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Guía para la Implementación de la Ley de Acceso a la Información Pública en las Municipalidades

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Guía para la Implementación de la Ley de Accesoa la Información Pública en las Municipalidades

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Edición: Liliana Fernández, Alexandra Kurth, Jesús CoronadoConsultores legales: Romeo Tíu y Edgar PaizDiseño e Impresión: Do ArtPrimera edición: 1,000 ejemplaresjunio 2010

ANAM Asociación Nacional de Municipalidades

de la República de Guatemala

8ª calle 1-66, zona 9, Edif. INFOM, Primer nivel,

Ciudad de Guatemala, Guatemala.PBX: 2360-6961 Fax.: 2360-6955

[email protected]

PROMUDEL Programa Municipios

para el Desarrollo Local

13 calle 2-60, zona 10,Edif. Topacio Azul, Of. 502,

Ciudad de Guatemala, Guatemala.PBX: 2429-9600 Fax.: 2363-2258

www.promudel.org.gt

[email protected]

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Contenidos

Introducción…………………………………….............................…………………………………………………. 5

Glosario……………………………………………………………………………………...................................…. 7

Marco Legal……………………………………………………………………............................………………….. 9

Siglas………………………………………………………………………….................................…………………… 10

Preguntas sobre la implementación del la Ley de Acceso a la Información Pública en las municipalidades…………………………..............................…….………………………… 11

A. Reglamentación de la Ley de Acceso a la Información Pública...............................

B. Responsabilidades y sanciones...............................................................................

C. Obligaciones de las municipalidades .....................................................................

D. Unidad de Información Pública Municipal..............................................................

E. Clasifi cación de información...................................................................................

F. Procedimientos de Acceso a la Información Pública..............................................

G. Procuraduría de Derechos Humanos......................................................................

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Anexos y Procedimientos

Anexos

1. Modelo de Acuerdo Municipal para la creación de la Unidad de Información Pública

2. Solicitud de Información Pública Municipal

Procedimientos

1. Actualización de Información Pública de Ofi cio

2. Pago de copias o de reproducciones

3. Prórroga

4. Recurso de revisión

5. Seguimiento y control de plazo de solicitudes

6. Solicitud de información de ofi cio

7. Solicitud de información que no es de ofi cio

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Introducción

El derecho a la información fue establecido como derecho humano fundamental desde que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) promulgó la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 1948. Posteriormente, el derecho a la información ha sido rati fi cado por diferentes acuerdos y pactos inter-nacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti cos de las Naciones Unidas, vigente desde el 23 de marzo de 1976 en su Artí culo 19; la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos, vigente a parti r del 18 de julio de 1978 en su Artí culo 13; y la Declaración sobre el derecho y deber de los individuos, los grupos y las insti tuciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1998 en su Artí culo 6.

En la República de Guatemala, la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP) fue aprobada por el Congreso el 23 de septi embre de 2008, considerando que la Consti -tución Políti ca establece con absoluta determinación la publicidad de los actos admi-nistrati vos y la información en poder de la administración pública, así como el libre acceso a todas sus insti tuciones, dependencias y archivos. Con el propósito de desa-rrollar dicho texto consti tucional y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y vigentes en el país, esta Ley busca hacer efecti vo el derecho de todas las personas al acceso a la información pública.

A nivel municipal, el derecho a ser informado está con-templado desde 2002, año en que entró en vigor el Códi-go Municipal. En el Artí culo 62, se establece que todos los vecinos ti enen derecho a obtener copias y certi fi caciones que acrediten los acuerdos de los Concejos Municipales, sus antecedentes, así como consultar los archivos y registros fi -nancieros y contables, de acuerdo con el Artí culo 30 de la Consti tución. En este ámbito, también la LAIP es un instru-mento para la garantí a del ejercicio de este derecho.

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La LAIP entró en vigor el 21 de abril de 2009. Desde entonces, diversas insti tucio-nes se han esforzado para que ésta se cumpla y, en el proceso, han surgido dudas, se han identi fi cado necesidades de fortalecimiento técnico e insti tucional, y se ha solicitado la creación de herramientas prácti cas que faciliten su implementación. Es por ello que se ha elaborado esta Guía para la Implementación de la Ley de Acceso a la Información a nivel municipal, la cual ti ene dos partes:

En la primera parte, un grupo de consultores contratado por el Programa Muni-cipios para el Desarrollo Local (PROMUDEL) responde, con base en argumentos legales, a las preguntas que se recopilaron en diferentes espacios de diálogo, ca-pacitación y asesoría directa a las autoridades y funcionarios municipales. Éste es un documento de referencia y consulta con aclaraciones, interpretaciones y complementaciones superables por una mejor opinión. En todo caso, cualquier interpretación de la LAIP debe basarse en sus principios: la máxima publicidad; la transparencia en el manejo y ejecución de los recursos públicos, y en los actos de la administración pública; la gratuidad en el acceso a la información pública; y la sencillez y celeridad del procedimiento.

La segunda parte conti ene procedimientos estándar ajustados a los artí culos de esta Ley, que fueron elaborados conjuntamente con al-gunas municipalidades de Alta y Baja Verapaz, Huehuetenango y Quiché, pautas para la organización y actualización de la informa-ción pública de ofi cio y formatos para la recepción y respuesta de solicitudes de información.

PROMUDEL y la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Gua-temala (ANAM) ponen en sus manos este material como herramienta para pro-mover acciones transparentes y respetuosas de la Ley por parte de los gobiernos locales.

Dr. Thorsten SagaweCoordinador de Programa

PROMUDEL - Programa Municipiospara el Desarrollo Local

Guadalupe Alberto ReyesPresidente

ANAM - Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala

Introducción

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Glosario

Alerta: un aviso o nota por escrito que se envía a cualquier área de trabajo de la municipa-lidad o a las autoridades para adverti r sobre situaciones como el vencimiento de plazos de respuesta y provocar acciones concretas que eviten el incumplimiento de la LAIP.

Cédula de noti fi cación: documento mediante el cual un funcionario comunica al interesado una resolución administrati va o judicial.

Ciudadano: equivalente del término “Sujeto acti vo”, que está defi nido en la LAIP y se refi ere a toda persona, individual o jurídica, pública o privada, que ti ene derecho a solicitar, acceder y obtener la información pública que hubiere solicitado conforme a lo establecido en esta Ley.

Derechos Humanos: son aquellas libertades, facultades, insti tuciones o reivindicaciones re-lati vas a bienes primarios o básicos que se deben garanti zar a toda persona en virtud de su condición humana. Son independientes de factores parti culares como el estatus, edad, sexo, etnia o nacionalidad.

Enlace: en el contexto de la LAIP y su aplicación a las municipalidades, se dice de un fun-cionario que pertenece a una dependencia o área de trabajo de la municipalidad y que es el contacto de la Unidad de Información Pública encargado de responder las solicitudes de información, mantener actualizada la información pública de ofi cio y dar acceso a la informa-ción pública que esté bajo su custodia. Cuando la municipalidad cuente con dependencias alejadas de la cabecera municipal, como las alcaldías auxiliares, el funcionario que asuma este rol podrá orientar y recibir solicitudes para facilitar el procedimiento.

Libro de conocimiento: documento legalizado o aceptado por una insti tución para registrar acciones, tales como la entrega legal o sustancial de documentos u objetos a otra persona por una peti ción previa. En él se anota también el nombre de la persona que entrega, se re-gistra la fi rma de quien recibe, y se escribe la fecha, hora y lugar de la entrega.

Fuentes de consulta para la elaboración del Glosario: Código Municipal de Guatemala, Decreto 12-2002 de la Consti tución Políti ca de la República de Guatemala, Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto 57-2008 de la Consti tución Políti ca de la República de Guatemala y enciclopedias en línea: htt p://es.encarta.msn.com/, htt p://es.wikipedia.org/.

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Glosario

Máxima autoridad / Titular del sujeto obligado: es la persona que ocupa el cargo uniper-sonal u órgano colegiado que, dentro del organigrama de la enti dad, ostenta en últi ma instancia el poder y ti ene la capacidad de dirigir las acciones a desarrollar y de emendar aquellas que puedan contrariar los principios y fi nes de las insti tuciones. En el contexto de este documento se habla de la máxima autoridad del gobierno municipal que es el Concejo Municipal.

Número correlati vo: número secuencial que sigue el orden natural de los números. En el contexto de la LAIP, se usa para identi fi car una solicitud de información, y para hacer referencia a ella en resoluciones sobre esa solicitud y otros documentos.

Orden de pago: documento que indica la canti dad de dinero que se debe pagar por al-gún bien o servicio recibido en la municipalidad.

Procedimiento: método claramente defi nido que siempre se debe ejecutar de la misma forma para realizar un trabajo de manera correcta.

Proceso: conjunto de acti vidades o eventos que se realizan o suceden con un fi n deter-minado. Un proceso puede tener varios procedimientos.

Resolución: acto, hecho o declaración que decide sobre un asunto, ya sea en lo judicial o administrati vo.

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13.

Leyes nacionales consultadas

Consti tución Políti ca de la República de Guatemala

Código Municipal de Guatemala. Decreto 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala.

Código Penal de Guatemala. Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.

Ley de Acceso a la Información Pública. Decreto 57-2008 del Congreso de la República de Guatemala.

Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural. Decreto 11-2002 del Congreso de la Repú-blica de Guatemala.

Ley de Contrataciones del Estado. Decreto 57-92 del Congreso de la República de Guate-mala.

Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República de Guatemala y del Procurador de los Derechos Humanos. Decreto 54-86 del Congreso de la República de Guatemala.

Ley de Idiomas Nacionales. Decreto 19-2003 del Congreso de la República de Guatemala.

Ley del Registro Nacional de las Personas (RENAP). Decreto 90-2005 del Congreso de la República de Guatemala.

Ley del Organismo Judicial de Guatemala. Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

Ley Orgánica del Presupuesto. Decreto 101-97 del Congreso de la República de Guatema-la.

Ley para el Reconocimiento de las Comunicaciones y Firmas Electrónicas. Decreto 47-2008 del Congreso de la República de Guatemala.

Ley de Servicio Municipal. Decreto 1-87 del Congreso de la República de Guatemala.

Marco Legal

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Normas internacionales consultadas

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Siglas

ANAM: Asociación Nacional de Municipalidades de la República de GuatemalaCOCODE: Consejo Comunitario de DesarrolloDPI: Documento Personal de Identi fi caciónLAIP: Ley de Acceso a la Información Pública OMP: Ofi cina Municipal de Planifi caciónPDH: Procuraduría de los Derechos Humanos PROMUDEL: Programa Municipios para el Desarrollo Local

Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948 en París.

Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti cos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI). Entró en vigor el 23 de marzo de 1976.

Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado el 27 de junio de 1989, en Ginebra, por la Conferencia General de la Organización Interna-cional del Trabajo en su septuagésima sexta reunión.

Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las insti tuciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universal-mente reconocidos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 53/144. Entró en vigor el 9 de diciembre de 1998.

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El Programa Municipios para el Desarrollo Local (PROMUDEL) presta asesoría técnica en los departamentos de Huehuetenango, Alta Vera-paz, Quiché y Baja Verapaz, en Guatemala, para fortalecer las prácti cas de buen gobierno, parti cipación ciudadana, y mejoramiento conti núo en la prestación de servicios públicos y comunicación. En este marco de trabajo, la transparencia es un factor fundamental para garanti zar la confi anza entre las autoridades y sus comunidades.

PROMUDEL realizó a mediados del 2009, cuatro conversatorios en los departa-mentos mencionados, para difundir el contenido de la LAIP. Durante las acti vi-dades se recopilaron las preguntas planteadas por los asistentes, en torno a su implementación en las municipalidades del país. Posteriormente, se realizaron capacitaciones, talleres y reuniones de presentación de la ley con funcionarios y autoridades municipales.

Tras la recopilación, se preparó esta guía con un grupo de expertos para ofrecer un instrumento de referencia y consulta. El presen-te esfuerzo de PROMUDEL pretende mejorar la comprensión de la LAIP y facilitar su cumplimiento. El texto ti ene como base las res-puestas del Licenciado Romeo Tïu, las cuales son enriquecidas con los comentarios del Licenciado Edgar Paiz, la Asociación Nacional de Municipalidades (ANAM) y la Procuraduría de los Derechos Hu-manos (PDH). En algunas respuestas hay diferentes interpretacio-nes de la ley, lo cual demuestra la diversidad y el alcance que ésta ha tenido. Tal diversidad se ha incluido en el documento, para pro-mover su discusión en los escenarios perti nentes.

Romeo Emiliano Tíu López es Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de San Carlos de Guatemala y obtuvo una maestría en Derecho Consti tucional. Tiene experiencia laboral desde 1989 y se ha desempeñado como Ofi cial del Ramo de Familia, en el Juzgado de Primera Instancia de Totonicapán como Juez de Paz en municipios de Quiché y Sololá. Ha prestado asesoría legal en temas de “Justi cia” y “pueblos indígenas” a la Misión de Verifi cación de las Naciones Unidas en Guatemala (MINUGUA), al Programa de Apoyo al Proceso de Paz y Conciliación Nacional PCON-GTZ y a la Ofi cina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). Además, fue Coordinador de la Comisión Presidencial contra la Discriminación y el Racismo contra los Pueblos Indígenas en Guatemala (CODISRA) y, actualmente, es el Sub coordinador de la Comisión Nacional para el Seguimiento y Apoyo al Fortalecimiento de la Justi cia. Ha escrito varios documentos sobre derechos de los pueblos indígenas, justi cia y poder local, entre otros temas. Ha sido ponente en eventos nacionales e internacionales y docente de asignaturas relacionadas con Derecho, Justi cia, poder local y Derechos Humanos. Edgar René Paiz Hernández ti ene estudios en Ciencias Jurídicas y Sociales en la Universidad Mariano Gálvez. Ha desempeñado funciones de dirección y asesoría en los siguientes cargos: Director del Departamento de Fortalecimiento de Consejos de Desarrollo de la Subsecretaría Ejecuti va para la Descentralización de la Secretaría de Coordinación Ejecuti va de la Presidencia de la República; Asesor de la Gerencia del Insti tuto de Fomento Municipal (INFOM) en tres administra-ciones; Secretario Ejecuti vo de la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala (ANAM); Diputado al Congreso de la República por dos periodos consecuti vos, en representación del Distrito de Santa Rosa; Gobernador del Departamento de Santa Rosa; Alcalde y Juez de Paz del Municipio de Casillas, Santa Rosa, de 1980 al 1982.

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Preguntas sobre la implementación de la Ley de Acceso a la Información Pública en las municipalidades

2

3

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¿Es vigente la Ley de Acceso a la Información Pública aún sin reglamento?

1.

2.

A. Reglamentación de la Ley de Acceso a la Información Pública

Sí, toda ley es vigente inclusive sin reglamento, salvo la misma indique lo contrario. La LAIP dejó claro el momento en que entró en vigor, es decir, el 21 de abril de 2009 (Artí culo 72), y en ningún artí culo se esti pula que deba ser reglamentada.

¿Debe ser reglamentada la Ley de Acceso a la Información Pública?

ANAM: “No, la ley no debe ser reglamentada, porque el legis-lador no lo indicó en el texto de la ley. El hecho que una ley no tenga reglamento no impide su cumplimiento, ya que la misma establece con claridad los procedimientos para su aplicación, tanto por parte de los sujetos obligados como de la ciudadanía.

Además, el Código Municipal establece, en el Artí culo 34, que el Concejo Municipal emiti rá su propio reglamento interno de organización y funcionamiento, los reglamentos y ordenanzas para la organización y funcionamiento de sus ofi cinas, así como el reglamento de personal y demás disposiciones que garanti cen la buena marcha de la administración municipal.

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De acuerdo con esto, el Concejo Municipal puede emiti r las disposi-ciones internas que permitan cumplir con la LAIP. Es decir, que ti ene la facultad de reglamentar la organización interna y el funcionamien-to de la Unidad de Información Pública Municipal; de defi nir cómo se relacionará con las demás dependencias de la municipalidad; y de elaborar los manuales internos de procedimientos (por ejemplo: el ti empo máximo para que la providencia dé trámite solicitando in-formación a alguna dependencia municipal será de 24 horas). Esto, para agilizar los procedimientos esti pulados entre los Artí culos 38 y 45 de dicha ley, y para que las acciones no redunden en detrimento del principio de máxima publicidad y transparencia que la inspiran”.

3.

¿Puede una municipalidad elaborar un reglamento interno para el cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública?

La LAIP ordena a las municipalidades, en su calidad de ‘sujetos obligados’, crear la Unidad de Información Pública (Artí culo 19) y le indica las obligacio-nes, es decir, las atribuciones y responsabilidades, que debe cumplir dicha dependencia municipal (Artí culo 20). Esas obligaciones o responsabilidades las cumplirá según los procedimientos y plazos que esti pula la ley.

Debe recordarse que cualquier reglamento, manual o guía de procedimientos aprobado por el Concejo Municipal también se consti tuye en Información Pública de Ofi cio, conforme lo esti -pula la LAIP en el Artí culo 10, numeral 6”.

En consecuencia, cualquier disposición municipal deberá viabilizar el contenido de la LAIP y di-rigirse hacia lo interno de la municipalidad. Es decir, que habrá de disponer la forma en que se relacionarán las diferentes dependencias municipales con la Unidad de Información Pública, el ti empo máximo en que cada expediente debe llegar a las dependencias municipales y retornar a la Unidad de Información, la resolución fi nal, la implementación del archivo municipal, etc.

PDH: “En su oportunidad, la PDH, como Autoridad Reguladora, emiti rá los lineamientos respecti vos que los sujetos obligados habrán de atender respecto al tema y en los cuales se unifi carán criterios para la aplicación de ley”.

ANAM: “La LAIP no faculta ni a la municipalidad ni a ninguna insti tución para la emisión de un reglamento interno de este ti po.

14

4.¿Qué acuerdos del Concejo Municipal son necesarios para el

cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública y cuáles se deben publicar en el Diario Ofi cial?

La publicación no es necesaria, pero las municipalidades deben divulgar, en su municipio, la ubicación o localización fí sica de dicha unidad.4

Nombre

Acuerdo sobre la Creación de la Unidad de Información Pública, derivado del manda-to contenido en el Artí culo 19 de la LAIP

Si No

Si Si

No No

No Si

Acuerdo para la Defi nición de Tarifas por Reproducción de Documentos

Manual de procedimientos internos para el cumplimiento de la LAIP

Acuerdo sobre Información Reservada (como se indica en este documento, en el caso de las municipalidades, no hay fun-damento para reservar información, por lo que se ha de abstener de ello)

¿Es necesario para el cumplimiento

de la LAIP?

¿Se ha de publi-car en el Diario

Ofi cial?

4

Es necesario considerar que el manual de procedimientos internos para el cumplimiento de la LAIP debe hacerse pú-blico, para el cumplimiento de esta ley ante los ciudada-nos, ya que es parte de la información pública de ofi cio según el Artí culo 10 de la LAIP.

15B. Responsabilidades y sanciones

¿A quién se aplican las penalidades contenidas en la Ley de Acceso a la Información Pública?

Las penalidades contenidas en la LAIP se aplican según la responsabilidad del servidor público, que se individualiza como corresponde y de acuerdo a la comisión u omisión de delito o infracción administrati va. Sin embargo, hay que hacer las siguientes aclaraciones:

1.

El Concejo Municipal, en su calidad de “autoridad máxima de la mu-nicipalidad”, al crear la Unidad de Información Pública, ha tenido que designar a la persona o personas que se encargarán de ella. Esa designación debe ser mediante una ordenanza (Artí culo 253 de la Consti tución Políti ca de la República de Guatemala, y Artí culos 34 y 35 del Código Municipal), que puede ser un acuerdo municipal.

La persona o personas designadas para la Unidad de Información Pública Municipal deben cumplir con las responsabilidades estable-cidas en el Artí culo 20 de la LAIP y las demás tareas que se requie-ran, para que la municipalidad cumpla con todos los artí culos de la ley.

a.

ANAM: “Debe tenerse presente que el Artí culo 20, nu-meral 6, de la LAIP, incluye como obligación de la citada unidad ‘las demás obligaciones que señale esta Ley’. De la lectura del Artí culo 59, numeral 1, se desprende que los recursos que interpongan los sujetos acti vos (ciudadanía) van, en primera instancia, contra las resoluciones de la Unidad de Información Pública Municipal”.

16

“En consecuencia, por la importancia y naturaleza de la Unidad de Información Pública Municipal, debe haber una persona responsable que conozca la ley, tenga perfi l y don de mando, y goce de un poder de decisión sufi ciente; pues el funcionario a cargo de la unidad será el primer responsa-ble si se incumple la ley” .

La LAIP no especifi ca a quién debe aplicarse las penalidades, al referirse al funcio-nario, servidor público o cualquier persona responsable de cumplirla, pues sólo se refi ere a las personas que ti enen responsabilidades específi cas. Eso quiere decir que, si es el encargado de la Unidad de Información Pública Municipal quien in-curre en los actos defi nidos en el Título Quinto -que también se refi eren a textos consti tucionales-, esa persona será la responsable de la falta; pero si esa persona actúa por orden del Alcalde o del Concejo, éstos serán los responsables por las ilegalidades en que incurran. Hay que tomar en cuenta que el Artí culo 48 del Có-digo Municipal establece que los alcaldes municipales no podrán ser detenidos ni perseguidos penalmente, sin que preceda declaración de autoridad judicial com-petente que da lugar a formación de causa, excepto en el caso de fl agrante delito.

El Artí culo 5 y el 156 de la Consti tución Políti ca de la República de Guatemala esta-blecen que nadie está obligado a acatar órdenes manifi estamente ilegales. La per-sona o personas encargadas de la Unidad de Información Pública Municipal deben tener clara esta norma consti tucional si se les solicita u obliga, por cualquier autori-dad, a obstruir u ocultar información o, en su caso, revelar alguna información que no está permiti da (o sea, la confi dencial o reservada).

Si el encargado de la Unidad de Información Pública Mu-nicipal recibe una orden y nota que su intención es obs-truir el acceso a la información, revelar información que no está permiti da u ocultar información, debe señalar esa arbitrariedad a quién lo ordena, para que se abstenga. Si la persona comete la falta, el encargado tendrá que de-nunciarle ante el Ministerio Público, para que éste inicie la investi gación. Si no lo denuncia, podría ser procesado por el delito de omisión de denuncia.

b.

c.

d.

17Hay que tener en cuenta que, según el Artí culo 20, numerales 1 y 3, de la LAIP, las Unidades de Información Pública Municipal son las encargadas de dar respuesta a las solicitudes. Hecho esto, si el ciudadano no queda sati sfecho con la respuesta dada, podrá acu-dir al Concejo Municipal para pedir su revisión. Dicha unidad no requiere de la autorización del Alcalde o cualquier otra autoridad municipal para entregar o negar información. De lo contrario, ten-dría responsabilidad penal y/o civil.

En todo caso, debe ponerse atención a los actos administrati vos ti pifi cados como ilegales por la LAIP:

e.

f.Comercialización de datos personales (Artí culo 64)Alteración o destrucción de la información en archivos (Artí culo 65) que se relacione con las disposiciones en materia de archivos públicos (reguladas en los Artí culo 36 y Artí culo 37)Retención de información (Artí culo 66)Revelación de información confi dencial o reservada (Artí culo 67)

Dependiendo de la gravedad de la conducta, se aplican gradualmente las siguientes sanciones administrati vas de orden laboral, esti puladas en los Artí culos 57 y 60 de la Ley de Servicio Mu-nicipal: llamada de atención verbal o escrita, suspensión sin goce de sueldo, desti tución en caso grave o reincidencia. Se ha de tener presente que las medidas administrati vas no susti tuyen la denuncia a que está obligado el Alcalde o la persona que tenga conocimiento de cualquiera de los actos ilegales enumerados y los que se desprenden de ellos. De no hacerlo, también come-terían el delito de omisión de denuncia, aunque se hayan aplicado las sanciones administrati vas que corresponda.

ANAM: “Debe recordarse que la ley esti pula no solamente sanciones penales, sino también administrati vas y responsabilidades civiles. El Al-calde Municipal, en ejercicio de su atribución específi ca contenida en el Artí culo 35, en la literal “g”, del Código Municipal, o el funcionario responsable, deberán aplicar las sanciones administrati vas en materia laboral, conforme la Ley de Servicio Municipal y el Reglamento de Per-sonal de su municipalidad, y habrán de iniciar el procedimiento corres-pondiente y, en su caso, emiti r las sanciones que esti pula la Ley de Servi-cio Municipal en sus Artí culos 57 al 60. Además, se debe recordar que el Código Municipal, en su Artí culo 33, ordena al Concejo Municipal emiti r, entre otros, el Reglamento de Personal”.

18

Si la persona encargada de la Unidad de Información Pública Municipal ha remiti do una solicitud de información a otras unidades o encargados de otras áreas de la mu-nicipalidad y son éstas las que alteran, retardan u ocultan alguna información, éstas serán las responsables de la ilegalidad correspondiente. Si es el caso, debe hacerse el reporte respecti vo ante el Alcalde Municipal, para que tome las medidas administra-ti vas correspondientes, y la denuncia al Ministerio Público, para que inicie la investi -gación y, si es el caso, la persecución penal.

Hay que poner bastante atención en materia de san-ciones. Cualquier funcionario o empleado público que altere, modifi que, destruya, muti le u oculte informa-ción debe ser desti tuido y denunciado al Ministerio Público, por abuso de autoridad e incumplimiento de deberes, conforme lo establecido en los Artí culos 418 y 419 del Código Penal y al Artí culo 37 de la LAIP.

a.

b.

c. En caso de que sean parti culares los que alteren, modifi quen, destruyan o muti len información, debe iniciárseles proceso penal por el delito de depredación del patri-monio nacional, de acuerdo a lo establecido en el Artí culo 37 de la LAIP; siempre que su acti vidad se enmarque en coadyuvar, incitar o provocar, directa o indirectamente, la destrucción, modifi cación o alteración de documentos o expedientes que formen parte de archivos administrati vos.

En este últi mo caso, es necesario precisar que no hay ningún delito que se denomine “depredación del patrimonio nacional” en el Código Penal. Lo que sí se enmarca en este Código es el capítulo sobre depredación del patrimonio cultural, donde se encua-dran los Artí culos 332 “A” y 332 “B” 332 “C”, que a su vez refi eren a los Artí culos 246 y 251, los cuales ti pifi can el robo y el hurto en los delitos contra el patrimonio cultural. En ese senti do, la regulación hecha en ese párrafo de la LAIP, es incongruente con la asignación del hecho ilegal al delito, ya que los delitos ti pifi cados en esos artí culos son: hurto y robo de tesoros nacionales, hurto y robo de bienes arqueológicos, tráfi co de tesoros nacionales y exti nción de la acción o de la pena.

¿Cuáles son las penas o multas con que se puede sancionar la mala uti lización de la información? (Artí culo 15 de la LAIP)

¿Qué acciones del ciudadano se entenderían como mal uso de la información?

2.

19

El Artí culo 15 de la LAIP no especifi ca penas o multas, sola-mente indica que los interesados tendrán responsabilidad penal y civil por el uso, manejo o difusión de la información pública a la que tengan acceso. Lógicamente, debe enten-derse que ambas responsabilidades se dan si lo que se hace es un mal uso, mal manejo o mala difusión de la informa-ción.

Dicho Artí culo puede relacionarse con lo que establecen los Artí culos 64 y 65 de la LAIP: una persona que tenga ac-ceso a la información comete delito cuando “comercia con la misma”, de acuerdo a lo que esti pula la misma ley. En el caso de destrucción, alteración o retención de información, la persona parti cular puede estar sujeta a responsabilidad penal y/o civil cuando coadyuve, provoque o incite, directa o indirectamente, las ilegalidades descritas en la LAIP y las que establece el Código Penal, en el Artí culo 327, sobre el delito de supresión, ocultación o destrucción de documen-tos. Ante cualquiera de estas situaciones, se debe presentar la denuncia ante el Ministerio Público.

¿Cómo se puede concretar el hecho de que el ciudadano asuma su responsabilidad (Artí culo 15 de la LAIP) en el uso

de la información?

Divulgar el contenido de la LAIP, escribir el contenido de los artí culos correspondientes en la solicitud e informar verbalmente al solicitan-te sobre su responsabilidad, puede ser de ayuda para este efecto. Sin embargo, las medidas que se tomen en ningún caso deben limitar u obstaculizar el acceso a la información. En caso de conocer una ilega-lidad, debe denunciarse ante la autoridad competente.

ANAM: “El sujeto obligado no es responsable del uso de la infor-mación que entregue y no le compete verifi car el uso que se le dará a la misma”.

3.

20

¿Cómo se puede actuar si una persona pide información y le da mal uso? ¿El afectado podría tomar acciones legales contra

la insti tución que entregó la información?

Si alguien se entera de que una persona está uti lizando mal la información, ti ene la obligación de denunciarla ante el Ministerio Público para que se investi gue y se le persiga penalmente. Si hay una persona afectada por la mala uti lización de la información, ésta puede emprender acciones legales contra la insti tución que entregó la información, siempre que no lo haya hecho adecuadamente. En este caso, si la información ha sido entregada conforme a la LAIP y según los procedimientos indicados, la municipalidad no ti ene ninguna responsabilidad al respecto.

Edgar Paiz: “A la municipalidad no le compete establecer el uso de la información que provea y no podría ser demandada por cumplir con la Ley, salvo que entregara información defi nida en los Artí culos 21, 22 y 23 de la LAIP”.

4.

21

¿Está obligada la municipalidad a entregar información producida antes del 21 de abril de 2009?

C. Obligaciones de las municipalidades

Esta pregunta ti ene dos aspectos a ser considerados, el primero se refi ere a la entrega de información anterior a la vigencia de la LAIP y el segundo a la comisión de delitos cometi dos antes de que entrara en vigor la LAIP.

Por un lado, las municipalidades sí están obligadas, a través de la unidad respecti va, a entregar información aunque se haya producido antes del 21 de abril de 2009. Así lo establece el Artí culo 9, numeral 6, de la LAIP, al indicar “sin importar fuente o fecha de su elabora-ción”, y el Artí culo 10, numeral 18, que se refi ere específi camente “al listado de obras en ejecución o ejecutadas (ti empo pasado) con fondos públicos…”.

Por otro lado, debe tenerse presente que, conforme el Código Mu-nicipal vigente desde 2002, ya existí a la obligación de informar y en-tregar copias de los acuerdos municipales a las personas que lo soli-citaran.

“Todos los vecinos ti enen derecho a obtener copias y certi fi caciones que acrediten los acuerdos de los Concejos Municipales, sus ante-cedentes, así como consultar los archivos y registros fi nancieros y contables, en los términos del Artí culo 30 de la Consti tución Políti ca de la República”. Código Municipal, Artí culo 62.

1.

22

Esta disposición, que se complementa con el Artí culo 60 del Código Municipal, dice: “Los Concejos Municipales facilitarán la más amplia información sobre su acti vidad y la parti cipación de todos los ciudadanos en la vida local”.

De igual manera, antes que entrara en vigor la LAIP, en el Artí culo 139 y en el párrafo fi nal del Artí culo 135 del Código Municipal, ya existí a esa obligación:

“Las ofi cinas, registros, documentos y expedientes existentes en la municipalidad son públicos y pueden ser examinados o consultados por cualquier persona y obtener certi fi caciones en la forma prescrita por el artí culo 30 de la Consti tución Políti ca de la República”. Código Municipal, Artí culo 139.

“Para hacer posible la auditoria social, el Concejo Municipal com-parti rá cada tres meses con el Consejo Municipal de Desarrollo, la información sobre el estado de ingresos y egresos del presupues-to municipal. La misma información deberá estar a disposición de las comunidades a través de los alcaldes comunitarios o alcaldes auxiliares y a la población en general, uti lizando los medios a su alcance.” Código Municipal, Artí culo 135.

Véase las respuestas a las preguntas 23 y 24.5

Debe tenerse presente que el Código Municipal, en su Artí culo 84, literales “f” y “h”, incluye entre las atribuciones del Secretario Municipal:

• Archivar las certi fi caciones de las actas de cada sesión del Concejo Municipal. • Organizar, ordenar y mantener el archivo de la municipalidad.

Atribuciones que deben coordinarse con la Unidad de Información Pública Municipal, conforme el numeral 5 de la LAIP: “coordinar, organizar, administrar, custodiar y siste-mati zar los archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en todo momento la legislación en la materia”.

Por últi mo, en materia de archivos públicos -y los de las municipalidades lo son- aplican en forma total los artí culos 36 y 37 de la LAIP.

Edgar Paiz: “De conformidad con la Consti tución Políti ca de la República de Guatemala, Artí culo 30, todos los actos de la administración son públicos. Los interesados ti enen derecho a obtener -en cualquier momento- los informes, copias, reproducciones y cer-ti fi caciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares y diplomáti cos de seguridad nacional o de datos su-ministrados por parti culares bajo garantí a de confi dencia.

5

23La Consti tución, en su Artí culo 15, establece que la ley no ti ene efecto retroacti vo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. Esto está vinculado al Artí culo 17 del mismo documento, que indica que no son punibles las acciones u omisiones que no estén califi cadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. Sobre este últi mo artí culo, la Corte de Consti tucionalidad ha indicado, en su jurispru-dencia, lo siguiente:

“… En el orden penal este principio ti ene una trayectoria histórica que condujo a la pro-clamación de la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege como una lucha por el Derecho. Opera como opuesto al ius incertum, por lo que, además de su signifi cación en el orden jurídico penal, la máxima alcanzó jerarquía consti tucional. De ahí que el consti tucionalismo moderno lo incluya en el cuadro de los derechos humanos. En pa-recidos términos se expresa en el Artí culo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos: ‘Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento no fueran delicti vos según el derecho aplicable’. El principio postula que solamente la ley es fuente formal del Derecho Penal, por lo que impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado...”. Expediente No. 12-86, Gaceta No. 1, página 9, sentencia: 17-09-86.

Los delitos establecidos en la LAIP no son penados (punibles) sino a parti r del 21 de abril de 2009, porque esa es la fecha en que entró en vigor la ley. Los otros delitos que están contenidos en el Código Penal y que se establecen en la LAIP, tales como el abuso de poder e incumplimiento de deberes o la destrucción del patrimonio cultural pero vinculado a la LAIP, tampoco son penados sino a parti r de la entrada en vigencia de dicha ley.

Sin embargo, si esos delitos fueron cometi dos antes de que entrara en vigor la ley, no ti ene nada que ver con dicha vigencia. O sea que si ha habido abuso de autoridad, incumplimiento de deberes o destrucción de patrimonio nacional antes de la vigencia de la LAIP, son actos totalmente perseguibles penalmente sin que se pueda invocar los Artí culos 15 y 17 de la Consti tución Políti ca de la República de Guatemala y los corres-pondientes del Código Penal.

También debe considerarse que el Código Penal, en los Artí culos 107 y 108, establece períodos sobre la prescripción de la responsabilidad. En varios casos, se ha invocado la irretroacti vidad de ley tratándose de confundir esta fi gura con la prescripción de la responsabilidad penal. También debe tomarse en consideración que la prescripción de la responsabilidad penal se interrumpe cuando se inicia proceso contra el imputa-do, o si éste comete otro delito (Código Penal, Artí culo 109)”.

24

PDH: “Son sujetos obligados intermediarios y ejecutores, no se puede disti nguir. La LAIP, en su Artí culo 6, es amplia en la defi nición de sujeto obligado”.

¿Cuando un Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE) está ejecutando recursos públicos es sujeto obligado?

¿Esto implica que debe asumir todas las obligaciones de un sujeto obligado?

Sí, así lo establece el Artí culo 6, numeral 19, de la LAIP en lo que le corresponde. Sin embargo, en estos casos, hay que establecer claramente si esos Consejos Comu-nitarios son ejecutores o solamente son intermediarios de esos fondos. En el últi mo caso, el sujeto obligado es el ente ejecutor de los recursos públicos. También hay que tomar en consideración que quienes dirigen un COCODE no son funcionarios o empleados públicos; y, por lo tan-to, no pueden asumir todas las obligaciones de un sujeto obligado, sino en lo que les corresponde. Por ejemplo, no es probable que un COCODE tenga una Unidad de Infor-mación Pública, ya que sus funciones las desempeñan ad honorem, de acuerdo a la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, Artí culo 22. Debe considerarse, en este supuesto, lo establecido en la LAIP, Artí culo 14.

2.

25

¿Es la municipalidad la que debe dar acceso a la información de los proyectos ejecutados por un COCODE?

Sí, pero como una colaboración o apoyo, porque es la que cuenta con la infraestructura administrati va para poder hacerlo. Hay que recor-dar que, de los COCODES son los únicos del Sistema de Consejos de Desarrollo a los que la ley no les establece fondos para funcionamien-to y normalmente tramitan, pero no ejecutan en sí, fondos como lo haría una empresa o una ONG. En ese caso, es la insti tución estatal que le está asignando fondos para obras a un COCODE, la que debe brindar al vecino la información necesaria; al COCODE le correspon-dería ajustarse al Artí culo 14 de la LAIP.

ANAM: “Si el COCODE maneja o administra fondos públicos, es cuentadante. Además, debe tenerse en cuenta que el Ór-gano de Coordinación de un COCODE ti ene la obligación de rendir cuentas a la asamblea comunitaria conforme al Artí -culo 17, literal “b”, y al Artí culo 14, literal “j”, de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural.

La municipalidad puede apoyarlos para que generen su in-formación y esti mular la rendición de cuentas de los inte-grantes de los COCODES, pero, en todo caso, la responsabili-dad es del Órgano de Coordinación de cada COCODE y de su asamblea comunitaria”.

Edgar Paiz: “Cuando a un COCODE se le asignan recursos, ya sean municipales o estatales, para llevar a cabo una obra, se consti tuye en sujeto obligado y sus integrantes deben asumir la res-ponsabilidad que la ley les asigna, tal como inscribirse como cuentadantes en la Contraloría General de Cuentas de la Nación, para llevar los libros y recibos que esa Insti tución autoriza en torno a esta clase de acti vidades, y en la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), para el pago de los impuestos respecti vos”.

3.

26

¿Cuáles temas contemplados en los numerales del Artí cu-lo 10 de la Ley de Acceso a la Información Pública, sobre la información pública de ofi cio, no son perti nentes o no

aplican para las municipalidades?

Con las excepciones de los numerales 24 y 25, todos son aplicables a las municipalidades. Cuando por alguna razón no ti enen programas, proyec-tos o planes sobre algún tema como los establecidos en el numeral 10, solamente indicarán que no están ejecutando programas de esa natura-leza.

De esa información hay que poner énfasis y mucha atención a lo esta-blecido en el numeral 18 de dicho Artí culo, ya que indica que debe te-nerse, como información de ofi cio, el listado de las obras en ejecución o ejecutadas, total o parcialmente, con fondos públicos o con recursos provenientes de préstamos otorgados a cualquiera de las enti dades del Estado. La palabra “ejecutadas” es clave, ya que no indica solo las que se empiecen a ejecutar a parti r de la vigencia de la ley, sino también las que ya fueron ejecutadas. La responsabilidad de cualquier ilegalidad, en caso la hubiere, recae en el funcionario o empleado público que administraba en su momento.

Es recomendable que las municipalidades incluyan el contenido del Artí -culo 10, numeral 17, en la información pública de ofi cio, en el caso de que no estén desarrollando ninguna acti vidad relacionada a la precalifi cación de empresas, solamente deberán indicar que no realizan esa operación.

Hay que recordar que el listado de temas que establece el Artí culo 10 de la LAIP como información pública de ofi cio es enunciati vo y no limitati vo. En todo caso, debe hacerse el mayor esfuerzo por transparentar y publi-citar las acciones de las municipalidades.

El otro aspecto importante es lo establecido en el numeral 28 de dicho Artí culo, sobre la pertenencia sociolingüísti ca de los usuarios de sus ser-vicios, ya que eso ti ene relación con la implementación de la Ley de Idio-mas Nacionales y el Artí culo 66 de la Consti tución Políti ca de la República de Guatemala, especialmente para municipalidades donde su población es mayoritariamente indígena (eso no exceptúa a aquellas donde la po-blación no es mayoritariamente indígena).

4.

275.

¿Es necesario crear un comité que supervise el trabajo de la Unidad de Información Pública Municipal?

La LAIP no esti pula nada al respecto, sin embargo, si ese comité sirve para mejorar la máxima publicidad y trans-parencia, y no para desmejorar o entorpecer el cumpli-miento de la Ley, puede organizarse. De su interpreta-ción se puede deducir que es la autoridad máxima o el funcionario a quien delegue la función, el encargado de que se cumpla con el contenido de la Ley.

28

Véase pregunta 5 a.6

ANAM: “El responsable de la Unidad de Información Pública Municipal debe tener conocimiento pleno de las funciones, acti vidades que realiza cada dependen-cia municipal; tener buenas relaciones interpersonales con los demás funcionarios y empleados municipales, de manera que sepa en dónde está la información que solicita un parti cular, y recibir la colaboración inmediata de los demás funcionarios municipales. También debe tener ‘don de mando’ para hacerse obedecer, en caso necesario y cuando el Concejo y Alcalde Municipal le hayan facultado para reportar al funcionario o emplea-do municipal que no le preste la debida colaboración en el ejercicio de sus obligaciones contenidas en la LAIP, Artí culo 20”.

1.

¿Qué perfi l debe tener el encargado de la Unidad de Información Pública Municipal?

El que disponga el sujeto obligado, pero es fundamental tomar en consideración su trayectoria laboral, el conoci-miento académico que pueda tener en relación a la res-ponsabilidad, la honesti dad, el no haber sido procesado por algún delito de los que se relacionan a la ley y que ten-ga éti ca para el uso y manejo de la información.

D. Unidad de Información Pública Municipal

6

29

¿Cuáles son las responsabilidades operati vas y administra-ti vas del encargado de la Unidad de Información Pública

Municipal?

Son las que la LAIP, en el Artí culo 20, establece como “Obligacio-nes de las Unidades” y le sean designadas por el “ti tular del sujeto obligado”, en este caso, el Alcalde Municipal. El últi mo debe velar por que las mismas queden claras en los términos de referencia, los cuales deben establecerse para que la persona encargada co-nozca concretamente qué debe hacer y los requerimientos insti -tucionales solicitados.

2.

PDH: “Las responsabilidades que tendrá el encargado de la Unidad de Acceso a la Infor-mación Pública Municipal son, en general, el cumplimiento de la LAIP y, en especial, las que establecen los artí culos 7, 10, 19 y 20 de la citada ley”.

3.

¿Cuáles son las atribuciones de la Unidad de Información Pública Municipal respecto a otras unidades o áreas de

trabajo de la municipalidad?

30

Las establecidas en la Ley, especialmente en el Artí culo 20 de la LAIP, y en las demás leyes relacionadas, la Unidad de Informa-ción Pública Municipal es el ente canalizador de las solicitudes de información que deben transferirse a las otras dependen-cias, unidades o “áreas de trabajo” de las municipalidades, de acuerdo con el asunto sobre el que se requiera información.

Formación de expedientes: De todo asunto que se trámite por escrito se formará expediente, debida-mente foliado con los memoriales que se presenten y demás actos de autoridad que correspondan a las actuaciones. Código Municipal, Artí culo 140.

ANAM: “El Acuerdo de Creación de la Unidad de Informa-ción Pública Municipal debe establecer el ti empo máximo de respuesta (un día o dos días, por ejemplo) y la sanción por no responder el requerimiento de información en el plazo señalado.

Luego, estas ‘áreas de trabajo’ deben trasladar la informa-ción por escrito a la Unidad de Información Pública Muni-cipal, para que ésta a su vez se la entregue al solicitante y le informe sobre el resultado de su solicitud mediante una ‘resolución’ (LAIP, artí culo 20, numerales 3 y 4 y Artí culos 42 y 45). Conforme a lo establecido en el Artí culo 143 de la Ley del Organismo Judicial, la ‘resolución’ debe ser fi rma-da por la persona encargada de la Unidad de Información Pública. Por razones de orden prácti co, debe existi r una nu-meración correlati va de las solicitudes y las resoluciones, para elaborar el informe a la PDH y para el control y segui-miento de cada solicitud”.

ANAM: “Se debe formar un expediente por cada so-licitud, en cumplimiento del Artí culo 140 del Código Municipal”:

31

¿Si no hay un nivel jerárquico de la Unidad de Información Pública Municipal y las otras áreas de trabajo no responden las solicitudes de información dentro del plazo que da la Ley de Acceso a la Infor-

mación Pública, quién ti ene la responsabilidad legal?

Es importante que los otros funcionarios y empleados municipales, en su calidad de servidores públicos, entreguen la información que está en su área de trabajo lo más pronto posible, de modo que la municipalidad cumpla con la obligación de entregar la información solicitada por el parti cular, dentro de los diez días establecidos por la ley. De lo contrario, esas personas po-drían tener responsabilidad penal por el delito de retención de información (LAIP, Artí culo 66). La responsabilidad la ti ene quien reti ene la información, pero el encargado de la Unidad de Información Pública Municipal pondrá en conocimiento del Alcalde Municipal la situación que se esté presentando.

“Los interesados deberán indicar, en su primer escrito o comparecencia personal, la dirección exacta en que recibirán citaciones, dentro del perímetro de los centros po-blados o de su residencia en la circunscripción municipal; en caso de no manifestarse el cambio de dirección, las citaciones se harán en el lugar que conste en autos.

Los expedientes administrati vos deberán impulsarse de ofi cio, observándose el dere-cho de audiencia y asegurando la celeridad, sencillez y efi cacia del trámite. La actua-ción administrati va será gratuita. La aplicación del Artí culo 140 del Código Municipal ti ene como base la frase fi nal del numeral 5 del Artí culo 20 de la LAIP, que dice: ‘respe-tando en todo momento la legislación en la materia’. El Artí culo 140 del Código Muni-cipal permiti rá realizar, de manera más rápida y confi able, el informe anual a la PDH, y localizar solicitudes y respuestas en aplicación de la LAIP. Debe aplicarse para favorecer el cumplimiento de la LAIP, nunca para demorar la entrega de información.

Si la persona encargada del área a la cual se trasladó la solicitud no da respuesta oportuna, el encarga-do de la Unidad de Información Pública Municipal pondrá esta situación en conocimiento del Alcalde Municipal, para que tome las medidas adminis-trati vas que sean oportunas y necesarias. En caso de que se cometa alguno de los delitos menciona-dos en la LAIP o los que corresponden conforme al Código Penal, tanto el Alcalde como la persona encargada de dicha unidad deberán presentar la denuncia ante el Ministerio Público para evitar que tengan responsabilidad por omisión de denuncia”.

4.

32

ANAM: “Por ello, reiteramos, el Acuerdo de Creación de la Unidad de Información Pública Municipal debe establecer el ti empo máximo de respuesta (un día o dos, por ejemplo) para cada dependencia municipal involucrada, y la sanción por no responder al requerimiento de información en el plazo señalado”.

ANAM: “En todo caso, la responsabilidad legal la ti ene, en primera instancia, el Coordinador o responsable de la Unidad de Informa-ción Pública Municipal. Esto se concluye de la lectura textual de la LAIP, Artí culo 20. Por ello, el reglamento o disposición municipal, así como los procedimientos para el funcionamiento interno de esa unidad y su relación con las demás dependencias o unidades de la municipalidad, aprobados por el Concejo Municipal, deben ser claros y tajantes, en cuanto a que los responsables o ‘enla-ces’ de las diferentes dependencias municipales deben acatar y cumplir la Ley sin excepción; dejando en forma expresa la sanción administrati va de orden laboral que se impondrá tras la primera falta, la reincidencia y la remoción por causa justi fi cada. Debe fi jar plazos improrrogables, para que los responsables de las di-ferentes dependencias municipales proporcionen la información requerida por dicha unidad de información, devuelvan el expe-diente en el menor ti empo posible (un día o máximo dos días calendario, de modo se resuelva la solicitud del parti cular dentro de los diez días hábiles que ordena la LAIP, Artí culo 42)”.

El trámite que debe hacer la persona encargada de la unidad debe ser inmediato, a fi n de trasladar las solicitudes de información al funcionario encargado del área o depen-dencia respecti va. Si no se hace de esa manera, la persona encargada tendrá problemas administrati vos y penales, en su caso, por el mismo delito y los que se le puedan agre-gar por sus actos. Por eso es importante registrar por escrito el traslado de solicitud de información que debe hacer la Unidad hacia las otras dependencias, unidades o “áreas de trabajo” de la municipalidad, para individualizar a la persona responsable en cada solicitud, será necesario registrar mediante un sello:

Es importante indicar que la LAIP no establece un procedi-miento jerárquico, sino que solamente señala la obligación de informar como herramienta para el cumplimiento del de-recho humano al acceso a la información pública. Esa obli-gación es de los funcionarios públicos, en general, sin que se pueda alegar jerarquías.

• el número correlati vo de la solicitud,• la fecha y hora de recepción, y• la fi rma de la persona que la recibió.

33PDH: “Resolver las solicitudes de información que se presenten a la municipalidad es responsabilidad de la Unidad de Información Pública Municipal. Por lo tanto, si ésta no puede dar respuesta porque la unidad específi ca que generó la información solicitada no la entrega, se deben iniciar las acciones correspondientes contra él o los funcionarios responsables.

En todo caso, la responsabilidad legal de la ‘máxima autoridad’ se consumará en el mo-mento que se rati fi que una negati va de acceso a la información, cuando el ciudadano haya interpuesto el recurso de revisión”.

¿Se requiere implementar un enlace de la Unidad de Infor-mación Pública Municipal en las alcaldías auxiliares?

Todo lo que está en función de mejorar la información y la transpa-rencia, fortalece la Ley. Ésta podría ser una forma muy importante que las municipalidades pueden implementar para mantener infor-mada a la población usuaria de sus servicios. Esa sería una medida afi rmati va de parte de la insti tución; sin embargo, la Ley no la exige. Muchas municipalidades darían un paso mayor en esa materia si pu-dieran implementarlas, pero eso implica, lógicamente, contar con la logísti ca y recursos necesarios. Las alcaldías auxiliares o comunitarias, una dependencia o unidad de la municipalidad, por lo que, debe estar disponible la información sobre las acti vidades que realizan. Muchas municipalidades coordinan sus acti vidades con la OMP o la Ofi cina Municipal de la Mujer.

5.

34

¿Quién ti ene la responsabilidad legal de la actualiza-ción de la información pública de ofi cio?

Es la Unidad de Información Pública Municipal y puede ser auxiliada por las personas expertas, por ejemplo, en materia de informáti ca, de archivo, de documentación. La manera en que debe quedar esta-blecida esa responsabilidad es en el acto de designación que corre a cargo del Alcalde Municipal. Sin embargo, para que pueda man-tenerse disponible y actualizada la información de ofi cio, todos los “enlaces” de la municipalidad deben mantener al día la información que les corresponde y trasladarla a esa unidad. Si no lo hacen, estas personas pueden también estar sujetas a responsabilidades admi-nistrati vas o penales.

ANAM: “Esta responsabilidad se colige del Artí culo 20, nu-meral 5 y 6, del cual nos podemos remiti r al Artí culo 7 de la LAIP.”

se encuentre fuera de sede central, en cualquier lugar del país, éste pueda realizar ciertas acti vidades en apoyo a la Unidad de Información, tales como recepción de soli-citudes y noti fi cación de la respuesta a las mismas, siempre tomando en cuenta que sea la Unidad de Información la que se en-cargue del trámite y respuesta respecti va”.

PDH: “La LAIP, en el Artí culo 19, establece que las Unidades de Información ten-drán enlaces en todas las ofi cinas o dependencias que el sujeto obligado tenga a ni-vel nacional. Debe entenderse por “enlace”, cualquier dependencia del sujeto obli-gado en donde se genere, administre y conserve información de la insti tución y que se encuentre a nivel nacional. También habrá que considerar que, cuando el enlace

6.

35

¿Cuál es la diferencia entre datos personales y datos personales sensibles?

E. Clasifi cación de información

La diferencia se puede encontrar en lo establecido por la LAIP, Artí culo 9: “Los datos personales son los relati vos a cualquier información concerniente a personas naturales identi fi cadas o identi fi cables”.

Los datos sensibles o datos personales sensibles son “aque-llos datos personales que se refi eren a las característi cas fí si-cas o morales de las personas, a hechos o circunstancias de su vida privada o acti vidad, tales como los hábitos persona-les, de origen racial, el origen étnico, las ideologías y opinio-nes políti cas, las creencias o convicciones religiosas, los es-tados de salud fí sicos o psíquicos, preferencia o vida sexual, situación moral y familiar u otras cuesti ones ínti mas de simi-lar naturaleza”.

a.

b.

Edgar Paiz: “Los datos personales son el nombre, edad, nacionalidad, profesión, estado civil, domicilio y residencia, número de cédula, empadronamiento, etc.”.

1.

36

La información confi dencial, según la LAIP, Artí culo 22, “es toda información en poder de los sujetos obligados que por mandato consti tucional, o disposición expresa de una ley tenga acceso restringido, o haya sido entregada por personas individuales o jurídicas bajo garantí a de confi -dencia”.

a.

¿Cuál es la diferencia entre información clasifi cada, informa-ción reservada e información confi dencial?

La información reservada es la información pú-blica cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición expresa de una ley, la considerada en la LAIP, Artí culo 23, o la que haya sido clasifi cada como reservada, según el procedi-miento establecido en el Artí culo 25.

No existe él término “información clasifi cada” como defi nición en la LAIP, lo que sí existe en su Artí culo 25 es el procedimiento de la clasifi cación de la información reservada, que debe ha-cerse bajo los requisitos establecidos en dicho Artí culo. No es recomendable clasifi car información que no llene esos requi-sitos ya que dichas “resoluciones” son nulas de acuerdo con la ley. Según los Artí culos 25, 26, 27, 28 y 29 de la LAIP, se debe considerar que la reserva de información no es permanente sino ti ene un plazo máximo de siete años, que puede ampliar-se hasta por cinco más sin que exceda de 12 años como ti em-po total. En términos generales se puede decir, que las munici-palidades no manejan información o expedientes que puedan clasifi carse como información reservada.

b.

2.

37

Estudios de facti bilidad de proyectos antes de su contratación: un argumento de quienes plantearon esta pregunta es que, el conocer los costos defi nidos para un proyecto en el estudio previo haría que los proponentes no ofertaran el precio más bajo posible, sino el precio que aparece en el estudio como mínimo. Otro es que, una vez que la municipalidad ha inverti do recursos en la preparación de un estudio, se corre el riesgo de que otras insti tuciones usen el estudio para realizar el proyecto sin dar crédito a la municipalidad.

a.

¿Es necesaria y justi fi cable la clasifi cación de información en los siguientes casos? ¿Qué partes y de qué documentos sería

justi fi cable clasifi car?

Respuesta: La LAIP establece como principio la máxima pu-blicidad y hay que buscar la manera de que ese principio se cumpla. En ese senti do, la Ley de Contrataciones no indica que los estudios de facti bilidad deban ser reservados y la LAIP tam-poco los incluye en el Artí culo 23. En una licitación, las ofertas van en plicas cerradas que abrirá la Junta de Licitación o Coti -zación, cuando sea el caso, en el día y hora señalados para el efecto, y es allí donde se toma la determinación de su adju-dicación o no adjudicación, según el cumplimiento de los re-quisitos requeridos. Normalmente, el monto previsto para un proyecto está incluido en el presupuesto de las municipalida-des, el cual, según la LAIP, Artí culo 10, es información pública de ofi cio.

Edgar Paiz: “Sólo puede ser información confi dencial y reservada la que, de forma específi ca, establece la Consti tución Políti ca de la República, la LAIP y cualquier otra disposición de ley. Ni la Ley de Contrataciones del Estado ni las ya mencionadas indican que se puede clasifi car los estu-dios de facti bilidad como información reservada. Al momento de la licitación, en la publicación no se divulga el costo total de la obra para evitar manipulaciones.”

3.

38

Salarios: en diferentes espacios de capacitación y di-vulgación sobre la LAIP, los funcionarios manifestaron su temor de que el acceso a la información sobre sus ingresos sirva para facilitar delitos como la extorsión. ¿Hay un argumento válido para no publicar los sala-rios? ¿Existe la posibilidad jurídica de elevar alguna consulta para aclarar este punto?

Respuesta: Los salarios son parte de la información pública de ofi cio, según la LAIP, Artí culo 10, numeral 4.

Edgar Paiz: “Para los funcionarios de cualquier categoría de los organismos del Estado, no pueden existi r secretos con relación a los salarios. Tampoco existe la posibilidad jurídica de elevar en consulta a otra instancia, por no existi r nada que aclarar”.

b.

Datos personales de quienes realizan contrataciones con las municipalidades: ¿Están protegidos por ser da-tos personales? ¿Deben ser publicados por estar rela-cionados con una contratación pública?

c.

Edgar Paiz: “En este caso, si un contratante es favorecido con una obra, ésta no ti ene naturaleza secreta, pues sus datos son de carácter mercanti l. Además, al celebrar el contrato se registran los datos personales del contratante y del contratado, el objeto del mismo, el plazo, el valor y demás especifi caciones que establece la Ley; por lo tan-to, al momento de requerir información, se tendrá que dar copia de los contratos sin muti laciones”.

39

Información personal relacionada con el impuesto del IUSI.

d.

Respuesta: La información personal relacionada con el impuesto del IUSI no puede suministrarse sino a solicitud de juez competente o con el consen-ti miento de la persona, según la LAIP, Artí culo 31.

Edgar Paiz: “A esta pregunta se puede aplicar el Artí culo 24 de la Consti tución Políti ca de la República de Guatemala, por medio de la cual se establece que la correspondencia de toda persona, sus documentos y libros son inviolables. Solo podrán revisarse o incautarse, en virtud de resolución fi rme dictada por juez competente y con las formalidades legales. Los libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos, podrán ser revisados por la autoridad competente de conformidad con la Ley, y está amparada por el Artí culo 22, numeral 1, de la LAIP; por lo tanto, esa información solo puede extenderse con resolución de juez competente o con consenti miento expreso según el Artí culo 31 de la LAIP.”

ANAM: “La LAIP, en el Artí culo 22, numeral 1, remite al Artí culo 24 de la Consti tución, que claramente declara como ‘delito’ el proporcionar información sobre el pago de impuestos, su monto, etc.

La municipalidad, al dar información sobre la recauda-ción del IUSI, pago de arbitrios, de tasas por servicios mu-nicipales, etc., ‘debe dar datos generales’; por ejemplo: de 100 inmuebles, sólo 40 están inscritos en el Registro Inmobiliario Municipal y, de éstos, únicamente 15 están al día; de 500 personas que deben pagar su arbitrio mu-nicipal de ornato, solamente lo pagan 350. La enti dad ‘no puede individualizar’, ya que entonces, el funcionario o empleado municipal que lo haga podría ser procesado por violación al Artí culo 24 de la Consti tución”.

PDH: “Sin embargo, datos como la recaudación general de IUSI de una municipalidad no son datos personales y, en consecuencia, sí se debe suministrar este ti po de información”.

40

Respuesta: Si una empresa uti liza los datos o argumentos de otra, para hacerle competencia, esa conducta está ti pifi cada en el Código Penal como competencia desleal y el afectado puede presentar la de-nuncia ante autoridad competente, contra quienes considere que es-tán haciendo mal uso, difusión o manejo indebido de la información.

¿Cómo se protegen de la competencia desleal las empresas en los diferentes pasos de una licitación? ¿Todos los datos de la

licitación son públicos?

e.

ANAM: “Se dan datos generales, sin “individualizar” nom-bres de personas o direcciones de inmuebles o empresas. Caso contrario, se viola la Consti tución, Artí culo 24 y se confi gura el Delito de Resoluciones Violatorias a la Consti -tución, según el Código Penal, Artí culo 423”.

ANAM: “En el caso de las municipalidades, la infor-mación que entreguen los parti culares bajo garantí a de confi dencia, en ejercicio de la facultad o derecho que les otorga el Artí culo 30 de la Consti tución Políti ca de la República de Guatemala, se debe referir a ‘expe-dientes’ o ‘trámites estrictamente personales’, como por ejemplo: los planos presentados para una licencia de construcción o el monto de los ingresos declarados para solicitar la autorización de una licencia de funcio-namiento de un negocio.

41

No aplica la garantí a de confi dencia si está parti cipando en un proceso de contratación, sea en cualquiera de los sis-temas que contempla la Ley de Contrataciones del Estado (compra directa, coti zación, licitación, concurso de conce-sión de servicios públicos, arrendamiento o usufructo de bienes municipales).

En conclusión: ‘la garantí a de confi dencia’ aplica si el parti -cular, en su solicitud o al llenar el formulario municipal, la indica; pero debe ‘analizarse’ el moti vo de la gesti ón, para decidir si es válido que haga uso de su derecho de entregar o proporcionar información bajo dicha garantí a o no”.

Por ‘parti cular’, se debe entender ‘todo ciudadano o ciudadana’ que gesti ona ante la adminis-tración municipal o pública, pero que lo hace a tí tulo personal y ‘no’ como empleado público, si fuera el caso.

Respuesta: Los casos de clasifi cación están claramente defi nidos en la Ley. En su lectura se puede establecer que no aplica a casos de las municipalidades a menos que así lo esti me la “autoridad máxima” (o sea, el Concejo Municipal) de la insti tución para lo cual debe llenar los requisitos establecidos en la LAIP, Artí culo 25.

Además de los casos ya mencionados, ¿hay algún caso en el que las municipalidades puedan o deban clasifi car información?

f.

42

En todo caso, no es recomendable que se clasifi que información sola-mente con base en supuestos. Se debe demostrar que existe prueba de daño, como lo establece el Artí culo 26, o sea que la información que se pretende reservar debe cumplir cabalmente los siguientes tres requisitos:

En este caso, el interés protegido por la ley es el derecho de toda persona individual a solicitar y tener acceso a la información pública en posesión de las autoridades y sujetos obligados. Es una ley de orden público y de interés nacional y social. En resumen, se puede indicar que el interés protegido es “el interés público de conocer la información”. Si no se demuestra que ese interés es amenazado, no ti ene razón de ser una clasifi cación de la información, por lo que hay que abstenerse de realizarla.

Finalmente, si se libera información y causa daño o perjuicio mayor que el interés pú-blico de conocer la información, entonces sí procede la clasifi cación. Hay que tomar en consideración que la Consti tución Políti ca de la República de Guatemala establece que el Estado de Guatemala ti ene como fi n supremo la realización del bien común. Eso quiere decir que el interés social prevalece sobre el parti cular.

Que la información encuadre legíti mamente en alguno de los casos de excepción previstos en esta ley (artí culos 21, 22 y 23). Que la liberación de la información de referencia pueda amena-zar efecti vamente el interés protegido por la ley.Que el perjuicio o daño que pueda producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

1.

2.

3.

¿Qué es “información de parti culares recibida por el sujeto obligado bajo garantí a de confi dencia”? ¿En qué casos aplica para las municipalidades este concepto?

En general este ti po de infor-mación aplica más a otro ti po de insti tuciones (por ejemplo, los testamentos). Si algún fun-cionario municipal ha recibido información bajo esa garantí a, no la puede divulgar.

4.

43

¿Cuáles son los requisitos legales para que una información se considere entregada bajo garantí a de confi dencia?

Los requisitos legales establecidos en la Consti tución Políti ca de la República de Guatemala, Artí culo 24, son ejemplos claros de ello. Deben aplicarse en lo que corresponde a las municipa-lidades y las que enumera la LAIP, Artí culo 22. En el caso de da-tos de personas parti culares dados bajo esa garantí a, los debe consignar así el encargado respecti vo (por ejemplo, datos que se suministran al momento de un matrimonio civil). Hay que indicar que los datos personales, de acuerdo con dicha ley, sólo pueden ser revisados por la misma persona o por su represen-tante legal debidamente acreditado.

El fundamento de la clasifi cación de confi dencial debe hacerse de conocimiento del ciudadano, al resolver alguna solicitud en senti do negati vo o permiti r el acceso parcial de las partes a la información que no fuera considerada como confi dencial. Esto se hace para que el solicitante pueda presentar los recursos correspondientes.

Los datos personales contenidos en los sistemas de información no pueden ser difundidos, dis-tribuidos o comercializados por las insti tuciones que las ti enen, con las siguientes excepciones:

Que haya consenti miento expreso por escrito de los individuos a los que se refi era la información. Con tutela del Estado; es decir, que el Estado vigilará que, cuando exista consenti miento expreso, no se incurra en ningún momento en vicio de voluntad en perjuicio del gober-nado, explicándole claramente la consecuencia de sus actos .Esa situación está establecida en la LAIP, Artí culo 31. Los datos personales solo pueden ser conocidos por los ti tulares o sus representantes legales.

Cuando se indica que no se incurra en vicios de voluntad en perjuicio del gobernado, se quiere decir que esa voluntad de que se informe sobre sus datos personales con consenti miento expreso, no sea mediante fraude por parte de quienes los difundan, distribuyan o comercialicen. En todo caso, al gobernado debe consultársele de manera previa, libre e informada para que el consenti miento quede claro. Caso contrario, se podría incurrir en responsabilidades penales por parte de quien difunda, distribuya o comercialice esa información.

7

7

5.

44

¿Los diez días que establece la Ley de acceso a la Informa-ción Pública como ti empo de respuesta y como prórroga del ti empo de respuesta (artí culos 42, 43, 44, 54, 58 y 60)

son días hábiles o días calendario?

F. Procedimientos de Acceso a la Información Pública

1.

2.

La Ley del Organismo Judicial, que debe ser aplicable supletoria-mente en este caso, indica en el Artí culo 45, inciso “e”: “En los pla-zos que se computen por días no se incluirán los días inhábiles. Son inhábiles los días de feriado que se declaren ofi cialmente, los do-mingos y los sábados cuando por adopción de jornada conti nua de trabajo o de jornada semanal de trabajo no menor de 40 horas, se tengan como días de descanso y los días en que por cualquier causa el tribunal hubiese permanecido cerrado en el curso de todas las horas laborales”. El inciso “f” establece que el plazo debe computar-se a parti r del día siguiente de la últi ma noti fi cación.Estas normas deben interpretarse en lo que corresponde a la LAIP.

¿Hay alguna contradicción entre el ti empo de respuesta establecido en los artí culos 42 y 43 de la LAIP y el

Artí culo 28 de la Consti tución Políti ca de la República de Guatemala? ¿Cuál prima a la hora de revisar el

cumplimiento de la LAIP?

45

No existe contradicción, ya que el ti empo establecido en la Consti tución indica claramente que, en materia admi-nistrati va, el término para resolver las peti ciones y noti -fi car las resoluciones no podrá exceder de 30 días. La no contradicción se establece en las palabras del Artí culo 28 de la Consti tución: “no podrá exceder”. En los plazos que establece la LAIP, no se exceden los 30 días que se da como plazo máximo.

Aunque ti ene preeminencia la norma consti tucional, en este caso no existe contradicción, ya que el párrafo pri-mero del Artí culo 28 de la Consti tución Políti ca de la Re-pública de Guatemala claramente establece que las peti -ciones deberán ser resueltas “Conforme a la Ley”(en este caso, la LAIP).

¿El solicitante se debe identi fi car sólo con su nombre y número de cédula? ¿Sólo se registra en un formato o debe presentar el documento para comprobar que es quien dice

ser? ¿Se puede solicitar copia de la cédula como soporte de la identi fi cación en la solicitud?

Es importante indicar que la solicitud de información no estará sujeta a ninguna otra formalidad, tampoco se debe exigir que se indique la razón o interés que ti ene la persona para hacer dicha solicitud, como requisito para que se le proporcione información o para darle trámite. En este caso, opera el principio de sencillez y celeridad del procedimiento.

Identi fi cación del sujeto obligado,Identi fi cación del solicitante, que puede ser a través de su nombre y la cédula de vecindad, la cual es -hasta ahora- el documento de identi fi cación ofi cial, o bien, el Documento Per-sonal de Identi fi cación (DPI), yLa identi fi cación clara y precisa de la información que se solicita.

El Artí culo 41 de la LAIP establece claramente los datos:

PDH: “La identi fi cación del solicitante debe ser únicamente con la simple consignación de su nombre, no es necesario el número de cédula. Hay que recordar que la LAIP protege un derecho humano que no se puede limitar. La obligatoriedad de consignar un número de cédula de vecindad provocaría que solo las personas mayores de edad gocen de este derecho, y la LAIP no lo contempla así”.

3.

46

Como comúnmente se ha hecho, es decir, a través de la presentación de su certi fi cación de la Parti da de Nacimiento o Fe de Edad .

La Ley del Registro Nacional de Personas (RENAP), en el Artí culo 54, establece: “para los efectos de identi fi cación ofi cial de las personas naturales, ningún parti cular, autoridad o funcionario podrá exigir la presentación de documento disti nto al Documento Personal de Identi fi cación; tampoco podrá requisarse ni retenerse”. Respecto de los menores de edad, el Artí culo 57 establece: “el Documento Personal de Identi fi cación de los menores de edad es un documento público, personal e intransfe-rible; contendrá característi cas fí sicas que lo disti ngan del documento para los mayores de edad, las cuales, serán establecidas en el reglamento correspondiente”.

La LAIP, en el Artí culo 41, establece la consignación de la iden-ti fi cación del solicitante como dato para todo acceso a la in-formación pública. Eso quiere decir que se deben consignar los datos que aparecen en su DPI como documento de iden-ti fi cación ofi cial de conformidad con los artí culos antes men-cionados. Hay que tomar en consideración que, mientras se dé la transición de la cédula de vecindad al nuevo documen-to, muchas personas seguirán identi fi cándose con la cédula y los menores de edad con su acta de nacimiento, parti da de nacimiento o certi fi cación de nacimiento. No se puede limitar información a una persona si, por esas circunstancias, no por-ta el nuevo documento de identi fi cación, durante el ti empo que dure la transición.

¿Cómo se debe identi fi car un menor de edad que solicita información en la municipalidad?

Véase el comentario de la PDH a la pregunta 27.8

8

4.

47

¿Cómo se debe identi fi car un extranjero que solicita información en la municipalidad?

Un extranjero se debe identi fi car con su pasaporte, salvo que esté nacionalizado o tenga residencia permanente en Guate-mala, en cuyo caso presentará el documento ofi cial usado en Guatemala (cédula de vecindad o DPI).

¿Cómo se debe identi fi car una persona que hace una solici-tud de información a través de una página web? ¿Existe en Guatemala alguna legislación sobre datos y mensajes elec-

trónicos? ¿Aplica en Guatemala alguna normati va internacio-nal sobre datos electrónicos?

ANAM: “En Guatemala está vigente la Ley para el Reco-nocimiento de las Comunicaciones y Firmas Electrónicas, contenida en el Decreto 47-2008 del Congreso de la Re-pública, que fue publicado en el Diario Ofi cial, el 23 de septi embre de 2008. Ésta aplicaría en materia de la LAIP.

La información de ofi cio debe estar disponible, por los medios más accesibles, al ciudadano y su consulta ha de ser directa.

5.

6.

48

¿Quién ti ene la responsabilidad de custodia o salvaguarda de la información?

ANAM: “En primer lugar, el responsable del expediente en cada unidad o dependencia municipal; luego, el Secretario Municipal pues, conforme el Artí culo 84 del Código Municipal, es el encar-gado de “organizar, ordenar, y mantener el Archivo Municipal. Ahora bien, de acuerdo con la LAIP, Artí culo 20, numeral 5, le corresponde administrar, custodiar y sistemati zar los archivos que contengan la información pública a su cargo a la Unidad de Información Pública Municipal, para lo cual deberán tener pre-sente el contenido de los Artí culos 36 y 37.

En el caso de solicitudes de información que no es de ofi cio, no puede asegurarse completamente sobre la identi fi cación de las personas que con-sultan o solicitan información por ese medio. Si se suministran datos falsos a través de la pagina web, el Código Penal establece penas en los Artí culos 274 y del 274 “A” al 274 “G”. Toda normati va que va en mejora de esta materia debe considerarse para mejorar el acceso a la información.

Es recomendable atender a lo establecido en la LAIP, Artí culo 39, sobre la responsabilidad de la ‘máxima autoridad’, en cuanto a que la infor-mación publicada sea fi dedigna y legíti ma, y que debe coincidir exactamente con los sistemas de administración fi nanciera, contable y de audi-toría, y que deberá ser actualizada en los plazos establecidos en el Artí culo 7.

En cuanto a la información que no es de ofi cio, es recomendable la existencia de un for-mulario simple, en la página web de la insti tución con los requisitos establecidos por la LAIP, en el Artí culo 41, para llevar control de las solicitudes hechas por ese medio.

7.

49

¿Por cuánto ti empo puede un ciudadano consultar un docu-mento en la Unidad de Información Pública Municipal o en

las áreas de trabajo?

¿Cómo se puede garanti zar la integridad (calidad, conserva-ción, contenido, etc.) de los documentos cuando son puestos

a disposición para consulta directa?

El ti empo que sea necesario, acoplándose a los horarios de la municipalidad, excepto si algún documento se requiere como medio de prueba en un juicio cuando se esti pulan ti empos pe-rentorios.

A la persona encargada de dicha Unidad le corresponde la cus-todia de la documentación que maneje o que ponga a la vista del solicitante, por el ti empo que esté en sus manos. Por eso, es importante llevar un control de entrega de la documentación que registre detalladamente el número de documentos y/o páginas, contenido, estado, fecha de entrega y fi rma de quien recibe para deducir responsabilidades en caso de alteración o destrucción.

Teniendo en cuenta las difi cultades operati vas que implica lle-var un registro exacto como el que se describe arriba, se sugiere que las copias y las consultas directas sean hechas en el área que ti ene a cargo la custodia permanente de los documentos ”.

La LAIP establece, en el Artí culo 17, lo referente a esta materia. Todos los “sujetos obligados” deben tomar las medidas de seguridad, cuidado y con-servación de los documentos. Para la consulta directa de documentos, la Unidad de Información Pública Municipal debe establecer mecanismos y procedimientos, con el respaldo de la “autoridad máxima”, o sea, el Con-cejo Municipal. Actualmente, existen mecanismos más seguros para evitar el deterioro de documentos, que generalmente, por la manipulación fí sica, sufren desgaste. Los microfi lmes y copias electrónicas obtenidas a través de un escáner son úti les para este propósito.

8.

9.

50

¿Qué notas legales pueden ser incluidas en los formatos de solicitud de información, para noti fi car al vecino

acerca de su responsabilidad en el uso de información, el costo de la reproducción de la

información y el ti empo de respuesta?

Las que establece la Ley respecto a su responsabilidad en el manejo de los datos o documentos.

Edgar Paiz: “No es necesario incluir notas legales en la solici-tud de información. Sin embargo, no es ilegal anotar la res-ponsabilidad que conlleva el uso indebido de la información recibida conforme a la LAIP, Artí culo 15, y el cobro por la re-producción que se establece en el Artí culo 18.”

Cuando no exista la información, así se noti fi cará a la persona solicitante y se indicarán las circunstancias por las que no existe. En caso de que sea información que fue alterada o destruida en administraciones an-teriores, el encargado de la Unidad de Información Pú-blica Municipal pondrá el hecho en conocimiento del Alcalde Municipal y a su vez, cuando corresponda, al Ministerio Público, para que se inicie el proceso legal correspondiente.

¿Qué pasa cuando un ciudadano solicita información que no está en los archivos de la municipalidad? Por

ejemplo, información de administraciones anteriores.

10.

11.

51

¿A qué instancias puede recurrir la persona afectada cuando la municipalidad incumple la obligación de en-

tregar información o los plazos que la ley indica?

12.

Según la Ley, una persona a la que se le haya negado la información o invocado la inexistencia de do-cumentos solicitados podrá, por sí misma o por medio de su representante legal, presentar recurso de revisión ante la “máxima autoridad” (en el caso de las municipalidades, ante el Concejo Municipal). El recurso podrá presentarse durante los quince días hábiles después de la fecha de la noti fi cación y deberá llevar los requisitos establecidos en el Artí culo 57 de la LAIP. Luego de su presentación, dicho Concejo resolverá en defi niti va, dentro de los cinco días hábiles siguientes (LAIP, Artí culo 58). Las “re-soluciones” de la “máxima autoridad” serán públicas.

La máxima autoridad ordenará, a la Unidad de Información Pública Municipal y/o al funcionario que corresponda, el exacto cumplimiento de lo resuelto en un plazo de cinco días hábiles. Se debe aperci-bir que, de no cumplirse, se certi fi cará lo conducente al juzgado o tribunal competente y se tomarán las medidas administrati vas en el orden laboral, conforme la Ley de Servicio Municipal y el Reglamen-to de Personal de la Municipalidad.

Si se ha agotado la vía administrati va con el proce-dimiento de revisión y el solicitante aún considera afectado su derecho de acceso a la información, podrá interponer la acción de amparo sin perjuicio de acciones legales de otra índole. El amparo debe presentarse ante la sala de apelaciones respecti va cuando se trate de los alcaldes y corporaciones mu-nicipales de las cabeceras departamentales; y ante los jueces de Primera Instancia del Orden Común de sus respecti vas jurisdicciones cuando se trate de los alcaldes y corporaciones de los demás municipios, de acuerdo con Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Consti tucionalidad, artí culos 13 y 14.

Por tratarse de un derecho humano, las personas pueden acudir a la PDH, para que dé seguimiento a la protección de sus derechos.

52

¿Cómo se uti lizaría la fi gura “fe de erratas” en el marco de la LAIP, por ejemplo si se publica una infor-mación con errores y después es necesario corregirla o si se entrega, a través de la Unidad de Información

Pública, un documento con errores?

Normalmente, la “fe de erratas” se da sobre textos literarios, académicos o legales por ra-zones de forma y no del contenido sustanti vo de la ley. En el caso de que en un documento público se cometa error, éste debe ser corregi-do por los mecanismos legales establecidos. Si se hace de manera ilegal, se podría estar ante la comisión del delito de falsedad material y, cuando se induzca a otra persona a cometer una ilegalidad en un documento, se está ante el delito de falsedad ideológica.

ANAM: “El Artí culo de la LAIP aplica, ante la presencia de ‘dolo’, es decir, de una in-tención manifi esta de ocultar o alterar in-formación.

En caso de que se uti lice la ‘fe de erratas’ en un documento municipal, ésta solo debe ser sobre cuesti ones de forma y nunca so-bre cuesti ones de fondo; de lo contrario, se cometen los delitos que ya se indicaron, según sea el caso”.

13.

53ANAM: “La regla general debe ser que la información contenida en los archivos muni-cipales, en cumplimiento del Código Municipal (Artí culos 84, literal ‘h’, 139 y 1409) y de la LAIP (Artí culo 20, numeral 5, 36 y 37), debe ser fi able, exacta y de calidad.

Conforme a la LAIP, Artí culo 39, la información publicada debe ser ‘fi dedigna y legí-ti ma’, ha de coincidir con los sistemas de información fi nanciera, contable y de audi-toría, y ha de estar actualizada, por lo menos cada ‘treinta días hábiles’, conforme lo manda el Artí culo 7 de la LAIP. Todo ello, está bajo la responsabilidad de la ‘autoridad máxima’ de cada sujeto obligado.

Si por error se publica algo en la página web o si se entrega información certi fi cada con errores, debe modifi carse de ofi cio en esa página, haciendo la aclaración y, si fue entregada en forma certi fi cada, debe recti fi carse mediante una adenda a la certi fi ca-ción inicial entregada.

Debiera estar contemplado, en el Reglamento de Personal de la Municipalidad y en los manuales de procedimientos, el ti po o ti pos de sanción administrati va que se impon-drán al responsable, en función de su reincidencia”.

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G. Procuraduría de los Derechos Humanos

1.¿Quién ti ene la responsabilidad legal para la prepara-

ción de informes anuales a la Procuraduría de los Derechos Humanos?

La preparación de los informes operati vamente le co-rresponde a la persona encargada de la Unidad de In-formación Pública Municipal, quien debe recopilar y sistemati zar la información de manera adecuada, para entregar un informe debidamente ordenado y fi rmado al Alcalde Municipal, quien a su vez lo debe presentar ante el Concejo Municipal para su revisión y aproba-ción. Por ostentar la representación de la municipalidad y ser el ejecutor de las resoluciones del Concejo Munici-pal, es el Alcalde Municipal quien debe remiti r al Pro-curador de los Derechos Humanos el informe corres-pondiente al año anterior, a más tardar antes de que fi nalice el últi mo día hábil de enero del año en curso (Artí culo 48 de la LAIP).

Edgar Paiz: “En este caso, el sujeto obligado es el Concejo y el Alcalde Municipal, de conformidad con la Consti tución Políti ca de la República de Guatemala, Artí culos 253 y 254, y el Código Municipal, Artí culos 3, 6, 9, 30, numerales 1, y Artí culos 5, 33, 35, 52 y 53. No puede delegar la representación, en este caso, de conformidad con la Consti tución de la República, Artí culo 154, y la LAIP, Artí culo 6, numeral 18”.

55

2.

¿La PDH ti ene la responsabilidad de ofrecer capaci-tación acerca de la Ley de Acceso a la Información

Pública a los funcionarios municipales?

La LAIP, en el Artí culo 51, claramente indica que los sujetos obligados deberán establecer programas de actualización permanente a sus servidores públicos en materia de acceso a la información pública y sobre el derecho a la protección de datos personales de los parti culares. Esto se puede hacer mediante cursos, talleres, seminarios o cualquier otra estrategia pe-dagógica que se considere perti nente. En este caso, corresponde a las municipalidades, por ser sujetos obligados por la LAIP.

Puede crear confusión lo que establece la LAIP, en el Artí culo 49, sobre el informe anual de la PDH ante el Congreso de la República. Hay que tener en cuenta que en el Artí culo 51, referido a los sujetos obligados, el signifi cado de la palabra “deberán” es mandatorio; en cambio, en el Artí culo 49, referido a la PDH, la pa-labra “podrá” es discrecional. También podría inter-pretarse que la PDH debe ofrecer capacitación, pero sobre la presentación de los informes, ya que dicho artí culo se refi ere a eso.

ANEXOS YPROCEDIMIENTOS

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Concejo de la Municipalidad de ___________Creación de la Unidad de Información de la Municipalidad de ___________

ACUERDO ______________EL CONCEJO MUNICIPAL DE __________

CONSIDERANDO:Que de conformidad con la Consti tución Políti ca de la República de Guatemala y el Código Mu-nicipal, contenido en el Decreto número 12-2002 del Congreso de la República, se establece que el Gobierno Municipal corresponde al Concejo Municipal, el cual está facultado para emiti r sus Acuerdos, Reglamentos y Ordenanzas.

CONSIDERANDO:Que con fecha veinti trés de septi embre de dos mil ocho, el Congreso de la República, emiti ó el Decreto número 57-2008, que conti ene la Ley de Acceso a la Información Pública, la cual ti ene como fi nalidad esencial garanti zar la transparencia de la administración pública y de los sujetos obligados, así como el derecho que ti ene toda persona a tener acceso a la información pública y como consecuencia a los actos de la administración pública.

CONSIDERANDO:Que de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 6 de la Ley de Acceso a la Información Pública, las municipalidades son sujetos obligados a proporcionar la información pública que se le solicite.

CONSIDERANDO:Que de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 19 de la Ley de Acceso a la Información Públi-ca, el ti tular de cada sujeto obligado debe designar al servidor público, empleado u otro órgano interno que fungirá como Unidad de Información, debiendo tener un enlace en todas las ofi cinas o dependencias que el sujeto obligado tenga ubicadas.

POR TANTO:Con fundamento en los Artí culos 253 de la Consti tución Políti ca de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 6, 9, 35 incisos a, d, e i, y 67 del Código Municipal, Decreto número 12-2002; y Artí culo 68 de la Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto número 57-2008, ambos del Congreso de la República.

Anexo 1Modelo de Acuerdo Municipal para la Creación de la Unidad de Información Pública

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ACUERDA:CREAR LA UNIDAD DE INFORMACION DE LA MUNICIPALIDAD DE ____________

Título IUnidad de Información Pública

Artí culo 1. (Opción 1) Unidad de Información de la Municipalidad de ______. Se designa a la dirección de ……… como la Unidad de Información de la Municipalidad de ……, conforme lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública y contará con la estructura administrati va necesaria para su mejor desempeño. La unidad tendrá a su cargo las acciones establecidas en la Ley de Acceso a la Información Pública, coordinando el cumplimiento, en ti empo y calidad de las fases del procedimiento de acceso a la información aprobado por el Concejo Municipal. Artí culo 1. (Opción 2) Unidad de Información de la Municipalidad de _______. Se crea la Unidad de Información de la Municipalidad de ……, conforme lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pú-blica y contará con la estructura administrati va necesaria para su mejor desempeño. La unidad tendrá a su cargo las acciones establecidas en la Ley de Acceso a la Información Pública, coordinando el cumpli-miento, en ti empo y calidad de las fases del procedimiento de acceso a la información que sea aprobado por el Concejo Municipal. Artí culo 2. Funciones de la Unidad de Información Pública. Además de las obligaciones que le asigna la Ley de Acceso a la Información Pública en el artí culo 20 y en otras disposiciones de la misma, la Unidad tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

Proponer procesos coordinados de identi fi cación, organización, preparación y difusión de in-formación por parte de todas las áreas de la municipalidad para el cumplimiento del Artí culo 10 Información pública de ofi cio.Hacer propuestas para la preparación, organización y presentación de la información pública de ofi cio teniendo en cuenta los recursos con los que cuenta la municipalidad (carteleras, página web, kiosco informati vo, etc.).Proponer el diseño, ubicación del espacio de atención al público y requerimientos tecnológi-cos, humanos y presupuestarios para el funcionamiento de la Unidad de Información.Proponer los procedimientos internos, costos y formatos que se establecerán para dar res-puesta oportuna a las solicitudes de información y a los recursos de revisión.Proponer manuales de procedimientos o guías de trabajo de la Unidad de Información de acuerdo a la Ley de Acceso a la Información Pública.Si el municipio cuenta con kiosco informati vo, centro de información o recepción: coordinar y administrar las acti vidades del kiosco informati vo como punto de recepción de solicitudes de información y defi nir los procedimientos para dar trámite oportuno a las mismas.Capacitar o gesti onar con otras insti tuciones la capacitación al personal de la municipalidad acerca de la Ley de Acceso a la Información Pública así como acerca de los procedimientos internos, costos y formatos establecidos para su cumplimiento por parte de la municipalidad. Trabajar en conjunto con las diferentes áreas de la municipalidad para identi fi car casos en los cuales la clasifi cación de información sea justi fi cable de acuerdo con los requerimientos de la Ley de Acceso a la Información Pública. Trabajar en conjunto con las diferentes áreas de la municipalidad para identi fi car y proponer medidas para la protección de datos personales de los ciudadanos por parte de la municipa-lidad. Realizar campañas de divulgación a la población acerca de la creación de la Unidad de Infor-mación, su ubicación, sus funciones y sus procedimientos.

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Artí culo 3. Información de ofi cio. La Unidad mantendrá actualizada y disponible para consulta directa por parte del ciudadano la información de ofi cio prevista en el Artí culo 10 de la Ley de Acceso a la Infor-mación Pública. Además está facultada para recomendar, sugerir e instruir a los Enlaces de acuerdo a la estructura interna defi nida en su manual de procedimientos.

Título IIEnlaces de la Unidad de Información

Artí culo 4. Designación de Enlace: Se nombran como Enlaces de la Unidad a los directores, coordinado-res y/o jefes de las diferentes dependencias, de acuerdo a la estructura administrati va defi nida.

Artí culo 5. Funciones de los Enlaces. Las funciones que realizarán los Enlaces son los siguientes1. Identi fi car la existencia o no de la información requerida en las solicitudes de información y del fun-cionario que ostenta la misma dentro de su dependencia.2. Resolver las solicitudes de información, en los plazos determinados en la ley y remiti rla a la Unidad de Información.3. Identi fi car y reportar a la Unidad de Información aquellas situaciones donde por el ti po de informa-ción requerida, el plazo esti pulado por la ley sea insufi ciente y deba solicitarse prórroga. 4. Velar para que se archive y digitalice la información a su cargo.5. Procesar y actualizar la información de ofi cio que genere dicha dependencia.

Artí culo 6. Para los casos en que sea imposible el apoyo directo del Enlace, este podrá nombrar un su-plente que deberá ser alguno de los subdirectores o auxiliares a su cargo.

Titulo III Disposiciones generales

Artí culo 7. Todas las direcciones, jefaturas y unidades administrati vas de la Municipalidad de …………., estarán obligadas a prestar el apoyo y colaboración necesarios a la Unidad que a través de este Acuerdo se crea, a efecto de que se cumpla con efi ciencia y efi cacia las atribuciones y funciones que se le han designado.

Artí culo 8. El Concejo Municipal deberá emiti r las disposiciones internas que permitan cumplir con la Ley de Acceso a la Información Pública.

Artí culo 9. El presente Acuerdo entrará en vigencia inmediatamente.

61

Anexo 2Solicitud de Información Pública Municipal

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Procedimiento Actualización de Información Pública de Ofi cio

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Procedimiento Pago de Copias o Reproducciones

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Procedimiento Prórroga

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Procedimiento Recurso de Revisión

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Procedimiento Seguimiento y Control de Plazo de Solicitudes

69Procedimiento Solicitud de Información de Ofi cio

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Procedimiento Solicitud de Información que no es de Ofi cio

Cobán, Alta Verapaz 6ª Calle 1-76, Zona 4

Edifi cio INFOM, Nivel 2Tel. 5701-1796 Fax. 7951-3920

Salamá, Baja Verapaz 2ª Calle Final, Zona 1

Conti guo Estadio Las Rosas, Barrio Agua Caliente

Tel: 7940-0164/5 Fax: 7940-0352

Huehuetenango, Huehuetenango8ª Av. 7-12, Zona 5

Frente a Colonia Paula MaríaTeléfono: 7768-1520

Santa Cruz del Quiché, El Quiché10ª Calle 2-18, Zona 5Santa Cruz del Quiché

Teléfono: 7755-1064 Fax: 7755-4435

Programa Municipiospara el Desarrollo Local

13 Calle 2-60, Zona 10Edificio Topacio Azul, Of. 502

Ciudad de Guatemala, GuatemalaPBX: 2429-9600 Fax: 2363-2258

[email protected]

Asociación Nacional de Municipalidadesde la República de Guatemala

8a. Calle 1-66, Zona 9Edificio INFOM, Primer nivel.

Ciudad de Guatemala, GuatemalaPBX: 2360-6961 Fax: 2360-6955

[email protected]