de hecho de derecho; excepciones;
reconvención y contestación a la reconvención.
En cuanto a la fijación de los puntos en debate, se concretará las pretensiones que conlleva la
acción ejecutiva, así como las excepciones planteadas y también la reconvención y contestación a
la misma, es importante recalcar que la fijación de los puntos en debate que se realiza en esta
primera etapa dentro de la Audiencia Única, el Juzgador no es quien impondrá los puntos a debatir,
sino dialogará con las partes para que cada uno de ellos dé a conocer las aspiraciones y su postura
dentro el proceso; y, una vez discutidos los mismos será el Juzgador quien dé a conocer a las partes
luego de sus intervenciones cuáles serán los puntos de debate y a manera de resumen del diálogo
mantenido, para que se verifique la equidad con la que el Juzgador va a actuar; y, lo que se deberá
verificar en la Audiencia Única. Cuando ya se encuentran fijados los puntos en debate y los mismos
son aprobados por las partes el Juzgador continuará con la Audiencia.
Es importante hacer mención a lo que manifiesta el siguiente Artículo:
“Art. 234.- Procedimiento. La conciliación se realizará en audiencia ante la o el
juzgador conforme a las siguientes reglas:
1. Si la conciliación se realiza en audiencia preliminar o de juicio, el juez la aprobará
en sentencia y declarará terminado el juicio.
2. Si la conciliación se presenta con ocasión del cumplimiento de la sentencia, la o el
juzgador de la ejecución señalará día y hora para la realización de la audiencia en la
que resolverá la aprobación del acuerdo.
3. Si la conciliación recae sobre parte del proceso, este continuará con respecto a los
puntos no comprendidos o de las personas no afectadas por el acuerdo.” (COGEP)
El Juzgador por los méritos que posee y su obligación de conciliar pretenderá un acuerdo entre
las partes sobre lo principal del juicio; pero, si no existe un acuerdo conciliatorio que sea voluntario
se evacuará como prueba correspondiente. Además en esta etapa de conciliación el Juez o Jueza
dejará a un lado su posición de juzgador pasando a ser un mediador; mismo que procurará la
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conciliación entre las partes, persuadirá de manera tal que las partes logren llegar a un acuerdo;
siendo también el método exacto para evitar que el proceso se alargue y de inmediato llegar a la
solución y cumplimiento de la obligación.
Se puede llegar a una conciliación total o parcial misma que permitirá se dé el cumplimiento de
la obligación que es materia principal dentro de la acción ejecutiva. La conciliación total será la
que una vez propuesta y aceptada por las partes permitirá se dé cumplimiento del valor total
adeudado dentro de la obligación que se encuentra incumplida. En cuanto a la conciliación parcial;
se llevará a cabo mediante el acuerdo del pago de una parte de la obligación reclamada y puede ser
el caso del diferimiento en valores que se acuerden hasta la total cancelación de la obligación.
La conciliación es la invitación que realiza el Juzgador para lograr que las partes se convengan
algún mecanismo o fórmula que permita se llegue al cumplimiento de la obligación reclamada; en
base a lo que establece el Art. 294 en su numeral 4:
“Art. 294 numeral 4. La o el juzgador, de manera obligatoria, promoverá la
conciliación conforme a la ley. De darse la conciliación total, será aprobada en el
mismo acto, mediante sentencia que causará ejecutoria (…)” (COGEP)
La conciliación es obligatoria dentro del proceso ejecutivo. Ya que con este llamado realizado
por el Juez a las partes, se busca llegar a satisfacer las pretensiones de la acción ejecutiva
planteada; además que, de ser el caso se llegue a un acuerdo el Juez habrá cumplido con ésta el
propósito de que conste la conciliación en la primera fase de la Audiencia Única.
En el caso en que no se lleve a cabo la conciliación, luego de haber agotado todos los
mecanismos considerados por el Juzgador como necesarios para que se llegue a conciliar entre las
partes; y, los mismos no son aceptados por las mismas se dará paso a la Segunda Fase de la
Audiencia Única.
SEGUNDA FASE.- prueba y alegatos.
Las pruebas que evacuadas serán las mismas que se hayan anunciado en el líbelo inicial y en la
contestación a la demanda, únicamente éstas serán las que puedan hacer prueba, con la salvedad
que el mismo COGEP dispone según se desprende de su Art. 166
“Art. 166.- Prueba nueva. Se podrá solicitar prueba no anunciada en la demanda,
contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, hasta antes
de la convocatoria a la audiencia de juicio, siempre que se acredite que no fue de
conocimiento de la parte a la que beneficia o que, habiéndola conocido, no pudo
disponer de la misma. La o el juzgador podrá aceptar o no la solicitud de acuerdo con
su sana crítica.” (COGEP)
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Basándose también en el principio de contradicción la otra parte podrá refutar la prueba
presentada, de conformidad con el Art. 165 Ibídem.
La o el juzgador será quien de la validez de la prueba bajo las reglas previstas en el COGEP y
la sana crítica, como regla general quien afirma los hechos deberá demostrarlo, es decir que le
corresponderá la carga de la prueba; vale mencionar el aforismo jurídico: “a petición de parte,
relevo de prueba”, a fin de que quien sea el que afirmare un hecho, lo demuestre.
En cuanto a los alegatos son conocidos como puntos en derecho que son discutidos, es decir un
debate, tanto así que la primera fase ya se dispone que puntos se irán a tratar, las Defensas deberán
ceñirse a lo que se haya planteado como puntos de debate, y por el Principio Constitucional de
Contradicción podrán refutarse, pero por el Principio de Inmediación y el de Celeridad Procesal el
Juzgador limitará las alegaciones o puntos en Derecho que se estén discutiendo.
Los alegatos serán breves, precisos, concisos y contundentes; es decir ya no se incurrirá en el
papeleo en el que se redunda sobre las pretensiones de la acción.
El pronunciamiento de la resolución que emita el Juez correspondiente será de manera Oral.
El pronunciamiento del Juez al momento de finalizar con la Audiencia Única será en base a lo
manifestado en los siguientes Artículos:
“Art. 93.- Pronunciamiento judicial oral. Al finalizar la audiencia la o al juzgador
pronunciará su decisión en forma oral. Excepcionalmente y cuando la complejidad del
caso lo amerite podrá suspender la audiencia por el término de hasta diez días para
emitir su decisión oral. Al ordenar la suspensión determinará el día y la hora de
reinstalación de la audiencia. La resolución escrita motivada se notificará en el
término de hasta diez días.
El incumplimiento del término para dictar sentencia será sancionado conforme con lo
dispuesto por la ley.” (COGEP)
Al momento en que la audiencia única finalice el Juzgador realizará su pronunciamiento oral,
en base a lo tratado en dicha audiencia, el mismo podrá suspender la audiencia hasta por el término
de 10 días para poder emitir su resolución; en el caso en que se dé esta suspensión se deberá
determinar nuevo día y hora en que se reinstalará la audiencia.
Es importante mencionar que al momento de que la audiencia única haya finalizado el Juzgador
solo dará a conocer su resolución con respecto a la acción ejecutiva planteada; dicha resolución
debidamente motivada deberá ser notificada en el término de hasta 10 días; y, al no respetarse
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dicho termino se podrá sancionar de acuerdo a la Ley.
“Art. 94.- Contenido de las resoluciones dictadas en audiencia.
Las resoluciones judiciales de fondo o mérito dictadas en audiencia deberán contener:
1. El pronunciamiento claro y preciso sobre el fondo del asunto.
2. La determinación de la cosa, cantidad o hecho que se acepta o niega.
3. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas.
La o el juzgador, en el auto interlocutorio o sentencia escrita, motivará su decisión y
cumpliendo con los requisitos, respetará y desarrollará los parámetros enunciados en
el procedimiento oral.” (COGEP)
Se trata de una Resolución no de una sentencia por mandato del Artículo No. 94 del COGEP,
que será emitida una vez finalizada la audiencia única deberán contener un pronunciamiento claro,
directo, preciso sobre los puntos tratados en la misma, es decir la prueba, excepciones y alegatos
presentados; además que dará a conocer la obligación que deberá cumplir la parte demandada, es
decir la determinación de la cosa, cantidad o hecho que se acepte o niegue. También se establecerá
el pago o no pago de indemnizaciones, interés legales y de mora, costas procesales; y, honorarios
profesionales.
La sentencia se dicta el momento de la fundamentación por escrito por mandato del Art. 95 del
COGEP, en la que el Juzgador deberá motivar de manera apropiada su pronunciamiento oral,
cumpliendo con los requisitos establecidos por este código con respecto a la sentencia.
La sentencia es la resolución en base a la oposición o rebeldía de la parte demandada, es el
momento procesal en el que el Juez o Jueza puede decidir la cantidad a recocer a la parte actora,
tomando en cuenta lo solicitado en la respectiva demanda; esto es gastos y costas judiciales, al
igual que honorarios profesionales y demás; o puede resolver una nulidad de todo o parte de lo
actuado con los fundamentos idóneos.
A las sentencias emitidas para dar fin a un juicio ejecutivo se les concede el recurso de
apelación mismo que al ser requerido por una de las partes tiene efecto suspensivo con respecto a la
sentencia emitida en primera instancia.
Con la emisión de la sentencia que pone fin al proceso ejecutivo en primera instancia y se
origina el desarrollo de una nueva etapa dentro del proceso, que consta en la revisión de la
autenticidad del fallo emitido; y, así dando paso a la segunda instancia.
“Art. 95.- Contenido de la sentencia escrita. La sentencia escrita contendrá:
1. La mención de la o del juzgador que la pronuncie.
2. La fecha y lugar de su emisión.
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3. La identificación de las partes.
4. La enunciación breve de los hechos y circunstancias objeto de la demanda y defensa
de la o del demandado.
5. La decisión sobre las excepciones presentadas.
6. La relación de los hechos probados, relevantes para la resolución.
7. La motivación.
8. La decisión que se pronuncie sobre el fondo del asunto, determinando la cosa,
cantidad o hecho al que se condena, si corresponde.
9. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas.
Además de la emisión en idioma castellano, a petición de parte y cuando una de estas
pertenezca a una comunidad indígena, la sentencia deberá ser traducida al kichwa o al
shuar según corresponda.” (COGEP)
Es en la Sentencia escrita donde el Juzgador deberá realizar la respectiva motivación de la
resolución oral emitida después de finalizada la audiencia única, en la que constará de manera
detallada antecedentes de la acción ya sean generales de ley como fundamentos de hechos y de
derecho; valoración de las excepciones y pruebas practicadas dentro del proceso; además de la
procedencia del reconocimiento de intereses, costas y demás indemnizaciones solicitadas; y, a
petición de parte la misma podrá ser traducida al kichwa o al shuar conforme lo soliciten.
En cuanto a los intereses que se reconozcan en la sentencia se deberá toma en cuenta:
“Art. 360.- Intereses. Desde que se cite el reclamo, la deuda devengará el máximo
interés convencional y de mora legalmente permitido.” (COGEP)
En cuanto a los intereses corren a partir de que se cita el reclamo y deberán ser regulados de
acuerdo a lo dispuesto por la Autoridad Monetaria Correspondiente; para que no exista excedentes.
Se debe recordar que lo que se busca en cuanto a la administración de justicia; la aplicación de
todos los principios legales contemplados en la Constitución; ayudando así a que la justicia sea más
pronta y las partes obtengan lo que a cada uno le corresponde dentro del proceso.
Al momento que se dicte la sentencia la misma es apelable con efecto no suspensivo; la
única manera en que se realizara la suspensión de la ejecución de la sentencia el demandado deberá
consignar el valor de la obligación; siempre y cuando se realice en base a lo dispuesto por el
COGEP; el recurso de casación no es admisible en esta clase de procesos.
La Audiencia Única estará dentro de lo estipulado en el Artículo 75 de la Constitución además
que contendrá los siguientes principios contemplados en la Constitución de la República (Artículo
168), estos son:
Independencia
Autonomía
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Unidad Jurisdiccional
Acceso gratuito a la administración de justicia
Publicidad
Oralidad conjuntamente con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.
La Audiencia Única ayudará al despacho más ágil de las causas; sin que las partes obtengan
dilaciones innecesarias dentro de sus causas.
“Art. 355.- Normas supletorias. En todo lo no previsto en este Título serán aplicables
las normas del procedimiento sumario.” (COGEP)
En el trámite de los Juicios Ejecutivos en lo que no está reglado en este capítulo se debe estar a
la norma del Juicio Sumario por disposición de este artículo; y, si no se encuentra normativa para
determinados actos se debe estar a las normas generales establecidas en este código.
2.10.4 Recursos
“…Que en materia civil los recursos no se han establecido en interés sólo en la ley,
sino en beneficio de la parte que se supone o considera perjudicada o agraviada en su
derecho, por la resolución contra la que se recurre, a fin de que el superior la revoque,
enmiende o corrija; estando, en tanto, limitada la revisión del superior a lo que es
objeto de recurso.” (1era. Sala/juicio Ortíz-Aguilar//Sentencia: 16 de Agosto de 1943).
Los recursos en general forman parte de un contorno de protección que es facultado por la ley
como apoyo a las partes con el propósito de que puedan acudir ante el Juez Superior, al momento
en que consideren que sus derechos están siendo vulnerados con la emisión de la sentencia emitida
por Juez de primera instancia.
Los recursos son actos procesales utilizados por las partes con el fin de pretenden se dé que se
realice una reforma de la resolución emitida por los Jueces de Primera Instancia, mismo que se
lleva a cabo a través de la petición que será dirigida al órgano jurisdiccional superior en este caso la
Corte Provincial de Justicia.
Los recursos se establecen con el fin de reconocer que como seres humanos se puede ser
susceptibles a cometer errores; incluso los Juzgadores pueden estar inmersos en algún tipo de error
que deberá ser rectificado.
La clasificación de los recursos es:
Recursos horizontales.- entre estos recursos se encuentran autos y decretos que podrán ser:
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Aclarados.-lo que busca es la autoridad competente aclare ya sea la resolución o el acto, cuando
exista algún tipo de duda para alguna de las partes.
Ampliados.-se solicitará en el caso en que en la resolución no se hayan tomado en cuenta u
omitido diferentes aspectos que eran materia de la controversia.
Recursos verticales.- deberán ser resueltos por un Juez superior; en este caso el recurso vertical
permitido para este tipo de juicios será el Recurso de Apelación.
2.10.4.1 Recurso de Apelación
Con la emisión de la sentencia dentro del Juicio Ejecutivo, se finaliza el mismo en la llamada
primera instancia; en el caso en que una de las partes no esté de acuerdo con el fallo emitido dará
origen al desarrollo de una nueva etapa dentro del proceso; que consta en la revisión de la
autenticidad del fallo emitido; dando paso a la segunda instancia, es decir que los Jueces de la
Corte Provincial, Sala de lo Civil; serán quienes resuelvan la aplicación del recurso permitido para
este tipo de juicios que es el Recurso de Apelación; el cual deberá cumplir los siguientes requisitos:
Al no constar el trámite específico para la presentación del Recurso de Apelación sea en lo
referente a los Juicios Ejecutivos y a los juicios Sumarios; se debe recurrir a la aplicación del
trámite general que se establece en los siguientes Artículos:
“Art. 256.- Procedencia. El recurso de apelación procede contra las sentencias y los
autos interlocutorios dictados dentro de primera instancia así como contra las
providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. Se
interpondrá de manera oral en la respectiva audiencia. (…)” (COGEP)
Este recurso vertical procede en contra de las sentencias, autos interlocutorios, que se dicten en
primera instancia dentro incluso providencias en las cuales la ley conceda este tipo de recurso; este
recurso será interpuesto de manera oral en la Audiencia Única al notar que existe algún tipo de
perjuicio para una de las partes.
“Art. 257.- Fundamentación. Se fundamentará por escrito dentro del término de diez
días de notificado. (…).” (COGEP)
La solicitud del recurso de apelación deberá ser fundamentado dentro del término de 10 días de
notificado a las partes.
“Art. 258.- Procedimiento. Con la fundamentación se notificará a la contraparte para
64
que la conteste en el término de diez días. En materia de niñez y adolescencia el
término para contestar será de cinco días.
Tanto en la fundamentación como en la contestación, las partes anunciarán la prueba
que se practicará en la audiencia de segunda instancia, exclusivamente si se trata de
acreditar hechos nuevos.
También podrá solicitarse en las correspondientes fundamentación o contestación la
práctica de prueba que, versando sobre los mismos hechos, sólo haya sido posible
obtenerla con posterioridad a la sentencia.
La apelación y la adhesión no fundamentada serán rechazadas de plano, teniéndose
por no deducido el recurso. ” (COGEP)
La contestación y respectiva motivación de este recurso serán presentados en la audiencia de
segunda instancia; exclusivamente si se acreditan hechos nuevos; además se podrá solicitar prueba
que aporte a los hechos exigidos y que su obtención fue posible solo una vez ya dictada la
sentencia; de igual manera este recurso deberá ser debidamente fundamentado sino será rechazado.
“Art. 261.- Efectos. La apelación se concede:
1. Sin efecto suspensivo, es decir se cumple lo ordenado en la resolución impugnada y
se remiten al tribunal de apelación las copias necesarias para el conocimiento y
resolución del recurso.
2. Con efecto suspensivo, es decir no se continúa con la sustanciación del proceso
hasta que la o el juzgador resuelva sobre la impugnación propuesta por el apelante.
3. Con efecto diferido, es decir, que se continúa con la tramitación de la causa, hasta
que de existir una apelación a la resolución final, este deba ser resuelto de manera
prioritaria por el tribunal.
Por regla general, la apelación se concederá con efecto suspensivo. El efecto diferido
se concederá en los casos en que la ley así lo disponga.” (COGEP)
La apelación causa efectos suspensivos, no suspensivos y con efecto diferido; no suspensivo es
decir que cumple con lo ordenado en la resolución que está siendo impugnada; suspensivo quiere
decir que se continuará con la debida sustanciación de la causa hasta que sea resuelta la
impugnación establecida; y, diferido que se continuará con la tramitación de la acción hasta el
momento de que ya exista una resolución final que deberá ser resuelta de manera prioritaria por el
tribunal. El recurso de apelación será concedido bajo el efecto suspensivo; en cuanto al efecto
diferido será concedido en los casos que la ley así lo disponga.
“Art. 262.- Procedencia según los efectos. La apelación procederá:
1. Sin efecto suspensivo, únicamente en los casos previstos en la Ley.
2. Con efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias y de autos interlocutorios que
pongan fin al proceso haciendo imposible su continuación.
3. Con efecto diferido, en los casos expresamente previstos en la Ley (…)” (COGEP)
El recurso de apelación procederá sin efecto suspensivo, solo en los casos en que la ley así lo
disponga; con efecto suspensivo al momento en que sea sobre sentencias o autos interlocutorios
que den fin al proceso; y, efecto diferido en los casos que la Ley así lo disponga.
65
“…En general el recurso de apelación sirve para impugnar todas las resoluciones que
se dicten en la primera instancia del proceso, salvo las que son objeto de recurso de
reposición, súplica o reforma. Pero, a su vez, las resoluciones que deciden recursos de
reposición, súplica o de reforma, cuando son dictadas por órganos unipersonales,
suelen ser apelables.” (Marisol Palés, 2001, p. 1223)
La apelación deberá ser resuelta por el superior observando lo manifestado en primera
instancia; siempre y cuando dicho recurso sea debidamente fundamentado por la parte solicitante.
Se realiza la ampliación de lo referente al recurso de apelación con respecto a lo manifestado en
el Art. 354 ya señalado en su parte final que manifiesta lo siguiente:
“Art. 354: (…) De la sentencia cabrá apelación únicamente con efecto no suspensivo
conforme con las reglas generales previstas en este Código. Para la suspensión de la
ejecución de la sentencia el deudor deberá consignar o caucionar el valor de la
obligación. Para la caución se estará a lo dispuesto en este Código.
No será admisible el recurso de casación para este tipo de procesos.” (COGEP)
Con respecto al Recurso de Casación se manifiesta lo siguiente
“Art. 354.- Audiencia (….) No será admisible el recurso de casación para este tipo de
procesos.” COGEP
En cuanto a la casación en el Artículo precitado es claro que en este tipo de juicios no
será posible la aplicación y aceptación del recurso de casación debido a que el Juicio
Ejecutivo no es un juicio de conocimiento conforme se desprende del Art. 266 del
COGEP.
“Art. 266.- Procedencia. El recurso de casación procederá contra las sentencias y autos
que pongan fin a los PROCESOS DE CONOCIMIENTO dictados por las Cortes
Provinciales de Justicia y por los Tribunales Contencioso Tributario y Contencioso
Administrativo….” COGEP
Esta es una de las modificaciones que ha realizado el COGEP al ya estipular que los juicios
ejecutivos no serán susceptibles de casación.
Con el fin de aclarar el motivo por el cual no se aceptara la casación en este tipo de juicios, es
necesario mencionar lo manifestado por las tres salas emitieron fallos en los que se resolvió el por
qué no procede el recurso de casación en los juicios ejecutivos, en los mismos las salas concluyen
que los juicios ejecutivos no son un “proceso de conocimiento” por ende niegan que proceda el
recurso de casación, en contra de las sentencias dictadas dentro de los juicios ejecutivos.
Entre los argumentos que utilizan las salas para fundamentar que el juicio ejecutivo no es un
proceso de conocimiento se destaca los siguientes:
66
“a. Según la doctrina, pertenecen a la categoría de procesos de conocimiento los
procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva. El ejecutivo no
sería, por lo tanto, un proceso de conocimiento.
b. La finalidad de los procesos de conocimiento es la declaración del derecho o
responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica e incluye, por lo tanto, al
grupo general de declarativos y a los dispositivos, en todos estos juicios es el juez
quien dice el derecho (iusdicit).
c. Cualquiera que sean los efectos de las sentencias que se dicten en los procesos de
conocimiento, éstos son el resultado de una actividad intelectual y emocional del juez
en cuya virtud examina los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, efectúa
su valoración a la luz del ordenamiento jurídico vigente y formula la norma individual
que en lo sucesivo ha de regir la conducta de aquellas con respecto al caso que motivó
el proceso (declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho
pretendido por el actor).
En cambio, en el juicio ejecutivo no hay tal declaración ya que se asume la certeza del
derecho al arranque del juicio.
d. El proceso ejecutivo, a diferencia de los procesos de conocimiento, tiene por objeto
hacer efectivo un derecho cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el
empleo de la coacción.
e. La historia de la ley demuestra que la intención del legislador fue excluir de la
casación al juicio ejecutivo.
f. El recurso de casación es una acción entablada contra la autoridad de cosa juzgada y
en el juicio ejecutivo, en Ecuador, no existe esa calidad en razón de que, de
conformidad con el art. 458 del Código de Procedimiento Civil, el deudor está
facultado para, luego de dictada la sentencia, intentar la vía ordinaria, con la sola
salvedad de que en este proceso posterior no se admitirán las excepciones que
hubieran sido materia de sentencia en el juicio ejecutivo.” La Casación en los Juicios
Ejecutivos, pp 78-79
Por todo lo mencionado las salas de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia
resolvieron que no es admisible el recurso de casación en las sentencias dictadas en los juicios
ejecutivos.
2.11 Sistema Procesal Mixto
Con la implementación de la oralidad se busca crear una cultura en la que los profesionales de
Derecho se preparen acorde a lo que la sociedad necesita; con la vigencia del sistema procesal
mixto se dejará de lado las dilaciones innecesarias dentro de los procesos ejecutivos que son los
más frecuentes debido al incumplimiento de las obligaciones que entre el actor y el demandado se
han generado; es verdad que dentro del procedimiento que se lleva a través de lo que se estipula
dentro del Código de Procedimiento Civil ya se estaría hablando de un sistema procesal mixto.
Las partes acuden donde los Jueces a manifestar su posición dentro de los juicios en la llamada
Junta de Conciliación; de una manera oral pero dejando a un lado la finalidad de la oralidad ya que
en la mayoría de los casos solo interviene una de las partes sin llegar a ningún acuerdo como lo que
ya se ha manifestado con anterioridad.
67
Se ha verificado que el sistema escrito solamente acumula la carga procesal y en muchos casos
que las partes esperen demasiado tiempo para que se llegue a la resolución de las causas.
El beneficio es de todos; la oralidad ya es parte del sistema procesal Penal y se ha visto un
avance en cuanto al manejo de las causas; como país aún se necesita implementar la cultura de
crear abogados oradores; mismos que conozcan de la materia a tratar y sin perjuicio de las partes
expongan los antecedentes de hecho y de derecho de los respectivos casos.
La aplicación de una cultura en la que se maneja la oralidad como parte del sistema procesal; es
el camino con el fin de alcanzar una justicia que compense años de retraso y sobre todo las
necesidades de los usuarios de justicia; sin desmerecer conocimientos y demás que ha traído
consigo el sistema escrito.
Se ha verificado que el sistema procesal actual no es tan eficaz; por eso debe ser modificado,
las cosas nuevas siempre acarrean malestar en todos los ámbitos, pero al momento de ver un
avance y cambios que van en mejora de un servicio los usuarios colaboran y ponto el cambio es
aceptado.
Los abogados a diferencia de los demás profesionales tienen a desarrollar a través de su
formación académica inteligencia auditiva; es decir manejan con mayor facilidad los conceptos,
artículos, concordancias; que vayan acorde al caso y por ende es obvio que el lenguaje oral es el
que mejor se adecúa para el ejercicio de esta profesión.
Al momento de mantener un proceso oral los administradores de justicia poseen la potestad de
direccionar el proceso sin que exista obstrucciones en el mismo tales como se ha podido verificar
hasta la actualidad con la aplicación del Código de Procedimiento Civil; se dará un cambio a la
visión de la administración de la justicia por parte de los usuarios; ya que como se mencionó con
anterioridad la Justicia que tarda no es Justicia.
Al llevarse a cabo la inmediación no se quita el formalismo al proceso sino se llega a alcanzar
con rapidez la explicación de los fundamentos de hecho y derecho de las partes; la publicidad de
del proceso ayuda a que las partes puedan verificar que no se está vulnerando ninguno de sus
derechos; se reduce además documentación escrita que ayudaba a la acumulación en la carga
procesal.
68
Con la implementación de la oralidad se fortalece el diálogo y se fomenta la posibilidad de
lograr acuerdos dentro de los juicios ejecutivos.
Dentro de la realización de este Sistema los pilares fundamentales del Abogado serán los
conocimientos en cuanto a las Leyes que debe dar a conocer son las que amparan a sus clientes
dentro de los diferentes casos es decir; los hechos, problemas jurídicos; datos sobre el expediente,
todo lo concerniente al despacho que se dará dentro del proceso de la acción planteada.
En cuanto a la actitud que los conocedores del derecho tendrá que ser netamente llena de
estrategia; ya que al no permitirse dilaciones innecesarias dentro de los juicios ejecutivos; la
intervención de los
Abogados defensores tendrá que caracterizarse por ser:
1. sencilla,
2. clara; y,
3. coherente.
Es decir los Abogados deberán mantener una preparación estricta de todas las causas que se les
haya confiado; debido a que si no realizan una correcta defensa su prestigio se verá en juego;
oportunidad para crecer como profesionales y prepararnos más día a día.
El rol de los Abogados dentro de esta modificación en el Procedimiento Civil es fundamental
para que la misma se lleve a cabo y cumpla con los objetivos establecidos; siendo los Abogados
quienes anuncian prueba en la Audiencia Única; siempre teniendo en claro que su actitud debe ser
conciliadora; y las pruebas que llegaren a presentar deben mantener la veracidad necesaria para que
sean tomadas en cuenta para dictar el fallo, por ende deben preocuparse de que las mismas sean de
calidad más no de cantidad, de buena fe; es decir su colaboración probatoria es esencial para
aportar a esta implementación del sistema oral dentro de los juicios ejecutivos.
69
CAPÍTULO III
METODOLOGÍA
3.1 Determinación de los Métodos Utilizados
Métodos Empíricos
Observación
Para la realización de esta investigación se recurrió a la observación directamente de cómo se
lleva a cabo el trámite dentro de los Procedimientos Ejecutivos, esta indagación se la ejecutó
verificando claramente los procesos, comprobando el avance de los mismos y si dicho avance es de
total convencimiento de las partes.
Recolección de información.
El procedimiento que involucra este método fue fundamental para que el objetivo de esta
investigación llegue a su total cumplimiento; ya que, fue importante la acumulación de información
recabada sobre el tema, cubrió todo en cuanto a dudas que sobresalieron al momento de la
realización de esta investigación; para lo cual se utilizó todo lo referente a materia plasmada en
libros, tesis, material audiovisual, etc. Para poder identificar de manera directa el tema a tratar.
Métodos teóricos
Histórico – lógico
La aplicación de este método permitió que en de la investigación se verifique los antecedentes;
para estar al tanto de la evolución que se ha dado con el transcurso del tiempo, en todo lo referente
al tema del presente proyecto.
Analítico – Sintético
Dentro de la utilización de este método, se contó con la colaboración de los profesionales que
trabajan en las Unidades Judiciales de lo Civil; además de los Abogados; mismos que están al día
en cuanto al tema de la tramitación de las causas y las falencias del actual sistema procesal, siendo
así una guía para verificar que la correcta aplicación y conocimiento sobre la implementación del
sistema oral dará solución a los problemas que se ha mantenido durante décadas.
Inductivo – Deductivo
La aplicación de este método favoreció para que en la presente investigación se pueda tener en
cuenta los Artículos en los que se establecerá la implementación del Sistema Oral de los problemas
que se han presentado al no haber contado con esta modificación en el procedimiento ejecutivo.
70
Matemático
Al momento de hablar de la población que fue tomada en cuenta para obtener información
sobre un dato cierto respecto a que es necesaria la difusión de los cambios que traerá consigo la
implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos; en cuanto a la administración de justicia.
3.2 Diseño de la Investigación
Explicativo y Descriptivo
Estos métodos se proyectaron con el fin de manifestar todo en cuanto a conceptos que pueden
ser desconocidos, permitiendo notar que el problema se ocasiona al momento de no mantener
disponible el sistema oral en los Juicios Ejecutivos.
Describiendo también las consecuencias que ha acarreado el no cumplimiento a lo que
establece el Art. 168 numeral 6 de la Constitución de la República.
3.3 Población y Muestra
Las personas que proporcionaron la información apta sobre la aplicabilidad del sistema oral
dentro de los juicios ejecutivos, fueron Veinticuatro Jueces Titulares de las Unidades Judiciales de
lo Civil con sede en el Cantón Quito, provincia de Pichincha; Cuarenta y Ocho Ayudantes
Judiciales; que son los encargados de la tramitación de las causas; quienes proporcionaron
información en cuanto al despacho de los juicios ejecutivos; y, Abogados en libre ejercicio; quienes
dieron su opinión en cuanto a la falta de celeridad con la que se lleva a cabo la tramitación de los
juicios ejecutivos; y, el desconocimiento que aún existe sobre el Rol a desempeñar de los
estudiosos del Derecho con la implementación del nuevo sistema procesal civil en base al COGEP.
Cuadro 2 Población y Muestra
DETALLE CANTIDAD
Jueces de las Unidades
Especializadas de lo Civil.
(Diagonal al Mall el Jardín)
(Shyris y El Telégrafo)
24
Ayudantes Judiciales de las
Unidades Especializadas de lo
Civil.
48
Abogados 50
Total 122
Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera
71
3.4 Técnicas e Instrumentos de la Investigación
Encuesta
Esta técnica fue utilizada de manera primordial en el desarrollo de la investigación, ya que con
la correcta elaboración de las preguntas, se alcanzó la obtención de información necesaria ya sea
por parte de los Jueces, Ayudantes Judiciales a cargo de la tramitación de los Juicios Ejecutivos y
Abogados que conocen sobre las falencias que se mantenían en el sistema procesal.
3.5 Validez y Confiabilidad de la Investigación
Los instrumentos de investigación utilizados son válidos y confiables debido a que existió un
estricto vínculo ya sea con las Autoridades competentes o con los profesionales en Derecho que
han sido parte de un procedimiento ejecutivo; quienes permitieron se constate que no existe
celeridad en los juicios ejecutivos y que debido a la carga procesal de este tipo de juicios es
necesario el cambio en el procedimiento de los mismos, cambio que se dará con la implementación
del sistema oral, además se verificó la necesidad que existe de difundir sobre el nuevo rol de los
Abogados dentro del nuevo procedimiento civil que se llevará a cabo con la vigencia del COGEP.
3.6 Técnicas de Procesamiento de Datos
Como procesamiento de los datos obtenidos con los instrumentos de investigación, se
consideró propicia la utilización de la estadística descriptiva, debido a que de esta manera el
análisis de forma total la información obtenida, se llevó a cabo representando la por medio de
tablas y cuadros estadísticos que reflejan los resultados que es necesaria tanto la implementación
del sistema oral en los juicios ejecutivos como que exista la correcta difusión en cuanto el Rol de
los Abogados y partes procesales dentro del nuevo procedimiento civil para que todos logren
aplicar de la mejor manera estos cambios que serán radicales en un inicio pero fundamentales para
obtener un cambio.
72
CAPÍTULO IV
PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN
4.1 Análisis e interpretación de resultados.
En cuanto a la presente investigación se puede afirmar que en la mayoría de los caso se
concuerda que es indispensable el cambio que se espera con la vigencia del COGEP; por ende la
difusión de los relacional al tema es vital.
La preparación tanto de los Abogados patrocinadores como de los Administradores de Justicia
deberá ser mayor, para que de esta manera se mantenga un criterio suficiente y una correcta
aplicación de este nuevo sistema procesal y con la mira a dar un cambio y devolver la credibilidad
de una justicia oportuna a los usuarios.
4.2 Análisis de los instrumentos.
En virtud al número de personas encuestadas que en este caso son 122; 24 Jueces y 48
Ayudantes Judiciales; pertenecientes a las Unidades Especializadas en lo Civil de Pichincha; se
recopiló información necesaria para poder comprender que el cambio del Proceso en el área Civil
con la implementación del sistema oral era necesario; en virtud de los inconvenientes que el trámite
actual ha traído consigo durante décadas; tales como la acumulación en la carga procesal y las
sentencias extemporáneas, tardías.
73
4.3 Tabulación e interpretación de resultados.
Pregunta No. 1
¿Conoce las modificaciones que contiene el COGEP en cuanto a la tramitación de los
juicios ejecutivos?
Cuadro 3 Pregunta Nro. 1
ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE
CONOCE 40 32,79
DESCONOCE 82 67,21
Total 122 100,00
Gráfico 1 Pregunta Nro. 1
Fuente: Encuesta Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera
Interpretación y Análisis
Del total de la Población encuestada el 32,79%, manifiesta que conoce sobre las
modificaciones que contiene el COGEP en cuanto a la tramitación de los juicios ejecutivos;
porcentaje considerable frente a un 67,21% que manifiesta desconocer sobre estas modificaciones.
74
Pregunta No. 2
¿Considera que la tramitación que se mantiene para dar solución a los Juicios Ejecutivos es
causal para la falta de celeridad dentro de los mismos?
Cuadro 4 Pregunta Nro. 2
ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 122 100
NO 0 0
Total 122 100,00
Gráfico 2 Pregunta Nro. 2
Fuente: Encuesta Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera
Interpretación y Análisis
Del total de la Población encuestada el 100%, manifiesta que considera que la tramitación
que se mantiene para dar solución a los Juicios Ejecutivos es causal para la falta de celeridad dentro
de los mismos; es evidente la necesidad de un cambio en el procedimiento de este tipo de juicios
para lograr evitar la acumulación de dichas causas, y diversos inconvenientes que ha acarreado la
lentitud de esta tramitación.
75
Pregunta No. 3
¿Cree que la falta de celeridad dentro del trámite de los Juicios Ejecutivos, acarrea consigo
la sobre carga procesal y la falta de una justicia oportuna para los usuarios?
Cuadro 5 Pregunta Nro. 3
ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 94 77,05
NO 28 22,95
Total 122 100,00
Gráfico 3 Pregunta Nro. 3
Fuente: Encuesta Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera
Interpretación y Análisis
Del total de la Población encuestada el 77,05%, manifiesta que cree que la falta de
celeridad dentro del trámite de los Juicios Ejecutivos, acarrea consigo la sobre carga procesal y la
falta de una justicia oportuna para los usuarios; siendo una mayoría considerable frente a un
22,95% que cree afecta también las nuevas metodologías de trabajo que se les asignan a los
funcionarios; este porcentaje de encuestados coincide con este criterio y es dicho directamente a la
encuestadora.
76
Pregunta No. 4
¿Está de acuerdo con que la rapidez con la que se llegue a la emisión de un fallo dentro de
los juicios ejecutivos, devolverá la confianza del usuario con los administradores de justicia?
Cuadro 6 Pregunta Nro. 4
ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE
ACUERDO 122 100,00
DESACUERDO 0 0,00
Total 122 100,00
Gráfico 4 Pregunta Nro. 4
Fuente: Encuesta Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera
Interpretación y Análisis
Del total de la Población encuestada el 100%, manifiesta estar de acuerdo con que la
rapidez con la que se llegue a la emisión de un fallo dentro de los juicios ejecutivos, devolverá la
confianza del usuario con los administradores de justicia; es decir como ya se ha analizado esta
rapidez se llevará a cabo con la implementación del principio de oralidad en el procedimiento
ejecutivo.
77
Pregunta No. 5
¿Con la vigencia del COGEP y las modificaciones que trae consigo, entre ellas la
implementación del sistema oral dentro de la tramitación de los Juicios Ejecutivos, se logrará un
verdadero beneficio para las partes?
Cuadro 7 Pregunta Nro. 5
ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE
VERDADERO 122 100,00
FALSO 0 0,00
Total 122 100,00
Gráfico 5 Pregunta Nro. 5
0%
20%
40%
60%
80%
100%
VERDADERO
FALSO
Fuente: Encuesta Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera
Interpretación y Análisis
Del total de la Población encuestada el 100%, manifiesta que es verdad que con la
vigencia del COGEP y las modificaciones que trae consigo, entre ellas la implementación del
sistema oral dentro de la tramitación de los Juicios Ejecutivos, se logrará un verdadero beneficio
para las partes; cambio necesario e indispensable dentro de la administración de justicia.
78
Pregunta No. 6
¿La implementación del sistema oral para la tramitación de los juicios ejecutivos, es una
vía que busca mejorar la administración de justicia en cuanto a la celeridad en el despacho de los
procesos?
Cuadro 8 Pregunta Nro. 6
ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 122 100,00
NO 0 0,00
Total 122 100,00
Gráfico 6 Pregunta Nro. 6
Fuente: Encuesta Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera
Interpretación y Análisis
Del total de la Población encuestada el 100%, manifiesta que efectivamente la
implementación del sistema oral para la tramitación de los juicios ejecutivos, si es una vía que
busca mejorar la administración de justicia en cuanto a la celeridad en el despacho de los procesos.
79
Pregunta No. 7
¿Considera que la implementación del sistema oral para la tramitación de los juicios
ejecutivos, servirá para que los profesionales del Derecho puedan intervenir sin dilaciones
innecesarias y den a conocer a los administradores de Justicia todos los antecedentes y
fundamentos de la acción planteada?
Cuadro 9 Pregunta Nro. 7
ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE
VERDADERO 122 100,00
FALSO 0 0,00
Total 122 100,00
Gráfico 7 Pregunta Nro. 7
0%
20%
40%
60%
80%
100%
VERDADERO
FALSO
Fuente: Encuesta Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera
Interpretación y Análisis
Del total de la Población encuestada el 100%, dice que es verdad que la implementación
del sistema oral para la tramitación de los juicios ejecutivos, servirá para que los profesionales del
Derecho puedan intervenir sin dilaciones innecesarias y den a conocer a los administradores de
Justicia todos los antecedentes y fundamentos de la acción planteada; interactuando usuarios con
administradores de justicia haciendo efectivo el principio de inmediación.
80
Pregunta No. 8
¿La sustanciación de las pruebas por las partes mediante un sistema oral, permitirá al
Juzgador en base al principio de celeridad procesal, constatar con mayor prontitud si la acción
planteada tiene su razón de ser?
Cuadro 10 Pregunta Nro. 8
ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 122 100,00
NO 0 0,00
Total 122 100,00
Gráfico 8 Pregunta Nro. 8
Fuente: Encuesta Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera
Interpretación y Análisis
Del total de la Población encuestada el 100%, dicen que la sustanciación de las pruebas
por las partes mediante un sistema oral, si permitirán al Juzgador en base al principio de celeridad
procesal, constatar con mayor prontitud si la acción planteada tiene su razón de ser; siendo
elemental conocer esta respuesta debido a que la valoración de las pruebas; y la demás tramitación
es lo que retarda actualmente el despacho de los procesos ejecutivos.
81
Pregunta No. 9
¿Considera indispensable se difunda los cambios que va a traer consigo el Código
Orgánico General de Procesos, ya sea a través de charlas informativas gratuitas o por medio de las
redes sociales?
Cuadro 11 Pregunta Nro. 9
ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 122 100,00
NO 0 0,00
Total 122 100,00
Gráfico 9 Pregunta Nro. 9
Fuente: Encuesta Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera
Interpretación y Análisis
Del total de la Población encuestada el 100%, manifiestan que es indispensable la difusión
de los cambios que traerá consigo el COGEP, ya sea a través de charlas informativas gratuitas o por
medio de las redes sociales, debido a que con el nuevo sistema procesal la preparación que deberán
tener los Abogados, frente al nuevo rol que a desempeñar es completamente imperativo.
82
Pregunta No. 10
¿Cree que la implementación del sistema oral colaborará en gran parte con las mejoras que
se busca en cuanto a una justicia más oportuna?
Cuadro 12 Pregunta Nro. 10
ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 122 100,00
NO 0 0,00
Total 122 100,00
Gráfico 10 Pregunta Nro. 10
Fuente: Encuesta Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera
Interpretación y Análisis
Del total de la Población encuestada el 100%, dice que cree que la implementación del
sistema oral si colaborará en gran parte con las mejoras que se busca en cuanto a una justicia más
oportuna; dicho esto queda comprobado que es necesaria la implementación de un sistema oral
dentro de los juicios ejecutivos. Años de mantener el actual Procedimiento Civil ha traído consigo
las dificultades en cuanto al despacho de las causas ejecutivas; y, es indispensable devolver la
confianza de los usuarios; que vuelvan a creer en que existe una justicia oportuna.
83
4.4 Comprobación del objetivo
A través de esta investigación se ha comprobado la necesidad de que la implementación del
sistema oral dentro de los juicios ejecutivos sea conocida por los usuarios de justicia ya que solo
con la correcta aplicación de lo que establece el COGEP se llegará a una real celeridad, eficiencia,
eficacia dentro de estos procesos principios que son indispensables para poder tener resultados de
un verdadero cambio dentro de la administración de justicia.
4.5 Verificación de la Idea a Defender
En base a la investigación que se ha realizado, se señala que es ineludible conocer sobre la
implementación del sistema oral dentro de los juicios ejecutivos, con el fin de lograra revivir la
credibilidad de los usuarios en cuanto a la administración de justicia; siendo beneficioso para las
partes la correcta aplicación del mismo.
Además se comprobó que con la implementación del Sistema Oral, se estará llevando a cabo el
cumplimiento con lo establecido en el Artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la República;
respetando así la jerarquía de las leyes sin que exista vulneración alguna.
Es así que es indiscutible que la difusión de esta investigación como aporte al crecimiento
profesional de los Futuros Abogados.
84
4.6 Conclusiones
1. Es evidente que la falta del sistema oral en los juicios ejecutivos, ha traído consigo un
retroceso en cuanto a la tramitación de este tipo de juicios.
2. El desconocimiento que aún existe por parte de los usuarios de justicia, en cuanto a los
cambios del procedimiento civil que traerá consigo el Código Orgánico General de
Proceos, es notorio; aún no todos los profesionales de Derecho y más aún los futuros
profesionales del Derecho saben cuál será su rol a desempeñar en esta modificación al
procedimiento ejecutivo.
3. Se concluye que la correcta difusión de lo que conllevará el nuevo procedimiento civil es
vital, con el fin de que cada uno de los futuros profesionales del Derecho se desempeñe de
una manera apropiada al defender cada una de las causas que les sean encomendadas;
dando a conocer de esta manera los beneficios que traerá consigo esta modificación al
procedimiento civil tanto como para las partes, así como también para los administradores
de justicia; y, por ende el Estado.
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4.7 Recomendaciones
1. La creación de las leyes se deberá dar conforme las necesidades de los usuarios de justicia;
tomando en cuenta siempre el bienestar comunitario y el brindar una justicia oportuna.
2. Se recomienda una preparación previa de las personas que van a ser parte fundamental de
este cambio en el sistema procesal; es decir futuros Abogados; con el fin de que el nuevo
procedimiento civil no adolezca de vicios y sea aplicado con plenitud dando cumplimiento
a los fines con los que fue modificado.
3. La difusión apropiada de este nuevo procedimiento civil, a través de charlas informativas y
la propagación en las redes sociales, sobre los cambios y beneficios que va a traer consigo
la implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos; para que de esta manera se
aporte a la preparación y a los conocimientos de los futuros Abogados.
86
CAPITULO V
PROPUESTA
“IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS
EJECUTIVOS”
5.1Justificación
Dentro de la búsqueda de mejoras del sistema jurídico, se plantea la modificación e
implementación de un nuevo Código Orgánico General de Procesos, que conlleva a un cambio que
será total; complicado en un inicio por ende debe existir la suficiente información de las
modificaciones que se van a dar en el Procedimiento de la mayoría de Juicios.
Conscientes de que el número de causas civiles que ingresan a diario a las diferentes Unidades
Judiciales de lo Civil; superan el límite de procesos que humanamente pueden resolver tanto jueces
como ayudantes judiciales; siendo esto causa para que exista retraso en el despacho de los
procesos; con esta innovación en cuanto a la implementación del sistema oral en los juicios
ejecutivos se busca resarcir el daño hecho a la justicia al mantener un procedimiento civil que no
daba buenos resultados.
La implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos serán la herramienta mediante la
cual se logrará llegar a una interacción de las partes procesales con el Juzgador; facilitando de esta
manera la valoración de la prueba de una manera inmediata; permitiendo que el administrador de
justicia en una Audiencia Única en la que se harán efectivos los principios de celeridad, economía
procesal, concentración, contradicción, inmediación, emita la sentencia del caso. Siendo casos
extremos en los que podrá aplazar el pronunciamiento de su sentencia debido a un análisis más
profundo dentro de casos extremadamente complicados; que necesiten más motivación dentro del
fallo a emitir.
El compromiso de lograr una mejora en el sistema judicial; requiere de la información
adecuada sobre los cambios que el COGEP traerá consigo; la preparación de los profesionales de
derecho deberá ser diferente; la comunicación sobre lo que los usuarios deben hacer en la
Audiencia deberá ser correcta para que no exista inconvenientes en la misma y se respete cada una
de las intervenciones a darse.
Que la implementación de un sistema oral dentro de los juicios ejecutivos sea un éxito depende
de la preparación que tengan las partes procesales; sobre el tema; todo cambio trae consigo criticas;
como sociedad se ve siempre el lado negativo; los perjuicios de los cambios; pero al conocer sobre
los objetivos de las modificaciones del COGEP, analizar las mismas y contar con diferentes criterio
87
se logrará el cumulo de experiencias positivas y se verá en poco tiempo la agilidad con la que las
acciones ejecutivas son despachadas, a comparación del tiempo que normalmente tomaba su
tramitación.
Incluso con el tiempo se podrán ir implementando más técnicas de defensa por parte de los
Abogados para asegurar un fallo a su favor siempre y cuando el cliente tenga la razón, recordando
que existe una obligación que cumplir y en el caso de que la misma no exista o se está dando algún
tipo de abuso la parte que está siendo perjudicada deberá demostrar lo contrario.
Como Estado de Derecho en base de nuestra Constitución, la implementación del sistema oral
dentro de los juicios ejecutivos es indispensable en cumplimiento a lo establecido en el Art. 168
numeral 6 Ibídem.
El COGEP busca devolver la fe de la ciudadanía en la justicia; garantiza celeridad en los
procesos, respeto y aplicación de todos y cada uno de los principios que lo rigen; y, sobre todo
busca beneficio tanto para las partes procesales como para los administradores de justicia; por ende
acarreando economía procesal que ese si es un beneficio necesario para que no se despilfarre con
tramitación innecesaria dinero del Estado que tanta falta nos hace como país.
5.2 Objetivos
5.2.1 Objetivo general
Difundir los beneficios que traerá consigo la implementación del sistema oral en los juicios
ejecutivos.
5.2.2 Objetivos específicos
1. Elaborar charlas informativas además de diapositivas que serán difundidas a través de las
redes sociales; que capacitarán a los estudiantes de Derecho de la Universidad Central del
Ecuador, sobre la implementación del sistema oral dentro de los juicios ejecutivos.
2. Motivar a que se dé la correcta aplicación del sistema oral en los juicios ejecutivos con el
fin de obtener todos los beneficios que traerá consigo dicha implementación.
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5.3 Beneficiarios
Los beneficiarios de este proyecto de investigación serán los estudiantes de la Faculta de
Ciencias Políticas y Sociales, Escuela de Derecho de la Universidad Central del Ecuador, mismos
que obtendrán de manera concreta mayor conocimiento sobre los cambios y beneficios que traerá
consigo la implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos
5.4 Factibilidad
La propuesta dentro de esta investigación es factible, debido a que cubre con las necesidades
que los futuros Abogados deben conocer sobre las modificaciones que se van a dar dentro del
Procedimiento Civil, específicamente dentro de la tramitación de los juicios ejecutivos con la
implementación del sistema oral. Parte de esta investigación busca colaborar con que se logre los
propósitos del COGEP, que es devolver la credibilidad sobre la prontitud con la que actúa la
administración de justicia; para la resolución de los juicios ejecutivos.
5.5 Caracterización de la propuesta
Una vez que presente investigación esta culminada se evidencia la necesidad sobre la difusión
sobre la implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos; ya que dará un cambio radical en
cuanto al rol que los abogados deben desarrollar al momento de defender este tipo de causas;
siendo indispensable que los futuros abogados conozcan más sobre este tema y se preparen de una
manera apropiada.
5.6 Descripción de la propuesta
La transformación del procedimiento civil, será un cambio cultural y que requerirá años para
que tenga total aceptación y una correcta aplicación; es un cambio que será cuestionado pero era
necesario debido a que se ha evidenciado el retraso en el despacho de las causas ejecutivas, sin que
se respete el principio de celeridad y economía procesal.
Por ende la elaboración de charlas informativas, que de una manera concreta, entendible y
gratuita sirvan a los Estudiantes, es decir futuros profesionales del Derecho de la Universidad
Central del Ecuador, Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, Escuela de Derecho; a orientarse en
cuanto al conocimiento de la transformación que traerá consigo la implementación del sistema oral
en los juicios ejecutivos con la vigencia del COGEP.
Para que de esta manera asuman de manera correcta, apropiada el ejercicio de sus nuevos roles
en el Procedimiento Civil que será reformado en base al Código Orgánico General de Procesos.
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En base a la investigación realizada en este proyecto innovador la propuesta sería la manera
más eficiente y correcta para que se dé la difusión del tema de manera resumida; además que se
debe tomar en cuenta que estas charlas serán completamente gratis, tomando en cuenta que debido
al factor económico de la mayoría de estudiantes, los mismos no pueden acudir a un Seminario que
trate el tema que se abarca dentro de esta investigación.
Permitiendo de esta manera que los alumnos, futuros profesionales del Derecho, vayan forjando
y visualizando la realidad del rol que deben desempeñar como Abogados Defensores.
Estas charlas informativas se darán contando con el permiso de las Autoridades Competentes
que han mostrado apertura en cuanto a que lo que se busca es una mejor preparación de los
estudiantes.
Para poder hacer realidad propuesta se la dará a conocer a las autoridades competentes con el
fin de que den plena certificación de la efectividad de obtener un conocimiento más profundo sobre
la implementación del sistema oral dentro de los juicios ejecutivos.
90
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Mayers, G. G. (2011). Juicio Ejecutivo, Tomo II. Santiago-Chile: El Jurista.
Minguez, A. H. (2010). Las Excepciones en el Proceso Civil. Perú: Jurista E.I.R.L.
Palés, M. (2001). Diccionario Jurídico. Madrid: Espasa Calpe, S.A.
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Zuraty, M. S. (2000). Diccionario Básico de Derecho. Quito: Jurídica del Ecuador.
91
NORMATIVA LEGAL:
Constitución Política de la República del Ecuador (2008.)
Código de Procedimiento Civil. (2014)
Código Orgánico General de Procesos (COGEP) (2015)
Código de Comercio. (2014)
Código Civil. (2013)
Ley Notarial. (2012)
92
ANEXOS
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
La presente encuesta tiene como finalidad obtener resultados en cuanto a la opinión de jueces y
ayudantes judiciales sobre “LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS
EJECUTIVOS”
Datos informativos:
Edad: Género: Femenino Juez/ Jueza
Masculino Ayudante judicial
Abogado
Instrucciones: leer detenidamente cada una de las preguntas.
1.- ¿Conoce las modificaciones que contiene el COGEP en cuanto a la tramitación de los juicios
ejecutivos?
CONOCE DESCONOCE
2.- ¿Considera que la tramitación que se mantiene para dar solución a los Juicios Ejecutivos es
causal para la falta de celeridad dentro de los mismos?
SI NO
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3.- ¿Cree que la falta de celeridad dentro del trámite de los Juicios Ejecutivos, acarrea consigo la
sobre carga procesal y la falta de una justicia oportuna para los usuarios?
SI NO
4.- ¿Está de acuerdo con que la rapidez con la que se llegue a la emisión de un fallo dentro de los
juicios ejecutivos, devolverá la confianza del usuario con los administradores de justicia?
ACUERDO DESACUERDO
5.- ¿Con la vigencia del COGEP y las modificaciones que trae consigo, entre ellas la
implementación del sistema oral dentro de la tramitación de los Juicios Ejecutivos, se logrará un
verdadero beneficio para las partes?
VERDADERO FALSO
6.- ¿La implementación del sistema oral para la tramitación de los juicios ejecutivos, es una vía q busca
mejorar la administración de justicia en cuanto a la celeridad en el despacho de los procesos?
SI NO
7.- ¿Considera que la implementación del sistema oral para la tramitación de los juicios ejecutivos,
servirá para que los profesionales del Derecho puedan intervenir sin dilaciones innecesarias y den a
conocer a los administradores de Justicia todos los antecedentes y fundamentos de la acción
planteada?
VERDADERO FALSO
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8.- ¿La sustanciación de las pruebas por las partes mediante un sistema oral, permitirá al Juzgador en
base al principio de celeridad procesal, constatar con mayor prontitud si la acción planteada tiene su
razón de ser?
SI NO
9.- ¿Considera indispensable se difunda los cambios que va a traer consigo el Código Orgánico
General de Procesos, ya sea a través de charlas informativas gratuitas o por medio de las redes
sociales?
SI NO
10.- ¿Cree que la implementación del sistema oral colaborará en gran parte con las mejoras que se
busca en cuanto a una justicia más oportuna?
SI NO
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ANEXO II
“Resolución Nº 524-98
Juicio Nº 240-96
“ACTOR: Vicente Bermeo
DEMANDADO: Luis Tenesaca y José Ayala
VISTOS: Los demandados Luis Antonio Tenesaca y José Joaquín Ayala interponen recurso de casación,
respecto de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del
juicio ejecutivo que sigue Vicente Bermeo Cabrera en contra de los recurrentes. Concedido que ha sido el
recurso, sube el proceso a la Corte Suprema de Justicia, habiendo correspondido su conocimiento a esta Sala
por el sorteo de ley, la que para resolver considera. PRIMERO: Al dictarse las reformas a la Ley de
Casación, publicadas en el R. O. 39 de 8 de abril de 1997, se modificó la procedencia del recurso de
casación, habiéndose limitado la misma únicamente para los autos y sentencias que ponen fin a los procesos
de conocimiento, siempre que hayan sido dictados por las cortes superiores, tribunales distritales de lo fiscal
o contencioso administrativo; y respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la
fase de ejecución de las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven
puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. Por lo
tanto, la institución de la casación sufrió una notable modificación ya que SE SUPRIMIO respecto de todas
las providencias que no reúnan las características antes señaladas. Para apreciar debidamente el alcance de
esta reforma, la Sala ante todo considera necesario analizar y determinar el sentido y efecto exactos del
vigente artículo 2 de la Ley de Casación: a) La doctrina señala que pertenecen a la categoría de procesos de
conocimiento “Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva” que “tienden como
finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e
incluye, por lo tanto, el grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el derecho, es decir,
el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos” (Hernando
Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, T., I, 13a. edición, 1994,
Medellín Biblioteca Jurídica Kide, p. 166). Por su parte, Lino Enrique Palacio, en su obra “Derecho Procesal
Civil” Tomo I, (Editorial Perrot, Buenos Aires, páginas 304 y siguientes” distingue el proceso de
conocimiento, de declaración o cognición, como “aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a lograr
que el órgano judicial “o arbitral” dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los
hechos alegados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre
las partes. El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase procesos se halla
representado, pues, por una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho
pretendido por el actor”. “…ese efecto puede ir acompañado de la integración o complementación de una
relación jurídica, o de la imposición, al demandado, del cumplimiento de una determinada prestación “de dar,
de hacer o de no hacer”, configurándose sentencias que se denominan, respectivamente, determinativas y de
condena”. Pero “cualesquiera sean los efectos de las sentencias que en ellos se dicten, los mismos son el
resultado de una actividad intelectual y emocional del juez en cuya virtud éste examina los hechos y las
96
pruebas aportadas por ambas partes, efectúa su valoración a luz del ordenamiento jurídico vigente, y formula
la norma individual que en lo sucesivo ha de regir la conducta de aquellas con relación al caso que motivó el
proceso”. El proceso de ejecución, por el contrario, tiene por objeto hacer efectivo “un derecho cierto o
presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la coacción” y,
concretamente, el juicio ejecutivo, consiste en una “pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de
una obligación documentada en alguno de los títulos llamados ejecutivos previstos en la Ley”. b) Para
determinar aún con la mayor certeza el alcance de la frase “procesos de conocimiento”, es necesario acudir a
la historia fidedigna del establecimiento de esta norma, de conformidad con lo que dispone el inciso segundo
del ordinal primero del artículo 18 del Código Civil: ella tiene su origen en el veto parcial del señor
Presidente de la República a la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, contenido en el oficio de 13 de marzo
de 1995 que lo dirigió al señor Presidente del Congreso Nacional, en cuya exposición de motivos se dice “El
veto parcial se basa en los siguientes razonamientos: 1. Arts. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autos
susceptibles de casación son aquellas que resuelven puntos de derecho y respecto de los cuales no existe la
posibilidad procesal de volverlos a discutir. En definitiva, tal cosa ocurre solamente en los procesos de
conocimiento, es decir, dentro de nuestro sistema procesal civil los que se sustancian por las vías ordinaria y
verbal sumaria. Actualmente se abusa del recurso en una forma muy preocupante, especialmente en los
juicios, que son aquellos en que se da cumplimiento a “lo dispuesto por el acto anterior que opera como título
de ejecución norma”, es decir, en los que el recurso de casación se ha convertido en un mecanismo para
postergar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo que es necesario limitar el recurso en
ese sentido. Se sugiere principalmente aumentar en el Art. 2 de la reforma después de la palabra
“…procesos” la frase “de conocimiento”…”; el Plenario de las Comisiones Legislativas se allanó al veto
parcial y de esta manera admitió la propuesta del señor Presidente de la República por las razones por él
expuestas. Por lo tanto, en el sistema procesal ecuatoriano, el recurso de casación está limitado única y
exclusivamente a las sentencias y autos que pongan fin a los procesos sustanciados por las vías ordinaria y
verbal sumaria, de donde se concluye que no procede el recurso extraordinario contra las sentencias dictadas
en los juicios ejecutivos. SEGUNDO: Establecido que, a partir de la vigencia de Ley reformatoria, esto es, el
8 de abril de 1997, no cabe la interposición del recurso de casación respecto de los autos y sentencias que se
dictan en otros procesos que no sean los de conocimiento, sustanciados por las cortes superiores y por los
tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo en las vías ordinaria y verbal sumaria,
cabe preguntar la suerte de aquellos recursos interpuestos antes del 8 de abril de 1997, que no han sido
resueltos, como es el caso de la especie que nos ocupa, ya que se trata de una sentencia dictada dentro de un
juicio ejecutivo, el 23 de mayo de 1996, notificada el mismo día, respecto de la cual se interpuso recurso de
casación el 14 de junio de 1996. Pues al encontrarse actualmente suprimido el recurso de casación para los
procesos que no sean de conocimiento, como el de la especie, corresponde a este Tribunal determinar en
primer lugar, si es competente para resolver el recurso deducido y aceptado a trámite, para lo cual se hacen
las consideraciones siguientes. TERCERO: El hecho de que el legislador haya suprimido un recurso para
ciertos litigios en los cuales antes si era procedente, indudablemente es un asunto referente al procedimiento
o sustanciación de los procesos. Y al no haberse dictado al momento de expedir las reformas, una norma
expresa que aclare qué debe suceder con aquellos juicios que no son de conocimiento, en los que se entabló
el recurso de casación ANTES de las reformas de 8 de abril de 1997 y que aún no han sido resueltos, es
97
necesario suplir este vacío de la ley, interpretándola, para lo cual debemos recurrir a las reglas relativas a los
límites temporales de la ley, previstas en el título preliminar del Código Civil, el que, en su Art. 7 regla
vigésima, establece: “La Ley no dispone sino para lo venidero… no tiene efecto retractivo; y en conflicto de
una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: …20ª. Las leyes concernientes a la
SUSTANCIACION Y RITUALIDAD de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en
que deban comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y
diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entones vigente”. Sobre este tema
se puede argumentar: a) Que los recursos interpuestos son actuaciones y diligencias que ya están
comenzadas; b) Que la recurrente tiene un derecho adquirido para que el Superior resuelva sobre su recurso;
y c) Que fijada la competencia, esta no se altera por hechos sobrevinientes. Es necesario por tanto, en primer
lugar, examinar si el recurso concedido, que ha dado lugar a una instancia que todavía no ha concluido por no
haberse dictado el correspondiente fallo, es o no una actuación o diligencia comenzada. La Sala comparte el
criterio de los profesores Drs. Lovato y Peñaherrera quienes al respecto manifiesta: El Dr. Juan Isaac
Lovato, en su “Programa Analítico de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano” nos dice: “El procedimiento por
regla, se ha de sujetar a la ley vigente al tiempo de aplicarse, salvo la excepción establecida por nuestro
Código, que se justifica por el hecho de que un término, una actuación, una diligencia constituyen una
unidad, una individualidad que no puede ni debe dividirse para que a una de sus partes se aplique la ley
anterior, y a otra, la ley posterior” (Tomo I. Segunda Edición, Pág. 150). El Dr. Víctor Manuel
Peñaherrera, en el compendio de “Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal” (Tomo I, Editorial
Universitaria, Pág. 40), al referirse a la retroactividad de la ley, dice: “Con respecto al procedimiento, la ley
posterior prevalece sobre la anterior, aún tratándose de litigios pendientes. El procedimiento consta de una
serie de actos hasta cierto punto divisibles; de tal manera que, dada la nueva ley, los anteriores se rigen por la
antigua, y los posteriores por la nueva, sin que, por lo mismo, se hiera o menoscabe ningún derecho
adquirido”. CUARTO: En segundo lugar, se examinará si existe o no un derecho adquirido por la recurrente
para que se resuelva sobre el recurso entablado. Sobre el tema, el tratadista nacional Dr. Luis Felipe Borja,
en su obra “Estudios sobre el Código Civil Chileno”, enseña: “La competencia, como de derecho público, no
depende sino del legislador: las partes deducen las respectivas acciones ante el juez que la ley hubiere
determinado, y prescinden absolutamente de la que regía cuando la ejecución del acto o celebración del
contrato origen de la controversia. Expedida la nueva ley sobre la competencia del juez, si estuvieren
sustanciándose procesos pueden ocurrir dos casos: 1º La ley suprime la judicatura que conocía la litis, y 2º La
ley modifica su competencia; de suerte que si bien el juez era competente cuando se dedujo la acción, deja de
serlo en virtud de la ley posterior. Si la ley posterior se limita a modificar la competencia, privando al juez de
la atribución de conocer en la causa, la competencia suscita dificultades porque los jurisconsultos y los
jueces, guiados por una ley romana, opinan que una vez propuesta la demanda ante al tribunal competente
hay un derecho adquirido para continuar el juicio ante el mismo juez… Cuando el actor propone una
demanda ante el juez competente, ejerce las aptitudes conferidas por la ley, pero… las diligencias que las
partes practican, los decretos y autos no confieren derechos adquiridos sino en cuanto conducen a estos a la
decisión final; tales derechos subsisten aunque el juez pierda la competencia; pero de ahí no se sigue que las
partes tengan derecho adquirido a que el mismo juez expida el fallo definitivo. Además, cuando la ley priva a
un juez de las atribuciones en cuyo ejercicio sustanciaba la litis, EN CUANTO A ELLA DEJA DE SERLO.
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Ahora bien, si los jurisconsultos citados convienen en que suprimida una judicatura, las partes no pueden
exigir que ésta continúe administrando justicia, no se comprende como pretendan QUE EL JUEZ EJERZA
SOLO RESPECTO DE CIERTAS CAUSAS LAS ATRIBUCIONES DE QUE EL LEGISLADOR LE HA
PRIVADO. La jurisdicción del juez emana, no de las partes, sino de la soberanía, y éstas pueden prorrogar la
jurisdicción sólo cuando la incompetencia se refiere a las personas, mas no a la materia controvertida. Si, por
ejemplo, a virtud de la Ley Orgánica del Poder Judicial una corte de apelaciones conoce así en las causas
civiles como en las mercantiles, y una ley posterior, que crea otro tribunal para lo mercantil, declara que el
primero no tiene competencia sino para las civiles‚ ¿cómo desconocer que, tratándose de las otras, el antiguo
tribunal ya no ejerce jurisdicción?. En todos estos casos hay un contraste entre dos instituciones; ambas no
pueden subsistir a un mismo tiempo, y tan luego como principia a regir la nueva, sólo ella debe surtir efecto”
(Págs. 162. 165, Tomo I, Primera edición”. QUINTO: Respecto de la afirmación de que una vez fijada la
competencia, esta no se altera por circunstancias supervinientes, tenemos que el Dr. Alfredo Pérez
Guerrero, en su obra “Fundamentos del Derecho Civil Ecuatoriano”, opina que la regla 20ª se aplica no sólo
a la “sustanciación y ritualidad” de los juicios, sino también a los jueces y tribunales ante quienes pueden ser
propuestos. “Así, si una ley nueva cambia las atribuciones o jurisdicción de unos jueces, LOS LITIGIOS
PENDIENTES SE SUJETAN A ELLA y dejan a los Juzgados competentes de conformidad con la ley nueva.
Las reformas de estos tiempos a la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Código de Enjuiciamiento Civil nos
ofrecen una multitud de ejemplos… Había Jueces Cantonales de mayor cuantía que conocían los litigios de
valor mayor a los cien mil sucres. El primero de marzo de mil novecientos treinta y siete se suprimieron esos
juzgados y se crearon los Provinciales de mayor cuantía para conocer de esas causas. Vigente la ley,
desapareció la jurisdicción de los antiguos jueces, las causas pendientes en los Jugados Cantonales de mayor
cuantía fueron entregados a los juzgados provinciales para que allí continuaran sustanciándose: ningún
litigante habría podido invocar un derecho adquirido para que los antiguos jueces resuelvan sus cuestiones.”
(Pág. 198-199, Tercera edición). Igualmente, el tratadista Hernando Devis Echandía, en “Compendio de
Derecho Procesal”, expresa que “La nueva ley que modifique la jurisdicción o la competencia se aplica a los
procesos en curso, a menos que la misma ley disponga otra cosa”; y que el principio de la “perpetuatio
jurisdictionis”, por el cual la competencia se adquiere para todo el curso del proceso sin que se altere por
causas supervinientes, “no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias
de hecho que determinan la competencia, en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad
de las partes. Si la nueva ley cambia LA COMPETENCIA o rama jurisdiccional que debe conocer el
proceso, tiene aplicación a los procesos en curso” (págs. 68 y 136, Tomo I, Décima edición, editorial ABC,
Bogotá). En definitiva, por hecho sobreviniente, se pierde la competencia adquirida por el imperio de una
nueva ley, cuando entra en vigencia otra ley que deroga el instituto o modifica la competencia del Juez. Con
gran precisión, Chiovenda (citado por Lovato, ob. cit. Págs. 152-153, 157-158), explica: “por lo que se
refiere a la eficacia de la ley procesal en el tiempo, supongamos, ante todo, el caso de una ley procesal que
suprima algunos modos de actuación de la ley o algunos medios de actuarla. En este caso desaparece también
el poder jurídico de pedir su aplicación; por esto bajo el imperio de la ley nueva no se puede pedir la
actuación de la ley con aquellos medios y en aquella forma, y todo esto sin consideración alguna al tiempo en
que había nacido el derecho a pedirla… las leyes que abolieren completamente una institución jurídica, como
sería una cierta forma de tutela jurídica, tienen siempre en si misma un elemento de orden público de tal
99
naturaleza que impone el sacrificio de los derechos preexistentes aunque sean privados… “En el mismo
sentido, Francesco Carnelutti dice: “Por otra parte, si una ley posterior modifica la competencia para juzgar
acerca de una determinada categoría de litigios, esto es, si priva de competencia al Juez a quien pertenecía
según la ley anterior, y la atribuye a Juez distinto, cesa el poder del Juez a quien se ha privado de
competencia, para juzgar también la demanda propuesta bajo la ley anterior, porque de la proposición de la
demanda nace, si, el deber, mas no el poder, del juez de juzgar, y no existe, pues, un hecho efectuado bajo el
dominio de la ley anterior al cual se puede unir como a su causa este efecto: competencia del juez. Del
mismo modo, la ley posterior que modifica las formas del juicio, rige (prescindiendo de normas especiales,
de las que hablaremos más adelante) también los procesos iniciados en virtud de una demanda debidamente
propuesta durante la vigencia de la ley anterior, siempre porque la proposición de la demanda es un hecho del
que emana, si, el deber del juez de juzgar, pero no el deber de juzgar según una determinada forma” (Sistema
de Derecho Procesal Civil, Editorial Uteha, Buenos Aires, Pág. 109). SEXTO: La razón por la cual rige la
nueva ley sobre la anterior, se encuentra en que son normas de derecho público. El jurista francés Paul
Roubier enseña: “las leyes que modifican la organización judicial son leyes de derecho público: Si, en todas
esas hipótesis, la nueva ley tiene un efecto inmediato indiscutible, eso se debe a que la ley rige una
organización pública, donde los parámetros se definen por las leyes actuales, sin que puedan conservarse al
mismo tiempo los parámetros de las leyes precedentes: el efecto inmediato de la ley está impuesto por su
mismo objeto, hay una exclusión forzada de la ley antigua” (Le Droit Tranistorire, conflits des Lois dans Le
Temps, Ed. Dalloz et Sirey, 2ª edición, París, 1960, Págs. 551-552). El tratadista chileno Mario Casarino
Viterbo, en su obra “Manual de Derecho Procesal”, Tomo I, nos enseña: “Los actos judiciales, por su propia
naturaleza, son esencialmente complejos. Se trata de una serie de actos, encadenados los unos a los otros,
cuyo conjunto constituye el proceso. Se desarrollan, en consecuencia, en un espacio más o menos largo. En
intertanto, puede dictarse una ley que introduzca modificaciones, ya que en la organización y en las
atribuciones de los tribunales, ya en el procedimiento mismo; y se suscita de inmediato la cuestión de saber si
esa nueva ley va a producir efectos en los juicios futuros a que puede dar origen una relación jurídica
material ya formada, o bien, en los juicios actualmente pendientes al momento de dictarse la referida ley y,
aún, en los juicios afinados… Si el juicio se encuentra terminado, la sentencia que le puso fin habrá
adquirido el carácter de firme y ejecutoriada y los derechos que ella consagra habrán sido incorporados al
patrimonio de su titular. De tal manera que si una ley procesal pretendiera afectar este juicio ya terminado,
vendría a atentar en contra del derecho de propiedad; lo cual, en virtud de la organización constitucional de
los Estados, sería jurídicamente imposible, pues todos ellos respetan y garantizan dicho derecho. En el
supuesto que la relación material se hubiere formado, y con posterioridad se dictare una nueva ley procesal, y
dicha relación es controvertida y requiere de la intervención del magistrado, o sea, da origen a un juicio, éste
debe regirse por un juicio, éste debe regirse por la nueva ley, sin atender para nada a la ley procesal que regía
a la fecha de la formación de la relación material objeto del pleito… En el caso de que, pendiente un proceso,
se dictare una nueva ley procesal, para saber los efectos de ella en función a dicho juicio, la doctrina aconseja
distinguir diversas situaciones. Si la nueva ley, versa sobre la organización o las atribuciones de los
tribunales, entra a regir de inmediato, pues se trata de una ley de orden público. De allí que se diga que esta
clase de leyes rigen “in actum”. En cambio, si la nueva ley versa sobre el procedimiento mismo, será
necesario respetar como válidos los actos procesales ya cumplidos, y ajustar los futuros a la nueva ley” (Págs.
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25-26, 2a. edición, Editorial Jurídica de Chile). Otros ilustres tratadistas mantienen esta misma tesis, y en
general, la doctrina es coincidente en que las normas que cambian la competencia de un Juez, tienen
aplicación inmediata, incluso para los procesos en curso. SEPTIMO: Esta Sala no puede dejar de notar que,
en lo que respecta a los recursos que han sido interpuestos antes de una reforma legal que los suprime del
procedimiento, existen algunos tratadistas colombianos (como Hernando Devis Echandía), que mantienen la
tesis de que entablado el recurso, este debe resolverse de acuerdo a la ley que se encontraba vigente al tiempo
de su interposición, pero esta tesis tiene su fundamento en que en la legislación colombiana existe NORMA
EXPRESA que dispone tal cosa, pues el Código de Procedimiento Civil en su Art. 699 dice: “El presente
Código entrará en vigencia el primero de julio de 1971. En los procesos iniciados antes, LOS RECURSOS
INTERPUESTOS, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los
incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo SE REGIRAN POR LA LEYES VIGENTES
CUANDO SE INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se
promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. OCTAVO: En nuestra jurisprudencia
encontramos que, en casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que el nuevo procedimiento es
aplicable a los procesos en curso, así por ejemplo, la ex-Tercera Sala de este Tribunal, en auto de 18 de
febrero de 1975, (juicio Mullo-Salazar), publicado en el repertorio de jurisprudencia de Juan Larrea Holguín,
Tomo Nº 4, Pág. 796, dijo: “El demandado ha fijado la cuantía de su acción en 8 mil sucres y en conformidad
al Art. 516 del C. T. vigente a la fecha en que se ha concedido el recurso de tercera instancia (2-VI-69), era
procedente por exceder a la suma de S/.5.000,00 fijada en dicha norma. 2) Sin embargo, con la expedición
del vigente C.T., el 7-VI-71, el recurso de tercera instancia tiene lugar sólo si la cuantía excede de
S/.12.000,00 o si el fallo de segunda instancia es revocatorio o reformatorio del de primera (Art. 559), lo que
significa que esta Sala ha perdido la competencia para entrar a conocer de tal recurso por ser la cuantía menor
de esta suma y porque el fallo recurrido es confirmatorio del de primera instancia. 3) El Dr. Víctor Manuel
Peñaherrera en sus Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo I, Pág. 112-113, recordando el
axioma jurídico de que “fijada la competencia de un Juez, no se altera por causa superveniente”, hace notar
las circunstancias en que el mismo es invariable y cuándo hemos de separarnos de él. Expresa que si durante
el decurso del pleito una nueva ley fija la extensión de las atribuciones y deberes de los jueces en razón de la
cuantía “La cuestión es diversa…” y agrega “si por la nueva ley queda abolida la jurisdicción ante la cual
pendía el litigio, pasa esta a la que, según el nuevo sistema legal debe reemplazarla…”. Este criterio jurídico
es consecuente con la regla 2ª del Art. 7 del C.C. que determina que en lo referente a la sustanciación y
ritualidad de los juicios se estará a la nueva ley, sin que importe que en tratándose de los recursos en razón de
la cuantía ésta estuviese o no pendiente. Por lo mismo, habiendo perdido la Sala la competencia para conocer
de esta causa en razón de la cuantía y por estar ejecutoriado por este motivo, el fallo recurrido, se dispone
devolver el proceso al inferior para los fines consiguientes”. NOVENO: Por otra parte, es importante
destacar que cuando al reformar las leyes procesales nuestro legislador ha considerado necesario, por motivos
de orden público, apartarse de los principios arriba señalados, así lo ha dispuesto en forma expresa, indicando
claramente que los procesos en trámite deben sujetarse en cuanto a su procedimiento o competencia a la ley
anterior, de lo que se deduce que en nuestro sistema legal, para que la ley procesal anterior se aplique a los
procesos en curso, es necesario que la nueva ley (que cambió la competencia o el procedimiento), lo ordene
de manera explícita. Así por ejemplo, cuando se suprimió el recurso de tercera instancia, el legislador dispuso
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expresamente que aquellos procesos que se encontraban pendientes de resolución al dictarse esta reforma,
debían de continuar su trámite hasta obtener la respectiva resolución por la correspondiente Sala
Especializada de la Corte Suprema (Disposición transitoria sexta de las reformas a la Constitución Política
del Ecuador, suplemento del R. O. 93 de 23 de diciembre de 1992); igual se hizo el expedirse el nuevo
Código de Procedimiento Penal (R. O. 511 de 10 de junio de 1983), cuando en la disposición transitoria
segunda se ordenó expresamente que “Los procesos sentenciados que estuviesen sustanciándose en las Cortes
Superiores o en la Corte Suprema, en virtud de recursos de apelación, nulidad o tercera instancia, seguirán el
procedimiento establecido en la Ley anterior, hasta el fallo definitivo”. DECIMO: De todo lo anterior, la
Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, llega a las siguientes conclusiones: a)
Que las reformas a la Ley de Casación publicadas en el R. O. 39 de 8 de abril de 1997, que suprimieron el
recurso de casación para aquellos procesos que no sean de conocimiento, modificaron las competencia de las
Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, que ya no pueden conocer recursos de casación
interpuestos en otra clase de juicios; y, b) Que en virtud de lo dispuesto en el ordinal 20º del Art. 7 del
Código Civil, esas reformas, por referirse a la sustanciación o ritualidad de los procesos y a la competencia
de los jueces, son aplicables también a los procesos en los que interpuso al recurso de casación antes de que
entraran en vigencia dichas reformas, y que aún están pendientes de resolución. Por las consideraciones que
anteceden, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, al haber perdido
competencia para resolver recursos de casación entablados en procesos que no sean de conocimiento, SE
INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia devuélvase al inferior para la
ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada. Notifíquese.
f) Drs. Galo Galarza Paz.- Tito Cabezas Castillo.- Alberto Wray Espinosa (Conjuez Permanente).” R.
O. Nº 85 de 10 de diciembre de 1998. Pág. 9; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO
CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 29 de julio de 1998; las 10h30.