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Exp: 07-000133-0694-LA Res: 2010-001259 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las catorce horas cincuenta y seis minutos del nueve de setiembre de dos mil diez. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, por ANA CECILIA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, casada, profesora, contra TEMPORALIDADES DE LA IGLESIA CATÓLICA DE LA DIÓCESIS DE ALAJUELA (TICDA), representada por su apoderado generalísimo Marvin Marcelo Araya Alpízar, célibe, sacerdote; y contra el ESTADO, representado por sus procuradoras adjuntas licenciadas Marianella Barrantes Zamora, vecina de Heredia, y Luz Marina Gutiérrez Porras, soltera, vecina de San José. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado Carlos Manuel Guzmán Leiva, divorciado. Todos mayores, abogados y vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas. RESULTANDO: 1.- La actora, en escrito fechado nueve de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se

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Page 1: Grupo 3

Exp: 07-000133-0694-LA

Res: 2010-001259

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

San José, a las catorce horas cincuenta y seis minutos del

nueve de setiembre de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del

Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón,

por ANA CECILIA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, casada,

profesora, contra TEMPORALIDADES DE LA IGLESIA

CATÓLICA DE LA DIÓCESIS DE ALAJUELA (TICDA),

representada por su apoderado generalísimo Marvin Marcelo

Araya Alpízar, célibe, sacerdote; y contra el ESTADO,

representado por sus procuradoras adjuntas licenciadas

Marianella Barrantes Zamora, vecina de Heredia, y Luz Marina

Gutiérrez Porras, soltera, vecina de San José. Figura como

apoderado especial judicial de la actora el licenciado Carlos

Manuel Guzmán Leiva, divorciado. Todos mayores, abogados

y vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.-

La actora, en escrito fechado nueve de agosto de dos mil

siete, promovió la presente acción para que en sentencia se

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condenara a los demandados a cancelarle preaviso, auxilio de

cesantía, salarios caídos en concepto de daños y perjuicios y

ambas costas proceso.

2.-

El Estado contestó en los términos que indicó en el memorial

de fecha veintisiete de setiembre de dos mil siete y opuso las

excepciones de incompetencia por razón del territorio, falta de

letimación ad causam pasiva y falta de derecho.

Temporalidades de la Iglesia Católica de la Diócesis de

Alajuela contestó en forma extemporánea.

3.-

El juez, licenciado Jaime Eduardo Rivera Prieto, por sentencia

de las diez horas cincuenta y siete minutos del nueve de

marzo de dos mil diez, dispuso: Conforme ha sido

expuesto, con lugar se declara la excepción de falta de

legitimación ad causam pasiva opuesta por el Estado, sin

lugar en todos sus extremos se declara la acción de Ana

Cecilia Fernández Jiménez en contra del Estado; al tiempo

que se falla el proceso en ese sentido sin especial

condenatoria en costas. Parcialmente con lugar se declara

la excepción de falta de derecho interpuesta por

Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela

para acogerse en todo lo no concedido

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expresamente. Parcialmente con lugar se declara la

acción establecida por Ana Cecilia Fernández Jiménez en

contra de Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de

Alajuela, entendida como rechazada en lo no concedido

expresamente. En consecuencia se condena a Temporalidades

de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela al pago en favor de

la actora de los siguientes rubros y montos, por concepto de

preaviso el tanto de quince días en la suma de doscientos

ochenta y dos mil doce colones con setenta y cinco

céntimos, así como el tanto de ciento seis punto veinte días

por concepto de auxilio de cesantía en la suma de un millón

novecientos noventa y seis mil seiscientos cincuenta

colones con veinticinco céntimos; ello para una condena

total de dos millones doscientos setenta y ocho mil

seiscientos sesenta y tres colones netos. Se condena

además a la accionada citada al pago de ambas costas de la

acción en su contra, se fija los honorarios de abogado en el

veinte por ciento de la condena total obtenida, sea la suma

de cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos

treinta y dos colones con sesenta céntimos. Se advierte

a las partes que esta sentencia admite el recurso de

apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el

término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano

jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o

escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte

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recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de

declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c)

y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las

16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27

horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda

número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de

1999.

4.-

La demandada Temporalidades de la Iglesia Católica de la

Diócesis de Alajuela apeló y el Tribunal de Tercer Circuito

Judicial de Alajuela, sede San Ramón, integrado por los

licenciados Ulfrán Corrales Jiménez, Max Baltodano Chamorro

y Olman Ulate Calderón, por sentencia de las nueve horas

ocho minutos del nueve de junio de dos mil diez, resolvió: Se

hace constar que en la tramitación de este asunto no se han

observado defectos de procedimiento. Se acoge la excepción

de falta de derecho opuesta por la codemandada

Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela. Se

revoca la sentencia de primera instancia, declarando sin lugar

la misma en todos sus extremos petitorios. Habiéndose

acogido el primero de los motivos de apelación, se omite

pronunciamiento en cuanto al segundo de los agravios del

recurrente. Se falla sin especial condena en costas.

Notifíquese.

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5.-

La parte accionante formuló recurso para ante esta Sala en

memorial presentado el diecinueve de julio de dos mil diez, el

cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte

considerativa.

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones y

términos de ley.

Redacta el Magistrado Vega Robert; y,

CONSIDERANDO:

I.-

ANTECEDENTES: La señora Fernández Jiménez estableció

demanda ordinaria contra las Temporalidades de la Iglesia

Católica de la Diócesis de Alajuela y el Estado. Adujo que

desde el 1° de febrero de 1991 inició una relación con el

Estado desempeñándose como auxiliar administrativa en el

Ministerio de Educación Pública. Dijo que dichas labores las

prestó en el Colegio de Naranjo, lugar donde alternó como

profesora de estudios sociales y, en los años 2000 y 2001

como asistente de la dirección. Apuntó que desde el 1° de

febrero de 2002 las Temporalidades de la Iglesia Católica de

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la Diócesis de Alajuela la contrataron como titular en

propiedad de estudios sociales en el Colegio Patriarca San

José. Señaló que en dicho centro secundario estuvo bajo la

subordinación del Consejo Directivo a través de las órdenes y

dirección inmediata del director del colegio. Aseguró que

hasta parte del año 2005 prestó sus servicios a satisfacción,

los cuales fueron calificados como excelentes. Narró que en el

segundo semestre de 2005, se le dictaminó un cáncer de

mama, lo que motivó que se le practicara una intervención

quirúrgica el 28 de setiembre de ese año. Precisó que como

consecuencia de su enfermedad, iniciaron una serie de

incapacidades debido a los tratamientos con quimio y

radioterapia. Relató que finalizó su período de incapacidad el

16 de octubre de 2006 y se reincorporó el 17 del mismo mes

y año. Arguyó que para ese momento se había nombrado

como director al señor Bryan Villalobos Palma, quien sin

fundamentarle adecuadamente su decisión, le comunicó que

de las cuarenta y dos lecciones mensuales asignadas se le

rebajarían siete. Indicó que recibió una respuesta con

ambages sobre las razones de su cese; sin embargo, pudo

extraer que el señor director del centro educativo requería de

una profesora con buena salud y a tiempo completo. Refirió

que a pesar de esa situación continuó prestando sus labores

hasta el 22 de diciembre, data en la cual finalizó el curso

lectivo del año 2006. Reclamó que la segunda semana de

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enero de 2007 recibió una carta de despido donde con el aval

del Consejo Directivo se le hizo saber que por cambios

promovidos por el director del centro educativo se prescindía

de sus servicios a partir del 31 de enero de 2007. Recriminó

que a la fecha de su despido no se le cancelaron los

derechos laborales adeudados. Precisó que luego obtuvo una

plaza de auxiliar administrativo en el Colegio de Naranjo con

un salario menor al que devengaba antes. Señaló que su

salario promedio durante los últimos 6 meses de

relación laboral fue de ¢415.043. Con fundamento en las

anteriores consideraciones solicitó que se declarara que fue

objeto de un despido injustificado con base en su estado de

salud. De la misma forma, requirió el pago de preaviso,

auxilio de cesantía, salarios caídos en calidad de daños y

perjuicios y, ambas costas de la acción (folios 16 a 21). La

Procuraduría General de la República contestó negativamente

la acción y opuso las excepciones de falta de legitimación ad

causam pasiva y falta de derecho (folios 73 a 89). Por su

parte, la contestación de las Temporalidades de la Iglesia

Católica Diócesis de Alajuela fue declarada extemporánea

(folios 110 a 113 y 126 a 127). La sentencia de primera

instancia 42-2010 de las 10:57 horas del 9 de marzo de

2010, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva

respecto del Estado y denegó la pretensión. Tocante a la

segunda codemandada, declaró parcialmente con lugar la

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acción y, la condenó a pagar los rubros de preaviso y auxilio

de cesantía. Además, obligó al pago de ambas costas de la

acción, estimándolas en el 20% del importe de la condena

(folios 230 a 237). La codemandada perdidosa apeló la

sentencia (folios 248 a 254) y el tribunal la revocó. En su

defecto, acogió la excepción de falta de derecho y revocó la

sentencia venida en alzada (folios230 a 238).

II.-

AGRAVIOS: Recurre ante esta Sala el apoderado especial de

la actora y plantea los siguientes agravios. Reclama la

violación del artículo 18 del Código de Trabajo. Diciente del

criterio del ad quem en el tanto señaló que no existió relación

de empleo entre su representada y las Temporalidades de la

Iglesia Católica de la Diócesis de Alajuela. Asegura que el

órgano de alzada tuvo como único patrono al Estado, ya que

este subvencionaba al Colegio Patriarca San José. A su juicio,

tal razonamiento es equivocado porque fue a este último

centro educativo quien contrató y se benefició de los servicios

de la demandante. Reprocha la violación del canon 192 de la

Carta Magna. Considera que se demostró en autos la

idoneidad y eficiencia de la señora Fernández Jiménez, de tal

suerte que se debió aplicar el debido proceso para separarla

de su cargo. Reclama el quebranto del ordinal 26 del Código

de Trabajo. Arguye que la actividad laboral de una profesora

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de segunda enseñanza, por las características propias de su

función es de naturaleza indefinida. Alega que se le causó un

perjuicio a su poderdante, pues con posterioridad a su cese

como profesora recibió un salario menor, trasgrediéndose con

ello el artículo 17 ibidem. Finalmente reclama la existencia de

un despido discriminatorio por razones de salud. Con base en

lo anterior, requirió la revocatoria de la sentencia de segunda

instancia y la confirmatoria de la del juzgado a-quo

(folios 248 a 253).

III.-

CONSIDERACIONES PREVIAS: El artículo 608 del Código

Procesal Civil (aplicable a la materia laboral por remisión del

ordinal 452 del Código Procesal Civil) dispone que no podrán

ser objeto de recurso de casación cuestiones que no hayan

sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes.

Analizados a profundidad los argumentos de la parte actora,

se tiene que nunca fue alegada la presunta violación del

ordinal 192 de la Carta Magna por vulneración

al principio del debido proceso. De este modo, esta Sala

carece de competencia para pronunciarse sobre ese reparo.

IV.-

RESPECTO AL VÍNCULO JURÍDICO ENTRE LAS

TEMPORALIDADES DE LA IGLESIA CATÓLICA DIÓCESIS

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DE ALAJUELA Y LA ACTORA: Se muestra agraviada la parte

actora con el criterio del ad quem en cuanto consideró que

entre la señora Fernández Jiménez y las Temporalidades de la

Iglesia no existió relación laboral. El artículo 2 del Código de

Trabajo define la figura del empleador de la siguiente forma:

“Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de

Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en

virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o

escrito, individual o colectivo”. Del mismo modo, el canon 4

del mismo cuerpo normativo se refiere al trabajador como

aquella “persona física que presta a otra u otras sus servicios

materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un

contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito,

individual o colectivo”. Ahora bien, respecto al contrato

individual el Código de Trabajo regula lo siguiente: “Contrato

individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo

aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus

servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia

permanente y dirección inmediata o delegada a ésta, y por

una remuneración de cualquier clase o forma. / Se presume la

existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus

servicios y la persona que los recibe”. Como puede dilucidarse

de la relación de normas traídas a colación, existirá

contratación laboral cuando medie la prestación personal de

un servicio por cuenta ajena, ejecutado bajo un régimen de

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subordinación a cambio del pago de un salario. En el presente

asunto, se tuvo debidamente acreditado, que la actora

ingresó a laborar para el Ministerio de Educación Pública el 1°

de febrero de 1991 como auxiliar administrativa (folio 3).

Luego, esta obtuvo un permiso sin goce de salario de parte

del Estado para fungir en ascenso interino como profesora de

estudios sociales en el Colegio Patriarca San José, puesto en

el que estuvo desde el 1° de febrero de 2002 hasta el 31 de

enero de 2007 (folios 68, 69 y 195). Lo anterior evidencia que

pese a que nunca dejó de ser servidora del Ministerio de

Educación Pública, dicha situación no se opuso para que esta

estableciera una nueva relación laboral con las

Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela.

Ello se debe, a que en virtud de lo establecido por el artículo

73 del Código de Trabajo el vínculo que mantenía con el

Estado se suspendió por mutuo acuerdo, suceso que se torna

claro si nos atenemos a que posteriormente, la administración

dejó de beneficiarse de los servicios de la demandante como

auxiliar administrativa y por consiguiente, no hubo durante

ese lapso el pago de remuneración. En lo concerniente a las

Temporalidades de la Iglesia Católica, resulta diáfano que

existió una relación de trabajo, pues aunque el modelo de

nombramiento de los profesores en colegios subvencionados

implique una participación del Estado a raíz de lo establecido

en el ordinal 80 de la Carta Magna (esto sin ingresar en el

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análisis de la responsabilidad de la Administración por esa

contratación en el caso concreto, al no ser un tema sometido

al conocimiento del presente estudio), la realidad de las cosas

es que fue el centro educativo de su propiedad, el que se

favoreció directamente de las labores de la accionante como

profesora de estudios sociales y, ejercitó en todo momento la

dirección de la prestación personal del servicio. Prueba de ello

es que según se observa en la documental de folios 4 y 5, las

autoridades de esa institución calificaban anualmente las

labores desempeñadas por ella e incluso poseían la potestad

de cesarla en el cumplimiento de sus funciones. De ahí que,

lleve razón el recurrente al estimar como equivocada la

conclusión del tribunal en lo tocante a que la demanda sólo

podía dirigirse contra el Estado, puesto que con base en el

canon 104 del Código Procesal Civil se halla un interés

legítimo de parte de la recurrente para accionar contra la

segunda codemandada, amén de que medió una

relación laboral con ella.

V.-

SOBRE EL PLAZO DEL CONTRATO: Recrimina la parte

actora que el fallo del órgano de alzada quebrantó el numeral

26 del Código de Trabajo, al razonar la improcedencia de la

indemnizaciones solicitadas con base en que el contrato que

ligaba a ambas partes era a plazo fijo. Sobre el tema este

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despacho en anteriores ocasiones, ha sido claro respecto al

carácter excepcional de esta forma de contratación. Así, en

el voto 2010-0929 de las 9:55 horas del 30 de junio de

2010 se afirmó: “Discute el actor que su contrato fue a plazo

determinado, contrario a lo concluido en instancias

precedentes. Sobre este tema exponen los autores Palomeque

López y Álvarez de la Rosa: “La duración del contrato, desde

la perspectiva de la estabilidad en el empleo, se concreta en

dos modelos generales de contratación: por tiempo indefinido

o temporal. El contrato indefinido es el común y el temporal

sólo cabe cuando las partes se acojan a un tipo de contrato de

esta naturaleza. La tipología de la contratación temporal

puede ser a su vez también producto de otra opción:

contratos temporales con fundamento en una expresa causa

de temporalidad (contratos temporales causales) o contratos

de duración determinada sin justificar la causa (contratos

temporales no causales o coyunturales fundados en una

decisión normativa de política de empleo). (…) Puede ser

utilizado este contrato para todo tipo de empresas y en

cualquier sector de actividad, pero nunca para actividades

normales o permanentes, sino de naturaleza autónoma y

sustantiva. Dicha autonomía y sustantividad no tiene por qué

hacer alusión a actividades novedosas, sino a las propias de la

actividad de la empresa, pero que por su contenido

económico, duración, intensidad, número de trabajadores

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destinados a su atención, merezca la condición de autónomas

(la identificación será, como se ha dicho, de origen

convencional colectivo o contractual)”. (Palomeque López

Manuel y Álvarez de la Rosa Manuel (2002). Derecho del

Trabajo, Décima Edición, Editorial Centro de Estudios Ramón

Areces S.A., Madrid, España, pp. 756- 759) la cursiva no es

del original). El Código de Trabajo establece en su artículo 26

lo siguiente: “El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por

tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración

resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si

vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y

la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo

indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es

permanente la naturaleza de los trabajos”. Por su parte el

numeral 27 del cuerpo normativo citado, establece la

prohibición de estipular contratos de trabajo por más de un

año en perjuicio del trabajador, empero crea la excepción

para aquellas labores que requieran una preparación técnica,

casos en los cuales la duración podrá ser de hasta 5 años. De

lo anterior se deduce que el legislador ha brindado preferencia

al contrato a plazo indefinido con el objeto de tutelar el

derecho fundamental regulado en el ordinal 56 del texto

constitucional; además se observa una clara intención de

resguardar al trabajador de posibles prácticas espurias de su

patrono tendientes a tergiversar sus derechos irrenunciables

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mediante esta forma de contratos, por lo tanto dentro del

ordenamiento jurídico patrio la regla en la

contratación laboral vendrá dada por

el principio de continuidad, limitándose el uso del contrato

a tiempo definido únicamente a aquellas hipótesis en que por

la naturaleza de la prestación del servicio lo haga necesario”.

En armonía con la mencionada línea de pensamiento, no es

factible que las funciones de la actora pudieran ser pactadas a

plazo fijo. Nótese que las tareas que ella desplegó como

profesora de estudios sociales son inherentes a los servicios

de educación ofrecidos por las Temporalidades de la Iglesia

Católica a través del Colegio Patriarca San José. Razón por la

cual, para efectos de analizar las indemnizaciones pretendidas

debe partirse que su relación fue a tiempo indeterminado.

VI.-

SOBRE EL DESPIDO DISCRIMINATORIO: El artículo 33 de

la Carta Magna establece un principio genérico de igualdad

aplicable a las relaciones de empleo. Esta máxima dispone la

equidad ante la ley y la imposibilidad de discriminación

contraria a la dignidad de las personas. De tal modo, que se

recubre a la persona trabajadora de una tutela efectiva frente

a actuaciones del empresario que amenacen con menoscabar

esa garantía, mediante tratos que condicionen el justo acceso

al trabajo digno y bien remunerado. El Convenio 111 de 1958

Page 16: Grupo 3

de la Organización Internacional del Trabajo denominado

“sobre la discriminación (empleo y ocupación)” (debidamente

ratificado por Costa Rica) define ese concepto en su artículo

primero de la siguiente forma: “1. A los efectos de este

Convenio, el término discriminación comprende: / a)

cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en

motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política,

ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto

anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el

empleo y la ocupación; / b) cualquier otra distinción,

exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar

la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u

ocupación que podrá ser especificada por el Miembro

interesado previa consulta con las organizaciones

representativas de empleadores y de trabajadores, cuando

dichas organizaciones existan, y con otros organismos

apropiados”. La Sala Constitucional ha integrado esas dos

normas junto a la Declaratoria Universal de los Derechos

Humanos y la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, para razonar que el derecho a no sufrir trato

discriminatorio y el respeto a la dignidad humana son pilares

fundamentales del ordenamiento constitucional. Al respecto,

conviene traer a colación elvoto 2005-13205 de las 10:30

horas del 9 de marzo de 2007 de ese órgano de la

jurisdicción: “En cuanto al derecho a no ser discriminado, el

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parámetro de constitucionalidad comprende normas de rango

constitucional, como el artículo 33 de la Carta Fundamental, y

regulaciones del derecho internacional de los derechos

humanos, cuya aplicación como criterio de validez

constitucional goza de expreso sustrato positivo y ha sido

ampliamente cimentada por la jurisprudencia de esta Sala. De

esta forma, el artículo 1º de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos dispone que "todos los seres humanos

nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados

como están de razón y conciencia, deben comportarse

fraternalmente los unos con los otros". Este numeral

evidencia la íntima relación entre el derecho a la igualdad y la

convivencia fraternal -entiéndase solidaridad- en una

sociedad, de manera que el uno sin la otra no se puede dar.

El numeral 2 de esa Declaración concretiza el derecho a no

ser discriminado, en tanto "toda persona tiene todos los

derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin

distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,

opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o

social, posición económica, nacimiento o cualquier otra

condición (el subrayado no corresponde al original).

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos

estipula en su primer artículo el deber de los Estados Partes

de resguardar los derechos en ella contemplados sin

discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,

Page 18: Grupo 3

idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,

origen nacional o social, posición económica, nacimiento o

cualquier otra condición social (el subrayado no corresponde

al original), y, por otra parte, de manera expresa regula el

derecho a la igualdad en su numeral 24. Propiamente en

materia de discriminación laboral, el Estado ha ratificado una

serie de convenios sobre la materia, como el Convenio OIT

111 Sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación,

la Convención Interamericana contra la Discriminación de

Discapacitados, la Convención para la Eliminación de Todas

las Formas de Discriminación contra la Mujer, entre otros. Sin

bien ninguno de estos convenios contempla explícitamente la

enfermedad -término más amplio que la mera discapacidad,

pues no toda persona enferma es discapacitada- como motivo

de discriminación, no menos cierto es que, por una parte, el

inciso b) del primer artículo del Convenio 111 admite la

posibilidad de especificar, a través de cierta vía, cualquier tipo

de discriminación que anule o altere la igualdad de

oportunidades o de trato en el empleo u ocupación y, por otra

parte, tanto la Declaración Universal de los Derechos

Humanos como la Convención Americana sobre Derechos

Humanos proscriben de manera expresa toda clase de trato

discriminatorio. Esta concepción es recogida por el referido

numeral 33 de nuestra Constitución Política que dispone que

toda persona sea igual ante la ley y no pueda practicarse

Page 19: Grupo 3

discriminación alguna contraria a la dignidad humana. En

consecuencia, el Principio del Estado Social de Derecho, el

derecho a no sufrir trato discriminatorio por cualesquiera

motivos y el respeto a la dignidad humana son elementos de

nuestro orden constitucional que coexisten pacíficamente,

cuya tutela y fomento no solo le corresponde al Estado, sino

también a todos los integrantes de la comunidad”. Como

puede deducirse, la regla contemplada por el canon 63 de la

Constitución Política encuentra su límite en los derechos

fundamentales de la persona trabajadora, toda vez que la

potestad patronal de libre despido se ve coartada a que se

ejecute dentro de los parámetros de la razonabilidad y la

proporcionalidad. En el mismo fallo recién citado, la Sala

Constitucional ha recogido la tesitura del Tribunal

Constitucional Español respecto al desplazamiento de la carga

de la prueba en asuntos donde se debata la práctica de

despidos discriminatorios. Según esta posición, la actividad

probatoria de la persona que alegue la discriminación se

limitará a traer indicios claros y precisos de la violación del

derecho de igualdad. De tal suerte, que recaerá sobre la

entidad patronal la obligación de demostrar que su decisión

fue basada en causas reales o verídicas ajenas a cualquier

móvil subyacente discriminatorio. Así, concretamente se dijo:

“En este sentido, se plantea la necesidad de garantizar que

los derechos fundamentales del trabajador no sean

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desconocidos por el patrono bajo la cobertura formal del

ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades

reconocidos por las normas laborales para organizar las

prestaciones de trabajo, aspecto en el que no se puede obviar

la especial dificultad que caracteriza la operación de develar

en los procedimientos judiciales correspondientes una lesión

constitucional por discriminación, encubierta tras la aparente

legalidad del acto patronal. Semejante necesidad es tanto

más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad

con que operan en el contrato de trabajo las facultades

organizativas y disciplinarias del empleador, como sucede con

el despido, que no es ilimitado pues está sujeto a parámetros

legales y constitucionales. Acerca de este tema, el Tribunal

Constitucional Español ha establecido que el desplazamiento

del onus probandi hacia cada una de las partes opera de

manera distinta, según la fase procesal en que se esté: / “La

finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la

imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto

empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del

derecho fundamental (STC 38/1981, FFJJ 2 y 3), finalidad en

orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba

indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de

aportar un indicio razonable de que el acto empresarial

lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, FJ

2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su

Page 21: Grupo 3

caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha

venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal,

no consiste en la mera alegación de la vulneración

constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de

que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987,

114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y

85/1995)”. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable

presupuesto, añadíamos, “sobre la parte demandada recae la

carga de probar que su actuación tiene causas reales

absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de

derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron

entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio

de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se

trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero

intento de negar la vulneración de derechos fundamentales —

lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba

indiciaria (STC 114/1989)—, que debe llevar a la convicción

del juzgador que tales causas han sido las únicas que han

motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se

hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al

margen de todo propósito vulnerador de derechos

fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador

acredite que tales causas explican objetiva, razonable y

proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando

toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho

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fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC

38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y

136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988,

135/1990, 7/1993 y 17/1996). La ausencia de prueba

trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y

determina, en último término, que los indicios aportados por

el demandante despliegan toda su operatividad para declarar

la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (SSTC

197/1990, FJ 1; 136/1996, FJ 4, así como SSTC 38/1981,

104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995 ó 17/1996).” (Ver

sentencias número STC 17/2005 de 1º de febrero de 2005 y

STC 171/2003 de 29 de septiembre de 2003)." / En

consecuencia, prima facie, el amparado que alega

discriminación laboral debe desarrollar una actividad

alegatoria suficientemente concreta y precisa, en torno a los

indicios de que ha existido tal violación al derecho a la

igualdad. Esta condición ha sido ampliamente reiterada por la

jurisprudencia de esta Sala (ver sentencias número 2004-

11984 de las 10:10 horas del 29 de octubre de 2004 y 2004-

11437 de las 9:53 horas del 15 de octubre de 2004).

Alcanzado, en su caso, un resultado probatorio suficiente por

el accionante, sobre la parte recurrida recae la carga de

probar la existencia de causas suficientes, reales y serias,

para calificar de razonable y ajena a todo propósito

discriminatorio la decisión o práctica patronal cuestionada,

Page 23: Grupo 3

único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los

indicios”.

VII.-

RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS

EXTREMOS DE PREAVISO Y AUXILIO DE CESANTÍA: El

ordinal 82 del Código de Trabajo dispone que la persona

trabajadora en caso de ser despedida sin causa justa tendrá

el derecho a recibir el importe correspondiente al preaviso y

auxilio de cesantía. La codemandada alegó como motivo de

finalización del contrato de trabajo lo siguiente: “Luego de

haber comentado con los señores del Consejo Directivo del

Colegio Patriarca San José, explicadas las razones de los por

qué considero conveniente para la Institución, hacer un

cambio de docente en el área de Estudios Sociales; después

de conversar con usted, escuchar sus inquietudes y

apreciaciones, así como las mías en calidad de Director de

Secundaria, y contando con el aval del Consejo Directivo, le

comunico lo siguiente: “Se le agradece los servicios

profesionales hasta la fecha ofrecidos a la Institución y

se le comunica la conclusión de sus servicios en este

Centro Educativo” a partir de la fecha en donde finaliza el

nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Pública

sugerido por la Dirección del Colegio Patriarca San José”. La

accionante en su libelo, aseguró la existencia de un despido

Page 24: Grupo 3

discriminatorio en su perjuicio, efectuado por razones de

salud. Como hemos visto, en asuntos relacionados con la

violación a derechos fundamentales, el operador del derecho

deberá recurrir a la utilización de indicios al realizar el

respectivo análisis probatorio, ya que estas acciones

comúnmente no se exponen ante la opinión pública, sino que

se desarrollan inmersas en la clandestinidad. Conforme a la

constancia médica aportada a folio 6, la señora Fernández

Jiménez padeció de “carcinoma multifocal mama y pezón

derecho, invasión de vasos linfáticos”. Ha sido aceptado por

las partes que, luego de un prolongado período de

incapacidad se incorporó a sus labores el 17 de octubre de

2006, data para la cual, el director del centro educativo

redujo sus lecciones, amparando su criterio en una presunta

reorganización del departamento de estudios sociales. El 22

de diciembre de 2006 las autoridades del colegio le

comunicaron que no iban a requerir más de sus servicios por

las razones apuntadas anteriormente (ver contestación de los

hechos noveno al décimo tercero de la demanda visible a folio

111). A folio 4 existe documentación en la que se aprecia que

el desempeño de la actora en los años previos a su despido

fue calificado como excelente. En igual sentido, las testigos

Carmen María Casalvolone Fernández y Guillermina Vargas

Acosta, dieron cuenta de esa situación. Así, la primera de

ellas, a pesar que admitió ser amiga de la actora. No

Page 25: Grupo 3

obstante, brindó una declaración clara y concordante con el

resto de la pieza probatoria al referirse sobre una serie de

puntos que eran de su conocimiento en virtud de su condición

de ex directora del centro educativo propiedad de la

codemandada. En forma específica, la testigo puso en

evidencia las aptitudes profesionales de la accionante y el

profundo grado de compromiso que esta mantenía con su

empleador: “Yo era Directora del Colegio Patriarca desde el

noventa y nueve, en ese momento Ana Cecilia era madre de

familia del Patriarca, tenía a sus hijas ahí, entonces en el dos

mil dos yo tuve la necesidad de una profesora de Estudios

Sociales, por lo que la contraté a ella para que trabajara en el

Patriarca.- Siempre se destacó por su trabajo tanto para los

estudiante, padres de familia y compañeros, por su

Profesionalismo, Honradez y Honestidad (sic).- Yo tenía que

calificarla a ella todos los años, siempre la califique (sic) de

excelente.- Mi mayor sorpresa que cuando ella me contó que

la habían hechado (sic) del Patriarca.- Quiero añadir que en el

dos mil cinco ella se enferma y es la primera vez que ella falta

al Colegio y me informa que lo que tiene es un Cáncer, lo

hacen una operación primero a mediados de años, no

funciona del todo la operación y la tienen que volver a operar

en noviembre de ese mismo año.- Aún así con toda la

problemática de salud que ella tenía, ella continúo atendiendo

a estudiante de bachillerato de ese año, en su casa, en casa

Page 26: Grupo 3

de los estudiantes” (folios 145 y 146). En similares términos,

la deponente Vargas Acosta además de reseñar la situación

antes apuntada, puso de manifiesto la latente vinculación

entre los padecimientos de la actora y el cese acordado por

los representantes del Colegio Patriarca San José: “La señora

Ana Cecilia empezó a trabajar en el Colegio Patriarca, era

excelente profesora, excelente compañera, lamentablemente

se enfermó en el dos mil cinco, aún enferma siempre muy

responsable.-

Luego de la incapacidad volvió y luego cesaron sus labores”

(folio 149). Los medios de prueba citados, ponen en evidencia

elementos suficientes respecto del trato discriminatorio

ejercido contra la señora Fernández Jiménez, puesto que

contradicen que la medida de cambiar la profesional en la

materia de estudios sociales se debiera a su desempeño

profesional. Por otra parte, debe señalarse que la

codemandada omitió traer al proceso cualquier prueba que

aclarara fehacientemente la idoneidad, razonabilidad y

proporcionalidad de la reorganización que presuntamente se

llevó a cabo en la asignatura que era impartida por la

demandante o bien, de las razones concretas de por qué era

necesario desprenderse en específico de sus servicios. Este

orden de situaciones, dejan al descubierto indicios claros,

precisos y concordantes que exponen que el móvil subyacente

de los representantes patronales al cesar el vínculo que los

Page 27: Grupo 3

ligaba con la actora, era discriminarla en el empleo por ser

esta paciente bajo tratamiento de oncología. Dicha situación,

no sólo contradice elprincipio de justicia social vigente en

nuestro ordenamiento jurídico al tenor del artículo 1° del

Código de Trabajo, sino que al mismo tiempo representa un

claro atentado contra la dignidad humana, toda vez que a la

accionante le fueron aplicados tratos degradantes con

fundamento en su estado de salud, con la firme intención de

anular derechos y garantías irrenunciables de las cuales era

destinataria. Esa reprochable conducta violenta las

disposiciones constitucionales 33, 50 y 56 y, bajo ninguna

óptica puede encontrar resguardo en nuestro sistema jurídico

conforme a lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 del

Código Civil, normas que de forma diáfana impiden el

ejercicio abusivo o antisocial de un derecho. Así las cosas, al

tratarse el presente asunto de un despido injustificado y

atendiendo la pretensión de la actora, lo procedente es

revocar la sentencia del órgano de alzada, para en su lugar

dar confirmatoria a la del juzgado a-quo.

VII.-

CONSIDERACIONES FINALES : En mérito de lo que viene

expuesto, debe revocarse el fallo de segunda instancia en

cuanto acogió la excepción de falta de derecho opuesta por

las Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela

Page 28: Grupo 3

y, desestimó en todos sus extremos la demanda. En su

defecto, procede denegar dicha defensa, para en su lugar

brindar confirmatoria a la sentencia del juzgado a-quo.

POR TANTO

Se revoca la sentencia impugnada en cuanto acogió la

excepción de falta de derecho opuesta por las Temporalidades

de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela y, desestimó en

todos sus extremos la demanda. En su defecto, se deniega

dicha defensa y se confirma el fallo dictado por el juzgado a-

quo.

Orlando Aguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Ana Luisa Meseguer Monge

Res: 2010-001259

Yaz.-

Page 29: Grupo 3

Exp: 08-000648-0166-LA

Res: 2012-000044

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete

de enero de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del

Segundo Circuito Judicial de San José por SHIRLEY

DELGADO HERNÁNDEZ, soltera y docente, contra

la ASOCIACIÓN EDUCATIVA CRISTIANA PALABRA DE

VIDA representada por apoderado generalísimo Mario

Orellana Castro, ingeniero y administrador y vecino de

Heredia. Figura como apoderado especial judicial de la actora

el licenciado Hernán Navarro Rojas. Todos mayores, casados

y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.-

La actora, en acta de demanda de fecha seis de marzo de dos

mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia

se condenara a la demandada al pago de los salarios dejados

de percibir desde el momento del despido hasta completar

nueve meses de embarazo, las indemnizaciones previstas en

Page 30: Grupo 3

los numerales 94 y 94 bis del Código de Trabajo, preaviso,

cesantía, intereses y ambas costas del proceso.

2.-

La representación de la asociación demandada contestó en los

términos que indicó en el memorial presentado el dieciocho de

febrero de dos mil nueve y opuso las excepciones de

prescripción, falta de derecho, caducidad, genérica sine

actione agit y cosa juzgada.

3.-

El juez, licenciado Luis Fernando Rodríguez Sandí, por

sentencia de las diecisiete horas cinco minutos del veintinueve

de enero de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo

expuesto y citas legales, se declara parcialmente con lugar

esta demanda establecida por SHIRLEY DELGADO

HERNÁNDEZ contra ASOCIACIÓN EDUCATIVA CRISTIANA

PALABRA DE VIDA y se condena a la demandada a pagar a

favor de la actora los extremos de PRE Y POST PARTO en la

suma un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos

sesenta y siete colones con ochenta céntimos, los salarios

dejados de percibir desde el despido hasta completar ocho

meses de embarazo en la suma de un millón quinientos

cuarenta y dos mil cuatrocientos dieciséis colones con diez

céntimos y cesantía en la suma de doscientos treinta y ocho

Page 31: Grupo 3

mil setecientos siete colones con veintiséis céntimos, para un

gran total por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS

CINCUENTA MIL NOVENTA Y UN COLONES CON DIEZ

CÉNTIMOS. Se concede intereses sobres las sumas otorgadas

al tipo legal de conformidad con lo establecido por el numeral

1163 del Código Civil a partir de la fecha del despido sea 31

de enero de 2008 y hasta su efectivo pago, los cuales se

calcularán según la tasa de interés fijada por el Banco

Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses

plazo. Se declara sin lugar la demanda en cuanto al extremo

pretendido de preaviso de despido. Son ambas costas a cargo

de la demandada, estimándose las personales por honorarios

de abogado en el quince por ciento de la condenatoria. La

excepción opuesta de falta de derecho se acoge en forma

parcial, por haberse rechazado el preaviso y se deniega esta

excepción en lo otorgado a la actora, así como la excepciones

de prescripción y cosa juzgada. Asimismo la falta de

legitimación activa y pasiva y falta de interés, comprendidas

en a genérica actione agit, se deniegan por ser ambas partes

las contratantes legitimadas y con interes en la solución de

este conflicto y la de caducidad se deniega por no operar en el

proceso ordinario laboral. Se advierte a las partes que, esta

sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe

interponerse ante este despacho en el término de tres días.

En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también

Page 32: Grupo 3

se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de

hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su

inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible

el recurso (artículos 500 y 501 inciso c y d (sic); votos de la

Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11

de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de

febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las

14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.

4.-

La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección

Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado

por los licenciados Ana Luisa Meseguer Monge, Juan Carlos

Segura Solís y Leila Shadid Gamboa, por sentencia a las

nueve horas del doce de agosto de dos mil once, resolvió: No

se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad

o indefensión alguna a ninguna de las partes, y en lo que es

objeto del recurso se confirma el fallo apelado.

5.-

El apoderado generalísimo de la demandada formuló recurso

para ante esta Sala en memorial presentado el treinta de

setiembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los

motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.-

Page 33: Grupo 3

En los procedimientos se han observado las prescripciones de

ley.

Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,

CONSIDERANDO:

I.-

ANTECEDENTES: El 6 de marzo de 2008, la señora Shirley

Delgado Hernández incoó una demanda contra la Asociación

Educativa Cristiana Palabra de Vida, pretendiendo que en

sentencia se condenara a la accionada a pagarle el preaviso,

la cesantía, 9 meses de embarazo, las indemnizaciones

previstas en los numerales 94 y 94 bis del Código de Trabajo,

los intereses legales y ambas costas de la acción. Expresó que

trabajó para la demandada desde el 1 de febrero de 2007

como docente; percibía un salario de ¢367.241,95 mensuales

y cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00

p.m. El 31 de enero de 2008, según se expresaba en el

contrato de trabajo, vencía su vínculo con la asociación

accionada. A lo cual añadió que el 23 de enero de ese año se

incorporó a las labores, específicamente a reuniones y, el día

29 siguiente, las directoras -administrativa y académica- de la

demandada le informaron que no se le renovaría el contrato.

Refirió también, que el 15 de diciembre de 2007 les había

comunicado a éstas que se encontraba embarazada y para

Page 34: Grupo 3

acreditarlo 3 días después, el 18 de diciembre, les presentó el

certificado médico sobre su estado (folios 1 a 2, 22 y 24). La

accionada contestó la demanda y opuso a las pretensiones de

la actora las excepciones de caducidad, prescripción, falta de

derecho, cosa juzgada y la genérica de sine actione agit

(folios 40 a 48). En primera instancia se denegaron las

defensas interpuestas, salvo la de falta de derecho en cuanto

se denegó el pago del preaviso. Se acogió parcialmente la

demanda y se condenó a la accionada a pagarle a la actora

¢1.468.967,80 de pre y post parto; ¢1.542.416,10 de salarios

dejados de percibir; ¢238.707,26 de auxilio de cesantía; los

intereses legales sobre las sumas otorgadas a partir de la

fecha del despido (el 31 de enero de 2008) y hasta su

efectivo pago y ambas costas de la acción, fijándose las

personales en el 15% del total de la condenatoria (folios 166

a 122). Contra ese fallo recurrió la parte demandada y el

Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José,

lo confirmó (folios 123 a 137 y 147 a 153).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala recurre la parte

accionada, alegando que el tribunal hizo una inadecuada

interpretación de los numerales 26, 27 y 31 del Código de

Trabajo así como de la prueba, la doctrina, la jurisprudencia y

los principios generales del derecho laboral. Erradamente,

Page 35: Grupo 3

en su opinión, el ad quem calificó al contrato que unía a las

partes como indefinido, valorando que la posición de su

representada violentaba el principio de continuidad. Estima

que ese criterio dejó insubsistente la libertad de despido y la

“dinámica moderna del derecho del trabajo actual”, pues la

naturaleza de las labores ejecutadas por la actora encajaba

con las características de un contrato por tiempo

determinado. En tal sentido, señala que los centros

educativos privados contratan a plazo fijo por la naturaleza

del servicio que prestan (cita la sentencia de esta Sala n°

2003-00518 de las 9:50 horas, del 1 de octubre de 2003).

Destaca que influyen aspectos como la competencia, la

disminución de la matrícula así como que el período lectivo se

extiende de febrero a noviembre. Además, alega que la actora

se contrató por su conocimiento técnico. Cita también la

resolución n° 2004-00051 y advierte que la actora tenía pleno

conocimiento del inicio y fin de la relación desde la suscripción

del contrato así como del motivo y función contractual, a

saber: la enseñanza especializada en I y II ciclos de la

enseñanza general básica a los educandos de la accionada por

un período concreto. Trascribe el artículo 26 del Código de

Trabajo y argumenta que si el período lectivo se prolongó por

9 meses e incluso a doña Shirley se le incorporaron los

períodos de suspensión contractual por vacaciones, en su

opinión, la contratación estuvo apegada a derecho. Reprocha

Page 36: Grupo 3

que los juzgadores de instancia omitieran el punto D) del

capítulo VI del contrato, en el cual se recogió el compromiso

de la demandante de prestar un servicio de alta calidad y

mantener actualizada la información en el área de su

especialidad; insistiendo en la especialización que requería la

parte sustantiva de la contratación. Sostiene que no existe

prueba en autos de que el motivo de la ruptura fuese el

embarazo de la actora, supuesto que se conoció hasta que se

comunicó el término del contrato, mientras que sí logró

acreditarse la rescisión en virtud del cumplimiento del plazo

estipulado para la prestación del servicio. Como sustento de

su actuación conforme a derecho y al principio de buena fe,

menciona que la demandada se sometió al proceso

administrativo de inspección del trabajo que culminó con la

resolución DNI-098-2008, la cual avaló el proceder de su

mandante. Menciona que si, como lo expresó, la señora

Delgado Hernández comunicó su estado cuando se le informó

que no se le prorrogaría el contrato, entonces no podría

interpretarse que esa fue la razón del cese. Finalmente,

establece que no puede equiparse el despido con el

cumplimiento del plazo, supuesto este último que no

corresponde a la situación de hecho prevista en el numeral 94

del Código de Trabajo. Por las razones expuestas, solicita

revocar la sentencia recurrida y denegar la demanda en todos

sus extremos (folios 161 a 175).

Page 37: Grupo 3

III.-

CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO O

INDETERMINADO: Expone el recurrente, que el contrato

aportado permite extraer que el vínculo con la actora se

extendería de febrero de 2007 a enero de 2008, por lo cual

desde el primer mes, ésta conocía que la relación terminaría

el 31 de enero de 2008, circunstancia por la que discrepa de

lo resuelto cuando se consideró que medió un contrato a

tiempo indeterminado, cuando lo que se dio, efectivamente,

fue una relación a tiempo fijo que solventaba el período

lectivo 2007. Sobre el tema, debe señalarse que en un asunto

similar, esta Sala sostuvo: “En el Capítulo de Garantías

Sociales, artículo 56 de la Constitución Política, que es una

norma programática, se establece un derecho social concreto

al trabajo y una vigilancia del Estado para que no se lesione

éste ni la libertad para elegirlo, al disponer que: ´El trabajo

es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad.

El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta

y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de

ella se establezcan condiciones que en alguna forma

menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden

su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado

garantiza el derecho de libre elección de trabajo´. Ese

derecho fundamental se desarrolla, a nivel de legislación

ordinaria interna, mediante el artículo 26 del Código de

Page 38: Grupo 3

Trabajo, el cual recoge el principio de continuidad que ha

venido caracterizando la contratación laboral. Esto es así

porque nuestro sistema legal-laboral se desarrolla a partir de

un Estado Social de Derecho, cuya orientación se dirige a

garantizar derechos laborales y sociales de los trabajadores

(as), con clara visión de disminuir la inestabilidad, sinónimo

de inseguridad para este grupo. Los promotores de la

legislación laboralvigente, sin duda alguna tuvieron claro que

la inestabilidad laboral de los trabajadores (as) debía

evitarse, pues es un factor que atenta contra el sustento de

las familias y por lo tanto podía desencadenar acciones

individuales y colectivas que pongan en riesgo la paz y

estabilidad del país. De esa forma nuestro sistema legal,

acorde con la finalidad del derecho de trabajo, no se conforma

con el presente del empleado (a) sino procura asegurar su

porvenir, potenciando las contrataciones por tiempo

indefinido. Esto se desprende del citado numeral 26 del

Código Laboral, que dice: ´El contrato de trabajo sólo podrá

determinarse por tiempo determinado en aquellos casos en

que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se

va a prestar. Si vencido su termino subsisten las causas que

le dieron origen y la materia de trabajo, se tendrá como

contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al

trabajador aquél en que es permanente la naturaleza de los

trabajos´. Por su parte el artículo 27 del citado cuerpo

Page 39: Grupo 3

normativo prohíbe, como regla general los contratos a plazo

por más de un año en perjuicio del trabajador. La excepción a

esa regla son los contratos para servicios que requieran

preparación técnica especial, lo que en criterio de esta Sala

debe demostrar el empleador, en cuya hipótesis el plazo

puede ser hasta de cinco años. Este artículo también admite

prórroga expresa o tácita; lo que debe entenderse que es

permitido cuando no perjudica al trabajador. Esto significa,

que cuando el empleador utiliza indebidamente la

contratación a plazo en tareas que por su esencia y

naturaleza son permanentes, como ocurre con el ramo de la

educación, la conclusión ha de ser que las contrataciones no

pueden ser a plazo, y de hacerlo para burlar

derechos laborales de los educadores, dicha calificación debe

declararse arbitraria y con abuso del derecho por parte del

empleador. A esta conclusión se arriba porque, como ya lo ha

dicho esta Sala, los contratos a plazo pueden pactarse

únicamente si la naturaleza de las funciones así lo requiere,

también tienen otras limitaciones como las previstas por el

precepto 27 ibídem. En síntesis, no pueden darse en el sector

educativo mientras las instituciones y empresas dedicadas a

esa área de servicios se mantengan activas, porque en ese

tanto la actividad que origina la contratación es permanente

(en este sentido pueden verse los votos de esta Cámara n°

515 de las diez horas diez minutos del veintinueve de agosto

Page 40: Grupo 3

de dos mil uno, 39 de las diez horas veinte minutos del cinco

de febrero de dos mil tres, y 220 de las nueve horas cuarenta

y cinco minutos del treinta de marzo de dos mil cinco). Sobre

este tema, los autores Palomeque López y Álvarez de la Rosa

consideran que ese tipo de contratación (a plazo) no debe

darse en actividades normales de la empresa, porque debe

estar reservado para circunstancias especiales. Al respecto

han señalado que los contratos de trabajo a plazo pueden ser

utilizados ´…por todo tipo de empresas y en cualquier sector

de actividad, pero nunca para actividades normales o

permanentes, sino de naturaleza autónoma y

sustantiva. Dicha autonomía y sustantividad no tienen por

qué hacer alusión a actividades novedosas, sino a las propias

de la actividad de la empresa, pero que por su contenido

económico, duración, intensidad, número de trabajadores

destinados a su atención merezcan la condición de

autónomas…´ (Palomeque López Manuel Carlos y Álvarez de

la Rosa Manuel: Derecho del Trabajo, 7ª Edición, Colección

Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S. A.,

Madrid, España, p. 727. El destacado no es del original). En el

caso de análisis, por las razones supra citadas y de

conformidad con la doctrina legal de los artículos 26 y 27 de

repetida cita, la Sala estima que no se trata de un contrato a

plazo fijo sino que más bien fue por tiempo indefinido, ya que

las partes se mantuvieron ligadas por más de nueve meses,

Page 41: Grupo 3

en el que por la esencia y la naturaleza de la

prestación laboral (servicios docentes en una secundaria de

los que no podía prescindir la accionada por ser ese su giro

comercial), al estar los estudiantes en vacaciones la

relación laboral no concluía, sino que se suspendía la labor

de impartir lecciones, subsistiendo, como es normal en ese

tipo de contratos, otras obligaciones íntimamente

relacionadas con la labor desempeñada en las aulas. Es

sabido que en la práctica los docentes aún después de

concluir el curso lectivo y antes de iniciar el siguiente, deben

seguir laborando para atender obligaciones académicas

paralelas como son la preparación y calificación de exámenes

extraordinarios, entre otras funciones relacionadas con la

docencia, como son atención de padres de familia,

preparación de materiales y programas, etc., por lo que la

relación laboral no se extingue al concluir cada ciclo lectivo,

aunque el nombramiento, como ocurrió en la especie, se haga

con una fecha de inicio y terminación que no comprendía el

período de vacaciones, pues se trata de una estrategia

administrativa que va en perjuicio de los legítimos derechos

de los y las trabajadoras del sector educativo; prácticas que

no pueden ser legitimadas por los tribunales de justicia,

porque atentan seriamente la estabilidad y

derechos laborales de los y las trabajadoras, violentando lo

dispuesto por el canon 26 del Código de Trabajo. Como

Page 42: Grupo 3

corolario de lo expuesto, no es atendible el alegato de marras,

pues los testimonios vertidos en este proceso, si bien dan

cuenta del sistema que venía utilizando la accionada para

todo el personal docente, señalando que eran nombramientos

que cubrían sólo el período lectivo, esa práctica administrativa

no es suficiente para calificar de contrato a plazo fijo, como lo

pretende la demandada, pues se causaría perjuicio a los

derechos de la actora que los tribunales no pueden avalar,

porque van contra la doctrina legal contenida en la norma

constitucional antes citada y en el artículo 26 ibídem”

(sentencia n° 163 de las 9:55 horas, del 20 de febrero de

2009. En igual sentido, véanse los votos n°s 220, de las 9:45

horas, del 30 de marzo de 2005; y 1259, de las 14:56 horas,

del 9 de setiembre de 2010). Así, en un sistema como el

nuestro en que impera el principio de continuidad y, sólo

por excepción se admite el contrato a plazo; aunado a que la

vinculación existente entre las partes correspondía a tareas

que por su esencia y naturaleza eran permanentes (las

relativas a la docencia) no se podría sustentar válidamente

que el contrato que ligó a la actora con la demandada fuera a

plazo. Véase que doña Shirley fue contratada para impartir

lecciones como profesora de enseñanza primaria (cláusula

primera del contrato, a folio 3). Además, dado que el objeto

social de la demandada, es “Dar una excelente y sólida

formación espiritual, intelectual, social y física, fundamentada

Page 43: Grupo 3

en la visión cristiana que glorifique a Dios mediante la

enseñanza de su palabra” (folio 29) y que, conforme a lo

declarado por las testigos aportadas por esa parte (la

empleadora), la institución siguió prestando aquel servicio;

ineludiblemente se pondera la permanencia de la actividad

por la que se contrató a la actora, la cual era no sólo la

normal sino también esencial en el servicio brindado por la

demandada. Adviértase que en la contestación de la demanda

se argumentó: “De lo de marras se sustenta señores jueces

que la naturaleza propia de nuestro servicio es

educativa” (folio 47) y que en consecuencia “la labor principal

es darles formación a estudiantes” (folio 47), lo que se calificó

como “el sustento primordial de nuestro trabajo” (folio 47);

sin embargo, en forma absolutamente errónea y contraria a lo

que se ha expuesto se planteó: “…al ser nuestro trabajo

sustentado en un período lectivo, es que desde un inicio se

tiene una calendarización ya que los estudiantes no están

todo el año completo recibiendo lecciones, por lo que es

nuestra necesidad y naturaleza de contratar a docentes

especializados en áreas del saber solo durante el período

lectivo o sea no mas de un año” (sic) (folio 47), pese, como

se explicó, la permanencia de la necesidad de los servicios,

pues la causa y materia del trabajo subsisten y, como tal, con

esa actuación la empleadora sólo buscaba una cosa: burlar los

derechos de la (s) trabajadora (s). Nótese, que tampoco es

Page 44: Grupo 3

correcto que “en los períodos de vacaciones no hay labor

docente especializada por no estar los estudiantes” (folio

166), pues como se estipula en el propio contrato “…podrá ser

llamada y deberá asistir para realizar: pruebas de aplazados,

revisión de exámenes, aplicación de pruebas de ingreso o

cualquier otra actividad o labor que El Instituto considere

necesario, referente a su cargo…” (sic) (cláusula undécima, a

folio 6), circunstancia que explica que a la demandante se le

contratara por todo el año (del 1 de febrero de 2007 al 31 de

enero de 2008 según consta en la cláusula primera in fine del

contrato, a folio 3) y no solamente durante los meses de

febrero a noviembre, que según la accionada “es el período

lectivo de nuestro centro educativo” (folio 164), con lo que se

excluyó el argumento de que se incorporaban las vacaciones

dentro del contrato “para que no se sientan desprotegidos –

en referencia a los trabajadores/as-” (folio 47) dándoles “el

pago de diciembre y enero que es cuando vence el

contrato,” (folio 47). Precisamente, los dejaban desprotegidos

cuando los sujetaban a un contrato a plazo determinado,

dado que en su interpretación, ello calzaba en lo dispuesto

por el artículo 26 del Código de Trabajo (véase folio 47). De

igual modo, no es cierto que “los docentes consienten y saben

previamente de las condiciones del contrato y de su

vigencia” (folio 47) o que “…el contrato desde

un principio nació por un tiempo determinado, conocido

Page 45: Grupo 3

previamente por las partes y …aceptado por la

trabajadora” (folio 167), pues aún cuando el contrato fue

pactado entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de

2008 (cláusula primera in fine del contrato, a folio 3), éste (el

documento) fue suscrito el 9 de abril de 2007 (folio 7).

Además en la cláusula decimocuarta se estableció lo relativo a

su renovación, diciéndose expresamente: “Las partes podrán

renovar el presente contrato realizando las modificaciones

que consideren oportunas al momento de la nueva

contratación, lo cual deberá establecerse por escrito,

mediante nuevo contrato o por addendum al mismo, el

Instituto se reserva el derecho de darle continuidad al

mismo” (folio 6), términos que en todo caso responden a la

lógica de la demandada en claro perjuicio de la actora,

situación que, como se explicó, no podrían mantener y,

mucho menos avalar, los tribunales de justicia.

IV.-

SOBRE LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LA TRABAJADORA

EMBARAZADA: El artículo 51 de la Constitución Política

consagra a la familia como el elemento natural y fundamento

esencial de la sociedad, por lo que establece un derecho de

protección especial por parte del Estado, extensivo a la

madre, al niño, al anciano y al enfermo desvalido. Atendiendo

a esa norma constitucional y también a la prevista en el

Page 46: Grupo 3

numeral 71, se han emitido una serie de normas, de distinto

rango, tendientes a desarrollar esa protección especial. En

relación con la tutela a la mujer en el ámbito laboral, se ha

tratado de protegerla, en cuanto en ella recae, por naturaleza,

un mayor aporte en la reproducción humana y para tratar de

conciliar sus vidas en los ámbitoslaboral y familiar. La

Organización Internacional del Trabajo se ocupó de esta

materia, inicialmente, en el Convenio número 3, conocido

como el Convenio sobre la protección de la maternidad,

adoptado en 1919, que posteriormente fue revisado por el

Convenio 103, de 1952; el cual fue revisado, a su vez, por el

número 183, adoptado en el año 2000 (aún no ha sido

ratificado por nuestro país). En el Convenio 102, sobre la

seguridad social (norma mínima), de 1952, en la Parte VIII,

se regulan las prestaciones mínimas por maternidad,

instrumento que sí fue adoptado mediante Ley n° 4736 de 29

de marzo de 1971, excluyéndose de la aprobación las partes

tercera y cuarta. En esta enumeración de las normas

internacionales resulta importante la “Convención

Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la

violencia contra la mujer”, conocida como la “Convención de

Belém do Pará”, adoptada por la Organización de Estados

Americanos (OEA) el 9 de junio de 1994 y aprobada por la

Asamblea Legislativa, mediante la Ley n° 7499, del 2 de

mayo de 1995, publicada en La Gaceta, n° 123, del 28 de

Page 47: Grupo 3

junio de 1995 y con efectos a partir de su publicación, en

cuanto propugna la eliminación de cualquier forma de

violencia contra la mujer. Asimismo, la “Convención sobre la

Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la

Mujer”, ratificada por la Ley n° 6968, del 2 de octubre de

1984, también contiene importantes normas, relacionadas

con esta concreta materia. Así, por ejemplo, en el artículo 11,

se establece: “1º.-

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas

para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera

del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad

entre hombres y mujeres los mismos derechos, en particular:

a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser

humano. / b) El derecho a las mismas oportunidades de

empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de

selección en cuestiones de empleo. / c) El derecho a elegir

libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la

estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras

condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación

profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la

formación profesional superior y el adiestramiento periódico. /

d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y

a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor,

así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de

la calidad de trabajo. / e) El derecho a la seguridad social, en

Page 48: Grupo 3

particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad,

invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el

derecho a vacaciones pagadas. / f) El derecho a la protección

de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo,

incluso la salvaguardia de la función de reproducción. / 2º.- A

fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones

de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su

derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas

adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el

despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la

discriminación en los despidos sobre la base del estado civil. /

b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o

con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo

previo, la antigüedad o beneficios sociales. / c) Alienta el

suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para

permitir que los padres combinen las obligaciones para la

familia con las responsabilidades del trabajo y la participación

en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la

creación y desarrollo de una red de servicios destinados al

cuidado de los niños. / d) Prestar protección especial a la

mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se

haya probado puedan resultar perjudiciales para ella”. Estos

Convenios, de rango superior a las leyes en atención a lo

dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política; en parte,

fueron desarrollados por la Ley n° 7142, del 8 de marzo de

Page 49: Grupo 3

1990, vigente a partir de su publicación, en La Gaceta n° 59,

del 26 de marzo siguiente, que es la Ley de Promoción de la

Igualdad Social de la Mujer. En el artículo 32 se dispuso

reformar, entre otros, el artículo 94 del Código de Trabajo y

adicionarle el numeral 94 bis, estableciéndose una protección

especial mayor para las trabajadoras embarazadas o en

período de lactancia. En efecto, antes de que se reformara,

dicho numeral únicamente disponía: “Queda prohibido a los

patronos despedir a las trabajadoras por el hecho del

embarazo o de la lactancia. Todo despido justificado que de

ellas se haga debe ser avisado previamente a las autoridades

administrativas de trabajo”. Con la reforma, la protección fue

reforzada, estableciéndose una prohibición, para el

empleador, de despedir a las trabajadoras embarazadas o en

período de lactancia, salvo cuando incurran en una falta

grave, respecto de los deberes originados en el contrato de

trabajo, según el numeral 81 ídem. Pero, en tal caso, el

despido debe gestionarse ante las autoridades del Ministerio

de Trabajo, instancia en la que deberá acreditarse la falta.

Asimismo, se estableció que para poder gozar de la protección

establecida, la trabajadora está en la obligación de dar aviso

al empleador acerca de su estado. La norma, entonces, quedó

redactada en los siguientes términos: “Queda prohibido a los

patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado

de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa

Page 50: Grupo 3

justificada originada en falta grave a los deberes derivados

del contrato, conforme con las causales establecidas en el

artículo 81. En este caso, el patrono deberá gestionar el

despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de

Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta.

Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión

de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido.

/ Para gozar de la protección que aquí se establece, la

trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, y

aportar certificación médica o constancia de la Caja

Costarricense de Seguro Social”. Por su parte, la protección se

vio reforzada también con la adición del numeral 94 bis, en el

que explícitamente se estableció el derecho de la trabajadora,

despedida en contra de lo regulado en el artículo 94, a ser

reinstalada en el puesto que desempeñaba, con el pleno goce

de todos sus derechos. De esa manera, se creó una clara

excepción al régimen de libre despido, contemplado en el

artículo 85, inciso d), del Código de Trabajo y un fuero

especial en beneficio de la trabajadora embarazada y la que

se encuentra en período de lactancia. De conformidad con las

normas transcritas, de incurrir la trabajadora embarazada o

en período de lactancia en una falta grave o causa de

despido, el patrono deberá gestionarlo ante la Dirección

Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual

deberá comprobar la falta imputada o los hechos invocados,

Page 51: Grupo 3

procedimiento este que no debe soslayarse, en atención a los

importantes valores tutelados, que no se restringen a la

madre, sino que también se extienden a la persona

engendrada o nacida y a la familia en general. Por su parte,

para poder gozar de la estabilidad establecida en ese

numeral, o de los beneficios contemplados en el artículo

siguiente -94 bis-, la trabajadora debe cumplir con el requisito

de darle aviso al empleador respecto de su estado de

gravidez. En la construcción jurisprudencial, de la aplicación

de la norma al caso concreto, reiteradamente se ha dicho que

la certificación médica bien puede ser aportada con

posterioridad, pues no se trata de un requisito esencial para

que opere la protección, dado que basta la mera

comunicación -que incluso puede ser hasta verbal-, para que

operen los mecanismos de protección. Esa comunicación, se

ha dicho, puede hacerse aún en el momento mismo del

despido (véanse, entre otras, las sentencias números 91 de

las 10:10 horas, del 2 de febrero; 136 de las 9:35 horas, del

23 de febrero y 281 de las 10:10 horas, del 25 de mayo,

todas de 2001) e inclusive puede omitirse si el embarazo es

notorio (consúltense, entre muchos otros, el fallo número 438

de las 9:30 horas del 3 de agosto de 2001), y la protección

aún prospera cuando se presume, con base en indicios claros,

precisos y concordantes, que el empleador tenía conocimiento

de la gestación de la trabajadora (al respecto, pueden verse

Page 52: Grupo 3

las sentencias números 589 de las 10:00 horas, del 28 de

setiembre de 2001 y 229 de las 9:00 horas, del 17 de mayo

de 2002). Si el despido se produjere en contradicción con lo

establecido en ese artículo 94, como se expuso, nace para la

trabajadora el derecho a ser reinstalada en su puesto, con

goce pleno de todos sus derechos. En el supuesto de que la

trabajadora no optare por la reinstalación podrá solicitar el

pago de la cesantía y, por concepto de daños y perjuicios, la

cancelación de las sumas correspondientes a la licencia por

pre parto y post natal, así como los salarios que haya dejado

de percibir, desde el momento del despido y hasta que

hubiere completado ocho meses de embarazo. Si se tratara

de una trabajadora en período de lactancia, en el caso de que

no optare por la reinstalación, tendrá derecho al pago de la

cesantía y, como una indemnización por daños y perjuicios, a

diez días de salario. Finalmente, debe indicarse que si bien la

naturaleza de esas normas es eminente e imperativamente

proteccionista, no puede obviarse el efecto negativo que, en

no pocas ocasiones, ha generado, especialmente, en lo

tocante a las posibilidades de acceso al trabajo; pues, sin

duda, la maternidad les genera a los empleadores un mayor

costo productivo; dado que, según lo establece el artículo 95

del Código de Trabajo, “el monto que corresponda al pago de

esta licencia (se refiere a los períodos del pre parto y el post

natal) deberá ser equivalente al salario de la trabajadora y lo

Page 53: Grupo 3

cubrirán, por partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro

Social y el patrono” (énfasis agregado). Esta situación

requiere una nueva visión de la política legislativa en esta

materia, como lo han hecho otros ordenamientos a través de

reformas legales que neutralicen los efectos negativos que se

han venido dando, en perjuicio de las trabajadoras.

V.-

DEL ESTADO DE GRAVIDEZ DE LA ACTORA: Manifiesta el

agraviado que la sentencia del tribunal incurre en un grave

error de valoración de la prueba, al tener por demostrado que

a la actora se le despidió y que por su estado de embarazo, le

resultaba aplicable la protección prevista en los numerales 94

y 94 bis del Código de Trabajo. Al efecto, véase que la

trabajadora presentó, ante los representantes de la

accionada, el certificado médico que acreditaba su condición,

el día 18 de diciembre de 2007 (folios 8 y 9. También el folio

57. De igual manera, debe considerarse que según consta a

folio 81 el hijo de la actora nació el 6 de julio de 2008). En tal

sentido, la deponente Rosa Argentina Aragón González refirió:

“…nosotros esperamos en la sala de espera y Shirley me dijo

que llevara dos testigos y me presente para eso, pasamos a

la dirección y conversaron y yo lo único que hice fue firmar la

hoja, ya que mi función era esa estar presente cuando

entregaba el certificado de embarazo solamente…” (folio 100

Page 54: Grupo 3

a 101). Además, como se dijo, la parte demandada, se ha

excepcionado argumentando que el cese de la actora se dio

por vencimiento del contrato de trabajo por tiempo definido

que firmaran el nueve de abril del año 2007 (folio 7). Dicha

posición fue denegada, tal y como se resolvió en el

considerando III, ya que de acuerdo con el cuadro fáctico

planteado, se concluyó que el vínculo contractual que unió a

las partes en conflicto era por tiempo indeterminado, de ahí

que la única razón legal viable que permitía el rompimiento de

éste de manera justificada, era el cometimiento por parte de

la trabajadora, de una falta grave, la cual, además debió ser

debidamente comprobada, lo cual no se dio, y ni siquiera fue

alegado por la empleadora. Nótese que en la confesional, la

demandante admitió: “Si, yo el 15 de diciembre todo el

personal iba a ser avisado de si iba a ser renovado o no el

contrato yo honestamente creí que se iba a renovar las dos

directoras días antes hacían entrevistas para ver si se

renovaba o no a mi se me canceló la entrevista y no se me

llamaba ya faltaban breves días para el 15 de diciembre y por

ese día en esa entrevista iba a anunciar mi estado de

embarazo pero no lo hice esperando mi cita no obstante no

tenía el certificado médico porque precisamente ese día 15 de

diciembre tenía cita con el médico, ese día 15 de diciembre

me dijo que no me iban a renovar el contrato y yo le dije que

tenía que darle una noticia que estaba en estado de

Page 55: Grupo 3

embarazo, entonces doña María del Rosario llamo a la otra

directora y me dijo que la ley me amparaba y que entonces la

carta de no renovación de contrato queda sin efecto, después

vinieron otros comentarios y otras reuniones ese día 15 de

diciembre que fue el último día que trabajé el licenciado aquí

presente y señala al abogado Edwin Alberto Ortiz Mena aquí

presente.- Doña Lilliana me dijo que yo tenía que entender

que en la institución existía un código de ética y que mi caso

iba a quedar en suspenso, además me dijo qué va a hacer

Shirley, va a querer seguir trabajando con nosotros o no y yo

le dije claro que me interesa” (sic) (folios 96 a 97). Además,

en la confesional y declaración de parte de la accionada, se

consignó, cuando se preguntó sobre el motivo para no

renovarle el contrato a la demandante, que “Realmente

quienes pudieran decir eso fueron quienes le evaluaron su

desempeño y que además de eso deberían dar explicación

administrativa de lo de la matrícula que el siguiente año no se

iban a necesitar dos maestros sino solo uno” (sic) (folio 98).

Sobre el punto es importante valorar lo que las deponentes

ofrecidas por la parte demandada refirieron en torno a los

hechos relativos a la ruptura de la relación. Así, María del

Rosario Ortiz Mora sostuvo: “Como directora académica de la

institución entreviste a Shirley Delgado para que fuera

maestra de ese período de cuarto grado en el año 2007 ella

fungió todo ese año con nosotros y en el mes de diciembre el

Page 56: Grupo 3

15, al igual que todos los docentes se les da una entrevista

para dar una calificación y a ella específicamente para

terminar el contrato que teníamos con ella, al darle la carta y

notificarle ella me dijo que estaba embarazada y me dijo que

no podía aceptar ninguna carta, quiero dejar claro que hasta

ese momento no conocíamos la situación de Shirley, le

comuniqué que debíamos compartir esto con la directora

académica Lilliana Valverde y ahí mismo le dijimos que debía

traer un certificado médico de la CCSS o de médico particular,

le notificamos que íbamos a seguir el proceso adecuado a

seguir, el lunes siguiente ella se presentó con dos testigos y

nos trajo el dictamen yo le firme el recibido y le dijimos que

íbamos a consultar también, más o menos como en febrero

llegó una inspectora con Shirley de la Regional del Heredia del

MTSS donde solicitaban que debía ser devuelta en su cargo, le

recibí todos los documentos hicimos un documento explicando

el porque se había cesado el contrato, y a partir se fue al

MTSS para ver la situación, hasta que se dio la resolución del

MTSS, el resultado era a favor de nosotros, posteriormente a

ello la institución no hizo nada mas…la política de la

institución cuando queda en estado de embarazo es la normal

y corriente para el caso no hay nada específico diferente, la

que esta establecida para el cuido del bebé el tiempo para

que acuda al médico, además del período que le corresponde

antes y después del nacimiento del bebé. Al personal docente

Page 57: Grupo 3

lo contrato yo de acuerdo a su categoría, título, etc según la

necesidad de la institución…Si tengo la libertad de no

contratar o no renovar el contrato de trabajo de los

profesionales o profesores por diversos factores, matrícula, y

otras situaciones que se presenten puede ser…Es política de la

institución cancelarselo que exige la ley cuando no se renueva

un contrato a Shirley se le contempló eso y ella no ha llegado

todavía por ellos…” (sic) (folio 102 a 103). Por otra parte,

Lilliana Marín Cubero expuso: “Lo que se es que Shirley fue

contratada en el 2007 como docente por el curso lectivo de

2007 de cuarto grado en el colegio demandado al finalizar el

curso lectivo de ese año, con dos grupos de cuarto grado y al

finalizar el curso lectivo del siguiente año se redujo bastante,

entonces la dirección académica tomo la decisión de finalizar

el contrato de la maestra de cuarto grado, ese contrato era de

febrero del 2007 a enero del 2008, como el 15 de diciembre

se le comunicó que el contrato se daba por terminado en la

fecha 31 de enero del 2008, en ese momento de la

comunicación yo no estaba presente y se me llamó a la

oficina de la directora y en ese momento Shirley le estaba

informando en ese momento que estaba en estado de

embarazo, entonces quería que yo estuviera presente para

ver que procedía en ese momento se le informó a Shirley que

la causa de la decisión no era su estado de embarazo que sin

embargo se iban a hacer las consultas del caso…en ese

Page 58: Grupo 3

momento nos dijo que no tenía un certificado médico y que lo

iba a hacer llegar, la semana siguiente se recibió en la

institución, pocos días después recibimos una visita de la

oficina de trabajo de Heredia para dejarnos un acta de

prevención informándonos que teníamos que reinstalar a la

trabajadora o si no debíamos pagarles los extremos que le

correspondía, recibimos el acta y procedimos a presentar a la

oficina de trabajo de Heredia los documentos y contrato de

Shirley esperando la resolución del MTSS, varios meses

después no preciso la fecha exacta recibimos una resolución

del MTSS resolviendo que la causal no era el estado de

embarazo, así que quedamos tranquilos de que esa era la

resolución del caso…si tengo conocimiento que por razones de

matricula otros contratos igualmente se dieron por

terminados en diciembre de ese año…Yo soy la directora

administrativa, es común que en la institución el primer

año se firme un contrato de un año con los educadores,

el motivo es que la institución y el docente puedan

conocerla y trabajar y ver si la relación va a funcionar y

si hay oportunidad de que haya matricula para el año

siguiente se renueva si no no y se le liquida, cuando se

renuevan los contratos se convierten en contratos por

tiempo indefinido. Solo doña Shirley ese año 2007 daba

cuarto grado, el colegio tiene personal mas antiguo y la

reducción de un grupo o nivel hace que nos sobre un

Page 59: Grupo 3

docente…No conozco el análisis exhaustivo que hizo

doña Rosario Ortiz del rendimiento de Shirley para ver

si se le iba a recontratar, pero ese no fue el motivo de

la no renovación de la matrícula. Le dijimos en diciembre

que íbamos a hacer las consultas del caso y la naturaleza del

contrato. Si probablemente existe algún impedimento o

alguna normativa en la institución que pudiera sancionar el

hecho de que doña Shirley estaba embarazada sin estar

casada, porque si se espera una conducta que sea modelo

para los y las estudiantes ero ese no era el caso en ese

momento….” (sic) (énfasis agregado) (folios 104 a

105). Aunado a lo expuesto (el tipo de contratación imperante

en la relación y la falta de acreditación de alguna falta),

tenemos el estado de gravidez en el que se encontraba la

accionante al momento de la extinción del nexo laboral –

como se desprende la prueba traída a los autos y analizada

anteriormente-, el cual obligaba, tal y como lo establece

nuestra legislación de trabajo, al cumplimiento del proceso

administrativo ante la Inspección General de Trabajo, lo cual,

no se dio. Véase que fue doña Shirley la que presentó

denuncia ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo,

el 22 de febrero de 2008 (oficio n° HE-ED-0059-08 del 22 de

febrero de 2008, a folios 12 a 13) en virtud del cese del que

fue objeto. Así, en razón del acta de inspección y prevención

del día 28 de febrero siguiente (folios 15 a 16), la empleadora

Page 60: Grupo 3

hizo su planteamiento (folios 17 a 20) y al efecto, en la

resolución DNI-098-2008 de la Dirección Nacional e

Inspección General de Trabajo de las 10:00 horas, del 12 de

mayo de 2008 se decidió: “…con base en lo expuesto…el

patrono demostró, que la trabajadora no fue despedida

motivada en su estado de embarazo, y que mas bien el

contrato por tiempo determinado con la trabajadora terminó

por la finalización del mismo y al vencer dicho período el

contrato no fue renovado…” (folios 58 a 64). Esto significa

que la accionada, como se dijo en el considerando III,

despidió a la actora y no cumplió con el procedimiento

establecido en el numeral 94 del Código de Trabajo, aunado a

que el criterio vertido por la Dirección Nacional e Inspección

General de Trabajo fue absolutamente simplista y no entró a

valorar que las tareas efectuadas por la señora Delgado

Hernández eran esenciales en el desenvolvimiento normal de

la demandada, razón por la cual no era posible estimar esa

contratación como una a plazo. Por otra parte, si bien, en la

confesional y declaración de parte de la accionada se hace

alguna referencia a la evaluación del desempeño, no se trajo

al proceso prueba que aclarara ese aspecto y, más bien, la

deponente Marín Cubero destacó que “ese -en relación al

rendimiento de doña Shirley- no fue el motivo de la no

renovación”. Sumado a lo anterior, no corresponde atender

ninguna mención sobre la reducción de la matrícula alegada,

Page 61: Grupo 3

pues ese no fue un tema planteado al trabarse la litis, en

donde tampoco se expusieron razones por las cuales pudiera

concluirse que su rendimiento no fuera el adecuado o

esperado. Lo expuesto, deja al descubierto indicios claros,

precisos y concordantes que exponen que el móvil subyacente

de los representantes patronales al cesar el vínculo que los

ligaba con la actora, era discriminarla en el empleo por su

estado. Así las cosas, no puede esta Sala obviar dichos

acontecimientos, para, de alguna manera, justificar el

proceder de la empleadora, ya que se dejaría en un evidente

y total estado de desprotección a la petente y su hijo, lo que

iría en contra de lo establecido en los artículos 94, 94 bis y 95

del Código de Trabajo, reformados por la Ley de Promoción de

Igualdad Social de la Mujer -Ley n° 7142 del ocho de marzo

de 1990, publicada en La Gaceta n° 59 del día 26 del mismo

mes y año-, en las cuales se sustenta el fuero especial de

protección para ambos. Por lo expuesto, y al contar, la

posición vertida por la parte actora, con el necesario respaldo

fáctico, jurídico y probatorio, tal y como lo resolviera el ad-

quem, se concluye que los agravios planteados devienen en

inatendibles.

VI.-

Page 62: Grupo 3

CONSIDERACIÓN FINAL: De conformidad con las razones

expuestas, no median motivos que permitan acoger el recurso

planteado, por ende, el fallo merece ser confirmado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia impugnada.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Milagro Rojas Espinoza Flora Marcela Allón Zúñiga

cgutic

Page 63: Grupo 3

Exp: 05-000574-0166-LA

Res: 2009-000163

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del

veinte de febrero de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del

Segundo Circuito Judicial de San José, por AGNES SALAS

MENA, profesora, contra CORPORACIÓN JESIVOE

SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados

generalísimos Ivohnne Annette Alpízar Castro y Eduardo

Venegas Castro y contra este en su carácter personal. Actúa

como apoderado especial judicial de la demandada el

licenciado Geovanny Retana Madriz. Todos mayores y vecinos

de San José.

RESULTANDO:

1.-

La actora, en acta de demanda de fecha veinticuatro de

febrero de dos mil cinco, promovió la presente acción para

que en sentencia se condenara a la demandada al pago de las

diferencias de aguinaldo, preaviso, cesantía, salarios

adeudados, pre parto y post parto, intereses, daños y

perjuicios y ambas costas del proceso.

Page 64: Grupo 3

2.-

El señor Eduardo Alpízar Venegas en su condición personal y

la señora Ivohnne Annette Alpízar Castro como apoderada

generalísima de la sociedad demandada contestaron la acción

en los términos que indicaron en el memorial presentado el

cuatro de julio de dos mil cinco y opusieron las excepciones

de falta de derecho, la genérica de sine actione agit, falta de

capacidad y falta de legitimación activa y pasiva.

3.-

El juez, licenciado Guillermo Ballestero Umaña, por sentencia

de las diez horas veinticuatro minutos del veintisiete de

setiembre de dos mil siete, dispuso: "De conformidad con lo

expuesto, se rechazan las excepciones de sine actione agit,

falta de capacidad y legitimación activa y pasiva, opuestas por

los accionados. Se rechaza la excepción de falta de derecho,

en lo concedido, y se acoge la misma en lo denegado. En

consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON

LUGAR la demanda establecida por AGNES SALAS

MENAcontra CORPORACION JESIVOE S.A., representada

por su Presidenta Ivohnne Alpízar Castro, y contra EDUARDO

VENEGAS CASTRO, en su carácter personal. Se condena a

los demandados, en forma solidaria, a pagarle a la actora los

siguientes extremos: por preaviso: ochenta y cinco mil

setecientos cuarenta y dos colones; por cesantía: ochenta mil

Page 65: Grupo 3

veinticinco colones; por pre y post parto: seiscientos ochenta

y cinco mil novecientos treinta y seis colones; y por daños y

perjuicios del artículo 94 bis del Código de Trabajo:

trescientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta y ocho

colones, para un total de un millón ciento noventa y cuatro

mil seiscientos setenta y un colones. Asimismo, se condena a

los demandados, en forma solidaria, a pagarle a la actora los

intereses sobre la suma total dicha, los cuales se computarán

a partir del veintitrés de noviembre del dos mil cuatro, y

hasta el día del efectivo pago de lo adeudado, y se calcularán

al tipo de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica,

por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones.

Son las costas del proceso a cargo de los demandados, en

forma solidaria, fijándose las personales en el veinte por

ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta

sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá

interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En

ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se

deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de

hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su

inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible

el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de

Trabajo". (sic)

4.-

Page 66: Grupo 3

El apoderado especial judicial de los demandados apeló y el

Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito

Judicial de San José, integrado por los licenciados Maureen

Jiménez Gómez, María Enilda Alvarado Rodríguez y Guillermo

Bonilla Vindas, por sentencia de las ocho horas quince

minutos del trece de marzo de dos mil ocho, resolvió: "No

existiendo en autos, vicios que puedan causar nulidad, se

revoca la sentencia en lo que fue motivo del recurso. Se

revoca la sentencia impugnada únicamente en cuanto declara

parcialmente con lugar la presente demanda, en forma

solidaria contra la empresa Corporación Jesivoe Sociedad

Anónima y el señor Eduardo Venegas Castro, para que se

entienda que se declara parcialmente con lugar, únicamente

contra la citada empresa. En cuanto a la demanda dirigida

contra el señor Eduardo Venegas Castro, en lo personal, se

rechaza, acogiendo al efecto, las defensas de falta de derecho

y falta de legitimación activa y pasiva, interpuestas por este

codemandado. En cuanto a este demandado, se exime a la

actora vencida del pago de ambas costas del proceso. En los

demás aspectos que fueron motivo del recurso de apelación,

se confirma la sentencia apelada. De conformidad con el

articulo 154, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace

constar que el Licenciado Guillermo Bonilla Vindas concurrió

con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por

encontrarse incapacitado".

Page 67: Grupo 3

5.-

La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en

memorial de data veinticuatro de abril de dos mil ocho, el cual

se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte

considerativa.

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de

ley.

Redacta el Magistrado Vega Robert; y,

CONSIDERANDO:

I.-

ANTECEDENTES: Manifiesta la actora, que su relación laboral

como profesora de Estudios Sociales inició el cinco de febrero

de dos mil cuatro y finalizó el veintitrés de noviembre de ese

mismo año. Devengaba un salario mensual de ciento setenta

y un mil cuatrocientos ochenta y cuatro colones, y al

momento de conclusión de su relación laboral la aquí

demandada le canceló la suma de ciento treinta y cuatro mil

trescientos setenta colones con treinta y nueve céntimos en

concepto de aguinaldo. Al momento de su despido se

encontraba con veintidós semanas de embarazo. Por ello

Page 68: Grupo 3

reclama la cancelación de la diferencia en el pago de

aguinaldo, preaviso, cesantía, salarios adeudados, pre y post

parto, intereses, daños y perjuicios del 94 bis, y ambas costas

de la acción. Contestan la demanda el señor Eduardo Alpízar

Venegas en su carácter personal, y la señora Ivohnne Alpízar

Castro en su carácter de presidenta de la sociedad, en los

términos de folios 22 a 26, oponen las defensas de falta de

derecho, la genérica sine actione agit, la falta de capacidad y

legitimación activa y pasiva, solicitan se declare sin lugar la

demanda en todos sus extremos, y se obligue a la accionante

al pago de ambas costas del proceso. El Juzgado de Trabajo

del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, por

sentencia n° 3963 de las diez horas veinticuatro minutos del

veintisiete de setiembre del año dos mil siete, declaró

parcialmente con lugar la demanda, desestimó las

excepciones de sine actione agit, falta de capacidad y

legitimación activa y pasiva, rechazó la de falta de derecho,

en lo concedido, y la acogió en lo denegado. Además,

condenó a la parte demandada al pago solidario de los

extremos de preaviso, cesantía, pre y post parto y daños y

perjuicios del artículo 94 bis del Código de Trabajo que suman

un total de un millón ciento noventa y cuatro mil seiscientos

setenta y un colones, así como los intereses sobre esta suma

computados a partir del veintitrés de noviembre de dos mil

cuatro y hasta el efectivo pago de lo adeudado, además al

Page 69: Grupo 3

pago de las costas del proceso, fijando las personales en un

veinte por ciento de la condenatoria (folios 49 a 57). En

apelación visible en folios 61 a 63 solicitan los demandados

revocar la sentencia en todos sus extremos, tener por

demostrado que existió una relación laboral a tiempo fijo, que

la actora no demostró su estado de embarazo, el cual no era

evidente y por consiguiente no le corresponden los extremos

del numeral 94 bis del Código de Trabajo. La Sección Tercera

del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San

José, mediante voto n° 120 de las ocho horas con quince

minutos del trece de marzo de dos mil ocho, revocó la

sentencia y declaró parcialmente con lugar la demanda,

únicamente contra la citada empresa. En lo que respecta a la

demanda dirigida contra el señor Eduardo Venegas Castro, en

lo personal se denegó, acogiendo al efecto las defensas de

falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. En

cuanto a este demandado, eximió a la actora vencida del

pago de ambas costas del proceso. En los demás aspectos

que fueron motivo de la apelación, se confirmó la sentencia

recurrida (folios 75 a 85).

II.-

AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE: Como motivos de

agravio el licenciado Geovanny Retana Madriz, en su calidad

de apoderado especial judicial de la sociedad demandada,

Page 70: Grupo 3

argumenta que la sentencia de primera y segunda instancia

incurren en un grave error de valoración de la prueba, al

tener por demostrado que la actora presentó el dictamen

médico a la señora Silvia Rivera; que a ésta se le despidió

porque sus empleadores se enteraron de su estado de

embarazo; y que de no haber estado en dicha condición ella

hubiese seguido laborando en el período del año dos mil

cinco; hechos sobre los cuales, a su criterio, no existe prueba.

Por el contrario, las afirmaciones de sus testigos de descargo,

indican que la petente no evidenciaba encontrarse en estado

de embarazo ya que no era notorio, o que lo haya

comunicado a su patrono o a la señora Silvia Polanco, ya que

ni siquiera había comentarios al respecto. Lo que se dio,

agrega, fue un juicio de valor de parte del A-quo, toda vez

que del contrato aportado se extrae que la contratación de la

actora iba de febrero a noviembre, por lo que desde ese

primer mes, se sabía que la relación terminaría el veintitrés

de noviembre del año dos mil cuatro, por ello, también

discrepa con lo resuelto, por considerar que hubo una relación

a tiempo indeterminado, cuando lo que se dio fue una relación

a tiempo fijo por el período lectivo de dos mil cuatro, además

la demandante no tenía exclusividad, ni laboraba tiempo

completo. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia en

todos sus extremos, exonerándose a su representada, del

Page 71: Grupo 3

pago de los pedimentos a los que resultó condenada, así

como las costas del proceso, al haber actuado de buena fe.

III.-

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EN CUANTO A LA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El recurso, en

cuanto está planteado contra la sentencia de primera

instancia resulta inadmisible, por cuanto ante esta Sala,

según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede

recurrirse contra las sentencias dictadas por los Tribunales, en

conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, en los

casos expresamente establecidos (pueden consultarse, entre

otras, las sentencias números 338, de las 11:20 horas del 25

de mayo; 383, de las 10:15 horas y 387, de las 10:35 horas,

ambas del 20 de junio, todas de 2007). Por consiguiente, los

agravios vertidos por el recurrente, se entenderán admitidos

únicamente en relación con el fallo del Ad-quem.

IV.-

VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA

LABORAL: Cuando se trata el tema de valoración y/o

apreciación de la prueba en sede judicial laboral, es menester

el traer a colación el ordinal 493 del Código de Trabajo, el

cual dispone: “Salvo disposición expresa en contrario de

este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en

Page 72: Grupo 3

conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho

Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere

recibido, está obligado a expresar los principios de

equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su

criterio”. En atención a este numeral, el Juzgador (a) debe

valorar globalmente el acervo probatorio presentado a los

autos; y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica, la

experiencia, el sentido común y la razonabilidad; pues esa

norma no contempla un régimen de íntima o libre convicción

(voto de esta Cámara n° 502 de nueve horas treinta y cinco

minutos de veintiuno de junio de dos mil seis). Lo anterior

lleva al Juez (a) a recurrir a la valoración de acuerdo a la sana

crítica racional, y a la utilización de instrumentos o ayuda que

el mismo derecho le concede, como es la regla del in dubio

pro-operario, presunciones legales y la carga de la prueba, la

cual, es una facultad que puede o no observar la parte y cuyo

fin es señalar, cuáles son las probanzas, que deben aportarse

al proceso con el objeto, que sus manifestaciones,

pretensiones o excepciones, puedan tenerlas como ciertas

dentro del mismo y su consecuencia, en caso de no aplicarse,

vendría a ser la denegatoria de los fundamentos en que basó

su pretensión o excepción.

V.-

Page 73: Grupo 3

CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO O

INDETERMINADO: Expone el recurrente, que del contrato

aportado se extrae que la contratación de la actora iba de

febrero a noviembre, por lo que desde ese primer mes, se

sabía que la relación terminaría el veintitrés de noviembre del

año dos mil cuatro, por ello, discrepa con lo resuelto, por

considerar que hubo una relación a tiempo indeterminado,

cuando lo que se dio fue una relación a tiempo fijo por el

período lectivo de dos mil cuatro, además la demandante no

tenía exclusividad, ni laboraba tiempo completo. Previo a

decir el tiempo de contratación que ligó a las partes de esta

litis, conviene hacer algunas acotaciones sobre nuestro

sistema legal-laboral vigente. En el Capítulo de Garantías

Sociales, artículo 56 de la Constitución Política, que es una

norma programática, se establece un derecho social concreto

al trabajo y una vigilancia del Estado para que no se lesione

éste ni la libertad para elegirlo, al disponer que: “El trabajo es

un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El

Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y

útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de

ella se establezcan condiciones que en alguna forma

menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden

su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado

garantiza el derecho de libre elección de trabajo”. Ese derecho

fundamental se desarrolla, a nivel de legislación ordinaria

Page 74: Grupo 3

interna, mediante el artículo 26 del Código de Trabajo, el cual

recoge el principio de continuidad que ha venido

caracterizando la contratación laboral. Esto es así porque

nuestro sistema legal-laboral se desarrolla a partir de un

Estado Social de Derecho, cuya orientación se dirige a

garantizar derechos laborales y sociales de los trabajadores

(as), con clara visión de disminuir la inestabilidad, sinónimo

de inseguridad para este grupo. Los promotores de la

legislación laboral vigente, sin duda alguna tuvieron claro que

la inestabilidad laboral de los trabajadores (as) debía evitarse,

pues es un factor que atenta contra el sustento de las familias

y por lo tanto podía desencadenar acciones individuales y

colectivas que pongan en riesgo la paz y estabilidad del país.

De esa forma nuestro sistema legal, acorde con la finalidad

del derecho de trabajo, no se conforma con el presente del

empleado (a) sino procura asegurar su porvenir, potenciando

las contrataciones por tiempo indefinido. Esto se desprende

del citado numeral 26 del Código Laboral, que dice: “El

contrato de trabajo sólo podrá determinarse por tiempo

determinado en aquellos casos en que su celebración resulte

de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido

su termino subsisten las causas que le dieron origen y la

materia de trabajo, se tendrá como contrato por tiempo

indefinido, en cuanto beneficie al trabajador aquél en que es

permanente la naturaleza de los trabajos”. Por su parte el

Page 75: Grupo 3

artículo 27 del citado cuerpo normativo prohíbe, como regla

general los contratos a plazo por más de un año en perjuicio

del trabajador. La excepción a esa regla son los contratos

para servicios que requieran preparación técnica especial, lo

que en criterio de esta Sala debe demostrar el empleador, en

cuya hipótesis el plazo puede ser hasta de cinco años. Este

artículo también admite prórroga expresa o tácita; lo que

debe entenderse que es permitido cuando no perjudica al

trabajador. Esto significa, que cuando el empleador utiliza

indebidamente la contratación a plazo en tareas que por su

esencia y naturaleza son permanentes, como ocurre con el

ramo de la educación, la conclusión ha de ser que las

contrataciones no pueden ser a plazo, y de hacerlo para

burlar derechos laborales de los educadores, dicha calificación

debe declararse arbitraria y con abuso del derecho por parte

del empleador. A esta conclusión se arriba porque, como ya lo

ha dicho esta Sala, los contratos a plazo pueden pactarse

únicamente si la naturaleza de las funciones así lo requiere,

también tienen otras limitaciones como las previstas por el

precepto 27 ibídem. En síntesis, no pueden darse en el sector

educativo mientras las instituciones y empresas dedicadas a

esa área de servicios se mantengan activas, porque en ese

tanto la actividad que origina la contratación es permanente

(en este sentido pueden verse los votos de esta Cámara n°

515 de las diez horas diez minutos del veintinueve de agosto

Page 76: Grupo 3

de dos mil uno, 39 de las diez horas veinte minutos del cinco

de febrero de dos mil tres, y 220 de las nueve horas cuarenta

y cinco minutos del treinta de marzo de dos mil cinco). Sobre

este tema, los autores Palomeque López y Álvarez de la Rosa

consideran que ese tipo de contratación (a plazo) no debe

darse en actividades normales de la empresa, porque debe

estar reservado para circunstancias especiales. Al respecto

han señalado que los contratos de trabajo a plazo pueden ser

utilizados “…por todo tipo de empresas y en cualquier sector

de actividad, pero nunca para actividades normales o

permanentes, sino de naturaleza autónoma y

sustantiva. Dicha autonomía y sustantividad no tienen por

qué hacer alusión a actividades novedosas, sino a las propias

de la actividad de la empresa, pero que por su contenido

económico, duración, intensidad, número de trabajadores

destinados a su atención merezcan la condición de

autónomas…” (Palomeque López Manuel Carlos y Álvarez de

la Rosa Manuel: Derecho del Trabajo, 7ª Edición, Colección

Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S. A.,

Madrid, España, p. 727. El destacado no es del original). En el

caso de análisis, por las razones supra citadas y de

conformidad con la doctrina legal de los artículos 26 y 27 de

repetida cita, la Sala estima que no se trata de un contrato a

plazo fijo sino que más bien fue por tiempo indefinido, ya que

las partes se mantuvieron ligadas por más de nueve meses,

Page 77: Grupo 3

en el que por la esencia y la naturaleza de la prestación

laboral (servicios docentes en una secundaria de los que no

podía prescindir la accionada por ser ese su giro comercial), al

estar los estudiantes en vacaciones la relación laboral no

concluía, sino que se suspendía la labor de impartir lecciones,

subsistiendo, como es normal en ese tipo de contratos, otras

obligaciones íntimamente relacionadas con la labor

desempeñada en las aulas. Es sabido que en la práctica los

docentes aún después de concluir el curso lectivo y antes de

iniciar el siguiente, deben seguir laborando para atender

obligaciones académicas paralelas como son la preparación y

calificación de exámenes extraordinarios, entre otras

funciones relacionadas con la docencia, como son atención de

padres de familia, preparación de materiales y programas,

etc., por lo que la relación laboral no se extingue al concluir

cada ciclo lectivo, aunque el nombramiento, como ocurrió en

la especie, se haga con una fecha de inicio y terminación que

no comprendía el período de vacaciones, pues se trata de una

estrategia administrativa que va en perjuicio de los legítimos

derechos de los y las trabajadoras del sector educativo;

prácticas que no pueden ser legitimadas por los tribunales de

justicia, porque atentan seriamente la estabilidad y derechos

laborales de los y las trabajadoras, violentando lo dispuesto

por el canon 26 del Código de Trabajo. Como corolario de lo

expuesto, no es atendible el alegato de marras, pues los

Page 78: Grupo 3

testimonios vertidos en este proceso, si bien dan cuenta del

sistema que venía utilizando la accionada para todo el

personal docente, señalando que eran nombramientos que

cubrían sólo el período lectivo, esa práctica administrativa no

es suficiente para calificar de contrato a plazo fijo, como lo

pretende la demandada, pues se causaría perjuicio a los

derechos de la actora que los tribunales no pueden avalar,

porque van contra la doctrina legal contenida en la norma

constitucional antes citada y en el artículo 26 ibídem.

VI.-

DEMOSTRACIÓN DEL ESTADO DE GRAVIDEZ: Manifiesta

el agraviado que la sentencia del Tribunal incurre en un grave

error de valoración de la prueba, al tener por demostrado que

la actora presentó el dictamen médico a la señora Silvia

Rivera; que a ésta se le despidió porque sus empleadores se

enteraron de su estado de embarazo; y que de no haber

estado en dicha condición ella hubiese seguido laborando para

los mismos en el período del año dos mil cinco; hechos sobre

los cuales, sostiene, no existe prueba. Por el contrario, las

afirmaciones de sus testigos de descargo, indican que la

petente no evidenciaba encontrarse en estado de embarazo

ya que no era notorio, o que lo haya comunicado a su patrono

o a la señora Silvia Polanco, ya que ni siquiera había

comentarios al respecto. Se hace importante traer a colación

Page 79: Grupo 3

lo resuelto por la Sala Constitucional en voto n° 6262-94 de

las nueve horas con dieciocho minutos del veinticinco de

octubre de mil novecientos noventa y cuatro al resolver la

acción de inconstitucionalidad presentada en contra del

ordinal 32 de la Ley n° 7142 del ocho de marzo de mil

novecientos noventa llamada Ley de Promoción de la Igualdad

Social de la Mujer, donde entre otros conceptos

expresó: "Constrúyese entonces por el intérprete una

protección legal de la trabajadora en estado de embarazo o

período de lactancia que gira en torno a los obvios fines de la

Ley: A) Es prohibida la discriminación de la mujer por el

hecho del embarazo o de la lactancia pero no se ha

garantizado su inamovilidad: El despido es procedente si el

patrono comprueba una falta grave de la trabajadora en los

términos del artículo 81 del código laboral, de igual forma que

el ordenamiento prohíbe el despido de trabajadores porque

ejerciten sus libertades sindicales o políticas, pero no impide

que si el patrono comprueba una falta grave a los deberes

derivados del contrato, pueda ejercer su potestad de despido.

Un equilibrio dinámico e histórico entre los factores de la

producción, con un marco razonable de configuración por

parte del legislador, es tutelado por el artículo 74

constitucional. B) Las disposiciones constitucionales y legales

que amparan a la madre y al niño no pueden interpretarse de

forma que tornen nugatoria la legislación protectora: La

Page 80: Grupo 3

trabajadora debe comprobar ante la Inspección General de

Trabajo o en su caso ante el juez laboral, que en efecto está

embarazada o está en el período de lactancia. Como medio de

prueba se le exige aportar "certificación médica o constancia

de la Caja Costarricense de Seguro Social". Estos son

elementos probatorios, no requisitos solemnes que pudieran

erguirse (sic) en obstáculos al ejercicio del derecho. En otros

términos, es el hecho del embarazo o el hecho de la lactancia

lo que impide al patrono despedir cuando no concurra falta

grave de la trabajadora en los términos del artículo 81 del

Código de Trabajo. "Para gozar de la protección que aquí se

establece", dispone el párrafo segundo del artículo 94 del

Código de Trabajo así reformado por la Ley de Promoción de

Igualdad Social de la Mujer, "la trabajadora deberá darle

aviso de su estado al empleador y aportar certificación médica

o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social". La

certificación o la constancia o el aviso entonces, no operan a

modo de requisitos de admisibilidad -requisitos solemnes cuya

omisión acarrearía ab initio la pérdida de protección de la Ley-

; son requisitos probatorios que han de aportarse a la

administración y en su caso al juez, y cuyo propósito es evitar

el fraude, y no, obviamente, facilitar el despido de la

embarazada que liminarmente (sic) omite presentarlos..."

. De lo anterior se desprende como obligación de la

trabajadora en estado de gravidez el informar a su patrono de

Page 81: Grupo 3

dicho estado, así como el aportar documento idóneo mediante

el cual se pueda comprobar, siendo este último posible de

cumplir ante el juez (a). Como se puede ver en el sub-júdice,

específicamente del documento de folio 2, y de las

declaraciones de los señores José Luis Gómez Arrieta (folios

49 vuelto a 50) y Sergio Alberto Cyrus Hernández (folio 52),

que son contestes, claras, precisas y, en el caso del primero,

presencial, lo cual es de suma importancia para confirmar la

posición vertida por la parte accionante, se infiere el

cumplimiento a cabalidad de tales requisitos, primero con la

respectiva comunicación, en este caso a su jefe inmediato, y

segundo, con su obligación procesal de demostrar dicho

acontecimiento ante los respectivos órganos jurisdiccionales

(artículo 317 inciso primero del Código Procesal Civil y 452 del

Código Laboral). Visto lo expuesto, es importante hacer notar

que esta Sala es del criterio de que la disposición contenida

en el artículo 94 del Código de Trabajo -en cuanto establece

la necesidad de demostrar el estado de embarazo o período

de lactancia- no pueden interpretarse de modo y manera que

socaven los fines proteccionistas para lo cual fue concebida

por el legislador. En efecto, en atención a los principios que

informan la materia, la trabajadora puede gozar de la

protección que se acuerda en los ordinales 94 y 94 bis del

Código Laboral con tal que en su momento acredite a la

Inspección General de Trabajo o ante el administrador (a) de

Page 82: Grupo 3

justicia, que realmente se encuentra embarazada o en

período de lactancia para así evitar situaciones fraudulentas

en perjuicio de los patronos. Esa comprobación sí la hizo la

actora, como anteriormente se estableció. Lo contrario, es

decir, si se le exigiera a una trabajadora embarazada o en

estado de lactancia la comprobación documental como

requisito previo para lograr la protección de la Ley,

lógicamente se le pondría en un estado de desprotección

absoluta porque por esa vía, a la certificación médica o

constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social o a

cualquier otro documento de similar naturaleza, se les estaría

dando el carácter de requisito solemne de admisibilidad al

sistema protector contenido en dicha normativa y no el que

realmente poseen, o sea, el de ser medios de prueba. En base

a la jurisprudencia citada, -de obligatorio acatamiento según

el precepto 13 de la Ley General de Administración Pública-,

se concluye, que la señora Salas Mena efectivamente

demostró que se encontraba en estado de gravidez al

momento de su cese, así como el hecho de que su empleador

tenía pleno conocimiento de éste.

VII.-

DESPIDO JUSTIFICADO O INJUSTIFICADO: Como último

punto, es importante determinar si el despido del cual fue

objeto la demandante, es o no justificado. La parte

Page 83: Grupo 3

demandada, se excepciona argumentando que el cese de la

actora es justificado, ya que se dio por vencimiento del

contrato de trabajo por tiempo definido que firmaran el seis

de febrero del año dos mil cuatro (folio 3). Dicha posición fue

denegada, tal y como se resolvió en los considerandos

precedentes, ya que de acuerdo con el cuadro fáctico

planteado, se concluyó que el vínculo contractual que unió a

las partes en conflicto era por tiempo indeterminado, de ahí

que la única razón legal viable que permita el rompimiento de

éste de manera justificada, es el cometimiento por parte de la

trabajadora, de una falta grave, la cual, además debe ser

debidamente comprobada, lo cual no se dio, y ni siquiera fue

alegado por el empleador. Aunado a lo anterior, tenemos el

estado de gravidez en el que se encontraba la accionante al

momento de la extinción del nexo laboral, el cual obligaba, tal

y como lo establece nuestra legislación de trabajo, al

cumplimiento del proceso administrativo ante la Inspección

General de Trabajo, lo cual, ni por asomo sucedió. Por ende,

no puede esta Sala obviar dichos acontecimientos, para, de

alguna manera, justificar el proceder de la entidad patronal,

ya que se dejaría, en un evidente y total estado de

desprotección a la petente y su hijo (a), lo que iría en contra

de lo establecido en los artículos 94, 94 bis y 95 del Código de

Trabajo, reformados por la Ley de Promoción de Igualdad

Social de la Mujer -Ley n° 7142 del ocho de marzo de mil

Page 84: Grupo 3

novecientos noventa, publicada en La Gaceta n° 59 del día

veintiséis del mismo mes y año-, en las cuales se sustenta el

fuero especial de protección para ambos. Así las cosas, y al

contar con el necesario respaldo fáctico, jurídico y probatorio

la posición vertida por la parte actora, tal y como lo resolviera

el Ad-quem, se concluye que los agravios planteados

devienen en inatendibles.

VIII.-

CONSIDERACIÓN FINAL: De conformidad con las razones

expuestas, no median motivos que permitan acoger el recurso

planteado, por ende, el fallo merece ser confirmado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia impugnada.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes

Rodríguez

jjmb.-

Page 85: Grupo 3

Exp: 98-000439-505-LA

Res: 2000-00110

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del cuatro de

febrero del año dos mil.

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado

de Trabajo de Heredia por ALVARO RAMOS RECHNITZ, contra

EXPORTADORA ALMAH SOCIEDAD ANONIMA, AVENIDA LA

MODA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS y

ASESORAMIENTOS AGROINDUSTRIALES DEL NORTE

SOCIEDAD ANONIMA, representadas por el licenciado Martín

Mainieri Jiménez, quien actúa como apoderado especial

judicial. Ambos mayores, casados, abogados y vecinos de

San José.

RESULTANDO:

1.-

El demandante, en acta de demanda de fecha veinticinco de

agosto de mil novecientos noventa y ocho, promovió la

presente demanda para que en sentencia se condene a las

demandadas, a lo siguiente: ((sea condenada las demandadas

al pago de: a( preaviso; b( cesantía; c( vacaciones

proporcionales; d( aguinaldo proporcional; e( se me cancele

Page 86: Grupo 3

los días laborados del primero al once de mayo de mil

novecientos noventa y ocho, h( ambas costas de este

proceso.(.

2.-

Las demandadas, contestaron la acción en los términos que

indican los memoriales fechados quince de octubre de mil

novecientos noventa y ocho, y opusieron las excepciones de

falta de derecho, falta de personería activa y pasiva , pago y

la genérica Sine Actione Agit.

3.-

El señor Juez, licenciado Luis Fernando Calderón Ugarte por

sentencia de las quince horas del veinticinco de marzo del

próximo pasado, dispuso: (Con fundamento en los artículos 1

a 4, 11, 14 a 30, 81, 82, 162 y siguientes, 153 y siguientes,

392 y siguientes, 468 y 474, del Código de Trabajo y 221

Código Procesal Civil, 22, 706 en relación con el 1163,ambos

del código Civil; se declaran sin lugar las excepciones de falta

de personería activa y pasiva, falta de derecho, salvo en

cuanto a los salarios caídos que reclama, extremo respecto

del cual la presente demanda se declara sin lugar, y la

genérica de sine actione agit. En todos los demás extremos se

declara con lugar la pretensión de la parte actora. En

consecuencia, se condena a EXPORTADORA ALMAH S.A.,

Page 87: Grupo 3

AVENIDA LA MODA S.A. Y SERVICIOS Y ASESORAMIENTO

AGROINDUSTRIALES DEL NORTE S.A., en las personas de

quienes resulten ser sus representantes legales y en forma

solidaria, pagar a ALVARO RAMOS RECHNITZ la cantidad de

UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS

CUARENTA Y UN COLONES DOCE CENTIMOS que resulta de

sumar: ochenta mil quinientos colones, por un mes de

preaviso; seiscientos cuarenta y cuatro mil colones, por ocho

meses de auxilio de cesantía; por cinco doceavos de

aguinaldo la suma treinta y tres mil quinientos cuarenta y un

colones sesenta y seis céntimos; por cinto cincuenta y un días

de vacaciones correspondientes a toda la relación laboral, la

suma de cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y dos colones

ochenta y tres céntimos; por once días de salarios no

cancelados, la suma de veintinueve mil quinientos dieciséis

colones sesenta y tres céntimos. Deben las indicadas

sociedades pagar además los intereses que esa suma

devengue desde el once de mayo de mil novecientos noventa

y ocho y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada por el

Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo. Son

ambas costas a cargo de las accionadas fijándose los

honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la

condenatoria.(.

4.-

Page 88: Grupo 3

El apoderado de las demandadas apeló y el Tribunal de

Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro

Portuguez, Roberto J. Tanchez Bustamante y Manuel Fco.

Sancho Madrigal, por sentencia de las once horas cinco

minutos del nueve de setiembre del año próximo pasado,

resolvió: ( Se declara que en la tramitación de este asunto no

se advierten defectos, ni omisiones causantes de nulidad o

indefensión y por encontrarse ajustado a derecho se confirma

la resolución venida en alzada.(

5.-

El apoderado de co(demandada Servicios y Asesoramientos

Agroindustriales del Norte Sociedad Anónima, formula

recurso, para ante esta Sala, en memorial de data del

veintinueve de octubre del año próximo pasado, que en lo que

interesa dice: (En forma errónea, tanto el Tribunal Superior,

como el Juzgado de Trabajo de Heredia, han considerado a mí

representada como parte de un Grupo de Interés Económico

del que no ha formado nuca parte y, consecuentemente, han

hecho solidaria a mí representada en el pago de las

obligaciones legales laborales que les corresponde efectuar a

esas otras dos co(demandadas. Para lo anterior, en

contravención a los principios y reglas de la sana crítica

racional, ambos Despachos se han fundamentado sus

correspondientes fallos, en forma exclusiva, en las

Page 89: Grupo 3

manifestaciones de (testigos( que tienen un indudable interés

directo en la resolución del proceso. ( En este sentido, han

tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlos

Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también

tienen demandada a las otras co(demandadas del presente

proceso y a mí representada en un juicio laboral idéntico al

que nos ocupa y quienes, obviamente, han rendido

(testimonio( parcializado, tendencioso y malintencionado para

favorecer sus propios intereses.( Peor aún, como consta en

autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el

hecho de que al (testigo( Castro Terán las sociedades

co(demandadas lo han denunciado penalmente por la

comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante

su gestión como gerente de tales empresas, que fueron el

motivo incuestionable para le cierre de operaciones de las

otras dos sociedades co(demandadas.( Pretender darle valor y

certeza a un (testimonio( de este tipo, abiertamente

interesado y parcializado, es dejar de lado principios

elementales de Derecho.( Los citados (testigos(, quienes

ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades

co(demandadas, conocedores de la situación real de mí

representada y su relación con as codemandadas, han

retorcido la realidad haciendo aparecer a mí representada

como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple

hecho de que es la única de las tres codemandadeas en este

Page 90: Grupo 3

proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las

pretensiones pecuniarias que se pretende obtener.( Ha

quedado plenamente demostrado en autos que mi

representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que

nuca tuvo ligamen alguno con el actor ni con los demás

trabajadores de las co(demandadas.( Mi representada fue

únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban y

realizaban sus actividades las otras do co(demandadas.( En

otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple

y sencilla relación inquilinaria.( Ahora bien, sin prueba

documental alguna, más que las interesadas, parcializadas y

tendenciosas manifestaciones de los citados (testigos(, el

Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria

entre las empresas era de (mentirillas( y que las

co(demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las

instalaciones.( Esta apreciación, basada como se dijo, en

testimonios interesados y parcializados, con fines claros de

auto servicio, es totalmente y absolutamente falsa, toda vez

que sí hubo siempre pago regular del precio del alquiler.( Es

evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal par

tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente

preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo

propósito de favorecer los propios intereses de los mismos

testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como

para favorecer los intereses de quienes fueron sus

Page 91: Grupo 3

compañeros de labores, aun habiendo sido los responsables

directos del cierre de las empresas.( Por otro lado, afirma los

Despachos ad(quo que mi representada cesó operaciones y

actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad.( La

sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble

destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la

actualidad a terceros.( Si en alguna oportunidad, quien es el

representante legal de las otras dos empresas

co(demandadas ejerció funciones como apoderado de mí

representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y

con carácter de temporal, siendo que fue él quien convenció a

los dueños de mí representada para adquirir el inmueble y

para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor

nunca ha tenido inmueble y para que se lo arrendaran a sus

empresas; pero este señor nunca ha tenido injerencia o

participación dentro del Capital Social de la sociedad y, como

se desprende de la misma prueba documental que obra en

autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras

dos empresas, este señor había sido removido de tal

representación.( El pago del alquiler mensual que él hacía a

los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular,

siendo el señor Laufer el encargado de efectuarlo

directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a

registrarse tal pago en los libros y estados financieros de las

otras co(demandadas como aportes de la casa matriz, y en

Page 92: Grupo 3

los libros y estados de mí representada como sus ingresos.(

Recuérdese que las dos empresas co(demandadas eran

empresas maquiladoras, que limitaban su actividad en el país

a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra

que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se

llevaba casi en sus totalidad fuera de nuestro territorio,

situación que es totalmente contraria a la de mí representada,

quien sólo ejerce su actividad económica en el país.( Es

incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal

Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia en cuanto a

lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando

tal interpretación errada para involucrar a mí representada

como parte del grupo de interés económico formado por

(Exportadora Almah, S.A.(, (Avenida de la Moda, S.A( y

(Rhoda Lee, Inc(, en los que sí hay comunidad en cuanto a su

estructura administrativa y, más aún, en cuanto a los

propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren

sustancialmente de la de mí representada.( En este mismo

sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado

su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los

(testigos(, dándoles un valor que evidentemente no tienen.(

Incluso, sin prueba alguna, más que las manifestaciones

interesadas y parcializadas de los (testigos(, se ha tenido

como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las

tres empresas, cuando ese nunca fue el caso.( Véase que ese,

Page 93: Grupo 3

siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba

documental (fundamentada en documento público(, nunca lo

fue.( En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro

Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mí

representada, ni legal ni real.( De lo dicho es evidente y obvio

que los (testigos( fueron a rendir sus correspondientes

testimonios bien preparados para mentir y servirse de los

mismos para sus correspondientes litigios.( No se trata de un

simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo

y evidente en el resultado, pues de él también depende la

solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de

obtener el beneficio económico esperado.( Basar fallos

judiciales en esos (testimonios( atenta en forma abierta y

flagrante contra los principios que informan las reglas de la

Sana Crítica Racional.( Si ellos, no existe (como no puede

existir( un ligamen entre las tres empresas demandadas, más

aun cuando fueron ambos (testigos( las personas que tenían

bajo su custodia los libros legales y contables de todas las

empresas y que se cuidaron muy bien en (perder( para que

no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación

como partes de un mismo Grupo de Interés Económico, pues

bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar

la falta de vinculación l ligamen, así como la existencia real

del pago efectivo de alquiler.( Así las cosas, solicito a esa

Honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al

Page 94: Grupo 3

menos en cuanto a tener a mí representada como demandada

y responsable solidaria del pago de los extremos laborales

reclamados, indicándose que esta obligación corresponde

exclusivamente a las otras dos empresas co(demandadas.((

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones

de ley.

Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,

CONSIDERANDO:

I.-

El actor presentó su demanda contra las sociedades

denominadas Avenida La Moda S.A, Exportadora Almah

Sociedad Anónima, y Servicios y Asesoramientos

Agroindustriales del Norte S.A., considerando que éstas

constituyen una unidad económica, a la cual él le prestaba

sus servicios. Las sentencias de primera y de segunda

instancias acogieron las pretensiones deducidas en dicho

libelo, en el entendido de que, efectivamente, las sociedades

mencionadas conformaban un grupo de interés económico y,

como tal, la recurrente (Servicios y Asesoramientos

Agroindustriales del Norte S. A.(, también es responsable de

las obligaciones existentes a favor del demandante. En el

Page 95: Grupo 3

recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de dicha

recurrente, se alega que los testigos tomados en cuenta para

resolver tienen interés directo en el resultado del asunto,

porque mantenían bajo su custodia prueba importante para la

defensa de esa parte, como lo eran los libros legales y

contables de todas las demandadas, los cuales se (perdieron(.

Se agrega que uno de esos testigos fue denunciado

penalmente por las demandadas. También se argumenta que

esta Sociedad no fue la empleadora del actor, sino

simplemente la propietaria del inmueble donde operaban las

otras condemandadas.-

II.-

El problema que se debate en esta instancia tiene que ver

con un tema que se ha desarrollado doctrinalmente en

materias diversas, entre otras, la bancaria, la tributaria, la

comercial y la laboral, relacionado con el tema de las

concentraciones o agrupaciones empresariales, que se

conforman así con el propósito de ejercer abusivamente la

personalidad jurídica. En el mundo moderno, se recurre a

determinadas conformaciones societarias complejas, para

facilitar el desarrollo empresarial o una mejor explotación de

los mercados, lo cual es lícito; mas, en no pocos casos, se les

utiliza para evadir responsabilidades, en cuyo caso la práctica

deviene ilícita. En estos casos, se presentan agrupaciones de

Page 96: Grupo 3

sociedades, formal y aparentemente distintas e

independientes entre sí y en la realidad responden a una

unidad empresarial, a la cual se le ha dado tal apariencia con

el fin de defraudar acreedores, evadir el pago de impuestos y

otras cargas fiscales o bien, (lo que es aún más lamentable(,

para impedir que los trabajadores contratados puedan

obtener el pago de derechos laborales otorgados por el

ordenamiento jurídico. En tal supuesto podemos decir que el

grupo de interés económico es defraudatorio, pues, por lo

general, el patrimonio del grupo está a nombre de una

sociedad, las obligaciones las asume otra u otras y, para el

caso que nos interesa, se sabe que a los trabajadores se les

relaciona o se les incluye en planillas o en los libros de las

sociedades que no tienen bienes suficientes para satisfacer las

obligaciones que pueden surgir del eventual rompimiento de

las relaciones de trabajo con responsabilidad patronal. En

procura de desatender las formas a que se recurre para

esconder la realidad, doctrinariamente se han desarrollado

varias teorías, todas con una única filosofía: romper el velo

social, desentrañar la realidad y resolver los conflictos jurídico

patrimoniales en estricta conformidad con esta última. De

esas teorías, han destacado por su desarrollo doctrinario y

aplicación, en términos generales, la del Abuso de la

Personalidad (abuso de derecho( y en el campo particular del

Derecho del Trabajo, la de la Primacía de la Realidad. Sobre

Page 97: Grupo 3

el particular se puede consultar, entre otros ERMIDA URIARTE

(Oscar(. El concepto de la empresa transnacional y algunas

de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo, citado en la

compilación de GODINEZ VARGAS (Alexander(, Relaciones

Laborales y Globalización: Antología de Textos, San José,

Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, primera

edición, 1999, pp. 174-188; AZERRAD (Rafael( Extensión de

la Quiebra, Buenos Aires, Editorial Astrea, Primera Edición,

1979, 233p; Garrigues (Joaquín( Formas Sociales de Uniones

de Empresas, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, Volumen

III, Número 7, enero(febrero, 1947, pp.51-75; ARIAS

CORDOBA (Fabio Alberto(. El abuso de la personalidad

jurídica de la sociedad, San José, Tesis de grado para optar el

título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la

Universidad de Costa Rica, 1987, 620p; y, resoluciones del

Tribunal Supremo Español en CONSEJO GENERAL DEL PODER

JUDICIAL, Cuadernos de Derecho Judicial. Derecho de

Sociedades, Madrid, Editada por el Poder Judicial, Primera

Edición, pp. 395-396.-

IV.-

En el Derecho Laboral el tratamiento del tema, no sólo ha

tenido un amplio desarrollo doctrinario, sino también una

clara definición legislativa, a través de normas que tienden a

la ampliación de la mencionada Teoría de la Primacía de la

Page 98: Grupo 3

Realidad. De acuerdo con el artículo 15 del Código de

Trabajo, los casos no previstos por ese cuerpo normativo,

deben ser resueltos por los principios generales del Derecho

del Trabajo, entre los cuales destaca desde siempre, el que se

acaba de señalar (Primacía de la Realidad(. Según éste, los

hechos prevalecen sobre las formas o apariencias. En ese

entendido, para determinar la figura patronal, no interesa la

forma de organización adoptada, sino, quien o quiénes en

realidad la constituyen , a efecto de determinar él o los

obligados respecto del trabajador. Sobre el particular, esta

Sala en el Voto número 236, de las 10:00 horas, del 2 de

octubre de 1992, señaló: (Debe tenerse presente que, por la

materia en que nos encontramos, lo que debe privar es el

principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se

prueba la existencia de una comunidad económica, un grupo

de personas físicas o morales que operen conjuntamente,

para que pueda responsabilizarse, a todos, por las

prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse

más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a

la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los

derechos del trabajador. En el sub(lite, es claro que la

transformación sufrida por la sociedad no puede perjudicar al

trabajador, toda vez que los cambios introducidos, por la

parte patronal, no pueden producir perjuicio al trabajador, a

quien ni siquiera se le informó del cambio, en momento

Page 99: Grupo 3

alguno(. Lo anterior es así, en aplicación también de otro

principio, el de la Buena Fe, que informa la materia laboral y

en general todo el ordenamiento y que ha sido expresado en

el numeral 19 del Código aludido, al establecer que el

contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él,

como a las consecuencias que del mismo se deriven según la

buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Al amparo

de lo expuesto, no hay obstáculo alguno y, por el contrario, el

juzgador debe resolver con fundamento en lo verdaderamente

acontecido, con absoluta independencia de la apariencia

jurídica que el empleador haya adoptado. Mas, también como

fundamento jurídico, se puede recurrir al contenido de los

numerales 20 a 22 del Título Preliminar del Código Civil, los

cuales sancionan el fraude o el abuso del derecho (en este

caso, el de la personalidad jurídica(. El primero de ellos

establece: (Los actos realizados al amparo del texto de una

norma, que persigan un resultado prohibido por el

ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán

ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida

aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.( Por

su parte el artículo 21 dispone cuanto sigue: (Los derechos

deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena

fe.( Por último, el numeral 22 se refiere precisamente al

abuso del derecho, así: (La ley no ampara el abuso del

derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión

Page 100: Grupo 3

en un contrato, que por la intención de su autor, por su

objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase

manifiestamente los límites normales del ejercicio de un

derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará

lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de

las medidas judiciales o administrativas que impidan la

persistencia en el abuso.(

V.-

Una vez fijado el marco legal que faculta al juzgador para

determinar el verdadero patrono del actor, con prescindencia

de las formas societarias empleadas en una situación

concreta, procede analizar si los jueces sentenciadores

valoraron correctamente la prueba testimonial para llegar a

su conclusión de que la recurrente no es realmente

independiente, sino parte de una unidad empresarial que se

traduce en la realidad en una única persona jurídica. Es bueno

partir de que la sentencia del Tribunal no establece su

conclusión únicamente con base en la prueba testimonial,

pues en el expediente existen y se han tomado en cuenta

puntos de conexión entre Asesoramiento Agroindustriales del

Norte S.A. y las otras codemandadas, que analizados en su

conjunto sirven para determinar que efectivamente

conformaron un grupo de interés económico, de manera tal

que se dan los supuestos o condiciones para establecer una

Page 101: Grupo 3

comunicación de las responsabilidades pecuniarias; es decir,

sí constituyen una unidad entendida como un solo centro de

imputación de responsabilidad. En doctrina se han reconocido

como puntos de conexión importantes, entre otros, el

compartir servicios, tales como una misma línea telefónica;

tener el mismo lugar de operaciones; la utilización indistinta

de los bienes; no llevar contabilidades separadas; contar con

un mismo representante para todas las sociedades; la

existencia de una unidad de decisión; la prestación de avales,

fianzas y garantías cruzadas entre las sociedades;

denominaciones parecidas; anunciarse en conjunto; que las

mismas personas tengan participaciones sociales en las

sociedades involucradas; y que haya confusión patrimonial

(porque desarrolla con especial extensión el tema, se puede

consultar la doctrina relativa a la materia concursal, por

ejemplo FASSI (Santiago( y GEBHARDT (Marcelo( Concursos,

Buenos Aires, Editorial Astrea, Cuarta Edición , 1993, 663 p;

DOBSON (Juan) El abuso de la personalidad jurídica (En el

Derecho Privado), Buenos Aires, Ediciones Depalma, Primera

Edición, 1985, 661p y, OLIVENCIA RUIZ (Manuel). La

confusión de patrimonios y el artículo 285 del Código de

Comercio, Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a

Rodrigo Uría, Editorial Civitas S.A., Primera Edición, 1978, pp.

496-524). Según se desprende de la certificación notarial de

folio 7d, fechada 4 de junio de 1998, Michael Laufer y Adolf

Page 102: Grupo 3

Alcalay fungieron en todas las sociedades codemandadas

como Presidente y Vicepresidente respectivamente; mientras

que en la Sociedad Avenida de la Moda S.A y Exportadora

Almah S.A figuró Henry Alcalay como Secretario (Tesorero y

en Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S.A,

tal puesto lo ocupaba Oscar Bejarano Coto. Se observa que

en las dos primeras sociedades el Presidente y el Secretario-

Tesorero tenían facultades de apoderados generalísimos sin

limitación de suma, actuando conjunta o separadamente y, en

la última, la representación judicial y extrajudicial

correspondía al Presidente, quien, actuando conjuntamente

con el Vicepresidente, tenía poder generalísimo sin límite de

suma y actuando uno sólo, poder general también sin límite

de suma. Ese punto de conexión subjetivo en las sociedades

es muy relevante, pues denota que no es cierto que la

recurrente estuviera desligada de las otras codemandadas, al

punto de que sólo se relacionara con ellas en virtud de un

contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaban; pues,

quedó acreditado que compartían una misma representación

y, como consecuencia de ello, una unidad de decisión. Por

otra parte, se observa el sumo cuidado con que, de acuerdo a

dicha certificación, se delimitaron los poderes de los

representantes de la recurrente, no haciéndose en iguales

términos para el resto de las sociedades, lo que

definitivamente, es un indicio de que, tal y como lo ha

Page 103: Grupo 3

alegado el demandante, esta sociedad tenía en su poder los

activos del grupo. El hecho de que el 11 de mayo de 1998,

se modificara la cláusula sexta del pacto social de la

recurrente, nombrándose a Ronal M. Kleinberg como

Presidente, Michael Sitzer como Secretario, Andy Muhistock

como Tesorero y Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente

Residente, no es suficiente para arribar a una conclusión

distinta y, por el contrario refuerza la tesis de la unidad,

puesto que, el señor Carazo Zeledón, nombrado, como se

dijo, Fiscal y Agente Residente de la recurrente, fue quien

contestó la presente demanda como representante de las

otras dos codemandadas. Si bien podría considerarse que,

comúnmente un profesional en derecho puede asesorar a

diversas sociedades e incluso representarlas, sin que ello

implique la existencia de un grupo de interés económico, la

verdad es que a tal conclusión no se puede arribar en un caso

como el presente, en el cual existen una serie de indicios que,

valorados conforme a las reglas de la sana crítica (artículo

493 del Código de Trabajo), permiten concluir precisamente lo

contrario. Nótese que, hasta la fecha indicada, las tres

sociedades tenían una misma unidad de decisión y es de

suponer que tal cambio se hiciera, precisamente, para evitar

que se relacionaran ante los problemas que se avecinaban

(paralización de la producción textil y el consecuente despido

de los trabajadores) (ver certificación 7 E y 7F). De acuerdo

Page 104: Grupo 3

con lo explicado, no se comparten las afirmaciones contenidas

en el recurso respecto de la valoración hecha en la sentencia

impugnada, del testimonio de Carlo Castro Terán, quien

también laboró para la codemanda, pues, éste está en

perfecta armonía con el contenido de las certificaciones

relacionadas con las representaciones de las sociedades a las

cuales se ha hecho referencia que, como se dijo, constituyen

indicios importantes para arribar a la misma conclusión que

los señores jueces del Tribunal. En lo que interesa ese testigo

señaló que el actor laboró para ellas en calidad de abogado y

agregó: (El señor Ramos, recibía órdenes para las tres

empresas de aquí, que venían de don Michael, presidente de

Rodha Lee ((. Manifestó que el salario se le pagaba por

medio de Avenida La Moda S.A y Exportadora Almah S.A en

virtud de que Servicio y Asesoramiento Agroindustrial del

Norte no tenía cuenta corriente (folios 113 a 114 frente). En

las fotocopias certificadas de folios 115 a 116 (cuyo

tratamiento como prueba testimonial no cuestiona la Sala en

virtud de que la recurrente la ha aceptado como tal, no

obstante negarle credibilidad a la deposición), consta una

declaración de ese deponente, que aclara aún más la

situación. Indicó que: (Eran tres empresas juntas, Avenida La

Moda S.A., Exportadora Almah S.A y Servicio Y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. Desde el

momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en

Page 105: Grupo 3

Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente

de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es

Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcaly, quien murió( Yo era

el Gerente general de las tres empresas, recibía órdenes de

Michael Laufer, yo era el encargado aquí, de las tres

compañías. Agroindustriales del Norte es la dueña del

inmueble, los impuestos de esa empresa los pagaba, una

parte Exportadora Almah S.A y otra Avenida La Moda S.A

(( Con relación al contrato de arrendamiento del inmueble

donde operaban las codemandadas señaló: (Existía un

contrato de arrendamiento ficticio entre Servicio y

Asesoramiento de Agroindustriales del Norte S.A y Avenida

La Moda S.A, pero solo por una cuestión de control interno,

por cuanto nunca Avenida La Moda S.A o Exportadora Almah

S.A pagaron un solo cinco por arrendamiento.( También

indicó que los empleados no aparecían en planillas de las

recurrente pero que trabajaban indistintamente para las tres

codemandadas. Además, el testigo, en calidad de gerente y

actuando a nombre de las codemandadas, el 11 de mayo de

1998, le especificó al actor sus funciones al servicio de todas

ellas, sin establecer ninguna excepción; motivo de mas para

no dudar de sus manifestaciones rendidas posteriormente en

sede judicial (ver documento de folio 1). El contenido de ese

testimonio, es ampliamente revelador de una verdad que en

nada contrasta, sino todo lo contrario, con el entramado que

Page 106: Grupo 3

se ha puesto de relieve, y de ahí que no se equivocaron los

juzgadores para tomarlo en cuenta en su expresada

conclusión de que las demandadas, aunque formalmente

distintas, en la realidad constituían una unidad, responsables

todas y cada una de las obligaciones del grupo. Ante el

cúmulo de circunstancias en ese sentido, el argumento de la

retención de probanzas resulta inatendible para descalificar al

testigo.-

V.-

De conformidad con lo que viene expuesto y en lo que ha

sido objeto de recurso, el fallo impugnado debe confirmarse,

pues resolvió con acierto el proceso.-

POR TANTO

Se confirma la sentencia recurrida.-

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva

Monge Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van

der Laat Echeverría

N° interno: 659-99

Page 107: Grupo 3

Exp: 98-000244-505 -LA

Res: 2000- 00111

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas diez minutos

del cuatro de febrero del año dos mil.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de

Trabajo de Heredia , por SOLEDAD MIRANDA ZARATE ,

soltera, operaria, vecina de Heredia, contra EXPORTADORA

ALMAH, SOCIEDAD ANONIMA , representada por su

Presidente Michael Laufer, casado, vecino de Nueva York,

Estados Unidos de América, y SERVICIOS Y

ASESORAMIENTO AGROINDUSTRIALES DEL NORTE,

SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado

licenciado Martín Maineiri Jiménez. Figura además, como

apoderado de la penúltima empresa, el licenciado Alvaro

Carazo Zeledón; casados, abogados y vecinos de San

José. Todos mayores.

RESULTANDO:

1.-

La actora, en demanda formulada el 17 de junio de 199 8 ,

solicita que en sentencia se condene a las demandadas, a lo

siguiente: ² a) preaviso; b) cesantía; c) vacaciones

Page 108: Grupo 3

proporcionales; d) aguinaldo proporcional; e) intereses sobre

las sumas concedidas en sentencia, a partir de la fecha del

despido y hasta su efectivo pago; f) se me devuelva lo

rebajado de la Asociación Solidarista y g) ambas costas de

este proceso. ² .

2.-

Los apoderados de las demandadas, contestaron la acción

en los términos que indica en memoriales presentados el 21

agosto de 1998.

3.-

La Jueza, licenciada Marlen Solís Porras, por sentencia de las

8:20 horas del 19 de abril del año próximo

pasado, dispuso: ² En mérito de los artículos 1 a 4, 11, 28,

29, 30, 153 y siguientes, 392 y siguientes del Código de

Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, 22, 706, 1163 del

Código Civil; artículos 1, 2, 3 de la Ley de Aguinaldo para la

empresa privada, principios que rigen la materia laboral se

declara con lugar la demanda establecida por SOLEDAD

MIRANDA ZARATE contra EXPORTADORA ALMAH S. A., y

SERVICIOS Y ASESORAMIENTO AGROINDUSTRALES

DEL NORTE S. A., en consecuencia se condena a pagar en

forma solidaria a la parte actora, los extremos que se

desglosan de la siguiente forma: A) PREAVISO: suma

Page 109: Grupo 3

de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE COLONES CON

SESENTA Y TRES CENTIMOS, por un mes de preaviso; B)

CESANTIA: QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES CON

OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, por haber laborado más

de ocho años. C) AGUINALDO PROPORCIONAL: seis punto

cinco doceavos de aguinaldo la suma de TREINTA Y NUEVE

MIL CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON CUARENTA Y

UN CENTIMOS; D) VACACIONES PROPORCIONALES por

un día de vacaciones, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS

VEINTICUATRO COLONES CON CUARENTA Y TRES

CENTIMOS; E) ULTIMA SEMANA LABORADA: por una

semana de salario del ocho al doce de junio de mil

novecientos noventa y ocho, la suma de ONCE MIL

CUATROCIENTOS CUATRO COLONES CON OCHO

CENTIMOS. Todos esos extremos totalizan la cantidad

de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y

CINCO COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS a

la que ha de rebajarse la suma de doscientos cinco mil ciento

cuarenta y cinco colones que le fue reconocida al término de

su relación laboral, quedando a favor de la actora un saldo

de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS

TREINTA COLONES CON CUARENTA Y NUEVE

CENTIMOS. Deben las dos sociedades codemandadas pagar

los intereses legales que esa suma antes indicada, desde la

Page 110: Grupo 3

fecha del despido, es decir el doce de junio de mil

novecientos noventa y ocho hasta la data de su efectivo

pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para

los certificados de depósito a seis meses plazo. Se acoge la

pretensión del aporte patronal para la Asociación Solidarista,

esto deberá las coaccionadas cancelar el auxilio de cesantía

concedido en sentencia. Se rechazan las excepciones de falta

de derecho, falta de personería activa y pasiva y sine actione

agit opuestas por Servicios y Asesoramientos Agroindustriales

del Norte S. A. por improcedentes. Se condena a las dos

coaccionadas al pago de las costas procesales y personales de

este juicio, fijándose las personales en un quince por ciento

de la condenatoria. ² .

4.-

El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales

del Norte S. A., apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por

los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J.

Tánchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por

sentencia de las 10:15 horas del 9 de setiembre del año

próximo pasado, resolvió: ² Se declara que en la tramitación

de este asunto no se advierten defectos ni omisiones

causantes de nulidad o indefensión y por encontrarse

ajustado a derecho se confirma la resolución venida en

alzada. ² .

Page 111: Grupo 3

5.-

El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales

del Norte S. A., formula recurso para ante esta Sala, en

memorial de data 29 de octubre del año próximo anterior,

que en lo que interesa dice: ² ¼ Para lo anterior, en

contravención a los principios y reglas de la sana crítica

racional, ambos Despachos se han fundamentado sus

correspondientes fallos, en forma exclusiva, en las

manifestaciones de ² testigos ² que tiene un

indudable interés directo en la resolución del proceso. En

este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de

los señores Carlo Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz,

quienes también tienen demandada a las oras co-demandadas

del presente proceso y a mi representada en un juicio laboral

idéntico al que nos y quienes, obviamente, han

rendido ² testimonio ² parcializado, tendencioso y

malintencionado para favorecer sus propios intereses. Peor

aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la

atención sobre el hecho de que al ² testigo ² Castro Terán las

sociedades co-demandadas lo han denunciado penalmente

por la comisión de una gran cantidad de delitos cometidos

durante su gestión como Gerente de tales empresas, que

fueron el motivo incuestionable para el cierre de operaciones

de las otras dos sociedades co-demandadas. Pretender darle

valor y certeza a un ² testimonio ² de este tipo, abiertamente

Page 112: Grupo 3

interesado y parcializado, es dejar de lado principios

elementales de Derecho. Los citados ² testigos ² , quienes

ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades co-

demandadas, conocedores de la situación real de mi

representada y su relación con las co-demandadas, han

retorcido la realidad haciendo aparecer a mi representada

como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple

hecho de que es la única de las tres co-demandadas en este

proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las

pretensiones pecuniarias que se pretende obtener. Ha

quedado plenamente demostrado en autos que mi

representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que

nunca tuvo ligamen con el actor ni con los demás

trabajadores de las co-demandadas. Mi representada fue

únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban

sus actividades las otras dos co-demandadas. En otras

palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y

sencilla inquilinaria. Ahora bien, sin prueba documental

alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas

manifestaciones de los citados ² testigos ² , el Tribunal ha

tenido como cierto que la relación inquilinaria entre las

empresas era de ² mentirillas ² y que las co-demandadas

nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones. Esta

apreciación, basada como se dijo en testimonios interesados y

parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente

Page 113: Grupo 3

y absolutamente falsa, toda vez que si hubo siempre pago

regular del precio del alquiler. Es evidente que los testimonios

en que se basó el Tribunal para tener como cierto esta

circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación

y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los

propios intereses de los mismos testigos dentro de sus

respectivos juicios laborales, así como para favorecer los

intereses de quienes fueron sus compañeros de labores, aún

habiendo sido los responsables directos del cierre de las

empresas. Por otro lado, afirman los Despachos ad quo que

mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es

totalmente contrario a la realidad. La sociedad todavía

funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado

de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros. Si

en alguna oportunidad, quien es el representante legal de las

otras dos empresas codemandadas ejerció funciones como

apoderado de mi representada, lo fue por un aspecto de

simple conveniencia y con carácter de temporal siendo que

fue él quien convenció a los dueños de mi representada para

adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus

impresas, pero este señor nunca ha tenido injerencia o

participación dentro de Capital de la sociedad y, como se

desprende de la misma prueba documental que obra en

autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras

dos empresas, este señor había sido removido de tal

Page 114: Grupo 3

representación. El pago del alquiler mensual que él hacía a

los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular,

siendo el señor Laufer el encargado de efectuarlo

directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a

registrarse tal pago en los libros y estados financieros de lasa

otras co-demandadas como aportes de la casa matriz, y en

los libros de mi representada como sus ingresos. Recuérdese

que las dos empresas co-demandadas eran empresas

maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a

ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra

que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se

llevaba casi en su totalidad fuera de nuestro territorio,

situación que es totalmente contraria a la de mi representada,

quien sólo ejerce su actividad económica en el país. Es

incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal

Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia, en cuanto a

lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando

tal interpretación errada para involucrar a mi representada

como parte del grupo de interés económico formado

por ²Exportadora Almah S. A. ² , ² Avenida de la Moda S.

A. ² y ² Rhoda Lee, Inc. ² , en los que si hay comunidad en

cuanto a su estructura administrativa y, más aún en cuanto a

los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren

sustancialmente de la de mi representada. En este mismo

sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado

Page 115: Grupo 3

su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de

los ² testigos ² , dándoles un valor que evidentemente no

tienen. Incluso, sin prueba alguna, más que las

manifestaciones interesadas y parcializadas de

los ² testigos ² , se ha tenido como cierto que el señor Castro

Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca

fue el caso. Véase que ese, siendo un hecho que debe y

puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en

documento público), nunca lo fue. En ese sentido valga

la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación

de ninguna especie con mi representada, ni legal ni real. De lo

dicho es evidente y obvio que los ² testigos ² fueron a rendir

sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir

sus correspondientes litigios. No se trata de un simple y

sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y

evidente en el resultado, pues de él también depende la

solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de

obtener el beneficio económico esperado. Basar fallos

judiciales en esos ² testimonios ² atenta en forma abierta y

flagrante contra los principios que informan las reglas de la

sana crítica racional. Si ellos, no existe - como no puede

existir - un ligamen entre las tres empresas demandadas,

más aun cuando fueron ambos ² testigos ² las personas que

tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas

las empresas y que se cuidaron muy bien en ² perder ² para

Page 116: Grupo 3

que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida

relación como partes de un mismo Grupo de Interés

Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían

servir para demostrar la falta de vinculación o ligamen, así

como la existencia real del pago efectivo de alquiler. Así las

cosas, solicito a esa honorable Sala revocar la resolución

venida en alzada, al menos en cuanto a tener a mi

representada como demandada y responsable solidaria del

pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que

esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos

empresas co-demandadas. ² .

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones y

términos de ley.

Redacta el Magistrado Fernández Silva; y,

CONSIDERANDO:

I.-

La actora, Soledad Miranda Zárate, demandó a las

empresas ² Exportadora Almah, S.A. ² , ² Servicio y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² y ² Avenida

de la Moda, S.A. ² , con el fin de que se les obligara a

cancelarle, en forma solidiaria, la diferencia en los extremos

Page 117: Grupo 3

laborales del preaviso, del auxilio de cesantía y las vacaciones

y el aguinaldo, proporcionales. Asimismo, solicitó el reintegro

del monto rebajado, a la Asociación Solidarista, por concepto

del aporte patronal y también que se les condenara a pagarle

los intereses y las costas. Posteriormente, adicionó su

pretensión, dentro del término de ley, para cobrar el salario

de los días laborados entre el 8 y el 12 de junio de 1.998

(folio 15). Para ello, señaló que laboró para las sociedades

demandadas, como operaria, desde el 27 de abril de

1.987 hasta la fecha en que fue despedida, por el cierre de

operaciones - 12 de junio de 1.998 - . El apoderado general

judicial de ² Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del

Norte, S.A. ² , contestó negativamente la demanda y señaló

que, entre la actora y su representada, no existió relación de

trabajo alguna. Manifestó que, entre la sociedad que

representa y las otras co-demandadas, sólo medió una

relación inquilinaria; pues, su representada, es la propietaria

del inmueble en el que aquellas desarrollaron su

actividad. Consecuentemente, planteó las excepciones de

falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y

pasiva; así como la genérica de ² sine actione agit ² (folio

29). Por su parte, el representante tanto de ² Exportadora

Almah, S.A. ² como de ² Avenida de la Moda, S.A. ² ,

manifestó que, la accionante, prestó sus servicios únicamente

para ² Exportadora Almah, S.A. ² ; pues nunca existió

Page 118: Grupo 3

relación de trabajo con la otra sociedad por él representada y,

por consiguiente, expuso que sólo deben cancelársele

aquellos extremos que, por ley, le correspondan. El A-quo,

declaró con lugar la demanda y condenó, únicamente,

a ² Exportadora Almah, S.A. ² y a ² Servicios y Asesoramiento

Agroindustriales del Norte, S.A. ² ; - dado que, la actora,

había desistido de su pretensión respecto de la otra co-

demandada - , a cancelarle, solidiariamente, los extremos

pedidos, por considerar que las mismas, jurídicamente,

conformaban un grupo de interés económico. Al resolver el

recurso de apelación, planteado por la representación

de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,

S.A. ² , el Ad-quem, con base en las mismas razones

jurídicas, confirmó el fallo apelado.

II.-

Ante esta Sala, recurre el representante de esa

sociedad, contra la sentencia dictada en segunda

instancia. Manifiesta que, en el fallo, se condenó a su

representada, en forma solidaria, con las otras co-

demandadas, a cancelar los extremos laborales

reclamados por la actora, con base en el argumento

erróneo de que, todas, forman un grupo de interés

económico. Acusa una inadecuada valoración de la

prueba, con violación de las reglas de la

Page 119: Grupo 3

sana crítica; pues, en su criterio, la conclusión del

Ad-quem, está basada en las declaraciones de Carlo

Castro Terán y de Alvaro Ramos Rechnitz, quienes no

fueron imparciales, por su directo interés en que se

fallara el asunto a favor de la accionante; pues, ambos,

mantienen a su vez sendos procesos judiciales,

sustentados en los mismos hechos. Indica que la razón

que motivó a los testigos a involucrar, a su patrocinada,

en la actividad comercial desarrollada por las otras

compañías, es el hecho de que es ella la única que

posee un patrimonio con el cual, eventualmente,

podrían satisfacer sus pretensiones económicas; pero,

según expone, en la realidad, la relación

entre ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del

Norte, S.A. ² con las otras co-demandadas, fue

únicamente una de naturaleza meramente

inquilinaria. Por otra parte, indica que no es cierta la

afirmación de los juzgadores de las instancias

precedentes, en el sentido de que su representada cesó

en sus actividades económicas; pues, ésta aún arrienda

el inmueble que le pertenece. Asimismo, manifiesta

que, si en alguna oportunidad, el representante de las

otras co-demandadas, lo fue también de la compañía

que él patrocina, ello se debió a una situación de mera

conveniencia; aparte de que, tal representación, fue

Page 120: Grupo 3

sólo temporal. Con base en esas argumentaciones,

solicita la revocatoria del fallo, en cuanto también

condenó, a su representada, a pagar los extremos

laborales reclamados por la accionante.

III.-

El recurrente, en su planteamiento, niega la existencia de

una agrupación de interés económico, entre su representada

y las otras compañías demandadas; por lo que,

necesariamente, ha de establecerse si, en la realidad, por sus

efectos jurídicos, dichas sociedades, integraron un conjunto

económico, a fin de cuentas responsable de las

prestaciones laborales otorgadas, por el A-quo y por el Ad-

quem, a la actora. Es un hecho notorio que el desarrollo de

las relaciones económicas, a nivel mundial y una reciente

tendencia integracionista, ha dado lugar a la aparición de

nuevas y muy diversas formas de contratación y también ha

influido en el surgimiento de diferentes formas de

organización de las empresas, en el desarrollo de su giro

comercial. En el Derecho del Trabajo, al igual que en las

otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido, en

muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos

jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular

las situaciones novedosas; y, también, en otros casos, la

adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y

Page 121: Grupo 3

desarrollo de las relaciones, principalmente, sociales y

económicas. En cuanto a lo que ha de entenderse por

conjunto económico, Ermida Uriarte, señala que ² se trata de

un conjunto de empresas, formal y aparentemente

independientes, que están, sin embargo, recíprocamente

entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo

pero compacto, en cuanto responde a un mismo

interés ² . (ERMIDA URIARTE, Oscar. ² El concepto de

empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el

Derecho del Trabajo ² . Tomado de Relaciones Laborales y

Globalización: Antología de textos. Compilado por Alexander

Godínez Vargas. San José, Escuela Judicial, Corte Suprema de

Justicia, primera edición, 1.999, pp. 174-188). Por su parte,

el Maestro Plá Rodríguez lo define como el ² conjunto de

empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una

dirección económica única. ² . (PLA RODRIGUEZ,

Américo. ² Los Grupos de Empresas ² . Idem, pp. 148-

154). Asimismo, la doctrina laboral, ha tratado de establecer

los elementos determinantes del grupo de interés económico

y, de manera general, ha indicado que los caracteres

esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de

componentes, los cuales están vinculados entre sí y

sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad

subyacente del grupo, que está dada precisamente por el

interés económico común. En efecto, no puede

Page 122: Grupo 3

conceptualizarse el grupo, sino a través de la idea de

pluralidad; dado que, no hay grupo, si no hay más de un

componente. Se trata, entonces, de personas jurídicas

independientes, conformadoras de tal conjunto

económico. Esas empresas están entrelazadas mediante

relaciones de subordinación o de coordinación; pero,

normalmente, el vínculo es de subordinación. Por

consiguiente, lo que existe es el sometimiento de todas las

entidades del grupo, o de todas menos una, a un control

determinado o una dirección común. Al mismo tiempo, esas

empresas están organizadas en una estructura económica

más vasta y, desde luego, están influenciadas por un mismo

interés o por una misma política económica. (ERMIDA

URIARTE, Oscar, op.cit. y PLA RODRIGUEZ, Américo, op.cit.).

Uno de los problemas comunes en el Derecho del Trabajo,

derivado de la presencia de las agrupaciones de interés

económico, concierne la identificación del empleador y, en

algunos casos, el problema trasciende a la posibilidad real de

hacer efectivos los derechos laborales del trabajador. La

doctrina nacional, desde hace ya varios años, también dejó

planteada esta problemática. Al respecto, Bejarano Coto,

indicó: ² En resumen, entre el empresario que establece una

UNIDAD ECONOMICA-JURIDICA para la consecución de un fin

lucrativo determinado, y sus trabajadores, se establece una

relación laboral, en la que el concepto del obligado, como

Page 123: Grupo 3

patrono frente a las leyes laborales, a cubrir las prestaciones

derivadas de la aplicación de las leyes sociales, no siempre

está claro, si no acudimos a la definición que la

doctrina, ¼ nos da del concepto de la empresa o

establecimiento. / Es factible que una explotación

económica esté integrada en varias formas jurídicas

Vgr. una sociedad anónima con acciones al portador es

la propietaria de la maquinaria, otra sociedad igual es

la propietaria de los terrenos y el edificio y una tercera

puede ser la que financia la operación de la

empresa. Quizás, lo que no es raro, figure una sola de

esas tres sociedades en los registros de la Caja

Costarricense de Seguro Social pagando las respectivas

cuotas obrero-patronales. /Presentado el problema, en

la práctica, el trabajador acude frecuentemente a

demandar a la persona que le paga su salario, que es el

concepto más simple a que se puede acudir para definir

el patrono, pero sentenciado este patrono que

llamaremos ² aparente ² resulta que los medios con

que se puede hacer efectiva la condenatoria obtenida

por la violación reclamada a las leyes laborales y al

contrato de trabajo, están en poder legal (propiedad)

de otras personas que no fueron objeto de la

litis ² . ( BEJARANO COTO, Oscar. El Concepto de la Empresa

como Patrono en Derecho Laboral, Revista de Ciencias

Page 124: Grupo 3

Jurídicas, N° XI, Universidad de Costa Rica, Escuela de

Derecho, Julio, 1968, pp. 337-347). (Las negritas no son del

original). Ante situaciones como esas, que producen una

incertidumbre inicial en la identificación del empleador, los

autores son coincidentes en que, demostrada la existencia del

grupo económico, éste debe tenerse como patrono y,

consecuentemente, como responsable único de las

prestaciones laborales que le correspondan a un

trabajador. Américo Plá, explica que esta conclusión viene

impuesta por la aplicación de los principios laborales de

primacía de la realidad, por cuanto éste lleva a buscar la

realidad de los hechos, más allá de los formalismos y de las

meras formalidades jurídicas; así como del principio protector,

por el cual debe preferirse, en caso de duda, la solución más

favorable para el trabajador. Este criterio, ha sido acogido ya

por esta Sala y quedó expuesto en el Voto N° 236, de las

10:00 horas del 2 de octubre de 1.992, al señalarse: ² Debe

tenerse presente que, por la materia en que nos

encontramos, lo que debe privar (sic) es el principio de

primacía de la realidad y es suficiente con que se

pruebe la existencia de una comunidad económica, un

grupo de personas físicas o morales que operen

conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a

todos, por las prestaciones del trabajador. En estas

situaciones, debe irse más allá de las apariencias

Page 125: Grupo 3

societarias formales, para llegar a la realidad y no

hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los

derechos del trabajador ² . (La negrita no está en el

original). (En el mismo sentido, pueden consultarse, entre

otras, las sentencias N°s. 214, de las 15:40 horas, del 23 de

octubre de 1.985; 251, de las 9:30 horas, del 16 de octubre

de 1.992; 402, de las 10:40 horas, del 20 de diciembre de

1.996 y 271, de las 14:30 horas, del 3 de noviembre de

1.998).

IV.-

Expuesto lo anterior y con base en los conceptos ahí

analizados, procede ahora determinar si, en este concreto

caso, los juzgadores, al momento de analizar las pruebas,

violentaron las reglas de la sana crítica, que le exigen al

juzgador, al momento de apreciarlas, la aplicación razonada y

crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología,

de la sociología e, incluso, de la imaginación; a la luz de la

realidad de la vida y de la experiencia humana, tal y como lo

reclama el representante de ² Servicios y Asesoramiento

Agroindustriales del Norte,

S.A. ² La disconformidad del recurrente radica en que,

tanto el A-quo como el Ad-quem, declararon la existencia de

un grupo de interés económico, entre su representada y las

otras compañías demandadas, unidad que niega y que, ante

Page 126: Grupo 3

esta Sala, impugna; pues, en su criterio, la declaración estuvo

sustentada únicamente en testimonios parcializados; los

cuales, a su juicio, no pueden ser utilizados para arribar a

dicha conclusión. Procede, entonces, valorar la prueba en su

conjunto y en conciencia, para establecer si tales reclamos del

recurrente, pueden ser acogidos. De importancia, en los

autos, consta la declaración rendida por el señor Carlo Castro

Terán, en un expediente basado en los mismos hechos aquí

planteados. En su declaración, este testigo indicó: ² Laboré

para Exportadora Almah del ochenta y seis al noventa y ocho,

por un período de doce años. Eran tres empresas juntas,

Avenida La Moda, S.A., Exportadora Almah, S.A. y Servicio y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Desde el

momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en

Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de

las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es

Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcalay, quien murió, al morir

le dieron la presidencia a Michael Laufer. Yo era el Gerente

General de las tres empresas, recibía órdenes de Michael

Laufer, yo era el encargado de aquí, de las tres

compañías ¼ Existía un contrato de arrendamiento ficticio

entre Servicio y Asesoramiento de Agroindustriales del Norte,

S.A. y Avenida La Moda, S.A., pero solo por una cuestión de

control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda, S.A. o

Exportadora Almah, S.A., pagaron un solo cinco por

Page 127: Grupo 3

arrendamiento, de hecho, el representante de Servicio y

Asesoramiento y además, en ese momento, era el presidente

de Avenida La Moda S.A: y de Exportadora Almah, S.A., es

decir, de las tres ¼ En cuanto a Servicio y Agroindustriales

del Norte, S.A., yo manejaba todo, se manejaba el edificio,

las tres hacían declaraciones de renta, las cuales eran

firmadas por mi persona, yo recibía indicaciones y órdenes del

representante, Michael Laufer, se hacían pagos de impuestos

territoriales y de renta, cuando había que pagarlos, por medio

de las órdenes que daba el presidente de la compañía. Yo

estaba destacado específicamente para Exportadora Almah y

aparecía en planillas de esa empresa, pero recibía de Rhoda

Lee Nueva York el resto del dinero por mis servicios,

incluyendo los servicios prestados para Servicio y

Asesoramiento ¼ Servicio y Asesoramiento no tenía

empleados ni cuentas bancarias, era solo la dueña del

inmueble. El presidente de esas tres empresas y de la de

Nueva York, es el mismo, Michael Laufer. En realidad es un

conglomerado de empresas, y las tres que he mencionado,

eran parte de Rhoda Lee… Yo me encargaba del pago de

impuestos de Servicio y Asesoramiento, y se declaraban

ingresos por alquiler, por órdenes específicas del presidente

de la compañía, Michael Laufer. Las tres empresas tenían el

mismo servicio contable, la misma dirección, el mismo

apartado postal y los mismos números telefónicos y el mismo

Page 128: Grupo 3

número de fax. ¼ Las tres empresas tenían el mismo asesor

legal. Don Michael Laufer reside en Nueva York, yo recibía

órdenes de él vía fax y vía telefónica. Servicio y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. no poseía

empleados, solo estaban los empleados en planillas de

Exportadora Almah y Avenida La Moda, S.A., pero todos los

empleados laboraban indistintamente para las tres

empresas. En cuanto al orden operacional, Avenida La Moda,

era de corte y empaque, Exportadora Almah, S.A., tenía la

mayoría de la carga, que era la confección. Yo

indistintamente trasladaba empleados de Avenida La Moda,

S.A. a Exportadora Almah, S.A., o viceversa, según las

necesidades de las empresas. Inclusive cuando había que

pintar el edificio y hacer algún tipo de mantenimiento a la

planta física, se tomaba el mismo personal. Los guardas y la

gente de mantenimiento del edificio y del local, estaba en

planillas de Almah ¼ (folio 40). El otro testimonio, también

cuestionado por el recurrente, corresponde al del señor Alvaro

Ramos Rechnitz, quien declaró: ² Yo laboraba para las tres

compañías. Recibía órdenes de Michael Laufer, en diversas

ocasiones por vía telefónica, ya sea que yo las hiciera o que él

me hacía, y en sus esporádicas visitas a Costa

Rica. Cotidianamente recibía órdenes de Carlo Castro… Don

Carlo me consultaba, los asuntos relacionados con la

declaración de renta de las tres compañías, y lo veía con

Page 129: Grupo 3

él. En mi poder estaba el libro de actas correspondiente a

Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A.,

junto con otros libros de las otras dos empresas. Esos libros

se los di a Alvaro Carazo Zeledón el ocho de mayo de mil

novecientos noventa y ocho, el día de mi despido, frente a

don Michael Laufer. Don Alvaro Carazo, me confeccionó a

mano, y firmó un recibido que está en mi poder y consta en

mi expediente. Las órdenes las daba Michael Laufer, y otros

personeros de él, que conocí aquí, venían a revisar las

empresas, por control de calidad ¼ Don Carlo Castro, firmaba

las declaraciones de renta de las tres empresas demandadas,

incluida la de Servicios y Asesoramiento Agroindustrial del

Norte, S.A. Tengo faxes originales en las cuales don Michael

Laufer, daba cierto tipo de órdenes, y esos faxes venían con

membrete de Rodha Lee, que era la casa matriz, y a quien

había que tener cuidado de enviar todo lo relacionado con las

compañías. Siempre entendí que el consorcio del cual Michael

Laufer era el presidente, tenía operaciones similares en

Estados Unidos, en el Caribe y en otros países de

Centroamérica… Michael autorizaba los pagos, y decía, para

Almah es tanto, para Avenida La Moda tanto, y en menor

escala, para Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del

Norte, S.A. Michael siempre autorizó los gastos, el informe de

costos que aprobaba, independientemente para cualquiera de

las empresas, enviaba una sola transferencia, que se

Page 130: Grupo 3

distribuía. ² (folio 46). Esas declaraciones contestes,

interrelacionan a las tres empresas co-demandadas con una

casa matriz, denominada Rhoda Lee, también presidida,

según esas declaraciones, por el señor Michael Laufer, quién

dirigía y daba las instrucciones a seguir por los encargados de

la administración de las tres empresas que realizaban su giro

comercial aquí. El recurrente niega que su representada

forme parte de ese grupo económico y manifiesta que, esos

testimonios, no pueden servir para demostrar ese hecho,

debido a que se trata de declaraciones parcializadas, por el

interés directo de los declarantes. No obstante, esta Sala,

luego de analizarlas, en conciencia y con el conjunto de todas

las demás pruebas, constantes en los autos, llega a la misma

conclusión a la que también llegaron los juzgadores de las

instancias precedentes, en el sentido de que ² Servicios y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , junto con

las otras empresas co-demandadas, jurídicamente formaban

una agrupación de interés económico. Los testigos citados,

se refirieron a la existencia de una ² casa matriz ² ; lo cual

también se desprende de las probanzas, esta

vez documentales, aportadas a los autos. En efecto, en

diversos escritos, se hace referencia a la existencia de esa

otra empresa; pero, donde queda diáfanamente explicado, es

en el que se expone el ² Perfil de la empresa”, de la siguiente

manera: ² Rhoda Lee Inc. Es una corporación

Page 131: Grupo 3

norteamericana dedicada por 40 años a la industria

textil ; su sede está en la sétima avenida de New York

y tiene plantas en Georgia, New Jersey, Israel y Costa

Rica. Además maquila por contrato con Shi Lanka, Japón y

Yugoeslavia ¼ / Rhoda Lee Inc. se instaló en Costa Rica hace

3 años a través de su subsidiaria Exportadora Almah S.A.

empresa que hoy se dedica exclusivamente a maquila de ropa

para lacompañía matriz. / Dentro de la planificación

estratégica de la corporación, se decidió constituir una

productora-exportadora para mercadear sus productos en los

Estados Unidos, el Caribe, Europa y Latinoamérica y es así

como surge Avenida de La Moda, S.A. compañía costarricense

que entra en operaciones en octubre de 1.986. / La nueva

empresa no tendrá problemas de mercadeo por cuanto lo

proyectado es mínimo en relación a los requerimientos de

la casa matriz, el 100% de la producción se exportará a

terceros mercados y organizativamente estará bajo el

control de la firma internacional, con un gerente general y

staff que ya está en operaciones. ² (folio 6, legajo de prueba

N° 1. También, en ese sentido, puede verse la documental, de

ese mismo legajo, de los folios 59, 70 y 77. Del legajo de

pruebas N° 3, pueden verse los folios 170, 174 y 205) . (La

negrita no es del original). De esa prueba documental se

desprende, sin lugar a dudas y de acuerdo con lo expuesto en

el Considerando anterior, la existencia de una agrupación

Page 132: Grupo 3

organizada bajo un mismo interés económico; la cual, a los

efectos que nos interesan, ha de ser responsable, como un

todo, por los derechos laborales reclamados y concedidos a la

actora. Por otra parte, resulta de gran interés señalar que, de

conformidad con las certificaciones que constan en los autos,

también quedó acreditado lo expuesto por los testigos, cuyas

declaraciones se impugnan; en el sentido de que, el

Presidente de las tres compañías, era el señor Michael Laufer

y, de esa manera, ² Servicios y Asesoramiento

Agroindustriales del Norte, S.A. ² , necesariamente queda

plenamente vinculada a las otras empresas; pues, aunque

ésta, en forma directa, no desarrolla la industria textil, giro al

que se dedicaban las otras dos empresas, la declaración del

testigo fue clara en indicar que esta otra, únicamente, se

limitaba a ser la propietaria del bien inmueble y, ni siquiera,

contaba con cuentas bancarias. En efecto, en la certificación

visible al folio 9, consta que Michael Laufer es Presidente,

Adolf Alcalay es Vicepresidente y Henry Alcalay es Secretario -

Tesorero de ² Avenida de La Moda, S.A. ² y también

de ² Exportadora Almah, S.A. ² y, en ambos casos, el

Presidente y el Secretario - Tesorero, ostentan también el

carácter de apoderados generalísimos, sin limitación de suma,

pudiendo actuar conjunta o separadamente. Respecto

de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,

S.A. ² , Michael Laufer figura como Presidente, Adolfo Alcalay

Page 133: Grupo 3

como Vicepresidente y Oscar Bejarano Coto como Secretario -

Tesorero, correspondiéndole la representación judicial y

extrajudicial al Presidente, quién, actuando conjuntamente

con el Vicepresidente, tiene poder generalísimo sin limitación

de suma y, actuando solo, es apoderado general, también sin

límite de suma. De lo anterior, se desprende, sin lugar a

dudas, que existe una vinculación, real y jurídica, muy

estrecha de² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del

Norte, S.A. ² con las otras sociedades co-demandadas, que,

definitivamente, hacen creíbles las declaraciones de los

testigos, en cuanto a que, esa compañía, también formaba

parte de una estructura mayor, omnicomprensiva, respecto

de las tres sociedades. Si bien es cierto que, al folio 10,

consta una reforma al pacto constitutivo de esa sociedad y un

nuevo nombramiento de los miembros, para ocupar los cargos

de la Junta Directiva, también lo es - y ello llama la atención -

que, tal cambio, se dio el 11 de mayo de 1.998; esto es,

precisamente, muy poco tiempo antes de que se paralizara la

producción textil y se procediera al despido de todo el

personal. Por otra parte, según consta en esa certificación, se

nombró al señor Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente

Residente de la sociedad, quién también figura como

apoderado judicial de las otras dos compañías, con lo cual

queda más clara la existencia de un ligamen entre las

tres. Pero, además, resulta de interés traer a colación alguna

Page 134: Grupo 3

otra documental aportada, en la cual, el señor Castro Terán,

durante el período en que actuó como Gerente, hace

referencia a que, la sociedad ² Avenida de La Moda, S.A. ² ,

es dueña de la planta en que opera. Así, desde el 28 de julio

de 1.993, en carta dirigida al Consejo Nacional de Inversiones

y en plena armonía laboral indicó: ² También quiero hacer

saber a los señores Miembros del Consejo, que en mi

condición de Gerente costarricense de Avenida de la Moda,

S.A., nuestra empresa se encuentra perfectamente al día en

el pago de salarios, cargas sociales, somos dueños de la

planta en que operamos y pagamos salarios 50% arriba del

promedio; a razón de estos argumentos, es importante tomar

en cuenta que si a los dueños de Estados Unidos de

América, se les informa que están siendo sujetos a una

multa muy alta, sin que ellos sientan que han incurrido en

ningún fraude, ni situación de dolo, ni negligencia, podría

darse la situación lamentable de que decidan cerrar la planta

en Costa Rica, ¼ ² Posteriormente, en la carta de fecha 27

de octubre de 1.994, dirigida al Presidente de dicho Consejo,

en el mismo sentido, se dijo: ² Avenida de La Moda, S.A., es

una empresa modelo en la cual se han invertido

aproximadamente US $ 4.000.000,00.- Cuenta con planta

propia, totalmente pagada y su personal goza de beneficios

sociales, mayores que el promedio nacional, encontrándose

totalmente al día con la C.C.S.S. y demás Instituciones del

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Estado. ² (Legajo de pruebas N° 1, folios 82 y 97,

respectivamente). (Las negritas no están en el

original). Todos esos otros elementos probatorios, hacen

concluir que, las declaraciones rendidas por los señores

Castro Terán y Ramos Rechnitz, estuvieron ajustadas a la

verdad; pues, en lo que interesa, fueron plenamente

confirmadas, con esas otras pruebas aportadas a los autos y

esta vía laboral; razón por la cual, el argumento del

recurrente, en el sentido de que tales testimonios no son

creíbles y, por ende, carecen de valor probatorio, por haberlos

rendido personas interesadas, directamente, en la resolución

favorable del asunto, para la actora, no puede ser acogido, al

quedar jurídicamente desvirtuado el motivo de su

impugnación.

V.-

De conformidad con las anteriores consideraciones, lo

procedente es confirmar el fallo recurrido, en todos sus

extremos.

POR TANTO:

Se confirma, en todos sus extremos, la sentencia

recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

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Zarela María Villanueva

Monge Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van

der Laat Echeverría

car.-