sentencia corte suprema. rjmp 35%2c 2008. principio de inocencia

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49 Materias de Interés General          F        a          l          l        o        s Rechaza recurso de nulidad interpuesto por la defensa. Garantía del artículo 19 N° 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República; pre- sunción de inocencia; principio de congruencia; debida funda- mentación de la sentencia. Tri bunal: Corte Suprema. Resumen: La defensa interpuso un recurso de nulidad esgrimiendo como fundamento el artículo 373 letras a) y b) del Código Procesal Penal  por estimar que se habían vulnerado los derechos a una sentencia fundada, a la debida defensa y el respeto a la presunción de inocencia, al tiempo de haberse pasado  por alto el pr incipio de cong ruencia. La Corte, en voto de mayoría, rechazó el recurso haciendo presente que las razones esgrimidas encontraban salvaguarda especíca en el artículo 374 letras e) y f) del Código Procesal Penal. Fundamentó su rechazo en que la sentencia cumplía con las exigencias legales impuestas a los sentenciadores de hacerse cargo de la  prueba rendida y explicar debidamente el curso lógico que los llevó a la decisión condenatoria, no siendo suciente para sustentar un recurso de nulidad la sola disconformidad del recurrente con el raciocinio y conclusiones del Tribunal.  En cuanto a la supuesta vulneración al  principio de congruencia, señaló que la sentencia estableció una situación fáctica absolutamente concordante con los hechos  penalmente relevantes contenidos en la acusación, no cumpliéndose la exigencia de sorpresa y trascendencia que la vulne- ración alegada requiere para entenderse cumplida.  El voto disid ente estuv o por acog er el recurso de nulidad señalando que se había lesionado la debida defensa al no respetar el principio de congruencia con la introducción de un dato nuevo, el suministro de un fármaco determi- nado, que la defensa no pudo cuestionar debidamente. Texto completo: Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil siete. Vistos: En estos autos Rol Único 0600486906-9 e Interno del tribunal 17 – 2007 se registra la sentencia dictada en pro- cedimiento ordinario de acción penal pública, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, de  veinte de septie mbre recién pasado, que condenó a Ivonne del Carmen  Jäger Ramíre z a suf rir cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales pertinen- tes, además de solucionar las costas de la causa, por su responsabilidad de autora del delito de parricidio en la persona de Andrés Vienne Jäger, en grado de f rustrado, perpetrado el doce de julio de dos mil seis, en la ciudad de Puerto Montt. En contra de este veredicto los defen- sores penales Francisco Geisse Graepp  y No rman Santibáñez Handschuh, en representación de la acusada, dedujeron recurso de nulidad sustentándose en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en concordancia con l os artículos 19 N° 2° inciso 2°, N° 3° incisos segundo y quinto de la Constitución Política de la República; y, artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 N° 2

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Rechaza recurso de nulidadinterpuesto por la defensa.

Garantía del artículo 19 N°3 inciso 5 de la ConstituciónPolítica de la República; pre-sunción de inocencia; principiode congruencia; debida funda-mentación de la sentencia.

Tribunal: Corte Suprema.

Resumen:

La defensa interpuso un recurso de nulidadesgrimiendo como fundamento el artículo373 letras a) y b) del Código Procesal Penal por estimar que se habían vulnerado losderechos a una sentencia fundada, a ladebida defensa y el respeto a la presunciónde inocencia, al tiempo de haberse pasado por alto el principio de congruencia. LaCorte, en voto de mayoría, rechazó elrecurso haciendo presente que las razonesesgrimidas encontraban salvaguardaespecíca en el artículo 374 letras e) y f)del Código Procesal Penal. Fundamentósu rechazo en que la sentencia cumplíacon las exigencias legales impuestas alos sentenciadores de hacerse cargo de la prueba rendida y explicar debidamenteel curso lógico que los llevó a la decisióncondenatoria, no siendo suciente parasustentar un recurso de nulidad la soladisconformidad del recurrente con elraciocinio y conclusiones del Tribunal. En cuanto a la supuesta vulneración al principio de congruencia, señaló que lasentencia estableció una situación fácticaabsolutamente concordante con los hechos penalmente relevantes contenidos en laacusación, no cumpliéndose la exigenciade sorpresa y trascendencia que la vulne-ración alegada requiere para entendersecumplida.

El voto disidente estuvo por acoger elrecurso de nulidad señalando que sehabía lesionado la debida defensa alno respetar el principio de congruenciacon la introducción de un dato nuevo,el suministro de un fármaco determi-nado, que la defensa no pudo cuestionardebidamente.

Texto completo:

Santiago, a veinticuatro de diciembrede dos mil siete.

Vistos:

En estos autos Rol Único 0600486906-9e Interno del tribunal 17 – 2007 seregistra la sentencia dictada en pro-cedimiento ordinario de acción penalpública, por el Tribunal de JuicioOral en lo Penal de Puerto Montt, de veinte de septiembre recién pasado,

que condenó a Ivonne del Carmen Jäger Ramírez a sufrir cinco años yun día de presidio mayor en su gradomínimo y accesorias legales pertinen-tes, además de solucionar las costasde la causa, por su responsabilidad deautora del delito de parricidio en lapersona de Andrés Vienne Jäger, engrado de frustrado, perpetrado el docede julio de dos mil seis, en la ciudad

de Puerto Montt.En contra de este veredicto los defen-sores penales Francisco Geisse Graepp y Norman Santibáñez Handschuh, enrepresentación de la acusada, dedujeronrecurso de nulidad sustentándose enla letra a) del artículo 373 del CódigoProcesal Penal, en concordancia con losartículos 19 N° 2° inciso 2°, N° 3° incisossegundo y quinto de la ConstituciónPolítica de la República; y, artículos8.2 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos y 14 N° 2

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del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos en relación con elN° 5, inciso 2°, de la Constitución; y,de manera conjunta, por el motivo deinvalidación consagrado en el literal b)del referido artículo 373, en conexióncon el artículo 376, inciso 3°, del CódigoProcesal Penal.Pretenden que, por la causal de la letraa) de invalidación promovida, se acojael recurso y se proceda a anular la sen-tencia denitiva y el juicio oral, que sedetermine el estado en que hubiere dequedar el procedimiento, ordenándosela remisión de los autos al tribunal noinhabilitado que corresponda para queéste disponga la realización de un nuevo juicio. Por la motivación genérica de laletra b) del artículo 373 del Código delRamo, piden se decrete la anulacióndel juicio oral y su fallo respectivo,determinando el estado en que quedaráel procedimiento y ordenándose la re-misión de los antecedentes al tribunalno inhabilitado que corresponda paraque disponga la celebración de unnuevo pleito.

Este tribunal estimó admisible el re-curso, dispuso pasar los antecedentesal señor Presidente a n de jar eldía de la audiencia para la vista de lanulidad impetrada, como aparece de

fojas 297.La audiencia pública se verificó elcuatro de diciembre último, con laconcurrencia y alegatos de los letra-dos señores Cristian Arias Vicencio y Norman Santibáñez Handschuh,en representación de la imputada, yel abogado señor Sergio CoronadoRocha, por el Ministerio Público, yluego de la vista del recurso, se citó alos intervinientes a la lectura del fallopara el día de hoy, según consta delacta de fojas 310.

Considerando:PRIMERO : Que el recurso que rola

de fojas 159 a 229, descansa, de maneraconjunta en las causales contempladasen los literales a) y b) del artículo 373de la recopilación procesal penal.SEGUNDO: Que respecto de la pri-mera de estas causales, la norma que lacontiene dispone su procedencia si encualquier etapa del procedimiento o enel pronunciamiento de la sentencia sehubieren infringido sustancialmente

derechos o garantías aseguradas por laConstitución o por los tratados interna-cionales raticados por Chile y en actual vigor, concretando el defecto en la inob-servancia a la salvaguardia fundamentaldel derecho a una sentencia fundada ymotivada, amparada por el artículo 19,N° 2°, inciso segundo, de nuestra CartaFundamental; en la vulneración a lasnormas que garantizan la presunción

de inocencia, garantizada en el artículo8.2 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos y 14, N° 2°, delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con el artículo5°, inc. 2°, de la Constitución; y, en lainfracción al derecho a defensa, comogarantía de un procedimiento racional y justo, amparada en el artículo 19, N° 3°,inciso 5°, de nuestra Carta Magna.

TERCERO: Que sobre el primerode estos tópicos, esto es, la infraccióna la garantía que asegura el derechoa una sentencia fundada y motivadaa n de proscribir la arbitrariedad delas resoluciones judiciales, aducen losrecurrentes que tal resguardo protegea las personas contra la iniquidad o lairrazonabilidad de la actuación de lospoderes públicos, tutela que se expresa nosólo en la Constitución sino también enel artículo 36 del Código Procesal Penal,precepto que establece la obligación

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de fundamentar las resoluciones quese dictaren, con excepción de aquellasque se pronuncien sobre cuestiones demero trámite.La simple relación de la prueba rendidano sustituye la fundamentación, estando vedado al tribunal hacer armaciones yllegar a conclusiones que no tengan sucorrelato en las probanzas vertidas enel juicio, de modo tal que la sentenciaque se recurre sólo transcribe antece-dentes, a veces de manera imprecisa,otras con omisiones.El vicio denunciado trajo como conse-cuencia que el tribunal haya arribadoa conclusiones que atentan contra lalógica y los conocimientos cientíca-mente aanzados.

Así entonces, respecto del edemapulmonar agudo que sufrió AndrésVienne el día doce de julio de dos milseis, la mayoría de las armaciones quese contienen en el fallo no tienen su co-rrelato en la prueba rendida en el juicio,incluso se contradicen con ella. A propósito de este hecho, el dicta-men señala que la víctima hasta esafecha era deportista, sin embargo,contradice este aserto las declaracionesde Juan Carlos Pincheira Arévalo,psicólogo de la Unidad de Víctimas y Testigos del Ministerio Público y Walter Pager Wellmann, abuelo de la víctima. Enseguida, sostiene el tribunalque durante su hospitalización, estando ya en vías de retirarlo del ventiladormecánico, presentó bruscamente unafalla en su ventrículo izquierdo, con-clusión que aparece contradicha conotras pruebas no valoradas, esto es, elecocardiograma efectuado el día catorcede julio de dos mil seis, dos días despuésde la descompensación del paciente,examen informado por el cardiólogoClaudio Klenner, que forma parte de

la cha médica del paciente y que fueincorporada como prueba documentalque concluye que el paciente se presenta“Sin alteraciones de valor diagnóstico”;enseguida, lo expuesto por el médicoLeonardo González W., Doctor enMedicina Forense, quien rerió noestar de acuerdo con la afirmaciónde que el edema que habría sufridola víctima el doce de julio de dos milseis sea de origen cardiogénico, sinoque el cuadro va más bien en el con-texto infeccioso. Su testimonio en estamateria no fue rebatido por pruebaalguna incorporada al juicio. Sobreeste aspecto el tribunal expresa en elfallo que “superado el evento es dableesperar que la ecocardiografía salieranormal”…”Klenner no especica en elalta todos los eventos que vivió Andrésen la UCI pero esto se debe al sistemarotatorio de turno de la unidad, lo queno invalida lo vivido por el paciente”…”El cuadro fue brusco en presentarse yrápido en solucionarse lo que avala eldesequilibrio hemodinámico caracte-rístico del edema pulmonar agudo…”. Tales armaciones no se desprendende prueba alguna que se haya rendidoen el juicio, incluso alega la defensaque se trata de conclusiones médicasautónomas del tribunal. Otra decisióndel fallo carente de sustento probatorio y contradictoria con la prueba testimo-nial y pericial rendida es la aseveraciónque se hace en el sentido que “Existendatos suficientes para afirmar queel medicamento administrado y noindicado fue el propanolol dadas suscondiciones de inótropo negativo, estoes, que hace claudicar el ventrículoizquierdo y lleva al edema pulmonaragudo.”. Pareciera emanar tal armaciónde los testimonios del doctor ClaudioRojas o Rodrigo Alonzo (página 59 dela sentencia), sin embargo, al respecto

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se omite valorar el atestado del doctorLeonardo González, quien manifestóque “Si se remite al propanolol, clor-propamida, en términos generalesno espero que me provoquen edemapulmonar, no obstante pueden hacerlo… el propanolol es un betabloqueador,como efecto betabloqueador va a te-ner dos grandes manifestaciones, serinótropo negativo, disminuir la fuerzade contractibilidad del corazón, peroa la vez es cronótropo negativo”, esosignica que disminuye la frecuenciacardíaca. En el mismo sentido sostie-ne la defensa que se omite valorar eltestimonio de doña Claudia TorresSaavedra, respecto de quien, además,en la transcripción de audio se cambiala expresión “bradicardia” (disminucióndel ritmo cardíaco) por taquicardia.No se hace cargo el tribunal de lo quearma el doctor Claudio Rojas, “…hacetaquicardia con su edema pulmonar esedía a las cinco y media de la tarde, nohabía sudoración descrita …” (página63 del fallo) ni se valora el testimoniode la enfermera Laura Paredes Álvarezquien dijo …”Andrés estaba taquicár-dico”. Se omite transcribir y valorarel testimonio de doña Aclen CastilloUlloa en la parte que dice “… Ella (laDra. Jager) estaba en la sala de estar junto a la Dra. Toro, yo salí con el Dr. Alonzo, me preocupé de mi paciente.En un momento apareció la Dra., perono alcanzó a llegar a la cama de Andrés, Andrés estaba taquicárdico…”. No seponderó íntegramente el testimonio deldoctor Alonzo, quien señaló que “Andrésen ese momento estaba desaturando,desadaptado a ventilación mecánica,con una taquicardia con tendencia a lahipotensión….hubo un instante en quesus parámetros se deterioraron notable-mente, hubo una bradicardia extrema,una disminución ostensible del pulso,

la presión también cayó”. Tampocose ponderó el relato íntegro de doñaMabel Riveros Kaechele, que rerió“En ese momento el paciente estabamucho más hipotenso, más taquicár-dico” …”el paciente presenta en algúnmomento una bradicardia extrema…”.No se ponderó en esta parte el dichodel médico Bernardo Morales Catalán,perito de la Fiscalía, quien a propósitodel propanolol señaló que se utilizapara el tratamiento de la hipertensión,cuando se usa en personas que no son

hipertensas podría producir alteracionesdel sistema cardiocirculatorio comohipotensión o bradicardia (página 87de la sentencia). De lo anterior coligela defensa que el paciente no comienzacon bradicardia extrema como se dijoen la página 70 del fallo, considerandodécimo, sino que tuvo un solo episodiode bradicardia como consecuencias desus taquicardias (según quiso decir la

enfermera Riveros). En conclusión, elpropanolol produce bradicardias, y loque Andrés Vienne tuvo después delevento del día doce de julio fuerontaquicardias sostenidas durante todo eldía, cuadro clínico que es incompatiblecon el suministro de propanolol.No se apreció el testimonio del peritoGuido Ruiz Barría en el sentido quesostuvo que no tiene ningún antece-dente que el propanolol puede, a dosistóxicas, provocar edema pulmonar. Seomite valuar la exposición del médicoforense presentado por la Fiscalía,Bernardo Morales, quien reriéndoseal diazepam, sostuvo que su uso enaltas dosis puede llegar a produciredema pulmonar agudo. Sin embargo,esta importante prueba no es valoradani desestimada, cuando en realidadentregaba una explicación alternativaal deterioro de salud experimentadopor Andrés Vienne.

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Acerca de la existencia de propanolol enel organismo de la víctima, el examen Toxilab posterior al evento agudo deldía doce a las 18:00 horas, sólo fue desangre y no de orina y sangre. Sobreeste tópico alega que no se valoraronlos testimonios de doña ReineriaHermosilla y Guido Ruiz Barría, puesmientras la primera afirma que lasmuestras del once y doce de julio sóloarrojaron benzodiazepinas, el segundoprecisa que la muestra tomada el díadoce de julio no detecta propanolol.Doña Claudia Torres señaló que “Enel caso de los betabloqueadores porlas características ya nombradas quese pensaba que estaba el propanolol y otro que Ivonne le dijo que estabainvolucrado, pero podría haber otrosque hubiese olvidado, habría que verloen los toxicológicos que es lo ideal.Porque eso si aparecen en los toxico-lógicos.” El doctor Rodrigo Alonzo

también expresó en su declaración unahipótesis de suministro de propanololcomo causante del edema que tuvoAndrés Vienne el doce de julio de dosmil seis, pero precisa que “el propano-lol en altas dosis puede producir unedema pulmonar agudo”. Ahora bien,la sentencia tiene por establecido elsuministro de propanolol el día docede julio, aserto que se contradice con

la prueba rendida.Respecto de la conclusión de cómollega al cuerpo de Andrés Vienne elpropanolol, el tribunal hace armacionesomitiendo valorar íntegramente la prue-ba, en especial el testimonio de LauraParedes Alvarez, quien precisó que no vio nada extraño respecto de la doctorani en la persona de Andrés, como algunapunción extraña; Aclen Castillo Ulloaexpresa que Andrés Vienne no teníapinchazo ni punción reciente, no advirtióningún comportamiento extraño de

la doctora, sino que sólo actuó comocualquier madre preocupada y angus-tiada; Mabel Riveros, no puede dar fe

que la punción no se haya realizado enel turno anterior. El doctor Alonzo, enn, reere que la punción era de unadata que no podría precisar.

También alude la defensa que eltestimonio de la víctima, recogido através de otros medios de prueba puesno declaró en el juicio, era importante valorarlo. Se le preguntó en el programade televisión Enigma si puede armaren un cien por ciento si su madre loinyectó ese día y contesta que no.Respecto del evento aludido del día 18de julio, el relato del hermano, EduardoNicolás Vienne Jager, no reere haberleentregado medicamentos.CUARTO: Que a continuación, enrelación a la vulneración de la garantíade la presunción de inocencia, sostiene

la defensa que en tanto la sentenciadenitiva alteró la carga probatoria, elestándar de duda razonable y el principiode in dubio pro reo, infringió los artículos8.2 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos y 14, N° 2°, delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en conexión con el artículo5° inciso 2° de la Constitución. Aduce esta parte, que se vulnera de

manera sustancial la presunción deinocencia en el pronunciamiento de lasentencia del Tribunal Oral, cuando:a.- “La sentencia da por establecidohechos utilizando parcialmente prue-ba que ya había sido desacreditadatotalmente por la misma sentencia y con el sólo objeto de respaldar unrazonamiento favorable a la condena.”Así, respecto de la prueba incorporadapor la defensa consistente en un videodel programa Enigma, el tribunal no leotorga mayor valor probatorio porque

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los testimonios que allí aparecen en sumayor parte son vertidos por personasque no declararon en el juicio, de modoque otorgarles mayor valor probatoriosignicaría vulnerar el principio delcontradictorio. Sin embargo, en elconsiderando sexagésimo tercero, eltribunal dice que del video del programa, Andrés señala que su mamá le enviódos cápsulas dentro de un periódicoel día dieciocho de julio. Esta contra-dicción del tribunal atenta contra lagarantía del debido proceso, y por ello,contra la presunción de inocencia. Lasmismas contradicciones se ven en elmotivo trigésimo cuarto de la sentenciaa propósito de los testimonios de laperito psiquiatra Sonia Méndez y dela psicóloga Roxana Solar, en el sentidoque primero concluyen de sus dichosla lucidez y ausencia de compromisode conciencia del paciente, pero luegole restan validez al conjunto de sus

declaraciones las cuales entregabanantecedentes fundamentales para lateoría de la defensa relativos a la con-dición psiquiátrica de quien aparecíacomo supuesta víctima.

b.- “La sentencia pretende invertir lacarga de la prueba reprochando a ladefensa la no acreditación de hechos,considerando esta ausencia de prueba,como prueba de sus propias hipótesis.”En la reexión sexagésima cuarta eltribunal descartó categóricamente que eldeterioro de la salud de Andrés tendríasu causa en una negligencia médica,dado que no se había rendido pruebaen tal sentido, invirtiendo con ello lacarga de la prueba. Otro ejemplo simi-lar surgiría del considerando décimo,segundo párrafo, donde se indica “Esun hecho no controvertido, e inclusoaceptado por la defensa, que AndrésVienne Jager se encontraba consciente,la misma doctora Pager solicitó que

se le proporcionara un lápiz para queescribiera, y que además, se le soltarael brazo derecho para el efecto. No seacreditó durante el juicio que Vienne Jager haya escrito o el supuesto con-tenido de esa eventual nota.”

c.- “La sentencia ha establecido he-chos con infracción a la presunción deinocencia, omitiendo sistemáticamenteprueba de descargo que neutralizaríala evidencia parcial que considera.” Así por ejemplo, el tribunal omite valorar el conjunto de la declaracióndel doctor Schachtebeck Allen, quecontiene declaraciones esenciales quedesvirtúan la tesis de la Fiscalía ytambién las conclusiones del tribunalsobre el supuesto medicamento, su víade administración y sus consecuenciasen la salud de Andrés Vienne. Estedoctor descarta como causa del edemapulmonar el suministro de fármacos y considera que en el caso se está enpresencia de un distress respiratorio deladulto. Se omite valorar el testimoniode los peritos del Servicio MédicoLegal, doña Sonia Méndez Caro ydoña Roxana Solar Rocha, quienesilustraron al tribunal sobre aspectosimportantes de la personalidad de Andrés Vienne; del hermano de la víctima, que además de lo anterior,descarta haber sido el portador deunas cápsulas dirigidas a su hermanoAndrés el día dieciocho de julio de dosmil seis. Existen otros testimonios quedeclaran sobre lo que le escucharona Andrés, pero sólo se aprecian paraefectos de cargo. También se omitió ono se valoró total o parcialmente lostestimonios de Juan Carlos Pincheira Arévalo y Walter Jager Wellmann,quienes descartan la armación que Andrés Jäger haya sido deportista almomento del acaecimiento de los he-chos; el resultado del ecocardiograma

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efectuado al paciente dos días despuésde la descompensación materia del juicio, que descarta la posibilidadde un edema pulmonar de origencardiogénico porque no evidencióninguna lesión esperable después deun evento de esas características; ladeclaración del Doctor en MedicinaForense Leonardo González, quiendesestima que la descompensaciónde Andrés Vienne a las 18:00 horasdel día doce de julio de dos mil seistenga como causa un edema pulmonarcardiogénico. Descarta a aquel comocausa del cuadro el suministro defármacos, especialmente clorpropa-mida y propanolol, además de otros, y plantea la hipótesis de un cuadroinfeccioso como causa, respaldandodicha alternativa. Se omite valorar eltestimonio del Doctor en Química yFarmacia Guido Ruiz, quien expusocategóricamente que no existe evi-

dencia cientíca alguna que el pro-panolol pueda causar, incluso a dosistóxicas, edema pulmonar agudo. Porúltimo, se omite ponderar los dichosdel neurólogo Claudio Cárdenas ylos testigos Claudio Rojas Cifuentes,Rodrigo Alonzo Blanco, Claudia Torres Saavedra, Reineria HermosillaMarín, Mabel Riveros Kaechele, AclenCastillo Ulloa, Laura Paredes Alvarez,

Waldo Ignacio Ortega Flores, Sabha Yunes Guzmán, Jenny Marión HasseCárdenas, Brenda Urrutia Contreras y Bernardo Morales, en tanto estoscontrovierten la prueba de cargo.d.- “Los sentenciadores han pretendidoconvertir en prueba la falta de evidencia,afectando el principio in dubio pro reo.”Luego de la descompensación de AndrésVienne, una hora después, se le tomauna muestra de sangre para análisistoxicológico, cuyo resultado fue sólola presencia de benzodiazepinas, que

habían sido administradas al pacientedentro del marco de los tratamientosmédicos, no así propanolol.

e.- “La sentencia suple la actividad delórgano acusador infringiendo la pre-sunción de inocencia con explicacionesque no encuentran asidero en pruebasrendidas en juicio constituyendo asífundamentaciones aparentes de hechoso situaciones que da por acreditados.”Alega la defensa que especialmente enel considerando undécimo, contiene elfallo armaciones como que supera-do el evento era dable esperar que laecocardiografía saliera normal, o queel cuadro fue brusco en presentarse yrápido en solucionarse, lo que avalael desequilibrio en la hemodinámicacaracterístico del edema pulmonaragudo propio de la falla del ventrículoizquierdo o un shock cardiogénico, y no así un distress respiratorio, quesiendo un problema inamatorio deltejido alveolar es mucho más lento eninstalarse, más lento en revertirse y notan productivo en las secreciones; y,por último, la conclusión de que en elevento del doce de julio hubo aporteimportante de drogas vasoactivas comola dopamina (inótropo positivo) quemejoran la función del corazón y dela circulación, lo que contrarresta laacción del propanolol (inótropo ne-gativo). Posterior a ese evento y conla situación hemodinámica estable,se tomó la muestra de sangre para elsegundo toxilab.

f.- “La sentencia no se pronuncia so-bre el móvil o motivo de la supuestaacción parricida, a pesar de habersesolicitado.”g.- “La sentencia no acredita la concu-rrencia del dolo indispensable para laconguración de un delito de parricidioimperfecto, afectando con su aparente

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establecimiento el principio de in dubiopro reo.” En este sentido argumentaque el pronunciamiento no cumple conlos requisitos mínimos establecidospor la doctrina y la jurisprudenciapara la acreditación del dolo directoen un delito de parricidio frustrado.El fallo concluye que la acusada alsuministrar a la víctima propanolol,actuó con dolo de matar; acredita yexplica el dolo exclusivamente porlos conocimientos médicos del facul-tativo. Se dice que la acusada, dada suespecialidad, tenía pleno conocimientode los fármacos o medicamentos en-contrados en el organismo de AndrésVienne como aquellos suministradosdentro del tratamiento médico, comolos administrados por ella, conocíaclaramente sus dosis, concentraciones,combinaciones, efectos y contraindica-ciones, de manera que al proporcionarlepropanolol vía endovenosa sabía queéste, en combinación con los demáspropios del tratamiento, tenía el efectode causar la muerte a la víctima. Deello, sin embargo, no se constituyeuna presunción que conduzca lógica y naturalmente a deducir como únicaconclusión la concurrencia del dolo dematar a su hijo. La sentencia tampocose aproxima a determinar el móvil omotivo de la acción parricida.

h.- “La sentencia se basa en supuestosindicios que no cumplen con los es-tándares de procedencia que el mismotribunal oral de Puerto Montt se hajado” incluso los hechos sobre losque se constituye el indicio no estánprobados, más bien desvirtuados porotros de signo contrario.Como se ha expuesto, delata la infrac-ción sustancial a la garantía contem-plada en el artículo 8 N° 2 del Pactode San José de Costa Rica, así como

el 14 N° 2 del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos, enconsonancia con el artículo 5° de laConstitución, por cuanto el tribunalacoge la teoría del caso que le permitecondenar, sin descartar razonadamentelas múltiples alternativas que explicabanla descompensación experimentadapor la víctima afectando seriamenteel estándar de la duda razonable y elprincipio in dubio pro reo.QUINTO: Que, por último, en relación

a la infracción al derecho a defensa comogarantía del procedimiento racional y justo contenido en el artículo 19 N° 3°inciso 5°, en relación con el art. 19 N° 3°inciso 2° de la Constitución, aduce quede la acusación scal, se le atribuye a laimputada suministrar a su hijo fármacos y sustancias al margen de cualquiertratamiento y que le causaron un súbito y severo deterioro en sus funciones

vitales. En consecuencia, su parte tuvoque colocarse en un hipotético sumi-nistro de sustancias indeterminadas,escogiendo la sentencia una de esasinnitas opciones. El fallo descalicagratuitamente el desempeño técnicode la defensa pues arma que en laaudiencia de preparación del juiciooral pudo, mediante correcciones de vicios formales, solicitar precisiones, y

no lo hizo.SEXTO: Que de la manera que vienede señalarse, censura el recurrenteque la transgresión a las garantíasindicadas fue sustancial e inuyó enlo dispositivo del fallo, pues al omitirel dictamen la valoración de pruebas,al ponderar otras parcialmente y esta-blecer conclusiones no acreditadas enel juicio, determinó que la decisión deltribunal fuese irrazonable. Asimismo,por cuanto los juzgadores no descartanrazonadamente las múltiples alternativas

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que explicaban la descompensaciónexperimentada por Andrés Vienne,afectando seriamente el estándar de laduda razonable y el principio indubiopro reo, y al alterar la carga probatoria y arribar a conclusiones sin sustento nose cumplen a los estándares impuestosen materia indiciaria. Finalmente, por-que la sentencia escogió y determinósorpresivamente una de las innitasopciones propuestas por la acusaciónpara explicar el súbito deterioro de lasfunciones vitales del hijo de la doctoraIvonne Jäger, sin permitir que ella ni sudefensa pudieran cuestionarlo a travésde la prueba de descargo.SÉPTIMO: Que, en la conclusión, elcompareciente solicita que se declare lanulidad de la sentencia y del juicio oralrespectivo por el ordinal esgrimido, de-terminando el estado en que hubiere dequedar el procedimiento y disponiendo la

remisión de los antecedentes al tribunalno inhabilitado, para que se proceda arealizar un nuevo juicio oral.OCTAVO: Que enseguida, la causalgenérica del arbitrio intentado reposaen la errónea aplicación del derecho,infringiéndose, según denuncia losartículos 341 y 259 del Código ProcesalPenal, al fundar la decisión de condenaen hechos y circunstancias de relevan-cia penal que excedieron el contenidode la acusación scal, como aquellosque dieron contenido a la acción y alinstrumento del delito empleado enella, quedando impedido de contro- vertirlos. Argumenta que el veredictomodica en forma esencial los hechosde la acusación que describen la accióntípica y el instrumento para llevarla acabo, suprimiendo la combinación de

fármacos y sustancias, reemplazándolapor la inoculación endovenosa de unmedicamento llamado Propanolol, al

que atribuye efectos de veneno, lo quese realizó al margen del tratamiento delpaciente. De este modo argumenta quese infringió el principio de congruencia yse vulneró el derecho a defensa mediantela circunstancia sorpresiva de atribuirefectos de veneno a un medicamentodeterminado. Sobre la materia existendistintas interpretaciones sostenidasen diversos fallos emanados de lostribunales superiores, decisiones en lasque se exigen disímiles estándares deidentidad entre los hechos narrados enla acusación scal y aquellos establecidosen la sentencia.

Por este motivo, solicita que se acojael recurso y se proceda a anular la sen-tencia y el juicio oral, determinandoel estado en que hubiere de quedar elprocedimiento, ordenando la remisión altribunal no inhabilitado que correspondapara que se disponga la realización deun nuevo juicio oral.NOVENO: Que, en virtud de lo pre-ceptuado en el artículo 359 del ordena-miento procesal penal, la defensa de laimputada ofreció prueba documentalen sustento a la causal b) del artículo373, en relación con el artículo 376inciso tercero de la misma compilación,rindiéndose en la oportunidad procesalcorrespondiente, sin objeción, y queconsistió en lo siguiente:1.- Copia del registro de audio delalegato del recurso de nulidad de lacausa Rol 172-2007 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, pistadenominada resolución y audiencia46:17, especícamente desde el minuto8:05 a 8:30 segundos y desde el minuto35:41 al minuto 36:50; y 2.- Copia del recurso de nulidadinterpuesto en contra de la sentenciadenitiva de veintidós de julio de dosmil siete, pronunciada por el tribunal

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Oral de Puerto Montt que absolvió ala doctora Ivonne Jäger.

DÉCIMO:

Que el recurso de nulidadreglado en el estatuto procesal penal hasido instituido por el legislador parainvalidar el juicio oral y la sentenciadefinitiva o solamente ésta, por lascausales expresamente señaladas en laley, esto es, por contravenciones precisas y categóricas cometidas en cualquieretapa del procedimiento o en el pro-nunciamiento del veredicto, abriendo

paso a una solución de inecacia detodos aquellos actos en que se hubieren violentado sustancialmente derechos ogarantías asegurados por la Constitucióno por los tratados internacionales rati-cados por Chile y que se encuentren vigentes - artículo 373, letra a), o cuandoen el pronunciamiento de la sentenciase hubiere hecho una inexacta aplica-ción del derecho que hubiere inuido

sustancialmente en lo dispositivo delfallo - artículo 373, letra b).UNDÉCIMO: Que respecto de laprimera causal de nulidad, la simplelectura del libelo de formalizaciónrevela que los argumentos con quese estructuran los diversos capítulosinstaurados por el recurrente corres-ponden a aspectos que se encuentranexpresamente regulados en el CódigoProcesal Penal, cuya trasgresión con-forman los motivos absolutos denulidad estatuidos en el artículo 374,letra e) y f), y no la vulneración degarantías constitucionales pretendida,argumento al que se ha recurrido conel único objeto de alterar el régimende competencias que el legislador hajado. De este modo, y sin perjuiciode lo que se dirá a continuación, elproceder de la defensa contraría elcarácter extraordinario de este mediode invalidación.

DUODÉCIMO: Que, en efecto, lasalvaguardia esencial del derecho a unasentencia fundada y motivada constituyeindudablemente una exigencia legal queencuentra consagración en el artículo342, letras c) y d), del ya aludido textolegal, precepto que impone a los sen-tenciadores la obligación de exponerde manera clara, lógica y completa,cada uno de los hechos y circuns-tancias que se dieren por probados,fueren ellos favorables o desfavorablesal acusado, y de la valoración de losmedios de prueba que fundamentarendichas conclusiones de acuerdo con lodispuesto en el artículo 297; también,las razones legales o doctrinales quesirvieren para calicar jurídicamentecada uno de los hechos y circunstanciaspara fundar el fallo.DÉCIMO TERCERO: Que, a suturno, el artículo 297 del Código

Procesal Penal establece un sistema delibertad en la valoración de la prueba,el que sólo reconoce como límites losprincipios de la lógica, las máximasde la experiencia y los conocimientoscientícamente aanzados. En todocaso, y como ya se anticipara, las con-sideraciones que ataca el recurso no seapartan en caso alguno de los límitesimpuestos por la indicada norma.

DÉCIMO CUARTO:Que aún cuan-do la defensa plantea que la sentenciaimpugnada adolece de la deciencia deomitir el análisis de aquellas pruebasque lograrían desvirtuar la inculpatoria,de la atenta lectura del fallo, en especiallos motivos Undécimo y Duodécimo,se advierte que con precisión lossentenciadores se hacen cargo de laprueba producida para arribar a lasconclusiones en denitiva asentadas,concluyendo que es insuciente la dela defensa, a la que, nalmente, se resta

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valor. Ese ejercicio valorativo llevó a los jueces a la conclusión, plasmada en elbasamento Undécimo, que la única y

última persona que se encontró con la víctima antes de la crisis cardiorrespi-ratoria es la acusada, incluso la pruebatestimonial consistente en los dichosde las enfermeras Riveros y Castilloacreditaron la circunstancia que ladoctora Jager se retiró del lado de la víctima en el mismo momento en quese inicia el paro. Por otro lado, tambiénse dio por probado que la imputada seubicó en el sector del brazo derecho deAndrés Vienne, allí donde el médico ylas enfermeras verican la presencia deuna punción que no resultó explicablepara el tratamiento que recibía.Asimismo, a propósito de la participación,consta del pronunciamiento objetado unalata exposición y desarrollo de las pruebasproducidas en juicio que corroboran la

intervención de la acusada en los hechosdel día doce de julio de dos mil seis yde aquellos denominados en el auto deapertura como “antecedentes”, referidosa una secuencia de actos que probaronun patrón de comportamiento de ladoctora Jager con relación a su hijo que vienen a raticar que en cada episodiomédicamente relevante padecido por la víctima, la encausada estuvo presente

momentos antes de su ocurrencia,retirándose después. Producto de eseanálisis los sentenciadores llegaron ala convicción, más allá de toda dudarazonable, que fue la acusada quiensuministró fármacos a su hijo y que leprovocaron los cuadros de riesgo vitalque sufrió, entre ellos, el del día docede julio, que es precisamente el objetode la imputación.

DÉCIMO QUINTO: Que el segundocapítulo de la causal en análisis des-cansa en la presunta transgresión a las

normas que garantizan la presunciónde inocencia contenidas en el artículo8.2 de la Convención Americana so-bre Derechos Humanos y 14, N° 2°,del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos. El primero dispo-ne: “Artículo 8. Garantías Judiciales.2.- Tosa persona inculpada de delitotiene derecho a que se presuma suinocencia mientras no se establezcalegalmente su culpabilidad. Durante elproceso, toda persona tienen derecho,en plena igualdad, a las siguientesgarantías mínimas: enumerándose acontinuación en apartados desde laletra a) hasta la h), diversas formas desalvaguardar el derecho de defensa. Lasegunda norma invocada, el artículo 14del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos dispone N° 2 “Todapersona acusada de un delito tienenderecho a que se presuma su inocenciamientras no se pruebe su culpabilidadconforme a la ley”. Tal atentado, en los términos desarro-llados, conducen inequívocamente ala conclusión que lo que se reprochade modo principal es la forma inco-rrecta y parcial que en su opinión seha valorado la prueba incorporada,lo que, de ser efectivo, constituiría lainfracción de ley del artículo 374, letra

e), en consonancia con los artículos342, letra c), y 297, todos del CódigoProcesal Penal.DÉCIMO SEXTO: Que como ya serazonara en los basamentos Undécimo y Décimo Cuarto precedentes, en estamateria los jueces han procedido conestricta sujeción a la ley dando razonessucientes por las que se prerierondeterminadas pruebas que los llevaron aformar su convicción, por sobre otras, alas que se restó o bien no se otorgó valor.De este modo y para evitar repeticiones

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innecesarias se dan por reproducidos enesta parte los argumentos ya vertidos enlos basamentos antes aludidos.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que la defensatambién argumenta en este mismoámbito la ausencia en el dictamen depronunciamiento sobre el móvil o mo-tivo de la supuesta acción parricida y laacreditación de la concurrencia del doloindispensable para la conguración deldelito de parricidio imperfecto.DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre

el primero de estos tópicos valga citarque “Resulta asimismo irrelevante siel resultado es el móvil (el motivo) delhecho o si tan sólo se trata de una metaintermedia del autor que se muestracomo paso para alcanzar objetivosadicionales, mientras que la nalidadúltima del hecho está situada más alládel primer cometido”. (Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal,

Parte General, pág. 319, EditorialComares, Granada, Dic. 2002).De este modo, a decir del mismo autor,la intención existe cuando la produc-ción del resultado previsto por la leyes importante para el autor.DÉCIMO NOVENO: Ahora bien,dolo directo (ó dolus directus) “signicaque el autor sabe con seguridad que

concurren determinados elementos deltipo o que lo harán durante su acción y,particularmente, que prevé como ciertoel acaecimiento del resultado típico”.(Ob. Cit. Pág. 320)Sobre este elemento, a partir del motivoDécimo Sexto, la sentencia impugnadarazona de manera acuciosa y detalladaacerca de la intervención de la imputadaen los sucesos materia de la acusación y es así que adquieren convicción los jueces que fue la acusada, y no otrapersona, la que suministró fármacos a

su hijo los que le provocaron cuadrosde riesgo vital. Razona el fallo que laacusada, médico internista, tuvo plenoconocimiento de los fármacos admi-nistrados a su hijo, los efectos de éstosen el organismo, las combinaciones delos mismos para producir determina-dos efectos, las contraindicaciones. Agrega que “Nada de la prueba noslleva a otra conclusión que no sea a laacusada, madre de la víctima”. Así seconsigna en las reexiones Trigésima y Septuagésima.

En denitiva, la participación que seatribuye a Ivonne Jager se ha tenidopor acreditada porque en su procederse reúnen todos los supuestos objeti- vos y subjetivos que supone el delitode parricidio. De los hechos tenidospor acreditados es posible, mediantela recta apreciación y ponderación delos antecedentes probatorios reuni-dos, concluir que la encausada tuvo elpropósito o intención de acabar conla vida de su hijo. VIGÉSIMO: Que en lo atingente a la violación al derecho de defensa comogarantía de un procedimiento racional y justo, que el impugnante lo hace con-sistir en la falta de determinación de lasustancia nociva que según la acusaciónscal provocó la alteración en el estado

de salud de la víctima, sin perjuicio de loque razonará más adelante, se advierteque tal reclamo queda incardinado en elmotivo absoluto de nulidad del artículo374, letra c), del Código Procesal Penal,de modo tal que en esta parte se estaráa lo ya resuelto acerca de la indicadaimprecisión en la formalización delrecurso. VIGÉSIMO PRIMERO: Que así lascosas, tal como se estructura el recursoen cuanto se reere a las garantías cons-titucionales que se dicen desconocidas

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no puede prosperar. No están ellas clara y precisamente explicitadas, de maneraque no es posible advertir o entender quehubo infracción sustancial de garantíasconstitucionales y no reclamos de pa-receres sobre disposiciones de carácterprocesal contempladas en la ley. VIGÉSIMO SEGUNDO: Querespecto de la causal genérica invocada,esto es, que la sentencia hizo una erróneaaplicación del derecho, infringiendolos artículos 341 y 259 del CódigoProcesal Penal, tal vulneración se haceconsistir, en términos generales, en losmismos hechos que fueron materia dela anterior causal analizada, vale decir,en la ausencia de especicación en laacusación de las sustancias y fármacossuministrados a la víctima al margen decualquier tratamiento y que le provoca-ron un súbito y severo deterioro en susfunciones vitales, determinación que síhace el fallo. VIGÉSIMO TERCERO: Que segúndispone el artículo 341 del CódigoProcesal Penal, la sentencia condenatoriano podrá exceder el contenido de laacusación, en consecuencia, no se podrácondenar por hechos o circunstanciasno contenidos en ella.Esta regla supone que “todo aquello queen la sentencia signique una sorpresapara quien se deende, en el sentidode un dato con trascendencia en ella,sobre el cual el imputado y su defensorno se pudieron expedir (esto es cuestio-narlo y enfrentarlo probatoriamente)lesiona el principio estudiado” ( JulioMaier, Derecho Procesal Penal, tomoI, Fundamentos, página 568, Editoresdel Puerto S.R.L. Buenos Aires, 2004,2ª edición, 3ª reimpresión).

VIGÉSIMO CUARTO: Que ennuestro sistema procesal se ha entendidoque no procede que el fallo se pronuncie

sobre hechos no especícamente de-terminados en la acusación, así se hafallado que el principio de congruenciasupone conformidad, concordancia ocorrespondencia entre la determinaciónfáctica del fallo con relación a los hechos y circunstancias penalmente relevantesque han sido objeto de la imputacióncontenida en la acusación, en términosdetallados de tiempo, lugar y modo decomisión que fueren de importanciapara su calicación jurídica.” (T.O.P. Antofagasta, 20 de mayo 2003, R.P.P.N° 11, Pág 95 B.M.P. N°16, Pág 36.) VIGÉSIMO QUINTO: Que en rela-ción a esta alegación, de las razones dadaspor los sentenciadores se desprende quetal quebrantamiento no se ha producido.Así, el basamento Cuadragésimo Séptimodel dictamen razona: “Que conforme loreseñado precedentemente podemoscolegir que en caso alguno se exige porparte del legislador ni la doctrina losrequisitos invocados por la defensa enorden a tener que determinar la dosis y laconcentración del fármaco administrado,para que estemos en presencia de unfármaco que reúna las características del veneno. Al contrario, lo que determina queun fármaco tenga los efectos del venenolo es en denitiva, el que la sustanciaintroducida al cuerpo, pueda ser capaz decausar la muerte a la víctima, sin que seanecesario, a tal grado, determinar la dosis yconcentración”. El motivo CuadragésimoNoveno añade: “En cuanto a los otroselementos señalados por la defensa: la vía de suministro y la individualizacióndel fármaco, en concepto de estos sen-tenciadores carecen de relevancia por lo ya antes expuesto y además porque en ladescripción del hecho básico, lo que seexige, es la descripción de un hecho básico(sic), desprovisto de aditamentos ajenos alnúcleo rector de la acción, y sólo se exigein limine litis que sea conceptualmente

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factible de encuadre típico, para que sucorrelato resguarde de un modo efectivoel derecho de defensa”.

Las antedichas razones se consagran de-nitivamente en el acápite SeptuagésimoQuinto del veredicto, “el principio decongruencia se reere al sustrato fácticode la acusación, siendo necesario sóloque contenga un hecho básico que seaconceptualmente factible de encuadretípico, para que su correlato resguardede un modo efectivo el derecho dedefensa del acusado que hace posible lacontradicción de los hechos contenidosen la formulación de cargos”, “no todadivergencia en aspectos adjetivos de lasituación fáctica disminuye las facultadesde la defensa, solo concurre perjuiciocuando la diferencia es tal, que impidela presentación de pruebas en apoyode su tesis”. VIGÉSIMO SEXTO: Que, no obstaa lo anterior, la prueba producida en laaudiencia del cuatro del actual para acre-ditar la causal de la letra b) del artículo373 del Código Procesal Penal, pues nose dará valor a los referidos antecedentesporque de la documental proporcionadaqueda en evidencia que se ha pretendidointroducir al debate elementos vinculadosa un juicio íntegramente anulado, demodo tal que por vía consecuencial, la

prueba ofrecida carece de toda validez,estando vedado a este tribunal referirsea argumentaciones que formaron partedel anulado procedimiento. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que sinembargo, no obstante lo ya decidido,sólo a mayor abundamiento y a n dedar respuesta a esta última pretensióndel recurrente, cabe tener en conside-ración que los hechos que se asentaronen el juicio son los siguientes: “El día12 de Julio del año 2006, en horas dela tarde, en circunstancias que Andrés

Vienne Jager permanecía interno enla Unidad de Pacientes Críticos delHospital base de Puerto Montt, re-cuperándose de un edema pulmonar,con signos de mejoría y planicándosepróxima extubación y desconexión de ventilación mecánica, su madre, IvonnePager Ramírez, médico cirujano, conespecialidad de internista, sin auto-rización ni conocimiento del equipomédico tratante, le suministró fármacosal márgen del tratamiento médico, quele causó un súbito y severo deteriorode sus funciones vitales, que implicóhipoglicemia, inestabilidad hemodi-námica y desadaptación al ventilador,presentando un nuevo edema pulmonar,que hizo necesario efectuar diversasmaniobras de reanimación, dado que sussignos vitales variaron repentinamentede rangos, principalmente presión venosa central, frecuencia respiratoria y frecuencia cardíaca, que de no habermediado la oportuna intervención delfacultativo médico y el equipo a sucargo, hubiesen provocado la muertede Andrés Vienne Jager.” VIGÉSIMO OCTAVO : Que taleshechos fueron calicados como consti-tutivos del delito de parricidio, previsto ysancionado en el artículo 390 del CódigoPenal, en concatenación con el artículo

7 del mismo cuerpo legal, en gradofrustrado, porque en los antecedentesse ha comprobado que la acusada pusode su parte todo lo necesario para queel delito se consume y no se vericó porcausas independientes de su voluntad,esto es, por la intervención del médicotratante y el equipo a su cargo, segúnse desprende de los considerandoscuadragésimo séptimo, cuadragésimo

octavo y quincuagésimo séptimo. VIGÉSIMO NOVENO : Que la si-tuación fáctica probada guarda absoluta

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correlación con aquellos hechos quefueron materia de la acusación scal, y es en ellos en los que, de acuerdoa las conclusiones a las que arriba elfallo, se reúnen los supuestos del tipoque determinan que tal conducta seapunible. TRIGÉSIMO: Que los restantes he-chos que se establecieron en la sentencia,tal y como razonan los magistrados, nosatisfacen las exigencias de sorpresa ytrascendencia necesarios para determinaruna eventual vulneración al principiode congruencia. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que entodo caso, las alegaciones formuladas enestrados por la defensa que sobrepasanlos términos en que se basó el recurso,contrariando el texto del artículo 379,inciso segundo, del Código ProcesalPenal, no empecen a este tribunal porlo que no se emitirá pronunciamiento

respecto de ellas. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que,entonces, la falta de conformidad conla decisión, sin base legal, y el hecho queel recurrente no esté de acuerdo con losraciocinios y conclusiones adoptadaspor los jueces del fondo sobre estasmaterias, en modo alguno autorizanla procedencia del recurso de nulidad,pues no delatan anomalía formal alguna y no comprobándose la existencia detales deciencias ni apreciándose otrasequivocaciones que permitan procederconforme autorizan los artículos 379 y385 del Código Procesal Penal, hacenconcluir que el arbitrio instaurado, encuanto persigue tener por conguradoslos vicios de nulidad develados, carecede base legal y, por lo tanto, por ambascausales, tendrá que ser denegado.

Por estas consideraciones y lo estatuidoen los artículos 372, 373, letra a) y b),374, 376 y 384 del Código Procesal del

ramo, SE RECHAZA el recurso denulidad entablado de fojas 159 a 229,por los defensores penales Francisco

Geisse Graepp y Norman SantibáñezHandschuh, en representación de laimputada Ivonne del Carmen JagerRamírez, en contra de la sentenciapronunciada por el Tribunal de JuicioOral en Lo Penal de Puerto Montt, el veinte de septiembre recién pasado, quecorre de fojas 1 a 157 de este cuaderno,la que, en conclusión, no es nula.

Acordada con el voto en contra delMinistro señor Dolmestch, quienestuvo por acoger el recurso y conse-cuencialmente invalidar la sentencia y el juicio oral que le precedió porquea su parecer se congura en la especiela causal de nulidad contemplada enel artículo 373 letra a) del CódigoProcesal Penal, esto es, el derecho adefensa como garantía de un proce-dimiento racional y justo. En efecto,en opinión del disidente, una de lasmanifestaciones de dicha garantía seexpresa en la prohibición impuestaa los jueces de fundar su decisión decondena en hechos o circunstancias queexcedan los términos de la acusación.La situación fáctica que ella describees el objeto mismo de la imputacióncriminal, aquello que delimita el ámbitode la litis y respecto de lo cual deberárecaer la prueba del juicio y, en últimotérmino, aquello respecto de lo cual elimputado tiene derecho a ser oído. Estaregla, que se expresa en el principio decorrelación entre acusación y sentenciaen el caso en estudio se vulneró, puesla introducción de un dato nuevo enla decisión, como es el suministro depropanolol a la víctima, constituye unantecedente de relevancia que la defensano pudo hacer frente ni cuestionaren el juicio oral, lo que a todas lucesimporta una lesión a dicho principio

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y, en consecuencia, una vulneración ala garantía constitucional alegada, locual es suciente para acoger la nulidadsolicitada.Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor RubénBallesteros Cárcamo y la disidencia,su autor.

Rol N° 5415-07.