humberto briseño sierra, las excepciones procesales 2a ed

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  • 7/22/2019 Humberto Briseo Sierra, LAs Excepciones Procesales 2a ed

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    EXCEPCIOXES PROCESALES"'

    1. Situacin material del demandado

    Por Humberto BRISE!>:O SIERRAProfesor de la Facultad de Derechode la UNAM.

    Hace poco menos de un siglo, por el ao de 1868, Oskar van Bmowdestacaba la circunstancia de que se acostumbrara hablar tan slo derelaciones de derecho privado, a las cuales no puede referido el proceso, por cuanto los derechos y obligaciones que en l se dan, son entrefuncionarios estatales y los ciudadanos. Desde el momento en que setrata de una cooperacin con la actividad judicial, esa yinculacin puedecalificarse de relacin jurdica pblica (f.a teora, de las excepciones pro-cesales)' los presupuestos procesales, Trad, ~ ' i g u e l ngel Rosas Lichtschein, TIs. As., 1964, pp. 1-2).Hay, pues, un conjunto de problemas que desentraar, antes de analizar esa especial actitud del demandado que las leyes procesales continan llamando ejercicio de las excepciones. Ka es el menor, ni el menosimportante, el que consiste en determinar quin puede ser demandado; porque de la respuesta dependern mltiples consecuencias, comoson, entre otras, la identidad dd sujeto, su habilidad (Hamada comnmente capacidad) jurdica, la representacin, la legitimacin, la gestinoficiosa, el inters sustantivo y el inters en agitar el proceso, su localizacin (fuero judicial, competencia legal, etctera). su obligacin (naturaleza, condicionalidad, circunstancias del incumplimiento, otctera) ysus responsabilidades.

    En trminos generales, demandado es el sujeto llamado a juicio, convocado por otro ante un juez (pblico o privado), para responder a lapretensin que el segundo afirma debe ser tutelada. Sin embargo, puede acontecer que el demandado est inexactamente identificado (el cdigofederal mexicano de procedimientos civiles, contempla esta situacin enel caso en que se demande un derecho real, de vacancia, sobre demolicinde obra peligrosa o suspensin y demolicin de obra nueva, sobredaos y perjuicios ocasionados por una propiedad sobre otra, y se igno- Cursillo impartido en la Facultad de Derecho y Ciencias Polticas de la V n i v ~ r -sidad de Panam, en el mes de marzo de 1966.

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    f fUJBERTO BkISf5:0 SIr.kRAqmen la p e r ~ ( ) l l a contra la que ddxl. enderezarse la demanda, es

    tlJ-.ubndo que b ; I ~ l a r con la de:;ignacin inconfundible del inmueble,]lar:. que tenga por sei'lalado al demandado, y lo m i ~ t l 1 o sc o b ~ e n ' ; 1 f en c a ~ r , a n d ( ) g l J ~ , h i l r i ' 1 J ( l n ~ e la noti ficacin por l ' d i l ' t o , ~ , segn el ar ticulo 322, fr;crin ll, ~ q i l l l l ( b prrafo), que no hhil pafa ejercer

    dCl'\:cho,; y cl1:nl'br o b l i g ; \ c i ( ) J I l ' ~ , ;Ille no Sl';"\ ti titular de lart'l:1cl( ll ~ l l ~ t a l - . t i \ ; l . (I:.!\.' el tribunal 11 0 sea del foro compdentc, que !lO~ e ; el l c g i t i l l l ~ d o , cl r t ' p r ~ ' ~ e l l t < l l l t c () procl11'ador, que

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    EXCEPCIONES PROCESALES 687Inicialmente, se establece que la contro\-ersia en juicio sobre una relacin sustantiv", corresponde a los titulares de los derechos y oLligaciones

    que constituyen sta; sin embargo, aun tratndose de relaciones privadas,puede ocurrir, como expresa Piero Calamandrei, que la atribucin paraactuar en el proceso se confiera a personas diversas del derecho, comocuando la relacin tiene lugar, no entre dos solos sujetos, sino entre variosy cada uno pueda obrar o contradecir en juicio en cuanto a toda la relacin. En definitiva, para que el juez pronuncie sentencia favorable alactor, no basta que la demanda sea propuesta contra el violador del den;cho, sino que es necesario que se formule contra quien puede responderde! acatamiento al fallo (cfr. l'iero Calamandrei, l11slitllciones de DerechoProcesal Ci'iJil, trad. Santiago Sents Me1cndo, Buenos Aires, 1943, pp.179 a 198).Los casos de litisconsorcio, litisdenunciacin, llamamiento en evicein oen garanta, coadym-ancia, sucesin, sustitucin e intervencin de t e r c e r o _ ~ ,slo son explicables considerando con Biilow, que en el proceso se da unatransformacin de cada relacin, pues a causa de l, la relacin litigiosasufre una metamorfosis que afecta al mismo derecho objetivo (la relacinsustantiva no es totalmente equivalcnk del caso juzgado en la sentencia J,de lal manera que si se contemplan las relaciones mismas, los titulares dela sustantiva pueden no ser los de la procesal (Blow, p. 3, nota 3).Esto tiene la mayor importancia cuando se trata de investigar el casojuzgado (contenido de la sentencia) desde el punto de vista de sus lmitessubjetivos, porque entonces puede aclararse la cuestin que surge al adverti r que el demandado en el proceso, puede no ser el obligado por lasentencia condenatoria (el tutor no sufre en su patrimonio por la prestacin atribuida al pupilo). Demandado, ser, entonces, quien deba contradecir en juicio, aunque no coincida con el titular de la relacin sustanti\'alitigiosa.

    2. lntcrh del aclor en acudir al procesoLa palabra inters, como la mayora de los trminos jurdicos, se emplea multvocamente, no slo respecto a un mismo fenmeno como seraconsiderndola en su aplicacin procesal, sino abstractamente, es decir, sinreferencia a una situacin cualquiera. En la doctrina moderna, dos corrientes se enfrentan para darle o negarle significacin adecuada en el proceso_De un lado, Carnelutti la ha recogido para hacerla fundamento de todauna teora, expresando con ella la poscin favorable para satisfaceruna necesidad (Sistema de Daccho Procesal Civil, trad. Niceto Alcal

    Zamora y Castillo y Santiago Sents Melendro, Buenos Aires, 1944, 1. 1,p. 11). La lucha por esa posicin crea un conflicto, desde que existen ms

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    688 flUMBERTO BRISEFlO SIERRAnecesidades que satisfactores y, cuando ste llega a la intransigencia, porcuanto uno de los sujetos exige y el otro se resiste, se da el litigio (p .44), a cuya justa composicin se dt!stina el proceso (p. 49).Naturalmellte, esta idea, difcilmente puede explicar la posicin de laspartes en el proceso, y no slo porque el litigio resulta ser su contenido,materia u objeto, sino porque tanto el actor como el demandado utilizanel mismo satis factor: la instancia procesal, para favorecer sus necesidadesjurdicas, sin entrar en conflicto, sino todo 10 contrario, para colaborarreal y positivamente a la fabricacin de la serie de actos que les conducira la sentencia. No sera prudente utilizar el mismo vocablo para designarposiciones tan excluyentes, como son la de titular de un litigio y titularde una instancia, pues en el primero se afirma un derecho por virtud delcual se intenta someter a otro sujeto, en tanto que en el segundo caso sehace valer un derecho que se coordina con el derecho ajeno, que le necesitapara impulsar el procedimiento.

    De ah que Carnelutti haya pugnado por eliminar el concepto de intersen obrar ("lcgitimatio ad causam"), afirmando que los prcticos siguenconfundindolo al igual que la teora, en la mezcla de legitimacin y capa-cidad. La legitimacin viene a ser el ttulo natural o adquirido (as sedistinguen los dos administradores dd menor; el padre y el tutor) quedetermina la posicin del sujeto, y el cual le hace idneo para la realiza-cin de un acto segn justicia (Sistema, 1. l lI , pp. 161 a 177).Pero la idea de inters procesal no se ha perdido. Segn Calamandrei(op. cit., p. 192), e! inters netamente procesal en obrar y en contradecir,surge precisamente cuando se realiza en concreto la circunstancia que haceconsiderar que la satisfaccin del derecho individual no puede o no puede

    ya ser alcanzado sino mediante la sentencia de! juez.Estas dos ideas contrapuestas, no son las nicas que hablan del con-cepto de inters. Todava cabe recordar la nocin legal del artculo lQdel cdigo procesal distrital mexicano, que le considera como un requi-sito que falta cuando no puede alcanzarse el objeto de la pretensin, aunsuponiendo favorable la sentencia. Y, naturalmente, es factible recordarese inters, tambin atendido por las leyes procesales (como se mira enlos artculos 2165 a 2167 y 2301 del Cdigo judicial panameo), quemira a la posicin de ciertos sujetos, sea para impedirles interveniren la funcin jurisdiccional, o simplemente para exonerarles del deberde testimoniar en juicio. Todo ello, sin contar con el inters de la demanda,que alude al monto de la prestacin para fijar la competencia judicial.Dado que la significacin es ms importante que el vocablo, lo quedebe preocupar a la doctrina no es el nombre que se d al fenmeno, sinola consistencia de ste. Desde luego, en la teora de Carnelutti, no desapa-

    rece la cuestin atendida por Calamandrei; todo 10 contrario, se encuentraoculta o como diluida en su tesis sobre el litigio, porque ese estado de

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    EXCEPCIONES PROCESALES 689intransigencia que advierte entre las partes, funda la intervencin deljuzgador, habla, entonces, confusa paradjicamente de un inters en lacomposicin del conflicto, que ya no viene a ser la posicin favorable de unsujeto, sino de la causa del derecho, del inters colectivo supremo ubicadoen la pacificacin social (Sistema, p. 17).Resulta as, que tanto Carnelutti como Calamandrei piensan en elinters, mirando a la sentencia, como si la accin o la instancia que seproyecta en e! proceso para formar esa serie que es el antecedente indis-pensable del fallo, se justificara por e! pronunciamiento finaL El intersen el accionar del actor y en el reaccionar del demandado, estribara en laconsecucin de un fallo, y podra juzgarse del inters, slo en la medidaen que las respectivas pretensiones pudieran alcanzar la resolucin ju-dicial.Con el mismo criterio, aunque l!evado ms cerca del absurdo, el cdigodistrital mexicano hace depender el inters no ya de la sentencia misma,sino de la satisfaccin real de la pretensin; de tal manera que en unjuicio ejecutivo, la imposibilidad de realizar el embargo inicial hara noslo intil el procedimiento, sino i l l a d m i ~ i b l e la pretensin misma. Se hapreguntado si el acreedor que no puede cobrar por insolvencia del deu-dor, carece en absoluto del derecho de demandar, sobre todo, vista ladisposicin del artculo 258, que estipula coma efectos de la presentacinde la demanda, la interrupcin de la prescripcin. No ser factible queel acreedor interrumpa sta con su demanda para mantener viva la deuda,aunque no pueda hacerla efectiva? Si se presenta y admite, pero el pro-cedimiento concluye ante la falta de bienes en qu trabar el embargo, nohabr existido demanda y, por lo mi!>mo, interrupcin de la prescripcin?De contestarse afirmativamente, el supuesto requisito no lo fue, al menoscomo condicin de! accionar, aunque se le !leve despus a la sentenciao al proceso mismo, para hablar de presupuesto del fallo y/o requisito delproceso.La tesis de Carnelutti peca por induir como trasfondo de la legitimacinal inters, ya que al analizar quin est llamado a deducir el derecho,oscurece el momento del inters para slo considerar el de la presentacinde la demanda. Por lo dems, e! inters en Carneluui no es sino ela!>pecto normal del derecho individual, ese momento en que ya est formadala relacin por virtud de la cual un sujeto puede someter a otro a unaprestacin a su favor. Pero hay una segunda fase, aquella en la que esederecho es negado, desconocido o incumplido y, entonces, surge un in-ters en su proteccin.

    Es verdad que si el trmino inters no se concreta, fcilmente puederesultar que se hable hasta de la posicin de terceros que esperan bene-ficiarse con la demanda de! actor, como pueden ser sus acreedores y suce-sores o causahabientes. Pero ya se sabe que no est a discusin el inters

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    690 HUMBERTO HRSr:f::O S l ! ~ R R Asocial o econmico, sino el jurdico, es decir, esa nota o cualidad de lasituacin atendida por la norma, que le caracteriza como trascendentalpara el sujeto, Cualidad de requerir tutela por tener derecho, no simple-mente expectativa de beneficio por el triunfo de Ulla de las partt's. Ya seha repetido en la doctrina, que en toda condena hay un sacrificio delpatrimonio personal que, indudablemente, disminUIr la capacidad de pagodel vencido y que signiiicar un peligro para terceros. Pero el intersjurdico no es igual al i n t e r l ' ~ econmico, de modo que el propietario tieneinters jurdico en la reivindicacin, en tanto que el presunto compradordel bien, slo tiene inters econmico en la adquisicin.

    Tambin en Calamandrei aparece una idea incompleta o, por 10 menos,insuficiente para capturar el fenmeno, porque entt'mkr por inters p r o ~cesal la circullstancia de que la finalidad de la pretensin slo puedaser alcanzada por el pronunciamicnto judicial, es olvidar que en el proceso,a todo 10 largo de la serie, hay multitud de manifestaciones del inters:en probar, en alegar, en impugnar, en objetar, en tachar, etctera.

    Slo cuando se recorre la extensa gama de acti"idades a las que con-viene el concepto de inters, rcsulta posible distinguirlo y precisarlo.Se trata, como ya ha podido preverse en lo dicho, de una necesidad, perono psicolgica o social, sino cansal, necesidad en cuanto antecedente for-zoso, como supuesto indispensable. Hay inters cuando es imprescindiblerealizar el acto para obtener la consecuencia. Si la falta de personalidaden el actor no n:quiere ser alegada por e! demandado, sea porque se tratede un presupuesto CJue el juez deba estudiar "in limine litis", O porquesea un presupuesto que en cualquier estadio de! pruceso tendr eficacia,l"nlonees puede decirse {Ile el demandado no tiene inters en excepcio-narse.Cuando el artculo 72 del cdigo distrital ordena que los jueces rechacenlos recursos frvolos o improcedentes, y repelan de oficio los incidentesajenos al negocio, no est sino previendo falta de inters en instar. Y cuan-do el artculo 8'! de la ley panamea (1\1 dc 1959) sobre procedimientoverbal en materia civil, expresa que los deudures y cualquiera otra per-sona que tenga inters en hacer valer las p r e ~ c r i p L i o n e s , pueden utilizarlasa pesar de la renuncia tcita o expresa del deudor o propietario e invocarlacomo accin (pretensin) o excepcin (pretensin del demandado), tam-bin est aludiendo a la necesidad de actuar para alcanzar un fin. Seme-jante criterio se sigue cuando el artculo 52-1- del Cdigo judicial estipulaque pueden solicitar la suspensin del proceso las personas que conformea las leyes tienen o pueden tener inters en el pleito. o a quienes puedeperjudicar la suspensin de l.

    No es siempre indispensable un acto para alcanzar cierto resultado.El estudio de llulow tiende a demostrar que entre los romanos, las excep-ciones de prejt1dicialidad carecieron de calid"d proct:sal, precisamente p o r ~

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    EXCEPCIONES PROCESALES '91que se alegaba a travs de ellas, que el actor intentaba conseguir unatutela que debera encontrar por otro camino. Se trataba de la concurrencia de dos derechos de demandar, uno de los cuales deba posponerseen beneficio del otro. Por una demanda secundaria: "rei vindicatio" o"actio familiae herciscundae", se busca una finalidad que podra obtenerse con otra principal: "hereditatis petitio"; y lo mismo aconteca conlos otros dos ejemplos: "actio confessoria" en lugar del "praedii vindicatio", o "actio injuriarum" civil, por la "accusatio publico judicio" detipo criminal (p. 213).

    Pero no solimente las partes pueden tener ese inters procesal, o relacionado con el proceso y su ms destacada finalidad: la sentencia; tambin al juzgador asiste el inters como cuando el Cdigo judicial panameoestatuye en su artculo 618, que el tribunal que conozca de un juicio yque antes de dictar sentencia, notare que se ha incurrido en algunacausa de nulidad, mandar que se ponga en noticia de las partes paraque dentro de los tres das que sigan al en que se haga o tenga por hechala notificacin, se pueda pedir la anulacin de 10 actuado. Y el artculo620 agrega que si en la Corte Suprema, e! expediente hubiere pasadoa la Sala plural para su decisin, corresponder a ella mandar poner enconocimiento de las partes las causales de nulidad que observare en laactuacin y rewlver sobre ellas.Grave contraste ofrece sobre el particular el artculo 75 del cdigodstrital mex('ano, cuando indica que la nulidad establecida en beneficiode una de las partes no puede ser invocada por la otra, pues aqu se olvida el inters en la regularidad del proceso, es decir, la necesidad deque sea legal para obtener sentencia vlida, inters que tanto asiste alactor como al demandado y dems intervenientes.Puede, entonces, concluirse que ah donde el derecho surge de un encadenamiento de actos, sea una relacin dinmica o esttica, la necesidadde una conducta funda el inters en su manifestacin (en la inteligencia deque la conducta tanto puede llevar a un acto positivo como a uno nega

    tivo o a una abstencin). Esta necesidad es mayor cuando un derechoest tutelado, ,iempre que su titular reclame la intervencin de la autoridad, como se advierte en el proceso, especficamente en el estatal, perotambin en el arbitraje privado. Si en un juicio por pago de dinero, eldemandado admite la deuda, el inters en el proceso ha concluido o desaparecido. El artculo 274 del cdigo distrital mexicano establece queconfesada la demanda en todas sus partes, se pronunciar sentencia en laaudiencia misma si el debate se hubiere fijado en la junta que indicael artculo 270, o se citar para resolucin si el trmtie hubiere sido porescrito. Conforme a la tesis de Calamandrei, en realidad no hubo intersen demandar, pero estimando que ste es la necesidad de una sentencia,a pesar de que fuera o antes de! proceso no se hubiere presentado efec-

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    692 HUMBF.RTO BRISElW SIF.RRAtivamente la resistencia del deudor, el inters en demandar queda justificadopor la simple necesidad objetiva de una sentencia, como medio idneo paraperseguir la ejecucin. Y as como puede hablarse de inters del actoren demandar, es factible aludir al inters del demandado en contradecir,excepcionarse, defenderse o reconvenir.

    La idea de Carnc1utti, y de quienes han adherido la misma, de entronizara la legitimacin como la posIcin del agente con trascendencia para lajusticia del acto (en contraposicin a la cualidad que sera la naturalezadel agente en s, independientemente de la sociedad, como ser viejo ojoven, hombre o mujer, etctera, cfr. Sistema, t. IIl, p. 161), no eliminaal inters jurdico, sino que lo oculta o desplaza, sin mayor beneficiopara la pnmera y, por el contrario, con el peligro de llevar confusina las situaciones en que se aplica.Efectivamente, si la legitimacin es la idoneidad para obrar conformea justicia (id.), en algunos casos se confunde con la habilidad que Car-ne1utti llama capacidad (o cualidad de la persona en su modo de ser,ajeno a la posicin social) y, en otras, le deja presupuesta. Se confundecuando aparece la figura del apoderado, donde, segn el autor, se tratade una legitimacin adquirida, porque su fuente se halla en el acto delrepresentado que confiere la representacin y que se llama procuracino poder (id., [J. 164).

    La legitimacin, que sirve para explicar el caso del ejercicio del derechoajeno cuando su titular es inhbil, se convierte as en sinnima de mnn-dato, en el cual se suponen sendas habilidades en los dos sujetos.En otros ejemplos, Carnelutti deja supuesta la capacidad o habilidad,como al hablar de las partes en el proceso, porque stas, consideradas comosujetos legitimados, no son sino las personas hbiles con titulo suficiente

    para pretender sentencia.Sobre todo, el concepto de legitimacin, entendido como idoneidad para

    obrar conforme a justicia, no sirve para indagar la necesidad de instardentro del proceso. El supuesto legitimado en la teora de Carnelutti, serael actor, pero entonces no se entendera cmo un tercero puede impugnaro concurrir instando con l. No deja de estar legitimado el sindico porqueel quebrado impugne O coadyuve.

    El inters en obrar, como 10 caracteriza Calamandrei, es ciertamentems apropiado para distinguir el fenmeno a estudio; pero tambin tieneel inconveniente dc referirse apenas a la pretensin oeducida en la de-manda. Es verdad que ese inters surge en el momento en que la invo-cacin de la garanta de intervencin judicial. aparece como el nicomedio para obtener la observancia del derecho (op. cit., p. 196). En elloradica el inters del actor en acudir al proceso; pero la misma estructurade la frmula jurdica se aplica a los actos en el proceso, en su interiordesarrollo y, entonces, ya no se puede hablar con Calamandrei de va

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    JiXCLPCIO,\'I:S PROCESALESestatal subsidiaria, sino de la n e c e ~ i d ; : d de expresar una conducta paraprovocar un r e ~ u l t a d o cierto,

    Si el albacea est legitimado por ser el rgano de In ~ l 1 c e s i n , los herederos pueden tener en algn momeato inters procesal (articulo 28, fraccin I I del cdigo distrital, ctl.:111do requeridos el albac(>a o intervenlor,rehsen ejercer una pretensin mancomunada por ttulo de herencia olegado, pudiet'.clo deducirla los herederos o legatarios). Si en estos caso,;se insiste en hablar de legitimacin, tendr que p 1 t l r a l l Z < l r ~ e hasta perderimportancia y sentido: habr tantos legitimados, en un mismo acto, cuantos sean idneos para obrar y 10 sern todos aqu!los que tengan uninters jurdico que deducir. Aqu se mira cmo el trmino inters d e ~ -plaza forzosamente al artificialmente ampliado concepto de legitim

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    694 lIUMBERTO BRISEfW SHORRA~ i a , y aun los supuestos de mera oposicin, simple discrepancia o desa-cuerdo, y los mismos ejemplos de acuerdo o convenio arbitral (compro-miso en rbitros).La existencia de ese sujeto, directa e inmediatamente responsable delacatamiento del fallo, para distinguirlo de terceros a quienes puede opo-nerse el caso juzgado sin haber participado en el proceso (el artculo 24del cdigo di"trital mexicano indica que las preten:>iones de estado civil,que tienen por objeto cuestiones relativas al nacimiento, defuncin, ma-trimonio o nulidad de ste; filiacin reconocimiento, emancipacin, tutela,adopcin, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constanciasdel Registro civil, para que se anulen o rectifiquen, perjudican aun alos que no litigaron), ese titular de un inters semejante al del actoren instar, lIam2.do parte demandada, ('s imprescindible por simple hiptesisjurdica.As es, porque a menos de pensar que se est ante un negocio judicial,en el que slo hace falta la peticin del justiciable y la resolucin auto-ritaria (la llamada "jurisdiccin voluntaria"), se tendr que concluir quetodo conflicto se establece entre partes. Son stas los factores personalescuya intransigencia o impotencia para encontrar por s solucin al pro-blema jurdico (los casos de sentencias constitutivas), ha sido el supuestoque tom en cuenta el legislador para imponer la decisin a travs delproceso.No podra, entonces, pensarse en alcanzar sentencia sin el demandado.El proceso e:,t proporcionado a su contenido, de modo que mientras otrosprocedimientos judiciales o administrativos pueden concebirse con la solainstancia y pretensin de un sujeto o grupos de sujetos con el mismointers, como sucede en la jurisdiccin voluntaria, la sucesin testamen-taria o el conctlrso "oluntaro; en el proceso se busca una sentencia paraterminar una contienda entre partes.y no sera concebible la decisin sobre partes si stas no pudieranir al proceso. El derecho del actor para impetrar un fallo, se correspondeal derecho del demandado a pretender otro de contenido distinto y hastacontrario.

    a) En la actuabdad se suele hablar de la garanta constitucional deaudiencia del demandado, para indicar, no que la Constitucin en s otorgueel beneficio, sino que establece la condicin. Kadie puede ser privadode la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, diceel segundo prrafo del artculo 14 de la Constitucin mexicana, sinomediante juiQ seguido ante los tribunales previamente establecidos, enel que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y con-forme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

    Eduardo J. Couture sostiene que en la Constitucin no aparece sinola base de toda una construccin que reclama desenvolvimiento, que la

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    EXCEPCIONES PROCESALES

    aCClon es un derecho cvico, el acto de peticin a la autoridad, indispen-sable para que se condene al demandado, se dedare la existencia de underecho o se elimine el embarazo al libre ejercicio de una situacin jur-dica. Concordante con este criterio, la excepcin viene a ser otro derechocvico, considerada Como sinnimo de defensa, porque la justicia incu-rrira en el graye riesgo de condenar sin dar posibilidad al demandadode ser escuchado ("Las garantas constitucionales del proceso civil", enEstudios en honor de Hugo Allina, Buenos Aires, 1946, pp. 153 a 156).Para evitar posteriores contradicciones, conviene anticipar que la tesisde Couture resulta terminolgicamente discutible, en cuanto ni la accinpuede confundirse con el derecho de peticin, de estructura simple entreel peticionante y la autoridad, ni la excepcin o defensa se pueden tomar

    como la contrnpartida de la accin, porque a sta slo es idnea la reac-cin. Con todo, el significado de sus trminos es justo, porque toca a lasleyes ordinarias desenvolver los principios constitucionales, lo mismo sjse refieren a la independencia, autoridad y responsabilidad de los jueces,que si atienden a la funcin jurisdiccional como direccin del proceso(id., p. 157).Podra, no obstante, afirmarse que la garanta de audiencia es algo msque una prescripcin constitucional, es un principio inseparable de la jus-ticia organizada que ya en el sistema romano encuentra su expresinen el brocardo: "audiatur et altera pars" (cfr. Robert vVyness Millar;Los principios formativos del procedimiento civil, trad. Catalina Gross-mann, Duenos Aires, 1945, p. 47).Por esto se ha querido insisti en que la audiencia del demandado noes sino consecuencia de la hiptesis en que se concibe al proceso: una seriede instancias que se desenvuelven surgiendo desde un sujeto para alcanzara otro a travs de un tercero imparcial (juzgador o rbitro en el procesoprivado).

    Sin embargo, la idea general que se tiene de este principio, no sirvepara destacar la participacin activa del demandado en el proceso. Todo10 ms, como deca la rima medieval alemana, significa que la aiegaci()nde un solo hombre no es alegacin, el juez debe or ambas partes (Millar,op. cit., p. 47).Que se oiga a los participantes, que se consideren los intereses sustan-tivos en posible discrepancia, no es sntoma de litigio, menos an de pro-ceso. Tanto en el Cdigo judicial panameo, como en la legislacin dis-trital mexicana, la adopcin es un negocio judicial por atribucin, o si sequiere, un procedimiento de jurisdiccin voluntaria, en que se peticionapor una autorizacin y sc estudia la conveniencia de constituir una relacinfamiliar entre sujetos que, obviamente, tienen intereses diversos (cfr.artculos 1425 al 1429 del cdigo panameo, y 923 a 926 del mexicano).

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    % IIUJIBERTO IJRISLvO SlFRR.'lEn e! sistema jurdico mexicano se encuentran ejemplos de bi!ateralidad de la audiencia, sin p r o c e ~ o judicial ni administrativo, en mltiple,;

    relaciones, desde aquellas que conciernen a exenciones de impuestos aindu::;trias nuevas o nccesanas, en las cuales se oyen a los solicitantes y alas Cmaras o tcrceros, hasta materias bien conocidas como el apeo odeslinde (artcttlo,- 1442 a 1450 para el deslinde y amojonamiento en e!l"digo panamEo, ~ i l l contienda, y 932 a 937 de! me-"icano, que tambinremite al p r o c e ~ o en caso de o p o ~ i c i n ) .b) Ll audiencia de l'or s, no es, pues, nola determinante ni de la existencia de un p r o c c ~ o , ni de la necesidad de una senkncia, ni, meno" an,de la presencia de un sujeto demandado.Pero la comparecencia dd demandado supone el derecho de audienciaeu el momento op'!nl!llO, el cual puede lTIl1ltipii..-ars(', a medida que susintcre"es en actuar se reprodulcan. Inicialmente. necesita ser odo en supreten:,it"1l contraria o la del (kmanda(lo. Esta fase del proceso constituyela postulacin y comprende las afirmaciones de las partes. En seguida,t;tmhin necesita ser odo para probar lo que realiza en la fase probatoriaa la cual concurre el actor con sus demostraciones. Despus, necesita laaudiencia In,ra concluir, fase condusi"a en que alegan actor y demandado.Segn la idea que se tenga del proceso, se hablar de una nueva garanta de aud;encia respecto a la impngnacin, sea como recurso o como

    demanda de segundo proceso, en el cual, naturalmente, podrn reiterarsebs fases anteriores, al tenor de la tcn;ca aplicada por e! legislador (apelacin amplia o limitada, es decir, un segundo primer juicio, o un procesoreducido a la crtica de los agravios).Para lograr estas sucesivas audiencias, no basta que el actor provoquela actividad jurisdiccional; es menester que tambin el demandado inste.Algunas yeces, el mismo ;Jetor pierde la ocasin propicia para hacerse or,por ejemplo, en pruebas o alegatos. Para que el proceso contine, esmenester que el demandado tome a su cargo la iniciati"a que primariamentecorre!>ponda al actor. De esta manera, la accin, propiamente dicha, pasaal demandado, quien puede ofrecer !>tB prucbas a pesar de que el actOrhaya perdido eo;te derecho.Ya sea que el demandado se hmile a reaccionar, o que asuma el papelde accionante, lo cierto es que su inters procesal est, ante todo, en lainstancia que permite un eficaz comportamiento en la serie.Bilateralidad de la instancia, es lo que caracteriza al proceso. La finalidad sigue siendo la bilateralidad de la audiencia, pero 10 trascendentales 10 primero. El proceso puede existir sill audiencia bilateral, como en eljuicio en contumacia (articulas 347 a 355 del cdigo panameo, y 637 a

    651 del distrital mexicano), ya se trate de una contumacia total o parcial(vencido el plazo de un trmite sin que lo practique la parte a quien

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    i3.XCi3.PCIOSES PROCESALES 697corresponde, dice el artculo 509 del cdigo panameo, el trmite quedarevacuado en rebelda y el tribunal dispondr lo que convenga para laprosecucin del juicio; concluidos los plazos fijados a las partes, sinnecesidad de que se acuse rebelda, dice e! artculo 133 del cdigo distrital,

    ~ e g u i r el juicio su curso y se tendr por pedido el derecho que dentrode ellos debi ejercerse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa,tal y como sucede con la falta de contestacin a la demanda, segn el;,rtculo 271), y aun cuando la ltima se limite a la mera contestacin(artculo 1105 del cdigo panameo, que adems de imponer la confesinficta en las relaciones disponibles, sanciona con multa de uno a cincuentabalboas a favor del demandante, en los trminos de! 354, permItiendola prueba en cualquiera instancia contra esa confesin, sin retrotraer elproceso) .e) Conviene, sin embargo, puntualizar que la hilateralidad de la ins-tancia no es forzosa. Lo ltimo se ha observado en los regmenes de su-misin voluntaria de la controversia por ambas partes. Antes de que el

    pretor introdujera un recurso permitiendo el uso de la "missio in bona",dice Millar (op. cit., p. 48), el derecho romano careca de autoridadpara dictar fallo contra un demandado que dejara de comparecer. As seexplica tambin que el derecho germnico no dispusiera de otro recursoque obligar al demandado a travs de medidas de proscripcin, a hacerla paz con el Estado ofendido. En el mismo derecho ingls, slo hastael siglo XVIII puede seglllrse el juicio sin la presencia del demandado,pero respetando tina antigua regla en la forma de tina comparecenciacelebrada por el actor en representacin del demandado (id., p. 51).

    La tcnica del juicio en contumacia parece surgir en e! procedimientoromano postclsico, afrontando diversos obstculos provenientes de lasideas contrapuestas, conforme a las cuales se habl indistintamente delderecho y del deber del demandado. En la prctica de las ciudades ita-lianas, el procedimiento evolucion hasta su sancin por la "ClementinaSacpe" de 1306, cuyas disposiciones se generalizaron en mayor O menormedida. Todava para 1654, fecha del conjunto de leyes alemanas cono-cidas con el nombre de "Receso Imperial", el procedimiento civil comnpermita obligar a comparecer al demandado o seguir e! juicio en suausencia. El Receso de ese ao aboli el sistema coercitivo y estableciel contumacial (id., p. 50).

    Los medios coactivos fueron conocidos en Espaa en la ley 17, ttulo 1,libro 2 del Fuero Juzgo, que dispona se pusiera al actor en posesinde la cosa pedida si el demandado se ocultare o no acudiere al llama-miento judicial, "salvo el derecho de! que non aparecio". Las leyes dePartida le denominan va de asentamiento, la cual, segn la ley 1, deltitulo 8, "es tanto como apoderar o assosegar ame en tenencia de alguna

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    698 lfUMBERTO BRISERO SIERRAcosa de los bienes de aquel quien emplaza". El ordenamiento de Alcal,en su titulo 6, ley nica, se limit a introducir alteraciones en los plazosconcedidos al demandado para reclamar la posesin; y tal ley fue incluidaen la Novsima Recopilac!n, en la 1, ttulo S, libro 11; pero las prcticasposteriores rechazaron este medio, y la ley 4, ttulo 15, libro 11, de lamisma Recopilacin, expresamente orden que no pudiera hacerse asentamiento en pleito que excediera de 600 maravedes.

    Con todo, la Ley de Enjuiciamiento civil de 1855, adoptando el puntode vista de la prctica, asegur al actor el resultado de la demanda, dispo-niendo que si lo peda, proceda la retencin de bienes muebles y elembargo de inmuebles en cantidad suficiente para asegurar el objeto deljuicio, sin poder ejecutarse la sentencia a menos que el actor prestara caucin para responder de 10 que recibiera, si odo el litigante contumaz, semandaba devolver.

    Tambin corresponde a las leyes espaolas la denominacin de va deprueba para referirse al juicio en contumacia, consignada en las leyes 9 ylO, ttulo 22, parte 3 y en la 2, ttulo 5, libro II de la Novsima Recopilacin, as como en el ttulo xxv de la Ley de Enjuiciamiento civil de1855 que se aplicaron igualmente al actor que, despus de prOponer sudemanda, no continuaba sostenindola hasta la sentencia (cfr. Jos deVicente y Caravantes, Tratado histrico, critico filosfico de los procedi-mientos judiciales en materia civil, segn la nueva Ley de Enjuiciamiento,Madrid 1858, t. I I l . pp. 638 a 642).Es interesante ohservar que a diferencia del principio de bilateralidadde la instancia, la garanta de audiencia puede ser renunciada vlidamente,y as ha sucedido en todos los regmenes, especialmente respecto al juicioejecutivo. Esta idea, seala Millar (op. cit., p. S3), fue desconocida en elderecho romano, pero la desarrollaron los juristas italianos de la EdadMedia, por la fusin de la nocin germnica de la ocupacin privadade los bienes del deudor con la mxima romana "confessus in iure proiudicato habetur".El derecho hispanoamericano que proviene del proceso comn o romanocannico, se conserv fiel a sus principios, permaneciendo insensible a las

    profundas reformas francesas del siglo XIX, al decir de Enrico TullioLiebman ("Sobre el juicio ejecutivo", en Estudios en honor de HugoAlsina, op. cit., p. 389). Mientras el derecho romano exiga la deduccinde la "actio iudicati" para dar comienzo a la ejecucin, la doctrina medieval,tomando por base la sentencia, permiti su directa ejecucin recurriendoal "ofcium udices". De ah se sigui a la implantacin de una tutelams rpida provocando el nacimiento de los "instrumenta guarentigiata"o "confessionata", a los que los Estatutos municipales reconocieron la"executio parata", semejante a la de la sentencia, procedimiento que

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    EXCEPCIONES PROCESALES

    Liebman considera puede ser un residuo o sustitutivo del antiguo usogermnico de la autotutela, y que se justific, comparando el "confessus"al "iudicatus" (p. 390).Lo importante estriba en que la confesin hecha ante notario equivalia la efectuada ante el juez, y tales instrtlmentos gozaron del mismo tratoque la sentena definitiva, permitiendo ejecucin inmediata, que tantoequivale como a la renuncia del derecho de audiencia, para contradecirla pretensin del actor, sin que ello significara la imposibilidad de aducirdefensas que, por el contrario, fueron ms numerosas contra un i n s t r u ~mento notarial que contra una sentencia. Pero a fin de no retardar laejecucin, se procedi en va sumaria, omitiendo diversos actos procesales

    y permitiendo la emisin de un mandato judicial que autorizaba la e j e ~cucin ("praeceptum de solvendo").La sumariedad condujo a la limitacin de la audiencia, reducindolaa las defensas a probar inmediatamente ("in continenti"), por 10 que elobjeto del conocimiento judicial consisti en determinar si deba dete-nerse o continuar la ejecucin, pudiendo remitirse a otro juicio la decisindefinitiva del problema, y en el cual caban las restituciones y reparaonesconsiguientes (id., p. 391).Es , por tanto, discutible si la evolucin del instituto mantuvo fidelidadal objetivo primario; pero est fuera de duda que en este procedimiento

    la iniciacin se haca sin citacin del deudor, originando un proceso pos-puesto, por lo menos en Jos sistemas de influencia francesa y bien entradoel siglo XIX, a travs de los ttulos ejecutivos que conocieron de la opo-sicin, pero iniciada ya la va ejecutiva pura. Se habla, entonces, de verda-deros ttulos ejecutorios extrajudiciales, a base de los cuales se iniciala ejecucin sin establecer el contradictorio ni hacer examen de la exis-tencia del crdito.Que la audiencia del demandado se ha perdido, es algo manifiesto, perolas numerosas incertidumbres a que da lugar un conocimiento sumario,o una falta de contradictorio, ha conducido a la introduccin de un debatepospuesto sobre la existencia del crdito, cuando el deudor la cuestionaformulando oposicin que, como dice Liebman (p. 395), es una verdaderaaccin del deudor, destinada a quitar al ttulo su eficacia ejecutoria.La circunstancia de que los cdigos hispanoamericanos hayan conti-nuado en la tradicin del proceso comn, puede explicar que en lugarde oposicion, la cual lleva al examen de fondo en un juicio ordinario, sehable de excepcion limitada y con pruebas de inmediato desahogo; perono sirve para desvirtuar la afirmacin central de que la garanta deaudiencia ha sido renunciada (hay una diferencia, dice Liebman, p. 395,entre la ejecucin de sentencia y la del ttulo extrajudicial, y es que

    contra aqulla, en su calidad de caso juzgado, no pueden invocarse sinOhechos extintivos, en tanto que contra los segundos cabe alegar defensas

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    1; \ " C J , l ' C 1 0 S ! ~ ' S PRO('/'-S.-JLF.S iOlYa lo:; prcticos espaoles haban enseado que la naturaleza del JUiCIOlj..:cutivo es la de un procedimiento en que slo se trata de llevar a efecto

    lo ya resuelto por la autoridad pblica, o lo que consta en un ttuloal que la ley da tanta fuerza como a la sentencia ejecutoriada. La diferencia con el juicio declarativo, decan, hizo que los autores no llamaran:d ejecutivo pleito, y consideraran que en rigor ni siquiera habia juicio,pues su objeto no era declarar, sino ejecutar lo declarado o constante enttulo con fuerza ejecutiya (Pedro Gmez de la Serna y Juan 1l'1anuel~ ! o n t a l b n , Tratado acadmico forense de procedimientos judiciales, I\.fa-drid 1848, t. I I , p. 14). En la doctrina mexicana, se dice que la ejecucinobra sobre un derecho activo y no respecto a un derecho inerte que debacomprobarse, de manera que, para Demetrio Sadi, es la tutela de un derecho(ntra una resistencia injustificada, por eso se reputa como una medida(oercitiva (La nucz'a ley procesal, ::'I-Ixico 1946, 1. r, pp. 381-382).

    a) Para considcrar y clasificar las posibilidades que tiene el demandado;llte la pretensin del actor, conviene precisar el momento en que adquierebte carcter. Ello !'Oe relaciona con el concepto que se tenga e! proceso.De las mltiples teoras que se han expuesto sobre el partic11lar, ha surgidouna enseianza fundamentaL Las corrientes pueden di\,idirse en aqullasque estiman (jUt' el insituto aparece en la litiscontestacin y las que miran'u nacimiento en la litispendencia.

    Para las tesis dd contrato o de! cuasicontrato, no es sino hasta que se;'resenta la frmula consunti\'a de la litiscontestacin, que se inicia e!juicio. En cambio, las teoras de la relacin, de la situacin o de la institucin, entienden que ya al presentarse la demanda nace un vinculo entrelas partes y el juzgador.b) Si el proceso es una seric de actos dinmicos, la cucstin a resolver

    ~ ' s t r i b a en determinar si hay proceso, tambin ah donde la serie no se,]esenvueh'e, sea porque la demanda es rechazada "in limine" por el juz-;.:'ador, o porque confesada da lugar a la inmediata sentencia.En el primer caso, cabe preguntar cul fue el derecho ejercido por el;ctor, pues de la respuesta depender que haya existido o no demandado.Si se contesta que no hubo proceso porque no se desenvolvi la serie, seestar admitiendo que tampoco se ejerci una accian, ya que sta es elmedio nico de constituir la serie.Caben dos soluciones, una, que se piense que al presentar la demanda,d actor deduce tanto una accin como un derecho de peLcin: de audiencia. Si el segl1ndo derecho resulta ineficaz, naturalmente el primero no!>udo nacer, ya que consista en someter a proceso al demandado,Esta solucin no parece re-sistir una crtica severa, pues de los posibles

    derechos de instana, obviamente el actor ejerci una accin. Estos dere(has son, de-sde la peticin (artculo 8Q de la Constitucin mexicana), a

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    702 HUMBERTO BRISERa SIERRAla denuncia, la querella, el reacertamiento administrativo y la accin pro-cesal. Cada uno elimina a los restantes, en cuanto no es sino el eslabnde un procedimiento especial, en el que se hace valer determinada pre .tensin.

    La peticin busca la respuesta de la autoridad, pero no puede causaruna determinacin de cierto contenido. La autoridad cumple con su deberconstitucional dando respuesta: cualquier contestacin, sin que necesiteacceder a 10 pedido.

    La denuncia es una participacin de conocimiento, a flO de que en elmomento oportuno se produzcan los efectos consiguientes. Pero el p::J.r-ticular puede no recibir contestacin alguna, como acontece en la de-nuncia de ingresos para q.e el fisco conozca la liquidacin que hace elcontribuyente, o la denuncia penal, para que de ser procedente, la auto-ridad averige los hechos y acte conforme a la ley.

    En la querella aparece ya una dec laracin de voluntad, se dirige COI1-tra un particular o una autoridad, a fin de que se imponga una sancindisciplinaria o se castigue penalmente al infractor.

    El reacertamiento administrativo es un acto de impugnacin de la COIl-ducta de la autoridad, y persigue la revlSlon por ella misma o por elsuperior jerrquico, con el objeto de eliminar los perjuicios que puedasufrir el particular.

    Pero en la. accin, la instancia exige la cooperacin de tres sujetos.porque surgiendo del actor, va hasta el demandado a travs del juzga-dor, estableciendo una serie concatenada que gradualmente avam:a porsUs tres fases: postulacin, demostracin y conclusiones, terminando conel auto que cita para sentencia.Si en las primeras cuatro instancias cabe hablar de un procedimientounilateral, porque se desenvuelve impulsado por una sola parte; en elproceso no puede sino mencionarse la bilateraJidad de la instancia. Porende, al demandar, o se ejerce ya la accin, o no hay demanda sinopeticin o solicitud, ni hay accin sino recurso de reacertamiento, quere-lla, denuncia o mera peticin constitucional. Lo que el juez estudia ini-cialmente, es la accin en si y no cualquier instancia, y lo que rechazaes el accionar y no un derecho de peticin de audiencia, ni una querellao denuncia.

    e) Parece, entonces, que la nica solucin es que se ha ejercido des-de un principio una accin procesal. Pero para ser procesal, es menes-ter que se aclece al tipo de procedimiento especfico en que surge laserie, es decir, no una sucesin indeterminada de actos, sino una se-cuencia gradualmente prevista en cantidades ordinales.

    El juez, al desechar la demanda, no hace sino interrumpir la proyec-cin de la instancia procesal. El actor, en este caso, puede impugnar el

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    provedo, 110 t'n un rcrurso procesal quc exige la bilateraliclad de la ins-tancia, porque el demandado no participa en la revisin de los actos del"a qua"; pero s en un reacertamiento de tipo administrativo que, alresolverse favorablemente, elimina el obstculu puesto a la proyeccinde la accin, de modo que sta puede ya continuar en la via procesal.

    Pero si el "ad quem" confirma el rechazamiento, entonces la accinpereci definitivamente, sin lograr ~ u finalidad constitutiva del proceso.Por tanto, uno es el hecho de que el proceso conforme con una seriede instancias proyectivas, y otro el caso de que la instancia particular,contenida en la demanda, haya sido ineficaz para su objetivo.

    Si se analiza el artculo 258 del cdigo distrital mexicano, se advier-te que al hablar de los efedos de la presentacin de la demanda, sloincluye uno procedimental: el principio de la instancia. Los otros dosson de carcter sustantivo: interrumpir la prescripcin del derecho dis-cutido y determinar el valor de las prestaciones exigidas. cuando nopueda referirse a otro tiempo.

    En cambio, el artculo 259 establece otros efectos al emplazamiento:prevenir el juicio a fa\'or del juez que 10 hace, sujetar al emplazado a:

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    704 /-lC'JIBf.RTO JlRISn!vO Slf'.RRAlos a m e n c a n c ~ , ha implantado un momento preliminar llamado de'cOnciliacin. A estos ejemplos pueden anadirse los p. mencionados ddprocedimiento monitorio y el de la ejecucin sin cognici6n.

    En todos los casos, la calidad de demandado no se a ~ t 1 l ' r \ e sino ha"tallegado el momento del proceso por antonomasia. CuandD Diilow analiza la relacin procesal, intenta dar respuesta a yaria(: rdicTe, Cju hecho oacto es necesario para su surgimiento, quin {'"t acuitado para rca1izar lo. Estas preguntas que destacan lo que el autor llama los presupue;.;to'> procesales, incluyen, como se H ', 10 trascendental de] momento enque se da el proceso (o/'. cit., pp. 4 a 9).El estudio judicial de los presupuestos, lle\"a. ~ e g l n TItilo\\", 3. una

    divisin del pIOceso en dos captulos; as, en el proceso ci"il romano, altrmite de fondo o procedimiento "in iudicio", precede UBO preparatorio("in iure"), el cual se destinaba a la detenl1inawJn de la relacin procesal, a constituir d juicio. Y la misma fina\ic'b.d se persegua en el proceso gerr,1nico con el debate sobre la obligacin de contestar, etapadesignada como "preparatoria iudicii"; o con el procedimiento fr;\llea travs de los "fins de non recc\"oir".

    El argumento bsico de nlow para rechazar las llamadas excepcione,;procesales, consisti en que la "denegat!o actionis" o rechazamiento dela demanda inadmisible, se produca "in iure" y no "in iudiclo". ;\1ientras la "litis contestatio" era la respuesta positi\a, la "absolutio ab in,;lantia" era la negativa a la cuestin de si se daban 1.1" condiciones dL'existencia de la relacin procesal (p. 8). En ql criterio, s('lo mediankel estudio de los presuptKstos procesales, se pue(le llegar a r",,,olver elproblema de la nulidad del proceso al mismo tiempo que ."e confirmala inexistellcia de excepciones procesales en el (lcrecho romano, p t l C ~tanto las "exceptionc" ~ ' o m o "praescriptioll

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    EXCEPCJOSES PROCESALES OSpica Mexicana, Mxico, 1850, pp. 155 Y SS., obra publicada por ).larianoGalvn Rivera).

    La doctrina calific a este procedimiento de acto preparatorio, StlS-tancindose en forma verbal con citacin de la persona a quien se iba ademandar, quien si no concurra, era citarlo por segunda vez bajo penade multa. En caso de no acudir definiti"amente, se tendra por intentado el medio, dndose por concluido el procec1iJmento, al igual quecomparecil. diciendo que rmunciaba al beneficio de conciliacin. Si, porel contrario, se ceiebraba la diligencia con lo que expusieran las partes, ydictaminaran los hombres lmenos en su caso, se dictaba providencia paraevitar el pleito y lograr la avenencia. Las partes podan avenirse y recabarcopia certificada para que la autoridad correspondiente llevara a efecto la solucin. Pero en caso de inconformarse, expedida la certi ficacinterminaba el procedimiento y el actor estaba en posibilidad de deducirsu demanda formal.

    Adems de que este medio ofrece nuevo ejemplo de audiencia sinproceso, permite sostener que no basta la comparecencia de las partespara originar la relacin dinmica que surge de la accin. En el fondo,la conciliacin no pasaba de un trmite que deba cumplirse para entrar aljuicio y, en el supuesto de llegar a un resultado favorable, sin duda sealcanzaba un convenio extrajudicial, en el sentido de haber sido formado fuera de proceso.De todas maneras, la posicin de demandado no se encuentra ~ i l 1 ohasta el momt;nto en que se admite la demanda, grado en el que nacela litispendencia, tal y como ya lo viera Lucas Gmez y Negro, al sostener que el emplazamiento produca los clsicos efcctos de: prevenir eljuicio (ley 2?, ttulo 79, parte 3"), interrumpir la prescripcin, perpetuar la competencia del juez, haccr que la cosa de que se trata se convierta {'n litigiosa sin poder enajenarse ni hacerse innovacin en ellahasta el fin del pleito, sujetar al demandado a continuar la instancia yobligarlo a presentarse ante el jue7. aunque sea incompetente, porquese debe a Sil dignidad ("Elementos de prctica forense, con un formularioarreglado a ellos, a los que precede un discurso como preliminar y plande la obra sobre el arte de litigar y otro por apndice sobre la :J.utoridad que en su opinin tienen los cdigos con los ttulos de Fuero Rea!'las siete Partidas, Leyes de Estilo, Ordenamiento de Alcal y las Onk"nanzas Reales de Castilla", Pars, 1847, pp. 90-91).

    e) Si se estima que las explicacioncs precedentes son f u n d a d a ~ , tendr que c o m c n i r . ~ e en que la nocin de dem;;ndarlo se vincula con eldato de la litispendencia. Esa conversin del derecho sustantivo en litigioso, segn Gmez y Kegro, no es sino la aparicin de la litispendencia, momento que coincide con el nacimiento del proceso. Lo nico en

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    EXCEPCIONES PROCESALES 701jOlo cambio de nombre: retractacin de la demanda (cfr. El desistimien-to y su bilateralidad en primera instancia. Barcelona, 1950, pp. 119 a 123).

    f) Queda, pues, fundamentado el hecho de que mientras no se admi-ta la demanda, no hay litispendencia ni hay demandado. Queda ahorapor analizar la conducta legalmente permitida a ste. Ni clun en losregmenes coactivos, se lleg hasta el extremo de hacer actuar al de-mandado. La "manus injectio" romana, o las coacciones personales di-rigidas contra el demandado en los tribunales de equidad anglosajonesP.lillar, p. 51), fueron, como las medidas patrimoniales, formas de 10-g,ar la comparecencia, pero no la actividad.y es que, en realidad, la conducta propia puede ser sustituida perono lograda ficticiamente. Cabe que se entienda que el renuente admite,que niega o que nada dice. Todas estas frmulas son conocidas en laslegislaciones hispnicas; pero ninguna significa actividad del contumaz.

    Entonces, al mencionar las posibles actitudes, se indica la conducta yno la actividad en concreto. La conducta es situacin personal, modo deaparecer ante los semejantes. Pero adems de la simple posicin, esfactible la actuacin. Ella viene en una particular manifestacin: posi-ti\'a o negativa. Quien afirma, como quien !llega, actan; pero quiennada dice, se conduce omisivamente.El demandado, frente al emplazamiento o citacin, puede, consecuen-temente, tomar la actitud de una conducta omisiva. No ir al proceso,ser contumaz o rebelde al mandato de comparecencia.Esta primera actitud ha sido considerada, tanto en la legislacin pa-namea (artculos 347 a 355 y 1105), como en la mexicana (artculos637 a 651 y 271 del cdigo distrital); pero en tanto la primera hablade un juicio en rebelda, que define como aquel que se sigue con los es-trados (terminologa que recuerda la de los prcticos espaoles, comopuede verse en Gmez y Negro, p. 92, donde se explica que significaseguir el juicio con los asientos del tribunal, manifestndose a ellos

    las providencia judiciales, producindose los mismos efectos que si se lasnotificasen a la parte en persona) del tribunal en representacin del de-mandado que habiendo sido citado en debida forma, no comparece adefender o a hacer uso de su derecho; en cambio el cdigo mexicano,eliminando la definicin, se limita a indicar que en toda clase de jui-cios, cuando se constituya en contumacia un litigante, no compareciendodespus de citado en forma, no se volver a practicar diligencia algunaen su busca, y las resoluciones que de ah en adelante recaigan y cuan-tas citaciones deban hacrscle, se notificarn por el Boletn Judicial yen cdulas que se fijen en las puertas de los juzgados o tribunales, y eje-cutarn en los estrados de los mismos, salvo los casos en que otra ('osase prevenga.

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    EXCEPCIO,\"F.S PROCESALES 7llcutirla, rechazarla y hasta para exigir la absolucin de la instancia, seap:r defectos procesales de constitucin de la serie, o por razones queenen-en el derecho sustanti\'o o 10 desvinculen del actor (falta de per:>nalidad: de identidad, de habi1idad, de legitimacin, de representacin,de procuracin, o simplemente de titularidad del derecho).

    ~ o pucde predecirse, mirando slo al instar, qu pretensin se aduce,slo puede saberse qu tipo de procedimiento se busca.h) En sntesis, podra decirse que 135 posibles actitudes del demandado son slo dos: inaccin t i omisin dd acto, y reaccin para cualquier conducta positiva que se manifiesta precisamente en un acto.Pero la reaccin que, debe repetirse incansablemente, no slo corres

    ponde al demandado, sino tambin al actor, y hasta a terceros que vienenal proceso o son llamados por la parte; la reaccin no es sino el nombre de la instancia complementaria de la accin.Es preciso, en seguida, discriminar las diferentes finalidades que puede perseguir el sujeto. Como tedo instrumento, la instancia de reaccinprocesal es til para objetivos tan dismbolos que pueden llegar a lacontrariedad. A la comprensin de este fenmeno sirve la distincinentre resultados de eficacia y de eficiencia.Por la eficacia, los actos (especialmente los dinmicos) encuentran "apriori" determinado un efecto. En cambio por la eficiencia, se causa elcontenido de ese efecto. La instancia, necesariamente, tiene previsto unresultado pero no el sentido favorable o desfavorahle del mismo stasu eficacia y lo nico que ella puede originar. Sin embargo, en todoacto jurdico existe, al lado de su eficacia, el dato de su eficiencia, quees la bsqueda de la finalidad perseguida por el sujeto.Es por ello que cabe definir a la instancia como el derecho de unarelacin dinmica (procedimiento) causante de una prestacin resolutiva(proveimiento), cuyo contenido no puede ser predeterminado por aqulla.La instancia, en cuanto elemento dinmico es instrumento adiforo,

    carente de sentido por s misma. De ah que la corriente procesal mayoritaria haya hablado del derecho abstracto de obrar al referirse a la accin,pues resulta el mero derecho de provocar, con independencia del derech0a obtener que se vincula con el ttulo sustantivo.Un derecho abstracto, como es h inst

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    712 HUMBERTO RRISERQ SIERRAdeclaracin d(' validez o invalidez de una relacin material, o a la cons

    t i l u c i ~ ' J l l de una situacin,La eficiencia corresponde a la p r e ( e l ) ~ i n de tutda del derecho sustantivo. Por 10 mismo que la instancia 110 tiene mits propsito que provocar el acto jurisdiccional, la prctcllsin tiene por objeto determinar elacto decisorio.En este punto cotn'iene dejar precisado que el acto jurisdiccional no seconfunde con la sentencia, porque aqul se limita a dirigir la serie deinstancias proyectivas, en tanto que sta \'a hacia el litigio y lo resuelve.

    La sentencia tiene, materialmente, la misma c O l l ~ i s l e n c i a que una resolucin administrativa. En ambos casos hay decisin de pretensiones; perola sentencia, adems, resudve sobre pretensiones contrapuestas y, si ellono fuere bastante, podr agregarse que surge del proceso y no de cualquier tipo de pr'Ocedimiento.ste no es el criterio adoptado por la doctrina, pero la realidad de loshechos le apoya, al grado de que una yez distinguidas jurisdiccin y sentencia, se pucde entender cmo la accin)' la reaccin procesales no pasande perseguir la jurisdiccin, en tanto que las pretensiones de la demanday contestacibn buscan el pronunciamiento final. La ~ e n t e n c i a no decidesobre la accin, y ste es uno de los principales argumentos de R!owpara demostrar que la excepcin que Imsca una sentencia no puede serprocesal sino sustantiya. Sus palabras son. ciertamente, intachables cuandoafirma que quien elige una demanda equivocada, comete una falta conlUotiyo del proceso, pero no una contray(:'llcitn al derecho procesal; de ahque el ju

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    EXCEPClO.\'/iS PROCESALES 713reierir.

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    714 HUMBERTO BRISEJW SIERRAprdenSlon qued atrs, en el acto de la demanda, y lo que sigue es unaccionar peticionando para recabar proveimientos jurisdiccionales como ldice.Podra afirmarse que cuando el actor ofrece una prueba, intenta dareficiencia a su pretensin y que, por lo mismo, sta sigue siendo el conte-nido del accionar; pero dIo, adems de que slo sin"e para estab'lecerla lnea de eficiencia procesal, frente al lazo de eficacia fomado por elinstar en s, no significara sino que la pretensin es mantenida, no invo-cada o hecha valer como en la demanda.

    j ) Ubicado Gula elemento en su lugar propio, puede observarse queel anlisis de las actitudes del demandado se refiere, no ya a la instancia,sino a la pretensin o peticin que formula a travs de su reaccin.Est el demandado en el proceso, se ha presentado, si no en persona,s por escrito. Ahora bien, cul es el contenido de ste?

    Las actitudes positi\'as pueden ser de tres clases: afirmacin de la pre-tensin del actor, negacin de ella o formulacin de impedimentos.k) A comenzar por la afirmacin o mejor dicho, reafinnacin de lapretensin del actor, deben separarse tres rasos.En primer lugar, la afirmacin puede ser del hecho: confesin.En seguida, cahe una afirmacin del derecho: reconocimiento.Y, por ltimo, es factible una reafirmacin total, de hechos y derechos:allanamiento.No coinciden las legislaciones positivas en este mtodo. Por ejemplo,el cdigo mexicano emjJlea el trmino c o n f c ~ i n de manera multvoca.

    Lo mismo significa admisin de hechos, imputacin legal de la admisin,absolucin de posiciones, que allanamiento o reconocimiento. Tan slo ensu artculo 274 se refiere a la actitud del demandado que confiesa, 10que puede equivaler a allanamiento y, en forma relativa, a reconocimiento.Por su parte, el cdigo panameo, al referirse al allanamiento, aludea la penetracir"ll de locales o moradas (artculos 401 y 1026 a 1034).Y tamb:n utili7.a el trmino confesar para aludir a los supuestos i n d i ~cados (artculos 796, 713, 716, 717, 718 para la extrajudicial, 754, 756

    y 746 para la ficta, 712 y 715 para la judicial, y 1105 para la tcita).Sea cualquiera el concepto que se tenga de la confesin, lo importantees que por ella admiten hechos, Las mismas relaciones jurdicas confe-sadas, llevan a la admisin del hecho de su existencia, constitucin o validez. Quien confiesa asume la verdad de lo afirmado. Pero debe aadirseque esta \'erelad ha ele ser ele hecho propio, no de hecho exclusivamenteunilateral, porque el convenio cuya existencia se confiesa implica el acuer-

    do de, por lo menos, dos volu!1tades. Lo confesado es el hecho de haberexpresado la dedaracin de voluntad propia.: N o sera lgicamente til

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    EXCEPCIONES PROCESALES 715'1':;: se confeS,i1"a la dec1aracill ajena. sta se afirma demuestra; no

    ~ admite.Por tanto, la primera actitud afirmati\'a del demandado es de unaJ.Jmisin fctica. Ello beneficia, naturalmente, la pretensin del actor,i-orro no lo suficiente como para alcanzar una sentencia fayorable, porque... imitir el hecho es slo eliminar su problemtica, de ninguna manerareaiirmar el derecho. Al confesar 5(' puede tambin aducir otro hN':homodificativo, obstatiyo o extilltiyo.

    l) La segunda actitud afirmatin. es la otra cara de la moneda. El demandado reconoce el derecho y con ello deja tambin fllera de discusinla consistencia de la relacin litigiosa. Pero puede aadir una defensaccnsistente en su extincin, su inexigibilidad, sU modificacin total (no\-:lcin) o parcial (remisin limitada, espera, etctera).Es conveniente formular aqui algunas aclaraciones relacionadas particularmente con la ley panamea, que sobre el extremo de la confesin

    el reconocimiento, tiene disposiciones ms detalladas y de especial signiiiracin, que e! cdigo mexicano. Ante todo, debe reconocerse con nlow,que e! nombre de un ttulo o el dado por un artculo, no ha de tenerseI."fl cuenta de modo tan decisivo para resolver casos dudosos, ni una re,gIaIncontestable, o inconmovible por tales consideraciones (op. cit., p. 160).Entonces, cuando el artculo 592 del Cdigo Judic:al expresa que eldemandado puede desistir de la oposicin a la demanda. habr de tenersep:-esente que la palabra oposicin es equvoca porque se emplea para denominar opositO! a quien sostiene la instancia contra e! actor (artculo 324),y por instancia se entiende el ejercicio de la accin en cada uno de losgrados de! juicio (artculo 287). Por tanto, desistir de la posicin, igualpuede equivaler a dejar de instar, como a confesar o reconocer.Por su parte, confesin es, segn el artculo 711, la manifestacin quehace una persona contra s o por medio de otra que tenga facultad deobligarla con su manifestacin, de ser cierto un hecho que es o puede ser

    r..ateria de prueba en un juicio. Pero la confesin judicial (artculo 712)no tiene valor cuando verse sobre hechos contrarios a las leyes fsicas ysuperiores a la razn; cuando la hace alguno que no puede comparecere:l juicio por s solo; cuando la hace el representante de la Nacin,de un l\-1unicipio O de una asociacin de caridad o beneficencia o un tutor.... curador o defensor en pleito contra un pupilo o un ausente; o cuanclo

    ~ hace un cnyuge respecto de los hechos en que se funde una demandade divorcio (artculo 725).Fuera, pues, del hecho de que la confesin est definida como prueba'( ) mejor, como medio de ella), y que las definiciones legales son normal!"".ente un error qne dehe evitarse en lo posible; lo cierto es que estbien lejos de ser la comentada reina de las pruebas y ya se discute:

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    LXCF.PC!O:\T.!:; I'ROCLSALfiS 717pOtes!s de autoembargos y simulaciones. Quien se allana, adems, debeser hbil en el ejercicio de sus derechos o estar legitimado.

    11) La actitud positiya (en cuanto reaccionante) del demandado, puede::cgar a extremos negatims, contrastantes con los afirmatiyos antes indiados (eonfesilll, reconocimiento y all:mamienlO), pero slo en el sentidoce la pretensin que hace valer, lIO respecto al instar en s.(luiel confiesa la demanda, reconoce el derecho o se allana a la pre

    : e ! ~ ! ! l : emplea, al igual que quien la niega, t l l l mismo conducto: la reacc:;m. El actor ha puesto en marcha el proceso y el juez ha permitido lapn,yeccin de su instar. A rengln seguido, el uemandado produce sur.:-accin, acto positivo en 10 que mira al proceso, pues de esta manera, se(umple el ciclo gradual previsto por la ley.Sm embargo, la similitud de la apariencia no pasa de este fenmeno.Es decir, para el espectador, ajeno al contenido del documento, slo le es

    f ' o ~ i b l e advertir un conducir.'oc positivo de los sujetos: del actor que deposita la demanda, del juez que ordena su traslado, del demandado que, a$U vez, entrega la contestacin.Pero el sentido de sta, su trascendencia para el fallo, slo es advertible

    ~ - u a n d o se lee, cuando se conoce la pretensin deducida. En este ngulo.~ - u a t r o posiciones son estudiadas por lo general: la escueta negativa, lacx.:epcin, la defensa y la reconvencin.Otras actitudes son tambin posibles, y ms adelante se precisarn;pc>r ahora puede adelantarse que siguen requiriendo la instancia, aunqueno sea ya tma reaccin, como en la denuncia del pleito y que, en ocasiones,..e \'a ms al , del contestar como sucede en el contrademandar o en el,)ponerse a la ejecucin, sin faltar las figuras anmalas del perjudicadopor la jactancia, el allanamiento anticipado y el simple informe.Con todo, a comenzar por la negati\'a, es pertinente indicar que no setrata de una actitud particular. Savigny (Sistema del derecho romano ac-

    tMaJ, t. IV, p. 106) inclua entre las variedades de la defensa la negativadel derecho alegado por el demandante, diciendo que de dos maneraspuede negar d demandado: pretendiendo que el derecho no ha existidonunca o reconociendo que ha existido pero que posteriormente fue anulado.Agregaba que la negativa del derecho era absoluta en el pnmer caso yrelativa en el segundo.

    Por su parte, Hugo Alsina (Defellsas y excepciones, Buenos Aires,1958, p, 73) lleg a sostener que si el demandado niega el hecho constitutivo o la tr;scemlencia jurdica que el actor le atribuye, no opolle unadefensa, sino que desconoce la relacin que el actor pretende imponerle.Se considera que la negati\'a estara entre la contumacia y la defensa,

    porque de aqulla tendra, segn Adolfo \Vach (ConfereJIcias sobre laOrdenanza procesal civil alemana, Trad. Ernesto Krotoschin, Buenos Aires,

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    EXCEPCiONES PROCESALES 719ck dasi ficar las excepciones en tres grupos: a) cualquier medio por elquo;: el demandado justifica su pedido de absolucin, incluida la negacin del fundamento de la demanda; b) ms limitado, viene a ser el actode defensa que no consiste en la simple negacin, sino que llega a lacontraposicin de un hecho impeditivo o extintivo como la novacin o la

    ~ i m u l a c i n ; y e) todava mis restringida, la excepcin alude a la contrarosicin de hechos impeditivos o extintivos, que por si solos no excluyenb. pretensin, pero dan al demandado un poder de anulacin, como laprescripcin, el dolo, la violencia o cl error.Despus de revisar la historia de las excepciones en el derecho romano,en el cannico y en el comparado, y de obser"ar las posiciones del demandado frente a la demanda, Hugo Alsina (Defensas y excepciones, pp. 64-65) encuentra que este sujeto se halla en situacin de defensa, cuando:a) contesta negando los hechos en que se funda la demanda, porque lanegativa del hecho constitutivo importa el desconocimiento del derechopre:endido; b) contesta, y sin negar los hechos, les desconoce trascendencia jurdica, pues en tal caso acta sosteniendo la falta de juricidadde actos que ordinariamente entran en la rbita de la moral o debuenas costumbres; y c) reconoce los hechos, pero alega otros impeditivoso extintivos de la relacin jurdica, de manera que en el fondo niega laexistencia del derecho, sea porque una circunstancia impida la produccinde los efectos queridos (como la falta de forma de la escritura), o porqt1

    Cuando se trata dc esto que la doctrina ha venido llamando defensas )"ha querido contrastar con las excepciones, el problema de la prueba entraen juego inevitab!emcnte. Puede, entonces, considerarse, a diferencia dela negativa pura, que en la defensa hay, ante todo, una afirmacin delderecho a ser absuelto por razones vlidas.

    Eliminada la cuestin del momento (defensas en la contestacin o supervivientes) y del modo (reaccin o accin), importa dcjar precisadoque el objetivo de la defensa es la relacin litigiosa. Es cn este aspecto quela confusin surge, porque de un lado se habla de percntoriedad y de otrode formas dilatorias.

    Qnien lleva al proceso una pretensin sin tener la habilidad para ejercc:r la accin, ser obMaculizado de manera que no pueda, por ahora,alcanzar sentencia. Si acciona un sujeto por ( [ro sin estar legitimado, "intener representacin, mandato o procuracin, puede igualmente ser desplazado, dilatndose materialmente el momento de ejercer eficientemente lapretensin. Una deuda de plaw no cumplido y demandada extemporneamente, puede ser objeto de una defensa llamada excepcin dilatoria.Un derecho dependiente de otro principal no deducido, puede ser impedido

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    710 HUMBHRTO BRISElVO SIERRAtemporalmente. en derecho conexo con otro, puede ser desplazado de sumbito procesal.

    En fin, todos los casos en que la sentencia fayorable no es producidapor motivos rnlllstanciales, pueden ser ejemplos de defensa. Pero lin-dando con sta, se encuentra la figura de la excepcin, que viene a surtirun efecto paralelo. La separacin puede resuhar tan sutil o superflua, quelos cdigos prefieran no prejuzgar, como lo hace el panameo, que razo-nablemente ha de::.:krrado el rubro de las excepciones dilatorias.

    De otra parte, no parece sino que depende de la poltica legislativa, elque ciertos modos de re::.:istencia tengan el carcter de defensas o excep-ciones. En algunos cuerpos legales, como el cdigo distntal mexicano, secalifica de excepciones dilatorias a verdaderas defensas, como la faltade cumplimiento del plazo o de la condicin a que est sujeto el derechoaducido, la divisin y la excusin (artculo 35 fracciones V a VII).

    Todava ms, la hiptesis de! caso juzgado (o como se conoce generalpero nefastamcnte: la cosa juzgada, con el agregado de material, sustan-tiva o de fondo), es un verdadero nudo gonliano. Si se le mira como obje-ti\'o o finalidad, se pensa que es una defensa, si se le observa como form;procesa! es una excepcin. Dilata el proceso indudablemente, al conducirel procedimiento ordinario a juicio sumario, en los trminos del artculo261 del cdigo mexicano; pero resulta perentoria en sus consecuencIasal impedir la atencin de la pretensin.

    p) En la enumeracin de las actitudes del demandado, se llega ahoraa la excepcin. Su misma existencia es ya un problema que, tratado sis-temticamente, ofrece las mayores dificultades. Su importancia es taLque tomada como objeto directo de estudio, requiere de consideracionesms ('xtensas; de manera que por ahora slo conviene mencionarla yagregar que su crisis es doble: en cuanto se le estima como algo diversode la defensa, y en tanto se le refiere al proceso.

    Aparentemente, habr defensa cuando el demandado niegue los hechosde la pretensin del actor, cuando sin negarlos les desconozca trascenden-cia jurdica, y cuando reconociendo los hechos alegue uno impeditivo oextintivo de la relacin ltigiosa (cfr. Alsina Defensa}' excepciones, p. 65).

    Como todava cabe que el demandado, sin desconocer e! derecho del actor,alegue una circunstancia impeditiva (inhabilidad, error, dolo, violencia)o extintiva (prescripcin) que le prive de su eficiencia, se tendr enton-ces una excepcin (Alsina, cit., p, 66).

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    EXCEPCIONES PROCESALES nILota separacin, obvio es decirlo, resulta frgil, demasiado convencional,umamente relativizada. Por qu no habr de considerarse defensa el

    r ~ i ) r . la inhabilidad, la violencia o la prescripcin?\ l ; is hacia la teora general del derecho, se sude hablar de excepciones(,,".!.lndo existe una regla amplia y a ella se enfrenta un caso p:l.fticular. Por

    c : ~ ! l p ! o , se dice que la capacidad ("rcctius": habilidad) es la regla y la;::.::;,pacidad ("rectius ': la inhabilidad) la excepcin. O se afirma que~ . : . - : . j _ ~ los gobernados estn obligados a contribuir, pero que estn excep

    ~ " : ' - ; " ! i ) ~ quienes carecen de capacidad econmica. Se sostiene que todo in.. lJUO debe someterse al juicio de la autoridad nacional, excepto las na

    : ~ ' A l ~ 5 extranjeras y sus representantes.?\aturalmenle que podran explicarse estos fenmenos de otra mane~ . maieando, por ejemplo, que la presuncin de habilidad es una regla

    f ~ n t : r a l r la inhabilidad es materia de prueba. Que la obligacin de triw:;u es Ulli\'ersal y que su relevo es una hiptesis particular. Que la com: " ' : ~ ' n a de los tribunales nacionales no se extiende a los representantes.: ?:omticos en ciertas materias.De otra forma explicado, puede sostenerse que no hay reglas generay reglas de excepcin, sino reglas principales }' reglas secundarias,. bien, principios genricos y casos exorbitantes. Con ello se aclararan' - : ~ d a " , y mal entendidos. N"o se trata, en el fondo, de que una regla deje.'.e aplicarse, sino de que toda regla tiene un lmite. Si se afirma que:-.Jo sujeto hbil puede contraer matrimonio, no se hace excepcin, sino!':""..1ceria de regla menos amplia, al decirse que el individuo hbil no puedecas.arse si en la sentencia de din)rcio se le prohibi hacerlo durante cier-10 plazo.L1. excepcin vendra a significar el incumplimiento ylido de unaflpt:in. nada significa que no cUl11filimimlo de la regla genrica:. 1 i . ~ a c i n de pagar.

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    724 HUMBERTO BR1SE1W SIERRADenuncia hay en el articulo SQ citado, y en el caso del 22 del mismocdigo, por el que se vincula al tercero obligado a la eviccin, y en el

    657 cuando se ordena que el demandado denuncie el pleito al obligadoa la eviccin antes de contestar la demanda, solicitando del juez la am-pliacin del plazo. Este tercero, una vez salido al pleito, se convierte enprincipal, dice el precepto.Segn los diferentes sistemas aplicados en el derecho procesal, la de-nuncia viene a ser el medio para establecer un litisconsorcio, una coad-yuvancia o una sucesin procesal.Si se excluye la llamada en garanta, que no responde a una actitudespecial del demandado, sino del actor; se puede decir que las figurasconocidas de denuncia del pleito ("Iitisdenuntiatio" y "laudatio aucto-

    ris"), resultan insuficientes para satisfacer la complejidad de las rela-ciones jurdicas modernas.Basta pensar en los innumerables casos de traslan de dominio devehculos, en los que es prcticamente imposible para el vendedor, cance-

    lar la inscripcin hecha a su nombre en los registros administrativos.Con motivo de la responsabilidad por los accidentes de esta clase, quienfigura como propietario necesita hacer venir al pleito al verdadero oactual dueo, sin que pueda afirmarse que el llamamiento en eviccin,ni la denuncia al poseedor mediato, sean procedimientos adecuados.Debe, por tanto, sugerirse la conveniencia de establecer en los c-digos procesales, la posibilidad de la denuncia como medio principal ycomo medio accesorio. Principal cuando el demandado busca ser exclui-do por carecer de inters para instar. Como accesorio, cuando es menes-

    ter la cooperacin ajena para la mejor defensa del derecho propio odel derecho comn.r) La pretensin reconvencional no es sino la demanda que ejerce

    el demandado. Es factible, dice Alsina (Tratado terico prctico . . . , t.II , p. 153), que el demandado, aparte de las defensas que le correspon-dan, tenga una pretensin que deducir contra el actor, derivada de laltima o de una distinta relacin jurdica.

    En realidad bastara indicar que por su carcter de acumulacin ob-jetiva de pretensiones, la reconvencin presupone la idoneidad de lava en que se realiza la refundicin procesal (por ello el artculo 442del cdigo distrital, que atae al juicio sumario, no admite la recon-vencin ni la compensacin que es mera defensa, sino cuando las pre-tensiones en que se funden, estn tambin sujetas a este procedimiento).N o parece que la circunstancia de haberse originado en la compensacinle reste autonoma. Alsina ha marcado sus diferencias:La defensa tiende a destruir la pretensin. La reconvencin es nue-va demanda que puede progresar o ser desestimada independientemente.

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    EXCEPCIONES PROCESALES 725La compensacin es defensa sustanciaL La reconvencin es preten

    _ln autnoma, que persigue la declaracin o reconocimiento de un derecho de la misma o distinta naturaleza del que funda la demanda prin~ - i p a l .Quien opone la compensacin confiesa el crdito del actor, mientras:.a reconvencin es independiente de la negativa o reconocimiento delmismo.

    En la reconvencin el demandado se convierte en actor y ste en demandado, en tanto que en la compensacin la situacin no vara.Quien compensa no puede hacerlo por ms cantidad que aquella que;.

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    726 HUMBERTO BRISERO SIERRAindistintamente, y el hecho de ser una defensa inconexa con la causaongmaria.

    Reducido as el problema, no es distinto al caso de la prescripcin(liberatoria) que, como pretensin de una demanda de sentencia declara-tiva, va referida por la accin, en tanto que como defensa opuesta alactor es materia de la contestacin; o bien, a la hiptesis tradicionalde la compensacin, que puede invocar titulo o causa diversa a la quefunda la pretensin del actor.

    En el fondo, no se YC justificacin suficiente (pese a la autoridadde Martara y Redenti), para implantar una figura que vendra a com-plicar las nociones de compensacin y reconvencin, sin ventaja tericani prctica.Quedan, entonces, como formas normales de actitudes posibles del de-mandado, las conocidas de contumacia, allanamiento, confesin, recono-cimiento, defensas, excepciones, negativa, denuncia y reconvencin. Peroal lado o al margen de ellas, existen en los cdigos ciertas figuras quepueden cali ficarse de anmalas y que precisan indagacin.t) En cuatro posiciones puede encontrarse el presunto o posterior-mente demandado: de oposicin, como perjudicado por la jactancia, conallanamiento anticipado y como sujeto responsable. No todos los casos

    son manifestaciones de una relacin de prestacin, y ni siquiera entodos existen deudores; pero se trata de situaciones que, o desembocanen la figura normal, o la presuponen para evitarla.

    De entender con Chiovcnda (Ensayos, t. 1, pp. 263 Y ss.), que laexcepcin es un derecho de impugnacin, que es la "exceptio iuri" quepresupone la efectiva existencia del derecho, y que, sin embargo, eldemandado puede aniquilar (en contraste con la "exceptio factum" oexcepcin en sentido amplio enfrentada a la accin que no existe), alpenetrar en el campo de los procedimientos sumarios determinados seobserva que el juicio no tiene, propiamente, otra finalidad que la deconvertir el ttulo ejecutivo en ejecutorio.Esta va supone aplicable el principio de la culpa del ejecutado, demanera que, segn Demetrio Sodi (La nueva ley procesal, t. 1, p. 380),el objeto del juicio ejecutivo no es hacer declaracin alguna de dere-chos, sino llevarlos a su cumplimiento, tal y como se hallan conslgru-dos en documentos o en actos que tienen fuerza bastante para constituirpor s mismos prueba plena.

    Como el efecto ejecutivo se apoya en la eficacia formal del ttulo, lacuestin de la existencia del crdito surge solamente si el deudor formu-la oposicin, que es, en el sentir de Liebman, una verdadera accin deldeudor (ot. cit., p_ 395).

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    730 HUMBERTO BRISERa SIERRA

    Son todas ellas cuestiones que miran a la admisibilidad y condicionesprevias para la tramitacin del proceso, a diferencia de las reglas pura-mente relativas a la marcha del procedimiento. Un defecto en aquellasrelaciones impedir surgir el proceso, y en este punto Blow pone elmayor nfasis porque es la base de su doctrina; idea que no era tenidamuy en cuenta en su tiempo y que tampoco parece haber prosperadodespus, y respecto de la cual propone el nombre de presupuestos pro-cesales (p . 6).Con los grupos de presupuestos procesales, se aade a la relacin li-tigiosa sustancial (la '!mer'ita causae") una materia de debate ms ampliay particular. El tribunal no slo ha de decidir sobre la existencia de lapretensin en pleito, sino que, para poder hacerlo, debe cerciorarse si

    concurren las condiciones de existencia de! proceso mismo. Adems dela "res in iudicium deducta", tiene que comprobar si se da e! "iudicium", elsupuesto de la relacin procesal.Este dualismo ha llevado siempre a una divisin del proceso en dos

    captulos: uno dedicado a la investigacin de la relacin material y, elotro, al examen de los presupuestos procesales. Al trmite de fondo(procedimiento "in iudicio") romano, precede el trmite preparatorio("in ime"), destinado a la determinacin de la relacin procesal ("adconstituendum iudicium"). Esta finalidad era perseguida tambin en elproceso germnico con el debate sobre la obligacin de contestar, desig-nado como "preparatoria iudicii"; y lo mismo ocurre con los "fins denon recevoir" del procedimiento francs.

    Como materia del procedimiento previo, los presupuestos procesalesentran en relacin con el acto final del mismo que consiste en una "litis-contestatio" o una "absolutio ah instantia", donde se rechaza la demandapor inadmisible ("denegatio actionis" romana). Son el resultado de unexamen de la relacin procesal, as como la "condemnatio" o "absolutioab actione" lo son de la investigacin sobre la relacin litigiosa material.Litiscontestacin y rechazamiento son la respuesta al estudio de la exis-tencia de la relacin procesal, de modo que e! anlisis de los presupuestosprocesales permite resolver si la incumbencia de las alegaciones y laspruebas es del actor o del demandado en el proceso preparatorio.

    Cada parte debe contribuir al fundamento de la conviccin del juez. Enla contienda se distribuyen por igual las ventajas y desventajas y, respectoal litigio material, el principio ha llevado a una precisa separacin entredemanda y excepcin y entre hechos constitutivos, impeditivos y extintivos.Es necesario, tambin, dividir el supuesto de hecho de la relacin procesal,para investigar qu hechos de los presupuestos 50n constitutivos y culesimpeditivos.

  • 7/22/2019 Humberto Briseo Sierra, LAs Excepciones Procesales 2a ed

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    F-XCEPCIONES PROCESALES 731Tan pronto como la falta de un presupuesto es denunciada o confirmada

    al principio del procedimiento, ste se malogra; pero si el proceso sigue y:lega hasta su fin, ser indispensable conocer cules de esos presupuestos,un lugar a una "impedimenta dirimentia" y cules son slo "impedientia",op. cit., pp. 7 a 9).Las disposiciones referentes al tribunal, a las partes y sus representantes,al objeto del proceso, a las cauciones y a la prelacin de procesos, suelen:ratarse mezchdas con otras cosas varias que no son requisitos de reali-zacin del proceso, como Jos deberes generales del tribunal y de las partes,la demanda por daos y perjuicios contra el juez incumplido, los secreta-rIOS, las costas, la legitimacin sustancial, la determinacin del tiempo enel juicio, la intervencin y dems. Su finalidad concordante con la de lospresupuestos, su funcin comn, su estrecha relacin con el preparatorio,con la litiscontestacin y el rechazamiento de la demanda, no han sido dis-cutidos; por esto se le ha relegado al estudio de la teora de la contestacina la demanda, con el pobre ropaje de las excepciones dilatorias, disfraz delque deben ser librados los presupuestos.La opinin dominante distingue entre las excepciones dilatorias, ungrupo que se refiere a la pretensin misma ("exceptio pacti de non petendointra certum tempus", "non adimpleti contractus", "excussionis"), y lasrestantes que conciernen a la forma de su ejercicio ("modus procedendi").Slo stas toman su contenido del derecho procesal.Las primeras son semejantes a las excepciones perentorias de naturalezamaterial, por lo que a las ltimas se les denomina excepciones procesales,declinatorias, desviadoras u objeciones.Precisamente los presupuestos procesales enumerados son los que pro-\een la materia de las excepciones procesales, expresados negativamente

    ,n estos rubros: 1. Referente;; a las personas del proceso: excepcin del furoincompetente, de la prevencin, del juez inhbil o sospechoso; excepcinele falta de personalidad para estar en el juicio; excepcin procuratoria ode falta de legitimacin para el proceso, de falta de tutor o sndico. 11. Co-rrespondientes a la materia del proceso en s: excepcin de proceso no for-mado ritualmente. El. Concernientes a la proposicin de la demanda, a sucomunicacin y a la prestacin de cauciones: excepcin de libelo oscuro oinepto, de plazo demasiado e.

  • 7/22/2019 Humberto Briseo Sierra, LAs Excepciones Procesales 2a ed

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    732 HUMBERTQ BRISEfJQ SIERRAde modo que no hubo reticencia para contar entre las excepciones hasta ala negativa de un hecho constitutivo. Se lleg a aceptar que tales excepcio-nes procesales podan ser consideradas de oficio y sin alegacin del deman-Jado, que no siempre deban ser probadas por l, que an sin ser sometidoa conocimiento del tribunal. el supuesto de hecho que les corresponde,podan llevar a la nulidad irremediable del procedimiento, siendo sufi-ciente que alguno las alegara por su nombre tradicional. Es decir, objecio-nes que no requieren en absoluto ser esgrimidas y si el demandado se tomala molestia de aducirlas, no precisan ser fundadas ni probadas por l, sinoque son a manera de un grito de exhortacin al juez para que no olvideobservar el deber que le es conocido y cuyo cumplimiento le est impuesto;y se ha llegado a hablar de excepciones que puede oponer el actor contrael demandado, por ejemplo la "exceptio deficientis legitimationis ad proces-sum passivae" y la "exceptio procuratoria" para cuando el personero deldemandado no tuviere poder. Y esta teora, que no puede llamarse feliz,ha mantenido inmutable, oscureciendo la verdadera materia de los pre-supuestos procesales, que es la peor consecuencia. Se trata, pues, de unconcepto falso}' viciado que oculta la parte importante del derecho proce-sal y que obstaculiza su desenvolvimiento.

    "Cm diferenciacin entre hechos procesales constitutivos, impeditivos yextintivos, ser imposible, dice Blow, mientras se conozca nicamente alos ltimos. Las excepciones procesales se han mantenido en las nuevaslegislaciones y su eliminacin slo puede conseguirse recorriendo el cami-no por el que vin