gaceta oficial digital, viernes 16 de enero de 2009

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Año CV Panamá, R. de Panamá viernes 16 de enero de 2009 Nº 26203 CONTENIDO ASAMBLEA NACIONAL Ley Nº 6 (De miércoles 14 de enero de 2009) “POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, HECHO EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, EL 16 DE JUNIO DE 2008” ASAMBLEA NACIONAL Ley Nº 7 (De miércoles 14 de enero de 2009) “POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR LOS HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES, 2001, HECHO EN LONDRES EL 23 DE MARZO DE 2001” ASAMBLEA NACIONAL Ley Nº 8 (De miércoles 14 de enero de 2009) “QUE INSTITUYE EL FESTIVAL DEL POLLITO, PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA, LA CULTURA, LA RECREACIÓN Y LA ECONOMÍA, Y CREA SU PATRONATO” MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA/CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE Resolución Nº 90 (De viernes 5 de diciembre de 2008) “POR LA CUAL SE ADJUDICA DEFINITIVAMENTE EL CONTRATO PARA LA REHABILITACIÓN DE LAS JUNTAS COMUNALES DEL DISTRITO DE GUALACA, PROVINCIA DE CHIRIQUÍ, PRODUCTO DEL ACTO PÚBLICO DE COMPARACIÓN DE PRECIOS RESPECTIVO" MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA/CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE Resolución Nº 91 (De viernes 5 de diciembre de 2008) “POR LA CUAL SE ADJUDICA DEFINITIVAMENTE EL CONTRATO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL NO. PMDSCH-CI/I-26-08, PARA LA CONSULTORÍA SOBRE LA ELABORACIÓN DEL DIAGNÓSTICO PARTICIPATIVO Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA JUNTA TÉCNICA DE LA PROVINCIA DE CHIRIQUÍ. AVISOS / EDICTOS 1 No 26203 Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de enero de 2009

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Page 1: Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de enero de 2009

Año CV Panamá, R. de Panamá viernes 16 de enero de 2009 Nº 26203

CONTENIDO

ASAMBLEA NACIONALLey Nº 6

(De miércoles 14 de enero de 2009)

“POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LAREPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, HECHO EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, EL 16 DE JUNIO DE 2008”

ASAMBLEA NACIONALLey Nº 7

(De miércoles 14 de enero de 2009)

“POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDADE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR LOS HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOSBUQUES, 2001, HECHO EN LONDRES EL 23 DE MARZO DE 2001”

ASAMBLEA NACIONALLey Nº 8

(De miércoles 14 de enero de 2009)

“QUE INSTITUYE EL FESTIVAL DEL POLLITO, PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA, LA CULTURA, LARECREACIÓN Y LA ECONOMÍA, Y CREA SU PATRONATO”

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA/CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLEResolución Nº 90

(De viernes 5 de diciembre de 2008)

“POR LA CUAL SE ADJUDICA DEFINITIVAMENTE EL CONTRATO PARA LA REHABILITACIÓN DE LASJUNTAS COMUNALES DEL DISTRITO DE GUALACA, PROVINCIA DE CHIRIQUÍ, PRODUCTO DEL ACTOPÚBLICO DE COMPARACIÓN DE PRECIOS RESPECTIVO"

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA/CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLEResolución Nº 91

(De viernes 5 de diciembre de 2008)

“POR LA CUAL SE ADJUDICA DEFINITIVAMENTE EL CONTRATO DE LA LICITACIÓN PÚBLICANACIONAL NO. PMDSCH-CI/I-26-08, PARA LA CONSULTORÍA SOBRE LA ELABORACIÓN DELDIAGNÓSTICO PARTICIPATIVO Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA JUNTA TÉCNICA DE LAPROVINCIA DE CHIRIQUÍ.

AVISOS / EDICTOS

1No 26203 Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de enero de 2009

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LEY 6 De 14 de enero de 2009

Por la cual se aprueba el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, hecho en la ciudad de Panamá, el 16 de junio de 2008

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, que a la letra dice:

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY La República de Panamá y la República Oriental del Uruguay;

CONSCIENTES de los profundos lazos históricos que unen a ambas naciones; DESEANDO traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y, entre ellas, la de cooperación judicial; Han resuelto acordar un Tratado de Extradición en los siguientes términos:

CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1

OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en este Tratado, las personas que se encuentren en su territorio requeridas por las autoridades judiciales por algún delito o para la ejecución de una pena que consista en privación de libertad.

ARTÍCULO 2 DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1. Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delito por

las leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito, que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no sea inferior a un (1) año.

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3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos y conexos, sancionados penalmente tanto por la ley de la Parte requirente como por la de la Parte requerida, y no concurrieren respecto de uno o algunos de ellos los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, en lo relativo a la duración de la pena, la Parte requerida también podrá conceder la extradición respecto de estos últimos.

CAPÍTULO II

PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 3 JURISDICCIÓN, DOBLE INCRIMINACIÓN Y PENA

Para que proceda la extradición es necesario: a) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar

acerca de los hechos en los que se funda la solicitud, hayan sido o no cometidos en el territorio de la Parte requirente; y

b) que, en el momento en que se solicita la extradición, los hechos por los cuales se pide cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2 de este Tratado.

CAPÍTULO III

IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 4 DELITOS POLÍTICOS

1. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos

por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo califica como delito de tal carácter.

2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

a) el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;

b) el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad o cualquier otro delito directamente conexo con ellos;

c) los actos de terrorismo, entendiendo por tales los delitos que impliquen:

i) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;

ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;

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iii) el atentado contra personas o bienes cometido mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego automáticas, cartas o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares;

iv) los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y

todos los comprendidos en el ámbito del Convenio para la Represión de la Captura Ilícita de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;

v) los actos comprendidos en el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos dirigidos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal, el 23 de septiembre de 1971;

vi) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos;

vii) en general, cualquier acto de violencia no comprendido en los supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.

3. La aplicación del presente artículo no restringirá las obligaciones que las Partes hayan asumido o pudieran asumir en Tratados bilaterales o multilaterales.

ARTÍCULO 5 DELITOS MILITARES

No se concederá la extradición por delitos exclusivamente militares, si los mismos no resultaren punibles según el derecho penal ordinario de las Partes.

ARTÍCULO 6 DELITOS FISCALES

En materia de Tasas y Tributos, de Aduana y de Cambios, la extradición se concederá, en las condiciones previstas en este Tratado, tan solo cuando así se acordare expresamente entre las Partes para cada delito o categoría de delitos.

ARTÍCULO 7

COSA JUZGADA

No se concederá la extradición de la persona reclamada, si hubo sentencia firme en el Estado requerido respecto del hecho o de los hechos delictivos motivadores de la solicitud de extradición.

ARTÍCULO 8

TRIBUNALES DE EXCEPCIÓN O “AD HOC”

No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido condenada o vaya a ser juzgada en la Parte requerida por un Tribunal de excepción o “ad hoc”.

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ARTÍCULO 9 PENA DE MUERTE O PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

A PERPETUIDAD

1. No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda la solicitud estuvieren castigados en el Estado requirente con pena de muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad.

2. Sin embargo la extradición podrá ser concedida si la Parte requirente otorgara seguridades suficientes, con la conformidad de la Parte requerida, de que la pena a cumplir será la máxima admitida en la ley penal del Estado requerido.

CAPÍTULO IV DENEGACIÓN FACULTATIVA DE EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 10

PRESCRIPCIÓN

Acreditado por la Parte requirente que no han prescrito la acción o la pena por los delitos por los cuales se solicita la extradición, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2. d) del artículo 16, la Parte requerida podrá denegar la extradición si la acción o la pena hubieran prescrito según su legislación.

ARTÍCULO 11

LUGAR DE COMISIÓN

1. Podrá denegarse la extradición si el delito por el cual se solicita se considera por la Parte requerida como cometido, total o parcialmente, dentro de la jurisdicción territorial de dicho Estado.

2. El Estado requerido sólo podrá denegar la extradición por razones de jurisdicción, cuando invoque la suya propia para conocer en la causa.

ARTÍCULO 12 ACTUACIONES EN CURSO POR LOS MISMOS HECHOS

Podrá denegarse la extradición si la persona cuya extradición se solicita esté siendo juzgada en el territorio del Estado requerido a causa del hecho o hechos motivadores de la solicitud.

ARTÍCULO 13

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

1. Podrá denegarse la extradición de los nacionales, conforme al ordenamiento jurídico interno del Estado requerido. Si la solicitud fuere denegada, el Estado requerido deberá juzgar al reclamado y mantener informado al Estado requirente acerca del juicio y remitirle la sentencia una vez que éste finalice.

2. La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un nacional de la otra que, al huir de su país, se haya sustraído a la ejecución de dicha pena,

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podrá solicitar a la otra Parte que prosiga su ejecución, si la persona evadida se encuentra en su territorio.

La prosecución de dicha ejecución no estará subordinada al consentimiento de la persona a la que se haya impuesto la pena.

CAPÍTULO V

LÍMITES A LA EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 14 PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD

1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada, en

el territorio del Estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:

a) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de 45 días después de su excarcelación definitiva o regresare a él después de abandonarlo;

b) cuando las autoridades competentes de la Parte requerida consientan en la detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito. A este efecto, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida que resolverá dicha solicitud tomando en consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado.

2. La Parte requirente acompañará a su solic itud de ampliación de extradición un testimonio de la declaración judicial prestada, con asistencia letrada, por la persona que ya fue extraditada sobre los hechos objeto de la ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los documentos previstos en el párrafo 2 del artículo 16 de este Tratado.

ARTÍCULO 15

REEXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO

1. Salvo en el caso previsto en el apartado a) del artículo 14 de este Tratado, la persona que fue entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento de la Parte que concedió la extradición.

2. Este consentimiento será recabado con los requisitos dispuestos en el apartado b) del artículo 14 de este Tratado.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 16 SOLICITUD

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará

por vía diplomática. La autoridad Central del Estado requerido se encargará de

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su diligenciamiento.

A tal efecto, la Autoridad Central competente en la República Oriental del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura. En la República de Panamá, será autoridad Central competente el Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) copia o transcripción de la sentencia condenatoria o de un

mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que este último, expedidos en la forma prescrita por la ley de la Parte requirente. En el caso de sentencia condenatoria, se acompañará la certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir;

b) una exposición de los hechos por los cuales se solicite la extradición indicando, con la mayor exactitud, el tiempo y el lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables;

c) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad,

domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.

d) copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescrito conforme a su legislación.

3. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen, en aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante.

ARTÍCULO 17 INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición

fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará de inmediato a la Parte requirente, la que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo de 40 días desde la fecha en que el Estado requirente es informado de la necesidad de subsanar los referidos defectos u omisiones.

2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas la Parte requirente no pudiere cumplir dentro de este plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que éste sea prorrogado por 20 días.

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ARTÍCULO 18 DECISIÓN Y ENTREGA

1. La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente, por la vía del párrafo 1 del artículo 16, su decisión respecto de la extradición.

2. Toda negativa, total o parcial, respecto de la solicitud de extradición será fundada.

3. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será informada del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la detención sufrida por la persona reclamada con fines de extradición.

4. Salvo en el supuesto del párrafo siguiente, si la persona reclamada no hubiera sido recibida en el plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de la notificación, será puesta en libertad, pudiendo la parte requerida denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.

5. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la

persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega.

6. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos igualmente a su disposición.

ARTÍCULO 19 APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA

1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo

procesada o cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito distinto del que motiva la extradición, la Parte requerida deberá igualmente resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a la Parte requirente.

2. Si la decisión fuere favorable, la Parte requerida podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena impuesta.

3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrá impedir o demorar la entrega.

4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el Estado requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

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ARTÍCULO 20 ENTREGA DE BIENES

1. Si se concede la extradición, los bienes que se encuentren en el

Estado requerido y hayan sido obtenidos como resultado del delito o que puedan servir de prueba, serán entregados al Estado requirente, si éste lo solicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a la ley del Estado requerido y a los derechos de los terceros afectados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos bienes serán entregados al Estado requirente, si éste lo solicita, aún en el caso de que la extradición no pudiera llevarse a cabo por causa de muerte o fuga de la persona requerida.

3. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de los terceros afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado requerido.

4. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o comiso en el territorio de la Parte requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución.

ARTÍCULO 21 SOLICITUDES CONCURRENTES

1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma

persona por más de un Estado, la Parte requerida determinará a cual de dichos Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión al Estado requirente.

2. Cuando las solicitudes se refieren a un mismo delito, la Parte requerida dará preferencia en el siguiente orden:

a) al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito;

b) al Estado requirente con el cual exista Tratado;

c) al estado requirente en cuyo territorio tenga residencia habitual la persona reclamada.

3. Cuando las solicitudes se refieren a delitos diferentes, la Parte requerida dará preferencia al Estado requirente que tenga jurisdicción respecto del delito más grave; a igual gravedad, dará preferencia al Estado requirente que solicitó en primer término.

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ARTÍCULO 22 EXTRADICIÓN EN TRANSITO

1. Las Partes se prestarán colaboración para facilitar el tránsito por su

territorio de las personas extraditadas.

A estos efectos, la extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación, por la vía dispuesta en el artículo 16, de una solicitud acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se informa de su concesión, junto con una copia de la solicitud original de extradición.

Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del

reclamado. La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste

realice con tal motivo. 2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se

utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.

ARTÍCULO 23 EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA

La Parte requerida podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con asistencia letrada y ante la autoridad de la Parte requerida, prestare su expresa conformidad en ser entregada a la Parte requirente, después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda.

ARTÍCULO 24 GASTOS

1. La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su

territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el momento de su entrega.

2. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado requerido, serán a cargo de la Parte requirente.

CAPÍTULO VII MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 25

DETENCIÓN PREVENTIVA

1. En caso de urgencia, las autoridades competentes del Estado requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

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2. En la solicitud de detención deberá constar expresamente que ésta responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención firme con expresión de la fecha y hechos que lo motiven, tiempo y lugar de su comisión, filiación y demás datos identificatorios de la persona cuya detención se solicita, con ofrecimiento de presentar demanda de extradición.

3. La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a las Autoridades competentes del Estado requerido por la vía establecida en el artículo 16 de este Tratado y se transmitirá por correo, facsímil o cualquier otro medio del que quede constancia escrita.

4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud,

será inmediatamente puesta en libertad si al término de los sesenta días a partir de la fecha de su detención la Parte requirente no hubiera presentado en forma ante la Autoridad Central de la Parte requerida una solicitud de extradición conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de este Tratado.

5. La puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención, ni tampoco para la extradición, si la solicitud formal de ésta se presentare ulteriormente.

CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 26

RATIFICACIÓN

El presente Tratado está sujeto a ratificación.

ARTÍCULO 27 ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la

fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en vigor del presente Tratado.

2. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen a partir de su entrada en vigor, aun cuando la comisión del hecho punible correspondiente hubiese tenido lugar antes de esa fecha.

3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente

Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte contratante. Dicha denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación. Hecho en la ciudad de Panamá, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008), en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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LEY 7 De 14 de enero de 2009

Por la cual se aprueba el CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR LOS HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES, 2001, hecho en Londres el 23 de marzo de 2001

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR LOS HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES, 2001, que a la letra dice: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL

NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR LOS HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES, 2001

Los Estados Partes en el presente Convenio,

RECORDANDO el artículo 194 de la Convención de las Naciones

Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, que establece que los Estados tomarán todas las medidas que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino,

RECORDANDO ASIMISMO el artículo 235 de dicha Convención, que prevé que, a fin de asegurar una pronta y adecuada indemnización de todos los daños resultantes de la contaminación del medio marino, los Estados cooperarán en el ulterior desarrollo de las normas de Derecho internacional pertinentes,

TOMANDO NOTA de que el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992, y el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992, garantizan la indemnización de las personas que sufren daños debidos a la contaminación resultante de fugas o descargas de hidrocarburos transportados a granel por vía marítima,

TOMANDO NOTA TAMBIÉN de que el Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 1996, se adoptó para ofrecer una indemnización adecuada, pronta y efectiva por los daños ocasionados por sucesos relacionados con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas,

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RECONOCIENDO la importancia de establecer una responsabilidad objetiva para todos los tipos de contaminación por hidrocarburos que esté vinculada a una limitación adecuada del nivel de dicha responsabilidad,

CONSIDERANDO que se necesitan medidas complementarias para garantizar el pago de una indemnización adecuada, pronta y efectiva por los daños debidos a la contaminación resultante de fugas o descargas de hidrocarburos para combustible procedentes de los buques,

DESEOSOS de adoptar reglas y procedimientos internacionales uniformes para determinar las cuestiones relativas a la responsabilidad y ofrecer una indemnización adecuada en tales casos,

CONVIENEN:

Artículo 1 Definiciones

A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:

1. “Buque”: toda nave apta para la navegación marítima y todo

artefacto flotante en el mar, del tipo que sea.

2. “Persona”: todo individuo o sociedad, o entidad de derecho público o privado, esté o no constituida en compañía, con inclusión de un Estado o de cualquiera de sus subdivisiones políticas.

3. “Propietario del buque”: el propietario, incluido el propietario inscrito, el fletador a casco desnudo, el gestor naval y el armador del buque.

4. “Propietario inscrito”: la persona o personas inscritas como propietarias del buque o, si el buque no ha sido matriculado, la persona o personas propietarias del mismo. No obstante, en el caso del buque que sea propiedad de un Estado y esté explotado por una compañía inscrita en ese Estado como armador del buque, por “propietario inscrito” se entenderá dicha compañía.

5. “Hidrocarburos para combustible”: todos los hidrocarburos de origen mineral, incluidos los lubricantes, utilizados o que se vayan a utilizar para la explotación o propulsión del buque y todo residuo de los mismos.

6. “Convenio de responsabilidad civil”: el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992, enmendado.

7. “Medidas preventivas”: todas las medidas razonables que con posterioridad a un suceso tome cualquier persona con objeto de evitar o reducir al mínimo los daños debidos a contaminación.

8. “Suceso”: todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común, que cause daños debidos a contaminación o que cree una amenaza grave e inminente de causar tales daños.

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9. “Daños debidos a contaminación”:

a) las pérdidas o daños ocasionados fuera del buque por la

contaminación resultante de la fuga o la descarga de hidrocarburos para combustible procedentes de ese buque, donde quiera que se produzca tal fuga o descarga, si bien la indemnización por deterioro del medio ambiente, aparte de la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse, y

b) el costo de las medidas preventivas y las otras pérdidas o daños ocasionados por tales medidas.

10. “Estado de matrícula del buque”: respecto de un buque matriculado, el Estado en que se halle matriculado el buque, y respecto de un buque no matriculado, el Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque.

11. “Arqueo bruto”: el arqueo bruto calculado de acuerdo con las reglas sobre la medición del arqueo que figuran en el anexo 1 del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969.

12. “Organización”: la Organización Marítima Internacional.

13. “Secretario General”: el Secretario General de la Organización.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:

a) los daños debidos a contaminación ocasionados:

i) en el territorio de un Estado Parte, incluido su mar

territorial, y

ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Parte, establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Parte no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;

b) las medidas preventivas, donde quiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños.

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4

Artículo 3 Responsabilidad del propietario del buque

1. Salvo en los casos estipulados en los párrafos 3 y 4, el propietario

del buque en el momento de producirse un suceso será responsable de los daños debidos a contaminación ocasionados por cualesquiera hidrocarburos para combustible que el buque lleve abordo, o que procedan de dicho buque, con la salvedad de que, si un suceso está constituido por una serie de acaecimientos que tienen el mismo origen, la responsabilidad recaerá sobre el que fuera propietario del buque en el momento de producirse el primero de esos acaecimientos.

2. En caso de que más de una persona sea responsable de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, su responsabilidad será solidaria.

3. No se imputará responsabilidad alguna por daños debidos a contaminación al propietario del buque si éste prueba que:

a) los daños se debieron a un acto de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección, o a un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible; o

b) los daños se debieron totalmente a la acción o a la omisión de un tercero que actuó con la intención de causar daños; o

c) los daños se debieron totalmente a la negligencia o a una acción lesiva de otra índole de cualquier Gobierno o autoridad responsable del mantenimiento de luces o de otras ayudas a la navegación, en el ejercicio de esa función.

4. Si el propietario del buque prueba que los daños debidos a contaminación resultaron total o parcialmente de una acción u omisión de la persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de causarlos, o de la negligencia de esa persona, el propietario del buque podrá ser exonerado total o parcialmente de su responsabilidad ante esa persona.

5. No podrá promoverse contra el propietario del buque ninguna reclamación de indemnización por daños debidos a contaminación que no se ajuste al presente Convenio.

6. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio del derecho del propietario del buque a interponer los recursos que pueda tener a su disposición independientemente del presente Convenio.

Artículo 4 Exclusiones

1. El presente Convenio no será aplicable a los daños ocasionados

por contaminación, según se definen éstos en el Convenio de Responsabilidad Civil, sea o no pagadera una indemnización con respecto a ellos en virtud de ese Convenio.

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5

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3, las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los buques de guerra, buques auxiliares de la armada u otros buques cuya propiedad o explotación corresponda a un Estado y que estén destinados exclusivamente, en el momento considerado, a servicios no comerciales del Gobierno.

3. Un Estado Parte podrá decidir aplicar el presente Convenio a sus buques de guerra u otros buques de los mencionados en el párrafo 2, en cuyo caso lo notificará al Secretario General, especificando las modalidades y condiciones de dicha aplicación.

4. Con respecto a los buques cuya propiedad corresponda a un Estado Parte y que estén dedicados a servicios comerciales, todo Estado podrá ser demandado ante las jurisdicciones señaladas en el artículo 9 y habrá de renunciar a todos los medios de defensa en que pudiera ampararse por su condición de Estado soberano.

Artículo 5 Sucesos en los que participen dos o más buques

Cuando se produzca un suceso en el que participen dos o más buques y

del que resulten daños debidos a contaminación, los propietarios de todos los buques de que se trate, a menos que estén exonerados en virtud del artículo 3, serán solidariamente responsables respecto de todos los daños que no quepa atribuir razonablemente a nadie por separado.

Artículo 6 Limitación de la responsabilidad

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará al derecho del

propietario del buque y de la persona o personas que provean un seguro u otra garantía financiera de limitar su responsabilidad en virtud de cualquier régimen nacional o internacional aplicable, como el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976, enmendado.

Artículo 7 Seguro o garantía financiera obligatorios

1. El propietario inscrito de un buque de arqueo bruto superior a

1.000, matriculado en un Estado Parte tendrá obligación de mantener un seguro u otra garantía financiera, tal como la garantía de un banco o entidad financiera similar, que cubra la responsabilidad del propietario inscrito por los daños debidos a contaminación, por una cuantía igual a la de los límites de responsabilidad establecidos por el régimen de limitación nacional o internacional aplicable, pero, en ningún caso, superior a la cuantía calculada de conformidad con el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976, enmendado.

2. A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro u otra garantía financiera está en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, una vez que la autoridad competente de un Estado

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6

Parte haya establecido que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Parte, expedirá o refrendará dicho certificado la autoridad competente del Estado de matrícula del buque; en el caso de un buque que no esté matriculado en un Estado Parte, lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Parte. El certificado se ajustará al modelo que figura en el anexo del presente Convenio y contendrá los pormenores siguientes:

a) nombre del buque, número o letras distintivos y puerto de matrícula;

b) nombre y domicilio social principal del propietario inscrito;

c) número IMO de identificación del buque;

d) tipo de garantía y duración de la misma;

e) nombre y domicilio social principal del asegurador o de la otra persona que provea la garantía y, cuando proceda, el lugar en que se haya establecido el seguro o la garantía, y

f) período de validez del certificado, que no será mayor que el período de validez del seguro o de la garantía.

3. a) Todo Estado Parte podrá autorizar a una institución o a una organización reconocida por él a que expida el certificado a que se hace referencia en el párrafo 2. Tal institución u organización informará a ese Estado de la expedición de cada certificado. En todos los casos, los Estados Partes garantizarán plenamente la integridad y exactitud del certificado así expedido y se comprometerán a garantizar los medios necesarios para cumplir esa obligación.

b) Todo Estado Parte notificará al Secretario General:

i) las responsabilidades y las condiciones concretas de la autorización concedida a las instituciones u organizaciones reconocidas por él;

ii) la revocación de tal autorización, y

iii) la fecha a partir de la cual dicha autorización o revocación de autorización surtirá efecto.

La autorización concedida no surtirá efecto antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que dicha autorización se haya notificado al Secretario General.

c) La institución u organización autorizada para expedir certificados de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo estará, como mínimo, facultada para retirar los certificados si las condiciones que se impusieron al expedirlos no se mantienen. En todos los casos, la institución u organización informará al Estado en cuyo nombre se haya expedido el certificado de la retirada de éste.

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7

4. El certificado será extendido en el idioma o idiomas oficiales del

Estado que lo expida. Si el idioma utilizado no es el español, ni el francés, ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas y, cuando el Estado así lo decida, se podrá omitir el idioma oficial de éste.

5. El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una copia en poder de las autoridades encargadas del registro de matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Parte, en poder de las autoridades que hayan expedido o refrendado el certificado.

6. El seguro o la garantía financiera no satisfarán lo prescrito en el presente artículo si, por razones que no sean la expiración del período de validez del seguro o de la garantía especificado en el certificado expedido en virtud del párrafo 2, pudieran dejar de tener vigencia antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se haya dado aviso de su terminación a las autoridades mencionadas en el párrafo 5, a menos que el certificado se haya entregado a dichas autoridades o se haya expedido uno nuevo dentro del citado período. Las disposiciones precedentes serán igualmente aplicables a cualquier modificación que tenga por resultado que el seguro o la garantía dejen de satisfacer lo prescrito en el presente artículo.

7. El Estado de matrícula del buque determinará, a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, las condiciones de expedición y validez del certificado.

8. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará como un impedimento para que un Estado Parte confíe en la información obtenida de otros Estados, la Organización u otras organizaciones internacionales en relación con la solvencia de los proveedores del seguro o garantía financiera a los efectos del presente Convenio. En tales casos, el Estado Parte que confía en dicha información no se libera de su responsabilidad en tanto que Estado expedidor del certificado prescrito en el párrafo 2.

9. Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad de un Estado Parte serán aceptados por los otros Estados Partes a los efectos del presente Convenio y serán considerados por los demás Estados Partes como dotados de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos incluso si se han expedido o refrendado con respecto a un buque no matriculado en un Estado Parte. Un Estado Parte podrá solicitar en cualquier momento una consulta con el Estado que haya expedido o refrendado el certificado si estima que el asegurador o el fiador que se citan en el certificado no tienen solvencia financiera suficiente para cumplir las obligaciones que impone el presente Convenio.

10. Podrá promoverse una reclamación de indemnización de daños debidos a contaminación directamente contra el asegurador o contra toda persona proveedora de la garantía financiera que cubra la responsabilidad del propietario inscrito del buque por los daños ocasionados. En tal caso, el demandado podrá invocar los medios de defensa (que no sean los de quiebra o liquidación de bienes del propietario del buque) que hubiese tenido derecho a invocar el propietario del buque mismo, incluida la limitación de la

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8

responsabilidad contemplada en el artículo 6. El demandado también podrá, aunque el propietario del buque no tenga derecho a limitar su responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, limitar su responsabilidad a una cuantía equivalente a la del seguro o garantía financiera que tenga obligación de mantener de conformidad con lo prescrito en el párrafo 1. Además, el demandado podrá hacer valer como medio de defensa el que los daños resultaron de la conducta dolosa del propietario del buque, pero no podrá invocar ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en una demanda incoada por el propietario del buque contra su persona. El demandado tendrá, en todo caso, el derecho de exigir que el propietario del buque concurra en el procedimiento.

11. Un Estado Parte no permitirá operar en ningún momento a ningún buque que enarbole su pabellón y esté sujeto a lo dispuesto en el presente artículo, a menos que se le haya expedido un certificado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 ó 14.

12. A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cada Estado Parte se asegurará de que, de conformidad con su legislación nacional, todo buque de arqueo bruto superior a 1.000, donde quiera que esté matriculado, que entre en un puerto situado en su territorio o salga de él, o que arribe a una instalación mar adentro situada en su mar territorial o salga de ella, esté cubierto por un seguro u otra garantía en la cuantía establecida en el párrafo 1.

13. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, todo Estado Parte podrá notificar al Secretario General que, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 12, los buques no estarán obligados a llevar a bordo o presentar el certificado prescrito en el párrafo 2 cuando entren en un puerto situado en su territorio o salgan de él o cuando arriben a una terminal mar adentro situada en su mar territorial o salgan de ella, siempre y cuando el Estado Parte que expida el certificado prescrito en el párrafo 2 haya notificado al Secretario General que mantiene un registro de formato electrónico al que pueden acceder todos los Estados Partes y que demuestra la existencia del certificado y permite a los Estados Partes cumplir las obligaciones que les impone el párrafo 12.

14. Si no se mantiene un seguro u otra garantía financiera respecto de un buque que sea propiedad de un Estado Parte, las disposiciones pertinentes del presente artículo no serán de aplicación a dicho buque, pero éste habrá de llevar a bordo un certificado expedido por las autoridades competentes de su Estado de matrícula en el que se haga constar que el buque es propiedad de dicho Estado y que la responsabilidad del buque está cubierta dentro de los límites estipulados en el párrafo 1. Dicho certificado se ajustará, en la mayor medida posible, al modelo prescrito en el párrafo 2.

15. Todo Estado podrá declarar en el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o de adherirse al mismo, o en cualquier momento posterior, que el presente artículo no se aplicará a los buques que operen exclusivamente en la zona de ese Estado a que se hace referencia en el artículo 2.a).i).

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Artículo 8 Plazos

Los derechos de indemnización estipulados en el presente Convenio

prescribirán a menos que se interponga una acción con arreglo al mismo dentro de un plazo de tres años, contados a partir de la fecha en que se produjeron los daños. Sin embargo, en ningún caso podrá interponerse acción alguna una vez transcurridos seis años desde la fecha del suceso que ocasionó los daños. Cuando el suceso esté constituido por una serie de acaecimientos, el plazo de seis años se contará a partir de la fecha del primer acaecimiento.

Artículo 9 Jurisdicción

1. Cuando un suceso haya ocasionado daños debidos a

contaminación en el territorio, incluido el mar territorial, o en una zona mencionada en el artículo 2.a).ii) de uno o más Estados Partes, o se hayan tomado medidas preventivas para evitar o reducir al mínimo los daños en ese territorio, incluido el mar territorial, o en esa zona, las reclamaciones de indemnización contra el propietario del buque, el asegurador o cualquier otra persona que proporcione la garantía para cubrir la responsabilidad del propietario del buque sólo podrán promoverse ante los tribunales de esos Estados Partes.

2. Se informará al demandado con antelación suficiente de cualquier medida adoptada en virtud del párrafo 1.

3. Cada Estado Parte garantizará que sus tribunales tienen jurisdicción para entender de las demandas de indemnización contempladas en el presente Convenio.

Artículo 10 Reconocimiento y ejecución

1. Todo fallo dictado por un tribunal con jurisdicción conforme a lo

dispuesto en el artículo 9 que sea de cumplimiento obligatorio en el Estado de origen, donde ya no esté sujeto a procedimientos ordinarios de revisión, será reconocido en cualquier otro Estado Parte, salvo que:

a) se haya obtenido fraudulentamente; o

b) no se haya informado al demandado con antelación suficiente, privándolo de la oportunidad de presentar su defensa.

2. Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 serán de cumplimiento obligatorio en todos los Estados Partes tan pronto como se hayan satisfecho las formalidades exigidas en esos Estados. Esas formalidades no permitirán que se revise el fondo de la demanda.

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Artículo 11 Cláusula de derogación

El presente Convenio derogará cualquier otro convenio que, en la fecha

en que se abra a la firma, esté en vigor o abierto a la firma, ratificación o adhesión, pero sólo en la medida en que tal convenio esté en conflicto con él; sin embargo, nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las obligaciones que los Estados Partes tengan para con los Estados que no sean partes en el presente Convenio en virtud de tal convenio.

Artículo 12

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Convenio estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2002, y posteriormente seguirá abierto a la adhesión.

2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación;

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o

c) adhesión.

3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.

4. Cuando se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio que sea aplicable a todos los Estados Partes existentes o después de cumplidas todas las medidas requeridas para la entrada en vigor de la enmienda respecto de esos Estados Partes, se entenderá que dicho instrumento se aplica al Convenio modificado por esa enmienda.

Artículo 13 Estados con más de un régimen jurídico

1. Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las

que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto del presente Convenio podrá declarar en el momento de dar su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al mismo que el presente Convenio será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.

2. Esa declaración se notificará al Secretario General, y en ella se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable el Convenio.

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11

3. En relación con un Estado Parte que haya hecho tal declaración:

a) en la definición de “propietario inscrito” que figura en el

artículo 1.4, las referencias a un Estado se entenderán como referencias a la unidad territorial de que se trate;

b) las referencias al Estado de matrícula del buque y, por lo que respecta al certificado de seguro obligatorio, al Estado que lo expide o lo refrenda, se entenderán como referencias a la unidad territorial en que está matriculado el buque y que expide o refrenda el certificado, respectivamente;

c) las referencias en el presente Convenio a las disposiciones de la legislación nacional se entenderán como referencias a las disposiciones de la legislación de la unidad territorial de que se trate, y

d) las referencias en los artículos 9 y 10 a los tribunales y a los fallos que serán reconocidos en los Estados Partes se entenderán como referencias a los tribunales y a los fallos que serán reconocidos en la unidad territorial de que se trate.

Artículo 14 Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor un año después de la fecha

en que 18 Estados, incluidos cinco Estados con buques cuyo arqueo bruto combinado, en cada uno, no sea inferior a 1.000.000, lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado el correspondiente instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del Secretario General.

2. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio, o se adhiera al mismo, una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente Convenio entrará en vigor a los tres meses de haber depositado ese Estado el instrumento pertinente.

Artículo 15 Denuncia

1. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Estado

Parte en cualquier momento posterior a la fecha en que entre en vigor para ese Estado.

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento en poder del Secretario General.

3. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de depósito del instrumento de denuncia en poder del Secretario General, o al expirar cualquier otro plazo más largo que se haga constar en dicho instrumento.

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12

Artículo 16 Revisión o enmienda

1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de

revisar o enmendar el presente Convenio.

2. La Organización convocará una conferencia de los Estados Partes para revisar o enmendar el presente Convenio a petición de, por lo menos, un tercio de los Estados Partes.

Artículo 17 Depositario

1. El presente Convenio será depositado en poder del Secretario

General.

2. El Secretario General:

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o se hayan adherido al mismo de:

i) toda nueva firma o depósito de un instrumento, así como de la fecha en que se produzca;

ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;

iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio, así como de la fecha del depósito y la fecha en que surta efecto la denuncia, y

iv) otras declaraciones y notificaciones hechas en virtud del presente Convenio.

b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

Artículo 18 Envío a las Naciones Unidas

Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario

General remitirá el texto del Convenio a la Secretaría de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 19 Idiomas

El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar original en los

idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada texto igualmente auténtico.

HECHO EN LONDRES el día veintitrés de marzo de dos mil uno.

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EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

ANEXO

CERTIFICADO DE SEGURO U OTRA GARANTÍA FINANCIERA RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A

CONTAMINACIÓN POR LOS HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES

Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio internacional sobre

responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001

Nombre del

Buque Nombre o

letras distintivos

Nº IMO de identificación del

buque

Puerto de matrícula

Nombre y domicilio social principal

completo del propietario inscrito

Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en el artículo 7 del Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001. Tipo de garantía.......................................................................................................................... Duración de la garantía ............................................................................................................. Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores) Nombre....................................................................................................................................... Dirección ……............................................................................................................................ ....................................................................................................................................................

Este certificado es válido hasta…...................................................................................

Expedido o refrendado por el Gobierno de…................................................................. .................................................................................................................................................... …………………………………………………………………………………………………

(Nombre completo del Estado) o

Esta fórmula se utilizará cuando un Estado Parte se acoja a lo dispuesto en el artículo 7.3: Este certificado ha sido expedido con la autorización del Gobierno de … (nombre completo del Estado) por ....................................................................... (nombre de la institución u organización). En ........................................................... a………................................................................. (Lugar) (Fecha) ......................................................................................................... (Firma y título del funcionario que expide o refrenda el certificado)

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LEY 8

De 14 de enero de 2009

Que instituye el Festival del Pollito, para el desarrollo de la ciencia, la cultura, la recreación y la economía, y crea su patronato

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1. Se instituye el Festival del Pollito para promover el desarrollo de la ciencia, la

cultura, la recreación y la economía. Este Festival se realizará cada año, durante la tercera

semana del mes de septiembre, en el distrito de David, provincia de Chiriquí.

Artículo 2. El Festival del Pollito tendrá los siguientes objetivos:

1. Fomentar el ahorro en los ciudadanos.

2. Promover la inversión y la competitividad.

3. Promover el desarrollo de la cultura a través de la lectura, las artes, la danza y el folclor.

4. Promover el desarrollo científico y tecnológico de la región.

5. Fomentar y fortalecer la unión familiar y el sano esparcimiento.

6. Sentar las bases para el desarrollo microempresarial de los habitantes de la comunidad.

Artículo 3. Se crea el Patronato del Festival del Pollito, en adelante el Patronato, como entidad

de interés público y social, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen

administrativo, económico y financiero que se regirá por esta Ley y su reglamento. Este

Patronato tendrá su sede en la ciudad de David.

Artículo 4. El Patronato tendrá las siguientes funciones:

1. Asegurar la realización anual del Festival del Pollito.

2. Promover, ejecutar, administrar y desarrollar las acciones destinadas a la celebración del

Festival del Pollito.

3. Velar para que el Festival del Pollito cumpla con los objetivos planteados en esta Ley.

4. Involucrar y promover la participación de las autoridades locales, del sector privado, del

sector educativo y de la sociedad civil en la celebración del Festival del Pollito.

5. Administrar de forma correcta y transparente los recursos que reciba para la promoción,

conservación, divulgación, realización, celebración y desarrollo del Festival del Pollito.

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2

Artículo 5. El Patronato estará integrado por:

1. El Director del Instituto Nacional de Cultura o quien él designe, quien ejercerá la

vicepresidencia del Patronato.

2. Un representante de la sociedad civil de Chiriquí vinculado con el desarrollo del Festival

del Pollito.

3. Un representante de la micro y pequeña empresa de la región vinculado con el desarrollo

del Festival del Pollito.

4. Un representante de los educadores jubilados vinculados directamente con el Festival del

Pollito.

5. Un representante de los educadores activos vinculados directamente con el Festival del

Pollito.

Los miembros del Patronato serán nombrados para un periodo de tres años y podrán ser

reelectos para un periodo adicional. El procedimiento de escogencia y selección será

reglamentado por el Patronato.

Cada uno de los miembros principales del Patronato tendrá un suplente elegido de

igual forma y para el mismo periodo que el principal.

El Patronato contará con el asesoramiento necesario del Estado a través de las entidades

especializadas.

Artículo 6. El Patronato tendrá una Junta Directiva que tomará las decisiones en todo lo

concerniente a la realización del Festival del Pollito.

Los cargos de presidente, secretario y tesorero serán elegidos por los miembros del

Patronato.

La Junta Directiva del Patronato adoptará, al momento de su constitución, el reglamento

interno para asegurar el buen funcionamiento de este.

Artículo 7. El patrimonio del Patronato estará integrado por:

1. Los bienes muebles o inmuebles que adquiera el Patronato.

2. Los bienes muebles o inmuebles que le sean donados por cualquier entidad pública o

privada.

3. Los aportes de cinco mil balboas (B/.5,000.00) que realicen anualmente el Instituto

Nacional de Cultura, el Ministerio de Comercio e Industrias y el Ministerio de Desarrollo

Agropecuario.

4. Las herencias o los legados que hagan en su beneficio.

5. Los ingresos que reciba en concepto de intereses, por los servicios que preste o las

actividades que realice, y cualquier otro bien o derecho derivado de sus operaciones.

Artículo 8. El Patronato estará exento del pago de impuestos y gravámenes.

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MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Consejo Nacional para el Desarrollo Sostenible

Unidad Coordinadora y Ejecutora de los Programas de Desarrollo Sostenible

RESOLUCIÓN No.90

(de 5 de DICIEMBREde 2008 )

"Por la cual se Adjudica Definitivamente el Contrato para la Rehabilitación de las Juntas Comunales del Distrito deGualaca, Provincia de Chiriquí, producto del acto público de Comparación de Precios respectivo.

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional de la República de Panamá celebró con el Banco Interamericano de Desarrollo el Contrato dePréstamo No.1768/OC-PN, con el propósito de financiar la ejecución del Programa Multifase de Desarrollo Sostenible dela Provincia de Chiriquí.

Que como parte de los proyectos a desarrollar dentro del mencionado Programa, el Ministerio de la Presidencia, comoorganismo ejecutor, por conducto del Consejo Nacional para el Desarrollo Sostenible y su respectiva UnidadCoordinadora y Ejecutora del Programa, convocó al Acto de la Comparación de Precios, para la Rehabilitación de lasJuntas Comunales del Distrito de Gualaca, Provincia de Chiriquí,

Que para dicho acto de Comparación de Preciso, el 4 de agosto de 2008, se invitó a través de correo electrónico a laspersonas naturales y jurídicas que a continuación mencionamos:

ING. ADAN CANDANEDO, Rep. Legal de DISEÑOS Y PROYECTOS CANDANEDO, S. A.

ING. ADAN ORTEGA

ARQUITECTA ANA MAY OSORIO

Que conforme lo indica el pliego de cargos que sirvió de base para la celebración de este acto, el 5 de septiembre de 2008,se llevó a efecto en las oficinas del Programa, ubicadas en el Edificio de CACSA, Planta Baja, en David, Provincia deChiriquí, el acto de recepción de las propuestas de los oferentes invitados.

Que en dicho acto participaron los siguientes oferentes:

DISEÑOS Y PROYECTOS CANDANEDO, S. A. B/.44,200.00

ANA MAY OSORIO B/.34,427.16

Que el precio oficial para este acto público se fijó en B/.40.000.00, el cual se indicó en las invitaciones.

Que el 185 de septiembre de 2008, la Comisión Evaluadora rindió su informe sobre el estudio de las propuestaspresentadas, y en ese informe concluyó que la empresa DISEÑOS Y PROYECTOS CANDANEDO, S. A., no cumpliócon lo requerido en la oferta de precios y lista de cantidades, ya que no incluyó los trabajos de la Cabecera de Gualaca ysu propuesta está en un 11% por arriba del precio oficial. En cambio, ANA MAY OSORIO cumplió con todo lo exigidoen el pliego de cargos y su precio es el más bajo.

Que mediante Nota PMDSCH No. 108-2008 de 6 de octubre de 2008, suscrita por el Licdo. Darinel Espino, SecretarioEjecutivo de CONADES, solicita al BID la no objeción para adjudicar definitivamente el Contrato de la Comparación dePrecios, para la Rehabilitación de las Juntas Comunales del Distrito de Gualaca, Provincia de Chiriquí, a ANA MAYOSORIO, por la suma de B/.34,427.16, en vista que cumplió con todo lo exigido en el pliego de cargos y su precio es elmás bajo.

Que mediante nota CPN-2501/2008, fechada el 10 de octubre de 2008, el Banco Interamericano de Desarrollo manifiestasu no objeción a la solicitud de adjudicar definitivamente el Contrato de la Comparación de Precios, para la Rehabilitaciónde las Juntas Comunales del Distrito de Gualaca, Provincia de Chiriquí, a ANA MAY OSORIO, por la suma deB/.34,427.16, en vista que cumplió con todo lo exigido en el pliego de cargos y su precio es el más bajo.

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En mérito de todo lo expuesto, El Ministro de la Presidencia,

RESUELVE:

PRIMERO: ADJUDICAR DEFINITIVAMENTE el Contrato para la Rehabilitación de las Juntas Comunales del Distritode Gualaca, Provincia de Chiriquí, a ANA MAY OSORIO, por la suma de B/.34,427.16, en vista que cumplió con todo loexigido en el pliego de cargos y su precio es el más bajo.

SEGUNDO: Advertir a la Adjudicataria que tendrá el término establecido en el pliego de cargos para formalizar elcontrato respectivo y para presentar la fianza de cumplimiento de contrato.

NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE,

Dada en la ciudad de Panamá, a los cinco ( 5) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).

RAFAEL MEZQUITA

Ministro de la Presidencia

CARLOS A. GARCIA MOLINO

Viceministro de la Presidencia

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Consejo Nacional para el Desarrollo Sostenible

Unidad Coordinadora y Ejecutora de los Programas de Desarrollo Sostenible

RESOLUCIÓN No.91

(De 5 de cinco de 2008)

"Por la cual se Adjudica Definitivamente el Contrato de la Licitación Pública Nacional No. PMDSCH-CI/I-26-08, para laConsultoría sobre la Elaboración del Diagnóstico Participativo y Fortalecimiento Institucional de la Junta Técnica de la

Provincia de Chiriquí.

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional de la República de Panamá celebró con el Banco Interamericano de Desarrollo el Contrato dePréstamo No.1768/OC-PN, con el propósito de financiar la ejecución del Programa Multifase de Desarrollo Sostenible dela Provincia de Chiriquí.

Que como parte de los proyectos a desarrollar dentro del mencionado Programa, el Ministerio de la Presidencia, comoorganismo ejecutor, por conducto del Consejo Nacional para el Desarrollo Sostenible y su respectiva UnidadCoordinadora y Ejecutora del Programa, convocó al Acto de la Licitación Pública Nacional No. PMDSCH-CI/I-26-08,para la Consultoría sobre la Elaboración del Diagnóstico Participativo y Fortalecimiento Institucional de la Junta Técnicade la Provincia de Chiriquí, con fundamento en las nuevas políticas de Selección y Contratación de Consultores del BID.

Que conforme lo indican las nuevas políticas de adquisición del BID en materia de Consultorías, y una vez seleccionadala lista corta dentro del Proceso de esta Licitación Pública Nacional, la cual contó con la no objeción del BID, se procedióa invitar formalmente a las empresas que describimos a continuación, a fin de que presentaran sus propuestas técnicas yeconómicas, conforme a lo establecido en el pliego de cargos suministrado a cada una de estas empresas.

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Que dentro de las seis (6) empresas que formaron parte de la lista corta tenemos:

OTSCORP, S.A.

INTRACORP, S. A.

AHUES VASQUEZ CONSULTORES

TURPLAN INTERNACIONAL CONSULTING, S.A.

APPLUS NORCONTROL, S.L.U.

GRUPO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO, S.A. (CRUCITED, S.A.).

Que el 25 de julio de 2008, en las oficinas del Programa Multifase de Desarrollo Sostenible de la Provincia de Chiriquí,ubicadas en el Edificio Cacsa, Planta Baja, en David, Provincia de Chiriquí, se recibieron formalmente las siguientespropuestas técnicas y económicas de las Consultoras que detallamos a continuación:

OTSCORP, S.A.

CRUCITED, S.A.

AHUES VASQUEZ CONSULTORES

Que el 26 de agosto de 2008, la Comisión Evaluadora rindió su informe sobre el estudio de todas las propuestas técnicaspresentadas en este acto público, y que en ese informe la Comisión Evaluadora concluyó que las empresas CRUCITED,S.A. (92) Y OSTCORP, S.A. (91), obtuvieron la puntuación que sobrepasó el mínima requerido de 85 para pasar a lasiguiente fase, en la cual se procederá a la apertura de las propuestas financieras o económicas, con el fin de sumar lospuntajes ponderados relativos a la calidad (propuesta técnica) y el costo (propuesta financiera o económica), para luegoinvitar a negociar a la firma que obtenga la puntuación más alta.

Que el 5 de septiembre de 2008, en las oficinas del Programa Multifase de Desarrollo Sostenible de la Provincia deChiriquí, ubicadas en el Edificio Cacsa, Planta Baja, en David, Provincia de Chiriquí, se procedió a la apertura de laspropuestas económicas de las empresas calificadas, cuyo resultado fue el siguiente:

CRUCITED, S.A. B/.58,027.00

OTSCORP, S.A. B/.99,999.00

Que el precio oficial de este acto público es por la suma de B/.60,000.00.

Que el 5 de septiembre de 2008, la Comisión Evaluadora rindió su informe sobre el estudio de todas las propuestaseconómicas y procedió a ponderar definitivamente los puntajes de calidad y costo, resultado favorecida la firmaCRUCITED, S.A., quien obtuvo una puntuación de 93.6%, por lo que se procederá a negociar con esta firma consultora.

Que el 6 de octubre de 2008, la Comisión Evaluadora se reunió con la empresa CRUCITD, S. A., con el propósito denegociar los temas referentes con los TR, la metodología, la composición del equipo del personal y las condicionesespeciales del contrato.

Que la propuesta económica ofertada por la firma CRUCITED, S.A., por la suma de . B/.58,027.00, el cual incluye elITBMS, está acorde con el precio oficial fijado en el TR entregado a todos los proponentes.

Que como consecuencia de lo expuesto anteriormente, mediante nota PMDSCH-No.115-2008, fechada el 23 de octubrede 2008, se solicitó la no objeción al Banco Interamericano de Desarrollo, a fin de adjudicar el contrato de la LicitaciónPública Nacional No. PMDSCH-CI/I-26-08, para la Consultoría sobre la Elaboración del Diagnóstico Participativo yFortalecimiento Institucional de la Junta Técnica de la Provincia de Chiriquí, a la empresa CRUCITED, S. A, por la sumade B/. 58,027.00, el cual incluye el ITBMS, ya que se cumplió con todas las políticas de adquisición del BID.

Que mediante nota CPN- 2691/2008, fechada el 30 de octubre de 2008, el Banco Interamericano de Desarrollo manifiestasu no objeción a la solicitud de adjudicar el contrato a la empresa CRUCITED, S. A, por la suma de B/. 58,027.00.

En mérito de todo lo expuesto, El Ministro de la Presidencia,

RESUELVE:

PRIMERO: ADJUDICAR DEFINITIVAMENTE el Contrato de la Licitación Pública Nacional No.PMDSCH-CI/I-26-08, para la Consultoría sobre la Elaboración del Diagnóstico Participativo y FortalecimientoInstitucional de la Junta Técnica de la Provincia de Chiriquí, a la empresa CRUCITED, S. A, por la suma de B/.58,027.00, el cual incluye el ITBMS, ya que se cumplió con todas las políticas de adquisición del BID.

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SEGUNDO: Advertir a la Adjudicataria que tiene el término exigido en el pliego de cargos para formalizar el contrato ypresentar la fianza de cumplimiento de contrato, de haberse requerido en el pliego de cargos.

TERCERO: A partir de la fecha de la publicación de esta Adjudicación Definitiva, conforme se establece en el pliego decargos y en las políticas de adquisición del BID, cualquier consultor o proponente que desee saber cuáles fueron losmotivos por los cuales su propuesta no fue seleccionada, podrá solicitar una explicación al prestatario o a la EntidadLicitante. Lo más pronto posible, el Prestatario está obligado a proporcional al consultor una explicación por la que supropuesta no fue seleccionada, ya sea por escrito y/o en una reunión informativa. En este último caso, el consultor deberácubrir todos los gastos derivados de su participación en dicha reunión informativa.

FUNDAMENTO LEGAL: Contrato de Préstamo No.1768/OC-PN, su Reglamento Operativo, su Plan de Adquisicionesy las Políticas en cuanto a la Selección y Contratación de Consultores del BID.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

Dada en la ciudad de Panamá, a los cinco ( 5 ) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).

RAFAEL MEZQUITA

Ministro de la Presidencia

CARLOS A. GARCIA MOLINO

Viceministro de la Presidencia

EDICTO No. 199 DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA CHORRERA.- SECCIÓN DE CATASTROALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE LA CHORRERA. EL SUSCRITO ALCALDE DEL DISTRITO DE LACHORRERA, HACE SABER: QUE EL SEÑOR (A) SABINA LEONOR GARCIA ARRIETA, mujer, panameña,mayor de edad, soltera, oficio ama de casa, residente en Avenida Libertador, casa No. 3132, portadora de la cédula deidentidad personal No. 8-63-380, en su propio nombre o representación de su propia persona, ha solicitado a esteDespacho que se le adjudique a título de plena propiedad, en concepto de venta de un lote de terreno Municipal Urbano,localizado en el lugar denominado Calle 32 Norte, de la Barriada La Seda, Corregimiento Barrio Balboa, donde hay casadistinguido con el número ___, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Finca 6028, Tomo 194, Folio 104,propiedad del Municipio de La Chorrera con: 25.239 Mts. Sur: 6028, Tomo 194, Folio 104, propiedad del Municipio deLa Chorrera con: 25.648 Mts. Este: Calle 32 Norte con: 15.148 Mts. Oeste: Finca 6028, Tomo 194, Folio 104, propiedaddel Municipio de La Chorrera con: 15.135 Mts. Área total del terreno trescientos noventa metros cuadrados con cincuentay dos decímetros cuadrados (390.52 Mts.2). Con base a lo que dispone el Artículo 14 del Acuerdo Municipal No. 11-Adel 6 de marzo de 1969, se fija el presente Edicto en un lugar visible al lote de terreno solicitado, por el término de diez(10) días, para que dentro de dicho plazo o término pueda oponerse la (s) que se encuentran afectadas. Entréguesele,sendas copias del presente Edicto al interesado, para su publicación por una sola vez en un periódico de gran circulación yen la Gaceta Oficial. La Chorrera, 20 de agosto de dos mil ocho. El Alcalde (fdo.) LCDO. LUIS A. GUERRA M. Jefe dela Sección de Catastro: (fdo.) SRTA. IRISCELYS DIAZ G. Es fiel copia de su original. La Chorrera, veinte (20) deagosto de dos mil ocho. SRTA. IRISCELYS DIAZ G. Jefe de la Sección de Catastro Municipal. L. 201-304077.

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REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DEPARTAMENTO DEREFORMA AGRARIA REGIÓN No. 1, CHIRIQUÍ. EDICTO No. 005-2009. El Suscrito Funcionario Sustanciador de laDirección Nacional de Reforma Agraria, en la provincia de Panamá al público. HACE CONSTAR: Que el señor (a) DAVID QUIROZ LEDEZMA, vecino (a) de Boquete, corregimiento de Boquete, del distrito de Boquete, provincia deChiriquí, portador de la cédula de identidad personal No. 4-134-2358, ha solicitado a la Dirección Nacional de ReformaAgraria, mediante solicitud No. 4-0394, según plano aprobado No. 404-05-22189, la adjudicación del título oneroso deuna parcela de tierra Baldía Nacional adjudicable, con una superficie total de 0 Has + 1285.33 M2. El terreno está ubicadoen la localidad de Alto Jaramillo, corregimiento Jaramillo, distrito de Boquete, provincia de Chiriquí, comprendido dentrode los siguientes linderos. Norte: Eduardo Quiroz L. Sur: Camino a otras fincas. Este: Camino. Oeste: Ulf Ersson yChristina Margareta. Para los efectos legales se fija el presente Edicto en lugar visible de este Despacho, en la Alcaldía delDistrito de Boquete o en la corregiduría de Jaramillo, copia del mismo se le entregará al interesado para que lo hagapublicar en los órganos de publicidad correspondientes, tal como lo ordena el artículo 108 del Código Agrario. EsteEdicto tendrá una vigencia de quince (15) días a partir de la última publicación. Dado en David, a los 05 días del mes deenero de 2009. (fdo.) ING. FULVIO ARAUZ G. Funcionario Sustanciador. (fdo.) ELVIA ELIZONDO. Secretaria

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Ad-Hoc. L.201-310909.

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REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DEPARTAMENTO DEREFORMA AGRARIA REGIÓN No. 1, CHIRIQUÍ. EDICTO No. 021-2009. El Suscrito Funcionario Sustanciador de laDirección Nacional de Reforma Agraria, en la provincia de Panamá al público. HACE CONSTAR: Que el señor (a) JUNTA COMUNAL DE JARAMILLO REPRESENTANTE LEGAL JOSE EDILBERTO QUIROZ GONZALEZ,vecino (a) de Alto Jaramillo, corregimiento de Jaramillo, del distrito de Boquete, provincia de Chiriquí, portador de lacédula de identidad personal No. 4-145-424, ha solicitado a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, mediante solicitudNo. 4-0741, según plano aprobado No. 404-05-21253, la adjudicación del título oneroso de una parcela de tierra BaldíaNacional adjudicable, con una superficie total de 0 Has + 6247.56 M2. El terreno está ubicado en la localidad de AltoJaramillo, corregimiento Jaramillo, distrito de Boquete, provincia de Chiriquí, comprendido dentro de los siguienteslinderos. Norte: Lidia Anabel Quiroz. Sur: Camino a La Estrella. Este: Camino a Bajo Boquete. Oeste: Lidia AnabelQuiroz. Para los efectos legales se fija el presente Edicto en lugar visible de este Despacho, en la Alcaldía del Distrito deBoquete o en la corregiduría de Jaramillo, copia del mismo se le entregará al interesado para que lo haga publicar en losórganos de publicidad correspondientes, tal como lo ordena el artículo 108 del Código Agrario. Este Edicto tendrá unavigencia de quince (15) días a partir de la última publicación. Dado en David, a los 09 días del mes de enero de 2009.(fdo.) ING. FULVIO ARAUZ G. Funcionario Sustanciador. (fdo.) ELVIA ELIZONDO. Secretaria Ad-Hoc. L.201-311228.

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REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DEREFORMA AGRARIA REGIÓN METROPOLITANA. EDICTO No. 8-AM-001-09. El Suscrito FuncionarioSustanciador de la Dirección Nacional de Reforma Agraria, en la provincia de Panamá al público. HACE CONSTAR:Que el señor (a) MARTA TUÑON DE RODRIGUEZ, vecino (a) de Villa Rosario, corregimiento de Villa Rosario, deldistrito de Capira, provincia de Panamá, portador de la cédula de identidad personal No. 8-479-779, ha solicitado a laDirección Nacional de Reforma Agraria, mediante solicitud No. 8-5-573-2006 del 13 de octubre de 2006, según planoaprobado No. 803-12-19702 del 19 de septiembre de 2008, la adjudicación del Título Oneroso de una parcela de tierrapatrimonial adjudicable, con una superficie total de 0 Has. + 5,905.04 m2 que forman parte de la Finca No. 1893, Tomo35 y Folio 182, propiedad del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. El terreno está ubicado en la localidad VillaRosario, corregimiento de Villa Rosario, distrito de Capira, provincia de Panamá, comprendido dentro de los siguienteslinderos. Norte: Carolina Castillero, vereda de 4.00 metros de ancho. Sur: Vielka Mendoza Tuñón. Este: Calle de 10.00metros de ancho. Oeste: Patricio Aragón Silva. Para los efectos legales se fija el presente Edicto en lugar visible de esteDespacho, en la Alcaldía del distrito de Panamá, o en la corregiduría de Villa Rosario y copia del mismo se le entregará alinteresado para que lo haga publicar en los órganos de publicidad correspondientes, tal como lo ordena el artículo 108 delCódigo Agrario. Este Edicto tendrá una vigencia de quince (15) días a partir de la última publicación. Dado en Panamá alos 13 días del mes de enero de 2009. (fdo.) ING. PABLO E. VILLALOBOS D. Funcionario Sustanciador. (fdo.) SRA.JUDITH E. CAICEDO S. Secretaria Ad-Hoc. L.201-311246.

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REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DEREFORMA AGRARIA REGIÓN No. 5, PANAMÁ OESTE. EDICTO No. 218-DRA-2008. El Suscrito FuncionarioSustanciador de la Dirección Nacional de Reforma Agraria, del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en la provincia dePanamá. HACE CONSTAR: Que el señor (a) EDWIN ENRIQUE MORAN NUÑEZ, vecino (a) de Buenos Aires,corregimiento de Buenos Aires, del distrito de Chame, provincia de Panamá, portador de la cédula de identidad personalNo. 8-383-689, ha solicitado a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, mediante solicitud No. 8-5-230-08 del 18 deabril de 2006, según plano aprobado No. 804-03-18889, la adjudicación a Título Oneroso de una parcela de tierra BaldíaNacional adjudicable, con una superficie de 2 Has. + 0948.83 M2, ubicada en la localidad de Guásimo, corregimiento deBuenos Aires, distrito de Chame, provincia de Panamá, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: JavierEspinoza. Sur: Servidumbre hacia otras fincas y a Buenos Aires. Este: Javier Espinoza y quebrada El Guásimo. Oeste:Isidro Morán. Para los efectos legales se fija el presente Edicto en lugar visible de este Despacho, en la Alcaldía deldistrito de Chame o en la corregiduría de Buenos Aires, copia del mismo se le entregará al interesado para que lo hagapublicar en los órganos de publicidad correspondientes, tal como lo ordena el artículo 108 del Código Agrario. EsteEdicto tendrá una vigencia de quince (15) días a partir de la última publicación. Dado en Capira a los 16 días del mes deoctubre de 2008. (fdo.) ING. MIGUEL MADRID. Funcionario Sustanciador. (fdo.) ANÍBAL TORRES. SecretarioAd-Hoc. L.201-311249.

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REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DEREFORMA AGRARIA REGIÓN No. 5, PANAMÁ OESTE. EDICTO No. 289-DRA-2008. El Suscrito FuncionarioSustanciador de la Dirección Nacional de Reforma Agraria, del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en la provincia dePanamá. HACE CONSTAR: Que el señor (a) NEYDA ENEIDA ABREGO DE DELGADO, vecino (a) de MonteOscuro, del distrito de Capira, provincia de Panamá, portador de la cédula de identidad personal No. 8-524-1322, hasolicitado a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, mediante solicitud No. 8-5-497-2007 del 6 de septiembre de 2007,según plano aprobado No. 803-04-19406, la adjudicación a Título Oneroso de una parcela de tierra Baldía Nacionaladjudicable, con una superficie de 0 Has. + 3030.82 M2, ubicada en la localidad de Monte Oscuro, corregimiento deCermeño, distrito de Capira, provincia de Panamá, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: Gladys Tenorio,servidumbre de tierra de 5.00 mts. hacia Monte Oscuro y Andrés Abrego. Sur: Francisco Tuñón. Este: Gaspar Tuñón.Oeste: Gladys Tenorio. Para los efectos legales se fija el presente Edicto en lugar visible de este Despacho, en la Alcaldíadel distrito de Capira, o en la corregiduría de Cermeño, copia del mismo se le entregará al interesado para que lo hagapublicar en los órganos de publicidad correspondientes, tal como lo ordena el artículo 108 del Código Agrario. EsteEdicto tendrá una vigencia de quince (15) días a partir de la última publicación. Dado en Capira a los 16 días del mes deoctubre de 2008. (fdo.) ING. MIGUEL MADRID. Funcionario Sustanciador. (fdo.) ANÍBAL TORRES. SecretarioAd-Hoc. L.201-310927.

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REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DEREFORMA AGRARIA REGIÓN No. 5, PANAMÁ OESTE. EDICTO No. 012-DRA-2009. El Suscrito FuncionarioSustanciador de la Dirección Nacional de Reforma Agraria, del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en la provincia dePanamá. HACE CONSTAR: Que el señor (a) JAIRO ALBERTO DE LA GUARDIA CAMPOZANO, vecino (a) deAvenida Perejil, del distrito de Panamá, provincia de Panamá, portador de la cédula de identidad personal No. 8-408-12,ha solicitado a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, mediante solicitud No. 8-5-153-08 del 29 de abril de 2008,según plano aprobado No. 809-08-19761, la adjudicación a Título Oneroso de una parcela de tierra Baldía Nacionaladjudicable, con una superficie de 5 Has. + 0994.79 M2, ubicada en la localidad de Los Llanitos, corregimiento de LosLlanitos, distrito de San Carlos, provincia de Panamá, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: José Chérigo.Sur: Juan Chérigo y Juan Hidalgo. Este: Severino Ureña. Oeste: Reyes Chérigo y río Mata Ahogado y servidumbre acarretera del Valle. Para los efectos legales se fija el presente Edicto en lugar visible de este Despacho, en la Alcaldía deldistrito de San Carlos o en la corregiduría de Los Llanitos, copia del mismo se le entregará al interesado para que lo hagapublicar en los órganos de publicidad correspondientes, tal como lo ordena el artículo 108 del Código Agrario. EsteEdicto tendrá una vigencia de quince (15) días a partir de la última publicación. Dado en Capira a los 6 días del mes deenero de 2009. (fdo.) ING. MIGUEL MADRID. Funcionario Sustanciador. (fdo.) ANÍBAL TORRES. Secretario Ad-Hoc. L.201-311268.

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