guia de estudio de derecho sucesorio

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César Stiven Perla Posada. Guía de estudio de derecho sucesorio. GUIA DE ESTUDIO DE DERECHO SUCESORIO 1 . Generalidades. Dentro de la vida del ser humano, y en su lucha constante por conservar su patrimonio 2 dentro del contorno social se vuelve un karma; es por ello, que realizan constantemente la transferencia de sus derechos patrimoniales, lo cual puede originarse en un acto jurídico bilateral manifestado en un negocio válido, como por ejemplo una venta, una permuta o una donación al cual me referiré que dichos actos constituyen una sucesión entre vivos. El estudio de este curso se refiere más característicamente a la sucesión calificada como mortis causa, lo cual se da cuando tiene como presupuesto necesario y determinante la muerte del sujeto a quien se habrá de suceder, al cual se lo denomina elípticamente de cujus; por tanto “sin la herencia – concebida - como universalidad que cohesiona en unidad todos los elementos patrimoniales de quien deja de ser sujeto de 1 Guía de estudio basada en referencia a las magistrales clases del lic. Raúl Antonio Chatara impartidas en el grupo F IV-2009; compilación realizada por el Br. Cesar Stiven Perla. 2 Atributo de la persona constituida por una universidad de cosas, conformado por el conjunto de derechos y obligaciones de carácter pecuniario que tiene toda persona. 1

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Page 1: Guia de Estudio de Derecho Sucesorio

César Stiven Perla Posada. Guía de estudio de derecho sucesorio.

GUIA DE ESTUDIO DE DERECHO SUCESORIO1.

Generalidades.

Dentro de la vida del ser humano, y en su lucha constante por conservar su patrimonio 2

dentro del contorno social se vuelve un karma; es por ello, que realizan constantemente la

transferencia de sus derechos patrimoniales, lo cual puede originarse en un acto jurídico

bilateral manifestado en un negocio válido, como por ejemplo una venta, una permuta o una

donación al cual me referiré que dichos actos constituyen una sucesión entre vivos.

El estudio de este curso se refiere más característicamente a la sucesión calificada como

mortis causa, lo cual se da cuando tiene como presupuesto necesario y determinante la

muerte del sujeto a quien se habrá de suceder, al cual se lo denomina elípticamente de

cujus; por tanto “sin la herencia –concebida - como universalidad que cohesiona en unidad

todos los elementos patrimoniales de quien deja de ser sujeto de derechos, se produciría su

dispersión y no podrían indicarse pautas fijas para el reparto y adjudicación.”3

Es por ello, que para empezar el estudio de esta área, se es necesario conocer los conceptos

a utilizarse para la comprensión de los temas, del cual se desglosan los siguientes

conceptos4:

* Sucesión: Acto jurídico en el que se da la trasmisión del patrimonio de una persona, es

decir se da el traslado del conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero de una

persona fallecida a otras u otras que le sobreviven, a quienes la ley o el testamento llaman

1 Guía de estudio basada en referencia a las magistrales clases del lic. Raúl Antonio Chatara impartidas en el grupo F IV-2009; compilación realizada por el Br. Cesar Stiven Perla.

2 Atributo de la persona constituida por una universidad de cosas, conformado por el conjunto de derechos y obligaciones de carácter pecuniario que tiene toda persona.

3 Valencia Zea, Arturo, Derecho Civil Tomo VI, Ed. Temis, Pág. 54.

4 Ideas y conceptos basados en relación a la comprensión de lo desarrollado en la siguiente fuente: Romero Carrillo, Roberto; “Nociones de derecho hereditario”; tercera edición

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a recibirlos. Si es en virtud a testamento es testamentaria, y si es en virtud a la ley es

intestada, pero en todo caso se considera al derecho de herencia como un derecho real.

(Art.567 C)

Sucesión = herencia ► designar herederos.

» Sucesión entre vivos: únicamente admite bienes singularizados.

» Se da la transmisión de todo el patrimonio o en una cuota de esa universalidad de

bienes. Sucesión mortis causa.

* Suceder: sustituir a otro en lo relativo a sus derechos y obligaciones, continuar las

relaciones jurídicas en que otro había intervenido, reputándose que el propio sustitúyente

fue quien adquirió esos derechos o contrajo esas obligaciones desde que nacieron a la vida

jurídica.

* Trasmisión: acto jurídico en el que una persona sucede a otra por causa de muerte.

* Transferencia: es el traspaso de dominio sobre bienes que se verifica entre vivos.

* Causante: es la persona fallecida, cuyo patrimonio se trasmite a otro u otros.

Causante = “de cujus” →→► Autor que causa la sucesión con su muerte.

Es tanto el que deja herencia testamentaria, como la intestada.

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* Causahabientes o sucesores: son las personas a quienes se les trasmite la herencia;

dependiendo del caso, los potenciales herederos son llamados de diferentes maneras,

dependiendo del titulo producido por la sucesión, tales formas pueden ser:

Como se ha advertido anteriormente, los herederos o asignatarios universales pueden ser

de remanente o de cuota; son de remanente 5 , cuando lo que se asigna a una persona es lo

que sobra después que el causante ha hecho otras asignaciones con las que no ha agotado

su patrimonio; es por ello que la diferencia entre los herederos universales y de cuota es que

los primeros son llamados a la herencia sin determinación de la cuota que les corresponde,

y a los de cuota se les asigna una porción determinada de la herencia. Así mismo los

herederos del remanente, en el fondo serán herederos ya universales, ya de cuota.

*Testamento: es un acto jurídico unilateral; es un acto jurídico ya que es una

manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos determinados por el de

cujus ; y es unilateral pues para su perfeccionamiento basta la voluntad de una sola persona.

* Asignatario: es le beneficiario con una asignación, es decir aquel que a quien se le ha

destinado algo (Art. 954 C). los asignatarios a titulo universal representan la persona del

causante y los herederos no solo suceden al de cujus en sus bienes, sino que también son los

continuadores de su personalidad; por tanto, Las asignaciones a título universal se llaman

5 Podemos definir al heredero del remanente como aquel que es llamado por el testador o la ley a lo que queda después de efectuadas las disposiciones testamentarias. Su característica esencial es que llevan lo que resta de la herencia.

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herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de la herencia se

llama heredero, y el asignatario de legado, se llama legatario.

*Legatario: es el beneficiario de una asignación a titulo universal, es decir aquel que

recibe bienes singulares; cabe aquí preguntarse si heredero es igual a legatario, pues la

respuesta es NO, ya que este no sucede en todo el patrimonio, ni en una cuota del mismo,

como ocurre con el heredero.

Para el estudio y comprensión de todos los temas relacionado con el área del derecho

sucesorio, será necesario el análisis del tema de las asignaciones por causa de muerte a

titulo singular6, y por consiguiente las asignaciones a titulo universal, las cuales se explican

a continuación:

Asignaciones a titulo singular.

“Son aquellas que se señala a una persona para que en ello suceda a otra cuando esta

fallezca, es una cosa determinada, individualizada, que se ha substraído, para ser

considerada en forma separada de la universidad de que forma parte, haciendo objeto de un

trato particular o singular”7. Este tipo de asignaciones únicamente existen por la voluntad

del testador, ya que por disposición de ley no opera (sucesión intestada), y por tanto las

asignaciones que se realizan se les conoce con el nombre de legados8 y al beneficiado de la

misma es el legatario o asignatario a titulo singular9.

6 Que a manera de ejemplo se puede relacionar una donación revocable que recae sobre bienes singulares, por tanto se puede decir que es una asignación por causa de muerte hacia el asignatario a titulo universal (Art. 1118 C), y por tanto se dice que son legados anticipados.

7 Romero Carrillo, Roberto; “Nociones de derecho hereditario”; tercera edición, Pág. 11.

8 Ibídem; hay que recordar que sobre los herederos recae la obligación de pagar los legados, que conlleva sufrir una disminución en la asignación (Art. 1241 C).

9 Ejemplo de legados es: el testador establece que ….declara el compareciente que por medio de este instrumento instituye como únicos legatarios de sus bienes presentes y futuros, derechos y acciones transmisibles para lo cual ordena sus disposiciones de su última voluntad, para que se cumplan después de sus días, distribuyendo sus bienes de la siguiente manera: El primer inmueble “x”, ubicado san miguel, se lo adjudica a su hijo Pirulo; la casa “Y” ubicada en Soyapango se la adjudica a Simona……….etc.

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Los legados pueden presentar circunstancias especiales, y tales casos son: el sublegado, el

vicelegado y del prelegado.

* Sublegado: este es un segundo legado impuesto por el testador en la asignación, y que

depende de lo que se estipula en un primer legado, respecto a una o varias personas, pero

con la condición que el segundo no puede ser mayor que el primero (Art. 1245 C).

* Vicelegado: es la sustitución que hace el testador, de un asignatario a titulo singular, para

el caso de asegurar el bien o derecho asignado a su legatario, y con ello se prevé el caso de

que al momento de que se habrá la sucesión, el legatario haya fallecido y el bien asignado

pase a formar parte de una sucesión intestada por carecer de causahabiente o en el peor de

los casos a integrarse al patrimonio del causante; Otro caso en el que se podría dar el

vicelegado es aquel donde el testador prevé la situación de que el legatario repudie dicho

legado, y por ello se lo asigne a otro por medio de una cláusula condicional de que en

defecto del legatario, se asignara al vicelagatario10. Ejemplo: don Will en su testamento le

deja una casa a Lucy Sandoval en un legado en una disposición de su testamento, y

establece que en el caso de que Lucy no lo aceptare por cualquier motivo y lo repudiara, o

que al momento de abrirse la sucesión hubiera fallecido, se constituirá como vicelegatario

el señor Toño Banderas.

* Prelegado: opera cuando el testador ha establecido una asignación a titulo universal –

siempre y cuando no sea la totalidad de la herencia- , es decir que establece un heredero

universal y al mismo tiempo lo establece como legatario.

Asignaciones a titulo universal.

10 Es necesario mencionar, que la regulación de los vicelegados (así como el caso de viceherederos, comprendidos mediante la “sustitución vulgar”) se encuentra prevista en el inciso segundo del articulo 1133 C, al establecer que “es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.”

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Son aquellas en que se deja al asignatario la totalidad de los bienes del de cujus 11 o una

cuota de ellos. La asignación recibe el nombre de herencia y el asignatario de heredero. Por

ello, si lo que se asigna a una persona, para que suceda en ello al difunto es todo el

patrimonio, o una cuota parte del mismo, tal asignación es a titulo universal, porque su

contenido hace referencia a los bienes, derechos, acciones y obligaciones del causante.

Así mismo, hay que distinguir que heredero es entonces la persona beneficiada con una

asignación a titulo universal; si se le asigna la totalidad del patrimonio del difunto, recibe el

nombre específico de heredero universal. Puede también que varias personas sean

asignadas a la totalidad del mismo por ser herederos universales, de manera que si alguno

de los asignados por esa totalidad no hereda, su parte se junta a la de los demás, las que de

esta forma acrecen, se hacen mas grandes, de tal suerte, que si solo uno queda, el recibirá la

totalidad a la que estaba llamado; por ello se dice que entre los herederos universales,

cuando alguno falta, no hay acrecimiento, si no “no decrecimiento”.

Por ello, los asignatarios a título universal con cualquier palabra con que se les denomine,

son herederos, y presentan las siguientes características:

- Representan a la persona del de cujus12.

- Adquieren todos los derechos y obligaciones transmisibles.

- Cae sobre ellos la obligación de pagar las deudas hereditarias y las cargas testamentarias

que no se impongan a determinada persona13. (Art. 1078 Inc. 2º - 1155 Inc. 2ª C).

11 Ejemplo: En la escritura publica de testamento otorgada por Miguel Jackson, el testador dice: “ Declara que instituye como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles presentes y futuras, a su hijo Miguelito Jackson, actualmente de doce años de edad, Cantante, del domicilio de Apopa, Departamento de San Salvador, … - y demás generales-…...

12 Esto significa que son los continuadores de la personalidad del de cujus , y es por ello que se mezcla el patrimonio del mismo con el del causahabiente; Ello se explica de la siguiente manera:

Patrimonio del de cujus + patrimonio del heredero = un solo patrimonio al asignatario universal.

13 Aquí se es necesario relacionar el tema desarrollado a partir de la página 311 a la 318 de la siguiente fuente: Romero Carrillo, Roberto; “Nociones de derecho hereditario”.

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Como se ha advertido anteriormente, los herederos o asignatarios universales pueden ser de

remanente o de cuota14; son de remanente, cuando lo que se asigna a una persona es lo que

sobra después que el causante ha hecho otras asignaciones con las que no ha agotado su

patrimonio; es por ello que la diferencia entre los herederos universales y de cuota es que

los primeros son llamados a la herencia sin determinación de la cuota que les corresponde,

y a los de cuota se les asigna una porción determinada de la herencia. Así mismo los

herederos del remanente, en el fondo serán herederos ya universales, ya de cuota.

Recordemos también que no es lo mismo asignatario universal o heredero universal. Lo

primero es el género, lo segundo la especie. Todo heredero universal es asignatario a título

universal, pero hay asignatarios a título universal que no son herederos universales, sino de

cuota15 -Parte que corresponde en la herencia a los herederos universales-. La importancia

de distinguir entre herederos universales y de cuota: la única importancia estriba en que

entre los herederos universales opera el derecho de acrecimiento16, no así respecto de los

herederos de cuota. El derecho de acrecimiento consiste, en síntesis, en que faltando un

asignatario, sus derechos se agregan, aumentan los de los otros asignatarios. Para ello, es

requisito sine qua non para que opere el acrecimiento que los asignatarios lo sean sin

determinación de cuota. Si falta un heredero de cuota, su porción no acrece a los restantes

herederos de cuota, sino que a los herederos abintestato. La razón de esta diferencia reside

en que el testador manifestó claramente su voluntad, limitando la parte que debía llevar

cada heredero de cuota.

14 Regulado en el artículo 1080 C.

15 Se puede decir que las diferencias entre el heredero y el legatario de cuota son: a) Ante todo, y ésta es la diferencia esencial, el heredero tiene una vocación al total de la herencia, un derecho de acrecer; de tal modo que, si uno de los coherederos instituidos ha muerto antes que el causante, o si renuncia a la herencia, la parte de aquél se ve acrecida con los bienes que hubieran correspondido al último. b) El heredero tiene responsabilidad ultra vires si ha renunciado o perdido el beneficio de inventario, en tanto que el legatario sólo responde con los bienes heredados; ello corresponde a las ideas dada en la fuente: ….

16 “Derecho de acrecer es el que permite a los legatarios, en virtud de la voluntad presunta del causante, aprovechar de la parte de su colegatario, cuando éste no quiere o no puede recogerla”, ello en virtud a …..

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Partiendo de las ideas y conceptos antes dados, se hace necesario conocer cuales son los

aspectos de la naturaleza de la sucesión, ya sea testamentaria o intestada, dichos aspectos

son los siguientes:

.

Partiendo de esa relación jurídica, se puede extraer los siguientes elementos:

8

Aparece entrelazada con la definición de sucesión, es decir que deviene de un acto jurídico en el que se da la trasmisión del patrimonio de una persona, es decir se da el traslado del conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero de una persona fallecida a otras u otras que le sobreviven, a quienes la ley o el testamento llaman a recibirlos.

Los sujetos de la relación jurídica sucesoria son: el causante y el causahabiente

El objeto

Es el patrimonio – del causante- entendido como un atributo de la persona, constituida por una universidad de cosas, conformado por el conjunto de derechos y obligaciones de carácter pecuniario que posee toda persona.

La causa

Es generalmente la existencia de un vínculo entre el causante y el causahabiente, y este es el consanguíneo; es necesario establecer aquí que la causa puede provenir de la voluntad del testador o de la ley. Si es de la ley, el articulo 988 C establece claramente una causa proveniente de la naturaleza consanguínea del de cujus. Si es testamentaria, se respeta la estipulación proveniente de la causa que estimo el testador al establecerla en el testamento; en ambos casos las personas que provienen de la causa de la relación jurídica sucesoria contienen la vocación sucesoria.

El acto jurídico

Del que proviene

la relación

jurídica sucesoral

es la MUERTE

del causante.

Relación jurídica sucesoria

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NOTA: Respecto a la causa, es necesario aclarar que a parte de la consanguínea, también puede haber causas con relación a un vínculo sentimental o afectivo, así como también lo puede ser con un carácter caritativo… en fin para el caso de la última voluntad del testador (para el caso de las testamentarias).

La vocación sucesoria es la que posee la persona llamada a suceder al causante, una vez

ocurrido el fallecimiento del mismo17; dicha vocación sucesoria se verifica, ya sea en

virtud de un testamento o de la ley, en ambos casos el causahabiente tendrá que manifestar

su voluntad de adquirir el dominio de la herencia y tras eso, se verifica en virtud de la ley la

tradición de la misma.

Partiendo de esa idea, la jurisprudencia salvadoreña retoma ciertas consideraciones al

respecto, en las que consisten en los siguientes razonamientos18:

“El Código Civil establece que la tradición – en la sucesión- se retrotrae al momento de la

delación 19 ; asimismo, los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se

retrotraen al momento en que esta ha sido diferida. El heredero es el continuador de la

personalidad jurídica del causante y los años de posesión y el costo básico se toman en

cuenta desde que el causante los adquirió. En la tradición de la herencia se verifica por el

Ministerio de Ley a los herederos en el momento que es aceptada. La tradición se retrotrae

al momento de la delación 20 . Suceda a titulo universal o singular, la posesión del sucesor

17 Una vez verificado eso, se esta presente ante la concurrencia del acto jurídico de la sucesión, en la que se da la traslación del patrimonio de que era dueña una persona que ha dejado de existir y por tanto trasmite los derechos los derechos y obligaciones que tenia como causante.

18 Aspectos tomados de la Resolución de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dada en San Salvador, a las quince horas y dos minutos del día veinte de diciembre de dos mil cuatro, con numero de referencia 254-A-2002.

19 Delación es el llamado que se hace a los que poseen vocación sucesoria, para aceptar o repudiar herencia, ya sea en virtud a un testamento o a la ley; ello de conformidad a lo estipulado en los artículos 956 y 957 C.

20 Eso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 669 C.; hay que destacar que cuando el articulo establece que la tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley, se esta refiriendo a que ese es el modo de adquirir el dominio de la misma. Recordemos que el modo es el hecho idóneo para producir concretamente la adquisición de un derecho, y por tanto es la causa inmediata a la adquisición - que comprende la perfección o agotamiento del negocio jurídico- . la causa remota del negocio jurídico es el titulo… Ideas extraídas de la siguiente fuente: Barriere, Jorge Alberto; “Guía para el estudio del derecho civil II, Bienes”; Pág. 17.

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principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya, pero en tal caso se la

apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión

propia de una serie no interrumpida de antecesores… La tradición se retrotrae al momento

de la delación. El Art. 1161 C., establece: "Los efectos de la aceptación o repudiación de

una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido diferida". Que para el caso, el

Maestro Manuel Somarriva Undurraga señala en lo relativo a la aceptación y repudiación,

que estos operan con efectos retroactivos al momento del fallecimiento del causante, y en

ese sentido afirma: " la última característica importante que podemos señalar a la

aceptación y repudiación de las asignaciones, es que producida ésta o aquélla, se

retrotraen al momento en la que la asignación fue diferida. El asignatario, si acepta, es tal

desde que falleció el causante y si repudia, se entiende que no lo ha sido nunca " . Por ello el

Art. 1161 C, establece en esa forma: "los efectos de la aceptación o repudiación de una

herencias se retrotraen al momento en que ésta haya sido diferida". Agrega la apoderada

del demandante, que la sucesión por causa de muerte está en íntima relación con otra

importante institución del Derecho Civil, que es el Patrimonio. Así, como titular de un

patrimonio toda persona mientras vive tiene una serie de relaciones jurídicas, y así será

sujeto activo de derechos reales y personales, y sujeto pasivo de diversas obligaciones. Al

morir va a subsistir este conjunto de relaciones jurídicas en que la persona era sujeto activo

o pasivo, es decir, va a dejar un patrimonio. ¿Que ocurriría con ese patrimonio? por el

hecho de haber fallecido su titular. ¿Se extinguirían todas sus relaciones jurídicas? De

ocurrir así –en opinión de la parte actora- ello traería consigo una serie de perturbaciones en

la vida del derecho; los contratantes estarían en perpetua inseguridad respecto de sus

vínculos jurídicos. Estas posibles perturbaciones se evitan precisamente por medio de la

sucesión por causa de muerte, en virtud de ello, ese patrimonio dejado por la persona al

morir, pasa a radicarse en manos de sus herederos, que son los continuadores jurídicos de la

persona del difunto. En ese sentido la sucesión por causa de muerte viene hacer una

verdadera subrogación 21 personal , ya que los herederos pasan a ocupar la misma situación

jurídica que en vida tuvo el causante; de esa manera continua su normal desarrollo la vida

del derecho…. Precisamente por ello el Código Civil suple o complementa cómo se regula

21 Ya que el causahabiente representa a el causante en sus derechos y obligaciones trasmitido por la sucesión.

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la posesión en caso de herencia o donación. Respecto a que será el costo básico de los

bienes adquiridos por donación o herencia, será el costo básico del causante o donante",

necesaria y obligadamente tiene que ser los años de posesión del causante o donante. No

existe disposición alguna que establezca que los años de posesión se deben contar a partir

de la fecha de aceptación de herencia para los efectos de establecer si existe o no ganancia

de capital. ¿Cómo se regula entonces los años de posesión de los bienes adquiridos por

donación o herencia? En opinión de la parte actora, los años de posesión serán los que tuvo

el causante o donante. El Código Civil establece que la tradición se retrotrae al momento de

la delación; asimismo, los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se

retrotraen al momento en que esta ha sido diferida. El heredero es el continuador de la

personalidad jurídica del causante y los años de posesión y el costo básico se toman en

cuenta desde que el causante los adquirió. En la tradición de la herencia se verifica por el

Ministerio de Ley a los herederos en el momento que es aceptada. La tradición se

retrotrae al momento de la delación22. Suceda a titulo universal o singular, la posesión del

sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya, pero en tal

caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse en los mismos términos a la

posesión propia de una serie no interrumpida de antecesores. Art. 756 C. La prescripción es

un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por

haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones durante cierto lapso de

tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, Art. 2231 C. Si una persona ha sido

poseída sucesivamente y sin ininterrupción por dos o mas personas, el tiempo del antecesor

puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según el Art. 756 C. La posesión principiada

por una persona difunta continúa en la herencia yaciente que se entiende poseer a nombre

del heredero. Art. 2239 C. Si mediante la prescripción se adquieren las cosas ajenas por el

simple hecho de haberlas poseído ¿qué puede decirse para las cosas que no son ajenas?

….23”

22 Que se dijo anteriormente que es un acto posterior a la muerte del causante, y que consiste en el actual llamado que hace la ley a los asignatarios para que acepten o repudien una herencia, y es a través de ello que se verifica la tradición del derecho real de herencia (Art. 669 C). Por tanto, el dominio de la herencia, se adquiere siempre por la tradición, quedando la sucesión por causa de muerte con la función de titulo traslaticio de dominio respecto a ella.

23 Ibídem; Resolución de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con número de referencia 254-A-2002.

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Partiendo de las ideas dadas anteriormente, se puede decir que la resolución que establece

la declaratoria de heredero, es en la que se verifica la tradición de la herencia; y por tanto el

titulo de adquisición de la misma es a través de la ley. Es por ello que también se es

necesario retomar el tema de los requisitos para suceder ya que para poder ser sucesor

mortis causa de alguien, por testamento o abintestato, o bien como heredero, o como

legatario, han de reunirse ciertos requisitos, que, faltando, lo impiden, o «incapacitan para

suceder»

REQUISITOS PARA SUCEDER:

A continuación se enunciaran los requerimientos que deben de ostentar las personas que

poseen la vocación sucesoria, para que de manera legal adquieran el dominio de la

sucesión, para lo cual se detallan y explican de la siguiente manera.

1- Capacidad para suceder.

“consiste en la aptitud legal para recibir por trasmisión mortis causa.” 24 lo que el

causante dispuso en un testamento o por ministerio de ley si es intestada la sucesión.

Partiendo de esa idea, es valedero relacionar que Será capaz y digna de suceder toda

persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna25, por ello la regla general es la

de que en principio puede ser sucesor todo sujeto de derechos, pues en este caso la ley no

incapacita de modo absoluto y taxativo a ninguno, y por tanto siendo esta institución

jurídica de derecho publico y que opera de pleno derecho, no es precindible hacer juicio

alguno para alegar una incapacidad.

Partiendo de lo anterior, se requiere explicar cada uno de los momentos en el que debe de

existir la capacidad para suceder, los cuales son:

24 Maffia, Jorge O.; Manual de derecho sucesorio” tomo I; 4ª edición; ediciones DEPALMA; Argentina 1993; Pág.69.

25 Ello en virtud al articulo 962 C.

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A. Existir al momento de abrir la sucesión. Lo primero que se exige es ser26 persona

física o jurídica determinada (Art. 52 C.), ya que, en otro caso, se carece de

personalidad jurídica, es decir, de aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, y

mal se podría llegar a serlo entonces, recibiéndolas mediante la sucesión.

Dice el articulo 963 C. “Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de

abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el

artículo 958, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por

quien se transmite la herencia o legado”. Con el enunciado del mismo, parece

establecer una excepción a la regla general (existir al momento de abrirse la misma.)

pero resulta ser que no es excepción a la regla general, ya que el derecho de

trasmisión, para que opere, basta existir al abrirse la sucesión de la persona por

quien se trasmite la herencia o legado, por tanto aquí quien debe de tener capacidad

para suceder es el segundo causante, que es la persona por quien se trasmite la

herencia o legado

Por tanto el derecho de trasmisión consiste en que si el heredero o legatario de cuyos

derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la

herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o

repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido 27; y

por lo tanto, no se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo

transmite, es decir la del el primer causante28.

26 Y por tanto existir (tener vida terrenal) al momento de que se abre la sucesión.27 Comprendido en el artículo 958 C.

28 EJEMPLO: JOSEFA heredó como único heredero a titulo universal a su hijo JOSEFO; el se encontraba vivo al momento de abrirse la sucesión, pero no alcanzo a aceptar la herencia, ya que del impacto de saber que era el heredero universal de los bienes que dejo su madre (que para el caso era un gran fortuna) , muere de un infarto. Pero el deja en orfandad a 2 pequeñas criaturas (Josefita y josefito), los cuales en virtud al derecho de trasmisión, podrán adquirir la herencia dada por su abuela y la cual su padre ya no pudo aceptar.

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En virtud a la regla general antes enunciada y dejando fuera como excepción al derecho de

trasmisión, se procede a enumerar las situaciones que si constituyen verdaderas

excepciones al requisito de existir al momento de abrirse la sucesión, las cuales son:

Casos de incapacidades:

La de la persona que no existe al tiempo de abrirse la sucesión o al tiempo de

cumplirse la condición suspensiva, si la herencia o legado se dejan con esta

modalidad29. Pero realmente la no existencia del asignatario en ese tiempo no

constituye una incapacidad, porque no se puede hablar de capacidad o incapacidad

de una persona que no existe y por tanto no hay vocación sucesoria porque no se

puede dar sucesión muerto con muerto. Respecto a las condiciones suspensivas, es

necesario advertir que son aquellas que retrasan el comienzo de los efectos de un

acto jurídico a que el acontecimiento suceda. Por ejemplo, en un testamento se

asigna a una persona con la condición30: Pirulo, hijo mío, te asigno el saldo de

todas mis cuentas bancarias si al momento de abrirse la sucesión, haz aprobado el

examen de notariado. Por tanto será incapaz de suceder la persona que no cumple la

condición impuesta por el testador31.

Así también, el inciso tercero del articulo 963 C. establece: “Con todo, las

asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se

espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas

antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión”, con ello

se establece una excepción a la capacidad, respecto al requisito de existir, ya que

retoma a la persona que se espera que exista32, pero expone la condición que sea

29 Comprendido en el inciso 2º del articulo 963 C., en relación al articulo 957 C.

30 Estas obligaciones se encuentran reguladas a partir del Art. 1344 C. las obligaciones condicionales son las que dependen de un hecho presente o futuro para extinguir una obligación; así mismo una condición puede hacer nacer una obligación, que en este caso será aceptar o repudiar la herencia.

31 La lógica jurídica nos indica que solamente este tipo de sucesos puede acontecer para el caso de las sucesiones testamentarias, mas no en las intestadas.

32 Podría ser el caso de aquella asignación que hace una persona a su futuros nietos, en virtud a que los quiso conocer y aun al momento de la elaboración del testamento (y es posible que no exista ni

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dentro de los 30 años seguidos desde la muerte del causante, ya que es el tiempo

dentro del cual tiene vigencia ya que si no prescribe el derecho de herencia. Otra

excepción es la que expone el inciso cuarto del mismo articulo en comento, el cual

dice: “Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que

presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la

muerte del testador”. Dicho premio33 es en virtud a la consideración de una prestación

importante – que se entiende que es en beneficio de la humanidad- y es excepción a la regla

general de existir al momento de abrirse la sucesión.

Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías 34 , gremios 35 , o

establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas36. Sin embargo, el

principio sentado cede a una excepción, ya que el inciso segundo del articulo 964

C, concordantemente con lo establecido en el, se autoriza a recibir por testamento a

las corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas, pero que cuando

la asignación que se les difiera o el legado que se haga sea con el fin de fundarlas

y requerir después la competente autorización, y obtenida ésta valdrá la

asignación.

Es incapaz de suceder a una persona el que, antes de deferírsele la asignación,

hubiese sido condenado por adulterio con dicha persona o acusada de dicho delito,

si se siguiese condenación judicial (Art. 965 C). esta causal de incapacidad para

al momento de abrirse la sucesión), en virtud de su ultima voluntad dispone de su patrimonio para herederar a esas personas que se esperan que existan y por tanto se excluye al nasciturus, ya que no se encuentra en el rango de las personas que no existen pero se esperan que existan, ya que en virtud al articulo 1 de la constitución, esta ya existe y ya es persona.

33 Un ejemplo practico es la del premio NOBEL.

34 Congregaciones o heredares que forman algunos devotos para ejercitar obras de piedad, a través de la recolección de limosnas u ofrendas.

35 Agrupaciones de personas con fines lícitos determinados, generalmente del mismo oficio u profesión.

36 Aquellas corporaciones sin fines de lucro que estén operando en vía de hecho, es decir que no han optado por la legalización y obtención de su personalidad jurídica, a través del mecanismo exigido por la ley de asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, u cualquier otra ley especial que las rija.

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suceder es inoperante en nuestro sistema actual, en virtud a que dicha conducta a la

que se refiere el articulo (adulterio) no es típica por el código penal salvadoreño, por

tanto carece de antijuricidad y sobre todo de culpabilidad, aspecto que en su

momento fue retomado para establecerla como causal de incapacidad para suceder.

Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o

legado alguno, el ministro de cualquier culto que haya confesado o asistido al

testador durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos años anteriores al

testamento, ni la corporación religiosa o cofradía de que fuere miembro dicho

ministro. Esta disposición es aplicable al médico de cabecera del testador.

Excepción: esta incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni

recaerá sobre la porción de bienes que dicho ministro o médico habría heredado

abintestato, si no hubiese habido testamento37.

No vale disposición alguna testamentaria en favor del Notario, que autorizare el

testamento, o del funcionario que haga veces de tal38, o del cónyuge de dicho

Notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes,

hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo. Lo mismo se aplica a las

disposiciones en favor de cualquiera de los testigos en los testamentos cerrados, sin

que por razón de ellas se pueda anular el testamento, todo eso en virtud al artículo

1044 C, en relación con el artículo 9 de la ley del notariado.

Así mismo se retoman otros casos, los cuales no constituyen incapacidad sino mas bien

una nulidad, comprendidos en el artículo 967 C, el cual establece que Será nula la

disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato

oneroso o por interposición de persona. Se tendrán como personas interpuestas, el

cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos del incapaz. Así mismo el Art.

37 Todo ello en virtud al articulo 966 C.

38 Que pueden ser los jueces de primera instancia con competencia en lo civil; Así también los jefes de misión diplomática permanente y cónsules de carrera de la Republica en le extranjero.

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968.- El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones

que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello39.

B. DIGNIDAD COMO REQUISITO PARA SUCEDER:

La relación jurídica sucesoria anudada por la vocación, supone que el nacimiento de ésta

responde a vínculos de afecto y solidaridad. Pero puede ocurrir que el llamado a la

sucesión, por hechos propios, se haya colocado en una suerte de incompatibilidad moral

respecto del causante y que ella posibilite su exclusión de la herencia. A esta situación

responde el instituto de la indignidad40, al que puede definirse como “la sanción operada

por medio de sentencia judicial y a petición de los legitimados activamente, en virtud de la

cual se produce la caducidad de la vocación sucesoria y hace que el declarado indigno sea

excluido de la sucesión”41. Las características de las indignidades es que son establecidas

en relación al interés del causante, es decir que puede perdonarlas o dispensarla el causante

a través de una cláusula en una asignación testamentaria con posterioridad a los hechos que

produjeron la indignidad; así mismo las indignidades no operan de pleno derecho porque

son de derecho privado y por tanto para la declaratoria de una indignidad es necesario que

se siga un juicio42 ordinario de declaración de indignidad, en el juzgado de lo civil donde

39 Para ello hay que relacionar el articulo 748 C, y hay que destacar que para el caso de que los incapaces y su forma de adquirir un legado o herencia, es a través de un justo titulo, en el cual es la declaratoria de heredero, que para el caso no lo constituye porque se trata de un incapaz, ya que el podrá adquirir el dominio de su herencia o legado vía prescripción extraordinaria (Relacionar el articulo 2256 C).

40 Contrario a la dignidad, esta la dignidad para suceder, que no es más que merecer tener la calidad de causahabiente, o carecer de merito para recibirla, de conformidad a la ley.

41 Op cit.; Maffia, Jorge O.; Pág. 75.

42 A contrario de cómo se opera las incapacidades, ya que ahí se operas de pleno derecho y no existe juicio alguno para alegarla. El juicio de indignidad únicamente opera cuando la sucesión es intestada (por regla general), pero aplica para las sucesiones testamentarias, cunado el hecho que origina la indignidad son realizadas por el causahabiente de después o de manera sobrevenida a la elaboración del testamento.

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se produce la sucesión43. Respecto a ello, la jurisprudencia salvadoreña ha dicho lo

siguiente:

Indignidad para suceder:

Con la promoción de la acción de indignidad no se afectan las cláusulas del

testamento, las cuales conservan su validez, pues con dicha acción más bien se

ataca únicamente la calidad del heredero universal.

(Sentencia CAS644SA del diez de agosto de dos mil uno)

Otra característica de las indignidades es que pueden purgarse, eso en virtud al articulo 976

C, lo cual significa que puede librarse la asignación del vicio que la afectaba, y esta purga

se efectúa por el hecho de poseerse materialmente la herencia o legado durante diez años;

este tiempo se cuenta para el heredero desde que se acepta la herencia, según el articulo 761

C. la pregunta aquí resulta es: ¿existe el derecho de trasmisión con respecto a la posesión de

los bienes que ha dejado una persona que los adquirió por herencias, siendo indigno y que

no reunió los 10 años para sanear el vicio? Si se de el derecho de trasmisión, pero se

trasmite con la indignidad, con todo el tiempo que restare para sanear, aunque en este caso

se declara indigno al causante de la misma. Una ves declarada la indignidad de su causante,

los herederos son obligados a restituir44

Causas de indignidades:

Están previstas en el código civil, a partir del artículo 969 al 979, los cuales se enuncian de

la siguiente manera: Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios45:

43 A todo ello hay que relacionarles el artículo 974 y 975 del código civil.

44 Relacionar el artículo 978 C; relacionar la página 62 a la 64 del libro de “Nociones de derecho hereditario”.

45 Eso en virtud al articulo 969 C.

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1º El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en

este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla46;

2º El que cometió un hecho que la ley castiga como delito contra la vida47, el honor48 o los

bienes de la persona de cuya sucesión se trata49, o de su cónyuge o de cualquiera de sus

ascendientes o descendientes legítimos, con tal que el delito se pruebe por sentencia

ejecutoriada;

3º El cónyuge o consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que en el estado de

enajenación mental o de indigencia de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió

pudiendo50;

4º El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le

impidió testar, o variar el testamento51;

5º El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto; presumiéndose

dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

También es indigno de suceder el que no hubiere denunciado o avisado a la justicia el

homicidio cometido en la persona del difunto tan presto como le hubiere sido posible,

46 Se refiere a la comisión del delito de homicidio, ya sea simple, agravado, piadoso o culposo, previstos y sancionados a partir del artículo 128 del código penal.

47 Se refiere a los delitos de la vida.

48 Se refiere a los delitos de difamación y de injuria.

49 Se refiere a los delitos contra el patrimonio como lo son el robo y hurto en todas sus modalidades; y podría hablarse de usurpación de inmuebles.

50 Aquí se hace relación al delito de emisión del deber de socorro (Art. 175 Pn); también retoma los casos de los que cadecen de falta de culpabilidad, que para el derecho Civil en este caso, los retoma como indignos para suceder.

51 Aquí hay que relacionar los vicio que puede adolecer el consentimiento, que para el caso se esta presente ante la fuerza, el cual recae sobre una nulidad; relacionar aquí el articulo 1327 y 1328 C.

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exceptuándose de esta disposición los impúberes, dementes y sordomudos que no se dan a

entender por escrito. Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder

sobre el caso. Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse sino cuando constare que el

heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el

homicidio, ni es del número de sus ascendientes o descendientes, ni hay entre ellos

parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado inclusive o de afinidad hasta el

segundo52.

Es también indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el que siendo llamado a

sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta

omisión un año entero, a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por

procurador 53 . Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos

aprovechará a los demás. Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los

llamados en segundo grado a la sucesión intestada. La obligación no se extiende a los

menores no habilitados de edad, a los parientes colaterales mientras existieren de la línea

recta que puedan hacer la petición, a las personas jurídicas designadas en el número 7º del

artículo 988, ni en general a los que están bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad

desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la

administración de sus bienes54.

En cambio el articulo 972 C , establece que son indignos de suceder el tutor o curador que

nombrados por el testador, y sin tener incapacidad legal, no entran a servir el cargo, salvo

que dicho testador haya dispuesto otra cosa a ese respecto. Finalmente, es indigno de

suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus

bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz. Esta causa de

indignidad no podrá alegarse, contra ninguna persona de las que por temor reverencial

hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido

52 Ello en virtud al articulo 970 C.

53 Eso en virtud a lo establecido por el articulo 971 C.

54 Que para el caso se regirán las reglas del código de familia, respecto a la administración de los bienes, regulado a partir del artículo 226.

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a la ejecución de la promesa55. Respecto a la partición de la herencia, la jurisprudencia nos

dice:

Partición de la herencia:

El Art. 1186 C. dice que "el que probare su derecho a una herencia, ocupada por

otra persona en calidad de heredero..."; eso significa que la acción de petición de

herencia se incoa contra el que está ocupando una herencia, quien sería la parte

demandada, es decir, contra el falso heredero.

Lo que se ha dicho, es que la parte actora en la acción de petición de herencia

debe dirigir su pretensión en contra del falso o falsos herederos, pero es posible

que la parte reo en cuestiones sucesorias, como la presente, esté constituida por

varios sujetos de derecho. Resultando que todas las personas deben demandar o

ser demandadas para que se entable un proceso legal y correcto, situación que

deviene en lo que la doctrina llama litis consorcio necesario.

(Sentencia de Civil Ref. 105 Coj. De fecha 21 de septiembre de dos mil uno)

También se considera como indignidad el hecho del fraude del falso parto, encontrado en el

artículo 164 del código de familia.

TIPOS DE SUCESIONES.

La sucesión, en virtud a lo que el testador o la ley disponen, puede ser de los siguientes

tipos56:

A- Testamentaria.

B- Intestada.

55 Los doctrinologos sostienen que este caso es de incapacidad, mas no de indignidad, porque contraria el orden publico y afecta a tercero.56 Ello en virtud a lo dispuesto por el articulo 953 C.

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C- Mixta.

Para ejercer la delación sobre una sucesión, se es necesario seguir las diligencias de

aceptación de herencia, para lo cual se podrán seguir vía judicial57 o vía jurisdicción

voluntaria58.dichas diligencias se desarrollan de la siguiente manera:

1- Presentación del escrito de los intensados para aceptarla59; hay que destacar que los

interesados deben de ser las personas que el testamento designa, o en el caso de las

intestadas, las llamadas por el Art. 988C. Se debe hacer constar que el causante ya

ha muerto, y ello se verifica con la presentación de la partida de definición del

causante.

2- Pedir a la sección del notariado, que informe si hay diligencias de aceptación de

herencia seguidas contra el causante, así mismo solicitarle que se brinde informe si

el causante estableció testamento en vida (en caso que ninguno de los potenciales

herederos sepa que en vida otorgo algún testamento.).

3- Esperar informe de la sección del notariado, para que brinde el informe solicitado.

4- Declaración interina de la sucesión.

5- Se manda a publicar carteles, que señale que ante los oficios notariales en los que se

promueve las diligencias de aceptación de herencia de la sucesión “x”…

6- Se manda a publicar edictos, 3 veces en el diario oficial y 3 en el periodico de

mayor circulación nacional.

7- Elaboración de la acta que declara heredero (os) definitivos en virtud a la sucesión

“tal”, que posteriormente se protocolizara en el libro del notario que sigue dichas

diligencias de aceptación de herencia.

8- Antes de la protocolización, se manda a publicar unas ves el acta notarial que

declara herederos a los promotores de las diligencias.

9- Se protocoliza el acta notarial.

57 Se seguirá ante el juzgado de lo civil competente para conocer, de conformidad al artículo 956 C.

58 Ello de conformidad a los artículos del 18 al 21 de la ley del ejercicio notarial de la jurisdicción voluntaria y otras diligencias.

59 Si entre los causahabientes existen menores de edad, siempre las diligencias se deberán seguir por vía judicial.

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10- Si hay testamento, se debe de anexar el mismo. Así mismo si lo que se trasmite son

inmuebles se manda a publicar dicha resolución al registro de la propiedad.

Partiendo de la descripción de dichas diligencias, se es necesario establecer estos casos:

Testamento que establece herederos universales y legados, se pueden seguir ante un

juzgado competente o las de jurisdicción voluntaria.

Testamento que establece únicamente legados, se puede seguir ante las diligencias

de aceptación mixtas.

Si es intestada la sucesión, se puede seguir ante jurisdicción voluntaria o vía

judicial.

Ver en anexos, la forma de presentación de las solicitudes de las diligencias de aceptación

de herencia60.

60 Material recopilado para el estudió de la primera evolución del curso de derecho civil y mercantil, área de sucesiones, elaborado por el Br. CESAR STIVEN PERLA POSADA.Stivenmercantilista.blogspot.comD.R. 2009.

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