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Gaceta de la Corte Suprema de Justicia Civil 2004 II Semestre Julio 21/07/2004 - CIVIL RECURSO DE CASACIÓN 17-2004 Recurso de casación interpuesto por Seguros Alianza, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA I. CUANDO EL FALLO CONTENGA RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS: Para que pueda proceder este submotivo, la contradicción que se denuncia debe evidenciarse en los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia, de tal forma que se hace imposible su ejecución debido a su incompatibilidad.

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Gaceta de la Corte Suprema de Justicia

Civil

2004

II Semestre

Julio

21/07/2004 - CIVIL

RECURSO DE CASACIÓN 17-2004

Recurso de casación interpuesto por Seguros Alianza, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA

CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA

I. CUANDO EL FALLO CONTENGA RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS:

Para que pueda proceder este submotivo, la contradicción que se denuncia debe evidenciarse en los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia, de tal forma que se hace imposible su ejecución debido a su incompatibilidad.

II. POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO:

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Cuando se denuncia este submotivo de forma, la incongruencia debe existir entre las pretensiones de los contendientes y la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y no en la parte considerativa.

CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO:

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE PRESUNCIONES.

SUMARIO DE SUBROGACIÓN.

a) Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba de presunciones, la Sala que señala que no se demostró la existencia del contrato de seguro en virtud de no haberse aportado éste o la prima respectiva, sin embargo, cuando en el proceso obran otras pruebas que demuestran que la aseguradora hizo efectivo el pago de la cobertura correspondiente como indemnización de los daños causados por un siniestro, se presume la existencia de dicho contrato.

b) Las aseguradoras tienen el derecho de subrogación, para repetir en contra de las personas o entidades que, por no tomar las medidas de seguridad correspondientes, son responsables del perjuicio patrimonial que dio lugar a hacer efectiva la cobertura a favor del asegurado.

LEYES ANALIZADAS:

Artículos: 621 inciso 2º, 622 incisos 5º y 6º, del Código Procesal Civil y Mercantil; 1645 del Código Civil; 937 del Código de Comercio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de julio de dos mil cuatro.

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I. Se integra Cámara con los suscritos; II Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto Cáceres Castro, en calidad de Gerente General y representante legal de la entidad Seguros Alianza, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario promovido por el recurrente, contra la entidad Zona Libre de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES

A. El treinta de noviembre de dos mil, Carlos Humberto Cáceres Castro, en la calidad con que actúa, promovió juicio sumario para ejercitar el derecho de subrogación, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, argumentando: Que la entidad Zona Libre de Industria y Comercio le dio en arrendamiento a la entidad Distribuidora Marte, Sociedad Anónima, un lote de terreno dentro del área de la “Zona Libre” ubicado en Santo Tomas de Castilla, del departamento de Izabal. Posteriormente su representada extendió la póliza de seguro número uno – noventa y seis – cuatro mil ciento noventa y tres, con vigencia del treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil, a favor de Distribuidora Marte, Sociedad Anónima, dicho contrato era para cubrir daños, pérdidas en su patrimonio, principalmente en cuanto a las mercaderías almacenadas en dichas instalaciones; el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, una explosión de químicos, en las instalaciones de la Zona Libre causó pérdidas materiales, lo que llevó a la entidad contratante del seguro a reclamar el mismo, siendo cancelado éste por once millones, seiscientos nueve mil, setecientos ochenta y seis quetzales con cincuenta y siete centavos. Como consecuencia, Seguros Alianza, Sociedad Anónima, subrogándose el derecho de la entidad afectada, reclama el reembolso de la suma pagada con motivo del siniestro, mas los gastos ocasionados por la labor de ajuste y timbres fiscales de ley, a la Zona Libre de Industria y Comercio, Santo Tomas de Castilla, ZOLIC, , por no hacer del conocimiento a sus arrendatarios de un establecimiento de industria peligrosa en el inmueble arrendado y por no asegurarlos contra todos los riesgos, siendo responsable de los daños que se causaron.

B. El cinco de diciembre de dos mil, la entidad demandada interpuso excepciones previas de: a) demanda defectuosa; b) falta de personalidad en mi representada para ser demandada; c) falta de personería en mi representada para ser demandada, las cuales fueron declaradas sin lugar, con fecha veinticinco de julio de dos mil uno, por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del departamento de Izabal, confirmando dicha resolución la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con fecha veinticuatro de enero de dos mil dos.

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C. El veintidós de febrero de dos mil dos, la entidad Zona Libre de Industria y Comercio, Santo Tomas de Castilla, ZOLIC, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias de: a) falta de responsabilidad de la entidad Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla, ZOLIC en el siniestro ocurrido dentro de sus instalaciones; b) Falta de legitimación pasiva de mi representada Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla, ZOLIC para ser demandada; c) Inexistencia de obligación de mi representada a pagar daños no causados por la misma; y, d) Invocación errónea del derecho aplicable al presente caso y falta de fundamentación legal de la demanda promovida en contra de Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla, ZOLIC.

C. El dos de enero de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR las Excepciones Perentorias de: a) falta de responsabilidad de la entidad Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla, ZOLIC en el siniestro ocurrido dentro de sus instalaciones; b) Falta de legitimación pasiva de mi representada Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla, ZOLIC para ser demandada; c) Inexistencia de obligación de mi representada a pagar daños no causados por la misma; y, d) Invocación errónea del derecho aplicable al presente caso y falta de fundamentación legal de la demanda promovida en contra de Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla, ZOLIC y SIN LUGAR la demanda planteada en juicio en la vía sumaria para ejercitar el derecho de subrogación interpuesta por SEGUROS ALIANZA, SOCIEDAD ANONIMA, la cual fue confirmada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el veintisiete de agosto de dos mil tres. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “I) CONFIRMA la sentencia apelada; con excepción del numeral romano tres (III) de la parte resolutiva, que la revoca por lo considerado; y resolviendo conforme a derecho; DECLARA: III) CONDENA en costas a la entidad actora y vencida en el juicio entidad SEGUROS ALIANZA, SOCIEDAD ANONIMA...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “ ...Se hace necesario también explicar, que la subrogación puede ser convencional o legal, la primera depende de lo que las partes convengan libremente; y la segunda se verifica por ministerio de la ley, como en los casos que enumera el artículo 1455 del Código Civil, siendo imprescindible la existencia de una deuda, como en el presente caso la entidad demanda (sic) ZONA LIBRE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SANTO TOMAS DE CASTILLA, ZOLIC, no ha tenido ninguna deuda con la entidad DISTRIBUIDORA MARTE, SOCIEDAD ANONIMA, entonces no se puede alegar la subrogación por Ministerio de la Ley; por consiguiente la única subrogación que podría darse sería en virtud de convenio, lo que en ningún punto de vista se ha establecido en el contrato del arrendamiento entre la demanda y Distribuidora Marte, Sociedad Anónima, ni en ningún otro

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contrato entre ambas, por lo que de ninguna manera se ha establecido vínculo jurídico de esa naturaleza, por lo que no se configura la legitimidad de la demandada para responder de la pretensión de la actora. De tal manera en el ínterin procesal no aportó la actora ningún medio probatorio para declarar que le asiste la pretensión solicitada, por lo que los que juzgamos compartimos la decisión de la juzgadora de primera instancia, al resolver sin lugar la demanda, de conformidad con el numeral romano dos (II) de la parte resolutiva, de la sentencia de fecha dos de enero del año que corre, debiéndose resolver lo que legalmente corresponde. (...) DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS:... a) De la excepción perentoria de FALTA DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ZONA LIBRE DE INDUSTRIA Y COMERCIO SANTO TOMAS DE CASTILLA, ZOLIC EN EL SINIESTRO OCURRIDO DENTRO DE SUS INSTALACIONES. Argumenta que el actor trata de inculpar a su representada, únicamente con base en presunciones, pretendiendo resarcir a su representada sin ningún fundamento legal del pago que por ley tenía que hacerle a su asegurada; no indica que hubo un proceso penal en el cual no se ha determinado ninguna responsabilidad de su parte; tampoco que el Clorato de Sodio pertenecía a CELULOSAS DE GUATEMALA y que había sido almacenado por ordenes del General OSCAR HUMBERTO MEJIA VICTORES, que en otro juicio sumario seguido en el Juzgado Séptimo de lo Civil de Guatemala (Primera Instancia), el clorato fue embargado y entregado en depósito a un auxiliar del juzgado de mérito, por lo que no existió en el siniestro ninguna responsabilidad de su representada. Los que juzgamos estimamos que la entidad demandada, de conformidad con el artículo 4º. de la ley Orgánica de ZOLIC, no tenía facultad de mantener ese tipo de materiales, ya que el artículo 44 de la misma ley sólo se refiere a introducción y fabricación de armas, explosivos y municiones de guerra, lo que no tiene nada que ver con dicho material; por ello no se puede aceptar la defensa planteada. b) La excepción perentoria de FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE MI REPRESENTADA ZONA LIBRE DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA SER DEMANDADA. Se argumenta no haber tenido ninguna facultad para subastar dicho producto, por lo que nunca se estuvo en posesión del mismo. A este respecto no se demostró que se hubiesen planteado acciones, con carácter público de la necesidad de trasladar o destruir por parte del Ministerio de la Defensa el material que constituía un inminente peligro, y por eso tampoco procede ese medio de defensa procesal.- c) DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE MI REPRESENTADA ZONA LIBRE DE INDUSTRIA Y COMERCIO SANTO TOMAS DE CASTILLA, ZOLIC, DE PAGAR DAÑOS NO CAUSADOS POR LA MISMA. Argumenta que al haber sido concluyente la investigación realizada por el Ministerio Público, ya que éste estimó que no habían motivos suficientes que determinaran la responsabilidad de su representada, solicitó la clausura provisional la que se resolvió favorablemente. Los que juzgamos determinamos que ésta excepción no tiene cabida puesto que la clausura provisional, no es sinónimo de sobreseimiento, y en la acción penal se haya subsidiariamente la acción civil, o bien se pueden tramitar conjuntamente, por otra parte no se explica la inexistencia de la obligación con la actora, sino lo indica en forma general.- d) De la excepción perentoria de INVOCACION ERRONEA DEL DERECHO APLICABLE AL PRESENTE CASO Y FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL EN LA DEMANDA PROMOVIDA EN CONTRA DE ZONA LIBRE DE INDUSTRIA Y COMERCIO SANTO TOMAS DE CASTILLA, ZOLIC, Estimamos que la fundamentación legal, sí es la pertinente, lo que no se pudo acreditar fue la vinculación de la demandada del

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derecho a subrogar a la asegurada, que son cosas muy distintas a la invocación errónea del derecho, por lo que no procede también ésta excepción.”.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE

El recurrente interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FORMA Y DE FONDO; por motivo de forma invocó como subcaso de procedencia: I.- Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada, contenido en el artículo 622 inciso 5º. del Código Procesal Civil y Mercantil. II.- Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, contendido en el artículo 622 inciso 6º. Del Código Procesal Civil y Mercantil.

Por motivo de fondo invocó como subcasos de procedencia: I.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. II.- Violación y aplicación indebida de leyes, contenidos en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil; por violación de ley, se denunciaron como infringidos los artículos 888, 903 y 937 del Código de Comercio; y 1645 del Código Civil. Y por aplicación indebida de ley, se denunció como infringido el artículo 1455 del Código Civil.

ALEGACIONES

Con ocasión del día señalado para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

POR MOTIVO DE FORMA:

Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada:

Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “El fallo de segunda instancia contiene resolución contradictoria, toda vez que, por una parte, confirma la denegatoria de las excepciones perentorias planteadas por la demandada, ZOLIC, pero por otra, también deniega la pretensión de

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mi representada. Parta ilustrar mejor dichas contradicciones, se analiza por separado cada una de las denegatorias de las excepciones perentorias, por cierto, acertadas: La excepción de falta de responsabilidad de ZOLIC, en el siniestro ocurrido dentro de sus instalaciones, fue denegada porque la Sala consideró que ‘...de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de ZOLIC, no tenía facultad de mantener ese tipo de materiales, ya que el artículo 44 de la misma ley sólo se refiere a introducción y fabricación de armas, explosivos y municiones de guerra, lo que no tiene nada que ver con dicho material...’ (refiriéndose al Clorato de Sodio) Entonces, al concluir los Honorables Magistrados de la Sala, que no se puede aceptar la defensa planteada por medio de dicha excepción, debemos entender que ZOLIC sí tiene responsabilidad civil derivada de su omisión de tomar medidas adecuadas para deshacerse del material y evitar así el siniestro. En igual sentido, la excepción de Falta de Legitimación Pasiva de ZOLIC para ser demandada, tampoco fue aceptada como defensa por parte de la Sala, porque como se establece en la propia sentencia de segunda instancia: ‘...no se demostró que se hubiese planteado acciones, con carácter público de la necesidad de trasladar o destruir por parte del Ministerio de la Defensa el material que constituía un inminente peligro...’. Con dicha consideración, se reafirma la negligencia y responsabilidad de ZOLIC, al no haberse tomado las medidas necesarias para lograr el traslado o destrucción del material referido, el cual consideran los propios juzgadores que ‘constituía un inminente peligro’. La excepción perentoria de inexistencia de Obligación de ZOLIC de pagar daños no causados por la misma, también fue correctamente desestimada por la Sala, vía confirmación de lo resuelto en primer grado, por estimar que los juzgadores de segunda instancia que, la misma estaba fundamentada en que la clausura del proceso penal iniciado por el incendio de mérito acarreaba la exención de responsabilidad civil de ZOLIC, cosa que, como la Sala estimó, no es correcta, en primer lugar, porque la invocada por la demandada es una clausura provisional lo cual no es sinónimo de sobreseimiento y en segundo lugar por tratarse de procesos de naturaleza distinta argumentando además que ‘en la acción penal se haya subsidiariamente la acción civil, o bien se pueden tramitar conjuntamente’. Por último, la excepción perentoria de invocación errónea del Derecho aplicable al caso y falta de fundamento legal en la demanda promovida contra de Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla, ZOLIC, también fue denegada por la Sala por estimar que la fundamentación legal sí es la pertinente. Con lo cual los Magistrados de la Sala, aceptan que las normas legales invocadas en la demanda sin (sic) son las apropiadas, las concernientes al caso concreto. Entonces, como corolario de lo anterior, no se explica cómo puede la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones declarar tan enfáticamente que ZOLIC sí tiene responsabilidad civil derivada de su omisión en tomar medidas pertinentes para evitar el incendio producido, por una parte, y, por la otra, estimar que no procede la demanda interpuesta por mi representada. Situación que constituye un contradictorio. Además, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones acepta la existencia del siniestro, no cuestiona el pago realizado por mi representada, acepta la negligencia de ZOLIC, además declara expresamente que la fundamentación legal de la demanda es la pertinente y, sin embargo, no acepta la existencia de subrogación por parte de mi representada, en los derechos que pudiera asistir a Distribuidora Marte, Sociedad Anónima. Al argumentar que no existe vínculo entre la demandada y el derecho de subrogación reclamado por mi representada. Lo anterior, más el hecho de haberse declarado sin lugar el recurso de aclaración que en su oportunidad interpuse, en mi opinión, es la base para

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estimar que la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, emitió un fallo que contiene resoluciones contradictorias.”.

ANÁLISIS

En el presente caso, el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento se fundamenta en el submotivo regulado en el inciso 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: “Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiese sido denegada.” La tesis del recurrente se sustenta básicamente argumentando que la Sala incurrió en contradicción en la sentencia impugnada, al denegar las excepciones perentorias planteadas por la demandada, considerando que ésta si tiene responsabilidad civil por no haber tomado medidas para evitar el siniestro acaecido, pero contradictoriamente no acepta la existencia del derecho de subrogación por parte de la demandada. Al examinar los argumentos del recurrente, la Cámara estima conveniente hacer las siguientes reflexiones: Contradicción, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es “afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen”. Existe contradicción en una resolución cuando se produce incompatibilidad entre los pronunciamientos de la parte declarativa de la sentencia, pues en unos se afirma lo que en otros se niega, haciendo imposible su ejecución. En ese orden de ideas, se analiza la parte declarativa del fallo recurrido y la Cámara arriba a la conclusión que los pronunciamientos adoptados por el Tribunal sentenciador no se oponen recíprocamente, es decir, no existen decisiones contradictorias que quebranten substancialmente el procedimiento, pues éstas son totalmente compatibles. Además, los argumentos del casacionista atacan los razonamientos expuestos por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en la parte considerativa de su sentencia, lo cual no es apropiado cuando se invoca casación por motivo de forma. En tal virtud, no puede acogerse la tesis expuesta por el recurrente, por lo que la casación por motivo de forma debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso:

Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “La incongruencia de que adolece el fallo de segunda instancia estriba en el hecho de que si bien se considera que la subrogación puede darse por virtud de la ley, se afirma que en el presente caso no opera esa subrogación legal, a pesar de que el párrafo primero del artículo 937 del Código de Comercio es claro al establecer que la

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entidad aseguradora que paga la indemnización correspondiente al asegurado, se subroga en los derechos que pudieran corresponder a éste, con motivo del siniestro que causó el daño resarcido. Además, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones considera que en el presente caso no operó la subrogación porque no existió una previa declaratoria a la indemnización (auto que deniega la aclaración intentada), con lo cual es incongruente con su afirmación de que la subrogación procede por ministerio de la ley, caso en el cual lógicamente y como ocurre en el presente, no es necesaria la declaratoria previa del derecho de resarcimiento por daños. Esta forma de resolver denota falta de acuciosidad de la Sala, puesto que, a pesar de la presunción iura novit curia, que contiene el principio procesal así denominado, como es bien sabido por esa Honorable Cámara de la Corte Suprema de Justicia, en las indemnizaciones producto de siniestros cubiertos y comprendidos en un contrato de seguro, no es necesaria la obtención de una declaratoria (judicial o extrajudicial) previa de la procedencia de la indemnización, sino que únicamente, ocurrido el siniestro previsto, sin que exista alguna de las causas de excepción para así proceder, la aseguradora paga al asegurado. Entonces, no se explica cómo puede la Sala exigir una declaratoria en tal sentido, para arribar a la convicción de que sí hubo subrogación, sin tomar en cuenta lo preceptuado por el Código de Comercio al respecto. Es tan es evidente (sic) la incongruencia del fallo de la Sala de la Corte de Apelaciones que, antes de dictar su resolución de aclaración (en la que aclara, a pesar de denegar la solicitud), estimó que la subrogación no existía porque para que la misma opere’ ...es imprescindible la existencia de una deuda...’ y, en el presente caso, ZOLIC ‘...no ha tenido ninguna deuda con la entidad DISTRIBUIDORA MARTE, SOCIEDAD ANÓNIMA...’. Esta afirmación, al ser reestudiada por virtud de la aclaración interpuesta, varió y llegó a expresarse, en el auto que denegó la solicitud indicada, que ‘...la subrogación se da si existe derecho declarado a la indemnización...’. Repitiendo lo expresado en relación al anterior motivo de forma invocado, si la Sala de la Corte de Apelaciones recurrida no niega o desvirtúa el pago hecho por mi representada a Distribuidora Marte, Sociedad Anónima, con motivo de la indemnización por daños ocasionados por el incendio del tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, no se justifica por qué niega que existe subrogación legal, sobre todo si se tiene en cuenta que Máxime, si el artículo 937 del código de Comercio, es claro al disponer que tal transmisión de la acreeduría (lógicamente, eventual, y por ello la interposición de la demanda que nos ocupa) se produce por el hecho del pago de la aseguradora al asegurado. Debo indicar también que la Sala, al emitir la Sentencia señalada también infringe el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil pues no dicta un fallo congruente con la demanda.”

ANÁLISIS

El recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, también se fundamenta en el submotivo invocado, señalando básicamente que el fallo de la Sala es incongruente al considerar inicialmente que la subrogación puede darse por virtud de la ley, pero que en el presente caso no opera de esa forma, porque no existe una declaración previa que

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faculte al recurrente para subrogar el resarcimiento por daños. Al hacer el examen correspondiente, esta Cámara estima necesario hacer las siguientes reflexiones: A) los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, señalan en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL GUATEMALTECO”, que el principio de congruencia consiste en la correlación o comparación entre dos elementos que son las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia; B) el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “(Concordancia entre la petición y el fallo). El Juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes.” Con base en las anteriores apreciaciones doctrinarias y legales, se establece que el submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se configura jurídicamente cuando no existe congruencia entre las peticiones formuladas por las partes y las decisiones adoptadas por el juzgador en la parte declarativa del fallo, por haberse otorgado algo diferente a lo pedido. Esta Cámara al analizar la sentencia impugnada, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, advierte que en la parte declarativa de la misma, la referida Sala resolvió confirmando la sentencia de primera instancia, con excepción del numeral relacionado con la condena en costas, el cual fue modificado. Y la sentencia de primer grado contiene resoluciones que son congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, es decir, que no se resolvieron cuestiones diferentes a las que fueron planteadas en el juicio. Lo anterior permite arribar a la conclusión que la sentencia dictada por la Sala impugnada, no contiene decisiones incongruentes, por lo que no se infringió el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. En virtud de lo considerado, en este caso es aplicable la doctrina sentada por esta Cámara, en las sentencias de fechas: A) Veintidós de septiembre de dos mil, recurso de casación interpuesto por Gladys Martínez Arias, Angel Joel Martínez López y Reginaldo Bonerges Martínez Leal, contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; y B) Once de septiembre de dos mil uno, recurso de casación interpuesto por María Eugenia Ordóñez Calderón de Salazar, contra la sentencia de fecha ocho de febrero del año en curso, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en las que se estableció el siguiente criterio: “Cuando se denuncia este submotivo de forma, la incongruencia debe existir entre las pretensiones de los contendientes y la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y no en la parte considerativa”. Consecuentemente , el submotivo objeto de estudio resulta improcedente.

CONSIDERANDO III

POR MOTIVO DE FONDO:

Error de Hecho en la apreciación de la prueba:

Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “a) La sentencia de Segunda Instancia convalida el criterio del fallo apelado, en cuanto a que la demanda de mi representada es improcedente, toda vez que no demostró la existencia del contrato de seguro de daños que podría

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motivar la subrogación que se ejerció, estimando que la única forma como podía probarse ese contrato era mediante la presentación de la póliza respectiva. Sobre este aspecto, mi representada estima que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que, a pesar de haberlo significado por mi parte al hacer uso del recurso de apelación, no tomó en cuenta ni analizó los siguientes documentos: el oficio enviado el veinticuatro de mayo del año dos mil, en donde constan las liquidaciones de Distribuidora Marte, Sociedad Anónima y se detallan los cheques con que mi representada realizó los pagos a ésta y el finiquito de fecha veintitrés de mayo del año dos mil, en el que consta que la entidad Distribuidora Marte, Sociedad Anónima recibió el pago total por indemnización debido a la explosión ocurrida en el lugar y fecha conocidos. Dichos documentos evidenciaban la existencia del contrato de seguro, pues desde el momento que hay una liquidación y posteriormente un pago, es claro que existe una obligación del asegurador (mi representada) frente al asegurado (distribuidora Marte, Sociedad Anónima) lo cual determina una relación contractual; basta atenerse a lo establecido en el artículo 888 del Código de Comercio que contempla la posibilidad de que el contrato de seguro se pruebe por ‘...cualquier otro medio, si hubiere un principio de prueba escrito.-‘ De esa cuenta, al hacer uso del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, argumenté ante la Honorable Sala que es incorrecta la apreciación hecha al respecto en la sentencia de primer grado, en cuanto a que el único medio de prueba del contrato de seguro es la póliza respectiva. Por lo que es mi criterio que la Sala al conocer en apelación, debió haber analizado y tomado en cuenta los documentos arriba relacionados y con ello pudo haber enmendado el error cometido en primera instancia y dictado la sentencia conforme a derecho, pero la (sic) no hacerlo cometió la violación señalada en este apartado. Incluso la sala, tal como lo solicité al hacer uso de la audiencia de la apelación, pudo para mejor proveer tener a la vista la fotocopia de la póliza que mi representada extendió a la asegurada, la cual adjunté en esa oportunidad, pero también omitió analizarla y tomarla en cuenta. En todo caso, en el presente asunto no se está cuestionando la existencia o no del contrato de seguro, únicamente se está ejerciendo el derecho de subrogación que como consecuencia del mismo le asiste a mi representada; es de hacer notar que sí está demostrado y aceptado por la Sala ( y también por la juzgadora de primer grado), que mi representada pagó a Distribuidora Marte, Sociedad Anónima, la indemnización por la explosión de mérito, motivo por el cual, independientemente de la existencia o no de un contrato de seguro, la subrogación se produjo y era sobre ello que debía basar su fallo la Sala. b) La Sala Sexta de la corte de Apelaciones también incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas porque: No analizó ni tomó en cuenta el reconocimiento judicial practicado sobre el expediente que contiene el juicio ordinario promovido por Herling David Pineda Sosa contra ZOLIC, propuesto como medio de prueba por mi representada en su oportunidad, en el cual consta y se demostró que se declaró la responsabilidad civil de ZOLIC con motivo del incumplimiento de sus obligaciones como arrendante, por los hechos relacionados ocurridos el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Estimo que era fundamental que la Sala analizara y tomara en cuenta este medio de prueba, pues con ello se demostraba que en dicho caso ZOLIC fue condenada a pagar los daños y perjuicios sufridos por el demandante con motivo del siniestro relacionado, lo que constituye un antecedente muy importante en cuanto a la responsabilidad de la demandada; hecho que merecía que en aplicación de las reglas de la sana crítica a que se refiere el párrafo tercero (3º.) del artículo

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127 del Código Procesal Civil (sic), obligaba a los juzgadores a darle el mérito probatorio pertinente, pues al haberse demostrado que ya se había declarado judicialmente la responsabilidad civil de ZOLIC por el mismo hecho que mi demandada la emplaza y pretende hacer valer sus pretensiones, la conclusión tendría que ser la misma, variando únicamente por la figura de la subrogación legal por el pago hecho a la asegurada y de esta manera pudo haberle quedado muy clara la vinculación que existe entre la demandada y el derecho de mi representada de subrogar a la asegurada, consideración que la Sala sostiene que no se da. La incidencia de este error de hecho en la apreciación de la prueba es determinante para llevar a los juzgadores a una conclusión equivocada y por ende a emitir un fallo que no es el que en derecho corresponde. Es importante agregar que el juicio a que se refiere el expediente arriba indicado, no es el único que se ha conocido en contra de la demandada por el mismo hecho, tanto en primera como en segunda instancia y todas esas otras demandas han sido declaradas con lugar, condenando a ZOLIC al pago de daños y perjuicios reclamados; por los que no es el primer caso sobre este mismo hecho que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones ha conocido. c) La Sala de la Corte de Apelaciones por propio vicio y por convalidar el de primera instancia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir analizar y tomar en cuenta, y por ende apreciar, las pruebas de presunciones legales y humanas ofrecidas y admitidas en el proceso. A este efecto, el medio de prueba de presunciones, reconocido y contemplado por el Código Procesal Civil y Mercantil, se encuentra íntimamente ligado con la forma como el artículo 127 ibid dispone que deben apreciarse las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica, siendo importante el análisis de las mismas, ya que dentro de un procedimiento legal constituyen un instrumento valioso, pues los hechos probados llevan al juzgador a presumir un hecho que desde su criterio no ha sido demostrado; de esa cuenta, al omitir apreciar la prueba de presunciones, se incurrió en error de hecho que determinó un fallo equivocado. Estimo que las presunciones no valoradas son: La Sala (por expresión propia o por hacer suyas las consideraciones de la juzgadora de primera instancia al confirmar la sentencia apelada), aceptó: que existen documentos que demuestran el pago realizado por mi representada en concepto de indemnización por la explosión a Distribuidora Marte, Sociedad Anónima; que mi representada se dedica a actividades mercantiles relacionadas con el contrato de seguro; que hubo un incendio y explosión en ZOLIC el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y que como consecuencia del mismo, Distribuidora Marte, Sociedad Anónima, sufrió daños en su patrimonio. Entonces, al aceptarse como ciertos los hechos anteriores los Magistrados de la Sala estaban obligados a, conforme a las reglas de la sana crítica, aplicar su lógica y experiencia y así presumir que entre mi representada y Distribuidora Marte, Sociedad Anónima, existía un contrato de seguro de daños, de lo contrario no tendría ninguna razón atender y pagar un reclamo si no existe base contractual; por otro lado los conocimientos legales y la experiencia de los Magistrados de la Sala, les debió determinar que la Superintendencia de Bancos fiscaliza y vigila a las compañías de Seguros, por lo que no puede dudarse que el pago realizado por mi representada es como consecuencia del contrato de seguro invocado, presunción humana y legal que, aunada a la prueba documental incorporada (liquidación y finiquito), debía ser apreciada y valorada, independientemente si a la misma se le confiere valor probatorio o no, caso en el que debería razonar por qué motivo no se le confería el mismo. Concatenando lo anterior, en la sentencia de la Sala, objeto de la presente casación, se

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afirma que en virtud de que el almacenamiento del Clorato de Sodio (substancia que nadie niega –y es hecho notorio- que es sumamente peligrosa si se expone al fuego) no fue dispuesto por ZOLIC y que no podía disponer del mismo por encontrase dicho material sujeto a depósito. Sin embargo, no toman los juzgadores en consideración la presunción humana que dispone que si fue la propia ZOLIC la que promovió el juicio sumario en que se acordó el depósito de mérito, sí estaba en posibilidad de tomar las medidas pertinentes para evitar tragedias como la acaecida; aunado a lo anterior, el hecho de que un material esté en depósito judicial no obsta al depositario y, en casos como el presente, a la arrendante responsable –por ley-, de tomar las medidas necesarias para evitar que las substancias en depósito cause daños o perjuicios a terceras personas o a otros bienes de su propietaria, como en efecto sucedió, constituyendo ésta otra presunción humana que no fue tomada en cuenta por la Sala, dejando incluso de lado su propia experiencia como juzgadores y conocedores de la ley en cuanto a las facultades y obligaciones de los depositarios. El hecho de que el tribunal de alzada no haya analizado ni tomado en cuenta los medios de prueba relacionados anteriormente, tipifican el error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621, del Código Procesal Civil y Mercantil, sobre todo que el mismo recae, como quedó debidamente explicado, sobre documentos y actos auténticos que ponen de manifiesto la equivocación de los juzgadores de segunda instancia al emitir su sentencia.”.

ANÁLISIS

El objeto del juicio que constituye el antecedente de este recurso de casación, es obtener la declaratoria de subrogación a favor de Seguros Alianza, Sociedad Anónima, por los daños y perjuicios ocasionados a la entidad Distribuidora Marte, Sociedad Anónima, como consecuencia del siniestro ocurrido en la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla. La referida aseguradora promovió el proceso de mérito en virtud de haber pagado a la afectada, la suma que correspondía por las pérdidas materiales sufridas. La sentencia impugnada en este caso, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, confirmó la resolución que declaró sin lugar la demanda de mérito, fundamentándose principalmente en que la entidad actora no aportó ningún medio probatorio para demostrar que le asiste el derecho de subrogación que pretende.

Hecho el resumen anterior, se examina el planteamiento del recurrente y se advierte que la tesis de error de hecho que denuncia, se fundamenta en la omisión de las siguientes pruebas: a) Oficio de fecha veinticuatro de mayo de dos mil, en el cual constan las liquidaciones efectuadas a favor de Distribuidora Marte, Sociedad Anónima, y finiquito de fecha veintitrés de mayo de dos mil, en el que consta que la referida entidad recibió el pago total por la indemnización debido al siniestro acaecido; b) Reconocimiento judicial practicado sobre el expediente que contiene el juicio ordinario promovido por Herling David Pineda Sosa contra Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla; y c) Las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se desprendan.

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Al analizar las pruebas relacionadas, esta Cámara establece que con el finiquito de fecha veintitrés de mayo y oficio de fecha veinticuatro del mismo mes, ambos del año dos mil dos, se demuestra que la entidad Seguros Alianza, Sociedad Anónima, indemnizó a Distribuidora Marte, Sociedad Anónima, por la explosión ocurrida el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueva, en las instalaciones de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla, haciéndole efectiva la cantidad de once millones, seiscientos nueve mil setecientos ochenta y seis quetzales con cincuenta y siete centavos. Con el reconocimiento judicial practicado en el juicio ordinario cincuenta y siete – dos mil, promovido por Herling David Pineda Sosa, contra Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, se estableció que dicha demanda fue declarada con lugar, confirmada en segunda instancia y que a la fecha de practicada dicha diligencia (tres de julio de dos mil dos), tal resolución se encontraba firme. Con relación a la última de las pruebas que según el recurrente, la Sala no tomó en cuenta, refiriéndose a las presunciones legales y humanas propuestas en la etapa procesal correspondiente, es conveniente señalar que este medio de prueba consiste en un proceso deductivo, el cual se desarrolla tomando en cuenta los hechos que se tienen por probados, para deducir los que aunque no lo hayan sido, son innegables pues los hechos debidamente acreditados los ponen en evidencia. En ese orden de ideas, la Cámara estima que con los documentos analizados anteriormente, se establece que si la entidad Aseguradora hizo efectiva la indemnización por los daños ocasionados por el siniestro ocurrido a la entidad Distribuidora Marte, Sociedad Anónima, es evidente que entre ambos existía un contrato de seguro, por lo que se presume su existencia, no solamente atendiendo a la evidencia del pago efectuado, sino también a los principios filosóficos del derecho mercantil, concretamente los de la verdad sabida y buena fe guardada. Asimismo, con el reconocimiento judicial se ha demostrado que la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla, fue condenada en un juicio ordinario, debiendo asumir las responsabilidades correspondientes por el siniestro acaecido. Estas presunciones son conclusiones que se obtienen de la relación lógica de las pruebas aportadas al proceso y que la Sala no tomó en cuenta.

El anterior análisis, permite establecer con certeza jurídica que la consideración sustentada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones al señalar que la actora no aportó prueba para fundamentar su pretensión es equivocada, pues con los medios de convicción se evidencia: a) Que entre la entidad Seguros Alianza, Sociedad Anónima, y Distribuidora Marte, Sociedad Anónima, existía un contrato de seguro; b) Que la referida aseguradora hizo efectiva la indemnización por los daños sufridos en el patrimonio de la entidad Distribuidora Marte, como consecuencia del siniestro ocurrido; c) Que la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla, es responsable de los daños ocasionados a la citada Distribuidora, por no tomar las medidas de seguridad correspondientes.

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En virtud de lo considerado, se concluye que tratándose de error de hecho, y siendo evidente la equivocación del juzgador, el anterior análisis es suficiente para establecer que la Sala incurrió en el error que se denuncia, por lo que este Tribunal al tomar en cuenta las pruebas omitidas por la Sala, opina que éstas son determinantes para cambiar el resultado del fallo, en el sentido de declarar que a la actora le corresponde el derecho de subrogación en este caso, el cual proviene de su calidad de aseguradora, de conformidad con lo regulado en el artículo 937 del Código de Comercio, por lo que al resolver conforme a derecho debe declararse con lugar la demanda, y como consecuencia, que a la entidad Seguros Alianza, Sociedad Anónima, le asiste el derecho de subrogación para repetir en contra de la entidad Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla, por los daños ocasionados por el referido siniestro. Sin embargo, en cuanto a la pretensión de obtener en este mismo proceso la condena del resarcimiento de la suma cancelada por la aseguradora, tal solicitud deviene improcedente, considerando que el monto de la indemnización resarcible no puede determinarse por el importe que la aseguradora haya pagado, pues éste fue fijado sin conocimiento del responsable, por lo que para acceder a tal condena, el interesado debe promover al juicio de responsabilidad respectivo, para demostrar el quantum de los daños.

Con relación a los otros submotivos de fondo invocados por la entidad casacionista, se omite su análisis por innecesario.

CONSIDERANDO IV

De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la sentencia que termina el proceso debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1645 del Código Civil; 1º , 25, 26, 28, 44, 51, 66, 67, 71, 81, 96, 118, 120, 126, 127, 128, 129, 130, 142, 172, 173, 176, 177, 178, 183, 619, 620, 621 inciso 2º , 622 incisos 5º y 6º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

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La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Carlos Humberto Cáceres Castro, en calidad de Gerente General y representante legal de la entidad Seguros Alianza, Sociedad Anónima; II) PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por motivo de fondo, interpuesto por el mismo compareciente, contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto dos mil tres, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones; III) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, declara: A) Con lugar la demanda de subrogación promovida por Seguros Alianza, Sociedad Anónima, contra la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla, como consecuencia, a la entidad aseguradora le asiste el derecho para repetir contra la demandada, por los daños y perjuicios de los cuales resulte responsable, los que deberán reclamarse en la vía correspondiente; B) Condena en costas a la entidad Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.

Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.