“implementaciÓn del sistema oral en los juicios

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS” Proyecto de Investigación previa a la obtención del Título de: ABOGADA Espín Carrera Verónica Jeanneth TUTOR: Dr. Holger Jaime Canseco Guerrero Quito, Mayo 2016

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Page 1: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

i

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

“IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

EJECUTIVOS”

Proyecto de Investigación previa a la obtención del Título de:

ABOGADA

Espín Carrera Verónica Jeanneth

TUTOR: Dr. Holger Jaime Canseco Guerrero

Quito, Mayo 2016

Page 2: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

ii

DEDICATORIA

A mis Padres porque sé que han dejado todo a un lado con el fin de darme siempre lo

mejor, le pido a Dios que me alcance la vida para devolverles todos y cada uno de sus

esfuerzos para hacer de mí no solo una buena mujer, sino una buena persona.

A mi Hermana, Cuñado y Sobrinos quienes me han tenido la paciencia suficiente en todo

momento, siempre que han podido con cualquier pequeño detalle me han demostrado

cuanto les importo y lo grande que es su apoyo y cariño. No hay nada más gratificante en

la vida que contar con el apoyo de las personas que amas.

A ti Carlos que estuviste a mi lado durante toda mi carrera en buenos y malos momentos,

gracias a tu apoyo jamás decaí, ni desistí de la idea de lograr esta meta, por todo tu amor

brindado y demás, siempre estarás en mi corazón y en el de mi hijo, el amor de mi vida,

quien ha podido hacerme entender cuan frágiles podemos ser cuando amamos de verdad;

que no importa la distancia si el amor es verdadero.

Page 3: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

iii

AGRADECIMIENTOS

A Nuestro Padre Celestial por haberme permitido tener la familia que tengo, les debo todo

y jamás habrá acto o palabra alguna, con la cual pueda agradecerles lo mucho que han

hecho por mí, simplemente sin su apoyo nada será posible; que me falte todo menos mi

Familia. Les amo con mi vida Manuel Espín, Norma Carrera, Cristina Espín, Pablo

Guaminga, Jared, Mathias, Arianna Guaminga Espín, Zeus y Hatchi.

A mi estimado Dr. Jaime Canseco por haberme compartido parte de su amplio

conocimiento, siendo lo suficiente como para admirarlo; Gracias Infinitas por la

paciencia.

A mis respetados, admirados y tan queridos Dra. Grimanesa Erazo y Dr. Fernando

Landazuri, GRACIAS TOTALES por ser tan buenas personas conmigo, por brindarme su

apoyo y día a día compartirme sus conocimientos; por ello y más son mi ejemplo a seguir;

que Dios les Bendiga Siempre.

A quienes convirtieron esta etapa en una experiencia magnífica; mis amigos, sin necesidad

de nombrarlos, tomando en cuenta que los amigos son la familia que uno elige tener, con

ustedes no me equivoque; y, para culminar de la mejor manera, Gracias Mi Fabri por tú

apoyo, paciencia, motivación, amor; por ser todo lo que necesitaba, gracias por estar

junto a mí en la culminación de este primer escalón en mi formación profesional y por

devolverme la alegría permitiéndome estar a tu lado.

Page 4: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

iv

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD

Quito, 04 de Mayo del 2016

Yo, Verónica Jeanneth Espín Carrera, portadora de la cédula de ciudadanía N°

172108600-5, en mi calidad de autora de la investigación, libre y voluntariamente declaro

que el proyecto de investigación titulado: “Implementación del Sistema Oral en los

Juicios Ejecutivos”; es de mi plena absoluta autoría, original y no constituye plagio o

copia alguna, constituyéndose en documento único, como mandan los principios de la

investigación científica, de ser comprobado lo contrario me someto a las disposiciones

legales pertinentes.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.

Atentamente,

Verónica Jeanneth Espín Carrera

C.C. 172108600-5

Telf.: 0958851611

Email: [email protected]

Page 5: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

v

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL

Yo, Verónica Jeanneth Espín Carrera, portadora de la cédula de ciudadanía No 172108600-

5, en mi calidad de autora de Proyecto de Investigación Innovador titulado

“Implementación del Sistema Oral en los Juicios Ejecutivos” por la presente autorizo a

la UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR, hacer uso de todos los contenidos que

me pertenece o parte de los que contiene esta investigación, con fines estrictamente

académicos o de investigación.

Los derechos que como autora me corresponden, con excepción de la presente

autorización, seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo que establecen los

artículos 5, 6, 8 y demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento.

Quito, 04 de Mayo del 2016

Verónica Jeanneth Espín Carrera

C.C. 172108600-5

Telf.: 0958851611

Email: [email protected]

Page 6: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

vi

APROBACIÓN DEL TUTOR

Page 7: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

vii

APROBACIÓN DEL TRIBUNAL DE GRADO

Los miembros del tribunal de Grado aprueban el trabajo de investigación titulado

“Implementación del Sistema Oral en los Juicios Ejecutivos” de acuerdo con las

disposiciones reglamentarias emitidas por la carrera de Derecho de la Facultad de

Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador para

título de Pregrado.

Quito, Marzo de 2016

Para constancia firman:

TRIBUNAL DE GRADO

F/……………………..……

N

F……..……………… F…...………………

N N

Page 8: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

viii

ÍNDICE DE CONTENIDO

DEDICATORIA .............................................................................................................. i

AGRADECIMIENTOS ................................................................................................ iii

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD .................................................................. iv

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL ........................................... v

APROBACIÓN DEL TUTOR ..................................................................................... vi

APROBACIÓN DEL TRIBUNAL DE GRADO ........................................................ vi

ÍNDICE DE CONTENIDO ........................................................................................ viii

ÍNDICE DE TABLAS ................................................................................................... xi

ÍNDICE DE GRÁFICOS ............................................................................................. xii

RESUMEN ................................................................................................................... xiii

ABSTRACT ................................................................................................................. xiv

INTRODUCCIÓN .......................................................................................................... 1

CAPÍTULO I .................................................................................................................. 3

EL PROBLEMA ............................................................................................................. 3

1.1 Planteamiento del Problema ........................................................................ 3

1.2 Diagnóstico de la Situación Actual .............................................................. 4

1.3 Formulación del Problema ........................................................................... 4

1.4 Preguntas Directrices ................................................................................... 4

1.5 Objetivos ...................................................................................................... 5

1.5.1 Objetivo General ....................................................................................... 5

1.5.2 Objetivos Específicos ............................................................................... 5

1.6 Justificación del Problema ........................................................................... 5

CAPÍTULO II ................................................................................................................. 7

MARCO TEÓRICO ....................................................................................................... 7

2.1 Antecedentes de la Investigación ................................................................. 7

2.2 Fundamentación Teórica ............................................................................. 8

2.3 Fundamentación Jurídica ............................................................................. 9

2.4 Idea a Defender .......................................................................................... 10

2.5 Caracterización de las Variables ................................................................ 10

2.6 Operacionalización de Variables ............................................................... 11

2.7 Definición de los Términos Básicos .......................................................... 12

Page 9: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

ix

TÍTULO I ...................................................................................................................... 13

DEL PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL JUICIO EJECUTIVO .............................. 13

2.8.1 Generalidades Del Procedimiento Civil ................................................. 13

2.8.2 El Procedimiento Civil En Nuestro Sistema Legal ................................. 14

2.8.3 Antecedentes De Los Juicios Ejecutivos ................................................ 16

2.8.4 Generalidades De Los Juicios Ejecutivos ............................................... 17

2.8.5 Títulos Ejecutivos ................................................................................... 18

TÍTULO II .................................................................................................................... 21

DE LA ORALIDAD ..................................................................................................... 21

2.9.1 Antecedentes ........................................................................................... 21

2.9.2 Generalidades ......................................................................................... 23

2.9.3 Propósitos De La Oralidad En Base A La Constitución ......................... 24

2.9.4 Principios Rectores De La Oralidad ....................................................... 25

TÍTULO III ................................................................................................................... 28

DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS ..................................... 28

2.10.1 Generalidades ....................................................................................... 28

2.10.2 Ámbito De Aplicación De La Oralidad ................................................ 29

2.10.3 Trámite Del Procedimiento Los Juicios Ejecutivos Contemplado En El

Código Orgánico General De Procesos. ......................................................... 30

2.10.4 Recursos ................................................................................................ 62

2.10.4.1 Recurso de Apelación ........................................................................ 63

2.11 Sistema Procesal Mixto ........................................................................... 66

CAPÍTULO III ............................................................................................................. 69

METODOLOGÍA ......................................................................................................... 69

3.1 Determinación de los Métodos Utilizados ................................................. 69

Histórico – lógico ........................................................................................ 69

3.2 Diseño de la Investigación ......................................................................... 70

3.3 Población y Muestra .................................................................................. 70

3.4 Técnicas e Instrumentos de la Investigación ............................................. 71

3.5 Validez y Confiabilidad de la Investigación .............................................. 71

3.6 Técnicas de Procesamiento de Datos ......................................................... 71

CAPÍTULO IV .............................................................................................................. 72

PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN ................................ 72

4.1 Análisis e interpretación de resultados. ..................................................... 72

Page 10: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

x

4.2 Análisis de los instrumentos. ..................................................................... 72

4.3 Tabulación e interpretación de resultados. ................................................ 73

4.4 Comprobación del objetivo ........................................................................ 83

4.5 Verificación de la Idea a Defender ............................................................ 83

4.6 Conclusiones .............................................................................................. 84

4.7 Recomendaciones ...................................................................................... 85

CAPITULO V ............................................................................................................... 86

PROPUESTA ................................................................................................................ 86

“IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS”

................................................................................................................................. 86

5.1Justificación ................................................................................................ 86

5.2 Objetivos .................................................................................................... 87

5.2.1 Objetivo general ...................................................................................... 87

5.2.2 Objetivos específicos .............................................................................. 87

5.3 Beneficiarios .............................................................................................. 88

5.4 Factibilidad ................................................................................................ 88

5.5 Caracterización de la propuesta ................................................................. 88

5.6 Descripción de la propuesta ....................................................................... 88

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ....................................................................... 90

NORMATIVA LEGAL: .............................................................................................. 91

ANEXOS ....................................................................................................................... 92

ANEXO II ...................................................................................................................... 95

Page 11: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

xi

ÍNDICE DE TABLAS

Cuadro 1 Operacionalización de Variables ............................................................................... 11

Cuadro 2 Población y Muestra .................................................................................................. 70

Cuadro 3 Pregunta Nro. 1 .......................................................................................................... 73

Cuadro 4 Pregunta Nro. 2 .......................................................................................................... 74

Cuadro 5 Pregunta Nro. 3 .......................................................................................................... 75

Cuadro 6 Pregunta Nro. 4 .......................................................................................................... 76

Cuadro 7 Pregunta Nro. 5 .......................................................................................................... 77

Cuadro 8 Pregunta Nro. 6 .......................................................................................................... 78

Cuadro 9 Pregunta Nro. 7 .......................................................................................................... 79

Cuadro 10 Pregunta Nro. 8 ........................................................................................................ 80

Cuadro 11 Pregunta Nro. 9 ........................................................................................................ 81

Cuadro 12 Pregunta Nro. 10 ...................................................................................................... 82

Page 12: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

xii

ÍNDICE DE GRÁFICOS

Gráfico 1 Pregunta Nro. 1.......................................................................................................... 73

Gráfico 2 Pregunta Nro. 2.......................................................................................................... 74

Gráfico 3 Pregunta Nro. 3.......................................................................................................... 75

Gráfico 4 Pregunta Nro. 4.......................................................................................................... 76

Gráfico 5 Pregunta Nro. 5.......................................................................................................... 77

Gráfico 6 Pregunta Nro. 6.......................................................................................................... 78

Gráfico 7 Pregunta Nro. 7.......................................................................................................... 79

Gráfico 8 Pregunta Nro. 8.......................................................................................................... 80

Gráfico 9 Pregunta Nro. 9.......................................................................................................... 81

Gráfico 10 Pregunta Nro. 10...................................................................................................... 82

Page 13: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

xiii

TEMA: “Implementación del Sistema Oral en los Juicios Ejecutivos”

Autora: Verónica Jeanneth Espín Carrera

Tutor: Dr. Holger Jaime Canseco Guerrero

RESUMEN

Dentro de los Juicios Ejecutivos que son establecidos con el fin de que se lleve a cabo el

cumplimiento de una obligación constante en un título ejecutivo; da como punto de partida

el tiempo que se debe esperar para que se dicte sentencia dentro de este tipo de juicios; el

mismo que es demasiado prolongado y extenuado para las partes procesales que planteen

una acción ejecutiva. Con el fin de hacer efectivo el Principio de Celeridad Procesal y

obtener una mejora en cuanto a la tramitación de estos juicios; se toma en cuenta la

necesidad de que sean las partes procesales quienes de forma precisa y concreta puedan

dar a conocer directa y eficazmente, sin dilaciones; los fundamentos de hecho y de

derecho que llevaron a que se plantee esta acción; trabajando de esta manera los usuarios

en conjunto con los administradores de justicia; permitiendo que los mismos puedan emitir

una sentencia no solo equitativa, sino también eficiente; brindando una justicia oportuna,

sin que exista ninguna clase de arbitrariedad. Por ello es indispensable la implementación

del sistema oral dentro de los Juicios Ejecutivos; tomando como base al Principio de

Oralidad, que se encuentra establecido en el Artículo 168 numeral 6 de la Constitución de

la República; es ese el aporte de esta investigación; el análisis de los beneficios que traerá

consigo esta implementación en mejora de la tramitación que en la actualidad se da a los

Juicios Ejecutivos.

PALABRAS CLAVES: JUICIOS EJECUTIVOS / OBLIGACIÓN / SENTENCIA /

ORALIDAD / EFICACIA / CELERIDAD.

Page 14: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

xiv

TITLE: “Implementation Of The Oral System In Executive Trials”

Author: Verónica Jeanneth Espín Carrera

Tutor: Dr. Holger Jaime Canseco Guerrero

ABSTRACT

In executive trials prosecuted in to comply with the obligation provided in the executive

titles, the start-up point is time needed to pronounce a verdict in this type of trials, which is

so long and tiresome for the parties involved in the process that have proposed the

executive action. In order to render effective the Provess Celerity Principle and obtain an

improvement regarding the processing such trials, consideration has been placed on the

need by parties involved in the process so they can accurately, and directly informo on

factual and legal facts that led to the filing of such action. Work eas jointly made with

users and justice providers, so they can issue a verdict, that is not only equitable but also

effecient, provide a timely a justice, with no arbitrariness. Hence the umplementation of

the oral sustem is indispensable for the implementation of the oral system in executive

trials, taking into account orality principle, as provided in Article 168 numeral 6 of the

Constitution of the Republic. This is the contribution provided by the current investigation;

benefits will be derived from the implementation of improvement in the proceeding

currently provided to executive trials.

KEYWORDS: EXECUTIVE TRIALS / OBLIGATION / SENTENCE / ORALITY /

EFFICACY / CELERITY.

Page 15: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

1

INTRODUCCIÓN

La presente investigación basada en el Derecho Procesal Civil, busca enfocar que la

implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos acarreará no solo mejoras en el

procedimiento ejecutivo sino también beneficios, tanto como para las partes procesales, como para

los administradores de justicia; siendo por ello la correcta aplicación de esta implementación que

trae consigo el Código Orgánico General de Procesos, fundamental e indispensable para que se

cumpla todos los principios que en esta nueva legislación se trae a colación.

Tomando en cuenta que el equilibrio, igualdad; y, armonía dentro de la sociedad se debe

mantener, es importante recalcar que al contar con la implementación de un Sistema Oral para la

tramitación de los Procedimientos Ejecutivos se logrará hacer efectivos los principios tanto de

Inmediación, Celeridad; como de Economía procesal; siempre en mira de que se dé el

reconocimiento de una derecho que se encuentre contemplado en un Título Ejecutivo.

Lo que como sociedad vivimos es una realidad evidenciada en una Justicia que tarda

demasiado, debido a la excesiva acumulación en la carga procesal, el irrespeto que se ha venido

dando a través de los años al no cumplir con lo establecido en las Leyes, siendo una utopía el

como Ciudadanos querer contar con el pronto reconocimiento de un Derecho establecido en la

Carta Magna que ha sido incumplido hasta la fecha de creación del proyecto de Ley del Código

Orgánico General de Procesos.

El cumplimiento de una obligación vulnerada debe ser eficaz, eficiente; pronto y oportuno;

recordando que una Justicia tardía ya no es Justicia; de este modo y comprobada la necesidad de

que exista dentro de la tramitación ejecutiva el sistema oral con el fin de que las pruebas sean

presentadas y valoradas directamente en una Audiencia Única, en presencia de las partes procesales

en conjunto con el Administrador de Justicia; permitirá que la evacuación, tramitación y

finalización de dicho procedimiento sea más ágil.

CAPÍTULO I: Este capítulo inicia con el Problema, continuando con el Planteamiento del

Problema, Diagnóstico de la Situación Actual, Formulación del Problema, Preguntas Directrices,

Objetivos: General y Específicos; y, la Justificación.

CAPÍTULO II: Este capítulo aborda desde el Marco Teórico, Antecedentes de la Investigación,

Fundamentación Teórica, Fundamentación Jurídica, Idea a Defender, Caracterización de las

Variables, Operacionalización de Variables, hasta la Definición de Términos Básicos.

Page 16: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

2

Además que este capítulo contiene el TÍTULO I: Del Procedimiento Civil y El Juicio

Ejecutivo, TÍTULO II: De La Oralidad; y, el TÍTULO III: Del Código Orgánico General de

Procesos.

CAPÍTULO III: Este capítulo empieza con la Metodología, continúa con la Determinación de

los Métodos Utilizados, Diseño de la Investigación, Población y Muestra, Técnicas e Instrumentos

de la Investigación, Validez y Confiabilidad de la Investigación; y, por último contiene las

Técnicas de Procesamiento de Datos.

CAPÍTULO IV: Este capítulo comienza con el Procesamiento y Análisis de la Información,

siguiendo con el Análisis e Interpretación de Resultados, Análisis de los Instrumentos, Tabulación

e Interpretación de los Resultados, Comprobación del Objetivo, Verificación de la Idea a Defender;

y, para finalizar las Conclusiones y Recomendaciones.

CAPITULO V: Este capítulo está encabezado con la Propuesta, seguida por la Justificación,

Objetivos: General y Específicos, Beneficiarios, Factibilidad, Caracterización de la Propuesta; y,

Descripción de la Propuesta.

El presente trabajo de investigación culmina con la Bibliografía, la misma que contendrá las

fuentes que sirvieron como base para la realización del Proyecto.

Page 17: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

3

CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

1.1 Planteamiento del Problema

Todo en cuanto al trámite y procedimiento que debe darse dentro de los juicios ejecutivos se

encuentra establecido en el Actual Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que este tipo

de juicios son un proceso mediante el cual su trámite tiene como fin llegar al cumplimiento de una

obligación que es exigida con la posesión de un título ejecutivo que cumpla los requisitos

establecidos por la Ley; permitiendo así que su titular plantee esta acción y obtenga el

reconocimiento de su derecho que está siendo vulnerado.

Se debe tomar en cuenta que existe mucha tardanza en lo que respecta al despacho y al trámite

de los procedimientos ejecutivos, incumpliendo con varios principios establecidos en la

Constitución; entre ellos el principio de celeridad procesal; sin considerar que las partes procesales

necesitan una justicia oportuna.

Además es importante mencionar que la celeridad en todos los procesos, es la meta a alcanzar

de la justicia ecuatoriana; ya que, la búsqueda de lograr el cumplimiento de una obligación en el

menor tiempo posible ayudará a que las causas que se ingresen utilizando el trámite ejecutivo sean

despachadas con prontitud, cubriendo así todas las expectativas de los usuarios de justicia; meta

que se logrará sin duda alguna con la implementación del sistema oral en este tipo de juicios;

siendo además esta opción la que colaborará con el principio de economía procesal por ende se

llevará a cabo la disminución de la carga procesal.

Tomando en cuenta que los beneficios que traerá consigo la implementación del sistema oral en

los procedimientos ejecutivos, será tanto la celeridad en cuanto a su despacho; y, también la

economía procesal, aportando como beneficiarios no solo las partes sino también el Consejo de la

Judicatura por ende el Estado Ecuatoriano.

La implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos también facilitará al profesional

del derecho el dar a conocer a la autoridad competente sobre su posición dentro del procedimiento

planteado, de una manera directa en base al principio de inmediación, contradicción, entre otros;

aclarando la perspectiva que la autoridad mantenga sobre el caso, siendo la misma mucho más

profunda y amplia, de esta manera formando un criterio más acertado de los administradores de

justicia administradores de justicia para el momento de emitir la respectiva sentencia.

Page 18: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

4

Es importante mencionar que la implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos; es

decir el dar cumplimiento al principio de oralidad contemplado en el Art. 168 numeral 6 de la

Constitución de la República, beneficiará a las partes con una justicia más ágil, sin dificultad y

óptima.

De ésta manera no solo los usuarios de justicia sino las autoridades encargadas de administrarla

incurrirían en un nuevo sistema que permitirá la interacción directa de las partes al poder

manifestar sus fundamentos de hecho y de derecho, con base al principio de inmediación;

permitiendo así que el sistema procesal mejore en su totalidad, dando una reestructuración a la

organización de las Unidades Judiciales Civiles con el fin de que se brinde la seguridad del

cumplimiento de la obligación exigida por vía ejecutiva sin la vulneración de ningún derecho que

por ley corresponde a las partes.

1.2 Diagnóstico de la Situación Actual

Es parte de nuestra realidad como sociedad la necesidad de exigir una justicia oportuna; que el

cumplimiento de un derecho; de una obligación, establecida en un reconocido título ejecutivo; se

lleve a cabo con la brevedad necesaria; sin que se afecte a ninguna de las partes; pero, también es

una realidad que se llega a la culminación de un juicio ejecutivo después de un procedimiento

extenso; dilatado y en muchos casos esto siendo causal del abandono de la acción por la parte

actora; dejando a un lado que se dé el cumplimiento de su derecho y limitándose a continuar con el

trámite por la desconfianza ya ganada por parte de la ciudadanía en cuanto a la administración de

justicia. Es necesario que se devuelva esta confianza a los usuarios dándoles a entender que el

procedimiento civil necesita un cambio; una reestructuración; que traerá consigo incalculables

mejoras en el despacho de las causas ejecutivas.

1.3 Formulación del Problema

¿El desconocimiento sobre los beneficios que obtendrán las partes procesales con la

implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos; será motivo para que se siga

manteniendo una Justicia con falta de Celeridad?

1.4 Preguntas Directrices

¿Se produce perjuicio para las partes al no conocer los cambios que traerá consigo la

implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos?

¿La correcta aplicación del sistema oral en de los juicios ejecutivos, permitirá que los

profesionales del derecho hagan efectivos los principios contemplados en el Código Orgánico

General de Procesos?

Page 19: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

5

¿El sistema oral es una alternativa para la solución al retraso a las causas ejecutivas?

1.5 Objetivos

1.5.1 Objetivo General

Analizar la importancia y beneficio sobre la implementación del sistema oral en los juicios

ejecutivos en base al Código Orgánico General de Procesos; para determinar si dicha

implementación permitirá un proceso ejecutivo eficaz y oportuno.

1.5.2 Objetivos Específicos

1. Fundamentar teóricamente el sistema oral en un Juicio Ejecutivo.

2. Establecer los aspectos a tomarse en cuenta en el sistema oral en los Juicios Ejecutivos.

3. Diagnosticar el estado actual del problema a través de una investigación de campo.

1.6 Justificación del Problema

La Importancia de abordar el tema sobre la implementación del sistema oral en los juicios

ejecutivos, propone conocer los principios establecidos en la actual Constitución de la República.

Mismos que con el Código de Procedimiento Civil no estaban siendo puestos en práctica al no

contar con la oralidad en el procedimiento civil la solución a los juicios ejecutivos sin celeridad y

eficacia se seguirá manteniendo.

En la actualidad la justicia del Ecuador ha dado un diferente enfoque y por ende necesita un

enorme avance, tomando en cuenta que la sociedad evoluciona en cuanto a sus exigencias sino por

ende es importante plantear la reestructuración del procedimiento actual en el caso específico de la

solución de los juicios ejecutivos, a fin de que en todas las personas se mantenga el equilibrio de la

justicia.

La Trascendencia de este tema será el aporte en el ámbito Procesal Civil, debido que la

difusión de lo que conllevará el sistema oral en de los juicios ejecutivos; permitirá que no exista

mucho retraso en la tramitación de los mismos, logrando de esta manera la eficacia de la

administración de justicia.

Page 20: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

6

El interés social de este tema es que todos los profesionales de Derecho se instruyan más

sobre el nuevo Procedimiento para los juicios ejecutivos y apliquen sus conocimientos en beneficio

de sus clientes aportando con mejores resultados en cuanto a la Administración de Justicia.

La Novedad en cuanto a que se realice una investigación sobre la implementación del sistema

oral en los juicios ejecutivos, es innovadora ya que se estaría aportando a una mejoría dentro del

procedimiento civil, dando cabida al conocimiento sobre lo que va a traer consigo esta

modificación en el procedimiento civil, además de sus beneficios.

La Viabilidad del Estudio que se realizó mediante el desarrollo de este tema determinó de

manera específica las causas que llevaron a que se dé la implementación del sistema oral en los

juicios ejecutivos; y, aportará con información sobre este cambio para que los usuarios y

conocedores del Derecho sepan cual es su nuevo rol en el procedimiento civil.

Page 21: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

7

CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

2.1 Antecedentes de la Investigación

Dentro de la investigación que se realizó se tomó en cuenta las diversas fuentes que conservan

como particular, información óptima, con el fin de llegar a los objetivos planteados.

El Lcdo. Diego Pino Roditti (2001) en su tesis doctoral sobre El Juicio de Estructura Monitoria

dentro de un Proceso Oral; despliega que la sentencia emitida posteriormente al juicio ejecutivo

ecuatoriano condena al demandado al cumplimiento de la obligación debida o rechaza la pretensión

del mismo en el caso de que no tenga los suficientes fundamentos, declarando así extinguida una

relación jurídica o una obligación, actuando de esta forma como una sentencia declarativa de

derechos.

En la sentencia emitida por la autoridad competente, se condena el pago de la deuda en la que

se incluirán los intereses legales correspondientes desde el vencimiento de la misma hasta su total

cancelación, sin que se afecte a las partes. La utilización del sistema oral en los juicios ejecutivos

permitirá enfocar de mejor manera a los administradores de justicia con el fin de llegar a obtener la

celeridad en cuanto a este tipo de procesos, brindando así múltiples beneficios para los usuarios de

justicia, entre ellos la economía procesal.

El Lcdo. Diego Christian Borja Terán (1997) en su tesis doctoral sobre el Juicio Ejecutivo en

el Ecuador, dice que, en que el deudor cumple con la prestación, de una de las maneras

determinadas por la ley, desata el lazo jurídico que lo ataba a su acreedor, dando por terminado así

el vínculo jurídico y moral que los unía.

La única forma en la que se da la extinción de una obligación, es con el cumplimiento de la

misma, es decir cancelando el monto adeudado que se encuentra reconocido y establecido en un

título ejecutivo, siempre y cuando el mismo contenga los requisitos legales para que sea

considerado como tal.

Con el sistema oral a implementar en los procesos ejecutivos se llevara de una manera más

precisa el cumplimiento de dicha obligación sin perjuicio de las partes obteniendo en el menor

tiempo posible una sentencia.

Miguel Falconí Piug (1971) en su tesis sobre La Sentencia en el Proceso Civil, menciona que;

el Proceso Civil es el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad

Page 22: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

8

concreta de la ley (en relación a un bien que se presenta como garantizado por ella) por parte de los

órganos de la jurisdicción voluntaria.

El procedimiento civil en si busca como finalidad, el cumplimiento de lo solicitado por las

partes procesales, cada uno de los beneficiarios de la justicia debe actuar de acuerdo a lo

establecido en el Código de Procedimiento Civil; y, próximamente en el Código Orgánico General

de Procesos, de aquí en adelante COGEP, sin vulnerar ninguna solemnidad que puede ser causal de

nulidad del proceso, que llevará a cabo el perjuicio no solo de las partes sino del Estado en cuanto a

la utilización de recursos que pueden ser ventajosos para el despacho de otras causas que si

cumplan con lo establecido.

El Lcdo. Estuardo René Ramírez Molina (1987) en su tesis doctoral sobre Los Recursos en el

Proceso Civil Ecuatoriano, manifiesta que el Derecho Procesal constituye una ciencia jurídica con

lugar propio en el sistema general de los derechos... La humanidad de nuestro tiempo tiene un

nuevo espíritu y vive a su manera, no pudiendo por tanto sujetarse enteramente a ciertos moldes.

El sistema procesal civil busca acomodarse a las exigencias de la actual sociedad, cumpliendo

con un ordenamiento jurídico igualitario y dejando a un lado el Derecho Anacrónico, y llegando a

la satisfacción no solo de los beneficiarios con el cumplimiento de una obligación; sino, de la

administración de justicia en sí.

2.2 Fundamentación Teórica

“El juicio ejecutivo se hermana con la institución del juicio correspondiente y

evolucionan juntos, pues, como ha dicho Lembreras Valiente, el juicio ejecutivo,

fundamento de una ejecución sin previo conocimiento del órgano jurisdiccional,

interrumpe en el cosmos como una necesidad del tráfico mercantil que comienza a

desenvolverse a un ritmo parejo con los municipios medievales y adquiere pleno

derecho en la alborada de la Edad Moderna.” (DOMÍNGUEZ DEL RÍO, Alfredo.

Compendio Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, 1977, p. 331. )

Dentro del juicio ejecutivo, si bien es cierto la adquisición de una obligación conlleva a la

aceptación de las condiciones que respaldan a los títulos valores y esta acción es de carácter

obligatorio en cuanto a su cumplimiento con el fin de no perjudicar al acreedor, es decir con la

correcta aplicación del procedimiento que trae consigo el COGEP, para el trámite de los juicios

ejecutivos.

Page 23: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

9

“La relación jurídica constituida, a virtud de ciertos hechos, entre dos o más personas,

por la que una, denominada acreedor, puede exigir de otra, llamada deudor, una

determinada prestación.” (PIUG, Federico. Obligaciones y contratos, vol. 1, p. 13).

Las obligaciones adquiridas por cada una de las partes, necesariamente deben ser cumplidas,

sin perjuicio de los derechos tanto de los acreedores como de los deudores, manteniendo en su

totalidad el respeto al vínculo formado entre los mismos.

“La oralidad favorece al principio de publicidad teniendo en cuenta que a partir de ella

los interesados en particular y la comunidad en general, adquieren conocimiento del

contenido del proceso, del sentido y fundamento de las decisiones judiciales,

garantizado un control respecto a la guarda de las garantías procesales.”

(BUSTAMANTE, Mónica. Presentación de la obra colectiva Oralidad y Proceso,

2008, p. 7)

La oralidad dentro de los juicios ejecutivos permitirá que las partes verifiquen la transparencia

con la que va a actuar de la administración de justicia que se va a aplicar dentro de sus procesos,

devolviendo así la credibilidad de que en sus causas se va a resolver de una manera uniforme.

“La oralidad es la forma de comunicación entre las partes y formato de entrega de

comunicación.” (GOMEZ, Juan Fernando. La Oralidad en la Investigación Penal

Preparatoria, 2008, Pp. 153)

Sin duda alguna la oralidad es el medio de comunicación por el cual la proximidad con el juez,

será de una manera más efectiva. Permitiendo que el mismo resuelva el caso de una manera pronta

en base a las pruebas que se le presente.

2.3 Fundamentación Jurídica

Al momento de la elaboración de ésta investigación, se trató de profundizar para dar a conocer

la información más importante, que sirvió para que se efectúe un análisis sobre antecedentes de los

temas primordiales que se van a estudiar.

En la actual Constitución de la República se encuentran establecidos diferentes derechos y

principios a los que como ciudadanos somos merecedores, y los mismos que no pueden ser

quebrantados bajo ninguna circunstancia, tomando en cuenta la jerarquía de las leyes tal y como se

encuentra establecido en el Artículo 425 Ibídem no se debe vulnerar o ir en contra de este cuerpo

legal.

Page 24: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

10

En el momento en que las partes dentro de los juicios ejecutivos, deban esperar años para que

se resuelva su caso utilizan recursos del Estado, los mismos que pueden ser distribuidos para

diversos beneficios de la ciudadanía en general, es por ello que se considera necesaria aplicación de

la oralidad en los mencionados juicios.

Cuando se reconoce de manera pronta, eficiente, eficaz y oportuna un derecho, ordenando que

se dé la cancelación de una obligación establecida en un Título Ejecutivo, se está actuando de una

manera equitativa, simplificada, directa; sin perjuicio a ninguna de las partes, por ello es necesaria

la correcta implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos permitirá que se llegue al

anhelado sueño de los usuarios de justicia al contar con una sentencia eficaz y esto se llevará a cabo

con una adecuada difusión del nuevo trámite que traerá consigo el COGEP.

Es por ello que se considera de carácter ineludible el estudio y la difusión de la implementación

del sistema oral en los juicios ejecutivos tomándose en cuenta que con ello el COGEP está dando

cumplimiento a lo establecido en el Artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la República.

De conformidad con lo dispuesto en el Proyecto del Código Orgánico General de Procesos se

toma en cuenta como relevante para esta investigación lo establecido en sus Artículos número 347

al 355 respecto del procedimiento ejecutivo.

2.4 Idea a Defender

El análisis sobre la implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos, aportando a que

las partes procesales conozcan sobre los beneficios que obtendrán con la correcta aplicación de esta

modificación en el sistema procesal Ecuatoriano.

2.5 Caracterización de las Variables

2.5.1 Variable Independiente

1. El análisis del procedimiento para la tramitación de los procedimientos ejecutivos.

2.5.2 Variables Dependientes

1. Implementación del sistema oral en beneficio para las partes procesales.

2. Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la

República.

Page 25: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

11

2.6 Operacionalización de Variables

Cuadro 1 Operacionalización de Variables

Variable Independiente Dimensión Indicadores Ítems Técnicas Instrumentos

El análisis del

procedimiento para la

tramitación de los

procedimientos

ejecutivos

Art. 347 al 355 del

Código Orgánico

General de Procesos

Análisis de

procedimiento dentro

de los juicios

ejecutivos

2

Encuesta

Cuestionario

Social

Celeridad Procesal

2

Encuesta

Cuestionario

Variables Dependientes Dimensión Indicadores Ítems Técnicas Instrumentos

Implementación del

sistema oral en

beneficio para las

partes procesales.

Cumplimiento a lo

establecido en el

Artículo 168 numeral 6

de la Constitución de la

República del Ecuador.

Art. 354 del Código

Orgánico General de

Procesos

La sustanciación de los

procesos mediante el

sistema oral

2

2

Encuesta

Cuestionario

Social

Beneficio de las partes

procesales

2

Encuesta

Cuestionario

Art. 168 numeral 6

de la Constitución

de la República del

Ecuador

El sistema oral como

medio de defensa

dentro de los procesos.

2

Encuesta

Cuestionario

Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera

Page 26: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

12

2.7 Definición de los Términos Básicos

Juicio Ejecutivo.- “Trámite judicial en el que se procura que un juez, mediante un fallo, dé

orden de que se cumpla lo contenido en un documento o título cuando este tiene obligatoriedad y

debe ser realizado sin necesidad de que se juzgue completamente la juridicidad del asunto. Basta

con que el título que contiene la condición de ejecución sea formal y jurídicamente correcto,

verídico y que las condiciones de hecho sean las específicas como condiciones para la ejecución en

el documento.” (Margarita María Duran Urrea, 2008, p. 1191)

Títulos Ejecutivos.-“Se asigna este carácter a todo instrumento que puede originar una acción

ejecutiva. Confiere fuerza ejecutiva y puede ser creado legalmente o por los particulares.” (Manuel

Sánchez Suraty, 2001, p. 715)

Obligación.- “Compromiso asumido por el pago de una deuda por la ejecución de un servicio.

Responsabilidad en la ejecución de una prestación en virtud a un convenio celebrado entre partes, o

de acuerdo con normativa legal.” (Manuel Sánchez Suraty, 2001, p. 276)

Celeridad.- “Trata de sustanciar el proceso sin dilataciones, evita trámites y suprime los no

sustanciales. Establece límites para la realización de los datos procesales de los litigantes, del juez

y de los auxiliares de justicia, y, dispone penalidades para el caso de omisión. Tal principio parte de

la premisa que la justicia tardía o lenta no es justicia, que para ser tal, debe ser rápida, capaz de

restaurar la lesión sufrida.” (Lucia Mejía M., Derecho Procesal del Trabajo y Legislación

Ecuatoriana, p. 142)

Economía Procesal.- “Principio rector del procedimiento judicial, que tiende a lograr el ahorro

de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia. El impulso de oficio, la oralidad,

la acumulación de acciones son medidas encaminadas a conseguir aquel fin.” (Guillermo

Cabanellas, 2010, p. 368)

Oralidad.- Es el medio y la expresión verbal de las sociedades donde las ciencias de la biología

de literalidad, especialmente escritura e imprenta, no son familiares a la mayoría de la población. .”

(Marco Antonio Díaz de León, 2004, p. 881)

Page 27: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

13

TÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL JUICIO EJECUTIVO

2.8.1 Generalidades Del Procedimiento Civil

El Derecho Procesal tiene su origen en la necesidad de proteger los intereses de determinadas

personas que se encuentren frente a un hecho que perturbe su bienestar y armonía; la sociedad se

caracteriza por tratar de organizarse con el fin de que no exista conflicto que no tenga solución;

sancionando los considerados actos ilícitos y reparando los daños ocasionados por los mismos en el

caso de que estos sean probados.

El origen del Derecho Procesal se da cuando nace la idea de que todo acto considerado como

perjudicial para un ciudadano debe tener su sanción; pero para ello se debe establecer un

procedimiento en el que las partes manifiesten a la autoridad competente dependiendo la época las

pruebas necesarias para aseverar sus aspiraciones; siempre enmarcándose la idea de proteger el

bienestar de la o los afectados y mantener la armonía dentro de la sociedad solucionando todos los

problemas que los aquejen.

En la antigua Roma es donde nace la idea de un proceso para la solución de los diferentes

conflictos que se presentaban; con la designación de un Jurado que posee toda la potestad de

decidir sobre las pruebas a valorar y las reglas que imponer en los diferentes casos; debido a que

hasta ese entonces solo se solucionaban los problemas con los conocidos como Juicios de Dios u

Ordalías; utilizándose en los mismos rituales que según la época iban a permitir que la divinidad

decida si el acusado era inocente o culpable; utilizándose mecanismos que hoy en día serían

considerados como tortura.

Con el nacimiento del Derecho Procesal se deja a un lado los Juicios de Dios y se establece un

procedimiento a seguir para que se dé la resolución frente a un malestar que ha acarreado diversas

molestias a la persona afectada; recalcando que cualquier acto que se acuse debe ser debidamente

probado.

El procedimiento no es más sino una herramienta que utilizada por las partes con el fin de

satisfacer sus pretensiones dentro de la acción planteada.

“Todo proceso exige una pretensión, toda pretensión lleva consigo un proceso, ningún

proceso puede ser mayor, menor o distinto que la correspondiente pretensión.”

(GUASP Jaime, Derecho Procesal Civil, 7ma Edición, Tomo Primero; Introducción y

Page 28: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

14

Parte General; p. 35)

La aplicación del proceso busca una pretensión; la pretensión es la aspiración de las

partes en cuanto al juicio.

De esta manera el proceso se vería regulado en base a los siguientes principios generales:

1. principio de seguridad, ya que el mismo lo que busca es la satisfacción de las partes en

cuanto a sus pretensiones; en el caso de no obtener ello sería esto causal de malestar en la

sociedad; siendo este el principal objetivo a erradicar dentro del procedimiento;

2. principio de justicia que es mediante el cual brinda la solución a los diversos conflictos de

la manera adecuada; ya que todos y cada uno de los juicios que se pueden presentar son

regulados y mantienen diferente trámite a llevar según lo establece el Código de

Procedimiento Civil; cumpliendo el significado de Justicia literalmente que es dar a cada

quien lo que le corresponde.

Todas las ramas del derecho, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran reguladas por

diversas legislaciones acorde a las necesidades de cada una de las materias.

2.8.2 El Procedimiento Civil En Nuestro Sistema Legal

Tomando en cuenta que la convivencia dentro de la sociedad trae consigo en determinados

casos la incomodidad entre los miembros que conforman la misma es que se busca regular

conforme a derecho dichos roces con el fin de mantener la paz e igualdad entre ciudadanos.

A partir de la expedición de la Segunda Carta Política del Ecuador llevada a cabo el 13 de

agosto de 1835, en la ciudad de Ambato; en el cual ya constan leyes que servirán para normar el

Enjuiciamiento Civil; se realizan diversas modificaciones que regularán el Procedimiento de las

causas Civiles dentro del territorio Ecuatoriano entre ellas constan:

En 1869 en la Constitución vigente a este tiempo ya se hace mención al enjuiciamiento civil

y las normas que van a regular el mismo.

En 1879 entra en vigencia el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil.

En 1890 se da la división del Proceso Civil de la Organización Judicial, con la vigencia de la

Ley Orgánica del Poder Judicial.

En 1938 Código de Procedimiento Civil.

En 1998 la Constitución en su Art. 1994 hace mención al Sistema oral manifestando que “la

sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se

llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de

concentración e inmediación.”;

Page 29: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

15

En 2008 similar a lo establecido en el Art. 1994 de la Constitución de 1998; en la actual

Constitución en su Art. 168 numeral 6 de la actual Constitución.se establece que “La

administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus

atribuciones, aplicará los siguientes principios: 6. La sustanciación de los procesos en todas las

materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo

con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.”

En el 2009 entra en vigencia el Código Orgánico de la Función Judicial, evidenciándose un

gran avance en cuanto al desarrollo de principios que permiten hacer del proceso judicial un

medio para la realización de la justicia.

El 22 de mayo del 2015 se expide el proyecto del Código Orgánico General de Procesos, en

el que se da cumplimiento a lo manifestado en el Art. 168 numeral 6 de la Constitución de la

República vigente, en el que se hace mención a la implementación del Sistema Oral como

Sustanciación de los Procesos.

Todas estas modificaciones realizadas con el pasar del tiempo evidenciaron la necesidad de que

el procedimiento civil sea modificado.

Las reformas dadas hasta llegar al actual Código de Procedimiento Civil, se han enmarcado en

una visión de mejora de la aplicación del Procedimiento de los Juicios Civiles, sin incluir lo

establecido en el Art. 169 de la Constitución de la República mismo que manifiesta que “El

sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán

los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía

procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola

omisión de formalidades.”.

Por varios años se ha puesto en segundo plano la necesidad de los usuarios de justicia de

prontitud en el despacho de las causas.

La meta a conseguir con la aplicación del Código Orgánico General de Procesos, es hacer

efectivos los principios contemplados en la Constitución no pueden ser dejados a un lado dentro del

Procedimiento Civil, ya que tienen como fin de mantener la paz e igualdad entre ciudadanos,

respetando lo manifiestado en el Art. 11 numeral 6 de la Constitución “…Todos los principios y los

derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía…”.

Es importante el recalcar que en la actualidad también existen diversos mecanismos a utilizarse

Page 30: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

16

para que se dé la solución a conflictos que se suscitan a diario en la sociedad; entre ellos se puede

hacer mención al desistimiento, transacción, allanamiento; mediación actas transaccionales o

acuerdos extrajudiciales.

Mediante el proceso civil se solucionan conflictos de derecho privado, reafirmando así que el

proceso es un mecanismo de satisfacción de pretensiones en el sentido jurídico netamente; trayendo

a colación que el eje fundamental del proceso es el actor de la acción; el objeto es el derecho que se

reclama; y, la meta es la satisfacción de las pretensiones sin afectar a las partes solo buscando que

se cumpla con lo establecido en la Ley.

El proceso contribuye con el ordenamiento jurídico, por ser el mecanismo a seguir para

solucionar conflictos.

“Con cierta frecuencia, las expresiones juicio, procedimiento y proceso se utilizan

como sinónimos. Sin embargo estas expresiones han correspondido a etapas diversas

de la evolución del derecho y de la doctrina procesal… y, aunque con ellas

aparentemente se designa el mismo fenómeno, se debe advertir que tiene un

significado histórico, cultural y doctrinal diferente.” (Teoría general del proceso,

México, Harla-UNAM, p. 171)

Conforme la sociedad va desarrollándose, se van generando más necesidades, entre ellas está la

modificación de términos que ya no engloban lo que se quiere manifestar al decirlos; juicio,

proceso y procedimiento siempre fueron interpretados con el fin de que se cumplimiento a una

obligación.

En la actualidad Juicio se determina a una acción que se empieza con el fin del reconocimiento

de un derecho vulnerado; proceso es el que se va a seguir dentro del juicio hasta llegar a la

resolución del mismo; procedimiento es el enmarcado en las leyes para que se verifique el debido y

correcto proceso que se lleve a cabo en este caso de los juicios ejecutivos.

2.8.3 Antecedentes De Los Juicios Ejecutivos

Nacen con la necesidad de la sociedad de garantizar el comercio en la antigüedad, en las

ciudades italianas aproximadamente entre el siglo XI – XII, los Municipios buscaban mecanismos

de agilitar el comercio de la época mismo que solo era llevado a cabo a través del juicio ordinario,

el mismo que era demasiado tardío.

Los juicios ejecutivos conocidos como juicios sumarios de ejecución, contienen una obligación

Page 31: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

17

reconocida en un título ejecutivo, la misma que debe ser cumplida, en la manera acordada; dentro

de los juicios ejecutivos Dentro de los juicios ejecutivos, se tiene como objetivo principal el

reconocimiento de un derecho vulnerado con el cumplimiento de una obligación pendiente.

Los juicios ejecutivos mantienen su origen con el documento que es materia principal de su

existencia, el título ejecutivo.

“El juicio ejecutivo nace como reacción contra el abuso de la forma, intentando que el

aire puro del derecho penetre en determinados sectores previamente desfundados de la

naturaleza de las formalidades inútiles...” (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, Op. Cit.

p. 349)

En los procesos de los juicios ejecutivos; las partes procesales pretenden la resolución de un

conflicto dado por el incumplimiento de una obligación especificada en un título ejecutivo.

2.8.4 Generalidades De Los Juicios Ejecutivos

Los Juicios Ejecutivos tienen como objetivo primordial se dé el cumplimiento de una

obligación haciendo efectiva la misma, mantienen en sí derechos crediticios a cumplir, además de

ser vinculación directa al cumplimiento de la mencionada obligación, sin que se vulnere ningún

derecho de las partes.

"Executionemparatam" orden de pago y embargo inmediato asegurado.

Los juicios ejecutivos son procedimientos apremiantes debido a que se da inicio por la falta de

cumplimiento de la obligación por parte del demandado; busca el amparo de los intereses del actor;

este tipo de juicios se fundamentan principalmente en obtener que el demandado cumpla de manera

exigida la obligación que ha sido incumplida en manera total o parcial al actor.

El juicio ejecutivo pretende la condena o sanción al demandado por el incumplimiento del

cumplimiento de una obligación.

“Juicio Ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto

obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada

fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad.” (RAUL ESPINOSA

FUENTES, “Manual de Procedimiento Civil-El Juicio Ejecutivo”, Editorial Jurídica

de Chile, Santiago, 7ma edición; párrafo 1, p. 7.)

Page 32: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

18

El juicio ejecutivo es específico; mantiene una reglamentación propia; y, busca la satisfacción

de obligaciones establecidas mediante la vía de apremio de los bienes del demandado; es

indispensable recordar el significado de obligación “OB-LIGARE” que quiere decir enlace; unión;

traba; vínculo iuris (vínculo de derecho).

2.8.5 Títulos Ejecutivos

Los Conocidos como “Pactum Exectivum” son considerados los primeros títulos ejecutivos,

debido a que en la antigüedad en la aplicación del Derecho Comunal Italiano para ser concretos,

con la firma o rúbrica de aceptación de estos documentos se afirmaba un derecho, la obligación que

existía en base al mismo; y, se garantizaba el cumplimiento de lo acordado por las partes en caso

que exista incumplimiento; sin que exista un debido proceso limitando al demandado en su

defensa.

Los escribanos eran quienes ratificaban la validez de los Pactum Exectivum, la ejecución del

incumplimiento de la obligación planteada se dictaba directamente en contra de los bienes de la

parte demandada.

Los Pactum Exectivum tienen estrecha relación con lo que es conocido como la confesión

romana; la misma que se daba frente a un notario la declaración de las parte sobre el sostenimiento

de una obligación; mismos que inmediatamente enviaban a la etapa de ejecución simplemente con

la comparecencia de las partes a reconocer dicha obligación.

“Títulos Ejecutivos son una combinación de echo jurídico y prueba: una prueba que

vale como un hecho y un hecho que consiste en una prueba.” (Carnelutti)

No todos los documentos de crédito son reconocidos por la Ley como títulos ejecutivos, son la

base de la ejecución procesal, debido a que son las herramientas en las que la Ley se basa para

asumir la veracidad de una obligación; la misma que será verificada o refutada en la etapa

probatoria correspondiente.

Los títulos ejecutivos en sí tienen validez al momento en que puedan ser exigidos con su

inmediato cumplimiento; siendo solo los Legisladores quienes poseen la competencia para crear

nuevos Títulos Ejecutivos acorde a las necesidades que se vayan presentando dentro de la sociedad;

debido a que mantienen inmerso un interés público; tomando en cuenta que sin un Título Ejecutivo

no es posible la existencia de un Juicio Ejecutivo.

Page 33: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

19

“la calidad de título ejecutivo no proviene de que un documento tenga valor de prueba

plena, sino de que la ley lo determine, para que pueda exigirse el inmediato

cumplimiento de la obligación contenida en ella, sin necesidad de otra prueba ni

sentencia que le declare” (II Serie No. 229 de la Gaceta Judicial)

Los títulos ejecutivos deben tener inmerso en sí una obligación, la misma que debe ser clara;

precisa y concordante; conteniendo los requisitos fundamentales de una obligación; el objetivo

principal de un título ejecutivo es llegar a la ejecución del reconocimiento del derecho del actor en

la mayoría de los casos ya que si el demandado prueba el haber cumplido la obligación en su

totalidad o de manera parcial, el reconocimiento de la obligación será sin perjuicio de las partes

manteniendo siempre la igualdad de Derechos.

Las partes son aquellas que sin ninguna autorización de un órgano competente fijan y están de

acuerdo en una obligación; la misma que cumple con requisitos para que sea exigible y valida en el

caso que exista incumplimiento; con el avance del comercio la sociedad contiene la necesidad de

que se dé un proceso específico para hacer válidos los derechos constantes en un título valor.

La obligación contemplada en el Artículo 1453 del Código Civil “Las obligaciones nacen, ya

del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones;

ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o

legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño

a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los

padres y los hijos de familia.”

La obligación es el vínculo jurídico que se da entre las partes de un proceso llámese actor y

demandado; mediante la cual precisan a dar, hacer o no hacer alguna acción.

Para dar inicio a un Juicio Ejecutivos obligatoriamente debe existir un título facultado por la

ley como ejecutivo, el mismo que contenga una obligación indiscutible, exigible, liquida, pura y de

plazo vencido; siendo de esta manera la obligación exigible de cumplimiento.

En concordancia con lo establecido en el Código Orgánico General de Procesos; se encuentran

establecidos los requisitos que deben formar parte de cada uno de los reconocidos por esta

legislación como títulos ejecutivos, como por ejemplo en el Código de Comercio, Código Orgánico

Monetario y Financiero, Código Civil, Ley de Compañías, Ley de Propiedad Horizontal, etc.

Page 34: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

20

Con este procedimiento que se ha mantenido durante décadas, se puede verificar que el mismo

no ha sido efectivo debido a la acumulación de causas ejecutivas en los diferentes Juzgados hoy

conocidos como Unidades Judiciales Especializadas en lo Civil; es decir el desfase que se ha visto

dentro de la administración de justicia al acarrear tanto retardo en cuando a la despacho de la carga

procesal; solicita de manera pronta la implementación de un nuevo procedimiento civil aplicable a

esta clase de juicios, con el fin de respetar la jerarquía de las leyes y haciendo valido lo establecido

en la actual Constitución.

Page 35: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

21

TÍTULO II

DE LA ORALIDAD

2.9.1 Antecedentes

En base a la teoría de la onomatopeya; el ser humano imitaba los sonidos del mundo que los

rodeaba y de esta manera intentaba comunicarse, por ello se habla primero de un lenguaje oral; el

lenguaje escrito es desarrollado después.

Cumpliendo de esta manera el lenguaje oral funciones de comunicación trascendentales,

permitiendo que el hombre comunique sentimientos y vivencias; que contribuirán al progreso de la

sociedad en la que se desenvuelva; ya que sin la utilización del lenguaje oral no hubiera sido

posible la existencia de significados, términos, signos, ningún mecanismo por el cual se pueda

expresar pensamientos e ideas, siendo ineficiente el conocimiento de algún acontecimiento por el

hombre si no puede compartirlo con los demás.

Las principales características del Leguaje Oral son:

1. Se realiza en presencia del receptor.

2. Directo, concreto y específico.

“Lo que equivale a comprender que así como es verdad que no se habla si no se

piensa, también es cierto que no se piensa eficazmente si no se habla.” (Audiencias

célebres de todos los tiempos.)

Tanto el lenguaje oral como el escrito desempeñan un rol fundamental para que se pueda

comunicar, dar a entender lo que se piensa, emitir comentarios de determinados temas; sin

menospreciar el lenguaje escrito que requiere de más formalidades para que sea interpretado de la

manera en que se quiere que lo sea.

Es una capacidad primordial del ser humano, siempre ha estado presente en todas las culturas,

tradiciones, etc. La oralidad es aplicada mucho antes q la escritura, debido a que nuestros ancestros

necesitaban comunicarse, tener interacción humana y para ello se utilizaba el dialogo, el

entendimiento; y, la capacidad de captar ideas que trataban de ser manifestadas para ser aplicadas.

Por eso y más la oralidad se puede determinar como un sinónimo del principio de inmediatez,

mismo que va a ser desarrollado más adelante.

En la actualidad para poder realizar la tramitación de los juicios ejecutivos se utiliza la

Page 36: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

22

argumentación escrita, todo el trámite del mismo se realiza sobre el papel; dando a todos los

usuarios, por décadas el malestar de tener que esperar demasiado tiempo para que se realice el

despacho de sus causas y poder obtener la ejecución de sus títulos ejecutivos en base a la sentencia

dictada por la autoridad competente.

El mantener una idea de implementar el sistema oral para la resolución de casi todos los

procesos en las diversas materia que abarcaría el Código General de Procesos, es simplemente

darle a la justicia ecuatoriana lo que requería hace muchos años atrás para poder realizar el pronto

despacho de las causas civiles.

Al sistema oral, se lo puede considerar como un paso firme a la agilidad, transparencia y sobre

todo eficiencia de la justicia; se dejará a un lado por completo los juicios largos y en muchos casos

ineficientes, que al no tener una breve atención obligaba a los actores de las causas a dejar en el

abandono sus causas sin recibir solución a sus conflictos.

El manejo actual de las audiencias en las que intervienen las partes acompañadas de sus

Abogados Patrocinadores o debidamente representadas llegan a ser solo un elemento solemnel

dentro del proceso ejecutivo en este caso; ya que de igual manera el Juez a cargo de la causa, ponía

lo manifestado en la audiencia a cargo de los ayudantes judiciales, quienes tenían que agregar al

proceso y continuar con su trámite; dilatando el tiempo a esperar para que se tenga resolución del

conflicto; causando de esta manera también el gasto ineficaz de los recursos para el Estado.

Tantos han sido los inconvenientes ocasionados a los ciudadanos usuarios de la justicia, que

debido a la falta de celeridad en los procesos, han perdido la credibilidad hacia los administradores

de justicia; con el análisis realizado, se ha constatado que existen procesos que llevan años sin

obtener una resolución; incluso algunos procesos se presume han sido manipulados de tal forma

que solo se retrase de su resolución; quebrantándose por completo el reconocimiento de un derecho

vulnerado, generando de esta manera la impunidad en estas causas.

Con la implementación del Código Orgánico General de Procesos, se busca obtener, es una

justicia más pronta, eficaz y eficiente; es por ello que al momento de que dicho Código entre en

vigencia se logrará en el mayor de los casos evitar los entorpecimientos judiciales dentro de las

causas llegando con prontitud a su resolución.

Se puede decir que la Oralidad, es un principio procesal; que necesariamente debe ir

acompañado de políticas públicas y de una normativa que vaya en relación a su correcta aplicación;

con la implementación de este principio en nuestro sistema procesal civil, de dará sin duda alguna

Page 37: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

23

gran solución a la existencia del exceso de la carga procesal en todas la Unidades Judiciales

Especializadas en lo Civil.

Al hablar de la implementación de un sistema oral en nuestro procedimiento civil, no se habla

de una invención algo nuevo, sino solo de aplicar un procedimiento diferente con el fin de buscar

mejores resultados en cuanto al trámite de las causas ejecutivas y las demás enmarcadas en el

Código de Procedimiento Civil y las que se enmarcarán en el Código Orgánico General de

Procesos.

2.9.2 Generalidades

Principio en el cual predomina la palabra hablada, lenguaje oral antes que la escrita,

pretendiendo una emisión correcta sobre los fundamentos de hecho y derecho de la demanda

planteada en el caso del actor; y, la manifestación de excepciones parte de la o los demandados; y,

de las pruebas en conjunto. Es la ineludible inmediación entre el emisor (actor- demandado) y

receptor (Juez o Jueza).

La implementación de la Oralidad en el sistema procesal civil, traerá consigo sin duda alguna

rapidez, coherencia en lo actuado, dinamismo; entre lo principal que se puede mencionar,

instrumentos necesarios para una aplicación de justicia acorde a lo que como sociedad se necesita.

Al momento en que se aplique la oralidad en nuestro sistema procesal se estará frente a un

sistema mixto, debido a que no se dará un trámite en su totalidad oral sino solo en lo que respecta a

la Audiencia y valoración de pruebas hasta llegar a la resolución.

Con la vigencia del Código Orgánico General de Procesos, se da un gran avance al

procedimiento Civil, dando cumplimiento a lo que se encuentra estipulado desde la Constitución de

1998, en la que como ya se ha mencionado se establece la oralidad como mecanismo para la

sustanciación de todos los proceso.

Siendo el Código Orgánico General de Procesos, el inicio de la aplicación de la oralidad dentro

del procedimiento civil, adquiriendo inmediación, concentración, contradicción, en las etapas

procesales; adquiriendo relevancia la intervención del juzgador, quien patrocinará audiencias más

veraces; sin prórrogas innecesarias economizando tiempo.

Es importante recordar que el sistema escrito trae consigo un determinado formalismo que ha

Page 38: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

24

acarreado la acumulación en cuanto a la carga procesal, ocasionando además falta de celeridad en

los procesos y por ende la obtención de una sentencia muy dilatada; por otro lado el sistema oral

encaminaría la economía procesal.

2.9.3 Propósitos De La Oralidad En Base A La Constitución

“Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el

ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 6. La sustanciación de

los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo

mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,

contradicción y dispositivo.” (Constitución de la República)

Al no mantener en la actualidad un Sistema Oral en este caso dentro de los juicios ejecutivos,

se vulnera lo establecido en este articulado omitiéndose los beneficios que la implementación de la

oralidad va a traer consigo para la administración de justicia dentro de nuestro país.

“Art. 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las

normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,

inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido

proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”

(Constitución de la República.)

El debido proceso se mantendrá siempre y cuando no se vulnere lo establecido para el

desarrollo de los diferentes casos enmarcados en el Código de Procedimiento Civil, mismo que está

concadenado con la aplicación de los principios establecidos en la norma citada para una igualdad

dentro del sistema procesal.

“Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:6. Todos

los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles,

interdependientes y de igual jerarquía.”(Constitución de la República.)

La aplicación de los principios establecidos dentro del sistema procesal, permitirán que el

usuario de justicia tenga consigo la seguridad que dichos principios son inalienables,

irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.

Page 39: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

25

2.9.4 Principios Rectores De La Oralidad

Concentración.-este principio no es más que la unión de todas las actividades realizadas

dentro de la tramitación de un juicio de una manera ordenada.

Lo que se busca con la aplicación de este principio es la eliminación del desorden que se lleva

dentro de la tramitación de los juicios; y, el fraccionamiento de los mismos.

La falta de concentración en las acciones no permite que se mantenga un ritmo en el

procedimiento de las causas; dando paso a la falta de celeridad.

Contradicción.-este principios mantiene la capacidad de apartar lo verdadero de lo falso;

lográndolo con exactitud y en todo su esplendor con la aplicación de la oralidad debido a que es ahí

donde las partes manifiestan, dicen y contradicen; explican y justifican sus posturas permitiendo

entender los hechos que llevaron a que la causa se plantee.

Con la aplicación de este principio se buscará llegar a la verdad siendo fundamental para que

los administradores de justicia motiven su sentencia.

Dispositivo.-de acuerdo a lo contemplado por este principio el cumplimiento de un derecho

no puede ser llevado a cabo sin la respectiva motivación de las partes; dentro de un juicio el Juez

no puede actuar sino es a petición de parte.

Simplificación.- Este principio consiste en que el procedimiento como tal no posea

dilaciones innecesarias y culmine en un tiempo prudente, evitando la escases de agilidad y

eficiencia.

Uniformidad.- Este principio busca la igualdad en la solución de los juicios

Eficacia.-Principio que trata sobre la duración que conlleva la tramitación de una acción;

tomando en cuenta el perjuicio que puede traer consigo a las partes que buscan tener el

reconocimiento de un derecho vulnerado.

Inmediación.- Este principio encierra la participación del Juez en toda las diligencias dentro

del proceso, además de contener inmersa la relación entre quienes participan en las acciones

planteadas sin la exclusión de ninguna; la actuación inmediata de cada una de las partes; actor y

Page 40: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

26

demandado junto a sus abogados patrocinadores; testigos; de ser necesario y solicitado los peritos;

y, el juez, respetando siempre el momento de su intervención.

A través de este principio se podrá descubrir en realidad la capacidad de defensa y

conocimiento que manejen los abogados patrocinadores además de los administradores de justicia;

haciendo mención a que en determinados casos en que los abogados pierden el juicio que se les ha

encargado; abusan de la ignorancia de sus clientes para echar la culpa a terceros de la resolución

emitida; sin aceptar que en algunos casos puede existir culpa de su parte por no dar una debida

contestación o por no conocer bien el procedimiento del juicio que le ha sido encomendado.

Indudablemente es a través de este principio que se podrá identificar el conocimiento que cada

una de las partes tiene sobre sus deberes, obligaciones y derechos dentro del juicio que conlleven.

Con la aplicación de este principio se perfecciona el estudio y análisis de la causa; todos los

profesionales de Derecho se prepararán mejor con el fin de mantener su trayectoria y prestigio.

Celeridad Procesal.- como ya se ha hablado este principio da paso a la rapidez con la que se

debe dar una debida diligencia dentro de los Juicios Ejecutivos. Respetando lo establecido en el

Art. 20 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 172 de la Constitución de la

República. Rapidez que en la actualidad es necesaria para la obtención de la debida resolución

dentro de un proceso debido a que de esta manera se dará a las partes lo que les corresponde sin

ninguna vulneración.

Mientras la justicia sea oportuna va a cumplir con su objetivo de igualdad en cuanto al

reconocimiento de un derecho vulnerado.

“Una justicia retardada ya no es justicia”.

Economía Procesal.- este principio es directamente beneficiosos para todas las partes

procesales, debido no permite la acumulación de autos, consintiendo llegar a la conclusión del

mismo; principio muy útil para que no se den dilaciones al proceso.

Verdad Procesal.- enmarca el hecho de que el Juzgador sólo puede tomar en cuenta los

acontecimientos que se hayan demostrado dentro del proceso de manera específica y completa; ya

que en base a ello debe dictar la sentencia.

Congruencia.-Este principio es parte de las reglas que han sido anunciadas para asegurar se

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27

dé el respeto de los derechos de las personas al momento de emitir una sentencia.

Imparcialidad.- es el principio que principalmente garantiza a través de la audiencia en la que

se dará a conocer las pruebas que respalden lo manifestado por las partes sean valoradas de una

manera ecuánime.

Page 42: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

28

TÍTULO III

DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS

2.10.1 Generalidades

Con el proyecto del Código Orgánico General de Procesos se busca agilizar el trámite actual de

los procesos sean Ejecutivos, Verbal Sumarios u Ordinarios, para de esta manera lograr el avance

de cada uno de los trámites que se presentan a diario en todas y cada una de las Unidades Judiciales

Especializadas en lo Civil.

El objetivo que es el dar a la ciudadanía el servicio de una justicia pronta, eficiente y eficaz;

este nuevo Código se regirá en base a los siguientes principios:

Principio de Dirección Judicial del Proceso.- a través de este principio el Juez posee la

dirección del proceso; guía y educa a las partes sobre cómo se van a llevar las diferentes

exposiciones e intervenciones durante la Audiencia Única; con la que se pondrá fin a la acción

planteada; todo conforme a la Ley.

Principio de Proceso Oral por Audiencia.-esta es la modificación dentro de los principios a

utilizar por este Código; que no es más que el sustento directo dentro del procedimiento de una

manera Oral, que se deberá realizar por las partes al momento de la audiencia.

Principio de Iniciativa Procesal.- este principio se ve enmarcado en la estimulación que se va

a dar a la causa, como hasta hoy se mantiene las partes son las únicas que pueden accionar el

proceso, caso contrario de no hacerlo, el mismo será declarado en abandono; principio que da la

oportunidad a las partes para que intervengan de tal manera que su causa llegue a una resolución

igualitaria.

Principio de Inmediación.- mediante el cual se establece una comunicación directa entre las

partes y el Juez y viceversa, siendo fundamental para que se dé la comprensión de los

fundamentos de hecho y de derecho que obligaron a que se plantee la acción.

Principio de Intimidad.- dentro de este principio se enmarca la utilización que se va a dar a

la prueba presentada por las partes, es decir esta será valorada solamente para llegar a la

resolución de la acción para la que fue adjuntada; no se podrá utilizar con otro fin legal.

Page 43: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

29

Principio de Transparencia y Publicidad.- garantista para las partes de que no se vulnere

ninguno de sus derechos; ya que los asistentes a las audiencias podrán verificar las pruebas que

se han despachado y la intervención de cada una de las partes siendo así todo más transparente.

Los principios señalados son establecidos con mira de mejorar la convivencia entre ciudadanos,

la parte principal de este Código es que busca que todos los actos procesales, deberán ser con

mayor intervención por parte de los Juzgadores y de las partes procesales incrementando los

principios detallados con anterioridad; modificando en Código de Procedimiento Civil

esencialmente en lo que refiere a la oralidad; permitiendo a las partes procesales adoptar nuevas

responsabilidades que deberán venir acompañadas de conocimiento sobre los diversos cambios

para que se lleve una correcta defensa y exposición de los fundamentos de la acción; y se obtenga

una pronta resolución.

Convirtiéndose la oralidad en la modificación más importante del procedimiento civil; que

busca dar solución a las dilaciones innecesarias que se evidencian en los trámites; permitiendo que

exista continuidad en la causa; de este modo los usuarios vuelvan a creer en una justicia oportuna.

Dentro del nuevo procedimiento se resolverán los juicios ejecutivos en una sola audiencia

agilizando la tramitación de los mismos.

Lo que se busca con la difusión de los cambios y mejoras que traerá consigo el COGEP es

devolver la confianza en la justicia por parte de la ciudadanía; ya que es necesario contar con una

justicia más oportuna.

2.10.2 Ámbito De Aplicación De La Oralidad

El proyecto de Código Orgánico General de Procesos engloba como ámbito de aplicación las

Áreas:

Civil Comercial

Laboral

Contencioso tributario

Contencioso administrativo

Inquilinato

Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia; y,

Page 44: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

30

En los demás que señale la Ley.

Con la vigencia de este código sin duda alguna se obtendrá un mejoramiento en cuanto al

procedimiento de las diferentes causas; evitando retrasos que en muchas ocasiones se deben a la

falta de aplicación de los principios establecidos en las diversas nomas ya citadas.

En la mayoría de casos se vulneran los mismos por falta de conocimiento sobre el amparo de

dichos principios que deben ser exigidos por las partes, situación que se busca evitar con la

difusión del Nuevo Procedimiento Civil, respecto a los juicios ejecutivos.

“Art. 1.- Ámbito. Este Código regula la actividad procesal en todas las materias,

excepto la constitucional, electoral y penal, con estricta observancia del debido

proceso.”

(Código Orgánico General de Procesos)

El Código Orgánico General de Procesos, sin duda alguna va a ser un cambio literal y radical

dentro de la administración de justicia; cambio que la sociedad reclama; tomando en cuenta que la

misma avanza a pasos agigantados y por ende sus exigencias cada vez son mayores; siempre en

mejora del bienestar comunitario; es decir, esta nueva legislación trae consigo la prontitud y

exigencia que solicitan los usuarios de justicia desde hace décadas atrás.

2.10.3 Trámite Del Procedimiento Los Juicios Ejecutivos Contemplado En El Código

Orgánico General De Procesos.

Tomando en cuenta que los cambios siempre son cuestionados; el enfoque está en el objetivo de

los mismos; que en este caso es la búsqueda de mejores resultados en el despacho de las causas

ejecutivas dentro de la Unidades que se creará para procedimientos en base al COGEP.

El trámite que se llevará a cabo dentro de los juicios ejecutivos se encuentra estipulado a partir

del Artículo 347 del COGEP.

“Art. 347.- Títulos ejecutivos. Son títulos ejecutivos siempre que contengan

obligaciones de dar o hacer:

1. Declaración de parte hecha con juramento ante una o un juzgador competente.

En este punto es importante traer a colación lo que se establece dentro del siguiente Artículo:

“Art. 187.- Declaración de parte es el testimonio acerca de los hechos controvertidos,

Page 45: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

31

el derecho discutido o la existencia de un derecho rendido por una de las partes. La

declaración de parte es indivisible en todo su contenido, excepto cuando exista otra

prueba contra la parte favorable del declarante.” (COGEP)

Lo antes conocido como Confesión Judicial; se ve modificado de esta manera; y, será tomada

en cuenta como Título Ejecutivo para solicitar el reclamo de una obligación de dar o hacer que está

siendo evadida por la parte demandada.

Puede ser presentada a juicio directamente como un título ejecutivo que contiene una

obligación impaga o puede ser actuada como un acto preparatorio, es decir que si la contraparte es

llamada a declarar bajo el anuncio de prueba solicitado rendirá su declaración bajo las penas de

perjurio y sobre los hechos que conozca del caso, las preguntas deberán ser relativas al caso,

directas, Constitucionales, auto incriminatorias; y, no podrán ser impertinentes, sugestivas,

capciosas, vagas, confusas; si el declarante advertido de estas penas de perjuro niega los hechos

ante el juzgador y se demuestra lo contrario podrá iniciarse la acción judicial correspondiente.

En cuanto a las preguntas que se podrán realizar dentro de esta diligencia se toma en cuenta lo

manifestado en los siguientes Artículos:

“Art. 170.- Objeciones. Las partes podrán objetar las actuaciones contrarias al debido

proceso o lealtad procesal, así como cualquier prueba impertinente, inútil o

inconducente.

Serán objetables los actos intimidatorios o irrespetuosos contra las partes, testigo,

peritos o cualquiera de los presentes.” (COGEP)

“Art. 176.- Objeciones a los testimonios. Las partes podrán objetar de manera

motivada cualquier pregunta, en particular las que acarreen responsabilidad penal a la

o el declarante, sean capciosas, sugestivas, compuestas, vagas, confusas, impertinentes

o hipotéticas por opiniones o conclusiones.

Se exceptúan las preguntas hipotéticas en el caso de los peritos dentro de su área de

experticia.

Podrán objetarse las respuestas de las o los declarantes que van más allá, no tienen

relación con las preguntas formuladas o son parcializadas.

Una vez realizada la objeción, la o el juzgador se pronunciará aceptándola o

negándola.” (COGEP)

En el momento que intervenga una de las partes presentando prueba impertinente, inútil o

inconducente; la contra parte podrá refutar dicha intervención; además cualquier acto

intimidatorios o irrespetuosos en contra de las partes, testigo, peritos o cualquiera de los presentes;

también podrán ser objetados, reclamados, contradichos; con el fin de mantener la solemnidad

dentro de todo procedimiento.

Page 46: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

32

2. Copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas.

La Ley Notarial manifiesta sobre las escrituras públicas en su Art. 26

“Art. 26- Escritura pública es el documento matriz que contiene los actos y contratos o

negocios jurídico que las personas otorgan ante notario y que éste autoriza e incorpora

a su protocolo. Se otorgarán por escritura pública los actos y contratos o negocios

jurídicos ordenados por la Ley o acordados por voluntad de los interesados.” (Ley

Notarial)

Para que se considere título ejecutivo las escrituras públicas contendrán actos, contratos o

negocios jurídicos con una obligación de dar o hacer; necesariamente deben ser conocidas por un

Notario; quien da Fe de la veracidad de este tipo de documentos; mismo que ya sea ordenado por la

Ley o a petición de las partes, es decir por voluntad de los interesados; autorizará dicha escritura

pública.

3. Documentos privados legalmente reconocidos o reconocidos por decisión judicial

Los documentos privados según lo disponen los Artículos 216 y 217 del Código Orgánico

General de Procesos; es el documento llevado a cabo por particulares sin que exista la intervención

de un funcionario público; para que se lleve a cabo el reconocimiento de dichos documentos la

parte que sea poseedor de un instrumento original; será quien podrá solicitar el reconocimiento de

la firma y rúbrica constante en el mismo ya sea del autor o del representante legal de la persona

jurídica a quien se le atribuya la autoría; al momento de la audiencia se llevará a cabo la

declaración del autor una vez que se haya realizado el respectivo juramento; si el documento ha

sido firmado por una persona que no podía firmar esta persona deberá dar a conocer que bajo su

orden se ha actuado que conoce sobre el contenido del documento. Para los demás casos es

suficiente con que la parte que comparezca manifieste si es no su firma que se le atribuye.

Cuando el documento privado carece de fecha el deudor constituirá en mora conforme se

desprende del siguiente articulado:

“Art. 1567.- El deudor está en mora:

1.- Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en

casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;

2.- Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de

tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y,

3.- En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el

acreedor.” CÓDIGO CIVIL

En cuanto a lo que respecta a los documentos privados el Código Civil manifiesta que:

Page 47: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

33

“Art. 1719.- El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se

ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley,

tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo

suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de

éstos.” CÓDIGO CIVIL

Cuando las partes suscriben un documento privado acorde a los requisitos que se establecen es

decir que deberán hacer constar la fecha en la que se está llevando a cabo por escrito la obligación

de dar, hacer o no hacer; además de la fijación del plazo; las respectivas firmas que conforme lo

dispone el COGEP se deberá realizar en la referente Audiencia, tendrá el valor de escritura pública.

Por otra parte al momento en que se refiere a documentos privados reconocidos por decisión

judicial es importante traer a colación que al momento en que el Juzgador ordene el reconocimiento

del documento privado el mismo se niegue a hacerlo, deberá solicitar se realice la comparecencia

de la parte en rebeldía por medio de los agentes policiales; y, si al momento en que comparezca la

parte exista algún tipo de negación al momento de realizar el reconocimiento, el juzgador declarará

reconocido el documento privado de esta manera reconocido dicho documento constituirá título

ejecutivo.

“Art. 1476.- Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que

se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto

de la declaración.” CÓDIGO CIVIL

Todo documento privado, contiene la declaración de una obligación de dar, hacer o no

hacer es por ello que se detalla lo siguiente:

4. Letras de cambio.

En cuanto a las letras de cambio no existe ninguna variación con el Código de Procedimiento

Civil; se debe tomar en cuenta que las mismas cumplan con lo establecido en el Código de

Comercio en sus Artículos:

“Art. 410.- La letra de cambio contendrá:

1.- La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y

expresada en el idioma empleado para la redacción del mismo. Las letras de cambio

que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo, válidas, si contuvieren

la indicación expresa de ser a la orden;

2.- La orden incondicional de pagar una cantidad determinada;

3.- El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado);

4.- La indicación del vencimiento;

5.- La del lugar donde debe efectuarse el pago;

6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;

7.- La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y,

8.- La firma de la persona que la emita (librador o girador).” (Código De Comercio)

La Letra de Cambio es un documento mediante el cual una persona establece que va a realizar

Page 48: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

34

el pago de una determinada cantidad, en cierto tiempo y con expresos intereses a favor de otra

persona.

“Art. 411.- El documento en el cual faltaren algunas de las especificaciones

indicadas en el artículo que antecede, no es válido como letra de cambio, salvo en los

casos determinados en los párrafos que siguen:

La letra de cambio en la que no se indique el vencimiento será considerada como

pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, la localidad designada junto al nombre del girado se

considerará como el lugar en que habrá de efectuarse el pago y, al mismo tiempo,

como el domicilio del girado.

La letra de cambio en que no se indique el lugar de su emisión, se considerará como

suscrita en el lugar expresado junto al nombre del girador.” (Código De Comercio)

A la falta de uno de estos requisitos previstos en estos Artículos del Código de Comercio;

previa la revisión por parte del Juzgador; simplemente no se dará paso a la demanda;

argumentando que no cumple con los requisitos para ser Título Ejecutivo; y, sin la existencia del

mismo no se puede tramitar una acción ejecutiva.

5. Pagarés a la orden.

En cuanto a los Pagares a la Orden de igual manera; deberá contener lo que manifiesta el

Código de Comercio en su Artículo:

“Art. 486.- El pagare contendrá:

1.- La denominación del documento inserta en el texto mismo y expresada en el

idioma empleado en la redacción del documento.

Los pagarés que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo, válidos, si

contuvieren la indicación expresa de ser a la orden;

2.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada;

3.- La indicación del vencimiento;

4.- La del lugar donde debe efectuarse el pago;

5.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;

6.- La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el pagare; y,

7.- La firma del que emite el documento (suscriptor).” (Código de Comercio)

Siempre deben tomarse en cuenta los requisitos que deben tener los Pagaré a la Orden; ya que

al igual que la Letra de Cambio; la falta de uno de los requisitos establecidos en el Código de

Comercio acarreará la no validez del mismo; en cuanto a las y las normas aplicables a los Pagaré a

la Orden se fundamentará a lo establecido en el Artículo:

“Art. 488.- Son aplicables al pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la

naturaleza de este documento, las disposiciones relativas a la letra de cambio, que se

refieren:

Page 49: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

35

Al endoso; Al aval; Al vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales;

Al pago; A los recursos por falta de pago; Al pago por intervención; A las copias; A las

falsificaciones y alteraciones; A la prescripción; A los días feriados, cómputo de los

plazos e interdicción de los días de gracia; A los conflictos de leyes; Son también

aplicables al pagaré las disposiciones concernientes al domicilio, a la estipulación de

intereses, a las diferencias de enunciación respecto a la suma que debe pagarse, a las

consecuencias de la firma de una persona incapaz, o de una persona que obra sin

poderes o se extralimita de ellos.” (Código De Comercio)

Es decir siempre y cuando no sean incompatibles con el Pagaré a la Orden se aplicarán las

normas relativas a la Letra de Cambio. El pagaré a la orden contiene inmersos similares requisitos a

la letra de cambio; es decir es un documento a través el cual determinada persona ofrece o se

compromete a pagar una determinada cantidad de dinero a otra persona en una fecha que es

mutuamente acordada con antelación.

6. Testamentos.

El testamento es la voluntad de una persona que en sus días terrenales, con el propósito de

entregar sus activos o pasivos a sus legatarios o legitimarios, es decir a quienes corresponde su

cuota hereditaria. El testamento debes ser otorgado por una persona capaz; y ante autoridad

competente o Notario de conformidad con el Artículo:

“Art. 1037.- El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona

dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de

sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él,

mientras viva.” (Código Civil)

Cuando se otorga el testamento ante Notario existen ciertas solemnidades sustanciales, entre

ellas el otorgamiento ante dos testigos hábiles bajo las mismas solemnidades dispuestas en la Ley.

El testamento constituye la voluntad expresa sobre los bienes; sin perjuicio de los actos

preparativos del mismo, es decir conformación de acervos y cuotas hereditarias.

Los testamentos pueden ser solemnes o menos solemnes conforme lo dispone el Artículo:

“Art. 1046.- El testamento es solemne, o menos solemne. Testamento solemne es

aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente

requiere.

El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas

solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas

expresamente por la ley.

El testamento solemne es abierto o cerrado. Testamento abierto, nuncupativo o público

es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; y

testamento cerrado o secreto es aquel en que no es necesario que los testigos tengan

conocimiento de ellas.” CÓDIGO CIVIL

Page 50: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

36

Siendo Testamentos Solemnes; puede ser abierto o público, mediante el cual el testador permite

que conozcan sobre sus disposiciones necesita la presencia de testigos que evidencien lo

manifestado por el testador; o, cerrado, siendo un Testamento secreto sin ser necesario que los

testigos sepan sobre las disposiciones del testador. Son Testamentos Menos Solemnes o

Privilegiados son los que omiten ciertas solemnidades por determinadas circunstancias particulares

establecidas en la Ley.

Para que un testamento se convierta en título ejecutivo debe reunir los requisitos y condiciones

necesarias dispuestas en los Arts. 347 y 348 del COGEP:

“Art. 347.- Títulos ejecutivos. Son títulos ejecutivos siempre que contengan

obligaciones de dar o hacer:

1. Declaración de parte hecha con juramento ante una o un juzgador competente.

2. Copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas.

3. Documentos privados legalmente reconocidos o reconocidos por decisión judicial.

4. Letras de cambio.

5. Pagarés a la orden.

6. Testamentos.

7. Transacción extrajudicial.

8. Los demás a los que otras leyes otorguen el carácter de títulos ejecutivos.”

(COGEP)

Obligación de dar especie o cuerpo cierto.- contemplada en el Art. 366 del COGEP en el que

manifiesta que Cuando el objeto se encuentre en poder de la parte deudora o de terceros deberá

entregar la cosa en el término de 5 días después de que el juzgador mande la ejecución; al momento

en que exista oposición por la persona que esté en posesión del bien se contará con la intervención

de un agente de la Policía Nacional quienes procederán al descerrajamiento del local donde se

encuentre de ser necesario.

Si el bien no puede ser entregado al acreedor por imposibilidad sea legal o material, el juzgador

a petición de parte procederá a ordenar se consigne el valor del mismo como reposición en la fecha

en que se dicte esta orden.

Al momento en que el bien se encuentra bajo recaudo del depositario judicial el juzgador

dispondrá que el mismo entregue al acreedor inmediatamente bajo responsabilidad personal o la

del depositario.

“Art. 1564.- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una

especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarlo hasta la entrega, so pena

de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.”

CÓDIGO CIVIL

Page 51: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

37

Según el Código Civil, la obligación de dar Consiste en la entrega de la cosa; si esta es una

especie o cuerpo cierto contendrá la obligación de conservarlo hasta la entrega; con pena de pagar

los perjuicios ocasionados al acreedor al momento en que no se ha constituido en mora de recibir.

Obligación de dar dinero o bienes de género.- estipulada en el Art. 367 del COGEP, que

manifiesta que cuando se trate de una determinada deuda, el juzgador ordenará el mandamiento de

ejecución, en el que el demandado consigne o deposite el valor de dicho bien conforme su precio

en el mercado a la fecha en que se emitió la orden, bajo disposición de proceder al embargo de los

bienes suficiente conforme lo disponga este código.

Obligación de hacer.- establecida en el Art. 368 del COGEP que manifiesta que al momento en

que el acreedor solicite se cumpla la obligación y ello es factible, el juzgador será quien señala el

termino en que el deudor deberá cumplir con la obligación, previa anticipación que de no ser

cumplida la orden, se deberá dar cumplimiento a la obligación por medio de un tercero que se

deberá designar por el acreedor, con costas del deudor, si así lo ha solicitado.

Si no se ha llevado a cabo el cumplimiento de la obligación el juzgador convocará a Audiencia,

tomará en cuenta las pruebas que las partes provean, el monto que deberá ser indemnizado por el

incumplimiento por el deudor y de inmediato dispondrá el cobro en base al procedimiento de

ejecución respecto a este tipo de obligación.

Al momento del mandamiento de ejecución el mismo deberá en primero lugar contener la

orden con la que el deudor deberá pagar los valores correspondientes a la indemnización a la que

haya sido condenado; además de la suma de dinero que deberá cancelar el deudor al momento en

que se ha rehusado a dar cumplimiento a la obligación pendiente, misma que deberá cumplir por un

tercero, con el fin de compensar al mismo por los hechos.

Una vez transcurrido el termino establecido por el juzgador y el deudor no ha dado

cumplimiento a la obligación se ordenará el embargo de los bienes conforme lo dispone este

Código, con un valor que abarque el costo del cumplimiento de la obligación por el tercero que

designe el acreedor.

Se deberá dejar constancia la intervención del juzgador al momento en que se otorgue o

suscriba un instrumento.

“Art. 1569.- Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá

pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos

cosas, a elección suya:

1.- Que se le autorice para hacerla ejecutar por un tercero, a expensas del deudor; y,

2.- Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del

contrato.” CÓDIGO CIVIL

Page 52: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

38

El Código Civil establece que el deudor podrá pedir al acreedor que la obligación sea ejecutada

por un tercero con recargos al deudor; o que el mismo realice el pago de la indemnización de

perjuicios por la infracción con el contrato establecido.

Obligación de no hacer (abstentiva).- constante en el Art. 369 del COGEP que manifiesta que

al momento en que la ejecución sea con respecto de no hacer algo y si se lo ha realizado, el

juzgador señalando la suma de dinero que el deudor deberá pagar es quien concederá un término en

el quede deberá reponer al estado anterior de la causa, siendo el deudor quien deshaga lo hecho a su

costa; además la orden del juzgador contendrá los valores a pagar correspondientes a la

indemnización de daños y perjuicios.

Al momento en que no sea posible que el deudor deshaga lo hecho, el juzgador ordenará que el

mismo consigne la cantidad correspondiente a la obligación, dicho monto será fijado en una

audiencia al igual que en la obligación de hacer constante en el Art. 368 del COGEP.

“Art. 1571.- Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los

perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que

se tuvo en mira al celebrar el contrato, estará el deudor obligado a ella, o autorizado el

acreedor para que la lleve a ejecución a expensas del deudor.

Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, será oído el deudor

que se allane a prestarlos.

El acreedor quedará de todos modos indemne.” CÓDIGO CIVIL

“Art. 348.- Procedencia. Para que proceda el procedimiento ejecutivo, la obligación

contenida en el título deberá ser clara, pura, determinada y actualmente exigible.

Cuando la obligación es de dar una suma de dinero debe ser, además, líquida o

liquidable mediante operación aritmética. Si uno de los elementos del título está sujeto

a un indicador económico o financiero de conocimiento público, contendrá también la

referencia de este.

Se considerarán de plazo vencido las obligaciones cuyo vencimiento se haya

anticipado como consecuencia de la aplicación de cláusulas de aceleración de pagos.

Cuando se haya cumplido la condición o si esta es resolutoria, podrá ejecutarse la

obligación condicional y si es en parte líquida y en parte no, se ejecutará en la parte

líquida.

Si la obligación es en parte líquida, la o el actor acompañará una liquidación

pormenorizada siguiendo los criterios establecidos en el título.” (COGEP)

En base a lo estipulado en los Artículos citados los testamentos deberán tener la obligación de

dar o hacer, en el mismo testamento deberá incluirse cuando puede ser ejecutado, como por

ejemplo por las condiciones suspensivas o resolutivas que pueden existir, sola y únicamente en ese

caso puede convertirse en título ejecutivo; debido a que no todos los testamentos mantienen esa

Figura Jurídica; siempre y cuando el testamento pueda ser ejecutado.

Si no mantiene esta relación jurídica no constituirá título ejecutivo.

Page 53: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

39

7. Transacción extrajudicial.

La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente,

o precaven un litigio eventual. Esta definición se desprende del Artículo 2348 del Código Civil que

es la ley general para personas y la relación que se mantiene entre ellas, es decir que la

Transacción es un acuerdo entre las voluntades de partes contratantes, por el cual las partes

voluntariamente desean evitar algún tipo de conflicto que podría darse en un futuro incierto o a su

vez el conflicto actual que existiere, teniendo en cuenta que la Transacción proviene del verbo

Tranzar que quiere decir que las partes exponen sus motivos de acuerdo, perdiendo o ganando algo,

siempre y cuando no afecten los intereses de las mismas partes.

Al tranzar, las partes libre y voluntariamente aceptan el acuerdo al que se llegue teniendo en

cuenta que el acuerdo al que se llegare será inalterable, ya que es voluntario, todo esto da origen al

acuerdo transaccional ya que se ha firmado un acta.

“Transacción es no sólo un contrato, sino un contrato bilateral, mediante el que cada

uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica". (CARNELUTTI,

citado por HINOSTROZA MARQUEZ, Alberto. "Formas Especiales de Conclusión

del Proceso". Gaceta Jurídica Editores. Primera Edición. 1998. p. 137.)

Mediante la transacción se busca que las partes prometan dar o hacer algo; es por ello que a

través de la transacción se busca la renuncia a las pretensiones individuales de cada una de las

partes el fin de que decidan llegar a un acuerdo sobre la obligación que se encuentra incumplida.

“La transacción es un contrato, que si bien puede extinguir obligaciones, tendrá por

finalidad principal dirimir controversias.” (FORNACIARI, citado por HINOSTROZA

MARQUEZ, Alberto. "Formas Especiales de Conclusión del Proceso". Gaceta

Jurídica Editores. Primera Edición. 1998. p. 138)

Las partes recurrirán a la transacción cuando se mantenga una controversia y se busque ponerle

fin a la misma de manera recíproca, mediante este acto jurídico que mantiene su naturaleza

contractual.

La transacción extrajudicial se dice que se llevará a cabo fuera de una acción ejecutiva; de

manera previa a que se lleve a cabo dicha acción.

En cuanto a lo que se manifiesta dentro del COGEP, es importante diferenciar entre transacción

extrajudicial y acta transaccional; la primera es un título ejecutivo, que lleva consigo un acuerdo al

que llegaron las partes de manera voluntaria con el fin de ponerle fin a la obligación que mantenían

y que adquiere el valor de título ejecutivo, susceptible para el reclamo de una obligación que será

Page 54: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

40

reclamada al momento de existir incumplimiento y en el caso de que las partes cumplan con lo

estipulado en dicha transacción extrajudicial deberá ser deliberada mediante sentencia; en cuanto al

acta transaccional se refiere como un título de ejecución reconocida en el Artículo:

“Art. 363.- Títulos de ejecución.- Son títulos de ejecución los siguientes: (…)3. El acta

de mediación. (…)” (COGEP)

Es decir el Acta Transaccional contiene inmersa la manera en la que una obligación deberá ser

llevada conteniendo el poder de cosa juzgada; el Juzgador mandará que se cumpla la obligación

contenida en el Título de Ejecución de la forma en que las partes acordaron.

8. Los demás a los que otras leyes otorguen el carácter de títulos ejecutivos.

En este numeral debemos hacer mención a los títulos ejecutivos que son reconocidos como

tales por diversas leyes tales como:

EL CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO

“Art. 516.- Título ejecutivo. El cheque no pagado por falta o insuficiencia de fondos y

protestado dentro del plazo de presentación, constituye título ejecutivo. Igualmente

constituye título ejecutivo el comprobante a que se refiere el inciso tercero del artículo

497.

En los demás casos, salvo disposición legal en contrario, el pago de un cheque podrá

reclamarse en juicio verbal sumario.

La acción civil intentada para el pago de un cheque, no perjudica la acción penal

correspondiente.” CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO

Es decir que el cheque que no haya sido pagado por falta o insuficiencia de fondos y protestado

dentro del plazo de presentación, constituye título ejecutivo; y al hablar del cheque podemos decir

que es una disposición hecha por escrito y girado contra una entidad bancaria con el fin de que

dicha entidad pague el todo o parte de determinados fondos sea en efectivo o a crédito que

correspondan al cuenta correntista.

El cheque para que pueda constituir titulo ejecutivo deberá cumplir con los siguientes

requisitos:

“Art. 479.- Contenido y validez del cheque. El cheque deberá contener: 1. La

denominación de cheque, inserta en el texto del documento y expresada en el idioma

empleado para su redacción; 2. El mandato puro y simple de pagar una suma

determinada de dinero; 3. El nombre de quien debe pagar o girado; 4. La indicación de

la fecha de pago; 5. La indicación del lugar de la emisión del cheque; y, 6. La firma de

quien expide el cheque o girador. El cheque en el que falte alguno de los requisitos

Page 55: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

41

indicados no tendrá validez como cheque.” Código Orgánico Monetario y Financiero

Todos y cada uno de estos requisitos establecidos deberán constar en el cheque para que el

mismo sea aceptado como titulo ejecutivo y se pueda proceder al trámite correspondiente a fin de

que se lleve a cabo el cumplimiento de la obligación que se mantiene impaga.

Además el Código Orgánico Monetario y Financiero establece respecto al cheque lo siguiente:

“Art. 493.- Plazo de presentación. Los cheques girados y pagaderos en el Ecuador

deberán presentarse para el pago dentro del plazo de veinte días, contados desde la

fecha de su emisión. Los cheques girados en el exterior y pagaderos en el Ecuador

deberán presentarse para el pago dentro del plazo de noventa días, contados desde la

fecha de su emisión. Los cheques girados en el Ecuador y pagaderos en el exterior se

sujetarán, para la presentación al pago, a los términos o plazos que determine la ley del

Estado donde tenga su domicilio el banco girado.” Código Orgánico Monetario y

Financiero

Es claro que el cheque podrá ser reclamado en el cumplimiento de la obligación que el mismo

mantenga por vía ejecutiva al momento se cumpla con los plazos de 20 días respecto a los cheques

que hayan sido girados y que se deban pagar en el Ecuador; y de 90 días los cheques que hayan

sido girados en el exterior y deben ser pagados en el Ecuador; al momento en que se exceda en el

plazo de la presentación de los cheques para que se reclame la obligación en ellos contenida se

deberá demandar el cumplimiento de la misma por vía sumaria según así lo estipula el Art. 516 ya

citado; sin dejar a un lado lo manifestado respecto a los cheques girados en el Ecuador que tienen

como pagadero el exterior, mismos que deberán estar sujetos a la ley del estado donde este

domiciliado el banco girado.

Entre otros títulos que constituirán como ejecutivos son los que están estipulados en los

siguientes artículos:

CÓDIGO CIVIL

“Art. 1037.- El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona

dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de

sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él,

mientras viva.” CÓDIGO CIVIL

“Art. 1716.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades

legales por el competente empleado. Otorgado ante notario, e incorporado en un

protocolo o registro público, se llama escritura pública.” CÓDIGO CIVIL

Page 56: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

42

LEY DE COMPAÑÍAS

“Art. 219.-La compañía podrá, según los casos y atendida la naturaleza de la

aportación no efectuada:

1. Reclamar por la vía verbal sumaria el cumplimiento de esta obligación y el pago del

máximo del interés convencional desde la fecha de suscripción;

2. Proceder ejecutivamente contra los bienes del accionista, sobre la base del

documentos de suscripción, para hacer efectiva la porción de capital en numerario no

entregada y sus intereses según el numeral anterior (…)” LEY DE COMPAÑÍAS

LEY DE MERCADO DE VALORES

“Art. 2.- Concepto de valor.- Para efectos de esta Ley, se considera valor al derecho o

conjunto de derechos de contenido esencialmente económico, negociables en el

mercado de valores, incluyendo, entre otros, acciones, obligaciones, bonos, cédulas,

cuotas de fondos de inversión colectivos, contratos de negociación a futuro o a

término, permutas financieras, opciones de compra o venta, valores de contenido

crediticio de participación y mixto que provengan de procesos de titularización y otros

que determine el Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Si los valores constan en un soporte cartular pueden emitirse nominativos, a la orden o

al portador. Si son nominativos circularán por cesión cambiaria inscrita en el registro

del emisor; si son a la orden por endoso; si son al portador por su simple entrega.

Si los valores constan en anotaciones en cuenta, dentro de una misma emisión, se

consideran fungibles entre sí y la transferencia de su dominio se perfecciona por el

respectivo registro contable dentro de un sistema de anotaciones en cuenta, llevado a

cabo por un depósito de compensación y liquidación de valores conforme esta Ley. Tal

inscripción de la transferencia a favor del adquirente producirá los mismos efectos que

la tradición de los valores, legitimándolo así para el ejercicio de sus derechos.

Cualquier limitación a la libre negociación y circulación de valores no establecida por

Ley, no surtirá efectos jurídicos y se tendrá por no escrita.” LEY DE MERCADO DE

VALORES

DÉCIMA PRIMERA.- De las características de los valores.-

Los valores a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, tienen el carácter de títulos valor,

en consecuencia, incorporan un derecho literal y autónomo que se ejercita por su

portador legitimado según la ley, constituyen títulos ejecutivos para los efectos

previstos en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil. Se presume, salvo

prueba en contrario, su autenticidad así como la licitud de su causa y la provisión de

fondos.

Los valores pueden emitirse nominativos, a la orden o al portador, si son nominativos

circularán por cesión cambiaria inscrita en el registro del emisor; si son a la orden por

endoso; si son al portador, por la simple entrega.

“Art. 147.- Valores que pueden emitirse.- Los valores que se emitan como

consecuencia de procesos de titularización pueden ser de tres tipos:

a) Valores de contenido crediticio: Por los cuales los inversionistas adquieren el

derecho a percibir la restitución del capital invertido más el rendimiento financiero

correspondiente, con los recursos provenientes del fideicomiso mercantil y según los

términos y condiciones de los valores emitidos. Los activos que integran el patrimonio

Page 57: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

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de propósito exclusivo respaldan el pasivo adquirido con los inversionistas,

correspondiendo al agente de manejo adoptar las medidas necesarias para obtener el

recaudo de los flujos requeridos para la atención oportuna de las obligaciones

contenidas en los valores emitidos;

b) Valores de participación: Por los cuales los inversionistas adquieren una alícuota en

el patrimonio de propósito exclusivo, a prorrata de su inversión, con lo cual participa

de los resultados, sea utilidades, sea pérdidas, que arroje dicho patrimonio respecto del

proceso de titularización; y,

c) Valores mixtos: Por los cuales los inversionistas adquieren valores que combinan

las características de valores de contenido crediticio y valores de participación, según

los términos y condiciones de cada proceso de titularización. (…)

En el evento de que el proceso de titularización arroje total o parcialmente utilidades y,

éstas no hayan sido oportunamente pagadas a los inversionistas, los valores adquiridos

constituirán TÍTULOS EJECUTIVOS contentivos de obligaciones ejecutivas en

contra del patrimonio de propósito exclusivo.” LEY DE MERCADO DE VALORES

“Art. 160.- Del alcance y características.- Obligaciones son los valores emitidos por

las compañías anónimas, de responsabilidad limitada, sucursales de compañías

extranjeras domiciliadas en el Ecuador u organismos seccionales que reconocen o

crean una deuda a cargo de la emisora.

Las obligaciones podrán estar representadas en títulos o en cuentas en un depósito

centralizado de compensación y liquidación de valores. Tanto los títulos como los

certificados de las cuentas tendrán las características de ejecutivos y su contenido se

sujetará a las disposiciones que para el efecto dictará el C.N.V. (…).” LEY DE

MERCADO DE VALORES

“Art. 233.- De las características de los valores.- Los valores a que se refiere el

artículo 2 de esta Ley, tienen el carácter de títulos valor, en consecuencia, incorporan

un derecho literal y autónomo que se ejercita por su portador legitimado según la ley,

constituyen títulos ejecutivos para los efectos previstos en el artículo 413 del Código

de Procedimiento Civil. Se presume, salvo prueba en contrario, su autenticidad así

como la licitud de su causa y la provisión de fondos.

Los valores pueden emitirse nominativos, a la orden o al portador, si son nominativos

circularán por cesión cambiaria inscrita en el registro del emisor; si son a la orden por

endoso; si son al portador, por la simple entrega. ” LEY DE MERCADO DE

VALORES

LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

“Art. 13.- (Sustituido por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 543S,

27IX2011). La liquidación que por expensas necesarias emita el Administrador o el

Presidente del condominio, una vez aprobada en asamblea general de copropietarios,

tendrá el carácter de título ejecutivo; y, para que las obligaciones sean exigibles en

juicio ejecutivo, deberán ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido.

Se considerará que ha vencido el plazo cuando no se hubiere pagado dos o más

expensas.” Ley de Propiedad Horizontal

“Art. 15.- Si la destrucción no fuere de tal gravedad, los copropietarios están

obligados a reparar el edificio sujetándose a las reglas siguientes: (…) 2) Dicha cuota,

acordada en la asamblea que se celebre de conformidad al Reglamento Interno de

Copropiedad, será exigible ejecutivamente, con arreglo a lo dispuesto en el (…)” LEY

DE PROPIEDAD HORIZONTAL

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LEY DE VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA

“Art. 22 - Sanciones - El Juez al resolver la causa, de probarse la responsabilidad,

sancionara al agresor con el pago de indemnización de daños y perjuicios de uno a

quince salarios mínimos vitales, de acuerdo con la gravedad de los resultados, que será

causal de divorcio.

Cuando la violencia hubiere ocasionado perdida o destrucción de bienes, el agresor

será obligado a reponerlos en número o en espacie. Esta resolución tendrá el valor de

título ejecutivo.

En el evento de que el sancionado careciera recursos económicos, la sanción

pecuniaria se sustituirá con trabajos en las redes de apoyo comunitario que mantiene el

Ministerio de Bienestar Social, por el tiempo mínimo de uno a dos meses, dentro de

un horario que no altere sus labores remuneradas.” LEY DE VIOLENCIA A LA

MUJER Y LA FAMILIA

LEY DE CÁMARAS DE COMERCIO

“Art. 12.- (…) Las Cámaras podrán demandar, en juicio ejecutivo el pago de las

cuotas a que estuvieren obligados los afiliados. Al efecto acompañarán los títulos

extendidos por la Tesorería de la respectiva institución y una certificación otorgada

por el respectivo Secretario de que dichas cuotas no han sido satisfechas.” LEY DE

CÁMARAS DE COMERCIO

LEY GENERAL DE SEGUROS

“Art. 43.- (…) El recibo o factura de prima, debidamente certificado por la empresa de

seguros, constituye título ejecutivo.” LEY GENERAL DE SEGUROS

“Art. 47.- El asegurador tendrá acción contra el afianzado para el reembolso de lo que

haya pagado por él, con intereses y gastos, aún cuando dicho pago haya sido ignorado

o

21 rechazado por éste. Para este efecto la póliza en la que conste haberse efectuado el

pago o el recibo de indemnización, constituirá título ejecutivo. ” LEY GENERAL DE

SEGUROS.

Es decir existen diversas leyes en las que se contemplan determinados documentos que al

ser incumplidos deberán ser reclamados por vía ejecutiva.

Cabe aquí realizar la diferencia entre lo que contempla este nuevo Código Orgánico General de

Procesos, que es entre los títulos ejecutivos y los títulos de ejecución:

Los títulos ejecutivos.- son los que contienen una obligación de dar o hacer, misma que al no

ser cumplida dará paso a que su beneficiario pueda plantear una acción ejecutiva; con el fin de que

se dé el reconocimiento de un derecho vulnerado.

Page 59: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

45

Los títulos de ejecución.- son los que contienen inmersa una obligación que se debe cumplir;

sería lo que se conoce como etapa de ejecución; es decir ya la manera en que acordaron las partes

el cumplimiento de la obligación que mantenían.

“Art. 363.- Títulos de ejecución.- Son títulos de ejecución los siguientes:

1. La sentencia ejecutoriada.

2. El laudo arbitral.

3. El acta de mediación.

4. El contrato prendario y de reserva de dominio.

5. La sentencia, el laudo arbitral o el acta de mediación expedidos en el extranjero,

homologados conforme con las reglas de este Código.

6. Las actas transaccionales.

7. Los demás que establezca la ley.

Las y los juzgadores intervendrán directamente en la ejecución de los laudos arbitrales

y de las actas de mediación. Además ejecutarán las providencias preventivas

ordenadas por los tribunales de arbitraje nacionales o internacionales.” (COGEP)

“No hay ejecución propiamente dicha hasta después de la sentencia, pues la norma

plantea tan solo la alternativa de hacer o no hacer lugar a la ejecución…”

(FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. Op. Cit., p. 402)

El proceso de ejecución se dará después de que ya se da el reconocimiento de la obligación;

siendo este reconocimiento dado a través de los ya mencionados como Títulos de Ejecución; siendo

una declarativa de derechos que se exigen en la acción.

A más de Títulos Ejecutivos debe contener inmerso lo establecido en el Art. 348 del COGEP,

es decir adicional a la obligación de hacer o dar; debe ser:

Clara

Determinada

Líquida o Liquidable

Pura

Actualmente exigible

Al ser la obligación Líquida deberá venir acompañada de una liquidación debidamente

detallada; también una modificación muy importante y necesaria para que se dé el detalle de la real

obligación que mantiene el demandado dentro de la acción.

“Art. 349.- Requisito de procedibilidad. La demanda deberá reunir los requisitos

previstos en las reglas generales de este Código y se propondrá acompañada del título

que reúna las condiciones de ejecutivo. La omisión de este requisito no será

subsanable y producirá la inadmisión de la demanda.” (COGEP)

“Art. 142.- Contenido de la demanda. La demanda se presentará por escrito y

contendrá:

Page 60: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

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1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone.

2. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía,

pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domiciliaria y

electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de su defensora o defensor

público o privado. Cuando se actúa en calidad de procuradora o procurador o

representante legal se hará constar también los datos de la o del representado.

3. El número del Registro Único de Contribuyentes en los casos que así se requiera.

4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse a la o al

demandado, además de dirección electrónica, si se conoce.

5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a

las pretensiones, debidamente clasificados y numerados.

6. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, expuestos con

claridad y precisión.

7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se

acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales

declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias,

tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras

similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su

contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud

de medidas pertinentes para su práctica.

8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si es del

caso.

9. La pretensión clara y precisa que se exige.

10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el procedimiento.

11. La especificación del procedimiento en que debe sustanciarse la causa.

12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o del defensor

salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que la o el actor no sepa o no pueda

firmar, se insertará su huella digital, para lo cual comparecerá ante la o el funcionario

judicial correspondiente, quien sentará la respectiva razón.

13. Los demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada caso.”

(COGEP)

Tomando en cuenta el primer numeral respecto a la o el juzgador ante quien

se propone la demanda, es importante referirse a cual es el Juez competente de

conocer la causa, recordando que dicha competencia recae en razón de la

materia y del territorio; requisito fundamental para que la demanda se aceptada.

Los conocidos como requisitos de ley de la parte actora, es necesario para

que se dé la respectiva identificación de quien propone la demanda; respecto al

numeral 4, la parte actora deberá dar a conocer con exactitud el lugar donde se

deberá citar a la o los demandados, incluyendo Avenidas principales,

secundarias, nomenclaturas del bien donde habita el demandado; además debe

manifestar el correo electrónico donde se deberá notificar al demandado si no

lo conoce también debe darlo a conocer en la demanda.

Los demás numerales son claros respecto a fundamentos de hecho, derecho;

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47

y, el anuncio de pruebas. Requisitos que deberán formar parte de una demanda,

con el fin de que la misma sea calificada sin ningún inconveniente.

En cuanto a la cuantía es indispensable se tome en cuenta lo establecido en

el Art. 144 numeral 1 del COGEP, que manifiesta que para que la misma

pueda ser establecida se debe tomar en cuenta los intereses líquidos del capital,

mismos que deben encontrarse pactados en el título ejecutivo que es base de

esta demanda y los de más intereses que se hayan acumulado hasta el momento

en que se haya propuesto esta acción.

“Art. 143.- Documentos que se deben acompañar a la demanda. A la demanda deben

acompañarse, cuando corresponda, los siguientes documentos;

1. El poder para intervenir en el proceso, cuando se actúe por medio de apoderada o

apoderado o de procuradora o procurador judicial.

2. Los habilitantes que acrediten la representación de la o del actor, si se trata de

persona incapaz.

3. Copia legible de la cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte o Registro Único de

Contribuyentes de la o del actor.

4. La prueba de la calidad de heredera o heredero, cónyuge, curadora o curador de

bienes, administradora o administrador de bienes comunes, albacea o de la condición

con que actúe la parte actora, salvo que tal calidad sea materia de la controversia.

5. Los medios probatorios de que se disponga, destinados a sustentar la pretensión,

precisando los datos y toda la información que sea necesaria para su actuación.

6. En los casos de expropiación, la declaratoria de utilidad pública, el certificado de

propiedad y gravámenes emitido por el Registro de la Propiedad, el certificado del

catastro en el que conste el avalúo del predio.

7. Los demás documentos exigidos por la ley para cada caso.

La o el juzgador no ordenará la práctica de ninguna prueba en contravención a esta

norma y si de hecho se practica, carecerá de todo valor probatorio.” (COGEP)

En definitiva en este caso la demanda se encuentra enmarcada dentro de los Artículos 142 y

143 en los cuales se establece en general que la misma es el hecho mediante el cual el actor plantea

su acción o reclamación, misma que será materia principal de fallo; deberá cumplir con las debidas

especificaciones de los fines de la acción; comenzando con la designación de la autoridad

competente; seguido de generales de ley de la parte actora; datos que se conozca de la parte

demandada; además del domicilio donde dicha parte deberá ser citada; los fundamentos de hecho y

de derecho; el anuncio de las pruebas correspondientes que serán base de la acción; la cuantía de la

acción y demás especificaciones que requieran ser mencionadas con el fin de que la pretensión sea

clara, precisa y concordante; finalizando con las firmas de la parte actora y su abogado defensor;

dependiendo el caso ya que pueden intervenir con procuración judicial.

En este paso no existe cambio de fondo para que la demanda sea llevada a cabo y aceptada a

Page 62: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

48

trámite.

“NULLA EXECUTIO SINE TITULO”

Todo juicio ejecutivo da inicio con una demanda iniciada por el acreedor en contra del deudor;

fundamentado en el Título Ejecutivo; el iniciar una acción ejecutiva no conlleva solamente el

cumplimiento de un derecho, sino la ayuda judicial direccionada a la ejecución obligatoria de un

derecho que sea legalmente cierto; la intención consecuente de mantener una acción ejecutiva es

una realidad de un hecho en base a un documento legal.

La demanda en el caso en que no contenga lo establecido en los Artículos número 142 y 143

precitados; el Juez o la Jueza, previo a calificarla enviará a que se realice su aclaración, ampliación

o sea completada en base a lo dispuesto en el Artículo 146 y siguientes del COGEP, que rezan lo

siguiente:

“Art. 146.- Calificación de la demanda. Presentada la demanda, la o el juzgador, en el

término máximo de cinco días, examinará si cumple los requisitos legales generales y

especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificará, tramitará y dispondrá

la práctica de las diligencias solicitadas. Si la demanda no cumple con los requisitos

previstos en este Código, la o el juzgador dispondrá que la o el actor la complete o

aclare en el término de tres días, si no lo hace, ordenará el archivo y la devolución de

los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias. (…)

El juez dispondrá la inscripción en el registro correspondiente, de las demandas que

versen sobre dominio o posesión de inmuebles o de muebles sujetos a registro, así

como también de las demandas que versen sobre demarcación y linderos,

servidumbres, expropiación, división de bienes comunes y acciones reales

inmobiliarias.

Antes de que se cite con la demanda se realizará la inscripción, que se comprobará con

el certificado respectivo. La omisión de este requisito será subsanable en cualquier

estado del juicio (…).

Si la sentencia fuere favorable al actor, el juez ordenará que se cancelen los registros

de transferencia, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la

inscripción de la demanda.” (COGEP)

La calificación de la demanda deberá ser llevada a cabo en el término máximo de 5 días, previo

la revisión de que la demanda cumpla con los requisitos ya mencionados sean generales o

especiales aplicables al caso; siendo así será dada a trámite; caso contrario el Juzgador mandará a

que la parte accionante aclare o complete la demanda en el término de 3 días y si no cumple con

esta disposición se ordenara el archivo de la causa además de la devolución de los documentos que

se hayan adjuntado a la misma sin que se deje copias.

Si en la demanda ejecutiva él accionante solicita medidas cautelares el Juzgador dispondrá la

Inscripción en el Registro Correspondiente de lo solicitado; siempre y cuando se verifique los

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49

dichos con la Certificación emitida por la entidad correspondiente; la falta de esta documentación

es subsanable en cualquier estado del proceso. En el caso en que la sentencia sea dictada a favor del

actor el Juzgador ordenará la cancelación de los registros de transferencia, gravámenes o

limitaciones de dominio que se hayan realizado después de la inscripción de la demanda.

“Art. 147.- Inadmisión de la demanda. La o el juzgador inadmitirá la demanda cuando:

1. Sea incompetente.

2. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

Si la o el juzgador estima que la demanda es manifiestamente inadmisible, la declarará

así en la primera providencia, con expresión de los fundamentos de su decisión y

ordenará devolver los anexos y el archivo del expediente. Esta providencia será

apelable. ” (COGEP)

La inadmisión de la demanda se dará cuando el Juzgador designado sea incompetente para

conocer sobre la demanda; la misma contenga acumulación indebida de pretensiones; y, si el

Juzgador considera inadmisible que la demanda es ordenando de inmediato la devolución de los

anexos a la demanda, procediendo al archivo de la causa. Es importante recalcar que esta decisión

del Juez dada a conocer mediante Providencia será susceptible de apelación.

“Art. 350.- Denegación del procedimiento. Si la o el juzgador considera que el título

aparejado a la demanda no presta mérito ejecutivo, denegará de plano la acción

ejecutiva.” (COGEP)

Al momento en que la parte actora realiza la presentación de la demanda debe cumplir con los

requisitos manifestados ene este articulado; para que la misma sea llevada a trámite sin dilación.

Previa a la calificación de la demanda los Jueces deben verificar la validez de la demanda, que la

misma cumpla con los requisitos establecidos en los Artículos mencionados.

El título ejecutivo es la parte fundamental para que una acción ejecutiva inicie; dicho título

deberá cumplir con los requisitos fundamentales establecidos en la ley.

Una vez que la demanda es aceptada a trámite se da paso a la Citación a la parte demandada, la

misma se encuentra contemplada a partir de los Artículos 53 a 64 del COGEP; en los que

manifiesta que las formas de citación serán en forma personal, en el lugar señalado para el efecto;

por boletas; las misma que deberán ser entregadas por 3 veces en diferentes días; y por medios de

comunicación que serán mediante la prensa, en el diario de mayor circulación de la ciudad del

último domicilio del demandado conocido por la parte actora; esto se mantiene de igual manera

como consta en el Código de Procedimiento Civil; la modificación es la forma de citación a través

de las radiodifusoras; que se dará en fechas diferentes, por tres veces al día en un determinado

Page 64: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

50

horario de 06h00 a 22h00.

“Art. 351.- Inicio del proceso y contestación a la demanda. La o el juzgador calificará

la demanda en el término de tres días.

Si el ejecutante acompaña a su demanda los correspondientes certificados que

acrediten la propiedad de los bienes del demandado, con el auto de calificación podrán

ordenarse providencias preventivas sobre tales bienes, hasta por el valor que cubra el

monto de lo reclamado en la demanda. Sin perjuicio de los certificados a que se refiere

este inciso, no se exigirá el cumplimiento de los demás presupuestos previstos en este

Código para las providencias preventivas.

También podrá pedirse embargo de los bienes raíces, siempre que se trate de crédito

hipotecario.

En todo caso, las providencias preventivas a que se refiere este artículo podrán

solicitarse en cualquier estado del juicio en primera instancia.

La o el demandado al contestar a la demanda podrá:

1. Pagar o cumplir con la obligación.

2. Formular oposición acompañando la prueba conforme con lo previsto en este

Código.

3. Rendir caución con el objeto de suspender la providencia preventiva dictada, lo cual

podrá hacer en cualquier momento del proceso, hasta antes de la sentencia.

4. Reconvenir al actor con otro título ejecutivo.” (COGEP)

En base a lo establecido el juez en la calificación de la demanda expresará que el demandado en

el término de tres días proponga excepciones o cumpla con la obligación establecida; además que si

en la demanda se adjunta un certificado emitido por el Registro de la Propiedad, en el mismo que

conste que la parte demandada es propietario del inmueble descrito, se dictara la prohibición de

vender o hipotecar o se levante otro gravamen en contra del bien y con ello se notificará al Registro

de la Propiedad con el fin de que se dé la debida inscripción de la demanda en los registros

correspondientes.

En cuanto a la calificación de la demanda se deberá hacer en el término máximo de 5 días;

siempre y cuando la misma cumpla con los requisitos que se establecen a partir de los Artículos

146.

Al hablar de providencias preventivas como se menciona en el Art. 351 del COGEP es

necesario tomar en cuenta los siguientes Artículos:

“Art. 124.- Procedencia. Cualquier persona puede, antes de presentar su demanda y

dentro del proceso, solicitar el secuestro o la retención de la cosa sobre la que se litiga

o se va a litigar o de los bienes que aseguren el crédito. El secuestro o la retención se

solicitará a la o al juzgador de primera instancia, aun cuando la causa se halle ante la

corte provincial.” (COGEP)

El secuestro o retención de bienes muebles que sean de propiedad del demandado se podrá

solicitar con el fin de asegurar el cumplimiento del crédito u obligación antes de entablar una

demanda.

Page 65: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

51

“Art. 125.- Requisitos. Para que se ordene el secuestro o la retención, es necesario:

1. Que se pruebe la existencia del crédito.

2. Que se pruebe que los bienes de la o del deudor se encuentren en tal estado, que no

alcancen a cubrir la deuda o que pueden desaparecer u ocultarse o que el deudor trate

de enajenarlos.” (COGEP)

Para poder solicitar se ordene el secuestro o retención de un bien de la parte demandada será

necesario la comprobación de que exista un crédito, es decir la existencia de una obligación

incumplida a través de un título ejecutivo; en el caso del procedimiento que se está estudiando; con

el fin de que los bienes no puedan ser enajenados.

“Art. 126.- Prohibición de enajenar bienes inmuebles. La o el juzgador, en los casos

permitidos por la ley y a solicitud de la o del acreedor, podrá prohibir la enajenación

de bienes inmuebles de la o del deudor, para lo cual se notificará al respectivo

registrador de la propiedad quien inscribirá la prohibición de enajenar sin cobrar

derechos.

Mientras subsista la inscripción no podrán enajenarse ni hipotecarse los inmuebles

cuya enajenación se ha prohibido, ni imponerse sobre ellos gravamen alguno.

Para la prohibición de enajenar bienes inmuebles, bastará que se acompañe prueba del

crédito y de que la o el deudor, al realizar la enajenación, no tendría otros bienes

saneados, suficientes para el pago.” (COGEP)

El acreedor será quien solicite la prohibición de enajenar y en los casos que sean permitidos por

la Ley el Juzgador ordenará el cumplimiento de la solicitud; dando a conocer al Registrador de la

Propiedad respectivo para que se inscriba dicha prohibición de enajenar. Mientras la inscripción

persista los inmuebles inmersos en esta prohibición no pueden ser enajenados, hipotecados o sobre

los mismos imponerse gravamen alguno. Se deberá acompañar documento que pruebe la existencia

del crédito y que con la enajenación del bien no tendría otros bienes suficientes para cubrir la

obligación.

“Art. 128.- Interrupción de providencias preventivas. La o el deudor podrá

interrumpir las providencias preventivas previstas en los artículos precedentes,

asegurando con caución suficiente.” (COGEP)

Al momento en que el demandado realice caución suficiente se podrá interrumpir las

providencias previas que se hayan solicitado sobre sus bienes sean muebles o inmuebles.

“Art. 129.- Secuestro. Podrá ordenarse el secuestro de bienes y sus frutos, en los casos

en que se tema su deterioro.

La parte contra quien se pida el secuestro, podrá oponerse prestando, en el acto,

caución suficiente.

El secuestro de bienes inmuebles se inscribirá en el registro de la propiedad. Mientras

subsista el gravamen no podrá inscribirse otro, excepto la venta en remate forzoso.”

(COGEP)

Page 66: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

52

Al momento en que un bien tiende a ser deteriorado es preciso ordenar el secuestro; de igual

manera la caución suficiente será la medida que detenga el secuestro, mismo que al darse deberá

ser inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente; y, mientras exista dicho gravamen no

puede constar ni llevarse a cabo ningún otro excepto la venta en remate forzoso.

Recordando que el remate es una actividad desplegada por el rematador para celebrar un

contrato. El interesado en la venta de un bien, solicita la intervención del rematador. El rematador

preside el acto de remate

“Art. 130.- Retención. La retención se verificará en las rentas, créditos o bienes que

tenga la o el deudor en poder de una o un tercero.

Ordenada la retención, bastará que se notifique a la persona en cuyo poder estén las

rentas, créditos o bienes que se retengan, para que no se los entregue sin orden

judicial. Esta orden podrá impugnarse en el término de tres días.” (COGEP)

La retención se llevará a cabo sobre rentas, créditos o bienes, que posea el deudor en poder de

terceros. Se deberá notificar con la retención a la persona que tenga en su poder las rentas, créditos

o bienes con el fin de que no entregue los mismos sin que exista una orden judicial. Orden que

puede ser impugnada en el término de 3 días.

“Art. 131.- Arraigo. La o el acreedor que tema que la o el deudor se ausente para

eludir el cumplimiento de una obligación, puede solicitar el arraigo, siempre y cuando

demuestre la existencia del crédito, que la o el deudor es extranjero y que no tiene

bienes raíces suficientes en el país.” (COGEP)

El acreedor que sospeche o tema la ausencia del deudor con el fin de no dar cumplimiento con

la obligación que mantenga, solicitará el arraigo con fundamento en la existencia del crédito,

además de demostrar que el deudor es extranjero y que no cuenta con los suficientes bienes raíces

en el país.

“Art. 132.- Recursos. Las providencias preventivas no serán apelables sino en efecto

no suspensivo.” (COGEP)

Las providencias preventivas detalladas en estos Artículos no podrán ser apelables; y, en el

caso de serlo será con efecto no suspensivo.

Al referirnos a efecto no suspensivo se entiende que por ser un efecto que se genera con la

aplicación de los diferentes recursos permitidos dentro de los diferentes procedimientos tiende a no

suspender los diversos efectos que ocasione la ejecución de una determinada sentencia o resolución

a la que se esté impugnando.

Page 67: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

53

“Art. 133.- Caducidad. Las providencias preventivas, si no se propone la demanda en

lo principal, caducarán en el término de quince días de ordenadas o de que se hizo

exigible la obligación. En este caso, la o el solicitante pagará los daños y perjuicios

ocasionados.” (COGEP)

Las providencias preventivas caducarán si no se propone la demanda en lo principal en el

término de 15 días de ordenadas; de darse el caso el solicitante pagará los respectivos daños y

perjuicios que se ocasionaren.

En el Art. 352 se plantean los puntos sobre la contestación de la demanda por parte del

demandado; mismo que podrá cumplir con la obligación reclamada de una vez; oponerse a la

demanda adjuntando la prueba suficiente que desvirtúen las aseveraciones del accionante; además

de dar caución en cualquier momento del proceso antes de que se dicte la respectiva sentencia, con

el fin de que se suspendan las providencias preventivas que hayan sido dictadas por el Juzgador

sobre sus bienes; y, reconvenir a la parte actora adjuntando otro título ejecutivo.

Al momento que el demandado cumpla con la obligación reclamada se tomará en cuenta lo que

reza del siguiente Articulado:

“Art. 361.- Pago de la deuda. Si la o el deudor paga la deuda, la o el juzgador

dispondrá que se deje constancia en autos y ordenará el archivo.

En cualquier estado del procedimiento las partes podrán acordar una fórmula de pago

que será aprobada por la o el juzgador.” (COGEP)

Si la parte demandada realiza el pago de la obligación; se deberá dejar en constancia dentro del

juicio y automáticamente el mismo pasará a ser archivado; en cualquier etapa en la que se

encuentre el juicio las partes podrán llegar a un acuerdo; mismo que como ya se habló de ser un

acta transaccional o un acuerdo extrajudicial; deberá ser aprobado por el Juzgador en sentencia.

La parte accionada podrá dar contestación a la demanda planteada en su contra proponiendo

excepciones, mismas que deben ser las contempladas en el COGEP en el siguiente Artículo:

“Art. 353.- Excepciones. En el procedimiento ejecutivo la oposición solamente podrá

fundarse en estas excepciones:

1. Título no ejecutivo.

2. Nulidad formal o falsedad del título.

3. Extinción total o parcial de la obligación exigida.

4. Existencia de auto de llamamiento a juicio por delito de usura o enriquecimiento

privado no justificado, en el que la parte demandada del procedimiento ejecutivo

figure como acusadora particular o denunciante del proceso penal y el actor del

procedimiento ejecutivo sea el procesado.

Page 68: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

54

En caso de que el auto de llamamiento a juicio sea posterior a la contestación a la

demanda, la o el demandado podrá adjuntarlo al proceso y solicitar su suspensión.

5. Excepciones previas previstas en este Código.” (COGEP)

Todas y cada una de estas excepciones son dirigidas al fondo de la acción planteada; se debe

recordar que sin título ejecutivo no existe acción ejecutiva; el demandado también podrá alegar

nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; además del pago total o parcial de la obligación, Litis

pendencia; entre otras que sean permitidas por esta Legislación; siempre y cuando pruebe lo

manifestado, sino sus excepciones quedaran como meros enunciados.

Al hablar de excepciones previas la parte demandada deberá regirse a lo establecido en:

“Art. 153.- Excepciones previas. Solo se podrán plantear como excepciones previas

las siguientes:

1. Incompetencia de la o del juzgador.- al hablar de la competencia del juzgador se

debe establecer la razón; materia; territorio; fundamentos de la acción planteada.

2. Incapacidad de la parte actora o de su representante.- trata sobre la respectiva

intervención de la parte actora; debe estar legalmente posesionada la persona que va a

intervenir en el juicio.

3. Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada, cuando

surja manifiestamente de los propios términos de la demanda.

4. Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o

indebida acumulación de pretensiones.- habla sobre los vicios en la demanda; tanto en

su forma como en su fondo.

5. Litispendencia.- la parte demandada alega que no se puede llevar a trámite la

presente acción; por mantener otro juicio pendiente sobre la misma causa.

6. Prescripción.- la prescripción no es más que la extinción de la obligación al haber

cumplido con los tiempos establecidos por esta codificación; siendo probada

acarrearía la nulidad de la acción.

7. Caducidad.- al momento en que la obligación contenida en el título ejecutivo no es

exigible ya por la vía ejecutiva.

8. Cosa juzgada.-es la decisión judicial que se encuentra ejecutoriada y por ende es

definitiva; teniendo en sí carácter obligatorio; y, al ser definitivo no puede ser

conocido nuevamente por otro Juez; debido a que la justicia ya se ha aplicado sobre

una acción.

9. Transacción.- al momento en que la parte demandada manifiesta haber realizado un

pago parcial o total de la obligación que mantiene con la parte actora.

10. Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación.- cuando las

partes ya han acudido a la mediación y existe un acuerdo para el reconocimiento de la

obligación.” (COGEP)

Las excepciones no son más que el medio de defensa que posee la parte demandada en cuanto a

lo que el actor pretende obtener con la obligación que manifieste dentro del proceso.

“la excepción es el más importante de los medios de defensa de que dispone el

demandado para detener o destruir las pretensiones del demandante. Es el medio

idóneo para garantizar el derecho a una defensa plena, que no puede negarse a nadie”

(COELLO, Enrique: Sistema Procesal Civil, Talleres Gráficos de la UTOL, Loja,

Ecuador, 1997, 4 tomo)

Page 69: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

55

Las excepciones sean cual fueren son los medios utilizados como defensa, que directamente

impiden que se dé la resolución respectiva sin manifestar su aprobación o desacuerdo frente a la

misma.

La propuesta de excepciones por parte de la parte demandada es una de las partes

fundamentales del proceso, ya que de esta manera se plantea la posición de cada una de las partes

dentro del juicio; y da pie a que se llegue a verificar la realidad de la obligación que está por

cumplir.

Con el planteamiento de las excepciones se pretende que el reconocimiento que se dé al

derecho que se supone es vulnerado sea equitativo sin perjuicio de las partes.

Al momento en que la parte demanda da contestación a la demanda con la proposición de

excepciones idóneas para la acción ejecutiva se traba la litis y se da paso al momento procesal en

que las partes podrán manifestar el porqué de sus aseveraciones con el fin de que se llegue al

cumplimiento de la obligación reclamada en la acción ejecutiva.

“Art. 352.- Falta de contestación a la demanda. Si la o el deudor dentro del respectivo

término no cumple la obligación, ni propone excepciones o si las excepciones

propuestas son distintas a las permitidas en este Código para este tipo de procesos, la o

el juzgador en forma inmediata pronunciará sentencia mandando que la o el deudor

cumpla con la obligación. Esta resolución no será susceptible de recurso alguno.”

(COGEP)

Al momento en que no existe contestación a la demanda por parte de los accionados en el

término respectivo que es el establecido en:

“Art. 333.- Procedimiento. El procedimiento sumario se rige por las siguientes reglas:

(…) 3. Para contestar la demanda y la reconvención se tendrá un término de quince

días a excepción de la materia de niñez y adolescencia que será de diez días (…)”

(COGEP)

Sin proponer excepciones o que las excepciones propuestas son diferentes a las permitidas por

el COGEP, mismas que ya fueron señaladas con anterioridad que se encuentran contempladas en

los Arts. 353 y 153, será motivo para que el Juzgador se pronuncie de manera inmediata con la

sentencia con el fin de que el demandado cumpla con la obligación exigida; en dicha resolución no

se podrá interponer recurso alguno.

La parte demandada debe regirse a lo establecido en el procedimiento de los Juicios

Ejecutivos; y, de esta manera proponer sus excepciones de acorde a la ley, mismas que deberán ser

probadas para que sean tomadas en cuenta al momento de la resolución.

Page 70: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

56

Conforme lo manifestado en este Artículo traerá consigo a colación el análisis de lo

manifestado en de la Constitución de la República del Ecuador en su Artículo 76) numeral 7,

literal m) que rezan lo siguiente:

“Art. 76.- (…) m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que

se decida sobre sus derechos.”

Al momento en que el demandado a pesar de encontrarse debidamente notificado con la acción

planteada en su contra; contando con un término prudencial para realizar su contestación, no

proponga excepciones ni cumpla con la obligación de pago o proponga excepciones que no dispone

la Ley, traerá consigo una resolución que no será susceptible de recurso alguno debido a que ya se

le concedió la oportunidad al demandado para que realice contestación alguna; intervenga con la

proposición de excepciones o en su caso cumpla con la obligación que se exige, es decir manifieste

su postura dentro del proceso y aporte con las pruebas que estén en su poder para no tener ningún

tipo de perjuicio dentro de la acción planteada en su contra.

Es por ello que no se estaría realizando ninguna vulneración a lo establecido el Artículo de la

Constitución mencionado, porque la parte demandada ya tuvo oportunidad para intervenir en el

proceso que pesa en su contra debido a que fue citado en legal y debida forma; tomando en cuenta

que la citación es un acto único dentro del proceso, mediante el cual se dará a conocer al

demandado sobre el contenido de la demanda propuesta en su contra, además de las diligencias

preparatorias y preventivas que hayan sido solicitadas por la parte accionante; podrá ser realizada

de manera personal o mediante boletas, dejadas en el domicilio del demandado señalado para el

efecto; o a través del medio de comunicación que ordene el juzgador; conforme lo establece el Art.

55 del COGEP.

“Art. 354.- Audiencia. Si se formula oposición debidamente fundamentada, dentro

del término de tres días se notificará a la contraparte con copia de la misma y se

señalará día y hora para la audiencia única, la que deberá realizarse en el término

máximo de veinte días contados a partir de la fecha en que concluyó el término para

presentar la oposición o para contestar la reconvención, de ser el caso.

La audiencia única se realizará en dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los

puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Culminada la

audiencia la o al juzgador deberá pronunciar su resolución y posteriormente notificar

la sentencia conforme con este Código.

De la sentencia cabrá apelación únicamente con efecto no suspensivo conforme con

las reglas generales previstas en este Código. Para la suspensión de la ejecución de la

sentencia el deudor deberá consignar o caucionar el valor de la obligación. Para la

caución se estará a lo dispuesto en este Código.

No será admisible el recurso de casación para este tipo de procesos.” (COGEP)

A partir de que el demandado realice la contestación de la demanda respectivamente

fundamentada; el Juez deberá pronunciarse dentro del término de 3 días, notificar a la parte actora

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57

señalando día y hora de Audiencia Única; misma que deberá realizarse máximo en el término de 20

días a partir de la fecha en la que concluye el término para presentar la oposición; o dar

contestación a la reconvención formulada por la parte demandada, si es que es el caso.

En cuanto a la Audiencia Única, contendrá dos fases:

PRIMERA FASE.- saneamiento de la causa, fijación de los puntos en debate y conciliación.

En esta primera fase el Juzgador verificará si existe algún vicio de procedibilidad que afecte a

la sustanciación del proceso, es decir se fijará en vicios de nulidad o de procedimiento que puedan

impedir la persecución correcta del juicio ejecutivo, teniendo en cuenta también que el Juzgador

verificará competencia; procedencia de la acción; fundamentos de hecho de derecho; excepciones;

reconvención y contestación a la reconvención.

En cuanto a la fijación de los puntos en debate, se concretará las pretensiones que conlleva la

acción ejecutiva, así como las excepciones planteadas y también la reconvención y contestación a

la misma, es importante recalcar que la fijación de los puntos en debate que se realiza en esta

primera etapa dentro de la Audiencia Única, el Juzgador no es quien impondrá los puntos a debatir,

sino dialogará con las partes para que cada uno de ellos dé a conocer las aspiraciones y su postura

dentro el proceso; y, una vez discutidos los mismos será el Juzgador quien dé a conocer a las partes

luego de sus intervenciones cuáles serán los puntos de debate y a manera de resumen del diálogo

mantenido, para que se verifique la equidad con la que el Juzgador va a actuar; y, lo que se deberá

verificar en la Audiencia Única. Cuando ya se encuentran fijados los puntos en debate y los mismos

son aprobados por las partes el Juzgador continuará con la Audiencia.

Es importante hacer mención a lo que manifiesta el siguiente Artículo:

“Art. 234.- Procedimiento. La conciliación se realizará en audiencia ante la o el

juzgador conforme a las siguientes reglas:

1. Si la conciliación se realiza en audiencia preliminar o de juicio, el juez la aprobará

en sentencia y declarará terminado el juicio.

2. Si la conciliación se presenta con ocasión del cumplimiento de la sentencia, la o el

juzgador de la ejecución señalará día y hora para la realización de la audiencia en la

que resolverá la aprobación del acuerdo.

3. Si la conciliación recae sobre parte del proceso, este continuará con respecto a los

puntos no comprendidos o de las personas no afectadas por el acuerdo.” (COGEP)

El Juzgador por los méritos que posee y su obligación de conciliar pretenderá un acuerdo entre

las partes sobre lo principal del juicio; pero, si no existe un acuerdo conciliatorio que sea voluntario

se evacuará como prueba correspondiente. Además en esta etapa de conciliación el Juez o Jueza

dejará a un lado su posición de juzgador pasando a ser un mediador; mismo que procurará la

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58

conciliación entre las partes, persuadirá de manera tal que las partes logren llegar a un acuerdo;

siendo también el método exacto para evitar que el proceso se alargue y de inmediato llegar a la

solución y cumplimiento de la obligación.

Se puede llegar a una conciliación total o parcial misma que permitirá se dé el cumplimiento de

la obligación que es materia principal dentro de la acción ejecutiva. La conciliación total será la

que una vez propuesta y aceptada por las partes permitirá se dé cumplimiento del valor total

adeudado dentro de la obligación que se encuentra incumplida. En cuanto a la conciliación parcial;

se llevará a cabo mediante el acuerdo del pago de una parte de la obligación reclamada y puede ser

el caso del diferimiento en valores que se acuerden hasta la total cancelación de la obligación.

La conciliación es la invitación que realiza el Juzgador para lograr que las partes se convengan

algún mecanismo o fórmula que permita se llegue al cumplimiento de la obligación reclamada; en

base a lo que establece el Art. 294 en su numeral 4:

“Art. 294 numeral 4. La o el juzgador, de manera obligatoria, promoverá la

conciliación conforme a la ley. De darse la conciliación total, será aprobada en el

mismo acto, mediante sentencia que causará ejecutoria (…)” (COGEP)

La conciliación es obligatoria dentro del proceso ejecutivo. Ya que con este llamado realizado

por el Juez a las partes, se busca llegar a satisfacer las pretensiones de la acción ejecutiva

planteada; además que, de ser el caso se llegue a un acuerdo el Juez habrá cumplido con ésta el

propósito de que conste la conciliación en la primera fase de la Audiencia Única.

En el caso en que no se lleve a cabo la conciliación, luego de haber agotado todos los

mecanismos considerados por el Juzgador como necesarios para que se llegue a conciliar entre las

partes; y, los mismos no son aceptados por las mismas se dará paso a la Segunda Fase de la

Audiencia Única.

SEGUNDA FASE.- prueba y alegatos.

Las pruebas que evacuadas serán las mismas que se hayan anunciado en el líbelo inicial y en la

contestación a la demanda, únicamente éstas serán las que puedan hacer prueba, con la salvedad

que el mismo COGEP dispone según se desprende de su Art. 166

“Art. 166.- Prueba nueva. Se podrá solicitar prueba no anunciada en la demanda,

contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, hasta antes

de la convocatoria a la audiencia de juicio, siempre que se acredite que no fue de

conocimiento de la parte a la que beneficia o que, habiéndola conocido, no pudo

disponer de la misma. La o el juzgador podrá aceptar o no la solicitud de acuerdo con

su sana crítica.” (COGEP)

Page 73: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

59

Basándose también en el principio de contradicción la otra parte podrá refutar la prueba

presentada, de conformidad con el Art. 165 Ibídem.

La o el juzgador será quien de la validez de la prueba bajo las reglas previstas en el COGEP y

la sana crítica, como regla general quien afirma los hechos deberá demostrarlo, es decir que le

corresponderá la carga de la prueba; vale mencionar el aforismo jurídico: “a petición de parte,

relevo de prueba”, a fin de que quien sea el que afirmare un hecho, lo demuestre.

En cuanto a los alegatos son conocidos como puntos en derecho que son discutidos, es decir un

debate, tanto así que la primera fase ya se dispone que puntos se irán a tratar, las Defensas deberán

ceñirse a lo que se haya planteado como puntos de debate, y por el Principio Constitucional de

Contradicción podrán refutarse, pero por el Principio de Inmediación y el de Celeridad Procesal el

Juzgador limitará las alegaciones o puntos en Derecho que se estén discutiendo.

Los alegatos serán breves, precisos, concisos y contundentes; es decir ya no se incurrirá en el

papeleo en el que se redunda sobre las pretensiones de la acción.

El pronunciamiento de la resolución que emita el Juez correspondiente será de manera Oral.

El pronunciamiento del Juez al momento de finalizar con la Audiencia Única será en base a lo

manifestado en los siguientes Artículos:

“Art. 93.- Pronunciamiento judicial oral. Al finalizar la audiencia la o al juzgador

pronunciará su decisión en forma oral. Excepcionalmente y cuando la complejidad del

caso lo amerite podrá suspender la audiencia por el término de hasta diez días para

emitir su decisión oral. Al ordenar la suspensión determinará el día y la hora de

reinstalación de la audiencia. La resolución escrita motivada se notificará en el

término de hasta diez días.

El incumplimiento del término para dictar sentencia será sancionado conforme con lo

dispuesto por la ley.” (COGEP)

Al momento en que la audiencia única finalice el Juzgador realizará su pronunciamiento oral,

en base a lo tratado en dicha audiencia, el mismo podrá suspender la audiencia hasta por el término

de 10 días para poder emitir su resolución; en el caso en que se dé esta suspensión se deberá

determinar nuevo día y hora en que se reinstalará la audiencia.

Es importante mencionar que al momento de que la audiencia única haya finalizado el Juzgador

solo dará a conocer su resolución con respecto a la acción ejecutiva planteada; dicha resolución

debidamente motivada deberá ser notificada en el término de hasta 10 días; y, al no respetarse

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60

dicho termino se podrá sancionar de acuerdo a la Ley.

“Art. 94.- Contenido de las resoluciones dictadas en audiencia.

Las resoluciones judiciales de fondo o mérito dictadas en audiencia deberán contener:

1. El pronunciamiento claro y preciso sobre el fondo del asunto.

2. La determinación de la cosa, cantidad o hecho que se acepta o niega.

3. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas.

La o el juzgador, en el auto interlocutorio o sentencia escrita, motivará su decisión y

cumpliendo con los requisitos, respetará y desarrollará los parámetros enunciados en

el procedimiento oral.” (COGEP)

Se trata de una Resolución no de una sentencia por mandato del Artículo No. 94 del COGEP,

que será emitida una vez finalizada la audiencia única deberán contener un pronunciamiento claro,

directo, preciso sobre los puntos tratados en la misma, es decir la prueba, excepciones y alegatos

presentados; además que dará a conocer la obligación que deberá cumplir la parte demandada, es

decir la determinación de la cosa, cantidad o hecho que se acepte o niegue. También se establecerá

el pago o no pago de indemnizaciones, interés legales y de mora, costas procesales; y, honorarios

profesionales.

La sentencia se dicta el momento de la fundamentación por escrito por mandato del Art. 95 del

COGEP, en la que el Juzgador deberá motivar de manera apropiada su pronunciamiento oral,

cumpliendo con los requisitos establecidos por este código con respecto a la sentencia.

La sentencia es la resolución en base a la oposición o rebeldía de la parte demandada, es el

momento procesal en el que el Juez o Jueza puede decidir la cantidad a recocer a la parte actora,

tomando en cuenta lo solicitado en la respectiva demanda; esto es gastos y costas judiciales, al

igual que honorarios profesionales y demás; o puede resolver una nulidad de todo o parte de lo

actuado con los fundamentos idóneos.

A las sentencias emitidas para dar fin a un juicio ejecutivo se les concede el recurso de

apelación mismo que al ser requerido por una de las partes tiene efecto suspensivo con respecto a la

sentencia emitida en primera instancia.

Con la emisión de la sentencia que pone fin al proceso ejecutivo en primera instancia y se

origina el desarrollo de una nueva etapa dentro del proceso, que consta en la revisión de la

autenticidad del fallo emitido; y, así dando paso a la segunda instancia.

“Art. 95.- Contenido de la sentencia escrita. La sentencia escrita contendrá:

1. La mención de la o del juzgador que la pronuncie.

2. La fecha y lugar de su emisión.

Page 75: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

61

3. La identificación de las partes.

4. La enunciación breve de los hechos y circunstancias objeto de la demanda y defensa

de la o del demandado.

5. La decisión sobre las excepciones presentadas.

6. La relación de los hechos probados, relevantes para la resolución.

7. La motivación.

8. La decisión que se pronuncie sobre el fondo del asunto, determinando la cosa,

cantidad o hecho al que se condena, si corresponde.

9. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas.

Además de la emisión en idioma castellano, a petición de parte y cuando una de estas

pertenezca a una comunidad indígena, la sentencia deberá ser traducida al kichwa o al

shuar según corresponda.” (COGEP)

Es en la Sentencia escrita donde el Juzgador deberá realizar la respectiva motivación de la

resolución oral emitida después de finalizada la audiencia única, en la que constará de manera

detallada antecedentes de la acción ya sean generales de ley como fundamentos de hechos y de

derecho; valoración de las excepciones y pruebas practicadas dentro del proceso; además de la

procedencia del reconocimiento de intereses, costas y demás indemnizaciones solicitadas; y, a

petición de parte la misma podrá ser traducida al kichwa o al shuar conforme lo soliciten.

En cuanto a los intereses que se reconozcan en la sentencia se deberá toma en cuenta:

“Art. 360.- Intereses. Desde que se cite el reclamo, la deuda devengará el máximo

interés convencional y de mora legalmente permitido.” (COGEP)

En cuanto a los intereses corren a partir de que se cita el reclamo y deberán ser regulados de

acuerdo a lo dispuesto por la Autoridad Monetaria Correspondiente; para que no exista excedentes.

Se debe recordar que lo que se busca en cuanto a la administración de justicia; la aplicación de

todos los principios legales contemplados en la Constitución; ayudando así a que la justicia sea más

pronta y las partes obtengan lo que a cada uno le corresponde dentro del proceso.

Al momento que se dicte la sentencia la misma es apelable con efecto no suspensivo; la

única manera en que se realizara la suspensión de la ejecución de la sentencia el demandado deberá

consignar el valor de la obligación; siempre y cuando se realice en base a lo dispuesto por el

COGEP; el recurso de casación no es admisible en esta clase de procesos.

La Audiencia Única estará dentro de lo estipulado en el Artículo 75 de la Constitución además

que contendrá los siguientes principios contemplados en la Constitución de la República (Artículo

168), estos son:

Independencia

Autonomía

Page 76: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

62

Unidad Jurisdiccional

Acceso gratuito a la administración de justicia

Publicidad

Oralidad conjuntamente con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

La Audiencia Única ayudará al despacho más ágil de las causas; sin que las partes obtengan

dilaciones innecesarias dentro de sus causas.

“Art. 355.- Normas supletorias. En todo lo no previsto en este Título serán aplicables

las normas del procedimiento sumario.” (COGEP)

En el trámite de los Juicios Ejecutivos en lo que no está reglado en este capítulo se debe estar a

la norma del Juicio Sumario por disposición de este artículo; y, si no se encuentra normativa para

determinados actos se debe estar a las normas generales establecidas en este código.

2.10.4 Recursos

“…Que en materia civil los recursos no se han establecido en interés sólo en la ley,

sino en beneficio de la parte que se supone o considera perjudicada o agraviada en su

derecho, por la resolución contra la que se recurre, a fin de que el superior la revoque,

enmiende o corrija; estando, en tanto, limitada la revisión del superior a lo que es

objeto de recurso.” (1era. Sala/juicio Ortíz-Aguilar//Sentencia: 16 de Agosto de 1943).

Los recursos en general forman parte de un contorno de protección que es facultado por la ley

como apoyo a las partes con el propósito de que puedan acudir ante el Juez Superior, al momento

en que consideren que sus derechos están siendo vulnerados con la emisión de la sentencia emitida

por Juez de primera instancia.

Los recursos son actos procesales utilizados por las partes con el fin de pretenden se dé que se

realice una reforma de la resolución emitida por los Jueces de Primera Instancia, mismo que se

lleva a cabo a través de la petición que será dirigida al órgano jurisdiccional superior en este caso la

Corte Provincial de Justicia.

Los recursos se establecen con el fin de reconocer que como seres humanos se puede ser

susceptibles a cometer errores; incluso los Juzgadores pueden estar inmersos en algún tipo de error

que deberá ser rectificado.

La clasificación de los recursos es:

Recursos horizontales.- entre estos recursos se encuentran autos y decretos que podrán ser:

Page 77: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

63

Aclarados.-lo que busca es la autoridad competente aclare ya sea la resolución o el acto, cuando

exista algún tipo de duda para alguna de las partes.

Ampliados.-se solicitará en el caso en que en la resolución no se hayan tomado en cuenta u

omitido diferentes aspectos que eran materia de la controversia.

Recursos verticales.- deberán ser resueltos por un Juez superior; en este caso el recurso vertical

permitido para este tipo de juicios será el Recurso de Apelación.

2.10.4.1 Recurso de Apelación

Con la emisión de la sentencia dentro del Juicio Ejecutivo, se finaliza el mismo en la llamada

primera instancia; en el caso en que una de las partes no esté de acuerdo con el fallo emitido dará

origen al desarrollo de una nueva etapa dentro del proceso; que consta en la revisión de la

autenticidad del fallo emitido; dando paso a la segunda instancia, es decir que los Jueces de la

Corte Provincial, Sala de lo Civil; serán quienes resuelvan la aplicación del recurso permitido para

este tipo de juicios que es el Recurso de Apelación; el cual deberá cumplir los siguientes requisitos:

Al no constar el trámite específico para la presentación del Recurso de Apelación sea en lo

referente a los Juicios Ejecutivos y a los juicios Sumarios; se debe recurrir a la aplicación del

trámite general que se establece en los siguientes Artículos:

“Art. 256.- Procedencia. El recurso de apelación procede contra las sentencias y los

autos interlocutorios dictados dentro de primera instancia así como contra las

providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. Se

interpondrá de manera oral en la respectiva audiencia. (…)” (COGEP)

Este recurso vertical procede en contra de las sentencias, autos interlocutorios, que se dicten en

primera instancia dentro incluso providencias en las cuales la ley conceda este tipo de recurso; este

recurso será interpuesto de manera oral en la Audiencia Única al notar que existe algún tipo de

perjuicio para una de las partes.

“Art. 257.- Fundamentación. Se fundamentará por escrito dentro del término de diez

días de notificado. (…).” (COGEP)

La solicitud del recurso de apelación deberá ser fundamentado dentro del término de 10 días de

notificado a las partes.

“Art. 258.- Procedimiento. Con la fundamentación se notificará a la contraparte para

Page 78: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

64

que la conteste en el término de diez días. En materia de niñez y adolescencia el

término para contestar será de cinco días.

Tanto en la fundamentación como en la contestación, las partes anunciarán la prueba

que se practicará en la audiencia de segunda instancia, exclusivamente si se trata de

acreditar hechos nuevos.

También podrá solicitarse en las correspondientes fundamentación o contestación la

práctica de prueba que, versando sobre los mismos hechos, sólo haya sido posible

obtenerla con posterioridad a la sentencia.

La apelación y la adhesión no fundamentada serán rechazadas de plano, teniéndose

por no deducido el recurso. ” (COGEP)

La contestación y respectiva motivación de este recurso serán presentados en la audiencia de

segunda instancia; exclusivamente si se acreditan hechos nuevos; además se podrá solicitar prueba

que aporte a los hechos exigidos y que su obtención fue posible solo una vez ya dictada la

sentencia; de igual manera este recurso deberá ser debidamente fundamentado sino será rechazado.

“Art. 261.- Efectos. La apelación se concede:

1. Sin efecto suspensivo, es decir se cumple lo ordenado en la resolución impugnada y

se remiten al tribunal de apelación las copias necesarias para el conocimiento y

resolución del recurso.

2. Con efecto suspensivo, es decir no se continúa con la sustanciación del proceso

hasta que la o el juzgador resuelva sobre la impugnación propuesta por el apelante.

3. Con efecto diferido, es decir, que se continúa con la tramitación de la causa, hasta

que de existir una apelación a la resolución final, este deba ser resuelto de manera

prioritaria por el tribunal.

Por regla general, la apelación se concederá con efecto suspensivo. El efecto diferido

se concederá en los casos en que la ley así lo disponga.” (COGEP)

La apelación causa efectos suspensivos, no suspensivos y con efecto diferido; no suspensivo es

decir que cumple con lo ordenado en la resolución que está siendo impugnada; suspensivo quiere

decir que se continuará con la debida sustanciación de la causa hasta que sea resuelta la

impugnación establecida; y, diferido que se continuará con la tramitación de la acción hasta el

momento de que ya exista una resolución final que deberá ser resuelta de manera prioritaria por el

tribunal. El recurso de apelación será concedido bajo el efecto suspensivo; en cuanto al efecto

diferido será concedido en los casos que la ley así lo disponga.

“Art. 262.- Procedencia según los efectos. La apelación procederá:

1. Sin efecto suspensivo, únicamente en los casos previstos en la Ley.

2. Con efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias y de autos interlocutorios que

pongan fin al proceso haciendo imposible su continuación.

3. Con efecto diferido, en los casos expresamente previstos en la Ley (…)” (COGEP)

El recurso de apelación procederá sin efecto suspensivo, solo en los casos en que la ley así lo

disponga; con efecto suspensivo al momento en que sea sobre sentencias o autos interlocutorios

que den fin al proceso; y, efecto diferido en los casos que la Ley así lo disponga.

Page 79: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

65

“…En general el recurso de apelación sirve para impugnar todas las resoluciones que

se dicten en la primera instancia del proceso, salvo las que son objeto de recurso de

reposición, súplica o reforma. Pero, a su vez, las resoluciones que deciden recursos de

reposición, súplica o de reforma, cuando son dictadas por órganos unipersonales,

suelen ser apelables.” (Marisol Palés, 2001, p. 1223)

La apelación deberá ser resuelta por el superior observando lo manifestado en primera

instancia; siempre y cuando dicho recurso sea debidamente fundamentado por la parte solicitante.

Se realiza la ampliación de lo referente al recurso de apelación con respecto a lo manifestado en

el Art. 354 ya señalado en su parte final que manifiesta lo siguiente:

“Art. 354: (…) De la sentencia cabrá apelación únicamente con efecto no suspensivo

conforme con las reglas generales previstas en este Código. Para la suspensión de la

ejecución de la sentencia el deudor deberá consignar o caucionar el valor de la

obligación. Para la caución se estará a lo dispuesto en este Código.

No será admisible el recurso de casación para este tipo de procesos.” (COGEP)

Con respecto al Recurso de Casación se manifiesta lo siguiente

“Art. 354.- Audiencia (….) No será admisible el recurso de casación para este tipo de

procesos.” COGEP

En cuanto a la casación en el Artículo precitado es claro que en este tipo de juicios no

será posible la aplicación y aceptación del recurso de casación debido a que el Juicio

Ejecutivo no es un juicio de conocimiento conforme se desprende del Art. 266 del

COGEP.

“Art. 266.- Procedencia. El recurso de casación procederá contra las sentencias y autos

que pongan fin a los PROCESOS DE CONOCIMIENTO dictados por las Cortes

Provinciales de Justicia y por los Tribunales Contencioso Tributario y Contencioso

Administrativo….” COGEP

Esta es una de las modificaciones que ha realizado el COGEP al ya estipular que los juicios

ejecutivos no serán susceptibles de casación.

Con el fin de aclarar el motivo por el cual no se aceptara la casación en este tipo de juicios, es

necesario mencionar lo manifestado por las tres salas emitieron fallos en los que se resolvió el por

qué no procede el recurso de casación en los juicios ejecutivos, en los mismos las salas concluyen

que los juicios ejecutivos no son un “proceso de conocimiento” por ende niegan que proceda el

recurso de casación, en contra de las sentencias dictadas dentro de los juicios ejecutivos.

Entre los argumentos que utilizan las salas para fundamentar que el juicio ejecutivo no es un

proceso de conocimiento se destaca los siguientes:

Page 80: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

66

“a. Según la doctrina, pertenecen a la categoría de procesos de conocimiento los

procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva. El ejecutivo no

sería, por lo tanto, un proceso de conocimiento.

b. La finalidad de los procesos de conocimiento es la declaración del derecho o

responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica e incluye, por lo tanto, al

grupo general de declarativos y a los dispositivos, en todos estos juicios es el juez

quien dice el derecho (iusdicit).

c. Cualquiera que sean los efectos de las sentencias que se dicten en los procesos de

conocimiento, éstos son el resultado de una actividad intelectual y emocional del juez

en cuya virtud examina los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, efectúa

su valoración a la luz del ordenamiento jurídico vigente y formula la norma individual

que en lo sucesivo ha de regir la conducta de aquellas con respecto al caso que motivó

el proceso (declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho

pretendido por el actor).

En cambio, en el juicio ejecutivo no hay tal declaración ya que se asume la certeza del

derecho al arranque del juicio.

d. El proceso ejecutivo, a diferencia de los procesos de conocimiento, tiene por objeto

hacer efectivo un derecho cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el

empleo de la coacción.

e. La historia de la ley demuestra que la intención del legislador fue excluir de la

casación al juicio ejecutivo.

f. El recurso de casación es una acción entablada contra la autoridad de cosa juzgada y

en el juicio ejecutivo, en Ecuador, no existe esa calidad en razón de que, de

conformidad con el art. 458 del Código de Procedimiento Civil, el deudor está

facultado para, luego de dictada la sentencia, intentar la vía ordinaria, con la sola

salvedad de que en este proceso posterior no se admitirán las excepciones que

hubieran sido materia de sentencia en el juicio ejecutivo.” La Casación en los Juicios

Ejecutivos, pp 78-79

Por todo lo mencionado las salas de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia

resolvieron que no es admisible el recurso de casación en las sentencias dictadas en los juicios

ejecutivos.

2.11 Sistema Procesal Mixto

Con la implementación de la oralidad se busca crear una cultura en la que los profesionales de

Derecho se preparen acorde a lo que la sociedad necesita; con la vigencia del sistema procesal

mixto se dejará de lado las dilaciones innecesarias dentro de los procesos ejecutivos que son los

más frecuentes debido al incumplimiento de las obligaciones que entre el actor y el demandado se

han generado; es verdad que dentro del procedimiento que se lleva a través de lo que se estipula

dentro del Código de Procedimiento Civil ya se estaría hablando de un sistema procesal mixto.

Las partes acuden donde los Jueces a manifestar su posición dentro de los juicios en la llamada

Junta de Conciliación; de una manera oral pero dejando a un lado la finalidad de la oralidad ya que

en la mayoría de los casos solo interviene una de las partes sin llegar a ningún acuerdo como lo que

ya se ha manifestado con anterioridad.

Page 81: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

67

Se ha verificado que el sistema escrito solamente acumula la carga procesal y en muchos casos

que las partes esperen demasiado tiempo para que se llegue a la resolución de las causas.

El beneficio es de todos; la oralidad ya es parte del sistema procesal Penal y se ha visto un

avance en cuanto al manejo de las causas; como país aún se necesita implementar la cultura de

crear abogados oradores; mismos que conozcan de la materia a tratar y sin perjuicio de las partes

expongan los antecedentes de hecho y de derecho de los respectivos casos.

La aplicación de una cultura en la que se maneja la oralidad como parte del sistema procesal; es

el camino con el fin de alcanzar una justicia que compense años de retraso y sobre todo las

necesidades de los usuarios de justicia; sin desmerecer conocimientos y demás que ha traído

consigo el sistema escrito.

Se ha verificado que el sistema procesal actual no es tan eficaz; por eso debe ser modificado,

las cosas nuevas siempre acarrean malestar en todos los ámbitos, pero al momento de ver un

avance y cambios que van en mejora de un servicio los usuarios colaboran y ponto el cambio es

aceptado.

Los abogados a diferencia de los demás profesionales tienen a desarrollar a través de su

formación académica inteligencia auditiva; es decir manejan con mayor facilidad los conceptos,

artículos, concordancias; que vayan acorde al caso y por ende es obvio que el lenguaje oral es el

que mejor se adecúa para el ejercicio de esta profesión.

Al momento de mantener un proceso oral los administradores de justicia poseen la potestad de

direccionar el proceso sin que exista obstrucciones en el mismo tales como se ha podido verificar

hasta la actualidad con la aplicación del Código de Procedimiento Civil; se dará un cambio a la

visión de la administración de la justicia por parte de los usuarios; ya que como se mencionó con

anterioridad la Justicia que tarda no es Justicia.

Al llevarse a cabo la inmediación no se quita el formalismo al proceso sino se llega a alcanzar

con rapidez la explicación de los fundamentos de hecho y derecho de las partes; la publicidad de

del proceso ayuda a que las partes puedan verificar que no se está vulnerando ninguno de sus

derechos; se reduce además documentación escrita que ayudaba a la acumulación en la carga

procesal.

Page 82: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

68

Con la implementación de la oralidad se fortalece el diálogo y se fomenta la posibilidad de

lograr acuerdos dentro de los juicios ejecutivos.

Dentro de la realización de este Sistema los pilares fundamentales del Abogado serán los

conocimientos en cuanto a las Leyes que debe dar a conocer son las que amparan a sus clientes

dentro de los diferentes casos es decir; los hechos, problemas jurídicos; datos sobre el expediente,

todo lo concerniente al despacho que se dará dentro del proceso de la acción planteada.

En cuanto a la actitud que los conocedores del derecho tendrá que ser netamente llena de

estrategia; ya que al no permitirse dilaciones innecesarias dentro de los juicios ejecutivos; la

intervención de los

Abogados defensores tendrá que caracterizarse por ser:

1. sencilla,

2. clara; y,

3. coherente.

Es decir los Abogados deberán mantener una preparación estricta de todas las causas que se les

haya confiado; debido a que si no realizan una correcta defensa su prestigio se verá en juego;

oportunidad para crecer como profesionales y prepararnos más día a día.

El rol de los Abogados dentro de esta modificación en el Procedimiento Civil es fundamental

para que la misma se lleve a cabo y cumpla con los objetivos establecidos; siendo los Abogados

quienes anuncian prueba en la Audiencia Única; siempre teniendo en claro que su actitud debe ser

conciliadora; y las pruebas que llegaren a presentar deben mantener la veracidad necesaria para que

sean tomadas en cuenta para dictar el fallo, por ende deben preocuparse de que las mismas sean de

calidad más no de cantidad, de buena fe; es decir su colaboración probatoria es esencial para

aportar a esta implementación del sistema oral dentro de los juicios ejecutivos.

Page 83: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

69

CAPÍTULO III

METODOLOGÍA

3.1 Determinación de los Métodos Utilizados

Métodos Empíricos

Observación

Para la realización de esta investigación se recurrió a la observación directamente de cómo se

lleva a cabo el trámite dentro de los Procedimientos Ejecutivos, esta indagación se la ejecutó

verificando claramente los procesos, comprobando el avance de los mismos y si dicho avance es de

total convencimiento de las partes.

Recolección de información.

El procedimiento que involucra este método fue fundamental para que el objetivo de esta

investigación llegue a su total cumplimiento; ya que, fue importante la acumulación de información

recabada sobre el tema, cubrió todo en cuanto a dudas que sobresalieron al momento de la

realización de esta investigación; para lo cual se utilizó todo lo referente a materia plasmada en

libros, tesis, material audiovisual, etc. Para poder identificar de manera directa el tema a tratar.

Métodos teóricos

Histórico – lógico

La aplicación de este método permitió que en de la investigación se verifique los antecedentes;

para estar al tanto de la evolución que se ha dado con el transcurso del tiempo, en todo lo referente

al tema del presente proyecto.

Analítico – Sintético

Dentro de la utilización de este método, se contó con la colaboración de los profesionales que

trabajan en las Unidades Judiciales de lo Civil; además de los Abogados; mismos que están al día

en cuanto al tema de la tramitación de las causas y las falencias del actual sistema procesal, siendo

así una guía para verificar que la correcta aplicación y conocimiento sobre la implementación del

sistema oral dará solución a los problemas que se ha mantenido durante décadas.

Inductivo – Deductivo

La aplicación de este método favoreció para que en la presente investigación se pueda tener en

cuenta los Artículos en los que se establecerá la implementación del Sistema Oral de los problemas

que se han presentado al no haber contado con esta modificación en el procedimiento ejecutivo.

Page 84: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

70

Matemático

Al momento de hablar de la población que fue tomada en cuenta para obtener información

sobre un dato cierto respecto a que es necesaria la difusión de los cambios que traerá consigo la

implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos; en cuanto a la administración de justicia.

3.2 Diseño de la Investigación

Explicativo y Descriptivo

Estos métodos se proyectaron con el fin de manifestar todo en cuanto a conceptos que pueden

ser desconocidos, permitiendo notar que el problema se ocasiona al momento de no mantener

disponible el sistema oral en los Juicios Ejecutivos.

Describiendo también las consecuencias que ha acarreado el no cumplimiento a lo que

establece el Art. 168 numeral 6 de la Constitución de la República.

3.3 Población y Muestra

Las personas que proporcionaron la información apta sobre la aplicabilidad del sistema oral

dentro de los juicios ejecutivos, fueron Veinticuatro Jueces Titulares de las Unidades Judiciales de

lo Civil con sede en el Cantón Quito, provincia de Pichincha; Cuarenta y Ocho Ayudantes

Judiciales; que son los encargados de la tramitación de las causas; quienes proporcionaron

información en cuanto al despacho de los juicios ejecutivos; y, Abogados en libre ejercicio; quienes

dieron su opinión en cuanto a la falta de celeridad con la que se lleva a cabo la tramitación de los

juicios ejecutivos; y, el desconocimiento que aún existe sobre el Rol a desempeñar de los

estudiosos del Derecho con la implementación del nuevo sistema procesal civil en base al COGEP.

Cuadro 2 Población y Muestra

DETALLE CANTIDAD

Jueces de las Unidades

Especializadas de lo Civil.

(Diagonal al Mall el Jardín)

(Shyris y El Telégrafo)

24

Ayudantes Judiciales de las

Unidades Especializadas de lo

Civil.

48

Abogados 50

Total 122

Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera

Page 85: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

71

3.4 Técnicas e Instrumentos de la Investigación

Encuesta

Esta técnica fue utilizada de manera primordial en el desarrollo de la investigación, ya que con

la correcta elaboración de las preguntas, se alcanzó la obtención de información necesaria ya sea

por parte de los Jueces, Ayudantes Judiciales a cargo de la tramitación de los Juicios Ejecutivos y

Abogados que conocen sobre las falencias que se mantenían en el sistema procesal.

3.5 Validez y Confiabilidad de la Investigación

Los instrumentos de investigación utilizados son válidos y confiables debido a que existió un

estricto vínculo ya sea con las Autoridades competentes o con los profesionales en Derecho que

han sido parte de un procedimiento ejecutivo; quienes permitieron se constate que no existe

celeridad en los juicios ejecutivos y que debido a la carga procesal de este tipo de juicios es

necesario el cambio en el procedimiento de los mismos, cambio que se dará con la implementación

del sistema oral, además se verificó la necesidad que existe de difundir sobre el nuevo rol de los

Abogados dentro del nuevo procedimiento civil que se llevará a cabo con la vigencia del COGEP.

3.6 Técnicas de Procesamiento de Datos

Como procesamiento de los datos obtenidos con los instrumentos de investigación, se

consideró propicia la utilización de la estadística descriptiva, debido a que de esta manera el

análisis de forma total la información obtenida, se llevó a cabo representando la por medio de

tablas y cuadros estadísticos que reflejan los resultados que es necesaria tanto la implementación

del sistema oral en los juicios ejecutivos como que exista la correcta difusión en cuanto el Rol de

los Abogados y partes procesales dentro del nuevo procedimiento civil para que todos logren

aplicar de la mejor manera estos cambios que serán radicales en un inicio pero fundamentales para

obtener un cambio.

Page 86: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

72

CAPÍTULO IV

PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN

4.1 Análisis e interpretación de resultados.

En cuanto a la presente investigación se puede afirmar que en la mayoría de los caso se

concuerda que es indispensable el cambio que se espera con la vigencia del COGEP; por ende la

difusión de los relacional al tema es vital.

La preparación tanto de los Abogados patrocinadores como de los Administradores de Justicia

deberá ser mayor, para que de esta manera se mantenga un criterio suficiente y una correcta

aplicación de este nuevo sistema procesal y con la mira a dar un cambio y devolver la credibilidad

de una justicia oportuna a los usuarios.

4.2 Análisis de los instrumentos.

En virtud al número de personas encuestadas que en este caso son 122; 24 Jueces y 48

Ayudantes Judiciales; pertenecientes a las Unidades Especializadas en lo Civil de Pichincha; se

recopiló información necesaria para poder comprender que el cambio del Proceso en el área Civil

con la implementación del sistema oral era necesario; en virtud de los inconvenientes que el trámite

actual ha traído consigo durante décadas; tales como la acumulación en la carga procesal y las

sentencias extemporáneas, tardías.

Page 87: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

73

4.3 Tabulación e interpretación de resultados.

Pregunta No. 1

¿Conoce las modificaciones que contiene el COGEP en cuanto a la tramitación de los

juicios ejecutivos?

Cuadro 3 Pregunta Nro. 1

ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE

CONOCE 40 32,79

DESCONOCE 82 67,21

Total 122 100,00

Gráfico 1 Pregunta Nro. 1

Fuente: Encuesta Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera

Interpretación y Análisis

Del total de la Población encuestada el 32,79%, manifiesta que conoce sobre las

modificaciones que contiene el COGEP en cuanto a la tramitación de los juicios ejecutivos;

porcentaje considerable frente a un 67,21% que manifiesta desconocer sobre estas modificaciones.

Page 88: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

74

Pregunta No. 2

¿Considera que la tramitación que se mantiene para dar solución a los Juicios Ejecutivos es

causal para la falta de celeridad dentro de los mismos?

Cuadro 4 Pregunta Nro. 2

ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 122 100

NO 0 0

Total 122 100,00

Gráfico 2 Pregunta Nro. 2

Fuente: Encuesta Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera

Interpretación y Análisis

Del total de la Población encuestada el 100%, manifiesta que considera que la tramitación

que se mantiene para dar solución a los Juicios Ejecutivos es causal para la falta de celeridad dentro

de los mismos; es evidente la necesidad de un cambio en el procedimiento de este tipo de juicios

para lograr evitar la acumulación de dichas causas, y diversos inconvenientes que ha acarreado la

lentitud de esta tramitación.

Page 89: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

75

Pregunta No. 3

¿Cree que la falta de celeridad dentro del trámite de los Juicios Ejecutivos, acarrea consigo

la sobre carga procesal y la falta de una justicia oportuna para los usuarios?

Cuadro 5 Pregunta Nro. 3

ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 94 77,05

NO 28 22,95

Total 122 100,00

Gráfico 3 Pregunta Nro. 3

Fuente: Encuesta Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera

Interpretación y Análisis

Del total de la Población encuestada el 77,05%, manifiesta que cree que la falta de

celeridad dentro del trámite de los Juicios Ejecutivos, acarrea consigo la sobre carga procesal y la

falta de una justicia oportuna para los usuarios; siendo una mayoría considerable frente a un

22,95% que cree afecta también las nuevas metodologías de trabajo que se les asignan a los

funcionarios; este porcentaje de encuestados coincide con este criterio y es dicho directamente a la

encuestadora.

Page 90: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

76

Pregunta No. 4

¿Está de acuerdo con que la rapidez con la que se llegue a la emisión de un fallo dentro de

los juicios ejecutivos, devolverá la confianza del usuario con los administradores de justicia?

Cuadro 6 Pregunta Nro. 4

ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE

ACUERDO 122 100,00

DESACUERDO 0 0,00

Total 122 100,00

Gráfico 4 Pregunta Nro. 4

Fuente: Encuesta Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera

Interpretación y Análisis

Del total de la Población encuestada el 100%, manifiesta estar de acuerdo con que la

rapidez con la que se llegue a la emisión de un fallo dentro de los juicios ejecutivos, devolverá la

confianza del usuario con los administradores de justicia; es decir como ya se ha analizado esta

rapidez se llevará a cabo con la implementación del principio de oralidad en el procedimiento

ejecutivo.

Page 91: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

77

Pregunta No. 5

¿Con la vigencia del COGEP y las modificaciones que trae consigo, entre ellas la

implementación del sistema oral dentro de la tramitación de los Juicios Ejecutivos, se logrará un

verdadero beneficio para las partes?

Cuadro 7 Pregunta Nro. 5

ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE

VERDADERO 122 100,00

FALSO 0 0,00

Total 122 100,00

Gráfico 5 Pregunta Nro. 5

0%

20%

40%

60%

80%

100%

VERDADERO

FALSO

Fuente: Encuesta Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera

Interpretación y Análisis

Del total de la Población encuestada el 100%, manifiesta que es verdad que con la

vigencia del COGEP y las modificaciones que trae consigo, entre ellas la implementación del

sistema oral dentro de la tramitación de los Juicios Ejecutivos, se logrará un verdadero beneficio

para las partes; cambio necesario e indispensable dentro de la administración de justicia.

Page 92: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

78

Pregunta No. 6

¿La implementación del sistema oral para la tramitación de los juicios ejecutivos, es una

vía que busca mejorar la administración de justicia en cuanto a la celeridad en el despacho de los

procesos?

Cuadro 8 Pregunta Nro. 6

ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 122 100,00

NO 0 0,00

Total 122 100,00

Gráfico 6 Pregunta Nro. 6

Fuente: Encuesta Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera

Interpretación y Análisis

Del total de la Población encuestada el 100%, manifiesta que efectivamente la

implementación del sistema oral para la tramitación de los juicios ejecutivos, si es una vía que

busca mejorar la administración de justicia en cuanto a la celeridad en el despacho de los procesos.

Page 93: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

79

Pregunta No. 7

¿Considera que la implementación del sistema oral para la tramitación de los juicios

ejecutivos, servirá para que los profesionales del Derecho puedan intervenir sin dilaciones

innecesarias y den a conocer a los administradores de Justicia todos los antecedentes y

fundamentos de la acción planteada?

Cuadro 9 Pregunta Nro. 7

ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE

VERDADERO 122 100,00

FALSO 0 0,00

Total 122 100,00

Gráfico 7 Pregunta Nro. 7

0%

20%

40%

60%

80%

100%

VERDADERO

FALSO

Fuente: Encuesta Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera

Interpretación y Análisis

Del total de la Población encuestada el 100%, dice que es verdad que la implementación

del sistema oral para la tramitación de los juicios ejecutivos, servirá para que los profesionales del

Derecho puedan intervenir sin dilaciones innecesarias y den a conocer a los administradores de

Justicia todos los antecedentes y fundamentos de la acción planteada; interactuando usuarios con

administradores de justicia haciendo efectivo el principio de inmediación.

Page 94: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

80

Pregunta No. 8

¿La sustanciación de las pruebas por las partes mediante un sistema oral, permitirá al

Juzgador en base al principio de celeridad procesal, constatar con mayor prontitud si la acción

planteada tiene su razón de ser?

Cuadro 10 Pregunta Nro. 8

ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 122 100,00

NO 0 0,00

Total 122 100,00

Gráfico 8 Pregunta Nro. 8

Fuente: Encuesta Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera

Interpretación y Análisis

Del total de la Población encuestada el 100%, dicen que la sustanciación de las pruebas

por las partes mediante un sistema oral, si permitirán al Juzgador en base al principio de celeridad

procesal, constatar con mayor prontitud si la acción planteada tiene su razón de ser; siendo

elemental conocer esta respuesta debido a que la valoración de las pruebas; y la demás tramitación

es lo que retarda actualmente el despacho de los procesos ejecutivos.

Page 95: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

81

Pregunta No. 9

¿Considera indispensable se difunda los cambios que va a traer consigo el Código

Orgánico General de Procesos, ya sea a través de charlas informativas gratuitas o por medio de las

redes sociales?

Cuadro 11 Pregunta Nro. 9

ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 122 100,00

NO 0 0,00

Total 122 100,00

Gráfico 9 Pregunta Nro. 9

Fuente: Encuesta Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera

Interpretación y Análisis

Del total de la Población encuestada el 100%, manifiestan que es indispensable la difusión

de los cambios que traerá consigo el COGEP, ya sea a través de charlas informativas gratuitas o por

medio de las redes sociales, debido a que con el nuevo sistema procesal la preparación que deberán

tener los Abogados, frente al nuevo rol que a desempeñar es completamente imperativo.

Page 96: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

82

Pregunta No. 10

¿Cree que la implementación del sistema oral colaborará en gran parte con las mejoras que

se busca en cuanto a una justicia más oportuna?

Cuadro 12 Pregunta Nro. 10

ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 122 100,00

NO 0 0,00

Total 122 100,00

Gráfico 10 Pregunta Nro. 10

Fuente: Encuesta Elaborado por: Verónica Jeanneth Espín Carrera

Interpretación y Análisis

Del total de la Población encuestada el 100%, dice que cree que la implementación del

sistema oral si colaborará en gran parte con las mejoras que se busca en cuanto a una justicia más

oportuna; dicho esto queda comprobado que es necesaria la implementación de un sistema oral

dentro de los juicios ejecutivos. Años de mantener el actual Procedimiento Civil ha traído consigo

las dificultades en cuanto al despacho de las causas ejecutivas; y, es indispensable devolver la

confianza de los usuarios; que vuelvan a creer en que existe una justicia oportuna.

Page 97: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

83

4.4 Comprobación del objetivo

A través de esta investigación se ha comprobado la necesidad de que la implementación del

sistema oral dentro de los juicios ejecutivos sea conocida por los usuarios de justicia ya que solo

con la correcta aplicación de lo que establece el COGEP se llegará a una real celeridad, eficiencia,

eficacia dentro de estos procesos principios que son indispensables para poder tener resultados de

un verdadero cambio dentro de la administración de justicia.

4.5 Verificación de la Idea a Defender

En base a la investigación que se ha realizado, se señala que es ineludible conocer sobre la

implementación del sistema oral dentro de los juicios ejecutivos, con el fin de lograra revivir la

credibilidad de los usuarios en cuanto a la administración de justicia; siendo beneficioso para las

partes la correcta aplicación del mismo.

Además se comprobó que con la implementación del Sistema Oral, se estará llevando a cabo el

cumplimiento con lo establecido en el Artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la República;

respetando así la jerarquía de las leyes sin que exista vulneración alguna.

Es así que es indiscutible que la difusión de esta investigación como aporte al crecimiento

profesional de los Futuros Abogados.

Page 98: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

84

4.6 Conclusiones

1. Es evidente que la falta del sistema oral en los juicios ejecutivos, ha traído consigo un

retroceso en cuanto a la tramitación de este tipo de juicios.

2. El desconocimiento que aún existe por parte de los usuarios de justicia, en cuanto a los

cambios del procedimiento civil que traerá consigo el Código Orgánico General de

Proceos, es notorio; aún no todos los profesionales de Derecho y más aún los futuros

profesionales del Derecho saben cuál será su rol a desempeñar en esta modificación al

procedimiento ejecutivo.

3. Se concluye que la correcta difusión de lo que conllevará el nuevo procedimiento civil es

vital, con el fin de que cada uno de los futuros profesionales del Derecho se desempeñe de

una manera apropiada al defender cada una de las causas que les sean encomendadas;

dando a conocer de esta manera los beneficios que traerá consigo esta modificación al

procedimiento civil tanto como para las partes, así como también para los administradores

de justicia; y, por ende el Estado.

Page 99: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

85

4.7 Recomendaciones

1. La creación de las leyes se deberá dar conforme las necesidades de los usuarios de justicia;

tomando en cuenta siempre el bienestar comunitario y el brindar una justicia oportuna.

2. Se recomienda una preparación previa de las personas que van a ser parte fundamental de

este cambio en el sistema procesal; es decir futuros Abogados; con el fin de que el nuevo

procedimiento civil no adolezca de vicios y sea aplicado con plenitud dando cumplimiento

a los fines con los que fue modificado.

3. La difusión apropiada de este nuevo procedimiento civil, a través de charlas informativas y

la propagación en las redes sociales, sobre los cambios y beneficios que va a traer consigo

la implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos; para que de esta manera se

aporte a la preparación y a los conocimientos de los futuros Abogados.

Page 100: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

86

CAPITULO V

PROPUESTA

“IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

EJECUTIVOS”

5.1Justificación

Dentro de la búsqueda de mejoras del sistema jurídico, se plantea la modificación e

implementación de un nuevo Código Orgánico General de Procesos, que conlleva a un cambio que

será total; complicado en un inicio por ende debe existir la suficiente información de las

modificaciones que se van a dar en el Procedimiento de la mayoría de Juicios.

Conscientes de que el número de causas civiles que ingresan a diario a las diferentes Unidades

Judiciales de lo Civil; superan el límite de procesos que humanamente pueden resolver tanto jueces

como ayudantes judiciales; siendo esto causa para que exista retraso en el despacho de los

procesos; con esta innovación en cuanto a la implementación del sistema oral en los juicios

ejecutivos se busca resarcir el daño hecho a la justicia al mantener un procedimiento civil que no

daba buenos resultados.

La implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos serán la herramienta mediante la

cual se logrará llegar a una interacción de las partes procesales con el Juzgador; facilitando de esta

manera la valoración de la prueba de una manera inmediata; permitiendo que el administrador de

justicia en una Audiencia Única en la que se harán efectivos los principios de celeridad, economía

procesal, concentración, contradicción, inmediación, emita la sentencia del caso. Siendo casos

extremos en los que podrá aplazar el pronunciamiento de su sentencia debido a un análisis más

profundo dentro de casos extremadamente complicados; que necesiten más motivación dentro del

fallo a emitir.

El compromiso de lograr una mejora en el sistema judicial; requiere de la información

adecuada sobre los cambios que el COGEP traerá consigo; la preparación de los profesionales de

derecho deberá ser diferente; la comunicación sobre lo que los usuarios deben hacer en la

Audiencia deberá ser correcta para que no exista inconvenientes en la misma y se respete cada una

de las intervenciones a darse.

Que la implementación de un sistema oral dentro de los juicios ejecutivos sea un éxito depende

de la preparación que tengan las partes procesales; sobre el tema; todo cambio trae consigo criticas;

como sociedad se ve siempre el lado negativo; los perjuicios de los cambios; pero al conocer sobre

los objetivos de las modificaciones del COGEP, analizar las mismas y contar con diferentes criterio

Page 101: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

87

se logrará el cumulo de experiencias positivas y se verá en poco tiempo la agilidad con la que las

acciones ejecutivas son despachadas, a comparación del tiempo que normalmente tomaba su

tramitación.

Incluso con el tiempo se podrán ir implementando más técnicas de defensa por parte de los

Abogados para asegurar un fallo a su favor siempre y cuando el cliente tenga la razón, recordando

que existe una obligación que cumplir y en el caso de que la misma no exista o se está dando algún

tipo de abuso la parte que está siendo perjudicada deberá demostrar lo contrario.

Como Estado de Derecho en base de nuestra Constitución, la implementación del sistema oral

dentro de los juicios ejecutivos es indispensable en cumplimiento a lo establecido en el Art. 168

numeral 6 Ibídem.

El COGEP busca devolver la fe de la ciudadanía en la justicia; garantiza celeridad en los

procesos, respeto y aplicación de todos y cada uno de los principios que lo rigen; y, sobre todo

busca beneficio tanto para las partes procesales como para los administradores de justicia; por ende

acarreando economía procesal que ese si es un beneficio necesario para que no se despilfarre con

tramitación innecesaria dinero del Estado que tanta falta nos hace como país.

5.2 Objetivos

5.2.1 Objetivo general

Difundir los beneficios que traerá consigo la implementación del sistema oral en los juicios

ejecutivos.

5.2.2 Objetivos específicos

1. Elaborar charlas informativas además de diapositivas que serán difundidas a través de las

redes sociales; que capacitarán a los estudiantes de Derecho de la Universidad Central del

Ecuador, sobre la implementación del sistema oral dentro de los juicios ejecutivos.

2. Motivar a que se dé la correcta aplicación del sistema oral en los juicios ejecutivos con el

fin de obtener todos los beneficios que traerá consigo dicha implementación.

Page 102: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

88

5.3 Beneficiarios

Los beneficiarios de este proyecto de investigación serán los estudiantes de la Faculta de

Ciencias Políticas y Sociales, Escuela de Derecho de la Universidad Central del Ecuador, mismos

que obtendrán de manera concreta mayor conocimiento sobre los cambios y beneficios que traerá

consigo la implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos

5.4 Factibilidad

La propuesta dentro de esta investigación es factible, debido a que cubre con las necesidades

que los futuros Abogados deben conocer sobre las modificaciones que se van a dar dentro del

Procedimiento Civil, específicamente dentro de la tramitación de los juicios ejecutivos con la

implementación del sistema oral. Parte de esta investigación busca colaborar con que se logre los

propósitos del COGEP, que es devolver la credibilidad sobre la prontitud con la que actúa la

administración de justicia; para la resolución de los juicios ejecutivos.

5.5 Caracterización de la propuesta

Una vez que presente investigación esta culminada se evidencia la necesidad sobre la difusión

sobre la implementación del sistema oral en los juicios ejecutivos; ya que dará un cambio radical en

cuanto al rol que los abogados deben desarrollar al momento de defender este tipo de causas;

siendo indispensable que los futuros abogados conozcan más sobre este tema y se preparen de una

manera apropiada.

5.6 Descripción de la propuesta

La transformación del procedimiento civil, será un cambio cultural y que requerirá años para

que tenga total aceptación y una correcta aplicación; es un cambio que será cuestionado pero era

necesario debido a que se ha evidenciado el retraso en el despacho de las causas ejecutivas, sin que

se respete el principio de celeridad y economía procesal.

Por ende la elaboración de charlas informativas, que de una manera concreta, entendible y

gratuita sirvan a los Estudiantes, es decir futuros profesionales del Derecho de la Universidad

Central del Ecuador, Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, Escuela de Derecho; a orientarse en

cuanto al conocimiento de la transformación que traerá consigo la implementación del sistema oral

en los juicios ejecutivos con la vigencia del COGEP.

Para que de esta manera asuman de manera correcta, apropiada el ejercicio de sus nuevos roles

en el Procedimiento Civil que será reformado en base al Código Orgánico General de Procesos.

Page 103: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

89

En base a la investigación realizada en este proyecto innovador la propuesta sería la manera

más eficiente y correcta para que se dé la difusión del tema de manera resumida; además que se

debe tomar en cuenta que estas charlas serán completamente gratis, tomando en cuenta que debido

al factor económico de la mayoría de estudiantes, los mismos no pueden acudir a un Seminario que

trate el tema que se abarca dentro de esta investigación.

Permitiendo de esta manera que los alumnos, futuros profesionales del Derecho, vayan forjando

y visualizando la realidad del rol que deben desempeñar como Abogados Defensores.

Estas charlas informativas se darán contando con el permiso de las Autoridades Competentes

que han mostrado apertura en cuanto a que lo que se busca es una mejor preparación de los

estudiantes.

Para poder hacer realidad propuesta se la dará a conocer a las autoridades competentes con el

fin de que den plena certificación de la efectividad de obtener un conocimiento más profundo sobre

la implementación del sistema oral dentro de los juicios ejecutivos.

Page 104: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

90

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Arévalo, W. L. (2009). El Juicio Ordinario Posterior al Juicio Ejecutivo. Quito: Jurídica del

Ecuador.

Bejarano Guzmán, R. (2011). Procesos declarativos, ejecutivos y arbitrales. Bogotá: Temis.

Castañeda, A. J. (2003). Teoría y Práctica de los Precesos Ejecutivos. Bogotá-Colombia: Doctrina

y Ley LTDA. .

Célleri, E. V. (2004). Teoria y Práctica del Juicio Ejecutivo. Quito: PUDELECO.

Célleri, E. V. (2006). Sistema de Práctica Procesal Civil. Quito: PUDELECO.

Pino Roditti, Diego. (2001). El juicio ejecutivo de estructura monitoria dentro de un proceso oral;

Quito. PUCE

Borja Terán, D. (2001). El juicio ejecutivo en el Ecuador; ; Pontificia Universidad Católica del

Ecuador. Quito. PUCE.

King Yerovi, R. (1991). “Los incidentes en el procedimiento Civil Ecuatoriano” Quito. Pontificia

Universidad Católica del Ecuador.

Ramírez Molina, E. (1987). Los recursos en el procedimiento civil Ecuatoriano. Quito. PUCE

Mayers, G. G. (2011). Juicio Ejecutivo, Tomo 1. Santiago-Chile: El Jurista.

Mayers, G. G. (2011). Juicio Ejecutivo, Tomo II. Santiago-Chile: El Jurista.

Minguez, A. H. (2010). Las Excepciones en el Proceso Civil. Perú: Jurista E.I.R.L.

Palés, M. (2001). Diccionario Jurídico. Madrid: Espasa Calpe, S.A.

Urrea, M. M., & León, Q. A. (2008). Diccionario Hispanoamericano de Derecho. Bogotá: Grupo

Latino.

Valletta, M. L. (2001). Diccionario Jurídico. Buenos Aires: Valletta.

Viteri, M. T. (2012). Defensas y Excepciones en el Procedimiento Civil . Guayaquil: EDILEX S.A.

Zuraty, M. S. (2000). Diccionario Básico de Derecho. Quito: Jurídica del Ecuador.

Page 105: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

91

NORMATIVA LEGAL:

Constitución Política de la República del Ecuador (2008.)

Código de Procedimiento Civil. (2014)

Código Orgánico General de Procesos (COGEP) (2015)

Código de Comercio. (2014)

Código Civil. (2013)

Ley Notarial. (2012)

Page 106: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

92

ANEXOS

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

La presente encuesta tiene como finalidad obtener resultados en cuanto a la opinión de jueces y

ayudantes judiciales sobre “LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

EJECUTIVOS”

Datos informativos:

Edad: Género: Femenino Juez/ Jueza

Masculino Ayudante judicial

Abogado

Instrucciones: leer detenidamente cada una de las preguntas.

1.- ¿Conoce las modificaciones que contiene el COGEP en cuanto a la tramitación de los juicios

ejecutivos?

CONOCE DESCONOCE

2.- ¿Considera que la tramitación que se mantiene para dar solución a los Juicios Ejecutivos es

causal para la falta de celeridad dentro de los mismos?

SI NO

Page 107: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

93

3.- ¿Cree que la falta de celeridad dentro del trámite de los Juicios Ejecutivos, acarrea consigo la

sobre carga procesal y la falta de una justicia oportuna para los usuarios?

SI NO

4.- ¿Está de acuerdo con que la rapidez con la que se llegue a la emisión de un fallo dentro de los

juicios ejecutivos, devolverá la confianza del usuario con los administradores de justicia?

ACUERDO DESACUERDO

5.- ¿Con la vigencia del COGEP y las modificaciones que trae consigo, entre ellas la

implementación del sistema oral dentro de la tramitación de los Juicios Ejecutivos, se logrará un

verdadero beneficio para las partes?

VERDADERO FALSO

6.- ¿La implementación del sistema oral para la tramitación de los juicios ejecutivos, es una vía q busca

mejorar la administración de justicia en cuanto a la celeridad en el despacho de los procesos?

SI NO

7.- ¿Considera que la implementación del sistema oral para la tramitación de los juicios ejecutivos,

servirá para que los profesionales del Derecho puedan intervenir sin dilaciones innecesarias y den a

conocer a los administradores de Justicia todos los antecedentes y fundamentos de la acción

planteada?

VERDADERO FALSO

Page 108: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

94

8.- ¿La sustanciación de las pruebas por las partes mediante un sistema oral, permitirá al Juzgador en

base al principio de celeridad procesal, constatar con mayor prontitud si la acción planteada tiene su

razón de ser?

SI NO

9.- ¿Considera indispensable se difunda los cambios que va a traer consigo el Código Orgánico

General de Procesos, ya sea a través de charlas informativas gratuitas o por medio de las redes

sociales?

SI NO

10.- ¿Cree que la implementación del sistema oral colaborará en gran parte con las mejoras que se

busca en cuanto a una justicia más oportuna?

SI NO

Page 109: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

95

ANEXO II

“Resolución Nº 524-98

Juicio Nº 240-96

“ACTOR: Vicente Bermeo

DEMANDADO: Luis Tenesaca y José Ayala

VISTOS: Los demandados Luis Antonio Tenesaca y José Joaquín Ayala interponen recurso de casación,

respecto de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del

juicio ejecutivo que sigue Vicente Bermeo Cabrera en contra de los recurrentes. Concedido que ha sido el

recurso, sube el proceso a la Corte Suprema de Justicia, habiendo correspondido su conocimiento a esta Sala

por el sorteo de ley, la que para resolver considera. PRIMERO: Al dictarse las reformas a la Ley de

Casación, publicadas en el R. O. 39 de 8 de abril de 1997, se modificó la procedencia del recurso de

casación, habiéndose limitado la misma únicamente para los autos y sentencias que ponen fin a los procesos

de conocimiento, siempre que hayan sido dictados por las cortes superiores, tribunales distritales de lo fiscal

o contencioso administrativo; y respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la

fase de ejecución de las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven

puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. Por lo

tanto, la institución de la casación sufrió una notable modificación ya que SE SUPRIMIO respecto de todas

las providencias que no reúnan las características antes señaladas. Para apreciar debidamente el alcance de

esta reforma, la Sala ante todo considera necesario analizar y determinar el sentido y efecto exactos del

vigente artículo 2 de la Ley de Casación: a) La doctrina señala que pertenecen a la categoría de procesos de

conocimiento “Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva” que “tienden como

finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e

incluye, por lo tanto, el grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el derecho, es decir,

el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos” (Hernando

Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, T., I, 13a. edición, 1994,

Medellín Biblioteca Jurídica Kide, p. 166). Por su parte, Lino Enrique Palacio, en su obra “Derecho Procesal

Civil” Tomo I, (Editorial Perrot, Buenos Aires, páginas 304 y siguientes” distingue el proceso de

conocimiento, de declaración o cognición, como “aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a lograr

que el órgano judicial “o arbitral” dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los

hechos alegados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre

las partes. El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase procesos se halla

representado, pues, por una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho

pretendido por el actor”. “…ese efecto puede ir acompañado de la integración o complementación de una

relación jurídica, o de la imposición, al demandado, del cumplimiento de una determinada prestación “de dar,

de hacer o de no hacer”, configurándose sentencias que se denominan, respectivamente, determinativas y de

condena”. Pero “cualesquiera sean los efectos de las sentencias que en ellos se dicten, los mismos son el

resultado de una actividad intelectual y emocional del juez en cuya virtud éste examina los hechos y las

Page 110: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

96

pruebas aportadas por ambas partes, efectúa su valoración a luz del ordenamiento jurídico vigente, y formula

la norma individual que en lo sucesivo ha de regir la conducta de aquellas con relación al caso que motivó el

proceso”. El proceso de ejecución, por el contrario, tiene por objeto hacer efectivo “un derecho cierto o

presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la coacción” y,

concretamente, el juicio ejecutivo, consiste en una “pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de

una obligación documentada en alguno de los títulos llamados ejecutivos previstos en la Ley”. b) Para

determinar aún con la mayor certeza el alcance de la frase “procesos de conocimiento”, es necesario acudir a

la historia fidedigna del establecimiento de esta norma, de conformidad con lo que dispone el inciso segundo

del ordinal primero del artículo 18 del Código Civil: ella tiene su origen en el veto parcial del señor

Presidente de la República a la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, contenido en el oficio de 13 de marzo

de 1995 que lo dirigió al señor Presidente del Congreso Nacional, en cuya exposición de motivos se dice “El

veto parcial se basa en los siguientes razonamientos: 1. Arts. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autos

susceptibles de casación son aquellas que resuelven puntos de derecho y respecto de los cuales no existe la

posibilidad procesal de volverlos a discutir. En definitiva, tal cosa ocurre solamente en los procesos de

conocimiento, es decir, dentro de nuestro sistema procesal civil los que se sustancian por las vías ordinaria y

verbal sumaria. Actualmente se abusa del recurso en una forma muy preocupante, especialmente en los

juicios, que son aquellos en que se da cumplimiento a “lo dispuesto por el acto anterior que opera como título

de ejecución norma”, es decir, en los que el recurso de casación se ha convertido en un mecanismo para

postergar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo que es necesario limitar el recurso en

ese sentido. Se sugiere principalmente aumentar en el Art. 2 de la reforma después de la palabra

“…procesos” la frase “de conocimiento”…”; el Plenario de las Comisiones Legislativas se allanó al veto

parcial y de esta manera admitió la propuesta del señor Presidente de la República por las razones por él

expuestas. Por lo tanto, en el sistema procesal ecuatoriano, el recurso de casación está limitado única y

exclusivamente a las sentencias y autos que pongan fin a los procesos sustanciados por las vías ordinaria y

verbal sumaria, de donde se concluye que no procede el recurso extraordinario contra las sentencias dictadas

en los juicios ejecutivos. SEGUNDO: Establecido que, a partir de la vigencia de Ley reformatoria, esto es, el

8 de abril de 1997, no cabe la interposición del recurso de casación respecto de los autos y sentencias que se

dictan en otros procesos que no sean los de conocimiento, sustanciados por las cortes superiores y por los

tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo en las vías ordinaria y verbal sumaria,

cabe preguntar la suerte de aquellos recursos interpuestos antes del 8 de abril de 1997, que no han sido

resueltos, como es el caso de la especie que nos ocupa, ya que se trata de una sentencia dictada dentro de un

juicio ejecutivo, el 23 de mayo de 1996, notificada el mismo día, respecto de la cual se interpuso recurso de

casación el 14 de junio de 1996. Pues al encontrarse actualmente suprimido el recurso de casación para los

procesos que no sean de conocimiento, como el de la especie, corresponde a este Tribunal determinar en

primer lugar, si es competente para resolver el recurso deducido y aceptado a trámite, para lo cual se hacen

las consideraciones siguientes. TERCERO: El hecho de que el legislador haya suprimido un recurso para

ciertos litigios en los cuales antes si era procedente, indudablemente es un asunto referente al procedimiento

o sustanciación de los procesos. Y al no haberse dictado al momento de expedir las reformas, una norma

expresa que aclare qué debe suceder con aquellos juicios que no son de conocimiento, en los que se entabló

el recurso de casación ANTES de las reformas de 8 de abril de 1997 y que aún no han sido resueltos, es

Page 111: “IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ORAL EN LOS JUICIOS

97

necesario suplir este vacío de la ley, interpretándola, para lo cual debemos recurrir a las reglas relativas a los

límites temporales de la ley, previstas en el título preliminar del Código Civil, el que, en su Art. 7 regla

vigésima, establece: “La Ley no dispone sino para lo venidero… no tiene efecto retractivo; y en conflicto de

una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: …20ª. Las leyes concernientes a la

SUSTANCIACION Y RITUALIDAD de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en

que deban comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y

diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entones vigente”. Sobre este tema

se puede argumentar: a) Que los recursos interpuestos son actuaciones y diligencias que ya están

comenzadas; b) Que la recurrente tiene un derecho adquirido para que el Superior resuelva sobre su recurso;

y c) Que fijada la competencia, esta no se altera por hechos sobrevinientes. Es necesario por tanto, en primer

lugar, examinar si el recurso concedido, que ha dado lugar a una instancia que todavía no ha concluido por no

haberse dictado el correspondiente fallo, es o no una actuación o diligencia comenzada. La Sala comparte el

criterio de los profesores Drs. Lovato y Peñaherrera quienes al respecto manifiesta: El Dr. Juan Isaac

Lovato, en su “Programa Analítico de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano” nos dice: “El procedimiento por

regla, se ha de sujetar a la ley vigente al tiempo de aplicarse, salvo la excepción establecida por nuestro

Código, que se justifica por el hecho de que un término, una actuación, una diligencia constituyen una

unidad, una individualidad que no puede ni debe dividirse para que a una de sus partes se aplique la ley

anterior, y a otra, la ley posterior” (Tomo I. Segunda Edición, Pág. 150). El Dr. Víctor Manuel

Peñaherrera, en el compendio de “Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal” (Tomo I, Editorial

Universitaria, Pág. 40), al referirse a la retroactividad de la ley, dice: “Con respecto al procedimiento, la ley

posterior prevalece sobre la anterior, aún tratándose de litigios pendientes. El procedimiento consta de una

serie de actos hasta cierto punto divisibles; de tal manera que, dada la nueva ley, los anteriores se rigen por la

antigua, y los posteriores por la nueva, sin que, por lo mismo, se hiera o menoscabe ningún derecho

adquirido”. CUARTO: En segundo lugar, se examinará si existe o no un derecho adquirido por la recurrente

para que se resuelva sobre el recurso entablado. Sobre el tema, el tratadista nacional Dr. Luis Felipe Borja,

en su obra “Estudios sobre el Código Civil Chileno”, enseña: “La competencia, como de derecho público, no

depende sino del legislador: las partes deducen las respectivas acciones ante el juez que la ley hubiere

determinado, y prescinden absolutamente de la que regía cuando la ejecución del acto o celebración del

contrato origen de la controversia. Expedida la nueva ley sobre la competencia del juez, si estuvieren

sustanciándose procesos pueden ocurrir dos casos: 1º La ley suprime la judicatura que conocía la litis, y 2º La

ley modifica su competencia; de suerte que si bien el juez era competente cuando se dedujo la acción, deja de

serlo en virtud de la ley posterior. Si la ley posterior se limita a modificar la competencia, privando al juez de

la atribución de conocer en la causa, la competencia suscita dificultades porque los jurisconsultos y los

jueces, guiados por una ley romana, opinan que una vez propuesta la demanda ante al tribunal competente

hay un derecho adquirido para continuar el juicio ante el mismo juez… Cuando el actor propone una

demanda ante el juez competente, ejerce las aptitudes conferidas por la ley, pero… las diligencias que las

partes practican, los decretos y autos no confieren derechos adquiridos sino en cuanto conducen a estos a la

decisión final; tales derechos subsisten aunque el juez pierda la competencia; pero de ahí no se sigue que las

partes tengan derecho adquirido a que el mismo juez expida el fallo definitivo. Además, cuando la ley priva a

un juez de las atribuciones en cuyo ejercicio sustanciaba la litis, EN CUANTO A ELLA DEJA DE SERLO.

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Ahora bien, si los jurisconsultos citados convienen en que suprimida una judicatura, las partes no pueden

exigir que ésta continúe administrando justicia, no se comprende como pretendan QUE EL JUEZ EJERZA

SOLO RESPECTO DE CIERTAS CAUSAS LAS ATRIBUCIONES DE QUE EL LEGISLADOR LE HA

PRIVADO. La jurisdicción del juez emana, no de las partes, sino de la soberanía, y éstas pueden prorrogar la

jurisdicción sólo cuando la incompetencia se refiere a las personas, mas no a la materia controvertida. Si, por

ejemplo, a virtud de la Ley Orgánica del Poder Judicial una corte de apelaciones conoce así en las causas

civiles como en las mercantiles, y una ley posterior, que crea otro tribunal para lo mercantil, declara que el

primero no tiene competencia sino para las civiles‚ ¿cómo desconocer que, tratándose de las otras, el antiguo

tribunal ya no ejerce jurisdicción?. En todos estos casos hay un contraste entre dos instituciones; ambas no

pueden subsistir a un mismo tiempo, y tan luego como principia a regir la nueva, sólo ella debe surtir efecto”

(Págs. 162. 165, Tomo I, Primera edición”. QUINTO: Respecto de la afirmación de que una vez fijada la

competencia, esta no se altera por circunstancias supervinientes, tenemos que el Dr. Alfredo Pérez

Guerrero, en su obra “Fundamentos del Derecho Civil Ecuatoriano”, opina que la regla 20ª se aplica no sólo

a la “sustanciación y ritualidad” de los juicios, sino también a los jueces y tribunales ante quienes pueden ser

propuestos. “Así, si una ley nueva cambia las atribuciones o jurisdicción de unos jueces, LOS LITIGIOS

PENDIENTES SE SUJETAN A ELLA y dejan a los Juzgados competentes de conformidad con la ley nueva.

Las reformas de estos tiempos a la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Código de Enjuiciamiento Civil nos

ofrecen una multitud de ejemplos… Había Jueces Cantonales de mayor cuantía que conocían los litigios de

valor mayor a los cien mil sucres. El primero de marzo de mil novecientos treinta y siete se suprimieron esos

juzgados y se crearon los Provinciales de mayor cuantía para conocer de esas causas. Vigente la ley,

desapareció la jurisdicción de los antiguos jueces, las causas pendientes en los Jugados Cantonales de mayor

cuantía fueron entregados a los juzgados provinciales para que allí continuaran sustanciándose: ningún

litigante habría podido invocar un derecho adquirido para que los antiguos jueces resuelvan sus cuestiones.”

(Pág. 198-199, Tercera edición). Igualmente, el tratadista Hernando Devis Echandía, en “Compendio de

Derecho Procesal”, expresa que “La nueva ley que modifique la jurisdicción o la competencia se aplica a los

procesos en curso, a menos que la misma ley disponga otra cosa”; y que el principio de la “perpetuatio

jurisdictionis”, por el cual la competencia se adquiere para todo el curso del proceso sin que se altere por

causas supervinientes, “no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias

de hecho que determinan la competencia, en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad

de las partes. Si la nueva ley cambia LA COMPETENCIA o rama jurisdiccional que debe conocer el

proceso, tiene aplicación a los procesos en curso” (págs. 68 y 136, Tomo I, Décima edición, editorial ABC,

Bogotá). En definitiva, por hecho sobreviniente, se pierde la competencia adquirida por el imperio de una

nueva ley, cuando entra en vigencia otra ley que deroga el instituto o modifica la competencia del Juez. Con

gran precisión, Chiovenda (citado por Lovato, ob. cit. Págs. 152-153, 157-158), explica: “por lo que se

refiere a la eficacia de la ley procesal en el tiempo, supongamos, ante todo, el caso de una ley procesal que

suprima algunos modos de actuación de la ley o algunos medios de actuarla. En este caso desaparece también

el poder jurídico de pedir su aplicación; por esto bajo el imperio de la ley nueva no se puede pedir la

actuación de la ley con aquellos medios y en aquella forma, y todo esto sin consideración alguna al tiempo en

que había nacido el derecho a pedirla… las leyes que abolieren completamente una institución jurídica, como

sería una cierta forma de tutela jurídica, tienen siempre en si misma un elemento de orden público de tal

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naturaleza que impone el sacrificio de los derechos preexistentes aunque sean privados… “En el mismo

sentido, Francesco Carnelutti dice: “Por otra parte, si una ley posterior modifica la competencia para juzgar

acerca de una determinada categoría de litigios, esto es, si priva de competencia al Juez a quien pertenecía

según la ley anterior, y la atribuye a Juez distinto, cesa el poder del Juez a quien se ha privado de

competencia, para juzgar también la demanda propuesta bajo la ley anterior, porque de la proposición de la

demanda nace, si, el deber, mas no el poder, del juez de juzgar, y no existe, pues, un hecho efectuado bajo el

dominio de la ley anterior al cual se puede unir como a su causa este efecto: competencia del juez. Del

mismo modo, la ley posterior que modifica las formas del juicio, rige (prescindiendo de normas especiales,

de las que hablaremos más adelante) también los procesos iniciados en virtud de una demanda debidamente

propuesta durante la vigencia de la ley anterior, siempre porque la proposición de la demanda es un hecho del

que emana, si, el deber del juez de juzgar, pero no el deber de juzgar según una determinada forma” (Sistema

de Derecho Procesal Civil, Editorial Uteha, Buenos Aires, Pág. 109). SEXTO: La razón por la cual rige la

nueva ley sobre la anterior, se encuentra en que son normas de derecho público. El jurista francés Paul

Roubier enseña: “las leyes que modifican la organización judicial son leyes de derecho público: Si, en todas

esas hipótesis, la nueva ley tiene un efecto inmediato indiscutible, eso se debe a que la ley rige una

organización pública, donde los parámetros se definen por las leyes actuales, sin que puedan conservarse al

mismo tiempo los parámetros de las leyes precedentes: el efecto inmediato de la ley está impuesto por su

mismo objeto, hay una exclusión forzada de la ley antigua” (Le Droit Tranistorire, conflits des Lois dans Le

Temps, Ed. Dalloz et Sirey, 2ª edición, París, 1960, Págs. 551-552). El tratadista chileno Mario Casarino

Viterbo, en su obra “Manual de Derecho Procesal”, Tomo I, nos enseña: “Los actos judiciales, por su propia

naturaleza, son esencialmente complejos. Se trata de una serie de actos, encadenados los unos a los otros,

cuyo conjunto constituye el proceso. Se desarrollan, en consecuencia, en un espacio más o menos largo. En

intertanto, puede dictarse una ley que introduzca modificaciones, ya que en la organización y en las

atribuciones de los tribunales, ya en el procedimiento mismo; y se suscita de inmediato la cuestión de saber si

esa nueva ley va a producir efectos en los juicios futuros a que puede dar origen una relación jurídica

material ya formada, o bien, en los juicios actualmente pendientes al momento de dictarse la referida ley y,

aún, en los juicios afinados… Si el juicio se encuentra terminado, la sentencia que le puso fin habrá

adquirido el carácter de firme y ejecutoriada y los derechos que ella consagra habrán sido incorporados al

patrimonio de su titular. De tal manera que si una ley procesal pretendiera afectar este juicio ya terminado,

vendría a atentar en contra del derecho de propiedad; lo cual, en virtud de la organización constitucional de

los Estados, sería jurídicamente imposible, pues todos ellos respetan y garantizan dicho derecho. En el

supuesto que la relación material se hubiere formado, y con posterioridad se dictare una nueva ley procesal, y

dicha relación es controvertida y requiere de la intervención del magistrado, o sea, da origen a un juicio, éste

debe regirse por un juicio, éste debe regirse por la nueva ley, sin atender para nada a la ley procesal que regía

a la fecha de la formación de la relación material objeto del pleito… En el caso de que, pendiente un proceso,

se dictare una nueva ley procesal, para saber los efectos de ella en función a dicho juicio, la doctrina aconseja

distinguir diversas situaciones. Si la nueva ley, versa sobre la organización o las atribuciones de los

tribunales, entra a regir de inmediato, pues se trata de una ley de orden público. De allí que se diga que esta

clase de leyes rigen “in actum”. En cambio, si la nueva ley versa sobre el procedimiento mismo, será

necesario respetar como válidos los actos procesales ya cumplidos, y ajustar los futuros a la nueva ley” (Págs.

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25-26, 2a. edición, Editorial Jurídica de Chile). Otros ilustres tratadistas mantienen esta misma tesis, y en

general, la doctrina es coincidente en que las normas que cambian la competencia de un Juez, tienen

aplicación inmediata, incluso para los procesos en curso. SEPTIMO: Esta Sala no puede dejar de notar que,

en lo que respecta a los recursos que han sido interpuestos antes de una reforma legal que los suprime del

procedimiento, existen algunos tratadistas colombianos (como Hernando Devis Echandía), que mantienen la

tesis de que entablado el recurso, este debe resolverse de acuerdo a la ley que se encontraba vigente al tiempo

de su interposición, pero esta tesis tiene su fundamento en que en la legislación colombiana existe NORMA

EXPRESA que dispone tal cosa, pues el Código de Procedimiento Civil en su Art. 699 dice: “El presente

Código entrará en vigencia el primero de julio de 1971. En los procesos iniciados antes, LOS RECURSOS

INTERPUESTOS, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los

incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo SE REGIRAN POR LA LEYES VIGENTES

CUANDO SE INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se

promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. OCTAVO: En nuestra jurisprudencia

encontramos que, en casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que el nuevo procedimiento es

aplicable a los procesos en curso, así por ejemplo, la ex-Tercera Sala de este Tribunal, en auto de 18 de

febrero de 1975, (juicio Mullo-Salazar), publicado en el repertorio de jurisprudencia de Juan Larrea Holguín,

Tomo Nº 4, Pág. 796, dijo: “El demandado ha fijado la cuantía de su acción en 8 mil sucres y en conformidad

al Art. 516 del C. T. vigente a la fecha en que se ha concedido el recurso de tercera instancia (2-VI-69), era

procedente por exceder a la suma de S/.5.000,00 fijada en dicha norma. 2) Sin embargo, con la expedición

del vigente C.T., el 7-VI-71, el recurso de tercera instancia tiene lugar sólo si la cuantía excede de

S/.12.000,00 o si el fallo de segunda instancia es revocatorio o reformatorio del de primera (Art. 559), lo que

significa que esta Sala ha perdido la competencia para entrar a conocer de tal recurso por ser la cuantía menor

de esta suma y porque el fallo recurrido es confirmatorio del de primera instancia. 3) El Dr. Víctor Manuel

Peñaherrera en sus Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo I, Pág. 112-113, recordando el

axioma jurídico de que “fijada la competencia de un Juez, no se altera por causa superveniente”, hace notar

las circunstancias en que el mismo es invariable y cuándo hemos de separarnos de él. Expresa que si durante

el decurso del pleito una nueva ley fija la extensión de las atribuciones y deberes de los jueces en razón de la

cuantía “La cuestión es diversa…” y agrega “si por la nueva ley queda abolida la jurisdicción ante la cual

pendía el litigio, pasa esta a la que, según el nuevo sistema legal debe reemplazarla…”. Este criterio jurídico

es consecuente con la regla 2ª del Art. 7 del C.C. que determina que en lo referente a la sustanciación y

ritualidad de los juicios se estará a la nueva ley, sin que importe que en tratándose de los recursos en razón de

la cuantía ésta estuviese o no pendiente. Por lo mismo, habiendo perdido la Sala la competencia para conocer

de esta causa en razón de la cuantía y por estar ejecutoriado por este motivo, el fallo recurrido, se dispone

devolver el proceso al inferior para los fines consiguientes”. NOVENO: Por otra parte, es importante

destacar que cuando al reformar las leyes procesales nuestro legislador ha considerado necesario, por motivos

de orden público, apartarse de los principios arriba señalados, así lo ha dispuesto en forma expresa, indicando

claramente que los procesos en trámite deben sujetarse en cuanto a su procedimiento o competencia a la ley

anterior, de lo que se deduce que en nuestro sistema legal, para que la ley procesal anterior se aplique a los

procesos en curso, es necesario que la nueva ley (que cambió la competencia o el procedimiento), lo ordene

de manera explícita. Así por ejemplo, cuando se suprimió el recurso de tercera instancia, el legislador dispuso

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expresamente que aquellos procesos que se encontraban pendientes de resolución al dictarse esta reforma,

debían de continuar su trámite hasta obtener la respectiva resolución por la correspondiente Sala

Especializada de la Corte Suprema (Disposición transitoria sexta de las reformas a la Constitución Política

del Ecuador, suplemento del R. O. 93 de 23 de diciembre de 1992); igual se hizo el expedirse el nuevo

Código de Procedimiento Penal (R. O. 511 de 10 de junio de 1983), cuando en la disposición transitoria

segunda se ordenó expresamente que “Los procesos sentenciados que estuviesen sustanciándose en las Cortes

Superiores o en la Corte Suprema, en virtud de recursos de apelación, nulidad o tercera instancia, seguirán el

procedimiento establecido en la Ley anterior, hasta el fallo definitivo”. DECIMO: De todo lo anterior, la

Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, llega a las siguientes conclusiones: a)

Que las reformas a la Ley de Casación publicadas en el R. O. 39 de 8 de abril de 1997, que suprimieron el

recurso de casación para aquellos procesos que no sean de conocimiento, modificaron las competencia de las

Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, que ya no pueden conocer recursos de casación

interpuestos en otra clase de juicios; y, b) Que en virtud de lo dispuesto en el ordinal 20º del Art. 7 del

Código Civil, esas reformas, por referirse a la sustanciación o ritualidad de los procesos y a la competencia

de los jueces, son aplicables también a los procesos en los que interpuso al recurso de casación antes de que

entraran en vigencia dichas reformas, y que aún están pendientes de resolución. Por las consideraciones que

anteceden, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, al haber perdido

competencia para resolver recursos de casación entablados en procesos que no sean de conocimiento, SE

INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia devuélvase al inferior para la

ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada. Notifíquese.

f) Drs. Galo Galarza Paz.- Tito Cabezas Castillo.- Alberto Wray Espinosa (Conjuez Permanente).” R.

O. Nº 85 de 10 de diciembre de 1998. Pág. 9; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO

CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 29 de julio de 1998; las 10h30.