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Historia de la Ley Nº 20.385 Faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares con ocasión de la erupción del volcán Chaitén. 24 de octubre, 2009

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Historia de la Ley

Nº 20.385

Faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares con ocasión de la erupción del volcán

Chaitén.

24 de octubre, 2009

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

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Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 04 1.1. Mensaje del Ejecutivo 04 1.2. Informe Comisión de Recursos Naturales 10 1.3. Informe Comisión de Hacienda 40 1.4. Discusión en Sala 41 1.5. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 56

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 64 2.1. Primer Informe Comisión de Medio Ambiente 64 2.2. Discusión en Sala 101 2.3. Discusión en Sala 103 2.4. Boletín de Indicaciones 118 2.5. Oficio de Cámara de Origen a Corte Suprema 128 2.6. Boletín de Indicaciones 137 2.7. Segundo Informe Comisión de Medio Ambiente 142 2.8. Segundo Informe Comisión de Hacienda 205 2.9. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen 240 2.10. Discusión en Sala 245 2.11. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 270

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 279 3.1. Discusión en Sala 279 3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 286 3.3. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 287

4 Trámite Tribunal Constitucional 297 4.1. Oficio de Cámara de origen al Tribunal Constitucional 297 4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de origen 307 5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 310 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 310 6. Publicación de Ley en Diario Oficial 320 6.1. Ley Nº 20.385 320 7. Anexo Documento 332 7.1. Discurso de Promulgación 332

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. La Presidenta de la Republica. Fecha 22 de julio, 2008. Cuenta en Sesión 57, Legislatura 356. MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE FACULTA AL FISCO PARA COMPRAR Y VENDER PROPIEDADES PARTICULARES AFECTADAS POR SITUACIONES DE CATÁSTROFE. _____________________________ SANTIAGO, julio 22 de 2008.- MENSAJE Nº 290-356/ Honorable Cámara de Diputados: A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que faculta al Fisco a comprar y, eventualmente, vender a sus anteriores dueños, los inmuebles situados en zonas afectadas por situaciones de sismos o catástrofes. I. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO. Es de público conocimiento que desde el día 2 de mayo de 2008, la provincia de Palena, de la región de Los Lagos, se ha visto afectada por la erupción del Volcán Chaitén, fenómeno que ha provocado daños de consideración, particularmente en las comunas de Chaitén y Futaleufú, tanto en las edificaciones, terrenos y predios del lugar, como en la flora, fauna y en el medio ambiente de dichas zonas. Ello ha obligado al Gobierno a declarar el área en cuestión, conforme a la ley N° 16.282, zona afectada por catástrofe, a través del Decreto Supremo N° 588, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 2008. Como consecuencia de aquello, la autoridad ha adoptado medidas de carácter extraordinario destinadas a enfrentar esta situación de emergencia, otorgando soluciones a los habitantes que han sido evacuados, o que han debido

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abandonar sus actividades y deberes cotidianos. Está situación les ha generado y les podrá continuar generando cuantiosas pérdidas materiales, sin perjuicio del consecuente daño psicológico provocado por esta crisis. Por otra parte, nuestra hermosa geografía nos expone recurrentemente a sufrir desastres naturales. Como lo reconoció José Ortega y Gasset en su discurso ante la Cámara de Diputados de ese H. Congreso Nacional, en visita a nuestro país el año 1928, al señalarnos: “….tiene este Chile florido algo de Sísifo, ya que como él, vive junto a una alta serranía y, como él, parece condenado a que se le venga abajo cien veces lo que con su esfuerzo cien veces creó". Esta dura realidad captada agudamente por el recordado filósofo español, nos obliga a que las medidas que se adopten frente a determinadas catástrofes, sirvan de experiencia y se establezcan de manera permanente para enfrentar a otras emergencias que puedan suceder en el futuro, de manera que nos puedan sorprender cada vez mejor preparados. Por consiguiente y con el objeto de contar con instrumentos legales idóneos que permitan abordar esta problemática, tanto en la actual coyuntura desatada por el Volcán Chaitén en la provincia de Palena, Región de Los Lagos, como también en futuras emergencias, resulta necesario someter a consideración de ese H. Congreso Nacional, el presente proyecto de ley. II. OBJETIVOS DEL PROYECTO. La presente iniciativa legal tiene como objeto generar instrumentos normativos que permitan a la Administración solucionar una serie de problemas que pueden presentarse en la práctica, en situaciones de emergencia respecto de zonas rurales afectadas por catástrofes, sismos o por cualquier otro hecho de similar naturaleza que provoque calamidad pública, declaradas por la autoridad. Por de pronto, se faculta al Fisco para comprar o permutar en determinadas condiciones, inmuebles rurales ubicados en la zona declarada como afectada por sismos o catástrofes, que hayan sufrido pérdidas cuantiosas. Enseguida, para el caso de los inmuebles rurales que fueron comprados por el Fisco, se establece un mecanismo que permita a los anteriores dueños adquirir nuevamente sus predios conforme al valor que se fije, resguardando que al menos el precio sea equivalente al valor por el cual el Fisco los compró, reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor. No se incluye en las normas excepcionales que contiene la presente iniciativa legal, a los inmuebles urbanos que se encuentren ubicados en zonas afectadas por sismos o catástrofes, así declaradas al amparo de la ley Nº 16.282, pues corresponde al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en el ejercicio de sus atribuciones propias conforme a la normativa legal y a la política que dicho organismo sustenta, promover, entre otros objetivos, el mejoramiento de las zonas urbanas y la reducción del déficit urbano, a través del desarrollo y promoción de obras y proyectos preferentemente en los sectores más vulnerables, así como dar solución habitacional o mejorar los estándares de las soluciones habitacionales dirigidas a los sectores de menores recursos, otorgando subsidio o aumentando el aporte de éste para el financiamiento de la compra, construcción o mejoramiento de viviendas.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Asimismo, se introduce una prohibición de enajenar estos bienes por un plazo de cinco años y la obligación de radicación para el adquirente, en el inmueble que adquiere y por el mismo período, con el objeto de evitar posibles especulaciones con el menor valor de adquisición, en relación con el valor comercial real de dichos inmuebles. III. CONTENIDO DE LA INICIATIVA. El proyecto que se somete a vuestra consideración, tiene, entonces, el siguiente contenido: 1. Compra y Permuta. Se autoriza al Fisco de Chile, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, para que, de acuerdo a las normas permanentes que establece el decreto ley Nº 1939, de 1977, pueda comprar los inmuebles rurales de propietarios particulares que hubieren resultado afectados con cuantiosas pérdidas en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para la crianza de animales o de las construcciones destinadas a tal fin, o en otras construcciones introducidas o efectuadas en estos predios, en situaciones de sismos o catástrofes declaradas por la autoridad. Así también, se contempla la posibilidad de que estos bienes sean permutados por otros de dominio fiscal. Se busca de esta forma que el Fisco aminore o mitigue los daños ocasionados en casos de catástrofe, como la que actualmente afecta a las comunas de Chaitén y Futaleufú, en la provincia de Palena, originada en la erupción del volcán Chaitén. 2. Recompra. Asimismo, se propone que los propietarios anteriores a la compra del Fisco de los referidos inmuebles y que manifiesten interés, puedan recomprar éstos al Fisco de Chile si las propiedades en cuestión se revalorizan como consecuencia de las condiciones medioambientales del sector o a raíz de inversiones que en el futuro se desarrollen en el lugar, y en la medida que los mismos inmuebles sean prescindibles para los fines del Estado y se encuentren disponibles. El precio de la recompra será fijado conforme a las modalidades que señale un decreto supremo que dicte el Ministerio de Hacienda en conjunto con el Ministerio de Bienes Nacionales, el cual en ningún caso podrá ser inferior al valor que les fue pagado en su momento por el Fisco, reajustado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor. Esta posibilidad sólo se permitirá hacerla efectiva dentro de un período determinado a contar de la entrada en vigencia de esta ley y estará condicionada a la prohibición de enajenar los inmuebles así recomprados por un período de 5 años, así como a la obligación por parte del adquirente de radicarse en dicho inmueble, durante el mismo plazo. En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de ese Honorable Senado, el siguiente PROYECTO DE LEY:

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MENSAJE PRESIDENCIAL

“Artículo 1º.- Intercálase el siguiente Párrafo II, nuevo, al Título II del decreto ley N° 1939, de 1977, pasando los actuales párrafos II, III y IV, a ser párrafos III, IV y V, respectivamente: “Párrafo II Adquisición de inmuebles rurales en situaciones de sismos o catástrofes Artículo 35 Bis.- En situaciones de sismos o catástrofes a que se refiere el artículo 1° de la ley N°16.282, en las cuales la autoridad haya declarado comunas o determinadas zonas afectadas por estos hechos, podrá el Fisco, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, comprar los inmuebles rurales de propietarios particulares que hubieren resultado afectados con cuantiosas pérdidas en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para la crianza de animales o de las construcciones destinadas a tal fin, o en otras construcciones introducidas o efectuadas en estos predios. Desde el momento de su competente inscripción en el conservador de bienes raíces respectivo, y pagado por el Fisco el precio del inmueble, el dominio de éste quedará radicado de pleno derecho y por el sólo ministerio de la ley, en el patrimonio de aquél y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien adquirido en las circunstancias descritas. Para efectuar la adquisición del inmueble, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá realizar, previamente, el correspondiente estudio de títulos y en los casos en que no conste copia de inscripción de dominio vigente o copia del respectivo título de dominio, porque no existe historia de la propiedad raíz o ésta no se ha podido conservar por pérdida o destrucción de los libros, registros y protocolos respectivos que están a cargo de los conservadores de bienes raíces, notarías y/o archivos judiciales que hayan sido siniestrados en virtud de los fenómenos de sismos o catástrofes, descritos y así declarados por la autoridad, podrá el Ministerio de Bienes Nacionales efectuar la adquisición del inmueble comprobando el dominio de su titular mediante cualquier otro antecedente que constituya instrumento público, documento o información oficial emanada de alguna entidad del Estado que permita presumir el dominio o la existencia material de la inscripción del dominio. Todo aquel que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es objeto de la adquisición del Fisco en virtud de estas circunstancias, mediante actos de engaño o simulación, o valiéndose de documentos o pruebas falsas, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal. La sanción podrá ser aumentada en un grado por la agravante de tratarse de bienes situados en zonas declaradas como afectadas por sismos o catástrofes. Iguales normas serán aplicables para la permuta de un bien raíz fiscal por un bien raíz particular que sea de aquellos que establece el presente artículo, si existe interés fiscal y particular, respectivamente, para llevar a cabo esta operación. No obstante, perfeccionada la permuta, el propietario particular que haya adquirido el dominio del inmueble fiscal, no podrá posteriormente solicitar la recompra de su antiguo predio. Artículo 35 Bis A.- Los propietarios particulares que en situaciones de sismos o catástrofes declaradas por la autoridad, hubieren vendido al Fisco sus

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inmuebles ubicados en el área rural de los territorios afectados y comprendidos en dicha declaración, por haber sufrido cuantiosas pérdidas en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para la crianza de animales o de las construcciones destinadas a tal fin, o en otras construcciones introducidas o efectuadas en estos predios, podrán solicitar a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente, la celebración de un nuevo contrato de compraventa entre el Fisco y ellos o su sucesión hereditaria, si con posterioridad a la compra del Fisco, las mismas propiedades se revalorizan como consecuencia de las mejoras en las condiciones medioambientales del sector o a raíz de inversiones que en el futuro pudieran desarrollarse en el lugar. La misma posibilidad de recompra procederá si el inmueble rural pudiere ser utilizado de manera productiva o para fines silvoagropecuarios, o bien en condiciones suficientes para permitir su habitabilidad, de acuerdo al mérito de cada caso. Lo anterior deberá ser certificado, según sea el posible uso del inmueble, por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura o por la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva, cuando se trate de condiciones suficientes de habitabilidad. No serán aplicables a este respecto las disposiciones del párrafo 11 del Título XXIII del Código Civil. En los casos señalados en los incisos precedentes, el Fisco, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, podrá vender la propiedad sólo si el inmueble es prescindible para los fines del Estado y éste se encuentra disponible. El precio de la venta que se celebre entre el Fisco de Chile y los anteriores propietarios del inmueble, así como el plazo para presentar la solicitud de recompra y las demás condiciones generales de la misma, serán establecidas por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Bienes Nacionales, dictado bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”. El inmueble fiscal así adquirido, no podrá enajenarse antes del plazo de 5 años, contado desde la respectiva inscripción de dominio a favor de los adquirentes de esta nueva compraventa. Dichos inmuebles, asimismo, se adquirirán por las personas señaladas, sujeto a la obligación del respectivo adquirente de radicarse en éstos por el período de 5 años contado desde la correspondiente inscripción de dominio de la compraventa a su favor. Con todo, no serán aplicables las mencionadas cargas al dominio, a los herederos que adquieran el inmueble por sucesión por causa de muerte del causante que optó por la recompra de la propiedad y a cuyo nombre se encuentra inscrito el nuevo contrato de compraventa. Los beneficios y demás derechos que se consagran en el presente artículo, sólo podrán ser ejercitados por los solicitantes o sus herederos, previa declaración jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente en que se discuta la posesión o el dominio de la propiedad solicitada en recompra. Artículo 35 Bis B.- La forma, modalidades y demás requisitos a que diere lugar la aplicación de este párrafo se regirá, además de las normas que en éste

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se contienen, por las establecidas en la presente ley, en todo aquello en que no se oponga a ésta. Artículo 35 Bis C.- Los trámites notariales y las inscripciones, reinscripciones, subinscripciones, cancelaciones, alzamientos, anotaciones y restricciones al dominio que deban efectuarse en los Conservadores de Bienes Raíces para formalizar las actuaciones y convenciones a que se refiere este párrafo, estarán exentas de todo derecho e impuesto. Artículo 2º.- En el plazo máximo de seis meses, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Ministerio de Hacienda dictará, junto con el Ministerio de Bienes Nacionales, un decreto supremo que contendrá la regulación de todos los aspectos necesarios para su implementación.”. Dios guarde a V.E., MICHELLE BACHELET JERIA Presidenta de la República EDMUNDO PEREZ YOMA Ministro del Interior ROMY SCHMIDT CRNOSIJA Ministra de Bienes Nacionales MARIGEN HORNKOHL VENEGAS Ministra de Agricultura

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INFORME COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES

1.2. Informe Comisión de Recursos Naturales Cámara de Diputados. Fecha 06 de mayo, 2009. Cuenta en Sesión 29, Legislatura 357. PRIMER INFORME DE LA COMISION DE RECURSOS NATURALES. BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE FACULTA AL FISCO PARA COMPRAR Y VENDER PROPIEDADES PARTICULARES AFECTADAS POR SITUACIONES DE CATÁSTROFE. BOLETIN N° 6010-12 HONORABLE CAMARA: La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente pasa a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley, de origen en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe, con urgencia calificada de “simple”. Se hace constar que con fecha 7 de abril del año en curso S.E. la Presidenta de la República formuló indicación sustitutiva. Durante el análisis de esta iniciativa legal se contó con la colaboración de la Ministra de Bienes Nacionales señora Romy Schmidt Crnosija, y de la Jefa de la División Jurídica de ese Ministerio, señora Pilar Vives Dibarrat. I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS. 1) Idea matriz o fundamental del proyecto: Facultar al Fisco de Chile para comprar y vender propiedades particulares ubicadas en el sector urbano de la comuna de Chaitén y de las rurales tanto Chaitén como de Futaleufú. 2) Normas de quórum especial. a) No existen disposiciones que tengan el carácter de normas orgánicas constitucionales. b) Los artículos 1° y 11, son de quórum calificado de acuerdo a lo establecido en el número 23º, inciso segundo del artículo 19 de la Constitución Política, por cuanto establecen requisitos para la adquisición de algunos bienes. 3) Normas que requieren trámite de Hacienda. Los artículos 7º inciso final y 19 del proyecto deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

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INFORME COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES

4) Aprobación general del proyecto. El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los Diputados presentes señora Denise Pascal Allende señores Enrique Accorsi Opazo; Claudio Alvarado Andrade, en reemplazo de la Diputada Marcela Cubillos Sigall; Eugenio Bauer Joauanne; Álvaro Escobar Rufatt; Osvaldo Palma Flores, y Roberto Sepúlveda Hermosilla. 5) Diputado informante: Se designó como Diputado informante al señor CLAUDIO ALVARADO ANDRADE. II. IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO. En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 69 y 73 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalar que la idea matriz o fundamental del proyecto de ley es facultar al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe. Por su parte, la indicación sustitutiva, acota la facultad del Fisco para comprar y vender propiedades urbanas de la comuna de Chaitén y rurales tanto de la comuna de Futaleufú como de Chaitén cuando los predios rurales se encuentren afectados con pérdidas cuantiosas producidas por la erupción del volcán Chaitén. III. ANTECEDENTES. a) Fundamentos del proyecto de ley contenidos en el mensaje: La iniciativa legal se fundamenta, básicamente, en los efectos causados por la catástrofe que ha sufrido la provincia de Palena, de la región de Los Lagos, que se ha visto afectada por la erupción del Volcán Chaitén, desde el mes de mayo del año 2008, fenómeno que ha provocado daños considerables, particularmente en las comunas de Chaitén y Futaleufú, especialmente en las edificaciones, terrenos y predios del lugar, como la flora, fauna y el medio ambiente de dichas zonas, lo que obligó al Gobierno a declarar el área en cuestión, conforme a la ley N° 16.282, zona afectada por catástrofe, a través del Decreto Supremo N° 588, del Ministerio del Interior, de 14 de mayo de 2008. Consecuentemente, la autoridad adoptó medidas extraordinarias destinadas a enfrentar esta situación, otorgando soluciones a los habitantes que han sido evacuados o que han debido abandonar sus actividades y deberes cotidianos, los que han sufrido cuantiosas pérdidas materiales, además, del consecuente daño psicológico provocado por esta crisis.

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INFORME COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES

Por otra parte, el Gobierno había tenido en consideración el hecho de que nuestra geografía está recurrentemente expuesta a sufrir desastres naturales, lo que obliga a que las medidas que se adopten frente a determinadas catástrofes, sirvan de experiencia y se establezcan de manera permanente para enfrentar a otras emergencias que puedan suceder en el futuro. Por consiguiente, y con el objeto de contar con instrumentos legales idóneos que permitan abordar esta problemática, tanto en la actual coyuntura desatada por el Volcán Chaitén en la provincia de Palena, como también en futuras emergencias, se presentó a tramitación el proyecto de ley que faculta al Fisco para comprar o permutar en determinadas condiciones, inmuebles rurales ubicados en la zona declarada como afectada por sismos o catástrofes, que hayan sufrido pérdidas cuantiosas, así como también se crea un mecanismo que permite a los anteriores dueños adquirir nuevamente sus predios. Durante el estudio en general del proyecto de ley, varios integrantes de la Comisión plantearon sus dudas respecto de la constitucionalidad de las normas contenidas en una iniciativa legal de este tipo, por lo que acordaron, suspender su tramitación y solicitar a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Corporación un informe sobre la materia. b) Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. El informe, en primer lugar, observó que no existía una referencia a la entidad que debía efectuar la evaluación o certificación de los perjuicios que autorizarán la adquisición, así como tampoco se establecía el procedimiento aplicable, algo que de acuerdo a la finalidad que perseguía la disposición, artículo 35 bis, resultaba del todo indispensable. En lo que se refiere a la constitucionalidad del proyecto de ley, hicieron presente las siguientes observaciones: a) Saneamiento de dominio. El artículo 35 bis establece, en general, que el bien adquirido “quedará radicado de pleno derecho y por solo ministerio de la ley, en el patrimonio” del Fisco, excluyendo toda acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien adquirido por el Fisco, lo cual podría afectar derechos de terceros. Asimismo, cuestiona el mecanismo simplificado que se establece para la reconstitución de las inscripciones de dominio ya que no parece dar las mismas garantías que ofrece el procedimiento establecido en la ley Nº 16.665. b) Derecho de recompra. El artículo 35 bis condiciona el derecho de recompra a que exista una revalorización de los predios como consecuencia de hechos que indica. Además, dispone que tanto el precio de la recompra, como

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INFORME COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES

el plazo para presentar la solicitud correspondiente, así como las condiciones generales serán fijadas por un decreto supremo. Esta disposición, en cuanto encomienda a un decreto la fijación del precio de la recompra y el plazo para presentar la solicitud, se aparta del mandato constitucional contenido en los números 23 y 24 del artículo 19 de la Carta Política, los que entregan, en el primer caso, a una ley de quórum calificado las limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de determinados bienes y, en el segundo, encomienda sólo a la ley el establecimiento de los modos de adquirir la propiedad, de usar , gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. c) Materias de dominio legal entregadas a regulación de decreto supremo. Por último. El informe observa que se fija un plazo de seis meses para dictar el decreto supremo conjunto de los Ministerio de Hacienda y de Bienes Nacionales, el que regulará todos los aspectos necesarios para la implementación del proyecto. El decreto aludido contemplaría materias que son propias de dominio legal, tal como se hizo presente en la letra b). Si bien, este decreto se encuadraría dentro de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, conforme lo establece el artículo 32, número 6, de la Constitución, no fija plazo alguno para que sean dictados. Finalmente, señala que tampoco es posible buscar una solución al problema por la vía de la facultad delegada toda vez que ésta no puede recaer sobre materias comprendidas en las garantías constitucionales. Habida consideración de las observaciones planteadas durante el estudio general del proyecto de ley, así como la solicitud unánime de la Comisión, en orden a reformular la iniciativa legal, así como la urgente necesidad de abordar en forma oportuna la situación que enfrentan los habitantes de las comunas de Chaitén y Futaleufú, el Ejecutivo resolvió perfeccionar la norma propuesta, acotándola única y exclusivamente a todos los predios urbanos de Chaitén y a determinadas propiedades rurales de ambas comunas, idea que se materializa en el mensaje número 012/357 mediante la formulación de una indicación sustitutiva. c) Normas legales relacionadas o que inciden en la iniciativa legal. 1) Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, sobre Normas de Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado.

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2) Decreto Ley Nº 2.695, de 1979, que fija Normas para Regularizar la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz y para la Constitución del Dominio sobre ella. 3) Ley Nº 14.171, artículo 68, permite que los actos y contratos señalados en el artículo 67 de esta ley, pueden otorgarse por escritura privada ante notario, debiendo proceder a su protocolización de oficio, dentro de 30 días corridos desde que sea suscrita y dejando constancia en el original y copia. 4) Ley Nº 16.391, artículo 61, señala que los instrumentos públicos que contengan actos o contratos en que sean partes el Ministerio de Vivienda, las instituciones relacionadas con el Gobierno a través de él las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y las Instituciones de Previsión Social, podrán extenderse en registros o matrices impresos, mecanografiados o litografiados y podrán celebrar sus actos o contratos de acuerdo al artículo 68 de la ley 14.171 5) Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, en su artículo 4º, señala que en todo procedimiento de expropiaciones se debe iniciar con el nombramiento de una Comisión de tres miembros encargada de determinar el monto de la provisional de la indemnización. 6) Código Civil, Libro Cuarto, Título XXIII, Párrafo 11. 7) Código Penal, artículo 473, que sanciona al que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos (61 a 540 días) y multas de once a veinte unidades tributarias mensuales. 8) Decreto Supremo Nº 27, de 2001, del Ministerio de Bienes Nacionales, que deroga el decreto Nº 688, de 1981, y reglamenta el artículo 85, del Decreto Ley Nº 1.939, de 1077. El artículo 85 señala que el precio de la venta de bienes fiscales no podrá ser inferior a su valor comercial que será fijado en por una Comisión Especial de Enajenaciones, previa tasación que deberá practicar la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y el precio se pagará al contado o en el plazo que se estipule reajustándose en este caso, el precio según la variación del IPC, permitiendo al comprador pagar anticipadamente el saldo de precio, pagando los intereses y reajustes devengados. 9) Decreto Supremo Nº 128, de 1987, que Aprueba el Límite Urbano de la Localidad de Chaitén. III. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

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El nuevo proyecto de ley, contenido en la indicación sustitutiva, consta de 20 artículos permanentes, mediante los cuales se faculta al Fisco, para que, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, compre inmuebles ubicados en el radio urbano de Chaitén, e inmuebles rurales de dicha comuna y de Futaleufú. 1) Mecanismo de compra. El proyecto de ley faculta al Fisco para que, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, pueda comprar los inmuebles urbanos y rurales de propietarios particulares situados en la comuna de Chaitén y los inmuebles rurales, también de particulares, de la comuna de Futaleufú, ambas de la provincia de Palena, Región de Los Lagos. Respecto de los predios rurales, la compra se efectuará sólo en la extensión o cabida que hubiere resultado afectada por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de esta catástrofe, con cuantiosas pérdidas en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para la crianza de animales, en las construcciones o mejoras destinadas a tal fin, o en otras construcciones y mejoras introducidas o efectuadas por sus habitantes o pobladores en estos predios o inmuebles, pérdidas que serán certificadas por el Servicio Agrícola y Ganadero o la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura. Una vez producida la compra, el dominio del inmueble quedará radicado de pleno derecho y por el sólo ministerio de la ley, en el patrimonio del Fisco de Chile. 2) Plazo para la solicitud de compra. El plazo para ingresar la solicitud de compra al Ministerio de Bienes Nacionales será de tres meses, contado desde la publicación de la ley. Para ello, el afectado deberá adjuntar los antecedentes necesarios para vender al Fisco los inmuebles de su dominio. El Ministerio de Bienes Nacionales tendrá seis meses para tramitar la solicitud de compra, plazo que se contará desde que se certifique que los títulos y demás antecedentes de la propiedad a adquirir, se encuentran conformes. 3) Modalidad de recompra. Una vez que estos predios se revaloricen como consecuencia de las condiciones medioambientales del sector o a raíz de inversiones que en el futuro se desarrollen en el lugar, y siempre que el inmueble rural o urbano adquirido en estas condiciones, pudiera ser utilizado de manera productiva, para fines silvoagropecuarios, o en condiciones suficientes para permitir su

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habitabilidad, de acuerdo al mérito de cada caso, los antiguos propietarios tendrán la primera opción para recomprar estas mismas propiedades al Fisco. Las condiciones de utilización o de habitabilidad de los inmuebles serán certificadas por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura o por la Dirección de Obras Municipales correspondiente. Esta opción sólo se permitirá hacerla efectiva dentro de un período determinado y estará condicionada a la prohibición de enajenar los inmuebles así recomprados por un período de 5 años, así como a la obligación, por parte del adquirente, de radicarse en dicho inmueble, durante el mismo plazo. 4) Precio de compra y recompra de inmuebles. El precio de compraventa se expresará en unidades de fomento y no podrá ser inferior al valor comercial que estos inmuebles tenían antes de la erupción del Volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008. Para su determinación, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se constituirá para estos efectos, integrada por tres peritos elegidos por sorteo de la lista constituida de acuerdo al artículo 4° del Decreto Ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. El precio de recompra de estos inmuebles será determinado por la Comisión Especial de Enajenaciones Regional, el que se efectuará teniendo como base el precio que en su momento el Fisco pagó para adquirir el predio, reajustado de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor durante todo ese tiempo, o el avalúo fiscal vigente de la propiedad al momento de celebrarse la escritura de recompra, fijándose el mayor valor en cualquiera de los dos casos. 5) Plazo para la solicitud de recompra. El plazo para presentar la solicitud de recompra de los inmuebles adquiridos por el Fisco, será de seis meses, contado desde que el Ministerio de Bienes Nacionales publique la resolución administrativa que declara disponible y prescindible el inmueble fiscal en cuestión, debiendo determinar esta Secretaría de Estado las demás condiciones de la misma a través de un decreto supremo. IV. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO. a) Discusión y votación en general. Durante el estudio en general de la iniciativa la Comisión recibió la opinión de representantes de las siguientes entidades:

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1) Ministra de Bienes Nacionales señora Romy Schmidt Crnosija, de la Jefa de la División Jurídica de ese Ministerio, señora Pilar Vives Dibarrat, del Jefe de la División de Bienes Nacionales, señor Pablo Mecklenburg Bravo, y de la Jefa de la División de Constitución de la Propiedad Raíz, señora Lorena Escalona. 2) Ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Patricia Poblete Bennet; del Director de Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, señor Iván Leonard, y de los asesores de ese Ministerio señora Jeannette Tapia y señor Cristián Díaz. 3) Delegada Presidencial, señora Paula Narváez Ojeda, y el asesor de esa Delegación señor Álvaro Medina. 4) Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, señor Alejandro Vio Grossi, y del Jefe del Programa de Riesgo Volcánico, señor Luis Lara Pulgar. 5) Alcalde de Chaitén, señor Pedro Vásquez Celedón, y la concejala de esa comuna, señora Ivonne Pleitez Hidalgo. 6) Alcalde de Futaleufú, señor Arturo Carvallo Pardo. 7) Representantes de la agrupación “Por Siempre Chaitén”, señores José Gallardo Aguilar y Luis Alvarado García. La señora Ministra de Bienes Nacionales, en su oportunidad, explicó que el proyecto de ley tenía como antecedente directo la catástrofe de la zona de Chaitén, aun cuando existían otros hechos de común ocurrencia que también eran calificados como catástrofe. Explicó que, actualmente existen atribuciones para que la Presidenta de la República, mediante decreto supremo, pueda declarar determinadas zonas como afectadas por catástrofes, así como facultades permanentes para que el Ministerio de Bienes Nacionales pueda comprar inmuebles y permutarlos, si existe interés fiscal y disponibilidad presupuestaria para tal objeto. Con esta iniciativa legal, se pretendía una modificación permanente al Decreto Ley N° 1.939, de 1977, en atención a que los hechos que pueden ser calificados de catástrofe son una de ocurrencia relativamente común. En definitiva, el proyecto de ley regulaba la facultad de comprar o permutar inmuebles rurales, de particulares, en zonas declaradas afectadas por catástrofes o sismo y que por este hecho sufrieran pérdidas cuantiosas. Los inmuebles así adquiridos por el Fisco podrían ser adquiridos nuevamente por los particulares.

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Durante el debate, los señores Parlamentarios hicieron presente que existía un imperativo de mayor urgencia que era solucionar la situación de los habitantes de Chaitén y, posteriormente, estudiar un sistema general, aplicable a situaciones de catástrofe de diversa índole. Así es como, el Ejecutivo recogió las observaciones realizadas por los integrantes de la Comisión y formuló una indicación sustitutiva, que fue ingresada con fecha 7 de abril de 2009, mediante el mensaje N° 012-357. En una segunda intervención, la Ministra de Bienes Nacionales, explicó que la indicación sustitutiva acotaba el universo de posibles beneficiarios, ya que se faculta al Fisco para comprar sólo la propiedad particular urbana de la comuna de Chaitén y la propiedad particular rural de las comunas de Chaitén y Futaleufú. Estas últimas, sólo si sufren pérdidas cuantiosas. En lo que respecta a los inmuebles rurales de propiedad particular sólo se adquirirá la cabida afectada por cuantiosas pérdidas en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para la crianza de animales, en las construcciones destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas por sus dueños, todo ello, previa certificación del Servicio Agrícola y Ganadero o de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, El precio de los inmuebles será el correspondiente al valor comercial que éstos tenían antes del 2 de mayo de 2008, fijado en unidades de fomento y pagado al contado. La determinación del mismo se efectuará por una Comisión de Peritos elegidos por sorteo, del registro que posee el Ministerio de Obras Públicas. Asimismo, se contempla un mecanismo de reclamación respecto de la fijación que realice la Comisión. En todo caso, la base para tasar la propiedad será el Catastro del Ministerio de Bienes Nacionales, títulos y planos del Conservador de Bienes Raíces, fotografías, antecedentes de edificación del Servicio de Impuestos Internos y antecedentes que aporten los propios solicitantes, más el valor comercial referencial anterior a la erupción. El plazo para solicitar la compra de estos inmuebles será de 3 meses, contado desde publicación de la ley, y el plazo para tramitar la adquisición será de 6 meses, el que se contará desde la certificación de títulos conforme. El mecanismo de la recompra por parte de los anteriores dueños, operará cuando la propiedad particular adquirida por el Fisco se haya revalorizado en el tiempo, ya sea por condiciones medio ambientales o por inversiones en el lugar, y siempre que los inmuebles se puedan utilizar de manera productiva o para fines silvoagropecuarios, previa certificación del Secretario Regional

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Ministerial de Agricultura, o que se encuentren en condiciones que permitan su habitabilidad, hecho que será certificado por la Dirección de Obras Municipales. Con la certificación anterior, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá dictar una resolución que declare factible la recompra, así como disponible y prescindible la propiedad para el Fisco. A contar de esta resolución, que será publicada en el Diario Oficial y en el sitio web institucional, el interesado o sus herederos podrán solicitar la recompra en el plazo de 6 meses. El precio de recompra de la propiedad fiscal será el que fije la Comisión Especial de Enajenaciones Regionales, CEER, previa tasación del Seremi de Bienes Nacionales, pero no podrá ser inferior al valor que el Fisco pagó en su oportunidad, reajustado según IPC, o bien el avalúo fiscal vigente del inmueble al momento de la recompra, cualquiera que sea el mayor valor. Asimismo, se establece que la recompra conlleva la prohibición de enajenar por 5 años y la obligación del adquirente de radicarse por igual período, salvo que la recompra sea solicitada por los herederos del anterior propietario. Por su parte, la Ministra de Vivienda y Urbanismo señaló que se encuentra a cargo de las tareas de mitigación y de las medidas de prevención y relocalización de los habitantes de Chaitén. Hizo presente que, la Provincia de Palena es una zona de grandes atributos turísticos, con una gran cantidad de lagos y ríos que la destacan. Además, informó que antes de la erupción del volcán Chaitén el Ministerio tenía en aplicación el “Plan Palena” cuyo objetivo era el de posibilitar el desarrollo de esta zona de entrada a la Patagonia con el propósito de hacerla más competitiva en relación a sus pares de Argentina. Tras la erupción del volcán Chaitén se procedió a la redistribución de las familias, que comprendieron a 8 mil personas en total, las que quedaron ubicadas, principalmente, en la zonas de Llanquihue y Chiloé. Asimismo, pasado algunas semanas, se analizó la situación del lugar, y considerando especialmente informes de SERNAGEOMIN, que indicaban que no era seguro permitir la vuelta de los habitantes de Chaitén a la ciudad, se procedió a encargar un estudio a la Universidad Católica a fin de que se analizarán 5 lugares para la relocalización de la ciudad. Estos lugares eran: Chaitén Norte, Fandango, Santa Bárbara, Santa Bárbara Sur y Bahía Pumalín, los cuales se redujeron a éstos dos últimos, optándose, en definitiva, por la Caleta Santa Bárbara. De los estudios realizados, tales como levantamiento topográfico conceptual, cruzado con los riesgos posibles, llevaron a descartar a Chaitén

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Norte ya que fue alcanzado por la plumilla de una nueva erupción que llegó hasta Futaleufú. Asimismo, se descartó a la localidad de Fandango por ser zona de poca luz y encontrarse ubicada en una zona de remoción de terrenos en que el cerro se puede venir sobre la ciudad. Respecto de la localidad de Pumalín se desechó por cuanto no se encuentra ubicada en la Carretera Austral y había que generar conectividad terrestre nueva, además de que está situada en el plan, no existiendo claridad de si se trata de un área inundable, además de que se deberían desarrollar una gran cantidad de estudios hidráulicos para determinar el escurrimiento de aguas. En definitiva, se determinó que el mejor lugar era Santa Bárbara, no sólo por lo hermoso del lugar, sino que por seguridad para las familias que allí van a vivir, con un cerro que brinda protección, como una especie de contrafuerte ante la erupción del volcán. Asimismo, destacó que en esa zona existe gran cantidad de terreno fiscal, por lo que no hay necesidad de efectuar expropiaciones que pudieran retrasar las obras. Actualmente se está realizando una topografía más detallada del sector, para conocer el terreno, sus pendientes y quebradas, antes de proceder a la instalación de la ciudad. En estos momentos, se está elaborado el Plan Maestro de la nueva ciudad, él que está a disposición del Alcalde, Concejo y comunidad a fin de que todos puedan efectuar observaciones y enriquecerlo con el aporte de quienes serán sus habitantes. En estos momentos, se está construyendo la Municipalidad y una comisaría para un contingente de 20 personas. Además, existe una pista de aterrizaje de emergencia, que cuenta con 650 metros de largo, emplazada en la carretera la que ha sido ensanchada a fin de permitir que aviones twin otter puedan aterrizar. Originalmente, se había pensado en habilitar una pista de 850 metros, pero ello habría implicado la tala de bosque nativo. En todo caso, ya cuentan con el terreno para la constucción de una pista definitiva. Por último, expresó que se ha considerado que en el lugar también se puede habilitar un puerto, el que presenta muchas ventajas en relación al puerto anterior que era bastante precario. Además, se ha efectuado las obras de captación de aguas para proveer a los servicios de este vital elemento. Asimismo, existen dos señales de telefonía y hay interés de otras tres empresas para instalar no sólo telefonía fija sino que también móvil. Todos estos elementos son parte importante del Plan Maestro cuyo esquema estará listo dentro de dos meses, plazo en que será sometido a la aprobación del Alcalde y del Concejo Municipal. En este plan se establecerán los límites urbanos, rurales, los macros lotes de la ciudad, propios de una capital provincial, que será competitiva y económicamente sustentable en el tiempo, respetando el entorno y aprovechando la riqueza energética de la zona.

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A su vez, la Delegada Presidencial expresó que este proyecto de ley lo que hace es materializar un compromiso del Gobierno con los habitantes de Chaitén, de ayudarlos a radicarse en otra zona, ya que propiedades que no existen o han sido dañadas podrán ser compradas al precio que tenían antes de la erupción del volcán. Asimismo, destacó el trabajo realizado por el Ministerio de Bienes Nacionales con la comunidad y el conjunto de personas desplazadas de Chaitén. Durante su exposición mostró un video del lugar en que se aprecian los estragos causados no sólo por la erupción del volcán sino que también por el desborde del río Blanco, cuya crecida originó un nuevo cauce arrasando con 219 casas, más otras que fueron dañadas seriamente. Asimismo, explicó que en el área norte de la ciudad se encuentran ubicadas 12 manzanas que fueron objeto de estudios a fin analizar su posible recuperación. Sin embargo, los estudios de SERNAGEOMIN y de universidades, concluyeron que existían serios riesgos de mantener la zona habitada, ya que el 19 de febrero pasado el material piroclástico llegó muy cerca de la zona, amenazando a todo Chaitén, razón por la cual se optó por la relocalización de la ciudad en la zona de Santa Bárbara. Hizo presente, que comprende la situación de los particulares cuyas casas, ubicadas en el sector norte, aún se mantienen en pie, pero cree que también se debe comprender a quienes lo han perdido todo, a aquellos cuyas casas han quedado en el lecho del río, por lo que no podrán ser adquiridas por particulares, sin embargo el proyecto de ley permitirá comprar algo que ya no existe, al valor que tenía antes de desaparecer. El Jefe del Programa de Riesgos Volcánicos del Servicio Nacional de Geología y Minería, explicó que la erupción del volcán Chaitén, geológicamente constituyó una sorpresa, ya que se sabía que en la zona existía una falla activa que produjo los episodios de sismicidad en Aysén en el año 2007, con episodios moderados bajo la zona del volcán Chaitén, no existiendo manifestaciones visibles. La erupción tuvo dos etapas: la primera fue la más dañina, ya que en los primeros 8 días presentó una columna eruptiva importante con emisión de material fragmentado y ceniza que se distribuyó en un sector bastante grande. La segunda etapa, sigue hasta hoy, con la construcción de un domo, producto de la emisión de lava de características muy viscosas, la que se ha acumulado en el mismo lugar en que sale. Los peligros que se presentan en cada una de las etapas son distintos, así es como en la primera semana con una columna eruptiva de, aproximadamente, 18 kilómetros de altura el riesgo era que perdiera sustento y se desplomara, provocando una serie de corrientes densas de material,

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causando daños inmediatos en una vasta zona, en especial en los valles, razón por la cual se recomendó establecer áreas de restricción de acceso al volcán, así como le dio lógica y razonabilidad a la decisión de evacuar tempranamente a la población. Con la construcción del domo, los escenarios que se presentan son de distinta naturaleza, aparentemente más simples, pero siguen existiendo situaciones de alta complejidad como es la removilización de material, hecho que, en definitiva, fue el que causó el mayor daño a la ciudad, lo que puede seguir ocurriendo, tal como sucedió el 19 de febrero pasado en que se derrumbó una parte del mismo, llegando a 3 kilómetros de la ciudad. Esto demuestra que los escenarios que se construyeron no eran de baja probabilidad de ocurrencia sino que correspondían a situaciones reales, que efectivamente se produjeron. En todo caso, destacó que la situación se mantiene igual, con aumento continuo del domo. Sobre la relocalización de Chaitén, expresó que las evaluaciones realizadas a los sitios señalados como posibles lugares de emplazamiento de la ciudad indicaron que el que presentaba mayores ventajes era la Caleta Santa Bárbara. Asimismo, los estudios efectuados respecto de mantener la ciudad de Chaitén en su actual ubicación, indicaron que corresponde a una zona expuesta a varios tipos de procesos volcánicos que podían afectar ese lugar, siendo el más evidente el que ocurrió y se relaciona con la removilización de material volcánico y con el posible colapso del domo del volcán. En todo caso, reconoció que no tienen antecedentes de hechos que pudieran afectar las zonas altas de la ciudad, ubicadas hacia el norte de la misma, pero que en todo caso Chaitén quedó expuesta a los efectos de una erupción del volcán aun cuando no sean las situaciones más extremas. En definitiva, los estudios realizados los llevaron a concluir que era preferible trasladar la ciudad, que está dañada en un porcentaje importante, con material que no es removible de manera fácil, cerca de un volcán que tiene un domo que sigue creciendo, por lo que no se deben dejar de lado las medidas de prevención, ya que éste se podría desprender ocasionando mayores daños que los que se produjeron en febrero pasado. Sobre el lugar elegido para la relocalización de Chaitén, señaló que presenta una situación bastante más benigna y no existen indicios de productos volcánicos primarios que hayan afectado el área como tampoco hay evidencias de grandes crecidas de ríos. El Alcalde de Chaitén concordó con lo dicho en orden a que el proyecto de ley representa un beneficio importante para los habitantes de su comuna,

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en especial para aquéllos que han perdido sus casas, ya que podrán ser vendidas al Fisco y con lo que les paguen construir otra en la nueva Chaitén. Por otra parte, lamentó que la iniciativa legal no contemple la adquisición de los bienes inmuebles municipales los que pese a que fueron adquiridos por el Fisco y puestos a disposición de la Municipalidad para el cumplimiento de sus fines, es el Municipio el que deberá enfrentar la destrucción de ellos y proporcionar los recursos para su pronta reconstrucción. Reconoció que existen los mecanismos para conseguir recursos del Gobierno Regional mediante la postulación de los proyectos al Fondo de Desarrollo Regional, pero ello implica entrar a competir con las otras municipalidades de la Región. Consideró que este proyecto de ley representa una oportunidad de acceder a fondos de manera más expedita. Asimismo, hizo presente, que existen inmuebles ocupados por la municipalidad que estaban en proceso de regularización la que quedó inconclusa. Solicitó aclarar si los nuevos inmuebles asignados será de propiedad fiscal o municipal. Otro problema que se debería abordar, ya sea en esta ley o en otra iniciativa legal es el destino de los inmuebles comprados por el Fisco que están ubicados en la ciudad de Chaitén, así como las propiedades que los particulares no deseen vender. Respecto de los primeros sugirió que sean administrados por una Corporación de Desarrollo Patrimonial o Cultural la que los debería administrar, por ejemplo, con el propósito de incentivar el turismo y evitar así que se produzcan situaciones de ocupación ilegal. En relación con el tema de la conectividad de la nueva Chaitén, específicamente con la llamada pista de emergencia, aclaró que ella no es utilizada por la aviación comercial y que desde hace un año no existe conectividad aérea lo que obliga a los lugareños a transitar por Argentina. La falta de este medio de transporte ha repercutido en el desarrollo del comercio y en los servicios que vienen de Puerto Montt u otras localidades, por lo que espera que se impulse el desarrollo y ejecución de una pista definitiva a la brevedad. El Alcalde de Futaleufú agradeció el esfuerzo realizado por la Delegada Presidencial y por Gobierno en materia de ayuda a las comunidades afectadas por la erupción del volcán Chaitén. Destacó que el proyecto de ley favorece la venta de propiedades inmuebles de particulares, sólo para el sector rural en lo que corresponde a su comuna, propiedades que deben haber sufrido daños considerables que deben ser evaluados. Hizo presente, que en Futaleufú la zona más dañada

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corresponde a La Granada, lugar en que se estaba construyendo el camino que conectaba con Chaitén y que, obviamente, ha quedado inconcluso. Por último, abogó por la pronta solución de la falta de conectividad terrestre, la que si se concreta permitirá el desarrollo de la zona austral, uniendo la provincia de Palena con Puerto Montt. El representante de la agrupación “Por Siempre Chaitén” expresó que representa a 476 familias, compuestas por gran número de niños y de ancianos. Instó a los parlamentarios a la urgente aprobación de la ley ya que la gente que ha sido desplazada de su lugar habitual de residencia enfrenta una difícil situación y, por tanto, están esperanzados en acogerse a los beneficios que el proyecto contempla. Asimismo, se refirió a las dificultades que enfrentan las personas desplazadas, a la falta de trabajo y pocas posibilidades de acceder a uno que les permita rehacer su vida en razón del bajo nivel educacional que poseen. Están convencidos que la nueva ciudad les permitirá recuperar las condiciones de vida que poseían antes de la erupción del volcán. El Jefe de la División de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales, señaló que el “Plan Chaitén” pretende abordar dos áreas de trabajo con el objeto de lograr una intervención del Ministerio en el ámbito de sus funciones asociadas a la administración del patrimonio fiscal y a la aplicación de la facultad de comprar que establece este proyecto de ley. Estas áreas de trabajo son: 1.- Administración de propiedad fiscal en el sector de Santa Bárbara. El Fisco al ser dueño de los terrenos ubicados en Santa Bárbara deberá desarrollar los levantamientos de la información sobre la propiedad disponible, los levantamientos topográficos de la misma, la confección de una cartografía de los terrenos, el levantamiento de demanda de terreno por parte de los organismos públicos y la respectiva asignación y administración de la propiedad fiscal. 2.- Aplicación de la ley. Considera la utilización de herramientas tecnológicas que se encuentran a disposición del Ministerio y cuyo uso permitirá ejecutar el proceso de manera eficiente y ágil para la atención de la comunidad de Chaitén. La aplicación está estructurada en tres áreas de trabajo: a) Preparación de antecedentes. Carpetas virtuales. Implica la identificación de sitios y sus eventuales propietarios a través de los planos

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oficiales del Ministerio de Bienes Nacionales y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, del Gobierno Regional de Los Lagos, del Servicio de Impuestos Internos, de las inscripciones de dominio, de fotografías y de imágenes, de mensura y de georeferencia. b) Atención de beneficiarios de la ley. Ello considera la habilitación de una oficina que reúna las siguientes características: Fácil acceso al público e independiente de la Seremi, que cuente con equipamiento tecnológico acorde a la forma de trabajo concebido, que posea, por ejemplo, equipos computacionales, conexión a Internet, escáner, telefonía fija y móvil. c) Tramitación y análisis de casos. En esta área de trabajo se consideran las siguientes etapas: - Verificación de la existencia de la totalidad de los documentos requeridos para cada “carpeta virtual”, estudio jurídico de los antecedentes de cada una de estas carpetas para determinar que casos cumplen la normativa de la ley para acogerse a sus beneficios. - Una vez terminada la etapa anterior, se debe dar curso al proceso de tasación comercial por parte de los peritos del Ministerio de Obras Públicas. - Por último, se laborará el decreto de aquellos que aceptaron el precio y la elaboración y firma de contrato e inscripción de dominio. Votación general del proyecto. La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración en la indicación sustitutiva, y luego de recibir las opiniones, explicaciones y observaciones de las personas e instituciones individualizadas precedentemente, que permitieron a sus miembros formarse una idea de la conveniencia de la iniciativa legal sometida a su conocimiento, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los Diputados señora Denise Pascal Allende y señores Enrique Accorsi Opazo; Claudio Alvarado Andrade, en reemplazo de la Diputada señora Marcela Cubillos Sigall; Eugenio Bauer Joaunne; Álvaro Escobar Rufatt, Osvaldo Palma Flores, y Roberto Sepúlveda Hermosilla, Presidente. b) Discusión y votación en particular. Artículo 1°. Regula la compra de bienes inmuebles urbanos pertenecientes a la comuna de Chaitén y de inmuebles rurales de esa comuna así como los que pertenezcan a la comuna de Futaleufú.

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Asimismo, establece los requisitos para la compra de los predios rurales, los que deben haber sufrido pérdidas cuantiosas que serán certificadas por el Servicio Agrícola y Ganadero o por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura. La Ministra de Bienes Nacionales explicó que se consideran bienes inmuebles urbanos los que indica el Decreto 128, de 1987, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, así como los contemplados en los planos que se detallan, ya que Chaitén no poseía plano regulador. En todo caso, precisó que los antecedentes y planos proporcionados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo dan cuenta de la situación de la ciudad antes de la erupción del volcán, de modo que se salva la situación de posible desajuste entre sector urbano y rural. Sobre las condiciones de pérdida de la capacidad de los predios rurales señaló que será el Servicio Agrícola y Ganadero o la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura los que efectuarán dicha calificación. Asimismo, acotó que si la pérdida no corresponde al total del predio, se deberá proceder a la subdivisión y comprar sólo la parte afectada. Dando respuesta a una consulta sobre la posibilidad de aplicar esta ley a los inmuebles municipales, explicó que el proyecto de ley contempla sólo las propiedades de personas naturales y no se instituciones. Aclaró que en el caso del municipio éste accederá a terrenos ubicados en la localidad de Santa Bárbara, en lo será el inicio del barrio cívico. Respecto de la situación de las propiedades sujetas a hipotecas y gravámenes, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio, señaló que la iniciativa legal no permite la compra de estos inmuebles, por lo que el Ministerio efectuará un seguimiento y acompañará a las personas en este proceso, ya sea explorando la situación de posibles cobros de seguros por catástrofe o comprando la propiedad previo pago de las hipotecas y gravámenes, existiendo de todas manera una ayuda ya que se extinguirá la deuda. Puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes. Artículo 2°. El inciso primero señala quienes son las personas que pueden vender. El inciso segundo establece que el plazo para ingresar la solicitud de venta y de los antecedentes necesarios para vender .

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El inciso tercero dispone que el Ministerio de Bienes Nacionales tendrá seis meses para tramitar la compra del bien raíz, que se contará desde que se certifique que los títulos y demás antecedentes se encuentran conformes. El inciso cuarto regula la situación de los sucesores hereditarios de un propietario de un inmueble susceptible de ser comprado por parte del Fisco. El inciso final dispone que también regirá el plazo de tres meses, para las personas que se encontraban regularizando el dominio. La Ministra de Bienes Nacionales señaló que el plazo del inciso primero es para presentar la solicitud y adjuntar los antecedentes al Ministerio y ello se puede hacer al día siguiente al de publicación de la ley. Por su parte, el plazo de seis meses es para concretar la compra y será distinto para cada una de las personas, ya que se deberán revisar todos los antecedentes que acrediten el dominio por lo cual se deberá emitir un pronunciamiento respecto de si ellos son suficientes. El tiempo que demore esta etapa dependerá de la dotación de personal que se tenga para realizar los estudios. Complementando lo anterior, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio señaló que ya tienen en su poder todos los antecedentes a los que es posible acceder en forma gratuita proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, la Delegada Presidencial, más la que posee el propio Ministerio ya que el origen de Chaitén está en los títulos otorgados por Bienes Nacionales, con los cuales se han formado las carpetas virtuales. En cuanto a la recepción de las solicitudes, explicó que están trabajando con todas las Secretarias en cualquier parte del país, para hacer los análisis y las consultas en forma centralizada. De manera que aun cuando no se señale explícitamente en la ley, el espíritu es completar la tramitación a la brevedad posible. Puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes. Artículo 3°. Regula la situación de los propietarios que están siendo objeto de una solicitud de regularización por parte de un particular, los que para efectos de esta ley se presumirán propietarios del inmueble, siempre y cuando acrediten que han presentado con anterioridad al 2 de mayo de 2008, la correspondiente solicitud de regularización de títulos. En el caso de los solicitantes de títulos gratuitos de propiedad fiscal, se debe acreditar haber ejercido la ocupación de la propiedad de manera continua por el plazo de cinco años. Si la propiedad a regularizar es particular la posesión deberá haber sido ejercida sin violencia ni clandestinidad, hecho que

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se debe haber comprobado o verificado por el Ministerio de Bienes Nacionales con anterioridad a la vigencia de esta ley. Asimismo, señala que en el caso que se trate de regularizar una propiedad particular no deben tener juicios pendientes iniciados con antelación al 2 de mayo de 2008. La Ministra de Bienes Nacionales hizo presente que en esta disposición se omitió la situación de las personas que aún no son propietarios de los inmuebles pero que antes de la erupción habían iniciado la solicitud de titulo gratuito. Explicó que si bien en la letra b) se exime de la exigencia del acta de radicación, la propiedad quedará afecta a una prohibición de enajenar por cinco años, por lo que la persona se convertirá en propietario, pero no podrá vender. Consecuentemente, el Ejecutivo formuló la siguiente indicación Agregáse, en la letra b), a continuación de la cifra “1977” la siguiente oración: “, ni será aplicable la prohibición de gravar y enajenar a que se refiere dicho texto legal, así como también la que contempla la ley Nº 19.776, para efectos de otorgar a título gratuito sin esta exigencia”. Puesto en votación, el artículo con la indicación, fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes. ------- La Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó proceder, sin debate, a la votación, en un solo acto, de los restantes artículos del proyecto, salvo el artículo 20. Artículo 4°. Regula la forma de adquisición, la que hará como especie o cuerpo cierto y en el estado que se encontraban los inmuebles antes de la erupción del volcán Chaitén. Artículo 5°. Dispone que antes de la compra de los bienes se deberá realizar el respectivo estudio de títulos. Artículo 6°. Sanciona, al que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble adquirir por el fisco, con las penas establecidas en el artículo 473 del Código Penal.

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Artículo 7°. Establece que el precio no podrá ser inferior al valor comercial que estos inmuebles tenían antes del 02 de Mayo de 2008, se expresará en unidades de fomento y se pagará al contado. Asimismo, contempla el mecanismo de fijación. Artículo 8°. Señala que para efectos de tasar los inmuebles a adquirir los peritos deberán considerar los antecedentes del título que existan respecto del terreno y en el caso de las edificaciones o construcciones el estado en que se encontraban antes del 2 de mayor de 2008. Artículo 9°. . Dispone que la compra se autorizará mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Bienes Nacionales. Artículo 10. Establece desde cuando quedará radicado el dominio del bien adquirido en el patrimonio del Fisco. Artículo 11. Regula el derecho de recompra y quienes tendrán la primera opción para ejercerlo, así como las condiciones de uso productivo que deberá tener el predio. Artículo 12. Señala que la certificación de uso productivo de los inmuebles rurales deberá ser certificado por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura. Asimismo, dispone que el Ministerio de Bienes Nacionales dictará un resolución de disponibilidad y prescindibilidad de la propiedad. Artículo 13. Establece el plazo de que dispondrá el solicitante o sus herederos para iniciar la tramitación de la solicitud de recompra, así como los efectos que se producirán si no se ejerce en este período. Artículo 14.

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Regula el precio a pagar en la recompra por el antiguo propietario o sus herederos y su determinación, el que será fijado por la Comisión Especial de Enajenaciones Regional, previa tasación que deberá practicar el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales. Artículo 15. Establece que tratándose de compras y recompras a que se refiere esta ley no se aplicarán las normas del párrafo 11° título XXIII del Código Civil, y el Fisco deberá declarar la factibilidad de venta a sus antiguos propietarios si el inmueble es prescindible para los fines del Estado. Artículo 16. Dispone que los beneficios y derechos que se consagran en esta ley sólo pueden ser ejercidos por los solicitantes o sus herederos, previa declaración jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente en que se discuta la posesión o dominio de la propiedad solicitada en la recompra. Artículo 17. Establece que no podrá enajenarse el inmueble objeto de la recompra antes del plazo de 5 años, además, de que el adquirente se deberá radicar en él, por el mismo plazo. Asimismo, regula los casos en que cesa la obligación de radicación. Artículo 18. Regula la forma de otorgar actos y contratos a que se refiere esta ley, las obligaciones de los notarios conservadores, archiveros y demás funcionarios respecto del otorgamiento de documentos y copias, así como el plazo para su entrega. Asimismo, establece los valores que deberá cobrar el Conservador de Bienes Raíces por el trámite de inscripción de dominio y por las subinscripciones, cancelaciones, alzamientos y anotaciones que procedan. Artículo 19. Establece que el mayor gasto fiscal por aplicación de esta ley será financiado con cargo a los recursos que anualmente contemple la ley de presupuestos del sector público para el Ministerio de Bienes Nacionales. Además, dispone que las sumas correspondientes a la recompra o del nuevo contrato de compraventa entre el Fisco y los anteriores propietarios o

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sus herederos, se imputarán, destinarán, distribuirán e ingresarán directamente a Rentas Generales de la Nación. Finalmente, preceptúa que la forma, modalidades y demás requisitos generales a que diere lugar la aplicación de esta ley serán establecidas por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales. Puestos en votación, los artículos 4° a 19 fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes. Artículo 20. Dispone que la forma, modalidades y requisitos generales a que diera lugar la aplicación de esta ley serán establecidas por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales. La señora Pascal y los señores Accorsi, Bauer, Alvarado, Escobar, Espinosa, don Marcos; Girardi Brieri, don Guido; Palma, Sepúlveda, don Roberto, y Vallespín, formularon indicación para reemplazar la expresión “demás requisitos generales” por la palabra “procedimientos”. Puesto en votación, el artículo con la indicación fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes. V. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN. En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, pudiere añadir el Diputado informante, la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacional y Medio Ambiente recomienda la aprobación del siguiente PROYECTO DE LEY “Artículo 1º.- El Fisco de Chile, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, podrá comprar los inmuebles urbanos de propietarios particulares situados en la comuna de Chaitén, hayan o no resultado éstos afectados por la erupción del volcán Chaitén y/o por las secuelas de dicha catástrofe. Así también, podrá comprar aquella parte, extensión o cabida de los inmuebles rurales de propietarios particulares ubicados en las comunas de Chaitén y de Futaleufú, que hayan sufrido cuantiosas pérdidas por la erupción del volcán Chaitén y/o por las secuelas de dicha catástrofe, ya sea en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para la crianza de animales, en las

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construcciones o mejoras destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas o introducidas por sus dueños en estos predios. Para los efectos de esta ley, se entenderá por propiedades urbanas todas aquéllas que se encontraban antes de la erupción del día 2 de mayo de 2008 en el radio que comprende el límite urbano definido por Decreto N° 128, de 1987, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y además, las que se hallan o se hallaban individualizadas en los planos X-5-919-CR; X-5-848-SR; X-5-1488-CR; X-5-1581-CR; X-5-2014-CR, y X-5-2055-SR, así como los inmuebles que se originen en subdivisiones o transferencias derivadas de dichos planos. Asimismo, por propiedades rurales, se entenderán todas aquéllas que se encontraban hasta antes del 2 de mayo de 2008, fuera de dicho radio. La existencia de cuantiosas pérdidas que hubieren podido sufrir estas últimas será determinada y certificada por el Servicio Agrícola y Ganadero o por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, según procediere, en plazo máximo de treinta días corridos contados desde que esa institución es requerida. Artículo 2º.- La adquisición de estos inmuebles se efectuará a los propietarios particulares que sean dueños de éstos al momento de publicarse esta ley, a sus sucesores, conforme a las normas del derecho común o a quienes estén en vías de ser propietarios o poseedores regulares, al amparo de lo que prescribe el artículo siguiente. El plazo para ingresar la solicitud de compra en el Ministerio de Bienes Nacionales será de tres meses, contado desde la publicación de esta ley. Para ello, el afectado deberá concurrir al referido Ministerio, adjuntando los antecedentes necesarios para vender el inmueble de su dominio al Fisco de Chile y se considerará administrativamente que ha ingresado dicha solicitud una vez que el Ministerio de Bienes Nacionales certifique que los títulos de la propiedad se encuentran ajustados a derecho. El Ministerio de Bienes Nacionales tendrá el término de seis meses para tramitar la compra del bien raíz, contado desde que se certifica que los títulos y demás antecedentes de la propiedad a adquirir, se encuentran conformes. No obstante, si durante el plazo de tres meses a que se refiere el inciso segundo de este artículo, quienes sean sucesores de una determinada persona difunta propietaria del inmueble, no han obtenido la resolución por la cual se les concede la posesión efectiva de la herencia, podrá cualquiera que integre la comunidad hereditaria presentar la solicitud u oferta de venta dentro del referido plazo, pero el Ministerio de Bienes Nacionales no le dará curso mientras no se acredite haber obtenido la posesión efectiva de la herencia y mientras no se haya inscrito ésta en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, debiendo la sucesión en este caso designar además, un mandatario común para efectos de recibir el pago del precio.

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También se recibirán en este plazo de tres meses, las solicitudes de quienes se encuentran regularizando el dominio conforme a lo que establecen los Decretos Leyes N° 2.695, de 1979, y N° 1.939, de 1977. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales no dará curso al procedimiento de compra mientras no se haya inscrito el título en el Conservador de Bienes Raíces competente, al amparo de lo que dispone el artículo siguiente. Artículo 3º.- Respecto de las propiedades que son objeto de una solicitud de regularización por parte de un particular, se presumirá para los efectos de esta ley que es propietario del inmueble respectivo quien acredite las siguientes circunstancias: a) Haber presentado con antelación a la erupción del Volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008, la correspondiente solicitud de regularización de títulos ante la oficina provincial o regional de Bienes Nacionales competente y cumplir con los requisitos que la normativa específica establece. b) Tratándose de solicitantes de títulos gratuitos de propiedad fiscal, se deberá acreditar haber ejercido la ocupación de la propiedad de manera continua y efectiva en los últimos cinco años contados hacia atrás desde el 02 de mayo de 2008. En estas circunstancias, no será necesario haber extendido el acta de radicación a la que alude el Decreto Ley N° 1.939, de 1977, ni será aplicable la prohibición de gravar y enajenar a que se refiere dicho texto legal, así como tampoco la que contempla la ley N° 19.776, para efectos de otorgar el título gratuito sin estas exigencias. c) Si la propiedad a regularizar es particular, el solicitante debe haber estado por sí o por otra persona en su nombre, en posesión material continua y exclusiva del inmueble en los últimos cinco años contados hacia atrás desde el 2 de mayo de 2008, ejerciendo dicha posesión además, sin violencia ni clandestinidad. Este hecho se debe haber comprobado o verificado en terreno por el Ministerio de Bienes Nacionales, con anterioridad a esta ley. En estos casos, practicada la inscripción a que se refiere el artículo 14 del Decreto Ley N° 2.695, de 1979, no será aplicable lo que disponen los incisos primero y segundo del artículo 17 del Decreto Ley citado. d) De la misma manera, si la propiedad a regularizar es particular, el solicitante tampoco debe tener juicio pendiente en su contra e iniciado con antelación al 2 de mayo de 2008, que afecte el dominio o posesión del inmueble en cuestión, entablado por un tercero que invoque asimismo dominio o posesión. Este hecho se comprobará mediante declaración jurada notarial del solicitante.

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Artículo 4º.- La adquisición se hará como especie o cuerpo cierto, y en el estado en que se encontraban los inmuebles antes de la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008. Lo expuesto, no obstante que con posterioridad a la fecha indicada, éstos no existan o hubieren sido destruidos, inundados o hubieren sufrido alguna modificación significativa producto de la catástrofe o de sus secuelas. Artículo 5º.- Para efectuar la adquisición o compra del inmueble, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá realizar, previamente, el correspondiente estudio de títulos. Artículo 6º.- Todo aquel que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es objeto de la adquisición del Fisco en virtud de estas circunstancias, mediante actos de engaño o simulación, o valiéndose de documentos o pruebas falsas, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal. La sanción podrá ser aumentada en un grado por la agravante de tratarse de bienes situados en zonas declaradas como afectadas por sismos o catástrofes. Artículo 7º.- El precio de compra que el Fisco de Chile pague por los inmuebles urbanos o rurales de propiedad particular que adquiera en las condiciones descritas, se expresará en unidades de fomento y será pagado al contado. El precio de compraventa no podrá ser inferior al valor comercial que estos inmuebles tenían antes de la erupción del Volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008 y para la determinación de su monto, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se constituirá para estos efectos, integrada por tres peritos elegidos por sorteo de la lista constituida de acuerdo al artículo 4° del Decreto Ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. En los casos en que no fuere posible tasar las propiedades porque éstas o parte de ellas ya no existen o han sido destruidas a raíz de la catástrofe o de sus secuelas, el valor de compra será el valor comercial referencial que estos inmuebles puedan haber tenido antes de la erupción del volcán aludido. Esta comisión tendrá un plazo máximo de treinta días corridos, para determinar el valor comercial de los inmuebles a adquirir, lo que constará en acta o dictamen suscrito por todos sus integrantes, el que se notificará personalmente al vendedor y al Ministerio de Bienes Nacionales, o mediante carta certificada a este último. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al tercer día siguiente a su expedición. El dictamen que determine el monto o valor comercial de las propiedades deberá contener a su vez la tasación de los bienes y los criterios usados en dicha tasación.

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El Fisco o el vendedor tendrán un plazo de diez días corridos a contar de la notificación para reclamar ante la comisión de peritos el monto del precio de compra fijado por ella, exponiendo lo que estimen conveniente a sus derechos y acompañando los antecedentes en que se fundan. La remuneración de los peritos será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales, así como cualquier otro gasto que sea necesario efectuar para la aplicación de la presente ley. Artículo 8°.- Para efectos de tasar el inmueble a adquirir, la comisión de peritos considerará los antecedentes de títulos que existan respecto del terreno. Para la tasación de las edificaciones o construcciones en el estado en que éstas se encontraban antes de la erupción del Volcán Chaitén del 2 de mayo de 2008, se estará a los antecedentes que las partes aporten o que de ellas existan. Artículo 9°.- Determinado el precio de compraventa por la comisión de peritos a que alude el artículo precedente y estando las partes de acuerdo en las condiciones o modalidades de la venta, el Ministerio de Bienes Nacionales expedirá un decreto supremo que autorice la compra de los inmuebles. Artículo 10.- El dominio del bien adquirido quedará radicado de pleno derecho y por el sólo ministerio de la ley en el patrimonio del Fisco mediante la competente inscripción del título en el conservador de bienes raíces respectivo, una vez pagado el precio de la compraventa y que se hayan cancelado o extinguido, respectivamente, los gravámenes u otros derechos reales que afecten o limiten a la propiedad, si los hubiere, con excepción de las servidumbres. No obstante si la propiedad que compra el Fisco en virtud de esta ley, tiene su origen en la aplicación del Decreto Ley N° 2.695, de 1979, no regirá respecto de ella la exigencia que para su adquisición por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, deban haberse cancelado o extinguido previamente los gravámenes u otros derechos reales que las puedan afectar o limitar. Artículo 11.- Los particulares que de acuerdo a las normas de los artículos precedentes hubieren vendido al Fisco inmuebles de su dominio ubicados en el área urbana o rural de la comuna de Chaitén, o en el área rural de la comuna de Futaleufú, tendrán la primera opción para recomprar las mismas propiedades, solicitando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente la celebración de un nuevo contrato de compraventa entre ellos o su sucesión hereditaria y el Fisco. Lo expuesto, en la medida que al cabo del tiempo, los inmuebles objeto de la recompra se hubieren revalorizado en virtud de las mejoras en las condiciones medioambientales del sector o a raíz de inversiones que en el futuro se desarrollen en el lugar y siempre que en uno u otro caso, estos inmuebles pudieren ser utilizados de manera productiva, para fines silvoagropecuarios, o

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en condiciones suficientes que permitan su habitabilidad, según sea el mérito de cada caso. Artículo 12.- Para los efectos de lo indicado en el artículo precedente, el posible uso productivo o con fines silvoagropecuarios del inmueble rural deberá ser certificado por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura. Por su parte, las condiciones suficientes de habitabilidad del predio urbano o rural serán certificadas por la Dirección de Obras Municipales respectiva. Esta certificación podrá otorgarse de oficio por las instituciones mencionadas, o a petición del Ministerio de Bienes Nacionales, del anterior propietario del inmueble o de sus herederos. Si el informe o la certificación que otorgue la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura o la Dirección de Obras Municipales respectiva, en su caso, declara recuperado el terreno para uso productivo o con fines silvoagropecuarios, revalorizado el inmueble o en condiciones suficientes de habitabilidad, el Ministerio de Bienes Nacionales dictará una resolución administrativa mediante la cual se pronunciará respecto de la disponibilidad y prescindibilidad de la propiedad, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial, sin perjuicio de su registro en el sitio web institucional. Artículo 13.- Publicada la resolución que declara factible la recompra, el solicitante o sus herederos tendrán derecho a iniciar la tramitación de la solicitud correspondiente dentro del plazo de seis meses, contados desde la referida publicación en el Diario Oficial. Vencido este plazo, el solicitante o sus herederos no podrán hacer uso de este beneficio y deberán sujetarse a las normas ordinarias sobre la materia. Artículo 14.- El precio de recompra que los anteriores propietarios o sus herederos paguen por los referidos inmuebles no podrá ser inferior al valor comercial que para estos efectos determine la Comisión Especial de Enajenaciones Regional de acuerdo al artículo 85 del Decreto Ley N° 1.939, de 1977 y al Decreto Supremo N° 27, de 2001, del Ministerio de Bienes Nacionales, previa tasación que deberá practicar el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales. Con todo, el precio mínimo de recompra en estas especiales circunstancias será la cantidad de dinero que el Fisco originalmente pagó y que cada propietario recibió, reajustado de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha del contrato original y el mes anterior a la fecha de la nueva escritura, o el avalúo fiscal vigente de la propiedad al momento de celebrarse la escritura de recompra, el mayor valor en cualquiera de los dos casos. Se podrán, además, fijar las condiciones y modalidades que se estimen adecuadas para cautelar el interés fiscal.

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Artículo 15.- En las circunstancias descritas de compra y recompra no serán aplicables las disposiciones del Párrafo 11, del Título XXIII, del Libro Cuarto del Código Civil y el Fisco, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, declarará la factibilidad de la venta a sus antiguos propietarios si el inmueble fiscal es prescindible para los fines del Estado y éste se encuentra disponible. Artículo 16.- Los beneficios y demás derechos que se consagran en la presente ley sólo podrán ser ejercidos por los solicitantes o sus herederos, previa declaración jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente en que se discuta la posesión o el dominio de la propiedad solicitada en recompra. Artículo 17.- El inmueble urbano o rural así adquirido por recompra al Fisco, no podrá enajenarse antes del plazo de 5 años, contado desde la respectiva inscripción de dominio a favor de los adquirentes de esta nueva compraventa. Dichos inmuebles, asimismo, se adquirirán por las personas señaladas, sujeto a la obligación del respectivo adquirente de radicarse en éstos por el período de 5 años, contado desde la correspondiente inscripción de dominio de la nueva compraventa a su favor. Con todo, a los herederos que adquieran el inmueble por sucesión por causa de muerte de quien en su momento ya ejerció la primera opción de recompra de la propiedad y que por consiguiente, inscribió a su nombre el nuevo contrato de compraventa, no le será aplicable la mencionadas carga al dominio. Para los efectos de este artículo, se entenderá que cesa la obligación de radicación si el Ministerio de Bienes Nacionales autoriza antes del plazo indicado la transferencia del inmueble. Sin perjuicio de lo anterior, el cumplimiento de la obligación de radicación se verificará si en estas propiedades habita el adquirente o cualquier otra persona a su nombre o bien, si los terrenos son trabajados personalmente por el adquirente o por personas distintas que obran bajo su dependencia. Artículo 18.- Los actos y contratos a que se refiere esta ley podrán otorgarse por escritura privada firmada ante notario, debiendo éste proceder a protocolizarla de oficio dentro de los 15 días corridos desde que sea suscrita, dejando constancia en el original y copia. Mientras no se efectúe esta protocolización el acto o contrato respectivo no surtirá efecto alguno y carecerá de todo efecto legal sin necesidad de que su nulidad o ineficacia sea declarada por sentencia judicial. Para todos los efectos legales, el referido documento se considerará como escritura pública desde la fecha de su protocolización y las copias autorizadas del mismo tendrán mérito ejecutivo. En todo lo demás, regirá a su respecto las normas del artículo 68 de la Ley N° 14.171 y del artículo 61 de la Ley N° 16.391. Así también, los Notarios, Conservadores, Archiveros, los empleados públicos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir en

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razón de sus cargos, al cumplimiento de las funciones que se otorgan por la presente ley, estarán obligados a proporcionar los documentos y copias de instrumentos públicos que les sean requeridos dentro del término de quince días contados desde que estos antecedentes les hayan sido solicitados y sólo podrán cobrar por ellos el costo de reproducción de los mismos. Por el trámite de inscripción de dominio, el Conservador de Bienes Raíces no deberá cobrar una cantidad que supere el uno por mil del precio del contrato y el valor de las subinscripciones, cancelaciones, alzamientos y anotaciones que procedan no podrá superar los $ 2.000. Artículo 19.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, será financiado con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio de Bienes Nacionales. Por otra parte, las sumas provenientes de la recompra o del nuevo contrato de compraventa que se celebre entre el Fisco y los anteriores propietarios o sus herederos, de los inmuebles objeto de la presente ley, se imputarán, destinarán, distribuirán e ingresarán directamente a Rentas Generales de la Nación. Artículo 20.- La forma, modalidades y procedimientos generales a que diere lugar la aplicación de la presente ley serán establecidas por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales.”. Se designó Diputado informante al señor CLAUDIO ALVARADO ANDRADE. SALA DE LA COMISIÓN, a 6 de mayo de 2009. Acordado en sesiones de fecha 10 de septiembre de 2008; 15 y 29 de abril y 6 mayo de 2009, con la asistencia de las Diputadas señoras Marcela Cubillos Sigall y Denise Pascal Allende y de los Diputados señores Enrique Accorsi Opazo; Claudio Alvarado Andrade, reemplazante de la señora Marcela Cubillos; Eugenio Bauer Jouanne; Franciso Chahuán Chahuán; Álvaro Escobar Rufatt; Marcos Espinosa Monardes; Guido Girardi Briere; Alejandro García-Huidobro Sanfuentes; Roberto León Ramírez; Juan Lobos Krause; Osvaldo Palma Flores; Roberto Sepúlveda Hermosilla (Presidente) y Patricio Vallespín López. Asistieron, además, la Diputada señora Marisol Turres Figueroa, y los Diputados señores Alfonso De Urresti Longton y Carlos Montes Cisternas.

MARÍA TERESA CALDERÓN ROJAS Abogada Secretaria de la Comisión.

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INDICE I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS. 10 1) Idea matriz o fundamental del proyecto: 10 2) Normas de quórum especial. 10 3) Normas que requieren trámite de Hacienda. 10 4) Aprobación general del proyecto. 11 5) Diputado informante: 11 II. IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO. 11 III. ANTECEDENTES. 11

a) Fundamentos del proyecto de ley contenidos en el mensaje: 11 b) Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. 12 c) Normas legales relacionadas o que inciden en la iniciativa legal. 13

III. CONTENIDO DE LA INICIATIVA. 14 1) Mecanismo de compra. 15 2) Plazo para la solicitud de compra. 15 3) Modalidad de recompra. 15 4) Precio de compra y recompra de inmuebles. 16 5) Plazo para la solicitud de recompra. 16 IV. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO. 16

a) Discusión y votación en general. 16 b) Discusión y votación en particular. 25

V. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.31 PROYECTO DE LEY 31

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1.3. Informe Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 12 de mayo, 2009. Cuenta en Sesión 29, Legislatura 357. Valparaíso, 12 de mayo de 2009. El Secretario de Comisiones que suscribe, CERTIFICA: Que el proyecto de ley originado en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República QUE FACULTA AL FISCO PARA COMPRAR Y VENDER PROPIEDADES PARTICULARES AFECTADAS POR SITUACIONES DE CATÁSTROFE (Boletín Nº 6.010-12), con urgencia calificada de "discusión inmediata", fue tratado en esta Comisión, en sesión de fecha de hoy, con la asistencia de los Diputados señores Dittborn, don Julio (Presidente); Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Delmastro, don Roberto; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto; Sunico, don Raúl; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Concurrieron a la Comisión durante el estudio de la iniciativa las señoras Romy Schmidt, Ministra de Bienes Nacionales; Pilar Vives, Jefa de la División Jurídica, y Gladys Román, Jefa de la División de Planificación y Presupuestos, ambas del Ministerio de Bienes Nacionales; y los señores Pablo Mecklenburg, Jefe de División de Bienes Nacionales, y Fuad Rumié, Abogado de la Dirección de Presupuestos. La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente dispuso en su informe que la Comisión tomara conocimiento de los artículos 7° inciso final y 19 del proyecto aprobado por dicha Comisión. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su estudio los artículos 1º, 6º y la totalidad del artículo 7º. Sometidos a votación particular los artículos del proyecto antes referidos fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes. La Comisión acordó que el informe se emita en forma verbal, directamente en la Sala, para lo cual designó Diputado Informante al señor AEDO, don RENÉ. Al presente certificado se adjunta informe financiero de la Dirección de Presupuestos. Javier Rosselot Jaramillo Secretario de la Comisión de Hacienda.

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DISCUSIÓN SALA

1.4. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 357, Sesión 29. Fecha 13 de mayo, 2009. Discusión general. Se aprueba en general y en particular a la vez. FACULTADES AL FISCO PARA COMPRAR Y VENDER PROPIEDADES RURALES A PARTICULARES AFECTADAS POR SISMOS Y CATÁSTROFE. Primer trámite constitucional.

El señor SÚNICO (Vicepresidente).- Corresponde tratar el proyecto de ley iniciado en mensaje, en primer trámite constitucional, que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe.

Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente y de Hacienda son los señores Alvarado y Aedo, respectivamente. Antecedentes: -Mensaje,boletínNº 6010- 12, sesión 57ª, en 5 de agosto de 2008. Documentos de la Cuenta N° 1. -Informe de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente. Documentos de la Cuenta N° 4 de este boletín de sesiones. El señor SÚNICO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales.

El señor ALVARADO.- Señor Presidente, paso a informar el proyecto de ley anunciado, cuya idea fundamental o matriz era facultar al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe. El proyecto fue objeto de una indicación sustitutiva que acota esa facultad del Fisco para comprar y vender propiedades urbanas de la comuna de Chaitén y rurales tanto de la comuna de Futaleufú como de Chaitén, siempre y cuando hayan sufrido pérdidas cuantiosas producidas por la erupción del volcán Chaitén. La iniciativa contenida en la indicación sustitutiva consta de 20 artículos permanentes. Mecanismo de compra. El proyecto de ley faculta al Fisco para que, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, pueda comprar los inmuebles urbanos y rurales de propietarios particulares situados en la comuna de Chaitén y los inmuebles rurales, también de particulares, de la comuna de Futaleufú, ambas de la provincia de Palena, Región de Los Lagos.

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DISCUSIÓN SALA

Respecto de los predios rurales, la compra se efectuará sólo en la extensión o cabida que hubiere resultado afectada por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de esta catástrofe, con cuantiosas pérdidas en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para la crianza de animales, en las construcciones o mejoras destinadas a tal fin, o en otras construcciones y mejoras introducidas o efectuadas por sus habitantes y pobladores en estos predios o inmuebles, pérdidas que serán certificadas por el Servicio Agrícola y Ganadero o la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura. Una vez producida la compra, el dominio del inmueble quedará radicado de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley en el patrimonio del Fisco de Chile. Plazo para la solicitud de la compra. El plazo para ingresar la solicitud de compra al Ministerio de Bienes Nacionales será de tres meses, contado desde la publicación de la ley. Para ello, el afectado deberá adjuntar los antecedentes necesarios para vender al Fisco los inmuebles de su dominio. El Ministerio de Bienes Nacionales tendrá seis meses para tramitar la solicitud de compra, plazo que se contará desde que se certifique que los títulos y demás antecedentes de la propiedad a adquirir se encuentran conformes. Los documentos que se solicitan son una copia de la escritura, un certificado de dominio vigente, certificado de hipotecas y gravámenes, y prohibiciones e interdicciones, que son documentos que se piden en el Conservador de Bienes Raíces y que deben adjuntarse. Modalidad de recompra. El proyecto menciona que el Fisco hoy compra, pero el día de mañana puede vender con una opción preferente a las personas que así lo estimen conveniente. Una vez que estos predios se revaloricen como consecuencia de las condiciones medioambientales del sector o a raíz de inversiones que en el futuro se desarrollen en el lugar, y siempre que el inmueble rural o urbano adquirido en estas condiciones pudiera ser utilizado de manera productiva, para fines silvoagropecuarios, o en condiciones suficientes para permitir su habitabilidad, de acuerdo al mérito de cada caso, los antiguos propietarios tendrán la primera opción para recomprar estas mismas propiedades al Fisco. Las condiciones de utilización o de habitabilidad de los inmuebles serán certificadas por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura o por la Dirección de Obras Municipales correspondiente, según se trate de inmuebles rurales o urbanos. La opción de recompra sólo se permitirá hacerla efectiva dentro de un período determinado y estará condicionada a la prohibición de enajenar los inmuebles así recomprados por un período de cinco años, así como a la obligación por parte del adquirente de radicarse en dicho inmueble durante el mismo plazo. Es decir, quien ejerce la opción de recompra de estos bienes adquiridos por el Fisco, necesariamente tendrán que habitarlos por cinco años y no venderlos

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DISCUSIÓN SALA

durante ese mismo período de tiempo. Precio de compra y recompra de los inmuebles. El precio de compraventa se expresará en unidades de fomento y no podrá ser inferior al valor comercial que estos inmuebles tenían antes de la erupción del volcán Chaitén, ocurrida el 2 de mayo de 2008. Para su determinación, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se constituirá para estos efectos, integrada por tres peritos elegidos por sorteo de la lista constituida de acuerdo con el artículo 4º del decreto ley Nº 2.186, de 1978, ley orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. El precio de recompra de estos inmuebles será determinado por la Comisión Especial de Enajenaciones Regional, el que se deducirá teniendo como base el precio que en su momento el Fisco pagó para adquirir el predio, reajustado de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor durante todo ese tiempo, o el avalúo fiscal vigente de la propiedad al momento de celebrarse la escritura de recompra, fijándose el mayor valor en cualquiera de los dos casos. Plazo para la solicitud de recompra. El plazo para presentar la solicitud de recompra de los inmuebles adquiridos por el Fisco será de seis meses, contado desde que el Ministerio de Bienes Nacionales publique la resolución administrativa que declara disponible y prescindible el inmueble fiscal en cuestión, debiendo determinar esta secretaría de Estado las demás condiciones de la misma a través de un decreto supremo. He expresado los contenidos fundamentales de la iniciativa, que dicen relación con el mecanismo de compra, el plazo de solicitud que deben ejercer aquellos que potencialmente quieren vender sus propiedades al Fisco, la modalidad que regirá para recomprar esos inmuebles, la forma en que se determinará el valor de la compra y recompra de los inmuebles y los plazos de la solicitud para recompra. El proyecto de ley fue aprobado en la Comisión de Bienes Nacionales por la unanimidad de sus integrantes. Por lo tanto, se recomienda a la Sala aprobar esta iniciativa en esos términos. He dicho. El señor SÚNICO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda. El señor AEDO.- Señor Presidente, la Comisión de Hacienda acordó que se entregará verbalmente el informe acerca de este proyecto de ley, de origen en un mensaje de su excelencia la Presidenta de la República, que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades afectadas por la situación de catástrofe del volcán Chaitén, con urgencia calificada de discusión inmediata. A petición de los señores diputados, el mensaje fue evaluado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, la cual formuló una serie de observaciones. Posteriormente, y a petición de los mismos diputados, el

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Ejecutivo planteó una indicación sustitutiva para legislar en el caso específico de la situación de Chaitén. La Comisión de hacienda lo trató ayer, con asistencia de los diputados señores Julio Dittborn, Presidente; Claudio Alvarado, Rodrigo Álvarez, Roberto Delmastro, Enrique Jaramillo, Pablo Lorenzini, Carlos Montes, José Miguel Ortiz, Alberto Robles, Raúl Súnico, Eugenio Tuma, Gastón Von Mühlenbrock y quien les habla. Concurrieron a la Comisión durante el estudio de la iniciativa la señora Romy Schmidt, ministra de Bienes Nacionales, acompañada de la señora Pilar Vives, jefa de División Jurídica y de la señora Gladys Román, jefa de la División de Planificación y Presupuestos; los señores Pablo Mecklenburg, jefe de la División de Bienes Nacionales y Fuad Rumié, abogado de la Dirección de Presupuestos. La Comisión de Recursos Naturales dispuso en su informe que la Comisión de Hacienda tomara conocimiento de los artículos 7º, inciso final, y 19 del proyecto. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su estudio los artículos 1º, 6º y la totalidad del artículo 7º. El proyecto de ley faculta al Fisco, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe en las comunas de Chaitén y Futaleufú. Específicamente, faculta al Fisco para la compra de inmuebles urbanos de la comuna de Chaitén que hayan o no resultado afectados por la erupción, y también inmuebles rurales de propietarios particulares de las comunas de Chaitén y Futaleufú, que hayan sufrido cuantiosas pérdidas por la erupción del Volcán Chaitén y por las secuelas de dicha catástrofe, ya sea en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para la crianza de animales, en las construcciones o mejoras destinadas a tal fin. La adquisición se hará como especie o cuerpo cierto, en el estado en que se encontraban los inmuebles antes de la erupción del volcán Chaitén, que ocurrió a partir del 2 de mayo de 2008. El precio de compra que el Fisco pague por estos inmuebles se expresará en unidades de fomento. Será pagado al contado y no podrá ser inferior al valor comercial que estos inmuebles tenían antes de la erupción del volcán Chaitén. Para la determinación de su monto deberá actuar una comisión de peritos que determinará el valor comercial de los inmuebles. En los casos en que no fuere posible tasar las propiedades, el valor de compra será el valor comercial referencial de estos inmuebles que puedan haber tenido antes de la erupción del volcán Chaitén. También se permite que los particulares que hubieran vendido inmuebles al Fisco tengan la primera opción para recomprarlos, en la medida que al cabo del tiempo se hubieren revalorizado por las mejoras en las condiciones medioambientales del sector o a raíz de inversiones que en el futuro se realicen en el lugar, siempre que pudieren ser utilizados en forma productiva. La recuperación del terreno tiene que ser certificada y debe haber una resolución del Ministerio de Bienes Nacionales. Tendrán un plazo de seis meses para iniciar los trámites para la recompra.

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En la discusión de la Comisión se planteó que se estaba legislando para un caso específico, pero que sería conveniente estudiar una iniciativa para enfrentar, en general, las consecuencias de catástrofes. Se pidió a la ministra de Bienes Nacionales realizar un estudio sobre el particular, con el objeto de que sirva de base a la presentación de un proyecto de ley en ese sentido. Sometido a votación, el proyecto de ley fue aprobado por unanimidad. Es todo cuanto puedo informar. He dicho.

El señor SÚNICO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Ascencio. El señor ASCENCIO.- Señor Presidente, el proyecto, a pesar de su complejidad, está muy bien hecho y demuestra el gran esfuerzo realizado por el Ministerio de Bienes Nacionales. Agradezco a la ministra, presente en la Sala, por llevar adelante esta iniciativa que permite contar con un instrumento legal que soluciona uno de los problemas que afecta a la gente que aún sufre los efectos de la erupción del volcán Chaitén. La iniciativa podría resolver otros problemas de catástrofes que podrían ocurrir -¡Dios no lo quiera!- en nuestro país. En ese sentido, me parece una iniciativa pionera. Quiero recordar que con el diputado Claudio Alvarado presentamos un proyecto de acuerdo apenas ocurrió la primera erupción del volcán Chaitén, que fue aprobado por unanimidad, mediante el cual se solicitaba la medida que contempla el proyecto. Por lo tanto, llamo a los diputados a aprobar la iniciativa que, si bien aún podemos perfeccionar, es preferible que se despache rápidamente al Senado. Por otra parte, quiero mencionar que recibí una carta de don Raúl Hernández, alcalde subrogante de Chaitén, donde manifiesta su inquietud para los bienes municipales. Solicita hacer presente en la Sala la necesidad de que los inmuebles que conformaban el patrimonio municipal, inscritos en el conservador de bienes raíces, y aquellos que se encontraban en proceso de regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales con anterioridad al 2 de mayo de 2008, sean considerados en iniciativas legales como ésta, que faculta al fisco para comprar y vender propiedades afectadas por situaciones de catástrofe y, en particular, las derivadas de la erupción del volcán Chaitén. Eso es de crucial importancia para el desarrollo de esa comuna, por cuanto les permitiría enfrentar de mejor manera los enormes desafíos que implica el trabajo de relocalización. Asimismo, se indica en la carta que existe una importante cantidad de propiedades que pertenecen a la municipalidad de Chaitén, adquiridas por sucesivas administraciones, tanto dentro del límite urbano como en los sectores rurales. Además, señala que se han realizado considerables inversiones en su edificación, reparación y mejora, por lo que le preocupa sobremanera que ese patrimonio municipal no sea expresamente considerado

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en esta iniciativa. He dado a conocer el contenido de esta carta, a fin de que el Gobierno considere la situación planteada: la defensa del patrimonio municipal. Probablemente, no podremos resolver aquello durante el primer trámite constitucional, pero es conveniente que el Ejecutivo lo tenga presente El proyecto es minucioso, contiene reglas y procedimientos muy bien establecidos. Por ello, no creo necesario agregar nada más, únicamente solicitar a todos los señores diputados su comprensión para apoyar el proyecto. Agradezco nuevamente al Gobierno, a través de la ministra de Bienes Nacionales, por haber llevado adelante este proyecto. He dicho. El señor SÚNICO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Claudio Alvarado. El señor ALVARADO.- Señor Presidente, tal como ha recordado el diputado Gabriel Ascencio, quiero destacar que el origen de este proyecto de ley está en la comprensión y en el acuerdo de la Cámara de Diputados. A pocas horas de haber sucedido la catástrofe de la erupción del volcán Chaitén, la Cámara de Diputados aprobó un proyecto de acuerdo que, entre otras materias, solicitaba al Poder Ejecutivo la inmediata entrega de bonos de subsistencia a las familias de Chaitén. También, se discutió la posibilidad de que el fisco comprara los predios con pacto de retrocompra -lo que recoge la iniciativa que hoy estamos debatiendo- y la entrega de subsidios para la adquisición de viviendas en los lugares donde decidan vivir las familias desplazadas. En otra oportunidad, en este hemiciclo se discutió un proyecto sobre la relocalización del tribunal de Chaitén y luego uno que dispuso la instalación de mesas receptoras de sufragios para que los vecinos de Chaitén pudieran elegir a sus autoridades, en Puerto Montt, Chiloé y Ayacara, de manera que sus derechos ciudadanos no se vieran afectados por la emergencia. Con mucho agrado veo que este proyecto cuenta con la comprensión y el apoyo de todos los diputados para su rápido despacho al Senado. Ojalá, el 21 de mayo ya sea ley y la Presidenta de la República lo incluya en su cuenta anual. La gente de Chaitén espera esta noticia; esperan la aplicación de este mecanismo para resarcirse en parte los daños sufridos a causa de este desastre natural. Recordemos que hay casas e inmuebles que fueron arrasadas por completo y que donde antes hubo una calle, hoy pasa un río. Los lugares donde mucha gente hizo su vida o están sus recuerdos se encuentran bajo las aguas del río. Si bien es cierto que con lo dispuesto en este proyecto podrán recuperar parte del dinero invertido en sus propiedades y emplazarse en la nueva Chaitén o iniciar una actividad económica en otra ciudad, hay muchas cosas que nunca podrán recuperar. Quiero destacar que los habitantes de Chaitén han contado con la colaboración

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y el apoyo de todos y cada uno de nosotros. Durante este año, los chaiteninos han vivido una situación crítica, pero el aporte del Congreso Nacional ha sido importante y lo quiero destacar, porque siempre se nos critica a través de los medios de comunicación y sólo se mencionan nuestros aspectos negativos. Nunca se reconoce el trabajo silencioso realizado en beneficio de numerosas familias. En ese sentido, los proyectos que recordé destacan el rol de la Cámara de Diputados, en particular, y del Congreso Nacional, en general, en la solución de problemas causados por esta emergencia que impactó a todos los chilenos. En mi condición de jefe de bancada de la Unión Demócrata Independiente, con mucha satisfacción y agrado, anuncio nuestro voto favorable a esta iniciativa. He dicho. El señor SÚNICO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, en primer lugar, quiero hacer una salvedad respecto del nombre que lleva el proyecto en discusión: “Proyecto de ley que faculta al fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe.”, título que puede llevar a confusión, por lo que quiero que quede claro en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, como dice el diputado José Miguel Ortiz, que la iniciativa en discusión, en el fondo, no es más que una indicación sustitutiva que acota las facultades del fisco para comprar y vender propiedades urbanas en las comunas de Chaitén y de Futaleufú. Hecha esta aclaración, quiero hacer notar que el Estado de Chile ha consultado diversas medidas para mitigar los nocivos efectos de esta manifestación natural. Sin embargo, se hace necesaria la medida contenida en este proyecto, dada la necesidad de las familias afectadas de emigrar hacia otras comunas tras abandonar sus hogares y enseres. Se trata de una medida potente y permanente que permitirá a estos compatriotas iniciar una nueva vida en forma digna en otro lugar, tal como lo han señalado los diputados Gabriel Ascencio y Claudio Alvarado, y eso requiere de ingentes recursos que sólo puedan obtenerse de un Estado ordenado en lo económico y en otros aspectos. En este escenario se enmarca el proyecto que autoriza al fisco de Chile a adquirir, a precio comercial, los terrenos e inmuebles particulares afectados por catástrofes. Esa medida establece la posibilidad de recompra para los vecinos de la zona dañada por la erupción del volcán Chaitén, mediante la interesante figura -como lo señaló la ministra Romy Schmidt- de un pacto de retroventa. En su momento, también consulté a la ministra sobre lo que pasaba con los enseres perdidos por esos sacrificados ciudadanos, a lo que me respondió que se les ha entregado, durante varios meses, un subsidio para esos efectos. Esta medida constituye un esfuerzo enorme que contrasta con el realizado por el país en 1960. Viví el terremoto que afectó a Valdivia y a todo el sur de Chile y, en ese tiempo, la gran ayuda del Estado consistió sólo en un par de frazadas

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y algunos kilos de alimentos. Entonces, no nos engañemos. La situación de bonanza actual del país, ciertamente elogiable, nos permite suponer que ese tipo de ayuda se repetirá en el futuro. Por esas razones, destaco la señal que daremos con la aprobación de proyecto. Ni siquiera países desarrollados y ricos, como Estados Unidos, han podido presentar un plan tan osado y benéfico para, por ejemplo, los damnificados por las inundaciones de Nueva Orleans. Es cuestión de verificar lo que se ha realizado en ese país. Se han arreglado ciertos lugares pero no se ha entregado a sus habitantes un beneficio similar al otorgado por los afectados por la erupción. Me alegro por la presentación de esta iniciativa legal y felicito a los autores del proyecto de acuerdo aprobado en su momento por la Cámara de Diputados. Finalmente, anuncio el voto favorable del Partido por la Democracia. He dicho. El señor SÚNICO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, entiendo el entusiasmo de los diputados Alvarado y Ascencio con el proyecto que estamos discutiendo, pero también me gustaría aprovechar la presencia de la ministra de Bienes Nacionales para formular algunas preguntas. Vamos a aprobar este proyecto; no ponemos traba para ello, porque es absolutamente necesario. Pero también me interesa tocar un tema -algunos mencionan la situación de Nueva Orleans, que está bastante lejos- relacionado con otras zonas muy dañadas. Por ejemplo, en la comuna de Toltén existe un lugar llamado Pocoyán, que todos los años es afectado por un río, que erosiona veinte, treinta, cuarenta o cincuenta metros de los terrenos de la comunidad mapuche que habita el lugar. ¿También se va a considerar este caso? En esa misma zona, los agricultores -el 99 por ciento corresponde a comunidades mapuches- permanecen sumidos en el agua durante meses. ¿Este proyecto favorecerá también a esas personas? Se trata de problemas que se presentan todos los años, no cada diez; esos terrenos permanecen bajo el agua durante seis o siete meses. ¿Se considerará zona de catástrofe? También existen problemas cerca del volcán Llaima. Es decir, hay otros lugares afectados por problemas graves. No se puede decir que éste es un proyecto con nombre y apellido. Se necesitaba. Indudablemente, vamos a sacar a Chaitén del problema que la afecta -eso está absolutamente claro-, porque esas personas perdieron todos sus bienes y les será imposible recuperarse sin la ayuda estatal, pero también me gustaría tener una respuesta respecto de lo que consulto sobre otros lugares afectados. Reitero, no podemos aprobar iniciativas con nombre y apellido. Se trata de situaciones de emergencia y de catástrofe, que el ministerio evaluará. Si vamos a aprobar un proyecto sólo con el objetivo de ayudar a una comuna, tendrá un valor circunstancial. Pero si, por ejemplo, el volcán Llaima hace

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erupción -¡Dios no lo quiera!- y arrasa terrenos, ¿vamos a tener que discutir un proyecto de la misma naturaleza? Y cuando se produzcan inundaciones, ¿se presentará otra iniciativa similar? Las facultades que se otorgan deberían ser permanente. Realmente, me preocupa el criterio que se aplicará. Si me dicen que esas inundaciones se producen desde hace veinte o treinta años, respondo que efectivamente es así, pero esa gente afectada es tanto o más pobre que la de Chaitén y también tiene derecho a recibir la ayuda estatal, para comprar un campo en otro lugar y que el Estado se quede con las vegas. De hecho, la mayoría de los terrenos entre Toltén y Queule están considerados en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado, por lo que esos agricultores no pueden drenar sus bofedales. Es decir, están impedidos de adoptar varias medidas. No discuto que Chaitén necesite estos beneficios -y en eso todos estamos de acuerdo-, es la primera prioridad, pero no me gustaría que este proyecto quedara acotado sólo a la realidad de esa comuna, porque en Chile existen muchos lugares que están padeciendo situaciones de catástrofe. Por lo tanto, pregunto a la ministra o a las autoridades pertinentes si van a considerar en los beneficios que contempla esta iniciativa a esas otras personas que están perdiendo sus predios por distintas razones, inundaciones, desbordes de ríos, etcétera. Renovación Nacional votará favorablemente el proyecto y esperamos que la solución llegue a Chaitén lo más pronto posible. He dicho. El señor SÚNICO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa. El señor ULLOA.- Señor Presidente, primero, reitero lo que ha manifestado nuestro jefe de bancada, diputado Claudio Alvarado, en el sentido de que éste es un proyecto que ha sido preocupación de los parlamentarios que representan al distrito al que pertenece la comuna de Chaitén. Desde luego, la Unión Demócrata Independiente concurrirá a su aprobación. Sin embargo, me interesa precisar ciertos puntos y entregar algunos planteamientos respecto de una situación que necesita debatirse, que dice relación con la facultad que se otorga mediante este proyecto, que permitirá al fisco, al Estado de Chile, comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe. En efecto, esta iniciativa está destinada a los propietarios particulares de inmuebles situados en la comuna de Chaitén. Sin embargo, es necesario reconocer que experiencias catastróficas no se producen sólo en esa comuna. De hecho, el diputado que preside ahora la sesión -el señor Súnico- sabe que en nuestro distrito hemos sufrido situaciones muy complejas que hacen necesario, al menos, pensar que un proyecto de esta naturaleza, muy

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excepcionalísimo, podría aplicarse también a otros casos extraordinariamente particulares. Consulto a la ministra de Bienes Nacionales si el Gobierno tiene la intención de contar con esta facultad excepcional -que este proyecto contempla sólo respecto de Chaitén- para aplicarla también en otros lugares del país. He dicho. El señor SÚNICO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Accorsi. El señor ACCORSI.- Señor Presidente, por la gente de Chaitén tenemos el deber de despachar este proyecto, tomando en cuenta todas las precauciones que han destacado los diferentes parlamentarios. Felicito al Gobierno y a los habitantes de Chaitén por haber llegado a un acuerdo. Sin embargo, quiero hacer dos planteamientos. Primero, que se contemple la posibilidad de introducir modernas tecnologías en la nueva Chaitén. Pocos países se pueden dar el lujo de construir una nueva ciudad, por lo que sería interesante tratar de que sea la primera ciudad ecológica de Chile, porque es posible incorporar la eficiencia energética y otros aspectos tecnológicos en materia de biodisponibilidad. Segundo, ya que nuestro país ha sufrido tantas catástrofes, sería conveniente establecer un seguro catastrófico, con una prima baja, que paguen todos los que tengan inmuebles, el fisco o los particulares, y vayamos creando un sistema para enfrentar los efectos de las catástrofe. La bancada del Partido por la Democracia va a apoyar gustosamente el proyecto y espera que el Senado lo despache a la brevedad para que pronto se inicie la reconstrucción de la nueva ciudad de Chaitén. He dicho. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado don Raúl Súnico. El señor SÚNICO.- Señor Presidente, quiero reafirmar la voluntad de respaldar esta iniciativa. Me sumo a las palabras de mi colega Jorge Ulloa, y quiero dejar constancia de mi preocupación por el cambio del proyecto original -que apuntaba al otorgamiento de una facultad genérica a las autoridades del Ministerio de Bienes Nacionales para enfrentar efectos catástrofes naturales, como terremotos e inundaciones-, que mediante indicación sustitutiva del Ejecutivo fue acotado exclusivamente a Chaitén debido a la solución urgente que requería dicha ciudad. Sin embargo -tal cual como lo dije en la Comisión de Hacienda y ahora lo hago en esta Sala para que quede constancia en los boletines de la Cámara de Diputados-, le pedimos al Gobierno el pronto envío de un proyecto de ley que permita contar con una facultad genérica para abordar emergencias generadas por catástrofes naturales a lo largo y ancho del país, porque cuando suceden,

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muchas veces la respuesta del Gobierno demora mucho tiempo. Incluso, hay casos en que después de dos o tres años todavía se está buscando la solución por la maraña administrativa en la cual ingresan los procesos de reconstrucción. Por eso, pensamos que es sano para el Estado contar con herramientas legales que le permitan actuar en los procesos de reconstrucción inmediatamente después de la ocurrencia de una catástrofe natural. Por ello, es necesario que, prontamente, el Congreso Nacional discuta una iniciativa que entregue estas facultades para que los ministros puedan operar con mayor eficiencia. Por ejemplo, en la Región del Bíobío -a la que pertenece el distrito que represento- normalmente se producen inundaciones que afectan a un importante número de viviendas. Por tanto, queremos pedir a la ministra de Bienes Nacionales su compromiso para el envío al Congreso Nacional de un proyecto de ley sobre lo planteado. He dicho. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra la ministra de Bienes Nacionales, señora Romy Schmidt. La señora SCHMIDT (ministra de Bienes Nacionales).- Señor Presidente, quiero responder algunos puntos o dudas que han planteado los señores diputados en el transcurso de este debate. Respecto de qué sucederá con el patrimonio municipal de Chaitén, es decir, con los inmuebles, efectivamente no van a ser adquiridos en el marco del proyecto, ya que, como señala su artículo 1º, es para propiedades particulares. Es decir, se excluye todo lo estatal, dentro de lo cual están los bienes municipales. ¿Qué va a suceder con ellos? Hay que tener presente, primero, que el municipio de Chaitén mantiene el dominio de sus propiedades. Pero también el Gobierno ha señalado que va a reconstruir Chaitén en la localidad de Santa Bárbara, donde hay muchos bienes raíces fiscales, por lo cual ya le ha otorgado una concesión para que construya provisionalmente su edificio. Sin duda, habrá otras concesiones o transferencias de terrenos fiscales. También va a tener la administración de los bienes nacionales de uso público que se van a construir en Santa Bárbara. De esta forma, pensamos que el municipio de Chaitén está compensado. Por otra parte, hay que tener presente que los particulares que habitaban en Chaitén se hallan en una situación especialmente gravosa y no les ha sido fácil encontrar un medio de subsistencia para empezar su vida desde cero, ya que les ha sido imposible rescatar lo mínimo de su patrimonio. En cambio, el municipio y las entidades públicas, centralizadas o descentralizadas, tienen otros mecanismos para entregar recursos que no les implique dejar de prestar los servicios para los cuales están mandatadas por ley. Quiero referirme a una consulta de la diputada señora Marisol Turres, sobre una situación compleja que ocurre con un inmueble ubicado en Piedras Blancas, que hace unos años se transfirió a la Municipalidad de Chaitén para que, a su vez, lo transfiriera a un comité de allegados. Esta transferencia la

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realizó Bienes Nacionales al municipio de Chaitén, pero la Contraloría señaló que no correspondía la operación que intentaba hacer el municipio, porque los adquirientes no eran personas carentes de recursos para obtener el beneficio de un título de dominio gratuito. Sobre la materia, estamos en conversaciones con las autoridades del Consejo de Defensa del Estado para que esta transferencia original que hizo el municipio de Chaitén a particulares quede sin efecto y dicho inmueble vuelva al patrimonio fiscal por tratarse de personas que no cumplen con los requisitos para la entrega de un título de dominio gratuito. Por otro lado, aquí reiteradamente se ha señalado las dificultades que existen en otras zonas que han sido o eventualmente pueden ser azotadas por alguna catástrofe natural. El diputado René Manuel García expresaba que habitantes de Toltén cada año ven mermado su patrimonio porque con las crecidas del río van disminuyendo las cabidas de sus propiedades. Incluso, pobladores de otros lugares también tendrían derecho a ser beneficiados en la misma forma en que hoy se está haciendo en favor de las personas de Chaitén y Futaleufú rural. En la legislación chilena existen diversas normativas que ayudan a enfrentar las situaciones de catástrofe. Tenemos una ley de Catástrofes y políticas públicas que las abordan. Por ejemplo, cuando hay crecidas de ríos, Bienes Nacionales tiene la facultad de fijar los cauces para posteriormente constituir defensas que aseguren la habitabilidad de las familias. Eso ya está regulado de manera suficiente. Es importante aclarar que lo sucedido en Chaitén es muy particular en relación con catástrofes naturales que han afectado a otras ciudades. Son distintas unas de otras. Pensemos, por ejemplo, en el terremoto de Tocopilla, en 2007, que dañó fuertemente la ciudad, devastó grandes zonas aledañas y causó gran daño patrimonial en la propiedad privada. Una vez ocurrido, la gente sabía que lo único que había que hacer era reconstruir. El Gobierno se hizo presente inmediatamente y los sigue acompañando. Sin embargo, en la ciudad de Chaitén y en la parte rural de Chaitén y Futaleufú la situación ha sido muy distinta. Ha pasado poco más de un año desde la erupción del volcán y ésta no ha cesado; lo peor es que no se sabe si va a continuar quince días más o diez años. Por eso, porque hay riesgo latente para la vida de las personas, el Gobierno ha recomendado que nadie permanezca en ese lugar y se evacue a la gente. Pero la situación es de precariedad aún mayor, porque saben que no podrán regresar a vivir allí e ignoran lo que sucederá con su patrimonio. Por eso se hizo un diseño muy especial para Chaitén. Además, como se recordó aquí, el país está en una situación distinta a la de los años sesenta, cuando se produjo el terremoto y maremoto en Valdivia. Ahora, podemos hacer un esfuerzo mayor para apoyar a la gente. Con la iniciativa original, se pretendía una modificación al decreto ley Nº 1.939. Como se ha sugerido aquí, no existe dificultad alguna para que el Ejecutivo estudie la posibilidad de enviar un proyecto sobre la materia. Al principio, fue en la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente que nos pidieron acotar el proyecto al caso de Chaitén, a fin de despacharlo lo más rápidamente posible y ayudar a las personas que están

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viviendo situaciones muy complejas. Por último, quiero destacar y agradecer el apoyo brindado por la Cámara de Diputados, porque ello nos ha permitido tramitar esta iniciativa con una rapidez inusual. Más allá de la urgencia de discusión inmediata hecha presente por el Ejecutivo, todos los diputados y diputadas que participaron en el debate en la Comisión y que hoy han intervenido en la Sala, han manifestado su disposición a legislar rápidamente sobre esta materia, a fin de ayudar en la mejor forma posible a todas las familias evacuadas de Chaitén. Asimismo, vale la pena destacar el trabajo positivo realizado por la Cámara por iniciativa propia y los esfuerzos desplegados en este sentido, en particular, por las comisiones de Recursos Naturales y de Hacienda en las cuales me correspondió participar. He dicho. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza. El señor ESPINOZA (don Fidel).- Señor Presidente, quiero reafirmar gran parte de los planteamientos esgrimidos durante la discusión relacionados con la importancia que reviste esta iniciativa que el Gobierno envió al Congreso Nacional. Espero que este proyecto, que faculta al fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe, sea aprobado con la mayor rapidez posible y el máximo apoyo de la Cámara. A diferencia de lo planteado por mi distinguido colega y amigo, el doctor Accorsi, que manifestó que ésta es una maravillosa oportunidad para la gente de Chaitén, quiero recordar que detrás de todo esto hay mucho sufrimiento y situaciones catastróficas jamás ocurridas en toda la historia de nuestro país. Las políticas implementadas por el Gobierno, que han sido excepcionales, se han enmarcado, precisamente, en la gravedad de los hechos ocurridos -el país los ha conocido sólo a través de imágenes- en la antigua Chaitén, que resultó literal y prácticamente destruida por la erupción de un volcán. Ha sido largo el período de trabajo del Gobierno. Algunos han reconocido los esfuerzos que ha realizado; pero otras personas han pretendido politizar el asunto, y responsabilizar al Gobierno por la demora en la atención de determinadas demandas. Pero, nadie podría desconocer -ello quedará escrito en la historia de nuestro país- que, pese a la tragedia y a las dificultades que han tenido que soportar sus habitantes, Chaitén ha recibido del Gobierno un trato absolutamente adecuado y pertinente con la gravedad de la situación. Los habitantes de Chaitén no han sido los únicos que lo han perdido todo como consecuencia de una catástrofe natural. Basta recordar lo sucedido a miles de compatriotas que, cada vez que se han producido grandes inundaciones y sismos, han perdido el fruto de los sacrificios realizados durante toda su vida. Hoy, ante una situación similar, el Gobierno ha actuado, tal vez, como no se había hecho nunca en la historia de este país. Quiero decirle a la ministra que, en el tiempo que ha transcurrido desde la

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catástrofe, tuve oportunidad de conversar con muchas personas que vivieron y sufrieron las consecuencias del terremoto de 1960. En esa época, obviamente, el Gobierno era otro y aportó sólo algunos enseres para las familias damnificadas, con el objeto de paliar la situación crítica que estaban viviendo debido a la pérdida de sus casas, de algunos de sus integrantes, de sus propiedades, etcétera. Cuarenta años después, el Gobierno de la Presidenta Bachelet ha enfrentado la misma situación crítica, desde mi punto de vista, en forma adecuada, que es digna de destacar. El compromiso del Gobierno con los habitantes de Chaitén se ha traducido positivamente en este proyecto de ley. Contribuir a radicarlos en otra zona, por cierto, constituye un desafío, un paso importante. Ojalá que tengan éxito esos esforzados habitantes que irán a vivir a un nuevo lugar: Santa Bárbara. Es de esperar que el proceso que se inicia con la aprobación de esta iniciativa, que establece que los habitantes de Chaitén deberán realizar los trámites pertinentes dentro de tres meses, posibilite que en ese lugar surja una nueva ciudad y que sus habitantes entiendan que, a pesar de haber sufrido mucho y perdido el fruto de los esfuerzos de toda una vida, deberán construirla con los elementos y las herramientas que les permitan tener una mejor calidad de vida. Por eso este proyecto es tan importante. Ojalá exista comprensión durante el proceso de compra de los terrenos, porque se pagarán los valores que tenían antes de la erupción del volcán Chaitén. En este proyecto hemos trabajado todos juntos, sin distinción de colores políticos. Los diputados Alvarado, Ascencio y quien habla, desde el primer momento hemos estado preocupados de solucionar los problemas de los habitantes de Chaitén, que resultaron tan perjudicados por un fenómeno natural. Por lo tanto, nuestra bancada va a aprobar con mucha fuerza el proyecto. He dicho. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre esta materia en los siguientes términos: El señor SÚNICO (Vicepresidente).- Corresponde votar en general el proyecto de ley que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe, para cuya aprobación los artículos 1º y 11 requieren del voto afirmativo de 61 señores diputados en ejercicio, por contener materias propias de quórum calificado. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos. No hubo votos por la negativa

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ni abstenciones. El señor SÚNICO (Vicepresidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinoza Sandoval Fidel; Fuentealba Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor SÚNICO (Vicepresidente).- Como no fue objeto de indicaciones, se declara aprobado en particular, dejando constancia de haberse alcanzado el quórum constitucional requerido. Aprobado. Despachado el proyecto.

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OFICIO DE LEY

1.5. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley al Senado. Fecha 13 de mayo, 2009. Cuenta en Sesión 17, Legislatura 357. Cámara de Diputados.

Oficio N° 8096 VALPARAÍSO, 13 de mayo de 2009

Con motivo del Mensaje, Informe, certificado y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: “Artículo 1º.- El Fisco de Chile, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, podrá comprar los inmuebles urbanos de propietarios particulares situados en la comuna de Chaitén, hayan o no resultado éstos afectados por la erupción del volcán Chaitén y,o por las secuelas de dicha catástrofe. Así también, podrá comprar aquella parte, extensión o cabida de los inmuebles rurales de propietarios particulares ubicados en las comunas de Chaitén y de Futaleufú, que hayan sufrido cuantiosas pérdidas por la erupción del volcán Chaitén y,o por las secuelas de dicha catástrofe, ya sea en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para la crianza de animales, en las construcciones o mejoras destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas o introducidas por sus dueños en estos predios. Para los efectos de esta ley, se entenderá por propiedades urbanas todas aquellas que se encontraban antes de la erupción del día 2 de mayo de 2008 en el radio que comprende el límite urbano definido por decreto N° 128, de 1987, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y además, las que se hallan o se hallaban individualizadas en los planos X-5-919-CR; X-5-848-SR; X-5-1488-CR; X-5-1581-CR; X-5-2014-CR, y X-5-2055-SR, así como los inmuebles que se originen en subdivisiones o transferencias derivadas de dichos planos. Asimismo, por propiedades rurales, se entenderán todas aquellas que se encontraban hasta antes del 2 de mayo de 2008, fuera de dicho radio. La existencia de cuantiosas pérdidas que hubieren podido sufrir estas últimas será determinada y certificada por el Servicio Agrícola y Ganadero o por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, según procediere, en plazo máximo de treinta días corridos contados desde que esa institución es requerida.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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OFICIO DE LEY

Artículo 2º.- La adquisición de estos inmuebles se efectuará a los propietarios particulares que sean dueños de éstos al momento de publicarse esta ley, a sus sucesores, conforme a las normas del derecho común o a quienes estén en vías de ser propietarios o poseedores regulares, al amparo de lo que prescribe el artículo siguiente. El plazo para ingresar la solicitud de compra en el Ministerio de Bienes Nacionales será de tres meses, contado desde la publicación de esta ley. Para ello, el afectado deberá concurrir al referido Ministerio, adjuntando los antecedentes necesarios para vender el inmueble de su dominio al Fisco de Chile y se considerará administrativamente que ha ingresado dicha solicitud una vez que el Ministerio de Bienes Nacionales certifique que los títulos de la propiedad se encuentran ajustados a derecho. El Ministerio de Bienes Nacionales tendrá el término de seis meses para tramitar la compra del bien raíz, contado desde que se certifica que los títulos y demás antecedentes de la propiedad a adquirir, se encuentran conformes. No obstante, si durante el plazo de tres meses a que se refiere el inciso segundo de este artículo, quienes sean sucesores de una determinada persona difunta propietaria del inmueble, no han obtenido la resolución por la cual se les concede la posesión efectiva de la herencia, podrá cualquiera que integre la comunidad hereditaria presentar la solicitud u oferta de venta dentro del referido plazo, pero el Ministerio de Bienes Nacionales no le dará curso mientras no se acredite haber obtenido la posesión efectiva de la herencia y mientras no se haya inscrito ésta en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, debiendo la sucesión en este caso designar además, un mandatario común para efectos de recibir el pago del precio. También se recibirán en este plazo de tres meses, las solicitudes de quienes se encuentran regularizando el dominio conforme a lo que establecen los decretos leyes N° 2.695, de 1979, y N° 1.939, de 1977. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales no dará curso al procedimiento de compra mientras no se haya inscrito el título en el Conservador de Bienes Raíces competente, al amparo de lo que dispone el artículo siguiente. Artículo 3º.- Respecto de las propiedades que son objeto de una solicitud de regularización por parte de un particular, se presumirá para los efectos de esta ley que es propietario del inmueble respectivo quien acredite las siguientes circunstancias: a) Haber presentado con antelación a la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008, la correspondiente solicitud de regularización de títulos ante la Oficina Provincial o Secretaría Regional del Ministerio de Bienes Nacionales competente y cumplir con los requisitos que la normativa específica establece.

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b) Tratándose de solicitantes de títulos gratuitos de propiedad fiscal, se deberá acreditar haber ejercido la ocupación de la propiedad de manera continua y efectiva en los últimos cinco años contados hacia atrás desde el 2 de mayo de 2008. En estas circunstancias, no será necesario haber extendido el acta de radicación a la que alude el decreto ley N° 1.939, de 1977, ni será aplicable la prohibición de gravar y enajenar a que se refiere dicho texto legal, así como tampoco la que contempla la ley N° 19.776, para efectos de otorgar el título gratuito sin estas exigencias. c) Si la propiedad a regularizar es particular, el solicitante debe haber estado por sí o por otra persona en su nombre, en posesión material continua y exclusiva del inmueble en los últimos cinco años contados hacia atrás desde el 2 de mayo de 2008, ejerciendo dicha posesión además, sin violencia ni clandestinidad. Este hecho se debe haber comprobado o verificado en terreno por el Ministerio de Bienes Nacionales, con anterioridad a esta ley. En estos casos, practicada la inscripción a que se refiere el artículo 14 del decreto ley N° 2.695, de 1979, no será aplicable lo que disponen los incisos primero y segundo del artículo 17 del decreto ley citado. d) De la misma manera, si la propiedad a regularizar es particular, el solicitante tampoco debe tener juicio pendiente en su contra e iniciado con antelación al 2 de mayo de 2008, que afecte el dominio o posesión del inmueble en cuestión, entablado por un tercero que invoque asimismo dominio o posesión. Este hecho se comprobará mediante declaración jurada notarial del solicitante. Artículo 4º.- La adquisición se hará como especie o cuerpo cierto, y en el estado en que se encontraban los inmuebles antes de la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008. Lo expuesto, no obstante que con posterioridad a la fecha indicada, éstos no existan o hubieren sido destruidos, inundados o hubieren sufrido alguna modificación significativa producto de la catástrofe o de sus secuelas. Artículo 5º.- Para efectuar la adquisición o compra del inmueble, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá realizar, previamente, el correspondiente estudio de títulos. Artículo 6º.- Todo aquel que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es objeto de la adquisición del Fisco en virtud de estas circunstancias, mediante actos de engaño o simulación, o valiéndose de documentos o pruebas falsas, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal. La sanción podrá ser aumentada en un grado por la agravante de tratarse de bienes situados en zonas declaradas como afectadas por sismos o catástrofes.

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Artículo 7º.- El precio de compra que el Fisco de Chile pague por los inmuebles urbanos o rurales de propiedad particular que adquiera en las condiciones descritas, se expresará en unidades de fomento y será pagado al contado. El precio de compraventa no podrá ser inferior al valor comercial que estos inmuebles tenían antes de la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008 y para la determinación de su monto, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se constituirá para estos efectos, integrada por tres peritos elegidos por sorteo de la lista constituida de acuerdo al artículo 4° del decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. En los casos en que no fuere posible tasar las propiedades porque éstas o parte de ellas ya no existen o han sido destruidas a raíz de la catástrofe o de sus secuelas, el valor de compra será el valor comercial referencial que estos inmuebles puedan haber tenido antes de la erupción del volcán aludido. Esta comisión tendrá un plazo máximo de treinta días corridos, para determinar el valor comercial de los inmuebles a adquirir, lo que constará en acta o dictamen suscrito por todos sus integrantes, el que se notificará personalmente al vendedor y al Ministerio de Bienes Nacionales, o mediante carta certificada a este último. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al tercer día siguiente a su expedición. El dictamen que determine el monto o valor comercial de las propiedades deberá contener a su vez la tasación de los bienes y los criterios usados en dicha tasación. El Fisco o el vendedor tendrán un plazo de diez días corridos a contar de la notificación para reclamar ante la comisión de peritos el monto del precio de compra fijado por ella, exponiendo lo que estimen conveniente a sus derechos y acompañando los antecedentes en que se fundan. La remuneración de los peritos será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales, así como cualquier otro gasto que sea necesario efectuar para la aplicación de la presente ley. Artículo 8°.- Para efectos de tasar el inmueble a adquirir, la comisión de peritos considerará los antecedentes de títulos que existan respecto del terreno. Para la tasación de las edificaciones o construcciones en el estado en que éstas se encontraban antes de la erupción del volcán Chaitén del 2 de mayo de 2008, se estará a los antecedentes que las partes aporten o que de ellas existan. Artículo 9°.- Determinado el precio de compraventa por la comisión de peritos a que alude el artículo precedente y estando las partes de acuerdo en

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las condiciones o modalidades de la venta, el Ministerio de Bienes Nacionales expedirá un decreto supremo que autorice la compra de los inmuebles. Artículo 10.- El dominio del bien adquirido quedará radicado de pleno derecho y por el sólo ministerio de la ley en el patrimonio del Fisco mediante la competente inscripción del título en el conservador de bienes raíces respectivo, una vez pagado el precio de la compraventa y que se hayan cancelado o extinguido, respectivamente, los gravámenes u otros derechos reales que afecten o limiten a la propiedad, si los hubiere, con excepción de las servidumbres. No obstante si la propiedad que compra el Fisco en virtud de esta ley, tiene su origen en la aplicación del decreto ley N° 2.695, de 1979, no regirá respecto de ella la exigencia que para su adquisición por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, deban haberse cancelado o extinguido previamente los gravámenes u otros derechos reales que las puedan afectar o limitar. Artículo 11.- Los particulares que de acuerdo a las normas de los artículos precedentes hubieren vendido al Fisco inmuebles de su dominio ubicados en el área urbana o rural de la comuna de Chaitén, o en el área rural de la comuna de Futaleufú, tendrán la primera opción para recomprar las mismas propiedades, solicitando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente la celebración de un nuevo contrato de compraventa entre ellos o su sucesión hereditaria y el Fisco. Lo expuesto, en la medida que al cabo del tiempo, los inmuebles objeto de la recompra se hubieren revalorizado en virtud de las mejoras en las condiciones medioambientales del sector o a raíz de inversiones que en el futuro se desarrollen en el lugar y siempre que en uno u otro caso, estos inmuebles pudieren ser utilizados de manera productiva, para fines silvoagropecuarios, o en condiciones suficientes que permitan su habitabilidad, según sea el mérito de cada caso. Artículo 12.- Para los efectos de lo indicado en el artículo precedente, el posible uso productivo o con fines silvoagropecuarios del inmueble rural deberá ser certificado por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura. Por su parte, las condiciones suficientes de habitabilidad del predio urbano o rural serán certificadas por la Dirección de Obras Municipales respectiva. Esta certificación podrá otorgarse de oficio por las instituciones mencionadas, o a petición del Ministerio de Bienes Nacionales, del anterior propietario del inmueble o de sus herederos. Si el informe o la certificación que otorgue la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura o la Dirección de Obras Municipales respectiva, en su caso, declara recuperado el terreno para uso productivo o con fines silvoagropecuarios, revalorizado el inmueble o en condiciones suficientes de habitabilidad, el Ministerio de Bienes Nacionales dictará una resolución

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administrativa mediante la cual se pronunciará respecto de la disponibilidad y prescindibilidad de la propiedad, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial, sin perjuicio de su registro en el sitio web institucional. Artículo 13.- Publicada la resolución que declara factible la recompra, el solicitante o sus herederos tendrán derecho a iniciar la tramitación de la solicitud correspondiente dentro del plazo de seis meses, contados desde la referida publicación en el Diario Oficial. Vencido este plazo, el solicitante o sus herederos no podrán hacer uso de este beneficio y deberán sujetarse a las normas ordinarias sobre la materia. Artículo 14.- El precio de recompra que los anteriores propietarios o sus herederos paguen por los referidos inmuebles no podrá ser inferior al valor comercial que para estos efectos determine la Comisión Especial de Enajenaciones Regional de acuerdo al artículo 85 del decreto ley N° 1.939, de 1977 y al decreto supremo N° 27, de 2001, del Ministerio de Bienes Nacionales, previa tasación que deberá practicar el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales. Con todo, el precio mínimo de recompra en estas especiales circunstancias será la cantidad de dinero que el Fisco originalmente pagó y que cada propietario recibió, reajustado de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha del contrato original y el mes anterior a la fecha de la nueva escritura, o el avalúo fiscal vigente de la propiedad al momento de celebrarse la escritura de recompra, el mayor valor en cualquiera de los dos casos. Se podrán, además, fijar las condiciones y modalidades que se estimen adecuadas para cautelar el interés fiscal. Artículo 15.- En las circunstancias descritas de compra y recompra no serán aplicables las disposiciones del Párrafo 11, del Título XXIII, del Libro Cuarto del Código Civil y el Fisco, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, declarará la factibilidad de la venta a sus antiguos propietarios si el inmueble fiscal es prescindible para los fines del Estado y éste se encuentra disponible. Artículo 16.- Los beneficios y demás derechos que se consagran en la presente ley sólo podrán ser ejercidos por los solicitantes o sus herederos, previa declaración jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente en que se discuta la posesión o el dominio de la propiedad solicitada en recompra. Artículo 17.- El inmueble urbano o rural así adquirido por recompra al Fisco, no podrá enajenarse antes del plazo de 5 años, contado desde la respectiva inscripción de dominio a favor de los adquirentes de esta nueva compraventa. Dichos inmuebles, asimismo, se adquirirán por las personas señaladas, sujeto a la obligación del respectivo adquirente de radicarse en éstos por el período de 5 años, contado desde la correspondiente inscripción de

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dominio de la nueva compraventa a su favor. Con todo, a los herederos que adquieran el inmueble por sucesión por causa de muerte de quien en su momento ya ejerció la primera opción de recompra de la propiedad y que por consiguiente, inscribió a su nombre el nuevo contrato de compraventa, no le será aplicable la mencionada carga al dominio. Para los efectos de este artículo, se entenderá que cesa la obligación de radicación si el Ministerio de Bienes Nacionales autoriza antes del plazo indicado la transferencia del inmueble. Sin perjuicio de lo anterior, el cumplimiento de la obligación de radicación se verificará si en estas propiedades habita el adquirente o cualquier otra persona a su nombre o bien, si los terrenos son trabajados personalmente por el adquirente o por personas distintas que obran bajo su dependencia. Artículo 18.- Los actos y contratos a que se refiere esta ley podrán otorgarse por escritura privada firmada ante notario, debiendo éste proceder a protocolizarla de oficio dentro de los 15 días corridos desde que sea suscrita, dejando constancia en el original y copia. Mientras no se efectúe esta protocolización el acto o contrato respectivo no surtirá efecto alguno y carecerá de todo efecto legal sin necesidad de que su nulidad o ineficacia sea declarada por sentencia judicial. Para todos los efectos legales, el referido documento se considerará como escritura pública desde la fecha de su protocolización y las copias autorizadas del mismo tendrán mérito ejecutivo. En todo lo demás, regirá a su respecto las normas del artículo 68 de la ley N° 14.171 y del artículo 61 de la ley N° 16.391. Así también, los Notarios, Conservadores, Archiveros, los empleados públicos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir en razón de sus cargos, al cumplimiento de las funciones que se otorgan por la presente ley, estarán obligados a proporcionar los documentos y copias de instrumentos públicos que les sean requeridos dentro del término de quince días contado desde que estos antecedentes les hayan sido solicitados y sólo podrán cobrar por ellos el costo de reproducción de los mismos. Por el trámite de inscripción de dominio, el Conservador de Bienes Raíces no deberá cobrar una cantidad que supere el uno por mil del precio del contrato y el valor de las subinscripciones, cancelaciones, alzamientos y anotaciones que procedan no podrá superar los $ 2.000. Artículo 19.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, será financiado con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio de Bienes Nacionales. Por otra parte, las sumas provenientes de la recompra o del nuevo contrato de compraventa que se celebre entre el Fisco y los anteriores propietarios o sus herederos, de los inmuebles objeto de la presente ley, se imputarán,

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destinarán, distribuirán e ingresarán directamente a Rentas Generales de la Nación. Artículo 20.- La forma, modalidades y procedimientos generales a que diere lugar la aplicación de la presente ley serán establecidas por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales.”. *** Hago presente a V.E. que los artícu-los 1° y 11 del proyecto fueron aprobados con el voto a favor de 85 Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República. Dios guarde a V.E. RAÚL SÚNICO GALDAMES Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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PRIMER INFORME COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Medio Ambiente Senado. Fecha 09 de junio, 2009. Cuenta en Sesión 24, Legislatura 357. INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe. BOLETÍN Nº 6.010-12 Honorable Senado: Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”. A las sesiones que celebró la Comisión, concurrieron las autoridades que a continuación se indican: la Ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Patricia Poblete; la Ministra de Bienes Nacionales, señora Rommy Schmidt; la Jefe de la División Jurídica del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia; la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Bienes Nacionales , señora Pilar Vives; el Jefe de la División de Bienes Nacionales, señor Pablo Mecklenburg; el Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), señor Alejandro Vio; el Geólogo de SERNAGEOMIN, señor Luis Lara; el Alcalde de la comuna de Chaitén, señor Pedro Vásquez y el Alcalde de la comuna de Futaleufú, señor Arturo Carvallo. Asimismo, asistieron, la Arquitecto de la Cámara Chilena de la Construcción, señora Pilar Giménez; la Ex Delegada Presidencial, señorita Paula Narváez; el Geólogo-Vulcanólogo, Profesor Titular de la Universidad de Chile, señor Oscar González-Ferrán; el Geofísico, señor Luis Donoso; y los dirigentes, señores Raúl Vera y Pedro Gallardo.

Concurrió, además, el Honorable Diputado señor Claudio Alvarado. NORMAS DE QUÓRUM.- Los artículos 1° y 11, son de quórum calificado de acuerdo a lo establecido en el número 23º, inciso segundo, del artículo 19 de la

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PRIMER INFORME COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE

Constitución Política, por cuanto establecen requisitos para la adquisición de algunos bienes, por exigirlo así el interés nacional. A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

a) Constitución Política de la República, artículo 19, N°s 23 y 24. b) Decreto Ley N° 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado. c) Decreto Ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la pequeña propiedad y para la constitución del dominio sobre ella. d) Ley N° 14.171, artículo 68, permite que los actos y contratos señalados en dicha ley, puedan otorgarse por escritura privada ante notario, debiendo proceder a su protocolización de oficio, dentro de 30 días corridos desde que sea suscrita y dejando constancia en el original y copia. e) Ley N° 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes. f) Ley N° 16.391, artículo 61, que señala que los instrumentos públicos que contengan actos o contratos en que sean partes el Ministerio de Vivienda y las Instituciones de Previsión Social, entre otras, podrán extenderse en registros impresos, mecanografiados o litografiados y podrán celebrar sus actos o contratos de acuerdo al artículo 68 de la ley N° 14.171. g) Decreto Ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la Ley Orgánica Constitucional de Procedimiento de Expropiaciones, artículo 4°, que señala que todo procedimiento de expropiaciones se debe iniciar con el nombramiento de una Comisión de tres miembros encargada de determinar el monto provisional de la indemnización. h) Código Civil, Libro Cuarto, Título XXIII, Párrafo 11, Del Pacto de Retroventa. i) Código Penal, artículo 473. j) Decreto Supremo N° 27, de 2001, del Ministerio de Bienes Nacionales, que reglamenta el artículo 85 del Decreto Ley N° 1.939, de 1977. k) Decreto Supremo N° 128, de 1987, que aprueba el Límite Urbano de la localidad de Chaitén. B. ANTECEDENTES DE HECHO

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MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Expresa el Mensaje, que es de público conocimiento que, desde el día 2 de mayo de 2008, las comunas de Chaitén y Futaleufú de la Provincia de Palena, Región de Los Lagos, se han visto afectadas por la erupción del Volcán Chaitén, fenómeno que ha provocado daños de consideración, tanto en las edificaciones, terrenos y predios del lugar, como en la flora, fauna y en el medio ambiente de dichas zonas, lo que llevó al Gobierno a declarar el área señalada, conforme a la ley N° 16.282, zona afectada por catástrofe, a través del Decreto Supremo N° 588, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 2008. A consecuencia de lo anterior, el Gobierno ha adoptado medidas extraordinarias destinadas a enfrentar y paliar esta situación, otorgando soluciones a los habitantes de dicha zona que han sido evacuados, o que han debido abandonar sus actividades y deberes cotidianos, añadiendo la Primera Mandataria en su Mensaje, que estas circunstancias han generado y podrían continuar generando, además, grandes pérdidas materiales, sin perjuicio del consecuente daño psicológico a los damnificados. Por ello, la presente iniciativa legal tuvo, originalmente, como objetivo generar instrumentos normativos que permitan a la Administración solucionar una serie de problemas que pueden presentarse en la práctica, en situaciones de emergencia respecto de zonas afectadas por catástrofes, sismos o por cualquier otro hecho de similar naturaleza que provoque calamidad pública, declaradas por la autoridad. Posteriormente, el Ejecutivo presentó una Indicación Sustitutiva reformulando la iniciativa legal, acotando las facultades que se otorgan al Fisco de Chile, para que, a través del Ministerio de Bienes Nacionales efectúe la compra y recompra solamente de los predios urbanos de Chaitén, y de determinadas propiedades rurales de las comunas de Chaitén y Futaleufú, y en la medida que estas últimas hubieren resultado con pérdidas cuantiosas. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO La iniciativa tiene por finalidad ir en ayuda de los habitantes de la zona de Chaitén, quienes después de la erupción del volcán del mismo nombre, ocurrida el día 2 de mayo de 2008 han debido, para evitar mayores consecuencias, abandonar sus propiedades. Para cumplir con tal propósito se faculta al Fisco de Chile, para comprar inmuebles particulares urbanos de la comuna de Chaitén, e inmuebles rurales de propiedad particular de las comunas de Chaitén y Futaleufú. Estos últimos,

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en la parte o cabida que hayan sufrido cuantiosas pérdidas en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para la crianza de animales, en las construcciones destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas por sus dueños, todo ello previa certificación del Servicio Agrícola y Ganadero o de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura. Estructura del proyecto Consta de 20 artículos permanentes, mediante los cuales se establecen los requisitos y procedimientos que facultan al Fisco para que, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, compre inmuebles particulares ubicados en el radio urbano de Chaitén, e inmuebles rurales de dicha comuna y de la de Futaleufú, Provincia de Palena, Región de Los Lagos. En relación a los predios rurales de propiedades particulares se autoriza la compra sólo en la extensión o cabida que hubiere resultado afectada por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de la misma con cuantiosas pérdidas en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para la crianza de animales o de las construcciones destinadas a tal fin, o en otras construcciones introducidas o efectuadas en estos predios, pérdidas que serán certificadas por el Servicio Agrícola y Ganadero o la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura. Producida la compra, el dominio del bien raíz quedará radicado de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, en el patrimonio del Fisco de Chile. La iniciativa establece el plazo de tres meses para que los interesados ingresen la solicitud de compra al Ministerio de Bienes Nacionales, debiendo adjuntar los antecedentes necesarios para transferir al Fisco los inmuebles de su dominio. A su vez, el Ministerio dispondrá de seis meses para tramitar la solicitud, plazo que se contará desde que se certifique que los títulos y los demás antecedentes del bien raíz se encuentran conformes. El precio de compraventa se expresará en unidades de fomento, y no podrá ser inferior al valor comercial que estos inmuebles tenían antes de la erupción del Volcán Chaitén, ocurrida el 2 de mayo de 2008. Para su determinación, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los antecedentes a disposición de la comisión que se constituirá para estos efectos, integrada por tres peritos elegidos por sorteo de la lista constituida de acuerdo al artículo 4° del Decreto Ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. Asimismo, el proyecto de ley contempla la posibilidad de recompra, otorgando a los antiguos propietarios la primera opción para ello. La recompra procederá una vez que los predios se revaloricen como consecuencia de las

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condiciones medioambientales del sector, o a raíz de inversiones que en el futuro se desarrollen en el lugar, y siempre que el inmueble pudiere ser utilizado de manera productiva o bien reúna condiciones suficientes para su habitabilidad, según se trate de inmuebles rurales o urbanos. Las condiciones señaladas serán certificadas por la Secretaría Ministerial Regional de Agricultura o la Dirección de Obras Municipales que correspondiere. DISCUSIÓN EN GENERAL La Ministra de Bienes Nacionales, señora Rommy Schmidt comenzó su exposición señalando que originalmente el Mensaje facultaba al Fisco para comprar o permutar inmuebles rurales de propietarios particulares, situados en zonas declaradas afectadas por sismo o catástrofe, y siempre que hubieren sufrido pérdidas cuantiosas, estableciendo, asimismo, para el antiguo propietario la primera opción para adquirir el predio a través de recompra. . Acotó que el Mensaje consideraba una facultad de carácter genérico, que agregaba un Párrafo II, nuevo, al Título II del decreto ley N° 1.939, de 1977, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, Luego se refirió a la Indicación Sustitutiva, señalando que la misma acotó el universo de beneficiarios, facultando al Fisco para comprar sólo la propiedad particular urbana de la comuna de Chaitén y la propiedad particular rural de las comunas de Chaitén y Futaleufú. En cuanto a estas últimas sólo se pueden adquirir si sufren pérdidas cuantiosas. Precisó, entonces, que se reemplazó la facultad genérica otorgada al Fisco por una facultad particular para las comunas de Chaitén y Futaleufú, en los términos que ya se ha señalado. Enseguida, la señora Ministra aludió a las características de la compra, precisando que se pueden adquirir inmuebles urbanos de propiedad particular, existan o ya no existan y cualquiera sea su estado de uso o daño, destacando que el Fisco no puede comprar inmuebles que sean del Estado. Ante una consulta del Honorable Senador señor Allamand, acerca de los motivos por las cuales no se consideró el mecanismo de la expropiación, la Ministra señora Schmidt aseveró que se hubiera tenido que dictar una ley especial, ya que las leyes actualmente en vigor, que otorgan facultades expropiatorias al Ministerio de la Vivienda, al Ministerio de Obras Públicas y al Ministerio de Bienes Nacionales, no son aplicables para el caso específico de las aludidas comunas de Chaitén y Futaleufú.

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Añadió que se analizó la posibilidad de enviar a tramitación un proyecto de ley que autorizara a expropiar las viviendas referidas, desechándose esta alternativa por cuanto no era mirada con simpatía por la comunidad de Chaitén, puesto que sus habitantes no eran partidarios de medidas obligatorias, sino de tener la posibilidad de vender o no. Puntualizó, asimismo, que el Gobierno carece de facultad para obligar a los ciudadanos a residir o no residir en un determinado lugar del país, de manera que, conjugándose ambos factores se descartó tal posibilidad. Ante una consulta del Honorable Senador señor Longueira respecto de si se puede lograr igual propósito con las leyes vigentes que otorgan facultades expropiatorias, la señora Ministra contestó que no, puesto que para ello se debe dictar una ley especial, ya que la posibilidad de expropiar para los fines perseguidos en este proyecto no está dentro de las causales de expropiación que se otorgan a los Ministerios de la Vivienda y Urbanismo, de Obras Públicas y de Bienes Nacionales, que consideran la expropiación para fines específicos. Precisando lo anterior, la asesora jurídica del Ministerio de Bienes Nacionales, señora Pilar Vives refirió que la facultad expropiatoria del Ministerio de Obras Públicas se otorga, necesariamente, para que el Estado realice obras públicas, agregando que en este caso particular el Estado no iba a realizar obra alguna; tratándose del Ministerio de la Vivienda, la facultad se otorga para el desarrollo de proyectos inmobiliarios y, en el caso del Ministerio de Bienes Nacionales, se otorga para la instalación de oficinas de la administración pública. El Honorable Senador señor Allamand acotó que sus inquietudes obedecen a que se está frente a una materia sensible en términos del precedente que se crea, atendido que, la regla general, impide al Estado comprar como si se tratara de un particular, correspondiendo que la adquisición de un bien la efectúe mediante la expropiación. Agregó el Honorable Senador señor Allamand que en relación al derecho de dominio el texto constitucional es preciso, al garantizar en el artículo 19 N° 24 el derecho de propiedad, cautelando que nadie pueda ser privado de ella, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación, y siempre que lo sea por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. Por lo anterior, prosiguió, es preciso acotar la iniciativa en estudio, de manera que no pueda en el futuro utilizarse como precedente para que el Fisco mediante la compraventa de un terreno realice una obra pública, sin usar la facultad que corresponde, cual es la expropiación.

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A su vez, la señora Ministra de Bienes Nacionales aseveró que el ejemplo dado por el Honorable Senador señor Allamand es ilustrativo, en el sentido que en el caso de Chaitén no se puede expropiar, ya que el Estado no pretende realizar obra alguna, lo que es contrario al principio expropiatorio. Añadió que el Fisco usa la ley que lo faculta para expropiar precisamente, por la importancia y el interés de bien público que reviste la obra a ejecutar. Reiteró que en este caso el Fisco no va a ejecutar obra alguna, y que la compra obedece a la necesidad de compensar a los damnificados por el desastre, -que no se sabe cuánto va a durar- a los que se les está solicitando que abandonen el lugar, a fin de evitar una catástrofe que ponga en peligro sus vidas. Continuó, la señora Ministra aseverando que, dada la incertidumbre existente, a este universo acotado de propietarios se le quiere dar un instrumento que les permita reiniciar sus vidas en otro lugar, sin tener que sufrir tanto deterioro al comenzar, cancelándose sus propiedades al valor que éstas tenían antes del 2 de mayo de 2008, y como si hubiera ocurrido en tiempos de normalidad. Luego arguyó que si bien el Fisco tiene la facultad para adquirir propiedades, mediante las facultades que le otorga el decreto ley N°1.939, de 1977, en este caso particular, no podría comprar los inmuebles, ya que en algunos casos éstos no existen, o bien tendría que adquirirlos al valor actual, con el consiguiente perjuicio económico para los pobladores de Chaitén, añadiendo que, por el contrario, lo que se pretende es reconocer el valor que los inmuebles tenían antes de la erupción. El Honorable Senador señor Horvath consultó qué instrumentos jurídicos se utilizaron en el caso del Volcán Hudson, ya que allí existió una situación similar, en la cual el Fisco compró a $10.000 la hectárea y, posteriormente, hubo que dictar una ley especial para que los propietarios originales pudieran recomprar sus predios, ya que al cabo de 2 años costaban diez veces más que el precio en el que habían sido comprados por el Fisco. Opinó, además, que lo que se ha realizado en la zona afectada ha sido un completo desastre, ya que con una mejor política y un adecuado monitoreo Chaitén estaría reviviendo, puesto que el daño no ha sido por el Volcán sino que por el arrastre de las cenizas. A la afirmación del Honorable Senador señor Horvath, la señora Ministro contestó que el arrastre de las cenizas es una secuela de la erupción y que, rehacer la comuna de Chaitén es además de gravoso, altamente riesgoso ya que la erupción aún sigue vigente.

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La asesora jurídica del Ministerio de Bienes Nacionales señora Pilar Vives, refiriéndose a la situación que se produjo en el Volcán Hudson, afirmó que a consecuencia de la erupción del volcán, la ceniza volcánica revitalizó el suelo. Agregó que el Fisco no adquiere estos inmuebles para obtener una ganancia cuando se revitalicen estos suelos, sino que, por el contrario, establece la primera opción de recompra a los antiguos propietarios cuando cesare el riesgo. Por su parte, el Honorable Senador señor Longueira aseveró que la ciudad de Chaitén se pondrá de pié, ya que es la puerta de entrada natural de la Patagonia chilena, de manera que esta iniciativa legal, en su concepto, es el instrumento para construir otra ciudad, decisión que se adoptó con fundamentos técnicos que no comparte. La señora Ministra de Bienes Nacionales continuó señalando que el proyecto considera la compra de inmuebles urbanos de propiedad particular ubicados en Chaitén, y de los inmuebles rurales de las comunas de Chaitén y Futaleufú, agregando que en el caso de los últimos sólo en la cabida afectada por cuantiosas pérdidas en los suelos; en las cubiertas vegetales; en la aptitud del suelo para crianza de animales; en las construcciones destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas por sus dueños. Explicó que las pérdidas se certificarán por el Servicio Agrícola y Ganadero o por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura. Continuó la Secretaria de Estado, señalando que el precio será el valor comercial que tenía el inmueble antes del 2 de mayo de 2008, expresado en unidades de fomento, y que la determinación comercial del precio la efectuará una Comisión de Peritos, elegidos por sorteo de la lista de peritos a que se refiere el artículo 4° del decreto ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. Refirió que se otorga un plazo de 10 días, desde la notificación, para que las partes puedan reclamar del precio ante la misma Comisión, afirmando que si no hay acuerdo en el precio no existirá compraventa. Enseguida aludió a la base con que cuenta la Comisión de Peritos para realizar la tasación, a saber: el Catastro del Ministerio de Bienes Nacionales, títulos y planos del Conservador de Bienes Raíces, fotografías y antecedentes de edificación del Servicio de Impuestos Internos, y antecedentes que aporten los propios solicitantes, más el valor comercial referencial anterior a la erupción. En este sentido, aseveró que el trabajo está ya avanzado, puesto que el Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición los antecedentes de que disponía para efectuar el reavalúo de los predios.

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En cuanto al plazo para solicitar la compra, señaló que éste es de 3 meses desde la publicación de la presente iniciativa legal, y que el Ministerio de Bienes Nacionales dispone de 6 meses para tramitar la compraventa, contado desde que se certifique la conformidad de los títulos. El Honorable Senador señor Longueira manifestó que el proyecto no considera mecanismos que permitan garantizar que se cancele el mismo valor a los dueños de predios que tengan las mismas características, puesto que no contempla la publicidad de la cantidad que se ha pagado por ellos. La señora Ministra aseveró que existe un trabajo previo que permitirá que esto no ocurra, señalando que aún cuando pudieren existir situaciones complejas, hay diversos elementos que permiten objetivizar la situación. El Honorable Senador señor Allamand aseveró que si se hiciera pública la nómina de precios asignada a cada propiedad se establecería un verdadero control, consultando, a la vez, si un particular puede impugnar o reclamar por el precio pagado a otro propietario. Agregó que el procedimiento de la expropiación otorga mayor protección, ya que cualquier afectado puede reclamar si otro particular al que se le ha expropiado un bien raíz con características iguales o similares al suyo, se le cancela un precio mayor. A su vez, el Honorable Senador señor Longueira afirmó que en el proceso de expropiación existe una instancia judicial que permite reclamar del monto de lo pagado. Al respecto, la señora Ministra aclaró que la Secretaría de Estado a su cargo no es la que fija el precio, ya que siendo una compraventa, ésta es el fruto de un acuerdo de voluntades, añadiendo que de ninguna manera un tercero, que no es parte, podría tener derecho alguno a alegar como ocurre en cualquier otro contrato. Además, señaló que la Comisión de Peritos está formada por profesionales con experiencia en tasación de inmuebles, la que, además, dispondrá de determinados elementos para verificar el valor comercial del inmueble y sus edificaciones. Respecto a las aseveraciones referidas al monto distinto de tasación de propiedades similares, señaló que si ello llega a ocurrir, la Comisión de Peritos tendría que revaluar y si al particular no le satisface el precio fijado, siempre está facultado para no vender. Ante lo señalado por la señora Ministra, el Honorable Senador señor Allamand afirmó que realmente sería una garantía para el propietario que en

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el proyecto se consignare que el Fisco está obligado a comprar al mismo valor, en el caso de propiedades iguales o similares. Al respecto, el Honorable Senador señor Longueira afirmó que el Fisco en los procesos de expropiación paga razonablemente bien, y que para los particulares constituye una garantía la posibilidad de reclamar ante los Tribunales de Justicia, solicitando se consigne en este proyecto una norma en tal sentido, sugiriendo se analice en la discusión particular. La asesora jurídica, señora Pilar Vives afirmó que la racionalidad de este proyecto de ley es siempre la compra, y que ésta se efectúa en base a parámetros objetivos, relatando que existe una instancia para aportar mayores antecedentes, manifestando que, además, siempre existe la posibilidad de recurrir de protección por actos arbitrarios de la autoridad. Enseguida, el Honorable Senador señor Longueira consultó por el número o porcentaje de viviendas vendidas que dejarían conforme al Ministerio de Bienes Nacionales, ya que si sólo se interesara por vender el 10% o 15% de las propiedades, el valor de la compraventa debiera bajar sustancialmente, por cuanto el Fisco ya no tendría motivo para comprar. Puntualizó que le llama la atención que el Gobierno no tenga una meta al respecto. Al respecto, la señora Ministra señaló que aún cuando tal situación ocurriera, el Fisco no puede reconstruir en Chaitén, ya que el volcán todavía se encuentra en erupción. Aseveró que antes del inicio de la tramitación de este proyecto, existía un 50% de la población dispuesta a vender sus propiedades, estimando que tal número debiera haber aumentado. En la siguiente sesión expuso la Ministra de la Vivienda y Urbanismo, señora Patricia Poblete , quién se refirió, en primer término a la manera cómo se llegó a determinar la localización de la futura capital de la Provincia de Palena. Relató que el Gobierno Regional de Los Lagos contrató un estudio a la Escuela de Arquitectura de la Universidad Católica, que en conjunto con la Universidad Austral de Valdivia efectuó un levantamiento de la situación existente en Chaitén, a la vez que procedieron a evaluar la pertinencia de mantener Chaitén en su ubicación existente y/o determinar los lugares más aptos y seguros para una relocalización de la ciudad.

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Refirió que en consideración a las recomendaciones contenidas en el estudio, se decidió relocalizar la nueva ciudad en el sector de Santa Bárbara, por reunir las mejores condiciones de acuerdo a la metodología MEAL (Modelo Estratégico para el Análisis de Localizaciones), utilizado por los profesionales de la Consultoría. La referida decisión fue tomada en reunión con diversas autoridades, efectuada en el Ministerio del Interior. Señaló que los sectores más favorables dentro de los cinco analizados a través de MEAL (Modelo Estratégico para el Análisis de Localizaciones), fueron Bahía Pumalín y el sector de Santa Bárbara en que se proyectará la nueva ciudad. Añadió la señora Ministra de Vivienda y Urbanismo que se descartó la opción de Pumalín, por cuanto ello significaba, en primer lugar, distanciarse de la localización original de Chaitén, a la vez que requería de un mayor plazo para lograr implementar una nueva ciudad, atendida la presencia de un ecosistema de bosque y de humedal, que exigía la realización previa de estudios hidrológicos de detalle, que pudieran despejar los riesgos asociados a presencia de terrenos húmedos en el área, ya sea por existencia de acumulaciones de aguas lluvia y/o fluctuación de las mareas. Asimismo, refirió que Bahía Pumalín tenía otras desventajas, tales como un mayor costo de la red vial y extensión de servicios, especialmente, mencionó aquellos costos asociados a la ampliación de la red interconectada local de distribución eléctrica. Asimismo, aseveró que los costos y plazos de construcción, en general, se encarecerían por la distancia e inexistencia de infraestructura de transportes, a lo que se añadía la circunstancia que la propiedad del suelo, en su mayoría, está en manos de privados. Enseguida se refirió al segundo informe de diciembre de 2008, sobre relocalización de la ciudad de Chaitén, que estableció las ventajas comparativas de la caleta Santa Bárbara, a saber: su mejor conectividad, ubicada al lado de la ruta 7; asimismo, la proximidad a la misma ciudad de Chaitén, a una distancia de aproximadamente 12 Km.; la topografía adecuada para recibir construcciones e infraestructura, y la disponibilidad de terreno fiscal. Relató que S.E. la Presidenta de la República mandató al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para liderar el proceso de relocalización de la comuna de Chaitén, en la localidad de Santa Bárbara, que cuenta actualmente con un villorrio de 11 casas y 3 familias habitando. Posteriormente, el Ministerio del Interior dictó la Resolución Exenta Nº 2035 del 2 de abril del presente año, mediante la cual autoriza la ejecución de instalaciones provisorias en la localidad de Santa Bárbara, y el Ministerio de Hacienda procedió a dictar el decreto que dispone la utilización de un total de

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$1.150 millones de pesos para la instalación de infraestructura provisoria en la señalada localidad. Añadió que durante el mes de abril del año en curso, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo con la colaboración de la Intendencia Regional, inició diversas reuniones de coordinación con todos los servicios y unidades técnicas involucradas en dicha tarea. Además, se hicieron visitas técnicas a terreno para evaluar los grados de avance de la instalación de infraestructura provisoria, destacando la entrega, el día 20 de abril, de un terreno de 800 mts2 aproximadamente, donde se dispondrán instalaciones provisorias de Carabineros de Chile y el Municipio de Chaitén, grupos de generación eléctrica, y antenas para las telecomunicaciones. Luego detalló los elementos con que contará dicho terreno, a saber: - Contenedores distribuidos en dependencias de Carabineros de Chile y Municipalidad. Dichas dependencia contaran con servicios de telefonía fija, internet, agua y luz. El costo asciende a $335 millones. - Luz Eléctrica, señalando que el trabajo preparativo del terreno se inició en un espacio de 20 x 10 mts2, donde se instalarán 2 generadores para luz eléctrica. Añadió que la distribución será de responsabilidad de la empresa Edelaysen S.A, y que el costo total de la instalación de carabineros y municipalidad, y la provisión de luz eléctrica será de $500 millones. - Agua. Al costado del terreno donde se emplazarán las instalaciones provisorias, se dispone de un pozo profundo que permitirá la distribución de agua potable, en una primera fase, a Carabineros y al Municipio, para, posteriormente, distribuir al caserío existente en la localidad de Santa Bárbara. El costo asciende a $29 millones. - Telecomunicaciones. A inicios del mes de abril, el Ministerio de Vivienda junto al Subsecretario de Telecomunicaciones, don Pablo Bello, efectúo una reunión con las compañías prestadoras de servicio de telecomunicaciones. Producto de ello, los días 21 y 22 de abril, las compañías de telefonía se dirigieron a la localidad de Santa Bárbara a enterarse en detalle sobre el lugar dispuesto para la instalación de antenas provisorias para las telecomunicaciones, lo que permitirá contar con telefonía móvil, fija e internet en el lugar. El costo total asciende a $6 millones. Luego la señora Ministra de Vivienda y Urbanismo señaló que se está trabajando a pasos acelerados para poder generar un Plan Maestro, el que será sometido a consulta del Alcalde y el Concejo, para su aprobación. Agregó que el Plan Maestro corresponde al Plano Regulador, en el que se definirán los límites urbanos que tendrá la nueva ciudad, que considera un centro cívico, un

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barrio residencial, un barrio de pescadores artesanales- que es una de las vocaciones existentes en la zona-, y un barrio turístico. Agregó que la adopción de las decisiones sobre los temas referidos es de competencia del Alcalde y su Concejo Municipal, anunciando que pronto iniciarán el trabajo sobre esta propuesta, esperando que la misma esté aprobada en el mes de diciembre del año en curso, para así comenzar la urbanización de la nueva ciudad. Enseguida, se refirió a la evaluación efectuada el día 20 de mayo del año en curso, señalando que el estado de avance de las obras es el siguiente: a) Instalación de contenedores: Señaló que las instalaciones provisionales destinadas a las dependencias de Carabineros, vale decir los 20 contenedores se encuentran instalados con su cubierta y fundaciones; además de los arranques de agua potable y electricidad y las conexiones a la planta de tratamiento de aguas servidas. Se trabaja en las terminaciones interiores y detalles finales. Agregó que en lo que respecta a las dependencias provisionales del municipio, al día miércoles 20 de mayo, se encontraban instalados 6 contenedores y las fundaciones de los 8 contenedores restantes, aseverando que se trabaja en las terminaciones interiores. Respecto de las conexiones de agua potable, aguas servidas y electricidad, ya están dispuestos los arranques y empalmes correspondientes desde el día 20 de mayo. b) Agua Potable y Planta de Tratamiento: Señaló que el día martes 19 de mayo, se realizaron las pruebas finales de la red, comprobándose que el sistema opera en su totalidad, tanto en las etapas de captación, clorado, impulsión y red de distribución; estando habilitados los arranques con sus respectivos medidores para las dependencias de los servicios públicos de Santa Bárbara. La planta de tratamiento de aguas servidas que contempla el complejo se encuentra en su última fase de instalación e implementación y dentro de las próximas horas estará totalmente operativa. c) Energía Eléctrica: El sistema de generación autónoma de electricidad, funciona totalmente y se concluyó la instalación de los postes, que además de permitir la distribución de la energía eléctrica para las instalaciones provisionales, le proporciona alumbrado. Cabe destacar que, además, se instaló la postación y alumbrado

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para el villorrio de Santa Bárbara y que la localidad cuenta con alumbrado público. d) Telecomunicaciones: Desde el día lunes 18 de mayo se encuentran plenamente operativos los servicios de telefonía móvil y datos 3G de las 3 compañías que operan a nivel nacional y dentro de los próximos días dos operadores de telefonía fija regional, habilitarán sus servicios, en los que trabajan actualmente. e) Pista de Aterrizaje: Refirió que en un tramo de la Ruta 7, a partir del “Cruce Camahueto”, la Dirección de Vialidad trabaja en el ensanchamiento de una faja de 680 metros de largo, que permitirá la operación de aeronaves Twin Otter de la Fuerza Aérea, que estará operativa en el transcurso del mes de julio. f) Otros Servicios: La Armada, el Servicio de Salud, y la Dirección General de Aeronáutica Civil han efectuado sus requerimientos, habiéndoseles asignado los espacios necesarios para su instalación dentro del mismo complejo. Para esto mismo se dispuso de los arranques y conexiones que requerirán. Finalmente, la señora Ministra de Vivienda y Urbanismo, se refirió a los plazos, aseverando que es preciso considerar una serie de factores tanto climáticos como de logística al momento de definir plazos en la finalización de las obras, las que ya se encuentran en ejecución; sin embargo, refirió que las instalaciones ya referidas podrían estar concluidas a fines de este mes.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Longueira, acerca de la extensión de la nueva ciudad, la señora Ministra aseveró que podría alcanzar a 50 hectáreas, y que se propone hacer una ciudad moderna, que será la puerta de entrada a la Patagonia, añadiendo que será una apuesta más competitiva de la que existía, que permitirá competir con ciudades vecinas de Argentina, las que tienen un desarrollo espectacular y con las cuales nuestro país no ha podido competir por falta de conectividad. Agregó que en la localidad se cuenta con 270 hectáreas de dominio fiscal, que incluyen tanto terrenos planos como quebradas, aseverando que es precisamente la geografía del lugar la que permitirá contar con una capital provincial con enormes potencialidades.

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Concluyó aseverando que si el Plan Maestro se aprobare en el mes de diciembre del año en curso, se podría comenzar la urbanización de la nueva ciudad, hacer los microlotes e iniciar la construcción del centro cívico. La ex Delegada Presidencial, señorita Paula Narváez se refirió al proceso de intervención que ocurrió debido a la emergencia del Volcán Chaitén, aseverando que la dimensión persona, la dimensión familia y la dimensión comunidad, fue un aspecto que le correspondió abordar desde la delegación presidencial, durante un año. Puso de relieve la importancia del proyecto de ley en estudio, ya que permitirá la compra de los bienes inmuebles de las familias y personas, expresando que corresponde a un proyecto largamente anhelado por la comunidad que vivió y sufrió directamente esta emergencia. Aseveró que al ocurrir la erupción, el día 2 de mayo de 2008 y luego el aluvión, el día 13 del mismo mes, la desesperación de las familias no sólo tenía que ver con la crítica situación que estaban viviendo, sino que, además, con la angustia e incertidumbre acerca de lo que ocurriría con las propiedades que tenían en Chaitén. Agregó que aún cuando la realidad no es homogénea, en cuanto al grado de destrucción o de habitabilidad de las propiedades, sucedió que, simultáneamente, al anuncio del Gobierno de relocalización de la ciudad de Chaitén, la comunidad organizada comenzó a requerir una respuesta sobre el destino de sus bienes inmuebles, que representan el fruto del sacrificio, trabajo e inversión de toda una vida. Por ello, reafirmó que la solución que el Estado plantea a través de este proyecto, es de toda justicia, ya que constituye una compensación por las pérdidas materiales sufridas por los ciudadanos de Chaitén. Enseguida, explicó que en el área norte de la ciudad se encuentran ubicadas 12 manzanas que no sufrieron mayores daños, las que fueron objeto de estudio a fin de analizar su eventual recuperación. Sin embargo, los informes de las universidades y de SERNAGEOMIN concluyeron que existían serios riesgos para mantener la zona habitada, lo que se vio corroborado el pasado 19 de febrero, oportunidad en que el material piroclástico llegó muy cerca del sector. Expresó su comprensión hacia los particulares cuyas casas, ubicadas en el sector norte, están en buen estado, a la vez que instó a comprender a quienes lo han perdido todo, a aquellos cuyas casas se quedaron en el lecho del río, por lo que no serán jamás compradas por particulares, permitiendo que el Fisco las compre al valor que tenían antes de la tragedia.

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En la siguiente sesión, exhibió un video del lugar, en el que se aprecian los estragos causados por la erupción y por el desborde del Río Blanco. El Jefe del Programa de Riesgos Volcánicos del Servicio Nacional de Geología y Minería, don Luis Lara efectuó una síntesis de la erupción sobre la base de los procesos que se han observado, afirmando que la erupción ocurrió en un lugar del que se conocía poco en términos de sismicidad o de actividad volcánica, no obstante la existencia de varios volcanes y algunos indicios de antecedentes previos. Añadió que, en comparación con otros lugares del país, el conocimiento era escaso, no encontrándose tampoco el lugar bajo la cobertura de redes de monitoreo que permitieran detectar, tempranamente, alguna situación anómala. Sin embargó, afirmo, que sí existían indicios de sismicidad en el área del volcán. Luego señaló que la erupción tuvo dos etapas: la primera, en la que apareció la columna eruptiva muy intensa, que dispersaba material piroclástico en un sector bastante grande, y que fue la fase más dañina; y la segunda etapa, que se inició a partir del 10 de mayo, manteniéndose hasta hoy, y que básicamente consiste en la emisión de una lava muy viscosa que se acumula al centro del emisor, no existiendo, en consecuencia, esa dispersión de material piroclástico que provocaba el viento. Agregó que la cantidad de material que está brotando en la superficie es una de las más altas registradas en el mundo, a pesar que la erupción aún no alcanza la duración que se ha experimentado en otros lugares. Agregó que la velocidad a la cual ha crecido el domo del volcán alcanza a un promedio de 20m3 por segundo, la cual expresó que es comparable a la velocidad con que creció el domo interno que originó la erupción del Monte Santa Elena el año 1980 en Estados Unidos. Aseveró que este crecimiento acelerado produce una estructura volcánica muy inestable, con paredes abruptas y susceptibles de desplomarse en pequeños desprendimientos diarios, aún cuando puede ocasionar desprendimientos mayores, que es precisamente lo que ocurrió el 27 de febrero del año en curso, provocando que el material alcanzara varios kilómetros a la redonda, llegando al valle, e incluso a la carretera. Luego refirió que como parte de las evaluaciones efectuadas durante la crisis del mes de mayo de 2008, se realizó una zonificación de los peligros a gran escala, ya que las consecuencias del evento en esa semana alcanzaron a toda la Provincia de Palena.

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Enseguida, manifestó que a solicitud del Gobierno de la Región de Los Lagos, se efectuaron evaluaciones específicas, intentando responder las preguntas acerca de la conveniencia de que la población volviera a la ciudad de Chaitén, o definitivamente encontrar otros lugares para emplazar la ciudad en el largo plazo. Indicó que la zonificación realizada mostró que el valle del Río Chaitén y el lugar donde se encuentra la ciudad de Chaitén son de alta peligrosidad, porque han estado y están expuestos a una serie de procesos volcánicos. Refirió que una evidencia interesante que se logró apreciar, debido a que las quebradas que se formaron en la ciudad permitieron ver el subsuelo, es la existencia de depósitos muy similares a los que se generaron en la erupción, los cuales al ser fechados con carbono 14, evidenciaron una data del siglo XVII, demostrando este vestigio que algo similar ocurrió en una etapa relativamente reciente. Aseveró que los estudios geológicos efectuados llevaron a adoptar la decisión de abandonar la ciudad de Chaitén, no sólo por el daño evidente que presentaba, sino que por la circunstancia de que la erupción aún continúa, y que el colapso del domo constituye una situación de riesgo latente, existiendo situaciones de gran complejidad como es la removilización de material, sin tener la certeza de cuándo concluirá la erupción, ya que la dinámica de estos procesos puede tomar años. El Alcalde de Futaleufú, don Arturo Carvallo relató que la situación ocurrida inicialmente afectó de distinta manera a las comunas de Chaitén y Futaleufú, ya que en Chaitén la población debió ser evacuada debido al alto riesgo a que estaba expuesta, añadiendo que, en el caso de su comuna, toda la ceniza volcánica cayó en suelos productivos, con el consiguiente perjuicio económico para sus propietarios. Agregó que el proyecto de ley en estudio favorece la venta de las propiedades agrícolas dañadas, constituyendo una valiosa ayuda para sus propietarios, los cuales podrán adquirir tierras en otro lugar de la Provincia, y continuar dedicándose a la ganadería, que es su fuente tradicional de sustento. Finalmente, abogó por resolver la falta de conectividad terrestre, la que de concretarse permitirá el desarrollo de la zona austral, uniendo la Provincia de Palena con la ciudad de Puerto Montt. En relación al aspecto señalado anteriormente, el Honorable Senador señor Horvath manifestó que el proyecto de continuidad existe, cuenta con estudio de impacto ambiental, el proyecto de ingeniería está aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, agregando que el presupuesto está aprobado

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hace 2 años, de manera que sólo falta la decisión del Gobierno para realizar el camino continuo a Puerto Montt. El Alcalde de Chaitén, don Pedro Vásquez expresó que el retorno y la reconstrucción de Chaitén comenzaron el mismo día que salieron del lugar, puesto que existe una comunidad viva que siempre quiere retornar a su tierra. Agregó que el retorno requiere de apoyo para esta comunidad que se encuentra desplazada, afirmando que el proyecto de ley marca el inicio del retorno y de la reconstrucción, aseverando que es un proceso de largo plazo, puesto que deben realizarse estudios de impacto ambiental, de análisis y proyectos que permitan construir una ciudad de calidad que sea un ejemplo a nivel nacional e internacional. Por ello, instó a la pronta aprobación de esta iniciativa. Finalmente, expresó su preocupación por la falta de conexión aérea en la zona, que ha afectado seriamente al turismo y comercio, instando a las autoridades a otorgar una solución antes de la temporada del verano, para no continuar menoscabando tales actividades. El Honorable Diputado señor Alvarado hizo presente la importancia de este proyecto, y la necesidad que se apruebe a la brevedad posible, ya que es una medida que pide insistentemente la comunidad desplazada desde los inicios de la tragedia. Refirió que hay familias que lo perdieron todo, y por lo tanto requieren una compensación económica que les permita reemprender o reiniciar sus actividades en la localidad de Santa Bárbara, añadiendo que también hay otro grupo de personas, que ha optado por permanecer en el lugar en que actualmente están desplazadas, las cuales también contarán con esta fuente de recursos. Concluyó señalando que la iniciativa no sólo da solución a quienes tenían el título de dominio inscrito, sino que, además considera las propiedades con solicitud de saneamiento en trámite, y aquellas sobre las cuales existen derechos sucesorios. El dirigente señor José Gallardo señaló que representa aproximadamente a 600 familias desplazadas, la mayoría de las cuales se encuentra en Puerto Montt, Chiloé o Futaleufú y cuyo mayor anhelo es que este proyecto sea realidad, por lo que solicitó la pronta aprobación de la iniciativa. A continuación expuso la arquitecto, señora Pilar Giménez, en representación de la Cámara Chilena de la Construcción, quien manifestó que la situación que se ha producido en Chaitén es del mayor interés para la

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Cámara, principalmente porque alguno de sus asociados viven en dicha localidad, agregando que cuentan con delegaciones regionales en Puerto Montt. Agregó que en el último tiempo han tratado de acopiar antecedentes para poder aportar en esta discusión, señalando que tuvieron como invitado en su organización al señor Héctor López, quien les habría explicado con detalles las iniciativas que está tomando el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, recibieron a representantes de la Universidad Católica los que les habrían indicado las sugerencias que formularon para poder mantener la localidad de Chaitén.

Enseguida, hizo presente la necesidad que tiene la entidad gremial que representa, de contar con el sustento técnico para comprender las decisiones que se están tomando, agregó que para la Cámara no ha sido fácil acceder a dicha información. Anotó, luego, que entre sus asociados han surgidos dudas que no dicen relación directa con temas de construcción, sino más bien con determinar sobre lo adecuado o no de las decisiones adoptadas.

Acotó, a continuación, que entre las principales dudas que se han manifestado, está la de preguntarse por qué no se ha evaluado la posibilidad de mantener y conservar como habitable la zona norte de Chaitén que aparentemente no tiene el nivel de daños que sufrió la zona sur. Reiteró que respecto de este punto han recibido diversas opiniones, pero no han contado con la información técnica necesaria para evaluarla.

Agregó que le parece razonable plantear el crecimiento hacia las zonas que se consideran de menor riesgo, sin embargo estima que la indicada zona norte de Chaitén puede cumplir el papel de una plataforma que permita ese crecimiento; porque, como se señaló, la nueva ciudad es un proyecto a largo plazo que tomará varios años en consolidarse, expresando su preocupación por el desconocimiento de los antecedentes, que permitan avalar o descartar tal posibilidad.

Luego indicó que en relación a la localización de la nueva ciudad, que sería Santa Bárbara, también han escuchado opiniones de expertos que indican que esta localidad se encuentra en el delta del Río Rayas y que por tanto tendría el mismo nivel de riesgo de Chaitén. Por ello, insistió, en la necesidad de contar con los argumentos técnicos que permitan evaluar la situación relativa al emplazamiento de la nueva ciudad.

Finalmente, señaló, que en relación al proyecto de ley que se discute en esta Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, la entidad que representa no tiene objeciones que formular, agregando que le parece una iniciativa que está

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bien planteada, en el sentido que da la oportunidad a quien lo desee para poder vender libremente su propiedad.

El Honorable Senador señor Longueira hizo presente que, a la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, le interesa conocer todos los antecedentes involucrados en la toma de decisiones respecto a la nueva localización de Chaitén y no exclusivamente los aspectos propios del proyecto de ley en estudio; puso de relieve que es necesario conocer cuánto del daño de la comuna de Chaitén se debe a la actividad volcánica y cuánto a la falta de inversiones, por ejemplo, en el encauzamiento del río.

A continuación, el Presidente otorgó la palabra al señor Oscar González-Ferrán, quien comenzó señalando que el año 1988, a raíz de una consulta del Honorable Senador señor Horvath, por el inicio de las actividades volcánicas en la zona de Chaitén, le entregó los antecedentes con que contaba sobre dicha situación y luego le formuló algunos planteamientos relativos a las alternativas que se podían considerar. Desde ese punto de vista, anotó, que se analizaron cuáles eran las áreas menos peligrosas y aquellas en las que se podrían eventualmente refugiar los habitantes de la zona indicada.

Enseguida manifestó que, en julio de 2008, preparó un informe, conjuntamente con el señor Luis Donoso, en el que concluían que el área más protegida, analizando todo el comportamiento de peligros naturales asociados a la actividad volcánica, aluvional, de cenizas, etc., era la zona comprendida entre Santa Bárbara, Fandango y el mismo Chaitén.

Agregó que, en 1988, visitó esa zona porque se había producido una crisis sísmica importante y recorrió y sobrevoló todo el sector, advirtiendo que se había desprendido un bloque del glaciar del volcán Michinmahuida, el que provocó una avalancha por el río Soledad hasta la localidad de Los Amarillos, indicando, además, que en su recorrido encontró el domo del volcán Chaitén que ya mostraba actividad y era un eventual peligro. Por ello señaló que ya desde aquél año se sabía de la situación de peligro volcánico.

A continuación expresó que, dadas las características propias del volcán Chaitén, era posible esperar una activación peligrosa del mismo. Las características de este volcán lo hacían altamente explosivo por su contenido de óxido de sílice, es decir, provoca un magma o lava muy viscosa donde los gases con mucha dificultad tratan de salir, por lo que los gases al llegar a la superficie se despresurizan y revientan como un balón de gas.

Enseguida indicó que el domo del volcán no es demasiado grande, el diámetro del cráter es pequeño. Agregó que los vientos predominantes en la zona son del suroeste, por lo que la ceniza se va hacia la zona nor-noroeste, o sea, hacia Argentina.

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Manifestó luego que se ha señalado que una primera erupción se habría producido hace 9.000 años, lo que en su concepto no es posible porque en esta zona las glaciaciones se producen cada 6.000 años, y que, de haberse producido una erupción las señaladas glaciaciones habrían borrado y suavizado los bordes de la caldera explosiva. Razón por la que él estimaba que el ciclo eruptivo del Chaitén es de menos de 5.000 años. Luego señaló que se advierten muestras de un segundo ciclo eruptivo y luego otra tercera de menor entidad.

Finalmente expresó que existen indicios de una cuarta erupción que según sus estimaciones no puede haberse producido más allá de 600 años.

Expresó enseguida que a nivel internacional hay una estimación de que los ciclos eruptivos se repiten con una regularidad de entre 600 a 1.000 años, por lo que la actividad del volcán Chaitén se puede estimar que se produce desde hace unos 3.600 años, lo que sí coincide con los glaciares de la zona.

A continuación el señor González-Ferrán manifestó que en los mapas se puede advertir que el río Blanco es una caja fácil de descarga y que, además, existe un delta de depósitos de erupciones anteriores.

Enseguida indicó que en la zona de Fandango y de Santa Bárbara existe un escudo de rocas viejas, que siempre podrá frenar cualquier descarga de flujos de aluviones, ya que no se advierten evidencias de depósitos en los últimos 5.000 años, por lo que la parte más favorable y protegida es la señalada.

En síntesis indicó que, dado que la zona se encuentra protegida por los macizos que la rodean, y además que la actividad volcánica del Chaitén se encuentra en un ciclo que podría volver a producir una erupción en los próximos 600 años, la zona norte de Chaitén puede ser habitable por algunas décadas aún. Un proceso parecido se ha producido en Indonesia y en Japón, a través, de establecimientos de diques o grandes muros que canalizan los aluviones que pueden suceder.

Enseguida el expositor consultó a la Ministra de Vivienda y Urbanismo, cuál era la cota sobre el nivel del mar en que se deseaba construir la nueva localidad en el sector de Santa Bárbara, a lo que la señora Ministra contestó que se encuentra muy cerca de la ruta 7, y piensa que debe estar sobre los 20 o 25 metros.

Ante esto manifestó que dada la altura que alcanzan las olas en una actividad de tsunami asociada a erupciones volcánicas o sismos de gran magnitud, le parecía más adecuado que cualquier localización se realice sobre los 30 metros del nivel del mar.

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El Honorable Senador señor Longueira consultó al expositor su opinión respecto a la pregunta formulada por la señora Pilar Giménez, en relación a si la zona de Santa Bárbara se vería o no afectada por su ubicación por el delta del río Rayas. El señor González-Ferrán, contestó que efectivamente se encuentra dentro del delta del señalado río y afectará necesariamente a la nueva localidad. Enseguida expuso el Geofísico, señor Luis Donoso, quien manifestó que expondría sobre el impacto económico de los desastres naturales. En primer lugar señaló que los elementos claves en el manejo de desastres, considerando los aspectos desde la menor a la mayor inversión, son la identificación de los riesgos, la mitigación, la transferencia del riesgo, la preparación, la respuesta a la emergencia, y la rehabilitación y restauración. Estos son los elementos básicos que se deben tomar en cuenta en cualquier estructura de gobierno. La primera fase se relaciona con los estudios de carácter geofísico que cada país debe desarrollar para identificar cuáles son sus potenciales riesgos naturales. La segunda fase comprende aspectos de impacto económico tales como la mitigación del daño y la recuperación de la zona y poblaciones afectadas y cómo ello se expresa en términos del PIB nacional. Desde el punto de vista del crecimiento del país hay antecedentes que permiten comparar la situación de un país desarrollado y otro en desarrollo. Señaló que en el caso de un país desarrollado, dada la situación de producirse un desastre, se afecta la formación de capital y cómo se recupera, en este caso se recobran los sistemas productivos; y, en el caso de los países en desarrollo se recuperan los servicios o insumos básicos. Añadió que en términos comparativos Chile, por su propia naturaleza y por la dinámica de los procesos que lo afectan tiene enormes vulnerabilidades, es así como, en un documento del año 2005 del Banco Mundial, se expresa que parte importante del territorio se encuentra expuesto a 3 o 5 riesgos naturales y que, además, nos encontramos en el percentil más alto de la exposición de capital como país.

Indicó enseguida que dos tercios del PIB se encuentran expuestos a riesgos naturales en forma importante. A modo ejemplar señaló que se estima que en el terremoto de 1985 se perdió entre el 2 a 3 por ciento del PIB.

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A continuación expresó que entre las recomendaciones está desarrollar procesos y políticas acordes al valor esperado del riesgo que se asume, ello obligaría entre otras cosas a establecer la cartografía de riesgo y determinar los indicadores de vulnerabilidad para una inversión dada. Enseguida se refirió a los modelos de apoyo financiero, señalando que existen varios, pero puso de relieve la postura del FEMA (Agencia Federal para el Manejo de Emergencias de Estados Unidos de América), el cual plantea que los programas de apoyo de emergencia no ofrecen como finalidad reponer las viviendas o pertenencias, perdidas o dañadas, al estado en que se encontraban antes de ocurrido el desastre, sino simplemente buscan dar la ayuda necesaria para satisfacer las necesidades esenciales de los individuos y sus familias y dar los primeros pasos hacia la recuperación. El expositor luego puso de relieve la necesidad de fortalecer y crear instituciones con funciones especificas para identificar las variables de riesgo, su evolución, su mitigación, el manejo de crisis y la rehabilitación de sistemas productivos. Agregó que se alegraba que haya un proyecto de un sistema de red de monitoreo vulcanológico, sin embargo, hizo notar que hace años se espera la creación de una red sismológica nacional, aseverando que tampoco existe un sistema de alerta temprana para variables hidrometeorológicas. Finalizó señalando que es de particular importancia dar prioridad a las variables de manejo de crisis y, particularmente, de la rehabilitación de sistemas productivos. El Honorable Senador señor Longueira señaló que le hace sentido que, tal como indicara el señor González-Ferrán, se pensara en una relocalización de la zona de Santa Bárbara considerando los aspectos de seguridad ya expuestos. Señaló que le parece lógico que se piense en una ubicación más cercana a la zona norte de Chaitén y también a una mayor altura respecto del nivel del mar. Enseguida consultó si en los planes de reubicación se tenía o no contemplado desplazar el muelle de Chaitén, porque en su concepto es esta infraestructura la que le da vitalidad a la economía de esa comunidad. Acotó finalmente que el sentido del proyecto en estudio, y unido a este la decisión ya adoptada de no desarrollar ninguna política pública que implique la permanencia de la población en Chaitén, es precisamente que el mayor número de posibles beneficiarios se acoja a la venta de sus propiedades y se trasladen a una nueva localización, en especial Santa Bárbara. Por ello consulta qué sucederá mientras se instala la nueva localidad, dado que según su conocimiento hay pobladores que están realizando acciones tendientes a permanecer en Chaitén, ya sea abriendo pozos, instalando generadores de

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electricidad, etc. Preguntó, asimismo, qué inversión pública se hará en la zona norte de Chaitén considerando que el desplazamiento de la población no se podrá hacer de modo inmediato. El Honorable Senador señor Horvath manifestó que para los ayseninos la Provincia de Palena es la puerta de entrada, esto significa que lo que suceda allí no es indiferente para los habitantes de Aysén. Hizo presente enseguida que, en su concepto, Chaitén no puede desaparecer fundamentalmente porque es necesario preservar la continuidad territorial y es indispensable conservar el Camino Austral que pasa por medio de Chaitén. Agregó luego que para la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales es indispensable contar con la información de cuánto se ha gastado e invertido en la operación fruto de la erupción volcánica. Consultó qué monto se ha entregado a los evacuados, cuáles han sido los movimientos, los servicios y ayudas que se han distribuido, etc. La Ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Patricia Poblete, expresó que las decisiones adoptadas en relación al tema de Chaitén lo han sido en conjunto y considerando siempre la opinión de los expertos; especialmente relevante es el estudio que se encargó a la Universidad Católica. Agregó que de acuerdo a los antecedentes de que dispone y a lo aportado por SERNAGEOMIN, por vulcanólogos y expertos internacionales se adoptó la decisión que Chaitén no era viable y por ello cuando se tomó la decisión de relocalizar en Santa Bárbara, también se tuvo presente que la primera localidad que se vio era Fandango, pero hubo un informe de SERNAGEOMIN y de otros expertos que señalaban que en el lugar existía remoción de masas y que era altamente probable de que hubiera desprendimiento de cerro, descartándose la relocalización en Fandango. A consecuencias de ello, se decidió hacerlo más cerca de Chaitén, en la localidad de Santa Bárbara, donde según estudios fundados de expertos y geólogos el delta del río Raya no generaba peligro alguno para Santa Bárbara. Respecto a la consulta que efectuó el Honorable Senador señor Longueira sobre lo que ocurrirá con el muelle, la señora Ministra de la Vivienda, afirmó que se ha contemplado la creación de un nuevo puerto para Santa Bárbara, cuya planificación está a cargo del Ministerio de Obras Públicas. Además, señaló, se contempla la habilitación de un nuevo aeropuerto, el que estará ubicado a 3 km. de la localidad, en un lugar ya definido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, donde los vientos no permiten el embancamiento, de manera que se podrá aterrizar allí a cualquier hora del día.

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La señora Ministra, hizo especial hincapié en la necesidad de que la ciudad tenga sustentabilidad económica, añadiendo que la nueva capital de la Provincia será construida de una manera diferente, creando las condiciones para que en ella existan fuentes de trabajo, de manera de asegurar que la población y las futuras generaciones permanezcan ahí, considerando también el carácter estratégico que tiene el lugar, debido a su condición de ciudad limítrofe con Argentina. El Honorable Senador señor Longueira pidió información acerca de la manera cómo se venderá Santa Bárbara, la dimensión de los terrenos en que se construirá, consultando, además, si existirá algún tipo de prioridad para las personas que vivían en Chaitén. La señora Ministra de la Vivienda y Urbanismo expresó que el Ministerio presentará una propuesta que permita fijar los límites urbanos a la nueva ciudad, que será sometida a la aprobación del Municipio, añadiendo que serán los propios vecinos quienes definirán el tamaño de sus terrenos y que, para ello contarán con los recursos que obtendrán por la venta de sus propiedades en Chaitén. Añadió que se debe dictar una normativa que otorgue prioridad a los vecinos de Chaitén para comprar terrenos, evitando así la especulación de foráneos. Enseguida, la señora Ministra se refirió a lo aseverado por el señor González-Ferrán, señalando que no existe lugar alguno en nuestra costa que no esté expuesto a la posibilidad de un tsunami y que tenga la altura ideal a la que se aludió en su exposición. Continuó señalando que la responsabilidad del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo es enorme en relación a la localización, recalcando que el estudio efectuado por las mencionadas universidades les merece toda la confianza, puesto que se han tomado todas las precauciones de los riesgos que pudieren existir, aseverando que el lugar es seguro para las personas, no sólo porque no tiene remoción de masas, sino que, además es asoleado y presenta un escudo de defensa enorme constituido por los cerros que están atrás, pasando el Río Raya por el costado de Santa Bárbara, no siendo posible que pudiera algún día impactar a la ciudad como se aseveró en esta sesión. A lo anterior agregó que el mayor desarrollo de la ciudad estará en altura, y que una vez que se construyan el puerto y el aeropuerto, habrá una ciudad más habitable que la existente actualmente en Chaitén Norte, lugar en el que hay familias que aún continúan viviendo en situación de riesgo. Relató que los camiones se embancan en Chaitén Norte, por la existencia de aguas subterráneas que han dejado muy débil y movediza la superficie, provocando

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hundimientos en el sector, por lo que no se puede hablar de seguridad para sus habitantes. Enseguida, la señora Ministra de Bienes Nacionales se refirió a la afirmación del Honorable Senador señor Horvath, quién aseveró que en el Informe Financiero, que acompaña al proyecto, el gasto se calcula sobre la base del pago del valor del avalúo fiscal de la propiedad. Al respecto, la señora Ministra afirmó que efectivamente es así, añadiendo que se debe tener presente que el Fisco no comprará la totalidad de las propiedades rurales de Futaleufú y Chaitén, sino sólo aquellas que estén seriamente afectadas por la erupción. De esta manera, prosiguió, se producirá una suerte de compensación respecto de las cifras planteadas sólo respecto del avalúo fiscal a la valoración comercial que tengan los predios que, definitivamente, se vendan. Sobre este aspecto, concluyó señalando que es probable que finalmente las cifras se acerquen al monto de $ 30.000 millones que señala el Informe Financiero, añadiendo que de momento no es posible otorgar una mayor certeza respecto al gasto en que se incurrirá. Luego la señora Ministra de Bienes Nacionales, se refirió a la continuidad de la conectividad territorial en la Provincia de Palena, señalando que esa materia fue uno de los parámetros que consideró el Gobierno para la construcción de esta nueva ciudad. Respecto a la reinstalación del muelle, aseveró que ya se adoptó la decisión de cambiar la capitanía de puerto, y que el lugar dependerá del estudio que al respecto realice la Dirección de Obras Portuarias, el que aún no está licitado. Enseguida la señora Paula Narváez, ex Delegada Presidencial expresó que el proyecto Santa Bárbara es una realidad que se está concretando, añadiendo que existe una vinculación directa entre la comunidad y el territorio, vinculación que se cortó geográfica y físicamente por la emergencia de la erupción del volcán Chaitén, pero no emocionalmente, señalando que una vez que el Gobierno anunció la relocalización en Santa Bárbara se produjo la reconexión con el territorio. Manifestó que previo a la decisión del Gobierno de relocalizar la ciudad, sólo un 23% de las familias desplazadas tenía la intención de reinstalarse, aseverando que ese porcentaje subió a un 48% una vez que se anunció la relocalización, estimándose que una vez que esté terminada la nueva ciudad la intención de reinstalarse aumentará considerablemente. Lo anterior ocurre, agregó, porque las familias adoptan sus decisiones con un criterio de realidad, advirtiendo que existen aproximadamente 50 personas que

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se han resistido a abandonar sus casas, lo que es normal, pero que en el largo plazo se cambiarán cuando la nueva ciudad esté instalada. Luego se refirió a los trabajos realizados en Chaitén Norte, señalando que el Cuerpo Militar del Trabajo, el Ministerio de Obras Públicas y la Dirección de Vialidad realizaron trabajos de encauzamiento del Río Blanco, trabajos de pretil de la ribera norte de calle Pillán para evitar que las casas fueran arrasadas, lo que corrobora que las Autoridades, en un primer momento, apostaron por Chaitén Norte. Añadió que también se realizaron trabajos para generar una contención de todo el material que corría por la calle Pillán y que estaba provocando un proceso de enbancamiento del puerto, afirmando que tales obras fueron vitales para que, a partir del 19 de agosto, las barcazas pudieran entrar en operaciones y abastecer a la zona norte de Aysén y sur de la Provincia de Palena. En relación a los planteamientos efectuados por la representante de la Cámara Chilena de la Construcción, la señora Paula Narváez expresó que el Gobierno Regional de Los Lagos estableció cláusulas de confidencialidad en la entrega de los documentos al encargar el estudio a la Universidad Católica, advirtiendo que en la medida que se avanzaba en las etapas de revisión que la contraparte técnica realizaba, el informe se daba a conocer como corresponde. Finalmente, se refirió a la información pedida por los Honorables Senadores señores Horvath y Longueira, afirmando que el monto de los recursos utilizados al cierre de la Delegación Presidencial, el 5 de mayo pasado, ascienden a $43.510.000 (cuarenta y tres mil quinientos diez millones), que incluye los gastos en que incurrió la Oficina Nacional de Emergencia, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que puso a disposición de los desplazados de Chaitén un subsidio de 670 unidades de fomento por familia, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Educación. El Honorable Senador señor Horvath reiteró que se observa una increíble desproporción entre los recursos que el Estado puso a disposición de los evacuados y los que asignó para realizar obras en Chaitén, añadiendo que el pretil del que habló la ex Delegada Presidencial son sólo unas pocas rocas que se pusieron ahí, motivo por el cual solicitó oficiar al Ministerio de Obras Públicas, a fin de que informe en detalle el monto de lo que presupuesta invertir directa o indirectamente en mejorar la continuidad territorial. Enseguida, la señora Ministra de la Vivienda y Urbanismo señaló que existe un subsidio especial para 1.800 familias desplazadas de Chaitén, precisando que se han solicitado aproximadamente 600 subsidios, ya que el resto de las familias no lo está utilizando porque optaron por el ahorro para destinarlos a la construcción de sus nuevas viviendas en Santa Bárbara.

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El Director Nacional de SERNAGEOMIN destacó que la nueva relocalización de Chaitén constituye un ejemplo de una acertada decisión gubernamental, adoptada con excelente información geológica. Ante la consulta del Honorable Senador señor Longueira acerca de si es preciso comprar propiedades particulares en Santa Bárbara, la señora Ministra de Bienes Nacionales señaló que existen 270 hectáreas de dominio fiscal en el lugar, aclarando que el emplazamiento propuesto por el estudio de la Universidad Católica para el sector residencial se encuentra preferentemente en propiedad privada. El Honorable Senador señor Horvath, anunció su voto favorable en general a la iniciativa, no obstante hizo presente que se debieran cumplir algunas condiciones mínimas, tales como solicitar al Ejecutivo garantía respecto a la realización de obras en Chaitén, en las defensas del río Chaitén y servicios básicos mínimos; como asimismo, respecto a asegurar la continuidad territorial, para evitar la desconexión del sur de la provincia de Palena con la Región de Aysén, y la continuidad hacia Puerto Montt, y la construcción en un período breve del nuevo Chaitén, ubicado entre Fandango y Santa Bárbara. El Presidente de la Comisión puso en votación la idea de legislar la que fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira. En mérito del acuerdo antes consignado, vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, propone la aprobación en general del proyecto de ley, cuyo texto se consigna a continuación y que corresponde al texto remitido por la Honorable Cámara de Diputados: PROYECTO DE LEY: “Artículo 1º.- El Fisco de Chile, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, podrá comprar los inmuebles urbanos de propietarios particulares situados en la comuna de Chaitén, hayan o no resultado éstos afectados por la erupción del volcán Chaitén y,o por las secuelas de dicha catástrofe. Así también, podrá comprar aquella parte, extensión o cabida de los inmuebles rurales de propietarios particulares ubicados en las comunas de Chaitén y de Futaleufú, que hayan sufrido cuantiosas pérdidas por la erupción del volcán Chaitén y,o por las secuelas de dicha catástrofe, ya sea en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para la crianza de animales, en las

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construcciones o mejoras destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas o introducidas por sus dueños en estos predios. Para los efectos de esta ley, se entenderá por propiedades urbanas todas aquellas que se encontraban antes de la erupción del día 2 de mayo de 2008 en el radio que comprende el límite urbano definido por decreto N° 128, de 1987, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y además, las que se hallan o se hallaban individualizadas en los planos X-5-919-CR; X-5-848-SR; X-5-1488-CR; X-5-1581-CR; X-5-2014-CR, y X-5-2055-SR, así como los inmuebles que se originen en subdivisiones o transferencias derivadas de dichos planos. Asimismo, por propiedades rurales, se entenderán todas aquellas que se encontraban hasta antes del 2 de mayo de 2008, fuera de dicho radio. La existencia de cuantiosas pérdidas que hubieren podido sufrir estas últimas será determinada y certificada por el Servicio Agrícola y Ganadero o por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, según procediere, en plazo máximo de treinta días corridos contados desde que esa institución es requerida. Artículo 2º.- La adquisición de estos inmuebles se efectuará a los propietarios particulares que sean dueños de éstos al momento de publicarse esta ley, a sus sucesores, conforme a las normas del derecho común o a quienes estén en vías de ser propietarios o poseedores regulares, al amparo de lo que prescribe el artículo siguiente. El plazo para ingresar la solicitud de compra en el Ministerio de Bienes Nacionales será de tres meses, contado desde la publicación de esta ley. Para ello, el afectado deberá concurrir al referido Ministerio, adjuntando los antecedentes necesarios para vender el inmueble de su dominio al Fisco de Chile y se considerará administrativamente que ha ingresado dicha solicitud una vez que el Ministerio de Bienes Nacionales certifique que los títulos de la propiedad se encuentran ajustados a derecho. El Ministerio de Bienes Nacionales tendrá el término de seis meses para tramitar la compra del bien raíz, contado desde que se certifica que los títulos y demás antecedentes de la propiedad a adquirir, se encuentran conformes. No obstante, si durante el plazo de tres meses a que se refiere el inciso segundo de este artículo, quienes sean sucesores de una determinada persona difunta propietaria del inmueble, no han obtenido la resolución por la cual se les concede la posesión efectiva de la herencia, podrá cualquiera que integre la comunidad hereditaria presentar la solicitud u oferta de venta dentro del referido plazo, pero el Ministerio de Bienes Nacionales no le dará curso mientras no se acredite haber obtenido la posesión efectiva de la herencia y mientras no se haya inscrito ésta en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, debiendo la sucesión en este caso designar además, un mandatario común para efectos de recibir el pago del precio.

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También se recibirán en este plazo de tres meses, las solicitudes de quienes se encuentran regularizando el dominio conforme a lo que establecen los decretos leyes N° 2.695, de 1979, y N° 1.939, de 1977. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales no dará curso al procedimiento de compra mientras no se haya inscrito el título en el Conservador de Bienes Raíces competente, al amparo de lo que dispone el artículo siguiente. Artículo 3º.- Respecto de las propiedades que son objeto de una solicitud de regularización por parte de un particular, se presumirá para los efectos de esta ley que es propietario del inmueble respectivo quien acredite las siguientes circunstancias: a) Haber presentado con antelación a la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008, la correspondiente solicitud de regularización de títulos ante la Oficina Provincial o Secretaría Regional del Ministerio de Bienes Nacionales competente y cumplir con los requisitos que la normativa específica establece. b) Tratándose de solicitantes de títulos gratuitos de propiedad fiscal, se deberá acreditar haber ejercido la ocupación de la propiedad de manera continua y efectiva en los últimos cinco años contados hacia atrás desde el 2 de mayo de 2008. En estas circunstancias, no será necesario haber extendido el acta de radicación a la que alude el decreto ley N° 1.939, de 1977, ni será aplicable la prohibición de gravar y enajenar a que se refiere dicho texto legal, así como tampoco la que contempla la ley N° 19.776, para efectos de otorgar el título gratuito sin estas exigencias. c) Si la propiedad a regularizar es particular, el solicitante debe haber estado por sí o por otra persona en su nombre, en posesión material continua y exclusiva del inmueble en los últimos cinco años contados hacia atrás desde el 2 de mayo de 2008, ejerciendo dicha posesión además, sin violencia ni clandestinidad. Este hecho se debe haber comprobado o verificado en terreno por el Ministerio de Bienes Nacionales, con anterioridad a esta ley. En estos casos, practicada la inscripción a que se refiere el artículo 14 del decreto ley N° 2.695, de 1979, no será aplicable lo que disponen los incisos primero y segundo del artículo 17 del decreto ley citado. d) De la misma manera, si la propiedad a regularizar es particular, el solicitante tampoco debe tener juicio pendiente en su contra e iniciado con antelación al 2 de mayo de 2008, que afecte el dominio o posesión del inmueble en cuestión, entablado por un tercero que invoque asimismo dominio o posesión. Este hecho se comprobará mediante declaración jurada notarial del solicitante.

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Artículo 4º.- La adquisición se hará como especie o cuerpo cierto, y en el estado en que se encontraban los inmuebles antes de la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008. Lo expuesto, no obstante que con posterioridad a la fecha indicada, éstos no existan o hubieren sido destruidos, inundados o hubieren sufrido alguna modificación significativa producto de la catástrofe o de sus secuelas. Artículo 5º.- Para efectuar la adquisición o compra del inmueble, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá realizar, previamente, el correspondiente estudio de títulos. Artículo 6º.- Todo aquel que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es objeto de la adquisición del Fisco en virtud de estas circunstancias, mediante actos de engaño o simulación, o valiéndose de documentos o pruebas falsas, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal. La sanción podrá ser aumentada en un grado por la agravante de tratarse de bienes situados en zonas declaradas como afectadas por sismos o catástrofes. Artículo 7º.- El precio de compra que el Fisco de Chile pague por los inmuebles urbanos o rurales de propiedad particular que adquiera en las condiciones descritas, se expresará en unidades de fomento y será pagado al contado. El precio de compraventa no podrá ser inferior al valor comercial que estos inmuebles tenían antes de la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008 y para la determinación de su monto, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se constituirá para estos efectos, integrada por tres peritos elegidos por sorteo de la lista constituida de acuerdo al artículo 4° del decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. En los casos en que no fuere posible tasar las propiedades porque éstas o parte de ellas ya no existen o han sido destruidas a raíz de la catástrofe o de sus secuelas, el valor de compra será el valor comercial referencial que estos inmuebles puedan haber tenido antes de la erupción del volcán aludido. Esta comisión tendrá un plazo máximo de treinta días corridos, para determinar el valor comercial de los inmuebles a adquirir, lo que constará en acta o dictamen suscrito por todos sus integrantes, el que se notificará personalmente al vendedor y al Ministerio de Bienes Nacionales, o mediante carta certificada a este último. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al tercer día siguiente a su expedición. El dictamen que determine el monto o valor comercial de las propiedades deberá contener a su vez la tasación de los bienes y los criterios usados en dicha tasación.

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El Fisco o el vendedor tendrán un plazo de diez días corridos a contar de la notificación para reclamar ante la comisión de peritos el monto del precio de compra fijado por ella, exponiendo lo que estimen conveniente a sus derechos y acompañando los antecedentes en que se fundan. La remuneración de los peritos será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales, así como cualquier otro gasto que sea necesario efectuar para la aplicación de la presente ley. Artículo 8°.- Para efectos de tasar el inmueble a adquirir, la comisión de peritos considerará los antecedentes de títulos que existan respecto del terreno. Para la tasación de las edificaciones o construcciones en el estado en que éstas se encontraban antes de la erupción del volcán Chaitén del 2 de mayo de 2008, se estará a los antecedentes que las partes aporten o que de ellas existan. Artículo 9°.- Determinado el precio de compraventa por la comisión de peritos a que alude el artículo precedente y estando las partes de acuerdo en las condiciones o modalidades de la venta, el Ministerio de Bienes Nacionales expedirá un decreto supremo que autorice la compra de los inmuebles. Artículo 10.- El dominio del bien adquirido quedará radicado de pleno derecho y por el sólo ministerio de la ley en el patrimonio del Fisco mediante la competente inscripción del título en el conservador de bienes raíces respectivo, una vez pagado el precio de la compraventa y que se hayan cancelado o extinguido, respectivamente, los gravámenes u otros derechos reales que afecten o limiten a la propiedad, si los hubiere, con excepción de las servidumbres. No obstante si la propiedad que compra el Fisco en virtud de esta ley, tiene su origen en la aplicación del decreto ley N° 2.695, de 1979, no regirá respecto de ella la exigencia que para su adquisición por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, deban haberse cancelado o extinguido previamente los gravámenes u otros derechos reales que las puedan afectar o limitar. Artículo 11.- Los particulares que de acuerdo a las normas de los artículos precedentes hubieren vendido al Fisco inmuebles de su dominio ubicados en el área urbana o rural de la comuna de Chaitén, o en el área rural de la comuna de Futaleufú, tendrán la primera opción para recomprar las mismas propiedades, solicitando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente la celebración de un nuevo contrato de compraventa entre ellos o su sucesión hereditaria y el Fisco. Lo expuesto, en la medida que al cabo del tiempo, los inmuebles objeto de la recompra se hubieren revalorizado en virtud de las mejoras en las condiciones medioambientales del sector o a raíz de inversiones que en el futuro se desarrollen en el lugar y siempre que en uno u otro caso, estos inmuebles pudieren ser utilizados de manera productiva, para fines silvoagropecuarios, o

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en condiciones suficientes que permitan su habitabilidad, según sea el mérito de cada caso. Artículo 12.- Para los efectos de lo indicado en el artículo precedente, el posible uso productivo o con fines silvoagropecuarios del inmueble rural deberá ser certificado por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura. Por su parte, las condiciones suficientes de habitabilidad del predio urbano o rural serán certificadas por la Dirección de Obras Municipales respectiva. Esta certificación podrá otorgarse de oficio por las instituciones mencionadas, o a petición del Ministerio de Bienes Nacionales, del anterior propietario del inmueble o de sus herederos. Si el informe o la certificación que otorgue la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura o la Dirección de Obras Municipales respectiva, en su caso, declara recuperado el terreno para uso productivo o con fines silvoagropecuarios, revalorizado el inmueble o en condiciones suficientes de habitabilidad, el Ministerio de Bienes Nacionales dictará una resolución administrativa mediante la cual se pronunciará respecto de la disponibilidad y prescindibilidad de la propiedad, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial, sin perjuicio de su registro en el sitio web institucional. Artículo 13.- Publicada la resolución que declara factible la recompra, el solicitante o sus herederos tendrán derecho a iniciar la tramitación de la solicitud correspondiente dentro del plazo de seis meses, contados desde la referida publicación en el Diario Oficial. Vencido este plazo, el solicitante o sus herederos no podrán hacer uso de este beneficio y deberán sujetarse a las normas ordinarias sobre la materia. Artículo 14.- El precio de recompra que los anteriores propietarios o sus herederos paguen por los referidos inmuebles no podrá ser inferior al valor comercial que para estos efectos determine la Comisión Especial de Enajenaciones Regional de acuerdo al artículo 85 del decreto ley N° 1.939, de 1977 y al decreto supremo N° 27, de 2001, del Ministerio de Bienes Nacionales, previa tasación que deberá practicar el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales. Con todo, el precio mínimo de recompra en estas especiales circunstancias será la cantidad de dinero que el Fisco originalmente pagó y que cada propietario recibió, reajustado de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha del contrato original y el mes anterior a la fecha de la nueva escritura, o el avalúo fiscal vigente de la propiedad al momento de celebrarse la escritura de recompra, el mayor valor en cualquiera de los dos casos. Se podrán, además, fijar las condiciones y modalidades que se estimen adecuadas para cautelar el interés fiscal.

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Artículo 15.- En las circunstancias descritas de compra y recompra no serán aplicables las disposiciones del Párrafo 11, del Título XXIII, del Libro Cuarto del Código Civil y el Fisco, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, declarará la factibilidad de la venta a sus antiguos propietarios si el inmueble fiscal es prescindible para los fines del Estado y éste se encuentra disponible. Artículo 16.- Los beneficios y demás derechos que se consagran en la presente ley sólo podrán ser ejercidos por los solicitantes o sus herederos, previa declaración jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente en que se discuta la posesión o el dominio de la propiedad solicitada en recompra. Artículo 17.- El inmueble urbano o rural así adquirido por recompra al Fisco, no podrá enajenarse antes del plazo de 5 años, contado desde la respectiva inscripción de dominio a favor de los adquirentes de esta nueva compraventa. Dichos inmuebles, asimismo, se adquirirán por las personas señaladas, sujeto a la obligación del respectivo adquirente de radicarse en éstos por el período de 5 años, contado desde la correspondiente inscripción de dominio de la nueva compraventa a su favor. Con todo, a los herederos que adquieran el inmueble por sucesión por causa de muerte de quien en su momento ya ejerció la primera opción de recompra de la propiedad y que por consiguiente, inscribió a su nombre el nuevo contrato de compraventa, no le será aplicable la mencionada carga al dominio. Para los efectos de este artículo, se entenderá que cesa la obligación de radicación si el Ministerio de Bienes Nacionales autoriza antes del plazo indicado la transferencia del inmueble. Sin perjuicio de lo anterior, el cumplimiento de la obligación de radicación se verificará si en estas propiedades habita el adquirente o cualquier otra persona a su nombre o bien, si los terrenos son trabajados personalmente por el adquirente o por personas distintas que obran bajo su dependencia. Artículo 18.- Los actos y contratos a que se refiere esta ley podrán otorgarse por escritura privada firmada ante notario, debiendo éste proceder a protocolizarla de oficio dentro de los 15 días corridos desde que sea suscrita, dejando constancia en el original y copia. Mientras no se efectúe esta protocolización el acto o contrato respectivo no surtirá efecto alguno y carecerá de todo efecto legal sin necesidad de que su nulidad o ineficacia sea declarada por sentencia judicial. Para todos los efectos legales, el referido documento se considerará como escritura pública desde la fecha de su protocolización y las copias autorizadas del mismo tendrán mérito ejecutivo. En todo lo demás, regirá a su respecto las normas del artículo 68 de la ley N° 14.171 y del artículo 61 de la ley N° 16.391. Así también, los Notarios, Conservadores, Archiveros, los empleados públicos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir en razón de

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sus cargos, al cumplimiento de las funciones que se otorgan por la presente ley, estarán obligados a proporcionar los documentos y copias de instrumentos públicos que les sean requeridos dentro del término de quince días contado desde que estos antecedentes les hayan sido solicitados y sólo podrán cobrar por ellos el costo de reproducción de los mismos. Por el trámite de inscripción de dominio, el Conservador de Bienes Raíces no deberá cobrar una cantidad que supere el uno por mil del precio del contrato y el valor de las subinscripciones, cancelaciones, alzamientos y anotaciones que procedan no podrá superar los $ 2.000. Artículo 19.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, será financiado con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio de Bienes Nacionales. Por otra parte, las sumas provenientes de la recompra o del nuevo contrato de compraventa que se celebre entre el Fisco y los anteriores propietarios o sus herederos, de los inmuebles objeto de la presente ley, se imputarán, destinarán, distribuirán e ingresarán directamente a Rentas Generales de la Nación. Artículo 20.- La forma, modalidades y procedimientos generales a que diere lugar la aplicación de la presente ley serán establecidas por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales.”. - - - Acordado en sesiones celebradas los días 19 de mayo y 1° y 2 de junio de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores Pablo Longueira Montes (Presidente), Andrés Allamand Zavala y Antonio Horvath Kiss. Sala de la Comisión, a 5 de junio de 2009. MAGDALENA PALUMBO OSSA Secretario RESUMEN EJECUTIVO INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO

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TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE FACULTA AL FISCO PARA COMPRAR Y VENDER PROPIEDADES PARTICULARES AFECTADAS POR SITUACIONES DE CATÁSTROFE (BOLETÍN N° 6010-12) I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: tiene por finalidad ir en ayuda de los habitantes de la zona de Chaitén, facultando al Fisco de Chile, para comprar inmuebles particulares urbanos de la comuna de Chaitén, e inmuebles rurales de propiedad particular de las comunas de Chaitén y Futaleufú. II. ACUERDOS: aprobado en general, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (3X0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 20 artículos permanentes. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los artículos 1° y 11, son de quórum calificado de acuerdo a lo establecido en el número 23º, inciso segundo del artículo 19 de la Constitución Política, por cuanto establecen requisitos para la adquisición de algunos bienes, por exigirlo así el interés nacional. V. URGENCIA: suma VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII. FECHA DE APROBACIÓN EN LA CÁMARA: 13 de mayo de 2009. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de mayo de 2009. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: a) Constitución Política de la República, artículo 19, N°s 23 y 24. b) Decreto Ley N° 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado. c) Decreto Ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la pequeña propiedad y para la constitución del dominio sobre ella.

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d) Ley N° 14.171, artículo 68, que permite que los actos y contratos señalados en dicha ley, puedan otorgarse por escritura privada ante notario, debiendo proceder a su protocolización de oficio, dentro de 30 días corridos desde que sea suscrita y dejando constancia en el original y copia. e) Ley N° 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes. f) Ley N° 16.391, artículo 61, que señala que los instrumentos públicos que contengan actos o contratos en que sean partes el Ministerio de Vivienda y las Instituciones de Previsión Social, entre otras, podrán extenderse en registros impresos, mecanografiados o litografiados y podrán celebrar sus actos o contratos de acuerdo al artículo 68 de la ley N° 14.171. g) Decreto Ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la Ley Orgánica Constitucional de Procedimiento de Expropiaciones, artículo 4°, que señala que todo procedimiento de expropiaciones se debe iniciar con el nombramiento de una Comisión de tres miembros encargada de determinar el monto provisional de la indemnización. h) Código Civil, Libro Cuarto, Título XXIII, Párrafo 11, Del Pacto de Retroventa. i) Código Penal, artículo 473. j) Decreto Supremo N° 27, de 2001, del Ministerio de Bienes Nacionales, que reglamenta el artículo 85 del Decreto Ley N° 1.939, de 1977. k) Decreto Supremo N° 128, de 1987, que aprueba el Límite Urbano de la localidad de Chaitén. Valparaíso, a 5 de junio de 2009. MAGDALENA PALUMBO OSSA Secretario

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DISCUSIÓN SALA

2.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 357, Sesión 25. Fecha 10 de junio, 2009. Discusión general. Queda pendiente. AUTORIZACIÓN AL FISCO PARA COMPRAR Y VENDER PROPIEDADES PARTICULARES AFECTADAS POR SITUACIONES DE CATÁSTROFE El señor NOVOA (Presidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe, con informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y urgencia calificada de “simple”. --Los antecedentes sobre el proyecto (6010-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 17ª, en 13 de mayo de 2009. Informe de Comisión: M. Ambiente y B. Nacionales, sesión 24ª, en 9 de junio de 2009. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- El objetivo principal de la iniciativa es facultar al Fisco para comprar inmuebles urbanos de propiedad de particulares ubicados en la comuna de Chaitén (hayan o no resultado afectados por la erupción del volcán Chaitén o por sus secuelas) e inmuebles rurales de propiedad de particulares en las comunas de Chaitén y Futaleufú. La Comisión discutió este proyecto solamente en general y le dio su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes (Honorables señores Allamand, Horvath y Longueira). El texto aprobado se puede consultar en la parte pertinente del primer informe. Corresponde destacar que la Comisión, además de contar con la participación de las señoras Ministras de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales, recibió en audiencia a la ex Delegada Presidencial en Chaitén; al Jefe del Programa de Riesgo Volcánico del Servicio Nacional de Geología y Minería; a los alcaldes de Chaitén y Futaleufú; a un profesor geólogo vulcanólogo, a un geofísico y a dirigentes de las agrupaciones que representan a las familias afectadas. La iniciativa, durante la discusión particular, deberá ser analizada también por la Comisión de Hacienda. Finalmente, cabe recordar que los artículos 1º y 11 revisten el carácter de normas de quórum calificado, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 20 señores Senadores. El señor NOVOA (Presidente).- Hago presente a la Sala que se ha solicitado segunda discusión de la iniciativa, razón por la cual no podrá ser votada hoy. En todo caso, me parece importante realizar la primera. El señor LONGUEIRA.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Longueira.

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DISCUSIÓN SALA

El señor LONGUEIRA.- Señor Presidente, no deseo referirme al proyecto en debate, sino a un problema que está ocurriendo con mucha frecuencia. La Mesa extendió la duración del Orden del Día en una hora más… El señor NOVOA (Presidente).- No fue la Mesa, sino los Comités, por acuerdo unánime. El señor LONGUEIRA.- Así es. Pero quiero pedir que se revise tal resolución. Me parece que esa buena decisión se ha convertido en un búmeran, por cuanto estamos usando muchos resquicios legislativos ante la falta de quórum por la ausencia de Senadores en la Sala, y, finalmente, se va a convertir en un instrumento de desprestigio. El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- Así es. El señor LONGUEIRA.- Los proyectos se deben votar con los Senadores que se hallen presentes, aunque se pierdan. No me parece conveniente utilizar instrumentos legislativos con el propósito de sortear las votaciones porque algunos no están. Por lo tanto, solicito que se revise el acuerdo en comento. Porque muchas veces nos encontramos en la Sala para discutir y votar los proyectos cuando corresponde hacerlo y, finalmente, estos se resuelven en sesiones distintas a las fijadas, por la ausencia del resto de los Senadores. Al final, lamentablemente, esas buenas decisiones que apuntan a un correcto trabajo legislativo se convierten con el tiempo en un factor que contribuye a desprestigiar la política. El señor NOVOA (Presidente).- Señor Senador, sería muy conveniente que ese asunto fuera planteado en la próxima reunión de Comités. Debo señalar que siempre se han formulado peticiones de segunda discusión o de aplazamiento de la votación, con independencia de que el Orden del Día dure dos o tres horas. Así que, desgraciadamente,… El señor LONGUEIRA.- ¡Pero antes de la primera discusión ya se pide la segunda! El señor NOVOA (Presidente).- Fue pedida por un Senador de la Región sobre la cual incide el proyecto, quien en este momento se encuentra en una Comisión autorizada para sesionar paralelamente con la Sala. En todo caso, Su Señoría, debo dejar consignado que no hay un problema de quórum. En la primera discusión, ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. --El proyecto queda para segunda discusión.

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DISCUSIÓN SALA

2.3. Discusión en Sala Senado. Legislatura 357, Sesión 26. Fecha 16 de junio, 2009. Discusión general. Se aprueba en general. AUTORIZACIÓN AL FISCO PARA COMPRAR Y VENDER PROPIEDADES PARTICULARES AFECTADAS POR SITUACIONES DE CATÁSTROFE El señor NOVOA (Presidente).- En seguida, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe, con informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y urgencia calificada de “suma”. --Los antecedentes sobre el proyecto (6010-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 17ª, en 13 de mayo de 2009. Informe de Comisión: M. Ambiente y B. Nacionales, sesión 24ª, en 9 de junio de 2009. Discusión: Sesión 25ª, en 10 de junio de 2009 (queda para segunda discusión). El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- La iniciativa fue discutida solamente en general por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, la que aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira). Durante su discusión en particular deberá ser también analizada por la Comisión de Hacienda. Cabe hacer presente que en sesión del miércoles 10 de junio se solicitó segunda discusión para esta iniciativa. El señor NOVOA (Presidente).- En la segunda discusión, ofrezco la palabra. Puede hacer uso de ella el Honorable señor Horvath. El señor HORVATH.- Señor Presidente, para facilitar mi intervención, me voy a permitir proyectar dos imágenes que muestran la condición previa a la erupción del volcán Chaitén, ocurrida el 2 de mayo del año pasado. Si bien se trata de una Región que no represento en el Senado, Aisén se encuentra conectado físicamente a través de la carretera austral -su principal acceso terrestre- con la provincia de Palena, desde la cual un buen número de familias evacuadas se desplazaron hacia la Undécima Región. A raíz de lo anterior, con un geofísico y un vulcanólogo, visitamos en los meses de mayo y junio el terreno e hicimos un análisis del sector.

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Como se aprecia en la imagen, el volcán exhibe un área descubierta de vegetación, destacada en un círculo en la parte superior derecha. Y una de las cuencas en torno a él, que aparece consignada en todos los documentos geográficos e históricos de Chile, vierte por el río Blanco hacia la ciudad de Chaitén, que es un puerto.

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A raíz de las cenizas arrastradas por la erupción, el río se embancó y las aguas atraviesan el pueblo, dañando aproximadamente el 30 por ciento de las construcciones -casas, liceos, etcétera- existentes en el área. El resto está intacto, salvo el abandono en que se encuentra después de más de un año de evacuación del sector. Si uno observa la imagen satelital, al norte de Chaitén hay tres cordones de cerros entre el volcán y la costa. Esto puede configurar, de acuerdo con un estudio que realizamos en junio del año pasado y que enviamos a las autoridades correspondientes, toda un área de expansión protegida hacia el norte de dicha ciudad, con aguas transparentes, como se lo hicimos ver a la señora Ministra de Vivienda en pleno proceso de erupción. En dicho sector -que se encuentra defendido en forma natural- es posible construir un puerto; además, se halla conectado por la carretera austral, como lo indica la línea roja que aparece en la imagen. En esta materia, es importante señalar lo anterior, pues el proyecto pretende facultar al Estado para comprar los predios urbanos afectados tanto de Chaitén, como de las zonas rurales en las que ha caído ceniza y también los de la comuna de Futaleufú. Sin embargo, como las personas han sido evacuadas, muchas de ellas quieren de alguna manera que se les repare el daño causado, lo cual se haría conforme al valor comercial. El proyecto, que viene a materializar un sentido anhelo de la mayoría de los lugareños, debe tener en cuenta algunas condiciones y garantías no sólo desde el punto de vista general -el país posee 500 volcanes (50 de ellos

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activos); gran cantidad de fallas sísmicas activas; riesgo de tsunamis, etcétera-, sino también específico. En efecto, en el caso de Chaitén, junto con la facultad que se procura otorgar para adquirir los predios, cuyo valor, conforme al avalúo fiscal, debe ascender a cerca de 30 mil millones de pesos, hay que considerar algunos aspectos en paralelo y compromisos por parte del Ejecutivo. Dentro de estos últimos cabe mencionar, en primer lugar, la realización de obras de defensa en Chaitén mismo, porque si no se ejecutan no hay garantías de continuidad física hacia la provincia de Palena y la Región de Aisén. En segundo término, es preciso analizar qué se piensa hacer con las viviendas y los predios adquiridos por el Estado, porque no se pueden dejar abandonados. Alguien deberá cuidarlos. Junto con lo anterior, queremos que el Ejecutivo también garantice que se realizará el mismo esfuerzo en revitalizar el área azul que aparece en la imagen, de modo que los dineros públicos sean bien gastados e invertidos. A la fecha, podemos aventurar que se ha producido un gasto fiscal del orden de los 45 mil millones de pesos. Y, salvo algunas excepciones, como el Cuerpo Militar del Trabajo, Vialidad y el Ministerio de Obras Públicas, que están trabajando con maquinarias en el río en una magnitud muy inferior a los daños causados, prácticamente, no se ha hecho nada por revitalizar el sector. Esas son algunas de las garantías mínimas que, en nuestra opinión, se requieren para otorgar la facultad que se propone y efectuar el gasto pertinente, a fin de asegurar la continuidad territorial. Asimismo, es preciso establecer quién se hará cargo del encauzamiento y la protección del río y de la ampliación gradual de Chaitén hacia el norte. Por lo anteriormente expuesto, estoy a favor de la aprobación en general del proyecto, sin perjuicio de que en su análisis en particular se tengan presentes los compromisos señalados y una serie de detalles en cuanto al modus operandi de aquel. He dicho. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor BITAR (Ministro de Obras Públicas).- Señor Presidente, me he permitido acompañar a la Ministra de Bienes Nacionales para informar a las señoras y señores Senadores sobre las materias a que aludía el Honorable señor Horvath en relación con las obras realizadas para proteger de la erupción; mantener despejadas las vías de acceso hacia el norte y el sur; salvaguardar las rampas y las actividades portuarias; avanzar en el campo de la conectividad de los aviones. En tal sentido, quiero dar garantías en cuanto a que se están realizando inversiones de gran envergadura. Ya hemos hecho mejoramientos en la rampa de Chaitén a fin de mantener operativo el actual muelle. Se limpiaron los frentes de atraque; se construyó e instaló un refugio nuevo para la espera de pasajeros; se implementó la iluminación para el funcionamiento nocturno. Los trabajos corresponden al año 2008 y están recién terminados. El costo alcanzó a 123 millones de pesos.

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En seguida, para la recuperación de la Ruta 7 -apareció en el mapa exhibido por el Senador señor Horvath-, que va de Chaitén a Caleta Gonzalo, se dispuso de maquinaria y personal de la Dirección de Vialidad y del Cuerpo Militar del Trabajo. Hubo limpieza de cauces en Chaitén y Caleta Gonzalo; reconstrucción del camino; rehabilitación de puentes; instalación de alcantarillas. Además, se puso un puente mecano de 45 metros en el viaducto Carol Urzúa. La inversión fue de 35 millones de pesos y las obras también se hallan terminadas. De otro lado, se encuentra en desarrollo un proyecto de ingeniería para la habilitación en la Ruta 7, con un largo de entre 600 y 800 metros, de una pista de aterrizaje de emergencia y para que desciendan aviones de la FACh, mientras se construye un nuevo aeródromo en la zona de Chana. Ya hemos avanzado alrededor de 400 metros. Lamentablemente, deberemos proceder a una expropiación, pues la fundación CEMA-Chile, propietaria del terreno, no ha autorizado la continuación de las obras de ensanchamiento de la vía para su uso en forma paralela con la finalidad indicada. Adicionalmente, reparamos el estribo norte del puente El Amarillo, que también sufrió daños, y permanentemente estamos efectuando inversiones en mantención. Respecto a los enrocados de protección del río Blanco y del sector Pillán -por aquí se fue el río después de embancarse-, hemos escuchado observaciones en el sentido de que se ha hecho poco o nada. Quiero decir que ello no es así. Se ha trabajado en forma intensa con funcionarios que hasta han expuesto su vida. Actualmente solo hay gente del Ministerio de Obras Públicas; el Cuerpo Militar del Trabajo no se halla en la zona. Se colocaron enrocados en los que se utilizaron 7 mil metros cúbicos de material. Se realizaron y se continuarán realizando trabajos 700 metros aguas arriba, por el lado poniente; 150 metros por el oriente, y 300 metros aguas abajo. Las obras se han ejecutado de manera permanente, y, a la fecha, la inversión llega a 250 millones de pesos. Se procedió a la conservación del Aeródromo Puerto Cárdenas. Está un poquito al sur del Chaitén actual; es el único que existe, y su pista alcanza a 500 metros. Tocante a los sistemas de agua potable rural, se encuentran en proceso de estudio el mejoramiento y/o ampliación en los de El Amarillo, Palena y Villa Santa Lucía (puedo dar información más precisa sobre cada uno de ellos). Asimismo, se han llevado a cabo obras para la conservación del Aeródromo de Futaleufú. Su limpieza se realizó por administración directa, y ya está habilitado por completo. El total de la inversión en la emergencia es de 540 millones de pesos. Respecto del emplazamiento de la Nueva Chaitén, debo señalar que el Ministerio de Obras de Públicas, para instalar los contenedores, ha efectuado

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trabajos de limpieza; colocación y compactación de material sólido, con camiones, bulldozers, en fin, y construcción de los radieres correspondientes. Hemos operado con 16 máquinas: 7 de ellas fueron adquiridas por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Décima Región, a un costo de 612 millones de pesos; 7 pertenecen a Vialidad, y 2 son arrendadas. O sea, se ha concentrado mucho esfuerzo allí. En Santa Bárbara hemos trabajado con excavadoras, camiones, rodillo, etcétera. Contamos con 17 funcionarios y 8 trabajadores externos que operan en la zona. Señor Presidente, si es necesario, podemos proporcionar todos los antecedentes de que disponemos. En todo caso, quiero subrayar lo siguiente. En materia de obras portuarias, estamos haciendo un mejoramiento en las rampas de Pichanco, Leptepu, Fiordo Largo y Caleta Gonzalo. Se encuentra en ejecución el diseño de ingeniería. En cuanto a la ampliación de la rampa de Ayacara, al norte de Chaitén, se trabaja desde noviembre en su conservación, con una inversión que supera los 300 millones pesos. En lo relativo al contrato de servicio integral para el transporte marítimo en la provincia de Palena a fin de dar continuidad a la Ruta 7, en la conexión rampa La Arena-Puelche y Hornopirén-Ayacara-Chaitén, las bases ya fueron aprobadas por la Contraloría; el llamado a licitación se encuentra publicado, y se cuenta con un subsidio del Ministerio de Transportes. También hemos avanzado en obras de abrigo en varios otros puntos. Y lo más importante es que se halla en estudio una nueva localización para la infraestructura portuaria de la provincia, que estará un poco más al norte de la actual. Esta se puede seguir usando, pero hemos visto un embancamiento muy rápido a medida que se limpia para sacar las cenizas acumuladas. Tenemos en estudio, entonces, un nuevo emplazamiento -y los recursos están-, a un costo del orden de 600 millones de pesos, con plazo de ejecución de un año y medio. Lo mismo puedo decir en materia de obras aeroportuarias y viales. Y aquí me quedo en la enumeración, señor Presidente, aunque podría ser más extenso para dar garantías en cuanto a que se están llevando a cabo trabajos de importancia a fin de preservar lo existente e instalar lo nuevo, privilegiando, por cierto, las pavimentaciones que van hacia el sur, a la zona de Coihaique, con despeje de Caleta Gonzalo hacia el norte. He querido responder con esos antecedentes a las observaciones que se han formulado. Y estoy a disposición para entregar la información que traigo en abundancia al objeto de mostrar que se están tomando todas las medidas razonables. El embancamiento en la zona es muy rápido, de manera que es factible que no se note lo realizado. Pero mantener las rutas despejadas ha sido un esfuerzo superior.

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Ahora, las lluvias mayores vendrán después. Y puede producirse una situación compleja con el puente sobre el río Blanco. En este momento tenemos… El señor NOVOA (Presidente).- Concluyó su tiempo, señor Ministro. Puede disponer de un minuto adicional. El señor BITAR (Ministro de Obras Públicas).- Gracias, señor Presidente. Decía que en este momento tenemos puentes mecanos instalados en las cercanías para el caso de que haya que desplazarlos. Y, asimismo, estamos haciendo diseños alternativos de la Ruta 7 para, de ocurrir aquello, acercarnos al lugar donde se encuentra el regimiento, un poco más arriba, y garantizar la continuidad. Muchas gracias, señor Presidente. El señor NOVOA (Presidente).- Si le parece a la Sala, abriremos la votación, para que los señores Senadores miembros de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura puedan comenzar su sesión. Ahora, a los Honorables señores Escalona, Kuschel y Orpis, quienes se hallan inscritos, si necesitaran más de 5 minutos para fundamentar su voto, podríamos otorgarles mayor tiempo. ¿Hay acuerdo? --Así se acuerda. El señor NOVOA (Presidente).- La señora Ministra ha solicitado intervenir. Le concederé la palabra, e inmediatamente después pondré en votación el proyecto. La señora SCHMIDT (Ministra de Bienes Nacionales).- Señor Presidente, se ha hecho alusión acá a la petición de garantías al Gobierno respecto de lo que pensamos hacer con las viviendas en Chaitén. En este minuto es absolutamente imposible definir el destino futuro de esos sectores, porque la erupción sigue. Con los Senadores de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales hemos escuchado a diversos expertos en la materia, quienes han señalado que es imposible garantizar cuándo concluirá la erupción. Por eso, le estamos pidiendo a la gente que no viva en el lugar, que salga de ahí. Pero no podemos orientarla acerca de si aquel fenómeno será definitivo, durará una semana, en fin. No se puede determinar con alguna certeza una fecha de término. Es por ello que el proyecto en debate reviste especial importancia para aquellos que habitaban esos territorios, quienes se han visto fuertemente afectados en su calidad de vida. De ser aprobado, les abrirá la posibilidad de iniciar una nueva existencia en otros lugares -Santa Bárbara o cualquier otra zona de Chile-, porque contarán con recursos, a lo menos con los derivados de la venta, al valor comercial que tenían antes de la erupción, tanto de los inmuebles que resultaron fuertemente afectados en el área rural de las comunas de Chaitén y de Futaleufú como de los de la zona urbana de Chaitén. Por lo expuesto, señor Presidente, considero imposible que alguien dé algún tipo de garantía con respecto a las viviendas que eventualmente

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adquiera el Fisco. Y, sin embargo, resalto la importancia vital que la aprobación de esta iniciativa tiene para la gente que fue desplazada de esos lugares El señor NOVOA (Presidente).- En votación general el proyecto. --(Durante la votación). El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Escalona. El señor ESCALONA.- Señor Presidente, quiero manifestar mi compromiso con esta iniciativa legal, que por cierto respaldo. Y el informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales es suficientemente elocuente. No solo a través de los fundamentos contenidos en el mensaje sino también de la lectura del debate habido en dicho órgano técnico, uno percibe, mediante lo que podría constituir más bien el testimonio de los representantes de la zona en su condición de dirigentes sociales o de autoridades locales, como los alcaldes de las comunas afectadas, que la situación provocada por la erupción del volcán Chaitén no tiene precedentes. Es factible analizar y evaluar los centenares o miles de años en que no se registró un hecho de tal índole. Por ende, podrá haber discusión respecto al ciclo eruptivo del volcán Chaitén. Pero no cabe ninguna duda de que el fenómeno generó un trastorno completo en las condiciones de vida de la comunidad local. La medida propuesta permite a Bienes Nacionales adquirir los inmuebles dañados y, al mismo tiempo, establece la prioridad de recompra para quienes han sido propietarios hasta ahora, garantizando, a través del artículo 14 del proyecto, condiciones que impidan que la recompra envuelva un nuevo castigo para los propietarios y asegurando valores apropiados al momento de la compra por parte del Fisco. De este modo se resuelve el problema familiar y humano que se genera hoy con la virtual diáspora de las familias, no solo a lo largo de la Décima Región, sino también hacia la de Los Ríos, en las provincias de Chiloé, Llanquihue, Osorno, e incluso hacia las Regiones Undécima y, más allá, hasta la de Magallanes. Todo aquello que genera una situación sumamente aflictiva tiene en esta iniciativa de ley una primera reparación: la compra de los inmuebles, y además, una garantía de recompra para las familias afectadas, sobre la base de la mantención de su valor comercial anterior al inicio de la erupción. Por consiguiente, creo que este proyecto responde a las garantías esenciales que la comunidad chilena en su conjunto, según diferentes mediciones de opinión realizadas, espera que las familias de Chaitén reciban por parte del Fisco y de la ciudadanía toda. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Kuschel. El señor KUSCHEL.- Señor Presidente, quiero expresar mi voto a favor de la iniciativa que nos ocupa. A estas alturas de la encrucijada en que estamos metidos por la erupción del volcán Chaitén y por el trabajo del Gobierno, no queda otra cosa que apoyarla. Desde hace mucho tiempo estamos solicitando la limpieza de los 2,7 kilómetros que faltan del cauce del río Blanco, desde el cementerio hasta la antigua desembocadura.

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Se trata de material que se depositó y que ha estado deteriorando la punta inferior de la pista de aterrizaje. Como los trabajos realizados aguas arriba del puente del río Blanco no consideraron la protección del sector comprendido entre la cárcel y el cuartel de Carabineros, es factible que se repitan las inundaciones. Las calles Arturo Prat y Juan Todesco hoy día no se anegan. Pero si se mantienen 400 metros sin el empedrado necesario, se volverá a registrar un daño que perfectamente puede evitarse. Más aún, como han enderezado el cauce del río, cuando llueva las aguas -llevamos un año y dos meses, y ha precipitado poco; pero ahora dicen que viene “el Niño”, que ¡es harto más húmedo…!- El señor ROMERO.- ¿Qué significa Chaitén, Su Señoría? El señor KUSCHEL.- “Canasto o colador de agua”. Como digo, las aguas tendrán mayor velocidad. Ello, porque se han realizado trabajos solo aguas arriba del puente. Eso, más el aumento del caudal, implicará que aquellas choquen contra el codo de la calle o “río” Pillán -han insistido en no limpiarla-, se arremolinen y destruyan el cementerio, en cuyo resguardo el Gobierno no ha puesto atención en ningún momento. Es factible proteger el cabezal inferior de la pista y, eventualmente, perder el río. Sin embargo, la única precaución tomada por el Ejecutivo es tener puentes mecano para cuando se rompa el viaducto. Me parece… El señor BITAR (Ministro de Obras Públicas).- ¿Me concede una interrupción, señor Senador? El señor KUSCHEL.- Con mucho gusto. El señor NOVOA (Presidente).- Su Señoría no puede dar interrupciones, pues estamos en votación. Prosiga, señor Senador. El señor KUSCHEL.- Como parece que el señor Ministro me está escuchando esta vez, quiero reiterar la necesidad y conveniencia de limpiar los referidos 2,7 kilómetros, para dejar expedito el río en su cauce antiguo. No digo que con ello se recuperará Chaitén, sino solo que salvaremos el cementerio y la punta inferior de la pista, que debe ser habilitada para emergencias (hoy día no contamos con una pista que satisfaga este requerimiento). Por otra parte, una vez más solicito que se mejore la vigilancia policial. ¡Están robando! Los carabineros miran, dan una serie de explicaciones, pero la gente sigue haciéndolo. Llegan camiones, y no se ejerce vigilancia ni control sobre los vehículos que entran y salen. He planteado el punto varias veces. Señor Presidente, reitero la necesidad de terminar el enrocado entre la cárcel y el cuartel de Carabineros, para evitar que vuelvan a inundarse y abrirse las calles Arturo Prat y Juan Todesco. Los daños en Chaitén, donde se han perdido 216 casas y 120 automóviles, se han debido principalmente al agua y a lo que esta arrastra. No tanto a la ceniza, porque, sin agua, habría provocado un daño limitado.

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El señor BITAR (Ministro de Obras Públicas).- Entonces no tiene culpa el Gobierno. El señor KUSCHEL.- Afortunadamente, no ha llovido. El año pasado fue totalmente seco, y hasta ahora seguimos secos. Estamos en junio. Es factible que precipite. Pero veo que el Ejecutivo está tomando precauciones para instalar puentes mecanos solo cuando se destruya el viaducto. ¡No! Si limpian la parte del cauce que falta abajo y sacan el tapón -porque hay un verdadero tapón-, quizás no será necesario instalar puentes mecanos. Voto que sí. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Orpis. El señor ORPIS.- Señor Presidente, con motivo de la discusión de este proyecto, no puedo dejar de reflexionar sobre el asunto más de fondo que hay en lo que ocurre en Chaitén. La verdadera catástrofe radica en que, cuando se produjo la erupción del volcán, los chilenos debieron evacuar a través de Argentina. Desde Visviri a Pichanco hay 3 mil kilómetros de territorio ininterrumpidos. Desde Pichanco hasta Villa O’Higgins, mil kilómetros más. Y la única parte descontinuada está entre Pichanco y Caleta Gonzalo. ¡Esa es la verdadera catástrofe de Chaitén! Constituye una vergüenza que, transcurridos los últimos veinte años, Chile siga interrumpido en ese sector. Han pasado todos los Gobiernos de la Concertación, y en ese tramo la carretera no se ha extendido un metro. El señor BITAR (Ministro de Obras Públicas).- ¡No es así! El señor NOVOA (Presidente).- Señor Ministro, le agradeceré mantener la compostura. El señor ORPIS.- Y esa catástrofe se mantiene. Va a terminar el Gobierno de la Presidenta Bachelet, no se habrá construido nada y nuestro país seguirá interrumpido. Por eso fueron patéticas las imágenes vistas por todos los chilenos cuando se produjo la erupción del volcán Chaitén: compatriotas evacuando a través del lado argentino al no poder hacerlo por territorio nacional. Es inaceptable, señor Presidente, que Chile siga cortado, descontinuado. Y no he visto ni aquí, en el Parlamento, ni en el Ejecutivo un esfuerzo geopolítico para tratar de unir definitivamente nuestro país. El proyecto va a mitigar la catástrofe particular que provocó el volcán Chaitén, pero se mantendrá la constituida verdaderamente por la interrupción de Chile, y no veo que exista una voluntad política para avanzar en forma decidida con miras a superarla. He dicho. El señor BITAR (Ministro de Obras Públicas).- ¡En esto no tiene nada que ver Visviri…! El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Sabag. El señor SABAG.- Señor Presidente, no soy de la zona a la cual se hace referencia, pero, como Senador, he estado preocupado del desastre que se registró, del seguimiento del hecho y del destino del pueblo y de sus

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habitantes. Y tengo la sensación de que el Gobierno ha actuado con prontitud, responsabilidad, seriedad, procurando siempre resguardar la vida de las personas, incluso contra la voluntad de ellas mismas, que, muchas veces, sin medir los peligros y por aferrarse a su propiedad y su casa, han desatendido lo más importante: su vida y la de sus familiares. Cuando mis Honorables colegas Orpis y Kuschel aludían a las vías de comunicación y a carencias, el señor Ministro pidió la palabra para explicar que eso no es así, que el Gobierno se ha preocupado de la situación. Pero, lamentablemente, por encontrarnos en votación, no pudo entregar su versión de los hechos. Sin embargo, me proporcionó un listado de obras portuarias contempladas para la zona: -Ampliación de rampa Ayacara; -Mejoramiento de rampas en Pichanco, Leptepu, Fiordo Largo y caleta Gonzalo; -Diseño y construcción de transbordador Puerto Montt-Chiloé-Palena; -Contrato de servicio integral para transporte marítimo en provincia de Palena, a fin de dar continuidad a la ruta 7; -Infraestructura portuaria de conexión en Chuit y Chulin; -Conservación de rampa Buill; -Obras de abrigo en Poyo; -Estudio de una nueva localización para la infraestructura portuaria de la provincia. En materia de obras aeroportuarias, cabe mencionar el estudio que permite dotar a la provincia de un nuevo aeródromo. Respecto de obras viales, se puede consignar: -Conservación de puente Yelcho; -Mejoramiento de ruta 7 en sector Michimahuida-Puerto Cárdenas; -Construcción de cinco puentes definitivos entre Hornopirén y Pichanco; -Pavimentación de ruta 7 en sector Puerto Cárdenas-Villa Santa Lucía; -Conservación de caminos básicos en ruta 231-Ch, en sector Futaleufú-límite con Argentina; -Conservación de caminos básicos en ruta 235-Ch, en sector Palena-límite con Argentina. En fin, pueden agregarse muchas obras más. Mi impresión es que el Gobierno ha atendido las necesidades y la urgencia derivadas de la catástrofe, y procedido, como dije, con prontitud. Deseaba preguntar cuánto ha gastado hasta el momento el Ministerio de Obras Públicas a raíz de la emergencia y cuál es su presupuesto en adelante para las obras ya señaladas. Y también quisiera consultar a la señora Ministra de Bienes Nacionales el costo que le significará al país la compra de las propiedades donde se radicará nuevamente el pueblo y las urbanizaciones que deben efectuarse. Todos estamos llanos a aprobar la iniciativa, pero se debe saber que se halla involucrada una gran inversión para mantener a Chaitén y sus habitantes. Nadie dejará botadas a esas personas. Cuentan con el apoyo, sin duda alguna,

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de todo el Congreso, y queremos darles seguridad para que continúen haciendo soberanía y patria en esa zona. Gracias. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Vásquez. El señor VÁSQUEZ.- Señor Presidente, me parece tremendamente interesante la idea matriz del articulado, porque, en definitiva, se logra que los afectados por un fenómeno natural tan desastroso como la erupción del volcán Chaitén recuperen sus valores y decidan si se instalarán o no en el nuevo asentamiento de la localidad. Y podrán determinarlo gracias a los recursos provenientes del reconocimiento de su situación anterior a la catástrofe. Partiendo de esa base, lo único que lamento es que la ley en proyecto revista carácter particular. ¿Por qué? Porque en un país como el nuestro, acostumbrado a este tipo de desastres, no habrá prontitud, frente a un evento similar, para responder al requerimiento. En consecuencia, lo ideal habría sido que, aun cuando la normativa pudiera aplicarse en concreto a lo ocurrido en Chaitén, el Ejecutivo contase con facultades para repetir similar procedimiento en otros casos y no tuviera que esperar una nueva legislación al respecto, con mucha gente nuevamente afectada por la demora y sin obtener una respuesta. Porque hoy día efectivamente el Ministerio de Bienes Nacionales puede comprar, pero al valor actual, no al anterior a la catástrofe. Ese es el verdadero sentido de la iniciativa. En tal virtud -y aprovechando que se encuentran aquí tanto el señor Ministro de Obras Públicas como la señora Ministra de Bienes Nacionales-, sugiero la presentación de una indicación tendiente a la aplicación permanente de la normativa y no solo para Chaitén. Encuentro que el proyecto es adecuado, necesario, y lo que se requiere, en definitiva, es que termine siendo oportuno. Por eso, votaré a favor, pero con la precisión que acabo de expresar. Gracias. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Longueira. El señor LONGUEIRA.- Señor Presidente, deseo responder rápidamente a lo que acaba de plantear el Senador señor Vásquez. Lo planteado por Su Señoría no se puede realizar. Al menos, en la situación de que se trata es posible cuantificar de forma razonable lo que el Estado puede destinar al articulado especial o particular en estudio, que solo permite comprar inmuebles urbanos en la comuna de Chaitén e inmuebles rurales en las comunas de Chaitén y Futaleufú. Y lo que expresa el señor Senador fue parte del debate en la Comisión, en efecto. Pero la dificultad radica en que, ante un fenómeno de mayor envergadura, como el terremoto de Valdivia, la ley en proyecto sería impracticable por el monto de los recursos involucrados, de modo que la posibilidad se descartó. No resulta viable garantizar a todos los chilenos que, frente a una futura catástrofe de magnitud, el Estado procederá de la misma manera que ahora. Quería hacer esa precisión.

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¿Por qué actuamos en la forma que nos ocupa? Porque sería inaceptable hacerlo de otro modo después de que el Gobierno tomara la decisión de no hacer nada en Chaitén. No poco: ¡nada! En enero fuimos a la zona con la Comisión de Obras Públicas y se había resuelto no radicar gente en el sector. El Senador señor Kuschel tiene toda la razón. El señor Ministro, sumando peras con manzanas, expone que se han gastado 540 millones de pesos, en total, en el área de Chaitén. No cabe agregar lo relativo a la conectividad, porque, como es obvio, ello igual debería realizarse, independientemente de la decisión sobre la localización de la ciudad. Y aquí se ha dicho que se han invertido -no tenemos por qué dudar de la cifra- 250 millones de pesos en el sector Pillán y el río Blanco. Nosotros estuvimos ahí, habiéndose incluso citado a la Comisión de Obras Públicas, en forma extraordinaria, para la última semana de enero recién pasado -la de trabajo regional-, pues habíamos conocido esa realidad en una visita en terreno. Y el Gobierno anunció el mismo día que la localidad no se mantendría en el mismo lugar. Entonces, mediaba una decisión al respecto, que se podrá compartir o no. El Senador que habla no participa de ella. Creo que al Estado le convenía haber realizado un gasto mayor en la construcción de las protecciones del río, como lo expresó el Honorable señor Kuschel, y que debía haberse intentado salvar gran parte de la infraestructura privada y pública de Chaitén norte, asumiéndose la pérdida total de Chaitén sur. La cuestión es muy discutible. Algunos dirán que sí, otros que no. Por mi parte, estimo que Chaitén norte presenta una protección natural. Pero, finalmente, el Gobierno no conectó la electricidad ni el agua. No existen servicios básicos. Por lo tanto, se hallaba tomada una determinación sobre el asunto, la cual se manifestó la última semana de enero, cuando se citó a la Comisión. Una vez adoptada la resolución de relocalizar Chaitén, me parece obvio que es preciso aprobar el proyecto -y todos quieren que así ocurra-, por su incidencia en la situación de quienes han sufrido los efectos de la erupción del volcán. Pero también debe quedar claro que se han enfrentado las consecuencias de no haberse contado con defensas adecuadas en el río Blanco, lo cual es fundamental y gatilló el mayor problema con posterioridad. Tomada la decisión, que se podrá compartir o no -repito-, el articulado que nos ocupa resulta fundamental, en definitiva. Ahora bien, en la discusión particular tenemos que garantizar, evidentemente, la trasparencia de todo el procedimiento. Porque aquí no se están expropiando cosas ciertas: se va a evaluar, se aplicará un mecanismo de tasación de todas esas propiedades y casas como estaban antes. Entonces, no se estará utilizando una ley expropiatoria, en virtud de la cual las personas pueden reclamar del valor comercial en un tribunal, como corresponde en cualquier procedimiento normal. Por lo tanto, señor Presidente, votaremos a favor de la idea de legislar, y presentaremos, por cierto,…

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El señor NOVOA (Presidente).- Se fijará plazo para hacer indicaciones. El señor ROMERO.- Formularemos las que sean del caso. El señor LONGUEIRA.- Es lo que iba a exponer. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Letelier. El señor LETELIER.- Señor Presidente, me llama poderosamente la atención, con todo respeto por los Honorables colegas de quienes voy a discrepar en el punto, que se intente culpar al Gobierno porque un volcán generó una catástrofe. De repente, la responsabilidad es solo del Estado cuando tiene lugar una tragedia de esa magnitud. El señor LONGUEIRA.- ¡Y es del mercado, no del Estado…! El señor LETELIER.- El Senador señor Longueira tiene razón en el sentido de que tampoco es responsabilidad del mercado. Pero lo cierto es que si fuera necesario cuantificar la inversión de recursos estatales en la provincia de Palena, a lo menos deseo consignar que se ha registrado una discriminación odiosa, desde la perspectiva de algunos, por la cantidad de fondos inyectados, pertenecientes a todos los chilenos, que no se gastan de la misma forma cuando tiene lugar otro tipo de situaciones desgraciadas. Se podrá argumentar que el hecho de que se trata fue causado por la naturaleza. Pero en la Octava Región hubo un aluvión y varias familias perdieron sus viviendas. Para ellas, el efecto es el mismo: perdieron todo, perdieron su forma de vida. Mas no pretendo entrar al debate de buscar responsables de cosas carentes de mucho sentido. Hace un momento, cuando escuché a mi Honorable colega Orpis, de repente pensé que el Estado debía ser el que garantizara que no hubiese más actividad volcánica en Chile… El señor ORPIS.- ¡Que hubiese caminos! El señor LETELIER.- ¡Claro, los volcanes los hacen pedazos…! Por mi parte, tengo una opinión sobre la vía de continuidad territorial que se quiere construir, la cual estimo hoy día una inversión irracional para el Estado. Otros la consideran muy racional. Lo importante es que no se piense que existe un solo juicio al respecto. Estimo que resulta más conveniente para nuestros intereses estratégicos hacer un túnel a baja altura hacia Argentina que materializar el camino entre la provincia de Palena y Puerto Montt. Este es un tipo de discusión que se puede dar en ese ámbito. Y lo único que deseo destacar es que hay opiniones distintas. El que nos ocupa es un proyecto cuyo alcance consiste en mitigar parte del dolor sufrido por cientos de familias. Según las estadísticas que nos han entregado, 60 por ciento de los afectados corresponde a funcionarios públicos, a personas desplazadas. Y mi gran duda, señor Presidente, más allá de la acción que se plantea, que creo que constituye un complemento más a la mano activa que se ha tendido a esas familias, dice relación a si no es apresurado establecer ya el lugar donde se quiere establecer Chaitén nuevo, porque aún no se conoce realmente el efecto del volcán. Se intuye que el sector quizás es el más seguro, pero no sé si la decisión es precipitada.

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Lo que sí se encuentra fuera de discusión -y pido, por su intermedio, señor Presidente, que se insista al Ministro señor Bitar sobre ello- es que, con el emplazamiento cerca de Santa Bárbara, de una vez por todas debe construirse el camino costero desde Palena al norte. Es una vía que no se ha querido materializar, la cual permitiría la conectividad de cientos de familias del sector de Palena, y por razones incomprensibles no ha configurado una prioridad. A mi juicio, ha sido retrasada en forma inexplicable. Cuando se trata de la licitación de la interconectividad fluvial, no se toman en cuenta ciertos territorios que deberían tenerse presentes, como la península al norte de Palena. Existe una lógica en la cual se debe reflexionar. A partir de mañana, en algún momento se verá la posibilidad de construir el camino interior, el cual tanto se menciona. Pero al menos por ahora debería contarse con la garantía de la ejecución del camino costero -es algo que el nuevo emplazamiento va a reforzar-, lo cual permitirá una mayor conectividad de los habitantes del sector norte de Palena, situados en una península y aislados, aparte que al Estado le sale bastante caro subsidiar los vuelos. Voy a votar a favor del proyecto, con la salvedad de que considero que puede haber sido un tanto precipitada la definición del lugar donde se quiere reconstruir Chaitén. El señor HOFFMANN (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor NOVOA (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emiten pronunciamiento 30 señores Senadores. Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Flores, Frei, García, Gazmuri, Gómez, Horvath, Kuschel, Longueira, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag y Vásquez. El señor NOVOA (Presidente).- Se dejará constancia en la Versión Oficial de que el Honorable señor Letelier ha votado a favor, porque su pronunciamiento no quedó registrado. Corresponde fijar plazo para presentar indicaciones. El señor LETELIER.- ¿Cuáles se van a formular? El señor LONGUEIRA.- Estimo que serán muchas, señor Presidente. Propongo que se determine una fecha posterior a la semana de trabajo regional. El señor NOVOA (Presidente).- Si le parece a la Sala, se señalará para ese efecto el lunes 6 de julio próximo. --Así se acuerda.

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2.4. Boletín de Indicaciones Senado. Fecha 06 de julio, 2009. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios. BOLETÍN Nº 6.010-12 INDICACIONES 06.07.09 INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE FACULTA AL FISCO PARA COMPRAR Y VENDER PROPIEDADES PARTICULARES AFECTADAS POR SITUACIONES DE CATÁSTROFE. ARTÍCULO 1° 1.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir el inciso primero, por el siguiente: “Artículo 1º.- El Fisco de Chile, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, podrá comprar los inmuebles urbanos de propietarios particulares situados en la comuna de Chaitén, hayan o no resultado éstos afectados por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe. Así, también, podrá comprar la totalidad o una parte, extensión o cabida de los inmuebles rurales de propietarios particulares ubicados en las comunas de Chaitén y de Futaleufú, que hayan sufrido cuantiosas pérdidas por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe, ya sea en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para la crianza de animales, en las construcciones o mejoras destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas o introducidas por sus dueños en estos predios.”. 2.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir, en el inciso primero, la voz “podrá” por “deberá”, y armonizar la redacción del proyecto de ley según esta enmienda. 3.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso primero, la frase “la crianza de animales” por “las actividades agropecuarias”. °°°° 4.- Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

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BOLETÍN INDICACIONES

“Un decreto supremo, expedido por el Ministerio de Bienes Nacionales, definirá el sentido y alcance que la expresión “cuantiosas pérdidas” tiene para efectos de esta ley.”. °°°° 5.- De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar, en el inciso segundo, la palabra “cuantiosas”; intercalar, a continuación del vocablo “pérdidas”, la expresión “y secuelas”; reemplazar “Servicio Agrícola y Ganadero o por la” por “Ministerio de Agricultura a través de la respectiva”, y suprimir la frase “según procediere,”. 6.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “Tal certificación se realizará mediante un acto administrativo que contendrá su justificación técnica, y el cual deberá estar incluido en un registro público electrónico que mantendrá la autoridad actualizado en Internet.”. 7.- Del Honorable Senador señor Longueira, para agregar, en el inciso segundo, la siguiente oración final: "Ambas instituciones deberán informar a los municipios de Chaitén y Futaleufú, según corresponda, de las solicitudes aprobadas como rechazadas, con toda la información importante de la solicitud y los fundamentos de la resolución adoptada. Esta información deberá ser enviada por carta certificada en un plazo no superior a los cinco días hábiles siguientes a la determinación.". °°°° 8.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo: “En contra de la resolución por medio de la cual se niegue la petición de declaración de cuantiosas perdidas, en los términos indicados en los incisos anteriores, procederán todos los recursos establecidos en la ley N° 19.880.”. °°°° ARTÍCULO 2° 9.- Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, en el inciso segundo, la palabra "compra" por "venta"; intercalar, a continuación de la expresión “ajustados a derecho”, la frase “, conforme al estudio de títulos realizado previamente”, y agregar la siguiente oración final: "Transcurridos dos meses de presentada la solicitud sin que el Ministerio se hubiere pronunciado

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sobre la certificación de los títulos, éstos se entenderán ajustados a derecho por el solo ministerio de la ley, y se considerará ingresada dicha solicitud de venta.". 10.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en los incisos segundo, cuarto y quinto, la expresión “tres meses” por “seis meses”. 11.- Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir el inciso cuarto, por el siguiente: "Quienes sean sucesores de una determinada persona difunta propietaria del inmueble y no hayan obtenido la resolución por la cual se les concede la posesión efectiva de la herencia, podrá cualquiera que integra la comunidad hereditaria presentar la solicitud de venta en representación de ella. El Ministerio sólo le dará curso al pago de la propiedad una vez que se acredite haber obtenido la posesión efectiva de la herencia con la correspondiente inscripción de ésta en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.". 12.- Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar el inciso quinto, por el siguiente: "También tendrán derecho a presentar las solicitudes aquellos que se encuentran regularizando el dominio conforme a lo que establecen los decretos leyes N°s. 2.695, de 1979, y 1.939, de 1977, al amparo de lo que dispone el articulo siguiente. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo dará curso al pago de la propiedad una vez que se haya inscrito el titulo en el Conservador de Bienes Raíces competente.". ARTÍCULO 4° 13.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo, por el siguiente: “Artículo 4°.- La adquisición se hará como especie o cuerpo cierto, y en el estado en que se actualmente se encuentren los inmuebles, no obstante que, con posterioridad a la erupción del volcán Chaitén, ocurrida el 2 de mayo de 2008, éstos hubieren sido afectados significativamente producto de la catástrofe o de sus secuelas.”. ARTÍCULO 5° 14.- Del Honorable Senador señor Longueira, para suprimirlo.

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ARTÍCULO 6° 15.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo, por el siguiente: “Artículo 6°.- Todo aquel que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es objeto de la adquisición del Fisco en virtud de esta ley, valiéndose de engaño o simulación, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal, aumentadas en un grado.”. 16.- Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir la referencia al “artículo 473" por otra al “artículo 467". °°°° 17.- Del Honorable Senador señor Longueira, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo: “La persona sancionada deberá devolver al Fisco de Chile el precio recibido por la compra del inmueble, con intereses y reajustes.”. °°°° ARTÍCULO 7° 18.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “al contado”, la frase “, suscrita la escritura de compraventa por ambas partes e inscrito el dominio a nombre del Fisco libre de todo gravamen, prohibición, embargo o litigio”. 19.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “no podrá ser inferior” por “corresponderá”. 20.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de “integrada por tres peritos”, las palabras “que serán”, y, a continuación de “elegidos por”, la frase “el Ministerio de Obras Públicas mediante”. 21.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el inciso tercero, por el siguiente: “Esta comisión tendrá un plazo máximo, no prorrogable, de treinta días corridos, contados desde su constitución como tal, para determinar el valor comercial de los inmuebles a adquirir, lo que constará en un informe de

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tasación elaborado especialmente para estos efectos por la referida comisión y suscrito por los integrantes de la misma, el que será visado por el Ministerio de Obras Públicas. Este informe será notificado al Ministerio de Bienes Nacionales mediante oficio del Ministerio de Obras Públicas.”. 22.- Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar el inciso tercero, por el siguiente: “Esta comisión tendrá un plazo máximo de treinta días corridos, para determinar el valor comercial de los inmuebles a adquirir, lo que constará en acta o dictamen suscrito por todos sus integrantes, el que se notificará personalmente al vendedor, al Ministerio de Bienes Nacionales y a la municipalidad respectiva, o mediante carta certificada a los dos últimos. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al tercer día siguiente a su expedición. El dictamen que determine el monto o valor comercial de las propiedades deberá contener, a su vez, la tasación de los bienes y los criterios usados en dicha tasación.”. 23.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar, en el inciso tercero, la siguiente oración final: “El valor comercial de cada una de las propiedades que fije la comisión será publicado en la página web del Ministerio de Bienes Nacionales.”. °°°° 24.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso cuarto, nuevo: “Recibido el informe de tasación de la manera indicada, el Ministerio de Bienes Nacionales procederá a notificarlo al vendedor mediante carta certificada dirigida al domicilio que éste hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad y dicha notificación se entenderá practicada al tercer día siguiente a su expedición. El informe que determine el monto o valor comercial de las propiedades deberá contener, a su vez, la tasación de los bienes y los criterios usados en dicha tasación.”. °°°° 25.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso cuarto, por el siguiente: “El Fisco o el vendedor tendrán un plazo de diez días corridos, no prorrogables, contados desde que les fue notificado el informe de tasación, para reclamar ante la comisión de peritos el monto del precio de compra fijado por ella. Este reclamo deberá ser fundado y en él podrán exponer lo que

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estimen conveniente a sus derechos, así como acompañar los antecedentes en que se fundan.”. 26.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar, en el inciso cuarto, la siguiente oración final: “En caso de que dicho reclamo modifique el monto original fijado por la comisión, el cambio será publicado en la página web del Ministerio de Bienes Nacionales.”. °°°° 27.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación, los siguientes incisos, nuevos: “Si el Fisco o el vendedor no reclaman, se entenderá que aceptan para todos los efectos el precio de compra del inmueble que determine la referida comisión y el Ministerio de Bienes Nacionales continuará con el trámite de rigor. Si el vendedor reclama, la presentación deberá efectuarse ante cualquier Secretaría Regional u oficina provincial del Ministerio de Bienes Nacionales, quien remitirá la reclamación al Ministerio de Obras Públicas. Lo mismo, si el reclamante fuere el Fisco. El reclamo será conocido y resuelto por la misma comisión de peritos que fijó el precio de compra del inmueble a adquirir, pudiendo ésta mantenerlo, subirlo o bajarlo. El plazo máximo para resolver la reclamación será de cinco días hábiles, no prorrogables, contado desde que el Ministerio de Obras Públicas recibe la presentación de reclamo que le remita el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme se indica en el inciso precedente. La resolución de la reclamación será informada por el Ministerio de Obras Públicas al Ministerio de Bienes Nacionales, mediante oficio. A su vez, el Ministerio de Bienes Nacionales notificará por carta certificada al vendedor el resultado de la reclamación, independientemente que ésta haya sido presentada por el propio Fisco o por el vendedor, así como la contraoferta del precio de compraventa, la cual contendrá el nuevo precio fijado por la comisión en caso que éste no se haya mantenido. Notificado el resultado de la reclamación al vendedor, éste tiene un plazo de cinco días hábiles para aceptar el nuevo precio o para desistirse de la compraventa. El silencio del vendedor en esta materia importará continuar con el trámite, fijándose como precio definitivo de compra aquél que determine la Comisión de Peritos en la resolución de la reclamación.”. °°°°

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28.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el inciso quinto, por el siguiente: “La remuneración de los peritos será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales, la que se fijará conforme a la Resolución N° 171, del Ministerio de Obras Públicas, de 13 de agosto de 1984. Así, también, será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales cualquier otro gasto que sea necesario efectuar para la aplicación de la presente ley, así como la confección y visación de los planos de subdivisión de los predios rurales que resultaron afectados con cuantiosas pérdidas y que el Fisco comprará sólo en la cabida afectada, quedando exento del pago de cualquier derecho por este concepto ante el Servicio Agrícola y Ganadero.”. 29.- Del Honorable Senador señor Longueira, para ubicar el inciso quinto como un artículo separado, a continuación de la presente disposición. °°°° 30.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso final, nuevo: “El requirente podrá reclamar en contra de la resolución de la comisión de peritos, dentro del término de diez días hábiles, ante el tribunal que corresponda a su domicilio. Dicha reclamación se sujetará a las normas sobre juicio sumario establecidas en el Código de Procedimiento Civil, procediendo en contra de la sentencia definitiva que se dicte en ellos recurso de apelación, el cual, en caso de ser concedido, deberá ser agregado extraordinariamente para su vista y fallo a la tabla correspondiente al día subsiguiente de su ingreso al respectivo Tribunal de Alzada.”. °°°° ARTÍCULO 8° 31.- Del Honorable Senador señor Longueira, para ubicar el contenido prescriptivo de esta disposición como inciso final del artículo 7°. ARTÍCULO 9° 32.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la frase “por la comisión de peritos a que alude” por “en la forma establecida en”.

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33.- Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir la frase “el artículo precedente” por “el inciso final del artículo 7°”, y consignar en singular el vocablo “inmuebles”. 34.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la palabra “inmuebles”, la frase “, y que será suscrito bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República””. ARTÍCULO 10 35.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la expresión “compraventa y”, la palabra “siempre”, e incorporar la siguiente oración final: “Igualmente, si la propiedad que compra el Fisco tiene su origen en un título o transferencia gratuita del Ministerio de Bienes Nacionales, no regirá a su respecto la exigencia de haber transcurrido el plazo de cinco años de la prohibición que impide enajenar el inmueble en cuestión, las que se entenderán alzadas para los efectos de aplicar la presente ley.”. °°°° 36.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo: “En cualquier caso, el Fisco no podrá adquirir la propiedad si existe deuda pendiente por impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces, a menos que ésta se descuente del precio de compraventa.”. °°°° 37.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo: “El Ministerio de Bienes Nacionales deberá velar por la mantención de los bienes inmuebles adquiridos, mientras sean de propiedad del Fisco.”. ARTÍCULO 11 °°°° 38.- Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco conservará el dominio de los terrenos necesarios para la construcción de caminos, y no podrá vender los inmuebles que se precisan para asegurar la conectividad terrestre

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continua del país. Asimismo, el Fisco no podrá transferir a título alguno los inmuebles adquiridos en conformidad a esta ley para el desarrollo de parques privados ni para fines de conservación. Tampoco podrá transferirlos a quienes, por sí o por intermedio de personas relacionadas, controlen terrenos que correspondan a más del 35 por ciento de la superficie de la comuna de Chaitén o Futaleufú, según corresponda.”. °°°° ARTÍCULO 12 39.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “En este último caso, el órgano competente se deberá pronunciar sobre la petición de certificación dentro del plazo de seis meses contados desde que haya sido requerida. En caso de haber transcurrido el término indicado sin que el órgano administrativo se pronunciare, se entenderá que es posible el uso productivo o con fines silvoagropecuarios del respectivo inmueble para los efectos de este ley.”. 40.- Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de la palabra “habitabilidad”, la frase “, o bien transcurridos diez años desde la promulgación de la presente ley,”. ARTÍCULO 13 41.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la expresión “seis meses” por “un año”. ARTÍCULO 14 42.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar el inciso primero, por el siguiente: “Artículo 14.- El precio de recompra que los anteriores propietarios o sus herederos paguen por los referidos inmuebles será la cantidad de dinero que el Fisco originalmente pagó y que cada propietario recibió, reajustado de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha del contrato original y el mes anterior a la fecha de la nueva escritura, o el avalúo fiscal vigente de la propiedad al momento de celebrarse la escritura de recompra.”. 43.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimir, en el inciso primero, la segunda oración.

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BOLETÍN INDICACIONES

44.- Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “Con todo, el precio mínimo de recompra” por “Con todo, el precio máximo de recompra”. ARTÍCULO 16 °°°° 45.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo: “Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo quien, por sí o interpósita persona, instrumentalice el mecanismo de reventa establecido por esta ley para controlar por sí o para personas relacionadas los inmuebles individualizados en el artículo 1°.”. ARTÍCULO 17 46.- Del Honorable Senador señor Allamand; 47.- del Honorable Senador señor Horvath, y 48.- del Honorable Senador señor Longueira, para suprimirlo. ARTÍCULO 18 49.-De S.E. la Presidenta de la República, para agregar, en el inciso tercero, la siguiente oración final: “Así, también, el valor de los certificados que cobre el Conservador de Bienes Raíces de Chaitén y que le solicite el Fisco para efectos de efectuar el correspondiente estudio de títulos, será el siguiente: por certificado de inscripción de dominio o subinscripción, $ 1.500; por certificado de gravámenes hasta diez años, $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; por certificado de prohibiciones hasta diez años, $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; otros certificados, como el de litigios y declaración de bien familiar, $ 1.500 cada uno.”. 50.-De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso cuarto, nuevo: “Los valores anteriores se aplicarán cualesquiera sean las planas de las escrituras o sentencias judiciales, según sea el caso, así como cualesquiera sean los nombres que comprenda la revisión durante los lapsos indicados.”.

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2.5. Oficio de Cámara de Origen a Corte Suprema Oficio de consulta. Fecha 07 de julio de 2009. Oficio Nº MA/ 404/2009 Valparaíso, 7 de julio de 2009 Tengo a honra comunicar a V.E. que la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado se encuentra estudiando el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe. (Boletín N° 6010-12) En mérito de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República y del artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acordó solicitar a la Excma. Corte Suprema tenga a bien emitir su opinión en relación a la indicación formulada al texto, aprobado en general, del proyecto de ley por el Honorable Senador señor Antonio Horvath, que es del siguiente tenor: AL ARTÍCULO 7° “30.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso final, nuevo: “El requirente podrá reclamar en contra de la resolución de la comisión de peritos, dentro del término de diez días hábiles, ante el tribunal que corresponda a su domicilio. Dicha reclamación se sujetará a las normas sobre juicio sumario establecidas en el Código de Procedimiento Civil, procediendo en contra de la sentencia definitiva que se dicte en ellos recurso de apelación, el cual, en caso de ser concedido, deberá ser agregado extraordinariamente para su vista y fallo a la tabla correspondiente al día subsiguiente de su ingreso al respectivo Tribunal de Alzada.”.” Para una adecuada comprensión se adjunta, al presente oficio, copia del texto general aprobado por el Senado, al cual se formularon las indicaciones. Dios guarde a V.E. PABLO LONGUEIRA MONTES Presidente

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MAGDALENA PALUMBO OSSA Secretario AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DON URBANO MARÍN VALLEJO SANTIAGO TEXTO APROBADO EN GENERAL POR EL SENADO. Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe. (Boletín N° 6010-12) En mérito del acuerdo antes consignado, vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, propone la aprobación en general del proyecto de ley, cuyo texto se consigna a continuación y que corresponde al texto remitido por la Honorable Cámara de Diputados: PROYECTO DE LEY: “Artículo 1º.- El Fisco de Chile, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, podrá comprar los inmuebles urbanos de propietarios particulares situados en la comuna de Chaitén, hayan o no resultado éstos afectados por la erupción del volcán Chaitén y,o por las secuelas de dicha catástrofe. Así también, podrá comprar aquella parte, extensión o cabida de los inmuebles rurales de propietarios particulares ubicados en las comunas de Chaitén y de Futaleufú, que hayan sufrido cuantiosas pérdidas por la erupción del volcán Chaitén y,o por las secuelas de dicha catástrofe, ya sea en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para la crianza de animales, en las construcciones o mejoras destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas o introducidas por sus dueños en estos predios. Para los efectos de esta ley, se entenderá por propiedades urbanas todas aquellas que se encontraban antes de la erupción del día 2 de mayo de 2008 en el radio que comprende el límite urbano definido por decreto N° 128, de 1987, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y además, las que se hallan o

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se hallaban individualizadas en los planos X-5-919-CR; X-5-848-SR; X-5-1488-CR; X-5-1581-CR; X-5-2014-CR, y X-5-2055-SR, así como los inmuebles que se originen en subdivisiones o transferencias derivadas de dichos planos. Asimismo, por propiedades rurales, se entenderán todas aquellas que se encontraban hasta antes del 2 de mayo de 2008, fuera de dicho radio. La existencia de cuantiosas pérdidas que hubieren podido sufrir estas últimas será determinada y certificada por el Servicio Agrícola y Ganadero o por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, según procediere, en plazo máximo de treinta días corridos contados desde que esa institución es requerida. Artículo 2º.- La adquisición de estos inmuebles se efectuará a los propietarios particulares que sean dueños de éstos al momento de publicarse esta ley, a sus sucesores, conforme a las normas del derecho común o a quienes estén en vías de ser propietarios o poseedores regulares, al amparo de lo que prescribe el artículo siguiente. El plazo para ingresar la solicitud de compra en el Ministerio de Bienes Nacionales será de tres meses, contado desde la publicación de esta ley. Para ello, el afectado deberá concurrir al referido Ministerio, adjuntando los antecedentes necesarios para vender el inmueble de su dominio al Fisco de Chile y se considerará administrativamente que ha ingresado dicha solicitud una vez que el Ministerio de Bienes Nacionales certifique que los títulos de la propiedad se encuentran ajustados a derecho. El Ministerio de Bienes Nacionales tendrá el término de seis meses para tramitar la compra del bien raíz, contado desde que se certifica que los títulos y demás antecedentes de la propiedad a adquirir, se encuentran conformes. No obstante, si durante el plazo de tres meses a que se refiere el inciso segundo de este artículo, quienes sean sucesores de una determinada persona difunta propietaria del inmueble, no han obtenido la resolución por la cual se les concede la posesión efectiva de la herencia, podrá cualquiera que integre la comunidad hereditaria presentar la solicitud u oferta de venta dentro del referido plazo, pero el Ministerio de Bienes Nacionales no le dará curso mientras no se acredite haber obtenido la posesión efectiva de la herencia y mientras no se haya inscrito ésta en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, debiendo la sucesión en este caso designar además, un mandatario común para efectos de recibir el pago del precio. También se recibirán en este plazo de tres meses, las solicitudes de quienes se encuentran regularizando el dominio conforme a lo que establecen los decretos leyes N° 2.695, de 1979, y N° 1.939, de 1977. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales no dará curso al procedimiento de compra

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mientras no se haya inscrito el título en el Conservador de Bienes Raíces competente, al amparo de lo que dispone el artículo siguiente. Artículo 3º.- Respecto de las propiedades que son objeto de una solicitud de regularización por parte de un particular, se presumirá para los efectos de esta ley que es propietario del inmueble respectivo quien acredite las siguientes circunstancias: a) Haber presentado con antelación a la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008, la correspondiente solicitud de regularización de títulos ante la Oficina Provincial o Secretaría Regional del Ministerio de Bienes Nacionales competente y cumplir con los requisitos que la normativa específica establece. b) Tratándose de solicitantes de títulos gratuitos de propiedad fiscal, se deberá acreditar haber ejercido la ocupación de la propiedad de manera continua y efectiva en los últimos cinco años contados hacia atrás desde el 2 de mayo de 2008. En estas circunstancias, no será necesario haber extendido el acta de radicación a la que alude el decreto ley N° 1.939, de 1977, ni será aplicable la prohibición de gravar y enajenar a que se refiere dicho texto legal, así como tampoco la que contempla la ley N° 19.776, para efectos de otorgar el título gratuito sin estas exigencias. c) Si la propiedad a regularizar es particular, el solicitante debe haber estado por sí o por otra persona en su nombre, en posesión material continua y exclusiva del inmueble en los últimos cinco años contados hacia atrás desde el 2 de mayo de 2008, ejerciendo dicha posesión además, sin violencia ni clandestinidad. Este hecho se debe haber comprobado o verificado en terreno por el Ministerio de Bienes Nacionales, con anterioridad a esta ley. En estos casos, practicada la inscripción a que se refiere el artículo 14 del decreto ley N° 2.695, de 1979, no será aplicable lo que disponen los incisos primero y segundo del artículo 17 del decreto ley citado. d) De la misma manera, si la propiedad a regularizar es particular, el solicitante tampoco debe tener juicio pendiente en su contra e iniciado con antelación al 2 de mayo de 2008, que afecte el dominio o posesión del inmueble en cuestión, entablado por un tercero que invoque asimismo dominio o posesión. Este hecho se comprobará mediante declaración jurada notarial del solicitante. Artículo 4º.- La adquisición se hará como especie o cuerpo cierto, y en el estado en que se encontraban los inmuebles antes de la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008. Lo expuesto, no obstante que con posterioridad a la fecha indicada, éstos no existan o hubieren sido destruidos,

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inundados o hubieren sufrido alguna modificación significativa producto de la catástrofe o de sus secuelas. Artículo 5º.- Para efectuar la adquisición o compra del inmueble, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá realizar, previamente, el correspondiente estudio de títulos. Artículo 6º.- Todo aquel que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es objeto de la adquisición del Fisco en virtud de estas circunstancias, mediante actos de engaño o simulación, o valiéndose de documentos o pruebas falsas, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal. La sanción podrá ser aumentada en un grado por la agravante de tratarse de bienes situados en zonas declaradas como afectadas por sismos o catástrofes. Artículo 7º.- El precio de compra que el Fisco de Chile pague por los inmuebles urbanos o rurales de propiedad particular que adquiera en las condiciones descritas, se expresará en unidades de fomento y será pagado al contado. El precio de compraventa no podrá ser inferior al valor comercial que estos inmuebles tenían antes de la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008 y para la determinación de su monto, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se constituirá para estos efectos, integrada por tres peritos elegidos por sorteo de la lista constituida de acuerdo al artículo 4° del decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. En los casos en que no fuere posible tasar las propiedades porque éstas o parte de ellas ya no existen o han sido destruidas a raíz de la catástrofe o de sus secuelas, el valor de compra será el valor comercial referencial que estos inmuebles puedan haber tenido antes de la erupción del volcán aludido. Esta comisión tendrá un plazo máximo de treinta días corridos, para determinar el valor comercial de los inmuebles a adquirir, lo que constará en acta o dictamen suscrito por todos sus integrantes, el que se notificará personalmente al vendedor y al Ministerio de Bienes Nacionales, o mediante carta certificada a este último. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al tercer día siguiente a su expedición. El dictamen que determine el monto o valor comercial de las propiedades deberá contener a su vez la tasación de los bienes y los criterios usados en dicha tasación. El Fisco o el vendedor tendrán un plazo de diez días corridos a contar de la notificación para reclamar ante la comisión de peritos el monto del precio

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de compra fijado por ella, exponiendo lo que estimen conveniente a sus derechos y acompañando los antecedentes en que se fundan. La remuneración de los peritos será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales, así como cualquier otro gasto que sea necesario efectuar para la aplicación de la presente ley. Artículo 8°.- Para efectos de tasar el inmueble a adquirir, la comisión de peritos considerará los antecedentes de títulos que existan respecto del terreno. Para la tasación de las edificaciones o construcciones en el estado en que éstas se encontraban antes de la erupción del volcán Chaitén del 2 de mayo de 2008, se estará a los antecedentes que las partes aporten o que de ellas existan. Artículo 9°.- Determinado el precio de compraventa por la comisión de peritos a que alude el artículo precedente y estando las partes de acuerdo en las condiciones o modalidades de la venta, el Ministerio de Bienes Nacionales expedirá un decreto supremo que autorice la compra de los inmuebles. Artículo 10.- El dominio del bien adquirido quedará radicado de pleno derecho y por el sólo ministerio de la ley en el patrimonio del Fisco mediante la competente inscripción del título en el conservador de bienes raíces respectivo, una vez pagado el precio de la compraventa y que se hayan cancelado o extinguido, respectivamente, los gravámenes u otros derechos reales que afecten o limiten a la propiedad, si los hubiere, con excepción de las servidumbres. No obstante si la propiedad que compra el Fisco en virtud de esta ley, tiene su origen en la aplicación del decreto ley N° 2.695, de 1979, no regirá respecto de ella la exigencia que para su adquisición por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, deban haberse cancelado o extinguido previamente los gravámenes u otros derechos reales que las puedan afectar o limitar. Artículo 11.- Los particulares que de acuerdo a las normas de los artículos precedentes hubieren vendido al Fisco inmuebles de su dominio ubicados en el área urbana o rural de la comuna de Chaitén, o en el área rural de la comuna de Futaleufú, tendrán la primera opción para recomprar las mismas propiedades, solicitando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente la celebración de un nuevo contrato de compraventa entre ellos o su sucesión hereditaria y el Fisco. Lo expuesto, en la medida que al cabo del tiempo, los inmuebles objeto de la recompra se hubieren revalorizado en virtud de las mejoras en las condiciones medioambientales del sector o a raíz de inversiones que en el futuro se desarrollen en el lugar y siempre que en uno u otro caso, estos inmuebles pudieren ser utilizados de manera productiva, para fines silvoagropecuarios, o

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en condiciones suficientes que permitan su habitabilidad, según sea el mérito de cada caso. Artículo 12.- Para los efectos de lo indicado en el artículo precedente, el posible uso productivo o con fines silvoagropecuarios del inmueble rural deberá ser certificado por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura. Por su parte, las condiciones suficientes de habitabilidad del predio urbano o rural serán certificadas por la Dirección de Obras Municipales respectiva. Esta certificación podrá otorgarse de oficio por las instituciones mencionadas, o a petición del Ministerio de Bienes Nacionales, del anterior propietario del inmueble o de sus herederos. Si el informe o la certificación que otorgue la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura o la Dirección de Obras Municipales respectiva, en su caso, declara recuperado el terreno para uso productivo o con fines silvoagropecuarios, revalorizado el inmueble o en condiciones suficientes de habitabilidad, el Ministerio de Bienes Nacionales dictará una resolución administrativa mediante la cual se pronunciará respecto de la disponibilidad y prescindibilidad de la propiedad, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial, sin perjuicio de su registro en el sitio web institucional. Artículo 13.- Publicada la resolución que declara factible la recompra, el solicitante o sus herederos tendrán derecho a iniciar la tramitación de la solicitud correspondiente dentro del plazo de seis meses, contados desde la referida publicación en el Diario Oficial. Vencido este plazo, el solicitante o sus herederos no podrán hacer uso de este beneficio y deberán sujetarse a las normas ordinarias sobre la materia. Artículo 14.- El precio de recompra que los anteriores propietarios o sus herederos paguen por los referidos inmuebles no podrá ser inferior al valor comercial que para estos efectos determine la Comisión Especial de Enajenaciones Regional de acuerdo al artículo 85 del decreto ley N° 1.939, de 1977 y al decreto supremo N° 27, de 2001, del Ministerio de Bienes Nacionales, previa tasación que deberá practicar el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales. Con todo, el precio mínimo de recompra en estas especiales circunstancias será la cantidad de dinero que el Fisco originalmente pagó y que cada propietario recibió, reajustado de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha del contrato original y el mes anterior a la fecha de la nueva escritura, o el avalúo fiscal vigente de la propiedad al momento de celebrarse la escritura de recompra, el mayor valor en cualquiera de los dos casos. Se podrán, además, fijar las condiciones y modalidades que se estimen adecuadas para cautelar el interés fiscal.

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Artículo 15.- En las circunstancias descritas de compra y recompra no serán aplicables las disposiciones del Párrafo 11, del Título XXIII, del Libro Cuarto del Código Civil y el Fisco, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, declarará la factibilidad de la venta a sus antiguos propietarios si el inmueble fiscal es prescindible para los fines del Estado y éste se encuentra disponible. Artículo 16.- Los beneficios y demás derechos que se consagran en la presente ley sólo podrán ser ejercidos por los solicitantes o sus herederos, previa declaración jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente en que se discuta la posesión o el dominio de la propiedad solicitada en recompra. Artículo 17.- El inmueble urbano o rural así adquirido por recompra al Fisco, no podrá enajenarse antes del plazo de 5 años, contado desde la respectiva inscripción de dominio a favor de los adquirentes de esta nueva compraventa. Dichos inmuebles, asimismo, se adquirirán por las personas señaladas, sujeto a la obligación del respectivo adquirente de radicarse en éstos por el período de 5 años, contado desde la correspondiente inscripción de dominio de la nueva compraventa a su favor. Con todo, a los herederos que adquieran el inmueble por sucesión por causa de muerte de quien en su momento ya ejerció la primera opción de recompra de la propiedad y que por consiguiente, inscribió a su nombre el nuevo contrato de compraventa, no le será aplicable la mencionada carga al dominio. Para los efectos de este artículo, se entenderá que cesa la obligación de radicación si el Ministerio de Bienes Nacionales autoriza antes del plazo indicado la transferencia del inmueble. Sin perjuicio de lo anterior, el cumplimiento de la obligación de radicación se verificará si en estas propiedades habita el adquirente o cualquier otra persona a su nombre o bien, si los terrenos son trabajados personalmente por el adquirente o por personas distintas que obran bajo su dependencia. Artículo 18.- Los actos y contratos a que se refiere esta ley podrán otorgarse por escritura privada firmada ante notario, debiendo éste proceder a protocolizarla de oficio dentro de los 15 días corridos desde que sea suscrita, dejando constancia en el original y copia. Mientras no se efectúe esta protocolización el acto o contrato respectivo no surtirá efecto alguno y carecerá de todo efecto legal sin necesidad de que su nulidad o ineficacia sea declarada por sentencia judicial. Para todos los efectos legales, el referido documento se considerará como escritura pública desde la fecha de su protocolización y las copias autorizadas del mismo tendrán mérito ejecutivo. En todo lo demás, regirá a su respecto las normas del artículo 68 de la ley N° 14.171 y del artículo 61 de la ley N° 16.391. Así también, los Notarios, Conservadores, Archiveros, los empleados públicos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir en

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razón de sus cargos, al cumplimiento de las funciones que se otorgan por la presente ley, estarán obligados a proporcionar los documentos y copias de instrumentos públicos que les sean requeridos dentro del término de quince días contado desde que estos antecedentes les hayan sido solicitados y sólo podrán cobrar por ellos el costo de reproducción de los mismos. Por el trámite de inscripción de dominio, el Conservador de Bienes Raíces no deberá cobrar una cantidad que supere el uno por mil del precio del contrato y el valor de las subinscripciones, cancelaciones, alzamientos y anotaciones que procedan no podrá superar los $ 2.000. Artículo 19.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, será financiado con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio de Bienes Nacionales. Por otra parte, las sumas provenientes de la recompra o del nuevo contrato de compraventa que se celebre entre el Fisco y los anteriores propietarios o sus herederos, de los inmuebles objeto de la presente ley, se imputarán, destinarán, distribuirán e ingresarán directamente a Rentas Generales de la Nación. Artículo 20.- La forma, modalidades y procedimientos generales a que diere lugar la aplicación de la presente ley serán establecidas por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales.”.

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BOLETÍN INDICACIONES

2.6. Boletín de Indicaciones Senado. Fecha 14 de julio, 2009. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios. BOLETÍN Nº 6.010-12 (II) CON NUEVAS INDICACIONES 14.07.09 INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE FACULTA AL FISCO PARA COMPRAR Y VENDER PROPIEDADES PARTICULARES AFECTADAS POR SITUACIONES DE CATÁSTROFE. ARTÍCULO 1° 1.-De S.E, la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso primero, las frases “El Fisco de Chile, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, podrá” por “El Fisco de Chile, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, deberá, sujeto a los requisitos de la presente ley y a que haya acuerdo en el precio conforme dispone el artículo 9°,”, y “podrá comprar aquella parte” por “deberá comprar la totalidad o una parte,”, e intercalar, a continuación de “en estos predios”, la expresión “, para cualquier otra actividad productiva o de servicio”. 2.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo: “Mediante un decreto supremo expedido por el Ministerio de Bienes Nacionales, el que además será suscrito por el Ministro de Agricultura, se definirá el sentido y alcance que la expresión “cuantiosas pérdidas y secuelas” tiene para efectos de esta ley.”. °°°° 3.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar, en el inciso segundo, las siguientes oraciones finales: “Tal certificación se realizará mediante un acto administrativo que contendrá su justificación técnica, el cual será público y constará en la página web institucional del Ministerio de Bienes Nacionales. Del mismo modo, serán públicas y constarán en el referido sitio electrónico institucional, las resoluciones que aprueben o rechacen las

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solicitudes que se presenten al amparo de esta ley y el valor comercial de cada una de las propiedades a vender al Fisco, una vez que éste sea determinado por la Comisión de Peritos, de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes, así como también si el monto original fijado por ella resulta ser modificado producto de una reconsideración de dicho valor.”. °°°° 4.- De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso final, nuevo: “En contra de la resolución por medio de la cual no se certifique la existencia de cuantiosas pérdidas y secuelas, en los términos indicados en los incisos anteriores, procederán todos los recursos establecidos en la ley N° 19.880.”. °°°° ARTÍCULO 2° 5.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, por los siguientes: “El plazo para ingresar la manifestación de intención de venta al Fisco será de tres meses, contado desde la publicación de esta ley. Para ello, quién sea propietario del inmueble o se encuentre en vías de serlo, podrá concurrir a cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales con el objeto de manifestar su intención de venta de la propiedad al Fisco, adjuntando los documentos y títulos que tuviere de ella. Una vez que el Ministerio de Bienes Nacionales obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos, se dará administrativamente inicio al procedimiento propiamente tal para adquirir el inmueble. El Ministerio de Bienes Nacionales tendrá el término de seis meses para tramitar la compra del bien raíz, contado desde que éste obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos de la propiedad, conforme se indica en el inciso precedente. Cualquier persona que integre la comunidad hereditaria que quede al fallecimiento de una persona propietaria del inmueble correspondiente y que no hayan obtenido la resolución por la cual se les concede la posesión efectiva de la herencia, podrá, en representación de ella, efectuar la manifestación de intención de venta del inmueble. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo le dará curso una vez que se acredite haber obtenido la

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posesión efectiva de la herencia e inscrita ésta en el Conservador de Bienes Raíces competente. En estos casos, además, quienes actúen en comunidad, deberán designar un mandatario común para solicitar la reconsideración del valor comercial o del precio del inmueble, si procediere o para acordar este último, de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes, así como para efectos de suscribir la respectiva escritura de compraventa y recibir o percibir el pago. También tendrán derecho a manifestar su intención de venta aquellos que deban regularizar sus títulos de acuerdo a las normas del derecho común o que se encuentran regularizando el dominio del inmueble a vender conforme a la normativa especial que establecen los decretos leyes N°s. 2.695, de 1979, y 1.939, de 1977, así como la ley N° 19.776, esto último, al amparo de lo que dispone el articulo siguiente. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo le dará curso al procedimiento propiamente tal para adquirir la propiedad una vez que se hayan saneado los títulos de rigor o que se hayan inscrito los inmuebles regularizados, en virtud de las normas particulares citadas, en el Conservador de Bienes Raíces competente.”. ARTÍCULO 3° 6.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el encabezamiento, por el siguiente: “Artículo 3°.- Respecto de las propiedades que son objeto de una solicitud de regularización presentada ante el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme a las disposiciones de los decretos leyes N°s. 2.695, de 1979, y 1.939, de 1977, o de la ley N° 19.776, se presumirá, para los efectos de esta ley, que es propietario del inmueble respectivo quien acredite las siguientes circunstancias:”. 7.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la letra a), por la que sigue: “a) Haber presentado su solicitud de regularización, el ocupante de la propiedad fiscal o el poseedor del inmueble particular, según sea el caso, con antelación a la erupción del volcán Chaitén, ocurrida el 2 de mayo de 2008, ante la Secretaría Regional u Oficina Provincial de Bienes Nacionales competente y cumplir con todos los requisitos que la normativa específica establece.”. ARTÍCULO 4°

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BOLETÍN INDICACIONES

8.- De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar la frase “como especie o cuerpo cierto, y”. ARTÍCULO 6° 9.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo, por el siguiente: “Artículo 6°.- Todo aquel que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es objeto de la adquisición del Fisco en virtud de esta ley, valiéndose de engaño o simulación o de documentos o pruebas falsas, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal, aumentadas en un grado. La persona sancionada deberá devolver al Fisco de Chile el precio recibido por la compra del inmueble, con intereses y reajustes.”. ARTÍCULO 8° 10.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo, por el que sigue: “Artículo 8°.- La remuneración de los peritos será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales, la que se fijará conforme a la Resolución N° 171, del Ministerio de Obras Públicas, de 13 de agosto de 1984. Así, también, será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales cualquier otro gasto que sea necesario efectuar para la aplicación de la presente ley, así como la confección y visación de los planos de subdivisión de los predios rurales que resultaron afectados con cuantiosas pérdidas y que el Fisco comprará sólo en la cabida afectada, quedando exento del pago de cualquier derecho por este concepto ante el Servicio Agrícola y Ganadero.”. ARTÍCULO 11 °°°° 11.- De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco conservará el dominio de los terrenos necesarios para la construcción de caminos y no podrá vender los inmuebles que se precisan para asegurar la conectividad terrestre continua del país.”.

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BOLETÍN INDICACIONES

°°°° ARTÍCULO 12 12.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar, en el inciso segundo, las siguientes oraciones finales: “En este último caso, el órgano competente se deberá pronunciar sobre la petición de certificación dentro del plazo de seis meses contados desde que haya sido requerida y ello, a menos que por condiciones climáticas del sector, tal certificación no pueda efectuarse en el plazo indicado, caso en el cual será éste prorrogado por seis meses más. En caso de haber transcurrido el término indicado sin que el órgano administrativo se pronunciare, se entenderá que es posible el uso productivo o con fines silvoagropecuarios del respectivo inmueble para los efectos de esta ley.”. 13.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de la expresión “habitabilidad,”, la frase “o bien transcurridos diez años desde la promulgación de la presente ley,”. ARTÍCULO 17

14.- De S.E. la Presidenta de la República, para suprimirlo.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE

2.7. Segundo Informe Comisión de Medio Ambiente Senado. Fecha 11 de agosto de 2009. Cuenta en Sesión 42 Legislatura 357

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe. BOLETÍN Nº 6.010-12..

Honorable Senado: Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”. A las sesiones en que la Comisión trató las indicaciones asistieron la Ministra de Bienes Nacionales, señora Romy Schmidt, la Jefa de la División Jurídica, señora Pilar Vives, la Jefa de la División de Planificación y Finanzas, señora Gladys Román, y el Jefe de la División de Bienes Nacionales, señor Pablo Mecklenburg. - - - NORMAS DE QUÓRUM El inciso final del artículo 7° tiene el carácter de ley orgánica constitucional, en virtud del inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en consecuencia requiere para ser aprobado de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio, conforme lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política. Los artículos 1° y 11, son de quórum calificado de acuerdo a lo establecido en el número 23º, inciso segundo, del artículo 19 de la Constitución Política, por cuanto establecen requisitos para la adquisición de algunos bienes, por exigirlo así el interés nacional, en consecuencia requieren para ser aprobados de la mayoría absoluta de los senadores en ejercicio, conforme lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política.

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Cabe dejar constancia que la Indicación N° 30 del Honorable Senador señor Horvath fue consultada a la Excma. Corte Suprema, mediante Oficio N° MA/404/2009, de 7 de julio de 2009, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental y en el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. La Excma. Corte Suprema, emitió su parecer mediante oficio N°179, de 17 de julio del presente año. - - - Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente: 1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: números 15, 19 y 20. 2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 1 bis, letras a), b) y d), 1 ter, letras a) y b), 2 ter, 3, 3 bis, 3 ter, 4 ter, letras a), b) y c), 5 ter, 6 bis, 6 ter, 7 ter, 9 bis, 18, 19, 21, 24, 32, 41, 46, 47, 48, 49 y 50. 3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 2 bis, 4 ter, letra d), 5, 5 bis, 10 y 30. 4.- Indicaciones rechazadas: números 8 bis, letras a) y b) 39 y 40. 5.- Indicaciones retiradas: números 1, 1bis, letra c), 2, 4, 4 bis, 6, 7, 7 bis 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 37, y 45. 6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: números 8 ter, 38, 42, 43, 44. A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS a) Constitución Política de la República, artículo 19, N°s 23 y 24. b) Decreto Ley N° 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.

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c) Decreto Ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la pequeña propiedad y para la constitución del dominio sobre ella. d) Ley N° 14.171, artículo 68, permite que los actos y contratos señalados en dicha ley, puedan otorgarse por escritura privada ante notario, debiendo proceder a su protocolización de oficio, dentro de 30 días corridos desde que sea suscrita y dejando constancia en el original y copia. e) Ley N° 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes. f) Ley N° 16.391, artículo 61, que señala que los instrumentos públicos que contengan actos o contratos en que sean partes el Ministerio de Vivienda y las Instituciones de Previsión Social, entre otras, podrán extenderse en registros impresos, mecanografiados o litografiados y podrán celebrar sus actos o contratos de acuerdo al artículo 68 de la ley N° 14.171. g) Decreto Ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la Ley Orgánica Constitucional de Procedimiento de Expropiaciones, artículo 4°, que señala que todo procedimiento de expropiaciones se debe iniciar con el nombramiento de una Comisión de tres miembros encargada de determinar el monto provisional de la indemnización. h) Código Civil, Libro Cuarto, Título XXIII, Párrafo 11, Del Pacto de Retroventa. i) Código Penal, artículo 467 j) Decreto Supremo N° 27, de 2001, del Ministerio de Bienes Nacionales, que reglamenta el artículo 85 del Decreto Ley N° 1.939, de 1977. k) Decreto Supremo N° 128, de 1987, que aprueba el Límite Urbano de la localidad de Chaitén. l) Ley N° 19.880, que rige las Bases de los Procedimientos Administrativos. OBJETIVOS DEL PROYECTO La iniciativa tiene por finalidad ir en ayuda de los habitantes de la zona de Chaitén, quienes después de la erupción del volcán del mismo nombre, ocurrida el día 2 de mayo de 2008 han debido, para evitar mayores consecuencias, abandonar sus propiedades. Para cumplir con tal propósito se faculta al Fisco de Chile, para comprar inmuebles particulares urbanos de la comuna de Chaitén, e inmuebles rurales de propiedad particular de las comunas de Chaitén y Futaleufú. Estos últimos,

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en la parte o cabida que hayan sufrido cuantiosas pérdidas y secuelas en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo, en las construcciones destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas por sus dueños para cualquier otra actividad productiva o de servicio, todo ello previa certificación del Ministerio de Agricultura, a través de su Secretaría Regional Ministerial. Asimismo, el proyecto de ley contempla la posibilidad de recompra, otorgando a los antiguos propietarios la primera opción para ello. DISCUSIÓN PARTICULAR A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas, explicándose las disposiciones en que inciden, así como los acuerdos adoptados sobre las mismas. Cabe señalar que la Sala del Senado acordó abrir plazo para formular indicaciones en tres oportunidades distintas: a saber, el 6 y 14 de julio y el 3 de agosto de 2009.

ARTÍCULO 1º La norma faculta al Fisco para comprar, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, los inmuebles urbanos de propietarios particulares situados en la comuna de Chaitén, hayan o no resultado éstos afectados por la erupción del volcán Chaitén y, o por las secuelas de dicha catástrofe. Asimismo, lo faculta para comprar aquella parte, extensión o cabida de los inmuebles rurales de propietarios particulares ubicados en las comunas de Chaitén y de Futaleufú, que hayan sufrido cuantiosas pérdidas por la erupción del volcán Chaitén, y, o por las secuelas de dicha catástrofe, ya sea en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para la crianza de animales, en las construcciones o mejoras destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas o introducidas por sus dueños en estos predios. El inciso segundo señala qué se entiende por propiedades urbanas y por propiedades rurales, agregando que en el caso de estas últimas la existencia de cuantiosas pérdidas que exige el inciso anterior, será determinada y certificada por el Servicio Agrícola y Ganadero o por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, según procediere. La indicación N° 1 del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

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“Artículo 1º.- El Fisco de Chile, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, podrá comprar los inmuebles urbanos de propietarios particulares situados en la comuna de Chaitén, hayan o no resultado éstos afectados por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe. Así, también, podrá comprar la totalidad o una parte, extensión o cabida de los inmuebles rurales de propietarios particulares ubicados en las comunas de Chaitén y de Futaleufú, que hayan sufrido cuantiosas pérdidas por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe, ya sea en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para la crianza de animales, en las construcciones o mejoras destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas o introducidas por sus dueños en estos predios.”. El Honorable Senador señor Horvath expresó que la indicación propuesta tiene por finalidad precisar que, en el caso de los inmuebles rurales, el Fisco estará facultado para comprar la totalidad del inmueble que haya sufrido cuantiosas pérdidas. La Comisión fue de opinión de aprobar esta propuesta, en el entendido que se incorpora en el texto aprobado en general el vocablo “totalidad” solamente respecto de los inmuebles rurales, ya que tratándose de inmuebles urbanos el artículo así lo considera. La Ministra de Bienes Nacionales aseveró que coincide con el planteamiento de la Comisión, motivo por el cual el Ejecutivo formulará una indicación en tal sentido. -Conforme a lo anterior, la indicación fue retirada por su autor. La indicación N° 2 del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir, en el inciso primero, la voz “podrá” por “deberá”, y armonizar la redacción del proyecto de ley según esta enmienda. El Honorable Senador señor Allamand aseveró que la redacción propuesta pretende darle carácter imperativo a la norma, evitando la discrecionalidad en su aplicación por parte de la autoridad.

La Ministra de Bienes Nacionales, señora Romy Schmidt señaló que el inconveniente de otorgarle carácter obligatorio a la compra, radica en el hecho que podría no producirse acuerdo entre las partes, por ejemplo, en el precio a pagar, con lo cual el Fisco estaría imposibilitado para adquirir el inmueble. Los Honorables Senadores señores Allamand y Horvath coincidieron con el planteamiento de la señora Ministra, razón por la cual

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sugirieron que la obligación señalada se cumpla siempre que se reúnan los requisitos que exige la presente iniciativa. La indicación fue retirada por su autor, dado que el Ejecutivo se comprometió a estudiar y proponer una nueva redacción que recoja esta idea. La indicación N° 3 de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso primero, la frase “la crianza de animales” por “las actividades agropecuarias”. La señora Ministra de Bienes Nacionales expresó que la indicación tiene por finalidad ampliar el universo de las propiedades rurales que puede adquirir el Fisco, añadiendo que acogió una sugerencia del Ministerio de Agricultura y optó por reemplazar la referencia a la crianza de animales por actividades agropecuarias, ya que esta última expresión es de mayor amplitud. Sobre el particular, el Honorable Senador señor Horvath hizo presente que es preciso hacer extensiva la aplicación del artículo 1° también a los inmuebles ubicados en zonas rurales en que se desarrollaban otras actividades que han sido afectadas por la erupción del volcán, citando, a vía de ejemplo, el caso de inmuebles que se empleaban para actividades de conservación, turísticas o recreativas. Los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira coincidieron con el criterio señalado anteriormente y sugirieron modificar la indicación en tal sentido. El Ejecutivo manifestó su conformidad sobre el particular, comprometiéndose a consultar esta idea en una nueva indicación. - Puesta en votación, la indicación se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Ávila, Horvath y Longueira. - - - En sesión celebrada el día 14 de julio se reabrió discusión sobre el artículo 1°, y se discutió la nueva indicación formulada por el Ejecutivo, cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 1°

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La indicación N°1 bis de S.E. la Presidenta de la República para introducirle las siguientes modificaciones: a) Modifíquese el inciso primero, del siguiente modo: - Reemplácese la expresión “El Fisco de Chile, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, podrá”, por la siguiente oración: “El Fisco de Chile, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, deberá, sujeto a los requisitos de la presente ley y a que haya acuerdo en el precio conforme dispone el artículo 9°,”. -Sustitúyase a continuación de las palabras “Así, también”, la expresión “podrá comprar aquella parte”, por la siguiente oración: “deberá comprar la totalidad o una parte,”. -Agréguese, a continuación del actual punto aparte (.), que pasa a ser una coma (,), la siguiente frase: “para cualquier otra actividad productiva o de servicio”. Respecto a esta nueva indicación es preciso señalar que las modificaciones propuestas en la letra a) de la indicación N°1 bis, recogen las proposiciones formuladas en la sesión anterior. Es así como la indicación considera la idea contenida en la indicación N° 2, del Honorable Senador señor Allamand, en cuanto a establecer la obligatoriedad para el Ministerio de Bienes Nacionales de comprar las propiedades que indica el mismo inciso, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece esta ley, y siempre que exista acuerdo en el precio conforme al artículo 9° de la iniciativa. Asimismo, acoge la indicación N° 1 del Honorable Senador señor Horvath, en cuanto consigna expresamente que en el caso de los predios rurales el Fisco puede comprar parte o la totalidad del mismo. Finalmente, la indicación recoge un planteamiento surgido durante el debate del artículo primero, en orden a ampliar el universo de las propiedades rurales que puede adquirir el Fisco, estableciendo que también se pueden adquirir aquéllas que estaban destinadas a cualquier actividad productiva o de servicio. -Puesta en votación la letra a) de la Indicación N° 1 bis, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Ávila, Horvath y Longueira.

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La indicación N° 4 del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo: “Un decreto supremo, expedido por el Ministerio de Bienes Nacionales, definirá el sentido y alcance que la expresión “cuantiosas pérdidas” tiene para efectos de esta ley.”. Al respecto, el Honorable Senador señor Allamand señaló que la expresión “cuantiosas pérdidas” debe ser definida porque la cuantía del daño constituye precisamente uno de los requisitos para la compraventa de inmuebles rurales afectados por la catástrofe, agregando que dicha definición debe quedar establecida en un decreto supremo expedido por el Ministerio de Bienes Nacionales. Por su parte, el Honorable Senador señor Letelier estimó que el concepto de “cuantiosas pérdidas” es irrelevante, toda vez que carece de exactitud por su carácter subjetivo, señalando que la pérdida de una propiedad, sea de escaso o de gran valor, para un determinado propietario puede constituir una pérdida cuantiosa, y para otro no. A su vez, la señora Ministra de Bienes Nacionales aseveró que el concepto señalado, guarda relación con otros factores que no son solamente la proporción del daño producido en el predio, sino más bien se refieren a la posibilidad de realizar o no la actividad productiva que se desarrollaba. Por ello, los factores a considerar en la evaluación deben quedar establecidos en un Reglamento. Asimismo, expresó que es conveniente incorporar el término “secuelas”, además del de “cuantiosas pérdidas”, ya que con dicho concepto se complementan los factores que se tomarán en consideración para proceder a la compraventa de predios rurales.

La indicación fue retirada por su autor, en consideración al compromiso del Ejecutivo en orden a formular una nueva indicación que recoja el sentido de la proposición. - - - Como se señaló anteriormente, el día 14 de julio se reabrió debate sobre el artículo 1°, es así como en dicha sesión se analizó la indicación contenida en la letra b) de la indicación N° 1 bis. La letra b) de la indicación N° 1 bis de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:

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“Mediante un decreto supremo expedido por el Ministerio de Bienes Nacionales, el que además será suscrito por el Ministro de Agricultura, se definirá el sentido y alcance que la expresión “cuantiosas pérdidas y secuelas” tiene para efectos de esta ley.”. La indicación en estudio recoge el planteamiento efectuado por el Honorable Senador señor Allamand en la indicación N° 4. -Puesta en votación la letra b) de la indicación N° 1 bis, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Ávila, Horvath y Longueira. La indicación N° 1 ter a), de S.E. la Presidenta de la República para modificar el inciso segundo del artículo 1° del siguiente modo: a) Elimínese en el inciso segundo, la expresión “o se hallaban”, entre las palabras “hallan” e “individualizadas”. -Puesta en votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath Longueira y Navarro. La indicación N° 5 de S.E. la Presidenta de la República, para eliminar, en el inciso segundo, la palabra “cuantiosas”; intercalar, a continuación del vocablo “pérdidas”, la expresión “y secuelas”; reemplazar “Servicio Agrícola y Ganadero o por la” por “Ministerio de Agricultura a través de la respectiva”, y suprimir la frase “según procediere,”. La señora Ministra de Bienes Nacionales aseveró que la indicación en comento se encuentra estrechamente vinculada a la anterior, añadiendo que la diferencia radica en que en ésta se reemplaza, además, la entidad que define y certifica las cuantiosas pérdidas y secuelas; el texto aprobado en general otorga tanto al Servicio Agrícola y Ganadero como a la Secretaria Regional Ministerial de Agricultura la facultad de realizar la antedicha certificación, en tanto que con esta indicación se propone que la realice el Ministerio de Agricultura a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial. -Puesta en votación la indicación N° 5 se aprobó, con la enmienda que se indicará, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores Allamand, Ávila, Horvath, Letelier y Longueira. La indicación N° 6 del Honorable Senador señor Horvath para agregar, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “Tal certificación se realizará mediante un acto administrativo que contendrá su justificación

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técnica, y el cual deberá estar incluido en un registro público electrónico que mantendrá la autoridad actualizado en Internet.”. La indicación N° 7 del Honorable Senador señor Longueira, para agregar, en el inciso segundo, la siguiente oración final: "Ambas instituciones deberán informar a los municipios de Chaitén y Futaleufú, según corresponda, de las solicitudes aprobadas como rechazadas, con toda la información importante de la solicitud y los fundamentos de la resolución adoptada. Esta información deberá ser enviada por carta certificada en un plazo no superior a los cinco días hábiles siguientes a la determinación.". Ambas indicaciones tienen por objeto otorgar la máxima publicidad a las actuaciones de la autoridad en cada uno de los procesos previos a la compraventa de las propiedades afectadas por la catástrofe. La primera de ellas, propone que la certificación de las pérdidas que debe efectuar el Ministerio de Agricultura, contenga la justificación técnica y sea incluida en un registro público electrónico. La segunda, por su parte, propone que tal certificación sea informada a las municipalidades de Chaitén y Futaleufú, incluyendo a las solicitudes rechazadas y los fundamentos del rechazo o aprobación. Respecto a la indicación N° 7, el Honorable Senador señor Letelier expresó que le parece inconveniente que información que, en su opinión, atañe sólo a las partes del contrato sea informada a un tercero, sea éste público o privado. La señora Ministra de Bienes Nacionales afirmó que el Ministerio tiene considerado publicar en la página institucional la totalidad del procedimiento en cada una de sus etapas, ya sea la certificación, la tasación o la venta misma del inmueble. Enseguida, señaló que no hay inconveniente en acceder a lo planteado en la indicación del Honorable Senador señor Longueira, en orden a incluir la información de aquellas solicitudes rechazadas, con indicación de sus fundamentos. -En atención a que el Ejecutivo se comprometió a recoger las ideas expuestas en una nueva indicación que formularía, las indicaciones N° 6 y N° 7 fueron retiradas por sus autores. En la sesión del 14 de julio, se analizó la indicación N° 1 bis, letra c), de S. E. el Presidente de la Republica, cuyo texto es del siguiente tenor: “c) Modifíquese su actual inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, del siguiente modo: Agréguese a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Tal certificación se realizará mediante un

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acto administrativo que contendrá su justificación técnica, el cual será público y constará en la página web institucional del Ministerio de Bienes Nacionales. Del mismo modo, serán públicas y constarán en el referido sitio electrónico institucional, las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes que se presenten al amparo de esta ley y el valor comercial de cada una de las propiedades a vender al Fisco, una vez que éste sea determinado por la Comisión de Peritos, de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes del presente texto legal, así como también si el monto original fijado por ella resulta ser modificado producto de una reconsideración de dicho valor.”. - Puesta en votación, la indicación se aprobó con una enmienda que consiste en ubicarla como inciso cuarto del artículo 1°, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Ávila, Horvath y Longueira. Posteriormente, en sesión de fecha 3 de agosto, el Ejecutivo formuló una indicación que retira la indicación precedente y reformula su texto. La indicación N° 1 ter b), de S.E. la Presidenta de la República propone intercalar el siguiente inciso cuarto, nuevo: “Tal certificación se realizará mediante un acto administrativo que contendrá su justificación técnica, el cual será público y constará en la página web institucional del Ministerio de Bienes Nacionales. Del mismo modo, serán públicas y constarán en el referido sitio electrónico institucional, las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes que se presenten al amparo de esta ley, las que serán suscritas por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos y el valor comercial de cada una de las propiedades a vender al Fisco, una vez que éste sea determinado por la Comisión de Peritos, de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes del presente texto legal, así como también si el monto original fijado por ella resulta ser modificado producto de una reconsideración o reestudio de dicho valor.”. La señora Ministra de Bienes Nacionales señaló que la indicación tiene por finalidad delegar en el Secretario Regional Ministerial de la Región de Los Lagos la suscripción de las resoluciones de aprobación o rechazo de las solicitudes de compra efectuadas. - Puesta en votación, la indicación se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath, Longueira y Navarro. La indicación N° 8 del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

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“En contra de la resolución por medio de la cual se niegue la petición de declaración de cuantiosas pérdidas, en los términos indicados en los incisos anteriores, procederán todos los recursos establecidos en la ley N° 19.880.”. -En atención a que el Ejecutivo se comprometió a formular una indicación en tal sentido, el autor retiró la indicación. En sesión del 14 de julio, se procedió a analizar la indicación contenida en la letra d) de la indicación N° 1 bis de S.E. la Presidenta de la República, que es del tenor que se indica: d) Agréguese el siguiente inciso final, nuevo: “En contra de la resolución por medio de la cual no se certifique la existencia de cuantiosas pérdidas y secuelas, en los términos indicados en los incisos anteriores, procederán todos los recursos establecidos en la ley N° 19.880.”. La Comisión consideró que la nueva redacción armoniza con el texto del nuevo inciso cuarto, motivo por el cual procedió a darle su aprobación. -Puesta en votación, la letra d) de la indicación N° 1 bis, se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Ávila, Horvath, Longueira y Navarro. ARTÍCULO 2° El inciso primero señala quienes serán los beneficiarios de esta iniciativa; el inciso segundo, a su vez, establece el plazo para ingresar la solicitud de compraventa y los antecedentes que deben presentarse; el inciso tercero fija el plazo de que dispone el Ministerio de Bienes Nacionales para tramitar la compra del bien raíz; el inciso cuarto regula la situación de los sucesores hereditarios de un propietario de un inmueble susceptible de ser comprado por parte del Fisco, y el inciso final norma la situación de quienes están regularizando el dominio del bien raíz susceptible de ser adquirido por el Fisco. La indicación N° 9 del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, en el inciso segundo, la palabra "compra" por "venta"; intercalar, a continuación de la expresión “ajustados a derecho”, la frase “, conforme al estudio de títulos realizado previamente”, y agregar la siguiente oración final: "Transcurridos dos meses de presentada la solicitud sin que el Ministerio se hubiere pronunciado sobre la certificación de los títulos, éstos se entenderán ajustados a derecho por el solo ministerio de la ley, y se considerará ingresada dicha solicitud de venta.".

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En primer término, el autor de la indicación expresó que el propósito de reemplazar la expresión “compra” es el de utilizar otro vocablo que sea más comprensivo de lo que ocurre en la realidad, cuál es que la persona presenta ante el Ministerio una solicitud de venta del inmueble de su propiedad. Enseguida, el Honorable Senador señor Longueira señaló que la oración final que se propone agregar al inciso segundo, tiene por finalidad precisar una fecha cierta a contar de la cual empieza a transcurrir el plazo para que el Ministerio de curso al procedimiento. Luego de un debate, la unanimidad de los miembros de la Comisión estimó necesario encomendar al Ejecutivo que recoja los planteamientos efectuados. -En atención a que el Ejecutivo se comprometió a recoger las ideas expuestas en una nueva indicación que formularía, la indicación N° 9 fue retirada por su autor. La indicación N° 10 del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en los incisos segundo, cuarto y quinto, la expresión “tres meses” por “seis meses”. Manifestó el autor de la indicación que la misma tiene por objeto aumentar de tres a seis meses el plazo para que el interesado pueda ingresar la solicitud de venta de su inmueble, agregando que el plazo del texto aprobado en general es breve, máxime si se considera que gran parte de la comunidad chaitenina se encuentra residiendo en distintos puntos del territorio. Al respecto, la señora Ministra de Bienes Nacionales aseveró que la Secretaría de Estado a su cargo se encuentra realizando una intensa labor de difusión respecto de los beneficios de este proyecto de ley y que se han abierto oficinas de informaciones para la atención de los desplazados. La Comisión estimó razonable ampliar el plazo señalado en la norma, no obstante acordó introducir la modificación sólo en el inciso segundo, para armonizarla con la indicación del Ejecutivo que reemplazó los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo segundo --Puesta en votación, la indicación, se aprobó, con las modificaciones que se indican por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.

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La indicación N° 11 del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir el inciso cuarto, por el siguiente: "Quienes sean sucesores de una determinada persona difunta propietaria del inmueble y no hayan obtenido la resolución por la cual se les concede la posesión efectiva de la herencia, podrá cualquiera que integra la comunidad hereditaria presentar la solicitud de venta en representación de ella. El Ministerio sólo le dará curso al pago de la propiedad una vez que se acredite haber obtenido la posesión efectiva de la herencia con la correspondiente inscripción de ésta en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.". La indicación N° 12 del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar el inciso quinto, por el siguiente: "También tendrán derecho a presentar las solicitudes aquellos que se encuentran regularizando el dominio conforme a lo que establecen los decretos leyes N°s. 2.695, de 1979, y 1.939, de 1977, al amparo de lo que dispone el articulo siguiente. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo dará curso al pago de la propiedad una vez que se haya inscrito el titulo en el Conservador de Bienes Raíces competente.". El Honorable Senador señor Longueira señaló que las indicaciones propuestas tienen por finalidad otorgar igual trato en la tramitación de las solicitudes de quienes son propietarios de un inmueble como de quienes integran una comunidad hereditaria, o bien se encuentran en proceso de saneamiento de sus inmuebles, obligando al Ministerio para que también en estas últimas situaciones de inicio al procedimiento correspondiente. Al respecto la señora Ministra de Bienes Nacionales señaló que no le parece apropiado iniciar un procedimiento que en definitiva no llegará a término, agregando que esa Cartera de Estado ha efectuado un esfuerzo en la recopilación de los antecedentes de los poseedores que se encuentran regularizando sus inmuebles, situación que es diferente a la de los comuneros de una sucesión, caso en el cual no es posible avanzar en tal sentido. -Ambas indicaciones fueron retiradas por su autor. En relación al artículo 2° y a las indicaciones N° 9 a 12, recaídas en dicho artículo, el Ejecutivo formuló una nueva indicación, N° 2 bis, que recoge algunas de las ideas contenidas en ellas y cuyo tenor es el siguiente: La indicación N° 2 bis de S.E. la Presidenta de la República propone reemplazar los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 2° por los siguientes:

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“El plazo para ingresar la manifestación de intención de venta al Fisco será de tres meses contado desde la publicación de esta ley. Para ello, quien sea propietario del inmueble o quien se encuentre en vías de serlo, podrá concurrir a cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales con el objeto de manifestar su intención de venta de la propiedad al Fisco, adjuntando los documentos y títulos que tuviere de ella. Una vez que el Ministerio de Bienes Nacionales obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos, se dará administrativamente inicio al procedimiento propiamente tal para adquirir el inmueble. El Ministerio de Bienes Nacionales tendrá el término de seis meses para tramitar la compra del bien raíz, contado desde que éste obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos de la propiedad, conforme se indica en el inciso precedente. Cualquier persona que integre la comunidad hereditaria que quede al fallecimiento de una persona propietaria del inmueble correspondiente y que no hayan obtenido la resolución por la cual se les concede la posesión efectiva de la herencia, podrá en representación de ella, efectuar la manifestación de intención de venta del inmueble. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo le dará curso una vez que se acredite haber obtenido la posesión efectiva de la herencia e inscrita ésta en el Conservador de Bienes Raíces competente. En estos casos, además, quienes actúen en comunidad, deberán designar un mandatario común para solicitar la reconsideración del valor comercial o del precio del inmueble, si procediere o para acordar este último, de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes de la presente ley, así como para efectos de suscribir la respectiva escritura de compraventa y recibir o percibir el pago. También tendrán derecho a manifestar su intención de venta aquellos que deban regularizar sus títulos de acuerdo a las normas de derecho común o que se encuentran regularizando el dominio del inmueble a vender conforme a la normativa especial que establecen los decretos leyes N° 2.695, de 1979, y N° 1.939, de 1977, así como la ley N° 19.776, esto último, al amparo de lo que dispone el articulo siguiente. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo le dará curso al procedimiento propiamente tal para adquirir la propiedad una vez que se hayan saneado los títulos de rigor o que se hayan inscrito los inmuebles regularizados en virtud de las normas particulares citadas, en el Conservador de Bienes Raíces competente.”. El Honorable Senador señor Allamand expresó que dado que en el inciso segundo propuesto en la indicación existe un plazo de caducidad para el interesado, es preciso que se certifique el momento en que se da inicio

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administrativo al procedimiento. Por tal motivo, la Comisión acordó añadir al final del inciso segundo, la expresión “a partir de la constancia respectiva”. Puesta en votación la indicación N° 2 bis fue aprobada, con las modificaciones antes señaladas, y otra de redacción por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Ávila, Horvath, Longueira y Navarro. ARTÍCULO 3° La disposición norma la situación de las propiedades que actualmente son objeto de una solicitud de regularización por parte de un particular, los que para efectos de esta ley se presumirán propietarios del inmueble, siempre que acrediten que han presentado con anterioridad al 2 de mayo de 2008, la correspondiente solicitud de regularización de títulos. Tratándose de solicitantes de títulos gratuitos de propiedad fiscal, se debe acreditar haber ejercido la ocupación de la propiedad de manera continua por cinco años. Si la propiedad a regularizar es particular la posesión debe haber sido ejercida sin violencia ni clandestinidad, hecho que se debe haber verificado por el Ministerio de Bienes Nacionales con anterioridad a la vigencia de esta ley. Asimismo, dispone que en el caso que se trate de regularizar una propiedad particular no deben existir juicios pendientes iniciados con antelación al 2 de mayo de 2008. Respecto de este artículo, el Ejecutivo formuló, con fecha 14 de julio la indicación N°3 bis. La indicación N°3 bis de S. E. la Presidenta de la República, propone introducir en su inciso primero, las siguientes modificaciones: a) Reemplácese su encabezamiento, por el siguiente: “Artículo 3°.- Respecto de las propiedades que son objeto de una solicitud de regularización presentada ante el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.695, del decreto ley N° 1.939 o de la ley N° 19.776, se presumirá para los efectos de esta ley que es propietario del inmueble respectivo quien acredite las siguientes circunstancias:”. b) Reemplácese su letra a), por la siguiente:

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“a) El ocupante de la propiedad fiscal o el poseedor del inmueble particular, según sea el caso, debe haber presentado su solicitud de regularización con antelación a la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008, ante la Secretaría Regional u Oficina Provincial de Bienes Nacionales competente y cumplir con todos los requisitos que la normativa específica establece.”. La señora Ministra de Bienes Nacionales explicó que la sustitución que se propone en la letra a) de la indicación, tiene por objeto hacer referencia expresa a los cuerpos legales que regulan los procedimientos de regularización y saneamiento de la propiedad de los bienes raíces. En tanto que la letra b) de la misma indicación, aseveró, se inicia haciendo expresa distinción entre el ocupante de una propiedad fiscal y el poseedor de un bien raíz particular, precisión que no se efectuó en el texto aprobado en general. --Puesta en votación la indicación N° 3 bis, se aprobó, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Ávila, Horvath, Longueira y Navarro. ARTÍCULO 4° Regula la forma de adquisición de los bienes raíces, la que se hará como especie o cuerpo cierto y en el estado en que se encontraban los inmuebles antes de la erupción del volcán Chaitén. Respecto de esta disposición recayeron las indicaciones N° 13, del Honorable Senador señor Horvath y la N° 4 bis del Ejecutivo, de 14 de julio, que se transcriben a continuación: La indicación N° 13 del Honorable Senador señor Horvath para sustituirlo, por el siguiente: “Artículo 4°.- La adquisición se hará como especie o cuerpo cierto, y en el estado en que se actualmente se encuentren los inmuebles, no obstante que, con posterioridad a la erupción del volcán Chaitén, ocurrida el 2 de mayo de 2008, éstos hubieren sido afectados significativamente producto de la catástrofe o de sus secuelas.”. La indicación N° 4 bis de S.E. la Presidenta de la República para eliminar la expresión “como especie o cuerpo cierto, y”.

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Respecto del artículo 4° la señora Ministra de Bienes Nacionales recordó que el objetivo del proyecto es facultar al Fisco para comprar propiedades que ya no existen, o que se encuentran deterioradas o destruidas, agregando que por ello la indicación del Ejecutivo propone eliminar la expresión “especie o cuerpo cierto”. Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand afirmó que es inadecuado señalar que las propiedades se adquirirán en el estado que se encontraban, en circunstancias que es un hecho público que en la actualidad se encuentran en otro estado. En su opinión, le parece correcto que la ley señale claramente que lo que se busca es facultar al Fisco para pagar al valor que tenían las propiedades antes del desastre, sin perjuicio de que el objeto de la compra se adquiere en el estado en que se encuentra actualmente. Acotó que atendido que algunas de las propiedades a comprar ya no existen, la redacción del texto aprobado en general, podría producir la resolución del contrato de compraventa por carecer de objeto, motivo por el cual sugirió analizar la posibilidad de que el Fisco, en estos caso, proceda a indemnizar a los afectados. Enseguida, la abogado señora Pilar Vives señaló que el inconveniente de mantener el concepto de adquirir como especie o cuerpo cierto en esta disposición, conlleva el riesgo de afectar a los propietarios de los inmuebles destruidos o deteriorados, puesto que si se compra de la manera indicada, y del predio dañado sólo subsiste una parte, podrá pagarse el valor que tenía antes de la erupción, pero solamente respecto de la parte del inmueble que subsistió. -La indicación N° 13 fue retirada por su autor, en tanto que la N° 4 bis fue retirada mediante Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, comprometiéndose el Ejecutivo a reformular esta indicación. Consecuente con lo expuesto anteriormente, el Ejecutivo formuló la indicación N° 2 ter, del siguiente tenor: Para reemplazar el artículo 4°, por el siguiente: “Artículo 4°.- La adquisición de los inmuebles se hará no obstante que con posterioridad a la erupción del Volcán Chaitén ocurrida el 02 de mayo de 2008 o de sus secuelas, éstos hubieren sido dañados, destruidos, inundados, arrasados o arrancados y transportados de un lugar a otro producto de una fuerza natural violenta.”. -Puesta en votación la indicación N° 2 ter, se aprobó, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la

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Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath, Longueira y Navarro. ARTÍCULO 5° Dispone que previo a la compra de los bienes raíces deberá realizarse el respectivo estudio de títulos. La indicación N° 14 del Honorable Senador señor Longueira, propone eliminar el artículo. - La indicación fue retirada por su autor.

En una sesión siguiente el Ejecutivo formuló al artículo 5°, la indicación N° 3 ter que se transcribe a continuación:

Para reemplazar el artículo 5°, por el siguiente:

“Artículo 5°.- La compra de los inmuebles que efectúe el Ministerio de Bienes Nacionales se realizará previo estudio de los títulos de dominio de la propiedad; títulos que deberán estar ajustados a derecho.”. --Puesta en votación la indicación N° 3 ter, se aprobó, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath, Longueira y Navarro. ARTÍCULO 6° Sanciona al que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es objeto de la adquisición por el Fisco con las penas establecidas en el artículo 473 del Código Penal. La indicación N° 15 del Honorable Senador señor Horvath, propone reemplazarlo, por el siguiente: “Artículo 6°.- Todo aquel que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es objeto de la adquisición del Fisco en virtud de esta ley, valiéndose de engaño o simulación, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal, aumentadas en un grado.”. La indicación N° 16 del Honorable Senador señor Longueira, propone sustituir la referencia al “artículo 473" por otra al “artículo 467".

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La indicación N° 17 del Honorable Senador señor Longueira, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo: “La persona sancionada deberá devolver al Fisco de Chile el precio recibido por la compra del inmueble, con intereses y reajustes.”. --Las indicaciones signadas con los N°s 15, 16 y 17 fueron retiradas por sus autores, en atención a la proposición contenida en la indicación del Ejecutivo que se analizará a continuación. La indicación N° 5 bis de S. E. la Presidenta de la República propone reemplazarlo, por el siguiente: “Artículo 6°.- Todo aquel que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es objeto de la adquisición del Fisco en virtud de esta ley, valiéndose de engaño o simulación o de documentos o pruebas falsas, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal, aumentadas en un grado. La persona sancionada deberá devolver al Fisco de Chile el precio recibido por la compra del inmueble, con intereses y reajustes.”. La señora Ministra de Bienes Nacionales expresó que la nueva indicación propuesta por el Ejecutivo, tiene por objeto recoger las ideas planteadas en las indicaciones N°s 15 y 17. Es así como el texto en estudio aumenta en un grado la pena propuesta para aquel que maliciosamente obtenga la calidad de titular del dominio del inmueble, asimismo agrega un inciso que obliga a la persona sancionada por dicha conducta a reintegrar al Fisco el precio recibido, con intereses y reajustes. Luego de un debate relativo al tipo penal más adecuado para sancionar el delito ya señalado, la Comisión y el Ejecutivo coincidieron en reemplazar la mención que se efectúa al artículo 473 del Código Penal por aquella efectuada al artículo 467 del señalado Código. -Puesta en votación, la indicación, se aprobó con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Ávila, Longueira y Navarro. ARTÍCULO 7°

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Establece que el precio de la compraventa no podrá ser inferior al valor comercial que los inmuebles tenían antes del 2 de mayo de 2008, el que se expresará en unidades de fomento y se pagará al contado. Asimismo, contempla el mecanismo de fijación del precio y otorga un plazo máximo de treinta días corridos, para que la Comisión de Peritos, a que se refiere esta disposición, determine el valor comercial de los inmuebles a adquirir, el que será notificado personalmente al vendedor y al Ministerio de Bienes Nacionales. Respecto de este artículo recayeron las siguientes indicaciones: La indicación N° 18 de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “al contado”, la frase “, suscrita la escritura de compraventa por ambas partes e inscrito el dominio a nombre del Fisco libre de todo gravamen, prohibición, embargo o litigio”. La señora Ministra de Bienes Nacionales señaló que la indicación propuesta tiene por objeto establecer que el Fisco sólo pagará el precio al propietario del inmueble una vez que se encuentre suscrita la escritura de compraventa e inscrito el dominio a nombre del Fisco, libre de todo gravamen, prohibición, embargo o litigio. El Honorable Senador señor Allamand consultó a quién se pagará el valor de la propiedad que se encontrare hipotecada, si será al propietario o al acreedor hipotecario. La abogada señora Vives aseveró que el pago se realiza al propietario, independientemente si el bien raíz se encuentra gravado o no, añadiendo que corresponde al vendedor la obligación de alzar los gravámenes e hipotecas que tuviera el inmueble y que sin este requisito el Fisco no procederá a pagar el precio del inmueble. -Puesta en votación, la indicación se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Ávila, Horvath, Longueira y Navarro. La indicación N° 19 del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “no podrá ser inferior” por “corresponderá”. -Puesta en votación, la indicación se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Ávila, Horvath, Longueira y Navarro

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La indicación N° 20 de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de “integrada por tres peritos”, las palabras “que serán”, y, a continuación de “elegidos por”, la frase “el Ministerio de Obras Públicas mediante”. --Puesta en votación, la indicación se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Ávila, Horvath, Longueira y Navarro. El Ejecutivo presento la indicación que se transcribirá a continuación, procediendo a retirar su indicación N° 20 y, asimismo, recogió la idea contenida en la indicación N° 19 del Honorable Senador señor Horvath. La indicación 4 ter, letra a) de S.E. la Presidenta de la República para modificar el inciso segundo del siguiente modo:

a) Reemplácese el inciso segundo, por el siguiente: “El precio de compraventa corresponderá al valor comercial que estos inmuebles tenían antes de la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008 y para la determinación de su monto, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se constituirá para estos efectos, integrada por tres peritos que serán designados por el Ministerio de Obras Públicas de la lista constituida de acuerdo al artículo 4° del decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, pudiendo en todo caso nombrar peritos registrados en cualquier región del país.”. Ante una consulta del Honorable Senador señor Navarro respecto al motivo por el cual se cambia el mecanismo de sorteo para elegir a los miembros de la Comisión de Peritos, la señora Ministra de Bienes Nacionales aclaró que ello se debió a que el decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, contempla el mecanismo de la designación. -Puesta en votación, la indicación se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath, Longueira y Navarro. La indicación N° 21 de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el inciso tercero, por el siguiente: “Esta comisión tendrá un plazo máximo, no prorrogable, de treinta días corridos, contados desde su constitución como tal, para determinar el valor comercial de los inmuebles a adquirir, lo que constará en un informe de tasación elaborado especialmente para estos efectos por la referida comisión y

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suscrito por los integrantes de la misma, el que será visado por el Ministerio de Obras Públicas. Este informe será notificado al Ministerio de Bienes Nacionales mediante oficio del Ministerio de Obras Públicas.”. La señora Ministra de Bienes Nacionales manifestó que la presente indicación sustituye el inciso tercero, a objeto de efectuar ciertas precisiones referidas a la labor de los peritos. Es así como se señala que el plazo para la tasación es improrrogable; además, se precisa que concluida la tasación la Comisión de Peritos deberá evacuar un informe que será visado por el Ministerio de Obras Públicas. Con esta indicación se elimina la notificación que la Comisión de Peritos debía efectuar al interesado vendedor, ya que la misma se incorpora en el inciso cuarto, nuevo, del artículo 7°, que establece que la notificación será practicada por el Ministerio de Bienes Nacionales. -Puesta en votación, la indicación se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Ávila, Horvath, Longueira y Navarro. La indicación N° 22 del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar el inciso tercero, por el siguiente: “Esta comisión tendrá un plazo máximo de treinta días corridos, para determinar el valor comercial de los inmuebles a adquirir, lo que constará en acta o dictamen suscrito por todos sus integrantes, el que se notificará personalmente al vendedor, al Ministerio de Bienes Nacionales y a la municipalidad respectiva, o mediante carta certificada a los dos últimos. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al tercer día siguiente a su expedición. El dictamen que determine el monto o valor comercial de las propiedades deberá contener, a su vez, la tasación de los bienes y los criterios usados en dicha tasación.”. -Como consecuencia de la aprobación de la indicación anterior, el autor retiró la presente indicación. La indicación N° 23 del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar, en el inciso tercero, la siguiente oración final: “El valor comercial de cada una de las propiedades que fije la comisión será publicado en la página web del Ministerio de Bienes Nacionales.”. La Comisión observó que la obligación de efectuar tal publicación se encuentra considerada en el inciso cuarto del artículo 1° del proyecto, que fuera introducida mediante la indicación N° 1 ter, letra b) del Ejecutivo.

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- En consecuencia, la indicación fue retirada por su autor. La indicación N° 24 de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso cuarto, nuevo: “Recibido el informe de tasación de la manera indicada, el Ministerio de Bienes Nacionales procederá a notificarlo al vendedor mediante carta certificada dirigida al domicilio que éste hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad y dicha notificación se entenderá practicada al tercer día siguiente a su expedición. El informe que determine el monto o valor comercial de las propiedades deberá contener, a su vez, la tasación de los bienes y los criterios usados en dicha tasación.”. -Puesta en votación, la indicación se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Horvath, Longueira y Navarro. La indicación N° 25 de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso cuarto, por el siguiente: “El Fisco o el vendedor tendrán un plazo de diez días corridos, no prorrogables, contados desde que les fue notificado el informe de tasación, para reclamar ante la comisión de peritos el monto del precio de compra fijado por ella. Este reclamo deberá ser fundado y en él podrán exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, así como acompañar los antecedentes en que se fundan.”. -El Ejecutivo retiró esta indicación, en consideración a la nueva proposición que se transcribe enseguida. La indicación N° 4 ter, letra b) de S.E. la Presidenta de la República para modificar el inciso cuarto del siguiente modo: b) Sustitúyase el inciso cuarto, por el siguiente, que pasa a ser inciso quinto: “El Fisco o el vendedor tendrán un plazo de diez días corridos, no prorrogables, contados desde que les fue notificado el informe de tasación para solicitar a la comisión de peritos el reestudio del monto del precio de compra fijado por ella. Esta solicitud de reestudio deberá ser fundada y en ella podrán exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, así como acompañar los antecedentes en que se fundan.”. La señora Ministra de Bienes Nacionales expresó que se propone reemplazar la palabra reclamo por reestudio, por cuanto esta última expresión

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es más precisa, puesto que la Comisión de Peritos es un órgano ajeno a la administración del Estado. -Puesta en votación, la indicación se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath, Longueira y Navarro. La indicación N° 26 del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar, en el inciso cuarto, la siguiente oración final: “En caso de que dicho reclamo modifique el monto original fijado por la comisión, el cambio será publicado en la página web del Ministerio de Bienes Nacionales.”. -El autor retiró la indicación, en consideración a que la publicidad de las actuaciones se encuentra ya recogida en el inciso cuarto del artículo primero. La indicación N°4 ter, letra c) de S.E. la Presidenta de la República que recae sobre su inciso quinto, que es del siguiente tenor:

“c) Suprímase el inciso quinto”. La supresión propuesta obedece a que la norma

será reubicada en otro artículo del proyecto.

-Puesta en votación, la indicación se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath, Longueira y Navarro. La indicación N° 27 de S.E. la Presidenta de la República para intercalar, a continuación, los siguientes incisos, nuevos: “Si el Fisco o el vendedor no reclaman, se entenderá que aceptan para todos los efectos el precio de compra del inmueble que determine la referida comisión y el Ministerio de Bienes Nacionales continuará con el trámite de rigor. Si el vendedor reclama, la presentación deberá efectuarse ante cualquier Secretaría Regional u oficina provincial del Ministerio de Bienes Nacionales, quien remitirá la reclamación al Ministerio de Obras Públicas. Lo mismo, si el reclamante fuere el Fisco. El reclamo será conocido y resuelto por la misma comisión de peritos que fijó el precio de compra del inmueble a adquirir, pudiendo ésta mantenerlo, subirlo o bajarlo. El plazo máximo para resolver la reclamación será de cinco días hábiles, no prorrogables, contado desde que el Ministerio de

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Obras Públicas recibe la presentación de reclamo que le remita el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme se indica en el inciso precedente. La resolución de la reclamación será informada por el Ministerio de Obras Públicas al Ministerio de Bienes Nacionales, mediante oficio. A su vez, el Ministerio de Bienes Nacionales notificará por carta certificada al vendedor el resultado de la reclamación, independientemente que ésta haya sido presentada por el propio Fisco o por el vendedor, así como la contraoferta del precio de compraventa, la cual contendrá el nuevo precio fijado por la comisión en caso que éste no se haya mantenido. Notificado el resultado de la reclamación al vendedor, éste tiene un plazo de cinco días hábiles para aceptar el nuevo precio o para desistirse de la compraventa. El silencio del vendedor en esta materia importará continuar con el trámite, fijándose como precio definitivo de compra aquél que determine la Comisión de Peritos en la resolución de la reclamación.”. Respecto de esta indicación la Ministra de Bienes Nacionales hizo presente que la Comisión de Peritos es un órgano ajeno a la administración, razón por la cual estima apropiado cambiar la expresión reclamo por solicitud de reestudio. La Comisión observó la inconveniencia de que frente a un reclamo, la Comisión de Peritos esté facultada para reducir o bajar el precio de la tasación efectuada. Asimismo, se estimó necesario ampliar el plazo a diez días hábiles que tiene el vendedor para aceptar el nuevo precio producto de la reclamación o desistirse de la compraventa. También se consideró conveniente establecer que el silencio del vendedor frente a la nueva tasación, debería importar el desistimiento de la venta. Por otra parte, la Comisión estimó que para efectos de realizar la tasación del inmueble debe, entre otros antecedentes, considerar el valor comercial referencial de inmuebles de similares características. -El Ejecutivo recogió los planteamientos reseñados, por lo que procedió a retirar la indicación en estudio y formuló una nueva, que se transcribe a continuación. La indicación N° 4 ter, letra d) de S.E. la Presidenta de la República para modificarlo del siguiente modo:

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d) Intercálese los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, nuevos: “Si el Fisco o el vendedor no solicitan el reestudio de los antecedentes, se entenderá que aceptan para todos los efectos el precio de compra del inmueble que determine la referida comisión y el Ministerio de Bienes Nacionales continuará con el trámite de rigor. Si el vendedor solicita el reestudio de los antecedentes, la presentación deberá efectuarse ante cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales, quien remitirá la solicitud al Ministerio de Obras Públicas. Lo mismo, si quien solicita el reestudio fuere el Fisco. El reestudio del valor comercial será conocido y resuelto por la misma Comisión de Peritos que fijó el precio de compra del inmueble a adquirir, pudiendo ésta mantenerlo o subirlo. El plazo máximo para reestudiar los antecedentes será de cinco días hábiles, no prorrogables, contado desde que el Ministerio de Obras Públicas recibe la solicitud de reestudio que le remita el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme se indica en el inciso precedente. El resultado de este reestudio será informado por el Ministerio de Obras Públicas al Ministerio de Bienes Nacionales, mediante oficio. A su vez, el Ministerio de Bienes Nacionales notificará por carta certificada al vendedor el resultado del reestudio, independientemente que éste haya sido presentado por el propio Fisco o por el vendedor, así como la contraoferta del precio de compraventa, la cual contendrá el nuevo precio fijado por la comisión en caso que éste no se haya mantenido. En estos casos, el reestudio de los antecedentes agotará la vía administrativa. Notificado el resultado del reestudio de los antecedentes al vendedor, éste tiene un plazo de diez días hábiles para aceptar el nuevo precio o para desistirse de la compraventa. El silencio del vendedor en esta materia importará desistimiento. En caso de aceptación, se fijará como precio definitivo de compra aquél que determine la Comisión de Peritos como consecuencia del reestudio de los antecedentes. Para efectos de tasar el inmueble a adquirir, la comisión de peritos considerará los antecedentes de títulos que existan respecto del terreno. Para la tasación de las edificaciones o construcciones en el estado en que éstas se encontraban antes de la erupción del volcán Chaitén del 2 de mayo de 2008, se estará a los antecedentes que las partes aporten o que de ellas existan. Deberá también considerar el valor comercial referencial que inmuebles de similares características tenían en el sector antes de la erupción del volcán aludido.”.

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La Comisión acordó introducir al inciso segundo dos enmiendas formales que se indicarán en el capítulo de modificaciones. -Puesta en votación, la indicación se aprobó, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira. La indicación N° 28 de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el inciso quinto, por el siguiente: “La remuneración de los peritos será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales, la que se fijará conforme a la Resolución N° 171, del Ministerio de Obras Públicas, de 13 de agosto de 1984. Así, también, será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales cualquier otro gasto que sea necesario efectuar para la aplicación de la presente ley, así como la confección y visación de los planos de subdivisión de los predios rurales que resultaron afectados con cuantiosas pérdidas y que el Fisco comprará sólo en la cabida afectada, quedando exento del pago de cualquier derecho por este concepto ante el Servicio Agrícola y Ganadero.”. -El Ejecutivo retiró esta indicación expresando que formularía una nueva para reubicar esta disposición. La indicación N° 29 del Honorable Senador señor Longueira, para ubicar el inciso quinto como un artículo separado, a continuación de la presente disposición. -Como consecuencia de lo expresado por el Ejecutivo, el autor retiró su indicación. La indicación N° 30 del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso final, nuevo: “El requirente podrá reclamar en contra de la resolución de la comisión de peritos, dentro del término de diez días hábiles, ante el tribunal que corresponda a su domicilio. Dicha reclamación se sujetará a las normas sobre juicio sumario establecidas en el Código de Procedimiento Civil, procediendo en contra de la sentencia definitiva que se dicte en ellos recurso de apelación, el cual, en caso de ser concedido, deberá ser agregado extraordinariamente para su vista y fallo a la tabla correspondiente al día subsiguiente de su ingreso al respectivo Tribunal de Alzada.”. Respecto de esta indicación el Ejecutivo expresó que, en su opinión, prefiere optar por el procedimiento establecido en el juicio ordinario.

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Por su parte los miembros de la Comisión estimaron que atendidas las características de esta compraventa, era preferible optar por un procedimiento más breve como el que se propone en la indicación. Asimismo, se estimó que dado que la Comisión de Peritos emite un informe de tasación y no una resolución, se acordó modificar la indicación en el sentido de reemplazar la expresión “ de la resolución” por “del informe”. -Puesta en votación, la indicación se aprobó, con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira. ARTÍCULO 8° La norma señala los factores y antecedentes que debe considerar la Comisión de Peritos para realizar la tasación de los inmuebles a adquirir. La indicación N° 31 del Honorable Senador señor Longueira, para ubicar el contenido prescriptivo de esta disposición como inciso final del artículo 7°. - La indicación fue retirada por su autor, por haber sido incluida la disposición en la ubicación que la misma proponía.

La indicación N° 6 bis de S.E. la Presidenta

de la República, para reemplazarlo, por el que sigue: “Artículo 8°.- La remuneración de los peritos será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales, la que se fijará conforme a la Resolución N° 171, del Ministerio de Obras Públicas, de 13 de agosto de 1984. Así, también, será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales cualquier otro gasto que sea necesario efectuar para la aplicación de la presente ley, así como la confección y visación de los planos de subdivisión de los predios rurales que resultaron afectados con cuantiosas pérdidas y que el Fisco comprará sólo en la cabida afectada, quedando exento del pago de cualquier derecho por este concepto ante el Servicio Agrícola y Ganadero.”. -Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira. ARTÍCULO 9°

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Señala que una vez determinado el precio de la compraventa, así como sus condiciones y modalidades, el Ministerio de Bienes Nacionales expedirá un decreto supremo que autorice la compra. La indicación N° 32 del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la frase “por la comisión de peritos a que alude” por “en la forma establecida en”. -Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira. La indicación N° 33 del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir la frase “el artículo precedente” por “el inciso final del artículo 7°”, y consignar en singular el vocablo “inmuebles”. -La indicación fue retirada por su autor. La indicación N° 34 de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la palabra “inmuebles”, la frase “, y que será suscrito bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”. -La presente indicación fue retirada por el Ejecutivo, en atención a que la incluyó en la indicación que se transcribe a continuación.

La indicación N° 5 ter de S.E. la Presidenta de la República, para introducir las siguientes modificaciones: a) Reemplácese la frase “por la comisión de peritos a que alude”, por “en la forma establecida en”.

b) Sustitúyase la frase “de los inmuebles” por

“del inmueble”. c) Reemplácese el punto seguido (.), por una coma (,) y agréguese a continuación la siguiente oración: “el que será suscrito bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”. -Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira. ARTÍCULO 10 La disposición prescribe que el dominio del bien adquirido quedará radicado de pleno derecho y por el sólo ministerio de la ley en el patrimonio del

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Fisco mediante la competente inscripción del título en el conservador de bienes raíces respectivo, una vez pagado el precio de la compraventa y que se hayan cancelado o extinguido, respectivamente, los gravámenes u otros derechos reales que afecten o limiten a la propiedad, si los hubiere, con excepción de las servidumbres. Agrega que si la propiedad que compra el Fisco en virtud de esta ley, tiene su origen en la aplicación del decreto ley N° 2.695, no regirá respecto de ella la exigencia de haber cancelado o extinguido, previamente, los gravámenes u otros derechos reales que las puedan afectar. La indicación N° 35 de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la expresión “compraventa y”, la palabra “siempre”, e incorporar la siguiente oración final: “Igualmente, si la propiedad que compra el Fisco tiene su origen en un título o transferencia gratuita del Ministerio de Bienes Nacionales, no regirá a su respecto la exigencia de haber transcurrido el plazo de cinco años de la prohibición que impide enajenar el inmueble en cuestión, las que se entenderán alzadas para los efectos de aplicar la presente ley.”. La indicación N° 36 de S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo: “En cualquier caso, el Fisco no podrá adquirir la propiedad si existe deuda pendiente por impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces, a menos que ésta se descuente del precio de compraventa.”. -Ambas indicaciones fueron retiradas por el Ejecutivo en atención a que formularía una nueva indicación, que es la que se transcribe a continuación. La indicación N° 6 ter de S.E. la Presidenta de la República, para introducir las siguientes modificaciones: a) Intercálese entre las expresiones “compraventa y”, y “que se hayan”, la palabra “siempre”. b) Reemplácese el punto final (.), por un punto seguido (.) y agréguese a continuación, el siguiente párrafo: “Igualmente, si la propiedad que compra el Fisco tiene su origen en un título o transferencia gratuita del Ministerio de Bienes Nacionales, no regirá a su respecto la exigencia de haber transcurrido el plazo de cinco años de la prohibición que impide enajenar el inmueble en cuestión, las que se entenderán alzadas para los efectos de aplicar la presente ley.”.

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c) Agréguese el siguiente inciso segundo, nuevo: “En cualquier caso, el Fisco no podrá adquirir la propiedad si existe deuda pendiente por impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces, a menos que ésta se descuente del precio de compraventa.”. -Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira. La indicación N°37 del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo: “El Ministerio de Bienes Nacionales deberá velar por la mantención de los bienes inmuebles adquiridos, mientras sean de propiedad del Fisco.”. En relación a esta indicación, la señora Ministra de Bienes Nacionales expresó que la Secretaría de Estado a su cargo tiene la obligación de administrar los bienes inmuebles de propiedad del Fisco, conforme a lo preceptuado en el decreto ley N°1.939, de 1977, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado. -La indicación fue retirada por su autor. ARTÍCULO 11 Otorga a los particulares que hubieren enajenado sus propiedades la primera opción para recomprarlas, para lo cual deberán solicitar a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales la celebración de un nuevo contrato de compraventa entre ellos o su sucesión hereditaria y el Fisco. El párrafo segundo prescribe que la facultad de recompra procederá en la medida que al cabo del tiempo, los inmuebles objeto de la misma recompra se hubieren revalorizado en virtud de las mejoras en las condiciones medioambientales del sector o a raíz de inversiones que en el futuro se desarrollen en el lugar y siempre que estos inmuebles pudieren ser utilizados de manera productiva o en condiciones que permitan su habitabilidad, según sea el mérito de cada caso. Ante una consulta del Honorable Senador señor Allamand respecto a cuál es el sentido de establecer la exigencia de que las propiedades estén en condiciones de habitabilidad o puedan ser utilizadas productivamente para autorizar la recompra, la señora Ministra de Bienes Nacionales explicó que

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la disposición aprobada en general, propende a darle la primera opción de recompra a las personas que, a consecuencias de la catástrofe, tuvieron que desplazarse y vender sus propiedades, si el futuro vuelven las condiciones de normalidad. El Honorable Senador señor Allamand discrepó de lo aseverado por la señora Ministra, ya que si un ex propietario quiere recomprar el inmueble no debiera establecerse ningún tipo de exigencias. A su vez, el Honorable Senador señor Horvath, expresó que independiente de la manera cómo se aplique la disposición, hay que impedir que algunas personas compren, en el futuro, buena parte o la totalidad de la Provincia de Palena para fines de conservación, aseverando que antes de la erupción no sólo se estaban comprando los terrenos rurales, sino que cuadras completas del sector urbano, solicitando al Ejecutivo que no se enajenen instalaciones de servicios públicos o de escuelas para mantener la identidad territorial Las indicaciones N° 38 y N° 8 ter del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco conservará el dominio de los terrenos necesarios para la construcción de caminos, y no podrá vender los inmuebles que se precisan para asegurar la conectividad terrestre continua del país. Asimismo, el Fisco no podrá transferir a título alguno los inmuebles adquiridos en conformidad a esta ley para el desarrollo de parques privados ni para fines de conservación. Tampoco podrá transferirlos a quienes, por sí o por intermedio de personas relacionadas, controlen terrenos que correspondan a más del 35 por ciento de la superficie de la comuna de Chaitén o Futaleufú, según corresponda y del mismo modo la existencia de las actuales villas y poblados.”. -El Presidente de la Comisión declaró inadmisibles ambas indicaciones, en virtud de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 65, en relación con el número 10) del artículo 63 de la Constitución Política. La indicación N°7 bis de S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco conservará el dominio de los terrenos necesarios para la construcción de caminos y no podrá vender los inmuebles que se precisan para asegurar la conectividad terrestre continua del país.”.

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-La indicación fue retirada por el Ejecutivo en atención a que formularía una nueva indicación, que es la que se transcribe a continuación. La indicación N° 7 ter de S.E. la Presidenta de la República, para introducir las siguientes modificaciones: a) Agréguese a continuación de la expresión “las mismas propiedades,”, la siguiente oración: “en el estado en que éstas se encuentren al momento de efectuar la recompra,”. b) Agréguese el siguiente inciso segundo, nuevo: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco conservará el dominio de los terrenos necesarios para la construcción de caminos y no podrá vender los inmuebles que se precisan para asegurar la conectividad terrestre continua del país.”. -Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath, Longueira y Navarro. Enseguida, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, se reabrió debate sobre esta disposición. El Presidente de la Comisión propuso la votación separada de la disposición, poniendo en votación, en primer lugar, el párrafo que termina con la expresión “y el Fisco”. Esta parte de la norma fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath, Longueira y Navarro. A continuación sometió a votación la segunda parte de dicho inciso. Realizadas las votaciones que establece el artículo 182 del Reglamento en caso de empate, votaron a favor de la disposición los Honorables Senadores señores Horvath y Navarro, en tanto que se manifestaron en contra los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira. La Comisión fue del parecer que, a consecuencia de estas votaciones, se suprime del texto aprobado en general el párrafo ya individualizado. ARTÍCULO 12

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Señala que el posible uso productivo o con fines silvoagropecuarios del inmueble rural deberá ser certificado por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura. Por su parte, las condiciones suficientes de habitabilidad del predio urbano o rural serán certificadas por la Dirección de Obras Municipales respectiva. Agrega que esta certificación podrá otorgarse de oficio por las instituciones mencionadas, o a petición del Ministerio de Bienes Nacionales, del anterior propietario del inmueble o de sus herederos. El Presidente de la Comisión puso en votación la disposición en estudio. Realizadas las votaciones que establece el artículo 182 del Reglamento en caso de empate, votaron a favor de la disposición los Honorables Senadores señores Horvath y Navarro, en tanto que se manifestaron en contra los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira. La Comisión fue del parecer que, a consecuencia de dichas votaciones, queda suprimido del texto aprobado en general el artículo ya individualizado. Sobre la disposición en comento recayeron las siguientes indicaciones: La indicación N° 39 del Honorable Senador señor Horvath, propone agregar, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “En este último caso, el órgano competente se deberá pronunciar sobre la petición de certificación dentro del plazo de seis meses contados desde que haya sido requerida. En caso de haber transcurrido el término indicado sin que el órgano administrativo se pronunciare, se entenderá que es posible el uso productivo o con fines silvoagropecuarios del respectivo inmueble para los efectos de este ley.”. La indicación N° 8 bis letra a) de S.E. la Presidenta de la República, para agregar, en el inciso segundo, las siguientes oraciones finales: “En este último caso, el órgano competente se deberá pronunciar sobre la petición de certificación dentro del plazo de seis meses contados desde que haya sido requerida y ello, a menos que por condiciones climáticas del sector, tal certificación no pueda efectuarse en el plazo indicado, caso en el cual será éste prorrogado por seis meses más. En caso de haber transcurrido el término indicado sin que el órgano administrativo se pronunciare, se entenderá que es posible el uso productivo o con fines silvoagropecuarios del respectivo inmueble para los efectos de esta ley.”.

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La indicación N° 40 del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de la palabra “habitabilidad”, la frase “, o bien transcurridos diez años desde la promulgación de la presente ley,”. La indicación N° 8 bis letra b) de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de la expresión “habitabilidad,”, la frase “o bien transcurridos diez años desde la promulgación de la presente ley,”. - Como consecuencia de la supresión del artículo y puestas en votación las indicaciones transcritas fueron rechazadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira. ARTÍCULO 13 Establece que el solicitante o sus herederos tendrán derecho a iniciar la tramitación de la solicitud de recompra una vez publicada la resolución que la declara factible. La Comisión estimó conveniente reemplazar, en su inciso primero, la frase “declara factible” por la palabra “permite”. -Puesta en votación esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath, Longueira y Navarro. (Artículo 121 del Reglamento del Senado). La indicación Nº 41 del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la expresión “seis meses” por “un año”. -Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath, Longueira y Navarro. ARTÍCULO 14 Dispone que el precio de recompra de los referidos inmuebles no podrá ser inferior al valor comercial que para estos efectos determine la Comisión Especial de Enajenaciones Regional de acuerdo al artículo 85 del decreto ley N° 1.939, de 1977 y al decreto supremo N° 27, de 2001, del Ministerio de Bienes Nacionales, previa tasación que deberá practicar el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales.

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El inciso segundo establece el procedimiento de reajustabilidad del precio. Su inciso tercero señala que se podrán, además, fijar las condiciones y modalidades que se estimen adecuadas para cautelar el interés fiscal. La indicación Nº 42 del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar el inciso primero, por el siguiente: “Artículo 14.- El precio de recompra que los anteriores propietarios o sus herederos paguen por los referidos inmuebles será la cantidad de dinero que el Fisco originalmente pagó y que cada propietario recibió, reajustado de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha del contrato original y el mes anterior a la fecha de la nueva escritura, o el avalúo fiscal vigente de la propiedad al momento de celebrarse la escritura de recompra.”. -El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, en virtud de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 65, en relación con el número 10) del artículo 63 de la Constitución Política. La indicación Nº 43 del Honorable Senador señor Allamand, para suprimir, en el inciso primero, la segunda oración. --El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, en virtud de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 65, en relación con el número 10) del artículo 63 de la Constitución Política. La indicación Nº 44 del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “Con todo, el precio mínimo de recompra” por “Con todo, el precio máximo de recompra”. -El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, en virtud de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 65, en relación con el número 10) del artículo 63 de la Constitución Política. La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, en virtud del artículo 125 del Reglamento acordó reabrir el debate respecto del artículo 14 del texto aprobado en general. - Puesto en votación el señalado artículo fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.

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ARTÍCULO 16 Dispone que los beneficios consagrados en la presente ley sólo podrán ser ejercidos por los solicitantes o sus herederos. La indicación Nº 45 del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo: “Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo quien, por sí o interpósita persona, instrumentalice el mecanismo de reventa establecido por esta ley para controlar por sí o para personas relacionadas los inmuebles individualizados en el artículo 1°.”. -La indicación fue retirada por su autor. ARTÍCULO 17 Dispone que los inmuebles adquiridos por recompra al Fisco, no podrán enajenarse antes del plazo de 5 años, contado desde la respectiva inscripción de dominio a favor de los adquirentes de esta nueva compraventa, sujeto a la obligación del adquirente de radicarse en éstos por el período de 5 años. Las indicaciones Nº 46, del Honorable Senador señor Allamand; N°47 del Honorable Senador señor Horvath, y N° 48 del Honorable Senador señor Longueira, proponen suprimir el artículo. La indicación Nº 9 bis de S.E. la Presidenta de la República, propone eliminar la disposición. - Puestas en votación, las indicaciones se aprobaron por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira. ARTÍCULO 18 Dispone las formalidades a que se deberán sujetar los actos y contratos a que se refiere esta ley. El inciso segundo preceptúa que los Notarios, Conservadores, Archiveros, los empleados públicos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir en razón de sus cargos, al cumplimiento de las funciones que se otorgan por la presente ley, estarán obligados a proporcionar los documentos y copias de instrumentos públicos que les sean requeridos

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dentro del plazo que señala, añadiendo que sólo podrán cobrar por ellos el costo de reproducción de los mismos. El inciso final señala el precio máximo que podrá cobrar el Conservador de Bienes Raíces por el trámite de inscripción de dominio. La indicación Nº 49 de S.E. la Presidenta de la República, propone agregar, en el inciso tercero, la siguiente oración final: “Así, también, el valor de los certificados que cobre el Conservador de Bienes Raíces de Chaitén y que le solicite el Fisco para efectos de efectuar el correspondiente estudio de títulos, será el siguiente: por certificado de inscripción de dominio o subinscripción, $ 1.500; por certificado de gravámenes hasta diez años, $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; por certificado de prohibiciones hasta diez años, $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; otros certificados, como el de litigios y declaración de bien familiar, $ 1.500 cada uno.”. La indicación Nº 50 de S.E. la Presidenta de la República, propone incorporar el siguiente inciso cuarto, nuevo: “Los valores anteriores se aplicarán cualesquiera sean las planas de las escrituras o sentencias judiciales, según sea el caso, así como cualesquiera sean los nombres que comprenda la revisión durante los lapsos indicados.”. -Ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira. - - - MODIFICACIONES En mérito de los acuerdos anteriores, vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley despachado en general por la Sala del Senado, con las siguientes modificaciones: ARTÍCULO 1°. Inciso primero Modificarlo del siguiente modo:

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- Reemplazar la expresión “a través del Ministerio de Bienes Nacionales, podrá”, por la siguiente oración: “por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, deberá, sujeto a los requisitos de la presente ley y a que haya acuerdo en el precio conforme dispone el artículo 9°,”. - Sustituir la expresión “podrá comprar aquella parte”, por la siguiente oración “deberá comprar la totalidad o una parte”. - Reemplazar la frase “la crianza de animales” por la expresión “las actividades agropecuarias”. - Sustituir los vocablos “y, o”, por la conjunción “o”, las dos veces que aparece. - Agregar, a continuación del actual punto aparte (.), que pasa a ser una coma (,), la siguiente frase: “para cualquier otra actividad productiva o de servicio.”. (Indicación N° 1) bis, letra a). Unanimidad, 3X0 (Indicación N° 3). Unanimidad, 4X0 (Artículo 121 del Reglamento del Senado) - - - Intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo. “Mediante un decreto supremo expedido por el Ministerio de Bienes Nacionales, el que además será suscrito por el Ministro de Agricultura, se definirá el sentido y alcance que la expresión “cuantiosas pérdidas y secuelas” tiene para efectos de esta ley.”. (Indicación N° 1 bis, letra b). Unanimidad, 3X0.

Inciso segundo Pasa a ser inciso tercero, con las siguientes modificaciones: - eliminar la expresión “o se hallaban”. -agregar, a continuación del vocablo “pérdidas”, la expresión “y secuelas”. -reemplazar la expresión “Servicio Agrícola y Ganadero o por la” por “Ministerio de Agricultura a través de la respectiva”. -suprimir la frase “según procediere,”.

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(Indicación N° 1 ter letra a), aprobada. Unanimidad, 4X0. (Indicación N° 5). Aprobada con enmienda. Unanimidad, 5X0. Consultar el siguiente inciso cuarto, nuevo: “Tal certificación se realizará mediante un acto administrativo que contendrá su justificación técnica, el cual será público y constará en la página web institucional del Ministerio de Bienes Nacionales. Del mismo modo, serán públicas y constarán en el referido sitio electrónico institucional, las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes que se presenten al amparo de esta ley, las que serán suscritas por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos y el valor comercial de cada una de las propiedades a vender al Fisco, una vez que éste sea determinado por la Comisión de Peritos, de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes del presente texto legal, así como también si el monto original fijado por ella resulta ser modificado producto de una reconsideración o reestudio de dicho valor.”. (Indicación N° 1 ter letra b). Aprobada. Unanimidad, 4X0. - - - Agregar el siguiente inciso quinto, nuevo: “En contra de la resolución por medio de la cual no se certifique la existencia de cuantiosas pérdidas y secuelas, en los términos indicados en los incisos anteriores, procederán todos los recursos establecidos en la ley N° 19.880.”. (Indicación N° 1 bis, letra d). Aprobada. Unanimidad, 5X0. ARTÍCULO 2° Reemplazar los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto por los siguientes: “El plazo para ingresar la manifestación de intención de venta al Fisco será de seis meses contado desde la publicación de esta ley. Para ello, quien sea propietario del inmueble o quien se encuentre en vías de serlo, podrá concurrir a cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales con el objeto de manifestar su intención de venta de la propiedad al Fisco, adjuntando los documentos y títulos que tuviere de ella. Una vez que el Ministerio de Bienes Nacionales obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos, se

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dará administrativamente inicio al procedimiento propiamente tal para adquirir el inmueble, a partir de la constancia respectiva. El Ministerio de Bienes Nacionales tendrá el término de seis meses para tramitar la compra del bien raíz, contado desde que éste obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos de la propiedad, conforme se indica en el inciso precedente. Cualquier persona que integre la comunidad hereditaria que quede al fallecimiento de una persona propietaria del inmueble correspondiente y que no haya obtenido la resolución por la cual se le concede la posesión efectiva de la herencia, podrá en representación de ella, efectuar la manifestación de intención de venta del inmueble. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo le dará curso una vez que se acredite haber obtenido la posesión efectiva de la herencia e inscrita ésta en el Conservador de Bienes Raíces competente. En estos casos, además, quienes actúen en comunidad, deberán designar un mandatario común para solicitar la reconsideración del valor comercial o del precio del inmueble, si procediere o para acordar este último, de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes de la presente ley, así como para efectos de suscribir la respectiva escritura de compraventa y recibir o percibir el pago. También tendrán derecho a manifestar su intención de venta aquellos que deban regularizar sus títulos de acuerdo a las normas de derecho común o que se encuentran regularizando el dominio del inmueble a vender conforme a la normativa especial que establecen los decretos leyes N° 2.695, de 1979, y N° 1.939, de 1977, así como la ley N° 19.776, esto último, al amparo de lo que dispone el articulo siguiente. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo le dará curso al procedimiento propiamente tal para adquirir la propiedad una vez que se hayan saneado los títulos de rigor o que se hayan inscrito los inmuebles regularizados en virtud de las normas particulares citadas, en el Conservador de Bienes Raíces competente.”. (Indicación N° 2 bis) Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5X0. (Indicación N° 10) Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 3X0. ARTÍCULO 3° Inciso primero Reemplazar su encabezamiento, por el siguiente: “Artículo 3°.- Respecto de las propiedades que son objeto de una solicitud de regularización presentada ante el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.695, del decreto ley N° 1.939 o de la ley N° 19.776, se presumirá para los efectos de esta ley que es

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propietario del inmueble respectivo quien acredite las siguientes circunstancias:”. Sustituir su letra a), por la siguiente: “a) El ocupante de la propiedad fiscal o el poseedor del inmueble particular, según sea el caso, debe haber presentado su solicitud de regularización con antelación a la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008, ante la Secretaría Regional u Oficina Provincial de Bienes Nacionales competente y cumplir con todos los requisitos que la normativa específica establece.”. (Indicación N° 3 bis) Unanimidad, 5X0. ARTÍCULO 4° Reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 4°.- La adquisición de los inmuebles se hará no obstante que con posterioridad a la erupción del Volcán Chaitén ocurrida el 02 de mayo de 2008 o de sus secuelas, éstos hubieren sido dañados, destruidos, inundados, arrasados o arrancados y transportados de un lugar a otro producto de una fuerza natural violenta.”. (Indicación N° 2 ter) Unanimidad, 4X0. ARTÍCULO 5° Reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 5°.- La compra de los inmuebles que efectúe el Ministerio de Bienes Nacionales se realizará previo estudio de los títulos de dominio de la propiedad; títulos que deberán estar ajustados a derecho.”. (Indicación N° 3 ter) Unanimidad, 4X0. ARTICULO 6° Reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 6°.- Todo aquel que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es objeto de la adquisición del Fisco en virtud de esta ley, valiéndose de engaño o simulación o de documentos o pruebas falsas, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal, aumentadas en un grado.

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La persona sancionada deberá devolver al Fisco de Chile el precio recibido por la compra del inmueble, con intereses y reajustes.”. (Indicación N° 5 bis) Aprobada con enmienda. Unanimidad, 4X0. ARTICULO 7° Inciso primero Agregar a continuación de la expresión “al contado”, la frase “, suscrita la escritura de compraventa por ambas partes e inscrito el dominio a nombre del Fisco libre de todo gravamen, prohibición, embargo o litigio”. (Indicación N° 18) Unanimidad, 4X0 Inciso segundo Modificarlo de la siguiente manera: - Reemplazar la frase “no podrá ser inferior” por “corresponderá”. (Indicación N° 19) Unanimidad, 4X0 - Reemplazar la oración que sigue a la expresión “tres peritos”, hasta su punto final, por la siguiente: “que serán designados por el Ministerio de Obras Públicas de la lista constituida de acuerdo al artículo 4° del decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, pudiendo en todo caso nombrar peritos registrados en cualquier región del país.”. (Indicación 4 ter, letra a) Unanimidad, 4X0 Inciso tercero Sustituirlo por el siguiente: “Esta comisión tendrá un plazo máximo, no prorrogable, de treinta días corridos, contados desde su constitución como tal, para determinar el valor comercial de los inmuebles a adquirir, lo que constará en un informe de tasación elaborado especialmente para estos efectos por la referida comisión y suscrito por los integrantes de la misma, el que será visado por el Ministerio de Obras Públicas. Este informe será notificado al Ministerio de Bienes Nacionales mediante oficio del Ministerio de Obras Públicas.”. (Indicación N° 21) Unanimidad, 4X0.

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Intercalar el siguiente inciso cuarto, nuevo. “Recibido el informe de tasación de la manera indicada, el Ministerio de Bienes Nacionales procederá a notificarlo al vendedor mediante carta certificada dirigida al domicilio que éste hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad y dicha notificación se entenderá practicada al tercer día siguiente a su expedición. El informe que determine el monto o valor comercial de las propiedades deberá contener, a su vez, la tasación de los bienes y los criterios usados en dicha tasación.”. (Indicación N° 24). Unanimidad, 3X0. - - - Inciso cuarto Pasa a ser inciso quinto, con la siguiente enmienda: Reemplazarlo por el siguiente: “El Fisco o el vendedor tendrán un plazo de diez días corridos, no prorrogables, contados desde que les fue notificado el informe de tasación, para solicitar a la comisión de peritos el reestudio del monto del precio de compra fijado por ella. Esta solicitud de reestudio deberá ser fundada y en ella podrán exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, así como acompañar los antecedentes en que se fundan.”. (Indicación N° 4 ter, letra b) Aprobada. Unanimidad, 4X0 Inciso quinto Pasa a ser inciso sexto. -Suprimirlo. (Indicación N° 4 ter, letra c) Aprobada. Unanimidad, 4X0 Agregar los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y décimo segundo, nuevos: “Si el Fisco o el vendedor no solicitan el reestudio de los antecedentes, se entenderá que aceptan para todos los efectos el precio de compra del inmueble que determine la referida comisión y el Ministerio de Bienes Nacionales continuará con el trámite de rigor.

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Si el vendedor o el Ministerio de Bienes Nacionales solicitan el reestudio de los antecedentes, la presentación deberá efectuarse ante cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales, quien remitirá la solicitud al Ministerio de Obras Públicas. El reestudio del valor comercial será conocido y resuelto por la misma Comisión de Peritos que fijó el precio de compra del inmueble a adquirir, pudiendo ésta mantenerlo o subirlo. El plazo máximo para reestudiar los antecedentes será de cinco días hábiles, no prorrogables, contado desde que el Ministerio de Obras Públicas recibe la solicitud de reestudio que le remita el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme se indica en el inciso precedente. El resultado de este reestudio será informado por el Ministerio de Obras Públicas al Ministerio de Bienes Nacionales, mediante oficio. A su vez, el Ministerio de Bienes Nacionales notificará por carta certificada al vendedor el resultado del reestudio, independientemente que éste haya sido presentado por el propio Fisco o por el vendedor, así como la contraoferta del precio de compraventa, la cual contendrá el nuevo precio fijado por la comisión en caso que éste no se haya mantenido. En estos casos, el reestudio de los antecedentes agotará la vía administrativa. Notificado el resultado del reestudio de los antecedentes al vendedor, éste tiene un plazo de diez días hábiles para aceptar el nuevo precio o para desistirse de la compraventa. El silencio del vendedor en esta materia importará desistimiento. En caso de aceptación, se fijará como precio definitivo de compra aquél que determine la Comisión de Peritos como consecuencia del reestudio de los antecedentes. Para efectos de tasar el inmueble a adquirir, la comisión de peritos considerará los antecedentes de títulos que existan respecto del terreno. Para la tasación de las edificaciones o construcciones en el estado en que éstas se encontraban antes de la erupción del volcán Chaitén del 2 de mayo de 2008, se estará a los antecedentes que las partes aporten o que de ellas existan. Deberá también considerar el valor comercial referencial que inmuebles de similares características tenían en el sector antes de la erupción del volcán aludido. El requirente podrá reclamar en contra del informe de la comisión de peritos, dentro del término de diez días hábiles, ante el tribunal que corresponda a su domicilio. Dicha reclamación se sujetará a las normas sobre juicio sumario establecidas en el Código de Procedimiento Civil, procediendo en contra de la sentencia definitiva que se dicte en ellos recurso de apelación, el cual, en caso de ser concedido, deberá ser agregado extraordinariamente para su vista y fallo a la tabla correspondiente al día subsiguiente de su ingreso al respectivo Tribunal de Alzada.”. (Indicaciones N° 4 ter, letra d), y N° 30) Aprobadas. Unanimidad, 3X0

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ARTÍCULO 8° Reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 8°.- La remuneración de los peritos será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales, la que se fijará conforme a la Resolución N° 171, del Ministerio de Obras Públicas, de 13 de agosto de 1984. Así, también, será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales cualquier otro gasto que sea necesario efectuar para la aplicación de la presente ley, así como la confección y visación de los planos de subdivisión de los predios rurales que resultaron afectados con cuantiosas pérdidas y que el Fisco comprará sólo en la cabida afectada, quedando exento del pago de cualquier derecho por este concepto ante el Servicio Agrícola y Ganadero.”. (Indicación N° 6 bis) Aprobada. Unanimidad, 3X0 ARTÍCULO 9° Modificarlo del modo siguiente: - Reemplazar la frase “por la comisión de peritos a que alude”, por “en la forma establecida en”. - Sustituir la frase “de los inmuebles” por “del inmueble”. - Reemplazar el punto aparte (.), por una coma (,) y agregar a continuación la siguiente oración: “el que será suscrito bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República.”. (Indicaciones N°s 32 y N° 5 ter) Aprobadas. Unanimidad, 3X0 ARTÍCULO 10 Modificarlo de la manera siguiente: - Intercalar entre las expresiones “compraventa y”, y “que se hayan”, la palabra “siempre”. - Reemplazar el punto final (.), por un punto seguido (.) y agrégar a continuación, el siguiente párrafo: “Igualmente, si la propiedad que compra el Fisco tiene su origen en un título o transferencia gratuita del Ministerio de

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Bienes Nacionales, no regirá a su respecto la exigencia de haber transcurrido el plazo de cinco años de la prohibición que impide enajenar el inmueble en cuestión, las que se entenderán alzadas para los efectos de aplicar la presente ley.”. - Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo: “En cualquier caso, el Fisco no podrá adquirir la propiedad si existe deuda pendiente por impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces, a menos que ésta se descuente del precio de compraventa.”. (Indicación N°6 ter) Aprobada. Unanimidad, 3X0 ARTÍCULO 11 Inciso primero Modificarlo de la siguiente manera: - Agregar a continuación de la expresión “las mismas propiedades,”, la siguiente oración: “en el estado en que éstas se encuentren al momento de efectuar la recompra,”. (Indicación N°7 ter, letra a) Aprobada. Unanimidad, 4X0 - Suprimir su oración final que comienza con la expresión “Lo expuesto, “. (Votación separada de esta disposición, artículo 182 del Reglamento) - - - Consultar el siguiente inciso segundo, nuevo: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco conservará el dominio de los terrenos necesarios para la construcción de caminos y no podrá vender los inmuebles que se precisan para asegurar la conectividad terrestre continua del país.”. (Indicación N°7 ter, letra b) Aprobada. Unanimidad, 4X0 ARTÍCULO 12 -Suprimirlo.

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(Artículo 182 del Reglamento) ARTÍCULO 13 Pasa a ser artículo 12, con las siguientes enmiendas: -Reemplazar la expresión “declara factible” por el verbo “permite”, y la expresión “seis meses” por “un año”. (Indicación N°41) Aprobada. Unanimidad, 4X0. Artículo 121 del Reglamento del Senado. ARTÍCULO 14 Suprimirlo (Artículo 125 del Reglamento) Rechazado por la unanimidad 3X0 ARTÍCULOS 15 y 16 Pasan a ser artículos 13 y 14, respectivamente, sin enmiendas. ARTÍCULO 17 -Suprimirlo. (Indicaciones N°s 46, 47, 48 y 9 bis) Aprobadas. Unanimidad 3X0 ARTÍCULO 18 Ha pasado a ser artículo 15, con las siguientes enmiendas: - Agregar, en su inciso tercero, la siguiente oración final: “Así, también, el valor de los certificados que cobre el Conservador de Bienes Raíces de Chaitén y que le solicite el Fisco para efectos de efectuar el

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correspondiente estudio de títulos, será el siguiente: por certificado de inscripción de dominio o subinscripción, $ 1.500; por certificado de gravámenes hasta diez años, $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; por certificado de prohibiciones hasta diez años, $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; otros certificados, como el de litigios y declaración de bien familiar, $ 1.500 cada uno.”. - Consultar el siguiente inciso cuarto, nuevo: “Los valores anteriores se aplicarán cualesquiera sean las planas de las escrituras o sentencias judiciales, según sea el caso, así como cualesquiera sean los nombres que comprenda la revisión durante los lapsos indicados.”. (Indicaciones N°s 49 y 50) Unanimidad 3X0 ARTÍCULOS 19 y 20 Pasan a ser artículos 16 y 17, respectivamente, sin enmiendas. TEXTO DEL PROYECTO En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley quedaría como sigue: PROYECTO DE LEY: “Artículo 1º.- El Fisco de Chile, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, deberá, sujeto a los requisitos de la presente ley y a que haya acuerdo en el precio conforme dispone el artículo 9°, comprar los inmuebles urbanos de propietarios particulares situados en la comuna de Chaitén, hayan o no resultado éstos afectados por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe. Así también, deberá comprar la totalidad o una parte, extensión o cabida de los inmuebles rurales de propietarios particulares ubicados en las comunas de Chaitén y de Futaleufú, que hayan sufrido cuantiosas pérdidas por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe, ya sea en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para las actividades agropecuarias, en las construcciones o mejoras destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas o introducidas por sus dueños en estos predios para cualquier otra actividad productiva o de servicio. Mediante un decreto supremo expedido por el Ministerio de Bienes Nacionales, el que además será suscrito por el Ministro de

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Agricultura, se definirá el sentido y alcance que la expresión “cuantiosas pérdidas y secuelas” tiene para efectos de esta ley. Para los efectos de esta ley, se entenderá por propiedades urbanas todas aquellas que se encontraban antes de la erupción del día 2 de mayo de 2008 en el radio que comprende el límite urbano definido por decreto N° 128, de 1987, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y además, las que se hallan individualizadas en los planos X-5-919-CR; X-5-848-SR; X-5-1488-CR; X-5-1581-CR; X-5-2014-CR, y X-5-2055-SR, así como los inmuebles que se originen en subdivisiones o transferencias derivadas de dichos planos. Asimismo, por propiedades rurales, se entenderán todas aquellas que se encontraban hasta antes del 2 de mayo de 2008, fuera de dicho radio. La existencia de cuantiosas pérdidas y secuelas que hubieren podido sufrir estas últimas será determinada y certificada por el Ministerio de Agricultura a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, en plazo máximo de treinta días corridos contados desde que esa institución es requerida. Tal certificación se realizará mediante un acto administrativo que contendrá su justificación técnica, el cual será público y constará en la página web institucional del Ministerio de Bienes Nacionales. Del mismo modo, serán públicas y constarán en el referido sitio electrónico institucional, las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes que se presenten al amparo de esta ley, las que serán suscritas por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos y el valor comercial de cada una de las propiedades a vender al Fisco, una vez que éste sea determinado por la Comisión de Peritos, de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes del presente texto legal, así como también si el monto original fijado por ella resulta ser modificado producto de una reconsideración o reestudio de dicho valor. En contra de la resolución por medio de la cual no se certifique la existencia de cuantiosas pérdidas y secuelas, en los términos indicados en los incisos anteriores, procederán todos los recursos establecidos en la ley N° 19.880. Artículo 2º.- La adquisición de estos inmuebles se efectuará a los propietarios particulares que sean dueños de éstos al momento de publicarse esta ley, a sus sucesores, conforme a las normas del derecho común o a quienes estén en vías de ser propietarios o poseedores regulares, al amparo de lo que prescribe el artículo siguiente.

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El plazo para ingresar la manifestación de intención de venta al Fisco será de seis meses contado desde la publicación de esta ley. Para ello, quien sea propietario del inmueble o quien se encuentre en vías de serlo, podrá concurrir a cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales con el objeto de manifestar su intención de venta de la propiedad al Fisco, adjuntando los documentos y títulos que tuviere de ella. Una vez que el Ministerio de Bienes Nacionales obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos, se dará administrativamente inicio al procedimiento propiamente tal para adquirir el inmueble, a partir de la constancia respectiva. El Ministerio de Bienes Nacionales tendrá el término de seis meses para tramitar la compra del bien raíz, contado desde que éste obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos de la propiedad, conforme se indica en el inciso precedente. Cualquier persona que integre la comunidad hereditaria que quede al fallecimiento de una persona propietaria del inmueble correspondiente y que no haya obtenido la resolución por la cual se le concede la posesión efectiva de la herencia, podrá en representación de ella, efectuar la manifestación de intención de venta del inmueble. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo le dará curso una vez que se acredite haber obtenido la posesión efectiva de la herencia e inscrita ésta en el Conservador de Bienes Raíces competente. En estos casos, además, quienes actúen en comunidad, deberán designar un mandatario común para solicitar la reconsideración del valor comercial o del precio del inmueble, si procediere o para acordar este último, de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes de la presente ley, así como para efectos de suscribir la respectiva escritura de compraventa y recibir o percibir el pago. También tendrán derecho a manifestar su intención de venta aquellos que deban regularizar sus títulos de acuerdo a las normas de derecho común o que se encuentran regularizando el dominio del inmueble a vender conforme a la normativa especial que establecen los decretos leyes N° 2.695, de 1979, y N° 1.939, de 1977, así como la ley N° 19.776, esto último, al amparo de lo que dispone el articulo siguiente. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo le dará curso al procedimiento propiamente tal para adquirir la propiedad una vez que se hayan saneado los títulos de rigor o que se hayan inscrito los inmuebles regularizados en virtud de las normas particulares citadas, en el Conservador de Bienes Raíces competente.

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Artículo 3°.- Respecto de las propiedades que son objeto de una solicitud de regularización presentada ante el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.695, del decreto ley N° 1.939 o de la ley N° 19.776, se presumirá para los efectos de esta ley que es propietario del inmueble respectivo quien acredite las siguientes circunstancias: a) El ocupante de la propiedad fiscal o el poseedor del inmueble particular, según sea el caso, debe haber presentado su solicitud de regularización con antelación a la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008, ante la Secretaría Regional u Oficina Provincial de Bienes Nacionales competente y cumplir con todos los requisitos que la normativa específica establece. b) Tratándose de solicitantes de títulos gratuitos de propiedad fiscal, se deberá acreditar haber ejercido la ocupación de la propiedad de manera continua y efectiva en los últimos cinco años contados hacia atrás desde el 2 de mayo de 2008. En estas circunstancias, no será necesario haber extendido el acta de radicación a la que alude el decreto ley N° 1.939, de 1977, ni será aplicable la prohibición de gravar y enajenar a que se refiere dicho texto legal, así como tampoco la que contempla la ley N° 19.776, para efectos de otorgar el título gratuito sin estas exigencias. c) Si la propiedad a regularizar es particular, el solicitante debe haber estado por sí o por otra persona en su nombre, en posesión material continua y exclusiva del inmueble en los últimos cinco años contados hacia atrás desde el 2 de mayo de 2008, ejerciendo dicha posesión además, sin violencia ni clandestinidad. Este hecho se debe haber comprobado o verificado en terreno por el Ministerio de Bienes Nacionales, con anterioridad a esta ley. En estos casos, practicada la inscripción a que se refiere el artículo 14 del decreto ley N° 2.695, de 1979, no será aplicable lo que disponen los incisos primero y segundo del artículo 17 del decreto ley citado. d) De la misma manera, si la propiedad a regularizar es particular, el solicitante tampoco debe tener juicio pendiente en su contra e iniciado con antelación al 2 de mayo de 2008, que afecte el dominio o posesión del inmueble en cuestión, entablado por un tercero que invoque asimismo dominio o posesión. Este hecho se comprobará mediante declaración jurada notarial del solicitante. Artículo 4°.- La adquisición de los inmuebles se hará no obstante que con posterioridad a la erupción del Volcán Chaitén ocurrida el 02 de mayo de 2008 o de sus secuelas, éstos hubieren sido dañados, destruidos, inundados, arrasados o arrancados y transportados de un lugar a otro producto de una fuerza natural violenta.

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Artículo 5°.- La compra de los inmuebles que efectúe el Ministerio de Bienes Nacionales se realizará previo estudio de los títulos de dominio de la propiedad; títulos que deberán estar ajustados a derecho. Artículo 6°.- Todo aquel que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es objeto de la adquisición del Fisco en virtud de esta ley, valiéndose de engaño o simulación o de documentos o pruebas falsas, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal, aumentadas en un grado. La persona sancionada deberá devolver al Fisco de Chile el precio recibido por la compra del inmueble, con intereses y reajustes. Artículo 7º.- El precio de compra que el Fisco de Chile pague por los inmuebles urbanos o rurales de propiedad particular que adquiera en las condiciones descritas, se expresará en unidades de fomento y será pagado al contado, suscrita la escritura de compraventa por ambas partes e inscrito el dominio a nombre del Fisco libre de todo gravamen, prohibición, embargo o litigio. El precio de compraventa corresponderá al valor comercial que estos inmuebles tenían antes de la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008 y para la determinación de su monto, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se constituirá para estos efectos, integrada por tres peritos que serán designados por el Ministerio de Obras Públicas de la lista constituida de acuerdo al artículo 4° del decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, pudiendo en todo caso nombrar peritos registrados en cualquier región del país. Esta comisión tendrá un plazo máximo, no prorrogable, de treinta días corridos, contados desde su constitución como tal, para determinar el valor comercial de los inmuebles a adquirir, lo que constará en un informe de tasación elaborado especialmente para estos efectos por la referida comisión y suscrito por los integrantes de la misma, el que será visado por el Ministerio de Obras Públicas. Este informe será notificado al Ministerio de Bienes Nacionales mediante oficio del Ministerio de Obras Públicas.

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Recibido el informe de tasación de la manera indicada, el Ministerio de Bienes Nacionales procederá a notificarlo al vendedor mediante carta certificada dirigida al domicilio que éste hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad y dicha notificación se entenderá practicada al tercer día siguiente a su expedición. El informe que determine el monto o valor comercial de las propiedades deberá contener, a su vez, la tasación de los bienes y los criterios usados en dicha tasación. El Fisco o el vendedor tendrán un plazo de diez días corridos, no prorrogables, contados desde que les fue notificado el informe de tasación, para solicitar a la comisión de peritos el reestudio del monto del precio de compra fijado por ella. Esta solicitud de reestudio deberá ser fundada y en ella podrán exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, así como acompañar los antecedentes en que se fundan. Si el Fisco o el vendedor no solicitan el reestudio de los antecedentes, se entenderá que aceptan para todos los efectos el precio de compra del inmueble que determine la referida comisión y el Ministerio de Bienes Nacionales continuará con el trámite de rigor. Si el vendedor o el Ministerio de Bienes Nacionales solicitan el reestudio de los antecedentes, la presentación deberá efectuarse ante cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales, quien remitirá la solicitud al Ministerio de Obras Públicas. El reestudio del valor comercial será conocido y resuelto por la misma Comisión de Peritos que fijó el precio de compra del inmueble a adquirir, pudiendo ésta mantenerlo o subirlo. El plazo máximo para reestudiar los antecedentes será de cinco días hábiles, no prorrogables, contado desde que el Ministerio de Obras Públicas recibe la solicitud de reestudio que le remita el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme se indica en el inciso precedente. El resultado de este reestudio será informado por el Ministerio de Obras Públicas al Ministerio de Bienes Nacionales, mediante oficio. A su vez, el Ministerio de Bienes Nacionales notificará por carta certificada al vendedor el resultado del reestudio, independientemente que éste haya sido presentado por el propio Fisco o por el vendedor, así como la contraoferta del precio de compraventa, la cual contendrá el nuevo precio fijado por la comisión en caso que éste no se haya mantenido. En estos casos, el reestudio de los antecedentes agotará la vía administrativa.

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Notificado el resultado del reestudio de los antecedentes al vendedor, éste tiene un plazo de diez días hábiles para aceptar el nuevo precio o para desistirse de la compraventa. El silencio del vendedor en esta materia importará desistimiento. En caso de aceptación, se fijará como precio definitivo de compra aquél que determine la comisión de peritos como consecuencia del reestudio de los antecedentes. Para efectos de tasar el inmueble a adquirir, la comisión de peritos considerará los antecedentes de títulos que existan respecto del terreno. Para la tasación de las edificaciones o construcciones en el estado en que éstas se encontraban antes de la erupción del volcán Chaitén del 2 de mayo de 2008, se estará a los antecedentes que las partes aporten o que de ellas existan. Deberá también considerar el valor comercial referencial que inmuebles de similares características tenían en el sector antes de la erupción del volcán aludido. El requirente podrá reclamar en contra del informe de la comisión de peritos, dentro del término de diez días hábiles, ante el tribunal que corresponda a su domicilio. Dicha reclamación se sujetará a las normas sobre juicio sumario establecidas en el Código de Procedimiento Civil, procediendo en contra de la sentencia definitiva que se dicte en ellos recurso de apelación, el cual, en caso de ser concedido, deberá ser agregado extraordinariamente para su vista y fallo a la tabla correspondiente al día subsiguiente de su ingreso al respectivo Tribunal de Alzada. Artículo 8°.- La remuneración de los peritos será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales, la que se fijará conforme a la Resolución N° 171, del Ministerio de Obras Públicas, de 13 de agosto de 1984. Así, también, será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales cualquier otro gasto que sea necesario efectuar para la aplicación de la presente ley, así como la confección y visación de los planos de subdivisión de los predios rurales que resultaron afectados con cuantiosas pérdidas y que el Fisco comprará sólo en la cabida afectada, quedando exento del pago de cualquier derecho por este concepto ante el Servicio Agrícola y Ganadero. Artículo 9°.- Determinado el precio de compraventa en la forma establecida en el artículo precedente y estando las partes de acuerdo en las condiciones o modalidades de la venta, el Ministerio de Bienes Nacionales expedirá un decreto supremo que autorice la compra del inmueble, el que será suscrito bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

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Artículo 10.- El dominio del bien adquirido quedará radicado de pleno derecho y por el sólo ministerio de la ley en el patrimonio del Fisco mediante la competente inscripción del título en el conservador de bienes raíces respectivo, una vez pagado el precio de la compraventa y siempre que se hayan cancelado o extinguido, respectivamente, los gravámenes u otros derechos reales que afecten o limiten a la propiedad, si los hubiere, con excepción de las servidumbres. No obstante si la propiedad que compra el Fisco en virtud de esta ley, tiene su origen en la aplicación del decreto ley N° 2.695, de 1979, no regirá respecto de ella la exigencia que para su adquisición por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, deban haberse cancelado o extinguido previamente los gravámenes u otros derechos reales que las puedan afectar o limitar. Igualmente, si la propiedad que compra el Fisco tiene su origen en un título o transferencia gratuita del Ministerio de Bienes Nacionales, no regirá a su respecto la exigencia de haber transcurrido el plazo de cinco años de la prohibición que impide enajenar el inmueble en cuestión, las que se entenderán alzadas para los efectos de aplicar la presente ley. En cualquier caso, el Fisco no podrá adquirir la propiedad si existe deuda pendiente por impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces, a menos que ésta se descuente del precio de compraventa. Artículo 11.- Los particulares que de acuerdo a las normas de los artículos precedentes hubieren vendido al Fisco inmuebles de su dominio ubicados en el área urbana o rural de la comuna de Chaitén, o en el área rural de la comuna de Futaleufú, tendrán la primera opción para recomprar las mismas propiedades, en el estado en que éstas se encuentren al momento de efectuar la recompra, solicitando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente la celebración de un nuevo contrato de compraventa entre ellos o su sucesión hereditaria y el Fisco. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco conservará el dominio de los terrenos necesarios para la construcción de caminos y no podrá vender los inmuebles que se precisan para asegurar la conectividad terrestre continua del país. Artículo 12.- Publicada la resolución que permite la recompra, el solicitante o sus herederos tendrán derecho a iniciar la tramitación de la solicitud correspondiente dentro del plazo de un año, contados desde la referida publicación en el Diario Oficial. Vencido este plazo, el solicitante o sus herederos no podrán hacer uso de este beneficio y deberán sujetarse a las normas ordinarias sobre la materia.

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Artículo 13.- En las circunstancias descritas de compra y recompra no serán aplicables las disposiciones del Párrafo 11, del Título XXIII, del Libro Cuarto del Código Civil y el Fisco, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, declarará la factibilidad de la venta a sus antiguos propietarios si el inmueble fiscal es prescindible para los fines del Estado y éste se encuentra disponible. Artículo 14.- Los beneficios y demás derechos que se consagran en la presente ley sólo podrán ser ejercidos por los solicitantes o sus herederos, previa declaración jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente en que se discuta la posesión o el dominio de la propiedad solicitada en recompra. Artículo 15.- Los actos y contratos a que se refiere esta ley podrán otorgarse por escritura privada firmada ante notario, debiendo éste proceder a protocolizarla de oficio dentro de los 15 días corridos desde que sea suscrita, dejando constancia en el original y copia. Mientras no se efectúe esta protocolización el acto o contrato respectivo no surtirá efecto alguno y carecerá de todo efecto legal sin necesidad de que su nulidad o ineficacia sea declarada por sentencia judicial. Para todos los efectos legales, el referido documento se considerará como escritura pública desde la fecha de su protocolización y las copias autorizadas del mismo tendrán mérito ejecutivo. En todo lo demás, regirá a su respecto las normas del artículo 68 de la ley N° 14.171 y del artículo 61 de la ley N° 16.391. Así también, los Notarios, Conservadores, Archiveros, los empleados públicos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir en razón de sus cargos, al cumplimiento de las funciones que se otorgan por la presente ley, estarán obligados a proporcionar los documentos y copias de instrumentos públicos que les sean requeridos dentro del término de quince días contado desde que estos antecedentes les hayan sido solicitados y sólo podrán cobrar por ellos el costo de reproducción de los mismos. Por el trámite de inscripción de dominio, el Conservador de Bienes Raíces no deberá cobrar una cantidad que supere el uno por mil del precio del contrato y el valor de las subinscripciones, cancelaciones, alzamientos y anotaciones que procedan no podrá superar los $ 2.000. Así, también, el valor de los certificados que cobre el Conservador de Bienes Raíces de Chaitén y que le solicite el Fisco para efectos de efectuar el correspondiente estudio de títulos, será el siguiente: por certificado de inscripción de dominio o subinscripción, $ 1.500; por certificado de gravámenes hasta diez años, $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; por certificado de prohibiciones hasta diez años, $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; otros certificados, como el de litigios y declaración de bien familiar, $ 1.500 cada uno.

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Los valores anteriores se aplicarán cualesquiera sean las planas de las escrituras o sentencias judiciales, según sea el caso, así como cualesquiera sean los nombres que comprenda la revisión durante los lapsos indicados. Artículo 16.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, será financiado con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio de Bienes Nacionales. Por otra parte, las sumas provenientes de la recompra o del nuevo contrato de compraventa que se celebre entre el Fisco y los anteriores propietarios o sus herederos, de los inmuebles objeto de la presente ley, se imputarán, destinarán, distribuirán e ingresarán directamente a Rentas Generales de la Nación. Artículo 17.- La forma, modalidades y procedimientos generales a que diere lugar la aplicación de la presente ley serán establecidas por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales. - - - Acordado en sesiones celebradas los días 7, 14 y 28 de julio, y 4 y 10 de agosto de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores Pablo Longueira Montes (Presidente), Andrés Allamand Zavala, Nelson Ávila Contreras, Antonio Horvath Kiss, Juan Pablo Letelier Morel ( Alejandro Navarro Brain) y Alejandro Navarro Brain. Sala de la Comisión, a 11 de agosto de 2009 MAGDALENA PALUMBO OSSA Secretario

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RESUMEN EJECUTIVO INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE FACULTA AL FISCO PARA COMPRAR Y VENDER PROPIEDADES PARTICULARES AFECTADAS POR SITUACIONES DE CATÁSTROFE (BOLETÍN N° 6010-12) I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Facultar al Fisco de Chile, para comprar inmuebles particulares urbanos de la comuna de Chaitén, e inmuebles rurales de propiedad particular de las comunas de Chaitén y Futaleufú. Estos últimos, en la parte o cabida que hayan sufrido cuantiosas pérdidas y secuelas en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo, en las construcciones destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas por sus dueños para cualquier otra actividad productiva o de servicio, todo ello previa certificación del Ministerio de Agricultura, a través de su Secretaría Regional Ministerial. Asimismo, el proyecto de ley contempla la posibilidad de recompra, otorgando a los antiguos propietarios la opción preferente de readquirir su antigua propiedad. II. ACUERDOS: Indicaciones. 1.- Retirada 2.- Retirada 3.- Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 4X0 1 bis letra a) Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 3X0 4.- Retirada 1 bis letra b) Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 3X0 1 ter letra a) Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 4X0 5.- Aprobada, con enmienda. Unanimidad 5X0 6.- Retirada 7.- Retirada 1 bis letra c) Retirada 1 ter letra b) Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 4X0 8 Retirada 1 bis letra d) Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 5X0 9 Retirada 10 Aprobada, con enmienda. Unanimidad 3X0 11 Retirada 12 Retirada 2 bis Aprobada, con enmienda. Unanimidad 5X0 3 bis Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 5X0

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13 Retirada 4 bis Retirada 2 ter Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 4X0 14 Retirada 3 ter Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 5X0 15 Retirada 16 Retirada 17 Retirada 5 bis Aprobada, con enmienda. Unanimidad 4X0 18 Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 4X0 19 Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 4X0 20 Retirada 4 ter letra a) Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 4X0 21 Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 4X0 22 Retirada 23 Retirada 24 Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 3X0 25 Retirada 4 ter letra b) Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 4X0 26 Retirada 4 ter letra c) Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 4X0 27 Retirada 4 ter letra d) Aprobada, con enmienda. Unanimidad 3X0 28 Retirada 29 Retirada 30 Aprobada, con enmienda. Unanimidad 3X0 31 Retirada 6 bis Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 3X0 32 Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 3X0 33 Retirada 34 Retirada 5 ter Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 3X0 35 Retirada 36 Retirada 6 ter Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 3X0 37 Retirada 38 Inadmisible 8 ter Inadmisible 7 bis Retirada 7 ter Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 4X0 39 Rechazada. Unanimidad 3X0 8 bis letra a) Rechazada. Unanimidad 3X0 40 Rechazada. Unanimidad 3X0 8 bis letra b) Rechazada. Unanimidad 3X0 41 Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 4X0 42 Inadmisible

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43 Inadmisible 44 Inadmisible 45 Retirada 46 Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 3X0 47 Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 3X0 48 Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 3X0 9 bis Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 3X0 49 Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 3X0 50 Aprobada, sin enmienda. Unanimidad 3X0 III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 17 artículos permanentes. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El inciso final del artículo 7° tiene el carácter de ley orgánica constitucional, en virtud del inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en consecuencia requiere para ser aprobado de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio, conforme lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política. Los artículos 1° y 11, son de quórum calificado de acuerdo a lo establecido en el número 23º, inciso segundo del artículo 19 de la Constitución Política, por cuanto establecen requisitos para la adquisición de algunos bienes, por exigirlo así el interés nacional. En consecuencia requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los senadores en ejercicio, conforme lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política. V. URGENCIA: suma VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII. FECHA DE APROBACIÓN EN LA CÁMARA: 13 de mayo de 2009. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de mayo de 2009. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: a) Constitución Política de la República, artículo 19, N°s 23 y 24. b) Decreto Ley N° 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.

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c) Decreto Ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la pequeña propiedad y para la constitución del dominio sobre ella. d) Ley N° 14.171, artículo 68, que permite que los actos y contratos señalados en dicha ley, puedan otorgarse por escritura privada ante notario, debiendo proceder a su protocolización de oficio, dentro de 30 días corridos desde que sea suscrita y dejando constancia en el original y copia. e) Ley N° 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes. f) Ley N° 16.391, artículo 61, que señala que los instrumentos públicos que contengan actos o contratos en que sean partes el Ministerio de Vivienda y las Instituciones de Previsión Social, entre otras, podrán extenderse en registros impresos, mecanografiados o litografiados y podrán celebrar sus actos o contratos de acuerdo al artículo 68 de la ley N° 14.171. g) Decreto Ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la Ley Orgánica Constitucional de Procedimiento de Expropiaciones, artículo 4°, que señala que todo procedimiento de expropiaciones se debe iniciar con el nombramiento de una Comisión de tres miembros encargada de determinar el monto provisional de la indemnización. h) Código Civil, Libro Cuarto, Título XXIII, Párrafo 11, Del Pacto de Retroventa. i) Código Penal, artículo 473. j) Decreto Supremo N° 27, de 2001, del Ministerio de Bienes Nacionales, que reglamenta el artículo 85 del Decreto Ley N° 1.939, de 1977. k) Decreto Supremo N° 128, de 1987, que aprueba el Límite Urbano de la localidad de Chaitén. l) Ley N° 19.880, que rige las Bases de los Procedimientos Administrativos. Valparaíso, a 11 de agosto de 2009. MAGDALENA PALUMBO OSSA Secretario

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2.8. Segundo Informe Comisión de Hacienda Senado. Fecha 18 de agosto de 2009. Cuenta en Sesión 42 Legislatura 357 INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe. BOLETÍN Nº 6.010-12 ____________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S. E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”. A la sesión en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley concurrieron, en calidad de invitados, del Ministerio de Bienes Nacionales, la Ministra, señora Romy Schmidt; la Jefa de la División Jurídica, señora Pilar Vives; la Jefa de la División de Planificación y Finanzas, señora Gladys Román; y el Jefe de la División de Bienes Nacionales, señor Pablo Mecklenburg. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales. - - - Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de las siguientes materias: La Comisión aprobó las indicaciones números 1 bis, 1 ter b), 4 ter a), 4 ter d), 5, 21, 24 y 49 con modificaciones. Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY Ir en ayuda de los habitantes de la zona de Chaitén, quienes después de la erupción del volcán del mismo nombre, ocurrida el día 2 de mayo de 2008 han debido, para evitar mayores consecuencias, abandonar sus propiedades. Para cumplir con tal propósito se faculta al Fisco de Chile, para comprar inmuebles particulares urbanos de la comuna de Chaitén, e inmuebles rurales de propiedad particular de las comunas de Chaitén y Futaleufú, en la parte o cabida que hayan sufrido cuantiosas pérdidas y secuelas. Asimismo, el proyecto de ley contempla la posibilidad de recompra, otorgando a los antiguos propietarios la primera opción para ello. DISCUSIÓN La Comisión resolvió discutir sólo las materias propias de su competencia, como son los artículos 1°, 6º, 7º, 8º, 15 y 16 permanentes, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, como reglamentariamente corresponde. Las disposiciones de competencia de la Comisión se reseñan de manera sumaria a continuación: Artículo 1° Es del siguiente tenor: “Artículo 1º.- El Fisco de Chile, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, podrá comprar los inmuebles urbanos de propietarios particulares situados en la comuna de Chaitén, hayan o no resultado éstos afectados por la erupción del volcán Chaitén y,o por las secuelas de dicha catástrofe. Así también, podrá comprar aquella parte, extensión o cabida de los inmuebles rurales de propietarios particulares ubicados en las comunas de Chaitén y de Futaleufú, que hayan sufrido cuantiosas pérdidas por la erupción del volcán Chaitén y,o por las secuelas de dicha catástrofe, ya sea en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para la crianza de animales, en las construcciones o mejoras destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas o introducidas por sus dueños en estos predios.

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Para los efectos de esta ley, se entenderá por propiedades urbanas todas aquellas que se encontraban antes de la erupción del día 2 de mayo de 2008 en el radio que comprende el límite urbano definido por decreto N° 128, de 1987, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y además, las que se hallan o se hallaban individualizadas en los planos X-5-919-CR; X-5-848-SR; X-5-1488-CR; X-5-1581-CR; X-5-2014-CR, y X-5-2055-SR, así como los inmuebles que se originen en subdivisiones o transferencias derivadas de dichos planos. Asimismo, por propiedades rurales, se entenderán todas aquellas que se encontraban hasta antes del 2 de mayo de 2008, fuera de dicho radio. La existencia de cuantiosas pérdidas que hubieren podido sufrir estas últimas será determinada y certificada por el Servicio Agrícola y Ganadero o por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, según procediere, en plazo máximo de treinta días corridos contados desde que esa institución es requerida.”. El Honorable Senador señor Sabag señaló que hay habitantes que se niegan a abandonar la zona de Chaitén y que probablemente seguirán en dicho lugar, y consultó que se va a hacer con las propiedades que el Fisco adquirirá de aprobarse del proyecto de ley. La Ministra de Bienes Nacionales, señora Schmidt, planteó que la erupción del volcán Chaitén se encuentra vigente, por lo que no es posible anticipar que podrá hacer el Fisco con las propiedades, siendo actualmente la única intención del Gobierno compensar a quienes han partido o deben partir de la zona afectada. Agregó que se establece la posibilidad de que los actuales propietarios que vendan, recuperen sus inmuebles si se dan las condiciones que permitan regresar al lugar. El Honorable Senador señor Sabag consultó cómo se efectuará todo el proceso de determinación de compra de los inmuebles. La Ministra, señora Schmidt, manifestó que se permite adquirir al valor comercial existente antes de la erupción, para lo cual existirá un informe de una comisión de peritos que propondrá el precio de compra, además que el Ministerio ya tiene numerosos antecedentes sobre las propiedades de la zona, porque antes de la erupción se encontraba en marcha un proceso de reavalúo de los inmuebles y se contará con fotografías aéreas y satelitales y los datos que pueda aportar el particular interesado. Manifestó que no se trata de una expropiación porque es un proceso voluntario. Agregó que contarán con un plazo breve de 6 meses para ejecutar lo dispuesto por la iniciativa legal, porque buena parte del trabajo necesario ya se encuentra adelantado, como el catastro de todas las propiedades urbanas de Chaitén, en que casi todos los títulos de dominio tuvieron su origen en el Ministerio de Bienes Nacionales.

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Además, informó que el proyecto incluye a quienes se encuentren en proceso de adquirir las propiedades como son los herederos o personas que postulaban a un saneamiento del título de la propiedad. El Honorable Senador señor Escalona consultó, respecto de la compra de inmuebles que hayan o no resultado afectados por la erupción a la que se refiere el inciso primero, si incluye los bienes muebles que están o estaban dentro de ellos. La Ministra, señora Schmidt, expresó que lo que se compra y paga es sólo el inmueble, siendo indiferente si tiene o no bienes muebles en su interior. En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 1, 1 bis, 1 ter a), 1 ter b), 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8: La indicación número 1 del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir el inciso primero, por el siguiente: “Artículo 1º.- El Fisco de Chile, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, podrá comprar los inmuebles urbanos de propietarios particulares situados en la comuna de Chaitén, hayan o no resultado éstos afectados por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe. Así, también, podrá comprar la totalidad o una parte, extensión o cabida de los inmuebles rurales de propietarios particulares ubicados en las comunas de Chaitén y de Futaleufú, que hayan sufrido cuantiosas pérdidas por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe, ya sea en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para la crianza de animales, en las construcciones o mejoras destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas o introducidas por sus dueños en estos predios.”. La indicación número 2 del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir, en el inciso primero, la voz “podrá” por “deberá”, y armonizar la redacción del proyecto de ley según esta enmienda. La indicación número 3 de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso primero, la frase “la crianza de animales” por “las actividades agropecuarias”. La indicación número 1 bis de Su Excelencia la Presidenta de la República, para introducirle las siguientes modificaciones: a) Modifíquese el inciso primero, del siguiente modo: Reemplácese la expresión “El Fisco de Chile, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, podrá”, por la siguiente oración: “El Fisco de

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Chile, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, deberá, sujeto a los requisitos de la presente ley y a que haya acuerdo en el precio conforme dispone el artículo 9°,”. Sustitúyase a continuación de las palabras “Así, también”, la expresión “podrá comprar aquella parte”, por la siguiente oración: “deberá comprar la totalidad o una parte,”. Agréguese, a continuación del actual punto aparte (.), que pasa a ser una coma (,), la siguiente frase: “para cualquier otra actividad productiva o de servicio”. b) Para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero: “Mediante un decreto supremo expedido por el Ministerio de Bienes Nacionales, el que además será suscrito por el Ministro de Agricultura, se definirá el sentido y alcance que la expresión “cuantiosas pérdidas y secuelas” tiene para efectos de esta ley.”. c) Modifíquese su actual inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, del siguiente modo: Agréguese a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Tal certificación se realizará mediante un acto administrativo que contendrá su justificación técnica, el cual será público y constará en la página web institucional del Ministerio de Bienes Nacionales. Del mismo modo, serán públicas y constarán en el referido sitio electrónico institucional, las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes que se presenten al amparo de esta ley y el valor comercial de cada una de las propiedades a vender al Fisco, una vez que éste sea determinado por la Comisión de Peritos, de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes del presente texto legal, así como también si el monto original fijado por ella resulta ser modificado producto de una reconsideración de dicho valor. d) Agréguese el siguiente inciso final, nuevo: “En contra de la resolución por medio de la cual no se certifique la existencia de cuantiosas pérdidas y secuelas, en los términos indicados en los incisos anteriores, procederán todos los recursos establecidos en la ley N° 19.880.”. - La letra c) de la indicación número 1 bis fue retirada por el Ejecutivo mediante Mensaje Nº 837-357.

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La indicación número 4 del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo: “Un decreto supremo, expedido por el Ministerio de Bienes Nacionales, definirá el sentido y alcance que la expresión “cuantiosas pérdidas” tiene para efectos de esta ley.”. La indicación número 1 ter a), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para modificar el inciso segundo del artículo 1° del siguiente modo: a) Elimínese en el inciso segundo, la expresión “o se hallaban”, entre las palabras “hallan” e “individualizadas”. La indicación número 5 de Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar, en el inciso segundo, la palabra “cuantiosas”; intercalar, a continuación del vocablo “pérdidas”, la expresión “y secuelas”; reemplazar “Servicio Agrícola y Ganadero o por la” por “Ministerio de Agricultura a través de la respectiva”, y suprimir la frase “según procediere,”. La indicación número 6 del Honorable Senador señor Horvath para agregar, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “Tal certificación se realizará mediante un acto administrativo que contendrá su justificación técnica, y el cual deberá estar incluido en un registro público electrónico que mantendrá la autoridad actualizado en Internet.”. La indicación número 7 del Honorable Senador señor Longueira, para agregar, en el inciso segundo, la siguiente oración final: "Ambas instituciones deberán informar a los municipios de Chaitén y Futaleufú, según corresponda, de las solicitudes aprobadas como rechazadas, con toda la información importante de la solicitud y los fundamentos de la resolución adoptada. Esta información deberá ser enviada por carta certificada en un plazo no superior a los cinco días hábiles siguientes a la determinación.". La indicación número 1 ter b), de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone intercalar el siguiente inciso cuarto, nuevo: “Tal certificación se realizará mediante un acto administrativo que contendrá su justificación técnica, el cual será público y constará en la página web institucional del Ministerio de Bienes Nacionales. Del mismo modo, serán públicas y constarán en el referido sitio electrónico institucional, las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes que se presenten al amparo de esta ley, las que serán suscritas por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos y el valor comercial de cada una

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de las propiedades a vender al Fisco, una vez que éste sea determinado por la Comisión de Peritos, de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes del presente texto legal, así como también si el monto original fijado por ella resulta ser modificado producto de una reconsideración o reestudio de dicho valor.”. La indicación número 8 del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo: “En contra de la resolución por medio de la cual se niegue la petición de declaración de cuantiosas pérdidas, en los términos indicados en los incisos anteriores, procederán todos los recursos establecidos en la ley N° 19.880.”. El Honorable Senador señor Escalona consultó por las acciones precisas que permite el inciso final propuesto por la letra d) de la indicación 1 bis, y si dice relación con la posibilidad de recurrir ante los tribunales de justicia. La Ministra de Bienes Nacionales, señora Schmidt, expresó que se refiere a recursos planteados en sede administrativa, incluyendo el recurso jerárquico. La Honorable Senadora señora Matthei planteó que debiera sustituirse la redacción del inciso primero en la parte en que, de aprobarse la indicación 1 bis, dispondrá que “Así también, deberá comprar la totalidad o una parte, extensión o cabida de los inmuebles rurales”. Asimismo, propuso que se cambie la redacción del inciso cuarto propuesto por la indicación número 1 ter letra b), en la parte que sigue al primer punto seguido “Del mismo modo, serán públicas y constarán en el referido sitio electrónico institucional, las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes que se presenten al amparo de esta ley, las que serán suscritas por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos y el valor comercial de cada una de las propiedades a vender al Fisco, una vez que éste sea determinado por la Comisión de Peritos,”. - La Comisión no se pronunció sobre las indicaciones números 1, 2, 4, 6, 7 y 8, por haber sido retiradas por sus autores en el trámite correspondiente ante la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales. - En votación, la indicación número 1 bis, letras a), b) y d), fueron aprobadas, con modificaciones, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la

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Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y Sabag. - En votación, la indicación número 3 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y Sabag. - En votación, la indicación número 1 ter a) fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y Sabag. - En votación, las indicaciones números 5 y 1 ter b) fueron aprobadas, con modificaciones, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y Sabag. Artículo 6° Dispone que todo aquel que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es objeto de la adquisición del Fisco en virtud de estas circunstancias, mediante actos de engaño o simulación, o valiéndose de documentos o pruebas falsas, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal. La sanción podrá ser aumentada en un grado por la agravante de tratarse de bienes situados en zonas declaradas como afectadas por sismos o catástrofes. En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 5 bis, 15, 16 y 17: La indicación número 15 del Honorable Senador señor Horvath, propone reemplazarlo, por el siguiente: “Artículo 6°.- Todo aquel que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es objeto de la adquisición del Fisco en virtud de esta ley, valiéndose de engaño o simulación, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal, aumentadas en un grado.”. La indicación número 16 del Honorable Senador señor Longueira, propone sustituir la referencia al “artículo 473" por otra al “artículo 467". La indicación número 17 del Honorable Senador señor Longueira, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

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“La persona sancionada deberá devolver al Fisco de Chile el precio recibido por la compra del inmueble, con intereses y reajustes.”. La indicación número 5 bis de Su Excelencia la Presidenta de la República propone reemplazarlo, por el siguiente: “Artículo 6°.- Todo aquel que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es objeto de la adquisición del Fisco en virtud de esta ley, valiéndose de engaño o simulación o de documentos o pruebas falsas, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal, aumentadas en un grado. La persona sancionada deberá devolver al Fisco de Chile el precio recibido por la compra del inmueble, con intereses y reajustes.”. La Honorable Senadora señora Matthei consultó cuáles son las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal. La Jefa de la División Jurídica, señora Vives, informó que las referidas penas son las del delito de estafa, que van de presidio menor en su grado mínimo a presidio menor en su grado máximo dependiendo del valor de lo defraudado, y observó que en el caso de la norma en discusión la respectiva pena se aumenta en un grado, por lo que puede llegar hasta 5 años de presidio. La Honorable Senadora señora Matthei señaló que es demasiado grave efectuar estafas en relación con catástrofes como la erupción del volcán y con dineros fiscales, por lo que debería estudiarse la posibilidad de establecer penas más altas. Agregó que el abuso contra el Fisco se ha generalizado y es muy difícil establecer penas y diseñar barreras cuando de dichos delitos se trata. Se hizo presente que el texto aprobado en general contemplaba las penas del artículo 473 del Código Penal que en general son más bajas que las del referido artículo 467. La Ministra de Bienes Nacionales, señora Schmidt, expresó que se debe considerar que el Ministerio realiza un estudio de títulos y se revisan todos los antecedentes, de forma de minimizar la posibilidad de abusos. Además, observó que no se ha comprobado una correlación entre el aumento de las penas existentes y una disminución de los delitos respectivos. - La Comisión no se pronunció sobre las indicaciones números 15, 16 y 17, por haber sido retiradas por sus autores en el trámite correspondiente ante la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

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- En votación, la indicación número 5 bis fue aprobada, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Escalona y Sabag, y la abstención de la Honorable Senadora señora Matthei. Artículo 7° Su tenor es el siguiente: “Artículo 7º.- El precio de compra que el Fisco de Chile pague por los inmuebles urbanos o rurales de propiedad particular que adquiera en las condiciones descritas, se expresará en unidades de fomento y será pagado al contado. El precio de compraventa no podrá ser inferior al valor comercial que estos inmuebles tenían antes de la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008 y para la determinación de su monto, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se constituirá para estos efectos, integrada por tres peritos elegidos por sorteo de la lista constituida de acuerdo al artículo 4° del decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. En los casos en que no fuere posible tasar las propiedades porque éstas o parte de ellas ya no existen o han sido destruidas a raíz de la catástrofe o de sus secuelas, el valor de compra será el valor comercial referencial que estos inmuebles puedan haber tenido antes de la erupción del volcán aludido. Esta comisión tendrá un plazo máximo de treinta días corridos, para determinar el valor comercial de los inmuebles a adquirir, lo que constará en acta o dictamen suscrito por todos sus integrantes, el que se notificará personalmente al vendedor y al Ministerio de Bienes Nacionales, o mediante carta certificada a este último. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al tercer día siguiente a su expedición. El dictamen que determine el monto o valor comercial de las propiedades deberá contener a su vez la tasación de los bienes y los criterios usados en dicha tasación. El Fisco o el vendedor tendrán un plazo de diez días corridos a contar de la notificación para reclamar ante la comisión de peritos el monto del precio de compra fijado por ella, exponiendo lo que estimen conveniente a sus derechos y acompañando los antecedentes en que se fundan. La remuneración de los peritos será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales, así como cualquier otro gasto que sea necesario efectuar para la aplicación de la presente ley.”.

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En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 4 ter a), 4 ter b), 4 ter c), 4 ter d), 5 bis, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30: La indicación número 18 de Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “al contado”, la frase “, suscrita la escritura de compraventa por ambas partes e inscrito el dominio a nombre del Fisco libre de todo gravamen, prohibición, embargo o litigio”. La indicación número 19 del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “no podrá ser inferior” por “corresponderá”. La indicación número 20 de Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de “integrada por tres peritos”, las palabras “que serán”, y, a continuación de “elegidos por”, la frase “el Ministerio de Obras Públicas mediante”. La indicación número 4 ter, letra a) de Su Excelencia la Presidenta de la República para modificar el inciso segundo del siguiente modo: a) Reemplácese el inciso segundo, por el siguiente: “El precio de compraventa corresponderá al valor comercial que estos inmuebles tenían antes de la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008 y para la determinación de su monto, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se constituirá para estos efectos, integrada por tres peritos que serán designados por el Ministerio de Obras Públicas de la lista constituida de acuerdo al artículo 4° del decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, pudiendo en todo caso nombrar peritos registrados en cualquier región del país.”. La indicación número 21 de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir el inciso tercero, por el siguiente: “Esta comisión tendrá un plazo máximo, no prorrogable, de treinta días corridos, contados desde su constitución como tal, para determinar el valor comercial de los inmuebles a adquirir, lo que constará en un informe de tasación elaborado especialmente para estos efectos por la referida comisión y suscrito por los integrantes de la misma, el que será visado por el Ministerio de Obras Públicas. Este informe será notificado al Ministerio de Bienes Nacionales mediante oficio del Ministerio de Obras Públicas.”.

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La indicación número 22 del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar el inciso tercero, por el siguiente: “Esta comisión tendrá un plazo máximo de treinta días corridos, para determinar el valor comercial de los inmuebles a adquirir, lo que constará en acta o dictamen suscrito por todos sus integrantes, el que se notificará personalmente al vendedor, al Ministerio de Bienes Nacionales y a la municipalidad respectiva, o mediante carta certificada a los dos últimos. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al tercer día siguiente a su expedición. El dictamen que determine el monto o valor comercial de las propiedades deberá contener, a su vez, la tasación de los bienes y los criterios usados en dicha tasación.”. La indicación número 23 del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar, en el inciso tercero, la siguiente oración final: “El valor comercial de cada una de las propiedades que fije la comisión será publicado en la página web del Ministerio de Bienes Nacionales.”. La indicación número 24 de Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso cuarto, nuevo: “Recibido el informe de tasación de la manera indicada, el Ministerio de Bienes Nacionales procederá a notificarlo al vendedor mediante carta certificada dirigida al domicilio que éste hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad y dicha notificación se entenderá practicada al tercer día siguiente a su expedición. El informe que determine el monto o valor comercial de las propiedades deberá contener, a su vez, la tasación de los bienes y los criterios usados en dicha tasación.”. La indicación número 25 de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso cuarto, por el siguiente: “El Fisco o el vendedor tendrán un plazo de diez días corridos, no prorrogables, contados desde que les fue notificado el informe de tasación, para reclamar ante la comisión de peritos el monto del precio de compra fijado por ella. Este reclamo deberá ser fundado y en él podrán exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, así como acompañar los antecedentes en que se fundan.”. La indicación número 4 ter, letra b) de Su Excelencia la Presidenta de la República para modificar el inciso cuarto del siguiente modo: b) Sustitúyase el inciso cuarto, por el siguiente, que pasa a ser inciso quinto:

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“El Fisco o el vendedor tendrán un plazo de diez días corridos, no prorrogables, contados desde que les fue notificado el informe de tasación para solicitar a la comisión de peritos el reestudio del monto del precio de compra fijado por ella. Esta solicitud de reestudio deberá ser fundada y en ella podrán exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, así como acompañar los antecedentes en que se fundan.”. La indicación número 26 del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar, en el inciso cuarto, la siguiente oración final: “En caso de que dicho reclamo modifique el monto original fijado por la comisión, el cambio será publicado en la página web del Ministerio de Bienes Nacionales.”. La indicación número 4 ter, letra c) de Su Excelencia la Presidenta de la República que recae sobre su inciso quinto, que es del siguiente tenor: “c) Suprímase el inciso quinto”. La indicación número 27 de Su Excelencia la Presidenta de la República para intercalar, a continuación, los siguientes incisos, nuevos: “Si el Fisco o el vendedor no reclaman, se entenderá que aceptan para todos los efectos el precio de compra del inmueble que determine la referida comisión y el Ministerio de Bienes Nacionales continuará con el trámite de rigor. Si el vendedor reclama, la presentación deberá efectuarse ante cualquier Secretaría Regional u oficina provincial del Ministerio de Bienes Nacionales, quien remitirá la reclamación al Ministerio de Obras Públicas. Lo mismo, si el reclamante fuere el Fisco. El reclamo será conocido y resuelto por la misma comisión de peritos que fijó el precio de compra del inmueble a adquirir, pudiendo ésta mantenerlo, subirlo o bajarlo. El plazo máximo para resolver la reclamación será de cinco días hábiles, no prorrogables, contado desde que el Ministerio de Obras Públicas recibe la presentación de reclamo que le remita el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme se indica en el inciso precedente. La resolución de la reclamación será informada por el Ministerio de Obras Públicas al Ministerio de Bienes Nacionales, mediante oficio. A su vez, el Ministerio de Bienes Nacionales notificará por carta certificada al vendedor el resultado de la reclamación, independientemente que ésta haya sido presentada por el propio Fisco o por el vendedor, así como la contraoferta del

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precio de compraventa, la cual contendrá el nuevo precio fijado por la comisión en caso que éste no se haya mantenido. Notificado el resultado de la reclamación al vendedor, éste tiene un plazo de cinco días hábiles para aceptar el nuevo precio o para desistirse de la compraventa. El silencio del vendedor en esta materia importará continuar con el trámite, fijándose como precio definitivo de compra aquél que determine la Comisión de Peritos en la resolución de la reclamación.”. La indicación número 4 ter, letra d) de Su Excelencia la Presidenta de la República para modificarlo del siguiente modo: d) Intercálese los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, nuevos: “Si el Fisco o el vendedor no solicitan el reestudio de los antecedentes, se entenderá que aceptan para todos los efectos el precio de compra del inmueble que determine la referida comisión y el Ministerio de Bienes Nacionales continuará con el trámite de rigor. Si el vendedor solicita el reestudio de los antecedentes, la presentación deberá efectuarse ante cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales, quien remitirá la solicitud al Ministerio de Obras Públicas. Lo mismo, si quien solicita el reestudio fuere el Fisco. El reestudio del valor comercial será conocido y resuelto por la misma Comisión de Peritos que fijó el precio de compra del inmueble a adquirir, pudiendo ésta mantenerlo o subirlo. El plazo máximo para reestudiar los antecedentes será de cinco días hábiles, no prorrogables, contado desde que el Ministerio de Obras Públicas recibe la solicitud de reestudio que le remita el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme se indica en el inciso precedente. El resultado de este reestudio será informado por el Ministerio de Obras Públicas al Ministerio de Bienes Nacionales, mediante oficio. A su vez, el Ministerio de Bienes Nacionales notificará por carta certificada al vendedor el resultado del reestudio, independientemente que éste haya sido presentado por el propio Fisco o por el vendedor, así como la contraoferta del precio de compraventa, la cual contendrá el nuevo precio fijado por la comisión en caso que éste no se haya mantenido. En estos casos, el reestudio de los antecedentes agotará la vía administrativa. Notificado el resultado del reestudio de los antecedentes al vendedor, éste tiene un plazo de diez días hábiles para aceptar el nuevo precio o para desistirse de la compraventa. El silencio del vendedor en esta materia importará desistimiento. En caso de aceptación, se fijará como precio definitivo

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de compra aquél que determine la Comisión de Peritos como consecuencia del reestudio de los antecedentes. Para efectos de tasar el inmueble a adquirir, la comisión de peritos considerará los antecedentes de títulos que existan respecto del terreno. Para la tasación de las edificaciones o construcciones en el estado en que éstas se encontraban antes de la erupción del volcán Chaitén del 2 de mayo de 2008, se estará a los antecedentes que las partes aporten o que de ellas existan. Deberá también considerar el valor comercial referencial que inmuebles de similares características tenían en el sector antes de la erupción del volcán aludido.”. La indicación número 28 de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir el inciso quinto, por el siguiente: “La remuneración de los peritos será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales, la que se fijará conforme a la Resolución N° 171, del Ministerio de Obras Públicas, de 13 de agosto de 1984. Así, también, será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales cualquier otro gasto que sea necesario efectuar para la aplicación de la presente ley, así como la confección y visación de los planos de subdivisión de los predios rurales que resultaron afectados con cuantiosas pérdidas y que el Fisco comprará sólo en la cabida afectada, quedando exento del pago de cualquier derecho por este concepto ante el Servicio Agrícola y Ganadero.”. La indicación número 29 del Honorable Senador señor Longueira, para ubicar el inciso quinto como un artículo separado, a continuación de la presente disposición. La indicación número 30 del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso final, nuevo: “El requirente podrá reclamar en contra de la resolución de la comisión de peritos, dentro del término de diez días hábiles, ante el tribunal que corresponda a su domicilio. Dicha reclamación se sujetará a las normas sobre juicio sumario establecidas en el Código de Procedimiento Civil, procediendo en contra de la sentencia definitiva que se dicte en ellos recurso de apelación, el cual, en caso de ser concedido, deberá ser agregado extraordinariamente para su vista y fallo a la tabla correspondiente al día subsiguiente de su ingreso al respectivo Tribunal de Alzada.”. La Honorable Senadora señora Matthei consultó cuál es la estimación del número de tasaciones que se deberán efectuar.

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La Ministra de Bienes Nacionales, señora Schmidt, manifestó que eventualmente cada tasación podría dar origen a una comisión de peritos, por lo que se ha determinado que puedan ser peritos de cualquier región del país y se les asignará una nómina con un cierto número de casos para ser resueltos. La Honorable Senadora señora Matthei planteó que de la redacción del inciso segundo se entiende que será una sola comisión la que determine el valor comercial de los inmuebles a adquirir, por lo que debería modificarse. El Honorable Senador señor Escalona concordó con lo precedentemente expuesto, y agregó que el inciso tercero parece ratificar lo planteado porque comienza con la frase “Esta comisión tendrá”, dando la idea de que se trata de una sola comisión. La Honorable Senadora señora Matthei consultó, con relación al inciso octavo que propone la indicación número 4 ter d), la razón de que la Comisión de Peritos después de efectuar el reestudio de los antecedentes no pueda bajar el precio de compra del inmueble a adquirir, lo que además haría inoficioso que el Ministerio pueda ser sujeto activo de la reclamación. La Ministra, señora Schmidt, expresó que eventualmente el Ministerio puede contar con antecedentes que justifiquen que el precio fijado es más bajo que el valor comercial, por lo que podría solicitar el reestudio de los antecedentes a fin de que se suba el precio. La Honorable Senadora señora Matthei señaló que no le parecía correcto que en una reestudio del valor comercial no se pueda bajar el monto fijado. La Ministra, señora Schmidt, sostuvo que la modificación tuvo su origen en la discusión efectuada en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, donde se planteó que si existía la facultad de bajar el valor comercial fijado, dicha facultad operaría como un desincentivo a reclamar por parte de los vendedores. La Honorable Senadora señora Matthei observó que en virtud de lo precedentemente planteado probablemente todos los vendedores reclamarán dado que en el peor de los casos el valor comercial fijado se mantendrá. La Ministra, señora Schmidt, expuso que en virtud de lo anteriormente planteado parece preferible eliminar la referencia a que la Comisión de Peritos pueda sólo subir o mantener el valor comercial fijado. La Honorable Senadora señora Matthei planteó, respecto del inciso noveno del texto aprobado por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, que su redacción debe simplificarse para darle más generalidad y hacer más fácil su comprensión.

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Finalmente, la Ministra, señora Schmidt, con relación al inciso doce que se propone, hizo presente que la Excelentísima Corte Suprema fue de opinión contraria a que el reclamo que se efectúe ante el tribunal respectivo deba ser agregado extraordinariamente para su vista y fallo en caso de deducirse apelación respecto de la sentencia que lo falle. - La Comisión no se pronunció sobre las indicaciones números 20, 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29, por haber sido retiradas por sus autores en el trámite correspondiente ante la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales. - En votación, las indicaciones números 18 y 19 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y Sabag. - En votación, las indicaciones números 4 ter b) y 4 ter c), fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y Sabag. - En votación, la indicación número 21, 24, 4 ter a) y 4 ter d), fueron aprobadas, con modificaciones, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y Sabag. - En votación, la indicación número 30 fue aprobada, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y Sabag. Artículo 8° La norma señala los factores y antecedentes que debe considerar la Comisión de Peritos para realizar la tasación de los inmuebles a adquirir. En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 6 bis y 31: La indicación número 31 del Honorable Senador señor Longueira, para ubicar el contenido prescriptivo de esta disposición como inciso final del artículo 7°.

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La indicación número 6 bis de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo, por el que sigue: “Artículo 8°.- La remuneración de los peritos será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales, la que se fijará conforme a la Resolución N° 171, del Ministerio de Obras Públicas, de 13 de agosto de 1984. Así, también, será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales cualquier otro gasto que sea necesario efectuar para la aplicación de la presente ley, así como la confección y visación de los planos de subdivisión de los predios rurales que resultaron afectados con cuantiosas pérdidas y que el Fisco comprará sólo en la cabida afectada, quedando exento del pago de cualquier derecho por este concepto ante el Servicio Agrícola y Ganadero.”. - La Comisión no se pronunció sobre la indicación número 31 por haber sido retirada por su autor en el trámite correspondiente ante la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales. - En votación, la indicación número 6 bis, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y Sabag. Artículo 15 (Artículo 18 del texto aprobado en general por el Senado) Es del siguiente tenor: “Artículo 18.- Los actos y contratos a que se refiere esta ley podrán otorgarse por escritura privada firmada ante notario, debiendo éste proceder a protocolizarla de oficio dentro de los 15 días corridos desde que sea suscrita, dejando constancia en el original y copia. Mientras no se efectúe esta protocolización el acto o contrato respectivo no surtirá efecto alguno y carecerá de todo efecto legal sin necesidad de que su nulidad o ineficacia sea declarada por sentencia judicial. Para todos los efectos legales, el referido documento se considerará como escritura pública desde la fecha de su protocolización y las copias autorizadas del mismo tendrán mérito ejecutivo. En todo lo demás, regirá a su respecto las normas del artículo 68 de la ley N° 14.171 y del artículo 61 de la ley N° 16.391. Así también, los Notarios, Conservadores, Archiveros, los empleados públicos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir en razón de sus cargos, al cumplimiento de las funciones que se otorgan por la presente ley, estarán obligados a proporcionar los documentos y copias de instrumentos públicos que les sean requeridos dentro del término de quince

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días contado desde que estos antecedentes les hayan sido solicitados y sólo podrán cobrar por ellos el costo de reproducción de los mismos. Por el trámite de inscripción de dominio, el Conservador de Bienes Raíces no deberá cobrar una cantidad que supere el uno por mil del precio del contrato y el valor de las subinscripciones, cancelaciones, alzamientos y anotaciones que procedan no podrá superar los $ 2.000.”. En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 49 y 50: La indicación número 49 de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone agregar, en el inciso tercero, la siguiente oración final: “Así, también, el valor de los certificados que cobre el Conservador de Bienes Raíces de Chaitén y que le solicite el Fisco para efectos de efectuar el correspondiente estudio de títulos, será el siguiente: por certificado de inscripción de dominio o subinscripción, $ 1.500; por certificado de gravámenes hasta diez años, $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; por certificado de prohibiciones hasta diez años, $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; otros certificados, como el de litigios y declaración de bien familiar, $ 1.500 cada uno.”. La indicación número 50 de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone incorporar el siguiente inciso cuarto, nuevo: “Los valores anteriores se aplicarán cualesquiera sean las planas de las escrituras o sentencias judiciales, según sea el caso, así como cualesquiera sean los nombres que comprenda la revisión durante los lapsos indicados.”. La Ministra, señora Schmidt, señaló que la norma en discusión simplifica las formalidades que requieren los actos y contratos relativos a la iniciativa legal para ser válidos y efectivos. La Honorable Senadora señora Matthei consultó si es normal que se incluya un texto que indique que mientras el acto o contrato no se protocolice no surtirá efecto alguno y carecerá de validez. La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Bienes Nacionales, señora Vives, sostuvo que efectivamente se trata de un texto de uso habitual cuando de la validez de los actos jurídicos se trata. El Honorable Senador señor Sabag preguntó si el que se consigna es el arancel normal que tienen fijado los notarios respecto de las actuaciones que se mencionan en la norma.

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La Jefa de la División Jurídica, señora Vives, indicó que se trata del arancel ordinario que se fija por decreto respecto de las actuaciones de notarios y conservadores. - En votación, la indicación número 49 fue aprobada, con modificaciones, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y Sabag. - En votación, la indicación número 50 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y Sabag. Artículo 16 (Artículo 19 del texto aprobado en general por el Senado) Establece que el mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, será financiado con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos para el Ministerio de Bienes Nacionales. Por otra parte, las sumas provenientes de la recompra o del nuevo contrato de compraventa que se celebre entre el Fisco y los anteriores propietarios o sus herederos, de los inmuebles objeto de la presente ley, se ingresarán directamente a Rentas Generales de la Nación. Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y Sabag. INFORME FINANCIERO El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 11 de mayo de 2009, señala, de modo textual, lo siguiente: “El presente proyecto de Ley faculta al Fisco, a través de Bienes Nacionales, para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe. Esta facultad se aplicaría al caso particular de la erupción del volcán Chaitén y sus posteriores secuelas, en propiedades tanto en el poblado urbano de la localidad de igual nombre, como en el radio rural de las comunas de Chaitén y Futaleufú, que hayan sido afectadas con cuantiosos daños.

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La adquisición se hará como especie o cuerpo cierto, y en el estado en que se encontraban los inmuebles antes de la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 02 de mayo de 2008, no obstante que con posterioridad a la fecha indicada, éstos no existan o hubieren sufrido alguna modificación significativa. El precio de compra que el Fisco de Chile pague por los inmuebles que adquiera se expresará en unidades de fomento y será pagado al contado. Dicho precio no podrá ser inferior al valor comercial que estos inmuebles tenían antes de la erupción del Volcán Chaitén y para la determinación de su monto, actuará una comisión de peritos, que determinará el valor comercial de los inmuebles a adquirir. En los casos en que no fuere posible tasar las propiedades por su estado actual, el valor de compra será el valor comercial referencial que estos inmuebles puedan haber tenido antes de la erupción del volcán aludido. Los particulares que hubieren vendido al Fisco inmuebles de su dominio producto de esta ley, tendrán la primera opción para recomprar las mismas propiedades, siempre y cuando los inmuebles objeto de la recompra se hubieren revalorizado por mejoras en las condiciones medioambientales del sector o a raíz de inversiones que en el futuro se desarrollen en el lugar y siempre que en uno u otro caso, estos inmuebles pudieren ser utilizados de manera productiva, para fines silvoagropecuarios, o en condiciones suficientes que permitan su habitabilidad. El precio mínimo de recompra será el que haya pagado el Fisco, reajustado por IPC, o el valor de avalúo fiscal vigente a la fecha de la recompra, si éste último fuere mayor que el primero. El Costo Fiscal de la aplicación de este proyecto de ley dependerá de la superficie finalmente afectada y del valor comercial de los inmuebles antes de la erupción del volcán. A modo de referencia, se presenta en la siguiente tabla la superficie máxima estimada y el monto de su avalúo fiscal.

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Comunas Chaitén Futaleufú Total Ambas Comunas

Tipo de inmuebles

N° Predios

Avalúo Fiscal MM$

Superficie Estimada Máxima há.

N° Predios

Avalúo Fiscal MM$

Superficie Estimada Máxima há.

N° Predios

Total Avalúo Fiscal MM$

Superficie Estimada Máxima há.

Urbanos (No agrícolas)

1.352 8.522 200 1.352 8.522 200

Rurales (agrícolas)

1.947 17.678 330.000 473 3.027 32.800 2.420 20.705 362.800

Total 3.299 26.200 330.200 473 3.027 32.800 3.772 29.227 363.000 Considerando el procedimiento establecido en el presente proyecto de ley para la compra respectiva, se estima que el desembolso asociado a la compra de estos inmuebles se iniciará a partir de Enero de 2010, por lo que el gasto que irrogue su aplicación estará contemplado en el presupuesto del Ministerio de Bienes Nacionales para el año 2010.”. En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país. - - - MODIFICACIONES En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Hacienda tiene a honra proponeros que aprobéis el texto consignado en el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º Inciso primero Sustituir la expresión “la totalidad o una” por “aquella”, y agregar, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la frase “En el evento que haya sido afectado todo el inmueble rural el Fisco deberá comprarlo íntegramente.”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 1 bis) Inciso tercero

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Reeemplazar la expresión “Para los efectos de esta ley, se” por el término “Se”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 1 bis) Sustituir la expresión “a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Agricultura” que sigue a “Ministerio de Agricultura” por “por medio de su respectiva Secretaría Regional Ministerial”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 5) Inciso cuarto Eliminar la frase “, las que serán suscritas por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos” y agregar a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la frase “Las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes indicadas en este inciso serán suscritas por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos.”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 1 ter b)) Artículo 7º Inciso segundo Reemplazar la expresión “y para” que sigue al número “2008” por “. Para”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 4 ter a)) Inciso tercero Sustituir el vocablo “Esta”, con el que comienza, por la palabra “Cada”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 21) Inciso cuarto Eliminar la expresión ”de la manera indicada”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 24) Inciso octavo Eliminar las frases “, pudiendo ésta mantenerlo o subirlo” y “que le remita el Ministerio de Bienes Nacionales”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 4 ter d)) Inciso noveno

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Eliminar la expresión “, mediante oficio” y la frase “independientemente que éste haya sido presentado por el propio Fisco o por el vendedor,”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 4 ter d)) Artículo 15 Inciso tercero Reemplazar la palabra “deberá” que sigue a la expresión “Conservador de Bienes Raíces no” por “podrá”, y la palabra “efectuar” que sigue a la expresión “para efectos de” por “realizar”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 49) TEXTO DEL PROYECTO En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue: PROYECTO DE LEY: “Artículo 1º.- El Fisco de Chile, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, deberá, sujeto a los requisitos de la presente ley y a que haya acuerdo en el precio conforme dispone el artículo 9°, comprar los inmuebles urbanos de propietarios particulares situados en la comuna de Chaitén, hayan o no resultado éstos afectados por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe. Así también, deberá comprar aquella parte, extensión o cabida de los inmuebles rurales de propietarios particulares ubicados en las comunas de Chaitén y de Futaleufú, que hayan sufrido cuantiosas pérdidas por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe, ya sea en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para las actividades agropecuarias, en las construcciones o mejoras destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas o introducidas por sus dueños en estos predios para cualquier otra actividad productiva o de servicio. En el evento que haya sido afectado todo el inmueble rural el Fisco deberá comprarlo íntegramente. Mediante un decreto supremo expedido por el Ministerio de Bienes Nacionales, el que además será suscrito por el Ministro de Agricultura, se definirá el sentido y alcance que la expresión “cuantiosas pérdidas y secuelas” tiene para efectos de esta ley. Se entenderá por propiedades urbanas todas aquellas que se encontraban antes de la erupción del día 2 de mayo de 2008 en el radio que

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comprende el límite urbano definido por decreto N° 128, de 1987, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y además, las que se hallan individualizadas en los planos X-5-919-CR; X-5-848-SR; X-5-1488-CR; X-5-1581-CR; X-5-2014-CR, y X-5-2055-SR, así como los inmuebles que se originen en subdivisiones o transferencias derivadas de dichos planos. Asimismo, por propiedades rurales, se entenderán todas aquellas que se encontraban hasta antes del 2 de mayo de 2008, fuera de dicho radio. La existencia de cuantiosas pérdidas y secuelas que hubieren podido sufrir estas últimas será determinada y certificada por el Ministerio de Agricultura por medio de su respectiva Secretaría Regional Ministerial, en plazo máximo de treinta días corridos contados desde que esa institución es requerida. Tal certificación se realizará mediante un acto administrativo que contendrá su justificación técnica, el cual será público y constará en la página web institucional del Ministerio de Bienes Nacionales. Del mismo modo, serán públicas y constarán en el referido sitio electrónico institucional, las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes que se presenten al amparo de esta ley y el valor comercial de cada una de las propiedades a vender al Fisco, una vez que éste sea determinado por la Comisión de Peritos, de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes del presente texto legal, así como también si el monto original fijado por ella resulta ser modificado producto de una reconsideración o reestudio de dicho valor. Las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes indicadas en este inciso serán suscritas por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos. En contra de la resolución por medio de la cual no se certifique la existencia de cuantiosas pérdidas y secuelas, en los términos indicados en los incisos anteriores, procederán todos los recursos establecidos en la ley N° 19.880. Artículo 2º.- La adquisición de estos inmuebles se efectuará a los propietarios particulares que sean dueños de éstos al momento de publicarse esta ley, a sus sucesores, conforme a las normas del derecho común o a quienes estén en vías de ser propietarios o poseedores regulares, al amparo de lo que prescribe el artículo siguiente. El plazo para ingresar la manifestación de intención de venta al Fisco será de seis meses contado desde la publicación de esta ley. Para ello, quien sea propietario del inmueble o quien se encuentre en vías de serlo, podrá concurrir a cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales con el objeto de manifestar su intención de venta de la propiedad al Fisco, adjuntando los documentos y títulos que tuviere de ella. Una vez que el Ministerio de Bienes Nacionales obtenga todos los antecedentes y documentos

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que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos, se dará administrativamente inicio al procedimiento propiamente tal para adquirir el inmueble, a partir de la constancia respectiva. El Ministerio de Bienes Nacionales tendrá el término de seis meses para tramitar la compra del bien raíz, contado desde que éste obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos de la propiedad, conforme se indica en el inciso precedente. Cualquier persona que integre la comunidad hereditaria que quede al fallecimiento de una persona propietaria del inmueble correspondiente y que no haya obtenido la resolución por la cual se le concede la posesión efectiva de la herencia, podrá en representación de ella, efectuar la manifestación de intención de venta del inmueble. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo le dará curso una vez que se acredite haber obtenido la posesión efectiva de la herencia e inscrita ésta en el Conservador de Bienes Raíces competente. En estos casos, además, quienes actúen en comunidad, deberán designar un mandatario común para solicitar la reconsideración del valor comercial o del precio del inmueble, si procediere o para acordar este último, de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes de la presente ley, así como para efectos de suscribir la respectiva escritura de compraventa y recibir o percibir el pago. También tendrán derecho a manifestar su intención de venta aquellos que deban regularizar sus títulos de acuerdo a las normas de derecho común o que se encuentran regularizando el dominio del inmueble a vender conforme a la normativa especial que establecen los decretos leyes N° 2.695, de 1979, y N° 1.939, de 1977, así como la ley N° 19.776, esto último, al amparo de lo que dispone el articulo siguiente. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo le dará curso al procedimiento propiamente tal para adquirir la propiedad una vez que se hayan saneado los títulos de rigor o que se hayan inscrito los inmuebles regularizados en virtud de las normas particulares citadas, en el Conservador de Bienes Raíces competente. Artículo 3°.- Respecto de las propiedades que son objeto de una solicitud de regularización presentada ante el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.695, del decreto ley N° 1.939 o de la ley N° 19.776, se presumirá para los efectos de esta ley que es propietario del inmueble respectivo quien acredite las siguientes circunstancias: a) El ocupante de la propiedad fiscal o el poseedor del inmueble particular, según sea el caso, debe haber presentado su solicitud de

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regularización con antelación a la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008, ante la Secretaría Regional u Oficina Provincial de Bienes Nacionales competente y cumplir con todos los requisitos que la normativa específica establece. b) Tratándose de solicitantes de títulos gratuitos de propiedad fiscal, se deberá acreditar haber ejercido la ocupación de la propiedad de manera continua y efectiva en los últimos cinco años contados hacia atrás desde el 2 de mayo de 2008. En estas circunstancias, no será necesario haber extendido el acta de radicación a la que alude el decreto ley N° 1.939, de 1977, ni será aplicable la prohibición de gravar y enajenar a que se refiere dicho texto legal, así como tampoco la que contempla la ley N° 19.776, para efectos de otorgar el título gratuito sin estas exigencias. c) Si la propiedad a regularizar es particular, el solicitante debe haber estado por sí o por otra persona en su nombre, en posesión material continua y exclusiva del inmueble en los últimos cinco años contados hacia atrás desde el 2 de mayo de 2008, ejerciendo dicha posesión además, sin violencia ni clandestinidad. Este hecho se debe haber comprobado o verificado en terreno por el Ministerio de Bienes Nacionales, con anterioridad a esta ley. En estos casos, practicada la inscripción a que se refiere el artículo 14 del decreto ley N° 2.695, de 1979, no será aplicable lo que disponen los incisos primero y segundo del artículo 17 del decreto ley citado. d) De la misma manera, si la propiedad a regularizar es particular, el solicitante tampoco debe tener juicio pendiente en su contra e iniciado con antelación al 2 de mayo de 2008, que afecte el dominio o posesión del inmueble en cuestión, entablado por un tercero que invoque asimismo dominio o posesión. Este hecho se comprobará mediante declaración jurada notarial del solicitante. Artículo 4°.- La adquisición de los inmuebles se hará no obstante que con posterioridad a la erupción del Volcán Chaitén ocurrida el 02 de mayo de 2008 o de sus secuelas, éstos hubieren sido dañados, destruidos, inundados, arrasados o arrancados y transportados de un lugar a otro producto de una fuerza natural violenta. Artículo 5°.- La compra de los inmuebles que efectúe el Ministerio de Bienes Nacionales se realizará previo estudio de los títulos de dominio de la propiedad; títulos que deberán estar ajustados a derecho. Artículo 6°.- Todo aquel que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es

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objeto de la adquisición del Fisco en virtud de esta ley, valiéndose de engaño o simulación o de documentos o pruebas falsas, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal, aumentadas en un grado. La persona sancionada deberá devolver al Fisco de Chile el precio recibido por la compra del inmueble, con intereses y reajustes. Artículo 7º.- El precio de compra que el Fisco de Chile pague por los inmuebles urbanos o rurales de propiedad particular que adquiera en las condiciones descritas, se expresará en unidades de fomento y será pagado al contado, suscrita la escritura de compraventa por ambas partes e inscrito el dominio a nombre del Fisco libre de todo gravamen, prohibición, embargo o litigio. El precio de compraventa corresponderá al valor comercial que estos inmuebles tenían antes de la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008. Para la determinación de su monto, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se constituirá para estos efectos, integrada por tres peritos que serán designados por el Ministerio de Obras Públicas de la lista constituida de acuerdo al artículo 4° del decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, pudiendo en todo caso nombrar peritos registrados en cualquier región del país. Cada comisión tendrá un plazo máximo, no prorrogable, de treinta días corridos, contados desde su constitución como tal, para determinar el valor comercial de los inmuebles a adquirir, lo que constará en un informe de tasación elaborado especialmente para estos efectos por la referida comisión y suscrito por los integrantes de la misma, el que será visado por el Ministerio de Obras Públicas. Este informe será notificado al Ministerio de Bienes Nacionales mediante oficio del Ministerio de Obras Públicas. Recibido el informe de tasación, el Ministerio de Bienes Nacionales procederá a notificarlo al vendedor mediante carta certificada dirigida al domicilio que éste hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad y dicha notificación se entenderá practicada al tercer día siguiente a su expedición. El informe que determine el monto o valor comercial de las propiedades deberá contener, a su vez, la tasación de los bienes y los criterios usados en dicha tasación. El Fisco o el vendedor tendrán un plazo de diez días corridos, no prorrogables, contados desde que les fue notificado el informe de tasación, para solicitar a la comisión de peritos el reestudio del monto

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del precio de compra fijado por ella. Esta solicitud de reestudio deberá ser fundada y en ella podrán exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, así como acompañar los antecedentes en que se fundan. Si el Fisco o el vendedor no solicitan el reestudio de los antecedentes, se entenderá que aceptan para todos los efectos el precio de compra del inmueble que determine la referida comisión y el Ministerio de Bienes Nacionales continuará con el trámite de rigor. Si el vendedor o el Ministerio de Bienes Nacionales solicitan el reestudio de los antecedentes, la presentación deberá efectuarse ante cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales, quien remitirá la solicitud al Ministerio de Obras Públicas. El reestudio del valor comercial será conocido y resuelto por la misma Comisión de Peritos que fijó el precio de compra del inmueble a adquirir. El plazo máximo para reestudiar los antecedentes será de cinco días hábiles, no prorrogables, contado desde que el Ministerio de Obras Públicas recibe la solicitud de reestudio, conforme se indica en el inciso precedente. El resultado de este reestudio será informado por el Ministerio de Obras Públicas al Ministerio de Bienes Nacionales. A su vez, el Ministerio de Bienes Nacionales notificará por carta certificada al vendedor el resultado del reestudio, así como la contraoferta del precio de compraventa, la cual contendrá el nuevo precio fijado por la comisión en caso que éste no se haya mantenido. En estos casos, el reestudio de los antecedentes agotará la vía administrativa. Notificado el resultado del reestudio de los antecedentes al vendedor, éste tiene un plazo de diez días hábiles para aceptar el nuevo precio o para desistirse de la compraventa. El silencio del vendedor en esta materia importará desistimiento. En caso de aceptación, se fijará como precio definitivo de compra aquél que determine la comisión de peritos como consecuencia del reestudio de los antecedentes. Para efectos de tasar el inmueble a adquirir, la comisión de peritos considerará los antecedentes de títulos que existan respecto del terreno. Para la tasación de las edificaciones o construcciones en el estado en que éstas se encontraban antes de la erupción del volcán Chaitén del 2 de mayo de 2008, se estará a los antecedentes que las partes aporten o que de ellas existan. Deberá también considerar el valor comercial referencial que inmuebles de similares características tenían en el sector antes de la erupción del volcán aludido.

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El requirente podrá reclamar en contra del informe de la comisión de peritos, dentro del término de diez días hábiles, ante el tribunal que corresponda a su domicilio. Dicha reclamación se sujetará a las normas sobre juicio sumario establecidas en el Código de Procedimiento Civil, procediendo en contra de la sentencia definitiva que se dicte en ellos recurso de apelación, el cual, en caso de ser concedido, deberá ser agregado extraordinariamente para su vista y fallo a la tabla correspondiente al día subsiguiente de su ingreso al respectivo Tribunal de Alzada. Artículo 8°.- La remuneración de los peritos será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales, la que se fijará conforme a la Resolución N° 171, del Ministerio de Obras Públicas, de 13 de agosto de 1984. Así, también, será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales cualquier otro gasto que sea necesario efectuar para la aplicación de la presente ley, así como la confección y visación de los planos de subdivisión de los predios rurales que resultaron afectados con cuantiosas pérdidas y que el Fisco comprará sólo en la cabida afectada, quedando exento del pago de cualquier derecho por este concepto ante el Servicio Agrícola y Ganadero. Artículo 9°.- Determinado el precio de compraventa en la forma establecida en el artículo precedente y estando las partes de acuerdo en las condiciones o modalidades de la venta, el Ministerio de Bienes Nacionales expedirá un decreto supremo que autorice la compra del inmueble, el que será suscrito bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”. Artículo 10.- El dominio del bien adquirido quedará radicado de pleno derecho y por el sólo ministerio de la ley en el patrimonio del Fisco mediante la competente inscripción del título en el conservador de bienes raíces respectivo, una vez pagado el precio de la compraventa y siempre que se hayan cancelado o extinguido, respectivamente, los gravámenes u otros derechos reales que afecten o limiten a la propiedad, si los hubiere, con excepción de las servidumbres. No obstante si la propiedad que compra el Fisco en virtud de esta ley, tiene su origen en la aplicación del decreto ley N° 2.695, de 1979, no regirá respecto de ella la exigencia que para su adquisición por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, deban haberse cancelado o extinguido previamente los gravámenes u otros derechos reales que las puedan afectar o limitar. Igualmente, si la propiedad que compra el Fisco tiene su origen en un título o transferencia gratuita del Ministerio de Bienes Nacionales, no regirá a su respecto la exigencia de haber transcurrido el plazo de cinco años de la prohibición que impide enajenar el inmueble en cuestión, las que se entenderán alzadas para los efectos de aplicar la presente ley.

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En cualquier caso, el Fisco no podrá adquirir la propiedad si existe deuda pendiente por impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces, a menos que ésta se descuente del precio de compraventa. Artículo 11.- Los particulares que de acuerdo a las normas de los artículos precedentes hubieren vendido al Fisco inmuebles de su dominio ubicados en el área urbana o rural de la comuna de Chaitén, o en el área rural de la comuna de Futaleufú, tendrán la primera opción para recomprar las mismas propiedades, en el estado en que éstas se encuentren al momento de efectuar la recompra, solicitando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente la celebración de un nuevo contrato de compraventa entre ellos o su sucesión hereditaria y el Fisco. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco conservará el dominio de los terrenos necesarios para la construcción de caminos y no podrá vender los inmuebles que se precisan para asegurar la conectividad terrestre continua del país. Artículo 12.- Publicada la resolución que permite la recompra, el solicitante o sus herederos tendrán derecho a iniciar la tramitación de la solicitud correspondiente dentro del plazo de un año, contados desde la referida publicación en el Diario Oficial. Vencido este plazo, el solicitante o sus herederos no podrán hacer uso de este beneficio y deberán sujetarse a las normas ordinarias sobre la materia. Artículo 13.- En las circunstancias descritas de compra y recompra no serán aplicables las disposiciones del Párrafo 11, del Título XXIII, del Libro Cuarto del Código Civil y el Fisco, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, declarará la factibilidad de la venta a sus antiguos propietarios si el inmueble fiscal es prescindible para los fines del Estado y éste se encuentra disponible. Artículo 14.- Los beneficios y demás derechos que se consagran en la presente ley sólo podrán ser ejercidos por los solicitantes o sus herederos, previa declaración jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente en que se discuta la posesión o el dominio de la propiedad solicitada en recompra. Artículo 15.- Los actos y contratos a que se refiere esta ley podrán otorgarse por escritura privada firmada ante notario, debiendo éste proceder a protocolizarla de oficio dentro de los 15 días corridos desde que sea suscrita, dejando constancia en el original y copia. Mientras no se efectúe esta protocolización el acto o contrato respectivo no surtirá efecto alguno y carecerá de todo efecto legal sin necesidad de que su nulidad o ineficacia sea declarada por sentencia judicial. Para todos los efectos legales, el referido documento se

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considerará como escritura pública desde la fecha de su protocolización y las copias autorizadas del mismo tendrán mérito ejecutivo. En todo lo demás, regirá a su respecto las normas del artículo 68 de la ley N° 14.171 y del artículo 61 de la ley N° 16.391. Así también, los Notarios, Conservadores, Archiveros, los empleados públicos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir en razón de sus cargos, al cumplimiento de las funciones que se otorgan por la presente ley, estarán obligados a proporcionar los documentos y copias de instrumentos públicos que les sean requeridos dentro del término de quince días contado desde que estos antecedentes les hayan sido solicitados y sólo podrán cobrar por ellos el costo de reproducción de los mismos. Por el trámite de inscripción de dominio, el Conservador de Bienes Raíces no podrá cobrar una cantidad que supere el uno por mil del precio del contrato y el valor de las subinscripciones, cancelaciones, alzamientos y anotaciones que procedan no podrá superar los $ 2.000. Así, también, el valor de los certificados que cobre el Conservador de Bienes Raíces de Chaitén y que le solicite el Fisco para efectos de realizar el correspondiente estudio de títulos, será el siguiente: por certificado de inscripción de dominio o subinscripción, $ 1.500; por certificado de gravámenes hasta diez años, $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; por certificado de prohibiciones hasta diez años, $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; otros certificados, como el de litigios y declaración de bien familiar, $ 1.500 cada uno. Los valores anteriores se aplicarán cualesquiera sean las planas de las escrituras o sentencias judiciales, según sea el caso, así como cualesquiera sean los nombres que comprenda la revisión durante los lapsos indicados. Artículo 16.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, será financiado con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio de Bienes Nacionales. Por otra parte, las sumas provenientes de la recompra o del nuevo contrato de compraventa que se celebre entre el Fisco y los anteriores propietarios o sus herederos, de los inmuebles objeto de la presente ley, se imputarán, destinarán, distribuirán e ingresarán directamente a Rentas Generales de la Nación. Artículo 17.- La forma, modalidades y procedimientos generales a que diere lugar la aplicación de la presente ley serán establecidas por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 12 de agosto de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet (Presidenta) y señores Camilo Escalona Medina y Hosaín Sabag Castillo. Sala de la Comisión, a 18 de agosto de 2009. ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario de la Comisión RESUMEN EJECUTIVO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE FACULTA AL FISCO PARA COMPRAR Y VENDER PROPIEDADES PARTICULARES AFECTADAS POR SITUACIONES DE CATÁSTROFE (Boletín Nº 6.010-12) I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Ir en ayuda de los habitantes de la zona de Chaitén, quienes después de la erupción del volcán del mismo nombre, ocurrida el día 2 de mayo de 2008 han debido, para evitar mayores consecuencias, abandonar sus propiedades. Para cumplir con tal propósito se faculta al Fisco de Chile, para comprar inmuebles particulares urbanos de la comuna de Chaitén, e inmuebles rurales de propiedad particular de las comunas de Chaitén y Futaleufú, en la parte o cabida que hayan sufrido cuantiosas pérdidas y secuelas. Asimismo, el proyecto de ley contempla la posibilidad de recompra, otorgando a los antiguos propietarios la primera opción para ello. II. ACUERDOS: Indicaciones: Números: 1, 2, 4, 6, 7 y 8. Retiradas. 1bis letra c). Retirada. 1bis letras a), b) y d). Aprobadas con enmiendas por unanimidad (3x0). 3. Aprobada por unanimidad (3x0). 1ter a). Aprobada por unanimidad (3x0). 5 y 1 ter b). Aprobadas con enmiendas por unanimidad (3x0). 15, 16 y 17. Retiradas. 5 bis. Aprobada con enmiendas, dos a favor y una abstención (2x1). 18 y 19. Aprobadas por unanimidad (3x0).

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20, 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29. Retiradas. 4 ter b) y 4 ter c). Aprobadas por unanimidad (3x0). 21, 24, 4 ter a) y 4 ter d). Aprobadas con enmiendas por unanimidad (3x0). 30. Aprobada con enmiendas por unanimidad (3x0). 6 bis. Aprobada por unanimidad (3x0). 31. Retirada. 49. Aprobada con enmiendas por unanimidad (3x0). 50. Aprobada por unanimidad (3x0). Artículo 16. Aprobado por unanimidad (3x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 17 artículos permanentes. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el inciso final del artículo 7° tiene el carácter de ley orgánica constitucional, en virtud del inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en consecuencia requiere para ser aprobado de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio, conforme lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política. Los artículos 1° y 11, son de quórum calificado de acuerdo a lo establecido en el número 23º, inciso segundo del artículo 19 de la Constitución Política, por cuanto establecen requisitos para la adquisición de algunos bienes, por exigirlo así el interés nacional. En consecuencia requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los senadores en ejercicio, conforme lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política. V. URGENCIA: suma. VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S. E. la Presidenta de la República. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: el proyecto fue aprobado en sesión de 13 de mayo de 2009 por unanimidad de 85 votos a favor. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de mayo de 2009. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: - Constitución Política de la República, artículo 19, N°s 23º y 24º.

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- Código Civil, Libro Cuarto, Título XXIII, Párrafo 11, Del Pacto de Retroventa. - Código Penal, artículo 473. - La ley N° 14.171, artículo 68, que permite que los actos y contratos señalados en dicha ley, puedan otorgarse por escritura privada ante notario, debiendo proceder a su protocolización de oficio, dentro de 30 días corridos desde que sea suscrita y dejando constancia en el original y copia. - La ley N° 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes. - La ley N° 16.391, artículo 61, que señala que los instrumentos públicos que contengan actos o contratos en que sean partes el Ministerio de Vivienda y las Instituciones de Previsión Social, entre otras, podrán extenderse en registros impresos, mecanografiados o litografiados y podrán celebrar sus actos o contratos de acuerdo al artículo 68 de la ley N° 14.171. - La ley N° 19.880, que rige las Bases de los Procedimientos Administrativos. - El decreto ley N° 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado. - El decreto ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la Ley Orgánica Constitucional de Procedimiento de Expropiaciones, artículo 4°, que señala que todo procedimiento de expropiaciones se debe iniciar con el nombramiento de una Comisión de tres miembros encargada de determinar el monto provisional de la indemnización. - El decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la pequeña propiedad y para la constitución del dominio sobre ella. - El decreto supremo N° 128, de 1987, que aprueba el Límite Urbano de la localidad de Chaitén. - El decreto supremo N° 27, de 2001, del Ministerio de Bienes Nacionales, que reglamenta el artículo 85 del decreto ley N° 1.939, de 1977. Valparaíso, 18 de agosto de 2009. ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario de la Comisión

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

2.9. Oficio de Corte suprema a Cámara de Origen Oficio de Corte Suprema. Remite Opinión solicitada. Fecha 17 de julio, 2009. Oficio N° 179 INFORME PROYECTO DE LEY 54-2009 Antecedente: Boletín Nº 6010-12 Santiago, 17 de julio de 2009 Por Oficio N° MA/404/2009, de 7 de julio de 2009, el Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del H. Senado, requirió de esta Corte, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, informe sobre del proyecto de ley que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe (Boletín 6010-12).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto, en sesión del día de hoy, presidido por su titular don Urbano Marín Vallejo y con la asistencia de los Ministros señores, Milton Juica Arancibia, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, señora Margarita Herreros Martínez, señores Hugo Dolmestch Urra, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz, Guillermo Silva Gundelach, señora Rosa María Maggi Ducommun y el Ministro suplente señor Julio Torres Allú, acordó informarlo favorablemente, formulando las siguientes observaciones:

AL SENADOR DON PABLO LONGUEIRA MONTES PRESIDENTE COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES H. SENADO VALPARAISO I. Antecedentes.

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

El proyecto regula -en lo que interesa a este informe- la compra, por parte del Fisco de Chile, de propiedades urbanas de la comuna de Chaitén y rurales, tanto de esa comuna como de la de Futaleufú, afectadas por la erupción del volcán Chaitén. La iniciativa legal consta de 20 artículos permanentes, correspondiendo emitir informe sobre el inciso final del 7°, incorporado al proyecto por indicación del H. Senador Antonio Horvath, que establece un procedimiento de reclamación, por vía judicial, para impugnar la resolución de la Comisión de Peritos a que se refiere el mismo artículo, encargada de fijar el valor de compraventa de los inmuebles que adquiera el Fisco de Chile. II. Contenido de la disposición El artículo 7° del proyecto es del siguiente tenor: "Articulo 7°.- El precio de compra que el Fisco de Chile pague por los inmuebles urbanos o rurales de propiedad particular que adquiera en las condiciones descritas, se expresará en unidades de fomento y será pagado al contado. El precio de compraventa no podrá ser inferior al valor comercial que estos inmuebles tenían antes de la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008 y para la determinación de su monto, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se constituirá para estos efectos, integrada por tres peritos elegidos por sorteo de la lista constituida de acuerdo al artículo 4o del decreto ley Nc 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. En los casos en que no fuere posible tasar las propiedades porque éstas o parte de ellas ya no existen han sido destruidas a raíz la catástrofe o de sus secuelas, el valor de compra será el valor comercial referencial que estos inmuebles puedan haber tenido antes de la erupción del volcán aludido. Esta comisión tendrá un plazo máximo de treinta días corridos, para determinar el valor comercial de los inmuebles a adquirir, lo que constará en acta o dictamen suscrito por todos sus integrantes, el que se notificará personalmente al vendedor y al Ministerio de Bienes Nacionales, o mediante carta certificada a este último. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al tercer día siguiente a su expedición. El dictamen que determine el monto o valor comercial de las propiedades deberá contener a su vez la tasación de los bienes y los criterios usados en dicha tasación. El Fisco o el vendedor tendrán un plazo de diez días corridos a contar de la notificación para reclamar ante la comisión de peritos el monto del precio de

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compra fijado por ella, exponiendo lo que estimen conveniente a sus derechos y acompañando los antecedentes en que se fundan. La remuneración de los peritos será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales, así como cualquier otro gasto que sea necesario efectuar para la aplicación de la presente ley. El inciso final que se agrega en virtud de la referida indicación es el siguiente: “El requirente podrá reclamar en contra de la resolución de la Comisión de Peritos, dentro del término de diez días hábiles, ante el tribunal que corresponda a su domicilio. Dicha reclamación se sujetará a las normas sobre juicio sumario establecidas en el Código de Procedimiento Civil, procediendo en contra de la sentencia definitiva que se dicte en ellos recurso de apelación, el cual, en caso de ser concedido, deberá ser agregado extraordinariamente para su vista y fallo a la tabla correspondiente al día subsiguiente de su ingreso al respectivo Tribunal de Alzada”. III. Observaciones 1.- Conviene hacer presente que resulta apropiado el mecanismo elegido para la designación de la Comisión de Peritos a cargo de la tasación de los inmuebles a adquirir por el Fisco de Chile, según las reglas establecidos en el artículo 4° del D.L. N° 2.186 de 1978 -Ley de Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones-, atendida la rigurosidad de esa normativa y la positiva experiencia en su aplicación. 2. La lectura del artículo 7° del proyecto evidencia la regulación de dos clases de reclamaciones en relación con el monto del precio de compra de un inmueble fijado por la Comisión: una, establecida en el inciso 4°, ante la misma Comisión y otra, prevista en el inciso final, introducido por la indicación parlamentaria, ante la justicia civil. Resultaría conveniente una precisión conceptual sobre este punto, en el sentido de identificar la primera de ellas como una especie de reconsideración o reposición ante la Comisión de Peritos respecto del monto del precio evaluado originalmente y la segunda, como una reclamación en sede judicial planteada en contra de la decisión de la Comisión recaída en la reconsideración o reposición presentada ante ella; clarificación que permitiría despejar cualquiera duda en torno a que la instancia judicial sólo procede una vez agotada la gestión oficiosa ante la Comisión y para impugnar lo resuelto por ésta en dicha gestión. 3. Aun cuando el texto del artículo 7° permite colegir que el reclamo judicial puede formularse, tanto por el vendedor del predio como por el Fisco que

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pretende adquirirlo, el párrafo inicial del último inciso, -introducido en la indicación que se informa- al referirse al “requirente” pareciera indicar como sujeto activo de esa reclamación únicamente al vendedor. Sería conveniente precisar la norma en ese punto con miras a precaver dificultades en su posterior aplicación. 4. Se considera, por otra parte, inadecuada, atendida la elevada carga de ingresos que presentan las Cortes de Apelaciones, la preferencia extraordinaria que se asigna para la vista del recurso de apelación deducido contra la sentencia del juez que resuelve la reclamación. 5. Como se ha hecho presente en anteriores oportunidades, en la medida que el proyecto entrega nuevas cargas de trabajo al Poder Judicial, debiera suplementarse, en lo que corresponda, su presupuesto. Con las observaciones apuntadas no se advierten inconvenientes para informar favorablemente la parte del proyecto sometida a la consideración de esta Corte. Lo anterior es todo cuanto puedo informar en relación con la presente iniciativa de ley. Saluda atentamente a V.S. Urbano Marín Vallejo Presidente Rosa María Pinto Egusquiza Secretaria

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DISCUSION SALA

2.10. Discusión Sala Senado. Legislatura 357. Sesión 45. Fecha 02 de septiembre, 2009. Discusión particular. Se aprueba con modificaciones. AUTORIZACIÓN AL FISCO PARA COMPRAR Y VENDER PROPIEDADES PARTICULARES AFECTADAS POR SITUACIONES DE CATÁSTROFE El señor NOVOA (Presidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe, con segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales e informe de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada de “suma”. --Los antecedentes sobre el proyecto (6010-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 17ª, en 13 de mayo de 2009. Informes de Comisión: M. Ambiente y B. Nacionales, sesión 24ª, en 9 de junio de 2009. M. Ambiente y B. Nacionales (segundo), sesión 42ª, en 18 de agosto de 2009. Hacienda, sesión 42ª, en 18 de agosto de 2009. Discusión: Sesiones 25ª, en 10 de junio de 2009 (queda para segunda discusión); 26ª, en 16 de junio de 2009 (se aprueba en general). El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 16 de junio del año en curso. Las Comisiones de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y de Hacienda dejan constancia de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 13, 16 y 17, disposiciones que conservan el mismo texto aprobado en general, razón por la cual deben darse por aprobadas, salvo que algún señor Senador solicite su discusión y votación. --Se aprueban reglamentariamente. El señor HOFFMANN (Secretario General).- La Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales efectuó numerosas modificaciones al proyecto aprobado en general, todas las cuales fueron acordadas por unanimidad. Con todo, corresponde señalar que la supresión de una oración del artículo 11 y la supresión del artículo 12 se resolvieron de ese modo luego de un doble empate. Por su parte, la Comisión de Hacienda realizó algunas enmiendas al texto despachado por la de Medio Ambiente, las que también fueron acordadas por consenso. Cabe recordar que, de acuerdo al Reglamento, las modificaciones aprobadas unánimemente por las Comisiones deben ser votadas sin debate,

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salvo que algún señor Senador desee impugnar la proposición de la Comisión respecto de una de ellas o que se presenten indicaciones renovadas. Los artículos 1° y 11 son de quórum calificado y el inciso final del artículo 7° tiene carácter orgánico constitucional, por lo que para su aprobación se requieren los votos conformes de 19 y 21 señores Senadores, respectivamente. Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado donde se consignan el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por cada una de las Comisiones informantes y el texto final que resultaría si se aceptaran dichas modificaciones. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Orpis para referirse a un asunto reglamentario. El señor ORPIS.- Señor Presidente, quiero hacer una solicitud a la Mesa a propósito de este proyecto. Lo ocurrido en Chaitén ha sido producto de una catástrofe natural. En Arica ha tenido lugar una catástrofe medioambiental, a raíz de la cual se deberá efectuar una erradicación masiva de personas. Para ello, evidentemente, se necesitará una iniciativa legal de similares características a la que nos ocupa. Entonces, creo que lo pertinente es que el proyecto vuelva a Comisión a fin de que se incorpore la situación particular de Arica. ¿Para qué esperar que se presente otra iniciativa legal? Incluyamos en esta el problema referido, pues deberá resolverse de la misma manera que se plantea para el caso de Chaitén. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra la señora Ministra. La señora SCHMIDT (Ministra de Bienes Nacionales).- Señor Presidente, cuando el Ejecutivo presentó el proyecto se propuso una facultad general para distintos tipos de catástrofes. Y en la discusión parlamentaria se optó por acotarlo a la realidad de Chaitén. Por la forma como está redactado el texto hoy, solo podría aplicarse a esa situación en particular. Tengo la convicción de que el problema que describe el Senador señor Orpis se resuelve con una regulación muy distinta. Tal vez con las normas generales vigentes basta y sobra. Es una materia a estudiar y debatir. La iniciativa en examen está con “discusión inmediata” porque la gente desplazada de Chaitén ha tenido una larga espera. Lo sabemos, pues cotidianamente preguntan en nuestras oficinas sobre este asunto. Ellos necesitan la aprobación del proyecto para mejorar sustancialmente su calidad de vida. El Ministerio de Bienes Nacionales se halla absolutamente preparado para ejecutar sus objetivos apenas se promulgue la ley. En consecuencia, le pido al Senador señor Orpis que conversemos el punto, pero que no se modifique la iniciativa en el sentido que expuso. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Matthei. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, me ha tocado conocer en forma indirecta el caso de las familias a que se refirió el Senador señor Orpis. Son

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sobre 20 mil personas -¡20 mil!- que viven hace más de una década en poblaciones construidas encima de un terreno que fue rellenado con un desecho absolutamente tóxico, compuesto de arsénico y plomo. La cantidad de gente inválida es algo de no creer. ¡Personas de 17 años ya están declaradas inválidas! Basta que topen la mano con una puerta para que se les quiebren los huesos, porque en estos hay más plomo que calcio. Jóvenes de 22 años tienen los pulmones deshechos. Y mucha gente, incluso en una misma cuadra, está siendo dializada por deterioro en los riñones. La realidad que se vive en Arica es de suma gravedad, y, salvo el Honorable señor Orpis, nadie ha tratado de hacerla patente. ¡Es una cosa horrorosa! ¡Y la gente sigue viviendo allí! Perdón, señor Presidente: el Senador Navarro también estuvo en esa zona; y creo que también el Senador Girardi. Hago presente que lo de Arica es mucho peor que lo acaecido en Chaitén. ¡Mucho peor! Esas familias debieran ser erradicadas, aunque fuera a carpas. ¡No pueden seguir viviendo donde están! El terreno que habitan se halla totalmente contaminado con los peores elementos: arsénico y plomo. Les aseguro que ninguno de quienes están aquí sentados permanecería siquiera un día en esas casas. Pero aquellas personas llevan viviendo allí 10 a 15 años. ¡Es una situación horrorosa! ¡Deben ser erradicadas a la brevedad! Además, habría que pagarles por todo lo que han logrado adquirir para sus hogares. Señor Presidente, es tan grave la situación, que incluso se perdieron 5 mil fichas médicas; esto es, los resultados de 5 mil test aplicados para saber cuánto arsénico y cuánto plomo tenían las personas en la sangre. ¡Lo acontecido en Arica es muchísimo peor que lo de Chaitén! Por lo tanto, señor Presidente, ese problema -no sé si se puede incluir una solución en la iniciativa que nos ocupa- requiere una legislación con la mayor urgencia. Porque esa gente está muriendo o prácticamente ha muerto, ante la indiferencia de todo Chile. El señor NOVOA (Presidente).- Voy a poner en votación la proposición del Senador señor Orpis de que el proyecto vuelva a Comisión. Aclaro, sí, que la urgencia de esta iniciativa fue calificada, no de “discusión inmediata”, sino de “suma”, por lo que no habría objeción en este sentido. Tiene la palabra el Ministro señor Viera-Gallo. El señor VIERA-GALLO (Ministro Secretario General de la Presidencia).- Señor Presidente, coincido con la Honorable señora Matthei en cuanto a la gravedad de la situación que se vive en Arica y también con lo planteado por el Senador señor Orpis. Efectivamente, la situación sanitaria ahí es muy grave. Y se remonta a la época en que se autorizó a determinada empresa a llevar residuos a la zona, pensando que iban a ser manejados de forma correcta. Pero ello no ocurrió. Es una larga historia.

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Por tal motivo, el Gobierno formó un Comité especializado -lo preside la Ministra señora Ana Lya Uriarte- y está adoptando todas las medidas sanitarias y de otra índole para resolver el problema, las cuales pueden llevar, en algunos casos -como ella señala-, a la erradicación de un grupo importante de familias. Sin embargo, como muy bien dijo la señora Ministra de Bienes Nacionales, hoy esas medidas no requieren los cambios legales que sí necesitan urgentemente los habitantes de Chaitén. Entonces, no tendría mucho sentido que el proyecto volviera a Comisión para incorporar algo que el Gobierno no hará. Porque esta es una materia de nuestra iniciativa exclusiva, y nosotros no vamos a introducir el caso de Arica. Si es necesario se presentará un nuevo proyecto sobre el particular, con la urgencia que se requiera, que incluya todo tipo de medidas prácticas, las cuales, a lo mejor, se pueden tomar según las disposiciones legales vigentes. El señor ORPIS.- ¡No, señor Ministro! El señor VIERA-GALLO (Ministro Secretario General de la Presidencia).- Entonces, no veo cómo podría explicarse después a la gente de Chaitén que se quiere realizar algo por Arica, cuando lo mismo se puede hacer con la normativa en vigor o a través de una legislación muy rápida presentada en el momento oportuno. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Orpis. El señor ORPIS.- Señor Presidente, en verdad resulta lamentable lo expresado por el señor Ministro, porque el problema de Arica es mucho más grave que el de Chaitén. En el primer caso, se debe producir una erradicación masiva de personas, y el Fisco va a tener que comprar las viviendas a su valor comercial, como se establece en el proyecto en análisis. Entonces, si el asunto es tan urgente como el de Chaitén, ¿por qué no se incorporó en esta iniciativa? ¿Por qué tiene que esperarse otra instancia legal? De acuerdo a las normas actuales, el problema no se puede resolver. ¡No es factible su solución! Por eso, se ha propuesto esta iniciativa a objeto de que el Fisco efectivamente compre las viviendas afectadas. Junto con el Honorable señor Flores y otros señores Senadores, hemos constatado la situación descrita. De ahí que se sugiriera una normativa especial para Chaitén, pues el Estado deberá adquirir las casas, considerando las ampliaciones realizadas por sus propietarios. En definitiva, las normas generales no sirven para solucionar las dificultades planteadas. Por lo tanto, señor Presidente, parece absurdo no incorporar a Arica en un proyecto como el que estamos analizando. En tal virtud, pido votar mi solicitud de que la iniciativa vuelva a Comisión, para que allí podamos discutir el asunto. El señor NOVOA (Presidente).- Tengo a varios inscritos, pero desconozco si se van a referir a la proposición del Honorable señor Orpis. Los Honorables señores Muñoz Barra y Navarro han pedido intervenir en relación con la posibilidad de que la iniciativa vuelva a Comisión.

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A Sus Señorías les asiste el derecho a opinar sobre el tema. Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra. El señor MUÑOZ BARRA.- Señor Presidente, concuerdo con la inquietud de los Honorables señores Orpis y Flores -ya se me había planteado-, pues indudablemente poseen toda la razón. Ante situaciones similares, la preocupación también debe ser la misma. Pero, a mi juicio, no podríamos prolongar el despacho de un proyecto que, por razones que desconozco en este minuto, se ha personalizado en los habitantes de Chaitén. A través de los medios de comunicación, todos nos hemos enterado del drama de sus habitantes y, también, en alguna medida, de lo ocurrido en el norte del país. Por supuesto, estaré disponible para aprobar cualquier iniciativa que se presente para dar solución a este último caso. El proyecto en debate tiene un objetivo, que puede ser justo o injusto, pero lo que sucedió en Arica da motivo para una nueva normativa, porque es indudable que su solución requiere efectuar cálculos presupuestarios y análisis e informes para lograr su propósito a la brevedad. Encontrándoles toda la razón a los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, me parece que deberíamos despachar la iniciativa en discusión y, lógicamente, escuchar a la señora Ministra de Bienes Nacionales algunos planteamientos sobre lo que se propondría para solucionar lo de la Primera Región en el menor tiempo posible. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Navarro. El señor NAVARRO.- Señor Presidente, la indicación del Senador señor Orpis es absolutamente razonable dada la urgente situación de Arica. Estoy enterado de ella desde hace más de 12 años. No ha variado en el tiempo. Varios Ministros de Salud han intentado dar solución al problema, pero sin resultados concretos. Los desechos tóxicos ahora están en Quebrada Encantada, llamada por la gente “Quebrada Endemoniada”. No se han aplicado medidas tendientes a buscar respuestas definitivas. Todas han sido de parche. Y, efectivamente, persiste el grave inconveniente. Yo viajé dos veces a Suecia. Ahí me informé que el Gobierno sueco se separó de Boliden. La firma chilena Promel Ltda., que importó los residuos como “barros metálicos”, es una empresa de papel, razón por la cual no puede responder. Las poblaciones Cerro Chuño y Los Industriales I, II y III se instalaron después del vertimiento de los desechos metálicos, de acuerdo a una decisión de CORHAVIT (o SERVIU de la época), que no respetó la planificación territorial. Por lo tanto, los pobladores fueron llevados a vivir sobre una montaña de materiales tóxicos. Yo participo y apoyo plenamente la idea de una solución radical, profunda. No sé si el procedimiento más efectivo consista en retrasar el proyecto en debate, porque, después de haber estado en Chaitén, sabemos que su gente nos demanda prioridad en la respuesta a sus problemas.

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Ahora, si el asunto es presionar políticamente, estoy dispuesto a hacerlo. Y el Gobierno tendrá que actuar. Pero si se retrasa la aprobación de la iniciativa, nos encontraremos con dos inconvenientes, porque habremos demorado la solución para Chaitén y seguiremos, de acuerdo a lo planteado por el Ministro señor Viera-Gallo, sin la voluntad del Gobierno para proceder a la erradicación de las poblaciones afectadas en Arica. Yo manifesté durante la discusión del proyecto -a la señora Ministra le consta- la necesidad de facultar al Gobierno para que, en todas las ocasiones en que se presentaran inconvenientes similares, pudiese comprar propiedades particulares y erradicar a las personas perjudicadas. Se me insistió a propósito de Arica o de cualquier otra situación que se trataba de una iniciativa particular, cuya aprobación requería celeridad. Pero legislar cada vez que se presente una emergencia con el objeto de entregar facultades al Gobierno para actuar con prontitud parece un exceso, demasiada burocracia. En ese sentido, si interpreto bien al Ministro señor Viera-Gallo en el sentido de que no hay voluntad política, entonces vamos a tener que movilizarnos para exigir la erradicación, la expropiación de terrenos y sacar a esa gente de allí. Hago presente al Senador señor Orpis que el asunto es más bien de estrategia o de táctica sobre cómo proceder, porque, si se detiene el despacho de esta normativa, será difícil explicar a la gente de Chaitén -la que nos ha dado a conocer sus graves problemas- nuestro interés por Arica. Estoy dispuesto a acompañar todas las gestiones que se hagan en pro de un proyecto para Arica, de similares características al que nos ocupa. Un grupo importante de abogados ya ganó un juicio al Estado por más de 800 millones; y el proceso al Gobierno no fue suficiente. Entonces, si retrasáramos esta iniciativa una semana podemos abrir un espacio de diálogo para presionar al Gobierno. Considero que dentro de ese plazo máximo comprobaríamos la voluntad del Ejecutivo para estudiar de manera ordenada y responsable una alternativa similar para Arica. Pero no más allá de ese lapso, porque, con motivo de las Fiestas Patrias, la decisión ya se postergaría hasta octubre. En mi concepto, en una semana el Gobierno es capaz de responder si tiene o no voluntad política al respecto. De lo contrario, señor Presidente, soy partidario de votar lo propuesto. Pero planteo al Ministro señor Viera-Gallo la posibilidad que acabo de mencionar, pues una respuesta tan categórica como la que él ha dado no me parece apropiada. Estimo que el Gobierno debe allanarse a debatir una solución definitiva al problema planteado. El señor NOVOA (Presidente).- Reitero que hay varios inscritos para referirse a la misma materia. El señor LONGUEIRA.- ¿Me inscribió, señor Presidente? El señor NOVOA (Presidente).- Sí. Su Señoría figura en el octavo lugar, lo que revela el interés por la proposición del Honorable señor Orpis.

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Solicito a los señores Senadores ser breves, para poner luego en votación la referida solicitud. Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez. El señor VÁSQUEZ.- Señor Presidente, como la iniciativa planteada por el Senador señor Orpis irroga gastos, solo el Ejecutivo puede patrocinarla. Si el Gobierno ha manifestado su negativa en tal sentido, lo único que estamos haciendo es retrasar la aprobación de la normativa en debate. En consecuencia, soy partidario de no aceptar la solicitud presentada, por ser inútil. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Escalona. El señor ESCALONA.- Señor Presidente, no quiero entrar al mérito de la materia que nos ocupa, pero debo manifestar al Senador señor Orpis que adhiero a su petición. Y no solo comprometo mi voto a favor, sino que solicitaría al Ejecutivo el envío de un proyecto de ley sobre la materia, el cual va a presentar dos diferencias en sus ideas matrices -por así decirlo- con la iniciativa que ahora debatimos. Porque en lo referente a Arica se halla tanto la responsabilidad de un Estado distinto al chileno como la de empresas privadas, lo que no ocurre en lo tocante a Chaitén. Por lo tanto, el proyecto sobre Arica debe ponerse en el caso de que los responsables del daño producido no asuman su responsabilidad y en las acciones que el Estado de Chile debe emprender por ese incumplimiento, sin perjuicio de la responsabilidad que nuestro Gobierno asuma con las familias perjudicadas, además de la generada por una eventual erradicación. En consecuencia, se trataría de dos normativas distintas. Reitero mi adhesión a la solicitud del Honorable señor Orpis. Pero creo que debiésemos legislar específicamente sobre esa materia. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Girardi. El señor GIRARDI.- Señor Presidente, efectivamente se trata de un problema muy conocido. Comparto la gravedad de la situación señalada por el Senador señor Orpis. Porque, además, esta denuncia la realicé en 1995. El señor NAVARRO.- ¡La realizamos! El señor GIRARDI.- El Senador Navarro se sumó en 1997. Después -y activamente- fuimos los responsables de que el material reciclable que internó la empresa Promel se trasladara a Valle Encantado. Luego, se iniciaron las acciones legales con la comunidad. El problema, señor Presidente, es mucho más grave. Porque Promel -empresa cuyos dueños cuyos dueños conocemos y que transitan libremente por las calles de Arica - llevó a cabo un tráfico internacional de residuos peligrosos. Entonces, me parece muy importante que el Ministro señor Viera-Gallo no relativice el asunto de que se trata. Fue un tráfico ilegal de residuos peligrosos, criminal, en que se violó la ley. Boliden, empresa sueca, con el amparo de su Gobierno, pagó a Promel para sacar de Suecia los desechos, que eran tremendamente tóxicos, según

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consta en la investigación realizada y en las declaraciones de la gerencia de esa firma. La empresa Promel no solo efectuó ese tráfico, sino varios más. De modo que resulta muy relevante que la autoridad sanitaria los encuentre. En el que señalo, se traían 20 mil toneladas de residuos peligrosos. Con posterioridad, la ciudad se construyó sobre estos residuos, que -como digo- son tremendamente tóxicos. Contienen mercurio, plomo, arsénico, sustancias muy cancerígenas. Reitero que solo conocemos uno de los tráficos efectuados. Ahora, ¿por qué es importante todo esto? Porque Chile todavía carece de una ley que impida el tráfico de residuos peligrosos. En una ocasión anterior, cuando se discutió la nueva institucionalidad ambiental, señalé que en Altonorte se está autorizando el ingreso de residuos peligrosos al país. No se ha realizado todavía, porque la autoridad de Salud lo ha impedido. Además, no tenemos tipificado el delito ambiental para sancionar este tipo de prácticas. Estoy dispuesto a apoyar este proyecto siempre y cuando el Ejecutivo asuma el compromiso de que en una semana enviará una iniciativa equivalente a ésta para resolver el problema, el cual, a mi juicio, es tanto o más grave que el de Chaitén. Arica en su totalidad está contaminada, porque el plomo viene a granel. Lo mismo sucede con el concentrado de cobre de Bolivia, que ha ingresado en las mismas condiciones durante años. Toda la ciudad se halla contaminada con niveles absolutamente inaceptables de plomo y otros metales pesados. Entonces, si el Gobierno se compromete a enviar un proyecto similar al que está en debate para resolver el problema de Arica, votaré a favor. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor VIERA-GALLO (Ministro Secretario General de la Presidencia).- Señor Presidente, quiero manifestar al Senador señor Girardi que nosotros no minimizamos el problema, y que lo que señaló Su Señoría es así. Todos sabemos cuándo ocurrió. Por eso no nos hemos referido a la larga historia del asunto. Por cierto, nosotros pensamos hasta el momento que lo relativo a Arica se puede resolver sin necesidad de ley. Pero, si la voluntad de los Senadores de las distintas corrientes es la de que haya un proyecto de ley, si así fuera necesario, no tenemos inconveniente en tomar el compromiso de enviar, dentro de los próximos 10 ó 15 días a más tardar, una iniciativa legal para resolver el problema. El señor NOVOA (Presidente).- Consulto al Senador señor Orpis si, luego de escuchar al señor Ministro, todavía quiere que se vote su petición de que el proyecto vuelva a Comisión. El señor ORPIS.- Señor Presidente, agradezco al señor Ministro el avance que ha tenido en el curso del debate. Porque la verdad es que partimos con algo distinto.

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Pero me nace la duda sobre la última parte de su planteamiento, porque señaló que enviaría el proyecto “si fuera necesario”. Evidentemente que lo es. Entonces, la cuestión no es condicional. Aquí se requiere un compromiso real, serio, directo, en el sentido de que aquí habrá un proyecto de ley especial para resolver la situación de Arica, pero no “si es necesario”. La cuestión es saber si habrá o no tal proyecto. Es lo que quiero que se precise. Según la respuesta, pediré que se vote mi proposición. El señor LETELIER.- ¡Que pida la votación no más! El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor VIERA-GALLO (Ministro Secretario General de la Presidencia).- Habrá un proyecto sea necesario o no. El señor ORPIS.- ¡Se lo agradezco! El señor NOVOA (Presidente).- Señores Senadores, queda claro entonces que se retira la petición del Senador señor Orpis de que el proyecto vuelva a Comisión. Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide. El señor RUIZ-ESQUIDE.- Señor Presidente, un problema como el de Arica es algo que conturba. Y creo que todos estamos de acuerdo en resolverlo. Pero, honestamente, por la responsabilidad, por el lenguaje con que se habla y por el nivel del Senado, no se puede decir que va a haber proyecto “sea o no necesario”. ¡Es un absurdo! Señor Presidente, si es menester habrá una iniciativa legal. El Ministro lo ha dicho. Y también señaló que se verá si es factible realizar averiguaciones en materia de salud más serias y profundas. Pero esto de que hay que hacer un proyecto y que, si no es necesario, lo pueden resolver... El señor ALLAMAND.- ¿Por qué no lo han hecho hasta ahora, entonces? El señor RUIZ-ESQUIDE.- Por muchas razones, señor Senador. Y le ruego que no introduzca elementos medio quisquillosos, cuestión que a Su Señoría le gusta hacer permanentemente. El señor NOVOA (Presidente).- Ruego a Sus Señorías evitar los diálogos. El señor RUIZ-ESQUIDE.- Señor Presidente, lo único que digo es que, por nuestra manera de actuar, esto tiene que ser racional. El Ministro enviará un proyecto, si es necesario. Y si no lo hace, le diremos si estamos en desacuerdo con esa actitud. Eso es lo lógico, lo natural. Esto no es un “apretón de cogote” al Gobierno ni a nadie. El señor CANTERO.- ¡De cuello...! El señor RUIZ-ESQUIDE.- ¡Es un absurdo, señor Presidente! El señor NOVOA (Presidente).- Quien dijo “si fuera necesario” fue el señor Ministro. Ningún Senador lo ha expresado. El señor LETELIER.- ¡Sí se ha dicho! El señor NOVOA (Presidente).- ¡No fue así, señor Senador! El señor Ministro sostuvo que mandará un proyecto si fuera necesario. Y yo encuentro toda la razón al Honorable señor Ruiz-Esquide en rechazar esa expresión. Pero su crítica debe dirigirla a quien corresponda. El señor LETELIER.- ¡Sí se dijo, señor Presidente! El señor NOVOA (Presidente).- Bueno, pero debemos terminar este debate.

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El señor LETELIER.- ¡Le exigimos coherencia a la Mesa! El señor NOVOA (Presidente).- Señores Senadores, se ha retirado la petición para que el proyecto vuelva a la Comisión. Por lo tanto, tiene que finalizar la discusión sobre el punto. El señor NAVARRO.- ¡Está terminado! El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Allamand. El señor ALLAMAND.- Señor Presidente, en primer lugar, debería quedar en los anales del Senado que estamos de alguna manera equiparando lo que son circunstancias de la naturaleza -como la erupción de un volcán- con situaciones de negligencia de la Concertación. El señor LETELIER.- ¡Empezamos de nuevo! El señor LARRAÍN.- ¡Es un problema de la naturaleza...! El señor NOVOA (Presidente).- ¡Por favor, señores Senadores! El señor GAZMURI.- ¡Ya pues, acabemos con esto! El señor ALLAMAND.- ¡Llame a Sus Señorías al orden, para que no se pongan tan nerviosos...! La verdad es que, quizás, necesitaríamos una ley marco, en la cual... El señor NOVOA (Presidente).- Señor Senador, le pido concentrarse en el proyecto que estamos discutiendo. El señor ALLAMAND.- A eso voy, señor Presidente. Quiero señalar lo siguiente: estimo muy importante -como lo han dicho algunos Honorables colegas- que de parte del Gobierno exista un compromiso serio en esta materia, con plazo acotado, según lo pidió el Senador señor Orpis. En consecuencia, creo que el asunto es muy simple. El Ministro Viera-Gallo debiera clarificar lo que ha dicho, como lo ha solicitado el Senador señor Navarro. Con toda franqueza, quiero hacer presente lo siguiente: no creo que haya -y lo digo honestamente- algún representante de la Concertación que se atreva a sostener que el problema de Arica se puede resolver sin ley. Porque si fuera así, imagino que alguien tendrá que ser responsable político de no haber resuelto, teniendo los instrumentos para hacerlo, una situación tan grave como la que aquí se ha indicado. Entonces, si alguien sostiene en la Sala que están las facultades para ello, yo convoco a Sus Señorías a que encontremos alguna forma de hacer responsable político a alguien que, teniendo todas las atribuciones, no las ejerce. En consecuencia, con cargo al sentido común, pareciera que se requiere un proyecto. Entonces, que el Ministro señor Viera-Gallo -sin el uso de estas expresiones medio florentinas de que sí, de que no- diga cuándo va a presentar el proyecto. Es todo, señor Presidente. El señor GAZMURI.- ¡Ya lo ha dicho! El señor NOVOA (Presidente).- Proseguiremos con el orden de los Senadores inscritos.

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Tiene la palabra el Honorable señor Longueira. El señor LONGUEIRA.- Señor Presidente, la Comisión de Medio Ambiente hizo un gran esfuerzo por sacar un adecuado proyecto para Chaitén, el cual se ha perfeccionado una enormidad. Entiendo el retiro de la propuesta del Senador señor Orpis y el compromiso del Gobierno en el sentido de que, si se requieren normas especiales no para radicar en otra parte a las personas afectadas, sino para que se les pague el valor económico comercial de lo que han construido en el lugar, se debe crear la iniciativa respectiva. El problema que se presenta aquí es que el Estado chileno construyó estas poblaciones en terrenos donde se depositaban dichos desechos y, por lo tanto, tiene responsabilidad, independiente de las que competan a quienes importaron tales residuos, como aquí se ha señalado. Entiendo que hay un acuerdo con el Ejecutivo en el sentido de enviar, en un lapso de 10 a 15 días, un proyecto especial para Arica que contemple las mismas garantías que se les ofrecen a los habitantes de Chaitén, a quienes se les pagará el valor comercial de sus casas antes de la erupción del volcán. He ahí la excepcionalidad de la futura normativa. Se trata -esa fue la solicitud del Senador señor Orpis- de que exista una iniciativa específica para Arica, con las mismas garantías que la de Chaitén, para que a las personas que deban ser erradicadas no solo se les otorguen otras viviendas, sino que también se les pague el valor comercial de sus casas, pues han invertido en mejorarlas y hoy valen mucho más que las que el Estado pretende darles en otro lugar. Señor Presidente, pienso que ese es el acuerdo y, de ser así, tendríamos que acoger la solicitud del Senador señor Orpis. Creo que se ha planteado un punto que comparte la Corporación y, por el bien de toda la gente de Chaitén, no deberíamos postergar la discusión del presente proyecto. En ese entendido, y en mi calidad de Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, haremos el esfuerzo, al igual que en el caso de Chaitén, para despachar lo más rápido posible una iniciativa concerniente a la situación que afecta a Arica, cuando ello sea preciso. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- Señor Presidente, estoy conforme -y creo que también todo el Senado- con la primera parte de la intervención del Ministro señor Viera-Gallo, porque pienso que hay que hacer lo que él afirmó. Aquí hay un problema serio. Y lo señalado tanto por la Honorable señora Matthei como por el Senador señor Orpis nos evitan todo comentario. No debemos demorar más el proyecto relativo a Chaitén; tenemos que aprobarlo hoy. Pero el Gobierno debe comprometerse a enviar una iniciativa, dentro de un plazo prudente: no más allá de 30 días, a efectos de resolver el problema en su totalidad. Porque es absolutamente cierto lo sostenido por el Senador señor Allamand. No concebimos que, por no contarse con una ley, no se haya resuelto la situación. Se necesita una normativa. Repito: el Ejecutivo tiene que presentar una iniciativa en un período no superior a 30 días.

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El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica. El señor PROKURICA.- Señor Presidente, apoyo la propuesta y la solicitud del Senador señor Orpis. A mi juicio, quienes representamos a Regiones mineras en el Senado sabemos que hay gente que sufre una realidad dramática debido a los relaves y demás desechos de la minería, que no provienen necesariamente de otro país. Estamos frente a un tragedia humana que viven miles de personas en el caso de Arica, y voy a agregar otros más. Yo pienso distinto del señor Ministro. Por ello, en primer lugar, me gustaría reiterarle la pregunta que le formuló el Senador señor Allamand: si no se necesita una ley, ¿por qué no han solucionado el problema? En mi concepto, se precisa una normativa, y en el Senado hay preocupación al respecto. De otro lado, le pido al señor Viera-Gallo que en caso de enviar un proyecto de ley especial también se incluya a la población “Aeropuerto”, de Chañaral, respecto a la cual el delito es doble, porque la playa de esta localidad fue contaminada por CODELCO, empresa del Estado que vertió allí sus relaves durante 50 años. Se trata de la mayor contaminación a nivel mundial. En ese lugar vuelan los residuos minerales y las personas viven entre ellos en forma permanente. Además, tenemos el caso de la población “El Palomar”, de Copiapó, donde pasó lo mismo que en Arica. El SERVIU construyó -¡en forma muy inteligente...!- una ampliación cerca de lugares donde había plantas de tratamiento de minerales y, en consecuencia, la gente vive encima de los desechos. A mi juicio, habiendo la misma razón tiene que existir la misma disposición. Por lo tanto, le pido al Ministro señor Viera-Gallo que, de ser posible, dentro del proyecto anunciado incluya a los sectores antes mencionados, a fin de solucionar los problemas que los aquejan, porque involucran una responsabilidad del Estado. En efecto, la gente no llegó sola a esos lugares. En Copiapó las poblaciones fueron planificadas y construidas por el SERVIU al lado de plantas mineras instaladas ahí hace 50 años. Y, en el caso de Chañaral, existe una contaminación provocada claramente por una empresa estatal. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Letelier. El señor LETELIER.- Señor Presidente, el objeto del debate es aprobar el proyecto relativo a Chaitén; se trabajó lealmente para lograr su despacho, y pido que lo hagamos. En cuanto a lo que ocurre en el norte del país, habrá aspectos que serán materia de ley, y otros que no. Aquí se ha producido una discusión acerca de si el Estado debe hacerse cargo de los daños ocasionados por particulares. Hay una empresa que contaminó el norte. Hubo personas autorizadas para importar los desechos tóxicos que son la causa principal del daño producido a partir de 1984. No fue el Estado el que lo provocó, ni tampoco un fenómeno natural. La génesis del problema es distinta.

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Posteriormente, diversas autoridades -de un Gobierno o de otro; de uno u otro color político- autorizaron construir viviendas en dicho lugar con un buen propósito, a mi juicio, porque no voy a aprovechar la situación para señalar que esto ocurrió durante la dictadura militar, en que todos eran sinvergüenzas, etcétera. No. Eran personas con buenas intenciones que quisieron impulsar una política habitacional y no pensaron que ocasionaban un daño. Esto ocurrió a fines de los ochenta. El problema es de una naturaleza diferente. Señor Presidente, he participado en el debate, me hice parte en los juicios y concurrí a terreno a principios de los años noventa. Lo único que deseo señalar es que la naturaleza jurídica es distinta en uno y otro caso, y no se resuelve necesariamente mediante una ley. Por ello, comparto el juicio de que hay que analizar qué materias deben ser o no objeto de una legislación. Lo valioso es que existen el acuerdo y la voluntad política del Ejecutivo para traer esto al Parlamento y buscarle una solución, lo cual, en mi opinión, es lo que desean todas las familias de Arica. En consecuencia, señor Presidente, pido que nos pronunciemos respecto del proyecto de Chaitén y luego, de una vez por todas, nos ocupemos en una iniciativa para Arica. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Escalona. El señor ESCALONA.- Señor Presidente, valoro el esfuerzo de la Comisión -incluidos los Senadores señores Allamand, Longueira y los parlamentarios de la Concertación- con el propósito de hacer viable el proyecto. Eso es importante; ha habido buena voluntad. Sin embargo, no fue afortunada la crítica política formulada en el sentido de que la situación de Arica es producto única y exclusivamente de una negligencia gubernativa del último tiempo. El origen del problema radica en el trato deficiente que se dio a los desechos tóxicos y, además, en la búsqueda de una rentabilidad mal habida por parte de quienes depositaron tales residuos en Arica. Por lo tanto, hay una responsabilidad de empresas, no solo nacionales sino también de otros países e, incluso, de un Estado que no es el chileno. Pese a lo anterior, suscribo lo afirmado por el Senador señor Orpis en cuanto a que hay cierto límite y, si no es posible sancionar la responsabilidad de terceros, el Estado de Chile tendrá que buscar la manera de brindar apoyo a esas familias. No las podemos dejar desamparadas: debemos buscarles una solución alternativa, lo cual, lógicamente, exige una ley porque implica un costo fiscal. Señor Presidente, no creo que sea posible legislar para todos los casos. Deberá haber un desembolso por parte del Fisco, como ocurre con la situación de Chaitén. Por lo tanto, se requiere, necesariamente, una ley. He dicho. El señor NOVOA (Presidente).- Vamos a establecer un orden. A continuación le daré la palabra a la Honorable señora Matthei; luego, al Senador señor Navarro y, por último, al señor Ministro. Ha sido muy interesante el debate, pero tenemos que votar el proyecto.

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La señora MATTHEI.- Señor Presidente, seré muy breve. En primer lugar, el proyecto de Chaitén debe ser aprobado, y ojalá en forma rápida, inmediatamente. En segundo término, tienen razón los Senadores señores Orpis y Longueira en el sentido de que la solución para Arica no pasa solamente por erradicar. Las familias recibieron viviendas muy básicas y las han ampliado, para lo cual han invertido mucho dinero. Por lo tanto, la situación se asemeja a la de Chaitén. No solo hay que erradicar a sus habitantes, sino también indemnizarlos por sus casas construidas en terrenos totalmente contaminados, pues ello obedeció a una decisión errónea del Gobierno -de cualquier signo que haya sido-, en orden a autorizar la edificación de viviendas en ese lugar. Además, señor Presidente, se requiere con urgencia que la ley relativa a Arica también contemple un adecuado tratamiento de salud, porque las personas afectadas no están siendo bien atendidas. Si incluso gente que sufrió problemas de derechos humanos recibe atención especial en materia de salud, cómo no brindársela a las personas a que nos referimos. Ellas deberían ser tratadas por los mejores especialistas de Chile, pero los atienden en los consultorios, a veces. Y los daños son muy graves. Entonces, solo pido que también se analice lo referido a la salud, sin perjuicio de que probablemente se presentarán miles de acciones indemnizatorias ante la justicia criminal. Eso no lo podemos controlar aquí. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Navarro. El señor NAVARRO.- Señor Presidente, el debate ha sido enriquecedor, porque hemos delimitado el origen distinto de problemas particularmente acuciantes: el de la fuerza natural que destruyó Chaitén, que debe ser reparado, y el de la acción de privados, en el caso de Arica. Lo que no está en duda es que hay que actuar. Y el único que puede hacerlo es el Estado; es decir, el Gobierno. Por lo tanto, reafirmo lo planteado por el Ministro Viera-Gallo. Se dispone de todos los antecedentes. La propia Presidenta Bachelet, cuando era Ministra de Salud, estuvo en la zona y comprometió los apoyos que tardíamente se están concretando. Y también lo hicieron otros Ministros de la Cartera. Ello debe materializarse. Los instrumentos existen; también las evaluaciones médicas. Se requiere voluntad política para avanzar. Y espero que ella se manifieste, porque el debate genera un gran consenso y este asunto no se puede seguir postergando. Voy a votar a favor -lo dije- porque Chaitén espera una solución, pero hago presente que esto conlleva un compromiso político de parte del Ministro, y no tengo ninguna duda de que lo va a cumplir. ¡Patagonia sin represas, señor Presidente! El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor VIERA-GALLO (Ministro Secretario General de la Presidencia).- Señor Presidente, como es obvio, hay tareas que está realizando el Gobierno y otras que debería hacer el Senado.

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Respecto del Gobierno, cabe señalar que existe un equipo de trabajo abocado al asunto que se ha mencionado, y sería importante que la Comisión de Salud o la Comisión de Medio Ambiente de esta Corporación citaran a las personas a cargo de él para que dieran una cuenta detallada de todos los problemas señalados aquí por los Senadores señora Matthei y señores Orpis, Escalona, en fin, por todos quienes han intervenido. Porque tal situación se está enfrentando. Ahora, de ser necesario presentar un proyecto de ley, obviamente se hará. Por eso lo dije. Y todos Sus Señorías -o la inmensa mayoría- piensan que sí lo es. En consecuencia, el Gobierno no tiene inconveniente alguno en comprometerse a su envío. Señor Presidente, respecto de lo planteado por el Honorable señor Prokurica, existe una iniciativa en preparación sobre residuos ambientales mineros. El señor PROKURICA.- ¡Pasivos ambientales! El señor VIERA-GALLO (Ministro Secretario General de la Presidencia).- Bueno, pasivos ambientales mineros. Esa iniciativa, distinta de la que se solicita para el caso de Arica, será sometida prontamente a la consideración del Senado, según me indica el señor Ministro de Minería. Entonces, para que no haya equívoco alguno: el Gobierno, dentro del plazo que se estime prudente -pueden ser 15 días o un mes, según se ha mencionado aquí-, enviará un proyecto de ley. Y creo que, si la Comisión de Salud o la de Medio Ambiente se interiorizan a fondo en lo que está ocurriendo, además de los Senadores de la Región y de los que viajaron a Arica, podrán contribuir a orientar en la elaboración de esa iniciativa. Gracias. El señor NOVOA (Presidente).- Pondremos en votación el proyecto. Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Señores Senadores, como mencioné en la relación, de acuerdo con el Reglamento el proyecto debe ser votado sin debate. Los artículos 1º y 11 requieren quórum calificado para su aprobación y el inciso final del artículo 7º tiene rango orgánico constitucional. Y, como la iniciativa ya se aprobó en general, debe ser votada en particular. Por consiguiente, el señor Presidente someterá a pronunciamiento la totalidad del proyecto, en el entendido de que, si se alcanza el quórum más alto, quedarán aprobadas todas sus normas. El señor NOVOA (Presidente).- Señor Secretario, ¿hay disposiciones rechazadas en votación dividida? El señor HOFFMANN (Secretario General).- No, solo por un doble empate. Pero ya no están en el texto. El señor NOVOA (Presidente).- O sea, no se repusieron. Perfecto. Entonces, pondremos en votación el proyecto por completo y, en caso de no reunirse el quórum de aprobación más alto, veremos en qué situación quedan las disposiciones mencionadas por el señor Secretario.

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El señor LONGUEIRA.- Señor Presidente, quiero plantear un asunto reglamentario. El señor NOVOA (Presidente).- Puede hacerlo, Su Señoría. El señor LONGUEIRA.- Quiero pedir votación separada del artículo 7º. No sé si en la votación que se está planteando se halla incorporada esa norma. Concretamente, se trata de dos enmiendas que la Comisión de Hacienda introdujo al proyecto aprobado por la de Medio Ambiente. El señor NOVOA (Presidente).- Sí, debemos pronunciarnos acerca del texto final que viene de la Comisión de Hacienda. ¿Su Señoría quiere votar en forma dividida el artículo 7º? El señor LONGUEIRA.- Exactamente, señor Presidente. El señor NOVOA (Presidente).- Muy bien. Se votarán todos los artículos menos el 7º. El señor LONGUEIRA.- Para ser más preciso, señor Presidente, solo me refiero a los incisos octavo y noveno de esa disposición. El señor NOVOA (Presidente).- En consecuencia, vamos a votar todo el proyecto, salvo los incisos octavo y noveno del artículo 7º. En votación. El señor HOFFMANN (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor NOVOA (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba en particular el proyecto (34 votos afirmativos), con excepción de los incisos octavo y noveno del artículo 7º, dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional requerido. Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Coloma, Escalona, Espina, Flores, Frei, García, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Longueira para que exponga sobre su planteamiento de votación separada. El señor LONGUEIRA.- Señor Presidente, para que los señores Senadores puedan seguir lo que he pedido, quiero precisar que, en lo que respecta al inciso octavo, la proposición de la Comisión de Hacienda plantea dos asuntos completamente distintos. Y soy partidario de rechazar uno y de aprobar otro. En efecto, dicho órgano técnico sugiere eliminar las frases “pudiendo ésta mantenerlo o subirlo” y “que le remita el Ministerio de Bienes Nacionales”. La segunda modificación es solo de redacción y estoy a favor de aprobarla, señor Presidente. En cuanto a la primera frase, quiero exponer a Sus Señorías qué pretende la Comisión de Hacienda al eliminarla. La Comisión de Medio Ambiente llegó a un acuerdo con el Ejecutivo respecto a que, cuando alguna persona de Chaitén o Futaleufú desee reclamar por un avalúo, en ningún caso la Comisión de Peritos que deba reestudiar su solicitud le pueda rebajar el valor de la tasación anterior.

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En tal virtud, el inciso dice: “El reestudio del valor comercial será conocido y resuelto por la misma Comisión de Peritos que fijó el precio de compra del inmueble a adquirir, pudiendo ésta mantenerlo o subirlo.”. En consecuencia, los que voten a favor de lo propuesto por la Comisión de Hacienda, que elimina esa frase final, lo harán por permitir que la Comisión de Peritos baje el precio de compra a una persona que solicita el reestudio. La de Medio Ambiente, en cambio, es partidaria de mantener la frase, porque, como es obvio, su exclusión podría atemorizar a la gente y llevarla a no presentar el reclamo, ya que le podrían bajar el valor. Como digo, se pretende que todos tengan derecho al reestudio, porque muchos de los bienes de que estamos hablando ya no existen. Por lo tanto, debe resguardarse el derecho a reclamar, garantizando a las personas la tranquilidad de que la Comisión de Peritos solo pueda mantener o subir el precio fijado anteriormente. En síntesis, señor Presidente, solicito que rechacemos la proposición de la Comisión de Hacienda, que le permitiría al Gobierno, frente a un reclamo, disminuir el valor de la tasación. El señor NOVOA (Presidente).- Perdón, señor Senador, ¿en qué inciso está eso? El señor LONGUEIRA.- En el inciso octavo del artículo 7°. El señor NOVOA (Presidente).- Su Señoría pide que se vote el texto... El señor HOFFMANN (Secretario General).- La modificación introducida por la Comisión de Hacienda. El señor NOVOA (Presidente).- Muy bien. Voy a poner en votación el referido inciso. No obstante, Su Señoría señaló que había otro asunto más. El señor LONGUEIRA.- Señor Presidente, esa indicación aborda dos materias completamente distintas. Yo he hecho mención a la que propone eliminar la frase “pudiendo ésta mantenerlo o subirlo” y que hay que rechazar. La otra parte de la indicación se refiere a la expresión: “que le remita el Ministerio de Bienes Nacionales”. Esta démosla por aprobada, porque es una enmienda de redacción y está bien. El señor NOVOA (Presidente).- Perfecto. Tiene la palabra la Honorable señora Matthei. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, en la Comisión de Hacienda entendimos que si el reestudio implicaba solo mantener o aumentar el precio de compra, se tendería a revisar todo. Porque habría que ser leso para no solicitar una revaluación, toda vez que lo único que podría ocurrir sería que el valor de la tasación subiera o quedara igual. Por lo tanto, al final nos pareció complicado que en la retasación por parte de la Comisión de Peritos solo se pudiera mantener o subir el precio. Porque si se efectúa una revaluación, esta debe llevarse a cabo como en cualquier otra segunda instancia. Ese fue el razonamiento. Nos enternece un poco el criterio de la Comisión de Medio Ambiente de proteger a los chaiteninos. Pero nos parece que con esa frase vendrá una avalancha de peticiones de reestudios.

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El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Vásquez. El señor LETELIER.- ¡Estamos en votación, señor Presidente! El señor NOVOA (Presidente).- No, Su Señoría. Aún no he puesto en votación la enmienda propuesta. Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez. El señor VÁSQUEZ.- Señor Presidente, en realidad, la posición y proposición del Senador señor Longueira se contradicen con los incisos anteriores del artículo 7°. En ellos se señala que el Fisco o el vendedor tendrán un plazo de 10 días corridos para reclamar. Y todos los demás incisos están en correlación con la posibilidad de que ambos, el vendedor y el Fisco, lo puedan hacer, o sea, las contrapartes. Si el Fisco como comprador va a recurrir para subir el precio o mantenerlo, todo lo dispuesto anteriormente no tendría sentido alguno. La única razón para que el Fisco pueda concurrir en su calidad de comprador es para solicitar la rebaja. En consecuencia -repito-, la solicitud del Senador señor Longueira es del todo incongruente con los incisos anteriores. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Longueira. El señor LONGUEIRA.- Señor Presidente, quiero precisar al Senador señor Vásquez, quien siempre hace intervenciones muy lúcidas, que está profundamente equivocado. El Fisco, conforme a otro artículo, se halla obligado a pagar lo que establezca la Comisión de Peritos. Se encuentra garantizado el hecho de que este no puede ofrecer menos que lo que determine dicha Comisión. Lo que aquí se señala -y no se trata de ser tierno o no, como sostuvo la Honorable señora Matthei- es que puede haber una tasación previa de todos los inmuebles. Y es posible que muchos ya no existan, lo cual implica que haya errores. Entonces, se produciría una mayor tendencia a pedir un reestudio. Por eso, se fijó un período muy corto para que se responda a la solicitud de revaluación, a fin de no dilatar los plazos y, de hecho, no se modificó ninguno. No obstante, se trata de una situación compleja y distinta, toda vez que no se está expropiando algo que se pueda tasar, pues muchas propiedades ya no existen. Por lo tanto, una persona no debería tener temor de ejercer su derecho cuando sepa, por ejemplo, que a un vecino le pagaron mucho más por una propiedad de iguales características que la suya. Para tal efecto tendrá que recurrir a la Comisión de Peritos, sin sentirse atemorizada de que le puedan bajar el precio de compra. Por consiguiente, lo más probable es que ocurra lo que dijo la Senadora señora Matthei, en el sentido de que, a lo mejor, habrá una tendencia a solicitar la retasación si efectivamente los peritos no realizan su labor en forma adecuada. No obstante, dada la situación especial de que se trata, es muy importante que el reclamo garantice a todo evento que la Comisión de Peritos no establecerá un precio menor al fijado con anterioridad.

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En consecuencia, se sugiere mantener el criterio de la Comisión de Medio Ambiente, esto es, que frente a un reclamo solo se podrá mantener o subir el precio de compra que determinó la Comisión (no se está apelando ante una distinta, sino ante la misma que efectuó la tasación). El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra la señora Ministra. La señora SCHMIDT (Ministra de Bienes Nacionales).- Señor Presidente, para aclarar un poco el debate, deseo señalar que esa tasación la hace una comisión de peritos, integrada por personas independientes. Se trata de los mismos peritos que se hallan contemplados en la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones del MOP, ante quienes se debe pedir un reestudio de lo que han determinado. Y el artículo 7° señala que si la parte no queda conforme con el reestudio hecho por la Comisión, puede recurrir a la vía judicial. De modo que, eventualmente, no queda cerrada la posibilidad de la reconsideración del precio. Para ello deben existir, por supuesto, los argumentos que la justifiquen. Incluso, se ha establecido un procedimiento breve y sumario respecto de esta acción en particular. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Navarro. El señor NAVARRO.- Señor Presidente, como dijo el Che Guevara: siempre se puede ser firme y duro sin perder la ternura. Comparto plenamente el criterio planteado por el Senador señor Longueira. Así lo discutimos en la Comisión. Estamos hablando de una situación en donde buscamos apoyar a las familias de Chaitén y reparar el daño que la naturaleza les ha causado. No se trata de una transacción comercial en que quien vende busca obtener lucro. Intentamos resolver un problema grave. En definitiva, hay una condición especialísima como es la de detrimento. El que vende lo hace porque se halla en esa circunstancia y requiere trasladarse a un nuevo lugar donde vivir. Asimismo, discutimos -y no fue aprobado; lo señalo para apreciar el sentido del debate- la posibilidad de que si tales personas después quieren comprar sus inmuebles -una vez transcurrido el tiempo y que se haya estabilizado el volcán-, se les debería mantener el precio en que vendieron. No obstante, el criterio del Gobierno fue negativo. El que desee volver debe pagar el valor comercial que corresponda al momento de regresar, el cual puede ser superior al monto que recibió. Lo que, a mi juicio, no es justo. Por lo tanto, el que se mantenga el precio establecido por la Comisión, sin rebajarlo, me parece un criterio básico dada esa condición especialísima. No es una expropiación para el bien del Fisco, sino una venta para el bienestar de la familia. Ese es el punto, señor Presidente. El señor NOVOA (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Votar “sí” significa aprobar el informe de la Comisión de Hacienda -por lo tanto, se podría rebajar el precio de los inmuebles-, y “no”, acoger el informe despachado por la de Bienes Nacionales.

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El señor HOFFMANN (Secretario General).- Se ha puesto en votación la frase: “pudiendo ésta mantenerlo o subirlo”, consignada en el informe de Hacienda. De manera que votar que sí implica dejar el inciso como lo propone dicho órgano especializado. El señor NOVOA (Presidente).- Repito: votar “sí” significa aprobar el informe de la Comisión Hacienda, y, por ende, que el reestudio implique eventualmente rebajar la tasación del inmueble. El señor HOFFMANN (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor NOVOA (Presidente).- Terminada la votación. --Se rechaza la enmienda propuesta por la Comisión de Hacienda en orden a eliminar la frase “pudiendo ésta mantenerlo o subirlo” (23 votos contra 12 y una abstención). Votaron por la negativa los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Espina, Flores, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Longueira, Navarro, Novoa, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Ruiz-Esquide y Zaldívar. Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Escalona, Frei, Gazmuri, Letelier, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Núñez, Sabag y Vásquez. Se abstuvo el señor García. El señor HOFFMANN (Secretario General).- A continuación, corresponde poner en votación el resto del inciso que no fue objetado por el Senador señor Longueira. El señor NOVOA (Presidente).- Al parecer se debería dar por aprobado con la votación total. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Este inciso es de quórum, por lo que requiere ser votado. El señor NOVOA (Presidente).- En ese caso, habría que votar el inciso completo y dejar constancia del quórum. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Cabría poner en votación la eliminación de la frase “que le remita el Ministerio de Bienes Nacionales”. El señor NOVOA (Presidente).- No. Vamos a votar todo el inciso octavo. No se pidió votación separada de esa frase. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Por eso, si no se pidió votación separada, hay que votarlo. El señor NOVOA (Presidente).- Pero todo el inciso, sin la frase señalada por el señor Secretario. El señor ALLAMAND.- No, señor Presidente.

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La señora MATTHEI.- Sí. El Senador señor Longueira manifestó estar de acuerdo con la eliminación de esa frase. El señor GAZMURI.- Como la Comisión la suprimió, se debe votar el inciso completo. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Lo que ocurre es que la Comisión de Hacienda propuso eliminar dos frases: “pudiendo ésta mantenerlo o subirlo” y “que le remita el Ministerio de Bienes Nacionales”. El señor LONGUEIRA.- En efecto. El señor ALLAMAND.- La Sala ya rechazó la supresión de la primera. Ahora corresponde votar la segunda. El señor NOVOA (Presidente).- El Honorable señor Longueira no pidió votación separada de esta última. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Señores Senadores, habría que votar el inciso completo, con la primera frase “pudiendo mantenerlo o subirlo”, y sin la segunda: “que le remita el Ministerio de Bienes Nacionales”. El señor GAZMURI.- Así es. El señor NOVOA (Presidente).- Exactamente. La última fue rechazada en la Comisión de Hacienda. El señor NAVARRO.- En efecto. Se cayó. El señor NOVOA (Presidente).- En votación. El señor HOFFMANN (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor NOVOA (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba el inciso octavo del artículo 7° propuesto por la Comisión de Hacienda, con la frase “pudiendo ésta mantenerlo o subirlo.” (32 votos afirmativos). Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Coloma, Escalona, Espina, Flores, Frei, García, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Navarro, Novoa, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar. El señor NOVOA (Presidente).- El Senador señor Longueira solicitó votación separada del inciso noveno. En discusión. El señor LONGUEIRA.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra, Su Señoría. El señor LONGUEIRA.- Señor Presidente, tal como usted señaló, yo pedí también votar en forma separada el inciso noveno. Y más adelante voy a explicar la propuesta de la Comisión de Hacienda y sus consecuencias. Pero lo relevante, para todos los efectos -lo digo para conocimiento de los señores Senadores-, fue la votación anterior, en virtud de la cual en el reestudio del valor comercial de un predio la Comisión de Peritos solo podrá mantener o subir el precio de la tasación previa. Sí, hay un punto muy importante, que se abordó durante el debate en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y que resulta curioso, pero así se planteó por parte del Ministerio y de ello quedó constancia en actas: si el

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Fisco percibe que una tasación es inferior que la de otra propiedad similar, podrá solicitar que se aumente el precio. Ello, en atención a que algunas personas están viviendo en otras localidades; a que debe existir igualdad en las tasaciones de inmuebles de características análogas, y al plazo establecido para pedir el reestudio de la tasación. Por eso, repito, se estableció que el Fisco también podrá solicitar el aumento del precio de compra. Es preciso tener en cuenta la complejidad que involucra el tasar todas las propiedades de la comuna de Chaitén y los predios rurales de Futaleufú. La Comisión de Hacienda eliminó la frase “independientemente que éste haya sido presentado por el propio Fisco o por el vendedor,”. A mi juicio, es importante que esto quede establecido en la ley. Y, como dije, en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, los personeros del Ministerio fueron partidarios de que el Fisco también solicitara una retasación cuando se percatara de que se debería pagar más por una propiedad, por distintos motivos, dada la complejidad que implica la tasación de todos los predios urbanos de Chaitén y de los rurales de Futaleufú. Por lo tanto, señor Presidente, pienso que es mejor rechazar la proposición de la Comisión de Hacienda de suprimir la frase en comento. Dicho órgano técnico eliminó en el inciso noveno dos expresiones (como ambas se hallan juntas, solicité la votación separada de toda la disposición): en primer lugar, “mediante oficio”, y estoy de acuerdo con ello; y, en segundo término, “independientemente que éste haya sido presentado por el propio Fisco o por el vendedor”, la cual debería mantenerse. Señor Presidente, solicito rechazar la eliminación de esta última frase. Me parece que lo propuesto por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales es mejor y más claro, pues deja expresamente establecido en la ley que en algunos casos el Fisco también puede solicitar que se retase una propiedad, aunque él sea el propio comprador. El señor NOVOA (Presidente).- Se va a proceder a votar el inciso noveno. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Señores Senadores, considerando que el Senador señor Longueira se manifestó partidario de acoger la enmienda introducida por la Comisión de Hacienda que suprime la expresión “mediante oficio”, correspondería votar la que elimina la frase “independientemente que éste haya sido presentado por el propio Fisco o por el vendedor.”. La señora MATTHEI.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor NOVOA (Presidente).- Puede hacer uso de ella, Su Señoría. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, en verdad, esa frase no aporta nada. Porque al mismo tiempo se establece que “el Ministerio de Bienes Nacionales notificará por carta certificada al vendedor el resultado del reestudio”. Esto es lo que debe hacer esa Cartera. Y da lo mismo quién haya presentado la solicitud. Dicha frase -repito- no aporta nada. En la Comisión la eliminamos más bien por motivos de redacción, no de fondo. Y da lo mismo si queda o no en el texto.

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El señor NOVOA (Presidente).- En realidad, no aporta mucho. El señor LONGUEIRA.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor NOVOA (Presidente).- Puede usar de ella, Su Señoría. El señor LONGUEIRA.- Señor Presidente, hace algunos minutos advertí que lo relevante era la votación anterior. Sin embargo, en esta parte sería mejor explicitar en la ley que se notificará al vendedor el resultado del reestudio, sea que este haya sido solicitado por el propio Fisco o por el vendedor. Si no se prueba, no tendrá un efecto muy trascendente. Pero es conveniente que la gente sepa que el Fisco -es el único caso y lo analizamos- podrá pedir la retasación a fin de pagar más. Ante la eventualidad de que algunas personas no tuvieran conocimiento de las demás tasaciones y el Fisco detectara situaciones anómalas, los representantes del Ministerio señalaron estar dispuestos a corregirlas. Reitero: es mejor que eso se explicite en el texto, entendiendo que, de no acogerse, lo sustancial ya fue aprobado. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Navarro. El señor NAVARRO.- Señor Presidente, nuevamente apelo al espíritu que tuvo la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales al analizar la iniciativa: esta ley busca favorecer en toda circunstancia la relocalización de la gente y reparar el daño que la naturaleza le ha causado. Por lo tanto, la explicitación de que el Fisco podrá solicitar la revisión del precio que él mismo deberá pagar nos ahorrará mucho debate. Porque, en definitiva, el Consejo de Defensa del Estado o quienes no hayan asistido a esta discusión en la Sala o en Comisión tal vez intenten anular esa decisión. Me parece correcto establecer expresamente que al Fisco le será factible aumentar su propia oferta. Así se planteó y se consignó en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales. En consecuencia, hago presente a la Sala que si realmente lo que abunda no daña, pido abundancia. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra la señora Ministra. La señora SCHMIDT (Ministra de Bienes Nacionales).- Señor Presidente, como señaló el Senador señor Longueira, en la Comisión se analizó el punto. Y nosotros dejamos constancia en actas de que, atendida la especial vulnerabilidad en que se encuentran los posibles beneficiarios de la ley en proyecto, nuestra Cartera, en la medida en que se pesquisara un error o alguna injusticia en una tasación, estará disponible para pedir el reestudio del valor de una propiedad, con lo cual podría, incluso, subir el valor que el Fisco haya de pagar. No tenemos ningún inconveniente en que ello se establezca de manera expresa. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Horvath. El señor HORVATH.- Señor Presidente, solo quiero pedirle que apure la votación.

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Como ya se está hablando de ternura y abundancia, me gustaría que el mismo empeño con que se va a pagar a las personas que perdieron sus enseres se pusiera en reestructurar Chaitén y revitalizar su zona norte. Ha pasado más de un año y medio, y se ha avanzado muy poco en la relocalización de los habitantes dentro de la misma provincia de Palena, que requiere ser reactivada. Por lo tanto, solicito que votemos la propuesta de la Comisión y despachemos el proyecto. He dicho. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Matthei. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, si las revisiones solo pueden significar mantener o aumentar el precio, yo pediría un listado de todas las requeridas por el Fisco. Porque me parece muy curioso que este quiera pagar más. ¡Salvo que se trate de amigos...! El señor NOVOA (Presidente).- Señora Senadora... La señora MATTHEI.- Perdón, señor Presidente, pero es rarísimo que el Fisco pida un reestudio que le irrogará un mayor gasto. Si el Fisco va a poder solicitar revisiones que le implicarán pagar más, yo pediría que al menos informara de todas ellas, porque perfectamente esa puede ser una forma de beneficiar a amigos. El señor NAVARRO.- ¡Ahí se perdió la técnica...! El señor NOVOA (Presidente).- Varios señores Senadores se están repitiendo en el uso de la palabra. Reglamentariamente, no corresponde, y se me está reclamando por ello. ¿Por qué no votamos? Todos estamos de acuerdo en que da lo mismo cómo se halla redactada la norma. La señora MATTHEI.- Da lo mismo. El señor LONGUEIRA.- Muy bien, señor Presidente. El señor NOVOA (Presidente).- En votación. Votar que sí significa aprobar la propuesta de la Comisión de Hacienda; votar que no, aprobar lo sugerido por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Exceptuada la expresión “mediante oficio”, respecto de la cual no hubo solicitud alguna. El señor NOVOA (Presidente).- Así es. El señor HOFFMANN (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor NOVOA (Presidente).- Terminada la votación. --Se rechaza la proposición de la Comisión de Hacienda (21 votos por la negativa, 9 por la afirmativa y una abstención), y queda concluida la discusión del proyecto en este trámite. Votaron por la negativa los señores Allamand, Arancibia, Cantero, Chadwick, Coloma, Espina, Flores, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Longueira, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, y Zaldívar.

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Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Escalona, Frei, Larraín, Muñoz Aburto, Naranjo, Sabag y Vásquez. Se abstuvo el señor Bianchi.

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OFICIO APROBACION MODIFICACIONES

2.11. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de proyecto, con modificaciones. Fecha 02 de septiembre de 2009. Cuenta en Sesión 76 Legislatura 357. Cámara de Diputados.

Nº 808/SEC/09

Valparaíso, 2 de septiembre de 2009. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe, correspondiente al Boletín N° 6.010-12, con las siguientes modificaciones: Artículo 1°.- Lo ha reemplazado, por el siguiente: “Artículo 1º.- El Fisco de Chile, sujeto a los requisitos de la presente ley y a que haya acuerdo en el precio, conforme dispone el artículo 9°, deberá comprar, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, los inmuebles urbanos de propietarios particulares situados en la comuna de Chaitén, hayan o no resultado éstos afectados por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe. Asimismo, deberá comprar aquella parte, extensión o cabida de los inmuebles rurales de propietarios particulares ubicados en las comunas de Chaitén y de Futaleufú que hayan sufrido cuantiosas pérdidas por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe, ya sea en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para las actividades agropecuarias, en las construcciones o mejoras destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas o introducidas por sus dueños en estos predios, para cualquier otra actividad productiva o de servicio. En el evento de que haya sido afectado todo el inmueble rural el Fisco deberá comprarlo íntegramente. Mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, que deberá además ser suscrito por el Ministro de Agricultura, se definirá el sentido y alcance de la expresión “cuantiosas pérdidas” y del término “secuelas” para efectos de esta ley.

A S.E. el Presidente de la

Honorable Cámara de Diputados

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OFICIO APROBACION MODIFICACIONES

Se entenderá por propiedades urbanas todas aquellas que se encontraban en el radio que comprende el límite urbano definido por el decreto N° 128, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1987, antes de la erupción del día 2 de mayo de 2008 y, además, las que se hallan individualizadas en los planos X-5-919-CR; X-5-848-SR; X-5-1488-CR; X-5-1581-CR; X-5-2014-CR, y X-5-2055-SR, así como los inmuebles que se originen en subdivisiones o transferencias derivadas de dichos planos. Asimismo, se entenderá por propiedades rurales todas aquellas que se encontraban fuera de dicho radio hasta antes del 2 de mayo de 2008. La existencia de cuantiosas pérdidas y secuelas que hubieren podido sufrir estas últimas será determinada y certificada por el Ministerio de Agricultura por medio de su respectiva Secretaría Regional Ministerial, en el plazo máximo de treinta días corridos contados desde que esa institución sea requerida. Tal certificación se realizará mediante un acto administrativo que contendrá su justificación técnica, el cual será público y constará en la página web institucional del Ministerio de Bienes Nacionales. Del mismo modo, serán públicas y constarán en el referido sitio electrónico institucional las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes que se presenten al amparo de esta ley, y el valor comercial de cada una de las propiedades a vender al Fisco, una vez que éste sea determinado por la comisión de peritos de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes del presente texto legal, así como la circunstancia de que el monto original fijado por ella sea modificado como resultado de una reconsideración o reestudio de dicho valor. Las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes indicadas en este inciso serán suscritas por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos. En contra de la resolución por medio de la cual se certifique la inexistencia de cuantiosas pérdidas y secuelas, en los términos indicados en los incisos anteriores, procederán todos los recursos establecidos en la ley N° 19.880.”. Artículo 2°.- Ha sustituido sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, por los siguientes: “El plazo para ingresar la manifestación de intención de venta al Fisco será de seis meses contado desde la publicación de esta ley. Para ello, quien sea propietario del inmueble o quien se encuentre en vías de serlo podrá concurrir a cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales con el objeto de manifestar su intención de venta de la propiedad al Fisco, adjuntando los documentos y títulos que tuviere de ella. Una vez que el Ministerio de Bienes Nacionales obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos, se

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dará administrativamente inicio al procedimiento para adquirir el inmueble, a partir de la constancia respectiva. El Ministerio de Bienes Nacionales tendrá el término de seis meses para tramitar la compra del bien raíz, contado desde que obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos de la propiedad, conforme se indica en el inciso precedente. Cualquier persona que integre la comunidad hereditaria que quede al fallecimiento del propietario del inmueble correspondiente, y que no haya obtenido la resolución por la cual se le concede la posesión efectiva de la herencia podrá, en representación de ella, efectuar la manifestación de intención de venta del inmueble. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo le dará curso una vez que se acredite haber obtenido la posesión efectiva de la herencia y que ésta se encuentra inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente. En estos casos, además, quienes actúen en comunidad deberán designar un mandatario común para solicitar la reconsideración del valor comercial o del precio del inmueble, si procediere, o para acordar este último, de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes de la presente ley, así como para efectos de suscribir la respectiva escritura de compraventa y percibir el pago. También tendrán derecho a manifestar su intención de venta aquellos que deban regularizar sus títulos de acuerdo a las normas de derecho común o que se encuentran regularizando el dominio del inmueble a vender conforme a la normativa especial que se establece en los decretos leyes N° 2.695, de 1979, y N° 1.939, de 1977, así como en la ley N° 19.776. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo dará curso al procedimiento para adquirir la propiedad una vez que se hayan saneado los títulos de rigor o que se hayan inscrito los inmuebles regularizados en virtud de las normas particulares citadas en el Conservador de Bienes Raíces competente.”. Artículo 3°.- - Ha reemplazado su encabezamiento, por el siguiente: “Artículo 3°.- Respecto de las propiedades que son objeto de una solicitud de regularización presentada ante el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.695, del decreto ley N° 1.939 o de la ley N° 19.776, se presumirá que es propietario del inmueble respectivo, para los efectos de esta ley, quien acredite las siguientes circunstancias:”. - Ha sustituido su letra a), por la que sigue: “a) El ocupante de la propiedad fiscal o el poseedor del inmueble particular, según sea el caso, debe haber presentado su solicitud de

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regularización ante la Secretaría Regional u Oficina Provincial de Bienes Nacionales competente con antelación a la erupción del volcán Chaitén, ocurrida el 2 de mayo de 2008, y cumplir con todos los requisitos que la normativa específica establece.”. Artículo 4°.- Lo ha reemplazado, por el siguiente: “Artículo 4°.- La adquisición de los inmuebles se hará no obstante que con posterioridad a la erupción del Volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008, o de sus secuelas, éstos hubieren sido dañados, destruidos, inundados, arrasados o arrancados y transportados de un lugar a otro producto de una fuerza natural violenta.”. Artículo 5°.- Lo ha sustituido, por el siguiente: “Artículo 5°.- La compra de los inmuebles que efectúe el Ministerio de Bienes Nacionales se realizará previo estudio de los títulos de dominio de la propiedad, los que deberán estar ajustados a derecho.”. Artículo 6°.- Lo ha reemplazado, por el que sigue: “Artículo 6°.- Todo aquel que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es objeto de la adquisición del Fisco en virtud de esta ley, valiéndose de engaño, simulación o documentos o pruebas falsas, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal, aumentadas en un grado. La persona sancionada deberá devolver al Fisco de Chile el precio recibido por la compra del inmueble, con intereses y reajustes.”. Artículo 7°.- Lo ha sustituido, por el siguiente: “Artículo 7º.- El precio de compra que el Fisco de Chile pague por los inmuebles urbanos o rurales de propiedad particular que adquiera en las condiciones descritas, se expresará en unidades de fomento y será pagado al contado, una vez suscrita la escritura de compraventa por ambas partes e inscrito el dominio a nombre del Fisco, libre de todo gravamen, prohibición, embargo o litigio.

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El precio de compraventa corresponderá al valor comercial que estos inmuebles tenían antes de la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008. Para la determinación de su monto, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se constituirá para estos efectos, integrada por tres peritos que serán designados por el Ministerio de Obras Públicas de la lista constituida de acuerdo al artículo 4° del decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. Podrán nombrarse peritos registrados en cualquier Región del país. Cada comisión tendrá un plazo máximo, no prorrogable, de treinta días corridos contados desde su constitución como tal, para determinar el valor comercial de los inmuebles a adquirir, lo que constará en un informe de tasación elaborado especialmente para estos efectos por la referida comisión y suscrito por los integrantes de la misma, el que será visado por el Ministerio de Obras Públicas. Este informe será notificado al Ministerio de Bienes Nacionales mediante oficio del Ministerio de Obras Públicas. Recibido el informe de tasación, el Ministerio de Bienes Nacionales procederá a notificarlo al vendedor mediante carta certificada dirigida al domicilio que éste hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad y dicha notificación se entenderá practicada al tercer día siguiente a su expedición. El informe que determine el monto o valor comercial de las propiedades deberá contener, a su vez, la tasación de los bienes y los criterios usados en dicha tasación. El Fisco o el vendedor tendrán un plazo de diez días corridos, no prorrogables, contados desde que les fue notificado el informe de tasación, para solicitar a la comisión de peritos el reestudio del monto del precio de compra fijado por ella. Esta solicitud de reestudio deberá ser fundada y en ella podrán exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, así como acompañar los antecedentes en que se fundan. Si el Fisco o el vendedor no solicitan el reestudio de los antecedentes, se entenderá que aceptan para todos los efectos el precio de compra del inmueble que determine la referida comisión y el Ministerio de Bienes Nacionales continuará con el trámite de rigor. Si el vendedor o el Ministerio de Bienes Nacionales solicitan el reestudio de los antecedentes, la presentación deberá efectuarse ante cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales, la que remitirá la solicitud al Ministerio de Obras Públicas. El reestudio del valor comercial será conocido y resuelto por la misma comisión de peritos que fijó el precio de compra del inmueble, pudiendo ésta

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mantenerlo o subirlo. El plazo máximo para reestudiar los antecedentes será de cinco días hábiles, no prorrogables, contado desde que el Ministerio de Obras Públicas reciba la solicitud de reestudio. El resultado de este reestudio será informado por el Ministerio de Obras Públicas al Ministerio de Bienes Nacionales. A su vez, el Ministerio de Bienes Nacionales notificará por carta certificada al vendedor el resultado del reestudio, independientemente de que éste haya sido solicitado por el propio Fisco o por el vendedor, así como la contraoferta del precio de compraventa, la cual contendrá el nuevo precio fijado por la comisión en caso de que éste no se haya mantenido. En estos casos, el reestudio de los antecedentes agotará la vía administrativa. Notificado el resultado del reestudio de los antecedentes al vendedor, éste tendrá un plazo de diez días hábiles para aceptar el nuevo precio o para desistirse de la compraventa. El silencio del vendedor en esta materia importará desistimiento. En caso de aceptación, se fijará como precio definitivo de compra aquél que determine la comisión de peritos como consecuencia del reestudio de los antecedentes. Para efectos de tasar el inmueble a adquirir, la comisión de peritos considerará los antecedentes de títulos que existan respecto del terreno. Para la tasación de las edificaciones o construcciones en el estado en que éstas se encontraban antes de la erupción del volcán Chaitén del 2 de mayo de 2008, se estará a los antecedentes que las partes aporten o que de ellas existan. Deberá también considerar el valor comercial referencial que inmuebles de similares características tenían en el sector antes de la erupción del aludido volcán. El requirente podrá reclamar en contra del informe de la comisión de peritos dentro del término de diez días hábiles, ante el tribunal que corresponda a su domicilio. Dicha reclamación se sujetará a las normas sobre juicio sumario establecidas en el Código de Procedimiento Civil, procediendo en contra de la sentencia definitiva que se dicte el recurso de apelación, el cual, en caso de ser concedido, deberá agregarse extraordinariamente para su vista y fallo a la tabla correspondiente al día subsiguiente al de su ingreso al respectivo Tribunal de Alzada.”. Artículo 8°.- Lo ha sustituido, por el que sigue: “Artículo 8°.- La remuneración de los peritos será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales y se fijará conforme a la Resolución N° 171, del Ministerio de Obras Públicas, de 13 de agosto de 1984. Asimismo, será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales cualquier otro gasto que sea

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necesario efectuar para la aplicación de la presente ley, así como la confección y visación de los planos de subdivisión de los predios rurales que resultaron afectados con cuantiosas pérdidas y que el Fisco comprará sólo en la cabida afectada, quedando exento del pago de cualquier derecho por este concepto ante el Servicio Agrícola y Ganadero.”. Artículo 9°.- - Ha reemplazado la frase “por la comisión de peritos a que alude el artículo precedente”, por “en la forma establecida en el artículo 7°”. - Ha sustituido la expresión “de los inmuebles” por “del inmueble”. - Ha reemplazado el punto aparte (.) por una coma (,) y agregado a continuación la siguiente frase: “el que será suscrito bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República.”. Artículo 10.- - Ha intercalado, a continuación de la expresión “compraventa y”, la palabra “siempre”. - Ha agregado, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente oración final: “Igualmente, si la propiedad que compra el Fisco tiene su origen en un título o transferencia gratuita del Ministerio de Bienes Nacionales, no regirá a su respecto la exigencia de haber transcurrido el plazo de cinco años de la prohibición que impide enajenar el inmueble en cuestión, la que se entenderá alzada para los efectos de aplicar la presente ley.”. - Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo: “En cualquier caso, el Fisco no podrá adquirir la propiedad si existe deuda pendiente por impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces, a menos que ésta se descuente del precio de compraventa.”. Artículo 11.- - Ha intercalado, a continuación de la expresión “las mismas propiedades,”, la siguiente frase: “en el estado en que éstas se encuentren al momento de efectuar la recompra,”. - Ha suprimido la oración final. - Ha incorporado el siguiente inciso segundo, nuevo:

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“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco conservará el dominio de los terrenos necesarios para la construcción de caminos y no podrá vender los inmuebles que se precisan para asegurar la conectividad terrestre continua del país.”. Artículo 12.- Lo ha suprimido. Artículo 13.- Ha pasado a ser artículo 12, reemplazándose las expresiones “declara factible” por “permite”, y “seis meses” por “un año”. Artículo 14.- Lo ha eliminado. Artículos 15 y 16.- Han pasado a ser artículos 13 y 14, respectivamente, sin enmiendas. Artículo 17.- Lo ha suprimido. Artículo 18.- Ha pasado a ser artículo 15, con las siguientes enmiendas: Inciso tercero - Ha reemplazado el vocablo “deberá” por “podrá”. - Ha agregado la siguiente oración final: “Asimismo, el valor de los certificados que cobre el Conservador de Bienes Raíces de Chaitén y que le solicite el Fisco para efectos de realizar el correspondiente estudio de títulos, será el siguiente: por certificado de inscripción de dominio o subinscripción, $ 1.500; por certificado de gravámenes hasta diez años, $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; por certificado de prohibiciones hasta diez años $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; por otros certificados, como el de litigios y declaración de bien familiar, $ 1.500 por cada uno.”.

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- Ha consultado el siguiente inciso cuarto, nuevo: “Los valores anteriores se aplicarán cualquiera sea el número de páginas de las escrituras o sentencias judiciales, según sea el caso, así como cualesquiera sean los nombres que comprenda la revisión durante los lapsos indicados.”. Artículos 19 y 20.- Han pasado a ser artículos 16 y 17, respectivamente, sin modificaciones. - - - Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 30 señores Senadores, de un total de 37 en ejercicio. En particular, el inciso final del artículo 7° fue aprobado con el voto favorable de 32 señores Senadores, de un total de 37 en ejercicio. Los artículos 1° y 11 se aprobaron con el voto afirmativo de 34 señores Senadores, también respecto de un total de 37 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.096, de 13 de mayo de 2009. Devuelvo la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a Vuestra Excelencia. JOVINO NOVOA VÁSQUEZ Presidente del Senado CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

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DISCUSIÓN SALA

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 357. Sesión 76. Fecha 08 de septiembre, 2009. Discusión única. Se aprueban las modificaciones. FACULTADES AL FISCO PARA COMPRAR Y VENDER A PARTICULARES PROPIEDADES RURALES AFECTADAS POR SITUACIONES DE CATÁSTROFE. Tercer trámite constitucional.

El señor VARGAS (Vicepresidente).- Corresponde tratar las modificaciones

introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe.

Antecedentes: -Modificaciones del Senado, boletín N° 6010-12. Documentos de la Cuenta

N° 15. El señor VARGAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra la ministra de Bienes

Nacionales, señora Romy Schmidt. La señora SCHMIDT (ministra de Bienes Nacionales).- Señor Presidente, la

Cámara de Diputados perfeccionó el texto enviado inicialmente por el Ejecutivo. También estimamos que en el Senado se mejoraron sus normas, se acotaron más adecuadamente a la situación de Chaitén y, por supuesto, de beneficiar de manera más apropiada a los desplazados que pueden ser favorecidos con la iniciativa.

Me referiré a las modificaciones que estimo más trascendentes, básicamente las introducidas a los artículos 2º, 7º y los que regulan la recompra.

El artículo 2º, fue objeto de cambios de redacción y, lo más importante, se modificó el plazo que tienen los solicitantes para hacer efectivo el beneficio y pedir al Ministerio de Bienes Nacionales que compre sus inmuebles. Inicialmente, era de seis meses, pero el Senado lo extendió a un año, con lo cual estamos perfectamente de acuerdo.

Al artículo 7º, que regula el proceso de tasación de los inmuebles, se introdujeron varias modificaciones. Se reemplazaron algunos incisos y se agregaron otros, los que paso a detallar.

En el inciso primero, se agrega que el fisco pagará el precio una vez suscrita la escritura de compraventa por ambas partes e inscrito el dominio a su nombre, libre de todo gravamen, prohibición, embargo o litigio. Eso fue para precisar cuándo al ministerio de Bienes Nacionales entregará el dinero al solicitante.

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DISCUSIÓN SALA

En el inciso segundo, se sustituye la expresión “no podrá ser inferior” por la palabra “corresponderá”, por tanto, su texto será: “El precio de compraventa corresponderá al valor comercial que estos inmuebles tenían antes de la erupción del volcán Chaitén…” Aquí también hubo un cambio de redacción. Asimismo, se especifica que el precio de compraventa será determinado por una comisión integrada por tres peritos, los cuales no serán elegidos por sorteo, como se estableció inicialmente, sino que designados por el Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo con la ley orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. Además, podrán ser designados peritos de cualquier región del país, puesto que los registrados en la región de Los Lagos iban a estar muy sobrecargados.

A partir del inciso tercero se detalla el procedimiento de la comisión de peritos -aquí no hubo mayores cambios, pero se incorporaron varios incisos nuevos-; se mantuvo el plazo que la comisión de peritos tiene para determinar el valor comercial de los inmuebles a adquirir: treinta días corridos contados desde su constitución como tal.

El inciso cuarto nuevo dispone que, una vez recibido el informe de tasación de la comisión de peritos, el Ministerio de Bienes Nacionales procederá a notificarlo por carta certificada. Esto no estaba muy precisado y, así, no cabe duda del procedimiento.

El inciso quinto, ex inciso cuarto, indica que el fisco o el vendedor pueden, en el plazo de diez días corridos de notificado el informe de tasación, solicitar el reestudio del monto del precio de compra del inmueble.

El inciso sexto nuevo especifica que si no se solicita dicho reestudio, se acepta para todos los efectos el precio de compra del inmueble que determinó la comisión de peritos y el Ministerio de Bienes Nacionales continuará con el trámite.

Los incisos séptimo y octavo nuevos se refieren al reclamo que efectúan las partes del valor fijado por la comisión de peritos, precisando que la solicitud será remitida por el Ministerio de Bienes Nacionales al Ministerio de Obras Públicas, con el objeto de que la misma comisión de peritos revise los antecedentes -antes no estaba muy claro si la revisión la efectuaba la misma comisión-, para lo cual se da un plazo de cinco días hábiles. Es decir, se fijan diez días para que las partes puedan efectuar el reclamo y cinco días hábiles para que la comisión de peritos resuelva.

Con respecto al reestudio del precio, se indica que la comisión de peritos sólo puede mantenerlo o subirlo, no bajarlo, modificación importante que tiende a resguardar un mayor beneficio para los solicitantes.

El inciso noveno nuevo señala que el Ministerio de Bienes Nacionales notificará al vendedor el resultado del reestudio por carta certificada. Si producto del reestudio se sube el precio, el fisco lo deberá aceptar -no puede reclamar- y la notificación contendrá la contraoferta del precio de compraventa.

El reestudio de los antecedentes efectuado por la comisión de peritos agota la vía administrativa, pero no la judicial.

El inciso duodécimo establece que el requirente podrá reclamar en contra

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del informe de la comisión de peritos ante el tribunal al que corresponda a su domicilio, reclamación que se sujetará a las normas sobre juicio sumario establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

El inciso décimo nuevo indica que notificado el resultado del reestudio al vendedor, éste tendrá un plazo de diez días hábiles para aceptar el nuevo precio o para desistirse de la compraventa. El silencio del vendedor será considerado como desistimiento. Es decir, si no dice nada durante los diez días hábiles, se entiende desistido. Esto es básicamente pensado en que después debe suscribir la escritura de compraventa y si no se pronuncia, significa que no está interesado y nunca concurrirá a suscribirla.

Por el contrario, si el vendedor acepta el precio del reestudio fijado por la comisión, éste será el precio definitivo de compra y el fisco no tendrá ninguna instancia para objetarlo.

El inciso undécimo nuevo señala que para la tasación de las edificaciones o construcciones en el estado en que éstas se encontraban antes de la erupción del volcán Chaitén, se estará a los antecedentes que aportan las partes o que de ellas existan. También considerará el valor comercial que inmuebles de similares características tenían en el sector antes de la erupción.

El inciso duodécimo nuevo agrega, como ya lo señalé, un procedimiento judicial sumario. Sólo el requirente podrá reclamar de la tasación, por supuesto teniendo antecedentes fundantes para ello.

Luego, las modificaciones más importantes que introduce el Senado se hacen a la recompra. Se precisan algunos puntos tendientes a evaluar y recomprar. Por ejemplo, las modificaciones del Senado al artículo 11 eliminan las condiciones adicionales del fisco para ejercer la acción de recompra. ¿Cuáles eran? Que los inmuebles objeto de la recompra se revalorizaran con el tiempo, ya sea en virtud de las condiciones medioambientales, de las inversiones efectuadas en ellos o de la posibilidad de utilizarlos de manera productiva. ¿Por qué se hizo esta supresión? Porque se vuelve a las normas generales del decreto ley Nº 1.939 y, por tanto, se estimó que no procedía una norma especial, con lo cual concordamos.

El artículo 12 fue suprimido y, con ello, se eliminaron las exigencias adicionales relativas al uso productivo y a la revalorización del suelo, en concordancia con el artículo anterior.

En el artículo 13 se amplió el plazo para la recompra. Lo habíamos fijado en seis meses y la modificación establece un año para optar a ella, desde que se publica la resolución que la permite.

El artículo 14 fue eliminado, porque se vuelve a las normas generales del decreto ley Nº 1.939. No tenía sentido fijar de manera especial el precio de la recompra.

Por último, el artículo 17 fue suprimido y, con ello, se eliminó la prohibición de enajenar, por cinco años, la propiedad fiscal recomprada. Asimismo, se eliminó la obligación de su adquirente de radicarse por igual período. Esto es concordante con todo lo anterior, porque se aplican las normas generales del decreto ley Nº 1939.

En resumen, estimamos que los aportes de la Cámara en el inicio de la

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tramitación del proyecto y los que después efectuó el Senado han hecho que este proyecto sea más adecuado para la situación de Chaitén.

Por lo tanto, el Ejecutivo llama a aprobarlo. Muchas gracias. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor

Enrique Accorsi. El señor ACCORSI.- Señor Presidente, a fin de que sus disposiciones sean

implementadas, es absolutamente necesario que despachemos este proyecto a la brevedad. La gente de Chaitén está esperando un instrumento como éste. Con el trabajo que se hizo en la Comisión de la Cámara y, además, en el Senado, se consideran todas las providencias para materializar la ayuda en casos de catástrofe.

Obviamente, cuando se trata de un proyecto como éste, surgen otros temas. Creo que hoy debemos abocarnos sólo a lo planteado en la iniciativa en discusión, despacharla y después ver con el Ejecutivo otras materias que también podrían ser objeto de proyectos de ley. Al postergar una solución bastante importante, por no decir definitiva, para los habitantes de Chaitén, también postergaríamos la posibilidad de que la vida en esa zona vuelva a una especie de “normalidad”.

Nuestra bancada va a apoyar las modificaciones del Senado a este proyecto, pero instamos al Gobierno a legislar en otras materias donde también hay problemas.

He dicho. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor

Claudio Alvarado. El señor ALVARADO.- Señor Presidente, este proyecto fue aprobado

prácticamente por unanimidad en la Cámara de Diputados, en consideración a la necesidad de todas las familias que residían en la comuna de Chaitén y que, a raíz de la erupción del volcán Chaitén, perdieron sus inmuebles -casas o terrenos, productivamente aptos-, por lo cual hoy requieren una compensación económica, a fin de reubicarse o reinstalarse en otros lugares de la Décima Región o del país.

En este sentido, las modificaciones del Senado se orientan a dar seguridad a las familias de que les será reconocido el valor comercial que sus propiedades tenían antes de la erupción del volcán.

La ley se supone conocida de todos desde el momento en que se publica, pero hay que considerar que no todas las personas tienen igualdad de oportunidades en el acceso a la información, dado lo cual el plazo de tres meses para postular al beneficio de compra de propiedades por parte del Estado, era sumamente reducido. Ya pasó con la ley 19.776, que debió ser prorrogada para que más gente tomara conocimiento de lo que establecía y postulara a sus beneficios. En consecuencia, el plazo para optar por la venta al

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fisco aumentó de tres a seis meses. A la vez, el plazo de tramitación de las solicitudes por parte de las familias que sufrieron las consecuencias de la erupción del volcán se mantiene en seis meses, contado desde que obtenga la documentación para realizar el respectivo estudio de títulos de propiedad.

Asimismo, se abren nuevas posibilidades en el sector rural para clarificar la compra de aquellos predios que fueron dañados en su condición económica productiva, por cuanto se establece que el Fisco podrá comprar sólo la parte que fue afectada, como también el predio completo sobre la base de los antecedentes, estudios fundados y declaraciones, de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura.

Se precisa de mejor manera la opción de recompra por parte del Estado de Chile, que se refiere a elementos que las familias necesitan conocer para tomar una decisión posterior en caso de que se den las condiciones para que se radiquen nuevamente en su lugar de origen.

Sin embargo, se deja constancia de que esa opción no podrá ser ejercida respecto de aquellos bienes declarados imprescindibles para facilitar la conectividad o proteger el medio ambiente. En definitiva, queda claramente establecido que el Estado de Chile se reserva el derecho de mantener esas propiedades, a fin de entregar un mejor bienestar a la familia, fundamentalmente en aquello relacionado con la conectividad.

En términos generales, en lo personal y como diputado por las provincias de Chiloé y Palena, creo que este proyecto beneficiará a las familias de Chaitén, de Futaleufú y de los lugares cercanos, que sufrieron los embates de la erupción del volcán.

Desde ya, reconozco el perfeccionamiento que se hizo al proyecto en el Senado.

Valoro profundamente la consideración de mis colegas parlamentarios al momento de discutirlo en la Sala, razón por la cual fue aprobado, prácticamente, de manera unánime.

Hoy, damos una señal de tranquilidad a muchas familias que esperan, con ansiedad, contar con esta normativa, precisamente, para tener una fuente potencial de ingresos, que les permita facilitar su reinserción en otras ciudades, pero especialmente en la Décima Región, en las provincias de Chiloé y en la zona de Puerto Montt.

Por lo tanto, como jefe de la bancada de la Unión Demócrata Independiente, anuncio que votaremos favorablemente las modificaciones del Senado de la República.

He dicho. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado

Patricio Vallespín. El señor VALLESPÍN.- Señor Presidente, el proyecto, que autoriza al Fisco a

adquirir por el valor comercial previo a la erupción del volcán Chaitén, en mayo de 2008, las propiedades y terrenos de dicha comuna y en la zona rural de Futaleufú, afectadas por la catástrofe, como han dicho otros colegas, es una

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respuesta pertinente, apropiada y justa. Se ha perfeccionado para su aplicación futura en caso de repetición de

hechos similares, previo estudio caso a caso. Como dijo el diputado Alvarado, haber ampliado a seis meses el plazo para

optar por la vida permite que las familias dispongan de más plazo para actuar y acceder al beneficio. Por tanto, es sumamente positivo.

Fruto del trabajo de perfeccionamiento en las dos Cámaras, es la construcción de un modelo que podrá ser aplicado en situaciones similares, obviamente, analizando la pertinencia de cada caso.

Con todo, ha permitido darle coherencia y compatibilizarlo con otros cuerpos legales, lo cual incidirá en el despacho rápido de futuros cuerpos legales, si así lo ameritara una nueva catástrofe natural.

Por último, señalar que la interacción con la gente afectada por la catástrofe no aportaba a la certidumbre suficiente para tomar decisiones, pero este proyecto permite aumentar la capacidad para adoptar aquellas vinculadas a qué hacer respecto de la propiedad afectada y su valor.

Es un proyecto sumamente pertinente, por lo cual, quienes trabajamos en su análisis, creemos que está a la altura de los tiempos.

Por lo tanto, anuncio que la bancada de la Democracia Cristiana lo apoyará, porque responde a lo que esperábamos.

He dicho. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los

siguientes términos: El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Corresponde votar las modificaciones del

Senado al proyecto de ley que faculta al fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe.

Hago presente a la Sala que para la aprobación del inciso final del artículo 7º se requiere el voto afirmativo de 69 diputados en ejercicio, por tratarse de una norma de quórum orgánico constitucional, y los artículo 1º y 11, el voto afirmativo de 61 diputados en ejercicio, por ser de quórum calificado.

En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el

siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Aprobadas, dejando constancia de haberse

alcanzado el quórum requerido para los artículos específicos de quórum especial.

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DISCUSIÓN SALA

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Allende

Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

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OFICIO APROBACIÓN MODIFICACIONES

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara de Revisora Comunica aprobación de modificaciones. Fecha 08 de septiembre, 2009. Cuenta en Sesión 47, Legislatura 357. Senado.

Oficio Nº 8311 VALPARAÍSO, 8 de septiembre de 2009

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe. Boletín N° 6010-12 Hago presente a V.E. que el nuevo inciso final del artículo 7°, la sustitución del artículo 1° y las enmiendas al artículo 11, fueron aprobados con el voto a favor de 101 Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental. Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio 808/SEC/09, de 2 de septiembre de 2009. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V.E. RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3.3. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional para efectos de ejercer la facultad de veto. Fecha 08 de septiembre, 2009. S.E El Presidente de la República comunica que no hará uso de dicha facultad. Fecha 10 de septiembre, 2009.

Oficio Nº 8310 VALPARAÍSO, 8 de septiembre de 2009

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe. Boletín N° 6010-12. Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República. En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto. PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- El Fisco de Chile, sujeto a los requisitos de la presente ley y a que haya acuerdo en el precio, conforme dispone el artículo 9°, deberá comprar, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, los inmuebles urbanos de propietarios particulares situados en la comuna de Chaitén, hayan o no resultado éstos afectados por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe. Asimismo, deberá comprar aquella parte, extensión o cabida de los inmuebles rurales de propietarios particulares ubicados en las comunas de Chaitén y de Futaleufú que hayan sufrido cuantiosas pérdidas por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe, ya sea en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

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del suelo para las actividades agropecuarias, en las construcciones o mejoras destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas o introducidas por sus dueños en estos predios, para cualquier otra actividad productiva o de servicio. En el evento de que haya sido afectado todo el inmueble rural el Fisco deberá comprarlo íntegramente. Mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, que deberá además ser suscrito por el Ministro de Agricultura, se definirá el sentido y alcance de la expresión "cuantiosas pérdidas" y del término "secuelas" para efectos de esta ley. Se entenderá por propiedades urbanas todas aquellas que se encontraban en el radio que comprende el límite urbano definido por el decreto N° 128, de 1987, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, antes de la erupción del día 2 de mayo de 2008 y, además, las que se hallan individualizadas en los planos X-5-919-CR; X-5-848-SR; X-5-1488-CR; X-5-1581-CR; X-5-2014-CR, y X-5-2055-SR, así como los inmuebles que se originen en subdivisiones o transferencias derivadas de dichos planos. Asimismo, se entenderá por propiedades rurales todas aquellas que se encontraban fuera de dicho radio hasta antes del 2 de mayo de 2008. La existencia de cuantiosas pérdidas y secuelas que hubieren podido sufrir estas últimas será determinada y certificada por el Ministerio de Agricultura por medio de su respectiva Secretaría Regional Ministerial, en el plazo máximo de treinta días corridos contados desde que esa institución sea requerida. Tal certificación se realizará mediante un acto administrativo que contendrá su justificación técnica, el cual será público y constará en la página web institucional del Ministerio de Bienes Nacionales. Del mismo modo, serán públicas y constarán en el referido sitio electrónico institucional las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes que se presenten al amparo de esta ley, y el valor comercial de cada una de las propiedades a vender al Fisco, una vez que éste sea determinado por la comisión de peritos de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes del presente texto legal, así como la circunstancia de que el monto original fijado por ella sea modificado como resultado de una reconsideración o reestudio de dicho valor. Las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes indicadas en este inciso serán suscritas por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos. En contra de la resolución por medio de la cual se certifique la inexistencia de cuantiosas pérdidas y secuelas, en los términos indicados en los incisos anteriores, procederán todos los recursos establecidos en la ley N° 19.880. Artículo 2º.- La adquisición de estos inmuebles se efectuará a los propietarios particulares que sean dueños de éstos al momento de publicarse

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esta ley, a sus sucesores, conforme a las normas del derecho común o a quienes estén en vías de ser propietarios o poseedores regulares, al amparo de lo que prescribe el artículo siguiente. El plazo para ingresar la manifestación de intención de venta al Fisco será de seis meses contado desde la publicación de esta ley. Para ello, quien sea propietario del inmueble o quien se encuentre en vías de serlo podrá concurrir a cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales con el objeto de manifestar su intención de venta de la propiedad al Fisco, adjuntando los documentos y títulos que tuviere de ella. Una vez que el Ministerio de Bienes Nacionales obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos, se dará administrativamente inicio al procedimiento para adquirir el inmueble, a partir de la constancia respectiva. El Ministerio de Bienes Nacionales tendrá el término de seis meses para tramitar la compra del bien raíz, contado desde que obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos de la propiedad, conforme se indica en el inciso precedente. Cualquier persona que integre la comunidad hereditaria que quede al fallecimiento del propietario del inmueble correspondiente, y que no haya obtenido la resolución por la cual se le concede la posesión efectiva de la herencia podrá, en representación de ella, efectuar la manifestación de intención de venta del inmueble. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo le dará curso una vez que se acredite haber obtenido la posesión efectiva de la herencia y que ésta se encuentra inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente. En estos casos, además, quienes actúen en comunidad deberán designar un mandatario común para solicitar la reconsideración del valor comercial o del precio del inmueble, si procediere, o para acordar este último, de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes de la presente ley, así como para efectos de suscribir la respectiva escritura de compraventa y percibir el pago. También tendrán derecho a manifestar su intención de venta aquellos que deban regularizar sus títulos de acuerdo a las normas de derecho común o que se encuentran regularizando el dominio del inmueble a vender conforme a la normativa especial que se establece en los decretos leyes N° 2.695, de 1979, y N° 1.939, de 1977, así como en la ley N° 19.776. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo dará curso al procedimiento para adquirir la propiedad una vez que se hayan saneado los títulos de rigor o que se hayan inscrito los inmuebles regularizados en virtud de las normas particulares citadas en el Conservador de Bienes Raíces competente.

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Artículo 3°.- Respecto de las propiedades que son objeto de una solicitud de regularización presentada ante el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.695, del decreto ley N° 1.939 o de la ley N° 19.776, se presumirá que es propietario del inmueble respectivo, para los efectos de esta ley, quien acredite las siguientes circunstancias: a) El ocupante de la propiedad fiscal o el poseedor del inmueble particular, según sea el caso, debe haber presentado su solicitud de regularización ante la Secretaría Regional u Oficina Provincial de Bienes Nacionales competente con antelación a la erupción del volcán Chaitén, ocurrida el 2 de mayo de 2008, y cumplir con todos los requisitos que la normativa específica establece. b) Tratándose de solicitantes de títulos gratuitos de propiedad fiscal, se deberá acreditar haber ejercido la ocupación de la propiedad de manera continua y efectiva en los últimos cinco años contados hacia atrás desde el 2 de mayo de 2008. En estas circunstancias, no será necesario haber extendido el acta de radicación a la que alude el decreto ley N° 1.939, de 1977, ni será aplicable la prohibición de gravar y enajenar a que se refiere dicho texto legal, así como tampoco la que contempla la ley N° 19.776, para efectos de otorgar el título gratuito sin estas exigencias. c) Si la propiedad a regularizar es particular, el solicitante debe haber estado por sí o por otra persona en su nombre, en posesión material continua y exclusiva del inmueble en los últimos cinco años contados hacia atrás desde el 2 de mayo de 2008, ejerciendo dicha posesión además, sin violencia ni clandestinidad. Este hecho se debe haber comprobado o verificado en terreno por el Ministerio de Bienes Nacionales, con anterioridad a esta ley. En estos casos, practicada la inscripción a que se refiere el artículo 14 del decreto ley N° 2.695, de 1979, no será aplicable lo que disponen los incisos primero y segundo del artículo 17 del decreto ley citado. d) De la misma manera, si la propiedad a regularizar es particular, el solicitante tampoco debe tener juicio pendiente en su contra e iniciado con antelación al 2 de mayo de 2008, que afecte el dominio o posesión del inmueble en cuestión, entablado por un tercero que invoque asimismo dominio o posesión. Este hecho se comprobará mediante declaración jurada notarial del solicitante. Artículo 4°.- La adquisición de los inmuebles se hará no obstante que con posterioridad a la erupción del Volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008, o de sus secuelas, éstos hubieren sido dañados, destruidos, inundados, arrasados o arrancados y transportados de un lugar a otro producto de una fuerza natural violenta.

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Artículo 5°.- La compra de los inmuebles que efectúe el Ministerio de Bienes Nacionales se realizará previo estudio de los títulos de dominio de la propiedad, los que deberán estar ajustados a derecho. Artículo 6°.- Todo aquel que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es objeto de la adquisición del Fisco en virtud de esta ley, valiéndose de engaño, simulación o documentos o pruebas falsas, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal, aumentadas en un grado. La persona sancionada deberá devolver al Fisco de Chile el precio recibido por la compra del inmueble, con intereses y reajustes. Artículo 7º.- El precio de compra que el Fisco de Chile pague por los inmuebles urbanos o rurales de propiedad particular que adquiera en las condiciones descritas, se expresará en unidades de fomento y será pagado al contado, una vez suscrita la escritura de compraventa por ambas partes e inscrito el dominio a nombre del Fisco, libre de todo gravamen, prohibición, embargo o litigio. El precio de compraventa corresponderá al valor comercial que estos inmuebles tenían antes de la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008. Para la determinación de su monto, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se constituirá para estos efectos, integrada por tres peritos que serán designados por el Ministerio de Obras Públicas de la lista constituida de acuerdo al artículo 4° del decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. Podrán nombrarse peritos registrados en cualquier Región del país. Cada comisión tendrá un plazo máximo, no prorrogable, de treinta días corridos contados desde su constitución como tal, para determinar el valor comercial de los inmuebles a adquirir, lo que constará en un informe de tasación elaborado especialmente para estos efectos por la referida comisión y suscrito por los integrantes de la misma, el que será visado por el Ministerio de Obras Públicas. Este informe será notificado al Ministerio de Bienes Nacionales mediante oficio del Ministerio de Obras Públicas. Recibido el informe de tasación, el Ministerio de Bienes Nacionales procederá a notificarlo al vendedor mediante carta certificada dirigida al domicilio que éste hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad y dicha notificación se entenderá practicada al tercer día siguiente a su expedición. El informe que determine el monto o valor comercial de las propiedades deberá contener, a su vez, la tasación de los bienes y los criterios usados en dicha tasación.

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El Fisco o el vendedor tendrán un plazo de diez días corridos, no prorrogables, contados desde que les fue notificado el informe de tasación, para solicitar a la comisión de peritos el reestudio del monto del precio de compra fijado por ella. Esta solicitud de reestudio deberá ser fundada y en ella podrán exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, así como acompañar los antecedentes en que se fundan. Si el Fisco o el vendedor no solicitan el reestudio de los antecedentes, se entenderá que aceptan para todos los efectos el precio de compra del inmueble que determine la referida comisión y el Ministerio de Bienes Nacionales continuará con el trámite de rigor. Si el vendedor o el Ministerio de Bienes Nacionales solicitan el reestudio de los antecedentes, la presentación deberá efectuarse ante cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales, la que remitirá la solicitud al Ministerio de Obras Públicas. El reestudio del valor comercial será conocido y resuelto por la misma comisión de peritos que fijó el precio de compra del inmueble, pudiendo ésta mantenerlo o subirlo. El plazo máximo para reestudiar los antecedentes será de cinco días hábiles, no prorrogables, contado desde que el Ministerio de Obras Públicas reciba la solicitud de reestudio. El resultado de este reestudio será informado por el Ministerio de Obras Públicas al Ministerio de Bienes Nacionales. A su vez, el Ministerio de Bienes Nacionales notificará por carta certificada al vendedor el resultado del reestudio, independientemente de que éste haya sido solicitado por el propio Fisco o por el vendedor, así como la contraoferta del precio de compraventa, la cual contendrá el nuevo precio fijado por la comisión en caso de que éste no se haya mantenido. En estos casos, el reestudio de los antecedentes agotará la vía administrativa. Notificado el resultado del reestudio de los antecedentes al vendedor, éste tendrá un plazo de diez días hábiles para aceptar el nuevo precio o para desistirse de la compraventa. El silencio del vendedor en esta materia importará desistimiento. En caso de aceptación, se fijará como precio definitivo de compra aquél que determine la comisión de peritos como consecuencia del reestudio de los antecedentes. Para efectos de tasar el inmueble a adquirir, la comisión de peritos considerará los antecedentes de títulos que existan respecto del terreno. Para la tasación de las edificaciones o construcciones en el estado en que éstas se encontraban antes de la erupción del volcán Chaitén del 2 de mayo de 2008, se estará a los antecedentes que las partes aporten o que de ellas existan. Deberá también considerar el valor comercial referencial que inmuebles de

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similares características tenían en el sector antes de la erupción del aludido volcán. El requirente podrá reclamar en contra del informe de la comisión de peritos dentro del término de diez días hábiles, ante el tribunal que corresponda a su domicilio. Dicha reclamación se sujetará a las normas sobre juicio sumario establecidas en el Código de Procedimiento Civil, procediendo en contra de la sentencia definitiva que se dicte el recurso de apelación, el cual, en caso de ser concedido, deberá agregarse extraordinariamente para su vista y fallo a la tabla correspondiente al día subsiguiente al de su ingreso al respectivo Tribunal de Alzada. Artículo 8°.- La remuneración de los peritos será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales y se fijará conforme a la Resolución N° 171, del Ministerio de Obras Públicas, de 13 de agosto de 1984. Asimismo, será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales cualquier otro gasto que sea necesario efectuar para la aplicación de la presente ley, así como la confección y visación de los planos de subdivisión de los predios rurales que resultaron afectados con cuantiosas pérdidas y que el Fisco comprará sólo en la cabida afectada, quedando exento del pago de cualquier derecho por este concepto ante el Servicio Agrícola y Ganadero. Artículo 9°.- Determinado el precio de compraventa en la forma establecida en el artículo 7° y estando las partes de acuerdo en las condiciones o modalidades de la venta, el Ministerio de Bienes Nacionales expedirá un decreto supremo que autorice la compra del inmueble, el que será suscrito bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República". Artículo 10.- El dominio del bien adquirido quedará radicado de pleno derecho y por el sólo ministerio de la ley en el patrimonio del Fisco mediante la competente inscripción del título en el conservador de bienes raíces respectivo, una vez pagado el precio de la compraventa y siempre que se hayan cancelado o extinguido, respectivamente, los gravámenes u otros derechos reales que afecten o limiten a la propiedad, si los hubiere, con excepción de las servidumbres. No obstante si la propiedad que compra el Fisco en virtud de esta ley, tiene su origen en la aplicación del decreto ley N° 2.695, de 1979, no regirá respecto de ella la exigencia que para su adquisición por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, deban haberse cancelado o extinguido previamente los gravámenes u otros derechos reales que las puedan afectar o limitar. Igualmente, si la propiedad que compra el Fisco tiene su origen en un título o transferencia gratuita del Ministerio de Bienes Nacionales, no regirá a su respecto la exigencia de haber transcurrido el plazo de cinco años de la prohibición que impide enajenar el inmueble en cuestión, las que se entenderán alzadas para los efectos de aplicar la presente ley.

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En cualquier caso, el Fisco no podrá adquirir la propiedad si existe deuda pendiente por impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces, a menos que ésta se descuente del precio de compraventa. Artículo 11.- Los particulares que de acuerdo a las normas de los artículos precedentes hubieren vendido al Fisco inmuebles de su dominio ubicados en el área urbana o rural de la comuna de Chaitén, o en el área rural de la comuna de Futaleufú, tendrán la primera opción para recomprar las mismas propiedades, en el estado en que éstas se encuentren al momento de efectuar la recompra, solicitando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente la celebración de un nuevo contrato de compraventa entre ellos o su sucesión hereditaria y el Fisco. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco conservará el dominio de los terrenos necesarios para la construcción de caminos y no podrá vender los inmuebles que se precisan para asegurar la conectividad terrestre continua del país. Artículo 12.- Publicada la resolución que permite la recompra, el solicitante o sus herederos tendrán derecho a iniciar la tramitación de la solicitud correspondiente dentro del plazo de un año, contado desde la referida publicación en el Diario Oficial. Vencido este plazo, el solicitante o sus herederos no podrán hacer uso de este beneficio y deberán sujetarse a las normas ordinarias sobre la materia. Artículo 13.- En las circunstancias descritas de compra y recompra no serán aplicables las disposiciones del Párrafo 11, del Título XXIII, del Libro Cuarto del Código Civil y el Fisco, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, declarará la factibilidad de la venta a sus antiguos propietarios si el inmueble fiscal es prescindible para los fines del Estado y éste se encuentra disponible. Artículo 14.- Los beneficios y demás derechos que se consagran en la presente ley sólo podrán ser ejercidos por los solicitantes o sus herederos, previa declaración jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente en que se discuta la posesión o el dominio de la propiedad solicitada en recompra. Artículo 15.- Los actos y contratos a que se refiere esta ley podrán otorgarse por escritura privada firmada ante notario, debiendo éste proceder a protocolizarla de oficio dentro de los 15 días corridos desde que sea suscrita, dejando constancia en el original y copia. Mientras no se efectúe esta protocolización el acto o contrato respectivo no surtirá efecto alguno y carecerá de todo efecto legal sin necesidad de que su nulidad o ineficacia sea declarada por sentencia judicial. Para todos los efectos legales, el referido documento se considerará como escritura pública desde la fecha de su protocolización y las copias autorizadas del mismo tendrán mérito ejecutivo. En todo lo demás,

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regirá a su respecto las normas del artículo 68 de la ley N° 14.171 y del artículo 61 de la ley N° 16.391. Así también, los Notarios, Conservadores, Archiveros, los empleados públicos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir en razón de sus cargos, al cumplimiento de las funciones que se otorgan por la presente ley, estarán obligados a proporcionar los documentos y copias de instrumentos públicos que les sean requeridos dentro del término de quince días contado desde que estos antecedentes les hayan sido solicitados y sólo podrán cobrar por ellos el costo de reproducción de los mismos. Por el trámite de inscripción de dominio, el Conservador de Bienes Raíces no podrá cobrar una cantidad que supere el uno por mil del precio del contrato y el valor de las subinscripciones, cancelaciones, alzamientos y anotaciones que procedan no podrá superar los $ 2.000. Asimismo, el valor de los certificados que cobre el Conservador de Bienes Raíces de Chaitén y que le solicite el Fisco para efectos de realizar el correspondiente estudio de títulos, será el siguiente: por certificado de inscripción de dominio o subinscripción, $ 1.500; por certificado de gravámenes hasta diez años, $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; por certificado de prohibiciones hasta diez años $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; por otros certificados, como el de litigios y declaración de bien familiar, $ 1.500 por cada uno. Los valores anteriores se aplicarán cualquiera sea el número de páginas de las escrituras o sentencias judiciales, según sea el caso, así como cualesquiera sean los nombres que comprenda la revisión durante los lapsos indicados. Artículo 16.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, será financiado con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio de Bienes Nacionales. Por otra parte, las sumas provenientes de la recompra o del nuevo contrato de compraventa que se celebre entre el Fisco y los anteriores propietarios o sus herederos, de los inmuebles objeto de la presente ley, se imputarán, destinarán, distribuirán e ingresarán directamente a Rentas Generales de la Nación. Artículo 17.- La forma, modalidades y procedimientos generales a que diere lugar la aplicación de la presente ley serán establecidas por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales.".

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

Dios guarde a V.E. RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Tribunal Constitucional Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 10 de septiembre de 2009.

Oficio Nº 8318 VALPARAÍSO, 10 de septiembre de 2009

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe. Boletín N° 6010-12. PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- El Fisco de Chile, sujeto a los requisitos de la presente ley y a que haya acuerdo en el precio, conforme dispone el artículo 9°, deberá comprar, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, los inmuebles urbanos de propietarios particulares situados en la comuna de Chaitén, hayan o no resultado éstos afectados por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe. Asimismo, deberá comprar aquella parte, extensión o cabida de los inmuebles rurales de propietarios particulares ubicados en las comunas de Chaitén y de Futaleufú que hayan sufrido cuantiosas pérdidas por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe, ya sea en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para las actividades agropecuarias, en las construcciones o mejoras destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas o introducidas por sus dueños en estos predios, para cualquier otra actividad productiva o de servicio. En el evento de que haya sido afectado todo el inmueble rural el Fisco deberá comprarlo íntegramente. Mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, que deberá además ser suscrito por el Ministro de

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL

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Agricultura, se definirá el sentido y alcance de la expresión "cuantiosas pérdidas" y del término "secuelas" para efectos de esta ley. Se entenderá por propiedades urbanas todas aquellas que se encontraban en el radio que comprende el límite urbano definido por el decreto N° 128, de 1987, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, antes de la erupción del día 2 de mayo de 2008 y, además, las que se hallan individualizadas en los planos X-5-919-CR; X-5-848-SR; X-5-1488-CR; X-5-1581-CR; X-5-2014-CR, y X-5-2055-SR, así como los inmuebles que se originen en subdivisiones o transferencias derivadas de dichos planos. Asimismo, se entenderá por propiedades rurales todas aquellas que se encontraban fuera de dicho radio hasta antes del 2 de mayo de 2008. La existencia de cuantiosas pérdidas y secuelas que hubieren podido sufrir estas últimas será determinada y certificada por el Ministerio de Agricultura por medio de su respectiva Secretaría Regional Ministerial, en el plazo máximo de treinta días corridos contados desde que esa institución sea requerida. Tal certificación se realizará mediante un acto administrativo que contendrá su justificación técnica, el cual será público y constará en la página web institucional del Ministerio de Bienes Nacionales. Del mismo modo, serán públicas y constarán en el referido sitio electrónico institucional las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes que se presenten al amparo de esta ley, y el valor comercial de cada una de las propiedades a vender al Fisco, una vez que éste sea determinado por la comisión de peritos de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes del presente texto legal, así como la circunstancia de que el monto original fijado por ella sea modificado como resultado de una reconsideración o reestudio de dicho valor. Las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes indicadas en este inciso serán suscritas por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos. En contra de la resolución por medio de la cual se certifique la inexistencia de cuantiosas pérdidas y secuelas, en los términos indicados en los incisos anteriores, procederán todos los recursos establecidos en la ley N° 19.880. Artículo 2º.- La adquisición de estos inmuebles se efectuará a los propietarios particulares que sean dueños de éstos al momento de publicarse esta ley, a sus sucesores, conforme a las normas del derecho común o a quienes estén en vías de ser propietarios o poseedores regulares, al amparo de lo que prescribe el artículo siguiente. El plazo para ingresar la manifestación de intención de venta al Fisco será de seis meses contado desde la publicación de esta ley. Para ello, quien sea propietario del inmueble o quien se encuentre en vías de serlo podrá concurrir

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a cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales con el objeto de manifestar su intención de venta de la propiedad al Fisco, adjuntando los documentos y títulos que tuviere de ella. Una vez que el Ministerio de Bienes Nacionales obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos, se dará administrativamente inicio al procedimiento para adquirir el inmueble, a partir de la constancia respectiva. El Ministerio de Bienes Nacionales tendrá el término de seis meses para tramitar la compra del bien raíz, contado desde que obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos de la propiedad, conforme se indica en el inciso precedente. Cualquier persona que integre la comunidad hereditaria que quede al fallecimiento del propietario del inmueble correspondiente, y que no haya obtenido la resolución por la cual se le concede la posesión efectiva de la herencia podrá, en representación de ella, efectuar la manifestación de intención de venta del inmueble. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo le dará curso una vez que se acredite haber obtenido la posesión efectiva de la herencia y que ésta se encuentra inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente. En estos casos, además, quienes actúen en comunidad deberán designar un mandatario común para solicitar la reconsideración del valor comercial o del precio del inmueble, si procediere, o para acordar este último, de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes de la presente ley, así como para efectos de suscribir la respectiva escritura de compraventa y percibir el pago. También tendrán derecho a manifestar su intención de venta aquellos que deban regularizar sus títulos de acuerdo a las normas de derecho común o que se encuentran regularizando el dominio del inmueble a vender conforme a la normativa especial que se establece en los decretos leyes N° 2.695, de 1979, y N° 1.939, de 1977, así como en la ley N° 19.776. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo dará curso al procedimiento para adquirir la propiedad una vez que se hayan saneado los títulos de rigor o que se hayan inscrito los inmuebles regularizados en virtud de las normas particulares citadas en el Conservador de Bienes Raíces competente. Artículo 3°.- Respecto de las propiedades que son objeto de una solicitud de regularización presentada ante el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.695, del decreto ley N° 1.939 o de la ley N° 19.776, se presumirá que es propietario del inmueble respectivo, para los efectos de esta ley, quien acredite las siguientes circunstancias:

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a) El ocupante de la propiedad fiscal o el poseedor del inmueble particular, según sea el caso, debe haber presentado su solicitud de regularización ante la Secretaría Regional u Oficina Provincial de Bienes Nacionales competente con antelación a la erupción del volcán Chaitén, ocurrida el 2 de mayo de 2008, y cumplir con todos los requisitos que la normativa específica establece. b) Tratándose de solicitantes de títulos gratuitos de propiedad fiscal, se deberá acreditar haber ejercido la ocupación de la propiedad de manera continua y efectiva en los últimos cinco años contados hacia atrás desde el 2 de mayo de 2008. En estas circunstancias, no será necesario haber extendido el acta de radicación a la que alude el decreto ley N° 1.939, de 1977, ni será aplicable la prohibición de gravar y enajenar a que se refiere dicho texto legal, así como tampoco la que contempla la ley N° 19.776, para efectos de otorgar el título gratuito sin estas exigencias. c) Si la propiedad a regularizar es particular, el solicitante debe haber estado por sí o por otra persona en su nombre, en posesión material continua y exclusiva del inmueble en los últimos cinco años contados hacia atrás desde el 2 de mayo de 2008, ejerciendo dicha posesión además, sin violencia ni clandestinidad. Este hecho se debe haber comprobado o verificado en terreno por el Ministerio de Bienes Nacionales, con anterioridad a esta ley. En estos casos, practicada la inscripción a que se refiere el artículo 14 del decreto ley N° 2.695, de 1979, no será aplicable lo que disponen los incisos primero y segundo del artículo 17 del decreto ley citado. d) De la misma manera, si la propiedad a regularizar es particular, el solicitante tampoco debe tener juicio pendiente en su contra e iniciado con antelación al 2 de mayo de 2008, que afecte el dominio o posesión del inmueble en cuestión, entablado por un tercero que invoque asimismo dominio o posesión. Este hecho se comprobará mediante declaración jurada notarial del solicitante. Artículo 4°.- La adquisición de los inmuebles se hará no obstante que con posterioridad a la erupción del Volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008, o de sus secuelas, éstos hubieren sido dañados, destruidos, inundados, arrasados o arrancados y transportados de un lugar a otro producto de una fuerza natural violenta. Artículo 5°.- La compra de los inmuebles que efectúe el Ministerio de Bienes Nacionales se realizará previo estudio de los títulos de dominio de la propiedad, los que deberán estar ajustados a derecho. Artículo 6°.- Todo aquel que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es objeto de la adquisición del Fisco en virtud de esta ley, valiéndose de engaño, simulación o documentos

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o pruebas falsas, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal, aumentadas en un grado. La persona sancionada deberá devolver al Fisco de Chile el precio recibido por la compra del inmueble, con intereses y reajustes. Artículo 7º.- El precio de compra que el Fisco de Chile pague por los inmuebles urbanos o rurales de propiedad particular que adquiera en las condiciones descritas, se expresará en unidades de fomento y será pagado al contado, una vez suscrita la escritura de compraventa por ambas partes e inscrito el dominio a nombre del Fisco, libre de todo gravamen, prohibición, embargo o litigio. El precio de compraventa corresponderá al valor comercial que estos inmuebles tenían antes de la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008. Para la determinación de su monto, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se constituirá para estos efectos, integrada por tres peritos que serán designados por el Ministerio de Obras Públicas de la lista constituida de acuerdo al artículo 4° del decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. Podrán nombrarse peritos registrados en cualquier Región del país. Cada comisión tendrá un plazo máximo, no prorrogable, de treinta días corridos contados desde su constitución como tal, para determinar el valor comercial de los inmuebles a adquirir, lo que constará en un informe de tasación elaborado especialmente para estos efectos por la referida comisión y suscrito por los integrantes de la misma, el que será visado por el Ministerio de Obras Públicas. Este informe será notificado al Ministerio de Bienes Nacionales mediante oficio del Ministerio de Obras Públicas. Recibido el informe de tasación, el Ministerio de Bienes Nacionales procederá a notificarlo al vendedor mediante carta certificada dirigida al domicilio que éste hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad y dicha notificación se entenderá practicada al tercer día siguiente a su expedición. El informe que determine el monto o valor comercial de las propiedades deberá contener, a su vez, la tasación de los bienes y los criterios usados en dicha tasación. El Fisco o el vendedor tendrán un plazo de diez días corridos, no prorrogables, contados desde que les fue notificado el informe de tasación, para solicitar a la comisión de peritos el reestudio del monto del precio de compra fijado por ella. Esta solicitud de reestudio deberá ser fundada y en ella podrán exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, así como acompañar los antecedentes en que se fundan.

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Si el Fisco o el vendedor no solicitan el reestudio de los antecedentes, se entenderá que aceptan para todos los efectos el precio de compra del inmueble que determine la referida comisión y el Ministerio de Bienes Nacionales continuará con el trámite de rigor. Si el vendedor o el Ministerio de Bienes Nacionales solicitan el reestudio de los antecedentes, la presentación deberá efectuarse ante cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales, la que remitirá la solicitud al Ministerio de Obras Públicas. El reestudio del valor comercial será conocido y resuelto por la misma comisión de peritos que fijó el precio de compra del inmueble, pudiendo ésta mantenerlo o subirlo. El plazo máximo para reestudiar los antecedentes será de cinco días hábiles, no prorrogables, contado desde que el Ministerio de Obras Públicas reciba la solicitud de reestudio. El resultado de este reestudio será informado por el Ministerio de Obras Públicas al Ministerio de Bienes Nacionales. A su vez, el Ministerio de Bienes Nacionales notificará por carta certificada al vendedor el resultado del reestudio, independientemente de que éste haya sido solicitado por el propio Fisco o por el vendedor, así como la contraoferta del precio de compraventa, la cual contendrá el nuevo precio fijado por la comisión en caso de que éste no se haya mantenido. En estos casos, el reestudio de los antecedentes agotará la vía administrativa. Notificado el resultado del reestudio de los antecedentes al vendedor, éste tendrá un plazo de diez días hábiles para aceptar el nuevo precio o para desistirse de la compraventa. El silencio del vendedor en esta materia importará desistimiento. En caso de aceptación, se fijará como precio definitivo de compra aquél que determine la comisión de peritos como consecuencia del reestudio de los antecedentes. Para efectos de tasar el inmueble a adquirir, la comisión de peritos considerará los antecedentes de títulos que existan respecto del terreno. Para la tasación de las edificaciones o construcciones en el estado en que éstas se encontraban antes de la erupción del volcán Chaitén del 2 de mayo de 2008, se estará a los antecedentes que las partes aporten o que de ellas existan. Deberá también considerar el valor comercial referencial que inmuebles de similares características tenían en el sector antes de la erupción del aludido volcán. El requirente podrá reclamar en contra del informe de la comisión de peritos dentro del término de diez días hábiles, ante el tribunal que corresponda a su domicilio. Dicha reclamación se sujetará a las normas sobre juicio sumario establecidas en el Código de Procedimiento Civil, procediendo en

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contra de la sentencia definitiva que se dicte el recurso de apelación, el cual, en caso de ser concedido, deberá agregarse extraordinariamente para su vista y fallo a la tabla correspondiente al día subsiguiente al de su ingreso al respectivo Tribunal de Alzada. Artículo 8°.- La remuneración de los peritos será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales y se fijará conforme a la Resolución N° 171, del Ministerio de Obras Públicas, de 13 de agosto de 1984. Asimismo, será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales cualquier otro gasto que sea necesario efectuar para la aplicación de la presente ley, así como la confección y visación de los planos de subdivisión de los predios rurales que resultaron afectados con cuantiosas pérdidas y que el Fisco comprará sólo en la cabida afectada, quedando exento del pago de cualquier derecho por este concepto ante el Servicio Agrícola y Ganadero. Artículo 9°.- Determinado el precio de compraventa en la forma establecida en el artículo 7° y estando las partes de acuerdo en las condiciones o modalidades de la venta, el Ministerio de Bienes Nacionales expedirá un decreto supremo que autorice la compra del inmueble, el que será suscrito bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República". Artículo 10.- El dominio del bien adquirido quedará radicado de pleno derecho y por el sólo ministerio de la ley en el patrimonio del Fisco mediante la competente inscripción del título en el conservador de bienes raíces respectivo, una vez pagado el precio de la compraventa y siempre que se hayan cancelado o extinguido, respectivamente, los gravámenes u otros derechos reales que afecten o limiten a la propiedad, si los hubiere, con excepción de las servidumbres. No obstante si la propiedad que compra el Fisco en virtud de esta ley, tiene su origen en la aplicación del decreto ley N° 2.695, de 1979, no regirá respecto de ella la exigencia que para su adquisición por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, deban haberse cancelado o extinguido previamente los gravámenes u otros derechos reales que las puedan afectar o limitar. Igualmente, si la propiedad que compra el Fisco tiene su origen en un título o transferencia gratuita del Ministerio de Bienes Nacionales, no regirá a su respecto la exigencia de haber transcurrido el plazo de cinco años de la prohibición que impide enajenar el inmueble en cuestión, las que se entenderán alzadas para los efectos de aplicar la presente ley. En cualquier caso, el Fisco no podrá adquirir la propiedad si existe deuda pendiente por impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces, a menos que ésta se descuente del precio de compraventa. Artículo 11.- Los particulares que de acuerdo a las normas de los artículos precedentes hubieren vendido al Fisco inmuebles de su dominio ubicados en el

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área urbana o rural de la comuna de Chaitén, o en el área rural de la comuna de Futaleufú, tendrán la primera opción para recomprar las mismas propiedades, en el estado en que éstas se encuentren al momento de efectuar la recompra, solicitando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente la celebración de un nuevo contrato de compraventa entre ellos o su sucesión hereditaria y el Fisco. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco conservará el dominio de los terrenos necesarios para la construcción de caminos y no podrá vender los inmuebles que se precisan para asegurar la conectividad terrestre continua del país. Artículo 12.- Publicada la resolución que permite la recompra, el solicitante o sus herederos tendrán derecho a iniciar la tramitación de la solicitud correspondiente dentro del plazo de un año, contado desde la referida publicación en el Diario Oficial. Vencido este plazo, el solicitante o sus herederos no podrán hacer uso de este beneficio y deberán sujetarse a las normas ordinarias sobre la materia. Artículo 13.- En las circunstancias descritas de compra y recompra no serán aplicables las disposiciones del Párrafo 11, del Título XXIII, del Libro Cuarto del Código Civil y el Fisco, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, declarará la factibilidad de la venta a sus antiguos propietarios si el inmueble fiscal es prescindible para los fines del Estado y éste se encuentra disponible. Artículo 14.- Los beneficios y demás derechos que se consagran en la presente ley sólo podrán ser ejercidos por los solicitantes o sus herederos, previa declaración jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente en que se discuta la posesión o el dominio de la propiedad solicitada en recompra. Artículo 15.- Los actos y contratos a que se refiere esta ley podrán otorgarse por escritura privada firmada ante notario, debiendo éste proceder a protocolizarla de oficio dentro de los 15 días corridos desde que sea suscrita, dejando constancia en el original y copia. Mientras no se efectúe esta protocolización el acto o contrato respectivo no surtirá efecto alguno y carecerá de todo efecto legal sin necesidad de que su nulidad o ineficacia sea declarada por sentencia judicial. Para todos los efectos legales, el referido documento se considerará como escritura pública desde la fecha de su protocolización y las copias autorizadas del mismo tendrán mérito ejecutivo. En todo lo demás, regirá a su respecto las normas del artículo 68 de la ley N° 14.171 y del artículo 61 de la ley N° 16.391. Así también, los Notarios, Conservadores, Archiveros, los empleados públicos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir en razón de sus cargos, al cumplimiento de las funciones que se otorgan por la presente ley, estarán obligados a proporcionar los documentos y copias de

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instrumentos públicos que les sean requeridos dentro del término de quince días contado desde que estos antecedentes les hayan sido solicitados y sólo podrán cobrar por ellos el costo de reproducción de los mismos. Por el trámite de inscripción de dominio, el Conservador de Bienes Raíces no podrá cobrar una cantidad que supere el uno por mil del precio del contrato y el valor de las subinscripciones, cancelaciones, alzamientos y anotaciones que procedan no podrá superar los $ 2.000. Asimismo, el valor de los certificados que cobre el Conservador de Bienes Raíces de Chaitén y que le solicite el Fisco para efectos de realizar el correspondiente estudio de títulos, será el siguiente: por certificado de inscripción de dominio o subinscripción, $ 1.500; por certificado de gravámenes hasta diez años, $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; por certificado de prohibiciones hasta diez años $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; por otros certificados, como el de litigios y declaración de bien familiar, $ 1.500 por cada uno. Los valores anteriores se aplicarán cualquiera sea el número de páginas de las escrituras o sentencias judiciales, según sea el caso, así como cualesquiera sean los nombres que comprenda la revisión durante los lapsos indicados. Artículo 16.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, será financiado con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio de Bienes Nacionales. Por otra parte, las sumas provenientes de la recompra o del nuevo contrato de compraventa que se celebre entre el Fisco y los anteriores propietarios o sus herederos, de los inmuebles objeto de la presente ley, se imputarán, destinarán, distribuirán e ingresarán directamente a Rentas Generales de la Nación. Artículo 17.- La forma, modalidades y procedimientos generales a que diere lugar la aplicación de la presente ley serán establecidas por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales.". *** De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N° 1106-357 mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental. *** En virtud de lo dispuesto en el N°1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal

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ejercer el control de constitucionalidad respecto del inciso final del artículo 7° del proyecto. Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente: El H. Senado, en segundo trámite constitucional, incorporó el citado inciso final del artículo 7°, siendo aprobado en general, con el voto afirmativo de 30 Senadores; en tanto que en particular con el voto favorable de 32 Senadores, en ambos casos sobre un total de 37 en ejercicio. En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados sancionó el citado inciso final, con el voto a favor de 101 Diputados, de 120 en ejercicio. En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del H. Senado envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto, la que adjunto a V.E. con el presente oficio. Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad. Dios guarde a V.E. RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen. Remite Sentencia solicitada. Fecha 22 de septiembre, 2009. Cuenta en Sesión 83, Legislatura 357. Sentencia Rol 1489 Santiago, veintidós de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que por oficio Nº 8.318, de 10 de septiembre de 2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe con el objeto de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto artículo 7º, inciso final, del mismo; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”; TERCERO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

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Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”; CUARTO.- Que la disposición del proyecto de ley sometida a consideración de esta Magistratura establece: Artículo 7º, inciso final.- “El requirente podrá reclamar en contra del informe de la comisión de peritos dentro del término de diez días hábiles, ante el tribunal que corresponda a su domicilio. Dicha reclamación se sujetará a las normas sobre juicio sumario establecidas en el Código de Procedimiento Civil, procediendo en contra de la sentencia definitiva que se dicte el recurso de apelación, el cual, en caso de ser concedido, deberá agregarse extraordinariamente para su vista y fallo a la tabla correspondiente al día subsiguiente al de su ingreso al respectivo Tribunal de Alzada.” QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; SEXTO.- Que el inciso final del artículo 7º del proyecto en análisis es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, por cuanto confiere nuevas atribuciones a los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción; SEPTIMO.- Que consta de autos que la disposición indicada en el considerando anterior de esta sentencia ha sido aprobada por ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que, respecto de ella, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad; OCTAVO.- Que, igualmente consta de los antecedentes, que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental; NOVENO.- Que el inciso final del artículo 7º del proyecto en examen no es contrario a la Constitución; Y VISTO, ADEMÁS, lo prescrito en los artículos 6º, 7º, 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, inciso primero, Nº 1, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE DECLARA: Que el inciso final del artículo 7º del proyecto remitido es constitucional. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

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Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 1.489 2009. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Marcelo Venegas Palacios y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz

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5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a la Presidenta de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 29 de septiembre, 2009.

Oficio Nº 8333 VALPARAÍSO, 29 de septiembre de 2009 Tengo a honra poner en

conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 8318, de 10 de septiembre de 2009, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrofe, boletín N° 6010-12, en atención a que el inciso final del artículo 7° del proyecto, contiene materias propias de normas de carácter orgánico constitucional. En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional por oficio N° 3.572, del que se dio Cuenta en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que la disposición sometida a su control, es constitucional. En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- El Fisco de Chile, sujeto a los requisitos de la presente ley y a que haya acuerdo en el precio, conforme dispone el artículo 9°, deberá comprar, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, los inmuebles urbanos de propietarios particulares situados en la comuna de Chaitén, hayan o no resultado éstos afectados por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe. Asimismo, deberá comprar aquella parte, extensión o cabida de los inmuebles rurales de propietarios particulares ubicados en las comunas de Chaitén y de Futaleufú que hayan sufrido cuantiosas pérdidas por la erupción del volcán Chaitén o por las

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

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secuelas de dicha catástrofe, ya sea en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para las actividades agropecuarias, en las construcciones o mejoras destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas o introducidas por sus dueños en estos predios, para cualquier otra actividad productiva o de servicio. En el evento de que haya sido afectado todo el inmueble rural el Fisco deberá comprarlo íntegramente. Mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, que deberá además ser suscrito por el Ministro de Agricultura, se definirá el sentido y alcance de la expresión "cuantiosas pérdidas" y del término "secuelas" para efectos de esta ley. Se entenderá por propiedades urbanas todas aquellas que se encontraban en el radio que comprende el límite urbano definido por el decreto N° 128, de 1987, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, antes de la erupción del día 2 de mayo de 2008 y, además, las que se hallan individualizadas en los planos X-5-919-CR; X-5-848-SR; X-5-1488-CR; X-5-1581-CR; X-5-2014-CR, y X-5-2055-SR, así como los inmuebles que se originen en subdivisiones o transferencias derivadas de dichos planos. Asimismo, se entenderá por propiedades rurales todas aquellas que se encontraban fuera de dicho radio hasta antes del 2 de mayo de 2008. La existencia de cuantiosas pérdidas y secuelas que hubieren podido sufrir estas últimas será determinada y certificada por el Ministerio de Agricultura por medio de su respectiva Secretaría Regional Ministerial, en el plazo máximo de treinta días corridos contados desde que esa institución sea requerida. Tal certificación se realizará mediante un acto administrativo que contendrá su justificación técnica, el cual será público y constará en la página web institucional del Ministerio de Bienes Nacionales. Del mismo modo, serán públicas y constarán en el referido sitio electrónico institucional las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes que se presenten al amparo de esta ley, y el valor comercial de cada una de las propiedades a vender al Fisco, una vez que éste sea determinado por la comisión de peritos de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes del presente texto legal, así como la circunstancia de que el monto original fijado por ella sea modificado como resultado de una reconsideración o reestudio de dicho valor. Las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes indicadas en este inciso serán suscritas por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos. En contra de la resolución por medio de la cual se certifique la inexistencia de cuantiosas pérdidas y secuelas, en los términos indicados en los incisos anteriores, procederán todos los recursos establecidos en la ley N° 19.880.

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Artículo 2º.- La adquisición de estos inmuebles se efectuará a los propietarios particulares que sean dueños de éstos al momento de publicarse esta ley, a sus sucesores, conforme a las normas del derecho común o a quienes estén en vías de ser propietarios o poseedores regulares, al amparo de lo que prescribe el artículo siguiente. El plazo para ingresar la manifestación de intención de venta al Fisco será de seis meses contado desde la publicación de esta ley. Para ello, quien sea propietario del inmueble o quien se encuentre en vías de serlo podrá concurrir a cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales con el objeto de manifestar su intención de venta de la propiedad al Fisco, adjuntando los documentos y títulos que tuviere de ella. Una vez que el Ministerio de Bienes Nacionales obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos, se dará administrativamente inicio al procedimiento para adquirir el inmueble, a partir de la constancia respectiva. El Ministerio de Bienes Nacionales tendrá el término de seis meses para tramitar la compra del bien raíz, contado desde que obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos de la propiedad, conforme se indica en el inciso precedente. Cualquier persona que integre la comunidad hereditaria que quede al fallecimiento del propietario del inmueble correspondiente, y que no haya obtenido la resolución por la cual se le concede la posesión efectiva de la herencia podrá, en representación de ella, efectuar la manifestación de intención de venta del inmueble. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo le dará curso una vez que se acredite haber obtenido la posesión efectiva de la herencia y que ésta se encuentra inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente. En estos casos, además, quienes actúen en comunidad deberán designar un mandatario común para solicitar la reconsideración del valor comercial o del precio del inmueble, si procediere, o para acordar este último, de acuerdo a lo que disponen los artículos 7° y siguientes de la presente ley, así como para efectos de suscribir la respectiva escritura de compraventa y percibir el pago. También tendrán derecho a manifestar su intención de venta aquellos que deban regularizar sus títulos de acuerdo a las normas de derecho común o que se encuentran regularizando el dominio del inmueble a vender conforme a la normativa especial que se establece en los decretos leyes N° 2.695, de 1979, y N° 1.939, de 1977, así como en la ley N° 19.776. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo dará curso al procedimiento

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para adquirir la propiedad una vez que se hayan saneado los títulos de rigor o que se hayan inscrito los inmuebles regularizados en virtud de las normas particulares citadas en el Conservador de Bienes Raíces competente. Artículo 3°.- Respecto de las propiedades que son objeto de una solicitud de regularización presentada ante el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.695, del decreto ley N° 1.939 o de la ley N° 19.776, se presumirá que es propietario del inmueble respectivo, para los efectos de esta ley, quien acredite las siguientes circunstancias: a) El ocupante de la propiedad fiscal o el poseedor del inmueble particular, según sea el caso, debe haber presentado su solicitud de regularización ante la Secretaría Regional u Oficina Provincial de Bienes Nacionales competente con antelación a la erupción del volcán Chaitén, ocurrida el 2 de mayo de 2008, y cumplir con todos los requisitos que la normativa específica establece. b) Tratándose de solicitantes de títulos gratuitos de propiedad fiscal, se deberá acreditar haber ejercido la ocupación de la propiedad de manera continua y efectiva en los últimos cinco años contados hacia atrás desde el 2 de mayo de 2008. En estas circunstancias, no será necesario haber extendido el acta de radicación a la que alude el decreto ley N° 1.939, de 1977, ni será aplicable la prohibición de gravar y enajenar a que se refiere dicho texto legal, así como tampoco la que contempla la ley N° 19.776, para efectos de otorgar el título gratuito sin estas exigencias. c) Si la propiedad a regularizar es particular, el solicitante debe haber estado por sí o por otra persona en su nombre, en posesión material continua y exclusiva del inmueble en los últimos cinco años contados hacia atrás desde el 2 de mayo de 2008, ejerciendo dicha posesión además, sin violencia ni clandestinidad. Este hecho se debe haber comprobado o verificado en terreno por el Ministerio de Bienes Nacionales, con anterioridad a esta ley. En estos casos, practicada la inscripción a que se refiere el artículo 14 del decreto ley N° 2.695, de 1979, no será aplicable lo que disponen los incisos primero y segundo del artículo 17 del decreto ley citado. d) De la misma manera, si la propiedad a regularizar es particular, el solicitante tampoco debe tener juicio pendiente en su contra e iniciado con antelación al 2 de mayo de 2008, que afecte el dominio o posesión del inmueble en cuestión, entablado por un tercero que invoque asimismo dominio o posesión. Este hecho se comprobará mediante declaración jurada notarial del solicitante.

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Artículo 4°.- La adquisición de los inmuebles se hará no obstante que con posterioridad a la erupción del Volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008, o de sus secuelas, éstos hubieren sido dañados, destruidos, inundados, arrasados o arrancados y transportados de un lugar a otro producto de una fuerza natural violenta. Artículo 5°.- La compra de los inmuebles que efectúe el Ministerio de Bienes Nacionales se realizará previo estudio de los títulos de dominio de la propiedad, los que deberán estar ajustados a derecho. Artículo 6°.- Todo aquel que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es objeto de la adquisición del Fisco en virtud de esta ley, valiéndose de engaño, simulación o documentos o pruebas falsas, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal, aumentadas en un grado. La persona sancionada deberá devolver al Fisco de Chile el precio recibido por la compra del inmueble, con intereses y reajustes. Artículo 7º.- El precio de compra que el Fisco de Chile pague por los inmuebles urbanos o rurales de propiedad particular que adquiera en las condiciones descritas, se expresará en unidades de fomento y será pagado al contado, una vez suscrita la escritura de compraventa por ambas partes e inscrito el dominio a nombre del Fisco, libre de todo gravamen, prohibición, embargo o litigio. El precio de compraventa corresponderá al valor comercial que estos inmuebles tenían antes de la erupción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008. Para la determinación de su monto, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se constituirá para estos efectos, integrada por tres peritos que serán designados por el Ministerio de Obras Públicas de la lista constituida de acuerdo al artículo 4° del decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. Podrán nombrarse peritos registrados en cualquier Región del país. Cada comisión tendrá un plazo máximo, no prorrogable, de treinta días corridos contados desde su constitución como tal, para determinar el valor comercial de los inmuebles a adquirir, lo que constará en un informe de tasación elaborado especialmente para estos efectos por la referida comisión y suscrito por los integrantes de la misma, el que será visado por el Ministerio de Obras Públicas. Este informe será notificado al Ministerio de Bienes Nacionales mediante oficio del Ministerio de Obras Públicas. Recibido el informe de tasación, el Ministerio de Bienes Nacionales procederá a notificarlo al vendedor mediante

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carta certificada dirigida al domicilio que éste hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad y dicha notificación se entenderá practicada al tercer día siguiente a su expedición. El informe que determine el monto o valor comercial de las propiedades deberá contener, a su vez, la tasación de los bienes y los criterios usados en dicha tasación. El Fisco o el vendedor tendrán un plazo de diez días corridos, no prorrogables, contados desde que les fue notificado el informe de tasación, para solicitar a la comisión de peritos el reestudio del monto del precio de compra fijado por ella. Esta solicitud de reestudio deberá ser fundada y en ella podrán exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, así como acompañar los antecedentes en que se fundan. Si el Fisco o el vendedor no solicitan el reestudio de los antecedentes, se entenderá que aceptan para todos los efectos el precio de compra del inmueble que determine la referida comisión y el Ministerio de Bienes Nacionales continuará con el trámite de rigor. Si el vendedor o el Ministerio de Bienes Nacionales solicitan el reestudio de los antecedentes, la presentación deberá efectuarse ante cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales, la que remitirá la solicitud al Ministerio de Obras Públicas. El reestudio del valor comercial será conocido y resuelto por la misma comisión de peritos que fijó el precio de compra del inmueble, pudiendo ésta mantenerlo o subirlo. El plazo máximo para reestudiar los antecedentes será de cinco días hábiles, no prorrogables, contado desde que el Ministerio de Obras Públicas reciba la solicitud de reestudio. El resultado de este reestudio será informado por el Ministerio de Obras Públicas al Ministerio de Bienes Nacionales. A su vez, el Ministerio de Bienes Nacionales notificará por carta certificada al vendedor el resultado del reestudio, independientemente de que éste haya sido solicitado por el propio Fisco o por el vendedor, así como la contraoferta del precio de compraventa, la cual contendrá el nuevo precio fijado por la comisión en caso de que éste no se haya mantenido. En estos casos, el reestudio de los antecedentes agotará la vía administrativa. Notificado el resultado del reestudio de los antecedentes al vendedor, éste tendrá un plazo de diez días hábiles para aceptar el nuevo precio o para desistirse de la compraventa. El silencio del vendedor en esta materia importará desistimiento. En caso de aceptación, se fijará como precio definitivo de compra aquél que determine la comisión de peritos como consecuencia del reestudio de los antecedentes.

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Para efectos de tasar el inmueble a adquirir, la comisión de peritos considerará los antecedentes de títulos que existan respecto del terreno. Para la tasación de las edificaciones o construcciones en el estado en que éstas se encontraban antes de la erupción del volcán Chaitén del 2 de mayo de 2008, se estará a los antecedentes que las partes aporten o que de ellas existan. Deberá también considerar el valor comercial referencial que inmuebles de similares características tenían en el sector antes de la erupción del aludido volcán. El requirente podrá reclamar en contra del informe de la comisión de peritos dentro del término de diez días hábiles, ante el tribunal que corresponda a su domicilio. Dicha reclamación se sujetará a las normas sobre juicio sumario establecidas en el Código de Procedimiento Civil, procediendo en contra de la sentencia definitiva que se dicte el recurso de apelación, el cual, en caso de ser concedido, deberá agregarse extraordinariamente para su vista y fallo a la tabla correspondiente al día subsiguiente al de su ingreso al respectivo Tribunal de Alzada. Artículo 8°.- La remuneración de los peritos será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales y se fijará conforme a la Resolución N° 171, del Ministerio de Obras Públicas, de 13 de agosto de 1984. Asimismo, será de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales cualquier otro gasto que sea necesario efectuar para la aplicación de la presente ley, así como la confección y visación de los planos de subdivisión de los predios rurales que resultaron afectados con cuantiosas pérdidas y que el Fisco comprará sólo en la cabida afectada, quedando exento del pago de cualquier derecho por este concepto ante el Servicio Agrícola y Ganadero. Artículo 9°.- Determinado el precio de compraventa en la forma establecida en el artículo 7° y estando las partes de acuerdo en las condiciones o modalidades de la venta, el Ministerio de Bienes Nacionales expedirá un decreto supremo que autorice la compra del inmueble, el que será suscrito bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República". Artículo 10.- El dominio del bien adquirido quedará radicado de pleno derecho y por el sólo ministerio de la ley en el patrimonio del Fisco mediante la competente inscripción del título en el conservador de bienes raíces respectivo, una vez pagado el precio de la compraventa y siempre que se hayan cancelado o extinguido, respectivamente, los gravámenes u otros derechos reales que afecten o limiten a la propiedad, si los hubiere, con excepción de las servidumbres. No obstante si la propiedad que compra el Fisco en virtud de esta ley, tiene su origen en la aplicación del decreto ley N° 2.695, de 1979, no regirá respecto de ella la exigencia que para su adquisición por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, deban haberse cancelado o

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extinguido previamente los gravámenes u otros derechos reales que las puedan afectar o limitar. Igualmente, si la propiedad que compra el Fisco tiene su origen en un título o transferencia gratuita del Ministerio de Bienes Nacionales, no regirá a su respecto la exigencia de haber transcurrido el plazo de cinco años de la prohibición que impide enajenar el inmueble en cuestión, las que se entenderán alzadas para los efectos de aplicar la presente ley. En cualquier caso, el Fisco no podrá adquirir la propiedad si existe deuda pendiente por impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces, a menos que ésta se descuente del precio de compraventa. Artículo 11.- Los particulares que de acuerdo a las normas de los artículos precedentes hubieren vendido al Fisco inmuebles de su dominio ubicados en el área urbana o rural de la comuna de Chaitén, o en el área rural de la comuna de Futaleufú, tendrán la primera opción para recomprar las mismas propiedades, en el estado en que éstas se encuentren al momento de efectuar la recompra, solicitando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente la celebración de un nuevo contrato de compraventa entre ellos o su sucesión hereditaria y el Fisco. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco conservará el dominio de los terrenos necesarios para la construcción de caminos y no podrá vender los inmuebles que se precisan para asegurar la conectividad terrestre continua del país. Artículo 12.- Publicada la resolución que permite la recompra, el solicitante o sus herederos tendrán derecho a iniciar la tramitación de la solicitud correspondiente dentro del plazo de un año, contado desde la referida publicación en el Diario Oficial. Vencido este plazo, el solicitante o sus herederos no podrán hacer uso de este beneficio y deberán sujetarse a las normas ordinarias sobre la materia. Artículo 13.- En las circunstancias descritas de compra y recompra no serán aplicables las disposiciones del Párrafo 11, del Título XXIII, del Libro Cuarto del Código Civil y el Fisco, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, declarará la factibilidad de la venta a sus antiguos propietarios si el inmueble fiscal es prescindible para los fines del Estado y éste se encuentra disponible. Artículo 14.- Los beneficios y demás derechos que se consagran en la presente ley sólo podrán ser ejercidos por los solicitantes o sus herederos, previa declaración jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente en que se discuta la posesión o el dominio de la propiedad solicitada en recompra.

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Artículo 15.- Los actos y contratos a que se refiere esta ley podrán otorgarse por escritura privada firmada ante notario, debiendo éste proceder a protocolizarla de oficio dentro de los 15 días corridos desde que sea suscrita, dejando constancia en el original y copia. Mientras no se efectúe esta protocolización el acto o contrato respectivo no surtirá efecto alguno y carecerá de todo efecto legal sin necesidad de que su nulidad o ineficacia sea declarada por sentencia judicial. Para todos los efectos legales, el referido documento se considerará como escritura pública desde la fecha de su protocolización y las copias autorizadas del mismo tendrán mérito ejecutivo. En todo lo demás, regirá a su respecto las normas del artículo 68 de la ley N° 14.171 y del artículo 61 de la ley N° 16.391. Así también, los Notarios, Conservadores, Archiveros, los empleados públicos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir en razón de sus cargos, al cumplimiento de las funciones que se otorgan por la presente ley, estarán obligados a proporcionar los documentos y copias de instrumentos públicos que les sean requeridos dentro del término de quince días contado desde que estos antecedentes les hayan sido solicitados y sólo podrán cobrar por ellos el costo de reproducción de los mismos. Por el trámite de inscripción de dominio, el Conservador de Bienes Raíces no podrá cobrar una cantidad que supere el uno por mil del precio del contrato y el valor de las subinscripciones, cancelaciones, alzamientos y anotaciones que procedan no podrá superar los $ 2.000. Asimismo, el valor de los certificados que cobre el Conservador de Bienes Raíces de Chaitén y que le solicite el Fisco para efectos de realizar el correspondiente estudio de títulos, será el siguiente: por certificado de inscripción de dominio o subinscripción, $ 1.500; por certificado de gravámenes hasta diez años, $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; por certificado de prohibiciones hasta diez años $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; por otros certificados, como el de litigios y declaración de bien familiar, $ 1.500 por cada uno. Los valores anteriores se aplicarán cualquiera sea el número de páginas de las escrituras o sentencias judiciales, según sea el caso, así como cualesquiera sean los nombres que comprenda la revisión durante los lapsos indicados. Artículo 16.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, será financiado con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio de Bienes Nacionales. Por otra parte, las sumas provenientes de la recompra o del nuevo contrato de compraventa que se celebre entre el Fisco y los anteriores propietarios o sus herederos, de los inmuebles objeto de la presente ley, se

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imputarán, destinarán, distribuirán e ingresarán directamente a Rentas Generales de la Nación. Artículo 17.- La forma, modalidades y procedimientos generales a que diere lugar la aplicación de la presente ley serán establecidas por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales.". *** Acompaño a V.E. copia de la referida sentencia. Dios guarde a V.E. RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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6. Publicación de ley en Diario Oficial 6.1. Ley N° 20.385 Tipo Norma :Ley 20385 Fecha Publicación :24-10-2009 Fecha Promulgación :07-10-2009 Organismo :MINISTERIO DE BIENES NACI ONALES; SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES Título :FACULTA AL FISCO PARA COM PRAR Y VENDER PROPIEDADES PARTICULARES CON OCASIÓN DE LA ERUPCIÓN DEL VOLCÁN CHAITÉN Tipo Version :Única De : 24-10-2009 URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=1007407&id Version=20 09-10-24&idParte LEY NÚM. 20.385 FACULTA AL FISCO PARA COMPRAR Y VENDER PROPIEDADES PARTICULARES CON OCASIÓN DE LA ERUPCIÓN DEL VOLCÁN CHAITÉN Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º.- El Fisco de Chile, sujeto a los requisitos de la presente ley y a que haya acuerdo en el preci o, conforme dispone el artículo 9º, deberá comprar, po r intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, los inmuebles urbanos de propietarios particulares situados en la comuna de Chaitén, hayan o no resultado éstos afectados por l a erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catá strofe. Asimismo, deberá comprar aquella parte, extensión o cabida de los inmuebles rurales de propietarios particulares ubicados en las comunas de Chaitén y de Futaleufú que hayan sufrido

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cuantiosas pérdidas por la erupción del volcán Chai tén o por las secuelas de dicha catástrofe, ya sea en los sue los, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo pa ra las actividades agropecuarias, en las construcciones o mejoras destinadas a tal fin, o en otras construcciones o m ejoras efectuadas o introducidas por sus dueños en estos p redios, para cualquier otra actividad productiva o de servi cio. En el evento de que haya sido afectado todo el inmueble r ural el Fisco deberá comprarlo íntegramente. Mediante decreto expedido por intermedio del M inisterio de Bienes Nacionales, que deberá además ser suscrit o por el Ministro de Agricultura, se definirá el sentido y a lcance de la expresión "cuantiosas pérdidas" y del término "s ecuelas" para efectos de esta ley. Se entenderá por propiedades urbanas todas aqu ellas que se encontraban en el radio que comprende el límite urbano definido por el decreto Nº 128, de 1987, del Minist erio de Vivienda y Urbanismo, antes de la erupción del día 2 de mayo de 2008 y, además, las que se hallan individualizad as en los planos X-5-919-CR; X-5-848-SR; X-5-1488-CR; X-5-158 1-CR; X-5-2014-CR, y X-5-2055-SR, así como los inmuebles que se originen en subdivisiones o transferencias derivada s de dichos planos. Asimismo, se entenderá por propiedad es rurales todas aquellas que se encontraban fuera de dicho ra dio hasta antes del 2 de mayo de 2008. La existencia de cuant iosas pérdidas y secuelas que hubieren podido sufrir esta s últimas será determinada y certificada por el Ministerio de Agricultura por medio de su respectiva Secretaría R egional Ministerial, en el plazo máximo de treinta días cor ridos contados desde que esa institución sea requerida. Tal certificación se realizará mediante un act o administrativo que contendrá su justificación técni ca, el cual será público y constará en la página web insti tucional del Ministerio de Bienes Nacionales. Del mismo modo , serán públicas y constarán en el referido sitio electróni co institucional las resoluciones que aprueben o recha cen las solicitudes que se presenten al amparo de esta ley, y el valor comercial de cada una de las propiedades a ve nder al Fisco, una vez que éste sea determinado por la comi sión de peritos de acuerdo a lo que disponen los artículos 7º y siguientes del presente texto legal, así como la circunstancia de que el monto original fijado por e lla sea modificado como resultado de una reconsideración o reestudio de dicho valor. Las resoluciones que aprueben o rec hacen las solicitudes indicadas en este inciso serán suscrita s por el

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Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionale s de Los Lagos. En contra de la resolución por medio de la cua l se certifique la inexistencia de cuantiosas pérdidas y secuelas, en los términos indicados en los incisos anteriores , procederán todos los recursos establecidos en la le y Nº 19.880. Artículo 2º.- La adquisición de estos inmueble s se efectuará a los propietarios particulares que sean dueños de éstos al momento de publicarse esta ley, a sus suce sores, conforme a las normas del derecho común o a quienes estén en vías de ser propietarios o poseedores regulares, al amparo de lo que prescribe el artículo siguiente. El plazo para ingresar la manifestación de int ención de venta al Fisco será de seis meses contado desde la publicación de esta ley. Para ello, quien sea propi etario del inmueble o quien se encuentre en vías de serlo podr á concurrir a cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales con el objeto de manifestar su intención de venta de la propiedad al Fisco, adjuntando los documentos y títulos que tuviere de ella. Una vez que el Ministerio de Bienes Nacionales obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realiza r el respectivo estudio de títulos, se dará administrati vamente inicio al procedimiento para adquirir el inmueble, a partir de la constancia respectiva. El Ministerio de Bienes Nacionales tendrá el t érmino de seis meses para tramitar la compra del bien raíz, c ontado desde que obtenga todos los antecedentes y document os que requiera para realizar el respectivo estudio de tít ulos de la propiedad, conforme se indica en el inciso preceden te. Cualquier persona que integre la comunidad her editaria que quede al fallecimiento del propietario del inmu eble correspondiente, y que no haya obtenido la resoluci ón por la cual se le concede la posesión efectiva de la heren cia podrá, en representación de ella, efectuar la manifestació n de intención de venta del inmueble. Sin embargo, el Mi nisterio de Bienes Nacionales sólo le dará curso una vez que se acredite haber obtenido la posesión efectiva de la herencia y que ésta se encuentra inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente. En estos casos, además, quienes actúen en comunidad deberán designar un mandatario común para solicitar la reconsideración del valor comercial o del precio del

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inmueble, si procediere, o para acordar este último , de acuerdo a lo que disponen los artículos 7º y siguie ntes de la presente ley, así como para efectos de suscribir la respectiva escritura de compraventa y percibir el p ago. También tendrán derecho a manifestar su intenc ión de venta aquellos que deban regularizar sus títulos de acuerdo a las normas de derecho común o que se encuentran reg ularizando el dominio del inmueble a vender conforme a la norm ativa especial que se establece en los decretos leyes Nº 2.695, de 1979, y Nº 1.939, de 1977, así como en la ley Nº 19 .776. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo da rá curso al procedimiento para adquirir la propiedad una vez que se hayan saneado los títulos de rigor o que se hayan i nscrito los inmuebles regularizados en virtud de las normas particulares citadas en el Conservador de Bienes Ra íces competente. Artículo 3º.- Respecto de las propiedades que son objeto de una solicitud de regularización presentada ante el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a las disp osiciones del decreto ley Nº 2.695, del decreto ley Nº 1.939 o de la ley Nº 19.776, se presumirá que es propietario del inmueble respectivo, para los efectos de esta ley, quien acr edite las siguientes circunstancias: a) El ocupante de la propiedad fiscal o el pos eedor del inmueble particular, según sea el caso, debe haber presentado su solicitud de regularización ante la Secretaría R egional u Oficina Provincial de Bienes Nacionales competente con antelación a la erupción del volcán Chaitén, ocurri da el 2 de mayo de 2008, y cumplir con todos los requisitos qu e la normativa específica establece. b) Tratándose de solicitantes de títulos gratu itos de propiedad fiscal, se deberá acreditar haber ejercid o la ocupación de la propiedad de manera continua y efec tiva en los últimos cinco años contados hacia atrás desde e l 2 de mayo de 2008. En estas circunstancias, no será nece sario haber extendido el acta de radicación a la que alud e el decreto ley Nº 1.939, de 1977, ni será aplicable la prohibición de gravar y enajenar a que se refiere d icho texto legal, así como tampoco la que contempla la ley Nº 19.776, para efectos de otorgar el título gratuito sin esta s exigencias.

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c) Si la propiedad a regularizar es particular , el solicitante debe haber estado por sí o por otra per sona en su nombre, en posesión material continua y exclusiva d el inmueble en los últimos cinco años contados hacia a trás desde el 2 de mayo de 2008, ejerciendo dicha posesión ade más, sin violencia ni clandestinidad. Este hecho se debe hab er comprobado o verificado en terreno por el Ministeri o de Bienes Nacionales, con anterioridad a esta ley. En estos casos, practicada la inscripción a qu e se refiere el artículo 14 del decreto ley Nº 2.695, de 1979, no será aplicable lo que disponen los incisos primero y segundo del artículo 17 del decreto ley citado. d) De la misma manera, si la propiedad a regul arizar es particular, el solicitante tampoco debe tener juici o pendiente en su contra e iniciado con antelación al 2 de mayo de 2008, que afecte el dominio o posesión del inmue ble en cuestión, entablado por un tercero que invoque asim ismo dominio o posesión. Este hecho se comprobará median te declaración jurada notarial del solicitante. Artículo 4º.- La adquisición de los inmuebles se hará no obstante que con posterioridad a la erupción del Vo lcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008, o de sus sec uelas, éstos hubieren sido dañados, destruidos, inundados, arrasados o arrancados y transportados de un lugar a otro pro ducto de una fuerza natural violenta. Artículo 5º.- La compra de los inmuebles que e fectúe el Ministerio de Bienes Nacionales se realizará previo estudio de los títulos de dominio de la propiedad, los que deberán estar ajustados a derecho. Artículo 6º.- Todo aquel que maliciosamente ob tuviere el reconocimiento de la calidad de titular del dominio del inmueble que es objeto de la adquisición del Fisco en virtud de esta ley, valiéndose de engaño, simulación o doc umentos o pruebas falsas, será sancionado con las penas del a rtículo 467 del Código Penal, aumentadas en un grado.

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La persona sancionada deberá devolver al Fisco de Chile el precio recibido por la compra del inmueble, con intereses y reajustes. Artículo 7º.- El precio de compra que el Fisco de Chile pague por los inmuebles urbanos o rurales de propie dad particular que adquiera en las condiciones descrita s, se expresará en unidades de fomento y será pagado al c ontado, una vez suscrita la escritura de compraventa por am bas partes e inscrito el dominio a nombre del Fisco, libre de todo gravamen, prohibición, embargo o litigio. El precio de compraventa corresponderá al valo r comercial que estos inmuebles tenían antes de la er upción del volcán Chaitén ocurrida el 2 de mayo de 2008. Para la determinación de su monto, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se constituirá para estos efectos, int egrada por tres peritos que serán designados por el Ministerio de Obras Públicas de la lista constituida de acuerdo al artí culo 4º del decreto ley Nº 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. Podrán nombrarse p eritos registrados en cualquier Región del país. Cada comisión tendrá un plazo máximo, no prorr ogable, de treinta días corridos contados desde su constitució n como tal, para determinar el valor comercial de los inmu ebles a adquirir, lo que constará en un informe de tasación elaborado especialmente para estos efectos por la referida co misión y suscrito por los integrantes de la misma, el que se rá visado por el Ministerio de Obras Públicas. Este informe s erá notificado al Ministerio de Bienes Nacionales media nte oficio del Ministerio de Obras Públicas. Recibido el informe de tasación, el Ministerio de Bienes Nacionales procederá a notificarlo al vendedor medi ante carta certificada dirigida al domicilio que éste hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad y di cha notificación se entenderá practicada al tercer día siguiente a su expedición. El informe que determine el monto o valor comercial de las propiedades deberá contener, a su vez, la tasación de los bienes y los criterios usados en di cha tasación. El Fisco o el vendedor tendrán un plazo de die z días corridos, no prorrogables, contados desde que les f ue notificado el informe de tasación, para solicitar a la

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comisión de peritos el reestudio del monto del prec io de compra fijado por ella. Esta solicitud de reestudio deberá ser fundada y en ella podrán exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, así como acompañar los antecedentes en que se fundan. Si el Fisco o el vendedor no solicitan el rees tudio de los antecedentes, se entenderá que aceptan para tod os los efectos el precio de compra del inmueble que determ ine la referida comisión y el Ministerio de Bienes Naciona les continuará con el trámite de rigor. Si el vendedor o el Ministerio de Bienes Nacio nales solicitan el reestudio de los antecedentes, la pres entación deberá efectuarse ante cualquier Secretaría Regiona l u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Naciona les, la que remitirá la solicitud al Ministerio de Obras Pú blicas. El reestudio del valor comercial será conocido y resuelto por la misma comisión de peritos que fijó el precio de compra del inmueble, pudiendo ésta mantenerlo o subirlo. El plazo máximo para reestudiar los antecedentes se rá de cinco días hábiles, no prorrogables, contado desde que el Ministerio de Obras Públicas reciba la solicitud de reestudio. El resultado de este reestudio será informado por el Ministerio de Obras Públicas al Ministerio de Biene s Nacionales. A su vez, el Ministerio de Bienes Nacio nales notificará por carta certificada al vendedor el res ultado del reestudio, independientemente de que éste haya sido solicitado por el propio Fisco o por el vendedor, a sí como la contraoferta del precio de compraventa, la cual con tendrá el nuevo precio fijado por la comisión en caso de que éste no se haya mantenido. En estos casos, el reestudio de los antecedentes agotará la vía administrativa. Notificado el resultado del reestudio de los antecedentes al vendedor, éste tendrá un plazo de d iez días hábiles para aceptar el nuevo precio o para desisti rse de la compraventa. El silencio del vendedor en esta mater ia importará desistimiento. En caso de aceptación, se fijará como precio definitivo de compra aquél que determin e la comisión de peritos como consecuencia del reestudio de los antecedentes. Para efectos de tasar el inmueble a adquirir, la comisión de peritos considerará los antecedentes de títulos que existan respecto del terreno. Para la tasación de las edificaciones o construcciones en el estado en que éstas se encontraban antes de la erupción del volcán Chaitén del 2 de

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mayo de 2008, se estará a los antecedentes que las partes aporten o que de ellas existan. Deberá también cons iderar el valor comercial referencial que inmuebles de simila res características tenían en el sector antes de la eru pción del aludido volcán. El requirente podrá reclamar en contra del inf orme de la comisión de peritos dentro del término de diez días hábiles, ante el tribunal que corresponda a su domicilio. Di cha reclamación se sujetará a las normas sobre juicio s umario establecidas en el Código de Procedimiento Civil, p rocediendo en contra de la sentencia definitiva que se dicte e l recurso de apelación, el cual, en caso de ser concedido, de berá agregarse extraordinariamente para su vista y fallo a la tabla correspondiente al día subsiguiente al de su ingreso al respectivo Tribunal de Alzada. Artículo 8º.- La remuneración de los peritos s erá de cargo del Ministerio de Bienes Nacionales y se fija rá conforme a la resolución Nº 171, del Ministerio de Obras Públicas, de 13 de agosto de 1984. Asimismo, será d e cargo del Ministerio de Bienes Nacionales cualquier otro gasto que sea necesario efectuar para la aplicación de la pre sente ley, así como la confección y visación de los planos de subdivisión de los predios rurales que resultaron a fectados con cuantiosas pérdidas y que el Fisco comprará sól o en la cabida afectada, quedando exento del pago de cualqu ier derecho por este concepto ante el Servicio Agrícola y Ganadero. Artículo 9º.- Determinado el precio de comprav enta en la forma establecida en el artículo 7º y estando las p artes de acuerdo en las condiciones o modalidades de la vent a, el Ministerio de Bienes Nacionales expedirá un decreto supremo que autorice la compra del inmueble, el que será su scrito bajo la fórmula "por orden del Presidente de la Rep ública". Artículo 10.- El dominio del bien adquirido qu edará radicado de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley en el patrimonio del Fisco mediante la competente i nscripción

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del título en el conservador de bienes raíces respe ctivo, una vez pagado el precio de la compraventa y siempre qu e se hayan cancelado o extinguido, respectivamente, los gravám enes u otros derechos reales que afecten o limiten a la pr opiedad, si los hubiere, con excepción de las servidumbres. No obstante si la propiedad que compra el Fisco en vir tud de esta ley, tiene su origen en la aplicación del decr eto ley Nº 2.695, de 1979, no regirá respecto de ella la exige ncia que para su adquisición por parte del Ministerio de Bie nes Nacionales, deban haberse cancelado o extinguido pr eviamente los gravámenes u otros derechos reales que las pued an afectar o limitar. Igualmente, si la propiedad que compra e l Fisco tiene su origen en un título o transferencia gratui ta del Ministerio de Bienes Nacionales, no regirá a su res pecto la exigencia de haber transcurrido el plazo de cinco a ños de la prohibición que impide enajenar el inmueble en cues tión, las que se entenderán alzadas para los efectos de aplic ar la presente ley. En cualquier caso, el Fisco no podrá adquirir la propiedad si existe deuda pendiente por impuesto te rritorial o contribuciones de bienes raíces, a menos que ésta se descuente del precio de compraventa. Artículo 11.- Los particulares que de acuerdo a las normas de los artículos precedentes hubieren vendid o al Fisco inmuebles de su dominio ubicados en el área urbana o rural de la comuna de Chaitén, o en el área rural de la comu na de Futaleufú, tendrán la primera opción para recomprar las mismas propiedades, en el estado en que éstas se en cuentren al momento de efectuar la recompra, solicitando a l a Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionale s correspondiente la celebración de un nuevo contrato de compraventa entre ellos o su sucesión hereditaria y el Fisco. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso ant erior, el Fisco conservará el dominio de los terrenos necesar ios para la construcción de caminos y no podrá vender los in muebles que se precisan para asegurar la conectividad terre stre continua del país. Artículo 12.- Publicada la resolución que perm ite la recompra, el solicitante o sus herederos tendrán de recho a

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iniciar la tramitación de la solicitud correspondie nte dentro del plazo de un año, contado desde la referida publ icación en el Diario Oficial. Vencido este plazo, el solicitante o sus hered eros no podrán hacer uso de este beneficio y deberán sujeta rse a las normas ordinarias sobre la materia. Artículo 13.- En las circunstancias descritas de compra y recompra no serán aplicables las disposiciones de l Párrafo 11, del Título XXIII, del Libro Cuarto del Código C ivil y el Fisco, a través del Ministerio de Bienes Nacionales , declarará la factibilidad de la venta a sus antiguo s propietarios si el inmueble fiscal es prescindible para los fines del Estado y éste se encuentra disponible. Artículo 14.- Los beneficios y demás derechos que se consagran en la presente ley sólo podrán ser ejerci dos por los solicitantes o sus herederos, previa declaració n jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente en que s e discuta la posesión o el dominio de la propiedad solicitada en recompra. Artículo 15.- Los actos y contratos a que se r efiere esta ley podrán otorgarse por escritura privada fir mada ante notario, debiendo éste proceder a protocolizarla de oficio dentro de los 15 días corridos desde que sea suscri ta, dejando constancia en el original y copia. Mientras no se efectúe esta protocolización el acto o contrato res pectivo no surtirá efecto alguno y carecerá de todo efecto leg al sin necesidad de que su nulidad o ineficacia sea declar ada por sentencia judicial. Para todos los efectos legales, el referido documento se considerará como escritura pú blica desde la fecha de su protocolización y las copias a utorizadas del mismo tendrán mérito ejecutivo. En todo lo demá s, regirá a su respecto las normas del artículo 68 de la ley Nº 14.171 y del artículo 61 de la ley Nº 16.391. Así también, los Notarios, Conservadores, Arch iveros, los empleados públicos y, en general, todos aquello s funcionarios que puedan contribuir en razón de sus cargos, al

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cumplimiento de las funciones que se otorgan por la presente ley, estarán obligados a proporcionar los documento s y copias de instrumentos públicos que les sean requeridos de ntro del término de quince días contado desde que estos ante cedentes les hayan sido solicitados y sólo podrán cobrar por ellos el costo de reproducción de los mismos. Por el trámite de inscripción de dominio, el C onservador de Bienes Raíces no podrá cobrar una cantidad que s upere el uno por mil del precio del contrato y el valor de l as subinscripciones, cancelaciones, alzamientos y anot aciones que procedan no podrá superar los $ 2.000. Asimismo , el valor de los certificados que cobre el Conservador de Bie nes Raíces de Chaitén y que le solicite el Fisco para efectos de realizar el correspondiente estudio de títulos, ser á el siguiente: por certificado de inscripción de domini o o subinscripción, $ 1.500; por certificado de graváme nes hasta diez años, $ 1.500, y de más de diez años, $ 2.500; por certificado de prohibiciones hasta diez años $ 1.50 0, y de más de diez años, $ 2.500; por otros certificados, como el de litigios y declaración de bien familiar, $ 1.500 po r cada uno. Los valores anteriores se aplicarán cualquiera sea el número de páginas de las escrituras o sentencias ju diciales, según sea el caso, así como cualesquiera sean los n ombres que comprenda la revisión durante los lapsos indicados. Artículo 16.- El mayor gasto fiscal que irrogu e la aplicación de esta ley, será financiado con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupu estos del Sector Público para el Ministerio de Bienes Naciona les. Por otra parte, las sumas provenientes de la recompra o del nuevo contrato de compraventa que se celebre entre el Fis co y los anteriores propietarios o sus herederos, de los inm uebles objeto de la presente ley, se imputarán, destinarán , distribuirán e ingresarán directamente a Rentas Gen erales de la Nación. Artículo 17.- La forma, modalidades y procedim ientos generales a que diere lugar la aplicación de la pre sente ley serán establecidas por decreto supremo del Minister io de Bienes Nacionales.

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Habiéndose cumplido con lo establecido en el N º 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la Repúb lica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; po r tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la Repúb lica. Santiago, 7 de octubre de 2009.- MICHELLE BACH ELET JERIA, Presidenta de la República.- Romy Schmidt Cr nosija, Ministra de Bienes Nacionales.- Patricio Rosende Ly nch, Ministro del Interior (S).- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Obra s Públicas.- Marigen Hornkohl Venegas, Ministra de Ag ricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Augusto Prado Sánchez, Subsecret ario de Bienes Nacionales. Tribunal Constitucional Proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares afectadas por situaciones de catástrof e (Boletín Nº 6010) El Secretario del Tribunal Constitucional, qui en suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Dipu tados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, apr obado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ej erciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 7º, inciso final; Y que por sentencia de 22 de septiemb re de 2009 en los autos Rol Nº 1.489-09-CPR. Declaró: Que el inciso final del artículo 7º del proyec to remitido es constitucional. Santiago, 23 de septiembre de 2009.- Rafael La rraín Cruz, Secretario.

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DISCURSO PROMULGACIÓN

7. Anexo Documento 7.1. Discurso Promulgación Fecha: 07 de octubre, 2009 Título: Promulgación ley compra propiedades particulares en Chaitén PALABRAS DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA, MICHELLE BACHELET, AL PROMULGAR LEY PARA COMPRAR Y VENDER PROPIEDADES ANTE ERUPCION DEL VOLCAN CHAITEN Santiago, 7 de Octubre de 2009 La verdad es que van 524 días y me entregaba el intendente una foto última del volcán, que sigue activo, claramente. Pero sin duda que ese 1º de mayo del año pasado, y aquí nuestros amigos pueden también contar su experiencia, los habitantes de la comuna de Chaitén fueron afectados por los efectos de una erupción volcánica que sin duda cambió sus vidas. Un lugar escogido por pioneros para echar raíces, para cultivar la tierra, para formar familia, para explotar las riquezas de la zona, con muchas dificultades, dado las complejas inclemencias de las características geográficas y meteorológicas. Pero además, con una labor patriótica de consolidar la soberanía del país, ese lugar, ese hogar para tantos y tantas, fue violentamente transformado por la fuerza incontenible de la naturaleza. Conocemos los caprichos de esta angosta faja de tierra que es nuestro país; hemos sufrido sus embates y muchas veces hemos debido reconstruir o trasladar nuestros pueblos y ciudades, pero amamos nuestra tierra, en primer lugar porque es nuestra y porque aquí hemos levantado una nación que queremos hacer progresar. Y la verdad es que la tragedia de Chaitén conmovió a Chile entero. En todo el territorio se compartió la dura experiencia de las familias chaiteninas que lo perdieron todo. Y ha habido que comenzar de nuevo. Y en este sentido, la gente de la comuna ha demostrado una firme voluntad de salir adelante. Lo que no deberíamos extrañarnos, porque esto tiene que ver con el carácter de gente que estuvo disponible para ir a un lugar difícil, duro, sus padres, sus abuelos, y ellos luego

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DISCURSO PROMULGACIÓN

seguir en esas condiciones sacando su comuna, su familia, su colectivo adelante. Y la tarea del gobierno ha sido colaborar con su esfuerzo de reconstrucción. La construcción de Nueva Chaitén está en marcha y el principio rector ha sido levantar una ciudad mejor protegida que la anterior. Y hace pocos meses revisé personalmente el avance de las primeras instalaciones de servicios públicos que van a servir de base a lo que va a ser la reconstrucción de la ciudad. Y hoy día estamos promulgando una ley que lo que quiere y busca es materializar el asentamiento de los chaiteninos en su tierra. ¿Por qué? Porque esta ley lo que refleja, por un lado, es una decisión solidaria de todos los chilenos, porque aquí hay un esfuerzo nacional para contribuir a la reconstrucción de Nueva Chaitén, y también para contribuir a las opciones y decisiones que legítimamente los chaiteninos y chaiteninas tengan, de dónde quieren continuar su desarrollo como familia y su desarrollo personal. Al igual como lo hemos hecho en tiempos pasados, cuando todo Chile se comprometió con la recuperación de Chillán, de Valparaíso, de Concepción o de Valdivia. Esta ley es muy simple, pero muy efectiva. Por una parte, autoriza al Fisco para comprar, y quiero agradecer al diputado Ascensio su tremenda colaboración para que esta ley fuera realidad. Autoriza a que el fisco pueda comprar al valor comercial antes de la erupción, es decir, sin el efecto de los daños normales, porque queremos que la gente no pierda su patrimonio, a comprar al valor comercial existente a la fecha de la erupción, todos los inmuebles urbanos de Chaitén, sin excepción; y también los rurales que hayan sufrido cuantiosas pérdidas por la erupción volcánica o por las secuelas. Sabemos que muchas de las pérdidas tuvieron que ver con los lahares, con la cantidad de material que ha caído con agua y que ha inundado muchos de los bienes. Cada chaitenino decidirá libremente si se acoge a este beneficio, pero lo importante es que aquí hay un Estado que está entregando un beneficio, en el cual lo que busca es ofrecer las condiciones más justas de apoyo para recuperar el valor patrimonial perdido. Y esperamos que este esfuerzo nacional contribuya, por una parte, a recuperar los años de trabajo y de esfuerzo invertidos por cada familia y también, a estimular el retorno de los chaiteninos a la zona, en condiciones de vida equivalentes, y ojalá mejores, a las que tenían antes.

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Por otra parte, la ley también se pone en el caso que los predios o los inmuebles vendidos, por cualquier razón, adquieran mayor valor en el futuro. Y esto lo hemos hecho en base a una experiencia concreta: cuando sucedió la erupción del volcán Hudson, existió este beneficio, pero con los años, este mismo material fue produciendo y generando en la zona rural una zona excelente desde el punto de vista productivo, agrícola o forestal. Y, por tanto, lo que estamos haciendo aquí es garantizar que en aquellas situaciones en que el patrimonio perdido adquiera un mayor valor en el futuro, los actuales propietarios tengan el derecho preferente de recompra. Hoy día lo compra el Estado, pero si el día de mañana alguno quiere volver a comprar, volver a ser dueño, van a tener ellos el primer derecho de hacerlo, de manera de evitar justamente cualquier menoscabo patrimonial. Y lo que estamos haciendo aquí es reafirmar el principio de que el Estado es un instrumento al servicio de las personas en todo tiempo. Quiero compartir con ustedes cuáles son las estimaciones realizadas. Esta ley beneficiará potencialmente a más de 3.700 propiedades: 1.350 inmuebles urbanos, casi 2.000 predios rurales de Chaitén; pero también cerca de 400 de Futaleufú, porque Futaleufú recibió todo el impacto fuertísimo de la ceniza que afectó fuertemente muebles, inmuebles, ganado, en fin, potencialidad turística, etc. Hace pocos días se publicó la ley que establece, porque queremos seguir apoyando a Palena, entendemos que ésta es una situación compleja, pero la provincia de Palena queremos que se siga desarrollando. Hace pocos días se publicó la ley que establece el asiento provisorio del Juzgado de Chaitén en Futaleufú, hasta no más allá del 31 de diciembre del 2012, porque entendemos que ya a esa altura va a estar en condiciones para que vuelva a funcionar en Nueva Chaitén. Pero mientras tanto, porque sabemos Futaleufú dónde queda, va a funcionar una vez al mes en la localidad de Ayacara; una vez por semana, en la comuna de Palena y en Santa Lucía también. Y por otra parte, el Parlamento ya aprobó la ley que va a permitir que los ciudadanos de Chaitén voten en las elecciones presidencial y parlamentaria de este año, de la misma manera que lo hicieron en las municipales. Es decir, buscando facilitar las cosas. Todas estas leyes y las demás medidas que hemos adoptado este año y 4 meses de trabajo demuestran la firme voluntad del Estado de asegurar la reconstrucción de la ciudad y promover su desarrollo, así como el de toda la provincia de Palena.

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Y la base de este nuevo comienzo ha sido, sin duda, y por eso agradezco tanto la presencia de ustedes aquí, la disposición de la comunidad chaitenina de sobreponerse a la adversidad. Su cohesión es, sin duda, el principal capital para abordar esta enorme tarea que hay por delante. Quiero decir que sucedidos los hechos y tomada la decisión que había que hacer un desplazamiento rápido, porque peligraba la vida de las personas, nosotros pudimos comprobar que una vez más en nuestro país fuimos capaces, comunidad chaitenina, municipio, gobierno nacional, gobierno regional, Fuerzas Armadas, policías, de hacer algo que creo que pocas veces se ha hecho, porque en menos de 48 horas, seis mil personas pudieron ser desplazadas de manera relativamente ordenada para lo que fue una situación de esa naturaleza, y en las mejores condiciones dentro de lo posible. Y creo que eso es algo que muestra un tremendo capital que tenemos como país. Pero hoy día la tarea es el nuevo paso, que ya lo hemos iniciado, y habrá que poner el hombro para que la Nueva Chaitén se constituya en una comunidad laboriosa, pujante, pero a la vez solidaria. Y estoy segura de que los chaiteninos y chaiteninas trabajarán con renovadas energías para construir una ciudad de la cual se van a sentir orgullosos y para poder asegurar un futuro luminoso para sus hijos. Y por cierto, para ello van a contar con el apoyo de todo el país. Así es que muchas gracias, creo que esta ley realmente nos va a permitir tener los instrumentos concretos que nos permitan avanzar en hacer este deseo, una realidad cada vez más próxima. Muchas gracias.