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Derecho Penal. (Hechos punibles) El hecho Punible: Es la acción sancionada por el Derecho con una pena, también es denominado conducta delictiva. En Venezuela se acoge la visión bipartita según lo establecido en el articulo 1 del Código Penal que establece que los hechos punibles se clasifican en delitos y faltas. Clasificación de los hechos punibles. En la clasificación de los hechos punibles tenemos dos visiones. Visión Tripartita: 1. Crímenes 2. Delitos 3. Faltas Visión Bipartita: 1. Delitos 2. Faltas El Delito. Es el acto típicamente antijurídico imputable a una persona culpable y sancionada con una pena. El Crimen: en el diccionario es definido como: “delito grave”. Acción de matar o herir muy gravemente a una persona. Pero para definirlo con más profundidad, dado que en algunas legislaciones se separa crímenes de delitos, originando conceptos distintos, pero en otras, el delito y el crimen es la misma cosa, por ello definimos el Crimen como: El Crimen, "es la acción de perpetrar voluntariamente algún hecho punible, el cual se diferencia del delito por su nivel de gravedad, que generalmente tiene un categoría de horror, sadismo, que va más allá de lo que comúnmente se pudiera catalogar como un hecho punible típico o tradicional, y el cual es capaz de conmocionar terriblemente a una sociedad". La Falta. Es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que por lo tanto, no es tipificado como delito. Teoría General del Delito. Es un sistema clasificatorio y secuencial que busca precisar los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos. Podemos hablar de dos corrientes teóricas del delito. La Teoría Causalista del delito. Para esta teoría la acción, es un movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un resultado, el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de la conducta. Es decir; se clasifica dentro de la ley la consecuencia producida por parte de la acción y no toma en cuenta el porqué de la conducta.

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Derecho Penal. (Hechos punibles)El hecho Punible: Es la acción sancionada por el Derecho con una pena, también es denominado conducta delictiva. En Venezuela se acoge la visión bipartita según lo establecido en el articulo 1 del Código Penal que establece que los hechos punibles se clasifican en delitos y faltas. 

Clasificación de los hechos punibles.

En la clasificación de los hechos punibles tenemos dos visiones.

Visión Tripartita:1.      Crímenes2.      Delitos3.      Faltas

Visión Bipartita:1.      Delitos2.      Faltas

El Delito. Es el acto típicamente antijurídico imputable a una persona culpable y sancionada con una pena.El Crimen: en el diccionario es definido como: “delito grave”. Acción de matar o herir muy gravemente a una persona. Pero para definirlo con más profundidad, dado que en algunas legislaciones se separa crímenes de delitos, originando conceptos distintos, pero en otras, el delito y el crimen es la misma cosa, por ello definimos el Crimen como: El Crimen, "es la acción de perpetrar voluntariamente algún hecho punible, el cual se diferencia del delito por su nivel de gravedad, que generalmente tiene un categoría de horror, sadismo,  que va más allá de lo que comúnmente se pudiera catalogar como un hecho punible típico o tradicional, y el cual es capaz de conmocionar terriblemente a una sociedad". La Falta. Es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que por lo tanto, no es tipificado como delito.Teoría General del Delito.Es un sistema clasificatorio y secuencial que busca precisar los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos. Podemos hablar de dos corrientes teóricas del delito.

La Teoría Causalista del delito. Para esta teoría la acción, es un movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un resultado, el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de la conducta. Es decir; se clasifica dentro de la ley la consecuencia producida por parte de la acción y no toma en cuenta el porqué de la conducta.

La Teoría Finalista del delito. Esta teoría, entiende la conducta como un hecho o un hacer voluntario, que tiene una consecuencia final. Esta teoría exige  la voluntad de la conducta humana como presupuesto, sospecha o hipótesis esencial del juicio político. 

Principio o elementos de la teoría general del delito.   1-Principio del acto. Es decir que se haya realizado la acción, consiste en hacer o actuar, llevara a cabo un hecho ilícito.

2-Principio de legalidad o tipicidad. “La conducta debe constar en la ley como delito”. Este principio establece que las conductas se encuentren claramente descritas en la ley, y que contengan al menos tres elementos esenciales: el sujeto activo, el verbo o acción, que se refiere a la conducta desplegada u omitida por el autor y la consecuencia punitiva a imponer.

3-Principio de antijurícidad. Este principio supone que la conducta que se haya realizado este prohibida por el ordenamiento jurídico, es decir que dicho comportamiento o conducta sea contrario al Derecho.

4-Principio de Culpabilidad.  “Es tener en claro que dicha conducta es antijurídica”, es la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es decir supone la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, el desacato del autor frente al Derecho por medio de su conducta, mediante la cual menoscaba la confianza general en la vigencia de las normas.

Que se entiende por acción. Es la conducta humana, que se expresa de forma intencional, que produce, un cambio en el mundo exterior, que tiene una consecuencia jurídica

Elementos de la acción.1-La voluntad, que se manifiesta: Consiste en hacer o actuar, es el movimiento corporal humano encaminado a producir el ilícito.2-Resultado antijurídico: Consecuencia de la conducta, el fin deseado por el agente perpetrador. 3-La relación causal: Relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel hecho ha sido producido por esta acción.

Derecho Procesal Civil::Derecho Procesal. Es el instrumento para hacer efectivo  el cumplimiento del Derecho Material u Objetivo.-Conjunto de normas de carácter jurídico que van a regular la conducta de las partes dentro de proceso, así como el desenvolvimiento de sus actos y la producción de sus efectos. 

Derecho Material u Objetivo. Conjunto  de disposiciones que se dicta con la intención de regular la conducta humana dentro del respectivo entorno social, generando así Derechos y Obligaciones, para los integrantes del mismo.

- Son todas las Normativas de carácter jurídico que otorgan o generan Derechos y Obligaciones.

PROCESO Y PROCEDIMIENTO.

Definición de Proceso. Son actividades, eventos o acciones coordinadas que se realizan para alcanzar un fin determinado.

- Es el medio adecuado, creado por el Estado, para resolver conflictos a través de el "Derecho Procesal", el cual establece el orden de los actos (PROCEDIMIENTO) para la correcta prestación de la actividad jurisdiccional.-Es una coordinación de actos con la finalidad de administrar justicia.-Mecanismo mediante el cual se resuelven controversias generadas entre dos o más particulares o sujetos para que mediante las normas respectivas se le ponga fin a la misma y se restablezca el derecho subjetivo lesionado.- Conjunto de actos procesales que llevan a la sentencia firme y definitiva.-Es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. 

Definición de Procedimiento. Es el conjunto de reglas que regulan el juego del proceso.- Son métodos o pasos por medio de los cuales se van a regular los actos den el proceso judicial.

Características del Derecho Procesal.

1- Autónoma. Es una disciplina autónoma, pues no depende de otras.2- Público. Sus normas son de carácter público, no pueden ser relajadas por particulares. 3- Formal. Es un Derecho formal, cumple con formalidades que son planteadas por la ley.4- Instrumental. Instrumentalidad, no puede hacerse valer por si mismas. Es el instrumento del Derecho Material para resolver o solventar una problemática. 

Fuentes del Derecho Procesal Civil.

FUENTES VINCULANTES:1- Constitución. 2- Convenios o tratados Internacionales.3- Código de Procedimiento Civil.4- Normas procesales contenidas en otras normas o leyes y códigos.5- Principios Generales del Derecho. ( Justicia, Equidad, Bien Común).

FUENTES NO VINCULANTES:1- La Doctrina.2- Jurisprudencia.3- Derecho Comparado.

La Costumbre. No es fuente de la disciplina del Derecho Procesal Civil, porque en esta ciencia impera la formalidad y porque el Estado dicta las normas para resolver las controversias. En Venezuela se acoge la visión bipartita  según  lo establecido en el articulo 1 del Código Penal que establece que los hechos punibles se clasifican en delitos y faltas.  

DIFERENCIAS ENTRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS  En primer lugar, un autor alemán sostuvo que entre los delitos y las faltas existe una distinción cualitativa, esencial, antológica, de naturaleza, que radica en que los delitos que viola u ofenden derechos subjetivos, en tanto que las faltas violan el derecho objetivo, sin ofender

concretamente derecho subjetivo alguno. Este criterio de distinción fracasa si se toma en cuenta que el acto que viola derechos subjetivos, viola automáticamente el derecho objetivo que otorga a una persona determinados derechos subjetivos. Otro criterio de distinción entre delitos y faltas fue propuesto por Carlos Binding, al establecer que los delitos causan un daño o lesionan bienes jurídicos o jurídicamente protegidos, en tanto que las faltas no causan un daño directo material y efectivo en bienes o intereses jurídicamente protegidos, sino que únicamente se limitan a crear una situación de peligro para esos bienes jurídicamente protegidos. 2.- Otro criterio de distinción entre delitos y faltas fue propuesto por Carlos Binding, al establecer que los delitos causan un daño o lesionan bienes jurídicos o jurídicamente protegidos, en tanto que las faltas no causan un daño directo material y efectivo en bienes o intereses jurídicamente protegidos, sino que únicamente se limitan a crear una situación de peligro para esos bienes jurídicamente protegidos. Peligro es la probabilidad de que se actualice un daño determinado. En este criterio de tipo cualitativo, se fracasa también; en el Código Penal podemos encontrar, al lado de los delitos de daño, delitos de peligro, que son los que, sin causar daño, crean situaciones de peligro para los bienes jurídicamente protegidos, como ocurre con el delito de envenenamiento de aguas, previsto en el artículo 365 del Código Penal: desde el momento en que una persona envenena las aguas ya ha cometido delito, aun cuando nadie ingiera el agua que haya sido envenenada. La sola acción de envenenarla significa que el agente ha perpetrado el delito, puesto que con tal acción ha creado una situación de peligro consistente en la probabilidad de que alguna persona tome agua, se le perjudique la salud o muera.   Por tanto, no es cierto que todos los delitos ocasionen un daño directo material y efectivo en bienes jurídicamente protegidos puesto que estas delitos de peligro, que crean una situación de peligro para los bienes o intereses jurídicamente protegidos, están previstos en la Ley.  Finalmente un autor italiano, lmpallomeni, propuso un criterio de distinción también cualitativo entre delitos y faltas, al expresar que en tanto que los delitos ofenden bienes jurídicos primarios, fundamentales, las faltas ofenden bienes jurídicos secundarios, accesorios.Pero ese criterio no se puede acoger a la luz del Código Penal vigente. En el Libro Segundo encontramos los delitos y en el Libro Tercero encontramos las faltas contra el orden público. Ahora bien, el orden público es un bien jurídico primarios o secundario: no puede ser las dos cosas al mismo tiempo.

  Si afirmamos que el ordenamiento jurídico es primario, los actos que ofenden el orden público deberían ser previstos como delitos y en nuestro Código Penal las faltas contra el orden público aparecen descritas en el Libro Tercero, y si el orden público fuese un bien jurídico secundario, todos los actos contrarios al orden público, de acuerdo al criterio de este autor, deberían estar previstos como faltas; y, no obstante, encontramos en el Libro Segundo del mismo Código los delitos contra el orden público. En nuestro Código Penal encontramos delitos y faltas contra el orden público, el mismo bien jurídico, que no puede ser al mismo tiempo primario y secundario. De acuerdo a] criterio expresado, los delitos ofenden bienes jurídicos primarios; y las faltas, bienes jurídicos secundarios. Pero en nuestra Ley Sustantiva Penal encontramos delitos por una parte y faltas por la otra, mas unos y otras atentan contra el orden público.  En vista de que los criterios de distinción cualitativos entre delitos y faltas fracasan, muchos códigos penales, entre ellos el español, acogen el criterio de distinción más modesto, pero mi seguro, que es el criterio de distinción cuantitativa, el cual atiende a la especie y cuantía de la pena aplicable a quien perpetre una infracción determinada. En realidad, este criterio de distinción cuantitativa entre delitos y faltas es modesto, mas sencillo, seguro de establecer. (Art. 6 del Código Penal español). Nuestro Código no acoge este criterio. Para que el criterio de distinción cuantitativo prospere, es menester que, de acuerdo con el Código vigente, todos los delitos acarreen penas más graves que las faltas. Sólo así se puede afirmar que los delitos acarrean penas graves y las faltas conllevan penas leves. Pero basta con encontrar una sola falta que acarree una pena más grave que un delito, para que ya en ese  Código no prospere el criterio cuantitativo de distinción entre delitos y faltas, porque ya no podrá decirse que todos los delitos acarrean penas más graves que todas las faltas. En nuestro Código no prospera el criterio de distinción cuantitativa de delitos y faltas, por cuanto encontramos un caso en el que una falta acarrea pena más grave que un delito. Ejemplo: en el articulo 446 del Código Penal Venezolano vigente, encontramos tipificado el delito de injuria,. el cual es penado con arresto de tres a ocho días o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares. Por otra parte; en el Libro Tercero  encontramos, en el artículo 489 que "el ministro de cualquier culto que haya procedido a ceremonias religiosas de culto externo, en oposición a las providencias legalmente dictadas por la autoridad competente, será penado con arresto de uno a dos meses o con multa de cincuenta a setecientos cincuenta bolívares". Aquí tenemos una falta castigada en forma más severa que un delito, y es por esta raz6n que se

afirma que el criterio de distinción cuantitativa entre delitos y faltas fracasa en el caso concreto de nuestro Código Penal.  En Venezuela las diferencias que existen son puramente de colocación estructural, de colocación en el Código Penal: los delitos están previstos en el Libro Segundo y las faltas en el Libro Tercero. Esto en virtud de una decisión libre del legislador.  Este criterio de distinción es anticientífico, empírico, porque lo 1ógico, lo racional, es establecer la distinción cuantitativa. De esta distinción de tipo estructural se derivan importantes consecuencias jurídicas, que se le presentan a continuación.

 CONSECUENCIAS JURÍDICAS  La extrad La extradición se concede sólo por los delitos y nunca por las faltas.

 El delito se castiga, no solamente cuando se comete, sino también cuando queda en grado de tentativa o de frustración, siempre que admita, por su naturaleza misma, la tentativa y la frustración. Las faltas solo se castigan cuando se consuman realmente.   Finalmente, en cuanto al orden procesal, para enjuiciar al sujeto activo de la inmensa mayoría de los delitos, se debe seguir el procedimiento ordinario, para el que son competentes el Juez de Primera instancia en lo Penal;  y, en alzada, el Juez Superior en lo Penal. En cambio, para enjuiciar al autor de una falta, es preciso seguir un procedimiento especial establecido en los artículos 413 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual son competentes, en primera instancia, el Juez de Parroquia o Municipio; y, en segunda instancia, el de Distrito o Departamento. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS: DELITOS COMUNES, POLÍTICOS, SOCIALES Y MILITARES.  1.- Los delitos comunes son aquellos que lesionan u ofenden bienes jurídicos individuales, como, por ejemplo, el delito de violación.2.- Los delitos políticos puros son los cometidos contra el orden político establecido en el Estado. El orden político es el conjunto de mecanismos que son necesarios para el correcto desarrollo del Estado. Como ejemplo de delitos políticos puros podemos citar el de rebelión, que cornete el que intenta cambiar el régimen existente por otro. Al lado del delito político puro, están las infracciones conexas con el delito político, que son, en realidad, delitos comunes, pero estrechamente relacionados con

el delito político puro, y esa vinculación les da un matiz político. Así, por ejemplo, un robo, que es, en principio, un delito común, se convierte en delito político conexo, si se comete con un fin político, como seria el de preparar una rebelión (robo de armas).3.- Los delitos sociales son los cometidos contra el régimen económico-social establecido en una colectividad organizada. Esta denominación de delitos sociales es artificial y ha sido creada para impedir que los terroristas sean amparados por el trato de favor que, en materia de extradición, protege a los delincuentes políticos. Es un delito alevoso, cobarde, pero lo más repudiable es que origina la muerte de personas inocentes; y por tal motivo, y para impedir que se cobije este delito en el trato que reciben los delitos políticos, se le ha llamado delito social. Se puede y se debe acordar la extradición por este tipo de delitos, y en esto hay unanimidad en todos los Estados. Son varios los tratados de extradición ratificados por Venezuela en los cuales se establece que la extradici6n puede concederse por el delito de terrorismo.4.- Los delitos militares son aquellos que estén constituidos por infracciones o violaciones del orden, discipline o deberes militares: Estos delitos no están tipificados en el Código Penal, sino en el de Justicia Militar y quienes los cometan serán juzgados por Tribunales Militares, según lo previsto en el Código citado. Un delito militar seria, por ejemplo, el de deserción, que comete la persona que no cumple el deber de luchar frente al enemigo, o elude el cumplimiento del servicio militar en tiempo de paz. DELITOS DE ACCIÓN Y DE OMISIÓN.

 Los delitos de acción se cometen haciendo algo que está prohibido en forma implícita por la Ley Penal. En los delitos de acción, el resultado antijurídico se produce en virtud de una conducta positiva, de un hacer algo, Como, por ejemplo, matar a una persona. El delito de omisión se consuma cuando el resultado antijurídico ocurre como consecuencia de una abstención del sujeto activo, es decir, cuando éste deja de hacer algo que esta previsto en la ley penal, como el tipificado en el artículo 208 del Código Penal. En este caso, el funcionario público incurre en ese delito de omisión cuando, luego de haber adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento de que se ha cometido un delito que debe ser castigado de oficio, omite dar parte a la autoridad competente, que en este caso es la autoridad judicial.

 DELITOS SIMPLES, COMPLEJOS Y CONEXOS.

 Delitos simples son aquellos que ofenden un solo bien jurídico, o en otras palabras: son los delitos cuya acción viola un solo derecho o bien jurídico, como, por ejemplo, el delito de homicidio, el cual destruye el bien jurídico de la vida.

Los delitos complejos son los que atacan varios bienes jurídicos, vale decir: los delitos en los que la acción respectiva ofende varios derechos o bienes jurídicos, como el de violación de una mujer honesta, en el que se ataca, en primer lugar, el bien jurídico de la libertad sexual, que es la facultad que tiene la mujer de entregarse a quien ella elija; y en segundo lugar, se ataca el bien jurídico del pudor, de la honestidad. En cambio, la violación de una prostituta es sólo un delito simple, porque únicamente ofende la libertad sexual, ya que conserva el derecho de decidir con quien tener relaciones sexuales; si bien ha renunciado, por su condición de prostituta, al bien jurídico de la honestidad. Estos dos casos de violación son castigados, pero se le aplicará mayor pena a quien viole a una mujer honesta.Los delitos conexos son los que están tan íntimamente vinculados que los unos son consecuencia de los otros. Por ejemplo, el caso de una persona que roba y luego, al enterarse de que un individuo ha presenciado el hecho, da muerte a ese testigo accidental, para impedir que éste la descubra. Sin duda que el robo inicial y el homicidio perpetrado para encubrir el robo son delitos conexos.

 DELITOS INSTANTÁNEOS Y PERMANENTES

 Los delitos instantáneos son aquellos en los que la acción termina en el mismo instante en que el delito respectivo queda consumado. El delito de homicidio es instantáneo, puesto que la acción del ejecutor termina con la vida del sujeto pasivo o victima. En los delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situaci6n delictiva a voluntad del sujeto activo. El secuestro, por ejemplo, es un delito permanente, porque el proceso ejecutivo, dura todo el tiempo que el secuestrado permanezca privado de la libertad por decisión del secuestrador. La distinción entre delitos instantáneos y delitos permanentes tiene importancia práctica en lo que se refiere al cómputo del lapso de prescripción de la acción penal, pues dicha acción se extingue, entre otras causas, por prescripción. El lapso de prescripción en los delitos instantáneos comienza a correr a partir de momento en que se perpetre el hecho delictuoso, en tanto que, en los delitos permanentes, dicho lapso corre desde que cesa la ejecución del delito. En el homicidio, desde el momento en que muere el sujeto pasivo; en el secuestro, no corre sino desde que la persona secuestrada recupera su libertad. DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA Y DE ACCIÓN PRIVADA.

 Los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es, del todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la

parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda. El homicidio, por ejemplo, es un delito de acción pública, en todas sus clases. Al perpetrarse un homicidio, el Estado debe enjuiciar al sujeto activo, con absoluta prescindencia de la voluntad de la persona agraviada; en este caso, de los parientes de la victima. Los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes regales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación, como sucede, por ejemplo, con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal; si bien para que el perdón de la parte agraviada produzca efectos jurídicos, se requiere la aceptación del acusado. Algunas veces suele suceder que el delito de acción privada, cuando es ejecutado en determinadas circunstancias, se convierte en delito de acción pública, como ocurre con el delito de violación cuando se comete en un lugar público o expuesto a la vista del público. Para saber si un delito es de acción pública o de acción privada, basta consultar el Código Penal. Cuando es de acción privada, la Ley declara expresamente que "el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, o en cualquier otra forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo. DELITOS DOLOSOS 0 INTENCIONALES, CULPOSOS Y PRETERINTENCIONALES.

 Los delitos dolosos (o intencionales) son aquellos en los cuales el resultado antijurídico coincide con la intención delictiva del agente, como ocurre en el homicidio doloso: un individuo quiere matar a otro y en efecto lo mata.Los delitos culposos son aquellos en los cuales el agente no se propone cometer delito alguno, sino que el acto delictuoso ocurre a causa de la imprudencia, la negligencia, la impericia en su profesión, arte u oficio, por parte del agente o porque éste deje de observar los reglamentos, órdenes o instrucciones. Por ejemplo: A, quien maneja un vehículo de motor, imprime al mismo una velocidad mayor que la autorizada por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y por esta excesiva velocidad arrolla a una persona, la cual muere a consecuencia de las lesiones recibidas. A, no quería matar a esa persona, pero la mató por no acatar las disposiciones del mencionado reglamento: ha cometido, entonces, un homicidio culposo. Los delitos preterintencionales también llamados ultraintencionales  son aquellos en los cuales el resultado antijurídico excede de la intención

delictiva del agente. Supongamos, por ejemplo. que A, quiere lesionar a B y por ello le da un puñetazo en el pecho, lo que hace caer a B, quien se fractura el cráneo, al golpearse con el pavimento, y muere. A no quería causarle la muerte a B, sino sólo lesionarlo, pero lo mató por la razón expresada. Por consiguiente, ha incurrido en un delito de homicidio preterintencional. 

 OTRAS CLASIFICACIONES SEGÚN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

 Delitos Formales y Materiales.- Los delitos formales son los que se perfeccionan o consuman con una simple acción u omisión, independientemente de que se produzca o no el resultado antijurídico perseguido por el sujeto activo o agente. Ejemplo de esta clase de delitos es el de difamación, tipificado en el articulo 444 del Código Penal venezolano en los términos siguientes: "El que comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses". Así pues, si A le dice a dos o mis, personas -bien de una sola vez, por estar ellas reunidas, o a una persona cada vez- que B es un ladrón porque robó cien mil bolívares en el banco en el cual trabaja, puede suceder que las personas a las que A dio aquella información le presten crédito al informante y por ello desprecien a B, pero también es posible que no tomen en cuenta su dicho y, por consiguiente, la reputación y el honor del difamado queden intactos en el concepto de aquellas. En ambos casos el delito se ha cometido, se ha perfeccionado; porque como ya se expuso, es suficiente, al efecto, que el                 agente "comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a un individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, independientemente de que se produzca o no el resultado perseguido por el agente. Los delitos materiales son aquellos que sólo se cometen al actualizarse el resultado antijurídico material que se persigue. El delito de homicidio, por ejemplo, sólo se consuma cuando se produce la muerte de la persona contra la cual se ha dirigido la actividad del agente. Antes de que esa persona muera, apenas se podrá hablar de tentativa de homicidio o de homicidio frustrado. Delitos de Daños y Delitos de Peligro.- Los delitos de daño son los que ocasionan una lesión material en bienes o en intereses jurídicamente protegidos.Los delitos de peligro son los que, sin ocasionar lesiones materiales, crean una situación de peligro, una probabilidad  no simplemente

posibilidad  de que se produzca un daño. Debemos establecer la distinción entre los dos vocablos anteriores, que no son sinónimos, por cierto. La probabilidad esta mis cerca de la actualización, de la efectiva realización, que la posibilidad. Ejemplo: "Es posible que Venezuela gane en el 2006 la posibilidad de ir al mundial de fútbol, pero no es probable". Lo probable está más cerca de la realización: un hecho es probable cuando el número de posibilidades de que ocurra es superior al de las posibilidades de que no ocurra.Los delitos de peligro se clasifican, a su vez, en delitos de peligro común y delitos de peligro individual. Los primeros son los que ponen en peligro a un número indeterminado de personas, como es el delito del envenenamiento de las aguas de un manantial al que tiene acceso muchas personas, porque en ese caso se expone a todas dichas personas a sufrir una enfermedad física, a causa del efecto del veneno, e incluso a la muerte. Los delitos de peligro individual son los que ponen en peligro a una persona individualizada, tal es el delito de abandono de niños: la persona que abandona a un niño, comete un delito de peligro individual, como que sólo ha puesto en peligro la vida o, al menos, la salud del pequeño abandonado. Delitos Comunes y Delitos Especiales.- Los delitos comunes por oposición a los especiales son los que aparecen tipificados en el Código Penal, que es la ley penal fundamental, aunque no laúnica. Los delitos especiales, en cambio, son los que están consagrados en leyes penales especiales (en sentido propio o impropio), como son: el delito de contrabando, tipificado en la Ley de Aduanas; los delitos relativos al cheque, que están tipificados en el Código de Comercio (Art. 494); el delito de usura, previsto en el Decreto-Ley Nro. 247 de 1946.  Delitos Flagrantes y Delitos No Flagrantes.- Un delito es flagrante cuando el agente que acaba de cometerlo se ve perseguido por la autoridad o por el clamor público; o cuando es sorprendido mientras lo está cometiendo, o poco después de haberlo perpetrado, en el mismo lugar de comisión o cerca de é1. Se dice entonces que el agente ha sido sorprendido en flagrante delito, o infraganti. Y es no flagrante cuando no se cumpla ninguna de las hipótesis que antes se enunciaron. Más que una clasificación, esto de flagrante y no flagrante, son etapas de la consumación del delito. Pero esta distinción tiene importancia desde el punto de vista procesal por los siguientes motivos: Por regla general, para que una persona pueda ser detenida, es menester que el Juez Penal competente haya dictado en su contra un auto de detención, previo cumplimiento de los requisitos indicados en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Pero, no obstante, cuando el delincuente ha sido sorprendido en flagrante delito, cualquier autoridad debería y cualquier persona podría detenerlo, aunque no se le haya dictado auto de detención. Delitos Individuales y Delitos Colectivos.- Los delitos individuales son los que pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable. Basta la posibilidad 1ógica y jurídica de que el delito pueda ser cometido por una sola persona física e imputable. Cuando se trate de un delito individual, como, por ejemplo, el delito de homicidio, el de violación, el de hurto y la mayoría de los delitos previstos en las leyes penales, los cuales pueden ser cometidos por una sola persona, sin que sea menester el concurso de varias personas físicas imputables. Sin embargo, la circunstancia de que en determinado caso concreto, uno de esos delitos individuales sea cometido por varias personas físicas e imputables, no le resta, en absoluto, su carácter de delito individual. Por ejemplo, un robo puede ser cometido por varias personas físicas e imputables, pero tal circunstancia no le quita su etiqueta de individual.Los delitos colectivos son aquellos que no pueden ser perpetrados  por una sola persona física e imputable, sino que tiene necesariamente que ser cometido por dos o más personas físicas e imputables. Es condición necesaria e indispensable para que exista un delito colectivo el concurso de autores o agentes que intervienen en su perpetraci6n. Por ejemplo: seria colectivo un delito de agavillamiento, en el cual se reúnen varias personas para perpetrar delitos. La riña es otro delito colectivo, ya que tienen que participar dos o más personas, porque nadie puede reñir consigo mismo. Delitos de Sujeto Activo Indiferente y de Sujeto Activo Calificado.-Los delitos de sujeto activo indiferente son los que pueden ser cometidos indistintamente por cualquier persona física e imputable, sin que sea menester una cualidad personal. Son delitos de sujeto activo indiferente: el homicidio, el hurto, entre otros.Los delitos de sujeto activo calificado son los que sólo pueden ser perpetrados por determinadas personas físicas e imputables, pues suponen en el sujeto activo una determinada cualidad personal. Es decir, que la posibilidad de ser sujeto activo de estos delitos esta restringida a un grupo de determinadas personas y, por lo tanto, no toda persona puede cometerlos. Por ejemplo, el delito de peculado, (Hurto de caudales del erario público hecho por quien los administra),  muy frecuente en nuestro país, previsto en el articulo 195 del Código Penal, sólo puede cometerlo el funcionario público que, en virtud de sus funciones, está encargado de la recaudación, custodia o administración de fondos públicos. Podría decirse que el peculado es un delito de sujeto activo doblemente calificado; puesto que no sólo ha de ser funcionario público el sujeto activo de é1, sino un funcionario público que, por razón

de sus funciones, tenga a su cargo la recaudación, custodia o administración de fondos públicos. Delitos de Sujeto Pasivo Indiferente y de Sujeto Pasivo Calificado.-Los delitos de sujeto pasivo indiferente son los que pueden ser perpetrados en contra de una persona cualquiera, como el hurto, el homicidio. Los delitos de sujeto pasiva calificado son los que únicamente pueden cometerse contra una clase determinada de personas que tengan una cualidad personal determinada, que puede ser física, familiar, social, jurídica, Etc, como el delito de seducción propiamente dicha (seducción con promesa matrimonial), previsto en el primer aparte del artículo 379 del Código Penal, en el cual el sujeto pasivo ha de ser, necesariamente, una mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, conocidamente honesta. También es delito de sujeto pasivo calificado el infanticidio honoris cause que sólo puede perpetrarse en la persona de un niño recién nacido, no inscrito en el Registro Civil dentro del término legal, que es de veinte días contados a partir de la fecha del nacimiento, según lo establecido en el artículo 464 del Código Civil. Delitos Principales y Delitos Accesorios.- Los delitos principales son delitos cuyo contenido se manifiesta con independencia de toda otra forma delictiva: existen por si y en sí mismos, vale decir: para su existencia jurídica no necesitan apoyarse en la consumación previa de otro delito. La mayoría de los delitos tipificados en el Código Penal venezolano son delitos principales. Delitos accesorios, en cambio, son los que requieren, como condición indispensable para su existencia, el haberse cometido previamente otro delito. Ejemplos de esta clase de delito son el encubrimiento, el cual no puede cometerse si antes no se ha perpetrado el delito que se ha de encubrir; y el de aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, en el que los agentes llamados popularmente "aguantadores" son los que compran objetos hurtados, robados, o en cualquier otra forma mal habidos, lo que quiere decir que los individuos que venden a los aguantadores tales objetos, los han hurtado o robado con anterioridad. Delitos Tipos y Delitos Circunstanciados.- Delitos tipos son los que se presentan en su puro modelo legal,básico, que sólo contiene los elementos esenciales del delito y nada más. Por ejemplo: el delito de homicidio intencional simple. Se trata, pura y simplemente, de una persona que intencionalmente ha dado muerte a otra. Los delitos circunstanciados son aquellos en los cuales la perpetración del hecho delictivo está acompañada de ciertas circunstancias, además de tener los elementos esenciales del mismo; y aquellas circunstancias

son las que determinan la mayor o menor pena, según indiquen mayor o menor grado de perversidad. Tal seria, por ejemplo, el delito de parricidio, que es el homicidio perpetrado por el agente en la persona de su padre o de algún otro ascendiente, previsto en el inciso A del ordinal 3ro. del Art. 408 del Código Penal. (No consiste en dar muerte a una persona cualquiera, sino al padre del sujeto activo, y ésta es una circunstancia que agrava o aumenta la pena.)A veces hay circunstancias que originan la disminución de la pena, en atención a que demuestran menor peligrosidad; y, por ello, vienen a significar una atenuante en la aplicación de la pena, como es el caso del infanticidio honoris cause, en el que debe tomarse en cuenta la circunstancia de que es perpetrado para salvar el honor de la madre de la victima y en este caso se aplica una pena menor que la señalada para el homicidio intencional simple. Delitos de Fraude y Delitos de Violencia.- Los delitos de fraude son los que se cometen por medio de la astucia, del engaño. Ejemplo clásico de este tipo de delito es la estafa, (en especial la conocida en el argot popular como "el paquete chileno"), en la que nunca se utiliza la fuerza, sino el engaño. El sujeto pasivo entrega de buen grado el dinero o alguna otra cosa, en la creencia de que está haciendo un buen negocio y resulta timado por el sujeto activo. El delito de seducción con promesa matrimonial es otro delito de fraude. El agente no obliga a la mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno a tener el acto carnal con é1, sino que la engaña prometiéndole matrimonio. Los delitos de violencia son los que, como su denominación lo indica, se perpetran por medio de la violencia, de la fuerza, como el robo, la violación.Según afirman los criminólogos, a medida que avanza la civilización, disminuyen los delitos de violencia y aumentan los de fraude". Esta afirmaci6n resulta irónica y hasta sarcástica, pues aquí, en la actualidad, aumentan unos y otros; en mayor proporción los violentos.Es importante no olvidar que estas clasificaciones no son excluyentes, sino complementarias. Por ello, los delitos deben ser estudiados a la luz de tales clasificaciones. Si, por ejemplo, es perpetrado el delito de hurto, éste deberá analizarse en relación con dichas clasificaciones para ubicarlo en cada una de las clases, a que correspondientes; así vemos que el mencionado delito es instantáneo, de acción pública, doloso, material, de daño, individual, principal, entre otros. También hay que tomar en cuenta que los delitos no podrán en manera alguna ser de todos los tipos mencionados en dicha clasificación. Si hay una de ella que comprende los delitos individuales y los colectivos, y se quiere analizar o encuadrar en la misma por ejemplo, el delito de hurto, no podrá decirse que este delito es individual y es colectivo, porque no

pueden estar enmarcados dentro de los dos casos. Por tal motivo, o el delito que se analiza es individual o es colectivo. En el caso del hurto, se trata de un delito individual, porque puede ser perpetrado por una sola persona, aunque con relativa frecuencia es cometido por dos o hasta por más personas. 

 DIFERENCIAS ENTRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS10.09.2012 14:39

EL DELITO

El delito, en sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria aDerecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produceHecho punible es el que está tipificado por la ley como un delito, un crimen, una falta o una contravención y tiene fijada una pena para quien incurra en ellosCLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLESEn Venezuela se acoge la visión bipartita según lo establecido en el articulo 1 del Código Penal que establece que los hechos punibles se clasifican en delitos y faltas.DIFERENCIAS ENTRE LOS DELITOS Y LAS FALTASEn primer lugar , un autor alemán sostuvo que entre los delitos y las faltas existe una distinción cualitativa, esencial, antológica, de naturaleza, que radica en que los delitos que viola u ofenden derechos subjetivos, en tanto que las faltas violan el derecho objetivo, sin ofender concretamente derecho subjetivo alguno. Este criterio de distinción fracasa si se toma en cuenta que el acto que viola derechos subjetivos, viola automáticamente el derecho objetivo que otorga a una persona determinados derechos subjetivos.Otro criterio de distinción entre delitos y faltas fue propuesto por Carlos Binding, al establecer que los delitos causan un daño

o lesionan bienes jurídicos o jurídicamente protegidos, en tanto que las faltas no causan un daño directo material y efectivo en bienes o intereses jurídicamente protegidos, sino que únicamente se limitan a crear una situación de peligro para esos bienes jurídicamente protegidos. 2.- Otro criterio de distinción entre delitos y faltas fue propuesto por Carlos Binding, al establecer que los delitos causan un daño o lesionan bienes jurídicos o jurídicamente protegidos, en tanto que las faltas no causan un daño directo material y efectivo en bienes o intereses jurídicamente protegidos, sino que únicamente se limitan a crear una situación de peligro para esos bienes jurídicamente protegidos. Peligro es la probabilidad de que se actualice un daño determinado. En este criterio de tipo cualitativo, se fracasa también; en el Código Penal podemos encontrar, al lado de los delitos de daño, delitos de peligro, que son los que, sin causar daño, crean situaciones de peligro para los bienes jurídicamente protegidos, como ocurre con el delito de envenenamiento de aguas, previsto en el artículo 365 del Código Penal: desde el momento en que una persona envenena las aguas ya ha cometido delito, aun cuando nadie ingiera el agua que haya sido envenenada. La sola acción de envenenarla significa que el agente ha perpetrado el delito, puesto que con tal acción ha creado

una situación de peligro consistente en la probabilidad de que alguna persona tome agua, se le perjudique la salud o muera.Por tanto, no es cierto que todos los delitos ocasionen un daño directo material y efectivo

en bienes jurídicamente protegidos puesto que estas delitos de peligro, que crean una situación de peligro para los bienes o intereses jurídicamente protegidos, están previstos en la Ley.Finalmente un autor italiano, lmpallomeni, propuso un criterio de distinción también cualitativo entre delitos y faltas, al expresar que en tanto que los delitos ofenden bienes jurídicos primarios, fundamentales, las faltas ofenden bienes jurídicos secundarios, accesorios.Pero ese criterio no se puede acoger a la luz del Código Penal vigente. En el Libro Segundo encontramos los delitos y en el Libro Tercero encontramos las faltas contra el orden público. Ahora bien, el orden público es un bien jurídico primarios o secundario: no puede ser las dos cosas al mismo tiempo.Si afirmamos que el ordenamiento jurídico es primario, los actos que ofenden el orden público deberían ser previstos como delitos y en nuestro Código Penal las faltas contra el orden público aparecen descritas en el Libro Tercero, y si el orden público fuese un bien jurídico secundario, todos los actos contrarios al orden público, de acuerdo al criterio de este autor, deberían estar previstos como faltas; y, no obstante, encontramos en el Libro Segundo del mismo Código los delitos contra el orden público. En nuestro Código Penal encontramos delitos y faltas contra el orden público, el mismo bien jurídico, que no puede ser al mismo tiempo primario y secundario. De acuerdo a] criterio expresado, los delitos ofenden bienes jurídicos primarios; y las faltas, bienes jurídicos secundarios. Pero en nuestra

Ley Sustantiva Penal encontramos delitos por una parte y faltas por la otra, mas unos y otras atentan contra el orden público.En vista de que los criterios de distinción cualitativos entre delitos y faltas fracasan, muchos códigos penales, entre ellos el español, acogen el criterio de distinción más modesto, pero mis seguro, que es el criterio de distinción cuantitativa, el cual atiende a la especie y cuantía de la pena aplicable a quien perpetre una infracción determinada. En realidad, este criterio de distinción cuantitativa entre delitos y faltas es modesto, mas sencillo, seguro de establecer. (Art. 6 del Código Penal español). Nuestro Código no acoge este criterio. Para que el criterio de distinción cuantitativo prospere, es menester que, de acuerdo con el Código vigente, todos los delitos acarreen penas más graves que las faltas. Sólo así se puede afirmar que los delitos acarrean penas graves y las faltas conllevan penas leves. Pero basta con encontrar una sola falta que acarree una pena más grave que un delito, para que ya en ese Código no prospere el criterio cuantitativo de distinción entre delitos y faltas, porque ya no podrá decirse que todos los delitos acarrean penas más graves que todas las faltas.En nuestro Código no prospera el criterio de distinción cuantitativa de delitos y faltas, por cuanto encontramos un caso en el que una falta acarrea pena más grave que un delito. Ejemplo: en el articulo 446 del Código Penal Venezolano vigente, encontramos tipificado el delito de injuria,. el cual es penado con arresto de tres a ocho días o multa

de veinticinco a ciento cincuenta bolívares. Por otra parte; en el Libro Tercero encontramos, en el articulo 489 que "el ministro de cualquier culto que haya procedido a ceremonias religiosas de culto externo, en oposición a las providencias legalmente dictadas por la autoridad competente, será penado con arresto de uno a dos meses o con multa de cincuenta a setecientos cincuenta bolívares". Aquí tenemos una falta castigada en forma más severa que un delito, y es por esta raz6n que se afirma que el criterio de distinción cuantitativa entre delitos y faltas fracasa en el caso concreto de nuestro Código Penal.En Venezuela las diferencias que existen son puramente de colocación estructural, de colocación

en el Código Penal: los delitos están previstos en el Libro Segundo y las faltas en el Libro Tercero. Esto en virtud de una decisión libre del legislador. Este criterio de distinción es anticientífico, empírico, porque lo 1ógico, lo racional, es establecer la distinción cuantitativa.De esta distinción de tipo estructural se derivan importantes consecuencias jurídicas, que se le presentan a continuación.CONSECUENCIAS JURÍDICASLa extradición se concede sólo por los delitos y nunca por las faltas.El delito se castiga, no solamente cuando se comete, sino también cuando queda en grado de tentativa o de frustración, siempre que admita, por su naturaleza misma, la tentativa y la frustración. Las faltas solo se castigan cuando se consuman realmente.Finalmente, en cuanto al orden procesal, para enjuiciar al sujeto activo de la inmensa mayoría de los delitos,

se debe seguir el procedimiento ordinario, para el que son competentes el Juez de Primera instancia en lo Penal; y, en alzada, el Juez Superior en lo Penal. En cambio, para enjuiciar al autor de una falta, es preciso seguir un procedimiento especial establecido en los artículos 413 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual son competentes, en primera instancia, el Juez de Parroquia o Municipio; y, en segunda instancia, el de Distrito o Departamento.CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS: DELITOS COMUNES, POLÍTICOS, SOCIALES Y MILITARES.1.- Los delitos comunes son aquellos que lesionan u ofenden bienes jurídicos individuales, como, por ejemplo, el delito de violación.2.- Los delitos políticos puros son los cometidos contra el orden político establecido en el Estado. El orden político es el conjunto de mecanismos que son necesarios para el correcto desarrollo del Estado. Como ejemplo de delitos políticos puros podemos citar el de rebelión, que cornete el que intenta cambiar el régimen existente por otro. Al lado del delito político puro, están las infracciones conexas con el delito político, que son, en realidad, delitos comunes, pero estrechamente relacionados con el delito político puro, y esa vinculación les da un matiz político. Así, por ejemplo, un robo, que es, en principio, un delito común, se convierte en delito político conexo, si se comete con un fin político, como seria el de preparar una rebelión (robo de armas).3.- Los delitos sociales son los cometidos contra el régimen económico-social establecido en una colectividad organizada.

Esta denominación de delitos sociales es artificial y ha sido creada para impedir que los terroristas sean amparados por el trato de favor que, en materia de extradición, protege a los delincuentes políticos. Es un delito alevoso, cobarde, pero lo más repudiable es que origina la muerte de personas inocentes; y por tal motivo, y para impedir que se cobije este delito en el trato que reciben los delitos políticos, se le ha llamado delito social. Se puede y se debe acordar la extradición por este tipo de delitos, y en esto hay unanimidad en todos los Estados. Son varios los tratados de extradición ratificados por Venezuela en los cuales se establece que la extradici6n puede concederse por el delito de terrorismo.4.- Los delitos militares son aquellos que estén constituidos por infracciones o violaciones del orden, discipline o deberes militares: Estos delitos no están tipificados en el Código Penal, sino en el de Justicia Militar y quienes los cometan serán juzgados por Tribunales Militares, según lo previsto en el Código citado. Un delito militar seria, por ejemplo, el de deserción, que comete la persona que no cumple el deber de luchar frente al enemigo, o elude el cumplimiento del servicio militar en tiempo de paz.DELITOS DE ACCIÓN Y DE OMISIÓN.Los delitos de acción se cometen haciendo algo que está prohibido en forma implícita por la Ley

Penal. En los delitos de acción, el resultado antijurídico se produce en virtud de una conducta positiva, de un hacer algo, Como, por ejemplo, matar a una persona. El delito de omisión se consuma cuando

el resultado antijurídico ocurre como consecuencia de una abstención del sujeto activo, es decir, cuando éste deja de hacer algo que esta previsto en la ley penal, como el tipificado en el artículo 208 del Código Penal. En este caso, el funcionario público incurre en ese delito de omisión cuando, luego de haber adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento de que se ha cometido un delito que debe ser castigado de oficio, omite dar parte a la autoridad competente, que en este caso es la autoridad judicial.DELITOS SIMPLES, COMPLEJOS Y CONEXOS.Delitos simples son aquellos que ofenden un solo bien jurídico, o en otras palabras: son los delitos cuya acción viola un solo derecho o bien jurídico, como, por ejemplo, el delito de homicidio, el cual destruye el bien jurídico de la vida.Los delitos complejos son los que atacan varios bienes jurídicos, vale decir: los delitos en los que la acción respectiva ofende varios derechos o bienes jurídicos, como el de violación de una mujer honesta, en el que se ataca, en primer lugar, el bien jurídico de la libertad sexual, que es la facultad que tiene la mujer de entregarse a quien ella elija; y en segundo lugar, se ataca el bien jurídico del pudor, de la honestidad. En cambio, la violación de una prostituta es sólo un delito simple, porque únicamente ofende la libertad sexual, ya que conserva el derecho de decidir con quien tener relaciones sexuales; si bien ha renunciado, por su condición de prostituta, al bien jurídico de la honestidad. Estos dos casos de violación son castigados, pero se le aplicará mayor

pena a quien viole a una mujer honesta.Los delitos conexos son los que están tan íntimamente vinculados que los unos son consecuencia de los otros. Por ejemplo, el caso de una persona que roba y luego, al enterarse de que un individuo ha presenciado el hecho, da muerte a ese testigo accidental, para impedir que éste la descubra. Sin duda que el robo inicial y el homicidio perpetrado para encubrir el robo son delitos conexos.DELITOS INSTANTÁNEOS Y PERMANENTESLos delitos instantáneos son aquellos en los que la acción termina en el mismo instante en que el delito respectivo queda consumado. El delito de homicidio es instantáneo, puesto que la acción del ejecutor termina con la vida del sujeto pasivo o victima. En los delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situaci6n delictiva a voluntad del sujeto activo. El secuestro, por ejemplo, es un delito permanente, porque el proceso ejecutivo, dura todo el tiempo que el secuestrado permanezca privado de la libertad por decisión del secuestrador.La distinción entre delitos instantáneos y delitos permanentes tiene importancia práctica en lo que se refiere al cómputo del lapso de prescripción de la acción penal, pues dicha acción se extingue, entre otras causas, por prescripción. El lapso de prescripción en los delitos instantáneos comienza a correr a partir de momento en que se perpetre el hecho delictuoso, en tanto que, en los delitos permanentes, dicho lapso corre desde que cesa la ejecución del delito. En el homicidio, desde el momento

en que muere el sujeto pasivo; en el secuestro, no corre sino desde que la persona secuestrada recupera su libertad.DELITOS DE ACCIÓN PUBLICA Y DE ACCIÓN PRIVADA.Los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es, del todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda. El homicidio, por

ejemplo, es un delito de acción pública, en todas sus clases. Al perpetrarse un homicidio, el Estado debe enjuiciar al sujeto activo, con absoluta prescindencia de la voluntad de la persona agraviada; en este caso, de los parientes de la víctima.Los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes regales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación, como sucede, por ejemplo, con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal; si bien para que el perdón de la parte agraviada produzca efectos jurídicos, se requiere la aceptación del acusado. Algunas veces suele suceder que el delito de acción privada, cuando es ejecutado en determinadas circunstancias, se convierte en delito de acción pública, como ocurre con el delito de violación cuando se comete en un lugar público o expuesto a la vista del público.Para saber si un delito es de acción pública o de acción privada, basta consultar el Código Penal. Cuando es de acción privada, la Ley

declara expresamente que "el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, o en cualquier otra forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo.DELITOS DOLOSOS 0 INTENCIONALES,CULPOSOS Y PRETERINTENCIONALES.Los delitos dolosos (o intencionales) son aquellos en los cuales el resultado antijurídico coincide con la intención delictiva del agente, como ocurre en el homicidio doloso: un individuo quiere matar a otro y en efecto lo mata.Los delitos culposos son aquellos en los cuales el agente no se propone cometer delito alguno, sino que el acto delictuoso ocurre a causa de la imprudencia, la negligencia, la impericia en su profesión, arte u oficio, por parte del agente o porque éste deje de observar los reglamentos, órdenes o instrucciones. Por ejemplo: A, quien maneja un vehículo de motor, imprime al mismo una velocidad mayor que la autorizada por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y por esta excesiva velocidad arrolla a una persona, la cual muere a consecuencia de las lesiones recibidas. A, no quería matar a esa persona, pero la mató por no acatar las disposiciones del mencionado reglamento: ha cometido, entonces, un homicidio culposo.Los delitos preterintencionales también llamados ultraintencionales son aquellos en los cuales el resultado antijurídico excede de la intención delictiva del agente. Supongamos, por ejemplo. que A, quiere lesionar a B y por ello le da un puñetazo en el pecho, lo que hace caer a B, quien

se fractura el cráneo, al golpearse con el pavimento, y muere. A no quería causarle la muerte a B, sino sólo lesionarlo, pero lo mató por la razón expresada. Por consiguiente, ha incurrido en un delito de homicidio preterintencional.OTRAS CLASIFICACIONES SEGÚN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.Delitos Formales y Materiales.- Los delitos formales son los que se perfeccionan o consuman con una simple acción u omisión, independientemente de que se produzca o no el resultado antijurídico perseguido por el sujeto activo o agente. Ejemplo de esta clase de delitos es el de difamación, tipificado en el artículo 444 del Código Penal venezolano en los términos siguientes: "El que comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses". Así pues, si A le dice a dos o mis, personas -bien de una sola vez, por estar ellas reunidas, o a una persona cada vez- que B es un ladrón porque robó cien mil bolívares en el banco en el cual trabaja, puede suceder que las personas a las que A dio aquella información le presten crédito al informante y por ello desprecien a B, pero también es posible que no tomen en cuenta su dicho y, por consiguiente, la reputación y

el honor del difamado queden intactos en el concepto de aquellas. En ambos casos el delito se ha cometido, se ha perfeccionado; porque como ya se expuso, es suficiente, al efecto, que el agente "comunicándose con varias personas reunidas

o separadas, hubiere imputado a un individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, independientemente de que se produzca o no el resultado perseguido por el agente.Los delitos materiales son aquellos que sólo se cometen al actualizarse el resultado antijurídico material que se persigue. El delito de homicidio, por ejemplo, sólo se consuma cuando se produce la muerte de la persona contra la cual se ha dirigido la actividad del agente. Antes de que esa persona muera, apenas se podrá hablar de tentativa de homicidio o de homicidio frustrado.Delitos de Daños y Delitos de Peligro.- Los delitos de daño son los que ocasionan una lesión material en bienes o en intereses jurídicamente protegidos.Los delitos de peligro son los que, sin ocasionar lesiones materiales, crean una situación de peligro, una probabilidad no simplemente posibilidad de que se produzca un daño. Debemos establecer la distinción entre los dos vocablos anteriores, que no son sinónimos, por cierto. La probabilidad esta mis cerca de la actualización, de la efectiva realización, que la posibilidad. Ejemplo: "Es posible que Venezuela gane en el 2006 la posibilidad de ir al mundial de fútbol , pero no es probable". Lo probable está más cerca de la realización: un hecho es probable cuando el número de posibilidades de que ocurra es superior al de las posibilidades de que no ocurra.Los delitos de peligro se clasifican, a su vez, en delitos de peligro común y delitos de peligro individual. Los primeros son los que ponen

en peligro a un número indeterminado de personas, como es el delito del envenenamiento de las aguas de un manantial al que tiene acceso muchas personas, porque en ese caso se expone a todas dichas personas a sufrir una enfermedad física, a causa del efecto del veneno, e incluso a la muerte. Los delitos de peligro individual son los que ponen en peligro a una persona individualizada, tal es el delito de abandono de niños: la persona que abandona a un niño, comete un delito de peligro individual, como que sólo ha puesto en peligro la vida o, al menos, la salud del pequeño abandonado.Delitos Comunes y Delitos Especiales.- Los delitos comunes por oposición a los especiales son los que aparecen tipificados en el Código Penal, que es la ley penal fundamental, aunque no la única.Los delitos especiales, en cambio, son los que están consagrados en leyes penales especiales (en sentido propio o impropio), como son: el delito de contrabando, tipificado en la Ley de Aduanas; los delitos relativos al cheque, que están tipificados en el Código de Comercio (Art. 494); el delito de usura, previsto en el Decreto-Ley Nro. 247 de 1946.Delitos Flagrantes y Delitos No Flagrantes.- Un delito es flagrante cuando el agente que acaba de cometerlo se ve perseguido por la autoridad o por el clamor público; o cuando es sorprendido mientras lo está cometiendo, o poco después de haberlo perpetrado, en el mismo lugar de comisión o cerca de é1. Se dice entonces que el agente ha sido sorprendido en flagrante delito, o infraganti. Y es no flagrante cuando no se cumpla ninguna de las

hipótesis que antes se enunciaron. Más que una clasificación, esto de flagrante y no flagrante, son etapas de la consumación del delito. Pero esta distinción tiene importancia desde el punto de vista procesal por los siguientes motivos:Por regla general, para que una persona pueda ser detenida, es menester que el Juez Penal competente haya dictado en su contra un auto de detención, previo cumplimiento de los requisitos indicados en el Código de Enjuiciamiento Criminal.Pero, no obstante, cuando el delincuente ha sido sorprendido en flagrante delito, cualquier autoridad debería y cualquier persona podría detenerlo, aunque no se le haya dictado auto de

detención.Delitos Individuales y Delitos Colectivos.- Los delitos individuales son los que pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable. Basta la posibilidad 1ógica y jurídica de que el delito pueda ser cometido por una sola persona física e imputable. Cuando se trate de un delito individual, como, por ejemplo, el delito de homicidio, el de violación, el de hurto y la mayoría de los delitos previstos en las leyes penales, los cuales pueden ser cometidos por una sola persona, sin que sea menester el concurso de varias personas físicas imputables. Sin embargo, la circunstancia de que en determinado caso concreto, uno de esos delitos individuales sea cometido por varias personas físicas e imputables, no le resta, en absoluto, su carácter de delito individual. Por ejemplo, un robo puede ser cometido por varias personas físicas e imputables, pero tal circunstancia no le quita su etiqueta de

individual.Los delitos colectivos son aquellos que no pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable, sino que tiene necesariamente que ser cometido por dos o más personas físicas e imputables. Es condición necesaria e indispensable para que exista un delito colectivo el concurso de autores o agentes que intervienen en su perpetraci6n. Por ejemplo: seria colectivo un delito de agavillamiento, en el cual se reúnen varias personas para perpetrar delitos. La riña es otro delito colectivo, ya que tienen que participar dos o más personas, porque nadie puede reñir consigo mismo.Delitos De Sujeto Active Indiferente Y De Sujeto Activo Calificado.- Los delitos de sujeto activo indiferente son los que pueden ser cometidos indistintamente por cualquier persona física e imputable, sin que sea menester una cualidad personal. Son delitos de sujeto activo indiferente: el homicidio, el hurto, entre otros.Los delitos de sujeto activo calificado son los que sólo pueden ser perpetrados por determinadas personas físicas e imputables, pues suponen en el sujeto activo una determinada cualidad personal. Es decir, que la posibilidad de ser sujeto activo de estos delitos esta restringida a un grupo de determinadas personas y, por lo tanto, no toda persona puede cometerlos. Por ejemplo, el delito de peculado, (Hurto de caudales del erario público hecho por quien los administra), muy frecuente en nuestro país, previsto en el articulo 195 del Código Penal, sólo puede cometerlo el funcionario público que, en virtud de sus funciones, está encargado de la recaudación,

custodia o administración de fondos públicos. Podría decirse que el peculado es un delito de sujeto activo doblemente calificado; puesto que no sólo ha de ser funcionario público el sujeto activo de é1, sino un funcionario público que, por razón de sus funciones, tenga a su cargo la recaudación, custodia o administración de fondos públicos.Delitos De Sujeto Pasivo Indiferente Y De Sujeto Pasivo Calificado.- Los delitos de sujeto pasivo indiferente son los que pueden ser perpetrados en contra de una persona cualquiera, como el hurto, el homicidio.Los delitos de sujeto pasiva calificado son los que únicamente pueden cometerse contra una clase determinada de personas que tengan una cualidad personal determinada, que puede ser física, familiar, social, jurídica, Etc, como el delito de seducción propiamente dicha (seducción con promesa matrimonial), previsto en el primer aparte del artículo 379 del Código Penal, en el cual el sujeto pasivo ha de ser, necesariamente, una mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, conocidamente honesta. También es delito de sujeto pasivo calificado el infanticidiohonoris cause que sólo puede perpetrarse en la persona de un niño recién nacido, no inscrito en el Registro Civil dentro del término legal, que es de veinte días contados a partir de la fecha del nacimiento, según lo establecido en el artículo 464 del Código Civil.

Delitos Principales Y Delitos Accesorios.- Los delitos principales son delitos cuyo contenido se manifiesta con independencia de toda otra forma delictiva: existen por si y en sí mismos, vale

decir: para su existencia jurídica no necesitan apoyarse en la consumación previa de otro delito. La mayoría de los delitos tipificados en el Código Penal venezolano son delitos principales.Delitos accesorios, en cambio, son los que requieren, como condición indispensable para su existencia, el haberse cometido previamente otro delito. Ejemplos de esta clase de delito son el encubrimiento, el cual no puede cometerse si antes no se ha perpetrado el delito que se ha de encubrir; y el de aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, en el que los agentes llamados popularmente "aguantadores" son los que compran objetos hurtados, robados, o en cualquier otra forma mal habidos, lo que quiere decir que los individuos que venden a los aguantadores tales objetos, los han hurtado o robado con anterioridad.Delitos Tipos y Delitos Circunstanciados.- Delitos tipos son los que se presentan en su puro modelo legal, básico, que sólo contiene los elementos esenciales del delito y nada más. Por ejemplo: el delito de homicidio intencional simple. Se trata, pura y simplemente, de una persona que intencionalmente ha dado muerte a otra.Los delitos circunstanciados son aquellos en los cuales la perpetración del hecho delictivo está acompañada de ciertas circunstancias, además de tener los elementos esenciales del mismo; y aquellas circunstancias son las que determinan la mayor o menor pena, según indiquen mayor o menor grado de perversidad. Tal seria, por ejemplo, el delito de parricidio, que es el homicidio perpetrado por el agente en la persona de su padre o de algún

otro ascendiente, previsto en el inciso A del ordinal 3ro. del Art. 408 del Código Penal. (No consiste en dar muerte a una persona cualquiera, sino al padre del sujeto activo, y ésta es una circunstancia que agrava o aumenta la pena.)A veces hay circunstancias que originan la disminución de la pena, en atención a que demuestran menor peligrosidad; y, por ello, vienen a significar una atenuante en la aplicación de la pena, como es el caso del infanticidio honoris cause, en el que debe tomarse en cuenta la circunstancia de que es perpetrado para salvar el honor de la madre de la victima y en este caso se aplica una pena menor que la señalada para el homicidio intencional simple.Delitos De Fraude Y Delitos De Violencia.- Los delitos de fraude son los que se cometen por medio de la astucia, del engaño. Ejemplo clásico de este tipo de delito es la estafa, (en especial la conocida en el argot popular como "el paquete chileno"), en la que nunca se utiliza la fuerza, sino el engaño. El sujeto pasivo entrega de buen grado el dinero o alguna otra cosa, en la creencia de que está haciendo un buen negocio y resulta timado por el sujeto activo. El delito de seducción con promesa matrimonial es otro delito de fraude. El agente no obliga a la mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno a tener el acto carnal con é1, sino que la engaña prometiéndole matrimonio.Los delitos de violencia son los que, como su denominación lo indica, se perpetran por medio de la violencia, de la fuerza, como el robo, la violación.Según afirman los criminólogos, a medida que avanza

la civilización, disminuyen los delitos de violencia y aumentan los de fraude". Esta afirmaci6n resulta irónica y hasta sarcástica, pues aquí, en la actualidad, aumentan unos y otros; en mayor proporción los violentos.Es importante no olvidar que estas clasificaciones no son excluyentes, sino complementarias. Por ello, los delitos deben ser estudiados a la luz de tales clasificaciones. Si, por ejemplo, es perpetrado el delito de hurto, éste deberá analizarse en relación con dichas clasificaciones para ubicarlo en cada una de las clases, a que correspondientes; así vemos que el mencionado delito es instantáneo, de acción pública, doloso, material, de daño, individual, principal, entre otros.

También hay que tomar en cuenta que los delitos no podrán en manera alguna ser de todos los tipos mencionados en dicha clasificación. Si hay una de ella que comprende los delitos individuales y los colectivos, y se quiere analizar o encuadrar en la misma por ejemplo, el delito de hurto, no podrá decirse que este delito es individual y es colectivo, porque no pueden estar enmarcados dentro de los dos casos. Por tal motivo, o el delito que se analiza es individual o es colectivo. En el caso del hurto, se trata de un delito individual, porque puede ser perpetrado por una sola persona, aunque con relativa frecuencia es cometido por dos o hasta por más personas.Caracteres del Delito.En todo delito se da:1. Un   sujeto, el que quebranta la norma penal positiva;2. Un   objeto material, la cosa u objeto sobre la que recae la acción del sujeto: la cosa en el robo;

3. Un   objeto jurídico, el derecho violado: la seguridad nacional, la integridad física;4. Una   víctima, sea individual, como en el homicidio, o abstracta, como el Estado al revelarse un secreto de armamento a otra nación

Sujetos del delitoEn el delito vas a encontrarte con un sujeto activo, que es quien lo lleva a cabo, quien lo comete.

Asimismo va a haber un sujeto pasivo que es la vìctima, quien sufre un perjuicio o menoscabo a partir del delito.

Respecto del objeto, el mismo es el bien jurìdico que se ve afectado por el delito.

Vamos a poner un ejemplo:

Si A mata a B

A= sujeto activo

B= sujeto pasivo

objeto (bien jurídico) = la vida de B

en el caso de un robo, el objeto es lo robado, es decir, la propiedad de B que se ve perjudicada.-

EDITO: Me olvidaba lo del desarrollo del delito!!

Quien delinque lleva a cabo una serie de pasos, denominada por la doctrina como "Iter Criminis".

Básicamente en un delito hay:

-Ideación-Preparación-Ejecución-Consumación

Para que una acción sea punible, debe haberse comenzado a ejecutar... por ejemplo:

A decide comprar un arma y matar a B a quemarropa (ideación)

Si A se limita a pensar en cometer el delito, pero no hace nada... no hay nada que condenar, no hay delito... puesto que las ideas no son punibles.

Entonces con la ideación no alcanza.

Ahora bien, suponte que A no sólo idea el homicidio, sino que va y compra el arma, pero cuando está llegando a la casa de B lo pisa en auto, y al ser herido no puede matarlo.

Acá pudo idear, y también preparar

el crimen, pero no es punible... porque no comenzó la ejecución, no hubo PRINCIPIO DE EJECUCION.

Qué pasa si A compra el arma, se mete en la casa de B, y le apunta pero no dispara?

Tampoco es punible señores... tampoco, porque no comenzó a ejecutar el homicidio.

Entonces en la preparación tampoco hay delito.

Que sucede si A compra el arma, va a B, le apunta y aprieta el gatillo, le dispara pero no logra matarlo?

Al apretar el gatillo, hubo principio de ejecución, por lo tanto HAY delito, y es punible. Al no matarlo, el delito de homicidio quedará en grado de tentativa.

Entonces lógicamente si A apunta a B, le dispara y produce su muerte, tenemos consumación, y el delito en su totalidad.

Pero repito; en el iter criminis con que haya principio de ejecución hay tentativa, y por ende, hay delito.                                                            El delitoIntroducciónDado que el hombre está dotado de una voluntad libre que le permite desarrollar sus facultades naturales, teniendo como única limitante, a esa libertad, su propia naturaleza;   pero, en sociedad, esta libertad está forzosamente   limitada por el respeto a la libertad de otros hombres; de aquí deriva la necesidad de normas o reglas que garanticen a cada miembro del cuerpo social, con una medida igual, el ejercicio de su actividad y desarrollo.La teoría y existencia de este principio constituye el DERECHO, en su acepción más extensa. Por tanto, el derecho como un conjunto de normas de observancia   obligatoria para todos los miembros de la sociedad, que han sido establecidas

por   el   Estado de acuerdo a procedimientos previamente establecidos, permiten la convivencia de todos los miembros de la sociedad entre sí, de las instituciones del Estado y la interrelación de éstas y la sociedad. Desde luego, la manifestación del derecho, en su aspecto práctico y real, es por medio o a través de la ley. Ella y a los intereses de la sociedad, para una correcta y legal convivencia entre los miembros de la sociedad y su relación con las instituciones del Estado, que la

misma ley denomina delito.La causa de la infracción o de la no observación de las disposiciones de la   ley, el delito, en perjuicio de la sociedad y de la obligatoriedad de la misma ley por los hombres, obedece a muchos y muy diversos factores, los que se mencionan más adelante; sin embargo, por lo pronto,   se adelanta que   esos factores tienen origen en la propia naturaleza del hombre y la convivencia   estrecha a la que, hoy en día, se ve sometido. Pues, el hombre siempre pretenderá tener   un mayor número de satisfactores que otros, incluso más de los que necesita, por el sólo hecho de acumular riquezas y el poder, que en la sociedad actual, representan una posición admirada y envidiada por algunos de   sus miembros, aún cuando no   las puede conseguir de manera honesta y   legal.      En este sentido, es que el delito es una consecuencia de la convivencia social, que infringe   normas legales, en el afán de llegar a obtener la aprobación- social, desde el punto de vista económico, y la dirigencia de la misma, como patrón de admiración.      En este orden de

ideas, es que se desarrolla el tema denominado "EL DELITO", desde el punto de vista del Derecho Penal, analizándose la   definición de éste y la ubicación del delito dentro de él. Por su parte, al delito se   le define, se estudian los tipos de delito cuya existencia acepta la ley,   desde   el punto   de vista de su realización y su ubicación dentro de la   legislación que los prevé, las circunstancias que inciden en su existencia.Desarrollo:Desde el punto de vista jurídico, Venezuela se presenta en la actualidad ante una profundización del estado de derecho democrático replanteado en eltexto constitucional vigente desde 1999; ahora bien, siempre que la política legislativa, demás políticas públicas y la práctica del Derecho se encaucen en tal dirección, la Constitución debe significar una importante evolución en el desarrollo del Estado constitucional contemporáneo, entendido como Estado destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos, conforme a los principios de progresividad, indivisibilidad, interdependencia e irrenunciabilidad, expresamente regulados en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta forma, democracia, Estado constitucional y garantía de los derechos humanos, de víctimas y victimarios, se constituyen en cristales de un único cuerpo prismático.Tal orientación constitucional está expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos fines giran en

torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidadhumana.De esta forma, el Derecho Penal y su legislación dependiente deben sujetarse al modelo de Derecho Penal propio de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, lo cual supone la adscripción a los principios ya la contribución del Derecho Penal contemporáneo de signo garante.De allí también deriva la responsabilidad que tiene la justicia penal de ofrecer una tutela judicial efectiva íntimamente constreñida a los términos de las garantías penales " de aquellos derechos y bienes jurídicos penalmente protegidos contra ataques violentos, significativos y relevante.El horizonte de reflexión ética de nuestro tiempo está enmarcado por los derechos humanos, por lo que el baremo de un texto normativo está dado por su congruencia con las declaraciones, convenios y acuerdos suscritos por la República en materia de reconocimiento, proclamación y garantía de los derechos inherentes a la persona humana, todos ellos constitucional izados por mediación del artículo 50 de la Constitución de la República.Pertenece Venezuela a la familia de los pueblos del mundo que reconocen en la dignidad de la persona humana un valor esencial, que debe servir de basamento a la creación, interpretación y

aplicación del orden jurídico positivo. Valor ético que, cual estrella polar, debe guiar el quehacer de legisladores, administradores y jueces.La Legislación Venezolana, ha cambiado dramáticamente en los últimos años. A raíz de la promulgación del Nuevo Texto Constitucional, mayores y más profundos cambios

están por venir. El Código Civil vigente en su Artículo 2° establece: "La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento". Por otro lado; el Código Penal vigente, en su Artículo 60 establece: " La ignorancia de la Ley no excusa ningún delito o falta".Ambos preceptos son principios fundamentales de derecho, derivados de la ficción necesaria de que la Ley es universalmente conocida desde su promulgación. Verificada la publicidad, queda satisfecha la necesidad social que impone tal solemnidad, puesto que el ciudadano queda; si no enterado de la ley, al menos habilitado para conocerla.La carencia de conocimiento no puede mermar la obligatoriedad de la Ley. La autoridad pública pone las leyes al alcance de los ciudadanos, quienes pueden enterarse de ellas por sí mismos o por medio de terceros. Es, realmente necesario que el ciudadano conozca las leyes; pero sabemos que es materialmente imposible que todos los habitantes puedan conocer con la prontitud del caso las leyes que se dicten.Noción Formal y Sustancial del Delito:En la antigüedad, para establecer la responsabilidad penal, sólo se tomaba en cuenta el daño ocasionado, Pero ciertos autores se han empeñado tercamente en formular aquel concepto en los términos siguientes: "El delito es la violación de un deber jurídico, de un derecho subjetivo": finalmente "el delito es la negación del derecho objetivo".El concepto de delito.   La idea del delito toma su origen en la ley penal. Entre la ley penal y el delito existe un nexo indisoluble, pues el delito es propiamente la violación de la ley penal o,

para ser más exactos, la infracción de una orden o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito será todo hecho al cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia una pena, impuesta por la autoridad judicial por medio de unproceso.En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento.       El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; esdecir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente.Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal.       En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.    El delito formal se perfecciona con una simple acción u omisión, haciendo abstracción de la verificación

  del resultado.   Los delitos de lesión o daño y de peligro. Según el objeto o fin que persiguen, la perturbación, daño, disminución o destrucción del bien jurídicamente protegido, son delitos contra la cosa pública o el Estado mismo o sus Instituciones y delitos contra las personas privadas, delitos políticos y no políticos.      Según los sujetos que los realizan, los delitos individuales y colectivos, comunes y especiales según la ley que los contenga; y ocasionales y habituales según la constancia con que delinque el

sujeto que los realiza.       Según los requisitos para la   procedibilidad o persecución de los delitos, conforme al bien jurídico protegido que afecta, de acuerdo a la naturaleza del daño afectación del bien, los   delitos son de   acción pública (denuncia) o de acción privada (querella).La teoría del delito a los fines del siglo XIX y bajo la influencia de las ideas científicas, imperantes por entonces, los juristas se preocuparon de identificar los "elementos naturales" del delito. Las nociones utilizadas fueron de naturaleza síquica o biológica. De ser necesario fijar una fecha para indicar -más o menos arbitrariamente- el origen de la "teoría del delito", debemos referirnos, sin duda, a la publicación del Lehrbuch de Franz von Liszt, realizada diez años después de la entrada en vigencia del Código Penal alemán de 1871. En esa ocasión, el jurista germano formula la distinción entre las nociones de culpabilidad y antijuricidad.En 1906, Ernest von Beling propone, en su obra Lehre von Verbrechen, un tercer elemento: la tipicidad.

Desde entonces, el delito es concebido como un comportamiento humano (controlado por la voluntad), típico, ilícito y culpable. Por típico, se entiende de "conforme a la descripción contenida en la disposición penal" (Tatbestand). Esta última, llamada entre nosotros tipo legal, fue considerada un descubrimiento revolucionario.La culpabilidad fue vista como el aspecto subjetivo del comportamiento (evento físico exterior) que consistía en la relación psicológica existente entre el autor y su acción. El carácter ilícito del acto fue explicado recurriendo al positivismo jurídico que reducía al derecho a un conjunto de normas dictadas por el legislador. El acto realizado era, en consecuencia, considerado ilícito cuando contradecía el derecho positivo. La descripción naturalista de la infracción deviene -apoyada en el sistema conceptual del positivismo jurídico- la base de las investigaciones penales. Su esquema (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) ha sobrevivido hasta ahora.Se puede sostener que esta concepción clásica del delito proviene del positivismo que se caracteriza, en el ámbito del derecho y en la resolución deproblemas penales, por la utilización exclusiva de nociones jurídicas (p. ex. Begriffjurisprudenz).El inicio del presente siglo fue marcado, en el dominiopenal por la pérdida de crédito por parte de la concepción Liszt-Beling. El progresivo abandono de sus ideas fue consecuencia de las críticas formuladas, primero, desde la perspectiva filosófica. Esta fue obra de la corriente de ideas denominada "teoría neokantiana del conocimiento".La

idea central consistía en separar, radicalmente, la realidad (Sien) del mundo normativo (Sollen).El primer efecto de esta idea fue la constatación que del análisis empírico de la realidad no es posible extraer criterios normativos que nos permitan apreciar axiológicamente esta realidad. La noción de delito es, entonces, revisada de acuerdo a los fines axiológicos de derecho penal que no son -contrariamente a lo admitido por el positivismo jurídico- previsto completamente en la ley. La nueva definición del delito, denominada neoclásica o teológica, se funda en tres "descubrimientos" esenciales:Primero: En el dominio de la tipicidad, aquel de la identificación de los elementos normativos del tipo legal.Segundo: La constatación que la antijuricidad es tanto material (violación de los bienes jurídicos) como formal (violación de las normas).Tercero: El reconocimiento del carácter normativo de la culpabilidad que consiste en un reproche formulado contra quien obra libremente, contra el orden jurídico.Las insuficiencias de la concepción neoclásica fueron criticadas por la teoría finalista. A la idea de distinguir, con nitidez, el mundo normativo y la realidad concreta (defendida por los neokantianos), Hans Welzel opone, de un lado, la idea de las " estructuras lógico-objetivas" previas a toda regulación jurídica y, de otro lado, la idea de la "naturaleza de las cosas". Según Welzel, el comportamiento humano debe ser

comprendido desde una perspectiva ontológica. Este elemento fáctico no puede ser ignorado ni alterado por el legislador al elaborar

las normas legales. La base de la concepción de Welzel es, precisamente, el comportamiento humano, caracterizado, esencialmente, por su estructura finalista.Esto presupone que el individuo tiene la capacidad de proponerse diferentes objetivos y de orientar su comportamiento en función de uno de estos fines. Su capacidad esta en relación con las posibilidades que tiene de prever las consecuencias de su acción y del conocimiento que posee respecto a la causalidad. La aceptación de los criterios de Welzel comporta una modificación profunda de la sistemática del delito. La tipicidad no puede ser más considerada como la descripción objetiva de la acción.Debe comprender, igualmente, la estructura finalista del comportamiento. Resulta así necesario, con la finalidad de tener en cuenta el aspecto esencial del comportamiento, establecer al lado del tipo legal objetivo, otro de naturaleza subjetiva. En las infracciones intencionales, la finalidad de la acción -que no es diferente del dolo o intención- constituye el elemento central del tipo subjetivo. Los elementos subjetivos que caracterizan la finalidad de la acción y que eran considerados extraños al tipo legal, se transforman en partes intrínsecas de la tipicidad. Los cambios en el dominio de las infracciones culposas han sido también fundamentales.La nueva estructura de la tipicidad hace necesario separar, claramente, las infracciones dolosas de las culposas. El carácter ilícito de estas últimas no puede ser reducido al hecho de causar un daño a terceros. Para corregir esta deficiencia, los finalistas colocan

en primer plano la violación del deber decuidado destinado a evitar dicho perjuicio. De esta manera, el finalismo logra depurar a la culpabilidad de los elementos psicológicos conservados por la concepción neokantiana. La culpabilidad es, por tanto, definida como un puro reproche dirigido contra el autor del acto típico. De otra parte, el finalismo ha conducido a explicar, separadamente, las infracciones omisivas; pues, su peculiar estructura requiere un análisis especial. Así, se afirma la diferencia substancial entre las infracciones de comisión y las de omisión. Estas últimas constituyen siempre la no realización de una acción exigida por el orden jurídico.Los elementos del delito omisivo deben ser entonces revisados tomando en cuenta este aspecto normativo Las "innovaciones" del finalismo han permitido la rectificación global de las imprecisiones y contradicciones propias al neoclasicismo. En los últimos años, se ha producido una renovaciónde la teoría del delito. Se caracteriza, principalmente, por el abandono del procedimiento axiomático-deductivo del finalismo. Autores -como Roxin tratan de innovar el análisis del delito mediante criterios que estarían en la base de un sistema, penal racional y liberal. Con este objeto, recurre a los innegables aportes de los modernos trabajos en el ámbito de la política criminal y de la criminología.Definición de delito de acuerdo al principio de la legalidad, nadie puede ser penado si no ha cometido un acto descrito previamente en la ley. Se designa a tal acción con el nombre de delito (lato sensu) y a

la parte de la disciplina jurídica que lo estudia se llama teoría del delito. Tradicionalmente, el delito ha sido definido como la acción u omisión penada por la ley. Esta definición puramente formal figura frecuentemente en los antiguos códigos penales. Como lo venimos de constatar, las diferentes concepciones doctrinales hacen referencia a un esquema básico de la infracción acción típica, ilícita y culpable.Evolución de Concepto Dogmático del Delito:Conforme a lo que hoy plantea la Teoría Dogmática, el delito es una conducta típica (acción u omisión), antijurídica y culpable, añadiéndose frecuentemente que, además, sea punible. Sus elementos son, entonces, la tipicidad (la adecuación de un hecho determinado con la descripción

que de él hace un tipo legal), la antijuricidad (la contravención de ese hecho típico con todo el ordenamiento jurídico) y la culpabilidad (el reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico) esencialmente.Las bases de la moderna teoría del delito fueron sentadas por VON LISZT que fue el primer autor que deslindó el problema de la consideración subjetivista del delito y la consideración objetivista de éste, introduciendo en el Derecho Penal la idea de antijuricidad (que previamente había sido formulada en el ámbito del Derecho Privado por Ihering) en la segunda mitad del siglo XIX. Remató la teoría analítica del delito con una clara formulación del elemento "tipicidad" BELING, por ello se habla del sistema LISZT-BELING para expresar la moderna y analítica teoría del delito,

y que, además, es el sistema denominado naturalista-causalista. Los dos autores aplicaron en su investigación del concepto de delito el método utilizado en las ciencias naturales, consecuentes con sus posturas positivistas. El concepto superior que delimita el objeto de estudio que acota la parte de la realidad que va a ser objeto del estudio es la acción, que es la base del delito.La acción es un hecho natural en la que lo esencial es el movimiento corporal humano. A este movimiento corporal se le aplica el tipo y la conformación de la tipicidad es, así, absolutamente objetiva ( no es un juicio valorativo ni tiene en cuenta la subjetividad). La acción objetivamente típica se hace objeto del primer juicio: si es un ataque a bienes jurídicos (juicio de antijuricidad); después, de una segunda valoración: se tiene en cuenta el contenidode voluntad (culpabilidad). El sistema causalista-naturalista queda establecido de la siguiente manera:• La acción es la base del delito, no uno de sus elementos.• Lo injusto surge como primer elemento que tiene dos aspectos: la tipicidad (descriptivo-no valorativo), y la antijuicidad (descriptivo-valorativo).• Se tiene en cuenta la culpabilidad como elemento subjetivo.La acción se concibe como un fenómeno puramente causal, exactamente igual que cualquier otro fenómeno de la naturaleza. Lo que el sujeto haya querido con su acción (el contenido se su voluntad) solo interesa en el ámbito de la culpabilidad. Sin embargo, este modelo fue rápidamente revisado. En base a las afirmaciones de FISCHER, de que había elementos

subjetivos en el injusto que necesariamente habían de tenerse en cuenta para comprenderlo (p.ej. el ánimo de apropiación en el hurto) y en base a las afirmaciones de MAYER de que en el tipo había elementos normativos que exigían una valoración de ciertas circunstancias expresadas en él (p.ej., expresiones en la ley como "funcionario público"); MEZGER reconstruyó el sistema que, sin dejar de ser causalista (seguía estimando la acción como base o concepto superior de la teoría), pasó a denominarse causalista-valorativo. Un verdadero cambio del modelo lo supuso la obra de WELZEL, para quien la acción deja de ser puramente causal y se concibe como acciónfinal.La acción humana es siempre tendente a un fin, es finalista. este carácter se fundamenta en que el hombre, que conoce los procesos causales, representa dentro de ciertos límites los resultados que su conducta puede acarrear y los quiere, conforme al plan que ha previsto. Este carácter de la acción no lo desconocían ni negaban los causalistas, pero se diferencian de los finalistas en que éstos recurren desde el primer momento a los elementos subjetivos para tipificar la acción, no admitiendo que queden relegados para posteriores análisis. Según el finalismo, la consideración de la acción nunca puede prescindir de los fines perseguidos por el actor, ya que la finalidad da sentido al proceso puramente causal y es, esencialmente, inseparable de éste. Y todo esto trae las siguientes consecuencias en la elaboración del concepto de delito:• La tipicidad tiene aspectos objetivos (tanto descriptivos como normativos

y por lo tanto valorativos) y aspectos subjetivos (como el dolo y la culpa). La antijuricidad es un juicio objetivo de valor que contiene elementos subjetivos.• La culpabilidad es un juicio subjetivo de valor que analiza la posibilidad de un actuar distinto del

sujeto, de un actuar conforme a Derecho.Aproximadamente desde 1970 se han efectuado intentos de desarrollar un sistema "racional-final" (o teleológico) o "funcional" del Derecho Penal. Losdefensores de esta orientación están de acuerdo en rechazar el punto de partida del sistema finalista y la asunción de la idea de que el sistema única y exclusivamente pueda basarse en las finalidades del Derecho Penal. Sobre esta base, ROXIN elabora y desarrolla con un nuevo contenido los puntos de partida neokantianos, sustituyendo la vaga referencia a los valores culturales por un criterio de sistematización específicamente jurídico-penal, todo ello con las siguientes consecuencias:Respecto del concepto de acción se considera que alguien ha llevado a cabo una acción realizando una valoración consistente en que ha de podérsele imputar a alguien como conducta suya un suceso que parte de él o un no hacer. En el tipo se valora la acción desde el punto de vista de la necesidad abstracta de pena, independientemente de la persona del sujeto concreto y de la situación concreta de la actuación. Por tanto, el fin político-criminal de la conminación penal es preventivo general. En el injusto se enjuicia la acción típica concreta, incluyendo todos los elementos de la respectiva situación. En este tercer escalón

del delito se desliga el hecho de la abstracta tipificación situando el hecho en el contexto social. La última categoría política penalmente relevante es la de la responsabilidad, mediante la cual se trata de saber si el sujeto individual merece una pena por el injusto que ha realizado. El sistema funcionalista tiene dos piezas fundamentales:• En primer lugar, la teoría de la imputación al tipo objetivo. Mientras que para la concepción casualista el tipo objetivo agotaba el contenido del tipo, para la concepción causalista valorativa comprendía los elementos subjetivos del tipo y para el finalismo comprende el dolo, para la concepción funcionalista hace depender la imputación de un resultado al tipo objetivo de la realización de un peligro no permitido dentro del fin de protección de lanorma, sustituyendo la categoría científico-natural o lógica de la causalidad por valoraciones jurídicas.• En segundo lugar, la ampliación de la culpabilidad a la categoría de la responsabilidad. A la culpabilidad se añade la condición ineludible de la necesidad preventiva, general o especial, de la sanción penal.Entre los intentos de lograr una fundamentación teleológica del Derecho Penal destaca la obra de JAKOBS y SCHMIDHÄUSER. El primero, discípulo de WELZEL, niega contenido prejurídico a los conceptos básicos (acción, causalidad, etc.), los cuales sólo se pueden determinar según las necesidades de la regulación jurídica. La peculiaridad más notable de su teoría del delito consiste en que para él, en concordancia con su teoría del fin de la pena, la culpabilidad queda

totalmente absorbida por la prevención general, o sea que no la considera como algo objetivamente dado. El primer elemento del concepto del delito es el de la acción u omisión. De ello se deduce que no pueden constituir delito el mero pensamiento ni la mera resolución de delinquir que no haya sido puesta de manifiesto por hechos externos, ni una mera disposición de ánimo.Es de la acción de quien se predican los restantes elementos del delito, y es la realización de la acción el dato inicial de que el Derecho Penal parte para intervenir, en cuanto al ordenamiento jurídico penal sólo importa la conducta externa, esto es, la externa manifestación de la voluntad del hombre. Sin embargo, los Derechos positivos, incluido el español, no formulan un concepto de acción (ni de omisión), se limitan a declarar qué acciones u omisiones son constitutivas de infracción penal.Sistema Causalista:En el sistema causalista, la acción consiste en una modificación causal del mundo exterior, perceptible por los sentidos y producida de modo voluntario por un movimiento corporal. Los tres elementos de la acción son:

1. Manifestación de voluntad, bastando con que el sujeto quiera su propio obrar. El contenido de la voluntad, es decir, lo que ha querido, carece de significación y sólo tiene importancia dentro de la problemática de la culpabilidad. Asimismo, la manifestación de voluntad ha de ser consciente, espontánea y exteriorizada, ya que no constituyen acción, por ejemplo, los hechos realizados en sueños o por movimientos meramente reflejos, y menos aún, aquellos que

se realizan cuando el sujeto se halla constreñido por una fuerza irresistible.2. El resultado, que puede consistir o bien en una modificación o cambio del mundo exterior como consecuencia de la manifestación de voluntad, o bien en el mantenimiento de ese mismo mundo exterior a causa de la no realización de una acción esperada y exigible.3. Una relación de causalidad, consistente en una precisa relación entre los dos elementos anteriores, manifestación de voluntad y resultado.Para los causalistas la acción es una conducta humana voluntaria, prescindiendo de qué se ha querido con tal comportamiento, cuya consideración pertenece al ámbito de la culpabilidad.Concepción Finalista:En cambio, según la concepción finalista, la acción siempre tiende a una finalidad, no se concibe un acto voluntario que no se dirija a un fin, lo cual no es ignorado por la teoría causalista, pero su importancia se estudia en el ámbito de la culpabilidad. Con ello discrepa el finalismo que tiene en cuenta los fines ya en sede de tipicidad, afirmando que cuando el legislador describe una conducta en un tipo penal no describe un simple proceso causal, sino un proceso causal en la medida que se deriva de la realización de una acción final humana.Naturalmente, el sujeto realiza una valoración de la acción, pero es una valoración positiva, bien porque la considere justa, beneficiosa o de otro modo positiva para él. Pero junto a esa valoración positiva existe otra valoración negativa de la acción, que es la realizada por la comunidad y que constituye la llamada antijuricidad.Para

el finalismo, la diferencia entre la acción culposa y la dolosa estriba en que, mientras en la acción dolosa la finalidad es factor configurador del proceso acción, en la acción culposa es únicamente momento de referencia. En este caso, la acción del sujeto no está dirigida al fin y lo que eleva a este suceder por encima de un simple proceso causal es la circunstancia de ser evitable finalmente, siendo la acción culposa, por ello, genuina acción.Así pues, según la teoría finalista, las acciones dolosas se separan radicalmente de las culposas, pasando a ser el dolo un elemento de la acción sustraído al ámbito de la culpabilidad, y como la acción constituye la base del tipo de lo injusto, el dolo deviene un elemento subjetivo del tipo legal. También cabe mencionar al tratar el concepto de acción a la teoría social del Derecho. El concepto social de acción parte de la idea de que un elemento tan fundamental para la configuración y efectos del Derecho Penal como es la acción, no puede ser definida atendiendo solamente a las leyes de la naturaleza, de espaldas al mundo del Derecho. Lo que la acción importa al Derecho Penal es que produzca consecuencias socialmente relevantes.Por tanto, el concepto de acción debe ser configurado, según esta teoría, de tal modo que pueda ser valorado por patrones sociales, bastando con que el producir sea voluntario. Así entendida, acción será realización de consecuencias relevantes para el mundo social y voluntariamente realizadas por un hombre. Por otra parte, para que una acción o una omisión sean constitutivas de delito,

han de estar comprendidas en un tipo de lo injusto del Código Penal o de una ley penal especial, como consecuencia del principio de legalidad. La acción o la omisión habrán de estar comprendidas, por tanto, en una de las figuras de delito contenidas en el Código Penal o en las leyes penales especiales. El concepto de tipo es acuñado en la sistemática de la teoría del delito

por BELING, quine postulaba una concepción descriptiva (valorativamente neutral) del mismo, aunque en ulteriores escritos revisara supostura.Posteriormente, MAYER profundizó en las relaciones tipicidad-antijuricidad, otorgando a la primera una función de indicio (y conocimiento) de la antijuricidad, admitiendo, asimismo, la presencia de elementos normativos en la tipicidad, al señalar que la propia función indiciaria de al tipicidad comportaba ya la idea de que ésta no puede ser valorativamente neutral. En el tipo se valora la acción desde el punto de vista de la necesidad abstracta de pena; es decir, independientemente de la persona del sujeto concreto y de la concreta situación de la actuación.El fin político criminal de dicha conminación penal abstracta es preventivo general: al acogerse una determinada conducta en un tipo se pretende motivar al individuo para que omita la actuación descrita en el mismo, o en los delitos de omisión, para que lleve a cabo la conducta ordenada. Pero no sólo la prevención general, sino también el principio de culpabilidad imprime carácter al tipo.Un cometido esencial de la teoría de la imputación objetiva consiste en excluir del tipo objetivo,

frente a su anterior entendimiento puramente causal, las lesiones de bienes jurídicos producidas por casualidad o como consecuencia de un versari in re illicita, por infringir el principio de culpabilidad. Así pues, la necesidad abstracta de pena bajo el aspecto de la prevención general y el principio de culpabilidad son los criterios político criminales rectores del tipo; y, únicamente la prevención especial es ajena a la interpretación del tipo, ya que la misma presupone un delincuente concreto, que aquí no desempeña aún ningún papel.Centrándonos ya en la concepción de lo injusto, podemos decir que, en la categoría del injusto se enjuicia la acción típica concreta, incluyendo todos los elementos reales de la respectiva situación, conforme a los criterios de la permisión o prohibición. En este tercer escalón del delito debería hablarse de "injusto" y no de mera "antijuricidad". Pues así como el tipo acoge dentro de sí la acción (solo las acciones pueden ser típicas), el injusto contiene acción y tipo (solo las acciones típicas pueden ser injusto penal). En cambio, la antijuricidad no es una categoría especial del Derecho Penal, sino de todo el ordenamiento jurídico (hay conductas que pueden ser antijurídicas para el Derecho Civil y no obstante ser irrelevantes para el Derecho Penal), y las causas de justificación también proceden de todos los campos del Derecho, lo que no deja de ser importante para los criterios rectores del injusto.En el aspecto político criminal, el juicio de injusto se caracteriza por tres funciones: soluciona colisiones de intereses

de forma relevante para la punibilidad de uno o varios intervinientes; sirve de enlace para las medidas de seguridad y otras consecuencias jurídicas; y entrelaza el Derecho Penal con todo el ordenamiento jurídico e integra sus valoraciones decisivas.La dogmática clásica ancló su concepto de delito en la distinción entre un injusto entendido de forma puramente objetiva y una culpabilidad concebida con carácter puramente subjetivo, por lo que limitó el concepto de antijuricidad a la valoración del estado causado por el hecho. Así, de forma especialmente clara, MEZGER dice que "el injusto es modificación de un estado jurídicamente aprobado o producción de un estado jurídicamente desaprobado, no alteración jurídicamente desaprobada de un estado".Por el contrario, la moderna teoría del delito, parte de la observación de que la antijuricidad del hecho no se agota en la desaprobación del resultado del delito, sino que también la forma de producción del estado jurídicamente desaprobado debe incluirse en el juicio de desvalor. De ahí se sigue para la dogmática actual la fructífera distinción de desvalor de acción y desvalor de resultado en el injusto. Últimamente, sobre la base de una teoría del injusto entendida de modo puramente final, se defiende la tesis extrema de que el desvalor del resultado carece por completo de significación para el injusto y que la razón de su admisión por el legislador en el precepto penal, es, sólo, la de que la necesidad de pena ha de vincularse a una manifestación externa del desprecio

de la prohibición.En el concepto de delito

el desvalor de resultado sería, únicamente, por tanto, una condición objetiva de punibilidad. Pero esta concepción debe ser, como apuntan JESCHEK o MAURACH, rechazada. El injusto no consiste sólo en la relación existente entre voluntad de la acción y mandato de la norma, sino también el daño social que por causa del hecho sufren el lesionado y la comunidad y que el mandato de la norma está llamado a impedir. La eliminación del desvalor del resultado conduciría, asimismo, a resultados opuestos a las necesidades político-criminales. Así, en el hecho doloso habría que equiparar la tentativa acabada a la consumación y en el hecho imprudente debería someterse a pena todo comportamiento descuidado. Finalmente, y para terminar con este comentario sobre la teoría jurídica del delito, haré una breve referencia a la concepción de la norma.Lo primero a tener en cuenta es que la concepción de la esencia de la antijuricidad depende decisivamente de la posición que se adopte en torno a la cuestión de si las proposiciones jurídicas son normas de valoración o de determinación, o ambas cosas a la vez. Una norma sería de valoración si se limitase a expresar un juicio de valor, positivo o negativo, sin imponer ningún imperativo concreto dirigido a su destinatario. En cambio, norma de determinación, significa la expresión de un mandato o prohibición que trata, a modo de imperativo o directivo, de determinar la conducta del destinatario.Según un dirección doctrinal (MEZGER, NAGLER, BAUMANN, BOCKELMANN, NOWAKOWSKI), la norma jurídica con arreglo a la cual se mide la antijuricidad

de una acción es sólo una norma de valoración. Para la misma, el legislador ordena la convivencia humana mediante la constatación por las normas jurídicas de los estados y acontecimientos que se corresponden con el orden por él imaginado para la colectividad y de aquellos otros que se oponen a él. En esta concepción, el Derecho no es sino la suma de los juicios de valor con cuya ayuda se distingue el comportamiento jurídico del antijurídico.Toda norma jurídica es norma objetiva de valoración que permite enjuiciar el actuar del hombre desde la perspectiva del orden comunitario. El Derecho no contiene imperativos dirigidos a los particulares, sólo establece, como dice MEZGER, un deber ser impersonal, al limitarse a caracterizar como deseables o indeseables ciertos estados y acontecimientos.Como norma de determinación, en cambio, el Derecho no ha de hacer aparición hasta el momento de la culpabilidad. Sólo allí habrá que preguntar si, y en qué medida pudo el hombre dejarse guiar por los juicios de valor contenidos en las proposiciones jurídicas normas de determinación. Resulta, no obstante, en opinión de JESCHEK, preferible la opinión contraria. El orden jurídico penal se integra, según esta, de manifestaciones de voluntad del legislador, que imponen un determinado comportamiento de parte de sus destinatarios. Es preciso, por tanto, concebir sus normas como proposiciones de deber ser dirigidas a todos.Las normas jurídicas han de entenderse, pues, como imperativos, sentido en el que de hechos conciben por parte de la colectividad. Los imperativos

de las normas se dirigen a todos aquellos a los que afecta su contenido, sin distinción según la edad, la salud mental ni la cultura de los destinatarios de la norma. Ello posee la importante consecuencia de que las medidas asegurativas o educativas que el Juez impone a enfermos mentales y jóvenes no son disposiciones de policía que deban combatir una perturbación del orden público procedente de un estado peligroso, sino propias sanciones que se asocian a un hecho antijurídico. La norma jurídica, por tanto, no ha de concebirse sólo como norma de determinación, sino, al mismo tiempo, como norma de valoración: la norma vincula el mundo del pensar al mundo del actuar (KAUFMANN).Teoría de la ley penal: Fuentes, interpretación y aplicación. (tenemos como única fuente la ley)

Teoría del delito: Delito es la infracción voluntaria de una ley penal haciendo lo que ella prohíbe o demanda.Teoría de las penas y medidas de seguridad: Pena es el castigo legalmente impuesto por el estado al delincuente para conservar el orden jurídico y las medidas de seguridad son prevenciones legales, encaminadas a impedir la comisión de nuevos delitos por quienes ya han sido autores de algunosApreciar la función de las ramas y disciplinas auxiliares. El derecho penal sé interrelaciona con otras ramas y disciplinas auxiliares que como su nombre lo indica lo auxilian en la aplicación y ejecutamiento de sus normas lo anterior es muy importante ya que sin la ayuda de ellas no podría llevarse acabo el cumplimiento de el derecho penal. Estudian el nexo entre el delito y los factores

que influyen en su producción. 7 Reglas de oro.1. Identificar el campo de la Criminalistica: La Criminalistica esta constituida por un conjunto de conocimientos heterogéneos encaminados al hallazgo de los delincuentes, al conocimiento del modus operandi del delito y al descubrimiento de las pruebas y de los procedimientos para utilizarlas. Se trata de diversas ciencias y artes para investigar los delitos y descubrir a los delincuentes. El Estado cuenta con la Política Criminal que es la cienciaconforme a la cual el Estado debe realizar la prevención y la represión del delito. Es el aprovechamiento práctico por parte del gobierno, de los conocimientos adquiridos por las ciencias penales, a fin de dictar las disposiciones pertinentes para el logro de la conservación básica del orden social.2. Identificar las técnicas criminalisticas. Balística, dactiloscopia, retrato hablado, etc.Unidad IIEvolución del Derecho Penal1. Relatara las características de la etapa denominada época bárbara de la venganza Privada .Era conocida también como venganza de sangre, en donde el ofendido se hacia justicia por si mismo, donde el afectado ocasiona un daño igual al recibido, a su ofensor. Es identificada esta época como la ley del talión,3. Distinguir las características generales doctrinales de la corriente filosófica jurídica denominada Escuela Clásica del Derecho Penal, y anotara conceptos de los pensadores de esa escuela. Pensadores: Francisco Carrara, Romagnosi, Hegel, Rossi, y Carmignani. Libre albedrío. Establece que todos los hombres nacen con igualdad para actuar

conforme a derecho, de manera que quien lo contraria lo hace a su libre elección; además, se niega el determinismo, el fatalismo o la predisposición hacia el delito.4. Igualdad de Derechos. Derivado del anterior, se colige que el hombre nace igual en cuando sus derechos; por ello, la ley debe aplicarse en la misma manera a todos los hombres, por provenir de la misma circunstancia de igualdad.5. Responsabilidad moral. Como el hombre nace con libre albedrío y puede escoger libremente entre el bien y el mal, la responsabilidad es de tipo moral.6. El delito como eje y como entidad jurídica. El punto de partida de los problemas penales lo constituye el delito, que es una entidad meramente jurídica; así, importa mas lo objetivo que lo subjetivo.7. La manifestación externa constitutiva del delito es lo que interesa, independientemente de circunstancias internas y, con base en el delito, debe castigarse al delincuente. Método empleado. Como se sabe, el objeto determina el método en la investigación, de manera que esta escuela sigue el deductivo (de lo general a lo particular). También se conoce como método especulativo, lógico abstracto, teleológico o finalista.Como el derecho penal es una ciencia normativa que pertenece al mundo del deber ser, no era posible, según los clásicos, emplear el método seguido por las ciencias naturales en el que las leyes son inflexibles, pues este terreno pertenece al mundo del ser (o sea, lo que es),

independientemente de la voluntad del hombre. Pena proporcional al delito. La pena debe ser un castigo directamente proporcional

al delito cometido, y previamente señalada en la ley (Carrara habla tanto de moderación de las penas, como de su humanización y seguridad).Clasificación de los delitos:Escuela Clásica: Esta escuela elabora diversas clasificaciones de delitos. Enunciar las características del positivismo como corriente filosófica del derecho penal, valorando las aportaciones de sus doctrinas, pero en virtud de su fracaso la Escuela Positivista pretendió formular un concepto sociológico. Representantes: Enrico Ferri, Rafael Garófalo y César Lombroso. Se fundamenta en bases científicas que corresponde a las ciencias naturales. Garófalo con su teoría del delito natural, quien se encontró con que es imposible concebir un conjunto de acciones que en todos los tiempos y en todos los países, hayan sido consideradas como delictuosas. Abandona el examen de los hechos universalmente odiosos y castigados en todo tiempo y lugar y acude al análisis de los sentimientos que integran el sentido moral de las agrupaciones humanas. Guiado por Darwin y Spencer, llega a laconclusión de que solamente hay dos sentimientos fundamentales: el de la piedad y la probidad, y concebido así, define el delito de la siguiente manera: "Ofensa a os sentimientos altruistas fundamentales de la piedad y la probidad en la medida en que son poseídos por un grupo social determinado". De esta definición infiere Garofalo que los delitos naturales constituyen dos categorías:Ofensas al sentimiento de la piedad:1. Todos aquellos actos que tiendan a producir un mal físico en las personas.2. Actos que

producen a la vez un dolor físico y moral.3. Acciones que producen un dolor moral.Ofensas al sentimiento de la probidad:1. Agresiones violentas contra la propiedad.2. Ataques a la propiedad sin violencia pero con abuso de confianza.3. Ataques directos a la propiedad y a los derechos civiles de las personas.Existen hechos que, aunque no atacan ninguno de dichos sentimientos, suponen un peligro para la organización política del estado y es lógica que se castiguen tales hechos como delitos. Los mismos ya no son delitos naturales, sino legales o de creación política.Entre ellos figuran:1. Las acciones que van contra el Estado.2. Las acciones que atacan al poder social sin un fin político.3. Las acciones que atacan a la tranquilidad pública, a los derechos políticos de los ciudadanos o el respeto debido al culto o al pudor público.4. Las transgresiones de la legislación particular de un país.En un principio la tesis de Garofalo no satisfizo ni a los mismos positivistas por recordar la vieja división clásica de los delitos, pero con el tiempo lacrítica se templa y las definiciones que presentan algunos tratadistas, como Ferri, Colajani y Durkheim, son, en esencia, análogas a la de Garofalo.Negación del Libre Albedrío: Esta escuela afirma que el hombre no escoge libremente y de manera consciente el mal sobre el bien; puesto que es un ente natural y, en algunos casos, con anormalidades que evitan su sano y libre discernimiento, no puede elegir. Al respecto, cabe destacar la influencia de Cesar Lombroso, con sus estudios médicos y antropológicos

que dieron origen a la teoría del criminal nato.icha escuela afirma que hay hombres que nacen con predisposición hacia su futura manera de comportamiento, de acuerdo con sus características

biológicas, antropológicas y psicológicas.Responsabilidad Social: A diferencia de la escuela clásica, la positivista manifiesta que la responsabilidad, lejos de ser moral, es de tipo social. La colectividad, al tener en cuenta la posible predisposición hacia el delito en determinados sujetos, debe tomar las medidas necesarias para prevenirlo y, en un momento dado, defenderse.Delincuente: punto central. El delito no es el centro de atención, sino la persona que lo comete; a su vez, el delincuente es el objeto de estudio, mientras que el delito es solo la consecuencia. Método empleado: Inductivo. De lo particular a lo general. Los positivistas utilizaron el método inductivo (de lo particular a lo general), conocido también como experimental. A partir de estudios realizados acerca de un delincuente o sujeto antisocial concreto, llegan a determinadas conclusiones y desarrollan hipótesis, con lo que crean tesis relacionadas con el comportamiento criminal.Pena proporcional al estado peligroso: En esta corriente se niega que la pena tenga o deba tener proporcionalidad directa con el delito, y se asegura que debe ser proporcional al estado peligroso, independientemente del tipo y la gravedad del delito.Prevención: De los postulados anteriores se desprende la importancia de la prevención del delito, que debe darse en lugar de la represión. Los positivistas creen que,

al igual que en la medicina, es mas conveniente prevenir que curar. La medida de seguridad es mas importante que la pena. En vez de castigar se debe prevenir y, por tanto, aplicar las medidas de seguridad para evitar las penas. Se hacen clasificaciones de las medidas de seguridad según diversos criterios, y se afirma que debe aplicarse la mas adecuada al caso, en virtud de la peligrosidad y caracterología especificas del sujeto.Clasificación de delincuentes: A esta escuela no le preocupa tanto la clasificación de delitos como la de los delincuentes, con fundamento en su peligrosidad y características sociales y psicológicas, de las cuales existen diversas clasificaciones. Sustitutivos penales. Se proponen los sustitutivos penales como medios para evitar la abundancia y crueldad de las penas. Los positivistas consideran ineficaces a las penas, y se plantean numerosos sustitutivos: religiosos, médicos, psicológicos, Otros.Delito (sistema tripartito):Acción humana. Típicamente antijurídica. Culpable. Culpabilidad: formación de la voluntad contra un deber de una Persona y que es reprochable a su autor. El Juez imputa el delito a su autor como consecuencia de haber formado su voluntad contra un deber impuesto por una Persona. Ya no hay término psicológicos; culpabilidad normativa.Características: Formación de la voluntad. Posibilidad de reprochar. Imputabilidad: capacidad para actuar culpablemente. Hay 2 formas de actuar culpablemente: Dolo: voluntad de obrar según los elementos del tipo y tener conocimiento de ello, y conciencia de que se obra antijurídicamente.Imprudencia:

incurre en un error, en una falta de cuidado; ha infringido un deber de cuidado; no tenía voluntad de causar ese resultado. La concepción neoclásica es dominante hasta los años 30-40 (es España dura más), por eso surgen objeciones: Político-criminales. Indiferencia de la dogmática del derecho publico frente a la transformación de la sociedad, debido al relativismo valorativo del concepto de delito neoclásico, no establecía ningún valor, es neutral respecto a los valores, indiferente; por eso daba igual la ideología (corrientes totalitarias); penalistas indiferentes ante, por ejemplo, el nazismo. Ellos no juzgaban los valores. Ecnicas. Insatisfacción metodológica porque partir de la acción típica, es decir, porque partir del 1 concepto de acción que ya no es la base del sistema. Contradicción: decir que el tipo tiene elementos subjetivos, por eso no incluir el dolo, porque lo encuadran en la culpabilidad, no en el tipo. Los delitos culposos no encontraban una perfecta

localización sistemática. Porque esto surge una nueva corriente.Delito (sistema bipartición)De acuerdo con esta concepción, la noción tripartita no puede ser aceptada, sobre todo por el hecho de considerar la antijuricidad como un elemento del delito. Según los partidarios de esa posición, la antijuricidad no puede ser considerada como un elemento más junto a la acción o hecho humano y la culpabilidad. Entre los autores modernos que siguen la bipartición: un elemento objetivo que consiste en el hecho material o comportamiento exterior del hombre: y un elemento subjetivo,

dado por la actitud de la voluntad que da origen al hecho material, la voluntad culpable. La antijuricidad para esta concepción no es un elemento del delito. Es, como lo señaló Rocco, la esencia misma, la naturaleza intrínseca, el in se del delito. Y como carácter esencial del delito, lo abarca en su totalidad y en todos sus factores.Formas de Hechos Punibles:Los   tipos del delito. El delito es un hecho jurídico, es decir, es un hecho que tiene importancia jurídica, por cuanto el derecho le atribuye consecuencias jurídicas, el nacimiento de derechos para el agraviado y para el   Estado, como el persecutor de los delitos, y pérdida de derechos para el delincuente.       Como el delito es un hecho jurídico voluntario, supone que él es ante todo un hecho humano y no un hecho natural. Es una acción, un obrar con efectos comprobables en el mundo exterior, y no una simple declaración de voluntad; y es, además, una acción voluntaria y consciente, y por tanto imputable, es decir, referible al sujeto activo como suya. Lo que da lugar a la clasificación de los tipos de delito que hace a continuación: 1. Delitos   de acción   y de omisión, conforme a la conducta que desarrolla el sujeto activo para realizarlo 2.   Delitos de sólo de conducta y de resultado, en cuanto a la consecuencia que produce el delito. 3. Delitos de daño y de peligro, atendiendo al tipo de resultado que produce el delito.4.   Delitos instantáneos y permanentes, por la continuidad de la conducta que requiere para su existencia.Delitos de Acción: Los que se cometen por medio de una conducta

positiva, es decir un hacer.Delitos por Omisión: Se ejecutan por medio de un comportamiento negativo, un no hacer   determinada obligación o no ejecutar una acción. Además, existen delitos que, por su índole estructural, exigen para su existencia la incidencia de una acción y luego una omisión, o viceversa. Los delitos que no necesitan resultado material, ya que la sola conducta del sujeto los realiza, son los que se perfeccionan con el cumplimiento de determinada acción u omisión, cuya consecuencia es la no-observación de una obligación o de un deber, pero cuyo resultado no se manifiesta en el mundo físico con un hecho, de momento, perceptible.Delitos de Resultado: son los que para su consumación exigen, además, de la conducta del sujeto activo que se produzca determinado efecto, distinto de la omisión o de la acción; el resultado en estos delitos se observa físicamente en el mundo real. Los delitos se clasifican de esta manera, por que se atiende a la estructura exterior de ellos.Delitos de Daño: Requieren para su perfeccionamiento jurídico que el bien tutelado, jurídicamente protegido, sea destruido o disminuido.Delito de Peligro: Basta que el bien jurídico sea amenazado al realizarse la conductariminosa, acción u omisión, con la causación de un daño o peligro inminente, determinado y grave.

Delitos Instantáneos: Aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia.Delitos Permanente: Son los que

se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta   voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la -- realización del hecho que constituye el delito.En este mismo orden de ideas, atendiendo a la duración de las consecuencias del delito, éstas son permanentes; es decir, hay delitos instantáneos y delitos permanentes, en cuanto a los actos de se realización   con efectos permanentes, cuya característica es la duración de las consecuencias del delito.Ahora bien, dentro de las especies del delito, que por ser varias, conforme a los fines que se persigan para su tipificación, o conforme al bien jurídico que tutela la ley, entre otros aspectos, como la que se ha realizado al principio de este acápite, tenemos ahora: Conforme a su gravedad, tenemos delitos y faltas; habrá delito siempre que se realice la conducta prevista y sancionada por la ley penal o en alguna otra ley especial, en tanto que la falta, no obstante ser una conducta contraria a la ley y sancionada por   esta misma, la sanción la aplica una autoridad u órgano diferente al Poder Judicial o Tribunal, generalmente una

autoridad de índole administrativa.Según la intención con que se comete o realiza la acción que da origen al delito, tenemos delitos con intención o dolosos, culposos o contra la intención y los que son cometidos más allá de la intención o preterintencionales. Si se ha deseado realizar la acción u omisión para la comisión del delito y previsto el resultado del mismo, se está ante un delito doloso. En tanto, que sí de deseaba realizar la acción u omisión, pero no el resultado del delito, se trata de un delito culposo. Y cuando se ha deseado realizar la acción u omisión y no el resultado como consecuencia, en su integridad, sino un efecto menos grave, se trata de un delito preterintencional.Los delitos tipo, o también simples o netos, son los que se presentan en su puro modelo legal, sin más características que sus elementos esenciales; y los delitos circunstanciados son los que además de contar con los elementos esenciales, se presentan acompañados de circunstancias o accidentes a sus elementos. Por su efecto, los delitos se consideran simples y complejos, formales y materiales, de lesión y de peligro. Son simples, o unisubsistentes, en el que coincide el momento ejecutivo y el momento consumativo, se realizan ambos en un sólo acto o momento. Los complejos o plurisubsistentes, son aquellos cuya acción ejecutiva consta de varios actos en que puede integrarse.CONCLUSIONESComo ya se apuntó el delito es toda acción u omisión punible, objetivizada en la manifestación de un hecho previsto en la ley penal, al cual   le recae una sanción, también prevista

en la misma ley penal, a fin de que inhibir al individuo a la comisión de esas conductas consideradas como delitos. En cuanto a las formas de comisión de los delitos, ya se trate de acción o de omisión, éste siempre será una conducta, es decir un hacer o un no hacer, cuyos resultados prevé la ley penal, los que tienen trascendencia en el mundo físico y en el del derecho.      Es de hacer notar que la clasificación de los delitos no es únicamente para fines didácticos o teóricos, sino de índole práctica, ya que con éstas es posible ubicar a los delitos dentro los parámetros que ordenan la persecución de los mismos, la gravedad que les asigna la ley, en cuanto a las consecuencias que tienen dentro de la sociedad, por afectar determinado bien jurídico protegido por la ley penal; la tipificación de los delitos en cuanto   a su comisión, así como la punibilidad de los mismos tratándose de la tentativa, etcétera.      

Por otra parte, si bien es cierto que solamente las conductas que prevé la ley penal pueden ser consideradas como delitos, la preparación de esas conductas, no obstante que no constituyan propiamente   un delito, sí son la tentativa del mismo, la que será penada cuando se pretenda afectar un bien jurídico que trascienda a la seguridad de la sociedad, además del individuo que sufre la lesión causada por el delito.      Dentro de los individuos que intervienen en la preparación del delito, la comisión del mismo y el encubrimiento después de su perpetración, no forman parte del tema del delito, aunque sí muy íntimamente relacionados, ya que el delito

será tipificado conforme a las circunstancias en que sea cometido, las que influirán en el la sanción que le sea impuesta a los delincuentes.      Por último, el delito como figura principal en el Derecho Penal, es la que le da contenido a éste, pues el objeto principal de su materia a estudio, con todas las características que el mismo envuelve. Seguridad ciudadana / Privacidad Se refiere al mantenimiento del orden público, protección de los ciudadanos y sus hogares, apoyado en la organización de las comunidades, asegurando el pacífico disfrute de las garantías y derechos por parte de los venezolanos. Artículo 29: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Faltas

EL RÉGIMEN DE FALTASEN EL PROCESO PENAL VENEZOLANOAUTORES:LORENZO BUSTILLOSGIOVANNI RIONEROEl Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 382 y siguientes el   procedimiento de Faltas. Estas faltas se encuentran a su vez tipificadas -en su gran mayoría-, en el Libro Tercero del Código Penal. Sin embargo, es preciso aclarar que en realidad el citado Procedimiento Especial de Faltas no

se aplica; las razones de ello son variadas, pero quizá la más determinante es la existencia en todos los estados del territorio nacional de “Códigos de Policía” u “Ordenanzas de Convivencia Ciudadana”, que prácticamente repiten el catalogo de las Faltas previstas en el Código Penal, estableciendo diversas sanciones y procedimientos para su aplicación.Estos “Códigos de Policía” u “Ordenanzas de Convivencia Ciudadana”, confieren a las Autoridades Civiles la potestad de aplicar sanciones, incluso restrictivas de derechos, mediante procedimientos carentes de las garantías básicas del debido proceso. Tal circunstancia, aunada a otros aspectos de estos instrumentos, han propiciado que el Ministerio Público, elaborase diversas Demandas de Nulidad por Inconstitucionalidad de tales instrumentos normativos.Ahora bien, conforme los postulados del recién estatuido sistema acusatorio en Venezuela –principios que ven reflejo en la novísima Constitución de 1999– el ejercicio dela acción penal corresponde en exclusivo al Ministerio Público. No obstante, el mismo sistema supone excepciones; valga citar lo dispuesto en el artículo 11 del Código AdjetivoActualmente se encuentran pendientes de suscripción por parte del ciudadano Fiscal General de la República, las demandas de Nulidad por Inconstitucionalidad de los Códigos de Policía de los

Estados Guárico, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Apure, Sucre, Barinas, Carabobo y Portuguesa. Asimismo,   fue presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia la demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad

del   Código de Policía del Estado Yaracuy, la cual no ha sido resuelta. Solamente ha sido declarada la nulidad del Código de Policía del Estado Bolívar.2Salvo las excepciones legalmente establecidas, entre   ellas, los delitos perseguidles a instancia de parte agraviada.  

Penal: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien estáobligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.La excepción a dicho principio ve reflejo en los denominados   delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada. Asimismo, el   principio de oportunidad, los acuerdos repara torios y la   suspensión condicional del proceso fungen como genuinas excepciones al principio de legalidad procesal. En principio, la acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que ley disponga que corresponde a la víctima motorizar su ejercicio. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal estipuló un catalogo de procedimientos especiales –que   difieren en aspectos sustanciales del procedimiento ordinario– entre los cuales destaca el iter procedimental de las faltas. No es un aserto exagerado ni desmedido sostener la naturaleza   sui generis del procedimiento   incommento.El tema medular del presente trabajo tiene que ver con la legitimación activa en el procedimiento especial aducido.Nos iniciamos con la trascripción literal de lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal:“El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando

lo siguiente:1. Identificación del imputado y su domicilio o residencia;2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo yLugar.3. Disposición legal infringida;4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentosy los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;5. Identificación y firma del solicitante”.En criterio de algunos: el ejercicio de la acción penal corresponde en exclusivo al Ministerio Público, tanto en los supuestos de delitos como en cuanto a las contravenciones se refiere. Es este órgano (entiéndase: el Ministerio Público) el único facultado para motorizar el ejercicio de la acción penal independientemente de la naturaleza del hecho punible. Por tanto, el procedimiento especial in commento no constituye una excepción del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; al contrario, es el Ministerio Público la institución encargada de velar por el pleno y diligente desenvolvimiento de la fase de investigación, y quien deberá emprender las actuaciones procesales pertinentes a los efectos de la persecución penal.Al respecto, de seguidas se realizará un análisis del Procedimiento de Faltas, habiendo estimado imprescindible a los fines de arribar a conclusiones coherentes respecto al tema en estudio, analizar y precisar el régimen de las Faltas en el ordenamiento jurídico venezolano, así como realizar algunas consideraciones valiosas   en lo relativo al procedimiento a seguir para su tramitación, un apartado relativo a los Códigos de Policía y su inconstitucionalidad, para culminar luego con

la legitimación del Ministerio Público parael conocimiento de las Faltas.

I. IntroducciónApuntamos en primer término lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal venezolano.La normativa en estudio subdivide los hechos punibles conforme dos grandes grupos: los Delitos y las Faltas.Nuestra legislación no aproxima concepto alguno sobre el particular; tal vez, ello denuncia el apego al aforismo latino: Definitivo in Jure Peri culosa EstEn todo caso, valgan estas breves palabras para determinar la naturaleza jurídica de .las faltas, su regulación y sus consecuencias prácticas en el ordenamiento jurídico vigente. Simplemente a modo de referencia, la supresión –como tendencia mayoritaria en doctrina – de las faltas del Código Penal no es una iniciativa reciente. Hace algunos años el autor Víctor Álvarez concluía lo siguiente:“En conformidad con la moderna tendencia doctrinaria y legislativa, el Segundo Congreso de Colegios de Abogados, reunido en la ciudad de Maracaibo, acogió en un todo los términos de la ponencia que me cupo en honra presentar, en la cual abogaba por la supresión de las faltas del Código Penal, entre otras razones porque los hechos que las integran son de carácter variable y contingente, y como las previsiones de los Códigos se caracterizan por sus condiciones de estabilidad y permanencia que los pone a salvo de frecuentes revisiones legislativas, se impone como una necesidad técnica apartar el articulado de nuestro Código Penal aquellas infracciones que no corresponden a tales postulados...En idéntica dirección se pronunciaba

el profesor Tulio Chiossone cuando sostenía: “el próximo Código Penal nacional sólo debe estar integrado por dos libros: el primero dedicado a las normas capitales y el segundo a la clasificación de los delitos. El libro que contiene las disposiciones sobre faltas, menester es eliminarlo, pues él está constituido por un conjunto completamente estático, sin movilidad de ninguna clase; es un libro muerto. Todo lo relativo a las faltas se insertaría en el Código Nacional de Policía, el El artículo 1 del Código Penal vigente dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.Sostiene el profesor Tulio Chiossone: “En la división de los hechos punibles no todas las legislaciones siguen idéntico sistema; unas, como la francesa, adoptan el sistema tripartito, esto es, dividen los hechos punibles en delitos, crímenes y contravenciones; otras, como la italiana, siguen el bipartito, o sea, el sistema que sólo reconoce dos categorías de ellos: delitos y faltas. El Código Penal nacional sigue este último sistema”. Chiossone, Tulio. “Manual de Derecho Penal”. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992.Página 79. Lo que en palabras corrientes significa: “Toda definición en derecho es peligrosa”Ponencia del autor Víctor Álvarez, titulada “Reforma de los títulos I al VI, Libro I del Código Penal”, presentada al Tercer Congreso de Colegios de Abogados, reunido en la ciudad de Mérida, publicada en

la obra “Estudios Penales”, Biblioteca de la Academia de Ciencias políticas y Sociales, Caracas, 1982. Página 59. cual fijará un procedimiento de aquellas. Este sistema unipartito ya ha sido adoptado por algunos códigos de moderna estructura”.Con el propósito de apoyar lo anterior, valga citar al maestro Claus Roxin quien entiende que: “... no es posible delimitar delitos y contravenciones según el criterio de si una acción lesiona bienes jurídicos preexistentes o solamente infringe normas creadas por el Estado. En efecto, las contravenciones lesionan bienes jurídicos, puesto que causan daño al individuo (! Ruido

perturbador de la tranquilidad o descanso) o son perjudiciales para el bien común (y con ello mediatamente también para el ciudadano). Incluso una prohibición de aparcamiento tiene la finalidad de impedir un atasco de las calles y asegurar de ese modo el libre comercio y movimiento; por cuanto protege un bien jurídico...”.Pese todo lo expuesto – de mayúscula   importancia, sin duda alguna, para una ulterior reforma del Código Penal – las siguientes palabras pretenden prioritariamente un examen de las disposiciones adjetivas que regulan las   faltas en el ordenamiento jurídico actual. No obstante, valgan previamente algunas consideraciones interesantes con relación a la naturaleza jurídica de la institución en comentario.II. Las Faltas y su regulación en el Ordenamiento Jurídico Venezolano El Libro Tercero del Código Penal ampara todo lo concerniente al régimen sustantivo de las   faltas; sin embargo, no contribuye con definición alguna sobre

el particular. De hecho, la intención de legislador de dividir los hechos punibles bajo una estructura bipartita no encuentra una justificación explícita. Con fines únicamente didácticos, interesante es discernir las características principales que diferencian las   faltas de los hechos que la ley incrimina como delitos; en ese sentido, nuevamente el autor Víctor Álvarez contribuye con lo siguiente:Chiossone, Tulio. “Anotaciones al Código Penal”. Universidad Central de Venezuela. Tomo II, Caracas. Página 376. Roxin, Claus. “Derecho Penal”. Parte General. Editorial Civitas. Madrid, 1997. Página 57. De igual modo ocurre con la búsqueda de una definición legal del Delito. Advertía en su oportunidad el profesor Tulio Chiossone: “Difícil es obtener una definición legal del delito. La diversidad de las escuelas penales, la variedad de criterios, la incertidumbre en cuanto a métodos precisos y exactos, todo ha contribuido a acentuar la dificultad de concretar, en una definición adecuada, el concepto jurídico de delito”. Chiossone, Tulio. “Manual de Derecho Penal”. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992. Página 79.No obstante, conforme los postulados legalistas que imprimen de contenido la actual regulación penal (entiéndase: Artículos 1 y 16 del Código Penal) – y en sintonía con las enseñanzas del maestro Carrara –   imperioso es concluir que todo Delito supone: “La infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable. Que el acto tenga

valor moral, que de él provenga un daño social y que se halle prohibido por la ley positiva”. Carrara, Francesco. “Curso de Derecho Criminal”. Parte General. Editorial Civitas. Colombia 1998.“1. En cuanto a la sanción: los hechos que integran las faltas tienen asignados penas mucho más leves que las que se aplican a los delitos.2. En las faltas, basta la simple infracción legal – acción u omisión – para incurrir en responsabilidad, siendo indiferente el elemento subjetivo de la culpabilidad.3. La falta sólo es punible cuando se ha consumado y no en el grado de tentativa ni en la de frustración.4. De las faltas sólo son responsables los autores y los cómplices; mientras que, en caso de delito, la responsabilidad se extiende igualmente a los encubridores”. Y más adelante, el mismo autor agrega con acierto: “El criterio objetivo, según el cual los delitos y las faltas no se diferencian constitutivamente, sino según la gravedad del daño ocasionado por la infracción, es el que priva en la generalidad de las legislaciones positivas, en cuyos códigos figuran las faltas al lado de los delitos, como delitos de menor entidad, delitos veniales...”.El grueso de la doctrina nacional, e incluso foránea, entiende que las   faltas únicamente encuentran distingo, respecto a los delitos, conforme el   quantum   de la pena atribuible. Así pues, el criterio de distinción cuantitativo es el argumento que prevalece en doctrina, dejando por sentado

que, cualitativa, esencial y ontológicamente no existe distinción alguna. Sin embargo, criterio disidente sostiene el  

profesor Grisanti Aveledo cuando arguye: “En nuestro Código no prospera el criterio de distinción cuantitativa de delitos y faltas, por cuanto encontramos un caso en el que una falta acarrea pena más grave que un delito. ejemplo: en el encabezamiento del artículo 446 del Código Penal Venezolano vigente, encontramos Ponencia del autor Víctor Álvarez, titulada “Reforma de los títulos I al VI, Libro I del Código Penal”, presentada al Tercer Congreso de Colegios de... Página 34. Ob. Cit. Página 35. El mismo autor, citando a su vez al penalista español Dorado Montero, y en sintonía con lo expuesto   supra, sostiene: “actos delictuosos son aquellos que denuncian la existencia de elementos peligrosos para la vida y el orden social en un momento determinado: cuando el hecho es tal que denuncia la presencia de elementos bastantes peligrosos, lo llamamos crimen o delito; cuando revela poco peligro, lo llamamos contravención. Con lo que fácilmente se advierte que un mismo hecho estimado como delito puede convertirse mañana en contravención y al contrario”. Y más adelante, agrega Víctor Álvarez: “Ferri opina que jurídicamente no existe diferencia entre delito y   contravención, por ser ambos opuestos a las leyes penales y dañosos a las condiciones de existencia social; pero afirma que el delito y la falta son moral y socialmente diversos”. Ob. Cit. Páginas 34 y 35. El maestro colombiano Velásquez Velásquez arguye con acierto lo siguiente: “...la verdad es que no existe un criterio sólido para distinguir el delito de la contravención penal, pues entre ambas figuras solo

es posible encontrar diferencias de tipo cuantitativo, dependiendo del juicio que en torno a ello emita el respectivo legislador histórico, si se tiene en cuenta que todos los criterios cualitativos ensayados han demostrado su más absoluto fracaso. Así las cosas, lo único que podría decirse en cuanto a la distinción es que las contravenciones penales son una especie de conducta punible de menor gravedad que el delito, no solo desde el punto de vista del injusto, sino también desde el de la pena imponible; por ello, todo lo afirmado en relación con el delito desde los planos formal y material, es igualmente predicable con la contravención penal...”.Velásquez Velásquez, Fernando. “Manual de derecho Penal”. Parte General. Editorial Temis. Colombia 2002. Página 110.     tipificado el delito de injuria, el cual es penado con arresto de tres a ocho días o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares. Por otra parte; en el Libro Tercero encontramos, en el artículo 489 que ‘el ministro de cualquier culto que haya procedido... será penado con arresto de uno a dos meses o con multa de cincuenta a setecientos cincuenta bolívares’. Aquí tenemos una falta castigada en forma más severa que un delito, y es por esta razón que se afirma que el criterio de distinción cuantitativa entre delitos y faltas fracasa en el caso concreto de nuestro Código Penal”.A modo de conclusión, justificado es cuestionarnos: ¿Median diferencias reales entre los delitos y las faltas?. Nuevamente   el profesor Grisanti Aveledo aporta las siguientes conclusiones: “En Venezuela las diferencias

  que existen son puramente de colocación estructural, de colocación en el código Penal: los delitos están previstos en el Libro Segundo y las faltas en el Libro Tercero. Esto en virtud de una decisión libre del legislador, que califico de caprichosa. Este criterio de distinción es anticientífico, empírico, porque lo lógico, lo racional, es establecer la distinción cuantitativa”.Independientemente de todo lo anterior, defendemos lo conveniente de la supresión de las faltas del Código Penal. Éstas responden a la misma estructura y esencia de los delitos. En realidad se trata de delitos veniales, delitos de menor gravedad, pero nunca de categorías distintas. Tal y como afirma el autor Víctor Álvarez: “En el supuesto de que se considere que alguna de esas infracciones   revista cierta gravedad, podría entonces asimilársele a los delitos de menor entidad y dársele colocación en el Libro Segundo, al lado de uno de esos delitos”.

Las faltas son delitos leves, de consecuencias dañosas superficiales para el colectivo; en consecuencia, la imposición de sanciones menos rigurosas es el único criterio de distinción admisible.III. El procedimiento especial de faltas en el   Código Orgánico Procesal Penal.

El libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal – apartado que refugia el régimen de los   procedimientos especiales – en su Título Quinto (artículos 382 al 390), regula el procedimiento de faltas. Con el único objeto de ilustrar el referido procedimiento, proponemos el siguiente diagrama, para luego, ahondar con detalle en su examen.Ponencia del autor

Víctor Álvarez, titulada “Reforma de los títulos I al VI, Libro I del Código Penal”, presentada al Tercer Congreso de Colegios de... Página 39.El esquema propuesto merece las siguientes disertaciones:CitaciónNo admisiónAudiencia   CulpabilidadCondenaAbsoluciónDebateEl punto “1” atiende a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que legitima al funcionario que haya tenido conocimiento de la falta – o el designado por la ley para perseguirla – a solicitar el enjuiciamiento del contraventor, indicando en dicha solicitud los datos concretos del imputado, la descripción del hecho, la disposición infringida, el señalamiento de los datos pertinentes relacionados con la infracción, y finalmente, la identificación del solicitante. Si bien es cierto que el Ministerio Público no es el único legitimado de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal para solicitar el enjuiciamiento del contraventor, mucho más valedero es entender que no todo funcionario está facultado para motorizar el procedimiento especial   in commento. En efecto, el anotado artículo 382 estipula dos supuestos perfectamente escindibles en cuanto   a la legitimación activa: por una parte, el funcionario que haya tenido conocimiento de la falta; y por otra, aquel funcionario que la ley designe para perseguirla. El primer supuesto podría entenderse en los siguientes términos:   son legitimados para intentar la solicitud de enjuiciamiento el Ministerio Público y los funcionarios que coadyuvan con la persecución penal. Respecto a los representantes del Ministerio

Público no existe duda alguna; por su parte, cuando el Código Adjetivo Penal alude al “funcionario que haya tenido conocimiento de la falta”, refiere su atención a los órganos encargados de brindar apoyo en las labores propias de la investigación penal.Lo anterior nos remite necesariamente al artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, norma, que a su vez, obliga el examen del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (artículos 12 y 14). Los órganos requeridos para brindar apoyo en la investigación penal son:• La Fuerza Armada Nacional ejerciendo funciones de investigación de delitos.• El órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.• Las policías estadales, municipales y los servicios   mancomunados de policía.Es el Ministerio Público el titular del ejercicio   de la acción penal (todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de 1999, así como por los postulados del sistema acusatorio recogidos en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal). Ver artículo 382 del Código Adjetivo Penal. Cuya dirección corresponde en exclusivo al Ministerio Público.

• La Contraloría General de la República.• El órgano competente en materia de identificación y   extranjería.• Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados   de la protección civil y administración de desastres.• Los Cuerpos de Bomberos y administración de emergencias.• Los cuerpos policiales de inteligencia.• Los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales.•

Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.• Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.• Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las Universidades e Institutos Universitarios Tecnológicos y científicos de carácter público y privado dedicados a la investigación y desarrollo científico.• Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones. La norma aducida, en su último numeral, refiriéndose a los órganos facultados para brindar apoyo en la investigación penal, prescribe la siguiente fórmula:“Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial”; en consecuencia, podrían comprenderse entre los legitimados a los Prefectos y Jefes Civiles a los que hace mención la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, instrumento normativo que les confiere atribuciones para tramitar, solucionar y hasta dictar medidas cautelares en virtud de las faltas que conozcan.Ahora bien, una vez precisada esta lectura respecto de la legitimidad activa para solicitar el enjuiciamiento en el supuesto de las contravenciones, estimamos conveniente advertir que el Ministerio   Público deberá impartir instrucciones a los   funcionarios legitimados (conforme

lo sostenido   supra) de notificar al Representante Fiscal que se encuentre de guardia en la zona donde se cometió la falta, lo que no sólo contribuiría a controlar las actuaciones de los funcionarios actuantes; también garantizaría una supervisión del objeto por el cual se enjuicia al trasgresor, evitándose el posible abuso de poder o, lo contrario, la impunidad de algún hecho punible. Creemos conveniente precisar que la notificación que se realice al respecto deberá contener la identificación y cargo del funcionario que solicita el enjuiciamiento, la identificación de los sujetos implicados, una indicación sucinta del hecho y la falta que seEntiéndase: respecto al procedimiento especial de faltas.

Valga mencionar que a pesar de que dicha ley menciona también a los Jueces de Paz, Jueces de Familia (ahora “jueces de protección”) y Jueces de Primera Instancia en lo Penal, debemos acotar que para ellos no es posible presentar la solicitud para iniciar el procedimiento de faltas, pues sería contradictorio con sus funciones legales. Quien tiene la función legal de juzgar, no puede, en un sistema acusatorio, tener también la carga de solicitar el juzgamiento. imputa y, luego de intentada la solicitud, se   deberá indicar el tribunal que conoce de la falta.Todo ello contribuirá a controlar y garantizar el correcto ejercicio de la acción penal, y evitará, de suyo, la impunidad de las faltas, que en fin, es una realidad social que no podemos desconocer.Continuando con el esquema propuesto, una vez presentada la solicitud – ante el Juez de Juicio competente

– el mismo funcionario actuante citará a juicio al contraventor indicando el tribunal y el plazo de comparecencia. Para ello podrá contar con el auxilio de los órganos de policía(punto “2”). Ahora bien, no es un aserto exagerado   sostener que una de las principales características de los procedimientos especiales estipulados en el Código Adjetivo Penal, es la supresión de una de las fases previstas para el procedimiento ordinario; el procedimiento de faltas no es la excepción. El Código Orgánico Procesal Penal,   en su artículo 64, establece que el juzgamiento de los ilícitos respecto de los cuales pueda proponerse el procedimiento abreviado será de la competencia de tribunal de juicio unipersonal. Luego, analizando todas las disposiciones que regulan el trámite para el juzgamiento de faltas, observamos que ninguna de ellas establece la oportunidad para   instruir una investigación. Los medios de prueba son recabados por la propia parte Así las cosas, no es desmedido entender que el procedimiento de faltas suprime tanto la fase de investigación, como la fase intermedia. La solicitud es presentada directamente ante el Tribunal de Juicio, quien, de manera muy sumaria, llamará a debatir el asunto y dictará sentencia sin mayor trámite.En conclusión, el procedimiento de   faltas no se ve precedido por una fase de investigación o de instrucción. Consecuencialmente, si bien es cierto que el Ministerio Público funge como órgano encargado de motorizar y dirigir las labores de investigación y persecución penal, mucho más genuino es reconocer que en el procedimiento

especial de faltas el representante de la Fiscalía no actúa en momento alguno como director de la fase preliminar del proceso.Luego (punto “3”) el contraventor – en audiencia convocada   ante el juez de juicio competente – manifestará si admite o no su culpabilidad(punto “4”). En caso de admitirla, el Tribunal de Juicio dictará la decisión que corresponda(punto “5”);en caso contrario(punto “6”), deberá indicar los medios de prueba que fundamentan sus negativa Pero creemos que puede perfectamente plantearse una solicitud de auxilio judicia Esta fue la intención del legislador y así se dejó constancia en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, al señalarse que: “En el Título VI se regula el procedimiento de faltas, adaptándose a la nueva organización judicial que se propone y simplificándose los trámites para la decisión”. Siempre y cuando no sean necesarias otras diligencias. Ver artículo 385 del Código Adjetivo Penal. argumentos – y solicitará el auxilio público de ser necesario –. Seguidamente, el Tribunalllamara a juicio inmediatamente al imputado. En el debate oral, las partes comparecerán con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer; el Tribunal oirá a las partes y apreciará los elementos de convicción, para finalmente, dictar la sentencia que corresponda(punto “7”).Simplemente a modo de comentario,debe advertirse que, pese lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta violatorio del principio constitucional de la doble instancia no permitir el derecho a recurrir

del fallo.De igual manera, consideramos indispensable advertir   la necesidad de procurar el derecho a ladefensa técnica del imputado desde el mismo inicio del procedimiento.IV. Los Códigos De Policía y su inconstitucionalidad La Constitución de 1999 establece – refiriéndose a las competencias atribuidas al Poder Público Estadal – la potestad de los Consejos Legislativos de cada Estado (entiéndase: órganos encargados de ejercer el poder legislativo en cada entidad federal) de legislar sobre las materias propias de su competencia; sobre la base de lo expuesto, algunos Estados han estatuido un conjunto de instrumentos normativos denominados“Códigos de Policía”, los cuales, en principio, procuran la organización y optimización de la función policial regional. No obstante,   los referidos códigos han de sujetarse, impretermitiblemente, a los

derechos y garantías fundamentales prescritas constitucionalmente.Pese lo sostenido supra, el examen de algunas disposiciones de los Códigos de Policía, permite discernir determinados supuestos de hecho en los cuales se estatuyen verdaderas contravenciones, cuyas consecuencias jurídicas devienen, incluso, en la imposición de medidas de arresto dictadas directamente por el Gobernador del Estado respectivo, así como otros funcionarios adscritos al Poder Regional. Tales faltas – y por supuesto, sus respectivas sanciones – fungen como francas violaciones a postulados constitucionales neurálgicos, entre ellos, la garantía de la Reserva Legal, principio fundamental que advierte que el único mecanismo viable para la creación

Conscientes de que el tema merece un mayor tratamiento en trabajos ulteriores. Dispone la norma in commento: “Artículo 387. Contra la decisión no cabe recurso alguno”. El derecho a la defensa, entre otras garantías, comprende el derecho a recurrir.Todo ello como corolario de lo dispuesto en el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado podrá ser asistido por un defensor, si lo nombrare”.El artículo 163 de la Constitución de 1999 dispone lo siguiente: “El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal...”.Como de los Estados Guárico, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Apure, Sucre, Barinas, Portuguesa, Bolívar (valga resaltar que el Código de Policía del Estado Bolívar fue declarado nulo por inconstitucional, en sentencia reciente del Máximo tribunal, de fecha   7 de Agosto de 2001, la cual será comentada   infra) y Carabobo. de tipos y sanciones penales es en razón de una Ley   Nacional (y nunca un acto parlamentario de los Consejos Legislativos). En ese sentido, valga citar con ahínco los acertados argumentos sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con los cuales declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Código de Policía del Estado Bolívar, arguyendo que: “Es por ello que el Código de Policía

del Estado Bolívar, no podía regular sino las áreas que la ley le permite de modo que no puede suplirla allí donde la norma legal es necesaria para producir determinado efecto o regular un   cierto contenido. Este cierto contenido la norma constitucional lo reservó para el Poder Legislativo Nacional y a éste pertenece la determinación de conductas infractoras y de las sanciones que las castigan. Es la ley la que puede definir el delito o falta sin que pueda señalar infracciones genéricas a ser tipificadas y complementadas tal como lo hace el Código impugnado. De allí que la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar no sólo violentó el principio de legalidad al establecer la imposición de sanciones privativas de libertad lo cual le estaba vedado, sino que usurpó funciones legislativas del Poder Legislativo Nacional al crear dichas sanciones”. Y posteriormente agrega:“Ha querido nuestro constituyente lograr de esta manera que la materia relativa a la libertad personal sea regulada a través de la forma más rigurosa posible, para salvaguardar así uno de los valores capitales del individuo dentro del Estado de Derecho. Por ello exige la estructuración de un sistema en el cual se fije sólo a través de la ley formal tanto las obligaciones cuyo incumplimiento pueda ocasionar sanciones de esa naturaleza, como la definición y alcance preciso de la sanción misma, para contribuir así a reducir al máximo la arbitrariedad de los agentes públicos”. Pero no sólo lo anterior motiva reconocer la grosera inconstitucionalidad de contadas normas de los Códigos de Policía, sino

que, de igual modo, merece especial atención lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Fundamental, norma que prescribe tajantemente que “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...”. En consecuencia, la única autoridad constitucionalmente   facultada

para privar de libertad a determinado ciudadano es el   órgano Jurisdiccional (entiéndase: Juez con competencia en materia Penal). En estricto sentido debe entenderse. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 156, ordinal 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde se declara la nulidad por inconstitucionalidad del Código de Policía del Estado Bolívar. que, ni las normas reglamentarias, ni los   actos de la administración, pueden imponer sanción alguna que implique restricción de la libertad individual, y mucho menos, suponer la limitación de derecho o garantía constitucional. Nuevamente la sentencia mencionada supra comenta con acierto:“... debiéndose destacar por lo demás que en la aplicación de dichas medidas existe una verdadera ausencia de procedimiento, no ofreciéndose en consecuencia, garantías suficientes de defensa para los sancionados, razón por la cual no sólo son inconstitucionales las medidas correctivas privativas de   libertad impuestas, sino también, todas aquellas medidas

relativas a la aplicación de tales sanciones, resultando en consecuencia arbitrarias y contrarias a derecho.A juicio de esta Sala Constitucional, las disposiciones objeto del presente recurso de nulidad resultan inconstitucionales, visto que a través de la imposición de las sanciones que contiene el Código de Policía del Estado Bolívar se   generan diversos abusos en su aplicación, sin la tramitación de   un procedimiento debido, trayendo como consecuencia la ilegal restricción de la libertad personal de los particulares sujetos a dichos procedimientos, por lo que observa esta Sala que en efecto la aplicación de las disposiciones contenidas en el referido Código configuran la violación del principio de legalidad en sus dos vertientes -la legalidad penal y la legalidad administrativa-, así como la violación del derecho al debido proceso (contentivo de la presunción de inocencia) y del principio non bis in ídem. En este sentido, al estar los   artículos impugnados destinados a producir actos dirigidos a coartar o condicionar la esfera de los derechos y garantías de los administrados, y al establecer toda una tipología infractora para proceder a imponer sanciones privativas de libertad, potestad para la que -por demás- no estaba facultada la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, atentando en consecuencia contra el principio de la legalidad e invadiendo la materia reservada al Poder Legislativo Nacional, se consagran las violaciones que conducen por consiguiente a la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos impugnados, y así se declara”. Como

corolario de todo lo anterior, imperioso es concluir que los arrestos administrativos contemplados en los Códigos de Policía, desconocen el mandato impuesto por el artículo 44, ordinal 1°, constitucional. Debe acentuarse como premisa, que nadie “podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes”.Nuevamente la sentencia in commento dispone:“En los artículos antes enunciados, se prevén sanciones privativas de libertad, tales como el arresto, sin   que exista la especificidad de la conducta a sancionar, creando además previsiones genéricas de carácter subjetivo y de difícil determinación, como son el orden moral,Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. la decencia, la seguridad social, la paz; configurándose la violación al principio de tipicidad de las penas y sanciones, en vista de una ausencia de lex previa, que se identifica con el principio de legalidad y de una lex certa, que supone una ley escrita previa que describa explícitamente los supuestos de hecho que constituyen la falta y su consecuente sanción administrativa.Se destaca también, que dichos artículos dejan a la discrecionalidad de elección del funcionario la imposición de la sanción aplicable, conllevando por lo tanto a que se viole necesariamente el

derecho a la libertad, derecho este sobre el cual se organiza todo el Estado de Derecho, lo cual impone que las conductas sancionables sean exactamente determinadas cumpliéndose así el respeto a la seguridad jurídica, permitiendo

el grado de certeza suficiente para que los administrados puedan predecir las consecuencias de sus actos

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