fundamentos de la intervención administrativa turística

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I. FUNDAMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA TURÍSTICA. En la perspectiva jurídica jurídico y turístico tiene que tener en cuenta los aspectos sociales y económicos del turismo. El derecho del turismo es un derecho principalmente administrativo y por tanto público, ordena la intervención de la administración pública en el sector turístico. Algunos aspectos se rigen por el derecho privado, contratos. El análisis desde el punto de vista del derecho administrativo se basa en la necesidad de sector turístico en las soluciones que ayuden a mantener, incrementar y mejorar el servicio turístico. Existe una deficitaria legislación administrativa turística, carece de calidad técnica. Es una legislación obsoleta e incluso anticonstitucional. El turismo es una competencia autonómica, implica disparidad y pluralidad de leyes. La legislación tiene carácter fragmentado y parcial, corresponde una administración territorial. Se añade el factor multiplicador que supone legislar y desarrollar la legislación de cada uno de los agentes turísticos. Todo esto trae las siguientes consecuencias: para el consumidor, desconoce la calidad del servicio que puede esperar o exigir. Para el agente turístico, y es imposible cumplir con su deber. Para el analista administrativo necesita ordenar mejor al declarar la legislación. Otros problemas son acoger como turístico todo lo que afecta al turista y que hay sectores del ordenamiento jurídico-administrativo que afectan y se ven afectados por el fenómeno turístico. II. LA MULTIDIMENSIONALIDAD DEL FENÓMENO TURÍSTICO. 1. Carácter interdisciplinar del turismo Mediante el carácter multidimensional e interdisciplinar nos estamos refiriendo a que el turismo tiene múltiples dimensiones desde las que analizarlo: Dimensión económica. Dimensión jurídica. Dimensión de ocio. Esto lleva aquel turismo sea objeto de diferentes disciplinas (interdisciplinariedad) Análisis histórico. Análisis económico. Viñeta etcétera Se ha visto afianzado en las relaciones jurídico-privadas (vía contractual) pero desde el punto de vista publicó ha decaído y endurecido la legislación sectorial circundante que significa que se encuentre condicionado por las legislación de diferentes sectores. 2. Turismo y defensa del consumidor

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Page 1: Fundamentos de la intervención administrativa turística

I. FUNDAMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA TURÍSTICA.

En la perspectiva jurídica jurídico y turístico tiene que tener en cuenta los aspectos sociales y económicos del turismo.

El derecho del turismo es un derecho principalmente administrativo y por tanto público, ordena la intervención de la administración pública en el sector turístico.

Algunos aspectos se rigen por el derecho privado, contratos.

El análisis desde el punto de vista del derecho administrativo se basa en la necesidad de sector turístico en las soluciones que ayuden a mantener, incrementar y mejorar el servicio turístico.

Existe una deficitaria legislación administrativa turística, carece de calidad técnica. Es una legislación obsoleta e incluso anticonstitucional. El turismo es una competencia autonómica, implica disparidad y pluralidad de leyes.

La legislación tiene carácter fragmentado y parcial, corresponde una administración territorial. Se añade el factor multiplicador que supone legislar y desarrollar la legislación de cada uno de los agentes turísticos.

Todo esto trae las siguientes consecuencias:

• para el consumidor, desconoce la calidad del servicio que puede esperar o exigir.

• Para el agente turístico, y es imposible cumplir con su deber.

• Para el analista administrativo necesita ordenar mejor al declarar la legislación.

Otros problemas son acoger como turístico todo lo que afecta al turista y que hay sectores del ordenamiento jurídico-administrativo que afectan y se ven afectados por el fenómeno turístico.

II. LA MULTIDIMENSIONALIDAD DEL FENÓMENO TURÍSTICO.

1. Carácter interdisciplinar del turismo

Mediante el carácter multidimensional e interdisciplinar nos estamos refiriendo a que el turismo tiene múltiples dimensiones desde las que analizarlo:

• Dimensión económica.

• Dimensión jurídica.

• Dimensión de ocio.

Esto lleva aquel turismo sea objeto de diferentes disciplinas (interdisciplinariedad)

• Análisis histórico.

• Análisis económico.

• Viñeta etcétera

Se ha visto afianzado en las relaciones jurídico-privadas (vía contractual) pero desde el punto de vista publicó ha decaído y endurecido la legislación sectorial circundante que significa que se encuentre condicionado por las legislación de diferentes sectores.

2. Turismo y defensa del consumidor

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La normativa turística, en algunos aspectos, es integrante de la del consumo (artículo 51. Constitución). La ley de defensa de los consumidores es una norma que no acota la defensa del consumidor. Los derechos y obligaciones del consumidor no se agotan en la legislación genérica del consumo, se ampliará a otras normas donde no figura concretamente como consumidor sino como comprador, asegurado, usuario.

Puede decirse que existe autonomía del ordenamiento turístico en relación al consumo porque los objetivos de la legislación turística son más amplios era el consumo. Sin prejuicio de la bilateralidad de las normas.

3. El turismo y el derecho administrativo económico

El fenómeno turístico tiene mayor transcendencia para la economía que para el derecho.

4. Turismo, ordenación del territorio y desarrollo sostenible

Las leyes y reglamentaciones autonómicas turísticas hacen referencia a aspectos urbanísticos, medioambientales o culturales. Cada territorio difiere en cada aspecto. Canarias o Baleares inciden en la limitación y ordenación de su territorio. Navarra o el País Vasco inciden en limitaciones del tipo medioambiental y otras comunidades como las del tienen leyes turísticas con poca alusión a sectores que afectan al turismo.

Desde un punto de vista medioambiental existen diferentes modalidades que turismo: de playa, naturaleza, rural, etc. Todas requieren instrumentos de gestión para lograr un turismo sostenible (banderas azules, planes de excelencia, calidad ambiental) estos sistemas hacen más o menos respetuosos el medio turístico particular con su medio natural.

Generalmente los actos turísticos de limitación administrativa son previos a la concesión de licencias de edificación (Canarias).

Otras veces la obtención previa del acto es condición indispensable para la autorización (campamentos).

Común a todas las leyes autonómicas es la previsión de instrumentos de planificación turística de han de integrarse con la ordenación territorial urbanística resultando la integración compensada y ecuánime en los ámbitos afectados.

5. Turismo y deporte

Con los años va alcanzando mayor interés y proporción en el conjunto de la oferta. Da lugar a un turismo acorde con el medio ambiente. Se incluyen las leyes turísticas dentro de la tipología "otras actividades de interés turístico" (deportes de aventura, estación de esquí, puertos náuticos) federaciones y clubes no son empresas de turismo de que se deben a sus afiliados.

III. EL FUNDAMENTO DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS TURÍSTICAS

1. Aproximación al concepto de turismo

Tour=Francés

RAE=viajar por placer

2. definición doctrinal.

Existe dificultad para abarcar el concepto debido a su multidimensionalidad y evolución histórica.

• Palasi cree que más que un fenómeno jurídico es algo sociológico, económico y político.

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• La escuela berlinesa la define como "con vencimiento del espacio por personas que afluyen a un sitio donde no poseen lugar fijo de residencia".

• Desde la vertiente jurídica es oportuno hacerlo aproximándonos a delimitar el fenómeno de manera residual o negativa.

También puede definirse a partir de los diferentes centros de imputación subjetiva.

3. Como se lo normativo del turismo.

Se deben tener en cuenta multitud de factores y elementos.

Muchas definiciones campan a sus anchas incidiendo de un modo u otro en sus elementos configuradores, son demasiados matices para leer un concepto jurídico uniforme.

IV. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE EL FENÓMENO TURÍSTICO

1. evolución del fenómeno en su dimensión económico-política

El análisis de la evolución bajo parámetros bien turísticos, bien económicos es el punto de partida de los criterios para las reformas legislativas futuras. No se puede desvincular la evolución del fenómeno turístico de su perspectiva político-económica. El turismo de masas actual es distinto al anterior por:

• estado del bienestar.

• Seguridad social.

• Emancipación de la mujer.

• Conclusión Segunda Guerra Mundial.

• Nacimiento de clases medias.

Etapas de la evolución histórica:

• 1900-1914: desarrollo de la industrialización.

• 1914-1918: Primera Guerra Mundial (retroceso).

• 1919-1939: entreguerras (importante acción turística estatal en España).

• 1939-1945: Segunda Guerra Mundial (políticas comunes nivel internacional).

• 1945-...: Boom turístico en los 50 con integración de los estratos inferiores. En los 60 se empieza a considerar el turismo como factor económico.

2. Orígenes históricos de la organización administrativa turística en España.

a. El periodo embrionario.

Evolución casi idéntica a otros países de Europa, se considera 1863 determinante cuando Isabel II suprimió el pasaporte para viajar por España. Surge la primera institución: Comisión nacional de Alfonso XIII.

b. La comisaría regia del turismo.

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Proyectos de la Comisión nacional más ambiciosos que los medios. Fue sustituida por la comisaría en 1911 para dar una respuesta más acorde a la complejidad del fenómeno turístico. También careció de medios.

c. El patronato nacional de turismo.

Surge mediante real decreto de 1928. Cuatro objetivos:

• mayor atención administrativa al turismo.

• Ahondar en el éxito de la Comisión.

• Respuesta adecuada a exposiciones de Barcelona y Sevilla.

• Asegurar atracciones en el campo del arte.

Tiene ámbito por tanto de promoción y fomento turístico.

d. Incertidumbre organizativa del turismo tierra civil.

La autonomía financiera del patronato la llevó al traste. Se suprime en 1931. Se sospechó de un desvío de fondos para actividades anti republicanas. Se restableció más tarde. Se regularon importantes aspectos en el sector turístico.

e. El ministerio de información y turismo.

Las competencias tras la guerra civil fueron asimiladas por el Ministerio de Gobernación. La etapa entre 1962-1969 con Fraga como ministro fue de gran normativa turística. Se ofrece la ordenación más completa de los diferentes sectores.

f. Desdoblamiento territorial de la organización administrativa turística tras la constitución de 1978.

La constitución supuso un cambio definitivo, obligó a las comunidades a establecer una organización administrativa turística. Actualmente se integra, la estatal, en el real decreto de 2004 dentro del ministerio de industria, turismo y telecomunicaciones-> Secretaría de estado y comercio-> Secretaría General de turismo.

TEMA II. LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE EL TURISMO A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978

1. Los trabajos parlamentarios de las Cortes constituyentes en materia de competencia turística.

En el anteproyecto de la constitución no se recogía un listado competencial. Posteriormente el artículo 138 definía las competencias del estado sin mencionar la turística. Fraga comentó la necesidad de la constitución recogiera un listado de competencias de las regiones autónomas. Los socialistas un listado de las competencias exclusivas de las Cortes, de las comunidades autónomas y las compartidas. Lo pedían porque los territorios autonómicos conocen sus territorios, porque la política de fomento había sido desafortunada y poco rentable y porque ya iba ser transferido a algunas.

2. La competencia turística en la constitución española de 1978. Su carácter multidisciplinar.

El artículo 148 dispone de las comunidades podrán asumir competencias promoción y ordenación turística en su ámbito territorial. Esto ha planteado problemas de distribución competencial resueltos en los tribunales. El turismo puede llegar a incidir en materias con

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competencia diversa ya que es una realidad compleja que incide y se integra con otras materias como salidas, urbanismo, vivienda, etcétera.

Las competencias asumidas por las comunidades corresponden al estado cuyas normas prevalecen en conflicto con las de las comunidades a no ser que sean en exclusiva para estas. El derecho estatal será en todo caso supletorio al derecho autonómico.

3. La doctrina constitucional relativa a la distribución competencial en materia turística.

La distribución de competencias más fácil por la complejidad de integrar el fenómeno turístico en una sola competencia. La administración del estado no interpretó en primera instancia que toda materia turística debiera ser objeto de competencia exclusiva autonómica por lo que venía a asumir competencias en el terreno promocional exterior. (Artículo 149. Uno. 10).

El problema se fue resolviendo más por la vía de los hechos que por el derecho. Las comunidades empezaron a asistir a ferias internacionales y a realizar viajes de promoción. Queda claro que:

a. competencia estatal es todo aquello no transferido a comunidades.

b. Competencia estatal en coordinación a comunidades y entidades locales en estrategia nacional.

c. Coexisten las comunidades con competencias exclusivas con las que no.

Sin duda, el constitucional ha sido quien ha desempeñado un papel definitivo en la determinación de los límites competenciales en materia turística. Existe:

a. conflicto positivo: ambos tienen competencia.

b. Conflicto negativo: ninguno quiere competencia.

4. La competencia comunitaria sobre el sector turístico.

La Unión Europea ha asumido ciertas competencias: el tratado de Maastricht reconoce la actuación necesaria de la comunidad en una serie de medidas en materia turística. Ya regulaban indirectamente a libertades básicas comunitarias pero con menor rango normativo como incidencia del sector agrario medio ambiente y urbanístico.

5. La competencia turística de las entidades locales.

Se reducen a aspectos promocionales y educativos, no afectan a la disciplina de control, te inspección pisas en turística. La ordenanza municipal es uno de los principales aumentos de ordenación del turismo municipal. No obstante las comunidades pueden establecer regímenes especiales para municipios pequeños o de carácter rural surgiendo así la figura del municipio turístico cuya declaración corresponde a las comunidades.

6. La competencia autonómica sobre el turismo.

Está configurada en el artículo 148 de la constitución española tanto nivel normativo como de ejecución. Presupone la atribución de las potestades administrativas en la materia. La autónoma autonómica sancionadora habrá de atenderse al artículo 149, no podrá prever tipos ni sanciones que difieran sin fundamento razonable de la ya existente para el territorio debiendo atenerse el procedimiento sancionador al administrativo común de confederación estatal (artículo 25). Por ello la competencia estatal es residual, la legislación estatal tiene carácter supletorio en la ordenación y disciplina turística. Si bien que Ceuta y Melilla no tengan competencia exige una legislación estatal.

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TEMA III. LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA TURÍSTICA DE FOMENTO PLANIFICACIÓN, ARBITRAJE Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS

I. Las actividades de Promoción y Fomento del turismo.

1. Orígenes de la actividad de fomento en nuestro país.

Las primeras organizaciones surgieron para suplir la falta de iniciativa privada en inversión turística:

• Comisión nacional para fomento del turismo.

• Patronato nacional de turismo.

En estos primeros momentos la actividad no fue de control o sanción como durante la guerra civil.

A partir de los años 30 la actividad de fomento fue disminuyendo mientras aumentaba la intervención de limitación administrativa.

Con la creación del ministerio de información y turismo las actividades de promoción turística se referirán a propaganda, publicaciones, deportes, etcétera. El fomento acoge además como uno de sus instrumentos la PROMOCIÓN TURÍSTICA. En este sentido está la creación del Instituto de estudios turísticos y el Instituto de turismo España. Las leyes ordenación turística autonómica tienen como uno de sus objetivos LA ACCIÓN DE PROMOCIÓN Y FOMENTO DEL TURISMO.

Con carácter general entendemos como medida fomento turístico toda actividad de la administración pública para favorecer tanto en calidad como en cantidad el modelo de oferta turística. Es un direccionamiento turístico hacia una determinada oferta turística a través de medidas concretas.

2. La distribución competencial del fenómeno turístico.

El tribunal constitucional ha delimitado la competencia del estado cuando ha invadido la titularidad autonómica. La gestión de las medidas específicas de fomento es competencia de las comunidades salvo que no se pudiera garantizar su efectividad.

a) La competencia estatal de fomento turístico.

Entre las funciones de competencia estatal propias de la dirección General de turismo están: "la aprobación de las directrices de ejecución y desarrollo de la política turística del gobierno sobre la promoción exterior del turismo". También TURESPAÑA tiene funciones de promoción en el exterior. El acuerdo fue en el plan FUTURES. Su objetivo era establecer las estrategias para que el turismo español consolidarse su posición en los mercados internacionales. El plan se ha ido aplicando mediante medios que integran diferentes planes de actuación. (De cooperación, de calidad, de formación, I+D,etc…). Se ha ido desarrollando mediante subvenciones dirigidas a promover aspectos que inciden en la mejora del turismo. De 1999 a 2006 el plan integral de calidad del turismo español (PICTE) sustituyó al plan FUTURES.

b) La competencia autonómica de promoción turística.

En todas las leyes de ordenación turística de las comunidades se ordenan medidas de promoción y fomento con acciones específicas. Algunas hacen más énfasis enumerando competencias, exigiendo coordinación de administraciones y regulando medidas específicas de promoción turística:

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- Ayudas a programas de acción turística.

- Subvenciones para ofertas turísticas.

- Subvenciones a corporaciones locales.

- Subvenciones a familias y entidades sin ánimo de lucro.

- Becas para estudios o investigación en materia turística.

c) La promoción turística de la Unión Europea

Las normas comunitarias han sido siempre diversas pero siempre subsidiarias. El objeto de ellas ha sido mejorar la calidad y la competitividad de la oferta turística. Se han adoptado medidas diversas:

- Escalonamiento de las vacaciones.

- Turismo juvenil.

- Turismo cultural.

- Mejorar el ámbito turístico.

3. El contrafomento turístico .

Es el conjunto de actividades administrativas que paraliza sus servicios o paraliza las inversiones.

a) El contrafomento de consolidación.

La actividad y empresa turística exigen constante inversión sobre la que la administración puede actuar. Se fomentan meras fórmulas como el turismo rural. Da lugar al desincentivo en la creación, mejora o modificación de establecimientos de otro tipo como campings, apartamentos, etc.

Estas medidas no son nuevas, ya aparecen en la Ley Foral de Navarra (saturación de campamentos) o la balear (paralización oferta alojativa) donde se pide una autorización previa a la licencia de obras. De igual modo se fomenta la baja definitiva de establecimientos.

En resumen, la administración fomenta un tipo de turismo para perjudicar a otro.

b) El contrafomento de inversión.

Es el que perjudica al turismo ya que son las decisiones políticas y económicas de una determinada región las que van a afectar directamente al turismo aunque sean medidas en ámbitos distintos a éste. Infraestructuras, transporte, energéticas, pueden perjudicar a un modelo turístico concreto. Se hace por tanto imprescindible que las medidas de planificación turísticas se integren con los demás planes (urbanísticos, etc…).

c) Turismo sostenible.

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Fruto del contrafomento surge la necesidad del denominado Turismo Sostenible ya que es preciso reconocer que en el sector turístico hay que tener en cuenta los nexos con los factores ambientales, sociales y económicos. Para ello, los indicadores de sostenibilidad constituyen instrumentos prácticos para la ordenación, seguimiento y control del desarrollo turístico al proporcionar información adecuada y fiable de las condiciones ambientales, económicas y sociales del turismo.

En la legislación de la comunidad canaria identifican unos principios para guiar a las administraciones públicas en decisiones en el sector turístico:

1. Turismo sostenible des el turismo capaz de mantener su viabilidad en un tiempo indefinido.

2. Una zona puede obtener Turismo sostenible cuando todos sus agentes tienen un comportamiento sostenible y equilibrado.

3. Desarrollo turístico ha de ser planificado y gestionado sin generar problemas ambientales o socioculturales.

4. La calidad medioambiental deberá ser mantenida y mejorada.

5. Nivel de satisfacción del turista, objetivo fundamental.

6. Nuevas exigencias de los turistas requieren constante renovación.

II. La actividad arbitral en materia turística.

Existen escasas previsiones de las leyes autonómicas sobre esta actividad. Algunas comunidades se refieren a términos genéricos que los consumidores y usuarios pueden plantear solicitudes de arbitraje para resolver sus quejas con arreglo al sistema arbitral de consumo. El sometimiento es en cualquier caso voluntario y ha de expresarse por escrito. Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores interesados, organizaciones de consumidores y de las administraciones públicas.

Tras el RD 636/1993 se habla de Juntas Arbitrales que pueden ser de ámbito local, autonómico o nacional. La mayoría de las comunidades han suscrito acuerdos para constituir Juntas Arbitrales.

III. La actividad administrativa de planificación turística.

Puede ubicarse en objetivos turísticos muy diversos. Hay planes cuyo objetivo principal es el fomento de la formación, mejora de la calidad, innovación, etc... Casi todas las comunidades poseen en sus leyes de ordenación concretos instrumentos de planificación turística.

IV. La actividad administrativa de prestación de servicio turístico.

El fomento a la iniciativa turística privada se completó con la titularidad administrativa estatal sobre el sector turístico al considerarse que satisfacía una necesidad pública manifiesta: dar cobertura suficiente y complementaria a las demandas del turista. Sin embargo, la evolución no se hizo en el sentido de exigir de la administración la prestación de servicios turísticos. Actualmente, la empresa privada actúa en nombre propio y de forma prácticamente en exclusiva en la prestación del servicio turístico.

1. Paradores de Turismo S.A

El ejemplo paradigmático de actividad prestacional es la Red Nacional de Paradores Nacionales y albergues de Carretera. Inaugurado por el Marqués de Vega-Inclán. Se constituye como una sociedad estatal y tiene personalidad jurídica propia rigiéndose por el ordenamiento jurídico

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salvo en materia contable, financiera y de contratación. Actualmente la prestación de titularidad estatal plantea problemas de encaje constitucional dadas las competencias exclusivas de las CCAA. Es por ello que algunas como Aragón están en negociaciones para traspasar y recibir sus paradores.

2. Las oficinas de información turística.

No ofrecen servicio turístico propiamente dicho, lo complementan en el marco de la prestación turística informativa para la aportación de un servicio turístico al consumidor que sea de calidad. La prestación informativa turística es una verdadera actividad prestacional.

Las oficinas españolas en el extranjero son servicios de la administración del estado que dependen del presidente de TURESPAÑA y los jefes de la sección diplomática en cada país. Tienen la misión de ejecutar los planes de promoción del turismo español así como apoyar la comercialización de los productos comerciales turísticos españoles en los mercados internacionales colaborando con las CCAA, entes locales y empresas turísticas.

En cada CCAA y entidades locales se establecen las respectivas oficinas de información turística autonómicas o municipales que se organizan de diferentes formas.

La Ley de Cantabria recoge la información turística como una de sus actividades de desarrollo y mantenimiento. La Rioja, sí regula la actividad de información turística que tiene que obedecer a criterios de veracidad, homogeneidad y eficacia.

TEMA IV. LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LIMITACION EN MATERIA TURÍSTICA. LA INSPECCIÓN TURÍSTICA.

I. El control administrativo del turismo.

Tiene como característica que la administración competente interviene negativamente sobre la libertad de los particulares a consecuencia del ejercicio de su potestad y no mediante un acto administrativo y no por efecto directo de la ley. En empresas y actividades turísticas es común que se existan otro tipo de controles administrativos no típicamente turísticos como consumo e higiene, sanidad o seguridad. Por ello las leyes autonómicas señalan que se han de cumplir una serie de requisitos administrativos.

1. La autorización de funcionamiento y el registro de empresas y actividades turísticas.

I.1 la autorización de funcionamiento.

Es el acto administrativo de limitación originario al que se ha de someter cualquier empresa turística para iniciar sus actividades turísticas. Obtenida la autorización la empresa quede inscrita en el registro autonómico de empresas y actividades turísticas. Es en algunos casos obligatoria y en otros voluntaria. En cualquier caso es otra actividad administrativa de limitación de menor intensidad de autorización previa de la provoca.

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El efecto de inscripción en el registro turístico suele ser un efecto declarativo o de eficacia probatoria. De la no inscripción se derivan efectos más intensos que la mera prueba ya que la inscripción es necesaria para acceder a ayudas o subvenciones. Las empresas que cesen su actividad y estén registradas, han de notificarlo a la administración de revocar a las autorizaciones otorgadas.

Los requisitos para la obtención son muy diversos y varían entre las comunidades. La canaria es la más concreta exigiendo:

- sujeción a la normativa del medio ambiente.

- Estándares de metros cuadrados mínimos.

- Inscripción del registro, autorización previa así como otros actos administrativos.

I.2 autorización para el ejercicio de actividades turísticas.

Cuando se trate de actividades que requieran de conocimientos específicos y sólo pueden llevarse a cabo por quienes posean la debida cualificación o titulación académica, su ejercicio requerirá el correspondiente acto administrativo de limitación originaria. Las comunidades regulan las actividades turísticas informativas que se atribuyen a los denominados guías de turismo habilitados por dichas comunidades. Para su realización pueden establecer cursos de capacitación del personal en empresas que exploten determinados servicios turísticos con el objetivo de mantener la calidad adecuada, en relación con los informadores, guías de turismo y guías e Intérpretes. Se necesita autorización previa para el ejercicio de la actividad turística. Requiere una habilitación que implica que el solicitante ha de acreditar una serie de conocimientos supone pues una actividad limitativa para mantener la calidad adecuada del servicio turístico prestado por estas personas. La habilitación supone el control administrativo sobre el sector de la información turística. Las normas autonómicas prevén cuantos guías debe haber por un grupo de turistas o el número máximo de grupo de turistas por guía con la siguiente infracción en caso de no respetar.

2. Autorizaciones ulteriores a la obtención de la autorización de funcionamiento. La autorización turística de tracto sucesivo.

La administración turística opera controles específicos durante la vida de la empresa turística, en su conjunto estos actos vienen a conjuntarse en una única autorización de tracto sucesivo. Es así por los cambios de denominación definitoria que requieren autorización previa y parar las modificaciones sustanciales que afectan a las condiciones en las que se otorgó la autorización o el mantenimiento de su clasificación mientras cumplan los requisitos de sus respectivas leyes.

A ciertas empresas turísticas se les suele exigir su programa de mantenimiento que ha de ser aprobado por la administración turística competente cuando tiene determinada antigüedad. En caso de no probarlo se colocara junto a la placa distintiva del establecimiento una con la inexistencia de mejoras. En algunas comunidades existen autorizaciones temporales.

II. Fundamento y naturaleza de la potestad de inspección turística.

Su objeto es la obtención de información para el adecuado ejercicio de actividades como la de limitación o sanción. La inspección constituye algo diferente de la propia actividad de limitación. Distinto es que la administración ejerza a posteriori del incumplimiento una actividad de inspección represiva o sancionadora. Esta ya no sería una actividad de limitación.

Se caracteriza por:

- elemento objetivo: es una mera actividad de reconocimiento y comprobación.

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- Elemento subjetivo: sujeto activo inspector y sujeto obligado a comprobación.

- Elemento teleológico: formado por conseguir la información y dar cuenta de ella al órgano competente

La potestad de inspección es vinculada a la actividad de control siempre con decisiones que se adoptan tras la inspección. Es una potestad pública se enmarca dentro de las "potestades de obtención de información".

Contra las resoluciones y los actos de trámite podrán interponerse recursos de alzada y potestativo de reposición. Resulta un instrumento imprescindible para el cumplimiento de legalidad y este es el objetivo que justifica su existencia y regulación para cada uno de los sectores. A efectos competenciales la potestad de inspección corresponde a las administraciones de las comunidades.

III. Problemática competencial de la inspección turística. Las relaciones interadministrativas entre los servicios administrativos de inspección.

La inspección turística deriva de la necesidad de control administrativo que ha de ejercerse para comprobar el cumplimiento de la ordenación pública del turismo. Plantea la necesidad de coordinar los servicios que llevan a cabo esta misión. Por la falta de coordinación las empresas se ven afectadas por un importante número de inspecciones que difieren entre sí o se superponen. Esta obligación de coordinación viene impuesta en el artículo 103 de la constitución.

IV. El inspector de turismo.

1. El inspector turístico como autoridad o agente de la autoridad.

La inspección de turismo estatal se encomendaba ya a inspectores del ministerio de información y turismo en 1952 pero no se decían nada de la condición de autoridad. Actualmente depende funcionalmente del secretario de estado de comercio, turismo y pequeña y mediana empresa.

Las comunidades han regulado sus servicios de inspección atribuyendo a diferentes órganos sus funciones destacándose su carácter de autoridad o agentes de la autoridad. Debe ser acreditada con la correspondiente credencial. Se autoriza a los inspectores a emplear la fuerza con carácter previo a la resolución del procedimiento sancionador y solicitar el apoyo de otras fuerzas de seguridad.

La fuerza ha de ser oportuna, congruente y proporcionada no podrá interferir en situaciones con los derechos fundamentales de las personas.

2. Naturaleza funcionarial vs. laboral de los inspectores.

Algunas leyes exigen el personal de inspección tenga naturaleza funcionarial pero no todas se explicita que gocen de esta situación. Otras son más concretas y especifican incluso el procedimiento para obtener la cualificación de funcionariado cualificado. En alguna comunidad lo desempeñan entidades colaboradoras de la administración.

3. La independencia de los inspectores turísticos.

Son muchas las potestades atribuidas a los inspectores; en algunas comunidades se apunta que gozan de independencia en el desarrollo mientras se hayan en el ejercicio de sus funciones. Es una afirmación un tanto vacía pues dependen orgánicamente y funcionalmente del órgano administrativo en el que se integra.

Como dice la sentencia del tribunal constitucional de 1990 no es constitucionalmente posible incluir entre los deberes funcionariales la plena y previa sintonía con los superiores. Por tanto, es necesario fijar unos criterios legales al margen de la dependencia orgánica a su superior.

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4. Potestades y deberes de los inspectores.

Derecho a:

- solicitar colaboración de otras autoridades.

- Examinar las dependencias.

- Analizar la documentación.

- Recibir la información requerida.

Deber a:

- guardar secreto profesional

- dar a conocer las deficiencias detectadas.

- Servir con objetividad a los intereses generales.

- Exquisita cortesía.

- Facilitar asesoramiento de la normativa aplicable.

V. Los sujetos obligados a inspección y los responsables de su resultado.

Cada ley autonómica determina quién o quiénes son los sujetos obligados a la inspección. El titular de la empresa suele calificarse como el responsable administrativamente de las infracciones cometidas por el personal de su servicio, sin perjuicio de que este pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean imputables las infracciones y sin perjuicio de las sanciones que a éstos pudiera imponerse.

El titular será responsable aunque la relación no sea contractual laboral, si el empleado realiza prestaciones establecidas en los contratos o por decisión legal. A veces la infracción es solidaria, otras veces la responsabilidad administrativa se hace compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada de indemnización por daños.

Se suele calificar como responsables a los titulares cuyos establecimientos radiquen en una comunidad aunque residan fuera de la misma. Se considera titular de la empresa o actividad turística aquella cuyo nombre figura en la licencia o autorización y si se trata de infracciones en el ejercicio de la profesión sin la autorización administrativa el responsable es la persona física o jurídica que realiza la actividad.

VI. Derechos y obligaciones de las empresas y usuarios turísticos a los efectos de la ordenación turística.

Obligaciones de las empresas turísticas:

- obtener la autorización y clasificación preceptiva para el ejercicio de sus actividades.

- Comunicar a las administraciones autonómicas modificaciones que puedan afectar a la clasificación de su establecimiento.

- Entregar al cliente factura detallada, justificante o ticket.

- Facilitar al cliente la hoja de reclamaciones.

- Exhibir públicamente el distintivo acreditativo de la clasificación, aforo.

- Disponer de libros, hojas y cualquier otro documento exigido por la legislación vigente

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- Permitir la entrada y permanencia de cualquier persona y sus vehículos.

- Facilitar la accesibilidad a personas con disminuciones.

Obligaciones de los clientes:

- observar las normas de convivencia.

- Aceptar las normas la empresa.

- Respetar las instalaciones.

Derechos de las empresas:

- participar en el sector turístico.

- Ser informados de planes de promoción turística.

Derechos de los usuarios:

- recibir de la administración competente información de los recursos de oferta turística.

- Recibir del titular de la actividad turística información sobre las condiciones de la prestación de servicios turísticos.

- Exigir que se exhiba la clasificación de la actividad.

- Formular reclamaciones.

- No discriminación.

No todas las comunidades recogen estos derechos y obligaciones.

VII. El procedimiento de inspección turística.

Por lo general no se contiene en las leyes autonómicas como mucho se describen las funciones y medios con los que cada comunidad desarrolla la inspección, en todo caso, los criterios en el ejercicio de la labor han de ser los de eficacia y oportunidad.

En consecuencia, ante la ausencia de regulación autonómica habrá que acudir a las regulaciones procedimentales de la ley 30/1992 o a las leyes de procedimiento que en desarrollo de aquella haya realizado las comunidades.

Canarias es la única que cuenta con la "planificación y desarrollo de la labor inspectora" por lo que esta se realiza de acuerdo a una serie de planes anuales o especiales y con los criterios de eficacia y oportunidad aunque surgen conflictos sobre la existencia o no de estos criterios. El procedimiento de inspección se puede iniciar por varios cauces: por el jefe del servicio de inspección, por dicho servicio, por la consejería, por el consejero o por el gobierno.

La fase de "desarrollo de la inspección" es un conjunto de mandatos genéricos dirigidos a inspectores y empresas turísticas como que la inspección se lleve a cabo donde se desarrolle la actividad turística, que no se prolongue más de lo indispensable y que las personas inspeccionadas colaboren con el libre acceso o proporcionando la documentación, integrado todo en sus derechos y obligaciones de los inspectores e inspeccionado.

VIII. Los planes de instrumentos de inspección.

1. Los planes de inspección.

Sólo unas cuantas comunidades prestan atención al control administrativo en qué consiste la inspección, son los planes de inspección turística. Regulan los aspectos relativos a los planes anuales de inspección. El contenido mínimo de estos planes ha de determinar el ámbito

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geográfico, la tipología de empresas, actividades y establecimientos turísticos objetos de la inspección, mortalidad y categorías de los establecimientos, el objeto material, contenido y finalidad de la inspección y la duración temporal del plan.

2. Las actas de inspección.

Es otro de los instrumentos de la inspección turística su contenido es el resultado de la investigación o de la actuación inspectora. Todas las normas autonómicas se refieren estos documentos al autor darles veracidad salvo prueba de lo contrario.

Son documentos públicos, tienen valor probatorio y acreditar la veracidad de los hechos apreciados por el inspector. Han de contener ciertos requisitos formales (lugar, fecha, hora, identificación del establecimiento, personas presuntamente responsables así como la persona en cuya presencia se realiza la inspección, hechos, diligencia de notificación al interesado con los requisitos del artículo 58 de la ley 30/1992).

3. Otros instrumentos de inspección.

a) El libro de inspección

es obligatorio por orden del ministerio de información y turismo 1970.

Actualmente el libro de inspección o de visitas está previsto en algunas legislaciones autonómicas.

Más que un instrumento de inspección es un medio que plasma el resultado de las mismas.

b) Las hojas de reclamaciones

todas las comunidades las exige.

Unas las contemplan en la ordenación de consumo y otras en la materia turística.

Tiene por objeto poner en conocimiento las deficiencias apreciadas por los usuarios.

Son personales e intransferibles.

Es obligación del personal su entrega a los clientes y la explicación para su adecuada complementación.

Las empresas turísticas están obligados a solicitar los en el momento de su constitución.

El reclamante observa un ejemplar y remite el original a la consejería competente, las empresas deben remitir otro ejemplar a la consejería.

La consejería lo traslada a la unidad de inspección de la dirección General correspondiente debiendo acusar recibo y si los hechos corresponden a otra administración pública se prevee su remisión con notificación al reclamante.

La reclamación se refiere a precios es preceptiva la presentación de la factura.

Page 15: Fundamentos de la intervención administrativa turística

Si se reduce de alguna infracción el órgano competente acordara la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, en caso contrario, se archiva y se notifica al reclamante.

c) Visitas

es el cauce para permitir a los inspectores entrar a los establecimientos per se o por orden superior.

Pueden hacerlo libremente previa acreditación de su personalidad y condición.

El resultado se refleja en el libro de visitas.

d) Informes

Los inspectores pueden emitirlos de oficio o a petición de los instructores o por orden superior.

En ocasiones son preceptivos.

e) Citaciones

Su objetivo es la de personar a los titulares de las empresas turísticas, representantes o personal en los lugares que se indiquen para la inspección.

Puede hacerse también mediante el acta de inspección.

En algunos casos la incomparecencia injustificada es considerado obstaculización.

Si el citado comparece ha de extenderse la certificación acreditativa. Cabe ir acompañado de un asesor.

f) Requerimientos

Su objetivo es que los interesados presenten los documentos o ejercitar ciertas actuaciones.

Pueden realizarse por cualquier medio que permitan obtener constancia de su realización, incluso mediante las actas de inspección.

Son anotados en el libro de inspección, su incumplimiento se considera obstaculización.

IX. Funciones y objeto de la inspección turística.

a) Funciones:

- Constatación del cumplimiento de las obligaciones.

- Verificación existencia de infraestructuras.

- Velar por la igualdad en la aplicación de las normas.

- Velar por la igualdad de la planta alojativa.

- Velar por la igualdad de la prestación de los servicios turísticos.

Page 16: Fundamentos de la intervención administrativa turística

- Emiten información a la administración que lo requiera.

b) Medios o instrumentos:

- Levantamiento de actas.

- Visitas de comprobación.

- Emisión de informes.

- Citaciones y requerimientos.

- Práctica de notificaciones.

- Acceso, comprobación y examen de las instalaciones, etc…

Page 17: Fundamentos de la intervención administrativa turística

TEMA V.

I. Origen y evolución de la potestad administrativa sancionadora en materia turística.

La potestad sancionadora turística tiene su origen en las primeras reglamentaciones del sector para vigilar y controlar a la empresa turística privada. Desde el momento en que las normas reflejan prohibiciones y mandatos específicos sobre la potestad sancionadora que permite a la administración controlar su cumplimiento. Fue el decreto ley de 1937 recogería por primera vez la potestad de sancionar administrativamente determinadas conductas mediante la imposición de multas. En la tapa del ministerio de información y turismo se ordenaron múltiples aspectos, destacan la ley 48/1963 sobre competencia materia de turismo y el decreto 231/1965 por el que se aprobó el estatuto ordenador de las empresas actividades turísticas. Estas dos normas marcaron el tránsito al actual ordenación.

II. El principio de legalidad y reserva de ley en materia turística.

El contenido del principio de legalidad se reduce del artículo 25 de la constitución: "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en ese momento".

Este precepto consagra el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas e integra los mandatos de reserva legal y tipificación de las prohibiciones de "non bis ídem” y de retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables. De ello se deriva la necesidad de otorgar cobertura a la potestad sancionadora en una norma de rango legal. Estas leyes han de garantizar los principios básicos del ordenamiento sancionador haciendo viable el nacimiento de normas reglamentarias siempre que se cumpla el principio de subordinación a la ley estatal o autonómica (principio de jerarquía normativa: norma inferior debe respetar siempre a la superior)

III. La exigencia de tipicidad de las infracciones turísticas.

TIPICIDAD: debe indicar que conductas exactas son consideradas infracciones.

LEGALIDAD: la ley debe enumerar los tipos de sanciones e infracciones que hay.

La legalidad se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones se contengan en la ley pero para el cumplimiento de la tipicidad, la conducta objeto de infracción y la sanción debe ser descritas en la ley con todo detalle (sentencia del Tribunal Supremo).

La concreción constitucional de este mandato se recoge en el artículo 25.1 de la constitución. La aplicación de una sanción a una infracción ha de ser proporcionada y eso se recoge legalmente.

IV. Las infracciones turísticas.

Las leyes autonómicas suelen definir a la infracción administrativa turística como la: acción u omisión tipificada y sancionada en ellas cometida por los titulares de las actividades turísticas privadas. Se clasifica genéricamente en leves, graves o muy graves. Se distinguen entre:

- infracciones por incumplimiento.

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- Infracciones por inobservancia.

- Infracciones descritas en la ley.

- Infracciones por dificultar la función inspectora.

1. El modelo de tipificación indirecta de las infracciones turísticas.

El enemigo natural del principio de legalidad es “la norma en blanco”. Tiene lugar cuando la propia ley sancionadora se remite en cuanto a la tipicidad de la infracción a una norma con rango inferior a la ley (norma-norma jurídica-ley).

Ha sido abordado resuelto tanto por el Tribunal Supremo como por el tribunal constitucional el cual ha reconocido la posibilidad de que las leyes tengan remisiones a normas reglamentarias refiriéndose al artículo 25 de la constitución que determina que la potestad sancionadora al extender su cobertura en una norma de rango legal pero no excluye que esa norma tenga remisiones a normas reglamentarias siempre que en aquélla quede suficientemente determinados los elementos de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer.

El cumplimiento normativo del mandato constitucional en materia de infracciones es muy deficiente. Es común que en su relación al supuesto de hecho de la infracción se remita a otras normas turísticas articulándose de esta forma una tipificación indirecta que muchas veces no cumple con los requisitos mínimos que exige el mandato si bien la tipificación indirecta es admisible. Ejemplos de esta tipificación indirecta nos lo ofrecen todas las leyes autonómicas y no sólo a las normas de naturaleza turística.

Esto agrava más el problema de la seguridad jurídica en cuanto a cuáles hayan de considerarse esas otras normas (medio ambiente, seguridad, sanidad) que se fusionan con la norma a los efectos de integrar el tipo de infracción (para saber cuál es la infracción que realmente se imputa).

Por ello la divulgación detallada de toda esta normativa se convierte en una exigencia elemental a la administración pública para que los sujetos turísticos obligados a su cumplimiento puedan ser considerados culpables de incurrir en infracción en cuanto que, teniendo conocimiento de la norma, conscientemente la incumplen. Común es que las empresas turísticas incurran en sanción por el mero hecho de desconocer las obligaciones. En algunas comunidades existe la posibilidad de que los inspectores puedan asesorar. Se le ofrecen aspectos como una facultad no común de ver. En otras comunidades se prevé un plazo para subsanar el delito la falta es leve.

2. La tipificación de infracciones turísticas y conceptos jurídicos indeterminados.

El contenido constitucional del principio de legalidad que se expresa en las exigencias de lex certa, praevia, scripta et stricta comporta en primer lugar un mandato frente al legislador, el de taxatividad, según el cual han de configurarse las leyes sancionadoras llevando a cabo el máximo esfuerzo posible para garantizar la seguridad jurídica para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever así las consecuencias de sus acciones.

Un problema que presenta la exigencia de tipificación son los términos que emplea el legislador en la definición de la conducta objeto de infracción; términos que con bastante frecuencia amplia en el margen de apreciación administrativa. En este sentido las normas autonómicas suelen utilizar conceptos jurídicos que son indeterminados. Se trata de tipos imperfectos que la administración tiene que interpretar teniendo en cuenta:

- los criterios a los que no siempre las normas se remiten.

- El interés público que protegen las normas turísticas.

Page 19: Fundamentos de la intervención administrativa turística

- La conducta objeto de infracción ha de ser mínimamente adecuada para producir el riesgo de lesión de intereses público.

El conjunto de intereses a los que responde la norma turística y en particular la norma de disciplina turística obliga a la administración a concretar cuál sea el interés público protegido por esa norma. Éste interés a veces se integra en uno o varios intereses genéricos. En otras leyes autonómicas está subsunción resulta más complicado debido a su carácter generalista al pretender reunir entre sus infracciones las genéricas de cualquier empresa con las específicas de las empresas y actividades turísticas.

3. Clases que infracciones turísticas.

Cabe apuntar las siguientes:

a) infracciones turísticas consisten en incumplimiento de las normas turísticas de forma genérica o en carecer del acto administrativo para una determinada actividad turística. Las leyes autonómicas recogen diversas modalidades infracciones consistentes en incumplir de una u otra forma los actos administrativos de naturaleza turística.

b) Infracciones turísticas que consisten en el incumplimiento contractual respecto del lugar, establecimiento, categoría, tiempo, precio y otras condiciones pactada.

c) Infracciones específicas relacionadas con la obstrucción a la inspección y el suministro de información falsa o inexacta a los inspectores. El conflicto constitucional a no declarar contra uno mismo lo resuelve el tribunal constitucional matizando que cuando se aporta documentación no se manifiestan o voluntad que exteriorice un reconocimiento de culpabilidad.

V. La sanción turística y su tipificación.

1. Clasificación de las sanciones turísticas.

La sanción ha de ser también tipificada lo que significa que al existir certeza en el tipo y grado de la sanción.

a) Las sanciones turísticas comunes. Las actuales leyes autonómicas responden con mayor rigor al mandato de la tipificación, enumera las sanciones y ofrecen correspondencia con las infracciones según su orden de gravedad. No varía demasiado entre las comunidades mixtas con la normativa estatal. Son normalmente de: apercibimiento, multa, suspensión del ejercicio de actividad turística, clausura, revocación del título…

b) las sanciones turísticas complementarias o accesorias. Es aquella que no es esencial ya que depende de la sanción principal dispuesta. Prácticamente todas pueden ser complementarias. La falta de concreción y tipificación constituye el mayor problema de este tipo de sanciones.

c) Las medidas provisionales en materia turística. Diferentes a las sanciones accesorias son las “falsas sanciones” o “medidas provisionales”. No son propiamente sanciones por lo que no necesitan de las mismas garantías, se tratarán de meros actos administrativos de limitación. La ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común limita la adopción de estas medidas provisionales. Señala en su artículo 72 una serie de exigencias para su adopción.

d) Las multas coercitivas. Son medidas de ejecución de actos administrativos como el apremio, la ejecución subsidiaria por la compulsión sobre las personas.

e) Restitución de cantidades percibidas indebidamente por la empresa turística.

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2. La graduación de las sanciones turísticas y los criterios para su determinación.

Es una consecuencia del mandato de la tipificación pues cada tipo de sanción conlleva una sanción que ha de ser graduada atendiendo a los criterios que cada ley autonómica establece. Las acciones establecen en tres niveles: grado mínimo, medio y máximo. Los criterios para optar por uno u otro son variados.

3. Causas agravantes y atenuantes. La reincidencia de la infracción turística.

En la ley valenciana se apunta como circunstancias atenuantes a los efectos de graduación: falta de intencionalidad, resarcimiento de los perjuicios ocasionados y subsanación De las deficiencias causantes de fracción. Como circunstancias agravantes: reiteración de infracciones (en dos años), naturaleza de los perjuicios ocasionados, beneficio ilícito obtenido, incidencia en un año en una infracción más de la misma naturaleza.

4. El criterio de la proporcionalidad en la determinación de las turísticas.

El límite de proporcionalidad está previsto en la ley de 1992 para evitar sanciones que excedan la gravedad de las acciones cometidas. Por ello la sanción administrativa nunca puede implicar privación de libertad y la Comisión de la infracción no puede resultar más beneficiosa que el cumplimiento de las normas. En todo caso los criterios de intencionalidad, reiteración y perjuicio causado la de reincidencia, han de ser tenidos en cuenta para guardar la debida adecuación entre gravedad del hecho y de infracción

5. prescripción de infracciones y sanciones turísticas. La extinción de la responsabilidad administrativa.

Casi todas las leyes autonómicas hacen mención al supuesto de la prescripción de la sanción pero no de la infracción turística. Suelen distinguir también entre prescripción y caducidad del proceso sancionador.

6. El registro y publicidad de sanción turística.

La publicación ha sido considerado como una sanción y no como mecanismo de información necesaria y complementaria. Normalmente establecer una graduación entre registro y publicidad hasta una determinada cuantía de cuando se trata de sanciones de cierto tipo suelen ser publicados en los correspondientes boletines de cada comunidad autónoma. La publicidad se condiciona en algunas leyes a que fueran superiores a una cierta cantidad. La sanción turística sea cual fuera su contenido a ser conocida por el usuario o no turístico.

VI. La exigencia de culpabilidad en la infracción administrativa turística.

1. La matizada Exigencia de culpabilidad en las infracciones turísticas.

Se discute si es necesaria la presencia de dolo en la conducta del sujeto infractor, si bien, no debe llegar al alcance que cabe darle en el derecho penal. La exigencia de culpabilidad no puede generarse en términos iguales que en el derecho penal además es como un error la ignorancia de la empresa turística sobre la normativa y de las empresas confían en una conducta comitiva de las administraciones públicas en la inspección y aplicación de las sanciones.

2. Previsiones de las leyes autonómicas sobre ordenación y disciplina turística relativas al principio de culpabilidad.

La infracción administrativa se define de forma expresa en las leyes autonómicas como generadora de responsabilidad administrativa. Normalmente el sujeto responsable hace tener naturaleza de empresa, establecimiento o actividad turística. La total coincidencia entre quien

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resulta ser el autor y ser el responsable de la infracción sólo se manifiesta en la ley canaria, de tal manera, que es la responsabilidad derivada de la comisión de la infracción y no de otras circunstancias la que obliga a un determinado sujeto a soportar las consecuencias de fracción como las mayorías de las leyes autonómicas.

Tal es así que normalmente se considera sujetos responsables a las personas físicas o jurídicas titulares de una autorización administrativa para la prestación de servicios turísticos por actos propios realizados pero también por actos realizados por ellos indirectamente (trabajadores por ejemplo). En algunas leyes se supone que el titular es el poseedor de la licencia administrativa o autorización para el servicio turístico.

Respecto a la responsabilidad por actos dependientes de la empresa algunas leyes apuntan a que la responsabilidad administrativa se exigirá a las citadas personas físicas o jurídicas sin prejuicio de que éstas puedan reducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infecciones cometidas. La responsabilidad administrativa es compatible con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el infractor a su estado original así como la responsabilidad penal y con la indemnización de los daños y perjuicio causado.

3. La problemática de la aplicación de la regla non bis idem materia sancionadora turística.

El artículo 133 de la ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común recoge la regla que no se puede sancionar los hechos que hayan sido sancionados ya penal o administrativamente. Casi todas las leyes autonómicas apuntan que cuando confluyen en el mismo hecho un delito penal y una infracción administrativa la administración se abstiene de continuar con el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte resolución firme. En el supuesto que los leyes tipifiquen y sancionen una misma acción se ha de acudir al principio de la especialidad en virtud de la cual la ley especial prevalece sobre la general.

Los órganos competentes para instruir ambos expedientes sancionadores van a ser normalmente distintos. Si resuelve primero la administración del sujeto infractor se puede coger al non bis ídem para absorberlo por la correspondiente infracción.

VII. Los sujetos de la sanción turística.

1. La administración pública sancionadora en materia turística.

Por imperativo constitucional la competencia sobre promoción y ordenación turística corresponde a las comunidades sin perjuicio de la que corresponda a los municipios, estado o unión europea de forma subsidiaria. La comunidad que más compleja tiene la limitación es la canaria.

Las leyes autonómicas sectoriales atribuyen a determinados órganos autonómicos la competencia en materia sancionadora turística: el director general de turismo para sanciones leves y graves, el Consejo competente para muy graves o cierre temporal, el gobierno para muy graves o cierre definitivo.

2. Los sujetos de sanción turística: sujetos autores y sujetos responsables.

El número de sujetos al que se le puede aplicar una sanción es muy amplia y en cuanto al principio de culpabilidad puede ser de dos tipos:

- sujetos turísticos comunes (empresas, establecimientos y otras actividades turísticas).

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- Sujetos que no son nada de lo anterior (particulares).

Los sujetos con los que la empresa turística puede contratar servicios no obligatorios ni legal ni contractualmente y que lleven a cabo el objeto de infracción, no son sujetos ni autores responsables (empresa publicidad y la publicidad engañosa).

VIII. El procedimiento sancionador turístico.

Todas las comunidades se remiten a la ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común sobre el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. La configuración y desarrollo del procedimiento está exclusiva competencia del estado. Los principios básicos del procedimiento sancionador son:

- principio de legalidad.

- Principio de tipicidad.

- Principio de irretroactividad.

- Principio de proporcionalidad.

- Principio non bis ídem.

- Principio inexcusable de motivación y congruencia de la resolución sancionadora.

El procedimiento es el mismo:

1. se inicia con el nombramiento de instructor del expediente sancionador lo que se deberá notificar al inculpado.

2. Instrucción en el que el instructor esclarece hechos determina responsabilidades.

3. Formulación del pliego de cargos, celular, de la audiencia para su contestación por el interesado. Se le comunican los hechos que se le imputan con su calificación jurídica y la determinante sanción que se pueden poner.

4. Propuesta de resolución sancionadora que será notificada al inculpado para sus aleaciones en defensa.

5. El órgano competente dictará la resolución sancionando o devolviendo el expediente al instructor para subsanar deficiencias o realizar actuaciones complementarias o absolviendo el inculpado.

La omisión de cualquiera de las fases puedes dar lugar a la nulidad de la resolución. El plazo máximo resolución de seis meses para procedimiento ordinario y un año para simplificado.

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PARTE ESPECIAL – TEMA VI . LA OFERTA DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO HOSTELERO

I. Tipología de la oferta turística.

Por un lado como demandantes turísticos están los usuarios que son el conjunto de personas físicas o jurídicas que adquieren o utilizan o disfrutan como destinatarios finales de los productos, servicios, actividades o funciones turísticas de quienes las producen, facilitan, suministran o expiden y de otro lado está la denominada oferta turística es el conjunto de bienes, productos, servicios y recursos turísticos de las instituciones y empresas turísticas ponen a disposición del mercado para ser utilizados y consumidos por los demandantes turísticos.

Las empresas turísticas que son objeto de reglamentación se disponen cuatro grupos:

- las de alojamiento turístico.

- Las de restauración.

- Empresas de ocio.

- Empresas de mediación turística.

II. Los establecimientos hoteleros.

1. La legislación relativa a los establecimientos hoteleros.

La hostelera es quizás la más prolífica obsoleta y deficitaria, sin embargo es menos completa que la relativa al turismo rural. Los alojamientos hosteleros constituyen la piedra angular de la actividad turística objetiva y hay que distinguir el denominado grupo, la modalidad, la categoría, la especialización y el régimen de explotación. Cada uno de estos elementos condicionan las exigencias técnicas y administrativas de las normas autonómicas imponen a las empresas turísticas hoteleras. Suelen acogerse dos grupos de establecimientos hoteleros: los hoteles y las pensiones con regímenes distintos pero en el mismo grupo. Dentro del grupo de los hoteles las modalidades varían de una comunidad a otra:

- los hoteles propiamente dichos. Facilitan alojamiento.

- Los hoteles-apartamentos. Por estructura de servicios disponen de instalaciones para la conservación, elaboración y consumo de alimentos.

- Moteles. Son aquellos situados cercanos a la carretera.

- Presiones. No integran modalidades específicas.

Las categorías varían según las modalidades. En cuanto a la especialidad algunas legislaciones autonómicas prevén una caracterización específica del establecimiento que también condiciona sus servicios e infraestructuras: hoteles balneario, hoteles esquí, etc.

Por último el régimen de flotación hace indicación a los servicios que prestan:

- “General”: cuando se facilita comedor con alojamiento.

- “Específico de alojamiento”: cuando no se facilita comedor.

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La consecuencia inmediata de esta gran variedad ecológica es la gran inseguridad del consumidor que se agrava más cuando algunas comunidades modifican sus normas en varias ocasiones.

Quedan excluidos explícita de la definición de establecimiento hotelero dos casos en los que sea la aplicación la ley de arrendamientos urbanos y los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo, ciudades de vacaciones, albergues o refugios y otros establecimientos que se rigen por sus respectivas reglamentaciones.

III. La intervención administrativa sobre los establecimientos hosteleros.

1. La actividad reglamentaria.

La reglamentación de los establecimientos hosteleros constituye el primer eslabón de la intervención administrativa en esta modalidad al objetiva. Además de tratar la apertura y puesta en funcionamiento de la empresa, extiende sus efectos en la ordenación de otros aspectos colaterales en aras de la defensa del consumidor y de la imagen turística del territorio:

• Registro: inscripción antes de utilizar las habitaciones.

• Hojas de reclamación: deberían estar a disposición del huésped.

• Facturación.

• Reservas.

• Obligatoriedad de servicios mínimos.

• Registró el personal: director con al -2 idiomas en determinadas categorías.

• Normas relativas a la publicidad y exhibición de distintivos que dan a conocer la categoría.

• Reglamentación de los contratos entre agencias de viajes y hoteles.

• Normas relativas a la naturaleza pública de los hoteles que son de libre acceso.

El complemento estas circunstancias es comprobado periódicamente mediante la expresión turística correspondiente.

2. La autorización de apertura y clasificación. Su revocación.

La piedra angular de la intervención administrativa la constituye la inicial autorización apertura y clasificación que difieren de una comunidad a otra. En algunas se prevé obligatoriedad de inscripción provisional y otra definitiva, en otras la provisional es preceptiva y en otras sólo se prevé autorización apertura y clasificación.

En todo caso, la clasificación otorgada queda condicionada al mantenimiento de las condiciones y requisitos que en cada momento establezca la normativa. La revocación de la autorización no es una sanción, es la resolución del incumplimiento de las condiciones.

3. Las intervenciones administrativas posteriores a la apertura de los establecimientos.

La reglamentación administrativa deriva en actos administrativos de control del cumplimiento de los preceptos relativos a circunstancias deben reunir los establecimientos:

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- normas y actos administrativos en relación a los precios. La administración tiene que aprobar estos precios que son de libre fijación por la empresa.

- Normas y actos administrativos relativos a las modificaciones estructurales, capacidad, instalaciones o características del establecimiento.

- Normas relativas a la titularidad de los establecimientos o cese de la actividad.

- Normas relativas a la prestación de servicios de comida.

4. La actividad administrativa sancionadora sobre los establecimientos hosteleros.

La remisión de las normas autonómicas reguladoras de los establecimientos hosteleros hacen a las leyes de disciplina y sanción turística es la regla común en la ordenación turística de la actividad sancionadora sobre los establecimientos hosteleros.

TEMA VII. OFERTA DE TURISMO RURAL.

I. Justificación de la oferta rural.

La reciente regulación autonómica de esta modalidad viene respondiendo a la necesidad de potenciar los recursos naturales y socioculturales del medio rural no sólo incidiendo en la actividad al objetiva sino en todo un sector turístico que alcanza servicios y actividades conexos o complementarios especialmente relacionados con el entorno natural.

En esta oferta la relación entre turismo y medio ambiente es acusada y la previsión de esta demanda por parte de los usuarios turísticos derivan una mayor concienciación medioambiental.

Otra de las causas que obedecen la ordenación de esta modalidad es el agotamiento de otras modalidades objetivas características del país. No obstante el crecimiento no es superior a años anteriores. La actividad administrativa derivada de las reglamentaciones autonómicas es múltiple en el turismo rural y reviste todas las formas conocidas. Existe una importante actividad promocional y de fomento y también está la limitadora.

La actividad de inspección se pone de manifiesto con carácter previo a la obtención de la calificación turística rural y a lo largo del ejercicio de la actividad por parte del agente turístico cuando se producen modificaciones que puedan alterarla.

La actividad de arbitraje y sancionadora no reviste especial interés permitiéndose la reglamentación de forma casi unánime a la ley General autónoma de ordenación turística o más específica de sanción o disciplina. La presencia de la administración pública en la limitación se producen diversos ámbitos:

- En la determinación o ubicación del suelo.

- En la calificación de la naturaleza de la explotación.

- En la calificación de determinados cascos urbanos como históricos.

- En la definición de determinadas edificaciones de 1 a territorial como valor arquitectónico “rural”.

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- En la comprobación y certificación de la antigüedad de determinadas edificaciones.

II. Tipología de la oferta de turismo rural autonómica.

Existe complejidad en el análisis de esta materia en integrar las muy diversas categorías en que las comunidades pretenden clasificar el turismo rural, ya sea de carácter al objetivo o no. Muchas de ellas la entroncan directamente con otras modalidades diferentes de la oferta turística: la hotelera, los apartamentos,… pero siempre caracterizándose por prestar el servicio en el marco rural más arraigado o típico de cada región.

Cada comunidad trata de dar respuesta a sus especiales características en la creación de específicas categorías o modalidades que turismo rural. En el plano de la exigencia de control administrativo es común que la intensidad de la intervención de la administración autonómica sea muy similar en una y otras categorías.

III. La actividad administrativa reguladora y limitadora en las empresas y establecimientos de turismo rural.

1. Las especificaciones técnicas previstas en las reglamentaciones autonómicas.

Como no existe uniformidad en la tipología, no es fácil que exista uniformidad con respecto a las técnicas de intervención. Cada administración autonómica opta por un sistema intervención diferente. El objetivo de esta normativa limitadora consiste en el control administrativo de su cumplimiento para lo cual se utiliza la comprobación documental y la inspección previa.

2. La autorización administrativa inicial para el ejercicio de la actividad turística rural.

La valoración del cumplimiento de las exigencias reglamentarias exige una declaración de voluntad administrativa expresada a través de la técnica autorizatoria en virtud de la cual la administración se pronuncia sobre el cumplimiento, incumplimiento o defecto de cumplimiento de los requisitos por parte de quienes solicitan la apertura de la actividad de la empresa. No existe uniformidad la técnica de limitación inicial.

En todo caso esta técnica administrativa inicial de intervención constituye una técnica integradora de otros actos administrativos que el interesado ha de recabar previamente:

1. Hallarse inscrito en el registro de empresas.

2. Disponer de autorización previa.

3. Informe vinculante y autorización de la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza cuando esté enclavado en espacio protegido.

4. Licencia municipal de edificación.

5. Seguro de responsabilidad civil en algunos casos.

3. Otras intervenciones posteriores.

Aparte de la intervención inicial se prevén otras diversas intervenciones administrativas integrándose lo que se viene denominando autorizaciones de tracto sucesivo. Se refieren estas intervenciones a:

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1. Distintivos y publicidad: exhibición de placa a la entrada.

2. Información sobre ocupación.

3. Control de entrada y salida de huéspedes.

4. Comunicación de modificaciones por obras.

5. Comunicación de períodos de apertura.

6. Hojas de reclamación.

7. Sellado de precios.

8. Cese de actividad.

9. Cambio de titularidad de la empresa.

10.Información efectos de datos estadísticos y promocionales.

Todo esto configura una relación jurídica constante entre empresa y administración.

4. La dispensa administrativa del cumplimiento de determinados requisitos exigidos requeridos a los establecimientos de turismo rural.

El aspecto que más destaca es la dificultad específica de que los interesados puedan cumplir los innumerables requisitos administrativos se les imponen. Por esta circunstancia es por la que las diferentes reglamentaciones prevén la dispensa de algunos de los requisitos. Se plantea un problema interpretativo ya que podrían ser nulas por ser contrarias al principio de igualdad constitucional y al principio de inderogabilidad de los reglamentos. El caso paradigmático son Extremadura y Valencia que introducen el elemento de ponderación global lo que supone otorgar un poder altamente discrecional a las administraciones respectivas.

5. El fomento del turismo rural.

El direccionamiento político apunta a esta nueva fórmula ante el agotamiento de otras modalidades de oferta alojativa. El fomento del turismo rural ha fomentado muchas de las obligaciones administrativas que con el tiempo se han ido imponiendo de forma reglamentaria a las empresas y establecimientos de turismo rural. El interés por obtener las ayudas económicas mediante la simulación del ejercicio de la actividad ha obligado a preveer diversas fórmulas de intervención administrativa que tratan de garantizar que el fomento del turismo rural es una realidad y no una obtención fraudulenta de fondos. Por ello, las últimas regulaciones son más exigentes con las empresas que pretender o han obtenido ayudas.

TEMA VIII. La intervención administrativa sobre otros agentes turísticos alojativos.

I. Los apartamentos y las viviendas turísticas vacacionales.

1. Conceptos y modalidades comunes.

Este tipo de establecimiento se define en virtud de diferentes notas como su carácter turístico, empresarial o habitual en el sector de la actividad turística. En el real decreto 2877/1982 sobre ordenación apartamentos y viviendas vacacionales, señala que se configuran como turísticos los bloques o conjuntos de villas, chalets, bungalows y similares que sean ofrecidos empresarialmente en alquiler, de modo habitual dotados debidamente para su inmediata ocupación o por motivos vacacionales o turísticos.

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En términos generales el apartamento turístico puede ser ofrecido dos modalidades:

- por bloques. (Edificio integrado)

- por conjunto (en uno o varios edificios)

la vivienda turística vacacional no tiene consideración departamento turístico al tratarse de unidades aisladas. Esta modalidad ha ido desapareciendo como consecuencia de la ordenación autonómica de modalidades específicas de viviendas turísticas en entorno rural. Deben cumplir una serie de requisitos técnicos administrativos.

2. Modalidades de apartamentos y viviendas turísticas.

La norma estatal que originalmente ordenó esta materia ha sido la orden 17/enero 1967 parcialmente derogada por el decreto 2877/1982 que distinguir entre apartamentos turísticos cuyos servicios pueden prestarse por bloques o en conjunto y cuyas categorías pueden ser de lujo, primera segunda y tercera representados por llaves.

3. Requisitos intervención administrativa sobre los apartamentos y viviendas turísticas vacacionales.

III.1 La intervención como técnica autorizadora.

La técnica administrativa de intervención inicial es con carácter general, la de inscripción registral. Si en otras modalidades lo común es la exigencia de una autorización previa de apertura y clasificación, en estos no es así, aunque de forma progresiva las legislaciones autonómicas han ido recogiendo la autorización.

La legislación estatal por su antigüedad ha sido más leve refiriéndose al simple reconocimiento informal de los apartamentos turísticos de la notificación diligenciada para las viviendas turísticas vacacionales.

III.2 Intervenciones administrativas de tracto sucesivo.

Se refieren como en otras modalidades a precios, publicidad y exhibición de placas, personal, cambios de titularidad, etc. en relación al personal se pone de manifiesto con mayor intensidad en otras modalidades educativas la exigencia de que firme un responsable de la comunidad Canarias existe un director con la titulación exigida la normativa vigente.

Quizás lo más destacado se refiere a la exigencia de comunicación preceptiva de los contratos privados. Se trata de una intervención reguladora en los preceptos relativos a los contratos privados suscritos entre las empresas explotadoras de los apartamentos y viviendas turísticas y los usuarios. Con el objeto de la defensa del consumidor turísticos, algunas comunidades preveen la exigencia de un contrato en el que ambos libremente estipulan las condiciones. Esta circunstancia ha de ser notificada preceptivamente mediante la presentación de un escrito conjunto ajustado a un modelo reglamentario establecido.

III.3 La actividad administrativa sancionadora ejercida sobre los apartamentos y viviendas turística.

Del mismo modo a como sucede en la generalidad estas actividades, las normas se remiten a las leyes de disciplina de la materia por lo que es obvio que estamos ante una modificación indirecta de conductas al verse integrados tipos objetivos de las infracciones por diferentes regulaciones.

II. Los campamentos de turismo.

1. Tipología de los campamentos de turismo.

A diferencia de los establecimientos hoteleros, no se integran en especialidades ni en modalidades de alojamiento turístico, aunque gozan de categorías diferentes. La tipología no

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es tan variada como en el resto de modalidades. Las normas estatales como autonómicas se refieren exclusivamente a dos tipos de campamentos de turismo. Algunas comunidades como Andalucía no distinguen entre uno u otro:

- Campamentos de turismo públicos.

- Campamentos de turismo privados.

Quedan excluidos de esta modalidad educativa determinadas fórmulas específicas por cada legislación en particular. Estas exclusiones se refieren a los supuestos en que se contrate alojamiento por tiempo superior a seis meses cualquiera que fuera la modalidad del contrato celebrado así como los alojamientos en campamentos juveniles, albergues y colonias de vacaciones escolares que se regulan por sus normas específicas.

Las legislaciones recogen previsiones en cuenta la posibilidad de establecer campamentos, posición geográfica, peligros naturales, etc. La ordenación estatal está recogida en la orden 28 julio 1966 y en el real decreto 1545/1982 que ordena los campamentos públicos y privados recibiendo estos últimos un tratamiento más leve en cuanto intervención administrativa

2. la intervención administrativa sobre los campamentos de turismo.

2.1La actividad reglamentaria sobre los campamentos de turismo.

Existe una falta de uniformidad entre las comunidades en cuanto los cauces y técnicas a utilizar en el control de esta actividad. La intervención originaria este tipo reglamentario y se concretará en orden a la instalación de placas distintivas, paneles distintivos en defensa el consumidor, facturas, etc...

Los camping públicos tienen naturaleza es el establecimiento público por tanto son de libre uso para cualquiera de acuerdo con las condiciones establecidas en las normas quedando prohibida Walker discriminación. No obstante, pueden ser expulsadas las personas que incumplan el reglamento de régimen interno, normas básicas de convivencia o que pretendan entrar al camping con un fin diferente al de la actividad.

La ordenación de la actividad de restaurantes o cafeterías que se integran en los campamentos se remiten normalmente a las suyas propias de hostelería lo que difiere por ejemplo con arreglo a los hoteles que no se remiten a las leyes y sino a las especiales propias de estos establecimientos.

2.2La intervención administrativa de limitación originaria sobre los campamentos de turismo.

a) Campamentos públicos: A los efectos turísticos, la autorización inicial de apertura clasificación constituye la intervención administrativa angular en todo el sistema de ordenación de campamentos turísticos. Navarra es una excepción pues en su decreto foral establecer los tipos de actividades administrativas y nacionales:

- los de índole urbanística.

- los de índole turística.

La autorización apertura de esta clase de campamentos reviste diferentes modalidades según la legislación autonómica. En la legislación estatal se exige la aprobación de un plan sectorial que corresponde a su elaboración y formulación así como su comprobación inicial a las corporaciones locales y a los órganos de la administración con competencia en materia de campamentos de turismo. Acordada la aprobación inicial se somete información pública. A la vista de las alegaciones, la administración competente adopta su decisión.

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Todos los campamentos deberán adaptarse en cada comunidad a las normas de vista sobre suelo al margen de carácter supletorio las estatales.

b) Campamentos privados: el control administrativo es de menor intensidad ya que la mayoría de las comunidades prevén la técnica más leve de intervención que es la simple comunicación. Aunque luego prescriba que estos campamentos son objeto de inspección a determinados efectos. Algunas comunidades si exigen similares requisitos que los públicos.

c) Áreas de acampada y acampadas libres: normalmente las legislaciones autonómicas exige la autorización previa que han de solicitar a las administraciones locales. Terminadas las obras y previa certificación sobre las condiciones higiénico-sanitarias del área la administración expide, si procede, certificado de conformidad autorizando el funcionamiento de apertura al público. Algunas normas autonómicas prevén de dispensar algunos los requisitos establecidos. Otras comunidades prohiben la acampada libre

2.3otras intervenciones administrativas sucesivas.

Tras la apertura y funcionamiento se imponen control mediante exigencia de recabar de la administración otros actos administrativos precios, modificaciones, etcétera.

3. El fomento de esta fórmula objetiva.

Algunas comunidades reflejan brevemente sus normas el fomento de estos alojamientos. Esta actividad es básicamente promocional y no tanto el incentivo económico como el turismo rural.

4. La intervención sancionadora turística sobre los campamentos de turismo.

Con carácter general se remiten a las leyes autonómicas de sanción y disciplina turística.

III. Campamentos juveniles, albergues y refugios.

1. Tipología de esta modalidad alojamientos turísticos.

Tampoco existe uniformidad normativa. El calificativo juvenil hace que recaía sobre la administración de cultura de las correspondientes comunidades un lo que deja un papel ciertamente residual sobre ellos. No deja de ser criticable debido a la importancia de esta modalidad la juventud. La organización estatal se articula mediante el decreto 2253/1974. Su creación requería la autoridad del gobierno civil (hoy subdelegación de gobierno) de la provincia.

2. Régimen de intervención administrativa sobre estos alojamientos turísticos.

2.1 Intervención reglamentaria.

No existe un criterio normativo uniforme sobre cuáles son las circunstancias que deben ser reguladas. En todo caso son normas claramente incompletas.

2.2 La intervención administrativa limitadora inicial.

No en todas las comunidades existe ordenación específica para estos establecimientos adjetivos. Es de aplicación genérica la norma estatal que prevé la exigencia de una autorización que deberá ser concedida por la administración autonómica correspondiente. Comunidades como Aragón de regulan la constitución establecimientos albergues o refugio, prevén como primer control administrativo la obtención de una autorización de apertura y posterior registro. En Cantabria lo más importante es la exigencia de un responsable que , como mínimo este en posesión del título jefe de acampada.

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2.3 Otras intervenciones.

No se suelen regular actos administrativos de carácter limitador posterior a la apertura del establecimiento. Las que lo hacen asimilar estos supuestos a otros establecimientos alojamiento turístico exigiendo la declaración de precios, autorización para tener modificaciones o comunicación de cambios de titularidad. En estas normas autonómicas no se recoge precepto alguno que regule la actividad de fomento o de sanción sobre estos establecimientos que no siempre se califican de turísticos por lo que se duda cuáles son los mecanismos de sanción especial sobre ellos.

IV. La modalidad objetiva de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

Hasta la aprobación de la directiva 94/47/CE relativa a la protección de los adquirientes en determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, ninguna norma estatal autonómica había ordenado esta nueva fórmula (impropiamente denominada multipropiedad) acogiendo todas las modalidades por las que se transmitía el derecho a disfrutar de un alojamiento durante un periodo determinado cada año.

Más tarde la ley española 39/2002 será la que haga la transposición a nuestra legislación. El aprovechamiento por turno de bienes inmuebles se regula nuestro ordenamiento mediante la ley estatal 42/1998 y supone la limitación temporal al derecho de disfrutar del bien. Esta circunstancia se patentó en España en 1960 como una póliza de verano que atribuía a los titulares el derecho de disfrutar un alojamiento por períodos fijos o variables. Cuando la patente revirtió al dominio público, dio lugar a abusos por la insuficiente legislación.

Los requisitos para la constitución de régimen de aprovechamiento por turno son (con respecto al inmueble):

- Haber inscrito la conclusión de las obras en el Reg. De la Propiedad, si está en construcción la declaración de Obra Nueva.

- Haber celebrado el contrato con una empresa de servicios que reúna los requisitos exigidos salvo que el propietario los reúna y quiera hacerlo por él mismo.

- Haber obtenido de las autoridades competentes las licencias necesarias.

- Haber concertado los seguros pertinentes.

Las empresas de servicios no podrán estar domiciliadas en paraísos fiscales y han de tener una sucursal domiciliada en España.

El control administrativo genérico del cumplimiento de los requisitos de constitución se articula con la exigencia de formalización de aprovechamiento en escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad.

El resto de las previsiones de la ley tiene por objetivo reglamentar las condiciones de promoción y transmisión que garantizar y protegen al consumidor frente a la oferta de este aprovechamiento estableciéndose un contenido mínimo de estos contratos así como determinadas prohibiciones.

V. Las denominadas ciudades de vacaciones.

Es regulada por la Orden Ministerial (estatal) vigente de 1968. No ha tenido la acogida esperada debido a la aparición de fórmulas alojativas que sustituyen a ésta modalidad como la oferta alojativa rural que incluye junto al alojamiento la posibilidad que el turista desarrolle otro tipo de actividades relacionadas con la naturaleza y el deporte.

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Se definen ciudades de vacaciones como los establecimientos cuya situación, instalaciones y servicios permiten a los clientes bajo fórmulas previamente determinadas (no definidas en la orden) el disfrute de sus vacaciones en contacto con la naturaleza facilitándoles por un precio alzado hospedaje en régimen de pensión completa junto a la posibilidad de realizar deportes.

Se prevee la exigencia de autorización administrativa de apertura en la que se ha de determinar la categoría del establecimiento quedando fuera de esta obligación las ciudades de vacaciones instaladas con fines de asistencia social y sin ánimo de lucro por corporaciones u organismos públicos aunque han de comunicar su apertura.

Previa solicitud de apertura se prevee la solicitud de información con respecto a la categoría que pudiera corresponder.

Pocas administraciones han desarrollado esta norma estatal y puede decirse, salvo situaciones ya consolidadas, que se trata de una modalidad inutilizada.

IX. TEMA. LA MEDIACIÓN TURÍSTICA DE LAS AGENCIAS DE VIAJES.

I. Concepto y metodología de la mediación turística.

La mediación turística es la actividad de intermediación entre el usuario y la oferta empresas turístico, así como la propia urbanización de producto turístico. La tipología más común son las agencias de viajes y las centrales de reservas. No obstante, las leyes de ordenación turística varían al respecto pues algunas sólo prevén a las agencias de viajes.

La mediación sea del tipo que fuera cabe realizarla preferencialmente a través de las correspondientes oficinas abiertas al público o bien a distancia mediante cualquier medio telemático.

II. Viajes combinados y agencias de viajes.

a) Viajes combinados.

Supone la combinación de al menos dos elementos entre transporte, alojamiento o los servicios turísticos no accesorios al transporte o del alojamiento que se venden ofrecen a la venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepasa las 24 horas incluyen una noche instancia.

La directiva 97/5/CE sobre transferencias transfronterizas, trató de garantizar los movimientos de capital entre estados por motivos de transacciones comerciales como las turísticas. La ordenación estatal de los viajes combinados se articuló por la ley 21/1995 con el objetivo de proteger al consumidor turístico frente los fraudes (fue derogada por real decreto 1/2007). La ordenación autonómica de las agencias de viajes suelen integrar la regulación de los veces combinados.

b) Agencias de viajes.

La mediación turística se canaliza a través de los establecimientos llamados agencias de viajes que son empresas que despliegan su actividad mediadora sometidas a determinadas exigencias administrativas.

Son los agentes turísticos de mediación más regulados, se refieren como empresas constituidas en sociedad mercantil, anónima o limitada que en posesión del título-licencia genérica profesional y comercialmente en exclusiva al ejercicio de la mediación.

Otros mediadores a los organizadores profesionales de congresos, centrales de reservas, empresas especializadas en cursos extranjeros, etc…

La regulación interviene reglamentariamente la contratación de naturaleza privada entre los usuarios las agencias de viajes, para en que defensa del turista, estableciendo determinados requisitos a propaganda, documentación, precios, etc.

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Todas las reglamentaciones autonómicas prevén normas reguladoras de las agencias de viajes de países de la Unión Europea. Legislación Canaria ordena los intermediarios turísticos no radicados en Canarias exigiendo un representante inscrito en el registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos que debe tener la condición de agencia de viajes establecer en Canarias.

III. Las actividades de las agencias. Régimen de excepción.

Las legislaciones autonómicas establecen objetivos y fines propios de las agencias dedicadas a:

- mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte así como en la reserva de habitaciones y otros servicios que prestan empresas turísticas.

- Organización y venta de paquetes turísticos ofertados a solicitud del cliente a un precio global establecido.

- Actuación como representante de otras agencias para la prestación es un hombre y a la clientela de estas de cualquiera los servicios anteriores.

Optativamente pueden prestar:

- información turística y difusión de propaganda.

- Cambio de divisas.

- Expedición de transferencia equipajes.

- Alquiler de vehículos.

- Reserva, adquisición y venta de todo tipo de espectáculos.

- Fletar medios de transporte.

La oferta al público de la realización de viajes ha de hacerse a través de una agencia de viajes legalmente constituida. Las comunidades prevén excepciones a la exclusividad o no se trate de actividades que cumplan determinados requisitos:

- oferta sin ánimo de lucro.

- Única y exclusivamente a sus miembros.

- No se utilice medios publicitarios.

- Sea de forma ocasional y esporádica.

El término viajes sólo por utilizarse como parte título o subtítulo que tenga condición legal de agencias de viajes

IV. Modalidades de agencias de viajes y su régimen de intervención administrativa.

Desde que el estado ordenó las agencias de viajes mediante real decreto 1988 casi todas las comunidades han ordenado la materia con mayor o menor detalle de manera similar acogiendo como modalidades de las agencias de viajes: mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.

a) Las agencias de viaje mayoristas: elaboran y organizan servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento los minoristas no ofreciendo su producto al consumidor.

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b) Las agencias de viajes minoristas: comercializan el producto de las mayoristas directamente al usuario aunque también pueden laborar, proyectar u organizar servicios y paquetes turísticos directamente a los usuarios sin poder ofrecerlo a otras agencias.

c) Las agencias mayoristas-minoristas: puede simultanear.

Cada una de ellas ha de requerir el cumplimiento de unos determinados requisitos para su actividad.

a.i.1. La reglamentación de las agencias de viajes.

Las normas autonómicas regulan una serie de aspectos:

- definición y de limitación conceptual de estas empresas.

- Fines y objetivos.

- Modalidades.

- Requisitos de constitución y régimen de revocación de licencias.

- Agencias de viajes extranjeras.

- Fianzas y Comisión de arbitraje.

- Reglamentación de los requisitos que han de reunir los contratos.

- Infracciones y sanciones.

Los efectos de esta reglamentación se despliegan en las relaciones jurídicas entre agencias administración y agencias-usuarios. Así el control jurisdiccional dependerá en todo caso de la relación jurídica en la que se encuentre sin perjuicio que pueda dar lugar a responsabilidades de índole diferente.

a.i.2. La intervención administrativa limitadora constitución.

Existen tres modelos de intervención originaria:

a) comunidades que simplemente prevén solicitud de título-licencia.

b) Comunidades que prevén de forma optativa una previa solicitud información al otorgamiento del título o licencia.

c) Aquellas que además exigen excepción de registro autonómico de empresas y actividades turísticas.

Respecto a la primera de estas solicitudes siempre optativa de informe en relación a la concesión, se ha de acompañar normalmente a la solicitud el proyecto de escritura de constitución de sociedad y los estatutos, certificación expedida por la oficina española de patentes y marcas que acredite haber solicitado nombre comercial y el rótulo de establecimiento y estudio de viabilidad económico-financiero.

En todas es común la exigencia del título-licencia que es una autorización previa. Para su obtención el solicitante deberá aportar documentos acreditativos de diversas circunstancias no coincidentes en las legislaciones las comunidades:

a) póliza de seguros civil, civil directa y daños patrimoniales a toda clase de siniestros.

b) Copia de los contratos cumplimentados a nombre de la empresa.

c) Documento acreditativo de la constitución de la fianza.

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d) Designación persona responsable.

e) Documentación expedida por el registro de la propiedad industrial que acredite haber solicitado nombre comercial y rótulo del establecimiento.

f) Acreditación de la personalidad física de solicitante.

g) Diversas exigencias respecto a los locales.

h) Contrato entre agencias y director.

i) Estudio de viabilidad económico-financiera.

La resolución por la que se concede título-licencia indica el grupo al que pertenece la agencia y su código de intensificación turísticos diferente al fiscal. Concedido el título dio licencia algunas comunidades tan registro de la agencia en el libro-registro correspondiente.

3. La intervención administrativa posterior a la concesión de título dio licencia.

En la ordenación de las agencias se advierte como ninguna otra una intervención administrativa continuada o de tracto sucesivo. Todas las legislaciones autonómicas prevén un calendario para exigir actos administrativos específicos. Desde la concesión del título dio licencia la agencia debe:

- antes de iniciar la actividad cumplir las disposiciones relativas a las hojas de reclamaciones y libros de inspección.

- El plazo de un mes al iniciar las actividades y presentar copia del impuesto de actividades económicas.

- Del plazo de uno o dos años presenta documentación acreditativa de la concesión de nombre comercial y rótulo.

Además cualquier modificación de los estatutos sociales de ser comunicada a la administración turística como cualquier cambio de directores o locales o normas comerciales diferentes. Para la apertura de sucursales o similares se exige la previa autorización.

La revocación del título dio licencia se prevén casi todas las legislaciones, las causas pueden ser:

- las previstas en el ordenamiento para la exhibición de sociedades mercantiles.

- No comunicación o solicitud autorizaciones.

- No reposición de la garantía.

- La reducción de capital social por debajo de los importes exigidos.

- No mantenimiento de la vigencia la póliza de seguro.

- No actividad comprobada de la agencia.

4. La actividad administrativa arbitral sobre las agencias de viajes.

Para resolver las quejas o reclamaciones de los consumidores el real decreto 1988 prevé que cada comunidad establezca las correspondientes comisiones arbitrales. Integradas por un presidente (administración turística competente) y dos vocales (una asociación de consumidores y otro designado por las asociaciones empresas del sector). El secretario es designado entre los funcionarios de la administración turística, con voz los imputo.

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Las agencias se dirigen a las administraciones turísticas por escrito indicando su decisión de someterse voluntariamente régimen arbitral que implica la aceptación expresa del arbitraje como marco exclusivo para la resolución de controversias.

Las comisiones arbitrales resuelven y ha de ser cumplido por ambas partes. El procedimiento no está sometido procedimientos legales y responde los principios de concreción, celeridad y eficacia. Ambas partes pueden ser oídas y presentar pruebas.

5. La actividad administrativa sancionadora sobre los agencias de viajes.

En las normas autonómicas existe un respeto casi escrupuloso a los principios del derecho administrativo sancionador no tipificando nuevas infracciones o sanciones relacionadas con otras empresas. Una excepción es Aragón de lo tipifica.

V. Las centrales de reservas.

Son empresas y entidades que se dedican a reservar servicios turísticos de forma individualizada. No tienen capacidad para organizar viajes combinados y no pueden percibir de los usuarios turísticos contraprestación económica por su intermediación. Las tareas propias de estos mediadores son:

- facilitar el consumidor o a las agencias de viajes información sobre proveedores de servicios turísticos de sus bases de datos.

- Poner en contacto los consumidores de las agencias de viajes con los prestadores de servicios turísticos.

- Facilitar información sobre los recursos turísticos de una comunidad autónoma.

- Formalizar las reservas entre demandantes y prestadores de servicios turísticos.

Normalmente no pueden realizar actividad propia o exclusiva de las agencias de viajes salvo la organización exclusiones un día. Requieren para el el ejercicio su función la autorización administrativa y a las que no son administración pública se les exige constituir y mantener vigente una garantía que de cobertura las posibles responsabilidades. La Rioja distingue tres tipos de centrales:

- vinculadas a los prestadores de servicio.

- Vinculadas a las asociaciones sectoriales legalmente constituidas de prestadores de servicios.

- Promovidas por administraciones públicas.

VI. La mediación turística a distancia.

Ha sido habitual en el mercado turístico mediaran empresas cuya naturaleza turística se desconocía operando por Internet. La oferta a precios más ventajosos ha ido aumentando al hacerlo también la demanda pero los problemas este tipo de oferta han derivado en un vacío normativo que no preveía las obligaciones y responsabilidades de estos mediadores y con ello el ejercicio no siempre escrupuloso de su actividad perjudicando los usuarios turísticos.

La venta de viajes a distancia sea autorregulado con la normativa genérica del consumo 26/inocentes 84 o la ley de prevención de datos debido a la falta de reglamento específico.

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Las comunidades a rendir integrado estos agentes como empresarios cuya actividad al especularse por las leyes de venta a distancia, ordenación del comercio, contratación electrónica o sin establecimiento mercantil específico.

Sin embargo las mayores exigencias que las leyes turísticas imponen a los mediadores turísticos ha ido generando la exigencia de una regulación específica la venta instalaciones sector turístico algunas comunidades ya la tienen.

XI. ENSEÑANZAS Y PROFESIONES TURÍSTICAS.

I. Las primeras enseñanzas turísticas, la escuela oficial de turismo y los centros no oficiales.

1. Los orígenes de la escuela oficial de turismo y del denominado título técnico de empresas turísticas.

La ordenación de las enseñanzas turísticas surge como necesidad de dar respuesta profesional al fenómeno del turismo de masas por ello se creó la escuela oficial de turismo.

II. La enseñanza de los directores de establecimientos empresas turísticas.

Las normas turísticas estatales y autonómicas exigen ciertas exigencias en relación con su capacitación profesional y títulos académicos. Suele exigirse acreditación cuando se solicite la autorización de apertura del establecimiento turístico pero posteriormente la administración turística se reserva potestad de control sobre los profesionales turísticos así como sobre sus circunstancias laborales.

Existen numerosas referencias a las normas autonómicas a la necesidad de que el establecimiento disponga de un director cuya capacitación sea la prevista en el estatuto de los directores de establecimientos empresas turísticas. Será el responsable de la empresa en su defecto no es su titular. De ahí la importancia e interés de las normas autonómicas por conocer y controlar administrativamente a la persona la que poder exigir en primera instancia responsabilidad. Se establecen dos vías para desempeñar el cargo de director:

- diplomatura turística.

- Haber prestado nueve años en establecimientos turísticos de los que tres serán en técnicos de especial responsabilidad y supera tres cursos intensivos.

III. Los guías turísticos.

La sentencia 122/89 concluyen aspectos definitorios para la delimitación competencial en materia de profesiones turísticas. La habilitación de guías y guías-intérpretes de turismo forma parte de la ordenación del turismo en un determinado ámbito territorial.

La competencia estatal se vincula directamente a la exigencia de las profesiones tituladas. Esta profesión no constituye una profesión titulada se trata de una licencia cuyo ordenamiento está directamente vinculado al interés público en la ordenación del turismo que corresponde a las comunidades autónomas.

La gran mayoría de las comunidades han emprendido la ordenación de esta actividad sin exigencia de una titulación pero sí con una formación académica que permitan prescribir la exigencia de la intervención de estos profesionales en la medida en que han acreditado previamente una determinada capacitación. La intervención administrativa de control o de limitación inicial es doble: habilitación (tener nacionalidad de la unión europea algunas comunidades han abierto a terceros nacionales, diplomatura turismo o pruebas de aptitud) y registro.

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A partir de ello se prescriben una serie de derechos y obligaciones estos profesionales. Otras previsiones reglamentarias son el registro, renovaciones, calidad de la información que una prestar, modificación de tarifas, etc.