guia calificacion registral registro bienes muebles

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346.44 G943g Guía práctica de calificación e inscripción de documentos / Ministerio de Justicia. Registro Nacional. Registro Público de la Propiedad Mueble [Comisión Encargada de Actualización]. – 2.ª ed., revisada y actualizada – San José, Costa Rica: Registro Público de la Propiedad Mueble, 2006. 90 p. ISBN-9968-789-02-X 1. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. 2. INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS. 3. BIENES MUEBLES. 4. COSTA RICA. 5. REGISTRO NACIONAL. I. Título Comisión Encargada de Actualización Edwin Martínez Rodríguez Adolfo Durán Abarca Oscar Rodríguez Sánchez Luis Fernando Soto Bolaños Flora Oviedo Chávez Manuel Hernández Gutiérrez José Francisco González Corrales Colaboradores Estela Rodríguez Montero Yesenia Espinoza Jiménez Jorge Hernández Díaz Jorge Rojas Rodríguez Walter Salazar Chaves Marvin Madrigal Bermúdez Mauricio Soley Pérez PDF created with pdfFactory trial version www.pdffactory.com

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  • 346.44 G943g

    Gua prctica de calificacin e inscripcin de documentos / Ministerio

    de Justicia. Registro Nacional. Registro Pblico de la Propiedad Mueble [Comisin Encargada de Actualizacin]. 2. ed., revisada y actualizada San Jos, Costa Rica: Registro Pblico de la Propiedad Mueble, 2006. 90 p.

    ISBN-9968-789-02-X

    1. CALIFICACIN DE DOCUMENTOS. 2. INSCRIPCIN DE DOCUMENTOS. 3. BIENES MUEBLES. 4. COSTA RICA. 5. REGISTRO NACIONAL. I. Ttulo

    Comisin Encargada de Actualizacin Edwin Martnez Rodrguez Adolfo Durn Abarca Oscar Rodrguez Snchez Luis Fernando Soto Bolaos Flora Oviedo Chvez Manuel Hernndez Gutirrez Jos Francisco Gonzlez Corrales

    Colaboradores Estela Rodrguez Montero Yesenia Espinoza Jimnez Jorge Hernndez Daz Jorge Rojas Rodrguez Walter Salazar Chaves Marvin Madrigal Bermdez Mauricio Soley Prez

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  • 3

    NDICE Introduccin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    7

    Abreviaturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    8

    VEHCULOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    9

    I. Inscripcin de vehculos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    9

    A. Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    9

    B. Requisitos especficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    10

    II. Reinscripcin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    13

    A. Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    13

    B. Requisitos especficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    14

    III. Desinscripcin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    14

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    14

    IV. Cambio de motor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    15

    A. Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    15

    B. Requisitos especficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    16

    V. Permuta de motores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    16

    A. Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 B. Requisitos especficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    16

    VI. Cambio de color . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    17

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    17

    VII. Actualizacin de caractersticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    17

    Requisitos generales 17

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  • 4

    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VIII. Correccin de nmero de chasis, vin o serie . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    17

    A. Error registral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    17

    Requisito general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    17

    B. Error extrarregistral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    18

    Requisito general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    17

    IX. Cambio de chasis, vin o serie en autobuses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    19

    Requisito general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    19

    X. Improcedencia del cambio en otros automotores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 XI. Cambio de placa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    20

    A. Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    20

    B. Requisitos especficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    20

    XII. Reasignacin de ao modelo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    21

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    21

    XIII. Cambio de calidades en personas fsicas y fusin de personas jurdicas . . . . . . . 22 Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    22

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  • 5

    XIV. Traspaso oneroso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    22

    A. Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    22

    B. Requisitos especficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    23

    XV. Donacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    28

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    28

    XVI. Traspaso mediante sucesorio por la va notarial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    28

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    28

    XVII. Adjudicacin en cuenta particin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    30

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    30

    XVIII. Renuncia de bienes gananciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    31

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    31

    XIX. Liquidacin anticipada de bienes gananciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31 Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    31

    XX. Adjudicacin extrajudicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    32

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    32

    XXI. Ejecutorias de bienes gananciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    33

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    33

    XXII. Remates (protocolizacin de piezas) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34 Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    34

    XXIII. Fideicomiso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    35

    A. Traspaso en propiedad fiduciaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    36

    B. Constitucin de contrato de fideicomiso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

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  • 6

    C. Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    37

    XXIV. Usufructo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    38

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    36

    XXV. Retroventa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    39

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    39

    XXVI. Pacto con reserva de dominio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    40

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    40

    XXVII. Rescisin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    41

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    41

    XXVIII. Retiro sin inscribir . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    42

    A. Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    42

    B. Requisitos especficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    42

    XXIX. Reposicin de documentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    43

    Requisito general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    43

    XXX. Mandamientos judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    43

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    43

    Observaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    44

    XXXI. Levantamientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    44

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44 XXXII. Contrato de arrendamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    44

    Definicin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    44

    Causas de extincin del arrendamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

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  • 7

    A. Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    45

    B. Requisitos especficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    45

    XXXIII. Reserva de prioridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    45

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    46

    CONTRATO PRENDARIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    47

    I. Inscripcin de prenda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    47

    A. Requisito general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    47

    B. Requisitos especficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    47

    II. Inscripcin parcial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    48

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48 III. Ampliacin de crdito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    48

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48 IV. Prrroga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    49

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    49

    V. Refuerzo de garanta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    49

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    49

    VI. Sustitucin de garanta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    50

    Requisito general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    50

    VII. Extravo de garanta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    50

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    50

    VIII. Novacin de deudor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    50

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    50

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  • 8

    IX. Modificacin de crdito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    51

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    51

    X. Endoso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    51

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    51

    XI. Prenda con desplazamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    51

    Requisito general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    52

    XII. Subrogacin de derechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    52

    XIII. Reserva de grado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    52

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    52

    XIV. Cancelacin total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    52

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    52

    XV. Cancelacin parcial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    53

    Requisito general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    53

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  • 9

    XVI. Cancelacin por mandamiento judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    53

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    53

    XVII. Cancelacin por prescripcin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    53

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    53

    XVIII. Prenda aduanera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    53

    A. Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    53

    B. Requisitos especficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    54

    C. Beneficios y excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    55

    XIX. Cancelacin de prenda aduanera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 Requisito general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    55

    DE LAS NAVES Y MOTOCICLETAS ACUTICAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    55

    I. Inscripcin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    55

    II. Cambio de motor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    57

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    57

    III. Cambio de caractersticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    58

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    58

    IV. Cambio de calidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    58

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    58

    V. Cancelacin de matrcula (baja de bandera) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    59

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  • 10

    VI. Cambio de nombre del buque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    59

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    59

    VII. Traspaso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    60

    Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    60

    Cuadros de defectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    61

    Cuadros de pago de aranceles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    68

    Lista de leyes y reglamentos que se aplican en el Registro Pblico de la Propiedad Mueble

    73

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  • 11

    Introduccin En un mundo donde los cambios tecnolgicos se suscitan con suma rapidez, las empresas pblicas y privadas han tenido que mejorar la calidad de sus procesos y productos, invirtiendo oportunamente en las nuevas herramientas que aparecen en el mercado, con el fin de atender en forma eficiente las exigencias de sus clientes. El Registro Nacional, como institucin garante de la seguridad jurdica de los bienes y derechos que se inscriben, a travs de los aos ha tratado de responder a esta necesidad social, adquiriendo importantes equipos y sistemas de informacin que constantemente se han ido remozando, en aras de cumplir debidamente el mandato legal que le compete. As como la institucin enfrenta los nuevos retos tecnolgicos, tambin debe proveer a sus funcionarios que al fin y al cabo constituyen su recurso ms importante de las herramientas jurdicas idneas para que su labor intelectual se lleve a cabo dentro de un mbito de seguridad jurdica y certeza, y as garantizar que los derechos inscritos han cumplido los requisitos formales y sustanciales impuestos por la ley. Atendiendo a esa imperiosa necesidad, un grupo de funcionarios de este Registro, conscientes de la gran responsabilidad que conlleva el desempeo de sus funciones, elaboraron la presente Gua prctica de calificacin de documentos. Con gran complacencia, esta Direccin la pone al servicio de todos sus colaboradores y usuarios en general, con la certeza de que ser un gran apoyo para el quehacer registral, por cuanto contiene la debida fundamentacin jurdica para todos los actos inscribibles, lo cual optimiza el cumplimiento del principio de legalidad y los dems principios que informan sobre la materia. De esta manera, el registrador tendr a la mano los criterios jurdicos y disposiciones legales que lo facultan para autorizar o denegar la prctica de un asiento. Expreso un reconocimiento especial para todos los servidores que, de una u otra forma, participaron en la preparacin de este manual. Con su actitud, demostraron el compromiso y la mstica que siempre han distinguido a los funcionarios de este Registro. Lic. Edwin Martnez R. Director Registro Pblico de la Propiedad Mueble

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  • 12

    Siglas y abreviaturas art., arts. Artculo, artculos

    CC Cdigo Civil

    Cenpro Centro Nacional de Promocin de la Competencia

    CIRBM Circular del Registro de Bienes Muebles

    CN Cdigo Notarial

    CCM Cdigo de Comercio Martimo 06-06-1853

    CCOM Cdigo de Comercio

    CF Cdigo de Familia

    CPC Cdigo Procesal Civil

    DNN Direccin Nacional de Notariado

    DRPM Direccin del Registro Pblico Mueble

    inc., incs. Inciso, incisos

    INS Instituto Nacional de Seguros

    LARP Ley de Aranceles del Registro Pblico

    LDNN Lineamientos de la Direccin Nacional de Notariado

    LIDRP Ley sobre Inscripcin de Documentos en el Registro Pblico

    LT Ley de Trnsito por Vas Pblicas Terrestres

    MOPT Ministerio de Obras Pblicas y Transportes

    n., n.os Nmero, nmeros

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  • 13

    OIJ Organismo de Investigacin Judicial

    Procomer Promotora de Comercio Exterior

    Riteve Empresa dedicada a la Revisin Tcnica Vehicular

    RORPPM Reglamento de Organizacin del Registro Pblico de la Propiedad Mueble

    RRP Reglamento del Registro Pblico

    sigs. Siguientes

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  • 14

    VEHCULOS I. Inscripcin de vehculos A) Requisitos generales 1. Solicitud de inscripcin suscrita por el titular, debidamente autenticada por un

    notario pblico, con indicacin de sus calidades de ley y las caractersticas del automotor (art. 10, inc. Ch, de la LT, art. 39 del Reglamento de dicha ley y art. 83 del CN). Si se presenta escritura de venta, se omitir la solicitud. Se debe utilizar papel de seguridad en caso de dar fe de una personera (arts. 65 y 67 de los LDNN).

    2. Si la inscripcin se solicita a favor de una persona jurdica, debe comparecer el

    representante con facultades suficientes para el acto, y acreditar su personera mediante una certificacin notarial o registral a la fecha de la solicitud, o bien, en el cuerpo de la escritura el notario debe dar fe de la personera (arts. 84 y 110 del CN y art. 41 de los LDNN).

    3. Transmisin, por correo electrnico, de la pliza de desalmacenaje. 4. Si el vehculo se import antes del 10 de noviembre de 1993 (Decreto n. 22636-J-H

    MOPT), se debe aportar la resolucin de Aduana, que indique:

    a. Datos completos del importador b. Caractersticas del vehculo c. Si se pagaron los tributos o se aplic un rgimen de exoneracin

    (nmero de nota, plazo, exoneracin parcial o total, Circular DRPM-010-1998)

    d. Adjuntar certificado de Aduana y pliza 5. Documento de revisin tcnica del vehculo o, en su defecto, tratndose de

    escritura pblica, dacin de fe por parte del notario de que la informacin consignada coincide con la boleta de revisin tcnica, e identificar est ltima por su fecha y numeracin; y si se trata de un contrato privado, mediante certificacin literal de la revisin (no copia certificada) (art. 8 de la LT, art. 39 inc. 1a, del RORPPM).

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  • 15

    6. Comprobante de pago del impuesto a la propiedad de vehculos y seguro obligatorio (art. 9 de la Ley 7088 y su reglamento; y art. 27, prrafo final, de la LT). El valor se calcular conforme al listado oficial publicado por el Ministerio de Hacienda. En el caso de vehculos antiguos cuyo valor no aparece en la base de datos, este se calcular con base en el valor fiscal mnimo (520.000,00).

    7. Entero bancario pagado en cualquier sucursal del Banco de Costa Rica o del Banco

    Crdito Agrcola de Cartago, correspondiente al pago de derechos, timbres e impuestos. Dicho entero deber estar incluido en la base de datos (Circular DRPM-100-99).

    8. Boleta de seguridad del notario (art. 102 del RRP) B) Requisitos especficos 1) Con el fin de determinar el cdigo de la matrcula por asignarse en la inscripcin

    de remolques, semirremolques y vehculos de carga pesada, deber aportarse una copia certificada del permiso provisional extendido por el Departamento Tcnico de Pesos y Dimensiones del MOPT (CIRBM-04-2005).

    2) En caso de vehculos destinados a servicio pblico remunerado de personas, sean

    taxis o autobuses, deber aportarse la respectiva nota administrativa de la Oficina de Taxis o de la Direccin General de Transporte Automotor, segn sea el caso. De acuerdo con la nota del el 7-4-86 de la Comisin Tcnica de Transportes, se asignan las siguientes categoras a los vehculos de transporte pblico:

    a) De 15 a 29 pasajeros, se denomina microbs. b) De 30 a 44 pasajeros, se denomina buseta. c) De 45 pasajeros en adelante, se denomina autobs (oficios 14328 y 97-592 del

    MOPT). 3. Las categoras para las motos, conforme al artculo 68 de la Ley de Trnsito, son:

    a) De 50 a 90 cc, bicimoto b) De 91 cc en adelante, motocicleta

    4. Si la inscripcin se refiere a un vehculo objeto de exoneracin de derechos e impuestos de

    inscripcin, deber presentarse la respectiva nota de la Oficina de Exenciones del Ministerio de Hacienda; en caso contrario, debern pagarse los timbres respectivos.

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  • 16

    5. En las inscripciones de vehculos para uso de diplomticos debidamente acreditados en el pas, se debe aportar la autorizacin del Ministerio de Relaciones Exteriores donde se consigne el cdigo de matrcula que debe asignarse.

    6. En caso de vehculos destinados a proyectos de construccin de carreteras coordinados por

    el MOPT, deben cumplirse los requisitos establecidos en el decreto 20200-MOPT-H-J. Se debe asignar un cdigo OP en la placa, y realizarse la inscripcin a nombre de la empresa responsable del proyecto y no del Ministerio (Circular CRPM-170-2002).

    7. Si el vehculo nacionalizado se encuentra amparado al Rgimen de Zonas Francas de

    Exportacin, debe aportarse una constancia de la Corporacin de Zonas Francas, as como la pliza de desalmacenaje exclusiva para zona franca, debidamente certificada por la Aduana; no se requiere la transmisin electrnica (Circular DRPM-446-96).

    8. En el caso de vehculos que se destinarn al transporte de mercaderas de exportacin, debe

    adjuntarse una nota extendida por Procomer, en la cual se indique el cdigo de placa que se debe asignar (ZFE o EXP).

    9. Cuando se trate de vehculos sobrantes de remates celebrados en las aduanas, se debe

    aportar el acta del remate emitida por transmisin electrnica de la Aduana respectiva, la solicitud de inscripcin y la boleta de revisin tcnica del automotor (Ley 6106 del 7-11-77), y su estado tributario se consignar como Pago.

    10. Los remolques de fabricacin nacional deben aportar revisin tcnica, solicitud de

    inscripcin, constancia de pesaje de la Oficina de Pesos y Dimensiones, y declaracin jurada en escritura pblica donde se indique la estimacin de los costos de construccin.

    11. La inscripcin de remolque y semirremolque con documento aduanal, debe aportar la

    certificacin de pesos y dimensiones en donde conste la importacin del remolque, con sus caractersticas y nombre del importador, revisin tcnica, solicitud y transmisin electrnica de la pliza de desalmacenaje.

    12. La inscripcin de vehculos destinados al uso agrcola no paga timbre agrario ni impuesto

    a la propiedad (Ley n. 7293). Debe adjuntarse sello de la Direccin General de Tributacin Directa, que exonere al vehculo del impuesto a la propiedad.

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  • 17

    13. La donacin de vehculos a favor de instituciones pblicas o de beneficencia, se podr inscribir con base en el acta de donacin, segn lo dispone la Ley 6106 del 7-1177. Debe adjuntarse, adems, la boleta de revisin tcnica y la solicitud de inscripcin del beneficiario, con sus calidades completas; su estado tributario se consignar como Pago. Tratndose de otros adquirentes, se requiere la solemnidad de escritura pblica, segn lo dispuesto en el artculo 1397 del CC (art. 1 de la Ley 6106 del 7-11-77 y Calificacin tomo 9, asiento 452354, del ao 2001).

    14. Mediante Decreto Ejecutivo n. 30720-H, Reglamento para el Registro y Control de Bienes

    de la Administracin Central, publicado en La Gaceta del 1-10-2002, se dispuso una nueva normativa para la baja de bienes por donacin, segn la cual podrn ser objeto de esta todos los bienes muebles y semovientes declarados en desuso o en mal estado provenientes de la Administracin Central (art. 38).

    A esos efectos, se orden el siguiente procedimiento, el cual registralmente debe quedar documentado al inscribirse los vehculos a favor de las instituciones beneficiarias:

    a) Debe darse una recomendacin, para la donacin de que se trate, por parte de la

    Comisin de Donacin que debe tener adscrita cada ministerio o institucin (art. 41). En el acta de donacin que se emitir, debe quedar constancia de que existi dicha recomendacin e indicar el nmero de acuerdo y su fecha.

    b) Podrn recibir por donacin todas aquellas instituciones declaradas de inters pblico,

    de inters social o sin fines de lucro, centros o instituciones de educacin del Estado, u otras dependencias estatales que soliciten donacin de bienes y que estn registradas ante la Direccin General de Administracin de Bienes y Contratacin Administrativa del Ministerio de Hacienda (art. 45).

    c) Al ministro o mximo jerarca le corresponde dictar la resolucin final del acta de

    donacin de su institucin. Sin embargo, se podr delegar formalmente esta funcin en otro funcionario, dentro de los lmites de la ley (art. 42).

    d) El acta de donacin deber contener un detalle de los bienes donados (descripcin,

    nmero de patrimonio, estado, avalo, ubicacin), con las respectivas firmas y sellos del donante y donatario. Este ltimo deber firmar el acta en el acto de entrega de los bienes (art. 43, inc. b). Para efectos de inscripcin de esta acta en el Registro, deber aportarse una copia de esta debidamente certificada por el funcionario competente (Circular CIRBM-023-2004).

    15. Con respecto a los vehculos de uso discrecional, se asignarn las placas a los funcionarios

    autorizados segn los artculos 224 y 225 de la Ley de Trnsito (Circular DRPM-109-99).

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  • 18

    16. En caso de vehculos propiedad de Temporalidades de la Iglesia Catlica, la inscripcin la deber solicitar el obispo o el arzobispo de la dicesis, sin que haya necesidad de aportar la personera jurdica. La firma debe venir autenticada.

    17. Inscripcin mediante tarjeta o folio: los vehculos que se hayan inscrito mediante este

    sistema y no aparezcan en la base de datos, se podrn incluir siempre y cuando en nuestros archivos manuales y computarizados no exista una solicitud de desinscripcin o de cambio de placas; adems, se debe aportar una declaracin jurada en escritura pblica y la revisin tcnica, en los casos en que sea necesario actualizar sus caractersticas bsicas.

    18. Servicio municipal: solicitud de inscripcin suscrita por el alcalde municipal y certificacin

    de personera extendida por el secretario municipal. 19. Tratndose de bienes muebles decomisados por haber utilizado en la comisin de delitos

    referentes a sustancias psicotrpicas, debe aportarse el mandamiento judicial que ordene la inscripcin a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas (antes Cenadro), la boleta de de revisin tcnica y una solicitud de inscripcin suscrita por los representantes del Instituto (arts. 87 y siguientes de la Ley 8204, Reforma integral a la ley 7786 sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrpicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas) (Circulares DRPM-103-2002 y CRPM-121-2002).

    20. Tratndose de vehculos para personas discapacitadas, cumplir los requisitos establecidos

    en la Ley 8444 y su reglamento. 21. En el caso de vehculos de inters histrico, cumplir la normativa del decreto 32447-MOPT-

    MJ, del 4 de julio de 2005. II. Reinscripcin

    Se da este movimiento nicamente cuando el vehculo se ha desinscrito, por lo que no ser necesario aportar la pliza de desalmacenaje. A) Requisitos generales 1. Solicitud autenticada por parte del propietario del vehculo, con indicacin de las calidades

    de ley y las caractersticas principales del vehculo (art. 8 de la LT y art. 39 del RORPPM). 2. Revisin tcnica 3. Pago de timbres mediante entero bancario (no procede aportar el entero de timbres

    utilizado en la primera inscripcin). 4. Comprobante de pago del impuesto a la propiedad de vehculos y seguro obligatorio (art. 9

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  • 19

    de la Ley 7088 y art. 27, prrafo final, de la LT). 5. En caso de reinscripciones, el registrador debe verificar que el bien se encuentra libre de

    anotaciones y gravmenes originados en una denuncia de robo. De constar dicha medida cautelar en la base de datos, el interesado debe gestionar el respectivo levantamiento ante el OIJ.

    6. Tratndose de bienes que inicialmente se inscribieron bajo algn rgimen de exoneracin

    de impuestos y la reinscripcin la solicitada un tercero distinto del beneficiario, debern pagarse los impuestos de nacionalizacin, salvo el de transferencia, contemplado en el artculo 10 de la Ley 7088.

    B) Requisitos especficos 1. Nota de la Oficina de Exenciones en caso de haberse desinscrito mediante una autorizacin

    de dicha oficina, cuando el vehculo deba derechos de aduana. 2. Levantamiento de la anotacin por parte del OIJ o el INS en caso de haberse desinscrito por

    motivo de robo. 3. Escritura pblica de traspaso. No paga impuesto de transferencia por no encontrarse

    inscrito el automotor (Circular DRPM-197-96). III. Desinscripcin Requisitos generales 1. Solicitud de desinscripcin debidamente autenticada (art. 34, inc. i, del CN y art. 45 del

    RORPPM), con indicacin de las calidades de ley del titular y las caractersticas del vehculo.

    2. Estar libre de gravmenes judiciales, anotaciones, infracciones y gravmenes prendarios

    (art. 207 de la LT). 3. En caso de adeudar derechos de Aduana, debe aportar autorizacin de la Oficina de

    Exenciones del Ministerio de Hacienda o pliza de liquidacin de impuestos o resolucin de Aduana que modifique el estado tributario en la pliza de inscripcin. Estas dos ltimas opciones deben transmitirse por correo electrnico (Decreto Ejecutivo n. 22636-J-H-MOPT, 10-11-1993).

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  • 20

    4. En las solicitudes de desinscripcin de vehculos en los que consta el gravamen de robo, no se debe exigir, por innecesario, el depsito de la placa y la declaracin jurada respectiva cuando no aparece el vehculo o, en su caso, apareci destruido (CIRBM-04-2005).

    5. Timbres de ley mediante entero bancario en el Banco de Costa Rica o el Banco Crdito

    Agrcola de Cartago IV. Cambio de motor A) Requisitos generales 1. Solicitud de cambio de motor debidamente autenticada (art. 34, inc. i, del CN y art. 45 del

    RORPPM), con indicacin de las calidades de ley del titular y las caractersticas del vehculo

    2. Boleta de revisin tcnica 3. Ttulo que acredite la propiedad del motor, pliza de desalmacenaje certificada por la

    Aduana respectiva o por un notario en caso de venta realizada por el importador, carta venta en escritura pblica o en documento privado con razn de fecha cierta o, en su defecto, factura timbrada, con indicacin de nombre y nmero de cdula del comprador, precio de venta y descripcin del motor (Circular CIRBM-007-2004)

    4. Timbres de ley mediante entero bancario pagado en el banco 5. Si el solicitante es una persona fsica y ha adquirido el vehculo en forma onerosa y estando

    casado, deber aportarse ejecutoria de bienes o renuncia expresa de bienes gananciales o adjudicatoria de bienes si est gestionando el trmite como divorciado, separado judicial o viudo, segn corresponda.

    6. Certificacin de personera en caso de que el solicitante y/o el vendedor del motor sea una

    persona jurdica (art. 110 del CN y art. 41 de los LDNN) 7. Si tiene gravamen prendario, debe cancelarse o aportar una nota de autorizacin del

    acreedor, autenticada por un notario. 8. Boleta de seguridad del notario 9. Las razones de fecha cierta que llevan los documentos privados, deben consignarse en

    papel de seguridad (arts. 65 y 67 de los LDNN).

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  • 21

    B. Requisitos especficos 1. Si se transfiere un motor proveniente de un vehculo inscrito, debe aportarse carta de venta

    con fecha cierta suscrita por el propietario registral del vehculo al que pertenece el motor.

    2. Cambio de motor por declaracin jurada:

    1. Se da en aquellos casos en los que el motor se ha armado con partes de varios motores. Deber hacerse en escritura pblica.

    2. En caso de que el propietario detecte que el nmero de motor de su vehculo difiere del registrado, se aplicar el mismo procedimiento, siempre y cuando se desconozca la procedencia del nuevo motor.

    3. En cambios de motores en vehculos exonerados, se debe aportar la nota de exoneracin

    del Ministerio de Hacienda. V. Permuta de motores A) Requisitos generales 1. Solicitud autenticada del propietario o de los propietarios de ambos automotores, con

    indicacin de sus calidades de ley y las caractersticas bsicas de los vehculos a los cuales se les realiz la permuta

    2. Revisin tcnica de ambos vehculos 3. Timbres de ley en entero bancario 4. Los vehculos deben encontrarse libres de gravmenes judiciales y prendarios, as como de

    infracciones a la Ley de Trnsito (art. 207 de la LT). 5. Estimar el valor de ambos motores 6. Boleta de seguridad del notario B) Requisitos especficos 1. Si se trata de un mismo propietario, debe aportar los requisitos antes indicados. 2. Si se trata de diferentes propietarios, debe aportarse adems una carta de venta con razn

    de fecha cierta, en papel de seguridad o en escritura pblica y con timbres de ley.

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  • 22

    VI. Cambio de color Requisitos generales 1. Solicitud autenticada de cambio de color, con indicacin de las calidades del propietario y

    las caractersticas del vehculo 2. Pagar los timbres de ley 3. Boleta de seguridad del notario VII. Actualizacin de caractersticas (carrocera, cilindrada, combustible, ao o modelo) Requisitos generales 1. Solicitud autenticada donde se gestione la modificacin de las caractersticas requeridas,

    con indicacin de las calidades de ley del propietario registral y las caractersticas del vehculo

    2. Boleta de la revisin tcnica

    3. Boleta de seguridad del notario autenticante

    4. Timbres de ley mediante entero bancario 5. Para la inclusin del ao modelo, en caso de vehculos inscritos antes del 10 de noviembre

    de 1993 (Decreto n. 22636-J-H-MOPT), debe aportarse una declaracin jurada ante notario, en la que el propietario d fe de que el ao modelo que se solicita inscribir corresponde efectivamente al del automotor. Para vehculos inscritos despus de la fecha indicada, deber constar la transmisin, por parte de la Aduana, de la resolucin que modifica o aclara el ao modelo del vehculo.

    VIII. Correccin de nmero de chasis, vin o serie A. Error registral

    Requisito general Se corrige de oficio por parte de los jefes de los registradores y el coordinador general del rea Registral.

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  • 23

    B. Error extrarregistral

    Requisito general De conformidad con lo acordado en reunin celebrada con funcionarios de la Direccin General de Aduanas, y en concordancia con la circular que en este mismo sentido emitir esa dependencia, la cual se remitir a todos los funcionarios una vez recibida en esta Direccin, a continuacin se detalla el procedimiento que deber observarse a partir del 9 de diciembre de 2006, en las solicitudes de correcciones en los nmeros de chasis, vin o serie de los vehculos automotores, as como en los nombres y nmeros de cdulas de los importadores:

    a) Las aduanas nicamente remitirn al Registro va correo electrnico resoluciones para corregir las referidas caractersticas, en las plizas de desalmacenaje que se transmitieron al Registro durante los ltimos cuatro aos, siempre y cuando la correccin solicitada no exceda de tres dgitos. En estos casos, el usuario deber presentar la solicitud de correccin en el Diario, junto con la revisin tcnica y el pago de los aranceles del Registro, para su debida calificacin por parte del registrador.

    b) Si la pliza de importacin se transmiti al Registro en una fecha anterior a los cuatro

    aos indicados, el usuario deber presentar en el Diario la solicitud de correccin, junto con una declaracin jurada en escritura pblica en la que manifieste que la incongruencia de caractersticas se debe a un error material. Adems, deber pagar los aranceles del Registro y aportar la boleta de revisin tcnica del automotor. Dicho documento lo calificar el registrador, quien determinar el cumplimiento de los requisitos mencionados.

    c) Cuando la correccin implique la modificacin de ms de tres dgitos, el registrador

    realizar el estudio correspondiente con base en la informacin que consta en los archivos del Registro (microfilm, tarjetas, base de datos, etc.) y remitir a la Direccin el asunto junto con esa informacin adicional, utilizando el mismo procedimiento de las solicitudes de calificacin. Una vez resuelto el asunto por parte de la Direccin, nuevamente se le entregar al registrador la documentacin con la resolucin respectiva, con el fin de que proceda a practicar el asiento o a cancelar la presentacin del documento, segn se resuelva, y posteriormente lo trasladar al archivo.

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  • 24

    d) En los casos en que la solicitud corresponda a un cambio total del chasis del automotor, o bien, a permutas de chasis, motivados por errores de inscripcin, de la parte gestionante o de la propia Aduana, el trmite deber realizarse mediante la gestin administrativa ante la Direccin. Si el usuario por error present la gestin en el Diario, el registrador la remitir a la Direccin para su estudio con el mismo procedimiento sealado en el punto 3 anterior.

    e) Tratndose de errores en el nombre del importador, se seguir el procedimiento

    establecido en la Circular DRPM-005-98 del 16-1-98, que permite subsanar mediante razn notarial siempre y cuando no se trate del cambio total del nombre, segn ya se indic.

    f) En lo que se refiere a la correccin de errores de orden estrictamente registral, se

    seguir observando el procedimiento ya establecido con solo el requerimiento personal del interesado, como por ejemplo para la sustitucin del cero por la o en los nmeros de chasis o vin.

    IX. Cambio de chasis, vin o serie en autobuses Requisito general Vehculos destinados al transporte colectivo de personas (autobuses de 45 o ms pasajeros). Procede el cambio de chasis conforme el Reglamento n. 22357 MOPT, publicado en La Gaceta n. 154 del 13-8-93, Reglamento para la Importacin de Vehculos, sus Partes y Repuestos, para el Transporte Colectivo de Personas, y el Decreto n. 5373H del 4-11-75. Se debe adjuntar: boleta de la revisin tcnica, y una copia certificada por el administrador de la Aduana o un notario pblico, de la pliza de desalmacenaje del chasis. No se requiere transmisin electrnica por parte de la Aduana.

    X. Improcedencia del cambio en otros automotores No est permitido el ensamblaje de vehculos, por lo cual no procede el cambio de chasis.

    a) Art. 47 del RORPPM

    b) Sala Constitucional: Voto n. 2761-94, adicionado por el Voto n. 00461-98, Voto n. 995-97, Voto n. 1136-98 y Voto n. 5152-98

    c) Criterio de la Procuradura General de la Repblica n. C-105-2000

    d) Informe 40-97 del 15-7-97 de la Direccin General de Auditora y el Departamento de Gobierno de la Contralora General de la Repblica

    e) Circular DNP-18-96 de la Divisin de Normas y Procedimientos de la Direccin General de Aduanas

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    f) Ley n. 6122, del 17-11-77, Ley para Garantizar al Pas Mayor Seguridad y Orden

    g) Circulares de la Direccin de Bienes Muebles n.os DRPM-544-97, DRPM-567-97, DRPM-115-98 y DRPM-161-2002

    XI. Cambio de placa A) Requisitos generales 1. Solicitud autenticada de cambio de placas, con indicacin de las calidades del propietario y

    las caractersticas del vehculo 2. Timbres de ley 3. Comprobante de depsito de placas, excepto en taxis y servicios de remolque 4. Encontrarse libre de gravmenes judiciales y prendarios, as como de infracciones a la Ley

    de Trnsito, o aportar autorizacin del acreedor prendario o autorizacin judicial; en este ltimo caso, el registrador debe comunicar al juez la nueva placa asignada.

    5. En los cambios de placas de vehculos que mantienen completa la informacin de sus

    caractersticas bsicas, no se debe exigir el requisito de la boleta de revisin tcnica por cuanto no se produce ningn cambio de informacin en la identificacin del automotor (CIRBM-04-2005).

    6. Boleta de seguridad del notario B) Requisitos especficos 1. En caso de un vehculo exonerado, debe aportarse una nota del Ministerio de Hacienda en

    la cual se libere de los tributos exonerados al momento de la importacin, o una pliza de liquidacin transmitida por correo electrnico por parte de la aduana respectiva (Circular DRPM-321-96 del 27-9-96).

    2. Nota de transporte automotor, en caso de que al vehculo se le vaya a asignar un cdigo de

    bus 3. Nota de la Oficina de Taxis cuando la placa por asignar tenga un cdigo de taxi 4. Autorizacin del Ministerio de Relaciones Exteriores. Cuando la placa que se va a asignar

    sea MI, MD, CD o CC, debe constar al dorso de la nota del Ministerio de Hacienda.

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  • 26

    5. En caso de que se le vaya a asignar un cdigo EXP, debe aportar una nota extendida por el Cenpro.

    6. En caso de que se vaya a asignar un cdigo ZFE, debe aportar una nota extendida por la

    Corporacin de Zonas Francas de Exportacin. 7. Cuando pasa a placa de Proyecto OP, debe cumplir los requisitos establecidos en el Decreto

    n. 20200-MOPT-H-J (Circular CRPM-170-2002).

    8. Si pasa de uso discrecional a Poder Ejecutivo PE, no se debe aportar la nota del Ministerio de Hacienda.

    9. Cuando pasa a equipo especial EE, solamente requiere la revisin tcnica. 10. Tratndose de vehculos para personas discapacitadas, cumplir los requisitos establecidos

    en la Ley 8444 y su Reglamento. 11. Tratndose de vehculos de inters histrico, cumplir la normativa del Decreto n. 32441-

    MOPT-MJ, del 4-7-2005. XII. Reasignacin de ao modelo Requisitos generales 1. Solicitud autenticada de reasignacin de ao modelo, con indicacin de las calidades del

    propietario y las caractersticas del vehculo. 2. Timbres de ley 3. Autorizacin de la Comisin Tcnica de Transporte Automotor, cuyo trmite debe ser

    anterior al 22-7-99, fecha de publicacin del Decreto n. 28017-MOPT-MEIC, Reglamento para el refaccionamiento de vehculos de transporte remunerado de personas en la modalidad de autobs, microbs y buseta (Circular DRPM-114-2000).

    4. Solo se permite en transporte pblico (autobuses). 5. Boleta de seguridad del notario

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    XIII. Cambio de calidades en personas fsicas y fusin de personas jurdicas Requisitos generales 1. Solicitud autenticada de cambio de calidades por parte del propietario, con indicacin de

    sus calidades de ley y las caractersticas del vehculo 2. El notario debe dar fe de que el solicitante es la misma persona que aparece como

    propietario registral del bien. 3. Boleta de seguridad del notario 4. Cuando se trata de una fusin de varias compaas, requiere una certificacin de

    personera en la que el notario certifique el movimiento (la fusin) que se dio y si se vari el nombre de la empresa o subsiste el de alguna de las empresas fusionadas. Si existen gravmenes prendarios, deben cancelarse o aportar una autorizacin del acreedor prendario para el cambio de calidades (art. 110 del CN y art. 41 de los LDNN).

    5. Aportar los timbres de ley 6. Aportar una nota del Ministerio de Hacienda en caso de que el automotor deba los

    derechos de Aduana. * El cambio de calidades en una persona fsica, no se ve afectado por el art. 207 de la Ley

    de Trnsito. XIV. Traspaso oneroso A) Requisitos generales 1. Carta venta: en documento privado, con razn de fecha cierta, cuya protocolizacin debe

    ser antes del 22 de abril de 1993 (no se exige boleta de seguridad). 2. Testimonio de escritura pblica en papel de seguridad, con sello blanco y boleta de

    seguridad del notario que extendi la escritura (Circulares DRPM-126-1999 del 1-3-99 y DRPM-202-99, art. 53 del CN, art. 31 de la LIDRP y art. 65 de los LDNN)

    3. Entero de transferencia debidamente cancelado, excepto cuando:

    a) El traspaso se realice simultneamente con la inscripcin por primera vez del vehculo (arts. 9 y 13 de la Ley 7088).

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    b) Su protocolizacin se haya dado antes del 30-11-87 (art. 13 de la Ley 7088 del 30-11-87). 4. Copia certificada por notario o refrendada por la Oficina de Diario del Derecho de

    Circulacin 5. Timbres de ley mediante entero bancario 6. Boleta de seguridad del notario B) Requisitos especficos 1. Nota del Registro nico de Contribuyentes para el no pago del impuesto a la transferencia:

    cuando el adquirente sea una persona fsica o jurdica que se dedique a la comercializacin de vehculos y que est inscrita ante ese Registro y en la base de datos del Registro Pblico de la Propiedad Mueble.

    2. Nota del Ministerio de Hacienda cuando el traspaso sea autorizado exento de timbres y/o

    de los impuestos creados mediante artculos 10 y 13 de la Ley 7088 del 30 de noviembre de 1987 (impuesto a la transferencia y de nacionalizacin).

    3. Nota del Consejo de Transporte Pblico cuando el adquirente sea concesionario de una

    placa de taxi, y nota del Ministerio de Hacienda en la cual se autorice el traspaso de concesionario a concesionario. Si el taxi se traspasa a una persona que no es concesionario, se debe realizar en forma conjunta el cambio de placas; debe aportarse nota del Consejo de Transporte Pblico y no se requiere el depsito de placas (Decreto n. 22357-MOPT, art. 9, y Calificacin 25-9-97 T-1 asiento 100548).

    4. Nota del Consejo de Transporte Pblico: cuando se traspasa un autobs que debe derechos

    de Aduana, debe aportarse dicha nota donde se seale que el adquirente es concesionario o permisionario, as como la nota de la Oficina de Exenciones del Ministerio de Hacienda (Circular DRPM-80-2002).

    5. Nota de la Corporacin de Zonas Francas: cuando el adquirente se encuentre amparado al

    Rgimen de Zonas Francas de Exportacin y el vehculo deba derechos de Aduana, se requiere adjuntar una nota de la Oficina de Exenciones del Ministerio de Hacienda.

    6. Los vehculos destinados al uso agrcola no pagarn timbre agrario ni impuesto de

    transferencia, pero se debe aportar el sello de valor de la Oficina de Tributacin Directa que indique que se encuentra exento del impuesto antes mencionado. Se podrn traspasar estos vehculos debiendo derechos de Aduana, por cuanto la exencin es de carcter objetiva, pues se otorga por el bien y no por la persona que lo posee (Ley 7293).

    7. Tratndose de vehculos que deben derechos de Aduana e inscritos antes del 1-1-80, segn

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    artculo 44 de la Ley 7293 y Acuerdo 02-93 de La Gaceta del 6-5-93, no se solicita la liberacin de los tributos, y el registrador consignar en la base de datos, en la casilla de derechos, la leyenda 7293. Se puede traspasar sin el pago de los tributos aduanales. No se contemplarn dentro de este caso los vehculos placas CD, CC, MD, MI, ya que deben aportar la nota de liberacin de la Oficina de Hacienda.

    8. Adquisicin o traspaso de vehculos por instituciones del Estado: el Procurador General

    de la Repblica ser quien represente al Estado en los actos jurdicos en que este sea parte este (art. 3, inc. a, de la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica.

    a) Debe indicarse su nombre y su nmero de cdula jurdica. El notario debe dar fe de la

    vigencia del cargo del procurador con vista en su nombramiento y publicacin en la Gaceta. La venta debe otorgarse ante la Notara del Estado, y debe aportarse la nota respectiva del Departamento de Exenciones.

    b) En caso de instituciones autnomas, deben ser representadas por quien tenga el poder suficiente, con indicacin de su nombre completo y calidades. El notario dar fe de la personera. Debe indicarse nombre completo de la institucin, nmero de cdula jurdica y domicilio social exacto.

    9. Municipalidades: el alcalde municipal es el representante de la municipalidad en todo

    traspaso de vehculos (art. 17, inc. n, del Cdigo Municipal). En el testimonio se debe indicar nombre completo de la municipalidad, nmero de cdula jurdica y domicilio social exacto. El notario debe dar fe de la vigencia del cargo del alcalde municipal con vista de su nombramiento y publicacin en el diario oficial La Gaceta, y de que cuenta con el visto bueno del concejo municipal.

    Las donaciones en que intervenga una municipalidad solo pueden darse cuando exista una ley especial que lo autorice expresamente, o cuando la donacin sea de inters para el cantn o a favor de una institucin estatal, previa anuencia de la Contralora General de la Repblica. Cuando el precio de la venta es mayor de cinco millones de colones, adems del refrendo de la Contralora General de la Repblica se requiere que la venta se otorgue ante la Notara del Estado, salvo que la venta constituya una actividad ordinaria de la municipalidad, lo cual calificar la Contralora General de la Repblica, y no ser necesaria la participacin de la Notara del Estado (Decreto n. 15371-J del 10-4-84).

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    10. Persona fsica menor de edad: debe representarla quien ostenta su patria potestad o su tutor. Debe indicarse el nombre completo y las calidades del representante (arts. 140 y 162 del CF y art. 84 del CN); adems, el nombre completo del menor, sus calidades de ley y su fecha de nacimiento. El notario deber dar fe de la personera del representante del menor con vista de su inscripcin, y citar sus datos, ya sea del Registro Civil o del Registro de Personas.

    Cuando el menor es el comprador, y el vendedor es quien ostenta la patria potestad o la tutora, este no puede aceptar la venta en representacin del menor, ya que debe ser representado por un curador especial (art. 1068, inc. 1, del CC y arts. 129 y 134 del CF). Si el menor es el vendedor, se requiere de autorizacin judicial para la venta mediante las diligencias de utilidad y necesidad (arts. 134 y 203 del CF y art. 877 del CPC).

    11. Artculo 455 del Cdigo Civil: si existe una anotacin de embargo, ya sea practicado o

    decreto que se trate de causas donde se ejecute un crdito personal (ejecutivo simple), y se ha otorgado una escritura de venta o cualquier otro derecho real sobre el mismo bien, el registrador deber cancelar dicho embargo, siempre y cuando la escritura se presente durante los tres meses de su otorgamiento. Adems, el embargo en mencin debe estar anotado en el perodo comprendido entre el da en que se otorg la escritura y los tres meses siguientes. Ejemplo: el 1 de febrero de 1994 se otorg una escritura de venta, y el 20 de marzo de 1994 se anot en el Registro un decreto de embargo por un crdito personal. Para poder aplicar el artculo 455 del Cdigo Civil, la escritura deber presentarse a ms tardar el 1 de mayo de 1994. Si se presenta despus de esta fecha, el registrador anotar como defecto el embargo que recae sobre el vehculo. Si el embargo se hubiera anotado antes del 1 de febrero de 1994, tambin se anotar como defecto por parte del registrador.

    12. Artculo 1263 del Cdigo Civil: cuando el representante de una persona fsica o jurdica

    traspase bienes suyos a favor de su representada, o de esta a s mismo, deber aportarse autorizacin del poderdante (asamblea de socios, junta directiva o persona que otorg el poder).

    13. Venta por medio de autoridad judicial: se requiere la comparecencia en representacin del

    vendedor o del comprador (renuente) en la compraventa, con indicacin de nombres y calidades de ley (de las partes y del representante judicial); asimismo, deber consignar la resolucin que autoriza a la autoridad judicial a otorgar la venta por el vendedor o a aceptarla por el comprador, y dar fe de que dicha resolucin se encuentra firme (art. 698 del CPC).

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    14. Representaciones: certificacin de personera cuando alguna de las partes no comparezca personalmente o sea una persona jurdica. Se omitir dicho documento en escrituras pblicas, pues en el cuerpo de estas el notario debe dar fe de la personera jurdica (art. 84 del C N, art. 110 del CN y art. 41 de los LDNN).

    a) Cuando se trate de personas jurdicas, deben ser representadas en la compraventa por

    quien ostenta poder suficiente en el acto. Se debe indicar el nombre completo y calidades del representante, as como la razn social completa de la sociedad, su nmero de cdula jurdica y domicilio exacto. El notario debe dar fe de la personera del (los) representante(s) con vista del documento en que consta o de los libros del Registro correspondiente (arts. 84 y 110 del CN). Se requiere autorizacin cuando as lo estipulan expresamente los estatutos.

    b) En caso de cooperativas, debern ser representadas por aquella persona que tenga

    suficientes facultades para actuar, y el notario dar fe de su personera y facultades con vista de su inscripcin en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo (art. 40 del CN).

    c) En caso de asociaciones, el notario deber dar fe de la personera del representante o

    representantes con vista del documento en que consta o de la dependencia donde se encuentra registrada (Dinadeco, Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo, etc.). Si la asociacin es para el desarrollo de la comunidad y la compraventa excede los 200.000,00, se requerir la autorizacin de la asamblea general (art. 40, inc. h, del Reglamento de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad).

    d) Cuando se trate de un poder especial, debe otorgarse en escritura pblica y para un acto

    determinado (art. 1256 del CC). Si un apoderado especial acta en una escritura de venta o prenda, en el cuerpo de esta el notario debe dar fe del poder y de su fecha e indicar sus citas: nmero de escritura, folio, tomo de protocolo y notario autorizante (art. 84 del CN).

    e) Si el representante es apoderado general, solo podr vender o comprar si se trata del giro normal de la entidad que representa (art. 1255, incs. 4 y 6, del CC).

    15. Traspaso de vehculo con placas particulares propiedad de diplomticos o de funcionarios

    de Misin Internacional: si el adquirente es una persona del mismo organismo y goza de exencin de derechos de aduana en virtud de ser acreedor a una placa con cdigo CC, CD, MD o MI, deber aportar una nota del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Oficina de Exenciones del Ministerio de Hacienda, y no ser necesario aportar la revisin tcnica ni el depsito de placa por cuanto esta no vara.

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    a) Si el comprador es una persona que no goza de exencin de derechos arancelarios, deber adjuntar a la escritura de venta la nota de liberacin de la Oficina de Exenciones o la pliza de liquidacin de impuestos. Si el adquirente es el Estado, deber aportar una autorizacin del jerarca de la institucin y una nota del Ministerio de Hacienda.

    16. Permuta de bienes: deben comparecer en escritura pblica los permutantes (art. 460, inc. a,

    del CC). Se deben describir los bienes muebles que se permutan (segn art. 8, inc. b, y art. 10, inc. ch, de la LT). Adems, se debe dar una estimacin individual del valor de cada uno de los bienes permutados (art. 2, inc. b, de la LARP). Si la permuta es a varios adquirentes, debe darse la proporcionalidad en que estos adquieren. Se pagan el impuesto de transferencia y los derechos y timbres por cada bien permutado.

    17. Dacin en pago: deben comparecer en escritura pblica el deudor y el acreedor, en donde

    el deudor da en pago a su acreedor uno o varios bienes muebles por la obligacin existente entre ellos. Se deben describir los bienes que se dan en pago (segn art. 8, inc. b, y art. 10, inc. ch, de la LT). Tambin, se debe dar el valor de la dacin en pago; en caso de ser varios bienes, se debe indicar el valor por separado de cada bien (art. 2, inc. b, de la LARP).

    Si la dacin en pago es a varios acreedores, debe darse la proporcionalidad en que los acreedores adquieren el bien o los bienes muebles, e indicar la estimacin del derecho trasmitido. La obligacin no necesariamente debe constar inscrita en el Registro. Se deben pagar el impuesto de transferencia y los derechos y timbres de ley.

    18. Aporte de capital: debe aportar escritura donde consta la inscripcin de la persona jurdica

    en el Registro Mercantil o, en su defecto, un segundo testimonio con razn notarial, con indicacin del nmero de cdula jurdica asignado y citas de inscripcin de la persona jurdica. Debe, adems, pagar los timbres de traspaso, el impuesto de transferencia y la boleta de seguridad correspondiente al Registro Pblico de la Propiedad Mueble.

    19. Conforme la reforma al art. 207 de la Ley de Trnsito por Vas Pblicas Terrestres,

    publicada en el diario oficial La Gaceta n. 254 del 28-12-2004, los vehculos automotores que aparezcan gravados con colisiones o infracciones de trnsito, pueden traspasarse a terceros sin que sea requisito de inscripcin la cancelacin de dichos gravmenes.

    Por lo anterior, se aplicar el mismo criterio que prevalece en la inscripcin de traspasos de automotores que soportan otro tipo de gravmenes, ya sean judiciales o prendarios. En ese sentido, el consentimiento del comprador puede darse de forma tcita, en los casos en que en la escritura de venta no se hace alusin a si el bien soporta o no gravmenes, o de manera expresa, cuando el adquirente manifiesta su aceptacin de los gravmenes existentes en el Registro.

    XV. Donacin

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    Requisitos generales 1. Deben comparecer en escritura pblica el donante y el donatario, lo cual no es necesario en

    el mismo acto. El donante puede realizar la donacin, y el donatario tiene un ao a partir de la fecha de esta para aceptarla. No surte efecto si no se hace en vida del donador (art. 1399 del CC).

    2. La donacin en documento privado es nula. Por lo tanto, se debe cancelar la presentacin al

    documento que no cumpla la formalidad de escritura pblica (art. 1397 del CC). 3. Se debe dar la descripcin de los bienes muebles que se donan (art. 8, inc. b, de la LT).

    Adems, se deben estimar individualmente los bienes donados (art. 2, inc. b, LARP). 4. Si la donacin es a varias personas, debe darse la proporcionalidad en que se adquieren los

    bienes muebles, y se debe estimar el derecho transmitido. 5. Se pueden establecer limitaciones a la libre disposicin de los bienes solamente cuando

    estos se traspasan a ttulo gratuito, las cuales deben establecerse por un plazo mximo de diez aos, excepto cuando el traspaso se efecta a menores de edad, por cuanto el plazo puede extenderse hasta que el menor cumpla 25 aos de edad (art. 292 del CC).

    6. Para donar en nombre de otro, se necesita un poder especialsimo (art. 1408 del CC); y si

    una sociedad viene donando, requiere autorizacin de la asamblea de socios. XVI. Traspaso mediante sucesorio por la va notarial (art. 129 del CN y art. 915 del CPC) Requisitos generales 1. En sucesorios ab intestato, el notario debe dar fe del acta de apertura por la cual le fue

    solicitada su intervencin y la tramitacin de la mortual, el nombre y calidades del causante, los herederos y el nombramiento de albacea provisional. Deber hacer constar que se cumplieron los requisitos del artculo 915 del Cdigo Procesal Civil, con indicacin expresa de que no hay menores, incapaces ni ausentes interesados.

    2. No es necesario que el albaceazgo conste inscrito en el Registro de Personas Jurdicas. Este

    requisito debe exigirse y es de importancia cuando el albacea comparezca enajenando bienes de la sucesin (art. 466, inc. 4, del CC).

    3. Si existe testamento abierto en va notarial, el notario ante quien se tramita la sucesin

    deber dar fe, adems, de la existencia de este, con indicacin de las citas (nmero de escritura, tomo, folio del protocolo y funcionario que lo autoriz). Tambin, deber hacerse constar la aceptacin de la herencia por parte de los causahabientes. Lo anterior de conformidad con el artculo 946 del Cdigo Procesal Civil.

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    4. El notario debe dar fe en ambos tipos de sucesiones de la fecha de publicacin del

    edicto en el Boletn Judicial, citando a interesados para que hagan valer sus derechos en el sucesorio y cuando haya transcurrido el trmino de ley. En los sucesorios ab intestato, deber hacerse constar el acta de aceptacin de los herederos que, en definitiva, resulten reconocidos como tales.

    5. El notario tambin debe dar fe del contenido del acta de protocolizacin del inventario y avalo de los bienes, y de que este fue aceptado por todos los interesados (art. 947 del CPC). Los bienes objeto de inscripcin deben estar plenamente identificados, segn lo exige el art. 39 del RORPPM.

    6. El notario deber transcribir el acta protocolizada en la que constan los acuerdos de

    particin de bienes. Debe dar fe de que todos los interesados aprobaron dicha acta y de que se pagaron todos los impuestos correspondientes (art. 948 del CPC).

    7. Finalmente, el notario autorizante debe dar fe del nmero de expediente por el cual se

    tramit el sucesorio y de que guarda copia de este en el archivo de referencia (art. 131 del CN y Circular DRPM-257-99).

    8. En las protocolizaciones de juicios sucesorios, cuando el titular registral se adjudica el

    derecho que le perteneca al causante, deber exigirse el pago de los 2000,00 (dos mil colones) de derechos de Registro, conforme lo establece el art. 2 de la LARP, as como los timbres fiscales y del Colegio de Abogados, de acuerdo con el avalo o valor fiscal del bien. Si el bien se lo adjudican los herederos o el cnyuge suprstite, los derechos y timbres debern pagarse como cualquier traspaso, dado que en esos casos efectivamente existe un desplazamiento patrimonial del bien. En caso de ejecutorias de divorcio, independientemente del excnyuge que se adjudique el bien, no se deben pagar derechos de Registro, segn lo dispone el art.9 de la LARP, por tratarse de materia de familia, la cual se encuentra exenta.

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    XVII. Adjudicacin en cuenta particin (protocolizacin de piezas)

    Se lleva a cabo mediante la protocolizacin de piezas del proyecto de cuenta particin y del auto que lo aprueba (art. 909 del CPC). Requisitos generales 1. Descripcin del bien que se adjudica, con especial indicacin de su nmero de matrcula, si

    la tiene (art. 8, inc. b, y art. 10, inc. ch, de la LT) 2. En caso de ser crditos prendarios, dar las citas completas de estos 3. Estimacin dentro del sucesorio 4. Nombre y apellidos de los herederos que se adjudican, y sus calidades 5. Trascripcin de los autos respectivos. El notario debe dar fe de lo siguiente:

    a) De la publicacin del edicto, citando interesados (fecha y nmero de Boletn Judicial) b) De que el bien no se adjudic por menor precio al dado en el sucesorio c) De la declaratoria de herederos, con vista del auto d) Auto firme que aprob el proyecto de cuenta particin e) De que los autos transcritos y citados se encuentran firmes f) En caso de existir cesin, auto que la aprob, el cual debe ser anterior a la aprobacin

    del proyecto; si es posterior, deber realizarse el traspaso cumpliendo todas las formalidades en escritura pblica y pagando los impuestos y derechos respectivos por ese traspaso.

    g) En caso de que sean varios los que se adjudican el bien, debe darse la proporcin en que se les adjudic.

    h) Autorizacin para protocolizacin de piezas, al notario, al albacea o al adjudicatario 6. Pagar impuestos con base en el valor de Tributacin Directa 7. Timbres de ley NOTA: si los herederos ceden sus derechos a otro heredero, la causa adquisitiva de los

    derechos cedidos (heredero cesionario) es onerosa, y en la parte heredada la causa adquisitiva es gratuita, por lo que no procede la reunin de derechos cuando es la misma persona la que adquiere en esas condiciones.

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    XVIII. Renuncia de bienes gananciales Requisitos generales 1. La renuncia de gananciales se realiza mediante la manifestacin expresa, en escritura

    pblica, de los derechos que les corresponden en los bienes de su excnyuge (art. 41 del CF).

    2. Debe darse la descripcin de los muebles sobre los cuales se hace la renuncia. 3. Debe darse la estimacin del bien o de los bienes sobre los cuales se hace la renuncia (art. 2

    de la LARP). 4. Pasar a Tributacin Directa para la tasacin del impuesto de transferencia (de ser

    procedente) y pagar los timbres de ley. NOTA: la renuncia de gananciales solo es procedente cuando se ha disuelto el vnculo

    matrimonial, ya sea por divorcio, separacin judicial, o sucesin. Por lo tanto, no procede cuando el compareciente an se encuentra casado (Exp. 3764-95, Seccin Tercera, Tribunal Contencioso Adm., Resol. de las 13:50 del 9-3-95; ocurso 11-94).

    XIX. Liquidacin anticipada de bienes gananciales

    Se trata de una ejecutoria extendida por el juzgado, la cual distribuye los bienes que aparezcan a nombre de los cnyuges. Requisitos generales 1. Se realiza ante autoridad judicial por solicitud de uno de los cnyuges cuando exista

    peligro de perderlos, ya sea por la mala administracin o por actos que amenacen burlarlos (art. 41 del CF).

    2. Una vez que la autoridad judicial efecta la liquidacin anticipada de bienes, extender la

    respectiva ejecutoria, la cual se presentar al Registro para inscribirla debidamente. 3. Debe contener:

    a. Citas de los bienes que se liquidan b. Nombre completo de los cnyuges y sus respectivas calidades c. Indicar expresamente, en el por tanto, a nombre de quin deben quedar los bienes

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    d. Estimacin de los bienes que se adjudican e. Los puntos anteriores deben venir en el por tanto.

    4. Entero bancario relativo al pago de los derechos y timbres XX. Adjudicacin extrajudicial Se da nicamente cuando todos los herederos, debidamente autorizados por el Tribunal, se adjudican los bienes de la sucesin, una vez que se tomen los acuerdos pertinentes y se confeccione la escritura pblica respectiva (art. 905 del CPC). Requisitos generales 1. Comparecencia de todos los herederos 2. Calidades de todos los comparecientes 3. Citar el auto de declaratoria de herederos 4. Descripcin de los bienes que se adjudican, con especial indicacin de su matrcula 5. Dar fe de la publicacin del edicto, citando interesados (fecha y nmero de Boletn Judicial) 6. Avalo de los bienes dentro del sucesorio 7. Dar fe de que el bien no se adjudica por menos valor al dado en la mortual 8. Dar fe de que los autos citados se encuentran firmes 9. En caso de existir cesin, citar el auto que la aprob 10. Citar el auto que los autorice a separarse de la prosecucin del juicio y tomar los acuerdos

    pertinentes 11. En caso de ser varios los que se adjudican el bien o los bienes, indicar la proporcin en que

    se los adjudican 12. Pagar impuesto de transferencia conforme al valor fiscal tasado por Tributacin Directa

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    13. Pagar los timbres de ley NOTAS: a) La adjudicacin extrajudicial puede llevarse a cabo solamente cuando los

    herederos son mayores hbiles y haya autorizacin del juez. b) Tratndose de herederos cesionarios, la causa adquisitiva es onerosa.

    XXI. Ejecutorias de bienes gananciales

    La ejecutoria es la resolucin final y firme emitida por la autoridad judicial competente. Requisitos generales 1. Nombre completo de las partes en el proceso y sus calidades correspondientes 2. Descripcin de los bienes relacionados en el proceso 3. Debe expedirla la respectiva autoridad judicial de primera instancia o el presidente del

    tribunal colegiado que haya conocido del asunto en primera o en nica instancia (art. 157 del CPC).

    4. Debe contener la sentencia firme y dems piezas del proceso que la parte solicite, y podrn

    extenderse en fotocopias (art. 157 del CPC). 5. El funcionario que autorice la ejecutoria har constar al pie que es una copia fiel del

    original, e indicar el lugar y la fecha en que la expide, as como el nmero de sus folios, a los cuales pondr su firma y el sello de la oficina y pagar timbres de ley (art. 157 del CPC).

    6. Las ejecutorias deben contener los requisitos propios de una sentencia, a saber: el resultando, el considerando, y el por tanto, que es la parte dispositiva donde se pronunciar el fallo y la que se debe acatar para realizar la inscripcin correspondiente (art. 155 del CPC). Se debe aportar la boleta de seguridad del juzgado (arts. 29 y 30 de la LIDRP). Si existe renuncia de gananciales, esta debe ser expresa (Calificacin tomo 01, asiento 158448).

    7. Los funcionarios que expiden las ejecutorias podrn subsanar los errores u omisiones en

    que se haya incurrido, de lo cual dejarn constancia en el expediente respectivo.

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    8. Los Tribunales de Justicia podrn aclarar o adicionar sus resoluciones sin variarlas ni modificarlas, y procede solo respecto de la parte dispositiva. Estas pueden ser de oficio antes de que se notifique la resolucin correspondiente o a instancia de partes, presentada dentro del plazo de tres das (art. 5 de la LIDRP).

    9. Tratndose de ejecutorias de divorcio, independientemente del excnyuge que se

    adjudique el bien, no se deben pagar derechos de Registro, segn lo dispone el art. 9 de la LARP, por tratarse de materia de familia que se encuentra exenta.

    10. Pagar los timbres de ley y el impuesto de transferencia, de ser procedente, segn lo

    determine Tributacin Directa. XXII. Remates (protocolizacin de piezas)

    Se realiza mediante la protocolizacin de piezas, en escritura pblica, del expediente donde se llev a cabo el proceso ejecutivo. En este deben consignarse, mediante fe notarial, los siguientes autos: Requisitos generales 1. El edicto, que debe contener:

    a. El da, la hora y el sitio en que habr de celebrarse el remate b. Descripcin de los bienes, con especial indicacin de su nmero de identificacin

    (art. 237 del CCOM) c. Gravmenes que pesan sobre los bienes d. La base para el remate (art. 650 del CPC)

    2. El acta de remate, la cual indicar:

    a. Lugar, hora y da en que se celebr el remate, el cual debe coincidir con el que se indic en el edicto. Si el remate se realiza a una hora distinta, es porque puede comenzarse vlidamente hasta 15 minutos despus de la hora sealada en el edicto, y podr practicarse aun ms tarde si en ello estn conformes las partes y no hay inconveniente en la oficina (arts. 148 y 653, punto 2, del CPC).

    b. Nombre de los adjudicatarios de los bienes y el monto por el cual se les adjudican. Si son varios los bienes, debe darse el monto por separado para cada bien (art. 652 del CPC). Los bienes no podrn adjudicarse por menos de las dos terceras partes de la base para el remate.

    3. Aprobacin del remate, con indicacin de las condiciones sealadas en el acta de remate. Si

    por ese auto se cancelan gravmenes y anotaciones, debe indicarse en forma especfica cules y dar las citas correctas (art. 657 del CPC).

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    4. Si existe un auto posterior donde se adiciona o aclara el auto que aprueba el remate o se

    vienen cancelando gravmenes o anotaciones, debe protocolizarse. 5. Si existe cesin de derechos dentro del juicio ejecutivo, debe aprobarla la autoridad judicial

    en un auto anterior o dentro de los tres das posteriores a la fecha del auto que aprueba el remate (firmeza del auto). Este auto de aprobacin de cesin tambin debe protocolizarse. Si la cesin se aprueba en un auto posterior a los tres das en que se dict la aprobacin del remate, se deben pagar los respectivos derechos e impuestos.

    6. Auto de autorizacin para la protocolizacin en donde se autoriza al notario que llevar a

    cabo la protocolizacin de piezas. 7. El notario deber dar fe de que los autos transcritos se encuentran firmes y de que se

    publicaron los edictos de ley. 8. Auto que ordena la cancelacin de los gravmenes que dieron origen al remate 9. De conformidad con el artculo 10 de la Ley 3883, el registrador debe practicar la

    cancelacin de los gravmenes que sean incompatibles con la inscripcin del remate. 10. Pagar los timbres e impuestos de ley XXIII. Fideicomiso

    Se entiende por negocio fiduciario aquel en virtud del cual una persona transmite plenamente a otra ciertos bienes o derechos, con lo que esta se obliga a afectarlos a la realizacin de una finalidad lcita determinada y, como consecuencia de dicha finalidad, se obliga a retransmitir dichos bienes o derechos a favor de un tercero o a revertirlos a favor del transmitente. En el fideicomiso intervienen:

    a) Fideicomitente:

    Es el sujeto que constituye el convenio. En caso de bienes inscribibles, debe ser su propietario para que pueda disponer de ellos.

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    b) Fideicomisario:

    Es el sujeto beneficiario del contrato. No obstante, en el fideicomiso de garanta es una parte activa, ya que puede ser el acreedor de la relacin precedente, y no se puede constituir un fideicomiso sin un fiduciario determinable.

    c) Fiduciario:

    Es el sujeto que intermedia en la relacin de fideicomitente y fideicomisario, encargado de hacer cumplir los fines el fideicomiso. No recibe otro beneficio del contrato que los emolumentos que prevean la prctica, el contrato o la ley. Su cargo es indelegable, pero puede hacerse auxiliar, bajo responsabilidad in eligendo et in vigilando, de apoderados, peritos u otros sujetos segn lo demande la complejidad del negocio.

    A) Traspaso en propiedad fiduciaria

    En el traspaso en propiedad fiduciaria, de conformidad con el artculo 636 del Cdigo de Comercio solo se exige la inscripcin del bien a nombre del fiduciario en su calidad de tal.

    El mbito de calificacin del registrador, por lo tanto, se debe circunscribir a determinar la legitimacin del fideicomitente, que se indiquen las calidades completas del fiduciario, la existencia del contrato y la inclusin del fiduciario con esa condicin y no como propietario. Este tipo de acto se encuentra exento del pago de derechos y timbres (art. 662 del CCOM).

    B) Constitucin de contrato de fideicomiso

    Los requisitos propios del fideicomiso, como el plazo, fines y fideicomisarios, son procedentes cuando se presenta simultneamente la constitucin del fideicomiso y el traspaso en propiedad fiduciaria.

    En este tipo de acto, se debe exigir el pago de los timbres del Registro, de conformidad

    con el artculo 2, inciso 1, de la Ley de Aranceles del Registro Pblico.

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    C) Requisitos generales 1. El fideicomiso se debe constituir por escritura pblica, mediante acto entre vivos o por

    testamento. El fiduciario queda obligado a realizar los fines para los cuales se cre el fideicomiso. El fideicomitente debe traspasar al fiduciario los bienes muebles objeto del fideicomiso, los cuales constituirn un patrimonio autnomo (arts. 633 al 635 del CCOM).

    2. El fideicomiso de bienes muebles debe inscribirse debidamente en el Registro Pblico de la

    Propiedad Mueble. En virtud de la inscripcin, el bien quedar inscrito a nombre del fiduciario en su calidad de tal (art. 636 del CCOM), y se inscribir un gravamen para publicitar el plazo del fideicomiso y las partes que intervienen.

    3. En la escritura constitutiva del fideicomiso, deben comparecer el fideicomitente y el

    fiduciario e indicar sus calidades. En el caso de personas jurdicas, lo hace el representante con facultades suficientes, y debern indicarse los datos de su personera. Cuando el fiduciario es una persona jurdica, esta debe estar facultada en su constitucin para recibir por contrato o por testamento el fideicomiso (art. 460, punto 4, del CC y art. 637 del CCOM).

    4. En la escritura constitutiva del fideicomiso, debe darse la descripcin completa de los

    bienes y citas de los crditos que deben inscribirse a nombre del fiduciario, consignarse los fines del fideicomiso y el plazo de este, tanto para personas fsicas como jurdicas (Calificacin de la Direccin t-9 as-290986 del 27-11-2000).

    5. El nombramiento del fiduciario se har en la escritura constitutiva o en el testamento. En

    caso de faltar este por cualquier causa, el nombramiento del sustituto lo realizar el fideicomitente y, en defecto de este, el juez civil de su jurisdiccin. El fideicomitente puede nombrar varios fiduciarios para que desempeen el fideicomiso conjunta o sucesivamente, los cuales no podrn delegar sus funciones (arts. 638, 639 y 643 del CCOM).

    6. Cualquier operacin que realice el fiduciario con los bienes del fideicomiso, debe ajustarse

    estrictamente a las instrucciones del fideicomiso (art. 648 del CCOM). 7. Los bienes fideicometidos no podrn gravarse, salvo autorizacin expresa del

    fideicomitente. Si este no concede la autorizacin, el juez puede autorizar al fiduciario para gravar bienes cuando se comprueben situaciones de emergencia que hagan indispensable la obtencin de fondos (art. 652 del CCOM).

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    8. El fiduciario no podr ser fideicomisario, o sea, que el fiduciario no puede obtener los beneficios del fideicomiso cuando se d tal coincidencia (art. 656 del CCOM). En caso de que el representante del fiduciario sea tambin el fideicomisario, se debe proceder con lo establecido en el artculo 1263 del Cdigo Civil.

    9. El fideicomiso se extinguir segn las causas previstas en el art. 659 del Cdigo de

    Comercio. 10. Una vez extinguido el fideicomiso, deben trasladarse los bienes a quien se seale en el acto

    constitutivo; si en este no se seala, se devolvern al fideicomitente y, si este ha fallecido, se entregar a su sucesin (art. 660 del CCOM).

    11. Fideicomisos prohibidos: art. 661 del Cdigo de Comercio. 12. Los traspasos que deben inscribirse en el Registro de los bienes fideicometidos, debern

    pagar nicamente los timbres del Colegio de Abogados segn la tabla respectiva. La devolucin del bien al fideicomitente original, se encuentra exenta del pago de timbres e impuestos de transferencia.

    NOTA: solo se permite constituir un fideicomiso de garanta por una deuda entre el

    fideicomitente y el fideicomisario (art. 648 del CCOM y Calificacin t-9 as-359739 del 9-7-2001).

    XXIV. Usufructo Requisitos generales 1. En materia de muebles, solo puede otorgarse mediante testamento (art. 335 del CC). Puede

    constituirse sobre un bien o formando parte de una colectividad de bienes. El usufructo durar hasta la muerte del usufructuario, en caso de ser una persona fsica; si se trata de una persona jurdica, su duracin ser de treinta aos. Una vez constituido por testamento, el usufructo es transmisible (art. 335 del CC). No se puede constituir el usufructo a favor de dos o ms personas para que lo gocen alternativa o sucesivamente (art. 336 del CC).

    2. Cuando el usufructo se constituye o es adquirido por dos o ms personas, se debe indicar

    la proporcionalidad en que van a quedar dueos de este. El usufructuario podr disponer libremente de su derecho, gravarlo, darlo en arrendamiento o de cualquier otro modo comprometerlo o traspasarlo a un tercero, pero limitado en tiempo a la vida de quien se constituy, en caso de ser persona fsica, o a los 30 aos si se trata de una persona jurdica (art. 359 del CC y art. 534 del CCOM).

    3. Cuando se reserva gratuitamente el usufructo de un tercero, se considerar