grupo 3
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Exp: 07-000133-0694-LA
Res: 2010-001259
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
San José, a las catorce horas cincuenta y seis minutos del
nueve de setiembre de dos mil diez.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del
Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón,
por ANA CECILIA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, casada,
profesora, contra TEMPORALIDADES DE LA IGLESIA
CATÓLICA DE LA DIÓCESIS DE ALAJUELA (TICDA),
representada por su apoderado generalísimo Marvin Marcelo
Araya Alpízar, célibe, sacerdote; y contra el ESTADO,
representado por sus procuradoras adjuntas licenciadas
Marianella Barrantes Zamora, vecina de Heredia, y Luz Marina
Gutiérrez Porras, soltera, vecina de San José. Figura como
apoderado especial judicial de la actora el licenciado Carlos
Manuel Guzmán Leiva, divorciado. Todos mayores, abogados
y vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.-
La actora, en escrito fechado nueve de agosto de dos mil
siete, promovió la presente acción para que en sentencia se
condenara a los demandados a cancelarle preaviso, auxilio de
cesantía, salarios caídos en concepto de daños y perjuicios y
ambas costas proceso.
2.-
El Estado contestó en los términos que indicó en el memorial
de fecha veintisiete de setiembre de dos mil siete y opuso las
excepciones de incompetencia por razón del territorio, falta de
letimación ad causam pasiva y falta de derecho.
Temporalidades de la Iglesia Católica de la Diócesis de
Alajuela contestó en forma extemporánea.
3.-
El juez, licenciado Jaime Eduardo Rivera Prieto, por sentencia
de las diez horas cincuenta y siete minutos del nueve de
marzo de dos mil diez, dispuso: Conforme ha sido
expuesto, con lugar se declara la excepción de falta de
legitimación ad causam pasiva opuesta por el Estado, sin
lugar en todos sus extremos se declara la acción de Ana
Cecilia Fernández Jiménez en contra del Estado; al tiempo
que se falla el proceso en ese sentido sin especial
condenatoria en costas. Parcialmente con lugar se declara
la excepción de falta de derecho interpuesta por
Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela
para acogerse en todo lo no concedido
expresamente. Parcialmente con lugar se declara la
acción establecida por Ana Cecilia Fernández Jiménez en
contra de Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de
Alajuela, entendida como rechazada en lo no concedido
expresamente. En consecuencia se condena a Temporalidades
de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela al pago en favor de
la actora de los siguientes rubros y montos, por concepto de
preaviso el tanto de quince días en la suma de doscientos
ochenta y dos mil doce colones con setenta y cinco
céntimos, así como el tanto de ciento seis punto veinte días
por concepto de auxilio de cesantía en la suma de un millón
novecientos noventa y seis mil seiscientos cincuenta
colones con veinticinco céntimos; ello para una condena
total de dos millones doscientos setenta y ocho mil
seiscientos sesenta y tres colones netos. Se condena
además a la accionada citada al pago de ambas costas de la
acción en su contra, se fija los honorarios de abogado en el
veinte por ciento de la condena total obtenida, sea la suma
de cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos
treinta y dos colones con sesenta céntimos. Se advierte
a las partes que esta sentencia admite el recurso de
apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el
término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano
jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o
escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte
recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de
declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c)
y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las
16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27
horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda
número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de
1999.
4.-
La demandada Temporalidades de la Iglesia Católica de la
Diócesis de Alajuela apeló y el Tribunal de Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, sede San Ramón, integrado por los
licenciados Ulfrán Corrales Jiménez, Max Baltodano Chamorro
y Olman Ulate Calderón, por sentencia de las nueve horas
ocho minutos del nueve de junio de dos mil diez, resolvió: Se
hace constar que en la tramitación de este asunto no se han
observado defectos de procedimiento. Se acoge la excepción
de falta de derecho opuesta por la codemandada
Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela. Se
revoca la sentencia de primera instancia, declarando sin lugar
la misma en todos sus extremos petitorios. Habiéndose
acogido el primero de los motivos de apelación, se omite
pronunciamiento en cuanto al segundo de los agravios del
recurrente. Se falla sin especial condena en costas.
Notifíquese.
5.-
La parte accionante formuló recurso para ante esta Sala en
memorial presentado el diecinueve de julio de dos mil diez, el
cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte
considerativa.
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones y
términos de ley.
Redacta el Magistrado Vega Robert; y,
CONSIDERANDO:
I.-
ANTECEDENTES: La señora Fernández Jiménez estableció
demanda ordinaria contra las Temporalidades de la Iglesia
Católica de la Diócesis de Alajuela y el Estado. Adujo que
desde el 1° de febrero de 1991 inició una relación con el
Estado desempeñándose como auxiliar administrativa en el
Ministerio de Educación Pública. Dijo que dichas labores las
prestó en el Colegio de Naranjo, lugar donde alternó como
profesora de estudios sociales y, en los años 2000 y 2001
como asistente de la dirección. Apuntó que desde el 1° de
febrero de 2002 las Temporalidades de la Iglesia Católica de
la Diócesis de Alajuela la contrataron como titular en
propiedad de estudios sociales en el Colegio Patriarca San
José. Señaló que en dicho centro secundario estuvo bajo la
subordinación del Consejo Directivo a través de las órdenes y
dirección inmediata del director del colegio. Aseguró que
hasta parte del año 2005 prestó sus servicios a satisfacción,
los cuales fueron calificados como excelentes. Narró que en el
segundo semestre de 2005, se le dictaminó un cáncer de
mama, lo que motivó que se le practicara una intervención
quirúrgica el 28 de setiembre de ese año. Precisó que como
consecuencia de su enfermedad, iniciaron una serie de
incapacidades debido a los tratamientos con quimio y
radioterapia. Relató que finalizó su período de incapacidad el
16 de octubre de 2006 y se reincorporó el 17 del mismo mes
y año. Arguyó que para ese momento se había nombrado
como director al señor Bryan Villalobos Palma, quien sin
fundamentarle adecuadamente su decisión, le comunicó que
de las cuarenta y dos lecciones mensuales asignadas se le
rebajarían siete. Indicó que recibió una respuesta con
ambages sobre las razones de su cese; sin embargo, pudo
extraer que el señor director del centro educativo requería de
una profesora con buena salud y a tiempo completo. Refirió
que a pesar de esa situación continuó prestando sus labores
hasta el 22 de diciembre, data en la cual finalizó el curso
lectivo del año 2006. Reclamó que la segunda semana de
enero de 2007 recibió una carta de despido donde con el aval
del Consejo Directivo se le hizo saber que por cambios
promovidos por el director del centro educativo se prescindía
de sus servicios a partir del 31 de enero de 2007. Recriminó
que a la fecha de su despido no se le cancelaron los
derechos laborales adeudados. Precisó que luego obtuvo una
plaza de auxiliar administrativo en el Colegio de Naranjo con
un salario menor al que devengaba antes. Señaló que su
salario promedio durante los últimos 6 meses de
relación laboral fue de ¢415.043. Con fundamento en las
anteriores consideraciones solicitó que se declarara que fue
objeto de un despido injustificado con base en su estado de
salud. De la misma forma, requirió el pago de preaviso,
auxilio de cesantía, salarios caídos en calidad de daños y
perjuicios y, ambas costas de la acción (folios 16 a 21). La
Procuraduría General de la República contestó negativamente
la acción y opuso las excepciones de falta de legitimación ad
causam pasiva y falta de derecho (folios 73 a 89). Por su
parte, la contestación de las Temporalidades de la Iglesia
Católica Diócesis de Alajuela fue declarada extemporánea
(folios 110 a 113 y 126 a 127). La sentencia de primera
instancia 42-2010 de las 10:57 horas del 9 de marzo de
2010, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva
respecto del Estado y denegó la pretensión. Tocante a la
segunda codemandada, declaró parcialmente con lugar la
acción y, la condenó a pagar los rubros de preaviso y auxilio
de cesantía. Además, obligó al pago de ambas costas de la
acción, estimándolas en el 20% del importe de la condena
(folios 230 a 237). La codemandada perdidosa apeló la
sentencia (folios 248 a 254) y el tribunal la revocó. En su
defecto, acogió la excepción de falta de derecho y revocó la
sentencia venida en alzada (folios230 a 238).
II.-
AGRAVIOS: Recurre ante esta Sala el apoderado especial de
la actora y plantea los siguientes agravios. Reclama la
violación del artículo 18 del Código de Trabajo. Diciente del
criterio del ad quem en el tanto señaló que no existió relación
de empleo entre su representada y las Temporalidades de la
Iglesia Católica de la Diócesis de Alajuela. Asegura que el
órgano de alzada tuvo como único patrono al Estado, ya que
este subvencionaba al Colegio Patriarca San José. A su juicio,
tal razonamiento es equivocado porque fue a este último
centro educativo quien contrató y se benefició de los servicios
de la demandante. Reprocha la violación del canon 192 de la
Carta Magna. Considera que se demostró en autos la
idoneidad y eficiencia de la señora Fernández Jiménez, de tal
suerte que se debió aplicar el debido proceso para separarla
de su cargo. Reclama el quebranto del ordinal 26 del Código
de Trabajo. Arguye que la actividad laboral de una profesora
de segunda enseñanza, por las características propias de su
función es de naturaleza indefinida. Alega que se le causó un
perjuicio a su poderdante, pues con posterioridad a su cese
como profesora recibió un salario menor, trasgrediéndose con
ello el artículo 17 ibidem. Finalmente reclama la existencia de
un despido discriminatorio por razones de salud. Con base en
lo anterior, requirió la revocatoria de la sentencia de segunda
instancia y la confirmatoria de la del juzgado a-quo
(folios 248 a 253).
III.-
CONSIDERACIONES PREVIAS: El artículo 608 del Código
Procesal Civil (aplicable a la materia laboral por remisión del
ordinal 452 del Código Procesal Civil) dispone que no podrán
ser objeto de recurso de casación cuestiones que no hayan
sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes.
Analizados a profundidad los argumentos de la parte actora,
se tiene que nunca fue alegada la presunta violación del
ordinal 192 de la Carta Magna por vulneración
al principio del debido proceso. De este modo, esta Sala
carece de competencia para pronunciarse sobre ese reparo.
IV.-
RESPECTO AL VÍNCULO JURÍDICO ENTRE LAS
TEMPORALIDADES DE LA IGLESIA CATÓLICA DIÓCESIS
DE ALAJUELA Y LA ACTORA: Se muestra agraviada la parte
actora con el criterio del ad quem en cuanto consideró que
entre la señora Fernández Jiménez y las Temporalidades de la
Iglesia no existió relación laboral. El artículo 2 del Código de
Trabajo define la figura del empleador de la siguiente forma:
“Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de
Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en
virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o
escrito, individual o colectivo”. Del mismo modo, el canon 4
del mismo cuerpo normativo se refiere al trabajador como
aquella “persona física que presta a otra u otras sus servicios
materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un
contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito,
individual o colectivo”. Ahora bien, respecto al contrato
individual el Código de Trabajo regula lo siguiente: “Contrato
individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo
aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus
servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia
permanente y dirección inmediata o delegada a ésta, y por
una remuneración de cualquier clase o forma. / Se presume la
existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus
servicios y la persona que los recibe”. Como puede dilucidarse
de la relación de normas traídas a colación, existirá
contratación laboral cuando medie la prestación personal de
un servicio por cuenta ajena, ejecutado bajo un régimen de
subordinación a cambio del pago de un salario. En el presente
asunto, se tuvo debidamente acreditado, que la actora
ingresó a laborar para el Ministerio de Educación Pública el 1°
de febrero de 1991 como auxiliar administrativa (folio 3).
Luego, esta obtuvo un permiso sin goce de salario de parte
del Estado para fungir en ascenso interino como profesora de
estudios sociales en el Colegio Patriarca San José, puesto en
el que estuvo desde el 1° de febrero de 2002 hasta el 31 de
enero de 2007 (folios 68, 69 y 195). Lo anterior evidencia que
pese a que nunca dejó de ser servidora del Ministerio de
Educación Pública, dicha situación no se opuso para que esta
estableciera una nueva relación laboral con las
Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela.
Ello se debe, a que en virtud de lo establecido por el artículo
73 del Código de Trabajo el vínculo que mantenía con el
Estado se suspendió por mutuo acuerdo, suceso que se torna
claro si nos atenemos a que posteriormente, la administración
dejó de beneficiarse de los servicios de la demandante como
auxiliar administrativa y por consiguiente, no hubo durante
ese lapso el pago de remuneración. En lo concerniente a las
Temporalidades de la Iglesia Católica, resulta diáfano que
existió una relación de trabajo, pues aunque el modelo de
nombramiento de los profesores en colegios subvencionados
implique una participación del Estado a raíz de lo establecido
en el ordinal 80 de la Carta Magna (esto sin ingresar en el
análisis de la responsabilidad de la Administración por esa
contratación en el caso concreto, al no ser un tema sometido
al conocimiento del presente estudio), la realidad de las cosas
es que fue el centro educativo de su propiedad, el que se
favoreció directamente de las labores de la accionante como
profesora de estudios sociales y, ejercitó en todo momento la
dirección de la prestación personal del servicio. Prueba de ello
es que según se observa en la documental de folios 4 y 5, las
autoridades de esa institución calificaban anualmente las
labores desempeñadas por ella e incluso poseían la potestad
de cesarla en el cumplimiento de sus funciones. De ahí que,
lleve razón el recurrente al estimar como equivocada la
conclusión del tribunal en lo tocante a que la demanda sólo
podía dirigirse contra el Estado, puesto que con base en el
canon 104 del Código Procesal Civil se halla un interés
legítimo de parte de la recurrente para accionar contra la
segunda codemandada, amén de que medió una
relación laboral con ella.
V.-
SOBRE EL PLAZO DEL CONTRATO: Recrimina la parte
actora que el fallo del órgano de alzada quebrantó el numeral
26 del Código de Trabajo, al razonar la improcedencia de la
indemnizaciones solicitadas con base en que el contrato que
ligaba a ambas partes era a plazo fijo. Sobre el tema este
despacho en anteriores ocasiones, ha sido claro respecto al
carácter excepcional de esta forma de contratación. Así, en
el voto 2010-0929 de las 9:55 horas del 30 de junio de
2010 se afirmó: “Discute el actor que su contrato fue a plazo
determinado, contrario a lo concluido en instancias
precedentes. Sobre este tema exponen los autores Palomeque
López y Álvarez de la Rosa: “La duración del contrato, desde
la perspectiva de la estabilidad en el empleo, se concreta en
dos modelos generales de contratación: por tiempo indefinido
o temporal. El contrato indefinido es el común y el temporal
sólo cabe cuando las partes se acojan a un tipo de contrato de
esta naturaleza. La tipología de la contratación temporal
puede ser a su vez también producto de otra opción:
contratos temporales con fundamento en una expresa causa
de temporalidad (contratos temporales causales) o contratos
de duración determinada sin justificar la causa (contratos
temporales no causales o coyunturales fundados en una
decisión normativa de política de empleo). (…) Puede ser
utilizado este contrato para todo tipo de empresas y en
cualquier sector de actividad, pero nunca para actividades
normales o permanentes, sino de naturaleza autónoma y
sustantiva. Dicha autonomía y sustantividad no tiene por qué
hacer alusión a actividades novedosas, sino a las propias de la
actividad de la empresa, pero que por su contenido
económico, duración, intensidad, número de trabajadores
destinados a su atención, merezca la condición de autónomas
(la identificación será, como se ha dicho, de origen
convencional colectivo o contractual)”. (Palomeque López
Manuel y Álvarez de la Rosa Manuel (2002). Derecho del
Trabajo, Décima Edición, Editorial Centro de Estudios Ramón
Areces S.A., Madrid, España, pp. 756- 759) la cursiva no es
del original). El Código de Trabajo establece en su artículo 26
lo siguiente: “El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por
tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración
resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si
vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y
la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo
indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es
permanente la naturaleza de los trabajos”. Por su parte el
numeral 27 del cuerpo normativo citado, establece la
prohibición de estipular contratos de trabajo por más de un
año en perjuicio del trabajador, empero crea la excepción
para aquellas labores que requieran una preparación técnica,
casos en los cuales la duración podrá ser de hasta 5 años. De
lo anterior se deduce que el legislador ha brindado preferencia
al contrato a plazo indefinido con el objeto de tutelar el
derecho fundamental regulado en el ordinal 56 del texto
constitucional; además se observa una clara intención de
resguardar al trabajador de posibles prácticas espurias de su
patrono tendientes a tergiversar sus derechos irrenunciables
mediante esta forma de contratos, por lo tanto dentro del
ordenamiento jurídico patrio la regla en la
contratación laboral vendrá dada por
el principio de continuidad, limitándose el uso del contrato
a tiempo definido únicamente a aquellas hipótesis en que por
la naturaleza de la prestación del servicio lo haga necesario”.
En armonía con la mencionada línea de pensamiento, no es
factible que las funciones de la actora pudieran ser pactadas a
plazo fijo. Nótese que las tareas que ella desplegó como
profesora de estudios sociales son inherentes a los servicios
de educación ofrecidos por las Temporalidades de la Iglesia
Católica a través del Colegio Patriarca San José. Razón por la
cual, para efectos de analizar las indemnizaciones pretendidas
debe partirse que su relación fue a tiempo indeterminado.
VI.-
SOBRE EL DESPIDO DISCRIMINATORIO: El artículo 33 de
la Carta Magna establece un principio genérico de igualdad
aplicable a las relaciones de empleo. Esta máxima dispone la
equidad ante la ley y la imposibilidad de discriminación
contraria a la dignidad de las personas. De tal modo, que se
recubre a la persona trabajadora de una tutela efectiva frente
a actuaciones del empresario que amenacen con menoscabar
esa garantía, mediante tratos que condicionen el justo acceso
al trabajo digno y bien remunerado. El Convenio 111 de 1958
de la Organización Internacional del Trabajo denominado
“sobre la discriminación (empleo y ocupación)” (debidamente
ratificado por Costa Rica) define ese concepto en su artículo
primero de la siguiente forma: “1. A los efectos de este
Convenio, el término discriminación comprende: / a)
cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en
motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política,
ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo y la ocupación; / b) cualquier otra distinción,
exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u
ocupación que podrá ser especificada por el Miembro
interesado previa consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores, cuando
dichas organizaciones existan, y con otros organismos
apropiados”. La Sala Constitucional ha integrado esas dos
normas junto a la Declaratoria Universal de los Derechos
Humanos y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, para razonar que el derecho a no sufrir trato
discriminatorio y el respeto a la dignidad humana son pilares
fundamentales del ordenamiento constitucional. Al respecto,
conviene traer a colación elvoto 2005-13205 de las 10:30
horas del 9 de marzo de 2007 de ese órgano de la
jurisdicción: “En cuanto al derecho a no ser discriminado, el
parámetro de constitucionalidad comprende normas de rango
constitucional, como el artículo 33 de la Carta Fundamental, y
regulaciones del derecho internacional de los derechos
humanos, cuya aplicación como criterio de validez
constitucional goza de expreso sustrato positivo y ha sido
ampliamente cimentada por la jurisprudencia de esta Sala. De
esta forma, el artículo 1º de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos dispone que "todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados
como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros". Este numeral
evidencia la íntima relación entre el derecho a la igualdad y la
convivencia fraternal -entiéndase solidaridad- en una
sociedad, de manera que el uno sin la otra no se puede dar.
El numeral 2 de esa Declaración concretiza el derecho a no
ser discriminado, en tanto "toda persona tiene todos los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición (el subrayado no corresponde al original).
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
estipula en su primer artículo el deber de los Estados Partes
de resguardar los derechos en ella contemplados sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social (el subrayado no corresponde
al original), y, por otra parte, de manera expresa regula el
derecho a la igualdad en su numeral 24. Propiamente en
materia de discriminación laboral, el Estado ha ratificado una
serie de convenios sobre la materia, como el Convenio OIT
111 Sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación,
la Convención Interamericana contra la Discriminación de
Discapacitados, la Convención para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, entre otros. Sin
bien ninguno de estos convenios contempla explícitamente la
enfermedad -término más amplio que la mera discapacidad,
pues no toda persona enferma es discapacitada- como motivo
de discriminación, no menos cierto es que, por una parte, el
inciso b) del primer artículo del Convenio 111 admite la
posibilidad de especificar, a través de cierta vía, cualquier tipo
de discriminación que anule o altere la igualdad de
oportunidades o de trato en el empleo u ocupación y, por otra
parte, tanto la Declaración Universal de los Derechos
Humanos como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos proscriben de manera expresa toda clase de trato
discriminatorio. Esta concepción es recogida por el referido
numeral 33 de nuestra Constitución Política que dispone que
toda persona sea igual ante la ley y no pueda practicarse
discriminación alguna contraria a la dignidad humana. En
consecuencia, el Principio del Estado Social de Derecho, el
derecho a no sufrir trato discriminatorio por cualesquiera
motivos y el respeto a la dignidad humana son elementos de
nuestro orden constitucional que coexisten pacíficamente,
cuya tutela y fomento no solo le corresponde al Estado, sino
también a todos los integrantes de la comunidad”. Como
puede deducirse, la regla contemplada por el canon 63 de la
Constitución Política encuentra su límite en los derechos
fundamentales de la persona trabajadora, toda vez que la
potestad patronal de libre despido se ve coartada a que se
ejecute dentro de los parámetros de la razonabilidad y la
proporcionalidad. En el mismo fallo recién citado, la Sala
Constitucional ha recogido la tesitura del Tribunal
Constitucional Español respecto al desplazamiento de la carga
de la prueba en asuntos donde se debata la práctica de
despidos discriminatorios. Según esta posición, la actividad
probatoria de la persona que alegue la discriminación se
limitará a traer indicios claros y precisos de la violación del
derecho de igualdad. De tal suerte, que recaerá sobre la
entidad patronal la obligación de demostrar que su decisión
fue basada en causas reales o verídicas ajenas a cualquier
móvil subyacente discriminatorio. Así, concretamente se dijo:
“En este sentido, se plantea la necesidad de garantizar que
los derechos fundamentales del trabajador no sean
desconocidos por el patrono bajo la cobertura formal del
ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades
reconocidos por las normas laborales para organizar las
prestaciones de trabajo, aspecto en el que no se puede obviar
la especial dificultad que caracteriza la operación de develar
en los procedimientos judiciales correspondientes una lesión
constitucional por discriminación, encubierta tras la aparente
legalidad del acto patronal. Semejante necesidad es tanto
más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad
con que operan en el contrato de trabajo las facultades
organizativas y disciplinarias del empleador, como sucede con
el despido, que no es ilimitado pues está sujeto a parámetros
legales y constitucionales. Acerca de este tema, el Tribunal
Constitucional Español ha establecido que el desplazamiento
del onus probandi hacia cada una de las partes opera de
manera distinta, según la fase procesal en que se esté: / “La
finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la
imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto
empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del
derecho fundamental (STC 38/1981, FFJJ 2 y 3), finalidad en
orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba
indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de
aportar un indicio razonable de que el acto empresarial
lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, FJ
2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su
caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha
venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal,
no consiste en la mera alegación de la vulneración
constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de
que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987,
114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y
85/1995)”. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable
presupuesto, añadíamos, “sobre la parte demandada recae la
carga de probar que su actuación tiene causas reales
absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de
derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron
entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio
de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se
trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero
intento de negar la vulneración de derechos fundamentales —
lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba
indiciaria (STC 114/1989)—, que debe llevar a la convicción
del juzgador que tales causas han sido las únicas que han
motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se
hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al
margen de todo propósito vulnerador de derechos
fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador
acredite que tales causas explican objetiva, razonable y
proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando
toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho
fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC
38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y
136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988,
135/1990, 7/1993 y 17/1996). La ausencia de prueba
trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y
determina, en último término, que los indicios aportados por
el demandante despliegan toda su operatividad para declarar
la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (SSTC
197/1990, FJ 1; 136/1996, FJ 4, así como SSTC 38/1981,
104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995 ó 17/1996).” (Ver
sentencias número STC 17/2005 de 1º de febrero de 2005 y
STC 171/2003 de 29 de septiembre de 2003)." / En
consecuencia, prima facie, el amparado que alega
discriminación laboral debe desarrollar una actividad
alegatoria suficientemente concreta y precisa, en torno a los
indicios de que ha existido tal violación al derecho a la
igualdad. Esta condición ha sido ampliamente reiterada por la
jurisprudencia de esta Sala (ver sentencias número 2004-
11984 de las 10:10 horas del 29 de octubre de 2004 y 2004-
11437 de las 9:53 horas del 15 de octubre de 2004).
Alcanzado, en su caso, un resultado probatorio suficiente por
el accionante, sobre la parte recurrida recae la carga de
probar la existencia de causas suficientes, reales y serias,
para calificar de razonable y ajena a todo propósito
discriminatorio la decisión o práctica patronal cuestionada,
único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los
indicios”.
VII.-
RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS
EXTREMOS DE PREAVISO Y AUXILIO DE CESANTÍA: El
ordinal 82 del Código de Trabajo dispone que la persona
trabajadora en caso de ser despedida sin causa justa tendrá
el derecho a recibir el importe correspondiente al preaviso y
auxilio de cesantía. La codemandada alegó como motivo de
finalización del contrato de trabajo lo siguiente: “Luego de
haber comentado con los señores del Consejo Directivo del
Colegio Patriarca San José, explicadas las razones de los por
qué considero conveniente para la Institución, hacer un
cambio de docente en el área de Estudios Sociales; después
de conversar con usted, escuchar sus inquietudes y
apreciaciones, así como las mías en calidad de Director de
Secundaria, y contando con el aval del Consejo Directivo, le
comunico lo siguiente: “Se le agradece los servicios
profesionales hasta la fecha ofrecidos a la Institución y
se le comunica la conclusión de sus servicios en este
Centro Educativo” a partir de la fecha en donde finaliza el
nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Pública
sugerido por la Dirección del Colegio Patriarca San José”. La
accionante en su libelo, aseguró la existencia de un despido
discriminatorio en su perjuicio, efectuado por razones de
salud. Como hemos visto, en asuntos relacionados con la
violación a derechos fundamentales, el operador del derecho
deberá recurrir a la utilización de indicios al realizar el
respectivo análisis probatorio, ya que estas acciones
comúnmente no se exponen ante la opinión pública, sino que
se desarrollan inmersas en la clandestinidad. Conforme a la
constancia médica aportada a folio 6, la señora Fernández
Jiménez padeció de “carcinoma multifocal mama y pezón
derecho, invasión de vasos linfáticos”. Ha sido aceptado por
las partes que, luego de un prolongado período de
incapacidad se incorporó a sus labores el 17 de octubre de
2006, data para la cual, el director del centro educativo
redujo sus lecciones, amparando su criterio en una presunta
reorganización del departamento de estudios sociales. El 22
de diciembre de 2006 las autoridades del colegio le
comunicaron que no iban a requerir más de sus servicios por
las razones apuntadas anteriormente (ver contestación de los
hechos noveno al décimo tercero de la demanda visible a folio
111). A folio 4 existe documentación en la que se aprecia que
el desempeño de la actora en los años previos a su despido
fue calificado como excelente. En igual sentido, las testigos
Carmen María Casalvolone Fernández y Guillermina Vargas
Acosta, dieron cuenta de esa situación. Así, la primera de
ellas, a pesar que admitió ser amiga de la actora. No
obstante, brindó una declaración clara y concordante con el
resto de la pieza probatoria al referirse sobre una serie de
puntos que eran de su conocimiento en virtud de su condición
de ex directora del centro educativo propiedad de la
codemandada. En forma específica, la testigo puso en
evidencia las aptitudes profesionales de la accionante y el
profundo grado de compromiso que esta mantenía con su
empleador: “Yo era Directora del Colegio Patriarca desde el
noventa y nueve, en ese momento Ana Cecilia era madre de
familia del Patriarca, tenía a sus hijas ahí, entonces en el dos
mil dos yo tuve la necesidad de una profesora de Estudios
Sociales, por lo que la contraté a ella para que trabajara en el
Patriarca.- Siempre se destacó por su trabajo tanto para los
estudiante, padres de familia y compañeros, por su
Profesionalismo, Honradez y Honestidad (sic).- Yo tenía que
calificarla a ella todos los años, siempre la califique (sic) de
excelente.- Mi mayor sorpresa que cuando ella me contó que
la habían hechado (sic) del Patriarca.- Quiero añadir que en el
dos mil cinco ella se enferma y es la primera vez que ella falta
al Colegio y me informa que lo que tiene es un Cáncer, lo
hacen una operación primero a mediados de años, no
funciona del todo la operación y la tienen que volver a operar
en noviembre de ese mismo año.- Aún así con toda la
problemática de salud que ella tenía, ella continúo atendiendo
a estudiante de bachillerato de ese año, en su casa, en casa
de los estudiantes” (folios 145 y 146). En similares términos,
la deponente Vargas Acosta además de reseñar la situación
antes apuntada, puso de manifiesto la latente vinculación
entre los padecimientos de la actora y el cese acordado por
los representantes del Colegio Patriarca San José: “La señora
Ana Cecilia empezó a trabajar en el Colegio Patriarca, era
excelente profesora, excelente compañera, lamentablemente
se enfermó en el dos mil cinco, aún enferma siempre muy
responsable.-
Luego de la incapacidad volvió y luego cesaron sus labores”
(folio 149). Los medios de prueba citados, ponen en evidencia
elementos suficientes respecto del trato discriminatorio
ejercido contra la señora Fernández Jiménez, puesto que
contradicen que la medida de cambiar la profesional en la
materia de estudios sociales se debiera a su desempeño
profesional. Por otra parte, debe señalarse que la
codemandada omitió traer al proceso cualquier prueba que
aclarara fehacientemente la idoneidad, razonabilidad y
proporcionalidad de la reorganización que presuntamente se
llevó a cabo en la asignatura que era impartida por la
demandante o bien, de las razones concretas de por qué era
necesario desprenderse en específico de sus servicios. Este
orden de situaciones, dejan al descubierto indicios claros,
precisos y concordantes que exponen que el móvil subyacente
de los representantes patronales al cesar el vínculo que los
ligaba con la actora, era discriminarla en el empleo por ser
esta paciente bajo tratamiento de oncología. Dicha situación,
no sólo contradice elprincipio de justicia social vigente en
nuestro ordenamiento jurídico al tenor del artículo 1° del
Código de Trabajo, sino que al mismo tiempo representa un
claro atentado contra la dignidad humana, toda vez que a la
accionante le fueron aplicados tratos degradantes con
fundamento en su estado de salud, con la firme intención de
anular derechos y garantías irrenunciables de las cuales era
destinataria. Esa reprochable conducta violenta las
disposiciones constitucionales 33, 50 y 56 y, bajo ninguna
óptica puede encontrar resguardo en nuestro sistema jurídico
conforme a lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 del
Código Civil, normas que de forma diáfana impiden el
ejercicio abusivo o antisocial de un derecho. Así las cosas, al
tratarse el presente asunto de un despido injustificado y
atendiendo la pretensión de la actora, lo procedente es
revocar la sentencia del órgano de alzada, para en su lugar
dar confirmatoria a la del juzgado a-quo.
VII.-
CONSIDERACIONES FINALES : En mérito de lo que viene
expuesto, debe revocarse el fallo de segunda instancia en
cuanto acogió la excepción de falta de derecho opuesta por
las Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela
y, desestimó en todos sus extremos la demanda. En su
defecto, procede denegar dicha defensa, para en su lugar
brindar confirmatoria a la sentencia del juzgado a-quo.
POR TANTO
Se revoca la sentencia impugnada en cuanto acogió la
excepción de falta de derecho opuesta por las Temporalidades
de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela y, desestimó en
todos sus extremos la demanda. En su defecto, se deniega
dicha defensa y se confirma el fallo dictado por el juzgado a-
quo.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Rolando Vega Robert
Eva María Camacho Vargas Ana Luisa Meseguer Monge
Res: 2010-001259
Yaz.-
Exp: 08-000648-0166-LA
Res: 2012-000044
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete
de enero de dos mil doce.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José por SHIRLEY
DELGADO HERNÁNDEZ, soltera y docente, contra
la ASOCIACIÓN EDUCATIVA CRISTIANA PALABRA DE
VIDA representada por apoderado generalísimo Mario
Orellana Castro, ingeniero y administrador y vecino de
Heredia. Figura como apoderado especial judicial de la actora
el licenciado Hernán Navarro Rojas. Todos mayores, casados
y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.-
La actora, en acta de demanda de fecha seis de marzo de dos
mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia
se condenara a la demandada al pago de los salarios dejados
de percibir desde el momento del despido hasta completar
nueve meses de embarazo, las indemnizaciones previstas en
los numerales 94 y 94 bis del Código de Trabajo, preaviso,
cesantía, intereses y ambas costas del proceso.
2.-
La representación de la asociación demandada contestó en los
términos que indicó en el memorial presentado el dieciocho de
febrero de dos mil nueve y opuso las excepciones de
prescripción, falta de derecho, caducidad, genérica sine
actione agit y cosa juzgada.
3.-
El juez, licenciado Luis Fernando Rodríguez Sandí, por
sentencia de las diecisiete horas cinco minutos del veintinueve
de enero de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo
expuesto y citas legales, se declara parcialmente con lugar
esta demanda establecida por SHIRLEY DELGADO
HERNÁNDEZ contra ASOCIACIÓN EDUCATIVA CRISTIANA
PALABRA DE VIDA y se condena a la demandada a pagar a
favor de la actora los extremos de PRE Y POST PARTO en la
suma un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos
sesenta y siete colones con ochenta céntimos, los salarios
dejados de percibir desde el despido hasta completar ocho
meses de embarazo en la suma de un millón quinientos
cuarenta y dos mil cuatrocientos dieciséis colones con diez
céntimos y cesantía en la suma de doscientos treinta y ocho
mil setecientos siete colones con veintiséis céntimos, para un
gran total por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL NOVENTA Y UN COLONES CON DIEZ
CÉNTIMOS. Se concede intereses sobres las sumas otorgadas
al tipo legal de conformidad con lo establecido por el numeral
1163 del Código Civil a partir de la fecha del despido sea 31
de enero de 2008 y hasta su efectivo pago, los cuales se
calcularán según la tasa de interés fijada por el Banco
Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses
plazo. Se declara sin lugar la demanda en cuanto al extremo
pretendido de preaviso de despido. Son ambas costas a cargo
de la demandada, estimándose las personales por honorarios
de abogado en el quince por ciento de la condenatoria. La
excepción opuesta de falta de derecho se acoge en forma
parcial, por haberse rechazado el preaviso y se deniega esta
excepción en lo otorgado a la actora, así como la excepciones
de prescripción y cosa juzgada. Asimismo la falta de
legitimación activa y pasiva y falta de interés, comprendidas
en a genérica actione agit, se deniegan por ser ambas partes
las contratantes legitimadas y con interes en la solución de
este conflicto y la de caducidad se deniega por no operar en el
proceso ordinario laboral. Se advierte a las partes que, esta
sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe
interponerse ante este despacho en el término de tres días.
En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también
se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de
hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su
inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible
el recurso (artículos 500 y 501 inciso c y d (sic); votos de la
Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11
de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de
febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las
14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.
4.-
La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección
Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado
por los licenciados Ana Luisa Meseguer Monge, Juan Carlos
Segura Solís y Leila Shadid Gamboa, por sentencia a las
nueve horas del doce de agosto de dos mil once, resolvió: No
se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad
o indefensión alguna a ninguna de las partes, y en lo que es
objeto del recurso se confirma el fallo apelado.
5.-
El apoderado generalísimo de la demandada formuló recurso
para ante esta Sala en memorial presentado el treinta de
setiembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los
motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,
CONSIDERANDO:
I.-
ANTECEDENTES: El 6 de marzo de 2008, la señora Shirley
Delgado Hernández incoó una demanda contra la Asociación
Educativa Cristiana Palabra de Vida, pretendiendo que en
sentencia se condenara a la accionada a pagarle el preaviso,
la cesantía, 9 meses de embarazo, las indemnizaciones
previstas en los numerales 94 y 94 bis del Código de Trabajo,
los intereses legales y ambas costas de la acción. Expresó que
trabajó para la demandada desde el 1 de febrero de 2007
como docente; percibía un salario de ¢367.241,95 mensuales
y cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00
p.m. El 31 de enero de 2008, según se expresaba en el
contrato de trabajo, vencía su vínculo con la asociación
accionada. A lo cual añadió que el 23 de enero de ese año se
incorporó a las labores, específicamente a reuniones y, el día
29 siguiente, las directoras -administrativa y académica- de la
demandada le informaron que no se le renovaría el contrato.
Refirió también, que el 15 de diciembre de 2007 les había
comunicado a éstas que se encontraba embarazada y para
acreditarlo 3 días después, el 18 de diciembre, les presentó el
certificado médico sobre su estado (folios 1 a 2, 22 y 24). La
accionada contestó la demanda y opuso a las pretensiones de
la actora las excepciones de caducidad, prescripción, falta de
derecho, cosa juzgada y la genérica de sine actione agit
(folios 40 a 48). En primera instancia se denegaron las
defensas interpuestas, salvo la de falta de derecho en cuanto
se denegó el pago del preaviso. Se acogió parcialmente la
demanda y se condenó a la accionada a pagarle a la actora
¢1.468.967,80 de pre y post parto; ¢1.542.416,10 de salarios
dejados de percibir; ¢238.707,26 de auxilio de cesantía; los
intereses legales sobre las sumas otorgadas a partir de la
fecha del despido (el 31 de enero de 2008) y hasta su
efectivo pago y ambas costas de la acción, fijándose las
personales en el 15% del total de la condenatoria (folios 166
a 122). Contra ese fallo recurrió la parte demandada y el
Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José,
lo confirmó (folios 123 a 137 y 147 a 153).
II.-
AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala recurre la parte
accionada, alegando que el tribunal hizo una inadecuada
interpretación de los numerales 26, 27 y 31 del Código de
Trabajo así como de la prueba, la doctrina, la jurisprudencia y
los principios generales del derecho laboral. Erradamente,
en su opinión, el ad quem calificó al contrato que unía a las
partes como indefinido, valorando que la posición de su
representada violentaba el principio de continuidad. Estima
que ese criterio dejó insubsistente la libertad de despido y la
“dinámica moderna del derecho del trabajo actual”, pues la
naturaleza de las labores ejecutadas por la actora encajaba
con las características de un contrato por tiempo
determinado. En tal sentido, señala que los centros
educativos privados contratan a plazo fijo por la naturaleza
del servicio que prestan (cita la sentencia de esta Sala n°
2003-00518 de las 9:50 horas, del 1 de octubre de 2003).
Destaca que influyen aspectos como la competencia, la
disminución de la matrícula así como que el período lectivo se
extiende de febrero a noviembre. Además, alega que la actora
se contrató por su conocimiento técnico. Cita también la
resolución n° 2004-00051 y advierte que la actora tenía pleno
conocimiento del inicio y fin de la relación desde la suscripción
del contrato así como del motivo y función contractual, a
saber: la enseñanza especializada en I y II ciclos de la
enseñanza general básica a los educandos de la accionada por
un período concreto. Trascribe el artículo 26 del Código de
Trabajo y argumenta que si el período lectivo se prolongó por
9 meses e incluso a doña Shirley se le incorporaron los
períodos de suspensión contractual por vacaciones, en su
opinión, la contratación estuvo apegada a derecho. Reprocha
que los juzgadores de instancia omitieran el punto D) del
capítulo VI del contrato, en el cual se recogió el compromiso
de la demandante de prestar un servicio de alta calidad y
mantener actualizada la información en el área de su
especialidad; insistiendo en la especialización que requería la
parte sustantiva de la contratación. Sostiene que no existe
prueba en autos de que el motivo de la ruptura fuese el
embarazo de la actora, supuesto que se conoció hasta que se
comunicó el término del contrato, mientras que sí logró
acreditarse la rescisión en virtud del cumplimiento del plazo
estipulado para la prestación del servicio. Como sustento de
su actuación conforme a derecho y al principio de buena fe,
menciona que la demandada se sometió al proceso
administrativo de inspección del trabajo que culminó con la
resolución DNI-098-2008, la cual avaló el proceder de su
mandante. Menciona que si, como lo expresó, la señora
Delgado Hernández comunicó su estado cuando se le informó
que no se le prorrogaría el contrato, entonces no podría
interpretarse que esa fue la razón del cese. Finalmente,
establece que no puede equiparse el despido con el
cumplimiento del plazo, supuesto este último que no
corresponde a la situación de hecho prevista en el numeral 94
del Código de Trabajo. Por las razones expuestas, solicita
revocar la sentencia recurrida y denegar la demanda en todos
sus extremos (folios 161 a 175).
III.-
CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO O
INDETERMINADO: Expone el recurrente, que el contrato
aportado permite extraer que el vínculo con la actora se
extendería de febrero de 2007 a enero de 2008, por lo cual
desde el primer mes, ésta conocía que la relación terminaría
el 31 de enero de 2008, circunstancia por la que discrepa de
lo resuelto cuando se consideró que medió un contrato a
tiempo indeterminado, cuando lo que se dio, efectivamente,
fue una relación a tiempo fijo que solventaba el período
lectivo 2007. Sobre el tema, debe señalarse que en un asunto
similar, esta Sala sostuvo: “En el Capítulo de Garantías
Sociales, artículo 56 de la Constitución Política, que es una
norma programática, se establece un derecho social concreto
al trabajo y una vigilancia del Estado para que no se lesione
éste ni la libertad para elegirlo, al disponer que: ´El trabajo
es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad.
El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta
y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de
ella se establezcan condiciones que en alguna forma
menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden
su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado
garantiza el derecho de libre elección de trabajo´. Ese
derecho fundamental se desarrolla, a nivel de legislación
ordinaria interna, mediante el artículo 26 del Código de
Trabajo, el cual recoge el principio de continuidad que ha
venido caracterizando la contratación laboral. Esto es así
porque nuestro sistema legal-laboral se desarrolla a partir de
un Estado Social de Derecho, cuya orientación se dirige a
garantizar derechos laborales y sociales de los trabajadores
(as), con clara visión de disminuir la inestabilidad, sinónimo
de inseguridad para este grupo. Los promotores de la
legislación laboralvigente, sin duda alguna tuvieron claro que
la inestabilidad laboral de los trabajadores (as) debía
evitarse, pues es un factor que atenta contra el sustento de
las familias y por lo tanto podía desencadenar acciones
individuales y colectivas que pongan en riesgo la paz y
estabilidad del país. De esa forma nuestro sistema legal,
acorde con la finalidad del derecho de trabajo, no se conforma
con el presente del empleado (a) sino procura asegurar su
porvenir, potenciando las contrataciones por tiempo
indefinido. Esto se desprende del citado numeral 26 del
Código Laboral, que dice: ´El contrato de trabajo sólo podrá
determinarse por tiempo determinado en aquellos casos en
que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se
va a prestar. Si vencido su termino subsisten las causas que
le dieron origen y la materia de trabajo, se tendrá como
contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al
trabajador aquél en que es permanente la naturaleza de los
trabajos´. Por su parte el artículo 27 del citado cuerpo
normativo prohíbe, como regla general los contratos a plazo
por más de un año en perjuicio del trabajador. La excepción a
esa regla son los contratos para servicios que requieran
preparación técnica especial, lo que en criterio de esta Sala
debe demostrar el empleador, en cuya hipótesis el plazo
puede ser hasta de cinco años. Este artículo también admite
prórroga expresa o tácita; lo que debe entenderse que es
permitido cuando no perjudica al trabajador. Esto significa,
que cuando el empleador utiliza indebidamente la
contratación a plazo en tareas que por su esencia y
naturaleza son permanentes, como ocurre con el ramo de la
educación, la conclusión ha de ser que las contrataciones no
pueden ser a plazo, y de hacerlo para burlar
derechos laborales de los educadores, dicha calificación debe
declararse arbitraria y con abuso del derecho por parte del
empleador. A esta conclusión se arriba porque, como ya lo ha
dicho esta Sala, los contratos a plazo pueden pactarse
únicamente si la naturaleza de las funciones así lo requiere,
también tienen otras limitaciones como las previstas por el
precepto 27 ibídem. En síntesis, no pueden darse en el sector
educativo mientras las instituciones y empresas dedicadas a
esa área de servicios se mantengan activas, porque en ese
tanto la actividad que origina la contratación es permanente
(en este sentido pueden verse los votos de esta Cámara n°
515 de las diez horas diez minutos del veintinueve de agosto
de dos mil uno, 39 de las diez horas veinte minutos del cinco
de febrero de dos mil tres, y 220 de las nueve horas cuarenta
y cinco minutos del treinta de marzo de dos mil cinco). Sobre
este tema, los autores Palomeque López y Álvarez de la Rosa
consideran que ese tipo de contratación (a plazo) no debe
darse en actividades normales de la empresa, porque debe
estar reservado para circunstancias especiales. Al respecto
han señalado que los contratos de trabajo a plazo pueden ser
utilizados ´…por todo tipo de empresas y en cualquier sector
de actividad, pero nunca para actividades normales o
permanentes, sino de naturaleza autónoma y
sustantiva. Dicha autonomía y sustantividad no tienen por
qué hacer alusión a actividades novedosas, sino a las propias
de la actividad de la empresa, pero que por su contenido
económico, duración, intensidad, número de trabajadores
destinados a su atención merezcan la condición de
autónomas…´ (Palomeque López Manuel Carlos y Álvarez de
la Rosa Manuel: Derecho del Trabajo, 7ª Edición, Colección
Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S. A.,
Madrid, España, p. 727. El destacado no es del original). En el
caso de análisis, por las razones supra citadas y de
conformidad con la doctrina legal de los artículos 26 y 27 de
repetida cita, la Sala estima que no se trata de un contrato a
plazo fijo sino que más bien fue por tiempo indefinido, ya que
las partes se mantuvieron ligadas por más de nueve meses,
en el que por la esencia y la naturaleza de la
prestación laboral (servicios docentes en una secundaria de
los que no podía prescindir la accionada por ser ese su giro
comercial), al estar los estudiantes en vacaciones la
relación laboral no concluía, sino que se suspendía la labor
de impartir lecciones, subsistiendo, como es normal en ese
tipo de contratos, otras obligaciones íntimamente
relacionadas con la labor desempeñada en las aulas. Es
sabido que en la práctica los docentes aún después de
concluir el curso lectivo y antes de iniciar el siguiente, deben
seguir laborando para atender obligaciones académicas
paralelas como son la preparación y calificación de exámenes
extraordinarios, entre otras funciones relacionadas con la
docencia, como son atención de padres de familia,
preparación de materiales y programas, etc., por lo que la
relación laboral no se extingue al concluir cada ciclo lectivo,
aunque el nombramiento, como ocurrió en la especie, se haga
con una fecha de inicio y terminación que no comprendía el
período de vacaciones, pues se trata de una estrategia
administrativa que va en perjuicio de los legítimos derechos
de los y las trabajadoras del sector educativo; prácticas que
no pueden ser legitimadas por los tribunales de justicia,
porque atentan seriamente la estabilidad y
derechos laborales de los y las trabajadoras, violentando lo
dispuesto por el canon 26 del Código de Trabajo. Como
corolario de lo expuesto, no es atendible el alegato de marras,
pues los testimonios vertidos en este proceso, si bien dan
cuenta del sistema que venía utilizando la accionada para
todo el personal docente, señalando que eran nombramientos
que cubrían sólo el período lectivo, esa práctica administrativa
no es suficiente para calificar de contrato a plazo fijo, como lo
pretende la demandada, pues se causaría perjuicio a los
derechos de la actora que los tribunales no pueden avalar,
porque van contra la doctrina legal contenida en la norma
constitucional antes citada y en el artículo 26 ibídem”
(sentencia n° 163 de las 9:55 horas, del 20 de febrero de
2009. En igual sentido, véanse los votos n°s 220, de las 9:45
horas, del 30 de marzo de 2005; y 1259, de las 14:56 horas,
del 9 de setiembre de 2010). Así, en un sistema como el
nuestro en que impera el principio de continuidad y, sólo
por excepción se admite el contrato a plazo; aunado a que la
vinculación existente entre las partes correspondía a tareas
que por su esencia y naturaleza eran permanentes (las
relativas a la docencia) no se podría sustentar válidamente
que el contrato que ligó a la actora con la demandada fuera a
plazo. Véase que doña Shirley fue contratada para impartir
lecciones como profesora de enseñanza primaria (cláusula
primera del contrato, a folio 3). Además, dado que el objeto
social de la demandada, es “Dar una excelente y sólida
formación espiritual, intelectual, social y física, fundamentada
en la visión cristiana que glorifique a Dios mediante la
enseñanza de su palabra” (folio 29) y que, conforme a lo
declarado por las testigos aportadas por esa parte (la
empleadora), la institución siguió prestando aquel servicio;
ineludiblemente se pondera la permanencia de la actividad
por la que se contrató a la actora, la cual era no sólo la
normal sino también esencial en el servicio brindado por la
demandada. Adviértase que en la contestación de la demanda
se argumentó: “De lo de marras se sustenta señores jueces
que la naturaleza propia de nuestro servicio es
educativa” (folio 47) y que en consecuencia “la labor principal
es darles formación a estudiantes” (folio 47), lo que se calificó
como “el sustento primordial de nuestro trabajo” (folio 47);
sin embargo, en forma absolutamente errónea y contraria a lo
que se ha expuesto se planteó: “…al ser nuestro trabajo
sustentado en un período lectivo, es que desde un inicio se
tiene una calendarización ya que los estudiantes no están
todo el año completo recibiendo lecciones, por lo que es
nuestra necesidad y naturaleza de contratar a docentes
especializados en áreas del saber solo durante el período
lectivo o sea no mas de un año” (sic) (folio 47), pese, como
se explicó, la permanencia de la necesidad de los servicios,
pues la causa y materia del trabajo subsisten y, como tal, con
esa actuación la empleadora sólo buscaba una cosa: burlar los
derechos de la (s) trabajadora (s). Nótese, que tampoco es
correcto que “en los períodos de vacaciones no hay labor
docente especializada por no estar los estudiantes” (folio
166), pues como se estipula en el propio contrato “…podrá ser
llamada y deberá asistir para realizar: pruebas de aplazados,
revisión de exámenes, aplicación de pruebas de ingreso o
cualquier otra actividad o labor que El Instituto considere
necesario, referente a su cargo…” (sic) (cláusula undécima, a
folio 6), circunstancia que explica que a la demandante se le
contratara por todo el año (del 1 de febrero de 2007 al 31 de
enero de 2008 según consta en la cláusula primera in fine del
contrato, a folio 3) y no solamente durante los meses de
febrero a noviembre, que según la accionada “es el período
lectivo de nuestro centro educativo” (folio 164), con lo que se
excluyó el argumento de que se incorporaban las vacaciones
dentro del contrato “para que no se sientan desprotegidos –
en referencia a los trabajadores/as-” (folio 47) dándoles “el
pago de diciembre y enero que es cuando vence el
contrato,” (folio 47). Precisamente, los dejaban desprotegidos
cuando los sujetaban a un contrato a plazo determinado,
dado que en su interpretación, ello calzaba en lo dispuesto
por el artículo 26 del Código de Trabajo (véase folio 47). De
igual modo, no es cierto que “los docentes consienten y saben
previamente de las condiciones del contrato y de su
vigencia” (folio 47) o que “…el contrato desde
un principio nació por un tiempo determinado, conocido
previamente por las partes y …aceptado por la
trabajadora” (folio 167), pues aún cuando el contrato fue
pactado entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de
2008 (cláusula primera in fine del contrato, a folio 3), éste (el
documento) fue suscrito el 9 de abril de 2007 (folio 7).
Además en la cláusula decimocuarta se estableció lo relativo a
su renovación, diciéndose expresamente: “Las partes podrán
renovar el presente contrato realizando las modificaciones
que consideren oportunas al momento de la nueva
contratación, lo cual deberá establecerse por escrito,
mediante nuevo contrato o por addendum al mismo, el
Instituto se reserva el derecho de darle continuidad al
mismo” (folio 6), términos que en todo caso responden a la
lógica de la demandada en claro perjuicio de la actora,
situación que, como se explicó, no podrían mantener y,
mucho menos avalar, los tribunales de justicia.
IV.-
SOBRE LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LA TRABAJADORA
EMBARAZADA: El artículo 51 de la Constitución Política
consagra a la familia como el elemento natural y fundamento
esencial de la sociedad, por lo que establece un derecho de
protección especial por parte del Estado, extensivo a la
madre, al niño, al anciano y al enfermo desvalido. Atendiendo
a esa norma constitucional y también a la prevista en el
numeral 71, se han emitido una serie de normas, de distinto
rango, tendientes a desarrollar esa protección especial. En
relación con la tutela a la mujer en el ámbito laboral, se ha
tratado de protegerla, en cuanto en ella recae, por naturaleza,
un mayor aporte en la reproducción humana y para tratar de
conciliar sus vidas en los ámbitoslaboral y familiar. La
Organización Internacional del Trabajo se ocupó de esta
materia, inicialmente, en el Convenio número 3, conocido
como el Convenio sobre la protección de la maternidad,
adoptado en 1919, que posteriormente fue revisado por el
Convenio 103, de 1952; el cual fue revisado, a su vez, por el
número 183, adoptado en el año 2000 (aún no ha sido
ratificado por nuestro país). En el Convenio 102, sobre la
seguridad social (norma mínima), de 1952, en la Parte VIII,
se regulan las prestaciones mínimas por maternidad,
instrumento que sí fue adoptado mediante Ley n° 4736 de 29
de marzo de 1971, excluyéndose de la aprobación las partes
tercera y cuarta. En esta enumeración de las normas
internacionales resulta importante la “Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer”, conocida como la “Convención de
Belém do Pará”, adoptada por la Organización de Estados
Americanos (OEA) el 9 de junio de 1994 y aprobada por la
Asamblea Legislativa, mediante la Ley n° 7499, del 2 de
mayo de 1995, publicada en La Gaceta, n° 123, del 28 de
junio de 1995 y con efectos a partir de su publicación, en
cuanto propugna la eliminación de cualquier forma de
violencia contra la mujer. Asimismo, la “Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer”, ratificada por la Ley n° 6968, del 2 de octubre de
1984, también contiene importantes normas, relacionadas
con esta concreta materia. Así, por ejemplo, en el artículo 11,
se establece: “1º.-
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera
del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres los mismos derechos, en particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser
humano. / b) El derecho a las mismas oportunidades de
empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de
selección en cuestiones de empleo. / c) El derecho a elegir
libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la
estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras
condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación
profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la
formación profesional superior y el adiestramiento periódico. /
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y
a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor,
así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de
la calidad de trabajo. / e) El derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad,
invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el
derecho a vacaciones pagadas. / f) El derecho a la protección
de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo,
incluso la salvaguardia de la función de reproducción. / 2º.- A
fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones
de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su
derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas
adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el
despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la
discriminación en los despidos sobre la base del estado civil. /
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o
con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo
previo, la antigüedad o beneficios sociales. / c) Alienta el
suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para
permitir que los padres combinen las obligaciones para la
familia con las responsabilidades del trabajo y la participación
en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la
creación y desarrollo de una red de servicios destinados al
cuidado de los niños. / d) Prestar protección especial a la
mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se
haya probado puedan resultar perjudiciales para ella”. Estos
Convenios, de rango superior a las leyes en atención a lo
dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política; en parte,
fueron desarrollados por la Ley n° 7142, del 8 de marzo de
1990, vigente a partir de su publicación, en La Gaceta n° 59,
del 26 de marzo siguiente, que es la Ley de Promoción de la
Igualdad Social de la Mujer. En el artículo 32 se dispuso
reformar, entre otros, el artículo 94 del Código de Trabajo y
adicionarle el numeral 94 bis, estableciéndose una protección
especial mayor para las trabajadoras embarazadas o en
período de lactancia. En efecto, antes de que se reformara,
dicho numeral únicamente disponía: “Queda prohibido a los
patronos despedir a las trabajadoras por el hecho del
embarazo o de la lactancia. Todo despido justificado que de
ellas se haga debe ser avisado previamente a las autoridades
administrativas de trabajo”. Con la reforma, la protección fue
reforzada, estableciéndose una prohibición, para el
empleador, de despedir a las trabajadoras embarazadas o en
período de lactancia, salvo cuando incurran en una falta
grave, respecto de los deberes originados en el contrato de
trabajo, según el numeral 81 ídem. Pero, en tal caso, el
despido debe gestionarse ante las autoridades del Ministerio
de Trabajo, instancia en la que deberá acreditarse la falta.
Asimismo, se estableció que para poder gozar de la protección
establecida, la trabajadora está en la obligación de dar aviso
al empleador acerca de su estado. La norma, entonces, quedó
redactada en los siguientes términos: “Queda prohibido a los
patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado
de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa
justificada originada en falta grave a los deberes derivados
del contrato, conforme con las causales establecidas en el
artículo 81. En este caso, el patrono deberá gestionar el
despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de
Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta.
Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión
de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido.
/ Para gozar de la protección que aquí se establece, la
trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, y
aportar certificación médica o constancia de la Caja
Costarricense de Seguro Social”. Por su parte, la protección se
vio reforzada también con la adición del numeral 94 bis, en el
que explícitamente se estableció el derecho de la trabajadora,
despedida en contra de lo regulado en el artículo 94, a ser
reinstalada en el puesto que desempeñaba, con el pleno goce
de todos sus derechos. De esa manera, se creó una clara
excepción al régimen de libre despido, contemplado en el
artículo 85, inciso d), del Código de Trabajo y un fuero
especial en beneficio de la trabajadora embarazada y la que
se encuentra en período de lactancia. De conformidad con las
normas transcritas, de incurrir la trabajadora embarazada o
en período de lactancia en una falta grave o causa de
despido, el patrono deberá gestionarlo ante la Dirección
Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual
deberá comprobar la falta imputada o los hechos invocados,
procedimiento este que no debe soslayarse, en atención a los
importantes valores tutelados, que no se restringen a la
madre, sino que también se extienden a la persona
engendrada o nacida y a la familia en general. Por su parte,
para poder gozar de la estabilidad establecida en ese
numeral, o de los beneficios contemplados en el artículo
siguiente -94 bis-, la trabajadora debe cumplir con el requisito
de darle aviso al empleador respecto de su estado de
gravidez. En la construcción jurisprudencial, de la aplicación
de la norma al caso concreto, reiteradamente se ha dicho que
la certificación médica bien puede ser aportada con
posterioridad, pues no se trata de un requisito esencial para
que opere la protección, dado que basta la mera
comunicación -que incluso puede ser hasta verbal-, para que
operen los mecanismos de protección. Esa comunicación, se
ha dicho, puede hacerse aún en el momento mismo del
despido (véanse, entre otras, las sentencias números 91 de
las 10:10 horas, del 2 de febrero; 136 de las 9:35 horas, del
23 de febrero y 281 de las 10:10 horas, del 25 de mayo,
todas de 2001) e inclusive puede omitirse si el embarazo es
notorio (consúltense, entre muchos otros, el fallo número 438
de las 9:30 horas del 3 de agosto de 2001), y la protección
aún prospera cuando se presume, con base en indicios claros,
precisos y concordantes, que el empleador tenía conocimiento
de la gestación de la trabajadora (al respecto, pueden verse
las sentencias números 589 de las 10:00 horas, del 28 de
setiembre de 2001 y 229 de las 9:00 horas, del 17 de mayo
de 2002). Si el despido se produjere en contradicción con lo
establecido en ese artículo 94, como se expuso, nace para la
trabajadora el derecho a ser reinstalada en su puesto, con
goce pleno de todos sus derechos. En el supuesto de que la
trabajadora no optare por la reinstalación podrá solicitar el
pago de la cesantía y, por concepto de daños y perjuicios, la
cancelación de las sumas correspondientes a la licencia por
pre parto y post natal, así como los salarios que haya dejado
de percibir, desde el momento del despido y hasta que
hubiere completado ocho meses de embarazo. Si se tratara
de una trabajadora en período de lactancia, en el caso de que
no optare por la reinstalación, tendrá derecho al pago de la
cesantía y, como una indemnización por daños y perjuicios, a
diez días de salario. Finalmente, debe indicarse que si bien la
naturaleza de esas normas es eminente e imperativamente
proteccionista, no puede obviarse el efecto negativo que, en
no pocas ocasiones, ha generado, especialmente, en lo
tocante a las posibilidades de acceso al trabajo; pues, sin
duda, la maternidad les genera a los empleadores un mayor
costo productivo; dado que, según lo establece el artículo 95
del Código de Trabajo, “el monto que corresponda al pago de
esta licencia (se refiere a los períodos del pre parto y el post
natal) deberá ser equivalente al salario de la trabajadora y lo
cubrirán, por partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro
Social y el patrono” (énfasis agregado). Esta situación
requiere una nueva visión de la política legislativa en esta
materia, como lo han hecho otros ordenamientos a través de
reformas legales que neutralicen los efectos negativos que se
han venido dando, en perjuicio de las trabajadoras.
V.-
DEL ESTADO DE GRAVIDEZ DE LA ACTORA: Manifiesta el
agraviado que la sentencia del tribunal incurre en un grave
error de valoración de la prueba, al tener por demostrado que
a la actora se le despidió y que por su estado de embarazo, le
resultaba aplicable la protección prevista en los numerales 94
y 94 bis del Código de Trabajo. Al efecto, véase que la
trabajadora presentó, ante los representantes de la
accionada, el certificado médico que acreditaba su condición,
el día 18 de diciembre de 2007 (folios 8 y 9. También el folio
57. De igual manera, debe considerarse que según consta a
folio 81 el hijo de la actora nació el 6 de julio de 2008). En tal
sentido, la deponente Rosa Argentina Aragón González refirió:
“…nosotros esperamos en la sala de espera y Shirley me dijo
que llevara dos testigos y me presente para eso, pasamos a
la dirección y conversaron y yo lo único que hice fue firmar la
hoja, ya que mi función era esa estar presente cuando
entregaba el certificado de embarazo solamente…” (folio 100
a 101). Además, como se dijo, la parte demandada, se ha
excepcionado argumentando que el cese de la actora se dio
por vencimiento del contrato de trabajo por tiempo definido
que firmaran el nueve de abril del año 2007 (folio 7). Dicha
posición fue denegada, tal y como se resolvió en el
considerando III, ya que de acuerdo con el cuadro fáctico
planteado, se concluyó que el vínculo contractual que unió a
las partes en conflicto era por tiempo indeterminado, de ahí
que la única razón legal viable que permitía el rompimiento de
éste de manera justificada, era el cometimiento por parte de
la trabajadora, de una falta grave, la cual, además debió ser
debidamente comprobada, lo cual no se dio, y ni siquiera fue
alegado por la empleadora. Nótese que en la confesional, la
demandante admitió: “Si, yo el 15 de diciembre todo el
personal iba a ser avisado de si iba a ser renovado o no el
contrato yo honestamente creí que se iba a renovar las dos
directoras días antes hacían entrevistas para ver si se
renovaba o no a mi se me canceló la entrevista y no se me
llamaba ya faltaban breves días para el 15 de diciembre y por
ese día en esa entrevista iba a anunciar mi estado de
embarazo pero no lo hice esperando mi cita no obstante no
tenía el certificado médico porque precisamente ese día 15 de
diciembre tenía cita con el médico, ese día 15 de diciembre
me dijo que no me iban a renovar el contrato y yo le dije que
tenía que darle una noticia que estaba en estado de
embarazo, entonces doña María del Rosario llamo a la otra
directora y me dijo que la ley me amparaba y que entonces la
carta de no renovación de contrato queda sin efecto, después
vinieron otros comentarios y otras reuniones ese día 15 de
diciembre que fue el último día que trabajé el licenciado aquí
presente y señala al abogado Edwin Alberto Ortiz Mena aquí
presente.- Doña Lilliana me dijo que yo tenía que entender
que en la institución existía un código de ética y que mi caso
iba a quedar en suspenso, además me dijo qué va a hacer
Shirley, va a querer seguir trabajando con nosotros o no y yo
le dije claro que me interesa” (sic) (folios 96 a 97). Además,
en la confesional y declaración de parte de la accionada, se
consignó, cuando se preguntó sobre el motivo para no
renovarle el contrato a la demandante, que “Realmente
quienes pudieran decir eso fueron quienes le evaluaron su
desempeño y que además de eso deberían dar explicación
administrativa de lo de la matrícula que el siguiente año no se
iban a necesitar dos maestros sino solo uno” (sic) (folio 98).
Sobre el punto es importante valorar lo que las deponentes
ofrecidas por la parte demandada refirieron en torno a los
hechos relativos a la ruptura de la relación. Así, María del
Rosario Ortiz Mora sostuvo: “Como directora académica de la
institución entreviste a Shirley Delgado para que fuera
maestra de ese período de cuarto grado en el año 2007 ella
fungió todo ese año con nosotros y en el mes de diciembre el
15, al igual que todos los docentes se les da una entrevista
para dar una calificación y a ella específicamente para
terminar el contrato que teníamos con ella, al darle la carta y
notificarle ella me dijo que estaba embarazada y me dijo que
no podía aceptar ninguna carta, quiero dejar claro que hasta
ese momento no conocíamos la situación de Shirley, le
comuniqué que debíamos compartir esto con la directora
académica Lilliana Valverde y ahí mismo le dijimos que debía
traer un certificado médico de la CCSS o de médico particular,
le notificamos que íbamos a seguir el proceso adecuado a
seguir, el lunes siguiente ella se presentó con dos testigos y
nos trajo el dictamen yo le firme el recibido y le dijimos que
íbamos a consultar también, más o menos como en febrero
llegó una inspectora con Shirley de la Regional del Heredia del
MTSS donde solicitaban que debía ser devuelta en su cargo, le
recibí todos los documentos hicimos un documento explicando
el porque se había cesado el contrato, y a partir se fue al
MTSS para ver la situación, hasta que se dio la resolución del
MTSS, el resultado era a favor de nosotros, posteriormente a
ello la institución no hizo nada mas…la política de la
institución cuando queda en estado de embarazo es la normal
y corriente para el caso no hay nada específico diferente, la
que esta establecida para el cuido del bebé el tiempo para
que acuda al médico, además del período que le corresponde
antes y después del nacimiento del bebé. Al personal docente
lo contrato yo de acuerdo a su categoría, título, etc según la
necesidad de la institución…Si tengo la libertad de no
contratar o no renovar el contrato de trabajo de los
profesionales o profesores por diversos factores, matrícula, y
otras situaciones que se presenten puede ser…Es política de la
institución cancelarselo que exige la ley cuando no se renueva
un contrato a Shirley se le contempló eso y ella no ha llegado
todavía por ellos…” (sic) (folio 102 a 103). Por otra parte,
Lilliana Marín Cubero expuso: “Lo que se es que Shirley fue
contratada en el 2007 como docente por el curso lectivo de
2007 de cuarto grado en el colegio demandado al finalizar el
curso lectivo de ese año, con dos grupos de cuarto grado y al
finalizar el curso lectivo del siguiente año se redujo bastante,
entonces la dirección académica tomo la decisión de finalizar
el contrato de la maestra de cuarto grado, ese contrato era de
febrero del 2007 a enero del 2008, como el 15 de diciembre
se le comunicó que el contrato se daba por terminado en la
fecha 31 de enero del 2008, en ese momento de la
comunicación yo no estaba presente y se me llamó a la
oficina de la directora y en ese momento Shirley le estaba
informando en ese momento que estaba en estado de
embarazo, entonces quería que yo estuviera presente para
ver que procedía en ese momento se le informó a Shirley que
la causa de la decisión no era su estado de embarazo que sin
embargo se iban a hacer las consultas del caso…en ese
momento nos dijo que no tenía un certificado médico y que lo
iba a hacer llegar, la semana siguiente se recibió en la
institución, pocos días después recibimos una visita de la
oficina de trabajo de Heredia para dejarnos un acta de
prevención informándonos que teníamos que reinstalar a la
trabajadora o si no debíamos pagarles los extremos que le
correspondía, recibimos el acta y procedimos a presentar a la
oficina de trabajo de Heredia los documentos y contrato de
Shirley esperando la resolución del MTSS, varios meses
después no preciso la fecha exacta recibimos una resolución
del MTSS resolviendo que la causal no era el estado de
embarazo, así que quedamos tranquilos de que esa era la
resolución del caso…si tengo conocimiento que por razones de
matricula otros contratos igualmente se dieron por
terminados en diciembre de ese año…Yo soy la directora
administrativa, es común que en la institución el primer
año se firme un contrato de un año con los educadores,
el motivo es que la institución y el docente puedan
conocerla y trabajar y ver si la relación va a funcionar y
si hay oportunidad de que haya matricula para el año
siguiente se renueva si no no y se le liquida, cuando se
renuevan los contratos se convierten en contratos por
tiempo indefinido. Solo doña Shirley ese año 2007 daba
cuarto grado, el colegio tiene personal mas antiguo y la
reducción de un grupo o nivel hace que nos sobre un
docente…No conozco el análisis exhaustivo que hizo
doña Rosario Ortiz del rendimiento de Shirley para ver
si se le iba a recontratar, pero ese no fue el motivo de
la no renovación de la matrícula. Le dijimos en diciembre
que íbamos a hacer las consultas del caso y la naturaleza del
contrato. Si probablemente existe algún impedimento o
alguna normativa en la institución que pudiera sancionar el
hecho de que doña Shirley estaba embarazada sin estar
casada, porque si se espera una conducta que sea modelo
para los y las estudiantes ero ese no era el caso en ese
momento….” (sic) (énfasis agregado) (folios 104 a
105). Aunado a lo expuesto (el tipo de contratación imperante
en la relación y la falta de acreditación de alguna falta),
tenemos el estado de gravidez en el que se encontraba la
accionante al momento de la extinción del nexo laboral –
como se desprende la prueba traída a los autos y analizada
anteriormente-, el cual obligaba, tal y como lo establece
nuestra legislación de trabajo, al cumplimiento del proceso
administrativo ante la Inspección General de Trabajo, lo cual,
no se dio. Véase que fue doña Shirley la que presentó
denuncia ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo,
el 22 de febrero de 2008 (oficio n° HE-ED-0059-08 del 22 de
febrero de 2008, a folios 12 a 13) en virtud del cese del que
fue objeto. Así, en razón del acta de inspección y prevención
del día 28 de febrero siguiente (folios 15 a 16), la empleadora
hizo su planteamiento (folios 17 a 20) y al efecto, en la
resolución DNI-098-2008 de la Dirección Nacional e
Inspección General de Trabajo de las 10:00 horas, del 12 de
mayo de 2008 se decidió: “…con base en lo expuesto…el
patrono demostró, que la trabajadora no fue despedida
motivada en su estado de embarazo, y que mas bien el
contrato por tiempo determinado con la trabajadora terminó
por la finalización del mismo y al vencer dicho período el
contrato no fue renovado…” (folios 58 a 64). Esto significa
que la accionada, como se dijo en el considerando III,
despidió a la actora y no cumplió con el procedimiento
establecido en el numeral 94 del Código de Trabajo, aunado a
que el criterio vertido por la Dirección Nacional e Inspección
General de Trabajo fue absolutamente simplista y no entró a
valorar que las tareas efectuadas por la señora Delgado
Hernández eran esenciales en el desenvolvimiento normal de
la demandada, razón por la cual no era posible estimar esa
contratación como una a plazo. Por otra parte, si bien, en la
confesional y declaración de parte de la accionada se hace
alguna referencia a la evaluación del desempeño, no se trajo
al proceso prueba que aclarara ese aspecto y, más bien, la
deponente Marín Cubero destacó que “ese -en relación al
rendimiento de doña Shirley- no fue el motivo de la no
renovación”. Sumado a lo anterior, no corresponde atender
ninguna mención sobre la reducción de la matrícula alegada,
pues ese no fue un tema planteado al trabarse la litis, en
donde tampoco se expusieron razones por las cuales pudiera
concluirse que su rendimiento no fuera el adecuado o
esperado. Lo expuesto, deja al descubierto indicios claros,
precisos y concordantes que exponen que el móvil subyacente
de los representantes patronales al cesar el vínculo que los
ligaba con la actora, era discriminarla en el empleo por su
estado. Así las cosas, no puede esta Sala obviar dichos
acontecimientos, para, de alguna manera, justificar el
proceder de la empleadora, ya que se dejaría en un evidente
y total estado de desprotección a la petente y su hijo, lo que
iría en contra de lo establecido en los artículos 94, 94 bis y 95
del Código de Trabajo, reformados por la Ley de Promoción de
Igualdad Social de la Mujer -Ley n° 7142 del ocho de marzo
de 1990, publicada en La Gaceta n° 59 del día 26 del mismo
mes y año-, en las cuales se sustenta el fuero especial de
protección para ambos. Por lo expuesto, y al contar, la
posición vertida por la parte actora, con el necesario respaldo
fáctico, jurídico y probatorio, tal y como lo resolviera el ad-
quem, se concluye que los agravios planteados devienen en
inatendibles.
VI.-
CONSIDERACIÓN FINAL: De conformidad con las razones
expuestas, no median motivos que permitan acoger el recurso
planteado, por ende, el fallo merece ser confirmado.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia impugnada.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Milagro Rojas Espinoza Flora Marcela Allón Zúñiga
cgutic
Exp: 05-000574-0166-LA
Res: 2009-000163
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del
veinte de febrero de dos mil nueve.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José, por AGNES SALAS
MENA, profesora, contra CORPORACIÓN JESIVOE
SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados
generalísimos Ivohnne Annette Alpízar Castro y Eduardo
Venegas Castro y contra este en su carácter personal. Actúa
como apoderado especial judicial de la demandada el
licenciado Geovanny Retana Madriz. Todos mayores y vecinos
de San José.
RESULTANDO:
1.-
La actora, en acta de demanda de fecha veinticuatro de
febrero de dos mil cinco, promovió la presente acción para
que en sentencia se condenara a la demandada al pago de las
diferencias de aguinaldo, preaviso, cesantía, salarios
adeudados, pre parto y post parto, intereses, daños y
perjuicios y ambas costas del proceso.
2.-
El señor Eduardo Alpízar Venegas en su condición personal y
la señora Ivohnne Annette Alpízar Castro como apoderada
generalísima de la sociedad demandada contestaron la acción
en los términos que indicaron en el memorial presentado el
cuatro de julio de dos mil cinco y opusieron las excepciones
de falta de derecho, la genérica de sine actione agit, falta de
capacidad y falta de legitimación activa y pasiva.
3.-
El juez, licenciado Guillermo Ballestero Umaña, por sentencia
de las diez horas veinticuatro minutos del veintisiete de
setiembre de dos mil siete, dispuso: "De conformidad con lo
expuesto, se rechazan las excepciones de sine actione agit,
falta de capacidad y legitimación activa y pasiva, opuestas por
los accionados. Se rechaza la excepción de falta de derecho,
en lo concedido, y se acoge la misma en lo denegado. En
consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON
LUGAR la demanda establecida por AGNES SALAS
MENAcontra CORPORACION JESIVOE S.A., representada
por su Presidenta Ivohnne Alpízar Castro, y contra EDUARDO
VENEGAS CASTRO, en su carácter personal. Se condena a
los demandados, en forma solidaria, a pagarle a la actora los
siguientes extremos: por preaviso: ochenta y cinco mil
setecientos cuarenta y dos colones; por cesantía: ochenta mil
veinticinco colones; por pre y post parto: seiscientos ochenta
y cinco mil novecientos treinta y seis colones; y por daños y
perjuicios del artículo 94 bis del Código de Trabajo:
trescientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta y ocho
colones, para un total de un millón ciento noventa y cuatro
mil seiscientos setenta y un colones. Asimismo, se condena a
los demandados, en forma solidaria, a pagarle a la actora los
intereses sobre la suma total dicha, los cuales se computarán
a partir del veintitrés de noviembre del dos mil cuatro, y
hasta el día del efectivo pago de lo adeudado, y se calcularán
al tipo de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica,
por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones.
Son las costas del proceso a cargo de los demandados, en
forma solidaria, fijándose las personales en el veinte por
ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta
sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá
interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En
ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se
deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de
hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su
inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible
el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de
Trabajo". (sic)
4.-
El apoderado especial judicial de los demandados apeló y el
Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito
Judicial de San José, integrado por los licenciados Maureen
Jiménez Gómez, María Enilda Alvarado Rodríguez y Guillermo
Bonilla Vindas, por sentencia de las ocho horas quince
minutos del trece de marzo de dos mil ocho, resolvió: "No
existiendo en autos, vicios que puedan causar nulidad, se
revoca la sentencia en lo que fue motivo del recurso. Se
revoca la sentencia impugnada únicamente en cuanto declara
parcialmente con lugar la presente demanda, en forma
solidaria contra la empresa Corporación Jesivoe Sociedad
Anónima y el señor Eduardo Venegas Castro, para que se
entienda que se declara parcialmente con lugar, únicamente
contra la citada empresa. En cuanto a la demanda dirigida
contra el señor Eduardo Venegas Castro, en lo personal, se
rechaza, acogiendo al efecto, las defensas de falta de derecho
y falta de legitimación activa y pasiva, interpuestas por este
codemandado. En cuanto a este demandado, se exime a la
actora vencida del pago de ambas costas del proceso. En los
demás aspectos que fueron motivo del recurso de apelación,
se confirma la sentencia apelada. De conformidad con el
articulo 154, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace
constar que el Licenciado Guillermo Bonilla Vindas concurrió
con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por
encontrarse incapacitado".
5.-
La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en
memorial de data veinticuatro de abril de dos mil ocho, el cual
se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte
considerativa.
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Vega Robert; y,
CONSIDERANDO:
I.-
ANTECEDENTES: Manifiesta la actora, que su relación laboral
como profesora de Estudios Sociales inició el cinco de febrero
de dos mil cuatro y finalizó el veintitrés de noviembre de ese
mismo año. Devengaba un salario mensual de ciento setenta
y un mil cuatrocientos ochenta y cuatro colones, y al
momento de conclusión de su relación laboral la aquí
demandada le canceló la suma de ciento treinta y cuatro mil
trescientos setenta colones con treinta y nueve céntimos en
concepto de aguinaldo. Al momento de su despido se
encontraba con veintidós semanas de embarazo. Por ello
reclama la cancelación de la diferencia en el pago de
aguinaldo, preaviso, cesantía, salarios adeudados, pre y post
parto, intereses, daños y perjuicios del 94 bis, y ambas costas
de la acción. Contestan la demanda el señor Eduardo Alpízar
Venegas en su carácter personal, y la señora Ivohnne Alpízar
Castro en su carácter de presidenta de la sociedad, en los
términos de folios 22 a 26, oponen las defensas de falta de
derecho, la genérica sine actione agit, la falta de capacidad y
legitimación activa y pasiva, solicitan se declare sin lugar la
demanda en todos sus extremos, y se obligue a la accionante
al pago de ambas costas del proceso. El Juzgado de Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, por
sentencia n° 3963 de las diez horas veinticuatro minutos del
veintisiete de setiembre del año dos mil siete, declaró
parcialmente con lugar la demanda, desestimó las
excepciones de sine actione agit, falta de capacidad y
legitimación activa y pasiva, rechazó la de falta de derecho,
en lo concedido, y la acogió en lo denegado. Además,
condenó a la parte demandada al pago solidario de los
extremos de preaviso, cesantía, pre y post parto y daños y
perjuicios del artículo 94 bis del Código de Trabajo que suman
un total de un millón ciento noventa y cuatro mil seiscientos
setenta y un colones, así como los intereses sobre esta suma
computados a partir del veintitrés de noviembre de dos mil
cuatro y hasta el efectivo pago de lo adeudado, además al
pago de las costas del proceso, fijando las personales en un
veinte por ciento de la condenatoria (folios 49 a 57). En
apelación visible en folios 61 a 63 solicitan los demandados
revocar la sentencia en todos sus extremos, tener por
demostrado que existió una relación laboral a tiempo fijo, que
la actora no demostró su estado de embarazo, el cual no era
evidente y por consiguiente no le corresponden los extremos
del numeral 94 bis del Código de Trabajo. La Sección Tercera
del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San
José, mediante voto n° 120 de las ocho horas con quince
minutos del trece de marzo de dos mil ocho, revocó la
sentencia y declaró parcialmente con lugar la demanda,
únicamente contra la citada empresa. En lo que respecta a la
demanda dirigida contra el señor Eduardo Venegas Castro, en
lo personal se denegó, acogiendo al efecto las defensas de
falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. En
cuanto a este demandado, eximió a la actora vencida del
pago de ambas costas del proceso. En los demás aspectos
que fueron motivo de la apelación, se confirmó la sentencia
recurrida (folios 75 a 85).
II.-
AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE: Como motivos de
agravio el licenciado Geovanny Retana Madriz, en su calidad
de apoderado especial judicial de la sociedad demandada,
argumenta que la sentencia de primera y segunda instancia
incurren en un grave error de valoración de la prueba, al
tener por demostrado que la actora presentó el dictamen
médico a la señora Silvia Rivera; que a ésta se le despidió
porque sus empleadores se enteraron de su estado de
embarazo; y que de no haber estado en dicha condición ella
hubiese seguido laborando en el período del año dos mil
cinco; hechos sobre los cuales, a su criterio, no existe prueba.
Por el contrario, las afirmaciones de sus testigos de descargo,
indican que la petente no evidenciaba encontrarse en estado
de embarazo ya que no era notorio, o que lo haya
comunicado a su patrono o a la señora Silvia Polanco, ya que
ni siquiera había comentarios al respecto. Lo que se dio,
agrega, fue un juicio de valor de parte del A-quo, toda vez
que del contrato aportado se extrae que la contratación de la
actora iba de febrero a noviembre, por lo que desde ese
primer mes, se sabía que la relación terminaría el veintitrés
de noviembre del año dos mil cuatro, por ello, también
discrepa con lo resuelto, por considerar que hubo una relación
a tiempo indeterminado, cuando lo que se dio fue una relación
a tiempo fijo por el período lectivo de dos mil cuatro, además
la demandante no tenía exclusividad, ni laboraba tiempo
completo. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia en
todos sus extremos, exonerándose a su representada, del
pago de los pedimentos a los que resultó condenada, así
como las costas del proceso, al haber actuado de buena fe.
III.-
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EN CUANTO A LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El recurso, en
cuanto está planteado contra la sentencia de primera
instancia resulta inadmisible, por cuanto ante esta Sala,
según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede
recurrirse contra las sentencias dictadas por los Tribunales, en
conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, en los
casos expresamente establecidos (pueden consultarse, entre
otras, las sentencias números 338, de las 11:20 horas del 25
de mayo; 383, de las 10:15 horas y 387, de las 10:35 horas,
ambas del 20 de junio, todas de 2007). Por consiguiente, los
agravios vertidos por el recurrente, se entenderán admitidos
únicamente en relación con el fallo del Ad-quem.
IV.-
VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA
LABORAL: Cuando se trata el tema de valoración y/o
apreciación de la prueba en sede judicial laboral, es menester
el traer a colación el ordinal 493 del Código de Trabajo, el
cual dispone: “Salvo disposición expresa en contrario de
este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en
conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho
Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere
recibido, está obligado a expresar los principios de
equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su
criterio”. En atención a este numeral, el Juzgador (a) debe
valorar globalmente el acervo probatorio presentado a los
autos; y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica, la
experiencia, el sentido común y la razonabilidad; pues esa
norma no contempla un régimen de íntima o libre convicción
(voto de esta Cámara n° 502 de nueve horas treinta y cinco
minutos de veintiuno de junio de dos mil seis). Lo anterior
lleva al Juez (a) a recurrir a la valoración de acuerdo a la sana
crítica racional, y a la utilización de instrumentos o ayuda que
el mismo derecho le concede, como es la regla del in dubio
pro-operario, presunciones legales y la carga de la prueba, la
cual, es una facultad que puede o no observar la parte y cuyo
fin es señalar, cuáles son las probanzas, que deben aportarse
al proceso con el objeto, que sus manifestaciones,
pretensiones o excepciones, puedan tenerlas como ciertas
dentro del mismo y su consecuencia, en caso de no aplicarse,
vendría a ser la denegatoria de los fundamentos en que basó
su pretensión o excepción.
V.-
CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO O
INDETERMINADO: Expone el recurrente, que del contrato
aportado se extrae que la contratación de la actora iba de
febrero a noviembre, por lo que desde ese primer mes, se
sabía que la relación terminaría el veintitrés de noviembre del
año dos mil cuatro, por ello, discrepa con lo resuelto, por
considerar que hubo una relación a tiempo indeterminado,
cuando lo que se dio fue una relación a tiempo fijo por el
período lectivo de dos mil cuatro, además la demandante no
tenía exclusividad, ni laboraba tiempo completo. Previo a
decir el tiempo de contratación que ligó a las partes de esta
litis, conviene hacer algunas acotaciones sobre nuestro
sistema legal-laboral vigente. En el Capítulo de Garantías
Sociales, artículo 56 de la Constitución Política, que es una
norma programática, se establece un derecho social concreto
al trabajo y una vigilancia del Estado para que no se lesione
éste ni la libertad para elegirlo, al disponer que: “El trabajo es
un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El
Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y
útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de
ella se establezcan condiciones que en alguna forma
menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden
su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado
garantiza el derecho de libre elección de trabajo”. Ese derecho
fundamental se desarrolla, a nivel de legislación ordinaria
interna, mediante el artículo 26 del Código de Trabajo, el cual
recoge el principio de continuidad que ha venido
caracterizando la contratación laboral. Esto es así porque
nuestro sistema legal-laboral se desarrolla a partir de un
Estado Social de Derecho, cuya orientación se dirige a
garantizar derechos laborales y sociales de los trabajadores
(as), con clara visión de disminuir la inestabilidad, sinónimo
de inseguridad para este grupo. Los promotores de la
legislación laboral vigente, sin duda alguna tuvieron claro que
la inestabilidad laboral de los trabajadores (as) debía evitarse,
pues es un factor que atenta contra el sustento de las familias
y por lo tanto podía desencadenar acciones individuales y
colectivas que pongan en riesgo la paz y estabilidad del país.
De esa forma nuestro sistema legal, acorde con la finalidad
del derecho de trabajo, no se conforma con el presente del
empleado (a) sino procura asegurar su porvenir, potenciando
las contrataciones por tiempo indefinido. Esto se desprende
del citado numeral 26 del Código Laboral, que dice: “El
contrato de trabajo sólo podrá determinarse por tiempo
determinado en aquellos casos en que su celebración resulte
de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido
su termino subsisten las causas que le dieron origen y la
materia de trabajo, se tendrá como contrato por tiempo
indefinido, en cuanto beneficie al trabajador aquél en que es
permanente la naturaleza de los trabajos”. Por su parte el
artículo 27 del citado cuerpo normativo prohíbe, como regla
general los contratos a plazo por más de un año en perjuicio
del trabajador. La excepción a esa regla son los contratos
para servicios que requieran preparación técnica especial, lo
que en criterio de esta Sala debe demostrar el empleador, en
cuya hipótesis el plazo puede ser hasta de cinco años. Este
artículo también admite prórroga expresa o tácita; lo que
debe entenderse que es permitido cuando no perjudica al
trabajador. Esto significa, que cuando el empleador utiliza
indebidamente la contratación a plazo en tareas que por su
esencia y naturaleza son permanentes, como ocurre con el
ramo de la educación, la conclusión ha de ser que las
contrataciones no pueden ser a plazo, y de hacerlo para
burlar derechos laborales de los educadores, dicha calificación
debe declararse arbitraria y con abuso del derecho por parte
del empleador. A esta conclusión se arriba porque, como ya lo
ha dicho esta Sala, los contratos a plazo pueden pactarse
únicamente si la naturaleza de las funciones así lo requiere,
también tienen otras limitaciones como las previstas por el
precepto 27 ibídem. En síntesis, no pueden darse en el sector
educativo mientras las instituciones y empresas dedicadas a
esa área de servicios se mantengan activas, porque en ese
tanto la actividad que origina la contratación es permanente
(en este sentido pueden verse los votos de esta Cámara n°
515 de las diez horas diez minutos del veintinueve de agosto
de dos mil uno, 39 de las diez horas veinte minutos del cinco
de febrero de dos mil tres, y 220 de las nueve horas cuarenta
y cinco minutos del treinta de marzo de dos mil cinco). Sobre
este tema, los autores Palomeque López y Álvarez de la Rosa
consideran que ese tipo de contratación (a plazo) no debe
darse en actividades normales de la empresa, porque debe
estar reservado para circunstancias especiales. Al respecto
han señalado que los contratos de trabajo a plazo pueden ser
utilizados “…por todo tipo de empresas y en cualquier sector
de actividad, pero nunca para actividades normales o
permanentes, sino de naturaleza autónoma y
sustantiva. Dicha autonomía y sustantividad no tienen por
qué hacer alusión a actividades novedosas, sino a las propias
de la actividad de la empresa, pero que por su contenido
económico, duración, intensidad, número de trabajadores
destinados a su atención merezcan la condición de
autónomas…” (Palomeque López Manuel Carlos y Álvarez de
la Rosa Manuel: Derecho del Trabajo, 7ª Edición, Colección
Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S. A.,
Madrid, España, p. 727. El destacado no es del original). En el
caso de análisis, por las razones supra citadas y de
conformidad con la doctrina legal de los artículos 26 y 27 de
repetida cita, la Sala estima que no se trata de un contrato a
plazo fijo sino que más bien fue por tiempo indefinido, ya que
las partes se mantuvieron ligadas por más de nueve meses,
en el que por la esencia y la naturaleza de la prestación
laboral (servicios docentes en una secundaria de los que no
podía prescindir la accionada por ser ese su giro comercial), al
estar los estudiantes en vacaciones la relación laboral no
concluía, sino que se suspendía la labor de impartir lecciones,
subsistiendo, como es normal en ese tipo de contratos, otras
obligaciones íntimamente relacionadas con la labor
desempeñada en las aulas. Es sabido que en la práctica los
docentes aún después de concluir el curso lectivo y antes de
iniciar el siguiente, deben seguir laborando para atender
obligaciones académicas paralelas como son la preparación y
calificación de exámenes extraordinarios, entre otras
funciones relacionadas con la docencia, como son atención de
padres de familia, preparación de materiales y programas,
etc., por lo que la relación laboral no se extingue al concluir
cada ciclo lectivo, aunque el nombramiento, como ocurrió en
la especie, se haga con una fecha de inicio y terminación que
no comprendía el período de vacaciones, pues se trata de una
estrategia administrativa que va en perjuicio de los legítimos
derechos de los y las trabajadoras del sector educativo;
prácticas que no pueden ser legitimadas por los tribunales de
justicia, porque atentan seriamente la estabilidad y derechos
laborales de los y las trabajadoras, violentando lo dispuesto
por el canon 26 del Código de Trabajo. Como corolario de lo
expuesto, no es atendible el alegato de marras, pues los
testimonios vertidos en este proceso, si bien dan cuenta del
sistema que venía utilizando la accionada para todo el
personal docente, señalando que eran nombramientos que
cubrían sólo el período lectivo, esa práctica administrativa no
es suficiente para calificar de contrato a plazo fijo, como lo
pretende la demandada, pues se causaría perjuicio a los
derechos de la actora que los tribunales no pueden avalar,
porque van contra la doctrina legal contenida en la norma
constitucional antes citada y en el artículo 26 ibídem.
VI.-
DEMOSTRACIÓN DEL ESTADO DE GRAVIDEZ: Manifiesta
el agraviado que la sentencia del Tribunal incurre en un grave
error de valoración de la prueba, al tener por demostrado que
la actora presentó el dictamen médico a la señora Silvia
Rivera; que a ésta se le despidió porque sus empleadores se
enteraron de su estado de embarazo; y que de no haber
estado en dicha condición ella hubiese seguido laborando para
los mismos en el período del año dos mil cinco; hechos sobre
los cuales, sostiene, no existe prueba. Por el contrario, las
afirmaciones de sus testigos de descargo, indican que la
petente no evidenciaba encontrarse en estado de embarazo
ya que no era notorio, o que lo haya comunicado a su patrono
o a la señora Silvia Polanco, ya que ni siquiera había
comentarios al respecto. Se hace importante traer a colación
lo resuelto por la Sala Constitucional en voto n° 6262-94 de
las nueve horas con dieciocho minutos del veinticinco de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro al resolver la
acción de inconstitucionalidad presentada en contra del
ordinal 32 de la Ley n° 7142 del ocho de marzo de mil
novecientos noventa llamada Ley de Promoción de la Igualdad
Social de la Mujer, donde entre otros conceptos
expresó: "Constrúyese entonces por el intérprete una
protección legal de la trabajadora en estado de embarazo o
período de lactancia que gira en torno a los obvios fines de la
Ley: A) Es prohibida la discriminación de la mujer por el
hecho del embarazo o de la lactancia pero no se ha
garantizado su inamovilidad: El despido es procedente si el
patrono comprueba una falta grave de la trabajadora en los
términos del artículo 81 del código laboral, de igual forma que
el ordenamiento prohíbe el despido de trabajadores porque
ejerciten sus libertades sindicales o políticas, pero no impide
que si el patrono comprueba una falta grave a los deberes
derivados del contrato, pueda ejercer su potestad de despido.
Un equilibrio dinámico e histórico entre los factores de la
producción, con un marco razonable de configuración por
parte del legislador, es tutelado por el artículo 74
constitucional. B) Las disposiciones constitucionales y legales
que amparan a la madre y al niño no pueden interpretarse de
forma que tornen nugatoria la legislación protectora: La
trabajadora debe comprobar ante la Inspección General de
Trabajo o en su caso ante el juez laboral, que en efecto está
embarazada o está en el período de lactancia. Como medio de
prueba se le exige aportar "certificación médica o constancia
de la Caja Costarricense de Seguro Social". Estos son
elementos probatorios, no requisitos solemnes que pudieran
erguirse (sic) en obstáculos al ejercicio del derecho. En otros
términos, es el hecho del embarazo o el hecho de la lactancia
lo que impide al patrono despedir cuando no concurra falta
grave de la trabajadora en los términos del artículo 81 del
Código de Trabajo. "Para gozar de la protección que aquí se
establece", dispone el párrafo segundo del artículo 94 del
Código de Trabajo así reformado por la Ley de Promoción de
Igualdad Social de la Mujer, "la trabajadora deberá darle
aviso de su estado al empleador y aportar certificación médica
o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social". La
certificación o la constancia o el aviso entonces, no operan a
modo de requisitos de admisibilidad -requisitos solemnes cuya
omisión acarrearía ab initio la pérdida de protección de la Ley-
; son requisitos probatorios que han de aportarse a la
administración y en su caso al juez, y cuyo propósito es evitar
el fraude, y no, obviamente, facilitar el despido de la
embarazada que liminarmente (sic) omite presentarlos..."
. De lo anterior se desprende como obligación de la
trabajadora en estado de gravidez el informar a su patrono de
dicho estado, así como el aportar documento idóneo mediante
el cual se pueda comprobar, siendo este último posible de
cumplir ante el juez (a). Como se puede ver en el sub-júdice,
específicamente del documento de folio 2, y de las
declaraciones de los señores José Luis Gómez Arrieta (folios
49 vuelto a 50) y Sergio Alberto Cyrus Hernández (folio 52),
que son contestes, claras, precisas y, en el caso del primero,
presencial, lo cual es de suma importancia para confirmar la
posición vertida por la parte accionante, se infiere el
cumplimiento a cabalidad de tales requisitos, primero con la
respectiva comunicación, en este caso a su jefe inmediato, y
segundo, con su obligación procesal de demostrar dicho
acontecimiento ante los respectivos órganos jurisdiccionales
(artículo 317 inciso primero del Código Procesal Civil y 452 del
Código Laboral). Visto lo expuesto, es importante hacer notar
que esta Sala es del criterio de que la disposición contenida
en el artículo 94 del Código de Trabajo -en cuanto establece
la necesidad de demostrar el estado de embarazo o período
de lactancia- no pueden interpretarse de modo y manera que
socaven los fines proteccionistas para lo cual fue concebida
por el legislador. En efecto, en atención a los principios que
informan la materia, la trabajadora puede gozar de la
protección que se acuerda en los ordinales 94 y 94 bis del
Código Laboral con tal que en su momento acredite a la
Inspección General de Trabajo o ante el administrador (a) de
justicia, que realmente se encuentra embarazada o en
período de lactancia para así evitar situaciones fraudulentas
en perjuicio de los patronos. Esa comprobación sí la hizo la
actora, como anteriormente se estableció. Lo contrario, es
decir, si se le exigiera a una trabajadora embarazada o en
estado de lactancia la comprobación documental como
requisito previo para lograr la protección de la Ley,
lógicamente se le pondría en un estado de desprotección
absoluta porque por esa vía, a la certificación médica o
constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social o a
cualquier otro documento de similar naturaleza, se les estaría
dando el carácter de requisito solemne de admisibilidad al
sistema protector contenido en dicha normativa y no el que
realmente poseen, o sea, el de ser medios de prueba. En base
a la jurisprudencia citada, -de obligatorio acatamiento según
el precepto 13 de la Ley General de Administración Pública-,
se concluye, que la señora Salas Mena efectivamente
demostró que se encontraba en estado de gravidez al
momento de su cese, así como el hecho de que su empleador
tenía pleno conocimiento de éste.
VII.-
DESPIDO JUSTIFICADO O INJUSTIFICADO: Como último
punto, es importante determinar si el despido del cual fue
objeto la demandante, es o no justificado. La parte
demandada, se excepciona argumentando que el cese de la
actora es justificado, ya que se dio por vencimiento del
contrato de trabajo por tiempo definido que firmaran el seis
de febrero del año dos mil cuatro (folio 3). Dicha posición fue
denegada, tal y como se resolvió en los considerandos
precedentes, ya que de acuerdo con el cuadro fáctico
planteado, se concluyó que el vínculo contractual que unió a
las partes en conflicto era por tiempo indeterminado, de ahí
que la única razón legal viable que permita el rompimiento de
éste de manera justificada, es el cometimiento por parte de la
trabajadora, de una falta grave, la cual, además debe ser
debidamente comprobada, lo cual no se dio, y ni siquiera fue
alegado por el empleador. Aunado a lo anterior, tenemos el
estado de gravidez en el que se encontraba la accionante al
momento de la extinción del nexo laboral, el cual obligaba, tal
y como lo establece nuestra legislación de trabajo, al
cumplimiento del proceso administrativo ante la Inspección
General de Trabajo, lo cual, ni por asomo sucedió. Por ende,
no puede esta Sala obviar dichos acontecimientos, para, de
alguna manera, justificar el proceder de la entidad patronal,
ya que se dejaría, en un evidente y total estado de
desprotección a la petente y su hijo (a), lo que iría en contra
de lo establecido en los artículos 94, 94 bis y 95 del Código de
Trabajo, reformados por la Ley de Promoción de Igualdad
Social de la Mujer -Ley n° 7142 del ocho de marzo de mil
novecientos noventa, publicada en La Gaceta n° 59 del día
veintiséis del mismo mes y año-, en las cuales se sustenta el
fuero especial de protección para ambos. Así las cosas, y al
contar con el necesario respaldo fáctico, jurídico y probatorio
la posición vertida por la parte actora, tal y como lo resolviera
el Ad-quem, se concluye que los agravios planteados
devienen en inatendibles.
VIII.-
CONSIDERACIÓN FINAL: De conformidad con las razones
expuestas, no median motivos que permitan acoger el recurso
planteado, por ende, el fallo merece ser confirmado.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia impugnada.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes
Rodríguez
jjmb.-
Exp: 98-000439-505-LA
Res: 2000-00110
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del cuatro de
febrero del año dos mil.
Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado
de Trabajo de Heredia por ALVARO RAMOS RECHNITZ, contra
EXPORTADORA ALMAH SOCIEDAD ANONIMA, AVENIDA LA
MODA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS y
ASESORAMIENTOS AGROINDUSTRIALES DEL NORTE
SOCIEDAD ANONIMA, representadas por el licenciado Martín
Mainieri Jiménez, quien actúa como apoderado especial
judicial. Ambos mayores, casados, abogados y vecinos de
San José.
RESULTANDO:
1.-
El demandante, en acta de demanda de fecha veinticinco de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, promovió la
presente demanda para que en sentencia se condene a las
demandadas, a lo siguiente: ((sea condenada las demandadas
al pago de: a( preaviso; b( cesantía; c( vacaciones
proporcionales; d( aguinaldo proporcional; e( se me cancele
los días laborados del primero al once de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, h( ambas costas de este
proceso.(.
2.-
Las demandadas, contestaron la acción en los términos que
indican los memoriales fechados quince de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, y opusieron las excepciones de
falta de derecho, falta de personería activa y pasiva , pago y
la genérica Sine Actione Agit.
3.-
El señor Juez, licenciado Luis Fernando Calderón Ugarte por
sentencia de las quince horas del veinticinco de marzo del
próximo pasado, dispuso: (Con fundamento en los artículos 1
a 4, 11, 14 a 30, 81, 82, 162 y siguientes, 153 y siguientes,
392 y siguientes, 468 y 474, del Código de Trabajo y 221
Código Procesal Civil, 22, 706 en relación con el 1163,ambos
del código Civil; se declaran sin lugar las excepciones de falta
de personería activa y pasiva, falta de derecho, salvo en
cuanto a los salarios caídos que reclama, extremo respecto
del cual la presente demanda se declara sin lugar, y la
genérica de sine actione agit. En todos los demás extremos se
declara con lugar la pretensión de la parte actora. En
consecuencia, se condena a EXPORTADORA ALMAH S.A.,
AVENIDA LA MODA S.A. Y SERVICIOS Y ASESORAMIENTO
AGROINDUSTRIALES DEL NORTE S.A., en las personas de
quienes resulten ser sus representantes legales y en forma
solidaria, pagar a ALVARO RAMOS RECHNITZ la cantidad de
UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS
CUARENTA Y UN COLONES DOCE CENTIMOS que resulta de
sumar: ochenta mil quinientos colones, por un mes de
preaviso; seiscientos cuarenta y cuatro mil colones, por ocho
meses de auxilio de cesantía; por cinco doceavos de
aguinaldo la suma treinta y tres mil quinientos cuarenta y un
colones sesenta y seis céntimos; por cinto cincuenta y un días
de vacaciones correspondientes a toda la relación laboral, la
suma de cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y dos colones
ochenta y tres céntimos; por once días de salarios no
cancelados, la suma de veintinueve mil quinientos dieciséis
colones sesenta y tres céntimos. Deben las indicadas
sociedades pagar además los intereses que esa suma
devengue desde el once de mayo de mil novecientos noventa
y ocho y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada por el
Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo. Son
ambas costas a cargo de las accionadas fijándose los
honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la
condenatoria.(.
4.-
El apoderado de las demandadas apeló y el Tribunal de
Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro
Portuguez, Roberto J. Tanchez Bustamante y Manuel Fco.
Sancho Madrigal, por sentencia de las once horas cinco
minutos del nueve de setiembre del año próximo pasado,
resolvió: ( Se declara que en la tramitación de este asunto no
se advierten defectos, ni omisiones causantes de nulidad o
indefensión y por encontrarse ajustado a derecho se confirma
la resolución venida en alzada.(
5.-
El apoderado de co(demandada Servicios y Asesoramientos
Agroindustriales del Norte Sociedad Anónima, formula
recurso, para ante esta Sala, en memorial de data del
veintinueve de octubre del año próximo pasado, que en lo que
interesa dice: (En forma errónea, tanto el Tribunal Superior,
como el Juzgado de Trabajo de Heredia, han considerado a mí
representada como parte de un Grupo de Interés Económico
del que no ha formado nuca parte y, consecuentemente, han
hecho solidaria a mí representada en el pago de las
obligaciones legales laborales que les corresponde efectuar a
esas otras dos co(demandadas. Para lo anterior, en
contravención a los principios y reglas de la sana crítica
racional, ambos Despachos se han fundamentado sus
correspondientes fallos, en forma exclusiva, en las
manifestaciones de (testigos( que tienen un indudable interés
directo en la resolución del proceso. ( En este sentido, han
tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlos
Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también
tienen demandada a las otras co(demandadas del presente
proceso y a mí representada en un juicio laboral idéntico al
que nos ocupa y quienes, obviamente, han rendido
(testimonio( parcializado, tendencioso y malintencionado para
favorecer sus propios intereses.( Peor aún, como consta en
autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el
hecho de que al (testigo( Castro Terán las sociedades
co(demandadas lo han denunciado penalmente por la
comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante
su gestión como gerente de tales empresas, que fueron el
motivo incuestionable para le cierre de operaciones de las
otras dos sociedades co(demandadas.( Pretender darle valor y
certeza a un (testimonio( de este tipo, abiertamente
interesado y parcializado, es dejar de lado principios
elementales de Derecho.( Los citados (testigos(, quienes
ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades
co(demandadas, conocedores de la situación real de mí
representada y su relación con as codemandadas, han
retorcido la realidad haciendo aparecer a mí representada
como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple
hecho de que es la única de las tres codemandadeas en este
proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las
pretensiones pecuniarias que se pretende obtener.( Ha
quedado plenamente demostrado en autos que mi
representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que
nuca tuvo ligamen alguno con el actor ni con los demás
trabajadores de las co(demandadas.( Mi representada fue
únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban y
realizaban sus actividades las otras do co(demandadas.( En
otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple
y sencilla relación inquilinaria.( Ahora bien, sin prueba
documental alguna, más que las interesadas, parcializadas y
tendenciosas manifestaciones de los citados (testigos(, el
Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria
entre las empresas era de (mentirillas( y que las
co(demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las
instalaciones.( Esta apreciación, basada como se dijo, en
testimonios interesados y parcializados, con fines claros de
auto servicio, es totalmente y absolutamente falsa, toda vez
que sí hubo siempre pago regular del precio del alquiler.( Es
evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal par
tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente
preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo
propósito de favorecer los propios intereses de los mismos
testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como
para favorecer los intereses de quienes fueron sus
compañeros de labores, aun habiendo sido los responsables
directos del cierre de las empresas.( Por otro lado, afirma los
Despachos ad(quo que mi representada cesó operaciones y
actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad.( La
sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble
destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la
actualidad a terceros.( Si en alguna oportunidad, quien es el
representante legal de las otras dos empresas
co(demandadas ejerció funciones como apoderado de mí
representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y
con carácter de temporal, siendo que fue él quien convenció a
los dueños de mí representada para adquirir el inmueble y
para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor
nunca ha tenido inmueble y para que se lo arrendaran a sus
empresas; pero este señor nunca ha tenido injerencia o
participación dentro del Capital Social de la sociedad y, como
se desprende de la misma prueba documental que obra en
autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras
dos empresas, este señor había sido removido de tal
representación.( El pago del alquiler mensual que él hacía a
los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular,
siendo el señor Laufer el encargado de efectuarlo
directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a
registrarse tal pago en los libros y estados financieros de las
otras co(demandadas como aportes de la casa matriz, y en
los libros y estados de mí representada como sus ingresos.(
Recuérdese que las dos empresas co(demandadas eran
empresas maquiladoras, que limitaban su actividad en el país
a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra
que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se
llevaba casi en sus totalidad fuera de nuestro territorio,
situación que es totalmente contraria a la de mí representada,
quien sólo ejerce su actividad económica en el país.( Es
incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal
Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia en cuanto a
lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando
tal interpretación errada para involucrar a mí representada
como parte del grupo de interés económico formado por
(Exportadora Almah, S.A.(, (Avenida de la Moda, S.A( y
(Rhoda Lee, Inc(, en los que sí hay comunidad en cuanto a su
estructura administrativa y, más aún, en cuanto a los
propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren
sustancialmente de la de mí representada.( En este mismo
sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado
su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los
(testigos(, dándoles un valor que evidentemente no tienen.(
Incluso, sin prueba alguna, más que las manifestaciones
interesadas y parcializadas de los (testigos(, se ha tenido
como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las
tres empresas, cuando ese nunca fue el caso.( Véase que ese,
siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba
documental (fundamentada en documento público(, nunca lo
fue.( En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro
Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mí
representada, ni legal ni real.( De lo dicho es evidente y obvio
que los (testigos( fueron a rendir sus correspondientes
testimonios bien preparados para mentir y servirse de los
mismos para sus correspondientes litigios.( No se trata de un
simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo
y evidente en el resultado, pues de él también depende la
solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de
obtener el beneficio económico esperado.( Basar fallos
judiciales en esos (testimonios( atenta en forma abierta y
flagrante contra los principios que informan las reglas de la
Sana Crítica Racional.( Si ellos, no existe (como no puede
existir( un ligamen entre las tres empresas demandadas, más
aun cuando fueron ambos (testigos( las personas que tenían
bajo su custodia los libros legales y contables de todas las
empresas y que se cuidaron muy bien en (perder( para que
no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación
como partes de un mismo Grupo de Interés Económico, pues
bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar
la falta de vinculación l ligamen, así como la existencia real
del pago efectivo de alquiler.( Así las cosas, solicito a esa
Honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al
menos en cuanto a tener a mí representada como demandada
y responsable solidaria del pago de los extremos laborales
reclamados, indicándose que esta obligación corresponde
exclusivamente a las otras dos empresas co(demandadas.((
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
CONSIDERANDO:
I.-
El actor presentó su demanda contra las sociedades
denominadas Avenida La Moda S.A, Exportadora Almah
Sociedad Anónima, y Servicios y Asesoramientos
Agroindustriales del Norte S.A., considerando que éstas
constituyen una unidad económica, a la cual él le prestaba
sus servicios. Las sentencias de primera y de segunda
instancias acogieron las pretensiones deducidas en dicho
libelo, en el entendido de que, efectivamente, las sociedades
mencionadas conformaban un grupo de interés económico y,
como tal, la recurrente (Servicios y Asesoramientos
Agroindustriales del Norte S. A.(, también es responsable de
las obligaciones existentes a favor del demandante. En el
recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de dicha
recurrente, se alega que los testigos tomados en cuenta para
resolver tienen interés directo en el resultado del asunto,
porque mantenían bajo su custodia prueba importante para la
defensa de esa parte, como lo eran los libros legales y
contables de todas las demandadas, los cuales se (perdieron(.
Se agrega que uno de esos testigos fue denunciado
penalmente por las demandadas. También se argumenta que
esta Sociedad no fue la empleadora del actor, sino
simplemente la propietaria del inmueble donde operaban las
otras condemandadas.-
II.-
El problema que se debate en esta instancia tiene que ver
con un tema que se ha desarrollado doctrinalmente en
materias diversas, entre otras, la bancaria, la tributaria, la
comercial y la laboral, relacionado con el tema de las
concentraciones o agrupaciones empresariales, que se
conforman así con el propósito de ejercer abusivamente la
personalidad jurídica. En el mundo moderno, se recurre a
determinadas conformaciones societarias complejas, para
facilitar el desarrollo empresarial o una mejor explotación de
los mercados, lo cual es lícito; mas, en no pocos casos, se les
utiliza para evadir responsabilidades, en cuyo caso la práctica
deviene ilícita. En estos casos, se presentan agrupaciones de
sociedades, formal y aparentemente distintas e
independientes entre sí y en la realidad responden a una
unidad empresarial, a la cual se le ha dado tal apariencia con
el fin de defraudar acreedores, evadir el pago de impuestos y
otras cargas fiscales o bien, (lo que es aún más lamentable(,
para impedir que los trabajadores contratados puedan
obtener el pago de derechos laborales otorgados por el
ordenamiento jurídico. En tal supuesto podemos decir que el
grupo de interés económico es defraudatorio, pues, por lo
general, el patrimonio del grupo está a nombre de una
sociedad, las obligaciones las asume otra u otras y, para el
caso que nos interesa, se sabe que a los trabajadores se les
relaciona o se les incluye en planillas o en los libros de las
sociedades que no tienen bienes suficientes para satisfacer las
obligaciones que pueden surgir del eventual rompimiento de
las relaciones de trabajo con responsabilidad patronal. En
procura de desatender las formas a que se recurre para
esconder la realidad, doctrinariamente se han desarrollado
varias teorías, todas con una única filosofía: romper el velo
social, desentrañar la realidad y resolver los conflictos jurídico
patrimoniales en estricta conformidad con esta última. De
esas teorías, han destacado por su desarrollo doctrinario y
aplicación, en términos generales, la del Abuso de la
Personalidad (abuso de derecho( y en el campo particular del
Derecho del Trabajo, la de la Primacía de la Realidad. Sobre
el particular se puede consultar, entre otros ERMIDA URIARTE
(Oscar(. El concepto de la empresa transnacional y algunas
de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo, citado en la
compilación de GODINEZ VARGAS (Alexander(, Relaciones
Laborales y Globalización: Antología de Textos, San José,
Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, primera
edición, 1999, pp. 174-188; AZERRAD (Rafael( Extensión de
la Quiebra, Buenos Aires, Editorial Astrea, Primera Edición,
1979, 233p; Garrigues (Joaquín( Formas Sociales de Uniones
de Empresas, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, Volumen
III, Número 7, enero(febrero, 1947, pp.51-75; ARIAS
CORDOBA (Fabio Alberto(. El abuso de la personalidad
jurídica de la sociedad, San José, Tesis de grado para optar el
título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica, 1987, 620p; y, resoluciones del
Tribunal Supremo Español en CONSEJO GENERAL DEL PODER
JUDICIAL, Cuadernos de Derecho Judicial. Derecho de
Sociedades, Madrid, Editada por el Poder Judicial, Primera
Edición, pp. 395-396.-
IV.-
En el Derecho Laboral el tratamiento del tema, no sólo ha
tenido un amplio desarrollo doctrinario, sino también una
clara definición legislativa, a través de normas que tienden a
la ampliación de la mencionada Teoría de la Primacía de la
Realidad. De acuerdo con el artículo 15 del Código de
Trabajo, los casos no previstos por ese cuerpo normativo,
deben ser resueltos por los principios generales del Derecho
del Trabajo, entre los cuales destaca desde siempre, el que se
acaba de señalar (Primacía de la Realidad(. Según éste, los
hechos prevalecen sobre las formas o apariencias. En ese
entendido, para determinar la figura patronal, no interesa la
forma de organización adoptada, sino, quien o quiénes en
realidad la constituyen , a efecto de determinar él o los
obligados respecto del trabajador. Sobre el particular, esta
Sala en el Voto número 236, de las 10:00 horas, del 2 de
octubre de 1992, señaló: (Debe tenerse presente que, por la
materia en que nos encontramos, lo que debe privar es el
principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se
prueba la existencia de una comunidad económica, un grupo
de personas físicas o morales que operen conjuntamente,
para que pueda responsabilizarse, a todos, por las
prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse
más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a
la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los
derechos del trabajador. En el sub(lite, es claro que la
transformación sufrida por la sociedad no puede perjudicar al
trabajador, toda vez que los cambios introducidos, por la
parte patronal, no pueden producir perjuicio al trabajador, a
quien ni siquiera se le informó del cambio, en momento
alguno(. Lo anterior es así, en aplicación también de otro
principio, el de la Buena Fe, que informa la materia laboral y
en general todo el ordenamiento y que ha sido expresado en
el numeral 19 del Código aludido, al establecer que el
contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él,
como a las consecuencias que del mismo se deriven según la
buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Al amparo
de lo expuesto, no hay obstáculo alguno y, por el contrario, el
juzgador debe resolver con fundamento en lo verdaderamente
acontecido, con absoluta independencia de la apariencia
jurídica que el empleador haya adoptado. Mas, también como
fundamento jurídico, se puede recurrir al contenido de los
numerales 20 a 22 del Título Preliminar del Código Civil, los
cuales sancionan el fraude o el abuso del derecho (en este
caso, el de la personalidad jurídica(. El primero de ellos
establece: (Los actos realizados al amparo del texto de una
norma, que persigan un resultado prohibido por el
ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán
ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida
aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.( Por
su parte el artículo 21 dispone cuanto sigue: (Los derechos
deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena
fe.( Por último, el numeral 22 se refiere precisamente al
abuso del derecho, así: (La ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión
en un contrato, que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará
lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de
las medidas judiciales o administrativas que impidan la
persistencia en el abuso.(
V.-
Una vez fijado el marco legal que faculta al juzgador para
determinar el verdadero patrono del actor, con prescindencia
de las formas societarias empleadas en una situación
concreta, procede analizar si los jueces sentenciadores
valoraron correctamente la prueba testimonial para llegar a
su conclusión de que la recurrente no es realmente
independiente, sino parte de una unidad empresarial que se
traduce en la realidad en una única persona jurídica. Es bueno
partir de que la sentencia del Tribunal no establece su
conclusión únicamente con base en la prueba testimonial,
pues en el expediente existen y se han tomado en cuenta
puntos de conexión entre Asesoramiento Agroindustriales del
Norte S.A. y las otras codemandadas, que analizados en su
conjunto sirven para determinar que efectivamente
conformaron un grupo de interés económico, de manera tal
que se dan los supuestos o condiciones para establecer una
comunicación de las responsabilidades pecuniarias; es decir,
sí constituyen una unidad entendida como un solo centro de
imputación de responsabilidad. En doctrina se han reconocido
como puntos de conexión importantes, entre otros, el
compartir servicios, tales como una misma línea telefónica;
tener el mismo lugar de operaciones; la utilización indistinta
de los bienes; no llevar contabilidades separadas; contar con
un mismo representante para todas las sociedades; la
existencia de una unidad de decisión; la prestación de avales,
fianzas y garantías cruzadas entre las sociedades;
denominaciones parecidas; anunciarse en conjunto; que las
mismas personas tengan participaciones sociales en las
sociedades involucradas; y que haya confusión patrimonial
(porque desarrolla con especial extensión el tema, se puede
consultar la doctrina relativa a la materia concursal, por
ejemplo FASSI (Santiago( y GEBHARDT (Marcelo( Concursos,
Buenos Aires, Editorial Astrea, Cuarta Edición , 1993, 663 p;
DOBSON (Juan) El abuso de la personalidad jurídica (En el
Derecho Privado), Buenos Aires, Ediciones Depalma, Primera
Edición, 1985, 661p y, OLIVENCIA RUIZ (Manuel). La
confusión de patrimonios y el artículo 285 del Código de
Comercio, Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a
Rodrigo Uría, Editorial Civitas S.A., Primera Edición, 1978, pp.
496-524). Según se desprende de la certificación notarial de
folio 7d, fechada 4 de junio de 1998, Michael Laufer y Adolf
Alcalay fungieron en todas las sociedades codemandadas
como Presidente y Vicepresidente respectivamente; mientras
que en la Sociedad Avenida de la Moda S.A y Exportadora
Almah S.A figuró Henry Alcalay como Secretario (Tesorero y
en Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S.A,
tal puesto lo ocupaba Oscar Bejarano Coto. Se observa que
en las dos primeras sociedades el Presidente y el Secretario-
Tesorero tenían facultades de apoderados generalísimos sin
limitación de suma, actuando conjunta o separadamente y, en
la última, la representación judicial y extrajudicial
correspondía al Presidente, quien, actuando conjuntamente
con el Vicepresidente, tenía poder generalísimo sin límite de
suma y actuando uno sólo, poder general también sin límite
de suma. Ese punto de conexión subjetivo en las sociedades
es muy relevante, pues denota que no es cierto que la
recurrente estuviera desligada de las otras codemandadas, al
punto de que sólo se relacionara con ellas en virtud de un
contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaban; pues,
quedó acreditado que compartían una misma representación
y, como consecuencia de ello, una unidad de decisión. Por
otra parte, se observa el sumo cuidado con que, de acuerdo a
dicha certificación, se delimitaron los poderes de los
representantes de la recurrente, no haciéndose en iguales
términos para el resto de las sociedades, lo que
definitivamente, es un indicio de que, tal y como lo ha
alegado el demandante, esta sociedad tenía en su poder los
activos del grupo. El hecho de que el 11 de mayo de 1998,
se modificara la cláusula sexta del pacto social de la
recurrente, nombrándose a Ronal M. Kleinberg como
Presidente, Michael Sitzer como Secretario, Andy Muhistock
como Tesorero y Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente
Residente, no es suficiente para arribar a una conclusión
distinta y, por el contrario refuerza la tesis de la unidad,
puesto que, el señor Carazo Zeledón, nombrado, como se
dijo, Fiscal y Agente Residente de la recurrente, fue quien
contestó la presente demanda como representante de las
otras dos codemandadas. Si bien podría considerarse que,
comúnmente un profesional en derecho puede asesorar a
diversas sociedades e incluso representarlas, sin que ello
implique la existencia de un grupo de interés económico, la
verdad es que a tal conclusión no se puede arribar en un caso
como el presente, en el cual existen una serie de indicios que,
valorados conforme a las reglas de la sana crítica (artículo
493 del Código de Trabajo), permiten concluir precisamente lo
contrario. Nótese que, hasta la fecha indicada, las tres
sociedades tenían una misma unidad de decisión y es de
suponer que tal cambio se hiciera, precisamente, para evitar
que se relacionaran ante los problemas que se avecinaban
(paralización de la producción textil y el consecuente despido
de los trabajadores) (ver certificación 7 E y 7F). De acuerdo
con lo explicado, no se comparten las afirmaciones contenidas
en el recurso respecto de la valoración hecha en la sentencia
impugnada, del testimonio de Carlo Castro Terán, quien
también laboró para la codemanda, pues, éste está en
perfecta armonía con el contenido de las certificaciones
relacionadas con las representaciones de las sociedades a las
cuales se ha hecho referencia que, como se dijo, constituyen
indicios importantes para arribar a la misma conclusión que
los señores jueces del Tribunal. En lo que interesa ese testigo
señaló que el actor laboró para ellas en calidad de abogado y
agregó: (El señor Ramos, recibía órdenes para las tres
empresas de aquí, que venían de don Michael, presidente de
Rodha Lee ((. Manifestó que el salario se le pagaba por
medio de Avenida La Moda S.A y Exportadora Almah S.A en
virtud de que Servicio y Asesoramiento Agroindustrial del
Norte no tenía cuenta corriente (folios 113 a 114 frente). En
las fotocopias certificadas de folios 115 a 116 (cuyo
tratamiento como prueba testimonial no cuestiona la Sala en
virtud de que la recurrente la ha aceptado como tal, no
obstante negarle credibilidad a la deposición), consta una
declaración de ese deponente, que aclara aún más la
situación. Indicó que: (Eran tres empresas juntas, Avenida La
Moda S.A., Exportadora Almah S.A y Servicio Y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. Desde el
momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en
Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente
de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es
Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcaly, quien murió( Yo era
el Gerente general de las tres empresas, recibía órdenes de
Michael Laufer, yo era el encargado aquí, de las tres
compañías. Agroindustriales del Norte es la dueña del
inmueble, los impuestos de esa empresa los pagaba, una
parte Exportadora Almah S.A y otra Avenida La Moda S.A
(( Con relación al contrato de arrendamiento del inmueble
donde operaban las codemandadas señaló: (Existía un
contrato de arrendamiento ficticio entre Servicio y
Asesoramiento de Agroindustriales del Norte S.A y Avenida
La Moda S.A, pero solo por una cuestión de control interno,
por cuanto nunca Avenida La Moda S.A o Exportadora Almah
S.A pagaron un solo cinco por arrendamiento.( También
indicó que los empleados no aparecían en planillas de las
recurrente pero que trabajaban indistintamente para las tres
codemandadas. Además, el testigo, en calidad de gerente y
actuando a nombre de las codemandadas, el 11 de mayo de
1998, le especificó al actor sus funciones al servicio de todas
ellas, sin establecer ninguna excepción; motivo de mas para
no dudar de sus manifestaciones rendidas posteriormente en
sede judicial (ver documento de folio 1). El contenido de ese
testimonio, es ampliamente revelador de una verdad que en
nada contrasta, sino todo lo contrario, con el entramado que
se ha puesto de relieve, y de ahí que no se equivocaron los
juzgadores para tomarlo en cuenta en su expresada
conclusión de que las demandadas, aunque formalmente
distintas, en la realidad constituían una unidad, responsables
todas y cada una de las obligaciones del grupo. Ante el
cúmulo de circunstancias en ese sentido, el argumento de la
retención de probanzas resulta inatendible para descalificar al
testigo.-
V.-
De conformidad con lo que viene expuesto y en lo que ha
sido objeto de recurso, el fallo impugnado debe confirmarse,
pues resolvió con acierto el proceso.-
POR TANTO
Se confirma la sentencia recurrida.-
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva
Monge Alvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van
der Laat Echeverría
N° interno: 659-99
Exp: 98-000244-505 -LA
Res: 2000- 00111
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas diez minutos
del cuatro de febrero del año dos mil.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de
Trabajo de Heredia , por SOLEDAD MIRANDA ZARATE ,
soltera, operaria, vecina de Heredia, contra EXPORTADORA
ALMAH, SOCIEDAD ANONIMA , representada por su
Presidente Michael Laufer, casado, vecino de Nueva York,
Estados Unidos de América, y SERVICIOS Y
ASESORAMIENTO AGROINDUSTRIALES DEL NORTE,
SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado
licenciado Martín Maineiri Jiménez. Figura además, como
apoderado de la penúltima empresa, el licenciado Alvaro
Carazo Zeledón; casados, abogados y vecinos de San
José. Todos mayores.
RESULTANDO:
1.-
La actora, en demanda formulada el 17 de junio de 199 8 ,
solicita que en sentencia se condene a las demandadas, a lo
siguiente: ² a) preaviso; b) cesantía; c) vacaciones
proporcionales; d) aguinaldo proporcional; e) intereses sobre
las sumas concedidas en sentencia, a partir de la fecha del
despido y hasta su efectivo pago; f) se me devuelva lo
rebajado de la Asociación Solidarista y g) ambas costas de
este proceso. ² .
2.-
Los apoderados de las demandadas, contestaron la acción
en los términos que indica en memoriales presentados el 21
agosto de 1998.
3.-
La Jueza, licenciada Marlen Solís Porras, por sentencia de las
8:20 horas del 19 de abril del año próximo
pasado, dispuso: ² En mérito de los artículos 1 a 4, 11, 28,
29, 30, 153 y siguientes, 392 y siguientes del Código de
Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, 22, 706, 1163 del
Código Civil; artículos 1, 2, 3 de la Ley de Aguinaldo para la
empresa privada, principios que rigen la materia laboral se
declara con lugar la demanda establecida por SOLEDAD
MIRANDA ZARATE contra EXPORTADORA ALMAH S. A., y
SERVICIOS Y ASESORAMIENTO AGROINDUSTRALES
DEL NORTE S. A., en consecuencia se condena a pagar en
forma solidaria a la parte actora, los extremos que se
desglosan de la siguiente forma: A) PREAVISO: suma
de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE COLONES CON
SESENTA Y TRES CENTIMOS, por un mes de preaviso; B)
CESANTIA: QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES CON
OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, por haber laborado más
de ocho años. C) AGUINALDO PROPORCIONAL: seis punto
cinco doceavos de aguinaldo la suma de TREINTA Y NUEVE
MIL CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON CUARENTA Y
UN CENTIMOS; D) VACACIONES PROPORCIONALES por
un día de vacaciones, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS
VEINTICUATRO COLONES CON CUARENTA Y TRES
CENTIMOS; E) ULTIMA SEMANA LABORADA: por una
semana de salario del ocho al doce de junio de mil
novecientos noventa y ocho, la suma de ONCE MIL
CUATROCIENTOS CUATRO COLONES CON OCHO
CENTIMOS. Todos esos extremos totalizan la cantidad
de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y
CINCO COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS a
la que ha de rebajarse la suma de doscientos cinco mil ciento
cuarenta y cinco colones que le fue reconocida al término de
su relación laboral, quedando a favor de la actora un saldo
de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS
TREINTA COLONES CON CUARENTA Y NUEVE
CENTIMOS. Deben las dos sociedades codemandadas pagar
los intereses legales que esa suma antes indicada, desde la
fecha del despido, es decir el doce de junio de mil
novecientos noventa y ocho hasta la data de su efectivo
pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para
los certificados de depósito a seis meses plazo. Se acoge la
pretensión del aporte patronal para la Asociación Solidarista,
esto deberá las coaccionadas cancelar el auxilio de cesantía
concedido en sentencia. Se rechazan las excepciones de falta
de derecho, falta de personería activa y pasiva y sine actione
agit opuestas por Servicios y Asesoramientos Agroindustriales
del Norte S. A. por improcedentes. Se condena a las dos
coaccionadas al pago de las costas procesales y personales de
este juicio, fijándose las personales en un quince por ciento
de la condenatoria. ² .
4.-
El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales
del Norte S. A., apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por
los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J.
Tánchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por
sentencia de las 10:15 horas del 9 de setiembre del año
próximo pasado, resolvió: ² Se declara que en la tramitación
de este asunto no se advierten defectos ni omisiones
causantes de nulidad o indefensión y por encontrarse
ajustado a derecho se confirma la resolución venida en
alzada. ² .
5.-
El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales
del Norte S. A., formula recurso para ante esta Sala, en
memorial de data 29 de octubre del año próximo anterior,
que en lo que interesa dice: ² ¼ Para lo anterior, en
contravención a los principios y reglas de la sana crítica
racional, ambos Despachos se han fundamentado sus
correspondientes fallos, en forma exclusiva, en las
manifestaciones de ² testigos ² que tiene un
indudable interés directo en la resolución del proceso. En
este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de
los señores Carlo Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz,
quienes también tienen demandada a las oras co-demandadas
del presente proceso y a mi representada en un juicio laboral
idéntico al que nos y quienes, obviamente, han
rendido ² testimonio ² parcializado, tendencioso y
malintencionado para favorecer sus propios intereses. Peor
aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la
atención sobre el hecho de que al ² testigo ² Castro Terán las
sociedades co-demandadas lo han denunciado penalmente
por la comisión de una gran cantidad de delitos cometidos
durante su gestión como Gerente de tales empresas, que
fueron el motivo incuestionable para el cierre de operaciones
de las otras dos sociedades co-demandadas. Pretender darle
valor y certeza a un ² testimonio ² de este tipo, abiertamente
interesado y parcializado, es dejar de lado principios
elementales de Derecho. Los citados ² testigos ² , quienes
ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades co-
demandadas, conocedores de la situación real de mi
representada y su relación con las co-demandadas, han
retorcido la realidad haciendo aparecer a mi representada
como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple
hecho de que es la única de las tres co-demandadas en este
proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las
pretensiones pecuniarias que se pretende obtener. Ha
quedado plenamente demostrado en autos que mi
representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que
nunca tuvo ligamen con el actor ni con los demás
trabajadores de las co-demandadas. Mi representada fue
únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban
sus actividades las otras dos co-demandadas. En otras
palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y
sencilla inquilinaria. Ahora bien, sin prueba documental
alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas
manifestaciones de los citados ² testigos ² , el Tribunal ha
tenido como cierto que la relación inquilinaria entre las
empresas era de ² mentirillas ² y que las co-demandadas
nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones. Esta
apreciación, basada como se dijo en testimonios interesados y
parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente
y absolutamente falsa, toda vez que si hubo siempre pago
regular del precio del alquiler. Es evidente que los testimonios
en que se basó el Tribunal para tener como cierto esta
circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación
y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los
propios intereses de los mismos testigos dentro de sus
respectivos juicios laborales, así como para favorecer los
intereses de quienes fueron sus compañeros de labores, aún
habiendo sido los responsables directos del cierre de las
empresas. Por otro lado, afirman los Despachos ad quo que
mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es
totalmente contrario a la realidad. La sociedad todavía
funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado
de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros. Si
en alguna oportunidad, quien es el representante legal de las
otras dos empresas codemandadas ejerció funciones como
apoderado de mi representada, lo fue por un aspecto de
simple conveniencia y con carácter de temporal siendo que
fue él quien convenció a los dueños de mi representada para
adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus
impresas, pero este señor nunca ha tenido injerencia o
participación dentro de Capital de la sociedad y, como se
desprende de la misma prueba documental que obra en
autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras
dos empresas, este señor había sido removido de tal
representación. El pago del alquiler mensual que él hacía a
los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular,
siendo el señor Laufer el encargado de efectuarlo
directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a
registrarse tal pago en los libros y estados financieros de lasa
otras co-demandadas como aportes de la casa matriz, y en
los libros de mi representada como sus ingresos. Recuérdese
que las dos empresas co-demandadas eran empresas
maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a
ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra
que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se
llevaba casi en su totalidad fuera de nuestro territorio,
situación que es totalmente contraria a la de mi representada,
quien sólo ejerce su actividad económica en el país. Es
incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal
Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia, en cuanto a
lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando
tal interpretación errada para involucrar a mi representada
como parte del grupo de interés económico formado
por ²Exportadora Almah S. A. ² , ² Avenida de la Moda S.
A. ² y ² Rhoda Lee, Inc. ² , en los que si hay comunidad en
cuanto a su estructura administrativa y, más aún en cuanto a
los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren
sustancialmente de la de mi representada. En este mismo
sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado
su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de
los ² testigos ² , dándoles un valor que evidentemente no
tienen. Incluso, sin prueba alguna, más que las
manifestaciones interesadas y parcializadas de
los ² testigos ² , se ha tenido como cierto que el señor Castro
Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca
fue el caso. Véase que ese, siendo un hecho que debe y
puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en
documento público), nunca lo fue. En ese sentido valga
la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación
de ninguna especie con mi representada, ni legal ni real. De lo
dicho es evidente y obvio que los ² testigos ² fueron a rendir
sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir
sus correspondientes litigios. No se trata de un simple y
sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y
evidente en el resultado, pues de él también depende la
solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de
obtener el beneficio económico esperado. Basar fallos
judiciales en esos ² testimonios ² atenta en forma abierta y
flagrante contra los principios que informan las reglas de la
sana crítica racional. Si ellos, no existe - como no puede
existir - un ligamen entre las tres empresas demandadas,
más aun cuando fueron ambos ² testigos ² las personas que
tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas
las empresas y que se cuidaron muy bien en ² perder ² para
que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida
relación como partes de un mismo Grupo de Interés
Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían
servir para demostrar la falta de vinculación o ligamen, así
como la existencia real del pago efectivo de alquiler. Así las
cosas, solicito a esa honorable Sala revocar la resolución
venida en alzada, al menos en cuanto a tener a mi
representada como demandada y responsable solidaria del
pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que
esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos
empresas co-demandadas. ² .
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones y
términos de ley.
Redacta el Magistrado Fernández Silva; y,
CONSIDERANDO:
I.-
La actora, Soledad Miranda Zárate, demandó a las
empresas ² Exportadora Almah, S.A. ² , ² Servicio y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² y ² Avenida
de la Moda, S.A. ² , con el fin de que se les obligara a
cancelarle, en forma solidiaria, la diferencia en los extremos
laborales del preaviso, del auxilio de cesantía y las vacaciones
y el aguinaldo, proporcionales. Asimismo, solicitó el reintegro
del monto rebajado, a la Asociación Solidarista, por concepto
del aporte patronal y también que se les condenara a pagarle
los intereses y las costas. Posteriormente, adicionó su
pretensión, dentro del término de ley, para cobrar el salario
de los días laborados entre el 8 y el 12 de junio de 1.998
(folio 15). Para ello, señaló que laboró para las sociedades
demandadas, como operaria, desde el 27 de abril de
1.987 hasta la fecha en que fue despedida, por el cierre de
operaciones - 12 de junio de 1.998 - . El apoderado general
judicial de ² Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del
Norte, S.A. ² , contestó negativamente la demanda y señaló
que, entre la actora y su representada, no existió relación de
trabajo alguna. Manifestó que, entre la sociedad que
representa y las otras co-demandadas, sólo medió una
relación inquilinaria; pues, su representada, es la propietaria
del inmueble en el que aquellas desarrollaron su
actividad. Consecuentemente, planteó las excepciones de
falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y
pasiva; así como la genérica de ² sine actione agit ² (folio
29). Por su parte, el representante tanto de ² Exportadora
Almah, S.A. ² como de ² Avenida de la Moda, S.A. ² ,
manifestó que, la accionante, prestó sus servicios únicamente
para ² Exportadora Almah, S.A. ² ; pues nunca existió
relación de trabajo con la otra sociedad por él representada y,
por consiguiente, expuso que sólo deben cancelársele
aquellos extremos que, por ley, le correspondan. El A-quo,
declaró con lugar la demanda y condenó, únicamente,
a ² Exportadora Almah, S.A. ² y a ² Servicios y Asesoramiento
Agroindustriales del Norte, S.A. ² ; - dado que, la actora,
había desistido de su pretensión respecto de la otra co-
demandada - , a cancelarle, solidiariamente, los extremos
pedidos, por considerar que las mismas, jurídicamente,
conformaban un grupo de interés económico. Al resolver el
recurso de apelación, planteado por la representación
de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,
S.A. ² , el Ad-quem, con base en las mismas razones
jurídicas, confirmó el fallo apelado.
II.-
Ante esta Sala, recurre el representante de esa
sociedad, contra la sentencia dictada en segunda
instancia. Manifiesta que, en el fallo, se condenó a su
representada, en forma solidaria, con las otras co-
demandadas, a cancelar los extremos laborales
reclamados por la actora, con base en el argumento
erróneo de que, todas, forman un grupo de interés
económico. Acusa una inadecuada valoración de la
prueba, con violación de las reglas de la
sana crítica; pues, en su criterio, la conclusión del
Ad-quem, está basada en las declaraciones de Carlo
Castro Terán y de Alvaro Ramos Rechnitz, quienes no
fueron imparciales, por su directo interés en que se
fallara el asunto a favor de la accionante; pues, ambos,
mantienen a su vez sendos procesos judiciales,
sustentados en los mismos hechos. Indica que la razón
que motivó a los testigos a involucrar, a su patrocinada,
en la actividad comercial desarrollada por las otras
compañías, es el hecho de que es ella la única que
posee un patrimonio con el cual, eventualmente,
podrían satisfacer sus pretensiones económicas; pero,
según expone, en la realidad, la relación
entre ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del
Norte, S.A. ² con las otras co-demandadas, fue
únicamente una de naturaleza meramente
inquilinaria. Por otra parte, indica que no es cierta la
afirmación de los juzgadores de las instancias
precedentes, en el sentido de que su representada cesó
en sus actividades económicas; pues, ésta aún arrienda
el inmueble que le pertenece. Asimismo, manifiesta
que, si en alguna oportunidad, el representante de las
otras co-demandadas, lo fue también de la compañía
que él patrocina, ello se debió a una situación de mera
conveniencia; aparte de que, tal representación, fue
sólo temporal. Con base en esas argumentaciones,
solicita la revocatoria del fallo, en cuanto también
condenó, a su representada, a pagar los extremos
laborales reclamados por la accionante.
III.-
El recurrente, en su planteamiento, niega la existencia de
una agrupación de interés económico, entre su representada
y las otras compañías demandadas; por lo que,
necesariamente, ha de establecerse si, en la realidad, por sus
efectos jurídicos, dichas sociedades, integraron un conjunto
económico, a fin de cuentas responsable de las
prestaciones laborales otorgadas, por el A-quo y por el Ad-
quem, a la actora. Es un hecho notorio que el desarrollo de
las relaciones económicas, a nivel mundial y una reciente
tendencia integracionista, ha dado lugar a la aparición de
nuevas y muy diversas formas de contratación y también ha
influido en el surgimiento de diferentes formas de
organización de las empresas, en el desarrollo de su giro
comercial. En el Derecho del Trabajo, al igual que en las
otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido, en
muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos
jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular
las situaciones novedosas; y, también, en otros casos, la
adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y
desarrollo de las relaciones, principalmente, sociales y
económicas. En cuanto a lo que ha de entenderse por
conjunto económico, Ermida Uriarte, señala que ² se trata de
un conjunto de empresas, formal y aparentemente
independientes, que están, sin embargo, recíprocamente
entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo
pero compacto, en cuanto responde a un mismo
interés ² . (ERMIDA URIARTE, Oscar. ² El concepto de
empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el
Derecho del Trabajo ² . Tomado de Relaciones Laborales y
Globalización: Antología de textos. Compilado por Alexander
Godínez Vargas. San José, Escuela Judicial, Corte Suprema de
Justicia, primera edición, 1.999, pp. 174-188). Por su parte,
el Maestro Plá Rodríguez lo define como el ² conjunto de
empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una
dirección económica única. ² . (PLA RODRIGUEZ,
Américo. ² Los Grupos de Empresas ² . Idem, pp. 148-
154). Asimismo, la doctrina laboral, ha tratado de establecer
los elementos determinantes del grupo de interés económico
y, de manera general, ha indicado que los caracteres
esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de
componentes, los cuales están vinculados entre sí y
sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad
subyacente del grupo, que está dada precisamente por el
interés económico común. En efecto, no puede
conceptualizarse el grupo, sino a través de la idea de
pluralidad; dado que, no hay grupo, si no hay más de un
componente. Se trata, entonces, de personas jurídicas
independientes, conformadoras de tal conjunto
económico. Esas empresas están entrelazadas mediante
relaciones de subordinación o de coordinación; pero,
normalmente, el vínculo es de subordinación. Por
consiguiente, lo que existe es el sometimiento de todas las
entidades del grupo, o de todas menos una, a un control
determinado o una dirección común. Al mismo tiempo, esas
empresas están organizadas en una estructura económica
más vasta y, desde luego, están influenciadas por un mismo
interés o por una misma política económica. (ERMIDA
URIARTE, Oscar, op.cit. y PLA RODRIGUEZ, Américo, op.cit.).
Uno de los problemas comunes en el Derecho del Trabajo,
derivado de la presencia de las agrupaciones de interés
económico, concierne la identificación del empleador y, en
algunos casos, el problema trasciende a la posibilidad real de
hacer efectivos los derechos laborales del trabajador. La
doctrina nacional, desde hace ya varios años, también dejó
planteada esta problemática. Al respecto, Bejarano Coto,
indicó: ² En resumen, entre el empresario que establece una
UNIDAD ECONOMICA-JURIDICA para la consecución de un fin
lucrativo determinado, y sus trabajadores, se establece una
relación laboral, en la que el concepto del obligado, como
patrono frente a las leyes laborales, a cubrir las prestaciones
derivadas de la aplicación de las leyes sociales, no siempre
está claro, si no acudimos a la definición que la
doctrina, ¼ nos da del concepto de la empresa o
establecimiento. / Es factible que una explotación
económica esté integrada en varias formas jurídicas
Vgr. una sociedad anónima con acciones al portador es
la propietaria de la maquinaria, otra sociedad igual es
la propietaria de los terrenos y el edificio y una tercera
puede ser la que financia la operación de la
empresa. Quizás, lo que no es raro, figure una sola de
esas tres sociedades en los registros de la Caja
Costarricense de Seguro Social pagando las respectivas
cuotas obrero-patronales. /Presentado el problema, en
la práctica, el trabajador acude frecuentemente a
demandar a la persona que le paga su salario, que es el
concepto más simple a que se puede acudir para definir
el patrono, pero sentenciado este patrono que
llamaremos ² aparente ² resulta que los medios con
que se puede hacer efectiva la condenatoria obtenida
por la violación reclamada a las leyes laborales y al
contrato de trabajo, están en poder legal (propiedad)
de otras personas que no fueron objeto de la
litis ² . ( BEJARANO COTO, Oscar. El Concepto de la Empresa
como Patrono en Derecho Laboral, Revista de Ciencias
Jurídicas, N° XI, Universidad de Costa Rica, Escuela de
Derecho, Julio, 1968, pp. 337-347). (Las negritas no son del
original). Ante situaciones como esas, que producen una
incertidumbre inicial en la identificación del empleador, los
autores son coincidentes en que, demostrada la existencia del
grupo económico, éste debe tenerse como patrono y,
consecuentemente, como responsable único de las
prestaciones laborales que le correspondan a un
trabajador. Américo Plá, explica que esta conclusión viene
impuesta por la aplicación de los principios laborales de
primacía de la realidad, por cuanto éste lleva a buscar la
realidad de los hechos, más allá de los formalismos y de las
meras formalidades jurídicas; así como del principio protector,
por el cual debe preferirse, en caso de duda, la solución más
favorable para el trabajador. Este criterio, ha sido acogido ya
por esta Sala y quedó expuesto en el Voto N° 236, de las
10:00 horas del 2 de octubre de 1.992, al señalarse: ² Debe
tenerse presente que, por la materia en que nos
encontramos, lo que debe privar (sic) es el principio de
primacía de la realidad y es suficiente con que se
pruebe la existencia de una comunidad económica, un
grupo de personas físicas o morales que operen
conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a
todos, por las prestaciones del trabajador. En estas
situaciones, debe irse más allá de las apariencias
societarias formales, para llegar a la realidad y no
hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los
derechos del trabajador ² . (La negrita no está en el
original). (En el mismo sentido, pueden consultarse, entre
otras, las sentencias N°s. 214, de las 15:40 horas, del 23 de
octubre de 1.985; 251, de las 9:30 horas, del 16 de octubre
de 1.992; 402, de las 10:40 horas, del 20 de diciembre de
1.996 y 271, de las 14:30 horas, del 3 de noviembre de
1.998).
IV.-
Expuesto lo anterior y con base en los conceptos ahí
analizados, procede ahora determinar si, en este concreto
caso, los juzgadores, al momento de analizar las pruebas,
violentaron las reglas de la sana crítica, que le exigen al
juzgador, al momento de apreciarlas, la aplicación razonada y
crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología,
de la sociología e, incluso, de la imaginación; a la luz de la
realidad de la vida y de la experiencia humana, tal y como lo
reclama el representante de ² Servicios y Asesoramiento
Agroindustriales del Norte,
S.A. ² La disconformidad del recurrente radica en que,
tanto el A-quo como el Ad-quem, declararon la existencia de
un grupo de interés económico, entre su representada y las
otras compañías demandadas, unidad que niega y que, ante
esta Sala, impugna; pues, en su criterio, la declaración estuvo
sustentada únicamente en testimonios parcializados; los
cuales, a su juicio, no pueden ser utilizados para arribar a
dicha conclusión. Procede, entonces, valorar la prueba en su
conjunto y en conciencia, para establecer si tales reclamos del
recurrente, pueden ser acogidos. De importancia, en los
autos, consta la declaración rendida por el señor Carlo Castro
Terán, en un expediente basado en los mismos hechos aquí
planteados. En su declaración, este testigo indicó: ² Laboré
para Exportadora Almah del ochenta y seis al noventa y ocho,
por un período de doce años. Eran tres empresas juntas,
Avenida La Moda, S.A., Exportadora Almah, S.A. y Servicio y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Desde el
momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en
Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de
las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es
Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcalay, quien murió, al morir
le dieron la presidencia a Michael Laufer. Yo era el Gerente
General de las tres empresas, recibía órdenes de Michael
Laufer, yo era el encargado de aquí, de las tres
compañías ¼ Existía un contrato de arrendamiento ficticio
entre Servicio y Asesoramiento de Agroindustriales del Norte,
S.A. y Avenida La Moda, S.A., pero solo por una cuestión de
control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda, S.A. o
Exportadora Almah, S.A., pagaron un solo cinco por
arrendamiento, de hecho, el representante de Servicio y
Asesoramiento y además, en ese momento, era el presidente
de Avenida La Moda S.A: y de Exportadora Almah, S.A., es
decir, de las tres ¼ En cuanto a Servicio y Agroindustriales
del Norte, S.A., yo manejaba todo, se manejaba el edificio,
las tres hacían declaraciones de renta, las cuales eran
firmadas por mi persona, yo recibía indicaciones y órdenes del
representante, Michael Laufer, se hacían pagos de impuestos
territoriales y de renta, cuando había que pagarlos, por medio
de las órdenes que daba el presidente de la compañía. Yo
estaba destacado específicamente para Exportadora Almah y
aparecía en planillas de esa empresa, pero recibía de Rhoda
Lee Nueva York el resto del dinero por mis servicios,
incluyendo los servicios prestados para Servicio y
Asesoramiento ¼ Servicio y Asesoramiento no tenía
empleados ni cuentas bancarias, era solo la dueña del
inmueble. El presidente de esas tres empresas y de la de
Nueva York, es el mismo, Michael Laufer. En realidad es un
conglomerado de empresas, y las tres que he mencionado,
eran parte de Rhoda Lee… Yo me encargaba del pago de
impuestos de Servicio y Asesoramiento, y se declaraban
ingresos por alquiler, por órdenes específicas del presidente
de la compañía, Michael Laufer. Las tres empresas tenían el
mismo servicio contable, la misma dirección, el mismo
apartado postal y los mismos números telefónicos y el mismo
número de fax. ¼ Las tres empresas tenían el mismo asesor
legal. Don Michael Laufer reside en Nueva York, yo recibía
órdenes de él vía fax y vía telefónica. Servicio y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. no poseía
empleados, solo estaban los empleados en planillas de
Exportadora Almah y Avenida La Moda, S.A., pero todos los
empleados laboraban indistintamente para las tres
empresas. En cuanto al orden operacional, Avenida La Moda,
era de corte y empaque, Exportadora Almah, S.A., tenía la
mayoría de la carga, que era la confección. Yo
indistintamente trasladaba empleados de Avenida La Moda,
S.A. a Exportadora Almah, S.A., o viceversa, según las
necesidades de las empresas. Inclusive cuando había que
pintar el edificio y hacer algún tipo de mantenimiento a la
planta física, se tomaba el mismo personal. Los guardas y la
gente de mantenimiento del edificio y del local, estaba en
planillas de Almah ¼ (folio 40). El otro testimonio, también
cuestionado por el recurrente, corresponde al del señor Alvaro
Ramos Rechnitz, quien declaró: ² Yo laboraba para las tres
compañías. Recibía órdenes de Michael Laufer, en diversas
ocasiones por vía telefónica, ya sea que yo las hiciera o que él
me hacía, y en sus esporádicas visitas a Costa
Rica. Cotidianamente recibía órdenes de Carlo Castro… Don
Carlo me consultaba, los asuntos relacionados con la
declaración de renta de las tres compañías, y lo veía con
él. En mi poder estaba el libro de actas correspondiente a
Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A.,
junto con otros libros de las otras dos empresas. Esos libros
se los di a Alvaro Carazo Zeledón el ocho de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, el día de mi despido, frente a
don Michael Laufer. Don Alvaro Carazo, me confeccionó a
mano, y firmó un recibido que está en mi poder y consta en
mi expediente. Las órdenes las daba Michael Laufer, y otros
personeros de él, que conocí aquí, venían a revisar las
empresas, por control de calidad ¼ Don Carlo Castro, firmaba
las declaraciones de renta de las tres empresas demandadas,
incluida la de Servicios y Asesoramiento Agroindustrial del
Norte, S.A. Tengo faxes originales en las cuales don Michael
Laufer, daba cierto tipo de órdenes, y esos faxes venían con
membrete de Rodha Lee, que era la casa matriz, y a quien
había que tener cuidado de enviar todo lo relacionado con las
compañías. Siempre entendí que el consorcio del cual Michael
Laufer era el presidente, tenía operaciones similares en
Estados Unidos, en el Caribe y en otros países de
Centroamérica… Michael autorizaba los pagos, y decía, para
Almah es tanto, para Avenida La Moda tanto, y en menor
escala, para Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del
Norte, S.A. Michael siempre autorizó los gastos, el informe de
costos que aprobaba, independientemente para cualquiera de
las empresas, enviaba una sola transferencia, que se
distribuía. ² (folio 46). Esas declaraciones contestes,
interrelacionan a las tres empresas co-demandadas con una
casa matriz, denominada Rhoda Lee, también presidida,
según esas declaraciones, por el señor Michael Laufer, quién
dirigía y daba las instrucciones a seguir por los encargados de
la administración de las tres empresas que realizaban su giro
comercial aquí. El recurrente niega que su representada
forme parte de ese grupo económico y manifiesta que, esos
testimonios, no pueden servir para demostrar ese hecho,
debido a que se trata de declaraciones parcializadas, por el
interés directo de los declarantes. No obstante, esta Sala,
luego de analizarlas, en conciencia y con el conjunto de todas
las demás pruebas, constantes en los autos, llega a la misma
conclusión a la que también llegaron los juzgadores de las
instancias precedentes, en el sentido de que ² Servicios y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , junto con
las otras empresas co-demandadas, jurídicamente formaban
una agrupación de interés económico. Los testigos citados,
se refirieron a la existencia de una ² casa matriz ² ; lo cual
también se desprende de las probanzas, esta
vez documentales, aportadas a los autos. En efecto, en
diversos escritos, se hace referencia a la existencia de esa
otra empresa; pero, donde queda diáfanamente explicado, es
en el que se expone el ² Perfil de la empresa”, de la siguiente
manera: ² Rhoda Lee Inc. Es una corporación
norteamericana dedicada por 40 años a la industria
textil ; su sede está en la sétima avenida de New York
y tiene plantas en Georgia, New Jersey, Israel y Costa
Rica. Además maquila por contrato con Shi Lanka, Japón y
Yugoeslavia ¼ / Rhoda Lee Inc. se instaló en Costa Rica hace
3 años a través de su subsidiaria Exportadora Almah S.A.
empresa que hoy se dedica exclusivamente a maquila de ropa
para lacompañía matriz. / Dentro de la planificación
estratégica de la corporación, se decidió constituir una
productora-exportadora para mercadear sus productos en los
Estados Unidos, el Caribe, Europa y Latinoamérica y es así
como surge Avenida de La Moda, S.A. compañía costarricense
que entra en operaciones en octubre de 1.986. / La nueva
empresa no tendrá problemas de mercadeo por cuanto lo
proyectado es mínimo en relación a los requerimientos de
la casa matriz, el 100% de la producción se exportará a
terceros mercados y organizativamente estará bajo el
control de la firma internacional, con un gerente general y
staff que ya está en operaciones. ² (folio 6, legajo de prueba
N° 1. También, en ese sentido, puede verse la documental, de
ese mismo legajo, de los folios 59, 70 y 77. Del legajo de
pruebas N° 3, pueden verse los folios 170, 174 y 205) . (La
negrita no es del original). De esa prueba documental se
desprende, sin lugar a dudas y de acuerdo con lo expuesto en
el Considerando anterior, la existencia de una agrupación
organizada bajo un mismo interés económico; la cual, a los
efectos que nos interesan, ha de ser responsable, como un
todo, por los derechos laborales reclamados y concedidos a la
actora. Por otra parte, resulta de gran interés señalar que, de
conformidad con las certificaciones que constan en los autos,
también quedó acreditado lo expuesto por los testigos, cuyas
declaraciones se impugnan; en el sentido de que, el
Presidente de las tres compañías, era el señor Michael Laufer
y, de esa manera, ² Servicios y Asesoramiento
Agroindustriales del Norte, S.A. ² , necesariamente queda
plenamente vinculada a las otras empresas; pues, aunque
ésta, en forma directa, no desarrolla la industria textil, giro al
que se dedicaban las otras dos empresas, la declaración del
testigo fue clara en indicar que esta otra, únicamente, se
limitaba a ser la propietaria del bien inmueble y, ni siquiera,
contaba con cuentas bancarias. En efecto, en la certificación
visible al folio 9, consta que Michael Laufer es Presidente,
Adolf Alcalay es Vicepresidente y Henry Alcalay es Secretario -
Tesorero de ² Avenida de La Moda, S.A. ² y también
de ² Exportadora Almah, S.A. ² y, en ambos casos, el
Presidente y el Secretario - Tesorero, ostentan también el
carácter de apoderados generalísimos, sin limitación de suma,
pudiendo actuar conjunta o separadamente. Respecto
de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,
S.A. ² , Michael Laufer figura como Presidente, Adolfo Alcalay
como Vicepresidente y Oscar Bejarano Coto como Secretario -
Tesorero, correspondiéndole la representación judicial y
extrajudicial al Presidente, quién, actuando conjuntamente
con el Vicepresidente, tiene poder generalísimo sin limitación
de suma y, actuando solo, es apoderado general, también sin
límite de suma. De lo anterior, se desprende, sin lugar a
dudas, que existe una vinculación, real y jurídica, muy
estrecha de² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del
Norte, S.A. ² con las otras sociedades co-demandadas, que,
definitivamente, hacen creíbles las declaraciones de los
testigos, en cuanto a que, esa compañía, también formaba
parte de una estructura mayor, omnicomprensiva, respecto
de las tres sociedades. Si bien es cierto que, al folio 10,
consta una reforma al pacto constitutivo de esa sociedad y un
nuevo nombramiento de los miembros, para ocupar los cargos
de la Junta Directiva, también lo es - y ello llama la atención -
que, tal cambio, se dio el 11 de mayo de 1.998; esto es,
precisamente, muy poco tiempo antes de que se paralizara la
producción textil y se procediera al despido de todo el
personal. Por otra parte, según consta en esa certificación, se
nombró al señor Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente
Residente de la sociedad, quién también figura como
apoderado judicial de las otras dos compañías, con lo cual
queda más clara la existencia de un ligamen entre las
tres. Pero, además, resulta de interés traer a colación alguna
otra documental aportada, en la cual, el señor Castro Terán,
durante el período en que actuó como Gerente, hace
referencia a que, la sociedad ² Avenida de La Moda, S.A. ² ,
es dueña de la planta en que opera. Así, desde el 28 de julio
de 1.993, en carta dirigida al Consejo Nacional de Inversiones
y en plena armonía laboral indicó: ² También quiero hacer
saber a los señores Miembros del Consejo, que en mi
condición de Gerente costarricense de Avenida de la Moda,
S.A., nuestra empresa se encuentra perfectamente al día en
el pago de salarios, cargas sociales, somos dueños de la
planta en que operamos y pagamos salarios 50% arriba del
promedio; a razón de estos argumentos, es importante tomar
en cuenta que si a los dueños de Estados Unidos de
América, se les informa que están siendo sujetos a una
multa muy alta, sin que ellos sientan que han incurrido en
ningún fraude, ni situación de dolo, ni negligencia, podría
darse la situación lamentable de que decidan cerrar la planta
en Costa Rica, ¼ ² Posteriormente, en la carta de fecha 27
de octubre de 1.994, dirigida al Presidente de dicho Consejo,
en el mismo sentido, se dijo: ² Avenida de La Moda, S.A., es
una empresa modelo en la cual se han invertido
aproximadamente US $ 4.000.000,00.- Cuenta con planta
propia, totalmente pagada y su personal goza de beneficios
sociales, mayores que el promedio nacional, encontrándose
totalmente al día con la C.C.S.S. y demás Instituciones del
Estado. ² (Legajo de pruebas N° 1, folios 82 y 97,
respectivamente). (Las negritas no están en el
original). Todos esos otros elementos probatorios, hacen
concluir que, las declaraciones rendidas por los señores
Castro Terán y Ramos Rechnitz, estuvieron ajustadas a la
verdad; pues, en lo que interesa, fueron plenamente
confirmadas, con esas otras pruebas aportadas a los autos y
esta vía laboral; razón por la cual, el argumento del
recurrente, en el sentido de que tales testimonios no son
creíbles y, por ende, carecen de valor probatorio, por haberlos
rendido personas interesadas, directamente, en la resolución
favorable del asunto, para la actora, no puede ser acogido, al
quedar jurídicamente desvirtuado el motivo de su
impugnación.
V.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo
procedente es confirmar el fallo recurrido, en todos sus
extremos.
POR TANTO:
Se confirma, en todos sus extremos, la sentencia
recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva
Monge Alvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van
der Laat Echeverría
car.-