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Historia de la Ley Nº 20.305 Mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. 05 de diciembre, 2008

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Historia de la Ley

Nº 20.305

Mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus

pensiones.

05 de diciembre, 2008

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

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INDICE

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Mensaje Presidencial 4 1.2. Informe Comisión de Trabajo 18 1.3. Informe comisión de Hacienda 69 1.4. Discusión en Sala 77 1.5. Discusión en Sala 84 1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 116

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 132 2.1. Primer Informe Comisión Trabajo 132 2.2. Discusión en Sala 172 2.3. Boletín de Indicaciones 191 2.4. Boletín de Indicaciones 194 2.5. Segundo Informe Comisión de Trabajo 204 2.6. Informe Comisión de Hacienda 445 2.7. Discusión en Sala 525 2.8. Discusión en Sala 553 2.9. Nuevo Informe Comisión de Hacienda 568 2.10. Discusión en Sala 593 2.11. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 597

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 605 3.1. Discusión en Sala 605 3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 609 4. Publicación de Ley en Diario Oficial 610 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 610 5. Publicación de Ley en Diario Oficial 625

5.1. Ley N° 20.305 625

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. La Presidenta de la República con el que inicia un Proyecto de Ley que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. Fecha 05 de septiembre, 2005. Cuenta en Sesión 40, Legislatura 353.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MEJORA CONDICIONES DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO CON BAJAS TASAS DE REEMPLAZO DE SUS PENSIONES. __________________________

SANTIAGO, septiembre 5 de 2005

M E N S A J E Nº 239-353/ Honorable Cámara de Diputados: Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. ANTECEDENTES. En el marco del proceso de modernización del Estado, hemos desarrollado diversas iniciativas tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y estimular la tarea funcionaria orientadas a lograr mejores prestaciones de servicios a la ciudadanía que acude cotidianamente a las instituciones públicas. Producto de esta persistente política de los Gobiernos de la Concertación, expresada en diversas iniciativas legales, hoy la función pública, tanto a nivel de los directivos y sus funcionarios, ha recuperado esa valoración social necesaria para que las instituciones continúen modernizándose en la búsqueda de un servicio público de excelencia a la ciudadanía. Brindar servicios de calidad a la gente, especialmente la más modesta, que acude diariamente a los diversos servicios públicos y municipales, requiere valorar y estimular a sus funcionarios. Por ello, en este período hemos modernizado y profesionalizado la carrera funcionaria, hemos promovido una mayor eficiencia y productividad de los servicios públicos a través de aumentos

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

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en la inversión en capacitación funcionaria, de estímulos al desempeño y mediante una nueva política de desarrollo laboral. En la implementación de esas políticas de desarrollo laboral, corresponde abordar el tema de mejorar las condiciones de retiro de los funcionarios. En una primera etapa, se generaron diversas bonificaciones para el retiro, tanto transitorias como permanentes, beneficiando a los funcionarios en los diversos ámbitos del sector público central y descentralizado. Sin embargo, los gremios –coordinados por la Central Unitaria de Trabajadores- comenzaron a plantear que un número importante de funcionarios obtenían una pensión muy inferior a sus expectativas y que tenían bajas tasas de reemplazo. El año 2001, en el marco del acuerdo sobre reajuste salarial de ese año, el Gobierno con la CUT y los gremios del sector público convinieron constituir una mesa de diálogo “sobre las condiciones de retiro de los funcionarios públicos”, llamada por los gremios “daño previsional”. Con ello se inició este largo proceso de diálogo y de construcción de acuerdos que abordaría este tema desde el ámbito de la política laboral. UNA SOLUCIÓN LABORAL. La construcción de un mecanismo de apoyo post laboral, acordada con la CUT y los gremios, se sitúa en el marco de las políticas laborales y de personal de cada sector de la administración, focalizando su beneficio en las personas más necesitadas, es decir, en aquellos funcionarios con bajas pensiones y bajas tasas de reemplazo. Una fórmula de este tipo para los funcionarios públicos del sector central y descentralizado sólo era posible desde el ámbito laboral y desde su rol de empleador. Este criterio laboral fue compartido por la CUT y la mayoría de los gremios del sector público, lo que permitió consensuar este mecanismo de apoyo post laboral de por vida a los funcionarios públicos y municipales más vulnerables. LAS BASES DEL ACUERDO CON LA CUT Y LOS GREMIOS. Mejorar las condiciones de retiro de los funcionarios o en el discurso gremial llamado solución al “daño previsional”, requería de un acuerdo, que fue largamente trabajado entre las autoridades gubernamentales y la mesa de gremios del sector público coordinada por la CUT. Este culminó exitosamente el 25 de agosto pasado con la suscripción de un “Protocolo de acuerdo sobre el mejoramiento de las condiciones de retiro de los funcionarios públicos” entre el Gobierno y la CUT y la mayoría los gremios del sector público, que sustenta y origina este proyecto de ley que hoy conoce el Parlamento. De este modo, se ratifica uno de los criterios que sustentan las políticas gubernamentales de avanzar en el mejoramiento de las condiciones laborales de los funcionarios, sobre la base del diálogo y el acuerdo con los gremios. Los aspectos principales de este Protocolo de acuerdo entre el Gobierno y la CUT con los gremios del sector público y que describen el beneficio post laboral establecido en este proyecto de ley, son:

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“ ... la CUT y los gremios del sector público hemos convenido una fórmula laboral para mejorar las condiciones de retiro de los funcionarios públicos, también denominado “daño previsional” según los gremios, y cuyo objetivo es el de beneficiar a aquellos funcionarios - tanto de la administración central como descentralizada- que tienen bajas tasas de reemplazo al término de su vida laboral. Las partes acuerdan enviar un proyecto de ley, en el mes de septiembre de 2005, que otorgue un beneficio post laboral para los funcionarios públicos”. El beneficio acordado tiene las siguientes características: Beneficio. El beneficio consiste en un bono mensual de naturaleza laboral, de un monto de $50.000, que beneficiará a los trabajadores del sector público que más adelante se señalan, siempre que reúnan copulativamente las condiciones señaladas en los puntos 2 y 3 siguientes. Este bono se extingue por el fallecimiento del beneficiario. El bono no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Beneficiarios. Los beneficiarios del bono serán los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de la ley desempeñen un cargo de planta o a contrata o estén contratados conforme al Código del Trabajo, en las instituciones del Sector Público, tanto centralizadas como descentralizadas. Este personal tendrá derecho al bono siempre que cumpla con los requisitos del punto siguiente. Los funcionarios públicos que en el transcurso de la duración del sistema obtuvieren una pensión de invalidez y cumplieren con todos los requisitos que señalan el número 3 siguiente, tendrán derecho igualmente al bono. Requisitos para obtener el beneficio. Para tener derecho al bono será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, por el ejercicio de su función pública; Tener las calidades mencionadas en el punto 2, tanto a la fecha de postulación para acceder al bono, como con anterioridad al 1° de mayo de 1981; Tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el punto 2 ó las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la ley; Tener una tasa de reemplazo líquida estimada inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, inferior a $600.000; Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad en el caso de las mujeres; y Renunciar voluntariamente al cargo o empleo u obtener pensión por vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades antes señaladas. Duración del Sistema. Se considerará como duración del sistema para acceder al beneficio el período comprendido entre el 1 de enero del 2006 y el 31 de diciembre del año 2024.

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Reajustabilidad. La reajustabilidad del beneficio y de todas las cantidades en dinero que se señalan en este acuerdo, se realizará una vez al año aplicando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor (INE) en los 12 meses anteriores al reajuste. Compatibilidad con Bonificación por Retiro del Título II de la Ley N° 19.882. Respecto del personal que es beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley 19.882, se acordó lo siguiente: Para el funcionario cuyo promedio de remuneraciones de los 12 últimos meses anteriores al retiro sea igual o inferior a $ 437.500, el bono se devengará y pagará desde el mes subsiguiente al cese de funciones. Para el funcionario cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al cese de funciones, sea superior a $437.500, el bono comenzará a devengarse y pagarse en el mes siguiente del que se obtenga de dividir por $50.000 el resultado de restar el monto de la bonificación por retiro voluntario establecida en el título II de la ley 19.882, menos $4.375.000 si es mujer y de $3.937.500 si es hombre. Con todo, si el resultado de la división anterior fuere superior a 84, el bono se devengará y pagará a partir del mes 85 contado desde el mes siguiente del cese de funciones del personal.”. Sobre este último punto del acuerdo, que originó un largo impasse con los gremios, es importante aclarar que este tema de la compatibilidad parcial afecta sólo a los beneficiarios de la ley 19.882 asociados a ANEF y Ajunji, que comprende sólo a un 16% de los funcionarios representados por los gremios en el diálogo con el Gobierno y, que con la fórmula acordada de una carencia a las personas con rentas imponibles superiores a $435.000, potencialmente afectará sólo a alrededor del 6% de los funcionarios representados en la mesa del sector público. De este modo, la fórmula laboral propuesta por el Gobierno acordada con la CUT y los gremios, permite dar un sustantivo paso para mejorar la situación post laboral de los funcionarios con bajas pensiones y así generar un nuevo reconocimiento a quienes cumplen tareas de servicio público y a la vez generar mayor equidad en nuestra sociedad. CONTENIDO DEL PROYECTO. Consecuente con el Acuerdo, el proyecto establece lo siguiente: El bono. El proyecto establece, en primer lugar, un bono de naturaleza laboral de $ 50.000 mensuales para los trabajadores que en este artículo se indica. Define que sólo el personal que se encuentre prestando servicios a la fecha de entrada en vigencia de la ley, en las calidades y entidades que señala, podrá acceder a este Bono. Este personal tendrá derecho al beneficio siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°. Requisitos.

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En segundo lugar, el proyecto determina los requisitos copulativos que deberá cumplir el personal mencionado en el artículo anterior para ser beneficiario del bono. Además, fija el 31 de diciembre de 2024 como fecha de término para acceder al bono. Procedimiento. A continuación, el proyecto establece el procedimiento para acceder al bono, considerando las etapas siguientes: El jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la que pertenece el trabajador, a partir del primer mes del semestre anterior a aquel en que el trabajador cumpla 65 años de edad si es hombre y 60 años de edad si es mujer, se entenderá facultado para requerir de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la que pertenece el trabajador, una vez que recepcione las respuestas de la letra anterior, enviará una comunicación escrita al trabajador informándole su tasa de reemplazo líquida. El trabajador a partir de la notificación de la comunicación señalada en la letra anterior y hasta los 120 días siguientes al cumplimiento de las edades indicada en la letra “a)”, deberá presentar la solicitud para acceder al bono ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima a la cual pertenece. En caso que el trabajador no haya sido notificado de la comunicación antes mencionada y haya cumplido las edades indicadas en la letra “a)”, deberá presentar ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la entidad a la cual pertenece la solicitud para acceder al bono dentro de los 120 días siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas. Con todo, si el trabajador no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de los plazos señalados en esta letra, se entenderá que renuncia al bono. En el caso de las corporaciones municipales creadas en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, remitirán a la Municipalidad respectiva, todos los antecedentes del trabajador que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2°. El Municipio, con el mérito de dichos antecedentes, dictará el acto administrativo correspondiente y, cuando proceda, los remitirá al Servicio de Tesorerías para el pago del bono. Jornada parcial. Enseguida, el proyecto establece normas de postulación al bono para aquellos trabajadores que presten servicios por jornada parcial. Ellos deberán adjuntar una declaración jurada simple que señale el número de horas que tienen contratadas, en cualquier calidad jurídica, en alguno de los servicios mencionados en el artículo 1°. Características del bono. El proyecto señala que el bono no será imponible ni constituirá indemnización ni renta para ningún efecto legal. El derecho a impetrar o percibirlo se extingue con el fallecimiento del beneficiario. Fondo bono laboral.

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Además, el proyecto crea un “Fondo Bono Laboral”, con cargo al cual se pagará el Bono. Este Fondo se constituirá con un aporte mensual de cada servicio u organismo afecto al sistema; con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de sus recursos, y con el aporte fiscal que indica este proyecto de ley. El Servicio de Tesorerías recaudará y administrará el “Fondo Bono Laboral”. Por otra parte, establece que los organismos que se retrasen en el pago del aporte señalado, deberán pagar un interés penal con cargo a su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento alguno por esta causal. Además, indica los giros que pueden realizarse con cargo al Fondo. También, el proyecto determina que el Ministerio de Hacienda fijará los valores e instrumentos financieros en los cuales se invertirán los recursos del Fondo antes mencionado. El Servicio de Tesorerías debe pagar el bono a los beneficiarios. Para ello, el proyecto fija un procedimiento al cual deberán sujetarse los jefes superiores de servicio o jefatura máxima de la entidad a la que pertenezca el trabajador beneficiario. Dicho servicio podrá suscribir convenios con las entidades que indica el proyecto de ley para efectuar el pago del bono. Por otra parte, se determina desde cuando se devenga y paga el Bono, estableciendo una normas especial respecto de aquellos que son beneficiarios de la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882. Reincorporación y bono. El proyecto, por otra parte, señala que el personal que cese en sus cargos y perciba el bono y que con posterioridad se reincorpore a alguna de las instituciones afectas a la presente ley, deberán devolver la totalidad del beneficio, según las normas que fija. En ningún caso podrá volver a percibir el bono. Reajustabilidad. Enseguida, fija el sistema de reajustabilidad de todas las cantidades en dinero señaladas en esta ley. Esta se hará en el mes de enero de cada año, según IPC. Sanciones. El proyecto establece sanciones para las personas que perciban maliciosamente el bono. Bono y pensión de invalidez. El proyecto, enseguida, establece que los trabajadores señalados en el artículo 1° que obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono una vez que cumplan 65 años de edad si es hombre o 60 años de edad si es mujer y acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en al artículo 2°, con excepción del numeral 5° de ese artículo. Además, adecua los requisitos antes mencionados en consideración a la naturaleza de dicha pensión. Normas transitorias. El proyecto, en primer lugar concede el bono de que trata el presente proyecto al personal mencionado en el artículo 1°, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley tenga 65 o más años de edad si son hombres o 60 o más años de

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edad sin son mujeres, siempre que cumplan los requisitos del artículo 2° y presenten su solicitud dentro del plazo definido. En segundo lugar, determina que la presente ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2006 o el día 1° del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, si ésta fuera posterior a dicha data. Sin embargo, el artículo 10° entrará en vigencia el año 2007. Finalmente, establece la forma de financiamiento del presente proyecto de ley durante el año 2006. En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente P R O Y E C T O D E L E Y: “Artículo 1°.- Establécese un bono de naturaleza laboral de $ 50.000 mensuales, en adelante el bono, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la Ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N° 10.336; el decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes Nos. 17.995 y 18.632, y las Municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. El personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°. Artículo 2°.- Para tener derecho al bono del artículo anterior será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1.- Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1° de mayo de 1981; 2.- Tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo anterior o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la presente ley. 3.- Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior a $600.000. Para este efecto se entenderá por:

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a) Pensión de vejez líquida. Es aquella pensión de vejez otorgada según el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que pueda tener derecho el personal afecto a la presente ley, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Para efectos del inciso anterior de este literal, en la estimación del monto de la pensión de vejez líquida sólo se considerará la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980, calculada para la primera anualidad, a que tendría derecho el trabajador, sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse. Para lo anterior, la administradora de fondos de pensiones considerará el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual incluido el Bono de Reconocimiento a que tenga derecho el trabajador, al último día del mes en que es informado el certificado del bono de reconocimiento o al último día del mes en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones le solicitó la información si a la data de dicha solicitud ya estuviere informado el bono de reconocimiento. No se incluirán en dicho monto las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, ni los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980. b) Remuneración promedio líquida. Es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 36 meses anteriores a la fecha de la solicitud de información señalada en el inciso primero del artículo 3°, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. c) Tasa de reemplazo líquida. La expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida determinado de conformidad con la letra a) precedente, por la remuneración promedio líquida calculada según la letra b) anterior. 4.- Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres, y 5.- Renunciar voluntariamente al cargo u obtener pensión por vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda. El personal que preste servicios por jornadas parciales deberá renunciar al total de horas que sirvan en las entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá acceder al bono el personal que cese en sus funciones por las causales señaladas en el número anterior hasta el 31 de diciembre del 2024.

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Artículo 3°.- El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir del primer mes del semestre anterior a aquel en que el trabajador cumpla las edades señaladas en el numeral 4 del artículo 2°, se entenderá facultado para requerir de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior. Para ello, el jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, informará a dichos organismos y Superintendencia, la remuneración promedio líquida del trabajador según lo establecido en el numeral antes señalado. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, podrá solicitar los antecedentes necesarios a las administradoras de fondos de pensiones. Los organismos previsionales y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir la información señalada en el inciso primero dentro del plazo de 60 días contados desde la recepción de solicitud de información. Sin embargo, si al vencimiento de dicho plazo no estuviere informado, el bono de reconocimiento del trabajador, la Superintendencia prorrogará ese plazo por 30 días. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, sumará las tasas de reemplazos líquidas informadas por las entidades señaladas en el inciso anterior y el resultado lo comunicará por escrito al trabajador. El trabajador, a partir de la notificación de la comunicación dispuesta en el inciso anterior y hasta los 120 días siguientes al cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4 del artículo anterior, deberá presentar la solicitud para acceder al bono ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad en la cual preste sus servicios. En caso que el trabajador no haya sido notificado de la comunicación señalada en el inciso anterior y haya cumplido las edades indicadas en el numeral 4 del artículo 2°, deberá presentar ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la cual pertenece la solicitud para acceder al bono dentro de los 120 días siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas. Con todo, si el trabajador no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de los plazos señalados en los incisos quinto o sexto, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la que pertenece el trabajador, ordenará certificar a quien corresponda el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. Para ello, podrá requerir información de cualquier otro organismo público para efectos de lo previsto en dicho artículo. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, en ningún caso podrá conocer de la probable cuantía de la jubilación, pensión de vejez o el monto de los recursos registrados en la cuenta de capitalización individual del personal.

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El acto administrativo que conceda el bono al funcionario deberá establecer que el pago se efectuará en la oportunidad que corresponda según el artículo 8°. Dicho acto administrativo no está sujeto al trámite de toma de razón y deberá enviarse en original para su registro y control posterior a la Contraloría General de la República. En el caso de las corporaciones municipales creadas en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, remitirán a la Municipalidad respectiva, todos los antecedentes del trabajador que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2°. El Municipio, con el mérito de dichos antecedentes, dictará el acto administrativo correspondiente, y cuando proceda los remitirá al Servicio de Tesorerías de conformidad al artículo 8°. Artículo 4°.- El personal que preste servicios por jornada parcial en alguna de las instituciones señaladas en el artículo 1°, deberá presentar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, al jefe superior de servicio o al jefatura máxima de aquella entidad en la que tiene el mayor número de horas contratadas, en cualquier calidad jurídica. A igual número de horas contratadas, presentará la solicitud en aquella entidad en que tenga más años de servicios. Si tiene la misma cantidad de años de servicios, podrá presentar la solicitud en cualquiera de ellas. Además, deberá adjuntar una declaración jurada simple del número de horas que tengan contratadas, en cualquier calidad jurídica, en alguno de los servicios mencionados en el artículo 1°. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda remitirá copia del acto administrativo señalado en el inciso décimo del artículo anterior, a los demás empleadores que hubiere indicado el trabajador en su declaración jurada. Artículo 5°.- El bono no será imponible ni constituirá indemnización ni renta para ningún efecto legal. El derecho a impetrar o percibir el bono se extingue con el fallecimiento del beneficiario. Artículo 6°.- El bono se pagará con los recursos provenientes del “Fondo Bono Laboral”, que se formará del siguiente modo: a) Con el aporte mensual de cada servicio u organismo señalado en el artículo 1°, el que ascenderá a un monto equivalente al 1% de las remuneraciones mensuales imponibles de sus trabajadores que, a la fecha del aporte, cumplan con los requisitos copulativos siguientes: tengan los años de servicios señalados en el numeral 2 del artículo 2°, que reúnan las calidades mencionadas en el artículo 1° con anterioridad al 1° de mayo de 1981, que estén afectos al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980 y que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2°, a más tardar al 31 de diciembre de 2024, inclusive. Este aporte sólo se realizará hasta las remuneraciones que se devenguen en el mes de diciembre del año 2024. b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo. c) Con aporte fiscal, cuando los recursos señalados en las letras a) y b) de este artículo sean insuficientes para el pago de los bonos. Este aporte

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MENSAJE PRESIDENCIAL

será de un monto equivalente a la diferencia entre el monto total que se debe pagar por concepto de bonos y los aportes indicados en la letras antes mencionadas. Artículo 7°.- El Servicio de Tesorerías recaudará y administrará los recursos del “Fondo Bono Laboral”. Para tal efecto, llevará una cuenta especial de dicho Fondo. En ella deberán ser enterados los aportes señalados en la letra a) del artículo anterior, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se hayan devengado las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Por cada día de atraso en el pago del aporte señalado en la letra a) del artículo 6°, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010. Esta sanción será de responsabilidad del servicio u organismo respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento alguno por esta causal. El Servicio de Tesorerías cobrará y recaudará dichos intereses y los enterará en el Fondo Bono Laboral. Con cargo a dicha cuenta especial, el Tesorero General del Servicio de Tesorerías sólo podrá girar en los siguientes casos: a) Para dar cumplimiento a los actos administrativos de los jefes superiores de servicio respectivos que ordenen el pago del bono al personal que tenga derecho a él,y b) Para hacer inversiones con los recursos del fondo. Los recursos del “Fondo de Bono Laboral” serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda, a través de decreto supremo suscrito bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”. Artículo 8°.- El Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios. Para ello, el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 2°, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia Administradora de Fondos de Pensiones sobre la tasa de reemplazo líquida. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario. El Servicio de Tesorerías podrá celebrar convenios con las administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros u otras entidades, para efectuar el pago del bono a través de ellas. El bono se pagará una vez que el personal mencionado en el artículo 1° haya cesado en funciones por retiro voluntario o por pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, según las normas siguientes: 1) El bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente del cese de funciones del personal.

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2) Para el personal que es beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882, el bono de la presente ley se devengará y pagará en las fechas siguientes: a) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al retiro sea igual o inferior a $437.500, el bono se devengará y pagará en la misma oportunidad señalada en el numeral anterior. b) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al cese de funciones, sea superior a $437.500, el bono comenzará a devengarse y pagarse en el mes siguiente del que se obtenga de dividir por $50.000 el resultado de restar el monto de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley 19.882, menos $4.375.000 si es mujer y $3.937.500 si es hombre. Con todo, si el resultado de la división anterior fuera superior a 84, el beneficio se devengará y pagará a partir del mes 85 contado desde el mes siguiente del cese de funciones del personal. Si el resultado de la resta antedicha implicare un número inferior a $ 50.000 se aplicará lo dispuesto en la letra a) de este numeral. Artículo 9°.- El personal que cese en sus cargos y perciba el bono, y que con posterioridad se reincorpore a alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1°, sea en calidad de titular, a contrata u honorario, deberá devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir el bono. Artículo 10.- Todas las cantidades en dinero señaladas en esta ley se reajustarán en el mes de enero de cada año, según la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Artículo 11.- Las personas que perciban maliciosamente el bono que otorga esta ley, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles según la legislación vigente. Artículo 12.- Los trabajadores señalados en el artículo 1° que obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono una vez que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° de dicho artículo, tanto a la fecha en que obtuvo la pensión de invalidez como con anterioridad al 1° de mayo de 1981. Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el inciso anterior y hasta los 120 días siguientes a él. Con todo, si

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dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información sobre el monto de la pensión de invalidez otorgada de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980. En este caso, el pensionado de invalidez señalado en el inciso primero deberá tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de invalidez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior a $600.000. Para lo dispuesto en el inciso anterior, la tasa de reemplazo líquida será la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de invalidez líquida, por la remuneración promedio líquida. Para estos efectos se entenderá por: a) Pensión de invalidez líquida: aquella que perciba el trabajador señalado en el inciso primero de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso segundo. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antigüo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. b) Remuneración promedio líquida: corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de invalidez mencionada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de invalidez y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°. Para los referidos trabajadores, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que concede el bono. Este personal podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud para acceder al bono hasta el 31 de diciembre del 2024. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- El personal mencionado en el artículo 1° que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tenga 65 o más años de edad si son hombres o 60 o más años de edad si son mujeres, accederá al bono en la mismas condiciones señaladas en los artículos permanentes siempre que presenten la solicitud respectiva dentro de los 120 días siguientes a dicha entrada en vigencia y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2°. En este caso deberán renunciar voluntariamente a su cargo o pensionarse por

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vejez según el decreto ley N° 3.500, de 1980, dentro de los 12 meses contados desde la presentación de su solicitud. El personal que no presente la solicitud de bono dentro del plazo señalado, se entenderá que renuncia a él. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir de la publicación de la presente ley, se entenderá facultado para requerir la información indicada en el inciso primero del artículo 3° respecto del personal señalado en el inciso anterior como del personal que cumpla las edades establecidas en el numeral 4 del artículo 2° durante el año 2006. Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2006 o el día 1° del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, si ésta fuera posterior a dicha data. Sin embargo, el artículo 10° entrará en vigencia el año 2007. Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2006, se financiará con los recursos provenientes del Fondo Bono Laboral del artículo 6°. El aporte fiscal que se establece en la letra c) del citado artículo se financiará mediante transferencias con cargo a las provisiones dispuestas en la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicha anualidad.”. Dios guarde a V.E., RICARDO LAGOS ESCOBAR Presidente de la República NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN Ministro de Hacienda

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INFORME COMISION TRABAJO

1.2. Informe Comisión de Trabajo Cámara de Diputados. Fecha 11 de octubre, 2005. Cuenta en Sesión 52, Legislatura 353.

BOLETIN N° 3975-13-1 INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MEJORA CONDICIONES DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO CON BAJAS TASAS DE REEMPLAZO DE SUS PENSIONES. _____________________________________________________________ HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones, boletín 3975-13.

Cabe señalar que el Gobierno hizo presente la urgencia con calificación de “suma” para el despacho de este proyecto.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron el señor Ministro de Hacienda, don Nicolás Eyzaguirre Guzmán, y el señor Ministro de la Secretaría General de la Presidencia, don Eduardo Dockendorf Vallejos, como asimismo, los asesores de la Cartera de Hacienda, señores Alberto Arenas y Julio Valladares.

I.- ANTECEDENTES GENERALES. 1.- Consideraciones prelimares.-

En el año 2001, en el marco del acuerdo sobre reajuste salarial de ese año, el Gobierno con la Central Unitaria de Trabajadores y los gremios del sector público convinieron constituir una mesa de diálogo “sobre las condiciones de retiro de los funcionarios públicos”, llamada por los gremios “daño previsional”. Con ello se inició un largo proceso de diálogo y de construcción de acuerdos que abordaría este tema desde el ámbito de la política laboral.

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INFORME COMISION TRABAJO

Los orígenes del problema, se remontan a la década de los 80, en la que, como es sabido, numerosos funcionarios públicos fueron perjudicados porque las cotizaciones que legalmente el Estado debía enterar en su fondo de pensiones fueron calculadas sobre bases lo suficientemente bajas como para provocar una fuerte disminución en sus pensiones debido a que sus bonos de reconocimiento reflejaban esa subcotización, traduciéndose ello en una baja tasa de reemplazo, que consiste en el porcentaje que significa la pensión sobre el total del último ingreso mensual del trabajador activo.

De hecho, tanto las cotizaciones como el bono de reconocimiento de estas personas se calcularon en base a una remuneración muy inferior a la percibida por ellas. En efecto, el bono de reconocimiento y las cotizaciones durante más de una década se calcularon a partir del llamado sueldo base, que en la generalidad de los casos representaba una fracción del sueldo total. Ello fue corregido parcialmente en 1987 y luego en 1993, por las leyes Nºs 18.675 y 19.200, respectivamente.

A este hecho, se debe sumar el que las cotizaciones del sistema previsional del DL. 3.500 de 1980, eran inferiores a las del antiguo sistema de las cajas de previsión, al tiempo que, como lo han expresado numerosos invitados a vuestra Comisión, las autoridades de la época forzaron la entrada de los funcionarios públicos al nuevo sistema previsional, dejando sin opción a numerosas personas.

Por otra parte, el nivel de remuneraciones del sector público fue extremadamente reducido durante la década de 1980. Pese a la importante recuperación que dichas remuneraciones han experimentado a partir de 1990, todavía mantienen un nivel relativo muy inferior al Índice General de Sueldos y Salarios.

En esta situación, a juicio de las organizaciones de los trabajadores, se encuentran un total de 178.637 personas, considerando aquellas que ya han jubilado con grave deterioro de sus pensiones, y aquellas que aún permanecen activas a pesar de su avanzada edad.

Un antecedente importante de destacar, es que para estimar la magnitud del problema y los recursos requeridos para su solución, la Agrupación de Funcionarios Públicos por Daño Previsional (AFPDP) efectuó una encuesta a más de 12.000 funcionarios públicos, cuyos resultados son avalados por otros trabajo realizados, por ejemplo por los empleados de la Contraloría General de la República.

Estos estudios, incorporan una estimación del descuento a realizar por la diferencia de cotizaciones previsionales entre los empleados públicos que permanecieron en el Instituto de Normalización Previsional y aquellos que se cambiaron a las Administradoras de Fondos de Pensiones. Según se afirma, dicha diferencia fue, en promedio, del orden del 2.9% de la renta líquida entre 1981 y la actualidad. Es decir, una persona que permaneció en el antiguo sistema recibió una renta líquida inferior en 2.9% a otra persona del mismo grado que se cambió a las AFP. El descuento a realizar sobre las pensiones de los empleados públicos afectados por daño previsional, en el caso de volver al sistema antiguo, sería del orden de $26.758 al mes, en promedio,

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para reponer las menores cotizaciones efectuadas en el pasado con relación a aquellos que permanecieron en el INP.

Los principales resultados del análisis efectuado por estas organizaciones apuntan a destacar las siguientes conclusiones:

-- El daño previsional promedio neto, es decir, una vez efectuado el descuento por diferencia de cotizaciones, del conjunto se estima en un 30% de las remuneraciones imponibles promedio. Es decir, mientras la remuneración imponible promedio –que equivale aproximadamente a la pensión que recibe una persona afiliada al antiguo sistema– es de $395.290 ($ de 1999), la pensión que recibirán dichas personas al jubilar por el sistema de AFP se estima $251.890. La diferencia neta, una vez descontados los $26.758 que en promedio se deben devolver por menores cotizaciones en relación a quiénes permanecieron en el INP, resulta en un daño previsional neto promedio de $116.642 mensuales, lo que es un 30% de la renta imponible.

-- A juicio de las organizaciones escuchadas, el daño previsional promedio, sin embargo, no refleja adecuadamente la fuerte dispersión que existe al respecto entre los diferentes tramos de edad. Es así que en el tramo de personas que ya han alcanzado su edad para jubilar, la pensión de la AFP no alcanza al 45% de la pensión INP, con un daño de 55%. En cambio, en el tramo de personas más jóvenes, a quienes faltan en promedio 24 años para jubilar, la pensión que recibirán por la AFP prácticamente iguala su renta imponible, bajo los supuestos de rentabilidad utilizados.

-- Se estima, en este sentido, que la magnitud del eventual bono adicional de reconocimiento que el Estado debería traspasar a las AFP para que éstas completaran la diferencia hasta igualar las rentas imponibles –monto similar al de la pensión INP empiezan con 2,005 millones de dólares el primer año, donde a las 5.112 personas que ya excedieron su edad de jubilación pero que continúan trabajando, se acumulan las 21.435 personas que ya jubilaron con perjuicio (en el caso de que el beneficio cubriera situaciones en forma retroactiva) y van adicionando anualmente montos que empiezan con 179 millones de dólares anuales y llegan a un máximo de 461 millones de dólares anuales, para luego disminuir gradualmente. El total de recursos a traspasar en esta alternativa a lo largo de los años resulta ser de 7.314 millones de dólares. El valor presente de dicha cifra, sin embargo, debe actualizarse según la tasa de rentabilidad del fondo de pensiones, por lo que debe ser inferior en un porcentaje cercano al 25%. Este es un buen estimador del monto total de recursos que se requiere para atender el problema planteado. Expresado en pesos de 1999, dicha cifra equivale a $2.607.654 millones de pesos, es decir, aproximadamente 2.6 billones de pesos de 1999.

En este contexto y, como se ha mencionado, luego de un extenso proceso de diálogo con las organizaciones del sector, la mayoría de

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ellas ha acordado con las autoridades de gobierno un esquema de solución a través de un bono de carácter laboral, el que tiene como fundamento radical el mejoramiento de la gestión pública a través de la renovación de su personal, permitiendo la entrega de incentivos al retiro a través de un complemento en dinero a las pensiones de dichas personas.

En efecto, el proyecto establece, un bono de naturaleza laboral de $ 50.000 mensuales para el personal que se encuentre prestando servicios a la fecha de entrada en vigencia de la ley. Este personal tendrá derecho al beneficio siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema.

En segundo lugar, el proyecto determina los requisitos copulativos que deberá cumplir el personal mencionado para ser beneficiario del bono. Además, fija el 31 de diciembre de 2024 como fecha de término para acceder al bono.

De esta forma, aún cuando las organizaciones de trabajadores y el propio gobierno asumen que no se trata de una solución integral y definitiva a la solución del llamado daño previsional, este proyecto de ley constituye un avance sustantivo en el mejoramiento de la situación de los trabajadores públicos afectados por las políticas previsionales de las últimas dos décadas. 2.- Características del beneficio acordado.-

El beneficio acordado en dicha mesa de diálogo tiene las siguientes características:

a.- Beneficio.

El beneficio consiste en un bono mensual de naturaleza laboral, de un monto de $50.000, que beneficiará a los trabajadores del sector público que más adelante se señalan, siempre que reúnan copulativamente las condiciones señaladas en los puntos 2 y 3 siguientes. Este bono se extingue por el fallecimiento del beneficiario. El bono no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

b.- Beneficiarios.

Los beneficiarios del bono serán los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de la ley desempeñen un cargo de planta o a contrata o estén contratados conforme al Código del Trabajo, en las instituciones del Sector Público, tanto centralizadas como descentralizadas.

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Este personal tendrá derecho al bono siempre que cumpla con los requisitos del punto siguiente.

Los funcionarios públicos que en el transcurso de la duración del sistema obtuvieren una pensión de invalidez y cumplieren con todos los requisitos que señala la letra C siguiente, tendrán derecho igualmente al bono.

c.- Requisitos para obtener el beneficio.

Para tener derecho al bono será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

a) Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, por el ejercicio de su función pública;

b) Tener las calidades mencionadas en el punto 2, tanto a la fecha de postulación para acceder al bono, como con anterioridad al 1° de mayo de 1981;

c) Tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el punto 2 ó las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la ley;

d) Tener una tasa de reemplazo líquida estimada inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, inferior a $600.000;

e) Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad en el caso de las mujeres; y

f) Renunciar voluntariamente al cargo o empleo u obtener pensión por vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades antes señaladas.

d.- Duración del Sistema.

Se considerará como duración del sistema para acceder al beneficio el período comprendido entre el 1 de enero del 2006 y el 31 de diciembre del año 2024.

e.- Reajustabilidad.

La reajustabilidad del beneficio y de todas las cantidades en dinero que se señalan en este acuerdo, se realizará una vez al año aplicando la

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variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor (determinado por el INE) en los 12 meses anteriores al reajuste.

f.- Compatibilidad con Bonificación por Retiro del Título II de la Ley N° 19.882.

Respecto del personal que es beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley 19.882, se acordó lo siguiente:

Para el funcionario cuyo promedio de remuneraciones de los 12 últimos meses anteriores al retiro sea igual o inferior a $ 437.500, el bono se devengará y pagará desde el mes subsiguiente al cese de funciones.

Para el funcionario cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al cese de funciones, sea superior a $437.500, el bono comenzará a devengarse y pagarse en el mes siguiente del que se obtenga de dividir por $50.000 el resultado de restar el monto de la bonificación por retiro voluntario establecida en el título II de la ley 19.882, menos $4.375.000 si es mujer y de $3.937.500 si es hombre. Con todo, si el resultado de la división anterior fuere superior a 84, el bono se devengará y pagará a partir del mes 85 contado desde el mes siguiente del cese de funciones del personal.

Sobre este último punto del acuerdo, que originó un largo impasse con los gremios, es importante aclarar que este tema de la compatibilidad parcial afecta sólo a los beneficiarios de la ley 19.882 asociados a ANEF y Ajunji, que comprende sólo a un 16% de los funcionarios representados por los gremios en el diálogo con el Gobierno y, que con la fórmula acordada de una carencia a las personas con rentas imponibles superiores a $435.000, potencialmente afectará sólo a alrededor del 6% de los funcionarios representados en la mesa del sector público.

De este modo, la fórmula laboral propuesta por el Gobierno acordada con la CUT y los gremios, permite dar un sustantivo paso para mejorar la situación post laboral de los funcionarios con bajas pensiones y así generar un nuevo reconocimiento a quienes cumplen tareas de servicio público y a la vez generar mayor equidad en nuestra sociedad.

II.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento

de la Corporación y para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución

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Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que la idea matriz o fundamental del proyecto es otorgar un bono post laboral a los funcionarios públicos con bajas pensiones y bajas tasas de reemplazo.

Tal idea matriz se encontraba desarrollada en el proyecto enviado por el Ejecutivo en doce artículos permanentes y tres transitorios, el que, después de la discusión habida en vuestra Comisión y en virtud de indicaciones presentadas por el Ejecutivo, que se analizarán en el presente Informe, quedó, finalmente, desarrollado en quince artículos permanentes y cinco transitorios.

El contenido original del proyecto consistía en los siguientes aspectos.

a.- El bono.

El proyecto establece, en primer lugar, un bono de naturaleza laboral de $ 50.000 mensuales para los trabajadores que en este artículo se indica.

Define que sólo el personal que se encuentre prestando servicios a la fecha de entrada en vigencia de la ley, en las calidades y entidades que señala, podrá acceder a este Bono. Este personal tendrá derecho al beneficio siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°.

b.- Requisitos.

En segundo lugar, el proyecto determina los requisitos copulativos que deberá cumplir el personal mencionado en el artículo anterior para ser beneficiario del bono. Además, fija el 31 de diciembre de 2024 como fecha de término para acceder al bono.

c.- Procedimiento.

A continuación, el proyecto establece el procedimiento para acceder al bono, considerando las etapas siguientes:

a) El jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la que pertenece el trabajador, a partir del primer mes del semestre anterior a aquel en que el trabajador cumpla 65 años de edad si es hombre y 60 años de edad si es mujer, se entenderá facultado para requerir de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de

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Fondos de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador.

b) El jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la que pertenece el trabajador, una vez que recepcione las respuestas de la letra anterior, enviará una comunicación escrita al trabajador informándole su tasa de reemplazo líquida.

c) El trabajador a partir de la notificación de la comunicación señalada en la letra anterior y hasta los 120 días siguientes al cumplimiento de las edades indicada en la letra “a)”, deberá presentar la solicitud para acceder al bono ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima a la cual pertenece.

En caso que el trabajador no haya sido notificado de la comunicación antes mencionada y haya cumplido las edades indicadas en la letra “a)”, deberá presentar ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la entidad a la cual pertenece, la solicitud para acceder al bono dentro de los 120 días siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas.

Con todo, si el trabajador no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de los plazos señalados en esta letra, se entenderá que renuncia al bono.

d) En el caso de las corporaciones municipales creadas en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, remitirán a la Municipalidad respectiva, todos los antecedentes del trabajador que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2°. El Municipio, con el mérito de dichos antecedentes, dictará el acto administrativo correspondiente y, cuando proceda, los remitirá al Servicio de Tesorerías para el pago del bono.

d.- Jornada parcial.

Enseguida, el proyecto establece normas de postulación al bono para aquellos trabajadores que presten servicios por jornada parcial. Ellos deberán adjuntar una declaración jurada simple que señale el número de horas que tienen contratadas, en cualquier calidad jurídica, en alguno de los servicios mencionados en el artículo 1°.

e.- Características del bono.

El proyecto señala que el bono no será imponible ni constituirá indemnización ni renta para ningún efecto legal. El derecho a impetrar o percibirlo se extingue con el fallecimiento del beneficiario.

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f.- Fondo bono laboral.

Además, el proyecto crea un “Fondo Bono Laboral”, con cargo al cual se pagará el Bono. Este Fondo se constituirá con un aporte mensual de cada servicio u organismo afecto al sistema; con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de sus recursos, y con el aporte fiscal que indica este proyecto de ley.

El Servicio de Tesorerías recaudará y administrará el “Fondo Bono Laboral”.

Por otra parte, establece que los organismos que se retrasen en el pago del aporte señalado, deberán pagar un interés penal con cargo a su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento alguno por esta causal.

Además, indica los giros que pueden realizarse con cargo al Fondo.

También, el proyecto determina que el Ministerio de Hacienda fijará los valores e instrumentos financieros en los cuales se invertirán los recursos del Fondo antes mencionado.

El Servicio de Tesorerías debe pagar el bono a los beneficiarios. Para ello, el proyecto fija un procedimiento al cual deberán sujetarse los jefes superiores de servicio o jefatura máxima de la entidad a la que pertenezca el trabajador beneficiario. Dicho servicio podrá suscribir convenios con las entidades que indica el proyecto de ley para efectuar el pago del bono.

Por otra parte, se determina desde cuando se devenga y paga el Bono, estableciendo una normas especial respecto de aquellos que son beneficiarios de la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882.

g.- Reincorporación y bono.

El proyecto, por otra parte, señala que el personal que cese en sus cargos y perciba el bono y que con posterioridad se reincorpore a alguna de las instituciones afectas a la presente ley, deberán devolver la totalidad del beneficio, según las normas que fija. En ningún caso podrá volver a percibir el bono.

h.- Reajustabilidad.

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INFORME COMISION TRABAJO

Enseguida, fija el sistema de reajustabilidad de todas las cantidades en dinero señaladas en esta ley. Esta se hará en el mes de enero de cada año, según IPC.

i.- Sanciones.

El proyecto establece sanciones para las personas que perciban maliciosamente el bono.

j.- Bono y pensión de invalidez.

El proyecto, enseguida, establece que los trabajadores señalados en el artículo 1° que obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono una vez que cumplan 65 años de edad si es hombre o 60 años de edad si es mujer y acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en al artículo 2°, con excepción del numeral 5° de ese artículo. Además, adecua los requisitos antes mencionados en consideración a la naturaleza de dicha pensión.

III.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

En relación con esta materia, a juicio de vuestra Comisión el

proyecto de ley no contiene artículos que posean el carácter de normas de quórum calificado u orgánica constitucional.

IV.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISION.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la

referida iniciativa legal asistieron el señor Ministro de Hacienda, don Nicolás Eyzaguirre Guzmán; el señor Ministro Secretaría General de la Presidencia, don Eduardo Dockendorf Vallejos; los asesores de la Cartera de Hacienda, señores Alberto Arenas y Julio Valladares; el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, don Arturo Martínez Molina, y el Presidente de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, don Raúl De La Puente Peña. Asimismo, asistieron don Manuel Bravo Muñoz, Consejero Nacional de la Central Unitaria de Trabajadores y Coordinador de la Mesa del Sector Público; don René Osorio, Presidente de la Asociación Nacional de la Junta de Jardines Infantiles; don Oscar Yáñez, Presidente de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales; la señora Beatriz Garrido, Presidenta de la Asociación Nacional de

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INFORME COMISION TRABAJO

Trabajadores de Universidades Estatales; don Esteban Maturana, Presidente de la Confederación de Funcionarios de la Salud Municipalizada; don Roberto Alarcón, Presidente de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud; don Arturo Escarez, Presidente de la Confederación Nacional de Funcionarios de Educación Municipalizada; don Jorge Pavez, Presidente del Colegio de Profesores; la señora Gladys Corral, Presidenta del Colegio de Enfermeras; don Juan Díaz, Presidente de la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de la Salud, la señora Carmen Godoy, Presidenta de la Federación de Asociaciones de Académicos de Universidades Estatales; don Carlos Abarca, Presidente de la Federación Nacional de Funcionarios de la Universidad de Chile; don Mario De Luca Capdevila, Presidente Nacional de la Federación de Trabajadores de Hacienda, y don Juan Rapiman, Presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios Técnicos de los Servicios de Salud. V.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE

DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

A juicio de vuestra Comisión, la totalidad del articulado del proyecto debe ser objeto de estudio por la Comisión de Hacienda de esta Corporación, por contener normas que inciden en el manejo financiero y presupuestario del Estado.

VI.- DISCUSION GENERAL y PARTICULAR.

El proyecto de ley en informe fue aprobado, en general y particular, por vuestra Comisión en su sesión de fecha 11 de octubre de 2005, por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

Durante su discusión el Ejecutivo, por medio del señor Ministro de Hacienda, manifestó que esta iniciativa legal busca enfrentar una situación que tiene origen en la existencia de un grupo de empleados públicos que ya se encuentra en edad de jubilar, y otro grupo –también numeroso- pronto a acceder a esas edades, y que se ven en la necesidad de seguir trabajando por la baja acumulación de fondos previsionales que registran sus cuentas de capitalización individual y, fundamentalmente, para evitar así una merma considerable en sus ingresos.

Agregó que es un tema –el del daño previsional- que tiene más de una década de historia, y que fue abordado por la actual administración por medio de la creación de una Comisión, la que llegó a la redacción de un protocolo, firmado por todas las asociaciones de empleados fiscales -menos

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por la ANEF, la CONFENAT y el Colegio de Profesores- con una representación, a su juicio, del 72% de los trabajadores.

Manifestó, asimismo, que el problema se origina en que el sistema del decreto ley Nº 3.500 se sostiene sobre los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de los trabajadores, y que entre los años 1977 y 1988 las cotizaciones de ellos se calculaban sólo sobre el sueldo base y no sobre la totalidad de sus remuneraciones, amén que los reajustes del sector público, en ese mismo período, se efectuaron sobre la base de “bonos no imponibles”, y sólo el año 1988 se modificó el sistema de cálculo de las cotizaciones reajustándose los salarios de tal forma que el conjunto resultara imponible sincerando la cotización de los empleados fiscales.

Subrayó que, en este escenario, el proyecto propone un bono post laboral -de por vida- de $50.000.-, a quienes perciban pensiones inferiores a $600.000.- y que posean una tasa de reemplazo igual o menor al 55%, estimando que el universo beneficiado será de unos cien mil trabajadores públicos.

Manifestó, del mismo modo, que el proyecto busca compatibilizar otras asignaciones originadas en la ley de nuevo trato y su sistema de incentivo al retiro que consiste en un bono equivalente a 9 remuneraciones en el caso de los hombres y 10 en las mujeres, mediante una ecuación que permita no tener dos escenarios distintos y con costos financieros que el Estado no está en condiciones a asumir, por lo que se acordó la compatibilidad con dicho bono cuyo monto sea inferior a $ 4.357.000.-, y si es mayor, la diferencia se imputa al bono y recibe los $ 50.000.- al mes siguiente de cumplido el período de carencia.

Por su parte el señor el señor Arturo Martínez, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, señaló que éste es un tema que los gremios, 13 en total, debatieron latamente con el Gobierno, primero en el marco de una reforma previsional, y luego en el escenario del protocolo que da lugar al proyecto de ley en informe.

Agregó que, no obstante los gremios firmaron el protocolo, es necesario señalar que ello obedece a la necesidad de contar con el beneficio lo antes posible y no seguir esperando en un debate ya agotado.

Subrayó el hecho de que este acuerdo estaba casi resuelto al inicio de este año, pero esperaron hasta esta fecha para dar una oportunidad a los gremios de la administración centralizada que debían solucionar la situación del “nuevo trato”, incompatible con el bono propuesto. En ese marco se obtuvo el acuerdo de la carencia, beneficiando a la mayoría de los asociados de la ANEF. Desde esa perspectiva el acuerdo no estuvo exento de controversias y

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dificultades, 9 de 13 gremios firmaron, y reconoció el derecho de los no firmantes a luchar por obtener algo mejor. Hizo presente, no obstante, que quedaron algunos temas sin resolver, como por ejemplo: a) La base de cálculo de la tasa de reemplazo, ya que siempre se habló de 18 meses y no de 36, y se firmó el protocolo con 12 meses, por lo cual solicitó su modificación; b) En los artículos 3 y 12, siempre se consideró sobre la base de 12 meses y no de 120 días; c) Ampliación de la cobertura a noviembre de 2003; d) La incorporación de los trabajos pesados, los que pueden tener hasta 10 años de bonificación y ese trabajador debe ser considerado, y e) El cálculo de la tasa de reemplazo debe decir relación con la renta imponible y no la líquida, como acordaron el Gobierno y los gremios.

Asimismo, el señor Presidente de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, Raúl De la Puente, señaló que no concurrieron a la firma del protocolo de acuerdo propuesto por el Gobierno y por lo tanto no comparte el proyecto de ley en comento, básicamente por cuanto la iniciativa lesiona gravemente la bonificación por retiro de la ley 19.882, puesto que se establece un período de carencia para acceder al bono post laboral que afectará a todos los directivos de carrera; profesionales; fiscalizadores; técnicos y administrativos que perciben la asignación profesional. Por lo que demandó la compatibilidad –total- de la bonificación del nuevo trato con el bono que se propone.

Asimismo, sostuvo que no se respetó, a su juicio, el compromiso de no afectar a quienes encontrándose en condiciones de acceder a los beneficios de la ley 19.882 no se acogieron a retiro por ser afectados directos del daño previsional. En este aspecto la Anef exige la incorporación de un sistema que reconozca y solucione esta situación.

Del mismo modo, señaló que el monto del bono propuesto resulta insuficiente ya que no contribuye a salvar la baja tasa de reemplazo, produciendo un porcentaje de variación menor en la medida que los fucionarios registren ingresos superiores a $ 400.000, por lo que demandó el aumento significativo del bono, a niveles que produzcan un impacto real en la tasa de reemplazo.

Expresó, además, que es necesario que se incluyan, en calidad de beneficiarios, a quienes se acogieron a retiro entre noviembre de 2003 –inicio de las negociaciones- y la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

A su juicio, manifestó, que la iniciativa debe considerar la situación especialísima de quienes laboran en actividades calificadas como “trabajos pesados”, y

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Finalmente, subrayó que, a juicio de su organización, el beneficio debe tener un real carácter voluntario, puesto que la iniciativa legal establece un período dentro del cual se debe manifestar el funcionario para beneficiarse por el bono post laboral luego del cual se pierde.

Por su parte, los señores Diputados manifestaron que el problema, que no se resuelve en este proyecto de ley, -- que sostienen tiene el carácter de previsional y no laboral-- es que muchos trabajadores se encuentran en un sistema al que nunca quisieron acceder, y que las tasas de reemplazo que tienen personas, en edades y situaciones similares, son radicalmente distintas ya sea que se encuentren en una AFP o en el Instituto de Normalización Previsional, creando un grave problema previsional.

En particular les preocupó, principalmente, el aspecto de la vigencia de la ley y su efecto retroactivo, puesto que,. a juicio de ellos, se requiere beneficiar también a aquellos trabajadores que se han retirado y se encuentran en condiciones lamentables. Del mismo modo, estiman que la tendencia debería ser no dejar al margen del beneficio -- por medio del tecnicismo de la tasa de reemplazo igual o inferior al 55% y que en derecho internacional es del alrededor del 70% -- a trabajadores realmente afectados, y que no sólo se opere por medio del retiro programado, olvidando el sistema de renta vitalicia, puesto que se eleva la tasa de reemplazo, dejando fuera a muchos. Asimismo, les parece improcedente la incompatibilidad del artículo 8º, que opera sobre la idea de un período de carencia relacionado con la bonificación especial obtenida por los funcionarios públicos en la ley de “nuevo trato funcionario”, dictada hace dos años.

Finalmente, estiman que no resulta comprensible que la solución no diga directa relación con el origen del problema. A juicio de ellos, resulta complejo funcionar sobre la base de un monto fijo cuando se enfrenta una situación que refleja tantas situaciones como afectados existen, por lo que la solución debería ser un beneficio relacionado a la renta. Pero además, agregaron, solo utiliza como índice el retiro programado, pudiendo resultar un mal proyecto para las rentas bajas, por lo que solicitaron formalmente se estudiara la posibilidad de operar sobre la última renta y considerar la modalidad de renta vitalicia, y un sistema retroactivo que reconozca el derecho al beneficio a partir de la fecha de inicio de la mesa de negociación.

En el marco de dichas consideraciones, vuestra Comisión sometió a votación el proyecto de ley, conjuntamente con las indicaciones formuladas por algunos señores Diputados y por el Ejecutivo, el que recogió algunas de las inquietudes manifestadas precedentemente, de las que se da cuenta a continuación.

“Artículo 1°.-

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Establécese un bono de naturaleza laboral de $ 50.000 mensuales, en adelante el bono, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la Ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N° 10.336; el decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes Nos. 17.995 y 18.632, y las Municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior.

El personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°.

-- Puesto en votación, el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

Artículo 2°.-

Para tener derecho al bono del artículo anterior será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

1.- Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1° de mayo de 1981;

2.- Tener a lo menos 20 años de servicios en las

instituciones señaladas en el artículo anterior o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la presente ley.

3.- Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior a $600.000. Para este efecto se entenderá por:

a) Pensión de vejez líquida. Es aquella pensión de vejez

otorgada según el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que pueda tener derecho el personal afecto a la presente ley, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de

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previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Para efectos del inciso anterior de este literal, en la

estimación del monto de la pensión de vejez líquida sólo se considerará la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980, calculada para la primera anualidad, a que tendría derecho el trabajador, sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse.

Para lo anterior, la administradora de fondos de

pensiones considerará el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual incluido el Bono de Reconocimiento a que tenga derecho el trabajador, al último día del mes en que es informado el certificado del bono de reconocimiento o al último día del mes en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones le solicitó la información si a la data de dicha solicitud ya estuviere informado el bono de reconocimiento. No se incluirán en dicho monto las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, ni los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

b) Remuneración promedio líquida. Es el promedio de

las remuneraciones mensuales percibidas durante los 36 meses anteriores a la fecha de la solicitud de información señalada en el inciso primero del artículo 3°, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas.

c) Tasa de reemplazo líquida. La expresión porcentual

del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida determinado de conformidad con la letra a) precedente, por la remuneración promedio líquida calculada según la letra b) anterior.

4.- Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los

hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres, y 5.- Renunciar voluntariamente al cargo u obtener

pensión por vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda.

El personal que preste servicios por jornadas parciales

deberá renunciar al total de horas que sirvan en las entidades mencionadas en el artículo anterior.

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Podrá acceder al bono el personal que cese en sus funciones por las causales señaladas en el número anterior hasta el 31 de diciembre del 2024.

Indicaciones del Ejecutivo.-

Al artículo 2°, numeral 3

-- Para reemplazar, en el inciso tercero de la letra a), la oración: “al último día del mes en que es informado el certificado del bono de reconocimiento o al último día del mes en que la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones le solicitó la información si a la data de dicha solicitud ya estuviere informado el bono de reconocimiento” por la siguiente: “al último día del mes en que la Superintendencia de Administradora de Fondos de pensiones le solicitó la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3°”.

-- Fue aprobada por 8 votos a favor, 1 en contra y ninguna

abstención. -- Para reemplazar, en la letra b), la frase “36 meses” por la

siguiente: “12 meses inmediatamente”. -- Fue aprobada por unanimidad. -- Para agregar el siguiente inciso segundo nuevo a la letra

b): “Sin embargo, en los casos que a continuación se indican, la

remuneración promedio líquida se calculará considerando el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 36 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el inciso anterior, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas, las que se actualizarán de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior:

i) Respecto de aquellos funcionarios a contrata que en los

tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el inciso anterior hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata.

ii) Respecto de los funcionarios a contrata que en los tres

últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada

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hayan cambiado de grado. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta, o de aumentos de grados por promoción o ascenso.

iii) Respecto de los trabajadores afectos al Código del

Trabajo que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes señalada hayan aumentado sus remuneraciones, y ese aumento no tenga su origen en reajustes generales de remuneraciones otorgados al sector público o en alguna otra ley.

iv) Respecto de los trabajadores que durante los 12 meses

inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada no hubieren percibido remuneraciones mensuales por encontrarse designados en comisión de servicio o con permiso sin goce de remuneraciones.”.

-- Fue aprobada por 8 votos a favor, ninguno en contra y una

abstención. -- Puesto en votación, el artículo con las indicaciones

señaladas, fue aprobado por la unnimidad de los Diputados presentes en la Sala.

Artículo 3°.- El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que

corresponda, a partir del primer mes del semestre anterior a aquel en que el trabajador cumpla las edades señaladas en el numeral 4 del artículo 2°, se entenderá facultado para requerir de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior. Para ello, el jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, informará a dichos organismos y Superintendencia, la remuneración promedio líquida del trabajador según lo establecido en el numeral antes señalado.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, podrá solicitar los antecedentes necesarios a las administradoras de fondos de pensiones.

Los organismos previsionales y la Superintendencia de

Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir la información señalada en el inciso primero dentro del plazo de 60 días contados desde la recepción de solicitud de información. Sin embargo, si al vencimiento de dicho plazo no estuviere informado, el bono de reconocimiento del trabajador, la Superintendencia prorrogará ese plazo por 30 días.

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El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que

corresponda, sumará las tasas de reemplazos líquidas informadas por las entidades señaladas en el inciso anterior y el resultado lo comunicará por escrito al trabajador.

El trabajador, a partir de la notificación de la comunicación

dispuesta en el inciso anterior y hasta los 120 días siguientes al cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4 del artículo anterior, deberá presentar la solicitud para acceder al bono ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad en la cual preste sus servicios.

En caso que el trabajador no haya sido notificado de la

comunicación señalada en el inciso anterior y haya cumplido las edades indicadas en el numeral 4 del artículo 2°, deberá presentar ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la cual pertenece la solicitud para acceder al bono dentro de los 120 días siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas.

Con todo, si el trabajador no presenta la solicitud para

acceder al bono dentro de los plazos señalados en los incisos quinto o sexto, se entenderá que renuncia a dicho beneficio.

El jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad

a la que pertenece el trabajador, ordenará certificar a quien corresponda el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. Para ello, podrá requerir información de cualquier otro organismo público para efectos de lo previsto en dicho artículo.

El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que

corresponda, en ningún caso podrá conocer de la probable cuantía de la jubilación, pensión de vejez o el monto de los recursos registrados en la cuenta de capitalización individual del personal.

El acto administrativo que conceda el bono al funcionario deberá establecer que el pago se efectuará en la oportunidad que corresponda según el artículo 8°. Dicho acto administrativo no está sujeto al trámite de toma de razón y deberá enviarse en original para su registro y control posterior a la Contraloría General de la República.

En el caso de las corporaciones municipales creadas en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, remitirán a la Municipalidad respectiva, todos los antecedentes del trabajador que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2°. El Municipio, con el mérito de dichos antecedentes, dictará el acto administrativo correspondiente, y cuando proceda los remitirá al Servicio de Tesorerías de conformidad al artículo 8°.

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Indicación del Ejecutivo.-

Al artículo 3° -- Para reemplazar en los incisos quinto y sexto del artículo

3°, las palabras “120 días” por “12 meses”. -- Fue aprobada por unanimidad. -- Puesto en votación, el artículo con la indicación

precedente, fue aprobado por la unnimidad de los Diputados presentes en la Sala.

Artículo 4°.- El personal que preste servicios por jornada parcial en alguna

de las instituciones señaladas en el artículo 1°, deberá presentar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, al jefe superior de servicio o al jefatura máxima de aquella entidad en la que tiene el mayor número de horas contratadas, en cualquier calidad jurídica. A igual número de horas contratadas, presentará la solicitud en aquella entidad en que tenga más años de servicios. Si tiene la misma cantidad de años de servicios, podrá presentar la solicitud en cualquiera de ellas. Además, deberá adjuntar una declaración jurada simple del número de horas que tengan contratadas, en cualquier calidad jurídica, en alguno de los servicios mencionados en el artículo 1°.

El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda remitirá copia del acto administrativo señalado en el inciso décimo del artículo anterior, a los demás empleadores que hubiere indicado el trabajador en su declaración jurada.

Indicación del Ejecutivo.-

Al artículo 4° -- Para agregar al artículo 4°, los siguientes incisos segundo

y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto: “Para el personal al que se le aplica el presente artículo y que

tenga más de un empleador de aquellos mencionados en el artículo 1°, se entenderá por remuneración promedio líquida, la suma de las remuneraciones promedio calculadas de acuerdo a la letra b) del numeral 3° del artículo 2° que haya percibido en alguna de las calidades y organismos señalados en el

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artículo 1°, determinada por cada uno de los empleadores que hayan solicitado la información indicada en el inciso primero del artículo 3°.

Para lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de

Administradora de Fondos de Pensiones sumará las remuneraciones promedios líquidas informadas por los referidos empleadores y calculará la tasa de reemplazo líquida. En este caso, la Superintendencia informará dicha tasa con la individualización de los empleadores que remitieron informe sobre remuneraciones promedio líquidas y que fueron consideradas en la estimación de esa tasa, lo que deberá ser comunicado al trabajador por el empleador.”.

-- Fue aprobada por unanimidad.

-- Puesto en votación, el artículo, con la indicación

precedente, fue aprobado por la unnimidad de los Diputados presentes en la Sala.

Artículo 5°.- El bono no será imponible ni constituirá indemnización ni

renta para ningún efecto legal. El derecho a impetrar o percibir el bono se extingue con el fallecimiento del beneficiario.

-- Puesto en votación, el artículo, fue aprobado por

cinco votos a favor, cuatro en contra, y ninguna abstención. Artículo 6°.- El bono se pagará con los recursos provenientes del “Fondo

Bono Laboral”, que se formará del siguiente modo: a) Con el aporte mensual de cada servicio u organismo

señalado en el artículo 1°, el que ascenderá a un monto equivalente al 1% de las remuneraciones mensuales imponibles de sus trabajadores que, a la fecha del aporte, cumplan con los requisitos copulativos siguientes: tengan los años de servicios señalados en el numeral 2 del artículo 2°, que reúnan las calidades mencionadas en el artículo 1° con anterioridad al 1° de mayo de 1981, que estén afectos al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980 y que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2°, a más tardar al 31 de diciembre de 2024, inclusive.

Este aporte sólo se realizará hasta las remuneraciones que se

devenguen en el mes de diciembre del año 2024.

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b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo.

c) Con aporte fiscal, cuando los recursos señalados en las

letras a) y b) de este artículo sean insuficientes para el pago de los bonos. Este aporte será de un monto equivalente a la diferencia entre el monto total que se debe pagar por concepto de bonos y los aportes indicados en la letras antes mencionadas.

-- Puesto en votación, el artículo, fue aprobado por

siete votos a favor, ninguno en contra, y tres abstenciones. Artículo 7°.- El Servicio de Tesorerías recaudará y administrará los

recursos del “Fondo Bono Laboral”. Para tal efecto, llevará una cuenta especial de dicho Fondo. En ella deberán ser enterados los aportes señalados en la letra a) del artículo anterior, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se hayan devengado las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Por cada día de atraso en el pago del aporte señalado en la

letra a) del artículo 6°, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010. Esta sanción será de responsabilidad del servicio u organismo respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento alguno por esta causal. El Servicio de Tesorerías cobrará y recaudará dichos intereses y los enterará en el Fondo Bono Laboral.

Con cargo a dicha cuenta especial, el Tesorero General del

Servicio de Tesorerías sólo podrá girar en los siguientes casos: a) Para dar cumplimiento a los actos administrativos de los

jefes superiores de servicio respectivos que ordenen el pago del bono al personal que tenga derecho a él, y

b) Para hacer inversiones con los recursos del fondo. Los recursos del “Fondo de Bono Laboral” serán invertidos en

los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda, a través de decreto supremo suscrito bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”.

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-- Puesto en votación, el artículo, fue aprobado por ocho votos a favor, ninguno en contra, y dos abstenciones.

Artículo 8°.- El Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios.

Para ello, el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 2°, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia Administradora de Fondos de Pensiones sobre la tasa de reemplazo líquida. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario.

El Servicio de Tesorerías podrá celebrar convenios con las

administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros u otras entidades, para efectuar el pago del bono a través de ellas.

El bono se pagará una vez que el personal mencionado en el

artículo 1° haya cesado en funciones por retiro voluntario o por pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, según las normas siguientes:

1) El bono se devengará y pagará a contar del mes

subsiguiente del cese de funciones del personal. 2) Para el personal que es beneficiario de la bonificación por

retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882, el bono de la presente ley se devengará y pagará en las fechas siguientes:

a) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones

imponibles de los 12 últimos meses anteriores al retiro sea igual o inferior a $437.500, el bono se devengará y pagará en la misma oportunidad señalada en el numeral anterior.

b) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones

imponibles de los 12 últimos meses anteriores al cese de funciones, sea superior a $ 437.500, el bono comenzará a devengarse y pagarse en el mes siguiente del que se obtenga de dividir por $ 50.000 el resultado de restar el monto de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley 19.882, menos $4.375.000 si es mujer y $3.937.500 si es hombre. Con todo, si el resultado de la división anterior fuera superior a 84, el beneficio se devengará y pagará a partir del mes 85 contado desde el mes siguiente del cese de funciones del personal. Si el resultado de la resta antedicha implicare

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un número inferior a $ 50.000 se aplicará lo dispuesto en la letra a) de este numeral.

-- Solicitada la votación dividida de este artículo se dio

el siguiente resultado: -- los incisos primero; segundo y tercero -este último

sólo en su epígrafe-, fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

-- los numerales 1 y 2 del inciso tercero, fueron

aprobados por cinco votos a favor, tres en contra y dos abstenciones. Artículo 9°.- El personal que cese en sus cargos y perciba el bono, y que

con posterioridad se reincorpore a alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1°, sea en calidad de titular, a contrata u honorario, deberá devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir el bono.

-- Puesto en votación, el artículo, fue aprobado por la

unnimidad de los Diputados presentes en la Sala. Artículo 10.- Todas las cantidades en dinero señaladas en esta ley se

reajustarán en el mes de enero de cada año, según la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

-- Puesto en votación, el artículo, fue aprobado por la

unnimidad de los Diputados presentes en la Sala. Artículo 11.- Las personas que perciban maliciosamente el bono que

otorga esta ley, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles según la legislación vigente.

-- Puesto en votación, el artículo, fue aprobado por la

unnimidad de los Diputados presentes en la Sala.

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Artículo 12.- Los trabajadores señalados en el artículo 1° que obtengan

pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono una vez que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° de dicho artículo, tanto a la fecha en que obtuvo la pensión de invalidez como con anterioridad al 1° de mayo de 1981.

Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior

de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el inciso anterior y hasta los 120 días siguientes a él. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncia a dicho beneficio.

A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso

anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información sobre el monto de la pensión de invalidez otorgada de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980.

En este caso, el pensionado de invalidez señalado en el inciso

primero deberá tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de invalidez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior a $600.000.

Para lo dispuesto en el inciso anterior, la tasa de reemplazo

líquida será la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de invalidez líquida, por la remuneración promedio líquida. Para estos efectos se entenderá por:

a) Pensión de invalidez líquida: aquella que perciba el

trabajador señalado en el inciso primero de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso segundo. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antigüo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

b) Remuneración promedio líquida: corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de invalidez mencionada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de

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invalidez y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°.

Para los referidos trabajadores, el bono se devengará y

pagará a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que concede el bono.

Este personal podrá acceder al bono siempre que presente su

solicitud para acceder al bono hasta el 31 de diciembre del 2024. Indicaciones del Ejecutivo.-

Al artículo 12 -- Para sustituir, en el inciso segundo del artículo 12, las

palabras “120 días siguientes a él” por “12 meses siguientes al cumplimiento de dichas edades”.

-- Para reemplazar, en el inciso tercero del artículo 12, la

oración siguiente: “sobre el monto de la pensión de invalidez otorgada de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980”, por la frase: “señalada en el inciso primero del artículo 3°”.

-- Ambas indicaciones fueron aprobadas por unanimidad. -- Puesto en votación, el artículo, con las indicaciones

precedentes, fueron aprobados por la unnimidad de los Diputados presentes en la Sala.

Indicaciones del Ejecutivo

Artículo 13, nuevo

-- Para agregar el siguiente artículo 13, nuevo:

“Artículo 13.- El personal señalado en el artículo 1° que obtenga pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, por la aplicación del artículo 68 bis de dicho decreto ley, podrá acceder al bono una vez que cumpla las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acredite el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° del artículo 2°, tanto a la fecha en que cesó en funciones por haber obtenido la pensión antes señalada, como con anterioridad al 1° de mayo de 1981.

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Para los efectos de aplicar el numeral 3° del artículo 2°, se

entenderá por:

a) Pensión de vejez líquida, aquella pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, que perciban al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso siguiente, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex-cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

b) Remuneración promedio líquida, corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de vejez señalada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de vejez antes mencionada y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°.

Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de esas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncia al bono.

A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°.

Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará en las oportunidades señaladas en el artículo 8°, según corresponda. Para efectos del presente artículo, en el caso del numeral 1) y letra a) del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede.

El personal a que se refiere el presente artículo podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud hasta el 31 de diciembre del año 2024.”.

-- Fue aprobada por unanimidad.

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Artículo 14, nuevo -- Para agregar el siguiente artículo 14, nuevo: Artículo 14.- En caso que la tasa de reemplazo líquida

estimada de conformidad al numeral 3° del artículo 2°, fuere superior a la exigida para acceder al bono, el trabajador afecto al artículo 1° podrá solicitar que se le estime nuevamente dicha tasa cuando haya cesado en funciones en alguna de las entidades señaladas en el artículo 1°. Para ello deberá cumplir con los requisitos siguientes:

1.- Haber cesado en funciones dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2°, por alguna de las causales indicadas en el numeral 5° de dicho artículo.

2.- Haber obtenido pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia inmediata con retiro programado, otorgada de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980.

3.- Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° de dicho artículo, tanto a la fecha del cese de funciones como con anterioridad al 1° de mayo de 1981. Por otra parte, para los efectos de aplicar el numeral 3° del artículo 2°, se entenderá por:

a) Pensión de vejez líquida: es aquella pensión de vejez obtenida bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia inmediata con retiro programado, de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980, devengada para el primer mes de pensionado del trabajador, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud.

En caso que el trabajador haya optado por retirar excedentes de libre disposición, la pensión de vejez líquida para efectos de este artículo será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluido tanto el monto retirado antes señalado como el bono de reconocimiento a que tenga derecho, y ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia. Si el monto estimado de esta pensión fuere menor a aquella señalada en el inciso anterior del presente literal, se considerará la de mayor valor.

Además, a la pensión estimada de acuerdo a este literal se le sumará cualquier otra pensión o jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex - cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones el monto de la pensión señalada en el inciso primero de esta letra, como asimismo, los antecedentes necesarios para estimar el monto de la pensión de acuerdo al inciso segundo de la misma.

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b) Remuneración promedio líquida: es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones del trabajador, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas.

El personal a que se refiere este artículo presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, dentro de los 120 días siguientes a la selección de la modalidad de pensión de aquellas señaladas en el numeral 2 del presente artículo. A partir de esa fecha, el jefe antes mencionado podrá solicitar la información indicada en el inciso primero del artículo 3°. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia al bono.

Para los trabajadores señalados en este artículo y que sean beneficiarios del bono, éste se devengará de conformidad al artículo 8°, según corresponda.

Este personal podrá acceder al bono siempre que cese en funciones hasta el 31 de diciembre del 2024.”.

-- Fue aprobada por unanimidad.

Artículo 15, nuevo -- Para agregar el siguiente artículo 15, nuevo: “Artículo 15.- En caso que los trabajadores a que se refieren

los artículos 12 y 13, hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, la pensión de invalidez o vejez líquida para efectos de dichos artículos será estimada según sea la modalidad de pensión que se encuentren percibiendo al momento de presentar la solicitud para acceder al bono, de acuerdo a lo siguiente:

1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14. En el caso de la pensión de invalidez se considerará la tasa de interés promedio implícita para esas pensiones.

2.- Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de invalidez o vejez líquida, según corresponda, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual incluyendo los excedentes de libre disposición retirados.

La Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo.”.

-- Fue aprobada por unanimidad.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- El personal mencionado en el artículo 1°

que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tenga 65 o más años de edad si son hombres o 60 o más años de edad si son mujeres, accederá al bono en la mismas condiciones señaladas en los artículos permanentes siempre que presenten la solicitud respectiva dentro de los 120 días siguientes a dicha entrada en vigencia y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2°. En este caso deberán renunciar voluntariamente a su cargo o pensionarse por vejez según el decreto ley N° 3.500, de 1980, dentro de los 12 meses contados desde la presentación de su solicitud. El personal que no presente la solicitud de bono dentro del plazo señalado, se entenderá que renuncia a él.

El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir de la publicación de la presente ley, se entenderá facultado para requerir la información indicada en el inciso primero del artículo 3° respecto del personal señalado en el inciso anterior como del personal que cumpla las edades establecidas en el numeral 4 del artículo 2° durante el año 2006.

Indicación del Ejecutivo

Al artículo 1° transitorio

-- Para sustituir, en el inciso primero del artículo primero

transitorio, las palabras “120 días” por “12 meses”.

-- Fue aprobada por unanimidad. -- Puesto en votación el artículo, con la indicación

precedente, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia el 1

de enero del año 2006 o el día 1° del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, si ésta fuera posterior a dicha data. Sin embargo, el artículo 10° entrará en vigencia el año 2007.

-- Puesto en votación el artículo fue aprobado por la

unanimidad de los Diputados presentes en la Sala. Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la

aplicación de esta ley, durante el año 2006, se financiará con los recursos provenientes del Fondo Bono Laboral del artículo 6°. El aporte fiscal que se

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establece en la letra c) del citado artículo se financiará mediante transferencias con cargo a las provisiones dispuestas en la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicha anualidad.”.

-- Puesto en votación el artículo fue aprobado por la

unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

Indicaciones del Ejecutivo

Artículo 4° transitorio nuevo

-- Para agregar los siguientes artículos transitorios, nuevos: “Artículo cuarto.- El personal a que se refiere el numeral 2)

del inciso tercero del artículo 8° que le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo primero transitorio, no quedará afecto a lo establecido en el artículo noveno de la ley N° 19.882 siempre que cumpla con lo señalado en ese artículo transitorio y postule al bono dentro del plazo señalado en dicho artículo.

-- Fue aprobada por unanimidad.

Artículo 5° transitorio nuevo “Artículo quinto.- Las personas que se hayan acogido a la

bonificación por retiro voluntario a que se refiere el numeral 2) del inciso tercero del artículo 8° y aquellas que hubieren cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° y en los incisos sexto y séptimo de este artículo, según corresponda.

Las personas señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho

al bono que establece esta ley siempre que cumplan con los requisitos copulativos siguientes:

a) Haber obtenido la bonificación por retiro voluntario

señalada en el inciso anterior o haber cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguno de los organismos mencionados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, durante el período

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comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la presente ley;

b) Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del

artículo 1° en los referidos organismos o sus antecesores legales, tanto a la fecha del cese de funciones indicado en la letra anterior, como con anterioridad al 1° de mayo de 1981;

c) Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N°

3.500, de 1980, y haber cotizado en él por el ejercicio de su función pública; d) Haber tenido a lo menos 20 años de servicios en las

instituciones señaladas en el artículo 1°, a la fecha del cese de funciones establecido en la letra a);

e) Cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2°. Cuando se trate de personas afectas a este artículo que se

encuentren percibiendo pensiones de vejez del decreto ley N°3.500, de 1980, se le considerará como pensión de vejez líquida, aquella que hubieren obtenido al mes siguiente del cese de sus funciones, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex-cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Para efectos de esta letra, se entenderá por remuneración

promedio líquida, el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas.

f) Tener cumplidos 65 o más años de edad si son hombres y

60 o más años de edad si son mujeres, al momento de la solicitud del bono. Las personas afectas al presente artículo, presentarán sus

solicitudes ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta dentro de los 12 meses siguiente a ella. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian a dicho beneficio.

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Respecto de las personas mencionadas en el inciso primero que hubieren obtenido la bonificación por retiro voluntario en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo octavo de la ley N° 19.882, el plazo para presentar la solicitud para acceder al bono correrá a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 3° y hasta los 12 meses siguientes a ellas. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncian a dicho beneficio.

A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso

anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°.

Para efectos del presente artículo, en el caso del numeral 1)

y letra a) del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede.

A las personas que cumplan con lo señalado en este artículo

y se hubieren acogido a los beneficios concedidos por el artículo 4° de la ley N° 20.044; el artículo primero transitorio de la ley N° 19.937; el artículo 6° transitorio de la ley N° 19.933 y el artículo primero transitorio de la ley N° 19.813, se les considerará para efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, el monto del beneficio percibido en virtud de las mencionadas leyes.”.

Respecto de esta indicación, el Ejecutivo presentó

posteriormente la siguiente indicación que la modificaba: -- Intercálase en el inciso segundo de la letra e), después del

punto seguido (.) que sigue a la expresión “de salud”, la oración siguiente: “En caso que dichas personas hayan optado por retirar

excedentes de libre disposición, la pensión de vejez líquida para efectos de este artículo, será calculada según sea la modalidad de pensión de vejez que hubieren tenido a dicha data:

1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14.

2.- Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de vejez líquida, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados.”.

-- Suprímase en el inciso segundo de la letra e) la oración siguiente: “Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex – cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de

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Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.”.

-- Intercálase a la letra e, los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual inciso tercero a ser quinto:

“Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex – cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo.”.”

-- Fue aprobada por unanimidad, con la modificación

propuesta en la segunda indicación.

VII.- SINTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACION EN GENERAL.

No hubo en vuestra Comisión opiniones disidentes al acuerdo

adoptado en la votación en general.

VIII.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISION.

Con ocasión del debate habido en la discusión en particular del proyecto, las siguientes indicaciones fueron rechazadas por la Comisión o declaradas inadmisibles por su Presidente, y no reclamadas dichas inadmisibilidades.

1.- Indicaciones de la señora Muñoz, doña Adriana, y

de los señores Aguiló, Muñoz, don Pedro, y Rivero. -- Para eliminar los numerales 1 y 2 del artículo 8º, y la

frase “según las normas siguientes”, que los precede. -- Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la

Comisión y no reclamada dicha declaración. 2.- De los señores Riveros, Robles y Tapia.

Al artículo 1º

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INFORME COMISION TRABAJO

-- Para agregar en el primer párrafo: “ley 19.170,

modificado por el decreto con fuerza de ley Nº 94 de 1960.”. -- Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la

Comisión y no reclamada dicha declaración.

Al artículo 2º, numeral 3 -- “Para reemplazar en la letra b la expresión.

“Remuneración promedio líquida” por “remuneración promedio imponible”, y para eliminar la frase final “respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas”.

-- Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la

Comisión y no reclamada dicha declaración.

Al artículo 6º -- Para eliminar el artículo en su totalidad y reemplazar

como sigue: “El bono se pagará con los recursos provenientes del “Fondo

Bono Laboral”, que se formará en su totalidad con aporte fiscal.”. -- Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la

Comisión y no reclamada dicha declaración.

Al artículo 7º -- Para eliminar la oración final de su inciso primero: “En ella

deberán ser enterados los aportes señalados en la letra a) del artículo anterior, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se hayan devengado las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo”, y sus incisos segundo y tercero.

-- Fue rechazada por ocho votos en contra, ninguno a favor

y ninguna abstención.

Al artículo 5º Transitorio propuesto por el Ejecutivo -- Para cambiar en el párrafo tercero de su letra e) la

expresión “Remuneración promedio líquida” por “Remuneración promedio imponible”, y eliminar su frase final “respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas”.

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-- Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la

Comisión y no reclamada dicha declaración. -- Para eliminar el último inciso de su letra f) “A las personas

que cumplan con lo señalado en este artículo y se hubieren acogido a los beneficios concedidos por el artículo 4º de la Ley Nº 20.044; el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.937; el artículo 6º transitorio de la Ley Nº 19.933 y el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.813, se les concederá para efecto de la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8º, el monto del beneficio percibido en virtud de las mencionadas leyes.”.

-- Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la

Comisión y no reclamada dicha declaración.

---------------------

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

P R O Y E C T O D E L E Y:

“Artículo 1°.- Establécese un bono de naturaleza laboral de $ 50.000 mensuales, en adelante el bono, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la Ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N° 10.336; el decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes Nos. 17.995 y 18.632, y las Municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior.

El personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°.

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Artículo 2°.- Para tener derecho al bono del artículo anterior será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

1.- Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1° de mayo de 1981;

2.- Tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo anterior o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la presente ley.

3.- Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior a $600.000. Para este efecto se entenderá por:

a) Pensión de vejez líquida. Es aquella pensión de vejez otorgada según el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que pueda tener derecho el personal afecto a la presente ley, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Para efectos del inciso anterior de este literal, en la estimación del monto de la pensión de vejez líquida sólo se considerará la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980, calculada para la primera anualidad, a que tendría derecho el trabajador, sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse.

Para lo anterior, la administradora de fondos de pensiones considerará el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual incluido el Bono de Reconocimiento a que tenga derecho el trabajador, al último día del mes en que la Superintendencia de Administradora de Fondos de pensiones le solicitó la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3°. No se incluirán en dicho monto las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, ni los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

b) Remuneración promedio líquida. Es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información señalada en el inciso primero del artículo 3°, actualizadas según la variación del índice

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de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas.

Sin embargo, en los casos que a continuación se indican, la remuneración promedio líquida se calculará considerando el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 36 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el inciso anterior, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas, las que se actualizarán de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior:

i) Respecto de aquellos funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el inciso anterior hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata.

ii) Respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada hayan cambiado de grado. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta, o de aumentos de grados por promoción o ascenso.

iii) Respecto de los trabajadores afectos al Código del Trabajo que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes señalada hayan aumentado sus remuneraciones, y ese aumento no tenga su origen en reajustes generales de remuneraciones otorgados al sector público o en alguna otra ley.

iv) Respecto de los trabajadores que durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada no hubieren percibido remuneraciones mensuales por encontrarse designados en comisión de servicio o con permiso sin goce de remuneraciones.

c) Tasa de reemplazo líquida. La expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida determinado de conformidad con la letra a) precedente, por la remuneración promedio líquida calculada según la letra b) anterior.

4.- Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres, y

5.- Renunciar voluntariamente al cargo u obtener pensión por vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, dentro de

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los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda.

El personal que preste servicios por jornadas parciales deberá renunciar al total de horas que sirvan en las entidades mencionadas en el artículo anterior.

Podrá acceder al bono el personal que cese en sus funciones por las causales señaladas en el número anterior hasta el 31 de diciembre del 2024.

Artículo 3°.- El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir del primer mes del semestre anterior a aquel en que el trabajador cumpla las edades señaladas en el numeral 4 del artículo 2°, se entenderá facultado para requerir de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior. Para ello, el jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, informará a dichos organismos y Superintendencia, la remuneración promedio líquida del trabajador según lo establecido en el numeral antes señalado.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, podrá solicitar los antecedentes necesarios a las administradoras de fondos de pensiones.

Los organismos previsionales y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir la información señalada en el inciso primero dentro del plazo de 60 días contados desde la recepción de solicitud de información. Sin embargo, si al vencimiento de dicho plazo no estuviere informado, el bono de reconocimiento del trabajador, la Superintendencia prorrogará ese plazo por 30 días.

El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, sumará las tasas de reemplazos líquidas informadas por las entidades señaladas en el inciso anterior y el resultado lo comunicará por escrito al trabajador.

El trabajador, a partir de la notificación de la comunicación dispuesta en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4 del artículo anterior, deberá presentar la solicitud para acceder al bono ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad en la cual preste sus servicios.

En caso que el trabajador no haya sido notificado de la comunicación señalada en el inciso anterior y haya cumplido las edades

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indicadas en el numeral 4 del artículo 2°, deberá presentar ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la cual pertenece la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas.

Con todo, si el trabajador no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de los plazos señalados en los incisos quinto o sexto, se entenderá que renuncia a dicho beneficio.

El jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la que pertenece el trabajador, ordenará certificar a quien corresponda el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. Para ello, podrá requerir información de cualquier otro organismo público para efectos de lo previsto en dicho artículo.

El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, en ningún caso podrá conocer de la probable cuantía de la jubilación, pensión de vejez o el monto de los recursos registrados en la cuenta de capitalización individual del personal.

El acto administrativo que conceda el bono al funcionario deberá establecer que el pago se efectuará en la oportunidad que corresponda según el artículo 8°. Dicho acto administrativo no está sujeto al trámite de toma de razón y deberá enviarse en original para su registro y control posterior a la Contraloría General de la República.

En el caso de las corporaciones municipales creadas en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, remitirán a la Municipalidad respectiva, todos los antecedentes del trabajador que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2°. El Municipio, con el mérito de dichos antecedentes, dictará el acto administrativo correspondiente, y cuando proceda los remitirá al Servicio de Tesorerías de conformidad al artículo 8°.

Artículo 4°.- El personal que preste servicios por jornada parcial en alguna de las instituciones señaladas en el artículo 1°, deberá presentar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, al jefe superior de servicio o al jefatura máxima de aquella entidad en la que tiene el mayor número de horas contratadas, en cualquier calidad jurídica. A igual número de horas contratadas, presentará la solicitud en aquella entidad en que tenga más años de servicios. Si tiene la misma cantidad de años de servicios, podrá presentar la solicitud en cualquiera de ellas. Además, deberá adjuntar una declaración jurada simple del número de horas que tengan contratadas, en cualquier calidad jurídica, en alguno de los servicios mencionados en el artículo 1°.

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Para el personal al que se le aplica el presente artículo y que tenga más de un empleador de aquellos mencionados en el artículo 1°, se entenderá por remuneración promedio líquida, la suma de las remuneraciones promedio calculadas de acuerdo a la letra b) del numeral 3° del artículo 2° que haya percibido en alguna de las calidades y organismos señalados en el artículo 1°, determinada por cada uno de los empleadores que hayan solicitado la información indicada en el inciso primero del artículo 3°.

Para lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones sumará las remuneraciones promedios líquidas informadas por los referidos empleadores y calculará la tasa de reemplazo líquida. En este caso, la Superintendencia informará dicha tasa con la individualización de los empleadores que remitieron informe sobre remuneraciones promedio líquidas y que fueron consideradas en la estimación de esa tasa, lo que deberá ser comunicado al trabajador por el empleador.

El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda remitirá copia del acto administrativo señalado en el inciso décimo del artículo anterior, a los demás empleadores que hubiere indicado el trabajador en su declaración jurada.

Artículo 5°.-El bono no será imponible ni constituirá indemnización ni renta para ningún efecto legal. El derecho a impetrar o percibir el bono se extingue con el fallecimiento del beneficiario.

Artículo 6°.- El bono se pagará con los recursos provenientes del “Fondo Bono Laboral”, que se formará del siguiente modo:

a) Con el aporte mensual de cada servicio u organismo señalado en el artículo 1°, el que ascenderá a un monto equivalente al 1% de las remuneraciones mensuales imponibles de sus trabajadores que, a la fecha del aporte, cumplan con los requisitos copulativos siguientes: tengan los años de servicios señalados en el numeral 2 del artículo 2°, que reúnan las calidades mencionadas en el artículo 1° con anterioridad al 1° de mayo de 1981, que estén afectos al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980 y que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2°, a más tardar al 31 de diciembre de 2024, inclusive.

Este aporte sólo se realizará hasta las remuneraciones que se devenguen en el mes de diciembre del año 2024.

b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo.

c) Con aporte fiscal, cuando los recursos señalados en las letras a) y b) de este artículo sean insuficientes para el pago de los bonos. Este aporte será de un monto equivalente a la diferencia entre el monto total que se

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debe pagar por concepto de bonos y los aportes indicados en la letras antes mencionadas.

Artículo 7°.- El Servicio de Tesorerías recaudará y administrará los recursos del “Fondo Bono Laboral”. Para tal efecto, llevará una cuenta especial de dicho Fondo. En ella deberán ser enterados los aportes señalados en la letra a) del artículo anterior, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se hayan devengado las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Por cada día de atraso en el pago del aporte señalado en la letra a) del artículo 6°, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010. Esta sanción será de responsabilidad del servicio u organismo respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento alguno por esta causal. El Servicio de Tesorerías cobrará y recaudará dichos intereses y los enterará en el Fondo Bono Laboral.

Con cargo a dicha cuenta especial, el Tesorero General del Servicio de Tesorerías sólo podrá girar en los siguientes casos:

a) Para dar cumplimiento a los actos administrativos de los jefes superiores de servicio respectivos que ordenen el pago del bono al personal que tenga derecho a él,y

b) Para hacer inversiones con los recursos del fondo.

Los recursos del “Fondo de Bono Laboral” serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda, a través de decreto supremo suscrito bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”.

Artículo 8°.- El Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios. Para ello, el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 2°, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia Administradora de Fondos de Pensiones sobre la tasa de reemplazo líquida. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario.

El Servicio de Tesorerías podrá celebrar convenios con las administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros u otras entidades, para efectuar el pago del bono a través de ellas.

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El bono se pagará una vez que el personal mencionado en el artículo 1° haya cesado en funciones por retiro voluntario o por pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, según las normas siguientes:

1) El bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente del cese de funciones del personal.

2) Para el personal que es beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882, el bono de la presente ley se devengará y pagará en las fechas siguientes:

a) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al retiro sea igual o inferior a $437.500, el bono se devengará y pagará en la misma oportunidad señalada en el numeral anterior.

b) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al cese de funciones, sea superior a $437.500, el bono comenzará a devengarse y pagarse en el mes siguiente del que se obtenga de dividir por $50.000 el resultado de restar el monto de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley 19.882, menos $4.375.000 si es mujer y $3.937.500 si es hombre. Con todo, si el resultado de la división anterior fuera superior a 84, el beneficio se devengará y pagará a partir del mes 85 contado desde el mes siguiente del cese de funciones del personal. Si el resultado de la resta antedicha implicare un número inferior a $ 50.000 se aplicará lo dispuesto en la letra a) de este numeral.

Artículo 9°.- El personal que cese en sus cargos y perciba el bono, y que con posterioridad se reincorpore a alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1°, sea en calidad de titular, a contrata u honorario, deberá devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir el bono.

Artículo 10.- Todas las cantidades en dinero señaladas en esta ley se reajustarán en el mes de enero de cada año, según la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 11.- Las personas que perciban maliciosamente el bono que otorga esta ley, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles según la legislación vigente.

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Artículo 12.- Los trabajadores señalados en el artículo 1°

que obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono una vez que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° de dicho artículo, tanto a la fecha en que obtuvo la pensión de invalidez como con anterioridad al 1° de mayo de 1981.

Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de dichas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncia a dicho beneficio.

A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°.

En este caso, el pensionado de invalidez señalado en el inciso primero deberá tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de invalidez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior a $600.000.

Para lo dispuesto en el inciso anterior, la tasa de reemplazo líquida será la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de invalidez líquida, por la remuneración promedio líquida. Para estos efectos se entenderá por:

a) Pensión de invalidez líquida: aquella que perciba el trabajador señalado en el inciso primero de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso segundo. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antigüo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

b) Remuneración promedio líquida: corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de invalidez mencionada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de

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invalidez y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°.

Para los referidos trabajadores, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que concede el bono.

Este personal podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud para acceder al bono hasta el 31 de diciembre del 2024.

Artículo 13.- El personal señalado en el artículo 1° que obtenga pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, por la aplicación del artículo 68 bis de dicho decreto ley, podrá acceder al bono una vez que cumpla las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acredite el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° del artículo 2°, tanto a la fecha en que cesó en funciones por haber obtenido la pensión antes señalada, como con anterioridad al 1° de mayo de 1981.

Para los efectos de aplicar el numeral 3° del artículo 2°, se entenderá por:

a) Pensión de vejez líquida, aquella pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, que perciban al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso siguiente, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex-cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

b) Remuneración promedio líquida, corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de vejez señalada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de vejez antes mencionada y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°.

Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de esas edades. Con todo, si dicho personal no

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presenta la solicitud para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncia al bono.

A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°.

Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará en las oportunidades señaladas en el artículo 8°, según corresponda. Para efectos del presente artículo, en el caso del numeral 1) y letra a) del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede.

El personal a que se refiere el presente artículo podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud hasta el 31 de diciembre del año 2024.

Artículo 14.- En caso que la tasa de reemplazo líquida estimada de conformidad al numeral 3° del artículo 2°, fuere superior a la exigida para acceder al bono, el trabajador afecto al artículo 1° podrá solicitar que se le estime nuevamente dicha tasa cuando haya cesado en funciones en alguna de las entidades señaladas en el artículo 1°. Para ello deberá cumplir con los requisitos siguientes:

1.- Haber cesado en funciones dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2°, por alguna de las causales indicadas en el numeral 5° de dicho artículo.

2.- Haber obtenido pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia inmediata con retiro programado, otorgada de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980.

3.- Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° de dicho artículo, tanto a la fecha del cese de funciones como con anterioridad al 1° de mayo de 1981. Por otra parte, para los efectos de aplicar el numeral 3° del artículo 2°, se entenderá por:

a) Pensión de vejez líquida: es aquella pensión de vejez obtenida bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia inmediata con retiro programado, de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980, devengada para el primer mes de pensionado del trabajador, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud.

En caso que el trabajador haya optado por retirar excedentes de libre disposición, la pensión de vejez líquida para efectos de este artículo será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluido tanto el

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monto retirado antes señalado como el bono de reconocimiento a que tenga derecho, y ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia. Si el monto estimado de esta pensión fuere menor a aquella señalada en el inciso anterior del presente literal, se considerará la de mayor valor.

Además, a la pensión estimada de acuerdo a este literal se le sumará cualquier otra pensión o jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex - cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones el monto de la pensión señalada en el inciso primero de esta letra, como asimismo, los antecedentes necesarios para estimar el monto de la pensión de acuerdo al inciso segundo de la misma.

b) Remuneración promedio líquida: es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones del trabajador, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas.

El personal a que se refiere este artículo presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, dentro de los 120 días siguientes a la selección de la modalidad de pensión de aquellas señaladas en el numeral 2 del presente artículo. A partir de esa fecha, el jefe antes mencionado podrá solicitar la información indicada en el inciso primero del artículo 3°. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia al bono.

Para los trabajadores señalados en este artículo y que sean beneficiarios del bono, éste se devengará de conformidad al artículo 8°, según corresponda.

Este personal podrá acceder al bono siempre que cese en funciones hasta el 31 de diciembre del 2024.

Artículo 15.- En caso que los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13, hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, la pensión de invalidez o vejez líquida para efectos de dichos artículos será estimada según sea la modalidad de pensión que se encuentren percibiendo al momento de presentar la solicitud para acceder al bono, de acuerdo a lo siguiente:

1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a)

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del numeral 3 del artículo 14. En el caso de la pensión de invalidez se considerará la tasa de interés promedio implícita para esas pensiones.

2.- Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de invalidez o vejez líquida, según corresponda, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual incluyendo los excedentes de libre disposición retirados.

La Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- El personal mencionado en el artículo 1° que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tenga 65 o más años de edad si son hombres o 60 o más años de edad si son mujeres, accederá al bono en la mismas condiciones señaladas en los artículos permanentes siempre que presenten la solicitud respectiva dentro de los 12 meses siguientes a dicha entrada en vigencia y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2°. En este caso deberán renunciar voluntariamente a su cargo o pensionarse por vejez según el decreto ley N° 3.500, de 1980, dentro de los 12 meses contados desde la presentación de su solicitud. El personal que no presente la solicitud de bono dentro del plazo señalado, se entenderá que renuncia a él.

El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir de la publicación de la presente ley, se entenderá facultado para requerir la información indicada en el inciso primero del artículo 3° respecto del personal señalado en el inciso anterior como del personal que cumpla las edades establecidas en el numeral 4 del artículo 2° durante el año 2006.

Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2006 o el día 1° del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, si ésta fuera posterior a dicha data. Sin embargo, el artículo 10° entrará en vigencia el año 2007.

Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2006, se financiará con los recursos provenientes del Fondo Bono Laboral del artículo 6°. El aporte fiscal que se establece en la letra c) del citado artículo se financiará mediante transferencias con cargo a las provisiones dispuestas en la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicha anualidad.”.

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Artículo cuarto.- El personal a que se refiere el numeral 2) del inciso tercero del artículo 8° que le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo primero transitorio, no quedará afecto a lo establecido en el artículo noveno de la ley N° 19.882 siempre que cumpla con lo señalado en ese artículo transitorio y postule al bono dentro del plazo señalado en dicho artículo.

Artículo quinto.- Las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el numeral 2) del inciso tercero del artículo 8° y aquellas que hubieren cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° y en los incisos sexto y séptimo de este artículo, según corresponda.

Las personas señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho al bono que establece esta ley siempre que cumplan con los requisitos copulativos siguientes:

a) Haber obtenido la bonificación por retiro voluntario señalada en el inciso anterior o haber cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguno de los organismos mencionados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la presente ley;

b) Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o sus antecesores legales, tanto a la fecha del cese de funciones indicado en la letra anterior, como con anterioridad al 1° de mayo de 1981;

c) Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y haber cotizado en él por el ejercicio de su función pública;

d) Haber tenido a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a la fecha del cese de funciones establecido en la letra a);

e) Cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2°. Cuando se trate de personas afectas a este artículo que se

encuentren percibiendo pensiones de vejez del decreto ley N°3.500, de 1980, se le considerará como pensión de vejez líquida, aquella que hubieren obtenido al mes siguiente del cese de sus funciones, descontadas las cotizaciones

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obligatorias de salud. En caso que dichas personas hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, la pensión de vejez líquida para efectos de este artículo, será calculada según sea la modalidad de pensión de vejez que hubieren tenido a dicha data:

1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14.

2.- Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de vejez líquida, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados.

Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex – cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo.

Para efectos de esta letra, se entenderá por remuneración promedio líquida, el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas.

f) Tener cumplidos 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años de edad si son mujeres, al momento de la solicitud del bono.

Las personas afectas al presente artículo, presentarán sus solicitudes ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta dentro de los 12 meses siguiente a ella. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian a dicho beneficio.

Respecto de las personas mencionadas en el inciso primero que hubieren obtenido la bonificación por retiro voluntario en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo octavo de la ley N° 19.882, el plazo para presentar la solicitud para acceder al bono correrá a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 3° y hasta los 12 meses siguientes a ellas. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes

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para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncian a dicho beneficio.

A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°.

Para efectos del presente artículo, en el caso del numeral 1) y letra a) del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede.

A las personas que cumplan con lo señalado en este artículo y se hubieren acogido a los beneficios concedidos por el artículo 4° de la ley N° 20.044; el artículo primero transitorio de la ley N° 19.937; el artículo 6° transitorio de la ley N° 19.933 y el artículo primero transitorio de la ley N° 19.813, se les considerará para efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, el monto del beneficio percibido en virtud de las mencionadas leyes.”.

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SE DESIGNÓ DIPUTADA INFORMANTE A DOÑA XIMENA VIDAL LÁZARO.

SALA DE LA COMISION, a 11 de octubre de 2005.

Acordado en sesiones de fecha 13 de septiembre y 4 y 12 de octubre del año en curso, con asistencia de los señores Diputados Aguiló; Cornejo; Correa; Dittborn; Muñoz, don Pedro; Muñoz, doña Adriana; Salaberry; Seguel; Tapia; Urrutia; Vidal, doña Ximena, y Vilches.

Pedro N. Muga Ramírez Abogado Secretario de la Comisión

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1.3. Informe Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 12 de octubre, 2005. Cuenta en Sesión 52, Legislatura 353. INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MEJORA CONDICIONES DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO CON BAJAS TASAS DE REEMPLAZO DE SUS PENSIONES. BOLETÍN Nº 3.975-13 HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS 1.- Origen y urgencia La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de “suma urgencia” para su tramitación legislativa. 2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas Ninguna. 3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad El número 2) del artículo 8°. 4.- Se designó Diputado Informante al señor Von Mühlenbrock, don Gastón. * * * Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Alberto Arenas, Subdirector de Racionalización y Función Pública, y Julio Valladares, Asesor, ambos del Ministerio de Hacienda y la señorita Patricia Orellana, Abogada del Ministerio de Hacienda.

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Concurrieron también los señores Raúl de la Puente, Presidente y Cipriano Aldea, Vicepresidente, ambos de la Agrupación de Empleados Fiscales, ANEF, junto a otros representantes de este gremio, y los señores Rafael Reyes, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Contraloría General de la República y Mario de Luca, Presidente de la Federación de Funcionarios de Hacienda. El propósito de la iniciativa consiste en otorgar un beneficio post laboral a los funcionarios públicos, de las municipalidades o que hubieran sido traspasados o se traspasen a éstas, con el objeto de mejorar sus condiciones de retiro. El beneficio alcanzará a cien mil trabajadores y tiene carácter vitalicio. El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 6 de septiembre de 2005, señala que el costo fiscal del beneficio propuesto se extiende por un período de 50 años (termina con el fallecimiento del último beneficiario), alcanzando un máximo en el año 2025. El siguiente cuadro muestra el costo fiscal anual para algunos años: Impacto Fiscal Proyecto de Ley Sobre Condiciones de Retiro Año MM$ de 2005 2006 3.058 4.335 5.745 7.267 8.955 18.528 26.285 30.379 27.316 20.807 13.901 7.885 El valor presente del costo fiscal estimado para todo el período de pago asciende a alrededor de $ 313 mil millones. En el debate de la Comisión el señor Alberto Arenas hizo hincapié en que por el proyecto se pretende mejorar las condiciones de retiro de los funcionarios del sector público. Destacó el acuerdo logrado con la CUT y la

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mayoría de los gremios de este sector que constituyeron una mesa de diálogo con el Gobierno, en el año 2001, lográndose consensuar un Protocolo de acuerdo en agosto del 2005, el cual sirvió de base al proyecto en informe. Los trabajadores estuvieron representados por el Presidente de la CUT, señor Antonio Martínez y agrupaban a 11 gremios. No obstante, los representantes de la ANEF han mantenido su desacuerdo con diversas disposiciones del proyecto. Precisó que el ámbito del proyecto incluye a los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de la ley desempeñen un cargo de planta o a contrata o estén contratados conforme al Código del Trabajo, en las instituciones del sector público, tanto centralizadas como descentralizadas y que renuncien voluntariamente al cargo u obtengan pensión dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades exigidas. . El bono de $ 50.000 mensuales se otorga al personal afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y que cumpla, además, con los requisitos siguientes: 1) tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas; 2) tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez igual o inferior a $ 600.000.-, 3) tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años, tratándose de las mujeres, y 4) renunciar voluntariamente al cargo u obtener pensión. El proyecto establece un procedimiento para acceder a este beneficio, que se solicita en el Servicio al que pertenece el trabajador. Se dispone que el jefe superior de éste o la jefatura máxima de la entidad, a partir del primer mes anterior a aquél en que el trabajador cumpla los 60 ó 65 años, según el caso, se entenderá facultado para requerir de los organismos previsionales y de la Superintendencia de AFP, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador.1 El trabajador podrá impetrar los beneficios a partir del mes subsiguiente del cese de funciones. El señor Julio Valladares, Asesor del Ministerio de Hacienda, aclaró que el proyecto se trabajó con la CUT y la ANEF. Los gremios que no suscribieron el protocolo de acuerdo con el Gobierno son: el Colegio de Profesores, la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud (CONFENATS), la Agrupación de Empleados Fiscales (ANEF) y la Federación Frente Trabajadores de Hacienda (FTH), los que representan sólo el 35 % del total de funcionarios de la Administración Pública. 1 El proyecto define la tasa de reemplazo líquida como la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida determinado de conformidad con la letra a) precedente, por la remuneración promedio líquida calculada según la letra b) anterior (artículo 2° del proyecto).

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Es por ello que, a juicio del Ejecutivo, el acuerdo que dio sustento a este proyecto cuanta con una alta representatividad, lo que se condice con el discurso de los gremios disidentes en la Comisión de Trabajo que pusieron en duda su legitimidad. En relación a la negociación que se realizó con los gremios del sector público, reconoció el señor Alberto Arenas que quedaron temas pendientes, que han sido incorporados al debate por la vía de indicaciones presentadas por el Ejecutivo, durante la tramitación del proyecto de ley, entre las cuales destacó las siguientes: - La incorporación al beneficio a todos los funcionarios públicos que se hubieren retirado de la Administración Pública desde el 14 de noviembre del año 2003 en adelante, siempre que cumplan con los requisitos que exige la ley. - La ampliación del período de postulación para acceder a este bono de 4 a 12 meses. - La inclusión a este beneficio de todos los funcionarios del sector público que jubilan con anterioridad a la edad legal, esto es, 65 años en el caso de los hombres y 60 de las mujeres, por haber realizado trabajos pesados. - La incorporación de un artículo cuarto transitorio que establece que los funcionarios públicos del Gobierno Central que habiendo cumplido la edad para hacer uso de la bonificación por retiro voluntario regulada en la Ley de Nuevo Trato Laboral, no hayan impetrado este beneficio, no se les aplicará el artículo noveno de esa ley, que establece una disminución en un mes por cada semestre en que el funcionario habiendo cumplido el requisito de la edad no haya renunciado voluntariamente, siempre que presenten la solicitud para acceder al bono de $ 50.000 dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del proyecto y renuncien voluntariamente al cargo o se pensionen por vejez dentro de los 12 meses contados desde la presentación de la solicitud. - Respecto del tema de la tasa de reemplazo líquida, esto es, el porcentaje que percibe el trabajador por concepto de pensión en relación a su remuneración promedio, se estableció que el trabajador que opte por otro mecanismo de jubilación, como por ejemplo, la renta vitalicia y que no cumpla con la tasa de reemplazo exigida en el proyecto, que debe ser igual o inferior al 55 %, pueda en un plazo de 4 meses volver a postular al bono, siempre que cumpla con el requisito de la tasa indicada. Agregó que, en el trabajo de la Comisión Técnica sólo quedó pendiente una indicación relativa al número 2 del artículo 8° del proyecto, que disminuye en 1 año promedio, según el caso, el tiempo de carencia, es decir, el tiempo de

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espera para aquellos funcionarios, con rentas superiores a $ 437.500, que hubieren obtenido una bonificación por retiro voluntario de la Ley de Nuevo Trato. Puntualizó finalmente, que el proyecto en trámite busca mejorar las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público y no reparar el daño previsional, como mal han considerado algunos gremios. Con este proyecto se incentiva el retiro de trabajadores que se mantienen en sus cargos debido a la baja tasa de reemplazo que tienen sus pensiones, lo que los obliga a continuar trabajando más allá del límite legal. Como resultado de este incentivo al retiro muchos funcionarios podrán jubilar dignamente y, por otro lado, habrá más movimiento en las carreras de los trabajadores que permanecen en la Administración Pública. El señor Raúl de la Puente, Presidente de la ANEF, hizo hincapié en las distorsiones que el sistema previsional establecido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, ha producido en la tasa de reemplazo de aquellos trabajadores del sector público que se jubilan, puesto que la pensión alcanza a un tercio de su remuneración. Este efecto se habría expresado en los bonos de reconocimiento, porque la cotización en los primeros años del sistema se calculaba para los funcionarios públicos sobre el sueldo base y los bienios. A partir del año 1988 el imponible fue incluyendo las demás asignaciones. De esta realidad, que difiere de la situación de los cotizantes del sector privado, que siempre se les impuso por el total de la remuneración, nace lo que denominan “daño previsional”, aspecto que no ve reflejado en la iniciativa, por lo que el bono post laboral no contribuirá a promover el retiro de los funcionarios con daño previsional, afirmó. Reconoció que la indicación del Ejecutivo al tiempo de espera disminuye el perjuicio que ocasiona la norma originalmente propuesta, pero mantiene un período de carencia o de tiempo en espera para aquellos trabajadores que tienen derecho a la bonificación por retiro de la ley N° 19.882, cuya línea de corte es de $ 437.500.-, o sea, todos los que tengan una renta imponible superior a ese monto quedan sujetos a ese período de carencia para acceder al bono post laboral. En consecuencia, demanda la compatibilidad total del bono post laboral y el incentivo al retiro de la ley N° 19.882. El señor Cipriano Aldea, Vicepresidente de la ANEF y Presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores de Vialidad, ANATRAVIAL, señaló que pese a la indicación que incorpora al proyecto a los trabajadores de vialidad que ejecutan trabajos pesados, quedan fuera de este bono de $ 50.000, aproximadamente, 200 trabajadores regulados por el Código del Trabajo, lo que representa, a todas luces, una situación injusta y discriminatoria.

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El señor Rafael Reyes, Vicepresidente de la ANEF, profundizó en señalar los orígenes del daño previsional que habría significado un importante ahorro para el Estado. Argumentó que en los niveles superiores de renta la situación derivada del proyecto es más complicada porque nadie va a acogerse al mecanismo con una tasa de reemplazo equivalente a un tercio de su remuneración. El Estado afirmó, tendrá que absorber el pago de los $ 50.000.- y la pensión mínima garantizada, en los casos de rentas inferiores. El señor Alberto Arenas justificó la existencia del período de carencia en un criterio de equilibrio respecto de aquellos funcionarios que no gozan del beneficio al retiro de la Ley de Nuevo Trato, ya que los beneficiados con esta última recibirían una mayor rentabilidad con la indemnización invertida en el mercado financiero en el período de la carencia. Por otra parte, señaló que el informe financiero establece que el valor presente del costo fiscal para todo el período de pago asciende aproximadamente a $ 313 mil millones, lo que constituye el esfuerzo máximo que el Ejecutivo puede realizar. En el año 2025, que constituye el peak de este beneficio, el costo asciende a $ 30 mil millones. Agregó que el bono de $ 50.000 significará, para un número importante de trabajadores, un aumento en sus pensiones de entre 40 a 50%. Afirmó que el Ejecutivo no va a presentar ninguna otra indicación ni en la Sala de la Cámara ni durante la tramitación de la iniciativa en el Senado, porque este es el compromiso al que se llegó con los gremios y, además, porque los temas que estaban pendientes, fueron solucionados mediante las indicaciones que ha presentado el Ejecutivo tanto en la Comisión de Trabajo como en esta Comisión. En cuanto al tema del financiamiento de esta iniciativa, precisó el señor Arenas que el bono se pagará con los recursos provenientes de un Fondo Bono Laboral que se formará con las cotizaciones que debe hacer el empleador, con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo y con un aporte fiscal, producto de las transferencias del Tesoro Público. Dicho financiamiento no tiene ninguna relación con los presupuestos de los Servicios, los que se determinan cada año en la Ley de Presupuestos. La Comisión de Trabajo y Seguridad Social dispuso en su Certificado que todo el proyecto era de conocimiento de esta Comisión. En relación con la discusión y votación particular del articulado, cabe señalar que el número 2 del artículo 8° fue objeto de una indicación del Ejecutivo.

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En el artículo 8° del proyecto se establece que el Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios. Para ello, el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 2°, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia Administradora de Fondos de Pensiones sobre la tasa de reemplazo líquida. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario. En el inciso segundo, se dispone que el Servicio de Tesorerías podrá celebrar convenios con las administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros u otras entidades, para efectuar el pago del bono a través de ellas. En el inciso tercero, se señala que el bono se pagará una vez que el personal mencionado en el artículo 1° haya cesado en funciones por retiro voluntario o por pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, según las normas siguientes: 1) El bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente del cese de funciones del personal. 2) Para el personal que es beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882, el bono de la presente ley se devengará y pagará en las fechas siguientes: a) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al retiro sea igual o inferior a $437.500, el bono se devengará y pagará en la misma oportunidad señalada en el numeral anterior. b) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al cese de funciones, sea superior a $437.500, el bono comenzará a devengarse y pagarse en el mes siguiente del que se obtenga de dividir por $50.000 el resultado de restar el monto de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley 19.882, menos $4.375.000 si es mujer y $3.937.500 si es hombre. Con todo, si el resultado de la división anterior fuera superior a 84, el beneficio se devengará y pagará a partir del mes 85 contado desde el mes siguiente del cese de funciones del personal. Si el resultado de la resta antedicha implicare un número inferior a $ 50.000 se aplicará lo dispuesto en la letra a) de este numeral. La indicación del Ejecutivo es del siguiente tenor:

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- Para reemplazar en la letra b) del numeral 2) la expresión “de dividir por $ 50.000, el resultado de restar el monto de la bonificación” por “de multiplicar 6/7 por el resultado de dividir por $ 50.000 la resta entre el monto de la bonificación”. Puesta en votación esta disposición con la indicación precedente fue aprobada por 4 votos a favor y 2 votos en contra. Los artículos 1° al 7°, el 8° número 1 y los artículos 9° al 15 y 1° al 5° transitorio, fueron aprobados por unanimidad. Acordado en sesión de fecha 12 de octubre de 2005, con la asistencia de los Diputados señores Silva, don Exequiel (Presidente); Alvarado, don Claudio; Dittborn, don Julio; Escalona, don Camilo (Muñoz, don Pedro); Jaramillo, don Enrique; Kuschel, don Carlos Ignacio; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Tuma, don Eugenio, Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en las actas respectivas. JAVIER ROSSELOT JARAMILLO Abogado Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN EN SALA

1.4. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 353, Sesión 52. Fecha 18 de octubre. 2005. Discusión general. Queda pendiente. MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Primer trámite constitucional. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. Diputados informantes de las comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda son la señora Ximena Vidal y el señor Gastón Von Mühlenbrock, respectivamente. Antecedentes: -Mensaje, boletín Nº 3975-13, sesión 40ª, en 6 de septiembre de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 1. -Informes de las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda. Documentos de la Cuenta Nºs 25 y 26, respectivamente, de esta sesión. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Trabajo, diputada señora Ximena Vidal. La señora VIDAL (doña Ximena).- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Trabajo y Seguridad social, paso a informar, en primer trámite reglamentario y primero constitucional, sobre el proyecto de ley, iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. El Gobierno hizo presente la urgencia con calificación de “suma” para el despacho de este proyecto. A las sesiones que la Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron el ministro de Hacienda, don Nicolás Eyzaguirre Guzmán, y el ministro Secretario General de la Presidencia, don Eduardo Dockendorf Vallejos, como asimismo, los asesores de la Cartera de Hacienda, señores Alberto Arenas y Julio Valladares. Además, los señores Arturo Martínez Molina, presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, y Raúl de la Puente Peña, presidente de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, quienes se hicieron acompañar por numerosos dirigentes gremiales de las organizaciones que se detallan en el informe. I. Antecedentes generales.

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DISCUSIÓN EN SALA

1. Consideraciones preliminares. En 2001, el Gobierno con la Central Unitaria de Trabajadores y los gremios del sector público convinieron constituir una mesa de diálogo sobre las condiciones de retiro de los funcionarios públicos, llamada por los gremios “daño previsional”. Con ello se inició un largo proceso de diálogo y de construcción de acuerdos que abordaría este tema desde el ámbito de la política laboral. Los orígenes del problema se remontan a la década de los ochenta, en la que, como es sabido, numerosos funcionarios públicos fueron perjudicados porque las cotizaciones que legalmente debía enterar el Estado en sus fondos de pensiones fueron calculadas sobre bases lo suficientemente bajas como para provocar una fuerte disminución en sus pensiones, debido a que sus bonos de reconocimiento reflejaban esa subcotización, traduciéndose ello en una baja tasa de reemplazo, que consiste en el porcentaje que significa la pensión sobre el total del último ingreso mensual del trabajador activo. De hecho, tanto las cotizaciones como el bono de reconocimiento de estas personas se calcularon en base a una remuneración muy inferior a la percibida por ellas. A ello se debe sumar el hecho de que las cotizaciones del sistema previsional del decreto ley Nº 3.500, de 1980, eran inferiores a las del antiguo sistema de las cajas de previsión, al tiempo que, como lo han expresado numerosos invitados a la Comisión, las autoridades de la época forzaron la entrada de los funcionarios públicos al nuevo sistema previsional, dejando sin opción a numerosas personas. Por otra parte, el nivel de remuneraciones del sector público fue extremadamente reducido durante la década de 1980. En esta situación, a juicio de las organizaciones de los trabajadores, se encuentran un total de 178.637 personas, considerando aquellas que ya han jubilado con grave deterioro de sus pensiones, y aquellas que aún permanecen activas, a pesar de su avanzada edad. En este contexto, luego de un extenso proceso de diálogo con las organizaciones del sector, la mayoría de ellas ha acordado con las autoridades de Gobierno un esquema de solución a través de un bono de carácter laboral, el que tiene como fundamento radical el mejoramiento de la gestión pública a través de la renovación de su personal, permitiendo la entrega de incentivos al retiro a través de un complemento en dinero a las pensiones de dichas personas. En efecto, el proyecto establece un bono de naturaleza laboral de 50 mil pesos mensuales para el personal que se encuentre prestando servicios a la fecha de entrada en vigencia de la ley. Este personal tendrá derecho al beneficio siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema. En segundo lugar, el proyecto determina los requisitos copulativos que deberá cumplir el personal mencionado para ser beneficiario del bono. Además, fija el 31 de diciembre de 2024 como fecha de término para acceder al bono.

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De esta forma, aun cuando las organizaciones de trabajadores y el propio Gobierno asumen que no se trata de una solución integral y definitiva a la solución del llamado “daño previsional”, este proyecto de ley constituye un avance sustantivo para el mejoramiento de la situación de los trabajadores públicos afectados por las políticas previsionales de las últimas dos décadas. 2. Características del beneficio acordado. El beneficio consiste en un bono mensual de naturaleza laboral, de un monto de 50 mil pesos, que beneficiará a los trabajadores del sector público que más adelante se señalan, siempre que reúnan copulativamente las condiciones señaladas en los puntos 2 y 3 siguientes. Este bono se extingue por el fallecimiento del beneficiario. El bono no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Los beneficiarios del bono serán los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de la ley desempeñen un cargo de planta o a contrata o estén contratados conforme al Código del Trabajo en las instituciones del sector público, tanto centralizadas como descentralizadas. Este personal tendrá derecho al bono siempre que cumpla con los requisitos del punto siguiente. También tendrán derecho al bono los funcionarios públicos que en el transcurso de la duración del sistema obtuvieren una pensión de invalidez y cumplieren con todos los requisitos copulativos que a continuación se señalan: a) Estar afiliado al sistema de pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por el ejercicio de su función pública; b) Tener las calidades mencionadas en el punto 2, tanto a la fecha de postulación para acceder al bono, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; c) Tener, a lo menos, 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el punto 2, o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la ley; d) Tener una tasa de reemplazo líquida estimada inferior a 55 por ciento y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, inferior a 600 mil pesos; e) Tener cumplidos 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad en el de las mujeres, y f) Renunciar voluntariamente al cargo o empleo u obtener pensión por vejez, de conformidad con el decreto ley Nº 3.500, dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes señaladas. Se considerará como duración del sistema para acceder al beneficio el período comprendido entre el 1 de enero del 2006 y el 31 de diciembre del 2024. La reajustabilidad del beneficio y de todas las cantidades de dinero que se señalan en este acuerdo se realizará una vez al año, aplicando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el INE, en los 12 meses anteriores al reajuste. Respecto del personal beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley Nº 19.882, se acordó lo siguiente:

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Para el funcionario cuyo promedio de remuneraciones de los 12 últimos meses anteriores al retiro sea igual o inferior a 437.500 pesos, el bono se devengará y pagará desde el mes subsiguiente al cese de funciones. Para el funcionario cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al cese de funciones, sea superior a 437.500 pesos, el bono comenzará a devengarse y pagarse al mes siguiente del que se obtenga de dividir por 50 mil pesos el resultado de restar el monto de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley Nº 19.882, menos 4.375.000 pesos, si es mujer, y de 3.937.500 pesos, si es hombre. Con todo, si el resultado de la división anterior fuere superior a 84, el bono se devengará y pagará a partir del mes 85, contado desde el mes siguiente del cese de funciones del personal. Sobre este último punto del acuerdo, el Gobierno presentó una indicación que lo modifica, flexibilizando el período de carencias. De este modo, la fórmula laboral propuesta por el Gobierno, acordada con la CUT y con los gremios, permite dar un sustantivo paso para mejorar la situación post laboral de los funcionarios con bajas pensiones y así generar un nuevo reconocimiento a quienes cumplen tareas de servicio público y, a la vez, mayor equidad en nuestra sociedad. Ideas matrices o fundamentales del proyecto. En conformidad con lo señalado, ésta no es otra que otorgar un bono post laboral a los funcionarios públicos con bajas pensiones y bajas tasas de reemplazo. Tal idea matriz se encontraba desarrollada en el proyecto enviado por el Ejecutivo en doce artículos permanentes y tres transitorios, el que, después de la discusión habida en la Comisión y en virtud de indicaciones presentadas por el Ejecutivo, las que se analizarán en el presente informe, quedó, finalmente, desarrollado en quince artículos permanentes y cinco transitorios. Dicho bono post laboral -como ya lo señalé- tiene determinadas características y se inserta en una estructura que está desarrollada ampliamente en el informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social que los señores diputados tienen en su poder y que pueden consultar para mayor detalle. En relación con la calificación de las normas, a juicio de la Comisión, el proyecto de ley no contiene artículos que tengan el carácter de normas de quórum calificado u orgánico constitucional. Asimismo, a juicio de la Comisión, la totalidad del articulado debe ser objeto de estudio por la Comisión de Hacienda, por contener normas que inciden en el manejo financiero y presupuestario del Estado. Como ya señalé, el proyecto tiene urgencia calificada de “suma”, y fue aprobado por la Comisión, en general y particular, en sesión de fecha 11 de octubre de 2005, por la unanimidad de los diputados presentes. Durante la discusión, los representantes del Gobierno, los dirigentes gremiales y los diputados que integran la Comisión realizaron valiosos aportes, cuya síntesis se encuentra en el texto del informe que nos convoca.

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En el marco de dichas consideraciones, la Comisión sometió a votación el proyecto en conjunto con las indicaciones presentadas por algunos señores diputados y por el Ejecutivo, que recogió algunas de las inquietudes ya mencionadas, obteniéndose los acuerdos y aprobándose las normas del proyecto que se somete a vuestra consideración, el que, por su extensión, daré por informado. Además, su texto se encuentra en poder de las señoras diputadas y de los señores diputados. Antes de concluir, quiero informar que hoy en la mañana el ministro de Hacienda se reunió con algunos gremios y acogió algunos de sus planteamientos. Es cuanto puedo informar. He dicho. El señor ASCENCIO (Presidente).- El diputado señor José Miguel Ortiz va a rendir el informe de la Comisión de Hacienda, en reemplazo del diputado señor Gastón Von Mühlenbrock. El seño ORTIZ.- Señor Presidente, en representación de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones, que fue tratado por la Comisión en sesión del 12 de octubre recién pasado. Antes de iniciar el informe, quiero aclarar a quienes están presenciando este debate que el rol de la diputada señora Ximena Vidal, informante de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, y del diputado que habla, informante de la de Hacienda, es dar a conocer lo que sucedió en la comisión respectiva. La interpretación del proyecto que tenga cada uno, podrá darla a conocer durante el debate y por medio de la votación del mismo. Lo digo para dejar claro lo que es el proceso legislativo. Constancias reglamentarias previas. La iniciativa tuvo su origen en mensaje de su excelencia el Presidente de la República e ingresó a la Cámara con urgencia calificada de “suma”. Disposiciones o indicaciones rechazadas. La Comisión de Hacienda no rechazó ninguna disposición o indicación, y tal como lo indicó la diputada informante, la Comisión técnica, esto es, la de Trabajo y Previsión Social, concluyó que la Comisión de Hacienda debía conocer todo el articulado del proyecto. Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad. Sólo se aprobó, en votación dividida, el número 2) del artículo 8º. Durante el estudio del proyecto concurrieron a la Comisión, para dar a conocer sus puntos de vista, los señores Raúl de la Puente y Cipriano Aldea, presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Agrupación de Empleados Fiscales, Anef, junto con otros representantes de ese gremio, y los señores Rafael Reyes, presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de la

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Contraloría General de la República y Mario de Luca, presidente de la Federación de Funcionarios de Hacienda. En representación del Gobierno, asistieron los señores Alberto Arenas, subdirector de Racionalización y Función Pública, y Julio Valladares, asesor, ambos del Ministerio de Hacienda, y la señorita Patricia Orellana, abogada del mismo. El propósito de la iniciativa es otorgar un beneficio post laboral a los funcionarios públicos, de las municipalidades o que hubieran sido traspasados o se traspasen a éstas, con el objeto de mejorar sus condiciones de retiro. El beneficio alcanzará a 100 mil trabajadores y es de carácter vitalicio. El informe financiero, elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 6 de septiembre de 2005, señala que el costo fiscal del beneficio propuesto se extiende por un período de 50 años -termina con el fallecimiento del último beneficiario, es decir, el último de los 100 mil trabajadores-, alcanzando un máximo en el año 2025. A continuación, daré algunos ejemplos, para mejor comprensión de la historia fidedigna de la ley. Por ejemplo, el 2006, tendrá un costo de 3.058 millones de pesos; el 2007, 4.335 millones de pesos; el 2008, 5.745 millones de pesos; el 2010, 8.955 millones de pesos; el 2015, 18.528 millones de pesos; el 2020, 26.285 millones de pesos; el 2025, 30.379 millones de pesos. Culmina el año 2045 con 7.885 millones de pesos. El valor actual de costo fiscal estimado por el director de Presupuestos para todo el período asciende a alrededor de 313 mil millones de pesos. -Manifestaciones en las tribunas. El señor ASCENCIO (Presidente).- ¿Me permite, señor diputado? Ruego a los asistentes a las tribunas respetar al diputado informante y no emitir calificativos, independientemente de las posiciones que puedan tener. El señor diputado está informando lo que pasó en la Comisión de Hacienda y no merece el trato de que está siendo objeto. Puede continuar, señor diputado. El señor ORTIZ.- Voy a dar a conocer las dos intervenciones más importantes efectuadas durante el debate del proyecto en la Comisión. El señor Raúl de la Puente, Presidente de la Anef, hizo hincapié en las distorsiones que el sistema previsional establecido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, ha producido en la tasa de reemplazo de aquellos trabajadores del sector público que se jubilan, puesto que la pensión alcanza a un tercio de su remuneración. Este efecto se habría expresado en los bonos de reconocimiento, porque la cotización en los primeros años del sistema se calculaba para los funcionarios públicos sobre el sueldo base y los bienios. A partir del año 1988 el imponible fue incluyendo las demás asignaciones. De esta realidad, que difiere de la situación de los cotizantes del sector privado a quienes siempre se les impuso por el total de sus remuneraciones, nace

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lo que se denomina “daño previsional”, aspecto que no se ve reflejado en la iniciativa, por lo que el bono post laboral no contribuirá a promover el retiro de los funcionarios con daño previsional. También reconoció que la indicación del Ejecutivo al tiempo de espera disminuye el perjuicio que ocasiona la norma originalmente propuesta, pero mantiene un período de carencia o de tiempo en espera para aquellos trabajadores que tienen derecho a la bonificación por retiro en conformidad con la ley Nº 19.882, cuya línea de corte es de $ 437.500. O sea, todos aquellos que tengan una renta imponible superior a ese monto, quedan sujetos a ese período de carencia para acceder al bono post laboral. En consecuencia, demanda la compatibilidad total del bono post laboral y el incentivo al retiro que establece la ley Nº 19.882. Por otro lado, el Ejecutivo, a través de su director de Presupuestos, don Alberto Arenas, hizo especial hincapié en que mediante este proyecto se pretende mejorar las condiciones de retiro de los funcionarios del sector público. Destacó que, a raíz de las conversaciones con la CUT y la mayoría de los gremios de este sector que constituyeron una mesa de diálogo con el Gobierno en el año 2001, se logró consensuar un protocolo de acuerdo en agosto del 2005, que sirvió de base al proyecto en informe. Precisó que el ámbito del proyecto incluye a los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de la ley desempeñen un cargo de planta o a contrata o estén contratados conforme al Código del Trabajo en las instituciones del sector público, tanto centralizadas como descentralizadas, y que renuncien voluntariamente al cargo u obtengan pensión dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades exigidas. El bono de 50 mil pesos mensuales se otorga al personal afiliado al sistema de pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y que cumplan, además, con los siguientes requisitos: 1) tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas; 2) tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55 por ciento y acceder a una pensión de vejez igual o inferior a $ 600.000; 3) tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años, tratándose de las mujeres, y 4) renunciar voluntariamente al cargo u obtener pensión. El resto del articulado lo explicó muy claramente la diputada informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. Por lo tanto, mi exposición llegaría hasta aquí para dar lugar al debate respectivo. He dicho. El señor ASCENCIO (Presidente).- Señoras y señores diputados, en siete minutos termina el Orden del Día y se encuentran inscritos los diputados Sergio Correa, Edgardo Riveros, Pablo Lorenzini, Edmundo Villouta, Carlos Vilches y Sergio Aguiló. Seguramente se inscribirán varios más. Por lo tanto, no es posible realizar su discusión en este momento. Los jefes de los Comités parlamentarios van a acordar su incorporación a la Tabla de las próximas sesiones.

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1.5. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 353, Sesión 54. Fecha 19 de octubre, 2005. Discusión general. Se aprueba en general y en particular a la vez. MEJORAMIENTO DE CONDICIONES DE RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Primer trámite constitucional. (Continuación). El señor ASCENCIO (Presidente).- Corresponde iniciar el debate, en primer trámite constitucional, del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. Antecedentes: -Mensaje, boletín Nº 3975-13, sesión 40ª, en 6 de septiembre de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 1. -Primeros informes de las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda, sesión 52ª, en 18 de octubre de 2005. Documentos de la Cuenta Nºs. 25 y 26, respectivamente. El señor ASCENCIO (Presidente).- Los informes de las Comisiones de Trabajo y de Hacienda fueron rendidos en la sesión de ayer. En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros. El señor RIVEROS.- Señor Presidente, este proyecto podría llamar a confusión, porque todos esperábamos uno que resolviera el denominado “daño previsional”. Sin embargo, estamos conociendo una iniciativa que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. Es decir, toca tangencialmente lo referente al daño previsional, pero -debo decirlo con franqueza- no lo soluciona de manera global y definitiva. De manera que muchos trabajadores del sector público seguirán reclamando por esta situación, y nosotros -lo digo con absoluta decisión- los seguiremos acompañando en esa reclamación. El daño previsional tiene un origen estrictamente previsional. El elemento que más incide en que las tasas de reemplazo -es decir, la remuneración que el trabajador recibirá una vez que se pensione comparada con la de su etapa activa- sean sensiblemente más bajas para los trabajadores que se cambiaron del antiguo al nuevo sistema de pensiones es el cálculo del bono de reconocimiento, que se hizo sobre la base de sus cotizaciones previsionales en el antiguo sistema de pensiones, de acuerdo con su remuneración base, y no en relación con el total de sus haberes. Entonces, al revisarlo, uno se da cuenta de que su monto es considerablemente menor al

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que correspondería, si se hubiera considerado -reitero- el total de sus haberes. Ahora bien, ¿qué ocurre con el proyecto que estamos discutiendo? Que el Ejecutivo lo catalogó como laboral y no previsional. Por lo tanto, se produce una distancia enorme entre los numerosos requerimientos de la Cámara para solucionar el daño previsional y la respuesta del Ejecutivo. Se han presentado varios proyectos de acuerdo e, incluso, se realizó una sesión especial para tratar el tema. Desgraciadamente, en este plano, así como también en otros, los parlamentarios no tenemos iniciativa legal y quedamos sujetos a la voluntad del Ejecutivo y a las condiciones que éste fije para enfrentar estas materias. Es algo que debo dejar planteado, porque hay una distancia enorme entre lo que nosotros señalamos y la respuesta que hemos tenido a través de este proyecto. Además, el senador Andrés Zaldívar presentó un proyecto que apuntaba directamente a resolver el daño previsional, pero la moción no fue patrocinada ni acogida por el Ejecutivo. Creo que estaríamos en otro escenario si se hubiera acogido esa iniciativa, la cual no puede ser tramitada en esta Corporación ni en el Senado, porque está fuera de nuestras facultades como parlamentarios. Cuando intervengo, no lo hago sólo en nombre propio, sino en el de muchos otros parlamentarios, entre los cuales se encuentra el diputado Eduardo Saffirio, quien ha estado íntimamente comprometido con el problema, toda vez que conoce casos muy específicos en la Novena Región, los que se repiten a lo largo de todo el país. Quiero señalar un punto que cruza el proyecto, y que hemos debido analizar en comisiones especializadas. Sin ser miembro de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social concurrí a ella, porque me parecía importante analizar algunos aspectos, partiendo de la base -insisto- de que este proyecto no resuelve de manera definitiva el daño previsional. ¿Qué preocupaciones surgieron durante la discusión del proyecto? Que hay elementos técnicos a los cuales había que hacer frente. Por ejemplo, la base de cálculo para la tasa de reemplazo estaba establecida única y exclusivamente en relación al retiro programado, que es una de las modalidades de nuestro sistema previsional. Ése era el proyecto original presentado por el Ejecutivo. Si sólo se toma como base de cálculo de la tasa de reemplazo el retiro programado, una gran cantidad de trabajadores puede quedar al margen de este beneficio, que aun cuando no soluciona el daño previsional, es significativo. La tasa de reemplazo, que se fija en 55 por ciento, calculada de otro modo pudiera dejarlos fuera. El proyecto incorpora otras modalidades para definir la pensión de los trabajadores. Por ejemplo, la renta vitalicia inmediata o renta vitalicia inmediata con retiro programado, o retiro programado o renta temporal vitalicia diferida, para quienes se encuentren percibiendo pensiones de vejez del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Sin embargo, fue necesario hacerse cargo de otras situaciones. Para ello, se instaló una mesa de diálogo con el sector público y en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social se analizó la retroactividad del beneficio, que luego fue refrendada en la Comisión de Hacienda.

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En el proyecto original el financiamiento era mediante las partidas de las distintas reparticiones. Pero el Estado debe financiar totalmente este beneficio con dineros extras del Tesoro Público, sin tocar los recursos asignados a cada uno de los servicios de la administración pública. Por otra parte, el artículo 8º, a mi juicio, declara la incompatibilidad entre el bono al que los trabajadores tienen derecho, por concepto de nuevo trato, con el bono que ahora se plantea. Está redactado de tal manera, que elude una situación muy concreta: que los trabajadores del sector público tienen derechos adquiridos. Hemos buscado la forma de votar por separado el artículo 8º, pero está redactado de tal manera que ni por esa vía se lograría el objetivo deseado, porque colisionaría con los intereses de algunos beneficiados por la futura ley. Es una situación típica que se produce en proyectos de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, en los cuales se toma o se deja. Desde mi punto de vista, esa no es la forma más idónea de legislar. Algunos sectores han quedado fuera del proyecto. Por ejemplo, los ferroviarios, que también tienen una tasa de reemplazo muy precaria una vez que termina el período de puente que establece la ley. Por eso, con energía digo que aquellos que se acogieron a jubilación por una ley especial deberían estar entre quienes mejoren sus pensiones a través de ésta o de otra iniciativa que solucione el daño previsional. Insisto, con este proyecto no se solucionará el daño previsional, porque muchos trabajadores seguirán con tasas de reemplazo muy precarias. Hay casos emblemáticos, como el de la arquitecta señora María Teresa Hortal, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que debió trabajar diez años más, hasta los 70 años de edad, y sólo logró mejorar en un 50 por ciento su tasa de reemplazo. En definitiva, debemos procurar que se repare el daño previsional. He dicho. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn. El señor DITTBORN.- Señor Presidente, hace un tiempo realizamos una sesión especial para analizar el daño previsional. En aquella ocasión contamos con la presencia en las tribunas de muchos trabajadores, ante los cuales, durante mi intervención en el debate, comprometí el apoyo de la UDI para aprobar cualquier iniciativa del Gobierno -el Presidente de la República tiene iniciativa exclusiva en esta materia- que buscara reparar la injusticia de la que durante muchos años fueron objeto los funcionarios públicos. El origen de esa injusticia, que sólo afecta a los trabajadores del sector público, no a los del sector privado, se encuentra en una práctica utilizada por diversos y sucesivos gobiernos, de todos los signos políticos, que incluyeron entre las remuneraciones de sus trabajadores una serie de asignaciones no imponibles, como la de profesionales, la de responsabilidad y otras. Esta situación nunca se habría notado si no hubiéramos cambiado de

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sistema previsional, porque aunque eran muchos los regímenes que consideraba el antiguo sistema, el de cajas de previsión, el concepto era el mismo: la pensión se calculaba, básicamente, de acuerdo con un promedio de las remuneraciones brutas que durante los últimos tres o cinco años había percibido el trabajador. Por cierto, ese promedio incluía las asignaciones no imponibles. Por eso no se notaba esta “frescura” de los gobiernos, que buscaban abaratar la contratación de funcionarios públicos mediante el pago de cotizaciones previsionales que no consideraban el total de sus remuneraciones. Pero cuando se produjo el cambio de sistema previsional, quedó al desnudo, porque hubo que calcular el bono de reconocimiento a todos los trabajadores que se cambiaron de sistema. Ése es el origen del problema. Creemos que debe repararse esa injusticia, razón por la cual en la sesión especial que mencioné comprometí el apoyo de la UDI a cualquier iniciativa del Gobierno que tendiera a hacer justicia en esta materia. Lamentablemente, el proyecto en debate es insuficiente, pues en lugar de proponer una solución por grupo, de acuerdo con el daño que se les causó, otorga un bono parejo a todos los afectados. Más que un real intento por reparar la injusticia cometida, esto parece una dádiva. Además, el beneficio se hace incompatible con otros que los trabajadores han obtenido por diversos conceptos, como el bono considerado en la ley de nuevo trato. Por otra parte, hay sectores, como el de los ferroviarios, como mencionó el diputado señor Riveros, que resultan completamente fuera del beneficio, no obstante que también fueron perjudicados por la mala práctica de no imponer cotizaciones a los trabajadores del sector público por el total de sus remuneraciones. Estamos ante un proyecto respecto del cual el Congreso Nacional no tiene mucho que decir, pues, por carecer de facultades, los parlamentarios no podemos corregir nada. Estamos entregados a la voluntad del Ejecutivo. Se ha hecho un esfuerzo, pero, a nuestro juicio, es menor. Además, la iniciativa fue calificada como un proyecto de carácter laboral, cuando todos sabemos que, en el fondo, tiene carácter previsional. Como consecuencia de ello, estamos obligados a votar a favor o en contra de lo que se nos ha presentado. Obviamente, lo haremos a favor, pues si bien es insuficiente el grado de justicia que se hace, como dicen los jóvenes: “Es lo que hay”. Nos parecería absurdo negar a los trabajadores al menos una reparación parcial por la injusticia que se cometió con ellos durante tantos años, al no imponérseles cotizaciones por el total de sus remuneraciones. Por eso, anuncio el voto a favor de mi bancada. He dicho. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz. La señora MUÑOZ (doña Adriana).- Señor Presidente, nuestras

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facultades constitucionales son tan restringidas en materia de seguridad social y en otras que sólo debemos remitirnos a aceptar o rechazar el proyecto. Ni siquiera podemos formular indicaciones, por lo cual resulta muy compleja la discusión. También resulta difícil, y quizás tedioso, remontarnos a los orígenes históricos del daño previsional de los funcionarios públicos. El diputado Dittborn señaló una secuencia de gobiernos, pero no indicó exactamente el momento histórico en que se produjo. A mi juicio, el daño previsional se inició con el cambio del antiguo sistema previsional al nuevo, representado por las AFP, que ocasionó una pérdida de hasta un 30 por ciento de las rentas al momento de jubilar. Hay responsabilidad política del gobierno que dictó el decreto ley Nº 3.550, que creó el nuevo sistema previsional, y también de aquellos que lo sucedieron al no haber resuelto hasta ahora el problema. El proyecto que hoy nos convoca, más que una reparación al daño previsional, es una bonificación al retiro. Mejora las condiciones de retiro de los trabajadores y de las trabajadoras del sector público. Su discusión ha sido un trabajo difícil y además viene con urgencia. En la Comisión de Trabajo escuchamos a los funcionarios y a las funcionarias del sector público y sus integrantes quedamos convencidos, como lo señaló el diputado Edgardo Riveros, que sólo se establece un incentivo o una bonificación al retiro. De reparación al daño previsional hay muy poco. Quiero reconocer el esfuerzo que han hecho los funcionarios públicos por mejorar esta situación. Sin embargo, hay conflicto, hay tensión, como también lo señaló el diputado Riveros, porque ni siquiera con una votación separada en el artículo 8º podría salvarse el problema de fondo, que tiene que ver con los derechos adquiridos de los funcionarios públicos. Fue nuestro deseo que este proyecto se hubiera visto con más calma, ojalá en noviembre; sin embargo, fue calificado con urgencia. Ayer logramos que, de alguna manera, se redujeran las carencias. Ahí es donde radica el conflicto en relación a los derechos que han ganado los funcionarios públicos gracias a sus muchas movilizaciones. Porque nada de lo que han obtenido, entre ello la ley de Nuevo Trato, ha sido un regalo, sino consecuencia de las movilizaciones realizadas durante muchos años. Por eso señalamos que en el número 2) del artículo 8º está el conflicto de fondo del proyecto. Si bien es cierto que aquí se favorece a un gran número de funcionarios y de funcionarias de la administración pública que hoy ganan menos de 437 mil pesos, queda pendiente otra gran cantidad, quienes van a tener que esperar el bono durante cinco años si es que hoy aprobamos esa modificación mínima que hemos solicitado al Ejecutivo, para reducir este conflicto relacionado con los derechos adquiridos. Lamento esta situación, porque, de verdad, no hay un mejoramiento en el daño previsional que se provocó con el nuevo sistema. Éste va a persistir. Hoy, todos los afiliados al antiguo sistema reciben el ciento por ciento de lo que han cotizado -es decir, en el antiguo sistema no se produce esta “frescura” de que hablaba el diputado Dittborn-. Ellos se jubilan con el ciento por ciento de sus

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remuneraciones, lo que no sucede en el nuevo sistema. Aquí se cometió un error histórico que hoy provoca tanto daño a miles de chilenas y chilenos, y que tenemos el deber de corregir profundamente en los próximos gobiernos de la Concertación. El Estado debe subsidiar permanentemente, a través de distintas pensiones asistenciales o de la garantía estatal, de manera de ir subsanando los desaciertos perversos que contiene este sistema previsional fundado en la capitalización individual de los fondos de pensiones. He dicho. -Aplausos. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches. El señor VILCHES.- Señor Presidente, esta mañana la Cámara de Diputados nos ha convocado a debatir sobre un proyecto, de iniciativa del Ejecutivo y, por lo mismo, me alegro mucho de que esté presente en la Sala el ministro de Hacienda para escuchar lo que los diputados de Oposición pensamos al respecto. Lo digo de esta manera, porque el proyecto es diferente de como dice el epígrafe “Proyecto de ley que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones”. Efectivamente, aquí hay una propuesta para las rentas más bajas de los funcionarios públicos, pero -quiero decirlo con la claridad que requiere esta materia- es absolutamente insuficiente para resolver el problema del daño previsional. El país debe asumir que existe un grupo de chilenos que durante más de veinte años prestaron servicios al país como funcionarios públicos; le entregaron parte de su vida para servirlo bien, lo cual ha sido reconocido en este proyecto. Ya se explicó a la Sala que el daño previsional viene de cambiar, en 1981, el sistema de reparto, solidario, por el de las administradoras de fondos de pensiones. Es decir, el ahorro privado, particular, de cada trabajador. Pero, en ese tiempo, los funcionarios públicos tenían un sueldo base y asignaciones que no estaban consideradas en el sistema previsional. Ésa es la primera razón de su increíble deterioro previsional. Durante los quince años de gobiernos de la Concertación hemos legislado sobre distintas materias. Por ejemplo, el país asumió la situación de los exonerados políticos que implicaba resolver, entre otros derechos que habían perdido, un problema previsional. Los diputados de Derecha también concurrimos con nuestros votos para ayudar a los exonerados políticos. En esta oportunidad, un daño previsional no puede resolverse con un bono de carácter laboral. Es imposible aceptar esta solución cuando hemos trabajado para demostrar que el cálculo del bono de reconocimiento -cifra más bien ilustrativa, porque esa plata no existe; no la tiene el Estado; la perdieron todos los gobiernos anteriores- no aporta nada nuevo al sistema previsional de los trabajadores públicos.

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Por eso, voy a votar en contra, porque, con los recursos de que dispone el erario y con la responsabilidad política de un Presidente popular, reconocido por todos los sectores como que ha hecho un buen gobierno, no podemos aceptar que un sector de 178 mil chilenos sea sometido a una vejez invivible, etapa en la que necesitan más recursos. Por eso, es imprescindible hacer una modificación. Las razones dadas por el ministro de Hacienda en las Comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Hacienda, son atendibles sólo en parte. Este proyecto, incluso, atropella la ley de Nuevo Trato Laboral, pues quita derechos adquiridos por los trabajadores y los hace incompatibles. Debemos actuar con responsabilidad y sin demagogia. Nunca el país en su historia republicana había tenido tal nivel de ingresos. Es el momento de devolver la mano a los funcionarios públicos. El proyecto será financiado con fondos del Tesoro Público que en este momento tiene reservas suficientes para asumir el gasto. En el informe de la Comisión de Hacienda se señala que, en 2006, el costo fiscal del beneficio propuesto alcanzará a los 3.058 millones de pesos, cifra que irá en aumento en los años siguientes. El país está perfectamente en condiciones de financiar estas rentas, jubilaciones y pensiones. ¿Cuál es la realidad que hemos apreciado en los últimos años, porque este problema no es nuevo? Profesores, con más de 70 ó 75 años, no pueden jubilar y deben seguir trabajando, incluso, impidiendo que asuman profesores jóvenes en escuelas estatales. Y no pueden jubilar porque su tasa de reemplazo, su remuneración, se reduce prácticamente a un tercio. Eso se trata de mejorar acá, pero sólo respecto de rentas menores, pues existe un techo que impide que se mejoren todas. Entonces, hay profesionales cuyo sueldo, por sus años de servicio, la calidad del trabajo que realizan y los cargos y responsabilidades que desempeñan, supera el millón o el millón doscientos mil pesos mensuales, cifra que se reduciría a un tercio si jubilaran. Por eso no pueden hacerlo. Ésa es la realidad y tenemos que buscar una solución a este problema. La totalidad de los dirigentes de asociaciones gremiales del sector público agrupadas en la Anef con los que me he reunido -Confenats, Colegio de Profesores, Ajunji, Antue, Asemuch, Confusam, Confemuch, Colegio de Enfermeras, Fenpruss, Fentess, Fauech, Fenafuch y Fenafuech- rechazan este proyecto, sin perjuicio de que varios firmaron un acuerdo con el Gobierno, encabezados por la CUT. Hoy -insisto- es necesario abordar con seriedad este problema. Se debe resolver ahora, cuando el país está en condiciones económicas para ello, cuando se reclama por una pensión digna con la calidad de ex funcionario público. Espero que se abra una puerta, porque no podemos tolerar que se legisle de esta manera, en que sólo el Ejecutivo tiene la palabra. El diputado Edgardo Riveros, aun cuando no es miembro de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, señaló que en años anteriores se presentaron varios proyectos de acuerdo con el objeto de pedir una solución a este problema; sin embargo, luego de quince años de gobiernos de la Concertación

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aparece este proyecto absolutamente parcial, pues -reitero- no resuelve el problema del daño previsional en su totalidad. Por eso lo voy a votar en contra. He dicho. -Aplausos. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Ruego a las personas que se encuentran en las tribunas no efectuar manifestaciones, a fin de poder escuchar todas las opiniones de las señoras diputadas y de los señores diputados. Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini. El señor LORENZINI.- Señor Presidente, el Gobierno de la Concertación no es culpable del daño previsional, pues hay que recordar que el problema partió en la década del ochenta. Piñera se llamaba quien creó el sistema de las AFP, que esperamos corregir. Es uno de los puntos clave del programa presidencial de Michelle Bachelet y lo hemos conversado con los diputados señores Riveros, Álvarez-Salamanca, Villouta y Vilches. Disiento de la opinión del diputado Vilches. Este problema va más allá de un asunto de Gobierno y de Oposición. Es un tema ciudadano, de la gente. Por lo tanto, no mezclo las cosas. En los temas ciudadanos, dejemos de lado la politiquería. El diputado Riveros es experto en el tema. Muchos hablan de esta materia sin conocerla. Es un asunto específico que hay que estudiar en profundidad y tener experiencia. Tenemos pendiente una reforma integral de todo el sistema previsional; no sólo de los civiles, de los empleados públicos, sino también de las Fuerzas Armadas. Ése es el primer punto del programa de gobierno, a partir de marzo, que dio a conocer nuestra candidata presidencial -lo dijo ayer-. Es cierto lo que han expresado los diputados aquí. Nos comprometemos a tramitar el proyecto respectivo con la mayor celeridad. Por lo tanto, queda claro que hay una demanda por satisfacer, sin importar de quien haya sido la culpa, los errores del pasado y las soluciones parche. Debemos establecer una previsión final acorde con la realidad del país. Tampoco se trata de decir aquí -como el diputado Dittborn señaló- ”Es lo que hay”. No, a mí no me eligieron diputado para decir “Es lo que hay”. En esta Sala estamos quienes decidimos sobre los proyectos de ley y si lo que hay no nos satisface, deberemos buscar los canales para mejorar aquello. Ése es el punto. No hay que politizar un tema tan importante como éste. Estamos próximos a elecciones y se tiende a buscar los respaldos de quienes hoy se sienten afectados. Este tema es de todos; no sólo del ministro de Hacienda, del director de Presupuestos o de otros secretarios de Estado. A través del proyecto se intenta paliar el efecto causado por el daño previsional. A lo mejor, no es lo que se esperaba, pero, hay que reconocer que es un avance. Peor es

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no hacer nada, aunque sin duda, no es suficiente. Estoy seguro de que la señora María Teresa Hortal -que nos acompaña desde las tribunas-, con 71 años de edad, viuda y después de haber trabajado treinta y siete años, recibe de pensión menos de la mitad de lo que le correspondería. Obviamente, debido a su situación, ella pregunta, ¿qué hago diputado? Lo que hemos hecho es conversar con representantes del Ejecutivo. El ministro de Hacienda fue receptivo a nuestra propuesta de ayer y hoy se ha presentado una indicación que reduce en 28 por ciento el tiempo de espera de las personas, poniendo como límite cinco años. Es un avance. Primero estábamos en siete años; luego en seis, y ahora estamos en cinco. O sea, los canales todavía están abiertos para conversar. Entonces,¿para qué tanta rapidez?. Ayer me opuse a que hoy viéramos el proyecto. Sin embargo, en una reunión de Comités, a la cual no asistí, ya que no me avisaron, porque seguramente sabían que me iba a oponer, acordaron tratarlo hoy. Estaba en la Comisión de Hacienda despachando la futura ley de Presupuestos. No veo la urgencia. Es cierto que deberá entrar en vigencia el 1º de enero de 2006, pero antes debe pasar al Senado. Pienso que en esta Cámara debemos darle otra vuelta al proyecto. Por de pronto, vamos a pedir votación separada para el artículo 8º, en lo que corresponda. Hay cosas que están bien en el proyecto; tenemos las mejores intenciones, porque es un avance. ¡Miren la cantidad de millones: 3.058 para el próximo año!; 30 mil millones para el 2025; 80 mil millones para el 2045; es decir, 313 mil millones destinados por el Gobierno a este efecto. ¡Es plata! Tampoco se trata de echar todo por la borda. Esto está aquí. Es un pájaro en la mano. ¡Pero veamos cómo solucionamos los temas de la Empresa de Ferrocarriles, de la Anef, del período de carencia! La voluntad está. Hemos bajado el tope a cinco años. Todavía nos queda espacio para dialogar, para conversar, sin cerrar posiciones, para que así, nuestra querida María Teresa Hortal, pueda tener también un poquito más. Hay disposición y ahí está la indicación presentada. Este es un tema país; juntos, Gobierno, parlamentarios -aquí está la democracia- y representantes de los trabajadores. ¡Ésta es la manera de hacer las cosas! Por lo tanto, agradezco al Ejecutivo haber puesto en la mesa 313 mil millones de pesos, de aquí al 2050. Partamos de ahí, la plata ya está. También agradezcamos al ministro por haber bajado las proyecciones iniciales, de siete años a cinco, como tope máximo a un extremo del período de carencia. Eso ya está. ¿Qué nos queda? Avanzar en las excepciones. Entiendo que se arregló la del promedio de los últimos 36 meses para aquellos que hayan incrementado sus remuneraciones por concepto de ascensos; está la voluntad para que ello no sea un impedimento. También entiendo que está el intento de considerar a quienes laboran en actividades calificadas como trabajos pesados. Es decir, está la disposición de avanzar. Pero nos queda el problema de la incompatibilidad producto de la ley de

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Nuevo Trato Funcionario. Lo dijeron los diputados señores Riveros, Vilches y Dittborn; es decir, se entrecruzaron las bancadas en algo que está. Entiendo que habrá problemas de dinero; estamos hablando del sector público, acotado a 150, 180 o 200 mil funcionarios, dependiendo de las circunstancias. Queremos modernizar la función pública; lo ha hecho el Presidente Lagos, y ha sido nuestra mayor intención. Hemos modernizado los presupuestos; hemos buscado programas. Queremos gente más capacitada. No quiero decir que los actuales funcionarios no estén capacitados; pero sí que durante muchos años no se les dio la opción de capacitarse. Todavía trabajan empleados que tienen 71 años, en circunstancias que merecen un descanso. Pero, para producir el recambio, necesitamos que esta gente opte por el retiro voluntario y pueda irse medianamente contenta, permitiendo que muchachas y muchachos jóvenes ingresen a la Administración Pública. Nadie está en contra de eso, porque se trata de una rotación normal, pero démosles una salida razonable a los que se van. Me cuesta entender cómo, con ejecutivos inteligentes, que han demostrado su capacidad en estos siete años, con dirigentes que defienden lo suyo, como el señor de la Puente, con quien hemos discutido estos problemas, y con un Congreso que se expresa por encima de temas políticos, no se haya podido encontrar una solución. No es posible que con este tipo de ejecutivos, de dirigentes y de parlamentarios, no podamos llegar, de una manera u otra, a un resultado correcto, concreto, positivo, sin pasarnos de la raya. Cuesta encontrar razones para no tener una solución final. No sé si los orgullos o los “empotamientos” de los sectores no nos dejan avanzar. Nos pasa en los partidos. De repente, las figuras máximas se ponen a pelear entre ellas y, a lo mejor, abajo se resolverían los temas de las regiones, sin ningún problema, pero las envidias... ¿Por qué no buscamos una solución? Hay tiempo. El proyecto va al Senado. Recojo lo suyo, diputado señor Riveros, y vamos a pedir votación separada, no para rechazarlo, sino en el ánimo positivo, porque hay que sacarlo adelante. Vamos a procurar que en el Senado se encuentre una fórmula de solución. A lo mejor, nos volveremos a juntar, pero ya no con los técnicos. Todos sabemos hasta dónde llega la labor de los técnicos; todos conocemos “el primer piso y el segundo piso de La Moneda”, pero el que manda es el jefe. Debemos hacer una reunión entre quienes entienden la materia, con la mejor disposición, y en presencia de quienes toman la decisión final. Tenemos plazo hasta noviembre, mes en que el proyecto se trata en el Senado. Debemos aprovechar las próximas dos semanas para no perjudicar a nuestros esforzados servidores públicos de todo el país. Todos los conocemos. Incluso aquí, en la Cámara de Diputados, tuvimos, hace poco, una telefonista que trabajó hasta después de los de 80 años, porque si jubilaba antes no alcanzaba a percibir ni siquiera el 55 por ciento de su renta; se iba a jubilar con 20 veinte o 25 por ciento, y eso no puede ser. Sabemos que tenemos problemas presupuestarios, pero también estamos enterados de que Codelco y los buenos manejos del ministro de Hacienda y de su equipo nos están dejando miles y miles de millones de

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dólares, y eso lo entiende muy bien el diputado Salaberry. La Unión Demócrata Independiente y Renovación Nacional comparten nuestra oposición al proyecto en los términos actuales. También la comparte la diputada señora Adriana Muñoz, ex presidenta de la Cámara. Pero nuestra oposición no pretende provocar un quiebre y votar en contra sólo por oponernos; por el contrario, nos anima el mejor de los propósitos. Queremos agotar todas las instancias para lograr un mejor proyecto; nos quedan dos semanas de tramitación. Entonces, agotemos la discusión, pero con la presencia del ministro de Hacienda y del director de Presupuestos. Felicito a los técnicos por todo lo que han avanzado en la tramitación de la iniciativa, pero llegó el momento de los ajustes finales. Hagamos un intento. ¡Qué lástima que hoy tengamos que votar el proyecto! Ayer planteé que dejáramos la votación para noviembre. Estamos por una solución justa y razonable. Están las platas necesarias, así han opinado los partidos. No lo votemos hoy, para no pedir votación separada, porque creemos que todavía se puede hacer un último esfuerzo. En esas circunstancias, pido a la Mesa que llame a reunión de Comités para tratar la materia. He dicho. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Sergio Correa. El señor CORREA.- Señor Presidente, las intervenciones de los dos diputados que me antecedieron en el uso de la palabra me ahorran mucho de lo que pensaba decir. Sin embargo, no quiero dejar de manifestar que estamos ante una situación dramática y debemos ser capaces de abordarla como país y no desde la perspectiva político partidista. Tal como se ha señalado, el problema se origina con la entrada en vigencia del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que estableció un sistema de pensiones cuya característica esencial radica en que los montos de dinero que perciben los pensionados al jubilarse tienen directa relación con las cotizaciones aportadas durante su vida laboral. De este modo, se generó un programa obligatorio de ahorro privado, administrado por las AFP, bajo una fuerte regulación estatal. En forma paralela, para quienes no se cambiaron de sistema, se mantuvo el régimen antiguo, basado en una cuenta única a la que aportan todos sus miembros. Así, hoy coexisten dos sistemas previsionales. En la Comisión de Trabajo, al momento de iniciar el estudio del proyecto, se nos dijo que existía un protocolo de acuerdo entre la CUT y el Gobierno. Con posterioridad, las diversas organizaciones invitadas a la Comisión destruyeron esa tesis y dieron argumentos en contra del proyecto. Tengo en mi poder un documento de la Federación del Frente de Trabajadores de Hacienda en el que se señala que el origen del problema está en los bajos montos de los bonos de reconocimiento, que fueron calculados a partir del sueldo base que, en la mayoría de los casos, representaba una

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fracción de la remuneración: para el grado A de la Escala Única de Sueldos, sueldo tope, el base era de $ 36.000; para el grado 31, último de la Escala, era de 4.500, y sobre eso se calculó el bono de reconocimiento. Antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 18.675, sólo eran imponibles el sueldo base y los bienios, por lo que, hasta 1989, el capital acumulado fue ínfimo. La realidad de lo que está ocurriendo con las pensiones la conocimos hace unos días, a propósito de la celebración del día del profesor. En la comuna de Curicó jubilaron alrededor de treinta profesores por el sistema de las AFP. Profesores que ganaban entre 500 y 700 mil pesos, hoy se jubilan con una renta de 170 mil pesos, en circunstancias que los que lo hacen a través del antiguo sistema, del INP, reciben una renta de 400 ó 500 mil pesos. Es decir, con lo que recibe un jubilado del INP se pagan dos o tres de las AFP. Esto no puede seguir ocurriendo. Lo que hoy estamos entregando es muy poco. Entiendo que el gobierno hace un esfuerzo, pero, de acuerdo con los cálculos entregados por el ministro de Hacienda, no se puede dar más. En consecuencia, independientemente de quien asuma el próximo gobierno, será fundamental reformar el actual sistema previsional. La Iglesia también se ha referido a la desigualdad que genera el actual sistema previsional. Es más, en la ceremonia de despedida de los profesores que jubilaron en Curicó, habló un sacerdote y dijo que una profunda reforma al sistema previsional era la única manera de mejorar la situación de miles de pensionados que no pueden vivir con lo que reciben. He dicho. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Saludamos a los dirigentes de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, de la Confenat, del Colegio de Profesores y de otras organizaciones de empleados fiscales que se encuentran en las tribunas. Tiene la palabra el diputado señor Pedro Muñoz. El señor MUÑOZ.- Señor Presidente, quiero hacer un poco de historia y recordar los inicios de un largo proceso de dialogo para abordar la preocupación de los funcionarios públicos por reparar lo que ellos llaman daño previsional, que se origina en la década de los ochenta, con el nuevo el sistema de pensiones.. Ya, en 1999, diversas agrupaciones de funcionarios del sector público se reúnen, través de audiencias públicas, con la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara. Así empezamos a darnos cuenta del enorme daño previsional que les causaba el haberse cambiado desde el antiguo sistema solidario a uno de capitalización individual, como es el de las AFP. Como bien ha dicho el Ejecutivo, el proyecto no repara el daño previsional: es un bono post laboral, que tiene por objeto mejorar las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público a contar del 1º de enero.

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Muchos trabajadores del sector público tienen remuneraciones bajísimas. Algunos están jubilando con 60 mil o 70 mil pesos. Indudablemente, este bono de 50 mil pesos les hará más llevadera su situación, pues podrán contar con una pensión de 120 mil pesos. No obstante lo anterior, considero que aún son pensiones indignas, que no resolverán los problemas económicos y sociales que tendrán los funcionarios públicos cuando se acojan a retiro. Por eso, es necesario enfrentar esto como problema-país. Hoy en la mañana ha quedado de manifiesto, al igual que en las Comisiones de Trabajo y de Hacienda, que existe la voluntad de todas las bancadas políticas de este Congreso Nacional para buscar soluciones a este sector público que está bastante desmejorado en sus pensiones. Este problema debiéramos enfrentarlo a partir del próximo año. La candidata presidencial Michelle Bachelet ha anunciado una profunda reforma previsional, que tiene por finalidad mejorar las pensiones de todos los trabajadores del país, tanto del sector público como del sector privado, procurando que puedan tener una buena vejez quienes han dejado el trabajo activo. Nosotros, a través de la Comisión de Trabajo, la solicitamos para este período al Presidente Ricardo Lagos. Pero eso está pendiente, a pesar de que la Cámara de Diputados ha solicitado durante muchos años, a través de los proyectos de acuerdo, a los diversos gobiernos de la Concertación que envíen un proyecto de reforma para mejorar todo el sistema previsional, porque creemos que éste ha colapsado y está generando graves problemas sociales, económicos y de pobreza en las personas de la tercera edad. No me voy a referir a las ideas matrices del proyecto, pues otros parlamentarios ya lo han hecho. Sin embargo, quiero manifestar que esta deuda que tenemos con los funcionarios públicos, con los trabajadores de nuestra patria que se pensionan, debemos resolverla de una vez por todas. Creemos que la forma de hacerlo es que nos concentremos todos los actores políticos, de las diferentes corrientes, a conversar con el Ejecutivo, a fin de entregarle fórmulas y propuestas tendientes a encontrar la solución que necesitamos. El proyecto es un pequeño avance, no la solución definitiva que buscan los funcionarios públicos, a quienes hemos dicho que esto no cierra las puertas para seguir luchando por sus reivindicaciones y para que, en definitiva, tengan pensiones dignas, que merecen después de tantos años de trabajo. He dicho. -Aplausos. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Informo a los señores diputados y señoras diputadas que el término del Orden del Día es a las 13.08 y que hay ocho diputados inscritos. En consecuencia, les ruego que sus intervenciones sean breves, ya que, además, hay en Tabla otros tres proyectos de ley. Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Ibáñez. El señor IBÁÑEZ.- Señor Presidente, este proyecto de ley nuevamente

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nos lleva a un terreno extraordinariamente delicado, por una parte, y extraordinariamente olvidado, por otra. Así lo he sostenido durante prácticamente los últimos ocho años. Nuestro presupuesto nacional se construye “patas arriba”, porque lo que debiera ser considerado primero en la destinación de los fondos públicos es, de hecho, lo último. Deberíamos recoger fondos a través de los impuestos para pagar en primerísimo lugar a la administración pública y los gastos efectivos del gobierno nacional y de los gobiernos regionales. Reitero, la administración pública debiera ser el primer objetivo en la asignación de los recursos públicos; pero, en los hechos, pasa a ser prácticamente el último. Lo que queda del presupuesto, después de hacer todas las asignaciones, es para pagar al sector público. De hecho, y lo vamos a ver nuevamente este año, el análisis de la ley que reajusta las remuneraciones de la administración pública se hace después de la discusión en la Sala de la ley de Presupuestos, en una sesión “entre gallos y media noche”, a última hora, donde se debate por una migaja más o una migaja menos, dentro de lo poco que significa el reajuste para la administración pública. Tenemos un sector público subpagado, en general. Por eso, quiero afirmar categóricamente que ese “ahorro” nos sale extraordinariamente caro, porque, en definitiva, lo que garantiza la calidad en el servicio es pagar a la gente lo que en justicia merece. Una serie de distorsiones que se aprecian en las remuneraciones del sector público se derivan del hecho de que existe una especie de pudor para enfrentar este problema, lo cual impide pagar a los funcionarios de la administración pública las remuneraciones que, en justicia, merecen. Repito, aquí hacemos mal el cálculo, porque en lugar de calcular primero lo que nos costaría tener un sector público de primera categoría y el saldo repartirlo entre las múltiples partidas, primero se distribuyen los recursos entre las partidas y lo que sobra se entrega a la administración pública. Por eso encuentro interesante el proyecto, porque repara una injusticia derivada del hecho de que mucha gente del sector público no tuvo las cotizaciones previsionales por el total de sus remuneraciones, lo que en definitiva afectó su bono de reconocimiento cuando se afilió a las AFP. Ciertamente, ésta es una injusticia matemática. Aquí hay una situación extremadamente grave, porque el Estado, durante años, hizo caso omiso a su obligación de pagar las cotizaciones que correspondían para formar los fondos de pensión, lo cual repercutió al determinar los bonos de reconocimiento. En consecuencia, esto no es más que el pago de una mínima parte de una deuda que, por lo demás, se puede calcular matemáticamente caso a caso, que es lo que deberíamos hacer. Aquí no caben soluciones globales; por el contrario, se debe analizar caso a caso para determinar el monto de lo que no se le impuso a la gente durante tanto tiempo y que ahora repercute en su bono de reconocimiento. La justicia impone reparar el daño en su totalidad, no en una parte. No se trata de calcular de nuevo lo que sobra en la caja pública para repartir las migajas entre la gente del sector público con el objeto de, además, incitarla a jubilar.

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A pesar de estar muy de acuerdo con la idea matriz del proyecto, tengo severos reparos respecto de la fórmula que emplea para enfrentar este problema. Por ejemplo, tratar de dar por cerrado esta situación con el proyecto, francamente me parece un absurdo, pues no es más que una iniciativa que abre la puerta a la solución global del problema, que, como país, debemos enfrentar si de verdad queremos hacer justicia con un sector tan postergado como el de la administración pública. Por otra parte, si se dan 50 mil pesos mensuales a quienes jubilen de acuerdo con las condiciones establecidas, está bien; pero de ninguna manera se puede entender que con ello queda solucionado el problema. Desde luego, algunos trabajadores quedarán tremendamente discriminados, como los de Ferrocarriles, lo que no puede ser. Aquí hay una duda muy grande respecto de la justicia del proyecto, que a uno le pone un tremendo signo de interrogación acerca de cómo tendremos que votarlo, porque si el Gobierno quiere dejar zanjado el problema con esto, la respuesta es “No”; si quiere dar el primer paso en esta situación, la respuesta es “Sí”. Pero eso lo tenemos que oír del Ejecutivo, para tomar una decisión adecuada al respecto. Nuestro interés es ir saldando la deuda. Probablemente, tengamos que hacerlo de a poco, con pasos como los que señala el proyecto, pero siempre en el entendimiento de que éste es un primer paso; de ninguna manera, el último. -Aplausos. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jaime Quintana. El señor QUINTANA.- Señor Presidente, comparto con los diputados que me han antecedido en el uso de la palabra que éste es un proyecto que tiene poco de reparación, porque el daño ya está hecho, pues se provocó hace muchos años. De manera que aquí debemos buscar un mecanismo que mitigue el impacto que tendría el que un número muy significativo de personas jubile en las condiciones existentes, con remuneraciones 30 por ciento menores de lo que efectivamente les corresponde. Sé lo que significa este drama en regiones: hoy, más de un centenar de funcionarios públicos sobrepasan los 80 años de edad, por lo que se debe generar un mecanismo que les permita retirarse en condiciones más dignas. Algunos diputados de oposición han sido demagogos en sus planteamientos sobre una materia delicada y sensible como ésta y que, como dijo el diputado señor Pedro Muñoz, debiéramos analizarla con una perspectiva de Estado. Por ejemplo, el diputado Vilches planteó que el proyecto es insuficiente, inadecuado, que no resuelve nada y que mejor lo votemos en contra. Pregunto a la oposición qué pasó cuando la derecha votó en contra de la reforma del sistema previsional de las Fuerzas Armadas, en circunstancias de que eso genera al país un déficit de 600 mil millones de pesos al año, es decir, 20 veces lo que el Estado invertirá en resolver esta materia.

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Insisto, esto no resuelve el aspecto de fondo, pero es un avance importante para un número significativo de personas, particularmente para quienes perciben ingresos inferiores a 437 mil pesos. Por otra parte, también cabe preguntarse qué hubiera pasado si hubiéramos votado ayer el proyecto. Sin duda, el haber reducido esto de siete a cinco años es un avance. Me preocupa que esto se nos pueda caer. Cuando el diputado Vilches plantea que rechacemos la iniciativa, me pregunto por qué no llegamos a un acuerdo para hacer una gran reforma tributaria, con el objeto de resolver todos los problemas que la dictadura nos heredó. Algunos olvidan el origen de estas cosas. Los gobiernos de la Concertación, no solamente el del Presidente Lagos, sino también los de Aylwin y Frei, se han preocupado de reparar una serie de cosas que se hicieron mal. Por ejemplo, la ley de exonerados políticos tampoco logró dar cabida a todas las personas que tenían el legítimo derecho a percibir ese beneficio. Lo mismo sucedió con la ley sobre prisión política y tortura. En mi región todavía me encuentro con personas que me cuentan todos los vejámenes que sufrieron y que tampoco lograron ser parte de ese beneficio. Como el diputado Vilches está tan generoso, propongo que lleguemos a un gran acuerdo para realizar una gran reforma tributaria que nos permita incorporar también a los trabajadores del PEM y del Pojh, a quienes el gobierno militar tampoco pagó sus imposiciones. Por lo tanto, éste es un tema respecto del cual debemos ser lo suficientemente serios para avanzar. Por eso, antes de anunciar mi voto favorable, me sumo a lo señalado por la diputada señora Adriana Muñoz y por el diputado señor Edgardo Riveros. Además, solicito al Gobierno que incorpore a este beneficio a la Asociación de Egresados de la ley Nº 19.170, de Ferrocarriles del Estado, que constituye un grupo muy numeroso de personas que jubilarían en muy malas condiciones. Entonces, debemos ver qué posibilidades hay para mejorar eso. Sin embargo, en un ánimo de responsabilidad -porque creo que el tema debe resolverse pronto; además, valoro la disposición que ha tenido el Gobierno-, quiero que el ministro de Hacienda responda, por intermedio de su señoría, qué ocurriría si votamos en contra del numeral 2 del artículo 8º. He dicho. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil. El señor CARDEMIL.- Señor Presidente, en respuesta a la pregunta del diputado señor Quintana, quiero decir que votamos en contra del proyecto de ley que reformaba el sistema previsional de las Fuerzas Armadas, porque una parte considerable de su articulado fue mal concebida. Era un proyecto inequitativo que terminaba con derechos adquiridos o, a lo menos, con expectativas de derechos ciertas de una cantidad importante del personal de las Fuerzas Armadas, que había estado sujeta a determinadas reglas del juego, pero que la ley las cambiaría de pronto. Es un sistema de reparto, no de

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capitalización, que da alguna garantía a la persona que ha impuesto durante toda su vida para que algo de su ahorro pase a su cónyuge o a sus hijas en determinados casos. Terminar abruptamente con ese sistema sería manifiestamente injusto. Los diputados de las bancadas de la UDI y de Renovación Nacional se negarán sistemáticamente y siempre a meter la mano en los bolsillos de un grupo de pobres para ayudar a otro tan pobre como aquel. Así no se hace justicia. Los sectores más postergados de Chile son los jubilados y montepiados, incluidos los de las Fuerzas Armadas. El problema no se soluciona quitando recursos a un grupo de ellos para dárselo a otro. De manera que tenemos perfectamente clara la razón por la cual votamos en contra. Lo seguiremos haciendo. Por otra parte, vamos a apoyar la idea de votar el proyecto favorablemente y en general. Pero, tal como se ha dicho, vamos a pedir votación separada del numeral 2 del artículo 8º, por una razón muy sencilla. Tirar una línea para definir que los que ganan menos de 437.500 pesos tendrán determinado beneficio y que los que ganan más no lo obtendrán es manifiestamente injusto. El daño previsional se le produjo a todos, por las razones expuestas. Incluso, es muy posible -porque es lógica pura- que los que ganaban 437.500 pesos han tenido más daño previsional que aquellos que percibían menos que esa cantidad, porque el Estado debió haberse hecho cargo de las imposiciones más altas. De manera que esta norma -a nuestro juicio, este es el argumento- es inequitativa y atenta contra el principio de igualdad ante la ley, establecido en la Constitución. Esa es la razón por la cual pediremos votación separada del número 2 del artículo 8º. Por último, aquí se produce una discriminación -que conozco personalmente- respecto del personal de la empresa de Ferrocarriles del Estado, que constituye un grupo importante de más de 1.200 familias que se acogieron a la ley Nº 19.170, las cuales actualmente perciben remuneraciones mensuales del Estado y al momento de cumplir la edad correspondiente se pensionan automáticamente. Este importante grupo de chilenos quedó excluido de los beneficios que contempla el proyecto, lo que constituye una situación manifiestamente arbitraria, de la que dejamos constancia. Desgraciadamente, no podemos presentar una indicación para incorporarlos, pero, a lo menos, nos haremos cargo de su problema; seguiremos luchando para que se les haga justicia y queden incorporados en la futura ley. He dicho. -Aplausos. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles. El señor ROBLES.- Señor Presidente, desde hace mucho tiempo hemos solicitado al Ejecutivo que otorgue prioridad a este proyecto.

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La deuda previsional es un tema muy relevante para los trabajadores del sector público, entre ellos, los de la salud y de la educación, que se ven afectados por una situación que se generó durante la dictadura, cuando se impulsó el cambio de los cotizantes desde el INP hasta las AFP. En esa oportunidad, a muchas personas se les obligó a cambiarse al nuevo sistema y no tuvieron ninguna posibilidad de elegir. Hoy, a quienes se les conminó a cambiarse se encuentran en edad de jubilar, pero ven que sus pensiones son precarias en comparación con las que reciben quienes lograron permanecer en el INP. En nuestras visitas a los hospitales, consultorios y escuelas nos damos cuenta de que mucha gente no desea jubilar, porque si lo hacen no podrán mantener el estatus económico de sus familias. Cuando comparan la jubilación que obtendrían en la AFP con la de quienes jubilaron en el INP, las diferencias son enormes. Esto ha provocado que personas que trabajaron toda su vida juntas, al momento de retirarse obtienen rentas distintas, lo que constituye una injusticia tremenda. Por eso, es muy importante que podamos solucionar este tema. Entiendo que el proyecto no soluciona el problema por completo, pero constituye un esfuerzo del Gobierno para mejorar las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público, a través de un bono que -reitero- no soluciona el problema que, en nuestra opinión, debe ser resuelto en forma integral. Nuestra candidata a la presidencia, señora Michelle Bachelet, ha planteado que una de las prioridades de su futuro gobierno será mejorar las pensiones. Se trata de un tema que va a seguir en el debate público en los próximos años, pero que, a mi juicio, debe tener una mirada de país, equitativa para todas las personas que jubilen. Hoy tenemos una situación diferencial. Evidentemente, en algunos puntos del proyecto hay acuerdo con los dirigentes de los trabajadores, pero en otros no se ha dado. El acuerdo más importante que debemos consensuar, antes del segundo trámite, dice relación con la tasa de reemplazo incorporada a la ley en el numeral 3 del artículo 2º permanente. Conversamos con los trabajadores, que piensan que en esta tasa de reemplazo no hay suficiente justicia, pues no se logra equiparar lo que perdieron aquellas personas que fueron conminadas a cambiarse al sistema de administradoras de fondos de pensiones. Los trabajadores plantean que la tasa de reemplazo suba de 55 a 70 por ciento, lo cual me parece justo. Sin embargo, hay que entender la posición del Ejecutivo, que se funda en aspectos económicos y financieros. Lo importante es que lleguen a un acuerdo, de manera que en este segundo trámite constitucional se solucionen las diferencias que aún subsisten, especialmente la relativa al numeral 2 del artículo 8º. Ojalá que la tasa de reemplazo suba de 55 a 70 por ciento. Pero hay otros dos aspectos del proyecto que me preocupan, por lo cual presenté igual número de indicaciones durante el tratamiento de la iniciativa en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, las que, lamentablemente,

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fueron declaradas inadmisibles. El primero de esos aspectos es la incorporación entre el personal que tendrá derecho al bono aquel que salió de Ferrocarriles, pues no fueron considerados. Conozco el desempeño de los funcionarios de esa empresa del Estado desde que era niño, porque durante varios años mi padre trabajó en la maestranza de San Bernardo. Por tanto, me consta que se trata de personas que han dedicado su esfuerzo, trabajo y tesón a engrandecer al país. El gobierno militar prácticamente destruyó la empresa, pues privatizó gran parte de ella. De hecho, todo el transporte ferroviario de carga fue privatizado. En consecuencia, me parece justo que quienes hayan salido de Ferrocarriles sean incorporados a los beneficios que considera la iniciativa en debate. No me refiero a los actuales funcionarios, sino a aquellas personas que la empresa estimó que no necesitaba para continuar con sus funciones después de realizadas las privatizaciones, de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 19.170, esto es, aproximadamente 1.200 personas, entre los cuales no hay nadie que haya ejercido cargos directivos y el menor de los cuales ingreso a la empresa en 1968, por lo que se trata de un grupo de personas bastante acotado. Como señalé, presenté una indicación en tal sentido en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, pero fue declarada inadmisible. No obstante, solicito al Ejecutivo que la evalúe y reconsidere, porque me parece de justicia incorporar a esos ex trabajadores de Ferrocarriles al beneficio del proyecto. El otro aspecto que me preocupa, que considero aún más importante, es que la iniciativa establece que el Fondo Bono Laboral se financiará con recursos provenientes de los servicios en los que se desempeñan los beneficiarios, entre ellos, los servicios de salud y educacionales, que representan dos sectores tremendamente importantes para nuestro país. Incorporar en los presupuestos de esos servicios el costo del pago del bono laboral me parece administrativamente inadecuado. Debería financiarse con un aporte fiscal directo. Evidentemente, el problema es de carácter administrativo, pues el problema no radica en la existencia de los recursos necesarios, que serán contemplados en los presupuestos anuales de cada servicio, sino en los problemas que conllevará la administración de dichos recursos por los directores de los servicios. Me parece que sería mejor, más fácil y transparente que el Fisco aportara directamente los recursos al Fondo Bono Laboral, y que, además, éste se financiara exclusivamente con el aporte fiscal, de manera que los servicios públicos no tengan problemas por esa causa. (Aplausos). Cuando mi indicación sobre este punto fue declarada inadmisible por la Comisión, no tuve oportunidad para reclamar. Por eso, en esta ocasión, solicito que la Mesa se pronuncie sobre tal inconstitucionalidad, ya que mi propuesta

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no aumenta el gasto público ni cambia el fondo de lo que establece el proyecto; sólo pretende modificar lo relativo a la fuente de los recursos que financiarán el Fondo Bono Laboral. Me correspondió dirigir el Servicio de Salud de Atacama, por lo que sé que las disposiciones legales que obligan a hacerse cargo de situaciones que no tienen que ver con la administración del propio servicio producen problemas mayores. Por eso, pido reconsiderar la inadmisibilidad de la indicación e incorporarla al debate a fin de eliminar en su totalidad el artículo 6º y reemplazarlo por el que sigue: “El bono se pagará con los recursos provenientes del “Fondo Bono Laboral” que se formará en su totalidad con aporte fiscal”.” He dicho. -Aplausos. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Señor Robles, la admisibilidad de la indicación se va a ver al término del Orden del Día. Tiene la palabra el diputado señor García. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, es fácil darse cuenta de lo que está pasando: el proyecto no soluciona el problema del daño previsional. Tampoco se trata de citar cifras o decir lo que han hecho el Presidente Lagos y los ex presidentes Aylwin y Frei, porque, sin lugar a dudas, lo que todo gobierno desea es mejorar las pensiones de los jubilados, independientemente de su color político. Claramente, aquí hay un tremendo daño. Por ejemplo, una persona que gana 400 mil pesos y jubila por una AFP, va a quedar con una jubilación de 120 mil pesos; con los 50 mil pesos del bono va a quedar en 170 mil pesos. En cambio, quienes están en el INP jubilan casi con el mismo sueldo que están ganando. En consecuencia, tendría que ser masoquista para jubilar. La gente no jubila cuando no le conviene, y eso lo vemos con los profesores y con los funcionarios de los servicios públicos y en todos los que se jubilan en forma voluntaria, porque nadie puede obligar a una persona a jubilar. Se han producido dos graves daños. Primero, se está quitando una jubilación digna a una persona que entra en una etapa de su vida en que en ninguna parte le van a dar trabajo; segundo, y tan importante como lo anterior, la gente que ha dado su vida por el país merece una jubilación justa y digna. Además, por esta vía el ministro puede tener una gran fuente de trabajo, porque si la gente recibe una pensión justa, es indudable que va a jubilar, lo que va a producir tiraje a la chimenea. Inmediatamente, setenta u ochenta mil personas podrían incorporarse al mundo del trabajo. Ése es el fondo del problema.

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(Aplausos). Por un lado, estamos con la chimenea tapada, se está llenando la casa de humo y lo más probable es que nos asfixiemos y, por otro, los jóvenes no tienen ninguna posibilidad de ingresar a la vida laboral porque las personas no quieren jubilar ya que no les conviene. Esto es lo mismo que si un trabajador acostumbrado a vivir con 100 mil o 150 mil pesos al mes el día de mañana se lo reducen a 50 mil pesos. ¿Qué hace esa persona? Aunque tenga que arrastrar las herramientas de trabajo, no va a jubilar. Por tanto, es de extrema justicia que las pensiones se nivelen de acuerdo con las remuneraciones. Además, la gente no tiene la culpa de que se hayan perdido los registros, sobre todo, si se conocen sus años de servicio. La verdad es que me parece lamentable esa postura. Queremos un país solidario, que dé a su gente lo que le corresponde, por una razón muy simple. A ningún chileno que entra a trabajar le preguntan si quiere que le hagan imposiciones. Por ley, le quitan una parte de su sueldo para jubilación. En eso estamos todos de acuerdo, pero no podemos, por negligencia o por engaño, quitarle parte de su jubilación. Eso no tiene perdón de Dios. No obstante, eso se puede remediar, porque basta con que el Ejecutivo envíe un proyecto de ley y lo aprobaremos sin ningún problema. Hablamos de miles de millones de pesos y de miles de personas a las cuales podemos mejorar sus jubilaciones. Eso es ser solidario. Con la mitad de los impuestos que dejan los altos precios de los combustibles y con las ganancias por el elevado precio del cobre, felizmente, tenemos plata. Ahora, debemos demostrar que queremos ser un país solidario, para que la gente tenga un mejor pasar. En verdad, debo reconocer que estoy en una encrucijada. Por un lado, algunas personas necesitan el bono de 50 mil pesos y, por otro, hay funcionarios que no quieren jubilar. Considero que lo más justo sería revisar nuevamente el proyecto. (Aplausos). Creo que es preferible esperar tres, cuatro o seis meses, a fin de lograr que las personas afectadas reciban una jubilación justa, y no por un apresuramiento los liquidemos de por vida. Esa es la encrucijada: legislamos apresuradamente y liquidamos a los funcionarios que fueron cambiados del INP a la AFP, o tenemos la paciencia suficiente para buscar la manera y los recursos para hacerlo. También quiero aprovechar de referirme a lo que dijo mi amigo y diputado por la Novena Región, don Jaime Quintana, en términos de hacer una reforma tributaria. Ya aprobamos una reforma tributaria que permitió recaudar 500 millones de dólares. El ministro Eyzaguirre fue uno de los impulsores. Ahora nos gustaría saber si esos 500 millones de dólares que se recaudan año

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a año están llegando a las personas que están jubilando, porque tengo entendido que era una de las grandes promesas para subir las pensiones, y este año subieron sólo mil pesos. Entonces, queremos saber si esos 500 millones de dólares están disponibles para los jubilados de Chile. Ahora, decir que el señor Büchi le quitó el 10,6 por ciento a los jubilados y que el Gobierno de Pinochet hizo esto y lo otro, ¡Perdónenme! Lo voy a repetir una vez más: el pasado no lo podemos cambiar, pero de nosotros depende que tengamos un futuro y un mejor pasar para todos. Por lo tanto, no le echemos más la culpa a nadie y empecemos a trabajar para que la gente tenga una jubilación justa, mejores derechos a la salud y a una vivienda digna. (Aplausos). No sé lo que voy a decidir, pero soy partidario de darle una vuelta más al proyecto para no perjudicar más a las personas que tanto sacrificio y esfuerzo han hecho por el país. (Aplausos). Lo digo con mucho dolor: no estamos aquí unos en contra de otros. Debemos apoyar las iniciativas que son buenas, vengan de donde vengan. Eso se llama tener criterio, visión de país y un futuro para nuestra patria. Por tanto, hago un llamado a los colegas, tanto de la Concertación como de la Oposición, en términos de darle otra vuelta al proyecto para no perjudicar más a la gente que quiere jubilar, por el bien de nuestra patria y de sus trabajadores. He dicho. -Aplausos. El señor ASCENCIO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal. La señora VIDAL (doña Ximena).- Señor Presidente, quiero decirle al diputado García que si somos solidarios en el discurso, también debemos demostrarlo en la acción política, porque este proyecto va en la dirección correcta. Sabemos que los discursos populistas tienen aplausos. Inicio mi intervención diciendo: “Contenta, Señor contenta”, como diría el padre Hurtado. Ello, porque he sido miembro de la Comisión de Trabajo durante todo mi período parlamentario, donde hemos revisado, estudiado y presentado muchos proyectos que apuntan a mejorar los derechos y la dignidad de los trabajadores. Este proyecto ingresó a la Comisión el 2002 y era muy difícil prever una respuesta en algún sentido, porque así como muchos proyectos se veían demasiado difíciles de sacar adelante, sobre todo los que tienen que ver con recursos financieros, es una buena noticia tener hoy una respuesta sobre este

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proyecto. Aquí hay un compromiso personal de dar una respuesta a un problema. Estamos ante una urgencia real para las personas que se van a ver beneficiadas por este proyecto; aquí hay una férrea voluntad política de dar una respuesta a más de 150 mil trabajadores del sector público; aquí hay 40 mil millones de pesos que el Estado destina a estos trabajadores, lo cual equivale a lo que invierte en educación preescolar. Cuando se responde con políticas sociales focalizadas, se abre una puerta para que otros se sientan discriminados. Ése es un problema que nos afecta a todos. Culturalmente, debemos ser capaces de ser responsables y reconocer los esfuerzos que se realizan. Aunque este proyecto no responda a las expectativas de algunos trabajadores, amplía los beneficios a una gran mayoría dañada por un sistema que no eligieron, y eso es lo que hoy está en el debate. También es un deber reconocer que los recursos financieros generalmente son menos que las necesidades reales. Al dar este paso tenemos mucho más que hacer, mucho más que caminar. Eso estamos realizando hoy para mañana cumplir el sueño de una reforma previsional global. No quiero terminar mis palabras sin recordar que este proyecto tiene su origen en un Protocolo de Acuerdo, suscrito el 25 de agosto del presente año, entre el Gobierno y la Central Unitaria de Trabajadores y diez organizaciones del sector público. Como puede apreciarse, el proyecto de ley cuenta con el apoyo de las organizaciones gremiales más importantes de los trabajadores y las de estos potenciales beneficiarios. Es decir, es una conquista de sus beneficiarios; no se trata de una iniciativa originada por osmosis. Sabemos que hay temas pendientes, pero hemos ido avanzando en algunas cosas. Por ejemplo, mediante indicaciones se aumentó la cobertura, se incorpora a los trabajadores que se pensionan por haber realizado trabajos pesados y a los ex trabajadores del sector público que son pasivos, siempre que hayan cesado en sus funciones al 14 de noviembre de 2003; se aumenta el período de postulación del bono, hay una rebaja del período de transición. Efectivamente, hemos debatido el proyecto como corresponde, como queremos, con un Gobierno que tiene la voluntad política para dar respuestas, aunque a veces no son las mejores. Por eso, nos haremos cargo de algunas votaciones separadas para seguir avanzando. Ésa es la mirada que quería compartir con ustedes. He dicho. El señor ASCENCIO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ulloa. El señor ULLOA.- Señor Presidente, siento que calificar de demagogo a quienes tienen una visión distinta es absolutamente antidemocrático. Y quienes se lavan la boca con la democracia, debieran practicarla mejor.

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Cuando se nos ha señalado que el daño previsional se soluciona con este proyecto, debemos ser honestos y decir que no es así. Al respecto, debemos aclarar que se ha buscado un camino que algunos podrán compartir como positivo y otros no. Es un camino que, desde mi perspectiva, no se ha hecho cargo del origen del problema, que no está en el cambio del sistema, y ahí reconozco la responsabilidad no sólo de los gobiernos que crearon el sistema de reparto, sino que hasta hace muy poco, pasando incluso por el gobierno militar, en que los funcionarios públicos tenían una división tan grande de su renta que hacía que su sueldo base fuera una pequeña parte de su total de haberes. Esa situación queda al descubierto cuando se cambia al nuevo sistema, porque éste habló del sueldo base. Ahí está el meollo del problema, del que nadie se hizo cargo, sino hace muy pocos años, cuando en el gobierno militar partieron colocándose al día con los funcionarios municipales, y ahora los gobiernos de la Concertación, con los funcionarios fiscales. Entonces, es bastante fácil tirar la piedra. Lo difícil es acertar no sólo en el diagnóstico, sino también en el resultado. Cuando el diagnóstico es errado, el resultado no puede ser el más acertado. Mucha gente ha dicho que ésta es una solución, pero no la más justa. ¿Es lo mismo entregar un bono, el que sea, a quien tuvo 20 años de servicios antes del cambio? ¿Es eso justicia? Todos tendremos que concordar en que no es justo. Por otro lado, estamos hablando de un total de recursos del Estado muy alto: más de 7 mil millones de dólares, distribuidos en muchos años. Es necesario que lo entendamos los pocos diputados que estamos en este hemiciclo. ¿Por qué? Por una razón muy sencilla -como alguien lo señaló desde las tribunas-: porque tenemos gente que se sacó la mugre por nuestro país y que hoy se está muriendo de hambre. Ése es el problema. (Aplausos). Sin embargo, también debemos ser justos. Cuando hablamos de este beneficio laboral, también estamos pecando porque dejamos afuera a muchos sectores. Todos se han referido a importantes grupos de ex trabajadores -en realidad, todos son importantes- que han sido discriminados, como ocurre con los de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Hace un instante, el distinguido colega Robles decía: “y cuando la empresa se privatizó por la dictadura...” ¡Dejémonos de historias! Si la empresa se privatizó durante los gobiernos de la Concertación, tal como ocurrió con el agua y otros servicios. No obstante, debo señalar que eso no es malo, porque se hizo lo que había que hacer en el momento preciso. Lo comparto y lo digo con todas certeza: siento que lo que hicimos fue lo correcto. Asimismo, lo que se hizo en el gobierno militar fue lo que en ese momento se consideró que era lo correcto, tal como ocurrió con lo que se hizo durante el gobierno del Presidente Frei Montalva. Lo que sucede es que hoy estamos viviendo las consecuencias de esas decisiones. Ése es el punto. Aquí se habla de un proyecto que repara el daño previsional, pero no es

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así, porque es una iniciativa de carácter laboral. Por otro lado, este beneficio se considera un impedimento para conseguir otros, lo que no parece razonable. Además, independientemente de si es constitucional, el proyecto no es legítimo, porque no puede tener ese carácter una iniciativa que, al intentar reparar un problema, quita otros beneficios. Eso carece de legitimidad. En consecuencia, cuando aquí se hemos planteado la posibilidad de votar separadamente, lo que estamos diciendo diputados de distintas bancadas es que queremos buscar la posibilidad de mejorar un proyecto que, a todas luces, no soluciona un problema, pero que apunta en una dirección que todos quisiéramos que fuera mejor. Pero hay otras opciones y oportunidades, y durante su tramitación en el Senado puede ser mejorado. Quiero señalar que, ante los problemas reales de la gente, debemos dejar de enrostrarnos las decisiones políticas de un pasado que dañó a todo el mundo, a todos por igual, y que nos sigue persiguiendo hasta hoy. Creo que nosotros somos los llamados a cicatrizar esas heridas, que no quisimos los que estamos aquí, pero que se produjeron en el cuerpo social chileno y que -reitero- es necesario comenzar a cicatrizar. En ese sentido, apoyaré cualquier proyecto que busque mejorar las condiciones de un personal que le prestó valiosos servicios a Chile y al cual hoy el país no le está devolviendo razonables y mínimas condiciones para vivir. (Aplausos). Al terminar mi intervención quiero reiterar que me parece que en el Congreso Nacional se encontrarán las condiciones apropiadas para que, si existe voluntad de parte del Ejecutivo, sin demagogia y sin tirarnos los trastos por la cabeza, busquemos alternativas que supongan, en primer lugar, la posibilidad real y cierta de entregar más recursos. Esa posibilidad existe, y todos sabemos por qué: porque el precio del cobre ha alcanzado un valor inigualable, que nos permitiría destinar recursos, en forma directa y aunque sea por única vez, para mejorar las pensiones de las personas dañadas previsionalmente. He dicho. El señor ASCENCIO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló. El señor AGUILÓ.- Señor Presidente, creo que lo que voy a decir no le va a gustar a nadie, en particular, a mis amigos que están en las tribunas. Quienes tuvimos el coraje de luchar contra la dictadura y en 1981, cuando se privatizaba el sistema de pensiones, estábamos en la cárcel, hoy, a menos de sesenta días de una elección presidencial, tenemos el coraje de decir las cosas que pensamos, aunque en nuestros distritos se levanten carteles y se hagan compañas con nuestras fotografías. Pero vamos a decir lo que pensamos, porque así lo hemos hecho siempre.

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En primer lugar, resulta indignante que mientras discutimos un proyecto de ley relacionado con el daño previsional, en esta Sala se tenga el cinismo de eludir preguntas esenciales. ¿Quién provocó ese daño? ¿Por qué se produjo? ¿En qué consistió? Debemos saberlo para poder enfrentarlo. Los daños previsionales no son producidos -otros sí- por el clima. En este caso, tampoco fue producido por ángeles que bajaron del cielo o por demonios que subieron de los infiernos, sino porque a comienzos de la década del 80, en plena dictadura militar y contra la voluntad inmensamente mayoritaria de los chilenos, se impuso a los trabajadores, en forma unilateral, arbitraria y autoritaria, un cambio de sistema previsional. Además, empresa por empresa y con la anuencia de los empleadores, se fue engañando a los trabajadores, diciéndoles que si se cambiaban al nuevo sistema, iban a tener una pensión extraordinaria al momento de cumplir la edad para jubilar. En las tribunas hay trabajadores que no se acuerdan, no obstante haber vivido la situación, por qué se afiliaron a las AFP, si no fue por el engaño, la arbitrariedad y el autoritarismo que regía en ese momento. Yo no voy a incurrir en el cinismo de escuchar con respeto a Manuel Contreras pontificando sobre los derechos humanos; así como tampoco voy a caer en el cinismo de escuchar a quienes fueron partidarios de ese cambio autoritario y que hoy vienen a pontificar las soluciones del mismo. No voy a creer a Manuel Contreras cuando me diga que quiere cerrar las heridas. Lo que debemos hacer es proponer una solución a los problemas de derechos humanos, porque Manuel Contreras no tiene autoridad moral para hablar sobre ellos. Pues bien, tampoco la tienen quienes propiciaron el cambio del sistema previsional, y tampoco pueden venir a decirnos cuán mezquinos somos los de la Concertación. ¡No, señor! Yo, por lo menos, no voy a caer en la adulación de quienes infligieron ese daño, en forma autoritaria y arbitraria, cuando el pueblo estaba indefenso, cuando los trabajadores no tenían organización porque sus dirigentes y ellos mismos estaban siendo perseguidos. Considero indispensable hacer esta primera aclaración moral, porque por muy oportuno que resulte, en particular, en los períodos preelectorales, alguna vez debemos decir la firme y cómo ocurrieron las cosas, para que no cualquier señor en esta Sala, porque tiene algunos votos, venga a pontificar sobre ciertas cosas, porque no tiene autoridad moral alguna para hacerlo. En segundo lugar, este proyecto -así me lo ha señalado la mayoría de los trabajadores con los cuales he conversado- no resuelve el daño previsional, pero al menos constituye un avance, materializado en un bono que se otorgará al personal que perciba una remuneración inferior a 450 mil pesos, y que le significará un buen apoyo al momento de pensionarse. No resuelve el daño previsional porque, en realidad, no tiene que ver con ello. Primero, porque no es proporcional a las remuneraciones ni a las jubilaciones. Es así como recibirán 50 mil pesos quienes tengan una pensión de 100 mil pesos, en cuyo caso el bono representa el 50 por ciento de su pensión; pero también lo recibirán quienes perciban rentas de 800 ó 900 mil pesos, y que al momento de jubilarse obtendrán una pensión de un tercio de esa suma, es decir, unos 300 ó 350 mil pesos. En este caso, los 50 mil pesos representan

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un porcentaje mucho menor del daño que han experimentado durante estos años y que les perjudicará al momento de jubilar. Por cierto, son situaciones distintas. Segundo, no constituye una solución al daño previsional porque, si lo fuera, sería heredable, y no lo es. Reitero categóricamente que no es una solución al daño previsional. Por intermedio del diputado Pedro Muñoz, los socialistas y muchos diputados de la Concertación hemos dicho que vamos a seguir luchando por que se repare el daño previsional sufrido por los trabajadores. La lucha de los trabajadores y de quienes los acompañaremos en el intento de que se repare el daño previsional no terminará con la aprobación de este proyecto. Es una tarea pendiente. Sin embargo, como hay personas que hoy se están pensionando, que se pensionaron ayer y que se pensionarán mañana, este bono de 50 mil pesos constituye una colaboración, un aporte, un alivio que llega en un muy buen momento para las personas que reciben una pensión de 80, 90 ó 120 mil pesos. En tercer lugar, en la Comisión de Trabajo hemos trabajado en serio, no haciendo discursos para la galería ni demagogia; hemos trabajado en silencio y con rigurosidad para mejorar, incluso, las condiciones en que se iba a pagar el bono. Así, hemos pedido que se incorpore a la gente, con los plenos beneficios que otorga el Código del Trabajo, que se desempeña en algunos sectores de la Administración Pública, como la Dirección de Vialidad del MOP, la Junji y otros sectores, de manera que no pierdan la indemnización de un mes por años de servicios. Respecto de la incompatibilidad del bono con derechos adquiridos anteriormente, públicamente decimos que nos parece injusta. Por eso, hemos pedido que sea menos drástica y que el tiempo de espera se acorte. Es lo que hemos podido conseguir y lo que hemos intentado hacer positivamente. Asimismo, hemos hecho esfuerzos para que este bono se otorgue en forma retroactiva y para que la gente que se ha pensionado por trabajos pesados también reciba el beneficio; hemos hecho esfuerzos para que este bono, que no repara el daño previsional, sea efectivamente mejor y llegue a más familias, a más chilenos. Pero, para que se repare de verdad el daño previsional sufrido por los trabajadores, para que esta lucha continúe con perspectivas de éxito, será necesario tener más recursos públicos, cambiar el sistema tributario, aumentar la carga tributaria. Por eso, les quiero proponer a los demagogos de las bancadas de enfrente, que han venido a pontificar acerca de esta materia y que son los mismos que crearon este daño, que subamos en dos puntos -no en 10 ni en 50- el impuesto a las empresas, de 17 a 19 por ciento, y destinemos esos recursos para resolver el daño previsional. Solución concreta. Busquemos financiamiento y propongamos un proyecto de ley para reparar el daño previsional. Hablemos en serio. Reparemos el daño previsional. Por el momento, atengámonos a los recursos con que cuenta el Estado. Con mi amigo Raúl de la Puente, por quien tengo respeto, cariño y admiración, hemos peleado por muchos años, incluso durante la dictadura. Por

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eso, si ni siquiera con bayonetas pudieron amedrentarnos, menos lo van a hacer ahora con anuncios de boicot electoral, porque siempre hemos enfrentado a nuestros electores con la verdad, con la cara limpia y con trayectoria; no con discursos. En otras épocas no se podía hacer discursos porque, en el mejor de los casos, nos llevaban presos. El daño previsional lo causó la derecha reaccionaria, junto con la dictadura, y ninguno de los que hoy reclaman una solución se paró para enfrentar con coraje la situación. He dicho. El señor ASCENCIO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Villouta. El señor VILLOUTA.- Señor Presidente, me siento moralmente obligado con el proyecto por todos aquellos que me creyeron cuando, durante más de dos años, les dije que no jubilaran porque íbamos a tratar de que se mejoraran las pensiones. Estoy en los últimos meses de mi vida parlamentaria y tengo interés en votarlo. Creo que significa un gran esfuerzo; que establece cosas nuevas. Pero no es suficiente porque no soluciona el daño previsional, que representa 3.500 millones de dólares en su totalidad, ni resuelve la deuda histórica. El señor ministro de Hacienda ha manejado bien la economía. Incluso, cuando propuso prepagar algunos compromisos internacionales, con alguna duda, confiamos en su manejo. Pero, ¿por qué prepagar, con los excedentes del cobre, en circunstancias de que miles de trabajadores no pueden jubilar porque las pensiones son insuficientes? Con 79 años, afortunadamente tengo capacidad para comprar los remedios que necesito. Pero cuando deje de ser diputado cambiará la situación. Es bueno que la gente sepa que los parlamentarios no tenemos previsión, salvo la que logra cada uno con bastante sacrificio. En mi caso, recibiré 600 mil pesos mensuales. ¿Creen que voy a vivir con esa suma? Por eso, con la “sabrosa” pensión de 150 mil pesos de un empleado público, ya que otros reciben el mínimo, indudablemente me siento interpretado por esa necesidad histórica de los trabajadores de este sector. Se ha dicho que el daño previsional viene desde hace muchos años. Por lo menos, desde que soy parlamentario, casi 16 años, he preguntado por qué algunos beneficios, como bonos, asignaciones, etcétera, no son imponibles. En mi opinión, aquí está su origen y es culpa de todos los gobiernos, con mayor o menor responsabilidad. En muchas oportunidades los parlamentarios nos vemos obligados a votar a favor proyectos de ley, aunque estemos en desacuerdo con algunos artículos, con la ilusión de que con ellos se conseguirán efectos favorables. Es el caso del artículo 8º, que seguramente se ha visualizado en ese sentido. Le sugiero al señor ministro de Hacienda que analice la suspensión del prepago, porque podría ser una buena alternativa. A lo mejor, por ceder a esta petición su gestión no termine con tanto éxito, pero podría beneficiar no sólo a

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quienes nos acompañan en las tribunas, sino que también a la gente modesta de nuestros distritos, de la que somos su voz. Aunque no es motivo de este proyecto, le manifesté al ministro de Hacienda que estudie la eliminación de los tres o cuatro últimos grados de la escala única de sueldos del sector público, ya que los montos que conllevan ni siquiera se equiparan con el ingreso mínimo del sector privado. ¡No puede ser! Es una vergüenza, máxime si se sabe que nadie puede vivir dignamente con 127 mil 500 pesos. Sin embargo, un trabajador que ingresa al sector público gana 80 mil pesos. Somos inconsecuentes y tenemos que ponernos la mano en el corazón para solucionar, de una vez por todas, ese problema. He dicho. El señor ASCENCIO (Presidente).- Cerrado el debate. El señor Secretario va a dar lectura a los pareos. El señor ÁLVAREZ (Secretario accidental).- En la Secretaría se han registrados los pareos de los siguientes diputados y diputadas: de la señora Rosa González con el señor Eduardo Díaz; del señor Roberto Delmastro con el señor Exequiel Silva; del señor Eugenio Tuma con el señor Arturo Longton; del señor Enrique Jaramillo con el señor Cristián Leay; del señor Felipe Letelier con el señor Maximiano Errázuriz; de la señora Carmen Ibáñez con el señor Fulvio Rossi; del señor Pedro Araya con el señor Manuel Rojas; del señor Pablo Lorenzini con el señor Pedro Álvarez-Salamanca; del señor Boris Tapia con el señor Néstor Jofré y del señor Edgardo Riveros con el señor Francisco Bayo. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos: El señor ASCENCIO (Presidente).- Corresponde votar el proyecto que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. El señor CORREA.- Señor Presidente, ¿se votará por separado el número 2) del artículo 8º? El señor ASCENCIO (Presidente).- Eso se decidirá cuando el proyecto se vote en particular. El señor CORREA.- Señor Presidente, de su respuesta depende nuestra votación en general. El señor ASCENCIO (Presidente).- Señor diputado, ahora corresponde votar en general el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.

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El señor ULLOA.- Señor Presidente, es determinante para la votación en general del proyecto que su señoría nos señale si existe o no la voluntad de votar en forma separada esa norma. El señor ASCENCIO (Presidente).- Señor diputado, se han planteado dos peticiones. Una, del diputado señor Robles, para admitir a tramitación una indicación, que ya fue declarada inadmisible por el presidente de la Comisión, relativa a la ley Nº 19.770. La Mesa mantiene el criterio de inadmisibilidad y, por lo tanto, no la vamos a someter a votación. Otra, para votar en forma separada el artículo 8º. Al respecto, la Mesa declara que dicha petición no corresponde en consideración a que este proyecto es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y el Congreso Nacional sólo puede aprobar, disminuir o rechazar la proposición. De permitirse tal división, la Cámara podría aprobar un beneficio completamente distinto al propuesto por el Ejecutivo e incluso ampliar los beneficios otorgados por éste. El artículo 146, letra b), de nuestro Reglamento dispone que cualquier diputado podrá pedir que se divida la votación de una propuesta, a menos que de esa división pueda incurrirse en una decisión inconstitucional, situación que sólo debe ser calificada por el Presidente de la Cámara. Por lo tanto, no vamos a proceder a la votación separada. Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa. El señor ULLOA.- Señor Presidente, como usted dice, existe la posibilidad de rechazar, y por eso estoy solicitando que tenga la gentileza de dividir la votación. El señor ASCENCIO (Presidente).- Señor diputado, no me corresponde esa decisión. Tiene la palabra el diputado señor Claudio Alvarado. El señor ALVARADO.- Señor Presidente, la decisión que usted acaba de anunciar no se condice con la votación que se produjo tanto en las Comisiones de Trabajo como en la de Hacienda. Dependiendo de la forma en que se redacten los artículos, estaríamos obligados a votar favorablemente. Por consiguiente, pido reunión de Comités. El señor ASCENCIO (Presidente).- Cito a reunión de Comités parlamentarios. Se suspende la sesión. -Transcurrido el tiempo de suspensión: El señor ASCENCIO (Presidente).- En votación general el proyecto. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico,

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dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención. El señor ASCENCIO (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Escalona Medina Camilo; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; Longueira Montes Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Mora Longa Waldo; Moreira Barros Iván; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paredes Fierro Iván; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Pérez San Martín Lily; Pérez Varela Víctor; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo; Walker Prieto Patricio -Votó por la negativa el diputado señor Vilches Guzmán Carlos. -Se abstuvo el diputado señor Álvarez-Salamanca Büchi Pedro. El señor ASCENCIO (Presidente).- Por no haber sido objeto de indicaciones, se declaran aprobados en particular todos los artículos del proyecto, salvo el 8º, que tiene indicaciones de la Comisión de Hacienda y de su excelencia el Presidente de la República. “Para reemplazar en la letra b) del numeral 2) la expresión “de dividir por $ 50.000, el resultado de restar el monto de la bonificación” por “de multiplicar 6/7 por el resultado de dividir por $ 50.000 la resta entre el monto de la bonificación”. El señor ASCENCIO (Presidente).- En votación el artículo 8º con la indicación.

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-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 34 votos; por la negativa, 30 votos. Hubo 3 abstenciones. El señor ASCENCIO (Presidente).- Aprobado. (Manifestaciones en las tribunas). -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Encina Moriamez Francisco; Escalona Medina Camilo; Espinoza Sandoval Fidel; Girardi Lavín Guido; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Leal Labrín Antonio; Meza Moncada Fernando; Mora Longa Waldo; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Ortiz Novoa José Miguel; Paredes Fierro Iván; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Soto González Laura; Valenzuela Van Treek Esteban; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo; Walker Prieto Patricio. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Alvarado Andrade Claudio; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Cardemil Herrera Alberto; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Kast Rist José Antonio; Longueira Montes Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Moreira Barros Iván; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Paya Mira Darío; Pérez San Martín Lily; Pérez Varela Víctor; Salaberry Soto Felipe; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Vargas Lyng Alfonso; Vilches Guzmán Carlos. -Se abstuvieron los diputados señores: Olivares Zepeda Carlos; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra. El señor ASCENCIO (Presidente).- Despachado el proyecto.

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1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora. Oficio de Ley. Comunica texto aprobado. Fecha 19 de octubre, 2005. Cuenta en Sesión 44, Legislatura 353. Oficio Nº 5892 VALPARAISO, 19 de octubre de 2005 A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Establécese un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, en adelante el bono, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N° 10.336; el decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes N° 17.995 y N°18.632, y las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. El personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°. Artículo 2°.- Para tener derecho al bono del artículo anterior será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

mlp/mtcS.54ª

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1.- Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; 2.- Tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo anterior o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la presente ley. 3.- Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior a $600.000. Para este efecto se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida. Es aquella pensión de vejez otorgada según el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que pueda tener derecho el personal afecto a la presente ley, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Para efectos del inciso anterior de este literal, en la estimación del monto de la pensión de vejez líquida sólo se considerará la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980, calculada para la primera anualidad, a que tendría derecho el trabajador, sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse. Para lo anterior, la administradora de fondos de pensiones considerará el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual incluido el Bono de Reconocimiento a que tenga derecho el trabajador, al último día del mes en que la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones le solicitó la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3°. No se incluirán en dicho monto las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, ni los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980. b) Remuneración promedio líquida. Es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información señalada en el inciso primero del artículo 3°, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas.

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Sin embargo, en los casos que a continuación se indican, la remuneración promedio líquida se calculará considerando el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 36 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el inciso anterior, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas, las que se actualizarán de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior: i) Respecto de aquellos funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el inciso anterior hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata. ii) Respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada hayan cambiado de grado. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta, o de aumentos de grados por promoción o ascenso. iii) Respecto de los trabajadores afectos al Código del Trabajo que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes señalada hayan aumentado sus remuneraciones, y ese aumento no tenga su origen en reajustes generales de remuneraciones otorgados al sector público o en alguna otra ley. iv) Respecto de los trabajadores que durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada no hubieren percibido remuneraciones mensuales por encontrarse designados en comisión de servicio o con permiso sin goce de remuneraciones. c) Tasa de reemplazo líquida. La expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida determinado de conformidad con la letra a) precedente, por la remuneración promedio líquida calculada según la letra b) anterior. 4.- Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres, y 5.- Renunciar voluntariamente al cargo u obtener pensión por vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda. El personal que preste servicios por jornadas parciales deberá renunciar al total de horas que sirvan en las entidades mencionadas en el artículo anterior.

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Podrá acceder al bono el personal que cese en sus funciones por las causales señaladas en el número anterior hasta el 31 de diciembre del 2024. Artículo 3°.- El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir del primer mes del semestre anterior a aquel en que el trabajador cumpla las edades señaladas en el numeral 4 del artículo 2°, se entenderá facultado para requerir de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior. Para ello, el jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, informará a dichos organismos y Superintendencia, la remuneración promedio líquida del trabajador según lo establecido en el numeral antes señalado. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, podrá solicitar los antecedentes necesarios a las administradoras de fondos de pensiones. Los organismos previsionales y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir la información señalada en el inciso primero dentro del plazo de 60 días, contado desde la recepción de solicitud de información. Sin embargo, si al vencimiento de dicho plazo no estuviere informado, el bono de reconocimiento del trabajador, la Superintendencia prorrogará ese plazo por 30 días. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, sumará las tasas de reemplazos líquidas informadas por las entidades señaladas en el inciso anterior y el resultado lo comunicará por escrito al trabajador. El trabajador, a partir de la notificación de la comunicación dispuesta en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4 del artículo anterior, deberá presentar la solicitud para acceder al bono ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad en la cual preste sus servicios. En caso que el trabajador no haya sido notificado de la comunicación señalada en el inciso anterior y haya cumplido las edades indicadas en el numeral 4 del artículo 2°, deberá presentar ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la cual pertenece la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas.

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Con todo, si el trabajador no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de los plazos señalados en los incisos quinto o sexto, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la que pertenece el trabajador, ordenará certificar a quien corresponda el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. Para ello, podrá requerir información de cualquier otro organismo público para efectos de lo previsto en dicho artículo. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, en ningún caso podrá conocer de la probable cuantía de la jubilación, pensión de vejez o el monto de los recursos registrados en la cuenta de capitalización individual del personal. El acto administrativo que conceda el bono al funcionario deberá establecer que el pago se efectuará en la oportunidad que corresponda según el artículo 8°. Dicho acto administrativo no está sujeto al trámite de toma de razón y deberá enviarse en original para su registro y control posterior a la Contraloría General de la República. En el caso de las corporaciones municipales creadas en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, remitirán a la municipalidad respectiva, todos los antecedentes del trabajador que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2°. El municipio, con el mérito de dichos antecedentes, dictará el acto administrativo correspondiente, y cuando proceda los remitirá al Servicio de Tesorerías de conformidad al artículo 8°. Artículo 4°.- El personal que preste servicios por jornada parcial en alguna de las instituciones señaladas en el artículo 1°, deberá presentar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, al jefe superior de servicio o al jefatura máxima de aquella entidad en la que tiene el mayor número de horas contratadas, en cualquier calidad jurídica. A igual número de horas contratadas, presentará la solicitud en aquella entidad en que tenga más años de servicios. Si tiene la misma cantidad de años de servicios, podrá presentar la solicitud en cualquiera de ellas. Además, deberá adjuntar una declaración jurada simple del número de horas que tengan contratadas, en cualquier calidad jurídica, en alguno de los servicios mencionados en el artículo 1°. Para el personal al que se le aplica el presente artículo y que tenga más de un empleador de aquellos mencionados en el artículo 1°, se entenderá por remuneración promedio líquida, la suma de las remuneraciones promedio calculadas de acuerdo a la letra b) del numeral 3° del artículo 2° que haya percibido en alguna de las calidades y organismos señalados en el artículo 1°,

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determinada por cada uno de los empleadores que hayan solicitado la información indicada en el inciso primero del artículo 3°. Para lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones sumará las remuneraciones promedios líquidas informadas por los referidos empleadores y calculará la tasa de reemplazo líquida. En este caso, la Superintendencia informará dicha tasa con la individualización de los empleadores que remitieron informe sobre remuneraciones promedio líquidas y que fueron consideradas en la estimación de esa tasa, lo que deberá ser comunicado al trabajador por el empleador. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda remitirá copia del acto administrativo señalado en el inciso décimo del artículo anterior, a los demás empleadores que hubiere indicado el trabajador en su declaración jurada. Artículo 5°.-El bono no será imponible ni constituirá indemnización ni renta para ningún efecto legal. El derecho a impetrar o percibir el bono se extingue con el fallecimiento del beneficiario. Artículo 6°.- El bono se pagará con los recursos provenientes del “Fondo Bono Laboral”, que se formará del siguiente modo: a) Con el aporte mensual de cada servicio u organismo señalado en el artículo 1°, el que ascenderá a un monto equivalente al 1% de las remuneraciones mensuales imponibles de sus trabajadores que, a la fecha del aporte, cumplan con los requisitos copulativos siguientes: tengan los años de servicios señalados en el numeral 2 del artículo 2°, que reúnan las calidades mencionadas en el artículo 1° con anterioridad al 1 de mayo de 1981, que estén afectos al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980 y que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2°, a más tardar al 31 de diciembre de 2024, inclusive. Este aporte sólo se realizará hasta las remuneraciones que se devenguen en el mes de diciembre del año 2024. b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo. c) Con aporte fiscal, cuando los recursos señalados en las letras a) y b) de este artículo sean insuficientes para el pago de los bonos. Este aporte será de un monto equivalente a la diferencia entre el monto total que se debe pagar por concepto de bonos y los aportes indicados en la letras antes mencionadas. Artículo 7°.- El Servicio de Tesorerías recaudará y administrará los recursos del “Fondo Bono Laboral”. Para tal efecto, llevará una cuenta especial

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de dicho Fondo. En ella deberán ser enterados los aportes señalados en la letra a) del artículo anterior, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se hayan devengado las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Por cada día de atraso en el pago del aporte señalado en la letra a) del artículo 6°, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010. Esta sanción será de responsabilidad del servicio u organismo respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento alguno por esta causal. El Servicio de Tesorerías cobrará y recaudará dichos intereses y los enterará en el “Fondo Bono Laboral”. Con cargo a dicha cuenta especial, el Tesorero General del Servicio de Tesorerías sólo podrá girar en los siguientes casos: a) Para dar cumplimiento a los actos administrativos de los jefes superiores de servicio respectivos que ordenen el pago del bono al personal que tenga derecho a él,y b) Para hacer inversiones con los recursos del fondo. Los recursos del “Fondo Bono Laboral” serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda, a través de decreto supremo suscrito bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”. Artículo 8°.- El Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios. Para ello, el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 2°, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia Administradora de Fondos de Pensiones sobre la tasa de reemplazo líquida. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario. El Servicio de Tesorerías podrá celebrar convenios con las administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros u otras entidades, para efectuar el pago del bono a través de ellas. El bono se pagará una vez que el personal mencionado en el artículo 1° haya cesado en funciones por retiro voluntario o por pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, según las normas siguientes:

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1) El bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente del cese de funciones del personal. 2) Para el personal que es beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882, el bono de la presente ley se devengará y pagará en las fechas siguientes: a) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al retiro sea igual o inferior a $437.500, el bono se devengará y pagará en la misma oportunidad señalada en el numeral anterior. b) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al cese de funciones, sea superior a $437.500, el bono comenzará a devengarse y pagarse en el mes siguiente del que se obtenga de multiplicar 5/7 por el resultado de dividir por $50.000 la resta entre el monto de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley 19.882, menos $4.375.000 si es mujer y $3.937.500 si es hombre. Con todo, si el resultado de la división anterior fuera superior a 84, el beneficio se devengará y pagará a partir del mes 85 contado desde el mes siguiente del cese de funciones del personal. Si el resultado de la resta antedicha implicare un número inferior a $50.000 se aplicará lo dispuesto en la letra a) de este numeral. Artículo 9°.- El personal que cese en sus cargos y perciba el bono, y que con posterioridad se reincorpore a alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1°, sea en calidad de titular, a contrata u honorario, deberá devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir el bono. Artículo 10.- Todas las cantidades en dinero señaladas en esta ley se reajustarán en el mes de enero de cada año, según la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Artículo 11.- Las personas que perciban maliciosamente el bono que otorga esta ley, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles según la legislación vigente. Artículo 12.- Los trabajadores señalados en el artículo 1° que obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono una vez que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos establecidos

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en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° de dicho artículo, tanto a la fecha en que obtuvo la pensión de invalidez como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de dichas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. En este caso, el pensionado de invalidez señalado en el inciso primero deberá tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de invalidez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior a $600.000. Para lo dispuesto en el inciso anterior, la tasa de reemplazo líquida será la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de invalidez líquida, por la remuneración promedio líquida. Para estos efectos se entenderá por: a) Pensión de invalidez líquida: aquella que perciba el trabajador señalado en el inciso primero de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso segundo. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antigüo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. b) Remuneración promedio líquida: corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de invalidez mencionada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de invalidez y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°.

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Para los referidos trabajadores, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que concede el bono. Este personal podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud para acceder al bono hasta el 31 de diciembre del 2024. Artículo 13.- El personal señalado en el artículo 1° que obtenga pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, por la aplicación del artículo 68 bis de dicho decreto ley, podrá acceder al bono una vez que cumpla las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acredite el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° del artículo 2°, tanto a la fecha en que cesó en funciones por haber obtenido la pensión antes señalada, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Para los efectos de aplicar el numeral 3° del artículo 2°, se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida, aquella pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, que perciban al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso siguiente, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex-cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. b) Remuneración promedio líquida, corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de vejez señalada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de vejez antes mencionada y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°. Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de esas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncia al bono.

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A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará en las oportunidades señaladas en el artículo 8°, según corresponda. Para efectos del presente artículo, en el caso del numeral 1) y letra a) del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede. El personal a que se refiere el presente artículo podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud hasta el 31 de diciembre del año 2024. Artículo 14.- En caso que la tasa de reemplazo líquida estimada de conformidad al numeral 3° del artículo 2°, fuere superior a la exigida para acceder al bono, el trabajador afecto al artículo 1° podrá solicitar que se le estime nuevamente dicha tasa cuando haya cesado en funciones en alguna de las entidades señaladas en el artículo 1°. Para ello deberá cumplir con los requisitos siguientes: 1.- Haber cesado en funciones dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2°, por alguna de las causales indicadas en el numeral 5° de dicho artículo. 2.- Haber obtenido pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia inmediata con retiro programado, otorgada de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980. 3.- Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° de dicho artículo, tanto a la fecha del cese de funciones como con anterioridad al 1° de mayo de 1981. Por otra parte, para los efectos de aplicar el numeral 3° del artículo 2°, se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida: es aquella pensión de vejez obtenida bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia inmediata con retiro programado, de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980, devengada para el primer mes de pensionado del trabajador, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. En caso que el trabajador haya optado por retirar excedentes de libre disposición, la pensión de vejez líquida para efectos de este artículo será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluido tanto el monto retirado antes señalado como el bono de reconocimiento a que tenga derecho, y ii) la

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tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia. Si el monto estimado de esta pensión fuere menor a aquella señalada en el inciso anterior del presente literal, se considerará la de mayor valor. Además, a la pensión estimada de acuerdo a este literal se le sumará cualquier otra pensión o jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex - cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones el monto de la pensión señalada en el inciso primero de esta letra, como asimismo, los antecedentes necesarios para estimar el monto de la pensión de acuerdo al inciso segundo de la misma. b) Remuneración promedio líquida: es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones del trabajador, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. El personal a que se refiere este artículo presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, dentro de los 120 días siguientes a la selección de la modalidad de pensión de aquellas señaladas en el numeral 2 del presente artículo. A partir de esa fecha, el jefe antes mencionado podrá solicitar la información indicada en el inciso primero del artículo 3°. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia al bono. Para los trabajadores señalados en este artículo y que sean beneficiarios del bono, éste se devengará de conformidad al artículo 8°, según corresponda. Este personal podrá acceder al bono siempre que cese en funciones hasta el 31 de diciembre del 2024. Artículo 15.- En caso que los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13, hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, la pensión de invalidez o vejez líquida para efectos de dichos artículos será estimada según sea la modalidad de pensión que se encuentren percibiendo al momento de presentar la solicitud para acceder al bono, de acuerdo a lo siguiente:

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1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14. En el caso de la pensión de invalidez se considerará la tasa de interés promedio implícita para esas pensiones. 2.- Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de invalidez o vejez líquida, según corresponda, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados. La Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- El personal mencionado en el artículo 1° que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tenga 65 o más años de edad si son hombres o 60 o más años de edad si son mujeres, accederá al bono en la mismas condiciones señaladas en los artículos permanentes siempre que presenten la solicitud respectiva dentro de los 12 meses siguientes a dicha entrada en vigencia y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2°. En este caso deberán renunciar voluntariamente a su cargo o pensionarse por vejez según el decreto ley N° 3.500, de 1980, dentro de los 12 meses contados desde la presentación de su solicitud. El personal que no presente la solicitud de bono dentro del plazo señalado, se entenderá que renuncia a él. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir de la publicación de la presente ley, se entenderá facultado para requerir la información indicada en el inciso primero del artículo 3° respecto del personal señalado en el inciso anterior como del personal que cumpla las edades establecidas en el numeral 4 del artículo 2° durante el año 2006. Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2006 o el día 1° del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, si ésta fuera posterior a dicha data. Sin embargo, el artículo 10 entrará en vigencia el año 2007. Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2006, se financiará con los recursos provenientes del “Fondo Bono Laboral” del artículo 6°. El aporte fiscal que se establece en la letra c) del citado artículo se financiará mediante transferencias con cargo a las provisiones dispuestas en la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicha anualidad. Artículo cuarto.- El personal a que se refiere el numeral 2) del inciso tercero del artículo 8° que le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo

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primero transitorio, no quedará afecto a lo establecido en el artículo noveno de la ley N° 19.882 siempre que cumpla con lo señalado en ese artículo transitorio y postule al bono dentro del plazo señalado en dicho artículo. Artículo quinto.- Las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el numeral 2) del inciso tercero del artículo 8° y aquellas que hubieren cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° y en los incisos sexto y séptimo de este artículo, según corresponda. Las personas señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho al bono que establece esta ley siempre que cumplan con los requisitos copulativos siguientes: a) Haber obtenido la bonificación por retiro voluntario señalada en el inciso anterior o haber cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguno de los organismos mencionados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la presente ley; b) Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o sus antecesores legales, tanto a la fecha del cese de funciones indicado en la letra anterior, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; c) Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y haber cotizado en él por el ejercicio de su función pública; d) Haber tenido a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a la fecha del cese de funciones establecido en la letra a); e) Cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2°. Cuando se trate de personas afectas a este artículo que se encuentren percibiendo pensiones de vejez del decreto ley N°3.500, de 1980, se le considerará como pensión de vejez líquida, aquella que hubieren obtenido al mes siguiente del cese de sus funciones, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. En caso que dichas personas hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, la pensión de vejez líquida para efectos de

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este artículo, será calculada según sea la modalidad de pensión de vejez que hubieren tenido a dicha data: 1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14. 2.- Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de vejez líquida, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex – cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo. Para efectos de esta letra, se entenderá por remuneración promedio líquida, el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. f) Tener cumplidos 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años de edad si son mujeres, al momento de la solicitud del bono. Las personas afectas al presente artículo, presentarán sus solicitudes ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta dentro de los 12 meses siguiente a ella. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian a dicho beneficio. Respecto de las personas mencionadas en el inciso primero que hubieren obtenido la bonificación por retiro voluntario en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo octavo de la ley N° 19.882, el plazo para presentar la solicitud para acceder al bono correrá a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 3° y hasta los 12 meses siguientes a

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ellas. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncian a dicho beneficio. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. Para efectos del presente artículo, en el caso del numeral 1) y letra a) del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede. A las personas que cumplan con lo señalado en este artículo y se hubieren acogido a los beneficios concedidos por el artículo 4° de la ley N° 20.044; el artículo primero transitorio de la ley N° 19.937; el artículo 6° transitorio de la ley N° 19.933 y el artículo primero transitorio de la ley N° 19.813, se les considerará para efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, el monto del beneficio percibido en virtud de las mencionadas leyes.”. Dios guarde a V.E. GABRIEL ASCENCIO MANSILLA Presidente de la Cámara de Diputados ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

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INFORME DE COMISION TRABAJO

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión de Trabajo Senado. Fecha 10 de julio, 2006. Cuenta en Sesión 30, Legislatura 354.

INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. BOLETÍN Nº 3.975-13 ____________________________________

HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Cabe destacar que este proyecto fue discutido sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación. A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley, asistieron, además de sus miembros, el entonces Senador señor Andrés Zaldívar Larraín; el Subsecretario del Trabajo y Previsión Social, señor Zarko Luksic, acompañado del asesor de dicha Cartera de Estado, señor Francisco del Río. Asimismo, el Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señor Julio Valladares y la abogada de ese organismo, señora Patricia Orellana. - - - OBJETIVOS DEL PROYECTO Fundamentalmente, otorgar un bono post laboral a los funcionarios públicos con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones, con el objeto de mejorar sus condiciones económicas de vida. - - -

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INFORME DE COMISION TRABAJO

Durante la discusión del proyecto, a las sesiones celebradas por la Comisión en el año 2005, concurrieron especialmente invitadas a exponer sus puntos de vista sobre el mismo, las entidades que se indican a continuación, representadas del siguiente modo: - La Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), encabezada por su Presidente, señor Raúl De la Puente, y los Vicepresidentes, señora Nury Benites y señor Jorge Consales. - La Federación Frente de Trabajadores de Hacienda, encabezada por su Presidente, señor Mario De Luca, la Vicepresidenta, señora Patricia Velásquez, y el Director, señor Rafael Reyes, Presidente de la Asociación de Funcionarios Profesionales de la Contraloría General de la República. - La Agrupación de Empleados Públicos por Reparación al Daño Previsional, encabezada por su Presidenta, señora Yasmir Fariña, y el Vicepresidente, señor Sergio Román. - La Agrupación Provincial Concepción por Reparación del Daño Previsional, por intermedio de su Presidente, señor Otilio Sánchez. - El Consorcio de Universidades del Estado, mediante el Rector de la Universidad de Valparaíso, señor Juan Riquelme; el Director de Recursos Humanos de esa Universidad, señor Pablo Méndez, y la Directora Ejecutiva de dicho Consorcio, señora Marcela Letelier. Posteriormente, a la sesión celebrada el 5 de julio de 2006, asistieron especialmente invitadas a fin de presentar sus opiniones y comentarios al proyecto, las siguientes entidades, representativas de la mesa de diálogo de trabajadores del sector público: - La Central Unitaria de Trabajadores, representada por su Consejero Coordinador, señor Manuel Bravo. - La Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, representada por su Presidente, señor Raúl de la Puente. - La Confederación Nacional de Funcionarios Municipales, encabezada por su Presidente, señor Oscar Yáñez, y el Vicepresidente, señor Juan Camilo. - La Asociación Nacional de Trabajadores Universidades Estatales, por intermedio de su Presidente, señor Manuel Madariaga. - La Asociación de Funcionarios de la Junta de Jardines Infantiles, mediante su Presidente, señor René Osorio.

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INFORME DE COMISION TRABAJO

- La Confederación Nacional de Asociaciones de Funcionarios Municipalizados de Chile, representada por su Vicepresidente, señor José Medina. - La Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud Municipalizada, mediante la Directora Nacional, señora Viviana Yáñez. - El Colegio de Profesores, por intermedio de su Presidente, señor Jorge Pavez. - El Colegio de Enfermeras, mediante su Presidenta, señora Gladys Corral. - La Federación de Académicos de Universidades Estatales de Chile, representada por su Presidenta, señora Carmen Godoy. - La Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios de Universidades Estatales de Chile, representada por su Presidenta, señora María Cristina Castro. - La Federación Nacional de Técnicos Servicios de Salud, encabezada por su Presidenta, señora Silvia Aguilar. - La Federación Nacional de Profesionales Universitarios Servicios de Salud, representada por el Secretario Regional V Región, señor Guillermo Peña. - La Federación Nacional de Funcionarios de la Universidad de Chile, por intermedio de su Vicepresidenta, señora Yasmir Fariña. - La Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud, mediante su Presidente, señor Roberto Alarcón. Por otra parte, también intervinieron en esta sesión la Asociación de Egresados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, acogidos a la ley Nº 19.170, representada por su Presidente, señor Sergio Román, quien hizo entrega de un documento en el cual solicitan ser incorporados en los beneficios que concede el proyecto de ley; y la Federación Frente de Trabajadores de Hacienda, por intermedio de su Presidente, señor Mario De Luca, quien acompaño nuevos documentos con propuestas al texto de la iniciativa en informe Se deja constancia de que todos los documentos acompañados por quienes concurrieron invitados a la Comisión, fueron debidamente considerados por los señores Senadores integrantes de la misma, y se contienen en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión. - - - ANTECEDENTES Para el debido estudio de esta iniciativa legal, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

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I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS 1) La ley Nº 16.752, que fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil; 2) la ley Nº 17.995, que concede personalidad jurídica a los servicios de asistencia jurídica que se indican, en las regiones que se señalan; 3) la ley Nº 18.348, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables; 4) la ley Nº 18.632, que crea Corporaciones de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta y les concede personalidad jurídica; 5) la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión; 6) la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; 7) la ley Nº 19.140, que sustituye planta de personal del Servicio de Cooperación Técnica; 8) la ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad; 9) la ley Nº 19.813, que otorga beneficios a la salud primaria; 10) la ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica; 11) la ley Nº 19.933, que otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica; 12) la ley Nº 19.937, que modifica el decreto ley Nº 2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana; 13) la ley Nº 20.044, que establece facultades en materias financieras para las universidades estatales; 14) el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones; 15) el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, que reglamenta aplicación del inciso segundo del artículo 38 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; 16) el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 17) el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2003, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; 18) el decreto supremo Nº 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964, que fija el texto refundido de la ley Nº 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, y 19) el decreto supremo Nº 291, del Ministerio del Interior, de 1993, que fija el texto refundido de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. II.- ANTECEDENTES DE HECHO El Mensaje con el que se inicia este proyecto de ley señala que, en el marco del proceso de modernización del Estado, se han desarrollado diversas iniciativas tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y estimular la tarea funcionaria, orientadas a lograr mejores prestaciones de servicios a la ciudadanía que acude cotidianamente a las instituciones públicas. Producto de esta política, expresada en diversas iniciativas legales, hoy la función pública, tanto a nivel de los directivos y sus funcionarios, ha recuperado esa valoración

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social necesaria para que las instituciones continúen modernizándose en la búsqueda de un servicio público de excelencia a la ciudadanía. Agrega que brindar servicios de calidad a la gente, especialmente la más modesta, que acude diariamente a los diversos servicios públicos y municipales, requiere valorar y estimular a sus funcionarios. Por ello, en este período se ha modernizado y profesionalizado la carrera funcionaria, promoviéndose una mayor eficiencia y productividad de los servicios públicos, a través de aumentos en la inversión en capacitación funcionaria, de estímulos al desempeño y mediante una nueva política de desarrollo laboral. En la implementación de dicha política, corresponde abordar el tema de mejorar las condiciones de retiro de los funcionarios. El Mensaje precisa que, en una primera etapa, se generaron diversas bonificaciones para el retiro, tanto transitorias como permanentes, beneficiando a los funcionarios en los distintos ámbitos del sector público central y descentralizado. Sin embargo, los gremios -coordinados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT)- comenzaron a plantear que un número importante de funcionarios obtenía una pensión muy inferior a sus expectativas y tenía bajas tasas de reemplazo. El año 2001, en el marco del acuerdo sobre reajuste salarial de ese año, el Gobierno con la CUT y los gremios del sector público convinieron constituir una mesa de diálogo “sobre las condiciones de retiro de los funcionarios públicos”, llamada por los gremios “daño previsional”. Con ello, se inició este largo proceso de diálogo y de construcción de acuerdos que abordaría este tema desde el ámbito de la política laboral. S.E. el Presidente de la República añade que la construcción de un mecanismo de apoyo post laboral, acordado con la CUT y los gremios, se sitúa en el marco de las políticas laborales y de personal de cada sector de la Administración, focalizando su beneficio en las personas más necesitadas, es decir, en aquellos funcionarios con bajas pensiones y bajas tasas de reemplazo. Una fórmula de este tipo para los funcionarios públicos del sector central y descentralizado sólo era posible desde el ámbito laboral y desde su rol de empleador. Este criterio laboral fue compartido por la CUT y la mayoría de los gremios del sector público, lo que permitió consensuar este mecanismo de apoyo post laboral de por vida a los funcionarios públicos y municipales más vulnerables. El Mensaje destaca que mejorar las condiciones de retiro de los funcionarios, o en el discurso gremial llamado solución al “daño previsional”, requería de un acuerdo, que fue largamente trabajado entre las autoridades

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gubernamentales y la mesa de gremios del sector público, coordinada por la CUT. Éste culminó exitosamente con la suscripción de un “Protocolo de acuerdo sobre el mejoramiento de las condiciones de retiro de los funcionarios públicos”, entre el Gobierno y la CUT y la mayoría de los gremios del sector público, que sustenta y origina este proyecto de ley que hoy conoce el Parlamento. De este modo, se ratifica uno de los criterios que fundamentan las políticas gubernamentales de avanzar en el mejoramiento de las condiciones laborales de los funcionarios, sobre la base del diálogo y el acuerdo con los gremios. Los aspectos principales de este Protocolo de acuerdo, y que describen el beneficio post laboral establecido en este proyecto de ley, son: “ ... la CUT y los gremios del sector público hemos convenido una fórmula laboral para mejorar las condiciones de retiro de los funcionarios públicos, también denominado “daño previsional” según los gremios, y cuyo objetivo es el de beneficiar a aquellos funcionarios -tanto de la Administración central como descentralizada- que tienen bajas tasas de reemplazo al término de su vida laboral. Las partes acuerdan enviar un proyecto de ley, en el mes de septiembre de 2005, que otorgue un beneficio post laboral para los funcionarios públicos.”. Posteriormente, el Mensaje detalla el beneficio en cuestión, los beneficiarios del mismo, los requisitos para obtenerlo, la duración del sistema, la reajustabilidad, y la compatibilidad con la bonificación por retiro del Título II de la ley Nº 19.882. - - - DISCUSIÓN EN GENERAL En la primera sesión, el señor Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) inició su exposición respecto del proyecto, efectuando una reseña histórica de las situaciones que motivaron el problema que esta iniciativa busca resolver, en relación con las bajas pensiones que obtendrían aquellos trabajadores del sector público que se trasladaron del antiguo al nuevo sistema previsional, por cuanto hasta el año 1989 gran parte de sus remuneraciones se pagaban como asignaciones no imponibles, a lo cual se agrega que el cálculo del bono de reconocimiento tomó en consideración igual tipo de emolumentos, esto es, también imponibles sólo en parte. Ello significa para las personas involucradas en esta problemática una jubilación que equivale, aproximadamente, a 1/3 de su remuneración en actividad.

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Se trata, en consecuencia, de lo que se ha denominado “el daño previsional”, cuya solución corresponde enfrentar al Estado. Destacó que el proyecto de ley en estudio no corrige satisfactoriamente el conjunto de las situaciones descritas, razón por la cual la ANEF no concurrió a la firma del respectivo Protocolo de acuerdo, suscrito por el Gobierno y diversos gremios del sector público, en agosto de 2005. A continuación, el señor Presidente de la ANEF acompañó un documento que contiene las observaciones y peticiones de su agrupación respecto del proyecto de ley en examen, y que, en lo fundamental, están referidas a que se incremente el bono propuesto en esta iniciativa legal, para que aumente efectivamente la tasa de reemplazo que significa la pensión en relación con la remuneración en actividad; a que se incremente la tasa de reemplazo que el proyecto considera como uno de los requisitos para acceder al bono; a que dicho bono sea totalmente compatible con el incentivo al retiro contemplado en la ley Nº 19.882, y que, en cuanto a los trabajadores del sector público regidos por el Código del Trabajo, el beneficio no esté condicionado a presentar una renuncia voluntaria, pues ello afecta a la indemnización por término de la relación laboral consignada en el citado Código. El referido documento contiene, además, ejemplos respecto de la tasa de reemplazo y su determinación, y el impacto sobre la pensión que significa el bono que se otorga, como también un cuadro relativo a los tiempos de carencia para recibir el bono que contempla el proyecto, según el tramo de corte de remuneraciones, para quienes perciben el incentivo al retiro de la ley Nº 19.882. Cabe señalar que todos los antecedentes aludidos se contienen en el Anexo único que se adjunta al original de este informe. Al término de su exposición, el señor Presidente de la ANEF manifestó que, aunque el proyecto no constituye una real solución al daño previsional, solicitaba a la Comisión su aprobación en general. El Honorable Senador señor Parra consultó al expositor a qué universo del personal afectado por el daño previsional representa la ANEF; si tiene estadísticas o antecedentes del grado de impacto que han tenido las leyes dictadas para incentivar el retiro de los funcionarios públicos, y cuál es el total de personas que habiéndose traspasado del antiguo al nuevo sistema previsional resultan afectadas en cuanto al monto de sus pensiones. El señor Presidente de la ANEF, en lo pertinente a la primera pregunta, señaló que tres de los trece gremios que concurrieron a la Mesa de Diálogo con el Ejecutivo no firmaron el acuerdo, teniendo la representación que se indicará: la ANEF, 70.000 trabajadores; el Colegio de Profesores, más de 100.000, y la

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CONFENATS, alrededor de 60.000. Vale decir, si bien se trata de tres gremios, su representación alcanza a más del 60% de los funcionarios de la Administración Pública. En relación con las leyes que han consagrado incentivos al retiro, expresó que han impactado principalmente a los trabajadores que se pensionaron por el antiguo sistema previsional, en el cual se aplica el promedio de las 36 últimas remuneraciones, lo que significa, mayoritariamente, una tasa de reemplazo del 70% y, en algunos casos, del 90%. Esta situación no se ha dado respecto de quienes se traspasaron a las AFP, por cuanto, como ya se dijo, su tasa de reemplazo, en la mayoría de los casos, sólo alcanza al 33%. En lo relativo a la última consulta, precisó que la respuesta se contempla en los antecedentes a que se referirán los representantes de la Federación Frente de Trabajadores de Hacienda. A continuación, y al iniciar su exposición, los representantes de la Federación Frente Trabajadores de Hacienda, a saber, el señor Presidente de la misma y el señor Presidente de la Asociación de Funcionarios Profesionales de la Contraloría General de la República, dieron respuesta a la última consulta formulada por el Honorable Senador señor Parra, refiriéndose a los datos que constan en los documentos que acompañaron a la Comisión, los cuales se adjuntan al Anexo único del original de este informe. Señalaron que de un total de 384.449 empleados públicos activos, los que están involucrados en la normativa a dictar por este proyecto son 308.856, que corresponden a aquellos funcionarios que perteneciendo a alguna de las Cajas que se fusionaron en el INP, hoy en día son cotizantes de AFP, y de éstos, según la Comisión Técnica del Daño Previsional que funcionó en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social entre los años 2001 y 2004, se concluyó que 153.000 se encontraban directamente afectados por el daño previsional. Enseguida, los expositores continuaron su presentación, relatando los antecedentes que se consignan en los documentos aludidos, los cuales se refieren, en lo principal, al origen del problema, con la dictación del decreto ley Nº 249, de 1974, y de otras normativas de carácter previsional; a la subsistencia de dos sistemas previsionales; a bonos de reconocimiento disminuidos; a cotizaciones previsionales calculadas sólo sobre sueldos base y bienios en la Administración Pública hasta 1989; a los efectos y consecuencias del daño previsional; a las características del proyecto de ley presentado por el Ejecutivo, y a las objeciones que la organización expositora formula al mismo. El Honorable Senador señor Parra, en relación a las cifras de empleados públicos adscritos a los sistemas previsionales, connotó que si son 42.000 los que sólo han cotizado en AFP, ello representa, escasamente, alrededor de un

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10% del total, lo que demuestra que la renovación de los empleados públicos en los últimos 24 años ha sido muy baja. En consecuencia, puede concluirse que el efecto de esta iniciativa legal será mucho más significativo en el tiempo que en el inicio de su aplicación. Finalmente, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, manifestó que resultaría conveniente que la Comisión tuviera a la vista lo que fue la propuesta denominada “Fondo Solidario Transitorio de Reparación” (FOSTRAR), y su proyección financiera, así como el análisis que de la misma efectuó el Ministerio de Hacienda, pues había una gran disparidad entre ambos. Su Señoría señaló que, a la luz de los antecedentes conocidos, el daño previsional es un tema de responsabilidad del Estado, y para poder enfrentarlo es necesario saber qué significa para el país acometer esa tarea. El señor Senador subrayó que, si bien el proyecto en análisis puede aprobarse en general, sólo significará una solución mínima, para quienes acceden o pueden acceder a bajas pensiones, pero no corregirá el daño previsional de la mayor parte de los funcionarios de la Administración Pública, cuyo personal tendería a envejecerse cada vez más. En la segunda sesión, el señor Presidente de la Agrupación Provincial Concepción por Reparación del Daño Previsional efectuó una exposición -que se acompaña en el Anexo único adjunto al original de este informe-, en la cual se enfatiza que el proyecto en análisis no constituye una real solución a la situación previsional que los afecta, por lo que debiera mejorarse sustancialmente o enviarse una nueva iniciativa legal sobre la materia. Enseguida, intervino la señora Presidenta de la Agrupación de Empleados Públicos por Reparación al Daño Previsional, la que acompañó su exposición con un conjunto de transparencias sobre este asunto -que se contienen en el aludido Anexo único-, destacando diversos casos que afectan a personas a propósito de la baja pensión que han obtenido u obtendrían, de no corregirse su situación previsional, cuestión que, a su juicio, no se soluciona con el bono que concede este proyecto de ley. Cabe agregar que, a continuación, el Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio anunció su intención de rechazar en general esta iniciativa legal, por cuanto, de aprobarse, podría, posteriormente, sostenerse que el daño previsional se habría reparado, lo que no ocurre en los hechos. En la tercera sesión, los representantes del Consorcio de Universidades del Estado, encabezados por el señor Rector de la Universidad de Valparaíso, expusieron apoyados en diversas transparencias -que se acompañan en el Anexo único adjunto al original de este informe-, resaltando la situación de estrechez de financiamiento que ha ido afectando en el curso del tiempo a

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dichas Universidades, a raíz de diversos costos que han debido asumir, por ejemplo, con motivo de la aplicación de las leyes números 16.744 y 19.200. Por ello, en las conclusiones de su exposición solicitan incluir en este proyecto una norma que señale que los montos correspondientes al 1% de aporte al “Fondo Bono Laboral”, que se crea por esta iniciativa, serán contemplados en el presupuesto de la Nación y reembolsados a las universidades estatales durante la vigencia de la ley en proyecto. Posteriormente, el representante de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda realizó una presentación respecto del proyecto, especialmente en relación con los siguientes temas: fundamentos de la iniciativa legal; algunos ejemplos de bonificaciones al retiro; bonificación por retiro-nuevo trato laboral años 2003, 2004 y 2005; características de los beneficiarios de la bonificación por retiro; el origen del bono post-laboral y el acuerdo con los gremios; proceso de diálogo Gobierno-CUT-Mesa del Sector Público; gremios que suscribieron el Protocolo de agosto de 2005; contenidos del proyecto de ley; costo fiscal; cobertura del beneficio y simulación de tasas de reemplazo y de pensión período 2006-2024; efecto del beneficio en Administración central y descentralizada; y regla de pago para beneficiarios de planes de retiro. La exposición fue acompañada con la proyección de un conjunto de transparencias, contenidas en el Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión. El Honorable Senador señor Longueira solicitó al representante de la Dirección de Presupuestos se sirviera hacer llegar información acerca del número de funcionarios de las organizaciones gremiales involucradas en este proyecto. Cabe señalar que los miembros de la Comisión se mostraron interesados en conocer las razones por las cuales el monto del beneficio es igual para todos los involucrados en el proyecto, sin considerar un escalonamiento en relación a la cuantía de la pensión o al porcentaje de la tasa de reemplazo que se considera en esta iniciativa. El representante de la Dirección de Presupuestos señaló que este último punto se debatió con los Gremios, y éstos siempre estuvieron por una fórmula como la propuesta en el proyecto, esto es, un bono parejo, sin escalonamiento, cuestión que el Ejecutivo acogió, en aras a alcanzar un acuerdo. Agregó que, en consecuencia, esta fórmula significa un mayor beneficio para los estamentos más bajos, que, en todo caso, son los más afectados por la situación de bajas pensiones que se busca remediar.

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A la siguiente sesión celebrada por la Comisión para el estudio de este proyecto, asistieron, especialmente invitados, los representantes de la mesa de trabajadores del sector público, individualizados al inicio de este informe, quienes expusieron sus observaciones respecto a la iniciativa legal en análisis y presentaron sendos documentos referidos a la materia, los que, en ejemplar único, se contienen en el Anexo que acompaña a este informe. En dicha oportunidad, solicitaron la aprobación en general del proyecto toda vez que, si bien éste no constituye una solución real al problema derivado del denominado daño previsional, sí representa un avance en la materia, especialmente en cuanto a la posibilidad de mejorar las condiciones de retiro de los funcionarios del sector que perciben u obtendrán las pensiones más bajas. No obstante lo anterior, plantearon una serie de enmiendas que, a su parecer, deberían ser incorporadas al proyecto en la medida que, en los actuales términos de la iniciativa, ésta no responde a las expectativas del sector. Coincidieron en señalar que la iniciativa legal no reproduce íntegramente el acuerdo logrado el año 2005 con el Gobierno, e hicieron presente que, además, muchos de los gremios del sector no suscribieron tal acuerdo, toda vez que el daño previsional que les afecta continuaba sin reparación. Las enmiendas propuestas dicen relación con las siguientes materias: 1) Las incompatibilidades que contiene el proyecto. 2) La situación de los trabajadores sujetos a las normas del Código del Trabajo. 3) La base de cálculo de la tasa de reemplazo. 4) La posibilidad de aumentar dicha tasa. 5) El monto del bono. Respecto de cada una de dichas propuestas, los dirigentes del sector expusieron lo siguiente: 1) Eliminar la incompatibilidad del bono contemplado en este proyecto con los beneficios establecidos en otros cuerpos legales, tales como la ley Nº 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos, la ley Nº 19.813, que otorga beneficios a la Salud Primaria, la ley Nº 19.933, que otorga un mejoramiento especial a los profesores, la ley Nº 19.937, sobre Autoridad Sanitaria y la ley Nº 20.044, que establece facultades en materias financieras para las universidades estatales.

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Para tales efectos, sugirieron la supresión de los artículos 8º, Nº 2), letra b), y 5º transitorio, letra f), inciso final. Sobre este punto, el Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) explicó que el proyecto lesiona los derechos adquiridos de los trabajadores a la luz de lo dispuesto en la ley Nº 19.882, la que fue el resultado de una negociación sectorial de la entidad que representa con el Gobierno. Agregó que, la línea de corte establecida respecto de estos funcionarios y fijada en la suma de $ 437.500.- por concepto de renta imponible, les significa un período de carencia o de espera para percibir el bono post laboral, que fluctúa entre un mes y 7 años. Dicho límite afecta a un alto porcentaje de funcionarios de la Administración Central del Estado, entre ellos profesionales, fiscalizadores, directivos de carrera, técnicos y administrativos con títulos profesionales, quienes, además de tener que esperar un período importante para ser beneficiarios de este bono, sólo alcanzarán tasas de reemplazo de un 39% aproximado. Manifestó que, en ese contexto, el artículo 8º, Nº 2), del proyecto sería inconstitucional, porque, a su juicio, se trata de un beneficio de seguridad social que es otorgado en forma desigual a funcionarios que se encuentran en la misma situación de carencia, lo que vulneraría el artículo 19, Nº 18, inciso tercero, de la Constitución, que asegura que la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso a todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes. Asimismo, la disposición en comento infringiría el artículo 19, Nº 22, de la Carta Fundamental, por cuanto se produciría una discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, en la medida que no existiría razón alguna para excluir del beneficio a funcionarios con rentas superiores a determinada suma. Impondría, además, una discriminación de género, pues las mujeres resultan más afectadas ya que, conforme a lo dispuesto en la citada ley Nº 19.882, cuentan con un mes adicional de Bonificación por Retiro y, en consecuencia, tienen un mayor tiempo de carencia para percibir el bono que otorga el proyecto en análisis. Finalmente, tal exclusión afectaría en su esencia el derecho de los trabajadores públicos a la Bonificación por Retiro de la ley Nº 19.882, vulnerando así el artículo 19, Nº 26, de la Ley Suprema.

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Por su parte, la Presidenta de la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios de Universidades Estatales, señora María Cristina Castro, hizo presente otra incompatibilidad contenida en el proyecto, cual es que. el bono post laboral se hace también incompatible con cualquier otra pensión o jubilación líquida que el afectado estuviere percibiendo por alguna de las ex cajas de previsión, fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Lo anterior acontece al disponer que a la pensión de vejez líquida estimada para los efectos de este beneficio, se le sumarán tales pensiones. Expresó que ello afectará especialmente a quienes se encuentren percibiendo, por ejemplo, una pensión de viudez u otra. Calificó como una iniquidad que en los cálculos respectivos para acceder a este bono, se sumen tales pensiones cuyo causante es distinto a la persona beneficiaria del mismo. 2) Eliminar la exigencia de renuncia voluntaria al cargo impuesta a los trabajadores del sector privado beneficiados con este bono, para lo cual propusieron suprimir lo establecido en el artículo 2º, Nº 5, de la iniciativa en examen. Lo anterior, en razón de que el proyecto establece, entre los requisitos para que estos trabajadores accedan a la bonificación, la presentación de la renuncia voluntaria a su cargo, con lo cual pierden el derecho a la indemnización por años de servicio, perjudicándolos gravemente. Ello los obliga a optar entre un beneficio y otro, con lo cual el objetivo perseguido por el proyecto, en orden a mejorar las condiciones de retiro de los trabajadores del sector, se vuelve ilusorio. 3) Reformular la base de cálculo de la tasa de reemplazo que permite acceder al beneficio. Explicaron que la actual fórmula consiste en un cálculo a partir de una pensión estimada sobre la base de la modalidad de retiro programado, con la cual se obtiene una pensión cuyo monto es más alto al que se logra bajo el concepto de renta vitalicia. Señalaron, asimismo, que la modalidad de retiro programado arroja una pensión ficticia, ya que su monto se calcula sólo para el primer año de retiro, bajando drásticamente la pensión a partir del segundo año. Con dicho cálculo, se aumenta la tasa de reemplazo entre un 8 y un 11%, disminuyendo las posibilidades para que el trabajador acceda al

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beneficio. En consecuencia, dicho sistema margina del proyecto a un gran número de personas. En efecto, esta fórmula puede significar una pensión cercana a la remuneración en actividad, dejando a los afectados sin acceso al bono al aplicárseles la tasa que exige el actual proyecto. 4) Derivado de lo anterior, los representantes del sector propusieron elevar la tasa de reemplazo de la remuneración promedio líquida en actividad, fijada en un 55%, a un 70%. Destacaron que un porcentaje importante de trabajadores se vería impedido de percibir el bono post laboral al ser perjudicados por la fórmula de cálculo bajo el sistema de retiro programado, lo que haría necesario incrementar la referida tasa de reemplazo. Agregaron que el concepto de renta líquida también influye en la exclusión de un significativo número de personas, por cuanto la pensión obtenida se aproxima o supera rápidamente el 55% que el proyecto contempla como tasa de reemplazo. 5) Finalmente, aumentar el monto del bono, actualmente establecido en $ 50.000 (cincuenta mil pesos), modificando al efecto el artículo 1º del proyecto. Calificaron dicho monto como insuficiente y destacaron que los más afectados con el mismo serán los escalafones de profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos con asignación profesional y directivos de carrera. Este personal, precisaron, se verá doblemente discriminado por cuanto, de una parte, tienen un período de carencia de hasta 7 años para gozar del beneficio y, por la otra, tal monto no mejora significativamente su tasa de reemplazo. Indicaron que, de lo anterior, es posible concluir que estas personas permanecerán en sus puestos de trabajo porque, de lo contrario, perderán un 60% de la renta que perciben en actividad. En esta materia, el Presidente del Frente de Trabajadores de Hacienda presentó dos alternativas para los efectos de aumentar el monto del bono. La primera de ellas, propone que la totalidad del dinero que correspondería recibir a los trabajadores del sector por concepto del bono post laboral, se incorpore de una sola vez a la cuenta de capitalización individual del trabajador, lo que permitiría no incurrir en un mayor gasto fiscal para incrementar el beneficio porque se trataría de los mismos fondos que se programa pagar en mensualidades, pero enterados en una misma oportunidad.

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Como segunda opción, planteó aumentar el monto del bono al doble de la cifra actualmente considerada. Concluidas las exposiciones y peticiones de los gremios del sector, el Presidente de los Egresados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (EFE) presentó un documento informativo -que se acompaña en el Anexo único adjunto al original de este informe-. En su presentación, el referido personero se refirió a los objetivos perseguidos por la ley Nº 19.170, conforme a la cual se privatizaron los servicios de carga, entre otros, y se reestructuró la planta de funcionarios de EFE. Explicó que, para los funcionarios que resultaron desahuciados, la ley contempló una indemnización compensatoria de la remuneración mensual, que es pagada por el Estado, la que, en todo caso, constituye un magro ingreso. Indicó asimismo que, los Egresados de EFE al pensionarse en una Administradora de Fondos de Pensiones, resultan en una muy desmejorada situación en relación a sus pares que lo hacen conforme al antiguo sistema de previsión, ya que mientras los primeros se pensionan con el equivalente a un tercio de sus remuneraciones, los segundos obtienen una pensión sobre la base de una tasa de reemplazo equivalente al cien por ciento de sus ingresos. En mérito de lo anterior, solicitó que los trabajadores agrupados en la entidad que representa, sean incorporados entre los beneficiarios de este proyecto de ley. Posteriormente, durante el debate desarrollado en la Comisión, los Honorables señores Senadores manifestaron sus inquietudes y consultas en torno a esta materia, las que se reseñan a continuación. El Honorable Senador señor Longueira solicitó al Ejecutivo informar acerca de los términos del acuerdo logrado entre el Gobierno y los gremios del sector, ya que, al tenor de las exposiciones presentadas, el proyecto de ley en análisis no reproduciría íntegramente lo convenido. El asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social explicó que las negociaciones en este ámbito fueron desarrolladas por el Ministerio de Hacienda, en tanto que el Ministerio del Trabajo cumplió un rol coadyuvante durante las mismas. No obstante, agregó, se recopilaría la información solicitada a fin de proporcionarla a la Comisión. El Honorable Senador señor Longueira consultó, asimismo, cuál sería el porcentaje de funcionarios de la ANEF, desglosado por cada Servicio, a quienes este proyecto efectivamente beneficia y a quiénes excluye. También preguntó cuál fue el monto del bono que se debatió durante las negociaciones que dieron origen a esta iniciativa legal.

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El Presidente de la ANEF, respondiendo a la primera pregunta, señaló que este proyecto beneficia a aquellos funcionarios de más bajas rentas. Además, si dichos funcionarios no superan la línea de corte que el proyecto establece en la suma de $ 437.500.- podrán acceder inmediatamente al beneficio, es decir, sin mediar un período de carencia. Sin embargo, dicha restricción afectará a quienes superen tal monto, porque les impone un tiempo de espera para acceder al beneficio. Precisó que en esta situación se encuentran, entre otros, los profesionales y técnicos, quienes suman el 60% del universo de funcionarios. En cuanto al monto del bono, indicó que en las primeras negociaciones los representantes del Ejecutivo plantearon la suma de $ 10.000.-, siendo posteriormente elevada a $ 20.000.- y, tras dos años de trabajo, se fijó en los $ 50.000.- que contempla el proyecto. Puntualizó que la ANEF propuso la suma de $ 200.000.- El Honorable Senador señor Letelier manifestó su preocupación por los datos aparentemente contradictorios que se estaban develando, toda vez que los porcentajes de funcionarios favorecidos y el de excluidos recién citados, no corresponde al informado durante la tramitación del proyecto en la Cámara de Diputados. En razón de lo anterior, solicitó al Ejecutivo que se presente a la Comisión información precisa respecto de los trabajadores beneficiados y de los excluidos, y sus respectivos niveles de renta, a fin de apreciar el impacto de la línea de corte contemplada en el proyecto. Por su parte, el Honorable Senador señor Longueira requirió información acerca del porcentaje de trabajadores que se habrían acogido a los beneficios consagrados en la ley Nº 19.933, y cuyo otorgamiento culminó el año 2005. Asimismo, consultó cuántas entidades del sector firmaron el acuerdo con el Gobierno y cuántas no concurrieron al mismo, como también qué porcentaje de funcionarios representan cada una de dicha organizaciones. También preguntó cuál es la cifra real de trabajadores que conforman el universo de beneficiarios de este proyecto de ley. Lo anterior, puntualizó, reviste particular importancia ya que los afectados no sienten satisfecha su demanda ante el llamado daño previsional. El Honorable Senador señor Letelier hizo presente que, de acuerdo a la información oficial recibida, fueron once las entidades del sector que firmaron el acuerdo logrado en la materia con el Gobierno y que el universo de funcionarios que podrían acogerse a esta bonificación post laboral, como se la ha denominado, alcanza al 60% de los funcionarios del área. Insistió, entonces, en la importancia de contar con información clara y precisa en la materia y reiteró su petición al Ejecutivo en dicho sentido.

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El Honorable Senador señor Allamand solicitó, tanto a los gremios presentes como al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la confección de un cuadro comparativo de los beneficios que reciben los trabajadores del sector, de conformidad a sus respectivos estatutos jurídicos, incluyendo los vigentes y los que dejaron de serlo, a fin de contar con una herramienta que permita definir con claridad las incompatibilidades de tales beneficios con el bono post laboral a que se refiere esta iniciativa legal. Pidió, asimismo, que se informe acerca de los fundamentos que motivaron dichos beneficios, por cuanto ello permitiría comprender las razones por las cuales ellos pueden o no ser incompatibles con el bono que aquí nos ocupa. El Honorable Senador señor Letelier hizo presente al Ejecutivo las inquietudes surgidas en torno a la materia en análisis, las que se resumen en los temas antes abordados, esto es, las incompatibilidades que contiene el proyecto respecto de otros beneficios legales, la situación de los funcionarios sujetos a las normas del Código del Trabajo, la base de cálculo de la tasa de reemplazo que determina el acceso al bono y el monto del mismo. A la última sesión celebrada por la Comisión, concurrió el Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, quien se refirió, principalmente, a las materias en cuestión. En primer lugar, manifestó que esta iniciativa legal es un instrumento producto de una negociación y cuyo objetivo fundamental es mejorar las condiciones de retiro de aquellos trabajadores del sector que registran las remuneraciones y pensiones más bajas. Puso énfasis en señalar que esa es la lógica del proyecto y, en ese entendido, se focaliza hacia las personas con menores ingresos y que obtendrían menor pensión, incluso al momento de establecer las incompatibilidades parciales que éste contempla. Puntualizó que, en dicho segmento, es mayor la brecha entre remuneraciones y pensiones, por cuanto la tasa de reemplazo que se les aplica al momento de acogerse a jubilación no supera el rango del 30 ó 40%, por lo que obtienen una pensión muy exigua y, bajo esa perspectiva, el bono viene a incrementar en forma significativa sus ingresos. En cambio, dicho impacto es menor en el área de los profesionales, para quienes el bono no representa un aumento ostensible. Añadió que por la estructura del sector público, un 60% de sus funcionarios corresponden al personal beneficiado con la iniciativa. En el área de la salud, dicho porcentaje aumenta a cerca de un 70%. Explicó que en este sector, las remuneraciones comprenden una serie de asignaciones que, en el transcurso del tiempo se han hecho imponibles,

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modificando así la remuneración líquida en base a la cual se calcula la tasa de reemplazo. Como en dicho cálculo el numerador aumenta, la tasa de reemplazo resulta inferior al 55%. Expresó que si bien el proyecto es perfectible, es innegable que es un gran paso para avanzar en esta materia y destacó que se están comprometiendo recursos por más de veinte años. Agregó que, como la finalidad perseguida es favorecer a las pensiones más bajas, se ha puesto un límite o punto de corte para la obtención del beneficio. Bajo esa óptica, la tasa de reemplazo se fijó en 55%. Explicó que en los sistemas previsionales, sean de reparto o de capitalización individual, la tasa de reemplazo garantizada fluctúa entre un 50 y un 55%; los sistemas más óptimos logran garantizar una tasa del orden del 70%, lo que obedece principalmente a su forma de financiamiento. Indicó que establecer la tasa de reemplazo, para estos efectos, en un 55% como punto de corte, responde a la necesidad de beneficiar a las pensiones efectivamente más desmejoradas en comparación a una pensión estimada razonable para acogerse a jubilación. Modificar dicha tasa de reemplazo conllevaría la discusión del sistema de previsión en general. En lo relativo al cálculo de la tasa de reemplazo en base a la modalidad del retiro programado, el Subdirector recordó que durante el debate del proyecto en la Cámara de Diputados, se analizó la posibilidad de efectuar dicho cálculo bajo el mecanismo de la renta vitalicia y, atendido a que se estimó que resultaba más beneficiosa la fórmula del retiro programado, se optó por esta última. Enfatizó que sólo se trata de establecer un determinado sistema de cálculo de la tasa de reemplazo, y no de fomentar la adopción de alguna modalidad de pensión en particular. Advirtió que no puede evaluarse el proyecto sólo desde la perspectiva de las expectativas generadas en torno al mismo, por cuanto las mayores aspiraciones del sector dicen relación con la posibilidad de regresar al antiguo sistema previsional, alternativa que no tiene viabilidad. Indicó que ello tiene que ver más bien con la reformulación general del sistema y no con la situación previsional de un sector en particular, como sucede en la especie. Precisó que la aplicación del bono contemplado en esta iniciativa de ley involucra recursos por seiscientos millones de dólares, en tanto que una reforma general al sistema importa un costo mucho mayor. El proyecto debe ser analizado en función de la realidad, la que indica que las pensiones de ciertos sectores de la Administración Pública resultan muy desmejoradas en relación a las rentas en actividad, por lo que el bono significa un incremento de consideración.

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En lo que dice relación con las incompatibilidades que contempla el proyecto, el Subdirector señaló que adoptar un sistema de incompatibilidad total respecto de beneficios legales anteriores, resultaba muy complejo, de ahí entonces que se siguiera la vía de las incompatibilidades parciales. Explicó que, en lo que respecta a la bonificación por retiro contemplada en la ley Nº 19.882, siguiendo la línea de favorecer a las pensiones más bajas, no se ha establecido incompatibilidad alguna en este proyecto. En efecto, agregó, aquellas pensiones inferiores a $ 437.500.- acceden tanto a la bonificación por retiro de la ley Nº 19.882, así como también a este bono post laboral y, en este último caso, obtienen el beneficio en forma inmediata, sin mediar tiempo de espera. En esta situación, reiteró, se encuentra el 60% del universo funcionario del sector. La lógica del sistema apunta a que quienes perciben mayores pensiones, esperan más tiempo para recibir el bono, en tanto que los que registran menores pensiones, no tienen tiempo de espera o éste es menor. En lo relativo a los funcionarios sujetos a las normas del Código del Trabajo, el Subdirector advirtió que, a fin de evitar que se superpongan beneficios legales, se ha ofrecido la posibilidad de optar por uno u otro beneficio, por cuanto, de lo contrario, estos funcionarios contarían con tres beneficios: indemnización por años de servicio del Código del Trabajo, incentivo por retiro de la ley Nº 19.882 y este bono post laboral. Finalmente, el Subdirector hizo presente que si bien el problema de fondo es atendible, ya que la baja tasa de reemplazo impide que los funcionarios de la administración pública se acojan a retiro, no es menos cierto que se ha hecho un gran esfuerzo para superar dicho problema y, en esa línea, se han comprometido recursos por seiscientos millones de dólares hasta el año 2024, intentado favorecer a las pensiones más bajas, esto es, aquellas que resultan de aplicar una tasa de reemplazo inferior al 55%. Lo anterior, concluyó, debería permitir el egreso regular de funcionarios, con la consiguiente renovación de los mismos y, a la postre, un mejoramiento en la calidad y eficiencia de los servicios públicos. Seguidamente, los miembros de la Comisión formularon observaciones y consultas en torno a la materia, en los siguientes términos. El Honorable Senador señor García manifestó su preocupación en relación al sector salud, en donde la aplicación de una baja tasa de reemplazo, sumada a las bajas rentas, arrojan pensiones muy desmejoradas al final de una carrera de más de 30 años de servicios. Lo anterior se agrava, añadió, cuando estas personas acceden a la pensión mínima, porque ello las alejaría definitivamente de este bono. En ese contexto, indicó, sería lamentable que,

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contrariamente a lo que persigue este proyecto, quienes perciben las pensiones más bajas no reciban este beneficio. Sobre el particular, el Honorable Senador señor Letelier hizo presente que en el caso de los trabajadores del sector salud la situación descrita tiene que ver con la base de cálculo de su tasa de reemplazo, en cuyo cómputo no se consideran ciertas asignaciones que forman parte de las remuneraciones. En otro orden de ideas, el señor Senador advirtió que el proyecto efectivamente necesita algunos ajustes, por ejemplo, en lo relativo a las incompatibilidades. Citó al efecto la discriminación de que podrían ser objeto las mujeres a propósito del beneficio de la ley Nº 19.882 ya que, al otorgarles dicha ley diez meses de incentivo en lugar de los nueve que se contemplan para los hombres, tendrán un mayor tiempo de vacancia o espera para acceder a este bono post laboral. Lo propio acontece respecto de las incompatibilidades que surgen en relación a pensiones originadas en otros causantes, dado que los ambiguos términos del proyecto, hacen necesaria una mayor precisión. Asimismo, hizo presente que la retroactividad de esta ley es otro aspecto que merece mayor análisis. Sobre esta materia, el Honorable Senador señor García consultó cómo operará la retroactividad de estas disposiciones, porque ello determinará, a su vez, quiénes tendrán el derecho que ellas consagran. El ya individualizado Subdirector de Presupuestos, explicó que esta normativa será aplicable en ciertos casos a partir de noviembre de 2003, estableciéndose un plazo determinado a contar de la fecha en que la ley entre en vigencia, para impetrar el beneficio. El Honorable Senador señor Muñoz Aburto consultó por qué no es posible establecer para estas personas la posibilidad de regresar al antiguo sistema previsional, como ha sido su anhelo. El Subdirector de Presupuestos respondió que ello no es factible dado el alto costo de recursos fiscales que significa. El Honorable Senador señor García preguntó si dicho costo se ha cuantificado, a lo que el Subdirector de Presupuestos respondió afirmativamente, indicando que ese antecedente se proporcionó a la Comisión, cuando se planteó el denominado proyecto FOSTRAR. El Honorable Senador señor Longueira dejó constancia de su aprensión en torno a las incompatibilidades que afectan al bono, especialmente respecto de las pensiones provenientes de otros causantes como acontece, por ejemplo, en el caso de las viudas. Indicó que una pensión originada en otra persona no

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puede ser óbice para acceder al bono que aquí se estudia. El Honorable Senador señor García se sumó a esta preocupación. En cuanto a la forma de cálculo estimada, el Honorable Senador señor Longueira consultó si el mecanismo actualmente contemplado en el proyecto es en efecto el más conveniente o si, por el contrario, es necesario definir una nueva fórmula. Asimismo, preguntó si es factible establecer algún sistema optativo. El Subdirector de Presupuestos contestó que establecer un sistema opcional es demasiado complejo y, en cuanto a la fórmula de cálculo más adecuada, indicó que sería necesario hacer previamente las respectivas operaciones de simulación o proyección, a fin de definir dicha fórmula y consagrarla en la ley. El Honorable Senador señor Longueira hizo presente que la mayor insatisfacción que se genera en torno al proyecto, deriva de que éste no resuelve definitivamente el denominado daño previsional, lo cual conlleva el analizar cómo se solucionará este problema. Coincidió en que el proyecto apunta a mejorar las pensiones más bajas, sin embargo, advirtió, con este beneficio no se vislumbra un incentivo real para que las personas hagan dejación de su cargo y, consecuencialmente, generen el movimiento o egreso necesario en la Administración Pública en pro de la modernización de la misma. Además, de conformidad a lo expuesto por los gremios del sector, quienes están sobre la renta límite superan el 60% del universo de funcionarios y, por consiguiente, serán los menos quienes se beneficien del sistema. Dentro de dicho contexto, consultó qué podría significar aumentar la tasa de reemplazo a un 60 ó 70%, como se ha propuesto. Asimismo, preguntó qué mecanismo podría generar un efectivo egreso de personal en situación de jubilar. El Subdirector de Presupuestos indicó que en la administración centralizada un 65% del personal no supera los 45 años de edad, razón por la cual el porcentaje restante es el potencial destinatario del beneficio contemplado en este proyecto. Advirtió que esa proporción puede variar según sea el sector público específico de que se trate y, así, por ejemplo, en el área de la salud la relación es a la inversa, motivo por el cual, desde esa perspectiva, se trata del sector más favorecido, en tanto que, en el Servicio de Impuestos Internos un 70% de su personal pertenece al grupo etario más joven. Agregó que el proyecto apunta al tercio de funcionarios de mayor edad y, de ellos, entre quince mil y veinte mil personas continúan en el Instituto de Normalización Previsional, razón por la cual la tasa de reemplazo no les afecta negativamente.

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Recordó que el origen de este problema se remonta a los años noventa, época en la cual se ejecutaron planes de retiro al cabo de los cuales, de acuerdo a la normativa vigente, personas que estaban en iguales condiciones de trabajo se jubilaban con distintas pensiones atendida las disímiles tasas de reemplazo aplicadas, esto es, en el caso de los pensionados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, jubilaban con una tasa no superior a un 30%, en tanto que los pensionados por el Instituto de Normalización Previsional, lo hacían con una tasa entre un 65 y un 70%. El Honorable Senador señor García consultó a cuántas personas se estima que beneficiará este proyecto. El Subdirector de Presupuestos indicó que entre 80 mil y 100 mil personas hasta el año 2024. Advirtió que las dificultades se presentan ante las expectativas de los gremios del sector. Sin embargo, añadió, el Ejecutivo ha sido enfático en señalar que con esta iniciativa de ley no se intenta dar solución definitiva al daño previsional, sino solamente mejorar las condiciones de retiro de quienes tendrán las pensiones más bajas y, con ello, promover el egreso de funcionarios que puedan pensionarse. El Honorable Senador señor Longueira manifestó que sería importante conocer el costo de implementar las diversas propuestas de los gremios, por cuanto ellos insisten en la necesidad de dar una solución definitiva al daño previsional, lo cual no se consigue solamente con este bono. Con dicha información, la cual solicitó al Ejecutivo, será posible evaluar la viabilidad de las alternativas sugeridas. El Honorable Senador señor Letelier expresó que el problema de fondo dice más bien relación con el tema de la baja tasa de reemplazo, ya que para los afectados, pensionados o por acogerse a pensión en el nuevo sistema previsional, con una desmejorada pensión producto de una baja tasa de reemplazo, es una verdadera aspiración alcanzar la tasa de 65 ó 70% que se aplica a los jubilados por el INP. El Subdirector de Presupuestos insistió en que si bien este proyecto no aborda el problema del denominado daño previsional, sin lugar a dudas constituye un gran esfuerzo, que hay que continuar, para cerrar las profundas brechas existentes en esta materia. - Puesto en votación en general el proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Letelier, Longueira y Muñoz Aburto. - - -

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TEXTO DEL PROYECTO A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social os propone aprobar en general: PROYECTO DE LEY “Artículo 1°.- Establécese un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, en adelante el bono, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N° 10.336; el decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes N° 17.995 y N°18.632, y las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. El personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°. Artículo 2°.- Para tener derecho al bono del artículo anterior será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1.- Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; 2.- Tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo anterior o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la presente ley. 3.- Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior a $600.000. Para este efecto se entenderá por:

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a) Pensión de vejez líquida. Es aquella pensión de vejez otorgada según el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que pueda tener derecho el personal afecto a la presente ley, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Para efectos del inciso anterior de este literal, en la estimación del monto de la pensión de vejez líquida sólo se considerará la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980, calculada para la primera anualidad, a que tendría derecho el trabajador, sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse. Para lo anterior, la administradora de fondos de pensiones considerará el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual incluido el Bono de Reconocimiento a que tenga derecho el trabajador, al último día del mes en que la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones le solicitó la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3°. No se incluirán en dicho monto las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, ni los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980. b) Remuneración promedio líquida. Es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información señalada en el inciso primero del artículo 3°, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. Sin embargo, en los casos que a continuación se indican, la remuneración promedio líquida se calculará considerando el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 36 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el inciso anterior, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas, las que se actualizarán de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior: i) Respecto de aquellos funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el inciso anterior hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata.

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ii) Respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada hayan cambiado de grado. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta, o de aumentos de grados por promoción o ascenso. iii) Respecto de los trabajadores afectos al Código del Trabajo que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes señalada hayan aumentado sus remuneraciones, y ese aumento no tenga su origen en reajustes generales de remuneraciones otorgados al sector público o en alguna otra ley. iv) Respecto de los trabajadores que durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada no hubieren percibido remuneraciones mensuales por encontrarse designados en comisión de servicio o con permiso sin goce de remuneraciones. c) Tasa de reemplazo líquida. La expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida determinado de conformidad con la letra a) precedente, por la remuneración promedio líquida calculada según la letra b) anterior. 4.- Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres, y 5.- Renunciar voluntariamente al cargo u obtener pensión por vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda. El personal que preste servicios por jornadas parciales deberá renunciar al total de horas que sirvan en las entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá acceder al bono el personal que cese en sus funciones por las causales señaladas en el número anterior hasta el 31 de diciembre del 2024. Artículo 3°.- El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir del primer mes del semestre anterior a aquel en que el trabajador cumpla las edades señaladas en el numeral 4 del artículo 2°, se entenderá facultado para requerir de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior. Para ello, el jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, informará a

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dichos organismos y Superintendencia, la remuneración promedio líquida del trabajador según lo establecido en el numeral antes señalado. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, podrá solicitar los antecedentes necesarios a las administradoras de fondos de pensiones. Los organismos previsionales y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir la información señalada en el inciso primero dentro del plazo de 60 días, contado desde la recepción de solicitud de información. Sin embargo, si al vencimiento de dicho plazo no estuviere informado, el bono de reconocimiento del trabajador, la Superintendencia prorrogará ese plazo por 30 días. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, sumará las tasas de reemplazos líquidas informadas por las entidades señaladas en el inciso anterior y el resultado lo comunicará por escrito al trabajador. El trabajador, a partir de la notificación de la comunicación dispuesta en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4 del artículo anterior, deberá presentar la solicitud para acceder al bono ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad en la cual preste sus servicios. En caso que el trabajador no haya sido notificado de la comunicación señalada en el inciso anterior y haya cumplido las edades indicadas en el numeral 4 del artículo 2°, deberá presentar ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la cual pertenece la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas. Con todo, si el trabajador no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de los plazos señalados en los incisos quinto o sexto, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la que pertenece el trabajador, ordenará certificar a quien corresponda el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. Para ello, podrá requerir información de cualquier otro organismo público para efectos de lo previsto en dicho artículo. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, en ningún caso podrá conocer de la probable cuantía de la

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jubilación, pensión de vejez o el monto de los recursos registrados en la cuenta de capitalización individual del personal. El acto administrativo que conceda el bono al funcionario deberá establecer que el pago se efectuará en la oportunidad que corresponda según el artículo 8°. Dicho acto administrativo no está sujeto al trámite de toma de razón y deberá enviarse en original para su registro y control posterior a la Contraloría General de la República. En el caso de las corporaciones municipales creadas en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, remitirán a la municipalidad respectiva, todos los antecedentes del trabajador que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2°. El municipio, con el mérito de dichos antecedentes, dictará el acto administrativo correspondiente, y cuando proceda los remitirá al Servicio de Tesorerías de conformidad al artículo 8°. Artículo 4°.- El personal que preste servicios por jornada parcial en alguna de las instituciones señaladas en el artículo 1°, deberá presentar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, al jefe superior de servicio o al jefatura máxima de aquella entidad en la que tiene el mayor número de horas contratadas, en cualquier calidad jurídica. A igual número de horas contratadas, presentará la solicitud en aquella entidad en que tenga más años de servicios. Si tiene la misma cantidad de años de servicios, podrá presentar la solicitud en cualquiera de ellas. Además, deberá adjuntar una declaración jurada simple del número de horas que tengan contratadas, en cualquier calidad jurídica, en alguno de los servicios mencionados en el artículo 1°. Para el personal al que se le aplica el presente artículo y que tenga más de un empleador de aquellos mencionados en el artículo 1°, se entenderá por remuneración promedio líquida, la suma de las remuneraciones promedio calculadas de acuerdo a la letra b) del numeral 3° del artículo 2° que haya percibido en alguna de las calidades y organismos señalados en el artículo 1°, determinada por cada uno de los empleadores que hayan solicitado la información indicada en el inciso primero del artículo 3°. Para lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones sumará las remuneraciones promedios líquidas informadas por los referidos empleadores y calculará la tasa de reemplazo líquida. En este caso, la Superintendencia informará dicha tasa con la individualización de los empleadores que remitieron informe sobre remuneraciones promedio líquidas y que fueron consideradas en la estimación de esa tasa, lo que deberá ser comunicado al trabajador por el empleador.

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El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda remitirá copia del acto administrativo señalado en el inciso décimo del artículo anterior, a los demás empleadores que hubiere indicado el trabajador en su declaración jurada. Artículo 5°.- El bono no será imponible ni constituirá indemnización ni renta para ningún efecto legal. El derecho a impetrar o percibir el bono se extingue con el fallecimiento del beneficiario. Artículo 6°.- El bono se pagará con los recursos provenientes del “Fondo Bono Laboral”, que se formará del siguiente modo: a) Con el aporte mensual de cada servicio u organismo señalado en el artículo 1°, el que ascenderá a un monto equivalente al 1% de las remuneraciones mensuales imponibles de sus trabajadores que, a la fecha del aporte, cumplan con los requisitos copulativos siguientes: tengan los años de servicios señalados en el numeral 2 del artículo 2°, que reúnan las calidades mencionadas en el artículo 1° con anterioridad al 1 de mayo de 1981, que estén afectos al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980 y que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2°, a más tardar al 31 de diciembre de 2024, inclusive. Este aporte sólo se realizará hasta las remuneraciones que se devenguen en el mes de diciembre del año 2024. b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo. c) Con aporte fiscal, cuando los recursos señalados en las letras a) y b) de este artículo sean insuficientes para el pago de los bonos. Este aporte será de un monto equivalente a la diferencia entre el monto total que se debe pagar por concepto de bonos y los aportes indicados en la letras antes mencionadas. Artículo 7°.- El Servicio de Tesorerías recaudará y administrará los recursos del “Fondo Bono Laboral”. Para tal efecto, llevará una cuenta especial de dicho Fondo. En ella deberán ser enterados los aportes señalados en la letra a) del artículo anterior, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se hayan devengado las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Por cada día de atraso en el pago del aporte señalado en la letra a) del artículo 6°, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010. Esta sanción será de

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responsabilidad del servicio u organismo respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento alguno por esta causal. El Servicio de Tesorerías cobrará y recaudará dichos intereses y los enterará en el “Fondo Bono Laboral”. Con cargo a dicha cuenta especial, el Tesorero General del Servicio de Tesorerías sólo podrá girar en los siguientes casos: a) Para dar cumplimiento a los actos administrativos de los jefes superiores de servicio respectivos que ordenen el pago del bono al personal que tenga derecho a él, y b) Para hacer inversiones con los recursos del fondo. Los recursos del “Fondo Bono Laboral” serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda, a través de decreto supremo suscrito bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”. Artículo 8°.- El Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios. Para ello, el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 2°, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia Administradora de Fondos de Pensiones sobre la tasa de reemplazo líquida. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario. El Servicio de Tesorerías podrá celebrar convenios con las administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros u otras entidades, para efectuar el pago del bono a través de ellas. El bono se pagará una vez que el personal mencionado en el artículo 1° haya cesado en funciones por retiro voluntario o por pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, según las normas siguientes: 1) El bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente del cese de funciones del personal. 2) Para el personal que es beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882, el bono de la presente ley se devengará y pagará en las fechas siguientes: a) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al retiro sea igual o inferior a

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$437.500, el bono se devengará y pagará en la misma oportunidad señalada en el numeral anterior. b) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al cese de funciones, sea superior a $437.500, el bono comenzará a devengarse y pagarse en el mes siguiente del que se obtenga de multiplicar 5/7 por el resultado de dividir por $50.000 la resta entre el monto de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley 19.882, menos $4.375.000 si es mujer y $3.937.500 si es hombre. Con todo, si el resultado de la división anterior fuera superior a 84, el beneficio se devengará y pagará a partir del mes 85 contado desde el mes siguiente del cese de funciones del personal. Si el resultado de la resta antedicha implicare un número inferior a $50.000 se aplicará lo dispuesto en la letra a) de este numeral. Artículo 9°.- El personal que cese en sus cargos y perciba el bono, y que con posterioridad se reincorpore a alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1°, sea en calidad de titular, a contrata u honorario, deberá devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir el bono. Artículo 10.- Todas las cantidades en dinero señaladas en esta ley se reajustarán en el mes de enero de cada año, según la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Artículo 11.- Las personas que perciban maliciosamente el bono que otorga esta ley, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles según la legislación vigente. Artículo 12.- Los trabajadores señalados en el artículo 1° que obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono una vez que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° de dicho artículo, tanto a la fecha en que obtuvo la pensión de invalidez como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento

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de dichas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. En este caso, el pensionado de invalidez señalado en el inciso primero deberá tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de invalidez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior a $600.000. Para lo dispuesto en el inciso anterior, la tasa de reemplazo líquida será la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de invalidez líquida, por la remuneración promedio líquida. Para estos efectos se entenderá por: a) Pensión de invalidez líquida: aquella que perciba el trabajador señalado en el inciso primero de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso segundo. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antigüo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. b) Remuneración promedio líquida: corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de invalidez mencionada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de invalidez y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°. Para los referidos trabajadores, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que concede el bono. Este personal podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud para acceder al bono hasta el 31 de diciembre del 2024. Artículo 13.- El personal señalado en el artículo 1° que obtenga pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, por la aplicación del artículo 68 bis de dicho decreto ley, podrá acceder al bono una vez que cumpla las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acredite el cumplimiento de los

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demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° del artículo 2°, tanto a la fecha en que cesó en funciones por haber obtenido la pensión antes señalada, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Para los efectos de aplicar el numeral 3° del artículo 2°, se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida, aquella pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, que perciban al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso siguiente, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex-cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. b) Remuneración promedio líquida, corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de vejez señalada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de vejez antes mencionada y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°. Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de esas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncia al bono. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará en las oportunidades señaladas en el artículo 8°, según corresponda. Para efectos del presente artículo, en el caso del numeral 1) y letra a) del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede.

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El personal a que se refiere el presente artículo podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud hasta el 31 de diciembre del año 2024. Artículo 14.- En caso que la tasa de reemplazo líquida estimada de conformidad al numeral 3° del artículo 2°, fuere superior a la exigida para acceder al bono, el trabajador afecto al artículo 1° podrá solicitar que se le estime nuevamente dicha tasa cuando haya cesado en funciones en alguna de las entidades señaladas en el artículo 1°. Para ello deberá cumplir con los requisitos siguientes: 1.- Haber cesado en funciones dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2°, por alguna de las causales indicadas en el numeral 5° de dicho artículo. 2.- Haber obtenido pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia inmediata con retiro programado, otorgada de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980. 3.- Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° de dicho artículo, tanto a la fecha del cese de funciones como con anterioridad al 1° de mayo de 1981. Por otra parte, para los efectos de aplicar el numeral 3° del artículo 2°, se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida: es aquella pensión de vejez obtenida bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia inmediata con retiro programado, de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980, devengada para el primer mes de pensionado del trabajador, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. En caso que el trabajador haya optado por retirar excedentes de libre disposición, la pensión de vejez líquida para efectos de este artículo será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluido tanto el monto retirado antes señalado como el bono de reconocimiento a que tenga derecho, y ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia. Si el monto estimado de esta pensión fuere menor a aquella señalada en el inciso anterior del presente literal, se considerará la de mayor valor. Además, a la pensión estimada de acuerdo a este literal se le sumará cualquier otra pensión o jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex - cajas de previsión del antiguo régimen

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previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones el monto de la pensión señalada en el inciso primero de esta letra, como asimismo, los antecedentes necesarios para estimar el monto de la pensión de acuerdo al inciso segundo de la misma. b) Remuneración promedio líquida: es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones del trabajador, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. El personal a que se refiere este artículo presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, dentro de los 120 días siguientes a la selección de la modalidad de pensión de aquellas señaladas en el numeral 2 del presente artículo. A partir de esa fecha, el jefe antes mencionado podrá solicitar la información indicada en el inciso primero del artículo 3°. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia al bono. Para los trabajadores señalados en este artículo y que sean beneficiarios del bono, éste se devengará de conformidad al artículo 8°, según corresponda. Este personal podrá acceder al bono siempre que cese en funciones hasta el 31 de diciembre del 2024. Artículo 15.- En caso que los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13, hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, la pensión de invalidez o vejez líquida para efectos de dichos artículos será estimada según sea la modalidad de pensión que se encuentren percibiendo al momento de presentar la solicitud para acceder al bono, de acuerdo a lo siguiente: 1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14. En el caso de la pensión de invalidez se considerará la tasa de interés promedio implícita para esas pensiones.

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2.- Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de invalidez o vejez líquida, según corresponda, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados. La Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- El personal mencionado en el artículo 1° que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tenga 65 o más años de edad si son hombres o 60 o más años de edad si son mujeres, accederá al bono en la mismas condiciones señaladas en los artículos permanentes siempre que presenten la solicitud respectiva dentro de los 12 meses siguientes a dicha entrada en vigencia y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2°. En este caso deberán renunciar voluntariamente a su cargo o pensionarse por vejez según el decreto ley N° 3.500, de 1980, dentro de los 12 meses contados desde la presentación de su solicitud. El personal que no presente la solicitud de bono dentro del plazo señalado, se entenderá que renuncia a él. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir de la publicación de la presente ley, se entenderá facultado para requerir la información indicada en el inciso primero del artículo 3° respecto del personal señalado en el inciso anterior como del personal que cumpla las edades establecidas en el numeral 4 del artículo 2° durante el año 2006. Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2006 o el día 1° del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, si ésta fuera posterior a dicha data. Sin embargo, el artículo 10 entrará en vigencia el año 2007. Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2006, se financiará con los recursos provenientes del “Fondo Bono Laboral” del artículo 6°. El aporte fiscal que se establece en la letra c) del citado artículo se financiará mediante transferencias con cargo a las provisiones dispuestas en la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicha anualidad. Artículo cuarto.- El personal a que se refiere el numeral 2) del inciso tercero del artículo 8° que le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo

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primero transitorio, no quedará afecto a lo establecido en el artículo noveno de la ley N° 19.882 siempre que cumpla con lo señalado en ese artículo transitorio y postule al bono dentro del plazo señalado en dicho artículo. Artículo quinto.- Las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el numeral 2) del inciso tercero del artículo 8° y aquellas que hubieren cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° y en los incisos sexto y séptimo de este artículo, según corresponda. Las personas señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho al bono que establece esta ley siempre que cumplan con los requisitos copulativos siguientes: a) Haber obtenido la bonificación por retiro voluntario señalada en el inciso anterior o haber cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguno de los organismos mencionados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la presente ley; b) Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o sus antecesores legales, tanto a la fecha del cese de funciones indicado en la letra anterior, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; c) Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y haber cotizado en él por el ejercicio de su función pública; d) Haber tenido a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a la fecha del cese de funciones establecido en la letra a); e) Cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2°. Cuando se trate de personas afectas a este artículo que se encuentren percibiendo pensiones de vejez del decreto ley N°3.500, de 1980, se le considerará como pensión de vejez líquida, aquella que hubieren obtenido al mes siguiente del cese de sus funciones, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. En caso que dichas personas hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, la pensión de vejez líquida para

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efectos de este artículo, será calculada según sea la modalidad de pensión de vejez que hubieren tenido a dicha data: 1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14. 2.- Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de vejez líquida, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex – cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo. Para efectos de esta letra, se entenderá por remuneración promedio líquida, el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. f) Tener cumplidos 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años de edad si son mujeres, al momento de la solicitud del bono. Las personas afectas al presente artículo, presentarán sus solicitudes ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta dentro de los 12 meses siguiente a ella. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian a dicho beneficio. Respecto de las personas mencionadas en el inciso primero que hubieren obtenido la bonificación por retiro voluntario en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo octavo de la ley N° 19.882, el plazo para presentar la solicitud para acceder al bono correrá a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 3° y hasta los 12 meses siguientes a

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ellas. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncian a dicho beneficio. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. Para efectos del presente artículo, en el caso del numeral 1) y letra a) del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede. A las personas que cumplan con lo señalado en este artículo y se hubieren acogido a los beneficios concedidos por el artículo 4° de la ley N° 20.044; el artículo primero transitorio de la ley N° 19.937; el artículo 6° transitorio de la ley N° 19.933 y el artículo primero transitorio de la ley N° 19.813, se les considerará para efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, el monto del beneficio percibido en virtud de las mencionadas leyes.”. - - - Acordado en sesiones celebradas los días 8 de noviembre y 14 y 20 de diciembre, de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Augusto Parra Muñoz (Presidente Accidental), Baldo Prokurica Prokurica (Presidente Accidental), José Ruiz De Giorgio (Presidente Accidental), Julio Canessa Robert y Marco Cariola Barroilhet; y en sesiones celebradas los días 17 de mayo y 5 y 6 de julio de 2006, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Pablo Letelier Morel (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela (señor Jorge Pizarro Soto) y señores Andrés Allamand Zavala (José García Ruminot), Pablo Longueira Montes y Pedro Muñoz Aburto. Sala de la Comisión, a 10 de julio de 2006. MARIO LABBÉ ARANEDA Secretario de la Comisión

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RESUMEN EJECUTIVO _____________________________________________________________ PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MEJORA CONDICIONES DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO CON BAJAS TASAS DE REEMPLAZO DE SUS PENSIONES (Boletín Nº 3.975-13) I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA

COMISIÓN: fundamentalmente, otorgar un bono post laboral a los funcionarios públicos con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones, con el objeto de mejorar sus condiciones económicas de vida.

II. ACUERDOS: aprobado en general (5x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

consta de quince artículos permanentes y cinco disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay. V. URGENCIA: no tiene. VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S.E. el

Presidente de la República. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 72 votos a favor,

uno en contra y una abstención. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de noviembre de 2005. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA

MATERIA: 1) la ley Nº 16.752, que fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil; 2) la ley Nº 17.995, que concede personalidad jurídica a los servicios de asistencia jurídica que se indican, en las regiones que se señalan; 3) la ley Nº 18.348, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables; 4) la ley Nº 18.632, que crea Corporaciones de Asistencia Judicial de las Regiones de

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Tarapacá y Antofagasta y les concede personalidad jurídica; 5) la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión; 6) la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; 7) la ley Nº 19.140, que sustituye planta de personal del Servicio de Cooperación Técnica; 8) la ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad; 9) la ley Nº 19.813, que otorga beneficios a la salud primaria; 10) la ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica; 11) la ley Nº 19.933, que otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica; 12) la ley Nº 19.937, que modifica el decreto ley Nº 2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana; 13) la ley Nº 20.044, que establece facultades en materias financieras para las universidades estatales; 14) el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones; 15) el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, que reglamenta aplicación del inciso segundo del artículo 38 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; 16) el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 17) el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2003, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; 18) el decreto supremo Nº 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964, que fija el texto refundido de la ley Nº 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, y 19) el decreto supremo Nº 291, del Ministerio del Interior, de 1993, que fija el texto refundido de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

_____________________________________________________________ Valparaíso, 10 de julio de 2006. MARIO LABBÉ ARANEDA Secretario de la Comisión

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DISCUSION EN SALA

2.2. Discusión en Sala. Senado. Legislatura 354, Sesión 33. Fecha 12 de julio, 2006. Discusión general. Se aprueba en general. BONO POSLABORAL PARA FUNCIONARIOS PÚBLICOS CON BAJAS TASAS DE REEMPLAZO DE PENSIONES El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social (Boletín Nº 3975-13). --Los antecedentes sobre el proyecto (3975-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 44ª, en 2 de noviembre de 2005. Informe de Comisión: Trabajo, sesión 30ª, en 11 de julio de 2006. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- El objetivo principal de la iniciativa es el otorgamiento de un bono poslaboral a los funcionarios públicos con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones, con el propósito de mejorar sus condiciones económicas de vida. La Comisión de Trabajo y Previsión Social la discutió sólo en general, y dio su aprobación a la idea de legislar por unanimidad (Senadores señora Alvear y señores Allamand, Letelier, Longueira y Muñoz Aburto), en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados. El texto correspondiente se consigna en el respectivo informe. Cabe tener presente que durante la discusión particular el proyecto deberá ser analizado también por la Comisión de Hacienda. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- En discusión general. Ofrezco la palabra. Puede hacer uso de ella el Honorable señor Letelier. El señor LETELIER.- Señor Presidente, permítame explicar brevemente que la voluntad de la Comisión fue aprobar en general la iniciativa, a la espera de las indicaciones que presentará el Ejecutivo. Después voy a precisar los aspectos respecto de los cuales se solicitó, por consenso, más información e indicación específica. Este proyecto beneficia a los funcionarios públicos, tanto de los servicios centralizados como de los descentralizados, a los trabajadores municipales y de las universidades públicas. De acuerdo con los antecedentes que se nos entregó, existe un universo potencial de beneficiarios de entre 110

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mil y 130 mil personas. Se trata de trabajadores del sector público que cotizan en AFP, quienes, de jubilarse, recibirían una pensión significativamente menor al ingreso que percibían. El propósito del proyecto no es como se ha indicado resolver el problema previsional, sino otorgar un bono poslaboral de por vida a las personas que cumplan ciertos requisitos. No se trata de una modificación a los derechos previsionales propiamente tales. Esa reforma está pendiente. Reitero: la iniciativa beneficia sólo a los funcionarios públicos que están en las AFP, porque a ellos, en un período de sus vidas laborales, no se les impuso por el total de sus ingresos, sino por el sueldo base, que obviamente es menor. Además, hubo trabajadores que salieron perjudicados por el bono de reconocimiento que se pagó cuando pasaron al actual sistema de administradoras de fondos de pensiones, que consagró el decreto ley Nº 3.500. ¿Cuál es el alcance del proyecto? Se establece que tendrán derecho a este bono poslaboral quienes cumplan los siguientes requisitos: pertenecer al sector público; tener la edad exigida para jubilar; contar con determinada tasa de reemplazo de pensiones, y acceder a una pensión de vejez -después me referiré al tema de la base de cálculo- igual o menor a 600 mil pesos en términos líquidos. ¿Cómo se calcula el beneficio? ¿Qué personas podrán obtenerlo? Para ello es necesario determinar un cuociente, el que resulta de dividir el monto mensual de la pensión líquida por las remuneraciones del último año. Sobre este punto, hubo un debate en la Comisión en cuanto a qué elementos permiten definir esta abstracción llamada “tasa de reemplazo”, considerando, en particular, el concepto de pensión futura que se establece. El Senado ha propuesto una base de cálculo, pero la Cámara de Diputados planteó estimar la pensión líquida según el mecanismo de retiro programado. Sobre esta modalidad, se señaló que el monto se calcula sólo para el primer año de retiro. Dado que este asunto es discutible, la Comisión acordó analizar diferentes opciones. Lo primero es asegurar que el cuociente por definir sea el más conveniente y abarque al mayor número de personas. Dejo constancia de que esto se le planteó al Ejecutivo, por haber discrepancias respecto de cómo estructurar el porcentaje de la tasa de reemplazo. Por otra parte, el proyecto propone como requisito que los trabajadores tengan una tasa de reemplazo líquida igual o inferior a 55 por ciento. Sobre el particular, se discutió si tal valor era el correcto o no. Este debate quedó abierto en la Comisión, pues se trata de un punto controversial. Otro aspecto que se planteó, señor Presidente, dice relación a las incompatibilidades indicadas para impetrar el bono. La iniciativa dispone que todos los trabajadores del sector público que perciban una pensión líquida de hasta 600 mil pesos podrán acogerse al beneficio. Sin embargo, establece situaciones distintas según el nivel de ingresos. Quienes registren un promedio de remuneraciones imponibles de 437 mil 500 pesos o menos -no importa el servicio público al que pertenezcan

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ni las leyes especiales que los rijan- van a tener derecho, de forma inmediata, al bono poslaboral de 50 mil pesos mensuales de por vida. Pero no sucede lo mismo con los que perciban un monto mayor y hayan trabajado en un servicio donde se apliquen leyes especiales de retiro. En tal caso, la propuesta determina diferentes períodos de espera para acceder al bono. Ello dependerá del monto de la bonificación por retiro voluntario. Las normas especiales son la ley Nº 19.882, sobre Nuevo Trato Laboral, que se aplica a los trabajadores afiliados a la ANEF, y otras vinculadas a salud y a educación. Hay cuatro normativas respecto de las cuales se establecen incompatibilidades, pero sólo se mantiene vigente la individualizada precedentemente, pues las otras ya se extinguieron. Cabe recordar que esta normativa legal dispone para las mujeres diez meses de incentivo al momento del retiro, y para los hombres, nueve, lo que influye en el periodo de espera. Según el cálculo propuesto en el proyecto, lo máximo que algunos trabajadores tendrían que esperar para recibir el bono de 50 mil pesos son siete años, teóricamente. ¿Cómo opera el cómputo? Por ejemplo, si una persona percibe un bono de 5 millones de pesos al jubilarse -esto es, la bonificación por retiro-, para definir su tiempo de espera se calculará cuántos meses deberían transcurrir hasta que dicha cantidad se acumule, considerando un pago mensual de 50 mil pesos. Se trata de una operación de pago diferido. Éste ha sido otro tema de discusión fuerte. Se debatió si es adecuado que exista esta incompatibilidad; si el bono por retiro es un derecho adquirido previamente o no. Esta materia es controversial, pues apunta a precisar quiénes acceden a este beneficio. En resumen, el proyecto señala que la tasa de reemplazo debe ser igual o inferior a 55 por ciento, cifra que se obtiene de un cuociente definido en su articulado. Pero ha habido discusión en cuanto a la incompatibilidad que afecta a algunas personas para acceder al bono propuesto. Además, se plantea un requisito adicional para tener derecho al beneficio: a los que desempeñen un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme a las normas del Código del Trabajo se les exige la renuncia voluntaria. Para las personas de planta esto no reviste dificultad, pero sí para quienes están a contrata. Se ha representado a la Comisión que los contratados bajo las disposiciones del referido Código sí pueden verse afectados, por cuanto hay derechos consagrados en él que los trabajadores perderían al presentar la renuncia voluntaria. Éste constituye otro tema de discusión y, sin duda, será objeto de indicaciones. En este mismo punto, hay un capítulo abierto respecto de la situación del personal a honorarios. Tal debate excede el ámbito de la ley, porque se supone que toda persona que se encuentre en relación de subordinación y dependencia, sin importar el método de pago, está regida por el Código del Trabajo. Por lo tanto, queda pendiente la pregunta de qué pasa

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con quienes están en dicho régimen y cumplen los demás requisitos (de edad, de permanencia, de años de cotización, etcétera) para impetrar el beneficio. Este asunto se discutió en la Comisión, donde, por su carácter controversial, no quisimos avanzar mayormente en él. Decidimos esperar las indicaciones que se formulen. Señor Presidente, es importante señalar que el proyecto, que nace de la voluntad de todos por concretar esta ayuda, está concebido -digo esto a modo de recordatorio- como un apoyo para los funcionarios públicos que perciben los menores ingresos del aparato estatal. El beneficio, sin duda, está dirigido primero a ese porcentaje de personas que están en edad de jubilar y que cotizan en el sistema de las AFP. Insisto: está pensado para aquellos funcionarios de menores ingresos. Esta materia también ha sido tema de discusión por parte de las personas que nos acompañaron. La filosofía del proyecto es que se trata de un bono poslaboral dirigido en particular, según la estimación entregada, al 60 por ciento de funcionarios públicos afiliados a administradoras de fondos de pensiones. La iniciativa se encuentra orientada al segmento de menores ingresos. En la Comisión se alzaron voces que plantearon que el bono debería ser más diferenciado respecto de personas con mayores remuneraciones, porque para las vinculadas al Ministerio de Hacienda, por ejemplo -por su rol se hallan en un nivel superior de ingreso y en el momento de acogerse a retiro obtienen una pensión de 590 mil pesos-, 50 mil pesos no representan nada. Pero esta suma adicional importa una diferencia muy grande en quienes laboran en el sector Salud y jubilan con 100 mil o 120 mil pesos. Por último, señor Presidente -no lo mencioné antes, porque lo había olvidado-, existía una duda acerca del cálculo de la tasa de reemplazo, lo cual quedó despejado en la Comisión. Se trata de dos temas. Uno de ellos tiene que ver con una norma relativa a las personas que perciben otros ingresos. La letra a) del número 3 del artículo 2º se refiere a cómo se calcula la pensión por recibir. Se dispone que al interesado “se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex cajas de previsión”, incluida la Dirección de Previsión de Carabineros. Se entiende que quedan excluidas las pensiones percibidas no por quienes fueron sus causantes. Por ejemplo, la de viudez no entra en el cálculo, lo que fue una de las inquietudes planteadas. Así quedó absolutamente establecido. Es bueno aclararlo, para efectos de información. De la misma forma, respecto de algunos funcionarios públicos se da la situación de que al jubilar podrían recibir una pensión por debajo de la mínima con garantía estatal. Y se ha suscitado una discusión también acerca de cómo se calcula la tasa de reemplazo y si podría originarse un perjuicio. Porque ese monto que pasarían a recibir algunos empleados, en especial del sector Salud, automáticamente se aumentaría. La pregunta es si tienen

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derecho o no al bono en caso de quedar por sobre el 55 por ciento de la tasa de reemplazo. Sobre el particular, el Ejecutivo planteó que mediaba la absoluta voluntad de precisar que en ningún momento se quiso excluir a esas personas del derecho al bono poslaboral. Señor Presidente, dejo hasta ahí la información sobre el debate registrado y el alcance del proyecto, indicando que desde el Ejecutivo se expresó que se iban a recoger varias de las inquietudes en cuanto a cómo se calcula la tasa de reemplazo, cuál es el universo efectivamente beneficiado y cómo evitar situaciones que pudieran limitar el acceso de quienes queden con pensiones bajas. Pero se reiteró y clarificó que la pensión poslaboral no apunta a introducir un cambio al sistema previsional y no colisionaría con las otras normas de una futura reforma de él. Y de la misma manera insistimos en que se revisaran las incompatibilidades, lo que fue una posición unánime de la Comisión. Se vislumbró, por lo menos, alguna luz en un túnel que hasta ahora ha sido un poco oscuro cuando se ha planteado en otros debates. Es cuanto puedo informar, señor Presidente. Solicito que se apruebe en general, a la espera de indicaciones, entre ellas las del Ejecutivo. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Se hallan inscritos cuatro señores Senadores. Si le parece a la Sala, se abrirá la votación y se prorrogará el Orden del Día hasta el despacho del proyecto. Acordado. En votación. --(Durante la votación). El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Bianchi. El señor BIANCHI.- Señor Presidente, el proyecto de ley en debate es fruto de un largo proceso que busca entregar condiciones de justicia a los trabajadores del sector público afectados por el denominado “daño previsional”. Ello, dentro de un proceso mayor que hace tiempo se ha querido iniciar, como es la modernización del Estado, que hasta la fecha encuentra sólo soluciones parciales, sin ser enfrentado de manera integral y suficiente, quedando siempre la sensación de que se establecen parches para evitar un colapso general del complejo aparataje central y descentralizado. Sin perjuicio de apoyar la iniciativa -que intenta mejorar las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público-, creo que dicho proceso de modernización debe incluir una profunda regularización, por ejemplo, de los funcionarios a contrata y a honorarios, privados de sus legítimos derechos por hallarse excluidos de las plantas de personal, así como avanzar decididamente, en general, en un proceso descentralizador verdadero de nuestro Estado unitario, tema que debe ser prioritario en la agenda del Gobierno. En cuanto a esto último, muchas de las dificultades en relación con

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las pensiones, como ocurre con el daño previsional, se evitarían si mediara una efectiva descentralización. Igualmente aprovecho el análisis que dice relación al daño previsional experimentado por nuestros adultos mayores, para reiterar en la Sala la petición al Gobierno para que de la misma forma se repare la deuda previsional -la he denominado “prehistórica”- que mantiene con los jubilados de la Región de Magallanes, defraudados en los legítimos derechos que les otorgó una ley especial, la que ha sido desconocida hasta la fecha. Las demandas sociales, como las formuladas por los diversos gremios involucrados en la normativa en estudio, son del todo justas y atendibles. Es de esperar que podamos avanzar decididamente en su pronta revisión, al igual que respecto de tantas otras existentes en nuestra sociedad, como la relativa a las deudas, también prehistóricas, con los profesores y las de otros grupos de jubilados que luego de más de quince años de democracia aún esperan una respuesta. Voto a favor. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor García. El señor GARCÍA.- Señor Presidente, el que nos ocupa es, sin duda, un proyecto polémico, porque nació como respuesta del Gobierno del Presidente Lagos al llamado “daño previsional”. Y digamos las cosas como son: durante muchos años se mantuvo ilusionados a los funcionarios públicos con la idea de volver al antiguo sistema, de reafiliarse al Instituto de Normalización Previsional, para que pudieran jubilar con una pensión muy cercana a su última remuneración. Con posterioridad, el ex Senador señor Andrés Zaldívar, hoy Ministro del Interior, elaboró un plan para crear un fondo con miras a que la respectiva administradora de fondos de pensiones pagara las pensiones de aquellos servidores, calculadas en la forma como lo hace el INP, hasta que duraran los recursos, y luego de ello siguiera haciéndolo el Fisco. Tal planteamiento -que ni siquiera alcanzó a ser proyecto de ley, dado que, obviamente, los parlamentarios carecemos de iniciativa en estas materias- fue profusamente difundido en todo el país. Y hasta el día de hoy nos preguntan qué pasó con la “Ley Zaldívar”; cuándo aprobamos la “Ley Zaldívar”. Porque, por desgracia, señor Presidente, muchas veces nosotros mismos, con nuestras actuaciones, desinformamos a la ciudadanía y generamos un enorme daño en el necesario prestigio y consideración que los ciudadanos deben tener del Congreso Nacional. Por lo tanto, cuando surge el bono de 50 mil pesos como respuesta al llamado “daño previsional", nace como una medida insuficiente. Las expectativas generadas eran muchísimo más altas y, por lo tanto, las opiniones están divididas. Algunos sectores del ámbito público quieren que el proyecto se apruebe; otros preferirían que se rechazara. Todo depende de quién represente a uno y otro. Aquellos gremios que representan a los funcionarios que finalmente obtendrán el mínimo garantizado por el Estado son partidarios de él, pues la entrega de un bono de 50 mil pesos a quien obtendrá

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una jubilación de aproximadamente 75 mil lo ayuda bastante. En cambio, para los profesores y los profesionales de la salud, cuyas pensiones probablemente sean cercanas a 400 mil o 350 mil pesos, esa suma obviamente no representa una solución ni significa un aporte importante a su futura pensión. En todo caso, creo que el beneficio propuesto es mejor que nada. Por lo tanto, a título personal, votaré a favor de la idea de legislar, esperando sinceramente que durante la discusión particular perfeccionemos el proyecto. Eso aguardan miles y miles de funcionarios públicos, muchos de los cuales están esperanzados en la aprobación de esta iniciativa legal para acogerse a jubilación. Una vez que así suceda, ello permitirá un recambio generacional en la Administración Pública o, por lo menos, en parte de ella. Hoy día hay mujeres de 70 años y más que se desempeñan en los hospitales como técnicos paramédicos. En los turnos que deben cumplir, una sola persona tiene que atender a ochenta enfermos. ¿Qué me han dicho esas funcionarias? "Senador, cuando yo tenía 35 años era capaz de correr toda la noche para atender ochenta enfermos. Hoy día tengo 70 años y no puedo hacerlo. Y, por lo tanto, en más de una oportunidad me equivoco en algún procedimiento o dejo de ver a algún paciente.". Esas personas nos piden dramáticamente que solucionemos su problema. Si hoy día su sueldo alcanza los 200 mil pesos, no pueden jubilar con 70 mil. Eso es injusto y constituye un abuso, porque estamos hablando de trabajadores que probablemente tienen 35, 40, 45 y hasta 50 años de servicio. Y esto se origina -como bien señaló el Senador señor Letelier en su exposición- porque a tales servidoras, durante gran parte de su vida laboral, se les impuso por una parte mínima de sus remuneraciones. Por lo tanto, aprobaré la idea de legislar con la esperanza de que en la discusión particular podamos revisar la tasa de reemplazo, que el proyecto establece en 55 por ciento, y ver si con tal porcentaje estamos apuntando a que el beneficio llegue a las pensiones más bajas o si estamos marginando de él a personas que reciben o recibirán pensiones de ese rango. Asimismo, me parece que debemos estudiar el monto del bono. Ya lo señalé anteriormente: un bono de 50 mil pesos para personas con pensiones superiores a 250 mil o 300 mil pesos representa bastante poco. Y, por supuesto, es preciso analizar la incompatibilidad que el proyecto consagra respecto del bono con otros beneficios de los trabajadores, en particular con la asignación por retiro establecida en la llamada "Ley ANEF". El recálculo que ha de realizarse y que atrasa la entrega del bono es una materia que debemos revisar, porque el objetivo del proyecto en definitiva consiste en hacer justicia, conceder un reconocimiento a los trabajadores del sector público que han cumplido una vida de servicios y, a la vez, permitir el necesario recambio generacional. En la actualidad hay altas tasas de desocupación. Yo les aseguro, Honorables colegas, que podrían crearse muchos empleos estables al dar tiraje a la chimenea y permitir que jubilen en condiciones dignas miles de

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funcionarios públicos que hoy no lo pueden hacer dado el bajo monto de las pensiones. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Matthei. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, en el mundo se aplican en general dos filosofías distintas sobre las pensiones. La primera tiende a entregar una jubilación universal a todas aquellas personas que superan cierta edad o que, por invalidez o enfermedad, no pueden trabajar. La pensión asistencial se otorga independientemente de que hayan cotizado o no. Se entrega sencillamente para que aquéllas puedan subsistir atendidas sus condiciones de salud, de incapacidad o de vejez. La otra filosofía consiste en otorgar una pensión que guarde relación con lo que la persona ganaba. Para ello generalmente existen los sistemas de reparto o los de capitalización individual. En este caso, la pensión se calcula en proporción a las remuneraciones que el causante obtuvo mientras cotizaba y se hallaba en servicio activo. Por ejemplo, si una persona se invalida, muere o se ve aquejada por una enfermedad profesional durante su edad activa, se establecen fórmulas de reemplazo que generalmente oscilan en alrededor de 70 por ciento de su sueldo. Esa suma es considerada aceptable internacionalmente. Respecto de las pensiones de vejez, también rige el 70 por ciento, ya sea en sistemas de reparto o en los de capitalización individual. En este último caso, se calcula una tasa de cotización que, unida a una cierta rentabilidad esperada, permita a un trabajador promedio, sin demasiadas lagunas, obtener una pensión aproximada a ese porcentaje de sus remuneraciones. Prácticamente, ningún país del mundo deja de tener ciertos elementos de esta segunda filosofía, conforme a la cual las pensiones guardan alguna relación con el sueldo que ganaban mientras cotizaban y se encontraban en edad activa. En razón de tal filosofía, la solución propuesta por el proyecto para reparar el daño previsional es absolutamente inaceptable, pequeña, injusta y técnicamente incorrecta. Es técnicamente incorrecta porque rompe de modo absoluto la proporción que debe existir entre la futura pensión de una persona y su remuneración. Al darse un bono fijo, independientemente de la remuneración, se rompe con la filosofía de que la pensión debe guardar cierta relación con el sueldo. Por lo demás ello es indispensable, porque lo que se trata de obtener con el sistema de pensiones es que la persona que deja de trabajar, sea por vejez o invalidez, no sufra un cambio de vida dramático. Y, en ese sentido, el proyecto es absolutamente inaceptable. Además, la propuesta es doblemente inaceptable, porque a principios de los Gobiernos de la Concertación, específicamente en el del Presidente Aylwin, se dio una solución parcial al problema.

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El daño previsional se originaba porque miles de trabajadores del sector público tenían una cotización cercana, en promedio, a la tercera parte de su sueldo. El resto no era imponible. Estas personas cotizaban en el mismo sistema y con idénticas tasas. Todas pertenecían al régimen antiguo. Algunas se traspasaron a una AFP; otras no. Llegó el Gobierno de Aylwin y dio una solución que significó un tremendo regalo -del cual me alegré-, pero sólo para quienes se quedaron en el antiguo sistema. Desde ese punto de vista, fue de una odiosidad y de una discriminación inaceptables. En el régimen de reparto, las pensiones se calculan sobre la base de las imposiciones efectuadas los últimos 5, 7 ó 10 años. Y lo que hizo la ley dictada bajo el Gobierno de Aylwin fue considerar exclusivamente un año: el final. Como ahí ya se había cotizado sobre el total, el efecto de la subcotización sufrida durante mucho tiempo por los trabajadores del Estado se diluyó por completo en el antiguo sistema. Sin embargo, tal solución, si el Gobierno estaba dispuesto a regalar ese dinero -lo que considero aceptable y hasta normal, por tratarse de una deuda del Fisco-, debió ir acompañada de un incremento sustantivo en el monto de los bonos de reconocimiento. Éstos debieron aumentarse en 200 por ciento. No estoy diciendo "a" un 200 por ciento, sino "en" un 200 por ciento. O sea, tendrían que haberse triplicado, cosa que no se ha hecho hasta el día de hoy. Más aún, a quienes se cambiaron al nuevo sistema se les debió haber enterado en sus respectivas cuentas de capitalización las sumas que se les adeudaban. Ésa hubiera sido la solución técnicamente correcta y, además, justa. No obstante, señor Presidente, la Concertación siempre ha querido castigar a los que optaron por el sistema de AFP. Lo ha hecho una y otra vez, como con la ley dictada bajo el Gobierno de Aylwin. Les dije hasta que me dio puntadas que era injusto, porque el problema lo sufrieron todos: tanto los que se quedaron en el antiguo sistema como quienes se traspasaron al nuevo. Pero no hubo un solo oído que escuchara. Una y otra vez lo hemos repetido en esta Sala, también, cuando se presentan los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad, que únicamente se otorgan para los beneficiarios de pensiones mínimas del antiguo sistema y no para quienes reciben pensiones mínimas de una AFP. Son tan pobres éstos como aquéllos, pese a lo cual se les da a unos y no a los otros. En cuanto al bono de invierno, nos costó dos años convencer al Ministro de Hacienda que debía ser entregado a todos los beneficiarios de pensiones mínimas. Finalmente lo logramos. Pero hay muchos ámbitos donde se sigue discriminando a las personas que se cambiaron a una administradora de fondos de pensiones, porque -digámoslo con claridad- la Concertación no puede aceptar el sistema de AFP sencillamente por haber sido implementado durante el Gobierno militar. Y, por tanto, castiga una y otra vez a toda la gente del nuevo sistema por el solo hecho de haber optado por él.

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Señor Presidente, nosotros hemos señalado que la solución técnicamente correcta consiste en triplicar el bono de reconocimiento a todos quienes trabajaron en el sector público, respecto del período indicado en dicho documento, y aumentarlo en 200 por ciento, con los intereses y reajustes que procedan, en lo que atañe al período cotizado en una AFP. Eso es lo que corresponde. Ésa es la solución técnicamente correcta, y es la solución justa, además. Porque es lo que se dio a los afiliados del antiguo sistema, y yo no veo por qué la Concertación, si estuvo dispuesta a dar una solución técnicamente correcta a los del antiguo sistema, no adopta la misma disposición también en cuanto a los del nuevo sistema. Lo que hace el proyecto es seguir castigando a los cotizantes de AFP, y eso es inaceptable. Un trabajador que gana 600 mil pesos -un buen sueldo, pero que no permite afirmar que se trata de una persona rica- puede terminar jubilando con 200 mil pesos, lo cual significa un cambio dramático en el estilo de vida de una familia. ¿Dónde está el 70 por ciento comprometido como tasa de reemplazo? Además, señor Presidente, nosotros hemos señalado que aquello no sólo se debe hacer, sino que también se puede hacer. La verdad es que el Estado continuamente abusa de los trabajadores fiscales. Lo hace cuando los tiene a honorarios, cuando no les paga vacaciones, cuando no les da pre ni posnatal... ¡Para qué voy a seguir! Lo hemos visto tantas veces acá. Abusó cuando a sus funcionarios les cotizaba sobre la tercera parte de lo que ganaban, y sigue abusando ahora, por ejemplo, en el proyecto sobre plantas de Investigaciones, donde nuevamente se establece una asignación no imponible. ¿Hasta cuándo se va a continuar con esta forma de abuso de los trabajadores fiscales? Entonces, señor Presidente, en este momento están los recursos. Porque uno podría entender que el Fisco recurrió a esa situación desesperada cuando el país estaba prácticamente quebrado. Pero hoy a Chile le sobra plata. El problema es que no la podemos gastar toda de un viaje porque terminaríamos liquidando el tipo de cambio y, por lo tanto, eliminando también a las empresas exportadoras y a las que compiten con las importaciones. Sin embargo, aquí no habría ningún efecto sobre el tipo de cambio, pues sencillamente reemplazaríamos ahorro público por ahorro privado. Si, en el fondo, sacamos dinero de los ahorros del cobre y lo metemos en los bonos de reconocimiento o en las cuentas individuales de los afiliados a las AFP en cuestión, no se produce efecto alguno sobre el tipo de cambio, ni sobre la demanda agregada, ni sobre ninguna variable macroeconómica. Estas sumas comenzarían a entrar paulatinamente en la economía en la medida en que tales personas jubilaran y empezaran a recibir mejores pensiones. En mi caso, señor Presidente, estoy totalmente en contra de este proyecto, porque lo considero una burla para los cotizantes de AFP que creyeron en el nuevo sistema, independientemente de si éste le gustaba o no a

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la Concertación. La gente no tiene por qué pagar por una decisión económica que tomó durante un Gobierno que a esa coalición no le agrada. Y estoy en contra porque, si el proyecto es aprobado, la Concertación sentirá que ha cumplido pagando el daño previsional, cuando en realidad no ha cumplido con nada. Aquí hay una discriminación absoluta e inaceptable en contra de los afiliados a las AFP. Así que por lo menos yo, señor Presidente, voto que no. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Aburto. El señor MUÑOZ ABURTO.- Señor Presidente, Honorables colegas, la iniciativa que analizamos avanza en un problema de larga data, iniciado desde el momento mismo de la creación del nuevo sistema de pensiones. Muchos funcionarios del sector público fueron obligados a traspasarse a las administradoras de fondos de pensiones, como los propios afectados lo han señalado en diversas ocasiones, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado. Y, más aún, vieron mermados sus haberes previsionales al realizarse cálculos erróneos de éstos o subdeclararse sus remuneraciones. El Senado ya tuvo la oportunidad de abordar el tema hace algunas semanas al analizar el proyecto que crea nuevos escalafones en las plantas de la Policía de Investigaciones de Chile. Tal situación, como decía, se arrastra por largos años y ha traído un enorme problema social y laboral. Muchos funcionarios han debido abandonar sus labores en condiciones muy precarias, con pensiones que no representan el nivel real de sus ingresos y esfuerzo. Otros, en tanto, han permanecido en funciones hasta muy avanzada edad, por cuanto jubilar, ejerciendo su legítimo derecho, los condena a la pobreza segura. No es extraño entonces, señor Presidente, que, como lo demuestra un detallado estudio realizado por agrupaciones de funcionarios fiscales, nos encontremos en la Administración Pública con trabajadores de 70 años, 80 o incluso más, a quienes, en los hechos, se les impide ejercer su derecho a pensionarse producto del problema mencionado. El proyecto que analizamos pretende reparar en parte esa situación. Digo "en parte", porque no soluciona el daño previsional. El que estamos tratando no es un asunto previsional, sino un bono poslaboral que permite mejorar las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público, aliviando, aunque no subsanando íntegramente, los errores cometidos. Sin embargo, ese bono, a pesar de todo, resulta muy significativo para muchos trabajadores que tienen remuneraciones o pensiones bajísimas. Todos conocemos en nuestras Regiones a funcionarios públicos que están jubilando con pensiones de 60 ó 70 mil pesos. Indudablemente, en esos casos, un bono de 50 mil pesos les hará más llevadera su precaria situación. Sabemos que esa cifra sigue siendo insuficiente, que no resuelve por completo sus problemas económicos y sociales y que no responde a la reparación total del daño causado, pero constituye -según los técnicos del Ministerio de Hacienda- el mayor esfuerzo que en estos momentos el Fisco puede realizar y representa una inmensa inversión de recursos públicos.

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Pero insisto, aquí no se trata de un tema previsional, sino de un bono poslaboral que entrega el Estado para reparar en parte los perjuicios económicos y sociales que sufre una persona cuando es excluida de la Administración Pública. Por ello, deseo expresar mi apoyo al proyecto, en el convencimiento de que en la Comisión del Trabajo, con las indicaciones y observaciones que se le incorporen, abordaremos en forma seria y viable una materia cuya solución ha tardado mucho tiempo y que de seguir dilatándose perjudicará aún más a los funcionarios del sector público. Pero también lo respaldo en el entendido de que constituye un paso que, espero, pueda adicionarse en el futuro, cuando las disponibilidades del erario lo permitan. Nosotros, los socialistas, como todos los Parlamentarios de la Concertación, queremos mejorar la situación de los servidores públicos que se pensionan con rentas muy escuálidas, las cuales constituyen la tercera parte de las remuneraciones que reciben en actividad. Por eso, la Comisión de Trabajo tendrá la gran responsabilidad de perfeccionar lo más posible el proyecto para despachar una ley a plena satisfacción de los empleados fiscales. He dicho. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Cómo vota, Su Señoría? El señor MUÑOZ ABURTO.- Voto a favor. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Longueira. El señor LONGUEIRA.- Señor Presidente, la verdad es que después de la brillante intervención de la Senadora señora Matthei es bastante poco lo que uno puede agregar. Nosotros votaremos a favor en general el proyecto, porque entendemos que estamos legislando para corregir o terminar con el daño previsional. Éste no se subsana en el texto en debate. Pero, tal como lo hemos señalado los Senadores de la Alianza, no lo aprobamos exactamente -como dijo el señor Secretario en su relación- en los mismos términos como viene de la Cámara de Diputados, porque falta pronunciarnos en particular sobre la iniciativa. La materia que aborda la normativa en análisis tuvo su origen en negociaciones llevadas a cabo entre agrupaciones del sector público y el Ejecutivo, en 2001, con el objeto de solucionar el daño previsional. Sin embargo, como el Gobierno no otorgó los recursos necesarios para que tales gremios sintieran que efectivamente se reparaba del todo aquél, el resultado terminó siendo lo que habitualmente ocurre en las Comisiones: un camello. Y a ese camello lo denominaron “bono poslaboral”, que, en el fondo, para las agrupaciones no significa resarcir el daño previsional. Es importante dejar en claro que esa solución no satisfizo a ninguna de las organizaciones, ni a las que firmaron el acuerdo, ni a las que no lo hicieron. Cabe destacar que entre las que no suscribieron dicho acuerdo con el Ejecutivo el año recién pasado se hallan la CUT, la ANEF y el Colegio de

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Profesores. Es decir, las tres agrupaciones más masivas del sector público. Y de las que participaron en la Comisión y que sí lo firmaron, varias señalaron que lo habían hecho bajo presión, y otras, porque ya no había opción y recibir algo era mejor que nada. Entonces, resulta fundamental tener en cuenta que hoy día se presenta este proyecto como un bono poslaboral, porque en el fondo no cumplió el objetivo original de solucionar el daño previsional. Y preciso lo anterior, pues en la discusión en particular haremos presentes algunas materias del texto en debate que no compartimos. Tal como sostuvo la Senadora señora Matthei, aquí se establece un bono de 50 mil pesos fijos que carece de todo vínculo con la remuneración. Por decirlo de alguna forma, pienso que al sector público chileno lo podemos encasillar masivamente en la clase media. Por lo tanto, para alguien que percibe una renta de 600 mil a 700 mil pesos es mucho más dramático pasar a tener un ingreso de 200 mil. Y no solucionamos a nadie de la clase media -profesionales y técnicos- esa realidad que enfrenta al momento de jubilarse. Nadie querrá pensionarse. Por consiguiente, no pretendamos creer que el proyecto generará un tiraje de la chimenea, porque nadie con rentas por sobre el corte que aquí se establece se acogerá a retiro. Porque esas personas aún tienen hijos en la universidad, viven “bicicleteando” y -como todos sabemos- llevan una mochila de gastos que no les permite jubilar. El bono de 50 mil pesos significará, a quienes están en torno al corte de los 600 mil pesos, una tasa de reemplazo o un aumento en la jubilación de 15 por ciento, lo cual hará que los trabajadores permanezcan en la Administración Pública. Y, como hizo presente el Honorable señor García, a los 15 años se tiene capacidad física para hacer muchas actividades que a los 60, 65, 70, incluso 80 u 86 años –edad, esta última, de uno de los afiliados a esas agrupaciones- no se pueden realizar. ¿Qué tiraje habrá en la Administración Pública? Obviamente, se producirá en el nivel de quienes el bono de 50 mil pesos representa un incremento significativo de pensiones, que son básicamente los que perciben rentas más bajas. Por lo tanto, va a haber una movilidad de servidores públicos que no se hallan en los rangos técnicos y profesionales, que es donde debemos generar el mayor tiraje, especialmente en el caso de los profesores. Por otra parte, me parece muy importante lo planteado por la Senadora señora Matthei, en el sentido de que se establece dicho bono sin ningún vínculo con la renta. De manera que nadie puede afirmar que aquí se soluciona el daño previsional, porque éste se relaciona con las imposiciones que el Estado dejó de hacer a los empleados fiscales durante su vida laboral. Y nada tiene que ver si ellos permanecieron o no en el sector público, ni con lo establecido en el decreto ley Nº 3.500. Lo que ocurrió es que, efectivamente, se generó una discriminación enorme, sin ningún otro criterio que no sea el ideológico, político, y se dijo: “Señor A, usted que está en el INP tendrá tal previsión”. Y aun cuando, afortunadamente, se han ido resolviendo los problemas a través

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de distintos cuerpos legales, para quienes permanecieron en las AFP no ha habido solución alguna, pues la que se propone en la iniciativa pretende ser la primera. El segundo punto que deseo abordar dice relación al establecimiento de una tasa de reemplazo en 55 por ciento. Y como hizo presente la Honorable señora Matthei, aquélla fluctúa, en general, en torno a 70 y 75 por ciento. Así también lo señalaron los asesores del Ministerio del Trabajo, y de ese rango son los parámetros internacionales. De modo que no veo ninguna razón para no fijar una tasa con ese porcentaje. Ésa fue la demanda planteada por las agrupaciones y constituyó una de las causales para no suscribir el acuerdo con el Ejecutivo. Y, según entiendo, la Comisión Marcel estableció ese mismo criterio. Por lo tanto, esa exigencia es algo que debemos apoyar, porque soluciona parte del problema. Si fijamos una tasa de reemplazo en 55 por ciento, mucha gente no se va a pensionar. Es decir, no desearán pasar a percibir un ingreso que será la mitad del que está recibiendo y va a continuar cinco, seis, diez años más en la Administración Pública, por la imposibilidad de sustentar sus gastos familiares con una remuneración disminuida en 50 por ciento. Además, establecen la tasa de reemplazo sumando a los funcionarios públicos cualquier otra pensión que reciban. O sea, si existe una pensión de viudez, la cual no tiene ningún vínculo con la relación laboral con el Estado, se suma para los efectos del cálculo, lo que es del todo absurdo. Y, obviamente, esperamos que eso sea eliminado, pues se trata de un derecho generado por otra persona; por ejemplo, el cónyuge. De modo que, para calcular “su pensión”, el Estado no tiene por qué sumar un beneficio causado por un tercero. El tercer punto -ya lo manifestó el Senador señor García- se refiere a que este bono se hace incompatible con la Ley ANEF. ¿Por qué, si tampoco esa ley fue una solución? Entonces, cabe preguntar qué razón hay para excluir del proyecto en debate a funcionarios que reciben el beneficio allí consagrado, cuyo objetivo es modernizar el sector público y dar debido descanso a miles de chilenos que han servido al país por décadas y no pueden jubilar porque el Estado chileno sólo ha impuesto -tal como señaló la Senadora señora Matthei-, históricamente, en torno a un tercio de sus remuneraciones. Por último, lo que causa mayor indignación a las agrupaciones sindicales -me he referido básicamente a los trabajadores de planta y a contrata- es que a todos aquellos que se encuentran bajo el régimen del Código del Trabajo se los obliga a renunciar a su cargo en forma voluntaria. Si presentáramos esto para el sector privado, sería un escándalo. O sea, en el fondo, se le dice al trabajador: “Usted se acogerá al bono si renuncia a las indemnizaciones que le corresponden”. Eso es lo que se les está manifestando a quienes se rigen por el Código Laboral. La verdad es que las indemnizaciones constituyen un legítimo derecho de todos los trabajadores. Y no vemos ninguna justificación para que

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quienes se encuentran regidos por el Código del Trabajo no puedan recibir el bono si no renuncian a ellas. Por eso -porque no es el sentido de esta discusión extenderse en los detalles del proyecto-, quiero dejar claro, al menos en este trámite, que votaremos a favor de la idea de legislar exclusivamente porque entendemos que la iniciativa va a resolver el daño previsional. De lo contrario, en la discusión particular plantearemos nuestros puntos de vista, pues no queremos más soluciones de parche. Creemos que debemos abordar el problema en forma definitiva. El país tiene recursos suficientes para ello. De no hacerlo, tendremos permanentemente a todas las organizaciones de empleados públicos del país demandando el término del daño previsional, porque no sienten que éste sea el proyecto de ley que lo repara. A lo mejor al Estado le va a terminar costando mucho más, pues las organizaciones a las cuales escuchó la Comisión de Trabajo consideraron que se trataba de un bono poslaboral, pero no del proyecto que habían conversado con el Gobierno. No tenemos ninguna duda de que el Ministro del Interior, que fue un propulsor de una iniciativa en tal sentido y con quien uno muchas veces se topaba en los distritos donde había que apoyar las soluciones que planteaba, también acogerá nuestros puntos de vista. Recordemos también que él fue Subsecretario a fines de la década del 60 y sostuvo que el tan conocido sistema solidario, de reparto, estaba absolutamente quebrado. Por eso, ahora, cuando tenemos un sistema de capitalización individual, el Estado debe cumplir su rol subsidiario. Y éste consiste en reconocer los bonos que correspondan a los funcionarios. Hoy día existen los recursos; es la hora de poner término a una demanda legítima de los servidores públicos, y no vemos la razón de hacer un corte e impedir que los profesionales y técnicos de la Administración Pública no accedan al bono planteado, al que sólo tendrán derecho -¡en buena hora!- los funcionarios de más escasos recursos. Señor Presidente, queremos una solución para el daño previsional y no el otorgamiento de un bono más, que finalmente generará una sensación de insatisfacción que llevará a una presión social permanente. Creo que es la oportunidad de mostrar a los chilenos que cuando hay recursos se gastan en lo que corresponde. Ésta es una iniciativa que beneficia especialmente a la clase media. Casi todos los servidores públicos del país, por su nivel de ingresos, caen en esa categoría. Por lo tanto, alguna vez debemos acordarnos de ellos y no darles una solución parche, mediana, sin justicia social y que no responda, al término de la vida laboral, a una relación adecuada entre remuneración y jubilación: en torno al 70 por ciento, como son las tasas de reemplazo existentes en prácticamente todos los países del mundo. Voto que sí. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Escalona.

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El señor ESCALONA.- Señor Presidente, afortunadamente Chile ha iniciado un diálogo con altura de miras a partir de la propuesta hecha durante la reciente campaña presidencial y respaldada en forma mayoritaria por el país en el sentido de llevar adelante una reforma previsional. Éste es un hecho, un dato de la realidad. La ciudadanía compartió lo que planteó la entonces candidata y hoy Presidenta de la República, Michelle Bachelet, en cuanto a que en el ámbito de la previsión Chile tiene uno de sus mayores desafíos. En virtud de ello, se constituyó, trabajó y, en un tiempo breve, entregó su informe -valorado por todos los sectores políticos- el Consejo Asesor Presidencial para la Reforma Previsional, encabezado por el economista y ex Director de Presupuestos Mario Marcel, y conocido popularmente como “Comisión Marcel”. Allí están los contenidos, que apuntan a abordar a fondo parte de las cuestiones planteadas en el curso del debate y del diálogo relativos a esta materia, que ha recibido el calificativo de “daño previsional”. El Ejecutivo, no obstante, ha mantenido la tramitación del proyecto que el conjunto de las fuerzas políticas aprobó el año pasado en la Cámara de Diputados. Y ello, con el objeto de resolver las situaciones más graves y delicadas que obstruyen la jubilación de un número significativo de servidores públicos -por encima de las 100 mil personas- que, razonablemente, debiesen ya haber dejado la actividad laboral y, sin embargo, no lo hacen debido a la expectativa de una pensión extraordinariamente baja e incapaz de asegurarles el decoro que merece todo ser humano. Desde ese punto de vista, el Ejecutivo, encabezado por la Presidenta Bachellet, mantiene el proyecto de ley iniciado por el Gobierno de Ricardo Lagos para entregar una respuesta a dichos trabajadores. Siento, en consecuencia, que no se debe abusar del sentido del proyecto. Esta iniciativa legal tiene aquel objetivo. La reforma previsional, para lo cual se constituyó la Comisión Marcel, persigue el propósito de dar una respuesta multilateral al conjunto de debilidades e insuficiencias del actual sistema. Sí me parece que falta al decoro político el señalar que la iniciativa en debate está inspirada o inducida por una odiosidad hacia los afiliados al sistema de las AFP. En realidad, es exactamente lo contrario: ella nace por respeto a esas personas, que fueron engañadas, porque dicho sistema no cumple lo que se señaló en 1981, cuando se formó, en el sentido de asegurar a todos los que se afiliaran a él -así se manifestó ese año al imponerse el sistema; en aquel tiempo no existía la posibilidad de debatir, porque no había Parlamento- que tendrían una tasa de reemplazo de 70 por ciento. Este sistema se instaló con aquel título. No creo que se pueda llamar “compromiso”, ya que era difícil hacer compromisos en ese momento, cuando la opinión pública no se podía constituir como tal, pues no había libertad de prensa ni de expresión.

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Yo sugeriría leer el discurso del entonces Ministro del Trabajo, don José Piñera, quien lo expresó de esa forma: prometió a los chilenos un régimen previsional en que se iba a posibilitar una tasa de reemplazo de 70 por ciento. Pues bien, ello no se ha cumplido. Ése es el problema que existe: los afiliados cuentan hoy con tasas de reemplazo bajísimas. Y uno de los sectores que más baja tasa tienen es precisamente el de los servidores públicos, quienes, en consecuencia, no pueden jubilar. Esta iniciativa surgió por respeto a esas personas y no porque el Ejecutivo de Ricardo Lagos o el de Michelle Bachelet hayan estado movidos por un sentimiento de animosidad hacia ellas, sino al contrario: buscando generar una respuesta, por insuficiente y mínima que sea, a la gente que, por el hecho de haberse cambiado de sistema, lamentablemente recibirá una pensión que no le permitirá vivir con el decoro que exige su condición de ser humano, se ha presentado, a solicitud de amplios sectores de la opinión pública, un proyecto de ley que pueda responder al llamado “daño previsional”. Por lo tanto, quisiera que no nos dejáramos llevar por el calor de la improvisación. La verdad es que resulta útil para el debate y para un adecuado intercambio de ideas que las improvisaciones tengan el calor y la creatividad necesarios, pero siempre que ello no signifique una tan rotunda y flagrante negación de la realidad, como la que inspira a este proyecto de ley. Señor Presidente, buscando que el texto sea perfeccionado -es lógico que pueda serlo en el curso del debate; incluso más, es factible empalmar este diálogo con la futura reforma previsional animada por las propuestas de la Comisión Marcel-, deseo manifestar mi voto favorable a la idea de legislar, en el entendido de que el proyecto implicará un avance para los sectores sociales más dramáticamente perjudicados por la manera como se realizó su cambio del antiguo al nuevo sistema previsional, el que, lamentablemente, no fue capaz de cumplir las promesas que se hicieron en su momento. Voto que sí. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Larraín, último orador inscrito. El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, considero importante dejar constancia de la raíz de este problema. He tenido diversas conversaciones con personeros de mi Región que se sienten afectados por la situación descrita -por lo que he visto en el debate, se trata de un fenómeno nacional-, quienes han manifestado su inquietud frente a la solución que se le ha dado. Cabe recordar que los cambios introducidos al régimen de pensiones en 1981 originaron un programa obligatorio de ahorro privado, el que fue administrado por las AFP bajo una fuerte regulación estatal. Y, en forma paralela, para quienes no se cambiaron se mantuvo vigente el antiguo sistema, construido sobre la base de una cuenta única, en la que aportaban todos sus cotizantes. Un importante número de los afiliados a las AFP proviene, sin embargo, del antiguo sistema de pensiones. Y, para materializar su

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incorporación al nuevo, teniendo presente que el cambio suponía pasar de una cuenta común a una individual, las cajas de previsión emitieron un documento, conocido como “bono de reconocimiento”, que representaba los períodos de cotizaciones registrados bajo el régimen antiguo por cada trabajador que optó por el cambio. Empero, en la determinación de ese bono, los empleados del sector público se vieron perjudicados, porque en el antiguo sistema no había relación entre los aportes individuales y la pensión, ya que todo entraba a un fondo común, por lo que existía el incentivo a cotizar por una cifra inferior al total de las remuneraciones percibidas, disminuyendo así costos para los empleadores y aumentando los ingresos líquidos de los trabajadores. El Estado también empleó tal modalidad y durante muchos años impuso sólo por una parte del sueldo de sus funcionarios, dado que una serie de asignaciones y bonificaciones no se consideraban para el cálculo de las cotizaciones, conducta que, lamentablemente -como hemos visto-, subsiste hasta el día de hoy en diversos proyectos de ley. No hace mucho, uno que mejoraba sueldos y creaba plantas en la Policía de Investigaciones repitió esa misma tradición viciosa utilizada en el pasado y que ha sido el origen del problema en comento. Por lo tanto, como el bono se fijó sobre la base de las cotizaciones efectuadas por los trabajadores, la contribución a sus respectivas cuentas fue muy inferior a lo que les correspondía. Ésa es la situación que motiva que los servidores del sector público que se trasladaron al sistema nuevo reciban, al momento de jubilar, pensiones en muchos casos bastante por debajo de las últimas remuneraciones percibidas y, además, inferiores a las de quienes optaron por seguir cotizando en el régimen antiguo. Ése es el daño previsional. Y eso es lo que ha causado la inquietud que hemos visto desde hace muchos años en aquellos funcionarios -son varios cientos de miles-, quienes han pedido restaurar su situación buscando la solidaridad del Estado. Ello originó este proyecto, que se supone ayuda a solucionar el problema. Pero la verdad es que, como hemos visto en este debate, la fórmula planteada en él -un bono de 50 mil pesos- no lo resuelve. Sólo lo hace en el caso de quienes perciben sueldos bajos. Pero para el grueso de los empleados públicos que se hallan en la situación descrita -los sectores medios, la clase media- no hay una solución. Y por eso la molestia y la protesta de funcionarios que están deseosos de jubilar pero no lo hacen porque la pérdida de ingresos que experimentarían no les permitiría una vejez digna. Por eso, señor Presidente, creo que en la discusión particular del proyecto deberíamos atender aquella inquietud y modificar el articulado. La propia Comisión Marcel, a la que se aludió, dijo que las tasas de reemplazo deben ser de 70 por ciento. Sin embargo, esta iniciativa las mantiene entre 50 y 55 por ciento. Eso no es aceptable. Por lo tanto, esperamos que haya coherencia en los planteamientos del Gobierno y que se acoja lo que la gente quiere, lo

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que los empleados públicos piden y lo que la Comisión Marcel sugiere, que no es lo que se contiene en este proyecto. Entonces, votaremos a favor de la idea de legislar, en la esperanza de que en el transcurso de la discusión particular el Ejecutivo, que, como se ha señalado esta tarde, tiene los recursos para afrontar esta situación (son gastos por una sola vez), pueda atender la inquietud de esos funcionarios, quienes se hallan en una situación extremadamente compleja por las malas prácticas de no habérseles cotizado por el ciento por ciento de sus ingresos, las cuales les provocaron un daño previsional que les va a penar por el resto de sus días, a menos que, en forma solidaria, lo corrijamos con una iniciativa legal que realmente apunte al fondo del problema. Voto que sí. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Continúa la votación, siguiendo ahora el orden alfabético. La señora ALVEAR.- Señor Presidente, votaré a favor de este proyecto de ley, que, sin duda, como se ha expresado aquí, no es “la solución” al problema, pero sí constituye un avance importante. Hace algunos días conocimos las propuestas del denominado “Informe Marcel”, que se entregó a la Presidenta de la República, las cuales buscan realizar en el país una gran modificación en el ámbito previsional. Ese trabajo acucioso, efectuado por quince profesionales, a quienes felicito, claramente constituye un aporte que pronto se traducirá en una iniciativa legislativa que conocerá el Congreso Nacional. Dentro de la Democracia Cristiana analizamos tales proposiciones y hemos querido incluir una que no está considerada en el informe de la Comisión Marcel, cual es precisamente la reparación del daño previsional. Espero que ese punto sea incorporado dentro de la reforma al sistema previsional completo que debe llevarse a efecto. Voto que sí. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba en general el proyecto (28 votos contra 1). Votaron por la afirmativa los señores Allamand, Alvear, Arancibia, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pizarro, Prokurica, Ruiz-Esquide y Vásquez. Votó por la negativa la señora Matthei. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Se debe fijar plazo para presentar indicaciones. Como en este momento no hay quórum, ello se resolverá en la próxima sesión.

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2.3. Boletín de Indicaciones Boletín de Indicaciones. Fecha 31 de julio, 2006. Indicaciones de Senadores. BOLETIN N° 3975-13 (Indicaciones) 31.07.06 INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MEJORA CONDICIONES DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO CON BAJAS TASAS DE REEMPLAZO DE SUS PENSIONES De los Honorables Senadores señora Matthei, y señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente: “Título I Normas sobre el otorgamiento de un Bono complementario a funcionarios públicos que indica. 1. De los beneficiarios del bono complementario Artículo 1º: Concédese por una sola vez, un bono complementario al bono de reconocimiento, que se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes, a los funcionarios públicos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñen un cargo de planta o a contrata y a los contratados conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N° 10.336; el decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes N° 17.995 y N°18.632, y las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. El personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que haya desempeñado un cargo de aquéllos contemplados en el inciso precedente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992 y se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Podrá

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solicitar el bono complementario cuando tenga 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años en el caso de los hombres. Artículo 2°: Tendrán asimismo derecho a un bono complementario al bono de reconocimiento las personas que se hayan pensionado por vejez entre el 31 de Diciembre de 1992 y la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y que cumplan con los siguientes requisitos: a) hayan estado afiliadas a una AFP al momento de pensionarse; b) hayan estado desempeñando un cargo de aquellos mencionados en el primer inciso del artículo 1 al momento de pensionarse; c) hayan desempeñado un cargo de aquellos mencionados en el primer inciso del artículo 1 con anterioridad al 22 de diciembre de 1992. 2. Del cálculo y forma de entrega del bono Artículo 3º: En el caso de los funcionarios contemplados en el artículo 1° de esta ley, el bono complementario al bono de reconocimiento se calculará de tal manera que, sumado al saldo de la cuenta individual y al Bono de Reconocimiento, garantice al beneficiario una renta vitalicia equivalente al 70% del promedio de su remuneración salarial real de los últimos 60 meses antes de pensionarse. Artículo 4°: En el caso de los beneficiarios contemplados en el artículo 2°, el bono se calculará de la siguiente forma: Si la persona está en modalidad de retiro programado, se sumará al saldo de la cuenta individual un monto tal que asegure una renta vitalicia equivalente al 70% de la remuneración real promedio de los últimos 5 años antes de jubilarse. Si la persona ha realizado retiros de excedentes, esos montos deberán reajustarse según IPC y sumarse al saldo de la cuenta individual para los efectos anteriores. Si la persona está en modalidad de renta vitalicia, deberá calcularse el capital necesario para que la renta vitalicia acreciente a un 70% de la remuneración real promedio de los últimos 5 años antes de jubilarse. Si la persona está en modalidad de retiro programado con renta vitalicia diferida, el monto del bono complementario deberá ser tal que acreciente el retiro programado y la renta vitalicia diferida, a un 70% de la remuneración real promedio de los últimos 5 años antes de jubilarse. En todos los casos anteriores, deberá incluirse en el cálculo del bono complementario a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia que tenían esa calidad al momento de pensionarse el beneficiario de esta ley, y que mantengan ese derecho al momento de solicitar el bono complementario. Los cálculos anteriores deben referirse al momento de presentación de la solicitud de obtención del bono complementario.

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Artículo 5°: El método de cálculo del bono será definido por un reglamento del Ministerio de Hacienda. Artículo 6°: En el caso de las personas que aún no jubilan, el bono complementario será pagado de una vez al momento de acogerse a jubilación y será depositado en la cuenta de capitalización individual en la AFP en la que esté afiliado. En el caso de las personas que se encuentren en el caso contemplado en el artículo 2° de la presente ley, el bono complementario será incluido de una vez en la cuenta de capitalización individual en la AFP en la que esté afiliado, o en la Compañía de Seguros que esté pagando o esté comprometida a pagar la renta vitalicia. Artículo 7º: Cada pensionado tendrá derecho a un solo bono, aún cuando goce de más de una pensión. Titulo II Normas sobre Financiamiento del Bono Artículo 8°: Anualmente la Dirección de Presupuestos estimará el monto requerido para pagar los bonos complementarios del año siguiente, e incluirá dicho monto en la Ley de Presupuestos. Para ello, podrá girar del monto acumulado en la cuenta de excedentes del Fondo del Cobre. III. Disposiciones varias Artículo 9° : A quienes perciban maliciosamente el bono que otorga esta ley, les serán aplicables las sanciones penales que correspondan según el número 8 del artículo 470 del Código Penal. Artículo 10° : El bono compensatorio que concede esta ley no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. Este bono será de carácter intransferible. Articulos Transitorios: ArtÍculo 1°.- El reglamento al que se refiere el inciso tercero del artículo 2° deberá dictarse en un plazo no mayor a 120 días contados desde la publicación de la presente ley. Artículo 2°.- Las personas contempladas en el artículo 2° de esta ley, tendrán un plazo de 360 días a contar de la promulgación de esta ley para presentar la solicitud de obtención del bono compensatorio.”.

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2.4. Boletín de Indicaciones Boletín de Indicaciones. Fecha 28 de agosto, 2006. Indicaciones de S.E. la Presidenta de la República y de Senadores. BOLETIN N° 3975-13 (Indicaciones) 28.08.06 INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MEJORA CONDICIONES DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO CON BAJAS TASAS DE REEMPLAZO DE SUS PENSIONES 1.- De los Honorables Senadores señora Matthei, y señores Allamand y Longueira, para reemplazarlo por el siguiente: “Título I Normas sobre el otorgamiento de un Bono complementario a funcionarios públicos que indica. 1. De los beneficiarios del bono complementario Artículo 1º: Concédese por una sola vez, un bono complementario al bono de reconocimiento, que se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes, a los funcionarios públicos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñen un cargo de planta o a contrata y a los contratados conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N° 10.336; el decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes N° 17.995 y N°18.632, y las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. El personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que haya desempeñado un cargo de aquéllos contemplados en el inciso

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precedente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992 y se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Podrá solicitar el bono complementario cuando tenga 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años en el caso de los hombres. Artículo 2°: Tendrán asimismo derecho a un bono complementario al bono de reconocimiento las personas que se hayan pensionado por vejez entre el 31 de Diciembre de 1992 y la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y que cumplan con los siguientes requisitos: a) hayan estado afiliadas a una AFP al momento de pensionarse; b) hayan estado desempeñando un cargo de aquellos mencionados en el primer inciso del artículo 1 al momento de pensionarse; c) hayan desempeñado un cargo de aquellos mencionados en el primer inciso del artículo 1 con anterioridad al 22 de diciembre de 1992. 2. Del cálculo y forma de entrega del bono Artículo 3º: En el caso de los funcionarios contemplados en el artículo 1° de esta ley, el bono complementario al bono de reconocimiento se calculará de tal manera que, sumado al saldo de la cuenta individual y al Bono de Reconocimiento, garantice al beneficiario una renta vitalicia equivalente al 70% del promedio de su remuneración salarial real de los últimos 60 meses antes de pensionarse. Artículo 4°: En el caso de los beneficiarios contemplados en el artículo 2°, el bono se calculará de la siguiente forma: Si la persona está en modalidad de retiro programado, se sumará al saldo de la cuenta individual un monto tal que asegure una renta vitalicia equivalente al 70% de la remuneración real promedio de los últimos 5 años antes de jubilarse. Si la persona ha realizado retiros de excedentes, esos montos deberán reajustarse según IPC y sumarse al saldo de la cuenta individual para los efectos anteriores. Si la persona está en modalidad de renta vitalicia, deberá calcularse el capital necesario para que la renta vitalicia acreciente a un 70% de la remuneración real promedio de los últimos 5 años antes de jubilarse. Si la persona está en modalidad de retiro programado con renta vitalicia diferida, el monto del bono complementario deberá ser tal que acreciente el retiro programado y la renta vitalicia diferida, a un 70% de la remuneración real promedio de los últimos 5 años antes de jubilarse. En todos los casos anteriores, deberá incluirse en el cálculo del bono complementario a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia que tenían esa calidad al momento de pensionarse el beneficiario de esta ley, y que mantengan ese derecho al momento de solicitar el bono complementario. Los

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cálculos anteriores deben referirse al momento de presentación de la solicitud de obtención del bono complementario. Artículo 5°: El método de cálculo del bono será definido por un reglamento del Ministerio de Hacienda. Artículo 6°: En el caso de las personas que aún no jubilan, el bono complementario será pagado de una vez al momento de acogerse a jubilación y será depositado en la cuenta de capitalización individual en la AFP en la que esté afiliado. En el caso de las personas que se encuentren en el caso contemplado en el artículo 2° de la presente ley, el bono complementario será incluido de una vez en la cuenta de capitalización individual en la AFP en la que esté afiliado, o en la Compañía de Seguros que esté pagando o esté comprometida a pagar la renta vitalicia. Artículo 7º: Cada pensionado tendrá derecho a un solo bono, aún cuando goce de más de una pensión. Titulo II Normas sobre Financiamiento del Bono Artículo 8°: Anualmente la Dirección de Presupuestos estimará el monto requerido para pagar los bonos complementarios del año siguiente, e incluirá dicho monto en la Ley de Presupuestos. Para ello, podrá girar del monto acumulado en la cuenta de excedentes del Fondo del Cobre. III. Disposiciones varias Artículo 9° : A quienes perciban maliciosamente el bono que otorga esta ley, les serán aplicables las sanciones penales que correspondan según el número 8 del artículo 470 del Código Penal. Artículo 10° : El bono compensatorio que concede esta ley no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. Este bono será de carácter intransferible. Artículos Transitorios: ArtÍculo 1°.- El reglamento al que se refiere el inciso tercero del artículo 2° deberá dictarse en un plazo no mayor a 120 días contados desde la publicación de la presente ley.

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Artículo 2°.- Las personas contempladas en el artículo 2° de esta ley, tendrán un plazo de 360 días a contar de la promulgación de esta ley para presentar la solicitud de obtención del bono compensatorio.”. ARTICULO 1º 2.- Del H. Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso nuevo: “El bono establecido por esta ley es compatible con todo otro beneficio contemplado en leyes anteriores para quienes accedan a aquél. En el caso de trabajadores cuya relación laboral se encuentre regida por las normas del Código del Trabajo y que tengan derecho a acceder al bono establecido por la presente ley, tendrán derecho a percibir indemnización por años de servicios no obstante la presentación de renuncia voluntaria que realicen para cumplir con el requisito prescrito por el número 5 articulo 2º del presente cuerpo legal. Para el cálculo y otorgamiento del bono establecido por la presente ley se incluirá y se tendrá en especial consideración las asignaciones de zona prescritas por la ley. ” De S. E. la señora Presidenta de la República: ARTICULO 2º Nº 3 3.- Para reemplazar, en su encabezamiento, la expresión “a $ 600.000” por las frases “al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex –cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3°”. letra a) 4.- Para sustituir el punto final (.) de su inciso primero por coma (,), y agregar la frase “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.”. 5.- Para reemplazar su inciso segundo por el siguiente: “Para efecto del inciso anterior de este literal, la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá a la primera anualidad de la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo utilizarse en su proyección la menor tasa de interés entre la tasa de retiro programado y la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, vigente al mes en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información a que se refiere

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el inciso segundo del artículo 3°. Dicha proyección se efectuará considerando el Fondo de Pensiones en que se encontraren las cotizaciones obligatorias; sin embargo, si éstas estuvieren en los Fondos de Pensiones Tipo A y B, la proyección deberá efectuarse en el Fondo de Pensiones Tipo D. Con todo, en la estimación de dicho monto se descontará el valor presente de la cuota mortuoria, calculada con los mismos parámetros utilizados en la estimación de la pensión de vejez señalados precedentemente. Lo dispuesto en este inciso, es sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse.”. Nº 5 6.- Para sustituir su inciso primero por el siguiente: “5.- Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda.”. 7.- Para intercalar, en el inciso final del artículo, a continuación de la palabra “funciones”, la frase “o termine su contrato de trabajo,”. ARTICULO 3º 8.- Para agregar a su inciso primero la siguiente oración final: “Además, deberá adjuntar una declaración del trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.”. 9.- Para reemplazar, en su inciso segundo, la palabra “podrá” por “deberá”. ARTICULO 8º 10.- Para sustituir su inciso tercero por el siguiente: “El bono se pagará al personal mencionado en el artículo 1° que cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 2°, según las normas siguientes: 1) El bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha en que el personal hubiere cesado en el cargo o terminado el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980.

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2) Para el personal que es beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882 o de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, el bono de la presente ley se devengará y pagará en las fechas siguientes: a) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al cese del cargo o término del contrato de trabajo sea igual o inferior a $454.300, el bono se devengará y pagará en la misma oportunidad señalada en el numeral anterior. b) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores a la fecha del cese en el cargo o término del contrato de trabajo sea superior a $454.300, el bono comenzará a devengarse y pagarse a partir del término del período de carencia que se determinará multiplicando 3/7 por el resultado de dividir por $50.000 la resta entre el monto de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley 19.882 o el monto de la indemnización por años de servicios establecida en el Código del Trabajo, menos $4.543.000 si es mujer y $4.088.700 si es hombre. El resultado que se obtenga equivaldrá al número de meses de carencia del bono, el que se contará desde el mes siguiente a la fecha de cese en el cargo o término del contrato de trabajo del personal. Con todo, si el resultado de la operación anterior fuera superior a 48, el bono se devengará y pagará a partir del mes 49 contado desde el mes siguiente del cese de funciones o término del contrato de trabajo del personal. Si el resultado de la resta antedicha implicare un número inferior a $50.000 se aplicará lo dispuesto en la letra a) de este numeral.”. ARTICULO 9º 11.- Para reemplazar su frase inicial “El personal que cese en sus cargos y perciba el bono, y que con posterioridad” por “El personal que perciba el bono y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción”, y para intercalar, a continuación de la expresión “a contrata”, la frase “, contratado bajo el Código del Trabajo”. ARTICULO 12 12.- Para intercalar, en su inciso segundo, a continuación de las palabras “cesado en funciones”, la frase “o terminado su contrato de trabajo”. 13.- Para intercalar, en su inciso cuarto, después de las palabras “inciso primero”, la frase “del presente artículo”, y para reemplazar la expresión “a $ 600.000”, por las frases “al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex -cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional a

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que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3°”. 14.- Para agregar, en la letra a) de su inciso quinto, a continuación de las palabras “el inciso segundo”, la frase “, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud”, y para agregarle las siguientes frases finales: “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales”. ARTICULO 13 15.- Para agregar, en la letra a) de su inciso segundo, las siguientes frases finales: “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales”. 16.- Para agregar, a su inciso quinto, la siguiente oración final: “Con todo, si el personal antes señalado cumplió el período de carencia a la fecha del acto administrativo que le concede el bono de la presente ley, éste se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha de la total tramitación de dicho acto.”. 17.- Para intercalar, a continuación de su inciso quinto, el siguiente, nuevo: “Para la aplicación del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones o término del contrato de trabajo en alguna de las instituciones señaladas en el artículo 1° de la presente ley, actualizadas de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el mes siguiente al cese de funciones o término del contrato antes indicado y el mes anterior a aquél en que la jefatura solicite la información señalada en el inciso anterior.”. ARTICULO 14 18.- Para suprimirlo. ARTICULO 15 19.- Para intercalar, en su encabezamiento, a continuación de la frase “excedentes de libre disposición,”, la frase “con cargo a sus cotizaciones obligatorias,”. Nº 1

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20.- Para reemplazar las frases “se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14. En el caso de la pensión de invalidez se considerará la tasa de interés promedio implícita para esas pensiones” por “la pensión de vejez o de invalidez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a sus cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, y ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia”. 21.- Para intercalar, a continuación del inciso primero del artículo, el siguiente, nuevo: “Para el caso que en el cálculo del monto de las pensiones de los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13, se hubieren incluido sus cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, éstos se excluirán de la estimación de su pensión de invalidez o de vejez líquida reguladas por dichos artículos para efecto de la aplicación de la presente ley, de acuerdo al método de cálculo que establezca mediante instrucciones la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.”. ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO 22.- Para intercalar, en la segunda oración de su inciso primero, a continuación de las palabras “En este caso deberán”, la frase “terminar su contrato de trabajo por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo o”. 23.- Para agregar, a su inciso segundo, la frase final “o en el año de la publicación de la presente ley en el diario oficial, si ésta fuera posterior a esta última data”. ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO 24.- Para sustituir su expresión final “el año 2007” por “el 1 de enero del año 2007”. ARTICULO CUARTO TRANSITORIO 25.- Para finalizarlo con la palabra “transitorio”. ARTICULO QUINTO TRANSITORIO

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26.- Para intercalar, en su inciso primero, a continuación de las palabras “sea por renuncia voluntaria”, la frase “, por término del contrato de trabajo por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo”. 27.- Para intercalar, en la letra a) de su inciso segundo, a continuación de las palabras “sea por renuncia voluntaria”, la frase “, por término del contrato de trabajo por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo”. 28.- Para intercalar, en el encabezamiento del inciso segundo de su letra e), a continuación de la expresión “excedentes de libre disposición,”, la frase “con cargo a sus cotizaciones obligatorias,”. 29.- Para reemplazar en el numeral 1.- del inciso segundo de su letra e), la frase “ se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14” por “la pensión de vejez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a las cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, y ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia”. 30.- Para agregar, al inciso tercero de su letra e), las frases finales “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales”. 31.- Para agregar, en su inciso penúltimo, la siguiente oración final: “Para la aplicación del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones o término del contrato de trabajo en alguna de las instituciones señaladas en el artículo 1° de la presente ley, actualizadas de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el mes siguiente al cese de funciones o término del contrato antes indicado y el mes anterior a aquél en que la jefatura solicite la información señalada en el inciso anterior.”. 32.- Para reemplazar, en su inciso final, las frases que siguen a la expresión “ley Nº 19.813, “ por las siguientes: “se les aplicará lo dispuesto en el numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, para lo que se considerará el monto del beneficio percibido en virtud de las mencionadas leyes. El plazo que resulte de la aplicación de la letra b) de dicho numeral se contará desde el mes siguiente al cese de funciones del personal en algunas de las instituciones señaladas en

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el artículo 1°. Con todo, si el personal antes señalado cumplió el período de carencia a la fecha del acto administrativo que le concede el bono de la presente ley, éste se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha de la total tramitación de dicho acto.”. º º º

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN TRABAJO

2.5. Segundo Informe Comisión de Trabajo Senado. Fecha 11 de julio, 2008. Cuenta en Sesión 44, Legislatura 356.

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. BOLETÍN Nº 3.975-13 ____________________________________

HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de presentaros su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje del ex Presidente de la República, señor Ricardo Lagos Escobar. A una o más de las sesiones en que se consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de los miembros de la Comisión, la Honorable Senadora señora Evelyn Matthei Fornet, el Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señor Julio Valladares, acompañado de la abogada de dicho organismo señora Macarena Lobos, el asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Francisco Del Río y el asesor del señor Subsecretario del Trabajo, don Alejandro Alarcón. También asistió el abogado señor Marcelo Drago. Asimismo concurrieron, especialmente invitadas a exponer sus puntos de vista sobre el proyecto de ley en informe, las entidades que se indican a continuación, representadas del siguiente modo: - La Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), encabezada por su Presidente, señor Raúl De la Puente, acompañado por la Primera Vicepresidenta Nacional, señora Nury Benites, la Segunda Vicepresidenta Nacional, señora Elsa Páez, la Secretaria General, señora Jeanette Soto, el Vicepresidente Modernización del Estado, señor Bernardo Jorquera, la Vicepresidenta Previsión, señora María Luz Navarrete, el Encargado de Conflictos, señor Ernesto Muñoz, la Vicepresidenta de la Mujer, señora Ángela Rifo, el Dirigente Nacional, señor José Pérez, el Presidente Regional V Región, señor Ricardo Garrido y la Secretaria Regional V Región, señora Mercedes Córdova.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN TRABAJO

- La Federación de Trabajadores de la Salud de Quillota, representada por su Vicepresidente, señor Reinaldo Barriga. - La Federación de Trabajadores de la Salud de Temuco, por intermedio de su Directora, señora Otilia Flores. - La Asociación de Jubilados de Temuco, mediante la señora Elsa Riveros. - La Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud, encabezada por el Presidente Nacional, señor Roberto Alarcón, acompañado por el Secretario General, señor Víctor Silva, el Secretario de Organización, señor Jorge Araya, la Presidenta Federación V Región, señora Gina Rossi y la Presidenta Federación VI Región, señora Emperatriz Gómez. - La Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile, representada por el Director Nacional, señor Miguel Angel Gómez y la Tesorera Nacional, señora Verónica Carvajal. - La Federación de Asociaciones de Funcionarios, Universidad de Chile, representada por su Vicepresidenta, señora Yasmir Fariña, y la Secretaria General, señora Cristina Tapia. - La Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud, mediante el Presidente Nacional, señor Claudio González, el Secretario Nacional, señor Patricio Gavilán, y la asesora, señora Nayareth Quevedo. - - - Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente: 1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: ninguno. 2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 4 quáter; 6 quáter; 7 ter; 8 ter; 9 ter; 9

sexies; 12 ter; 13 ter; 15 quáter; 16 ter; 18 ter; 19 ter; 22 ter; 24 quinquies; 27 ter; 28 ter; 30 quinquies; 31 ter, y 32 ter.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 3; 5 ter; 9 quáter; 10 quáter; 11 quáter; 14

ter; 15 ter; 20 ter; 21 ter; 23 ter; 24 ter; 25 ter; 26 ter; 29 ter; 30 ter, y 30 quáter.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN TRABAJO

4.- Indicaciones rechazadas: ninguna. 5.- Indicaciones retiradas: números 3 bis; 4; 4 bis; 5; 5 bis; 6; 6 bis; 7; 7

bis; 8; 8 bis; 9; 9 bis; 10; 10 bis; 11; 11 bis; 12; 12 bis; 13; 13 bis; 14; 14 bis; 15; 15 bis; 16; 16 bis; 17; 17 bis; 18; 18 bis; 19; 19 bis; 20; 20 bis; 21; 21 bis; 22; 22 bis; 23; 23 bis; 24; 24 bis; 24 quáter; 25; 25 bis; 26; 26 bis; 27; 27 bis; 28; 28 bis; 29; 29 bis; 30; 30 bis; 31; 31 bis; 32, y 32 bis.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: números 1; 1 bis; 2; 3 ter; 4 ter; 6 ter; 9 quinquies; 10 ter;

11 ter; 21 quáter; 33 y 34. - - - DISCUSIÓN EN PARTICULAR A continuación, se efectúa, en el orden del articulado del proyecto -que se describe-, una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, y de los acuerdos adoptados a su respecto por vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social: o o o La indicación número 1, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Allamand y Longueira, propone reemplazar el texto del proyecto, por el siguiente: “Título I Normas sobre el otorgamiento de un Bono complementario a funcionarios públicos que indica. 1. De los beneficiarios del bono complementario Artículo 1º: Concédese por una sola vez, un bono complementario al bono de reconocimiento, que se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes, a los funcionarios públicos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñen un cargo de planta o a contrata y a los contratados conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N° 10.336; el decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N°

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19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes N° 17.995 y N°18.632, y las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. El personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que haya desempeñado un cargo de aquéllos contemplados en el inciso precedente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992 y se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Podrá solicitar el bono complementario cuando tenga 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años en el caso de los hombres. Artículo 2°: Tendrán asimismo derecho a un bono complementario al bono de reconocimiento las personas que se hayan pensionado por vejez entre el 31 de Diciembre de 1992 y la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y que cumplan con los siguientes requisitos: a) hayan estado afiliadas a una AFP al momento de pensionarse; b) hayan estado desempeñando un cargo de aquellos mencionados en el primer inciso del artículo 1 al momento de pensionarse; c) hayan desempeñado un cargo de aquellos mencionados en el primer inciso del artículo 1 con anterioridad al 22 de diciembre de 1992. 2. Del cálculo y forma de entrega del bono Artículo 3º: En el caso de los funcionarios contemplados en el artículo 1° de esta ley, el bono complementario al bono de reconocimiento se calculará de tal manera que, sumado al saldo de la cuenta individual y al Bono de Reconocimiento, garantice al beneficiario una renta vitalicia equivalente al 70% del promedio de su remuneración salarial real de los últimos 60 meses antes de pensionarse. Artículo 4°: En el caso de los beneficiarios contemplados en el artículo 2°, el bono se calculará de la siguiente forma: a) Si la persona está en modalidad de retiro programado, se sumará al saldo de la cuenta individual un monto tal que

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asegure una renta vitalicia equivalente al 70% de la remuneración real promedio de los últimos 5 años antes de jubilarse. Si la persona ha realizado retiros de excedentes, esos montos deberán reajustarse según IPC y sumarse al saldo de la cuenta individual para los efectos anteriores. b) Si la persona está en modalidad de renta vitalicia, deberá calcularse el capital necesario para que la renta vitalicia acreciente a un 70% de la remuneración real promedio de los últimos 5 años antes de jubilarse. c) Si la persona está en modalidad de retiro programado con renta vitalicia diferida, el monto del bono complementario deberá ser tal que acreciente el retiro programado y la renta vitalicia diferida, a un 70% de la remuneración real promedio de los últimos 5 años antes de jubilarse. En todos los casos anteriores, deberá incluirse en el cálculo del bono complementario a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia que tenían esa calidad al momento de pensionarse el beneficiario de esta ley, y que mantengan ese derecho al momento de solicitar el bono complementario. Los cálculos anteriores deben referirse al momento de presentación de la solicitud de obtención del bono complementario. Artículo 5°: El método de cálculo del bono será definido por un reglamento del Ministerio de Hacienda. Artículo 6°: En el caso de las personas que aún no jubilan, el bono complementario será pagado de una vez al momento de acogerse a jubilación y será depositado en la cuenta de capitalización individual en la AFP en la que esté afiliado. En el caso de las personas que se encuentren en el caso contemplado en el artículo 2° de la presente ley, el bono complementario será incluido de una vez en la cuenta de capitalización individual en la AFP en la que esté afiliado, o en la Compañía de Seguros que esté pagando o esté comprometida a pagar la renta vitalicia. Artículo 7º: Cada pensionado tendrá derecho a un solo bono, aún cuando goce de más de una pensión. Titulo II Normas sobre Financiamiento del Bono Artículo 8°: Anualmente la Dirección de Presupuestos estimará el monto requerido para pagar los bonos complementarios del año siguiente, e incluirá dicho monto en la Ley de

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Presupuestos. Para ello, podrá girar del monto acumulado en la cuenta de excedentes del Fondo del Cobre. III. Disposiciones varias Artículo 9° : A quienes perciban maliciosamente el bono que otorga esta ley, les serán aplicables las sanciones penales que correspondan según el número 8 del artículo 470 del Código Penal. Artículo 10°: El bono compensatorio que concede esta ley no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. Este bono será de carácter intransferible. Articulos Transitorios: ArtÍculo 1°.- El reglamento al que se refiere el inciso tercero del artículo 2° deberá dictarse en un plazo no mayor a 120 días contados desde la publicación de la presente ley. Artículo 2°.- Las personas contempladas en el artículo 2° de esta ley, tendrán un plazo de 360 días a contar de la promulgación de esta ley para presentar la solicitud de obtención del bono compensatorio.”. El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explicó que la entidad a la que representa, atendida la solicitud que le formulara la Comisión, efectuó una valorización respecto de los recursos que involucraría el financiamiento de la propuesta contenida en la indicación número 1, en comparación al beneficio que contempla este proyecto de ley. Sin perjuicio de hacer llegar a la Comisión el cuadro comparativo solicitado, explicó que la referida valorización fue calculada al tenor de la indicación en consulta y sobre la base de los siguientes factores: - Se otorga una pensión con una tasa de reemplazo equivalente al 70%. - Se establece un límite de $ 700.000 para cubrir la diferencia que falte para obtener una pensión equivalente al señalado 70%.

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- Se consideran como beneficiarios sólo a personas solteras, situación que, si bien es la menos frecuente, es la que permite efectuar el ejercicio con menor costo fiscal. - Asimismo, se considera sólo a quienes actualmente aparecen registrados en la base de datos del Ministerio de Hacienda como posibles beneficiarios de este bono, los que, a contar del año 2000, suman aproximadamente cien mil personas. Esta cifra es inferior a la que resulta de la aplicación de la indicación en análisis, por cuanto ésta última extiende el beneficio hasta el año 1992. - Finalmente, se proyecta que el pago del bono se efectúa de una sola vez. Efectuado el cálculo sobre la base de todas esas variantes, el ejercicio arroja un gasto fiscal anual que fluctúa entre 150 y 200 millones de dólares, y registra su mayor ejecución entre los años 2010 y 2013. Dicha suma, enfatizó, es notoriamente superior al costo fiscal que significa la implementación del bono post laboral a que se refiere el proyecto de ley análisis, elevándose dicho gasto a más del doble. Entre las diferencias que conllevan a este mayor gasto fiscal, señaló el hecho de que la indicación plantea como objetivo garantizar una determinada tasa de reemplazo, la que, además, aumenta a un 70%. Ello, necesariamente, hace incurrir en un mayor gasto a fin de solventar la diferencia para alcanzar ese 70%. Así, entonces, el gasto se orienta a cubrir ese porcentaje. El bono post laboral, en cambio, no asegura una tasa de reemplazo predefinida, sino que constituye un paliativo para quienes reciben las pensiones más bajas y hacia éstas, en consecuencia, está focalizado el gasto. El Honorable Senador señor Longueira hizo presente que la indicación en análisis no pretende el solo otorgamiento de un bono determinado, sino que busca enfrentar y solucionar el problema global de la deuda generada por el daño previsional. Sobre el particular, el señor Subdirector apuntó que, bajo esa perspectiva, el bono post laboral y el beneficio contemplado en la indicación en estudio, obedecen a enfoques claramente distintos y en ello radicaría un nuevo elemento diferenciador entre ambas propuestas. En efecto, mientras la indicación contempla un beneficio de carácter previsional, el bono que consagra el proyecto de ley es un beneficio de tipo laboral circunscrito al ámbito de los funcionarios del sector público. Si este último estuviera

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concebido como un beneficio previsional, no podría otorgarse sólo en favor de un determinado segmento o sector, ya que la universalidad de los beneficios previsionales no admite tal discriminación. Los beneficios de seguridad social son universales, por tanto no pueden ser establecidos en favor de unos excluyendo a otros, en la especie, discriminando entre trabajadores del sector público y del sector privado. En cambio, el bono contemplado en esta iniciativa legal, es otorgado por la Administración Pública en su condición de ex empleador, de ahí su carácter de post laboral. Si fuera concebido como beneficio previsional, debería concederse indiscriminadamente, y ello daría lugar a que, posteriormente, cualquier persona reclame para sí el mismo beneficio. El Honorable Senador señor Allamand refutó lo anterior, señalando que no existe razón para entender que el beneficio concebido en favor de algunos, pueda ser indistintamente reclamado por otros a quienes éste no alcanza, a pretexto que, de lo contrario, se incurre en discriminación. Ejemplificó con el caso del problema previsional que fue resuelto en beneficio de las personas afiliadas al Instituto de Normalización Previsional, y respecto de las cuales no se habría planteado un dilema en torno a una eventual discriminación. El señor Subdirector explicó que en dicha oportunidad la solución fue concebida para el conjunto de afiliados al INP, independientemente de que fueran funcionarios del sector público o trabajadores del sector privado. El Honorable Senador señor Longueira apuntó que en dicha solución quedaron excluidos los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones, aun cuando en muchos casos se trataba de personas que, estando en sistemas previsionales distintos, prestaban servicios para el mismo empleador. El Honorable Senador señor Letelier aclaró que este tema no se relaciona con el empleador para el cual la persona se desempeña, sino con el sistema previsional al cual se encuentra adscrita. Así, si se trata de los afiliados al INP, los beneficios se universalizan respecto de todos ellos, y otro tanto sucede respecto de los afiliados a las AFP. Recalcó que, en la especie, se trata de un beneficio post laboral porque es un bono que concede un ex empleador. El Honorable Senador señor Allamand hizo hincapié en que existen numerosos fallos del Tribunal Constitucional en los que se declara que respecto de un universo determinado de individuos que comparten unas mismas características que los identifican, procede otorgar el mismo

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tratamiento, y que ello no debe necesariamente hacerse extensivo a quienes no respondan a tales características, a pretexto de evitar la discriminación. La inconstitucionalidad se genera cuando, al interior de ese universo o grupo de personas que se encuentran en la misma situación, se discrimina a unas respecto de otras. El señor Subdirector puntualizó que la indicación número 1 apunta hacia quienes fueron objeto de subcotización y sufrieron el consiguiente daño previsional, en tanto que la iniciativa legal en estudio, apunta específicamente a los funcionarios públicos. Bajo la premisa de la indicación, si el beneficio se convierte en previsional, las personas que prestaron servicios en el sector público, pero que ya no pertenecen a él, o quienes por diversas circunstancias sufrieron una subcotización, podrían posteriormente reclamarlo en su favor, por cuanto la universalidad previsional del mismo impediría circunscribirlo solamente a los funcionarios del sector público. El Honorable Senador señor Allamand especificó que el universo al cual se refiere la indicación en comento, lo constituyen los funcionarios públicos que sufrieron daño previsional con motivo de la subcotización de que fueron objeto. Manifestó su discrepancia en cuanto a que el beneficio que se concedería a este universo deba extenderse al sector privado, máxime si no se configura a su respecto la hipótesis de la subcotización. El Honorable Senador señor Letelier reiteró que el problema se plantea respecto de quienes pertenecieron al sector público y que actualmente prestan servicios en el sector privado. El Honorable Senador señor Allamand sostuvo que si una persona registra en su trayectoria previsional un período como funcionario público, y durante ese lapso de tiempo sufrió el daño previsional, eventualmente, podría acceder al beneficio en la proporción que corresponda a dicho período. Sin embargo, insistió, una cosa muy distinta es que un beneficio concebido para funcionarios públicos que sufrieron daño previsional por subcotización, sea imperioso hacerlo extensivo a los trabajadores del sector privado a fin de evitar la discriminación y en pro de la universalidad. El Honorable Senador señor Letelier apuntó que quien tenga derecho a reclamar del daño previsional por subcotización, debería poder hacerlo para resarcir todo ese daño, con independencia del tiempo durante el cual éste se produjo, y ello, consecuencialmente, podría abrir un universo que no estaba contemplado originalmente en el beneficio.

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El señor Subdirector señaló que en la dictación de la ley Nº 19.200, ya antes aludida, que estableció nuevas normas sobre otorgamiento de pensiones, imperó el criterio que aquí se ha señalado, por cuanto dicha normativa no resolvió el problema sólo para los funcionarios públicos, sino para todos los afiliados al sistema del INP, sea que pertenecieran al ámbito público o al privado. Explicó que en dicha ley se elevó la base de cálculo de las pensiones de un 40% a un 70% y esa solución se dispuso para el conjunto de trabajadores afiliados al antiguo sistema previsional. Las razones para adoptar tal medida fueron varias, entre ellas, porque el sistema estaba en extinción y el universo de beneficiarios estaba definitivamente establecido ya que nadie más ingresaría al mismo, con lo cual quedaba claramente determinado el impacto fiscal de la medida. El Honorable Senador señor Allamand consultó a quiénes alcanzó el beneficio en dicha oportunidad. El señor Subdirector respondió que a todos quienes se encontraban adscritos al antiguo sistema previsional, el cual reunía más de treinta Cajas de Previsión Social y al que pertenecían un gran número de trabajadores, tanto del sector público como del sector privado. El asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social aclaró que en materia de seguridad social, la universalidad está dada por el tipo de contingencia y no por el empleador para el cual se presta servicios. Así, si varias personas están sujetas a la misma contingencia, con independencia de sus empleadores o del sector al que pertenezcan -público o privado-, el Estado debe proporcionar la respectiva solución para todas ellas sin incurrir en discriminación. El Honorable Senador señor Longueira insistió en la necesidad de tener a la vista la valoración numérica de la propuesta contenida en la indicación número 1, más allá del problema de inadmisibilidad de la misma. En consecuencia, reiteró la petición al Ejecutivo para que proporcione dicha información, ya que ella permitirá evaluar el beneficio que propone esta iniciativa legal. Señaló que la alternativa que ofrece la referida indicación persigue solucionar el daño previsional, lo que si bien efectivamente la hace más costosa para el erario nacional, a la postre podría significar el fin de un problema no resuelto y que no se subsanará con el solo otorgamiento de un bono de tipo laboral. A continuación, y sin perjuicio de la información que sobre la materia entregará posteriormente a la Comisión el Ejecutivo, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier, declaró inadmisible la indicación número 1, por recaer en materias reservadas a la

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iniciativa legal exclusiva del Ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, números 4º y 6º, de la Constitución Política de la República, ya que tienen relación con el otorgamiento de beneficios económicos y con normas de seguridad social. Posteriormente, el señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos presentó a la Comisión un documento que contiene el solicitado informe financiero de la indicación número 1. En dicho informe, se abordan las siguientes materias: universo de beneficiarios de la referida indicación, universo de la estimación efectuada, características de la indicación, características de la estimación, cálculo del bono según la estimación, el costo de la indicación según presupuestos de la estimación, estadísticas de la base de datos utilizada y resultados, inadmisibilidad de la indicación y, finalmente, las conclusiones. Se deja constancia de que dicho documento fue debidamente considerado por los señores Senadores integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión. Por su parte, la Honorable Senadora señora Matthei hizo presente su discrepancia con el cálculo del costo financiero de la indicación número 1, presentado en el referido informe de la Dirección de Presupuestos. Puso énfasis en señalar que dicha estimación no se condice con el sistema de cálculo del bono de reconocimiento, razón por la cual tal valorización no habría sido correctamente efectuada. - - - Previo al análisis pormenorizado del resto de las indicaciones al proyecto, el señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explicó las modificaciones propuestas por las indicaciones presentadas por el Ejecutivo y el fundamento de las mismas. Manifestó que dichas indicaciones versan, fundamentalmente, sobre siete materias específicas en las cuales se recogen las principales observaciones efectuadas durante la discusión en general de esta iniciativa legal, tanto por parte de los representantes del sector público como por parte de los señores Senadores. Las enmiendas son las siguientes: 1.- Ampliación del universo de beneficiarios del bono a los contratados por el Código del Trabajo, cuando sus contratos hayan terminado por necesidades de la empresa.

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Actualmente el proyecto de ley considera como beneficiarios del bono post laboral a los contratados bajo el régimen del Código del Trabajo cuyos contratos terminen por renuncia voluntaria. La respectiva indicación amplía este universo de beneficiarios a los contratados por el referido Código, cuyos contratos terminen en virtud de la causal “necesidades en la empresa”. En este evento, la única limitación establecida es aplicar a su respecto el mismo período de carencia a que están sujetos los funcionarios que recibieron la bonificación al retiro de la ley Nº 19.882 y otras leyes especiales. 2.- Eliminación de la exigencia de tener una pensión de vejez líquida igual o inferior a $ 600.000 mensuales. El proyecto de ley establece como requisito para tener derecho al bono, que el trabajador acceda a una pensión de vejez líquida igual o inferior a $ 600.000. La indicación pertinente reemplaza dicho monto por el equivalente al límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión, fusionadas en el INP. Dicho monto máximo, a la fecha, asciende a $ 820.233. 3.- En la estimación de la pensión de vejez líquida se considerará la modalidad de renta vitalicia. Otra indicación permite que los funcionarios inicialmente opten por la modalidad de cálculo más ventajosa para ellos. Para tales efectos, se establece que la estimación de la pensión de vejez líquida se efectuará considerando la menor tasa de interés entre la del retiro programado y la tasa de interés promedio implícita de las rentas vitalicias. 4.- En la misma línea, otra indicación excluye del cálculo de la pensión de vejez líquida, las pensiones de viudez y sobrevivencia que se encuentre percibiendo el beneficiario. El proyecto de ley, en sus actuales términos, establece que en el cálculo de la pensión de vejez deben sumarse todas las pensiones que perciba el trabajador, entre ellas, las de viudez y de sobrevivencia. La modificación propuesta señala que, en la estimación de la referida pensión de vejez líquida, no se sumarán aquellas pensiones de viudez y de sobrevivencia que perciba el trabajador. 5.- Elevación de la renta de corte para la aplicación del período de carencia. Actualmente, esta iniciativa legal establece un período de carencia para percibir el bono cuando sus beneficiarios hayan obtenido algún incentivo al retiro, como la bonificación contemplada en la Ley del Nuevo Trato Laboral, y perciban una remuneración superior a $ 437.500.

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La indicación respectiva aumenta dicha renta de corte a $ 454.300, permitiendo que un mayor número de funcionarios no tenga período de carencia. 6.- Disminución del período de carencia. En el texto aprobado en general, el período de carencia es de 5/7 del tiempo de espera que resulte de la aplicación de la fórmula de cálculo que para estos efectos contempla el proyecto; en todo caso el período de carencia no puede ser superior a 7 años. La indicación propuesta reduce dicho período de carencia a 3/7, con un tope máximo de 4 años. 7.- Cómputo del período de carencia. La indicación pertinente establece que el período de carencia se contará desde el mes siguiente a la fecha en que el trabajador haya cesado en funciones. Esto significa que muchos de los trabajadores que dejaron de pertenecer a la administración pública entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la ley y que fueron beneficiarios de algún incentivo al retiro, ya hayan cumplido con su período de carencia. Al término de su presentación, el señor Subdirector hizo entrega a la Comisión de dos documentos: el primero, una minuta sobre los principales contenidos del proyecto de ley en análisis; y el segundo, una minuta que contiene su exposición acerca de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo a la referida iniciativa legal. Se deja constancia de que ambos documentos fueron debidamente considerados por los señores Senadores integrantes de la Comisión, y se contienen en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión. Enseguida, los miembros de la Comisión formularon diversas consultas e inquietudes en torno a las enmiendas precedentemente reseñadas, según se consigna a continuación. El Honorable Senador señor Letelier, en relación al primer punto expuesto, preguntó si los trabajadores cuyos contratos de trabajo terminen por necesidades de la empresa, son incorporados al proyecto en los mismos términos que los restantes beneficiarios del bono que cuentan con algún sistema de incentivo al retiro o si, por el contrario, se establece alguna diferencia entre éstos y aquéllos.

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El señor Subdirector respondió que tales trabajadores son incorporados en iguales condiciones que los demás beneficiarios del bono que perciben algún tipo de indemnización o incentivo por retiro. Enfatizó que, precisamente, una de las preocupaciones en torno a este tema era no generar modificación alguna a las normas del Código del Trabajo, a raíz de la incorporación de dichos trabajadores a este proyecto. El Honorable Senador señor Letelier apuntó que, conforme al proyecto aprobado en general, para acceder al bono es necesario tener una pensión de vejez líquida igual o inferior a $600.000 mensuales, en tanto que en las indicaciones en análisis se exige que dicha pensión sea equivalente al límite máximo de la pensión inicial de las ex cajas de previsión. Consultó a cuántas personas más aprovechará este beneficio, de aprobarse tal modificación. El señor Subdirector respondió que con dicha enmienda se añaden como beneficiarios 2.500 personas adicionales, aproximadamente. El Honorable Senador señor Letelier solicitó mayor información en cuanto a cómo está distribuido ese nuevo universo de 2.500 personas adicionales, en especial en qué servicios públicos se desempeñan, qué cargos ocupan y a qué grados de la Escala Única de Sueldos corresponden. El señor Subdirector señaló que, sin perjuicio de proporcionar a la Comisión la información detallada sobre la actual estructura de funcionarios del sector público, es posible adelantar que son principalmente los profesionales quienes resultan beneficiados con esta modificación y, entre ellos, los profesionales que ocupan cargos directivos. Explicó que, durante los últimos quince años, en el sector público se ha desarrollado un proceso de profesionalización de los servicios, lo que ha significado aumentar el porcentaje de profesionales: de un 40% registrados en la década de 1980 a un 60% en la dotación actual. Sin embargo, advirtió, existen servicios que desde antiguo están integrados, en gran número, por personal profesional, como por ejemplo, la Contraloría General de la República o el Servicio de Impuestos Internos. Además, el Honorable Senador señor Letelier consultó cuántas personas resultan beneficiadas al cambiar el sistema de cálculo de la pensión de vejez que permite acceder al bono, la que según el proyecto se calcula sobre la base de la modalidad del retiro programado, en tanto que la nueva propuesta del Ejecutivo lo hace en relación a la menor tasa de interés entre la del retiro programado y la tasa de interés promedio implícita de las rentas vitalicias.

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El señor Subdirector respondió que el aumento de beneficiarios por este concepto está estimado en 1.000 personas, aproximadamente, lo que representa entre el 1% y el 2% del universo. Agregó que este tema fue muy debatido durante las negociaciones con los gremios del sector, por cuanto, según éstos, con dicho cambio la cantidad de beneficiarios aumentaría en forma significativa. Sin embargo, el referido porcentaje revela que el aumento de la cobertura es más bien marginal. No obstante lo anterior, igualmente se recogieron los reparos formulados en cuanto a que el cálculo sobre la base de la modalidad del retiro programado era menos ventajoso para los funcionarios y, por tal motivo, se modificó la norma asociando dicho cálculo a la tasa de interés. El Honorable Senador señor Letelier consultó por qué para tales efectos se recurrió a la tasa de interés promedio implícita de las rentas vitalicias. La asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explicó que en la modalidad de la renta vitalicia se aplica la tasa de interés promedio del mercado, en tanto que el retiro programado opera con la tasa de interés de los distintos fondos, ponderando en un 80% la tasa histórica -diez años hacia atrás- y en un 20% la tasa de interés promedio del mercado. La modificación que introduce la respectiva indicación, permite que el funcionario o trabajador, inicialmente, pueda optar por el cálculo que le sea más favorable. De esta forma, en la estimación de la pensión de vejez líquida para acceder a este beneficio, se le permitirá elegir la menor tasa de interés entre la del retiro programado y la tasa de interés promedio implícita de las rentas vitalicias. El Honorable Senador señor Letelier consultó si esta alternativa corresponde o no a la propuesta de los gremios del sector público en esta materia. El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que los gremios efectivamente planteaban la posibilidad de cambiar el sistema de cálculo de la pensión, y que, en lugar de recurrir a la modalidad del retiro programado, se efectuara en base a la renta vitalicia. Sin embargo, los datos históricos revelan las fluctuaciones que se registran en el sistema, lo que a la postre, podría resultar más perjudicial que beneficioso. En consecuencia, enfatizó, la fórmula que se propone vía indicación es, sin lugar a dudas, la más favorable para los trabajadores. El Honorable Senador señor Letelier solicitó a los representantes del Ejecutivo que explicaran la fórmula de cálculo del período

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de carencia que se contempla en el artículo 8º, inciso tercero, letra b), del proyecto, así como también las modificaciones que se proponen a su respecto. El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que, en esta materia, son varios los cambios relevantes, todos en orden a aumentar el número de personas sin tiempo de carencia. Explicó que la referida fórmula está concebida para el universo de funcionarios o trabajadores que cuenten con algún sistema de incentivo al retiro y, con la modificación propuesta, también para quienes perciban la indemnización por años de servicio del Código del Trabajo. Quienes estén en dicha situación, quedarán sujetos a tiempo de espera para percibir el bono, según si su promedio de remuneraciones imponibles supere o no cierta cifra que, para estos efectos, se ha establecido como límite o punto de corte. Dicha cifra, inicialmente establecida en $ 437.500, en las indicaciones presentadas fue elevada a $ 454.300. Así, para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles sea igual o inferior a $ 454.300, no habrá período de carencia, en tanto que quienes superen dicha suma, tendrán un tiempo de espera, equivalente al que resulte de aplicar la ecuación o fórmula que el citado artículo 8º contempla en la letra b) de su inciso tercero. Precisó que, en definitiva, la mayoría de los funcionarios -entre técnicos, administrativos y auxiliares- no quedan sujetos al período de carencia, en tanto que sí se aplica dicho período respecto de los profesionales, ya que ellos superan el monto que se ha definido como punto de corte para estos efectos. Añadió que en cuanto al tiempo de carencia propiamente tal y a su ecuación de cálculo, también se han introducido algunas enmiendas de importancia. Así, por ejemplo, se ha rebajado el tiempo máximo de espera de 84 a 48 meses, es decir, de 7 a 4 años, y, para tales efectos, se han modificado los factores de cálculo para la determinación de dicho período. La asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda complementando lo anterior, detalló la referida ecuación aritmética. Señaló que, al tenor de dicha fórmula, en primer término, a la bonificación por retiro percibida de conformidad a leyes especiales o a la indemnización por años de servicio del Código del Trabajo, según corresponda, se le resta la suma de $ 4.543.000 en el caso de las mujeres y $ 4.088.700 en el de los hombres. Aclaró que dichas cantidades fueron definidas sobre la base de los ya referidos $ 454.300, multiplicados por 10 en el caso de las mujeres y por 9 en el de los hombres. Lo anterior porque,

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la bonificación por retiro contemplada en diversas leyes especiales, otorgan 10 y 9 meses de bonificación, para mujeres y hombres, respectivamente. Si el resultado de la señalada resta es inferior a $ 50.000, no habrá período de carencia. En caso contrario, se sigue aplicando la fórmula y, para ello, se divide el resultado de la resta antedicha por $ 50.000 (que corresponde al monto del bono que contempla este proyecto) y, finalmente, dicho cuociente se multiplica por 3/7. Especificó que el resultado final que se obtiene con esta operación, corresponde al número de meses durante el cual se prolongará la carencia y, si éste es superior a 48, el bono se devengará y pagará a partir del mes 49 contado desde el mes siguiente al cese de funciones o término del contrato de trabajo. Ahí, entonces, queda fijado el límite máximo de espera. Puntualizó que esta es la nueva fórmula propuesta ya que, para conseguir la reducción del tiempo de carencia, fue necesario introducir algunos cambios en la ecuación: - Elevar las cifras que se descuentan de la bonificación por retiro o de la indemnización por años de servicio, según corresponda, de $ 4.375.000 a $ 4.543.000, en el caso de las mujeres y de $ 3.937.500 a $ 4.088.700 en el de los hombres. Lo anterior, producto de aumentar la remuneración establecida como punto de corte. - Reducir el factor que define el número de meses de espera, de 5/7 a 3/7. Estas enmiendas permiten ampliar el número de personas que, teniendo las más bajas pensiones, accedan a este beneficio sin quedar sujetas a tiempo de espera. A continuación, el Honorable Senador señor Letelier solicitó al Ejecutivo información acerca de cuántos funcionarios o trabajadores del sector público perciben remuneraciones superiores a $ 450.000 y cuántos las registran bajo esa cifra, así como también a qué grados corresponden los cargos que ocupan y en qué servicios cumplen funciones. En la sesión siguiente, la Comisión escuchó a los representantes de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), encabezada por su Presidente, señor Raúl De la Puente, quien expuso las opiniones y comentarios de dicha entidad en torno a las referidas indicaciones del Ejecutivo.

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Acompañó su exposición con una presentación en power point -contenida además en un documento impreso-, en la que se abordan, fundamentalmente, los siguientes aspectos: antecedentes sobre el origen del daño previsional, la acción de los gobiernos de la Concertación en esta materia, los compromisos de la señora Presidenta de la República, el informe de la Comisión Marcel, las observaciones a las indicaciones del Ejecutivo y las conclusiones finales. Se deja constancia de que el referido documento fue debidamente considerado por los señores Senadores integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión. Al iniciar su exposición, el señor Presidente de la ANEF puso especial énfasis en señalar que el proyecto de ley que se analiza no ofrece la solución al daño previsional que afecta a los trabajadores del sector público. Entre las causas que originaron el referido daño previsional, mencionó las siguientes: - Cotizaciones de los funcionarios públicos efectuadas sobre el sueldo base y los bienios, lo que significó cotizar sobre un tercio de sus remuneraciones. - Reajustes de remuneraciones inferiores al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y, generalmente, con bonos y asignaciones no imponibles. - Un sistema previsional implementado durante el Gobierno Militar, sin la debida información, con gran presión de la autoridad y con una campaña publicitaria unilateral. - Funcionarios presionados, engañados u obligados a traspasarse desde las Cajas de Previsión a las Administradoras de Fondos de Pensiones. Agregó que, como resultado de lo anterior, estos funcionarios actualmente tienen un bajo bono de reconocimiento y, como cotizaron por un tercio de sus remuneraciones hasta el año 1993, tienen un bajo monto acumulado en sus cuentas de capitalización individual y, por tanto, jubilarán con una tasa de reemplazo del 33%. En cambio, quienes se mantuvieron en el sistema de reparto se pensionarán con una tasa de

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reemplazo del 80%, aproximadamente. Puntualizó que ese es el daño previsional. En cuanto a la acción desplegada por los gobiernos de la Concertación en esta materia, reseñó que en el año 1993 se dictó la ley Nº 19.200, la que benefició sólo a los imponentes del antiguo sistema previsional. Añadió que hasta el año 2000 no se abordó la revisión de una solución al daño previsional. En el año 2003, el gobierno de la época y los gremios del sector público, instalaron una mesa de negociación para analizar el tema desde la perspectiva de las condiciones de retiro, y no del daño previsional, aduciendo que no existiría una reforma al sistema previsional propiamente tal. Fue así como en agosto de 2005, el Presidente de la República de la época, señor Ricardo Lagos Escobar, envió el proyecto de ley sobre condiciones de retiro. Posteriormente, agregó, con fecha 7 de enero de 2006, la entonces candidata a Presidenta de la República, actual Primera Mandataria, asumió sendos compromisos con la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, entre los cuales citó los siguientes: “Una profunda reforma al sistema previsional, que permita que todas las chilenas y chilenos tengan pensiones dignas y decentes. Esta reforma incluirá la participación ciudadana, de las organizaciones y de todos los sectores involucrados. Mi compromiso es que una de las primeras medidas será nombrar de inmediato un Consejo de Reforma Previsional, con la participación activa de todos y sin duda de la ANEF. Implementar a la brevedad un mejoramiento de las condiciones de retiro de los funcionarios públicos, en base al proyecto en trámite en el Parlamento, y dar prioridad a una solución adecuada a los funcionarios que fueron afectados por el Daño Previsional causado en los años 80, instruyendo al Consejo de Reforma Previsional que incluya el tratamiento de este tema en su labor y proponga medidas pertinentes, de acuerdo con una política de gasto público acorde con un manejo responsable de la economía y del gasto fiscal.”. Sin embargo, continuó, en julio del año 2006, el informe del Consejo Asesor Presidencial para la Reforma Previsional, también denominado Comisión Marcel, sobre esta materia concluyó que el bono de que trata esta iniciativa legal es la solución al daño previsional. En efecto, en dicho informe se consigna que: “…el acuerdo suscrito por el Gobierno y las organizaciones de trabajadores proveyó una solución simple y generosa con los trabajadores públicos, estableciendo el pago de un bono mensual de $

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50.000.-, para los trabajadores con al menos 20 años de servicio, una tasa de reemplazo inferior al 55% y una pensión de vejez inferior a $ 600.000. El principal problema que persiste es la situación de los funcionarios que podrían aspirar a una pensión superior a los $ 600.000.- mensuales. Para resolver este problema, el Consejo, propone eliminar esta restricción.”. Enseguida, el personero de la ANEF se refirió in extenso a las indicaciones presentadas por el Ejecutivo al proyecto de ley en comento. En primer término, mencionó que las indicaciones suprimen la restricción o requisito de tener una pensión de vejez líquida inferior a $ 600.000 mensuales, para acceder al bono. Con ello, el Gobierno acogería la propuesta del informe Marcel en el sentido de que este proyecto es la solución al daño previsional. Esta situación cambiaría el escenario del debate, ya que para el Gobierno el bono post laboral se transformaría en solución al daño previsional. En segundo lugar, agregó, las indicaciones no eliminan la incompatibilidad de este bono con el incentivo al retiro de la ley Nº 19.882, sino que sólo rebajan la duración máxima -de 7 a 4 años- del período de carencia al que se somete a sus beneficiarios. En efecto, el beneficio de la citada ley Nº 19.882, el que calificó como un gran logro de los trabajadores del sector, se ve ahora restringido ya que, para recibir el bono de $ 50.000, este proyecto establece un período de espera o de carencia para quienes hayan percibido el referido incentivo al retiro. Ejemplificó lo anterior con diversos casos, en cada uno de los cuales se calculó el respectivo período de carencia. Así: - El directivo de carrera, grado 9º, que percibe una remuneración de $ 1.122.000, tendrá un tiempo de carencia o de espera de 57 meses, es decir, de 4 años. - El profesional, grado 11º, con una remuneración de $ 985.553, tendrá un período de carencia de 45,5 meses, es decir, 3 años y 9 meses y medio. - El técnico, grado 16º, con título profesional, y grado 9º, sin título profesional, cuya remuneración es de $ 603.409, tendrá un tiempo de espera equivalente a 12,8 meses, esto es, 1 año y 1 mes.

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- El administrativo, grado 15º, con título profesional, con una remuneración de $ 657.238, tendrá un período de espera de 17,4 meses, esto es, 1 año y 5 meses. - El administrativo, grado 15º, sin título profesional, que percibe una remuneración de $ 402.697, no tendrá período de carencia. - El auxiliar, grado 20º, sin título, y con una remuneración de $ 318.290, tampoco tendrá tiempo de espera. Agregó que lo anterior lleva a concluir que los funcionarios de la Administración Central del Estado que se verán afectados por este lapso de carencia al momento de jubilar, serán: - El 100% de los directivos, los que constituyen el 5,6% del personal. - El 100% de los profesionales, que representan el 32,21% del personal. - El 100% de los técnicos, que son el 28,21% del personal. - El 20% de los administrativos, que constituyen el 5% del personal. En total, la carencia afectará al 70% de los funcionarios de la Administración Central del Estado. En tercer lugar, continuando con el análisis de las indicaciones, el señor Presidente de la ANEF señaló que no se modifica el monto del bono post laboral, por lo que las tasas de reemplazo de los beneficiados no variarán significativamente. Para graficar lo anterior, expuso los siguientes ejemplos: - El directivo de carrera, grado 9º de la EUS, cuya remuneración es de $ 1.122.000, con una tasa de reemplazo del 33%, recibirá una pensión de $ 370.260. Con el bono post laboral de $ 50.000, su pensión aumenta a $ 420.260, lo que significa elevar su tasa de reemplazo al 37%. - El profesional, grado 11º de la EUS, con una remuneración de $ 985.553 y una pensión de $ 328.518 al aplicar la tasa de reemplazo del 33%, si se le suma el bono de $ 50.000, aumenta su pensión a $ 378.518, lo que equivale a incrementar su tasa de reemplazo a un 38,4%.

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- El técnico, grado 16º, con título profesional, y el de grado 9º, sin título profesional, que percibe una remuneración de $ 603.409, tendrá una pensión de $ 199.125 al jubilar con una tasa de reemplazo del 33%, por lo que el bono de $ 50.000 aumentará su pensión a $ 249.125, elevando su tasa de reemplazo al 41%. - El administrativo, grado 15º de la EUS, con título profesional, siendo su remuneración de $ 657.238, su pensión alcanzará los $ 216.889, con una tasa de reemplazo del 33%. Sumando el bono, aumenta su pensión a $ 266.889 y su tasa de reemplazo al 40,6%. - El administrativo, grado 15º de la EUS, sin título profesional, con una remuneración de $ 402.697, su pensión se calcula en $ 132.890, con una tasa de reemplazo del 33%. Con el bono post laboral, eleva la pensión a $ 182.890 y la tasa de reemplazo al 45,4%. - El auxiliar, grado 20º de la EUS, sin título, cuya remuneración es de $ 318.290 y que obtiene una pensión de $ 105.035, con una tasa de reemplazo del 33%, si se suma el bono de $ 50.000, incrementa su pensión a $ 155.035 y su tasa de reemplazo al 49%. Este último caso, precisó, corresponde al de quien resulta mayormente beneficiado, pues, en la mejor de las hipótesis, al momento de jubilar sólo perderá el 51% de su remuneración en actividad. Otras observaciones que el señor Presidente de la ANEF hizo presente en torno a las indicaciones al proyecto, son: - Se elimina el requisito de renuncia voluntaria para los funcionarios regidos por el Código del Trabajo y se les aplica la misma incompatibilidad que rige para los beneficiarios del incentivo al retiro de la ley Nº 19.882. - Se mantiene la tasa de reemplazo de 55% como requisito para percibir el beneficio, implementándose una fórmula engorrosa y poco clara para su cálculo. En definitiva, precisó, las indicaciones no modifican significativamente el proyecto de ley, ni son una solución al problema de la previsión de los funcionarios públicos. Al cabo de lo expuesto, señaló, es posible concluir que:

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- El máximo beneficio alcanzará al personal auxiliar y administrativo sin título -que representa alrededor del 29% del personal-, el que no tendrá tiempo de espera, pero que verá reducido su ingreso mensual en un 50%, aproximadamente. - Los directivos y profesionales, para aumentar su tasa de reemplazo de un 33% a un 38%, aproximadamente deberán esperar un promedio de 4 años, lo que les representa perder un 62% de su remuneración en actividad. - Esta situación significará que un muy alto porcentaje de funcionarios no jubilará, lo que afectará al resto del personal que no podrá acceder a un ascenso y al desarrollo de su carrera funcionaria. Esto acarreará, además, un envejecimiento al interior del sector público. - El proyecto de ley viola derechos adquiridos por los trabajadores de la Administración Central afiliados a la ANEF, contemplados en la ley Nº 19.882. - La aprobación de este bono post laboral como solución al daño previsional, lesiona gravemente la credibilidad de los compromisos asumidos por el actual Gobierno. El señor Presidente de la ANEF finalizó su exposición reiterando que el proyecto de ley en análisis no constituye la solución al daño previsional y que la entidad a la que representa insiste en la necesidad de encontrar dicha solución al tenor de los compromisos contraídos. Destacó que la Administración Pública de nuestro país se encuentra catalogada como la mejor de la región según los estudios internacionales especializados, con un alto nivel de eficiencia y probidad. Mayor razón existiría, entonces, para atender sus demandas. Indicó que una solución de fondo pasa por aumentar la tasa de reemplazo que se aplica a estos funcionarios al momento de jubilar, a lo menos a un 70%. Señaló que en la actualidad existen países donde dicha tasa alcanza el 80%, en tanto que en nuestro país los trabajadores se pensionan, en promedio, con una tasa no superior al 45%, lo que les significa perder más de la mitad de la remuneración que percibían en actividad, lo cual es muy difícil de enfrentar. En consecuencia, puntualizó, la entidad que preside no comparte el proyecto en sus actuales términos, así como tampoco las enmiendas propuestas por las indicaciones del Ejecutivo. Enfatizó que, en tales circunstancias, la respuesta al daño previsional aún está pendiente.

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A continuación, el Honorable Senador señor Letelier dejó constancia de que la Comisión se ha abocado al estudio de un proyecto de ley que está referido al otorgamiento de un bono de carácter post laboral en beneficio de los funcionarios y trabajadores del sector público que cumplan determinados requisitos. Aclaró que el debate desarrollado a su respecto no ha sido abordado bajo la perspectiva de dar una solución global y definitiva al problema del daño previsional mediante la concesión de este bono, sino, por el contrario, dar lugar a un beneficio de carácter laboral, por parte de un ex empleador, que mejore las condiciones de retiro de los destinatarios del mismo. Enseguida, el señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda expuso la visión del Ejecutivo sobre esta materia. Al respecto señaló que un tema largamente discutido con los gremios fue precisamente definir si ésta era una solución de tipo laboral o previsional. Sin embargo, a pesar de las discrepancias, se optó por avanzar en las negociaciones a fin de encontrar una vía alternativa que permitiera dar una respuesta en la materia, con independencia de la forma como las partes interesadas la calificaran o denominaran. Precisó que, para el Ejecutivo, se trata del mejoramiento de las condiciones de retiro de determinado sector de trabajadores y, por tanto, esta propuesta siempre ha tenido un claro carácter laboral. Si el bono contemplado fuera estimado como un beneficio previsional, no podría quedar circunscrito a un determinado grupo de trabajadores, pues, tal como ya lo señalara con anterioridad ante esta Comisión, los beneficios previsionales son de carácter universal, y si este bono fuera calificado de tal, un significativo número de personas que alguna vez hayan prestado servicios en la Administración Pública, pero que actualmente no permanezcan en ella, podrían reclamar para sí el mismo beneficio en aras de la no discriminación. En cuanto a las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión Marcel, señaló que en dicho informe se hace un análisis comparativo de este bono y sus efectos a futuro sobre las tasas de reemplazo en relación a otros mecanismos y, a partir de ello, concluye que ésta es una solución simple y generosa, que tiende a resolver parte importante de las situaciones que se habían planteado y que, desde esa perspectiva, soluciona apropiadamente el daño previsional. Agregó que el Ejecutivo ha preferido continuar avanzando en el otorgamiento de este beneficio en particular, sin trabarlo en una discusión conceptual que bien podría derribar el proyecto mismo. Enfatizó que el Gobierno ha asumido una actitud pragmática y consistente en pro de la consagración legal de este beneficio, a

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fin de avanzar con los funcionarios públicos en un marco laboral, sin incursionar en el tema previsional. En este último ámbito, puntualizó, el Gobierno está conciente de que existen otros tantos chilenos y chilenas que se encuentran en una situación previsional más desmejorada aún y que requiere pronta atención. Ello obliga permanentemente a definir prioridades a fin de focalizar los recursos siempre hacia quienes más lo necesitan. Manifestó coincidir con lo expuesto por el señor Presidente de la ANEF en cuanto a que los más beneficiados con este bono son los funcionarios administrativos y los auxiliares, en tanto que los menos favorecidos son los directivos y los profesionales. Sin embargo, en el ámbito de los técnicos subsisten las diferencias ya que, según las estimaciones del Ejecutivo, es mayor el universo de estos funcionarios que resultan beneficiados por este proyecto, al contrario de lo que sostiene la ANEF. Asimismo, indicó que en los datos aportados por la referida entidad en su reciente presentación, no estarían incluidos los servicios de salud, así como tampoco los servicios municipales, cuyas realidades, que son muy distintas a la que expresan las cifras y ejemplos citados, no pueden pasar inadvertidas. Hizo hincapié en que este proyecto de ley no debe ser evaluado en función de las expectativas de los trabajadores, las que pueden superarlo largamente, sino en función de la realidad de nuestro país, donde las personas jubilan con una tasa de reemplazo del 35 ó 40% y, para quienes, por tanto, resulta atractivo mejorar sus pensiones por esta vía. Subrayó que la necesidad de solucionar problemas previsionales de mayor envergadura, que involucran al sistema previsional completo, como por ejemplo aumentar la tasa de reemplazo a un 70%, significa asumir otro desafío que, en todo caso, no debería ser óbice para concretar el beneficio que este proyecto contempla. Indicó que, si bien este bono no proporciona la solución macro a nivel previsional, al menos constituye un avance y, para muchas personas que actualmente se están pensionando, representa una legítima expectativa de ver incrementada su pensión. En lo relativo al tema del envejecimiento del sector público, comprometió el aporte de cifras que indiquen el porcentaje del personal que corresponde a cada tramo de edad. No obstante, adelantó que en los últimos años se ha producido una renovación del personal que permite la coexistencia de funcionarios de larga trayectoria con personas de menor experiencia laboral, manteniendo la eficiencia y calidad de servicio que le son reconocidas al sector. A continuación, el Honorable Senador señor Allamand consultó a los representantes de la ANEF por qué estiman que este proyecto de ley lesiona o vulnera los derechos adquiridos por los trabajadores del sector público mediante la ley Nº 19.882.

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El señor Presidente de la ANEF respondió que, si bien este proyecto no impide percibir el incentivo al retiro que se contempla en la ley Nº 19.882, establece para sus beneficiarios un período de carencia o de espera para recibir este bono de $ 50.000. Es decir, un beneficio que demandó tanto esfuerzo conseguir, se ve ahora afectado pues se castiga a quien lo recibe y se le obliga a esperar, para percibir el nuevo bono, un lapso de tiempo que puede llegar a ser hasta de cuatro años. En tal sentido, ello importa una vulneración de los derechos adquiridos. Enseguida, el Honorable Senador señor Letelier formuló las siguientes observaciones y consultas. En primer término, indicó que, para los efectos de acceder a este bono post laboral, se deben cumplir algunos requisitos, entre ellos, tener una pensión de vejez líquida de cierto monto. Para tales efectos, se contempla un sistema de cálculo de la referida pensión, sistema respecto del cual durante el debate de este proyecto se han manifestado diversas aprensiones e inquietudes. Consultó, entonces, a los representantes de la ANEF cuál es su opinión sobre esta materia, ya que no abordaron el punto en su exposición, aún cuando las indicaciones presentadas introducen enmiendas al proyecto en dicho ámbito. En segundo lugar, manifestó su preocupación en cuanto a la situación del estamento de los técnicos, quienes, de acuerdo a la información presentada, si tienen título profesional, reciben una asignación que, al elevar sus remuneraciones, los sujeta a un período de espera para percibir este bono post laboral. Señaló que sería óptimo que dicha asignación profesional tuviera un rol neutro y no influyera en la procedencia y oportunidad de pago de este bono, por cuanto, de lo contrario, se excluiría o postergaría a quienes precisamente se pretendía preferir y beneficiar. Recordó que, con motivo del primer informe, se solicitó información acerca del universo de beneficiarios del bono post laboral y cómo están distribuidos al interior de la Administración Pública. En esta ocasión, Su Señoría requirió información acerca del universo real que comprende el estamento de los técnicos que estarían en la situación antes descrita a fin de definir con claridad quiénes de ellos serán favorecidos con este bono. Lo anterior, atendida la discrepancia que a este respecto existe entre las cifras que maneja el Ejecutivo y las que proporcionan los gremios del sector. Por su parte, el Honorable Senador señor Longueira solicitó información acerca del costo adicional real que involucraría la concesión de este bono post laboral, sin períodos de carencia o de espera.

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El Honorable Senador señor Letelier, complementando lo anterior, requirió dicha información desagregada, esto es, clasificada por estamentos. El Honorable Senador señor Longueira preguntó qué incompatibilidades se mantienen en el proyecto, luego de presentadas las indicaciones. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que si bien se ha mantenido el período de carencia para quienes reciban la bonificación o incentivo al retiro de la ley Nº 19.882, dicho período ha sido reducido en su duración máxima, de 7 a 4 años de espera. Además, se ha incorporado en esta norma a quienes perciban la indemnización por años de servicio que contempla el Código del Trabajo y, por tanto, a ellos también se aplica el referido período de carencia. El Honorable Senador señor Letelier pidió mayores antecedentes en cuanto a la posibilidad de aumentar la tasa de reemplazo, efectuando un cálculo diferenciado por tramos, especialmente para el estamento de técnicos y auxiliares. El Honorable Senador señor Muñoz Aburto, complementando lo anterior, consultó por el costo que ello significaría y si, en tal evento, el aumento de la tasa de reemplazo podría efectuarse en forma parcial o gradual. El Honorable Senador señor Allamand preguntó cómo operó la modificación que introdujo la ley Nº 19.200. El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explicó que dicha ley benefició a quienes eran imponentes del Instituto de Normalización Previsional, mejorando la base de cálculo de sus pensiones. Agregó que ello fue posible porque se trata de un sistema previsional distinto. Precisó que cuando se plantean beneficios definidos, se promueve el tránsito de un sistema de capitalización individual a un sistema de reparto y a ello apuntaría, en la especie, la discusión de fondo. El Honorable Senador señor Longueira advirtió que la discusión de fondo más bien parte de la subcotización de que fueron objeto los funcionarios del sector público y que, consecuencialmente, derivó en bonos de reconocimiento que no reflejan el nivel de remuneraciones que dichos funcionarios llegaron a tener.

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El Honorable Senador señor Letelier solicitó a los representantes de la ANEF precisar algunos datos, en particular respecto al universo de beneficiarios de este bono post laboral, cuáles serían sus tasas de reemplazo y a cuántos de ellos se aplicaría el período de carencia. Tales antecedentes, apuntó, serían de gran utilidad a fin de compararlos con los que proporcione el Ejecutivo. El señor Presidente de la ANEF indicó que los ejemplos expuestos en su presentación, se basan en los datos oficiales sobre el personal de la Administración Central del Estado, como por ejemplo, las cifras aportadas en materia de remuneraciones. Asimismo, aclaró que, al contrario de lo sostenido por el representante del Ministerio de Hacienda, en su presentación sí se ha considerado al personal de los servicios de salud, y que los únicos excluidos son el personal de los municipios y el de las universidades. En lo relativo al envejecimiento del personal del sector público, señaló que las personas que actualmente se acogen a jubilación, corresponden aquéllas que son imponentes del Instituto de Normalización Previsional, porque ellas no sufren la merma de ingresos que sí padecen quienes se jubilan por medio de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Ello ha permitido, efectivamente, una cierta renovación del personal, sin embargo el problema se presenta hacia el futuro, cuando ya sólo resten por pensionarse los cotizantes del nuevo sistema previsional, los que preferirán mantenerse en actividad a fin de no reducir sus ingresos de manera tan significativa, como ocurrirá si se les aplica la tasa de reemplazo del 35 ó 40% a la que actualmente pueden acceder. Enfatizó que no es interés de la ANEF presentar simplemente obstáculos, sino que mejorar las condiciones de jubilación de miles de personas. Para ello, reiteró, se propone elevar la tasa de reemplazo al 70% de la remuneración en actividad, meta que calificó como absolutamente factible. Ejemplificó con el caso de una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, cuya liquidación de pensión de jubilación reflejaría la realidad de tantas personas que han dedicado una vida al servicio público y que, finalmente, se pensionan en condiciones muy desmejoradas. El Honorable Senador señor Letelier preguntó a los representantes de la ANEF cuántos son, según los datos estadísticos que dicha entidad maneja, los funcionarios públicos que no terminan su carrera funcionaria en la Administración Pública. Lo anterior, atendida la inquietud que se ha presentado en repetidas oportunidades respecto de quienes alguna vez han prestado servicios en el sector público pero que, en la actualidad, han dejado de pertenecer a dicho sector y que, sin embargo, pudieran reclamar para sí el bono post laboral que aquí se analiza.

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El señor Presidente de la ANEF respondió que, si bien no cuenta con datos precisos al respecto, es posible señalar que la realidad de la Administración Pública demuestra que prácticamente todas las personas que ingresan a ella culminan allí su carrera funcionaria. Distinto es el caso, por ejemplo, de alumnos en práctica que ingresan a algún servicio público de manera temporal, sólo para cumplir dicho requisito de titulación profesional. En otro orden de ideas, reiteró que el daño previsional deriva de la subcotización de que fueron objeto los funcionarios públicos, situación que no se dio en el sector privado. A ello se suma la realidad de la época, con una crisis del petróleo que afectaba la economía del país y reajustes de remuneraciones bajo el IPC. Asimismo, quienes se cambiaron de sistema previsional lo hicieron desinformados en virtud de una publicidad engañosa. De todo ello, apuntó, da cuenta el informe de la Comisión Marcel, el cual solicitó tener a la vista. El resultado fue el daño previsional, el cual, enfatizó, debe ser compensado por el Estado y, con este proyecto de ley, no se proporciona dicha solución. El Honorable Senador señor Letelier insistió en que la Comisión no ha abordado el tema del daño previsional ni de la solución al mismo, sino que, a propósito de la tramitación de este proyecto de ley, sólo se ha abocado al estudio de un beneficio de carácter post laboral, que se concedería a los trabajadores de un determinado sector, por parte de su ex empleador. El señor Vicepresidente de Modernización del Estado, integrante de la mesa directiva de la ANEF, hizo presente algunas observaciones. En primer lugar, enfatizó que el daño previsional es una realidad reconocida hoy en día, social y políticamente. En segundo término, indicó que nunca se han presentado las cifras relativas al costo real que involucraría solucionar el daño previsional para los 150.000 funcionarios afectados. Sin embargo, al tenor de lo informado por la Comisión Marcel y de las indicaciones presentadas a este proyecto de ley, es casi evidente que con esta iniciativa legal el Ejecutivo estaría dando por resuelto el daño previsional que se ha denunciado, en circunstancias que nunca este bono post laboral tuvo ese carácter ni se le atribuyó tal efecto. Así fue establecido en las negociaciones desarrolladas y así también se abordó en los compromisos asumidos por la actual señora Presidenta de la República. Por tal razón, no se trata ahora de evaluar este proyecto conforme a meras expectativas sino a la luz de los compromisos contraídos. Expresó que lo que ha faltado en el análisis de este problema previsional, es enfocar la modernización del Estado desde la perspectiva laboral, ya que si así se hubiera hecho, ésta habría sido la gran

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oportunidad para generar una renovación del personal a partir de quienes se alejen de la Administración Pública con motivo de cumplir la edad legal para jubilar. Ello permitiría agilizar la acción del aparato estatal, implementar nuevos puestos de trabajo y de mayor calificación e incorporar nuevas tecnologías, todo lo cual cedería en beneficio de los usuarios de los servicios públicos en todo el país. La señora Segunda Vicepresidenta Nacional de la ANEF advirtió que, a su juicio, el representante del Ministerio de Hacienda no despejó la duda, que persiste, en cuanto a si para el Ejecutivo este proyecto de ley resuelve o no el daño previsional, así como tampoco precisó qué lugar ocupa la solución de este problema entre las futuras prioridades previsionales a las que aludió en su intervención. El Honorable Senador señor Longueira pidió que se proporcionen datos precisos acerca de cuántos funcionarios y trabajadores del sector público permanecen en el antiguo sistema previsional, o sea, como imponentes del INP, y cuántos se encuentran adscritos al sistema de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Lo anterior, apuntó, reviste la mayor importancia, máxime cuando las cifras que se han develado por el Ejecutivo, por una parte, y por los gremios del sector, por la otra, revelan significativas diferencias entre ellas. El Honorable Senador señor Letelier recordó que tal antecedente ha sido requerido con anterioridad por la Comisión, incluso desglosado por área. Los representantes del Ejecutivo comprometieron la recopilación de dicha información, a fin de disponer de ella durante el análisis particularizado de las indicaciones presentadas al proyecto. En la sesión siguiente, el señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda presentó la información previamente solicitada por la Comisión, acompañando su exposición con un documento en el que se abordan las siguientes materias: universo de beneficiarios del bono post laboral, distribución entre estamentos; tasas de reemplazo y pensión 2006, incluyendo el bono post laboral de $ 50.000; funcionarios no afectos a la carencia; distribución personal ANEF por estamento; distribución personal servicios de salud por estamento; mayor cobertura del proyecto que crea el bono post laboral producto de las indicaciones del Ejecutivo; universo que no tendrá período de carencia a consecuencia de la elevación de la renta de corte que introduce la indicación del Ejecutivo; y, finalmente, otros antecedentes relativos a la distribución del personal y su nivel remuneratorio.

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Se deja constancia de que el referido documento fue debidamente considerado por los señores Senadores integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión. Al iniciar su presentación, el señor Subdirector señaló que a partir de las diversas inquietudes planteadas durante el debate de este proyecto de ley, la entidad a la que representa ha revisado la información requerida específicamente en tres ámbitos: el universo de beneficiarios del bono post laboral, los efectos que dicho bono tendrá en las pensiones y el período de carencia que afecta a ciertos beneficiarios. En lo que respecta al universo de beneficiarios del bono, explicó que los datos aportados fueron obtenidos de los registros de la Contraloría General de la República, considerándose en este catastro el conjunto de la Administración Pública, esto es, ANEF, servicios de salud, municipios y universidades. De acuerdo a las cifras registradas, el referido universo se compone, según estamentos, por: 1.220 directivos, 16.900 profesionales, 40.276 técnicos, 24.162 administrativos y 18.461 auxiliares, sumando un total de 101.018 funcionarios destinatarios del bono. En ese contexto, precisó, el 82,1% de los beneficiarios del bono post laboral pertenecen al estamento técnico, administrativo y auxiliar. En cuanto a los efectos del bono en las pensiones, indicó que, tal como se ha señalado con anterioridad, el impacto del bono es mayor en las pensiones de menor monto, y menor en las pensiones de mayor cuantía. Así, de acuerdo a los cálculos practicados, el bono mejoraría entre un 28% y un 44% los ingresos post laborales del personal de los estamentos técnicos, administrativos y auxiliares de los servicios públicos centralizados y descentralizados. En lo relativo al período de carencia, dijo que el análisis se centró en el personal técnico, administrativo y auxiliar, considerando por separado el sector de funcionarios de la ANEF y el de los servicios de salud, cuya remuneración imponible, de acuerdo a las exigencias del proyecto de ley para no quedar sujeto a tiempo de espera, es inferior a $ 454.300. Precisó que, en el sector ANEF, en tales condiciones se encuentran: 13.251 técnicos, 13.129 administrativos y 8.577 auxiliares, sumando un total de 34.957 funcionarios no afectos a la referida carencia, que representan el 87,8% del universo, en tanto que en el ámbito de los servicios de salud se registran 25.976 técnicos, 10.583 administrativos y 10.741

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auxiliares, alcanzando un total de 47.300 funcionarios no afectos a carencia, que representan el 99,7% del universo. Agregó que en el sector municipal la situación es muy similar a la de los servicios de salud. Enseguida, se refirió a la dotación total del personal, nuevamente distinguiendo entre aquel perteneciente a la ANEF y al correspondiente a los servicios de salud, distribuidos, en cada caso, según sus respectivos estamentos. En el sector ANEF, figuran 4.125 directivos, 14.662 profesionales, 16.268 técnicos, 14.841 administrativos y 6.669 auxiliares, sumando un total de 56.565 funcionarios. Dichas cifras reflejan que el 67% del personal corresponde a funcionarios de los estamentos técnicos, administrativos y auxiliares. Añadió que en los servicios de salud se registran 2.019 directivos, 13.977 profesionales, 26.112 técnicos, 10.583 administrativos y 12.756 auxiliares, sumando un total de 65.447 funcionarios. En este caso, el 76% del personal corresponde a funcionarios de los estamentos técnicos, administrativos y auxiliares. Al cabo de lo expuesto, señaló, es posible concluir que el bono post laboral tiende a favorecer a las personas de menores ingresos, razón por la cual su cobertura es mayor en los estamentos de técnicos, administrativos y auxiliares, en tanto que su impacto es menor en el caso de los directivos y profesionales. Acorde a lo anterior, puntualizó, el período de carencia se ha concentrado entre directivos y profesionales, siendo menor su incidencia entre técnicos, administrativos y auxiliares. Para tales efectos, se hizo encuadrar la remuneración establecida como punto de corte para acceder al bono, con el grado 12º, que es el que corresponde al nivel de los técnicos. En consecuencia, manifestó que se confirma una vez más que el objetivo del proyecto de ley no es dar una solución global y definitiva al daño previsional, sino beneficiar, mediante el otorgamiento de un bono de carácter post laboral, a quienes perciben las pensiones más bajas y, en ese contexto, aún cuando la iniciativa no responda a todas las expectativas cifradas, ello no puede ser un obstáculo para que el proyecto prospere, sobre todo si se considera que existe un número significativo de personas que se verán favorecidas y quienes, legítimamente, se mantienen a la espera de su pronta aprobación. El señor Subdirector concluyó su intervención aportando otros antecedentes en relación a la mayor cobertura que alcanzaría el proyecto de ley en estudio, con motivo de las modificaciones propuestas por las indicaciones del Ejecutivo, así como también mencionó algunos datos en el ámbito de las remuneraciones. Al respecto señaló:

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- La cobertura del bono post laboral aumenta a 3.810 beneficiarios más, de los cuales, 1.300 derivan del aumento del límite de pensión de vejez líquida y de la exclusión de las pensiones de viudez y de sobrevivencia en el cálculo de aquélla. - Los 2.510 restantes, corresponden a la incorporación del personal regido por el Código del Trabajo cuya relación laboral termina por la causal referida a las necesidades de la empresa. A su vez, este personal se distribuye entre los siguientes Servicios: MOP – Jornales, con 733 cargos; Sercotec, con 226 cargos y CONAF, con 1.551 cargos. - La elevación de la renta de corte desde $ 437.700 a $ 454.300, aumenta en 13.250 funcionarios el universo que no estará afecto al período de carencia para la obtención del bono post laboral. Dicha cifra equivale al 3,8% del personal de la Administración Pública centralizada y descentralizada. - En el campo de las remuneraciones, del universo total de 348.674 personas pertenecientes a la Administración Pública centralizada (excluidas las Fuerzas Armadas) y descentralizada, 253.835 tienen una remuneración imponible inferior a $ 454.300, lo que equivale al 72,8% del total. - Del universo precedente, 117.096 personas corresponden a la Administración centralizada y 136.739 a la descentralizada. - Asimismo, 21.269 personas pertenecientes a la Administración Pública centralizada (excluidas las Fuerzas Armadas) y descentralizada, tienen una remuneración imponible superior a $ 1.000.000, lo que equivale a un 6,1%. Concluida la exposición, la Comisión se abocó a un detallado análisis de la información proporcionada. A continuación, se consignan los principales aspectos del referido debate: La Honorable Senadora señora Matthei consultó a qué años corresponden los datos proporcionados. El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda respondió que para la estimación del universo de beneficiarios del bono se consideraron los datos correspondientes a los años 2001 y 2002, pero, en materia de remuneraciones, se recogieron las cifras vigentes al mes de marzo de 2006.

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El Honorable Senador señor Longueira preguntó a qué servicios pertenecen los 101.000 funcionarios identificados como beneficiarios del bono, ya que dicha cantidad no le resulta compatible con los 56.000 y 65.000 funcionarios que figuran, respectivamente, en la ANEF y en los servicios de salud. Además, consultó por qué en las cifras no aparecen los funcionarios municipales ni los de las universidades estatales, lo que hace que la información proporcionada no sea completa. El señor Subdirector explicó que una cosa es el universo total de funcionarios públicos y otra es el universo de funcionarios públicos beneficiados con el bono post laboral. Precisó que, en la actualidad, la dotación total del personal en el sector público alcanza a las 350.000 personas, comprendiendo tanto la Administración Pública centralizada como la descentralizada. Este proyecto de ley, puntualizó, apunta a un subconjunto de esa dotación total, esto es, aquellos funcionarios que reúnan los requisitos que el propio proyecto señala para acceder al bono. Ese subconjunto, ha sido estimado en los señalados 101.000 funcionarios, también correspondientes tanto a la Administración Pública centralizada como descentralizada. El Honorable Senador señor Longueira solicitó información acerca del universo de funcionarios que, reuniendo las calidades necesarias de funcionarios públicos, no reciben este beneficio. El señor Subdirector señaló que efectivamente hay quienes, si bien cumplen con el requisito de haber pertenecido a la Administración Pública al año 1981, como lo exige el proyecto de ley, tienen una tasa de reemplazo superior al 55%, que es el tope contemplado y, por tanto, quedan al margen del beneficio. Precisó que en dicha situación se encuentran entre 10.000 y 15.000 personas. El Honorable Senador señor Letelier advirtió que, siendo 350.000 funcionarios la dotación total del sector público y siendo 100.000 los beneficiarios del bono, restarían 250.000 que, en principio, no lo recibirían. Consultó, entonces, cuántos funcionarios, de esos 250.000, continúan adscritos al antiguo régimen previsional y cuántos pertenecen al sistema de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Asimismo, cuántos funcionarios son los que estando en el Instituto de Normalización Previsional se traspasaron al nuevo sistema previsional y, sin embargo, no son beneficiarios del bono. El señor Subdirector respondió que, sin perjuicio de proporcionar posteriormente cifras concretas, es posible adelantar que quienes

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se mantienen en la actualidad en el Instituto de Normalización Previsional alcanzan una cifra cercana al 10% del universo total, esto es, alrededor de 35.000 personas, en tanto que quienes están en las Administradoras de Fondos de Pensiones suman 165.000. Por otra parte, serían alrededor de 20.000 personas las que se traspasaron desde el antiguo al nuevo sistema previsional y que, no obstante lo anterior, no resultan ser destinatarios del bono post laboral. El Honorable Senador señor Longueira consultó a quiénes corresponde ese conjunto de 20.000 personas. El señor Subdirector respondió que corresponden, principalmente, a los cargos directivos, quienes registran una tasa de reemplazo superior al 55%. Sin embargo, podría también darse dicha situación en los otros estamentos. El Honorable Senador señor Letelier solicitó que se precisen las cifras, a fin de tener a la vista los antecedentes concretos respecto de cada estamento. Asimismo, consultó qué porcentaje del estamento de los técnicos, administrativos y auxiliares no recibe el beneficio. Manifestó su preocupación a este respecto, señalando que si lo que el proyecto persigue es favorecer a las personas que perciben las pensiones más bajas, no debería quedar al margen del beneficio ningún técnico, administrativo o auxiliar. Sugirió que, de ser preciso, podría aumentarse la tasa de reemplazo algunos puntos porcentuales, si es que con ello se logra cubrir la totalidad de quienes conforman dichos estamentos. El Honorable Senador señor Allamand compartió dicha inquietud, señalando que las diferencias al interior de un mismo estamento representan una eventual fuente de conflicto, ya que tales discriminaciones entre quienes desempeñan unas mismas funciones, se traducen, al momento de recibir el beneficio, en que unos tendrán acceso al bono y otros no, o bien, en que accederán a él en desigualdad de condiciones ya que unos quedarán sujetos a tiempo de espera y otros no. La Honorable Senadora señora Matthei se sumó a esta preocupación. Sobre el particular, el señor Subdirector explicó que en todos las situaciones reales que fueron estudiadas para estos efectos, se pudo constatar que, invariablemente, la tasa de reemplazo con que se pensionan estos funcionarios fluctúa entre el 35% y el 45%, sin superar jamás el 55%, incluso tratándose de los casos más extremos.

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El Honorable Senador señor Letelier insistió en que deben precisarse las cifras aportadas. Por ejemplo, indicó, respecto de técnicos, administrativos y auxiliares se señala que alrededor de 82.000 personas, sumando los sectores ANEF y Salud, no quedan afectas a período de carencia. Sin embargo, respecto de los mismos estamentos nada se dice en cuanto al porcentaje que resulta beneficiado con el bono ni al que no lo es, siendo ése una dato previo y de decisiva relevancia. El señor Subdirector advirtió que las cifras presentadas en relación al período de carencia, no fueron ajustadas al universo de beneficiarios del bono post laboral, sino que sólo fueron calculadas en relación al universo total de funcionarios de la Administración Pública, esto es, en relación a las 350.000 personas que actualmente integran la dotación del personal del sector público. Así, el respectivo porcentaje fue estimado a partir de quienes perciben una remuneración inferior a $ 454.300, ya que éstos, al tenor del proyecto de ley, no quedarán afectos a carencia. En consecuencia, para obtener la respectiva proporción que éstos guardan en relación al total de beneficiarios del bono, debe efectuarse el correspondiente cálculo de ajuste. El Honorable Senador señor Letelier insistió en la importancia de contar con datos específicos y no sólo con cifras globales. Si bien es importante tener a la vista el número total de beneficiados con el bono, también lo es conocer su distribución al interior de la Administración Pública y por estamentos, así como también saber cuántos de ellos quedarán sujetos a carencia y cuántos no. Lo anterior, destacó, permitirá definir la real dimensión del universo afecto a carencia ya que, si dicho universo resulta muy menor, podría incluso ameritar la eliminación del referido tiempo de espera, por cuanto no se justificaría su implementación. Asimismo, solicitó que la información comprenda todos los sectores, porque los antecedentes aportados sólo develan los datos que se registran en los distintos estamentos del personal perteneciente a la ANEF y a los servicios de salud. Sin embargo, el universo total debe considerar además, por ejemplo, al sector municipal y al universitario. El señor Subdirector explicó que los antecedentes acompañados intentan graficar que los estamentos correspondientes a técnicos, administrativos y auxiliares no resultan afectos al período de carencia en tanto que sí lo son los directivos y profesionales. Es decir, se ha procurado demostrar que la etapa de carencia no involucra a los estamentos mayoritarios. Reiteró que la cantidad de funcionarios no sujetos a carencia fue calculada en relación al universo de la dotación total del personal de la Administración Pública, es decir, comprendiendo el conjunto tanto de beneficiados como de no beneficiados con el bono, pero que, en ambos casos,

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registran remuneraciones por debajo de los $ 454.300 establecidos como punto de corte para estos efectos. Dicha suma, acotó, corresponde al grado 12º, lo que excluye del alcance de la carencia a técnicos, administrativos y auxiliares. La Honorable Senadora señora Matthei señaló que se ha presentado un cálculo de las pensiones mensuales más lo que en ellas representa el bono post laboral, para el caso de los técnicos, administrativos y auxiliares. Enseguida consultó si dichos cálculos fueron efectuados sobre la base de la remuneración promedio o la correspondiente al tope de carrera. El señor Subdirector respondió que se practicaron en base al grado promedio. Explicó que la remuneración de tope de carrera genera distorsión en el resultado. La Honorable Senadora señora Matthei agregó que, en consecuencia, los cálculos no serían exactos ni se condicen con lo expuesto, por cuanto la mayoría de los funcionarios resultan, al tenor de las cifras presentadas, con una remuneración superior a los $ 454.300 fijados como punto de corte. Citó como ejemplo el caso de los técnicos, quienes aparecen con una pensión mensual que, sumada al bono post laboral, asciende a $ 229.626 y con una tasa de reemplazo de 49,9%. Ello significa que la remuneración promedio sería de $ 460.000. Lo anterior se traduce, entonces, en que dicho funcionario queda por sobre la remuneración establecida como punto de corte, al contrario de lo que se ha sostenido respecto al estamento al cual pertenece. El señor Subdirector advirtió que en el ejemplo anterior el bono post laboral se ha sumado a la pensión mensual, lo que distorsiona el resultado, razón por la cual lo que en la cifras aparentemente es correcto, conceptualmente no lo es. Enfatizó que los ejercicios presentados permiten demostrar que el porcentaje de personas que están bajo la remuneración de corte es mucho mayor al 25% ó 30% señalado como tal ante esta Comisión por los representantes de la ANEF, quienes sostuvieron que la indicación presentada por el Ejecutivo en esta materia, tendiente a aumentar el punto de corte -y con ello la cobertura del proyecto-, no resolvía problema alguno por cuanto la mayoría de los destinatarios del bono seguía quedando sujeto a período de espera o carencia. El Honorable Senador señor Longueira consultó, entonces, en cuántas personas más ha calculado el Ejecutivo que se incrementa el universo de funcionarios que no resulta afecto a carencia.

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El señor Subdirector respondió que en el caso de los funcionarios ANEF se registra un 87,8% del personal en tal situación, en tanto que en el de los servicios de salud, figura un 99,7%. En ambos casos, el porcentaje corresponde a técnicos, administrativos y auxiliares. El Honorable Senador señor Letelier hizo hincapié en que la totalidad de dichos funcionarios debe acceder al bono post laboral y reiteró la sugerencia de eliminar el período de carencia o bien de excluir a los niveles más altos, directivos o profesionales, a fin de favorecer a quienes tienen mayores problemas post laborales. Para todo ello, es muy importante contar con datos precisos tanto respecto a los beneficiados por el bono, como también acerca de su distribución entre los distintos estamentos de la Administración Pública. Asimismo, tener información clara acerca de los beneficiarios del bono que quedarán sujetos a período de carencia y de quienes no lo serán, y, en ambos casos, detallando su distribución al interior del sector público. La Honorable Senadora señora Matthei manifestó su preocupación por las personas que, perteneciendo a la clase social media de nuestro país, también sufrirán una merma importante de sus ingresos al momento de jubilar, y que, sin embargo, no son los destinatarios de este proyecto de ley. El Honorable Senador señor Muñoz Aburto apuntó que, si bien es efectivo que a propósito de esta iniciativa legal se está estudiando el otorgamiento de un bono de carácter post laboral, no es menos cierto que queda pendiente la tarea mayor que apunta a resolver el daño previsional, el cual involucra no sólo a quienes son beneficiados por este proyecto, sino a un universo mucho mayor y cuyas demandas también requieren atención. Por su parte, el Honorable Senador señor Longueira consultó por la situación de las personas contratadas a honorarios por la Administración Pública. El señor Subdirector explicó que, a propósito del estudio de la Ley de Presupuestos, se ha revisado la situación de quienes se encuentran contratados a honorarios, en el ámbito de la Administración Central del Estado, por un lapso no menor de doce meses. Así, a principios del año 2.000 figuraban en tal condición entre 5.000 y 6.000 personas, de las cuales 3.500 fueron incorporadas al régimen de contrata durante el período 2.000 a 2.002, por lo cual ellas ya estarían consideradas en la dotación actual del sector. En relación al año 2.005, se registran entre 2.550 y 2.600 personas en la misma situación descrita y respecto de las cuales se proyecta su incorporación a la dotación entre los años 2.007 y 2.008.

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Por otra parte, el Honorable Senador señor Letelier señaló que, en mérito de las indicaciones del Ejecutivo, se incorporarían a la cobertura del proyecto un total de 2.510 personas que se encuentran contratadas bajo el régimen del Código del Trabajo. Agregó que, según lo informado, dichas personas prestan servicios en MOP – Jornales, SERCOTEC y CONAF. Preguntó si existen otros servicios, tanto de la Administración Pública centralizada como descentralizada, en los cuales se desempeñen personas en dicha condición laboral. Citó como ejemplo, en el ámbito de la educación, el caso de los co-docentes o para-docentes. El señor Subdirector advirtió que, si bien en este aspecto la información proporcionada sólo incluyó los datos correspondientes a la Administración Central, el objetivo era más bien demostrar que un importante número de personas se integrarían a este beneficio al hacerlo compatible con la causal de término del contrato de trabajo. El Honorable Senador señor Letelier indicó que también en esta materia sería importante precisar los antecedentes, por cuanto efectivamente podría significar la incorporación de nuevos beneficiarios al proyecto. A continuación, Sus Señorías recapitularon las inquietudes expuestas. Al efecto, el Honorable Senador señor Longueira expresó que, en primer término, debe informarse acerca del universo total de funcionarios que conforman la Administración Pública, comprendiendo ANEF, servicios de salud, municipios y universidades y, en todos los casos, señalar su distribución por estamentos. Asimismo, es necesario precisar el universo total de beneficiarios del bono post laboral, también detallados por estamentos. La Honorable Senadora señora Matthei sugirió que, además, se informe cuántos funcionarios y trabajadores del sector son imponentes del antiguo sistema previsional, cuántos pertenecen al nuevo sistema y cuántos se han traspasado desde el Instituto de Normalización Previsional a las Administradoras de Fondos de Pensiones y, entre estos últimos, cuántos serían beneficiarios del bono post laboral y cuántos no. Por su parte, el Honorable Senador señor Letelier insistió en el desglose de la referida información, en la que debe detallarse el total de la dotación en cada estamento, como asimismo el total de beneficiarios en cada uno de ellos. Lo anterior permitirá comparar el universo total versus el universo de beneficiarios. La Honorable Senadora señora Matthei apuntó que, además, se indique la distribución de los funcionarios según rango de

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remuneraciones. Señaló que no es posible trabajar sobre la base de los promedios, por cuanto los resultados se distorsionan ostensiblemente. El Honorable Senador señor Letelier requirió, asimismo, el detalle de los funcionarios afectos a período de carencia y el de los que no quedan sujetos a dicho período y, nuevamente, informando según los distintos estamentos. El Honorable Senador señor Longueira enfatizó que es necesario tener datos precisos a la vista que permitan ser comparados con los aportados anteriormente por la ANEF. El Honorable Senador señor Letelier indicó que habiendo sido fijada la tasa de reemplazo límite para acceder al bono post laboral en un 55%, no se ha señalado aún con claridad cuántas personas están por debajo o por sobre dicha tasa porcentual, así como tampoco a qué estamentos de la Administración Pública corresponden en cada caso. En lo relativo a la ecuación de cálculo para la determinación de la pensión de vejez líquida, solicitó se explicara el criterio al que ella obedece, en particular en lo que respecta a haber adoptado como base de cálculo la remuneración líquida. El señor Subdirector explicó que la ecuación responde al criterio básico de remuneración líquida versus pensión líquida. El Honorable Senador señor Letelier apuntó que el objetivo debería ser procurar que se incorpore como beneficiarios del bono a la mayor cantidad de gente posible y, en ese sentido, consultó si sería mejor considerar para estos efectos la remuneración bruta. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda aclaró que, conforme a la indicación presentada por el Ejecutivo en esta materia, se entrega al trabajador la opción para elegir la forma de cálculo de su pensión de vejez líquida, según la que le resulte más conveniente para los efectos de acceder al bono post laboral. Para ello, puede escoger la menor tasa de interés entre la del retiro programado y la tasa de interés promedio implícita de las rentas vitalicias. El señor Subdirector agregó que, en este caso, lo que resulta más conveniente para el trabajador, es que adopte una forma de cálculo con la cual obtenga una tasa de reemplazo inferior al 55% y que le permita acceder a este bono. Enfatizó que la indicación del Ejecutivo sobre este particular obedece a la inquietud planteada por los gremios quienes, reiteradamente, sostuvieron que el cálculo en base al retiro programado -como originalmente estaba contemplado-, no beneficiaba a los trabajadores. Esa

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inquietud fue recogida y se tradujo en la respectiva indicación presentada al proyecto. El Honorable Senador señor Letelier reiteró sus aprensiones en cuanto a si pudiera ser más favorable efectuar los cálculos sobre la base de la remuneración bruta en lugar de la líquida, ya que, en su opinión, aquélla constituye el verdadero patrimonio de las personas. Con motivo de lo anterior, solicitó al Ejecutivo efectuar un ejercicio en cuyo cálculo se estime la remuneración bruta, a fin de poder verificar, en los números, qué sistema incorpora más beneficiarios al proyecto. Finalizó indicando que sería un contrasentido otorgar bonificaciones para fomentar el retiro y que, al legislar con tal fin, se establezcan una serie de limitaciones que, lejos de estimular dicho retiro, se conviertan en un verdadero obstáculo para el mismo. Concluido el debate, la Comisión acordó solicitar al Ejecutivo, adicionalmente, los siguientes antecedentes: - Universo total de funcionarios de la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, identificados por estamentos. - Universo total de funcionarios de dicha Administración que resultan beneficiados con el bono post laboral, distribuidos por estamentos y con indicación de su rango de remuneraciones. - Porcentaje del universo de funcionarios que registra una tasa de reemplazo inferior al 55% y de los que superan dicho índice, en cada caso, distribuidos por estamentos. - Porcentaje del universo de funcionarios que perciben una remuneración inferior a $ 454.300 y de los que superan dicha suma, en cada caso, distribuidos por estamentos. - Porcentaje del universo de funcionarios que son imponentes del antiguo sistema previsional, de los que están adscritos al nuevo sistema previsional y de los que se traspasaron desde el Instituto de Normalización Previsional a las Administradoras de Fondos de Pensiones, distinguiendo, entre estos últimos, los que acceden al bono post laboral y los que no. - Universo de beneficiarios afectos al período de carencia y de beneficiarios que no quedan sujetos a ella, en ambos casos, con identificación del estamento al que pertenecen.

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En la sesión siguiente, el señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda presentó nuevos antecedentes relativos a la cobertura del bono post laboral, acompañando dos documentos, en los cuales se tratan las siguientes materias: En el primero de ellos: funcionarios públicos civiles: gobierno central, dotación efectiva a mayo de 2006; gobierno local, 2006. Funcionarios públicos civiles, gobierno central según sistema previsional. Universo de beneficiarios del bono post laboral: distribución por sectores y sub sectores (municipales); distribución entre estamentos. Universo de beneficiarios del bono post laboral: gobierno central (sin salud), servicios de salud, sector municipal, universidades: distribución entre estamentos. Distribución de beneficiarios del bono post laboral, por estamento y remuneración: gobierno central (sin salud), directivos no profesionales; profesionales; técnicos profesionales; técnicos no profesionales; administrativos; auxiliares. Distribución de beneficiarios del bono post laboral, por estamento y remuneración: servicios de salud, directivos no profesionales; profesionales; técnicos profesionales; técnicos no profesionales; administrativos; auxiliares. Distribución de beneficiarios del bono post laboral, por estamento y remuneración: funcionarios municipales (auxiliares – administrativos); personal docente; personal no docente. Distribución de beneficiarios del bono post laboral, por nivel y remuneración: atención primaria de salud. Período de carencia respecto al universo: gobierno central (sin salud), servicios de salud, sector municipal. En el segundo de los referidos documentos: retiros voluntarios ley Nº 19.882, por año, según sexo y sistema previsional; porcentaje de retiros voluntarios anuales, según estamento – base total anual; retiros voluntarios ley Nº 19.882, según calidad jurídica – base total anual. Se deja constancia de que ambos documentos fueron debidamente considerados por los señores Senadores integrantes de la Comisión, y se contienen en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión. Al iniciar su exposición, el señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que la nueva información proporcionada responde a las diversas inquietudes manifestadas en la Comisión durante la última sesión celebrada. Explicó que, básicamente, los temas consultados están referidos a la definición de la actual dotación de funcionarios públicos, a la determinación del universo de beneficiarios del bono post laboral y su

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distribución al interior de la Administración Pública y al período de carencia que afecta a un sector de dicho universo de beneficiarios. En lo que respecta a la dotación efectiva del personal de la Administración Pública, indicó que las cifras entregadas corresponden a la totalidad de funcionarios públicos civiles, esto es, excluido solamente el personal de las Fuerzas Armadas. Precisó que dicho universo total alcanza la cantidad de 174.170 funcionarios, de los cuales, 161.876 pertenecen a la Administración Central -y de ellos, 78.550 al sector ANEF y 83.326 al sector salud-, en tanto que 8.751 corresponden a los Poderes Judicial y Legislativo y 3.543 al Ministerio Público. Todas las cifras, apuntó, corresponden a mayo de 2006. En materia de gobierno local, también al año 2006, indicó que el total de funcionarios alcanza a 184.885 personas, de las cuales 37.500 corresponden a funcionarios municipales, 120.871 pertenecen a la educación municipalizada -entre éstos, 84.523 docentes y 36.348 no docentes-, y 24.409 a la atención primaria de salud. Asimismo, se registran 2.105 personas correspondientes a otros servicios traspasados, como el de cementerios y la atención de menores. En lo que respecta a las universidades estatales señaló que, por tratarse de entidades autónomas, no se incluye información a su respecto en materia de dotación de personal. No obstante lo anterior, sí se proporcionan antecedentes en cuanto a los beneficiarios del bono post laboral que dichas entidades aportan. Asimismo, aclaró que la dotación efectiva de la que se habla, comprende tanto el personal de planta como el de contrata y, por tanto, no considera a quienes se encuentran prestando servicios a honorarios. Sobre el particular, explicó que, tal como lo señalara con anterioridad, a propósito del estudio de la Ley de Presupuestos, la entidad a la que representa ha informado acerca de la cantidad de personas contratadas a honorarios por la Administración Pública, distinguiendo entre quienes están en dicha situación por períodos superiores e inferiores a doce meses. Todas ellas suman alrededor de 9.000 y 10.000 personas, de las cuales 3.000 están contratadas por doce meses. Agregó que el gasto en esta materia alcanza a un 3% y que, conforme a lo programado, se espera incorporar el año próximo la cantidad de 1.050 personas en la dotación a contrata, tal como se ha hecho ya en años anteriores. A continuación, el señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio

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de Hacienda se refirió al sistema previsional al cual se encuentran adscrito el mencionado universo de funcionarios públicos que, según se dijo, alcanza a 174.170 personas, comprendiendo los sectores ANEF y servicios de salud, excluido, entonces, el sector municipal. Al respecto enfatizó que las cifras siguientes corresponden al dato duro del que se tiene registro. Señaló que en el antiguo sistema previsional se registran 13.848 funcionarios imponentes del Instituto de Normalización Previsional, 1.447 de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) y 10.344 de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), en tanto que 148.531 son cotizantes de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Entre estos últimos, se distinguen aquellos que provienen del antiguo sistema previsional y los que han pertenecido exclusivamente al nuevo régimen de previsión. Sin embargo, advirtió que no existe un sistema de registro de este tipo de antecedentes, razón por la cual la información que se proporciona corresponde sólo a cifras aproximadas, calculadas a partir de los datos que ha sido posible recuperar. Así por ejemplo se ha estimado que, si por una parte, figura un total de 148.531 personas adscritas al nuevo sistema previsional y, por la otra, el universo de beneficiarios del bono post laboral -considerando los sectores ANEF y servicios de salud-, se estima entre 39.000 y 40.000 personas, es posible concluir que el contingente que ha pertenecido exclusivamente a las Administradoras de Fondos de Pensiones bordea las 100.000 personas. Lo anterior, agregó, porque quienes son beneficiarios del bono post laboral, necesariamente son traspasados del antiguo al nuevo sistema previsional. Insistió en que sobre esta materia no existe una base de datos de la cual se puedan extraer los porcentajes correspondientes, motivo por el cual se ha construido la información a partir de aproximaciones numéricas. Por otra parte, añadió, a contar del año 1990 a la fecha ha ingresado a la Administración Pública cerca del 50% de su dotación actual, razón por la cual para obtener la relación de adscritos INP – AFP, deben revisarse los porcentajes de retiro desde la Administración Pública. Según datos estadísticos, entre los años 2003 y 2006 -primer semestre-, desde la Administración Pública Central, sin considerar los servicios de salud, se han acogido a retiro voluntario de conformidad a la ley Nº 19.882, un total de 2.276 funcionarios, de los cuales el 56,3% corresponde al INP y un 43,7% a las AFP. De igual modo, precisó, si se analizan los estamentos a los cuales pertenecen quienes se han retirado, es posible constatar que 6,8% son directivos, 31,0% son profesionales, 9,1% son técnicos, 30,8% son administrativos y 17,9% son auxiliares.

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En lo que respecta a la calidad jurídica que ostentan quienes se retiran, conforme a las mismas estadísticas, registradas desde el año 2003 al primer semestre de 2006, un 69,9% corresponde al personal de planta y un 30,1% al personal a contrata. De lo anterior, enfatizó, es posible concluir lo siguiente: - Efectivamente se está generando un movimiento al interior de la Administración Publica con motivo del retiro de funcionarios, aún cuando la tasa de rotación continúa siendo baja. - Asimismo, se constata que quienes se acogen a retiro pertenecen tanto al antiguo como al nuevo sistema previsional, y no sólo a aquél como reiteradamente se ha sostenido. Destacó que, en todo caso, las personas que se han retirado a partir del 14 de noviembre del 2003, si reúnen los demás requisitos que contempla el proyecto de ley serán beneficiarias del bono post laboral, por cuanto así lo contempla su artículo quinto transitorio. En cuanto al número de beneficiarios del bono post laboral señaló que, el universo total de 101.019 funcionarios favorecidos, se distribuye por sectores de la siguiente forma: 16.264 beneficiarios en gobierno central (sin servicios de salud), 23.639 en los servicios de salud, 55.460 en el sector municipal y 5.656 en las universidades. Reiteró que éste es el único aspecto del que se tienen datos respecto de las entidades de educación superior. En el ámbito municipal destacó el elevado número de personas que resultan favorecidas, y apuntó que, al interior de dicho sector, los 55.460 beneficiados se distribuyen entre 10.180 funcionarios municipales, 26.905 docentes, 11.116 no docentes y 7.259 en atención primaria de salud. A continuación, el señor Subdirector presentó el referido universo de 101.019 beneficiarios del bono, distribuidos por estamentos. Entre ellos, se registran: 1.220 directivos, 16.900 profesionales, 40.276 técnicos, 24.162 administrativos y 18.461 auxiliares. Añadió que el mismo universo fue desglosado entre los diversos sectores existentes al interior de la Administración Pública y, nuevamente, en cada caso, haciendo la distinción por estamentos: - En el gobierno central (sin servicios de salud), se registran 197 directivos, 2.721 profesionales, 6.484 técnicos, 3.890 administrativos y 2.972 auxiliares.

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- En los servicios de salud, figuran: 285 directivos, 3.955 profesionales, 9.425 técnicos, 5.654 administrativos y 4.320 auxiliares. - En el sector municipal, hay 670 directivos, 9.278 profesionales, 22.112 técnicos, 13.265 administrativos y 10.135 auxiliares. - En las universidades estatales, se registran: 68 directivos, 946 profesionales, 2.255 técnicos, 1.353 administrativos y 1.034 auxiliares. Por último, el señor Subdirector abordó el tema del período de carencia. Recordó que los antecedentes fueron solicitados a fin de definir, al interior del universo de beneficiarios, quiénes quedan sujetos a período de carencia y quiénes no, según si registran remuneraciones superiores o inferiores a $ 454.300, respectivamente. Conforme a lo anterior, proporcionó información que distribuye el universo de beneficiarios del bono post laboral, entre los distintos sectores, detallando las cifras por estamentos y, además, por remuneraciones. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explicó que, de acuerdo a tales cifras, se obtiene que: - En el gobierno central (sin servicios de salud), del universo total de beneficiarios, 2.864 personas quedan afectas a período de carencia, por tener remuneraciones que superan el punto de corte establecido en $ 454.300, en tanto que, quienes no alcanzan dicha suma y, por tanto, no quedan sujetas a carencia, son 13.400 personas. Lo anterior significa que un 82% del universo no tiene tiempo de espera para recibir el beneficio, concentrándose dicho porcentaje en los estamentos técnicos (profesionales y no profesionales), administrativos y auxiliares, mientras que el 18% restante, que sí tiene período de carencia, son directivos (no profesionales) y profesionales. - En el sector de los servicios de salud, se mantiene la relación de 82% y 18% entre quienes no están afectos a carencia y los que sí la tienen, registrándose 19.447 personas con remuneraciones inferiores a $ 454.300 y 4.192 personas con remuneraciones superiores a dicha cantidad. Nuevamente en este sector el período de carencia se aplica a los estamentos directivos (no profesionales) y profesionales y no recae sobre técnicos (profesionales y no profesionales), administrativos y auxiliares. - En el sector municipal, apuntó, es el único ámbito donde se rompe la relación, ya que se registran 28.280 personas no sujetas a carencia y 27.180 personas sí afectas a la misma, arrojando una proporción de

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51% las primeras y de 49% las segundas. Explicó que lo anterior obedece a que, en el ámbito de la educación, los docentes registran remuneraciones por sobre los $ 454.300, aumentando el porcentaje afecto a carencia. Finalizada la exposición de los representantes del Ejecutivo, al interior de la Comisión se desarrolló una ronda de consultas, las que se consignan a continuación. En primer término, la Honorable Senadora señora Matthei se refirió a las personas contratadas a honorarios por la Administración Pública. Advirtió que el criterio de clasificación a aplicar a su respecto no debería ser el tiempo por el cual se contratan los servicios, sino la circunstancia de prestarlos bajo una verdadera relación de subordinación y dependencia, con cumplimiento de horario y bajo las órdenes de un superior. Enfatizó que respecto de estas personas, que prestan servicios en tales condiciones, también deben acatarse las normas previsionales, tal como se exige a la empresa privada en las mismas circunstancias, y donde no se permiten rangos de flexibilidad. El Honorable Senador señor Allamand indicó que en esta materia deberían transparentarse las cifras y proporcionarse información fidedigna que refleje la realidad que se vive en este ámbito. La Honorable Senadora señora Alvear apuntó que la experiencia ha demostrado que es muy difícil introducir cambios al interior de la Administración Pública, y que el régimen del Estatuto Administrativo genera una rigidez que hace poco conveniente incorporar cada vez más gente al aparato estatal. De ahí que la contratación de servicios a honorarios sea una práctica recurrida, porque permite obtener la prestación de servicios especializados, por un tiempo determinado, sin necesidad de incrementar la dotación del personal. Citó como ejemplo el proceso de la reforma procesal penal, durante el cual fue necesaria la participación de especialistas ajenos a la Administración Pública, y cuya labor se prolongó lo que demoró el referido proceso. Concluyó que, si bien es imperiosa la modernización del Estado, ella no pasa por acrecentar el aparato estatal, sino por establecer criterios de racionalidad que promuevan dicha modernización en bien del país. En otro orden de ideas, el Honorable Senador señor Allamand solicitó una aclaración en torno al universo de funcionarios públicos adscritos al nuevo sistema previsional, el que, según las cifras entregadas, asciende a 148.531 personas. A este respecto, Su Señoría consultó cuántas personas corresponden a traspasados desde el antiguo sistema de previsión y cuántas sólo han pertenecido al nuevo régimen previsional.

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El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que, tal como lo mencionó con anterioridad, no se dispone de ese dato específico, razón por la cual las cifras proporcionadas en esta materia responden a las aproximaciones hechas a partir de la información que se ha logrado reconstruir. Recordó que en la actualidad no existe una base de datos que contenga estos registros y, por ello, resulta muy complejo entregar antecedentes exactos sobre el particular. La Honorable Senadora señora Matthei apuntó que, en verdad, la única forma de obtener una cantidad precisa de las personas que sólo han pertenecido al nuevo sistema de capitalización individual y de quienes se traspasaron a él desde el antiguo sistema de reparto, es haciendo un catastro en base a la edad. Sin embargo, si bien dicho método arrojaría una cifra exacta, en los hechos, podrían haber más individuos en una u otra situación. El señor Subdirector añadió que las estimaciones fueron efectuadas a partir de los referidos 148.000 funcionarios públicos (de los sectores ANEF y servicios de salud), que actualmente se registran como adscritos a las Administradoras de Fondos de Pensiones. Siendo alrededor de 40.000 los beneficiarios del bono post laboral, esto es, quienes se traspasaron del antiguo al nuevo régimen previsional, los 100.000 restantes, aproximadamente, corresponderían a quienes sólo han pertenecido al sistema de las Administradoras de Fondos de Pensiones. El Honorable Senador señor Letelier destacó que, efectivamente, es necesario precisar las cifras ya que, entre los mencionados 100.000 funcionarios restantes, hay que distinguir, a su vez, entre quienes sólo han cotizado en las Administradoras de Fondos de Pensiones y quienes se traspasaron del antiguo al nuevo sistema previsional pero que no son beneficiarios del bono post laboral. Enfatizó la importancia de conocer a cabalidad qué porcentaje corresponde a cada uno de dichos grupos. El señor Subdirector indicó que se está trabajando en relación a dicho contingente a fin de precisar la información a su respecto. Advirtió que los antecedentes se han obtenido de la base de datos que registra la Contraloría General de la República, pero que siendo una fuente elaborada hace más de veinte años, la información que es posible obtener es más bien precaria, por lo que requiere ser cotejada, por ejemplo, con la que se registra en la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Reiteró que, asimismo, se han revisado las estadísticas relativas a las personas que se han retirado de la Administración Pública bajo el amparo de la ley Nº 19.882, estadísticas de las cuales es posible concluir que efectivamente se está registrando un egreso de

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funcionarios y que, entre ellos, hay quienes pertenecen tanto al antiguo como al nuevo sistema previsional. La Honorable Senadora señora Matthei solicitó mayor información en torno al sistema previsional al que pertenecen quienes se han acogido a retiro, distinguiendo entre estamentos. Por su parte, el Honorable Senador señor Letelier consultó si la información entregada corresponde al universo de beneficiados por el proyecto de ley en estudio, con o sin las modificaciones propuestas por las indicaciones del Ejecutivo. El señor Subdirector respondió que las cifras han sido estimadas en relación al universo de beneficiarios que resulta del proyecto de ley con las modificaciones que le incorporan las indicaciones. El Honorable Senador señor Letelier consultó si están o no considerados en los cálculos los contratados bajo las normas del Código del Trabajo. Citó como ejemplo el caso de los no docentes quienes, perteneciendo a dicho régimen laboral, no habrían estado incorporados al proyecto. El señor Subdirector señaló que los no docentes siempre han estado contemplados como beneficiarios del bono post laboral y que, de hecho, el respectivo gremio es uno de los firmantes del acuerdo suscrito en su oportunidad con los representantes del sector. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, complementando lo anterior, explicó que efectivamente el personal no docente, así como todos aquellos contratados conforme al Código del Trabajo, siempre han estado dentro de la cobertura del proyecto. La diferencia está en que ahora, con las modificaciones de las indicaciones, se eliminaría la incompatibilidad que se producía entre el bono post laboral y la causal de renuncia voluntaria que era necesaria para percibir el bono, pero que impedía a las personas recibir la indemnización por años de servicio. Para suprimir tal incompatibilidad, las indicaciones contemplan el término de la relación laboral por necesidades de la empresa, lo que permite acceder a ambos beneficios, con la única limitación de aplicar respecto de estas personas, el mismo período de carencia que afecta a quienes perciben bonificaciones especiales al retiro. El Honorable Senador señor Letelier insistió en que es necesario precisar las cifras por cuanto, según la información entregada en esta oportunidad, habría 16.264 beneficiarios del bono post laboral en el gobierno central (sin servicios de salud), respecto de un universo total de 78.550 funcionarios. Sin embargo, no queda claro qué proporción de ese

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universo corresponde a personas traspasadas del antiguo al nuevo sistema previsional y qué cantidad de las mismas sólo han estado adscritos al nuevo régimen de previsión. El señor Subdirector explicó que del universo de 78.550 funcionarios, se ha estimado en un 35%, aproximadamente, el porcentaje de quienes ingresaron a la Administración Pública antes del año 1982. Sin embargo, de ese subconjunto, hay quienes permanecieron en el antiguo sistema de previsión y otros que emigraron al nuevo sistema. Advirtió que esas son las cifras que falta precisar. Añadió que si, por otro lado, se revisan las estadísticas sobre jubilación, se obtiene que el mayor porcentaje de quienes se acogen a retiro pertenecen al INP y ello se explica porque, al momento de jubilar, lo hacen con una tasa de reemplazo mayor que quienes se pensionan en las Administradoras de Fondos de Pensiones. Lo anterior ha significado que, tratándose de personas que desempeñaban unas mismas funciones, encontrándose en el mismo cargo y grado, se pensionen en condiciones absolutamente diferentes a consecuencia de pertenecer a regímenes previsionales distintos. El Honorable Senador señor Letelier apuntó que, de acuerdo a la información entregada, quienes se pensionan por intermedio de las Administradoras de Fondos de Pensiones, desde el año 2003 a la fecha, alcanzan un 43,7%. Añadió que es posible suponer que esas personas, por su edad, pertenecieron en algún momento al antiguo sistema previsional. El Honorable Senador señor Allamand consultó si es posible obtener un dato preciso, registrado en algún sistema computacional, que permita saber qué cantidad de personas pertenece a cada régimen de previsión. El señor Subdirector respondió que no existe tal registro y que, precisamente, uno de los temas a abordar en la futura reforma previsional es la creación de una base de datos en este ámbito. Enfatizó la importancia de contar con un sistema de registro de esta índole, pero advirtió que, durante el análisis de otras iniciativas legales, cuando se ha estudiado la posibilidad de acceder este tipo de información, se ha argumentado en contra que ello podría resultar inconstitucional por vulnerar derechos esenciales de las personas. El Honorable Senador señor Letelier consultó si los antecedentes aportados sobre las remuneraciones percibidas en cada área del sector público, dicen relación con el período de carencia contemplado en el proyecto de ley. El señor Subdirector señaló que, efectivamente, el detalle de las remuneraciones tiene por finalidad demostrar, en cifras, qué

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segmentos quedan sujetos a período de carencia. De ello es posible constatar, una vez más, que el período de espera afecta a directivos y profesionales, en tanto que no alcanza a técnicos, administrativos y auxiliares. Destacó que en el sector salud el estamento más masivo es el de los técnicos. Para estos efectos, explicó, se recogieron las remuneraciones registradas en cada sector, distinguiendo, a su vez, entre los diversos estamentos. Asimismo, se consideró la remuneración propia del grado más las respectivas asignaciones, circunscribiendo el universo, lógicamente, a los beneficiarios del bono post laboral. La Honorable Senadora señora Matthei solicitó que se precisara acerca de los criterios que se aplicaron para tales efectos, qué correcciones se hicieron, porque, en principio, para ello sería necesario conocer la identificación de cada uno de los beneficiarios del bono post laboral, lo cual no es posible. El señor Subdirector respondió que a este respecto se efectuó un ajuste del universo según antigüedad, revisando, además, las estadísticas en cada sector, ya que en algunos de ellos la movilidad es prácticamente nula. Enseguida, señaló que, del detalle de remuneraciones es posible constatar, además, la heterogeneidad en la configuración de las plantas del personal del sector público, por lo que no es de extrañar que, por ejemplo, figuren directivos sin título profesional. Lo anterior se explica porque, con motivo de los encasillamientos practicados en épocas pasadas en función de procesos de modernización, personal no profesional pasó a ocupar cargos de rango directivo, aún encontrándose en los grados 10º ó 12º a 18º ó 19º. La Honorable Senadora señora Matthei apuntó la importancia de contar con información pormenorizada sobre el particular, a fin de constatar la existencia de directivos que ostenten tales grados de la Escala Única de Sueldos. Asimismo, consultó si las remuneraciones presentadas incluyen alguna asignación que no sea imponible. El señor Subdirector respondió negativamente, agregando que, además, toda asignación imponible está considerada. Ejemplificó con las bonificaciones por desempeño cuyo pago, si bien es trimestral, para estos efectos han sido mensualizadas. En cuanto al encasillamiento de personal, que dio lugar al posicionamiento de no profesionales en rangos directivos, añadió que en la actualidad se han acrecentado las exigencias en torno a la asignación profesional, porque lo que se persigue es que el reconocimiento profesional efectivamente privilegie los conocimientos especializados y la capacitación.

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Por su parte, el Honorable Senador señor Longueira se refirió al período de carencia, y solicitó que se efectúe un cálculo del valor presente del otorgamiento del bono post laboral, eliminando las etapas de carencia. Lo anterior, apuntó, resulta de vital importancia para saber cuál es el costo real que involucra la concesión de este beneficio pero sin aplicar ese tiempo de espera que tanta controversia ha generado a su respecto. En la siguiente sesión celebrada por la Comisión, el Honorable Senador señor Letelier reiteró a los representantes del Ejecutivo la solicitud de que se proporcionen cifra exactas en cuanto al universo de beneficiarios del bono post laboral, así como también la cantidad de personas que fueron funcionarios públicos y que se traspasaron desde el antiguo al nuevo sistema previsional y, entre ellos, cuántos resultan favorecidos por el bono y cuántos no. Asimismo, requirió que se informe con precisión cuál es el costo que involucra la concesión de este beneficio y cuál es el costo de otras alternativas que se han planteado para enfrentar la problemática post laboral, como por ejemplo, la propuesta denominada “Fondo Solidario Transitorio de Reparación” (FOSTRAR) y la indicación presentada a este mismo proyecto de ley por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Allamand y Longueira. Todo lo anterior, enfatizó, es de vital importancia para dimensionar la magnitud del universo de favorecidos y de los recursos disponibles para estos efectos. El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda respondió que, según los antecedentes ya aportados a la Comisión con anterioridad, el presente proyecto de ley, incluidas las modificaciones incorporadas por las indicaciones, abarca un universo de 101.000 personas beneficiadas con el bono post laboral, de las cuales un 40% corresponde a la Administración Central del Estado, incluidos los servicios de salud, un 55% corresponde al sector municipal y un 5% a las universidades estatales. En consecuencia, se trata de un beneficio bastante extendido en la heterogénea estructura de la Administración Centralizada y Descentralizada del Estado. Además, identificando los estamentos entre los cuales están distribuidos los 101.000 beneficiarios, es posible constatar que el mayor porcentaje de ellos corresponde a técnicos, administrativos y auxiliares, alcanzando un 82% del universo total de favorecidos, en tanto que la cobertura del beneficio es menor en el ámbito de directivos y profesionales. Lo anterior deriva de la estructura y características del beneficio, que es uno bono

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fijo y, por tanto, tiene mayor incidencia o impacto en los estamentos de rentas medias e inferiores. En materia de período de carencia, acotó que el principal problema alegado por la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), dice relación con la determinación de un cierto monto a partir del cual habrá o no tiempo de espera para recibir el beneficio. A este respecto, apuntó, es posible afirmar, con bastante certeza, que haber fijado el punto de corte de remuneraciones en $ 454.300, permite favorecer con este bono post laboral y sin período de carencia, fundamentalmente, a técnicos, administrativos y auxiliares, lo que resulta acorde con uno de los objetivos esenciales del proyecto de ley, cual es que quienes perciban menores pensiones no tengan tiempo de espera para recibir el beneficio, incrementando sus ingresos post laborales de inmediato, una vez que se hayan acogido a retiro. En lo que respecta al costo por el otorgamiento del bono post laboral, señaló que conforme a los sucesivos informes financieros elaborados para estos efectos, es posible afirmar que el esfuerzo económico que éste involucra, alcanza, en valor presente, a 600 millones de dólares. Puso énfasis en señalar que se trata de un beneficio que se paga de por vida, y cuyo otorgamiento se prolongará hasta el año 2024, año a partir del cual se continuará pagando el bono a quienes se acojan a jubilación en dicha época. Es decir, puntualizó, se está comprometiendo un esfuerzo fiscal que se extenderá, a lo menos, por 30 ó 40 años. En cuanto a la indicación presentada por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Allamand y Longueira, recordó que ya con anterioridad se acompañó a la Comisión una estimación del costo que dicha propuesta involucra, estimación conforme a la cual se duplica o triplica el costo en relación al gasto asociado al beneficio contemplado en el proyecto del Ejecutivo, y ello, a pesar de que la respectiva valoración financiera fue realizada sobre la base de los factores de cálculo que resultaban menos onerosos. Aún así, el resultado arrojó un costo de, a lo menos, 2,5 veces el egreso que significa otorgar el bono post laboral. En relación a la propuesta FOSTRAR, contenida en una moción que en su oportunidad presentaron los Honorables Senadores señores Páez, Sabag y Zaldívar, don Andrés, explicó que ésta proponía la posibilidad de que las personas, al acogerse a jubilación, pudieran optar por la mejor pensión que les ofreciera el sistema previsional, ya sea del Instituto de Normalización Previsional o de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Contemplaba, asimismo, un financiamiento proveniente, por una parte, de los ahorros de la cuenta de capitalización individual y, por la otra, de subsidios públicos.

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Recordó que en junio del año 2003, el Ejecutivo presentó a la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la época, un documento que contenía el cálculo financiero de los montos que involucraba dicha propuesta. Precisó que para tales efectos, se consideró una pensión promedio de $ 255.000 a obtener, en aquel entonces, en el Instituto de Normalización Previsional, haciendo el cálculo en relación a una esperanza de vida, también promedio, de 15 años. Con esa base, el costo de la propuesta resultó del orden de los 871 millones de dólares, cifra que, naturalmente, iría en aumento a medida que se prolongara la esperanza de vida estimada, pudiendo alcanzar sumas que fluctuarían entre los 3.000 y 3.500 millones de dólares. Asimismo, agregó, en dicha oportunidad se planteó la problemática derivada de tener que incluir tanto a los trabajadores del sector público como del privado, dado el carácter de solución previsional que revestía la propuesta y que hacía imperioso extenderla a todo el universo potencial. Enfatizó que, sin duda, implicaba una transformación radical del sistema previsional. En cambio, aseveró, el bono post laboral que aquí se analiza, representa una alternativa posible, viable y financiable en el mediano plazo, considerando, además, que en el horizonte del actual Gobierno existen también otras medidas que implementar en el ámbito previsional, con mayor focalización y que van a significar importantes compromisos fiscales hacia el futuro. Dentro de dicho contexto, debe darse cabida a este beneficio concebido para aproximadamente cien mil personas dentro del universo de funcionarios públicos que, a la vez, representan el 8% de la fuerza laboral del país. Lo anterior, sin perjuicio de tener que resolver también el desafío de mejorar el sistema previsional respecto de más del 90% restante del universo laboral lo que, inevitablemente, traerá aparejado un nuevo costo fiscal que solventar. El Honorable Senador señor Letelier insistió en la importancia de contar con cifras lo más precisas posibles en esta materia, tanto en lo relativo al universo de beneficiarios como en lo que respecta al costo involucrado. Enfatizó que deben revisarse las distintas alternativas a fin de poder definir cuál de todas es la que ofrece el mayor número de beneficiarios y a qué costo. Lo anterior es relevante, concluyó, para saber si con los recursos disponibles es posible obtener una mejor solución. El señor Subdirector reiteró que los cálculos solicitados en relación a las diversas alternativas existentes en este ámbito, han sido ya proporcionados oportunamente a la Comisión, recordando la permanente disponibilidad de la entidad a la que representa para el estudio y revisión de este tema.

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Señaló, asimismo, que la propuesta del proyecto de ley que se analiza, tuvo su origen en un acuerdo suscrito por diez organizaciones gremiales del sector público más la Central Unitaria de Trabajadores (CUT). Hizo presente que, en una negociación no siempre se obtiene como resultado el diseño perfecto, sino que más bien se persigue la solución posible, y esta negociación no ha sido la excepción a dicha regla. Explicó que, por ejemplo, la estructura del bono fue materia largamente discutida, estudiándose la posibilidad de conceder un bono escalonado, más alto para las pensiones más bajas y, viceversa, menor para las pensiones más altas, alternativa que, sin embargo, no prosperó por cuanto la diferenciación generaba mayor rechazo aún. Asimismo, se buscó una solución de carácter unitario, la que finalmente tampoco se alcanzó por cuanto hubo algunas organizaciones que no suscribieron el acuerdo logrado. Concluyó señalando que, sin embargo, el compromiso existe y permanece respecto de los gremios que sí concurrieron a dicho acuerdo. Estas personas, enfatizó, tienen la legítima esperanza de que este proyecto de ley prospere y reiteró la preocupación del Ejecutivo por cumplir el compromiso asumido porque, más allá de las críticas que se formulen respecto del bono contemplado en el proyecto, éste representa un beneficio que favorecerá a quienes perciben las pensiones más bajas, incrementándolas en un 20 ó 25%, lo que no es menor. Finalmente, cabe consignar que durante el desarrollo de la referida sesión, la Comisión recibió los siguientes documentos: El primero de ellos, fue remitido por la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), y en el cual dicha entidad formula sus observaciones al primer documento acompañado por el Ejecutivo sobre “Antecedentes relativos a la cobertura y período de carencia del proyecto de ley que crea bono post laboral para funcionarios públicos con bajas tasas de reemplazo”, documento este último del que ya se dejara constancia con anterioridad en este informe. El segundo, también entregado por la ANEF, contiene una minuta titulada “Observaciones y demandas al proyecto de ley que mejora las condiciones de retiro de los funcionarios del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones.”. El tercero, fue acompañado por el señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, titulado “Posición del Ejecutivo en el diálogo “sobre condiciones para el retiro de los funcionarios públicos””, fechado el 5 de junio de 2003 y que, según también se señaló con anterioridad, fue elaborado en su oportunidad para el estudio de la propuesta FOSTRAR.

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Se deja constancia de que los referidos documentos fueron debidamente considerados por los señores Senadores integrantes de la Comisión, y se contienen en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión. En la sesión siguiente, la Comisión recibió a los representantes de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), de la Federación de Trabajadores de la Salud de Quillota, de la Federación de Trabajadores de la Salud de Temuco y de la Asociación de Jubilados de Temuco, quienes se refirieron a los alcances del beneficio del bono post laboral que contempla la ley en proyecto y al acuerdo celebrado entre la ANEF y el Gobierno, con fecha 5 de febrero de 2007. En primer término, el señor Presidente de la ANEF explicó que la entidad a la que representa llevó a cabo una larga y compleja negociación con el Gobierno, la cual culminó recientemente con la suscripción de un acuerdo mediante el cual se alcanzan un conjunto de beneficios que satisfacen las demandas planteadas. Entre tales beneficios, añadió, se contempla una bonificación por retiro que será compatible con el bono post laboral que la presente iniciativa legal a su vez consagra. En consecuencia, la bonificación adicional conseguida con la negociación antedicha, mejorará las perspectivas de retiro para los trabajadores asociados a la ANEF. Este acuerdo, apuntó, deberá plasmarse en un futuro proyecto de ley para cuya aprobación solicitó el apoyo de todos. Bajo este nuevo contexto, agregó, el bono post laboral, que en un principio fue considerado insuficiente para los efectos pretendidos, ya no sería una solución inviable sobre todo porque se le incorporaría una última modificación que finalmente ajustaría la ley en proyecto a una de las más encarecidas aspiraciones del sector. En efecto, explicó, el Ejecutivo ha asumido el compromiso de presentar una nueva indicación mediante la cual se eliminaría el período de carencia, tema este último que, según acotó, ha sido uno de los más complejos de resolver. Recordó que dicho período de carencia afecta a los beneficiarios del bono post laboral que también lo son de una bonificación especial por retiro, sujetándolos a un tiempo de espera para percibir el referido bono. Ese tiempo, que en principio fue calculado en un máximo 7 años, posteriormente, producto de las indicaciones presentadas, se redujo a un total de 4 años. Con la nueva indicación que se anuncia, se eliminaría este período de espera, salvando así una de las mayores anomalías de que adolece la iniciativa legal en análisis. A raíz de todo lo acontecido, concluyó, durante la última asamblea nacional celebrada por la ANEF, se concordó solicitar que se otorgue la máxima urgencia para la tramitación de este proyecto de ley, a fin de que prontamente se concrete el beneficio post laboral que éste instaura.

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Finalmente, el personero de la ANEF hizo entrega a la Comisión de una copia del documento en el que consta el acuerdo suscrito por la entidad a la que representa y el Gobierno. Se deja constancia de que el referido documento fue debidamente considerado por los señores Senadores integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión. La Honorable Senadora señora Matthei hizo presente su inquietud ante la opinión expresada por el representante de la ANEF, ya que dicha entidad siempre se manifestó en contra del proyecto de ley en estudio, en cambio ahora no sólo lo apoya, sino que, además, solicita urgencia para su tramitación. Ejemplificando lo anterior, citó una minuta presentada por la misma ANEF a esta Comisión, fechada en octubre de 2006, y en la cual se señala expresamente que el bono post laboral “es un beneficio de seguridad social otorgado en forma desigual a los/as funcionarios/as que se encuentran en la misma situación de carencia que el proyecto afecta…”, que “es una discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, ya que no obedece a ninguna racionalidad la exclusión de funcionarios con rentas superiores a una determinada cifra …”, que “es una ley que afecta en esencia el derecho de los trabajadores públicos al incentivo al retiro reconocido por la Ley 19.882…”, y que su monto es “insuficiente, especialmente, para los/as funcionarios/as de los escalafones de Directivos de Carrera, Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos y Administrativos con Asignación Profesional…”. Consultó, entonces, los motivos de este diametral cambio de opinión. El señor Presidente de la ANEF señaló que el acuerdo celebrado con el Gobierno, es producto de una negociación desarrollada con posterioridad a la presentación a que se ha hecho referencia y, por tanto, las opiniones vertidas en esa oportunidad antecedieron a la negociación efectuada y, más bien, fueron la motivación de la misma. Hizo presente que la ANEF, desde un principio, no adhirió al proyecto del bono post laboral precisamente por estimar insuficiente su propuesta. Agregó que el tema previsional tiene una envergadura que excede en mucho a la concesión de un bono. En efecto, el bono post laboral no soluciona el denominado daño previsional originado en el fenómeno de subcotización que afectó a los trabajadores del sector público. Sin embargo, en un comienzo, dicho bono fue planteado en ese carácter y, como tal, fue enérgicamente rechazado por la ANEF en aras de la obtención de una solución real y efectiva a dicha problemática. Fue así como, en una actitud coherente y consecuente, la ANEF continuó luchando por lograr la mayor compensación posible para sus asociados -que son los destinatarios directos de su gestión-, hasta alcanzar este acuerdo con el Ejecutivo que les permite

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acceder a un programa de retiro que culminaría el año 2010, mediante el pago de una bonificación que es complementaria al bono post laboral. Ello explica, acotó, que ahora se haya solicitado continuar con la tramitación de este proyecto de ley. Sin perjuicio de lo anterior, enfatizó, la entidad que preside seguirá en su persistente lucha por la solución definitiva del daño previsional, así como también por obtener la reforma del sistema previsional en su conjunto, a fin de que los trabajadores efectivamente accedan a una pensión digna al término de su vida laboral. La Honorable Senadora señora Matthei reiteró que, en su oportunidad, la ANEF hizo severas críticas de fondo al proyecto del bono post laboral y se manifestó permanentemente en contra del mismo. Sin embargo, en virtud del acuerdo que ha logrado, ahora apoya esta iniciativa legal y pide urgencia para su tramitación, no obstante que las mismas críticas hechas al bono post laboral continúan vigentes para todos los gremios restantes que no son parte de este acuerdo alcanzado con el Ejecutivo. Su Señoría expresó lamentar esta situación, ya que con este procedimiento sólo algunos reciben beneficios adicionales, en tanto que otros son abiertamente excluidos. Indicó que esta es, en verdad, una política antisindical por cuanto divide a los gremios, beneficiando a unos y marginando a otros y, lo que es peor aún, es una política respaldada por el Gobierno y por parlamentarios de su coalición. El Honorable Senador señor Muñoz Aburto señaló que el tema en actual debate es el bono post laboral, y no los alcances del acuerdo suscrito entre la ANEF y el Gobierno, asunto sobre el cual se hará el análisis pertinente cuando se tramite el respectivo proyecto de ley que materialice el referido acuerdo. Por su parte, el Honorable Senador señor Letelier subrayó que aquí se está tramitando un proyecto de ley referido a la concesión de un bono post laboral de $ 50.000, a los trabajadores del sector público que reúnan determinados requisitos. Recordó que, durante el análisis de dicho proyecto de ley se han planteado diversas inquietudes a su respecto, entre las cuales las más relevantes han sido aquellas referidas a la existencia de un período de carencia y a la discriminación por niveles de remuneración. En ese entendido, acotó, el actual punto de vista de la ANEF respondería a la circunstancia de haberse dado solución a tales inquietudes, como por ejemplo, disponiendo la eliminación del período de carencia, materia que también habría sido objeto del acuerdo alcanzado con el Gobierno. Otro aspecto que el acuerdo de la ANEF superaría en relación al bono post laboral en proyecto, es el relativo a la discriminación, por cuanto el beneficio que se contempla en aquél no se estructuraría sobre la base de una diferenciación por niveles de remuneración como sí lo hace el bono en análisis.

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Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante estimar valioso el acuerdo en cuestión, manifestó su aprensión en torno al instrumento que normalmente eligen los gremios para materializar estos beneficios, como por ejemplo, el otorgamiento de un incentivo al retiro que se traduce en el pago directo de una suma de dinero a título de bonificación. En su opinión, apuntó, el retiro podría incentivarse mediante la concesión de un beneficio de carácter pecuniario, pero cuyos recursos se destinen a incrementar los respectivos fondos de pensiones, en lugar de hacerse un pago en dinero en efectivo. El Honorable Senador señor Longueira preguntó si la ANEF, en este nuevo escenario, da o no por solucionado el daño previsional. Requirió la mayor precisión sobre este punto por cuanto, según recordó, la reparación del daño previsional fue uno de los temas más debatidos durante la discusión de este proyecto de ley, llegando incluso a postergar su tramitación parlamentaria. El señor Presidente de la ANEF indicó que dicha entidad, a diferencia de otras organizaciones gremiales, no suscribió el acuerdo que en su oportunidad dio lugar al proyecto de ley sobre el bono post laboral, por considerar que éste era insuficiente para dar solución definitiva al mencionado daño previsional. Entre las falencias de dicho proyecto se anotaron, por ejemplo, el exiguo monto del bono y el período de carencia a que quedaban sujetos los beneficiarios que, a la vez, lo eran de las bonificaciones por retiro concedidas por leyes especiales. En razón de ello, recordó, se analizaron las diversas modificaciones que era necesario introducir a la iniciativa legal a fin de mejorarla, las que luego dieron lugar a una serie de indicaciones que fueron presentadas por el Ejecutivo y conforme a las cuales, por ejemplo, se redujo de 7 a 4 años el período de carencia y se incluyó entre los beneficiarios del bono a los trabajadores contratados bajo el régimen del Código del Trabajo. No obstante lo anterior, apuntó, la ANEF persistió en su intento por conseguir mayores beneficios para sus asociados y, con tal fin, continuó su proceso de negociación, el que culminó mediante el acuerdo suscrito con el Gobierno durante el mes de febrero recién pasado. Destacó que, entonces, este acuerdo es fruto del trabajo en solitario de la ANEF, sin la intervención de otros gremios, los cuales sí concurrieron al acuerdo para la concesión del bono post laboral, sin insistir más en sus propias negociaciones sectoriales. Señaló que, en todo caso, la problemática mayor dice relación con el sistema previsional propiamente tal, el cual es necesario modificar. Se manifestó contrario a un sistema de capitalización individual conforme al cual las personas se pensionan con tasas de reemplazo que, en

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promedio, no superan el 50%, es decir, enfatizó, jubilar en ese régimen conduce a la pobreza. Agregó que en nuestro país debería implementarse un régimen previsional mixto, donde coexistan el sistema de reparto y el de capitalización individual. En ese sentido, acotó, la ANEF continuará en su esfuerzo por la instauración de un sistema previsional que otorgue pensiones razonables y dignas. El Honorable Senador señor Longueira expresó que su pregunta no apunta al sistema previsional en sí, sino al daño previsional originado en la subcotización de que fueron objeto los trabajadores del sector público. Enfatizó que la reparación de dicho daño fue un compromiso electoral y que luego, cuando para tales efectos se planteó la alternativa del bono post laboral, la ANEF no compartió la solución ofrecida. Se insistió, entonces, en que este era un bono cuya finalidad era mejorar las condiciones de retiro y no para dar por resarcido el daño previsional y, bajo esa perspectiva, se continuó tramitando esta iniciativa legal. La consulta es, precisó Su Señoría, si con el nuevo contexto que ofrece el acuerdo recientemente alcanzado, la ANEF da o no por solucionado el daño previsional. El señor Presidente de la ANEF respondió que continuarán en su lucha para que se dé solución al daño previsional de los funcionarios públicos, así como también para que se reforme el sistema previsional en el que estamos insertos, ya que el cambio de un sistema de reparto a uno de capitalización individual, dio lugar al perjuicio y es, por tanto, el marco al interior del cual éste se configura. Insistió en que jubilar bajo el actual régimen previsional es sinónimo de reducir ostensiblemente los ingresos de las personas y llevarlas a la pobreza después de toda una vida de trabajo. Es por ello que el esfuerzo debe continuar, no sólo por reparar el daño previsional, sino que también por lograr la reforma del sistema previsional en general. A continuación, la Comisión escuchó a los representantes de la Federación de Trabajadores de la Salud de Quillota, de la Federación de Trabajadores de la Salud de Temuco y de la Asociación de Jubilados de Temuco, quienes manifestaron su preocupación en torno al acuerdo alcanzado por la ANEF con el Ejecutivo, particularmente por la exclusión de que fue objeto el sector salud. El señor Vicepresidente de la Federación de Trabajadores de la Salud de Quillota señaló que la referida situación ha motivado gran inquietud entre los trabajadores de dicho sector. Enfatizó que la expresa exclusión del área de la salud ha provocado gran desazón, sobre todo porque estos trabajadores han luchado en forma permanente y durante años por la reparación del daño previsional, desplegando sus esfuerzos desde el inicio del proceso para la reivindicación de los derechos previsionales.

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Agregó que el daño previsional se produjo a todos los funcionarios públicos afectados por el cambio al nuevo sistema previsional instaurado el año 1981, razón por la cual la solución que se busque también debe beneficiar a todos por igual, sin distinción ni exclusión de ninguna especie. Eso es, apuntó, legislar para todos, con la mayor cobertura posible y sin discriminación. Hizo presente que entre los trabajadores del sector hay quienes se acogieron a jubilación con la esperanza de que se mejorarían las condiciones de retiro y se repararía el daño causado, sin embargo, a la luz de los últimos acontecimientos, ello, al parecer, inexplicablemente no sucedería. Recordó la existencia de otras propuestas -como la denominada FOSTRAR-, que tampoco prosperaron a pesar de los estudios técnicos y especializados en los que se fundaban, lo cual sólo ha contribuido a la persistencia del problema. Concluyó señalando que la interrogante que surge es por qué se beneficia sólo a unos cuantos, en circunstancias que las necesidades de todo el sector público afectado por el daño previsional, son las mismas. Por su parte, las personeras de la Federación de Trabajadores de la Salud de Temuco y de la Asociación de Jubilados de Temuco, hicieron entrega a la Comisión de un documento titulado “Algunas consideraciones necesarias para evitar la discriminación”. Se deja constancia de que el referido documento fue debidamente considerado por los señores Senadores integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión. La señora Directora de la Federación de Trabajadores de la Salud de Temuco se manifestó contraria a la exclusión de los trabajadores de su sector del acuerdo celebrado entre la ANEF y el Ejecutivo. Señaló que la perspectiva es bastante complicada para quienes se desempeñan en el área de la salud, por cuanto no sólo perciben de las más bajas remuneraciones que registra el sector público, sino que, además, dichas remuneraciones se verán reducidas en forma ostensible al momento de acogerse a jubilación, lo que mermará aún más su ya precaria situación económica. A ello se sumaría este trato desigual que en materia de ingresos post laborales se estaría dando a estos trabajadores en relación a los asociados a la ANEF, trato que calificó como discriminatorio e injusto. La representante de la Asociación de Jubilados de Temuco hizo presente que en esta materia hay que distinguir dos cosas: por

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una parte, está el bono post laboral de $ 50.000 que contempla el proyecto de ley en análisis y, por la otra, está el acuerdo que la ANEF logró suscribir con el Gobierno y mediante el cual consiguió para sus asociados una bonificación por retiro que fluctúa entre los 10 y los 20 millones de pesos, según sea el estamento al que pertenezca el respectivo funcionario. De este acuerdo está expresamente excluido, entre otros, el sector salud, lo cual coincidió en definir como discriminatorio, en circunstancias que todos los trabajadores del área afectados por el daño previsional sufrieron el mismo perjuicio y tienen las mismas necesidades. El Honorable Senador señor Muñoz Aburto consultó a los representantes del sector salud su opinión acerca del bono post laboral, sin perjuicio de la insatisfacción demostrada por la falta de solución al daño previsional. La Honorable Senadora señora Matthei enfatizó que, al tenor de lo expuesto, resulta claro que los trabajadores del área de la salud no sólo insisten en la reparación del daño previsional, sino que además no comparten la solución ofrecida mediante la concesión del bono post laboral de $ 50.000, porque, en verdad, éste no les repara perjuicio alguno. Asimismo, destacó, a dichos trabajadores les preocupa su expresa exclusión del acuerdo logrado por la ANEF, y respecto de lo cual no tienen explicación. El Honorable Senador señor Muñoz Aburto reiteró que los términos del acuerdo suscrito por la ANEF con el Ejecutivo y sus alcances, deberán ser debatidos con motivo del análisis del respectivo proyecto de ley en que se materialice dicho acuerdo y, por consiguiente, no es una materia de la discusión propia de la iniciativa legal en actual trámite. El Honorable Senador señor Letelier reiteró que el tema que aquí se analiza es el bono post laboral de $ 50.000 que se otorgaría a los funcionarios públicos que cumplan determinados requisitos. Agregó que dicho bono, a pesar de su monto, para algunos estamentos -como el de auxiliares y técnicos-, puede representar un aumento significativo en sus ingresos post laborales. Asimismo, hizo presente que, conforme al documento proporcionado por las representantes de la Federación de Trabajadores de la Salud de Temuco y de la Asociación de Jubilados de Temuco, habría cierta inquietud en el sector en cuanto a la fecha a partir de la cual se concedería este bono post laboral, porque podría quedar excluida mucha gente que ya se ha acogido a retiro. La Honorable Senadora señora Matthei apuntó que la preocupación no sólo es por la fecha en cuestión, sino que también por el monto insuficiente a percibir.

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La asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda aclaró que, al tenor del proyecto de ley en estudio, habrá una aplicación retroactiva de la norma, por cuanto no sólo serán beneficiarios del bono post laboral quienes se acojan a retiro en lo sucesivo, sino que también quienes ya se hubiesen pensionado durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la fecha de entrada en vigencia de la ley. Por su parte, la Honorable Senadora señora Alvear formuló sus observaciones y consultas. En primer término señaló que, efectivamente, estamos en presencia de dos instancias distintas: el proyecto de ley sobre el bono post laboral respecto del cual debe pronunciarse esta Comisión, y el acuerdo ANEF – Gobierno, que aún no cuenta con una iniciativa legal en trámite. Asimismo, acotó, conforme a lo expuesto por los representantes del sector salud, la inquietud de éstos estaría motivada en su exclusión del referido acuerdo, siendo su aspiración que los beneficios allí concedidos se hagan extensivos también a su respecto. Bajo las señaladas premisas, preguntó a los personeros del área de la salud si están o no de acuerdo con la concesión del bono post laboral de $ 50.000. En segundo lugar, consultó a los representantes del Ejecutivo cuál fue la razón para suscribir un acuerdo con la ANEF, otorgando determinados beneficios a sus asociados, excluyendo a los trabajadores de las otras áreas del sector público. Los personeros del sector salud coincidieron en rechazar el otorgamiento del bono post laboral sobre la base de la concesión paralela de beneficios superiores, en monto y condiciones, en favor de la ANEF y con expresa exclusión del sector al que representan, calificando lo anterior como una discriminación inaceptable. El Honorable Senador señor Letelier reiteró su opinión crítica hacia los gremios en cuanto se abocan a la tarea de obtener incentivos al retiro mediante la concesión de bonificaciones especiales que se pagan directamente en dinero, en lugar de hacerlo mediante la destinación de recursos para incrementar los fondos previsionales. Según recordó, se han llevado a cabo diversas negociaciones por las distintas organizaciones gremiales del sector, pero todas en busca del mismo fin, esto es, la obtención de una bonificación en efectivo que incentive el retiro. No obstante lo anterior, señaló, es preciso distinguir entre tales incentivos y el bono post laboral que aquí se trata, porque son cosas completamente distintas que no es posible confundir. Agregó que probablemente el sector salud es uno de los cuales registra el menor nivel de remuneraciones en el ámbito de la Administración Pública, pero, por lo mismo, el bono post laboral podría significar para muchos trabajadores un incremento significativo de sus ingresos tras su retiro. Entonces, concluyó, no puede mezclarse el análisis de este bono con la

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posibilidad de hacer extensivo a otros gremios el acuerdo suscrito por la ANEF. La competencia de esta Comisión, enfatizó, sólo alcanza al proyecto de ley actualmente sometido a su consideración. El señor Vicepresidente de la Federación de Trabajadores de la Salud de Quillota indicó que ambas propuestas no dejan de estar relacionadas. Explicó que, mientras a unos se ofrece un bono de $ 50.000, bajo el cumplimiento de determinados requisitos -que, por lo demás, dejarán a muchos al margen de dicho beneficio-, a otros, en tanto, se ofrece una bonificación especial que alcanza varios millones de pesos. Ello genera inquietud entre los trabajadores, para quienes ante una misma condición en el cumplimiento de la función pública, debe existir un mismo trato legal. La Honorable Senadora señora Matthei insistió en que la ANEF siempre se declaró en contra del otorgamiento del bono post laboral y que ahora, en cambio, en atención al acuerdo que logró con el Ejecutivo, está dispuesta a apoyar este proyecto de ley, sin considerar que las mismas críticas que antes formuló a su respecto, siguen siendo igualmente válidas para todos aquellos gremios que no tienen acuerdo alguno con el Gobierno. La asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda destacó la importancia de distinguir entre el bono post laboral y el acuerdo ANEF – Gobierno. Respecto del primero, señaló, la mayoría de los gremios adhirió a la propuesta, sin perjuicio de introducir algunas modificaciones -vía indicaciones-, para ajustar el beneficio a los diversos requerimientos del sector. En ese orden de cosas se incluiría también el actual compromiso del Ejecutivo para presentar una nueva indicación que elimine el período de carencia inicialmente contemplado. Respecto de lo segundo -y respondiendo a la consulta de la Honorable Senadora señora Alvear-, señaló que el reciente acuerdo entre la ANEF y el Gobierno es fruto de una negociación que viene a culminar con una serie de convenios sectoriales que el Ejecutivo ha suscrito con los diversos gremios -del área salud, educación y atención primaria-, y en los cuales se han contemplado sendas bonificaciones por retiro, estableciendo distintos montos y en base a diferentes períodos. Es decir, lo que se ha hecho, en verdad, es convenir con los distintos gremios del sector sus propios beneficios conforme a sus particularidades específicas. Ahora bien, la posibilidad de hacer extensivo el acuerdo de la ANEF a otros gremios del sector público, es un análisis que no se vincula al bono post laboral, sino que se relaciona con la respectiva iniciativa legal que concrete dicho acuerdo. La Honorable Senadora señora Matthei expresó que no es posible separar dos cosas que están indudablemente ligadas entre sí.

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Enfatizó que es evidente que el apoyo que hoy la ANEF brinda a la concesión del bono post laboral responde a la circunstancia de haber alcanzado un acuerdo que beneficia a sus asociados y, por tanto, una cosa ha llevado a la otra. La asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda hizo presente que, en todo caso, más allá de la existencia del acuerdo ANEF – Gobierno, esa entidad ha manifestado su conformidad con el bono post laboral en atención a que la mayoría de las objeciones que alguna vez planteó en torno al mismo, fueron recogidas y resueltas por las indicaciones que el Ejecutivo presentó al proyecto de ley. El último punto pendiente, destacó, era el relativo al período de carencia, respecto del cual, tal como ya se ha anunciado, será propuesta su eliminación mediante una nueva indicación, solución con la cual la ANEF prestó su definitiva conformidad a la iniciativa legal en trámite. La Honorable Senadora señora Matthei refutó lo anterior, señalando que el tema del período de carencia era sólo uno más, y quizás el menos importante, entre los muchos reparos formulados por la ANEF y que la hacían persistir en su rechazo al bono post laboral. El señor Vicepresidente de la Federación de Trabajadores de la Salud de Quillota enfatizó que la lucha por la reparación del daño previsional la han librado todos los gremios del sector público, sin embargo ahora, los beneficios sólo estarían llegando a unos cuantos, excluyendo a los demás que tienen tanto derecho como aquellos. La señora Directora de la Federación de Trabajadores de la Salud de Temuco agregó que, así como la ANEF no aceptó el bono de $ 50.000 por estimarlo insuficiente, de igual manera resulta insuficiente para los demás gremios del sector. En cuanto a los incentivos sectoriales al retiro a los que se ha hecho referencia, señaló que no es comparable una bonificación que alcanza los 10 ó 20 millones de pesos, con una bonificación que no supera los 2 millones de pesos, que se paga por una sola vez y que, más aún, es concursable. Como esta última, acotó, es la que atañe a su sector y es otra muestra de la discriminación que se denuncia. Finalmente, la representante de la Asociación de Jubilados de Temuco coincidió en que el acuerdo logrado por la ANEF ha sido el motivo real de su actual conformidad con el bono post laboral. Sin embargo, ello importa incurrir en una severa discriminación hacia los restantes gremios del sector, los que tendrán que aceptar un beneficio ostensiblemente menor, no obstante haber sido todos igualmente afectados por el mismo daño previsional.

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En la sesión siguiente, la Comisión intercambió opiniones en relación al bono post laboral en estudio y su vinculación con el acuerdo celebrado el 5 de febrero de 2007, entre la ANEF y el Gobierno. En primer término, la Honorable Senadora señora Matthei destacó la importancia de saber si el Gobierno hará o no extensivo el acuerdo alcanzado con la ANEF a los restantes gremios del sector. Ello incide, añadió, en el curso del proyecto de ley sobre el bono post laboral, por cuanto la vinculación entre este último y el citado acuerdo es innegable. Calificó como inaceptable que mientras a unos trabajadores se concede un bono de 50.000 pesos, a otros, en tanto, se otorga un beneficio que alcanza varios millones. Se manifestó contraria a este tipo de soluciones, por cuanto el daño previsional es un problema que afectó de igual manera a todos los trabajadores del sector público que fueron objeto de subcotización; sin embargo, en las actuales circunstancias, la reparación del perjuicio ocasionado no sería la misma para todos. El Honorable Senador señor Allamand agregó que es importante que el Ejecutivo busque una solución al problema que se ha suscitado con motivo del acuerdo logrado con la ANEF. Recordó que durante la tramitación del proyecto de ley sobre el bono post laboral, dicha organización se opuso tenazmente a su aprobación y ahora, en cambio, se muestra a favor del mismo a raíz de haber alcanzado un acuerdo con el Gobierno. Indicó que si bien dicho acuerdo es positivo y va en la línea correcta, sería conveniente que el Ejecutivo explicara los fundamentos del mismo y aclarara si lo hará extensivo a los otros gremios del sector público, cuestión cuya resolución debe ser previa a la decisión que se adopte en torno al bono post laboral, dada la evidente relación que existe entre éste y aquél. Por su parte, el Honorable Senador señor Letelier se manifestó contrario a lo señalado, enfatizando que el bono post laboral que aquí se analiza no guarda relación alguna con el acuerdo celebrado entre la ANEF y el Gobierno. Agregó que, en su opinión, ya debería haber un pronunciamiento en particular de la Comisión respecto del presente proyecto de ley, el cual nunca fue planteado como la solución al daño previsional, sino que como un bono que permitirá incrementar los ingresos post laborales de los beneficiarios y, en ese sentido, favorecerá a muchas personas que registran bajas tasas de reemplazo y, en consecuencia, bajas pensiones. Aún más, indicó, con las indicaciones presentadas se ha ampliado ostensiblemente el ámbito de aplicación de la ley en proyecto, lo cual no deja de ser relevante. En lo que respecta al acuerdo ANEF – Gobierno, señaló no advertir razón alguna para condicionar la aprobación del bono post laboral a un proyecto de ley que aún no ha sido ni siquiera remitido al Congreso Nacional, por lo tanto nada obsta el despacho de la iniciativa legal en actual curso. Cuando el proyecto de ley correspondiente al referido acuerdo

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sea sometido a tramitación legislativa, sólo entonces habrá que pronunciarse a su respecto. Asimismo, recordó que ya con anterioridad ha señalado que no es partidario de los incentivos al retiro bajo la forma de una bonificación que se paga en dinero directamente, sin embargo, acotó, es la modalidad que normalmente usan los gremios para estos efectos y la ANEF no ha sido la primera en recurrir a dicha modalidad. A su juicio, los recursos respectivos deberían ser destinados a las cuentas de capitalización individual de los trabajadores, a fin de incrementar sus fondos previsionales, pero, al parecer, esta no sería la alternativa preferida por los gremios. Enfatizó que éste es un tema cuyo debate está pendiente y que debe ser analizado con el Ejecutivo, pero debe serlo en su mérito, esto es, cuando se estudie la manera de resolver la cuestión relativa a los incentivos al retiro en el ámbito de la Administración Pública, debate que, además, debe plantearse en forma global y no solamente respecto de determinados gremios u organizaciones. La Honorable Senadora señora Matthei discrepó de lo anterior, calificando como un eufemismo la denominación del bono post laboral, el cual sólo aparentemente pretende mejorar los ingresos post laborales, pues, en verdad, más bien apunta a dar por zanjado el problema del daño previsional. Si así no fuera, enfatizó, el bono sería otorgado a todos los imponentes del antiguo sistema previsional, cosa que no ocurre por cuanto sus beneficiarios corresponden, precisamente, a quienes fueron dañados previsionalmente por efecto de la subcotización de que fueron objeto. Lo anterior, puntualizó, es la mejor prueba de que no se trata de un bono destinado simplemente a incrementar ingresos post laborales, sino que, en definitiva, está orientado a dar por reparado el citado perjuicio previsional. Es ilusorio, entonces, esperar una posterior solución a dicho problema porque, sencillamente, se dará por resuelto con la concesión de este bono. Recalcó que el Gobierno, sostenidamente, ha celebrado acuerdos parciales con distintos gremios del sector, pero dejando a otros tantos al margen, motivándolos a seguir luchando por una solución integral que también los favorezca. Tras el bono post laboral, concluyó, no habrá nada más, y eso es lo grave de la situación porque, si bien el bono pretende beneficiar a muchas personas, respecto de muchas otras más se dará por solucionado un problema que, en verdad, estará todavía pendiente. El Honorable Senador señor Muñoz Aburto señaló que, en su opinión, cuando sea sometido a la consideración del Congreso Nacional el proyecto de ley que materialice el acuerdo ANEF – Gobierno, llegará el momento de pronunciarse a su respecto. Por el momento, indicó, sólo existe una iniciativa legal cuyo objetivo es otorgar un bono post laboral a

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quienes tengan bajas tasas de reemplazo de sus pensiones y así incrementar sus ingresos tras su retiro laboral. Sobre este proyecto en curso, enfatizó, la Comisión debe pronunciarse. La posibilidad de extender los beneficios del acuerdo ANEF – Gobierno a los otros gremios del sector, deberá ser materia de otro debate y las opiniones sobre el tema deberán hacerse presentes y discutirse con el Ejecutivo en su oportunidad. El Honorable Senador señor Allamand apuntó que la oportunidad de los gremios excluidos para reclamar por los beneficios concedidos a unos al margen de otros, es precisamente ahora, y de ahí la importancia de atender sus planteamientos. De lo contrario, podría estimarse que se está favoreciendo sólo a algunos y se está desprotegiendo al resto. El Honorable Senador señor Letelier insistió en que el referido debate procederá cuando se analice el sistema general de incentivos al retiro y, en especial, cuando se discuta el respectivo proyecto de ley que se anuncia para concretar el acuerdo de la ANEF. Por su parte, el Honorable Senador señor Longueira manifestó sus inquietudes en torno a la materia en análisis. En primer lugar, advirtió sobre una eventual inconstitucionalidad de que podría adolecer el acuerdo suscrito entre la ANEF y el Gobierno, por cuanto se estarían otorgando beneficios en favor de algunos funcionarios públicos con la expresa exclusión de otros tantos. En efecto, explicó, el acuerdo hace una diferenciación entre los funcionarios públicos adscritos a la ANEF y los que no lo están, para los efectos de conceder los beneficios que en él se contemplan. Recordó que el Tribunal Constitucional en otras oportunidades ha declarado la inconstitucionalidad de normas legales con ocasión de haber incurrido en discriminaciones arbitrarias. Citó como ejemplo el proyecto de ley referido a las denominadas funciones críticas y que establecía un sistema de remuneraciones distinto para los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas. Ello, acotó, hace necesario tener presente la jurisprudencia emanada de dicho Tribunal en esta materia, ya que nada impide que vuelva a pronunciarse en el mismo sentido si nuevamente se incurre en falta similar. En un segundo orden de cosas, requirió al Ejecutivo que, previo a que se someta a votación las indicaciones al proyecto de ley sobre el bono post laboral, presente a la Comisión un informe financiero sobre el costo que involucra, por una parte, el acuerdo suscrito con la ANEF y, por la otra, el costo que significaría hacer extensivo dicho acuerdo a los restantes gremios del sector público involucrado en la materia en debate. Señaló que, para haber celebrado este acuerdo, el Gobierno debió hacer una cuantificación del gasto fiscal que conllevaría, razón por la cual podrá, sin mayor inconveniente, proporcionar dicha información. Sin embargo, agregó, es

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necesario conocer, además, un cálculo estimativo del costo que importaría extender los respectivos beneficios a quienes han sido excluidos del acuerdo. Reiteró, entonces, su solicitud al Ejecutivo para que efectúe dicho cálculo, e insistió en que lo presente a esta Comisión antes de que el proyecto sobre el bono post laboral sea sometido a votación en particular. Lo anterior, enfatizó, resulta de vital importancia por cuanto esa información permitirá cuantificar no sólo los beneficios contemplados en el acuerdo, sino que también estimar monetariamente la posible extensión de tales beneficios, en el caso que se amplíe el ámbito de aplicación de los mismos, a fin de evitar toda discriminación. Además, apuntó, el acuerdo celebrado con la ANEF tuvo su origen, precisamente, en el proyecto de ley sobre el bono post laboral, lo cual demuestra la innegable vinculación que existe entre ambas materias. De ahí entonces, concluyó, la importancia de contar con la información solicitada antes de la votación de esta iniciativa legal. A continuación, la Comisión escuchó a los representantes de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud (CONFENATS), de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) y de la Federación de Asociaciones de Funcionarios Universidad de Chile (FENAFUCH), quienes expusieron acerca de los alcances del acuerdo ANEF-Gobierno y su relación con el bono post laboral. En primer lugar, el señor Presidente Nacional de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud (CONFENATS), expuso la opinión de la entidad que representa respecto del proyecto de ley en análisis. Asimismo, hizo entrega a la Comisión de un conjunto de documentos en los que apoyó su intervención. Se deja constancia de que los referidos documentos fueron debidamente considerados por los señores Senadores integrantes de la Comisión, y se contienen en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión. Sobre el particular, señaló que la CONFENATS desde un comienzo rechazó el otorgamiento del bono post laboral y que lo continúa haciendo en la actualidad. Explicando lo anterior, reseñó la evolución histórica que ha tenido este beneficio. Indicó que, tras varios años en la búsqueda permanente de una solución al daño previsional, en 1999, tanto el Senado como la Cámara de Diputados, solicitaron al Ejecutivo estudiar la posibilidad de iniciar un proyecto de ley que autorizara la desafiliación del sistema previsional instaurado por el decreto ley Nº 3.500, a los ex imponentes del antiguo

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régimen previsional. Producto de lo anterior y de la persistente acción de los gremios, durante la negociación del reajuste para el sector público, en el año 2001, el Gobierno de la época asumió el compromiso de constituir una comisión bipartita, compuesta por representantes de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, y de los gremios del sector, radicada en la Subsecretaría de Previsión Social, y encargada de examinar y buscar las alternativas para la reparación al daño previsional. A partir del año 2002 dicha comisión inició su trabajo, entregando un primer resultado a comienzos del año 2005, en el cual se planteó a los gremios una propuesta dirigida a mejorar las condiciones se retiro de los trabajadores del sector público, tema que incluso fue objeto del discurso presidencial del 1º de mayo de dicho año. Sin embargo, la propuesta en referencia no respondió a la finalidad pretendida de solucionar el daño previsional, razón por la cual los gremios continuaron en su lucha por conseguir tal reparación, hasta que, en agosto de 2005, lograron la suscripción de un acuerdo con el Ejecutivo, conviniendo una fórmula para mejorar el retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo. No obstante lo anterior, tanto la ANEF como el Colegio de Profesores y la propia CONFENATS, no concurrieron a dicho acuerdo por considerar que la propuesta del Gobierno no se ajustaba al propósito para el cual se creó la comisión bipartita, esto es, buscar una solución para los más de 150.000 trabajadores del sector afectados por el daño previsional. Destacó que, una vez iniciada la tramitación del respectivo proyecto de ley, los gremios firmantes del acuerdo coincidieron con el Gobierno en que tales gremios representaban el 70% de los funcionarios públicos, sin embargo, posteriormente, se demostró que las organizaciones gremiales que no firmaron el protocolo en cuestión, a pesar de ser sólo tres, reunían a más del 70% de los dañados previsionalmente. Posteriormente, en octubre de 2005, los gremios firmantes del acuerdo retiraron el apoyo que inicialmente habían dado al proyecto de ley sobre el bono post laboral, en razón de que la referida iniciativa legal se apartaba del espíritu original del proyecto, agregando nuevas exigencias para acceder al beneficio e incorporando en la regla de incompatibilidad -que en principio sólo afectaba a la ANEF-, a las demás organizaciones gremiales del sector que en algún momento percibieron una asignación por concepto de incentivo al retiro, a pesar de no haber constituido ésta un beneficio de carácter permanente. Por su parte, continuó explicando, tanto la ANEF como la CONFENATS, propusieron diversas modificaciones a la iniciativa legal en trámite, no sólo en aras de mejorarla, sino que también para demostrar que el proyecto de ley no ofrecía una solución al daño previsional y que, además, era un proyecto excluyente que sólo incentivaba al retiro. Entre otras

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observaciones, se señaló que el monto del bono a percibir es muy bajo, como también lo es la tasa de reemplazo establecida como requisito para obtener el beneficio; asimismo, que limita el acceso al beneficio incluso a las pensiones más bajas, producto de la fórmula utilizada para el cálculo de la tasa de reemplazo y que distorsiona el verdadero concepto de ésta, cual es, la última remuneración en actividad versus pensión a percibir. Asimismo, añadió, entre las exclusiones en que incurría el proyecto de ley se mencionaron a los contratados bajo el régimen del Código del Trabajo, los jubilados por trabajos pesados y los que se acogieron a jubilación por salud no recuperable, reconociendo a estos últimos el derecho al beneficio sólo a partir de que cumplan la edad legal para obtener una pensión de vejez. También se objetó que la iniciativa legal sólo contempla la modalidad de retiro programado para determinar la pensión líquida, en circunstancias que ésta implica un monto ficticio de pensión, toda vez que a partir del segundo año disminuye el monto efectivo a percibir. Sin embargo, advirtió el señor Presidente de la CONFENATS, algunas de las referidas observaciones dieron lugar a sendas indicaciones que fueron presentadas por el Ejecutivo al proyecto de ley, y en virtud de las cuales, por ejemplo, se modifica el promedio de 36 últimas rentas por el de las 12 últimas, se disminuyen los porcentajes de incompatibilidad con otros beneficios, se reconoce el beneficio para el personal contratado por el Código del Trabajo y se amplía el plazo para acceder al beneficio de 4 a 12 meses. No obstante lo anterior, enfatizó, la CONFENATS mantiene su rechazo al proyecto de ley en cuestión, por las siguientes razones: - El exiguo monto de $ 50.000 resulta significativo sólo para las pensiones inferiores al ingreso mínimo mensual, no teniendo mayor impacto en aquellos casos que, aún accediendo al beneficio, se obtienen pensiones superiores a $ 200.000, manteniendo una tasa de reemplazo que no supera el 55% y agravando las condiciones de retiro de un número importante de funcionarios que, superando levemente la tasa de reemplazo exigida, quedan al margen del beneficio. - La definición de la tasa de reemplazo a partir de la fórmula basada en el promedio de las remuneraciones líquidas de los últimos 12 meses versus pensión líquida, produce una diferencia importante en la proporción debida entre menor remuneración y mayor pensión, marginando del bono a un mayor número de funcionarios. - La modalidad de pensión a considerar para determinar la tasa de reemplazo debe ser aquella a la cual el funcionario efectivamente se acoge y no privilegiar para tales efectos el retiro programado,

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dado el carácter transitorio que tiene el monto de la pensión inicialmente obtenida bajo dicha modalidad. Sobre este particular, manifestó su preocupación por la eventual eliminación del artículo 14 del proyecto de ley, según propone una indicación del Ejecutivo. Explicó que conforme a la referida disposición, cuando la tasa de reemplazo líquida estimada sea superior a aquélla exigida para acceder al bono post laboral, el trabajador, dentro de cierto plazo y cumpliendo determinados requisitos, podrá solicitar que dicha tasa de reemplazo le sea nuevamente estimada. Lo anterior acrecentará sus posibilidades de obtener el beneficio. La supresión de dicha norma, explicó, obedecería, a su vez, a otra indicación del Ejecutivo, en mérito de la cual la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá a la primera anualidad de la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo utilizarse en su proyección la menor tasa de interés entre la tasa de retiro programado y la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez. Es decir, aparentemente se estaría estableciendo una opción en favor del trabajador. Sin embargo, dicha opción no sería tal en la medida que la menor tasa de interés se aplicará sólo para los efectos de la proyección de la pensión de vejez, con lo cual el efecto pretendido no se cumple y, más aún, la normativa pertinente se debilita. - El carácter voluntario para acceder al beneficio se pierde al imponer un plazo máximo de 12 meses para solicitarlo. - En el caso de las pensiones de invalidez, debe contemplarse la posibilidad de acceder al beneficio a partir de la pensión definitiva y no a contar de la edad legal para jubilar, especialmente en atención a aquellos casos en que el deterioro de la salud que obliga a pensionarse anticipadamente es de tal magnitud, que los afectados no logran alcanzar los 60 ó 65 años exigidos. - La incompatibilidad que contempla el proyecto con otros beneficios destinados a incentivar el retiro de los funcionarios -y que en un principio concernía solamente al personal afecto a la ley Nº 19.882, respecto del incentivo permanente que ésta contempla-, se hizo extensiva a funcionarios de otras instituciones que han percibido un incentivo al retiro en forma transitoria, produciéndose con ello una nivelación hacia abajo, en lugar de eliminar la incompatibilidad y afectando a un mayor número de personas. Lo anterior importa que, dada la contradicción que se produce entre la incompatibilidad antes señalada y la entrega de un bono especial de retiro a funcionarios adscritos a la ANEF, pierde toda validez la figura de

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incompatibilidad que contempla el proyecto de ley en estudio respecto de quienes hayan percibido un incentivo al retiro mediante leyes especiales. - En relación a los recursos comprometidos en el proyecto de ley, esto es, 30.000 millones de pesos en régimen, señaló que éstos demuestran claramente que los beneficiarios del bono no superarán el tercio de los más de 150.000 funcionarios públicos afectados por el daño previsional. Sin perjuicio de reconocer el esfuerzo realizado en función de mejorar el retiro de los funcionarios con bajas pensiones, el señor Presidente de la CONFENATS confirmó el planteamiento de que esta iniciativa legal, además de no apuntar a una solución al daño previsional, incentiva el retiro especialmente de los funcionarios con peores condiciones de jubilación. Asimismo, acentúa las diferencias particularmente con los dos tercios de funcionarios que no accederán al beneficio y que, sobrepasando levemente la tasa de reemplazo tope del 55%, igualmente percibirán bajas pensiones. Seguidamente, el señor Presidente de la CONFENATS expuso la opinión de la referida organización gremial en torno al acuerdo celebrado entre la ANEF y el Gobierno, indicando que todas las observaciones precedentemente expuestas adquieren mayor sustento a partir del referido acuerdo, el cual considera un monto importante de recursos para beneficiar, en forma especial, a un reducido número de funcionarios con daño previsional, coyuntura que es aprovechada para dar por cerrada la discusión respecto del daño previsional y, al mismo tiempo, permitir la pronta aprobación del bono post laboral, a pesar de que ambas iniciativas involucran al conjunto de los trabajadores del sector público afectados por dicho daño, no obstante lo cual se aplican exclusiones y discriminaciones como las que se señalan expresamente en el referido acuerdo. En atención a lo anterior, explicó, la CONFENATS ha hecho llegar a todas las bancadas parlamentarias su posición en esta materia, solicitando a los Honorables señores Diputados y Senadores no dar su aprobación a una iniciativa de esta naturaleza, por cuanto fijará un precedente respecto de la concesión de beneficios en forma parcial a algunos funcionarios de la Administración del Estado, a partir de discriminaciones y, lo que es más grave, teniendo como justificación la pertenencia o afiliación a una determinada organización gremial, lo cual, de acuerdo con la normativa laboral vigente, incluyendo convenios internacionales ratificados por Chile, hace que cualquier iniciativa legal dirigida a otorgar un beneficio en tales términos, adolezca de un vicio de constitucionalidad. Insistió en que no se oponen a que se otorguen beneficios especiales a un determinado sector, sin embargo las razones que justifican tales beneficios para unos, también son aplicables para favorecer a

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los otros, por cuanto dichas razones son iguales para todos los trabajadores del sector público afectados por el mismo daño previsional, con independencia del tipo de organización que éstos se hayan dado. Destacó que el Gobierno al otorgar el bono especial comprometido con la ANEF, está dando una clara señal de reconocer, una vez más, el daño previsional que afecta a los empleados públicos, independientemente de la forma en que esté dando respuesta a la demanda de su reparación. Finalizó su exposición manifestando que, a partir del otorgamiento del bono post laboral, su forma de financiamiento (fondo con recursos provenientes de las propias instituciones, aportando el 1% de la planilla por el total de funcionarios afectados), el objetivo que persigue y las características de sus beneficiarios, es posible sostener que estarían dadas las condiciones para entregar una solución definitiva al daño previsional a cada funcionario afectado, al momento de su retiro. Dentro de ese contexto, precisó, incluso es factible proponer una nueva fórmula que, incluyendo el bono post laboral -pensiones más bajas-, permita la obtención de una pensión con una tasa de reemplazo similar a la obtenida al jubilar por el antiguo sistema previsional, es decir del 80% y, en el caso de las pensiones que queden al margen del bono post laboral -o sea, aquéllas por sobre el 55% de la tasa de reemplazo-, permita que éstas se incrementen hasta alcanzar una pensión equivalente a una tasa de reemplazo del 75%. Dicha fórmula, acotó, junto con solucionar el daño previsional al conjunto de los afectados, tiene un costo per cápita menor en relación al bono especial entregado a los funcionarios de la ANEF. Además, añadió, debe tenerse presente la disminución del porcentaje de aporte especial que se produce en el tiempo, en la medida que disminuye el daño previsional al aumentar los años de cotizaciones en el actual régimen de previsión. A continuación, intervino la señora Vicepresidenta de la Federación de Asociaciones de Funcionarios Universidad de Chile (FENAFUCH), quien dio a conocer el punto de vista de dicha entidad respecto del proyecto de ley en estudio. Asimismo, hizo entrega a la Comisión de un documento titulado: “Observaciones al proyecto de ley que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público.”. Se deja constancia de que el referido documento fue debidamente considerado por los señores Senadores integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

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En primer término, la señora Vicepresidenta de la FENAFUCH solicitó a la Comisión que, previo a la votación de este proyecto de ley, se analicen una serie de temas de fondo que aún requieren de mayor debate y que corresponden a los contenidos en el documento que acompaña. Destacó que, durante cinco años ya, los trece gremios nacionales del sector público han estado solicitando al Estado de Chile una solución definitiva que repare el daño previsional. En ese orden de cosas, se formó una mesa especializada para el análisis del mismo, con el expreso compromiso del Gobierno de la época para procurar la solución demandada por los gremios del sector. En pro de este cometido, recalcó, la FENAFUCH encargó diversos estudios relativos a la materia, entre ellos, uno realizado por la Asociación Gremial de Administradoras de Fondos de Pensiones, y otro del Centro de Estudios Nacionales de Desarrollo Alternativo (CENDA), comprometiendo importantes recursos en aras de un acabado análisis del tema, desde las ópticas más diversas. Explicó que si bien, en principio, la FENAFUCH adhirió a la solución aportada por el bono post laboral, no lo hizo en razón de estimarlo como una propuesta suficiente para los efectos de reparar el daño previsional, sino porque se presentaba como la única alternativa viable para promover desde allí el resarcimiento tan esperado. En efecto, precisó, la reforma al sistema previsional que habría sido necesaria para ejecutar dicha tarea, no se contemplaba en el programa del Gobierno de la época. Fue así como se optó por seguir la vía del incentivo al retiro, con la esperanza de que en el transcurso de la respectiva tramitación legislativa, se alcanzara una solución real al problema previsional denunciado. Sin embargo, posteriormente fue posible constatar que el proyecto de ley resultante no se ajustaba plenamente a los acuerdos alcanzados entre los gremios y el Ejecutivo en la materia. Recalcó que el daño previsional es un problema que no sólo atañe al trabajador afectado, sino que también a toda su familia. Agregó que los funcionarios de las universidades estatales que se acogen a retiro, perciben una pensión apenas equivalente a un tercio de su remuneración en actividad, lo que los conduce irremediablemente a una precaria situación económica y, en muchos casos, a la pobreza. Calificó como injusto e inaceptable que después de 30 ó 40 años de servicios, el trabajador sólo pueda obtener una pensión que no supera el 30% de su remuneración. Indicó que, si bien ya han transcurrido cinco años de esfuerzos, aún es necesario trabajar más a fondo esta materia. Destacó que la FENAFUCH también ha aportado propuestas para la mejor resolución del tema

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y que, en su permanente labor, ha recibido el apoyo de parlamentarios de las más diversas posiciones políticas. Puso especial énfasis en señalar que de aprobarse sin más el bono post laboral en comento, se avalará una verdadera iniquidad y no se dará una efectiva solución al daño previsional. Añadió que ya es hora de que nuestro país transite por un camino que haga justicia, sin más discriminaciones que dividan a los chilenos entre trabajadores de primera y segunda categoría. Todos los dañados previsionalmente, sin excepción alguna, fueron trabajadores del Estado. Asimismo, quienes se desempeñaron en las universidades estatales -que son financiadas con recursos fiscales-, fueron empleados del Estado. Cuando se aplicó el decreto ley Nº 3.500, de 1980, el legislador de la época debió advertir que había un problema de subcotización, que era necesario exigir la total imponibilidad, así como también que era preciso efectuar un adecuado cálculo del bono de reconocimiento. Sin embargo, una verdadera negligencia por parte del Estado al no corregir legislativamente la imponibilidad de los trabajadores del sector público, cuando entró en vigencia el nuevo sistema previsional, dio lugar al grave problema previsional que ahora afecta a dichos trabajadores. De ello, entonces, es responsable el Estado, con independencia del gobierno de turno y al margen de toda consideración política. Finalizó su exposición reiterando la necesidad de que sean escuchadas las peticiones del sector al que representa, las cuales hasta ahora han sido desatendidas motivando una desazón generalizada. Por último, el señor Director Nacional de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH), expuso la opinión de su organización en torno a la materia en análisis. Señaló que la ASEMUCH, conciente de que el actual sistema previsional necesita en forma urgente reformas que aseguren a todos los funcionarios municipales una pensión digna, en el año 2006, presentó su opinión sobre la materia al Consejo Asesor Presidencial para la Reforma Previsional. En dicha oportunidad, la ASEMUCH advirtió que el sistema de capitalización individual no resolvió los problemas fundamentales que se atribuían al antiguo sistema de previsión y que, en resumen, apuntaban al bajo valor de las pensiones, a la baja cobertura de los trabajadores y al desfinanciamiento del sistema. En aquella ocasión fueron enunciados, particularmente, los requerimientos previsionales de los trabajadores municipales. Sin embargo, explicó, una vez analizado el proyecto de ley que perfecciona el sistema previsional, fue posible constatar que éste sólo recoge algunas de las observaciones formuladas por el gremio, como por ejemplo las relativas a la bonificación por hijo para las mujeres, la equidad en el seguro de invalidez y sobrevivencia y la responsabilidad de los alcaldes por no efectuar las debidas cotizaciones previsionales.

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En lo que respecta a la iniciativa legal en análisis, el señor Director de ASEMUCH indicó que dicha iniciativa, tal como el proyecto de ley para la reforma del sistema previsional, no reconoce las necesidades urgentes que afectan a los trabajadores municipales, quienes, al parecer, no tendrán derecho a una retribución a sus años de trabajo y, por tanto, no tendrán la posibilidad de envejecer con dignidad. Por tal motivo, advirtió, la entidad a la que representa continuará insistiendo para que el Estado se haga cargo de las cotizaciones previsionales no pagadas al personal municipal y, además, dé efectiva solución al daño previsional. Entre las causales que dieron origen a la difícil situación previsional que afecta a estos trabajadores, mencionó las siguientes: - Pérdida en las cotizaciones previsionales efectuadas entre los años 1981 y 1988. Lo anterior, porque los municipios cotizaron considerando imponible sólo el sueldo base (aproximadamente, un 20% de la remuneración total). - El no pago de cotizaciones previsionales de aquellos trabajadores que se desempeñaron en los programas de empleo PEM Y POJH. Una gran cantidad de trabajadores municipales comenzó su vida laboral en estos programas y, algunos de ellos, completaron hasta 10 años sin registrar cotizaciones previsionales. - El errado cálculo del bono de reconocimiento. Conforme a lo anterior, acotó el señor Director de ASEMUCH, las demandas de su sector apuntan a que los trabajadores municipales puedan acceder a una pensión adecuada y a una vejez digna. Entre tales demandas, mencionó las siguientes: - Que el Estado se haga cargo de las cotizaciones previsionales no pagadas durante el período que va desde el año 1981 a 1988. - Que se paguen las respectivas cotizaciones a los trabajadores de los programas PEM y POJH. - Que se efectúe un nuevo cálculo del bono de reconocimiento. Asimismo, enfatizó que, a pesar de que inicialmente la ASEMUCH se manifestó de acuerdo con el bono post laboral, actualmente estima que el proyecto de ley en análisis es insuficiente para dar respuesta al daño previsional, por cuanto sólo considera un aporte mensual de $ 50.000 para aquellos trabajadores que sufrieron dicho perjuicio.

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Por otra parte, agregó, la ASEMUCH considera que el reciente acuerdo celebrado entre la ANEF y el Gobierno es inconstitucional, ya que discrimina a un contingente importante de trabajadores del sector público, otorgando un beneficio sólo a aquellos funcionarios que se encuentran más cerca de quienes toman las decisiones financieras del Estado. Indicó que para alcanzar una solución definitiva en favor del sector municipal en relación al tema daño previsional, sería necesario otorgar a dicho sector los mismos beneficios planteados en el acuerdo ANEF – Gobierno, contemplando, por ejemplo, una indemnización que considere $ 10.000.000 para la planta auxiliar- administrativa, $ 13.000.000 para las plantas técnicas y $ 20.000.000 para las plantas directivas, profesionales y fiscalizadores. El señor Director de ASEMUCH concluyó su intervención solicitando igualdad de trato para con los trabajadores del sector público y, en forma particular, para con los trabajadores del sector municipal, a fin de dar, también a su respecto, una solución definitiva e integral al denunciado daño previsional, sin incurrir en más discriminaciones. Finalmente, hizo entrega a la Comisión de dos documentos; uno, en el que se consigna su reciente exposición y, el otro, un cuadro comparativo entre el acuerdo Gobierno – ANEF y el acuerdo ASEMUCH – ACHM – SUBDERE. Se deja constancia de que los referidos documentos fueron debidamente considerados por los señores Senadores integrantes de la Comisión, y se contienen en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión. En la sesión siguiente, la Comisión escuchó a los representantes de la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud (FENPRUSS). En primer término, el señor Presidente Nacional de la FENPRUSS manifestó la preocupación de la organización que representa en relación a los alcances del acuerdo celebrado por la ANEF con el Gobierno, particularmente en atención a su relación con el bono post laboral que aquí se analiza. Recordó que la FENPRUSS fue una de las entidades que concurrió al acuerdo que dio lugar al proyecto de ley sobre el bono post laboral, por considerarlo la única opción que, en aquel entonces, se presentaba como una alternativa viable para la eventual reparación del daño previsional.

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Enfatizó que dicho bono, que en principio se planteó como la forma de tal reparación, posteriormente recibió la denominación de post laboral y, bajo esa nueva calificación, se dio curso a su tramitación legal. En la actualidad, advirtió, ha cambiado el escenario en el que se desenvuelve el otorgamiento de beneficios en orden a solucionar el daño previsional. En efecto, explicó, ahora existe un nuevo acuerdo, suscrito sólo por la ANEF y el Gobierno, mediante el cual se incentiva el egreso de funcionarios, favoreciendo a un grupo determinado de trabajadores del sector público, pero excluyendo a otros tantos que quedaron al margen de dicho convenio, como, por ejemplo, los del área de la salud, de las municipalidades y de las universidades. Lo anterior aconteció aun cuando el daño previsional es un asunto que afectó por igual a todos los trabajadores del sector que fueron objeto de subcotización. Sin embargo, los hechos recientes demuestran que la reparación ofrecida ha sido discriminatoria, por cuanto mientras para unos se otorga un bono de $ 50.000, para otros se contemplan varios millones de pesos. En razón de lo anterior, destacó, resulta de la mayor importancia analizar con detención el proyecto de ley que consagra el bono post laboral, particularmente porque el debate en torno a este beneficio debe ser asociado a la solución definitiva del daño previsional de los restantes trabajadores del sector público afectados por dicho daño y no favorecidos por el acuerdo ANEF – Gobierno. Hizo hincapié en que las restantes organizaciones que componen la mesa del sector público están dispuestas a llevar adelante una serie de movilizaciones en apoyo de sus demandas previsionales. Lo anterior, porque los trabajadores aún están a la espera de una solución que efectivamente resuelva su problema previsional y, consecuencialmente, les permita mejorar las condiciones de su retiro. Señaló que en el área de la salud existen muchos profesionales que no se acogen a jubilación en razón de la magra situación económica que tendrán que enfrentar. Ejemplificó con el caso de las matronas quienes, a pesar de su avanzada edad, continúan trabajando en los hospitales, aun cuando la labor que desempeñan exige las condiciones físicas propias de un personal más joven. Puso especial énfasis en señalar que la FENPRUSS no se opone al otorgamiento del bono post laboral, sino que solicita un plazo dentro del cual sea posible tratar el tema previsional de fondo y que aún se encuentra pendiente, dada la reparación sectorial a que ha dado lugar el acuerdo ANEF – Gobierno. Reiteró, entonces, su petición de tramitar la presente iniciativa legal con moderación y calma, a fin de generar los espacios necesarios que permitan a los gremios excluidos del referido acuerdo, instar

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ante las autoridades gubernamentales para que, también a su respecto, se concedan beneficios similares a los contemplados en dicho acuerdo. La Honorable Senadora señora Matthei señaló que, según lo que se ha manifestado ante esta Comisión, el bono post laboral que contempla este proyecto de ley no guardaría relación alguna con la posible solución al daño previsional, sino que se trataría de un beneficio para incrementar los ingresos post laborales de los trabajadores. Asimismo, agregó, se ha sostenido que la reparación del mencionado perjuicio eventualmente podría ser materia de una discusión posterior. En razón de lo anterior, solicitó al señor Presidente Nacional de la FENPRUSS mayores antecedentes en cuanto a cómo nació este bono post laboral y si tiene o no vinculación con el referido perjuicio previsional. Sobre el particular, el señor Presidente Nacional de la FENPRUSS señaló que el problema surge a partir del cambio de régimen previsional y con el traspaso de la gente del antiguo al nuevo sistema de previsión. Junto a ello, se produjo el conocido fenómeno de la subcotización y se verificaron disconformidades en el cálculo de los bonos de reconocimiento. Lo anterior se tradujo en que las personas al jubilar alcancen una tasa de reemplazo que no supera el 30 ó 40%, con lo cual ven desmejorados sus ingresos en forma ostensible. Dentro de dicho contexto, explicó, el bono de $ 50.000 surgió como la alternativa para la reparación del perjuicio ocasionado, dando lugar a la suscripción de un acuerdo entre el Gobierno y los representantes de la mesa del sector público, el que posteriormente debía materializarse en el respectivo proyecto de ley. Sin embargo, el proyecto en cuestión no respondió estrictamente a lo acordado y el bono, además, recibió la denominación de post laboral, desvinculándose así del daño previsional que se pretendía reparar y focalizando la solución conforme a los quintiles de ingreso. La Honorable Senadora señora Matthei recalcó que el referido daño previsional afectó tanto a las personas pertenecientes al antiguo sistema como a las traspasadas al nuevo régimen previsional. La diferencia está en que respecto de las primeras, independientemente de sus quintiles de ingreso, se solucionó el problema en el año 1992, cuando se estudió una normativa especial para tales efectos, dando lugar a la ley Nº 19.200. Destacó que, ya en aquélla época, se hizo presente que la antedicha solución debería también establecerse respecto de los trabajadores traspasados al sistema de las Administradoras de Fondos de Pensiones, cosa que, hasta la fecha, aún no sucede. Puso énfasis en señalar que, gracias a la referida ley especial, los cotizantes del antiguo sistema de pensiones, en la actualidad, pueden acogerse a jubilación alcanzando una tasa de reemplazo equivalente al 70 o al 80% de sus remuneraciones imponibles en actividad.

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Por su parte, el señor Secretario General de la FENPRUSS hizo hincapié en la discriminación que ha significado el acuerdo ANEF – Gobierno. Calificó como impresentable la referida situación y más aún que el Ejecutivo forme parte de ella, porque el daño afectó en forma transversal a los trabajadores del sector público perjudicados y no sólo a un grupo particular entre ellos. Reiteró que no se oponen a la concesión del bono post laboral, sin embargo esperan que el Gobierno les dé una señal clara que permita instaurar el diálogo sobre esta materia y formar una mesa de trabajo en orden a buscar la solución óptima que ponga fin a toda clase de discriminación. El Presidente Nacional de la FENPRUSS, reiteró que su organización firmó el acuerdo con el Gobierno del ex Presidente señor Ricardo Lagos, con la esperanza de alcanzar la reparación definitiva del daño previsional, sin embargo, actualmente los trabajadores se sienten decepcionados porque, paralelamente, otra organización gremial, que no prestó su conformidad a dicho acuerdo, obtuvo un resultado más satisfactorio, con lo cual se ha favorecido a unos al margen de otros. Asimismo, insistió en que no se oponen al otorgamiento del bono post laboral, pero pidió la postergación del mismo hasta tanto no se conforme una mesa de diálogo entre el Ejecutivo y los representantes del sector público excluido del acuerdo ANEF – Gobierno, a fin de analizar la solución que a su respecto se dará al daño previsional. Expresó que la tan esperada solución debe ser integral para todo el conjunto de trabajadores dañados previsionalmente. Sin embargo, acotó, el Gobierno ha adoptado un sistema de negociación sectorial que es incompatible con lo anterior, pues beneficia a unos y posterga a otros, dividiendo a los gremios, discriminando a los trabajadores y generando un mayor conflicto. Enfatizó que las peticiones del sector excluido son justas y razonables, porque ante una misma problemática la solución también debe ser la misma, sin incurrir en discriminaciones de ninguna especie. Una vez concluida la intervención de los referidos representantes gremiales, la Comisión debatió en torno al asunto planteado. El Honorable Senador señor Allamand recordó que en la sesión anterior y a instancias del Honorable Senador señor Longueira, se solicitó al Ejecutivo un informe de cuál sería el costo económico de extender los beneficios contemplados en el acuerdo ANEF – Gobierno, al resto de los gremios del sector público no incluidos en dicho acuerdo. La Honorable Senadora señora Matthei advirtió que dicho informe, para ser preciso en sus cálculos, debería descontar el bono de los $ 50.000, porque tarde o temprano habrá que asumir la solución definitiva del daño previsional y cuando ello ocurra, se terminará pagando dos veces por

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un mismo concepto. Enfatizó que las posibles movilizaciones que realicen los trabajadores afectados conducirán finalmente al Gobierno a otorgar beneficios a lo menos similares a los acordados con la ANEF, motivando este doble pago, lo cual podría evitarse dando solución ahora al problema. Señaló que tras la utilización de recursos fiscales hay una responsabilidad que atender y este doble pago a que conducirá esta situación no obedece a una racionalidad en el manejo de tales recursos. El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda expresó que la política del Gobierno en materia laboral no ha sido tender a la unificación, sino que, por el contrario, ha sido la de promover la descentralización, en una acción coherente con una política de responsabilidad fiscal, de modernización del Estado y de mejor servicio a la comunidad. Un Estado moderno y descentralizado, acotó, no sólo dice relación con el desarrollo de la gerencia pública ni con la generación de incentivos en función de las metas de cada institución, sino que también se vincula a la existencia de relaciones laborales descentralizadas. Por tanto, lo que para algunos es objeto de críticas, para el Ejecutivo ha sido la forma de conducir a un Estado moderno, promoviendo la descentralización en función de un bien mayor, pues ello trae al país beneficios, desarrollo y democracia, abriendo espacios de diálogo y negociación sectorial. Es así como, en la actualidad, diversas áreas del ámbito público cuentan con un estatuto jurídico laboral propio, conforme a sus respectivas realidades, como por ejemplo, el Estatuto Docente, el de la Salud Primaria o el de los funcionarios municipales. Esta negociación sectorial permite no sólo recoger los elementos particulares de cada área, sino que también los elementos comunes a todas ellas. En lo que respecta a este proyecto de ley, señaló que el Ejecutivo analizó detenidamente la materia con los gremios del sector público, y lo que para el primero era la concesión de un bono post laboral, para los segundos representaba la reparación del daño previsional. Finalmente, y no obstante no coincidir en su denominación, el beneficio contemplado dio lugar a la iniciativa legal en actual trámite. Distinto es el caso del acuerdo ANEF – Gobierno, donde el fin perseguido fue generar mecanismos de incentivo al retiro para un área del sector público donde, objetivamente, era necesario promover el egreso de trabajadores y así dar lugar a la renovación de los mismos. Sin embargo, acotó, esa modalidad de operación no es nueva, ya que ha sido utilizada en anteriores oportunidades sin que hubiese dado lugar a cuestionamiento alguno. Citó como ejemplo el caso de los profesores, a los cuales, mediante la ley Nº 20.158, se otorgó, para los efectos de promover su retiro, una indemnización equivalente a once meses de remuneraciones. El argumento para conceder semejante beneficio fue el mismo que ahora se sostiene respecto de la ANEF, esto es, la necesidad de incentivar la salida de

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más de 8.000 funcionarios de la educación municipal que ya contaban con la edad legal para jubilar. Incluso más, agregó, se contempló la facultad del empleador -es decir, del municipio- para declarar la vacancia de los respectivos cargos. Se concordó, entonces, un mecanismo de mayor amplitud para los efectos pretendidos, sin motivar objeción a su respecto. En el ámbito de la ANEF, enfatizó, la discusión también se centró en torno a la necesidad de fomentar el egreso de funcionarios de la Administración Central del Estado, para cuyo efecto se contempló el otorgamiento de una bonificación especial. Con ello, se promueve no sólo la salida de personal sino que también la renovación del mismo. En ese contexto, señaló, nunca se debatió con la ANEF la reparación del daño previsional, sino que, como se ha dicho, sólo se analizó la fórmula para acelerar el retiro de los trabajadores. Agregó que si en otros ámbitos de la Administración Pública existiera la misma inquietud para resolver el tema del egreso de funcionarios, el Ejecutivo se encuentra plenamente disponible para analizar la materia, porque la finalidad es tener un sistema laboral que permita el ingreso al sector público, el desarrollo de la carrera funcionaria y la posibilidad de obtener mejores condiciones de retiro. Sin embargo, añadió, esa discusión no guarda relación alguna con el bono post laboral que aquí se estudia, por lo que no procede hacer un símil entre dos cuestiones que son distintas y que apuntan a objetivos diferentes. Una cosa es un beneficio que se otorga para incrementar los ingresos de los trabajadores tras su retiro, y otra es la bonificación especial que se establece para fomentar el retiro. Para el análisis de esta última en los distintos sectores, reiteró, el Ejecutivo se encuentra disponible, tal como en su oportunidad lo estuvo para con los profesores y, recientemente, con la ANEF. Lo que no se puede hacer, recalcó, es extender en forma pura y simple los beneficios otorgados a una organización de trabajadores, en favor de los restantes gremios no comprendidos en esa negociación sectorial. Consecuencialmente, carecería de relevancia la información solicitada en relación al costo que significaría incorporar como beneficiarios a los gremios excluidos del acuerdo en cuestión, por cuanto cualquier cifra genérica que pueda darse al respecto, no responderá a la realidad de cada sector, realidad que deberá evaluarse en la negociación que con cada uno de ellos, particularmente, se efectúe. Por eso es importante, advirtió, desvincular la tramitación legislativa del bono de $ 50.000, de toda otra discusión que pueda desarrollarse a nivel sectorial sobre eventuales planes de retiro, ya que una cosa no puede ser óbice de la otra. En ese sentido, abogó por la máxima

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celeridad en el despacho de este proyecto de ley, solicitando que su votación en particular se verifique a la brevedad posible. La Honorable Senadora señora Matthei manifestó su total desacuerdo con lo anteriormente señalado. Indicó que una negociación de tipo sectorial sólo es posible tratándose de materias de carácter laboral. En el ámbito previsional, en cambio, ello es improcedente. En consecuencia, dicha mecánica del diálogo con sectores individualmente considerados, es inaplicable en el caso que nos ocupa, por cuanto aquí se está tratando un tema netamente previsional y no laboral. En efecto, el bono de $ 50.000 en comento, surgió en respuesta a la demanda de los gremios por una solución al daño previsional; este último, a su vez, se originó en la práctica de la subcotización de que fueron objeto los trabajadores del sector, tanto los pertenecientes al antiguo sistema previsional como aquellos que se traspasaron al nuevo régimen de previsión social. Por tanto, enfatizó, la denominación como bono post laboral no es más que un nombre de fantasía con el que se pretende encubrir un asunto propiamente previsional. Señaló que la prueba más contundente de ello es que el beneficio se concede sólo a quienes se traspasaron del antiguo al nuevo sistema de previsión, en circunstancias que si el bono tuviera verdaderamente un carácter laboral, estaría destinado a favorecer a todos los trabajadores por igual. Recordó que, cuando se tramitó la ya citada ley especial que reparó este perjuicio respecto de los imponentes del antiguo sistema, se buscó una solución que beneficiara a todos los afectados, sin diferenciar por quintiles de ingreso ni por sectores. Ello les ha permitido jubilar con una tasa de reemplazo del 70 u 80%. En aquel entonces, recalcó, no hubo negociaciones sectoriales, como tampoco debe haberlas ahora. Por otra parte, advirtió, si se dieran estas soluciones parciales o por sectores, llegaríamos irremediablemente a la estructura diferenciada que caracterizó al antiguo sistema previsional, donde cada área contaba con su propio estatuto de seguridad social y existían tantas Cajas de Previsión como conglomerados de trabajadores habían. La normativa legal aplicable dependía, en gran medida, del poder de presión de cada sector. Por consiguiente, el panorama legislativo era tan disímil como podría llegar a serlo ahora si se continúa con la mencionada política de negociación sectorial. Agregó que, según se ha sostenido aquí, paralelamente se han estudiado con diversas organizaciones gremiales los posibles mecanismos de incentivo al retiro, lo cual no se relacionaría con el bono de $ 50.000. Sin embargo, apuntó, los trabajadores que desean retirarse no podrán hacerlo mientras no se repare el daño previsional de que fueron objeto, y a lo cual el Ejecutivo accedió en su oportunidad respecto de unos, y, por el contrario, se ha negado persistentemente respecto de otros.

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Hizo presente que aunque en el discurso se declare que el beneficio que contempla esta iniciativa legal es un bono post laboral, la percepción que tiene la ciudadanía a este respecto es que con él se aborda un problema previsional que aún no tiene solución. Reiteró que, a la postre, el Gobierno terminará pagando dos veces por el mismo concepto; una, mediante la concesión del bono de $ 50.000, y la otra, con los beneficios que finalmente conceda fruto de la presión que ejerzan los trabajadores, lo que en épocas de elecciones, a su juicio, es insostenible para cualquier autoridad. En consecuencia, estimó inaceptable que se haya dado solución al problema tratándose de los imponentes del antiguo sistema previsional, y no suceda lo mismo respecto de los traspasados a las Administradoras de Fondos de Pensiones, en circunstancias que el perjuicio los afectó a todos por igual, ya que el Estado, en su rol de empleador, no pagó en integridad las cotizaciones previsionales a que estaba obligado. Añadió que siendo un asunto previsional -lo que se evidencia por las características del beneficio y por los destinatarios del mismo-, no procede la negociación sectorial, y que si no se asume como tal en esta oportunidad, el pago será doble con el consiguiente mayor costo fiscal. Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand consultó qué señala el informe emitido por el Consejo Asesor Presidencial para la Reforma Previsional -también conocido como Informe Marcel-, sobre el tema que aquí se analiza. El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda respondió que el referido informe indica que el bono en cuestión es la solución al daño previsional. El Honorable Senador señor Allamand manifestó que llama la atención que el Informe Marcel, emitido en razón de los estudios realizados para proyectar una reforma previsional, haya abordado el tema del bono de $ 50.000, si, en concepto del Ejecutivo, éste reviste un carácter netamente laboral. En otro orden de cosas, Su Señoría propuso postergar momentáneamente la votación en particular del proyecto de ley, a la espera de que el Ejecutivo haga un último análisis de la situación a que ha dado lugar el reciente acuerdo celebrado con la ANEF y estudie las posibilidades concretas de hacerlo extensivo a los restantes gremios del sector público, no involucrados en dicho acuerdo. Tras ello, la Comisión estaría en posición de decidir en torno a esta iniciativa legal.

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El Honorable Senador señor Longueira indicó que lo anterior resulta acorde con lo anteriormente acontecido, por cuanto es innegable que el acuerdo ANEF - Gobierno fue alcanzado gracias a la posibilidad brindada para ello cuando, en su oportunidad, la Comisión postergó la votación en particular del proyecto de ley, en atención a que existía una negociación pendiente con dicha organización gremial. Hacer lo mismo ahora, en razón de la petición que en el mismo sentido han formulado los restantes gremios, no es más que dar un tratamiento igualitario a todos ellos. Sin embargo, enfatizó, la pregunta de fondo es si existe una voluntad real para resolver el problema previsional con los gremios excluidos del acuerdo, del mismo modo que se hizo con la ANEF, o si, por el contrario, el Ejecutivo estima que dichos gremios no están en una situación equivalente que justifique que éstos accedan a los mismos beneficios otorgados a aquélla. Hizo presente que el Ejecutivo siempre afirmó que se respetaría el acuerdo originalmente alcanzado con los gremios y que no se aceptaría propuesta alguna que contrariara lo convenido. Sin embargo, posteriormente, una organización gremial que no prestó su conformidad a lo ofrecido, obtuvo mejores resultados que aquellas entidades que apoyaron la propuesta del Ejecutivo, consiguiendo, en definitiva, beneficios de mayor envergadura. Lo anterior, puntualizó, ha puesto a la Comisión en una situación muy compleja por cuanto este último logro gremial fue posible gracias a la oportunidad abierta para ello en este debate, con lo cual si bien el resultado fue favorable para algunos trabajadores, hay otros tantos que, por ese mismo hecho, se sienten decepcionados y perjudicados. Agregó que, cuando se efectúan estas negociaciones, normalmente se actúa sobre la base de cálculos estimativos previos que indican cuál será el costo de los beneficios que se otorguen y, generalmente, incluyen el total de posibles beneficiarios a fin de tener a la vista cifras totales lo más reales posibles. Sin embargo, en este caso hay sectores del ámbito público que quedaron al margen de los beneficios convenidos y aún se desconoce si, finalmente, serán incorporados a los mismos. Consultó, entonces, al Ejecutivo si les es necesario contar con más tiempo para estudiar esa posibilidad. Asimismo, compartió la opinión de que este bono no es un beneficio de tipo laboral, independientemente de la forma en que se le denomine. Agregó que se trata, indudablemente, de un asunto previsional y, bajo ese entendido, preguntó cuál será la política a seguir para enfrentar la inevitable insistencia de los gremios excluidos del acuerdo ANEF – Gobierno, en el evento de que éste no les sea aplicado. Señaló que, obviamente, en tal caso los gremios persistirán en las negociaciones y, de ser necesario, en las

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movilizaciones, hasta lograr una solución a la problemática previsional que les afecta y que para ellos todavía estará pendiente. Por su parte, el Honorable Senador señor Muñoz Aburto indicó que esta es una materia que requiere una pronta definición. Recordó que el bono de los $ 50.000 siempre fue planteado como un beneficio post laboral y que los trabajadores así lo entendieron, según ellos mismos lo manifestaron durante la tramitación de este proyecto de ley en la Honorable Cámara de Diputados. Sin embargo, añadió, tras la celebración del acuerdo ANEF – Gobierno cambiaron las circunstancias, motivando nuevas peticiones de las organizaciones gremiales del sector. En efecto, explicó, si bien ellos no se oponen al otorgamiento del bono post laboral, ahora piden que, además, se les favorezca con el mismo incentivo al retiro concedido a la ANEF. Recalcó que, según lo que han manifestado los dirigentes gremiales, éstos solicitan cautela al tramitar el bono de $ 50.000, pero que no objetan su aprobación. Asimismo, agregó, el interés de éstos se ha volcado en la obtención de beneficios equivalentes a los otorgados a la ANEF, a fin de acceder a una bonificación mayor pagada directamente en dinero. Lo anterior, enfatizó, escapa ya al marco del problema previsional que afectó a los trabajadores del sector público con motivo de la subcotización. Coincidió en que el acuerdo ANEF – Gobierno fue posible porque dicha organización tuvo la oportunidad de negociar mientras esta Comisión aún no votaba en particular el proyecto de ley. Sin embargo, ello efectivamente ha puesto a la Comisión en un dilema respecto de los restantes gremios que, legítimamente, esperan la misma oportunidad. Consultó, entonces, al Ejecutivo si tiene alguna respuesta en esta materia que permita zanjar este dilema. El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda expresó que la situación generada tras el acuerdo en cuestión, los enfrenta a los efectos no deseados del mismo, sin embargo, afirmó, ello es parte de un proceso de transacción. La Honorable Senadora señora Matthei consultó por qué para un sector de los trabajadores afectados hubo solución al problema previsional y para los otros se ha negado dicha solución. El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda respondió que la solución instaurada mediante la ley Nº 19.200, fue posible gracias a que se trataba de un contingente acotado de personas, pertenecientes a un

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sistema previsional en extinción y que, por tanto, permitía definir en forma precisa el efecto fiscal de dicha solución. El Honorable Senador señor Longueira apuntó que en este caso también se trata de un grupo acotado de trabajadores. La Honorable Senadora señora Matthei precisó que se trata de trabajadores que, perteneciendo al sector público, estuvieron por 10 ó 15 años en el antiguo sistema previsional y que después se traspasaron a las Administradoras de Fondos de Pensiones. El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda rebatió lo anterior señalando que, para tales efectos, debe considerarse el contingente total de posibles beneficiarios ya que, tratándose en ese caso de un asunto previsional, no puede haber discriminación alguna entre unos y otros trabajadores. Agregó que, dado lo anterior, es que se optó por una solución mediante transacción o negociación sectorial, que permitiera resolver la problemática en forma conjunta con los gremios. Fue así como se llegó a un primer acuerdo, que luego dio lugar al proyecto de ley sobre el bono post laboral y del cual se mantuvieron al margen sólo tres organizaciones gremiales. Posteriormente, las conversaciones sostenidas con dicha entidades han abordado el tema de los planes de retiro y de los incentivos para tales efectos. Lo anterior explica que, hasta la fecha, no se haya llevado a efecto ninguna de las movilizaciones anunciadas desde el mes de marzo del presente año. Asimismo, añadió, en este proceso el Ejecutivo ha sido enfático en aclarar a los gremios que deben separarse dos temas que son distintos; por un lado, el bono post laboral, que es un beneficio para incrementar los ingresos de las personas tras acogerse a retiro, y, por el otro, los incentivos al retiro, para cuyo tratamiento y discusión se ha manifestado la inmediata disponibilidad del Gobierno. En cuanto al primero, destacó que como el presente proyecto de ley contempla el otorgamiento del bono post laboral a partir de noviembre de 2003, dado el tiempo hasta ahora transcurrido, ya hay alrededor de 7.000 personas que están a la espera de que este beneficio sea finalmente concedido. En cuanto a los segundos, reiteró la predisposición existente para trabajar, mediante negociaciones sectoriales, en la búsqueda de mecanismos de aceleración del retiro, tal como está sucediendo, por ejemplo, con el sector municipal, lo cual reviste especial importancia por cuanto la carrera funcionaria en el ámbito público no sólo debe contemplar las modalidades para ingresar y progresar en ella, sino que también debe considerar los respectivos mecanismos de salida. Lo más relevante de todo ello, recalcó, es que este sistema de transacción permite demostrar que la

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negociación sectorial y descentralizada no es un procedimiento ajeno para los gremios del área. El Honorable Senador señor Allamand señaló que lo expresado por el señor Presidente de la Comisión refleja claramente lo acontecido en torno a este proyecto de ley y al acuerdo suscrito entre la ANEF y el Gobierno. Por tanto, añadió, sólo resta buscar la forma de resolver la situación planteada y para ello solicitó al Ejecutivo revisar nuevamente la materia, analizando si aplicará o no los beneficios a los gremios no considerados en el acuerdo. Pidió, asimismo, que dicha tarea se efectúe en un lapso de tiempo razonable, tras el cual la iniciativa legal sea sometida, definitivamente, a la respectiva votación en particular. El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que esa labor ya se está realizando y que la mayoría de los gremios firmantes del primer acuerdo celebrado con el Gobierno, mantienen su apoyo al bono post laboral. Los Honorables Senadores señores Allamand y Muñoz Aburto coincidieron en señalar que han llegado múltiples peticiones a la Comisión para que este proyecto de ley no sea aún sometido a votación en particular, a fin de contar con una posibilidad de negociación que les permita mejorar la situación previsional que todavía les afecta. La Honorable Senadora señora Matthei recalcó que mientras la gente perciba que el daño previsional no les ha sido indemnizado, continuarán en su lucha por obtener una reparación, sin importar los bonos que en el tiempo intermedio se les otorguen y con el consiguiente mayor gasto fiscal que ello significa. - - - Con posterioridad, la Honorable Senadora señora Matthei formuló expresa reserva de constitucionalidad del proyecto de ley, para los efectos previstos en el artículo 93, Nº 3º, del Texto Fundamental y en los artículos 38 y siguientes de la ley Nº 17.997. Conforme a lo anterior, hizo entrega a la Comisión de un documento emanado de la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud (FENPRUSS), e invocó los fundamentos jurídicos constitucionales contenidos en el mismo, los cuales se consignan a continuación: - Si bien es cierto, el accionar del Gobierno se encuadra dentro de una idónea practica de constitucionalidad en cuanto a la

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elaboración de un proyecto de ley, en caso alguno justifica la discriminación del órgano estatal de privilegiar a un determinado sector gremial con beneficios anexos, excluyendo lisa y llanamente a las demás instituciones de la Administración del Estado, funcionarios también afiliados al sistema previsional del D.L. 3500 por el hecho fáctico de no pertenecer a la ANEF. En efecto, conforme a nuestra Carta Fundamental, nuestra Constitución asegura a todas las personas ciertos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Tal expresión literal de que se ha valido nuestro legislador, implica dejar sólidamente establecido derechos que la Constitución reconoce, y por lo tanto asegura y regula en su ejercicio respecto de toda la comunidad nacional. - Son derechos que emanan y tienen su fundamento en la naturaleza humana que es anterior al Estado, por lo cual ésta los reconoce, proclama, asegura y regula para su ejercicio en sociedad. Tal expresión, de “ASEGURAR”, ha de comprenderse en un sentido amplio, por lo cual no sólo se incluyen a las personas naturales, sino que también a las jurídicas, de cualquier grupo o asociación. - En efecto, nuestra Constitución en el artículo 19 Nº 2 asegura a todas las personas “La igualdad ante la ley. En Chile no hay personas ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.”. - En la esfera jurídica, ello implica que todos aquellos que se encuentren dentro de un mismo grupo, deberán tener, en relación a la situación que ocupan y las funciones que desempeñan, los mismos derechos y obligaciones. Es decir, se traduce en la idea natural, de que deben contemplarse las mismas normas jurídicas para todas las personas que se encuentren en las mismas situaciones de hecho o condiciones. Tal principio esencial, que emana de la naturaleza humana, trae como consecuencia lógica y forzada, que frente a la igualdad ante la ley no pueden establecerse privilegios en favor de personas o grupos, circunstancia como la que ha suscitado al concretarse el acuerdo sectorial del gobierno para con la ANEF, que constituye, a nuestro criterio, una manifiesta diferencia arbitraria, por ser contraria al principio de igualdad. Más aún, nuestra carta fundamental es clara y categórica, en el sentido de que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Abarcando así, todas aquellas autoridades establecidas por la Constitución y las leyes y respecto de todos aquellos que ejercen el poder público del Estado, en cualquier grado jerárquico, sea que se trate de órganos legislativos, de gobierno, jurisdiccionales, administrativos. Y ello, porque la amplitud de la norma, según la historia fidedigna de su establecimiento, tiene como piedra angular la igualdad ante el derecho, ante toda norma cualquiera sea su rango normativo. Por ende, la igualdad no sólo se encuadra ante la ley.

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- Tal afectación constitucional, no sólo se manifiesta en el acuerdo suscrito por el Gobierno para con el organismo ANEF, sino que también ha de observarse en el proyecto mismo de ley. En efecto, tal como se ha expuesto con anterioridad el exiguo monto de $ 50.000 sólo se hace procedente respecto de pensiones inferiores al salario mínimo, sin que tenga la efectividad, aparentemente pretendida, respecto de aquellos casos en que aún accediendo al beneficio obtienen pensiones superiores a los $ 200.000, manteniendo una tasa de reemplazo que no supera el 55%, lo cual trae como consecuencia práctica el agravamiento de las condiciones de retiro de un número considerable de funcionarios, que superando levemente la tasa de reemplazo exigida, quedan excluidos del bono en cuestión. - Otro caso, a modo meramente ejemplar, que refleja la inconstitucionalidad aludida, es que los recursos estatales comprometidos en el mencionado proyecto, que ascienden a los $ 30.000.000 en régimen, permite precisar a ciencia cierta, que los beneficiarios no superarán el tercio de los más de 150.000 funcionarios públicos afectos al daño previsional. - De igual manera, nuestra Constitución procura el garantizar derechos de índole social, tendientes a procurar, que diversos sectores de la actividad pública nacional, como en este caso en particular, el sector laboral y previsional, tengan goce efectivo de las libertades e igualdades. Es así como, nuestra Constitución en su artículo 19 Nº 19 consagra que: “La Constitución asegura a todas las personas el derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.”. Tal garantía constitucional, se ha visto, para el caso en particular manifiestamente vulnerada, toda vez que, implícitamente se ha establecido como condición esencial, para el aseguramiento de beneficios anexos respecto de los funcionarios de los servicios fiscales, el pertenecer al organismo ANEF, que fuera de vulnerar la garantía en comento, vulnera manifiestamente el convenio internacional Nº 87, que hace referencia a la libertad sindical. - Finalmente, no resulta meramente ocioso, establecer referencia a que los derechos constitucionales, en caso alguno, pueden ser afectados en su esencia. En efecto, dispone el Art. 19 Nº 26: “La Constitución asegura a todas las personas la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.”. - Es así como, ha de entenderse, que no pueden producirse alteraciones, cambios en los elementos propios de los derechos que los dejen sin producir efectos, o bien, los transformen en otros diferentes. Se busca así, por parte de nuestra Carta Fundamental, el evitar que se impongan

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condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio, tal como se refleja, el beneficiar el acuerdo en comento, única y exclusivamente, a los afiliados a la ANEF, en circunstancias que se excluye al resto de las organizaciones central y descentralizada, queriéndose con ello, concretar y finiquitar un problema de índole global y general, pero sólo respecto de una sola entidad gremial. - Es por ello que fuera de acusar la vulneración manifiesta de las garantías constitucionales expuestas en lo principal de esta presentación, hace procedente la reserva eventual, de nuestro requerimiento, la inminente intervención del Tribunal Constitucional, para los efectos del examen de legalidad, conforme a lo prescrito por el artículo 93 Nº 3 de nuestra Carta Fundamental. Se deja constancia que el documento citado se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión. Posteriormente, en sesión de fecha 12 de marzo de 2008, la Federación de Asociaciones de Funcionarios de la Universidad de Chile (FENAFUCH), la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud (CONFENATS) y la Agrupación de Empleados Públicos con Daño Previsional, hicieron llegar a la Comisión sendos documentos en los cuales manifiestan sus observaciones al proyecto de ley en informe. Se deja constancia de que los referidos documentos fueron debidamente considerados por los señores Senadores integrantes de la Comisión, y se contienen en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión. A continuación, la Comisión tomó conocimiento de las nuevas indicaciones presentadas por el Ejecutivo, constatando que éstas sólo formulan adecuaciones de carácter formal y actualizan las fechas contempladas originalmente en el proyecto de ley. A raíz de lo anterior, los miembros de la Comisión consultaron la razón por la cual no fue considerada entre dichas indicaciones, la supresión del período de carencia, tal como había sido anunciado con anterioridad. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda se refirió a la materia, explicando que el Ejecutivo, en primer término, retiró las indicaciones antes presentadas a fin de formular otras tantas mediante las cuales, tal como lo hacían las anteriores, se recogen los planteamientos surgidos en este debate y, además, se introducen ajustes formales al texto del proyecto y se actualizan las fechas previstas en el mismo.

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Sin embargo, advirtió, el tema que aún permanece pendiente es el relativo al período de carencia, cuya eliminación efectivamente fue propuesta en el transcurso de esta discusión. Aclaró que la supresión de dicho tiempo de espera no se materializó en las indicaciones presentadas en esta oportunidad -tal como se esperaba-, toda vez que aún no se concluyen los estudios previos que permitan definir el impacto financiero que producirá dicha supresión. Ésta, explicó, repercutiría económicamente desde una doble perspectiva, por una parte, a la luz de los nuevos beneficios que han sido otorgados mediante normas recientemente dictadas como la ley Nº 20.212, y, por la otra, en la medida que significa un adelantamiento del gasto fiscal, el cual estaba proyectado en su punto más alto recién para el año 2015. En relación a los beneficios concedidos por recientes cuerpos legales, precisó, ellos deben ser tenidos a la vista toda vez que, para los efectos del pago del bono post laboral, el proyecto de ley contempla una fórmula que está estructurada justamente sobre la base del monto de las bonificaciones por retiro contempladas en leyes especiales. Lo mismo ocurre, agregó, en relación a la indemnización por años de servicios establecida en el Código del Trabajo, toda vez que una de las indicaciones presentadas hace extensivo el bono a quienes perciban este beneficio al término de su relación laboral, cumpliendo los demás requisitos legales. Ahora bien, a partir de dichas cifras, la fórmula en referencia contempla una serie de cálculos aritméticos cuyo resultado arroja, en definitiva, la época de pago del bono. De ahí, entonces, que la eliminación del período de carencia generaría una repercusión que debe ser analizada financieramente, dado que produciría una ampliación del universo de favorecidos toda vez que los beneficios económicos derivados del retiro o del término del contrato de trabajo serían compatibles con el bono post laboral. Por último, señaló que, a fin de no generar una demora en el curso del proyecto de ley, la respectiva indicación sobre el período de carencia podría ser presentada durante el trámite ante la Comisión de Hacienda. Enseguida, los miembros de la Comisión formularon sus observaciones y consultas sobre la materia. El Honorable Senador señor Longueira señaló que es fundamental que el tema referido al período de carencia sea resuelto en la Comisión de Trabajo y Previsión Social, toda vez que se trata de la instancia técnica competente en el ámbito laboral y previsional. Además, apuntó, el proyecto en informe ha sido latamente estudiado por esta Comisión y, por tanto, resulta atinente que sea ésta quien se pronuncie sobre la materia, particularmente en torno a las propuestas para mejorarlo, las cuales son producto del debate desarrollado en ella. En ese contexto, puntualizó, es

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necesario que la respectiva indicación del Ejecutivo sea presentada en tanto el proyecto de ley se encuentre pendiente ante esta Comisión. El Honorable Senador señor Muñoz Aburto manifestó que, a su entender, las indicaciones que mejorarían el proyecto de ley en informe serían presentadas durante el estudio del mismo por parte de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, de modo que ésta pudiera pronunciarse sobre aquéllas con el mérito del extenso debate que ha desarrollado en torno a esta iniciativa de ley. Por otra parte, hizo presente que los trabajadores del sector, organizados en las diversas entidades que los agrupan, en forma reiterada han manifestado su preocupación en torno a esta materia, particularmente por el tiempo transcurrido sin que hasta la fecha se vislumbre siquiera una definición respecto de este beneficio, en circunstancias que sus eventuales destinatarios son, por lo general, personas de avanzada edad, para quienes continuar esperando una solución al respecto es una verdadera dificultad, no sólo por la demora, sino que también porque el bono efectivamente representa para ellos un significativo incremento de sus ingresos. Recordó que las distintas organizaciones de trabajadores del sector han desarrollado sendas negociaciones en este ámbito, pero como se trata de conversaciones sectoriales, conducen a soluciones parciales. Sin embargo, recalcó, las personas se encuentran expectantes en torno al resultado de dichas negociaciones, así como del presente proyecto de ley, con lo cual, consecuencialmente, muchas de ellas han optado por postergar indefinidamente su retiro, manteniéndose en servicio activo a la espera de las soluciones legales que en definitiva se logren y que les permitan mejorar sus condiciones de jubilación. En razón de lo anterior, concluyó, es preciso definir prontamente la materia y, para ello, las propuestas para mejorar el proyecto de ley en estudio deben ser presentadas a la Comisión a fin de que ésta pueda pronunciarse de una vez en torno a las mismas. La Honorable Senadora señora Matthei propuso solicitar al Ejecutivo que proporcione a la Comisión la información necesaria que permita tener una visión global de lo que está sucediendo en el sector público respecto a esta materia. Añadió que, dada la multiplicidad de negociaciones que se han llevado a efecto con los distintos gremios del sector, no existe en la actualidad una solución única o uniforme para todos ellos, sino que cada uno ha alcanzado beneficios distintos según el tenor de sus respectivas negociaciones, derivando en ostensibles diferencias. Así por ejemplo, precisó, los profesionales adscritos a la ANEF obtuvieron un bono de incentivo al retiro de veinte millones de pesos, en tanto que los médicos

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alcanzaron una bonificación, por el mismo concepto, de quince millones. Enfatizó que, si lo anterior obedece, como se ha dicho, a la necesidad de promover el retiro de los primeros y a mantener en servicio a los segundos, ello debe ser explicado con claridad ante la Comisión, a fin de que ésta pueda conocer a cabalidad qué se está negociando y por qué se está negociando. Lo anterior, permitirá contar con todos los antecedentes pertinentes antes de pronunciarse sobre el proyecto en estudio. Subrayó que, frente a este confuso panorama, resulta muy difícil evaluar las ventajas o desventajas que puede representar el bono post laboral, así como también definir si constituye un beneficio para los trabajadores, o si, por el contrario, favorece sólo a algunos y perjudica a otros tantos. En consecuencia, concluyó, es necesario que el Ejecutivo aporte un enfoque general de qué es lo que está ocurriendo en el sector, comprendiendo cada gremio del mismo, toda vez que es la única forma de esclarecer los efectos que podrá tener este proyecto de ley. Por su parte, la Honorable Senadora señora Alvear señaló que muchas personas le han manifestado su inquietud por esta materia y que, efectivamente, están a la expectativa de lo que ocurra con este bono post laboral, el cual, si bien en opinión de algunos es de un monto irrelevante, lo cierto es que para sus futuros destinatarios representa un aporte importante en su ingreso familiar. Entre ellos, enfatizó, hay personas muy mayores, e incluso, en algunos casos, lamentablemente han fallecido sin alcanzar a ver materializada esta aspiración. Por tanto, añadió, es preciso no dilatar más la concesión de este beneficio a fin de que llegue a las personas lo antes posible, ya que éstas no pueden continuar esperando. Agregó coincidir con que es necesario tener a la vista el cuadro general de la situación del sector. Asimismo, añadió, sería muy útil conocer cómo están planteadas las diversas negociaciones que se están desarrollando en este ámbito, particularmente en cuanto al tiempo en el que se proyectan, toda vez que la espera, para estas personas, ya deviene en angustia. Concluyó recalcando que es importante encontrar una alternativa de solución que permita avanzar en esta materia, sin más postergación. El Honorable Senador señor Letelier expresó que, al tenor de las indicaciones presentadas, la mayoría de las inquietudes manifestadas durante el estudio de este proyecto, habrían sido recogidas por las nuevas propuestas formuladas. Sin embargo, se mantendría pendiente la anunciada eliminación del período de carencia para percibir el bono post laboral. No obstante, agregó, la tramitación de esta iniciativa legal no admite mayor demora, razón por la cual sugirió que la Comisión se pronuncie sobre el proyecto y, en lo relativo al período de carencia, concordar

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su eliminación en tanto el Ejecutivo presenta la indicación respectiva, tras lo cual la Comisión podrá ratificar la propuesta de supresión. Lo anterior, insistió, por cuanto es necesario cerrar este debate, el cual ya se ha prolongado demasiado tiempo, siendo un sin sentido postergarlo nuevamente. Destacó que la clausura de esta discusión es sin perjuicio de realizar posteriormente otro análisis sobre los procesos de modernización que deben ejecutarse en el sector público, tema que amerita un debate aparte, tal como está aconteciendo, por ejemplo, en el ámbito municipal, donde ese estudio ya se está desarrollando. Señaló que, si bien este proyecto de ley no es la respuesta definitiva para la esperada solución del daño previsional, al menos contribuye a aminorar sus efectos. Manifestó su preocupación por el sistema de negociaciones múltiples que han adoptado los gremios del sector público con la esperanza de mejorar su situación y de paliar, de alguna manera, las consecuencias derivadas del referido daño previsional. En razón de ello, éstos han cedido en torno a este tema a cambio de bonificaciones especiales que, en su opinión, no son el camino apropiado para alcanzar la reparación del perjuicio sufrido. Sería preferible, acotó, que esos dineros fueran destinados a incrementar los fondos previsionales de los afectados. El Honorable Senador señor Allamand señaló coincidir con que esta Comisión debe ser la instancia donde se defina el tema del período de carencia, a fin de que el proyecto sea despachado con todos los mejoramientos que aquí se han estudiado. Por otra parte, destacó que durante el tiempo que este proyecto ha estado en tramitación legislativa, se han producido una serie de avances con los cuales la situación de algunos gremios del sector público ha cambiado ostensiblemente. Dado lo anterior, compartió la sugerencia de solicitar al Ejecutivo que presente a la Comisión una visión panorámica de lo que sucede actualmente en el sector, particularmente tras la celebración de las diversas negociaciones que se han llevado a efecto con los distintos gremios. Dicha información, recalcó, será muy ilustrativa para pronunciarse en definitiva respecto del bono post laboral. En otro orden de ideas, señaló que también sería necesario que el Ejecutivo esclarezca si se produce o no alguna incompatibilidad entre el bono post laboral y los beneficios contemplados en la reciente reforma previsional, ya sea la Pensión Básica Solidaria (PBS) o el Aporte Previsional Solidario (APS). Lo anterior, destacó, resulta de especial importancia toda vez que el bono que aquí se establece no debería ser un obstáculo para acceder a los nuevos beneficios que ofrece el sistema previsional chileno. Si así fuera, se produciría un efecto no deseado que sería importante evitar.

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El Honorable Senador señor Letelier apuntó que, para tales efectos, hay que considerar la naturaleza del bono que aquí se analiza, el cual no es de índole previsional sino que laboral. En consecuencia, al no constituir una pensión, no debería incidir en el otorgamiento de beneficios como el Aporte Previsional Solidario. Sin embargo, recalcó, sería importante dejar claramente establecido en este proyecto de ley que ambos beneficios -bono post laboral y Aporte Previsional Solidario-, no son incompatibles y que, por tanto, la obtención de uno no impide el otorgamiento del otro. El Honorable Senador señor Longueira recordó que en la ley sobre reforma previsional, no quedaron establecidos los parámetros que serán considerados para definir, por ejemplo, el porcentaje de la población de menores ingresos. Dicha materia quedó entregada al Reglamento, el cual no se ha dictado, y en consecuencia, aún no está claro qué factores constituirán ingresos para tales efectos. Bajo esa perspectiva, apuntó, el bono post laboral bien podría quedar incluido en dicho concepto, incidiendo negativamente en las posibilidades de acceso a los beneficios propios de la reforma previsional. La Honorable Senadora señora Alvear coincidió con la referida preocupación y expresó que, a fin de evitar un efecto adverso para los trabajadores, sería importante aclarar la relación que habrá entre los diferentes beneficios, los cuales, si no se hacen las revisiones y correcciones del caso, podrían presentar ciertas disconformidades que los hagan incompatibles entre sí. La Honorable Senadora señora Matthei señaló que en la reforma previsional no quedó expresamente establecida la fórmula que se utilizará para definir la pobreza y el porcentaje de la población que clasificará en el 60% de menores ingresos y que, como tal, podrá acceder a los beneficios del pilar solidario. Esta materia, apuntó, quedó entregada al Reglamento, el cual aún no ha sido dictado. Su impresión, acotó, es que para algunos efectos se considerarán los ingresos derivados de las pensiones, en tanto que, para otros -como la definición de la pobreza-, se evaluará el conjunto de factores que determinan la situación económica de las personas. Lo anterior, sin embargo, podría traer aparejada una cierta injusticia, toda vez que no se aplicaría el mismo concepto en todos los casos, lo cual podría conducir a una distorsión del sistema. Agregó que, del debate desarrollado, queda claro que el actual Gobierno no está en la línea de dar una solución definitiva al daño previsional mediante el incremento de la tasa de reemplazo aplicable a los trabajadores afectados, tal como sí aconteció, por ejemplo, con los imponentes del Instituto de Normalización Previsional. La alternativa ofrecida ha sido, en cambio, el otorgamiento de bonificaciones de incentivo al retiro.

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Enfatizó que es un error denominar como “bono post laboral” al beneficio que aquí se contempla, toda vez que, a su juicio, es innegable la naturaleza previsional del mismo, la cual queda en mayor evidencia si se considera que el bono está concebido sólo para los cotizantes de las Administradoras de Fondos de Pensiones y no para los adscritos al Instituto de Normalización Previsional. Asimismo, el solo hecho de que el bono no se vincule con la vida laboral activa, sino que proceda, precisamente, tras el retiro de los trabajadores, revela el carácter previsional del mismo. Indicó que, en verdad, sería más apropiado reconocer que ésta es una solución parcial al daño previsional, el cual no será reparado del mismo modo que lo fue respecto de quienes permanecieron en el INP. Insistió en que, calificar este bono como post laboral, sólo conducirá a una gran confusión futura ya que, si a una distorsión se le aplica otra, lejos de corregir el problema, sólo se consigue agravarlo. El Honorable Senador señor Letelier discrepó de lo anterior, señalando que el pragmatismo no necesariamente conduce a la distorsión. Enfatizó que, a su juicio, el bono post laboral debe quedar resuelto sin mayor dilación, resguardando que el otorgamiento de este beneficio no interferirá con aquellos contemplados en la reforma previsional, particularmente con el Aporte Previsional Solidario. Por otra parte, compartió la inquietud de que sea esta Comisión la que se pronuncie sobre el tema del período de carencia, porque es aquí donde la materia ha sido estudiada y donde la solución ha sido planteada, precisamente producto del debate que se ha desarrollado. Asimismo, coincidió con la propuesta de que el Ejecutivo exponga cuál es la situación actual de los gremios del sector público, atendida la cantidad de negociaciones que se han celebrado en dicho ámbito y la diversidad de los beneficios otorgados por intermedio de ellas. Por último, insistió en que debe quedar claramente establecido que el bono post laboral no afecta el otorgamiento del Aporte Previsional Solidario. En relación a la Pensión Básica Solidaria señaló que la situación es diferente, toda vez que el bono representa un ingreso permanente adicional para quienes ya tienen pensión y, por tanto, los titulares de éste no son beneficiarios de aquélla. La Honorable Senadora señora Matthei advirtió que, si bien el bono no tiene incidencia en la Pensión Básica Solidaria tratándose del mismo titular, sí podría producir un efecto colateral o indirecto respecto de algún otro integrante de la familia que, teniendo en principio derecho a una PBS, no acceda finalmente a ella por haber quedado fuera del 60% más pobre de la población en atención a que el bono post laboral -que percibe, por ejemplo, el cónyuge-, incrementó el ingreso per cápita del grupo familiar.

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Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand sugirió que el Ejecutivo también informe acerca de qué es lo que se ha logrado en el sector público en razón de los diversos beneficios otorgados, haciendo una descripción pormenorizada que permita esclarecer qué es lo que ha sido resuelto y qué es lo que aún se encuentra pendiente. Enfatizó que lo anterior, consignado en la historia fidedigna de la ley, ayudará a prevenir futuras dudas e interpretaciones equívocas respecto de la verdadera finalidad de los distintos beneficios establecidos y a evitar que se atribuyan a éstos otros efectos no contemplados por las normas que los consagran. Finalmente, los miembros de la Comisión concordaron solicitar al Ejecutivo lo siguiente: - Que la respectiva indicación sobre el período de carencia, sea presentada durante la tramitación del proyecto de ley ante esta Comisión, a fin de que esta instancia técnica pueda pronunciarse a su respecto. - Que explique, en una visión global o panorámica, cuál es la situación actual del sector público en su conjunto, particularmente con motivo de las diversas negociaciones celebradas con los distintos gremios integrantes de dicho sector. - Que informe acerca de la relación existente entre el bono post laboral y los beneficios contemplados en la reciente reforma previsional, especialmente en torno a las eventuales incompatibilidades que pudieran surgir entre ellos. - Que haga una descripción de qué es lo que se ha resuelto y qué es lo que se encuentra aún pendiente, tras consagrar en la ley el otorgamiento de diversos beneficios económicos a distintos gremios del sector público. En la sesión siguiente, los representantes del Ejecutivo, al tenor de la información que fue solicitada, expusieron acerca de la actual situación del sector público en materia de planes de incentivos al retiro, explicando los beneficios contemplados al efecto en diversas leyes especiales. Asimismo, se refirieron a la relación entre el bono post laboral y el Sistema de Pensiones Solidarias instaurado por la reciente reforma previsional. Para tales efectos, acompañaron dos documentos en power point. Uno, titulado “Presentación sobre incentivos al retiro (Período 2007-2010)”, y el otro, denominado “Bono Post-Laboral y Sistema de Pensiones Solidarias (SPS)”.

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Se deja constancia de que ambos documentos fueron debidamente considerados por los señores Senadores integrantes de la Comisión, y se contienen en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión. En primer término, el señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que, para el Ejecutivo, en el marco del proceso de modernización del Estado, el incentivo al retiro de los funcionarios del sector público es una herramienta de gran importancia para lograr la renovación de la dotación del personal y el rejuvenecimiento del aparato público, especialmente tras constatar que existe un significativo contingente de funcionarios que, estando en edad de jubilar, no se acoge a ella atendidas las precarias condiciones de retiro que les afectan. Lo anterior, añadió, ha sido coincidente con el planteamiento formulado por los diversos gremios del sector, en cuanto a la necesidad de mejorar las condiciones de retiro de los funcionarios, ya que éstos, después de toda una vida laboral dedicada al servicio público, postergan su jubilación, dado que sus futuras pensiones serán mucho menores que sus remuneraciones en actividad, sufriendo un desmedro económico que no les es posible enfrentar. Dentro de dicho contexto, se sostuvieron una serie de conversaciones que, posteriormente, dieron origen al proyecto de ley en informe. Asimismo, se desarrollaron un conjunto de negociaciones con los distintos gremios del sector público, a fin de alcanzar soluciones concordadas en la materia. Para tales efectos, se optó por la vía laboral en lugar de la previsional, toda vez que ello permitiría resolver el tema, sin carácter universal, sino que acotando la solución al ámbito preciso de los funcionarios del sector público. Por su parte, destacó, el conjunto de funcionarios públicos constituye un universo heterogéneo, con funciones distintas, características diferentes e, incluso, sujetos a normativas legales diversas. A raíz de ello, explicó, las negociaciones fueron desarrolladas conforme a la realidad de cada gremio al interior del sector, en el marco de una institucionalidad descentralizada, por cuanto, en una mirada de largo plazo, la descentralización constituye una herramienta adecuada para una mejor administración de las finanzas públicas. Apuntó que las experiencias centralizadoras han demostrado no ser las más eficaces en materia de negociación, de manera que el objetivo trazado en este ámbito también ha sido avanzar hacia formas más descentralizadas, fortaleciéndolas, a fin de generar un mecanismo institucional de administración que permita armonizar

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la necesidad de tener finanzas públicas ordenadas, con el respeto de los derechos de los trabajadores y la promoción de servicios públicos eficientes, los cuales, hoy en día, se encuentran altamente exigidos por la ciudadanía. En ese contexto, y siempre en el marco del proceso de modernización del Estado, surgieron, entre otras iniciativas, los planes especiales de retiro, los cuales facilitarían el egreso de más de 21.000 funcionarios públicos en el período 2007–2010. Dicha tarea, enfatizó, impone la necesidad de generar una institucionalidad que permita el egreso natural y fluido del personal, para lo cual es preciso invertir los recursos pertinentes a fin de facilitar dicho proceso. Debe considerarse, además, que se trata de un sector donde la estabilidad laboral es especialmente valorada, la cual en ocasiones tiende a confundirse con inamovilidad. Asimismo, añadió, debe tenerse presente que en este proceso de modernización, un lugar prioritario lo tiene el mejoramiento de la gestión. Bajo esa premisa, recalcó, se han realizado grandes esfuerzos, por ejemplo, para incorporar nuevas tecnologías, y es así como existen áreas del aparato público que, desde el punto de vista tecnológico, se encuentran altamente avanzadas y, como tales, son dignas de ser citadas como ejemplo. Es el caso del Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Registro Civil e Identificación. Sin embargo, hay sectores que, por diversas circunstancias, aún se mantienen al margen de esa modernidad, siendo urgente enfrentar dicha tarea. Por tanto, enfatizó, la inversión de recursos no sólo apunta a facilitar el retiro del personal, sino que también a desarrollar planes de mejoramiento de gestión, lo que permitirá generar un rediseño de las instituciones del sector. En ese orden de cosas, es especialmente relevante para el Ejecutivo resolver a la brevedad el tema del egreso de funcionarios y de sus condiciones de retiro, a fin de hacer frente al nuevo desafío de mejorar la gestión en el ámbito público, el cual ya es impostergable. A continuación, la señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se refirió a los diversos sistemas de incentivo al retiro que se contemplan en leyes especiales para los funcionarios del sector público, detallando en cada caso los beneficios consagrados, los cuales, destacó, son producto del consenso alcanzado en las distintas negociaciones sostenidas con los diferentes gremios del sector. Es por ello que, según explicó, los planes especiales de retiro han sido establecidos con distintas características según la configuración propia de cada uno de los sectores.

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En primer término, señaló que, tales planes de retiro, para el período 2007-2010, se han concretado en los siguientes ámbitos: - Atención Primaria de Salud, con un universo potencial de beneficiarios de 2.238 funcionarios. - Personal Docente, cuyo potencial universo de beneficiarios alcanza a los 8.000 docentes. - Servicios de Salud, con un universo potencial de 3.000 funcionarios. - Personal No Docente (hoy Personal Asistente de la Educación), que suma un universo potencial de 2.560 beneficiarios. - Administración Central del Estado (correspondiente al acuerdo Gobierno – ANEF), cuyo universo potencial es de 4.734 funcionarios. - Profesionales funcionarios regidos por las leyes Nos

15.076 y 19.664, con un universo potencial de 500 beneficiarios. A los anteriores, se sumarían los funcionarios del Poder Judicial, respecto de los cuales existe un proyecto de ley en actual tramitación legislativa, así como también los funcionarios municipales, respecto de quienes existe una negociación en curso a fin de extender los beneficios contemplados en la ley Nº 20.135. Enseguida, la representante del Ejecutivo detalló los planes correspondientes a cada caso, explicando sus principales aspectos, entre ellos, requisitos de acceso a los beneficios, plazos para impetrarlos, montos de los mismos, bases de cálculo, compatibilidad con otros beneficios legales, casos en que existe obligación de devolución, incentivos adicionales de aceleramiento del retiro y sistemas de financiamiento. En primer lugar, en el ámbito de la Atención Primaria de Salud, indicó que el artículo 1° transitorio de la ley Nº 20.157, creó un programa temporal de incentivo al egreso voluntario, destinado al personal regido por la ley Nº 19.378 que, desde los 60 días siguientes a la fecha de publicación de la ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, tengan 60 o más años de edad, si son mujeres, y 65 o más años de edad, si son hombres, y renuncien voluntariamente al cargo. Cabe señalar, advirtió, que originalmente este plan de retiro tenía una vigencia de dos años, sin embargo, con motivo de un acuerdo complementario celebrado con la Confederación Nacional de

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Funcionarios de la Salud Municipalizada (CONFUSAM), la ley Nº 20.250 amplió la vigencia de este plan hasta diciembre del año 2010. Con ello se incrementó el número de potenciales beneficiarios, elevando la cifra estimada de 1.198 a 2.238. Esta bonificación será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un máximo de diez meses. Las funcionarias tendrán derecho a un mes adicional de bonificación por retiro voluntario, pudiendo completar, entonces, un total de once meses. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. El beneficio no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Asimismo, la bonificación será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, en cuyo caso se encuentra el bono post laboral en estudio. A este respecto, agregó, cabe señalar que esta fue la fórmula convenida con los distintos gremios del sector, a fin de permitir la compatibilidad de los beneficios contemplados en los diversos planes de retiro y el bono post laboral. Con ello, se pretende no perjudicar a los potenciales beneficiarios quienes, de no ser así, habrían tenido que optar entre uno y otro beneficio. Por otra parte, los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán ser nombrados ni contratados en una entidad administradora de salud municipal o Municipalidad, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que, previamente, devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. El incentivo se financiará con anticipos del aporte estatal a que se refiere el artículo 49 de la ley N° 19.378, en la suma que requiera el retiro de hasta 2.238 funcionarios. Los recursos anticipados serán devueltos en su totalidad por la entidad administradora de salud mediante rebaja del aporte estatal, a contar del mes siguiente del anticipo, con un plazo máximo de 62 meses. Adicionalmente, mediante la ley N° 20.250, se concedió, por una sola vez, un incremento de cargo fiscal al bono especial de

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retiro contemplado en la ley N° 20.157, destinado a “acelerar” la salida de los funcionarios. Dicho incremento equivale a diez meses y medio adicionales a la bonificación que les corresponda de acuerdo a la ley Nº 20.157, en la medida que dejen de pertenecer voluntariamente a la dotación municipal respecto del total de horas que sirven. La renuncia, en tal caso, debe efectuarse dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que cumplan los 65 años de edad, los hombres y, en el caso de las mujeres, desde que cumplan 60 años de edad y hasta los 65 años. Con todo, dichas edades deberán cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Respecto de quienes a la fecha de publicación de la ley tengan 65 años de edad, sean hombres o mujeres, el plazo de 90 días se computará desde la data de la referida publicación. En tanto, quienes no renuncien voluntariamente en los plazos antes indicados, se entenderá que renuncian irrevocablemente al beneficio. Por su parte, quienes se desempeñen en más de un servicio, sólo podrán incrementar su bonificación de retiro una sola vez y hasta por un máximo de 44 horas. En segundo término, en relación al Personal Docente señaló que la ley Nº 20.158 establece un plan especial de retiro para los docentes del sector municipal que tengan o cumplan 65 o más años de edad, si son hombres o 60 o más años de edad, si son mujeres, entre los años 2007- 2009. Esta bonificación será de un monto mayor -que oscilará entre los $11.135.000 y $14.410.000-, según la carga horaria para quienes se retiren voluntariamente, dentro de los primeros diez meses de vigencia de la ley y respecto del total de horas que sirven. Respecto de los que posterguen su decisión, el empleador podrá -entre el 1 de noviembre de 2007 y el 28 de febrero de 2009-, declarar vacante el cargo, en cuyo caso recibirán una bonificación menor, que oscilará entre $10.393.000 y $13.450.000, según la respectiva carga horaria. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Además, será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, como es el bono post laboral. Con todo, el trabajador que hubiere pactado indemnización

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a todo evento, o quien se acoja al beneficio del inciso final del artículo 70 del Estatuto Docente, no tendrá derecho a la acumulación de los beneficios. Los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta norma, no podrán incorporarse a una dotación docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por las corporaciones municipales, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que, previamente, devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. Las bonificaciones se financiarán en un 67% con anticipos de subvención escolar. El otro 33% se financiará con un aporte fiscal extraordinario. Enseguida, en relación al personal de los Servicios de Salud, explicó que la ley N° 20.209 creó una bonificación al retiro voluntario, de carácter transitorio -dos años-, para el personal de los Servicios de Salud, de las Subsecretarías de Salud, del Instituto de Salud Pública y de la Central de Abastecimiento, que, al 31 de Diciembre de 2006, tenga 60 años o más años de edad si son mujeres y 65 o más años si son hombres, y que haga efectivo su alejamiento voluntario de los referidos servicios desde los 60 días siguientes a la fecha de publicación de la ley y hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive. La bonificación será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses en alguna de las instituciones señaladas, con un máximo de nueve meses para los hombres y de diez meses para las mujeres. Los funcionarios de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares o asimilados a ellas, cuyas remuneraciones imponibles sean inferiores a $400.000 mensuales, o tratándose de la planta de profesionales o asimilados a ella, cuyas rentas sean inferiores a $613.000, tendrán derecho a un mes adicional de bonificación por retiro voluntario. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Además, será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, como el bono post laboral.

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Podrán acceder a esta bonificación hasta un máximo de 3.000 funcionarios, privilegiándose a los de menores rentas y mayor edad. Los funcionarios que cesen en sus empleos por acogerse al referido beneficio, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el artículo 1° transitorio de la ley Nº 20.209, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que, previamente, devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. Finalmente, a este respecto hizo presente que, en la actualidad, y en el marco de la negociación del reajuste del sector público, ha sido instalada una mesa de diálogo con los gremios representantes de los servicios de salud, destinada a alcanzar un acuerdo en torno a dos materias: - La ampliación de la cobertura de la ley Nº 20.209, y - El otorgamiento de un bono de aceleramiento del retiro, de montos diferenciados, por un lado, para los estamentos profesionales y técnicos, y, por el otro, administrativos y auxiliares. A continuación, se refirió al Personal No Docente, actualmente denominado Personal Asistente de la Educación, de conformidad a lo dispuesto por la ley Nº 20.244. Al respecto señaló que la citada ley N° 20.244, estableció una bonificación voluntaria por retiro para el personal no docente que preste servicios en establecimientos educacionales del sector municipal (administrados directamente o por intermedio de corporaciones privadas sin fines de lucro, y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980), que, a la fecha de publicación de la ley, tenga 65 o más años de edad, si son hombres, o 60 o más años de edad, si son mujeres, y que renuncien voluntariamente al total de horas que sirvan dentro de los doce meses siguientes a la fecha de publicación de la ley. Dicha bonificación será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un máximo de once meses. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al personal no docente durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas

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según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Además, será compatible con el bono post laboral, pero no así con las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 163 del Código del Trabajo. Por otra parte, la bonificación será de cargo municipal y su financiamiento se efectuará mediante anticipos de subvención escolar. El personal no docente que cese en funciones por acogerse a la bonificación de retiro, no podrá volver a ser contratado en establecimientos educacionales directamente administrados por las municipalidades o por las corporaciones municipales ni en los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que, previamente, devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. Complementariamente, el personal que se acoja a la bonificación precedentemente descrita tendrá derecho, por una sola vez, a un incremento de cargo fiscal de $1.000.000, en la medida que renuncien voluntariamente al total de horas que sirven dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la ley. El personal que no renuncie dentro de ese período, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este incremento. Enseguida, la representante del Ejecutivo detalló los beneficios contemplados en el denominado acuerdo Gobierno – ANEF, para el Personal de la Administración Central del Estado. Sobre el particular, indicó que la ley N° 20.212 estableció una bonificación especial al retiro de carácter voluntario y temporal -cuatro años-, para los funcionarios de las instituciones de la Administración Central del Estado, con exclusión del sector salud, los funcionarios del Tribunal Calificador de Elecciones, de los Tribunales Electorales Regionales y de los establecimientos de salud de carácter experimental. Podrán acceder a dicha bonificación los funcionarios que, estando afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, se desempeñen en un cargo de carrera o a contrata, o se encuentren contratados conforme al Código del Trabajo, y tengan o cumplan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años de edad si son mujeres, entre el 30 de junio de año 2006 y el 31 de junio de 2010.

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Agregó que, podrán impetrar el beneficio quienes, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley, cesen en su cargo o terminen su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que cumplan 65 años de edad, en el caso de los hombres y, en el de las mujeres, desde que cumplan 60 años de edad y hasta los 180 días siguientes a que cumplan 65 años. Respecto de quienes a la fecha de publicación de la ley tengan cumplidos 65 años, el plazo se contará desde la referida publicación. El personal que no impetre el beneficio en el período señalado precedentemente, se entenderá que renuncia irrevocablemente a él. El monto del beneficio será de 311 unidades tributarias mensuales para el estamento auxiliar y administrativo; de 404 unidades tributarias mensuales para el estamento técnico, y de 622 unidades tributarias mensuales para el estamento de los profesionales, directivos y fiscalizadores. Dicho beneficio se pagará en una sola cuota al momento del retiro efectivo y no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Además, será compatible con la bonificación del Título II de la ley N° 19.882, con la indemnización por años de servicio a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo y con cualquier otro beneficio homologable que se origine en causal de similar naturaleza. Los funcionarios que cesen en sus cargos o empleos por aplicación de esa ley, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que, previamente, devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. Finalmente, hizo presente que, atendida la redacción de las normas pertinentes de la ley Nº 20.212, cuyos términos son muy amplios, la Contraloría General de la República emitió el dictamen Nº 111, de fecha 3 de enero de 2008, mediante el cual interpretó tales normas, particularmente en lo relativo al plazo de 180 días que se otorga a las mujeres para ejercer el derecho. El organismo contralor señaló que, de la historia fidedigna de la ley, se desprende que la intención del legislador fue establecer que la edad máxima para acceder al beneficio, es la de 65 años. En consecuencia, para tales efectos, las mujeres podrán cesar en su empleo desde que cumplan los 60 años de edad y hasta los 180 días siguientes al 31 de julio de 2010, a menos que cumplan 65 años antes de dicha data, caso en el cual el plazo correrá desde que alcancen ese instante etáreo. Conforme a ello, añadió la representante del Ejecutivo, ya no podría estimarse que una mujer con 64 años de edad a agosto de 2007 -época de publicación de la ley- podrá esperar

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hasta el año 2010 para retirarse, porque a ese momento tendrá 68 años, excediendo la edad máxima legal. A la inversa, si la mujer cumple los 65 años después de julio de 2010, deberá hacer dejación de su cargo dentro de los 180 días posteriores a dicha fecha, ya que es el tiempo límite de cobertura de la ley. En relación a los Profesionales Funcionarios regidos por las leyes Nos 15.076 y 19.664, explicó que se crea una bonificación por retiro para dichos funcionarios, sean de planta o a contrata, que se desempeñen en los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, y en los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nos 29, 30 y 31, todos de 2001 y del Ministerio de Salud. Podrán impetrar el beneficio aquellos profesionales funcionarios que, a la fecha del cierre del registro nacional que abrirá el Ministerio de Salud para cada año de vigencia del beneficio, tengan o cumplan 60 o más años de edad si son mujeres, o 65 o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirven en el conjunto de los organismos señalados precedentemente, desde los 60 días siguientes a la fecha de publicación de la ley y hasta el 31 de diciembre de 2009, inclusive. Este beneficio por retiro voluntario será equivalente a 769 unidades de fomento respecto del total de horas que sirvan al momento de acogerse a retiro voluntario. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con cualquier otro beneficio de similar naturaleza y, en especial, con los beneficios establecidos en el artículo primero transitorio de las leyes Nos 20.157 y 20.209. Podrán acceder a este beneficio hasta un máximo de 500 profesionales funcionarios, privilegiándose aquéllos de mayor edad. En caso de empate, tendrá preferencia el que acredite más años de servicio en el conjunto de los organismos afectos al beneficio y cuyas jornadas de trabajo, según sus respectivos cargos o contratos, en uno o más empleos, sean de 44 horas semanales. De persistir el empate, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales. Complementariamente, los directores de los Servicios de Salud, podrán declarar vacantes los cargos de planta o poner término a las jornadas semanales a contrata que desempeñen los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de la ley y hasta el 31 de diciembre de 2009, inclusive, tengan o cumplan 75 o más años de edad y que, además, reúnan los

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requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a alguno de estos beneficios. Los profesionales funcionarios a quienes se les declare vacante el cargo que sirven o se les ponga término al empleo a contrata que desempeñan, tendrán derecho a la bonificación por retiro voluntario y, por ende, deberán ser considerados como primera prioridad para la utilización de los cupos que se establezcan anualmente. Por último, los profesionales funcionarios que cesen en sus cargos por acogerse a la bonificación referida no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos afectos al beneficio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que, previamente, devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. Enseguida, respecto del Personal Municipal, señaló que la ley N° 20.135 estableció una bonificación voluntaria por retiro para los funcionarios municipales que, a la fecha de publicación de la ley, tengan 65 o más años de edad si son hombres, o 60 o más años de edad si son mujeres, y renuncien voluntariamente al total de horas que sirvan dentro de los doce meses siguientes a la fecha de publicación de la ley, fijando como tope el 31 de diciembre de 2007. La bonificación será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un máximo de seis meses, la que podrá ser complementada por el Alcalde, con acuerdo del Concejo Municipal, hasta un tope de once meses. Este beneficio no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. La bonificación será de cargo municipal, para lo cual se podrán solicitar anticipos del Fondo Común Municipal. Finalmente explicó que, habida consideración que expiró el plazo de vigencia para acceder a los beneficios de la ley precitada, el Ejecutivo ha constituido una mesa de negociación con los representantes de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH), a fin de, por un lado, renovar la vigencia de la ley y, por el otro, convenir un bono

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de aceleramiento diferenciado por estamento, focalizándose en los estamentos de más bajos ingresos. Por ultimo, respecto del personal del Poder Judicial, manifestó que, con motivo del estudio del proyecto de ley sobre fortalecimiento de los Tribunales de Familia (Boletín Nº 4.438-07), fue incorporado un artículo 2° transitorio que contempla una bonificación por retiro para los funcionarios de planta del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y a los contratados asimilados al mismo escalafón. Asimismo, para los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y para los profesionales del Escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial. Los referidos funcionarios podrán acceder al beneficio siempre que al día 1º del mes siguiente de publicada la ley, tengan 65 o más años de edad, si son hombres, o 60 o más años de edad, si son mujeres, o cumplan dichas edades hasta el 31 de diciembre de 2008 y renuncien voluntariamente a sus cargos dentro de los 90 días siguientes desde que cumplan 65 años, en el caso de los hombres y, en el caso de las mujeres, desde que cumplan 60 años y hasta los 65 años de edad. La bonificación será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un máximo de once meses. Este beneficio no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Los funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en esta norma, no podrán ser nombrados ni contratados en alguno de los escalafones referidos precedentemente, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que, previamente, devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Enseguida, la Comisión dio lugar a una ronda de consultas y observaciones sobre esta materia, las que se consignan a continuación.

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El Honorable Senador señor Allamand consultó si el mecanismo que permite a las mujeres impetrar el respectivo beneficio desde que cumplen 60 años de edad y hasta los 65 o hasta cierto plazo después de cumplidos los 65, se aplica en todos los planes de retiro contemplados para los diversos gremios del sector público. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda respondió que dicha fórmula no es común a todos los planes de retiro. Se aplica en el caso de los servicios de Atención Primaria de Salud, de la Administración Central del Estado y también se contempla en el proyecto de ley relativo al personal del Poder Judicial, el cual se encuentra en actual tramitación legislativa. En los restantes casos, esa alternativa no existe por cuanto las leyes respectivas ya estaban vigentes cuando se estableció esta nueva modalidad para impetrar el beneficio. Sin embargo, añadió, la lógica del sistema se orienta a que, en lo sucesivo, todos los planes de retiro contemplen esta posibilidad para las mujeres a fin de no ser perjudicadas por estar obligadas a acogerse a retiro a los 60 años de edad para acceder a los beneficios de los planes especiales, impidiéndoles contar con algunos años más de cotizaciones previsionales que podrían mejorar su futura pensión. El Honorable Senador señor Allamand apuntó que, en tal caso, una herramienta de perfeccionamiento del sistema sería, por ejemplo, incorporar esta facultad en los planes de retiro ya contemplados para cada gremio. El Honorable Senador señor Letelier preguntó qué sucede al respecto tratándose del Personal Docente y el de los Servicios de Salud. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explicó que en el caso de los profesores se aplica un sistema mixto, que contempla una bonificación mayor de acuerdo a las horas de trabajo y que fluctúa entre los 11 y los 14 millones de pesos, si renuncian voluntariamente dentro de los primeros diez meses de vigencia de la ley. Respecto de quienes posterguen dicha decisión, se otorgó al sostenedor del establecimiento educacional la facultad de declarar la vacancia de los cargos, otorgando una bonificación un poco más baja, que fluctúa entre los 10 y los 13 millones de pesos, según la respectiva carga horaria. Añadió que en este caso no hay un bono de aceleramiento como en el caso de la Atención Primaria, de manera tal que no hay un plazo determinado cuya vigencia se prorroga en el caso de las mujeres para homologar su situación en esta materia a las de los hombres, sino que los beneficios proceden una vez cumplida la edad legal dentro de las fechas prefijadas y que definen el período de cobertura de la ley. Por su parte, el señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda

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añadió que, en el caso del personal de los Servicios de Salud, que no cuentan con esta posibilidad, ya ha sido planteado el tema en la actual mesa de negociación que se sostiene con este sector. El Honorable Senador señor Letelier consultó cómo ha operado el egreso de funcionarios desde los servicios de Atención Primaria. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda respondió que, como la ley Nº 20.250 fue publicada recién en enero de 2008, dados los plazos que ésta contempla para impetrar los beneficios, sólo a partir de abril o mayo debería generarse el movimiento de un importante contingente de personal. El Honorable Senador señor Allamand sugirió analizar nuevamente este tema, por ejemplo en el mes de mayo próximo, a fin de tomar conocimiento de los resultados que se registren tras la aplicación de este plan de retiro. Por su parte, el Honorable Senador señor Pérez Varela preguntó cómo se ha verificado, en la práctica, el retiro del Personal Docente. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que, a la fecha, se ha producido un importante éxodo de profesores, alcanzando un 60% del universo potencial de beneficiarios. No obstante, advirtió, tratándose del Personal Docente la ley contempló una facultad adicional a fin de no perjudicar a quienes cumplieran la edad pertinente después del plazo de siete meses establecido en la ley para acceder a la bonificación por retiro. Ello por cuanto, transcurrido dicho plazo, se otorga una bonificación de menor monto con motivo de la declaración de vacancia del cargo. A estas personas, precisó, se les permitió presentar la renuncia voluntaria dentro de los referidos siete meses, pero sólo para hacerla efectiva cuando cumplieran la edad pertinente, con lo cual podrían obtener el beneficio sin disminuir su monto. El Honorable Senador señor Muñoz Aburto señaló que se ha dado el caso de que los profesores se ven obligados a acogerse a retiro durante el mes de noviembre, toda vez que si lo hacen con posterioridad, deben pagarles las remuneraciones de los meses de enero y febrero, lo cual se evita anticipando el retiro uno o dos meses. Sin embargo, añadió, se trata de una situación que afortunadamente ha sucedido sólo en forma excepcional. Asimismo, recordó que éste no es el primer plan especial de retiro contemplado para el Personal Docente, por cuanto con anterioridad ya se habían concedido otros incentivos al retiro, particularmente aplicados a los imponentes del Instituto de Normalización Previsional (INP).

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La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que es efectivo que ha habido otros incentivos al retiro tratándose del Personal Docente. En todo caso, apuntó, los planes de retiro que aquí se han revisado, han sido concebidos con independencia del sistema previsional al cual pertenezcan los beneficiarios de dichos planes de retiro. Por otra parte, el Honorable Senador señor Allamand consultó por qué, en el caso del Personal Docente, la bonificación por retiro no es compatible con los beneficios propios del Estatuto Docente, en tanto que sí lo es con el bono post laboral. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explicó que, efectivamente, se produce tal incompatibilidad toda vez que se trata de beneficios de la misma naturaleza y, por tanto, las personas tienen que optar por alguno de ellos. No acontece lo mismo, en cambio, tratándose del bono post laboral, con el cual éstos son perfectamente compatibles. Respecto del personal de los Servicios de Salud, el Honorable Senador señor Pérez Varela advirtió que el universo de beneficiarios está muy focalizado, por cuanto éstos deben tener cumplida la edad legal -de 60 ó 65 años, según corresponda-, a una determinada fecha, lo cual significa que quedan automáticamente excluidos quienes no reúnan dicho requisito. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda concordando con lo anterior, señaló que en este caso efectivamente se trata de un stock de beneficiarios, que comprende a aquellas personas que, al 31 de diciembre de 2006, tengan cumplidos 65 ó 60 años de edad según si son hombres o mujeres, y hagan su alejamiento efectivo de las entidades pertinentes desde los 60 días siguientes a la fecha de publicación de la ley y hasta el 31 de diciembre de 2008. Destacó que los planes de retiro revisados previamente, se aplican a flujos de beneficiarios, es decir, a quienes van cumpliendo las edades respectivas durante el transcurso del tiempo de vigencia de la ley, en cambio acá, reiteró, el incentivo se otorga a un stock determinado, donde los beneficiarios deben tener cumplida la edad a cierta fecha, lo cual es, sin duda, un sistema más excluyente. Justamente por ello, acotó, actualmente se están desarrollando nuevas negociaciones con dicho sector. El Honorable Senador señor Allamand consultó qué gremios se encuentran participando en dicha negociación. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que intervienen la Confederación de

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Funcionarios de la Salud (CONFENATS), la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud (FENPRUSS), la Federación de Técnicos Paramédicos del Servicio de Salud (FENTESS) y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FENATS). Además, apuntó, como esta mesa de conversación surgió en el marco de la negociación del reajuste, también participa en ella el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT). El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda anunció que en tales negociaciones ya se ha alcanzado acuerdo en materia de ampliación de cobertura; en cuanto al bono de aceleramiento, agregó, existe un acuerdo conceptual, que considera dos bonos diferenciados -uno para profesionales y directivos y otro para auxiliares y administrativos-, cuyos montos aún están en revisión. El Honorable Senador señor Muñoz Aburto preguntó si también en este caso los beneficios son otorgados con independencia del sistema previsional al cual pertenezcan sus destinatarios. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda respondió que, efectivamente en este caso, tal como en los anteriores, los beneficios proceden tanto para los imponentes del INP como para los cotizantes de las AFP. A continuación, en relación al Personal No Docente, el Honorable Senador señor Allamand consultó qué universo de personas se encuentra contratado conforme a las normas del Código del Trabajo. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que en el caso de los no docentes, tanto quienes son contratados por las Corporaciones Municipales como los dependientes de los Departamentos de Administración Educacional de las Municipalidades, se rigen por las normas del Código del Trabajo. En ambos casos, además, se aplican las disposiciones de la ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica. El Honorable Senador señor Letelier preguntó cuál es el universo potencial de beneficiarios en este caso. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda respondió que se estiman como tales 2.560 personas. Destacó que en este caso también se trata de un stock de beneficiarios, porque las personas deben tener cumplida la edad legal a la fecha de publicación de la ley -esto es, al 19 de enero de 2008-, y, dado que

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se contempla el otorgamiento de un incremento para quienes renuncien voluntariamente en el plazo de 90 días desde la publicación de la ley, el egreso debería desencadenarse en los primeros meses de este año. En relación al personal de la Administración Central del Estado, el Honorable Senador señor Allamand señaló que, según se ha explicado, a diferencia de los casos anteriores en los que la bonificación no distingue el régimen previsional de los beneficiarios, acá uno de los requisitos para acceder al beneficio es precisamente pertenecer al sistema de pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980. En consecuencia, consultó qué sucede con los imponentes del INP en este aspecto. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda respondió que, en esta materia, hay que recordar que el personal de la Administración Central del Estado cuenta con un bono permanente que es el que establece el Título II de la ley Nº 19.882, consistente en un mes de remuneraciones por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, con un tope de 10 meses en el caso de los hombres y de 11 meses en el caso de las mujeres. Ahora bien, acotó, dicho bono es compatible con esta bonificación de carácter temporal focalizada en la gente adscrita al sistema de las AFP. Dentro de este contexto, añadió, los imponentes del INP pertenecientes a la Administración Central, se acogen a retiro con una tasa de reemplazo equivalente al 70% de sus remuneraciones en actividad, más la bonificación de la ley Nº 19.882. El personal de la Administración Centralizada que está en las AFP, en tanto, al momento del retiro, si bien tienen una tasa de reemplazo más baja, cuentan con la bonificación de la ley Nº 19.882 -si son funcionarios de planta o a contrata-, o con la indemnización por años de servicios -si son contratados por el Código del Trabajo-, y, en ambos casos, con la bonificación especial transitoria de la ley Nº 20.212. También tendrán acceso, cuando corresponda, al bono post laboral. Es decir, existe aquí una triple compatibilidad. Explicando el espíritu que inspira este sistema señaló que, según pudo constatarse, el personal perteneciente a las AFP no se estaba acogiendo a retiro dada la baja tasa de reemplazo que se les aplica para tales efectos. De hecho, acotó, las estadísticas demuestran que un 56% del universo que ha egresado, corresponde a imponentes del INP. Frente a ello, añadió, se optó por incentivar el retiro, focalizando el estímulo en el personal que no estaba egresando dado el bajo monto de sus futuras pensiones. El Honorable Senador señor Allamand apuntó que, en consecuencia, esa solución intentaría equilibrar la situación de estas personas

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en relación a los imponentes del INP que cuentan con una tasa de reemplazo mayor. El Honorable Senador señor Letelier recordó que en la discusión sobre la materia, una opinión minoritaria -que comparte-, proponía que esta bonificación al retiro fuese depositada en las cuentas de capitalización individual que los beneficiarios tienen en las respectivas AFP, en lugar de entregarla directamente a éstos bajo la modalidad de un bono especial. Ello habría permitido incrementar la tasa de reemplazo aplicable a estas personas y mejorar sus condiciones de retiro. Sin embargo, el sistema finalmente adoptado fue el de la bonificación especial, con lo cual se dejó sin solución el problema del daño previsional. El Honorable Senador señor Allamand coincidió con que, en verdad, a pesar del pago de estas bonificaciones, el tema del daño previsional sigue latente porque las personas entienden que dicho pago corresponde a un incentivo para acogerse a retiro y no para dar solución definitiva al daño previsional. El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda aclaró que el Ejecutivo estaba dispuesto a aplicar dicha fórmula, pero los propios funcionarios del sector se opusieron a ella. Sin embargo, la ley Nº 19.882 contempla esa posibilidad y, en su Título II, permite aplicar los fondos a las cuentas de los beneficiarios en las AFP. En los hechos, no obstante, ha podido constatarse que nadie recurre a esa alternativa. Enseguida, en relación a los Profesionales Funcionarios, el Honorable Senador señor Pérez Varela consultó si efectivamente, no obstante la aplicación del plan de retiro, el egreso ha sido muy bajo. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda indicó que, del universo potencial, aún es poca la gente que se ha acogido a retiro. En todo caso, advirtió, a diferencia de lo que sucede con el resto del sector, acá el interés del Ejecutivo en promover el egreso de médicos y profesionales es menor, toda vez que se trata de un personal escaso, que es necesario mantener, y por eso el universo potencial es, en realidad, muy acotado. Asimismo, como estas personas no cuadran como destinatarios del bono post laboral, no fue necesario establecer la compatibilidad entre ambos beneficios. Finalmente, a modo de conclusión, el Honorable Senador señor Allamand señaló que, con esta exposición, se obtiene una visión panorámica de lo que acontece en el sector público en materia de planes de

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incentivo al retiro. Consultó, por último, si algún ámbito de dicho sector se encuentra aún sin solución a este respecto. El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda respondió que, a la fecha, las universidades estatales son las únicas entidades que estarían pendientes en este aspecto. Sin embargo, anunció, el Consejo de Rectores ha presentado una propuesta y se han iniciado conversaciones sobre la materia. A continuación, los representantes del Ejecutivo se refirieron a la relación entre el bono post laboral y el Sistema de Pensiones Solidarias consagrado en la ley Nº 20.255, que establece la reforma previsional. Sobre el particular, la señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explicó la materia desde una doble perspectiva: por una parte, en lo que se refiere al cálculo del beneficio y, por la otra, en lo relativo al cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias. En cuanto a las consideraciones para el cálculo del beneficio, señaló, en primer término, que el bono post laboral se aplicará en el caso de personas pensionadas por vejez, por lo tanto, éste podría vincularse con el aporte previsional solidario (APS) de vejez, pero no con la pensión básica solidaria (PBS), la cual supone no detentar pensión alguna. Ahora bien, para el cálculo del aporte previsional solidario de vejez se considera una pensión base, que es el resultado de sumar una pensión de referencia (cálculo que considera el ahorro previsional obligatorio del beneficiario) más una eventual pensión de sobrevivencia que pueda percibir. Por lo tanto, el bono post laboral, que no es una pensión, no se considera en los cálculos del APS de vejez. Sin embargo, advirtió, el bono post laboral aumentará los ingresos permanentes de quienes lo reciban, lo cual nos conduce a revisar las condiciones para el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias. Para acceder al APS de vejez, entre otros requisitos, se debe pertenecer al 60% más pobre del país (focalización en régimen del Sistema de Pensiones Solidarias). Dicha calidad de pobreza varía según el nivel de ingresos de una persona. Para tales efectos, durante los dos primeros años de vigencia del Sistema de Pensiones Solidarias, éste se focalizará considerando la

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Ficha de Protección Social, la cual evalúa en su puntaje, como una de las variables, los ingresos permanentes de las personas encuestadas. El puntaje se actualiza periódicamente, esto es, en forma mensual. En régimen, por su parte, la ley Nº 20.255 exige que se considere, al menos, el ingreso per cápita del grupo familiar para efectos de determinar el umbral de focalización. Conforme a lo anterior es posible concluir que, aunque todavía deben definirse las reglas específicas de focalización en el Reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias, es claro que el bono post laboral aumentará el ingreso de quienes lo perciban y, por lo tanto, modificará su puntaje en la Ficha de Protección Social. El artículo 5º del proyecto de ley relativo al bono post laboral sólo señala que “El bono no será imponible ni constituirá indemnización ni renta para ningún efecto legal....”, sin embargo, no dice que no es un ingreso, razón por la cual no se ve argumento de texto para no considerar este bono como un ingreso del eventual beneficiario del Sistema de Pensiones Solidarias, a menos que expresamente se le excluya como tal. Adicionalmente, el mayor ingreso que implica este bono puede impactar no sólo a su beneficiario, sino a su “hogar” (durante los dos primeros años de vigencia del Sistema de Pensiones Solidarias) o “grupo familiar” (en régimen) aumentando los ingresos del colectivo, lo que podría implicar la pérdida del requisito de elegibilidad para el sistema solidario de otros miembros del hogar o grupo familiar, según corresponda. A continuación, los miembros de la Comisión formularon sus observaciones y consultas en esta materia. El Honorable Senador señor Letelier señaló que, conforme a la ley, los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias deben pertenecer al 60% de la población de menores ingresos. Sin embargo, no quedó definido en la ley el instrumento mediante el cual se determine ese porcentaje de la población, lo cual quedó entregado al Reglamento. Lo anterior, no obstante, no debe confundirse con el corte que impone la línea de la pobreza. El cuanto al bono post laboral, indicó que éste no constituye pensión y, por tanto, no debería interferir en la concesión del aporte previsional solidario, el cual debe calcularse sobre la base de la pensión que reciba el beneficiario. El bono post laboral, en consecuencia, no puede ser considerado para dicho cálculo.

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El Honorable Senador señor Allamand advirtió que, si bien el bono post laboral no es pensión, sí es un ingreso, y en ese carácter sí puede generar un impacto en los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, por cuanto puede incrementar el ingreso per cápita del grupo familiar y, con ello, excluir a algunas familias del 60% más pobre de la población, requisito este último que constituye una condición indispensable para acceder a los beneficios del nuevo sistema solidario. El Honorable Senador señor Letelier refutó lo anterior, insistiendo en que el 60% de la población de menores ingresos no debe confundirse con el corte que establece la línea de la pobreza. Los $ 50.000 del bono post laboral no deberían afectar la obtención del aporte previsional solidario por cuanto, con independencia de si se es pobre o no, éste se aplica sobre la base del monto de la pensión que recibe la persona, y el bono, como tal, no es pensión. Ahora bien, agregó, el aporte previsional solidario es un beneficio distinto a la pensión básica solidaria, y si bien para esta última lo relevante es el nivel de ingresos de las personas, para aquél lo importante es el nivel de la pensión. De hecho, recordó, cuando se debatió en torno al ingreso del grupo familiar y sobre la forma como se definiría la línea de corte para estos efectos, ese debate se vinculó a la pensión básica solidaria, en cuyo otorgamiento incidían directamente dichos factores. En cambio, añadió, cuando se elevó el tope máximo del aporte previsional solidario, el objetivo era ampliar la cobertura del beneficio, el cual es de carácter individual y, como tal, no se relaciona directamente con el ingreso del grupo familiar. Ello, entonces, plantea dos alternativas en lo que al bono post laboral respecta; por una parte, que dicho bono no sea considerado en los cálculos de rigor, por no ser pensión, y, en consecuencia, que no afecte al aporte previsional solidario, o, por el contrario, sumarlo al concepto de ingresos del grupo familiar, en cuyo caso podría influir en la calificación de este último. Recordó asimismo que la idea siempre fue privilegiar a las personas con pensiones más bajas y, en ese sentido, la primera opción es la más atinente. El Honorable Senador señor Allamand reiteró que, en su opinión, considerado el bono post laboral como un ingreso, en términos genéricos, sí podría producir un impacto en ambos beneficios contemplados en el Sistema de Pensiones Solidarias. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda aclaró que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 20.255, serán beneficiarias de la pensión básica de vejez, las personas que no tengan derecho a pensión en algún régimen previsional y que cumplan los requisitos que al efecto establece dicho precepto en sus literales a), b) y c), esto es, respectivamente, haber cumplido la edad de 60 ó 65 años de edad, según si son mujeres u hombres, integrar un grupo

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familiar perteneciente al 60% más pobre de la población de Chile, y acreditar la residencia en el territorio nacional por el lapso de tiempo que señala. El artículo 9º de la misma ley, en tanto, dispone que serán beneficiarias del aporte previsional solidario de vejez , las personas que sólo tengan derecho a una o más pensiones regidas por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 3º y que el monto de su pensión base sea inferior al valor de la pensión máxima con aporte solidario. El Honorable Senador señor Allamand manifestó que su preocupación apunta a que se genere una incidencia no deseada entre los distintos beneficios que, a la postre, perjudique a las personas en lugar de favorecerlas. En razón de ello, solicitó al Ejecutivo cuantificar dicho impacto, particularmente el efecto de considerar el bono entre los ingresos del beneficiario y la incidencia de ello en la calificación del grupo familiar como perteneciente al 60% más pobre de la población. Esto tiene especial importancia, destacó, por cuanto el efecto nocivo que se vislumbra es el de excluir a personas que, si no se les considera el bono entre sus ingresos, sí accederían a los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias. Dicha información es relevante para el pronunciamiento en torno a este proyecto de ley, el cual se enfrenta ahora a un escenario que antes no existía derivado de los nuevos beneficios que contempla la reciente reforma previsional. Ello, además, es importante a fin de consignar en la historia fidedigna de la ley que el debate en este ámbito se produjo y que la preocupación en torno a este tema existe. En la sesión siguiente, los representantes del Ejecutivo expusieron los principales aspectos de las indicaciones que presentaron al proyecto con fecha 31 de marzo de 2008. En primer término, el señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda informó a la Comisión que recientemente se han cerrado las negociaciones que se estaban desarrollando en el ámbito de la salud, alcanzando un acuerdo en materia de incentivos al retiro con la Confederación de Funcionarios de la Salud (CONFENATS), la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud (FENPRUSS) y la Federación de Técnicos Paramédicos del Servicio de Salud (FENTESS), acuerdo que se materializará en la respectiva iniciativa legal. En el campo municipal, anunció que están próximos a concluir las respectivas negociaciones y lograr el acuerdo pertinente. Tras ello, apuntó, el único sector aún pendiente de solución en esta materia es el correspondiente a las universidades estatales. En lo que respecta al bono post laboral, agregó, las nuevas indicaciones presentadas por el Ejecutivo responden a las inquietudes planteadas durante la discusión del proyecto, especialmente en cuanto a

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eliminar el período de carencia, adelantando el flujo de funcionarios y trabajadores que recibirán el beneficio. Por consiguiente, añadió, tanto por la vía del bono post laboral como por la de los diversos planes de retiro consagrados, se está construyendo una fórmula válida que permita a los funcionarios públicos enfrentar con dignidad su retiro del mundo laboral. Ello facilitará el alejamiento de un contingente importante de personal, en condiciones mejoradas y dentro de los períodos concebidos para tales efectos. El Honorable Senador señor Pérez Varela consultó el grado de avance de las negociaciones sostenidas con las universidades estatales. El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explicó que dichas negociaciones están comenzando, se están analizando las primeras propuestas y que, en todo caso, conforme a lo programado, tras los acuerdos alcanzados con los gremios del sector salud y municipal, el esfuerzo se abocaría de lleno a analizar la situación del personal de las referidas instituciones de educación superior. Por su parte, el Honorable Senador señor Letelier reiteró su aprensión en torno a la modalidad que se ha adoptado para generar planes de retiro, en todos los cuales los beneficiarios reciben una bonificación en dinero efectivo. En su opinión, estas bonificaciones deberían ser depositadas en las cuentas de capitalización individual de los beneficiarios, con lo cual se incrementarían sus fondos previsionales permitiendo, a la postre, obtener una mejor pensión, con una tasa de reemplazo muy superior a la que obtienen hoy en día. El mecanismo adoptado, en cambio, mantiene latente el problema previsional para muchos trabajadores del sector. Los beneficios contemplados en los planes de retiro, si bien favorecen a sus destinatarios, siguen siendo bonos, y no representan una mejoría en las pensiones de jubilación. En tales circunstancias, el tema del daño previsional tantas veces mencionado, continúa con solución pendiente. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda apuntó que los propios gremios de los distintos sectores se han manifestado contrarios a una solución que consista en destinar el dinero de las bonificaciones a las cuentas de capitalización individual, optando siempre por la alternativa del bono en dinero efectivo. El Honorable Senador señor Allamand coincidió con lo planteado por el Honorable Senador señor Letelier, señalando que el incremento de los fondos en las cuentas de capitalización individual, sería una solución previsional óptima. Por consiguiente, hizo un llamado al Ejecutivo a

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analizar con los gremios aún en negociación, la posibilidad de adoptar esta modalidad para la concesión de los próximos beneficios de incentivo al retiro que se contemplarán en la ley. A continuación, la señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda se refirió a las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, explicando sus características y objetivos. Previamente, aclaró que las modificaciones propuestas se reproducen en diversas indicaciones, a fin de aplicarlas a los diferentes universos de beneficiarios contemplados en el proyecto de ley, entre ellos, quienes se pensionen a contar de la vigencia de la ley, los pensionados por invalidez, los pensionados por desempeño de trabajados pesados y los pensionados desde noviembre de 2003. Respecto de cada uno de ellos, precisó, se replican las normas, por ejemplo, sobre causales, requisitos, formas de estimación y cálculo de la pensión de vejez líquida, época de pago del beneficio, etcétera, para ser todas consagradas en relación a los diversos contingentes de destinatarios que podrán impetrar el bono post laboral. Es por ello que, según anunció, en su exposición, tras explicar las modificaciones pertinentes, hará mención en cada caso de todas las indicaciones relativas a la materia de que se trate. En primer lugar, se refirió a la indicación número 3 -ya aprobada por esta Comisión-, destacando que, de acuerdo al texto aprobado en general por el Senado, para acceder al bono post laboral es necesario tener una pensión de vejez líquida igual o inferior a $ 600.000. Sin embargo, con la indicación en referencia, ese punto de corte ascenderá al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el INP, el cual, a la fecha del presente informe, alcanza los $ 899.941. Lo anterior, consecuencialmente, incrementará el universo de beneficiarios del bono post laboral, en la medida que se eleva el monto límite bajo el cual es posible obtener el beneficio. Hizo presente que la propuesta de esta indicación se replica en la indicación número 13 ter, en la cual también se incrementa el referido límite máximo respecto del universo de beneficiarios constituido por los pensionados por invalidez. Enseguida, la indicación signada con el número 4 quáter, modifica el concepto de pensión de vejez líquida contemplado en el proyecto. En efecto, originalmente se incluía como tal cualquiera otra pensión y jubilación líquida que el beneficiario estuviere percibiendo por alguna de las ex cajas de previsión del antiguo régimen previsional. En cambio, la indicación en comento, excluye expresamente del cálculo de la pensión de vejez líquida las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los

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regímenes previsionales. Con ello, acotó, se recoge uno de los tantos planteamientos efectuados durante este debate, en aras de no perjudicar a las funcionarias y trabajadoras que podrían ver mermadas sus posibilidades de acceder al bono post laboral en atención a que su pensión de vejez líquida comprendiera, también, la pensión de viudez que se encontraren percibiendo. Añadió que, tal como en el caso anterior, esta disposición se reproduce en otras tantas indicaciones referidas a la misma materia, a fin de aplicar la exclusión en referencia al caso de los pensionados por invalidez, a quienes obtengan pensión por la ejecución de trabajos pesados y a quienes se hayan pensionado a contar de noviembre del año 2003. Lo anterior, precisó, corresponde a las adecuaciones que introducen las indicaciones números 14 ter, segunda parte, 15 ter, y 30 ter, respectivamente. Esta enmienda, enfatizó, también permitirá ampliar la cobertura de beneficiarios del bono post laboral, toda vez que, al excluir las pensiones de viudez y sobrevivencia, sus destinatarios tendrán más opción de calificar dentro del umbral de la tasa de reemplazo exigida para acceder al bono. Luego, en relación a la indicación número 5 ter, señaló que por su intermedio se establece que la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá a la primera anualidad de la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo utilizarse en su proyección la menor tasa de interés entre la tasa de retiro programado y la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez. Explicó que el proyecto aprobado en general no contempla tal posibilidad, toda vez que, conforme a éste, en la estimación del monto de la pensión de vejez líquida sólo se considera la modalidad de retiro programado, calculada para la primera anualidad, a que tenga derecho el trabajador, pudiendo sólo con posterioridad a haberse pensionado, proceder a un recálculo de la pensión para revisar si efectivamente su tasa de reemplazo se encontraba bajo el 55%. Hoy día, en cambio, con la indicación en comento, inicialmente se hará el cálculo con las dos tasas de interés, aplicándose en la estimación de la pensión, aquella tasa que resulte más favorable para el trabajador a la luz de los requisitos exigidos para acceder al bono post laboral. Lo anterior, apuntó, se relaciona con la indicación número 18 ter, que suprime el artículo 14 del proyecto, norma que contempla la revisión a posteriori de la tasa de reemplazo. Por otra parte, la indicación número 6 quáter también representa un aumento del universo de beneficiarios del bono post laboral, toda vez que incorpora como tales a aquellos trabajadores cuya relación laboral haya terminado por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. Explicó que

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originalmente el proyecto de ley restringía la procedencia del beneficio sólo respecto de quienes cesaran en sus cargos por renuncia voluntaria o por obtención de una pensión de vejez. Ahora, en cambio, se incorporan a los contratados de acuerdo a las normas del Código del Trabajo y cuyos contratos terminen ya sea por renuncia voluntaria o por necesidades de la empresa. En este último caso, por tanto, las personas podrán obtener la indemnización por años de servicios consagrada en el Código del ramo y, además, el bono post laboral. Ambos beneficios, entonces, resultan así compatibles, lo cual no acontecía al tenor del proyecto aprobado en general. Añadió que, en este caso, tal como en los anteriores, las adecuaciones pertinentes derivadas de esta modificación, se introducen en diversos artículos del proyecto, mediante las indicaciones números 7 ter, 12 ter, 22 ter, 27 ter, 28 ter, primera parte, y 30 quáter. Enseguida, apuntó, la indicación número 8 ter modifica el artículo 3º, en orden a establecer que el trabajador, cuando solicite el beneficio, adjunte a los antecedentes pertinentes una declaración sobre sus eventuales beneficiarios de sobrevivencia. Esta declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones. La indicación número 9 ter, por su parte, establece la obligación de la referida Superintendencia, de requerir a las Administradoras de Fondos de Pensiones, los antecedentes necesarios para la estimación de la tasa de reemplazo líquida. Se consagra, entonces, con carácter obligatorio, una atribución que antes se contemplaba como facultativa. A continuación, enfatizó, la indicación número 10 quáter modifica el artículo 8º, contemplando una de las enmiendas más importantes introducidas al proyecto de ley. En efecto, esta indicación elimina en forma total y absoluta el denominado período de carencia, haciéndose cargo de la preocupación manifestada al respecto por los señores Senadores y materializando la aspiración de los diversos gremios del sector público en esta materia. Explicó que el proyecto de ley, originalmente, hacía una distinción para definir la época en que se pagaría el bono post laboral. En efecto, como regla general disponía el pago del bono a contar del mes subsiguiente al cese de funciones respecto del personal que, cumplida la edad legal, hubiera cesado en funciones, sea por retiro voluntario o por la obtención de una pensión de vejez del sistema de AFP. En cambio, si dicho personal era beneficiario de alguna de las bonificaciones por retiro voluntario consagradas en las leyes especiales que la propia iniciativa citaba, se recurría a la regla especial que distinguía entre quienes tuvieran un promedio de remuneraciones imponibles durante los 12 últimos meses anteriores al retiro, igual o inferior a

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$437.500, y quienes superaran dicha cifra. Para los primeros, el bono se pagaría a partir del mes subsiguiente al cese de funciones; para los segundos, se daba lugar a la aplicación de una fórmula especial de cálculo, tras lo cual se determinaba entonces el número de meses en que se difería el pago del bono. Recordó que el proyecto aprobado en general contemplaba un período de carencia que podía extenderse desde un mes hasta 7 años. Posteriormente, las indicaciones números 10 y 10 bis, del Ejecutivo -ambas retiradas-, reducían dicho período hasta un máximo de 4 años. En la actualidad, y conforme a la indicación en comento, se elimina derechamente todo tiempo de espera y, por tanto, los beneficiarios del bono post laboral podrán percibirlo de inmediato, a contar del mes subsiguiente a la fecha del respectivo cese de servicios. Nuevamente, agregó, la modificación en comento motivó sendas adecuaciones en las diversas normas del proyecto referidas a esta materia, según el universo de beneficiarios de que se trate. Así, las indicaciones números 9 quáter, 16 ter, 26 ter, 31 ter y 32 ter, ajustan las normas permanentes y transitorias de la iniciativa legal, ya sea remitiéndose a la nueva norma del artículo 8º -que inicia el pago del bono en el mes subsiguiente a aquel en que cesaron los servicios- o estableciendo dicho pago para el mes subsiguiente a la fecha de la total tramitación del acto administrativo que concede el beneficio, en el caso de quienes ya se han acogido a retiro. En otro orden de cosas, la indicación número 11 quáter introduce una adecuación formal para incorporar una referencia al personal contratado conforme al Código del Trabajo, en relación a la obligación de devolución del bono post laboral que pesa sobre quienes, habiendo comenzado a percibir el beneficio, se reincorporen para prestar servicios en algunas de las instituciones u organismos del sector señalados en la ley. La indicación número 14 ter, primera parte, incorpora una mención a las cotizaciones obligatorias de salud, para excluirlas del concepto de pensión de invalidez líquida. Enseguida, la indicación número 19 ter recae sobre el artículo 15 del proyecto, conforme al cual tratándose de los trabajadores pensionados por invalidez o por la ejecución de trabajos pesados, que hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, la pensión de invalidez o vejez líquida para efectos de acceder al bono post laboral, será estimada según sea la modalidad de pensión que se encuentren percibiendo al momento de presentar la respectiva solicitud. La indicación en comento aclara que sólo el retiro de excedentes efectuado con cargo a las cotizaciones obligatorias del trabajador, incidirá en la estimación de la pensión de invalidez o vejez líquida

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del modo antedicho. Se excluyen, por tanto, las cotizaciones voluntarias para tales efectos. Lo propio acontece tratándose de la indicación número 28 ter, segunda parte, que aplica la misma norma para la estimación de la pensión de vejez líquida, respecto de las personas comprendidas por el artículo quinto transitorio del proyecto de ley. La indicación número 20 ter, modifica el numeral 1 del artículo 15 citado -referido a los trabajadores pensionados por invalidez o por la ejecución de trabajos pesados-, señalando que, en el caso de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia inmediata con retiro programado, la pensión de vejez o de invalidez líquida será estimada considerando, por un lado, el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, y, por el otro, la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias. De acuerdo a la indicación número 29 ter, la misma regla anterior se aplicará respecto de las personas afectas al artículo quinto transitorio del proyecto, que se encuentren percibiendo una pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980. La indicación número 21 ter, agrega un inciso segundo al artículo 15 para establecer que, si en el cálculo del monto de las pensiones de los trabajadores pensionados por invalidez o por la ejecución de trabajos pesados se hubieren incluido sus cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos, éstos se excluirán de la estimación de su pensión de invalidez o de vejez líquida para efectos de la aplicación de esta ley. Enseguida, la indicación número 23 ter hace una adecuación a los plazos de vigencia de la iniciativa legal en estudio. En efecto, esta indicación modifica el artículo primero transitorio, el cual se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, ya tengan cumplidas las edades legales para jubilar y, por tanto, cumpliendo los demás requisitos pertinentes, pretendan acceder al bono post laboral. Respecto de ellos, dispone el precepto, el jefe superior del servicio o la jefatura máxima que corresponda, podrá solicitar los antecedentes pertinentes. De acuerdo al texto aprobado en general, lo propio podrá hacer dicha jefatura respecto de quienes cumplan las edades legales durante el año 2006. Como resulta lógico, explicó, se ajusta la referencia a esta data, reemplazándola por otra al año 2008 o al año de publicación de la ley en el Diario Oficial, si ésta fuere posterior. La indicación número 24 ter también hace una adecuación en lo relativo a la época de entrada en vigencia de la ley. El texto aprobado en general disponía dicha vigencia a contar del 1 de enero de 2006 o

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el día 1° del mes siguiente a la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, si ésta fuera posterior a dicha data. Respecto del artículo 10, sin embargo, disponía una vigencia a partir del año 2007. La indicación señalada, en tanto, propone que la ley entre en vigencia el 1 del mes siguiente de su fecha de publicación en el Diario Oficial, y que el artículo 10, por su parte, lo haga el 1 de enero del año 2009. Por su parte, la indicación número 24 quinquies sustituye en el artículo tercero transitorio, la mención al año 2006 por otra al año 2008, al definir la imputación presupuestaria para el financiamiento del mayor gasto que represente la aplicación de esta ley. La indicación número 25 ter reemplaza el artículo cuarto transitorio, conforme al cual, el personal a que se refiere el numeral 2) del inciso tercero del artículo 8° del proyecto, que le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo primero transitorio del mismo, no quedará afecto a lo establecido en el artículo noveno de la ley N° 19.882. El nuevo artículo propuesto establece idéntica excepción, pero, en lugar de hacer una remisión al artículo 8º, hace referencia expresa a quienes se aplica la norma, esto es, al personal que es beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882. Para un mayor entendimiento de la excepción que se consagra, la representante del Ejecutivo explicó que el citado artículo noveno de la ley Nº 19.882, dispone una reducción gradual de la bonificación por retiro, respecto de quienes posterguen su egreso del sector público. En efecto, dicha bonificación disminuye por cada semestre que los trabajadores demoren su retiro desde que cumplen la edad legal pertinente. Por consiguiente, esta rebaja del beneficio por retiro voluntario, no se aplicará a quienes hayan dilatado su salida a la espera de la concesión del bono post laboral. Concluida la exposición de los representantes del Ejecutivo, los miembros de la Comisión manifestaron sus consultas y observaciones en relación a las indicaciones descritas, según se consigna a continuación. En primer lugar, el Honorable Senador señor Letelier consultó cuánto aumenta el universo de beneficiarios del bono post laboral, atendido el incremento del monto tope de la pensión de vejez líquida que permite acceder al beneficio, tope el cual, de acuerdo a las indicaciones presentadas, se eleva de $ 600.000 al límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el INP. Esa cifra, en la actualidad, alcanza a los $ 899.941.

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Los representantes del Ejecutivo comprometieron para la sesión siguiente aportar el dato específico en materia de variación de cobertura por incremento del referido límite máximo. Enseguida, el Honorable Senador señor Allamand preguntó si la estimación de la pensión de vejez líquida, aplicando la menor tasa de interés entre la tasa del retiro programado y la tasa implícita de las rentas vitalicias, podría significar una alteración de las normas generales del sistema previsional para el cálculo de las pensiones de vejez. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda respondió que la norma en referencia -contemplada en la indicación número 5 ter-, sólo está concebida para los efectos de hacer el cálculo estimativo de la pensión de vejez líquida que permite acceder al bono post laboral. Aclaró que la fórmula de estimación propuesta, no afecta de manera alguna al sistema previsional general, toda vez que se trata de una norma de carácter especial, establecida para el único efecto de hacer un cálculo estimativo que permita definir si la persona califica o no dentro de los criterios de elegibilidad para obtener el bono. Más aún, enfatizó, ni siquiera incide en la modalidad de pensión que finalmente adopte el trabajador al acogerse a jubilación, toda vez que así lo dispone expresamente la misma norma del proyecto de ley. En relación a la indicación número 8 ter, el Honorable Senador señor Letelier consultó cuál es el sentido de adjuntar a los antecedentes una declaración del trabajador respecto de sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que ello responde a la incidencia que dicha declaración podría tener en la proyección de la pensión de vejez líquida exigida para obtener el bono post laboral. En efecto, explicó, en la estimación de la pensión de vejez líquida para acceder al bono, se consideran las eventuales pensiones de sobrevivencia que genere el beneficario, con lo cual disminuye la pensión proyectada y permite al trabajador entrar al universo de cobertura del beneficio. En consecuencia, concluyó, esto favorece al trabajador, por cuanto aumenta sus posibilidades de calificar dentro de los rangos de pensión que le permitan alcanzar el bono post laboral. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que el trámite es voluntario para el trabajador al tenor de la indicación correspondiente. El Honorable Senador señor Letelier manifestó su aprensión respecto de la pertinencia de esta gestión, toda vez que podría representar un trámite innecesario que, más que contribuir a la obtención del beneficio, sólo añada una engorrosa burocracia.

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En otro orden de ideas, Su Señoría consultó el alcance de la aplicación retroactiva de las normas de este proyecto de ley. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda aclaró que la iniciativa legal tendrá efecto retroactivo en la medida que quienes se encuentren pensionados a contar del 14 de noviembre de 2003, cumpliendo los demás requisitos pertinentes, podrán impetrar el beneficio que el proyecto contempla. Sin embargo, recalcó, tal retroactividad no significa en modo alguno que el bono se devengue desde dicha fecha, por cuanto se contemplan normas específicas y expresas que definen la respectiva época de pago del beneficio, y que, tras la eliminación del período de carencia, podrá efectuarse, ya sea en el mes subsiguiente a aquel en que se produzca el cese de servicios, o bien, en el mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que lo concede, en el caso de quienes ya se han acogido a retiro. Reafirma lo anterior, la circunstancia de que el plazo general para impetrar el beneficio es de doce meses desde que se cumple la edad legal respectiva, en tanto que, en el caso de quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley ya se hubiesen pensionado, el plazo referido es de doce meses contados desde la data de publicación de la ley. Los miembros de la Comisión coincidieron en la importancia de consignar en la historia fidedigna de la ley, que la voluntad del legislador no ha sido establecer un efecto retroactivo en relación al pago del beneficio, sino sólo en lo que respecta a la cobertura del mismo, esto es, comprendiendo en el universo de beneficiarios a quienes se hayan acogido a jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley -específicamente, a contar del 14 de noviembre de 2003-, cumpliendo, por cierto, los demás requisitos legales. Por su parte, la Honorable Senadora señora Alvear, en relación a la indicación número 23 ter, advirtió que, desde el punto de vista de la técnica legislativa, no resulta apropiada la oración propuesta que señala “el año 2008 o en el año de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, si ésta fuera posterior a esta última data.”. Señaló que, para los efectos pretendidos, bastaría con hacer referencia, en forma pura y simple, a la fecha de publicación de la ley. Los miembros de la Comisión compartieron la sugerencia manifestada por Su Señoría, razón por la cual hubo consenso en que el texto de la norma, en lo pertinente, señale “durante el año de publicación de esta ley en el Diario Oficial”. Enseguida, en relación a la vigencia diferida que la indicación número 24 ter contempla para el artículo 10 del proyecto, la Comisión solicitó al Ejecutivo que aclare el verdadero sentido y alcance de la norma propuesta, particularmente en función de lo dispuesto en el referido

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artículo 10, que establece el reajuste de las cantidades de dinero contempladas en el proyecto de ley, en el mes de enero de cada año. Los representantes del Ejecutivo comprometieron un nuevo análisis de la materia para presentar la información pertinente la próxima sesión. En otro ámbito, el Honorable Senador señor Letelier consultó cuál es la relación entre el bono post laboral y la disminución de la bonificación por retiro voluntario de la ley Nº 19.882, motivada en la postergación del retiro. Señaló no advertir el fundamento de la excepción que se genera respecto de este descuento para los beneficiarios del bono post laboral. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que uno de los compromisos asumidos con los gremios fue revisar esta materia, toda vez que muchas personas, pudiendo acogerse a la bonificación por retiro voluntario de la ley Nº 19.882, no lo hicieron a la espera de la concesión del bono post laboral, arriesgando con ello un descuento cada vez mayor del beneficio, en tanto continuara transcurriendo el tiempo. De ahí entonces la excepción que se establece. El Honorable Senador señor Allamand consultó si esta excepción se aplica también respecto de otros planes de retiro, distintos al contemplado en la ley Nº 19.882. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que las demás bonificaciones por retiro establecidas en leyes especiales, no contemplan descuento alguno en razón de la postergación del retiro, por cuanto se trata de bonificaciones de carácter transitorio, a diferencia de la consignada en la ley Nº 19.882, la cual es de carácter permanente. A continuación, la Honorable Senadora señora Alvear explicó los fundamentos de la indicación número 9 quinquies, de la que es coautora junto a los Honorables Senadores señores Frei, Pizarro, Ruiz-Esquide y Sabag. Al respecto señaló que, mediante la indicación en referencia, se propone, en definitiva, establecer expresamente que el bono post laboral no afectará de manera alguna el acceso de su beneficiario, ni de ningún integrante de su grupo familiar, al sistema solidario de pensiones contemplado en la reciente reforma previsional. Explicó que el espíritu de las normas -tanto las de la reforma previsional como las del presente proyecto de ley-, apunta a que la

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obtención de un beneficio no menoscabe en modo alguno las posibilidades de acceder a los otros. Sin embargo, advirtió, tras un análisis de la materia, fue posible constatar que se produce un efecto no deseado entre ambas normativas, toda vez que la percepción del bono post laboral puede incidir en las condiciones de elegibilidad necesarias para calificar como beneficiario del Pilar Solidario. En efecto, precisó, la concesión del Aporte Previsional Solidario e incluso de la Pensión Básica Solidaria podrían verse mermadas con motivo del otorgamiento del bono post laboral. Lo anterior se explica porque, aun cuando el proyecto de ley relativo al bono post laboral es previo a la reforma previsional, ésta fue aprobada con anterioridad a aquél y, por tanto, mal podría la reforma haber considerado las circunstancias de un bono que no alcanzaba todavía su consagración legal. De esta manera, enfatizó, lo que se pretende con la indicación en comento es subsanar este reparo que contraría el espíritu de las normas y se aleja de la voluntad del legislador. Sobre el particular, la señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda recordó que en la sesión pasada el Ejecutivo hizo presente que el bono post laboral efectivamente podría tener un serio impacto en la focalización de los beneficios del sistema solidario de pensiones instaurado por la reciente reforma previsional, toda vez que el bono constituye un ingreso permanente que bien podría incidir en la calificación dentro de los requisitos de elegibilidad para acceder a tales beneficios. En efecto, precisó, este ingreso permanente podría elevar el ingreso per cápita de un grupo familiar, a tal punto, que esa familia sobrepase el umbral de focalización referido al porcentaje más pobre de la población de Chile -40% dentro de los dos primeros años de vigencia de la reforma, y 60% en régimen-, con lo cual perdería los beneficios que ofrece el Pilar Solidario, impactando no sólo al titular del bono post laboral, sino que también, por ejemplo, a su cónyuge. Ello sucedería toda vez que, mientras aquél perdería el Aporte Previsional Solidario que pudiera corresponderle, ésta, en tanto, perdería la eventual Pensión Básica Solidaria que pudiera recibir al no tener una pensión autofinanciada. Efectuado el análisis pertinente, añadió, es posible señalar que la solución a este dilema no pasa por establecer una excepción respecto del bono post laboral disponiendo que no sea considerado como un ingreso permanente para los efectos de la calificación en los criterios de elegibilidad para acceder a los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias. Ello, advirtió, lejos de remediar la situación, sólo contribuiría a agravarla, toda vez que significaría generar una verdadera perforación a la reforma previsional, incluso antes de que ésta sea completamente implementada. Más aún, tras ello, podría esperarse que los diversos sectores aboguen por el establecimiento de otras excepciones al sistema solidario, excluyendo otros ingresos permanentes, bajo el argumento de aplicar un criterio de igualdad en

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la materia. Desde esta perspectiva, acotó, la exclusión general no aparece como el remedio más propicio. Ahora bien, agregó, cabe tener presente que se desconoce el universo de beneficiarios que podrían verse afectados por esta colisión de los beneficios. Para ello, apuntó, sería necesario revisar cada uno de los casos, porque en todos ellos las condiciones del grupo familiar -como su composición y su nivel de ingresos- son distintas, dificultando la estimación a priori de este antecedente. Atendidas las razones señaladas, expresó, el Ejecutivo no comparte la propuesta de la indicación en comento, y se encuentra estudiando una fórmula distinta que permita conciliar la obtención de los beneficios en cuestión sin introducir un forado al sistema solidario de pensiones. Finalmente, aclaró que la incidencia del bono post laboral no se produce porque éste se sume a la pensión de jubilación que recibe su beneficiario, disminuyendo el eventual Aporte Previsional Solidario que pudiera corresponderle. Ello no sucede porque el bono post laboral no es una pensión, y para el cálculo del APS, sólo debe considerarse la pensión que recibe la persona. Por tanto, como el bono no reviste dicho carácter, no se suma entonces en el respectivo cálculo. El impacto se produce, en cambio, sobre la focalización de los beneficios previsionales, por cuanto, reiteró, al ser el bono un ingreso permanente, puede excluir al grupo familiar del 60% más pobre de la población, marginándolo entonces de todos los beneficios del sistema solidario. Desde esta perspectiva, añadió, se reafirma el carácter laboral del bono en estudio, toda vez que no constituye pensión, pero sí representa un ingreso, razón por la cual no se considera para el cálculo del APS, pero sí se suma a los ingresos permanentes del grupo familiar, pudiendo incidir en la calificación de este último dentro del porcentaje de la población más pobre de nuestro país. Por su parte, el asesor legislativo del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social apuntó que, efectivamente, el tema en análisis dice relación con los requisitos para acceder a los beneficios que contempla el Pilar Solidario en su conjunto, esto, tanto el Aporte Previsional Solidario como la Pensión Básica Solidaria. En ambos casos, entre otras exigencias legales, se necesita pertenecer -en régimen- al 60% de la población de menores ingresos. Ahora bien, si por efecto de percibir un bono de $ 50.000 el grupo familiar incrementa su ingreso per cápita al punto de no calificar en el referido porcentaje, sus integrantes quedan fuera del sistema solidario completo, esto es, sin acceder ni al APS ni a la PBS. A continuación, la Comisión formuló sus observaciones y consultas sobre la materia.

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El Honorable Senador señor Letelier preguntó cuál es la actual distribución de ingresos de nuestro país. Indicó que es importante saber qué nivel de ingresos debe tener una persona para quedar comprendida dentro del 60% más pobre de la población chilena. Lo anterior, según explicó, permitiría estimar el universo de beneficiarios que eventualmente podrían ser afectados por percibir el bono post laboral, excediendo el umbral límite para acceder al Pilar Solidario. Por tanto, insistió, es de toda relevancia conocer con precisión cuál será el punto de corte para estos efectos. El Honorable Senador señor Allamand compartió dicha inquietud, señalando que el referido antecedente permitiría definir cuál será el contingente de personas que podrían verse afectadas en el orden previsional con motivo de la obtención del bono post laboral. La Honorable Senadora señora Alvear manifestó su preocupación por cuanto, según se ha insistido persistentemente, este bono post laboral no tendría efectos previsionales de ningún tipo, y así lo ha entendido la opinión pública. Sin embargo, tal como están concebidas las normas, sí se producirían efectos de orden previsional y de tal gravedad que, incluso, los beneficiarios del bono podrían quedar derechamente excluidos del nuevo Pilar Solidario. Por consiguiente, la concesión de este bono, en lugar de representar un beneficio, para algunas familias podría terminar siendo algo perjudicial. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda recordó que, al tenor de las normas de la reforma previsional, los instrumentos de focalización se encuentran en etapa de preparación y el Reglamento pertinente, a partir del cual se determinará el 60% de menores ingresos de la población de Chile, aún no ha sido dictado. Sin perjuicio de lo anterior, añadió, debe considerarse que durante los dos primeros años de vigencia de la reforma previsional, los beneficios estarán focalizados en el 40% más pobre, para lo cual se aplicará como instrumento técnico la Ficha de Protección Social, la que actúa en base a puntaje. Ahora bien, advirtió, la determinación de la condición económica de las familias chilenas no se reduce solamente a un tema de ingresos, toda vez que otros factores entran en consideración, tales como la composición del grupo familiar, toda vez que el número de sus integrantes definirá el ingreso per cápita que registra el grupo. Por consiguiente, reiteró, la revisión en esta materia debe ser hecha caso a caso, porque es la única forma de analizar las variables particulares de cada realidad familiar.

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El Honorable Senador señor Letelier recordó que, en todo caso, la determinación del grupo familiar quedó principalmente entregada a los eventuales beneficiarios del Pilar Solidario, toda vez que la ley les concedió la facultad de solicitar la inclusión o exclusión de personas de este núcleo, según si éstas comparten o no el presupuesto familiar. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda insistió en que, hacer una perforación en el sistema solidario de previsión, excepcionando al bono de su calidad de ingreso permanente, no parece ser la solución más atinente. Lo anterior, atendida no sólo la dificultad para conocer el universo potencialmente afectado, sino que también considerando la existencia de otros ingresos permanentes que igualmente podrían ser excluidos para estos efectos. Ello generaría un mal precedente para el sistema. Por consiguiente, reiteró, el Ejecutivo se encuentra analizando las alternativas para encontrar una solución focalizada mediante la cual, por ejemplo, las personas que por el bono post laboral excedan el margen del 60% más pobre, no pierdan los beneficios previsionales, permitiendo que igualmente los reciban, pero, descontando de éstos el monto por el cual sobrepasan el referido porcentaje límite. Explicó que dicha fórmula aplicaría el descuento pertinente en los beneficios del Pilar Solidario, toda vez que el bono post laboral es un beneficio permanente, que se concede de por vida, en tanto que los beneficios del sistema solidario de pensiones se perciben en la medida que se mantienen las condiciones que justificaron su otorgamiento. El Honorable Senador señor Letelier indicó que si se excepciona al bono post laboral de su carácter de ingreso permanente para evitar este efecto en los beneficios previsionales, la perforación al Pilar Solidario estaría acotada, como máximo, al universo de beneficiarios del bono, el cual ha sido estimado en 101.000 personas en total, y, por tanto, los afectados por esta colisión de beneficios serán, en verdad, un subgrupo menor que ése. Además, con el devenir del tiempo, dicho universo irá disminuyendo hasta hacer desaparecer la situación de excepción. De esta forma, el calado que se introduce al sistema general, al menos, quedaría restringido a un número definido de beneficiarios. El Honorable Senador señor Allamand refutó lo anterior, señalando que, más allá de las cifras, ese mecanismo horadaría conceptualmente el Sistema de Pensiones Solidarias, y eso es precisamente lo que no puede ocurrir. El Honorable Senador señor Letelier indicó que con la fórmula expuesta por el Ejecutivo, se castigan los beneficios del Pilar Solidario, particularmente el Aporte Previsional Solidario. Lo anterior, aun cuando lo

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importante es garantizar que, al menos, el Aporte Previsional Solidario no resulte afectado por la concesión del bono post laboral. La Pensión Básica Solidaria, enfatizó, responde a un concepto distinto, porque no se origina en un esfuerzo contributivo de las personas. Sin embargo, si quienes hacen ese esfuerzo ven mermados sus derechos previsionales, se genera una severa distorsión en el sistema. La Honorable Senadora señora Alvear insistió en que el impacto social que podría producir este dilema no es menor, toda vez que las personas que están esperando estos beneficios, tienen la convicción de que este bono no afectará en modo alguno su situación previsional. El Honorable Senador señor Allamand señaló que la resolución de este tema no se logra por la vía de las excepciones al sistema general. Por otra parte, coincidió con que la gente no espera que sus derechos previsionales se vean afectados con motivo de este bono. En ese contexto, una alternativa podría ser, por ejemplo, descontar de alguna manera aquello que se aporta, a fin de mantener al grupo familiar en el rango que da lugar al beneficio. Por su parte, el Honorable Senador señor Pérez Varela señaló que, a la luz de los antecedentes, el problema que se analiza no dice relación con el cálculo de las pensiones, sino que radica en la incidencia del bono post laboral en la focalización de los beneficios. En consecuencia, para solucionar el tema, propuso operar sobre la Ficha de Protección Social, toda vez que ésta será el instrumento técnico de focalización que se utilizará para aplicar los respectivos criterios de elegibilidad. Lo anterior se logra, precisó, estableciendo una carencia en la señalada Ficha, conforme a la cual se descuente puntaje a los potenciales beneficiarios en razón de percibir el bono post laboral. Enfatizó que este es un mecanismo que se ha utilizado anteriormente y con éxito, por ejemplo, en materia habitacional, estableciéndose ciertas carencias en la Ficha de Protección Social en virtud de las cuales se descuentan puntos para acceder a programas de vivienda. En esta oportunidad, insistió, dicho procedimiento resulta ser una herramienta viable, sobre todo si se considera que por esta vía no se vulnera, en modo alguno, el sistema de pensiones solidarias, resolviendo así la gran preocupación que se ha manifestado en este ámbito. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda recordó que la Ficha de Protección Social, como instrumento de focalización de los beneficios ofrecidos por el nuevo sistema solidario de previsión, sólo se aplicaría durante los dos primeros años de vigencia de la reforma previsional, y, con posterioridad a ese período, se utilizarían las herramientas que defina el Reglamento que debe dictarse.

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Por su parte, la Honorable Senadora señora Matthei manifestó su inquietud ante la posibilidad de que se establezcan excepciones al sistema solidario de pensiones, el cual recién comenzará a implementarse. Advirtió que eso es muy complejo y sentaría un precedente negativo para la reforma previsional. Sin lugar a dudas, añadió, instaurada que sea una excepción, surgirán las alegaciones para establecer otras tantas exclusiones que, a la postre, sólo alterarán el sistema general. Ello, concluyó, simplemente no puede ocurrir, en aras del éxito de la reforma. Sugirió entonces como alternativa de solución, establecer la facultad del titular para renunciar al bono post laboral, pero sólo en aquella parte que hace que su grupo familiar quede por sobre el umbral del 60% más pobre de la población, evitando así su total marginación del nuevo sistema solidario de previsión. Dicha renuncia podría ser incluso de carácter temporal -por ejemplo, año a año-, toda vez que las condiciones del grupo familiar podrían cambiar haciendo innecesaria dicha renuncia. La Honorable Senadora señora Alvear coincidió con analizar la alternativa de renunciar al bono. No obstante, advirtió, el impacto de dicha medida no será menor, toda vez que las personas no esperan verse enfrentadas a la necesidad de renunciar a un beneficio, aunque sea en parte. Finalmente, los miembros de la Comisión solicitaron al Ejecutivo concluir la revisión de este tema, para presentar una fórmula o alternativa de solución más acabada sobre la materia, que sea estudiada durante la próxima sesión. Por último, el Honorable Senador señor Allamand dejó constancia de su preocupación en torno al daño previsional y a la forma en que se ha pretendido darle solución. Indicó que la modalidad adoptada consistente en consagrar planes de incentivo al retiro a nivel sectorial, trae aparejada dos consecuencias de relevancia. Por una parte, los planes de retiro han resultado todos diferentes entre sí, y ello, porque han sido concebidos en función de las particularidades de cada sector donde se aplican. Por el otro lado, añadió, si se revisa el universo de beneficiarios, tanto de las bonificaciones de incentivo al retiro como del bono post laboral, es posible concluir que, cuando los planes de retiro terminen de ser aplicados, surgirá un importante contingente de personas que, aun cuando perciban el bono post laboral, no recibirán las respectivas bonificaciones, que son las de mayor envergadura, quedando por tanto al margen de la alternativa que se ha ofrecido para paliar los efectos del daño previsional. Esa gente, agregó, cumplidos todos los plazos contemplados en los diferentes planes de retiro, continuará perjudicada previsionalmente, pero ya no tendrá acceso a bonificación alguna por haber perdido éstas su vigencia. Lo anterior, enfatizó, es un problema no menor, máxime si se considera el gran número de personas que podría verse afectada por esta situación.

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Para ejemplificarlo, recordó que el universo de beneficiarios del bono post laboral se ha estimado el 101.000 personas, aproximadamente, en tanto que los destinatarios de los planes de retiro podrían alcanzar una cifra cercana a las 30.000 personas, considerando tanto los planes de retiro que ya se contemplan en leyes especiales como los que se encuentran en actual negociación. Ahora bien, añadió, al año 2011, cuando haya concluido el último de los programas de incentivo al retiro, existirá un universo aproximado de 70.000 personas que, si bien percibirán el bono post laboral, no recibirán bonificación por retiro alguna, a pesar de que muchos de ellos seguirán siendo dañados previsionales. Esta gente, por tanto, se quedará sin remediar el perjuicio previsional que los afecta. Enfatizó que, según se pensó, la reforma al sistema de previsión social sería la gran oportunidad para resolver el tema del daño previsional, sin embargo, ello no aconteció y, dado el panorama que se vislumbra, con una multiplicidad de planes de retiro, todos disímiles entre sí y acotados a ciertos plazos, es innegable, concluyó, que el daño previsional seguirá latente para un significativo número de personas. En la sesión siguiente, los representantes del Ejecutivo propusieron una fórmula de solución para conciliar el otorgamiento del bono post laboral con los beneficios contemplados en el Pilar Solidario instaurado por la reforma previsional. Previamente, el señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda hizo presente que, durante el debate de este proyecto de ley se han planteado a su respecto innumerables observaciones, motivando sendas modificaciones que se han incorporado al mismo en aras de su perfeccionamiento. El Ejecutivo, enfatizó, ha respondido satisfactoriamente a todos los requerimientos efectuados, recogiendo las inquietudes manifestadas. Paralelamente, ha desarrollado con éxito una política para incentivar el retiro de funcionarios desde el sector público, dentro del marco general del proceso de modernización de Estado. Es decir, añadió, se han dado claras señales de que el tema es relevante para el Gobierno y que, bajo esa perspectiva, éste ha efectuado todos los esfuerzos posibles para llevar a buen término este trabajo. Dentro de dicho contexto, agregó, resulta de gran importancia dar pronta aprobación a esta iniciativa legal, a fin de concluir este proceso y responder a las expectativas de sus potenciales beneficiarios. Ahora bien, indicó, tal como fue solicitado por la Comisión en la sesión pasada, el Ejecutivo ha preparado una fórmula para resolver la cuestión relativa a la incompatibilidad del bono post laboral con los beneficios contemplados en la reforma previsional. Dicha fórmula fue estudiada revisando las diversas alternativas propuestas en este debate, optando finalmente por una solución que, aunque perfectible, mantiene incólume la

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reforma previsional, que es el sistema de protección social que se ha querido resguardar, en el rol prioritario que le corresponde. Enseguida, la señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explicó el detalle de la nueva propuesta. En primer término, y reseñando el origen de la cuestión a resolver, señaló que el bono post laboral que aquí se analiza podría incidir negativamente en el acceso a los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias. Ello motivó la presentación de la indicación número 9 quinquies, por parte de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Frei, Pizarro, Ruiz-Esquide y Sabag, a fin de remediar dicha incompatibilidad. Sin embargo, añadió, el Ejecutivo no comparte la propuesta de la referida indicación, toda vez que implica desvirtuar el carácter de ingreso permanente que reviste el bono post laboral, a fin de eximirlo de ser considerado en la evaluación pertinente para calificar en los parámetros exigidos para acceder al nuevo Pilar Solidario. Destacó que ello significaría establecer una excepción que, a la postre, sólo generaría un gran forado en la reforma previsional que recién comienza. Asimismo, advirtió, hay que considerar además que, consagrar una excepción de tal naturaleza, podría significar una discriminación arbitraria en beneficio de un grupo acotado de personas, en desmedro de muchas otras que también podrían esperar una excepción similar en su favor, aplicando un criterio de igualdad, para excluir otros ingresos que tengan el mismo carácter permanente que el del bono post laboral. En razón de lo anterior, recalcó, se ha buscado una solución intermedia que, sin alterar la calidad de ingreso permanente del bono post laboral, permita a sus titulares renunciar en todo o en parte al mismo cuando, en razón de haberlo percibido, se vean afectados en sus posibilidades de acceso a las prestaciones de tipo social que otorga el Estado, por no calificar en los requisitos de elegibilidad pertinentes. Enfatizó que la alternativa que se plantea no está restringida al ámbito de los beneficios del Pilar Solidario propio de la reforma previsional, sino que se aplicaría respecto de todo el sistema de protección social implementado por el Estado, con lo cual esta renuncia también podría hacerse efectiva en la medida que sea necesaria para alcanzar beneficios tales como el subsidio habitacional o el subsidio eléctrico, entre otros. Explicó que, asimismo, la fórmula contempla encargar a un Reglamento la determinación del procedimiento para efectuar la renuncia, definiendo aspectos tales como la presentación de la respectiva solicitud, su tramitación, verificación de requisitos, información que deberá ser

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proporcionada a la Tesorería General de la República en su calidad de entidad pagadora del beneficio, etcétera. Para ejemplificar la alternativa propuesta, la representante del Ejecutivo indicó que, si una persona recibe una determinada pensión de jubilación y, por percibir el bono post laboral queda fuera del porcentaje más pobre de la población, sobrepasando el límite máximo en tan sólo $ 10.000, podrá renunciar a esos $ 10.000 descontándolos del referido bono, con lo cual tendrá la posibilidad de no perder el Aporte Previsional Solidario que pudiera corresponderle, ni la Pensión Básica Solidaria a que pudiera tener derecho su cónyuge. En cifras, añadió, si la persona obtiene un APS de, por ejemplo, $ 20.000 y su cónyuge una PBS de $ 75.000, en régimen, en el fondo estaría renunciando a $ 10.000 por conservar $ 95.000, lo que sin lugar a dudas le resulta más favorable. El Honorable Senador señor Allamand apuntó que la fórmula descrita rompe la propuesta básica que se ha hecho hasta hoy, esto es, que los beneficios no resultarían contrapuestos entre sí. Más aún, significa que quienes iban a recibir este ya exiguo bono, ahora recibirán todavía menos en razón de esta renuncia parcial. El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda recalcó que la fórmula persigue, fundamentalmente, que los beneficios del Pilar Solidario no resulten vulnerados con motivo de la percepción del bono post laboral. El espíritu es, precisamente, mantener incólume ese principio. El Honorable Senador señor Pérez Varela recordó que, en la sesión pasada, planteó que la única manera de no atentar contra ninguna de las normas de la reforma previsional, es actuando sobre la Ficha de Protección Social, estableciendo una carencia que permita a las personas mantenerse dentro de los rangos de elegibilidad pertinentes para acceder a los beneficios. Para tales efectos, enfatizó, basta con la emisión del decreto respectivo por parte del o los Ministerios correspondientes. Añadió que lo anterior se facilita, además, si se considera que se trata de un número acotado de personas que serían afectadas por la incompatibilidad de los beneficios. Reiteró que dicho mecanismo ha sido aplicado con anterioridad en otros ámbitos donde se otorgan beneficios sociales. Tal es el caso de la política habitacional, donde se han establecido carencias en la Ficha citada para que las personas no queden excluidas de los beneficios contemplados para la adquisición de las viviendas. En consecuencia, acotó, introducir la modificación pertinente en la Ficha de Protección Social, vía decreto, no genera la dificultad

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mayor que representa intervenir o vulnerar el nuevo Sistema de Pensiones Solidarias. El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide hizo presente que la propuesta contenida en la indicación número 9 quinquies, de la que es coautor, ofrece garantías explícitas de que el bono post laboral no afectará en modo alguno al nuevo Pilar Solidario previsional. Lo anterior, destacó, significa que no se producirá ninguna merma en las condiciones de las personas para acceder a los beneficios correspondientes. Ahora bien, advirtió, la propuesta del Ejecutivo produce, precisamente, el efecto contrario y no otorga la misma seguridad que sí proporciona la indicación, provocando una pérdida o disminución de los beneficios legales. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda aclaró que las personas no dejarían de percibir los beneficios pertinentes, ya sean los del Pilar Solidario u otros beneficios correspondientes a prestaciones sociales que otorga el Estado. Lo que sí sucedería, subrayó, es que tendrían que renunciar al bono post laboral, al menos en aquella parte que los afecta en su elegibilidad para acceder a otro beneficio de mayor entidad, que puede ser previsional, habitacional, etcétera. El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide indicó que las personas se verán enfrentadas a una renuncia que no sólo no esperan, sino que además, las obliga a optar y, en definitiva, a desprenderse de un beneficio, ya sea en todo o en parte, si quieren obtener los otros. Bajo esa perspectiva, Su Señoría expresó no compartir la solución propuesta por el Ejecutivo por ser del todo contraria a la indicación presentada con su respaldo. El Honorable Senador señor Muñoz Aburto requirió mayor detalle en torno a la alternativa formulada por el Ejecutivo, particularmente en cuanto a cómo afectaría a las personas de menores ingresos. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explicó que en esta materia la revisión casuística será lo más importante, toda vez que en cada caso variará el nivel de ingresos y la composición del grupo familiar. Agregó que las personas de menores ingresos no deberían verse afectadas por la incompatibilidad de los beneficios, porque ellas, dada su precaria condición económica, con o sin bono post laboral, igualmente accederían a los beneficios del nuevo sistema solidario previsional. Asimismo, añadió, hay quienes, a pesar del bono, de todos modos

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no ingresan al Pilar Solidario, porque sus condiciones particulares desde ya los excluye del sistema. En consecuencia, se trata de un subconjunto de personas que estarían en la muy particular situación de ver enfrentados los diferentes beneficios. Sin embargo, la determinación de su número, reiteró, quedará entregado al análisis casuístico pertinente. Ahora bien, añadió, en cuanto a la solución planteada por el Honorable Senador señor Pérez Varela, advirtió que ella sería procedente sólo tratándose del período de transición o puesta en marcha del nuevo sistema solidario, esto es, los dos primeros años de su vigencia, toda vez que la Ficha de Protección Social está contemplada como instrumento técnico de focalización sólo para dicha etapa. Con posterioridad, es el Reglamento -aún no dictado- el que definirá la herramienta metodológica con la cual se determinará el respectivo porcentaje más pobre de la población que podrá ingresar al sistema. Insistió en que la fórmula del Ejecutivo permite conservar los beneficios de mayor envergadura, entre otros, los derivados del Pilar Solidario. Asimismo, permite no vulnerar el sistema solidario de pensiones en virtud de una excepción que, incluso, podría ser estimada como discriminatoria, toda vez que haría una salvedad respecto de un grupo determinado de personas, favoreciéndolas con la exclusión del bono post laboral de la estimación de sus ingresos permanentes, para efectos de acceder al nuevo sistema solidario previsional. Otras personas, tras idéntico objetivo, podrían reclamar para sí la misma excepción respecto de otros ingresos que también revistan el señalado carácter. El Honorable Senador señor Letelier refutó lo anterior, expresando que la pretendida discriminación estaría lejos de ser arbitraria, pues encontraría su fundamento directo en el daño previsional que el Estado chileno generó a estas personas desde el momento en que les efectuó subcotizaciones que mermaron ostensiblemente sus condiciones de jubilación, al punto que, por tal motivo, hoy en día obtienen pensiones que son muy inferiores a las que les habría correspondido de no haber mediado tal perjuicio. Subrayó que esa es la razón fundamental que justificaría una eventual diferenciación en favor de estas personas, porque están en una situación previsional especial, que no afecta a todos los chilenos, sino sólo a aquéllos que sufrieron el daño previsional. Este último, recalcó, es de tal entidad que en verdad resulta impagable dada la magnitud del perjuicio. Lo que ahora se hace, por tanto, es intentar aminorar, a lo menos en parte, los efectos de ese daño. Finalmente, Su Señoría insistió en la importancia de conocer cuál será el punto de corte que defina el 60% más pobre de la

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población de nuestro país, a fin de tener completa claridad en torno al tema sobre el cual se legisla, particularmente para efectos de dimensionar los reales alcances de una eventual excepción al sistema o de la solución alternativa que se adopte en su defecto. Reiteró que, en su opinión, el mayor problema que representa el tema que nos ocupa se relaciona con el Aporte Previsional Solidario, el que puede verse seriamente afectado, en circunstancias que lo que debería garantizarse es que dicho beneficio se mantendrá inalterado. La Pensión Básica Solidaria, agregó, responde a un concepto distinto, propio del orden no contributivo, y, como tal, no resulta igualmente vulnerada. El abogado señor Drago indicó que el bono post laboral siempre fue concebido como un beneficio que procedería una vez culminada la vida laboral activa, pero que no tendría ningún efecto previsional. Sin embargo, tras la aprobación de la reforma previsional, se ha producido una incompatibilidad entre dicho bono y los beneficios contemplados en esta última, con lo cual las personas se verán ahora en la necesidad de renunciar al bono para no quedar al margen del nuevo sistema solidario de previsión. Ello, lejos de resolver el problema, sólo reafirmaría la incompatibilidad que se ha generado entre los beneficios. Por lo demás, tal propuesta es del todo contraria a lo planteado por la indicación número 9 quinquies. Asimismo, tendría un fuerte impacto social, no sólo por la señal negativa que conlleva, sino también porque la cantidad de personas afectadas podría ser muy significativa, sobre todo si se considera el nivel promedio de las pensiones en Chile. El Honorable Senador señor Pérez Varela expresó que la solución que plantea la indicación número 9 quinquies también apunta en cierto modo a actuar sobre la Ficha de Protección Social, como mecanismo apropiado para no generar distorsiones de ningún tipo. La propuesta del Ejecutivo, en tanto, es incompatible con aquéllo. El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda hizo presente que, en cualquier solución que se considere, habrá restricciones que enfrentar, siendo la principal de ellas no generar efectos en el orden previsional, particularmente en lo referente a los beneficios del Pilar Solidario. Reiteró que establecer excepciones a la reforma previsional que recién se implementa, no es el camino apropiado para resolver la materia, porque tras ello surgirán las peticiones para instaurar más excepciones, que pueden ser tan justificadas como ésta, pero que finalmente distorsionarían el sistema. Añadió que la fórmula que el Ejecutivo ha planteado, en cambio, tiene por objetivo preservar el beneficio mayor, cual es la íntegra aplicación del nuevo Pilar Solidario.

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En lo que respecta a las personas que registran las pensiones más bajas, indicó que ellas no deberían verse afectadas por la situación descrita, toda vez que, no obstante percibir el bono post laboral, accederían de igual modo a los beneficios del nuevo sistema solidario. Por otra parte, en cuanto a la propuesta de actuar sobre la Ficha de Protección Social, advirtió que esa solución tiene el inconveniente de que dicho instrumento de focalización será aplicado sólo durante los dos primeros años de vigencia de la reforma previsional, con lo cual, transcurrido ese lapso, el problema nuevamente estaría sin resolución. El Honorable Senador señor Letelier manifestó compartir la propuesta de establecer una carencia en la Ficha de Protección Social, tal como ha sucedido -y con éxito- en otros ámbitos del quehacer público, como el habitacional. Ahora bien, sugirió que, para tales efectos, se adopte el acuerdo pertinente en la Comisión y que el Ejecutivo asuma el compromiso de que, tras la aprobación del bono post laboral, dictará el decreto correspondiente que introduzca a la Ficha de Protección Social la modificación necesaria para generar la respectiva carencia. Asimismo, dicho criterio debería ser reproducido en el Reglamento pertinente para los efectos de establecer el punto de corte que definirá el 60% más pobre de la población chilena. Todo lo anterior, concluyó, como no es necesario que quede establecido en esta iniciativa legal, podría quedar plasmado, por ejemplo, en un Protocolo de Acuerdo que dé cuenta de esta solución concordada. El Honorable Senador señor Allamand señaló que, si bien la alternativa de incorporar una carencia en la Ficha de Protección Social parece viable, no es menos cierto que un acuerdo de la Comisión no será vinculante respecto de quienes están a cargo de dictar el Reglamento para la ejecución de la reforma previsional y, por tanto, podría ser algo aventurado proceder a la aprobación de este proyecto de ley sin resolver, en forma previa, el asunto en cuestión. El Honorable Senador señor Pérez Varela coincidió con la sugerencia de suscribir un Protocolo de Acuerdo en el cual se consigne el compromiso del Ejecutivo para actuar sobre a Ficha de Protección Social, como instrumento de focalización de beneficios, en la forma que se ha venido proponiendo, registrando en la historia fidedigna de la ley el debate desarrollado y la solución aportada. Con motivo de la suscripción del referido Protocolo, concluyó, la indicación número 9 quinquies podría, incluso, ser retirada por sus autores, toda vez que el tema que ella plantea estaría ya resuelto. Ahora bien, en cuanto al curso del proyecto de ley, recordó que se procedería a la respectiva votación sólo una vez resuelto el tema planteado por la indicación en comento, toda vez que se trataba de un

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asunto que abrió un campo de dificultades que era preciso despejar por anticipado, lo cual podría acontecer actuando bajo la modalidad antes descrita. Por su parte, el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide aclaró que no retiraría en este momento la indicación en referencia, toda vez que se trata de una indicación cuya autoría es compartida y, por tanto, para retirarla sería necesario contar con la aquiescencia de los demás firmantes de la misma. Sin embargo, advirtió, la vigencia de la indicación permite mantener el tema en debate hasta darle total solución, sobre todo atendida su gran envergadura, sin perjuicio de lo cual podría votarse el proyecto de ley en lo restante, dejando pendiente la norma objeto de discusión. El Honorable Senador señor Muñoz Aburto compartió la sugerencia de comenzar la votación, por lo menos hasta alcanzar la norma sobre la cual recae la indicación en cuestión. El Honorable Senador señor Letelier señaló que, efectivamente, sería posible avanzar en la revisión del proyecto de ley, votando las distintas indicaciones presentadas al mismo. Sin embargo, añadió, ahora se estaría planteando una alternativa distinta de procedimiento, con motivo de la posible firma de un Protocolo de Acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió, es preciso esclarecer que, en tanto no se resuelva el problema que se está analizando, la iniciativa legal no podrá ser despachada por la Comisión, porque se mantendrá pendiente la disposición correspondiente a la materia. El Honorable Senador señor Allamand refutó lo anterior, señalando que no resulta razonable proceder a votar las indicaciones, si una de ellas, la que plantea el problema más importante, no es previamente dilucidada. La solución está pendiente y, siendo ésta imprescindible para decidir respecto al proyecto de ley en su conjunto, no parece lógico ni factible emitir un pronunciamiento sobre lo demás, estando en pleno desconocimiento de lo que se resolverá en definitiva respecto de la materia en discusión. En mérito de lo anterior, anunció que, de iniciarse la votación, manifestaría su abstención respecto de todas las normas de la iniciativa legal, toda vez que no estarían a la vista los elementos pertinentes que permitan resolver a cabalidad en torno a las mismas. Finalmente, la Comisión procedió a la votación de las indicaciones presentadas al proyecto de ley, la que se registró en los términos que se consigan más adelante. Cabe señalar que en esta misma sesión, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Ruiz-Esquide, en virtud de lo

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establecido en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, acordó introducir algunas enmiendas de carácter formal en distintas disposiciones del proyecto de ley en informe, en pro de mejorar su texto, y de las cuales se dejará constancia, oportunamente, en el Capítulo de Modificaciones. Posteriormente, en sesión de fecha 2 de julio de 2008, los representantes del Ministerio de Hacienda explicaron la nueva propuesta del Ejecutivo para compatibilizar el bono post laboral con los beneficios contemplados en el Sistema Solidario de Pensiones instaurado por la reciente reforma previsional. La referida propuesta se materializaría más tarde mediante la presentación de la indicación correspondiente. Seguidamente, la Comisión debatió en torno a la solución ofrecida. Las observaciones y comentarios vertidos en dicho debate, se consignan con posterioridad, a propósito del análisis de artículo 5º del proyecto de ley y de las indicaciones presentadas a su respecto. - - - Artículo 1º Su texto es el siguiente: “Artículo 1º.- Establécese un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, en adelante el bono, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N° 10.336; el decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes N° 17.995 y N°18.632, y las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. El personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°.”. La indicación número 2, del Honorable Senador señor Horvath, agrega el siguiente inciso nuevo:

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“El bono establecido por esta ley es compatible con todo otro beneficio contemplado en leyes anteriores para quienes accedan a aquél. En el caso de trabajadores cuya relación laboral se encuentre regida por las normas del Código del Trabajo y que tengan derecho a acceder al bono establecido por la presente ley, tendrán derecho a percibir indemnización por años de servicios no obstante la presentación de renuncia voluntaria que realicen para cumplir con el requisito prescrito por el número 5 articulo 2º del presente cuerpo legal. Para el cálculo y otorgamiento del bono establecido por la presente ley se incluirá y se tendrá en especial consideración las asignaciones de zona prescritas por la ley.”. En sesión de fecha 9 de mayo de 2007, el Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Honorable Senador señor Muñoz Aburto, declaró inadmisible la indicación número 2, por recaer en una materia reservada a la iniciativa legal exclusiva del Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 4º, de la Constitución Política, ya que dice relación con el otorgamiento de beneficios económicos. Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Honorable Senador señor Muñoz Aburto presentó la indicación signada como 1 bis, para reemplazar, en el inciso primero del artículo 1º, el guarismo “50.000” por “100.000”. En sesión de fecha 7 de mayo de 2008, el Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Honorable Senador señor Allamand, declaró inadmisible la indicación número 1 bis, por cuanto recae sobre una materia cuya iniciativa legal exclusiva corresponde al Presidente de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 65, inciso cuarto, número 4º, de la Constitución Política de la República, referido a la concesión de beneficios de carácter económico. Artículo 2º Es del siguiente tenor: “Artículo 2º.- Para tener derecho al bono del artículo anterior será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1.- Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1°, en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981;

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2.- Tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1º o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la presente ley. 3.- Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior a $600.000. Para este efecto se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida. Es aquella pensión de vejez otorgada según el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que pueda tener derecho el personal afecto a la presente ley, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Para efectos del inciso anterior de este literal, en la estimación del monto de la pensión de vejez líquida sólo se considerará la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980, calculada para la primera anualidad, a que tendría derecho el trabajador, sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse. Para lo anterior, la administradora de fondos de pensiones considerará el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual incluido el Bono de Reconocimiento a que tenga derecho el trabajador, al último día del mes en que la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones le solicitó la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3°. No se incluirán en dicho monto las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, ni los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980. b) Remuneración promedio líquida. Es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información señalada en el inciso primero del artículo 3°, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas.

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Sin embargo, en los casos que a continuación se

indican, la remuneración promedio líquida se calculará considerando el

promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 36

meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de

información indicada en el inciso anterior, respecto de las cuales se

hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas

últimas, las que se actualizarán de conformidad a lo dispuesto en el

inciso anterior: i) Respecto de aquellos funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el inciso anterior hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata. ii) Respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada hayan cambiado de grado. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta, o de aumentos de grados por promoción o ascenso. iii) Respecto de los trabajadores afectos al Código del Trabajo que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes señalada hayan aumentado sus remuneraciones, y ese aumento no tenga su origen en reajustes generales de remuneraciones otorgados al sector público o en alguna otra ley. iv) Respecto de los trabajadores que durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada no hubieren percibido remuneraciones mensuales por encontrarse designados en comisión de servicio o con permiso sin goce de remuneraciones. c) Tasa de reemplazo líquida. La expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida determinado de conformidad con la letra a) precedente, por la remuneración promedio líquida calculada según la letra b) anterior. 4.- Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres, y

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5.- Renunciar voluntariamente al cargo u obtener pensión por vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda. El personal que preste servicios por jornadas parciales deberá renunciar al total de horas que sirvan en las entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá acceder al bono el personal que cese en sus funciones por las causales señaladas en el número anterior hasta el 31 de diciembre del 2024.”. El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones al artículo 2º del proyecto: La indicación número 3, para reemplazar en el encabezamiento del número 3.-, la expresión “a $ 600.000” por las frases “al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex –cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3°”. En primer término, la Comisión tuvo presente que el monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión, a la fecha de este debate, asciende a la suma de $ 837.622. La Honorable Senadora señora Matthei señaló que la modificación propuesta por la indicación en estudio, si bien eventualmente podría aumentar el universo de beneficiarios del bono post laboral, dicho aumento no sería significativo, y, en todo caso, tampoco contribuiría a mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a quienes se pretende beneficiar. En efecto, explicó, para una persona cuya pensión alcanza los $ 800.000, un bono de $ 50.000 representa un incremento mínimo de sus ingresos y, por otro lado, para quienes detentan pensiones inferiores a dicha cifra, igualmente el referido bono no es más que una mejoría económica irrisoria. - Sometida a votación la indicación número 3, fue aprobada por tres votos a favor y dos en contra. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Alvear y señores Letelier y Muñoz Aburto, y por la negativa los Honorables Senadores señora Matthei y señor Allamand.

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El Honorable Senador señor Letelier fundamentó su voto afirmativo, en que la indicación en referencia incorpora al proyecto de ley una de las tantas modificaciones que fueron solicitadas por los propios gremios del sector público que concurrieron al análisis de esta iniciativa legal. Entre dichas modificaciones, precisó, estaban aquellas relativas a los requisitos para acceder al bono post laboral y, específicamente, la que proponía aumentar el monto de la pensión de vejez líquida que define el límite de ingresos que dará derecho al beneficio en cuestión. Al aumentar dicho límite, necesariamente se incrementaría el universo de beneficiarios del bono. En consecuencia, enfatizó, la indicación del Ejecutivo responde a la señalada demanda del sector y plantea la modificación correlativa. La Honorable Senadora señora Alvear fundó su voto por la aprobación en las mismas consideraciones anteriores, las que reprodujo, destacando que la indicación viene a concretar la aspiración de los gremios en orden a aumentar el número de beneficiarios del bono post laboral mediante la flexibilización de uno de los requisitos para acceder al mismo. Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand fundó su voto por el rechazo en una razón que calificó como esencialmente política. Al mismo tiempo, anunció su voto desfavorable respecto de todas las indicaciones presentadas al proyecto por el Ejecutivo, fundamentando desde ya dicha negativa en la misma argumentación de carácter político antedicha, la que expuso a continuación. En primer término, señaló que la orientación general de la presente iniciativa legal, en su opinión, es inadecuada y no ha sido subsanada en forma apropiada, ya que, no obstante los múltiples esfuerzos que se han hecho a fin de incorporar las modificaciones necesarias para mejorar el proyecto, no se ha avanzado ni siquiera medianamente en esa dirección y, por tanto, la normativa propuesta sigue siendo insuficiente para los efectos pretendidos. En un segundo orden de ideas, manifestó que, a raíz del acuerdo celebrado entre la ANEF y el Gobierno, existe un importante número de funcionarios y trabajadores del sector público que, objetivamente, recibirán un trato discriminatorio en relación a los adscritos a la ANEF. Recordó que los distintos gremios del sector público marginados del referido acuerdo, han solicitado que se les hagan extensivos los beneficios contemplados en el mismo, lo cual, hasta la fecha, aún no sucede. Lo anterior importa que hay una situación de desequilibrio que no ha sido superada y, en tanto ello no ocurra, no es posible prestar la conformidad a una solución dispar. Finalmente, enfatizó que su fundamentación es de carácter general, mirando desde una perspectiva política el proyecto de ley en su conjunto, más que corresponder a una opinión pormenorizada de cada una de las indicaciones propiamente tales. En virtud de lo anterior, hizo reserva de

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su facultad para formular, posteriormente, en la Sala del Senado, las observaciones pertinentes respecto de las indicaciones en particular. Adicionalmente, el Honorable Senador señor Letelier manifestó que si bien tiene una opinión formada respecto del acuerdo alcanzado entre la ANEF y el Gobierno, ella no incide, sin embargo, en su decisión respecto del bono post laboral que aquí se trata, ya que entre ambos beneficios no existe vinculación alguna. Precisó que, a su juicio, el referido acuerdo incurriría en una discriminación toda vez que contempla beneficios sólo en favor de determinados trabajadores del sector público, esto es, aquellos que forman parte de la ANEF, excluyendo expresamente a otros tantos que no pertenecen a dicha organización, es decir, marginándolos por no tener una cierta afiliación gremial. Por lo anterior, acotó, no está conforme con el citado acuerdo en tanto éste no tenga una aplicación general. Sin embargo, y a pesar de compartir la aprensión de fondo que desde el señalado punto de vista existe en torno al acuerdo ANEF – Gobierno, reiteró que no es procedente desaprobar el bono post laboral en virtud de los términos en que fue suscrito el referido convenio, no sólo porque ambos beneficios no se relacionan entre sí, sino porque, además, ello es inoportuno. En efecto, enfatizó, el presente proyecto de ley debe ser votado en su propio mérito y no en razón de un acuerdo cuya correspondiente iniciativa legal ni siquiera ha sido aún sometida a la consideración del Congreso Nacional. Bajo esa perspectiva, concluyó, ha votado en el sentido consignado precedentemente. El Honorable Senador señor Muñoz Aburto se sumó a lo señalado por Su Señoría, manifestando compartir la preocupación por la posible discriminación que podría importar la aplicación del acuerdo ANEF – Gobierno, en desmedro de aquellas organizaciones gremiales que, aunque suscribieron el acuerdo inicial en apoyo del bono post laboral y que dio lugar a la presente iniciativa de ley, finalmente resultaron excluidas de una negociación que, a la postre, sólo favoreció a quienes no adhirieron a dicho bono y persistieron en la obtención de otros beneficios de mayor significación. No obstante lo anterior, apuntó, según la información que ha recibido, en la actualidad diversas organizaciones gremiales del sector -como ASEMUCH, CONFUSAM, FENPRUSS, CONFENATS, entre otras-, estarían celebrando una serie de negociaciones para acceder a beneficios similares a los otorgados a la ANEF, lo que revela una voluntad de superar diferencias y buscar soluciones equiparables. En todo caso, apuntó, la respectiva iniciativa legal que debe dar cuenta del mencionado acuerdo ANEF - Gobierno, aún no comienza su tramitación parlamentaria, por lo que mal correspondería pronunciarse ahora a su respecto.

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Entonces, concluyó, si bien son atendibles los cuestionamientos formulados respecto del acuerdo alcanzado por la ANEF, no es menos cierto que éste no puede ser invocado para justificar una opinión contraria al proyecto de ley en estudio. Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand expresó que el análisis que debe hacerse en torno a este tema es más bien de carácter político que de orden técnico. Recordó que, durante la tramitación del presente proyecto de ley, la ANEF, simultáneamente, desarrolló la negociación que culminó con una serie de beneficios que el Ejecutivo le concedió en su favor. Sin embargo, acotó, dicha entidad dispuso del tiempo necesario para ello, porque la decisión en torno al bono post laboral fue postergada, accediendo a la solicitud que expresamente la ANEF formuló a esta Comisión en tal sentido. Ahora bien, con posterioridad, las restantes organizaciones gremiales del sector efectuaron la misma petición, a fin de obtener un espacio dentro del cual pudieran desarrollar las negociaciones pertinentes que les permitieran alcanzar beneficios sectoriales similares. Sin embargo, esta vez, no se ha producido la misma postergación, no obstante que las circunstancias que la ameritan son las mismas que la justificaron en la oportunidad anterior. En consecuencia, en virtud de la señalada consideración política y debiendo pronunciarse respecto de un proyecto de ley que sigue en curso, sólo le cabe votar desfavorablemente dicha iniciativa legal. Asimismo, celebró lo manifestado anteriormente por los Honorables Senadores señores Letelier y Muñoz Aburto, en cuanto expresaron su preocupación por la situación de discriminación que ha significado el acuerdo ANEF – Gobierno. La Honorable Senadora señora Matthei hizo presente que, conforme a la información que ha recibido por parte de los representantes de la FENPRUSS, actualmente no se está desarrollando ninguna negociación entre dicha entidad y el Ejecutivo para concordar beneficios similares a los otorgados a la ANEF. Por consiguiente, advirtió, las organizaciones gremiales del sector, al contrario de lo que se ha sostenido, no estarían en una ronda de conversaciones para dar solución a este tema. El Honorable Senador señor Muñoz Aburto aclaró que las propias entidades han manifestado que están en procesos de negociación, e incluso que algunas ya cuentan con iniciativas legales en tramite sobre la materia. Puntualizó que la información al respecto, por tanto, necesita ser confrontada y corroborada. Con posterioridad, en sesión de fecha 7 de mayo de 2008, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Ruiz-Esquide, reabrió

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el debate respecto de la indicación número 3, a fin de reconsiderar su texto en atención a las nuevas indicaciones presentadas al proyecto. - Puesta en votación la indicación número 3, fue aprobada, con enmiendas formales, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Ruiz-Esquide, y la abstención del Honorable Senador señor Allamand. El Honorable Senador señor Allamand dejó constancia de que su abstención obedece a que, en su opinión, lo pertinente habría sido que, previo a la votación de las indicaciones, el Ejecutivo presentara formalmente su propuesta para resolver la incompatibilidad que ha surgido entre el bono post laboral y los beneficios contemplados en el Pilar Solidario instaurado por la reciente reforma previsional. Según se ha señalado, explicó, dicha propuesta se formalizaría mediante la suscripción de un Protocolo de Acuerdo que contendría la solución al citado problema, la cual se orientaría hacia la incorporación de una carencia en la Ficha de Protección Social que, mediante el descuento de puntaje, permita a los beneficiarios del bono mantener sus condiciones de elegibilidad para acceder a los beneficios del Pilar Solidario. Igual compromiso asumiría el Ejecutivo, en orden a contemplar la solución descrita en el Reglamento para la ejecución de la reforma previsional, con lo cual, acotó, quedaría resuelta la señalada incompatibilidad tanto para el período de transición de la reforma como para su plena vigencia en régimen. Por otra parte, agregó, al tenor de las inquietudes manifestadas durante la reciente discusión del proyecto, resulta necesaria la apertura de un nuevo plazo para la presentación de otras tantas indicaciones del Ejecutivo a fin de introducir las últimas modificaciones requeridas. En mérito de lo anterior, enfatizó, corresponde que tanto el Protocolo de Acuerdo como las indicaciones pertinentes, sean oficialmente presentadas por parte del Ejecutivo en la oportunidad reglamentaria correspondiente y, tras ello, la Comisión estaría en condiciones de pronunciarse respecto del proyecto en su conjunto. Lo anterior, subrayó, reviste mayor relevancia si se considera que la resolución previa de la incompatibilidad de beneficios es indispensable para proceder a votar, toda vez que ella permitiría aquilatar los verdaderos efectos de la iniciativa legal, sin lo cual, por tanto, no es posible aprobarla. Lo contrario, concluyó, equivale a votar lo accesorio desconociendo el resultado final de lo que ha de proponerse para lo principal. La indicación número 4, sustituye en la letra a) del número 3.-, el punto final (.) de su inciso primero por coma (,), y agrega la

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frase “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.”. La indicación número 5, reemplaza en la letra a) del número 3.-, el inciso segundo por el siguiente: “Para efecto del inciso anterior de este literal, la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá a la primera anualidad de la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo utilizarse en su proyección la menor tasa de interés entre la tasa de retiro programado y la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, vigente al mes en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3°. Dicha proyección se efectuará considerando el Fondo de Pensiones en que se encontraren las cotizaciones obligatorias; sin embargo, si éstas estuvieren en los Fondos de Pensiones Tipo A y B, la proyección deberá efectuarse en el Fondo de Pensiones Tipo D. Con todo, en la estimación de dicho monto se descontará el valor presente de la cuota mortuoria, calculada con los mismos parámetros utilizados en la estimación de la pensión de vejez señalados precedentemente. Lo dispuesto en este inciso, es sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse.”. La indicación número 6, sustituye el inciso primero del número 5.-, por el siguiente: “5.- Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda.”. La indicación número 7, intercala, en el inciso final del artículo 2º en análisis, a continuación de la palabra “funciones”, la frase “o termine su contrato de trabajo,”. Posteriormente, abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró las indicaciones números 4, 5, 6 y 7. Asimismo, respecto del artículo 2º del proyecto, fueron presentadas las siguientes indicaciones: La indicación número 3 bis, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, para reemplazar, en el encabezamiento del número 3.-, la expresión “a $600.000”, por las siguientes oraciones: “al monto

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del límite máximo inicial de pensiones de las ex -cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3°”. La indicación número 3 ter, del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazar, en el numeral 3.- del inciso primero del artículo 2º, el guarismo “55” por “70”. En sesión de fecha 7 de mayo de 2008, el Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Honorable Senador señor Allamand, declaró inadmisible la indicación número 3 ter, por cuanto se refiere a una materia reservada a la iniciativa legal exclusiva del Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 4º, de la Constitución Política de la República, relativo a la concesión de beneficios de carácter económico. La indicación número 4 bis, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, para sustituir, en la letra a) del número 3.-, el punto final (.) de su inciso primero por una coma (,), y agregar la frase “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.”. La indicación número 4 ter, del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, elimina, en la letra a) del numeral 3.- del inciso primero del artículo 2º, la frase “Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.”. En sesión celebrada el 7 de mayo de 2008, el Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Honorable Senador señor Allamand, declaró inadmisible la indicación número 4 ter, por recaer en una materia que es de iniciativa legal exclusiva del Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 4º, de la Constitución Política de la República, sobre el otorgamiento de beneficios económicos. La indicación número 5 bis, del Ejecutivo, reemplaza en la letra a) del número 3.-, el inciso segundo por el siguiente: “Para efecto del inciso anterior de este literal, la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá a la primera anualidad de la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley

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N° 3.500, de 1980, debiendo utilizarse en su proyección la menor tasa de interés entre la tasa de retiro programado y la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, vigente al mes en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3°. Dicha proyección se efectuará considerando el Fondo de Pensiones en que se encontraren las cotizaciones obligatorias; sin embargo, si éstas estuvieren en los Fondos de Pensiones Tipo A y B, la proyección deberá efectuarse en el Fondo de Pensiones Tipo D. Con todo, en la estimación de dicho monto se descontará el valor presente de la cuota mortuoria, calculada con los mismos parámetros utilizados en la estimación de la pensión de vejez señalados precedentemente. Lo dispuesto en este inciso, es sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse.”. La indicación número 6 bis, del Ejecutivo, sustituye el inciso primero del número 5.-, por el siguiente: “5.- Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda.”. La indicación número 6 ter, del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, incorpora en el numeral 5.- del inciso primero del artículo 2º, a continuación de la expresión “según corresponda.”, lo siguiente: “Lo mismo tendrá lugar tratándose de la supresión de los cargos o la reestructuración de las instituciones.”. En sesión de fecha 7 de mayo de 2008, el Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Honorable Senador señor Allamand, declaró inadmisible la indicación número 6 ter, por estar referida a una materia cuya iniciativa legal exclusiva corresponde al Presidente de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 65, inciso cuarto, número 4º, de la Constitución Política de la República, relativo al otorgamiento de beneficios económicos. La indicación número 7 bis, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, intercala, en el inciso final del artículo 2º, a continuación de la palabra “funciones”, la frase “o termine su contrato de trabajo,”. Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró las indicaciones números 3 bis, 4 bis, 5 bis, 6 bis y 7 bis. Asimismo, presentó las siguientes indicaciones al artículo 2º:

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La indicación número 4 quáter, para sustituir, en su letra a), el punto final (.) de su inciso primero por una coma (,), y agregar la frase “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.”. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda recordó que esta indicación, tal como fue planteado durante el debate, excluye del cálculo de la pensión de vejez líquida, las pensiones de viudez y sobrevivencia que estuviere percibiendo el potencial beneficiario del bono post laboral, con lo cual éste puede ver mejoradas sus posibilidades de calificar dentro de los parámetros pertinentes para alcanzar dicho beneficio. - Puesta en votación la indicación en referencia, fue aprobada por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Ruiz-Esquide, y se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand. La indicación número 5 ter, para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente: “Para efecto del inciso anterior de este literal, la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá a la primera anualidad de la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo utilizarse en su proyección la menor tasa de interés entre la tasa de retiro programado y la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, vigente al mes en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3°. Dicha proyección se efectuará considerando el Fondo de Pensiones en que se encontraren las cotizaciones obligatorias; sin embargo, si éstas estuvieren en los Fondos de Pensiones Tipo A y B, la proyección deberá efectuarse en el Fondo de Pensiones Tipo D. Con todo, en la estimación de dicho monto se descontará el valor presente de la cuota mortuoria, calculada con los mismos parámetros utilizados en la estimación de la pensión de vejez señalados precedentemente. Lo dispuesto en este inciso, es sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse.”. Con motivo del análisis de esta indicación, la Comisión dejó constancia de que la reciente reforma previsional ha dispuesto la creación de la Superintendencia de Pensiones, la que será considerada para todos los efectos como sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. En razón de lo anterior, las referencias que en las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas se hagan a

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esta última, deberán entenderse efectuadas a aquélla. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley Nº 20.255, que establece la reforma previsional. En cuanto a las menciones que a su respecto aparecen en este proyecto de ley, se mantendrán en su designación actual toda vez que la señalada entidad aún no ha sido instaurada en su nueva institucionalidad, debiendo, por tanto, entenderse referidas al organismo contralor según nueva denominación, cuando corresponda. - Puesta en votación la indicación número 5 ter, fue aprobada, con enmiendas formales, por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Ruiz-Esquide, y la abstención del Honorable Senador señor Allamand. La indicación número 6 quáter, para sustituir en el numeral 5), su inciso primero por el siguiente: “5.- Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda.”. La Comisión hizo presente a los representantes del Ejecutivo la situación de quienes se alejan de sus cargos por la causal de supresión del empleo. Dicha causal, si bien podría entenderse incluida en la mención a la cesación en el cargo, no es menos cierto que podría resultar más apropiado incorporar esta causal expresamente en la ley, a fin de evitar cualquier duda interpretativa a este respecto. Los representantes del Ejecutivo compartieron la inquietud manifestada, toda vez que el espíritu de la norma no es excluir del beneficio que contempla el proyecto de ley a los funcionarios respecto de los cuales se haga efectiva una supresión del empleo. Ellos podrían acceder al bono post laboral cumpliendo todos los requisitos legales pertinentes, sin embargo, agregaron, si la falta de mención expresa a la causal específica pudiera generar alguna duda al respecto, sería conveniente entonces incorporar en la ley una referencia expresa a la misma. Lo anterior, explicaron, se justifica aún más atendido el tenor literal de la norma, en la cual, tras la expresión “sea por” se detallan las distintas situaciones que pueden dar lugar a la cesación en el cargo o a la terminación del contrato de trabajo. Entre las primeras, habría que agregar entonces la causal de supresión del empleo, incorporándola de manera explícita a fin de evitar cualquier error interpretativo.

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Para tales efectos, comprometieron la presentación de la respectiva indicación que introduzca la enmienda pertinente para precisar el texto legal, tanto en la norma en estudio como respecto de todas las disposiciones del proyecto de ley donde ello sea necesario. En razón de lo anterior, quedó pendiente la votación de la indicación en comento, a la espera de un nuevo texto que para la misma sería presentado por el Ejecutivo en la oportunidad correspondiente. Posteriormente, abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo sustituyó el texto de la indicación número 6 quáter, por el siguiente: “6 quáter.- Sustitúyase en el numeral 5), su inciso primero por el siguiente: “5.- Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda.”.”. - La indicación en referencia fue aprobada por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand. La indicación número 7 ter, para intercalar, en su inciso final, a continuación de la palabra “funciones”, la frase “o termine su contrato de trabajo,”. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explicó que, de acuerdo al texto aprobado en general, podrá acceder al bono post laboral el personal que cese en funciones por las causales pertinentes hasta el 31 de diciembre del año 2024. Con esta indicación, se incorpora también a quienes terminen su contrato de trabajo en el mismo período. - La indicación número 7 ter fue aprobada por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand. Artículo 3º

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El inciso primero establece la facultad del jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir del primer mes del semestre anterior a aquel en que el trabajador cumpla las edades señaladas en el numeral 4 del artículo 2° (60 años las mujeres y 65 los hombres), para requerir de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior. Para ello, el jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, informará a dichos organismos y Superintendencia, la remuneración promedio líquida del trabajador según lo establecido en el numeral antes señalado. El inciso segundo dispone que para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones podrá solicitar los antecedentes necesarios a las administradoras de fondos de pensiones. El inciso tercero agrega que los organismos previsionales y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir la información señalada en el inciso primero de esta disposición dentro del plazo de 60 días, contado desde la recepción de solicitud de información. Sin embargo, si al vencimiento de dicho plazo no estuviere informado, el bono de reconocimiento del trabajador, la Superintendencia prorrogará ese plazo por 30 días. El inciso cuarto señala que el jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, sumará las tasas de reemplazos líquidas informadas por las entidades señaladas en el inciso anterior y el resultado lo comunicará por escrito al trabajador. El inciso quinto indica que el trabajador, a partir de la notificación de la comunicación dispuesta en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4 del artículo anterior (60 años las mujeres y 65 los hombres), deberá presentar la solicitud para acceder al bono ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad en la cual preste sus servicios. El inciso sexto prescribe que, en caso que el trabajador no haya sido notificado de la comunicación señalada en el inciso anterior y haya cumplido las edades para pensionarse por vejez, deberá presentar ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la cual pertenece la solicitud para acceder al bono

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dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas. El inciso séptimo dispone que, con todo, si el trabajador no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de los plazos señalados en los incisos quinto o sexto, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. El inciso octavo establece que el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la que pertenece el trabajador, ordenará certificar a quien corresponda el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo segundo. Para ello, podrá requerir información de cualquier otro organismo público para efectos de lo previsto en dicho artículo. El inciso noveno dispone que el jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, en ningún caso podrá conocer de la probable cuantía de la jubilación, pensión de vejez o el monto de los recursos registrados en la cuenta de capitalización individual del personal. El inciso décimo ordena que el acto administrativo que conceda el bono al funcionario, deberá establecer que el pago se efectuará en la oportunidad que corresponda según el artículo 8° del proyecto en análisis. Dicho acto administrativo no está sujeto al trámite de toma de razón y deberá enviarse en original para su registro y control posterior a la Contraloría General de la República. El inciso final señala que “en el caso de las corporaciones municipales creadas en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, remitirán a la municipalidad respectiva, todos los antecedentes del trabajador que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2°. El municipio, con el mérito de dichos antecedentes, dictará el acto administrativo correspondiente, y cuando proceda los remitirá al Servicio de Tesorerías de conformidad al artículo 8°.”. La indicación número 8, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, agrega al inciso primero la siguiente oración final: “Además, deberá adjuntar una declaración del trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.”.

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La indicación número 9, también de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, reemplaza en el inciso segundo, la palabra “podrá” por “deberá”. Posteriormente, abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró las indicaciones números 8 y 9. Asimismo, Su Excelencia la señora Presidenta de la República presentó las siguientes indicaciones al artículo 3º del proyecto: La indicación número 8 bis, agrega, en su inciso primero, la siguiente oración final:“Además, deberá adjuntar una declaración del trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.”. La indicación número 9 bis, sustituye, en su inciso segundo, la palabra “podrá” por “deberá”. Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró las indicaciones signadas como 8 bis y 9 bis. Asimismo, presentó las siguientes indicaciones al artículo en comento: La indicación número 8 ter, para agregar en su inciso primero, la siguiente oración final: “Además, deberá adjuntar una declaración del trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.”. - La indicación en referencia fue aprobada por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y la abstención del Honorable Senador señor Allamand. La indicación número 9 ter, para sustituir, en su inciso segundo, la palabra “podrá” por “deberá”. - La señalada indicación fue aprobada con cuatro votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand. La indicación número 9 quáter, para sustituir, en su inciso décimo, las palabras “corresponda según” por “señala”.

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La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explicó que esta indicación introduce una adecuación formal al artículo 3º del proyecto, en función de la eliminación del período de carencia que se verifica más adelante mediante la indicación número 10 quáter. Se ajusta, por tanto, la referencia pertinente al artículo 8º de la iniciativa legal, según su nueva redacción. - La indicación número 9 quáter fue aprobada, con una enmienda meramente formal, por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y una abstención, del Honorable Senador señor Allamand. Artículo 5° Dispone que el bono no será imponible ni constituirá indemnización ni renta para ningún efecto legal. Asimismo establece que el derecho a impetrar o percibir el bono se extingue con el fallecimiento del beneficiario. La indicación número 9 quinquies, de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Frei, Pizarro, Ruiz-Esquide y Sabag, propone agregar al artículo 5º del proyecto, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto nuevos: “De igual forma, el bono no afectará de manera alguna el acceso de su beneficiario, ni de ningún integrante de su grupo familiar, al sistema de pensiones solidarias de vejez e invalidez establecidos en la Ley 20.255. Así, este bono no se considerará bajo ninguna circunstancia para calcular la pertenencia del hogar al porcentaje más pobre de la población de Chile que es beneficiaria del sistema pensiones solidarias de acuerdo al artículo 3º letra b) de la señalada ley, incluyendo el artículo décimo tercero transitorios que lo modifica, ni se sumará al ingreso per cápita que señala el art. 32 de aquella legislación. Del mismo modo, el bono tampoco deberá considerarse para los efectos de aplicar el instrumento técnico de focalización señalado en el artículo primero transitorio de la Ley 20.255.”. La Comisión dejó pendiente el pronunciamiento respecto de esta indicación, a la espera de que el Ejecutivo presente su nueva propuesta para dar solución a la incompatibilidad existente entre el bono post laboral y los beneficios del Pilar Solidario consagrado en la reforma previsional.

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Lo anterior, conforme a lo expresado en el debate desarrollado en la Comisión -consignado con anterioridad en este informe-, y al cual se remitió en esta oportunidad. En sesión de fecha 2 de julio de 2008, el Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Honorable Senador señor Allamand, declaró inadmisible la indicación número 9 quinquies, por recaer en una materia reservada a la iniciativa legal exclusiva del Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 6º, de la Constitución Política de la República, ya que dice relación con normas de seguridad social. A continuación, los representantes del Ministerio de Hacienda explicaron la nueva propuesta del Ejecutivo para compatibilizar el bono post laboral con los beneficios contemplados en el Sistema Solidario de Pensiones, la cual se materializaría más tarde mediante la presentación de la respectiva indicación. Al respecto, la señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explicó que, tras efectuar los estudios pertinentes, pudo arribarse a la conclusión de que una fórmula adecuada para garantizar la compatibilidad de los beneficios en cuestión, consiste en establecer en la ley que el bono post laboral no constituirá ingreso para ningún efecto legal. De esta manera, sostuvo, el bono no podrá ser considerado al evaluar la situación económica de las personas que aspiren a los beneficios del Pilar Solidario de la reforma previsional. Es decir, el bono no se sumará a los restantes ingresos que perciban los eventuales beneficiarios del sistema solidario de pensiones y, por tanto, no podrá incidir en el cumplimiento de los requisitos de focalización para acceder a los beneficios que ofrece el mismo. Con ello, subrayó, se resolvería la incompatibilidad suscitada. Señaló que la solución descrita es más amplia aún de lo esperado pues sobrepasa el ámbito del bono post laboral, toda vez que si éste no es calificado como un ingreso para ningún efecto legal, ello significa que no sólo no afectará el acceso al sistema solidario de pensiones, sino que tampoco tendrá ingerencia en la obtención de ningún otro beneficio de carácter social cuyo otorgamiento se base en la aplicación de criterios de focalización. Por otra parte, añadió, la alternativa planteada permitiría no introducir excepciones a una ley que recién comienza a ser aplicada, como es la ley Nº 20.255, que establece la reforma previsional. De esta manera, el sistema solidario instaurado por dicha reforma permanece intacto, en tanto que el ajuste pertinente se efectúa en la normativa correspondiente al bono post laboral.

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En todo caso, advirtió, del universo total de beneficiarios del bono post laboral -estimado en 101.000 personas, aproximadamente-, se calcula que sólo un grupo muy acotado -aún no completamente cuantificado-, podría verse afectado en sus posibilidades de acceso a los beneficios de Pilar Solidario, de modo tal que, la solución propuesta no representaría una excepción de mayor magnitud. Finalmente, reiteró que, atendido que la nueva propuesta importa introducir una enmienda al proyecto de ley en estudio, ésta se formalizaría mediante la presentación de la correspondiente indicación y, por consiguiente, sería necesario abrir un plazo al efecto. Enseguida, los miembros de la Comisión efectuaron sus comentarios sobre la materia. El Honorable Senador señor Letelier señaló que, en materia de procedimiento, si bien sería necesario abrir un nuevo plazo de indicaciones, ello no debería ser un obstáculo para que la Comisión se pronuncie respecto de las restantes indicaciones que permanecen sin votación en el proyecto, de modo tal que, tras el cumplimiento de este nuevo plazo, sólo quedara pendiente resolver la indicación anunciada por el Ejecutivo. Esto, acotó, permitiría despachar el proyecto a la brevedad, lo cual reviste mayor importancia si se considera el prolongado tiempo que ha tomado su tramitación. El Honorable Senador señor Pérez Varela expresó que, en todo caso, la indicación anunciada por el Ejecutivo debe ser analizada, discutida y votada en la Comisión de Trabajo y Previsión Social, toda vez que ésta ha sido la instancia técnica donde se ha planteado y debatido el tema de la compatibilidad del bono post laboral y los beneficios del Pilar Solidario establecido por la reforma previsional. Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand manifestó su preocupación por la solución propuesta por el Ejecutivo en torno a la compatibilidad de los beneficios en cuestión. Explicó que, mediante esta alternativa, se está generando una excepción al nuevo sistema de pensiones solidarias, lo cual era precisamente lo que se quería evitar. En consecuencia, la opción planteada más que resolver el problema, dará lugar a otro dilema mayor, toda vez que si se declara que el bono no constituirá ingreso -a pesar de serlo-, es dable esperar que mucha gente aspirará a que otros ingresos sean igualmente eximidos de su carácter de tal a fin de no afectar sus posibilidades de acceso a los beneficios de la reforma previsional. Añadió que esta propuesta es, incluso, conceptualmente igual a la alternativa contenida en la indicación número 9 quinquies, la cual, si bien fue declarada inadmisible, adolecía del mismo inconveniente que aquí se advierte.

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El Honorable Senador señor Letelier manifestó que, de acuerdo a lo expuesto por el Ejecutivo, la alternativa propuesta responde a la necesidad de no afectar de manera directa a la reforma previsional que está en proceso de implementación. Ello obligaría, advirtió, a enmendar la ley que la consagra. La idea es que el bono post laboral no impacte en los criterios de focalización y, por consiguiente, no incida en la determinación del 60% de menores ingresos de la población chilena. Es decir, tal como ya se ha dicho, la idea es que el bono no sea un obstáculo para acceder a los beneficios del sistema solidario de pensiones. Sin embargo, preguntó la razón por la cual no se optó por una redacción más restrictiva de la norma, en lugar de considerar un texto tan amplio como el propuesto. Asimismo, consultó si se exploraron otras alternativas viables para estos efectos. Recordó que durante este debate se planteó la posibilidad de hacer los ajustes pertinentes en las normas que regulan la Ficha de Protección Social, para no alterar directamente la normativa que establece la reforma previsional, lo cual parecía apropiado para el objetivo perseguido. Ahora bien, acotó, aun cuando la modalidad elegida no sería exactamente ésa, estaría orientada también en la misma dirección. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explicó que, efectuado el análisis pertinente, en el cual se revisaron diferentes opciones, pudo arribarse a la conclusión de que la alternativa más adecuada para los fines pretendidos es la de declarar que el bono post laboral no constituirá ingreso para ningún efecto legal. En lo que respecta al precedente que esta propuesta pudiera generar, señaló que no hay que olvidar que el stock de personas que pudieran traspasar el umbral de focalización para la obtención de los beneficios del Pilar Solidario a raíz de percibir el bono post laboral, es bastante acotado y, por tanto, el efecto de esta excepción no debería ser de mayor impacto. Para ejemplificarlo indicó que, de los 101.000 beneficiarios del bono post laboral, se espera que quienes se encuentren en la situación descrita, no superen un universo de 15.000 personas, lo cual constituye una franja muy menor y delimitada de afectados. La Honorable Senadora señora Matthei advirtió que el problema no dice relación con la cantidad de personas afectadas, sino que con el precedente que sin duda sentará una norma como la propuesta, dado el concepto de excepcionalidad que introduce respecto de la reforma previsional. Resulta claro, añadió, que tras la aprobación de esta norma, habrá mucha gente solicitando que se excluya a otros ingresos de su carácter de tal, a fin de que éstos no influyan negativamente en la obtención de los beneficios previsionales del nuevo Pilar Solidario. Así, por ejemplo, pedirán que la asignación familiar o el Subsidio Único Familiar tampoco constituyan ingresos, aplicando nuevamente un riesgoso criterio de exclusión. Cada uno de estos

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conceptos, subrayó, tienen una validación social importante que no es posible ignorar. Para graficarlo, indicó que una persona que tiene un hijo inválido y que por tal motivo percibe un subsidio, pedirá que esa suma no se le considere como ingreso toda vez que el titular del subsidio es el hijo y no ella misma, con lo cual reclamará que por esta causa no se limiten sus propias posibilidades de obtener un beneficio previsional. Ahora bien, advirtió, así como ésta, se invocarán otras tantas razones para solicitar la exclusión de ingresos, tan válidas como ella y como la del bono post laboral, pero que si se acogen, generarán una enorme perforación a la reforma previsional, lo cual, a su juicio, es de extrema gravedad. Posteriormente, abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó, respecto del artículo 5º del proyecto de ley, la indicación número 9 sexies, cuyo texto es el siguiente: “9 sexies.- Para sustituir en su primera oración, antes del punto seguido (.), la expresión “ni constituirá indemnización ni renta”, por la siguiente “y no constituirá indemnización, renta ni ingreso”.”. El Honorable Senador señor Pérez Varela consultó cuál es la situación actual de los distintos gremios del sector público en materia de planes de incentivo al retiro, con motivo de las diversas negociaciones desarrolladas. Particularmente, preguntó si alguno de dichos gremios estaría todavía pendiente en este ámbito, como por ejemplo podría ser el caso de las universidades estatales. El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que los diferentes gremios del sector público ya cuentan con sus planes especiales de retiro a raíz de las negociaciones que se sostuvieron con cada uno de ellos. Recordó que recientemente se culminó la negociación efectuada con los funcionarios municipales, cuyo resultado se materializaría en un proyecto de ley que, al tenor del compromiso asumido, se ingresaría a tramitación legislativa durante el mes de julio o agosto de 2008. En cuanto a las universidades estatales, informó que las conversaciones ya se han iniciado y, por tanto, la respectiva negociación se encuentra en actual curso. Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand solicitó a los representantes del Ejecutivo que actualicen la información relativa a la situación de los gremios integrantes de la mesa del sector público que alcanzaron un acuerdo en materia de planes de incentivo al retiro, precisando, por ejemplo, en qué consisten los beneficios, período de vigencia de los mismos, el universo de potenciales beneficiarios, estado de tramitación de las negociaciones, grado de desarrollo de los nuevos acuerdos, tanto a nivel administrativo como legislativo, etcétera. Recordó que parte de esta información ya ha sido entregada a la Comisión con anterioridad y, por tanto,

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sólo se trata de actualizar los antecedentes a la luz de las últimas negociaciones celebradas y de los acuerdos alcanzados. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que, de acuerdo a la información proporcionada con anterioridad, el universo estimado de beneficiarios de los diversos planes de retiro, sumaría, en principio, 21.032 funcionarios. Ahora bien, adelantó, ese universo ya ha aumentado en razón de los últimos acuerdos celebrados. En efecto, precisó, en virtud del acuerdo logrado con el sector salud y cuyo respectivo proyecto de ley ya fue aprobado por el Parlamento, el contingente de beneficiarios de ese sector -estimado originalmente en 3.000 personas-, alcanzó finalmente a 8.600 funcionarios, es decir, 5.600 más de los calculados al inicio de las negociaciones. En consecuencia, apuntó, el universo de beneficiarios -previsto en 21.032 personas-, ha aumentado a casi 30.000 funcionarios, aproximadamente. Además de lo anterior, agregó, debe considerarse el acuerdo recientemente logrado con el sector municipal, el cual está próximo a concretarse en un proyecto de ley y que comprende un universo calculado en 3.000 personas. El Honorable Senador señor Allamand reiteró su solicitud de antecedentes sobre la materia, señalando que las cifras expresadas hacen pertinente tener a la vista información actualizada que permita dimensionar los alcances tanto de los diversos planes de incentivo al retiro como del propio bono post laboral. Lo anterior, destacó, resulta especialmente importante en relación al daño previsional, cuyo universo de afectados, según los datos aportados con anterioridad en este debate, comprendería más de 100.000 personas. Ahora bien, advirtió, sólo recién al año 2010 podrá conocerse con más exactitud cuántos funcionarios -de ese sub universo de 30.000 personas destinatarias de planes de retiro-, fueron los que efectivamente se acogieron a tales planes y accedieron a sus beneficios. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda expresó que, entre los diversos sistemas adoptados para consagrar legalmente los incentivos al retiro, algunas leyes contemplan planes con cupos de beneficiarios y otras, en tanto, consideran planes en base a un universo estimado. En ambos casos, las cifras finales de beneficiados pueden aumentar. Ejemplificó señalando que tal sería el caso de los profesores, cuya estimación de beneficiarios se calculó en 8.000 personas, sin embargo, ya al mes de junio de 2008, más de 9.000 docentes se habían acogido a este plan de retiro.

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El señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda manifestó que respecto de esta materia se presentan dos cuestiones de índole conceptual que es necesario aclarar. Por una parte, acotó, el Ejecutivo no comparte la afirmación de que hay más de 100.000 dañados previsionales. El bono post laboral, en cambio, sí tiene una cobertura de más de 100.000 beneficiarios y, de ellos, más de 3.000 percibirán, además, los beneficios contemplados en los planes de incentivo al retiro concebidos para los distintos gremios del sector público que han negociado al efecto. Hizo presente que el impacto en las tasas de reemplazo de aquellos funcionarios que tuvieron una menor cotización previsional, es muy diverso entre unos y otros. Así, añadió, dicho impacto es mucho más alto respecto de los funcionarios más antiguos, en tanto que va disminuyendo en relación a quienes se retiren con posterioridad, hasta llegar al año 2025. Lo anterior, destacó, es precisamente producto del esfuerzo que se ha hecho en esta materia y que se ha visto plasmado en los diversos cuerpos legales que se han dictado. Subrayó que se trata de un mecanismo de compensación laboral, no previsional. Por otro lado, añadió, atendidas las negociaciones efectuadas, prácticamente la totalidad de los gremios del sector público cuentan con su respectivo plan de incentivo al retiro -abarcando, como se ha dicho, un universo estimado en más de 30.000 personas-, encontrándose solamente pendiente el caso de las universidades estatales, según también se expresó con anterioridad. Incluso más, enfatizó, en las dos últimas negociaciones -esto es, las celebradas con el sector salud y el municipal-, se ha buscado dar la posibilidad a aquellas personas que, por diversas circunstancias, no se beneficiaron de los planes de retiro contemplados en las leyes anteriores, a fin de que igualmente puedan acceder a estos beneficios, para lo cual nuevamente se les ha considerado en el universo de potenciales destinatarios de los mismos. Finalmente, se refirió a la propuesta formulada mediante la indicación en estudio. Señaló que, tal como fue anunciado por el Ejecutivo con anterioridad, la solución ofrecida consiste en establecer que el bono post laboral no constituirá indemnización, ingreso ni renta, para ningún efecto legal, con lo cual se evitaría su interferencia con los beneficios del nuevo sistema solidario de pensiones instaurado por la reciente reforma previsional. - Puesta en votación la indicación número 9 sexies, fue aprobada por tres votos a favor y dos abstenciones. Votaron por la afirmativa la Honorable Senadora señora Alvear y los Honorables Senadores señores Letelier y Muñoz Aburto, y se

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abstuvieron los Honorables Senadores señores Allamand y Pérez Varela. Los fundamentos en que los miembros de la Comisión sustentaron este pronunciamiento, se consignan a continuación. La Honorable Senadora señora Alvear fundó su voto positivo en que la indicación presentada resuelve el problema planteado en torno al bono post laboral y los beneficios del Pilar Solidario contemplado en la reforma previsional, permitiendo la compatibilidad entre los mismos. Recordó que la indicación número 9 quinquies -de la que es coautora-, si bien fue declarada inadmisible, puso en discusión un tema tan trascendental como es la vinculación del bono post laboral con los beneficios de la reforma previsional, dada la incompatibilidad suscitada entre ambos y que motivó una justificada preocupación. En ese sentido, agradeció al Ejecutivo haber recogido las inquietudes manifestadas en torno a esta materia, presentando una indicación que ofrece una solución a este respecto. Añadió que la alternativa propuesta, además, apunta en la misma dirección en que se orientaba la indicación número 9 quinquies, toda vez que, al consagrar que el bono post laboral no constituirá ingreso para ningún efecto legal, se impide que éste interfiera en las posibilidades de acceso a los beneficios que ofrece el Pilar Solidario del régimen previsional. Expresó, finalmente, su satisfacción por la positiva resolución de este tema. El Honorable Senador señor Pérez Varela fundamentó su abstención señalando no compartir la alternativa planteada por la indicación en análisis para dar lugar a la compatibilidad del bono post laboral y los beneficios previsionales que contempla el nuevo sistema solidario. Lo anterior, explicó, porque ello genera un preocupante riesgo de que, por la vía legislativa, se pretenda posteriormente declarar que no son ingresos otros tantos recursos que perciben las personas, lo cual, a la postre, terminará distorsionando el sistema mediante la aplicación de sucesivas excepciones al mismo. Recordó que durante este debate sugirió la posibilidad de introducir un ajuste a las normas que regulan la Ficha de Protección Social, en lugar de incorporar una disposición que permita excepcionarse del mecanismo de focalización previsto para aplicación del sistema solidario. Dicha modalidad, añadió, que apuntaba a producir una rebaja en el puntaje de la Ficha de Protección Social con motivo de la percepción del bono post laboral, resultaba más apropiada al efecto, por cuanto la modificación se verificaría en relación al instrumento de focalización de los beneficios, y no mediante una excepción al sistema, la cual, en su

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opinión, corre el riesgo de no ser la única, sino que sólo la primera de muchas otras. Ese peligro, subrayó, es el elemento más decidor como señal, porque inducirá a que, por la vía legislativa, se persiga establecer otras tantas excepciones, eximiendo a otros ingresos de su carácter de tal y generando, finalmente, la perforación al sistema que se quería evitar. Es así como, según añadió, cabe esperar que surjan las presiones para que por ley se declare que otros aportes económicos que proporciona el Estado, como subsidios o pensiones, no son constitutivos de ingresos y que, por tanto, no inciden en la obtención de los beneficios previsionales propios del Pilar Solidario. Esa sola posibilidad, a su juicio, en lugar de resolver el problema denunciado, sólo puede agravarlo y generar una dificultad mayor. El Honorable Senador señor Letelier fundamentó su voto favorable a la indicación en comento, en los siguientes términos. En primer lugar, reiteró que no comparte la modalidad adoptada por la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) para enfrentar la reparación al daño previsional. Sin embargo, acotó, mediante el acuerdo que dicha entidad celebró con el Ejecutivo, se optó por un camino que luego fue replicado por las restantes organizaciones gremiales del sector, consistente en el otorgamiento de una serie de bonificaciones que se pagarían directamente a los trabajadores, en lugar de incrementar sus fondos previsionales, como habría sido, en su opinión, lo más acertado. Enseguida, expresó que votaría a favor de la solución planteada por la indicación en análisis, porque ello responde al compromiso asumido con los trabajadores del sector público afectados por este tema. Por otra parte, añadió, la solución planteada por la indicación en referencia, es la forma de hacer explícito lo que precisamente fue propuesto por el Honorable Senador señor Pérez Varela, en orden a modificar la Ficha de Protección Social, a efectos de no alterar el sistema solidario de la reforma previsional. Acotó que, justamente, la única manera de actuar sobre la referida Ficha es estableciendo que el bono post laboral no constituirá un ingreso para ningún efecto legal. Sostuvo que esta es una forma transparente de acoger dicha fórmula y de plasmarla en la ley. Recordó que él también se mostró partidario de la sugerencia de enmendar la Ficha de Protección Social, la cual, a su juicio, queda materializada en la solución propuesta por la indicación. Ello permitirá que, tras la aplicación de la misma -o del instrumento de focalización que posteriormente se utilice-, no se excluya de los beneficios sociales del sistema previsional, a quienes perciban el bono post laboral. Subrayó que la solución ofrecida no es más que la consecuencia lógica de lo que fue requerido en el seno de esta Comisión, en orden a que el otorgamiento del bono post laboral no fuera óbice para alcanzar los beneficios del nuevo Pilar Solidario instaurado por la reforma previsional. Asimismo, agregó, comparte la propuesta de efectuar el ajuste pertinente en

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este mismo proyecto de ley y no por la vía de modificar la ley que consagra la reforma previsional, toda vez que, en su opinión, el mejor camino para tales efectos es el elegido. El Honorable Senador señor Muñoz Aburto fundó su voto a favor expresando que la solución aportada por el Ejecutivo mediante la indicación en referencia, responde plenamente a las expectativas cifradas por los trabajadores del sector cuyos gremios han participado de las negociaciones que se han mencionado. Asimismo, agregó, cabe destacar que, si bien el proyecto de ley ha tenido una tramitación extensa en el tiempo, no es menos cierto que ello ha permitido, a la postre, no sólo perfeccionar la iniciativa a la luz de las diversas inquietudes vertidas en el debate, sino que también dar la oportunidad a todas aquellas organizaciones que no están incorporadas a la ANEF para alcanzar, tal como ésta, los acuerdos necesarios para mejorar sus condiciones de retiro. Recordó que ello se logró precisamente por el compromiso asumido, en general, por esta Comisión de Trabajo y Previsión Social y, en particular, por tres de sus integrantes, a saber, los Honorables Senadores señora Alvear y señor Letelier, junto al suscrito, quienes se reunieron con los representantes de las trece organizaciones gremiales vinculadas al tema, a fin de que éstos expusieran sus opiniones e inquietudes respecto del acuerdo ANEF-Gobierno. Tras ello, agregó, se generó el espacio necesario para que estas entidades gremiales negociaran y acordaran sus propios planes de incentivo al retiro y mejoraran las condiciones del mismo. Finalmente, respecto de la problemática planteada en torno a la vinculación del bono post laboral y los beneficios del Pilar Solidario contemplado en la reforma previsional, señaló compartir la propuesta formulada por el Ejecutivo toda vez que salva las dificultades suscitadas y genera la anhelada compatibilidad entre tales beneficios. El Honorable Senador señor Allamand fundó su voto por la abstención del modo siguiente. En primer lugar, expresó su frustración por el resultado final alcanzado tras la tramitación de este proyecto de ley. Manifestó que se trata de un mal proyecto, doblemente discriminatorio, tanto respecto del universo general de los dañados previsionales, como respecto de los destinatarios del beneficio que se contempla, ya que no todos podrán acceder al mismo. En efecto, explicó, no todos los dañados previsionales recibirán los mismos beneficios en compensación del perjuicio sufrido, lo cual lejos de resolver el problema, sólo lo acentúa. A mayor abundamiento, agregó, la forma desigual en que fueron desplegados los distintos esfuerzos de negociación respecto de los incentivos al retiro, condujeron a establecer una multiplicad de planes, todos variados entre sí, dando lugar a sendas diferencias en las bonificaciones con que se pretendió beneficiar a los diversos gremios del sector.

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Asimismo, añadió, esta iniciativa legal, tal como resulta planteada, se aparta por completo de todo aquello que se manifestó cuando se aprobó, con gran júbilo, la reforma previsional. En esa oportunidad, recordó, elocuentes discursos abogaban por la reparación del daño previsional, el cual, subrayó, no sólo permanece sin solución para un significativo número de afectados, sino que, peor aún, continuará irresoluto pese a los acuerdos sectoriales alcanzados. Por otra parte, hizo suyos todos los argumentos invocados por el Honorable Senador señor Pérez Varela en torno a la solución propuesta por la indicación 9 sexies del Ejecutivo, que exime al bono post laboral de su carácter de ingreso para todo efecto legal. Finalmente, anunció que en la Sala del Senado expondría toda la fundamentación que justifique su pronunciamiento final sobre esta materia. Concluida la votación, el señor Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda agradeció el arduo trabajo desarrollado por la Comisión durante el estudio del presente proyecto de ley. Destacó que, fruto de ese trabajo, el proyecto ha sido objeto de múltiples enmiendas en orden a mejorar sus términos, recogiendo las diversas inquietudes manifestadas en el acucioso debate efectuado. Asimismo, expresó que es un convencimiento del Ejecutivo de que este proyecto de ley, junto a otras iniciativas legales, permitirán el egreso digno de más de 30.000 funcionarios del sector público en condiciones muy mejoradas, lo cual, a su turno, contribuirá a cumplir otra importante tarea por enfrentar, esto es, el mejoramiento de la gestión pública en el marco del proceso de modernización del Estado chileno. En ese magno esfuerzo, recalcó, este proyecto de ley representa un paso muy importante en aras de que dicho objetivo final se convierta en una pronta realidad. Artículo 8° Su inciso primero dispone que el Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios. Para ello, el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2º y 4º del artículo 2° -referidos a los años de servicios y a la edad para jubilar, respectivamente-, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia Administradora de Fondos de Pensiones sobre la tasa de reemplazo

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líquida. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario. El inciso segundo faculta al Servicio de Tesorerías para celebrar convenios con las administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros u otras entidades, para efectuar el pago del bono a través de ellas. El inciso tercero establece que el bono se pagará una vez que el personal mencionado en el artículo 1° haya cesado en funciones por retiro voluntario o por pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, según las normas siguientes: “1) El bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente del cese de funciones del personal. 2) Para el personal que es beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882, el bono de la presente ley se devengará y pagará en las fechas siguientes: a) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al retiro sea igual o inferior a $437.500, el bono se devengará y pagará en la misma oportunidad señalada en el numeral anterior. b) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al cese de funciones, sea superior a $437.500, el bono comenzará a devengarse y pagarse en el mes siguiente del que se obtenga de multiplicar 5/7 por el resultado de dividir por $50.000 la resta entre el monto de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley 19.882, menos $4.375.000 si es mujer y $3.937.500 si es hombre. Con todo, si el resultado de la división anterior fuera superior a 84, el beneficio se devengará y pagará a partir del mes 85 contado desde el mes siguiente del cese de funciones del personal. Si el resultado de la resta antedicha implicare un número inferior a $50.000 se aplicará lo dispuesto en la letra a) de este numeral.”. Cabe señalar que la ley Nº 19.882 a que alude el numeral 2) de la letra b) del inciso tercero de este artículo, y que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, en su Título II otorga una bonificación por retiro voluntario en favor de aquellos funcionarios de carrera y a contrata de las entidades del sector público que al efecto señala, y que cumplan con los requisitos que la misma ley establece, esto es, que

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tengan 65 o más años de edad, si son hombres, y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos. Los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las referidas entidades, con un máximo de nueve meses. El monto de este beneficio se incrementará en un mes para las funcionarias. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. La indicación número 10, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, sustituye el inciso tercero de la norma propuesta, por el siguiente: “El bono se pagará al personal mencionado en el artículo 1° que cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 2°, según las normas siguientes: 1) El bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha en que el personal hubiere cesado en el cargo o terminado el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980. 2) Para el personal que es beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882 o de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, el bono de la presente ley se devengará y pagará en las fechas siguientes: a) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al cese del cargo o término del contrato de trabajo sea igual o inferior a $454.300, el bono se devengará y pagará en la misma oportunidad señalada en el numeral anterior. b) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores a la fecha del cese en el cargo o término del contrato de trabajo sea superior a $454.300, el bono comenzará a devengarse y pagarse a partir del término del período de carencia que se determinará multiplicando 3/7 por el resultado de dividir por $50.000 la resta entre el monto de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley 19.882 o el monto de la indemnización por años de servicios establecida en el Código del Trabajo, menos $4.543.000 si es mujer y $4.088.700 si es hombre. El resultado que se obtenga equivaldrá al número de meses de carencia del bono, el que se contará desde el mes siguiente a la fecha de cese en el cargo o término del contrato de trabajo del personal. Con todo, si el resultado de la operación anterior fuera superior a 48, el bono se devengará y pagará a partir del mes 49 contado desde el mes siguiente del cese de funciones o término del contrato de trabajo del personal. Si el

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resultado de la resta antedicha implicare un número inferior a $50.000 se aplicará lo dispuesto en la letra a) de este numeral.”. Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró la indicación número 10. Asimismo, el artículo 8º en análisis recibió las siguientes indicaciones: La indicación individualizada como 10 bis, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, para sustituir su inciso tercero por el siguiente: “El bono se pagará al personal mencionado en el artículo 1° que cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 2°, según las normas siguientes: 1) El bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha en que el personal hubiere cesado en el cargo o terminado el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980. 2) Para el personal que es beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882 o de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, el bono de la presente ley se devengará y pagará en las fechas siguientes: a) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al cese del cargo o término del contrato de trabajo sea igual o inferior a $454.300, el bono se devengará y pagará en la misma oportunidad señalada en el numeral anterior. b) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores a la fecha del cese en el cargo o término del contrato de trabajo sea superior a $454.300, el bono comenzará a devengarse y pagarse a partir del término del período de carencia que se determinará multiplicando 3/7 por el resultado de dividir por $50.000 la resta entre el monto de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley 19.882 o el monto de la indemnización por años de servicios establecida en el Código del Trabajo, menos $4.543.000 si es mujer y $4.088.700 si es hombre. El resultado que se obtenga equivaldrá al número de meses de carencia del bono, el que se contará desde el mes siguiente a la fecha de cese en el cargo o término del contrato de trabajo del personal. Con todo, si el resultado de la operación anterior fuera superior a 48, el bono se devengará y pagará a partir del mes 49 contado desde el mes siguiente del

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cese de funciones o término del contrato de trabajo del personal. Si el resultado de la resta antedicha implicare un número inferior a $50.000 se aplicará lo dispuesto en la letra a) de este numeral.”. La indicación número 10 ter, del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, reemplaza el inciso tercero del artículo 8º por el que sigue: “El bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de que el personal mencionado en el artículo 1° haya cesado en funciones por retiro voluntario o por pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980.”. En sesión de fecha 7 de mayo de 2008, el Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Honorable Senador señor Allamand, declaró inadmisible la indicación número 10 ter, por cuanto recae sobre una materia cuya iniciativa legal exclusiva corresponde al Presidente de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 65, inciso cuarto, número 4º, de la Constitución Política de la República, referido a la concesión de beneficios de carácter económico. Posteriormente, abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró la indicación número 10 bis, y presentó la indicación signada como 10 quáter, para sustituir el inciso tercero del artículo 8º, por el siguiente: “El bono se devengará y pagará al personal mencionado en el artículo 1° que cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 2° a contar del mes subsiguiente al de la fecha en que el personal hubiere cesado en el cargo o terminado el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, o por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo.”. La Comisión dejó pendiente la votación respecto de la indicación número 10 quáter, a la espera del nuevo texto de la misma que sería presentado por el Ejecutivo para agregar la supresión del empleo entre las causales de cesación en el cargo que dan acceso al bono post laboral. Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo sustituyó el texto de la indicación número 10 quáter, por otro del siguiente tenor: “10 quáter.- Para sustituir su inciso tercero, por el siguiente:

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“El bono se devengará y pagará al personal mencionado en el artículo 1° que cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 2°, a contar del mes subsiguiente al de la fecha en que dicho personal hubiere cesado en el cargo o terminado el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo.”.”. - Esta indicación fue aprobada, con una enmienda de carácter meramente formal, por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y la abstención del Honorable Senador señor Allamand. Artículo 9° Dispone lo siguiente: “Artículo 9º.- El personal que cese en sus cargos y perciba el bono, y que con posterioridad se reincorpore a alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1°, sea en calidad de titular, a contrata u honorario, deberá devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir el bono.”. La indicación número 11, del Ejecutivo, reemplaza la frase inicial “El personal que cese en sus cargos y perciba el bono, y que con posterioridad” por “El personal que perciba el bono y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción”, e intercala, a continuación de la expresión “a contrata”, la frase “, contratado bajo el Código del Trabajo”. Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró la indicación número 11. A su vez, fueron presentadas las siguientes indicaciones al precepto en análisis: La indicación número 11 bis, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, para reemplazar su frase inicial “El personal que cese en sus cargos y perciba el bono, y que con posterioridad” por: “El personal que perciba el bono y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción”, y para intercalar a continuación de la palabra “a contrata”, la frase: “, contratado bajo el Código del Trabajo”.

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La indicación número 11 ter, del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazar el artículo 9º por el siguiente: “Artículo 9°.- El personal que cese en sus cargos y perciba el bono podrá, en casos calificados y por motivos fundados, ser reincorporado en alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1°, pero no podrá volver a recibir dicho bono.”. En sesión de fecha 7 de mayo de 2008, el Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Honorable Senador señor Allamand, declaró inadmisible la indicación número 11 ter, por cuanto trata una materia que es de iniciativa legal exclusiva del Presidente de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 65, inciso cuarto, número 4º, de la Constitución Política de la República, sobre el otorgamiento de beneficios económicos. Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró la indicación número 11 bis. Asimismo, respecto de este artículo, el Ejecutivo presentó la indicación número 11 quáter, para reemplazar su frase inicial “El personal que cese en sus cargos y perciba el bono, y que con posterioridad” por: “El personal que perciba el bono y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción”, y para intercalar a continuación de la palabra “a contrata”, la frase: “, contratado bajo el Código del Trabajo”. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explicó que, de acuerdo al artículo 9º del proyecto de ley, el personal que, habiendo percibido el bono post laboral, se reincorpore en algunas de las instituciones u organismos señalados en la misma iniciativa de ley, deberá restituir el beneficio recibido. De acuerdo al texto aprobado en general, dicha obligación pesa sólo sobre quienes se reincorporen en calidad de funcionarios de planta o a contrata, e incluso los contratados a honorarios, pero no se contempla para dichos efectos a los reincorporados mediante contratación de acuerdo a las normas del Código del Trabajo. La indicación en comento incluye a estos últimos, y les impone, por tanto, idéntica obligación. - La Comisión, por cuatro votos a favor y una abstención, aprobó, con enmiendas formales, la indicación número 11 quáter. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand. Artículo 12

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Su inciso primero estipula que los trabajadores del sector público señalados en el artículo 1°, que obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono una vez que cumplan las edades señaladas en el numeral 4º del artículo 2° (60 años las mujeres y 65 los hombres) y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5º (referido a las causales de cesación de funciones, esto es, la renuncia voluntaria al cargo o la obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980). En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1º de dicho artículo (20 años de servicios), tanto a la fecha en que obtuvo la pensión de invalidez como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. El inciso segundo dispone que dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de dichas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. El inciso tercero agrega que a partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. El inciso cuarto prescribe que, en este caso, el pensionado de invalidez señalado en el inciso primero deberá tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de invalidez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior a $600.000. El inciso quinto precisa que, para lo dispuesto en el inciso anterior, la tasa de reemplazo líquida será la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de invalidez líquida, por la remuneración promedio líquida. Para estos efectos se entenderá por: a) Pensión de invalidez líquida: aquella que perciba el trabajador señalado en el inciso primero de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso segundo. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional,

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por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. b) Remuneración promedio líquida: corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de invalidez mencionada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de invalidez y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4º del artículo 2° (60 años las mujeres y 65 los hombres). El inciso sexto preceptúa que para los referidos trabajadores, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que concede el bono. Su inciso final establece que este personal podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud para acceder al bono hasta el 31 de diciembre del 2024. El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones al artículo 12 del proyecto: La indicación número 12, intercala en el inciso segundo, a continuación de las palabras “cesado en funciones”, la frase “o terminado su contrato de trabajo”. La indicación número 13, intercala en el inciso cuarto, después de las palabras “inciso primero”, la frase “del presente artículo”, y reemplaza la expresión “a $ 600.000”, por las frases “al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex -cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3°”. La indicación Nº 14, agrega en la letra a) del inciso quinto, a continuación de las palabras “el inciso segundo”, la frase “, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud”, y agrega las siguientes frases finales: “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales”. Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró las indicaciones números 12, 13 y 14, y presentó las siguientes:

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La indicación número 12 bis, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de las palabras “cesado en funciones” la frase “o terminado su contrato de trabajo”. La indicación número 13 bis, para intercalar, en el inciso cuarto, después de las palabras “inciso primero”, la frase “del presente artículo”, y para reemplazar la expresión “a $600.000”, por las frases “al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex -cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3°”. La indicación número 14 bis, para agregar, en el inciso quinto, letra a), a continuación de las palabras “el inciso segundo”, la frase “, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud”, y para agregarle las siguientes frases finales: antes del punto aparte (.) la oración siguiente: “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.”. Con posterioridad, abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró las indicaciones números 12 bis, 13 bis y 14 bis, y presentó las siguientes: La indicación número 12 ter, intercala en el inciso segundo, a continuación de las palabras “cesado en funciones” la frase “o terminado su contrato de trabajo”. - La indicación en referencia fue aprobada por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y una abstención, del Honorable Senador señor Allamand. La indicación número 13 ter, intercala en el inciso cuarto, después de las palabras “inciso primero”, la frase “del presente artículo”, y para reemplazar la expresión “a $600.000”, por las frases “al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex -cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3°”. - Esta indicación fue aprobada, con enmiendas formales, por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y una abstención, del Honorable Senador señor Allamand.

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La indicación número 14 ter, agrega en el inciso quinto, en la letra a), a continuación de las palabras “el inciso segundo”, la frase “,descontadas las cotizaciones obligatorias de salud”, y para agregarle las siguientes frases finales: antes del punto aparte (.) la oración siguiente:“con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.”. - La indicación citada fue aprobada, con enmiendas formales, por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand. Artículo 13 Su inciso primero establece que el personal señalado en el artículo 1°, que obtenga pensión de vejez anticipada de conformidad al artículo 68 bis, del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrá acceder al bono una vez que cumpla las edades señaladas en el numeral 4º del artículo 2° (60 años las mujeres y 65 los hombres) y acredite el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5º (referido a las causales de cesación de funciones, esto es, la renuncia voluntaria al cargo o la obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980). En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1º del artículo 2° (20 años de servicios), tanto a la fecha en que cesó en funciones por haber obtenido la pensión antes señalada, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. El inciso segundo dispone que para los efectos de aplicar el numeral 3º del artículo 2° -referido a la tasa de reemplazo y a la pensión de vejez líquida necesarias para acceder al bono-, se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida, aquella pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, que perciban al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso siguiente, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex-cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. b) Remuneración promedio líquida, corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de vejez señalada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector

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público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de vejez antes mencionada y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4º del artículo 2° (60 años las mujeres y 65 los hombres). El inciso tercero agrega que dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4º del artículo 2° y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de esas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncia al bono. El inciso cuarto indica que, a partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. El inciso quinto prescribe que para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará en las oportunidades señaladas en el artículo 8°, según corresponda. Para efectos del presente artículo, en el caso del numeral 1) y letra a) del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8° (esto es, respectivamente, en el caso de cese de funciones por retiro voluntario o pensión de vejez, y en el de quienes sean beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario de la ley Nº 19.882 y cuyo promedio de remuneraciones imponibles sea igual o inferior a $437.500), el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede. El inciso sexto dispone que el personal a que se refiere el presente artículo podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud hasta el 31 de diciembre del año 2024. El Ejecutivo presentó a este artículo las siguientes indicaciones: La indicación número 15, para agregar en la letra a) de su inciso segundo, las siguientes frases finales: “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales”. La indicación número 16, para agregar al inciso quinto, la siguiente oración final: “Con todo, si el personal antes señalado cumplió el período de carencia a la fecha del acto administrativo que le concede el bono de la presente ley, éste se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha de la total tramitación de dicho acto.”.

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La indicación número 17, para intercalar, a continuación del inciso quinto, el siguiente, nuevo: “Para la aplicación del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones o término del contrato de trabajo en alguna de las instituciones señaladas en el artículo 1° de la presente ley, actualizadas de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el mes siguiente al cese de funciones o término del contrato antes indicado y el mes anterior a aquél en que la jefatura solicite la información señalada en el inciso anterior.”. Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró las indicaciones números 15, 16 y 17, y presentó al artículo 13 en comento, las indicaciones que siguen: La indicación número 15 bis, agrega, en la letra a) de su inciso segundo, las siguientes frases finales: “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.”. La indicación número 16 bis, agrega, en su inciso quinto, la siguiente oración final: “Con todo, si el personal antes señalado cumplió el período de carencia a la fecha del acto administrativo que le concede el bono de la presente ley, éste se devengará y pagará a contar de mes subsiguiente al de la fecha de la total tramitación de dicho acto.”. La indicación número 17 bis, intercala, a continuación de su inciso quinto, el siguiente inciso nuevo: “Para la aplicación del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones o término del contrato de trabajo en alguna de las instituciones señaladas en el artículo 1° de la presente ley, actualizadas de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el mes siguiente al cese de funciones o término del contrato antes indicado y el mes anterior a aquel en que la jefatura solicite la información señalada en el inciso anterior.”. Con posterioridad, abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró las indicaciones números 15 bis, 16 bis y 17 bis. Asimismo, presentó las siguientes indicaciones respecto de este artículo:

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La indicación número 15 ter, para agregar en la letra a) de su inciso segundo, las siguientes frases finales: “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.”. - Esta indicación fue aprobada, con una enmienda de tipo formal, por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand. La indicación número 16 ter, para sustituir su inciso quinto por el siguiente: “Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede.”. - La Comisión, con cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y la abstención del Honorable Senador señor Allamand, aprobó la indicación en referencia. Con posterioridad, abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó respecto del artículo 13 en análisis, la indicación número 15 quáter, cuyo texto es el siguiente: “15 quáter.- Intercálese, en su inciso tercero, a continuación de las palabras “cesado en funciones” la frase “o terminado su contrato de trabajo”.”. - Esta indicación fue aprobada por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand. Artículo 14 Su inciso primero dispone que, en caso que la tasa de reemplazo líquida estimada de conformidad al numeral 3º del artículo 2°, fuere superior a la exigida para acceder al bono, el trabajador afecto al artículo 1° podrá solicitar que se le estime nuevamente dicha tasa, cuando haya cesado en funciones en alguna de las entidades señaladas en dicho artículo 1°, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

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1.- Haber cesado en funciones dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4º del artículo 2° (60 años las mujeres y 65 los hombres), por alguna de las causales indicadas en el numeral 5º de dicho artículo (renuncia voluntaria al cargo u obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980). 2.- Haber obtenido pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia inmediata con retiro programado, otorgada de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980. 3.- Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1º de dicho artículo (20 años de servicios), tanto a la fecha del cese de funciones como con anterioridad al 1° de mayo de 1981. Por otra parte, para los efectos de aplicar el numeral 3º del artículo 2° -referido a la tasa de reemplazo y a la pensión de vejez líquida necesarias para acceder al bono-, se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida: es aquella pensión de vejez obtenida bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia inmediata con retiro programado, de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980, devengada para el primer mes de pensionado del trabajador, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. En caso que el trabajador haya optado por retirar excedentes de libre disposición, la pensión de vejez líquida para efectos de este artículo será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluido tanto el monto retirado antes señalado como el bono de reconocimiento a que tenga derecho, y ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia. Si el monto estimado de esta pensión fuere menor a aquella señalada en el inciso anterior del presente literal, se considerará la de mayor valor. Además, a la pensión estimada de acuerdo a este literal se le sumará cualquier otra pensión o jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex - cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

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La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones el monto de la pensión señalada en el inciso primero de esta letra, como asimismo, los antecedentes necesarios para estimar el monto de la pensión de acuerdo al inciso segundo de la misma. b) Remuneración promedio líquida: es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones del trabajador, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. El inciso segundo prescribe que el personal a que se refiere este artículo -esto es, aquel cuya tasa de reemplazo estimada fuere superior a la exigida para acceder al bono-, presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, dentro de los 120 días siguientes a la selección de la modalidad de pensión de aquellas señaladas en el numeral 2 del presente artículo, es decir, renta vitalicia inmediata o renta vitalicia inmediata con retiro programado. A partir de esa fecha, el jefe antes mencionado podrá solicitar la información indicada en el inciso primero del artículo 3°. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia al bono. El inciso tercero agrega que para los trabajadores señalados en este artículo y que sean beneficiarios del bono, éste se devengará de conformidad al artículo 8°, según corresponda. El inciso final añade que este personal podrá acceder al bono siempre que cese en funciones hasta el 31 de diciembre del 2024. La indicación número 18, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, propone suprimir este artículo. Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró la indicación número 18 y, a su vez, presentó la indicación signada como 18 bis, también para suprimir este precepto, pasando el actual artículo 15 a ser 14. Posteriormente, abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró la indicación número 18 bis, y presentó

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la indicación número 18 ter, para suprimir el artículo 14, pasando el actual artículo 15 a ser 14. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda recordó que la indicación en comento suprime el artículo 14 del proyecto de ley, el cual permite que, tras la obtención de la pensión de jubilación, se efectúe una nueva estimación de la tasa de reemplazo, cuando ésta hubiese resultado superior al 55% exigido para acceder al bono post laboral. Explicó que la supresión de la referida norma se justifica toda vez que, conforme a las modificaciones introducidas por las indicaciones precedentes, la pensión de vejez líquida requerida para obtener el bono post laboral, puede ser calculada aplicando la menor tasa de interés entre la tasa del retiro programado y la tasa implícita de las rentas vitalicias. Es decir, se otorga una opción inicial que no se contempla en el texto aprobado en general y, por tanto, acorde con ello, ya no es necesaria la revisión a posteriori de la pensión. - La indicación número 18 ter fue aprobada por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y la abstención del Honorable Senador señor Allamand. Artículo 15 (Pasa a ser artículo 14) Su inciso primero establece que en caso que los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13 -esto es, aquéllos que de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, obtengan pensión de invalidez o pensión de vejez anticipada, respectivamente-, hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, la pensión de invalidez o vejez líquida para efectos de dichos artículos será estimada según sea la modalidad de pensión que se encuentren percibiendo al momento de presentar la solicitud para acceder al bono, de acuerdo a lo siguiente: 1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14. En el caso de la pensión de invalidez se considerará la tasa de interés promedio implícita para esas pensiones. 2.- Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de invalidez o vejez

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líquida, según corresponda, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados. El inciso segundo agrega que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo. El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones a este artículo: La indicación número 19, intercala en su encabezamiento, a continuación de la frase “excedentes de libre disposición,”, la frase “con cargo a sus cotizaciones obligatorias,”. La indicación número 20, reemplaza en el número 1.- del inciso primero, las frases “se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14. En el caso de la pensión de invalidez se considerará la tasa de interés promedio implícita para esas pensiones” por “la pensión de vejez o de invalidez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a sus cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, y ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia”. La indicación número 21, intercala, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo: “Para el caso que en el cálculo del monto de las pensiones de los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13, se hubieren incluido sus cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, éstos se excluirán de la estimación de su pensión de invalidez o de vejez líquida reguladas por dichos artículos para efecto de la aplicación de la presente ley, de acuerdo al método de cálculo que establezca mediante instrucciones la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.”. Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró las indicaciones números 19, 20 y 21, y, asimismo, respecto del artículo 15 en estudio, presentó las siguientes:

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La indicación número 19 bis, intercala, en el encabezamiento del inciso primero, a continuación de la frase “excedentes de libre disposición,” la siguiente frase: “con cargo a sus cotizaciones obligatorias,”. La indicación número 20 bis, reemplaza, en el número 1.- del inciso primero, las frases “se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14. En el caso de la pensión de invalidez se considerará la tasa de interés promedio implícita para esas pensiones” por “la pensión de vejez o de invalidez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a sus cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, y ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia.”. La indicación número 21 bis, intercala, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero: “Para el caso que en el cálculo del monto de las pensiones de los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13, se hubieren incluido sus cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, éstos se excluirán de la estimación de su pensión de invalidez o de vejez líquida reguladas por dichos artículos para efecto de la aplicación de la presente ley, de acuerdo al método de cálculo que establezca mediante instrucciones la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.”. Posteriormente, abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró las indicaciones individualizadas como 19 bis, 20 bis y 21 bis, y presentó las siguientes indicaciones a este artículo: La indicación número 19 ter, para intercalar en el encabezamiento de su inciso primero, a continuación de la frase “excedentes de libre disposición,” la siguiente frase: “con cargo a sus cotizaciones obligatorias,”. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda expresó que esta norma está referida a los pensionados por invalidez y a los pensionados por el desempeño de trabajos

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pesados, quienes, cuando cumplen la edad legal pertinente, pueden impetrar el bono post laboral cumpliendo los demás requisitos correspondientes. Para tales efectos la indicación dispone que, cuando los beneficiarios hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, en la nueva estimación de la pensión de vejez líquida que deberá hacerse, sólo se considerarán los retiros de excedentes efectuados con cargo a las cotizaciones obligatorias, con lo cual quedan al margen de dicho cálculo los excedentes originados en cotizaciones voluntarias. El Honorable Senador señor Letelier consultó cómo ello se traduce en un beneficio para el trabajador. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explicó que la referida precisión legal, efectivamente favorece al trabajador toda vez que, si en la estimación de su pensión de vejez líquida sólo son considerados los retiros de excedentes motivados en cotizaciones obligatorias, obtendrá una menor pensión estimada y, con ello, incrementará sus posibilidades de calificar conforme a los criterios de elegibilidad para acceder al bono post laboral, alcanzando ya sea una tasa de reemplazo inferior al 55%, o bien, logrando una pensión de vejez líquida inferior al límite máximo de $ 899.941. En todo caso, advirtió, dicha metodología constituye la regla general para estos efectos, y aquí sólo se está haciendo aplicable a este universo específico de beneficiarios. - La indicación número 19 ter fue aprobada por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y una abstención, del Honorable Senador señor Allamand. La indicación número 20 ter, para reemplazar en su inciso primero, en el numeral 1), las frases “se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14. En el caso de la pensión de invalidez se considerará la tasa de interés promedio implícita para esas pensiones” por “la pensión de vejez o de invalidez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a sus cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, y ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia.”. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que, tal como en casos anteriores, esta

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indicación replica las normas establecidas para la estimación de la pensión de vejez líquida, respecto del universo específico constituido por los pensionados por invalidez y los pensionados por el desempeño de trabajados pesados. - La Comisión, por cuatro votos a favor y una abstención, aprobó la indicación número 20 ter, con una enmienda de carácter formal. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand. La indicación número 21 ter, para intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero: “Para el caso que en el cálculo del monto de las pensiones de los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13, se hubieren incluido sus cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, éstos se excluirán de la estimación de su pensión de invalidez o de vejez líquida reguladas por dichos artículos para efecto de la aplicación de la presente ley, de acuerdo al método de cálculo que establezca mediante instrucciones la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.”. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda expresó que, nuevamente en este caso, se hacen aplicables al universo específico de los pensionados por invalidez y los pensionados por el desempeño de trabajados pesados, las normas que excluyen de la estimación de la pensión de invalidez o de vejez líquida que se efectúe para los efectos de esta ley, las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los depósitos convenidos, cuando éstos hubiesen sido incluidos en aquéllas. - La indicación número 21 ter fue aprobada, con una enmienda de carácter formal, por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y una abstención, del Honorable Senador señor Allamand. o o o Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Honorable Senador señor Zaldívar presentó la indicación signada como 21 quáter, para incorporar un artículo nuevo, del siguiente tenor: “Artículo….- Se concede un Bono Complementario Post Laboral Mensual y Vitalicio, para todos los trabajadores afectados por el

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denominado Daño Previsional, para que cubra la diferencia entre la pensión que otorga el nuevo sistema y la tasa de reemplazo del I.N.P.”. En sesión de fecha 2 de julio de 2008, el Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Honorable Senador señor Allamand, declaró inadmisible la indicación número 21 quáter, por recaer en materias reservadas a la iniciativa legal exclusiva del Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, números 4º y 6º, de la Constitución Política de la República, ya que tienen relación con el otorgamiento de beneficios económicos y con normas de seguridad social. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero Señala lo siguiente: “Artículo primero.- El personal mencionado en el artículo 1° que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tenga 65 o más años de edad si son hombres o 60 o más años de edad si son mujeres, accederá al bono en la mismas condiciones señaladas en los artículos permanentes siempre que presenten la solicitud respectiva dentro de los 12 meses siguientes a dicha entrada en vigencia y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2°. En este caso deberán renunciar voluntariamente a su cargo o pensionarse por vejez según el decreto ley N° 3.500, de 1980, dentro de los 12 meses contados desde la presentación de su solicitud. El personal que no presente la solicitud de bono dentro del plazo señalado, se entenderá que renuncia a él. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir de la publicación de la presente ley, se entenderá facultado para requerir la información indicada en el inciso primero del artículo 3° respecto del personal señalado en el inciso anterior como del personal que cumpla las edades establecidas en el numeral 4 del artículo 2° durante el año 2006.”. La indicación número 22, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, intercala, en la segunda oración de su inciso primero, a continuación de las palabras “En este caso deberán”, la frase “terminar su contrato de trabajo por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo o”. La indicación número 23, también de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, agrega al inciso segundo, la

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frase final “o en el año de la publicación de la presente ley en el diario oficial, si ésta fuera posterior a esta última data”. Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró las indicaciones números 22 y 23. Asimismo, en relación a este artículo, presentó las indicaciones siguientes: La indicación número 22 bis, para intercalar, en la segunda oración de su inciso primero, a continuación de las palabras “En este caso deberán”, la frase “terminar su contrato de trabajo por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo o”. La indicación número 23 bis, para sustituir, en el inciso final, la expresión “el año 2006” por “el año 2008 o en el año de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, si ésta fuera posterior a esta última data.”. Posteriormente, abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró las indicaciones números 22 bis y 23 bis. Asimismo, respecto de esta norma transitoria, presentó las indicaciones que siguen: La indicación número 22 ter, para intercalar, en la segunda oración de su inciso primero, a continuación de las palabras “En este caso deberán”, la frase “terminar su contrato de trabajo por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo o”. La Comisión dejó pendiente la votación de esta indicación a la espera de un nuevo texto que para la misma presentaría el Ejecutivo, mediante la cual se agregaría la supresión del empleo entre las causales de cesación en el cargo que dan acceso al bono post laboral. Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo sustituyó el texto de la indicación número 22 ter, por el siguiente: “22 ter.- Sustitúyase, en la segunda oración de su inciso primero, la conjunción “o” por una coma (,) e intercálese entre la expresión “de 1980,” y “dentro de los 12 meses contados desde la presentación de su solicitud” la frase “cesar en funciones por supresión del empleo o terminar su contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo,”.”. - Esta indicación fue aprobada por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand.

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La indicación número 23 ter, para sustituir, en su inciso final, la expresión “el año 2006” por “el año 2008 o en el año de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, si ésta fuera posterior a esta última data.”. Los miembros de la Comisión recordaron que, durante la sesión pasada, coincidieron en que sería más apropiado, por razones de técnica legislativa, simplificar la redacción de la norma propuesta, haciendo en ella una referencia al año de publicación de la ley en el Diario Oficial, sin añadir otras especificaciones. Para tales efectos, concordaron reemplazar en el precepto la expresión “el año 2006” por la frase “el año de publicación de esta ley en el Diario Oficial”. - Por consiguiente, la indicación número 23 ter fue aprobada, con modificaciones, por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand. Artículo segundo Su texto es: “Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2006 o el día 1° del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, si ésta fuera posterior a dicha data. Sin embargo, el artículo 10 entrará en vigencia el año 2007.”. La indicación número 24, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, sustituye la expresión final “el año 2007” por “el 1 de enero del año 2007”. Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró la indicación número 24 y, a su vez, presentó la indicación individualizada como 24 bis, para sustituir el artículo segundo transitorio, por el siguiente: “Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia el 1 del mes siguiente de su fecha de publicación en el Diario Oficial. Con todo, el artículo 10 entrará en vigencia el 1 de enero del año 2009.”.

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Con posterioridad, abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró la indicación número 24 bis, y presentó la indicación número 24 ter, para sustituir el artículo segundo transitorio, por el siguiente: “Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia el 1 del mes siguiente de su fecha de publicación en el Diario Oficial. Con todo, el artículo 10 entrará en vigencia el 1 de enero del año 2009.”. La Comisión recordó a los representantes del Ejecutivo que, durante la sesión anterior, le solicitó explicar el alcance de la norma como viene propuesta en la indicación, particularmente en cuanto a la vigencia diferida que se contempla para el artículo 10 del proyecto de ley. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda manifestó que, tras un nuevo análisis de la norma, fue posible concluir que debería mantenerse la referencia hecha al año 2009 para establecer la vigencia del artículo 10 de la iniciativa legal, toda vez que ello permite garantizar que el primer reajuste de las cantidades de dinero que se contemplan en este proyecto de ley será efectuado en el mes de enero de 2009, lo cual adquiere especial relevancia en el evento de que la iniciativa no se convierta en ley durante el año 2008 y su tramitación se prolongue, por ejemplo, hasta el año 2009. En tal caso, enfatizó, igualmente procederá aplicar el reajuste correspondiente a dicha anualidad, sin tener que esperar al año 2010. En consecuencia, a pesar de que la ley entre en vigencia con posterioridad a la data estimada, de todos modos estará garantizado el reajuste pertinente a contar de enero de 2009, lo cual, sin duda, resulta más beneficioso para el trabajador. - En atención a lo señalado, la Comisión, por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y con la abstención del Honorable Senador señor Allamand, aprobó la indicación número 24 ter, con una enmienda de carácter formal. Artículo tercero Dispone lo que sigue: “Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2006, se financiará con los recursos provenientes del “Fondo Bono Laboral” del artículo 6°. El aporte fiscal que se establece en la letra c) del citado artículo se financiará mediante transferencias con cargo a las provisiones dispuestas en la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicha anualidad.”.

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Respecto de este artículo, Su Excelencia la señora Presidenta de la República presentó la indicación número 24 quáter, para sustituir el guarismo “2006” por “2008”. Posteriormente, abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró la indicación signada como 24 quáter, y presentó la indicación número 24 quinquies, también para sustituir en este artículo el guarismo “2006” por “2008”. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda reiteró que esta indicación sólo efectúa una adecuación formal para ajustar la imputación presupuestaria del mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, a la anualidad actualizada correspondiente. - La indicación número 24 quinquies fue aprobada por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y la abstención del Honorable Senador señor Allamand. Artículo cuarto Establece que el personal a que se refiere el numeral 2) del inciso tercero del artículo 8° -esto es, aquel que es beneficiario de la bonificación por retiro voluntario de la ley Nº 19.882-, que le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo primero transitorio, no quedará afecto a lo establecido en el artículo noveno de la indicada ley N° 19.882, siempre que cumpla con lo señalado en ese artículo transitorio y postule al bono dentro del plazo señalado en dicho artículo. Cabe señalar que la ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, en su artículo noveno dispone que la bonificación por retiro voluntario que dicha ley contempla, se disminuirá en un mes por cada semestre en que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya acogido al procedimiento para obtener la referida bonificación. La indicación número 25, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, propone finalizar el precepto con la palabra “transitorio”. Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró la indicación número 25, y presentó la indicación individualizada como 25 bis, también para finalizar este artículo con la palabra “transitorio.”.

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Con posterioridad, abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró la indicación número 25 bis, y presentó la indicación número 25 ter, para sustituir este artículo transitorio, por el siguiente: “Artículo cuarto.- Al personal que, siendo beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882, le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la presente ley, no se le aplicará lo establecido en el artículo noveno de la ley N° 19.882 siempre que cumpla con lo señalado en ese artículo transitorio y postule al bono dentro del plazo señalado en dicho artículo transitorio.”. La señora asesora de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda recordó que esta indicación pretende eximir a los beneficiarios del bono post laboral de la restricción establecida en el artículo noveno de la ley Nº 19.882, conforme a la cual la bonificación de incentivo al retiro disminuirá progresivamente por cada semestre en que las personas, habiendo cumplido la edad legal pertinente para acogerse a retiro, posterguen dicho alejamiento. Este descuento, añadió, no sería aplicable a quienes postergaron su retiro a la espera de la consagración legal del bono post laboral. - La indicación número 25 ter fue aprobada, con una enmienda formal, por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand. Artículo quinto El inciso primero establece que las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el numeral 2) del inciso tercero del artículo 8° -esto es, de conformidad a la ley Nº 19.882-, y aquellas que hubieren cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° y en los incisos sexto y séptimo de este artículo, según corresponda. El inciso segundo agrega que, las personas señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho al bono que establece esta ley siempre que cumplan con los requisitos copulativos siguientes:

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a) Haber obtenido la bonificación por retiro voluntario señalada en el inciso anterior o haber cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguno de los organismos mencionados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la presente ley; b) Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o sus antecesores legales, tanto a la fecha del cese de funciones indicado en la letra anterior, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; c) Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y haber cotizado en él por el ejercicio de su función pública; d) Haber tenido a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a la fecha del cese de funciones establecido en la letra a); e) Cumplir con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2° (referido a la tasa de reemplazo y la pensión de vejez líquida necesarias para acceder al bono). Cuando se trate de personas afectas a este artículo que se encuentren percibiendo pensiones de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, se le considerará como pensión de vejez líquida, aquella que hubieren obtenido al mes siguiente del cese de sus funciones, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. En caso que dichas personas hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, la pensión de vejez líquida para efectos de este artículo, será calculada según sea la modalidad de pensión de vejez que hubieren tenido a dicha data: 1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14. 2.- Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de vejez líquida, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo

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por alguna de las ex – cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo. Para efectos de esta letra, se entenderá por remuneración promedio líquida, el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. f) Tener cumplidos 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años de edad si son mujeres, al momento de la solicitud del bono. El inciso tercero dispone que las personas afectas al presente artículo, presentarán sus solicitudes ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta dentro de los 12 meses siguiente a ella. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian a dicho beneficio. El inciso cuarto señala que, “respecto de las personas mencionadas en el inciso primero que hubieren obtenido la bonificación por retiro voluntario en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo octavo de la ley N° 19.882, el plazo para presentar la solicitud para acceder al bono correrá a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4º del artículo 3° y hasta los 12 meses siguientes a ellas. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncian a dicho beneficio.”. El inciso quinto añade que, a partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. El inciso sexto prescribe que, para los efectos del presente artículo, en el caso del numeral 1) y letra a) del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8° (esto es, respectivamente, en el caso de cese de funciones por retiro voluntario o pensión de vejez, y en el de quienes sean

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beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario de la ley Nº 19.882 y cuyo promedio de remuneraciones imponibles sea igual o inferior a $437.500), el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede. El inciso séptimo dispone que a las personas que cumplan con lo señalado en este artículo y se hubieren acogido a los beneficios concedidos por el artículo 4º de la ley N° 20.044; el artículo primero transitorio de la ley Nº 19.937; el artículo 6º transitorio de la ley Nº 19.933 y el artículo primero transitorio de la ley Nº 19.813, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8º -referido a quienes sean beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario de la ley Nº 19.882 y cuyo promedio de remuneraciones imponibles sea superior a $437.500-, se les considerará el monto del beneficio percibido en virtud de las mencionadas leyes. Cabe hacer presente que el artículo octavo de la ley Nº 19.882, citado en el inciso cuarto de la disposición quinta transitoria en análisis, determina quienes son los beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario que consagra dicha ley, así como también el procedimiento para la obtención del mencionado beneficio. En lo que aquí interesa, su inciso final dispone que las edades de 60 años o más, señaladas para el caso de las mujeres, y de 65 años o más, en el de los hombres, podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere la ley N° 19.404, por iguales causales, procedimientos y tiempo computable. Por su parte, la citada ley Nº 19.404, introduce modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, en lo relativo a las pensiones de vejez, considerando el desempeño de trabajos pesados. Asimismo, es dable señalar que las normas legales mencionadas en el inciso séptimo de la norma transitoria en estudio, consagran para los respectivos trabajadores, un beneficio o indemnización con motivo del retiro voluntario una vez cumplida la edad para jubilar. En efecto, dichos textos legales, en lo pertinente, disponen lo siguiente: - La ley Nº 20.044, que establece facultades en materias financieras para las universidades estatales, en su artículo 4º consagra una bonificación por retiro voluntario para los funcionarios de carrera o a contrata que prestan servicios en ellas, que a la fecha de la publicación de la ley tengan 65 o más años de edad, si son hombres, y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente como funcionarios de la universidad, respecto del total de horas de sus contratos. Los beneficiarios de dicha bonificación tendrán derecho a percibir el equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año y fracción superior a seis meses de servicios prestados a la universidad, con un máximo de once meses.

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- La ley Nº 19.937, que modifica el decreto ley Nº 2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana, en su artículo primero, transitorio, dispone una indemnización para los funcionarios de planta y a contrata de los servicios y entidades del área de la salud pública que indica, mayores de 60 años de edad, si son mujeres y de 65 años, si son hombres, que, después de los noventa días posteriores a la publicación de la ley y hasta el 30 de septiembre de 2005, presenten su renuncia voluntaria. Dicha indemnización será de un mes del promedio de las últimas doce remuneraciones imponibles, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a alguno de los organismos señalados, con un tope de ocho meses de dicha remuneración. - La ley Nº 19.933, que otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica, establece, en su artículo 6º, transitorio, una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal, administrados ya sea directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, que a la fecha de publicación de la ley tengan 65 o más años de edad, si son hombres, y 60 o más años de edad, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación docente del sector municipal, respecto del total de horas que sirvan. Los beneficiarios de la bonificación tendrán derecho a percibir el equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicios prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal, con un máximo de once meses. Más adelante, la norma agrega que, para estos efectos, el profesional de la educación beneficiario de la bonificación no podrá hacer efectiva su renuncia voluntaria más allá del 1 de enero de 2006. - La ley Nº 19.813, que otorga beneficios a la salud primaria, en su artículo primero, transitorio, dispone para los funcionarios regidos por la ley Nº 19.378, mayores de 60 años de edad, si son mujeres, y de 65, si son hombres, que después de los sesenta días posteriores a la publicación de la ley y hasta el 31 de diciembre de 2004, dejen de pertenecer voluntariamente a una dotación municipal de salud, respecto del total de horas que sirvan, una indemnización de un mes del promedio de las últimas doce rentas, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un tope de nueve meses de dicha remuneración. Por su parte, la citada ley Nº 19.378, que establece el estatuto de atención primaria de salud municipal, dispone la aplicación de sus normas respecto de los profesionales y trabajadores que se desempeñen en establecimientos municipales de atención primaria de salud -que al efecto señala- y aquéllos que, desempeñándose en las entidades administradoras de salud municipal -que también indica-, ejecutan

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personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud. El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones al artículo quinto transitorio: La indicación número 26, para intercalar en su inciso primero, a continuación de las palabras “sea por renuncia voluntaria”, la frase “, por término del contrato de trabajo por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo”. La indicación número 27, intercala en la letra a) del inciso segundo, a continuación de las palabras “sea por renuncia voluntaria”, la frase “, por término del contrato de trabajo por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo”. La indicación número 28, intercala en el encabezamiento del inciso segundo de la letra e), a continuación de la expresión “excedentes de libre disposición,”, la frase “con cargo a sus cotizaciones obligatorias,”. La indicación número 29, reemplaza en el número 1.- del inciso segundo de la letra e), la frase “ se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14” por “la pensión de vejez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a las cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, y ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia”. La indicación número 30, agrega al inciso tercero de la letra e), las frases finales “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales”. La indicación número 31, agrega en el penúltimo inciso de la disposición transitoria en análisis, la siguiente oración final: “Para la aplicación del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones o término del contrato de trabajo en alguna de las instituciones señaladas en el artículo 1° de la presente ley, actualizadas de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el mes siguiente al cese de funciones o término del contrato antes indicado y el mes anterior a aquél en que la jefatura solicite la información señalada en el inciso anterior.”.

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La indicación número 32, reemplaza en el inciso final, las frases que siguen a la expresión “ley Nº 19.813, “ por las siguientes: “se les aplicará lo dispuesto en el numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, para lo que se considerará el monto del beneficio percibido en virtud de las mencionadas leyes. El plazo que resulte de la aplicación de la letra b) de dicho numeral se contará desde el mes siguiente al cese de funciones del personal en algunas de las instituciones señaladas en el artículo 1°. Con todo, si el personal antes señalado cumplió el período de carencia a la fecha del acto administrativo que le concede el bono de la presente ley, éste se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha de la total tramitación de dicho acto.”. Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró las indicaciones números 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32. Asimismo, respecto de esta norma transitoria, presentó las indicaciones siguientes: La indicación número 26 bis, para intercalar, en su inciso primero, a continuación de las palabras “sea por renuncia voluntaria”, la frase “, por término del contrato de trabajo por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo”. La indicación número 27 bis, para intercalar, en la letra a) del inciso segundo, a continuación de las palabras “sea por renuncia voluntaria”, la frase “, por término del contrato de trabajo por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo”. La indicación número 28 bis, para intercalar, en el encabezamiento del inciso segundo de la letra e), a continuación de la expresión “excedentes de libre disposición,”, la frase “con cargo a sus cotizaciones obligatorias,”. La indicación número 29 bis, para reemplazar, en el numeral 1.- del inciso segundo de la letra e), la frase “se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14” por “la pensión de vejez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a las cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, y ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia”. La indicación número 30 bis, para agregar, en el inciso tercero de la letra e), las siguientes frases finales “con excepción de las

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pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales”. La indicación número 31 bis, para agregar, en el penúltimo inciso, la siguiente oración final: “Para la aplicación del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones o término del contrato de trabajo en alguna de las instituciones señaladas en el artículo 1° de la presente ley, actualizadas de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el mes siguiente al cese de funciones o término del contrato antes indicado y el mes anterior a aquel en que la jefatura solicite la información señalada en el inciso anterior.”. La indicación número 32 bis, para reemplazar, en el inciso final, las frases que siguen a la expresión “ley N° 19.813,” por las siguientes: “se les aplicará lo dispuesto en el numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, para lo que se considerará el monto del beneficio percibido en virtud de las mencionadas leyes. El plazo que resulte de la aplicación de la letra b) de dicho numeral se contará desde el mes siguiente al cese de funciones del personal en algunas de las instituciones señaladas en el artículo 1°. Con todo, si el personal antes señalado cumplió el período de carencia a la fecha del acto administrativo que le concede el bono de la presente ley, éste se devengará y pagará a contar de mes subsiguiente al de la fecha de la total tramitación de dicho acto.”. Posteriormente, abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo retiró las indicaciones signadas como 26 bis, 27 bis, 28 bis, 29 bis, 30 bis, 31 bis y 32 bis. Asimismo, presentó las siguientes indicaciones a este artículo transitorio: La indicación número 26 ter, para sustituir su inciso primero por el siguiente: “Las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882 y aquellas que hubieren cesado en funciones, se por renuncia voluntaria, por término del contrato de trabajo por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto N° 3.500, de 1980, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°.”. La Comisión dejó pendiente la votación de la indicación en referencia, a la espera del nuevo texto que para ésta sería

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presentado por el Ejecutivo, a fin de incorporar entre las causales de cesación en el cargo que habilitan para obtener el bono post laboral, la supresión del empleo. Posteriormente, abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo sustituyó el texto de la indicación número 26 ter, por otro del siguiente tenor: “26 ter.- Sustitúyase, su inciso primero por el siguiente: “Las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882 y aquellas que hubieren cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°.”.”. - Esta indicación fue aprobada, con enmiendas de carácter formal, por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand. La indicación número 27 ter, para intercalar, en la letra a) de su inciso segundo, a continuación de las palabras “sea por renuncia voluntaria”, la frase “, por término del contrato de trabajo por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo”. Tal como en el caso anterior, la Comisión mantuvo pendiente la votación respecto de esta indicación, toda vez que el Ejecutivo presentaría un nuevo texto de la misma, agregando la supresión del empleo como causal de cesación en el cargo que permite impetrar el beneficio del bono post laboral. Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo sustituyó el texto de la indicación número 27 ter, por el siguiente: “27 ter.- Intercálese, en la letra a) de su inciso segundo, a continuación de las palabras “sea por renuncia voluntaria”, la frase “, por supresión de su empleo, por término del contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo”.”.

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- La indicación en referencia fue aprobada por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y la abstención del Honorable Senador señor Allamand. La indicación número 28 ter, para intercalar, en el encabezamiento del inciso segundo de su letra e), a continuación de la palabra “funciones”, la frase “o término de su contrato de trabajo,” y a continuación de la expresión “excedentes de libre disposición,”, la frase “con cargo a sus cotizaciones obligatorias,”. - Esta indicación fue aprobada por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand. La indicación número 29 ter, para reemplazar, en el numeral 1.- del inciso segundo de su letra e), la frase “se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14” por “la pensión de vejez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a las cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, y ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia.”. - La indicación en referencia fue aprobada, con una enmienda de carácter meramente formal, por cuatro votos favorables, de los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y la abstención del Honorable Senador señor Allamand. La indicación número 30 ter, para agregar, en el inciso tercero de su letra e), las siguientes frases finales “ con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.”. - Esta indicación fue aprobada, con una enmienda de tipo formal, por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y una abstención, del Honorable Senador señor Allamand. La indicación número 30 quáter, para intercalar, en el inciso final de su letra e), a continuación de la palabra “funciones”, la frase “o término de su contrato de trabajo,”

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- La indicación en referencia fue aprobada, con una enmienda meramente formal, por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand. La indicación número 31 ter, para sustituir su inciso penúltimo por el siguiente: “Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de total tramitación del acto administrativo que lo concede.”. - Esta indicación fue aprobada por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y la abstención del Honorable Senador señor Allamand. La indicación número 32 ter, para eliminar el inciso final del precepto en análisis. - La indicación en referencia fue aprobada por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand. Posteriormente, abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó respecto del artículo quinto transitorio en estudio, la indicación número 30 quinquies, cuyo tenor es el siguiente: “30 quinquies.- Intercálese, en su inciso tercero, a continuación de la palabra “funciones”, la frase “o terminado su contrato de trabajo”.”. - La referida indicación fue aprobada por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Letelier, Muñoz Aburto, Pérez Varela y Pizarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand. o o o La indicación número 33, del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, propone incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

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“Artículo …- Los afiliados al sistema previsional regido por el D.L. 3500 de 1980 que hubieran registrado previamente cotizaciones previsionales en cualquier Caja de Previsión del antiguo sistema dispondrán, a partir de la vigencia de esta ley, de un plazo de tres meses para expresar su voluntar de retornar a ellas.”. En sesión de fecha 7 de mayo de 2008, el Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Honorable Senador señor Allamand, declaró inadmisible la indicación número 33, por recaer sobre una materia cuya iniciativa legal exclusiva corresponde al Presidente de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 65, inciso cuarto, número 4º, de la Constitución Política de la República, referido a la concesión de beneficios de carácter económico. La indicación número 34, también del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, propone incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo: “Artículo …- El límite en el monto de las pensiones iniciales a que se refiere el artículo 25º de la ley 15.386 se extenderá hasta el equivalente a 60 Unidades de Fomento, respecto de los cotizantes de alguna Caja de Previsión del antiguo sistema cuyas imposiciones hubieren excedido, en cualquier época, desde la dictación del D.L. 3501 de 1980, el monto indicado en la primera de las disposiciones citadas.”. En sesión de fecha 7 de mayo de 2008, el Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Honorable Senador señor Allamand, declaró inadmisible la indicación número 34, por referirse a una materia que es de iniciativa legal exclusiva del Presidente de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 65, inciso cuarto, número 4º, de la Constitución Política de la República, sobre el otorgamiento de beneficios económicos. - - - MODIFICACIONES En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra proponeros que aprobéis el texto consignado en su primer informe, con las siguientes modificaciones: Artículo 2º Inciso primero Número 3

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Reemplazar, en su encabezamiento, la expresión “igual o inferior a $ 600.000”, por las frases “igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3° de esta ley”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 3) Letra a) Inciso primero Sustituir el punto final (.) por una coma (,), y agregar a continuación lo siguiente: “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 4 quáter) Inciso segundo Reemplazarlo por el que sigue: “Para efectos del inciso anterior de este literal, la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá a la primera anualidad de la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, debiendo utilizarse en su proyección la menor tasa de interés entre la tasa de retiro programado y la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, vigente al mes en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3º de la presente ley. Dicha proyección se efectuará considerando el Fondo de Pensiones en que se encontraren las cotizaciones obligatorias; sin embargo, si éstas estuvieren en los Fondos de Pensiones Tipo A y B, la proyección deberá efectuarse en el Fondo de Pensiones Tipo D. Con todo, en la estimación de dicho monto se descontará el valor presente de la cuota mortuoria, calculada con los mismos parámetros utilizados en la estimación de la pensión de vejez señalados precedentemente. Lo dispuesto en este inciso, es sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse.”.

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(Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 5 ter) Número 5 Inciso primero Sustituirlo por el siguiente: “5.- Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1º, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley Nº 3500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda.”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 6 quáter) Inciso final Intercalar, entre la palabra “funciones” y la preposición “por”, la frase “o termine su contrato de trabajo”, seguida de una coma(,). (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 7 ter) Artículo 3º Inciso primero Agregar las siguientes oraciones finales: “Además, deberá adjuntar una declaración del trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 8 ter) Inciso segundo Sustituir la palabra “podrá” por “deberá”.

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(Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 9 ter) Inciso décimo Reemplazar la frase “corresponda según el artículo 8º”, por la siguiente: “señala el artículo 8º de esta ley”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 9 quáter) Artículo 4º Inciso primero Sustituir los vocablos “o al” por “o a la”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado) Artículo 5º Reemplazar la frase “ni constituirá indemnización ni renta”, por la siguiente: “y no constituirá indemnización, renta ni ingreso”. (Mayoría de votos, tres a favor por dos abstenciones. Indicación número 9 sexies) Artículo 8º Inciso primero Reemplazar las frases “en los numerales 2º y 4º del artículo 2º, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia Administradora de Fondos de Pensiones”, por las que siguen: “en los numerales 2 y 4 del artículo 2º de esta ley, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado) Inciso tercero Sustituirlo por el que sigue:

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“El bono se devengará y pagará al personal mencionado en el artículo 1º de esta ley que cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 2º, a contar del mes subsiguiente al de la fecha en que dicho personal hubiere cesado en el cargo o terminado el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo.”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 10 quáter) Artículo 9º Reemplazar, su primera parte, que dice “El personal que cese en sus cargos y perciba el bono, y que con posterioridad se reincorpore a alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1º, sea en calidad de titular, a contrata u honorario,” por “El personal que perciba el bono y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción se reincorpore a alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1º de esta ley, sea en calidad de titular, a contrata, contratado conforme al Código del Trabajo o a honorarios,”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 11 quáter) Artículo 12 Inciso segundo Intercalar, entre la palabra “funciones” y la coma (,) que le sigue, la frase “o terminado su contrato de trabajo”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 12 ter) Inciso cuarto Intercalar, después de las palabras “inciso primero”, la expresión “del presente artículo”, y reemplazar la frase “igual o inferior a $ 600.000.”, por las frases “igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos y Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3º de esta ley.”.

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(Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 13 ter) Inciso quinto Letra a) Modificarlo del modo siguiente: - Intercalar, entre las palabras “inciso segundo” y el punto seguido (.), la frase “de este artículo, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud”. - Adicionar, antes del punto aparte (.), lo que sigue: “, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 14 ter) Artículo 13 Inciso segundo Letra a) Sustituir el punto aparte (.) por una coma (,), y agregar a continuación lo siguiente: “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 15 ter) Inciso tercero Intercalar entre la palabra “funciones” y la coma (,) que le sigue, la frase “o terminado su contrato de trabajo”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 15 quáter) Inciso quinto Reemplazarlo por el que sigue:

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“Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede.”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 16 ter) Artículo 14 Suprimirlo. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 18 ter) Artículo 15 Pasa a ser artículo 14, modificado como sigue: Inciso primero Intercalar, en su encabezamiento, a continuación de la expresión “excedentes de libre disposición,”, lo siguiente: “con cargo a sus cotizaciones obligatorias,”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 19 ter) Número 1 Reemplazar las frases “se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14. En el caso de la pensión de invalidez se considerará la tasa de interés promedio implícita para esas pensiones.”, por las siguientes: “la pensión de vejez o invalidez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a sus cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, e ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia.”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 20 ter) Inciso segundo, nuevo

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Incorporar como tal el que sigue, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero: “Para el caso que en el cálculo del monto de las pensiones de los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta ley, se hubieren incluido sus cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, éstos se excluirán de la estimación de su pensión de invalidez o de vejez líquida reguladas por dichos artículos para efecto de la aplicación de la presente ley, de acuerdo al método de cálculo que establezca mediante instrucciones la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 21 ter) DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero Inciso primero Sustituir, en su segunda oración la conjunción “o”, que sigue a la palabra “cargo”, por una coma (,), e intercalar entre la expresión “de 1980,” y la frase “dentro de los 12 meses”, lo siguiente: “cesar en funciones por supresión del empleo o terminar su contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo,”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 22 ter) Inciso segundo Reemplazar la expresión “el año 2006”, por la frase “el año de publicación de esta ley en el Diario Oficial”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 23 ter) Artículo segundo Sustituirlo por el que sigue: “Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia el 1 del mes siguiente de su fecha de publicación en el Diario Oficial.

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Con todo, el artículo 10 de esta ley, entrará en vigencia el 1 de enero del año 2009.”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 24 ter) Artículo tercero Reemplazar “año 2006” por “año 2008”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 24 quinquies) Artículo cuarto Sustituirlo por el siguiente: “Artículo cuarto.- Al personal que, siendo beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley Nº 19.882, le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la presente ley, no se le aplicará lo establecido en el artículo noveno de la ley Nº 19.882, siempre que cumpla con lo señalado en ese artículo transitorio y postule al bono dentro del plazo contemplado en dicho artículo transitorio.”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 25 ter) Artículo quinto Inciso primero Reemplazarlo por el que sigue: “Artículo quinto.- Las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley Nº 19.882 y aquellas que hubieren cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1º de la presente ley o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º.”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 26 ter)

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Inciso segundo Letra a) Intercalar, a continuación de las palabras “sea por renuncia voluntaria”, lo siguiente: “, por supresión de su empleo, por término del contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 27 ter) Letra e) Modificarla del modo que sigue: - Intercalar, en el encabezamiento de su inciso segundo, entre la palabra “funciones” y la coma (,) que le sigue, la expresión “o término de su contrato de trabajo”, y agregar, a continuación de la frase “excedentes de libre disposición,”, la expresión “con cargo a sus cotizaciones obligatorias,”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 28 ter) - Reemplazar, en el numeral 1 de su inciso segundo, la frase “se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14.”, por lo siguiente: “la pensión de vejez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a las cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, e ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia.”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 29 ter) - Agregar, en su inciso tercero, antes del punto aparte (.), lo siguiente: “, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 30 ter)

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- Intercalar, en su inciso final, entre la palabra “funciones” y la coma (,) que le sigue, la expresión “o término de su contrato de trabajo”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 30 quáter) Inciso tercero Intercalar, entre la palabra “funciones” y la coma (,) que le sigue, la frase “o terminado su contrato de trabajo”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 30 quinquies) Inciso cuarto Sustituir la frase “numeral 4º del artículo 3º”, por la que sigue: “numeral 4 del artículo 2º de esta ley”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado) Inciso sexto Reemplazarlo por el siguiente: “Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de total tramitación del acto administrativo que lo concede.”.”. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 31 ter) Inciso séptimo o final Suprimirlo. (Mayoría de votos, cuatro a favor por una abstención. Indicación número 32 ter) - - - TEXTO DEL PROYECTO

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En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue: PROYECTO DE LEY “Artículo 1°.- Establécese un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, en adelante el bono, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N° 10.336; el decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes N° 17.995 y N°18.632, y las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. El personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°. Artículo 2°.- Para tener derecho al bono del artículo anterior será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1.- Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; 2.- Tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo anterior o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la presente ley. 3.- Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, a que se refiere el

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artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3° de esta ley. Para este efecto se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida. Es aquella pensión de vejez otorgada según el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que pueda tener derecho el personal afecto a la presente ley, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales. Para efectos del inciso anterior de este literal, la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá a la primera anualidad de la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, debiendo utilizarse en su proyección la menor tasa de interés entre la tasa de retiro programado y la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, vigente al mes en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3º de la presente ley. Dicha proyección se efectuará considerando el Fondo de Pensiones en que se encontraren las cotizaciones obligatorias; sin embargo, si éstas estuvieren en los Fondos de Pensiones Tipo A y B, la proyección deberá efectuarse en el Fondo de Pensiones Tipo D. Con todo, en la estimación de dicho monto se descontará el valor presente de la cuota mortuoria, calculada con los mismos parámetros utilizados en la estimación de la pensión de vejez señalados precedentemente. Lo dispuesto en este inciso, es sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse. Para lo anterior, la administradora de fondos de pensiones considerará el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual incluido el Bono de Reconocimiento a que tenga derecho el trabajador, al último día del mes en que la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones le solicitó la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3°. No se incluirán en dicho monto las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, ni los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

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b) Remuneración promedio líquida. Es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información señalada en el inciso primero del artículo 3°, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas.

Sin embargo, en los casos que a continuación se

indican, la remuneración promedio líquida se calculará considerando el

promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 36

meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de

información indicada en el inciso anterior, respecto de las cuales se

hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas

últimas, las que se actualizarán de conformidad a lo dispuesto en el

inciso anterior: i) Respecto de aquellos funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el inciso anterior hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata. ii) Respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada hayan cambiado de grado. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta, o de aumentos de grados por promoción o ascenso. iii) Respecto de los trabajadores afectos al Código del Trabajo que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes señalada hayan aumentado sus remuneraciones, y ese aumento no tenga su origen en reajustes generales de remuneraciones otorgados al sector público o en alguna otra ley. iv) Respecto de los trabajadores que durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada no hubieren percibido remuneraciones mensuales por encontrarse designados en comisión de servicio o con permiso sin goce de remuneraciones.

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c) Tasa de reemplazo líquida. La expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida determinado de conformidad con la letra a) precedente, por la remuneración promedio líquida calculada según la letra b) anterior. 4.- Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres, y 5.- Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1º, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley Nº 3500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda. El personal que preste servicios por jornadas parciales deberá renunciar al total de horas que sirvan en las entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá acceder al bono el personal que cese en sus funciones o termine su contrato de trabajo, por las causales señaladas en el número anterior hasta el 31 de diciembre del 2024. Artículo 3°.- El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir del primer mes del semestre anterior a aquel en que el trabajador cumpla las edades señaladas en el numeral 4 del artículo 2°, se entenderá facultado para requerir de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior. Para ello, el jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, informará a dichos organismos y Superintendencia, la remuneración promedio líquida del trabajador según lo establecido en el numeral antes señalado. Además, deberá adjuntar una declaración del trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, deberá solicitar los antecedentes necesarios a las administradoras de fondos de pensiones.

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Los organismos previsionales y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir la información señalada en el inciso primero dentro del plazo de 60 días, contado desde la recepción de solicitud de información. Sin embargo, si al vencimiento de dicho plazo no estuviere informado, el bono de reconocimiento del trabajador, la Superintendencia prorrogará ese plazo por 30 días. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, sumará las tasas de reemplazos líquidas informadas por las entidades señaladas en el inciso anterior y el resultado lo comunicará por escrito al trabajador. El trabajador, a partir de la notificación de la comunicación dispuesta en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4 del artículo anterior, deberá presentar la solicitud para acceder al bono ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad en la cual preste sus servicios. En caso que el trabajador no haya sido notificado de la comunicación señalada en el inciso anterior y haya cumplido las edades indicadas en el numeral 4 del artículo 2°, deberá presentar ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la cual pertenece la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas. Con todo, si el trabajador no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de los plazos señalados en los incisos quinto o sexto, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la que pertenece el trabajador, ordenará certificar a quien corresponda el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. Para ello, podrá requerir información de cualquier otro organismo público para efectos de lo previsto en dicho artículo. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, en ningún caso podrá conocer de la probable cuantía de la jubilación, pensión de vejez o el monto de los recursos registrados en la cuenta de capitalización individual del personal. El acto administrativo que conceda el bono al funcionario deberá establecer que el pago se efectuará en la oportunidad que señala el artículo 8º de esta ley. Dicho acto

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administrativo no está sujeto al trámite de toma de razón y deberá enviarse en original para su registro y control posterior a la Contraloría General de la República. En el caso de las corporaciones municipales creadas en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, remitirán a la municipalidad respectiva, todos los antecedentes del trabajador que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2°. El municipio, con el mérito de dichos antecedentes, dictará el acto administrativo correspondiente, y cuando proceda los remitirá al Servicio de Tesorerías de conformidad al artículo 8°. Artículo 4°.- El personal que preste servicios por jornada parcial en alguna de las instituciones señaladas en el artículo 1°, deberá presentar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, al jefe superior de servicio o a la jefatura máxima de aquella entidad en la que tiene el mayor número de horas contratadas, en cualquier calidad jurídica. A igual número de horas contratadas, presentará la solicitud en aquella entidad en que tenga más años de servicios. Si tiene la misma cantidad de años de servicios, podrá presentar la solicitud en cualquiera de ellas. Además, deberá adjuntar una declaración jurada simple del número de horas que tengan contratadas, en cualquier calidad jurídica, en alguno de los servicios mencionados en el artículo 1°. Para el personal al que se le aplica el presente artículo y que tenga más de un empleador de aquellos mencionados en el artículo 1°, se entenderá por remuneración promedio líquida, la suma de las remuneraciones promedio calculadas de acuerdo a la letra b) del numeral 3° del artículo 2° que haya percibido en alguna de las calidades y organismos señalados en el artículo 1°, determinada por cada uno de los empleadores que hayan solicitado la información indicada en el inciso primero del artículo 3°. Para lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones sumará las remuneraciones promedios líquidas informadas por los referidos empleadores y calculará la tasa de reemplazo líquida. En este caso, la Superintendencia informará dicha tasa con la individualización de los empleadores que remitieron informe sobre remuneraciones promedio líquidas y que fueron consideradas en la estimación de esa tasa, lo que deberá ser comunicado al trabajador por el empleador. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda remitirá copia del acto administrativo señalado en el

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inciso décimo del artículo anterior, a los demás empleadores que hubiere indicado el trabajador en su declaración jurada. Artículo 5°.- El bono no será imponible y no constituirá indemnización, renta ni ingreso para ningún efecto legal. El derecho a impetrar o percibir el bono se extingue con el fallecimiento del beneficiario. Artículo 6°.- El bono se pagará con los recursos provenientes del “Fondo Bono Laboral”, que se formará del siguiente modo: a) Con el aporte mensual de cada servicio u organismo señalado en el artículo 1°, el que ascenderá a un monto equivalente al 1% de las remuneraciones mensuales imponibles de sus trabajadores que, a la fecha del aporte, cumplan con los requisitos copulativos siguientes: tengan los años de servicios señalados en el numeral 2 del artículo 2°, que reúnan las calidades mencionadas en el artículo 1° con anterioridad al 1 de mayo de 1981, que estén afectos al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980 y que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2°, a más tardar al 31 de diciembre de 2024, inclusive. Este aporte sólo se realizará hasta las remuneraciones que se devenguen en el mes de diciembre del año 2024. b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo. c) Con aporte fiscal, cuando los recursos señalados en las letras a) y b) de este artículo sean insuficientes para el pago de los bonos. Este aporte será de un monto equivalente a la diferencia entre el monto total que se debe pagar por concepto de bonos y los aportes indicados en la letras antes mencionadas. Artículo 7°.- El Servicio de Tesorerías recaudará y administrará los recursos del “Fondo Bono Laboral”. Para tal efecto, llevará una cuenta especial de dicho Fondo. En ella deberán ser enterados los aportes señalados en la letra a) del artículo anterior, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se hayan devengado las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

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Por cada día de atraso en el pago del aporte señalado en la letra a) del artículo 6°, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010. Esta sanción será de responsabilidad del servicio u organismo respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento alguno por esta causal. El Servicio de Tesorerías cobrará y recaudará dichos intereses y los enterará en el “Fondo Bono Laboral”. Con cargo a dicha cuenta especial, el Tesorero General del Servicio de Tesorerías sólo podrá girar en los siguientes casos: a) Para dar cumplimiento a los actos administrativos de los jefes superiores de servicio respectivos que ordenen el pago del bono al personal que tenga derecho a él, y b) Para hacer inversiones con los recursos del fondo. Los recursos del “Fondo Bono Laboral” serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda, a través de decreto supremo suscrito bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”. Artículo 8°.- El Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios. Para ello, el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 2º de esta ley, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sobre la tasa de reemplazo líquida. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario. El Servicio de Tesorerías podrá celebrar convenios con las administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros u otras entidades, para efectuar el pago del bono a través de ellas. El bono se devengará y pagará al personal mencionado en el artículo 1º de esta ley que cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 2º, a contar del mes subsiguiente al de la fecha en que dicho personal hubiere cesado en el cargo o terminado el contrato de

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trabajo, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Artículo 9°.- El personal que perciba el bono y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción se reincorpore a alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1° de esta ley, sea en calidad de titular, a contrata, contratado conforme al Código del Trabajo o a honorarios, deberá devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir el bono. Artículo 10.- Todas las cantidades en dinero señaladas en esta ley se reajustarán en el mes de enero de cada año, según la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Artículo 11.- Las personas que perciban maliciosamente el bono que otorga esta ley, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles según la legislación vigente. Artículo 12.- Los trabajadores señalados en el artículo 1° que obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono una vez que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° de dicho artículo, tanto a la fecha en que obtuvo la pensión de invalidez como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de dichas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncia a dicho beneficio.

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A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. En este caso, el pensionado de invalidez señalado en el inciso primero del presente artículo deberá tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de invalidez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos y Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3º de esta ley. Para lo dispuesto en el inciso anterior, la tasa de reemplazo líquida será la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de invalidez líquida, por la remuneración promedio líquida. Para estos efectos se entenderá por: a) Pensión de invalidez líquida: aquella que perciba el trabajador señalado en el inciso primero, de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso segundo de este artículo, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales. b) Remuneración promedio líquida: corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de invalidez mencionada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de invalidez y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°. Para los referidos trabajadores, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que concede el bono.

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Este personal podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud para acceder al bono hasta el 31 de diciembre del 2024. Artículo 13.- El personal señalado en el artículo 1° que obtenga pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, por la aplicación del artículo 68 bis de dicho decreto ley, podrá acceder al bono una vez que cumpla las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acredite el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° del artículo 2°, tanto a la fecha en que cesó en funciones por haber obtenido la pensión antes señalada, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Para los efectos de aplicar el numeral 3° del artículo 2°, se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida, aquella pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, que perciban al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso siguiente, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex-cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales. b) Remuneración promedio líquida, corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de vejez señalada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de vejez antes mencionada y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°. Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de esas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncia al bono.

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A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede. El personal a que se refiere el presente artículo podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud hasta el 31 de diciembre del año 2024. Artículo 14.- En caso que los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13, hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, con cargo a sus cotizaciones obligatorias, la pensión de invalidez o vejez líquida para efectos de dichos artículos será estimada según sea la modalidad de pensión que se encuentren percibiendo al momento de presentar la solicitud para acceder al bono, de acuerdo a lo siguiente: 1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: la pensión de vejez o invalidez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a sus cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, e ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia. 2.- Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de invalidez o vejez líquida, según corresponda, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados. Para el caso que en el cálculo del monto de las pensiones de los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta ley, se hubieren incluido sus cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, éstos se excluirán de la estimación de su pensión de invalidez o de vejez líquida reguladas por dichos artículos para efecto de la aplicación de la presente ley, de acuerdo al método de cálculo que establezca mediante instrucciones la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

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La Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- El personal mencionado en el artículo 1° que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tenga 65 o más años de edad si son hombres o 60 o más años de edad si son mujeres, accederá al bono en la mismas condiciones señaladas en los artículos permanentes siempre que presenten la solicitud respectiva dentro de los 12 meses siguientes a dicha entrada en vigencia y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2°. En este caso deberán renunciar voluntariamente a su cargo, pensionarse por vejez según el decreto ley N° 3.500, de 1980, cesar en funciones por supresión del empleo o terminar su contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses contados desde la presentación de su solicitud. El personal que no presente la solicitud de bono dentro del plazo señalado, se entenderá que renuncia a él. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir de la publicación de la presente ley, se entenderá facultado para requerir la información indicada en el inciso primero del artículo 3° respecto del personal señalado en el inciso anterior como del personal que cumpla las edades establecidas en el numeral 4 del artículo 2° durante el año de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia el 1 del mes siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, si ésta fuera posterior a dicha data. Con todo, el artículo 10 de esta ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2009. Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2008, se financiará con los recursos provenientes del “Fondo Bono Laboral” del artículo 6°. El aporte fiscal que se establece en la letra c) del citado artículo se financiará mediante transferencias

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con cargo a las provisiones dispuestas en la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicha anualidad. Artículo cuarto.- Al personal que, siendo beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley Nº 19.882, le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la presente ley, no se le aplicará lo establecido en el artículo noveno de la ley Nº 19.882, siempre que cumpla con lo señalado en ese artículo transitorio y postule al bono dentro del plazo contemplado en dicho artículo transitorio. Artículo quinto.- Las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley Nº 19.882 y aquellas que hubieren cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1º de la presente ley o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º. Las personas señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho al bono que establece esta ley siempre que cumplan con los requisitos copulativos siguientes: a) Haber obtenido la bonificación por retiro voluntario señalada en el inciso anterior o haber cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria, por supresión de su empleo, por término del contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguno de los organismos mencionados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la presente ley; b) Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o sus antecesores legales, tanto a la fecha del cese de funciones indicado en la letra anterior, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; c) Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y haber cotizado en él por el ejercicio de su función pública;

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d) Haber tenido a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a la fecha del cese de funciones establecido en la letra a); e) Cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2°. Cuando se trate de personas afectas a este artículo que se encuentren percibiendo pensiones de vejez del decreto ley N°3.500, de 1980, se le considerará como pensión de vejez líquida, aquella que hubieren obtenido al mes siguiente del cese de sus funciones o término de su contrato de trabajo, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. En caso que dichas personas hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, con cargo a sus cotizaciones obligatorias, la pensión de vejez líquida para efectos de este artículo, será calculada según sea la modalidad de pensión de vejez que hubieren tenido a dicha data: 1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: la pensión de vejez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a las cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, e ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia. 2.- Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de vejez líquida, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex – cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo.

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Para efectos de esta letra, se entenderá por remuneración promedio líquida, el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones o término de su contrato de trabajo, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. f) Tener cumplidos 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años de edad si son mujeres, al momento de la solicitud del bono. Las personas afectas al presente artículo, presentarán sus solicitudes ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta dentro de los 12 meses siguiente a ella. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian a dicho beneficio. Respecto de las personas mencionadas en el inciso primero que hubieren obtenido la bonificación por retiro voluntario en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo octavo de la ley N° 19.882, el plazo para presentar la solicitud para acceder al bono correrá a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4 del artículo 2° de esta ley y hasta los 12 meses siguientes a ellas. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncian a dicho beneficio. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de total tramitación del acto administrativo que lo concede.”. - - - Acordado en sesiones celebradas los días 30 de agosto, 6 y 13 de septiembre, 11, 18 y 30 de octubre de 2006, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Pablo Letelier Morel (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela (Presidenta Accidental), y señores Andrés Allamand Zavala, Pablo Longueira Montes y Pedro Muñoz Aburto; en sesiones celebradas los días 21 de marzo, 4 y 11 de abril de 2007, y 9 de mayo de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señor Pedro Muñoz Aburto

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(Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela, y señores Andrés Allamand Zavala, Juan Pablo Letelier Morel (Alejandro Navarro Brain), y Pablo Longueira Montes (Evelyn Matthei Fornet); en sesión de 12 de marzo de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señor Andrés Allamand Zavala (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela, y señores Juan Pablo Letelier Morel, Pablo Longueira Montes y Pedro Muñoz Aburto; y en sesiones de 19 de marzo, 30 de abril, 7 de mayo y 2 y 9 de julio, de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señor Andrés Allamand Zavala (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela (Jorge Pizarro Soto y Mariano Ruiz-Esquide Jara) y señores Juan Pablo Letelier Morel, Pedro Muñoz Aburto y Víctor Pérez Varela. Sala de la Comisión, a 11 de julio de 2008. MARIO LABBÉ ARANEDA Secretario de la Comisión RESUMEN EJECUTIVO ________________________________________________________ SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MEJORA CONDICIONES DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO CON BAJAS TASAS DE REEMPLAZO DE SUS PENSIONES (Boletín Nº 3.975-13) I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA

COMISIÓN: mejorar las condiciones económicas de vida de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones, que se traspasaron del Instituto de Normalización Previsional a las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando estos se acogen a retiro, otorgándoles un bono de naturaleza laboral y de carácter personalísimo, equivalente a $ 50.000 mensuales, reajustable en el mes de enero de cada año.

II. ACUERDOS: Indicaciones: Números: 1, 1 bis y 2. Inadmisibles. 3. Aprobada con enmiendas, cuatro a favor y una abstención. 3 bis. Retirada. 3 ter. Inadmisible. 4 y 4 bis. Retiradas. 4 ter. Inadmisible. 4 quáter. Aprobada, cuatro a favor y una abstención.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN TRABAJO

5 y 5 bis. Retiradas. 5 ter. Aprobada con enmiendas, cuatro a favor y una abstención. 6 y 6 bis. Retiradas. 6 ter. Inadmisible. 6 quáter. Aprobada, cuatro a favor y una abstención. 7 y 7 bis. Retiradas. 7 ter. Aprobada, cuatro a favor y una abstención. 8 y 8 bis. Retiradas. 8 ter. Aprobada, cuatro a favor y una abstención. 9 y 9 bis, Retiradas. 9 ter. Aprobada, cuatro a favor y una abstención. 9 quáter. Aprobada con una enmienda, cuatro a favor y una abstención. 9 quinquies. Inadmisible. 9 sexies. Aprobada, tres a favor y dos abstenciones. 10 y 10 bis. Retiradas. 10 ter. Inadmisible. 10 quáter. Aprobada con una enmienda, cuatro a favor y una

abstención. 11 y 11 bis. Retiradas. 11 ter. Inadmisible. 11 quáter. Aprobada con enmiendas, cuatro a favor y una abstención. 12 y 12 bis. Retiradas. 12 ter. Aprobada, cuatro a favor y una abstención. 13 y 13 bis. Retiradas. 13 ter. Aprobada con enmiendas, cuatro a favor y una abstención. 14 y 14 bis. Retiradas. 14 ter. Aprobada con enmiendas, cuatro a favor y una abstención. 15 y 15 bis. Retiradas. 15 ter. Aprobada con una enmienda, cuatro a favor y una abstención. 15 quáter. Aprobada, cuatro a favor y una abstención. 16 y 16 bis. Retiradas. 16 ter. Aprobada, cuatro a favor y una abstención. 17 y 17 bis. Retiradas. 18 y 18 bis. Retiradas. 18 ter. Aprobada, cuatro a favor y unas abstención. 19 y 19 bis. Retiradas. 19 ter. Aprobada, cuatro a favor y una abstención. 20 y 20 bis. Retiradas. 20 ter. Aprobada con una enmienda, cuatro a favor y una abstención. 21 y 21 bis. Retiradas. 21 ter. Aprobada con una enmienda, cuatro a favor y una abstención. 21 quáter. Inadmisible. 22 y 22 bis. Retiradas. 22 ter. Aprobada, cuatro a favor y una abstención. 23 y 23 bis. Retiradas. 23 ter. Aprobada con modificaciones, cuatro a favor y una abstención.

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24 y 24 bis. Retiradas. 24 ter. Aprobada con una enmienda, cuatro a favor y una abstención. 24 quáter. Retirada. 24 quinquies. Aprobada, cuatro a favor y una abstención. 25 y 25 bis. Retiradas. 25 ter. Aprobada con una enmienda, cuatro a favor y una abstención. 26 y 26 bis. Retiradas. 26 ter. Aprobada con enmiendas, cuatro a favor y una abstención. 27 y 27 bis. Retiradas. 27 ter. Aprobada, cuatro a favor y una abstención. 28 y 28 bis. Retiradas. 28 ter. Aprobada, cuatro a favor y una abstención. 29 y 29 bis. Retiradas. 29 ter. Aprobada con una enmienda, cuatro a favor y una abstención. 30 y 30 bis. Retiradas. 30 ter. Aprobada con una enmienda, cuatro a favor y una abstención. 30 quáter. Aprobada con una enmienda, cuatro a favor y una

abstención. 30 quinquies. Aprobada, cuatro a favor y una abstención. 31 y 31 bis. Retiradas. 31 ter. Aprobada, cuatro a favor y una abstención. 32 y 32 bis. Retiradas. 32 ter. Aprobada, cuatro a favor y una abstención. 33 y 34. Inadmisibles. III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

consta de catorce artículos permanentes y cinco disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay. V. URGENCIA: simple.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje del ex

Presidente de la República, señor Ricardo Lagos Escobar. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 72 votos a favor,

uno en contra y una abstención. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de noviembre de 2005. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe. Pasa a la Comisión de

Hacienda.

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XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) la ley Nº 16.752, que fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil; 2) la ley Nº 17.995, que concede personalidad jurídica a los servicios de asistencia jurídica que se indican, en las regiones que se señalan; 3) la ley Nº 18.348, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables; 4) la ley Nº 18.632, que crea Corporaciones de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta y les concede personalidad jurídica; 5) la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión; 6) la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; 7) la ley Nº 19.140, que sustituye planta de personal del Servicio de Cooperación Técnica; 8) la ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad; 9) la ley Nº 19.813, que otorga beneficios a la salud primaria; 10) la ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica; 11) la ley Nº 19.933, que otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica; 12) la ley Nº 19.937, que modifica el decreto ley Nº 2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana; 13) la ley Nº 20.044, que establece facultades en materias financieras para las universidades estatales; 14) el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones; 15) el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, que reglamenta aplicación del inciso segundo del artículo 38 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; 16) el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 17) el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2003, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; 18) el decreto supremo Nº 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964, que fija el texto refundido de la ley Nº 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República; 19) el decreto supremo Nº 291, del Ministerio del Interior, de 1993, que fija el texto refundido de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; 20) la ley Nº 19.200, que establece nuevas normas sobre otorgamiento de pensiones a trabajadores que indica y dicta otras disposiciones de carácter previsional; y 21) la ley Nº 20.255, que establece reforma previsional.

________________________________________________________ Valparaíso, 11 de julio de 2008. MARIO LABBÉ ARANEDA Secretario de la Comisión

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

2.6. Informe Comisión de Hacienda Senado. Fecha 13 de agosto, 2008. Cuenta en Sesión 44, Legislatura 356.

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. BOLETÍN Nº 3.975-13 __________________________________

HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje del ex Presidente de la República, señor Ricardo Lagos Escobar, con urgencia calificada de “simple”. A una o más de las sesiones en que se consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de los miembros de la Comisión, el Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señor Julio Valladares, acompañado de la abogada de dicho organismo, señora Macarena Lobos. Asimismo concurrieron, especialmente invitadas a exponer sus puntos de vista sobre el proyecto de ley en informe, las entidades que se indican a continuación, representadas del siguiente modo:

La Agrupación Nacional de Trabajadores de las Universidades Estatales, encabezada por su Presidenta, señora Beatriz Garrido; y acompañada por el Tesorero, señor Luis Rojas.

La Agrupación Nacional de Empleados Fiscales

(ANEF), encabezada por su Presidente, señor Raúl De la Puente, acompañado por la Primera Vicepresidenta Nacional, señora Nury Benites; y el Dirigente Nacional, señor Paul Loulie. - - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de las siguientes materias:

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: ninguno. II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Nueva indicación de Su Excelencia la Presidenta de la República. III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: no hay. IV.- Indicaciones rechazadas: no hay. V.- Indicaciones retiradas: no hay. VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

- - -

De conformidad con su competencia, vuestra

Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 1°, 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 14 permanentes, y los artículos primero, segundo, tercero y quinto transitorios de la iniciativa, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, como reglamentariamente corresponde. - - -

OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY

Mejorar las condiciones económicas de vida de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones, que se traspasaron del Instituto de Normalización Previsional a las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando estos se acogen a retiro, otorgándoles un bono de naturaleza laboral y de carácter personalísimo, equivalente a $ 50.000 mensuales, reajustable en el mes de enero de cada año. - - - DISCUSIÓN

Previo al análisis específico de los artículos y de las indicaciones de competencia de la Comisión, el Subdirector de Racionalización

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señor Valladares, realizó una exposición del siguiente tenor:

Introducción

En el año 2003 se inició el diálogo con los gremios del sector público con miras a avanzar en la búsqueda de una solución de carácter laboral al tema de las bajas tasas de reemplazo de los funcionarios. Es así como el 25 de agosto de 2005 se acuerda con los principales gremios del sector, coordinados por la CUT (Asemuch, Confusam, Fenpruss; Fentess; Antue y No docentes que representan un 65% del universo total de beneficiarios), el otorgamiento de un bono post laboral que mejora las condiciones de retiro de los funcionarios públicos.

El bono post laboral de $50.000 mensuales de por vida para los funcionarios de la administración pública centralizada y descentralizada, constituye la solución más viable y realista para mejorar sus ingresos post-laborales. Dicho beneficio es complementario a la pensión y supone mejorar la tasa de reemplazo de los funcionarios.

El beneficio favorece a un total de 101.019 funcionarios de la administración central y descentralizada, focalizando el beneficio en aquellos funcionarios de más bajos ingresos y por ende de pensiones más bajas. En efecto, el 82% del universo de beneficiarios del bono post laboral pertenece a los estamentos técnicos, administrativos y auxiliares.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

El bono post laboral mejora entre un 28% y 44% los ingresos post laborales del personal de los estamentos técnicos, administrativos y auxiliares.

Características del Beneficio

El proyecto de ley concede un Bono post laboral de un monto de $50.000 mensuales para los trabajadores de la administración pública centralizada y descentralizada. Este bono es por toda la vida de los beneficiarios, extinguiéndose al fallecimiento del mismo. Dicho bono no es imponible, no constituye renta ni ingreso para ningún efecto legal. (Artículos 1° y 5° del proyecto de ley).

Beneficiarios

Los beneficiarios del proyecto de ley son los

siguientes:

a.- Los trabajadores de la administración pública centralizada y descentralizada, que se encuentren desempeñando sus cargos a la entrada en vigencia de la ley. Este bono se concederá cuando el trabajador cumpla 60 años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre, siempre

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

que cumplan los demás requisitos establecidos en esta iniciativa legal. (Artículos 1° y 2° del proyecto de ley).

El personal antes señalado tendrá derecho al beneficio siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°.

b.- Los trabajadores señalados en la letra anterior que se pensionen por invalidez de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980, al cumplir la edad legal para jubilar por vejez (Artículo 12 del proyecto de ley).

c.- Los trabajadores señalados en la letra a) que se pensionen por vejez por haber realizado trabajos pesados, según el decreto ley N° 3.500, de 1980, al cumplir la edad legal para jubilar por vejez (Artículo 13 del proyecto de ley).

d.- Los ex - trabajadores del sector público que son

pasivos, siempre que hayan cesado en funciones entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de esta iniciativa legal, sea por renuncia voluntaria, por término del contrato de trabajo por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo o por obtención de pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980. (Artículo quinto transitorio del proyecto de ley).

Requisitos:

El artículo 2° establece los requisitos copulativos para ser beneficiario del bono:

a.- Tener la calidad de funcionario público o estar contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos señalados en el proyecto de ley tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono, como con anterioridad al 1° de mayo de 1981.

b.- Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior a $899.941.-

c.- Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres, y

d.- Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda.

Período de postulación al bono:

Dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de 60 años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre. (Artículos 3°, 12 y 13 del proyecto de ley).

Sin embargo, dicho plazo será de 12 meses contados

desde la entrada en vigencia de la ley, para aquellos trabajadores que a la fecha de publicación de la ley tengan 60 años o más de edad si es mujer o 65 o más años de edad si es hombre y a aquellos ex - trabajadores del sector público que son pasivos, siempre que hayan cesado en funciones entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de esta iniciativa legal.

Duración del Sistema: El proyecto fija el 31 de diciembre de 2024 como

fecha de término para acceder al bono. Pago del Bono: Lo realiza el Servicio de Tesorerías o las instituciones

con las que suscriba convenios para estos efectos. (Artículo 8° del proyecto de ley).

Compatibilidad del Bono: Es compatible con las indemnizaciones por años de

servicio y las bonificaciones por retiro especiales.

Financiamiento:

Se crea un “Fondo Bono Laboral”, que considera un aporte fiscal y además, el aporte del empleador de 1%. Con ello se busca que los empleadores sean partícipes tanto de los beneficios como de los costos del sistema. (Artículos 6° y 7° del proyecto de ley). El proyecto de ley, establece que de ser insuficientes los aportes realizados por los empleadores, la diferencia será cubierta con aporte fiscal.

La administración del “Fondo Bono Laboral”

corresponde al Servicio de Tesorerías.

Fecha de pago del bono:

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

El bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente del cese de funciones del personal (cesado en el cargo o terminado el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria, supresión de empleo, por pensionarse por vejez de acuerdo al decreto ley N° 3.500 o por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo). (Artículo 8º del proyecto de ley).

Reincorporación. El personal que cese en sus cargos y perciba el bono,

y que con posterioridad se reincorpore a alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1°, sea en calidad de titular, a contrata, contratado por el Código del Trabajo u honorario deberá devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir el bono (Artículo 9º del proyecto de ley).

Reajustabilidad. La reajustabilidad del beneficio y de todas las

cantidades en dinero que se señalan en el proyecto de ley, se realizará en el mes de enero de cada año aplicando la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores al reajuste (Artículo 10 del proyecto de ley).

Percepción Maliciosa del Bono. Las personas que perciban maliciosamente el bono

que otorga esta ley, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles según la legislación vigente (Artículo 11 proyecto de ley).

Mejoramientos introducidos al proyecto.

Las indicaciones introducidas por el Ejecutivo al proyecto de ley durante su tramitación en la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Honorable Senado, significaron un importante perfeccionamiento de la iniciativa en trámite, materializando la mayoría de las solicitudes planteadas por las organizaciones gremiales del sector público que suscribieron el acuerdo.

- Ampliación del universo de beneficiarios del bono a los contratados por el Código del Trabajo cuando sus contratos hayan terminado por necesidades de la empresa (Artículo 2° numeral 5 y demás normas correspondientes).

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

La indicación amplía el universo de beneficiarios a los contratados por el Código del Trabajo cuando sus contratos terminen por la aplicación de la causal necesidades de la empresa. En dicho caso la indemnización por años de servicio será compatible con el bono post laboral.

- Incorporación de la causal de supresión de empleo como causal de cesación que da derecho a obtener el bono post-laboral (Artículo 2° numeral 5 y demás normas correspondientes).

Por esta vía se acoge una solicitud efectuada por el

personal de las universidades, en orden a que el cese por supresión de empleo de derecho a acceder al bono post-laboral.

- Eliminación de la exigencia de tener una pensión de vejez líquida igual o inferior a $600.000 mensuales: (Artículo 2° numeral 3 y artículo 12).

El proyecto de ley establecía como requisito para

tener derecho al bono que el trabajador acceda a una pensión de vejez líquida igual o inferior a $600.000. La indicación reemplaza dicho monto por el equivalente al límite máximo de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el INP, el que asciende a $899.941.

- En la estimación de la pensión de vejez líquida se considerará la modalidad de renta vitalicia (Artículo 2°, numeral 3 y artículo 14).

La indicación permite que los funcionarios

inicialmente opten por la modalidad de cálculo más ventajosa para ellos. A dicho efecto, se establece que la estimación de la pensión de vejez líquida se efectué considerando la menor tasa de interés entre la del retiro programado y la tasa de interés promedio implícita de las rentas vitalicias.

- En la misma línea se incluye la indicación que excluye las pensiones de viudez y sobrevivencia del cálculo de la pensión de vejez líquida. (Artículo 2°, numeral 3, inciso primero letra a)

El proyecto de ley establecía que en el cálculo de la

pensión de vejez debían sumarse todas las pensiones que percibiera el trabajador, entre ellas, las de viudez y de sobrevivencia. La indicación señala que no se sumarán a la estimación de la pensión de vejez líquida aquellas pensiones de viudez y de sobrevivencia que perciba el trabajador.

- No consideración del bono post laboral como ingreso para ningún efecto legal (Artículo 5°).

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

Por esta vía se garantiza que la percepción del Bono Post Laboral no incida en los criterios de focalización para la obtención de beneficios sociales otorgados por el Estado, en especial, los contemplados en el pilar solidario de la reforma previsional.

- Eliminación del período de carencia: (Artículo 8° inciso tercero).

El proyecto de ley establecía un período de carencia

para percibir el bono cuando sus beneficiarios hayan obtenido algún incentivo al retiro como la bonificación al retiro del Nuevo Trato Laboral y perciban una remuneración superior a $437.500. Este período es de 5/7 del tiempo de espera que resulte de la aplicación de la fórmula, en todo caso el período de carencia no puede ser superior a 7 años.

La indicación presentada por el Ejecutivo elimina completamente el período de carencia permitiendo que, respecto de los beneficiarios de bonificaciones por retiro de la ley 19.882 u otras, el bono se devengue y pague a contar del mes subsiguiente de haber cesado en el cargo o haber terminado el contrato de trabajo.

El Honorable Senador señor Ominami consultó

qué fecha se considerará para ser beneficiario del pago del bono. El Subdirector de Racionalización y Función Pública,

señor Valladares, indicó que el año que se considerará para ser sujeto beneficiario del pago es el año 2003.

Agregó que el bono no constituye ni ingreso ni renta

en relación con los beneficios que otorga la reforma previsional, y se trata de un complemento que, además, busca incentivar el retiro de los funcionarios al entregar condiciones dignas a aquellos que se pensionan, mejorando los ingresos de, aproximadamente, 100.000 funcionarios.

El Honorable Senador señor Frei preguntó

cuántos funcionarios serían beneficiados cuando comenzó la tramitación del proyecto.

El Subdirector, señor Valladares, indicó que al

comenzar la tramitación los posibles beneficiados ascendían a cerca de 80.000. El Honorable Senador señor Frei inquirió si el

monto del bono siempre estuvo fijado en 50.000 pesos. El Subdirector, señor Valladares, informó que el

monto del bono es el mismo desde el año 2005.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

El Honorable Senador señor Frei consultó a

cuánto asciende el costo fiscal de la iniciativa. El Subdirector, señor Valladares, sostuvo que el gasto

fiscal que representa la iniciativa es de 328 mil millones de pesos en valor presente, calculado hasta el año 2050, aproximadamente, estimando que la última persona que se pensione lo haga en el año 2024.

El Honorable Senador señor García manifestó ser

partidario desde un comienzo de la presente iniciativa, porque ayuda mucho a personas que tienen pensiones muy bajas, pero el problema que detecta tiene que ver con lo dispuesto por el artículo quinto transitorio, en relación con el requisito establecido en el artículo 2º del proyecto de tener una tasa de reemplazo líquida o estimada igual o inferior al 55%, dado que muchas personas optaron por la opción del retiro programado, logrando por uno o dos años pensiones con tasa de reemplazo superiores al 55%, para pasar después a renta vitalicia, bajando bruscamente del referido 55%, sin poder ser beneficiario del bono a pesar de que hacia el futuro contarán con pensiones con bajísimas tasas de reemplazo.

Por lo anterior, y con el objeto de mejorar el

proyecto, sugirió estudiar una fórmula que en los casos descritos a las personas jubiladas se les considere la pensión actual a efectos del requisito referido a la tasa de reemplazo.

El Subdirector, señor Valladares, expresó considerar

razonable lo manifestado precedentemente y se comprometió a estudiar una fórmula que permita solucionar el problema planteado.

El Honorable Senador señor Ominami consultó a

qué porcentaje se eleva la tasa de reemplazo de los funcionarios favorecidos con el bono.

El Subdirector, señor Valladares, indicó que es

variable y depende de cada funcionario. El Honorable Senador señor García señaló que al

bono se tiene derecho retroactivamente, cumpliendo los requisitos, pero que no se paga retroactivamente, por lo que más razonable aún parece considerar las pensiones actuales para los casos anteriormente mencionados. Además, consultó cuándo se reajusta.

El Subdirector, señor Valladares, informó que se

reajustará en enero del año 2009.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

El Honorable Senador señor García, excusándose por consultar sobre una materia distinta a la del proyecto de ley en trámite, manifestó, respecto de la ley Nº 20.269 que otorga un bono extraordinario de $20.000 a los pensionados que indica, tener antecedentes de que las aseguradoras no estarían pagando el referido bono a los pensionados en la modalidad de renta vitalicia del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1981, y consultó a los representantes de la Dirección de Presupuestos cuál es la razón de que no se esté efectuando dicho pago, siendo que de acuerdo al artículo 1º de la mencionada ley procede.

El Subdirector, señor Valladares, expresó no tener

información acerca del no pago del bono por parte de las Compañías de Seguros, se comprometió a obtener dicha información y comunicarla a los Honorables Senadores, y concordó con el Honorable Senador señor García en que los pensionados en base a renta vitalicia referidos precedentemente son beneficiarios del bono extraordinario de la ley Nº 20.269.

A continuación, la Presidenta de la Agrupación

Nacional de Trabajadores de las Universidades Estatales, señora Garrido, manifestó que sus asociados, en su mayoría técnicos y administrativos, esperan que el proyecto se apruebe, porque muchos de ellos tienen problemas económicos y, aunque la iniciativa no resuelve el problema del daño previsional, representa una gran ayuda para los mismos, especialmente aquellos que tienen pensiones bajo los 300.000 pesos.

Asimismo, expresó que han seguido la evolución de la

tramitación de la iniciativa y reconocen que se han verificado avances muy positivos en la misma a través de las indicaciones aprobadas. Además, señaló que la inquietud manifestada precedentemente por el Honorable Senador señor García también fue planteada por ellos con anterioridad, por lo que consideran fundamental un perfeccionamiento del proyecto en dicho sentido.

En la siguiente sesión, el Subdirector de

Racionalización y Función Pública, señor Valladares, señaló que ya se encuentra firmada la indicación del Ejecutivo comprometida para solucionar el problema planteado por el Honorable Senador señor García, e indicó que el objetivo de la misma es evitar que personas que parten con una pensión alta al optar por el retiro programado pierdan el beneficio del bono, a pesar de encontrarse percibiendo permanentemente una pensión con renta vitalicia con una baja tasa de reemplazo en la actualidad.

A continuación, la Comisión recibió a los

representantes de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF). El Honorable Senador señor García explicó que

varias personas pensionadas le hicieron presente que, en base a lo dispuesto

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por el artículo quinto transitorio del proyecto, quedaban excluidos del beneficio otorgado por la iniciativa en comento, debido a que se pensionaron por uno o dos años en base a retiro programado con una tasa de reemplazo superior al 55%, pero posteriormente debieron cambiar al sistema de renta vitalicia con una tasa de reemplazo inferior al referido porcentaje, por lo que solicitaron el cambio de la norma en cuanto establece que la tasa de reemplazo debe ser inferior al 55% al momento de pensionarse.

El Presidente de ANEF, señor De la Puente, agradeció

la celeridad en la tramitación efectuada por la Comisión y manifestó su conformidad por la indicación planteada. Expresó que la iniciativa permite acercarse a una tasa de reemplazo en la pensión que resulte suficiente para afrontar la vejez por quienes fueron y son funcionarios públicos.

El Honorable Senador señor Ominami consultó

que beneficio es más relevante para los funcionarios públicos, si el contenido en el presente proyecto o el que concedió la llamada ley ANEF.

El Presidente de ANEF, señor De la Puente, manifestó

que ambos beneficios son complementarios, aunque en algunos casos los beneficiarios sólo recibirán el bono post laboral de 50.000 pesos.

- - -

Las disposiciones de competencia de la Comisión se

reseñan de manera sumaria a continuación:

o o o La indicación número 1, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Allamand y Longueira, propone reemplazar el texto del proyecto, por el siguiente: “Título I Normas sobre el otorgamiento de un Bono complementario a funcionarios públicos que indica. 1. De los beneficiarios del bono complementario Artículo 1º: Concédese por una sola vez, un bono complementario al bono de reconocimiento, que se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes, a los funcionarios públicos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñen un cargo de planta o a contrata y a los contratados conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

de la ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N° 10.336; el decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes N° 17.995 y N°18.632, y las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. El personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que haya desempeñado un cargo de aquéllos contemplados en el inciso precedente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992 y se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Podrá solicitar el bono complementario cuando tenga 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años en el caso de los hombres. Artículo 2°: Tendrán asimismo derecho a un bono complementario al bono de reconocimiento las personas que se hayan pensionado por vejez entre el 31 de Diciembre de 1992 y la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y que cumplan con los siguientes requisitos: a) hayan estado afiliadas a una AFP al momento de pensionarse; b) hayan estado desempeñando un cargo de aquellos mencionados en el primer inciso del artículo 1 al momento de pensionarse; c) hayan desempeñado un cargo de aquellos mencionados en el primer inciso del artículo 1 con anterioridad al 22 de diciembre de 1992. 2. Del cálculo y forma de entrega del bono Artículo 3º: En el caso de los funcionarios contemplados en el artículo 1° de esta ley, el bono complementario al bono de reconocimiento se calculará de tal manera que, sumado al saldo de la cuenta individual y al Bono de Reconocimiento, garantice al beneficiario una renta vitalicia equivalente al 70% del promedio de su remuneración salarial real de los últimos 60 meses antes de pensionarse.

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Artículo 4°: En el caso de los beneficiarios contemplados en el artículo 2°, el bono se calculará de la siguiente forma: a) Si la persona está en modalidad de retiro programado, se sumará al saldo de la cuenta individual un monto tal que asegure una renta vitalicia equivalente al 70% de la remuneración real promedio de los últimos 5 años antes de jubilarse. Si la persona ha realizado retiros de excedentes, esos montos deberán reajustarse según IPC y sumarse al saldo de la cuenta individual para los efectos anteriores. b) Si la persona está en modalidad de renta vitalicia, deberá calcularse el capital necesario para que la renta vitalicia acreciente a un 70% de la remuneración real promedio de los últimos 5 años antes de jubilarse. c) Si la persona está en modalidad de retiro programado con renta vitalicia diferida, el monto del bono complementario deberá ser tal que acreciente el retiro programado y la renta vitalicia diferida, a un 70% de la remuneración real promedio de los últimos 5 años antes de jubilarse. En todos los casos anteriores, deberá incluirse en el cálculo del bono complementario a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia que tenían esa calidad al momento de pensionarse el beneficiario de esta ley, y que mantengan ese derecho al momento de solicitar el bono complementario. Los cálculos anteriores deben referirse al momento de presentación de la solicitud de obtención del bono complementario. Artículo 5°: El método de cálculo del bono será definido por un reglamento del Ministerio de Hacienda. Artículo 6°: En el caso de las personas que aún no jubilan, el bono complementario será pagado de una vez al momento de acogerse a jubilación y será depositado en la cuenta de capitalización individual en la AFP en la que esté afiliado. En el caso de las personas que se encuentren en el caso contemplado en el artículo 2° de la presente ley, el bono complementario será incluido de una vez en la cuenta de capitalización individual en la AFP en la que esté afiliado, o en la Compañía de Seguros que esté pagando o esté comprometida a pagar la renta vitalicia. Artículo 7º: Cada pensionado tendrá derecho a un solo bono, aún cuando goce de más de una pensión. Titulo II Normas sobre Financiamiento del Bono

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Artículo 8°: Anualmente la Dirección de Presupuestos estimará el monto requerido para pagar los bonos complementarios del año siguiente, e incluirá dicho monto en la Ley de Presupuestos. Para ello, podrá girar del monto acumulado en la cuenta de excedentes del Fondo del Cobre. III. Disposiciones varias Artículo 9°: A quienes perciban maliciosamente el bono que otorga esta ley, les serán aplicables las sanciones penales que correspondan según el número 8 del artículo 470 del Código Penal. Artículo 10°: El bono compensatorio que concede esta ley no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. Este bono será de carácter intransferible. Artículos Transitorios: Artículo 1°.- El reglamento al que se refiere el inciso tercero del artículo 2° deberá dictarse en un plazo no mayor a 120 días contados desde la publicación de la presente ley. Artículo 2°.- Las personas contempladas en el artículo 2° de esta ley, tendrán un plazo de 360 días a contar de la promulgación de esta ley para presentar la solicitud de obtención del bono compensatorio.”.

La Comisión no se pronunció sobre la indicación N° 1, por haber sido declarada inadmisible en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social. - - - Artículo 1º Su texto es el siguiente: “Artículo 1º.- Establécese un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, en adelante el bono, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la

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ley N° 10.336; el decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes N° 17.995 y N°18.632, y las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. El personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones: La indicación número 2, del Honorable Senador señor Horvath, agrega el siguiente inciso nuevo: “El bono establecido por esta ley es compatible con todo otro beneficio contemplado en leyes anteriores para quienes accedan a aquél. En el caso de trabajadores cuya relación laboral se encuentre regida por las normas del Código del Trabajo y que tengan derecho a acceder al bono establecido por la presente ley, tendrán derecho a percibir indemnización por años de servicios no obstante la presentación de renuncia voluntaria que realicen para cumplir con el requisito prescrito por el número 5 articulo 2º del presente cuerpo legal. Para el cálculo y otorgamiento del bono establecido por la presente ley se incluirá y se tendrá en especial consideración las asignaciones de zona prescritas por la ley.”.

La indicación signada como 1 bis, del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazar, en el inciso primero del artículo 1º, el guarismo “50.000” por “100.000”.

La Comisión no se pronunció sobre las indicaciones N°s 2 y 1 bis, por haber sido declaradas inadmisibles en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Puesto en votación el artículo 1º fue aprobado

con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. Artículo 2º

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

Es del siguiente tenor: “Artículo 2º.- Para tener derecho al bono del artículo anterior será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1.- Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1°, en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; 2.- Tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1º o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la presente ley. 3.- Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior a $600.000. Para este efecto se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida. Es aquella pensión de vejez otorgada según el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que pueda tener derecho el personal afecto a la presente ley, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Para efectos del inciso anterior de este literal, en la estimación del monto de la pensión de vejez líquida sólo se considerará la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980, calculada para la primera anualidad, a que tendría derecho el trabajador, sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse. Para lo anterior, la administradora de fondos de pensiones considerará el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual incluido el Bono de Reconocimiento a que tenga derecho el trabajador, al último día del mes en que la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones le solicitó la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3°. No se incluirán en dicho monto las cotizaciones voluntarias, los depósitos de

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ahorro previsional voluntario, ni los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980. b) Remuneración promedio líquida. Es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información señalada en el inciso primero del artículo 3°, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas.

Sin embargo, en los casos que a continuación se

indican, la remuneración promedio líquida se calculará considerando el

promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 36

meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de

información indicada en el inciso anterior, respecto de las cuales se

hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas

últimas, las que se actualizarán de conformidad a lo dispuesto en el

inciso anterior: i) Respecto de aquellos funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el inciso anterior hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata. ii) Respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada hayan cambiado de grado. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta, o de aumentos de grados por promoción o ascenso. iii) Respecto de los trabajadores afectos al Código del Trabajo que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes señalada hayan aumentado sus remuneraciones, y ese aumento no tenga su origen en reajustes generales de remuneraciones otorgados al sector público o en alguna otra ley. iv) Respecto de los trabajadores que durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada no hubieren percibido remuneraciones

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mensuales por encontrarse designados en comisión de servicio o con permiso sin goce de remuneraciones. c) Tasa de reemplazo líquida. La expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida determinado de conformidad con la letra a) precedente, por la remuneración promedio líquida calculada según la letra b) anterior. 4.- Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres, y 5.- Renunciar voluntariamente al cargo u obtener pensión por vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda. El personal que preste servicios por jornadas parciales deberá renunciar al total de horas que sirvan en las entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá acceder al bono el personal que cese en sus funciones por las causales señaladas en el número anterior hasta el 31 de diciembre del 2024.”. El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones al artículo 2º del proyecto: La indicación número 3, para reemplazar en el encabezamiento del número 3.-, la expresión “a $ 600.000” por las frases “al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex –cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3°”.

En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 3, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. La indicación número 4, sustituye en la letra a) del número 3.-, el punto final (.) de su inciso primero por coma (,), y agrega la frase “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.”.

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La indicación número 5, reemplaza en la letra a) del número 3.-, el inciso segundo por el siguiente: “Para efecto del inciso anterior de este literal, la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá a la primera anualidad de la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo utilizarse en su proyección la menor tasa de interés entre la tasa de retiro programado y la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, vigente al mes en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3°. Dicha proyección se efectuará considerando el Fondo de Pensiones en que se encontraren las cotizaciones obligatorias; sin embargo, si éstas estuvieren en los Fondos de Pensiones Tipo A y B, la proyección deberá efectuarse en el Fondo de Pensiones Tipo D. Con todo, en la estimación de dicho monto se descontará el valor presente de la cuota mortuoria, calculada con los mismos parámetros utilizados en la estimación de la pensión de vejez señalados precedentemente. Lo dispuesto en este inciso, es sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse.”. La indicación número 6, sustituye el inciso primero del número 5.-, por el siguiente: “5.- Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda.”. La indicación número 7, intercala, en el inciso final del artículo 2º en análisis, a continuación de la palabra “funciones”, la frase “o termine su contrato de trabajo,”. Las indicaciones números 4, 5, 6 y 7 fueron retiradas por el Ejecutivo, como consta en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por lo que no fueron consideradas por la Comisión. Asimismo, fueron presentadas las siguientes indicaciones: La indicación número 3 bis, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, para reemplazar, en el encabezamiento del número 3.-, la expresión “a $600.000”, por las siguientes oraciones: “al monto

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del límite máximo inicial de pensiones de las ex -cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3°”. La indicación número 3 ter, del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazar, en el numeral 3.- del inciso primero del artículo 2º, el guarismo “55” por “70”. La indicación número 4 bis, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, para sustituir, en la letra a) del número 3.-, el punto final (.) de su inciso primero por una coma (,), y agregar la frase “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.”. La indicación número 4 ter, del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, elimina, en la letra a) del numeral 3.- del inciso primero del artículo 2º, la frase “Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.”. La indicación número 5 bis, del Ejecutivo, reemplaza en la letra a) del número 3.-, el inciso segundo por el siguiente: “Para efecto del inciso anterior de este literal, la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá a la primera anualidad de la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo utilizarse en su proyección la menor tasa de interés entre la tasa de retiro programado y la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, vigente al mes en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3°. Dicha proyección se efectuará considerando el Fondo de Pensiones en que se encontraren las cotizaciones obligatorias; sin embargo, si éstas estuvieren en los Fondos de Pensiones Tipo A y B, la proyección deberá efectuarse en el Fondo de Pensiones Tipo D. Con todo, en la estimación de dicho monto se descontará el valor presente de la cuota mortuoria, calculada con los mismos parámetros utilizados en la estimación de la pensión de vejez señalados precedentemente. Lo dispuesto en este inciso, es sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse.”. La indicación número 6 bis, del Ejecutivo, sustituye el inciso primero del número 5.-, por el siguiente:

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“5.- Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda.”. La indicación número 6 ter, del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, incorpora en el numeral 5.- del inciso primero del artículo 2º, a continuación de la expresión “según corresponda.”, lo siguiente: “Lo mismo tendrá lugar tratándose de la supresión de los cargos o la reestructuración de las instituciones.”. La indicación número 7 bis, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, intercala, en el inciso final del artículo 2º, a continuación de la palabra “funciones”, la frase “o termine su contrato de trabajo,”. Las indicaciones números 3 bis, 4 bis, 5 bis, 6 bis y 7 bis fueron retiradas por el Ejecutivo, como consta en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por lo que no fueron consideradas por la Comisión.

La Comisión no se pronunció sobre las

indicaciones N°s 3 ter, 4 ter y 6 ter, por haber sido declaradas inadmisibles en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, el Ejecutivo presentó las siguientes

indicaciones al artículo 2º: La indicación número 4 quáter, para sustituir, en su letra a), el punto final (.) de su inciso primero por una coma (,), y agregar la frase “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.”.

En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 4 quáter con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. La indicación número 5 ter, para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:

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“Para efecto del inciso anterior de este literal, la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá a la primera anualidad de la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo utilizarse en su proyección la menor tasa de interés entre la tasa de retiro programado y la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, vigente al mes en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3°. Dicha proyección se efectuará considerando el Fondo de Pensiones en que se encontraren las cotizaciones obligatorias; sin embargo, si éstas estuvieren en los Fondos de Pensiones Tipo A y B, la proyección deberá efectuarse en el Fondo de Pensiones Tipo D. Con todo, en la estimación de dicho monto se descontará el valor presente de la cuota mortuoria, calculada con los mismos parámetros utilizados en la estimación de la pensión de vejez señalados precedentemente. Lo dispuesto en este inciso, es sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse.”.

En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 5 ter, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. La indicación número 6 quáter, para sustituir en el numeral 5), lo siguiente: “6 quáter.- Sustitúyase en el numeral 5), su inciso primero por el siguiente: “5.- Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda.”.”.

En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 6 quáter con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. La indicación número 7 ter, para intercalar, en su inciso final, a continuación de la palabra “funciones”, la frase “o termine su contrato de trabajo,”.

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En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 7 ter con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. Artículo 5° Dispone que el bono no será imponible ni constituirá indemnización ni renta para ningún efecto legal. Asimismo establece que el derecho a impetrar o percibir el bono se extingue con el fallecimiento del beneficiario.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones: La indicación número 9 quinquies, de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Frei, Pizarro, Ruiz-Esquide y Sabag, propone agregar al artículo 5º del proyecto, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto nuevos: “De igual forma, el bono no afectará de manera alguna el acceso de su beneficiario, ni de ningún integrante de su grupo familiar, al sistema de pensiones solidarias de vejez e invalidez establecidos en la Ley 20.255. Así, este bono no se considerará bajo ninguna circunstancia para calcular la pertenencia del hogar al porcentaje más pobre de la población de Chile que es beneficiaria del sistema pensiones solidarias de acuerdo al artículo 3º letra b) de la señalada ley, incluyendo el artículo décimo tercero transitorio que lo modifica, ni se sumará al ingreso per cápita que señala el art. 32 de aquella legislación. Del mismo modo, el bono tampoco deberá considerarse para los efectos de aplicar el instrumento técnico de focalización señalado en el artículo primero transitorio de la Ley 20.255.”.

La Comisión no se pronunció sobre la indicación N° 9 quinquies, por haber sido declarada inadmisible en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social. La indicación número 9 sexies, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, cuyo texto es el siguiente: “9 sexies.- Para sustituir en su primera oración, antes del punto seguido (.), la expresión “ni constituirá indemnización ni renta”, por la siguiente “y no constituirá indemnización, renta ni ingreso”.”.

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En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 9 sexies con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. Artículo 6°

Dispone que el bono se pagará con los recursos provenientes del “Fondo Bono Laboral”, que se formará del siguiente modo: a) Con el aporte mensual de cada servicio u organismo señalado en el artículo 1°, el que ascenderá a un monto equivalente al 1% de las remuneraciones mensuales imponibles de sus trabajadores que, a la fecha del aporte, cumplan con los requisitos copulativos siguientes: tengan los años de servicios señalados en el numeral 2 del artículo 2°, que reúnan las calidades mencionadas en el artículo 1° con anterioridad al 1 de mayo de 1981, que estén afectos al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980 y que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2°, a más tardar al 31 de diciembre de 2024, inclusive. Este aporte sólo se realizará hasta las remuneraciones que se devenguen en el mes de diciembre del año 2024. b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo. c) Con aporte fiscal, cuando los recursos señalados en las letras a) y b) de este artículo sean insuficientes para el pago de los bonos. Este aporte será de un monto equivalente a la diferencia entre el monto total que se debe pagar por concepto de bonos y los aportes indicados en la letras antes mencionadas.

Puesto en votación el artículo 6º fue aprobado con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. Artículo 7°

Establece que el Servicio de Tesorerías recaudará y administrará los recursos del “Fondo Bono Laboral”. Para tal efecto, llevará una cuenta especial de dicho Fondo. En ella deberán ser enterados los aportes que indica, dentro de los diez primeros días

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del mes siguiente a aquél en que se hayan devengado las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. El inciso segundo dispone que por cada día de atraso en el pago del aporte señalado en la letra a) del artículo 6°, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010. Esta sanción será de responsabilidad del servicio u organismo respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento alguno por esta causal. El Servicio de Tesorerías cobrará y recaudará dichos intereses y los enterará en el “Fondo Bono Laboral”. El inciso tercero faculta a que, con cargo a dicha cuenta especial, el Tesorero General del Servicio de Tesorerías sólo podrá girar en los siguientes casos: a) Para dar cumplimiento a los actos administrativos de los jefes superiores de servicio respectivos que ordenen el pago del bono al personal que tenga derecho a él, y b) Para hacer inversiones con los recursos del fondo. El inciso cuarto indica que los recursos del “Fondo Bono Laboral” serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda, a través de decreto supremo suscrito bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República.

Puesto en votación el artículo 7º fue aprobado con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei.

Artículo 8° Su inciso primero dispone que el Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios. Para ello, el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 2° -referidos a los años de servicios y a la edad para jubilar, respectivamente-, y la

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respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sobre la tasa de reemplazo líquida. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario. El inciso segundo faculta al Servicio de Tesorerías para celebrar convenios con las administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros u otras entidades, para efectuar el pago del bono a través de ellas. El inciso tercero establece que el bono se pagará una vez que el personal mencionado en el artículo 1° haya cesado en funciones por retiro voluntario o por pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, según las normas siguientes: “1) El bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente del cese de funciones del personal. 2) Para el personal que es beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882, el bono de la presente ley se devengará y pagará en las fechas siguientes: a) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al retiro sea igual o inferior a $437.500, el bono se devengará y pagará en la misma oportunidad señalada en el numeral anterior. b) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al cese de funciones, sea superior a $437.500, el bono comenzará a devengarse y pagarse en el mes siguiente del que se obtenga de multiplicar 5/7 por el resultado de dividir por $50.000 la resta entre el monto de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley 19.882, menos $4.375.000 si es mujer y $3.937.500 si es hombre. Con todo, si el resultado de la división anterior fuera superior a 84, el beneficio se devengará y pagará a partir del mes 85 contado desde el mes siguiente del cese de funciones del personal. Si el resultado de la resta antedicha implicare un número inferior a $50.000 se aplicará lo dispuesto en la letra a) de este numeral.”. En este artículo recayó la indicación número 10, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, que sustituye el inciso tercero de la norma propuesta, por el siguiente:

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“El bono se pagará al personal mencionado en el artículo 1° que cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 2°, según las normas siguientes: 1) El bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha en que el personal hubiere cesado en el cargo o terminado el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980. 2) Para el personal que es beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882 o de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, el bono de la presente ley se devengará y pagará en las fechas siguientes: a) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al cese del cargo o término del contrato de trabajo sea igual o inferior a $454.300, el bono se devengará y pagará en la misma oportunidad señalada en el numeral anterior. b) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores a la fecha del cese en el cargo o término del contrato de trabajo sea superior a $454.300, el bono comenzará a devengarse y pagarse a partir del término del período de carencia que se determinará multiplicando 3/7 por el resultado de dividir por $50.000 la resta entre el monto de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley 19.882 o el monto de la indemnización por años de servicios establecida en el Código del Trabajo, menos $4.543.000 si es mujer y $4.088.700 si es hombre. El resultado que se obtenga equivaldrá al número de meses de carencia del bono, el que se contará desde el mes siguiente a la fecha de cese en el cargo o término del contrato de trabajo del personal. Con todo, si el resultado de la operación anterior fuera superior a 48, el bono se devengará y pagará a partir del mes 49 contado desde el mes siguiente del cese de funciones o término del contrato de trabajo del personal. Si el resultado de la resta antedicha implicare un número inferior a $50.000 se aplicará lo dispuesto en la letra a) de este numeral.”. La indicación número 10 fue retirada por el Ejecutivo, como consta en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por lo que no fue considerada por la Comisión. Asimismo, el artículo 8º en análisis recibió las siguientes indicaciones:

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La indicación individualizada como 10 bis, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, para sustituir su inciso tercero por el siguiente: “El bono se pagará al personal mencionado en el artículo 1° que cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 2°, según las normas siguientes: 1) El bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha en que el personal hubiere cesado en el cargo o terminado el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980. 2) Para el personal que es beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882 o de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, el bono de la presente ley se devengará y pagará en las fechas siguientes: a) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores al cese del cargo o término del contrato de trabajo sea igual o inferior a $454.300, el bono se devengará y pagará en la misma oportunidad señalada en el numeral anterior. b) Para el personal cuyo promedio de remuneraciones imponibles de los 12 últimos meses anteriores a la fecha del cese en el cargo o término del contrato de trabajo sea superior a $454.300, el bono comenzará a devengarse y pagarse a partir del término del período de carencia que se determinará multiplicando 3/7 por el resultado de dividir por $50.000 la resta entre el monto de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley 19.882 o el monto de la indemnización por años de servicios establecida en el Código del Trabajo, menos $4.543.000 si es mujer y $4.088.700 si es hombre. El resultado que se obtenga equivaldrá al número de meses de carencia del bono, el que se contará desde el mes siguiente a la fecha de cese en el cargo o término del contrato de trabajo del personal. Con todo, si el resultado de la operación anterior fuera superior a 48, el bono se devengará y pagará a partir del mes 49 contado desde el mes siguiente del cese de funciones o término del contrato de trabajo del personal. Si el resultado de la resta antedicha implicare un número inferior a $50.000 se aplicará lo dispuesto en la letra a) de este numeral.”.

La indicación número 10 bis fue retirada por el Ejecutivo, como consta en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por lo que no fue considerada por la Comisión.

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La indicación número 10 ter, del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, reemplaza el inciso tercero del artículo 8º por el que sigue: “El bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de que el personal mencionado en el artículo 1° haya cesado en funciones por retiro voluntario o por pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980.”.

La Comisión no se pronunció sobre la indicación N° 10 ter, por haber sido declarada inadmisible en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Posteriormente, el Ejecutivo presentó la indicación signada como 10 quáter, del siguiente tenor: “10 quáter.- Para sustituir su inciso tercero, por el siguiente: “El bono se devengará y pagará al personal mencionado en el artículo 1° que cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 2°, a contar del mes subsiguiente al de la fecha en que dicho personal hubiere cesado en el cargo o terminado el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo.”.”.

En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 10 quáter, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. Artículo 9° Dispone lo siguiente: “Artículo 9º.- El personal que cese en sus cargos y perciba el bono, y que con posterioridad se reincorpore a alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1°, sea en calidad de titular, a contrata u honorario, deberá devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir el bono.”.

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Fueron presentadas las siguientes indicaciones al precepto en análisis:

La indicación número 11, del Ejecutivo, reemplaza la frase inicial “El personal que cese en sus cargos y perciba el bono, y que con posterioridad” por “El personal que perciba el bono y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción”, e intercala, a continuación de la expresión “a contrata”, la frase “, contratado bajo el Código del Trabajo”. La indicación número 11 bis, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, para reemplazar su frase inicial “El personal que cese en sus cargos y perciba el bono, y que con posterioridad” por: “El personal que perciba el bono y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción”, y para intercalar a continuación de la palabra “a contrata”, la frase: “, contratado bajo el Código del Trabajo”.

Las indicaciones números 11 y 11 bis fueron retiradas por el Ejecutivo, como consta en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por lo que no fueron consideradas por la Comisión.

La indicación número 11 ter, del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazar el artículo 9º por el siguiente: “Artículo 9°.- El personal que cese en sus cargos y perciba el bono podrá, en casos calificados y por motivos fundados, ser reincorporado en alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1°, pero no podrá volver a recibir dicho bono.”.

La Comisión no se pronunció sobre la indicación N° 11 ter, por haber sido declarada inadmisible en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Asimismo, respecto de este artículo, el Ejecutivo presentó la indicación número 11 quáter, para reemplazar su frase inicial “El personal que cese en sus cargos y perciba el bono, y que con posterioridad” por: “El personal que perciba el bono y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción”, y para intercalar a continuación de la palabra “a contrata”, la frase: “, contratado bajo el Código del Trabajo”.

En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 11 quáter, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei.

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Artículo 10

Establece que todas las cantidades en dinero señaladas en esta ley se reajustarán en el mes de enero de cada año, según la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

Puesto en votación el artículo 10 fue aprobado

con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. Artículo 11

Dispone que las personas que perciban maliciosamente el bono que otorga esta ley, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles según la legislación vigente.

Puesto en votación el artículo 11 fue aprobado

con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei.

Artículo 12 Su inciso primero estipula que los trabajadores del sector público señalados en el artículo 1°, que obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono una vez que cumplan las edades señaladas en el numeral 4 del artículo 2° (60 años las mujeres y 65 los hombres) y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5 (referido a las causales de cesación de funciones, esto es, la renuncia voluntaria al cargo o la obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980). En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1 de dicho artículo (20 años de servicios), tanto a la fecha en que obtuvo la pensión de invalidez como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. El inciso segundo dispone que dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado

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en funciones, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de dichas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. El inciso tercero agrega que a partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. El inciso cuarto prescribe que, en este caso, el pensionado de invalidez señalado en el inciso primero deberá tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de invalidez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior a $600.000. El inciso quinto precisa que, para lo dispuesto en el inciso anterior, la tasa de reemplazo líquida será la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de invalidez líquida, por la remuneración promedio líquida. Para estos efectos se entenderá por: a) Pensión de invalidez líquida: aquella que perciba el trabajador señalado en el inciso primero de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso segundo. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. b) Remuneración promedio líquida: corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de invalidez mencionada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de invalidez y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4º del artículo 2° (60 años las mujeres y 65 los hombres). El inciso sexto preceptúa que para los referidos trabajadores, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que concede el bono.

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Su inciso final establece que este personal podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud para acceder al bono hasta el 31 de diciembre del 2024. El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones al artículo 12 del proyecto: La indicación número 12, intercala en el inciso segundo, a continuación de las palabras “cesado en funciones”, la frase “o terminado su contrato de trabajo”. La indicación número 13, intercala en el inciso cuarto, después de las palabras “inciso primero”, la frase “del presente artículo”, y reemplaza la expresión “a $ 600.000”, por las frases “al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex -cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3°”. La indicación número 14, agrega en la letra a) del inciso quinto, a continuación de las palabras “el inciso segundo”, la frase “, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud”, y agrega las siguientes frases finales: “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales”.

Las indicaciones números 12, 13 y 14 fueron retiradas por el Ejecutivo, como consta en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por lo que no fueron consideradas por la Comisión.

Asimismo, el Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones: La indicación número 12 bis, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de las palabras “cesado en funciones” la frase “o terminado su contrato de trabajo”. La indicación número 13 bis, para intercalar, en el inciso cuarto, después de las palabras “inciso primero”, la frase “del presente artículo”, y para reemplazar la expresión “a $600.000”, por las frases “al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex -cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3°”.

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La indicación número 14 bis, para agregar, en el inciso quinto, letra a), a continuación de las palabras “el inciso segundo”, la frase “, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud”, y para agregarle las siguientes frases finales: antes del punto aparte (.) la oración siguiente: “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.”.

Las indicaciones números 12 bis, 13 bis y 14 bis fueron retiradas por el Ejecutivo, como consta en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por lo que no fueron consideradas por la Comisión.

Con posterioridad, el Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones:

La indicación número 12 ter, intercala en el inciso segundo, a continuación de las palabras “cesado en funciones” la frase “o terminado su contrato de trabajo”.

En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 12 ter con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. La indicación número 13 ter, intercala en el inciso cuarto, después de las palabras “inciso primero”, la frase “del presente artículo”, y para reemplazar la expresión “a $600.000”, por las frases “al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex -cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3°”.

En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 13 ter, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. La indicación número 14 ter, agrega en el inciso quinto, en la letra a), a continuación de las palabras “el inciso segundo”, la frase “,descontadas las cotizaciones obligatorias de salud”, y para agregarle las siguientes frases finales: antes del punto aparte (.) la oración siguiente:“con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.”.

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En votación, la Comisión aprobó la indicación

N° 14 ter, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. Artículo 13 Su inciso primero establece que el personal señalado en el artículo 1°, que obtenga pensión de vejez anticipada de conformidad al artículo 68 bis, del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrá acceder al bono una vez que cumpla las edades señaladas en el numeral 4º del artículo 2° (60 años las mujeres y 65 los hombres) y acredite el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5 (referido a las causales de cesación de funciones, esto es, la renuncia voluntaria al cargo o la obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980). En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1 del artículo 2° (20 años de servicios), tanto a la fecha en que cesó en funciones por haber obtenido la pensión antes señalada, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. El inciso segundo dispone que para los efectos de aplicar el numeral 3 del artículo 2° -referido a la tasa de reemplazo y a la pensión de vejez líquida necesarias para acceder al bono-, se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida, aquella pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, que perciban al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso siguiente, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex-cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. b) Remuneración promedio líquida, corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de vejez señalada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de vejez antes mencionada y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4 del artículo 2° (60 años las mujeres y 65 los hombres). El inciso tercero agrega que dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el numeral

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4 del artículo 2° y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de esas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncia al bono. El inciso cuarto indica que, a partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. El inciso quinto prescribe que para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará en las oportunidades señaladas en el artículo 8°, según corresponda. Para efectos del presente artículo, en el caso del numeral 1) y letra a) del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8° (esto es, respectivamente, en el caso de cese de funciones por retiro voluntario o pensión de vejez, y en el de quienes sean beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario de la ley Nº 19.882 y cuyo promedio de remuneraciones imponibles sea igual o inferior a $437.500), el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede. El inciso sexto dispone que el personal a que se refiere el presente artículo podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud hasta el 31 de diciembre del año 2024. El Ejecutivo presentó a este artículo las siguientes indicaciones: La indicación número 15, para agregar en la letra a) de su inciso segundo, las siguientes frases finales: “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales”. La indicación número 16, para agregar al inciso quinto, la siguiente oración final: “Con todo, si el personal antes señalado cumplió el período de carencia a la fecha del acto administrativo que le concede el bono de la presente ley, éste se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha de la total tramitación de dicho acto.”. La indicación número 17, para intercalar, a continuación del inciso quinto, el siguiente, nuevo: “Para la aplicación del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones o término del contrato de trabajo en alguna de las instituciones señaladas en el artículo 1° de la presente ley, actualizadas de acuerdo a la

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variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el mes siguiente al cese de funciones o término del contrato antes indicado y el mes anterior a aquél en que la jefatura solicite la información señalada en el inciso anterior.”.

Las indicaciones números 15, 16 y 17 fueron retiradas por el Ejecutivo, como consta en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por lo que no fueron consideradas por la Comisión.

Asimismo, el Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones: La indicación número 15 bis, agrega, en la letra a) de su inciso segundo, las siguientes frases finales: “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.”. La indicación número 16 bis, agrega, en su inciso quinto, la siguiente oración final: “Con todo, si el personal antes señalado cumplió el período de carencia a la fecha del acto administrativo que le concede el bono de la presente ley, éste se devengará y pagará a contar de mes subsiguiente al de la fecha de la total tramitación de dicho acto.”. La indicación número 17 bis, intercala, a continuación de su inciso quinto, el siguiente inciso nuevo: “Para la aplicación del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones o término del contrato de trabajo en alguna de las instituciones señaladas en el artículo 1° de la presente ley, actualizadas de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el mes siguiente al cese de funciones o término del contrato antes indicado y el mes anterior a aquel en que la jefatura solicite la información señalada en el inciso anterior.”.

Las indicaciones números 15 bis, 16 bis y 17 bis fueron retiradas por el Ejecutivo, como consta en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por lo que no fueron consideradas por la Comisión.

Con posterioridad, el Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones:

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La indicación número 15 ter, para agregar en la letra a) de su inciso segundo, las siguientes frases finales: “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.”.

En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 15 ter, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. La indicación número 16 ter, para sustituir su inciso quinto por el siguiente: “Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede.”.

En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 16 ter con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. Con posterioridad, el Ejecutivo presentó respecto del artículo 13 en análisis, la indicación número 15 quáter, cuyo texto es el siguiente: “15 quáter.- Intercálese, en su inciso tercero, a continuación de las palabras “cesado en funciones” la frase “o terminado su contrato de trabajo”.”.

En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 15 quáter con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. Artículo 14 (Artículo 15 del texto aprobado en general por el Honorable Senado). Su inciso primero establece que en caso que los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13 -esto es, aquéllos que de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, obtengan pensión de invalidez o pensión de vejez anticipada, respectivamente-, hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, la pensión de invalidez o vejez líquida para efectos de dichos artículos será estimada

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según sea la modalidad de pensión que se encuentren percibiendo al momento de presentar la solicitud para acceder al bono, de acuerdo a lo siguiente: 1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14. En el caso de la pensión de invalidez se considerará la tasa de interés promedio implícita para esas pensiones. 2.- Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de invalidez o vejez líquida, según corresponda, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados. El inciso segundo agrega que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo. El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones a este artículo: La indicación número 19, intercala en su encabezamiento, a continuación de la frase “excedentes de libre disposición,”, la frase “con cargo a sus cotizaciones obligatorias,”. La indicación número 20, reemplaza en el número 1.- del inciso primero, las frases “se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14. En el caso de la pensión de invalidez se considerará la tasa de interés promedio implícita para esas pensiones” por “la pensión de vejez o de invalidez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a sus cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, y ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia”. La indicación número 21, intercala, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo:

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“Para el caso que en el cálculo del monto de las pensiones de los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13, se hubieren incluido sus cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, éstos se excluirán de la estimación de su pensión de invalidez o de vejez líquida reguladas por dichos artículos para efecto de la aplicación de la presente ley, de acuerdo al método de cálculo que establezca mediante instrucciones la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.”.

Las indicaciones números 19, 20 y 21 fueron retiradas por el Ejecutivo, como consta en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por lo que no fueron consideradas por la Comisión.

Asimismo, el Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones: La indicación número 19 bis, intercala, en el encabezamiento del inciso primero, a continuación de la frase “excedentes de libre disposición,” la siguiente frase: “con cargo a sus cotizaciones obligatorias,”. La indicación número 20 bis, reemplaza, en el número 1.- del inciso primero, las frases “se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14. En el caso de la pensión de invalidez se considerará la tasa de interés promedio implícita para esas pensiones” por “la pensión de vejez o de invalidez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a sus cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, y ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia.”. La indicación número 21 bis, intercala, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero: “Para el caso que en el cálculo del monto de las pensiones de los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13, se hubieren incluido sus cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, éstos se excluirán de la estimación de su pensión de invalidez o de vejez líquida reguladas por dichos artículos para efecto de la

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aplicación de la presente ley, de acuerdo al método de cálculo que establezca mediante instrucciones la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.”.

Las indicaciones números 19 bis, 20 bis y 21 bis fueron retiradas por el Ejecutivo, como consta en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por lo que no fueron consideradas por la Comisión.

Con posterioridad, el Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones: La indicación número 19 ter, para intercalar en el encabezamiento de su inciso primero, a continuación de la frase “excedentes de libre disposición,” la siguiente frase: “con cargo a sus cotizaciones obligatorias,”. En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 19 ter con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. La indicación número 20 ter, para reemplazar en su inciso primero, en el numeral 1), las frases “se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14. En el caso de la pensión de invalidez se considerará la tasa de interés promedio implícita para esas pensiones” por “la pensión de vejez o de invalidez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a sus cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, y ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia.”. En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 20 ter, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. La indicación número 21 ter, para intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:

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“Para el caso que en el cálculo del monto de las pensiones de los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13, se hubieren incluido sus cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, éstos se excluirán de la estimación de su pensión de invalidez o de vejez líquida reguladas por dichos artículos para efecto de la aplicación de la presente ley, de acuerdo al método de cálculo que establezca mediante instrucciones la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.”.

En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 21 ter, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. o o o El Honorable Senador señor Zaldívar presentó la indicación signada como 21 quáter, para incorporar un artículo nuevo, del siguiente tenor: “Artículo….- Se concede un Bono Complementario Post Laboral Mensual y Vitalicio, para todos los trabajadores afectados por el denominado Daño Previsional, para que cubra la diferencia entre la pensión que otorga el nuevo sistema y la tasa de reemplazo del I.N.P.”.

La Comisión no se pronunció sobre la indicación N° 21 quáter, por haber sido declarada inadmisible en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

o o o DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero Señala lo siguiente: “Artículo primero.- El personal mencionado en el artículo 1° que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tenga 65 o más años de edad si son hombres o 60 o más años de edad si son mujeres, accederá al bono en la mismas condiciones señaladas en los artículos permanentes siempre que presenten la solicitud respectiva dentro de los 12 meses siguientes a dicha entrada en vigencia y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2°. En

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este caso deberán renunciar voluntariamente a su cargo o pensionarse por vejez según el decreto ley N° 3.500, de 1980, dentro de los 12 meses contados desde la presentación de su solicitud. El personal que no presente la solicitud de bono dentro del plazo señalado, se entenderá que renuncia a él. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir de la publicación de la presente ley, se entenderá facultado para requerir la información indicada en el inciso primero del artículo 3° respecto del personal señalado en el inciso anterior como del personal que cumpla las edades establecidas en el numeral 4 del artículo 2° durante el año 2006.”. La indicación número 22, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, intercala, en la segunda oración de su inciso primero, a continuación de las palabras “En este caso deberán”, la frase “terminar su contrato de trabajo por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo o”. La indicación número 23, también de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, agrega al inciso segundo, la frase final “o en el año de la publicación de la presente ley en el diario oficial, si ésta fuera posterior a esta última data”.

Las indicaciones números 22 y 23 fueron retiradas por el Ejecutivo, como consta en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por lo que no fueron consideradas por la Comisión.

Asimismo, el Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones: La indicación número 22 bis, para intercalar, en la segunda oración de su inciso primero, a continuación de las palabras “En este caso deberán”, la frase “terminar su contrato de trabajo por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo o”. La indicación número 23 bis, para sustituir, en el inciso final, la expresión “el año 2006” por “el año 2008 o en el año de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, si ésta fuera posterior a esta última data.”.

Las indicaciones números 22 bis y 23 bis fueron retiradas por el Ejecutivo, como consta en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por lo que no fueron consideradas por la Comisión.

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Con posterioridad, el Ejecutivo presentó las

siguientes indicaciones: La indicación número 22 ter, cuyo texto es el siguiente: “22 ter.- Sustitúyase, en la segunda oración de su inciso primero, la conjunción “o” por una coma (,) e intercálese entre la expresión “de 1980,” y “dentro de los 12 meses contados desde la presentación de su solicitud” la frase “cesar en funciones por supresión del empleo o terminar su contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo,”.”. En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 22 ter con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. La indicación número 23 ter, para sustituir, en su inciso final, la expresión “el año 2006” por “el año 2008 o en el año de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, si ésta fuera posterior a esta última data.”.

En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 23 ter, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. Artículo segundo Su texto es: “Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2006 o el día 1° del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, si ésta fuera posterior a dicha data. Sin embargo, el artículo 10 entrará en vigencia el año 2007.”. La indicación número 24, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, sustituye la expresión final “el año 2007” por “el 1 de enero del año 2007”.

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Posteriormente, el Ejecutivo presentó la indicación individualizada como 24 bis, para sustituir el artículo segundo transitorio, por el siguiente: “Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia el 1 del mes siguiente de su fecha de publicación en el Diario Oficial. Con todo, el artículo 10 entrará en vigencia el 1 de enero del año 2009.”.

Las indicaciones números 24 y 24 bis fueron retiradas por el Ejecutivo, como consta en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por lo que no fueron consideradas por la Comisión. Con posterioridad, el Ejecutivo presentó la indicación número 24 ter, para sustituir el artículo segundo transitorio, por el siguiente: “Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia el 1 del mes siguiente de su fecha de publicación en el Diario Oficial. Con todo, el artículo 10 entrará en vigencia el 1 de enero del año 2009.”.

En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 24 ter, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. Artículo tercero Dispone lo que sigue: “Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2006, se financiará con los recursos provenientes del “Fondo Bono Laboral” del artículo 6°. El aporte fiscal que se establece en la letra c) del citado artículo se financiará mediante transferencias con cargo a las provisiones dispuestas en la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicha anualidad.”. Respecto de este artículo, Su Excelencia la señora Presidenta de la República presentó la indicación número 24 quáter, para sustituir el guarismo “2006” por “2008”.

La indicación Nº 24 quáter fue retirada por el Ejecutivo, como consta en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por lo que no fue considerada por la Comisión.

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Posteriormente, el Ejecutivo presentó la indicación número 24 quinquies, también para sustituir en este artículo el guarismo “2006” por “2008”. En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 24 quinquies con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. Artículo quinto El inciso primero establece que las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el numeral 2) del inciso tercero del artículo 8° -esto es, de conformidad a la ley Nº 19.882-, y aquellas que hubieren cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° y en los incisos sexto y séptimo de este artículo, según corresponda. El inciso segundo agrega que, las personas señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho al bono que establece esta ley siempre que cumplan con los requisitos copulativos siguientes: a) Haber obtenido la bonificación por retiro voluntario señalada en el inciso anterior o haber cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguno de los organismos mencionados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la presente ley; b) Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o sus antecesores legales, tanto a la fecha del cese de funciones indicado en la letra anterior, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; c) Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y haber cotizado en él por el ejercicio de su función pública; d) Haber tenido a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a la fecha del cese de funciones establecido en la letra a);

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e) Cumplir con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2° (referido a la tasa de reemplazo y la pensión de vejez líquida necesarias para acceder al bono). Cuando se trate de personas afectas a este artículo que se encuentren percibiendo pensiones de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, se le considerará como pensión de vejez líquida, aquella que hubieren obtenido al mes siguiente del cese de sus funciones, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. En caso que dichas personas hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, la pensión de vejez líquida para efectos de este artículo, será calculada según sea la modalidad de pensión de vejez que hubieren tenido a dicha data: 1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14. 2.- Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de vejez líquida, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex – cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo. Para efectos de esta letra, se entenderá por remuneración promedio líquida, el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. f) Tener cumplidos 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años de edad si son mujeres, al momento de la solicitud del bono.

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El inciso tercero dispone que las personas afectas al presente artículo, presentarán sus solicitudes ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta dentro de los 12 meses siguiente a ella. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian a dicho beneficio. El inciso cuarto señala que, “respecto de las personas mencionadas en el inciso primero que hubieren obtenido la bonificación por retiro voluntario en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo octavo de la ley N° 19.882, el plazo para presentar la solicitud para acceder al bono correrá a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4 del artículo 3° y hasta los 12 meses siguientes a ellas. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncian a dicho beneficio.”. El inciso quinto añade que, a partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. El inciso sexto prescribe que, para los efectos del presente artículo, en el caso del numeral 1) y letra a) del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8° (esto es, respectivamente, en el caso de cese de funciones por retiro voluntario o pensión de vejez, y en el de quienes sean beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario de la ley Nº 19.882 y cuyo promedio de remuneraciones imponibles sea igual o inferior a $437.500), el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede. El inciso séptimo dispone que a las personas que cumplan con lo señalado en este artículo y se hubieren acogido a los beneficios concedidos por el artículo 4º de la ley N° 20.044; el artículo primero transitorio de la ley Nº 19.937; el artículo 6º transitorio de la ley Nº 19.933 y el artículo primero transitorio de la ley Nº 19.813, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8º -referido a quienes sean beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario de la ley Nº 19.882 y cuyo promedio de remuneraciones imponibles sea superior a $437.500-, se les considerará el monto del beneficio percibido en virtud de las mencionadas leyes. El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones al artículo quinto transitorio:

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La indicación número 26, para intercalar en su inciso primero, a continuación de las palabras “sea por renuncia voluntaria”, la frase “, por término del contrato de trabajo por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo”. La indicación número 27, intercala en la letra a) del inciso segundo, a continuación de las palabras “sea por renuncia voluntaria”, la frase “, por término del contrato de trabajo por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo”. La indicación número 28, intercala en el encabezamiento del inciso segundo de la letra e), a continuación de la expresión “excedentes de libre disposición,”, la frase “con cargo a sus cotizaciones obligatorias,”. La indicación número 29, reemplaza en el número 1.- del inciso segundo de la letra e), la frase “ se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14” por “la pensión de vejez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a las cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, y ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia”. La indicación número 30, agrega al inciso tercero de la letra e), las frases finales “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales”. La indicación número 31, agrega en el penúltimo inciso de la disposición transitoria en análisis, la siguiente oración final: “Para la aplicación del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones o término del contrato de trabajo en alguna de las instituciones señaladas en el artículo 1° de la presente ley, actualizadas de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el mes siguiente al cese de funciones o término del contrato antes indicado y el mes anterior a aquél en que la jefatura solicite la información señalada en el inciso anterior.”. La indicación número 32, reemplaza en el inciso final, las frases que siguen a la expresión “ley Nº 19.813, “ por las siguientes: “se les aplicará lo dispuesto en el numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, para lo que se considerará el monto del beneficio percibido en virtud de las mencionadas leyes. El plazo que resulte de la aplicación de la letra b) de dicho

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numeral se contará desde el mes siguiente al cese de funciones del personal en algunas de las instituciones señaladas en el artículo 1°. Con todo, si el personal antes señalado cumplió el período de carencia a la fecha del acto administrativo que le concede el bono de la presente ley, éste se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha de la total tramitación de dicho acto.”.

Las indicaciones números 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 fueron retiradas por el Ejecutivo, como consta en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por lo que no fueron consideradas por la Comisión.

Asimismo, el Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones: La indicación número 26 bis, para intercalar, en su inciso primero, a continuación de las palabras “sea por renuncia voluntaria”, la frase “, por término del contrato de trabajo por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo”. La indicación número 27 bis, para intercalar, en la letra a) del inciso segundo, a continuación de las palabras “sea por renuncia voluntaria”, la frase “, por término del contrato de trabajo por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo”. La indicación número 28 bis, para intercalar, en el encabezamiento del inciso segundo de la letra e), a continuación de la expresión “excedentes de libre disposición,”, la frase “con cargo a sus cotizaciones obligatorias,”. La indicación número 29 bis, para reemplazar, en el numeral 1.- del inciso segundo de la letra e), la frase “se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14” por “la pensión de vejez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a las cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, y ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia”. La indicación número 30 bis, para agregar, en el inciso tercero de la letra e), las siguientes frases finales “con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales”.

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La indicación número 31 bis, para agregar, en el penúltimo inciso, la siguiente oración final: “Para la aplicación del numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones o término del contrato de trabajo en alguna de las instituciones señaladas en el artículo 1° de la presente ley, actualizadas de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el mes siguiente al cese de funciones o término del contrato antes indicado y el mes anterior a aquel en que la jefatura solicite la información señalada en el inciso anterior.”. La indicación número 32 bis, para reemplazar, en el inciso final, las frases que siguen a la expresión “ley N° 19.813,” por las siguientes: “se les aplicará lo dispuesto en el numeral 2) del inciso tercero del artículo 8°, para lo que se considerará el monto del beneficio percibido en virtud de las mencionadas leyes. El plazo que resulte de la aplicación de la letra b) de dicho numeral se contará desde el mes siguiente al cese de funciones del personal en algunas de las instituciones señaladas en el artículo 1°. Con todo, si el personal antes señalado cumplió el período de carencia a la fecha del acto administrativo que le concede el bono de la presente ley, éste se devengará y pagará a contar de mes subsiguiente al de la fecha de la total tramitación de dicho acto.”.

Las indicaciones números 26 bis, 27 bis, 28 bis, 29 bis, 30 bis, 31 bis y 32 bis fueron retiradas por el Ejecutivo, como consta en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por lo que no fueron consideradas por la Comisión.

Con posterioridad, el Ejecutivo presentó la siguiente indicación 26 ter, del siguiente tenor: “26 ter.- Sustitúyase, su inciso primero por el siguiente: “Las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882 y aquellas que hubieren cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°.”.”.

En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 26 ter, en los mismos términos que lo hizo la Comisión

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de Trabajo y Previsión Social, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. La indicación número 27 ter, del siguiente tenor: “27 ter.- Intercálese, en la letra a) de su inciso segundo, a continuación de las palabras “sea por renuncia voluntaria”, la frase “, por supresión de su empleo, por término del contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo”.”. La indicación número 28 ter, para intercalar, en el encabezamiento del inciso segundo de su letra e), a continuación de la palabra “funciones”, la frase “o término de su contrato de trabajo,” y a continuación de la expresión “excedentes de libre disposición,”, la frase “con cargo a sus cotizaciones obligatorias,”.

En votación, la Comisión aprobó las indicaciones N°s 27 ter y 28 ter con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. La indicación número 29 ter, para reemplazar, en el numeral 1.- del inciso segundo de su letra e), la frase “se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del numeral 3 del artículo 14” por “la pensión de vejez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a las cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, y ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia.”. La indicación número 30 ter, para agregar, en el inciso tercero de su letra e), las siguientes frases finales “ con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.”. La indicación número 30 quáter, para intercalar, en el inciso final de su letra e), a continuación de la palabra “funciones”, la frase “o término de su contrato de trabajo,”

En votación, la Comisión aprobó las indicaciones N°s 29 ter, 30 ter y 30 quáter, en los mismos términos que lo hizo la

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Comisión de Trabajo y Previsión Social, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. La indicación número 31 ter, para sustituir su inciso penúltimo por el siguiente: “Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de total tramitación del acto administrativo que lo concede.”. La indicación número 32 ter, para eliminar el inciso final del precepto en análisis. Posteriormente, abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó respecto del artículo quinto transitorio en estudio, la indicación número 30 quinquies, cuyo tenor es el siguiente: “30 quinquies.- Intercálese, en su inciso tercero, a continuación de la palabra “funciones”, la frase “o terminado su contrato de trabajo”.”.

En votación, la Comisión aprobó las indicaciones N°s 31 ter, 32 ter y 30 quinquies con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Frei, García y Ominami, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei. Abierto un nuevo plazo para presentar indicaciones, el Ejecutivo presentó la siguiente nueva indicación de Su Excelencia la Presidenta de la República, respecto de la letra e) del artículo quinto transitorio:

“Letra e)

Para sustituir, en el encabezamiento de su

inciso segundo la expresión “aquella que hubieren obtenido al mes

siguiente del cese de funciones o término de su contrato de trabajo”

por la siguiente “aquella que perciba al momento de presentar la

solicitud a que se refiere el inciso tercero del presente artículo”.”.

En votación, la Comisión aprobó la nueva

indicación de Su Excelencia la Presidenta de la República, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Frei, García y Ominami.

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o o o La indicación número 33, del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, propone incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo: “Artículo …- Los afiliados al sistema previsional regido por el D.L. 3500 de 1980 que hubieran registrado previamente cotizaciones previsionales en cualquier Caja de Previsión del antiguo sistema dispondrán, a partir de la vigencia de esta ley, de un plazo de tres meses para expresar su voluntar de retornar a ellas.”. La indicación número 34, también del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, propone incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo: “Artículo …- El límite en el monto de las pensiones iniciales a que se refiere el artículo 25º de la ley 15.386 se extenderá hasta el equivalente a 60 Unidades de Fomento, respecto de los cotizantes de alguna Caja de Previsión del antiguo sistema cuyas imposiciones hubieren excedido, en cualquier época, desde la dictación del D.L. 3501 de 1980, el monto indicado en la primera de las disposiciones citadas.”.

La Comisión no se pronunció sobre las indicaciones N°s 33 y 34, por haber sido declaradas inadmisibles en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social. - - - INFORME FINANCIERO El informe financiero sustitutivo elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 18 de marzo de 2008, señala, de modo textual, lo siguiente:

“El presente proyecto de ley establece un bono de $50.000 mensuales para los trabajadores señalados en el artículo 1° del proyecto que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° del texto propuesto.

Se estima que el universo potencial de beneficiarios a

recibir este bono será en torno a los 101.000 trabajadores del sector público afectos a la presente iniciativa que cesen en sus funciones o terminen su contrato de trabajo por las causales que señala el proyecto hasta el 31 de diciembre del año 2024.

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El referido proyecto ha sido objeto de perfeccionamientos, dentro de los que se destacan la inclusión de los trabajadores que, desempeñándose en los organismos a que se refiere el artículo 1° del proyecto, sean contratados por el Código del Trabajo y terminen sus contratos por necesidades de la empresa y la eliminación del período de carencia que contemplaba el artículo 8° del proyecto.

Considerando estos perfeccionamientos, el valor

presente del costo fiscal estimado del proyecto de ley asciende a alrededor de $328 mil millones para todo su período de aplicación, detallándose en el cuadro siguiente el costo fiscal anual de sus primeros siete años y de otros años seleccionados.

Año Millones de $ 2008

2008 8.955 2009 10.756 2010 12.678 2011 14.707 2012 16.732 2013 18.528 2014 20.294 2015 22.009 2020 28.375 2025 30.644 2030 24.830 2035 18.023 2040 11.328 2045 5.901

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

- - - MODIFICACIONES En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Hacienda tiene a honra proponeros que aprobéis el texto consignado en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con la siguiente modificación:

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo quinto Letra e)

Sustituir, en el encabezamiento de su inciso segundo, la frase “aquella que hubieren obtenido al mes siguiente del cese de funciones o término de su contrato de trabajo” por la siguiente “aquella que perciba al momento de presentar la solicitud a que se refiere el inciso tercero del presente artículo”. (Unanimidad 4x0. Nueva indicación de Su Excelencia la Presidenta de la República) - - - TEXTO DEL PROYECTO En virtud de la modificación anterior, el proyecto de ley queda como sigue: PROYECTO DE LEY “Artículo 1°.- Establécese un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, en adelante el bono, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N° 10.336; el decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes N° 17.995 y N°18.632, y las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. El personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°.

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Artículo 2°.- Para tener derecho al bono del artículo anterior será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1.- Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; 2.- Tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo anterior o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la presente ley. 3.- Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3° de esta ley. Para este efecto se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida. Es aquella pensión de vejez otorgada según el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que pueda tener derecho el personal afecto a la presente ley, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales. Para efectos del inciso anterior de este literal, la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá a la primera anualidad de la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, debiendo utilizarse en su proyección la menor tasa de interés entre la tasa de retiro programado y la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, vigente al mes en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3º de la presente ley. Dicha proyección se efectuará considerando el Fondo de Pensiones en que se encontraren las cotizaciones obligatorias; sin embargo, si éstas estuvieren

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en los Fondos de Pensiones Tipo A y B, la proyección deberá efectuarse en el Fondo de Pensiones Tipo D. Con todo, en la estimación de dicho monto se descontará el valor presente de la cuota mortuoria, calculada con los mismos parámetros utilizados en la estimación de la pensión de vejez señalados precedentemente. Lo dispuesto en este inciso, es sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse. Para lo anterior, la administradora de fondos de pensiones considerará el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual incluido el Bono de Reconocimiento a que tenga derecho el trabajador, al último día del mes en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones le solicitó la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3°. No se incluirán en dicho monto las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, ni los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980. b) Remuneración promedio líquida. Es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información señalada en el inciso primero del artículo 3°, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas.

Sin embargo, en los casos que a continuación se

indican, la remuneración promedio líquida se calculará considerando el

promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 36

meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de

información indicada en el inciso anterior, respecto de las cuales se

hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas

últimas, las que se actualizarán de conformidad a lo dispuesto en el

inciso anterior: i) Respecto de aquellos funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el inciso anterior hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata.

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ii) Respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada hayan cambiado de grado. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta, o de aumentos de grados por promoción o ascenso. iii) Respecto de los trabajadores afectos al Código del Trabajo que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes señalada hayan aumentado sus remuneraciones, y ese aumento no tenga su origen en reajustes generales de remuneraciones otorgados al sector público o en alguna otra ley. iv) Respecto de los trabajadores que durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada no hubieren percibido remuneraciones mensuales por encontrarse designados en comisión de servicio o con permiso sin goce de remuneraciones. c) Tasa de reemplazo líquida. La expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida determinado de conformidad con la letra a) precedente, por la remuneración promedio líquida calculada según la letra b) anterior. 4.- Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres, y 5.- Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1º, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley Nº 3500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda. El personal que preste servicios por jornadas parciales deberá renunciar al total de horas que sirvan en las entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá acceder al bono el personal que cese en sus funciones o termine su contrato de trabajo, por las causales señaladas en el número anterior hasta el 31 de diciembre del 2024. Artículo 3°.- El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir del primer mes del semestre anterior a aquel en que el trabajador cumpla las edades señaladas en el numeral 4 del artículo 2°, se entenderá facultado para

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requerir de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior. Para ello, el jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, informará a dichos organismos y Superintendencia, la remuneración promedio líquida del trabajador según lo establecido en el numeral antes señalado. Además, deberá adjuntar una declaración del trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, deberá solicitar los antecedentes necesarios a las administradoras de fondos de pensiones. Los organismos previsionales y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir la información señalada en el inciso primero dentro del plazo de 60 días, contado desde la recepción de solicitud de información. Sin embargo, si al vencimiento de dicho plazo no estuviere informado, el bono de reconocimiento del trabajador, la Superintendencia prorrogará ese plazo por 30 días. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, sumará las tasas de reemplazos líquidas informadas por las entidades señaladas en el inciso anterior y el resultado lo comunicará por escrito al trabajador. El trabajador, a partir de la notificación de la comunicación dispuesta en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4 del artículo anterior, deberá presentar la solicitud para acceder al bono ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad en la cual preste sus servicios. En caso que el trabajador no haya sido notificado de la comunicación señalada en el inciso anterior y haya cumplido las edades indicadas en el numeral 4 del artículo 2°, deberá presentar ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la cual pertenece la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas.

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Con todo, si el trabajador no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de los plazos señalados en los incisos quinto o sexto, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la que pertenece el trabajador, ordenará certificar a quien corresponda el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. Para ello, podrá requerir información de cualquier otro organismo público para efectos de lo previsto en dicho artículo. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, en ningún caso podrá conocer de la probable cuantía de la jubilación, pensión de vejez o el monto de los recursos registrados en la cuenta de capitalización individual del personal. El acto administrativo que conceda el bono al funcionario deberá establecer que el pago se efectuará en la oportunidad que señala el artículo 8º de esta ley. Dicho acto administrativo no está sujeto al trámite de toma de razón y deberá enviarse en original para su registro y control posterior a la Contraloría General de la República. En el caso de las corporaciones municipales creadas en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, remitirán a la municipalidad respectiva, todos los antecedentes del trabajador que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2°. El municipio, con el mérito de dichos antecedentes, dictará el acto administrativo correspondiente, y cuando proceda los remitirá al Servicio de Tesorerías de conformidad al artículo 8°. Artículo 4°.- El personal que preste servicios por jornada parcial en alguna de las instituciones señaladas en el artículo 1°, deberá presentar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, al jefe superior de servicio o a la jefatura máxima de aquella entidad en la que tiene el mayor número de horas contratadas, en cualquier calidad jurídica. A igual número de horas contratadas, presentará la solicitud en aquella entidad en que tenga más años de servicios. Si tiene la misma cantidad de años de servicios, podrá presentar la solicitud en cualquiera de ellas. Además, deberá adjuntar una declaración jurada simple del número de horas que tengan contratadas, en cualquier calidad jurídica, en alguno de los servicios mencionados en el artículo 1°. Para el personal al que se le aplica el presente artículo y que tenga más de un empleador de aquellos mencionados en el artículo 1°, se entenderá por remuneración promedio líquida, la suma de las

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remuneraciones promedio calculadas de acuerdo a la letra b) del numeral 3° del artículo 2° que haya percibido en alguna de las calidades y organismos señalados en el artículo 1°, determinada por cada uno de los empleadores que hayan solicitado la información indicada en el inciso primero del artículo 3°. Para lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sumará las remuneraciones promedios líquidas informadas por los referidos empleadores y calculará la tasa de reemplazo líquida. En este caso, la Superintendencia informará dicha tasa con la individualización de los empleadores que remitieron informe sobre remuneraciones promedio líquidas y que fueron consideradas en la estimación de esa tasa, lo que deberá ser comunicado al trabajador por el empleador. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda remitirá copia del acto administrativo señalado en el inciso décimo del artículo anterior, a los demás empleadores que hubiere indicado el trabajador en su declaración jurada. Artículo 5°.- El bono no será imponible y no constituirá indemnización, renta ni ingreso para ningún efecto legal. El derecho a impetrar o percibir el bono se extingue con el fallecimiento del beneficiario. Artículo 6°.- El bono se pagará con los recursos provenientes del “Fondo Bono Laboral”, que se formará del siguiente modo: a) Con el aporte mensual de cada servicio u organismo señalado en el artículo 1°, el que ascenderá a un monto equivalente al 1% de las remuneraciones mensuales imponibles de sus trabajadores que, a la fecha del aporte, cumplan con los requisitos copulativos siguientes: tengan los años de servicios señalados en el numeral 2 del artículo 2°, que reúnan las calidades mencionadas en el artículo 1° con anterioridad al 1 de mayo de 1981, que estén afectos al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980 y que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2°, a más tardar al 31 de diciembre de 2024, inclusive. Este aporte sólo se realizará hasta las remuneraciones que se devenguen en el mes de diciembre del año 2024. b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo.

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c) Con aporte fiscal, cuando los recursos señalados en las letras a) y b) de este artículo sean insuficientes para el pago de los bonos. Este aporte será de un monto equivalente a la diferencia entre el monto total que se debe pagar por concepto de bonos y los aportes indicados en la letras antes mencionadas. Artículo 7°.- El Servicio de Tesorerías recaudará y administrará los recursos del “Fondo Bono Laboral”. Para tal efecto, llevará una cuenta especial de dicho Fondo. En ella deberán ser enterados los aportes señalados en la letra a) del artículo anterior, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se hayan devengado las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Por cada día de atraso en el pago del aporte señalado en la letra a) del artículo 6°, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010. Esta sanción será de responsabilidad del servicio u organismo respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento alguno por esta causal. El Servicio de Tesorerías cobrará y recaudará dichos intereses y los enterará en el “Fondo Bono Laboral”. Con cargo a dicha cuenta especial, el Tesorero General del Servicio de Tesorerías sólo podrá girar en los siguientes casos: a) Para dar cumplimiento a los actos administrativos de los jefes superiores de servicio respectivos que ordenen el pago del bono al personal que tenga derecho a él, y b) Para hacer inversiones con los recursos del fondo. Los recursos del “Fondo Bono Laboral” serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda, a través de decreto supremo suscrito bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”. Artículo 8°.- El Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios. Para ello, el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que

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acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 2º de esta ley, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sobre la tasa de reemplazo líquida. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario. El Servicio de Tesorerías podrá celebrar convenios con las administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros u otras entidades, para efectuar el pago del bono a través de ellas. El bono se devengará y pagará al personal mencionado en el artículo 1º de esta ley que cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 2º, a contar del mes subsiguiente al de la fecha en que dicho personal hubiere cesado en el cargo o terminado el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Artículo 9°.- El personal que perciba el bono y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción se reincorpore a alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1° de esta ley, sea en calidad de titular, a contrata, contratado conforme al Código del Trabajo o a honorarios, deberá devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir el bono. Artículo 10.- Todas las cantidades en dinero señaladas en esta ley se reajustarán en el mes de enero de cada año, según la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Artículo 11.- Las personas que perciban maliciosamente el bono que otorga esta ley, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles según la legislación vigente. Artículo 12.- Los trabajadores señalados en el artículo 1° que obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono una vez que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo,

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con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° de dicho artículo, tanto a la fecha en que obtuvo la pensión de invalidez como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de dichas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. En este caso, el pensionado de invalidez señalado en el inciso primero del presente artículo deberá tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de invalidez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos y Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3º de esta ley. Para lo dispuesto en el inciso anterior, la tasa de reemplazo líquida será la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de invalidez líquida, por la remuneración promedio líquida. Para estos efectos se entenderá por: a) Pensión de invalidez líquida: aquella que perciba el trabajador señalado en el inciso primero, de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso segundo de este artículo, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.

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b) Remuneración promedio líquida: corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de invalidez mencionada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de invalidez y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°. Para los referidos trabajadores, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que concede el bono. Este personal podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud para acceder al bono hasta el 31 de diciembre del 2024. Artículo 13.- El personal señalado en el artículo 1° que obtenga pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, por la aplicación del artículo 68 bis de dicho decreto ley, podrá acceder al bono una vez que cumpla las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acredite el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° del artículo 2°, tanto a la fecha en que cesó en funciones por haber obtenido la pensión antes señalada, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Para los efectos de aplicar el numeral 3° del artículo 2°, se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida, aquella pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, que perciban al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso siguiente, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex-cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales. b) Remuneración promedio líquida, corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de vejez señalada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de vejez

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antes mencionada y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°. Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de esas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncia al bono. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede. El personal a que se refiere el presente artículo podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud hasta el 31 de diciembre del año 2024. Artículo 14.- En caso que los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13, hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, con cargo a sus cotizaciones obligatorias, la pensión de invalidez o vejez líquida para efectos de dichos artículos será estimada según sea la modalidad de pensión que se encuentren percibiendo al momento de presentar la solicitud para acceder al bono, de acuerdo a lo siguiente: 1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: la pensión de vejez o invalidez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a sus cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, e ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia. 2.- Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de invalidez o vejez líquida, según corresponda, será estimada incluyendo en el saldo de la

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cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados. Para el caso que en el cálculo del monto de las pensiones de los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta ley, se hubieren incluido sus cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, éstos se excluirán de la estimación de su pensión de invalidez o de vejez líquida reguladas por dichos artículos para efecto de la aplicación de la presente ley, de acuerdo al método de cálculo que establezca mediante instrucciones la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. La Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- El personal mencionado en el artículo 1° que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tenga 65 o más años de edad si son hombres o 60 o más años de edad si son mujeres, accederá al bono en la mismas condiciones señaladas en los artículos permanentes siempre que presenten la solicitud respectiva dentro de los 12 meses siguientes a dicha entrada en vigencia y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2°. En este caso deberán renunciar voluntariamente a su cargo, pensionarse por vejez según el decreto ley N° 3.500, de 1980, cesar en funciones por supresión del empleo o terminar su contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses contados desde la presentación de su solicitud. El personal que no presente la solicitud de bono dentro del plazo señalado, se entenderá que renuncia a él. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir de la publicación de la presente ley, se entenderá facultado para requerir la información indicada en el inciso primero del artículo 3° respecto del personal señalado en el inciso anterior como del personal que cumpla las edades establecidas en el numeral 4 del artículo 2° durante el año de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

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Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia el 1 del mes siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, si ésta fuera posterior a dicha data. Con todo, el artículo 10 de esta ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2009. Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2008, se financiará con los recursos provenientes del “Fondo Bono Laboral” del artículo 6°. El aporte fiscal que se establece en la letra c) del citado artículo se financiará mediante transferencias con cargo a las provisiones dispuestas en la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicha anualidad. Artículo cuarto.- Al personal que, siendo beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley Nº 19.882, le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la presente ley, no se le aplicará lo establecido en el artículo noveno de la ley Nº 19.882, siempre que cumpla con lo señalado en ese artículo transitorio y postule al bono dentro del plazo contemplado en dicho artículo transitorio. Artículo quinto.- Las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley Nº 19.882 y aquellas que hubieren cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1º de la presente ley o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º. Las personas señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho al bono que establece esta ley siempre que cumplan con los requisitos copulativos siguientes: a) Haber obtenido la bonificación por retiro voluntario señalada en el inciso anterior o haber cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria, por supresión de su empleo, por término del contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguno de los organismos mencionados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la presente ley;

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b) Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o sus antecesores legales, tanto a la fecha del cese de funciones indicado en la letra anterior, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; c) Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y haber cotizado en él por el ejercicio de su función pública; d) Haber tenido a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a la fecha del cese de funciones establecido en la letra a); e) Cumplir con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2°. Cuando se trate de personas afectas a este artículo que se encuentren percibiendo pensiones de vejez del decreto ley N°3.500, de 1980, se le considerará como pensión de vejez líquida, aquella que perciba al momento de presentar la solicitud a que se refiere el inciso tercero del presente artículo, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. En caso que dichas personas hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, con cargo a sus cotizaciones obligatorias, la pensión de vejez líquida para efectos de este artículo, será calculada según sea la modalidad de pensión de vejez que hubieren tenido a dicha data: 1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: la pensión de vejez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a las cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, e ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia. 2.- Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de vejez líquida, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex – cajas de previsión del antiguo régimen

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previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo. Para efectos de esta letra, se entenderá por remuneración promedio líquida, el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones o término de su contrato de trabajo, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. f) Tener cumplidos 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años de edad si son mujeres, al momento de la solicitud del bono. Las personas afectas al presente artículo, presentarán sus solicitudes ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta dentro de los 12 meses siguiente a ella. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian a dicho beneficio. Respecto de las personas mencionadas en el inciso primero que hubieren obtenido la bonificación por retiro voluntario en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo octavo de la ley N° 19.882, el plazo para presentar la solicitud para acceder al bono correrá a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4 del artículo 2° de esta ley y hasta los 12 meses siguientes a ellas. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncian a dicho beneficio. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°.

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Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de total tramitación del acto administrativo que lo concede.”. - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 5, 12 y 13

de agosto de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Eduardo Frei Ruiz-Tagle (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores José García Ruminot y Carlos Ominami Pascual. Sala de la Comisión, a 13 de agosto de 2008. ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario de la Comisión RESUMEN EJECUTIVO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MEJORA CONDICIONES DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO CON BAJAS TASAS DE REEMPLAZO DE SUS PENSIONES (Boletín Nº 3.975-13) I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA

COMISIÓN: mejorar las condiciones económicas de vida de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones, que se traspasaron del Instituto de Normalización Previsional a las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando estos se acogen a retiro, otorgándoles un bono de naturaleza laboral y de carácter personalísimo, equivalente a $ 50.000 mensuales, reajustable en el mes de enero de cada año.

II. ACUERDOS: Indicaciones: Números: 1, 1 bis y 2. Inadmisibles. 3. Aprobada con enmiendas, tres a favor y uno en contra. 3 ter, 4 ter y 6 ter. Inadmisibles. 4, 5, 6, 7, 3 bis, 4 bis, 5 bis, 6 bis y 7 bis. Retiradas. 4 quáter. Aprobada, tres a favor y uno en contra.

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5 ter. Aprobada con enmiendas, tres a favor y uno en contra. 6 quáter. Aprobada, tres a favor y uno en contra. 7 ter. Aprobada, tres a favor y uno en contra. 9 quinquies. Inadmisible. 9 sexies. Aprobada, tres a favor y uno en contra. 10 y 10 bis. Retiradas. 10 ter. Inadmisible. 10 quáter. Aprobada con una enmienda, tres a favor y uno en contra. 11 y 11 bis. Retiradas. 11 ter. Inadmisible. 11 quáter. Aprobada con enmiendas, tres a favor y uno en contra. 12, 13, 14, 12 bis, 13 bis y 14 bis. Retiradas. 12 ter. Aprobada, tres a favor y uno en contra. 13 ter. Aprobada con enmiendas, tres a favor y uno en contra. 14 ter. Aprobada con enmiendas, tres a favor y uno en contra. 15, 16, 17, 15 bis, 16 bis y 17 bis. Retiradas. 15 ter. Aprobada con una enmienda, tres a favor y uno en contra. 15 quáter. Aprobada, tres a favor y uno en contra. 16 ter. Aprobada, tres a favor y uno en contra. 19, 20, 21, 19 bis, 20 bis y 21 bis. Retiradas. 19 ter. Aprobada, tres a favor y uno en contra. 20 ter. Aprobada con una enmienda, tres a favor y uno en contra. 21 ter. Aprobada con una enmienda, tres a favor y uno en contra. 21 quáter. Inadmisible. 22, 23, 22 bis y 23 bis. Retiradas. 22 ter. Aprobada, tres a favor y uno en contra. 23 ter. Aprobada con modificaciones, tres a favor y uno en contra. 24 y 24 bis. Retiradas. 24 ter. Aprobada con una enmienda, tres a favor y uno en contra. 24 quáter. Retirada. 24 quinquies. Aprobada, tres a favor y uno en contra. 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 26 bis, 27 bis, 28 bis, 29 bis, 30 bis, 31 bis y

32 bis. Retiradas. 26 ter. Aprobada con enmiendas, tres a favor y uno en contra. 27 ter y 28 ter. Aprobadas, tres a favor y uno en contra. 29 ter. Aprobada con una enmienda, tres a favor y uno en contra. 30 ter. Aprobada con una enmienda, tres a favor y uno en contra. 30 quáter. Aprobada con una enmienda, tres a favor y uno en contra. 30 quinquies. Aprobada, tres a favor y uno en contra. 31 ter. Aprobada, tres a favor y uno en contra. 32 ter. Aprobada, tres a favor y uno en contra. 33 y 34. Inadmisibles.

Nueva indicación de S. E. la Presidenta de la República Aprobada por unanimidad (4x0).

Artículo 1º. Aprobado, tres a favor y uno en contra.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

Artículo 6º. Aprobado, tres a favor y uno en contra. Artículo 7º. Aprobado, tres a favor y uno en contra. Artículo 10. Aprobado, tres a favor y uno en contra. Artículo 11. Aprobado, tres a favor y uno en contra.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

consta de catorce artículos permanentes y cinco disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay. V. URGENCIA: simple.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje del ex

Presidente de la República, señor Ricardo Lagos Escobar. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 72 votos a favor,

uno en contra y una abstención. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de noviembre de 2005. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA

MATERIA: 1) la ley Nº 16.752, que fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil; 2) la ley Nº 17.995, que concede personalidad jurídica a los servicios de asistencia jurídica que se indican, en las regiones que se señalan; 3) la ley Nº 18.348, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables; 4) la ley Nº 18.632, que crea Corporaciones de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta y les concede personalidad jurídica; 5) la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión; 6) la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; 7) la ley Nº 19.140, que sustituye planta de personal del Servicio de Cooperación Técnica; 8) la ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad; 9) la ley Nº 19.813, que otorga beneficios a la salud primaria; 10) la ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica; 11) la ley Nº 19.933, que otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica; 12) la ley Nº 19.937, que modifica el decreto ley Nº 2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana; 13) la ley Nº 20.044, que establece facultades

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

en materias financieras para las universidades estatales; 14) el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones; 15) el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, que reglamenta aplicación del inciso segundo del artículo 38 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; 16) el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 17) el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2003, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; 18) el decreto supremo Nº 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964, que fija el texto refundido de la ley Nº 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República; 19) el decreto supremo Nº 291, del Ministerio del Interior, de 1993, que fija el texto refundido de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; 20) la ley Nº 19.200, que establece nuevas normas sobre otorgamiento de pensiones a trabajadores que indica y dicta otras disposiciones de carácter previsional; y 21) la ley Nº 20.255, que establece reforma previsional.

Valparaíso, 13 de agosto de 2008. ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN EN SALA

2.7. Discusión en Sala Senado. Legislatura 356, Sesión 45. Fecha 19 de agosto, 2008. Discusión particular. Solicita nuevo informe. BONO POSLABORAL PARA FUNCIONARIOS PÚBLICOS CON BAJAS TASAS DE REEMPLAZO DE PENSIONES El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones, con segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social e informe de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada de “simple”. --Los antecedentes sobre el proyecto (3975-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 44ª, en 2 de noviembre de 2005. Informes de Comisión: Trabajo, sesión 30ª, en 11 de julio de 2006. Trabajo (segundo), sesión 44ª, en 13 de agosto de 2008. Hacienda, sesión 44ª, en 13 de agosto de 2008. Discusión: Sesión 33ª, en 12 de julio de 2006 (se aprueba en general). El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- La idea de legislar fue aprobada en sesión de 12 de julio de 2006. La Comisión de Trabajo efectuó una serie de modificaciones al proyecto aprobado en general, las que en su mayoría fueron acogidas por 4 votos a favor y una abstención, por lo que se pondrán en discusión y votación de manera oportuna. Por su parte, la Comisión de Hacienda realizó una sola enmienda al texto despachado por la de Trabajo, que fue aprobada en forma unánime. Sin embargo, casi todas las modificaciones introducidas por esta se acogieron con el voto en contra de la Senadora señora Matthei, al igual que los artículos 1°, 6°, 7°, 10 y 11, preceptos que en su minuto el señor Presidente pondrá en discusión y votación reglamentariamente. Cabe recordar que las enmiendas acordadas por unanimidad deberán ser votadas sin debate.

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DISCUSIÓN EN SALA

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas que consignan el proyecto aprobado en general, las modificaciones efectuadas por ambas Comisiones informantes y el texto final que resultaría en caso de aprobarse dichas enmiendas. Ahora bien, ha llegado a la Mesa una nota, suscrita por el Comité Unión Demócrata Independiente, en la que se solicita segunda discusión para la iniciativa. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- En discusión particular el proyecto. Habiéndose pedido segunda discusión, ofrezco la palabra en la primera. Puede hacer uso de ella el Honorable señor Allamand. El señor ALLAMAND.- En mi calidad de Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, le agradezco a Su Señoría la posibilidad que me brinda para entregar a la Sala algunos antecedentes acerca de este importante proyecto, que lleva ya tantos años en tramitación. Me parece interesante para todos señalar cómo ha ido cambiando el texto y referirme a cuatro o cinco aspectos que se deben tener arriba de la mesa antes de emitir el pronunciamiento final. En primer lugar, hemos de preguntarnos cuál es el origen tanto del problema que se procura resolver cuanto del proyecto. La cuestión que se pretende solucionar a través de esta iniciativa nace en la endémica subcotización que desde hace mucho tiempo ha afectado a los empleados públicos. En rigor, los sigue afectando. Por ejemplo, cada vez que en el sector estatal se contrata personal a honorarios en la práctica se perpetúa la situación de daño previsional. La subcotización se tornó particularmente grave a partir de 1981, cuando entró en vigor la reforma previsional. En esa época, a través de distintos mecanismos -uno de ellos, un incentivo que entonces era bastante fuerte-, gran cantidad de funcionarios de la Administración del Estado se traspasaron desde el sistema -llamémoslo así- del INP al de las AFP. Pero como su subcotización había sido muy alta, el bono de reconocimiento fue especialmente bajo. En consecuencia, era evidente que, en definitiva, su pensión también iba a ser baja. Durante el Gobierno del Presidente Aylwin, ese problema, de público conocimiento, fue tratado en el Parlamento. Y se llegó a una solución que, paradójicamente, solo benefició a los servidores estatales con daño previsional afiliados al INP. En términos muy simples, se estableció que al final de su vida laboral tendrían en sus pensiones una tasa de reemplazo de 70 u 80 por ciento. La dificultad radica en que nada se hizo a favor de los funcionarios con daño previsional que se encontraban en situación idéntica a la que señalo pero que se habían traspasado al nuevo sistema. ¿De cuánta gente estamos hablando, señor Presidente? ¡De cien mil personas!

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DISCUSIÓN EN SALA

Para que la Honorable Sala conozca al detalle lo que eso significa, voy a abundar en el ejemplo que puso la Senadora señora Matthei -Su Señoría ha trabajado en la materia durante años- respecto de la brutal arbitrariedad que se registra entre un trabajador con daño previsional que se quedó en el INP y otro que se trasladó a una AFP. Una enfermera con 720 mil pesos de remuneración que cotiza en el INP puede terminar pensionándose con alrededor de 655 mil pesos; pero si se encuentra afiliada a una AFP, solo le será factible obtener una pensión del orden de 250 mil pesos, a la que deberán adicionarse los 50 mil correspondientes al bono. Tal situación es absolutamente arbitraria, discriminatoria, inexplicable y, en especial, injusta. En segundo término, señor Presidente, ¿cuánto ha demorado la tramitación legislativa del proyecto en debate? Tres años: ingresó a la Cámara de Diputados en septiembre de 2005 y llegó al Senado en noviembre del mismo año. Estoy seguro de que los Honorables colegas se preguntan cómo es posible que la tramitación de una iniciativa de esta naturaleza tarde tres años. Pero la razón es muy simple: porque su contenido es completamente insuficiente para resolver el gravísimo daño previsional que afecta -reitero- a más de cien mil servidores públicos. En pocas palabras, ¿cuál es el beneficio que contempla el proyecto? Un bono poslaboral de cincuenta mil pesos. Punto. Pregunta: ¿para todos los dañados previsionalmente? Respuesta: no. Todos aquellos que hoy día perciben una pensión que supera los 800 mil pesos no obtendrán beneficio alguno. Y lo mismo sucederá con los demás empleados estatales cuya tasa de reemplazo sea igual o superior a 55 por ciento. El proyecto, sencillamente, los ignora. En tercer lugar, alguien podría decir: “Bueno, este bono tan exiguo a lo menos se traspasará a la familia del dañado previsionalmente”. No, señor Presidente: este bono tan particular se extingue al fallecer el beneficiario. En consecuencia, estamos frente a un proyecto que, lejos de resolver el daño previsional, lo perpetúa en forma odiosa, arbitraria e injusta. ¿Pero qué ha ocurrido? Y tengo la impresión de que esto es lo más importante a la hora de resolver sobre la materia. Era tan evidente que la iniciativa tenía las características que estoy señalando, que desde el comienzo de su tramitación empezó una negociación paralela -no la critico; me parece perfectamente razonable- que, en mi concepto, los señores Senadores deben conocer. Los distintos gremios afectados por el daño previsional, simultáneamente con la tramitación legislativa de este proyecto, iniciaron un conjunto de negociaciones con el Gobierno a los efectos de establecer un incentivo especial al retiro. Dicho de manera simple: lo que no se lograba para reparar el daño, precisamente por lo exiguo de los 50 mil pesos, se debía

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DISCUSIÓN EN SALA

conseguir mediante una negociación directa con el sector público, en la lógica de consignar diferentes estímulos al retiro. Todos los gremios comenzaron diversas negociaciones. En particular, durante el 2006, a los miembros de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado nos hicieron la siguiente exigencia: “No saquen adelante el bono poslaboral mientras no completemos las negociaciones que estamos sosteniendo con el Ejecutivo”. Esa es la verdad. O sea, aquí existe un proyecto visible, conocido, y en paralelo ha habido un conjunto de negociaciones de distinta naturaleza para intentar que de alguna manera el daño previsional sea reparado. ¿En qué situación nos encontramos al momento de votar en particular esta iniciativa, señor Presidente? Algunos gremios negociaron con el Gobierno en muy buenas condiciones, y los proyectos de ley ya se encuentran aprobados. Otros tienen negociaciones avanzadas, pero todavía no se concretan en leyes de la República. Y existe un importante grupo que no ha hecho ninguna negociación. Pero no solo eso, señor Presidente. Lo significativo es lo siguiente. Alguien podrá decir: “No es una mala solución. Y en algunos casos se trata de una cantidad relevante de recursos”. Yo pregunto: ¿Alcanzan las negociaciones en paralelo a todos los dañados previsionalmente? Conforme a la información que entregó a la Comisión de Trabajo la propia Dirección de Presupuestos, en el mejor de los casos solo 30 mil de los 100 mil dañados previsionales tendrán acceso al incentivo al retiro. Ahora, alguien podría preguntar: ¿Y hasta cuándo será factible impetrar el beneficio?”. Solo hasta el año 2010. O sea, estamos tomando conocimiento de un proyecto que en principio -supuestamente- resuelve el daño previsional, pero que en el mejor de los casos impactará a 30 por ciento de los afectados, quienes podrán ejercer el derecho respectivo hasta 2010. Después de ese año, sencillamente, no habrá beneficio de ninguna naturaleza. Entonces, alguien podrá decir: “Pero el beneficio es para todos, igual, correcto, significativo”. ¡No, señor Presidente! Por ejemplo, el obtenido por los funcionarios de la ANEF -y no estoy criticando su negociación- es por completo distinto al de los empleados municipales. Se me dirá: “¿Y qué pasa con quienes trabajan en las universidades tradicionales?”. Muy simple, señor Presidente: no reciben nada, porque no han llevado a cabo ninguna negociación. Empero, ese no es el único problema. Quiero remarcar la atención en un aspecto extraordinariamente significativo que la Honorable señora Alvear y otros colegas de la Concertación hicieron presente en la etapa final de la discusión particular de este proyecto.

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DISCUSIÓN EN SALA

Esa señora Senadora advirtió que el bono poslaboral podría tener impacto en la reforma previsional, por una razón muy simple, que paso a exponer. Toda la lógica del pilar solidario de la reforma previsional radica en que la pensión básica y el aporte previsional solidarios los obtienen las familias que se encuentran dentro del 40 ó 60 por ciento más pobre. Entonces, la Honorable colega hizo presente una cuestión obvia: qué va a ocurrir con el beneficio cuando un grupo familiar que lo recibe salte aquel umbral. Durante más de un mes el Ejecutivo se abocó a resolver el problema que la Senadora señora Alvear planteó con precisión y agudeza. ¿Y sabe, señor Presidente, cuál fue la solución del Ejecutivo? Veremos el problema al debatir la iniciativa en particular. En el artículo 5º del proyecto se dispone que el bono poslaboral no constituirá indemnización, renta ni ingreso. O sea, es la nada misma. Eso implica introducirle un forado conceptual enorme a toda la lógica de la reforma previsional que aprobamos en el Senado hace muy pocos meses. Aquí se está sentando un precedente funesto, señores Senadores. Si, por una razón que no digo que no sea atendible, establecemos como principio que mediante una ley se puede sostener que un beneficio que evidentemente constituye ingreso no lo es y, en consecuencia, no debe contarse a los efectos de fijar el 40 ó 60 por ciento más pobre de la población, estaremos abriendo el camino para la discrecionalidad más absoluta en lo concerniente a la reforma previsional. Ello, porque el día de mañana otra ley, de cualquier tipo, podrá determinar que otro beneficio -indemnización, subsidio, en fin- tampoco constituye ingreso del grupo familiar. La reforma previsional que la Cámara Alta aprobó hace pocos meses es un gran logro -lo digo con todas sus letras- del actual Gobierno. El Congreso Nacional fue extraordinariamente funcional -en el buen sentido de la palabra- para alcanzar dicho logro. Se trabajó con una lógica de Estado, se perfeccionó el proyecto y logramos algo inédito en los Parlamentos de la región: una reforma previsional sancionada por unanimidad. No han pasado cinco meses, y este mismo Congreso, por inadvertencia, por la razón que sea -no quiero juzgar al respecto-, está borrando con el codo uno de los principios básicos de la mencionada reforma al posibilitar que se haga un forado enorme a la base del pilar solidario cuando establece que determinado beneficio no constituye ingreso. En mi opinión, aquello debiera analizarse y revisarse. Para terminar, agregaré tres argumentos, señor Presidente. Un conjunto de señores Senadores dicen: “Este proyecto hay que aprobarlo porque es el mal menor”. En efecto, esta iniciativa es mala, se halla mal diseñada y está mal concebida. Por ejemplo, ¿quién en su sano juicio puede considerar razonable que a personas dañadas previsionalmente, en vez de engrosarles las cuentas

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DISCUSIÓN EN SALA

de capitalización individual para que la pensión recibida al final de su vida laboral sea más alta o siquiera justa, se les resuelva el problema entregándoles una suma en dinero cuyo destino nadie conoce? Entonces, se afirma: “Hay mucha gente muy modesta para la que los 50 mil pesos hacen una gran diferencia”. Señor Presidente, el principio del mal menor aplicado a materias de esta naturaleza es fatal desde el punto de vista de las políticas públicas. Y no parece razonable que el Senado, institución seria que acaba de hacer un gran aporte al país al aprobar la reforma previsional, cometa una impropiedad de tal naturaleza. Ahora -segundo argumento que quiero destacar-, algunos señores Senadores sostienen: “Esto no es tan grave, porque este proyecto no resuelve el daño previsional”. ¡No resuelve el daño previsional! Quiero leer el acuerdo que adoptaron el Gobierno y la ANEF el 5 de febrero de 2007. Lo firman el Presidente de la entidad -que, sin duda, efectuó una buena negociación-, el Ministro del Trabajo subrogante de entonces, señor Luksic, y el propio Ministro de Hacienda. A propósito del incentivo especial al retiro, dice: “El otorgamiento de este beneficio garantizará la pronta tramitación del bono post laboral”. Francamente, nunca había visto que en un acuerdo entre un gremio y el Ejecutivo se estableciera que un punto de tal índole agiliza o no la tramitación de un proyecto de ley. Creo que se trata de un precedente extraordinariamente grave. Pero, además, fíjense Sus Señorías en lo que se sostiene a continuación: “Este importante esfuerzo por mejorar los ingresos post laborales del personal beneficiario supone cerrar, para esta administración,” -el actual Gobierno- “el tema que los gremios denominan ‘daño previsional’”. Es decir, en un acuerdo entre un gremio -muy importante, pero uno solo- y el Ejecutivo se plantea que el aspecto a que hago referencia simplificará la tramitación legislativa. Pero no solo eso: también se señala que para el actual Gobierno el asunto se encuentra cerrado, tanto respecto al gremio que suscribe el acuerdo como a los restantes. Por último, cuando aprobamos en general y en particular la reforma previsional -tengo aquí la lista de quienes concurrimos a ello-, casi todos expresamos que esta era la última oportunidad para resolver el gravísimo problema del daño previsional. El actual proyecto y la fórmula que se contempla no lo hacen. En consecuencia -y salvo que vuelva a la Comisión-, el Senador que habla, al menos, lo va a rechazar. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Matthei. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, cuando la iniciativa en análisis se votó en general, fui la única que se pronunció en contra. Y me alegro de haberlo hecho, porque, en verdad, el texto que nos ocupa es una vergüenza. ¿Cuál es el origen del daño previsional?

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Durante muchísimos años, el Estado, como una forma de abaratar costos, pagaba a los empleados públicos una remuneración compuesta parcialmente por aportes no imponibles. Así, a la mayoría de ellos se les cotizaba aproximadamente solo por la tercera parte de lo que ganaban. Esa era la remuneración base. Y todos los ingresos que la excedían constituían asignaciones no imponibles -repito- y, en general, también no tributables. Naturalmente, cuando los trabajadores empezaron a llegar a la edad de jubilar, se dieron cuenta de que la pensión a la que podían acceder equivalía a 70 por ciento de 30 por ciento. Como se les había cotizado solo respecto de este último porcentaje, era lo que constituía la remuneración base. Y dado que la pensión, en general, equivale a 70 u 80 por ciento de dicho concepto, ascendía más o menos a 21 por ciento de la remuneración. Durante el Gobierno de Patricio Aylwin se promulgó la ley Nº 19.200, que cambió el mecanismo de cálculo de las pensiones en el INP. El artículo 5º dispuso: “Para los efectos del cálculo de las pensiones que otorgue el Instituto de Normalización Previsional (…) se entenderá que a partir del 1º de enero de 1988, tales trabajadores han efectuado imposiciones sobre la totalidad de las remuneraciones”. Es decir, se hizo como que habían cotizado siempre en esa forma. Dicha normativa, que benefició aproximadamente a 50 mil funcionarios, provocó efectos dramáticos. Por ejemplo, un profesional en grado 12, que antes jubilaba con más o menos 35 por ciento de su remuneración, pasó a jubilar con 80 por ciento de ella. Sin embargo, durante la tramitación del proyecto respectivo planteamos una y otra vez que el daño previsional había afectado a todos los funcionarios, tanto a los cotizantes en el INP como a los afiliados a las administradoras de fondos de pensiones. El Gobierno de entonces manifestó que, aunque reconocía el problema, no existía disponibilidad financiera para solucionarlo con esa ley. O sea, había plata solo para la gente del INP, y para la de las AFP, ni un solo peso. Imaginen Sus Señorías, por lo tanto, lo que sucede: en el caso de trabajadores que ganan lo mismo, que se sientan uno al lado del otro, que sufrieron el mismo daño previsional, la pensión de uno de ellos representa hasta 81 por ciento de la remuneración, por efecto del cuerpo legal citado, mientras la del otro equivale a 30 por ciento. Es algo que hemos venido reclamando desde 1991, señor Presidente. Y el Gobierno jamás ha querido otorgar una solución decente a la gente en las administradoras de fondos de pensiones. Y la que entrega ahora es asquerosa: cincuenta mil pesos. El señor LETELIER.- ¡Asquerosa! La señora MATTHEI.- Así es. El señor NARANJO.- ¡Como si fuera el responsable! La señora MATTHEI.- Esa suma puede ser bastante para quien gana muy poco, señor Presidente. Pero cuando alguien de clase media ve que su compañero jubila con 80 por ciento de la remuneración y que a él a lo mejor le darán un bono de cincuenta mil pesos, ello le resulta inaceptable. ¡Inaceptable!

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Nosotros formulamos una indicación sustitutiva del proyecto, la cual no costaba más que la solución a la cual se ha llegado. Consistía en otorgar un complemento del bono de reconocimiento, a fin de poder lograr una tasa de reemplazo similar a la que favoreció a los cotizantes del INP. Pero el Ejecutivo se cerró a ello. Además de implicar una burla los cincuenta mil pesos, también lo es que al beneficio se le llame “bono poslaboral”. ¿Qué es un bono poslaboral, por favor? ¡Dónde se ha visto! ¿Qué es, legalmente, un bono poslaboral? ¡Y, además, ese dinero no es considerado ingreso! ¿Esta es la forma de legislar del Senado, señor Presidente: que una suma que se entregará a los trabajadores no sea considerada ingreso? Por mi parte, me alegro de haber votado en su minuto en contra del proyecto. Pienso que realmente constituye una afrenta para todos los trabajadores afiliados a las AFP. Estimo inadmisible que, teniendo el dinero con el que cuenta en este momento, el Gobierno no haya estado dispuesto a entregar una solución decente, como sí se hizo hace ya dieciséis años respecto a los trabajadores en el INP. Un tratamiento tan diferenciado, en virtud del cual se castiga a personas por el solo hecho de haberse afiliado a una AFP, resulta absolutamente inaceptable. En consecuencia, sigo estando en contra del proyecto. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor García. El señor GARCÍA.- Señor Presidente, comparto en gran medida lo expresado por los Senadores señor Allamand y señora Matthei en el sentido de que para muchos funcionarios públicos que han sufrido daño previsional, en particular para aquellos de los niveles técnico y profesional, la iniciativa en debate no representa absolutamente ninguna solución. En cada oportunidad que se ha presentado hemos expuesto el tema del daño previsional y su solución como algo prioritario, pero sin encontrar acogida en los distintos Gobiernos de la Concertación. Y, finalmente, la respuesta fue el bono de 50 mil pesos. Mi diferencia con los Senadores señor Allamand y señora Matthei reside en que soy partidario de votar favorablemente el beneficio, como un primer paso para ir dando una solución a las personas que registran daño previsional, para las cuales la cantidad mencionada significa reajustar sus pensiones en 50 por ciento o más. Porque digamos las cosas como son: hoy existen pensionados con daño previsional que reciben 80 mil, 90 mil, 100 mil o 120 mil pesos mensuales. Entonces, para ellos, los 50 mil pesos no constituyen el arreglo total, pero sí contribuyen a materializarlo en una parte considerable, más aún cuando ya el próximo 1º de enero deberán ser reajustados según la variación del IPC del año en curso. Como decía el Honorable señor Allamand, la iniciativa lleva tres años en el Congreso. Tanto es así, que para todos esos pensionados tiene efecto retroactivo al 14 de noviembre de 2003. O sea, ya van a cumplirse cinco años.

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¿Qué respuesta le damos a esa gente? ¿Que el proyecto se encuentra en el Congreso? ¿Que vamos a mejorarlo? ¿Que nos hallamos en tratativas con el Ejecutivo? ¡Hay personas que han muerto esperando el bono de 50 mil pesos o la solución al daño previsional! No se trata de que el beneficio me deje conforme ni de que no vaya a seguir defendiendo una reparación más integral, sino de que constituye una respuesta por lo menos para quienes se encuentran en una situación más desvalida, para quienes reciben las pensiones más bajas. Por último, los ayuda a comprar medicamentos; a pagar la electricidad, el gas, el agua. Soy partidario, en consecuencia, de aprobarlo. Además, señor Presidente, en la Comisión de Hacienda le expusimos al Ejecutivo un problema que se creaba con los que ya están pensionados desde el 14 de noviembre de 2003. En efecto, para determinar el 55 por ciento de tasa de reemplazo, se cotejaría la última remuneración líquida con la primera pensión líquida. En virtud de lo anterior, serían muchos los que no lograrían ubicarse bajo dicho porcentaje y no tendrían derecho al bono, a pesar de que ahora perciben pensiones bajas a través del sistema de renta vitalicia. El Gobierno tuvo la disposición de enviar una indicación que hará comparable la última remuneración líquida con la última liquidación de la pensión que se obtenga mediante el sistema de renta vitalicia. Ello permitirá a mucha más gente acceder a los 50 mil pesos. No nos hallamos ante la solución ideal, ante la reparación del daño previsional. Seguiremos peleando, insistiendo. Pero demos este primer paso, pues gran cantidad de personas con pensiones muy bajas no pueden continuar esperando. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Alvear. La señora ALVEAR.- Señor Presidente, estamos tratando el proyecto de ley que mejora las condiciones económicas de los trabajadores del sector público traspasados del INP a las AFP cuando se acojan a retiro con bajas tasas de reemplazo en sus pensiones, a los cuales se les otorga un bono de naturaleza laboral (no previsional) equivalente a 50 mil pesos mensuales, reajustables en enero de cada año. En primer lugar, quiero consignar que, a mi juicio -y para todos los efectos-, la iniciativa no soluciona el grave problema del daño previsional. Lo digo así de claro. La aprobación que daré al texto en examen no significa, desde ningún punto de vista, que el asunto se encuentre superado. Si bien se entrega una ayuda a una parte muy importante de funcionarios públicos, en ningún caso -insisto- se repara ese histórico perjuicio. Comparto -hemos conversado sobre el punto en muchísimas ocasiones- la frustración, el dolor, que el problema ha significado para miles de trabajadores. La iniciativa en debate representa un pequeño alivio. No

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obstante, es cierto que otros miles carecen de una solución completa y solo han conseguido que demos este paso. El daño previsional -deseo dejarlo nítidamente establecido- constituye una responsabilidad del Estado que no podemos soslayar y un desafío que debemos asumir. En segundo término, aquí se ha señalado que el proyecto es de larga data y se halla en trámite desde 2005. Pero el beneficio se dejó establecido en pesos nominales, por lo cual los 50 mil pesos han perdido valor adquisitivo, sobre todo en el último año, cuando se ha registrado una inflación bastante elevada. Creo que durante la discusión del proyecto de Ley de Presupuestos deberemos someter el monto a algún sistema de reajuste automático, de preferencia el que establecimos en la reforma previsional. Como se ha expresado, se incorporó a la iniciativa una indicación que presentamos en conjunto los Senadores de la Democracia Cristiana -y me correspondió discutirla en la Comisión de Trabajo, como una de sus integrantes-, con la idea, precisamente, de hacer compatible la asignación de 50 mil pesos con los frutos de la reforma. Al inicio se planteó que el bono no revestía carácter previsional y era compatible con cualquier otro beneficio. Sin embargo, su diseño es anterior a la reforma, por lo que resultaba imposible prever sus efectos en ella. Lamentablemente, tal como se encuentra presentado, podría perjudicar el acceso de un número indeterminado de familias de funcionarios públicos a los beneficios solidarios de la reforma previsional. Podría significar que muchos de ellos no accedieran al aporte previsional solidario, complemento de las pensiones autofinanciadas insuficientes. Y, lo que es aun peor, podría implicar que muchas de sus parejas, de sus cónyuges -una dueña de casa que no cuenta con ninguna pensión autofinanciada, por ejemplo-, perdieran la posibilidad de acceder a la pensión básica solidaria. De este modo, el resultado final podría ser que al momento de la jubilación muchos hogares quedaran con menos recursos que de no haber obtenido el bono, lo cual, naturalmente, no se hallaba en el espíritu del mensaje enviado en su momento al Congreso Nacional. Porque debemos recordar que la reforma previsional se tramitó con posterioridad a la iniciativa legal en análisis. El aporte previsional solidario y la pensión básica solidaria exigen que un hogar pertenezca al 40 ó 60 por ciento del sector de menores ingresos, según la cobertura gradual que se aprobó en la reforma. Y la asignación puede determinar perfectamente que una familia ubicada en el límite de la línea de corte, al aumentar sus ingresos con el monto de que se trata, deje de ser sujeto de aquellos beneficios. Al final, el Ejecutivo entendió la injusticia y patrocinó la modificación. Sin embargo, deseo consignar que realizó enmiendas a nuestra indicación, ampliando, a mi entender, la posibilidad de que exista alguna otra perforación en el sistema previsional.

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En atención a lo anterior, señor Presidente, me inclino porque el Ejecutivo otorgue patrocinio -corresponde a una materia de su iniciativa exclusiva- a la indicación presentada originalmente, de carácter restringido, a fin de no generar el forado al cual se ha hecho mención en la Sala. Por eso, junto con anunciar que apoyaré el proyecto en estudio, considero relevante destacar la necesidad de que se confiera dicho patrocinio, con el objeto de evitar los efectos no queridos, naturalmente, ni por el Ejecutivo ni por el Senado. Me parece indispensable avanzar en la tramitación del bono, con la observación recién indicada. Son muchos los funcionarios públicos -seguramente, varios de mis Honorables colegas también los han recibido y escuchado- que se han acercado para señalar la trascendencia del beneficio, cuyo monto significa, en especial para quienes lo requieren en forma urgente, un incremento importante. Insisto: voy a aprobar la iniciativa legal en debate, pero estimo necesario que el Ejecutivo modifique su indicación, basada en aquella que formulamos los Senadores de la Democracia Cristiana. Finalmente, quiero dejar establecido que si bien el proyecto representa un avance, no soluciona por completo el daño previsional de los trabajadores. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Letelier. El señor LETELIER.- Señor Presidente, estimados colegas, deseo partir reconociendo y valorando la Mesa de Diálogo donde participaron los organismos gremiales de los empleados públicos, que en su mayoría concurrieron a firmar el acuerdo pertinente varios años atrás. Estoy hablando de las entidades más relevantes de los funcionarios estatales de nuestro país, de quienes a veces en este Hemiciclo se dicen muchas cosas y se intenta asumir su representación, la cual a algunos les gusta relativizar cuando se trata de asuntos que ellos han concordado. Y, en verdad, ninguna de las 14 organizaciones presentes en la Mesa de Diálogo, que han opinado y han sido escuchadas, tiene la más mínima duda en cuanto a la necesidad de aprobar este bono poslaboral. ¡Ninguna! Otra cosa es la discusión respecto de si la reforma previsional de los años 80 (la creación de las AFP) y el no pago de las imposiciones de los funcionarios públicos sobre la totalidad de sus ingresos por parte de la dictadura fueron justos o no. Esas son las cosas que molestan a los amigos de enfrente, a quienes les gusta olvidar el origen del daño previsional o el de la deuda histórica con los profesores. La señora MATTHEI.- ¡Venía de antes! El señor LETELIER.- Porque, para algunos, olvidar es una cuestión de conveniencia o de oportunidad. Señor Presidente, el hecho de que ahora se esté discutiendo un bono poslaboral es producto de la historia de un país que trata de hacerse cargo de los profundos daños provocados a los trabajadores. Y, en ese sentido,

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quiero reconocer la actitud constructiva del Senador señor García, con quien hemos debatido el tema en diversas ocasiones. El daño previsional, la situación vivida por numerosos funcionarios públicos -muchos de ellos ya fallecidos-, no es causa del Gobierno de turno: tiene que ver con una política de Estado, con un Estado que perjudicó en forma considerable a una gran cantidad de ciudadanos. Ahora bien, los servidores públicos no son los únicos que han sufrido daño previsional. Es más, constituyen una parte mínima de los afectados por el menoscabo producido por el traspaso a un sistema previsional que no ha cumplido con sus compromisos, con su oferta de que los trabajadores jubilarían con un porcentaje relativamente alto de sus ingresos. Tal vez no se leyó la letra chica o no se reconoció que el mercado laboral era bastante distinto de lo que algunos decían en la década de los 80 del siglo pasado. La señora MATTHEI.- ¡No era obligatorio cambiarse! El señor LETELIER.- No era obligatorio -dicen algunos-, pero ¡vaya cómo les pusieron las cosas en blanco y negro para que se traspasaran, a la fuerza muchas veces, al sistema de AFP, sin que tuvieran ninguna alternativa, salvo la de perder el empleo si no lo hacían! La señora MATTHEI.- ¡Y por eso ahora los castigan! El señor LETELIER.- Quiero decirlo, señor Presidente, aunque a algunos les moleste. Y hoy, a través del proyecto en debate, queremos hacernos cargo de algo… ¡Asqueroso!, como señala una distinguida Senadora en este Hemiciclo,… La señora MATTHEI.- ¡Sí: asqueroso! El señor LETELIER.- … que llevaron a cabo otros que quizá deberían hacerse cargo de sus hechos. La iniciativa, señor Presidente, no solo amplía la cobertura a quienes tienen contrato de trabajo y acorta los períodos de espera, sino que también persigue el propósito -compartido por todos, según entiendo- de que el bono sea compatible con los beneficios de la reforma previsional. Esa es la razón -que algunos dicen no comprender- por la cual el bono poslaboral no se considera ingreso: para el solo efecto de que muchos trabajadores puedan acceder al Aporte Previsional Solidario. De cualquier manera, si el proyecto presenta alguna dificultad, puede ser porque en el Congreso los dirigentes gremiales y el Estado han aceptado negociar mecanismos de retiro complementarios a los contenidos en él. Se trata de sistemas que permitirán que algunos reciban 10, 12 ó 20 millones de pesos adicionales. Y ello tiene que ver -se desprende de la firma de la ANEF- con el daño previsional. Por eso dicha entidad expresó que no iba a hablar del tema sino hasta el año 2010, el 2012 o más adelante. Porque se aceptó ese ingreso, esa salida, como una compensación a las bajas pensiones. Señor Presidente, estamos ante una iniciativa importante, que ayudará a mejorar sus pensiones a decenas de miles de funcionarios del sector público. Estos recibirán cerca de 600 mil ó 700 mil pesos anuales por 20 años. Es un aporte que hace el Estado a un numeroso grupo de trabajadores.

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Yo diría que el gran debate pendiente radica en si el bono poslaboral debe ser reajustado en el tiempo para que no quede en los 50 mil pesos nominales establecidos en el proyecto. De todos modos, el beneficio tendrá efecto retroactivo a partir del año 2003, lo cual es muy importante para mucha gente que ya se retiró, y, sin duda, fija un principio de responsabilidad del Estado hacia quienes se han acogido a jubilación con pensiones con bajas tasas de reemplazo en relación con sus sueldos. Pero eso no es culpa del Gobierno. Es el sistema de AFP el que no ha cumplido sus compromisos. Y ahora el Estado hace un esfuerzo por subsanar en parte un daño del que no es culpable, ni tampoco el Gobierno de turno, sino el sistema instaurado tiempo atrás. El bono poslaboral se complementa con la reforma previsional. No constituye la solución perfecta, pero, sin duda, es una medida que apunta en la dirección correcta y por eso lo vamos a votar a favor. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Sabag. El señor SABAG.- Señor Presidente, no cabe duda de que el daño previsional que ha afectado a cientos de miles de trabajadores en nuestra patria, especialmente del sector público, nos ha tenido a todos conmovidos desde hace mucho tiempo. Cuando despachamos la reforma previsional, tuvimos la oportunidad de recibir a muchos de ellos en la Comisión del ramo. Escuchamos sus exposiciones -claras; lastimeras, diría yo-, en las que dieron a conocer la aflictiva situación que estaban viviendo y expresaron sus esperanzas de que, con motivo de esa iniciativa, nosotros acogiéramos sus planteamientos. Durante el debate en la Sala, el Gobierno contrajo el compromiso, serio y formal, de buscar una solución integral para esos funcionarios del Estado. Lamento que el Ministro del Trabajo se haya retirado de la Sala, porque fue él precisamente quien contrajo dicho compromiso, que tantas veces habíamos solicitado. Con el Honorable señor García, que siempre ha participado en el tema, lo volvimos a pedir en esa oportunidad. El proyecto representa un pequeño paliativo, que servirá a un importante número de trabajadores, sobre todo a los que ya han jubilado, pero queda pendiente el problema de fondo. Los orígenes de esta iniciativa ya fueron señalados con precisión por los Senadores señor Allamand y señora Matthei. Por lo tanto, no los voy a repetir, porque los conocemos. Todos estamos conscientes de la enorme inequidad que significa dar solución a un solo sector de trabajadores. En efecto, aun percibiendo el mismo ingreso, mientras un imponente del INP puede retirarse con una jubilación de 650 mil pesos, un afiliado de AFP únicamente puede hacerlo con una pensión de apenas 250 mil. Es una inequidad muy grande y por eso es importante que sigamos luchando para que se repare el daño previsional.

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Esta tarde en las tribunas hay dirigentes modestos escuchando en forma tranquila este debate. Sin embargo, cuando se discutió la reforma previsional se les impidió el ingreso. Había, por ejemplo, representantes de la Multigremial del Sur, que agrupa a trabajadores de la Octava a la Décima Regiones. Y ellos por lo menos querían saber lo que se iba a plantear. Yo dije entonces que, si hubieran estado en las tribunas, muchos parlamentarios se habrían referido a su situación. Pero nadie se acordó, salvo el Honorable señor García, que también lo hizo en su oportunidad, y, por supuesto, quien habla. Con el actual Presidente de la Corporación y con el entonces Senador don Andrés Zaldívar presentamos una moción tratando de buscar una reparación fácil y entendible para el daño previsional, pero el Gobierno nunca la ha querido patrocinar. En cambio, el año 2005 ingresó a trámite legislativo el proyecto que estamos debatiendo. Sin embargo, se comenzó a hablar de los 50 mil pesos en noviembre de 2004. Ahora estamos en el 2008 y se sigue barajando exactamente la misma cantidad. ¿A cuánto equivale hoy? ¿Serán 70 mil pesos? Y solo correspondería un reajuste en enero del próximo año. Yo creo que aquí hay inequidad. Comprendo a la Honorable señora Alvear y a varios colegas que han indicado que a quienes jubilaron desde esa época con pensiones de 120 mil o 150 mil pesos -gente que lo está pasando pésimo- les vienen muy bien los 50 mil pesos. Por ello, siendo insuficiente si se considera la totalidad, el bono resulta altamente beneficioso para un importante grupo de jubilados. En suma, señor Presidente, voy a aprobar las normas del proyecto, aunque, sin duda, la lucha por buscar una solución integral al daño previsional seguirá, porque es de justicia. En Chile debe haber equidad para todos los trabajadores. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ávila. El señor ÁVILA.- Señor Presidente, suscribiría plenamente lo manifestado por la Senadora señora Matthei y también el fatigoso relato del Honorable señor Allamand, pero lo que a mí me choca es la falta de honestidad para construir la historia del daño previsional. No sé si los colegas advirtieron que recién en 1990 los Gobiernos adquieren nombre y apellido. Ahí es Aylwin el que dicta una ley con determinados efectos. Hacia atrás, es el Estado, simplemente. La señora MATTHEI.- ¡Venía de antes! El señor ÁVILA.- Fíjense Sus Señorías la expresión que se utiliza para eludir el hecho de que en realidad el causante fue el Gobierno de Pinochet, el mismo que se defiende permanentemente y del cual muchos formaron parte. Me pregunto qué dijo “Papito” en la Junta Militar cuando se adoptó la decisión de aplicar estas políticas públicas. Yo, señor Presidente, esperaba al menos una autocrítica, un reconocimiento.

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Uno lo que legítimamente reclama en esta clase de debate es que las cosas se hagan con transparencia, con honestidad, asumiendo lo que a cada cual le corresponde desde el punto de vista histórico. ¿Por qué no decir que esta arbitrariedad solo pudo cometerse en dictadura, cuando los trabajadores no tenían forma de defender sus derechos, sino, simplemente, acatar lo que se decidía a nivel de aquel Gobierno? Pues bien, cuando se abren espacios para el funcionamiento de una democracia, todavía restringida y llena de limitaciones, comienzan a repararse no solo los daños previsionales, sino también los relacionados con los derechos humanos y muchos otros. Había que empezar a reconstruir el país, porque durante 17 años lo que vivió fue el desconocimiento más atroz de toda norma ética, de todo lo que implican los derechos ciudadanos, y en los cuales los trabajadores se convirtieron en un objetivo para el Gobierno, que buscaba irlos mermando en su capacidad de reacción y, en definitiva, que ni siquiera pudiesen ejercer un intento de interlocución, dado que no tenían expresión orgánica alguna. Es, pues, en ese proceso de reparación de muchos derechos conculcados donde debe insertarse el daño previsional. Yo me guío por el acuerdo alcanzado por las directivas legítimas de los trabajadores con el Gobierno. Si hay entre todos el propósito de concebir esto como un paso positivo para luego alcanzar otros objetivos superiores, entonces no podemos negar nuestro concurso para que el proyecto se apruebe en las condiciones en que fue acordado con los trabajadores del sector público. Por esa razón, señor Presidente -y lamentando que el debate tenga estas características que he descrito-, de todos modos hacía imperativo recordar ciertos aspectos que, a lo menos para la historia de la ley, deben quedar perfectamente de manifiesto. Quienes después se enteren de cómo fueron las cosas no deben olvidar que esta situación tiene un origen, y ese punto es, precisamente, uno de los más cuestionados en la historia de nuestro país. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra. El señor MUÑOZ BARRA.- Señor Presidente, el proyecto en debate se presentó hace 3 años. Tal vez, para nosotros, ese lapso no tiene el mismo peso que para una gran cantidad de hombres y mujeres de nuestro país que, por las razones aquí explicitadas con pasión y gran convencimiento, han debido vivir con pensiones verdaderamente indignas. Conozco profesores que ejercieron la docencia durante más de 30 años y hoy día, merced a la situación descrita -que también analizamos cómo se produjo-, reciben jubilaciones de 80, 85 ó 90 mil pesos, debiendo soportar, aparte del dolor que significa vivir a diario con dicha cantidad de dinero, el tremendo y perjudicial menoscabo en su sensibilidad y dignidad. Recuerdo que cuando se anunció la iniciativa en debate experimenté alegría -a pesar de lo mínimo entregado respecto a la deuda que se tenía con dichos trabajadores-, al igual que muchos de los parlamentarios

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aquí presentes, y pude apreciar, al momento de contar en nuestra zona el inicio de su trámite, cómo esos chilenas y chilenos esbozaban una sonrisa, pues significaba una luz de esperanza. Se creó cierta ilusión al respecto, y, producto de lo que considerábamos de absoluta justicia, pensábamos que la tramitación sería rápida, fluida. Sin embargo, después del primer anuncio, a todos los señores Senadores se nos consultaba en forma permanente cuándo se cristalizaría la entrega del respectivo bono. Pero las cosas no resultaron, y muchas veces tuvimos que buscar alguna explicación, porque lo sucedido no los convencía. Debo señalar, estimados colegas -y lo digo con el mayor de los respetos-, que efectivamente en el Gobierno dictatorial se quitaron derechos. Eso lo sabe el país y forma parte de la historia. Y frente a ello, la responsabilidad de quienes estuvieron involucrados directamente no se extinguirá jamás ni del recuerdo de los trabajadores ni de las propias conciencias de aquellos. Sin embargo, permítanme manifestar que, al reconocer la pérdida de esos derechos en dictadura, a mi juicio, hoy día en democracia tenemos la obligación de devolverlos, por nuestra responsabilidad como Gobierno. Y yo la asumo como tal. Por eso, creo que no hemos sido lo suficientemente rápidos para dar respuesta a esos chilenos y chilenas -cuyo número disminuye cada día más por razones de vida- que estregaron sus capacidades y esfuerzos al desarrollo del país. A lo mejor, se llegará a una solución de la famosa deuda previsional, pero cuando quede un reducido porcentaje de esos trabajadores. Quizás, la respuesta al problema se mira desde el punto de vista de cuidar el tesoro público; por eso se demora y se patea hacia delante. Pero, excúsenme -y lo señalo con sincera convicción-, yo creo que reparar el daño previsional es una quimera, pues no se encontrará una solución concreta. Y si algún día la hubiere, ella será como dice el refrán: “Del lobo, un pelo”; es decir, se buscará entregar la menor cantidad de recursos a esos connacionales que hoy día siguen mirando con esperanza la posibilidad del bono de 50 mil pesos. Como muy bien manifestó un señor Senador de mi zona, puede que el beneficio represente una pequeña cantidad, pero si una persona percibe una pensión de 90 mil pesos, le significará aumentarla a 140 mil. Tal vez desde nuestra perspectiva dicho monto sea muy exiguo, pero no cabe duda alguna de que quienes han sobrevivido con 90 mil pesos lo harán en mejor forma al recibir dicho bono. Señor Presidente, quería pedir al señor Ministro que me informara sobre lo que a continuación expondré; pero, como no se encuentra en la Sala, solicito a algún miembro de la Comisión de Trabajo y Previsión Social que lo haga. Se me acercó un grupo de trabajadores para consultarme qué ocurrirá con aquellas personas que jubilaron en febrero de este año con el sistema de renta vitalicia de una AFP y realizaron un retiro programado por un

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año, cuya pensión oscila entre 90 y 95 por ciento del sueldo en actividad. Como el beneficio dura solo un año, pues según el N° 3 del artículo 2° del proyecto para optar al respectivo bono será necesario “Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55%...”, ¿significa, entonces, que ellos no podrán beneficiarse del referido bono de 50 mil pesos? De ser así, creo que el problema se puede solucionar si la AFP o la compañía de seguro que entrega la renta vitalicia emite un certificado -cuya validez no se discuta- que señale que esos pensionados perciben una renta programada de 90 ó 95 por ciento del sueldo en actividad, la cual solo durará un año. Ello posibilitará que en el mes decimotercero les sea posible acceder a esa suma de dinero. Pero como no veo esa solución en la iniciativa, recurro a los miembros de la Comisión -estuvieron directamente relacionados con la materia en cuestión- a objeto de que me expliquen si lo que acabo de expresar ha sido considerado o, simplemente, esos jubilados quedan fuera del beneficio. El señor ORPIS.- Tiene toda la razón, señor Senador. Yo también me referí al mismo asunto. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Como voy a intervenir, solicito el asentimiento de la Sala para que me reemplace en la testera el Honorable señor Cantero. Acordado. --Pasa a presidir la sesión el Senador señor Cantero, en calidad de Presidente accidental. El señor CANTERO (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Honorable señor Larraín. El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, en verdad no hay nada peor que analizar históricamente situaciones bajo una mirada ideológica y apasionada, porque en ese proceso se distorsionan los hechos y se olvidan las realidades. El proyecto que hoy día analizamos tuvo su origen en el problema que aquejó a muchas personas que entraron en el régimen de las AFP y que, luego, por efecto de aumentos de remuneraciones no imponibles en el sector público, cuando llegó la hora de jubilar, se encontraron en una situación de desmedro. La pregunta es, ¿por qué se pagaron sueldos no imponibles? Alguien dijo que esto se originó durante el Gobierno del señor Pinochet. En realidad, la historia señala otra cosa. Los antecedentes que hay en Chile sobre sueldos no imponibles son muy antiguos y anteriores a dicho régimen. Son de antes de 1980 y, efectivamente, se mantuvieron después de ese año bajo el Régimen militar. Pero no olvidemos que, durante las Administraciones de la Concertación, aquí hemos discutido varias veces sobre la materia, porque se han seguido presentando iniciativas sobre rentas no imponibles. Esta es una pésima práctica, con la cual se castiga a los trabajadores chilenos. Sin embargo, existe una diferencia. Y en eso hay que ser justos. El efecto que esto producía antes de 1980 es distinto al que tuvo con posterioridad, porque la situación de esas jubilaciones no era igual a la

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actual, ya que no regía el sistema de capitalización. Pero los daños previsionales vienen con posterioridad, lo cual se empezó a advertir después. Lamentablemente, es una práctica que no se ha corregido enteramente y que sigue perjudicando a los trabajadores. Ahora bien, eso llevó a que durante el primer Gobierno de la Concertación, el del Presidente Patricio Aylwin, se presentara una iniciativa para resolver parte del problema, la que convertida en ley benefició solo a quienes estaban afiliados o dependían del INP, pero no a los que todavía se hallaban en las AFP. Me parece que allí se produjo una reparación justa para los beneficiados, pero muy injusta para quienes pertenecían a las Administradoras de Fondos de Pensiones, lo que se está tratando de corregir ahora a través de esta iniciativa. Sin embargo, debemos reconocer que el proyecto, por su contenido, es discriminatorio e inequitativo respecto de lo que se hizo con otros servidores del Estado. Y, por eso, tenemos derecho a reclamar. Esta no es una cuestión de este o de otro Gobierno. ¡No! Hay un dato objetivo: a unos trabajadores se les corrigió su situación en cierta manera, mientras que a otros, en forma distinta e inferior. ¿Por qué? No hay explicación. Y eso debemos reclamarlo, más allá de las pasiones de la historia. Cabe dejar constancia de que la historia que he relatado es la verdadera. Por eso, señor Presidente, debemos insistir en el planteamiento central hecho hace mucho tiempo desde distintos sectores en forma transversal: que haya reparación por la deuda previsional. Lamentablemente, ella no se ha realizado como corresponde. La solución que ahora discutimos no es satisfactoria, porque, además de discriminar respecto a los funcionarios a quienes se les resolvió el problema correctamente, es parcial para ellos mismos, pues el proyecto beneficia a quienes pertenecen a los sectores de ingresos más bajos. Sí va a ser significativo para las personas que reciben una jubilación de 80 mil, 100 mil, 120 mil pesos. Sin embargo, para la denominada clase media chilena, de nuevo no tendrá una solución real. Considero importante consignar que a este Gobierno no le interesa la clase media. Una vez más, aquí queda en evidencia. Y es bueno que el país lo sepa. Nos parece muy positivo que la iniciativa favorezca a los niveles más bajos de la población, pero no es justa para otros que también tienen derecho a una jubilación adecuada. Por esa pequeñez de no querer resolver su problema en forma justa y apropiada, sectores importantes se quedarán con un beneficio muy modesto, muy parcial. ¿Qué se puede hacer frente a esto? Con razón, algunos señores Senadores han sostenido que prefieren no hacerse cómplices o solidarios de esta mala solución. Sin embargo, otros parlamentarios dicen que esta iniciativa es un primer paso, aunque modesto, y que ya se corregirá la situación.

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Señor Presidente, si los trabajadores, a través de sus dirigentes, han aceptado esta solución -y es todo lo que el Gobierno puede dar-, no me siento calificado para rechazar el proyecto. Lo lamento, sí, y lo hago públicamente. Pero lo voy a apoyar. Porque votar en contra puede interpretarse como que no estamos disponibles ni siquiera para resolver parcialmente el problema. Pero, con esa misma convicción, deseo señalar que esta iniciativa no resuelve el problema de la deuda previsional. Y por mucho que se le llame “bono poslaboral”, es una solución previsional. Las soluciones laborales son para quienes se encuentran en actividad y las poslaborales no existen. Ellas son previsionales. Por lo tanto, se trata de una argucia, de un resquicio que oculta la realidad, y lo hace para mal. Espero que el próximo Gobierno -que no será de la Concertación- resuelva este problema. Anuncio que votaré a favor. El señor CANTERO (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- Señor Presidente, al igual que varios señores Senadores, en más de una oportunidad he suscrito proyectos de acuerdo, los cuales ahora nos obligan a actuar con toda seriedad y responsabilidad en este proyecto de ley. Porque en esas iniciativas de acuerdo, aprobadas prácticamente por unanimidad, reclamábamos -y con razón- dar solución integral a la deuda previsional que aquejaba y aqueja a la mayoría del sector público. En verdad, esos proyectos de acuerdo se vienen presentando en el Senado en tal sentido desde el reinicio del proceso democrático en nuestro país. Porque había y hay conciencia de que se cometió una injusticia atroz con los trabajadores del sector público. Más aún, deseo señalar que me siento doblemente comprometido, porque junto con otros señores Senadores concurrimos a patrocinar una moción, declarada inconstitucional o inadmisible, que proponía una solución integral y no parcial al problema. Cabe recordar que en 1994, a solo 10 años después de haberse originado el problema, la solución era muy menor en comparación con la de ahora. Pero en aquella época se sostuvo que no había recursos y que vender o licitar una empresa del Estado para ese propósito no era aconsejable. Cuesta entender que cuando hay que resolver problemas de los trabajadores -en este caso, del sector público-, surgen toda clase de inconvenientes, los cuales no se presentan para solucionar otras dificultades. Por eso, señor Presidente, creo bueno colocar las cosas en su lugar. Porque ha llegado la hora de asumir la situación como corresponde. Reconozco que la cuestión se inició en 1983. Y la responsabilidad fue de quien gobernaba en ese tiempo, pues prácticamente obligó a la inmensa mayoría del sector público a trasladarse de un sistema previsional que, con todas las críticas que merecía, tenía cierto grado de seguridad para los trabajadores. Esto, lejos de resolver el problema, los llevó a situaciones

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absolutamente discriminatorias. ¿Por qué? Porque quienes se quedaron en el sistema antiguo -por tener más de 20 años de imposiciones en las antiguas cajas previsionales- hoy día no se encuentran en la misma situación de los que tuvieron que salirse forzadamente. Entonces, allí hay una responsabilidad no solo del Gobierno de turno, sino del Estado, por razones que, en mi parecer, todos entendemos. Por otra parte, aquí entran a jugar las responsabilidades de quienes hemos estado en los Gobiernos de la Concertación a partir de 1990, los que generamos y respaldamos, y que contaron con mayoría ciudadana. Sin embargo, lo grave aquí es que, en vez de dar una solución integral, se cayó en la discriminación: para unos sí; para otros no. Y ocurre que los funcionarios con capacidad de presión, y que hoy día respaldan esta clase de soluciones, reciben una pensión 80 por ciento mayor, mientras que quienes han quedado fuera solamente acceden al 30 por ciento. ¿Y de quién es la responsabilidad? De los que han cedido a este tipo de presiones. Por eso, señor Presidente, debemos ser consecuentes, si realmente queremos ser respetados por la opinión pública. Lo que estamos haciendo aquí es consagrar situaciones discriminatorias, y nada menos que entre los trabajadores. Son pocos los que tienen la posibilidad de presionar y quedar en una condición meridianamente justa o aceptable. Quienes no cuentan con esa capacidad, como los profesores; los funcionarios de la salud, del sector público centralizado y descentralizado, no logran nada. ¡Ellos, no obtienen ningún beneficio! Y cuando nos reunimos con representantes de organizaciones serias, como la Multigremial del Sur, presidida por don Otilio Sánchez, y que agrupa a un número inmenso de trabajadores, ¿qué explicación podemos darles? ¡Ninguna! Desde luego, lo propuesto es bastante discriminatorio, pero resulta agraviante que, después de cuatro o cinco años de discusión, solo se entreguen 50 mil pesos, y que el Ejecutivo -que tiene iniciativa en la materia- ni siquiera haya tenido la prudencia de fijar dicho monto en unidades de fomento para que, al menos, hoy no significara algo risible. Por lo tanto, el vernos en la obligación de pronunciarnos sobre este proyecto a uno lo violenta. Lo menos que podría haber hecho el Gobierno era enviar un representante para que diera las razones de este trato discriminatorio, o del otorgamiento de esta compensación de solo 50 mil pesos, en forma rígida, y además con un tope de pensión no superior a 800 mil pesos aproximadamente. Es decir, con esta manera de legislar agravamos más los problemas de nuestra clase media, en términos tales que a este inmenso sector de chilenos que han entregado todo durante sus mejores años les queda la sensación de una insensibilidad absoluta de parte de las autoridades. No tenemos iniciativa en esta materia, pero sí nos asiste la obligación de dejar las cosas en el lugar que corresponde. Es de esperar, señor Presidente, que ante un derecho humano tan fundamental como el que aborda

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la materia que nos ocupa no solo exista comprensión, sino además, cuando se tengan los recursos, la posibilidad real de resolver este problema, y no seguir tramitando a este grupo de compatriotas tan importante, pero, a la vez, tan indefenso, en la forma muy lamentable en que lo hace el Gobierno. He dicho. El señor CANTERO (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez. El señor VÁSQUEZ.- Señor Presidente, más allá de la anécdota, este debate ha sido interesante, con ribetes históricos, en que el Senador señor Larraín ha reconocido un hecho real: el daño previsional surgió en función de lo ocurrido con el decreto ley N° 3.500. De lo contrario, no se habría producido. La señora MATTHEI.- ¡Pero cómo! El señor VÁSQUEZ.- Porque resulta que en el sistema de reparto las pensiones se fijaban de acuerdo con los años, más los aportes correspondientes. La señora MATTHEI.- ¿Entonces, por qué se dictó una ley? El señor VÁSQUEZ.- Por ello, si efectuamos un análisis del sistema de administradoras de fondos de pensiones -y hoy lo estamos observando-, lo primero que salta a la vista es que estas ganan, mientras los cotizantes pierden; las empresas del sector logran rentabilidades anuales que, aparte las del cobre, son las más altas de Chile: el 50 por ciento sobre el patrimonio. Si no hubiera existido tal costo respecto de los afiliados, sin duda alguna los montos de sus fondos de capitalización habrían sido mucho más altos y el daño previsional mucho menor. Esto explica, ante todo, la necesidad de generar en el futuro una AFP estatal, con un sentido social, que se haga cargo de los costos, pero que no perciba las inmensas utilidades que hoy obtienen las entidades en comento. La primera conclusión que cabe sacar acerca del decreto ley N° 3.500 es que hubo un engaño. Se dijo que los trabajadores que se afiliaran a las AFP iban a contar con mejores pensiones que los pertenecientes al INP. ¡Y la historia probó que eso era falso! En segundo lugar, anuncio que voy a votar a favor del proyecto. En definitiva, este requiere un trámite rápido y que además se mejore su texto actual. Porque, de rechazarse, deberá ir a Comisión Mixta, y si el informe de esta se vota en contra, no habrá solución alguna. Es posible perfeccionar la iniciativa a través de indicaciones, de negociaciones con el Ejecutivo, pero, fundamentalmente, debe aprobarse de forma expedita, en consideración a que ninguno de los señores Senadores presentes -todos estarán de acuerdo- desea que la gente se muera con la esperanza de mejores jubilaciones. Queremos que las personas que entregaron su vida al trabajo tengan una vejez digna y perciban suficientes ingresos. Y mientras más nos demoremos, menos beneficios lograremos, considerando lo ocurrido con la mantención del monto fijo de 50 mil pesos desde la presentación del proyecto hasta la fecha.

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Finalmente, deseo hacer una aclaración. No es cierto que no existan leyes que dispongan que determinadas rentas no son ingresos. Un señor Senador se equivocó al respecto. De partida, el artículo 17° de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece cuáles no constituyen ingresos; asimismo, el Código del Trabajo reconoce una serie de asignaciones que no se consideran remuneraciones para los efectos legales. Al disponerse que el bono que nos ocupa no constituye ingreso se pretendió no afectar los topes máximos para que se pudiera pagar efectivamente un monto de 50 mil pesos. En consecuencia, se trata de una salida que, de alguna manera, coopera a no hacer tan gravosa o, por lo menos, tan menguada la situación de quienes lo recibirán después de cuatro años de tramitación, con todos los efectos inflacionarios. Señor Presidente, anuncio que voy a votar a favor del proyecto, pero concuerdo con los Senadores en que este no representa una solución al daño previsional. Espero que durante la discusión que sigue logremos que el Ejecutivo se conmueva y obtengamos un arreglo mejor. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Debo precisar que estamos en la primera discusión en particular de la iniciativa y que mañana se realizará la segunda discusión. Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri. El señor GAZMURI.- Señor Presidente, anuncio que votaré a favor del proyecto. El debate ha puesto varios puntos en la discusión. Sin duda, la responsabilidad principal de la situación que nos ha afligido durante tantos años radica en lo que resolvió el Régimen militar: una reforma inconsulta del sistema previsional y un conjunto de presiones muy grandes ejercidas sobre los funcionarios de la Administración Pública para que se desafiliaran del régimen antiguo, al que tenían derecho a pertenecer, para incorporarse al nuevo, que se presentó con promesas y compromisos que finalmente no cumplió. Tanto es así que el problema que hoy día enfrentamos consiste en cómo equiparamos, de alguna manera, la situación previsional y el nivel de jubilaciones de las personas que, resistiendo las presiones, permanecieron en el sistema antiguo con las de aquellas que están jubilando bajo el mecanismo de las AFP. Concuerdo en que el proyecto en debate no representa una solución global, por cuanto ella es compleja, difícil y, además, carísima. Y también involucra opciones políticas y fiscales. No podemos, por una parte, exigir una reparación total -como permanentemente lo hace la Derecha, sobre todo hoy día que no tiene responsabilidad en la conducción del Gobierno- y, por otra, pedir que disminuyamos el gasto público, porque ambas cosas no son factibles. Es preciso tener coherencia en las soluciones que se proponen y las condiciones prácticas que existen para resolver los problemas. Valoro el acuerdo que la ANEF y otros gremios han alcanzado con el Gobierno. Comparto la opinión que dicha entidad gremial ha hecho ver en el

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sentido de que el presente proyecto no resuelve todo el daño previsional. Por tanto, sin duda, aquí queda una tarea pendiente. Asimismo, debemos tener en cuenta que la iniciativa se halla vinculada a un conjunto de negociaciones previas a su aprobación, las cuales perseguían el mismo objetivo, es decir, favorecer y estimular el retiro. Es falso que dicho acuerdo se logró -como se ha sostenido aquí- con una minoría, porque la verdad es que incluyó a la ANEF, a los gremios de la salud y, también, al Colegio de Profesores. Quedan exentos de medidas que favorezcan el retiro los trabajadores municipales, porque las ventajas que en este aspecto ofrecía el proyecto sobre modernización municipal desgraciadamente no podrán regir en el corto plazo, debido a que la semana pasada el Senado rechazó dicha iniciativa legal. En consecuencia, considero que existen razones suficientes para aprobar en particular el proyecto. Sin perjuicio de ello, debo dejar constancia de que el texto de la iniciativa evidencia un defecto técnico complejo, en el sentido de que, en vez de disponer un monto en moneda variable, establece una cantidad fija de 50 mil pesos. El señor VÁSQUEZ.- Así es. El señor GAZMURI.- Y si su espíritu apunta a añadir permanentemente un bono de esa cuantía, obviamente debió fijarlo en unidades de fomento, cosa que no ocurrió. Por lo tanto, ello constituye un problema muy severo, pues podría suceder que en cinco años más se siga entregando un bono de 50 mil pesos, lo cual es absolutamente ridículo y contrario al espíritu del proyecto. Esa materia es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo. Lamento que en este momento ningún Ministro esté presente en la Sala, porque, en mi concepto, ese inconveniente tiene una solución: incluir este bono especial en todas las iniciativas de ley sobre reajustes de sueldos y salarios de la Administración Pública. Pienso que esa es la manera práctica de corregir esta insuficiencia. Pero -como digo- ello requiere un acuerdo con el Gobierno, tema que debe ser resuelto en el próximo periodo. En resumen, aprobaré en particular el proyecto con el condicionamiento -por así llamarlo- que he formulado, en cuanto a que el bono poslaboral debió haberse otorgado bajo una modalidad de pago como la UF, para asegurar su reajustabilidad permanente, o disponer que quedará sujeto al sistema de reajustes legales de los ingresos de la Administración Pública. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Orpis. El señor ORPIS.- Señor Presidente, a través de mi Comité he pedido segunda discusión del proyecto, porque estimo que debemos resolver ciertos problemas técnicos que se han suscitado dentro de la lógica de este. El primero de ellos dice relación al que acaba de mencionar el Honorable señor Gazmuri.

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El segundo fue abordado en las Comisiones, pero no alcanzó a ser objeto de una solución satisfactoria, en el sentido de que uno de los requisitos para postular al beneficio es contar con una tasa de reemplazo hasta el 55 por ciento. La dificultad se presenta respecto de las personas que se hallan bajo la modalidad de retiro programado, pues para establecer dicho porcentaje se exigía certificarlo a través de la primera jubilación. El señor OMINAMI.- Eso está arreglado. El señor ORPIS.- ¿Qué ocurre con el retiro programado? Normalmente, se conviene con el trabajador que durante el primer año la tasa de reemplazo será de 80 ó 90 por ciento. Por lo tanto, ninguno de ellos calificaría para obtener este beneficio, de acuerdo con los requisitos que establece el proyecto en debate. Como señalaba, las Comisiones técnicas respectivas abordaron el problema, disponiendo que para la certificación del 55 por ciento no se tome como referencia la primera jubilación, sino la última. Sin embargo, el periodo para poder impetrar el beneficio son doce meses. Normalmente se llega a este acuerdo con las entidades en que el trabajador con retiro programado tenga 80 ó 90 por ciento de las remuneraciones en el primer año, razón por la cual nunca calificarían aquellos que traten de impetrar el beneficio desde esta fecha hasta el 2004, a pesar de que estén en condiciones de hacerlo. En consecuencia, aun cuando ese problema haya sido abordado por la Comisión técnica, no se le dio la solución adecuada. Por eso, estimo indispensable abordar ese punto, por cuanto técnicamente no fue bien resuelto. En virtud de ello, he solicitado segunda discusión para esta iniciativa. Incluso, ojalá la Sala acuerde devolverla a las Comisiones, a los efectos de arreglar este asunto, porque perjudica a una serie de trabajadores que el mismo proyecto pretende beneficiar. Los propios dirigentes de los funcionarios públicos me señalaron este problema. Y la fórmula que ellos proponen -puede haber otra distinta- es la misma que insinuó el Senador señor Muñoz Barra, en el sentido de que las instituciones previsionales otorguen un certificado en el cual conste cuál será la jubilación que obtendrán los trabajadores a partir del segundo año y sucesivamente hacia delante, porque la tasa de reemplazo a partir de esa fecha baja drásticamente. Insisto: en el caso del retiro programado, durante el primer año la tasa de reemplazo no es representativa; al contrario, deja a muchos trabajadores afuera. Por lo tanto, más que una segunda discusión, solicito que el proyecto vuelva a las Comisiones para arreglar, al menos, esta dificultad técnica, con el objeto de incluir a todos aquellos que se persigue beneficiar -ese es el propósito de la iniciativa-, y no afectar a quienes han optado por la modalidad de retiro programado. Si hubiera acuerdo en la Sala para ello, preferiría que se siga ese procedimiento en lugar de la segunda discusión, a fin de abordar el asunto con

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el Ministerio del Trabajo, pues debemos intentar resolver las dificultades antes de que los proyectos sean despachados y entren en vigencia como ley. Después de ello, se requiere una larga tramitación legislativa. Aquí se está advirtiendo una situación en forma previa y, por ello, solicito que el proyecto vuelva a la Comisión técnica para resolver el problema específico que he manifestado. He dicho. El señor MUÑOZ BARRA.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Excúseme, Su Señoría. Antes de proseguir el debate, debo plantear una cuestión previa. El Senador señor Gómez me ha pedido -lo reiteró el Honorable señor Vásquez- que recabe la autorización de la Sala, para que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento pueda sesionar paralelamente con la Sala. Sin embargo, previamente a ello y atendido el quórum que existe en el Hemiciclo, me gustaría que la Sala se pronunciara, en un sentido o en otro, acerca del planteamiento del Honorable señor Orpis, en atención a que para adoptar tal acuerdo se necesitan 12 señores Senadores que, en este momento, se encuentran en el Hemiciclo. Entonces, el Senador señor Orpis ha solicitado que, en vez de proceder a la segunda discusión en la sesión de mañana, el proyecto vuelva a la Comisión respectiva para reparar o superar algunas cuestiones de carácter previsional que ha señalado. ¿Habría acuerdo para proceder de la forma planteada por el Senador señor Orpis,… La señora MATTHEI.- Sí. El señor NARANJO.- Conforme. El señor OMINAMI.- Sí. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-…naturalmente fijando un plazo? No hay ningún representante del Gobierno en este momento. Pero parece muy razonable poner un término. Por eso, recabo el asentimiento de la Sala en tal sentido. ¿Qué plazo proponen Sus Señorías? El señor OMINAMI.- El 2 de septiembre. El señor ORPIS.- La primera semana de septiembre. El señor VÁSQUEZ.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor VÁSQUEZ.- Señor Presidente, yo no voy a proponer plazo, no porque no quiera que el trámite sea rápido -ojalá se despachara el proyecto mañana-, sino porque, como cualquier modificación requiere iniciativa del Ejecutivo,… El señor ORPIS.- Exactamente. El señor VÁSQUEZ.-…hay que llegar a acuerdo con él. Entonces, fijar un término no tiene sentido, porque es obvio que si no existe acuerdo volveremos a la Sala con el mismo texto. Por eso, prefiero que el proyecto vaya a Comisión, se negocie rápidamente con el Gobierno y se remita el informe apenas esté listo.

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El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Naranjo. El señor NARANJO.- Propongo el 2 de septiembre, señor Presidente. El señor GAZMURI.- De acuerdo. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- ¿Hasta el 2 de septiembre? El señor HOFFMANN (Secretario General).- Hago presente a Sus Señorías que corresponde fijar plazo para presentar indicaciones. Y el proyecto vuelve a las Comisiones de Trabajo y de Hacienda. El señor GAZMURI.- ¡Unidas, señor Presidente! El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Me parece bien. En todo caso, el 2 de septiembre parece un plazo muy perentorio. El señor ORPIS.- Sí. La segunda semana de septiembre es mejor. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri. El señor GAZMURI.- Señor Presidente, quienes estamos por aprobar el proyecto pretendemos, ciertamente, un plazo reducido. Yo daría acuerdo en el sentido de que la iniciativa fuera a las Comisiones de Trabajo y de Hacienda, pero unidas. Eso me parece de todo sentido, porque el asunto de la reajustabilidad es propio de la Comisión de Hacienda, y el otro -el que planteó el Senador señor Orpis-, más bien de la de Trabajo. Por tanto, propongo enviar la iniciativa a Comisiones unidas y que la Sala encargue al señor Presidente conversar con el Gobierno, ojalá esta misma tarde, para hacerle ver la necesidad de realizar ajustes técnicos al articulado. La idea es que el proyecto vuelva a Comisión solo respecto de esos dos asuntos, nada más. No vamos a discutir de nuevo todo lo concerniente al daño previsional. O sea, que quede claro que se trata de ver qué ocurre con la tasa de reemplazo en el caso del retiro programado y qué con la reajustabilidad futura del bono. Esos son los dos aspectos que queremos mejorar técnicamente. Entonces, acordemos que la iniciativa vaya a Comisiones unidas para permitir que el Gobierno dé respuesta a esos dos puntos. Si ello no ocurre, deberemos votarla tal como está. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Le concederé la palabra al señor Secretario para que precise… El señor MUÑOZ BARRA.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MUÑOZ BARRA.- Deseo plantear un asunto reglamentario. Usted ha visto, señor Presidente, que hay muchas consultas e inquietudes. Yo, como Comité PPD, pido que se oficie al Ejecutivo para representarle cuán inadmisible es que durante la discusión de proyectos de esta naturaleza no se halle presente en la Sala el Ministro del ramo. Porque aquí estamos planteando alternativas que a lo mejor podrían encontrar una acogida más rápido si algún Secretario de Estado nos acompañara.

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El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Si les parece a los señores Senadores, se enviará el oficio solicitado. El señor MUÑOZ BARRA.- ¿Solo en mi nombre o en el de los Comités? El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- En nombre de la Sala. --Así se acuerda. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Matthei. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, estoy conforme con lo que se acordó. Solo quiero connotar que aquí se han dicho muchas cosas, uno no sabe si por ignorancia o con el propósito de engañar. Quiero leer algunas disposiciones de leyes… El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Señora Senadora, ¿qué le parece si terminamos primero el acuerdo al que estamos concurriendo con la mejor voluntad… La señora MATTHEI.- Pero el acuerdo está listo, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- No todavía. Porque el Honorable señor Gazmuri hizo, con razón, una precisión, y la Secretaría estima necesario aclarar el punto. Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Señores Senadores, el ánimo, sin duda, es modificar las normas del proyecto o introducir nuevas disposiciones. Al efecto, resulta indispensable abrir un término para presentar indicaciones. Y eso es lo que falta: fijar el plazo. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Yo les propongo… El señor NARANJO.- El 2 de septiembre, porque… El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Perdón, señor Senador. ¿Qué les parece el lunes 8 de septiembre, a las 12? La señora MATTHEI.- Conforme. El señor NARANJO.- Señor Presidente, el único que puede presentar indicaciones es el Ejecutivo. Entonces, ¿para qué fijamos tanto plazo? El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Si el Gobierno no las formula, estará fallido el acuerdo y adquirirá validez el planteamiento del Senador señor Gazmuri. Pero ese es otro problema. Lo que nos corresponde a nosotros es fijar plazo para formular indicaciones. Propongo el lunes 8 de septiembre, a las 12. El señor HOFFMANN (Secretario General).- En la Secretaría de la Comisión de Hacienda. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Y el proyecto, como se acordó, irá a las Comisiones unidas de Hacienda y de Trabajo. El señor NARANJO.- Y lo votamos el 10. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Por cierto, si no se llega a acuerdo con el Ejecutivo, el proyecto deberá volver a la Sala, donde tendrá que ser votado. Pero si aquel manda las indicaciones, habrán de estudiarse como corresponde. Y esperamos también que el planteamiento del Senador señor

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Muñoz Barra sea escuchado, a fin de que las autoridades gubernativas concurran a la sesión pertinente. Si le parece a la Sala, se procederá en la forma indicada. --Se acuerda remitir el proyecto a las Comisiones unidas de Trabajo y de Hacienda, fijándose el lunes 8 de septiembre, a las 12, como plazo para presentar indicaciones. El señor NARANJO.- ¿Se votará a más tardar el 10? El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Se votará sobre la base del informe que emitan las Comisiones unidas. Si llegan las indicaciones, deberán estudiarse con el tiempo que corresponda; si no -como expresé-, el proyecto tendrá que volver a la Sala con su redacción actual para ser votado. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Excúseme, señor Presidente, una última aclaración. Las indicaciones deben hacerse al texto final de la iniciativa que Sus Señorías tienen en sus escritorios, y se han de entregar en la Secretaría de la Comisión de Hacienda.

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2.8. Discusión en Sala Senado. Legislatura 356, Sesión 57. Fecha 07 de octubre, 2008. Discusión particular. Solicita nuevo informe.

BONO POSLABORAL PARA FUNCIONARIOS PÚBLICOS CON BAJAS TASAS DE REEMPLAZO DE PENSIONES

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre mejoramiento de las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo en sus pensiones, con segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social e informe de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada de “simple”. --Los antecedentes sobre el proyecto (3975-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 44ª, en 2 de noviembre de 2005. Informes de Comisión: Trabajo, sesión 30ª, en 11 de julio de 2006. Trabajo (segundo), sesión 44ª, en 13 de agosto de 2008. Hacienda, sesión 44ª, en 13 de agosto de 2008. Discusión: Sesiones 33ª, en 12 de julio de 2006 (se aprueba en general); 45ª, en 19 de agosto de 2008 (vuelve a Comisiones de Trabajo y Hacienda, unidas). El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- El proyecto fue aprobado en general en sesión del 12 de julio de 2006, y cuenta con un segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y con uno de la Comisión de Hacienda.. Cabe recordar que el 19 de agosto próximo pasado la Sala acordó enviar la iniciativa a las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, unidas, fijando un plazo para presentar indicaciones. Sin embargo, al no recibirse proposición alguna, el proyecto fue devuelto para incluirlo en la tabla. La Comisión de Trabajo y Previsión Social efectuó diversas enmiendas a la iniciativa, las que en su mayoría fueron aprobadas por 4 votos a favor y una abstención, las cuales serán puestas en votación oportunamente.

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Por su parte, la Comisión de Hacienda introdujo, por unanimidad, una sola enmienda al texto que despachó la Comisión de Trabajo y Previsión Social; aprobó la mayoría de las modificaciones realizadas por esta, con el voto en contra de la Honorable señora Matthei, y dio su aprobación a los artículos 1°, 6°, 7°, 10 y 11, también con el pronunciamiento contrario de dicha señora Senadora. El señor Presidente las pondrá en votación cuando corresponda. Debo señalar que las enmiendas resueltas en forma unánime deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión. Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas que consignan: el proyecto aprobado en general; las modificaciones de ambas Comisiones informantes, y el texto final que resultaría si se aprobaran dichas enmiendas. Hago presente que deben efectuarse 29 votaciones. El señor LETELIER.- Señor Presidente, ¿me permite una cuestión de procedimiento? El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra, Su Señoría. El señor LETELIER.- Señor Presidente, más allá del fondo de la iniciativa, sugiero efectuar una votación más económica. Que se entreguen los planteamientos genéricos sobre la materia, que es lo que motivó la determinación de la Sala en su oportunidad, y que zanjemos todo en una sola votación. Es lo que cabría, dado el debate que hubo por lo menos en la Comisión de Trabajo. Entiendo que en la de Hacienda la situación fue similar. Por lo tanto, solicito tomar ese acuerdo antes de entrar al análisis de fondo. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- En discusión particular el proyecto. Tiene la palabra el Honorable señor Sabag. El señor SABAG.- Señor Presidente, no habría problema en hacer una sola votación, porque en la sesión anterior ya hubo un largo debate en la Sala sobre el proyecto. También en aquella ocasión se acordó pedir que asistieran los señores Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, porque esta materia reviste mucha importancia para miles de personas de la tercera edad que esperan una respuesta al respecto. Hace un rato dichos Secretarios de Estado estaban en la Sala, pero en este momento no se hallan presentes. Me parece que antes de votar debemos hacer un análisis en general del proyecto, aunque sea breve. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor García. El señor GARCÍA.- Señor Presidente, tiene toda la razón el Honorable señor Sabag. Nosotros pedimos la presencia de los señores Ministros de Hacienda y del Trabajo durante la discusión de la iniciativa, porque precisamente esta volvió a las Comisiones de Hacienda y de Trabajo, unidas, a raíz de una inquietud que planteó el Senador señor Orpis, respecto a la cual todos

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concordamos en que tenía razón, y que era absolutamente necesaria una indicación del Ejecutivo. Esperamos esa proposición del Gobierno, pero no llegó. Lo cierto es que esto de cambiar a última hora la tabla del Orden del Día trae problemas. Porque tan importante como aprobar los 7 mil pesos para los vocales de mesa lo es el bono de 50 mil pesos para miles de personas que reciben una pensión de 80 mil, 90 mil, 100 mil o 150 mil pesos, y llevan meses esperándolo. Vienen entrando a la Sala los señores Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social. Cabe recordar lo que planteó aquí el Senador señor Orpis, en lo que, a nuestro juicio, tenía toda la razón. Señor Presidente, el artículo quinto transitorio del proyecto establece: “Las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882 y aquellas que hubieren cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980…”, etcétera, tendrán derecho a este bono. Y en el caso de quienes ya se encuentran percibiendo pensión de vejez, en lugar de pedirles la primera liquidación de su pensión para calcular el bono se les exigirá la última, porque lo más probable es que esta dé una tasa de reemplazo inferior al 55 por ciento, que es uno de los requisitos que establece la iniciativa para tener derecho a dicho bono. Ese fue un acuerdo de la Comisión de Hacienda, por supuesto, por indicación del Ejecutivo. Por tanto, el problema está solucionado para todos los que actualmente gozan de una pensión de vejez del decreto ley N° 3.500. Sin embargo, no se halla resuelto para quienes la obtengan a través de ese mismo cuerpo legal a futuro. Porque si en los dos primeros años optan por un retiro programado, con una tasa de reemplazo superior al 55 por ciento, cuando entren al sistema de rentas vitalicias quedarán bajo ese porcentaje. Y como la norma general establece que deben presentar la primera liquidación de pensión para solicitar el beneficio, esas personas van a quedar de por vida sin derecho al bono de 50 mil pesos, sin importar si su pensión es de 80 mil, 100 mil o 150 mil pesos, lo cual es tremendamente injusto. Repito: por voluntad del Ejecutivo -lo debo reconocer- y a petición de todos los señores Senadores de la Comisión de Hacienda, se arregló la situación de los que se pensionen hasta el día de hoy mediante el decreto ley N° 3.500. Sin embargo, no quedó solucionada para quienes jubilen en adelante. Ello constituye, claramente, una injusticia; de modo que el proyecto no es coherente. Señor Presidente, soy partidario de despachar ahora la iniciativa, porque lleva años de tramitación. De hecho, tiene aplicación, con efecto retroactivo, desde el 14 de noviembre de 2003. No se trata de que se vaya a pagar el bono con efecto retroactivo -ojalá fuese así-, sino, simplemente, que los pensionados a partir de esa fecha tendrán derecho a solicitar el beneficio.

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Por eso -repito-, soy partidario de despachar ahora la iniciativa, aun con la anormalidad que contiene, con el compromiso de los señores Ministros de Hacienda y del Trabajo de enviar en forma urgente un proyecto de ley que corrija la situación de aquí en adelante. Pero no hagamos esperar más a estas personas que llevan tanto tiempo aguardando el bono de 50 mil pesos mensuales. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Antes de seguir otorgando el uso de la palabra, debo hacer presente a la Sala que la Mesa estima razonable la propuesta del Honorable señor Letelier, en el sentido de dirimir en un solo acto las veintinueve votaciones que debemos realizar. Dado que estoy argumentando a favor de su proposición, agradecería a Su Señoría, si no soy muy convincente, que la respaldara… El señor LETELIER.- ¡Usted siempre es muy convincente, señor Presidente! El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- La Mesa hace suyo el planteamiento del Senador señor Letelier, esto es, resolver en una sola votación los veintinueve puntos sobre los cuales hemos de pronunciarnos. El señor ALLAMAND.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Excúseme, Su Señoría. En ese entendido, si hubiera acuerdo en la Sala, podríamos dar lugar a una discusión en general acerca de las materias en cuestión, en la misma forma como ha sido planteada y complementada por los Senadores señores Sabag y García, a fin de que tengamos claro conocimiento de lo que vamos a dirimir. Asimismo, los señores Ministros del Trabajo y de Hacienda podrán responder las inquietudes que se les formulen, para posteriormente resolver las proposiciones en una sola y única votación. Tiene la palabra el Honorable señor Allamand. El señor ALLAMAND.- Señor Presidente, nos encontramos ante dos asuntos distintos. Estoy muy contento de que los Ministros de Hacienda y del Trabajo se hallen presentes en la Sala. Espero que se puedan ocupar del tema que en este minuto trata la Corporación. Ojalá tengamos esa suerte. Sin embargo, lo que está ocurriendo aquí es, simplemente, un absurdo. Ya hicimos la discusión general respecto del tema de fondo y se esbozaron distintos argumentos a favor y en contra. No volveré sobre ellos, pues ese debate quedará registrado en la Versión Taquigráfica de la sesión correspondiente. No obstante, quiero aprovechar la presencia de los señores Ministros de Hacienda y del Trabajo -quienes no asistieron a la sesión cuando se discutió este tema- para hacer ver el gravísimo forado que, conceptualmente, se le está introduciendo a la reforma previsional con este proyecto, toda vez que se recurre a un artilugio, ni más ni menos, para determinar que aquello que bajo todo aspecto constituye un ingreso, en esta iniciativa no se considera como tal.

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DISCUSIÓN EN SALA

La reforma previsional completa establece ciertas lógicas respecto de quienes son pobres y de quienes no lo son. Y a pocos meses de haber despachado una reforma que representa un gran avance desde el punto de vista previsional, el Senado está aprobando una norma que no se condice con su seriedad, pues en ella se determina que el bono, que evidentemente es un ingreso, no será imponible y no constituirá indemnización, renta ni ingreso para ningún efecto legal. Me parece muy importante que los señores Ministros de Hacienda y del Trabajo se pronuncien acerca de esta materia. Al margen de ello, señor Presidente, lo que estamos haciendo ahora es la incongruencia máxima. El Senador señor Orpis, con razón, advirtió que, desde el punto de vista técnico, el proyecto en debate contenía una falencia que ya explicó el Honorable señor García. Y todos convinimos en que debía volver a la Comisión para solucionar el problema. ¿Y cómo se resuelve? Con una indicación del Ejecutivo. Pero ha sido tal la desaprensión respecto del tema que pasan y pasan las semanas sin mediar la presentación de indicación alguna. Entonces, el proyecto regresa a la Sala y, como si nunca lo hubiéramos enviado a la Comisión, nosotros decimos: “Mire, no hay problema. Sabemos que la norma está mal, pero aprobémosla de todas maneras”. Francamente, pienso que ese proceder es impropio de una Corporación que se merece frente a sí misma un mínimo de respeto. Aquí cabe una sola cosa sensata. Que el proyecto vuelva a la Comisión para corregir las deficiencias, que los señores Ministros del Trabajo y de Hacienda resuelvan el problema técnico y -como propuso el Senador señor Letelier- se le dé curso en una votación económica. Pero que el Senado se autoimponga el bochorno de reparar que existe una falencia -en circunstancias de que la iniciativa volvió a la Comisión para ser corregida y de que transcurridos dos meses regresa a la Sala en forma idéntica sin que nadie haya presentado una mínima indicación- y que, no obstante ello, digamos ahora: “Mire, no importa. Echémosle para adelante”, francamente resulta impropio de esta Corporación. Por lo tanto, sugiero -es lo único que tiene sentido común- que el proyecto vuelva a la Comisión, que el Ejecutivo corrija la materia que ha señalado el Senador señor Orpis para que después la Sala lo vote y lo despache. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Letelier. El señor LETELIER.- Señor Presidente, deseo insistir en el aspecto metodológico. Con excepción de la inquietud señalada por los Senadores señores Orpis y García, propongo que nos detengamos en el precepto en cuestión, pues es dable corregirlo en la Sala. Si hay un problema de redacción o formal, resolvámoslo ahora dado que no representa un punto contencioso: se refiere a desde cuándo rige la norma. Tenemos lecturas distintas respecto del artículo, pero estamos de acuerdo en lo sustantivo.

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DISCUSIÓN EN SALA

Por ende, sugiero que realicemos dos votaciones: una para pronunciarnos sobre los 28 puntos que nos sugiere la Comisión, y otra para resolver en su mérito el asunto que indicó en su oportunidad el Senador señor Orpis, una vez que haya sido corregido por la secretaría de la Comisión. Ello en el entendido que queremos dejar planteados otros temas en el debate. No he querido avanzar en la discusión sustantiva. Propongo abrir la votación y dejar consignado nuestro pronunciamiento. Si ha surgido alguna duda de redacción en el sentido de considerar que la norma debe tener efecto hacia delante, me parece conveniente indicar que esa nunca fue la intención. Y al Honorable señor Allamand, como Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, le consta. No comparto la interpretación del Senador señor Orpis, pero estoy absolutamente dispuesto a acogerla para asegurar que no quede una coma de más. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- No obstante que comparto la tesis original propuesta por el Honorable señor Letelier, en aras de buscar una definición acerca del tema que se halla implícito, nos enfrentamos a un pequeño problema: esta materia es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo. Y nosotros no podemos alterar tal situación. El Senador señor Letelier ha formulado una proposición -no voy a volver sobre ella-, pero también surge el planteamiento del Honorable señor Allamand, en el sentido de que mal podemos pronunciarnos ante una materia que es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo y respecto de la cual no ha habido respuesta por parte de este. Esa es la dificultad que enfrentamos. El señor LETELIER.- Es un problema de redacción, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Por lo tanto, me veré en la obligación de someter a la consideración de la Sala el planteamiento del Senador señor Allamand -que es bastante radical al respecto-, a través del cual solicita que el proyecto vuelva a la Comisión, por cuanto no es admisible pronunciarnos sobre el fondo de un asunto que no ha sido resuelto. El señor ALLAMAND.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ALLAMAND.- Señor Presidente, insisto en que no se trata de entrabar la aprobación de la iniciativa. Pero no podemos despacharla tal como se nos propone hoy día. Recién comentábamos con los Honorables señores Letelier, García y Orpis un mecanismo expedito. Si el Ejecutivo actuara con diligencia, el proyecto podría volver a la Comisión, se presentaría la indicación y la Sala estaría en condiciones de tratarlo mañana mismo. Sin embargo, no me parece adecuado despachar la iniciativa con una falencia objetiva que posteriormente será muy difícil de corregir.

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DISCUSIÓN EN SALA

Por lo tanto, los argumentos ya están dados. Algunos votarán a favor; otros en contra. Existe una mayoría para aprobar el proyecto en estas condiciones. Pero yo insto a que lo despachemos bien. Como usted ha dicho, señor Presidente, no se trata de un tema de correcciones: se requiere una indicación del Ejecutivo que zanje el problema. Si se actúa con celeridad, la iniciativa puede volver mañana mismo a la Sala para su despacho. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Quiero sugerir a la Sala otra forma de superar la situación. Primero, dar por aprobadas las veintiséis o veintisiete modificaciones que correspondan y, segundo, dejar pendiente solo el precepto mencionado por el Senador señor Allamand, el cual requiere una corrección mediante una indicación del Ejecutivo. El señor SABAG.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Me solicitó la palabra el señor Ministro de Hacienda, quien tiene preferencia. Luego, harán uso de ella el Honorable señor Muñoz Barra y Su Señoría, por orden de prelación. Tiene la palabra el señor Ministro. El señor VELASCO (Ministro de Hacienda).- Señor Presidente, si entendí bien la preocupación planteada por el Honorable señor García y otros señores Senadores, este asunto ya fue abordado en una indicación que fue presentada en la Comisión. Trataré de explicar la comprensión del Ejecutivo sobre la materia. Primero, como es natural, hubo que establecer una distinción entre quienes ya jubilaron y quienes lo van a hacer. Respecto de lo que pasaría con los primeros, algunos Senadores manifestaron su preocupación en el órgano técnico. Se formuló una indicación sobre el punto y entiendo que ello está acordado y no exhibe problemas. El señor GARCÍA.- Así es. El señor VELASCO (Ministro de Hacienda).- En cuanto a los que aún no se pensionan, se presentó una indicación que establece la siguiente regla: al jubilar -ya en vigencia la ley- se calcula la pensión estimada sobre la base de una renta vitalicia -tomando en cuenta las tasas de interés que rijan en ese momento- y también sobre la base de la modalidad de retiro programado; se elige la más baja de ambas, es decir, la más favorable al ciudadano, y en virtud de ello se le otorga el beneficio, siempre y cuando la pensión resultante, como exige esta normativa, tenga una tasa de reemplazo igual o inferior al 55 por ciento. A juicio del Ejecutivo, esa es la solución que resuelve el problema de fondo. Porque lo que importa es el monto que se calcule como pensión al momento de jubilar. En ese instante la persona optará por una u otra modalidad y se tomará en cuenta la estimación más baja, pues será la más ventajosa desde el punto de vista de cuál conviene elegir. En consecuencia, señor Presidente, por lo menos en mi opinión, el asunto en comento fue abordado en la Comisión.

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DISCUSIÓN EN SALA

La señora MATTHEI.- ¿Dónde está esa indicación, señor Ministro? El señor LETELIER.- ¡En la página 39! El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Si me permiten, señores Senadores… El señor VELASCO (Ministro de Hacienda).- Entiendo que es parte del informe del proyecto. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Señor Ministro, le agradecería que me pidiera la palabra para intervenir. El señor VELASCO (Ministro de Hacienda).- Perdón, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Están inscritos los Senadores señores Muñoz Barra, Sabag y señora Alvear. Si me permite el Honorable señor Muñoz Barra, a fin de trabar bien la litis, quiero darle primero la palabra al Senador señor García, quien planteó el asunto junto con el Honorable señor Allamand. El señor LETELIER.- ¿Me permite dar una explicación, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Después del Senador señor García. El señor LETELIER.- Entonces, pido una interrupción. El señor GARCÍA.- Con la venia de la Mesa, no tengo inconveniente en otorgársela. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Puede hacer uso de la palabra, Su Señoría. El señor LETELIER.- Señor Presidente, en la página 39 del comparado, en las columnas tercera y cuarta, se aborda la inquietud que han expuesto los Senadores señores García y Orpis. La discusión radica en cuál es la cifra que se tomará en consideración para definir una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55 por ciento. De acuerdo con el decreto ley Nº 3.500, de 1980, uno puede pensionarse -voy a usar ese concepto- a través de diferentes instrumentos (renta vitalicia, retiro programado). Para efectos del cálculo de la tasa de reemplazo, hubo una indicación en la letra e), consignada -repito- en la página 39, que permite optar por el parámetro más bajo, de forma tal que no incida en la distorsión que se genera cuando uno elige una renta vitalicia. Porque cuando se prefiere dicha modalidad de jubilación, a veces los ingresos son más altos en los primeros años pero después bajan. Para evitar tal distorsión, se presentó la referida indicación. Ese criterio se planteó, señor Presidente, y el Secretario de la Comisión puede dar fe de ello. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Recupera el uso de la palabra el Senador señor García. La señora MATTHEI.- ¿Dónde está esa indicación, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- En la página 39. Es una modificación a la letra e) del artículo quinto transitorio. La señora MATTHEI.- ¿Del comparado?

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DISCUSIÓN EN SALA

El señor HOFFMANN (Secretario General).- Sí, señora Senadora. El señor GARCÍA.- Señor Presidente, el problema es que la norma no dice lo explicado en la Sala. A nuestro juicio, para entender lo preceptuado en el número 1, relativo a Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, debemos recurrir al párrafo anterior, que dice: “Cuando se trate de personas afectas a este artículo que se encuentren percibiendo pensiones de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, se le considerará como pensión de vejez líquida, aquella que perciba al momento de presentar la solicitud a que se refiere el inciso tercero del presente artículo, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud.”. Pero luego agrega: “En caso que dichas personas hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, con cargo a sus cotizaciones obligatorias, la pensión de vejez líquida para efectos de este artículo, será calculada según sea la modalidad de pensión de vejez que hubieren tenido a dicha data: “1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado”. En consecuencia, dicho cálculo es solo para las personas que hayan optado por retirar excedentes. Porque ese numeral se debe leer en concordancia con el inciso que lo precede. Se trata de un requisito para el cálculo de la pensión de quienes -repito- hayan retirado excedentes. Pero ¿qué pasa con quienes no lo han hecho? Quedan obligados a presentar la primera liquidación. Y si con ella la tasa de reemplazo líquida es superior al 55 por ciento, se quedan sin el bono. Esa es la interpretación que yo hago, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Perfecto. Creo que está bien planteado el problema. Tiene la palabra el Honorable señor Sabag. El señor SABAG.- Señor Presidente, primero quiero valorar la presencia de los señores Ministros de Hacienda y del Trabajo. En la reunión anterior pedimos su concurrencia a esta sesión. El proyecto en debate, si bien le da solución -aunque no satisfactoria- a un grupo importante de jubilados, está lejos de satisfacer las aspiraciones de miles de personas que esperan una jubilación más digna. El monto del bono es una de las razones por las cuales en su momento se pidió que la iniciativa volviera a la Comisión. Aquella tuvo su origen en el año 2005 y desde entonces se habla de 50 mil pesos, en circunstancias de que hoy día, solo por reajuste del IPC, debiera plantearse una bonificación de casi 70 mil pesos mensuales. Como en esa oportunidad no hubo manera de resolver el asunto, dado que nadie podía responder tales inquietudes en la Sala, se acordó enviar el proyecto de vuelta a la Comisión para ese efecto, además de otros aspectos técnicos que fueron planteados por varios señores Senadores. Como lo manifestaron varios colegas, es cierto que la iniciativa ayuda a un grupo importante de jubilados que lo necesitan. Quienes reciben

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100 mil pesos van a percibir 150; quienes tienen una pensión de 120 mil, la verán aumentada a 170 mil. El proyecto es beneficioso. Sin embargo, hay otro grupo de personas muy grande al cual este proyecto no le beneficia para nada. Tengo en mi poder una carta que la Multigremial del Sur, que agrupa a trabajadores de la Regiones Octava, Novena y Décima, le mandó al Presidente del Senado, don Adolfo Zaldívar, que dice lo siguiente: “Los presidentes regionales del Sector Público Centralizado y Descentralizado (Educación y Salud), Municipalidades, Universidades Tradicionales, Ferroviarios y Agrupaciones del Daño Previsional que representan la Multigremial del Sur, saludan con especial atención a Ud. y senadores de la República y, considerando que el Ejecutivo no atendió los Acuerdos del Senado de la Sesión de Sala Nº 45, referidos al Proyecto de Ley de “Mejoramiento de las Condiciones de Retiro”, al no enviar ninguna Indicación al respecto, al H. Senado solicita que, en atención a que por unanimidad reconocieron que el Bono Postlaboral de $50.000 no repara el daño previsional y que continuarán luchando para que en definitiva se solucione integralmente esta grave injusticia;”. Ellos piden también que se forme una Comisión Especial de Senadores para que los represente ante el Ejecutivo. Además, tengo en mi mano una carta pública dirigida a la señora Presidenta de la República, mediante una inserción de prensa pagada, del siguiente tenor: “DAÑO PREVISIONAL IMPIDE JUBILAR A PROFESIONALES FUNCIONARIOS IMPONENTES DEL INP “El límite al valor de la pensión establecido en la Ley Nº 19.200, para los imponentes del I.N.P. resulta ser sólo el 40% de la renta de un profesional funcionario que ha cumplido con éxito su carrera funcionaria. “Esto impide que octogenarios colegas se acoja al merecido descanso, aspirando a una vejez digna, a la que tantas veces S.E. ha hecho pública mención. “En la Ley Nº 20.212 se compensó el daño previsional de los funcionarios imponentes de las A.F.P. por lo que resulta de toda justicia que este otro DAÑO previsional, también sea reparado. “Esto requiere que el Ejecutivo envíe al Congreso un proyecto de ley que disponga la eliminación del límite establecido en la Ley Nº 19.200. Dado que el Honorable Senado de la República por Oficio Nº 195/SEC/08, ha solicitado a S.E. el envío de un proyecto de ley para esta misma finalidad; estaría de algún modo garantizado el apoyo del Congreso, por ello: “SOLICITAMOS A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, QUE ACCEDA A LO SOLICITADO POR EL HONORABLE SENADO, PUES ASÍ SOLUCIONARÍA EL DAÑO PREVISIONAL DE NUESTROS ASOCIADOS IMPONENTES DEL INP.”. Hasta ahí la inserción hecha publicar por la Asociación Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras Públicas, muchos de cuyos asociados están acá, en las tribunas, con la esperanza de que se les busque

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una solución digna. Tienen más de 80 años. No se pueden retirar del Ministerio, porque si lo hicieran quedarían con una jubilación que no les alcanzaría para vivir con dignidad sus últimos años. ¡Aquí hay daños previsionales! También se encuentran en las tribunas del Senado representantes de la Multigremial del Sur, que agrupa a trabajadores de las Regiones Octava, Novena y Décima. Existe un compromiso en esta materia, señor Presidente. Cuando tratamos el proyecto de Reforma Previsional, todos los miembros de la Comisión le pedimos al señor Ministro del Trabajo que se preocupara del aspecto en cuestión. Él tomó nota y quedó de hacerlo. Sin embargo, la ley pertinente se publicó, está operativa y nos encontramos con que todavía no hay ninguna respuesta para esos miles y miles de funcionarios públicos que entregaron su vida al servicio de la patria y anhelan pasar sus últimos días con una pensión digna. Por eso, la presencia aquí de los Ministros… El señor VÁSQUEZ.- ¡La ex presencia…! El señor MUÑOZ BARRA.- ¡Se fueron! El señor NARANJO.- ¡Se aburrieron con el discurso de Su Señoría y se fueron…! El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- ¿Terminó, señor Senador? El señor SABAG.- Señor Presidente, aprovecho que vienen llegando nuevamente los Ministros -al parecer, ¡arrancaron apenas comencé a hablar…!- para reiterar que cuando despachamos el proyecto de Reforma Previsional el titular del Trabajo se comprometió a buscar una solución para los afectados por el daño previsional, al margen de la iniciativa en debate, que otorga un bono de 50 mil pesos mensuales. Señalaba al comenzar esta intervención que aquella cifra tiene su origen en el año 2005. A la fecha, equivale a más de 60 mil pesos. Yo quiero una respuesta para esos jubilados. Esas personas han entregado su vida al servicio público. Corresponde, entonces, que por lo menos tengan una vejez digna. He dicho. --(Aplausos en tribunas). El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra. El señor MUÑOZ BARRA.- Señor Presidente, estamos ante una iniciativa que podríamos calificar, en cierto modo, de “maldita”. Llevamos tres años y medio en ella. Ha estado en la Cámara de Diputados y en el Senado, pero en ese lapso nunca surgieron estos planteamientos que hacen ver sus vacíos y que, de haber sido expuestos con anterioridad, nos habrían permitido mejorarla y entregarles justicia a sectores que hoy día siguen sin recibir sus beneficios. ¡Tres años y medio hemos estado con la misma cantinela frente a una cantidad de trabajadores que fueron traspasados a las AFP y cuyas remuneraciones bajaron, en algunos casos, a 48 por ciento de lo que recibían en actividad!

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Esa gente vive verdaderos dramas a lo largo de todo el país. Son chilenas y chilenos que contribuyeron al desarrollo de esta nación. Y hoy día estamos de nuevo con que hay que seguir estirando el elástico. ¡Por favor! ¡No sé cuántos años se van a necesitar para construir la iniciativa -por supuesto, positiva- que se plantea aquí! Porque lo que se está haciendo con la fórmula ideada es que nunca se le entregue el bono compensatorio de 50 mil pesos a una gran cantidad de chilenos. No sé si se espera que mueran todos. Pero el caso es que cada vez son menos los posibles beneficiarios de esta especie de aguinaldo que se propuso ¡hace tres años y medio! Entonces, dejémonos de cosas y aprobemos este proyecto. Es incorrecto, injusto; pero, por último, “Del lobo, un pelo”. Yo entiendo que algunos parlamentarios no perciban la sensación positiva que se le provoca a quien recibe 90 mil o 120 mil pesos de jubilación el que se le mejore esta en 50 mil pesos, que corresponden a 28 por ciento de aumento de las pensiones mínimas. ¡Cuándo vamos a conseguir que las pensiones de 90 mil, 100 mil, 120 mil, 150 mil pesos se reajusten en ese porcentaje! Ahora, por supuesto que todos nos hallamos disponibles para construir una iniciativa que haga mayor justicia a los trabajadores, quienes siempre son la carne del sándwich. Al señor Arthur, Presidente de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones,… --(Manifestaciones en tribunas). ...le escucho ahora recomendarles a quienes están en condiciones de jubilar, sin ponerse colorado, que no lo hagan, porque saldrán sumamente perjudicados. Si hoy día los que jubilan en las AFP salen con menos de la mitad del sueldo que ganaban en actividad, con la señal que está dando el señor Arthur, a mi entender, ¡si alcanzan a una PASIS va a ser mucho! Entonces, no sigamos dándole vueltas al asunto, pues tampoco hay un planteamiento oficial que nos asegure -como pedía un señor Senador- que el Ejecutivo está en condiciones de, en 24 ó 48 horas, enviar indicaciones que apunten a lo que manifiestan algunos parlamentarios, quienes -lo digo con el mayor respeto- podrían haberlo hecho presente en los tres años y medio que lleva esta iniciativa en el Congreso Nacional. --(Aplausos en tribunas). En consecuencia, hago un llamado a los señores Senadores a aprobar estos 50 mil pesos. Y tengan la seguridad de que si así acontece, tal como ha ocurrido en las tribunas de esta Corporación, miles de trabajadores y trabajadoras aplaudirán a lo largo de Chile, porque de una vez por todas habremos concretado una ilusión, pequeña, pero ilusión al fin. --(Aplausos en tribunas). El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Pido a los asistentes en las tribunas que se abstengan de hacer manifestaciones. El señor NARANJO.- Son razonables, señor Presidente.

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El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Están inscritos todavía los Senadores señora Matthei y señores Orpis y Ávila. Tiene la palabra la Honorable señora Matthei. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, no voy a entrar al debate de si este proyecto de ley es bueno o malo, porque los argumentos en un sentido u otro ya se han dado muchas veces en la Sala. Todos vemos la urgencia de que una persona que está ganando 90 mil pesos comience a ganar 140 mil. Eso es, por cierto, mucho mejor. La dificultad radica en que la iniciativa, desde el punto de vista técnico, no se encuentra bien estructurada. Mediante la enmienda de que se da cuenta en la página 4 del boletín comparado se intenta dar la solución que esbozó el señor Ministro de Hacienda. Y cuando él dijo cuál era, yo estuve de acuerdo: tomar la renta vitalicia o el retiro programado correspondiente; elegir la menor pensión de entre las dos modalidades, y contrastar esa menor pensión con la renta líquida para determinar si cae o no dentro del 55 por ciento. Superclaro. Pero el problema estriba en que no es eso lo que dice la redacción de la norma pertinente, que -reitero- se consigna en la página 4 del mencionado documento. ¿Cuál es el error de la disposición consignada en aquella página y cuál el de la establecida en la página 39? Lo que hace este proyecto es tomar el saldo líquido y considerar la tasa de retiro programado o la tasa promedio de las rentas vitalicias. La cuestión reside en que las tasas de interés no son la única diferencia que existe entre los retiros programados y las rentas vitalicias. Porque también -es sabido- se utilizan distintas tablas de mortalidad. El señor LETELIER.- De sobrevida. La señora MATTHEI.- Hay varias diferencias. Por lo tanto, se debe calcular cuánto sería la renta vitalicia y cuánto el retiro programado, de acuerdo a todas las reglas vigentes para ambas modalidades. Eso se puede corregir muy fácilmente en una semana. Y hay que hacerlo, porque no podemos despachar una iniciativa mal concebida. Sugiero entonces, señor Presidente, que se apruebe todo el texto, salvo las disposiciones contenidas en las páginas 4 y 39 del boletín comparado, para corregirlas rápidamente, de tal manera que la redacción refleje lo que señaló el señor Ministro de Hacienda. Así podríamos despachar el proyecto con prontitud la próxima semana. El señor NAVARRO.- De acuerdo. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Senador señor Letelier, usted hizo la proposición original. ¿Estaría de acuerdo con el planteamiento que se ha ido estructurando? El señor LETELIER.- Absolutamente, señor Presidente. O sea, con el acuerdo de la Sala, dejar pendientes para el próximo martes las dos disposiciones que

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figuran en las páginas 4 y 39 del boletín comparado, y aprobar el resto de las modificaciones en una sola votación. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- La Mesa, acogiendo lo sugerido por diversos señores Senadores, a partir del planteamiento inicial del Honorable señor Letelier, propone aprobar todo, con excepción de los dos puntos a que se ha hecho referencia, que deberán volver a la Comisión para que, en un plazo perentorio, resuelva los problemas contenidos en ellos. Y, por cierto, el Ejecutivo deberá presentar las indicaciones dentro de dicho plazo. El señor NARANJO.- Se podría tratar en Fácil Despacho el próximo martes. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- ¿Hay intención del Ejecutivo? Lo consulto a los dos Ministros presentes en la Sala. El señor VELASCO (Ministro de Hacienda).- Señor Presidente, el criterio es el que intenté explicar. A nuestro entender -yo no soy abogado-, la redacción dice eso. Ahora, si el criterio es el expuesto -y escucho que hay acuerdo en torno de él- y es necesario aclarar, que se haga. Y si la redacción actual es suficiente, dejémosla así. Pero si merece una segunda lectura y una mirada más cuidadosa, obviamente que estamos disponibles para efectuar ese trabajo. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Señor Ministro, claramente no es así. Ahí está el problema. El señor VELASCO (Ministro de Hacienda).- Entonces, señor Presidente, si existe una manera más clara y taxativa de expresar el criterio que traté de exponer aquí, podemos ver esa fórmula. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Perdóneme, señor Ministro. Aquí se va a dar por aprobado el noventa y tantos por ciento de las modificaciones; es decir, 27 de los 29 puntos en que existieron diferencias en la Comisión. Restan dos puntos en los que la fórmula planteada por la Comisión respectiva no satisface a unos ni a otros. Y usted insiste en que eso está bien. Entonces, pregunto si va a cambiar la posición del Ejecutivo. Porque si no cambia, carece de sentido enviar el proyecto a Comisión. El señor VELASCO (Ministro de Hacienda).- Señor Presidente, entiendo que el asunto dice relación, en el caso de las personas que van a jubilar en el futuro, a cuáles son los criterios para ver si recibirán o no el beneficio; a cómo se compara la pensión que tendrían en la modalidad de renta vitalicia y en la de retiro programado; a la tasa de interés aplicable, y a otros aspectos vinculados con todo ello. Por cierto, si la redacción que existe no es suficientemente clara a esos respectos, la voluntad del Ejecutivo es que trabajemos con los parlamentarios, de modo que las normas correspondientes digan de manera explícita por escrito lo que yo intenté expresar oralmente. El señor NARANJO.- Estamos claros. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- ¿Concordaría la Sala en eso? El señor NARANJO.- Absolutamente.

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DISCUSIÓN EN SALA

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Entonces, someteré a una sola votación las 27 enmiendas en que, si bien hubo diferencias en la Comisión, no se expresaron reparos en la Sala. Para las dos restantes, el proyecto volverá a Comisión, dentro del plazo que acordemos. ¿Les parece bien 10 días? El señor NARANJO.- Podríamos tratarlo el martes próximo en Fácil Despacho. El señor MUÑOZ BARRA.- Aprobémoslo mañana en Fácil Despacho. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- La iniciativa debe volver a la Comisión, señor Senador, para que se analicen las indicaciones. En votación las 27 modificaciones aprobadas por mayoría en la Comisión y que no fueron objeto de cuestionamientos en la Sala. El señor HOFFMANN (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueban (26 votos a favor, uno en contra y una abstención). Votaron por la afirmativa la señora Alvear y los señores Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Escalona, García, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Letelier, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Prokurica, Sabag, Vásquez y Zaldívar (don Adolfo). Votó por la negativa el señor Allamand. Se abstuvo la señora Matthei. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Entonces, según lo sugerido por el señor Presidente, deben volver a Comisión las normas contenidas en las páginas 4 y 39 del boletín comparado. ¿A qué Comisión? El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- ¿A la de Hacienda? El señor NAVARRO.- Sí, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Acordado. ¿Plazo? ¿Podría la Comisión de Hacienda ver los dos puntos mañana? El señor ALLAMAND.- Habría que fijar como plazo una semana. De lo contrario, no alcanzarían a llegar las indicaciones del Gobierno. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Entonces, se le daría al Ejecutivo una semana para enviar las indicaciones: hasta el lunes 13 de octubre, a las 12. El señor NARANJO.- Votando el martes. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Y se votaría el próximo martes. ¿Le parece a la Sala? --Así se acuerda.

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2.9. Nuevo Informe Comisión de Hacienda. Senado. Fecha 14 de octubre, 2008. Cuenta en Sesión 60, Legislatura 356.

INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. BOLETÍN Nº 3.975-13 ____________________________________

HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe complementario respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje del ex Presidente de la República, señor Ricardo Lagos Escobar, con urgencia calificada de “simple”. A la sesión en que se consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de los miembros de la Comisión, el asesor del Director de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señor Julio Valladares, acompañado de la abogada de dicho organismo, señora Macarena Lobos. - - - Cabe consignar que el Senado, con fecha 7 de octubre de 2008, acordó enviar el proyecto para ser conocido por vuestra Comisión, específicamente en lo que respecta a las materias reguladas en el artículo 2º numeral 3 y en el artículo quinto transitorio, abriendo, para dicho efecto, un nuevo plazo de indicaciones hasta las 12 horas del lunes 13 de octubre de 2008. Asimismo, la Sala del Senado aprobó todas las modificaciones propuestas por las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda que no se refieren a las disposiciones recién señaladas. En virtud de lo precedentemente expuesto, los contenidos del presente informe son complementarios de los que se consignan en el informe de la Comisión de Hacienda sobre la iniciativa legal de la referencia. - - -

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY Mejorar las condiciones económicas de vida de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones, que se traspasaron del Instituto de Normalización Previsional a las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando estos se acogen a retiro, otorgándoles un bono de naturaleza laboral y de carácter personalísimo, equivalente a $ 50.000 mensuales, reajustable en el mes de enero de cada año. - - - DISCUSIÓN El Honorable Senador señor García expresó que la situación que debe analizar la Comisión se produce porque el proyecto establece como requisito para tener derecho al bono tener una tasa de reemplazo líquida igual o inferior a 55%, y la estimación del monto de la pensión de vejez líquida se hace en base a la primera anualidad de la modalidad de retiro programado, lo que resulta perjudicial para los posibles beneficiarios, debido que al comenzar la modalidad de retiro programado los montos de la pensión son más altos respecto de las siguientes anualidades y de la modalidad de renta vitalicia. Señaló que es por lo anteriormente expuesto que el Ejecutivo presentó una indicación, que permite calcular la tasa de reemplazo en base a una estimación del monto de la pensión de vejez que corresponda al menor valor entre la primera anualidad de la modalidad de retiro programado y una renta vitalicia sin condiciones especiales de cobertura. La abogada de la Dirección de Presupuestos, señora Lobos, manifestó que la indicación presentada introduce una aclaración que permite utilizar la modalidad de renta vitalicia a efectos de calcular la tasa de reemplazo. Agregó que la modificación corresponde efectuarla en el artículo 2º y no en el quinto transitorio porque éste se refiere a personas que ya se han pensionado y lo que interesa es precaver el derecho al bono de quienes se pensionarán después de la entrada en vigencia de la ley. El Honorable Senador señor Sabag consultó si se incluía la pensión de viudez entre los montos que sirven para calcular la tasa de reemplazo. La abogada, señora Lobos, indicó que dichas pensiones no se incluyen porque su monto eleva la tasa de reemplazo dejando sin bono a más personas. El Honorable Senador señor Sabag manifestó que ciertas agrupaciones de jubilados y de funcionarios públicos en edad de pensionarse no se sienten del todo conformes con el contenido del proyecto y solicitó a los representantes del

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Ejecutivo que se reúnan con los dirigentes de las agrupaciones mencionadas a fin de establecer un grupo de trabajo que permita mejorar su situación. El asesor del Director de Presupuestos, señor Valladares, expresó su disponibilidad para reunirse con las referidas agrupaciones y señaló como fechas para reunirse con los representantes de la Multigremial del Sur el día 29 de octubre de 2008 a las 12:00 horas, y con los representantes de los ingenieros del MOP el día 30 de octubre de 2008 a las 12:00 horas. El Honorable Senador señor García señaló que el bono establecido por este proyecto es compatible con los beneficios en materia de pensiones que contiene la reforma previsional. El Honorable Senador señor Escalona consultó cómo se reajusta el bono. La abogada, señora Lobos, expresó que se reajusta de acuerdo a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor a partir del 1 de enero de 2009. - - - Las disposiciones de competencia de la Comisión se reseñan a continuación: Artículo 2º Es del siguiente tenor: “Artículo 2º.- Para tener derecho al bono del artículo anterior será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1.- Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1°, en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; 2.- Tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1º o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la presente ley. 3.- Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior a $600.000. Para este efecto se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida. Es aquella pensión de vejez otorgada según el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que pueda tener derecho el personal afecto a la presente ley, descontadas las cotizaciones

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obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Para efectos del inciso anterior de este literal, en la estimación del monto de la pensión de vejez líquida sólo se considerará la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980, calculada para la primera anualidad, a que tendría derecho el trabajador, sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse. Para lo anterior, la administradora de fondos de pensiones considerará el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual incluido el Bono de Reconocimiento a que tenga derecho el trabajador, al último día del mes en que la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones le solicitó la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3°. No se incluirán en dicho monto las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, ni los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980. b) Remuneración promedio líquida. Es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información señalada en el inciso primero del artículo 3°, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. Sin embargo, en los casos que a continuación se indican, la remuneración promedio líquida se calculará considerando el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 36 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el inciso anterior, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas, las que se actualizarán de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior: i) Respecto de aquellos funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el inciso anterior hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata.

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ii) Respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada hayan cambiado de grado. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta, o de aumentos de grados por promoción o ascenso. iii) Respecto de los trabajadores afectos al Código del Trabajo que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes señalada hayan aumentado sus remuneraciones, y ese aumento no tenga su origen en reajustes generales de remuneraciones otorgados al sector público o en alguna otra ley. iv) Respecto de los trabajadores que durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada no hubieren percibido remuneraciones mensuales por encontrarse designados en comisión de servicio o con permiso sin goce de remuneraciones. c) Tasa de reemplazo líquida. La expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida determinado de conformidad con la letra a) precedente, por la remuneración promedio líquida calculada según la letra b) anterior. 4.- Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres, y 5.- Renunciar voluntariamente al cargo u obtener pensión por vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda. El personal que preste servicios por jornadas parciales deberá renunciar al total de horas que sirvan en las entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá acceder al bono el personal que cese en sus funciones por las causales señaladas en el número anterior hasta el 31 de diciembre del 2024.”. El Ejecutivo presentó la siguiente nueva indicación de Su Excelencia la Presidenta de la República: Para reemplazar en el numeral 3, letra a), su inciso segundo por los siguientes, pasando el actual inciso tercero, a ser inciso cuarto:

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“Para efecto del inciso anterior de este literal, la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá al menor valor entre la proyección de: i) La primera anualidad de la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Dicha proyección se efectuará considerando el Fondo de Pensiones en que se encontraren las cotizaciones obligatorias; sin embargo, si éstas estuvieren en los Fondos de Pensiones Tipo A y B, la proyección deberá efectuarse en el Fondo de Pensiones Tipo D. Con todo, en la estimación de dicho monto se descontará el valor presente de la cuota mortuoria, calculada con los mismos parámetros utilizados en la estimación de la pensión de vejez señalados precedentemente, o ii) Una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el beneficiario tenga a la fecha en que la Administradora de Fondos de Pensiones solicite la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la presente ley. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe la solicitud referida precedentemente. Lo dispuesto en el inciso precedente, es sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse.”. En votación, la Comisión aprobó la nueva indicación de Su Excelencia la Presidenta de la República, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag. o o o DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo quinto Establece que las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el numeral 2) del inciso tercero del artículo 8° -esto es, de conformidad a la ley Nº 19.882-, y aquellas que hubieren cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores

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legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° y en los incisos sexto y séptimo de este artículo, según corresponda siempre que cumplan con ciertos requisitos copulativos que señala la misma disposición, entre las que se encuentra cumplir con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2°, referido a la tasa de reemplazo y la pensión de vejez líquida necesarias para acceder al bono. La abogada de la Dirección de Presupuestos, señora Lobos, expuso que en este artículo no se presentaron indicaciones, puesto que la situación que se quería aclarar y resolver es la de aquellas personas que se pensionarán después de la entrada en vigencia del bono, y esta disposición se refiere a personas pensionadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cuya situación se aclaró con ocasión del anterior trámite ante la Comisión. Respecto de este artículo no se presentaron nuevas indicaciones. - - - MODIFICACIONES En conformidad con el acuerdo adoptado, vuestra Comisión de Hacienda tiene a honra proponeros que aprobéis el texto consignado en el informe de la Comisión de Hacienda, con la siguiente modificación: Artículo 2º Numeral 3 Reemplazar en la letra a), su inciso segundo por los siguientes, pasando el actual inciso tercero, a ser inciso cuarto: “Para efecto del inciso anterior de este literal, la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá al menor valor entre la proyección de: i) La primera anualidad de la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Dicha proyección se efectuará considerando el Fondo de Pensiones en que se encontraren las cotizaciones obligatorias; sin embargo, si éstas estuvieren en los Fondos de Pensiones Tipo A y B, la proyección deberá efectuarse en el Fondo de Pensiones Tipo D. Con todo, en la estimación de dicho monto se descontará el valor presente de la cuota mortuoria, calculada con los mismos parámetros utilizados en la estimación de la pensión de vejez señalados precedentemente, o

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ii) Una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el beneficiario tenga a la fecha en que la Administradora de Fondos de Pensiones solicite la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la presente ley. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe la solicitud referida precedentemente. Lo dispuesto en el inciso precedente, es sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse.”. (Unanimidad 5x0. Nueva indicación de Su Excelencia la Presidenta de la República) - - - TEXTO DEL PROYECTO En virtud de la modificación anterior, y a título meramente ilustrativo, se consigna el proyecto de ley que queda como sigue: PROYECTO DE LEY “Artículo 1°.- Establécese un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, en adelante el bono, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N° 10.336; el decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes N° 17.995 y N°18.632, y las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. El personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del

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decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°. Artículo 2°.- Para tener derecho al bono del artículo anterior será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1.- Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; 2.- Tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo anterior o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la presente ley. 3.- Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3° de esta ley. Para este efecto se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida. Es aquella pensión de vejez otorgada según el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que pueda tener derecho el personal afecto a la presente ley, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales. Para efecto del inciso anterior de este literal, la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá al menor valor entre la proyección de: i) La primera anualidad de la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Dicha proyección se efectuará considerando el Fondo de Pensiones en que se encontraren las cotizaciones obligatorias; sin embargo, si éstas estuvieren en los Fondos de Pensiones Tipo A y B, la proyección deberá efectuarse en el Fondo de Pensiones Tipo D. Con todo, en la estimación de dicho monto se descontará el valor presente de la cuota

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mortuoria, calculada con los mismos parámetros utilizados en la estimación de la pensión de vejez señalados precedentemente, o ii) Una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el beneficiario tenga a la fecha en que la Administradora de Fondos de Pensiones solicite la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la presente ley. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe la solicitud referida precedentemente. Lo dispuesto en el inciso precedente, es sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse. Para lo anterior, la administradora de fondos de pensiones considerará el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual incluido el Bono de Reconocimiento a que tenga derecho el trabajador, al último día del mes en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones le solicitó la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3°. No se incluirán en dicho monto las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, ni los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980. b) Remuneración promedio líquida. Es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información señalada en el inciso primero del artículo 3°, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. Sin embargo, en los casos que a continuación se indican, la remuneración promedio líquida se calculará considerando el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 36 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el inciso anterior, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas, las que se actualizarán de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior: i) Respecto de aquellos funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el inciso

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anterior hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata. ii) Respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada hayan cambiado de grado. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta, o de aumentos de grados por promoción o ascenso. iii) Respecto de los trabajadores afectos al Código del Trabajo que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes señalada hayan aumentado sus remuneraciones, y ese aumento no tenga su origen en reajustes generales de remuneraciones otorgados al sector público o en alguna otra ley. iv) Respecto de los trabajadores que durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada no hubieren percibido remuneraciones mensuales por encontrarse designados en comisión de servicio o con permiso sin goce de remuneraciones. c) Tasa de reemplazo líquida. La expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida determinado de conformidad con la letra a) precedente, por la remuneración promedio líquida calculada según la letra b) anterior. 4.- Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres, y 5.- Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1º, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley Nº 3500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda. El personal que preste servicios por jornadas parciales deberá renunciar al total de horas que sirvan en las entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá acceder al bono el personal que cese en sus funciones o termine su contrato de trabajo, por las causales señaladas en el número anterior hasta el 31 de diciembre del 2024.

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Artículo 3°.- El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir del primer mes del semestre anterior a aquel en que el trabajador cumpla las edades señaladas en el numeral 4 del artículo 2°, se entenderá facultado para requerir de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior. Para ello, el jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, informará a dichos organismos y Superintendencia, la remuneración promedio líquida del trabajador según lo establecido en el numeral antes señalado. Además, deberá adjuntar una declaración del trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, deberá solicitar los antecedentes necesarios a las administradoras de fondos de pensiones. Los organismos previsionales y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir la información señalada en el inciso primero dentro del plazo de 60 días, contado desde la recepción de solicitud de información. Sin embargo, si al vencimiento de dicho plazo no estuviere informado, el bono de reconocimiento del trabajador, la Superintendencia prorrogará ese plazo por 30 días. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, sumará las tasas de reemplazos líquidas informadas por las entidades señaladas en el inciso anterior y el resultado lo comunicará por escrito al trabajador. El trabajador, a partir de la notificación de la comunicación dispuesta en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4 del artículo anterior, deberá presentar la solicitud para acceder al bono ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad en la cual preste sus servicios. En caso que el trabajador no haya sido notificado de la comunicación señalada en el inciso anterior y haya cumplido las edades indicadas en el numeral 4 del artículo 2°, deberá presentar ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la

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cual pertenece la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas. Con todo, si el trabajador no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de los plazos señalados en los incisos quinto o sexto, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la que pertenece el trabajador, ordenará certificar a quien corresponda el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. Para ello, podrá requerir información de cualquier otro organismo público para efectos de lo previsto en dicho artículo. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, en ningún caso podrá conocer de la probable cuantía de la jubilación, pensión de vejez o el monto de los recursos registrados en la cuenta de capitalización individual del personal. El acto administrativo que conceda el bono al funcionario deberá establecer que el pago se efectuará en la oportunidad que señala el artículo 8º de esta ley. Dicho acto administrativo no está sujeto al trámite de toma de razón y deberá enviarse en original para su registro y control posterior a la Contraloría General de la República. En el caso de las corporaciones municipales creadas en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, remitirán a la municipalidad respectiva, todos los antecedentes del trabajador que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2°. El municipio, con el mérito de dichos antecedentes, dictará el acto administrativo correspondiente, y cuando proceda los remitirá al Servicio de Tesorerías de conformidad al artículo 8°. Artículo 4°.- El personal que preste servicios por jornada parcial en alguna de las instituciones señaladas en el artículo 1°, deberá presentar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, al jefe superior de servicio o a la jefatura máxima de aquella entidad en la que tiene el mayor número de horas contratadas, en cualquier calidad jurídica. A igual número de horas contratadas, presentará la solicitud en aquella entidad en que tenga más años de servicios. Si tiene la misma cantidad de años de servicios, podrá presentar la solicitud en cualquiera de ellas. Además, deberá adjuntar una declaración jurada simple del número de horas que tengan contratadas, en cualquier calidad jurídica, en alguno de los servicios mencionados en el artículo 1°.

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Para el personal al que se le aplica el presente artículo y que tenga más de un empleador de aquellos mencionados en el artículo 1°, se entenderá por remuneración promedio líquida, la suma de las remuneraciones promedio calculadas de acuerdo a la letra b) del numeral 3° del artículo 2° que haya percibido en alguna de las calidades y organismos señalados en el artículo 1°, determinada por cada uno de los empleadores que hayan solicitado la información indicada en el inciso primero del artículo 3°. Para lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sumará las remuneraciones promedios líquidas informadas por los referidos empleadores y calculará la tasa de reemplazo líquida. En este caso, la Superintendencia informará dicha tasa con la individualización de los empleadores que remitieron informe sobre remuneraciones promedio líquidas y que fueron consideradas en la estimación de esa tasa, lo que deberá ser comunicado al trabajador por el empleador. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda remitirá copia del acto administrativo señalado en el inciso décimo del artículo anterior, a los demás empleadores que hubiere indicado el trabajador en su declaración jurada. Artículo 5°.- El bono no será imponible y no constituirá indemnización, renta ni ingreso para ningún efecto legal. El derecho a impetrar o percibir el bono se extingue con el fallecimiento del beneficiario. Artículo 6°.- El bono se pagará con los recursos provenientes del “Fondo Bono Laboral”, que se formará del siguiente modo: a) Con el aporte mensual de cada servicio u organismo señalado en el artículo 1°, el que ascenderá a un monto equivalente al 1% de las remuneraciones mensuales imponibles de sus trabajadores que, a la fecha del aporte, cumplan con los requisitos copulativos siguientes: tengan los años de servicios señalados en el numeral 2 del artículo 2°, que reúnan las calidades mencionadas en el artículo 1° con anterioridad al 1 de mayo de 1981, que estén afectos al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980 y que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2°, a más tardar al 31 de diciembre de 2024, inclusive. Este aporte sólo se realizará hasta las remuneraciones que se devenguen en el mes de diciembre del año 2024. b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo.

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c) Con aporte fiscal, cuando los recursos señalados en las letras a) y b) de este artículo sean insuficientes para el pago de los bonos. Este aporte será de un monto equivalente a la diferencia entre el monto total que se debe pagar por concepto de bonos y los aportes indicados en la letras antes mencionadas. Artículo 7°.- El Servicio de Tesorerías recaudará y administrará los recursos del “Fondo Bono Laboral”. Para tal efecto, llevará una cuenta especial de dicho Fondo. En ella deberán ser enterados los aportes señalados en la letra a) del artículo anterior, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se hayan devengado las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Por cada día de atraso en el pago del aporte señalado en la letra a) del artículo 6°, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010. Esta sanción será de responsabilidad del servicio u organismo respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento alguno por esta causal. El Servicio de Tesorerías cobrará y recaudará dichos intereses y los enterará en el “Fondo Bono Laboral”. Con cargo a dicha cuenta especial, el Tesorero General del Servicio de Tesorerías sólo podrá girar en los siguientes casos: a) Para dar cumplimiento a los actos administrativos de los jefes superiores de servicio respectivos que ordenen el pago del bono al personal que tenga derecho a él, y b) Para hacer inversiones con los recursos del fondo. Los recursos del “Fondo Bono Laboral” serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda, a través de decreto supremo suscrito bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”. Artículo 8°.- El Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios. Para ello, el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 2º de esta ley, y la respuesta de los organismos previsionales y de la

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Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sobre la tasa de reemplazo líquida. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario. El Servicio de Tesorerías podrá celebrar convenios con las administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros u otras entidades, para efectuar el pago del bono a través de ellas. El bono se devengará y pagará al personal mencionado en el artículo 1º de esta ley que cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 2º, a contar del mes subsiguiente al de la fecha en que dicho personal hubiere cesado en el cargo o terminado el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Artículo 9°.- El personal que perciba el bono y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción se reincorpore a alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1° de esta ley, sea en calidad de titular, a contrata, contratado conforme al Código del Trabajo o a honorarios, deberá devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir el bono. Artículo 10.- Todas las cantidades en dinero señaladas en esta ley se reajustarán en el mes de enero de cada año, según la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Artículo 11.- Las personas que perciban maliciosamente el bono que otorga esta ley, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles según la legislación vigente. Artículo 12.- Los trabajadores señalados en el artículo 1° que obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono una vez que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° de dicho artículo, tanto a la fecha en que obtuvo la pensión de invalidez como con anterioridad al 1 de mayo de 1981.

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Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de dichas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. En este caso, el pensionado de invalidez señalado en el inciso primero del presente artículo deberá tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de invalidez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos y Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3º de esta ley. Para lo dispuesto en el inciso anterior, la tasa de reemplazo líquida será la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de invalidez líquida, por la remuneración promedio líquida. Para estos efectos se entenderá por: a) Pensión de invalidez líquida: aquella que perciba el trabajador señalado en el inciso primero, de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso segundo de este artículo, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales. b) Remuneración promedio líquida: corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de invalidez mencionada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de invalidez y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°.

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Para los referidos trabajadores, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que concede el bono. Este personal podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud para acceder al bono hasta el 31 de diciembre del 2024. Artículo 13.- El personal señalado en el artículo 1° que obtenga pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, por la aplicación del artículo 68 bis de dicho decreto ley, podrá acceder al bono una vez que cumpla las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acredite el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° del artículo 2°, tanto a la fecha en que cesó en funciones por haber obtenido la pensión antes señalada, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Para los efectos de aplicar el numeral 3° del artículo 2°, se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida, aquella pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, que perciban al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso siguiente, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex-cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales. b) Remuneración promedio líquida, corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de vejez señalada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de vejez antes mencionada y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°. Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de esas edades. Con todo,

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si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncia al bono. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede. El personal a que se refiere el presente artículo podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud hasta el 31 de diciembre del año 2024. Artículo 14.- En caso que los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13, hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, con cargo a sus cotizaciones obligatorias, la pensión de invalidez o vejez líquida para efectos de dichos artículos será estimada según sea la modalidad de pensión que se encuentren percibiendo al momento de presentar la solicitud para acceder al bono, de acuerdo a lo siguiente: 1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: la pensión de vejez o invalidez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a sus cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, e ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia. 2.- Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de invalidez o vejez líquida, según corresponda, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados. Para el caso que en el cálculo del monto de las pensiones de los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta ley, se hubieren incluido sus cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, éstos se excluirán de la estimación de su pensión de invalidez o de vejez líquida reguladas por dichos artículos para efecto de la aplicación de la presente ley, de acuerdo al método de cálculo que establezca mediante instrucciones la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

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La Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- El personal mencionado en el artículo 1° que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tenga 65 o más años de edad si son hombres o 60 o más años de edad si son mujeres, accederá al bono en la mismas condiciones señaladas en los artículos permanentes siempre que presenten la solicitud respectiva dentro de los 12 meses siguientes a dicha entrada en vigencia y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2°. En este caso deberán renunciar voluntariamente a su cargo, pensionarse por vejez según el decreto ley N° 3.500, de 1980, cesar en funciones por supresión del empleo o terminar su contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses contados desde la presentación de su solicitud. El personal que no presente la solicitud de bono dentro del plazo señalado, se entenderá que renuncia a él. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir de la publicación de la presente ley, se entenderá facultado para requerir la información indicada en el inciso primero del artículo 3° respecto del personal señalado en el inciso anterior como del personal que cumpla las edades establecidas en el numeral 4 del artículo 2° durante el año de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia el 1 del mes siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Con todo, el artículo 10 de esta ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2009. Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2008, se financiará con los recursos provenientes del “Fondo Bono Laboral” del artículo 6°. El aporte fiscal que se establece en la letra c) del citado artículo se financiará mediante transferencias con cargo a las provisiones dispuestas en la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicha anualidad.

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Artículo cuarto.- Al personal que, siendo beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley Nº 19.882, le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la presente ley, no se le aplicará lo establecido en el artículo noveno de la ley Nº 19.882, siempre que cumpla con lo señalado en ese artículo transitorio y postule al bono dentro del plazo contemplado en dicho artículo transitorio. Artículo quinto.- Las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley Nº 19.882 y aquellas que hubieren cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1º de la presente ley o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º. Las personas señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho al bono que establece esta ley siempre que cumplan con los requisitos copulativos siguientes: a) Haber obtenido la bonificación por retiro voluntario señalada en el inciso anterior o haber cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria, por supresión de su empleo, por término del contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguno de los organismos mencionados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la presente ley; b) Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o sus antecesores legales, tanto a la fecha del cese de funciones indicado en la letra anterior, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; c) Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y haber cotizado en él por el ejercicio de su función pública; d) Haber tenido a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a la fecha del cese de funciones establecido en la letra a); e) Cumplir con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2°.

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Cuando se trate de personas afectas a este artículo que se encuentren percibiendo pensiones de vejez del decreto ley N°3.500, de 1980, se le considerará como pensión de vejez líquida, aquella que perciba al momento de presentar la solicitud a que se refiere el inciso tercero del presente artículo, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. En caso que dichas personas hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, con cargo a sus cotizaciones obligatorias, la pensión de vejez líquida para efectos de este artículo, será calculada según sea la modalidad de pensión de vejez que hubieren tenido a dicha data: 1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: la pensión de vejez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a las cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, e ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia. 2.- Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de vejez líquida, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex – cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo. Para efectos de esta letra, se entenderá por remuneración promedio líquida, el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones o término de su contrato de trabajo, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas.

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f) Tener cumplidos 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años de edad si son mujeres, al momento de la solicitud del bono. Las personas afectas al presente artículo, presentarán sus solicitudes ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta dentro de los 12 meses siguiente a ella. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian a dicho beneficio. Respecto de las personas mencionadas en el inciso primero que hubieren obtenido la bonificación por retiro voluntario en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo octavo de la ley N° 19.882, el plazo para presentar la solicitud para acceder al bono correrá a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4 del artículo 2° de esta ley y hasta los 12 meses siguientes a ellas. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncian a dicho beneficio. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de total tramitación del acto administrativo que lo concede.”. - - - Acordado en sesión celebrada el día 14 de octubre de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Ominami Pascual (Presidente Accidental), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Camilo Escalona Medina, José García Ruminot y Hosaín Sabag Castillo. Sala de la Comisión, a 14 de octubre de 2008.

ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario de la Comisión

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RESUMEN EJECUTIVO INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MEJORA CONDICIONES DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO CON BAJAS TASAS DE REEMPLAZO DE SUS PENSIONES (Boletín Nº 3.975-13) I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: mejorar las condiciones económicas de vida de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones, que se traspasaron del Instituto de Normalización Previsional a las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando estos se acogen a retiro, otorgándoles un bono de naturaleza laboral y de carácter personalísimo, equivalente a $ 50.000 mensuales, reajustable en el mes de enero de cada año. II. ACUERDOS: Nueva indicación de S. E. la Presidenta de la República. Aprobada por unanimidad (5x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de catorce artículos permanentes y cinco disposiciones transitorias. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay. V. URGENCIA: simple. VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje del ex Presidente de la República, señor Ricardo Lagos Escobar. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 72 votos a favor, uno en contra y una abstención. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de noviembre de 2005.

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NUEVO INFORME COMISIÓN HACIENDA

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe complementario de la Comisión de Hacienda. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) la ley Nº 16.752, que fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil; 2) la ley Nº 17.995, que concede personalidad jurídica a los servicios de asistencia jurídica que se indican, en las regiones que se señalan; 3) la ley Nº 18.348, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables; 4) la ley Nº 18.632, que crea Corporaciones de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta y les concede personalidad jurídica; 5) la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión; 6) la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; 7) la ley Nº 19.140, que sustituye planta de personal del Servicio de Cooperación Técnica; 8) la ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad; 9) la ley Nº 19.813, que otorga beneficios a la salud primaria; 10) la ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica; 11) la ley Nº 19.933, que otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica; 12) la ley Nº 19.937, que modifica el decreto ley Nº 2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana; 13) la ley Nº 20.044, que establece facultades en materias financieras para las universidades estatales; 14) el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones; 15) el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, que reglamenta aplicación del inciso segundo del artículo 38 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; 16) el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 17) el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2003, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; 18) el decreto supremo Nº 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964, que fija el texto refundido de la ley Nº 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República; 19) el decreto supremo Nº 291, del Ministerio del Interior, de 1993, que fija el texto refundido de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; 20) la ley Nº 19.200, que establece nuevas normas sobre otorgamiento de pensiones a trabajadores que indica y dicta otras disposiciones de carácter previsional; y 21) la ley Nº 20.255, que establece reforma previsional. Valparaíso, 14 de octubre de 2008. ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario de la Comisión

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DISCUSION EN SALA

2.10. Discusión en Sala Senado. Legislatura 356, Sesión 60. Fecha 14 de octubre, 2008. Discusión particular. Se aprueba con modificaciones.

BONO POSLABORAL PARA FUNCIONARIOS PÚBLICOS CON BAJAS TASAS DE REEMPLAZO DE PENSIONES

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Conforme a lo acordado recién por la Sala, corresponde tratar, como si fuera de Fácil Despacho, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones, con informe complementario de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de “simple”. --Los antecedentes sobre el proyecto (3975-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 44ª, en 2 de noviembre de 2005. Informes de Comisión: Trabajo, sesión 30ª, en 11 de julio de 2006. Trabajo (segundo), sesión 44ª, en 13 de agosto de 2008. Hacienda, sesión 44ª, en 13 de agosto de 2008. Hacienda (complementario), sesión 60ª, en 14 de octubre de 2008. Discusión: Sesiones 33ª, en 12 de julio de 2006 (se aprueba en general); 45ª, en 19 de agosto de 2008 (vuelve a Comisiones de Trabajo y Hacienda, unidas); 57ª, en 7 de octubre de 2008 (queda pendiente su discusión particular, vuelve a Comisión de Hacienda). El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).- Cabe recordar que la Sala, en sesión del 7 de octubre último, aprobó en particular el proyecto, con excepción del numeral 3 del artículo 2° y del artículo 5° transitorio, materias que fueron enviadas a la Comisión de Hacienda para su estudio, y que, asimismo, fijó un plazo para presentar indicaciones. Dicho órgano técnico analizó una indicación presentada por el Ejecutivo, referida al numeral 3 del artículo 2°, y la aprobó por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag. El texto se consigna en el informe complementario.

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DISCUSION EN SALA

Por otra parte, es del caso señalar que no se formularon indicaciones al artículo 5° transitorio. El señor PROKURICA (Vicepresidente).- Prosiguiendo la discusión particular, tiene la palabra el Honorable señor García. El señor GARCÍA.- Señor Presidente, durante la sesión anterior en que se analizó en particular este proyecto, el Senador señor Orpis hizo presente una objeción, pues, a nuestro juicio, se produciría una injusticia que afectaría a quienes se pensionaran a partir de la promulgación de la ley en proyecto. El problema consistía en que, de considerarse la pensión obtenida mediante la modalidad de retiro programado, lo más probable sería que la pensión, por algún tiempo, quedara por sobre el 55 por ciento de la tasa de reemplazo. Y uno de los requisitos que se exigen para impetrar el beneficio del bono poslaboral de 50 mil pesos es tener una tasa de reemplazo igual o inferior al referido porcentaje. Finalmente, el Ejecutivo acogió el planteamiento hecho presente y estableció dos modalidades: la de que con los fondos previsionales de cada beneficiario se calcule la pensión mediante el retiro programado y la de que ello se haga conforme a la renta vitalicia. De esa manera, se podrá elegir la más baja de ambas para determinar si se cumple o no el requisito que nos ocupa. Desde ese punto de vista, en la Comisión de Hacienda estimamos, durante la sesión de la mañana, que se logra el objetivo de que puedan acceder al beneficio todos aquellos que registren en su pensión definitiva una tasa de reemplazo igual o inferior a 55 por ciento. Esa fue la motivación que compartimos Senadores de todas las bancadas en la sesión ordinaria anterior en que se trató el proyecto. Creemos que el problema se ha salvado muy bien, lo que se expresa en la redacción del artículo 2º. Estimamos que, de esa forma, tendrán derecho al bono poslaboral -reitero- todas aquellas personas que de manera permanente logren una tasa de reemplazo igual o inferior a 55 por ciento. Además, respecto del artículo quinto transitorio -cuya votación quedó pendiente con la idea de armonizar ambos textos-, se determinó que no se suscitaba dificultad alguna, puesto que se refiere a quienes ya han jubilado y, tal como está, resulta plenamente válido y conveniente para sus intereses. Gracias. El señor PROKURICA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ominami. El señor OMINAMI.- Señor Presidente, intervendré brevemente para ratificar lo manifestado por el Senador señor García. Durante la discusión del proyecto en la Sala, se identificó la existencia de una norma que generaba una exclusión injustificada respecto de posibles beneficiarios del bono poslaboral. En efecto, quienes se acogieran en un primer momento a la modalidad de retiro programado podían obtener, excepcionalmente, durante un periodo corto, una pensión superior a 55 por ciento de la tasa de reemplazo y, por esa vía, no acceder al beneficio.

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DISCUSION EN SALA

Lo que hizo hoy día la Comisión de Hacienda fue aprobar una indicación para establecer dos modalidades de cálculo: una, a través del retiro programado, y la otra, por medio de la renta vitalicia inmediata. La persona, entonces, podrá acogerse al valor más bajo, a fin de evitar su exclusión del mecanismo por la vía del cálculo del retiro programado. Como ya se indicó, la norma respectiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros del mencionado órgano técnico. El señor PROKURICA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Orpis. El señor ORPIS.- Señor Presidente, deseo aclarar, básicamente, una interrogante con relación a la fórmula propuesta. Lo que ocurre es que, cuando un funcionario público jubila, la pensión normalmente es inferior a lo que se recibía como remuneración, de modo que, para pagar deudas, se opta inicialmente por el retiro programado, pues importa una cantidad mayor. En ese caso, su tasa de reemplazo supera 55 por ciento, lo cual impide ser beneficiario del proyecto. En función de la explicación que se ha dado, entiendo que se ofrecen las dos alternativas: retiro programado o renta vitalicia. Sin embargo, mi duda es la siguiente. Al mediar aquí un cambio, porque, durante los primeros doce meses, las personas se acogen al retiro programado, con una tasa de reemplazo superior a 55 por ciento, y después pueden trasladarse a la renta vitalicia, con lo cual cumplen el requisito de una tasa igual o inferior a 55 por ciento, presumo que la indicación debe fijar un plazo para establecer dicho parámetro. Es decir, las personas podrían cambiarse en el periodo de doce o catorce meses en que se plantea tal situación y regir, así, las pautas respecto de la renta vitalicia. Ignoro si la indicación contempla ese elemento, porque, de lo contrario, no resuelve el problema. El señor PROKURICA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Sabag. El señor SABAG.- Señor Presidente, en la mañana participé en la sesión de la Comisión de Hacienda dando mi aprobación al texto acogido por unanimidad, ya que quedó establecido que se aclaraban por completo las dudas en este aspecto. Lo que sí hice presente fue la sugerencia -y el órgano técnico la aprobó- de que el Ejecutivo reciba a la Multigremial del Sur, que agrupa a funcionarios públicos y municipales de Regiones de esa parte del país. La audiencia se fijó para el 29 de octubre en curso, a las 12. En esa entidad no están conformes con el proyecto y desean conversar con el Gobierno para darle a conocer sus dificultades. Asimismo, representantes de la Asociación Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras Públicas -algunos de sus integrantes nos acompañaron en las tribunas en la sesión del martes pasado-, que incluye a octogenarios profesionales que han entregado su vida al trabajo en dicha Cartera y no pueden jubilar, serán recibidos el 30 del presente mes, al mediodía.

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DISCUSION EN SALA

Por lo menos, hemos hecho las gestiones necesarias para concretar una conversación directa con el Gobierno, ante la dificultad de conseguir una entrevista. De ese modo, a través de la Comisión de Hacienda, quedaron debidamente establecidas las fechas de tales reuniones. Vamos a aprobar, por supuesto, las normas que quedaron pendientes en la discusión del martes pasado. El señor PROKURICA (Vicepresidente).- No sé si quedó aclarada la consulta del Honorable señor Orpis. El señor ORPIS.- Sí, señor Presidente. El señor PROKURICA (Vicepresidente).- En votación las modificaciones. El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor PROKURICA (Vicepresidente).- Terminada la votación. --Se aprueba la proposición de la Comisión de Hacienda para reemplazar, en el artículo 2º, el inciso segundo de la letra a) del número 3 (23 votos contra uno), y queda despachado en particular el proyecto. Votaron por la afirmativa la señora Matthei y los señores Arancibia, Ávila, Bianchi, Chadwick, Coloma, García, Girardi, Horvath, Kuschel, Letelier, Longueira, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Prokurica, Ruiz-Esquide, Sabag y Vásquez. Votó en contra el señor Allamand.

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES

2.11. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen. Oficio de aprobación de proyecto, con modificaciones. Fecha 14 de octubre, 2008. Cuenta en Sesión 89, Legislatura 356. Cámara de Diputados. Nº 1.354/SEC/08 Valparaíso, 14 de octubre de 2008. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones, correspondiente al Boletín Nº 3.975-13, con las siguientes enmiendas: Artículo 2º.- Inciso primero Número 3.- Ha reemplazado, en su encabezamiento, la frase “igual o inferior a $ 600.000” por “igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3°”. Letra a) - En el párrafo primero, ha intercalado, a continuación de la denominación “Caja de Previsión de la Defensa Nacional”, la frase “, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales”. - Ha reemplazado el párrafo segundo, por los que siguen: “Para efectos del párrafo anterior de este literal, la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá al menor valor entre la proyección de:

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara

de Diputados

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES

i. La primera anualidad de la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Dicha proyección se efectuará considerando el Fondo de Pensiones en que se encontraren las cotizaciones obligatorias. Sin embargo, si éstas estuvieren en los Fondos de Pensiones Tipo A y B, la proyección deberá efectuarse en el Fondo de Pensiones Tipo D. Con todo, en la estimación de dicho monto se descontará el valor presente de la cuota mortuoria, calculada con los mismos parámetros utilizados en la estimación de la pensión de vejez señalados precedentemente, o ii. Una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el beneficiario tenga a la fecha en que la Administradora de Fondos de Pensiones solicite la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la presente ley. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe la referida solicitud. Lo dispuesto en el párrafo precedente, es sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse.”. Número 5 Ha sustituido su párrafo primero, por el siguiente: “5.- Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1º, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley Nº 3500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda.”. Inciso final Ha intercalado, a continuación del vocablo “funciones”, la frase “o termine su contrato de trabajo,”. Artículo 3º.- - En el inciso primero, ha agregado, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), las siguientes oraciones: “Además, deberá adjuntar una declaración del trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES

declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.”. - En el inciso segundo, ha sustituido la palabra “podrá” por “deberá”. - En el inciso décimo, ha reemplazado la frase “corresponda según el artículo 8º” por “señala el artículo 8º”. Artículo 4º.- En el inciso primero, ha sustituido los vocablos “o al” por “o a la”. Artículo 5º.- Ha reemplazado la frase “ni constituirá indemnización ni renta” por “y no constituirá indemnización, renta ni ingreso”. Artículo 8º.- - En el inciso primero, ha reemplazado las frases “en los numerales 2º y 4º del artículo 2º, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia Administradora de Fondos de Pensiones” por “en los numerales 2 y 4 del artículo 2º, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”. - Ha sustituido el inciso tercero, por el siguiente: “El bono se devengará y pagará al personal mencionado en el artículo 1º, que cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 2º, a contar del mes subsiguiente al de la fecha en que dicho personal hubiere cesado en el cargo o terminado el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo.”. Artículo 9º.- Ha reemplazado las frases “El personal que cese en sus cargos y perciba el bono, y que con posterioridad se reincorpore a alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1º, sea en calidad de titular, a contrata u honorario,” por “El personal que perciba el bono y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción se reincorpore a alguna de las instituciones u

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organismos señalados en el artículo 1º, sea en calidad de titular, a contrata, contratado conforme al Código del Trabajo o a honorarios,”. Artículo 12.- Inciso segundo Ha intercalado, a continuación de la expresión “funciones”, la frase “o terminado su contrato de trabajo”. Inciso cuarto Ha intercalado, a continuación de las palabras “inciso primero”, la expresión “del presente artículo”, y reemplazado la frase “igual o inferior a $600.000” por “igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3º”. Inciso quinto Letra a) Ha intercalado, a continuación de las palabras “inciso segundo”, la frase “de este artículo, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud”, y, a continuación de la denominación “Caja de Previsión de la Defensa Nacional”, lo que sigue: “, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales”. Artículo 13.- Inciso segundo Letra a) Ha intercalado, a continuación de la denominación “Caja de Previsión de la Defensa Nacional”, la frase “, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales”. Inciso tercero Ha intercalado, a continuación de la palabra “funciones”, la frase “o terminado su contrato de trabajo”.

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES

Inciso quinto Lo ha reemplazado, por el siguiente: “Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede.”. Artículo 14.- Lo ha suprimido. Artículo 15.- Ha pasado a ser artículo 14.-, con las siguientes enmiendas: Inciso primero Ha intercalado, en su encabezamiento, a continuación de la expresión “de libre disposición,”, la frase “con cargo a sus cotizaciones obligatorias,”. Número 1.- Lo ha reemplazado, por el siguiente: “1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: la pensión de vejez o invalidez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a sus cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, e ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia.”. o o o Luego, ha consultado un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor: “Para el caso que en el cálculo del monto de las pensiones de los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13 se hubieren incluido sus cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, éstos se excluirán de la estimación de su pensión de invalidez o de vejez líquida reguladas por dichos artículos para efecto de la aplicación de la presente ley, de acuerdo al método de cálculo que establezca mediante

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES

instrucciones la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.”. o o o DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- - En el inciso primero, ha sustituido la conjunción “o” que sigue a la palabra “cargo” por una coma (,), e intercalado, a continuación de la expresión “de 1980,”, la frase “cesar en funciones por supresión del empleo o terminar su contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo,”. - En el inciso segundo, ha reemplazado la expresión “el año 2006” por “el año de publicación de esta ley en el Diario Oficial”. Artículo segundo.- Lo ha sustituido, por el siguiente: “Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia el 1 del mes siguiente de su fecha de publicación en el Diario Oficial. Con todo, el artículo 10 entrará en vigencia el 1 de enero del año 2009.”. Artículo tercero.- Ha reemplazado la expresión “año 2006” por “año 2008”. Artículo cuarto.- Lo ha sustituido, por el siguiente: “Artículo cuarto.- Al personal que, siendo beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley Nº 19.882, le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la presente ley, no se le aplicará lo establecido en el artículo noveno de la ley Nº 19.882, siempre que cumpla con lo señalado en ese artículo transitorio y postule al bono dentro del plazo que en él se contempla.”. Artículo quinto.- Inciso primero

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES

Lo ha reemplazado, por el que sigue: “Artículo quinto.- Las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley Nº 19.882 y aquellas que hubieren cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1º de la presente ley o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º.”. Inciso segundo Letra a) Ha intercalado, a continuación de las palabras “sea por renuncia voluntaria”, la frase “, por supresión de su empleo, por término del contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo”. Letra e) - En el párrafo segundo, ha introducido las siguientes enmiendas: i. Ha sustituido, en el encabezamiento, la frase “aquella que hubieren obtenido al mes siguiente del cese de sus funciones” por “aquella que perciban al momento de presentar la solicitud a que se refiere el inciso tercero del presente artículo”, e intercalado, a continuación de las palabras “de libre disposición,”, la frase “con cargo a sus cotizaciones obligatorias,”. ii. Ha reemplazado el numeral 1, por el siguiente: “1.- Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: la pensión de vejez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a las cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, e ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia.”. - En el párrafo tercero, ha intercalado, a continuación de la denominación “Caja de Previsión de la Defensa Nacional”, la frase “, con

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excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales”. - En el párrafo quinto, ha intercalado, a continuación de la palabra “funciones”, la frase “o término de su contrato de trabajo”. Inciso tercero Ha intercalado, a continuación de la palabra “funciones”, la frase “o terminado su contrato de trabajo”. Inciso cuarto Ha sustituido la frase “numeral 4º del artículo 3º” por “numeral 4 del artículo 2º”. Inciso sexto Lo ha reemplazado, por el siguiente: “Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de total tramitación del acto administrativo que lo concede.”. Inciso séptimo Lo ha suprimido. - - - Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5.892, de 19 de octubre de 2005. Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a Vuestra Excelencia. ADOLFO ZALDÍVAR LARRAÍN Presidente del Senado JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario General (S) del Senado

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DISCUSIÓN EN SALA

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala Cámara de Diputados, Legislatura 356, Sesión 92. Fecha 28 de octubre, 2008. Discusión única. Se aprueban las modificaciones del Senado. MEJORAMIENTO DE CONDICIONES DE RETIRO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Tercer trámite constitucional. El señor ULLOA (Vicepresidente).- Corresponde considerar, en primer lugar, las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público, con bajas tasas de reemplazo de suspensiones. -Antecedentes: Boletín N° 3975-13. El señor ULLOA (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, este proyecto, prácticamente consolidado, me lleva a señalar lo que estamos viendo muchos parlamentarios, especialmente de la zona metropolitana y del sur: el daño previsional del sector público. Concuerdo con las modificaciones del Senado. Pero debo recordar a sus Señorías que en el gobierno militar se instauró un sistema de pensiones con mecanismo de capitalización individual en reemplazo del sistema de reparto solidario. Y los funcionarios públicos que estaban afiliados a su antigua caja de previsión fueron prácticamente obligados a traspasarse al nuevo sistema, como una forma de promoverlo. Respecto de los nuevos trabajadores, ¡ni hablar! Tuvieron que cumplir la ley, ya que una vez iniciadas sus labores fueron inmediatamente incorporados a las AFP. Parte importante del daño producido a los trabajadores fue el hecho de que no se les impuso por su remuneración real, sino sólo por su sueldo base. Y en la mayoría de los casos ello no representaba lo que realmente percibían, ya que el resto del ingreso se les completaba con asignaciones y bonos variables no imponibles. Eso les ha creado un serio problema a los exonerados políticos. Hoy, ese gran detalle todavía perjudica a miles de chilenos. A la postre, la situación descrita provocó que los trabajadores públicos que pretendían jubilar al cumplir las edades establecidas por el sistema no pudieran hacerlo, ya que lo que percibirían por dicho concepto representaba

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DISCUSIÓN EN SALA

menos de un tercio de su remuneración. Y, por lo mismo, permanecían ocupando cargos de planta o a contrata, como ocurre hasta el día de hoy, lo cual impide el ingreso de nueva gente al empleo público y la renovación necesaria de todo el sistema. Y lo que es peor: son funcionarios desmotivados, lo cual repercute fuertemente en la eficiencia en la atención que se merece el público usuario de los servicios. Este proyecto no resuelve el problema; es un paliativo al problema. Por lo tanto, esos cincuenta mil pesos que contempla la iniciativa como un bono para el personal que se retire y que cumpla con los requisitos establecidos, hoy quedaron obsoletos, de acuerdo con las necesidades que la sociedad económica implica. Sí es muy positivo que se haya eliminado el límite de 600 mil pesos de pensión de vejez líquida para acceder a este beneficio. Como señalé, el bono no es suficiente para el gran daño que se provocó a los trabajadores del sector público. Pero estamos seguros que si a este proyecto le sumamos lo que se aprobado anteriormente, podremos entender en parte lo que el actual gobierno ha considerado en cuanto a la injusticia provocada en su momento. Anuncio mi voto favorable al proyecto. Pero lamento que todavía se esté haciendo un daño tremendo a los trabajadores con el decreto ley N° 3.500, que creó el sistema de las AFP, que impide hoy a los exonerados políticos acceder a una mayor pensión. No queda otra: hay que aprobar la iniciativa, porque es un pequeño beneficio. No obstante, la injusticia sigue permanente. Es quizá un poquito menor, pero sigue siendo una situación latente que perjudica a aquél que quiere irse al descanso laboral. Por último, quiero que, de todas maneras, quede constancia en la historia fidedigna del establecimiento de la ley lo que ha significado para los exonerados políticos el haber sido obligados a aceptar su incorporación al sistema de administradoras de fondos de pensiones, pues eso les provocó el daño. He dicho. El señor ULLOA (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. El señor FARÍAS.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor ULLOA (Vicepresidente).- Tiene la palabra, su Señoría. El señor FARÍAS.- Señor Presidente, no sé si me perdí de algo. Veo que este proyecto no se votará de inmediato. ¿Se cambiaron nuevamente las reglas del juego?

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DISCUSIÓN EN SALA

El señor ULLOA (Vicepresidente).- Si su Señoría pide votar ahora el proyecto, no hay ningún inconveniente en acceder a ello. Pero le señalo que no se ha cambiado ninguna norma al respecto. El señor JARAMILLO.- Perdón, señor Presidente. Hay subcomisiones que estudian el proyecto de ley de Presupuesto que comenzarán a funcionar a las 11.30 horas, por lo cual algunos diputados deberemos ausentarnos de la Sala. Por ello, pido que las votaciones se realicen al final del Orden del Día. El señor ULLOA (Vicepresidente).- Diputado señor Farías, respecto de su consulta le reitero que no se ha modificado la norma. Sin embargo, acordamos votar al final del Orden del Día durante ésta y las próximas semanas, motivados exclusivamente por la ausencia de los señores diputados que integran las subcomisiones mencionadas. Ésa es la única razón por la cual el proyecto no se vota de inmediato. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos: El señor ULLOA (Vicepresidente).- Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. La señora MUÑOZ (doña Adriana). Pido la palabra. El señor ULLOA (Vicepresidente).- Tiene la palabra su señoría. La señora MUÑOZ (doña Adriana).- Señor Presidente, ¿es posible que la iniciativa vuelva a la Comisión de Trabajo en atención a que el honorable Senado le ha introducido modificaciones e indicaciones de variada índole? El señor ULLOA (Vicepresidente).- Señora diputada, el debate está cerrado y sólo corresponde votar. La señora MUÑOZ (doña Adriana).- Señor Presidente, ¿en qué momento se cerró el debate? El señor ULLOA (Vicepresidente).- Muy temprano, señora diputada. La señora MUÑOZ (doña Adriana).- Señor Presidente, es una lástima, por cuanto existen modificaciones que los colegas podrían haber debatido. El señor ULLOA (Vicepresidente).- Señora diputada, en su oportunidad se ofreció la palabra en muchas oportunidades. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor ULLOA (Vicepresidente).- Aprobadas. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aedo Ormeño René; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bertolino

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DISCUSIÓN EN SALA

Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Quintana SESIÓN 92ª, EN MARTES 28 DE OCTUBRE DE 2008 17 Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Sule Fernández Alejandro; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe. El señor ULLOA (Vicepresidente).- Despachado el proyecto.

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OFICIO APROBACION MODIFICACIONES

3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora. Se aprueban las modificaciones del Senado. Fecha 28 de octubre, 2008. Cuenta en Sesión 63, Legislatura 356. Senado. Oficio Nº 7770 VALPARAÍSO, 28 de octubre de 2008 A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones (Boletín Nº 3975-13). Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 1.354/SEC/08, de 14 de octubre de 2008 Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V.E. FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

mlp/meg S.92ª

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S.E. La Presidenta de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 29 de octubre, 2008. Oficio Nº 7769

VALPARAÍSO, 28 de octubre de 2008 Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Establécese un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, en adelante el bono, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N° 10.336; el decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes N° 17.995 y N°18.632, y las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. El personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°. Artículo 2°.- Para tener derecho al bono del artículo anterior será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

A S.E. LA

PRESIDENTA DE LA

REPÚBLICA

mlp/meg S.92ª

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

1. Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; 2. Tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo anterior o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la presente ley. 3. Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3°. Para este efecto se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida. Es aquella pensión de vejez otorgada según el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que pueda tener derecho el personal afecto a la presente ley, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales. Para efectos del párrafo anterior de este literal, la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá al menor valor entre la proyección de: i. La primera anualidad de la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Dicha proyección se efectuará considerando el Fondo de Pensiones en que se encontraren las cotizaciones obligatorias. Sin embargo, si éstas estuvieren en los Fondos de Pensiones Tipo A y B, la proyección deberá efectuarse en el Fondo de Pensiones Tipo D. Con todo, en la estimación de dicho monto se descontará el valor presente de la cuota mortuoria, calculada con los mismos parámetros utilizados en la estimación de la pensión de vejez señalados precedentemente, o ii. Una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el beneficiario tenga a la fecha en que la Administradora de Fondos de Pensiones

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solicite la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la presente ley. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe la referida solicitud. Lo dispuesto en el párrafo precedente, es sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse. Para lo anterior, la administradora de fondos de pensiones considerará el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual incluido el Bono de Reconocimiento a que tenga derecho el trabajador, al último día del mes en que la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones le solicitó la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3°. No se incluirán en dicho monto las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, ni los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980. b) Remuneración promedio líquida. Es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información señalada en el inciso primero del artículo 3°, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. Sin embargo, en los casos que a continuación se indican, la remuneración promedio líquida se calculará considerando el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 36 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el inciso anterior, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas, las que se actualizarán de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior: i) Respecto de aquellos funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el inciso anterior hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata. ii) Respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada hayan cambiado de grado. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta, o de aumentos de grados por promoción o ascenso.

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iii) Respecto de los trabajadores afectos al Código del Trabajo que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes señalada hayan aumentado sus remuneraciones, y ese aumento no tenga su origen en reajustes generales de remuneraciones otorgados al sector público o en alguna otra ley. iv) Respecto de los trabajadores que durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada no hubieren percibido remuneraciones mensuales por encontrarse designados en comisión de servicio o con permiso sin goce de remuneraciones. c) Tasa de reemplazo líquida. La expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida determinado de conformidad con la letra a) precedente, por la remuneración promedio líquida calculada según la letra b) anterior. 4. Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres. 5. Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1º, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda. El personal que preste servicios por jornadas parciales deberá renunciar al total de horas que sirvan en las entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá acceder al bono el personal que cese en sus funciones o termine su contrato de trabajo, por las causales señaladas en el número anterior hasta el 31 de diciembre de 2024. Artículo 3°.- El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir del primer mes del semestre anterior a aquel en que el trabajador cumpla las edades señaladas en el número 4 del artículo 2°, se entenderá facultado para requerir de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior. Para ello, el jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, informará a dichos organismos y Superintendencia, la remuneración promedio líquida del trabajador según lo establecido en el número antes señalado. Además, deberá adjuntar una

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declaración del trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, deberá solicitar los antecedentes necesarios a las administradoras de fondos de pensiones. Los organismos previsionales y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir la información señalada en el inciso primero dentro del plazo de 60 días, contado desde la recepción de solicitud de información. Sin embargo, si al vencimiento de dicho plazo no estuviere informado, el bono de reconocimiento del trabajador, la Superintendencia prorrogará ese plazo por 30 días. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, sumará las tasas de reemplazos líquidas informadas por las entidades señaladas en el inciso anterior y el resultado lo comunicará por escrito al trabajador. El trabajador, a partir de la notificación de la comunicación dispuesta en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4 del artículo anterior, deberá presentar la solicitud para acceder al bono ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad en la cual preste sus servicios. En caso que el trabajador no haya sido notificado de la comunicación señalada en el inciso anterior y haya cumplido las edades indicadas en el numeral 4 del artículo 2°, deberá presentar ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la cual pertenece la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas. Con todo, si el trabajador no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de los plazos señalados en los incisos quinto o sexto, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la que pertenece el trabajador, ordenará certificar a quien corresponda el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. Para ello, podrá requerir información de cualquier otro organismo público para efectos de lo previsto en dicho artículo. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, en ningún caso podrá conocer de la probable cuantía de la jubilación, pensión de

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vejez o el monto de los recursos registrados en la cuenta de capitalización individual del personal. El acto administrativo que conceda el bono al funcionario deberá establecer que el pago se efectuará en la oportunidad que señala el artículo 8°. Dicho acto administrativo no está sujeto al trámite de toma de razón y deberá enviarse en original para su registro y control posterior a la Contraloría General de la República. En el caso de las corporaciones municipales creadas en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, remitirán a la municipalidad respectiva, todos los antecedentes del trabajador que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2°. El municipio, con el mérito de dichos antecedentes, dictará el acto administrativo correspondiente, y cuando proceda los remitirá al Servicio de Tesorerías de conformidad al artículo 8°. Artículo 4°.- El personal que preste servicios por jornada parcial en alguna de las instituciones señaladas en el artículo 1°, deberá presentar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, al jefe superior de servicio o a la jefatura máxima de aquella entidad en la que tiene el mayor número de horas contratadas, en cualquier calidad jurídica. A igual número de horas contratadas, presentará la solicitud en aquella entidad en que tenga más años de servicios. Si tiene la misma cantidad de años de servicios, podrá presentar la solicitud en cualquiera de ellas. Además, deberá adjuntar una declaración jurada simple del número de horas que tengan contratadas, en cualquier calidad jurídica, en alguno de los servicios mencionados en el artículo 1°. Para el personal al que se le aplica el presente artículo y que tenga más de un empleador de aquellos mencionados en el artículo 1°, se entenderá por remuneración promedio líquida, la suma de las remuneraciones promedio calculadas de acuerdo a la letra b) del numeral 3° del artículo 2° que haya percibido en alguna de las calidades y organismos señalados en el artículo 1°, determinada por cada uno de los empleadores que hayan solicitado la información indicada en el inciso primero del artículo 3°. Para lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones sumará las remuneraciones promedios líquidas informadas por los referidos empleadores y calculará la tasa de reemplazo líquida. En este caso, la Superintendencia informará dicha tasa con la individualización de los empleadores que remitieron informe sobre remuneraciones promedio líquidas y que fueron consideradas en la estimación de esa tasa, lo que deberá ser comunicado al trabajador por el empleador. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda remitirá copia del acto administrativo señalado en el inciso décimo del artículo

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anterior, a los demás empleadores que hubiere indicado el trabajador en su declaración jurada. Artículo 5°.- El bono no será imponible y no constituirá indemnización, renta ni ingreso para ningún efecto legal. El derecho a impetrar o percibir el bono se extingue con el fallecimiento del beneficiario. Artículo 6°.- El bono se pagará con los recursos provenientes del “Fondo Bono Laboral”, que se formará del siguiente modo: a) Con el aporte mensual de cada servicio u organismo señalado en el artículo 1°, el que ascenderá a un monto equivalente al 1% de las remuneraciones mensuales imponibles de sus trabajadores que, a la fecha del aporte, cumplan con los requisitos copulativos siguientes: tengan los años de servicios señalados en el numeral 2 del artículo 2°, que reúnan las calidades mencionadas en el artículo 1° con anterioridad al 1 de mayo de 1981, que estén afectos al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980 y que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2°, a más tardar al 31 de diciembre de 2024, inclusive. Este aporte sólo se realizará hasta las remuneraciones que se devenguen en el mes de diciembre del año 2024. b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo. c) Con aporte fiscal, cuando los recursos señalados en las letras a) y b) de este artículo sean insuficientes para el pago de los bonos. Este aporte será de un monto equivalente a la diferencia entre el monto total que se debe pagar por concepto de bonos y los aportes indicados en la letras antes mencionadas. Artículo 7°.- El Servicio de Tesorerías recaudará y administrará los recursos del “Fondo Bono Laboral”. Para tal efecto, llevará una cuenta especial de dicho Fondo. En ella deberán ser enterados los aportes señalados en la letra a) del artículo anterior, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se hayan devengado las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Por cada día de atraso en el pago del aporte señalado en la letra a) del artículo 6°, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010. Esta sanción será de responsabilidad del servicio u organismo respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento alguno por esta causal. El Servicio de Tesorerías cobrará y recaudará dichos intereses y los enterará en el “Fondo Bono Laboral”.

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Con cargo a dicha cuenta especial, el Tesorero General del Servicio de Tesorerías sólo podrá girar en los siguientes casos: a) Para dar cumplimiento a los actos administrativos de los jefes superiores de servicio respectivos que ordenen el pago del bono al personal que tenga derecho a él, y b) Para hacer inversiones con los recursos del fondo. Los recursos del “Fondo Bono Laboral” serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda, a través de decreto supremo suscrito bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”. Artículo 8°.- El Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios. Para ello, el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 4 del artículo 2º, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sobre la tasa de reemplazo líquida. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario. El Servicio de Tesorerías podrá celebrar convenios con las administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros u otras entidades, para efectuar el pago del bono a través de ellas. El bono se devengará y pagará al personal mencionado en el artículo 1º, que cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 2º, a contar del mes subsiguiente al de la fecha en que dicho personal hubiere cesado en el cargo o terminado el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Artículo 9°.- El personal que perciba el bono y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción se reincorpore a alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1º, sea en calidad de titular, a contrata, contratado conforme al Código del Trabajo o a honorarios, deberá devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir el bono.

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Artículo 10.- Todas las cantidades en dinero señaladas en esta ley se reajustarán en el mes de enero de cada año, según la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Artículo 11.- Las personas que perciban maliciosamente el bono que otorga esta ley, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles según la legislación vigente. Artículo 12.- Los trabajadores señalados en el artículo 1° que obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono una vez que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° de dicho artículo, tanto a la fecha en que obtuvo la pensión de invalidez como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de dichas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. En este caso, el pensionado de invalidez señalado en el inciso primero del presente artículo deberá tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de invalidez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3º. Para lo dispuesto en el inciso anterior, la tasa de reemplazo líquida será la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de invalidez líquida, por la remuneración promedio líquida. Para estos efectos se entenderá por:

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a) Pensión de invalidez líquida: aquella que perciba el trabajador señalado en el inciso primero de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso segundo de este artículo, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antigüo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales. b) Remuneración promedio líquida: corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de invalidez mencionada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de invalidez y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°. Para los referidos trabajadores, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que concede el bono. Este personal podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud para acceder al bono hasta el 31 de diciembre de 2024. Artículo 13.- El personal señalado en el artículo 1° que obtenga pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, por la aplicación del artículo 68 bis de dicho decreto ley, podrá acceder al bono una vez que cumpla las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acredite el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° del artículo 2°, tanto a la fecha en que cesó en funciones por haber obtenido la pensión antes señalada, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Para los efectos de aplicar el numeral 3° del artículo 2°, se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida, aquella pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, que perciban al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso siguiente, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex-cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por

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la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales. b) Remuneración promedio líquida, corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de vejez señalada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de vejez antes mencionada y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°. Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el número 4 del artículo 2° y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de esas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncia al bono. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede. El personal a que se refiere el presente artículo podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud hasta el 31 de diciembre del año 2024. Artículo 14.- En caso que los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13, hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, con cargo a sus cotizaciones obligatorias, la pensión de invalidez o vejez líquida para efectos de dichos artículos será estimada según sea la modalidad de pensión que se encuentren percibiendo al momento de presentar la solicitud para acceder al bono, de acuerdo a lo siguiente: 1. Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: la pensión de vejez o invalidez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a sus cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, e ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas

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en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia. 2. Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de invalidez o vejez líquida, según corresponda, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados. Para el caso que en el cálculo del monto de las pensiones de los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13 se hubieren incluido sus cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, éstos se excluirán de la estimación de su pensión de invalidez o de vejez líquida reguladas por dichos artículos para efecto de la aplicación de la presente ley, de acuerdo al método de cálculo que establezca mediante instrucciones la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. La Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- El personal mencionado en el artículo 1° que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tenga 65 o más años de edad si son hombres o 60 o más años de edad si son mujeres, accederá al bono en la mismas condiciones señaladas en los artículos permanentes siempre que presenten la solicitud respectiva dentro de los 12 meses siguientes a dicha entrada en vigencia y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2°. En este caso deberán renunciar voluntariamente a su cargo, pensionarse por vejez según el decreto ley N° 3.500, de 1980, cesar en funciones por supresión del empleo o terminar su contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses contados desde la presentación de su solicitud. El personal que no presente la solicitud de bono dentro del plazo señalado, se entenderá que renuncia a él. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir de la publicación de la presente ley, se entenderá facultado para requerir la información indicada en el inciso primero del artículo 3° respecto del personal señalado en el inciso anterior como del personal que cumpla las edades establecidas en el número 4 del artículo 2° durante el año de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

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Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia el 1 del mes siguiente de su fecha de publicación en el Diario Oficial. Con todo, el artículo 10 entrará en vigencia el 1 de enero del año 2009. Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2008, se financiará con los recursos provenientes del “Fondo Bono Laboral” del artículo 6°. El aporte fiscal que se establece en la letra c) del citado artículo se financiará mediante transferencias con cargo a las provisiones dispuestas en la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicha anualidad. Artículo cuarto.- Al personal que, siendo beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley Nº 19.882, le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la presente ley, no se le aplicará lo establecido en el artículo noveno de la ley Nº 19.882, siempre que cumpla con lo señalado en ese artículo transitorio y postule al bono dentro del plazo que en él se contempla. Artículo quinto.- Las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley Nº 19.882 y aquellas que hubieren cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1º de la presente ley o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º. Las personas señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho al bono que establece esta ley siempre que cumplan con los requisitos copulativos siguientes: a) Haber obtenido la bonificación por retiro voluntario señalada en el inciso anterior o haber cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria , por supresión de su empleo, por término del contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguno de los organismos mencionados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la presente ley; b) Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o sus antecesores legales, tanto a la fecha del cese de funciones indicado en la letra anterior, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981;

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c) Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y haber cotizado en él por el ejercicio de su función pública; d) Haber tenido a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a la fecha del cese de funciones establecido en la letra a); e) Cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2°. Cuando se trate de personas afectas a este artículo que se encuentren percibiendo pensiones de vejez del decreto ley N°3.500, de 1980, se le considerará como pensión de vejez líquida, aquella que perciban al momento de presentar la solicitud a que se refiere el inciso tercero del presente artículo, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. En caso que dichas personas hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, con cargo a sus cotizaciones obligatorias, la pensión de vejez líquida para efectos de este artículo, será calculada según sea la modalidad de pensión de vejez que hubieren tenido a dicha data: 1. Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: la pensión de vejez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a las cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, e ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia. 2. Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de vejez líquida, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex – cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo.

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Para efectos de esta letra, se entenderá por remuneración promedio líquida, el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones o término de su contrato de trabajo, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. f) Tener cumplidos 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años de edad si son mujeres, al momento de la solicitud del bono. Las personas afectas al presente artículo, presentarán sus solicitudes ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta dentro de los 12 meses siguiente a ella. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian a dicho beneficio. Respecto de las personas mencionadas en el inciso primero que hubieren obtenido la bonificación por retiro voluntario en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo octavo de la ley N° 19.882, el plazo para presentar la solicitud para acceder al bono correrá a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el número 4 del artículo 2° y hasta los 12 meses siguientes a ellas. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncian a dicho beneficio. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de total tramitación del acto administrativo que lo concede.". Dios guarde a V.E. FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.305 Biblioteca del Congreso Nacional Identificación de la Norma : LEY-20305 Fecha de Publicación : 05.12.2008 Fecha de Promulgación : 27.11.2008 Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA LEY NÚM. 20.305 MEJORA CONDICIONES DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO CON BAJAS TASAS DE REEMPLAZO DE SUS PENSIONES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Establécese un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, en adelante el bono, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N°10.336; el decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes N° 17.995 y N°18.632, y las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior.

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El personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°. Artículo 2°.- Para tener derecho al bono del artículo anterior será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1. Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; 2. Tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo anterior o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la presente ley. 3. Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3°. Para este efecto se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida. Es aquella pensión de vejez otorgada según el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que pueda tener derecho el personal afecto a la presente ley, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización

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Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales. Para efectos del párrafo anterior de este literal, la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá al menor valor entre la proyección de: i. La primera anualidad de la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Dicha proyección se efectuará considerando el Fondo de Pensiones en que se encontraren las cotizaciones obligatorias. Sin embargo, si éstas estuvieren en los Fondos de Pensiones Tipo A y B, la proyección deberá efectuarse en el Fondo de Pensiones Tipo D. Con todo, en la estimación de dicho monto se descontará el valor presente de la cuota mortuoria, calculada con los mismos parámetros utilizados en la estimación de la pensión de vejez señalados precedentemente, o ii. Una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el beneficiario tenga a la fecha en que la Administradora de Fondos de Pensiones solicite la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la presente ley. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe la referida solicitud. Lo dispuesto en el párrafo precedente, es sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de pensionarse. Para lo anterior, la administradora de fondos de

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pensiones considerará el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual incluido el Bono de Reconocimiento a que tenga derecho el trabajador, al último día del mes en que la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones le solicitó la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3°. No se incluirán en dicho monto las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, ni los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980. b) Remuneración promedio líquida. Es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información señalada en el inciso primero del artículo 3°, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. Sin embargo, en los casos que a continuación se indican, la remuneración promedio líquida se calculará considerando el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 36 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el inciso anterior, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas, las que se actualizarán de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior: i) Respecto de aquellos funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el inciso anterior hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata. ii) Respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada hayan cambiado de grado. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta, o de aumentos de grados por promoción o

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ascenso. iii) Respecto de los trabajadores afectos al Código del Trabajo que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes señalada hayan aumentado sus remuneraciones, y ese aumento no tenga su origen en reajustes generales de remuneraciones otorgados al sector público o en alguna otra ley. iv) Respecto de los trabajadores que durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada no hubieren percibido remuneraciones mensuales por encontrarse designados en comisión de servicio o con permiso sin goce de remuneraciones. c) Tasa de reemplazo líquida. La expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida determinado de conformidad con la letra a) precedente, por la remuneración promedio líquida calculada según la letra b) anterior. 4. Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres. 5. Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1º, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda. El personal que preste servicios por jornadas parciales deberá renunciar al total de horas que sirvan en las entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá acceder al bono el personal que cese en sus funciones o termine su contrato de trabajo, por las

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causales señaladas en el número anterior hasta el 31 de diciembre de 2024. Artículo 3°.- El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir del primer mes del semestre anterior a aquel en que el trabajador cumpla las edades señaladas en el número 4 del artículo 2°, se entenderá facultado para requerir de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior. Para ello, el jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, informará a dichos organismos y Superintendencia, la remuneración promedio líquida del trabajador según lo establecido en el número antes señalado. Además, deberá adjuntar una declaración del trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá solicitar los antecedentes necesarios a las administradoras de fondos de pensiones. Los organismos previsionales y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir la información señalada en el inciso primero dentro del plazo de 60 días, contado desde la recepción de solicitud de información. Sin embargo, si al vencimiento de dicho plazo no estuviere informado el bono de reconocimiento del trabajador, la Superintendencia prorrogará ese plazo por 30 días. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, sumará las tasas de reemplazos líquidas informadas por las entidades señaladas en el inciso anterior y el resultado lo comunicará por escrito al trabajador. El trabajador, a partir de la notificación de la

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comunicación dispuesta en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4 del artículo anterior, deberá presentar la solicitud para acceder al bono ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad en la cual preste sus servicios. En caso que el trabajador no haya sido notificado de la comunicación señalada en el inciso anterior y haya cumplido las edades indicadas en el numeral 4 del artículo 2°, deberá presentar ante el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la cual pertenece la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas. Con todo, si el trabajador no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de los plazos señalados en los incisos quinto o sexto, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la que pertenece el trabajador, ordenará certificar a quien corresponda el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. Para ello, podrá requerir información de cualquier otro organismo público para efectos de lo previsto en dicho artículo. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, en ningún caso podrá conocer de la probable cuantía de la jubilación, pensión de vejez o el monto de los recursos registrados en la cuenta de capitalización individual del personal. El acto administrativo que conceda el bono al funcionario deberá establecer que el pago se efectuará en la oportunidad que señala el artículo 8°. Dicho acto administrativo no está sujeto al trámite de toma de razón y deberá enviarse en original para su registro y control posterior a la Contraloría General de la República. En el caso de las corporaciones municipales creadas en virtud de lo dispuesto por el decreto con

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fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, remitirán a la municipalidad respectiva, todos los antecedentes del trabajador que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2°. El municipio, con el mérito de dichos antecedentes, dictará el acto administrativo correspondiente, y cuando proceda los remitirá al Servicio de Tesorerías de conformidad al artículo 8°. Artículo 4°.- El personal que preste servicios por jornada parcial en alguna de las instituciones señaladas en el artículo 1°, deberá presentar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, al jefe superior de servicio o a la jefatura máxima de aquella entidad en la que tiene el mayor número de horas contratadas, en cualquier calidad jurídica. A igual número de horas contratadas, presentará la solicitud en aquella entidad en que tenga más años de servicios. Si tiene la misma cantidad de años de servicios, podrá presentar la solicitud en cualquiera de ellas. Además, deberá adjuntar una declaración jurada simple del número de horas que tengan contratadas, en cualquier calidad jurídica, en alguno de los servicios mencionados en el artículo 1°. Para el personal al que se le aplica el presente artículo y que tenga más de un empleador de aquellos mencionados en el artículo 1°, se entenderá por remuneración promedio líquida, la suma de las remuneraciones promedio calculadas de acuerdo a la letra b) del numeral 3° del artículo 2° que haya percibido en alguna de las calidades y organismos señalados en el artículo 1°, determinada por cada uno de los empleadores que hayan solicitado la información indicada en el inciso primero del artículo 3°. Para lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones sumará las remuneraciones promedios líquidas informadas por los referidos empleadores y calculará la tasa de reemplazo líquida. En este caso, la Superintendencia informará dicha tasa con la individualización de los empleadores que remitieron informe sobre remuneraciones promedio líquidas y que fueron consideradas en la estimación de esa tasa, lo

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que deberá ser comunicado al trabajador por el empleador. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda remitirá copia del acto administrativo señalado en el inciso décimo del artículo anterior, a los demás empleadores que hubiere indicado el trabajador en su declaración jurada. Artículo 5°.- El bono no será imponible y no constituirá indemnización, renta ni ingreso para ningún efecto legal. El derecho a impetrar o percibir el bono se extingue con el fallecimiento del beneficiario. Artículo 6°.- El bono se pagará con los recursos provenientes del "Fondo Bono Laboral", que se formará del siguiente modo: a) Con el aporte mensual de cada servicio u organismo señalado en el artículo 1°, el que ascenderá a un monto equivalente al 1% de las remuneraciones mensuales imponibles de sus trabajadores que, a la fecha del aporte, cumplan con los requisitos copulativos siguientes: tengan los años de servicios señalados en el numeral 2 del artículo 2°, que reúnan las calidades mencionadas en el artículo 1° con anterioridad al 1 de mayo de 1981, que estén afectos al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980 y que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2°, a más tardar al 31 de diciembre de 2024, inclusive. Este aporte sólo se realizará hasta las remuneraciones que se devenguen en el mes de diciembre del año 2024. b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo. c) Con aporte fiscal, cuando los recursos señalados en las letras a) y b) de este artículo sean insuficientes para el pago de los bonos. Este aporte será de un monto equivalente a la diferencia entre el monto total que se debe pagar por concepto de bonos y

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los aportes indicados en la letras antes mencionadas. Artículo 7°.- El Servicio de Tesorerías recaudará y administrará los recursos del "Fondo Bono Laboral". Para tal efecto, llevará una cuenta especial de dicho Fondo. En ella deberán ser enterados los aportes señalados en la letra a) del artículo anterior, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se hayan devengado las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Por cada día de atraso en el pago del aporte señalado en la letra a) del artículo 6°, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010. Esta sanción será de responsabilidad del servicio u organismo respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento alguno por esta causal. El Servicio de Tesorerías cobrará y recaudará dichos intereses y los enterará en el "Fondo Bono Laboral". Con cargo a dicha cuenta especial, el Tesorero General del Servicio de Tesorerías sólo podrá girar en los siguientes casos: a) Para dar cumplimiento a los actos administrativos de los jefes superiores de servicio respectivos que ordenen el pago del bono al personal que tenga derecho a él, y b) Para hacer inversiones con los recursos del fondo. Los recursos del "Fondo Bono Laboral" serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda, a través de decreto supremo suscrito bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República". Artículo 8°.- El Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios. Para ello, el jefe superior

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de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 4 del artículo 2º, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sobre la tasa de reemplazo líquida. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario. El Servicio de Tesorerías podrá celebrar convenios con las administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros u otras entidades, para efectuar el pago del bono a través de ellas. El bono se devengará y pagará al personal mencionado en el artículo 1º, que cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 2º, a contar del mes subsiguiente al de la fecha en que dicho personal hubiere cesado en el cargo o terminado el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Artículo 9°.- El personal que perciba el bono y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción se reincorpore a alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1º, sea en calidad de titular, a contrata, contratado conforme al Código del Trabajo o a honorarios, deberá devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir el bono. Artículo 10.- Todas las cantidades en dinero señaladas en esta ley se reajustarán en el mes de enero de cada año, según la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Artículo 11.- Las personas que perciban

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maliciosamente el bono que otorga esta ley, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles según la legislación vigente. Artículo 12.- Los trabajadores señalados en el artículo 1° que obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono una vez que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° de dicho artículo, tanto a la fecha en que obtuvo la pensión de invalidez como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de dichas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. En este caso, el pensionado de invalidez señalado en el inciso primero del presente artículo deberá tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de invalidez líquida regida por el decreto ley N°3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 19.200, vigente a

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la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3º. Para lo dispuesto en el inciso anterior, la tasa de reemplazo líquida será la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de invalidez líquida, por la remuneración promedio líquida. Para estos efectos se entenderá por: a) Pensión de invalidez líquida: aquella que perciba el trabajador señalado en el inciso primero de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso segundo de este artículo, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales. b) Remuneración promedio líquida: corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de invalidez mencionada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de invalidez y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°. Para los referidos trabajadores, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que concede el bono. Este personal podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud para acceder al bono hasta el 31 de diciembre de 2024.

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Artículo 13.- El personal señalado en el artículo 1° que obtenga pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, por la aplicación del artículo 68 bis de dicho decreto ley, podrá acceder al bono una vez que cumpla las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acredite el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° del artículo 2°, tanto a la fecha en que cesó en funciones por haber obtenido la pensión antes señalada, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Para los efectos de aplicar el numeral 3° del artículo 2°, se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida, aquella pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, que perciban al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso siguiente, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex-cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales. b) Remuneración promedio líquida, corresponderá a la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de vejez señalada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período comprendido entre la obtención de la pensión de vejez antes mencionada y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°. Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1°

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en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el número 4 del artículo 2° y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de esas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncia al bono. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que lo concede. El personal a que se refiere el presente artículo podrá acceder al bono siempre que presente su solicitud hasta el 31 de diciembre del año 2024. Artículo 14.- En caso que los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13, hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, con cargo a sus cotizaciones obligatorias, la pensión de invalidez o vejez líquida para efectos de dichos artículos será estimada según sea la modalidad de pensión que se encuentren percibiendo al momento de presentar la solicitud para acceder al bono, de acuerdo a lo siguiente: 1. Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: la pensión de vejez o invalidez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a sus cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, e ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia. 2. Retiro Programado o Renta Temporal con Renta

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Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de invalidez o vejez líquida, según corresponda, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados. Para el caso que en el cálculo del monto de las pensiones de los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13 se hubieren incluido sus cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, éstos se excluirán de la estimación de su pensión de invalidez o de vejez líquida reguladas por dichos artículos para efecto de la aplicación de la presente ley, de acuerdo al método de cálculo que establezca mediante instrucciones la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. La Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo. Disposiciones transitorias Artículo primero.- El personal mencionado en el artículo 1° que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tenga 65 o más años de edad si son hombres o 60 o más años de edad si son mujeres, accederá al bono en las mismas condiciones señaladas en los artículos permanentes siempre que presenten la solicitud respectiva dentro de los 12 meses siguientes a dicha entrada en vigencia y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2°. En este caso deberán renunciar voluntariamente a su cargo, pensionarse por vejez según el decreto ley N° 3.500, de 1980, cesar en funciones por supresión del empleo o terminar su contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses contados desde la presentación de su solicitud. El personal que no presente la solicitud de bono dentro del plazo señalado, se entenderá que renuncia a él.

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El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir de la publicación de la presente ley, se entenderá facultado para requerir la información indicada en el inciso primero del artículo 3° respecto del personal señalado en el inciso anterior como del personal que cumpla las edades establecidas en el número 4 del artículo 2° durante el año de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia el 1 del mes siguiente de su fecha de publicación en el Diario Oficial. Con todo, el artículo 10 entrará en vigencia el 1 de enero del año 2009. Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2008, se financiará con los recursos provenientes del "Fondo Bono Laboral" del artículo 6°. El aporte fiscal que se establece en la letra c) del citado artículo se financiará mediante transferencias con cargo a las provisiones dispuestas en la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicha anualidad. Artículo cuarto.- Al personal que, siendo beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley Nº 19.882, le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la presente ley, no se le aplicará lo establecido en el artículo noveno de la ley Nº 19.882, siempre que cumpla con lo señalado en ese artículo transitorio y postule al bono dentro del plazo que en él se contempla. Artículo quinto.- Las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley Nº 19.882 y aquellas que hubieren cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el

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inciso primero del artículo 1º de la presente ley o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º. Las personas señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho al bono que establece esta ley siempre que cumplan con los requisitos copulativos siguientes: a) Haber obtenido la bonificación por retiro voluntario señalada en el inciso anterior o haber cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria , por supresión de su empleo, por término del contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N°3.500, de 1980, en alguno de los organismos mencionados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la presente ley; b) Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o sus antecesores legales, tanto a la fecha del cese de funciones indicado en la letra anterior, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; c) Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y haber cotizado en él por el ejercicio de su función pública; d) Haber tenido a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a la fecha del cese de funciones establecido en la letra a); e) Cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2°. Cuando se trate de personas afectas a este artículo que se encuentren percibiendo pensiones de vejez del decreto ley N°3.500, de 1980, se le considerará como pensión de vejez líquida, aquella que perciban al momento de presentar la solicitud a que se refiere el inciso tercero del presente artículo,

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descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. En caso que dichas personas hayan optado por retirar excedentes de libre disposición, con cargo a sus cotizaciones obligatorias, la pensión de vejez líquida para efectos de este artículo, será calculada según sea la modalidad de pensión de vejez que hubieren tenido a dicha data: 1. Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: la pensión de vejez líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a las cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, e ii) la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de renta vitalicia. 2. Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de vejez líquida, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados. Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo. Para efectos de esta letra, se entenderá por remuneración promedio líquida, el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12

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meses inmediatamente anteriores al cese de funciones o término de su contrato de trabajo, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. f) Tener cumplidos 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años de edad si son mujeres, al momento de la solicitud del bono. Las personas afectas al presente artículo, presentarán sus solicitudes ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta dentro de los 12 meses siguiente a ella. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian a dicho beneficio. Respecto de las personas mencionadas en el inciso primero que hubieren obtenido la bonificación por retiro voluntario en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo octavo de la ley N° 19.882, el plazo para presentar la solicitud para acceder al bono correrá a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el número 4 del artículo 2° y hasta los 12 meses siguientes a ellas. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que renuncian a dicho beneficio. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3°. Para el personal señalado en este artículo, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de total tramitación del acto administrativo que lo concede.". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y

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sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 27 de noviembre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.