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Gaceta de Jurisprudencia de Derecho Público
N° 23
Semana del 1 al 7 de octubre
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GACETA DE JURISPRUDENCIA DE DERECHO PÚBLICO N° 23
Editores: Natalia Muñoz Chiu
Felipe Peroti Díaz
Abogados asociados
Caso Ramos contra Ministerio del Interior y Seguridad Pública
Tribunal Corte Suprema, tercera sala Rol N° 16.866-2018. (ver fallo)
Resumen Se incurre en desviación de poder al terminar contrata de funcionario
público, cuando el fundamento expuesto en el acto administrativo –
deficiente desempeño- no guarda relación con la calificación del
funcionario, deviniendo la decisión en carente de razonabilidad, ilegal y
arbitraria. (Ver hechos y fundamentos del caso.)
Fecha 1 de octubre de 2018
Caso Sepúlveda contra Secretaría de Salud Pública
Tribunal Corte Suprema, tercera sala Rol N° 15.122-2018. (ver fallo)
Resumen Acto administrativo que invoca naturaleza de confianza exclusiva de cargo
para poner término a contrata, cuando dicha naturaleza no es tal, deviene
en acto arbitrario e infundado; además de ser ilegal por apartarse de las
disposiciones que establecen como obligación la debida fundamentación
del término de contrata1, y que debe ciertamente cumplirse cuando se ha
generado la confianza legítima de renovación en el funcionario. (Ver
hechos y fundamentos del caso.)
Fecha 1 octubre de 2018
Caso Velasco contra Universidad de Chile
Tribunal Corte Suprema, tercera sala Rol N° 6.560-2018 (ver fallo)
Resumen Sin perjuicio del beneficio que la normativa interna otorga a la
Universidad de Chile para exigir el pago de deudas arancelarias como
condicionante del proceso de titulación2, el ejercicio de dicho beneficio
debe ser oportuno, no caprichoso e injustificado, ya que, de ejercerse de
1 Artículo 11 de la Ley 19880. 2 Artículo 7 del Decreto Universitario Exento N° 00691 de 14 de marzo de 1991, que fija Normas
sobre Deuda de Aranceles.
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dicha manera, atenta contra la garantía establecida en el artículo 19 N° 2
de la CPR. (Ver hechos y fundamentos del caso.)
Fecha 1 de octubre de 2018
Caso Rivera contra Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda
Tribunal Corte Suprema, cuarta sala Rol N° 1.020-2018. (ver fallo)
Resumen Régimen aplicable a funcionarios municipales a honorarios es el Código
del Trabajo y no el art. 4° de la Ley N° 18.883, cuando existen señales
concretas de un vínculo laboral, en específico, el desempeño de servicios
prolongados en el tiempo sin solución de continuidad y la sujeción a
subordinación y dependencia. (Ver hechos y fundamentos del caso.)
Fecha 1 de octubre de 2018
Caso Saavedra y otros contra Fisco de Chile
Tribunal Corte Suprema, tercera sala Rol N° 45.056-2017. (ver fallo)
Resumen Sentido y alcance del artículo 38° del D.L. N° 2.186 es claro, y va en perfecta
armonía con el artículo 19 N° 24 de la CPR, al entregar facultades a los
jueces de grado para determinar el monto de la indemnización por
expropiación atendiendo al daño efectivamente causado, debiendo
coincidir éste de manera exacta con el perjuicio sufrido a causa de la
expropiación. (Ver hechos y fundamentos del caso.)
Fecha 1 de octubre de 2018
Caso Sociedad Concesiones Recoleta S.A. contra I. Municipalidad de Recoleta
Tribunal Corte Suprema, tercera sala –
confirma fallo ICA Santiago-; voto
minoría ministro Sergio Muñoz
Rol ICA Santiago N° 26.952-2018.
(ver fallo); Rol CS N° 15.231-2018
(ver fallo)
Resumen Voto mayoría Corte Suprema, tercera sala – confirma fallo ICA Santiago-:
Municipio actúa de manera ilegal y atribuyéndose facultades de las que
carece al imponer una sanción no prevista en la normativa por realización
de actividad gravada con patente municipal sin contar con el pago de ésta,
resolviendo además cuestiones que le corresponden exclusivamente a los
tribunales de justicia.
Voto minoría ministro Sergio Muñoz: No reviste carácter de ilegalidad o
arbitrariedad el retiro de señalética para la prestación de servicios de
estacionamiento por parte de Municipalidad, justificada en el no pago de
patente municipal correspondiente, toda vez que dicho retiro no es más
que un efecto propio de la clausura ejercida por la autoridad competente
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y prevista por el ordenamiento jurídico.3 (Ver hechos y fundamentos del
caso.)
Fecha 1 de octubre de 2018
Caso Fernández contra Cancino
Tribunal Corte Suprema, tercera sala Rol N° 15.522-2018. (ver fallo)
Resumen Constituye una afectación al derecho a la honra la publicación, en redes
sociales, de imágenes acompañadas de datos personales de determinada
personal, imputándole hechos de carácter criminal no establecidos por la
vía judicial pertinente. (Ver hechos y fundamentos del caso.)
Fecha 1 de octubre de 2018
Caso Olivares contra Armada de Chile
Tribunal Corte Suprema, tercera sala Rol N° 39.484-2017. (ver fallo)
Resumen La inoportuna adopción de medidas de seguridad, tendientes a eliminar,
o al menos reducir, las condiciones de riesgo que envuelven el ejercicio de
determinada actividad dentro de la Armada de Chile, además de la
inexistencia de un protocolo adecuado de intervención para ese tipo de
hechos, deviene en la existencia de actuar defectuoso del servicio. (Ver
hechos y fundamentos del caso.)
Fecha 2 de octubre de 2018
Caso Juárez contra Isapre Colmena Golden Cross S.A.
Tribunal Corte Suprema, tercera sala Rol N° 58.873-2016. (ver fallo)
Resumen Habiendo sido declarada contraria a la CPR la disposición del artículo 199
del D.F.L. N° 1 de 2005, la facultad de la Isapre para adecuar el contrato de
salud previsional producto de la incorporación de una nueva carga legal,
multiplicando el precio base del plan por factores de riesgo, carece de
sustento normativo y resulta ilegal. (Ver hechos y fundamentos del fallo.)
Fecha 3 de octubre de 2018
Caso Mella y otros contra Fisco de Chile
Tribunal Corte Suprema, tercera sala Rol N° 42.539-2017. (ver fallo)
Resumen Entrega errónea de información respecto a la ocurrencia de maremoto el
27 de febrero de 2010, asegurando las autoridades a cargo que no ocurriría
este fenómeno natural, constituyó la causa de fallecimiento de residente
de Talcahuano, quien acató la información y no evacuó oportunamente;
3 Art. 58 del D.L. N° 3.063, sobre Rentas Municipales
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resultando forzoso concluir que los organismos de la Administración del
Estado actuaron deficientemente, incurriendo así en falta de servicio. (Ver
hechos y fundamentos del caso.)
Fecha 3 de octubre de 2018
Caso Marambio contra Instituto de Seguridad Nacional
Tribunal Corte Suprema, tercera sala – confirma
fallo de ICA Santiago-; voto
prevención abogado integrante Pierry;
voto minoría ministro Sergio Muñoz.
Rol ICA Santiago N° 35.879-2018.
(ver fallo); Rol CS N° 16.887-2018.
(ver fallo)
Resumen Voto mayoría, Corte Suprema tercera sala – confirma fallo ICA Santiago-:
No se advierte ilegalidad o arbitrariedad en acto administrativo por el cual
se pone término a contrata de funcionaria, suficientemente motivado y
fundado en desempeño deficiente de la funcionaria en cuestión.
Voto prevención abogado integrante sr. Pierry: No es posible otorgar
protección a funcionaria a contrata ante su desvinculación, si su cargo no
ha sido provisto por concurso público, ya que no se puede otorgar
inamovilidad a su función sin violar en forma directa el artículo 38 de la
CPR.
Voto minoría ministro Sergio Muñoz: Importa desviación de poder y
terminación de contrata ilegal y arbitraria, la desvinculación de
funcionaria bajo el pretexto de desempeño deficiente que no se condice
con su última calificación anual, fundándose la decisión de terminación
de contrata en hechos diversos a los que se desprenden de la resolución
que pone término a la contrata. (Ver hechos y fundamentos del caso.)
Fecha 3 de octubre de 2018
Caso Oyarzún contra Fisco de Chile
Tribunal Corte Suprema, tercera sala Rol N° 44.383-2017. (ver fallo)
Resumen Estándar de imputación del Ministerio Público es más restrictivo que el
de la responsabilidad por falta de servicio, respondiendo por una
“conducta injustificadamente errónea o arbitraria" ajustándose más bien
a un modelo de culpa o negligencia grave; no resultando, en ningún caso,
la decisión de no perseverar con la investigación en responsabilidad del
MP. (Ver hechos y fundamentos del caso.)
Fecha 4 de octubre de 2018
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Caso Olivares y otros contra miembros del Tribunal de Cuentas de Segunda
Instancia de la Contraloría General de la República
Tribunal Corte Suprema, tercera sala Rol N° 7.427-2018. (ver fallo)
Resumen En relación con administración de fondos públicos y pagos indebidos, la
invocación de buena fe, justa causa de error y confianza legítima fundada
en la regularidad formal de los decretos que le fueron presentados para su
firma, devendría en renunciar al deber más esencial de la función
directiva, diluyendo su responsabilidad y diligencia en el obrar. (Ver
hechos y fundamentos del caso.)
Fecha 4 de octubre de 2018
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Dictamen Dictamen N° 23.956
Órgano Contraloría General de la República
Resumen Contraloría se encuentra facultada para autorizar que determinados
recursos se manejen en una cuenta extrapresupuestaria, por existir
fundamentos para determinar que esos aumentos de haberes no afectan la
ejecución presupuestaria de la cartera. (Ver hechos y fundamentos del
caso.)
Fecha 26 de septiembre de 2018
Dictamen Dictamen N° 23.959
Órgano Contraloría General de la República
Resumen Compete al SII interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las
disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir
instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los
tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad
diferente. (Ver hechos y fundamentos del dictamen.)
Fecha 26 de septiembre de 2018
Dictamen Dictamen N° 24.122
Órgano Contraloría General de la República
Resumen Multas por incumplimiento deben aplicarse en conformidad con lo
previsto en las respectivas bases administrativas. (Ver hechos y
fundamentos del dictamen.)
Fecha 27 de septiembre de 2018
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Dictamen Dictamen N° 24.216
Órgano Contraloría General de la República
Resumen 1.- Dictamen N° 11.781, de 2018, no afecta a la autonomía de los grupos
intermedios, en este caso las asociaciones privadas de salud, ya que son
éstas las que libremente han concurrido a la celebración de convenios,
recibiendo recursos públicos para la ejecución de acciones de salud en
sustitución de los Servicios de Salud.
2.- Las instituciones privadas de salud que suscriben convenios al amparo
del Decreto con Fuerza de Ley N° 36, de 1980, ejercen funciones públicas
al ejecutar las acciones de salud pactadas en los respectivos convenios.
(Ver hechos y fundamentos del dictamen.)
Fecha 27 de septiembre de 2018
Dictamen Dictamen N° 24.231
Órgano Contraloría General de la República
Resumen Cargos de alta dirección pública del segundo nivel jerárquico pueden ser
subrogados por funcionarios a contrata con asignación de funciones
directivas. (Ver hechos y fundamentos del dictamen.)
Fecha 28 de septiembre de 2018
Dictamen Dictamen N° 24.233
Órgano Contraloría General de la República
Resumen Funcionarios de la Administración Pública que han tenido un desempeño
previo superior a un año, tendrán derecho a feriado legal siempre que no
hayan hecho uso de ese descanso en el respectivo año calendario, en
cualquier calidad jurídica. (Ver hechos y fundamentos del dictamen.)
Fecha 28 de septiembre de 2018
Dictamen Dictamen N° 24.235
Órgano Contraloría General de la República
Resumen Acción disciplinaria por infracción a la antigua normativa sobre
presentación de declaración de intereses y de patrimonio, contenida en la
Ley N° 18.575, prescribe de acuerdo a las disposiciones estatutarias del
servicio respectivo. (Ver hechos y fundamentos del dictamen)
Fecha 28 de septiembre de 2018
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Dictamen Dictamen N° 24.262
Órgano Contraloría General de la República
Resumen Disminución de nivel remuneratorio a funcionaria amparada por fuero
sindical, constituye una vulneración a éste último, toda vez que se ve
disminuido su nivel remuneratorio sin que haya tenido lugar un proceso
de reestructuración en la unidad en que se desempeña y que haya
obligado a cambiarla de sus labores, debiendo la autoridad dejar sin efecto
la aludida rebaja. (Ver hechos y fundamentos del dictamen.)
Fecha 28 de septiembre de 2018
Dictamen Dictamen N° 24.263
Órgano Contraloría General de la República
Resumen Decretos con Fuerza de Ley N°s 3, de 2015, y 1 y 4, de 2016, del Ministerio
de Educación, se ajustan a lo establecido en el artículo vigésimo sexto
transitorio de la Ley N° 20.845 y al carácter universal e integral del nuevo
sistema de admisión. (Ver hechos y fundamentos del dictamen.)
Fecha 28 de septiembre de 2018
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JURISPRUDENCIA JUDICIAL
1.- Caso Ramos contra Ministerio del
Interior y Seguridad Pública. Recurso de
protección. Rol N° 16.866-2018. Corte
Suprema, tercera sala. 1 de octubre de
2018.
Hechos del caso: Don Guillermo Ramos
Sandoval interpone recurso de protección
reprochando como acto ilegal y arbitrario
la decisión del Subsecretario del
Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, de poner término anticipado a su
contrata materializada en la Resolución
Exenta RA N°245/489/2018 de fecha 28 de
abril de 2018, por estimar que se advierten
deficientes competencias profesionales,
poca capacidad de gestión y organización
del departamento; no mantener contacto
con organizaciones sociales y retrasar las
funciones administrativas, en su calidad
de Encargado del Departamento Social de
la Gobernación de Petorca.
Fundamento: Considerando quinto: “Que
como se puede advertir, el recurrente se
desempeñó en el mismo cargo por más de dos
años y medio, siendo calificado
permanentemente en Lista 1 de Distinción,
hecho este último no cuestionado por la
recurrida. Por otra parte, en estos mismos
autos se han agregado antecedentes que
acreditan que el desempeño del actor no
merecía reparos hasta la fecha de su
desvinculación, como por ejemplo: a) Correo de
26 de octubre de 2017 de la Directora de
Gestión y Correspondencia de la Presidencia
de la República dirigido al Sr. Intendente de la
Quinta Región de la época, donde se señala en
la parte pertinente “Al respecto, es importante
destacar a las Gobernaciones de Petorca, Isla
de Pascua, Los Andes y San Antonio, quienes
tienen un 100% de respuestas a los
requerimientos formulados. Felicitaciones.”,
b) Correo de 9 de abril de 2018 del Jefe de
Gabinete de la Gobernación de Petorca a doña
Carmen Garrido Alfaro y a la Jefa de Personal,
donde instruye que el recurrido, en su calidad
de Encargado del Departamento Social
deberán asistir a jornada de capacitación sobre
presentación del Fondo Social y el Programa
ORASMI del Departamento de Acción Social
a desarrollarse en el mes de abril del año 2018;
c) Correo de 29 de marzo de 2018 del actor al
Jefe de Gabinete de la Gobernadora de Petorca,
solicitando se agende reunión entre la
autoridad con el equipo provincial de Fondo
Esperanza; y d) Correos de 20 de abril, 23 de
abril y 4 de mayo, todos del año en curso, en
que el actor informa número de proyectos
ingresados en los Fondos Provinciales y
Presidente de la República y número de
proyectos adjudicados entre los años 2014-
2017, en los que se aprecia un incremento en
el número de proyectos en los años en que
ha servido a la recurrida. En
consecuencia, no parece razonable afirmar –
como lo hace la resolución recurrida- que en
mérito de un informe efectuado
intempestivamente, la Administración
advierta que el recurrente no reúne las
competencias profesionales para el desempeño
de su cargo.
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Considerando sexto: “Que se ha incurrido
entonces en desviación de poder, por cuanto se
desprende que el fundamento expuesto en la
decisión impugnada no guarda relación con la
calificación profesional del recurrente, con su
experiencia en el cargo y con los
reconocimientos recibidos durante su
desempeño, por lo que la referida decisión
deviene en carente de razonabilidad.”
Considerando noveno: “Que determinada
la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución
Exenta N°245/489/2018 de fecha 28 de abril de
2018, notificada al actor el día 7 de mayo, que
dispuso el término de la contrata del
reclamante, se debe entender que ésta ha
carecido de razonabilidad, contrariándose la
finalidad que el legislador previó al establecer
la facultad para poner término a la contrata en
razón de las necesidades del servicio, de modo
que el recurrente ha sido discriminado
arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la
igualdad ante la ley contemplado en el artículo
19 N°2 de la Constitución Política de la
República y, en consecuencia, el arbitrio
cautelar intentado deberá ser acogido.”
2.- Caso Sepúlveda contra Secretaría de
Salud Pública. Recurso de protección.
Rol N° 15.122-2018. Corte Suprema,
tercera sala. 1 de octubre de 2018.
Hechos del caso: Recurrente funda su
recurso indicando como acto ilegal y
arbitrario Resolución Exenta
N°286/1273/2018 de fecha 5 de abril de
2018 mediante la cual se dispone el
termino anticipado de su contrata por no
ser necesarios sus servicios, indicando que
“por razones de redefinición de distribución de
funciones, las labores propias de las relaciones
laborales, tanto internas ( gremios y sindicatos
MINSAL) como externas ( gremios de
Servicios de Salud y Seremis), serán ejercidas,
a contar del mes de abril de 2018 por el
Departamento de Relaciones Laborales
dependiente de la División de Gestión y
Desarrollo de las Personas, de la Subsecretaria
de Redes Asistenciales, el cual cuenta con la
dotación suficiente para afrontar las tareas
encomendadas en esta materia.”
Fundamento: Considerando segundo:
“Que, sin embargo, si se examinan con detalle
los antecedentes aportados, se constata que la
reestructuración invocada por la recurrida no
figura traducida en hechos materiales, sino
sólo en actos administrativos formales, como la
resolución recurrida. Por otra parte, la
recurrida ha descrito aquellas funciones del
actor y las ha caracterizado como tareas que
exigen una cercanía especial entre la autoridad
y el funcionario. Esas funciones consistirían
en asesorar y apoyar la labor de la
subsecretaría, jefaturas de departamentos y
seremis en materias propias a la gestión de
recursos humanos y relaciones laborales;
analizar el sistema de control de gestión para
apoyar los procesos de toma de decisiones y
ejecución de las tareas; direccionar
estratégicamente tanto la solución alternativa
de conflictos laborales, colectivos e
individuales, como el desarrollo de las
instancias de diálogo al interior del servicio;
definir, sistematizar y divulgar los
procedimientos y recomendaciones del
departamento de relaciones laborales
vinculados con los derechos individuales y
colectivos; y desarrollar políticas, programas y
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acciones destinadas a brindar a los actores
laborales, asistencia, capacitación e
información sobre materias propias de las
relaciones laborales. Contrariamente a lo que
sostiene la recurrida, no se advierte que dichas
tareas revistan un carácter estratégico o de
algún otro modo funcionalmente sensible,
porque más bien describen genéricamente los
objetivos de la actividad que debe realizarse al
interior del servicio en conexión con esas
temáticas, lo que no permite justificar el
término de la contrata en ese argumento. En la
misma dirección, no hay cuestión en orden a
que el cargo que mantenía el recurrente no es
de aquellos denominados de confianza, por lo
que invocar esa naturaleza para poner término
a un empleo que no revista tal naturaleza, es
en sí misma una fundamentación arbitraria.
Por tanto, si bien el acto administrativo
objetado figura formalmente fundado, en rigor
no lo está, porque es manifiesto que sus
fundamentos no se condicen con la realidad de
los antecedentes que el mismo acto invoca.”
Considerando cuarto: “Que, por
consiguiente, cuando se haya generado en el
funcionario la confianza legítima de que será
prorrogada o renovada su designación a
contrata que se extendió hasta el 31 de
diciembre, como acontece en la especie, en que
el recurrente está contratado desde 2014, el
acto administrativo que ponga término a esa
relación debe ciertamente dar cumplimiento a
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
11 de la Ley N°19.800, en orden a que “Los
hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea
que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así
como aquellos que resuelvan recursos
administrativos”; y al inciso cuarto de su
artículo 41, conforme al cual “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la
misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y
plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro
que estimen oportuno”.”
Considerando quinto: “Que lo razonado en
los fundamentos anteriores permite concluir
que la resolución que puso término a la
contrata del recurrente es ilegal, porque se
aparta de las disposiciones legales referidas, y
es también arbitraria, al estar desprovista de
fundamentos efectivos.”
3.- Caso Velasco contra Universidad de
Chile Recurso de protección. Rol N°
6.560-2018. Corte Suprema, tercera sala. 1
de octubre de 2018.
Hechos del caso: Doña Bárbara Velasco
deduce recurso de protección en contra de
la Universidad de Chile por haber ésta
impedido su proceso académico de
titulación y la entrega de documentación
justificativa de sus estudios, sustentada en
el detalle de la deuda que esgrime la
misma recurrida, condicionándolos ya sea
al pago de aranceles exigibles desde hace
casi 18 años o a la novación de la misma
obligación mediante la suscripción de
nuevos pagarés. Es menester agregar que
la recurrente, luego de más de 12 años
desde que egresó exitosamente de la
carrera de antropología, solicita la
reapertura de expediente, acogiéndose a
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la Resolución N° 34 de Rectoría, que no
establece exigencia alguna de tipo
económico ni cobro de deudas pretéritas
como requisito para la reincorporación y
concreción de tramites de titulación.
Fundamento: Considerando cuarto: “Que
en estas circunstancias la deuda de aranceles a
que alude la recurrida en su respuesta de 8 de
noviembre de 2017 corresponde a los
devengados con motivo de los estudios
cursados entre los años 2000 y 2004, época en
que la recurrente terminó de cursar sus
estudios de Antropología. De ello se sigue que
la exigencia actual de pagar o, en su defecto, de
regularizar aquella deuda correspondiente a
aranceles devengados con motivo de estudios
cursados más de 12 años antes como condición
para poder realizar las actividades
conducentes a su titulación, constituye a estas
alturas un acto caprichoso e injustificado toda
vez que por su intermedio la recurrida ha
pretendido mantener, revivir o forzar de
manera unilateral un beneficio que la
normativa interna de la Universidad reconoce
a ésta para exigir oportunamente la
satisfacción de las obligaciones arancelarias de
los alumnos que pretenden titularse. En efecto,
el artículo 7 del Decreto Universitario Exento
N° 00691 de 14 de marzo de 1991, que fija
Normas sobre Deuda de Aranceles, dispone
que “La Vicerrectoría de Asuntos Económicos
y Gestión Institucional, en la oportunidad que
corresponda, deberá emitir un certificado que
señale que el estudiante se encuentra al día en
el cumplimiento de sus obligaciones
arancelarias, relacionadas con el derecho de
matrícula, aranceles anuales de la carrera y
otras deudas registradas por la Universidad a
su respecto. Esta certificación será requisito
indispensable para continuar con los trámites
conducentes a la obtención de los títulos y
grados que otorga la Universidad, debiendo
adjuntarse dicho certificado al expediente de
titulación o graduación correspondiente.” Si
bien es cierto que esta norma concede, a fin de
cuentas, un beneficio a la Universidad para
exigir el pago de las deudas arancelarias
pendientes por la vía de condicionar la
continuidad del proceso de titulación al hecho
de que el pago se regularice, no lo es menos que
en la especie ese beneficio resultaba
improcedente, considerando el extenso lapso de
más de doce años que alcanzaron a transcurrir
entre los años 2004 y 2017 sin que se hubieren
llevado a cabo por la acreedora acciones
tendientes a cobrar la deuda, máxime si se
considera que la norma transcrita impone que
el certificado de encontrarse al día en aquellas
obligaciones debe ser emitido no en cualquier
tiempo sino “en la oportunidad que
corresponda”, por la Vicerrectoría de Asuntos
Económicos y Gestión Institucional, exigencia
que en este caso habiendo transcurrido un
lapso tan prolongado no parece posible
cumplir. De esta manera, el uso extemporáneo
del referido beneficio deviene en antojadizo, sin
perjuicio del derecho para perseguir la
obligación arancelaria por los medios legales
ordinarios.”
Considerando quinto: “Que este proceder
arbitrario de la recurrida corresponde sea
declarado y se otorgue amparo a la actora, pues
de lo contrario la Universidad recurrida
obtendría un reconocimiento de la jurisdicción
a su comportamiento ilegítimo.”
Considerando sexto: “Que el acto en
referencia importa un comportamiento
discriminatorio contra la recurrente que
atenta contra el derecho que le garantiza el
número 2 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, pues la priva de
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continuar su proceso de titulación hasta su
término natural a diferencia de otros alumnos
que en su misma situación académica han
podido finalizarlo debidamente, por lo que se
confirmará la sentencia en alzada que acogió el
recurso de protección, en los términos que se
dirán en lo resolutivo.”
4.- Rivera contra Municipalidad de Pedro
Aguirre Cerda. Recurso de unificación
de jurisprudencia. Rol N° 1.020-2018.
Corte Suprema, cuarta sala. 1 de octubre
de 2018.
Hechos del caso: Don Claudio Rivera
Elgueta, dedujo demanda en
procedimiento de aplicación general
solicitando la declaración de existencia de
relación laboral, despido indirecto,
nulidad del mismo y el cobro de
prestaciones laborales que indica, en
contra de la Municipalidad de Pedro
Aguirre Cerda, demanda rechazada por el
tribunal de primera instancia al estimarse
que no se acreditó la existencia de relación
laboral sino que una basada en los
contratos de honorarios suscritos al alero
del artículo 4° de la Ley N° 18.883. En
contra de dicha sentencia, el demandante
interpuso recurso de nulidad, rechazado
por la ICA de San Miguel, ante lo que
dedujo recurso de unificación de
jurisprudencia.
Fundamento: Considerando séptimo:
“Que, de acuerdo a lo prescrito en los artículos
1º y 4º de la Ley N° 18.883, las
Municipalidades, para cumplir las funciones
públicas que la ley les asigna, cuentan con una
dotación permanente y otra transitoria,
conformada por los funcionarios de planta y a
contrata, respectivamente, y, además, aquélla
compuesta por las personas que sirven labores
en calidad de contratados a honorarios. Los
trabajos que se efectúan conforme a esta última
calidad jurídica constituyen una modalidad de
prestación de servicios particulares, que no
confiere al que los desarrolla la calidad de
funcionario público, y los derechos que le
asisten son los que establece el respectivo
contrato. Debe entenderse que son labores
accidentales y no habituales de la
Municipalidad aquéllas que, no obstante ser
propias de dicho ente, son ocasionales, esto es,
circunstanciales, accidentales y distintas de
las que realiza el personal de planta o a
contrata; y por cometidos específicos las
labores puntuales, es decir, aquéllas que están
claramente determinadas en el tiempo y
perfectamente individualizadas, y que,
excepcionalmente, pueden consistir en
funciones propias y habituales del ente
municipal, pero, bajo ningún concepto, se
pueden desarrollar las labores permanentes
conforme dicha modalidad”
Considerando octavo: “Que, contrastado lo
manifestado con los hechos establecidos en el
fallo de instancia, referidos en el fundamento
cuarto que antecede, es claro que corresponden
a circunstancias que revelan con claridad la
existencia de un vínculo laboral entre las
partes, atendido el desarrollo práctico que en la
faz de la realidad concreta, tuvo dicha relación,
al constituir indicios que demuestran, en los
términos descritos en el artículos 7° del Código
del Trabajo, una relación sometida a su
regulación, que configuran una evidente
prestación de servicios personales, sujeta a
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dependencia y subordinación y por la cual la
demandante recibía en cambio una
remuneración. Inferencia que obtiene mayor
fuerza si se considera que se trata del
desempeño de servicios que se prolongaron en
el tiempo sin solución de continuidad, lo que
impide considerar que su incorporación se
haya desplegado conforme las exigencias de la
modalidad contemplada en el artículo 4 de la
Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de labores
que se extienden durante casi cuatro años y en
las condiciones señaladas, no pueden
considerarse como sujeta a las características
de especificidad que señala dicha norma, o
desarrollados en las condiciones de
temporalidad que indica, por lo que
corresponde aplicar el Código del Trabajo,
concluyendo que el vínculo existente entre las
partes, es de orden laboral.”
Considerando noveno: “Que, en
consecuencia, se infringe en la especie el
artículo 4° de la Ley N° 18.883, como,
asimismo, los preceptos contenidos en los
artículos 1 y 7 del Código del Trabajo, por lo
que procede acoger el recurso de nulidad que se
fundó en la causal de nulidad del artículo 477
del cuerpo legal citado.” (Volver.)
5.- Caso Saavedra y otros contra Fisco de
Chile. Recurso de casación en el fondo.
Rol N° 45.065-2017. Corte Suprema,
tercera sala. 1 de octubre de 2018.
Hechos del caso: En juicio de reclamo del
monto de indemnización por
expropiación del lote de terreno N° 146
necesario para la obra pública “Camino
Ampliación Reposición Ruta 115- CH
Sector Talca-San Clemente, Tramo I Talca-
Variante San Clemente, kilómetro 0,00000
a km. 13,92941”, el Fisco de Chile
interpone recurso de casación en el fondo
en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Talca que
confirmó el fallo de primer grado que
acogió la reclamación y fijó en la suma de
$23.677 el valor del metro cuadrado del
terreno expropiado.
Fundamento: Considerando quinto: “Que
de la lectura del arbitrio fluye que los yerros
jurídicos denunciados van dirigidos a
sustentar, en lo fundamental, que la
indemnización de autos no ha sido
determinada correctamente, toda vez que la
suma fijada no se condice con el daño
patrimonial efectivamente causado, partiendo
de la idea central relacionada con la infracción
a las normas que regulan la apreciación de la
prueba pericial rendida en autos, esto es, la
sana crítica, puesto que es a partir de la
infracción del artículo 425 del Código de
Procedimiento Civil, que se invoca la
vulneración del 38 del Decreto Ley N° 2186.”
Considerando sexto: “Que para resolución
del recurso se debe tener presente que el
artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 establece
que: “Cada vez que en esta ley se emplea la
palabra "indemnización", debe entenderse que
ella se refiere al concepto daño patrimonial
efectivamente causado con la expropiación, y
que sea una consecuencia directa e inmediata
de la misma”. Como lo ha establecido esta
Corte, la norma en comento le da un sentido
preciso al concepto de indemnización empleado
en el referido cuerpo normativo, el cual se
encuentra en perfecta armonía con lo
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consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la
Constitución Política de la República. El
mencionado artículo 38 delimita claramente
las facultades que tienen los jueces del grado al
establecer el monto a indemnizar, por cuanto
deben atender al daño efectivamente causado,
es decir, que debe coincidir de manera exacta
con el perjuicio sufrido por causa de la
expropiación.” (Volver.)
6.- Caso Sociedad Concesiones Recoleta
S.A. contra I. Municipalidad de Recoleta.
Recurso de protección. Rol ICA Santiago
N° 26.952-2018. Rol CS N° 15.231-2018.
Corte Suprema, tercera sala. 1 de octubre
de 2018.
Hechos del caso: Sociedad recurrente
reclama como acto ilegal o arbitrario la
dictación, por parte de la Municipalidad
de Recoleta, del Decreto Exento N°560,
que le fue notificado el día 16 de ese mes,
mediante el cual, sin facultad legal y sin
haber mediado un debido proceso, se
ordenó el retiro de la señalética instalada
en las calles concesionadas para la
explotación del contrato de parquímetros,
fundado en que la concesionaria carecería
de patente comercial y de autorización
para funcionar en la comuna, lo que,
según señala, no es efectivo. La
Municipalidad, luego de la notificación,
procedió, por sí, mediante personal de su
cargo, al retiro de la referida señalética, la
que quedó bajo su custodia.
Fundamento voto mayoría Corte
Suprema, tercera sala – confirma fallo
ICA Santiago-: Considerando tercero:
“Que, para la procedencia del recurso de
protección se requiere la concurrencia de los
siguientes requisitos de fondo: a) que se
compruebe la existencia de una acción u
omisión reprochada; b) que se establezca la
ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u
omisión; c) que de la misma se siga directo e
inmediato atentado (privación, perturbación o
amenaza) contra una o más de las garantías
constitucionales invocadas y protegibles por
esta vía; y d) que la Corte esté en situación
material y jurídica de brindar la protección.”
Considerando cuarto: “Que, con relación al
primer y segundo elemento, el acto ilegal y
arbitrario de la recurrida residiría en la
dictación del Decreto Exento N°560/2018, de
13 de marzo de 2018, que dispuso el retiro
inmediato de la señalética que tenía la
recurrente instalada en las vías de la comuna
de Recoleta, en virtud de un contrato de
concesión cuya existencia y vigencia se
encuentra en discusión en sede jurisdiccional,
como sanción por no contar con permiso ni
autorización municipal para desarrollar la
actividad de explotación de estacionamientos
de superficie, materia de la concesión.”
Considerando quinto: “Que, la realización
de una actividad gravada con patente
municipal sin contar con el pago de ésta, tiene
una sanción expresa, prevista en el
ordenamiento jurídico, por cuya virtud se
autoriza al Municipio a disponer la clausura o
cierre de los negocios del infractor, de acuerdo
con lo prescrito por el artículo 58, inciso 2° de
la Ley de Rentas Municipales. Del mismo
modo, si se entendiere que la infracción que se
imputa al contribuyente no se encuentre
sancionada expresa y especialmente en ese
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texto normativo, el artículo 56 prevé una
sanción genérica consistente en el pago de una
multa de hasta el equivalente a tres unidades
tributarias mensuales. Finalmente, conforme
lo regula el artículo 57 del mismo texto, de
todas las infracciones contempladas en las
disposiciones que preceden, conocerán en la
forma ordinaria los juzgados de policía local o
los que los reemplacen. De los precitados
artículos, aparece que si la recurrente no
contaba con patente municipal por no haber
pagado la misma o en cualquiera otra hipótesis
de infracción en que hubiere podido incurrir,
la propia ley disponía la forma como debía
sancionársele y la posibilidad de reclamar,
eventualmente, de esa sanción, no
admitiéndose el uso de vías como las
denunciadas en el recurso consistentes en el
retiro de facto de todo tipo de señalética
existente en la vía públicas de la comuna
relacionadas con la actividad de
estacionamiento en superficie desarrollada por
la empresa Concesiones Recoleta S.A. por no
contar con permiso ni autorización municipal,
más todavía cuando, como lo sostiene la propia
recurrida, la existencia de obligaciones
incumplidas por la recurrente y que habrían
causado, por su gravedad, el término del
contrato de concesión, se encuentran todavía
en discusión en sede jurisdiccional. Así,
aparece evidente que el municipio actuó de
manera ilegal, atribuyéndose facultades de las
que carecía, puesto que no sólo ha procedido a
imponer y ejecutar con efecto inmediato una
sanción no prevista en la normativa, sino que,
además, lo ha hecho resolviendo una cuestión
que sólo puede ser declarada por los tribunales
de justicia a través del ejercicio de las acciones
correspondientes en las sedes jurisdiccionales
que la propia normativa señala.”
Considerando sexto: “Que, de lo hasta ahora
reflexionado, puede advertirse la ilegalidad y
arbitrariedad de la decisión de la autoridad
administrativa, en orden a disponer mediante
el decreto Exento 560/2018, de 13 de marzo de
2018, el retiro inmediato de toda la señalética
en la forma como se ha expuesto
precedentemente, y disponer su ejecución
también inmediata, corresponde ahora
determinar si concurre el tercer elemento de
procedencia de la acción constitucional
señalado en el considerando 4° de esta
sentencia, esto es, que del acto u omisión
arbitrario e ilegal se siga directo e inmediato
atentado contra una o más de las garantías
constitucionales invocadas y protegibles por
esta vía.”
Considerando octavo: “Que, esta Corte
estima que con el actuar ilegal y arbitrario de
la recurrida se evidencia que ha resultado
afectada, en primer lugar, la garantía del
derecho de propiedad en sus diversas especies
sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales, tratada en el numeral 24 del
artículo 19 de la Constitución Política del
Estado, desde el momento en que, conforme lo
dispone su inciso tercero, nadie puede, en caso
alguno, ser privado de su propiedad, del bien
sobre que recae o de alguno de los atributos o
facultades esenciales del dominio, sino en
virtud de ley general o especial que autorice la
expropiación por causa de utilidad pública o de
interés nacional, calificada por el legislador, lo
que no acontece en la especie. En efecto, el
retiro de la señalética instalada en ejecución
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del punto 3.2 de las Bases técnicas, y de la
cláusula 27ª b) del contrato de concesión que
vincula a las partes, estableció la obligación de
la recurrente de incorporar, a su costo, la
señalización que exige la Ley 18.290, sus
modificaciones y reglamentos, exigiéndole
incorporar al menos un letrero por cuadra, el
cual debe indicar los horarios de
funcionamiento, el valor del estacionamiento,
etc., disponiéndose, además, la responsabilidad
exclusiva de ésta de mantener en estado de
correcto funcionamiento la señalización. El
hecho arbitrario e ilegal que se ha constatado y
su expresión fáctica en el retiro de la señalética
instalada en el contexto de las obligaciones que
emanaban del contrato de concesión constituye
una doble violación a la garantía en estudio
desde que, por un lado, se produce una
apropiación por la recurrida, mediante la
fuerza, de esos bienes corporales muebles que
le pertenecen en propiedad a la recurrente; y,
por otro lado, se priva de efectos jurídicos al
acto administrativo y a la convención
subsiguiente que creó derechos subjetivos que
se incorporaron al patrimonio individual del
recurrente.”
Considerando noveno: “Que, además, se ha
conculcado con el actuar ilegal y arbitrario de
la recurrida la garantía de igualdad ante la ley
que protege al recurrente, prevista en el
artículo 19 N°2 de la Constitución Política del
Estado, puesto que se ha aplicado de una
manera diversa la legislación de rentas
municipales y el ordenamiento legal vigente a
la recurrente, según se ha referido
anteriormente. Del mismo modo, se le ha
afectado la garantía constitucional
contemplada en el artículo 19 Nº3 inciso 5º del
mismo texto constitucional, puesto que el
decreto alcaldicio y la ejecución subsecuente de
éste, lo convierten prácticamente en un
juzgamiento con efectos inmediatos que
contraría el derecho fundamental a no ser
juzgado por comisiones especiales sino por el
tribunal que señale la ley y que se halle
establecido con anterioridad por ésta. En todo
caso, el error de referencia contenido en el
recurso con relación al inciso 4° del numeral
3° del artículo 19, no puede ser motivo para
rechazar la protección que se solicita de esta
Corte, como lo pretende la recurrida, cuando
se evidencia de los fundamentos del recurso
que es la garantía a no ser juzgado por una
comisión especial la que es objeto de la acción.”
Fundamento voto minoría ministro
Sergio Muñoz: Considerando tercero:
“Por consiguiente, se concluye que, en la
especie, se ha verificado la hipótesis prevista en
el artículo 58 del Decreto Ley 3.063, sobre
Rentas Municipales, que prevé como efecto
para el desarrollo de una actividad sin patente
la clausura del establecimiento, medida que,
según su artículo 58, compete adoptar el
alcalde de la comuna, como ha sucedido en la
especie.”
Considerando cuarto: “De esta manera, en
atención al giro que desarrolla la recurrente, el
retiro de la señalética referida a la prestación
del servicio de estacionamiento de superficie no
es más que el efecto propio de esa clausura, la
que, estando adoptada en un caso para el cual
está previsto por el ordenamiento jurídico, y
por la autoridad competente para ello, no
reviste caracteres de ilegalidad o arbitrariedad
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que justifiquen la adopción de medidas
cautelares por esta vía.” (Volver.)
7.- Caso Fernández contra Cancino.
Recurso de protección. Rol N° 15.522-
2018. Corte Suprema, tercera sala. 1 de
octubre de 2018.
Hechos del caso: Recurrente funda su
recurso en acto ilegal y arbitrario del
recurrido, quien efectuó una publicación
en la cuenta que mantiene en la red social
Facebook, consistente en un texto con
imágenes y datos de la actora, por medio
de la cual la presentaba y advertía de la
necesidad de cuidarse de ella pues le
había robado dos millones de pesos, con
motivo de una compraventa de un bien
inmueble celebrada entre las partes.
Fundamento: Considerando segundo:
“Que la publicación en cuestión ciertamente
resulta perturbadora del derecho a la honra que
le asegura a la recurrente el número 4 del
artículo 19 de la Constitución Política de la
República, pues denuesta su reputación a
través de la imputación de un hecho de
caracteres criminales que no ha sido
establecido por la vía judicial pertinente.
Además, se presenta como una forma
unilateral de resolver una diferencia suscitada
en relación con el contrato recaído en el bien
raíz, pues el recurrido aparece profiriendo tales
expresiones en lugar de accionar por la vía
correspondiente para obtener la declaración del
delito que le atribuye a la recurrente o el
resarcimiento de los efectos patrimoniales que
la conducta de aquélla pudiere haberle
generado.”
Considerando tercero: “Que, por otra parte,
la libertad de emitir opinión e informar que, a
su vez, consagra el número 12 del señalado
artículo, y que ha sido el sustento del fallo
apelado, debe ser equilibrada en esta sede
cautelar y conservativa con los demás derechos
que la misma Constitución consagra, como el
aludido en el fundamento precedente, sin
perjuicio de las determinaciones
jurisdiccionales definitivas que puedan
adoptarse en torno a los hechos en cuestión
mediante los procedimientos que
corresponda.”
Considerando quinto: “Que en razón de lo
dicho se concluye que el recurrido ha actuado
de manera arbitraria y que ha vulnerado el
derecho a la honra que la disposición antes
citada asegura a la recurrente, por lo cual
procede acoger el recurso y disponer medidas
protectoras coherentes con lo razonado.”
(Volver.)
8.- Caso Olivares contra Armada de
Chile. Recurso de casación en el fondo.
Rol N° 39.484-2017. Corte Suprema,
tercera sala. 2 de octubre de 2018.
Hechos del caso: Don Victor Olivares
interpone demanda alegando la falta de
servicio de la Armada de Chile, en los
hechos ocurridos el día 24 de mayo de
2010, cuando, luego de que para el 131°
aniversario del Combate Naval de
Iquique celebrada en la Guarnición de
Infantería de Marina N° 1 de Orden y
Seguridad en Valparaíso se atascara una
vainilla de munición en un cañón de
saludo, se ordenó al demandante retirarla
en su calidad de experto como artillero
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mecánico, quien luego de variados
intentos fallidos y con ayuda del cabo 1°
Sergio Arriaza Ventura, sufrió lesiones
físicas graves como resultado de la
explosión de la munición atascada.
Fundamento séptimo: “Que en
consecuencia de la relación fáctica que aquí se
asienta, se encuentra establecida la falta de
servicio en que incurrió la Armada de Chile, la
cual se produce como resultado de una
prevención deficiente o no ajustado a
protocolos vigentes respecto de un hecho
posible. Esta misma Corte ha señalado que la
falta de servicio se encuentra constituida por
mandato legal en fuente generadora de
responsabilidad cuando - como sucede en la
especie- los agentes estatales no actúan,
debiendo hacerlo o cuando su accionar es
tardío o defectuoso, provocando en uno u otro
caso, un daño para lo cual exige el presupuesto
de un vínculo de causalidad entre la falta de
servicio- generada por vía de acción u omisión-
y el resultado lesivo, determinante para la
producción del daño antijurídico y la
obligación correlativa de resarcimiento que
surge cuando concurre ante este evento el
requisito relación causal.”
Considerando octavo: “Que como corolario
de lo anterior, para se genere esta
responsabilidad legal de la Armada de Chile es
fundamental que exista una relación de
causalidad lo cual exige la concurrencia de un
vínculo necesario y directo entre el hecho y el
daño producido, esto es, que se presente un
nexo causal que se manifieste en la producción
concreta y eficaz de un resultado concreto, de
modo que, de no haber existido dicho elemento,
el resultado no se habría provocado.”
Considerando décimo: “Que en la especie
tal como se reflexionó en el considerando sexto,
sí ha existido un actuar defectuoso del servicio,
pues no se adoptaron oportunamente las
medidas de seguridad tendientes a eliminar o,
al menos, reducir las condiciones de riesgo que
envuelve el acto de destrabar el atasco de una
munición, agravado por la inexistencia de un
protocolo adecuado de intervención para
abordar este tipo de sucesos, sin que el
comisionar la ejecución de dicha labor a un
funcionario con capacitación en la materia, sea
suficiente para entender que se obró con la
diligencia debida, siendo entonces innegable
que la omisión imputada ha sido causa del
resultado dañoso.” (Volver.)
9.- Caso Juárez contra Isapre Colmena
Golden Cross S.A. Recurso de
protección. Rol N° 58.873-2016. Corte
Suprema, tercera sala. 3 de octubre de
2018.
Hechos del caso: Doña María del Pilar
Juárez Hübner dedujo recurso de
protección en contra de Isapre Colmena
Golden Cross S.A., en atención a que esta
última hizo aplicación del factor
denominado “grupo familiar” (factor de
riesgo determinado por edad y sexo) al
incorporar al hijo recién nacido de la
actora a su plan de salud, decisión que, a
su juicio, carece de sustento normativo y
que, además, implica un aumento en el
valor del referido plan.
Fundamento: Considerando tercero: “Que
conforme a lo planteado por las partes, el
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pronunciamiento de este tribunal consiste en
determinar si el aumento en el valor del plan
de salud por la incorporación de una nueva
carga legal, previa aplicación por parte de la
Isapre del denominado “Factor de Grupo
Familiar”, constituye, o no, un acto ilegal o
arbitrario.”
Considerando séptimo: “Que habiendo
quedado en acuerdo la presente causa el 22 de
septiembre de 2016, la actora dedujo
requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de los artículos 170 letras
m) y n) y 199 del Decreto con Fuerza de Ley
N° 1 de 2005, de Salud, que contiene el texto
refundido, coordinado y sistematizado del
Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes
N° 18.933 y N° 18.469, el día 26 de septiembre
del mismo año. Por sentencia de cuatro de
septiembre recién pasado el Tribunal
Constitucional decidió acoger la señalada
acción sólo en lo que respecta al artículo 199
del citado Decreto con Fuerza de Ley N° 1, el
que declaró inaplicable en los presentes autos.”
Considerando noveno: “Que de esta
manera, entonces, es evidente que, en las
condiciones descritas, la recurrida al fijar el
precio a cobrar por la incorporación de una
nueva carga en el plan de salud de la actora
multiplicando, como lo dispone la letra m) del
artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N°
1 de 2005, el precio base del mismo por los
factores de riesgo previstos en el artículo 199,
carece de sustento normativo, puesto que esta
última disposición ha sido declarada
inaplicable en el caso en examen, de lo que se
sigue que su decisión de obrar en tal sentido no
se encuentra amparada por la legalidad
vigente.”
Considerando décimo primero: “Que, en
consecuencia, la pretendida alza del costo del
valor del plan de salud por la incorporación de
un hijo recién nacido como nueva carga legal
es una facultad que ha quedado sin base legal,
de lo que se sigue que la pretensión de la Isapre
recurrida de incrementar el valor de la
cotización mensual del plan de salud suscrito
por la recurrente resulta ilegal y vulnera la
garantía que la Constitución Política de la
República asegura a la actora en el número 24
de su artículo 19, en tanto la afiliada se verá
obligada a desembolsar injustificadamente una
suma superior a la que mensualmente entera
por su plan de salud; asimismo, conculca la
garantía prevista en el inciso final del N° 9 del
citado artículo 19, en tanto el aumento de
costos que supondría el referido mayor precio
pondría en entredicho el derecho de la actora a
optar por el sistema de salud que prefiera,
motivos por los que el recurso de protección
será acogido en los términos que se indican en
lo resolutivo del fallo.” (Volver.)
10.- Caso Mella y otros contra Fisco de
Chile. Recursos de casación en la forma y
en el fondo. Rol N° 42.539-2017. Corte
Suprema, tercera sala. 3 de octubre de
2018.
Hechos del caso: Luis Rodrigo Mella
Guzmán, por sí y en representación de su
hijo menor de edad, P.E.M.H.; Víctor
Javier Hormazábal Espinoza; Daniel
Eduardo Hormazábal Espinoza;
Bernardina de las Mercedes Espinoza
Torres y Francisco Hormazábal Espinoza
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interpusieron demanda de indemnización
de perjuicios en contra del Fisco de Chile,
fundados en que el 27 de febrero de 2010
a eso de las 6:05 de la mañana, más de dos
horas y treinta minutos después de
ocurrido el terremoto, y en circunstancias
que los agentes estatales ya habían
descartado todo peligro de tsunami e
insistían en la mantención o regreso de la
población a sus hogares, el mar arrasó la
población Santa Clara de la comuna de
Talcahuano, con una fuerza de tal
magnitud que arrancó en su camino casas
desde sus bases, automóviles, postes de
concreto, produciendo la muerte de 8
personas (4 mujeres, 3 varones y 1 niño),
quienes, de no haber mediado la falta de
servicio que denuncian, habrían salvado
con vida, encontrándose dentro de los
fallecidos Bernardita Ximena Hormazábal
Espinoza, cónyuge, madre, hija y hermana
de los demandantes.
Fundamento: Considerando décimo
tercero: “Que en el caso sub judice los jueces
de la instancia expresaron las razones que los
llevaron a estimar que se encontraba
suficientemente acreditado el vínculo causal
que une la falta de servicio reprochada al
demandado y el daño padecido por los actores,
para lo cual realizaron un proceso intelectual
en virtud del cual establecieron la efectiva
ocurrencia del mismo. (…)Conforme a los
hechos descritos precedentemente tuvieron por
demostrado, en los términos previstos en los
artículos 1712 del Código Civil y 426 del
Código de Procedimiento Civil (cuya
transgresión no ha sido denunciada), que la
muerte de Bernardita Hormazábal Espinoza y
el daño que acusan haber experimentados los
demandantes se debió a que éstos escucharon
de alguna autoridad información acerca de la
inexistencia de riesgo de tsunami, y que ello
determinó que no abandonaran su domicilio y
se pusieran a resguardo en zonas elevadas,
manteniéndose, por el contrario, en una zona
de riesgo, sufriendo en consecuencia los daños
cuyo resarcimiento se demanda, convicción a
la que arriban a partir de lo declarado por los
testigos que indican. Añaden que esta actitud
de acatamiento de la población fue también
observada por las vecinas de la población Santa
Clara, Hernández Escárate y Reyes Mena,
quienes al declarar explican que, si bien en un
primer momento se trasladaron a los cerros,
volvieron a sus casas por idéntica información
entregada por Carabineros, en el sentido de
que no había peligro de tsunami. A partir de
tales antecedentes los jueces del mérito
concluyeron que, en las condiciones descritas,
aparece como probable que, si las autoridades
hubieren alertado del tsunami que podía
acontecer y hubieren propiciado que las
personas situadas en sectores próximos a la
costa dejaran sus casas para resguardarse en
lugares elevados, los demandantes y la
fallecida, presentes en su domicilio de Manuel
Bayón N° 427, habrían hecho caso de tal
llamado, abandonando sus viviendas.”
Considerando décimo noveno: “Que,
además, es necesario consignar que tampoco se
aprecia la ocurrencia del vicio denunciado en
el primer capítulo del recurso en examen,
referido a la vulneración de los artículos 4 y 42
de la Ley N° 18.575 y de los artículos 44, 1437,
1547, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil, y
que se ha hecho consistir en una equivocada
calificación jurídica de la falta de servicio. En
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efecto, para descartar el arbitrio en esta parte
basta señalar que, a diferencia de lo aseverado
por la defensa fiscal, ningún error se advierte
en la calificación de los hechos acaecidos. Por
el contrario, y, como quedó acreditado en la
especie, las autoridades encargadas de la
protección de la población no sólo no
ordenaron una evacuación de la población,
sino que, por la inversa, entregaron
información errónea en cuyo mérito llamaron
a las personas a mantener la calma y a
permanecer en sus casas, pese a la existencia
de un cúmulo de antecedentes que aconsejaban
hacer lo contrario, tales como la alerta de
tsunami dada por un organismo especializado
como la PTWC a las 3:48 horas, que fuera
reiterada a las 4:49, indicando que el tsunami
ya se había producido en las costas cercanas al
epicentro y que también podía constituir una
amenaza para costas más lejanas; la alerta
emitida por el SHOA que se mantuvo vigente
entre las 4:07 y las 4:49 a.m.; las olas que
entonces se habían producido en varias zonas
del país, incluso ya en Talcahuano alrededor de
las 3:55 horas. Así las cosas, y tal como
razonan los jueces del mérito, no parece
prudente ni razonable que, ignorando tales
elementos de juicio, se haya decidido descartar
tales alertas y conminado a la población a
permanecer en sus casas; más aun,
precisamente la prudencia, el buen criterio y el
cuidado de los habitantes del país aconsejaba
difundir la alerta apenas se recibió, para que se
procediera a una evacuación de las personas
situadas en los sectores costeros de las zonas
afectadas por el terremoto y, en especial, no
realizar un llamado a una inexistente
sensación de calma o de ausencia de riesgo.
Resulta evidente, entonces, que al obrar del
modo en que efectivamente lo hicieron, la
institucionalidad encargada de hacer frente a
esta clase de calamidades no operó de la forma
que era esperable, de modo que resulta forzoso
concluir que los organismos de la
Administración del Estado actuaron
deficientemente, con una evidente falta de
diligencia funcional, incurriendo así en la falta
de servicio que les imputan los actores. De esta
manera no se aprecia de qué modo los
falladores habrían incurrido en el error de
calificación acusado en la especie.” (Volver.)
11.- Caso Marambio contra Instituto de
Seguridad Nacional. Recurso de
protección. Rol ICA Santiago N° 35.879-
2018, Rol CS N° 16.887-2018. 3 de octubre
de 2018.
Hechos del caso: Doña Ericka Marambio
deduce recurso de protección en contra
del Instituto de Seguridad Laboral,
alegando como acto ilegal o arbitrario la
dictación de la Resolución Exenta N°653,
de 27 de abril del 2018, que pone término
a su contrata por no ser necesarios sus
servicios, por deficiente desempeño y no
cumplimiento de sus funciones,
señalando que ésta se basó en un informe
de su jefatura del cual sólo tuvo
conocimiento al momento de dictarse la
resolución señalada, informe que pasa a
ser una evaluación o calificación, que la
ley 18.834 regula a través de sus artículos
32 y siguientes, y que contempla una serie
de procesos y etapas en donde el
funcionario tiene derecho a poder realizar
sus respectivos descargos, Señala, sin
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embargo, que en su caso la autoridad
acredita y valida un instrumento en
donde el afectado no tiene derecho a
conocerlo y no puede realizar descargo
alguno.
Fundamento voto mayoría Corte
Suprema, tercera sala –confirma fallo
ICA Santiago-: Considerando quinto:
“Que, en este contexto, para decidir el presente
recurso, esta Corte analizará, primero, si el
proceder de la recurrida al dictar la Resolución
Exenta Nº653, de 27 de abril de 2018, acto
administrativo emitido a fin de desvincular a
la ocurrente del Instituto de Seguridad
Laboral, decidiendo poner término anticipado
a su contratación, ha estado desprovisto de
fundamentos para así ser calificado de ilegal o
arbitrario. De la lectura del mencionado acto
administrativo, a partir de la consideración 7ª
y siguientes, se advierte que la Resolución
Exenta en cuestión contiene latamente los
razonamientos y la expresión de los hechos y
fundamentos de derecho en que se sustenta la
decisión de desvincular a la recurrente del
servicio, las que se resumen en una deficiente
evaluación de la servidora, ya sea la
calificación regular y periódica u otra
evaluación particular sobre hechos o períodos
no comprendidos en la calificación, al
esgrimirse por la consideración 7ª “que el
desempeño de la funcionario en cuestión ha
presentado deficiencias que resultan
incompatibles con la calidad de las funciones
que debe cumplir el Departamento de Gestión
de Personas, las que no han sido superadas
durante el tiempo que ha prestado servicios a
contrata en este Instituto”, sobre la base de la
evaluación particular que se le solicita a la Jefa
del Departamento de Gestión de Personas, en
el cumplimiento de su obligación especial de
jefatura, de 23 de abril de 2018, cuyas
conclusiones se reproduce in extenso en la
Resolución señalada y, que en síntesis, se
resumen a lo que se señala en la consideración
9ª de la misma, según la cual “… el informe
reproducido en el considerando anterior, pone
de manifiesto que la expectativa que se tuvo en
vista al disponer la contrata de la persona de
que se trata para desempeñarse en el
Departamento mencionado y en las funciones
referidas, no se ha cumplido, evidenciándose
que el alcance y la calidad de los servicios de la
funcionaria aludida no responde a la
dimensión de calidad y oportunidad de los
procesos propios del Departamento de Gestión
de Personas y que su dedicación a sus tareas
no completa durante su jornada de trabajo,
evaluación que se hace en el marco de la
obligación de analizar permanentemente el
quehacer del Servicio y de sus empleados y de
disponer las medidas y adoptar las decisiones
funcionales a las tareas y objetivos de aquél,
por lo que los servicios de la funcionario en que
incide la presente resolución, no son necesarios
para el Instituto.”
Considerando séptimo: “Que, así las cosas,
y conforme a todo lo que viene de ser razonado
y expuesto, no se advierte la existencia de un
acto ilegal o arbitrario de la recurrida en la
dictación de la Resolución Exenta Nº653, de
27 de abril de 2018, acto administrativo
motivado y fundado, por el cual se puso
término anticipadamente a la contrata de la
recurrente ni, por consiguiente, ha podido
producirse vulneración de las garantías
constitucionales que ésta reclama como
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afectadas, pues es la existencia de un acto de
este tipo el que, necesariamente, permite
analizar si de él se ha seguido directo e
inmediato atentado (privación, perturbación o
amenaza) contra una o más de las garantías
constitucionales invocadas y protegibles por
esta vía, todo cual hace que no resulte
procedente adoptar medida alguna para
proteger a la recurrente, todo ello sin perjuicio
de otros derechos que pueda hacer valer en las
sedes jurisdiccionales o administrativas
pertinentes.”
Fundamento voto prevención abogado
integrante sr. Pierry: “A. La Constitución
asegura en su artículo 38 la igualdad de
oportunidades para el ingreso a la carrera
funcionaria. La única forma en que tan precisa
y categórica disposición pueda cumplirse es
mediante el ingreso a la Administración del
Estado a través de un concurso público. Así,
por lo demás, lo dispone la ley de Bases de la
Administración del Estado y el estatuto
administrativo, cumpliendo el mandato
constitucional.”
“C. Los cargos dentro de la Administración del
Estado son, entonces, de planta, que deben ser
provistos por concursos de acuerdo con la
Constitución Política y aquellos otros que no
tienen inamovilidad, por ser de confianza
exclusiva, y aquellos que se ejercen por plazos
definidos. Los cargos a contrata lo son por
plazo definido, un año. No son cargos de
planta y, por ello, no son provistos por
concurso y, por lo tanto, no gozan de
inamovilidad.”
“D. No obstante lo anterior, la realidad ha
superado a la ley, y los cargos a contrata, que
debieran ser la excepción frente a los
funcionarios de planta y que debieran ser
transitorios, se han transformado en la regla
general en la Administración del Estado,
superando incluso a los cargos de planta y,
además en muchos casos, permaneciendo por
años y años en tal calidad. Lo anterior ha
obligado a la Contraloría General de la
República y a los tribunales de justicia a dar
cierta protección a los cargos a contrata,
aplicando principios como, por ejemplo, el de
la confianza legítima, o exigiendo motivación
para la no renovación, distinguiendo según los
años de desempeño en esta calidad. Pero el
problema constitucional permanece, ya que si
se otorga inamovilidad al funcionario a
contrata, nombrado sin concurso público y en
forma discrecional por la autoridad, se está
violando en forma flagrante el texto
constitucional.”
“E. Es debido a lo que se viene señalando, que
diversas instituciones han establecido un
procedimiento de concurso público para
proveer los cargos a contrata. Este punto es de
suma importancia, ya que el concurso público
se ha establecido sin requerirlo la ley, pero se
ha hecho debido a la situación general ya
planteada, como una forma de dar seriedad y
justificación al ingreso a este tipo de cargos”
“F. Resulta entonces que si el funcionario a
contrata ha accedido a su cargo mediante
concurso público, se abre la posibilidad para
que pueda otorgársele protección, pues su
ingreso no ha sido producto de una decisión
discrecional de la autoridad, que no otorga
igualdad de oportunidades a todos los
ciudadanos que cumplen con los requisitos,
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sino que por medio de un concurso, que sí
cumple con la disposición de la Constitución
Política.”
“H. Si no se ha acreditado, entonces, que el
cargo a contrata de la recurrente Nidia
Herrera Chinchilla ha sido provisto por
concurso, no se puede otorgar protección
frente a su desvinculación.”
Fundamento voto minoría ministro
Sergio Muñoz: “1° Que, la resolución
cuestionada esgrime para justificar la decisión
de poner término a la prestación de servicios a
contrata de la recurrente la existencia de una
evaluación funcionaria, contenida en un
informe de desempeño que indica que la
recurrente ha presentado deficiencias que
resultan incompatibles con la calidad de sus
funciones que debe cumplir en la Unidad de
Prevención de Riesgos y Salud Ocupacional
del Departamento de Gestión de Personas del
Instituto de Seguridad Laboral, que llevaría a
concluir que los servicios de la persona de que
se trata se manifestado como innecesarios para
el Instituto.”
“3° Que en autos consta que la última
calificación anual de la recurrente, de fecha 14
de septiembre de 2017, fue en Lista 1 de
distinción, calificación efectuada en el período
previsto en el estatuto administrativo. Por otra
parte, no se probó tampoco que la decisión de
la autoridad recurrida fuere motivada por la
instrucción de un sumario administrativo
desfavorable para la actora.”
“4° La nueva determinación administrativa
importa, en esta parte, una desviación de
poder, puesto que con el pretexto de una
evaluación deficiente, la autoridad al informar
esgrime que lo indicado en el acto
administrativo se relaciona con el desempeño
de la actora de acuerdo a un informe emanado
de su jefe directo que se traduce, en síntesis, en
que la calidad de los servicios de la funcionaria
no responderían a la dimensión de calidad y
oportunidad de los procesos propios del
Departamento de Gestión de Personas, lo que
no se condice con lo esperable en un estándar a
lo menos medio. Tal como lo acusa la
recurrente, este fundamento es inadecuado,
puesto que las calificaciones de la actora,
efectuadas en el período previsto en el estatuto
administrativo, son suficientes para
mantenerla en sus funciones. Así, la decisión
impugnada se funda en hechos diversos a los
que se desprenden de la resolución que pone
término a la contrata, puesto que si bien
aparentemente se fundamenta en un fin de
interés general o particular del Servicio -
desvincular a un funcionario cuyos servicios
habían sido requeridos sólo de manera
transitoria y, por tanto, ya no estaba
justificado mantener su contratación- lo cierto
es que las circunstancias expuestas en el
mismo acto administrativo develan que el fin
que tuvo a la vista la autoridad es otro, pues
fue el descontento con el desempeño de la
actora la circunstancia verdadera que motivó
su desvinculación, siendo del caso señalar que
si bien puede ser efectivo que el cometido de
aquel no fuera adecuado, lo cierto es que el
ordenamiento jurídico administrativo
contempla otras herramientas para llevar a
cabo las desvinculaciones en aquellos casos, las
que de modo alguno se relacionan con la causal
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objetiva de que los servicios no sean
necesarios.”
“6° Que determinada la ilegalidad y
arbitrariedad del acto que puso término a la
contrata de la reclamante, éste ha contrariado
además el propósito que el legislador previó al
establecer los empleos a contrata y definir sus
características de transitoriedad,
vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley
contemplado en el artículo 19 N° 2 de la
Constitución Política de la República.”
(Volver.)
12.- Caso Oyarzún contra Fisco de Chile.
Recurso de casación en el fondo. Rol N°
44.383-2017. Corte Suprema, tercera sala.
3 de octubre de 2018.
Hechos del caso: Se demanda
responsabilidad del Estado por conductas
injustificadamente erróneas o arbitrarias
del Ministerio Público y las actuaciones
ilegales de Carabineros de Chile,
responsabilidad que alega el demandante
se configura puesto que se siguió un
procedimiento penal en su contra sin
tener antecedentes que justificaran dicha
decisión, toda vez que su participación en
el accidente de tránsito que motiva estos
hechos, se limita a la condición de víctima,
porque el vehículo que conducía fue
colisionado por un tercero que lo hacía en
estado de ebriedad, siendo luego
agredido por el hijo de éste, de manera
que no era viable su detención por los
funcionarios de Carabineros de Chile, ni
aun bajo el pretexto de tratarse de la
comisión de un delito de lesiones leves en
situación de flagrancia. Lo anterior se
tornó evidente durante el control de la
detención, en tanto no fue posible para el
ente persecutor proceder a la
formalización de la investigación
Fundamento: Considerando sexto: “Que
ha quedado asentado entonces que en lo que
dice relación con la calificación de
“injustificadamente errónea” requerida para
acoger la demanda, no basta con que el
proceder del ente persecutor sea meramente
equivocado, inexacto o desacertado, sino que
también debe estar carente absolutamente de
justificación, lo que, a su vez, supone que la
conducta arbitraria del Ministerio Público sea
antojadiza o que esté dirigida por la
irracionalidad.”
Considerando séptimo: “Que, asentado lo
anterior, del examen de los antecedentes
fácticos reseñados en el fundamento tercero de
esta sentencia es posible concluir que el
comportamiento imputado al Ministerio
Público dista de poder ser conceptuado como
injustificadamente erróneo o arbitrario, pues,
tal como lo establecen los jueces del grado, su
actuación no fue fruto de un error manifiesto
carente de todo sustento racional, sino que se
fundó en antecedentes con los que contó el ente
persecutor. En efecto, en el caso concreto
existió una contienda que, con independencia
de su origen, irrogó lesiones de carácter leve en
ambos partícipes, siendo contenidos desde
luego por funcionarios policiales dada la
situación de flagrancia en la que fueron
sorprendidos, quienes de inmediato
informaron del suceso a fin de continuar el
procedimiento acorde con las instrucciones
impartidas por el órgano persecutor, ente que
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ordenó que los detenidos fueran conducidos
ante la judicatura dentro del plazo máximo de
veinticuatro horas desde la detención. Luego,
practicada la audiencia de rigor, la autoridad
judicial declaró la legalidad de la detención,
seguida de la orden de libertad de ambos
imputados, tras ser comunicada la decisión de
no perseverar en la investigación. Como se
observa, no se vislumbra ningún actuar
arbitrario del Ministerio Público. Así, la sola
circunstancia de no continuar con la
investigación, no determina la responsabilidad
del Ministerio Público, toda vez que el
estándar de conducta exigible debe
contrastarse con los antecedentes con que
contó la referida institución. En consecuencia,
no se puede pretender que el ente persecutor
adoptara una decisión distinta si los
antecedentes demostraban la comisión de un
delito de lesiones leves sorprendido en
situación de flagrancia, cuestión que no se
torna incompatible con la decisión de no
perseverar comunicada al día siguiente, toda
vez que precisamente la ausencia de
antecedentes suficientes es lo que condiciona
que no sea posible continuar adelante con la
investigación.”
Considerando octavo: “Que de lo expuesto
se concluye que el proceder del Ministerio
Público, que es objeto de censura por parte del
recurrente, no ha podido quedar comprendido
dentro de los términos descritos por el artículo
5° de la Ley N° 19.640, por lo que los
sentenciadores no han incurrido en los errores
de derecho que se le asignan." (Volver.)
13.- Caso Olivares y otros contra
miembros del Tribunal de Cuentas de
Segunda Instancia de la Contraloría
General de la República. Recurso de
queja. Rol N° 7.427-2018. Corte Suprema,
tercera sala. 4 de octubre de 2018.
Hechos del caso: Se deduce recurso de
queja en contra de los miembros del
Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia
de la Contraloría General de la República,
María Soledad Frindt Rada, Miguel Ángel
Fernández González y Jaime Jara
Schnettler, por haber dictado, con falta y
abuso grave la sentencia de fecha dieciséis
de abril del año dos mil dieciocho, en la
que se confirma la sentencia pronunciada
por el Juzgado de Cuentas de Primera
Instancia de la Contraloría General de la
República que rechazó las alegaciones
vertidas por sus representados. Lo
anterior, en contexto de, realizado el
examen cuentas efectuado al
Departamento de Administración de
Educación Municipal de San Ignacio, se
formuló reparo contra los recurrentes por
la suma equivalente a 4.289,75 Unidades
Tributarias Mensuales, en cuanto
autorizaron y pagaron remuneraciones
más allá del plazo a que da derecho el
artículo 149 de la Ley N° 18.883 a nueve
profesionales y, asimismo, pagaron
remuneraciones de conformidad a la
norma antes señalada a dos asistentes de
educación, sin que la misma les fuere
aplicable.
Fundamento: Considerando décimo:
“Que, finalmente, el cuarto capítulo del
presente recurso, relativo a la buena fe o justa
causa de error de los cuentadantes, fue objeto
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de pronunciamiento en la sentencia
impugnada, estableciéndose que, incluso
concurriendo, no obstan a la configuración de
la negligencia civil. En este punto cabe
destacar que las jefaturas de los distintos
servicios públicos deben ejercer el control
jerárquico que su cargo les impone. Lo anterior
fue debidamente consignado en el fallo de
primer grado, en que se hizo cita expresa a las
disposiciones del artículo 5°, inciso primero de
la Ley N° 18.575, en relación con lo prescrito
en los artículos 2°, 29 letras b) y c), 56 y 63
letra e) de la Ley N° 18.695; artículo 61, letra
a) de la Ley N° 18.883; y artículos 7°, 19 y 21
de la Ley N° 19.070. Por ende, invocar por
parte de los recurrentes la buena fe, justa causa
de error y confianza legítima fundado en la
regularidad formal de los decretos que les
fueron presentados para su firma o
verificación, importa renunciar al deber más
propio de la función directiva, diluyendo su
responsabilidad y diligencia en el obrar.
Obsérvese que en este caso existieron pagos
que se cursaron a ex docentes durante 18
meses, sin que existiere justificación legal para
ello, pese a que habían dejado de pertenecer a
la dotación docente municipal de San Ignacio.
Lo mismo ocurrió con ex asistentes de
educación, a los que se les cursaron pagos que
no les eran aplicables. Pues bien, dichas
circunstancias no podían ser menos que
conocidas por los recurrentes, por
consiguiente, incluso si su buena fe fuese
efectiva, su negligencia- que no depende de la
intención positiva del sujeto- de todos modos,
se verifica.” (Volver.)
II.- JURISPRUDENCIA
ADMINISTRATIVA
1.- Contraloría General de la República,
tratamiento extrapresupuestario de
fondos y ejecución del proyecto,
dictamen N° 23.956, de 26 de septiembre
de 2018.
Hechos del caso: El Director General
Administrativo del Ministerio de
Relaciones Exteriores solicita a
Contraloría General se autorice a esa
cartera de Estado a recibir y manejar, bajo
el sistema “Administración de Fondos”,
los caudales que la Red de Archivos
Diplomáticos Iberoamericanos (RADI), le
entregue para el desarrollo del proyecto
“Catalogación Fondo Organismos
Internacionales (1983-1990), Archivo
Histórico Ministerio de RR.EE. de Chile”.
Fundamento: “Al respecto, de acuerdo con el
artículo 4° del decreto ley N° 1.263, de 1975,
Orgánico de Administración Financiera del
Estado, y con lo concluido, entre otros, en el
dictamen N° 95.364, de 2015, de este origen,
todas las entradas y gastos del Estado deben
reflejarse en el presupuesto del sector público,
salvo que una disposición legal establezca lo
contrario o por instrucciones de esta
Contraloría General, cuando existan
fundamentos para determinar que esos
aumentos o disminuciones de haberes no
afectan por su naturaleza la ejecución
presupuestaria al momento de su ocurrencia.
Acorde con dicho pronunciamiento, la citada
circunstancia acaecerá cuando se trate, por
ejemplo, de caudales que no tengan la calidad
de ingresos propios del respectivo servicio.
Pues bien, tal como se informó en el dictamen
N° 43.421, de 2014, la RADI es un programa
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internacional del que forman parte los archivos
de las Cancillerías Iberoamericanas -entre los
que se cuenta el Archivo General Histórico, a
cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores-
, que se financia con aportes de sus miembros
y que tiene por objeto promover la cooperación
en materia de organización, administración,
conservación y utilización de los sistemas de
registro y repertorio de aquellas, para cuyo
efecto efectúa convocatorias destinadas a
traspasarles recursos destinados a solventar
iniciativas que contribuyan al desarrollo de la
señalada finalidad. Asimismo, de los
antecedentes tenidos a la vista aparece que el
Archivo General Histórico postuló este
proyecto a la RADI y que esta aprobó una
ayuda económica de US$ 10.000 para
clasificar, ordenar, sistematizar y conservar la
documentación de 313 volúmenes del referido
fondo para ponerlos a disposición del público a
través de la página web de la Cancillería y de
la RADI. De esta manera, atendido que estos
caudales constituyen mayores ingresos no
previstos en el presupuesto de la mencionada
cartera de Estado para el presente año, y que
según la ficha descriptiva del proyecto se
desprende que las actividades a realizar por la
entidad requirente persiguen concretar los
objetivos de la RADI en Chile, es que este
Organismo de Control concede su
autorización para que los recursos de la especie
se manejen en una cuenta
extrapresupuestaria.” (Volver.)
2.- Contraloría General de la República,
determinación de vigencia de normas
sobre tributación fiscal interna,
dictamen N° 23.959, de 26 de septiembre
de 2018.
Hechos del caso: Se dirige a Contraloría
General el Prosecretario accidental de la
Cámara de Diputados, remitiendo el
requerimiento del Diputado señor Mario
Venegas Cárdenas, quien solicita que esta
Contraloría General dictamine respecto a
las facultades del Servicio de Impuestos
Internos -SII- para interpretar que la
franquicia establecida en el artículo 234 de
la ley N° 16.840 se encuentra actualmente
vigente.
Fundamento: “adjunta a la presentación, el
SII expone que en su concepto la mencionada
franquicia se encuentra vigente. En este
sentido, se debe advertir que de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 1° y 6°, letra A), N°
1, del Código Tributario, y 1° y 7°, letra b), del
decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del
Ministerio de Hacienda, que contiene la ley
orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
compete al SII interpretar
administrativamente, en forma exclusiva, las
disposiciones sobre tributación fiscal interna,
fijar normas, impartir instrucciones y dictar
órdenes para la aplicación y fiscalización de los
tributos cuyo control no esté encomendado por
ley a una autoridad diferente (aplica criterio
contenido, entre otros, en el dictamen N°
25.439, de 2013, de este origen). Pues bien, es
del caso señalar que el precepto en estudio es
de carácter tributario ya que dice relación con
la aplicación de exenciones del impuesto a la
renta para sus beneficiarios. Por consiguiente,
atendido tal carácter, la facultad de determinar
la vigencia de dicha norma se encuentra dentro
del ámbito de atribuciones del Servicio de
Impuestos Internos.” (Volver.)
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3.- Contraloría General de la República,
Carabineros de Chile, multas por
incumplimiento y bases administrativas,
dictamen N° 24.122, de 27 de septiembre
de 2018.
Hechos del caso: Se dirige a Contraloría
General la Dirección de Salud de
Carabineros de Chile, solicitando un
pronunciamiento acerca de la forma en
que deben aplicarse las multas por los
incumplimientos de la empresa
proveedora Upgrade Chile S.A. en el
marco de la contratación efectuada para la
adquisición e implementación del
“Sistema de Gestión Hospitalaria para la
Dirección de Salud de Carabineros de
Chile”, ID N° 4642-168-LP13. Expone que
en el servicio existirían dos posiciones al
respecto, una que sostiene que las multas
deberían imponerse en caso de entrega
tardía de los cambios de alcance que
menciona y otra que afirma que ello
únicamente procedería por retrasos
ocurridos con posterioridad a la fecha de
término del contrato.
Fundamento: “Por su parte, el N° 1.4.12 de
las aludidas bases administrativas, que regula
la aplicación de multas por incumplimientos,
dispone, en lo pertinente, que si el proveedor
incurriere en retraso y no entregare el
producto en su totalidad, dentro de los plazos
estipulados en el contrato, la entidad licitante
deberá aplicar una multa equivalente al 0,15%
del valor total del contrato, por cada día
corrido de atraso, hasta que la entrega tenga
lugar y se complete el máximo del 15% del
precio del contrato. Seguidamente, las
cláusulas quinta y décimo novena del acuerdo
de voluntades de la especie, -reproduciendo lo
establecido en los ya citados N°s 1.1.1 y 1.4.12
de las bases administrativas y técnicas- se
refieren en forma detallada al producto a
adquirir, concebido como un proyecto o
sistema integrado, y, asimismo, a la multa a
aplicar en el evento de que el proveedor
incumpla el plazo dispuesto para la entrega.
Como puede advertirse, las bases de licitación
en examen regularon expresamente la
aplicación de las multas, estableciendo que
estas proceden si el proveedor excede el plazo
contractual dispuesto para la entrega del
proyecto. A lo anterior, cabe añadir que ese
pliego de condiciones no contempla la
posibilidad de imponer multas en el caso de
retraso en la entrega de los cambios de alcances
que se mencionan en la presentación en
estudio. En este contexto, es menester incluir
que la repartición pública recurrente, debe, en
conformidad con el principio de estricta
sujeción a las bases, ajustarse a estas para los
efectos de aplicar las multas por los retrasos en
que pudiere incurrir el proveedor.”(Volver.)
4.- Contraloría General de la República,
protocolo salud y objeción de conciencia,
dictamen N° 24.216, de 27 de septiembre
de 2018.
Hechos del caso: Se han dirigido a esta
Contraloría General los diputados señores
Leopoldo Pérez Lahsen, Diego Schalper
Sepúlveda, Andrés Longton Herrera, y
doña Camila Flores Oporto, solicitando
un pronunciamiento que precise el
sentido y alcance del dictamen N° 11.781,
de 2018, el cual concluyó que no se ajustó
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a derecho la resolución exenta N° 432, de
2018, del Ministerio de Salud, que aprobó
el protocolo para la manifestación de
objeción de conciencia según lo dispuesto
en el artículo 119 ter del Código Sanitario.
Fundamento 1: “Sobre este punto, los
recurrentes argumentan que el dictamen N°
11.781, de 2018, afecta dicho principio de
rango constitucional, en virtud del cual los
sujetos jurídicos o asociaciones privadas
pueden legítimamente plantear su objeción de
conciencia en el ámbito en estudio. Al respecto,
cabe reiterar que tal como lo señalan los
diputados recurrentes, la autonomía de los
grupos intermedios se encuentra garantizada
en el artículo 3° de la ley N° 18.575. Sin
embargo, el referido pronunciamiento de este
Organismo de Control no ha vulnerado tal
garantía, pues en la situación de que se trata
son las propias entidades privadas de salud que
han suscrito convenios al amparo del citado
decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980,
quienes libremente han concurrido con su
voluntad a la correspondiente celebración de
los mismos, recibiendo recursos públicos por la
ejecución de esas acciones de salud en
sustitución de los Servicios de Salud, y
sujetándose a las prescripciones de ese cuerpo
normativo.”
Fundamento 2: “Por otra parte, los
recurrentes requieren que se aclare el sentido y
alcance de la expresión “función pública”,
utilizada en el dictamen en cuestión, toda vez
que según estiman, ésta sólo puede ser
desarrollada por órganos de la Administración
del Estado. Al respecto, cabe indicar que el
artículo 5° de la ley N° 18.575 establece que
“Las autoridades y funcionarios deberán velar
por la eficiente e idónea administración de los
medios públicos y por el debido cumplimiento
de la función pública”. La jurisprudencia
administrativa contenida en el dictamen N°
26.326, de 1996, entre otros, ha señalado, en
conformidad con lo planteado por los
diputados recurrentes, que la función pública
es indelegable, salvo autorización expresa de la
ley. Pues bien, en el referido dictamen N°
11.781, de 2018, se señaló que las instituciones
privadas de salud que suscriben convenios al
amparo del decreto con fuerza de ley N° 36, de
1980, ejercen funciones públicas al ejecutar las
acciones de salud pactadas en los respectivos
convenios. Dicha afirmación resulta del todo
procedente desde el momento en que ha sido el
propio legislador el que expresamente ha
dispuesto que una entidad que suscribe los
convenios de que se trata con un determinado
servicio de salud, “sustituye a éste en la
ejecución de una o más acciones de fomento,
protección y recuperación de la salud”, es
decir, por mandato legal tales acciones, que no
son más que el cumplimiento de una función
pública del Estado, deben ser realizadas, en su
caso, por entidades privadas.” (Volver.)
5.- Contraloría General de la República,
alta dirección pública y subrogación por
personal a contrata con funciones
directivas, dictamen N° 24.231, de 28 de
septiembre de 2018.
Hechos del caso: Se dirige a Contraloría
General el Superintendente de Educación
y el Secretario General de la Junta
Nacional de Auxilio Escolar y Becas,
solicitando se aclare el sentido del
dictamen N° 7.961, de 2018, y se resuelva
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acerca de la posibilidad de que los altos
directivos públicos -ADP-, del segundo
nivel jerárquico puedan ser subrogados
por servidores a contrata con asignación
de funciones directivas, tanto en caso de
no existir funcionarios de planta
habilitados para ello, como cuando
concurren, pero son de inferior jerarquía
que los primeros.
Fundamento: “Diversa es la situación de la
subrogación de los cargos que integran el
segundo nivel del Sistema de Alta Dirección
Pública, en que debe considerarse la regla
contenida en el actual artículo quincuagésimo
noveno de la ley N° 19.882, conforme a la cual,
y tratándose de esa clase de empleos que se
encuentren vacantes, rigen las normas de la
subrogación establecidas en el Estatuto
Administrativo, las que, como se adelantó,
ordenan que la plaza sea ejercida por el
funcionario de la misma unidad que siga en el
orden jerárquico y reúna los requisitos para su
desempeño, sin perjuicio de la posibilidad de
alterar dicho orden conforme al artículo 81 de
dicho texto estatutario. En este último punto
se debe hacer presente que las hipótesis en que
la ley N° 18.834 permite modificar el orden de
subrogación tienen su fundamento en la
naturaleza del empleo que se subroga, la
primera, y en la imposibilidad de dar
aplicación a la regla general del artículo 80, la
segunda. En efecto, en el caso de que no existan
en la unidad personas que reúnan los
requisitos para desempeñar las labores
correspondientes, es absolutamente necesario
que la autoridad facultada para efectuar el
nombramiento pueda designar a otro servidor,
ajeno a esa unidad, para servir la plaza que no
está siendo ejercida, a fin de dar continuidad a
esa unidad, para servir la plaza que no está
siendo ejercida, a fin de dar continuidad al
servicio. Asimismo, resulta coherente que se
permita alterar el orden de subrogación de una
plaza de exclusiva confianza considerando que
respecto de ellas la autoridad facultada para
designar a su titular cuenta con potestades
discrecionales para tal fin, por lo que es lógico
permitirle que determine con mayor libertad
quien deba subrogar ese cargo.”
“En efecto, si los funcionarios a contrata
pueden desarrollar -por mandato legal- tareas
propias de los cargos de más alta jerarquía, no
se advierte inconveniente para que subroguen
un empleo ADP del segundo nivel jerárquico.”
(Volver.)
6.- Contraloría General de la República,
uso de feriado legal en caso de cambio de
calidad jurídica, dictamen N° 24.233, de
28 de septiembre de 2018.
Hechos del caso: Se dirige a Contraloría
General la Subsecretaría de Vivienda y
Urbanismo, solicitando la aclaración del
criterio contenido en el dictamen N°
82.713, de 2016, de este origen, en relación
al feriado que le correspondería a un
servidor a contrata que, en la misma
anualidad, gozó de aquel en virtud de un
contrato a honorarios en la
Administración del Estado, el cual estima
sería contrario a lo dispuesto en el
dictamen N° 1.968, de 2002, de la misma
procedencia.
Fundamento: “Luego, es necesario hacer
presente que según el criterio expresado por
este Órgano de Control en sus dictámenes Nos
140, de 1998; 7.838, de 2000 y 40.873, de
2001, entre otros, y en virtud de lo que
previenen los artículos 103 y 107 de la citada
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ley N° 18.834, cuando se produce la
reincorporación de un ex funcionario que ha
tenido un desempeño anterior en la
Administración del Estado superior a un año,
éste tiene derecho a solicitar su feriado en el
mismo año calendario en que se reincorpora,
salvo que ya haya hecho uso de él en dicho
lapso. En tal contexto, si una persona gozó de
su feriado durante un determinado año
calendario En tal contexto, si una persona
gozó de su feriado durante un determinado año
calendario en virtud de su convenio a
honorarios con un organismo de la
Administración, no pueden luego, al ser
designado a contrata en el mismo o en otra
entidad de la integre, usar ese descanso -o solo
podrá usar lo que le reste, según sea el caso- en
idéntico año calendario, ya que, conforme a la
jurisprudencia antes referida, la legislación
que regula la materia no admite disfrutar dos
veces de la misma prerrogativa, aunque se
hubiere desempeñado para distintos
empleadores o en diversas calidades jurídicas.”
(Volver.)
7.- Contraloría General de la República,
prescripción acción disciplinaria de
antigua normativa respecto de
declaración de intereses y patrimonio,
dictamen N° 24.235, de 28 de septiembre
de 2018.
Hechos del caso: Se dirige a Contraloría
General el alcalde de la Municipalidad de
San Joaquín, para solicitar un
pronunciamiento acerca del plazo de
prescripción de la sanción prevista en el
derogado artículo 65 de la Ley N° 18.575,
por la no presentación oportuna de las
declaraciones de intereses y de
patrimonio.
Fundamento: Ahora bien, sobre la materia y
contrariamente a lo que sostiene la autoridad
recurrente, el dictamen N° 18.606, de 2017, de
este origen, precisó que quienes no cumplieron
su obligación de efectuar las declaraciones de
intereses o de patrimonio que regulaba la ley
N° 18.575 -lo que acontece en la especie-,
deben ser castigados de acuerdo al
procedimiento y régimen sancionatorio que en
aquella se contemplaba, cuya preceptiva, para
estos efectos, debe entenderse subsistente. En
tal orden de consideraciones, resulta
conveniente recordar que el inciso primero del
ahora derogado artículo 65 disponía que la no
presentación oportuna de la declaración de
intereses o de patrimonio será sancionada con
multa de diez a treinta unidades tributarias
mensuales, aplicables a la autoridad o
funcionario infractor, en tanto que su inciso
cuarto señalaba que el incumplimiento de la
obligación de actualizar la declaración se
sancionará con multa de cinco a quince
unidades tributarias mensuales. Luego, es
dable anotar que el inciso segundo del antiguo
artículo 61 de la ley N° 18.575 estipulaba que
la infracción de las conductas exigibles
prescritas en el Título III de dicho cuerpo
normativo, en el cual se encontraba inserto el
aludido artículo 65, hará incurrir en
responsabilidad administrativa y traerá
consigo las sanciones que determine la ley,
agregando que “La responsabilidad
administrativa se hará efectiva con sujeción a
las normas estatutarias que rijan al órgano u
organismo en que se produjo la infracción.”
“Por lo tanto, corresponde que a los
funcionarios municipales se les aplique lo
dispuesto por la ley N° 18.883, cuyo artículo
154 -contenido en el Título VII de dicha
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preceptiva, sobre extinción de la
responsabilidad administrativa-, establece que
la acción disciplinaria de la municipalidad
contra el funcionario prescribirá en cuatro
años contados desde el día en que éste hubiere
incurrido en la acción u omisión que le da
origen.” (Volver.)
8.- Contraloría General de la República,
Gendarmería, fuero sindical y rebaja
ilegal de grado, dictamen N° 24.262, de 28
de septiembre de 2018.
Hechos del caso: Se dirige a Contraloría
General la entonces Directora Nacional de
Gendarmería de Chile, para solicitar la
aclaración del dictamen N° 11.945, de
2018, en orden a determinar desde qué
fecha deberán regularizarse las
diferencias de remuneraciones que
corresponde pagar a la funcionaria
Tatiana Morales Jaramillo, toda vez que
estima que el citado pronunciamiento no
es claro en esta materia.
Fundamento: “Sobre el particular, cabe
recordar que el dictamen N° 11.945, de 2018,
determinó que la rebaja de grado que afectó a
la funcionaria y dirigente gremial, Tatiana
Morales Jaramillo, vulneró el fuero sindical
que la ampara, toda vez que ella vio
disminuido su nivel remuneratorio sin que
haya tenido lugar un proceso de
reestructuración en la unidad en que se
desempeña y que haya obligado a cambiarla de
sus labores debiendo la autoridad dejar sin
efecto la aludida rebaja y asignarle el grado 10
que poseía a la época de adquirir el fuero que la
protege, pagando las correspondientes
diferencias de remuneraciones. Al respecto,
corresponde mencionar que como bien señala
la entidad ocurrente, de acuerdo a lo previsto
en los artículos 11 de la ley N° 18.575 y 64,
letra a), de la ley N°
18.834, corresponde a las autoridades y
jefaturas ejercer un control jerárquico
permanente del funcionamiento de los órganos
y de la actuación del personal de su
dependencia, extendiéndose dicho control
tanto a la eficiencia y eficacia en el
cumplimiento de los fines establecidos, como a
la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
Es precisamente esto último a lo que
Gendarmería de Chile no dio cumplimiento en
el caso de doña Tatiana Morales Jaramillo,
toda vez que, en contravención al fuero
sindical que la protege por expresa disposición
legal, y sin concurrir los presupuestos exigidos
por una nutrida e invariable jurisprudencia de
esta Contraloría General, esa institución
procedió a rebajarle su remuneración a la
afectada -inicialmente en cuatro grados-,
desconociendo la señalada protección jurídica
que en su condición de dirigente gremial le
garantiza el artículo 25 de la ley N° 19.296,
actuación ilegal que, en suma, es constitutiva
de una práctica antisindical. Así, cabe hacer
presente que el servicio recurrente yerra en su
planteamiento, toda vez que el monto a pagar
por ese organismo no varía por el tiempo que
le haya tomado a este Ente Fiscalizador acoger
el reclamo de la especie, en tanto la rebaja de
grados que afecto a la señora Morales Jaramillo
nunca debió producirse, pues obedeció a una
decisión ilegal por parte de la autoridad, que
atentó contra la protección legal de la actividad
sindical.” (Volver.)
9.- Contraloría General de la República,
cursos de ingreso y proceso de
postulación a establecimientos
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educacionales, dictamen N° 24.263, de 28
de septiembre 2018.
Hechos del caso: Se dirige a Contraloría
General don Hernán Herrera Russell, en
representación de la Corporación de
Colegios Particulares de Chile A.G.
(CONACEP A.G.) consultando acerca de
la legalidad de los Decretos con Fuerza de
Ley Nos 3, de 2015, y 1 y 4, de 2016, del
Ministerio de Educación -en adelante
MINEDUC-, que establecen la vigencia
del proceso de admisión e indican la
región para el año de postulación
respectivo, en cumplimiento a lo
dispuesto en la Ley N° 20.845, por cuanto,
a su parecer, se estaría extendiendo la
interpretación de los conceptos de nivel o
curso, a otros grados no contemplados por
el artículo vigésimo sexto transitorio de
ese texto normativo.
Fundamento: “Como cuestión previa, se debe
hacer presente que la ley N° 20.845 introdujo
modificaciones a diversos cuerpos normativos,
entre ellos el decreto con fuerza de ley N° 2, de
1998, del MINEDUC -sobre Subvención del
Estado a Establecimientos Educacionales-,
agregando los artículos 7° bis al 7° septies, que
fijan el nuevo proceso de postulación y
admisión de escolares, al que deben sujetarse
los centros de educación que señala.”
“Asimismo, resulta necesario mencionar que
el artículo vigésimo sexto transitorio de la
anotada normativa faculta al Presidente de la
República para que mediante uno o más
decretos con fuerza de ley determine la fecha en
que entrarán en vigencia las disposiciones que
expone, de conformidad a la gradualidad
territorial que dicha norma fija. “
“En cumplimiento de dicha disposición se
dictaron los decretos con fuerza de ley Nos 3,
de 2015 y 1 y 4, de 2016, que establecen la
vigencia del proceso de admisión e indican las
regiones para el primer, segundo y tercer año
de postulación, respectivamente, según las
normas de gradualidad territorial, los cuales
fueron tomados de razón por este Organismo
de Control. En aquellos actos se dispuso en el
artículo 2°, que “dicho proceso se
implementará exclusivamente para el primer
curso del menor nivel de enseñanza que tenga
reconocido oficialmente cada uno de los
establecimientos educacionales de dicha
región”. Además, se precisa en el artículo 3° de
los decretos con fuerza de ley Nos 1 y 4, de
2016, que debe entenderse como primer curso
del nivel de enseñanza de todos los
establecimientos educacionales de las regiones
pertinentes, “el primer y segundo nivel de
transición de Educación Parvularia; el primer
y séptimo año del nivel de Educación Básica; y
el primer año del nivel de Educación Media, o
sus equivalentes que para estos cursos
determine la ley”. En tal contexto, esta
Entidad de Control, al efectuar el examen de
juridicidad de los referidos decretos con fuerza
de ley, no estimó que fueran contrarios a la
señalada normativa legal, sino que, a la
inversa, consideró que ellos eran concordantes
con los derechos de educación inclusiva,
accesibilidad universal, equidad y no
discriminación arbitraria, así como con el
derecho preferente de los padres a elegir el
establecimiento educacional para sus hijos, y
con el carácter integral del sistema de
postulación antes reseñado.
En efecto, de una interpretación armónica de
las precitadas disposiciones legales se
desprende que el régimen transitorio de
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implementación del nuevo sistema pretendió
partir con todos aquellos cursos que, de
conformidad con la normativa que regula los
diversos niveles de educación formal, pueden
constituir el inicio de la educación en cada uno
de dichos niveles, lo que, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 4°, 18, 25, 26 y 8°
transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2,
de 2009, del MINEDUC, entre otros, puede
corresponder al primer o segundo nivel de
transición de educación parvularia, primero
básico, primero medio, y lo que hoy es séptimo
básico y en el futuro corresponderá al primer
curso del nivel medio. Por ello, y por ser
congruente con los principios y derechos
anotados, y con el referido carácter integral del
sistema, se estimó procedente considerar, para
los efectos de determinar los cursos que
ingresan al nuevo régimen de postulación, a la
generalidad de los establecimientos
educacionales, como un todo, y no a cada uno
de ellos de manera singular, como lo pretende
el recurrente.” (Volver.)