folleto de contrato

152
UNIDAD I. TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO A. Definición: El Arto. 2435 C. estima que el contrato es un acuerdo de dos o más personas para constituir, regular o aclarar entre las mismas un vínculo. Por su parte, la doctrina distingue entre Convenciones y Contratos, la Convención es un acuerdo de voluntades en virtud del cual se crean, modifican y extinguen derechos en cambio, por el Contrato se crean obligaciones. La convención es el género y el contrato es la especie; es decir, el contrato es una especie de convención. Así, por ejemplo, la doctrina estima que la venta, el arrendamiento, la fianza, etc. son contratos pues tienen la por finalidad crear obligaciones (pagos, tradiciones, simples entregas materiales de las cosas), la rescisión de los contratos formados, etc. son convenciones y no contratos, pues en virtud de ellos no se crean obligaciones, sino se extinguen las existentes, se modifican o trasmiten. B. Justificación de los contratos. Los individuos para satisfacer sus necesidades necesitan entrar en negociaciones con sus semejantes mediante ventas, adquisiciones, préstamos, arrendamientos, prestación de sus servicios, etc. En esta forma, la contratación sirve de medio para la circulación, distribución de la riqueza. Pero en la libertad del individuo de actuar y determinar sus actos, encuentran su justificación el contrato y su fuerza obligatoria, en virtud del contrato, afecta parte de su libertad a favor del otro contratante. C. Principio de la autonomía de la voluntad. Este principio parte de la idea de, que las partes se encuentran en pie de igualdad al celebrar el contrato, lo que les permite pactar lo más conveniente y justo a sus intereses. Siendo pues el contrato producto de la voluntad de dos o más personas pues el contrato producto de la voluntad de dos o más personas actuando en absoluta igualdad, lo acordado por ellos es justo por lo que el Estado debe permanecer al margen de la contratación; no debe intervenir. Las partes son libres para contratar, sin límites

Upload: klom94

Post on 27-Sep-2015

10 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Concepto de contratos

TRANSCRIPT

UNIDAD I

UNIDAD I.PRIVATE

TEORA GENERAL DEL CONTRATO

A. Definicin:

El Arto. 2435 C. estima que el contrato es un acuerdo de dos o ms personas para constituir, regular o aclarar entre las mismas un vnculo.

Por su parte, la doctrina distingue entre Convenciones y Contratos, la Convencin es un acuerdo de voluntades en virtud del cual se crean, modifican y extinguen derechos en cambio, por el Contrato se crean obligaciones. La convencin es el gnero y el contrato es la especie; es decir, el contrato es una especie de convencin. As, por ejemplo, la doctrina estima que la venta, el arrendamiento, la fianza, etc. son contratos pues tienen la por finalidad crear obligaciones (pagos, tradiciones, simples entregas materiales de las cosas), la rescisin de los contratos formados, etc. son convenciones y no contratos, pues en virtud de ellos no se crean obligaciones, sino se extinguen las existentes, se modifican o trasmiten.

B. Justificacin de los contratos.

Los individuos para satisfacer sus necesidades necesitan entrar en negociaciones con sus semejantes mediante ventas, adquisiciones, prstamos, arrendamientos, prestacin de sus servicios, etc. En esta forma, la contratacin sirve de medio para la circulacin, distribucin de la riqueza.

Pero en la libertad del individuo de actuar y determinar sus actos, encuentran su justificacin el contrato y su fuerza obligatoria, en virtud del contrato, afecta parte de su libertad a favor del otro contratante.

C. Principio de la autonoma de la voluntad.

Este principio parte de la idea de, que las partes se encuentran en pie de igualdad al celebrar el contrato, lo que les permite pactar lo ms conveniente y justo a sus intereses. Siendo pues el contrato producto de la voluntad de dos o ms personas pues el contrato producto de la voluntad de dos o ms personas actuando en absoluta igualdad, lo acordado por ellos es justo por lo que el Estado debe permanecer al margen de la contratacin; no debe intervenir. Las partes son libres para contratar, sin lmites de parte del poder estatal.

El principio de la autonoma de la voluntad est consagrado en el Arto. 2437 C. que dice: "Los contratantes pueden establecer los pactos, clusulas y condiciones que tengan por convenientes siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden pblico".

En la contratacin patrimonial impera el principio de la autonoma de la voluntad. No as en los contratos del Derecho de Familia. Por ejemplo, en el matrimonio slo tienen libertad para casarse o no, pero no pueden sealarse plazos, condiciones, etc.

En virtud de la autonoma de la voluntad las personas pueden celebrar todo tipo de contrato, regulado o no por la ley, y determinar su contenido, efectos y duracin. De aqu que las leyes que rigen los contratos sean supletorias, aplicndose nicamente ante el silencio de las partes. Pero dicho principio tiene limitaciones. El mismo artculo que lo consagra se encarga de expresar que estas limitaciones son: Las leyes imperantes y prohibitivas, la moral y el orden pblico.

D. Crtica:

Es posible que en la realidad no se d la igualdad de que parte el principio, debido a que en ocasiones una de ellas es ms poderosa, encontrndose la otra en desventaja, agravada, en muchas oportunidades, por la imperiosa necesidad de contratar, lo que la hace susceptible a presiones.

Para corregir las desigualdades que en materia de contratacin se pueden presentar y obtener as un resultado justo, el legislador limita el principio de la autonoma de la voluntad. Ejemplo: Nuestra legislacin laboral reglamenta la contratacin laboral y seala una serie de derechos y garantas a favor de los trabajadores que son irrenunciables. ltimamente se han dotado numerosas leyes limitativas de la libre contratacin y si esta tendencia sigue, dicha libertad habr de colapsar.

E. Clasificacin de los Contratos.

1. En cuanto a los requisitos de validez relativos a la forma:

a. Consensuales: por regla general los contratos se perfeccionan con solo el consentimiento, basta el acuerdo de voluntades, incluso tcita. (Arto.2488-2481 C.) Ej. La compra venta y el arrendamiento.

b. Solemnes: exigen para su formacin adems del acuerdo de voluntades una formalidad especial (ad solemnitatem) como el instrumento pblico o privado, la presencia de testigos etc. Ej. La compra venta, la hipoteca etc.

c. Reales: Adems del acuerdo de voluntades exige la entrega de la cosa; son una excepcin y no excluyen el consentimiento. Ej. Contrato de deposito, comodato, mutuo etc.

2. En cuanto a los requisitos de validez de fondo:

a. Mutuo Acuerdo: Supone igualdad plena de los contratantes, son la regla general. (Artos.2435 y 2437 C.), son definidos por las partes contratantes.

b. De Adhesin: No implican discusin real e igual, sino que una parte econmicamente superior impone las condiciones a la otra. Ej. Contratos bancarios, de seguros etc.

c. Colectivos: Obligan a un grupo de personas sin que su consentimiento sea preciso. Ej. Las convenciones colectivas, asociaciones sindicales.

d. Individuales: Aqullos que requieren para su perfeccionamiento el consentimiento unnime de las partes que lo celebran o sea que solo obligan a los contratantes y causahabientes (los que jurdicamente toman su lugar en actos intensivos o mortis causa. (Arto. 2439 C).

3. En cuanto a su contenido:

a. Segn la reciprocidad o no:

(1). Unilaterales: aquellos que generan obligaciones a cargo de uno de los contratantes solamente. Ej. La donacin.

(2). Bilaterales o sinalagmticos: aquellos que crean obligaciones recprocas para ambas partes. Pueden ser sinalagmticos perfectos cuando las obligaciones recprocas surgen desde el inicio del contrato (Ej. la compra venta); Sinalagmticos imperfectos, las obligaciones no surgen automticamente, sino que para una de las partes se presentan en el desarrollo del contrato (Ej. El deposito)

b. Segn el fin perseguido:

(1). Onerosos: Obligan a cada parte a dar, hacer o no hacer algo que se mira como la compensacin o retribucin (recproca) Ej. la compra venta, la permuta, el arrendamiento etc.

(2). Gratuitos: Aquellos que solo producen ventajas o utilidades a una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.

(3). Conmutativos: Cuando la ventaja de cada una de las partes es susceptible de ser avaluada al momento de concluir el contrato.

(4). Aleatorios: Aquel en que la ventaja de una de las partes depende del azar. Ej. El contrato de seguro, compra de esperanza etc.

4. Segn la duracin del cumplimiento de la obligacin:

a. Instantneos: Se cumple de una vez en el tiempo ya sea en el momento de la celebracin del contrato o posterior.

b. Sucesivos: Son prestaciones peridicas continuas. Ej. Contrato de arriendo, contrato de trabajo.

5. Segn su interpretacin:

a. Nominados: Reciben de la ley su reglamentacin y denominacin.

b. Innominados: No estn regulados por la ley aunque tengan denominacin en la prctica civil y forense.

6. En relacin a su naturaleza:

a. Principales: Subsisten por si mismos, sin necesidad de otro convenio.

b. Accesorios: Garantizan el cumplimiento de la obligacin principal y no subsiste sin esta. Al extinguirse la obligacin principal se extingue la accesoria, pero no a lo inverso. Ej. La prenda, la hipoteca.

7. En cuanto a las limitaciones a la libertad de los contratantes:

1. De libre discusin: Cuando se establece debate entre las partes para determinar las condiciones del mismo; es el tipo normal de contrato. Ej. La compra venta, el arrendamiento etc.

2. De Adhesin: No existe discusin entre las partes y se toma mediante la aceptacin de una de ellas. Ej. El contrato de seguro.

3. Contratos Tipos: Son impuestos por el Estado por virtud de una ley en materia de contratacin.

E. Requisitos de los contratos.

1. Consentimiento.

El consentimiento es la aceptacin del contrato y sus estipulaciones por parte de los otorgantes. Pero este consentimiento (jebe emanar de personas capaces. El Arto. 2471 C. precepta que para que el consentimiento sea vlido se necesita que el que lo manifiesta sea legalmente capaz. La persona que no tiene capacidad para contraer, no puede validamente prestar su consentimiento.

Como regla general toda persona es capaz, salvo aquellas que la ley declare incapaces. la capacidad es la regla general, la incapacidad es la excepcin. La incapacidad puede ser absolutamente de los dementes, los impberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito o de otro modo claro o indubitable. Sus actos no producen ni an obligaciones naturales y no admiten caucin. Son impberes el varn que no ha cumplido quince aos y la mujer que no cumplido catorce, son incapaces relativamente los menores adultos. son menores adultos, los varones mayores de quince y las mujeres mayores de catorce, siempre que no sean mayores de veintiuno; estos menores pueden ser emancipados o mayorazgos, pudiendo entonces regir su persona o bienes como si fueran mayores de edad.

2. Su Formacin:

El proceso de formacin del consentimiento se inicia con loa propuesta (Policitacin) de una de las partes, puede haber, por ejemplo: Oferta de compra u oferta de venta. Es conveniente advertir que no siempre se llega a la formacin del contrato por medio de una oferta directa y aceptacin posterior. Hecha la oferta y aceptada por la otra parte el contrato queda concluido, a menos que se exijan otros requisitos, como la escritura pblica en las donaciones entre vivos de inmuebles, o la entrega de la cosa en el comodato.

3. Requisitos de la oferta:

a. Debe contener todos los elementos del contrato de tal manera que quede perfeccionado con la simple aceptacin del destinatario;

b. Tiene que ser hecha con intencin de obligarse es decir, seria. y

c. Que se exteriorice.

4. Vicios del consentimiento:

El consentimiento debe ser libre, limpio de errores, violencia y dolo; estos perturban la libre contratacin. El Arto. 2448 C. inc. 1 expresa que debe ser libre y claramente manifestado. El consentimiento se debe manifestar en forma espontnea, libre de vicios. Estos vicios son: El Error, el Dolo y la Violencia.

a. Error:

El error puede ser de derecho y de hecho; hay error de derecho cuando se tiene un concepto equivocado de la ley o se ignora la misma, hay error de hecho cuando se tiene un concepto equivocado de una persona, casa o suceso. El error de derecho slo produce la nulidad del contrato cuando es la causa nica o principal.

El error de hecho es causa de nulidad cuando recae:

(1)Sobre la especie del acto o contrato que se celebra;

(2) Sobre la identidad de la cosa especifica de que se trata;

(3) Sobre la sustancia o calidad esencial;

(4) Sobre la persona que se puede manifestar en:

(a) El error en la persona en los actos del Derecho de Familia (matrimonio, reconocimiento, adopcin, etc.) produce la nulidad ya que se celebran en consideracin a la persona o a sus cualidades. No obstante, se discute en la doctrina si el error en las cualidades de la persona es motivo de nulidad del matrimonio.

(b) En los actos patrimoniales es preciso distinguir si son a ttulo gratuito o a ttulo oneroso.

b. Violencia:

El consentimiento como ya se expres, debe ser espontneo por lo que la violencia para obtenerlo lo vicia, dando lugar a la nulidad del contrato. La violencia puede ser fsica o moral. La primera puede consistir en darle golpes a un individuo, encerrarlo, o causarle otro dao para que preste el consentimiento. La Segunda consiste en amenazas, intimidaciones, para constreirla a que preste el consentimiento.

La violencia debe ser grave, o como dice el Arto. 2468 C., hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible; hay intimidacin cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona y bienes del cnyuge, ascendientes o descendientes.

c. Dolo:

Hay dolo, segn el Arto. 2469 C., Cuando con palabras o maquinaciones insidiosas, de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas, no hubiere hecho. El dolo puede presentarse en la celebracin del acto o contrato en su cumplimiento o en forma extra contractual. El dolo puede ser principal (determinante) o incidental (accidental). El dolo es principal cuando es obra de uno de los contratantes y sin l no se hubiera celebrado el contrato. Hay dolo incidental cuando no rene esos requisitos, ya sea porque procede de un tercero, ya sea porque, an procediendo de la otra parte, no es determinante, de tal manera que se hubiere celebrado el contrato a pesar del dolo, pero en condiciones menos onerosas.

5. Objeto:

Hay que distinguir el objeto del contrato y el objeto de la obligacin. El objeto del contrato es la obligacin misma, pro como la obligacin tiene su objeto, ste viene a ser el del contrato. En la compraventa, por ser bilateral, nacen obligaciones para el vendedor y el comprador; el primero tiene la obligacin de entregar la cosa vendida, que es el objeto de su obligacin, y el segundo entregar el precio estipulado, que es el objeto de su obligacin.

El objeto debe reunir los requisitos siguientes; debe ser real y posible, determinado y lcito; el objeto debe ser real y posible, real significa que existe. Si vendo una casa que en realidad no existe, no existir objeto. Esto no significa que no se puede contratar sobre cosas futuras, que se esperan que existan.; el objeto debe ser posible; para que el objeto sea fsicamente imposible, debe existir una imposibilidad absoluta; el objeto debe ser lcito, hay objeto ilcito en los actos y contratos contrarios a la ley, al orden pblico y a las buenas costumbres.

6. Causa:

Cul es el mvil que ha inducido a una persona a contratar?. Pueden ser muchos; pero si son muchos, Cul de ellos es la causa? Esto ha dado lugar a diferentes posiciones doctrinales. Para la doctrina clsica, la causa est representada por el motivo inmediato que induce a contratar, restndole importancia a los mediatos. Para determinar la causa de los contratos los vamos a agrupar en tres categoras: Contratos bilaterales, contratos reales y contratos gratuitos.

a. Contratos bilaterales:

La causa de la obligacin de una de las partes se encuentra en la obligacin que contrae la otra. Si el vendedor se obliga a entregar, es porque el comprador se obliga a pagar el precio. Si el comprador se obliga a pagar el precio, es porque el vendedor se obliga a entregar. Si el arrendador se obliga a entregar el inmueble, es porque el arrendatario se obliga a pagar la renta; y si el arrendatario se obliga a pagar el precio es porque el arrendador se obliga a entregar el inmueble arrendado.

b. Contratos reales:

La causa es la entrega de la cosa. El mutuario se obliga a devolver el dinero porque el mutuante le entreg ese dinero. El comodatario est obligado a entregar el inmueble porque el comodante se lo entreg.

c. Contratos Gratuitos:

La causa est en el animus donandi, en el nimo de realizar una liberalidad, parado de los mviles. El que dona se obliga porque quiere hacer donacin.

7. Solemnidades:

Hay solemnidades que se exigen en consideracin del acto, con independencia de la persona que lo celebra; por ejemplo, el otorgamiento de escritura en la donacin entre vivos de bienes inmuebles. La ausencia de estas solemnidades produce nulidad absoluta.

Responsabilidad precontractual (Culpa in contrahendo):

Generalmente, el contrato no se perfecciona en un solo momento, pues se encuentra precedido de una serie de etapas preliminares (conversaciones, minutas, preparacin de proyectos, etc.), en los cuales las partes deben actuar de buena fe, a fin de no causar perjuicios mediante la retirada injustificada o el surgimiento de un contrato imperfecto. Las partes, pues, se deben mutua lealtad. En virtud de los tratos preliminares no surge un vnculo obligatorio y las partes libremente pueden retirarse antes de que se celebre el contrato o comportarse de acuerdo a sus intereses, pero de esos tratos preliminares se derivan intereses que el Derecho debe tutelar con base en la buena fe que las partes deben observar en el proceso de contratacin (tratos preliminares y celebracin del contrato).

La culpa in contrahendo se refiere a la responsabilidad derivada de los tratos preliminares, se celebre o no el contrato. Fue IHERING el principal interesado en demostrar que de los tratos preliminares surge una responsabilidad, que denomin culpa in contrahendo. Para ese jurista, la parte que no emplea en los tratos preliminares la diligencia debida incurre en culpa y, como consecuencia, la otra parte tiene accin para resarcirse, la que tiene por base una relacin contractual. Para este doctrinario, la culpa in contrahendo es de carcter contractual. Esta teora ha sido fuertemente criticada, pues es insuficiente. Por ejemplo, slo es aplicable al supuesto de que el contrato se celebre, pero no cuando no llagare a celebrarse y una de las partes en los tratos previos observ una conducta contraria a la buena fe.

Nuestro Cdigo Civil no contiene un regulacin expresa de esta responsabilidad, pero existen algunas disposiciones que la acentan: 2568, 2934, 3301, 3333 inc. 1, 3457 y 3458 C. Tal responsabilidad la debemos admitir, a pesar de la falta de una regulacin general.

F. Efectos que producen los contratos:

1. Son productores de obligaciones.

En nuestro derecho los contratos son productores de obligaciones. No obstante, el contrato de compraventa transmite la propiedad.

2. Principio de irrevocabilidad de los contratos.

El contrato legalmente celebrado es un ley para las partes contratantes, y no puede se invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales. Esto quiere decir que las partes deben cumplir con las obligaciones que derivan del contrato, sin que ninguna de ellas unilateralmente pueda modificarlo o extinguirlo si se celebra una venta, el vendedor no puede arrepentirse; por el contrario, debe cumplir con su obligacin. El Arto. 2438 C. dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Excepcionalmente se puede extinguir el mandato mediante la revocacin o renuncia unilateral, as mismo, se puede terminar unilateralmente el arriendo sin plazo (desahucio). Las donaciones entre vivos por causa de la ingratitud (revocacin) y la sociedad civil y colectiva mercantil en virtud de renuncia.

G. Estipulacin a favor de un tercero (Estipulacin activa):

1. Su consagracin legislativa:

La estipulacin a favor de un tercero est regulado en nuestro Cdigo Civil en los Artos. 2489 a 2492 C., que tratan sobre la eficacia de los contratos. El Arto. 2489 C., expresa que la estipulacin hecha a favor de terceros es vlida. Hay estipulacin a favor de un tercero cuando uno de los contratantes llamado promitente se obliga a realizar un prestacin a favor de un tercero.

En la estipulacin a favor de un tercero es preciso que ste se convierta en acreedor de la prestacin y no en un simple destinatario de la misma. La estipulacin a favor de un tercero tiene por causa el inters del estipulante que puede consistir en una liberalidad (causa donandi), en cumplir con una obligacin preexistente (causa solvendi), o en recibir una contraprestacin (causa credendi)

2. Casos de estipulacin a favor de un tercero:

a. El contrato de seguro de vida es un contrato a favor de un tercero (beneficiario).

b. El seguro de accidente contra daos a terceros es un contrato a favor de un tercero.

c. La donacin mortis causa con cargo es una estipulacin a favor del tercero.

3. Efectos:

La estipulacin a favor del tercero produce los efectos siguientes: a) El tercero adquiere un crdito del promitente, cuyo cumplimiento puede demandar; b) El estipulante puede revocar la estipulacin mientras no haya sido aceptada por el tercero. La aceptacin puede ser expresa o tcita.

H. Inoponibilidad:

1. Concepto y su regulacin:

Un contrato es inoponible cuando carece de eficacia respecto de terceros. El acto es vlido entre las partes, pero no tiene efectos respecto a terceros. Esta teora juega con relacin a los terceros relativos, excluyendo a los sucesores a ttulo universal. Tambin juega con relacin a los acreedores de las partes. La teora de la inoponibilidad no est regulada expresamente en el Cdigo Civil, pero existen algunos artculos diseminados en este cuerpo de leyes que contienen casos particulares de inoponibilidad.

2. Clases de inoponibilidad: La inoponibilidad puede tener lugar por la omisin de requisitos de forma o de fondo.

a. Inoponibilidad de forma:

Dentro de sta se encuentran las que se producen por falta de publicidad y las que resultan por la fecha cierta. La inoponibilidad por falta de publicidad se presenta en los casos siguiente:

(1). Por falta de inscripcin de los ttulos inscribibles.

(2). Por falta de la notificacin de la cesin de un crdito.

(3). Inoponibilidad por falta de fecha cierta.

b. Inoponibilidad de fondo:

(1). La causada por contratos celebrados en fraude de los terceros.

(2). La provocada por la clandestinidad.

(3). La que resulta por la lesin de derechos adquiridos.

Inoponibilidad por la nulidad de un acto: se cita como ejemplo de esta inoponibilidad el caso del matrimonio putativo. El matrimonio putativo produce iguales efectos que el vlido, a pesar de ser nulo, cuando existiera buena fe en uno o en ambos cnyuges. Si el marido estuviera de mala fe, para ste es nulo el matrimonio y los hijos sern siempre legtimos, pues esa nulidad les es inoponible. El Arto. 107 expresa: "Si nicamente uno de los cnyuges hubiere procedido de buena fe el matrimonio no produce efectos civiles ms que en su favor y en el de sus hijos. Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio se hayan hecho por el otro cnyuge, al que cas de buena fe, subsistirn no obstante la declaracin de la nulidad del matrimonio.

I. Interpretacin de los contratos.

1. Concepto.

El contrato junto con sus clusulas y modalidades, surge como el resultado de dos o ms declaraciones de voluntad concordantes. Pero es posible que no se hayan explicado con claridad y en consecuencia, se presenta la necesidad de determinar lo que realmente quisieron los contratantes. Interpretar un contrato es averiguar el sentido y alcance de las declaraciones que lo integran.

2. Sistemas de interpretacin:

Es posible que la voluntad declarada en el contrato discrepe con la voluntad real o interna de los contratantes; surge entonces el problema de la interpretacin. Pero cul de las dos situaciones debe prevalecer: La voluntad interna o la declarada? En torno a esta determinacin surgen dos teora: La de la voluntad interna o real y la de la voluntad declarada.

a. Sistema de la voluntad interna: se denomina tambin subjetivo o individual. En este sistema prevalece la voluntad real, la querida por las partes, sobre la declarada.

b. Sistema de la voluntad declarada: en este sistema, para interpretar el contenido del contrato hay que atenerse exclusivamente a lo declarado o exteriorizado por los contratantes, con independencia de que concuerde con el querer interno.

3. Sistema que adopta nuestro Cdigo Civil:

Nuestro Cdigo Civil se inspira en el sistema de la voluntad real. As se desprende del Arto. 2496 C. que dice: "Si los trminos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intencin de los contratantes, se estar al sentido natural de sus clusulas. Si las palabras parecieran contrarias a la intencin evidente de los contratantes prevalecer sobre aquellas".

4. Reglas de Interpretacin.

Nuestro Cdigo establece una serie de Reglas de interpretacin de los contratos, siguiendo en esto al francs, que tom la tcnica de Pothier. Por el contrario, existen otros Cdigos que no hacen tal regulacin, dejando a los tribunales en libertad para interpretarlos. Sobre la interpretacin de las leyes el Cdigo establece pocas reglas en el Ttulo Preliminar.

a. La intencin de los contratantes.: el elemento intencional prevalece en la interpretacin de los contratos. El espritu est sobre la palabra. El Arto. 2496 C., dispone que si de los trminos del contrato no hay duda, se estar al sentido natural (literal) de sus palabras. Pero existe discordancia entre las palabras y el querer de los contratantes, prevalecer ste sobre aquellas. En materia testamentaria tambin se atiende preferentemente a la intencin del testador;

b. Aplicacin restrictiva de los trminos del contrato: en el Arto. 2498 C., se precepta que cualquiera que sea la generalidad de los trminos de un contrato, no deber entenderse comprendidos en l cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar;

c. La clusula que diere lugar a diversos sentidos;

d. Interpretacin armnica;

e. Las palabras con relacin a la naturaleza y objeto del contrato;

f. La interpretacin con base a la costumbre;

g. Interpretacin de clusulas obscuras y

h. Imposibilidad de resolver las dudas.

J. Disolucin de los contratos.

1. Causas de disolucin:

Los contratos pueden disolverse o extinguirse; por el mutuo consentimiento de los contratantes y por causas legales. El Arto. 2479 C. expresa que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

a. El mutuo consentimiento (rescilacin)

Las mismas partes que celebraron el contrato lo pueden disolver. Esta forma de disolver el contrato se denomina por la doctrina rescilacin. La rescilacin no tiene efecto retroactivo, y como consecuencia los derechos constituidos con anterioridad a la rescilacin deben ser respetados.

La Corte Suprema ha dicho que en la resolucin del contrato de compraventa hay transmisin de dominio y, en consecuencia existe obligacin de pagar los respectivos impuestos. Hay contratos que se pueden disolver por la voluntad de una de las partes; el mandato (revocacin o renuncia), el arriendo (desahucio), la sociedad civil y colectiva mercantil (renuncia), la donacin intervivos por la ingratitud (revocacin) y el contrato de trabajo (preaviso).

b. Causas Legales.

Las causas legales de disolucin de los contratos son:

(1). La resolucin.

(2). La nulidad y rescisin.

(3). La muerte de una de las partes puede ser la causa de extincin de un contrato.

(4). El plazo extintivo. Es causa legal de extincin del contrato el vencimiento del plazo, cuando se ha celebrado por un plazo determinado. El arriendo, la sociedad, el comodato, se disuelven por el plazo extintivo.

UNIDAD II.

LA COMPRAVENTA

A. Definicin:

La compra y venta es un contrato por el cual una de las partes transfiere a otra el dominio de cosas determinadas por un precio cierto.

B. Sus Caractersticas:

El contrato de compraventa tiene las caractersticas siguientes:

1. Es un contrato consensual:

La venta se perfeccionar entre comprador y vendedor, y ser obligatoria para ambos, si hubiere convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

El Arto. 2534 C, establece que la compraventa de inmueble se otorgar en escritura pblica; pero esta no es un requisito esencial de su perfeccionamiento. Si no se celebr en escritura pblica, el contrato existe y las partes pueden compelerse para su otorgamiento y proceder a la inscripcin.

2. Es un contrato bilateral:

Es bilateral porque se obliga tanto el vendedor como el comprador. El primero se obliga a entregar la cosa vendida y a responder por la eviccin y saneamiento; el segundo se obliga a pagar el precio, lo mismo que a recibir el objeto comprado.

3. Es un contrato oneroso:

Por cuanto ambos contratantes sufren un sacrificio, un gravamen. El vendedor se desprende de la cosa y el comprador del precio.

4. Es un contrato conmutativo:

Las partes pueden prever el celebrarse el contrato el sacrificio equivalente de sus prestaciones, lo mismo que sus ventajas. A veces puede ser aleatorio, como sucede en las ventas de cosas futuras cuando el comprador asume el riesgo de que no llegaren a existir en todo o en parte, o cuando se venden como existentes.

5. Es un contrato principal:

Porque subsiste por s solo, no requiere de otro para subsistir, como sucede con la hipoteca y la fianza.

6. Es un contrato de ejecucin instantnea:

Por cuanto se cumple de una sola vez; no obstante, puede ser de ejecucin sucesiva cuando est de por medio un suministro de cosas.

7. La compraventa transmite el dominio:

La compraventa transfiere el dominio; se produce la transmisin aunque ni el precio ni la cosa se hayan entregado.

C. Importancia:

Es el contrato de mayor utilizacin en los tiempos modernos, y es regulado por los Cdigos en forma minuciosa.

D. Clases:

La compraventa puede ser civil y mercantil, veamos como podemos distinguirlas; el Arto. 341 C.C: Seala las pautas para distinguir la venta civil de la mercantil.

1. "Sern mercantiles las compraventas a las que este Cdigo da tal carcter y todas las que se hagan de bienes muebles con el objeto directo y preferente de traficar, esto es, de revenderlos, o alquilar su uso".

2. En base al Arto. 111 literal i) la venta de bienes inmuebles queda sujeta al Cdigo Civil.

Cobra importancia, la distincin entre ambas para determinar la ley reguladora del contrato; a saber:

1. De acuerdo con el Cdigo Civil la venta civil puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles; de acuerdo con el Cdigo de Comercio, la mercantil slo sobre muebles.

2. De acuerdo con el Arto. 2586 C. no pueden venderse las cosas ajenas, bajo pena de nulidad; en cambio el Arto. 342 C.C. Expresa que la venta de cosa ajena es vlida y, como consecuencia, vincula a las partes.

F. Requisitos:

La compraventa es un contrato y como tal debe reunir todos los requisitos generales de los contratos ( Consentimiento, Objeto, Capacidad y Causa). El precio y la cosa vendida forman parte del objeto del contrato de compraventa, pero en este contrato adquieren caractersticas especiales, de ah se estima que son elementos esenciales de la compraventa, pero la doctrina los clasifica como elementos especiales; por ejemplo si faltase el precio o la cosa no existe venta, si no hay precio pero existe la cosa puede convertirse en donacin si se llenas sus requisitos.

Analicemos estos requisitos:

1.El consentimiento

Es un requisito esencial de todo contrato, y por ende de la compraventa. La compraventa debe recaer sobre:

a. La cosa comprada.

b. El precio.

c. Sobre la naturaleza del contrato.

2.Capacidad:

Todas las personas capaces para obligarse pueden celebrar la compraventa. Pero al vendedor se le exige que adems tener el dominio y la libre disposicin de las cosas vendidas. (Arto. 2565 C. seala algunas prohibiciones).

3. Objeto:

a. Cosas que pueden ser vendidas:

Todas las cosas muebles e inmuebles pueden ser vendidas, an las futuras, siempre que puedan ser objeto de contrato. No se pueden vender las cosas pblicas; la sucesin de una persona viva; todos los bienes presentes o futuros o una parte de ellos; los derechos de uso, habitacin y comodato; el derecho; de pedir alimento.

b. Requisitos del Objeto:

El objeto de la compraventa debe ser:

(1). Posible: Esta posibilidad debe ser fsica y jurdica., no se pueden vender, por ejemplo, el sol, el aire, las carreteras y las cosas cuya enajenacin prohbe la ley, como hemos visto anteriormente.

(2). Real: El objeto de la compraventa debe ser real, que implica la existencia de la cosa.

(3). Determinado o determinable: La cosa es determinada: i) Cuando es una cosa cierta., se refiere al cuerpo cierto, o sea, aquel que se encuentra determinado en sus elementos esenciales. Ejemplo: El caballo, "El Loro"; el automvil placa No. 2585, chasis 103644; II) Cuando la cosa se determina en su especie y cantidad. Ejemplo: 50 quintales de maz, 25 litros de aceite.; si slo se seala el gnero, no hay contrato, por cuanto no; se sabe cul es el objeto debido. Ejemplo: Te vendo animales. Tampoco hay contrato cuando se seala la especie sin cantidad. Ejemplo: Te vendo maz, frijoles, etc.

(4). Propio: La cosa de la venta debe pertenecer al vendedor, debe ser propia, o sea tener el dominio y la posesin; la venta de cosa ajena no puede perjudicarle al verdadero propietario que no ha sido parte en el contrato de venta de cosa ajena (res inter alios acta), conservando el derecho de reivindicarla.

c. Venta de cosa futura y venta de esperanza:

En la venta de cosa futura o esperada el contrato est sujeto a la condicin suspensiva de que llegue a existir. Si la cosa llega a existir se habr cumplido la condicin y el contrato surtir todos sus efectos. Si pro el contrario, la cosa no llega a existir, la condicin no se cumple y el contrato se tendr por no celebrado, por lo que, como consecuencia, el comprador no est obligado a pagar el precio. No existe el contrato por falta de objeto, por ejemplo la cosecha de limones que producir la Finca "El Limonar".

Si lo vendido no es la cosa esperada, sino la esperanza o suerte de que exista, la venta es de esperanza. En este supuesto existe venta pura y simple, pero es aleatoria. Como consecuencia, el comprador debe pagar el precio aunque las cosas no lleguen a existir. Ejemplo: La compra por C$ 2.500.00 que Roger le hace al pescador que pesque en una salida al mar.

El Arto. 2571 C. establece tres casos en que la venta es aleatoria: a) Cuando sean vendidas cosas futuras tomando el comprador sobre s el riesgo de que no llegaren a existir en su totalidad. Ejemplos: Comprar la cosecha de Arroz asumiendo el riesgo de que se pierda totalmente antes de ser cosechada; comprar un billete de lotera. En estos supuestos el comprador debe pagar precio aunque no obtenga ninguna utilidad de la esperanza. Por ejemplo: El comprador debe pagar el precio aunque se pierda toda o parte de la cosecha por un incendio, plaga, etc.; aunque el pescador no saque ningn pez.; b) Cuando se venden cosas futuras asumiendo el comprador los riesgos de que no lleguen a existir en cualquier cantidad. Ejemplo: Se calcula la cosecha en tres mil quintales de caf y slo se produjeron dos mil., en tal casos el comprador debe pagar la totalidad del precio, pues ha comprado una esperanza; c) Cuando se venden cosas existentes, pero sujetas a algn riesgo, tomando ese riesgo el comprador. Ejemplo: Venta de animales que existen en la finca Y afectada por una sequa, los que estn supuestos a morirse por falte de agua y comida.

d. El Precio:

Es la contraprestacin que realiza el comprador a cambio de la cosa que recibe.

(1). Requisitos:

(a). Debe consistir en dinero.

(b). Debe ser cierto.

(a). Precio en dinero: El precio debe consistir en dinero; pero el Arto. 2536 C. admite el precio mixto que consiste parte en dinero y parte en otras cosas. Ejemplo de precio mixto: Luis le vende a Clara el inmueble X por cincuenta mil Crdobas, de los cuales recibe treinta mil Crdobas en efectivo y una camioneta cuyo valor es de veinte mil Crdobas.

(b). Precio cierto. El precio es cierto cuando es determinado o determinable, es precio es cierto: i) Cuando determinan las partes el precio que debe de pagar el comprador (es la forma ms usual); ii) Cuando se deje su sealamiento al arbitrio de un tercero determinado. (En caso que el tercero no quiera indicarlo el contrato ser ineficaz, si el tercero ha procedido de mala fe, con evidente error y, en general, cuando el precio es bastante desproporcionado, puede ser impugnado en busca de un reajuste).; iii) Cuando se fija con referencia a otra cosa cierta. (Vendo el inmueble X por el precio en que lo compr); iv) Cuando en las ventas de valores, granos, lquidos y dems consumibles se sealare por precio el que la cosa vendida tuviere en determinado da, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del da, bolsa o mercado, con tal que sea cierto.

(1). Efectos:

El contrato de compraventa es bilateral y como tal produce obligaciones para ambas partes; el vendedor est obligado a conservar, entregar y garantiza la cosa, como tambin a sufragar los gastos de entrega y a recibir el precio; por su parte el comprador est obligado a entregar el precio y a recibir la cosa.( Es importante sealar que la compraventa produce la transmisin del dominio de la cosa vendida junto con los riesgos).

G. Obligaciones del vendedor:

1.. Obligacin de conservar y entregar la cosa:

a. Conservacin:

El vendedor est obligado a conservar la cosa tal como se hallaba al tiempo de celebrarse el contrato sin cambiar su estado, hasta que la entregue al comprador. Como consecuencia de esta obligacin el vendedor debe de mantenerla en buen estado y obtenerse de hacer mejoras y modificaciones en la cosa. Los gastos de conservacin corren a cuenta del vendedor, salvo convenio en contrato. Si la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor, quin debe de asumir el riesgo? De acuerdo con los Arto. 1846, 1847, 2174 inc. 2 y 2579 C., los riesgos del cuerpo cierto los asume el comprador desde que se celebr la venta, salvo que se haya hecho bajo condicin suspensiva, en cuyo caso mientras penda la condicin los riesgos sern a cargo del vendedor. Tambin asume el riesgo el comprador, de acuerdo con el Arto. 2580 C. cuando se trata de cosas que suelen venderse a pero, cuenta o medida, pero sealando de modo que no puede confundirse con otra porcin de la misma cosa, como por ejemplo, todo el maz que se encuentra en el granero de la finca Los Remedios.

Si slo se venden partes indeterminadas de ese granero (diez fanegas de maz) la prdida la asume el vendedor, a menos que ya se hubiere ajustado el precio y de haberse pesado, en cuyo caso la asume el comprador. En las ventas al gusto mientras el comprador no declare que le agrada la cosa, el riesgo lo asume el vendedor. No obstante, si el cuerpo perece durante la mora del vendedor de entregar la cosa, ste asumir los riesgos.

b. Obligacin de entregar:

En virtud de la entrega se pone en posesin al comprador para que pueda disfrutar de la cosa vendida como propietario; el vendedor debe entregar la cosa junto con los accesorios (llaves, etc.) y aumentos despus de la venta. Los frutos naturales pendientes al tiempo de la venta y todos los frutos tanto naturales como civiles que despus produzca la cosa, pertenecern al comprador, salvo que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo, pues en este supuesto no pertenecern al comprador sino vencido el plazo.

c. Casos en que no existe o se retarda la obligacin de entrega la cosa.

(1). Cuando por caso fortuito o fuerza mayor desaparece la cosa;

(2). Cuando el comprador no ha pagado el precio;

(3). Cuando en la venta a plazo el comprador cae en insolvencia.

d. Sanciones por la falta de entrega:

Si el vendedor no entrega la cosa, el comprador puede pedir el cumplimiento del contrato o su resolucin, mas los daos y perjuicios en ambos casos.

H.Garanta de la cosa vendida:

El vendedor no slo se encuentra obligado a entregar la cosa vendida, sino a garantizarle Al comprador lo siguiente: El derecho y posesin de la cosa que trasmite (saneamiento por eviccin) y el uso til de la cosa de acuerdo a su destino (saneamiento por vicios redhibitorios); el vendedor, pues, es garante del disfrute y uso de la cosa vendida.

1. Saneamiento Por Eviccin:

Es la privacin de toda o parte de la cosa comprada, en virtud de sentencia judicial. Existe normalmente en virtud de una sentencia que condena al comprador a abandonar la cosa comprada por causas anteriores a la venta. Pero tambin se dan supuestos en que no es preciso la sentencia para que se produzca la eviccin: Cuando el tercero detenta la cosa vendida y se niega a entregarla al comprador.; Cuando por ser evidentemente indiscutible el derecho del reivindicante, el comprador se allana a la demanda.

La eviccin es parcial cuando se priva de una parte de la cosa (diez hectreas de una finca de sesenta) o de una de las adquiridas (un caballo de los cien comprados) o cuando se turba el goce de la cosa (se priva de una servidumbre activa del inmueble vendido o se declara que pesa sobre l una servidumbre pasiva, o un usufructo o habitacin.

2. Efectos:

a. Defender al comprador en el juicio e indemnizarlo si perdiere el juicio. "El enajenante debe salir a la defensa del adquirente, citado por este en la forma y tiempo que designe el Cdigo de Procedimiento, en el caso que un tercero le demandare la propiedad o posesin de la cosa, el ejercicio de una servidumbre o cualquier otro derecho comprendido en la adquisicin, o lo turbare en el uso de la propiedad, goce o posesin de la cosa". El enajenante sustituye procesalmente al adquirente si asume la defensa en el proceso, quien puede adherirse como coadyuvante; hay una sustitucin procesal, al igual que en la accin oblicua. Se litiga en nombre propio en virtud de un inters ajeno, pero que le conviene hacer en su beneficio, la accin de eviccin la tiene el actual adquirente y sus herederos, se puede dirigir contra el anterior vendedor o contra cualquiera de los anteriores.;

b. Indemnizacin por la prdida del juicio, el saneamiento o indemnizacin comprende:

c. La devolucin del precio pagado por el comprador.; se debe entregar el precio sin inters, por cuanto se estiman compensados por el uso que de la cosa hizo el comprador, pero se deben los intereses moratorias.

d. Los frutos: El vendedor est obligado a pagar el valor de los frutos de la cosa cuando el comprador tiene que restituirlos al tercero, a menos que el comprador fuere de mala fe, pues de conformidad con el Arto. 2610 C. nada puede reclamar al enajenante.

f. Las mejoras no necesarias. El comprador puede reclamarle al vendedor las mejoras no necesarias. Las necesarias las debe reclamar al verdadero dueo. - Los gastos del contrato y las costas procesales. El vendedor tambin debe los gastos del contrato (certificaciones, registrales, honorarios del Notario, etc.). Tambin debe pagar el vendedor los gastos del juicio.

g. Los daos y perjuicios. El vendedor debe pagar al comprador los daos y perjuicios que la eviccin le causare.

3. Vicios redhibitorios:

Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de las cosas vendidas a ttulo oneroso que las hace impropias para su destino, de tal manera que de haberlos conocido el adquirente no las habra comprado, o hubiese dado menor precio por ellas. Los vicios ocultos pueden existir tanto en los bienes muebles como en los inmuebles. Requisitos:

a. Que sea oculto:

El vicio debe ser oculto y no aparente. No son ocultos aquellos defectos que pueden ser descubiertos en virtud de un atento examen practicado en la forma usual para el negocio o el tipo de mercadera. La determinacin de s el vicio es o no oculto es una cuestin de hecho que queda atribuido a la apreciacin de los tribunales de instancia. Ejemplos de vicios aparentes: La ceguera de un caballo; la cojera de un toro. En los animales existe vicio redhibitorio aunque no haya podido ser detectado por el facultativo, dada la naturaleza del vicio. Pero si el facultativo por ignorancia o mala fe dejare de descubrirlo o manifestarlo, ser responsable de los daos y perjuicios.

b. Que sea grave:

El vicio o defecto tiene que ser grave, de tal manera que de haberlo conocido el comprador no hubiera celebrado el contrato o hubiera dado menor precio. Esta condicin la establece el Arto. 2630 C. al expresar: " ... que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyera el uso de ella que de haberlos conocido el adquirente, no la habra adquirido, o habra dado menos por ella".

c. Que sea anterior a la venta:

Los vicios posteriores a la adquisicin no conceden accin contra el vendedor. Son los anteriores los que pueden constituir vicios ocultos. Los posteriores se atribuyen al efecto del tiempo o a la culpa del comprador. Es suficiente que el vicio se encuentra en germen antes de la venta para que se constituya en un vicio oculto.

d. Prueba de los vicios redhibitorios:

El adquirente debe probar que el vicio exista antes de la adquisicin; y no probndolo se juzga que le vicio sobrevino despus.

e. Personas vinculadas por la Garanta:

La garanta por vicios redhibitorios se da enajenante y el adquirente, como tambin con relacin a los sucesores entre el hereditarios de este.

f. Efectos:

(1). Acciones que nacen del vicio:

(a). Accin redhibitoria.

Esta es una accin resolutoria y como tal se encuentra destinada a dejar sin efecto el contrato. En virtud de la resolucin el vendedor queda obligado a restituir el precio y el comprador a devolver la cosa junto con sus accesorios. El comprador no slo tendr derecho al precio, sino tambin a los daos y perjuicios, cuando el vendedor actu de mala fe, por razn de su oficio o arte conoce o debe conocer de los vicios ocultos y no se los manifest al comprador. Por el contrario, si el vendedor acta de buena fe, el comprador slo tiene derecho a la restitucin del precio conforme al Arto. 2639 C. Los gastos del contrato se deben ya sea que se encuentre de buena o mala fe el vendedor.

La accin de reduccin del precio (actio aestimatoria o actio quanti minoris).

H. Obligaciones del comprador:

1. Obligacin de pagar el precio.

2. Derecho a depositar el precio,

3. Lugar y tiempo del pago.

4. Resolucin del contrato por falta del pago del precio.

5. Obligacin de recibir la cosa.

I. Modalidades de la compraventa

1. Compraventa condicional: Son ventas sometidas a una condicin suspensiva o a una resolutoria. (Artos. 2680 y 2681 C).

2. Venta con pacto comisario: est hecha bajo una condicin resolutoria, o sea la resolucin del contrato por la falta de cumplimiento del precio y solo referida a bienes inmuebles. (Arto. 2684 2666 C.)

3. Venta con clausura de no enajenar: El Arto. 2674 C. prohbe la clausura de no enajenar cosa a persona alguna; pero la permite con relacin a una persona determinada

4. Venta ad gustum: Se da generalmente sobre bienes muebles que en el comercio se suelen paladear, gustar, antes de comprarlos, por ejemplo el aceite, el vino etc.

5. Venta a ensayo o prueba: Es similar a la anterior, es una clausura en virtud de la cual el contrato no se formar si del ensayo o prueba no resulta satisfactoria para sus uso o destino.

7. Venta con calidad determinada: Se da cuando se vende la cosa fijando en el contrato calidades determinadas.

8. Venta a satisfaccin del comprador: Es la que se hace con la clausura de no haber venta, o de quedar deshecha, si la cosa vendida no agrada al comprador.

9. Venta con clausura de arrepentimiento: (Pactum displicentae): a travs de esta el vendedor y el comprador se reserva el derecho de poder arrepentirse del contrato dndolo por resuelto.

10. Venta con pacto de retroventa: Es la que se hace con la clausura de poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada al comprador, restituyendo a ste el precio recibido, con exceso o disminucin

11. Pacto de reventa: Es el pacto por medio del cual el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa, recibiendo por ello el precio, con exceso o disminucin.

12. Venta con reserva de dominio: Actualmente se considera como una garanta para el pago del precio de las ventas a plazo; crendose registros de venta de bienes muebles en donde se hace constar la reserva de dominio.

13. Venta con pacto de preferencia: Es la estipulacin de poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada al comprador si ste decide venderla o darla en pago, mediante el pago del precio (con aumento o disminucin) y satisfaccin de las dems ventajas ofrecidas por el tercero.

14. Pacto de mejor comprador: A travs de este pacto la venta queda deshecha si el vendedor encontrase un mejor comprador que le ofrezca un precio ms ventajoso u otras ventajas.

J. Modalidades de la venta de Inmuebles:

De acuerdo al Arto. 2550 C. la venta de un inmueble puede hacerse:

1. -Sin sealar rea o superficie y por un solo precio. (Cuerpo cierto).

2. Sin indicacin del rea, pero a razn de un precio la medida. (precio por medida)

3. Con indicacin del rea, pero bajo un cierto nmero de medidas y ubicacin que se tomarn de un terreno ms grande. (desmembracin de una propiedad mayor)

4. Con indicacin del rea con un precio cada medida, haya o no indicacin del precio total.

5. Con indicacin del rea, pero por un precio nico y no a tanto la medida.

6. De muchos inmuebles, con indicacin del rea, pero bajo la convencin de que no se garantizan el contenido y que la diferencia sea ms o menos, no producir en el contrato efecto alguno.

UNIDAD III

LA PROMESA DE VENTA, LA PERMUTA Y LA DONACIN ENTRE VIVOS.

LA PROMESA DE VENTA

Concepto:

La promesa de venta es un contrato que tiene por objeto la futura celebracin de una compraventa.; no es la venta misma, sino una promesa obligatoria de celebrar la compraventa. Es pues, un plazo previo para llegar a la compraventa, pero no es la venta.

Funcin negocial de la Promesa de Venta

Pueden ser varias las razones por las cuales las partes no celebran directamente la compraventa, pero, en cambio, se obligan, ya sea en forma unilateral o bilateral, a hacerlo en el futuro. Ejemplos: El futuro comprador no tiene el dinero suficiente para pagar el precio de la venta; el inmueble an se encuentra arrendado; el comprador desea probar la cosa.

Diferencias entre la promesa de venta y la venta

El mayor grupo doctrinal sostiene que el Arto.1589 slo regula la promesa de venta bilateral.

Algunos autores sostienen que no es vlida la promesa unilateral de venta. No obstante la mayora se pronuncia a favor de su validez. Se piensa que la promesa unilateral slo produce el efecto de autorizar a cada parte para pedir el cumplimiento de la venta. Para otros, el artculo antes mencionado, slo regula una promesa unilateral un no una bilateral. En nuestro derecho no existe esa equivalencia entre la venta y la promesa de venta, por las razones siguientes: a- Dispone que en el supuesto de incumplimiento de la primera se acuda a las normas generales del incumplimiento de las obligaciones y contratos y no a las referentes a la venta.; b- Las partes en la promesa de venta no se pueden competer a entregar la cosa y el precio, sino slo a otorgar la escritura de venta definitiva.

Las diferencias entre la venta y la promesa de venta son las siguientes: a) La venta engendra una obligacin de dar; en cambio, la promesa de venta engendra una obligacin de hacer; b) La venta concede accin para pedir la entrega de la cosa o el precio de ella; en cambio, la promesa de venta concede accin personal para exigir el cumplimiento o resolucin de la promesa de venta; c) La compraventa transfiere el domino al comprador junto con los riesgos; en cambio, la promesa de venta no transfiere el dominio de la cosa y el vendedor sigue asumiendo los riesgos; d) En la compraventa es necesario pagar el impuesto de transmisin; en cambio, en la promesa de venta como no se transmite el dominio, no es necesario pagar dicho impuesto; e) La compraventa otorga accin real para perseguir la cosa en poder de los terceros; en cambio, la promesa de venta, como solo otorga accin personal, no concede derecho para perseguir la cosa en manos de terceros, pero s accin personal por los daos y perjuicios causados por el incumplimiento.

Clases de promesas

1. Como promesa de vender o comprar no aceptada:

Esta constituye una oferta o policitacin simple de prometer vender o comprar, la que no constituye un contrato.

2. Promesa de venta unilateral aceptada:

En virtud de ella el propietario promete vender una cosa al otro contratante, sin que ste al aceptar se obligue a comprar, pues solo adquiere un derecho para comprar. En esta variedad de promesa de venta existe un verdadero contrato; pero es un contrato unilateral y no bilateral, ya que el nico obligado es el prometiente vendedor y no el destinatario de la oferta de la promesa, el cual a nada se obliga.

3. Promesa unilateral de compra aceptada:

En virtud de ella slo el futuro comprador se obliga a comprar la cosa, en cambio, el vendedor no se obliga a vender.

4. Promesa bilateral de venta y compra recprocamente aceptada:

En esta promesa el propietario promete vender y el destinatario de la oferta promete comprar.

Efectos

1. Con relacin a las partes:

a. La promesa no aceptada no es un contrato, sino una simple oferta o solicitacin, revocable a tenor de los Artos. 2449 a 2454 C.

b. La promesa unilateral slo obliga a uno de los contratantes, ya sea al vendedor (promesa unilateral de venta), o ya sea al comprador (promesa unilateral de compra).

c. La promesa bilateral de compra y de venta obliga tanto al vendedor como al comprador.

d. La promesa de venta, ya sea unilateral o bilateral, no produce la transmisin del dominio.

2. Con relacin a terceros:

La promesa de venta, ya sea unilateral o bilateral, slo concede accin personal para su cumplimiento o resolucin y no accin real para perseguir la cosa en poder de tercero. Si la promesa se inscribe en el registro produce cierta virtualidad real al ser oponible a terceros. Esto quiere decir que el prometiente comprador puede ser un tercero protegido por el registro frente a una promesa de venta, venta u otro derecho real anteriores o posteriores a la constitucin e inscripcin de su promesa, de acuerdo con los Artos. 2575, 3796, 3948 y 3949 C.

Requisitos:

Como contrato que es, debe tener para su validez los requisitos siguientes: capacidad, consentimiento, objeto y causa.

La capacidad necesaria es la general exigida para contratar. El consentimiento debe recaer sobre el objeto y el precio de la promesa. No es preciso que se estipule plazo, salvo que sea destinada a inscribirse, pues el Arto. 1 29 de R.R.P. exige plazo o condicin para que pueda inscribirse y producir los efectos que consagra. Pueden ser objeto de la promesa de venta todas las cosas que estn en el comercio, ya sean muebles o inmuebles. Es consensual, por lo que existe libertad para celebrarlo en forma verbal, o por documento privado o pblico. La promesa de inmueble destinada a ser inscrita debe celebrarse en escritura pblica y adems deben llenarse los restantes requisitos del Arto. 129 del R.R.P.

LA PERMUTA

Concepto

Permuta es la transmisin recproca de cosas o derechos. El Arto. 2748 C. la define diciendo: "La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para recibir otra".

Es posible que exista permuta a pesar de consistir una de las prestaciones parte en dinero y parte en otra cosa, de acuerdo con el Arto. 2536 C., a cuyos comentarios nos remitimos. Es el ms antiguo de los contratos traslativos y ha dado origen a la compraventa, por lo que se considera a sta como una variedad o modalidad de la permuta.

Caracteres:

1. Es un contrato consensual:

La permuta como norma general es consensual y como tal se perfecciona por el simple consentimiento de las partes; pero por excepcin es solemne; a saber:

a. Cuando una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes inmuebles o derechos hereditarios. Se requiere escritura pblica inscrita como requisito para su perfeccionamiento.

b. Cuando siendo la permuta de bienes muebles uno de ellos o ambos excedan o tengan un valor mayor de 8 Crdobas. En este caso debe celebrarse por escrito, ya sea privado o pblico.

2. Es un contrato oneroso:

Ambas partes hacen un sacrificio al trasmitiese mutuamente las cosas o derechos. Los dos trasmiten y reciben.

3. Es conmutativa:

Es conmutativa por cuanto ambas partes pueden apreciar desde la celebracin del contrato la ventaja obtenida o el sacrificio hechos. No obstante, podr ser aleatoria, cuando, por ejemplo, las partes permutantes cambian cosas sujetas a riesgos, los cuales son tomados por ellas. Basta que una de ellas sea la sujeta a peligros.

4. Es bilateral:

Es bilateral porque las partes estn obligadas: una trasmite una cosa o derecho y el otro tambin trasmite una cosa o derecho.

5. Es traslativa de derechos:

La permuta no slo engendra obligaciones. Produce tambin la transmisin de los derechos (la transmisin del crdito, la transmisin del dominio, etc.) El carcter traslativo resulta de aplicar el Arto. 2530 C de la compraventa (el cual consagra el poder trasmisivo de ella), en virtud del Arto. 2755 C.

Afinidad con la venta:

Entre la venta y la permuta existe una gran afinidad, por cuanto en ambas hay un desplazamiento y reemplazo en los patrimonios de las partes; pero son diferentes por cuanto en la venta existe un precio y una cosa, mientras que en la permuta hay dos cosas que se cambian. Reconoce esta afinidad el Arto. 2755 C. al aplicar a la permuta las Reglas de la compraventa. Pero estas Reglas no deben contrariar a las establecidas para la permuta o a su propia estructura.

Cosas que se pueden permutar:

Se pueden permutar cosas corporales (muebles o inmuebles) y derechos. Se pueden permutar cosas por cosas (un inmueble por otro inmueble o por otro mueble); cosas por derechos (un inmueble por un crdito); derechos por derechos (dos crditos).

Efectos: La permuta produce los efectos siguientes:

1. Trasmite las cosas o derechos.

La permuta es traslativa de las cosas o derechos permutados.

2. Obligacin de conservar y entregar la cosa.

Como los vendedores, los permutantes estn obligados a conservar y entregar la cosa. Les son aplicables los Artos. 2582 C. y concordantes.

El Arto. 2751 C. permite al permutante que ya recibi la cosa del otro contratante a retener lo que l debe entregar, si prueba que el otro no es dueo de la misma y solo debe devolver la recibida. Este es un derecho de retencin similar al del Arto. 2593 C. Si el permutante que entreg la cosa ajena pide la entrega de la cosa del otro permutante para que cumpla con el contrato, ste puede contrademandar la resolucin de la permuta y de hacer uso del derecho de retencin, pero debe devolver la cosa que recibi. El permutante que recibi la cosa ajena puede demandar la resolucin y devolver la cosa recibida.

La accin de resolucin slo la puede entablar el permutante que recibi la cosa ajena. A esta accin resolutoria puede acumularse la de daos y perjuicios aunque no lo expresen los Artos. 2751 y 2753 C., pues de acuerdo con el Arto. 1885 C. la resolucin puede ir acompaada de los daos y perjuicios. Los derechos para retener y para pedir la resolucin tambin se conceden aunque el permutante de la cosa ajena no la haya entregado o cuando ambas cosas hayan sido entregadas. En todas la hiptesis anteriores, no es preciso esperar a que se produzcan la eviccin para ejercitar la accin resolutoria.

3. Obligacin de garanta.

Los permutantes tienen recproca obligacin de garantizar la eviccin y los vicios ocultos.

a. Eviccin total:

Cuando se produce la eviccin total, el permutante que haya sufrido puede pedir, de acuerdo con el Arto. 2752 C. a su eleccin el resarcimiento de los daos y perjuicios o la cosa que dio. Si se pide la devolucin de la cosa, tambin puede acumular a la demanda de resolucin la accin de daos y perjuicios. Si se pide solamente los daos, tambin tiene derecho al precio de la cosa al tiempo de sufrir la eviccin.

b. Eviccin parcial:

En el supuesto de eviccin parcial se aplican los Artos. 2627 y 2628 C.

c. Vicios ocultos:

Entre los permutantes tambin existe la garanta por los vicios ocultos. De acuerdo con el Arto. 2755 C., se aplican a la permuta las reglas de la compraventa sobre los vicios ocultos.

Los Terceros adquirentes:

Los terceros adquirentes que renen los requisitos de ley son protegidos por el Registro. El Arto. 2753 C. tal como aparece redactado protege a los terceros que adquieren antes de la demanda de resolucin, aunque no est anotada en el Registro. Si el tercero adquiri a ttulo gratuito, el permutante puede exigir de aqul el valor de la cosa, o la restitucin, aunque no se encontrara anotada la demanda en el Registro. As se desprende del Arto. 2753 C. Es sabido que a los adquirentes a ttulo gratuito no protege el Registro

DONACIN ENTRE VIVOS

Definicin

La donacin entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere de su libre voluntad gratuitamente la propiedad de una cosa a otra persona que acepta.

Caractersticas de la donacin

1. Es un contrato gratuito.

Es un contrato gratuito porque slo el donante sufre un sacrificio en su patrimonio; en cambio el donatario slo recibe el beneficio, sin sufrir sacrificios.

2. Es un contrato unilateral.

Es unilateral porque de l solo surgen obligaciones para el donante.

3. Es un contrato nominado y principal.

Es nominado porque se encuentra regulado por el Cdigo Civil. Es principal porque subsiste por s solo, sin la ayuda o existencia de otro.

4. Es traslativo de dominio.

La donacin trasmite por s sola el dominio, sin necesidad de tradicin.

5. Es irrevocable.

La donacin es irrevocable por la sola voluntad del donante, salvo los casos permitidos por la ley. Por el contrario, las donaciones por causa de muerte ( o revocables) y el testamento, son revocables.

a. La donacin entre vivos es un contrato; en cambio la donacin revocable se equipar al testamento y toma su forma.

b. En la donacin entre vivos se adquiere, segn su nombre lo indica, en virtud de un acto entre vivos, como es el contrato; en cambio en la donacin revocable se adquiere por causa de muerte.

c. La donacin entre vivos es irrevocable, salvo por ingratitud.

Elementos:

a. Consentimiento.

b. Capacidad.

c. Objeto.

d. Enriquecimiento y empobrecimiento.

Clasificacin de las donaciones.

1. Donaciones Universales.

2. Donaciones a ttulo singular.

3. Donaciones con causa onerosa.

4. Donacin con gravamen.

5. Donaciones remuneratorias

6. Donaciones sujetas a modalidades.

7. Donaciones con ocasin del matrimonio.

Efectos de las donaciones.

A) Obligaciones y derechos del donante:

Obligaciones del donante:

i)Cumplimiento de la donacin.

ii)Eviccin y vicios redhibitorios.

Derechos del donante:

En la donacin gratuita, el donante goza del beneficio de competencia contra la accin entablada por el donatario, sea para obligarlo a cumplir la promesa de donacin, sea demandando la entrega de la cosa que se le ha donado de presente.

Extincin de las donaciones

A.Nulidad.

Se extingue por nulidad en virtud irregularidades en su celebracin; falta de escritura pblica, falta del consentimiento, vicios del consentimiento y objeto ilcito.

B.Resolucin.

C.Revocacin

Efectos de las acciones revocatorias y resolutorias con relacin a terceros

a. Cuando conste en el Registro la condicin de no enajenar, o se haya prohibido al donatario enajenar.

b. Cuando antes de la enajenacin el donante u otra persona en su nombre notifique a los terceros su intencin de intentar dichas acciones contra el donatario.

c. Cuando se hagan las enajenaciones con posteridad a la iniciacin del juicio.

Cuando el donatario decidiera no ejercitar su accin contra los terceros, podr exigir al donante el precio de las cosas enajenadas, segn el valor que stas hayan tenido a la fecha de la enajenacin.

UNIDAD IV.

EL ARRENDAMIENTO, LA APARCERA O COLONIA Y LA SOCIEDAD

EL ARRENDAMIENTO

Concepto

Existe arrendamiento cuando una persona (arrendador o locador) se obliga a entregar el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra o servicios a otra (locataria, arrendatario o inquilino), que a su vez se obliga a pagar un precio determinado y cierto.

Diversos tipos de arrendamientos.

El arrendamiento de cosas muebles o inmuebles (locatio rerum); arrendamiento de servicios (locatio operarum); y el arrendamiento de obra (locatio operis). Tambin regula algunos contratos agrarios (como la aparcera o colonia), el arrendamiento de transporte y el contrato de hospedaje.

Caracteres del arrendamiento.

a. Es bilateral.

b. Es oneroso.

c. Es conmutativo

d. Es un contrato principal.

e. Es un tracto sucesivo.

f. Es consensual

Requisitos

Son tres los requisitos esenciales del arrendamiento: El consentimiento, el suministro de la cosa o servicio y el pago del precio por ello.

ARRENDAMIENTO DE COSAS.

Concepto.

Es un contrato en virtud del cual el arrendador proporciona al arrendatario el goce de una cosa y ste a cambio de ello paga un precio. De la definicin resulta que son tres los elementos esenciales de este contrato: Consentimiento, objeto y precio.

Efectos.

El contrato de arrendamiento es bilateral porque engendra derechos y obligaciones entre las partes contratantes.

Obligaciones del arrendador.

El arrendador est obligado aunque no haya pacto expreso:

a. A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias (llaves, instalaciones elctricas, servidumbre, etc.) y en estado de servir para el uso convenido, y a falta de ste para aquel a que por su misma naturaleza estuviera destinada.

b. Conservar la cosa arrendada en el mismo estado durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias.

c. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada a no ser por causas de reparaciones urgentes e indispensables.

d. A garantizar el uso y goce pacfico de la cosa por todo el tiempo del contrato

e. A responder de los perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos, de la cosa, anteriores al arrendamiento.

f. Obligacin de pagar las mejoras.

g. Pagar las cargas y contribuciones.

Obligaciones del arrendatario.

El arrendatario tiene como obligaciones esenciales las siguientes:

a. Disfrutar de la cosa conforme el uso convenido o naturaleza de ella

b. Conservar la cosa en buen estado

c. Pagar el precio del arriendo

d. Restituir la cosa al concluir el arriendo.

Reglas Especiales:

El Cdigo Civil y leyes separadas sealan reglas especiales para regular el arrendamiento de determinados tipos de bienes o destino de los mismos: Arrendamientos de bienes rsticos y de casas. Prevalecen sobre las generales y las de inquilinato son irrenunciables por estar de por medio el orden pblico.

Arrendamiento de bienes rsticos

Entre las Reglas establecidas por esos artculos tenemos los siguientes:

a. El aumento o disminucin del precio por la mayor o menor obtencin slo se d en los casos en que cabe la venta.

b. El arrendador puede pedir la resolucin del contrato junto con los daos y perjuicios.

c. Se establece el derecho a favor del arrendatario de pedir la reduccin del precio del arrendamiento hecho por varios aos, cuando por caso fortuito pereciere el total o al menos la mitad de la recoleccin.

d. El arrendatario puede asumir por convenio expreso el caso fortuito. Este convenio se supone hecho para los casos fortuitos ordinarios (tales como rayos y granizos) y no para los extraordinarios.

e. Si no se determina el plazo del arrendamiento se estimar hecho por el tiempo que sea necesario para que el arrendatario recoja los frutos del predio arrendado.

f. El arrendatario que cesa debe dejar al que sucede en el cultivo las construcciones oportunas y dems tiles necesarios para el cultivo del ao siguiente; y, recprocamente, el nuevo arrendatario debe dejar al que cesa las construcciones oportunas y tiles necesarias para el consumo de forraje y para las recolecciones que resten; para lo cual deben observarse los usos del lugar.

Arrendamiento de casas

a. Las reparaciones de menor cuanta estn a cargo del inquilino, salvo pacto en contrario.

b. Le corresponde al arrendatario la limpieza de los patios, pozos, excusados y sumideros; lo mismo que la limpieza, encalado o pintura.

c. El arrendador paga la refaccin de las aceras, el impuesto del alumbrado pblico y el encalado y pintura exterior.

d. Los arrendamientos de muebles para amueblar una casa entera, habitacin, tienda o cualquier otra edificacin, durar el tiempo que segn la costumbre del lugar, suelen ordinariamente durar los arrendamientos de casas, habitaciones, tiendas y dems edificios.

e. El arrendamiento de una habitacin amueblada se supone hecho por un ao si se hubiere estipulado un tanto por ao, por un mes se hubiere convenido un tanto por un mes, y podr convenirse un tanto diario.

f. El arrendador no puede resolver el contrato alegando que quiere habitar la casa, salvo pacto en contrario; pero debe dar aviso previo al arrendatario por un tiempo fijado por la costumbre del lugar.

g. Se puede poner fin al arriendo si la casa o local destinado a morada se hallare en situacin de ocasionar un peligro grave para la salid, aunque no se encuentre vencido el plazo, conozca el peligro o renuncie a los derechos derivados de esta causa.

Arrendamiento de muebles en general:

a. El arrendamiento termina una vez que concluye el plazo estipulado, y a falta de ste, cuando termina el uso a que hubiere sido destinada la cosa conforme al contrato.

b. Salvo pacto en contrario, si la cosa se arrend por aos, meses, semanas o das, la renta se pagar al vencimiento de uno de estos trminos, si el contrato se celebr por un trmino fijo, la renta se pagar al vencerse el plazo.

c. Cuando el arrendatario regresa la cosa antes del tiempo convenido, est obligado a pagar ntegro el alquiler si se ajust por un solo precio; pero si ste se ajust por perodos de tiempo, slo debe pagar los perodos transcurridos hasta la entrega.

d. El arrendamiento de las casas, almacenes, tiendas o establecimientos industriales que estuvieran amueblados, se regirn por las Reglas generales para el arrendamiento.

e. Cuando el arrendamiento fueren de animales en general, el arrendador debe entregar los que fueren tiles para el uso a que se destinaren.

f. Si el arriendo fuere de un animal determinado, el arrendatario cumplir entregando el designado en el contrato.

g. La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y a falta de ste en el del contrato.

h. Si el animal tiene defectos que pueden causar perjuicios al arrendatario, el arrendador es responsable de ello, si conoci los defectos y no se los comunic al arrendatario.

i. Si el animal no tuviere las condiciones aseguradas por el arrendador, el arrendatario tiene derecho a que se el rebaje proporcionalmente el precio.

j. El arrendatario se encuentra obligado a dar de comer, beber y curar las enfermedades ligeras al animal, sin cobrar nada por esto al dueo.

k. El uso que debe darse al animal es el convenido, y a falta de ste podr emplearse en aquellos servicios que sean propios de su especie y condicin.

l. Los gastos causados por el uso del animal estn a cargo del arrendatario, salvo pacto en contrario.

m. La prdida o deterioro del animal se presume a cargo del arrendatario.

n. Si muere el animal, sus despojos sern entregados al dueo.

. El arriendo dura el tiempo convenido, y a falta de ste el necesario.

o. Se puede resolver el contrato cuando se arriendan dos o ms animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, a no ser que el dueo quiera dar otra que forme todo como el que sobrevivi.

p. El arrendador queda liberado de la obligacin cuando sin su culpa se inutilizare antes de la entrega el o los animales especificados.

q. Cuando en el arrendamiento de un predio rstico se incluyera el ganado de labranza o de cra, existente en l, el arrendatario tendr con respecto del ganado los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no se encuentra obligado a rendir fianza.

LA APARCERA O COLONIA

Concepto

En virtud de la aparcera el arrendador entrega para su cultivo un predio y a cambio recibe la mitad de los frutos de parte del colono. Se le aplican las reglas del arrendamiento de cosas y particularmente la de los predios rsticos, con las modificaciones establecidas para este contrato.

El Arto. 3123 C. expresa: El que cultiva un predio, pactando dividir los frutos con el arrendador, se llama colono aparcero, y el contrato que de esto resulta, aparcera o colonia.

Prohibicin de subarrendar

El Arto. 3125 C. no le permite ceder o subarrendar al colono, a menos que lo haya autorizado para ello el contrato. Pero tambin puede ser autorizado con posterioridad. La disposicin citada viene a confirmar la regla general consagrada en el Arto. 2884 C. de que el arrendatario no puede subarrendar sin el consentimiento del arrendador. Cuando el colono viola el Arto. 3125 C., el arrendador tiene el derecho a tomar la cosa y a reclamar los daos y perjuicios.

Prohibicin al colono.

De conformidad con el Arto. 31 26 C., el colono aparcero no puede vender heno, paja o estircol, ni hacer transportes para otro sin el consentimiento del dueo.

Terminacin de la aparcera

La aparcera no cesa de derecho, cualquiera que haya sido el modo en que se hizo (con plazo o sin plazo); pero el dueo puede despedir al colono, o este marcharse dentro del tiempo fijado por la costumbre.

Resolucin de contrato

Puede pedirse resolucin de la aparcera, an fuera de tiempo, cuando exista justo motivo para ello; a saber: Si el dueo o el colono faltaren a sus compromisos; Cuando una enfermedad habitual inhabilita al aparcero para el cultivo; y en cualquier otro caso semejante. La apreciacin de estos motivos queda a la prudencia y equidad de la autoridad judicial. As lo dispone el Arto. 31 28 C., que es una aplicacin concreta del Arto. 1885 C.

Extincin de la aparcera

Por la muerte del colono se extingue la aparcera al fin del ao agrcola corriente; pero si la muerte se produce en los ltimos cuatro meses, podr continuar el contrato el ao siguiente, con los hijos y dems herederos.

Leyes que la rigen

El Arto. 3130 C. dispone: "En todo lo que se regule por las disposiciones precedentes o por contratos expresos, se observarn en el arrendamiento dado en aparcera las costumbres locales.

En defecto de costumbres o contratos expresos, se observarn las Reglas siguientes:

. De las disposiciones citadas se desprenden las siguientes reglas: La voluntad se impone sobre la ley y la costumbre. Se aplicar la costumbre en todo lo no regulado por el contrato y;

. Los Artos. 3123 a 3129 C., en defecto de la costumbre o contrato expreso se observarn los Artos. 3131 a 3141 C.; lo cual significa que prevalecen la costumbre y las leyes supletorias.

LA SOCIEDAD

Concepto

La sociedad es un contrato en virtud del cual dos o ms personas ponen en comn sus bienes o industrias con la finalidad de dividir entre s las ganancias por las actividades de la sociedad. El Arto. 3175 C. define a la sociedad diciendo: "Se llama sociedad el contrato en virtud del cual, los que pueden disponer libremente de sus bienes o industrias, ponen en comn con otra u otras personas, esos bienes o industrias, o los unos y los otros juntamente con el fin de dividir entre s el dominio de los bienes y las ganancias y prdidas que con ellos se obtengan, o slo las ganancias y prdidas".

Caracteres

A. Es un contrato.

Es un contrato, pero con caractersticas propias.

No existe un intercambio de prestaciones entre las partes, pues esas prestaciones se aportan a la sociedad para que sta funcione y cumpla el inters comn de los socios (obtener ganancias).

B. Es un contrato consensual.

Es consensual porque generalmente se perfecciona por el slo consentimiento de las partes, sin ninguna otra formalidad. No obstante, se exige la escritura pblica como solemnidad: cuando su objeto o capital excede de ocho Crdobas, y cuando se aportan inmuebles o derechos reales sobre los mismos, aunque no exceda de dicha suma.

C. Es un contrato oneroso.

Es un contrato oneroso por cuanto todos los socios hacen un sacrificio mediante la aportacin de sus prestaciones a la sociedad.

D. Es conmutativo.

Por cuanto se puede determinar al momento de celebrar el contrato la extensin o cuanta del aporte.

E. Es bilateral o plurilateral.

En el contrato de cambio las partes solamente son dos, aunque cada una de ellas se forme con varias personas (por ejemplo, dos vendedores o dos compradores). Por el contrario, en el contrato de sociedad las partes pueden ser dos o ms, lo que da lugar a la existencia de sociedades bilaterales o plurilaterales.

F. Es un contrato de confianza.

Es un contrato de confianza que se celebra en atencin a las personas (intuito personae)

G. Es un contrato preparatorio.

Este contrato no se agota con la aportacin de los socios y creacin del ente social, pues est destinado a celebrar otros contratos.

H. Es un tracto sucesivo.

I. Crea una persona jurdica.

El contrato de sociedad crea una persona jurdica diferente de los socios. As lo expresa el Arto. 3188 C. Como consecuencia tenemos:

a. La sociedad puede ser deudora o acreedora de los socios.

b. Los aportes son adquiridos por la sociedad.

c. La sociedad puede adquirir bienes y contraer obligaciones.

d. La sociedad puede ser representada fuera de juicio o dentro de ste.

J. Es un contrato que celebran os o ms personas.

No puede existir un slo socio. Modernamente dentro del campo mercantil se acepta a la sociedad de un slo socio, pero tal opinin es enrgicamente atacada.

K. Es un contrato de gestin colectiva.

Es de gestin colectiva por cuanto las partes se obligan en pie de igualdad a propulsar mediante su cooperacin un fin comn.

Elementos de la sociedad.

A. Consentimiento.

Como en todo contrato, es preciso el consentimiento de dos o ms personas para la existencia de la sociedad. Este consentimiento debe estar libre de vicios, manifestado por personas que puedan disponer libremente de sus bienes o industria y llevar la intencin de formar una sociedad, o sea, una persona distinta de la de ellos (affectio societatis).

B. Aportacin social.

Todas las partes deben de ser aportes a la sociedad, con los cuales se forma el capital de ella. Estos aportes pueden consistir en bienes o industrias.

Todos los aportes constituyen el capital social No es preciso que los aportes sean iguales o de la misma naturaleza. Estos aportes son adquiridos por la sociedad. Esta adquiere la propiedad de ellos. El socio que aporta numerario o valores u otros valores realizables se llama socio capitalista y el que aporta su trabajo personal o el ejercicio de cualquier profesin o industria, se llama socio industrial.

C. Reparto de utilidades.

Todos los socios deben participar en las ganancias y en las prdidas. Es nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno de los socios y todas las prdidas a otro u otros la ley prohbe la sociedad leonina. Los socios , pues, deben recibir utilidades en proporcin a sus aportes.

D. Objeto social.

Es el giro dentro del cual la sociedad emprender sus negocios. Toda sociedad debe tener un objeto lcito y celebrarse para utilidad comn de las partes. Sern ilcitas las sociedades para la trata de blancas, para comerciar con esclavos, para robar, matar, etc.

Sociedad de hecho o irregular

Es aquella sociedad que por faltarle algn requisito no puede existir legalmente. Este requisito puede ser de forma o de fondo (falta de capacidad, vicios del consentimiento, etc.). El Arto. 3179 C. establece que se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, cada socio tendr en todo tiempo la facultad de que se liquiden las operaciones anteriores y que se devuelvan las cosas que hayan llevado.

La sociedad de hecho da lugar a que su liquidacin pueda ser pedida por cualquiera de los socios en cualquier momento.

Sociedades de hecho por uniones extramatrimoniales.

Esta sociedad est contemplada en el Arto. 3178 inc. 2 C., que dice: "Sin embargo, se constituye sociedad de hecho, por juntarse dos personas de diferente sexo y de hacer completa vida marital comn con comunidad de bienes o intereses". Ambas personas tienen que ser solteras y, adems, debe probarse la vida marital y la comunidad de bienes e intereses, por todos los medios de prueba, pero la testifical n o puede servir para probar que su inmueble pertenece a la sociedad de hecho.

Sociedad de hecho por falta de prueba.

Cuando la sociedad no pueda probarse por falta de instrumento o por cualquiera otra causa, los socios podrn alegar entre s la existencia de la sociedad a fin de liquidar o retirar los aportes y repartiese las ganancias y prdidas y todo lo adquirido en comn. Los socios demandados no pueden oponer la nulidad o inexistencia de la sociedad.

La nulidad que produce la falta de instrumento pblico en la sociedad, cuando ste es exigido, se da para el futuro y no para el pasado, por cuanto los socios pueden acreditar e invocar su existencia a fin de liquidarla en los trminos expuestos.

El Arto. 3198 C. seala algunos supuestos en base a los cuales se puede probar la existencia de la sociedad:

. Cartas firmadas por los socios y escritos en el inters comn de ellos.

. Circulares publicadas en nombre de la sociedad.

. Cualquier documento en los cuales los que firmen hubieren tomado las calidades de socios.

. Las sentencias pronunciadas entre los socios en calidad de tales.

Clases de sociedades.

1. Sociedades civiles y comerciales.

Las sociedades pueden ser civiles y comerciales. Nuestro derecho atiende al objeto para el cual est destinada la sociedad y no a la forma que adopten. Las sociedades son comerciales cuando se forman para actos de comercio y las dems son civiles. Arto. 3191. Las sociedades son civiles o comerciales: son comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio: las dems son civiles. Arto. 3192. Las sociedades comerciales se rigen por el Cdigo de Comercio: las civiles por el presente, pero podr estipularse que an las civiles se rijan por las Reglas comerciales".

2-Sociedades universales.

La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes o de todas las ganancias. La sociedad universal de los bienes presentes se forma con todos los bienes muebles o inmuebles que poseen actualmente todos los socios y las utilidades que puedan producir. La sociedad universal de ganancias se forma con las ganancias que los socios adquieran por su industria o por los frutos y rendimientos de los bienes presentes y futuros.

Para que la sociedad universal comprenda todos los bienes debe declararse expresamente. Si se celebra la sociedad universal sin otra explicacin se entender que es una sociedad de ganancias; en la sociedad universal de todos los bienes la propiedad de stos la adquiere la sociedad.

3. Sociedades particulares.

En la sociedad particular no se aportan todos los bienes de los socios, sino una parte determinada de ellos. La sociedad particular puede serlo porque tiene nicamente cosas determinadas, su uso o sus frutos, o una empresa sealada o el ejercicio de una profesin o arte.

Cuando se transmita a la sociedad un inmueble debe celebrarse en escritura pblica. Slo hay transmisin de la cosa o capital cuando as se pacta expresamente. Si no se pacta la transmisin, slo ser comn la administracin, ganancias y prdidas. No obstante, si las cosas son de las que necesariamente se consumen, la propiedad pertenecer a la sociedad.

Obligaciones y derechos de los socios.

A. Aportacin social.

Los socios son deudores del aporte social que estn obligados a llevar a la sociedad. El aporte social es una de las principales obligaciones de los socios. Los aportes, coma ya expresamos, pueden consistir en bienes o servicios.

B. Avaluacin del aporte.

Se deben valuar los bienes aportados en propiedad para estimar su valor como capital del socio aportante.

C. Eviccin y vicios ocultos.

El socio debe garanta por la eviccin y por los vicios ocultos de las cosas ciertas y determinadas que haya aportado, del mismo modo que lo hace el vendedor; pero si lo prometido fue el aprovechamiento de ellas, responder segn los principios que rigen las obligaciones entre arrendador y arrendatario.

D. Mora por falta del aporte y por la distraccin de fondos.

Cuando el socio no entregare a la sociedad la suma de dinero a que se hubiere obligado, ser responsable de los intereses desde la fecha en que se debi entregar y adems de los daos y perjuicios, cuando procediera con culpa o dolo.

E. Derechos a las utilidades y aportes.

Los socios tienen derecho a repartiese las utilidades obtenidas y a recuperar los aportes una vez disuelta la sociedad.

F. Deber de fidelidad.

El socio debe fidelidad a la sociedad y a los otros socios. Esta fidelidad se manifiesta, a guisa de ejemplo, en los casos siguientes:

a. El socio es responsable para con la sociedad de los perjuicios que le causare por su culpa, los que no puede compensar con los provechos que le hubiere preocupado por su industria.

b. El socio no puede distraer sumas de dinero.

c. Cuando el socio administrador recibe alguna suma de persona obligada con l y para con la sociedad, deber aplicarla en proporcin a ambos crditos, an cuando ponga el recibo solamente a su nombre.

Administracin de la sociedad.

a. Cuando no se ha nombrado administrador.

Si no se ha nombrado administrador, todos los socios tienen igual poder para administrar y, como consecuencia, los actos que alguno de ellos practicara, obligaran a los otros, pero tienen derecho de oponerse a ellos mientras no produzcan sus efectos legales. Los socios estn obligados a contribuir con los gastos necesarios de conservacin de los objetos de la sociedad.

b. Cuando se ha nombrado administrador.

El poder para la administracin se le puede conceder a uno o varios socios. Es irrevocable el poder de administracin conferido en el contrato de sociedad, an por mayora de votos, salvo que existan causas legtimas de remocin. Existe causa legtima para revocarlo cuando el socio administrado por motivo grave dejare de merecer la confianza de sus asociados, o cuando sobreviene algn impedimento para administrar bien los negocios de la sociedad. Por el contrario, el poder de administracin concedido fuera del contratosocial o el concedido a un no socio son revocables.

El socio administrador nombrado en la escritura constitutiva no puede renunciar, si no con el consentimiento de la mayora, pero los que no admitieren la renuncia pueden separarse de la sociedad El socio administrador tiene facultades generales de administracin. Como consecuencia, necesita autorizacin expresa para realizar actos de dominio, salvo que el objeto social tenga por fin la realizacin de ellos. El socio administrador necesita autorizacin expresa y por escrito de los otros socios:

1. Para enajenar las cosas de la compaa, se sta no se ha constituido con ese objeto.

2. Para enajenaras, hipotecarias, o gravaras con cualquier otro derecho real.

3. Para formar capitales prestados.

c. Uso de la razn social.

Los negocios pueden ser llevados bajo el nombre de uno o ms socios con o sin la adicin de la palabra compaa. El uso de la razn social puede ser conferido a una persona extraa a la sociedad. El delegatario debe indicar en los documentos privados o pblicos que firma por poder, bajo la pena de pagar los efectos de comercio que hubiere puesto en circulacin , siempre que la falta de la ante firma induzca a error sobre su cualidad.

Disolucin de la sociedad.

La sociedad tiene un fin y cuando esto ocurre desaparece la persona jurdica creada por este contrato y luego se procede a la particin del patrimonio social. De acuerdo con los Artos. 3285 y 3286 C. la disolucin de la sociedad termina con la sociedad como persona moral, y, como consecuencia, el patrimonio social se convierte en una copropiedad entre los socios.

Por el contrario, en las sociedades colectivas mercantiles que son disueltas por las mismas causases de las civiles, de acuerdo con el Arto. 1 73 C. se distinguen claramente tres etapas: La disolucin, la liquidacin y la particin. En la etapa de liquidacin todava existe la sociedad como p