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Documento con errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario. SUPLEMENTO Año l - Nº 64 Quito, jueves 22 de agosto de 2013 SUMARIO: Págs. CORTE CONSTITUCIONAL: DICTÁMENES: 020-13-DT1-CC Declárase que el "Acuerdo sobre Residen cia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR", requiere aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional ................................ 2 022-13-DTI-CC Declárase que el "Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Italia sobre ia promoción y protección de inversión", requiere aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional .................. ................ , .............................. 11 SENTENCIAS: 031-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el ingeniero León Efraín Vieira Herrera, representante de Industrias Guapán S.A ............................................ 21 033-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de pro tección planteada por la señora Martha Araceli Alcívar Marcillo........................................... 24 036-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de pro tección planteada por el señor Welmer Quezada Neira y otra ............................................... 29 041-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de pro tección planteada por la señora Grecia Lilián Padilla Gangotena................................................... 36 044-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de pro tección planteada por la señora Carmen Blanca Ponce Cacao............................................................ 41 045-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de pro tección planteada por el señor José Xavier Andrade Bravo ........................................................ 46

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Ecuadorean Constitutional Court ruling on Italy-Ecuador bilateral investment treaty

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SUPLEMENTO

Año l - Nº 64

Quito, jueves 22 deagosto de 2013

SUMARIO:

Págs.

CORTE CONSTITUCIONAL:DICTÁMENES:

020-13-DT1-CC Declárase que el "Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes delMERCOSUR", requiere aprobación previa porparte de la Asamblea Nacional ................................ 2

022-13-DTI-CC Declárase que el "Convenio entre elGobierno de la República del Ecuador y elGobierno de la República de Italia sobre iapromoción y protección de inversión", requiereaprobación previa por parte de la AsambleaNacional .................. ................, .............................. 11

SENTENCIAS:

031-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria deprotección planteada por el ingeniero LeónEfraín Vieira Herrera, representante deIndustrias Guapán S.A............................................ 21

033-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por la señora Martha AraceliAlcívar Marcillo........................................... 24

036-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor WelmerQuezada Neira y otra ............................................... 29

041-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por la señora Grecia LiliánPadilla Gangotena................................................... 36

044-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por la señora Carmen BlancaPonce Cacao............................................................ 41

045-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor José XavierAndrade Bravo ........................................................ 46

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2 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 64 -- Jueves 22 de agosto de 2013

Quito, D. M., 17 de julio del 2013

DICTAMEN N.º 020-13-DTI-CC CASO

N.º 0029-11-TI

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

El doctor Alexis Mera Giler, en su calidad de secretarionacional jurídico de la Presidencia de la República ydelegado del economista Rafael Correa Delgado, presidenteconstitucional de la República, mediante oficio N.º T.6097-SNJ-11-1101 del 26 de agosto de 2011, remitió a la CorteConstitucional, para el periodo de transición, el texto del“Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los EstadosPartes del MERCOSUR, Bolivia y Chile”, al cual se adhirió elEcuador mediante Acta de Adhesión suscrita en la ciudad deAsunción (Paraguay) el 29 de junio de 2011, que también seremite a esta organismo, a fin de que, de conformidad con elartículo 438 numeral 1 de la Constitución de la República, laCorte Constitucional emita dictamen previo y vinculante deconstitucionalidad del referido instrumento internacional,previo a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional.

El 6 de noviembre de 2012, ante el Pleno de la AsambleaNacional se posesionaron las juezas y jueces de la primeraCorte Constitucional, integrada de conformidad con lodispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de laRepública.

En virtud del sorteo de causas realizado en sesiónextraordinaria del 29 de noviembre de 2012 por el Pleno dela Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en laDisposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,correspondió al juez Manuel Viteri Olvera actuar comosustanciador del presente caso, quien avocó conocimientodel mismo mediante auto del 22 de enero de 2013, como seadvierte a fojas 22 del proceso.

El juez constitucional sustanciador, mediante informeexpedido el 28 de enero de 2013 (fojas 27 a 28 vta.),manifestó que el “Acuerdo sobre Residencia para Nacionalesde los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile”, alcual se adhirió el Ecuador mediante Acta de Adhesiónsuscrita en la ciudad de Asunción (Paraguay) el 29 de juniode 2011, requiere aprobación legislativa, por hallarse en lossupuestos previstos en el artículo 419, numerales 3 y 4 de laConstitución de la República.

El Pleno de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria del21 de febrero de 2013, en la ciudad de Guayaquil, conoció yaprobó el informe del juez sustanciador Manuel Viteri Olvera,y dispuso la publicación del instrumento internacionaldenominado “Acta de adhesión de la República del Ecuadoral Acuerdo sobre Residencia para nacionales de los EstadosPartes del MERCOSUR, Bolivia y Chile” en el Registro Oficialy a través del portal electrónico de la Corte Constitucional.

Mediante oficio N.º 0250-CCE-SG-SUS-2013 del 6 de marzode 2013, el secretario general de la Corte Constitucional remitióel proceso al juez de sustanciación, a fin de que se elabore eldictamen respectivo, de conformidad con lo establecido en laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional y el artículo 71 numeral 2 del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional.

II. TEXTO DEL INSTRUMENTO INTERNACIONAL

ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARANACIONALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL

MERCOSUR

La República de Argentina, la República Federativa de Brasil, laRepública de Paraguay y la República Oriental de Uruguay,Estados Partes del MERCOSUR,

CONSIDERANDO el Tratado de Asunción firmado el 26 demarzo de 1991 entre la República Argentina, la Repúblicafederativa del Brasil, la República del Paraguay la repúblicaoriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto, sobre laestructura institucional del MERCOSUR firmado el 17 dediciembre de 1994 por esos mismos Estados.

EN CONCORDANCIA con la Decisión CMC No. 07/96 (XICMC – Fortaleza, 17/96) que motivó la necesidad de avanzar enla elaboración de mecanismos comunes para profundizar lacooperación en las áreas de competencia de los respectivosMinisterio del Interior o equivalentes.

REAFIRMANDO el deseo de los estados Partes del MERCOSURde fortalecer y profundizar el proceso de integración así como losfraternales vínculos existentes entre ellos.

TENIENDO PRESENTE que la implementación de una políticade libre circulación de personas en la región es esencial para laconsecución de esos objetivos.

BUSCANDO solucionar la situación migratoria de los nacionalesde los Estados Partes en la región a fin de fortalecer los lazos queunen a la comunidad regional.

CONVENCIDOS de la importancia de combatir el tráfico depersonas para fines de explotación laboral y aquellas situacionesque impliquen degradación de la dignidad humana, buscandosoluciones conjuntas y conciliadoras para los graves problemas queasolan a los Estados Partes y a la comunidad como un todo, enconsonancia con el compromiso firmado en el Plan General deCooperación y Coordinación de Seguridad Regional.

RECONOCIENDO el compromiso de los Estados Partes dearmonizar sus legislaciones para lograr el fortalecimiento del procesode integración, tal cual fuera dispuesto en el artículo 1º delTratado de Asunción.

PROCURANDO establecer reglas comunes para la tramitaciónde la autorización de residencia de los nacionales de losEstados Partes del MERCOSUR,

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Suplemento -- Registro Oficial Nº 64 -- Jueves 22 de agosto de 2013 -- 3

ACUERDAN:

ARTÍCULO 1

OBJETO

Los nacionales de un Estado Parte que deseen residir en el territoriode otro Estado Parte podrán obtener una residencia legal en esteúltimo, de conformidad con los términos de este Acuerdo mediantela acreditación de su nacionalidad y presentación de los requisitosprevistos en el artículo 4º del presente.

ARTÍCULO 2

DEFINCIONES

Los términos utilizados en el presente Acuerdo, deberáninterpretarse con el siguiente alcance:

“Estados Partes”: Estados partes del MERCOSUR;

“Nacionales de una Parte”: son las personas que poseennacionalidad originaria de uno de los Estados Partes onacionalidad adquirida por naturalización y ostentaran dichobeneficio desde hace cinco años;

“Inmigrantes”: son los nacionales de las Partes que deseenestablecerse en el territorio de la otra Parte;

“País de origen”: es el país de nacionalidad de los inmigrantes;

“País de recepción”: es el país de la nueva residencia de losinmigrantes.

ARTÍCULO 3

ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Acuerdo se aplica a:

1) Nacionales de una Parte, que deseen establecerse en elterritorio de la otra, y que presenten ante la sede consularrespectiva su solicitud de ingreso al país y la documentaciónque se determina en el articulado siguiente;

2) Nacionales de una Parte, que se encuentren en el territoriode otra Parte deseando establecerse en el mismo y quepresenten ante los servicios de migración su solicitud deregularización y la documentación que se determina en elarticulado siguiente.

El procedimiento previsto en el párrafo 2 se aplicará conindependencia de la condición migratoria con la que hubieraingresado el peticionante al territorio del país de recepción, eimplicará la exención del pago de mulitas u otras sancionesmás gravosas.

ARTÍCULO 4

TIPO DE RESIDENCIA A OTORGAR YREQUISITOS

1. A los peticionarios comprendidos en los párrafos 1 y 2 delartículo 3º, la representación consular o los servicios

de migración correspondientes, según sea el caso, podránotorgar una residencia temporaria de hasta dos años, previapresentación de la siguiente documentación:

a) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad ocertificado de nacionalidad expedido por el agenteconsular del país de origen del peticionante, acreditadoen el país de recepción , de modo tal que resulte acreditadala identidad y nacionalidad del peticionante;

b) Partida de nacimiento y comprobación de estado civil dela persona y certificado de nacionalización onaturalización, cuando fuere el caso;

c) Certificado que acredite la carencia de antecedentesjudiciales y/o penales y/o policiales en el país de origen oen los que hubiera residido el peticionante durante loscinco años anteriores a su arribo al país de recepción o asu petición ante el Consulado, según sea el caso;

d) Declaración jurada de carencia de antecedentesinternacionales penales o policiales;

e) Certificado que acredite la carencia de antecedentesjudiciales y/o penales y/o policiales del peticionante en elpaís de recepción, si se tratare de nacionalescomprendidos en el párrafo 2 del Artículo 3º del presenteAcuerdo;

f) Si fuere exigido por la legislación interna de los EstadosParte de ingreso, certificado médico expedido porautoridad médica migratoria u otra sanitaria oficial delpaís de origen o recepción, según corresponda, delque surja la aptitud psicofísica del peticionante deconformidad con las normas internas del país de recepción;

g) El pago de la tasa retributiva de servicios, conforme lodispongan las respectivas legislaciones internas.

2. A los efectos de la legalización de los documentos, cuando lasolicitud se tramite en sede consular, bastará la certificación desu autenticidad, conforme a los procedimientos establecidosen el país del cual el documento procede. Cuando la solicitudse tramite ante los servicios migratorios, dichos documentossólo deberán ser certificados por el agente consular del país deorigen del peticionante acreditado en el país de recepción,sin otro recaudo.

ARTÍCULO 5 RESIDENCIA

PERMANENTE

La residencia temporaria podrá transformarse en permanentemediante la presentación del peticionante ante la autoridadmigratoria del país de recepción, dentro de los noventa (90) díasanteriores al vencimiento de la misma, y acompañamiento de lasiguiente documentación:

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a) Constancia de residencia temporaria obtenida de conformidada los términos del presente Acuerdo;

b) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificadode nacionalidad expedido por el agente consular del país deorigen del peticionante acreditado en el país de recepción, demodo que resulte acreditada la identidad del peticionante;

c) Certificado que acredite carencia de antecedentes judicialesy/o penales y/o policiales en el país de recepción;

d) Acreditación de medios de vida lícitos que permitan lasubsistencia del peticionante y su grupo familiarconviviente;

e) Pago de la tasa retributiva de servicios ante el respectivoagente de migración, conforme lo dispongan las respectivaslegislaciones internas.

ARTÍCULO 6

NO PRESENTACIÓN EN TÉRMINO

Los inmigrantes que una vez vencida la residencia temporariade hasta dos años otorgada en virtud del artículo 4º del presente, nose presentaran ante la autoridad migratoria del país de recepción,quedará sometidas a la legislación migratoria interna de cadaEstado Parte.

ARTÍCULO 7 INTERCAMBIO DE

INFORMACIÓN

Las Partes se comunicarán sus respectivas reglamentacionesnacionales sobre inmigración, así como, en caso de producirsesus ulteriores modificaciones, y asegurarán a los ciudadanos de losotros Estados Partes que hubiesen obtenido su residencia, untratamiento igualitario en cuanto a derechos civiles de acuerdocon sus respectivas legislaciones internas.

ARTÍCULO 8

NORMAS GENERALES SOBRE ENTRADA YPERMANENCIA

1. Las personas que hayan obtenido su residencia conformelo dispuesto en el artículo 4º y 5º del presente Acuerdo tienenderecho a entrar, salir, circular y permanecer libremente enterritorio del país de recepción, previo al cumplimiento de lasformalidades previstas por éste y sin perjuicio de restriccionesexcepcionales impuestas por razones de orden público yseguridad pública.

2. Asimismo, tiene derecho a acceder a cualquier actividad,tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, en lasmismas condiciones que los nacionales de los países derecepción, de acuerdo con las normas legales de cada país.

ARTÍCULO 9

DERECHOS DE LOS INMIGRANTES Y DE LOSMIEMBROS DE SUS FAMILIAS

1. IGUALDAD DE DERECHOS CIVILES: Los nacionales delas Partes y sus familias que hubieren obtenido residencia enlos términos del presente Acuerdo gozarán de los mismosderechos y libertades civiles, sociales, culturales yeconómicas de los nacionales del país de recepción, enparticular el derecho a trabajar, y ejercer toda actividad lícitaen las concisiones que disponen las leyes; peticionar a lasautoridades; entrar, permanecer, transitar y salir del territoriode las Partes; asociarse con fines lícitos y profesar librementesu culto, de conformidad a las leyes que reglamenta suejercicio.

2. REUNIÓN FAMILIAR: A los miembros de la familia que noostenten la nacionalidad de uno de los Estados Parte, se lesexpedirá una residencia de idéntica vigencia de aquella queposea de la persona de la cual dependan, siempre y cuandopresenten la documentación que se establece en el artículo 3º,y no posean impedimentos. Si por su nacionalidad losmiembros de la familia necesitan visación para ingresar al país,deberán tramitar la residencia ante la autoridad consular, salvoque de conformidad con la normativa interna de cada país derecepción este último requisito no fuere necesario.

3. TRATO IGUALITARIO CON NACIONALES: Losinmigrantes gozarán en el territorio de las Partes, de un tratono menos favorable que el que reciben los nacionales delpaís de recepción, en lo que concierne a la aplicación de lalegislación laboral, especialmente en materia deremuneraciones, condiciones de trabajo y seguros sociales.

4. COMPROMISO EN MATERIA PROVISIONAL: Las Partesanalizarán la factibilidad de suscribir convenios dereciprocidad en materia provisional.

5. DERECHO A TRANSFERIR REMESAS: Los inmigrantesde las Partes tendrán derecho a transferir libremente a su paísde origen, sus ingresos y ahorros personales, en particular losfondos necesarios para el sustento de sus familiares, deconformidad con la normativa y la legislación interna de cadauna de las Partes.

6. DERECHO DE LOS HIJOS DE LOS INMIGRANTES: Loshijos de los inmigrantes que hubieran nacido en el territorio deuna de las Partes tendrán derecho a tener un nombre, al registrode su nacimiento y a tener una nacionalidad, de conformidadcon las respectivas legislaciones internas.

Los hijos de los inmigrantes gozarán en el territorio de lasPartes, del derecho fundamental de acceso a la educación encondiciones de igualdad con los nacionales del país derecepción. El acceso a las instituciones de enseñanzapreescolar o a las escuelas públicas no podrá denegarse olimitarse a causa de la circunstancial situación irregular de lapermanencia de los padres.

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ARTÍCULO 10

PROMOCIÓN DE MEDIDAS RELATIVAS ACONDICIONES LEGALES DE MIGRACIÓN Y

EMPLEO EN LAS PARTES

Las Partes establecerán mecanismos de cooperación permanentetendientes a impedir el empleo ilegal de los inmigrantes en elterritorio de la otra, a cuyo efecto adoptarán entre otras, lassiguientes medidas:

a) Mecanismos de cooperación entre los organismos deinspección migratoria y laboral, destinados a la deteccióny sanción del empleo ilegal de inmigrantes;

b) Sanciones efectivas a las personas físicas o jurídicas queempleen nacionales de las Partes en condiciones ilegales.Dichas medidas no afectarán los derechos que pudierancorresponder a los trabajadores inmigrantes, comoconsecuencia de los trabajos realizados en estas condiciones;

c) Mecanismos para la detección y penalización de personasindividuales u organizaciones que lucren con los movimientosilegales o clandestinos de trabajadores inmigrantes, cuyoobjetivo sea el regreso, la permanencia o el trabajo encondiciones abusivas de estas personas o de susfamiliares;

d) Las Partes intensificarán las campañas de difusión einformación pública, a fin de que los potenciales migrantesconozcan sus derechos.

ARTÍCULO 11

APLICACIÓN DE LA NORMA MÁS BENÉFICA

El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas odisposiciones internas de cada Estado Parte que sean másfavorables a los inmigrantes.

ARTÍCULO 12

RELACIÓN CONNORMATIVA ADUANERA

Las disposiciones del presente Acuerdo no incluyen laregularización de eventuales bienes y valores que los inmigranteshayan ingresado provisionalmente en el territorio de losEstados Partes.

ARTÍCULO 13

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN

Los conflictos que se originen del alcance, interpretación yaplicación del presente Acuerdo se solucionarán conforme elmecanismo que se encuentre vigente al momento de presentarse elproblema y que hubiera sido consensuado entre las Partes.

ARTÍCULO 14

VIGENCIA

El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la comunicaciónpor los cuatro Estados Partes a la república

del Paraguay, informando que se ha dado cumplimiento a lasformalidades internas necesarias para la entrada en vigor delpresente instrumento.

ARTÍCULO 15

DEPÓSITO

La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo yde las notificaciones de los demás Estados Partes en cuanto avigencia y denuncia. La República del Paraguay enviará copiadebidamente autenticada del presente Acuerdo a las demásPartes.

ARTÍCULO 16

DENUNCIA

Los Estados Partes podrán en cualquier momento denunciar elpresente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida aldepositario, que notificará a las demás Partes.

La denuncia producirá sus efectos a los ciento ochenta (180)días, después de la referida notificación.

Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, alos seis (6) días del mes de diciembre de 2002, en un original, enlos idiomas español y portugués, siendo ambos textosigualmente auténticos.

Eduardo Duhalde Fernando Enrique CardosoRepública Argentina República Federativa del

Brasil

Luís Ángel González Jorge Battle IbáñezMacchi República Oriental del

República del Paraguay Uruguay

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LACORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional y validez del proceso

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer yresolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en losartículos 429 y 438 numeral 1 de la Constitución de laRepública, artículo 107 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia conlos artículos 69 y siguientes del Reglamento de Sustanciación deProcesos de Competencia de la Corte Constitucional.

El presente proceso ha sido sustanciado de conformidad con elordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, porlo que se declara su validez.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos del control deconstitucionalidad de los tratados internacionales

La Constitución de la República, respecto del control deconstitucionalidad de los instrumentos internacionales, disponeque todo convenio, pacto, acuerdo, tratado, internacional etc.,debe mantener compatibilidad con sus normas. Partiendo de estapremisa constitucional, el artículo

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417 determina que: “Los tratados internacionales ratificados por elEcuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución…”.

El examen de constitucionalidad de los tratadosinternacionales implica analizar si el contenido de dichosinstrumentos jurídicos guarda conformidad con las normas de laConstitución de la República, así como el cumplimiento de lasreglas procedimentales para su negociación y suscripción,conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Sobre ellodebe pronunciarse la Corte Constitucional.

Oscar Manuel Ariza, al referirse al control constitucional de lostratados internacionales, manifiesta que el control “es integral encuanto al estudio del Tratado y de su ley aprobatoria, pues lasupremacía de la Constitución busca mantener la seguridad jurídicay la estabilidad del sistema normativo (…) a partir de la supremacíade la Constitución misma”1.

El rol de la Asamblea Nacional en la ratificación o denunciade los tratados y convenios internacionales

Bajo un sistema de democracia representativa, el rol que asume elórgano legislativo es primordial, pues encarna la voluntad popularexpresada mediante sus representantes en la Asamblea Nacional.En tal virtud, actuando a nombre y en representación de susmandantes, el órgano legislativo debe aprobar de manera previa laratificación o denuncia de los tratados internacionales cuando setrate de asuntos previstos en el artículo 419 de la Constituciónde la República, ya que de ese pronunciamiento depende que elEcuador incursione o se desligue de un compromisointernacional.

Al presentar el respectivo informe, el juez sustanciador ManuelViteri Olvera, señaló que el Acuerdo sobre Residencia paraNacionales de los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile,al cual se ha adherido el Ecuador mediante Acta de Adhesiónsuscrita el 29 de junio de 2011 en Asunción (Paraguay), requiereaprobación legislativa previa a su ratificación, ya que dicho convenioes de aquellos que se encuentran previstos en los numerales 3 y 4del artículo 419 de la Constitución de la República.

Control de constitucionalidad del “Acta de Adhesión de laRepública del Ecuador al Acuerdo sobre Residencia paraNacionales de los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia yChile”

La presente causa tiene por objeto analizar previamente si el “Actade Adhesión de la República del Ecuador” al “Acuerdo sobreResidencia para Nacionales de los Estados Partes delMERCOSUR, Bolivia y Chile” cumple los requisitos formalespara que surta efecto jurídico en el concierto internacional delas naciones.

1 ARIZA, Óscar Manuel; “Perspectivas de Control deConstitucionalidad de los Tratados Públicos en Colombia: UnaVisión Latinoamericana” – Revista Jurídica, Mario AlarioD`Filippo; pág. 98 (citado en el Dictamen No. 001-13-DTI-CC,dentro del Caso No. 0011-12-TI – Juez Ponente: Dr. FabiánMarcelo Jaramillo Villa).

Es necesario destacar que el 6 de diciembre de 2002, en la ciudadde Brasilia (Brasil), los Estados de Argentina, Brasil, Paraguay yUruguay, celebraron el “Acuerdo sobre Residencia paraNacionales de los Estados Partes del MERCOSUR”2, instrumentojurídico internacional al cual el Ecuador ha expresado su voluntadde adherirse, mediante la suscripción del Acta de Adhesión del 29 dejunio de 2011 en la ciudad de Asunción (Paraguay).

Partimos de un hecho innegable en el derecho internacional: TodoEstado tiene capacidad para celebrar tratados, conforme loprevisto en el artículo 6 de la Convención de Viena sobre elDerecho de los Tratados; por su parte, el artículo 15 del mismoinstrumento internacional prevé como una de las formas que unEstado consienta en obligarse por un tratado internacional, seamediante la Adhesión.

De conformidad con el artículo 7 de la Convención de Vienasobre el derecho de los Tratados, para que el consentimiento de unEstado para contraer las obligaciones jurídicas estipuladas en untratado, convenio o cualquier otro acuerdo internacional seaconsiderado válido, es preciso que tal consentimiento seaexpresado por quien represente al Estado con plenos poderes,entendiendo que cumplen esta condición: a) Los Jefes de Estado,jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores; b) Los jefesde misiones diplomáticas; y, c) Los representantes acreditadospor los Estados ante una conferencia internacional o ante unorganismo internacional.

En el Acta de Adhesión que se analiza, si bien se advierte unarúbrica ilegible del representante del Ecuador (fojas 1), no seprecisa a qué autoridad o funcionario corresponde; sin embargo, estaomisión no puede descalificar la voluntad del Estado ecuatorianode adherirse a un instrumento internacional, más aún si, como enel presente caso, permite el derecho a la movilidad y residencia delos ciudadanos de un Estado hacia otro Estado. Por el contrario,esta omisión que impide identificar a la persona, autoridad ofuncionario que, en representación del Ecuador, ha suscrito el Actade Adhesión, puede ser subsanada mediante la confirmación delacto, acorde con lo dispuesto en el artículo 8 de la referidaConvención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

En consecuencia, se ha cumplido los requisitos de forma oprocedimentales para la adhesión del Ecuador contenida en el Actade Adhesión al Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de losEstados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile.

En lo referente al control de constitucionalidad del Acuerdo sobreResidencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR(que obra de fojas 2 a 9), cuyas normas se hacen extensivas a losEstados de Ecuador, Chile y Bolivia, corresponde a la CorteConstitucional examinar su contenido, a fin de establecer sidicho instrumento internacional guarda o no conformidad con eltexto constitucional.

2 Si bien el instrumento original constan como Partes: Argentina,Brasil, Paraguay y Uruguay, en el Acta de Adhesión delEcuador, constan además, como Partes del Acuerdo, Bolivia yChile.

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Al respecto, la Corte Constitucional efectúa el siguiente análisis:

El artículo 1 del instrumento que se analiza establece que losnacionales de un Estado Parte que deseen residir en el territorio deotro Estado Parte, pueden obtener residencia legal en este último,de conformidad con los términos del Acuerdo. NuestraConstitución consagra, a favor de las personas, el derecho atransitar libremente por el territorio nacional y a “escoger suresidencia”. Concordante con esta norma, el artículo 40 ibídemreconoce a las personas “el derecho a migrar”.

De lo expuesto se infiere que la norma convencional analizadano contradice los mandatos contenidos en nuestra Carta Supremade la República.

El artículo 2 del Acuerdo identifica los Estados y las personas aquienes se aplican las normas convencionales, de la siguientemanera: a) Estados Partes.- Los países que forman parte delMERCOSUR, a los cuales se añadirán Ecuador, Chile y Bolivia, envirtud del Acta de Adhesión que se analiza; b) Nacionales de unaParte.- Quienes poseen la nacionalidad originaria de uno de losEstados que forman parte del Acuerdo; c) Inmigrantes.- Losnacionales de un Estado Parte que desean establecerse en elterritorio de otro Estado Parte del Acuerdo; d) País de origen.- Elpaís de nacionalidad de los inmigrantes; y, e) País de recepción.- Elpaís o Estado Parte de la nueva residencia de losinmigrantes.

Este artículo contiene definiciones muy claras y precisas sobre lostérminos a emplearse en el instrumento internacional que seexamina, que de ninguna manera se hallan en contradicción conel texto constitucional de nuestro país.

El artículo 3 precisa que el ámbito de aplicación del Acuerdosobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes delMERCOSUR (además de Ecuador, Bolivia y Chile) comprende alos nacionales de uno de los Estados Partes en cualquiera de estasdos circunstancias: 1) Cuando deseen establecerse en el territorio deotro Estado Parte y presenten su solicitud de ingreso y larespectiva documentación ante la sede consular de dicho Estado; y,2) Cuando ya se encuentren en el territorio de otro Estado Parte ydeseen establecerse en el mismo, y presenten ante los servicios demigración de este último Estado su solicitud de regularización y ladocumentación correspondiente.

De la lectura de la norma que se analiza se advierte que, en amboscasos, el nacional de un Estado Parte que desee residir en otro,debe presentar su respectiva solicitud de ingreso o deregularización –según sea el caso– aspectos que no son contrariaosa los preceptos contenidos en nuestra Constitución.

El artículo 4 del Acuerdo establece la “residencia temporaria”a favor de los peticionarios comprendidos en el artículo 3, de hastados años, previa presentación de varios requisitos (7 en total), entreellos: certificados de carencia de antecedentes judiciales y/openales y/o policiales en el país de origen en el que hubiereresidido el peticionario en los últimos cinco años anteriores a suarribo al país de recepción; declaración de carencia deantecedentes

internacionales penales o policiales; certificado de carencia deantecedentes penales y/o judiciales y/o policiales en el país derecepción; certificado médico -si fuere exigido en el país deingreso- expedida por la autoridad médica migratoria u otrasanitaria oficial del país de origen o de recepción, del que surjala aptitud psicofísica del peticionario.

Es entendible que cada Estado se preocupe de que las personasnacionales de los otros Estados Partes del Acuerdo, que solicitensu acogida o regularización para fijar su residencia en su territorio,no representen peligros de ninguna naturaleza, especialmenteprevenir que personas dedicadas a ejecutar actos delictivos o quepadezcan enfermedades que puedan ser consideradas contagiosas,no causen perjuicios ni afectaciones a los nacionales del Estadoreceptor. Desde este punto de vista sería entendible la exigencia decertificados de no poseer antecedentes penales, judiciales o policialesy certificados médicos que acrediten la buena salud de lospeticionarios.

Nuestra Constitución, a la que consideramos una de las mejoresdel mundo, extraordinariamente garantista de derechos, proclamavarios principios que caracterizan las relaciones del Ecuador en elámbito internacional y especialmente en el ámbito latinoamericano.El artículo 416 de la Carta Suprema de la República establece,en el numeral 6, que el Ecuador “propugna el principio deciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantesdel planeta y el progresivo fin de la condición de extranjerocomo elemento transformador de las relaciones desiguales entrelos países, especialmente Norte-Sur”; por su parte, el artículo 423ibídem, proclama la integración entre los países de Latinoaméricay el Caribe, en virtud de lo cual el Ecuador se compromete a“propiciar la creación de la ciudadanía latinoamericana ycaribeña, la libre circulación de las personas en la región (…) yla protección común de los latinoamericanos y caribeños en lospaíses de tránsito o destino migratorio” (numeral 5).

La exigencia de certificados de carencia de antecedentes penales,judiciales o policiales, así como de certificados médicos queacrediten la buena salud, para autorizar el ingreso o regularizaciónde los nacionales de los otros Estados Partes del Acuerdo sobreResidencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR(además de Ecuador, Bolivia y Chile), para otorgar residencia ennuestro país, por una parte constituye una limitante a los derechosde libre movilidad y ciudadanía universal y latinoamericanaconsagrados en nuestra Constitución, por otra parte corre el riesgode negarles tal permiso de ingreso o regularización, fundados enestos antecedentes, colocándoles en situación de desventaja frentea quienes no se hallen incursos en estas causales y puede generar untrato discriminatorio por pasado judicial y condiciones de salud; quecontraviene el principio de igualdad y no discriminaciónconsagrado en el artículo 11 numeral 2 de la Constitución de laRepública

Sin embargo, la Constitución de la República establece que esobligación del Estado garantizar sin discriminación el efectivo gocede los derechos reconocidos en aquella, entre los que podemosseñalar: vivir en un ambiente sano (artículo 14); una vida librede violencia en el ámbito

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público y privado (artículo 66 numeral 3, literal b); derechosque deben ser garantizados al resto de la población, pues elartículo 393 de la Carta Magna impone al Estado la obligación degarantizar la seguridad humana a través de políticas y accionesintegradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas,promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia ydiscriminación y la comisión de infracciones y delitos.

Por tanto, es justificable la exigencia de certificados de carencia deantecedentes penales y de certificados de salud, lo cual implicacontribuir con el mantenimiento de la paz y de la seguridad, ypromover el bien común, anteponiendo el interés general por sobreintereses particulares, conforme lo dispuesto en el artículo 83,numerales 4 y 7 de la Constitución de la República.

Bajo este análisis, el contenido del artículo 4 del Acuerdo sobreResidencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR(al cual se ha adherido el Ecuador), es compatible con las normasconsagradas en nuestro texto constitucional. Sin embargo, el órganolegislativo adecuará la normativa interna a las disposicionesconvencionales analizadas, a fin de garantizar los derechos delos inmigrantes que soliciten residencia en el Ecuador.

En relación al artículo 5 del instrumento internacional que seanaliza, dicha norma prevé la opción de que la residencia temporariareferida en el artículo anterior, puede convertirse en definitiva si sehace la respectiva solicitud a la autoridad migratoria del Estadoreceptor, dentro de los 90 días anteriores al vencimiento de laresidencia temporaria. Para el efecto, los solicitantes deben cumplirvarios requisitos, como: a) constancia de la residenciatemporaria; b) pasaporte válido o cédula de identidad o certificadode nacionalidad de su país de origen; c) certificado de carencia deantecedentes judiciales, y/o penales y/o policiales en el país derecepción; d) acreditar de medios de vida lícitos que permitan lasubsistencia del peticionario y su grupo familiar; y, e) pago detasa.

Si bien en esta norma convencional se insiste en la exigenciade presentar certificados de carencia de antecedentes penales,judiciales o policiales, es aplicable la justificación efectuada por estaMagistratura en el caso del artículo 4 del Acuerdo que seanaliza.

Si el Ecuador proclama la ciudadanía universal ylatinoamericana, es válido el compromiso de otorgar residenciapermanente a los nacionales de los Estados Partes del Acuerdoque lo soliciten luego de cumplido el periodo de residenciatemporaria. Además, con ello se garantiza la aplicación de lanorma contenida en el artículo 66 numeral 14, que consagra elderecho de las personas a transitar libremente por el territorionacional y “a escoger su residencia” en el mismo, sin distinciónpor la condición de extranjeros, pues estos tendrán los mismosderechos y deberes que los ecuatorianos, según lo previsto enel artículo 9 de la Carta Suprema de la República.

En consecuencia, el artículo 5 del Acuerdo sobre Residenciapara Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR (al cual seha adherido el Ecuador), no contradice las normasconstitucionales.

El artículo 6 del Acuerdo que se examina establece que losinmigrantes que una vez vencida su residencia temporaria de hastados años, no se presenten ante la autoridad migratoria del paísreceptor, quedarán sometidos a la legislación migratoria interna decada Estado.

Sobre este asunto cabe destacar que nuestra Constitución proclamala ciudadanía universal y latinoamericana, además del “progresivo finde la condición de extranjeros”; por ello, en el supuesto de que losnacionales de los demás Estados Partes del Acuerdo sobreResidencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR(además del Ecuador, Bolivia y Chile) no se presentaren ante lasautoridades de migración, una vez vencido el plazo de suresidencia temporaria, quedarán sometidos a la legislaciónmigratoria interna de cada Estado.

Vale destacar que nuestra legislación interna, en materia demigración, establece sanciones como la exclusión o deportaciónpara los extranjeros que incurren, entre otras, en las siguientesinfracciones: permanecer mayor tiempo que el autorizado en suadmisión (artículo 11 de la Ley de Migración), lo cual asimila suestadía como irregular o ilegal, por lo que además pueden estarsometidos a la jurisdicción penal por contravenciones (artículo 20Ley de Migración), normas que contradicen a nuestra Carta Magna,que en su artículo 40 establece: “no se identificará ni seconsiderará a ningún ser humano como ilegal por sucondición migratoria”.

Por tanto, si bien la norma convencional que se analiza no escontraria a nuestra Constitución, es necesario advertir que, encaso de que un inmigrante incumpla el deber de presentarse antelas autoridades de migración del Ecuador, una vez vencida suresidencia temporaria, ha de entenderse que la legislación internaque prevalece –en el caso del Ecuador– es la Constitución de laRepública, a la cual ha de sujetarse la legislación migratoria y, deser el caso, el órgano legislativo adecuará la normativa migratoriay de extranjería a los preceptos constitucionales, a fin de hacerefectivos los principios de supremacía constitucional y del ordenjerárquico de aplicación de normas, consagrados en los artículos424 y 425 del texto constitucional.

El artículo 7 del Acuerdo establece que las Partes se comunicaránsus respectivas reglamentaciones nacionales sobre inmigración,así como de las modificaciones ulteriores, y asegurarán a losnacionales de los otros Estados Partes que hayan obtenido suresidencia, un trato igualitario en cuanto a derechos civiles, deacuerdo con sus respectivas legislaciones internas.

El hecho de intercambiar información sobre sus legislacionesmigratorias entre los Estados Partes del Acuerdo sobreResidencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR(al cual se ha adherido el Ecuador), implica un acto de cooperacióninternacional, que garantiza la igualdad jurídica y convivenciapacífica entre Estados, principio que caracteriza las relacionesinternacionales que proclama el Ecuador, conforme el artículo 416numeral 1 de la Carta Suprema de la República.

Asimismo, las Partes comprometen su deber de garantizar el respetode los derechos civiles, mediante un trato igualitario, a losnacionales de los otros Estados Partes del Acuerdo que hayanobtenido su residencia. Esta norma

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convencional guarda concordancia con lo previsto en el artículo 9de la Constitución de la República, en virtud de la cual las personasextranjeras que se encuentran en el territorio ecuatorianotendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas,de acuerdo con la Constitución.

Por tanto, la norma analizada no contraviene ningún preceptoconstitucional.

En relación al artículo 8 del Acuerdo, el mismo establece normassobre la entrada y permanencia de los inmigrantes que hayanobtenido su residencia en uno de los Estados Partes del presenteinstrumento internacional, específicamente a entrar, salir,circular y permanecer libremente en el territorio del Estadoreceptor, previo el cumplimiento de formalidades previstas y sinperjuicio de las restricciones que, de manera excepcional, se puedanimponer por razones de orden público o de seguridad pública.Asimismo se les garantiza el derecho a acceder a cualquieractividad, tanto por cuenta propia, como por cuenta ajena, en lasmismas condiciones que los nacionales de ese Estado y con sujecióna las leyes de cada país.

La norma analizada no contraviene precepto constitucional alguno;por el contrario, garantiza el derecho a la libre movilidad dentrodel territorio nacional, con las limitaciones o restricciones quepermitan salvaguardar el orden y la seguridad pública, sin queello pueda ser entendido como afectación de derechos.

Asimismo, se garantiza a los nacionales de los otros Estados Partes elderecho a dedicarse a actividades económicas, conforme lo previstoen el artículo 66 numeral 15 de la Constitución de la República,en las mismas condiciones que a los nacionales del Estadoreceptor, lo cual evidencia un trato enmarcado en el respeto delderecho a la igualdad formal y material y de no discriminación,consagrado en el artículo 66 numeral 4 ibídem.

El artículo 9 del Acuerdo establece derechos a favor de losinmigrantes y de los integrantes de sus familias, entre ellos:igualdad de derechos civiles; reunión familiar; trato igualitariocon los nacionales del Estado receptor; compromisos enmateria provisional; transferencia de remesas; derecho de sushijos nacidos en el Estado receptor a un nombre, registro denacimiento y nacionalidad.

Conforme ya se analizó en líneas precedentes, el artículo 9 de laConstitución de la República establece que los extranjeros quese encuentren en el territorio del Ecuador tienen los mismosderechos que los ecuatorianos, los cuales les serán respetados ygarantizados sin restricciones de ninguna clase y en igualdad decondiciones.

Merece especial referencia el último párrafo de la normaconvencional analizada, que garantiza a los hijos de losinmigrantes el acceso a la educación en igualdad de condiciones,y que el acceso a los centros de enseñanza preescolar o escolar, nopuede ser denegado o limitarse a causa de la circunstancialsituación irregular de la permanencia de sus padres, norma que sise analiza a la luz de lo dispuesto en el artículo 40 de nuestrotexto constitucional, nos lleva a la conclusión de que no se lesconsiderará como “ilegales” por su condición migratoria.

En consecuencia, el artículo 9 del presente instrumentointernacional no contradice ninguna norma constitucional delEcuador.

El artículo 10 del Acuerdo compromete a las Partes a establecermecanismos de cooperación permanente, tendientes a impedir elempleo ilegal de los inmigrantes en el territorio de los demásEstados Partes, precisando las siguientes medidas: a) cooperaciónentre organismos de inspección migratoria y laboral, destinadas a ladetección y sanción del empleo ilegal de inmigrantes; b) Sanción alas personas físicas o jurídicas que empleen nacionales de losEstados Partes en condiciones ilegales; c) Detección y sanciónde personas individuales u organizaciones que lucren con losmovimientos ilegales o clandestinos de trabajadores inmigrantes;d) Campañas de difusión e información pública, a fin de que lospotenciales migrantes conozcan sus derechos.

Al respecto, vale destacar que todas estas medidas están orientadasa proteger a los migrantes, especialmente en el plano laboral,supuesto que pone de relieve la cooperación entre los EstadosPartes del Acuerdo, así como el compromiso de protegereficazmente los derechos de los migrantes, evidenciando el carácterde las relaciones internacionales que proclama el Ecuador en elartículo 416, numerales 1 y 7 de la Constitución de la República.

Por tanto, la norma contenida en el artículo 10 del Acuerdo sobreResidencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR(al cual se ha adherido el Ecuador), es concordante con nuestraConstitución de la República.

El artículo 11 del instrumento internacional que se analiza disponeque las normas contenidas en el Acuerdo sean aplicadas en la formaque más favorezca a los migrantes.

Esta norma convencional guarda concordancia con el principiopro ser humano, que se halla implícito en los artículos 425 y 427de la Carta Suprema de la República.

El artículo 12 del Acuerdo establece que sus disposiciones noincluyen la regularización de eventuales bienes y valores que losinmigrantes hayan ingresado provisionalmente al territorio de losEstados Partes, lo cual implica que en este supuesto se aplicarán lasnormas aduaneras pertinentes.

Dado que el presente instrumento tiene como objetivo principal laprotección a las personas migrantes, en cuanto tiene relación a losderechos de movilidad y a fijar su residencia en cualquiera de losEstados Partes del Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de losEstados Partes del MERCOSUR (al cual se ha adherido elEcuador), es obvio que los bienes que ellos puedan ingresar alterritorio del Estado receptor han de sujetarse a las regulacionesaduaneras y fiscales correspondientes, con lo cual se asegurael cumplimiento del artículo 9 de la Constitución, en cuantootorga a los extranjeros que se hallan en el Ecuador los mismosderechos y deberes que a nuestros nacionales (entre ellos el pagode tributos), además se asegura el respeto a la seguridad jurídicaque consagra el artículo 82 de nuestra Carta Magna.

El artículo 13 del Acuerdo prevé que en caso de conflictosrespecto del alcance, interpretación y aplicación del mismo,

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estos sean solucionados conforme los mecanismos vigentes almomento de presentarse el problema y que hubieren consensuadolas Partes.

En todo acuerdo, convenio o tratado internacional, existe laposibilidad de que surjan desacuerdos o controversias respectodel alcance de aquellos, o sobre su interpretación o aplicación; estascontroversias pueden ser superadas mediante la aplicación de losmedios de solución previstos en el derecho internacional, al cualreconoce el Ecuador como norma de conducta, según lo previstoen el artículo 416 numeral 9 de la Constitución de la República.

Asimismo, es preciso tener presente que el Ecuador, en susrelaciones internacionales, proclama y propugna la solución pacíficade las controversias y conflictos internacionales; por tanto, noexiste contradicción de la norma convencional analizada y la CartaSuprema de nuestra nación.

El artículo 14 del Acuerdo sobre Residencia para Nacionalesde los Estados Partes del MERCOSUR (al cual se ha adherido elEcuador), establece que el mismo entrará en vigencia para elEcuador en la fecha del depósito de su Instrumento deRatificación, siendo la República de Paraguay la depositaria delActa de Adhesión, por tanto, quien se encargará del informe decumplimiento de las formalidades internas necesarias para suentrada en vigor.

Si bien el instrumento que se analiza fue suscrito el 6 de diciembrede 2002 en la ciudad de Brasilia (Brasil) por Argentina, Brasil,Paraguay y Uruguay, países que conformaron inicialmente elMERCOSUR, ello no constituye obstáculo para que el Ecuadorpueda adherirse al mismo, como en efecto lo ha hecho, mediante elActa de Adhesión suscrita el 29 de junio de 2011 en AsunciónParaguay.

En lo que respecta al Ecuador, como Estado adherente al Acuerdosobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes delMERCOSUR, Bolivia y Chile, el mismo entrará en vigencia en lafecha de depósito del instrumento de ratificación, conforme loacordado en el Acta de Adhesión, lo cual guarda concordancia conel artículo 24 numeral 1 de la Convención de Viena sobre el Derechode los Tratados, instrumento internacional reconocido por elEcuador como norma de conducta, según lo dispuesto en el artículo416 numeral 9 de la Constitución de la República.

El artículo 15 del Acuerdo designó como Depositario de dichoinstrumento a la República de Paraguay, decisión que se hasujetado a lo dispuesto en el artículo 76, numeral 1 de laConvención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual esconsiderada como norma de conducta por parte del Ecuador. Portanto, no existe contradicción entre la norma convencionalanalizada y el texto de nuestra Constitución.

Finalmente, el artículo 16 del instrumento internacional analizado,establece la posibilidad de que los Estados Partes, en cualquiermomento, puedan denunciar el Acuerdo sobre Residencia paraNacionales de los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile,mediante notificación escrita al país Depositario (Paraguay), elmismo que notificará a las demás Partes. Se deja constancia quela denuncia del presente Acuerdo surte efecto ciento ochentadías posteriores a la notificación del Estado denunciante.

La denuncia de un tratado o convenio internacional constituyeuna de las formas de desligarse de la obligación convencional,prevista en el derecho internacional. En el caso del Acuerdo quese analiza, queda claro que la denuncia puede ser presentada encualquier momento, pero surtirá efecto luego de 180 días dehaberse notificado al Estado Depositario (Paraguay).

Esta norma no contradice ningún precepto constitucional, pues sesujeta a las normas del derecho internacional, al cual reconoce,como norma de conducta, el Ecuador en sus relacionesinternacionales, según lo señalado en el artículo 416 numeral 9 de laConstitución de la República.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional estima que el Acuerdosobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes delMERCOSUR, Bolivia y Chile, al cual se ha adherido el Ecuador,no contradice ningún mandato constitucional, por lo cual, bienpuede nuestro país contraer las obligaciones que se derivan dedicho instrumento internacional.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucionaly por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, laCorte Constitucional emite el siguiente:

DICTAMEN

1. Declarar que el “Acuerdo sobre Residencia para Nacionalesde los Estados Partes del MERCOSUR”, suscrito el 6 dediciembre de 2002 en la ciudad de Brasilia (Brasil), al cual seha adherido el Ecuador mediante “Acta de Adhesión de laRepública del Ecuador al Acuerdo sobre Residencia paraNacionales de los Estados Partes del MERCOSUR, Boliviay Chile”, suscrita el 29 de junio de 2011 en la ciudad deAsunción, requiere aprobación previa por parte de laAsamblea Nacional, por encontrarse dentro de los casos queestablece el Artículo 419 numerales 3 y 4.

2. Las disposiciones contenidas en el “Acuerdo sobre Residenciapara Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR”,suscrito el 6 de diciembre de 2002 en la ciudad de Brasilia(Brasil), al cual se ha adherido el Ecuador mediante “Acta deAdhesión de la República del Ecuador al Acuerdo sobreResidencia para Nacionales de los Estados Partes delMERCOSUR, Bolivia y Chile”, suscrita el 29 de junio de 2011en la ciudad de Asunción (Paraguay) guardan conformidadcon la Constitución de la República del Ecuador.

3. Notificar al señor presidente constitucional de la Repúblicacon el presente dictamen, a fin de que se haga conocer elmismo a la Asamblea Nacional.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

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Razón: Siento por tal, que el dictamen que antecede fue aprobadopor el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de lasseñoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Maríadel Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth SeniPinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sincontar con la presencia de los señores jueces Marcelo JaramilloVilla, Wendy Molina Andrade y Tatiana Ordeñana Sierra, ensesión ordinaria del 17 de julio de 2013. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 15 de agosto de 2013.- f.)Ilegible, Secretaría General.

CASO No. 0029-11-TI

RAZÓN.- Siento por tal, que el dictamen que antecede fue sucritopor el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la CorteConstitucional, el día viernes 02 de agosto de dos mil trece.- Locertifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 15 de agosto de 2013.- f.)Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 17 de julio del 2013

DICTAMEN N.º 022-13-DTI-CC CASO

N.º 0015-13-TI

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El señor economista Rafael Vicente Correa Delgado, presidenteconstitucional de la República del Ecuador, en cumplimiento de lodispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la FunciónLegislativa, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, solicitó mediante oficio N.º T. 4766-SNJ-13-220 del14 de marzo de 2013, que la Corte Constitucional emitadictamen de constitucionalidad previo y vinculante a la denunciadel Convenio Bilateral entre el Gobierno de la República del

Ecuador y el Gobierno de la República de Italia, sobre lapromoción y protección de inversión, suscrito el 25 de octubredel 2001 y ratificado mediante Decreto Ejecutivo 544-A del 25de junio del 2003.

Señala el legitimado activo que el referido Convenio Bilateralcontiene cláusulas contrarias a la Constitución y lesivas para losintereses nacionales, como la de someter al Estado ecuatoriano aarbitrajes internacionales para la solución de conflictos relativos adichos Acuerdos, desconociendo la jurisdicción ecuatoriana. Indicaque los tribunales arbitrales a los que dichos tratados obligan asometer jurisdiccionalmente al Ecuador, (la mayoría con sede enWashington), al resolver controversias entre compañíasextranjeras y el Estado ecuatoriano, no suelen tomar en cuenta elderecho ecuatoriano, sino que valoran peculiarmente el conceptode “inversión”, llegando a desconocer el derecho nacional cuandoconsideran que las medidas legislativas tomadas por la República delEcuador han sido arbitrarias o discriminatorias. (Fojas 16 delexpediente).

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidadcon lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículoinnumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamentode Sustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional, certifica que con relación a la causa N.º 0015-13-TI,no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción(fojas 18 del expediente).

En virtud del sorteo efectuado en sesión extraordinaria del Plenodel 11 de abril del 2013, correspondió al doctor AntonioGagliardo Loor actuar como juez ponente, y una vez recibida lacausa el 12 de abril del 2013 a las 09:55 (fojas 19 del expediente),de conformidad con lo previsto en los artículos 194 numeral 3 y 195inciso primero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionalesy Control Constitucional, y artículos 18 y 19 del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional, avocó conocimiento de la presente causa, conformese desprende a fojas 20 del expediente.

Mediante oficio N.º 0166-13-CC-AGL del 26 de abril del 2013,remitió en sobre cerrado el Informe sobre la necesidad deaprobación legislativa del “Convenio entre el Gobierno de laRepública del Ecuador y el Gobierno de la República de Italiasobre la promoción y protección de inversión” (fojas 22).

El 14 de mayo del 2013, el Pleno de la Corte Constitucional conocióy aprobó el Informe presentado por el juez ponente, disponiendo lapublicación del texto del instrumento internacional “Convenioentre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de laRepública de Italia sobre la promoción y protección deinversión”, en el Registro Oficial y en el portal electrónico de laCorte Constitucional (fojas 30 del expediente).

A fojas 36 a 39 del expediente consta el ejemplar del suplementodel Registro Oficial N.º 5 del 31 de mayo del 2013, dondeaparece publicado el texto íntegro del Convenio entre elGobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de laRepública de Italia sobre la promoción y protección de inversión.

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II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE EXAMINA

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LAREPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE

LA REPÚBLICA ITALIANA SOBRE LAPROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de laRepública Italiana (en adelante denominados las PartesContratantes);

Deseosos de establecer condiciones favorables para una mejorcooperación económica entre ambos Países, y especialmente enrelación con inversiones de capital por inversionistas de una ParteContratante en el territorio de la otra Parte Contratante; y,

Reconociendo que ofrecer protección y promoción mutua a talesinversiones, basadas en convenios internacionales, contribuirá aestimular las empresas de negocios y fomentar la prosperidad deambas Partes Contratantes,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

Para los fines del presente Convenio:

1. El término “inversión” será interpretado en el sentido decualquier tipo de bien invertido, antes o después de la entradaen vigor de este Convenio, por una persona natural o jurídica deuna de las Partes Contratantes en el territorio de la otra ParteContratante, de conformidad con las leyes y reglamentos dedicha Parte, independientemente de la forma legal escogida odel marco legal respectivo.

Sin limitar la generalidad de lo anterior, el término “inversión”incluye en particular, pero no exclusivamente:

a) Bienes muebles e inmuebles y cualquier derecho de propiedadin rem, incluyendo derechos de garantía reales sobre losbienes de terceros, en la medida en que puedan ser invertidos;

b) Acciones, participaciones, obligaciones o cualquier otroinstrumento de crédito, así como bonos del Gobierno y títulosvalores públicos en general;

c) Créditos por sumas de dinero o cualquier derecho a un servicioque tenga un valor económico conectado con una inversión,así como ingresos reinvertidos y ganancias de capital;

d) Derechos de autor, marcas comerciales, patentes, diseñosindustriales y otros derechos de propiedad intelectual eindustrial, know-how, secretos comerciales, nombrescomerciales y clientela;

e) Cualquier derecho económico al que tenga derecho por ley obajo contrato y cualquier licencia y franquicia acordada deconformidad con las disposiciones vigentes

sobre actividades económicas, incluyendo el derecho deexploración, extracción y explotación de recursos naturales;y

f) Cualquier incremento en el valor de la inversión original.

Cualquier alteración de la forma de la inversión no afecta sucarácter como tal.

2. El término “inversionista” designará a cualquier persona natural ojurídica de una de las Partes Contratantes que invierte en elterritorio de la otra Parte Contratante así como sus subsidiariasextranjeras, filiales y sucursales controladas de cualquierforma por las personas naturales o jurídicas antesmencionadas.

3. La expresión “persona natural”, en referencia a la otra ParteContratante, designará a cualquier persona natural que tenga lanacionalidad de dicho Estado de conformidad con susleyes.

4. La expresión “persona jurídica”, en referencia a la otra ParteContratante, designará a cualquier entidad que tenga su sedeprincipal de negocios en el territorio de una de las PartesContratantes y sea reconocida por la misma, tales comoinstituciones públicas, corporaciones, sociedades,fundaciones y asociaciones, independientemente de si son deresponsabilidad limitada o de otro tipo.

5. La expresión “ingresos” designará al dinero derivado de unainversión, incluyendo en particular ganancias o intereses,rentas por intereses, ganancias de capital, dividendos, cánoneso pagos por asistencia, servicios técnicos y otros, así comocualquier consideración en especie como, pero noexclusivamente, materia prima, productos básicos,productos o ganado.

6. La expresión “territorio” designará, además de las zonascontenidas dentro de los límites terrestres, las “zonasmarítimas”. Estas también incluyen las zonas marinas ysubmarinas sobre las cuales las Partes Contratantes ejercensoberanía y derechos soberanos o jurisdiccionales envirtud del derecho internacional.

7. “Convenio de inversión” designa a un convenio entre unaParte (o sus agencias o autoridades) y un inversionista dela otra Parte relativo a una inversión.

8. “Tratamiento no discriminatorio” designa al tratamiento que seaal menos tan favorable como el tratamiento nacional o eltratamiento de nación más favorecida, el que sea mejor.

ARTÍCULO 2

Promoción y Protección de Inversiones

1. Ambas Partes Contratantes alentarán a los inversionistas de laotra Parte Contratante a invertir en su territorio.

2. Los inversionistas de una de las Partes Contratantes tendránun derecho de acceso a actividades de inversión, en elterritorio de la otra Parte Contratante, no menos favorable queel acordado en el Artículo 3.1

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3. Ambas Partes Contratantes garantizarán en todo momentoun tratamiento justo y equitativo a las inversiones deinversionistas de la otra Parte Contratante. Ambas PartesContratantes garantizarán que la gestión, mantenimiento,uso, transformación, goce o cesión de las inversionesefectuadas en su territorio por inversionistas de la otra ParteContratante, así como las compañías y empresas en las quedichas inversiones han sido efectuadas, no serán en ningúnmodo sometidas a medidas injustificadas odiscriminatorias.

4. Cada una de las Partes Contratantes creará y mantendrá en suterritorio un marco adecuado para garantizar a los inversionistasla continuidad del tratamiento legal, incluyendo elcumplimiento, de buena fe, de todos los compromisosasumidos en relación con cada inversionista específico.

ARTÍCULO 3

Tratamiento nacional y Cláusula de nación másFavorecida

1. Ambas Partes Contratantes, dentro de los límites de su propioterritorio, ofrecerán a las inversiones efectuadas y a losingresos obtenidos por los inversionistas de la otra ParteContratante un tratamiento no menos favorable que elacordado a las inversiones efectuadas y a los ingresos obtenidospor sus propios nacionales o inversionistas de TercerosEstados.

2. En caso de que, de la legislación de una de las PartesContratantes o de las obligaciones internacionales vigentes oque puedan entrar en vigor en el futuro para una de las PartesContratantes, surgiera un marco legal según el cual losinversionistas de la otra Parte Contratante recibirían untratamiento más favorable que el previsto en este Convenio, eltratamiento acordado a los inversionistas de aquellas otrasPartes se aplicará también a las relaciones vigentes.

3. Lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de este Artículo no se refierea las ventajas y privilegios que una Parte Contratante puedeacordar a inversionistas de Terceros Estados en virtud de suparticipación en una Unión Aduanera o Económica, unMercado Común, una Zona de Libre Comercio, un Acuerdoregional o Subregiónal, un Acuerdo económico internacionalmultilateral o bajo Acuerdos firmados con el fin de prevenir ladoble imposición o facilitar el comercio transfronterizo.

ARTÍCULO 4

Compensación por Daños o pérdidas

Si los inversionistas de una de las Partes Contratantes sufren pérdidaso daños en sus inversiones en el territorio de la otra ParteContratante debido a guerra y otro conflicto armado, estado deemergencia nacional, revuelta, insurrección, motín u otroseventos similares, la Parte contratante en la que se efectuó lainversión ofrecerá una compensación adecuada con respecto detales pérdidas o daños, independientemente de si dichos daños opérdidas fueron causados por fuerzas del gobierno u otrossujetos.

Los pagos por concepto de compensación serán librementetransferibles sin demoras indebidas.

Los inversionistas afectados recibirán el mismo tratamiento que losnacionales de la otra Parte Contratante y, en todos los casos, untratamiento no menos favorable que el acordado a inversionistasde Terceros Estados.

ARTÍCULO 5

Nacionalización o Expropiación

1. Las inversiones a las que hace referencia este Convenio no seránsometidas a ninguna medida que pueda limitar el derecho depropiedad, posesión, control o goce de las inversiones, sea deforma permanente o temporal, salvo cuando sea previstoespecíficamente por la legislación nacional o local actual o porreglamentos y órdenes emanadas de cortes o Tribunalescompetentes.

2. Las inversiones de inversionistas de una de las PartesContratantes no serán “de jure” o “de facto”, directa oindirectamente, nacionalizadas, expropiadas, confiscadaso sometidas a ninguna medida que tenga un efecto equivalenteen el territorio de la otra Parte Contratante, salvo para finespúblicos o el interés nacional y a cambio de unacompensación inmediata, completa y efectiva, y bajo lacondición de que estas medidas sean tomadas sobre unabase no discriminatoria y de conformidad con todas lasdisposiciones y procedimientos legales.

3. La compensación justa se establecerá sobre la base de valoresreales del mercado internacional inmediatamente antes delmomento en que se anunció o se hizo pública la decisión denacionalizar o expropiar.

En ausencia de acuerdo entre la Parte Contratante que recibe lainversión y el inversionista durante la nacionalización oprocedimiento de expropiación, la compensación se basará enlos mismos parámetros de referencia y en los tipos de cambiotomados en cuenta en los documentos para la constitución dela inversión.

El tipo de cambio aplicable a cualquiera de estascompensaciones será el que prevalezca en la fechainmediatamente anterior al momento en que lanacionalización o expropiación se anunció o hizo pública.

4. Sin limitar el ámbito del párrafo anterior, en caso que el objetode la nacionalización, expropiación, o similar, sea unasociedad con capital extranjero, el avalúo de la parte delinversionista será, en la divisa de la inversión, no inferior alvalor inicial, incrementando con los aumentos de capital y larevalorización del capital, beneficios no distribuidos y fondosde reserva, y reducidos por el valor de las reducciones ypérdidas de capital.

5. La compensación será considerada real si ha sido pagadaen la misma divisa en la que el inversionista extranjero hizo lainversión, siempre que dicha divisa sea – o siga siendo –convertible, o, de otro modo, en cualquier divisa aceptada porel inversionista.

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6. La compensación será considerada oportuna si se realizasin demoras indebidas y, en cualquier caso, dentro delplazo de dos meses.

7. La compensación incluirá intereses calculados sobre la base dela tasa EURIBOR a seis meses desde la fecha de lanacionalización o expropiación hasta la fecha de pago.

8. Un nacional o sociedad de cualquier Parte que asevere que latotalidad o una parte de su inversión ha sido expropiada tendráderecho a una pronta revisión por las autoridades judiciales oadministrativas adecuadas de la otra Parte para determinar sise ha producido tal expropiación, y en caso afirmativo, sidicha expropiación y cualquier compensación relacionada conla misma, está conforme con los principios del derechointernacional, y resolver sobre todos los otros asuntosrelacionados con la misma..

9. De no lograrse un acuerdo entre el inversionista y la autoridadresponsable, el monto de la compensación será establecido deacuerdo a los procedimientos para la resolución de conflictoscontenidos en el Artículo 9 del presente Convenio.

Las compensaciones serán libremente transferibles.

10. Lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo se aplicaráigualmente a los beneficios derivados de una inversión y, en elcaso de cierre de la sociedad, al producto de la liquidación.

11. Si, después de la expropiación, la inversión en cuestión no hasido utilizada, total o parcialmente, para dicho fin, el propietarioo sus cesionarios tienen derecho a volver a adquirirla. Elprecio de la inversión expropiada será calculado conreferencia a la fecha en la que la readquisición ocurra,basándose en los mismos criterios de valoración que fuerontomados en cuenta para el cálculo de la compensación a la quese hace referencia en el párrafo 3 de este artículo.

ARTÍCULO 6

Repatriación de capital, beneficios y rentas

1. Cada una de las Partes Contratantes garantizará que losinversionistas de la otra Parte transfieran lo siguiente alexterior, sin demoras indebidas, en cualquier divisaconvertible:

a) capital y capital adicional, incluidos ingresos reinvertidos,usados para mantener e incrementar la inversión;

b) los ingresos netos, dividendos, cánones, pagos porasistencia y servicios técnicos, intereses y otrasganancias;

c) ingresos derivados de la venta total o parcial o laliquidación total o parcial de una inversión;

d) fondos para reembolsar créditos relacionados con unainversión y el pago de los intereses respectivos;

e) remuneraciones y asignaciones pagadas a nacionalesde la otra Parte Contratante por trabajos y serviciosrealizados en relación con una inversión efectuada en elterritorio de la otra Parte Contratante, en la suma yforma previstas por la legislación nacional y losreglamentos vigentes.

2. Sin limitar el ámbito del Artículo 3 del presente Convenio,las Partes Contratantes se comprometen a aplicar a lastransferencias mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo elmismo tratamiento favorable que se concede a las inversionesefectuadas por inversionistas de Terceros Estados, en caso deser más favorable.

ARTÍCULO 7

Subrogación

En el caso que una Parte Contratante o una Institución de la mismahaya proporcionado una garantía con respecto de riesgos nocomerciales para una inversión efectuada por uno de susinversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, y haefectuado un pago a dicho inversionista sobre la base de dichagarantía, la otra Parte Contratante reconocerá la cesión de losderechos del inversionista a la primera Parte Contratante. Enrelación con la transferencia de pagos a la Parte Contratante o suInstitución en virtud de esta cesión, se aplicarán las disposicionesde los Artículos 4, 5 y 6 del presente Convenio.

ARTÍCULO 8

Procedimientos para la Transferencia

1. Las transferencias mencionadas en los artículos 4, 5, 6, y 7 seharán sin demora indebida y en todo caso dentro de seis mesesdespués de haber cumplido todas las obligaciones fiscales, yse harán en una divisa convertible. Todas las transferenciasse harán al tipo de cambio prevaleciente aplicable en la fechaen que el inversionista solicita la transferencia mencionada,con la salvedad de las disposiciones del inciso 3 del Artículo 5relativas al tipo de cambio aplicable en caso denacionalización o expropiación.

2. Las obligaciones fiscales en virtud del párrafo anterior seránconsideradas cumplidas cuando el inversionista hayacompletado los trámites previstos por la legislación de laParte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión.

ARTÍCULO 9

Resolución de Controversias entre Inversionistas y PartesContratantes

1. Cualquier controversia que pueda surgir entre una de las PartesContratantes y los inversionistas de la otra Parte Contratanterelativa a una inversión, incluyendo conflictos relativos almonto de la compensación, será, en la medida de lo posible,resuelta amistosamente, previa solicitud por escrito.

2. Si el inversionista y una entidad de una de las Partes hanestipulado un convenio de inversiones, el procedimientoprevisto en dicho convenio se aplicará.

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3. Si la controversia no puede ser resuelta por la víaamistosa en un plazo de seis meses desde la fecha de lasolicitud de resolución enviada por escrito, elinversionista puede someter la controversia, a suelección, para ser resuelta por:

a) La Corte o Tribunal de la Parte Contratante que tengajurisdicción territorial.

b) Un Tribunal de Arbitraje ad-hoc, de conformidad con lasreglas de arbitraje de la Comisión de de las NacionesUnidas para el Derecho Mercantil Internacional(UNCITRAL); y la Parte Contratante que recibe lainversión se compromete por el presente a aceptar sersometida a dicho arbitraje;

c) El Centro Internacional para el Arreglo de DiferenciasRelativas a Inversiones para la implementación deprocedimientos de arbitraje en virtud de la Convención deWashington de 18 de marzo de 1965 para el Arreglo deDiferencias Relativas a Inversiones entre Estados yNacionales de otros Estados, en caso de que y tan prontocomo ambas Partes Contratantes se hayan adherido a lamisma.

4. Ambas Partes Contratantes evitarán negociar por mediode canales diplomáticos cualquier asunto relacionadocon un procedimiento de arbitraje o judicial en trámitehasta que dicho procedimiento haya concluido y una delas Partes Contratantes no haya acatado el laudo delTribunal de Arbitraje o la sentencia de la Corte Judicialdentro del plazo previsto por el fallo o de otro mododentro del periodo que pueda determinarse sobre la basedel derecho internacional o las disposiciones de lalegislación interna que puedan aplicarse al caso.

ARTÍCULO 10

Resolución de Controversias entre Partes Contratantes

1. Cualquier controversia que pueda surgir entre las Partescontratantes relativa a la interpretación y aplicación de esteConvenio serán, en la medida de lo posible, resueltaamistosamente por los canales diplomáticos.

2. Si la controversia no puede ser resuelta en un plazo de seismeses desde la fecha en que una de las Partes Contratantesnotifica por escrito a la otra Parte Contratante, la misma serásometida, a petición de una de las Partes Contratantes, a untribunal arbitral ad hoc según lo previsto en este Artículo.

3. El Tribunal Arbitral se constituirá de la siguiente manera:dentro de dos meses desde el momento en que se recibe lasolicitud de arbitraje, cada una de las Partes Contratantesnombrará a un miembro del Tribunal. Los dos miembroselegirán entonces a un nacional de un Tercer Estado para queactúe como Presidente. El Presidente será nombrado dentro detres meses desde la fecha en que se nombraron los otros dosmiembros.

4. Si, dentro del periodo especificado en el párrafo 3 de esteArtículo, los nombramientos no han sido efectuados, cadauno de las dos Partes Contratantes

puede, a falta de otro arreglo, pedir al Presidente de la CorteInternacional de Justicia que haga el nombramiento. Si elPresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes ose hallase impedido de desempeñar dicha función, se pedirá alVicepresidente que haga los nombramientos, y si éste fueranacional de alguna de las Partes Contratantes o se hallasetambién impedido de desempeñar dicha función, se invitará almiembro de la Corte Internacional de Justicia que le sigainmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacionalde alguna de las Partes Contratantes a hacer losnombramientos.

5. El Tribunal Arbitral decidirá por mayoría de votos, y suslaudos serán vinculantes. Ambas Partes Contratantespagarán los costos de su propio árbitro y de sus representantesdurante las audiencias. Los costos del Presidente y cualquier otrocosto serán divididos en partes equitativas entre las PartesContratantes.

El Tribunal Arbitral determinará su propio procedimiento.

ARTÍCULO 11

Relaciones entre Gobiernos

Las disposiciones de este Convenio se aplicaránindependientemente de si las Partes Contratantes mantienenrelaciones diplomáticas o consulares.

ARTÍCULO 12

Aplicación de otras Disposiciones

1. Si un asunto es regido tanto por este Convenio como por otroconvenio internacional del que ambas Partes Contratantes sonsignatarias, o por disposiciones de derecho internacionalgeneral, las disposiciones más favorables se aplicarán a lasPartes Contratantes y a sus inversionistas.

2. Cuando el tratamiento acordado por una Parte Contratantea los inversionistas de la otra Parte Contratante, deconformidad con sus leyes y reglamentos u otrasdisposiciones o un contrato específico o autorizaciones oun convenio de inversiones, sea más favorable que el previstoen virtud del presente Convenio, se aplicará el tratamiento másfavorable.

Si la Parte Contratante no ha aplicado dicho tratamiento deconformidad con lo anterior, y el inversionista, sufre dañoscomo consecuencia de lo mismo, el inversionista tendrá derechoa una compensación por dichos daños de conformidad con elArtículo 4.

3. Luego de la fecha en la cual la inversión ha sido efectuada,cualquier modificación sustancial en la legislación de las PartesContratantes que regule directa o indirectamente la inversión,no será aplicada retroactivamente y la inversión efectuadade conformidad al presente Convenio será protegida.

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ARTÍCULO 13

Entrada en Vigor

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepciónde la última de las notificaciones por las cuales las PartesContratantes se comuniquen haber cumplido sus requisitosinternos respectivos.

ARTÍCULO 14

Duración y Expiración

1. El presente Convenio permanecerá vigente por un periodo de10 años desde la fecha de notificación en virtud del Artículo 13y seguirá vigente por períodos adicionales de 5 años, salvo siuna de las Partes Contratantes lo denuncia por escrito a mástardar un año antes de su fecha de expiración.

2. En el caso de inversiones efectuadas antes de las fechas deexpiración, según lo previsto en el párrafo 1 de este Artículo,las disposiciones de los Artículos 1 a 12 seguirán vigentespor un periodo adicional de 5 años después de las fechas antesmencionadas.

En FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizadospara hacerlo por sus respectivos Gobiernos, han firmado elpresente Convenio.

HECHO EN ROMA, el 25 de octubre de 2001, en dos originalesen los idiomas español, italiano e inglés, siendo todos los textosigualmente auténticos.

En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.

POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DELA REPÚBLICA DEL LA REPÚBLICAECUADOR ITALIANA

PROTOCOLO

Al firmar el Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuadory el Gobierno de la República Italiana sobre la Promoción yProtección de Inversiones, las Partes Contratantes tambiénconvienen las siguientes cláusulas, que serán consideradas comoparte integral del Convenio.

1. Disposiciones Generales

El presente Convenio y todas las disposiciones del mismo relativasa “Inversiones” se aplicarán igualmente a las siguientesactividades afines:

La organización, control, operación, mantenimiento y enajenaciónde compañías, sucursales, agencias, oficinas, fábricas u otrasinstalaciones para la conducción de un negocio; la fabricación,ejecución y cumplimiento de contratos; la adquisición, uso,protección y enajenación de bienes de todo tipo, incluyendopropiedad intelectual; el empréstito de fondos; la compra, emisión yventa de títulos y otros valores; y las compras de cambio paraimportaciones.

“Actividades afines” también incluyen, inter alia:

I) La concesión de franquicias o derechos bajo licencias;

II) La recepción de registros, licencias, permisos y otrasaprobaciones necesarias para la conducción de actividadescomerciales que en cualquier caso serán emitidosexpeditamente, según lo previsto en la legislación de lasPartes Contratantes;

III) Acceso a instituciones financieras en cualquier divisa, y amercados de crédito y divisas;

IV) Acceso a fondos mantenidos en instituciones financieras;

V) La importación e instalación de equipo necesario para laconducción normal de un negocio, incluyendo, pero nolimitado a, equipo de oficina y automóviles, y laexportación de cualquier equipo y automóviles asíimportados;

VI) La difusión de información comercial;

VII) La realización de estudios de mercado;

VIII) El mantenimiento de representantes comerciales, incluyendoagentes, consultores y distribuidores (es decir, intermediariosen la distribución de productos que ellos mismos no hanproducido), y el servicio proporcionado a los mismos, y suparticipación en ferias comerciales y otros eventospromocionales;

IX) La comercialización de bienes y servicios, incluyendo pormedio de sistemas de distribución interna ycomercialización, así como mediante publicidad y contactosdirectos con nacionales y compañías;

X) Pago de bienes y servicios en moneda local; y

XI) Servicios de “leasing” prestados en o al territorio de lasPartes Contratantes.

2. Con respecto al Artículo 2

a) A los fines de la resolución de controversias, una medidaen particular puede ser considerada arbitraria o discriminatoriano obstante el hecho de que una parte de la controversiaha tenido o ha ejercido la oportunidad de revisar dichamedida en las cortes o Tribunales Administrativos de unaParte Contratante.

b) Las Partes Contratantes pueden estipular con los inversionistasde la otra Parte Contratante que ejecutan inversiones deinterés nacional en el territorio de las Partes Contratantes, unconvenio de inversión que regirá la relación legal específicarelativa a dicha inversión.

c) Ninguna de las Partes Contratantes fijará ninguna condiciónpara la creación, expansión o continuación de inversionesque pueda implicar hacerse cargo o imponer cualquierlimitación a la venta de la producción en los mercadosinternos o internacionales, o que especifique que los bienesdeben ser obtenidos localmente, o condiciones similares.

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d) Los ciudadanos de cualquiera de las Partes Contratantesautorizados a trabajar en el territorio de la otra ParteContratante en conexión con una inversión en virtud de esteConvenio tendrán derecho a adecuadas condiciones detrabajo para la ejecución de sus actividades profesionales.

e) Se permitirá a los nacionales de cualquiera de las PartesContratantes ingresar y permanecer en el territorio de laotra Parte Contratante a fines de establecer, desarrollar,administrar o asesorar la operación de una inversión en laque ellos o la compañía de la primera Parte Contratanteque los emplea tengan invertida o estén en curso de invertiruna suma considerable de capital o por otras razones.

f) Se permitirá que compañías legalmente constituidas en virtudde las leyes o reglamentos aplicables de una ParteContratante y que son de propiedad o controlados por la otraParte Contratante contraten a personal administrativo de altonivel de su elección, sin consideración de sunacionalidad.

3. Con respecto al Artículo 3

a) Todas las actividades relativas a la obtención, venta ytransporte de materia prima y productos elaborados, energía,combustibles y medios de producción, así como cualquiertipo de operación relacionada con los mismos y de algunamanera vinculada a actividades empresariales en virtud delpresente Convenio recibirán en el territorio de cada una delas Partes Contratantes un tratamiento no menos favorable queel acordado a actividades realizadas e iniciativa similarestomadas por nacionales residentes o inversionistas deterceros países.

b) De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada una de lasPartes Contratantes regulará de la manera más favorable, losproblemas relacionados con el ingreso, estadía, trabajo ydesplazamientos en su territorio de nacionales de la otraParte Contratante y de los miembros de su familia querealizan actividades relacionadas con inversiones en virtuddel presente Convenio.

4. Con respecto al Artículo 5

Se considerará como nacionalización o expropiación de unainversión de un inversionista de una de las Partes Contratantesuna medida de nacionalización o expropiación de bienes oderechos pertenecientes a una compañía controlada por elinversionista, así como la sustracción de recursos financieros u otrosactivos de la compañía, creando obstáculos para las actividadeso, de otro modo, perjudicando considerablemente el valor de losmismos o la imposición de un tratamiento tributario que pueda tenerun efecto equivalente a una nacionalización o expropiación.

5. Con respecto al Artículo 9

En virtud del Artículo 9 (3) (b), el arbitraje se realizará deconformidad con las normas de arbitraje de la Comisión deNaciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional(UNCITRAL), tal como constan en la resolución 31/98 de

la Asamblea General de las Naciones Unidas de 15 de diciembrede 1976, así como de conformidad con las siguientesdisposiciones:

a) El Tribunal de Arbitraje estará compuesto de tres árbitros; sino son nacionales de ninguna de las Partes Contratantes,serán nacionales de Estados que tengan relaciones diplomáticascon ambas Partes Contratantes.

El nombramiento de los árbitros, cuando sea necesario deconformidad con las Reglas de UNCITRAL, lo hará elPresidente del Instituto de Arbitraje de la Cámara deEstocolmo, en su calidad de Autoridad que designa. Elarbitraje se realizará en Estocolmo, a menos que las dospartes del arbitraje hayan acordado lo contrario.

b) Al emitir su laudo el Tribunal de Arbitraje aplicará en cualquiercaso también las disposiciones contenidas en el presenteConvenio, así como los principios del derecho internacionalreconocidos por las dos Partes Contratantes.

El reconocimiento y la implementación del laudo arbitral enel territorio de las Partes Contratantes serán regidos por susrespectivas legislaciones nacionales, de conformidad con lasConvenciones Internacionales pertinentes de las que sonsignatarios.

En FE DE LO CUAL, los sucritos, debidamente autorizados paraello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presenteProtocolo.

HECHO EN ROMA, el 25 de octubre de 2001, en dos originalesen los idiomas español, italiano e inglés, siendo todos los textosigualmente auténticos.

En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.

POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DEREPÚBLICA DEL LA LA REPÚBLICAECUADOR ITALIANA

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para emitir dictamen previo yvinculante de constitucionalidad para la denuncia, de conformidadcon el artículo 438 numeral 1 de la Constitución de la República,en concordancia con los artículos 75 numeral 3 literal d, 107 al112 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, y de acuerdo con los artículos 69 al 72 delReglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.

Cuestión preliminar que informa acerca de la denuncia delinstrumento internacional

Para emitir el dictamen se hace necesario establecer si el Convenioentre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de laRepública de Italia sobre la promoción y protección de inversión,suscrito el 25 de octubre del 2001 y

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ratificado mediante Decreto Ejecutivo 544-A del 25 de junio del2003, se encuadra en los casos señalados en el artículo 419 de laConstitución de la República, así como en los previstos en elartículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Al respecto, de la revisión del Convenio ut supra, se tiene que lasPartes Contratantes que suscribieron dicho Instrumento,decidieron establecer condiciones favorables para una mejorcooperación económica entre ambos países, y especialmente enrelación con inversiones de capital por inversionistas de una ParteContratante en el territorio de la otra Parte Contratante,reconociendo que ofrece protección y promoción mutua a talesinversiones, basadas en convenios internacionales.

Para este propósito, en el Convenio se determina que cada ParteContratante garantizará la aplicación de un tratamiento justo yequitativo a las inversiones realizadas por inversionistas de laotra Parte Contratante; este tratamiento no será menos favorableque el otorgado por cada Parte Contratante a las inversionesrealizadas en su territorio por inversionistas de un tercer país quegoce del tratamiento de Nación más favorecida, sin ser extensivo alos privilegios que una Parte Contratante conceda a losinversionistas de un tercer Estado, en virtud de su participaciónen una unión aduanera o económica, un mercado común, o unazona libre de comercio, un acuerdo regional o Subregiónal, unAcuerdo económico internacional multilateral o bajo Acuerdosfirmados, con el fin de imponer doble imposición o facilitar elcomercio transfronterizo.

De igual forma, se prevé que la nacionalización, expropiación,o cualquier otra medida de características similares que pueda seradoptada por las autoridades de una Parte Contratante contra lasinversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio,deberá aplicarse exclusivamente por razones de utilidad pública.Mientras que a los inversionistas que sufran pérdidas en susinversiones debido a guerras, conflictos armados, estado deemergencia u otras circunstancias, se les concederá restitución,indemnización o compensación. De igual forma, cada ParteContratante otorgará a los inversionistas de la otra ParteContratante, con respecto a las inversiones realizadas en suterritorio, la posibilidad de transferir libremente las rentas de esasinversiones y otros pagos relacionados con las mismas, las cuales seharán en divisas libremente convertibles, sin excesiva demorani restricciones. Adicionalmente, se establece que en el caso deque una Parte Contratante haya otorgado cualquier garantíafinanciera sobre riesgos no comerciales en relación con unainversión efectuada por un inversionista de esa ParteContratante en el territorio de la otra Parte Contratante, estaúltima aceptará una aplicación del principio de subrogación de laprimera Parte Contratante en los derechos económicos delinversionista y no en los derechos reales, desde el momento enque ésta haya realizado un primer pago con cargo a la garantíaconcedida.

Finalmente, se desarrolla lo referente a las controversias que sepodrían suscitar en cuanto a la aplicación del Convenio entre lasPartes Contratantes, disponiéndose que en la medida de lo posible,serán resueltas amistosamente, caso contrario serán sometidas aun tribunal de arbitraje ad

hoc o en Centro Internacional para el arreglo de diferenciasrelativas a inversiones para la implementación deprocedimientos de arbitraje, en virtud de la Convención deWashington de 18 de marzo de 1965.

Visto así el asunto, se colige que la denuncia del “Convenio Bilateralentre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de laRepública de Italia sobre la promoción y protección deinversiones”, tiene directa relación con la atribución decompetencias propias del orden jurídico interno, pues, seconcede a un organismo internacional, como lo es un tribunal dearbitraje ad hoc o un Centro Internacional, para el arreglo dediferencias relativas a inversiones para la implementación deprocedimientos de arbitraje en virtud de la Convención deWashington de 18 de marzo de 1965. Por tanto, se ubica dentro de lodispuesto en el artículo 419 numeral 7 de la Constitución de laRepública que expresamente determina:

“La ratificación o denuncia de los tratadosinternacionales requerirá la aprobación previa de laAsamblea Nacional en los casos que: (…) 7. Atribuyancompetencias propias del orden jurídico interno a unorganismo internacional o supranacional”.

Asimismo, dicho objetivo, para el caso ecuatoriano, se encuadra enaspectos económicos del Estado, vinculados al Plan Nacional deDesarrollo a condiciones de instituciones financierasinternacionales o empresas transnacionales, razón por la cual, elConvenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y elGobierno de la República de Italia sobre la promoción y protecciónde inversión, suscrito el 25 de octubre del 2001 y ratificadomediante Decreto Ejecutivo 544-A del 25 de junio del 2003, secircunscribe en el numeral 5 del artículo 108 de la Ley Orgánicade la Función Legislativa, que estatuye:

“Tratados que requieren aprobación de la AsambleaNacional.- La ratificación o denuncia de los tratados yotras normas internacionales requerirá la aprobaciónprevia de la Asamblea Nacional en los casos que:“(…)

5. Comprometan la política económica del Estadoestablecida en el Plan Nacional de Desarrollo acondiciones de instituciones financierasinternacionales o empresas transnacionales (…).

En todos estos casos, en un plazo máximo de diez díasdespués de que se emita el dictamen previo yvinculante de constitucionalidad expedido por la CorteConstitucional, la Presidencia de la República deberáremitir a la Asamblea Nacional, el tratado u otra normainternacional junto con el referido dictamen (…)”.

Examen del Convenio objeto de la denuncia

Con los antecedentes expuestos, corresponde emitir dictamende constitucionalidad previo y vinculante a la denuncia de dichoInstrumento, para lo cual, se hace necesario verificar ciertosaspectos que constituyen preocupación del Gobierno delEcuador y que hacen presumir que este Instrumento no guardeconformidad con la Constitución de la República;consecuentemente, hacer

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posible su intención de denunciarlo, notificando con tal propósitoa la otra Parte Contratante.

A criterio del denunciante, el Convenio ut supra contiene cláusulascontrarias a la Constitución y lesivas a los intereses nacionales,tal es el caso de aquella que somete al Estado ecuatoriano aarbitrajes internacionales para la solución a las controversiasque se presentaren, en desmedro y desconocimiento de lajurisdicción ecuatoriana; lo que es peor, a pesar de que la mayoría deestos tratados han respetado la soberanía tributaria de los paísesreceptores de la inversión, los tribunales arbitrales, por su parte, enocasiones la han desconocido, cuando han considerado que unamedida tributaria es “confiscatoria”.

Tal como se mencionó anteriormente, el dictamen que emita estaCorte Constitucional respecto al Convenio en cuestión, constituyeun requerimiento previo obligatorio a su denuncia, por asídisponerlo el artículo 108 de la Ley Orgánica de la FunciónLegislativa.

Así, la Asamblea Nacional requiere de dictamen favorable deconstitucionalidad previo y vinculante a la denuncia por parte delpresidente de la República. Por lo señalado, corresponde efectuarun control de constitucionalidad integral del Convenio enmención.

Control formal

El Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y elGobierno de la República Italiana sobre la Promoción y Protecciónde Inversiones, efectivamente, se circunscribe en la disposiciónprevista en el numeral 5 del artículo 108 de la Ley Orgánica de laFunción Legislativa, por lo que previo a la denuncia por parte delPresidente de la República se torna necesaria la aprobación por partede la Asamblea Nacional.

Bajo estos parámetros, el Presidente Constitucional de laRepública, mediante oficio T.- 4766-SNJ-13-220, remitió a estaCorte Constitucional el Convenio entre el Gobierno de la Repúblicadel Ecuador y el Gobierno de la República Italiana sobre laPromoción y Protección de Inversiones, a fin de que emitadictamen previo y vinculante de constitucionalidad a ladenuncia, en cumplimiento del numeral 5 de los artículos 419 y438 de la Constitución de la República; numeral 5 del artículo 108de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, en concordancia con elnumeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales. A partir de lo expuesto, se colige que el trámite dedenuncia del instrumento en cuestión, ha seguido y sigue elprocedimiento constitucional, consecuencia de lo cual, esconstitucional por la forma.

Control material

El artículo 425 de la Constitución de la República, en virtud delprincipio de supremacía de la Constitución, establece lasuperioridad de la Constitución de la República a los TratadosInternacionales, los mismos que, a excepción de los pactosinternacionales referentes a derechos humanos, deberán someter susdisposiciones al contenido de la norma constitucional del Ecuador,bajo el amparo del principio de libre determinación de los pueblosreconocido a todos los estados, así como del principio desoberanía, ambos constitutivos del Derecho Internacional.

La supremacía de la Constitución respecto de los tratadosinternacionales y sus contenidos establecidos en el modeloconstitucional que ha optado el Ecuador, se enmarca en la teoría delactus contraius, que presupone la existencia de formas paralelastanto para la ratificación como para la denuncia de un tratadointernacional, lo que evidentemente se refleja en el contenido de losartículos 418 al 420 de la Constitución de la República, que leotorgan al presidente de la República la facultad de ratificar odenunciar tratados internacionales con otros Estados, contando paraello con la aprobación de la Asamblea Nacional, misma que deconformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 438 de lanorma constitucional, en concordancia con el artículo 108 de laLey Orgánica de la Función Legislativa, requerirá la existencia deun dictamen previo y vinculante de constitucionalidad, tanto paraasumir compromisos constitucionales como para desistir de ellos,lo que en definitiva limita la discrecionalidad de la autoridad paraasumir determinadas obligaciones internacionales, así como paradefinir la situación respecto del compromisos asumidos por elEstado.

La Constitución de la República establece como uno de susprimordiales deberes el “garantizar y defender la soberanía nacional”la misma que en el ámbito nacional se traduce en la voluntad delpueblo que legitima en última instancia las decisiones de laautoridad; mientras que en ámbito internacional comprende labase de las relaciones entre los Estados, pues parte de la autoridadque cada Estado tiene sobre sí.

En este sentido, el artículo 416 de la Constitución de la Repúblicaestablece que las relaciones internacionales responden a losintereses del pueblo, además de condenar cualquier tipo deinjerencia de los Estados en los asuntos internos, propugna lasoberanía en su más amplia concepción, esto es, la soberaníapolítica, económica, jurídica y administrativa.

En el contexto internacional, el principio de soberanía de losEstados y la necesidad de cooperación y coordinacióninternacional, se expresan en la voluntariedad de los Estados,en el consentimiento y la buena fe de las relaciones y elestablecimiento de pactos y convenios, mismos que prevénderechos y obligaciones paralelas.

Ratificado el tratado, los Estados en virtud de la regla Pacta SuntServanda deben incorporar el contenido del instrumento a larealidad interna, pues son los Estados los que libremente tienen laposibilidad de ubicar los medios por los que debe hacer efectiva laobligación contraída de buena fe. Bajo esta misma lógica se hamanejado la figura de la denuncia, pues es claro que tanto elcumplimiento como la vigencia o continuidad de los conveniosinternacionales, quedan sometidos a las circunstancias fácticasinternas de cada uno de los Estados, no obstante que en caso deincumplimiento de determinados contratos pueden derivarseresponsabilidades internacionales.

En el caso ecuatoriano, la norma interna de máxima jerarquíaes la Constitución de la República, instrumento que determina enúltima instancia la postura del Estado frente al compromisointernacional preconstitucional, no obstante que el numeral 2 delartículo 42 de la Convención de Viena sobre el Derecho de losTratados establece que

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“La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de unaparte no podrá tener lugar sino como resultado de la aplicación delas disposiciones del tratado o de la presente Convención”[1].

En el caso del “Convenio sobre la promoción y protecciónde inversión”, fue suscrito contando con la voluntad soberana delos Estados firmantes en Roma, el 25 de octubre de 2001, esdecir, hace doce años aproximadamente; sin embargo, laestructura jurídica ecuatoriana ha asumido nuevos retos en elámbito jurídico, político y económico, en razón de que haadoptado un nuevo modelo constitucional e institucional, lo queexige de manera inmediata la actualización de sus compromisosinternacionales de naturaleza preconstitucional, analizarlos yarmonizarlos a la luz de la realidad jurídica contemporánea yla normativa constitucional, a fin de integrar las normas jurídicasnacidas de los convenios internacionales con aquellas queforman parte del ordenamiento jurídico interno, en virtud delprincipio referido a que la regulación interna es competenciaexclusiva de cada uno de los Estados.

El derecho internacional en materia de tratados ha previsto la figurade la denuncia precisamente en función del respeto a la libredeterminación de los Estados y en la necesidad de establecercaminos que permitan a cada miembro del conciertointernacional, decidir con autonomía, no únicamente respecto dela voluntad positiva de someterse a determinado contrato, sinotambién que garantice la libertad para decidir respecto almantenimiento de sus compromisos en términos que dicha decisiónsoberana ocasione la menor cantidad de efectos negativos. Lafigura de la denuncia en este sentido es contemplada en la mayoríade los acuerdos, tal como ocurre con el Convenio ut supra que seanaliza; por lo tanto, al incluirse en su texto esta posibilidad, seentiende conocida y aceptada por las partes al igual que los demástérminos del instrumento.

Efectivamente, el “Convenio entre el Gobierno de la Repúblicadel Ecuador y el Gobierno de la República de Italia sobre lapromoción y protección de inversión, suscrito el 25 de octubredel 2001 y ratificado mediante Decreto Ejecutivo 544-A de 25 dejunio del 2003”, prevé en su artículo 14 la terminación o denunciadel mismo, al señalar:

“1. El presente Convenio permanecerá vigente por unperíodo de 10 años desde la fecha de notificación envirtud del artículo 13 y seguirá vigente por períodosadicionales de 5 años, salvo si una de las PartesContratantes lo denuncia por escrito a más tardar un añoantes de su fecha de expiración.

2. En el caso de inversiones efectuadas antes de lasfechas de expiración, según lo previsto en el párrafo 1 deeste artículo, las disposiciones de los artículos 1 a 12seguirán vigentes por un período adicional de 5 añosdespués de las fechas antes mencionadas”.

[1] Artículo 42, numeral 2 del Convenio de Viena sobre elDerecho de los Tratados.

Es decir, bastaría con la simple notificación de terminación porparte del Estado ecuatoriano, para que termine el compromisoasumido en el Convenio en mención; evidentemente, loscompromisos e inversiones adquiridos antes de la fecha determinación quedarían en vigor durante un período adicional decinco años.

Sin embargo, del análisis efectuado se advierte que más allá de lalegítima voluntad del Estado ecuatoriano de denunciar elcompromiso internacional adquirido con el Gobierno de laRepública de Italia, que por sí sería suficiente para tal efecto porasí determinarlo el citado artículo 14, se puede advertiradicionalmente que del texto del Convenio se deriva unainnegable incompatibilidad con la Constitución de la República,que regula tanto los términos en el que se establecerían lasrelaciones internacionales, al igual que el modelo del Estado y losprincipios dentro de los cuales debe operar este, razón jurídica quejustifica dicha necesidad.

En efecto, revisado el texto del Convenio se establece que elmismo contiene cláusulas contrarias a la Constitución yconsecuentemente lesivas para el interés nacional, como es el casode la prevista en el artículo 9 del Convenio, que somete al Estadoecuatoriano al tribunal de arbitraje para la solución de controversias,en desmedro de lo estipulado en el artículo 422 de la Constituciónde la República, que establece: “No se podrá celebrar tratados oinstrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano cedajurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, encontroversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado ypersonas naturales o jurídicas privadas”[2]. Al someterjurisdiccionalmente al Ecuador al arbitraje internacional, no seríararo que se presenten experiencias como las que ha descrito elseñor presidente de la República, en el sentido de que alresolver controversias entre compañías extranjeras y el Estadoecuatoriano se priorice el concepto de la “inversión”, enmenoscabo del ordenamiento interno, al considerar que lasmedidas legislativas tomadas por la República del Ecuador han sido“arbitrarias” o “discriminatorias”, o a pesar de que en la mayoríade los convenios se ha respetado la soberanía tributaria de lospaíses receptores de inversión, los tribunales arbitraleseventualmente las desconocen, al estimar que una medidatributaria es “confiscatoria”, lo que evidentemente habría lesionadoel interés nacional, justificándose, de esta manera, la intención dedenunciar por parte de la Presidencia de la República al Convenioen mención.

Efecto del dictamen

Conforme el artículo 112 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, las sentencias ydictámenes correspondientes tendrán los mismos efectos de los deconstitucionalidad abstracta en general, en los siguientes casos:“(…) 4. Cuando se declare la inconstitucionalidad de un tratadoya ratificado, el Estado deberá denunciar el tratado ante el órganocorrespondiente, la orden de promover la renegociación del tratado,la orden de promover la enmienda, reforma o cambioconstitucional”.

[2] Artículo 422 de la Constitución de la República del Ecuador.

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justiciaconstitucional y por mandato de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador, la Corte Constitucional emite el siguiente:

DICTAMEN

1. Declarar que el “Convenio entre el Gobierno de la Repúblicadel Ecuador y el Gobierno de la República de Italia sobre lapromoción y protección de inversión, suscrito el 25 de octubredel 2001 y ratificado mediante Decreto Ejecutivo 544-A del 25de junio del 2003”, así como el protocolo suscrito en Roma el25 de octubre de 2001, requiere aprobación previa por partede la Asamblea Nacional.

2. Declarar que el texto del “Convenio entre el Gobierno de laRepública del Ecuador y el Gobierno de la República deItalia sobre la promoción y protección de inversión, suscrito el25 de octubre del 2001 y ratificado mediante Decreto Ejecutivo544-A del 25 de junio del 2003”, así como el protocolo suscritoen Roma el 25 de octubre de 2001, no guarda conformidad conel texto de la Constitución de la República y, por lo tanto,esta Corte Constitucional emite dictamen favorable previo yvinculante de constitucionalidad para la denuncia del referidoAcuerdo.

3. Notificar al Presidente Constitucional de la República con elpresente dictamen, a fin de que se haga conocer el mismo a laAsamblea Nacional.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento por tal, que el dictamen que antecede fue aprobadopor el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de lasseñoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Maríadel Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth SeniPinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sincontar con la presencia de los señores jueces Marcelo JaramilloVilla, Wendy Molina Andrade y Tatiana Ordeñana Sierra, ensesión ordinaria del 17 de julio de 2013. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 15 de agosto de 2013.- f.)Ilegible, Secretaría General.

CASO No. 0015-13-TI

RAZÓN.- Siento por tal, que el dictamen que antecede fue sucritopor el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la CorteConstitucional, el día viernes 02 de agosto de dos mil trece.- Locertifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 15 de agosto de 2013.- f.)Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 17 de julio del 2013

SENTENCIA N.º 031-13-SEP-CC

CASO N.º 2173-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Ingeniero León Efraín Vieira Herrera, representante legal deINDUSTRIAS GUAPÁN S. A., y gerente general del Banco delInstituto de Seguridad Social, BIESS, comparece ante los juecesnacionales de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario dela Corte Nacional de Justicia, y amparado en lo que disponen losartículos 94 de la Constitución de la República, 58 y siguientes dela Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, presenta acción extraordinaria de protección encontra de la sentencia emitida el 11 de noviembre del 2011 por lamencionada Sala de la Corte Nacional, dentro del juicio N.º 370-2010, que sigue su representada, compañía GUAPAN S. A., encontra del director financiero de la I. Municipalidad de Azogues, enla que se casa la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de loFiscal N.º 3 con sede en Cuenca, que favorecía a IndustriasGuapán S. A.

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional, para el período de transición, el secretario general(e), el 15 de diciembre del 2011, certificó que no se ha presentadootra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción, como seadvierte en la razón actuarial constante a fojas 3 del expediente.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el períodode transición, conformada por los jueces Roberto BhrunisLemarie, Ruth Seni Pinoargote y Hernando Morales Vinueza,mediante auto dictado el 09 de enero del 2012 a las 16:12, admitió atrámite la causa, indicando que se proceda al sorteo para lasustanciación de la misma, lo que se puso en conocimiento delrecurrente el 13 de enero del 2012. Luego del sorteo respectivo,realizado en sesión extraordinaria del Pleno el 19 de enero del 2012,se designó al juez constitucional Manuel Viteri Olvera, como

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sustanciador de la causa, quien mediante providencia del 03 de abrildel 2012 a las 08:30, avocó conocimiento de la causa y dispusose notifique a las partes.

El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de laAsamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional,integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de laConstitución de la República.

El Pleno del Organismo, en sesión del 03 de enero de 2013, procedióal sorteo de casos, habiendo correspondido la presente causa aljuez Manuel Viteri Olvera, según consta en el memorando de laSecretaría General de la Corte Constitucional N.º 009-CCE-SG-SUS-2013, del 07 de enero de 2013, mediante el cual se remitió elrespectivo expediente.

Detalle de la acción extraordinaria de protección planteaday los argumentos expuesto

De la lectura de la demanda se aprecia, y así lo manifiesta elaccionante, que la violación constitucional relevante que debe sercorregida por la Corte Constitucional se resume en lo siguiente: LaSala ignora los preceptos constitucionales que garantizan laintangibilidad de los recursos del sistema de seguridad social,artículos 371 y 372. Desconoce el principio de supremacíaconstitucional previsto en el artículo 424 de la Constitución yaplica una norma supletoria del Código Civil. Sienta un gravísimoprecedente al ignorar las exenciones tributarias de las queconstitucionalmente y legalmente, gozan las entidades cuyo capitalestá conformado con inversiones de las instituciones del Estado,como son el BIESS y el Banco Nacional de Fomento

Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por ladecisión judicial

Según el accionante, con la decisión judicial ha violado de maneraflagrante derechos constitucionales por omisión, “al no aplicar lodeterminado en los artículos 11 numerales 3, 4, 5 y 9; 76 numeral 7literales k y l; 82 y artículos 226, 368, 371, 372 y 424 de laConstitución de la República, produciendo un daño grave ymenoscabo en el patrimonio, tanto de su representada compañíaGUAPAN S. A., como del IESS y del BIESS.”

Argumenta que “La sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoTributario se fundamenta además en una resolución emitida por ladirectora financiera de la I. Municipalidad de Azogues, carente demotivación, violando lo determinado en el artículo 24 de laConstitución Política de la República vigente a la fecha de emisiónde dicha resolución (15 de enero del 2002) actual artículo 76numeral 7 literal l) de la Constitución de la República vigente, comoasí lo determinó ya el Tribunal Distrital de lo Fiscal N.º 3 con sedeen Cuenca, en la resolución emitida el 10 de junio de 2010.”

Pretensión y pedido de reparación concreto

El legitimado activo solicita: “Que al ser la sentencia impugnadailegítima, ilegal e inconstitucional, puesto que la misma ha vulneradoderechos constitucionales, produciendo un daño grave y unalarmante menoscabo en el patrimonio

tanto de mi representada Industrias Guapán S. A., como del IESS ydel BIESS, solicita: 1.- Que como medida cautelar se dignensuspender la ejecución de la sentencia impugnada, la mismaque fue emitida por la Sala de lo Contencioso Tributario de laCorte Nacional de Justicia dentro del juicio de impugnación N.º370-2010, al amparo de lo dispuesto en el artículo 87 de laConstitución de la República. 2 Que acepten la acciónextraordinaria de protección planteada en contra de la sentenciaemitida por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacionalde Justicia, dentro del juicio de impugnación N.º 370-2010 ydeclaren que la misma vulnera los derechos constitucionalesdescritos anteriormente. 3.- Que dejen sin efecto la sentenciaimpugnada y como consecuencia confirmen la sentenciapronunciada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N.º 3 con sede enla ciudad de Cuenca, emitida el 10 de junio del 2010 dentro deljuicio de impugnación N.º 29-2002, planteada por su representadacontra la directora financiera del I. Municipio de Azogues. 4.- Quedeclaren la inconstitucionalidad por el fondo y por la forma de lasentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Tributario de laCorte Nacional de Justicia, dentro del juicio de impugnación N.º370-2010”.

Contestación a la demanda

Los doctores José Swing Nagua y Gustavo Durango Vela, en suscalidades de juez y conjuez de la Sala de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia, manifiestan que lasentencia emitida por esa Sala, en lo sustancial del fallo sostieneque: “…encuentra que en el fallo en estudio, el Tribunal juzgadorrealiza una indebida aplicación del Art. 35 del Código Tributario;olvida el Tribunal que la persona jurídica es distinta de los sociosindividuales considerados (inciso segundo del Art. 1957 del CódigoCivil) e incurren en el error de trasladar las exoneraciones de lasque disfrutan, tanto el IESS como el BNF como accionista, a unatercera persona jurídica, de derecho privado como es CEMENTOSGUAPÁN S.A., con lo que violentan lo preceptuado en el Art. 36del Código Tributario que prohíbe a los beneficiarios de exencionestributarias extender dichos beneficios, en forma alguna, a lossujetos no exentos”.

“…de conformidad con el Art. 32 de la Ley de Control Tributario yFinanciero, que regulaba el impuesto del 1.5 por mil a los activostotales, que ahora está incorporado en el Código Orgánico deOrganización Territorial Autonomía y Descentralización, COOTAD(Arts. 552 al 555 establecía como sujetos pasivos del impuesto a laspersonas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras,domiciliadas en la respectiva jurisdicción municipal, que ejerzanactividades comerciales, industriales y financieras que esténobligadas a llevar contabilidad; además, el Art. 33 de la referida ley,reconocía exención del impuesto únicamente al Estado, lasmunicipalidades, los consejos provinciales, las entidades de derechopúblico y las entidades de derecho privado con finalidad social opública… la Ley 006 no reconoce ningún tipo de exención para lascompañías anónimas, cual es la naturaleza jurídica de laCOMPAÑIA INDUSTRIAS GUAPÁN S.A., conforme consta delcertificado otorgado por la Superintendencia de Compañías, entidadresponsable de la regulación de las sociedades mercantiles. Quedaen evidencia que el Tribunal de instancia se ha pronunciadoinobservando expresas disposiciones legales aplicables al

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caso. En atención a los argumentos referidos, esta Sala casa lasentencia y declara válida la resolución impugnada.”

Adicionalmente argumentan que el accionante no determina de quémanera la sentencia de la Sala ha incurrido en supuestasviolaciones de derechos consagrados en la Constitución. Por loexpuesto, solicitan que se rechace la acción extraordinaria deprotección.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolversobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias,autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, deconformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de laConstitución de la República, en concordancia con los artículos 63y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con elartículo 3 numeral 8 literal b y el tercer inciso del artículo 35 delReglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.

Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección tiene por objeto preservar orestablecer cualquier derecho fundamental de libertad o deprotección referido al debido proceso de toda persona, para lo cualel artículo 437 establece en sus numerales 1 y 2 los requisitospara la admisión de ese recurso:

“1) Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes oejecutoriados;

2) Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado,por acción u omisión, el debido proceso u otros derechosreconocidos en la Constitución.”

Por su parte, el artículo 94 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador establece que:

“Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contrasentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acciónu omisión derechos reconocidos en la Constitución, y seinterpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederácuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinariosdentro del término legal, a menos que la falta de interposición deestos recursos no fuere atribuible a la negligencia de la personatitular del derecho constitucional vulnerado”.

De manera general, al referirse a las garantíasjurisdiccionales, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionalesy Control Constitucional establece en el inciso primero delartículo 6 que: “Las garantías jurisdiccionales tienen comofinalidad la protección eficaz e inmediata de los derechosreconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionalesde derechos humanos, la declaración de la violación de uno ovarios derechos, así como la reparación integral de los dañoscausados por su violación”; y para la admisibilidad de la acción

extraordinaria de protección, los requisitos constitucionales seconsagran también en los artículos 581 y siguientes de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Conforme las normas constitucionales y orgánicas antes referidas,todos los ciudadanos, en forma individual o colectiva, podránpresentar una acción extraordinaria de protección ante laconculcación de derechos constitucionales, por lo que procedeexclusivamente contra sentencias o autos definitivos en los que sehaya violado, por acción u omisión, el debido proceso u otrosderechos reconocidos en la Constitución, una vez que se hayaagotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del términolegal, a menos que la falta de interposición de estos recursos nofuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derechoconstitucional vulnerado, y lograr por este medio preservar orestablecer cualquier derecho constitucional.

Determinación del problema jurídico

Corresponde al Pleno de la Corte analizar si en los fallos expedidospor los jueces ordinarios, existe vulneración de derechosconstitucionales, a fin de mantener un equilibrio razonable quepermita lograr seguridad jurídica compatible con el respeto a lacosa juzgada, autonomía judicial y principio de especialidad, enrazón de la independencia de la que gozan los órganos de lafunción judicial, reconocida en el artículo 168 numeral 1 de laConstitución de la República, y sin que, por tanto, la CorteConstitucional sustituya al juez ordinario. Para esto, dentro denuestro Estado constitucional de derechos y justicia social, losactores judiciales tienen la obligación de hacer respetar las normasconstitucionales sustanciales, de las que son titulares todas laspersonas según el régimen del nuevo modelo de Estado querige en el Ecuador.

En atención a lo expuesto, le corresponde al Pleno de la CorteConstitucional argumentar acerca del siguiente problemajurídico:

La sentencia impugnada dictada por la Sala de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia, el 11 de noviembrede 2011, ¿vulnera el derecho a la seguridad jurídica?

Del análisis del expediente se establece que los jueces de la Sala delo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, al emitirla sentencia que se impugna para objetar la dispensa legal tributariade la que goza Industrias Guapán S. A., no consideraron que deacuerdo con el artículo 300 de la Ley de Compañías, reformado porla DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA de la Ley Orgánica deEmpresas Públicas, publicada en el suplemento del RegistroOficial N.º 48 del 16 de octubre del 2009, únicamente para asuntosde carácter societario, las sociedades anónimas cuyo capital

1 Art. 58.- Objeto.- La acción extraordinaria de protección tienepor objeto la protección de los derechos constitucionales ydebido proceso en sentencias, autos definitivos, resolucionescon fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acciónu omisión derechos reconocidos en la Constitución.

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societario esté integrado única o mayoritariamente con recursosprovenientes de entidades del sector público o cuyo accionistaúnico es el Estado, están sujetos a la Ley de Compañías, y para losdemás efectos, a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica deEmpresas Públicas; inequívoco que les llevó a los jueces confundirque la exoneración tributaria obedece a la naturaleza jurídicapública de sus únicos accionistas: IESS, BIESS y BNF, en funciónde lo dispuesto en el artículo 372, en concordancia con el artículo371 de la Constitución de la República, que garantiza laintangibilidad de los recursos del sistema de seguridad social y delos consustanciales del otro accionista el Banco Nacional deFomento. En esta línea, el artículo 4 y la disposición transitoriadécima de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, puso fin a“toda clase de juicios contenciosos tributarios derivados decualquier acto administrativo de determinación tributaria”.

Por lo señalado, el pronunciamiento del Tribunal Distrital de loFiscal N.º 3, sentencia del 10 de junio del 2010, que declaró queINDUSTRIAS GUAPÁN S. A., goza de la dispensa legal respectoal tributo del 1.5 por mil sobre los activos totales y, en consecuenciadeclaró que la resolución N.º 013 del 15 de enero del 2002, expedidapor la directora financiera del Municipio de Azogues, carece devalidez legal y no produce efecto jurídico alguno, igualmente lasactas de fiscalización de dicho impuesto N.º 034, 035, 036, 037 y038 realizadas por la Ingeniera Dolores Álvarez S., carecíantambién de eficacia jurídica, se encontraban en concordancia con lasnormas constitucionales analizadas.

En consecuencia, los jueces de la Corte Nacional de Justiciadebieron observar los procedimientos constitucionales y legales alos que están obligados; todo lo contrario de su actuación, puesresolvieron la causa sin fundamentación y casaron la sentencia quese impugna con afectación constitucional, violando las garantíasconstitucionales del debido proceso y por consiguiente, también seha violado la seguridad jurídica que establece el artículo 82 de laConstitución de la República.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucionaly por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, laCorte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho constitucional a laseguridad jurídica, contenido en el artículo 82 de laConstitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medida de reparación integral se deja sin efecto jurídico ysin valor alguno la sentencia dictada el 11 de noviembre de2011, por la Sala de lo Contencioso Tributario de la CorteNacional de Justicia.

4. Se dispone que sean los conjueces de la Sala de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de justicia, quienes dicten lasentencia que corresponda.

5. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, JUEZ CONSTITUCIONAL.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobadapor el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de losseñores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, Maríadel Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth SeniPinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sincontar con la presencia de los jueces Marcelo Jaramillo Villa,Wendy Molina Andrade y Tatiana Ordeñana Sierra, en sesiónordinaria del 17 de julio de 2013. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 15 de agosto de 2013.- f.)Ilegible, Secretaría General.

CASO No. 2173-11-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que el sentencia que antecede fue sucritopor el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la CorteConstitucional, el día miércoles 07 de agosto de dos mil trece.- Locertifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 15 de agosto de 2013.- f.)Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 17 de julio de 2013

SENTENCIA N.º 033-13-SEP-CC

CASO N.º 1797-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Martha Araceli Alcívar Marcillo, por sus propios y personalesderechos amparada en lo dispuesto en el artículo

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94 de la Constitución de la República del Ecuador, presentó acciónextraordinaria de protección en contra de la sentencia dictadapor la Sala de la Corte Provincial de Santo Domingo de losTsachilas el 12 de noviembre de 2010, dentro de la acción deprotección N.º 249-2010. La recurrente afirma que la referidadecisión judicial ha vulnerado sus derechos constitucionales a laseguridad jurídica, aplicación directa de la Constitución, derecho altrabajo e irrenunciabilidad de los derechos laborales consagradosen los artículos 82, 426, 325 y 326 de la Constitución de laRepública.

De conformidad con lo establecido en el segundo inciso delartículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional, publicado en elsuplemento del Registro Oficial N.º 127 del 10 de febrero de 2010, laSecretaría General certificó que no se ha presentado otra demandacon identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período detransición, el 21 de marzo de 2011 a las 09h09, avocó conocimientode la presente causa y admitió a trámite la acción (fs. 04), indicandoque se proceda al sorteo para la sustanciación de la misma.

El 19 de abril de 2011, en virtud del sorteo realizado en sesiónextraordinaria del Pleno de la Corte Constitucional, para el períodode transición, el 14 de abril de 2011, la Secretaría General, segúnobra a fojas 7, remitió el expediente del presente caso signado conel N.º 1797-10-EP, al despacho del juez Manuel Viteri, designadopara la sustanciación de la causa.

Terminado el período de transición, el 06 de noviembre de 2012 seposesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional los nuevejueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lodispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de laRepública.

Mediante memorando N.º 001-CCE-SG-SUS-2013, de conformidadal sorteo del 03 de enero de 2013, el secretario general de la CorteConstitucional, Jaime Pozo Chamorro remitió la presente causa aldespacho del juez Patricio Pazmiño Freire, quien avocóconocimiento de la misma el 31 de mayo de 2013.

Sentencia o auto que se impugna

Sentencia dictada por la Sala de la Corte Provincial de SantoDomingo de los Tsáchilas, el 12 de noviembre de 2010, dentro dela acción de protección N.º 249-2010.

“[…] SALA DE LA CORTE PROVINCIAL DE SANTODOMINGO DE LOS TSACHILAS.- Santo Domingo a 12 denoviembre del 2010.- Las 10H52.- VISTOS: (…) La aplicación delas normas constitucionales y legales antes enunciadas, al actosubido en grado, se explica por los principios rectores de lavigente administración constitucional de justicia, expresados enel Art. 172 de la Norma Suprema y en los artículos 4 y 6 delCódigo Orgánico de la Función Judicial que establecen lasupremacía y la interpretación integral de las normas

constitucionales; las mismas que, por preceptuadas en los Arts. 75 y76 de la Constitución de la República y en los numerales tercero ycuarto del Art. 42 de la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional deben ser aplicadas al Caso queestudiamos.- Por las consideraciones antes anotadas.-ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, La Saladesecha el Recurso de Apelación y confirma la Sentencia subidaen grado, con las argumentaciones contenidas en este Fallo.-Deja a salvo los derechos a los que se crea asistida la servidorapública (…)”.

Detalle de la demanda

Martha Araceli Alcívar Marcillo en su calidad de legitimada activa,sobre lo principal, hace las siguientes argumentaciones:

La accionante señala que la argumentación realizada por la Sala, deque la institución accionada no vulneró garantías constitucionales,viola el derecho constitucional a la seguridad jurídica, porcuanto se desconocen normas mínimas de aplicación, ya que lanorma constitucional prohíbe toda forma de precarización y entérminos de la Ley los contratos ocasionales son de naturalezaprecaria.

Manifiesta que en ningún momento ha impugnado laconstitucionalidad o legalidad del acto, a contrario sensum, haimpugnado la violación de sus derechos a la tutela judicialefectiva, en razón de que al haber participado en un concurso deselección de personal convocado por la Comisión Nacional deTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se la categorizacomo una funcionaria de carrera en el servicio público, razónsuficiente para que se garantice su estabilidad como principio deseguridad jurídica.

Sostiene que en referencia al numeral 4 del artículo 42 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, laConstitución no establece que procede la acción ordinaria deprotección si no hay otra vía judicial para reclamarlo. En estesentido, señala que existe un criterio errado tanto del juezsegundo de lo Civil como de los jueces de la Sala de la CorteProvincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, como dela institución accionada, al aplicar el numeral 3 del artículo 40 ylos numerales 3 y 4 del artículo 42 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en cuantomanifiestan que se debe agotar la vía administrativa o la vía judicialordinaria, pues la Constitución no establece que proceda la acciónordinaria de protección si no hay otra vía judicial para reclamarlo,por tanto a su criterio, el afectado puede interponer acciones porla vía ordinaria, sin perjuicio de accionar por la vía de la acciónordinaria de protección constitucional, por ello su utilizaciónes alternativa.

Finalmente, sostiene que la violación constitucional que alega seencuentra plenamente justificada por el desconocimiento o por laincapacidad del sistema judicial ordinario, encargada de velar laesfera de la legalidad.

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26 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 64 -- Jueves 22 de agosto de 2013

Fundamentos de derecho de la accionante

Sobre la base de los hechos citados, la accionante considera que sehan violado los siguientes derechos constitucionales: seguridadjurídica, aplicación directa de la Constitución, derecho al trabajoe irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en losartículos 82, 426, 325 y 326 de la Constitución de la República.

Contestación a la demanda

Contestación de los jueces de la Corte Provincial de Justicia deSanto Domingo de los Tsáchilas

Los doctores Carlos Julio Balseca y Álvaro Ríos Vera, en suscalidades de jueces de la Corte Provincial de Justicia de SantoDomingo de los Tsáchilas, en contestación a la demanda, sobrelo principal manifiestan:

La Resolución emitida por la Sala Única de la Corte Provincialde Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas no contienevulneración de derecho constitucional alguno, puesto que no sepuede considerar al Oficio N.º 293-UARHs-CNTTSV-2010 del 17de junio de 2010, mediante el cual el coordinador de recursoshumanos de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre,Tránsito y Seguridad Vial, notificó a la accionante la terminacióndel contrato de prestación de servicios ocasionales como unacto administrativo que infringe el derecho a la estabilidadlaboral en el trabajo.

Sostienen que no se debe entender que el derecho a la libertad detrabajo, implique que a todo trabajador o trabajadora,independiente de la modalidad de su contratación, se le tieneque obligatoriamente mantener en el trabajo para el que se ha sidocontratado, ya que una interpretación de esa índole crearía unaodiosa discriminación entre los que tienen empleo y losdesempleados.

Argumentan que la accionante debe tener presente que ni el artículo66 numeral 17 de la Constitución de la República ni los artículos 325y 326 ibídem, garantizan la estabilidad laboral que arguye comofundamento para presentar la acción extraordinaria deprotección. Adicionalmente, especifican que la actorareiteradamente considera que los principios constitucionales delibertad de trabajo y derecho al trabajo, “per se” le otorgan derechoa permanecer en un trabajo, bajo la modalidad de prestación deservicios ocasionales, no obstante de haber fenecido dichacontratación.

Concluyen que la accionante pretende transformar a la CorteConstitucional en un órgano decisorio de tercera instancia, sobreasuntos de legalidad, según su incoherente alegación, lo cualdegrada la constitucionalización de la justicia. Por lo expuesto,solicitan inadmitir la acción propuesta, puesto que la actora no hademostrado haber agotado los recursos ordinarios yextraordinarios de legalidad.

Contestación del procurador general del Estado

El abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en su calidad de directornacional de patrocinio, delegado del procurador general delEstado, en lo principal manifiesta:

La acción extraordinaria de protección conforme lo estableceel artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuadorprocede contra sentencias o autos definitivos en los que se hayaviolado por acción u omisión derechos reconocidos en laConstitución. Señala que se pretende a través de esta acción que serealice un debate constitucional de un asunto que anteriormente fueconsecuencia de una acción de protección.

Manifiesta que el actor en su demanda no determina en formaclara que derechos constitucionales se vulneraron, se limita amanifestar que el juez de primera instancia, y en la apelación, laCorte Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas, no tomaronen cuenta la jurisprudencia vinculante expedida por la CorteConstitucional en casos análogos. Señalan que en la sustanciaciónde la acción de protección que es materia de análisis de estaacción extraordinaria de protección, se respetó el debido proceso,donde el recurrente ejerció su legítimo derecho a la defensa,tanto es así, que luego de realizada la audiencia pública, el actorapeló, obteniendo una sentencia confirmatoria, lo que hablaclaramente del cumplimiento del debido proceso y legítimo derechoa la defensa ejercido por el recurrente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolverlas acciones extraordinarias de protección en virtud de loestablecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución de laRepública, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, y artículo 3 numeral 8, literal b y tercerinciso del artículo 35 del Reglamento de Sustanciación deProcesos de Competencia de la Corte Constitucional.

En el presente caso, la Corte Constitucional es competente paraconocer y resolver la acción extraordinaria de protecciónplanteada por la accionante, en contra de la sentencia dictada porla Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingode los Tsáchilas, el 12 de noviembre de 2010.

Legitimación activa

La accionante se encuentra legitimada para interponer lapresente acción extraordinaria de protección, en virtud decumplir con el requerimiento establecido en el artículo 437 dela Constitución de la República del Ecuador que dispone: “Losciudadanos de forma individual o colectiva podrán presentaruna acción extraordinaria de protección contra sentencias, autosdefinitivos (…)”, y del contenido del artículo 439 ibídem, quedice: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadaspor cualquier ciudadana o ciudadano individual ocolectivamente”; en concordancia con el artículo 59 de la Leyde Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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Suplemento -- Registro Oficial Nº 64 -- Jueves 22 de agosto de 2013 -- 27

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La Corte Constitucional al ser el máximo órgano de control,interpretación y administración de la justicia constitucional1 seencuentra investida de la facultad de preservar la garantía de losderechos constitucionales, y de esta forma evitar o corregir suposible vulneración. En este sentido, con la expedición de laConstitución del año 2008, se cambio el paradigma constitucional,planteando la posibilidad extraordinaria de tutelar los derechosconstitucionales que pudieran ser vulnerados durante la emisión deuna sentencia0 auto definitivo resultado de un proceso judicial.

La acción extraordinaria de protección, procedeexclusivamente en contra sentencias o autos definitivos en los quepor acción u omisión se haya violado el debido proceso u otrosderechos constitucionales reconocidos en la Constitución, una vezque se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinariosdentro del término legal, a menos que la falta de interposición deestos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la personatitular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previstoen el artículo 94 de la Constitución de la República.

De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechosconstitucionales, a través del análisis que este órgano de justiciaconstitucional realiza respecto de las decisiones judiciales.

Determinación del problema jurídico a ser examinado

En esta oportunidad, la Corte Constitucional, examinará que lasentencia del 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Únicade la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de losTsáchilas, dentro de la acción de protección N.º 249-2010, tengasustento constitucional, para ello es indispensable determinarcuáles son las cuestiones constitucionales, que se plantean en lademanda y las contestaciones a la misma.

Al respecto, y después de un examen minucioso de los documentosexistentes en el expediente, esta Corte puede determinar conclaridad el problema jurídico cuya resolución es necesaria paradecidir el caso:

La sentencia del 12 de noviembre de 2010 a las 10h52, dictadapor la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de SantoDomingo de los Tsáchilas, dentro de la acción de protección N.º249-2010, ¿vulneró los derechos constitucionales al trabajo y laseguridad jurídica?

Resolución del problema jurídico

La sentencia del 12 de noviembre de 2010 a las 10h52, dictadapor la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de SantoDomingo de los Tsáchilas, dentro de la acción de protección N.º249-2010, ¿vulneró los derechos constitucionales al trabajo y laseguridad jurídica?

1 Constitución de la República, 2008, Art. 429.- “La CorteConstitucional es el máximo órgano de control, interpretaciónconstitucional y de administración de justicia en esta materia.Ejerce jurisdicción nacional y su sede es en la ciudad de Quito.Las decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en laConstitución serán adoptadas por el pleno de la Corte”.

La accionante en el libelo de su demanda de acción extraordinariade protección sostiene que la sentencia del 12 de noviembre de 2010dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia SantoDomingo de los Tsáchilas a través de la cual se confirmó lasentencia subida en grado, vulneró su derecho constitucional a laseguridad jurídica y derecho al trabajo, por cuanto al haberlenotificado con la terminación del contrato de serviciosocasionales se desconoce que es una funcionaria de carrera, enrazón que ganó el Concurso de Selección de Personal convocadopor la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito ySeguridad Vial.

El derecho a la seguridad jurídica garantiza que las normas queconforman el ordenamiento jurídico hayan sido expedidasobservando el procedimiento correspondiente, y que su aplicaciónsea efectuada conforme el marco constitucional. Este derecho seencuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución de laRepública en el que se determina: “El derecho a la seguridadjurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en laexistencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadaspor las autoridades competentes”. De esta forma, se constituye enuna obligación de todos los operadores de justicia el cumplimientodel ordenamiento jurídico, ya que aquello determina laconsolidación de un ámbito de certeza de las personas que solicitantutela judicial del Estado.

La Corte Constitucional en la sentencia N.º 004-12-SEP-CC sostuvoque: “A través de la seguridad jurídica se garantiza a la persona lacerteza y existencia de un operador jurídico competente para quelo defienda, proteja y tutele sus derechos. En este contexto, laseguridad jurídica es el imperio de la ley y la Constitución (…)”.2

En razón de lo dicho, la seguridad jurídica se constituye en lagarantía de credibilidad de que las normas sean aplicadas por lasautoridades públicas en estricto apego de la Constitución y lasnormas infraconstitucionales.

Por las razones expuestas, para analizar sí en la sentencia recurridaexistió o no vulneración del derecho constitucional a laseguridad jurídica, esta Corte debe determinar si los juecesrespetaron la Constitución y aplicaron las normas pertinentes.

En este sentido, conforme se desprende del análisis del caso, laacción de protección de la cual emana la sentencia analizada fuepresentada por la señora Martha Araceli Alcívar Marcillo, bajo elargumento de que el 27 de octubre de 2008 se publicó en lapágina web de la Universidad Técnica Particular de Loja, en elBlog de exalumnos de la Universidad la convocatoria paravacantes en la Comisión Nacional de Transporte Terrestres,Tránsito y Seguridad Vial, de este concurso, según argumenta laaccionante, resulto ganadora. Por lo que procedió a celebrar elcontrato de servicios ocasionales N.º 0000377-DE-CNTTT-2008 conla Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito ySeguridad Vial el 19 de diciembre de 2008, el cual establecíaen su cláusula séptima, el plazo, desde el 01 de diciembre del 2008hasta el 31 de diciembre de 2008.

2 Sentencia N.º 004-12-SEP-CC, de fecha 05 de enero de2012, dentro del Caso N.º 0626-10-EP.

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28 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 64 -- Jueves 22 de agosto de 2013

A partir de la suscripción de este contrato la recurrente firmocuatro contratos más con la institución, en los cuales se incluíadentro de la cláusula de “plazo”, el tiempo que los mismos durarían.En este sentido, el 17 de junio del 2010 se le hace conocer a travésdel oficio N.º 293-UARHs-CNTTTSV-2010, lo siguiente: “Elcontrato de servicios ocasionales celebrado por esta Comisión conUsted; de acuerdo a lo dispuesto por los Artículo 22 literal a) delReglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y CarreraAdministrativa y de Unificación y Homologación de lasRemuneraciones del Sector Pública; y, una vez revisado el texto delmismo, se encuentra que el vencimiento del plazo ocurrirá el día30 de junio de 2010”. Bajo estas circunstancias la accionantesolicitó a la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito ySeguridad Vial la revocatoria del acto administrativo impugnado, yaque a su criterio ha rebasado el tiempo de sus contratos, y susfunciones las realizó como producto del concurso que ganó.

Ante esta solicitud, la Comisión dio contestación a la recurrentenegando su pedido, bajo el argumento de que la Comisión Nacionalde Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, no ha realizadoningún tipo de convocatoria a concurso de méritos y oposición,únicamente solicitó a diferentes universidades, entre ellas, laUniversidad Técnica Particular de Loja sirvan de nexo, con lafinalidad de que se pueda recabar hojas de vida de profesionales endiferentes carreras a nivel nacional. Frente a lo cual, la accionantepresentó una acción de protección.

Dicha acción fue conocida por el juez segundo de lo civil de SantoDomingo de los Tsáchilas, quién el 09 de septiembre del 2010 a las08h30, dictó sentencia en la cual el juez realizó un análisis acercade la naturaleza de los contratos de servicios ocasionales y del casosub judice, sosteniendo que la accionante firmó varios contratos deservicios ocasionales, los mismos que tenían un tiempo de duraciónlimitado, y que a la terminación de los mismos, fue notificadacon su vencimiento más no con la cesación de funciones. Por otraparte, el juez hace referencia al oficio presentado por el directorejecutivo del Consejo Nacional de Tránsito, Transporte Terrestrey Seguridad Vial, en el que asegura que la entidad no ha realizadoningún tipo de convocatoria a concurso de méritos y oposición, yaque únicamente solicitaron a diferentes universidades que sirvan denexo con la finalidad de que se puedan recabar hojas de vida deprofesionales en diferentes carreras. En razón de lo dicho, en lasentencia se concluye que no se justificó la existencia de dichoconcurso de méritos y oposición, y que la notificación con elcumplimiento del plazo de contrato no vulneró derecho alguno, yaque uno de los motivos por los que se termina este tipo decontratos es por esta circunstancia, cumpliendo el presupuesto deimprocedencia determinado en el numeral 3 del artículo 42 de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional. En este sentido, el juez resolvió: “(…)RECHAZAR la Acción de Protección, formulada por la señoraMARTHA ARACELI ALCIVAR MARCILLO, por estimarlaimprocedente (…)”.

De esta decisión, la accionante presentó recurso de apelación,aduciendo que el juez de primera instancia se pronunciósimplemente sobre la procedibilidad de la acción y no sobre lalegitimidad del acto. La Sala única de la Corte Provincial de Justiciade Santo Domingo de los Tsáchilas

fue la competente para conocer el recurso, la misma que el 12 denoviembre de 2010 a las 10h52 dictó sentencia en la cualdeterminan que no existe vulneración de derechos constitucionalesy por lo tanto resuelven lo siguiente: “(…) La Sala desecha elRecurso de Apelación y confirma la Sentencia subida en grado,con las argumentaciones contenidas en este Fallo (…)”.

Del análisis del caso sub judice, se desprende que la accionantesuscribió su primer contrato de servicios ocasionales con laComisión Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 01 dediciembre de 2008, fecha en la cual ya se encontraba vigente laConstitución de 2008, en la que se determina en el artículo 228que: “El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción enla carrera administrativa se realizarán mediante de concurso deméritos y oposición, en la forma que determine la ley, conexcepción de las servidoras y servidores públicos de elecciónpopular o de libre nombramiento y remoción. Su inobservanciaprovocará la destitución de la autoridad nominadora”. En estesentido, la norma citada establece que para obtener la categoría defuncionario de carrera se debe participar en un concurso de méritosy oposición.

La accionante sostiene que para su ingreso a la Comisión participóen un concurso convocado por esta institución, anexando a fojas28 del proceso de instancia un cd con la supuesta convocatoria, sinembargo, de la revisión del expediente, la Corte Constitucionalevidencia que no existió tal proceso, ya que lo único que hubo fue unaviso por parte de las universidades, en este caso de la UniversidadTécnica Particular de Loja para que las personas que esténinteresadas en ingresar a la institución presenten sus hojas de vida.Si bien es cierto se realizó un proceso de selección, este en ningúnmomento se constituyó en un concurso de méritos y oposición, yaque tanto las instituciones públicas como privadas, para el ingresodel personal realizan un proceso de selección y evaluación previo,con el fin de determinar si la persona a ser contratada cumplelos requisitos necesarios para ocupar un puesto o cargodeterminado, conforme lo determinado en el artículo 6 de la Ley deServicio Civil y Carrera Administrativa, vigente en ese tiempo, enla que se establecen los requisitos para el ingreso al Servicio Civil, ypor lo tanto, para la expedición del respectivo contrato.

Por otra parte, si la accionante hubiera ganado tal concurso, deberíaexistir una acción de personal que sustente aquello, sin embargo, loque existe son cinco contratos de servicios ocasionales firmados porla Comisión Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y laaccionante Martha Alcívar Marcillo, en los que se establece elplazo de duración de cada uno. En razón de lo dicho, la CorteConstitucional concluye que no existió tal concurso, por lo tantola legitimada activa no era funcionaria de carrera.

Ahora bien, la accionante en su demanda además manifiesta que sutrabajo no era habitual sino permanente y que por lo tanto debíarespetarse su estabilidad laboral. Al respecto, la Corte Constitucionaldebe precisar que los contratos de servicios ocasionales, sonaquellos suscritos por las instituciones públicas en los casos enque la institución por necesidades de personal lo requiera, este tipode contratos de ninguna manera generan estabilidad ya que tienenun tiempo de duración determinada, puesto que su finalidad essuplir ciertos vacíos de personal.

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Suplemento -- Registro Oficial Nº 64 -- Jueves 22 de agosto de 2013 -- 29

En este sentido, en los cinco contratos suscritos por la accionantecon la Comisión, se incluyó la cláusula de “plazo”, en la que deforma clara se determinó el tiempo de vigencia de cada uno deellos, incluso estableciéndose expresamente que una vez vencidoeste período, el instrumento legal quedará automáticamenteterminado, conforme lo determinado en el artículo 22 delReglamento de la Ley Orgánica de Servicio Civil y CarreraAdministrativa en el que se establece como una de las causalespara la terminación de los contratos de servicios ocasionales el:“(…) a) Cumplimiento del plazo (…)”.

Por las razones expuestas, la notificación realizada por lainstitución en la que informaba a la accionante el vencimientodel plazo del último contrato que fue el 30 de junio de 2010, seadecuó a lo determinado en la Constitución, en la LeyOrgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, así comotambién en su reglamento. Todas estas circunstancias, fueronobservadas y analizadas tanto por el juez de instancia como por elsuperior, las cuales sirvieron de base para que en las dosinstancias, se resuelva negar la acción de protección interpuesta.En mérito de lo dicho, la sentencia del 12 de noviembre de 2010,dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia deSanto Domingo de los Tsáchilas, dentro de la acción de protecciónN.º 249-2010, no vulneró el derecho constitucional a la seguridadjurídica, ya que al contrario tanto la Sala como el juez de instanciaen sus resoluciones aplicaron motivadamente las disposicionesconstitucionales e infraconstitucionales, negando una acción deprotección que no cumplía el objeto de tutelar el amparo directo yeficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, ya que noexistía vulneración de derechos constitucionales conforme lomanifestado.

Adicionalmente, la Corte Constitucional debe precisar que tampocoexiste vulneración del derecho constitucional al trabajo ni a laestabilidad laboral, ya que la accionante desde su ingreso a laComisión Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre conocía lascondiciones de su relación laboral, esto es que no era una funcionariade carrera, y que el contrato de servicios ocasionales que suscribiócon la institución no era indefinido ya que tenía un tiempo deduración establecido.

Bajo estas precisiones, finalmente se debe reiterar que la naturalezade la acción de protección, es ser una garantía creada con elefecto de proteger los derechos constitucionales que puedan servulnerados, por lo tanto, no debe ser vista como una instancia más enla cual se puedan resolver asuntos de legalidad que correspondenconocer a la justicia ordinaria. Por tal razón, los juecesconstitucionales tienen la obligación de precautelar la esencia deesta garantía, observando lo dispuesto en la Constitución y en laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucionaly por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, laCorte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechosconstitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, JUEZ CONSTITUCIONAL.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobadapor el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de losseñores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, Maríadel Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth SeniPinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sincontar con la presencia de los jueces Marcelo Jaramillo Villa,Wendy Molina Andrade y Tatiana Ordeñana Sierra, en sesiónordinaria del 17 de julio de 2013. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 15 de agosto de 2013.- f.)Ilegible, Secretaría General.

CASO No. 1797-10-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que el sentencia que antecede fue sucritopor el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la CorteConstitucional, el día viernes 02 de agosto de dos mil trece.- Locertifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 15 de agosto de 2013.- f.)Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 24 de julio de 2013

SENTENCIA N.º 036-13-SEP-CC

CASO N.º 1646-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Los señores Welmer Quezada Neira y Judith Loayza Loayza, el 28 deseptiembre de 2010, amparados en lo dispuesto en

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30 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 64 -- Jueves 22 de agosto de 2013

los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, presentaron acciónextraordinaria de protección en contra del auto dictado el 30de julio de 2010 a las 09h25, por los conjueces de la SegundaSala de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Provincialdel Guayas, dentro del proceso penal N.º 1094-2009. Losaccionantes afirman que la referida decisión judicial vulnerasus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ydebido proceso, específicamente el derecho a la defensa,consagrados en los artículos 75 y 76 numeral 7 literales l y kde la Constitución de la República.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 segundoinciso del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional, publicado en elsuplemento del Registro Oficial N.º 127 del 10 de febrero de2010, la Secretaría General, el 11 de noviembre de 2010,certificó que no se ha presentado otra demanda con identidadde objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para elperíodo de transición, el 13 de septiembre de 2011 a las11h13, avocó conocimiento de la presente causa y admitió atrámite la acción (fs. 47), disponiendo que se proceda alsorteo respectivo para la sustanciación de la misma.

De conformidad con el sorteo efectuado en sesiónextraordinaria del Pleno de la Corte Constitucional, para elperíodo de transición, correspondió la sustanciación de lapresente causa al juez constitucional, Manuel Viteri Olvera,quien avocó conocimiento de la causa el 24 de noviembre de2011.

Terminado el período de transición, el 06 de noviembre de2012, se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacionallos nueve jueces de la Primera Corte Constitucional,integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434de la Constitución de la República.

Mediante memorando N.º 016-CCE-SG-SUS-2013, del 08 deenero de 2013, el secretario general, Jaime Pozo Chamorro,de conformidad al sorteo realizado el 08 de enero de 2013 ensesión extraordinaria del Pleno del Organismo, remitió lapresente causa al despacho del juez constitucional, PatricioPazmiño Freire, designado como sustanciador, quién avocóconocimiento de la misma el 24 de junio de 2013.

Sentencia o auto que se impugna

El auto que se impugna es el dictado por los conjueces de laSegunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincialde Justicia del Guayas, el 30 de julio de 2010 a las 09h25,dentro de la causa N.º 1094-2009.

“[…] JUICIO No. 1094-2009.- Guayaquil, 30 de Julio del2010, las 09h25.- VISTOS: (…) La presente causa viene engrado para resolver los recursos de nulidad y apelacióninterpuestos por los procesados (…) en contra elllamamiento a juicio, dictado por el Juez Décimo Quinto deGarantías Penales del Guayas (…) En cuanto a la segundacausal, es inaplicable de plano por cuanto el Juez deGranitas Penales no ha dictado una sentencia sino un autointerlocutorio (…) . En la especie que no ocupa, con lasdiligencias y pruebas actuadas dentro de la instrucción fiscal,se llega a establecer que los procesados simularon,

ocultaron, faltaron a la verdad, en otras palabras, engañarona la Administración Aduanera (…) DÉCIMO: Esta Sala deConjueces deja expresa constancia que los hechosinvestigados constituyen una concurrencia de infracciones,como lo especifica el Art. 21 numeral 4 del Código deProcedimiento Penal que dice: “Cuando se hubierencometido infracciones conexas de la misma o de distintagravedad, en un mismo lugar o en distintos lugares, habrá unsolo proceso penal ante la jurisdicción donde se cometió eldelito más grave”, que abarcan tanto el ámbito aduanero aadecuarse entre otros al art. 83 Lit. J, K, código tributario Art.342, 344, Código Penal Art. 341 en concordancia con el 339,conforme se ha analizado anteriormente, pero, por no haberapelado el auto de llamamiento a juicio ni el acusadorparticular ni la fiscalía, no se puede empeorar la situaciónjurídica de los recurrentes, derecho garantizado en laConstitución de la República. Por lo anteriormente expuesto,aplicando las reglas de la sana crítica y duda razonable, estaSala de Conjueces de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsitode la Corte Provincial de Justicia del Guayas, niega elrecurso de apelación (…) y confirma en todas sus partes elLlamamiento a Juicio dictado por el Juez Vigésimo Quinto deGarantías Penales del Guayas por el delito tipificado en elArt. 83, literal j) de la Ley Orgánica de Aduanas enconcordancia con el Art. 84 ibídem, en contra de losprocesados WELMER QUEZADA NEIRA, HAROLD DAVIDESMERALDA GUERRA, WALTER JAIR MONTEROOLVERA, JORGE ARTURO ARIAS, Y JUDITH LOAIZALOAIZA debiendo proseguirse con la etapa de juicioconforme lo establece la ley (…)”.

Detalle de la demanda

Los accionantes con fundamento en lo dispuesto en losartículos 94 y 437 de la Constitución de la República, artículo58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, presentaron acción extraordinaria deprotección en contra del auto dictado por los conjueces de laSegunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincialde Justicia del Guayas, el 30 de julio de 2010 a las 09h25,dentro de la causa N.º 1094-2009.

Manifiestan que impugnan el auto de llamamiento a juicioque ha sido confirmado en segunda y definitiva instancia porla Segunda Sala de Conjueces de lo Penal y Tránsito de laCorte Provincial del Guayas, en contra del cual pidieron surevocatoria, sin que se haya corregido la directa violación desus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva,debido proceso y a la defensa, que consagran las normascontenidas en los artículos 75 y 76 numerales 3 y 7 de laConstitución de la República, por parte de los conjueces.

Señalan que la Constitución y la ley procesal, no admitenuna imputación genérica para dar inicio a la etapa deinstrucción fiscal y así se expresa en el primer inciso delartículo 217 del Código de Procedimiento Penal. En estesentido, argumentan que es una exigencia del principio delegalidad y del derecho de defensa, que en formainexcusable se conozcan los hechos que se imputan, esto esla concreta conducta típica que se atribuye cometida por elprocesado.

Sostienen que en esta causa, el fiscal imputó en suresolución para iniciar la instrucción fiscal, el tipo penal

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concreto descrito en el literal j del artículo 83 de la Ley Orgánicade Aduanas; sin embargo, por haberse demostrado que no existiójamás en el mundo real la conducta ahí descrita, como lo afirma elmismo fiscal, en forma expresa, terminó acusando en su dictamen,al término de la fase de instrucción, la comisión del tipo penalcontenido en el artículo 82 de la misma Ley, pero no concretócuál de las modalidades previstas en este tipo genérico es la acusada.

Precisan que el juez de garantías penales procede sin imparcialidad,entre acusación y defensa, en vista de que no acoge el dictamen delfiscal, siendo el mismo juez quien toma la decisión por su propioarbitrio de acusar, sin la correspondiente motivación que se adecueal tipo penal que se imputa, y que el juez al modificarlo estaríaincurriendo en reformatio in peius del dictamen acusatorio delfiscal.

Finalmente, hacen alusión a que en su calidad de procesadosrecurrieron y apelaron el auto de llamamiento a juicio, oponiéndosea estas conductas procesales, y la Segunda Sala de conjuecesde lo Penal y Tránsito del Distrito Guayas, competente en razón desorteo, confirma el auto de llamamiento a juicio por el delitotipificado en el artículo 83 literal j sin acoger la acusación fiscal,llamando a juicio por la conducta que el fiscal declara inexistente,violando de esta manera lo prescrito en el artículo 251 del Códigode Procedimiento Penal, esto es, que los conjueces en su auto hanllamado a etapa de juicio oral, ante el Tribunal de GarantíasPenales, a los procesados, por hechos distintos a los acusados por elFiscal y que el propio titular exclusivo de la acción penal en sudictamen desecha que se haya cometido.

Fundamentos de derecho de los accionantes

Sobre la base de los hechos citados, los accionantes consideranque se han violado los siguientes derechos constitucionales: tutelajudicial efectiva, debido proceso, defensa y seguridad jurídica,consagrados en los artículos 75, 76 numerales 3 y 7 y 82 de laConstitución de la República.

Pretensión Concreta

La pretensión concreta de los accionantes respecto de la reparaciónde los derechos constitucionales vulnerados es la siguiente:

“… Pretendemos que, en Sentencia, se declare la vulneraciónde nuestros derechos constitucionales a la tutuela judicialefectiva, reconocida en el artículo 75 de la Constitución de laRepública, debido proceso conforme el artículo 76 ibídem y que, enconsecuencia, se anule todo lo actuado a partir del auto dellamamiento a Juicio expedido por el Juez Vigésimo Quinto deGarantías Penales”.

Contestación a la demanda

Abogado Carlos Cortaza Vinueza, procurador judicial del ServicioNacional de Aduana del Ecuador, en escrito de contestación a lademanda sostiene:

La acción extraordinaria de protección está vetada para los casosque no constituyen sentencias o autos definitivos, en el presentecaso el auto de llamamiento a juicio es un auto

interlocutorio con fuerza de sentencia, que no pone fin al procesopenal, por cuanto queda expedita aún la etapa de juicio, que seencontraba suspendida por que los acusados estaban prófugos.

En este sentido, señala que no existe ninguna garantíaconstitucional violada y que los jueces que han intervenido en estacausa, en ejercicio de su poder inédito, dictaron cada uno de susautos, decretos y resoluciones respetando las garantíasconstitucionales de las partes.

Doctor Gutemberg Vera Páez, en su calidad de conjuez de la CorteProvincial de Justicia del Guayas, manifiesta:

La resolución dictada por la Sala de Conjueces de la SegundaSala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial del Guayas, del30 de julio de 2010 a las 09h25, dentro de la causa penal signadaen esa instancia con el N.º 1094-2009, no es una sentencia o autodefinitivo que ponga fin a este proceso penal, ya que essimplemente un auto interlocutorio de instancia, incumpliendocon esto lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de laRepública.

Señalan que conforme se observa del libelo de la demanda, losaccionantes pretenden confundir flagrantemente a la CorteConstitucional, para que esta actúe como una nueva instanciajudicial, atentando contra la naturaleza de esta garantíaconstitucional.

Sostiene que durante la tramitación del proceso principal, enningún momento se han violado derechos constitucionales, yaque los accionantes tuvieron todo el acceso a la justicia quequisieron, así como también fueron amparados por una tutelajudicial efectiva, imparcial y expedita de sus derechos, sin quehayan quedado en indefensión.

En razón de lo dicho, solicitan se rechace la demanda en todassus partes.

Abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional dePatrocinio, delegado del procurador general del Estado, encontestación a la demanda señala:

“(…) en la acción extraordinaria de protección No. 1646-2010-EP, propuesta por Welmer Quezada Neira y JudithLoayza Loayza, en contra del auto de 30 de julio de 2010, a las09h25, dictado por los Conjueces de la Segunda Sala Penal,Tránsito y Colusorio de la Corte Provincial de Justicia delGuayas, dentro del juicio penal No. 1094-2009, ante ustedcomparezco y manifiesto. Que, notificaciones recibiré en lacasilla constitucional No. 18 (…)”.

Doctor Paúl Ponce Quiroz, fiscal provincial del Guayas (e), enescrito de contestación a la demanda manifiesta:

“(…) Que recibiré notificaciones a través de los correosinstitucionales ponceqp@fiscalía.gob.ec [email protected], además solicito ser notificadomediante oficio a la dirección en Guayaquil, Víctor ManuelRendón y Cordova, edificio La Merced (fiscalía), piso diez”.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolversobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias,autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, deconformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de laConstitución de la República, en concordancia con los artículos 63y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con elartículo 3 numeral 8 literal b y el tercer inciso del artículo 35 delReglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.

En el presente caso, la Corte Constitucional, tiene plenacompetencia para conocer y resolver, la acción extraordinariade protección, presentada en contra del auto dictado por losconjueces de la Segunda Sala de lo Penal, Tránsito y Colusorio dela Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 30 de julio de 2010,dentro de la causa N.º 1094-2009.

Legitimación activa

Los accionantes se encuentran legitimados para presentar la acciónextraordinaria de protección, en virtud de cumplir con elrequerimiento establecido en el artículo 437 de la Constitución de laRepública del Ecuador que dispone: “Los ciudadanos de formaindividual o colectiva podrán presentar una acción extraordinariade protección contra sentencias, autos definitivos (…)” y delcontenido del artículo 439 ibídem, que dice: “Las accionesconstitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadanao ciudadano individual o colectivamente”; en concordancia con elartículo 59 de la Ley de Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La Corte Constitucional, al ser el máximo órgano de control,interpretación y administración de la justicia constitucional, seencuentra investida de la facultad de preservar la garantía de losderechos constitucionales, y de esta forma evitar o corregir suposible vulneración. En este sentido, con la expedición de laConstitución del año 2008, se cambio el paradigma constitucional,planteando la posibilidad extraordinaria de tutelar los derechosconstitucionales que pudieran ser vulnerados durante la emisión deuna sentencia o auto definitivo resultado de un proceso judicial.

La acción extraordinaria de protección, procedeexclusivamente en contra sentencias o autos definitivos en los quepor acción u omisión se haya violado el debido proceso u otrosderechos constitucionales reconocidos en la Carta Magna, una vezque se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinariosdentro del término legal, a menos que la falta de interposición deestos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la personatitular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previstoen el artículo 94 de la Constitución de la República.

De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechosconstitucionales, a través del análisis que este órgano de justiciaconstitucional realiza respecto de las decisiones judiciales.

Determinación de los problemas jurídicosconstitucionales a ser examinados

En esta oportunidad, la Corte Constitucional examinará que el autodel 30 de julio de 2010, dictado por los conjueces de la SegundaSala de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Provincial deJusticia del Guayas, dentro de la causa N.º 1094-2009, tengasustento constitucional; para ello, es indispensable determinarcuáles son las cuestiones constitucionales que se plantean en lademanda y las contestaciones a la misma.

Después de un examen minucioso de los documentos existentesen el expediente, esta Corte puede determinar con claridad losproblemas jurídicos cuya resolución es necesaria para decidirel caso; esto es:

1. El auto del 30 de julio de 2010, dictado por los conjueces de laSegunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia delGuayas, ¿vulneró el derecho constitucional a la defensa de losaccionantes?

2. El auto del 30 de julio de 2010, dictado por los conjueces de laSegunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia delGuayas, ¿vulnera el derecho constitucional a la tutela judicialefectiva?

Resolución de los problemas jurídicos constitucionales

1. El auto del 30 de julio de 2010, dictado por los conjuecesde la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justiciadel Guayas, ¿vulneró el derecho constitucional a la defensa delos accionantes?

Los accionantes presentaron acción extraordinaria de protecciónen contra del auto del 30 de julio de 2010, dictado por losconjueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial deJusticia del Guayas, dentro de la causa N.º 1094-2009, en el cualse confirmó el auto de llamamiento a juicio en contra de los hoyrecurrentes, por cuanto a su criterio la referida decisión judicialvulnera sus derechos constitucionales a la defensa y tutela judicialefectiva, consagrados en los artículos 76 numeral 7 y 75 de laConstitución de la República.

El debido proceso es un derecho constitucional que se encuentrainmerso en todo el ordenamiento jurídico, puesto que prevé que: “entodo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones decualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso”.Conforme lo dicho, este derecho garantiza que en la sustanciaciónde procesos, las personas cuenten con un conjunto de garantíasmínimas que les permitan tener la seguridad de que se cumpliránlas normas y derechos de las partes, bajo la presunción deinocencia, el ejercicio del derecho a la defensa y la aplicaciónde los principios de tipicidad, indubio pro reo y proporcionalidadde la ley penal.

En este sentido, uno de los derechos que tutela el debidoproceso, es el derecho a la defensa, el cual se encuentra

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reconocido a todas las personas e incluye las siguientes garantías:a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ningunaetapa o grado del proceso; b) Contar con el tiempo y los mediosadecuados para la preparación de su defensa; c) Ser escuchado enel momento oportuno y en igualdad de condiciones; d) Losprocedimientos serán públicos; e) Nadie podrá ser interrogado sin lapresencia de un abogado particular o defensor público; f) Serasistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete; g)En procedimientos judiciales ser asistido por una abogada o abogadode su elección o por defensora o defensor público; h) Presentar deforma verbal o escrita las razones o argumentos de los que secrea asistido, así como también replicar los argumentos de las otraspartes; i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la mismacausa y materia; j) Quienes actúen como testigos o peritos estaránobligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, a responderel interrogatorio respectivo; k) Ser juzgado por una juez o juezindependiente, imparcial y competente; l) Las resoluciones de lospoderes públicos deberán ser motivadas y m) Recurrir el fallo oresolución en todos los procedimientos en los que se decidasobre su derecho.

Este derecho es de suma importancia, por cuanto prevé que todaslas personas pueden participar activamente en la sustanciación delos procesos a través de la presentación de alegatos, el debate depruebas y el uso de todos los medios necesarios a fin desustentar su posición.

La Corte Constitucional, para el período de transición, sobre estederecho manifestó: “constituye uno de los pilares imprescindiblesdel debido proceso y se define como el principio jurídico procesalo sustantivo mediante el cual, toda persona tiene derecho a ciertasgarantías mínimas para asegurar un resultado justo y equitativodentro del proceso, que incluye la oportunidad para ser oído y hacervaler sus pretensiones frente al juez”.1

Los accionantes manifiestan que se los dejó en indefensión porcuanto “el Fiscal varió la conducta que sirve de sustento a suDictamen acusatorio con respecto a la que sirvió de base para laapertura del proceso penal”; lo cual a su criterio dio lugar a que elfiscal no acuse una conducta concreta, sino que hizo mención deun tipo penal genérico, como lo es el del artículo 82 de la LeyOrgánica de Aduanas, relativo a la definición de delitosaduaneros. Sostienen que en la etapa intermedia, el juez en lugarde dictar el sobreseimiento definitivo, por no haber podidosustentarse con evidencias la conducta imputada por el fiscal aliniciar la instrucción fiscal, se aparta de su obligada imparcialidad yno acoge los hechos relatados en el dictamen fiscal, convirtiéndoseen parte acusadora y afirmando la comisión de otro hecho puniblediferente al acusado por el fiscal. Señalan que apelado el auto dellamamiento a juicio, los conjueces, por otros hechos diferentes a losrelatados por el fiscal y a los descritos por el juez de primerainstancia, sin una motivación que justifique la tipicidadrealizada, desechan la apelación y ratifican el auto de llamamientoa juicio.

1 Corte Constitucional para el Período de Transición, Sentencia N.º217-012-SEP-CC, dictada dentro del caso N.º 1544-10-EP,con fecha 07 de junio de 2012.

Del análisis del caso concreto, se evidencia que el proceso inicia porla denuncia presentada por el gerente distrital de aduanas deGuayaquil, en contra de los accionantes, por un supuesto delito defalsificación aduanera.

El 14 de abril de 2009, se llevó a cabo la audiencia de inicio deinstrucción fiscal y medidas cautelares, en la cual el agente fiscaldel Guayas da lectura a su dictamen, en el que manifiesta: “Como elhecho narrado constituye delito aduanero, de falsa declaraciónaduanera con respecto al valor de las mercancías, tipificada en elartículo 83, literal j), de la Ley Orgánica de Aduanas, doy inicioa la instrucción fiscal”. (Lo subrayado fuera del texto.)

Terminada la fase de instrucción fiscal, el fiscal de la Unidad deDelitos Aduaneros emitió dictamen acusatorio en contra de losprocesados Welmer Edison Quezada Neira, Mercedes JudithLoaiza Loaiza, Harold David Esmeraldas Guerra, Jorge ArturoArias Montero, Walter Jair Montero Olvera y Luis Alberto CoelloArias, por el delito tipificado y reprimido en los artículos 82 y 84literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, bajo el fundamento que:“no se ha podido demostrar que la factura comercial No. 4100394ingresada al trámite de importación con DAU No. 14502560haya sido falsa, lo cual inclusive, no ha podido ser rebatido a lolargo de esta investigación con la presentación de evidencias quedemuestren lo contrario, desvirtuándose con ello, los elementos yevidencias que en primera instancia hicieron presumir la existenciadel delito de falsedad en instrumento público tipificado en el literalj) del Art. 83 de la Codificación de la Ley Orgánica deAduanas, y en lo referente a falsedad de la factura comercial4100394 materia de esta investigación; NO ASÍ, y en cuanto a loque se refiere a la verificación de los valores que habían sidoasignados a las mercaderías, sean estos TELEVISORES SONY,REPRODUCTORES DVD PLAYER BLU-RAY vendidos porSony Puerto Ricio Inc., a través de Sony Electronics Inc., aPRECISIÓN TRAIDING CORP., quienes vendieron a HIGHBRAND EXP CORP, de lo cual se ha logrado precisar una Sub-valoración de la mercadería importada y declarada ante la AduanaEcuatoriana por parte de la importadora TREALFA S. A”.

En la audiencia de formulación de dictamen y preparatoria de juicio,efectuada el 16 de octubre de 2009 a las 10h00, se dio lectura aldictamen fiscal a partir de lo cual las partes procesalesintervinieron, presentando su posición respecto al mismo. El 26 deoctubre de 2009 a las 15h03, el juez vigésimo quinto de garantíaspenales del Guayas emite su resolución en la que dictó auto dellamamiento a juicio en contra de los procesados, por el delitotipificado en el artículo 83 numeral j de la Ley Orgánica deAduanas, en concordancia con el artículo 84 ibídem.

De esta decisión, los procesados interponen recurso de apelación yen subsidio de nulidad del proceso, los cuales son resueltos porparte de la sala de conjueces de la segunda sala de lo penal y tránsitode la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante auto del 30de julio de 2010 a las 09h25, en el que bajo un extenso análisis delcaso concreto, así como también de que implica la “falsedad”,distinguiendo la falsedad material de la falsedad ideológica,resuelven: “(…) esta Sala de Conjueces de la Segunda Sala de loPenal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del

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Guayas, niega el recurso de apelación interpuesto por WELMERQUEZADA NEIRA, HAROLD DAVID ESMERALDAGUERRA, WALTER JAIR MONTERO OLVERA, JORGEARTURO ARIAS, Y JUDITH LOAIZA LOAIZA, y confirma entodas sus partes el Llamamiento a Juicio dictado por el JuezVigésimo Quinto de Garantías Penales del Guayas, por el delitotipificado en el Art. 83, literal j) de la Ley Orgánica de Aduanas enconcordancia con el Art. 84 ibídem, en contra de losprocesados WELMER QUEZADA NEIRA, HAROLD DAVIDESMERALDA GUERRA, WALTER JAIR MONTERO OLVERA,JORGE ARTURO ARIAS, Y JUDITH LOAIZA LOAIZA, debiendoproseguirse con la etapa del juicio conforme lo establece la ley, encontra de ellos. En lo que tiene que ver con el Agente de AduanasLUIS ALVERTO COELLO AVILES (…) esta Sala de Conjueces,aplicando la sana crítica y la duda razonable, revoca el llamamientoa juicio dictado en su contra, y en su lugar dicta auto desobreseimiento provisional del proceso y provisional del referidoprocesado (…)”. De está decisión judicial, los procesadospresentan acción extraordinaria de protección.

Al respecto, la Corte Constitucional debe precisar que el artículo 82de la Ley Orgánica de Aduanas, determinaba: “El delito aduaneroconsiste en el ilícito y clandestino tráfico internacional demercancías, o en todo acto de simulación, ocultación, falsedad oengaño que induzca a error a la autoridad aduanera, realizadospara causar perjuicios al fisco, evadiendo el pago total o parcial deimpuestos o el cumplimiento de normas aduaneras, aunque lasmercancías no sean objeto de tributación”. En este sentido, lanorma conceptuaba el marco general de lo que debía entendersepor ilícito aduanero.

Mientras que el artículo 83 tipificaba las conductas ilícitas que seencuentran inmersas dentro este marco general, entre las cualesincluía el delito de falsificación aduanera, determinando: “Sondelitos aduaneros: (…) j) La falsa declaración aduanera respectodel tipo, naturaleza, peso, cantidad, valor, origen y procedencia delas mercancías, cuando la diferencia de los tributos causados excedael diez por ciento”.

Conforme las normas analizadas, se evidencia que el artículo 82es la norma genérica que definía qué se entiende por delitosaduaneros, mientras que el artículo 83 complementaba dichanorma, estableciendo y delimitando los tipos de delitos aduanerosque aquella conducta podía acarrear.

Al respecto, se debe precisar que el fiscal es la autoridad a la cual,por mandato constitucional y legal le corresponde dirigir lainvestigación preprocesal y procesal penal, actuando como parteprocesal dentro de todas las etapas del proceso penal, el mismo queinicia con la instrucción fiscal, etapa en la cual se reúnen y recogentodos los elementos de convicción necesarios para que el fiscalpueda emitir su dictamen, ya sea este abstentivo o acusatorio.

En este sentido, el Código de Procedimiento Penal, determinaque si el fiscal no acusa no hay juicio; es decir, tiene que existir undictamen acusatorio para que se inicie la etapa de juicio. En elcaso concreto, el fiscal emitió dictamen acusatorio, por un tipopenal genérico en contra de los procesados, razón por la cual, eraprocedente el inicio de la etapa intermedia y posteriormente la dejuicio.

En tal virtud, tiene sentido que el fiscal haya acusado por unaconducta de tipo general, por cuanto una vez concluida lainvestigación procesal penal, el juez de garantías penales al actuarcomo un tercero imparcial que ostenta jurisdicción en materia penal,analiza las actuaciones de las partes procesales, entre las que seincluye la del fiscal, haciendo un juicio de valor de las evidenciasque se presentaron dentro de la instrucción fiscal, y en base a loselementos de convicción que estas evidencias aporten, determinacuál es el tipo penal en que se enmarca la conducta de losprocesados.

En razón de lo dicho, aceptar el criterio de los accionantes de quela labor del juez en la etapa intermedia se limita a receptar eldictamen acusatorio del fiscal, y reproducirlo integralmente, seríadesconocer las atribuciones de los jueces de garantías penales,y a la vez desvirtuar las funciones del fiscal, convirtiéndolo en juezy parte de la investigación procesal penal.

Lo resuelto en el auto de llamamiento a juicio analizado fueratificado por los conjueces de la Segunda Sala de lo Penal yTránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas en el autodel 30 de julio de 2010, en el cual de forma motivada realizaronun análisis de las circunstancias de los hechos, en relación conlas disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas, el CódigoPenal y Código de Procedimiento Penal, en base a lo cualllegaron a la conclusión de que: “Por tanto, se encuentran reunidoslos elementos subjetivos y objetivos constitutivos del tipo penalacusado: Art. 83, lit. j, de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuantose aprecia la existencia de una “falsa declaración aduanerarespecto al tipo, naturaleza…”.

Por las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional evidenciaque no se vulneró el derecho a la defensa de los accionantes, puestoque el juez de garantías penales tiene plena facultad paraespecificar el tipo penal acusado de forma general por el fiscal.

2. El auto del 30 de julio de 2010, dictado por los conjuecesde la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justiciadel Guayas, ¿vulnera el derecho constitucional a la tutelajudicial efectiva?

Los accionantes en su demanda argumentan que el juez vigésimoquinto de garantías penales del Guayas, al dictar auto dellamamiento a juicio, acusando a los procesados por el delitotipificado en el artículo 83 literal j de la Ley Orgánica deAduanas y los conjueces de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsitode la Corte Provincial de Justicia del Guayas, al haber ratificadodicho auto, vulneraron su derecho constitucional a la tutelajudicial efectiva, por cuanto actuaron sin imparcialidad alespecificar el tipo penal en el auto de llamamiento a juicio.

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se encuentraconsagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República, en elque se determina: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuitoa la justicia y a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de susderechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación yceleridad; en ningún caso quedará en indefensión. Elincumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado porla ley”.

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La tutela judicial efectiva es aquel derecho que garantiza quetodas las personas puedan acceder a los medios de justicia, sin quedicho acceso este limitado por trabas o condiciones que lesimpidan justiciar sus derechos constitucionales. En este sentido, seconstituye en un deber de los operadores de justicia garantizar lasustanciación de procesos transparentes y eficientes en loscuales se respeten por igual los derechos de las partes procesales,sobre las sólidas bases de los principios de inmediación yceleridad.

La Corte Constitucional sobre este derecho manifestó: “A la hora dedefinir o interpretar el alcance de la tutela jurisdiccionalefectiva, se podría indicar en términos generales que esteconstituye en el derecho que tiene toda persona de acudir a losórganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos caucesprocesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una decisiónfundada en derecho, sobre las pretensiones propuestas”.2

Conforme lo analizado por esta Corte, el juez vigésimo quintode garantías penales del Guayas, al haber especificado el tipopenal en el auto de llamamiento a juicio, actúo conforme lasatribuciones que constitucional y legalmente ostenta, sin que estaactuación de ninguna manera haya dejado en una situación deindefensión a los accionantes, puesto que los mismos tuvieron laoportunidad, tanto durante la fase de instrucción fiscal como en laetapa intermedia, de acceder a dicho órgano de justicia,presentando evidencias y debatiendo los alegatos presentadospor las demás partes procesales. En este mismo sentido, la SegundaSala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia delGuayas, en base a un análisis lógico, sustentado en los elementosde convicción que las partes procesales aportaron durante lafase de instrucción fiscal, desecharon el recurso de apelacióninterpuesto por los accionantes y ratificaron el auto dellamamiento a juicio.

Por las consideraciones expuestas, no existió vulneración de losderechos constitucionales a la defensa y tutela judicialefectiva, alegados por los accionantes.

Finalmente, en relación al argumento vertido por los terceroscon interés, acerca de la no procedencia de esta acciónextraordinaria de protección, alegan que fue presentada encontra de un auto que no tenía la condición de definitivo; laCorte Constitucional debe precisar que conforme al principio depreclusión procesal, el examen de admisibilidad, en el cual seanalizaron los requisitos formales, entre ellos la naturaleza delauto, este fue superado en el auto de admisión del 13 deseptiembre de 2011, razón por la cual aquello no puede volverse aanalizar en fase de sustanciación.

2 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 006-013-SEP-CC, dictada dentro del caso No. 0614-12-EP, el 28 de marzode 2013.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucionaly por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, laCorte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existió vulneración de derechosconstitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura la presentesentencia, a fin de que en el marco de sus competencias yatribuciones, realice una debida, oportuna y generalizadadifusión de esta sentencia en las instancias penales de lafunción judicial.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, JUEZ CONSTITUCIONAL.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobadapor el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de losseñores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, Maríadel Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade, AlfredoRuiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote y Patricio Pazmiño Freire,sin contar con la presencia de los jueces Marcelo Jaramillo Villa,Tatiana Ordeñana Sierra y Manuel Viteri Olvera, en sesión ordinariadel 24 de julio de 2013. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 15 de agosto de 2013.- f.)Ilegible, Secretaría General.

CASO No. 1646-10-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que el sentencia que antecede fue sucritopor el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la CorteConstitucional, el día miércoles 07 de agosto de dos mil trece.- Locertifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 15 de agosto de 2013.- f.)Ilegible, Secretaría General.

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36 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 64 -- Jueves 22 de agosto de 2013

Quito, D. M., 24 de julio de 2013

SENTENCIA N.º 041-13-SEP-CC

Caso N.° 0470-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES Resumen

de admisibilidad

La demanda de acción extraordinaria de protección fue presentadapor la señora Grecia Lilián Padilla Gangotena, en calidad deprocuradora común de varios maestros jubilados durante el año2009, ante la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato yMaterias Residuales de la Corte Provincial de Justicia delGuayas, el día 23 de noviembre de 2011. Por su parte, la señorasecretaria encargada de la Sala, por disposición constante en elauto del 14 de febrero de 2012, remitió la demanda junto con elexpediente a la Corte Constitucional, el 15 de marzo de 2012,siendo recibido por el Organismo el 20 de marzo del mismo año.

La Secretaría General, el 20 de marzo de 2012, certificó que no se hapresentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Noobstante, mediante nota agregada a dicha certificación, dejóconstancia de que la causa tiene relación con el caso N.º 0288-12-JP.

Por su parte, la Sala de Admisión, mediante auto del 24 de abril de2012 a las 15h52, avocó conocimiento de la presente causa, ypor considerar que la acción extraordinaria de protección reúnelos requisitos formales exigidos para la presentación de lademanda, establecidos en la Constitución de la República ydeterminados en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional1, la admitió atrámite.

De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la CorteConstitucional, para el período de transición, el 7 de junio de 2012 lasecretaria general del Organismo remitió el expediente al señor juezconstitucional Patricio Herrera Betancourt, el 12 de junio de2012.

En aplicación de los artículos 25 a 27 del Régimen de Transiciónde la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012fueron posesionados los jueces y juezas de la primera CorteConstitucional. En tal virtud, el Pleno del Organismo procedió alsorteo de la causa efectuado el 3 de enero de 2013. De conformidadcon dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente aWendy Molina Andrade, como jueza constitucional sustanciadora,quien avocó conocimiento de la causa el 13 de junio de 2013,disponiendo que se notifique dicha providencia a las partes y a losterceros interesados en la causa, con el objeto de que expongan susargumentos respecto de la acción presentada.

De la demanda y sus argumentos

La accionante, amparada en lo dispuesto en el artículo 94 de laConstitución de la República, así como en los artículos

1 Segundo Suplemento del Registro Oficial Nº 52, 22 de octubre de 2009.

58 y siguientes de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, comparece y presentaacción extraordinaria de protección en contra de la sentencia emitidapor los jueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinatoy Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia delGuayas el 26 de octubre de 2011 a las 10h00, notificada el 10 denoviembre del mismo año, en la que se resolvió confirmar lasentencia venida en grado, en la que se inadmitió la demanda,dejando a salvo los derechos de los que los accionantes secreyeren asistidos, dentro del expediente de acción de protecciónsignado con el N.º 206-2011 en primera y N.º 536-2011 ensegunda instancia.

En lo principal, la accionante señala que han sido vulneradossus derechos a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita,consagrada en el artículo 75 de la Norma Fundamental; al debidoproceso, presente en el artículo 76 de la Constitución; a laseguridad jurídica, recogida en el artículo 82 de la Carta; y a unrecurso sencillo, rápido y efectivo destinado a amparar los derechosde sus representados, previsto en el artículo 25 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos. Todas estas alegadasvulneraciones, en conexión con las normas enunciadas en losartículos 1, 3, 10, 11, 424, 425, 426 y 427 de la Norma Suprema,que prescriben lo siguiente: el modelo de Estado constitucional dederechos y justicia; el deber público de garantizar el pleno ejerciciode derechos constitucionales; los principios de titularidad, deigualdad y prohibición de discriminación, de trato prioritario apersonas adultas mayores, de aplicación directa e inmediata,inalienabilidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependenciae igual jerarquía de los derechos, garantías y principios; los principiosde supremacía y fuerza normativa de la Constitución y susnormas. Para sostener su afirmación, expone los siguientesargumentos:

Estima que la Sala, al conocer su reclamo de que se décumplimiento a lo que considera, prescribe la disposicióntransitoria vigésimo primera de la Constitución de la República,interpretó que su pretensión era que se proceda a la “reliquidación devalores” de su estímulo por jubilación. En su opinión, la disposiciónseñalada contiene un derecho constitucional de las maestras ymaestros del sector público que se jubilen, a recibir un estímulomáximo de 32.000 dólares norteamericanos.

Arguye que el Decreto Ejecutivo N.º 1127, en el que se reformóel numeral 2 del artículo 115 del Reglamento General a la Leyde Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, queregulaba los montos a recibir por concepto de estímulo porjubilación, y que fue aplicado para calcular el monto delestímulo por jubilación entregado, perdió vigencia por acción dela disposición derogatoria de la Constitución de la República. Por unlado, señala que la aplicación de dicho decreto violenta suderecho a la seguridad jurídica; y por otro, no considera adecuadoel argumento de la Sala, referente a que lo solicitado fue ladeclaratoria de inconstitucionalidad de dicho acuerdo.

Contradice el criterio de la Sala, de acuerdo con el cual existiríanotras vías jurisdiccionales más adecuadas y eficaces paraconseguir su pretensión, pues la acción de protección es “…mucho más directa, mucho más

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Suplemento -- Registro Oficial Nº 64 -- Jueves 22 de agosto de 2013 -- 37

eficaz…”. Así, argumenta que la única vía para la tutela contra lasviolaciones de derechos constitucionales es la acción de proteccióny no la “sede administrativa”; más aún considerando la situaciónde las personas a las que representa como adultos y adultasmayores, y en algunos casos, de personas con enfermedadescatastróficas o de alta complejidad.

Por último, opina que tanto el artículo 129 de la Ley Orgánicade Servicio Público, como la disposición general novena de la LeyOrgánica de Educación Intercultural, los cuales regulan actualmentela entrega de dicho estímulo, reafirman el fundamento de supretensión.

Petición concreta

En razón de los argumentos expuestos, la accionante solicita a laCorte Constitucional que “… en sentencia se declare la violación a[sus] derechos constitucionales y violación al debido proceso, sedeje sin efecto o se revoque la sentencia impugnada”. Comoconsecuencia de lo señalado, piden que la Corte acepte quetienen derecho a que se calcule el monto del estímulo porjubilación en aplicación de lo que consideran, ordena ladisposición transitoria vigésimo primera de la Constitución de laRepública.

Sentencia, auto o resolución con fuerza de sentenciaimpugnada

Parte pertinente de la sentencia dictada el 26 de octubre de2011, por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato yMaterias Residuales de la Corte Provincial de Justicia delGuayas:

“QUINTO.- (…) De la simple lectura del libelo inicial, no dedesprende la existencia de violación de los derechosconstitucionales de los hoy actores por cuanto lo que estospersiguen es una reliquidación de valores que les han sidocancelados como consecuencia de haberse acogido a lajubilación voluntaria. Es evidente que los demandantes conla presente acción constitucional violentan el principio de‘no subsidiariedad’ contenido en el numeral 4 del art. 42 de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional que dice: ‘… La acción de protección noprocede: … 4. Cuando el acto administrativo puede serimpugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que lavía no fuere adecuada ni eficaz…’ salvedad que en todo casono se ha justificado dentro del presente expedienteconstitucional. A lo indicado, se suma el hecho de que loshechos narrados en la petición inicial y que sirven defundamento, se hallan inmersos en los casos en que noprocede la Acción de protección, indicados en el artículo 42numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional publicada en elSuplemento al Registro Oficial No 52 del 22 de octubre de2009. Tampoco es competencia de este tribunal pronunciarsesobre la inconstitucionalidad de la reforma realizada al artículo115 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente; como lo hapretendido en forma solapada los hoy actores (sic). Por lodicho, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la CorteProvincial de Justicia del Guayas,‘ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DELPUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYESDE LA REPUBLICA’, confirma la resolución subida engrado en la que inadmite la demanda de Acción deProtección Constitucional. Dejando a salvo los derechos deque se crean asistidos los actores para que los reclamen en lavía que correspondan”.

Del escrito de contestación y sus argumentos

A fojas 26 del expediente de acción extraordinaria de protecciónconsta la providencia en la que la jueza sustanciadora ordenónotificar con el contenido de la demanda a los jueces de laPrimera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y MateriasResiduales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, con elobjeto de que en el término de 10 días se pronuncien sobre lademanda y sus argumentos, por medio de informe dedescargo debidamente motivado. Dicha providencia, conforme loseñalado en la copia del oficio N.º 045-2013-CC-WMA-JC-DLG, asícomo en la razón actuarial constante a fojas 33 del expediente, fuerecibido por el secretario relator encargado de la Sala el día 14 dejunio de 2013 a las 15h21. Transcurrido el término señalado parael efecto, no ha sido recibido por parte de los jueces de la Salacontestación alguna.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolverlas acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autosdefinitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidadcon lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de laRepública, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2,literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, y artículo 3, numeral 8, literal b, y tercer inciso delartículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional2.

Determinación de los problemas jurídicos a resolver

A continuación, la Corte Constitucional enunciará los problemasjurídicos a ser resueltos respecto a los argumentospresentados, en relación con la sentencia impugnada, enconsideración a su objeto específico, el cual es “… tutelar losderechos constitucionales, a través del análisis que este órgano dejusticia realiza, respecto de las decisiones judiciales”3. Cabe ademásseñalar que por medio de la admisión de causas para ser conocidaspor medio de la acción extraordinaria de protección, la CorteConstitucional puede “…establecer precedentes judiciales, corregirla inobservancia de precedentes establecidos por la CorteConstitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia ytrascendencia nacional”, conforme lo dispuesto en el artículo 62numeral 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional.

2 Suplemento del Registro Oficial Nº 127, 10 de febrero de 2010.

3 Corte Constitucional, sentencia Nº 001-13-SEP-CC, casoNº 1647-11-EP, de 6 de febrero del 2013 SegundoSuplemento del Registro Oficial Nº 904, 4 de marzo de2013.

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38 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 64 -- Jueves 22 de agosto de 2013

Tomada en cuenta la consideración precedente, los problemas aser analizados serán los siguientes:

1. La sentencia emitida por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil,Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial deJusticia del Guayas, ¿violó el derecho a la seguridad jurídica alno aceptar que el alegado incumplimiento de la disposicióntransitoria vigésimo primera de la Constitución de laRepública no constituye una violación a derechosconstitucionales?

2. La sentencia emitida por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil,Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial deJusticia del Guayas, ¿violó los derechos constitucionales aldebido proceso y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de losderechos e intereses de los accionantes, al considerar que laacción de protección no era el procedimiento adecuado en lavía judicial para conocer y resolver sobre su pretensión?

Argumentación sobre los problemas jurídicos

1. La sentencia emitida por la Primera Sala de lo Civil,Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la CorteProvincial de Justicia del Guayas, ¿violó el derecho a laseguridad jurídica al no aceptar que el alegadoincumplimiento de la disposición transitoria vigésimo primerade la Constitución de la República no constituye unaviolación a derechos constitucionales?

La señora accionante señala que la Sala, al considerar que supetición se traducía en una reliquidación de valores pagados porconcepto de un estímulo, contravino el derecho a la seguridad jurídicade las maestras y maestros a quienes representa. Ante tal afirmación,corresponde que esta Corte discurra sobre el contenido del mismo,así como de las obligaciones que de él se derivan, con el objeto deconcluir si la actuación jurisdiccional se opuso a su efectivocumplimiento.

La Constitución de la República reconoce la seguridad jurídica ensu artículo 82, de la siguiente manera:

“Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica sefundamenta en el respeto a la Constitución y en la existenciade normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por lasautoridades competentes”.

De acuerdo con la norma señalada, la seguridad jurídica se satisfacepor medio de la existencia de normas, además de su aplicaciónuniforme en los casos en los que ella requiere ser utilizada.Definida de tal manera, no es un mero requisito carente desentido, sino que constituye un principio sustancial, pilarfundamental del Estado constitucional de derechos y justicia,vinculado con exigencias de igual protección a los sujetos dederechos. La Corte Constitucional, para el período detransición, determinó un estándar de satisfacción del derecho a laseguridad jurídica, en los siguientes términos:

“La seguridad jurídica solamente se consigue cuando, alverificarse determinado supuesto fáctico, el ordenamientojurídico responde con una solución que

sea uniforme respecto de casos en que el mismopresupuesto se presente…”4.

En el caso de garantías jurisdiccionales, la afirmación de la Cortecobra aún mayor relevancia, pues de entre todas las normas delordenamiento jurídico, aquellas cuya aplicación se solicita son laspropias prescripciones de la Carta Suprema. Por tal razón, lasjuezas y jueces que conocen garantías jurisdiccionales están sujetasal escrutinio de la aplicación de las normas que prescribenderechos constitucionales por medio de la acción extraordinaria deprotección. En la sentencia previamente citada, la Corte fue enfáticaal respecto:

“La no aplicación o aplicación defectuosa de normascontenidas en la Constitución de la República que contenganderechos constitucionales por parte de los organismosjurisdiccionales, trae ciertamente consigo la vulneración a laseguridad jurídica, a ser reparada por medio de la acciónextraordinaria de protección”5.

Para el caso sub judice, se alega que efectivamente existió unadesnaturalización del sentido de la norma enunciada en ladisposición transitoria vigésimo primera de la NormaFundamental, debido a que los accionantes estiman que la mismase trata de un derecho constitucional. Dicha disposición señalalo siguiente:

“VIGESIMO PRIMERA.- El Estado estimulará la jubilaciónde las docentes y los docentes del sector público, medianteel pago de una compensación variable que relacione edady años de servicio. El monto máximo será de ciento cincuentasalarios básicos unificados del trabajador privado, y de cincosalarios básicos unificados del trabajador privado en general poraño de servicios. La ley regulará los procedimientos ymétodos de cálculo”.

Con el fin de determinar si efectivamente la disposición contieneuna prescripción normativa que pueda traducirse en un derechoconstitucional, será necesario hacer uso de un criterio vertido por laCorte Constitucional, para el período de transición, el quecomparte esta Corte. La sentencia N.º 021-09-SEP-CC6, basada enlas reflexiones de Ferrajoli y Fioravanti, diferencia los derechosconstitucionales – conocidos en la doctrina como derechos“fundamentales”– de aquellos denominados como “patrimoniales”,tanto por su estructura como por su contenido. Así, los derechosconstitucionales constituyen normas de carácter tético (estructurade principio, con una vocación de abstracción y generalidad que nopuede traducirse en una hipótesis reducida), reconocidas en eltexto constitucional, que gozan de características de universalidade indisponibilidad, mientras que su contenido se desprendedirectamente de las exigencias de protección de los sujetos enrazón de las condiciones para su existencia en condiciones dedignidad.

4 Corte Constitucional para el período de transición,sentencia Nº 227-12-SEP-CC, caso Nº 1212-11-EP,Suplemento del Registro Oficial Nº 777, 29 deseptiembre de 2012.

5

6 Corte Constitucional para el período de transición,sentencia Nº 021-09-SEP-CC, caso Nº 0177-09-EP,Suplemento del Registro Oficial Nº 25, 14 de septiembrede 2009.

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Suplemento -- Registro Oficial Nº 64 -- Jueves 22 de agosto de 2013 -- 39

Esta Corte Constitucional, en sentencia N.º 001-13-SIO-CC, realizóla interpretación del contenido de la disposición transitoriavigésimo primera de la Constitución de la República, enocasión de una alegada omisión inconstitucional del mandatocontenido en ella. Al respecto, la Corte señaló:

“En el caso bajo análisis, la Disposición Transitoria VigésimoPrimera de la Constitución contiene tres proposicionesjurídicas. La primera señala la obligación del Estado deestimular la jubilación de las y los docentes del sectorpúblico, por medio de una compensación variable,establecida en relación a la edad y los años de servicio. Lasegunda proposición establece los límites máximos a los quepuede llegar dicha compensación, tanto en total como porcada año de servicio. La tercera prescripción realiza unmandato al legislador, a fin de que sea este quien determinedos aspectos: el procedimiento y el método de cálculo”7.

De la lectura del criterio interpretativo señalado por la CorteConstitucional, se desprende que los enunciados contenidos en ladisposición transitoria vigésimo primera no expresan normas deorden tético, pues su aplicación se circunscribe específicamente a lahipótesis de la existencia de un grupo humano con ciertascaracterísticas: los y las docentes que, conforme a los requisitoslegales, accedan a la jubilación. Por otro lado, su contenido seresume y agota en la expedición de una ley que regule unbeneficio legal, que no es universal – debido al conjunto restringidode personas a las que se aplica–, y cuyo contenido específicoestá establecido en la ley. Es más, el contenido de dichadisposición constitucional no establece, como infieren losaccionantes, un derecho a recibir una cantidad de dinero, sino unmáximo posible al que dichos montos pueden llegar. La Corteseñaló:

“La razón del constituyente para requerir la mediaciónlegislativa a desarrollar tiene razón de ser en tanto de la solalectura de la misma no se puede definir, ni el monto de lacompensación en cada caso, ni la forma en que ésta seentregará. Así, una norma que cumpla con contestar estasinterrogantes, habrá desarrollado satisfactoriamente el preceptoconstitucional”8.

Efectivamente, como esta Corte concluyó en la misma sentenciacitada, dicho mandato ya fue cumplido por el órgano legislativo:

“En el proceso ha sido consentido por todas las partes, que laAsamblea ha promulgado normas legislativas encaminadas ala aplicación de la disposición transitoria, aunque no existaacuerdo respecto de cuáles son dichas normas (…). Ante estadisyuntiva, es opinión de esta Corte que la norma encaminada asubsanar la omisión absoluta no es sino la Ley Orgánica deEducación Intercultural…”9.

7 Corte Constitucional, sentencia Nº 001-13-SIO-CC, caso Nº0001-11-IO y acumulados, Suplemento del Registro Oficial Nº919, 25 de marzo de 2013.

8 Ibid.

9 Ibid.

Coincidente con el criterio antes señalado, la citada sentenciade la Corte define al ínterin entre la promulgación de la Constituciónde la República y la de la Ley Orgánica de Educación Intercultural,en el que se aplicó el Decreto Ejecutivo N.º 1127, como una“situación constitucional imperfecta”, justamente debido a que laindispensabilidad de la mediación legislativa no se verificó por noverse un derecho constitucional en peligro por la falta depromulgación de la Ley; más aún si los montos establecidos en dichodecreto respetaron los máximos previstos en la disposicióntransitoria10.

Por lo tanto, dado que el criterio de esta Corte ha sido coincidentecon el de la Sala en no considerar a la disposición transitoriavigésimo primera de la Constitución como un enunciado quecontenga un derecho constitucional, se puede concluir que laactuación de esta última no constituye una violación del derecho ala seguridad jurídica de la accionante y sus representados.

2. La sentencia emitida por la Primera Sala de lo Civil,Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la CorteProvincial de Justicia del Guayas, ¿violó los derechosconstitucionales al debido proceso y a la tutela efectiva, imparcialy expedita de los derechos e intereses de los accionantes, alconsiderar que la acción de protección no era el procedimientoadecuado en la vía judicial para conocer y resolver sobre supretensión?

Es criterio de la accionante que la acción de protección es la únicavía adecuada para conocer y resolver sobre violaciones aderechos constitucionales nacidas de actos de autoridades públicasno judiciales. Así, al estimar que dicha pretensión fue la puesta enconocimiento de la Sala para su resolución, y que esta últimaconcluyó lo contrario –es decir, que su reclamo no debía serprocesado por medio de la acción de protección–, llega a laconclusión de que han sido irrespetados sus derechos al debidoproceso y a la tutela judicial efectiva. Procede que esta Cortediscurra sobre dichos derechos, específicamente, respecto de lagarantía de ser juzgados por medio del procedimiento adecuado,así como del derecho a la protección judicial por medio de unrecurso sencillo, rápido y efectivo.

La tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos eintereses halla su reconocimiento constitucional en el artículo 75 dela Constitución de la República, en los siguientes términos:

“Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a lajusticia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de susderechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediacióny celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. Elincumplimiento de las resoluciones judiciales serásancionado por la ley”.

En términos análogos a los utilizados por la Constitución de laRepública, la Convención Americana sobre Derechos Humanosreconoce el derecho a la denominada “protección judicial”:

10

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40 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 64 -- Jueves 22 de agosto de 2013

“Artículo 25. Protección Judicial.-1. Toda persona tiene

derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso

efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la

ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales

reconocidos por la Constitución, la ley o la presente

Convención, aun cuando tal violación sea cometida por

personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por elsistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de todapersona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridadescompetentes, de toda decisión en que se haya estimadoprocedente el recurso”.

La tutela judicial efectiva, a la luz de las normas citadas, constituyeel fundamento y la justificación constitucional de la existencia detoda la institucionalidad con potestad jurisdiccional. Es un derechoque permite la viabilidad de todos los demás derechosconstitucionales, así como de aquellos derivados de fuentesinferiores, siempre que sea requerida la intervención del Estadopara su protección. En tal sentido, su satisfacción no se agota en laexistencia de la justicia constitucional, sino en la puesta adisposición de todas las personas de un sistema jurídicoinstitucional encargado de dar protección judicial en todas lasmaterias. Por lo tanto, la existencia de recursos en vía ordinariatambién constituye una medida de garantía del derecho a la tutelajudicial efectiva.

Ante la afirmación precedente, cabe preguntarse qué diferenciaal mecanismo de garantía ordinario del constitucional. En taldirección, cabe tomar en consideración que entre las garantías delderecho al debido proceso está el que toda persona sea juzgada pormedio del procedimiento adecuado. El artículo 76 numeral 3 de laConstitución de la República señala:

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechosy obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derechoal debido proceso que incluirá las siguientes garantíasbásicas:

(…)3. (…) Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juezo autoridad competente y con observancia del trámitepropio de cada procedimiento.

Dicha garantía, en conexión con el derecho a la tutela judicialefectiva, no solamente se limita a la observancia de una serie deetapas sucesivas, sujetas a determinadas formas, conforme a lasnormas infraconstitucionales establecidas para permitir al juzgadoradoptar una decisión, sino que comporta además y principalmente,que se utilice el procedimiento que se ajuste de manera másidónea a lograr el objetivo final: la realización de la justicia. Es asíque para distintas situaciones se establecen procedimientosdiferentes, los que están supeditados a los principios sustancialesque protegen y no al contrario.

La pregunta que debe contestar a la luz de los derechos y garantíasdescritos es: ¿para qué existe –o lo que es lo mismo, para qué esadecuada– la acción de protección? A fin de responder dichainterrogante, será de gran utilidad efectuar una lectura integral de lanorma que estatuye la garantía jurisdiccional de la acción deprotección:

“Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparodirecto y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución,y podrá interponerse cuando exista una vulneración dederechos constitucionales, por actos u omisiones decualquier autoridad pública no judicial…”. (El resaltadopertenece a esta Corte).

La aplicación de los derechos y garantías descritos al caso en juicio,en concordancia con el objeto de la acción, lleva a la Corte a lamisma conclusión de la accionante: los únicos procedimientosadecuados para conocer y resolver sobre la existencia deviolaciones a derechos constitucionales son las garantíasjurisdiccionales de los derechos constitucionales; y en el caso deque dichas violaciones se originen en actos u omisiones deautoridades públicas no judiciales, la acción de protección11. Así,es claro que la distinción en el objeto de la acción de proteccióny los procesos de impugnación en sede contencioso-administrativa, no está en el acto impugnado, sino en laconsecuencia del mismo. Dicho de otro modo,coincidentemente con el accionante, esta Corte considera que lasvías ordinarias, aunque también sirvan para impugnar actos deautoridades públicas no judiciales, no son adecuadas paradeclarar y reparar una violación a derechos constitucionales.

Arribar a una solución diferente a la propuesta en el párrafo anterior,implicaría reconocer esquemas superados por el constitucionalismoecuatoriano, como el carácter residual del extinto recurso deamparo constitucional, en razón del cual era necesario agotar lasvías ordinarias en aras de “demostrar” su inidoneidad y/o suineficacia. Ello nos lleva al sentido interpretativo de la disposicióncontenida en el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. De acuerdocon este artículo, la acción de protección es improcedente “…[c]uando el acto administrativo pueda ser impugnado en la víajudicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada nieficaz”. Este artículo solamente puede ser entendido a la luz de lasreflexiones anteriores, ya que la vía contencioso-administrativa no esni puede ser considerada como una vía adecuada para repararviolaciones a derechos constitucionales, así como la acción deprotección no lo es para controlar la legalidad de los actosadministrativos. Por lo tanto, la carga de demostración sobre laadecuación y eficacia de los procedimientos ordinarios no recaesobre el accionante, sino sobre el juzgador, al momento en quedetermina si la violación efectivamente se verificó o no en el casopuesto en su conocimiento.

11 De la afirmación, evidentemente, se excluyen las violaciones quepuedan ser conocidas por medio de la acción de hábeascorpus, acceso a la información pública, hábeas data, o porincumplimiento; conforme con lo dispuesto en el artículo 39 dela Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional.

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Cabe indicar que los presupuestos de procedibilidad de la acciónde protección contenidos en el artículo 42 tienen un vínculo directocon el objeto de la misma: “…el amparo directo y eficaz de losderechos”. Más allá de un postulado vacío, el contenido de lanorma del artículo 88 de la Carta Suprema tiene repercusionesmedulares respecto del objetivo de la justicia constitucional, asícomo la manera de entender los problemas jurídicos, desde unanálisis de legalidad del acto administrativo, a uno constitucionalde los hechos que configuran una vulneración de derechosconstitucionales. Es así que la causal del numeral 4 del artículo 42impone la obligación jurisdiccional de justificar en la motivación desu sentencia si se verifica la existencia de una violaciónconstitucional y, en caso de no encontrarla, discurrir sobre la vía queconsidera adecuada y eficaz para satisfacer la pretensión.

Ahora bien, el que se convenga en lo anterior no implica, como seha analizado en el primer problema jurídico de la presentesentencia, que lo presentado a las juezas y jueces en el caso subjúdice haya sido efectivamente un problema constitucional,referente a una violación de derechos. En caso de que las juezas yjueces verifiquen, por medio del análisis de los hechos y su contrastecon las normas constitucionales, que no existe un derechoconstitucional lesionado por los actos u omisiones impugnados,como de hecho sucede en el presente caso, están plenamentefacultados a negar la acción propuesta, pues la tutela judicialefectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses demandaque positivamente exista y se haya verificado la pretendidaviolación a los mismos. Por lo tanto, esta Corte no advierte que laSala haya incurrido en una violación a los derechos al debidoproceso y a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de losderechos e intereses de la accionante ni de sus representados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucionaly por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, elPleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechosconstitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobadapor el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de lasseñoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Maríadel Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade, AlfredoRuiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera yPatricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los señoresjueces Marcelo Jaramillo Villa y Tatiana Ordeñana Sierra, ensesión ordinaria llevada a cabo en la ciudad de Quito el 24 de juliodel 2013. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 15 de agosto de 2013.- f.)Ilegible, Secretaría General.

CASO No. 0470-12-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que el sentencia que antecede fue sucritopor el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la CorteConstitucional, el día viernes 02 de agosto de dos mil trece.- Locertifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 15 de agosto de 2013.- f.)Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 31 de julio de 2013

SENTENCIA N.º 044-13-SEP-CC

CASO N.º 0282-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 12 de enero de 2011, la señora Carmen Blanca Ponce Cacaopresentó una acción extraordinaria de protección, fundamentada enlos artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, encontra de la sentencia del 15 de diciembre de 2010 a las 15:29, yde la providencia del 23 de diciembre de 2010, a las 16:28, decisionesque emanan de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincialde Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º371-2010 y apelación N.º 681-2010, sentencia mediante la cual seresolvió revocar la sentencia subida en grado, que dispuso suinmediata reposición al cargo de rectora y docente del ColegioUniversitario Odilo Aguilar.

La Secretaría General de la Corte Constitucional certificó deconformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional, que en referencia a la acción N.º 0282-11-EP,no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto yacción.

Mediante providencia del 31 de agosto de 2011, la Sala deAdmisión, conformada por los exjueces constitucionales RuthSeni Pinoargote, Hernando Morales Vinueza y Edgar

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Antonio Zárate Zárate, de conformidad con el sorteo efectuadopor el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria del 26de mayo de 2011, admitió a trámite la acción respecto de la causaN.º 0282-11-EP.

Mediante memorando N.º 578-CC-SG del 23 de septiembre de 2011,se puso en conocimiento del exjuez constitucional Patricio HerreraBetancourt, que de conformidad con el sorteo realizado en sesióndel Pleno del Organismo el 21 de septiembre de 2011, lecorrespondió el conocimiento de la causa N.º 0282-11-EP.Mediante providencia del 08 de febrero de 2012, el juezsustanciador avocó conocimiento de la referida causa, disponiendoque se notifique con el contenido de la acción y de la referidaprovidencia a los jueces integrantes de la Primera Sala de loLaboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha, al rector de la Universidad Central del Ecuadory al procurador general del Estado.

El 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de laAsamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional,integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de laConstitución de la República.

Mediante providencia del 11 de abril del 2013, la juezaconstitucional Wendy Molina, en calidad de ponente, en virtud delsorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesiónextraordinaria del 03 de enero de 2013, avocó conocimiento de lacausa N.º 282-11-EP.

De la solicitud y sus argumentos

En lo principal manifiesta la accionante que se reconozcan susderechos y garantías constitucionales, vulnerados en la sentenciade la Corte Provincial, misma que fue indebidamente analizaday ejecutada en su contra.

La legitimada activa manifiesta en su solicitud que en el análisisrealizado por los jueces provinciales, se vulneraron sus derechosconstitucionales; considera también que las autoridades judicialesnunca tuvieron ese espíritu garantista propio de la Constituciónde la República.

Señala que la presente acción tiene como finalidad la preservacióny el restablecimiento de cualquier derecho reconocido por laConstitución, fundamentalmente el del debido proceso, así comotambién del derecho al trabajo, en razón de que estos fueronconculcados mediante la instauración de un sumarioadministrativo, que considera es ilegal, y en base de este, procedera destituirla de su cargo de rectora y docente del Colegio OdiloAguilar, de la Universidad Central del Ecuador. Considera tambiénque dentro de las finalidades que persigue la acción, seencuentra evitar o reparar las graves lesiones y violacionescometidas en contra de sus derechos por parte de los órganosjudiciales.

En este contexto, indica la recurrente que los jueces provinciales,en su fallo, determinaron que la autonomía universitaria nopuede ser tocada por la acción de protección propuesta y quetambién imponen un criterio jurídico errado sobre la autonomíauniversitaria al establecer que esta impera por sobre laConstitución de la República, Adicionalmente, hacen referencia a laLey de Educación Superior, expedida con posterioridad al acto

reclamado y mucho más en virtud de que nada tiene que verrespecto a las pretensiones planteadas, peor aún con el asuntoen litigio.

Manifiesta que no es de derecho el análisis realizado en lasentencia sobre la autonomía universitaria, que a su vez no fuereabordada en lo absoluto en la acción de protección.

En este orden, la legitimada activa indica que la sentencia encuestión, conculca los derechos a la defensa, debido proceso, y quetambién atenta al principio de inocencia, debidamentereconocidos en la Constitución de la República del Ecuador.

Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por ladecisión judicial

Considera la accionante que los derechos constitucionalesvulnerados son los contenidos en los artículos: 1, 11, 75, 76numerales 1, 2, 3, 5 y 7 literales k, l y m, 88concomitantemente con los artículos 424, 425, 426 y 427 de laConstitución de la República del Ecuador.

Pretensión concreta

En virtud de los antecedentes expuestos, solicita la legitimadaactiva que “se anule definitivamente la sentencia emitidaotorgándome la protección invocada y la devolución del cargode Rectora y docente del Colegio Odilo Aguilar, anexo a laFacultad de Filosofía de la Universidad Central del Ecuador,volviendo mi situación personal al estado anterior que estuveal reclamo interpuesto, con las mismas garantías de la fecha”.

Decisión judicial impugnada

Sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral de laCorte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acciónde protección N.º 371-2010, 681-2010 el 15 de diciembre de2010 a las 15:29

“…esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBREDEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y PORAUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DELA REPÚBLICA, en los términos que anteceden revoca lasentencia venida en grado que acepta la acción de protecciónpropuesta por la accionante.- Se deja a salvo los derechos yacciones de los que se crea asistida la accionante para que loshaga valer conforme al ordenamiento jurídico existente.- Enaplicación del Art. 86 numeral 5 de la Constitución de laRepública, ejecutoriada que sea esta sentencia, remítase copiacertificada a la Corte Constitucional para los fines previstosen la indicada norma.- NOTIFIQUESE.-”.

De la contestación y sus argumentos

Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez yAdolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha

Los señores jueces Julio Arieta Escobar, Oswaldo Moncayo Aguilar yFausto René Chávez, mediante escrito que obra en fojas 35 a 37del expediente, manifiestan que la Sala dictó sentencia el 15 dediciembre de 2010 y que a esa

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Suplemento -- Registro Oficial Nº 64 -- Jueves 22 de agosto de 2013 -- 43

fecha se encontraba integrada por los doctores Paulina AguirreSuárez, Julio Arrieta Escobar y Alfonso Asdrúbal GranizoGavidia.

En su escrito, los magistrados señalan que los fundamentos queconstan en la demanda extraordinaria de protección (sic)propuesta en la Corte Constitucional, se resumen a atacar lasentencia dictada por esta Sala, con la finalidad, según la actora,de:

“preservar y que se restablezca cualquier derecho reconocidopor la Constitución, fundamentalmente el del debido proceso ymis derechos humanos y derecho al trabajo que fueronconculcados con un sumario administrativo ilegal así comoposteriormente y en base de ello la destitución de mi cargo deRectora y docente del Colegio Odilo Aguilar, de laUniversidad Central del Ecuador”.

Que la Sala, con fundamento en las disposicionesconstitucionales y legales citadas en la sentencia, revocó lasentencia subida en grado.

Finalmente, señalan que la Primera Sala de lo Laboral, Niñez yAdolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichinchaprecisó los fundamentos, interpretó y aplicó estrictamente lasnormas constitucionales y legales, motivando la sentenciadictada, por lo que las alegaciones de la actora en la acciónextraordinaria de protección (sic), no tienen ningún fundamentoconstitucional peor aún legal.

II. CONSIDERACIONES Y FUDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

El Pleno de la Corte Constitucional, según las atribucionesestablecidas en los artículos 94 y 437 de la Constitución de laRepública, artículo 58 y siguientes de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 35del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional, es competente para conocer y pronunciarsesobre la acción extraordinaria de protección

Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

Conforme ya lo ha expresado la Corte Constitucional en variasocasiones, la acción extraordinaria de protección procede encontra de sentencias, autos en firme o ejecutoriados, yresoluciones judiciales que pongan fin al proceso; en esencia, laCorte Constitucional, por medio de esta acción excepcional, sepronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneraciónde derechos constitucionales o la violación de normas deldebido proceso.

En este contexto, la acción extraordinaria de protección se originacomo un mecanismo de control respecto a la constitucionalidad delas actuaciones de los órganos judiciales, en lo que compete alpresente caso, a la actuación de la sala cuya resolución seimpugna, la misma que en ejercicio de la potestad jurisdiccional,conferida constitucional y legalmente, administra justicia y porende se encuentra llamada a asegurar que el sistema procesal sea

un medio para la realización de la justicia y hacer efectivas lasgarantías del debido proceso. En tal virtud, la CorteConstitucional, como máximo órgano de control,interpretación y administración de justicia en materiaconstitucional, de conformidad con lo prescrito en el artículo429 de la Constitución de la República, en el trámite de unaacción extraordinaria de protección debe constatar que,efectivamente, las sentencias, autos y resoluciones con fuerza desentencia se encuentren firmes o ejecutoriados y que durante eljuzgamiento no se hayan vulnerado por acción u omisión el debidoproceso u otro derecho constitucional.

La naturaleza de la acción extraordinaria de protección pretendeque en el caso de que exista vulneración a derechosconstitucionales o violación a normas del debido proceso noqueden en la impunidad, por lo que en atención al espíritu garantistade la Constitución de la República, se permite que las sentencias,autos y resoluciones firmes o ejecutoriados, puedan ser objeto derevisión por parte del más alto órgano de control deconstitucionalidad en el país, como en efecto es la CorteConstitucional.

Finalmente, esta Corte considera oportuno recordar que la acciónextraordinaria de protección no es una instancia adicional, es decir,a partir de ella no se puede pretender el análisis de asuntos de meralegalidad propios e inherentes de la justicia ordinaria. En virtudde ello, la Corte Constitucional no puede analizar, menos aúnresolver cuestiones eminentemente legales. El objeto de su análisisdebe estar dirigido directamente a la presunta violación de derechosconstitucionales y normas del debido proceso en el curso de ladecisión impugnada.

Análisis constitucional

Determinación y argumentación del problema jurídico

La sentencia dictada el 15 de diciembre del 2010 a las 15:29 porla Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia dela Corte Provincial de Justicia de Pichincha ¿vulneró elderecho al debido proceso, en la garantía de motivación delas resoluciones de los poderes públicos?

Cabe destacar que en el presente caso, la Corte Constitucionalanalizará la vulneración de derechos constitucionales y del debidoproceso en la sentencia de acción de protección de derechos.Previo a ello, este Organismo considera pertinente mencionarque en aplicación y observancia a las reglas de cumplimientoobligatorio dictadas por el Pleno de la Corte Constitucional en susentencia N.º 0016-13-SEP-CC del 16 de mayo del 2013 en elcaso N.º 1000-12-EP, respecto a que la competencia de laautoridad judicial en garantías jurisdiccionales se concreta en lavulneración de derechos constitucionales mas no en lo referentea problemas derivados de antinomias infra constitucionales orespecto a impugnaciones sobre actuaciones de la administraciónpública que comporten la inobservancia o contravención de normasde naturaleza legal; por tanto, esta Corte, luego de realizar el análisiscorrespondiente, determinará, de ser el caso, la existencia devulneración de derechos constitucionales y del debido proceso enla sentencia objeto de acción extraordinaria de protección.

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El debido proceso es un derecho constitucional consagradoen el artículo 76 de la Constitución de la República, dentrodel cual se incluye un conjunto de garantías básicastendientes a tutelar un proceso justo y libre dearbitrariedades en todas las instancias judiciales,indistintamente de su naturaleza.

En este sentido, es importante establecer algunos elementosdoctrinarios que permitan clarificar uno de los aspectosclaves de este problema jurídico, como lo es la definición del“debido proceso”. En efecto, Carlos Bernal Pulido define dosdimensiones del derecho al debido proceso: la primera quelo circunscribe como un derecho que "protege las facultadesdel individuo para participar en los procedimientos del Estadoconstitucional democrático y el ejercicio, dentro del marco dedichos procedimientos, de las facultades de hacerargumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas y lascapacidades de rebatir los argumentos de los demás". Lasegunda, que concibe al debido proceso como "unmecanismo para la protección de otros derechosfundamentales"1.

De su parte, el jurista ecuatoriano Jorge Zavala Baquerizo,en su obra "El debido proceso penal" manifiesta:"...entendemos por debido proceso el que se inicia, sedesarrolla, y concluye respetando y haciendo efectivos lospresupuestos; los principios y las normas constitucionales,legales e internacionales aprobadas previamente, así comolos principios generales que informan el Derecho ProcesalPenal, con la finalidad de alcanzar una justa administraciónde la Justicia; que le asegure la libertad y la seguridadjurídica, la racionalidad y la fundamentación de lasresoluciones judiciales conforme a Derecho"2.

En tal virtud, el derecho a un debido proceso implica laposibilidad de acceder a un proceso justo, lo cual a su vezpresupone la existencia previa de garantías y normasprocesales claras y suficientes, contenidas en elordenamiento jurídico. Cada vez que se transgreda una deestas garantías básicas, a consecuencia de lo cual lapersona se vea privada del acceso a un proceso justo, seestará desconociendo ese derecho –el del debido proceso–.Por ello, la alegación de que se ha violentado el derecho aldebido proceso debe concretarse con la identificaciónprecisa de las garantías reconocidas en la Constitución.

En este sentido, como parte de las garantías del derecho aldebido proceso se incluye el derecho a la defensa, quepermite a las personas acceder a los medios necesarios parahacer respetar sus derechos en el desarrollo de un procesojudicial y no solo de esta naturaleza, sino tambiénadministrativa, por medio de la existencia de ciertasgarantías establecidas en el artículo 76 numeral 7 y susrespectivos literales de la Constitución de la República delEcuador.

1 Carlos Bernal Pulido, El Derecho de los Derechos, Bogotá,Universidad Externado de Colombia, 2005, pp. 337.

2 Sentencia n.º 012-09-SEP-CC , caso n.º 0048-08-EP , de 14 dejulio de 2009.

Esta Corte, en atención a lo mencionado por la legitimadaactiva, considera necesario referirse a la motivación de lasentencia impugnada, garantía integrante del derecho a ladefensa:

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinenderechos y obligaciones de cualquier orden, seasegurará el derecho al debido proceso que incluirá lassiguientes garantías básicas.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá lassiguientes garantías:

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán sermotivadas. No habrá motivación si en la resolución no seenuncian las normas o principios jurídicos en que sefunda y no se explica la pertinencia de su aplicación a losantecedentes de hecho. Los actos administrativos,resoluciones o fallos que no se encuentren debidamentemotivados se consideran nulos. Las servidoras oservidores responsables serán sancionados”.

En concordancia con el enunciado constitucional, el artículo4 numeral 9 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional determina qué seha de entender y comprender por motivación:

“Motivación.- La jueza o juez tiene la obligación defundamentar adecuadamente sus decisiones a partir delas reglas y principios que rigen la argumentaciónjurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarsesobre los argumentos y razones relevantes expuestasdurante el proceso por las partes y los demásintervinientes en el proceso”.

Es decir, la motivación de una sentencia no solamenteincluirá una enunciación de normas y hechos, sino ademásdeberá determinarse la conexión de estos con la finalidad dealcanzar a una conclusión en el caso concreto, casocontrario se generaría una “sentencia arbitraria,incongruente, incompleta, obscura, infundada, irrazonada,contraria al ordenamiento positivo constitucional y legalsustantivo y procesal”3.

En este contexto, la motivación se contrae, en definitiva, aexplicar el porqué del acto y la razón de ser de la resolucióno declaración, constituyendo por ello una formalidadsustancial cuya ausencia, insuficiencia, error o falsedadpuede llevar a la nulidad del acto. La plena correlación entrelos argumentos esgrimidos por la autoridad sobre el derecho,los hechos y la resolución adoptada frente a los efectos queel acto va a producir, constituirá la ecuación jurídica parahablar de una verdadera, necesaria, sustancial, inequívoca yconcordante motivación.

3 Corte Constitucional del Ecuador, para el periodo de transición,sentencia n.º 231-12-SEP-CC, caso n.º 0772-09-EP de 21 dejunio de 2012.

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En otras palabras: "La motivación es justificación, es argumentarracionalmente para justificar una decisión aplicativa, es exposiciónde las razones que se han dado por los jueces para mostrar quesu decisión es correcta oaceptable"4.

Una vez establecido qué se ha de considerar por motivación,este Organismo considera necesario referirse a determinadospasajes de la decisión impugnada, que guardan relación con lomanifestado por la accionante respecto al análisis sobre laautonomía universitaria y la referencia realizada a la Ley deEducación Superior, por parte de la judicatura cuya resolución seimpugna.

En este sentido, la descripción realizada por la Primera Sala de loLaboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en susentencia del 15 de diciembre de 2010, respecto a la autonomíauniversitaria dice lo siguiente:

“Sus recintos son inviolables, no podrán ser allanados sino encasos y términos en que pueda serlo el domicilio de unapersona. La garantía de orden interno será competencia yresponsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite elresguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad de laentidad solicitará asistencia pertinente. La autonomía noexime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de laresponsabilidad social, rendición de sus cuentas yparticipación en la planificación nacional”.

De igual forma, respecto a las consideraciones que sefundamentan en disposiciones legales se destaca lo siguiente:

«En la nueva ley de Educación Superior (2010) y a la cualnos remitiremos en el presente caso como referenciaexplicativa únicamente, se observa como en el Título I en elArt. 9 se norma sobre la educación superior y el buen vivir, alregular sobre los principios del sistema de educación superioren el Capítulo III, en el Art. 12 al referirse a los principios delsistema se expresa: “El Sistema de Educación Superior seregirá por los principios de autonomía responsable,cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia,integralidad y auto determinación para la producción delpensamiento y conocimiento en el marco del diálogo desaberes, pensamiento universal y producción científicatecnológica global. Estos principios rigen de manera integrala las instituciones, actores, procesos, normas, recursos, ydemás componentes del sistema en los términos que establecela Ley”».

En este mismo sentido, la judicatura manifiesta:

“…la regulación constitucional y legal de los docentes alinterno de las Universidades con alcance a las Unidades deApoyo o como en el caso en análisis, en cuanto a institucioneseducativas anexas en el ámbito universitario, tendrían comofuentes del derecho entre

4 Luis Prieto Sanchis, citado por Egas Zavala, Jorge. Apuntes de DerechoConstitucional. Guayaquil (EC) 2009, pág 93.

otros: La Constitución, los instrumentos internacionales dederechos humanos, la Ley Orgánica de Educación Superior porsu propia naturaleza jurídica que tiende a desarrollar lanorma Constitucional y en el caso concreto el principio deautonomía universitaria; para efectos de sanciones enrelación Universidades y docentes deja a las regulaciones quese establezcan en sus propios ‘Estatutos’ y a través de susórganos y resoluciones correspondientes…”.

Al respecto y a la luz de las consideraciones realizadas, así como delos textos referidos, esta Corte estima que la Primera Sala de loLaboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha omitió suobligación constitucional de motivar su resolución, toda vez queal hacer referencia a la naturaleza y alcances de la autonomíauniversitaria y al considerar que: “…no se aprecia violaciónconstitucional en la presente causa, ni transgresión de las garantíasdel debido proceso, el derecho de contradicción y por tanto no existeel derecho a la defensa…” no se cumple con los presupuestosmínimos de motivación, como son la conexión de los hechos ynormas (que no se resumen únicamente en una mera subsunción)para llegar a la conclusión referida, peor aún se evidencia laexistencia de una argumentación y justificación idónea y adecuadarespecto de la misma, en virtud de que en esta decisión, en sugran mayoría se establecen consideraciones legales y doctrinariassobre la autonomía universitaria, alejándose del análisiscorrespondiente sobre las argumentaciones realizadas por la hoyaccionante, llegando incluso a soslayar el principio de congruenciade la sentencia, por el que se entiende que la sentencia debe estarconforme con la reclamación escrita, para que de esta manera el juezno vaya más allá, o fuera de esta. En este sentido, los juzgadoresdeben actuar de conformidad con las razones alegadas y probadaspor las partes en el curso del proceso5, sin descuidar,adicionalmente lo previsto en el artículo 427 de la Constituciónde la República para la comprensión, entendimiento einterpretación de los hechos. Se desconoce también el referidoprincipio cuando la autoridad judicial omite pronunciarse sobre ladecisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda,en este mismo orden cuando exista falta de pronunciamiento demanera total o parcial sobre la materia de la acción, como sucedeen el caso sub examine, respecto del sumario administrativo delque fue sujeto la accionante.

Si bien es cierto que en la sentencia sujeta a análisis se establececuales han de considerarse las fuentes del derecho que han de regirlas relaciones de los docentes al interno de la Universidad y encuanto a las instituciones educativas anexas a la UniversidadCentral, no es menos cierto que los operadores de justicia noanalizaron si en el curso del sumario administrativo iniciado encontra de la legitimada activa, se vulneraron o no derechosconstitucionales que fueron alegados en la acción de protección,presentada en razón de la destitución que tuvo lugar comoconsecuencia del inicio del sumario administrativo. Losjuzgadores desatendieron a su obligación, como garantesconstitucionales, de analizar la constitucionalidad del referidoproceso; omitieron, conforme lo manifestado en el

5 Hugo Botto, La Congruencia Procesal, Editorial de Derecho,2007, pág 151.

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párrafo precedente, pronunciarse respecto a la observancia de losderechos constitucionales de la ahora accionante en el sumarioadministrativo, que concluyó con su destitución.

Una sentencia relativa al campo de las garantíasjurisdiccionales no puede ser genérica en su apreciación, sino quedebe ser descriptiva del hecho y forma en que la autoridad públicaatenta o podría atentar contra derechos constitucionales delciudadano. Este aspecto es lo que permite la debida motivacióndel fallo, pues colige los hechos fácticos, encasillándolos ennormas constitucionales dentro de su resolución.

En virtud del análisis realizado, la Corte determina que existe unainadecuada motivación en la sentencia del 15 de diciembre de2010, emitida por la Primera Sala de lo Laboral de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha, dentro de la apelación a laacción de protección N.º 681-2010, mediante la cual se resolviórevocar la sentencia subida en grado, que dispuso su inmediatareposición al cargo de rectora y docente del Colegio UniversitarioOdilo Aguilar, hecho que contraviene lo prescrito en el artículo 76numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucionaly por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, elPleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales aldebido proceso y el derecho a la defensa, consagrados enel artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de laRepública.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medida de reparación integral, esta Corte dispone:

a) Dejar sin efecto la sentencia dictada el 15 de diciembredel 2010 a las 15:29 por la Primera Sala de lo Laboral dela Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de laacción de protección N.º 681-2010.

b) Disponer que el expediente sea devuelto a la CorteProvincial de Justicia de Pichincha, con el fin de queprevio sorteo, otra sala conozca y resuelva el recurso deapelación.

f.) Patricio Pazmiño Freire, JUEZ CONSTITUCIONAL.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobadapor el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de losseñores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, MarceloJaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, WendyMolina Andrade, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote yPatricio Pazmiño Freire,

sin contar con la presencia de los jueces Tatiana Ordeñana Sierra yManuel Viteri Olvera, en sesión ordinaria del 31 de julio de 2013.Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 15 de agosto de 2013.- f.)Ilegible, Secretaría General.

CASO No. 2282-11-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que el sentencia que antecede fue sucritopor el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la CorteConstitucional, el día miércoles 07 de agosto de dos mil trece.- Locertifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 15 de agosto de 2013.- f.)Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 31 de julio del 2013

SENTENCIA N.º 045-13-SEP-CC

CASO N.º 0499-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción extraordinaria de protección fue propuestapor José Xavier Andrade Bravo, en contra del auto emitido por laPrimera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y MateriasResiduales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 12 deenero de 2011, dentro de la acción de protección N.º 718-2010.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período detransición, el 19 de marzo de 2011 certificó que en referencia a laacción N.º 0499-11-EP, no se ha presentado otra demanda conidentidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la CorteConstitucional, para el período de transición, admitió a trámite lapresente causa el 18 de julio de 2011. Efectuado el sorteo paradesignar juez constitucional ponente, le correspondió conocer elpresente proceso al exjuez Édgar Zárate Zárate.

Una vez posesionada la primera Corte Constitucional, habiéndoserealizado el sorteo de las causas que se

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Suplemento -- Registro Oficial Nº 64 -- Jueves 22 de agosto de 2013 -- 47

encontraban en conocimiento de la Corte Constitucional, para elperíodo de transición, conforme el artículo 195 y la DisposiciónTransitoria Octava de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió lasustanciación del presente caso a la jueza María del CarmenMaldonado Sánchez, quien mediante auto del 31 de mayo de2013 avocó conocimiento.

Argumentos planteados en la demanda

El legitimado activo manifiesta que interpuso acción de protecciónque fue signada con el N.º 1252-2010, y resuelta por el JuzgadoDécimo Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia delGuayas, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2010,declarando sin lugar la acción. Afirma que la referida decisión lefue notificada el 1 de octubre de 2010, habiendo, la parteaccionada, solicitado la aclaración de la sentencia el 5 de octubre de2010. Dicha petición, según lo indica la parte accionante, fueresuelta y notificada el 7 de octubre del mismo año, por lo queseñala que una vez que conoció la providencia aclaratoria de lasentencia, presentó el recurso de apelación el 11 de octubre de 2010;es decir, en su criterio, dentro del término legal de tres días.

Manifiesta que la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato yMaterias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayasconoció el recurso de apelación de la antedicha acción deprotección, a la que se le asignó el N.º 0718-2010. Precisa que lasala inadmitió el recurso, por cuanto sostuvo que fue presentadoextemporáneamente, en vista del tenor literal del artículo 24 de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional (LOGJCC).

El accionante arguye que la sala omitió el hecho de que la parteaccionada había presentado un recurso de aclaración de lasentencia del juez a quo, habiéndose formulado el recurso deapelación dentro de los tres días posteriores a la notificación de laresolución de aclaración, debido a que previo a plantear laapelación, el legitimado activo requería conocer el real alcance queel juez determinaría en la sentencia.

Considera que los juzgadores no tuvieron presente lo dispuestoen el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que, en sucriterio, es la norma supletoria de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional. Así, expresa que lainterpretación literal y aislada de la disposición que contiene elartículo 24 ibídem, resulta errónea, en vista de que los juecesconstitucionales debieron interpretar la mencionada norma, enconcordancia con el artículo 306 del Código de ProcedimientoCivil. A su vez, refiere que esta interpretación se encuentrarespaldada por varias disposiciones de la LOGJCC, que prevéprincipios generales, tales como el de subsidiaridad, reconocidoen el artículo 4 numeral 14; de aplicación más favorable de losderechos, consagrado en el artículo 2 literal 1, y el principio de ladoble instancia que consta en el artículo 4, numeral 8.

En este sentido, manifiesta que de la interpretación sistemáticade las disposiciones anotadas, se desprende que el artículo 306 delCódigo de Procedimiento Civil es

subsidiario del artículo 24 de la LOGJCC, en vista de que suple unvacío que no se encuentra regulado en dicho cuerpo legislativo,como es la forma en que se cuenta el término para presentar elrecurso de apelación, cuando previamente se ha solicitado laaclaración y/o ampliación. Adicionalmente, señala que la normaprocesal civil referida previamente no impide el ágil despacho de lacausa, por lo que no vulnera el principio de celeridad quecaracteriza la tramitación de las garantías jurisdiccionales.

Finalmente, el accionante afirma que la Corte Constitucional,dentro de la causa N.º 003-10-SCN-CC, “…determinó que uno delos elementos o núcleo duro del derecho a la defensa comprende laposibilidad de acceder a la doble instancia de forma que se puedancorregir errores cometidos por el juez a quo”.

Derechos presuntamente transgredidos

El legitimado activo argumenta que el auto objeto de la presenteacción extraordinaria de protección vulnera la garantía del debidoproceso y del derecho a la defensa, que consta en el artículo 76numeral 7 literal m de la Constitución de la República, referentea la posibilidad de recurrir los fallos y resoluciones en todos losprocedimientos en los que se decida sobre derechos.

Pretensión concreta

El accionante solicita que se declare la violación a los derechosfundamentados en la demanda.

Decisión judicial impugnada

La decisión judicial que se impugna mediante la presente acciónextraordinaria de protección es el auto expedido por la PrimeraSala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales dela Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 12 de enero de 2011a las 09:02, dentro de la acción de protección N.º 718-2010, elmismo que en su parte pertinente señala:

“TERCERO: Los plazos señalan el tiempo en que debenefectuarse los actos procesales, la facultad para interponerel recurso de apelación por parte del actor en el presente casose extinguió sin que haya ejercido esta facultad, situación quees de su absoluta responsabilidad, no pudiendo beneficiarseal interponer el recurso dentro del término que corrió para laparte demandada exclusivamente, una vez contestada por elJuez A Quo la aclaración solicitada por los demandados.Del análisis exhaustivo y prolijo del caso concreto se observaque los 3 días hábiles que de conformidad con el artículo 24de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional tenía el actor para ejercer su derecho ainterponer los recursos horizontales o verticales de los que secreyera asistido, vencieron el 6 de Octubre de 2010 y nohabiendo sido interpuesto dentro de ese término legal ningúnrecurso, éstos se extinguieron por el ministerio de le ley. Nosiendo necesario entrar a analizar el tema de fondo, por lasconsideraciones expuestas y analizadas detalladamente, aconsideración de ésta (sic.) Primera Sala de lo Civil,Mercantil, Inquilinato y

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Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia delGuayas, por indebidamente interpuesto y concedido sedesecha el recurso interpuesto por José Xavier AndradeBravo, por extemporáneo.- Ejecutoriado este auto, remítase enel día al Juez de Primer Nivel para los fines legales pertinentes.Publíquese y notifíquese”.

Contestación a la demanda

Consta en el expediente que el 30 de agosto de 2012 a las 08:10, elDr. Édgar Zárate Zárate, en calidad de juez ponente, dispusoque se notifique con el contenido de la demanda a los jueces dela Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y MateriasResiduales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a fin deque en el término de 10 días presenten un informe motivadosobre los argumentos que fundamentan la demanda. De la razónsuscrita por el actuario del despacho, que obra a fojas 9 del procesoconstitucional, se desprende que los jueces fueron notificadosmediante oficio N.º 0125-CC-EZZ-2012 del 31 de agosto de 2012;no obstante, los legitimados pasivos no han dado cumplimiento alo dispuesto.

Por otro lado, el 4 de junio de 2013 compareció el abogado MarcosArteaga Valenzuela, en calidad de director nacional de Patrocinio,delegado del procurador general del Estado, quien se limitó aseñalar casilla constitucional para siguientes notificaciones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer ypronunciarse sobre las acciones extraordinarias de proteccióncontra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza desentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437de la Constitución de la República, en concordancia con losartículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección se encuentra establecidaen los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República. Comose ha reiterado en varios fallos, esta garantía procedeexclusivamente en contra de sentencias, autos definitivos yresoluciones con fuerza de sentencia que se hallen firmes oejecutoriados. El objeto de la acción extraordinaria de protecciónradica en la defensa de los derechos constitucionales y las normasdel debido proceso ante su vulneración, a través de sentencias oautos firmes o ejecutoriados, por lo que, asumiendo el espíritututelar de la vigente Carta Fundamental, mediante esta acciónexcepcional se permite que las sentencias, autos y resolucionesfirmes, ejecutoriados o definitivos, puedan ser objeto de análisis porparte del más alto órgano de justicia constitucional en el país, comoes la Corte Constitucional.

En este orden, todos los ciudadanos, en forma individual ocolectiva, podrán presentar una acción extraordinaria deprotección contra las sentencias, autos definitivos y

resoluciones con fuerza de sentencia, en los cuales se hayanvulnerado derechos reconocidos en la Constitución, mecanismoprevisto para que la competencia asumida por los jueces estésubordinada a los mandatos del ordenamiento supremo.

Determinación y resolución del problema jurídico

Para resolver la causa, la Corte Constitucional procede a efectuarel análisis de fondo, en base al desarrollo del siguienteproblema jurídico:

1. El auto impugnado ¿vulnera el derecho a la defensa, en lagarantía de recurrir el fallo, que contiene el artículo 76numeral 7 literal m de la Constitución de la República?

La garantía a recurrir los fallos o resoluciones que decidan sobrelos derechos u obligaciones de los ciudadanos, conlleva laoportunidad que les asiste a las partes procesales para acudirante un tribunal superior, con el propósito de impugnar ladecisión del inferior. Este derecho se encuentra consagrado enla Constitución de la República1, dentro de las garantías que seprevén para el ejercicio adecuado del derecho a la defensa. Alrespecto, la Corte Constitucional, para el período de transición,ha referido que:

“El concepto de recurrir se lo entiende como acudir otra vezante un administrador de justicia distinto del anterior, con elpropósito de que la decisión judicial primigenia, que ha sidocontraria a los intereses del vencido, pueda ser revisada enfunción de argumentos y requisitos especificados por la leypara cada recurso; y carecería de sentido que quien obtuvo loque quería de la administración de justicia, recurra lasentencia o el fallo; asimismo, cada recurso tieneespecificidades propias que deben estar claramentecontempladas en la Ley de la materia”2.

Bajo tal contexto, se debe precisar la diferencia que existe entre elderecho a interponer acciones jurisdiccionales y el derecho aconcurrir ante el órgano superior con el propósito deimpugnar el fallo expedido por el inferior, a través de los recursospropios de cada procedimiento. De este modo, en lo referente a lasgarantías jurisdiccionales reconocidas en la Constitución, secontempla la posibilidad de ejercer tanto el derecho a formular unaacción cuando se ha violentado algún derecho constitucional, comoa recurrir

1 Constitución de la República. Artículo 76, numeral 7, literal m:“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho aldebido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:7. El derecho de las personas a la defensa incluirá lassiguientes garantías: m) Recurrir el fallo o resolución en todoslos procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.

2 Corte Constitucional para el período de transición. Caso No.0031-10-CN y acumulados. Sentencia No. 001-11-SCN-CC.Quito D. M., 11 de enero de 2011. Publicado en el Suplementodel Registro Oficial No. 381, de 9 de febrero de 2011.

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si un fallo o sentencia es adversa3. Ambas acciones se traducen enel derecho constitucional a la tutela efectiva, imparcial y expeditade sus derechos e intereses, con sujeción a los principios deinmediación y celeridad.

En tal virtud, se desprende que el artículo 86 numeral 2 literal bde la Constitución de la República4, se refiere al derecho de todapersona a presentar una acción jurisdiccional cuando existeuna presunta vulneración de un derecho constitucional, para locual tendrá todos los días y horas, incluyendo los sábados,domingos y feriados. Sin embargo, para garantizar el derecho arecurrir un fallo o sentencia, de acuerdo al artículo 76 numeral 7literal m ibídem, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional establece en su artículo 24, inciso primero,que dentro de las garantías jurisdiccionales cuyo conocimiento lecorresponde a las juezas y jueces de primera instancia, las“partes podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres díashábiles después de haber sido notificadas por escrito”. Alrespecto, la Corte Constitucional, para el período de transición,en relación a la consulta de norma dentro del control concreto deconstitucionalidad N.º 0031-10-CN y acumulados, determinóque:

«…cuando la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionalesy Control Constitucional se refiere a “días hábiles” parapresentar el recurso de apelación, lo asimila a TÉRMINO y no aPLAZO, pues para guardar concordancia con el mandatoconstitucional contenido en el artículo 76, numeral 7, literal m,debe procurar el acceso idóneo a los órganosjurisdiccionales, guardando siempre las garantías mínimasdel debido proceso, entre ellas el derecho a una adecuadadefensa»5.

En el caso sub examine, el accionante afirma que se ha vulneradosu derecho a recurrir la sentencia expedida por el Juzgado DécimoSegundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, dentro de laacción de protección signada en primera instancia con el N.º 1252-2010, toda vez que la Primera Sala de lo Civil, Mercantil,Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial deJusticia del Guayas, mediante auto del 12 de enero de 2011 a las09:02, desechó el recurso de apelación por considerar que el mismono fue

3 Constitución de la República. Artículo 86, numeral 3: “Art.86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, porlas siguientes disposiciones: 3. (…) Las sentencias deprimera instancia podrán ser apeladas ante la corteprovincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con laejecución integral de la sentencia o resolución.” (El resaltadono forma parte del texto)

4 Constitución de la República. Artículo 86, numeral 2: “Art.86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, porlas siguientes disposiciones: 2. Será competente la jueza ojuez del lugar en el que se origina el acto o la omisión odonde se producen sus efectos, y serán aplicables lassiguientes normas de procedimiento: b) Serán hábiles todoslos días y horas.”

5 Corte Constitucional para el período de transición. Caso No.0031-10-CN y acumulados. Sentencia No. 001-11-SCN-CC.Quito D. M., 11 de enero de 2011. Publicado en el Suplementodel Registro Oficial No. 381, de 9 de febrero de 2011.

interpuesto dentro del término legal. Así, el legitimado activoarguye que la referida sala, al haber rechazado la apelación, notomó en consideración el hecho de que la parte accionadapresentó un recurso de aclaración de la sentencia de primer nivel,habiéndole asistido al actor la facultad de presentar el recurso deapelación dentro del término de tres días, desde que se lenotificó con la resolución de ampliación de la sentencia, como enefecto sucedió.

El artículo 162 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional establece que las“…sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediatocumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos deaclaración o ampliación…”. De lo expresado se colige que laejecución de las sentencias constitucionales, debe ser estudiadaaisladamente de los elementos procesales, tales como lainterposición de recursos. En aquel sentido, la disposición legal esclara en establecer que las decisiones constitucionales son deinmediato cumplimiento, por lo que la formulación de recursos,sean estos horizontales o verticales, no inciden en la ejecución de lasentencia constitucional. Una vez que se ha esclarecido este punto,se debe analizar los elementos y principios procesales en los cualesse circunscribe la labor del juez constitucional para la resoluciónde acciones puestas en su conocimiento.

Como ha quedado señalado, respecto a las garantíasjurisdiccionales cuyo conocimiento no le corresponde a la CorteConstitucional, se han previsto tanto recursos verticales, comola apelación de la decisión de primer nivel, como recursoshorizontales, tales como la ampliación y aclaración de lasentencia. En este orden, como se refirió previamente, laapelación materializa la garantía establecida en el artículo 76numeral 7 literal m de la Constitución de la República, conforme loprescrito en el artículo 86 numeral 3 ibídem, y en el artículo 24 dela Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional; mientras que la aclaración y ampliación de lasdecisiones constitucionales tienen su fundamento en el derechoconstitucional a la motivación, que contiene el artículo 76 numeral7 literal l de la Constitución, así como en el artículo 162 de laLey supra.

Esta Corte debe puntualizar que la ampliación tiene por objeto“…la subsanación de omisiones de pronunciamiento…”6; y laaclaración busca esclarecer “…conceptos obscuros”7. De esta formase advierte que, de manera general, la aclaración procederá si elfallo fuere obscuro, y por su parte, la ampliación tendrá lugar si lasentencia no resolviere todos los asuntos sometidos a la decisióndel órgano competente. Dicho de otra manera, los recursos deampliación y aclaración pueden ser concebidos comomecanismos de perfeccionamiento de las resoluciones osentencias, pues tienen como finalidad que la misma no tengapuntos obscuros, y otros más, sin resolver. Cabe indicar quepor intermedio de ninguno de

6 PODETTI, Ramiro. Tratado de los Recursos. Buenos AiresEdiar, Segunda Edición, 2009. p. 146.

7 Ibídem.

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los recursos previamente señalados, el juez podría modificarsu decisión, pues aquello atentaría contra la seguridad jurídica ydesconocería los efectos inmediatos de las sentencias en materiaconstitucional; no obstante, se debe indicar que la resolución pormedio de la cual la jueza o juez aclara y/o amplia un fallo,constituye un elemento adicional de la sentencia.

En el caso sub júdice, la sala que emitió la decisión impugnadarealizó una interpretación literal de la disposición que contieneel artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, pues en su criterio, la norma permite lainterposición del recurso de apelación en el término de tres días, unavez que se haya notificado la sentencia, aspecto que merece mayordesarrollo por parte de la Corte Constitucional, en aplicaciónde los principios procesales que gobiernan la administración dejusticia constitucional. Con esta consideración, se requiereinterpretar integralmente las disposiciones y principios establecidosen la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional. Así, en primer término se debe expresar que alhaberse contemplado en la ley la posibilidad de que las partesprocesales en las acciones constitucionales soliciten la aclaracióny/o ampliación de las sentencias, genera ineludiblemente lacorrelativa obligación dirigida a los operadores de justicia, paraque estos permitan a quienes recurran, conocer clara yexpresamente la sentencia que impugnarán, para así prepararsus alegaciones y fundamentar adecuadamente el recurso, puessolo así se puede ejercer debidamente el derecho a la defensa,específicamente la garantía a recurrir un fallo o resolución y,en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva.

En esta misma línea, en virtud de los principios procesales de lajusticia constitucional respecto al debido proceso, a la formalidadcondicionada y a la doble instancia8, se debe precautelar el plenoejercicio de los derechos, observando las formalidades previstas enel ordenamiento jurídico; así, para proteger eficazmente el derechoa la defensa, que incluye la posibilidad de recurrir el fallo deprimera instancia y contar con el tiempo y los medios idóneospara la preparación de los argumentos que sustentan el recurso, paraasegurar una tutela judicial efectiva es deber de los operadores dejusticia observar los aspectos formales para garantizar el plenoejercicio de los derechos.

8 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional. Artículo 4, numerales 1, 7 y 8: “Art. 4.-Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta enlos siguientes principios procesales: 1. Debido proceso.- Entodo procedimiento constitucional se respetarán las normas deldebido proceso prescritas en la Constitución y en losinstrumentos internacionales de derechos humanos.7.Formalidad condicionada.- La jueza o juez tiene el deber deadecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico allogro de los fines de los procesos constitucionales. No sepodrá sacrificar la justicia constitucional por la mera omisiónde formalidades.

8. Doble instancia.- Los procesos constitucionales tienen dosinstancias, salvo norma expresa en contrario.”

El artículo 11 numeral 5 de la Constitución de la Repúblicadetermina que en materia de derechos y garantíasconstitucionales, se deberá aplicar la norma y la interpretaciónque más favorezcan su efectiva vigencia. Por esta razón, tomandoen cuenta que el derecho a la defensa constituye un eje primordialdentro del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y que elartículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional viabiliza una interpretación que puedetornarse restrictiva, sin considerar integralmente el resto dedisposiciones de la propia ley, esta Corte Constitucionalconsidera que, al ser el intérprete final y auténtico de laConstitución, en ejercicio de sus atribuciones contempladas enel artículo 436, numerales 1 y 6, establece como reglainterpretativa mediante la presente sentencia, que:

Dentro de las garantías jurisdiccionales, cuyo conocimientoles corresponde a los jueces de primera instancia conformelo prescrito en el artículo 86, numeral 2 de la Constituciónde la República, el recurso de apelación podrá serinterpuesto por los intervinientes dentro de la mismaaudiencia, o en el término de tres días después de habersenotificado la sentencia. En el caso de haberse presentado unrecurso de ampliación y/o aclaración de la sentencia de primerainstancia, el término para interponer la apelación correrádesde la notificación del auto que conceda o niegue laaclaración y/o ampliación, sin perjuicio de su inmediatocumplimiento conforme lo establecido en la Constitución y laley.

De este modo, la Corte Constitucional es enfática en afirmarque aquello de ningún modo obstaculiza la ejecución inmediatade las decisiones constitucionales, sino más bien, se asegura elderecho de los intervinientes en los procesos de garantíasjurisdiccionales, para acceder adecuadamente a una segundainstancia, en virtud del artículo 86 numeral 3 del textoconstitucional. Adicionalmente, se guarda concordancia con elmandato constitucional que contiene el artículo 76 numeral 7literal m, puesto que las distintas judicaturas del país debenprocurar el acceso idóneo a los órganos jurisdiccionales,respetando siempre las garantías del debido proceso, entre ellas elderecho a una adecuada defensa. Hay que insistir que el derechoa la tutela judicial efectiva conlleva eliminar cualquier obstáculoque impida el libre acceso a la justicia.

En el caso concreto, siguiendo la línea argumentativa de la presentesentencia, esta Corte considera que al haberse rechazado el recursode apelación, afirmando que el mismo fue presentado de formaextemporánea, se transgrede el derecho al debido proceso, en lagarantía a recurrir el fallo o resolución, así como la tutelajudicial efectiva, por cuanto del proceso obra que la sentenciade primer nivel fue notificada el 1 de octubre de 2010;posteriormente, el 5 de octubre de 2010, la parte accionadasolicitó oportunamente la aclaración de la sentencia, misma que fueresuelta y notificada a las partes el 7 de octubre de 2010; yfinalmente, el recurso de apelación fue interpuesto el 11 de octubrede 2010, esto es, en el segundo día hábil luego de la notificación dela resolución de aclaración; dicho de otro modo, dentro deltérmino legal previsto.

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En definitiva, la Corte Constitucional concluye que el rechazodel recurso de apelación de la parte accionante vulneró el derechoal debido proceso, el derecho a la defensa, en la garantía arecurrir el fallo y, como consecuencia, se ha impedido el ejerciciodel derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se hadenegado la oportunidad de recurrir la sentencia, aun cuando elrecurso se presentó dentro de término.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justiciaconstitucional y por mandato de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho a la defensa, en su garantíaconsagrada en el artículo 76 numeral 7 literal m de laConstitución de la República, y el derecho a la tutela judicialefectiva, reconocido en el artículo 75 ibídem.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección.

3. Como medidas de reparación integral, dejar sin efecto el autoexpedido por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil,Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial deJusticia del Guayas el 12 de enero de 2011 a las 09:02, dentrode la acción de protección N.º 718-2010, y remitir el proceso ala sala de sorteos, a fin de que se designe una nueva salapara que conozca y resuelva el recurso de apelaciónpresentado por el accionante.

4. En ejercicio de la competencia establecida en el artículo436 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República,expedir la siguiente regla jurisprudencial:

Dentro de las garantías jurisdiccionales, cuyo conocimientoles corresponde a los jueces de primera instancia conformelo prescrito en el artículo 86, numeral 2 de la Constituciónde la República, el recurso de apelación podrá serinterpuesto por los intervinientes dentro de la mismaaudiencia, o en el término de tres días después de habersenotificado la sentencia. En el caso de haberse presentado unrecurso de ampliación y/o aclaración de la sentencia de primerainstancia, el término para interponer la apelación correrádesde la notificación del auto que conceda o niegue laaclaración y/o ampliación, sin perjuicio de su inmediatocumplimiento conforme lo establecido en la Constitución y laley.

5. Poner en conocimiento del Consejo de laJudicatura la presente sentencia, a fin de que en elmarco de sus competencias y atribuciones, realice unadebida, oportuna y generalizada difusión de estasentencia en las instancias pertinentes de la funciónjudicial.

6. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, JUEZ CONSTITUCIONAL.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobadapor el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de losseñores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, MarceloJaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, WendyMolina Andrade, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote yPatricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los juecesTatiana Ordeñana Sierra y Manuel Viteri Olvera, en sesión ordinariadel 31 de julio de 2013. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 15 de agosto de 2013.- f.)Ilegible, Secretaría General.

CASO No. 0499-11-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que el sentencia que antecede fue sucritopor el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la CorteConstitucional, el día miércoles 07 de agosto de dos mil trece.- Locertifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 15 de agosto de 2013.- f.)Ilegible, Secretaría General.

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