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Exp: 10-300131-0297-LA Res: 2012-001093 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil doce. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede San Carlos, por S, soltero, desempleado, vecino de […], contra INDUSTRIA CARTONERA INCA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo G, empresario. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor, el licenciado Ólger Solís Hernández; y, de la demandada, los licenciados Óscar Bejarano Coto, Sylvia María y Olga María, divorciada, ambas Bejarano Ramírez. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO: 1.- El actor, en escrito fechado catorce de abril de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo, vacaciones, daño moral, daños y

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Page 1: Grupo 1

Exp: 10-300131-0297-LA

Res: 2012-001093

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta minutos del

veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del

Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede San Carlos,

por S, soltero, desempleado, vecino de […],

contra INDUSTRIA CARTONERA INCA SOCIEDAD

ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo G,

empresario. Figuran como apoderados especiales judiciales

del actor, el licenciado Ólger Solís Hernández; y, de la

demandada, los licenciados Óscar Bejarano Coto, Sylvia María

y Olga María, divorciada, ambas Bejarano Ramírez. Todos

mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las

excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.-

El actor, en escrito fechado catorce de abril de dos mil diez,

promovió la presente acción para que en sentencia se

condenara a la demandada a cancelarle preaviso, auxilio de

cesantía, aguinaldo, vacaciones, daño moral, daños y

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perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, intereses,

indexación y ambas costas del proceso.

2.-

La parte demandada contestó en los términos que indicó en el

memorial de fecha tres de junio de dos mil diez y opuso las

excepciones de falta de derecho, pago y la genérica sine

actione agit.

3.-

La jueza, licenciada Patricia Lobo Marín, por sentencia de las

diez horas treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil

once, dispuso: De conformidad con lo expuesto y artículos

28, 29, 71, 81, 82, 153, 464 y siguientes y concordantes del

Código de Trabajo, 706 del Código Civil, Ley de aguinaldo

para la empresa privada, se resuelve: Se acoge la excepción

de falta de derecho, parcialmente la de pago total, se rechaza

la de pago parcial y por inexistente la genérica de sine actione

agit. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda

presentada por S contra INDUSTRIA CARTONERA INCA,

S.A., representada por G, debiendo la empresa demandada

pagar al actor por diferencia en el pago de 11 días de

vacaciones proporcionales, la suma de DIEZ MIL TREINTA Y

SIETE COLONES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, así como

los intereses que esa suma genere, a partir de la fecha del

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despido, a saber 01 de abril de 2010 y hasta su efectivo pago,

al tipo legal, según la tasa establecida por el Banco Nacional

de Costa Rica, para los certificados a seis meses plazo en

colones. En los demás extremos se rechaza la

demanda. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.

Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso

de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado

en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este

órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma

verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la

parte recurrente apoya su inconformidad bajo el

apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos

500 y 501 incisos c y d (sic); votos de la Sala

Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de

agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero

de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20

horas del 10 de diciembre de 1999).

4.-

La parte accionante apeló y el Tribunal del Segundo Circuito

Judicial de Alajuela, sede Ciudad Quesada, integrado por los

licenciados Luis F. Calderón Ugarte, Mario A. Pereira Saborío y

Michael Monte Siles, por sentencia de las ocho horas veintidós

minutos del diecisiete de mayo de dos mil doce, resolvió: Se

declara que en los procedimientos no se observan actuaciones

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u omisiones que generen nulidad o indefensión. Se DENIEGA

la “excepción de prescripción contra la acción de despido”

opuesta por la parte actora. Parcialmente se revoca el fallo

recurrido, únicamente en cuanto denegó el extremo de

indexación, el cual se concede únicamente sobre la suma

otorgada a título de vacaciones, ajustando este mondo al

índice de precios al consumidor y tomando como puntos de

referencia el momento en que debieron concederse esas

vacaciones y hasta su efectivo pago. En todo lo demás, se

CONFIRMA en todos sus extremos la sentencia apelada.

5.-

La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en

memorial remitido vía facsímil el quince de junio de dos mil

doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la

parte considerativa.

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de

ley.

Redacta el Magistrado Benavides Santos; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Page 5: Grupo 1

ANTECEDENTES: El actor indicó en la demanda que comenzó

a laborar como operador de maquinaria pesada (chapulinista)

para la sociedad demandada el 29 de abril de 2005. Señaló

que dicha empresa se dedica a la siembra, compra y venta de

productos agrícolas. Agregó que el 1º de abril de 2010 recibió

una carta suscrita por el administrador de la compañía donde

se le comunicaba su despido sin responsabilidad patronal por

una falta que –estima- no cometió. Solicitó que se condenara

a la accionada a pagarle el preaviso, el auxilio de cesantía, las

fracciones de aguinaldo y vacaciones no reconocidas y el daño

moral. Reclamó, además, los daños y perjuicios del artículo

82 del Código de Trabajo, los intereses legales sobre los

montos adeudados, la indexación de esas mismas sumas y la

imposición de ambas costas a la demandada. (Folios 9-15). La

apoderada especial judicial de la empleadora contestó

negativamente. Aclaró que el despido del accionante obedeció

a un incumplimiento de sus deberes al dañar el tractor a su

cargo, pues no tuvo el debido cuidado con lo que era su

herramienta de trabajo e incluso, anteriormente, se le había

llamado la atención al respecto. Agregó que se le canceló lo

correspondiente a vacaciones

y aguinaldo proporcionales. Opuso las excepciones de falta de

derecho, pago y la genérica sine actione agit. (Folios 33-

43). En primera instancia se denegaron parcialmente las

pretensiones del actor y únicamente se acogió lo referente al

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pago de once días de vacaciones proporcionales y los

intereses legales correspondientes. Se resolvió sin especial

condena en costas. (Folios 136-141). Lo resuelto fue apelado

por el apoderado del demandante (folios 147-149), quien

también alegó la prescripción de la potestad disciplinaria

(folios 145-146). El Tribunal del Segundo Circuito Judicial de

Alajuela denegó la prescripción alegada por el accionante.

Asimismo, revocó la sentencia impugnada únicamente en

cuanto a la indexación y la reconoció con respecto a la suma

otorgada por vacaciones. En lo demás, confirmó lo

resuelto. (Folios 174-181).

II .-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el actor

muestra disconformidad con lo resuelto por el tribunal.

Reprocha que se denegara la prescripción alegada contra la

acción de despido por considerarse que no se trataba de una

excepción sino que se formuló como una ampliación de la

demanda. Señala que, no obstante, dicho alegato se

interpuso dentro del término establecido por el artículo

469 del Código de Trabajo. Según su

posición, tal razonamiento es propio del Derecho Civil y no

resulta de aplicación en materia laboral donde

prevalecen principios particulares como lo son el protector

y el de especialidad. Menciona que la acción de despido se

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concretó cuando ya había transcurrido más del mes al que se

refiere el artículo 603 del Código de Trabajo. Sostiene que la

carta de despido no le fue entregada en la fecha indicada

en ese documento, ya que el 1º de abril de 2010 fue Jueves

Santo y él no laboró ese día, sino que lo hizo hasta el 5 de

abril siguiente. Apunta que en el documento aportado por su

persona no consta el recibido conforme ni que le haya sido

entregado en presencia de dos testigos como sí lo indica -sin

fecha- la aportada por el demandado a folio 26. Según

agrega, en el documento de folio 32 se hace constar que el

chapulín ingresó al taller el 2 de marzo de 2010, pero no

necesariamente esa fue la data cuando acaeció el accidente,

punto de partida necesario para contabilizar el mes que tenía

el empleador para ejercer la acción de despido, la cual no fue

acreditada por dicha parte. Aduce que la norma antes

mencionada no se refiere únicamente a las excepciones

oponibles por la parte demandada. Agrega que la carga de la

prueba de la causa del despido le corresponde al empleador.

Por tal razón, dicha parte debió demostrar que el

rompimiento del piñón de ataque se debió a una mala

utilización de la doble tracción y que él fue el causante de

esta, según lo atribuido en la carta de despido. Según refiere,

al tratarse de una situación muy técnica, debió recurrirse a la

prueba pericial para que no quedara duda en cuanto a la

causa de quebradura del piñón (mala maniobra o falta de

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grasa y aceite). Apunta que no quedó acreditada su

responsabilidad de vigilar los niveles de aceite y

grasa del tractor, en tanto no fue una obligación que se le

comunicó expresamente. Según su deber, la empleadora

tampoco aportó especificación de clases de puestos en la que

se indicaran las funciones y responsabilidades que

correspondían al cargo desempeñado. No obstante –añade-,

él lo hacía cuando la empresa le daba esos productos. Acusa

una discordancia entre la demostración de la falta atribuida

para el despido y la que el tribunal tuvo por

acreditada. Estima improcedente que aspectos técnicos se

tengan por probados mediante prueba testimonial. Solicita

que se revoque la sentencia recurrida. (Folios 191-201).

III.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD

DISCIPLINARIA ALEGADA POR EL ACTOR: Uno de los

reproches que el apoderado del demandante hace a la

sentencia de segunda instancia, versa sobre la prescripción de

la potestad disciplinaria. Con base en ello, se estima que,

para efectos de orden, es preciso conocer primeramente

sobre este concreto agravio. Así, dicha parte reprocha que se

denegara su alegato sobre la prescripción de la potestad

disciplinaria por cuanto el tribunal consideró que no se trataba

técnicamente de una excepción. Además, según su

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posición, ese alegato se interpuso en tiempo, según lo

establecido en el artículo 469 del Código de Trabajo. Cabe

mencionar que, efectivamente, en estos supuestos se ha

admitido que este tipo de prescripción alegada por el

trabajador –al igual que la defensa opuesta por el demandado

en cuanto al reclamo de los derechos laborales- puede ser

planteada antes de dictarse la sentencia de segunda

instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral

indicado (véanse al respecto las sentencias de esta Sala

números 112, de las 14:40 horas del 19 de julio de 1989;

164, de las 9:50 horas del 28 de julio de 1993; 75, de las

10:00 horas del 26 de enero de 2000; y 761, de las 11:30

horas del 10 de octubre de 2007). No obstante, ello no

significa que el demandante pueda introducir indebidamente

argumentos que no hayan formado parte del debate y,

respecto de los cuales, la parte accionada no ha tenido la

oportunidad de ejercer una adecuada defensa. En el proceso

que se analiza, el actor alegó la prescripción de previo al

dictado de la sentencia de segunda instancia, por lo que

estaría presentada en tiempo. Sin embargo, en la demanda

indicó claramente que recibió la carta de despido el 1° de abril

de 2010, aunque ahora aduce que fue hasta el día 6 de abril

siguiente, porque antes de esa última fecha tuvo lugar la

Semana Santa de ese año. En todo caso, tampoco acreditó

que efectivamente el despido se le comunicara en esa fecha,

Page 10: Grupo 1

de modo que no quedó demostrado que entre los hechos que

sustentaron la sanción y la aplicación de esta transcurriera

más del mes estipulado en el numeral 603 del Código de

Trabajo para ejercer la potestad disciplinaria. Además, en el

documento aportado por el empleador se mencionaron dos

testigos ante quienes se hizo la entrega (folio 26). El

accionante tampoco probó una fecha diferente a la indicada

en el documento de folio 32 como posible data de

acaecimiento de los hechos que dieron origen al despido, a los

efectos de considerar que entre el hecho generador del

despido y la entrega de la carta de su comunicación

transcurrió más de un mes. En razón de lo expuesto, el

agravio debe desestimarse.

IV .-

SOBRE EL DESPIDO: De la carta de despido se desprende

que al actor se le atribuyó un daño en el tractor que se

encontraba a su cargo, al haberse quebrado el piñón de

ataque. Como causas de ese resultado se mencionaron dos: el

mal uso del automotor y la falta de mantenimiento adecuado,

al no proporcionársele la suficiente cantidad de aceite y de

grasa en el eje delantero. No ha sido un tema controvertido

en este proceso que efectivamente la mencionada pieza se

quebrara. En el recurso ante la Sala, el actor alega

básicamente que los hechos en que se sustentó el despido no

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quedaron debidamente acreditados. Ahora bien, de la

prueba testimonial se infiere que, cabalmente, se rompió la

espiga del piñón de ataque de la transmisión delantera del

tractor que se encontraba a cargo del demandante, así como

que los niveles de aceite estaban bajos y le faltaba grasa

(testimonio de R de folio 86 –ofrecido por la demandada-

). Por otra parte, el testigo J, quien era supervisor de

producción, dijo que esta pieza tiene relación con la doble

tracción y se quebró cuando el actor estaba operando el

tractor en una rampa. No obstante, no constató lo de la falta

de aceite (folio 89). Mientras que los mencionados testigos

ofrecidos por la parte demandada declararon que el piñón

había sido cambiado recientemente por uno nuevo, los

presentados por el accionante mencionaron que la pieza había

sido enviada a un torno para su rectificación (folios 85 y

87). Así, el indicado deponente R refirió que el piñón de

ataque había sido reparado recientemente. Asimismo

agregó: “La espiga en donde se quebró había sido

reemplazada y la pieza quebrada era muy corta…” ( folio 86).

Además, de acuerdo con su criterio, el daño se pudo deber

aun sobreesfuerzo. No obstante, aun en el caso que se tratara

de una pieza nueva, surge la duda de si la falta de engrase y

aceite hizo que en tan poco tiempo se hubiera desgastado -

como afirmaron los testigos de la parte accionada- y si no era

nueva, la causa de su rompimiento pudo deberse a la falla

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que ya había presentado anteriormente o a la manipulación

sufrida en la rectificación. De lo expuesto no se logra

deducir con claridad si efectivamente el rompimiento

del piñón de ataque se debió a una mala maniobra y,

además, a una falta de mantenimiento que

necesariamente produjera el rompimiento como efecto

inevitable. Además, existen una serie de circunstancias

desglosadas de la prueba testimonial analizada que hacen

dudar que la rotura de la pieza fuera motivada por una acción

irresponsable del accionante. Entre esas circunstancias se

destacan las siguientes: posible maniobra del tractor por otros

usuarios en horas de la noche, lo que pudo hacer que el piñón

se desgastara más rápidamente; si bien el nivel de aceite era

bajo, el automotor no carecía de este por completo, de

manera que se desconoce exactamente si otra causa o el uso

anterior al percance hizo que este bajara a pesar de haber

sido suplida la cantidad necesaria; la pieza supuestamente

cambiada era muy corta; se mencionaron condiciones

lluviosas ese día y la existencia de una rampa por la que

debía transitar el tractor cargado. Esto hace que se genere

una duda razonable sobre la posible responsabilidad del

actor como único factor desencadenante de la avería o si

otras circunstancias influyeron en el quebrantamiento de la

pieza, por lo que resulta de aplicación

el in dubio pro operario por mediar duda en la prueba. Al

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respecto, el numeral 17 del Código de Trabajo dispone

expresamente: “Para los efectos de interpretar el presente

Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en

cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la

conveniencia social”. Esa norma recoge

un principio fundamental en Derecho del Trabajo, como lo es

el principio protector, del cual se han reconocido tres reglas

específicas: la del in dubiopro operario, la de la norma más

favorable y la de la condición más beneficiosa. La primera

de ellas –se estima- resulta aplicable en el asunto que se

conoce y supone, en el caso de que una norma admita varias

interpretaciones, que debe acogerse aquella más favorable al

trabajador, situación que se ha estimado extensiva a la

materia probatoria. (PLÁ RODRÍGUEZ,

Américo. Los principios del Derecho del Trabajo. Buenos

Aires, Ediciones Depalma, 1998, 3º edición actualizada, p.

84). Por lo que viene expuesto, resulta innecesario analizar

los demás reproches del recurrente en cuanto a la

insuficiencia de prueba.

V.-

EXTREMOS A CONCEDER: Por tratarse de un despido

injustificado, el actor tiene derecho a que se le reconozcan el

preaviso y el auxilio de cesantía. Los juzgadores de instancia

tuvieron por acreditado un salario promedio mensual en los

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últimos seis meses de ¢303.535,83 y uno diario de

¢10.117,86; sin que ello haya sido objeto de impugnación. Así

las cosas, por preaviso le corresponde un mes de salario para

un monto de ¢303.535,83 (inciso c.-artículo 18 del Código de

Trabajo). En cuanto a la cesantía, se tiene que el actor laboró

en total cinco años y veintiocho días desde el 2005, por lo que

resulta de aplicación el vigente artículo 29 del Código de

Trabajo. Así, debe tomarse en cuenta el tiempo total servido,

a los efectos de establecer el inciso que debe aplicarse. Como

la relación se extendió por más de 5 años, cabe entonces

aplicar el apartado e), de conformidad con el cual, le

corresponden 21,24 días de salario por año laborado o

fracción superior a 6 meses. Así, los 5 años le dan derecho a

106,2 días y por los 28 días le corresponden 1,62 días (28 x

21,24 / 365). Luego, la cesantía que ha de otorgársele con

base en la aplicación del vigente artículo 29 citado es

entonces de 107,82 días. Si el día tiene un valor de

¢10.117,86, le corresponde entonces ¢1.090.907,60. Con

respecto a los daños y perjuicios, se estima que estos sí

proceden en el tanto que la parte empleadora alegó una

causal de despido que no quedó debidamente

acreditada como era su deber, de ahí que haya surgido

contención (artículo 82 del Código de Trabajo). El estado de

duda que se generó al valorarse la prueba debe

interpretarse como un incumplimiento de la carga procesal

Page 15: Grupo 1

que era en corresponderle a la parte empleadora y por ello no

puede perjudicar los intereses del trabajador. Luego, deberán

pagársele seis meses de salario por ese concepto que

equivale a ¢1.821.214,90. En relación con el daño moral, el

actor no demostró haberlo sufrido, de manera que procede

denegar ese extremo. Por la forma como se resuelve, se

considera oportuno condenar en costas a la parte demandada

por resultar vencida en las pretensiones principales (artículo

494 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil).

VI .-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo

expuesto, debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto

denegó el preaviso, el auxilio de cesantía, los daños y

perjuicios y en cuanto resolvió sin especial condena en costas.

En su lugar, procede condenar a la accionada a pagar los

siguientes montos: por preaviso: ¢303.535,83; por auxilio de

cesantía: ¢1.090.907,70; por daños y perjuicios:

¢1.821.214,90; así como los intereses legales desde el

despido hasta el efectivo pago y la indexación de las referidas

cantidades, según lo ordenado por los juzgadores de las

instancias precedentes. Asimismo, se impone condenar a la

demandada al pago de ambas costas y fijar las personales en

el veinte por ciento del total de la condenatoria. En lo demás

objeto de agravio, se debe confirmar el fallo impugnado.

Page 16: Grupo 1

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó el

preaviso, el auxilio de cesantía, los daños y perjuicios y

resolvió sin especial condena en costas. En su lugar, procede

condenar a la accionada a pagar los siguientes montos: por

preaviso: TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y

CINCO COLONES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS; por

auxilio de cesantía: UN MILLÓN NOVENTA MIL NOVECIENTOS

SIETE COLONES CON SETENTA CÉNTIMOS; por daños y

perjuicios: UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL

DOSCIENTOS CATORCE COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS;

así como los intereses legales desde el despido hasta el

efectivo pago y la indexación de las referidas cantidades,

según lo ordenado por los juzgadores de las instancias

precedentes. Asimismo, se condena a la demandada al pago

de ambas costas y se fijan las personales en el veinte por

ciento del total de la condenatoria. En lo demás objeto de

agravio, se confirma el fallo impugnado.

Orlando Aguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Diego Benavides Santos Iris Rocío Rojas Morales

Res: 2012-001093

Page 17: Grupo 1

Yaz.-

Exp: 09-000874-0929-LA

Res: 2012-000022

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinte

de enero de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del

Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por BETZAIDA

CAMPOS MONTIEL, divorciada, desempleada, vecina de

Limón, contra la ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE

EMPLEADOS DE LA COMPAÑÍA AGRÍCOLA GANADERA

CARIARI SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su

apoderado generalísimo Édgar Rodríguez Guzmán, vecino de

Limón. Figuran como apoderados especiales judiciales de la

demandada los licenciados Óscar Bejarano Coto, Olga María y

Sylvia María, ambas Bejarano Ramírez, ésta última divorciada

quien sustituye su poder, pero reservándose su ejercicio, en

la licenciada Alison Rodríguez Renauld, soltera. Todos

mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las

excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.-

Page 18: Grupo 1

La actora, en escritos presentados el catorce y veintinueve,

ambos de setiembre de dos mil nueve, promovió la presente

acción para que en sentencia se condenara a la demandada a

cancelarle los derechos laborales que constan en la estimación

realizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que

adjuntó al escrito de demanda, a saber: preaviso, cesantía,

vacaciones, aguinaldo, horas extra, días de descanso y

diferencias en relación con el salario mínimo.

2.-

La parte demandada contestó en los términos que indicó en el

memorial de fecha dieciocho de mayo de dos mil diez y opuso

las excepciones de falta de derecho, pago total y parcial.

3.-

La jueza, licenciada Damaris Acuña Fernández, por sentencia

de las catorce horas veintinueve minutos del veintisiete de

enero de dos mil once, dispuso: Razones expuestas, y citas

de ley, artículos 1, 4, 14, 18, 19, 25, 28, 29, 30, 82, 143,

147, 153, 162, 177, 602 y 461 siguientes y concordantes del

Código de Trabajo, se acogen las excepciones de PAGO TOTAL

Y PARCIAL EN CUANTO A vacaciones, aguinaldo y salario

atrasado, por los restantes extremos se rechaza la excepción

de falta de derecho y SE DECLARA PARCIALMENTE CON

LUGAR la presente demanda de trabajo establecida por

Page 19: Grupo 1

BETZAIDA CAMPOS MONTIEL contra ASOCIACIÓN

SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE LA COMPAÑÍA AGRÍCOLA

GANADERA DE CARIARI S.A., debe la demandada cancelar a

la parte actora la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS

MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO COLONES CON

CINCUENTA CÉNTIMOS, que se desglosan así: Por

diferencia salarial DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL

DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES. HORAS

EXTRAS. CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y

DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO

COLONES. PREAVISO. DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL

NOVECIENTOS DIEZ COLONES. CESANTÍA. DOSCIENTOS

NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA

COLONES. VACACIONES. SETENTA Y TRES MIL

NOVECIENTOS VEINTICINCO COLONES CON SETENTA Y

CINCO CÉNTIMOS. AGUINALDO. CIENTO SETENTA Y

CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO COLONES

CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS. SALARIO

ATRASADO, SE RECHAZA LA DEMANDA. PAGO DE

GUARDA DE SEGURIDAD. Se rechaza la

demanda.COSTAS. Se resuelve con costas a cargo de la

parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en el

quince por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes

que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual

deberá interponerse ante este jugado en el término de tres

Page 20: Grupo 1

días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional

también deberá exponer, en forma verbal o escrita, los

motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente

apoya su inconformidad, bajo el aparecimiento de declarar

inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c y d. (sic).

4.-

La parte accionada apeló y el Tribunal del Segundo Circuito

Judicial de la Zona Atlántica, sede Pococí, integrado por los

licenciados Mylene Acosta Chavarría, Manuel Rojas López y

José Urias Espinoza Salazar, por sentencia de las diez horas

tres minutos del cinco de setiembre de dos mil

once, resolvió: Se revoca parcialmente la sentencia

impugnada únicamente en cuanto concedió el pago de

descanso semanal, se modifica lo relativo al reclamo de horas

extraordinarias y establece el quantum a pagar por concepto

de horas extraordinarias, en la suma de TRES MILLONES

TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS COLONES,

manteniéndose incólume los extremos que no fueron objeto

de impugnación. De esta forma, suprimido el rubro de

descansos semanales y modificado el correspondiente a horas

extra, se establece que el quantum total a pagar por

ASOCIACIÓN SOLIDARISTAS EMPLEADOS FINCA AGRÍCOLA

GANADERA CARIARI a favor de CAMPOS MONTIEL ELIZABETH

en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN

Page 21: Grupo 1

MIL TRESCIENTOS SESENTA COLONES CON CINCUENTA

CÉNTIMOS, desglosados de la siguiente forma : ¢77.916 por

diferencia salarial, ¢218.910 por preaviso, ¢291.880 por

cesantía, ¢73.925.75 por vacaciones proporcionales,

¢175.428.75 por aguinaldo proporcional, ¢3.303.300 por

concepto de horas extraordinarias laboradas. Se mantiene lo

resuelto sobre las costas, por no haber sido objeto de

impugnación. Previa copia de ley, vuelvan los autos a la

oficina de origen. No se observaron defectos de procedimiento

en la tramitación de este juicio.

5.-

La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en

memorial de data seis de octubre de dos mil once, el cual se

fundamenta en los motivos que se dirán en la parte

considerativa.

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de

ley.

Redacta el Magistrado Vega Robert; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Page 22: Grupo 1

ANTECEDENTES: La actora refirió que laboró para la

Asociación Solidarista de Empleados de la Compañía Agrícola

Ganadera Cariari desde el 6 de enero de 2008 y hasta el 29

de agosto de 2009, fecha en que fue despedida. Apuntó que

sus funciones consistían en la preparación de alimentos,

atención y limpieza de la soda así como la vigilancia del local

durante la noche, actividades que ejecutaba todos los días de

la semana de 3:00 a.m. a 6:00 p.m. (folios 1, 4, 5 y 8). Con

base en esos argumentos solicitó el pago de los derechos

laborales que constan en la estimación realizada por el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que adjuntó al

escrito de demanda, a saber: preaviso, cesantía, vacaciones,

aguinaldo, horas extra, días de descanso y diferencias en

relación con el salario mínimo (folios 1, 4, 5 y 8). La acción

fue contestada negativamente y se tuvieron por opuestas las

excepciones de pago y falta de derecho (folios 34 a 42). El

juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda

condenando a la asociación a cancelarle a la señora Campos

Montiel las siguientes sumas: ¢277.286,00 por concepto de

diferencias salariales, ¢5.662.734,00 por horas extra,

¢218.910,00 correspondiente a preaviso, ¢291.880,00 por

cesantía, ¢73.925,75 correspondientes a vacaciones y

¢175.428,75 por aguinaldo, montos que en total ascienden a

¢6.700.174,54. Estableció las costas a cargo de la parte

vencida fijando las personales en el 15% de la condenatoria

Page 23: Grupo 1

(folios 94 a 101). Ante la apelación presentada, el Tribunal de

Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica

revocó parcialmente el fallo únicamente en cuanto concedió el

pago de descanso semanal y además modificó lo relativo a las

horas extra determinando que lo adeudado por ese concepto

eran ¢3.303.300,00. Una vez suprimido el primer rubro

fueron recalculados los extremos de diferencias salariales,

preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales

(folios 104 a 109 y 116 a 122).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Disconforme con lo resuelto,

el apoderado especial judicial de la empresa demandada

acude ante esta tercera instancia rogada. Alega una

incorrecta valoración de la prueba. Al respecto manifiesta

que, de los testimonios evacuados, se puede corroborar el

horario de la actora y el hecho de que brindó sus servicios de

forma discontinua e intermitente. Indica que fue debidamente

acreditado, por medio de las boletas de pago aportadas al

expediente, que su representada canceló a la señora Campos

Montiel lo correspondiente a horas extra así como días de

descanso y feriados durante los cuales trabajó. Refiere que

del material probatorio se desprende que la actora siempre

tomaba su hora de almuerzo y recibía la liquidación de sus

derechos cada tres meses. Arguye que mediaron causas que

Page 24: Grupo 1

justificaron el despido de la accionante en virtud de que “era

rebelde, no acataba las instrucciones que se le daban o

giraban, hizo caso omiso a la prohibición de tener familiares

en el lugar de trabajo o personas ajenas del lugar de trabajo,

incumplía directrices en relación a facturas, no justificó

ausencias”. En síntesis, en criterio del recurrente el contrato

laboral finalizó sin responsabilidad patronal, de ahí que no

resulta procedente el otorgamiento de los extremos

pretendidos (folios 131 a 136).

III.-

SOBRE EL CESE DE LA RELACIÓN LABORAL: El

representante de la asociación demandada sostiene que

mediaron varios motivos que explican el despido de la actora,

a saber: la no justificación de ausencias, el desacato de

directrices e instrucciones y falta de obediencia al permitir el

ingreso de familiares en el lugar de trabajo. En cuanto a las

cargas probatorias, el artículo 317 del Código Procesal

Civil establece: “La carga de la prueba incumbe: 1) A quien

formule una pretensión, respecto de las afirmaciones de los

hechos constitutivos de su derecho. / 2) A quien se oponga a

una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos

impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del

actor”. Según se desprende de la norma citada, la cual resulta

de aplicación en el proceso laboral con los matices que a

Page 25: Grupo 1

continuación se expondrán, y de conformidad con el artículo

452 del Código de Trabajo, el problema del “onus probandi” -

o de la carga probatoria- surge cuando los hechos no han

logrado demostrarse; debiéndose, entonces, determinar sobre

cuál de las partes han de pesar las consecuencias de una

omisión en probar determinado hecho. Ha sido reiterado el

criterio de esta Sala en cuanto a que es la persona que

trabaja quien debe evidenciar el despido mientras que sobre

el empleador pesa la obligación procesal de acreditar las

faltas invocadas para disponerlo sin responsabilidad patronal.

Asimismo, se ha indicado que la prueba aportada para su

demostración debe ser clara, de forma tal que no deje duda

en el ánimo de quien juzga, pues se presencia la máxima

sanción que puede ser impuesta en el desarrollo de una

relación laboral. Como se concluyó en las instancias

precedentes, el material probatorio es insuficiente para tener

por acreditadas las faltas atribuidas. Cabe recordar que el

artículo 493 del Código de Trabajo señala que, salvo

disposición expresa en contrario, la prueba se apreciará en

conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común;

pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre

las cuales se fundamenta lo resuelto. En atención a ese

numeral, quien juzga debe valorar los elementos de

convicción traídos a los autos y, además, debe aplicar las

reglas de la sana crítica y la razonabilidad, pues esa norma no

Page 26: Grupo 1

contempla un régimen de íntima o de libre convicción. Ahora

bien, en el caso concreto solo existen las declaraciones

rendidas por los testigos traídos al proceso en relación con las

presuntas causas del despido. Así se tiene que el señor Pablo

García Granero, vicepresidente de la demandada

indicó: “Nosotros le decíamos que no llevara familiares y

llevaba, y ella se iba para la casa. Ella agarraba el tiempo de

almuerzo, no sé que tiempo porque uno no está a esa

hora. Se le dijo que no se fuera para la casa y siempre

se iba es lo que tengo entendido. No puedo decir cuantas

veces ni cuanto tiempo duraba. Se acumularon todos esos

puntos y por eso se despidió (…) Por escrito no se le

amonestó” (énfasis suplido) (folio 87). Por su parte, Carlos

Eduardo Venegas Álvarez, quien fungiere como presidente de

la asociación refirió: “Ella fue despedida supuestamente

porque se iba a veces a la una para la casa y regresaba a las

tres de la tarde y porque metía familiares en el negocio” (folio

87). Finalmente Félix Antonio Avellán Leal apuntó: “A ella se

le despidió porque en ciertas ocasiones le dijimos de que (sic)

no permanecieran familiares, la vez pasada había pedido

permiso a uno del medio día para abajo y agarró todo el día.

Hablábamos con ella y diay no acataba las órdenes que le

decíamos nosotros (…) Lo de los familiares, vi varias veces a

la hija de ella con el esposo y los chiquitos, los domingos, no

recuerdo las fechas, solo a estos familiares vi. Lo del permiso

Page 27: Grupo 1

no recuerdo la fecha (…) Ella le pidió permiso a Gerardo

Mayorga que está en la junta directiva. El permiso fue verbal.

Ese día fue que llegó el gerente y diay se armó más el pleito

ese. Yo no estuve presente cuando pidió el permiso, pero él

nos comentó que le había pedido el permiso” (sic) (folio 88).

De los testimonios transcritos se desprenden algunas

conclusiones. Lo dicho por los testigos García Granero y

Venegas Álvarez en cuanto a que la actora tomaba tiempo

para ir a su casa a almorzar, resulta contradictorio y desvirtúa

la tesitura sostenida por la representación de la demandada

relativa a una supuesta jornada laboral intermitente donde

doña Betzaida disponía de su tiempo para organizarse y

realizar sus tareas. En cuanto a la presencia de familiares en

el lugar de trabajo, los testigos no lograron determinar con

exactitud en que fecha o con que frecuencia los vieron.

Además el contrato solo prohíbe la presencia de niños en las

instalaciones (folios 2 y 79). En cuanto a las supuestas

ausencias injustificadas no se establecieron fechas precisas

además que, de haberse dado, no hubieran podido aportarse

comprobantes de atención de la Caja Costarricense de Seguro

Social tal y como lo pretende la parte empleadora pues ésta

faltó a su obligación de asegurar a la actora (ver certificación

visible a folio 13). Por otro lado no consta amonestación por

escrito ni prueba que demuestre que se le haya llamado la

atención de forma reiterada o manifiesta por algún aspecto en

Page 28: Grupo 1

particular. Ni siquiera consta en el expediente una carta de

despido. En síntesis, la demandada no cumplió con la carga

procesal de acreditar las causales que tornaban justificado el

despido. En todo caso, de existir alguna duda sobre el punto,

con base en el principioin dubio pro operario, se debe

favorecer siempre al trabajador (artículo 17 del Código de

Trabajo).

IV.-

EN CUANTO A LA JORNADA LABORAL Y EL PAGO DE

HORAS EXTRA: El representante de la asociación solidarista

reprocha que se le obligue al pago de horas extra laboradas.

En su criterio, la actora trabajó bajo una jornada discontinua.

Nuestra Constitución Política, en aras de proteger al

trabajador, contempla en su numeral 58 los límites a la

jornada ordinaria diurna y nocturna fijándolos en ocho y seis

horas diarias, respectivamente. Sin embargo, como

excepción, la norma autoriza la inaplicación de tales

limitaciones, en los casos muy calificados que determine la

ley, lo que el Código de Trabajo desarrolla en el artículo 143.

De acuerdo con esta disposición: “Quedarán excluidos de la

limitación de la jornada de trabajo, los gerentes,

administradores, apoderados y todos aquellos empleados que

trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores

que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y

Page 29: Grupo 1

empleados similares que no cumplen su cometido en el local

del establecimiento; los que desempeñen funciones

discontinuas o que requieran su sola presencia; y las

personas que realizan labores que por su indudable

naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin

embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer

más de doce horas en su trabajo y tendrán derecho, dentro

de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora y

media”. De la lectura de este numeral se desprende que lo

que define la jornada discontinua no es únicamente la

ausencia de supervisión sino también la naturaleza misma de

las funciones, que no son permanentes, sino que surgen

repentinamente, o sea, que son discontinuas. En doctrina, las

labores discontinuas han sido tratadas también como “trabajo

intermitente” y han justificado la excepción a la limitación de

la jornada ordinaria, bajo la consideración de que existen

intervalos de descanso que permiten la recuperación de la

normal fatiga que genera el trabajo; y con ello desaparece

uno de los elementos que justifican la existencia de la

limitación a la jornada ordinaria. En este tipo de labores, si

bien existe la relación de dependencia, falta el elemento de

trabajo efectivo durante todas las horas en que el trabajador

se encuentra a las órdenes de su patrono. Se ha definido

como “el que se realiza sin horario, en el propio lugar del

trabajo, con intervalos o lapsos de descansos o inactividades

Page 30: Grupo 1

en donde el dependiente gobierna su tiempo para poder

dedicarlo a otras actividades suyas y propias, pero sin perder

la relación de sujeción con el principal y sin que la jornada de

trabajo efectivo para dicho empleado pueda ser superior a la

legal”. DESPOTIN (Luis Alberto) Jornada de Trabajo, Tomo I,

Buenos Aires, 1952, pp. 219.En igual sentido se explica

que: “La jornada de trabajo discontinua, intermitente o

alternada, es aquella que es realizada a intervalos durante el

día, pues en su decurso diario sufre una serie de

suspensiones derivadas de la peculiar naturaleza de la

prestación de servicios. Los trabajadores que prestan labor

discontinua o intermitente no gozan del beneficio de la

jornada de 8 horas debido a que resulta recortado el trabajo

efectivo o la prestación de servicios propiamente dicha por las

suspensiones o descansos o períodos de inactividad que

dimanan o son impuestas por la propia naturaleza de la

prestación” (JOSÉ MONTENEGRO BACA, Jornada de trabajo y

descansos remunerados, Tomo I, Librería y Editorial

Bolivariana, Trujillo-Perú, p. 243). En el caso que nos ocupa,

de acuerdo con la contestación de la demanda, la accionada

negó el derecho de la actora al pago de horas extra bajo el

argumento de que la jornada era discontinua de ahí que era a

ésta a quien le correspondía probar su dicho. Resulta ilógico y

contrario a las reglas de la sana crítica pensar que la actora

trabajara intermitentemente en virtud de la naturaleza de las

Page 31: Grupo 1

funciones que desempeñaba a saber, la preparación de los

alimentos y la atención de los comensales. Dichas actividades

llevan aparejadas una serie de tareas tales como la limpieza y

la organización del local y de los utensilios. Además no puede

dejarse de lado que la elaboración de la comida conlleva un

largo proceso, máxime si se parte del hecho de que en la

soda convergían cerca de 80 trabajadores y la demandante

únicamente contaba con un ayudante (ver lo dicho por la

actora y los testigos José David Pérez González y Diana

Hernández Campos, folios 86 y 87 vuelto). Es oportuno

apuntar que esta Sala ha externado reiteradamente, a través

de su jurisprudencia, que la carga probatoria de las horas

extra laboradas recae sobre el trabajador únicamente cuando

se invoca como una situación excepcional pero no cuando se

ha alegado que ese tiempo extraordinario fue impuesto como

la jornada normal, supuesto este último en que la parte

empleadora tendría la carga procesal de probar el hecho que

le interesa. Finalmente el recurrente reprocha que no se

tomaron en cuenta las boletas donde consta el pago de horas

extra lo cual tampoco es de recibo puesto que las mismas

fueron rebajadas de la condenatoria lo cual fue establecido

claramente en la sentencia del tribunal: “(…) en total laboró

2695 horas extraordinarias; de las cuales se deben rebajar las

establecidas en las boletas de pago que fueran reconocidas

por la actora, en los folios 51, 54, 57, para un total de 20

Page 32: Grupo 1

horas extra que sí le fueron pagadas, lo que nos da la

cantidad de 2675 horas extra (…)” (folio 120).

V.-

ACERCA DEL RECONOCIMIENTO DE DÍAS FERIADOS Y

DE DESCANSO LABORADOS: El agravio relativo a este tema

carece de interés pues lo resuelto más bien favorece a la

parte recurrente. En otras palabras variar lo resuelto en este

aspecto, implicaría perjudicar a la única parte que objetó el

punto. Al respecto obsérvese que el ad quem, atendiendo

precisamente a la prueba documental suprimió el pago del

rubro correspondiente a los descansos semanales y/o

feriados. Así se indicó: “No obstante su oposición, es lo cierto,

que si la actora asegura que se le pagaba un salario de

95.000 por quincena, es lo cierto que en los documentos de

folios 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, se reportan

salarios líquidos que oscilan entre los 101 mil colones a los

117 mil colones; coligiendo pagos por encima del salario que

decía devengar la trabajadora y ello permite concluir que si se

le pagaban los días de descanso semanal y o los feriados

laborados, motivo por el cual, existiendo prueba del pago de

feriados y días libres laborados, se revoca lo dispuesto por el

a- quo en torno a este extremo” (folio 121).

VI.-

Page 33: Grupo 1

CONSIDERACIÓN FINAL: Corolario de lo expuesto lo

procedente es confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Res: 2012-000022

Yaz.-

Page 34: Grupo 1

Exp: 10-000461-0505-LA

Res: 2011-001051

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

San José, a las dieciséis horas catorce minutos del dieciséis

de diciembre de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de

Heredia, por GERARDO CHAVES SÁNCHEZ, chofer,

contra GERMAN RUIZ RODRÍGUEZ SOCIEDAD

ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo

German Ruiz Rodríguez, transportista. Figura como apoderado

especial judicial de la demandada el licenciado José Enrique

Sánchez García. Todos mayores, casados y vecinos de

Heredia.

RESULTANDO:

1.-

El actor, en escrito fechado dieciséis de junio de dos mil diez,

promovió la presente acción para que en sentencia se

condenara a la demandada a cancelarle horas extra de toda la

relación laboral, salarios dobles de los días domingos, días

feriados, reajustes de aguinaldo, cesantía, preaviso, daños y

Page 35: Grupo 1

perjuicios, salarios dejados de percibir desde la fecha del

despido, pago de intereses y ambas costas del proceso.

2.-

El representante de la sociedad demandada contestó en los

términos que indicó en el memorial de fecha veintinueve de

setiembre de dos mil diez y opuso la excepción de falta de

derecho.

3.-

La jueza, licenciada María D. Bravo Núñez, por sentencia de

las diez horas del quince de marzo de dos mil

once, dispuso: Conforme lo expuesto, normativa aplicable y

artículo 492 siguientes y concordantes del

Código de Trabajo, FALLO: Se declara PARCIALMENTE CON

LUGAR la presente demanda laboral interpuesta

por GERARDO CHAVES SÁNCHEZ contra GERMAN RUIZ

RODRÍGUEZ SOCIEDAD ANÓNIMA, y se condena a esta

última a pagarle al actor los siguientes extremos: Por

dieciocho días feriados correspondientes a los días feriados

del año dos mil seis, el dos y el quince de agosto, el quince de

setiembre, el doce de octubre y el veinticinco de diciembre,

en el año dos mil siete, el primero de enero, el once de abril,

el quince de agosto, quince de setiembre, doce de octubre y

veinticinco de diciembre, en el año dos mil ocho, el primero

Page 36: Grupo 1

de enero, el quince de agosto, el quince de setiembre, el doce

de octubre y el veinticinco de diciembre y en el año dos mil

nueve el quince de agosto, la suma de doscientos once mil

novecientos nueve colones con veintisiete céntimos;

por dos días domingos al mes laborados, lo que se entiende

como los días de descanso semanales que no le fueron

concedidos durante el transcurso de la relación laboral la

suma de trescientos trece mil ochocientos sesenta

colones con noventa y ocho céntimos; Por PREAVISO, la

suma de trescientos cincuenta y tres mil ciento ochenta

y dos colones con trece céntimos; por AUXILIO DE

CESANTÍA, la suma de setecientos veinticuatro mil veintidós

colones con ochenta y nueve céntimos; por DAÑOS Y

PERJUICIOS la suma de un millón ochocientos sesenta y

tres mil ciento sesenta y cinco colones con ochenta y

ocho céntimos, para un TOTAL de TRES MILLONES

CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO

CUARENTA Y UN COLONES CON QUINCE CÉNTIMOS. En

cuanto a intereses, sobre los montos totales de la

condenatoria, se conceden calculados sobre la tasa básica

establecida por el Banco Nacional para los certificados a seis

meses plazo, a partir de la fecha del despido (sea, veinticinco

de agosto del año dos mil nueve) y hasta su efectivo pago. Se

rechazan los extremos solicitado referentes al pago de horas

extra laboradas durante la relación laboral, así como el

Page 37: Grupo 1

reajuste de los aguinaldos. De conformidad con lo establecido

en numerales 494 y 495 del Código de Trabajo, se determina

que son las costas, a cargo de la parte demandada,

fijándose, las personales, en un quince por ciento de la

condenatoria. Se rechaza en lo concedido y se acoge en lo

denegado la excepción de falta de derecho. Por último, se

advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso

de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado

en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este

órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma

verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la

parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el

apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos

500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional

números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998

y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto

de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de

diciembre de 1999). Publicado en el Boletín Judicial número

148 del viernes tres de agosto de 2001, circular de la

Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número

79-2001).

4.-

Ambas partes apelaron y el Tribunal de Heredia, integrado por

los licenciados Javier Víquez Herrera, Carmen M. Blanco

Page 38: Grupo 1

Meléndez y Jorge Mario Soto Álvarez, por sentencia de las

ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de agosto

de dos mil once, resolvió: No se observaron defectos u

omisiones productoras de nulidad o indefensión a las partes.

Se revoca parcialmente el fallo, denegándose al actor el pago

de las sumas de doscientos once mil novecientos nueve

colones con veintisiete céntimos por concepto de días

feriados, y trescientos trece mil ochocientos sesenta colones

con noventa y ocho céntimos por días domingo de descanso

obligatorio supuestamente laborados. Asimismo, se fijan las

costas personales a cargo de la demandada en el veinte por

ciento de la condenatoria. En todo lo demás, se confirma la

sentencia.

5.-

El apoderado especial judicial de la sociedad demandada

formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data

veinticuatro de octubre de dos mil once, el cual se

fundamenta en los motivos que se dirán en la parte

considerativa.

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones y

términos de ley.

Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,

Page 39: Grupo 1

CONSIDERANDO:

I.-

El actor manifestó en el libelo de demanda que le prestó

servicios a la demandada como chofer de autobús en el

periodo comprendido entre el 15 de junio de 2006 y el 25 de

agosto de 2009, en un horario de lunes a domingo (con dos

domingos libres al mes) de cinco de la mañana a once de la

noche de modo ininterrumpido. Dijo haber laborado todos los

días feriados. Negó haber recibido un monto adicional por los

domingos y días feriados trabajados, como tampoco la

cancelación de las horas extra. Señaló que el 26 de agosto de

ese último año fue despedido estando incapacitado. Por

último, dio cuenta que su salario fue de cincuenta y cuatro mil

seiscientos cincuenta y cinco mil colones semanales, al cual se

le hicieron rebajos por faltantes de caja y pago del seguro

social. Solicitó condenar a la accionada a cancelarle las horas

extra, el salario doble de los domingos (en promedio tres por

mes), feriados de ley, reajustes en el aguinaldo, la cesantía,

preaviso, daños y perjuicios (incluido el daño moral), los

salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de

interposición de la demanda, intereses y costas (folios 1 a 3).

En cumplimiento de una prevención a folios 18 y 20 precisó

los días feriados laborados y el número de horas extra cuyo

pago se pretende y los años a que corresponden. Asimismo

Page 40: Grupo 1

cuantificó por año los rebajos de cinco mil colones por

supuestos faltantes y diez mil colones por seguro social

semanales. En la contestación de la demanda se mostró

inconformidad con esas pretensiones. Se dio cuenta que el

horario de trabajo fue de seis de la mañana a seis de la tarde

con dos días libres por semana, por el cual se le pagó la

jornada ordinaria y la extraordinaria. Se negó la existencia del

despido y que la relación terminara el 25 de agosto de 2009.

A su respecto se adujo que después de una incapacidad, se le

informó acerca de anomalías por supuestos viajes de su

hermana como ciudadana de oro, ante lo cual, el señor

Chaves Sánchez se mostró sorprendido, nervioso y alterado,

se volvió a incapacitar. Se agregó que al vencer la

incapacidad, el 25 de agosto siguiente, se le informó de la

aparición de un nuevo reporte por el mismo problema,

optando por no presentarse más a trabajar y el 30 de agosto

se trasladó al Ministerio de Trabajo, alegando falsamente

haber sido despedido. Se opuso la defensa de falta de

derecho (folios 26 a 28). La sentencia de primera instancia,

dictada por el Juzgado de Trabajo de Heredia a las 10:00

horas del 15 de marzo del año 2011 estimó parcialmente la

demanda. Condenó a la demandada a pagarle a don Gerardo

por dieciocho feriados, la cantidad de doscientos once mil

novecientos nueve colones con veintisiete céntimos; por dos

domingos al mes laborados (entendidos como descansos

Page 41: Grupo 1

semanales), trescientos trece mil ochocientos sesenta colones

con noventa y ocho céntimos; por preaviso, trescientos

cincuenta y tres mil ciento ochenta y dos colones con trece

céntimos; por auxilio de cesantía, setecientos veinticuatro mil

veintidós colones; por daños y perjuicios, un millón

ochocientos sesenta y tres mil ciento sesenta y cinco colones

con ochenta y ocho céntimos; para un total de tres millones

cuatrocientos ochenta y seis mil ciento cuarenta y un colones

con quince céntimos. Reconoció intereses sobre los montos

totales de la condenatoria calculados sobre la tasa básica

establecida por el Banco Nacional para los certificados a seis

meses plazo, desde el 25 de agosto de 2009 y hasta su

efectivo pago. Denegó la solicitud de pago de horas extra y el

reajuste de los aguinaldos. Impuso las costas a la accionada y

fijó las personales en un quince por ciento de la condenatoria.

Desestimó la defensa de falta de derecho en cuanto a los

extremos acogidos y la acogió en relación con los demás

(folios 109 a 116). Ambas partes plantearon recurso de

apelación (folios 117 y siguientes) y mediante sentencia

número 187-01-2011 de las 8:45 horas del 26 de agosto de

2011 se confirmó dicho pronunciamiento (folios 128 a 133).

II.-

La parte demandada plantea recurso ante la Sala. En primer

término se pide anular todo lo actuado a partir de la

Page 42: Grupo 1

resolución de las 8:36 horas del 10 de febrero de 2011 y se

fije nuevamente hora y fecha para la audiencia de conciliación

y recepción de pruebas. Lo anterior por considerarse que ante

la solicitud del actor para cambiar los testigos, el a quo no

emitió una resolución y mucho menos notificó a la parte

demandada acerca de la modificación, lo cual devenía

importante “… con el fin de que esa parte revise las

características objetivas de los nuevos testigos y en el caso de

que no sea así, se produce una indefensión”. Insiste en que

no se queja por el cambio de testigos, sino, por la ausencia de

resolución y de notificación. También pide la nulidad de todo

lo actuado a partir de aquel auto debido a que la sentencia de

primera instancia incurrió en incongruencia, pues por un lado

tiene por probado que la relación entre las partes finalizó el

25 de agosto de 2009 y, por el otro, en el apartado sobre el

fondo y excepciones le otorga credibilidad a las declaraciones

de los testigos según las cuales dicha relación terminó el día

30 de ese mismo mes y año, a pesar de que el propio actor

manifestó en la demanda que después del 25 de agosto ya no

laboró más para la empresa. Da cuenta que, a su respecto, el

tribunal sostuvo que no hay razón para dudar del dicho de los

deponentes. En otro apartado de la impugnación aduce que es

evidente que los testigos incurrieron en falsedad. Afirma que

las declaraciones evacuadas coinciden entre ellas, pero no con

los datos del proceso. Mas, las consideraciones del a

Page 43: Grupo 1

quo fueron avaladas por el tribunal. Además indica: “Nótese

que incluso el testigo Mario Luis Mena Arce afirma que vio al

actor ingresar a trabajar el 30 de agosto. Lo cual es falso si se

compara con lo dicho por el actor y el demandado”. También

se acusa preterición de la prueba documental constante en el

expediente, según la cual, la parte patronal hacía todo por

escrito y lleva en orden sus relaciones con los trabajadores

“… por lo que si el actor hubiera sido despedido, se le hubiere

hecho saber por medio escrito. Nótese que al actor se le

estaba dando la oportunidad de que aclarara porqué aparecía

que su hermana, quien vive en San Rafael de Heredia, viajaba

tanto a Santo Domingo de Heredia, y solo en su bus, que

cuando el actor estaba incapacitado la hermana de él no

aparece viajando a Santo Domingo de Heredia en ningún otro

bus de esa línea. Todo esto se demostró y no con fotocopias

sino con documentos certificados notarialmente”. Concluye

que en ningún momento el actor fue despedido y, por el

contrario, fue él quien no quiso aclarar esa situación y “falseó

que lo habían despedido”. Por consiguiente pide la revocatoria

del fallo impugnado y desestimar la demanda. Luego, con

carácter de prueba para mejor resolver solicita se reciban los

testimonios de Carlos German Ruiz Hernández, Smerling

Álvarez Díaz y William Campos Espinoza (folios 137 a 140).

III.-

Page 44: Grupo 1

El numeral 559 del Código de Trabajo expresamente

establece: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el

recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los

artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se

pida únicamente la corrección, reposición o práctica de

trámites procesales”. En aplicación de esa norma en materia

laboral, el recurso de tercera instancia rogada no es admisible

por razones de forma, sino, procede únicamente por motivos

de fondo, quedando excluida la posibilidad de analizar los

reclamos por meros vicios procesales, salvo que se trate de

alguno sumamente grave. Por consiguiente, los agravios

planteados en el recurso con ese carácter –ausencia de

resolución y de notificación sobre la solicitud de cambio de

testigos y la incongruencia del fallo-, por tener naturaleza

procesal no pueden entrar a analizarse.

IV.-

La prueba para mejor proveer puede ser ordenada por la

persona que juzga en el ejercicio de una potestad

jurisdiccional, pero, no debe recurrirse a ella para solventar la

incuria de las partes o para subsanar yerros de orden

procesal. De lo anterior se desprende que ordenar prueba

para mejor proveer constituye una facultad limitada. En

materia laboral, ante esta Sala, como de manera reiterada se

ha establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

Page 45: Grupo 1

561, del Código de Trabajo, no es factible proponer ni

admitirse prueba alguna y tampoco pueden ordenarse

pruebas con ese carácter, salvo que sea absolutamente

indispensable, para decidir con acierto el punto controvertido;

supuesto ante el cual, se estima, no se está en presencia. En

consecuencia, la evacuación de prueba testimonial ofrecida en

el recurso con ese carácter no es admisible (sobre el tema se

pueden consultar -entre otras- las sentencias números 251 de

las 10:20 horas del 24 de mayo; 319 de las 11:10 horas del

26 de junio; 333 de las 10:50 horas del 28 de junio; y, 370

de las 14:40 horas del 26 de julio, todas del año 2002).

V.-

Para resolver los agravios de fondo debe tomarse en cuenta

que la valoración de la prueba en materia laboral está

regulada en el artículo 493 del Código de Trabajo, según el

cual: “Salvo disposición expresa en contrario de este Código,

en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin

sujeción a las normas del Derecho Común; pero el Juez, al

analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar

los principios de equidad o de cualquier naturaleza en

que funde su criterio”. La Sala Constitucional se ocupó del

tema en la sentencia número 4448 de las 9:00 horas del 30

de agosto de 1996; quedando claro que las reglas del derecho

común en la apreciación de las probanzas no son de obligado

Page 46: Grupo 1

acatamiento para el (la) juez (a) laboral. Sin embargo, eso no

significa que pueda resolverse el caso simplemente con base

en su fuero interno, sin brindar ninguna explicación. En este

supuesto, se estaría en el campo de la arbitrariedad, con

quebranto de principios fundamentales consagrados en la

propia Constitución Política (artículos 39 y 41), como lo son el

debido proceso y el derecho de defensa en juicio. En la misma

norma de comentario se obliga a expresar los principios de

equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su

criterio, dentro de los cuales, se ubican las reglas de la

sana crítica, a saber, la lógica, la experiencia y la

psicología.

VI.-

En la demanda el accionante manifestó haber sido despedido,

mientras que la empresa contestó: “El actor, como lo

demostraré más adelante, después del 29 de agosto del 2009

que venció su última incapacidad no volvió al trabajo, mas

bien su actuación fue irse inmediatamente el 30 de agosto del

2009 al Ministerio de Trabajo diciendo falsamente que él

había sido despedido, siendo eso falso”. Luego, agregó: “El

actor estuvo incapacitado el 14, 15 y 16 de agosto del 2009,

el 17 y el 18 estuvo libre, y el 19 laboró normalmente. Ese día

se conversó con el actor acerca de lo notado los días 10 y 11

en relación con los supuestos viajes de su hermana como

Page 47: Grupo 1

ciudadana de oro. El actor se mostró sorprendido, nervioso y

alterado. Se le advirtió que en caso de que esa situación

continuara, la empresa debería tomar una sanción contra él

porque él muy bien sabía que eso no era usual que ocurriera.

A partir del 20 de agosto, sea al día siguiente, el actor se

incapacita hasta el 23 de ese mismo mes, al regresar,

concretamente el 25 de agosto del 2009, se le informa (por

escrito sin embargo el actor no quiso recibir la nota que se le

entregó en presencia de testigos) que debe ir a la oficina del

Abogado de la empresa pues apareció un nuevo reporte que

su hermana había viajado una vez más el mismo 19 de

agosto del 2009, varias veces, en su mismo bus. Y lo más

extraño es que no aparece reporte alguno de esta señora

viajando a santo Domingo de Heredia, en ningún otro bus, en

ningún otro día, mucho menos en los días que el actor estaba

incapacitado. También volvió aparecer los días 24 y 25 de

agosto, los otros días que el actor laboró y el 24 de agosto

viajó, supuestamente, once veces. La respuesta del actor fue

no ir donde el Abogado, sino que se volvió a incapacitar a

partir del 26 de agosto hasta el 29, y después de ahí, lo que

hizo fue presentarse al Ministerio de Trabajo diciendo,

falsamente, que se le había despedido. La empresa no había

tomado ninguna decisión sobre alguna sanción disciplinaria,

pero era evidente que había algo extraño en esa situación, y

se trataba de investigar lo sucedido pero el actor no quiso

Page 48: Grupo 1

hacerle frente a esa investigación…”. Según la jurisprudencia,

el hecho del despido propiamente dicho debe ser acreditado

por quien lo invoca, en este caso, por el trabajador;

correspondiéndole luego a la parte patronal, invocar y

acreditar las justas causales que le dan fundamento. No

obstante, como en este asunto, la parte demandada negó la

existencia misma del despido alegando que la relación

terminó en virtud de la dejación del trabajo que hizo don

Gerardo, ella es quien tiene la carga procesal de acreditar

esta circunstancia (numerales 29, 82, 461 y 464 del Código

de Trabajo). Si no cumple con dicha carga, debe entenderse

que el cese obedeció al despido a que hizo referencia el

accionante. Durante el proceso se evacuaron sólo dos

testimonios ofrecidos por el demandante, que en modo alguno

aportan datos de los cuales se pueda extraer, sin lugar a

dudas, la veracidad de la tesis expuesta por la empleadora.

Se repite, la carga procesal de demostrar el abandono le

correspondía a esta parte y no la cumplió. Además tal y como

lo apunta el tribunal es creíble la versión del actor –en el

sentido de que no abandonó el trabajo sino que fue

despedido- si se considera que efectivamente existieron

problemas previos al rompimiento y la empresa ha hecho

referencia a presuntas faltas laborales (las que en todo caso

no fueron invocadas por ésta como el sustento de un despido

y, por consiguiente mucho menos las acreditó). Por último, la

Page 49: Grupo 1

falta de coincidencia entre lo expuesto en la demanda y el

dicho de los deponentes, relacionada con la fecha de

terminación de la relación carece de importancia, en primer

término, porque, lo importante no es la precisión de fechas,

sino, la ausencia de prueba sobre el presunto abandono y,

luego, porque a lo sumo, daría lugar a que surgiera una duda

razonable en torno a la causa del cese, la que en todo caso

favorecería la tesis del trabajador, en aplicación

del principio in dubio pro operario (doctrina del artículo 17

del Código de Trabajo). Este criterio ya ha sido expuesto por

esta Sala, así, por ejemplo en la sentencia número 906 de las

11:15 horas del 27 de octubre de 2004 se consideró: “Así las

cosas, habiendo alegado la co-accionada en su libelo de

contestación de la demanda, que la relación laboral que

anudó a las partes en conflicto, finalizó porque esta última no

se volvió a presentar a sus labores; atendiendo a los

argumentos expuestos en los acápites que anteceden, esta

Sala arriba a la conclusión, de que era un deber ineludible de

“…”, demostrar en estrados judiciales, que el vínculo laboral

que le unió con la actora, feneció porque ésta hizo abandono

de labores. Luego de un minucioso análisis del presente

asunto, se estima que la accionada no logró acreditar el

supra citado abandono de sus labores, por lo que de

conformidad con el principio de razonabilidad, es viable

concluir, que la relación laboral que unió a las partes en

Page 50: Grupo 1

conflicto, acaeció por despido de la asalariada y no por

abandono de su cargo, ya que no resulta razonable, que la

actora haya dejado voluntariamente su puesto, que le

proporcionaba un ingreso. Los elementos de convicción

allegados a la especie, no son capaces de demostrar que haya

operado el abandono de repetida cita. La documental, que

corre agregada a los folios 4 a 19, es omisa en referirse sobre

ese particular, mientras que la confesional de…, no aporta

elementos que permitan tener por probada la dejación del

cargo. Adviértase, que los confesantes sostienen posiciones

antagónicas y en el subexamine no existen motivos

suficientes para dudar de una o de otra versión… En estas

circunstancias, resulta de aplicación

el principio in dubio pro operario, según el cual, en la duda

debe resolverse a favor del trabajador. En el Derecho Laboral,

las reglas de interpretación encuentran su fundamento en

el principio indubio pro operario, por la dificultad que tiene

el trabajador de probar ciertos hechos”.

VII.-

Al amparo de lo expuesto la sentencia venida en alzada debe

confirmarse.

POR TANTO

Se confirma la sentencia recurrida.

Page 51: Grupo 1

Orlando Aguirre Gómez

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

María Alexandra Bogantes Rodríguez Milagro Rojas

Espinoza

cgutic

Page 52: Grupo 1

Exp: 98-000439-505-LA

Res: 2000-00110

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del cuatro de

febrero del año dos mil.

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado

de Trabajo de Heredia por ALVARO RAMOS RECHNITZ, contra

EXPORTADORA ALMAH SOCIEDAD ANONIMA, AVENIDA LA

MODA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS y

ASESORAMIENTOS AGROINDUSTRIALES DEL NORTE

SOCIEDAD ANONIMA, representadas por el licenciado Martín

Mainieri Jiménez, quien actúa como apoderado especial

judicial. Ambos mayores, casados, abogados y vecinos de

San José.

RESULTANDO:

1.-

El demandante, en acta de demanda de fecha veinticinco de

agosto de mil novecientos noventa y ocho, promovió la

presente demanda para que en sentencia se condene a las

demandadas, a lo siguiente: ((sea condenada las demandadas

al pago de: a( preaviso; b( cesantía; c( vacaciones

proporcionales; d( aguinaldo proporcional; e( se me cancele

Page 53: Grupo 1

los días laborados del primero al once de mayo de mil

novecientos noventa y ocho, h( ambas costas de este

proceso.(.

2.-

Las demandadas, contestaron la acción en los términos que

indican los memoriales fechados quince de octubre de mil

novecientos noventa y ocho, y opusieron las excepciones de

falta de derecho, falta de personería activa y pasiva , pago y

la genérica Sine Actione Agit.

3.-

El señor Juez, licenciado Luis Fernando Calderón Ugarte por

sentencia de las quince horas del veinticinco de marzo del

próximo pasado, dispuso: (Con fundamento en los artículos 1

a 4, 11, 14 a 30, 81, 82, 162 y siguientes, 153 y siguientes,

392 y siguientes, 468 y 474, del Código de Trabajo y 221

Código Procesal Civil, 22, 706 en relación con el 1163,ambos

del código Civil; se declaran sin lugar las excepciones de falta

de personería activa y pasiva, falta de derecho, salvo en

cuanto a los salarios caídos que reclama, extremo respecto

del cual la presente demanda se declara sin lugar, y la

genérica de sine actione agit. En todos los demás extremos se

declara con lugar la pretensión de la parte actora. En

consecuencia, se condena a EXPORTADORA ALMAH S.A.,

Page 54: Grupo 1

AVENIDA LA MODA S.A. Y SERVICIOS Y ASESORAMIENTO

AGROINDUSTRIALES DEL NORTE S.A., en las personas de

quienes resulten ser sus representantes legales y en forma

solidaria, pagar a ALVARO RAMOS RECHNITZ la cantidad de

UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS

CUARENTA Y UN COLONES DOCE CENTIMOS que resulta de

sumar: ochenta mil quinientos colones, por un mes de

preaviso; seiscientos cuarenta y cuatro mil colones, por ocho

meses de auxilio de cesantía; por cinco doceavos de

aguinaldo la suma treinta y tres mil quinientos cuarenta y un

colones sesenta y seis céntimos; por cinto cincuenta y un días

de vacaciones correspondientes a toda la relación laboral, la

suma de cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y dos colones

ochenta y tres céntimos; por once días de salarios no

cancelados, la suma de veintinueve mil quinientos dieciséis

colones sesenta y tres céntimos. Deben las indicadas

sociedades pagar además los intereses que esa suma

devengue desde el once de mayo de mil novecientos noventa

y ocho y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada por el

Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo. Son

ambas costas a cargo de las accionadas fijándose los

honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la

condenatoria.(.

4.-

Page 55: Grupo 1

El apoderado de las demandadas apeló y el Tribunal de

Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro

Portuguez, Roberto J. Tanchez Bustamante y Manuel Fco.

Sancho Madrigal, por sentencia de las once horas cinco

minutos del nueve de setiembre del año próximo pasado,

resolvió: ( Se declara que en la tramitación de este asunto no

se advierten defectos, ni omisiones causantes de nulidad o

indefensión y por encontrarse ajustado a derecho se confirma

la resolución venida en alzada.(

5.-

El apoderado de co(demandada Servicios y Asesoramientos

Agroindustriales del Norte Sociedad Anónima, formula

recurso, para ante esta Sala, en memorial de data del

veintinueve de octubre del año próximo pasado, que en lo que

interesa dice: (En forma errónea, tanto el Tribunal Superior,

como el Juzgado de Trabajo de Heredia, han considerado a mí

representada como parte de un Grupo de Interés Económico

del que no ha formado nuca parte y, consecuentemente, han

hecho solidaria a mí representada en el pago de las

obligaciones legales laborales que les corresponde efectuar a

esas otras dos co(demandadas. Para lo anterior, en

contravención a los principios y reglas de la sana crítica

racional, ambos Despachos se han fundamentado sus

correspondientes fallos, en forma exclusiva, en las

Page 56: Grupo 1

manifestaciones de (testigos( que tienen un indudable interés

directo en la resolución del proceso. ( En este sentido, han

tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlos

Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también

tienen demandada a las otras co(demandadas del presente

proceso y a mí representada en un juicio laboral idéntico al

que nos ocupa y quienes, obviamente, han rendido

(testimonio( parcializado, tendencioso y malintencionado para

favorecer sus propios intereses.( Peor aún, como consta en

autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el

hecho de que al (testigo( Castro Terán las sociedades

co(demandadas lo han denunciado penalmente por la

comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante

su gestión como gerente de tales empresas, que fueron el

motivo incuestionable para le cierre de operaciones de las

otras dos sociedades co(demandadas.( Pretender darle valor y

certeza a un (testimonio( de este tipo, abiertamente

interesado y parcializado, es dejar de lado principios

elementales de Derecho.( Los citados (testigos(, quienes

ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades

co(demandadas, conocedores de la situación real de mí

representada y su relación con as codemandadas, han

retorcido la realidad haciendo aparecer a mí representada

como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple

hecho de que es la única de las tres codemandadeas en este

Page 57: Grupo 1

proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las

pretensiones pecuniarias que se pretende obtener.( Ha

quedado plenamente demostrado en autos que mi

representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que

nuca tuvo ligamen alguno con el actor ni con los demás

trabajadores de las co(demandadas.( Mi representada fue

únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban y

realizaban sus actividades las otras do co(demandadas.( En

otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple

y sencilla relación inquilinaria.( Ahora bien, sin prueba

documental alguna, más que las interesadas, parcializadas y

tendenciosas manifestaciones de los citados (testigos(, el

Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria

entre las empresas era de (mentirillas( y que las

co(demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las

instalaciones.( Esta apreciación, basada como se dijo, en

testimonios interesados y parcializados, con fines claros de

auto servicio, es totalmente y absolutamente falsa, toda vez

que sí hubo siempre pago regular del precio del alquiler.( Es

evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal par

tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente

preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo

propósito de favorecer los propios intereses de los mismos

testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como

para favorecer los intereses de quienes fueron sus

Page 58: Grupo 1

compañeros de labores, aun habiendo sido los responsables

directos del cierre de las empresas.( Por otro lado, afirma los

Despachos ad(quo que mi representada cesó operaciones y

actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad.( La

sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble

destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la

actualidad a terceros.( Si en alguna oportunidad, quien es el

representante legal de las otras dos empresas

co(demandadas ejerció funciones como apoderado de mí

representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y

con carácter de temporal, siendo que fue él quien convenció a

los dueños de mí representada para adquirir el inmueble y

para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor

nunca ha tenido inmueble y para que se lo arrendaran a sus

empresas; pero este señor nunca ha tenido injerencia o

participación dentro del Capital Social de la sociedad y, como

se desprende de la misma prueba documental que obra en

autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras

dos empresas, este señor había sido removido de tal

representación.( El pago del alquiler mensual que él hacía a

los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular,

siendo el señor Laufer el encargado de efectuarlo

directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a

registrarse tal pago en los libros y estados financieros de las

otras co(demandadas como aportes de la casa matriz, y en

Page 59: Grupo 1

los libros y estados de mí representada como sus ingresos.(

Recuérdese que las dos empresas co(demandadas eran

empresas maquiladoras, que limitaban su actividad en el país

a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra

que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se

llevaba casi en sus totalidad fuera de nuestro territorio,

situación que es totalmente contraria a la de mí representada,

quien sólo ejerce su actividad económica en el país.( Es

incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal

Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia en cuanto a

lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando

tal interpretación errada para involucrar a mí representada

como parte del grupo de interés económico formado por

(Exportadora Almah, S.A.(, (Avenida de la Moda, S.A( y

(Rhoda Lee, Inc(, en los que sí hay comunidad en cuanto a su

estructura administrativa y, más aún, en cuanto a los

propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren

sustancialmente de la de mí representada.( En este mismo

sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado

su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los

(testigos(, dándoles un valor que evidentemente no tienen.(

Incluso, sin prueba alguna, más que las manifestaciones

interesadas y parcializadas de los (testigos(, se ha tenido

como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las

tres empresas, cuando ese nunca fue el caso.( Véase que ese,

Page 60: Grupo 1

siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba

documental (fundamentada en documento público(, nunca lo

fue.( En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro

Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mí

representada, ni legal ni real.( De lo dicho es evidente y obvio

que los (testigos( fueron a rendir sus correspondientes

testimonios bien preparados para mentir y servirse de los

mismos para sus correspondientes litigios.( No se trata de un

simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo

y evidente en el resultado, pues de él también depende la

solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de

obtener el beneficio económico esperado.( Basar fallos

judiciales en esos (testimonios( atenta en forma abierta y

flagrante contra los principios que informan las reglas de la

Sana Crítica Racional.( Si ellos, no existe (como no puede

existir( un ligamen entre las tres empresas demandadas, más

aun cuando fueron ambos (testigos( las personas que tenían

bajo su custodia los libros legales y contables de todas las

empresas y que se cuidaron muy bien en (perder( para que

no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación

como partes de un mismo Grupo de Interés Económico, pues

bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar

la falta de vinculación l ligamen, así como la existencia real

del pago efectivo de alquiler.( Así las cosas, solicito a esa

Honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al

Page 61: Grupo 1

menos en cuanto a tener a mí representada como demandada

y responsable solidaria del pago de los extremos laborales

reclamados, indicándose que esta obligación corresponde

exclusivamente a las otras dos empresas co(demandadas.((

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones

de ley.

Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,

CONSIDERANDO:

I.-

El actor presentó su demanda contra las sociedades

denominadas Avenida La Moda S.A, Exportadora Almah

Sociedad Anónima, y Servicios y Asesoramientos

Agroindustriales del Norte S.A., considerando que éstas

constituyen una unidad económica, a la cual él le prestaba

sus servicios. Las sentencias de primera y de segunda

instancias acogieron las pretensiones deducidas en dicho

libelo, en el entendido de que, efectivamente, las sociedades

mencionadas conformaban un grupo de interés económico y,

como tal, la recurrente (Servicios y Asesoramientos

Agroindustriales del Norte S. A.(, también es responsable de

las obligaciones existentes a favor del demandante. En el

Page 62: Grupo 1

recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de dicha

recurrente, se alega que los testigos tomados en cuenta para

resolver tienen interés directo en el resultado del asunto,

porque mantenían bajo su custodia prueba importante para la

defensa de esa parte, como lo eran los libros legales y

contables de todas las demandadas, los cuales se (perdieron(.

Se agrega que uno de esos testigos fue denunciado

penalmente por las demandadas. También se argumenta que

esta Sociedad no fue la empleadora del actor, sino

simplemente la propietaria del inmueble donde operaban las

otras condemandadas.-

II.-

El problema que se debate en esta instancia tiene que ver

con un tema que se ha desarrollado doctrinalmente en

materias diversas, entre otras, la bancaria, la tributaria, la

comercial y la laboral, relacionado con el tema de las

concentraciones o agrupaciones empresariales, que se

conforman así con el propósito de ejercer abusivamente la

personalidad jurídica. En el mundo moderno, se recurre a

determinadas conformaciones societarias complejas, para

facilitar el desarrollo empresarial o una mejor explotación de

los mercados, lo cual es lícito; mas, en no pocos casos, se les

utiliza para evadir responsabilidades, en cuyo caso la práctica

deviene ilícita. En estos casos, se presentan agrupaciones de

Page 63: Grupo 1

sociedades, formal y aparentemente distintas e

independientes entre sí y en la realidad responden a una

unidad empresarial, a la cual se le ha dado tal apariencia con

el fin de defraudar acreedores, evadir el pago de impuestos y

otras cargas fiscales o bien, (lo que es aún más lamentable(,

para impedir que los trabajadores contratados puedan

obtener el pago de derechos laborales otorgados por el

ordenamiento jurídico. En tal supuesto podemos decir que el

grupo de interés económico es defraudatorio, pues, por lo

general, el patrimonio del grupo está a nombre de una

sociedad, las obligaciones las asume otra u otras y, para el

caso que nos interesa, se sabe que a los trabajadores se les

relaciona o se les incluye en planillas o en los libros de las

sociedades que no tienen bienes suficientes para satisfacer las

obligaciones que pueden surgir del eventual rompimiento de

las relaciones de trabajo con responsabilidad patronal. En

procura de desatender las formas a que se recurre para

esconder la realidad, doctrinariamente se han desarrollado

varias teorías, todas con una única filosofía: romper el velo

social, desentrañar la realidad y resolver los conflictos jurídico

patrimoniales en estricta conformidad con esta última. De

esas teorías, han destacado por su desarrollo doctrinario y

aplicación, en términos generales, la del Abuso de la

Personalidad (abuso de derecho( y en el campo particular del

Derecho del Trabajo, la de la Primacía de la Realidad. Sobre

Page 64: Grupo 1

el particular se puede consultar, entre otros ERMIDA URIARTE

(Oscar(. El concepto de la empresa transnacional y algunas

de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo, citado en la

compilación de GODINEZ VARGAS (Alexander(, Relaciones

Laborales y Globalización: Antología de Textos, San José,

Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, primera

edición, 1999, pp. 174-188; AZERRAD (Rafael( Extensión de

la Quiebra, Buenos Aires, Editorial Astrea, Primera Edición,

1979, 233p; Garrigues (Joaquín( Formas Sociales de Uniones

de Empresas, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, Volumen

III, Número 7, enero(febrero, 1947, pp.51-75; ARIAS

CORDOBA (Fabio Alberto(. El abuso de la personalidad

jurídica de la sociedad, San José, Tesis de grado para optar el

título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la

Universidad de Costa Rica, 1987, 620p; y, resoluciones del

Tribunal Supremo Español en CONSEJO GENERAL DEL PODER

JUDICIAL, Cuadernos de Derecho Judicial. Derecho de

Sociedades, Madrid, Editada por el Poder Judicial, Primera

Edición, pp. 395-396.-

IV.-

En el Derecho Laboral el tratamiento del tema, no sólo ha

tenido un amplio desarrollo doctrinario, sino también una

clara definición legislativa, a través de normas que tienden a

la ampliación de la mencionada Teoría de la Primacía de la

Page 65: Grupo 1

Realidad. De acuerdo con el artículo 15 del Código de

Trabajo, los casos no previstos por ese cuerpo normativo,

deben ser resueltos por los principios generales del Derecho

del Trabajo, entre los cuales destaca desde siempre, el que se

acaba de señalar (Primacía de la Realidad(. Según éste, los

hechos prevalecen sobre las formas o apariencias. En ese

entendido, para determinar la figura patronal, no interesa la

forma de organización adoptada, sino, quien o quiénes en

realidad la constituyen , a efecto de determinar él o los

obligados respecto del trabajador. Sobre el particular, esta

Sala en el Voto número 236, de las 10:00 horas, del 2 de

octubre de 1992, señaló: (Debe tenerse presente que, por la

materia en que nos encontramos, lo que debe privar es el

principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se

prueba la existencia de una comunidad económica, un grupo

de personas físicas o morales que operen conjuntamente,

para que pueda responsabilizarse, a todos, por las

prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse

más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a

la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los

derechos del trabajador. En el sub(lite, es claro que la

transformación sufrida por la sociedad no puede perjudicar al

trabajador, toda vez que los cambios introducidos, por la

parte patronal, no pueden producir perjuicio al trabajador, a

quien ni siquiera se le informó del cambio, en momento

Page 66: Grupo 1

alguno(. Lo anterior es así, en aplicación también de otro

principio, el de la Buena Fe, que informa la materia laboral y

en general todo el ordenamiento y que ha sido expresado en

el numeral 19 del Código aludido, al establecer que el

contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él,

como a las consecuencias que del mismo se deriven según la

buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Al amparo

de lo expuesto, no hay obstáculo alguno y, por el contrario, el

juzgador debe resolver con fundamento en lo verdaderamente

acontecido, con absoluta independencia de la apariencia

jurídica que el empleador haya adoptado. Mas, también como

fundamento jurídico, se puede recurrir al contenido de los

numerales 20 a 22 del Título Preliminar del Código Civil, los

cuales sancionan el fraude o el abuso del derecho (en este

caso, el de la personalidad jurídica(. El primero de ellos

establece: (Los actos realizados al amparo del texto de una

norma, que persigan un resultado prohibido por el

ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán

ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida

aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.( Por

su parte el artículo 21 dispone cuanto sigue: (Los derechos

deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena

fe.( Por último, el numeral 22 se refiere precisamente al

abuso del derecho, así: (La ley no ampara el abuso del

derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión

Page 67: Grupo 1

en un contrato, que por la intención de su autor, por su

objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase

manifiestamente los límites normales del ejercicio de un

derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará

lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de

las medidas judiciales o administrativas que impidan la

persistencia en el abuso.(

V.-

Una vez fijado el marco legal que faculta al juzgador para

determinar el verdadero patrono del actor, con prescindencia

de las formas societarias empleadas en una situación

concreta, procede analizar si los jueces sentenciadores

valoraron correctamente la prueba testimonial para llegar a

su conclusión de que la recurrente no es realmente

independiente, sino parte de una unidad empresarial que se

traduce en la realidad en una única persona jurídica. Es bueno

partir de que la sentencia del Tribunal no establece su

conclusión únicamente con base en la prueba testimonial,

pues en el expediente existen y se han tomado en cuenta

puntos de conexión entre Asesoramiento Agroindustriales del

Norte S.A. y las otras codemandadas, que analizados en su

conjunto sirven para determinar que efectivamente

conformaron un grupo de interés económico, de manera tal

que se dan los supuestos o condiciones para establecer una

Page 68: Grupo 1

comunicación de las responsabilidades pecuniarias; es decir,

sí constituyen una unidad entendida como un solo centro de

imputación de responsabilidad. En doctrina se han reconocido

como puntos de conexión importantes, entre otros, el

compartir servicios, tales como una misma línea telefónica;

tener el mismo lugar de operaciones; la utilización indistinta

de los bienes; no llevar contabilidades separadas; contar con

un mismo representante para todas las sociedades; la

existencia de una unidad de decisión; la prestación de avales,

fianzas y garantías cruzadas entre las sociedades;

denominaciones parecidas; anunciarse en conjunto; que las

mismas personas tengan participaciones sociales en las

sociedades involucradas; y que haya confusión patrimonial

(porque desarrolla con especial extensión el tema, se puede

consultar la doctrina relativa a la materia concursal, por

ejemplo FASSI (Santiago( y GEBHARDT (Marcelo( Concursos,

Buenos Aires, Editorial Astrea, Cuarta Edición , 1993, 663 p;

DOBSON (Juan) El abuso de la personalidad jurídica (En el

Derecho Privado), Buenos Aires, Ediciones Depalma, Primera

Edición, 1985, 661p y, OLIVENCIA RUIZ (Manuel). La

confusión de patrimonios y el artículo 285 del Código de

Comercio, Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a

Rodrigo Uría, Editorial Civitas S.A., Primera Edición, 1978, pp.

496-524). Según se desprende de la certificación notarial de

folio 7d, fechada 4 de junio de 1998, Michael Laufer y Adolf

Page 69: Grupo 1

Alcalay fungieron en todas las sociedades codemandadas

como Presidente y Vicepresidente respectivamente; mientras

que en la Sociedad Avenida de la Moda S.A y Exportadora

Almah S.A figuró Henry Alcalay como Secretario (Tesorero y

en Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S.A,

tal puesto lo ocupaba Oscar Bejarano Coto. Se observa que

en las dos primeras sociedades el Presidente y el Secretario-

Tesorero tenían facultades de apoderados generalísimos sin

limitación de suma, actuando conjunta o separadamente y, en

la última, la representación judicial y extrajudicial

correspondía al Presidente, quien, actuando conjuntamente

con el Vicepresidente, tenía poder generalísimo sin límite de

suma y actuando uno sólo, poder general también sin límite

de suma. Ese punto de conexión subjetivo en las sociedades

es muy relevante, pues denota que no es cierto que la

recurrente estuviera desligada de las otras codemandadas, al

punto de que sólo se relacionara con ellas en virtud de un

contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaban; pues,

quedó acreditado que compartían una misma representación

y, como consecuencia de ello, una unidad de decisión. Por

otra parte, se observa el sumo cuidado con que, de acuerdo a

dicha certificación, se delimitaron los poderes de los

representantes de la recurrente, no haciéndose en iguales

términos para el resto de las sociedades, lo que

definitivamente, es un indicio de que, tal y como lo ha

Page 70: Grupo 1

alegado el demandante, esta sociedad tenía en su poder los

activos del grupo. El hecho de que el 11 de mayo de 1998,

se modificara la cláusula sexta del pacto social de la

recurrente, nombrándose a Ronal M. Kleinberg como

Presidente, Michael Sitzer como Secretario, Andy Muhistock

como Tesorero y Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente

Residente, no es suficiente para arribar a una conclusión

distinta y, por el contrario refuerza la tesis de la unidad,

puesto que, el señor Carazo Zeledón, nombrado, como se

dijo, Fiscal y Agente Residente de la recurrente, fue quien

contestó la presente demanda como representante de las

otras dos codemandadas. Si bien podría considerarse que,

comúnmente un profesional en derecho puede asesorar a

diversas sociedades e incluso representarlas, sin que ello

implique la existencia de un grupo de interés económico, la

verdad es que a tal conclusión no se puede arribar en un caso

como el presente, en el cual existen una serie de indicios que,

valorados conforme a las reglas de la sana crítica (artículo

493 del Código de Trabajo), permiten concluir precisamente lo

contrario. Nótese que, hasta la fecha indicada, las tres

sociedades tenían una misma unidad de decisión y es de

suponer que tal cambio se hiciera, precisamente, para evitar

que se relacionaran ante los problemas que se avecinaban

(paralización de la producción textil y el consecuente despido

de los trabajadores) (ver certificación 7 E y 7F). De acuerdo

Page 71: Grupo 1

con lo explicado, no se comparten las afirmaciones contenidas

en el recurso respecto de la valoración hecha en la sentencia

impugnada, del testimonio de Carlo Castro Terán, quien

también laboró para la codemanda, pues, éste está en

perfecta armonía con el contenido de las certificaciones

relacionadas con las representaciones de las sociedades a las

cuales se ha hecho referencia que, como se dijo, constituyen

indicios importantes para arribar a la misma conclusión que

los señores jueces del Tribunal. En lo que interesa ese testigo

señaló que el actor laboró para ellas en calidad de abogado y

agregó: (El señor Ramos, recibía órdenes para las tres

empresas de aquí, que venían de don Michael, presidente de

Rodha Lee ((. Manifestó que el salario se le pagaba por

medio de Avenida La Moda S.A y Exportadora Almah S.A en

virtud de que Servicio y Asesoramiento Agroindustrial del

Norte no tenía cuenta corriente (folios 113 a 114 frente). En

las fotocopias certificadas de folios 115 a 116 (cuyo

tratamiento como prueba testimonial no cuestiona la Sala en

virtud de que la recurrente la ha aceptado como tal, no

obstante negarle credibilidad a la deposición), consta una

declaración de ese deponente, que aclara aún más la

situación. Indicó que: (Eran tres empresas juntas, Avenida La

Moda S.A., Exportadora Almah S.A y Servicio Y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. Desde el

momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en

Page 72: Grupo 1

Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente

de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es

Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcaly, quien murió( Yo era

el Gerente general de las tres empresas, recibía órdenes de

Michael Laufer, yo era el encargado aquí, de las tres

compañías. Agroindustriales del Norte es la dueña del

inmueble, los impuestos de esa empresa los pagaba, una

parte Exportadora Almah S.A y otra Avenida La Moda S.A

(( Con relación al contrato de arrendamiento del inmueble

donde operaban las codemandadas señaló: (Existía un

contrato de arrendamiento ficticio entre Servicio y

Asesoramiento de Agroindustriales del Norte S.A y Avenida

La Moda S.A, pero solo por una cuestión de control interno,

por cuanto nunca Avenida La Moda S.A o Exportadora Almah

S.A pagaron un solo cinco por arrendamiento.( También

indicó que los empleados no aparecían en planillas de las

recurrente pero que trabajaban indistintamente para las tres

codemandadas. Además, el testigo, en calidad de gerente y

actuando a nombre de las codemandadas, el 11 de mayo de

1998, le especificó al actor sus funciones al servicio de todas

ellas, sin establecer ninguna excepción; motivo de mas para

no dudar de sus manifestaciones rendidas posteriormente en

sede judicial (ver documento de folio 1). El contenido de ese

testimonio, es ampliamente revelador de una verdad que en

nada contrasta, sino todo lo contrario, con el entramado que

Page 73: Grupo 1

se ha puesto de relieve, y de ahí que no se equivocaron los

juzgadores para tomarlo en cuenta en su expresada

conclusión de que las demandadas, aunque formalmente

distintas, en la realidad constituían una unidad, responsables

todas y cada una de las obligaciones del grupo. Ante el

cúmulo de circunstancias en ese sentido, el argumento de la

retención de probanzas resulta inatendible para descalificar al

testigo.-

V.-

De conformidad con lo que viene expuesto y en lo que ha

sido objeto de recurso, el fallo impugnado debe confirmarse,

pues resolvió con acierto el proceso.-

POR TANTO

Se confirma la sentencia recurrida.-

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva

Monge Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van

der Laat Echeverría

N° interno: 659-99

Page 74: Grupo 1

Ych

Page 75: Grupo 1

Exp: 98-000244-505 -LA

Res: 2000- 00111

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas diez minutos

del cuatro de febrero del año dos mil.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de

Trabajo de Heredia , por SOLEDAD MIRANDA ZARATE ,

soltera, operaria, vecina de Heredia, contra EXPORTADORA

ALMAH, SOCIEDAD ANONIMA , representada por su

Presidente Michael Laufer, casado, vecino de Nueva York,

Estados Unidos de América, y SERVICIOS Y

ASESORAMIENTO AGROINDUSTRIALES DEL NORTE,

SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado

licenciado Martín Maineiri Jiménez. Figura además, como

apoderado de la penúltima empresa, el licenciado Alvaro

Carazo Zeledón; casados, abogados y vecinos de San

José. Todos mayores.

RESULTANDO:

1.-

La actora, en demanda formulada el 17 de junio de 199 8 ,

solicita que en sentencia se condene a las demandadas, a lo

siguiente: ² a) preaviso; b) cesantía; c) vacaciones

Page 76: Grupo 1

proporcionales; d) aguinaldo proporcional; e) intereses sobre

las sumas concedidas en sentencia, a partir de la fecha del

despido y hasta su efectivo pago; f) se me devuelva lo

rebajado de la Asociación Solidarista y g) ambas costas de

este proceso. ² .

2.-

Los apoderados de las demandadas, contestaron la acción

en los términos que indica en memoriales presentados el 21

agosto de 1998.

3.-

La Jueza, licenciada Marlen Solís Porras, por sentencia de las

8:20 horas del 19 de abril del año próximo

pasado, dispuso: ² En mérito de los artículos 1 a 4, 11, 28,

29, 30, 153 y siguientes, 392 y siguientes del Código de

Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, 22, 706, 1163 del

Código Civil; artículos 1, 2, 3 de la Ley de Aguinaldo para la

empresa privada, principios que rigen la materia laboral se

declara con lugar la demanda establecida por SOLEDAD

MIRANDA ZARATE contra EXPORTADORA ALMAH S. A., y

SERVICIOS Y ASESORAMIENTO AGROINDUSTRALES

DEL NORTE S. A., en consecuencia se condena a pagar en

forma solidaria a la parte actora, los extremos que se

desglosan de la siguiente forma: A) PREAVISO: suma

Page 77: Grupo 1

de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE COLONES CON

SESENTA Y TRES CENTIMOS, por un mes de preaviso; B)

CESANTIA: QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES CON

OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, por haber laborado más

de ocho años. C) AGUINALDO PROPORCIONAL: seis punto

cinco doceavos de aguinaldo la suma de TREINTA Y NUEVE

MIL CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON CUARENTA Y

UN CENTIMOS; D) VACACIONES PROPORCIONALES por

un día de vacaciones, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS

VEINTICUATRO COLONES CON CUARENTA Y TRES

CENTIMOS; E) ULTIMA SEMANA LABORADA: por una

semana de salario del ocho al doce de junio de mil

novecientos noventa y ocho, la suma de ONCE MIL

CUATROCIENTOS CUATRO COLONES CON OCHO

CENTIMOS. Todos esos extremos totalizan la cantidad

de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y

CINCO COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS a

la que ha de rebajarse la suma de doscientos cinco mil ciento

cuarenta y cinco colones que le fue reconocida al término de

su relación laboral, quedando a favor de la actora un saldo

de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS

TREINTA COLONES CON CUARENTA Y NUEVE

CENTIMOS. Deben las dos sociedades codemandadas pagar

los intereses legales que esa suma antes indicada, desde la

Page 78: Grupo 1

fecha del despido, es decir el doce de junio de mil

novecientos noventa y ocho hasta la data de su efectivo

pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para

los certificados de depósito a seis meses plazo. Se acoge la

pretensión del aporte patronal para la Asociación Solidarista,

esto deberá las coaccionadas cancelar el auxilio de cesantía

concedido en sentencia. Se rechazan las excepciones de falta

de derecho, falta de personería activa y pasiva y sine actione

agit opuestas por Servicios y Asesoramientos Agroindustriales

del Norte S. A. por improcedentes. Se condena a las dos

coaccionadas al pago de las costas procesales y personales de

este juicio, fijándose las personales en un quince por ciento

de la condenatoria. ² .

4.-

El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales

del Norte S. A., apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por

los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J.

Tánchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por

sentencia de las 10:15 horas del 9 de setiembre del año

próximo pasado, resolvió: ² Se declara que en la tramitación

de este asunto no se advierten defectos ni omisiones

causantes de nulidad o indefensión y por encontrarse

ajustado a derecho se confirma la resolución venida en

alzada. ² .

Page 79: Grupo 1

5.-

El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales

del Norte S. A., formula recurso para ante esta Sala, en

memorial de data 29 de octubre del año próximo anterior,

que en lo que interesa dice: ² ¼ Para lo anterior, en

contravención a los principios y reglas de la sana crítica

racional, ambos Despachos se han fundamentado sus

correspondientes fallos, en forma exclusiva, en las

manifestaciones de ² testigos ² que tiene un

indudable interés directo en la resolución del proceso. En

este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de

los señores Carlo Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz,

quienes también tienen demandada a las oras co-demandadas

del presente proceso y a mi representada en un juicio laboral

idéntico al que nos y quienes, obviamente, han

rendido ² testimonio ² parcializado, tendencioso y

malintencionado para favorecer sus propios intereses. Peor

aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la

atención sobre el hecho de que al ² testigo ² Castro Terán las

sociedades co-demandadas lo han denunciado penalmente

por la comisión de una gran cantidad de delitos cometidos

durante su gestión como Gerente de tales empresas, que

fueron el motivo incuestionable para el cierre de operaciones

de las otras dos sociedades co-demandadas. Pretender darle

valor y certeza a un ² testimonio ² de este tipo, abiertamente

Page 80: Grupo 1

interesado y parcializado, es dejar de lado principios

elementales de Derecho. Los citados ² testigos ² , quienes

ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades co-

demandadas, conocedores de la situación real de mi

representada y su relación con las co-demandadas, han

retorcido la realidad haciendo aparecer a mi representada

como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple

hecho de que es la única de las tres co-demandadas en este

proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las

pretensiones pecuniarias que se pretende obtener. Ha

quedado plenamente demostrado en autos que mi

representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que

nunca tuvo ligamen con el actor ni con los demás

trabajadores de las co-demandadas. Mi representada fue

únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban

sus actividades las otras dos co-demandadas. En otras

palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y

sencilla inquilinaria. Ahora bien, sin prueba documental

alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas

manifestaciones de los citados ² testigos ² , el Tribunal ha

tenido como cierto que la relación inquilinaria entre las

empresas era de ² mentirillas ² y que las co-demandadas

nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones. Esta

apreciación, basada como se dijo en testimonios interesados y

parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente

Page 81: Grupo 1

y absolutamente falsa, toda vez que si hubo siempre pago

regular del precio del alquiler. Es evidente que los testimonios

en que se basó el Tribunal para tener como cierto esta

circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación

y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los

propios intereses de los mismos testigos dentro de sus

respectivos juicios laborales, así como para favorecer los

intereses de quienes fueron sus compañeros de labores, aún

habiendo sido los responsables directos del cierre de las

empresas. Por otro lado, afirman los Despachos ad quo que

mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es

totalmente contrario a la realidad. La sociedad todavía

funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado

de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros. Si

en alguna oportunidad, quien es el representante legal de las

otras dos empresas codemandadas ejerció funciones como

apoderado de mi representada, lo fue por un aspecto de

simple conveniencia y con carácter de temporal siendo que

fue él quien convenció a los dueños de mi representada para

adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus

impresas, pero este señor nunca ha tenido injerencia o

participación dentro de Capital de la sociedad y, como se

desprende de la misma prueba documental que obra en

autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras

dos empresas, este señor había sido removido de tal

Page 82: Grupo 1

representación. El pago del alquiler mensual que él hacía a

los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular,

siendo el señor Laufer el encargado de efectuarlo

directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a

registrarse tal pago en los libros y estados financieros de lasa

otras co-demandadas como aportes de la casa matriz, y en

los libros de mi representada como sus ingresos. Recuérdese

que las dos empresas co-demandadas eran empresas

maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a

ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra

que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se

llevaba casi en su totalidad fuera de nuestro territorio,

situación que es totalmente contraria a la de mi representada,

quien sólo ejerce su actividad económica en el país. Es

incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal

Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia, en cuanto a

lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando

tal interpretación errada para involucrar a mi representada

como parte del grupo de interés económico formado

por ²Exportadora Almah S. A. ² , ² Avenida de la Moda S.

A. ² y ² Rhoda Lee, Inc. ² , en los que si hay comunidad en

cuanto a su estructura administrativa y, más aún en cuanto a

los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren

sustancialmente de la de mi representada. En este mismo

sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado

Page 83: Grupo 1

su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de

los ² testigos ² , dándoles un valor que evidentemente no

tienen. Incluso, sin prueba alguna, más que las

manifestaciones interesadas y parcializadas de

los ² testigos ² , se ha tenido como cierto que el señor Castro

Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca

fue el caso. Véase que ese, siendo un hecho que debe y

puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en

documento público), nunca lo fue. En ese sentido valga

la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación

de ninguna especie con mi representada, ni legal ni real. De lo

dicho es evidente y obvio que los ² testigos ² fueron a rendir

sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir

sus correspondientes litigios. No se trata de un simple y

sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y

evidente en el resultado, pues de él también depende la

solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de

obtener el beneficio económico esperado. Basar fallos

judiciales en esos ² testimonios ² atenta en forma abierta y

flagrante contra los principios que informan las reglas de la

sana crítica racional. Si ellos, no existe - como no puede

existir - un ligamen entre las tres empresas demandadas,

más aun cuando fueron ambos ² testigos ² las personas que

tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas

las empresas y que se cuidaron muy bien en ² perder ² para

Page 84: Grupo 1

que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida

relación como partes de un mismo Grupo de Interés

Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían

servir para demostrar la falta de vinculación o ligamen, así

como la existencia real del pago efectivo de alquiler. Así las

cosas, solicito a esa honorable Sala revocar la resolución

venida en alzada, al menos en cuanto a tener a mi

representada como demandada y responsable solidaria del

pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que

esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos

empresas co-demandadas. ² .

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones y

términos de ley.

Redacta el Magistrado Fernández Silva; y,

CONSIDERANDO:

I.-

La actora, Soledad Miranda Zárate, demandó a las

empresas ² Exportadora Almah, S.A. ² , ² Servicio y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² y ² Avenida

de la Moda, S.A. ² , con el fin de que se les obligara a

cancelarle, en forma solidiaria, la diferencia en los extremos

Page 85: Grupo 1

laborales del preaviso, del auxilio de cesantía y las vacaciones

y el aguinaldo, proporcionales. Asimismo, solicitó el reintegro

del monto rebajado, a la Asociación Solidarista, por concepto

del aporte patronal y también que se les condenara a pagarle

los intereses y las costas. Posteriormente, adicionó su

pretensión, dentro del término de ley, para cobrar el salario

de los días laborados entre el 8 y el 12 de junio de 1.998

(folio 15). Para ello, señaló que laboró para las sociedades

demandadas, como operaria, desde el 27 de abril de

1.987 hasta la fecha en que fue despedida, por el cierre de

operaciones - 12 de junio de 1.998 - . El apoderado general

judicial de ² Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del

Norte, S.A. ² , contestó negativamente la demanda y señaló

que, entre la actora y su representada, no existió relación de

trabajo alguna. Manifestó que, entre la sociedad que

representa y las otras co-demandadas, sólo medió una

relación inquilinaria; pues, su representada, es la propietaria

del inmueble en el que aquellas desarrollaron su

actividad. Consecuentemente, planteó las excepciones de

falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y

pasiva; así como la genérica de ² sine actione agit ² (folio

29). Por su parte, el representante tanto de ² Exportadora

Almah, S.A. ² como de ² Avenida de la Moda, S.A. ² ,

manifestó que, la accionante, prestó sus servicios únicamente

para ² Exportadora Almah, S.A. ² ; pues nunca existió

Page 86: Grupo 1

relación de trabajo con la otra sociedad por él representada y,

por consiguiente, expuso que sólo deben cancelársele

aquellos extremos que, por ley, le correspondan. El A-quo,

declaró con lugar la demanda y condenó, únicamente,

a ² Exportadora Almah, S.A. ² y a ² Servicios y Asesoramiento

Agroindustriales del Norte, S.A. ² ; - dado que, la actora,

había desistido de su pretensión respecto de la otra co-

demandada - , a cancelarle, solidiariamente, los extremos

pedidos, por considerar que las mismas, jurídicamente,

conformaban un grupo de interés económico. Al resolver el

recurso de apelación, planteado por la representación

de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,

S.A. ² , el Ad-quem, con base en las mismas razones

jurídicas, confirmó el fallo apelado.

II.-

Ante esta Sala, recurre el representante de esa

sociedad, contra la sentencia dictada en segunda

instancia. Manifiesta que, en el fallo, se condenó a su

representada, en forma solidaria, con las otras co-

demandadas, a cancelar los extremos laborales

reclamados por la actora, con base en el argumento

erróneo de que, todas, forman un grupo de interés

económico. Acusa una inadecuada valoración de la

prueba, con violación de las reglas de la

Page 87: Grupo 1

sana crítica; pues, en su criterio, la conclusión del

Ad-quem, está basada en las declaraciones de Carlo

Castro Terán y de Alvaro Ramos Rechnitz, quienes no

fueron imparciales, por su directo interés en que se

fallara el asunto a favor de la accionante; pues, ambos,

mantienen a su vez sendos procesos judiciales,

sustentados en los mismos hechos. Indica que la razón

que motivó a los testigos a involucrar, a su patrocinada,

en la actividad comercial desarrollada por las otras

compañías, es el hecho de que es ella la única que

posee un patrimonio con el cual, eventualmente,

podrían satisfacer sus pretensiones económicas; pero,

según expone, en la realidad, la relación

entre ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del

Norte, S.A. ² con las otras co-demandadas, fue

únicamente una de naturaleza meramente

inquilinaria. Por otra parte, indica que no es cierta la

afirmación de los juzgadores de las instancias

precedentes, en el sentido de que su representada cesó

en sus actividades económicas; pues, ésta aún arrienda

el inmueble que le pertenece. Asimismo, manifiesta

que, si en alguna oportunidad, el representante de las

otras co-demandadas, lo fue también de la compañía

que él patrocina, ello se debió a una situación de mera

conveniencia; aparte de que, tal representación, fue

Page 88: Grupo 1

sólo temporal. Con base en esas argumentaciones,

solicita la revocatoria del fallo, en cuanto también

condenó, a su representada, a pagar los extremos

laborales reclamados por la accionante.

III.-

El recurrente, en su planteamiento, niega la existencia de

una agrupación de interés económico, entre su representada

y las otras compañías demandadas; por lo que,

necesariamente, ha de establecerse si, en la realidad, por sus

efectos jurídicos, dichas sociedades, integraron un conjunto

económico, a fin de cuentas responsable de las

prestaciones laborales otorgadas, por el A-quo y por el Ad-

quem, a la actora. Es un hecho notorio que el desarrollo de

las relaciones económicas, a nivel mundial y una reciente

tendencia integracionista, ha dado lugar a la aparición de

nuevas y muy diversas formas de contratación y también ha

influido en el surgimiento de diferentes formas de

organización de las empresas, en el desarrollo de su giro

comercial. En el Derecho del Trabajo, al igual que en las

otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido, en

muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos

jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular

las situaciones novedosas; y, también, en otros casos, la

adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y

Page 89: Grupo 1

desarrollo de las relaciones, principalmente, sociales y

económicas. En cuanto a lo que ha de entenderse por

conjunto económico, Ermida Uriarte, señala que ² se trata de

un conjunto de empresas, formal y aparentemente

independientes, que están, sin embargo, recíprocamente

entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo

pero compacto, en cuanto responde a un mismo

interés ² . (ERMIDA URIARTE, Oscar. ² El concepto de

empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el

Derecho del Trabajo ² . Tomado de Relaciones Laborales y

Globalización: Antología de textos. Compilado por Alexander

Godínez Vargas. San José, Escuela Judicial, Corte Suprema de

Justicia, primera edición, 1.999, pp. 174-188). Por su parte,

el Maestro Plá Rodríguez lo define como el ² conjunto de

empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una

dirección económica única. ² . (PLA RODRIGUEZ,

Américo. ² Los Grupos de Empresas ² . Idem, pp. 148-

154). Asimismo, la doctrina laboral, ha tratado de establecer

los elementos determinantes del grupo de interés económico

y, de manera general, ha indicado que los caracteres

esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de

componentes, los cuales están vinculados entre sí y

sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad

subyacente del grupo, que está dada precisamente por el

interés económico común. En efecto, no puede

Page 90: Grupo 1

conceptualizarse el grupo, sino a través de la idea de

pluralidad; dado que, no hay grupo, si no hay más de un

componente. Se trata, entonces, de personas jurídicas

independientes, conformadoras de tal conjunto

económico. Esas empresas están entrelazadas mediante

relaciones de subordinación o de coordinación; pero,

normalmente, el vínculo es de subordinación. Por

consiguiente, lo que existe es el sometimiento de todas las

entidades del grupo, o de todas menos una, a un control

determinado o una dirección común. Al mismo tiempo, esas

empresas están organizadas en una estructura económica

más vasta y, desde luego, están influenciadas por un mismo

interés o por una misma política económica. (ERMIDA

URIARTE, Oscar, op.cit. y PLA RODRIGUEZ, Américo, op.cit.).

Uno de los problemas comunes en el Derecho del Trabajo,

derivado de la presencia de las agrupaciones de interés

económico, concierne la identificación del empleador y, en

algunos casos, el problema trasciende a la posibilidad real de

hacer efectivos los derechos laborales del trabajador. La

doctrina nacional, desde hace ya varios años, también dejó

planteada esta problemática. Al respecto, Bejarano Coto,

indicó: ² En resumen, entre el empresario que establece una

UNIDAD ECONOMICA-JURIDICA para la consecución de un fin

lucrativo determinado, y sus trabajadores, se establece una

relación laboral, en la que el concepto del obligado, como

Page 91: Grupo 1

patrono frente a las leyes laborales, a cubrir las prestaciones

derivadas de la aplicación de las leyes sociales, no siempre

está claro, si no acudimos a la definición que la

doctrina, ¼ nos da del concepto de la empresa o

establecimiento. / Es factible que una explotación

económica esté integrada en varias formas jurídicas

Vgr. una sociedad anónima con acciones al portador es

la propietaria de la maquinaria, otra sociedad igual es

la propietaria de los terrenos y el edificio y una tercera

puede ser la que financia la operación de la

empresa. Quizás, lo que no es raro, figure una sola de

esas tres sociedades en los registros de la Caja

Costarricense de Seguro Social pagando las respectivas

cuotas obrero-patronales. /Presentado el problema, en

la práctica, el trabajador acude frecuentemente a

demandar a la persona que le paga su salario, que es el

concepto más simple a que se puede acudir para definir

el patrono, pero sentenciado este patrono que

llamaremos ² aparente ² resulta que los medios con

que se puede hacer efectiva la condenatoria obtenida

por la violación reclamada a las leyes laborales y al

contrato de trabajo, están en poder legal (propiedad)

de otras personas que no fueron objeto de la

litis ² . ( BEJARANO COTO, Oscar. El Concepto de la Empresa

como Patrono en Derecho Laboral, Revista de Ciencias

Page 92: Grupo 1

Jurídicas, N° XI, Universidad de Costa Rica, Escuela de

Derecho, Julio, 1968, pp. 337-347). (Las negritas no son del

original). Ante situaciones como esas, que producen una

incertidumbre inicial en la identificación del empleador, los

autores son coincidentes en que, demostrada la existencia del

grupo económico, éste debe tenerse como patrono y,

consecuentemente, como responsable único de las

prestaciones laborales que le correspondan a un

trabajador. Américo Plá, explica que esta conclusión viene

impuesta por la aplicación de los principios laborales de

primacía de la realidad, por cuanto éste lleva a buscar la

realidad de los hechos, más allá de los formalismos y de las

meras formalidades jurídicas; así como del principio protector,

por el cual debe preferirse, en caso de duda, la solución más

favorable para el trabajador. Este criterio, ha sido acogido ya

por esta Sala y quedó expuesto en el Voto N° 236, de las

10:00 horas del 2 de octubre de 1.992, al señalarse: ² Debe

tenerse presente que, por la materia en que nos

encontramos, lo que debe privar (sic) es el principio de

primacía de la realidad y es suficiente con que se

pruebe la existencia de una comunidad económica, un

grupo de personas físicas o morales que operen

conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a

todos, por las prestaciones del trabajador. En estas

situaciones, debe irse más allá de las apariencias

Page 93: Grupo 1

societarias formales, para llegar a la realidad y no

hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los

derechos del trabajador ² . (La negrita no está en el

original). (En el mismo sentido, pueden consultarse, entre

otras, las sentencias N°s. 214, de las 15:40 horas, del 23 de

octubre de 1.985; 251, de las 9:30 horas, del 16 de octubre

de 1.992; 402, de las 10:40 horas, del 20 de diciembre de

1.996 y 271, de las 14:30 horas, del 3 de noviembre de

1.998).

IV.-

Expuesto lo anterior y con base en los conceptos ahí

analizados, procede ahora determinar si, en este concreto

caso, los juzgadores, al momento de analizar las pruebas,

violentaron las reglas de la sana crítica, que le exigen al

juzgador, al momento de apreciarlas, la aplicación razonada y

crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología,

de la sociología e, incluso, de la imaginación; a la luz de la

realidad de la vida y de la experiencia humana, tal y como lo

reclama el representante de ² Servicios y Asesoramiento

Agroindustriales del Norte,

S.A. ² La disconformidad del recurrente radica en que,

tanto el A-quo como el Ad-quem, declararon la existencia de

un grupo de interés económico, entre su representada y las

otras compañías demandadas, unidad que niega y que, ante

Page 94: Grupo 1

esta Sala, impugna; pues, en su criterio, la declaración estuvo

sustentada únicamente en testimonios parcializados; los

cuales, a su juicio, no pueden ser utilizados para arribar a

dicha conclusión. Procede, entonces, valorar la prueba en su

conjunto y en conciencia, para establecer si tales reclamos del

recurrente, pueden ser acogidos. De importancia, en los

autos, consta la declaración rendida por el señor Carlo Castro

Terán, en un expediente basado en los mismos hechos aquí

planteados. En su declaración, este testigo indicó: ² Laboré

para Exportadora Almah del ochenta y seis al noventa y ocho,

por un período de doce años. Eran tres empresas juntas,

Avenida La Moda, S.A., Exportadora Almah, S.A. y Servicio y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Desde el

momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en

Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de

las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es

Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcalay, quien murió, al morir

le dieron la presidencia a Michael Laufer. Yo era el Gerente

General de las tres empresas, recibía órdenes de Michael

Laufer, yo era el encargado de aquí, de las tres

compañías ¼ Existía un contrato de arrendamiento ficticio

entre Servicio y Asesoramiento de Agroindustriales del Norte,

S.A. y Avenida La Moda, S.A., pero solo por una cuestión de

control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda, S.A. o

Exportadora Almah, S.A., pagaron un solo cinco por

Page 95: Grupo 1

arrendamiento, de hecho, el representante de Servicio y

Asesoramiento y además, en ese momento, era el presidente

de Avenida La Moda S.A: y de Exportadora Almah, S.A., es

decir, de las tres ¼ En cuanto a Servicio y Agroindustriales

del Norte, S.A., yo manejaba todo, se manejaba el edificio,

las tres hacían declaraciones de renta, las cuales eran

firmadas por mi persona, yo recibía indicaciones y órdenes del

representante, Michael Laufer, se hacían pagos de impuestos

territoriales y de renta, cuando había que pagarlos, por medio

de las órdenes que daba el presidente de la compañía. Yo

estaba destacado específicamente para Exportadora Almah y

aparecía en planillas de esa empresa, pero recibía de Rhoda

Lee Nueva York el resto del dinero por mis servicios,

incluyendo los servicios prestados para Servicio y

Asesoramiento ¼ Servicio y Asesoramiento no tenía

empleados ni cuentas bancarias, era solo la dueña del

inmueble. El presidente de esas tres empresas y de la de

Nueva York, es el mismo, Michael Laufer. En realidad es un

conglomerado de empresas, y las tres que he mencionado,

eran parte de Rhoda Lee… Yo me encargaba del pago de

impuestos de Servicio y Asesoramiento, y se declaraban

ingresos por alquiler, por órdenes específicas del presidente

de la compañía, Michael Laufer. Las tres empresas tenían el

mismo servicio contable, la misma dirección, el mismo

apartado postal y los mismos números telefónicos y el mismo

Page 96: Grupo 1

número de fax. ¼ Las tres empresas tenían el mismo asesor

legal. Don Michael Laufer reside en Nueva York, yo recibía

órdenes de él vía fax y vía telefónica. Servicio y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. no poseía

empleados, solo estaban los empleados en planillas de

Exportadora Almah y Avenida La Moda, S.A., pero todos los

empleados laboraban indistintamente para las tres

empresas. En cuanto al orden operacional, Avenida La Moda,

era de corte y empaque, Exportadora Almah, S.A., tenía la

mayoría de la carga, que era la confección. Yo

indistintamente trasladaba empleados de Avenida La Moda,

S.A. a Exportadora Almah, S.A., o viceversa, según las

necesidades de las empresas. Inclusive cuando había que

pintar el edificio y hacer algún tipo de mantenimiento a la

planta física, se tomaba el mismo personal. Los guardas y la

gente de mantenimiento del edificio y del local, estaba en

planillas de Almah ¼ (folio 40). El otro testimonio, también

cuestionado por el recurrente, corresponde al del señor Alvaro

Ramos Rechnitz, quien declaró: ² Yo laboraba para las tres

compañías. Recibía órdenes de Michael Laufer, en diversas

ocasiones por vía telefónica, ya sea que yo las hiciera o que él

me hacía, y en sus esporádicas visitas a Costa

Rica. Cotidianamente recibía órdenes de Carlo Castro… Don

Carlo me consultaba, los asuntos relacionados con la

declaración de renta de las tres compañías, y lo veía con

Page 97: Grupo 1

él. En mi poder estaba el libro de actas correspondiente a

Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A.,

junto con otros libros de las otras dos empresas. Esos libros

se los di a Alvaro Carazo Zeledón el ocho de mayo de mil

novecientos noventa y ocho, el día de mi despido, frente a

don Michael Laufer. Don Alvaro Carazo, me confeccionó a

mano, y firmó un recibido que está en mi poder y consta en

mi expediente. Las órdenes las daba Michael Laufer, y otros

personeros de él, que conocí aquí, venían a revisar las

empresas, por control de calidad ¼ Don Carlo Castro, firmaba

las declaraciones de renta de las tres empresas demandadas,

incluida la de Servicios y Asesoramiento Agroindustrial del

Norte, S.A. Tengo faxes originales en las cuales don Michael

Laufer, daba cierto tipo de órdenes, y esos faxes venían con

membrete de Rodha Lee, que era la casa matriz, y a quien

había que tener cuidado de enviar todo lo relacionado con las

compañías. Siempre entendí que el consorcio del cual Michael

Laufer era el presidente, tenía operaciones similares en

Estados Unidos, en el Caribe y en otros países de

Centroamérica… Michael autorizaba los pagos, y decía, para

Almah es tanto, para Avenida La Moda tanto, y en menor

escala, para Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del

Norte, S.A. Michael siempre autorizó los gastos, el informe de

costos que aprobaba, independientemente para cualquiera de

las empresas, enviaba una sola transferencia, que se

Page 98: Grupo 1

distribuía. ² (folio 46). Esas declaraciones contestes,

interrelacionan a las tres empresas co-demandadas con una

casa matriz, denominada Rhoda Lee, también presidida,

según esas declaraciones, por el señor Michael Laufer, quién

dirigía y daba las instrucciones a seguir por los encargados de

la administración de las tres empresas que realizaban su giro

comercial aquí. El recurrente niega que su representada

forme parte de ese grupo económico y manifiesta que, esos

testimonios, no pueden servir para demostrar ese hecho,

debido a que se trata de declaraciones parcializadas, por el

interés directo de los declarantes. No obstante, esta Sala,

luego de analizarlas, en conciencia y con el conjunto de todas

las demás pruebas, constantes en los autos, llega a la misma

conclusión a la que también llegaron los juzgadores de las

instancias precedentes, en el sentido de que ² Servicios y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , junto con

las otras empresas co-demandadas, jurídicamente formaban

una agrupación de interés económico. Los testigos citados,

se refirieron a la existencia de una ² casa matriz ² ; lo cual

también se desprende de las probanzas, esta

vez documentales, aportadas a los autos. En efecto, en

diversos escritos, se hace referencia a la existencia de esa

otra empresa; pero, donde queda diáfanamente explicado, es

en el que se expone el ² Perfil de la empresa”, de la siguiente

manera: ² Rhoda Lee Inc. Es una corporación

Page 99: Grupo 1

norteamericana dedicada por 40 años a la industria

textil ; su sede está en la sétima avenida de New York

y tiene plantas en Georgia, New Jersey, Israel y Costa

Rica. Además maquila por contrato con Shi Lanka, Japón y

Yugoeslavia ¼ / Rhoda Lee Inc. se instaló en Costa Rica hace

3 años a través de su subsidiaria Exportadora Almah S.A.

empresa que hoy se dedica exclusivamente a maquila de ropa

para lacompañía matriz. / Dentro de la planificación

estratégica de la corporación, se decidió constituir una

productora-exportadora para mercadear sus productos en los

Estados Unidos, el Caribe, Europa y Latinoamérica y es así

como surge Avenida de La Moda, S.A. compañía costarricense

que entra en operaciones en octubre de 1.986. / La nueva

empresa no tendrá problemas de mercadeo por cuanto lo

proyectado es mínimo en relación a los requerimientos de

la casa matriz, el 100% de la producción se exportará a

terceros mercados y organizativamente estará bajo el

control de la firma internacional, con un gerente general y

staff que ya está en operaciones. ² (folio 6, legajo de prueba

N° 1. También, en ese sentido, puede verse la documental, de

ese mismo legajo, de los folios 59, 70 y 77. Del legajo de

pruebas N° 3, pueden verse los folios 170, 174 y 205) . (La

negrita no es del original). De esa prueba documental se

desprende, sin lugar a dudas y de acuerdo con lo expuesto en

el Considerando anterior, la existencia de una agrupación

Page 100: Grupo 1

organizada bajo un mismo interés económico; la cual, a los

efectos que nos interesan, ha de ser responsable, como un

todo, por los derechos laborales reclamados y concedidos a la

actora. Por otra parte, resulta de gran interés señalar que, de

conformidad con las certificaciones que constan en los autos,

también quedó acreditado lo expuesto por los testigos, cuyas

declaraciones se impugnan; en el sentido de que, el

Presidente de las tres compañías, era el señor Michael Laufer

y, de esa manera, ² Servicios y Asesoramiento

Agroindustriales del Norte, S.A. ² , necesariamente queda

plenamente vinculada a las otras empresas; pues, aunque

ésta, en forma directa, no desarrolla la industria textil, giro al

que se dedicaban las otras dos empresas, la declaración del

testigo fue clara en indicar que esta otra, únicamente, se

limitaba a ser la propietaria del bien inmueble y, ni siquiera,

contaba con cuentas bancarias. En efecto, en la certificación

visible al folio 9, consta que Michael Laufer es Presidente,

Adolf Alcalay es Vicepresidente y Henry Alcalay es Secretario -

Tesorero de ² Avenida de La Moda, S.A. ² y también

de ² Exportadora Almah, S.A. ² y, en ambos casos, el

Presidente y el Secretario - Tesorero, ostentan también el

carácter de apoderados generalísimos, sin limitación de suma,

pudiendo actuar conjunta o separadamente. Respecto

de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,

S.A. ² , Michael Laufer figura como Presidente, Adolfo Alcalay

Page 101: Grupo 1

como Vicepresidente y Oscar Bejarano Coto como Secretario -

Tesorero, correspondiéndole la representación judicial y

extrajudicial al Presidente, quién, actuando conjuntamente

con el Vicepresidente, tiene poder generalísimo sin limitación

de suma y, actuando solo, es apoderado general, también sin

límite de suma. De lo anterior, se desprende, sin lugar a

dudas, que existe una vinculación, real y jurídica, muy

estrecha de² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del

Norte, S.A. ² con las otras sociedades co-demandadas, que,

definitivamente, hacen creíbles las declaraciones de los

testigos, en cuanto a que, esa compañía, también formaba

parte de una estructura mayor, omnicomprensiva, respecto

de las tres sociedades. Si bien es cierto que, al folio 10,

consta una reforma al pacto constitutivo de esa sociedad y un

nuevo nombramiento de los miembros, para ocupar los cargos

de la Junta Directiva, también lo es - y ello llama la atención -

que, tal cambio, se dio el 11 de mayo de 1.998; esto es,

precisamente, muy poco tiempo antes de que se paralizara la

producción textil y se procediera al despido de todo el

personal. Por otra parte, según consta en esa certificación, se

nombró al señor Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente

Residente de la sociedad, quién también figura como

apoderado judicial de las otras dos compañías, con lo cual

queda más clara la existencia de un ligamen entre las

tres. Pero, además, resulta de interés traer a colación alguna

Page 102: Grupo 1

otra documental aportada, en la cual, el señor Castro Terán,

durante el período en que actuó como Gerente, hace

referencia a que, la sociedad ² Avenida de La Moda, S.A. ² ,

es dueña de la planta en que opera. Así, desde el 28 de julio

de 1.993, en carta dirigida al Consejo Nacional de Inversiones

y en plena armonía laboral indicó: ² También quiero hacer

saber a los señores Miembros del Consejo, que en mi

condición de Gerente costarricense de Avenida de la Moda,

S.A., nuestra empresa se encuentra perfectamente al día en

el pago de salarios, cargas sociales, somos dueños de la

planta en que operamos y pagamos salarios 50% arriba del

promedio; a razón de estos argumentos, es importante tomar

en cuenta que si a los dueños de Estados Unidos de

América, se les informa que están siendo sujetos a una

multa muy alta, sin que ellos sientan que han incurrido en

ningún fraude, ni situación de dolo, ni negligencia, podría

darse la situación lamentable de que decidan cerrar la planta

en Costa Rica, ¼ ² Posteriormente, en la carta de fecha 27

de octubre de 1.994, dirigida al Presidente de dicho Consejo,

en el mismo sentido, se dijo: ² Avenida de La Moda, S.A., es

una empresa modelo en la cual se han invertido

aproximadamente US $ 4.000.000,00.- Cuenta con planta

propia, totalmente pagada y su personal goza de beneficios

sociales, mayores que el promedio nacional, encontrándose

totalmente al día con la C.C.S.S. y demás Instituciones del

Page 103: Grupo 1

Estado. ² (Legajo de pruebas N° 1, folios 82 y 97,

respectivamente). (Las negritas no están en el

original). Todos esos otros elementos probatorios, hacen

concluir que, las declaraciones rendidas por los señores

Castro Terán y Ramos Rechnitz, estuvieron ajustadas a la

verdad; pues, en lo que interesa, fueron plenamente

confirmadas, con esas otras pruebas aportadas a los autos y

esta vía laboral; razón por la cual, el argumento del

recurrente, en el sentido de que tales testimonios no son

creíbles y, por ende, carecen de valor probatorio, por haberlos

rendido personas interesadas, directamente, en la resolución

favorable del asunto, para la actora, no puede ser acogido, al

quedar jurídicamente desvirtuado el motivo de su

impugnación.

V.-

De conformidad con las anteriores consideraciones, lo

procedente es confirmar el fallo recurrido, en todos sus

extremos.

POR TANTO:

Se confirma, en todos sus extremos, la sentencia

recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

Page 104: Grupo 1

Zarela María Villanueva

Monge Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van

der Laat Echeverría

car.-