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Historia Moderna de España UNED TEMA 1: “LA MONARQUIA DE LOS REYES CATÓLICOS”. 1. LA UNIÓN DE LAS CORONAS 2. EL FINAL DE LA RECONQUISTA: LA GUERRA DE GRANADA 3. LA EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS 4. LA INQUISICIÓN 5. LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA NUEVA MONARQUÍA 5.1 LA SANTA HERMANDAD 5.2 HACIENDA 5.3 LOS CONSEJOS 5.4 LAS CORTES 5.5 LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: CHANCILLERÍAS Y AUDIENCIAS 5.6 LA ADMINISTRACIÓN LOCAL 6. LOS OBJETIVOS DE LA POLÍTICA EXTERIOR EUROPEA: GUERRAS Y POLÍTICA MATRIMONIAL. EL PROBLEMA SUCESORIO. 6.1 LA ANEXIÓN DE NAVARRA 7. EL MEDITERRÁNEO Y LA POLÍTICA AFRICANA Tema 1. La Monarquía de los Reyes Católicos Página 1 Historia Moderna de España UNED 1.- LA UNIÓN DE LAS CORONAS El 19 de octubre de 1469, Isabel, heredera del trono de Castilla, contrajo matrimonio con Fernando, hijo y heredero de Juan II de Aragón. No se trató de un acuerdo dinástico impuesto desde arriba. Isabel,

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Historia Moderna de España UNED

TEMA 1: “LA MONARQUIA DE LOS REYES CATÓLICOS”.

1. LA UNIÓN DE LAS CORONAS2. EL FINAL DE LA RECONQUISTA: LA GUERRA DE GRANADA3. LA EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS4. LA INQUISICIÓN5. LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA NUEVA MONARQUÍA5.1 LA SANTA HERMANDAD5.2 HACIENDA5.3 LOS CONSEJOS5.4 LAS CORTES5.5 LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: CHANCILLERÍAS YAUDIENCIAS5.6 LA ADMINISTRACIÓN LOCAL6. LOS OBJETIVOS DE LA POLÍTICA EXTERIOR EUROPEA: GUERRAS Y POLÍTICA MATRIMONIAL. EL PROBLEMA SUCESORIO.6.1 LA ANEXIÓN DE NAVARRA7. EL MEDITERRÁNEO Y LA POLÍTICA AFRICANA

Tema 1. La Monarquía de los Reyes Católicos Página 1Historia Moderna de España UNED

1.- LA UNIÓN DE LAS CORONAS

El 19 de octubre de 1469, Isabel, heredera del trono de Castilla, contrajo matrimonio con Fernando, hijo y heredero de Juan II de Aragón. No se trató de un acuerdo dinástico impuesto desde arriba. Isabel, haciendo caso omiso de la oposición de su hermano, el monarca reinante Enrique IV, y rechazando a sus pretendientes portugueses, franceses e ingleses, decidió personalmente casarse con Fernando y pudo imponer su criterio gracias a una gran determinación y sentido político, así como a un sentimiento de conciencia nacional poco habitual entre sus contemporáneos.

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Tema 1. La Monarquía de los Reyes Católicos Página 2Historia Moderna de España UNED

Fernando e Isabel heredaron unos reinos diferentes y hostiles entre sí, quebrantados por luchas sociales y políticas, pero dejaron a sus sucesores los elementos necesarios para la creación de un Estado-nación unido, pacificado y más poderoso que cualquier otro de Europa.

No obstante, esto no se hizo sin resolver antes una serie de problemas. El reinado de los RR.CC., que marca el inicio del Estado moderno en España, representa el desenlace de una larga crisis nacional e internacional de cinco años: los reyes tuvieron que imponerse por medio de una guerra civil y de una guerra con Portugal. Hay que tener en cuenta que los derechos de Isabel al trono de Castilla no eran nada evidentes. Las facciones nobiliarias habían obligado a Enrique IV a desheredar a su hija, la princesa doña Juana, apodada la Beltraneja y cuya legitimidad estaba en disputa porque se la consideraba hija de Beltrán de la Cueva, si bien el rey siempre la consideró como su hija legítima.

En realidad, más que una cuestión dinástica en torno a la legitimidad de doña Juana, el pleito sucesorio era un aspecto de la lucha por el poder entablada desde los tiempos de Juan II de Castilla entre nobleza y monarquía. La aristocracia castellana creada a fines del siglo XIV por las mercedes enriqueñas, quería seguir controlando los resortes del Estado para conservar y acrecentar sus feudos e ingresos, y se había opuesto rotundamente a toda tentativa para restaurar la autoridad del monarca en el reino. Así se llegó a la farsa de Ávila (1465), cuando los nobles depusieron a Enrique IV e instalaron en el trono a su hermano Alfonso. La muerte de este último, en 1468, les obligó a cambiar sus planes volviéndose hacia la infanta Isabel, hermanastra del rey, y obligando a éste, por el pacto de los Toros de Guisando, a desheredar por segunda vez a su hija y a reconocer a Isabel como princesa heredera. Ésta, sin embargo, no se prestó en absoluto a cualquier acción contra Enrique IV, al que siguió respetando como titular de la Corona, ni participó personalmente en la campaña de calumnias contra la Beltraneja, pero, desde entonces, consideró el pacto de los Toros de Guisando como el fundamento jurídico de sus derechos al trono, reclamando para sí el título de princesa heredera.

Tras la muerte de Enrique IV en Madrid, la noche del 11 al 12 de diciembre de1474, Isabel se autoproclama reina en Segovia el 13 de diciembre, titulándose como “reina y propietaria de estos reinos, y don Fernando, su legítimo marido” . En opinión de Joseph Pérez, Isabel evitó así que su advenimiento al trono fuese el resultado de una serie de tratos y compromisos con nobles y ciudades, que hubiese significado forzosamente una limitación de sus prerrogativas reales.

La proclamación de Segovia suscitó una triple oposición: la de don Fernando, reducido a al tarea de rey consorte; la de los bandos señoriales, opuestos a la consolidación del poder real; la de Portugal, que no veía bien la formación de un bloque Castilla-Aragón hegemónico en la Península, y que en la lucha sucesoria que se libró a continuación, apoyó a los partidarios de doña Juana mediante el matrimonio de ésta con el rey Alfonso V de Portugal quien, por otra parte, buscó el apoyo de Luis XI de Francia, el cual tampoco veía con buenos ojos la constitución de un poder fuerte, formado por Castilla y Aragón, al sur de su reino. De este modo, la guerra civil se transformó en un

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conflicto en el que, según Domínguez Ortiz, se dirimía la hegemonía peninsular y la hegemonía en Europa.

La victoria de Toro (1476) frenó el avance portugués, mientras que la de Albuera, en 1479, decidió la guerra a favor de los RR.CC.. Los tratados de Alcaçovas- Toledo, en septiembre de ese mismo año, le pusieron fin, cambiando la lucha por cooperación entre las dos coronas.

Juana ingresó en un convento de Coimbra y se concertó la unión de la infantaIsabel, hija mayor de los RR.CC. con un infante portuguésSe concedió amnistía a los nobles castellanos que habían combatido con los portuguesesSe reconocieron las fronteras territoriales tal y como estaban a la muerte deEnrique IVSe llegó a un acuerdo sobre el comercio y la navegación en el Atlántico: las islas Canarias quedaban reservadas a la expansión castellana, pero las costas atlánticas de África y las demás islas del Atlántico volvían a ser incluidas en la zona de influencia portuguesa.

El año anterior se había firmado la paz con Francia y, mientras tanto, la muerte de Juan II de Aragón revertía la Corona de este reino en su hijo don Fernando. Se cerraba así la agitada etapa preliminar con la consolidación del trono de Isabel y Fernando y con una amplia base de poder para ulteriores empresas.

Los dominios de los RR.CC. contaban ahora con un gobierno único, bajo la misma dinastía. Gobierno que se había puesto en marcha en la Concordia de Segovia, en 1475. Fernando no se conformaba con ser sólo el marido de la reina de Castilla, pero las normas del Derecho público de Castilla eran distintas de las de Aragón : en aquella, las hembras no quedaban excluidas de la sucesión al trono, lo cual dejaba claros los derechos de Isabel; por otra parte, esto ya había quedado claro en las capitulaciones matrimoniales de Cervera, en enero de 1469. Se buscó pues, una fórmula jurídica que reafirmase la supremacía de Isabel sin arrinconar a su esposo en un segundo plano. Así llegó el Acuerdo para la gobernación del reino, firmado en Segovia el 15 de enero de 1475, y que constituye el ordenamiento constitucional de la monarquía incipiente:

Todos los documentos oficiales serían dados en nombre del rey y de la reina, precediendo el nombre del rey al de la reina y las armas de la reina (el águila de San Juan y el haz de flechas) a las del rey (el yugo con el nudo gordiano)Las tenencias de las fortalezas se darían a nombre de la reina solaLas rentas de Castilla se emplearían de común acuerdo entre los reyesLas mismas normas se seguirían en Aragón y SiciliaLas mercedes y oficios serían concesión de la reina solaLos beneficios eclesiásticos serían suplicados por los dos soberanos, pero a voluntad de la reinaLa administración de justicia recaería en los dos soberanos cuando estuviesen juntos y en cualquiera de ellos si se hallasen separados.

Es decir, en el terreno jurídico, Isabel no cede nada, pero de hecho, Fernando recibe poderes muy amplios que le confieren plena autoridad en Castilla. En resumen, Isabel

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quedó a cargo del gobierno interno de Castilla y Fernando se especializaba en la política exterior, participando ambos en la administración de justicia. Sin embargo, este acuerdo formal importaba menos que el entendimiento personal que presidió sus relaciones. La inteligencia política de los dos monarcas les hizo comprender enseguida que la unidad de mando en el Estado era la única manera de afianzar el poder real sobre unas bases incuestionables. De hecho, Fernando actuó siempre como rey hasta la muerte de su esposa y todas las decisiones tomadas durante el reinado común lo fueron a nombre de ambos, siendo muy difícil señalar lo que corresponde a la iniciativa de uno u otro de los reyes.

En consecuencia, el hecho de que Castilla se convirtiera en el socio dominante no fue fruto de un nacionalismo estrecho, sino que contaba con el apoyo total de Fernando; es, según Lynch, expresión del realismo del rey y no de los prejuicios de la reina.

Desde el punto de vista geográfico, Castilla contaba con la ventaja de su posición central, de la extensión de su territorio –tres veces mayor que la de la Corona de Aragón- y de su superioridad humana, con 4,3 millones de habitantes de una población total de 5,2 millones. Esto, junto con la pobreza de los estados del Este peninsular, otorgó a Castilla el liderazgo natural de la unión, convirtiéndola en la base de operaciones de la Corona, tanto más cuanto que sus leyes e instituciones no limitaban el poder real con los obstáculos que existían en los reinos orientales. Así, Fernando residía en Castilla y gobernaba sus reinos por medio de virreyes y, a partir de 1494, con la ayuda del Consejo de Aragón, institución nueva que, a pesar de que sus miembros eran representantes de Aragón, Cataluña y Valencia, tenía su sede permanente en Castilla, bajo la influencia directa de la Corona.

La supremacía de Castilla también se manifestó en la expansión de su lengua y en el renacimiento de su cultura. El castellano era el vehículo de expresión escrita de los vascos y el uso literario del gallego desapareció prácticamente a partir del siglo XV. Por su parte, el declive económico de la Corona de Aragón tuvo su paralelo en un declive de la creación literaria en catalán, mientras proseguía la expansión y preponderancia del castellano, que no fue producto de ninguna coacción externa, sino que se benefició de la posición hegemónica de Castilla. La lengua fue, además, considerada como un instrumento de expansión política, como se refleja en el pensamiento de una de las figuras más destacadas del Renacimiento español, el humanista y filólogo Antonio de Lebrija, quien revela un sentimiento nacionalista, precoz para la época.

En definitiva, Fernando e Isabel dieron a España un gobierno único, pero no una administración común. Las diferencias institucionales se expresaban en la existencia de sistemas jurídicos y de Cortes separados para Castilla y Aragón. Incluso en la Corona de Aragón había cortes separadas para cada uno de sus componentes; y en Castilla, además del sistema jurídico castellano, existía el de las provincias vascas y luego el de Navarra, tras su anexión en 1512.

Así pues, la unión de la Corona sólo fue el comienzo de la unificación de España. Sin embargo, las esperanzas de alcanzar la unidad permanente de España residía en la constancia con que los monarcas intentaron conseguirla .A la hora de poner en práctica una política común utilizaron los recursos conjuntos de sus diferentes estados, especialmente los de Castilla, que poseía el instrumento más eficaz de unificación: una monarquía potencialmente absoluta, sin la cortapisa de unas instituciones

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representativas, las cuales, en palabras de Ladero, “no se trata de una anticipación democrática, sino de un recio conservadurismo post-feudal de los privilegios y libertades que los estamentos dominantes han conseguido en el pasado ”. Tenían, en definitiva, los medios de constituir un Estado nacional y, en último extremo, un imperio.

2. EL FINAL DE LA RECONQUISTA: LA GUERRA DE GRANADA

Desde las grandes conquistas de Fernando III, Andalucía había quedado dividida en dos partes: la occidental, cristiana, y la oriental, reducida a las actuales provincias de Granada, Málaga y Almería; no obstante, esta exigua base territorial estaba compensada por el relieve montañoso del territorio y por una población relativamente numerosa. Factores de debilidad eran, en cambio, el aislamiento, desde que la pérdida del Estrecho había tornado precarias las comunicaciones con sus correligionarios en África; los fallos estructurales de una economía pobre, con insuficiencia de productos alimenticios y un comercio exterior controlado por los genoveses; y la crónica inestabilidad de la monarquía nazarí, manifestada en las luchas entre zegríes y abencerrajes y en las continuas contiendas civiles.

Esta inferioridad explica la subordinación del reino de Granada, jurídicamente vasallo del de Castilla, al que debía pagar parias en moneda de oro, y con el que no consiguió ajustar una paz en plano de igualdad, sino sólo treguas que no excluían los raptos y escaramuzas en la frontera. La inseguridad y la abundancia de cautivos a lo largo de aquella frontera era tal, que exigía la actuación de alfaqueques, funcionarios dedicados a gestionar su liberación. Era general el deseo de terminar con aquel estado de cosas. Terminada la guerra civil en Castilla y restablecida la autoridad real, Fernando e Isabel estaban en situación de emprender la batalla contra el último reducto del Islam en la Península.

Aunque fue Castilla la que tomó la iniciativa, la Corona de Aragón envió importantes cantidades de tropas, barcos, dinero y suministros.

La guerra comenzó con la toma por sorpresa de Zahara por los granadinos , a finales de 1481; la reacción del marqués de Cádiz fue la toma de Alhama, en febrero de 1482, ciudad que los RR. CC. Toman la decisión de defender. Ya no es una escaramuza como tantas otras, pues la intervención de los soberanos cambia el significado del asunto y lo convierte en una guerra larga que durará diez años, a lo largo de los cuales sólo se libraron algunas batallas campales; fueron más frecuentes las escaramuzas y los asedios a las plazas fuertes: la caída de cada una de ellas traía consigo la de su comarca. Las capitulaciones voluntarias o precedidas de breve resistencia eran recompensadas con generosas condiciones, pudiendo los vencidos conservar la libertad y los bienes. Fue excepcional el caso de Málaga, cuya porfiada resistencia se castigó sometiendo a la esclavitud a todos los supervivientes (1487).

Las disensiones en la Cara Real Nazarí facilitaron el avance de los castellanos. El viejo sultán Muley Hacen se vio combatido y suplantado por su hijo Boabdil, y éste, desaparecido su padre, vio su poder disputado por su tío El Zagal. Boabdil cayó prisionero en la batalla de Lucena, pero se le devolvió la libertad, alimentando así la discordia interna entre los musulmanes.

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En 1487 ya había caído en poder de los cristianos todo el oeste del reino, con Loja, llave de la Vega, Ronda y Málaga. Las campañas de 1488 y 1489 se dirigieron contra El Zagal, culminando con la rendición de Baza, tras un largo asedio. A ella siguió la entrega, mediante honrosa capitulación, de toda la zona que dominaba El Zagal. Sólo quedaba Granada. El ejército cristiano se instaló en la vega, edificando la ciudad de Santa Fe, para rendir la ciudad por el hambre. Tras negociaciones secretas, Granada se rindió y los RR.CC. entraron en la Alhambra el 2 de enero de 1492. Boabdil recibió gran parte de la Alpujarra y una gran suma de dinero, pero ante las presiones que recibía, acabó por emigrar a Marruecos, al igual que la mayoría de miembros de las clases dirigentes.

Las capitulaciones ofrecidas a los granadinos fueron muy generosas: libertad religiosa, libertad personal, conservación de sus propiedades, armas y derecho tradicional. Pero muy pronto esas condiciones se fueron recortando y deteriorando. Las causas hay que buscarlas tanto en motivaciones religiosas como económicas. Los repobladores del reino de Granada fueron unos 40.000, la mitad de ellos procedentes de la propia Andalucía. Se les asentó utilizando el sistema medieval de los repartimientos, aunque las tierras a repartir eran pocas; así, los repobladores y las autoridades castellanas trataron de impedir por la fuerza la emigración clandestina del pueblo llano para evitar sus consecuencias económicas.

En Granada, sólo durante los primeros años se intentó de veras una política de cordialidad y apaciguamiento, cuyo principal representante fue su primer arzobispo, fray Hernando de Talavera, hombre de confianza de la reina, que puso en práctica un programa de evangelización basado en el respeto al contexto sociocultural de los granadinos. Pero esa política daba sus frutos con demasiada lentitud a juicio de los intransigentes. En 1499, llegó a Granada el arzobispo de Toledo, Jiménez de Cisneros, con poderes superiores a los de Talavera, a la vez que se puso en marcha la Inquisición. Los más amenazados eran los elches, o hijos de renegados, a los que se les quería obligar a comportarse como cristianos. La respuesta a estas y otras arbitrariedades fue la sublevación del Albaicín que, aunque pronto sofocada, sirvió de pretexto para declarar abolidas las paces y las capitulaciones, poniendo a los vencidos ante el dilema de tener que elegir entre el bautismo y la emigración. Tuvo lugar entonces una segunda emigración a Berbería, aunque la mayoría permaneció en Andalucía bajo condiciones más duras.

En el reino de Granada no se implantaron las Órdenes Militares, los señoríos fueron meramente jurisdiccionales, y las tierras de Propios y realengos que recibieron los municipios fueron más escasas que en la zona occidental.

3. LA EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS

Los reinos españoles heredaron de la Edad Media un pluralismo religioso que nunca pasó de ser una difícil convivencia y que desde el siglo XIV degeneró en antagonismo irremediable. La situación de mudéjares y judíos se hizo cada vez más difícil y la política de los RR.CC. se vio arrastrada por esa corriente, que acabó con la destrucción de las dos citadas minorías. Es muy difícil decidir hasta que punto influyeron en su actitud los motivos puramente religiosos y los políticos, pero en el sentir de la época ambos estaban tan enlazados que resulta imposible trazar una línea divisoria.

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El tratamiento de las dos minorías religiosas se resintió del clima de intolerancia que estaba haciendo continuos progresos y de la tendencia de la Monarquía a instaurar la unidad religiosa. Lo que el ambiente popular quería conseguir mediante la violencia, lo obtuvieron los reyes más eficazmente por vía legislativa. Así, los pactos con los mudéjares granadinos fueron rotos, reduciéndolos a la condición de moriscos; medida que se extendió, sin motivo alguno, a los reinos de Castilla y, algo más tarde a la Corona de Aragón.

Mucho más espinosa era la cuestión judía. Aunque no faltaban núcleos rurales, los judíos formaban una comunidad preferentemente urbana. Tras las matanzas de 1391 proliferó el número de conversos, los cuales tuvieron una excelente acogida en las cortes de Juan II y Enrique IV. La comunidad judía, mejor preparada que la islámica y menos refractaria que ésta a la integración, disputaba a los cristianos viejos los mejores puestos, suscitando rivalidades y enconos, sobre todo contra los conversos, de los que se dudaba, con razón o sin ella, de la veracidad de su fe. Aunque es verdad que muchos de los conversos judaizaban, el vulgo tomaba por indicios de judaísmo lo que sólo eran huellas persistentes de un contexto sociocultural.

La auténtica naturaleza del problema converso pudieron calibrarla los reyes en su viaje a Andalucía, región donde aquél adquiría su máxima gravedad en sus dos aspectos:

el religioso, por la evidencia de la insinceridad de muchos conversosel social, por el rechazo que provocaban en las masas populares; las clases medias se hallaban en este punto divididas, mientras que la nobleza era favorable a los conversos.

La actitud de los reyes nunca fue antisemita en sentido estricto: protegieron a los judíos contra las iras populares hasta la víspera misma de la expulsión, mantuvieron judíos en puestos destacados y no negaron su favor a conversos como el cronista Hernando del Pulgar o el médico regio López de Villalobos. Incluso Fernando el Católico se servía, para la administración, principalmente de hombres de este origen, como Lope Conchillos, Santángel, Matienzo y Pérez de Almazán.

Lo que les decidió a decretar la expulsión de los judíos fue la creencia de que, mientras permaneciesen abiertas las sinagogas, muchos conversos se sentirían inclinados a judaizar. En opinión de Domínguez Ortiz, ni el texto mismo del decreto de 31 de marzo de 1492 choca, ni la lógica interna de los hechos, hace suponer que los reyes cedieron ante determinados estratos sociales o intentaron lucrarse con los bienes confiscados; por el contrario, procuraron que se convirtieran el mayor número posible de judíos y no opusieron obstáculos a que se devolvieran sus bienes inmuebles a los que regresaron después. En todo caso, lo mismo la hacienda estatal que las municipales experimentaron fuertes pérdidas con aquella medida.

En cuanto al número de expulsados no puede saberse con exactitud, si bien, con el progreso de las investigaciones, las estimaciones han ido moviéndose a la baja: en 1492 habría 200.000 judíos a lo sumo, algunos de los cuales se adelantaron a la expulsión. Tampoco puede saberse el número de conversiones pues, si bien se exiliaron entre 100 y 150.000, muchos volvieron pidiendo el bautismo. En total, se puede calcular una pérdida de unas 100.000 personas en una España de poco más de seis millones.

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Tanto Domínguez Ortiz como Joseph Pérez lo consideran una pérdida más cualitativa que cuantitativa.

En el primer momento, los expulsados, todos ellos muy españolizados y muy integrados, se mantuvieron en países vecinos, próximos a la frontera, pensando que la medida sería revocable y podrían volver a su patria. Los que pasaron al norte de África regresaron en gran número por el mal trato que allí recibieron. Otros se refugiaron en Portugal o pasaron a Italia y Francia. Cuando resultó evidente que no habría derogación del decreto, se movieron hacia el imperio turco o hacia el centro y norte de Europa, formando en las plazas comerciales (Nantes, Londres, Ámsterdam, Hamburgo) colonias sefardíes de intensa actividad económica e intelectual. El retorno se hizo imposible cuando la pragmática del 5 de septiembre de 1499, prohibió la entrada en España de cualquier judío bajo pena de muerte.

4. LA INQUISICIÓN

La Inquisición no fue un invento español. Fue creada por el papado, en 1233, contra la herejía albigense en el sur de Francia, de donde pasó luego a España. Esta primitiva Inquisición dependía del Papa y de los obispos y ya a fines del siglo XV estaba prácticamente extinguida.

La Inquisición española fue creada para ocuparse de los judíos conversos, algunos de los cuales se distinguieron por su encarnizamiento contra sus antiguos correligionarios, como el franciscano Alonso de Espina y el jerónimo Alonso de Oropesa. El propio fray Tomás de Torquemada, primer inquisidor general de Castilla y Aragón, era probablemente de estirpe conversa, aunque no está del todo claro.

La bula de Sixto IV autorizando el establecimiento de la Inquisición se expidió el 1 de noviembre de 1478; dos años después llegaron a Sevilla los primeros inquisidores y en 1481 se celebró en dicha ciudad el primer auto de fe.

La Inquisición española fue creada con el rango de un Consejo de Estado, el Consejo de la Suprema y General Inquisición, con jurisdicción sobre todos los asuntos relacionados con la herejía. Para asegurar el control real sobre la nueva institución y excluir el del Papa, los RR.CC. crearon un nuevo cargo, inexistente en la Inquisición medieval, el inquisidor general, máxima figura de la institución y cuyo nombramiento correspondía exclusivamente a la Corona, al igual que el de los funcionarios subordinados, aunque en la práctica estos últimos eran designados por el inquisidor general y por la Suprema. Ésta, nombrada también por la Corona, estaba formada por seis miembros, entre los que se incluían representantes de la orden de los dominicos y del Consejo de Castilla. La Suprema conocía las apelaciones de los tribunales locales y controlaba la administración financiera de la Inquisición, sus propiedades y los procedimientos de sus confiscaciones, cuyos beneficios iban a parar al tesoro real. Los tribunales provinciales estaban formados por dos o tres inquisidores, asistidos por numerosos personal auxiliar, administrativo y subalterno.

En los asuntos de herejía, la Inquisición tenía jurisdicción sobre toda la población secular y sobre todo el clero –aunque no sobre los obispos-, quedando excluidos todos los demás tribunales. Sus sentencias eran inapelables, incluso ante el Papa, pues estaba subordinada a la autoridad real. Uno de los rasgos más peculiares, pues, de la

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Inquisición española era la combinación de la autoridad espiritual de la Iglesia con el poder temporal de la Corona.

Aunque el máximo inspirador de la Inquisición española fue el dominico Alonso de Hojeda, los dominicos sólo estuvieron en el primer plano al principio, pero muy pronto perdieron notoriedad. Los inquisidores eran casi siempre miembros destacados del clero secular, titulados universitarios que se estaban labrando una carrera en la Iglesia o en el Estado. En realidad, la primera ofensiva de los dominicos se alimentaba del antisemitismo de las masas. Así, la primera generación de familiares – agentes de la Inquisición con la función de informadores de la herejía- fue reclutada entre las clases populares, más que entre las clases sociales elevadas, que sólo más tarde se interesaron en ocupar puestos en la Inquisición.

El procedimiento legal de la Inquisición española suponía la conjugación de dos funciones: la judicial y la de policía pues tenían también poderes de investigación. Además del castigo de los transgresores buscaban su confesión y su retractación para salvar sus almas. Mientras que el procedimiento de la medieval era la simple inquisitio, en la que el inquisidor actuaba como fiscal y como juez, la española procedía teóricamente con mayor imparcialidad, a través de la acusatio, con un fiscal público como acusador, y los inquisidores actuando sólo como jueces. Pero era únicamente una ficción legal y suponía solamente que el inquisidor contaba con un letrado preparado para realizar la acusación. Eran los inquisidores los que reunían las pruebas, actuando a la vez como fiscales y como jueces.

Cada localidad era visitada anualmente por un inquisidor que publicaba un Edicto de Fe que obligaba a todo cristiano, bajo pena de excomunión, a denunciar a cualquier hereje conocido. Cuando el tribunal consideraba que existía una situación sospechosa, comenzaba publicando un Edicto de Gracia, que concedía un período de30 ó 40 días a todos los que desearan presentarse y confesar sus faltas. Los que se acogían a él podían salir del paso con penas muy ligeras, pero la mancha que caía sobre ellos era imborrable; además, exigía una condición: que el penitente revelara quienes eran sus cómplices. En ambos edictos existía la posibilidad de cometer graves abusos, en especial el Edicto de Fe, al exigir la denuncia, obligaba a los fieles a colaborar con la Inquisición convirtiéndoles en espías, siendo además una tentación para dar rienda suelta a los rencores privados.

El procedimiento inquisitorial era durísimo, incluso para la época, como el secreto riguroso sobre la identidad de los acusadores y de los testigos de éstos , y la transmisión de la infamia a los descendientes de los reos, los cuales quedaban inhabilitados para ciertos cargos y honores. Aparte de estas incapacidades legales, eran víctimas de un ostracismo social, porque los nombres de los condenados se exhibían públicamente en tablillas y los sambenitos que habían llevado se colgaban en ciertos templos. La única garantía que tenía el acusado era hacer una lista de sus enemigos y, si entre ellos se encontraba alguno de sus acusadores su testimonio era rechazado. Al acusado se le asignaba un abogado de oficio, pero podía recusarlo y solicitar otro. Se le destinaba también un consejero cuya función era convencerle de que debía realizar una confesión sincera. La presión del consejero, junto con el secreto de los acusadores, debilitaba la posición del acusado, a lo que había que añadir la posibilidad de la utilización de la tortura para conseguir pruebas y una confesión.

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Este procedimiento de reunión de pruebas era largo, a veces de cuatro o cinco años, y al final del mismo se pronunciaba la sentencia. Si el acusado confesaba su culpa en el curso del juicio, antes de que se hiciera pública la sentencia, y se aceptaba su confesión, era absuelto y se le aplicaba un leve castigo. En el caso contrario era absolutoria o condenatoria. El veredicto de culpabilidad no implicaba necesariamente la muerte, sino que dependía de la gravedad del caso.

Las penas, que derivaban del derecho civil y canónico medieval, podían suponer una penitencia, una multa o el azote, en el caso de ofensas menores, y las galeras o la confiscación de propiedades para las penas más graves; la pena de muerte era rara en proporción al número de casos. Sin embargo, un hereje arrepentido que reincidía no escapaba a la pena de muerte. Quienes persistían en la herejía o continuaban negando su culpabilidad eran quemados vivos, pero los que se arrepentían en el último momento, habiendo sido publicada ya la sentencia, primero eran estrangulados y luego quemados. La ejecución no era realizada por la Inquisición sino por las autoridades locales, pero sólo los casos más notorios terminaban en un auto de fe, en los demás casos las sentencias se daban a conocer privadamente.

Aunque la Inquisición española fue establecida para ocuparse los conversos, se ocupó también de los moros convertidos o moriscos, y de los herejes españoles, ya fueran protestantes o de cualquier otro credo. Sin embargo, la Inquisición sólo tenía jurisdicción sobre los cristianos y no era un medio para conseguir la conversión de los no creyentes por la fuerza. Castigaba la herejía y la apostasía, pero no la profesión de una fe distinta, siendo el bautismo un requisito necesario para que existiese herejía. Por esa razón, tanto los judíos como los musulmanes y los indios americanos quedaban al margen de su autoridad. No obstante, la Inquisición española se ocupó también de casos de bigamia, sodomía y blasfemia y, ocasionalmente, realizó funciones administrativas, como el cumplimiento de los reglamentos aduaneros en las fronteras.

El excesivo rigor de la Inquisición española motivó muchas protestas, en primer lugar del propio Sixto IV, quien quiso dar marcha atrás, pero los reyes no lo consintieron. Hubo también intentos desesperados por parte de los conversos más amenazados: una conspiración en Sevilla fue descubierta y otra, en Zaragoza, tuvo como resultado el asesinato del inquisidor Pedro Arbués en la catedral y que fue seguida de un recrudecimiento de la persecución (1485). En la Corona de Aragón la Inquisición encontró una fuerte oposición porque era considerada como un agente de la intervención castellana y una posible amenaza para sus intereses económicos, pero Fernando respondió otorgando al tribunal una fuerte protección real. En cuanto a las posesiones italianas, hubo Inquisición, dependiente de la española, en Sicilia y Cerdeña, pero no en Nápoles, que amenazó con una sublevación armada si el proyecto se llevaba a cabo.

Sobre la naturaleza y fines del tribunal de la Inquisición se han emitido diversos pareceres. Algunos historiadores le han negado su carácter eminentemente eclesiástico aduciendo que, en la práctica, dependía de los reyes; pero se olvida que los reyes de España, como los del resto de Europa, tenían también una autoridad eclesiástica más o menos reconocida por la Santa Sede. Los raros casos en que fue utilizada con fines políticos no autorizan a negar el carácter principalmente religioso de aquella institución.

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Íntimamente ligada con la cuestión anterior está la de saber qué finalidades perseguía. Llorente y Hume aseguraron que la Corona pretendía lucrarse con el dinero de las confiscaciones, aserción que, según Domínguez Ortiz, no se sostiene, pues, aunque al principio recaudó sumas considerables, la Inquisición no fue un buen negocio, nunca fue una institución rica y los reyes tuvieron que ayudarla en muchas ocasiones.

Para Lynch, las razones decisivas de la creación de la Inquisición en España fueron el temor a la apostasía de los judaizantes y la convicción de que la Iglesia y el Estado estaban siendo socavados desde dentro. Respecto a esto último, opina que, si bien es cierto que el objetivo principal de la Inquisición no fue despojar a los conversos de sus bienes, éste no estuvo ausente en los cálculos oficiales . Afirma, no obstante, que la situación financiera de los tribunales regionales fue siempre precaria y que necesitó el apoyo de la Corona y de las elites locales.

Para Henry Kamen, aunque los motivos religiosos fueron medulares, afirma que también reflejaba la alianza de las clases feudales con el pueblo para expulsar de los poderes municipales a judíos y conversos; opinión que comparte con Haliczer. Cabría preguntarse entonces por qué la Inquisición reprendió más de una vez a los señores por favorecer a los judíos y conversos.

Domínguez Ortiz concluye que la Inquisición fue un tribunal religioso que, por su dependencia de los reyes y la amplia esfera de sus atribuciones, tuvo notables repercusiones en la vida espiritual, ciertas repercusiones políticas y una moderada incidencia en aspectos secundarios de la vida social.

5. LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA NUEVA MONARQUÍA

Los RR.CC. representantes de la monarquía autoritaria, procedieron a la sujeción de los estamentos (nobleza, municipios, Iglesia y Cortes) al poder real: disminuyeron las facultades de las Cortes, sustituidas en lo posible por los Consejos, simples órganos consultivos; codificaron las leyes; reorganizaron la Hacienda, las fuerzas militares y la administración de justicia, intervinieron en los municipios por medio de los corregidores y, en cuanto a la Iglesia, lograron del papa Sixto IV la ampliación del patronato real en la provisión de cargos e impulsaron la reforma del clero.

El paso previo fue la pacificación del reino, antes, incluso, de que terminase la lucha dinástica, con las campañas punitivas contra los nobles rebeldes. La aristocracia castellana, que había monopolizado los frutos de la reconquista de España a los moros

–tierras y cargos públicos-, tenía el poder suficiente para convertirse en una autoridad independiente que desafiaba a los reyes, se adueñaba de las tierras de la monarquía y utilizaba el poder así obtenido como instrumento de sus propias ambiciones. Galicia y Asturias eran dos importantes focos de inseguridad, y sobre ellos actuaron los monarcas, sometiendo a la nobleza levantisca, derribando fortalezas y restituyendo a la Corona muchas tierras usurpadas. En otro orden de cosas, se declararon ilegales las guerras privadas, se suprimió la figura del adelantado –gobernador de los territorios fronterizos- y se circunscribió a los funcionarios de la Corona a la realización de funciones precisas y limitadas, privándolos de toda influencia en el gobierno y en el diseño de la política. Además, los maestrazgos de las Órdenes Militares, que habían sido uno de las principales fuentes de desorden, fueron incorporados a la Corona.

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El absolutismo regio tenía su raíz ideológica en el romanismo, si bien estaba mitigado por las exigencias de la Ley Divina, además de no ser incompatible con la teoría de un pacto entre gobernantes y gobernados. Por ello, las RR. CC. mantuvieron esa voluntad de poder, pero, a la vez tuvieron presentes que había tradiciones e intereses que no podían atacar de frente. De ahí que sus relaciones con la nobleza se caracterizaran por la prudencia política, por la mezcla de generosidad y firmeza. Una vez que la nobleza reconoció sus límites, renunció a sus ambiciones políticas y se sujetó a los reyes, éstos la mantuvieron como pieza esencial en su plan de organización social y de reforma política.

5.1. LA SANTA HERMANDAD

Uno de los instrumentos de que se valieron los reyes para pacificar el reino fue la Santa Hermandad. No era un institución nueva, pues, desde el siglo XIII, se habían constituido en Castilla varias hermandades: las de Toledo, Talavera de la Reina, Ciudad Real, Guipúzcoa, Álava y Vizcaya, cuyo fin era suplir la carencia del poder real, defenderse de los nobles y castigar los delitos, sobre todo los realizados en despoblado.

Estas hermandades fueron reorganizadas en las Cortes de Madrigal de 19 de abril de 1476 en once capítulos que definían la nueva Hermandad como instrumento capaz de restablecer la paz interior, gravemente amenazada por la guerra civil castellana. Fue extendida por toda Castilla y su mantenimiento obligaba a todos, incluidos nobles y clero –lo cual era una innovación-, creando, además, el Consejo de la Hermandad para garantizar que quedara bajo el control de la Corona.

En Madrigal se plantean los principios generales y la organización del conjunto: la Santa Hermandad se encarga de reprimir el asalto en los caminos, robos, muertes, incendios de viñas, mieses o casa, estando limitada su jurisdicción a las zonas exteriores de las ciudades; los malhechores eran juzgados de manera sumarísima, si bien con más garantías que en las viejas hermandades. Cada municipio de más de cuarenta familias (doscientos habitantes, aproximadamente) tiene que recaudar un impuesto especial para pagar a dos jueces y sostener una brigada de cuadrilleros.

En los meses siguientes se completa el dispositivo: en Valladolid, el 15 de junio de 1476, se adscribe un caballero a cualquier conjunto de más de cien familias y un hombre de armas a todo grupo de más de ciento cincuenta familias. Finalmente, la asamblea general de Dueñas, del 25 de julio al 5 de agosto , organiza la Santa Hermandad en el plano nacional: el reino se divide en distritos y cada uno de los cuales elige sus representantes; se constituyen grupos móviles (capitanías) que se añaden a las brigadas locales (cuadrillas) y se designa un consejo superior y un comandante en jefe de la Hermandad.

Junto a esta función de tipo policial, la nueva Hermandad constituía un instrumento de tipo fiscal para acabar con los lastres políticos y técnicos de los servicios medievales y, a través de un fallido proyecto de 1496, ser la base de un ejército popular permanente.

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Para mantener su estructura policial y militar la Hermandad acordó una contribución ordinaria que equivalía a los anteriores servicios de Cortes, aportando, además, contribuciones extraordinarias para financiar la Guerra de Granada, creándose un impuesto de 18.000 maravedíes por cada cien vecinos. Terminada la guerra, se alivió la carga impositiva y, en 1498, la Hermandad quedó disuelta en su organización fiscal y militar, limitándose a partir de entonces a sus funciones policiales y judiciales. En definitiva, la Santa Hermandad y sus milicias desempeñaron un papel fundamental en la reducción del poder de la nobleza y en la persecución de los criminales, con independencia de su estatus.

5.2 HACIENDA

Otro de los objetivos necesarios para la creación de un verdadero Estado era el saneamiento de la Hacienda, tarea que fue atendida en las Cortes de Toledo de 1480, bajo el impulso de Fray Hernando de Talavera, quien se preocupó de sanear el presupuesto del Estado, gravado desde hacía muchos años por los juros y por las gratificaciones que había que abonar, sobre todo a la alta nobleza. El resultado fue el rescate de unos treinta millones de maravedíes, la mitad aproximadamente de lo enajenado en los reinados anteriores, operación digna de consideración que Azcona no duda en comparar con la supresión de bienes inalienables (desamortización) realizada en la primera mitad del siglo XIX.

El conjunto de exacciones, tanto directas como indirectas, que se habían ido creando en los reinados anteriores, fue sistematizado por los RR.CC. en un ordenamiento fiscal que perduraría con pocos cambios hasta el siglo XVIII.

Entre los ingresos ordinarios de la Corona destacaba

la alcabala, impuesto universal que gravaba el 10% del valor de todas las transacciones realizadas y que aportaba el 80% de los ingresos ordinarios. Otros ingresos ordinarios eran las tercias reales, 2/9 partes del diezmo eclesiástico a que tenía derecho la Corona, desde su concesión por el papa Inocencio IV en 1247 los derechos de aduanas el servicio y montazgo, o derechos sobre la trashumancia del ganado las rentas de la Órdenes Militares, desde su incorporación a la Corona, y los monopolios reales sobre las salinas y las explotaciones mineras

El cobro de estas rentas se hacía mediante un sistema de arrendamientos a compañías de publicanos, con contratos regulados por normas específicas. Este sistema de arrendamientos coexistió, desde 1495, con los conciertos directos que cada ciudad o villa establecía con la Hacienda Real, sistema llamado de encabezamiento, pues cada ciudad o villa se encabezaba en una cantidad global a pagar por dicha renta.

Durante el reinado de los RR.CC. la situación de Hacienda mejoró de forma espectacular, pasando los ingresos ordinarios a constituir un 60-70 % de las disponibilidades del erario regio.

Los ingresos extraordinarios también crecieron, contándose entre ellos

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las bulas de la Santa Cruzada, concedidas por la Santa Sede, y los subsidios del clero, aportaciones ambas de gran importancia en la financiación de la Guerra de Granada los servicios que las Cortes otorgaban bajo la doble forma de pedidos y monedas y las aportaciones de la Santa Hermandad, que vinieron a sustituir a los servicios de las Cortes en el período 1480-1498

Estos ingresos servían para satisfacer los gastos corrientes de la Monarquía: mantenimiento de la Casa Real, pago de funcionarios civiles y militares, mantenimiento de castillos y fortalezas, pago de pensiones, etc. Pero los crecientes gastos de la política exterior obligaron a los reyes a acudir al crédito de instituciones y particulares, bien devueltos a corto plazo, bien consolidados como deuda, desde 1490, en forma de juros, que rendían un interés anual entre un siete y un diez por ciento.

La administración de la Hacienda recaía sobre dos organismos: la Contaduría Mayor de Hacienda, encargada del control sobre gastos e ingresos, y la Contaduría Mayor de Cuentas, que vigilaba la legalidad de todas las gestiones y actos efectuados con el dinero de la hacienda real. Ambas contadurías fueron reguladas y perfeccionadas por diversas ordenanzas de 1476, 1478 y 1488.

Pero el sistema impositivo estaba desigualmente repartido, no sólo en el aspecto social, que libraba a la nobleza y el clero de los impuestos directos, sino también en el aspecto geográfico, pues dos terceras partes de las rentas ordinarias provenían de los sectores centrales de la Corona de Castilla, mientras que las regiones fronterizas con Aragón y Portugal, así como Galicia, Asturias y las provincias vascas contribuían en mucho menor grado al esfuerzo fiscal.

En cuanto a la Corona de Aragón, la situación del fisco era muy distinta a la de Castilla. La Hacienda del reino –controlada por las Generalidades o Diputaciones- estaba separada de la Hacienda real, y el rey, aparte de los servicios ofrecidos por las Cortes y de los préstamos otorgados por las ciudades, instituciones o particulares, sólo disponía de los recursos del patrimonio real, siendo éstos tan exiguos que apenas permitían el mantenimiento de la administración real de cada uno de los rein os. Los RR.CC. sólo dispusieron en sus reinos aragoneses de los recursos extraordinarios derivados de la fiscalidad eclesiástica, es decir, las cantidades pagadas por las diócesis en concepto de Bula de Cruzada y de subsidios, desde los años de la Guerra de Granada.

La administración de la Hacienda real, en la Corona de Aragón, estaba encomendada en cada reino a distintos funcionarios. El maestre racional controlaba las cuentas del erario real y pagaba a los oficiales de la Corona; la gestión de los bienes, rentas y derechos del Patrimonio Real corría a cargo del batlle general en Cataluña y Valencia, el merino mayor en Aragón, y un Procurador Real en Mallorca, Rosellón y Cerdaña.

5.3. LOS CONSEJOS

El instrumento esencial de gobierno fueron los Consejos. Su pieza central, el Consejo Real de Castilla, institucionalizado en las Cortes de Valladolid de 1385, fue reorganizado en las Cortes de 1480, tanto en el aspecto judicial como en el de órgano supremo de gobierno y administración. Mientras que con anterioridad este organismo había estado controlado por la nobleza, a partir de los RR.CC. se compuso de un prelado

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que actuaba como presidente, tres caballeros y ocho o nueve letrados. La importancia de los juristas quedó confirmada al disponerse la obligatoriedad de su presencia para que los acuerdos del Consejo tuvieran validez; los letrados fueron mayoritariamente castellanos, si bien no faltaron aragoneses.

Las decisiones del Consejo debían adoptarse por mayoría de dos tercios de sus miembros, los cuales eran designados directamente por los soberanos. Había también un número de consejeros honoríficos, pertenecientes a la alta nobleza civil y eclesiástica, que tenían acceso a la Sala del Consejo, pero sin voto en las deliberaciones.

Las atribuciones del Consejo eran amplísimas: política interior e internacional, Hacienda, asuntos de la Hermandad y de las Órdenes Militares, etc. Estas especializaciones y la creciente complejidad de los asuntos de la Monarquía, darían lugar al régimen polisinodial de la época de los Austrias. En definitiva, con las reformas de 1480, los reyes despolitizaron el Consejo, al tiempo que lo profesionalizaron.

El carácter compuesto de la Monarquía española exigió un sistema administrativo diverso y múltiple, de modo que los RR.CC. fueron creando otros Consejos, a imagen del de Castilla: Consejo de las Órdenes Militares, Consejo de Indias, Consejo de la Inquisición y Consejo de Aragón.

El Consejo Supremo de Aragón fue creado por Fernando en 1494. El absentismo del rey hizo necesario dar una nueva estructura al antiguo Consejo Real de la Corona de Aragón. Este Consejo de Aragón estaba integrado por: un vicecanciller, seglar graduado en leyes, que ocupaba la presidencia de las sesiones el Tesorero General de la Corona, de capa y espada, es decir no letrado, lo que causaba su inhibición en los asuntos jurídicos, y que se encargaba de los asuntos financieros siete Regentes, también seglares y letrados o dos para Cataluña, condados de Rosellón y Cerdaña, y Mallorca o dos para Aragón o dos para Valencia o uno para Cerdeña cuatro secretarios, con el título de protonotarios, encargados de los asuntos de cada uno de los territorios que representaban un abogado fiscal y patrimonial

Estos cargos los ocupaban naturales de la Corona de Aragón, siendo el primer vicecanciller Alonso de la Caballería, alto magistrado de origen judío y doctor en ambos Derechos.

El Consejo tenía amplias atribuciones militares, administrativas y judiciales: proponía al monarca la terna de posibles candidatos para virrey; ejercía de tribunal de alzada en las apelaciones de los tribunales locales de justicia; oía las autoridades locales, actuando de mediador entres éstas y la Corona, y tenía la responsabilidad política de todos los nombramientos oficiales y de ministros reales, así como de la concesión de gracias y mercedes.

La intervención del gobierno en tantos aspectos de la vida pública determinó que se multiplicase la burocracia. Los RR.CC. designaron a juristas profesionales para ocupar los puestos de los consejos reales y de otros organismos, y convirtieron en práctica habitual la promoción de hombres de segunda fila para el desempeño de cargos públicos. Esta práctica modificará poco a poco el funcionamiento de los poderes públicos, apareciendo, cada vez con más fuerza la figura de los secretarios reales, cuyas funciones fueron reguladas por unas ordenanzas de las Cortes de Madrigal de

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1476.

Encargados, al principio, de preparar las sesiones del Consejo y de dar forma a las decisiones tomadas, terminarán por tomar cada vez mayor importancia, convirtiéndose en colaboradores directos de los soberanos y despojando al Consejo de parte de sus atribuciones. Fueron el precedente de los futuros ministros y, entre ellos destacaron hombres como Gaspar de Gricio, Hernando de Zafra o Lope Conchillos.

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5.4 LAS CORTES

Las Cortes era la asamblea destinada a asegurar la representación del Reino ante el soberano en determinadas circunstancias y, en particular, a concederle los subsidios necesarios. La visión romántica trasladó a la Edad Media conceptos modernos como absolutismo y constitucionalismo, viendo las Cortes como la institución defensora de los derechos y libertades del ciudadano, en oposición al monarca y sus consejeros. No hay que olvidar sin embargo, que los tres estamentos que la formaban eran por definición, jurídica y socialmente, privilegiados: alta nobleza, jerarquía eclesiástica y patriciado urbano. Sus representantes actúan en nombre de sus propios estamentos y, conjuntamente, en nombre de la Tierra para, por una parte, pedir el respeto a los privilegios y el mantenimiento de los derechos fundamentales de la Tierra y, por otra parte, para ofrecer al rey los medios de actuación para su gobierno.

Reunirse en Cortes no era pues, un derecho, sino un privilegio de una minoría de ciudades que envían dos procuradores, los cuales son elegidos entre los notables que componen los consejos municipales y cuyos cargos se transmiten de padres a hijos

En Castilla, las Cortes eran un organismo que no formaba parte del sistema regular de gobierno, pues desde finales del siglo XIV, su capacidad representativa había ido menguando paulatinamente. Eran consultadas cuando la Corona así lo decidía y servían para reforzar la autoridad de la Corona, pero no para limitarla.

El derecho de representación era un privilegio que poseían 17 ciudades (18 con la incorporación de Granada): Burgos, Soria, Segovia, Ávila, Valladolid, León, Salamanca, Zamora, Toro, Toledo, Cuenca, Guadalajara, Madrid, Sevilla, Córdoba, Jaén y Murcia, a las que se añadirá Granada, después de 1492. Cada una de ellas enviaba dos procuradores, en cuya selección la Corona intervenía directamente.

Las Cortes tenían el derecho de presentar peticiones, pero no poder legislativo que, en Castilla, descansaba exclusivamente en la Corona, pues las nuevas leyes no requerían el asentimiento de las Cortes, a no ser que estuvieran en contradicción con una ley antigua. Según una ordenanza de 1387, la Corona no podía revocar una ley válida sin el

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consentimiento de las Cortes, pero por lo demás, su poder legislativo era ilimitado. En cuanto al poder financiero de la institución, tampoco era mucho mayor. Aunque, según una ley escrita en las Cortes de Valladolid de 1307, la Corona tenía que consultar a las Cortes para obtener ingresos extraordinarios, esta función se veía debilitada por la exención tributaria de la nobleza y de la Iglesia, así como por el hecho de que la Corona disponía de fuentes alternativas de ingresos, como eran los impuestos indirectos (alcabalas, bulas de Cruzada…) frente al impuesto directo –servicios- que debía ser obligatoriamente concedido por las Cortes.

Al principio de su reinado, los RR.CC. se apoyaron en las Cortes para ratificar su concepto del Estado. Este es el sentido de las Cortes de Toledo de 1480, que permitieron, en líneas generales, la nueva organización del reino: generalización de los corregidores, papel preponderante del Consejo Real, debilitamiento de la nobleza. A partir de entonces, sólo se convocan en caso de absoluta necesidad, cuando la situación exige impuestos nuevos o hay que preparar la sucesión al trono. Además, como los ayuntamientos están presididos por derecho por los corregidores, el poder central dispone de un derecho de fiscalización en la designación de los diputados a Cortes. En

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total, los RR.CC. reunieron las Cortes sólo cinco veces en el transcurso de su reinado:1476, 1479-1480, 1489, 1499 y 1502.

En los estados de la Corona de Aragón las Cortes contaban con privilegios más reales y con mayores medios para escapar al control de gobierno y, por ello, experimentaron la acción reformista en menor grado que Castilla. Pero, si poseen un mayor grado de independencia respecto a la autoridad real, no se trata, en palabras de Ladero, “de una anticipación democrática, sino de un recio conservadurismo post- feudal de los privilegios y libertades que los estamentos dominantes habían conseguido en el pasado”.

Las Cortes de Aragón estaban formadas por cuatro estamentos: alta nobleza, baja nobleza, clero y ciudades, y, aunque su convocatoria era una prerrogativa real, el derecho de asistir a ella estaba claramente establecido y no dependía, de la decisión real. A diferencia de Castilla, el rey de Aragón no podía legislar sin las Cortes ni imponer impuesto alguno sin su consentimiento. Además, durante los intervalos de las reuniones de Cortes, un comité formado por los diferentes estamentos constituía una Diputación del Reyno, para supervisar el cumplimiento de las leyes por parte de los funcionarios públicos y los particulares, y para controlar la administración de los ingresos públicos.

Las Cortes de Cataluña y Valencia eran similares a las de Aragón. La institución catalana estaba formada por tres estamentos, siendo doce las ciudades representadas en el tercero de ellos. No era posible promulgar ninguna ley sin su consentimiento, ni imponer nuevos impuestos que no hubieran sido votados por las Cortes; además, en la sesión de clausura, antes de obtener los subsidios, el monarca debía jurar que aplicaría las medidas aprobadas en las Cortes. Los diversos estamentos de éstas también

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formaban un comité de vigilancia, la Diputación General del Reyno, similar a la de Aragón.

Todas las Cortes de los reinos orientales eran instrumentos potenciales de oposición a la Corona, sin embargo, Fernando no se opuso a sus privilegios ni aplicó ninguna reforma estructural, sino que recurrió al expediente de enviar listas oficiales, de las cuales tenían que ser elegidos los representantes de las ciudades.

Generalmente, la inmunidad de los reinos orientales frente al absolutismo monárquico se explica por razones estrictamente constitucionales; sin embargo, las razones hay que buscarlas en las diferentes condiciones económicas y sociales de Castilla y Aragón. Castilla era la más rica, tanto en población como en bienes imponibles y sólo en ella podía encontrar la Corona, en cantidad suficiente, los dos instrumentos básicos del poder: reclutamiento para su ejército y dinero para su tesoro. En cambio, en la Corona de Aragón los recursos disponibles apenas servían para completar los de Castilla. Con lo cual, si los reinos orientales quedaron a salvo del absolutismo monárquico fue por su pobreza, y su inmunidad sobrevivió con el consentimiento de la Corona.

5.5 LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: CHANCILLERÍAS Y AUDIENCIAS

En la forma de Estado que los RR.CC. pretendían construir, las relaciones entre el monarca y sus súbditos debían regularse a través de la obediencia de todos a la ley. La base doctrinal era, por una parte, el orden ético natural, establecido por Dios y del

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que nacían los derechos de los hombres; de otra, el Derecho Romano, que potenciabala legislación real frente a las fuentes jurídicas locales.

Por ello, Isabel y Fernando, mandaron realizar una recopilación de las ordenanzas y pragmáticas vigentes posteriores al Fuero Real, y las leyes y ordenamientos de Cortes a partir del Ordenamiento de Alcalá, con el fin de evitar ambigüedades, confusiones o contradicciones en la ley castellana. Las primeras en aparecer fueron las Ordenanzas Reales de Castilla (1485), obra del jurista Alfonso Díaz de Montalvo, trabajo complementado con el Libro de bulas y pragmáticas del escribano Juan Ramírez, recopilación de leyes destinadas a restringir las competencias de los tribunales eclesiásticos, y con las Leyes de Toro de 1505, colección de ochenta leyes sobre Derecho Civil y privado, la mayoría relacionadas con la propiedad y la herencia.

En la Corona de Aragón, por las mismas fechas, se promulgaron:

Constitucions i altres drets de CatalunyaLos Fueros y observancias del reino de AragónLos Furs e ordenacions del regne de València yEl Sumari e repertori de franqueses e privilegis del regne de Mallorques

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Hubo también un intento de reorganización de la justicia real, la cual estaba estructurada en tres niveles:

la justicia impartida en primera instancia por los corregidores del reylos tribunales de las Audiencias y Chancillerías, destinados básicamente a recibir las apelaciones de los tribunales de los corregidores y también de los jueces municipales y señorialesel Consejo Real de Castilla, tribunal supremo del reino

La Chancillería de Valladolid, creada por Enrique II, fue institucionalizada de forma definitiva por las ordenanzas de Córdoba (1485), Piedrahita (1486) y Medina del Campo (1489) y se le asignaron los territorios al norte del Tajo. Para los territorios al sur del mismo se creó la Chancillería de Granada, que tuvo su sede primera en Ciudad Real (1494), siendo trasladada a la ciudad andaluza en 1505.

Las Chancillerías estaban presididas por un regente que presidía el organismo, dieciséis oidores o jueces de lo civil, y tres alcaldes del crimen o jueces de lo criminal; estaban agrupados en cuatro salas de lo civil, una de lo criminal y otra de los hijosdalgos, donde se resolvían los pleitos de la nobleza. En la Chancillería de Valladolid estaba, además, la sala y el Juez Mayor de Vizcaya, para juzgar las apelaciones de los naturales de aquel señorío.

Las sentencias de las chancillerías eran definitivas e irrevocables, y sólo en casos muy graves se podía recurrir al Consejo de Castilla.

Las Audiencias eran también organismos para la administración de la justicia real, inferior en rango a las Chancillerías y de competencia menos extensa que éstas. A lo largo del siglo XVI se crearon en Castilla nuevas Audiencias, en La Coruña (1563), Sevilla (1566) y Canarias (1568).

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Las Audiencias de la Corona de Aragón tenían una doble función: asesorar al virrey en los asuntos de gobierno y actuar como tribunales de justicia, disponiendo, a partir de 1585 de salas para lo civil y para lo crimina l. En las Cortes de Barcelona de1493, Fernando desgajó la Audiencia Real –alto tribunal de justicia creado por Pedro el Ceremonioso en 1365- en diferentes Audiencias para cada uno de sus territorios: en1493, las Audiencias de Cataluña y de Aragón, y en 1507 la Audiencia de Valencia; en Mallorca y Cerdeña actuaba en esta época la figura del regente de chancillería, hasta la creación de las respectivas Audiencias, en 1571 y 1564.

Las sentencias de la Audiencia eran definitivas, a excepción de las de pena capital que eran revisable por las Chancillerías.

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5.6 LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Durante los siglos medievales, las ciudades estaban sometidas a una oligarquía urbana restringida en la que predominaba la baja nobleza de los caballeros: los regidores (o veinticuatros), que se transmiten el cargo de padres a hijos y se reservan exclusivamente los oficios municipales: jueces (alcaldes), inspectores (fieles), etc. Desde mediados del siglo XIV, los reyes de Castilla habían comenzado a introducir en las ciudades más importantes la figura del corregidor, representante del gobierno central, pero sólo de forma excepcional y temporal.

La generalización del sistema de corregidores fue, sin duda alguna, la más efectiva de las medidas tomadas por los RR.CC. para extender el poder real a los municipios castellanos. Estos funcionarios reales contaban con poderes voluntariamente imprecisos, pero muy amplios:

Judiciales, pues tramitaban algunos asuntos en primera o segunda instanciaAdministrativos, porque el corregidor preside por derecho las reuniones del Consejo Municipal (ayuntamiento) y porque ninguna decisión es válida sin su aprobación. Sus actividades incluían, además, las relacionadas con la realización de obras públicas, vigilancia de la sanidad, funcionamiento de los mercados, organización y dirección de las milicias urbanas, etc.Políticos, pues interviene en la designación de los diputados a Cortes y, en cualquier circunstancia, defiende las prerrogativas reales.

El reino estaba dividido, hacia 1494, en cincuenta y cuatro corregimientos (territorios sobre los que el corregidor ejercía su jurisdicción), que se elevaron a sesenta y cuatro en 1516, lo que permitía al poder central hacerse oír y respetar en todas partes. Los corregidores eran, en definitiva, funcionarios reales escrupulosamente escogidos entre las capas sociales medias –y muchos de ellos letrados-, que proporcionaban un vínculo estable entre los municipios y el poder real, siendo los agentes más eficaces de la Corona en su esfuerzo por restablecer en todo el territorio nacional la autoridad del Estado.

Aunque los reyes no pudieron introducir en la Corona de Aragón el sistema de corregidores, Fernando redujo la independencia de las corporaciones municipales

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mediante el régimen insaculatorio, en el que los beneficiarios de los cargos públicos procedían de listas de candidatos previamente designadas o controladas por el rey , con lo que la influencia real estaba asegurada. Las ciudades aceptaban de buen grado esta política real porque salían beneficiadas en la mejora de la administración así como en el restablecimiento de las finanzas, del crédito y del comercio. El triunfo de la insaculación tuvo, en definitiva, un significado parecido para la Corona al de la hegemonía de los corregidores en los municipios castellanos.

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6. LOS OBJETIVOS DE LA POLÍTICA EXTERIOR EUROPEA: GUERRAS Y POLÍTICA MATRIMONIAL. EL PROBLEMA SUCESORIO.

La unión dinástica entre Castilla y Aragón tuvo una decisiva proyección exterior pues, en adelante, España tuvo una sola voz y una sola voluntad en el escenario de las relaciones internacionales. En este terreno, el rey de Aragón impone sus planteamientos. Francia, enemiga tradicional de la Corona de Aragón, había aprovechado las dificultades de ésta para ocupar, en 1463, los condados pirenaicos del Rosellón y la Cerdaña, discutidos entre los dos países desde hacía mucho tiempo.

Desde 1475, Fernando comenzó a buscar aliados en lugares clave en torno a Francia –Inglaterra, Países Bajos y Alemania-, iniciando un sistema de embajadores residentes, desconocido hasta entonces fuera de Italia. Pero, sobre todo, los RR.CC. utilizaron las alianzas matrimoniales en su política exterior. Los conciertos de bodas de infantes e infantas eran parte esencial de la actividad diplomática y de las relaciones entre los Estados del Renacimiento; pero los RR.CC. utilizaron esta política matrimonial de modo sistemático, para aproximarse política y dinásticamente a Portugal, Inglaterra y Borgoña.

La aproximación a Portugal se inició en noviembre de 1490 con la boda de la infanta Isabel, hija de los Reyes Católicos, con el príncipe Alfonso, hijo primogénito de Juan II de Portugal. La muerte, en 1491 del príncipe Alfonso, dejó al rey Juan II sin

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descendencia directa, por lo que a la muerte de éste, la Corona recayó en su primo Manuel el Afortunado, de la casa de Braganza. En 1497, Manuel casó con Isabel, la

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viuda de Alfonso; pero en poco tiempo murieron sucesivamente la reina y su hijo, por lo que se estableció una nueva unión, en 1500, entre el rey portugués Manuel y la infanta María, hija de los RR.CC.

La aproximación a Inglaterra rompió la tradicional afinidad castellana con Francia. Por el Tratado de Medina del Campo, de 27 de marzo de 1489, Enrique VII y los RR.CC. se comprometieron a una alianza defensiva, por la cual se garantizaba que, caso de romperse las hostilidades con Francia, no se firmaría paz o tregua, sin que este último país retornase la Guyena a Inglaterra y el Rosellón a Aragón . Además, se otorgaban privilegios muy ventajosos a los comerciantes españoles radicados en Londres, y se concertaba el matrimonio del Príncipe de Gales, Arturo, y la infanta española, Catalina; la pronta muerte de Arturo llevó a la boda, en 1503, entre Catalina y el príncipe Enrique, el futuro Enrique VIII.Los estrechos vínculos económicos y políticos que unían los reinos hispánicos con Flandes, también quedaron rubricados por un doble concierto matrimonial: Felipe y Margarita, hijos de María de Borgoña y de Maximiliano de Austria, emperador del Sacro Imperio Germánico, se unieron a la infanta Juana y al príncipe heredero , Juan, hijos de los RR.CC. Bodas que quedaron consumadas en octubre de 1496, la de Felipe y Juana, y en marzo de 1497, la de Juan y Margarita. La muerte del príncipe Juan, tan solo seis meses después de la boda, hizo recaer los derechos sucesorios en su hermana Juana.

Esta intensa y perseverante política matrimonial estuvo encaminada a tres grandes objetivos:

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El primero sería el engrandecimiento patrimonial de la dinastíaEl segundo, constituir una alianza política entre Alemania, Inglaterra y España para frenar las pretensiones hegemónicas de Francia en Europa y, a la vez, conservar la preponderancia hispana en el Mediterráneo OccidentalFinalmente, la aproximación a Inglaterra y a los señores de Borgoña y Flandes, aseguraba los intereses económicos de los mercaderes españoles en estos países.

La división política de la península italiana era terreno abonado para las apetencias de sus vecinos: Francia, España, el Imperio y los turcos. Sicilia y Cerdeña formaban parte

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de la Corona de Aragón, mientras que el reino de Nápoles se había desgajado a favor de una rama bastarda de la Casa Real de Aragón; no obstante el poder de la dinastía aragonesa era disputado por los barones feudales, muchos de los cuales aún sostenían los derechos de los angevinos franceses.

En los comienzos de las guerras de Italia, la iniciativa correspondió a Francia. Los proyectos de Carlos VIII de dominar Italia le llevaron a buscar la neutralidad española devolviendo los condados de Rosellón y Cerdaña (Tratado de Barcelona,1493). Sin embargo, Carlos VIII penetró con sus ejércitos en Italia, en 1494, para reclamar el reino de Nápoles. Fernando reforzó su representación diplomática con Roma y Venecia y reaccionó ante la iniciativa francesa concertando una alianza con Venecia, el papa Alejandro VI, el duque de Milán y el emperador Maximiliano (la Liga Santa o Liga de Venecia). El monarca francés tuvo que emprender la retirada abriéndose paso por las armas en Fornovo (1495), mientras que el ejército español, al mando de Gonzalo Fernández de Córdoba, penetraba en Mesina, Calabria y Apulia, rindiendo Tarento, la última plaza napolitana bajo dominio francés, en febrero de 1497.

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Las alianzas fundamentales de la Liga fueron ratificadas con los enlaces matrimonialesarriba mencionados, con Inglaterra y el Imperio.

El sucesor de Carlos VIII, Luis XII, volvió a plantear el problema italiano, adueñándose del ducado de Milán, tras la batalla de Novara (1500). Para salvaguardar la isla de Sicilia, los RR.CC. concertaron con el rey francés el reparto del reino de Nápoles (pacto secreto de Granada, 1500). Pero pronto surgieron desavenencias sobre la delimitación de las respectivas zonas, y el ejército español, al mando del Gran Capitán, se impuso al francés en las batallas de Seminara, Ceriñola, Gaeta y Garellano, que le dieron el dominio total del reino de Nápoles. Fernando ratificó el triunfo en el campo diplomático: Francia reconoció el señorío de España en Nápoles por el armisticio de Lyon y el subsiguiente Tratado de Blois (12 de octubre de1505), suscrito con motivo del enlace del Rey Católico –viudo de Isabel- con Germana de Foix, sobrina de Luis XII.

La conquista de Nápoles coincidió con el fin del reinado conjunto de Fernando e Isabel, pues la reina murió el 26 de noviembre de 1504, en Medina del Campo. Desde finales del siglo XV, la cuestión sucesoria en Castilla se adivinaba problemática. La muerte del príncipe Juan, en octubre de 1497, la posterior de su hermana Isabel, en agosto de 1498, y la del hijo de ésta, Miguel, en julio de 1500, que estaba destinado a unir en su persona las coronas de Castilla, Aragón y Portugal, hicieron recaer los derechos sucesorios en la segunda hija de los RR.CC., Juana, casada con el archiduque Felipe Hermoso. Desde su boda, en 1496, los archiduques vivían en Flandes, pero tras la muerte del príncipe Miguel, se hizo necesario su retorno.

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Sin embargo, pronto se advirtieron los problemas existentes. De un lado, el desconocimiento y alejamiento mostrado por Felipe de los asuntos castellanos, su inclinación pro-francesa, que le llevó a buscar un acuerdo con Luis XII de Francia, y las manifiestas desavenencias entre los esposos, motivaron la desconfianza y el distanciamiento de Isabel y Fernando hacia su yerno. De otro, los signos de desequilibrio mental –esquizofrenia, según Ludwig Pfandl- y los grandes celos que por las aventuras extramatrimoniales de Felipe había mostrado doña Juana, se hicieron más patentes cuando ésta fue dejada por su esposo en Castilla en 1502.

Gravemente enferma, el 12 de octubre de 1504, la reina Isabel dictó su testamento, al cual añadiría un codicilo el 23 del mes siguiente, tres días antes de su muerte. Como en Castilla la sucesión al trono estaba regulada por la costumbre, de acuerdo en general con la doctrina jurídica de las Partidas, pero no por ninguna ley expresa, las cláusulas sucesorias del testamento tenían una importancia capital. Por ellas, Isabel instituyó a su hija Juana “universal heredera y Reina verdadera”. Sin embargo, las últimas voluntades de la Reina Católica preveían que, en caso de que la Princesa no estuviese en el reino o, estando en él, no quisiese o no pudiese gobernar, su padre, Fernando, se encargaría de la gobernación hasta que el infante Don Carlos (primogénito de Juana y Felipe) alcanzase la edad de veinte años. Además, hacía expresa su desconfianza hacia su yerno, expresando que si él y la Princesa no gobernaban de acuerdo con las leyes y costumbres castellanas, “no serían obedecidos ni servidos como debían”.

Era, pues, notorio, que sin poder apartar de la línea sucesoria a Juana y a Felipe, intentaba privarlos de la gobernación efectiva en beneficio de Fernando, al cual

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asignaba también cuantiosas rentas de Castilla y las Indias que consolidaban más su posición. Al morir la reina, Fernando renunció al título de rey de Castilla que había ostentado desde 1474, pero adquiría el de gobernador en ausencia de su hija Juana que se había vuelto a reunir con su marido en Flandes.

6.1 LA ANEXIÓN DE NAVARRA

La posición geopolítica de Navarra entre Francia y España, y el hecho de que, desde 1234, estuviese por dinastías de origen francés, le otorgaban una situación política muy peculiar en el ámbito hispano.

Al morir, en 1479, Juan II de Aragón, casado en primeras nupcias con Blanca de Navarra, el reino pirenaico pasó a la hija de éstos, Leonor, cuyos nietos, François y Catherine de Foix ocuparon sucesivamente el trono navarro. Los intentos de los RR.CC. de unir a Catherine de Foix con su hijo Juan fracasaron, al desposarse aquella–sobrina del rey de Francia- con Jean d’Albret. La presión de Luis XI de Francia en este matrimonio era evidente, pues trataba de evitar que el heredero de la monarquía hispánica fuese, a la vez, conde Foix, de Bigorre y de Bearne.

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Pero los RR.CC. veían en el establecimiento de una dinastía francesa al sur de los Pirineos una amenaza a la seguridad política y militar de sus reinos. La fórmula para garantizar un equilibrio político fue la constitución de un protectorado castellano sobre Navarra, establecido por una serie de acuerdos que se iniciaron en el Tratado de Madrid de 1494, por el cual se permitió el establecimiento de guarniciones castellanas en diversas fortalezas navarras. Sin embargo, los reyes franceses no cejaron en su empeño de reincorporar a su vasallaje todos los dominios de la casa de Foix-Albret del sur de Francia; para ello, no dudaron en apoyar a Gaston de Foix, duque de Nemours, en sus reclamaciones sobre la herencia navarra y bearnesa que había dejado Leonor. Por otra parte, los Foix-Albret, como señores de amplios dominios franceses, tenían grandes lazos e intereses con la nación vecina.

En 1512 se precipitaron los acontecimientos. Las pretensiones de Luis XII de acaudillar una revuelta conciliar contra el papa Julio II –aliado del Rey Católico-, relanzaron los enfrentamientos franco-españoles. Se formó una Liga Santa –el Papa, Venecia, Inglaterra y España- contra Francia. En el curso de la contienda, murió el duque de Nemours en la batalla de Rávena y, al no tener hijos, sus derechos y reclamaciones sobre Navarra y el Bearne pasaron a su hermana Germaine de Foix, la segunda esposa de Fernando de Aragón.

Ello obligó a dar un giro radical a la política francesa. Por el Tratado secreto de Blois, de julio de 1512, Luis XII ofreció a Jean d’Albret y Catherine la plena soberanía en el Bearne, la posesión completa de la herencia de los Foix y una renta anual de ocho mil libras tornesas, a cambio de que rompieran con el Fernando el Católico mediante una declaración de guerra a Inglaterra, aliada en aquellos momentos de la monarquía española. En la balanza de intereses de los Foix-Albret pesaba más su condición de grandes señores de dominios en el sur de Francia que su titularidad del reino de Navarra, el cual se arriesgaron a perder por su ruptura con el monarca aragonés.

Viendo el cariz de los acontecimientos, Fernando ya había solicitado al papaJulio II sendas bulas para apoyar o justificar la conquista de Navarra, la cual fue

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realizada, en julio de 1512, por un ejército al mando del duque de Alba, contando con el apoyo de la facción beamontesa. Fernando adoptó el título de rey de Navarra y designó a Diego Fernández de Córdoba, marqués de Comares, como primer virrey. Tres años después, en 1515, las Cortes de Burgos sancionaron la unión de Navarra y Castilla bajo un pie de igualdad y respeto a la personalidad histórica y jurídica de dicho reino que, no obstante había quedado mutilado por la ocupación francesa de la Baja Navarra, es decir, los territorios navarros situados al norte de los Pirineos.

7. EL MEDITERRÁNEO Y LA POLÍTICA AFRICANA

La época comprendida entre 1505 y 1516 se caracteriza por la plenitud de la política internacional de Fernando el Católico, que gravita en torno a los dos extremos del Mediterráneo.

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En el Mediterráneo Oriental, aspiró a lanzar una gran Cruzada que le permitiese el dominio de Egipto, Grecia y Palestina. Hizo preparativos y buscó aliados –el papa Julio II, el emperador Maximiliano y Venecia-, pero no pudo dar cima a la empresa.

En el Mediterráneo Central, Fernando procuró obtener las mayores ventajas derivadas de su hegemonía en el sur de Italia, sobre todo tras la incorporación del reino de Nápoles. Al lado de Francia, el Pontificado y el Imperio, ingresó en la Liga de Cambrai (1508), para frenar la expansión veneciana por Italia. Julio II quería recuperar los territorios ocupados por Venecia en la región de la Romaña; Luis XII reclamaba a los venecianos algunas posesiones orientales del ducado de Milán, y Fernando deseaba expulsarlos de las fortalezas que aún retenían en Apulia. Objetivos que se consiguieron tras la victoria francesa sobre Venecia en Agnadello, en 1509.

La proyección hispánica en el Mediterráneo Occidental apuntaba hacia el dominio del Norte de África. Los tratados de Alcaçovas y Tordesillas habían reservado para Castilla la costa norteafricana al este del reino de Marruecos, y, después de la conquista de Granada, la expansión africana fue considerada como una prolongación natural de aquellas campañas.

Entre 1497 y 1510 se ocuparon importantes puertos y fortalezas de la costa magrebí:

Melilla, fue ocupada por el duque de Medina Sidonia, con conocimiento y apoyo de la Corona, en 1497Mazalquivir, cerca de Orán, en abril de 1505, por Diego Fernández deCórdoba, con dinero proporcionado por Fernando y CisnerosCazaza, próxima a Melilla, en 1506El Peñón de Vélez de la Gomera, nido de piratas al lado de Melilla, fue ocupado por Pedro Navarro, en 1508.

Esta última conquista motivó las protestas del rey Manuel de Portugal, pues el Tratado de Tordesillas no había asignado dicho peñón a Castilla; las negociaciones de Fernando terminaron con el Tratado de Sintra, otorgando a la Corona castellana la costa entre el Peñón de Vélez de la Gomera y Melilla , a cambio de renunciar, a favor

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de Portugal, al litoral sahariano entre los cabos Nun y Bojador, con la excepción de laTorre de Santa Cruz de la Mar Pequeña.La expansión africana cobró nuevos empujes cuando, en diciembre de 1508, el Cardenal Cisneros firmó un convenio privado con el rey, por el cual aportaba a la empresa las cuantiosas rentas de la silla primada:

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En mayo de 1509, una expedición al mando de Pedro Navarro, en la que participó el propio Cisneros, se apoderó de OránEn enero de 1510, capitulaban Bugía y ArgelEn el mes de julio del mismo año, Pedro Navarro tomaba Trípoli.

Esta política de avances en África, tuvo motivaciones diversas. En primer lugar, existieron motivaciones de tipo militar y geopolítico, pues la ocupación de estas plazas norteafricanas –facilitada por las divisiones políticas del mosaico de emiratos y ciudades que integraban el territorio-, dio a la Monarquía Hispánica el control del Mediterráneo Occidental, necesario para frenar la incursión de los corsarios y piratas otomanos, para dar seguridad a las rutas que enlazaban los reinos ibéricos con los dominios italianos y para alejar cualquier tentación de rebelión en el recién conquistado reino de Granada.

También existían intereses económicos. Fernando permitió la libertad de comercio con los puertos de Bugía, Trípoli y Argel -de donde se importaba oro, cueros, cera y cobre, entre otros productos- y se aseguró el monopolio de las ricas pesquerías del Mar de Alborán.

Asimismo, hay que contemplar el espíritu de cruzada y las motivaciones religiosas que impulsaron la empresa de África, como las indulgencias de cruzada que para la guerra de África, concedió en 1494 el papa Alejandro VI..

Esta política africana tuvo, no obstante, sus límites. Aparte de los fracasos militares ante Djerba, Túnez y las islas Querquenas (1511), nunca se logró controlar el comercio de caravanas procedentes del Sahara, al no extenderse la dominación al interior del continente. Las perspectivas económicas del Norte de África eran inferiores en comparación con América, a la que Fernando, en sus últimos años, dedicó más atención, así como a los problemas de Italia. Ello explicaría, en parte, que no continuara el esfuerzo de expansión hacia el sur, aunque esa zona era estratégicamente vital para la seguridad política y comercial de España en el Mediterráneo. En este sentido, su presencia en África era muy débil e incapaz de contener el poder conjunto del Turco y de los estados de Berbería, que no tardarían en dominar el Mediterráneo.

Bibliografía

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