fiscalización y procedimiento contencioso...

46
Fiscalización y Procedimiento Contencioso Tributario Dr. Jorge Arévalo Mogollón Capítulo VI El Procedimiento Contencioso – Tributario

Upload: lethuan

Post on 07-Feb-2018

227 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Fiscalización y Procedimiento Contencioso Tributario

Dr. Jorge Arévalo Mogollón

Capítulo VI

El Procedimiento Contencioso – Tributario

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 185

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

El Procedimiento Contencioso – Tributario

1. Introducción Como regla general, el procedimiento contencioso – tributario tiene como

característica esencial la preexistencia de un acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, que determina una deuda de cargo del contribu-yente, el cual es impugnado por el deudor tributario.

Precisamente, el nomen iuris del procedimiento contencioso – tributario obede-ce al hecho que, mediante el mismo el contribuyente ingresa a una contienda o controversia con la Administración tributaria respecto de la deuda pre - es-tablecida por esta última.

Sin embargo, esta regla también tiene su excepción y es que, también son impugnables las resoluciones fictas denegatorias, referidas a procedimientos no contenciosos asociados a la determinación de la obligación tributaria.

Siendo esto así, el procedimiento contencioso – tributario puede definirse como el conjunto de actos y diligencias debidamente ordenados, tramitados a iniciativa del propio contribuyente, con la finalidad expresa de obtener una resolución que se pronuncie sobre la legalidad o legitimidad de un acto ad-ministrativo preexistente, emitido por la Administración de manera expresa o ficta sobre la determinación de la deuda tributaria.

2. Etapas del procedimiento contencioso – tributario: El artículo 124º del Código Tributario reconoce dos etapas del Procedimiento

Contencioso-Tributario:a) La reclamación ante la Administración Tributaria.b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.

Ahora, el mencionado dispositivo agrega que, cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los recla-mantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal, siendo que, en ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo186

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

Frente a lo indicado en el párrafo anterior, cabe preguntarse en primer término si el mandato de apelación previa ante el Superior jerárquico antes de recu-rrir al Tribunal Fiscal es aplicable a las resoluciones emitidas por la SUNAT. Al respecto, cabe indicar que las Intendencias Regionales y Oficinas Zonales de la SUNAT son órganos sujetos a jerarquía funcional, pues dependen del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, no obstante lo cual sus pronunciamientos no son susceptibles de revisión al interior de la propia Administración Tributaria. Por lo mismo, las apelaciones interpuestas contra las resoluciones emitidas por las Intendencias y Oficinas Zonales de SUNAT son vistas directamente por el Tribunal Fiscal.

Por otro lado, también cabe preguntarse si la regla de apelación previa ante el superior jerárquico también es aplicable a las Administraciones tributarias distritales. Sobre este punto, en la RTF Nº 3590-6-2003, la cual es de obser-vancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha señalado lo siguiente:

“Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, el Tribunal Fiscal es el órgano competente para conocer las ape-laciones formuladas contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro del procedimiento contencioso, toda vez que dicha norma suprimió el texto del artículo 96° de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853”. “Las apelaciones formuladas contra resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso y que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, deben ser resueltas por las municipalidades provinciales.”

En este sentido, el actual marco regulatorio ha sido prácticamente devastador para el Tribunal Fiscal, pues, debe resolver en segunda instancia directa los recursos de apelación formulados contra las resoluciones que resuelven las reclamaciones, tanto las provenientes de las Intendencias Regionales y Ofici-nas Zonales de SUNAT, como también, las emitidas por las Municipalidades Distritales y Provinciales.

Por lo mismo, nos permitimos plantear las siguientes propuestas:a. Que la SUNAT resuelva en segunda instancia administrativa, quizás me-

diante órganos desconcentrados a nivel macro regional, los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que resuelven reclamaciones respecto de los tributos que administra.

b. Que las Municipalidades Provinciales resuelvan en segunda instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra las resolu-ciones que resuelven reclamaciones, emitidas por las Municipalidades Distritales.

c. Que el Tribunal Fiscal se convierta en un órgano de casación adminis-trativa, que se pronuncie sólo en casos de errores de interpretación o de indebida aplicación de las normas tributarias, o por trasgresión de la jurisprudencia administrativa.

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 187

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

3. El recurso de reclamación

3.1 Actos reclamables Con la interposición del recurso de reclamación se inicia el Procedimiento

contencioso – tributario. Ahora, no todo acto administrativo de la SUNAT es pasible de una reclama-

ción. De hecho, el artículo 135º del Código Tributario establece los actos que pueden ser objeto de dicho recurso:

• Laresolucióndedeterminación En este sentido, recuérdese que, según el artículo 76º del Código Tributa-

rio, la resolución de determinación es el acto administrativo, con el cual la Administración pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de la fiscalización tributaria.

Asimismo, según los literales a) y b) del artículo 115º del mismo Código, es deuda exigible coactivamente la establecida mediante Resolución de Determinación que no hubiese sido reclamada en el plazo de ley, así como también, la establecida mediante Resolución de Determinación reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137°.

Por lo mismo, la presentación oportuna del recurso de reclamación tendrá un doble efecto, pues, por un lado, permitirá discutir el resultado de la fiscalización, pero, además, evitará la cobranza coactiva de la acotación en cuestión.

• LaOrdendepago Como regla, la orden de pago no tiene como vocación ser un acto recla-

mable, habida cuenta que la misma es reflejo directo de la deuda insoluta expresamente reconocida por el contribuyente en una declaración jurada previa, sea como tributo autoliquidado, o como producto de la reliquida-ción sustentada en las propias declaraciones juradas presentadas por el contribuyente.

Es por ello que, según el segundo párrafo del artículo 136º del Código Tri-butario, para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 119º del mismo Código, es decir, cuando la cobranza podría ser improcedente.

• LaResolucióndemulta Como señalabamos en el capítulo anterior, una vez impuesta la resolución

de multa, la misma puede ser objeto de un procedimiento contencioso – tributario. Con la interposición oportuna de este recurso impugnatorio el contribuyente tendrá la posibilidad de discutir los fundamentos de hecho

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo188

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

y de derecho de la sanción impuesta, a la vez que evitará la cobranza coactiva de la misma, ello por interpretación ad contrario de los literales a) y b) del artículo 115º del Código Tributario.

• Laresoluciónfictasobrerecursosnocontenciosos. Sobre este punto, el segundo párrafo del artículo 163º del Código Tributa-

rio establece que, en caso de no resolverse las solicitudes no contenciosas relacionadas con la determinación de la deuda tributaria en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.

Cabe precisar que, respecto de las solicitudes no contenciosas no rela-cionadas con la determinación de la deuda tributaria no cabe interponer reclamación contra la denegatoria ficta, sino que, en aplicación del tercer párrafo del artículo 163º del Código Tributario, corresponderá la interpo-sición de los recursos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444.

• Lasresolucionesqueestablezcansancionesdecomisodebienes,internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de esta-blecimientouoficinadeprofesionalesindependientes,asícomolasresolucionesquelassustituyan.

Al igual que en el caso de las resoluciones de multas, la impugnación oportuna de este tipo de sanciones convierte al procedimiento sancionador en uno de carácter contencioso – tributario.

Cabe precisar que las resoluciones que determinan el abandono de bienes comisados no son susceptibles de reclamo, sino de impugnación mediante los recursos señalados en la ley Nº 27444.

• Losactosquetenganrelacióndirectaconladeterminacióndeladeuda Tributaria

El Código Tributario no específica a qué se refiere con esta expresión, lo cual nos llevará necesariamente al desarrollo casuístico del tema.

En este sentido, por ejemplo, a entender del Tribunal Fiscal, los reque-rimientos no son actos reclamables, pues, conforme se indica en la RTF Nº 04684-3-2002,

“Los requerimientos así como sus resultados no constituyen actos reclama-bles; en ese sentido, la Administración Tributaria al no haber emitido pro-nunciamiento al respecto no ha infringido procedimiento legal alguno, toda vez que el procedimiento de fiscalización o verificación culmina con la correspondiente emisión de la resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, según sea el caso, de acuerdo con el artículo 75º del mencionado Código Tributario; y son dichos valores los que pueden ser objeto de impugnación.”

Asimismo, en las RTFs Nº 10092-5-2007, 10670-5-2007 y 10675-5-2007, entre otras, el Tribunal Fiscal ha señalado que los documentos deno-

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 189

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

minados estados de cuenta y avisos de cobranza coactiva no son actos reclamables.

Así también, en la RTF 8042-3-2007, el Tribunal ha indicado que la Resolu-ción que declara válido el acogimiento al RESIT es un acto reclamable.

• Lasresolucionesqueresuelvanlassolicitudesdedevolución Al respecto, recuérdese que según el primer párrafo del artículo 163º del

Código Tributario, las resoluciones que resuelven las solicitudes no con-tenciosas relacionadas con la determinación de la deuda tributaria serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.

• Lasresolucionesquedeterminanlapérdidadelfraccionamientode carácter general o particular

Sobre este tema, cabe acotar que, en aplicación del literal a) del artículo 115º del Código Tributario, la sola reclamación de la resolución de pérdida de un fraccionamiento no evita la cobranza coactiva del saldo insoluto, sino que, además, el contribuyente deberá continuar con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

3.2 Requisitosdeadmisibilidad El artículo 137º del Código Tributario regula los requisitos de admisibilidad

que debe contener el recurso de reclamación:

a) Sedeberáinterponeratravésdeunescritofundamentado. El deudor a interponer reclamación concuerda con el artículo 106º de la

Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, “cualquier administrado, individual o colectivamente, puede pro-mover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado”.

Nótese que, no son admisibles las reclamaciones manifestadas de forma oral o gestual.

Respecto de las reclamaciones interpuestas utilizando como medio el fax, en la RTF Nº 408-4-2000, que no es de observancia obligatoria, admite la posibilidad que el contribuyente interponga escritos por esta vía, habida cuenta que dicho sistema es un medio técnico que cumple con la finalidad del correo certificado. Sin embargo, cabe precisar que esta RTF no es de observancia obligatoria.

De otro lado, el escrito debe estar autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que además deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil.

Sobre este punto, en la RTF Nº 6503-2-2004, el Tribunal Fiscal ha indicado que si bien en el escrito no se consignó la firma de abogado, sí consta la misma en la Hoja de Información Sumaria. En este mismo sentido, en la

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo190

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

RTF Nº 2720-5-2004, el Colegiado administrativo ha señalado que es suficiente con que la firma del abogado se encuentre indistintamente en el escrito o en la Hoja de Información Sumaria, para que se tenga por cumplido el requisito de admisibilidad.

Otro tema a tener en cuenta se refiere a, si uno de los requisitos de admi-sibilidad se refiere a la presentación de la constancia de habilitación del abogado.

Sobre este punto, en la RTF Nº 6514-2-2004, el Tribunal Fiscal ha indi-cado que, uno de los requisitos de admisibilidad de la reclamación es el número de abogado hábil, el cual se cumple con su sola consignación en el escrito respectivo, salvo que la Administración Tributaria compruebe que tal número no es hábil – vía la información que puede obtener del Colegio de Abogados al que pertenece el letrado -, caso en el cual deberá requerir al contribuyente a efecto que subsane la omisión en el plazo de 15 días hábiles de notificado el requerimiento.

c) AdichoescritosedeberáadjuntarlaHojadeInformaciónSu-mariacorrespondiente,deacuerdoalformatoquehubierasidoaprobadomedianteResolucióndeSuperintendencia.

El requisito en cuestión se refiere a los Formularios Nº 6000 y Nº 6001, aprobados mediante Resolución de Superintendencia Nº .083-99/SUNAT, modificado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 106-2005/SUNAT.

Sobre este extremo del artículo 137º del Código Tributario, el legislador se olvidó que dicha norma no sólo regula la actividad de la SUNAT, sino de la Administración tributaria en general.

d) Debe interponerse dentro del plazo de ley

d.1)ElcasodelasResolucionesdedeterminaciónyresolucionesdemulta

En este sentido, el artículo 137º del Código Tributario, tratándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resolucio-nes que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida.

Asimismo, tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida.

Así también, la reclamación contra la resolución ficta denegatoria de de-

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 191

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

volución podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163º del Código Tributario.

Ahora, según el artículo 136º del Código Tributario, tratándose de Re-soluciones de Determinación y de Multa, “para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación”. Sin embargo, este dispositivo debe concordarse con el primer párrafo del numeral 3) del artículo 137º del Código Tributario, según el cual, como requisito de admisibilidad, cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración1.

d.2) El caso de las Órdenes de pago.- Respecto de las órdenes de pago, el segundo párrafo del artículo 136º

del Código Tributario señala que, para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 119º del mismo Código Tributario, esto es, cuando la cobranza resulte improcedente.

Esto tiene su explicación en el hecho que, la orden de pago es una mera consecuencia de la deuda expresamente reconocida por el contribuyente en una declaración jurada previa. Es por esta razón que en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4242-2006-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que no está proscrito el pago previo de una orden de pago:

“14. (…) el Tribunal Constitucional considera conveniente precisar algunos aspectos de su jurisprudencia que puedan tener implicancia en lo referido a la impugnación de órdenes de pago. En efecto, mediante la STC 3741-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional estableció la siguiente regla.

Regla sustancial B: “Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es con-trario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia”.

15. De una primera lectura de dicha Regla podría suponerse que el caso de impugnación de órdenes de pago se encuentra dentro de sus alcances –en tanto acto de la Administración Tributaria emitido para exigir la

1 Nótesequeelplazodeseismesesdelacartafianzanoguardaconcordanciaconelplazodenuevemesesconelquecuen-talaAdministraciónTributariapararesolverlareclamación,ellodeconformidadconelartículo142ºdelCódigoTributario,modificadoporelartículo36ºdelDecretoLegislativoNº981.

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo192

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

cancelación de deuda, sujeta al pago previo en caso de impugnación–; y, en ese sentido, ante una reclamación o apelación en el procedimiento contencioso-tributario, la Administración Tributaria o, de suyo, el Tribunal Fiscal estarían impedidos de requerir el pago previo de la deuda en estos supuestos, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 136 del Código Tributario.

16. El Tribunal Constitucional descarta de plano dicha postura, puesto que entender la referida regla precedente desde una perspectiva meramente literal-formal, es decir ajena a las circunstancias del caso del cual derivó su creación, conllevaría a desnaturalizarla con el riesgo inminente de extenderla a supuestos que este Colegiado no quiso prever dentro de sus alcances.” (el resaltado es nuestro)”.

Sin embargo, podría ocurrir que la orden de pago no refleje el monto de la deuda previamente reconocida por el contribuyente en una declaración jurada previa.

Por ello, el artículo 136º nos remite al numeral 3 del inciso a) del Artículo 119º del Código Tributario, según el cual, el Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva excepcionalmen-te, tratándose de Órdenes de pago, cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago2.

Ahora, el legislador no ha desarrollado qué cosa debe entenderse por “circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente”, siendo la jurisprudencia del Tribunal Fiscal la que se ha encargado de desarrollar este tema.

Así por ejemplo, en la RTF Nº 2136-4-2004, el Tribunal Fiscal ordenó admitir a trámite la resolución la reclamación interpuesta contra una orden de pago, habida cuenta que el monto puesto a cobro en dicho valor no se ajusta al impuesto determinado en la declaración jurada.

Asimismo, en la RTF Nº 4614-1-2006 el Tribunal Fiscal señaló que, las órdenes de pago objeto de reclamo habrían desconocido el arrastre de los saldos a favor declarados por la recurrente en sus respectivas decla-raciones, por lo que dichos valores no fueron emitidos de conformidad con el numeral 1) del artículo 78º del Código Tributario.

Por último, en la RTF Nº 6225-4-2003 el Colegio administrativo dejó sin efecto la orden de pago materia de apelación, habida cuenta que recurrente había presentado declaración rectificatoria mediante la cual había determinado la inexistencia de la deuda originalmente declarada.

Así pues, cuando un contribuyente es notificado con una orden de pago que contiene una cobranza improcedente, por ejemplo, por las causales antes señaladas, corresponderá la interposición del respectivo recurso de reclamación dentro del término de veinte días hábiles. En este escenario,

2 Elmencionadoartículo119ºprecisaque,enestecaso,laAdministracióndeberáadmitiryresolverlareclamacióndentrodelplazodenoventa(90)díashábiles,bajoresponsabilidaddelórganocompetente.Además,lasuspensióndeberáman-tenersehastaqueladeudaseaexigibledeconformidadconloestablecidoenelartículo115ºdelCódigoTributario.

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 193

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

ante la resolución de la Administración declarando inadmisible el recurso de reclamación, corresponderá al contribuyente interponer el respectivo recurso de apelación, ello sin perjuicio de la cobranza coactiva del valor de conformidad con la RTF Nº 05464-4-2007.

3.3 Subsanacióndelosrequisitosdeadmisibilidad: De conformidad con el artículo 140º del Código Tributario, la Administración

Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. La norma precisa que, tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles.

La notificación de este referimiento de he realizarse en el domicilio fiscal del contribuyente, salvo que éste hubiese señalado un domicilio procesal, en cuyo caso, en aplicación del artículo 104º la notificación del citado requerimiento debe realizarse en esta última dirección.

El mismo art. 140º señala que, vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.

Al respecto, cabe mencionar que, cuando la Administración Tributaria resuelve la inadmisibilidad de un recurso de reclamación, el contribuyente se encuentra en la posibilidad de interponer la correspondiente apelación, en cuyo caso, la materia de grado se limita a definir si dicha inadmisibilidad ha sido emitida conforme a ley.

En este sentido, en la reiterada casuística del Tribunal Fiscal encontramos que dicho colegiado ordena la nulidad del acto de notificación o de la resolución que declara inadmisible la reclamación cuando el requerimiento de admisibilidad no se encuentra debidamente notificado o, cuando la Administración Tributaria ha emitido la resolución declarando la inadmisibilidad antes del vencimiento del plazo otorgado en dicho requerimiento.

3.4 Medios probatorios

Medios probatorios admisibles Respecto de los medios probatorios, el artículo 125º del Código Tributario

señala en primer término que, los únicos medios probatorios que pueden ac-tuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargo de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tri-butaria.

Esto quiere decir que, en estricto legal, el contribuyente no podrá ofrecer como medios probatorios la declaración de parte o la declaración testimonial, siendo

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo194

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

que esta limitación podría implicar una limitación al derecho constitucional a la defensa.

Plazoparaofreceryactuarpruebas Por otro lado, el mismo artículo 125º del Código Tributario señala que, el plazo

para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles.

Sobre este punto, el ofrecimiento de pruebas consiste en la manifestación expresa por parte del contribuyente de los instrumentos o medios probatorios que sustentan el recurso, en tanto que, la actuación de las pruebas es la entrega al órgano resolutor de los medios probatorios ofrecidos.

De otro lado, cabe precisar que, si bien el contribuyente cuenta con los plazos antes señalados, nada impide que el mismo ofrezca y actúe los medios proba-torios en el mismo escrito de reclamación.

No obstante, la Administración Tributaria estará en la imposibilidad de resolver la reclamación antes de los plazos antes señalados, pues ello podría afectar el derecho de defensa del administrado, en el caso que el mismo pretenda ofrecer medios probatorios adicionales dentro del plazo legalmente otorgado.

Mediosprobatoriosdeoficio El artículo 126º del Código Tributario señala que, para mejor resolver el órgano

encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver.

Este dispositivo recoge el principio procesal de impulso de oficio, el cual a su vez también está contenido en el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, según el cual, las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias

Asimismo, la norma tributaria concuerda con el principio de verdad material contenido en el numeral 1.11 del artículo IV de la misma Ley Nº 27444, por el cual, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 195

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

Medios probatorios inadmisibles El artículo 141º del Código Tributario señala que, no se admitirá como medio

probatorio, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido.

Esta norma tiene dos finalidades: En primer término, se busca que el deudor tributario tenga una activa colaboración en el procedimiento de fiscalización, evitando que el mismo omita información expresamente requerida por la Administración. En segundo lugar, se busca proteger la verdad material, pues se parte de la idea que, con plazos más prolongados, el contribuyente podría verse en tentado a fabricar o crear medios probatorios.

No obstante lo antes señalado, el mismo artículo 141º del Código Tributario admite excepcionalmente los medios probatorios extemporáneos, cuando el deudor tributario prueba que la omisión no se generó por su causa o acredita la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto3.

3.5 Plazo para resolver el recurso de reclamación.- De conformidad con el artículo 142º del Código Tributario, en la versión modi-

ficada por el Decreto Legislativo Nº 981, la Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.

Asimismo, tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como con-secuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Ad-ministración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.

Por último, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.

Anteriormente al Decreto Legislativo Nº 981, la Administración contaba con seis meses para resolver las reclamaciones de carácter general y nueve meses para resolver las reclamaciones vinculadas a precios de transferencia.

En este sentido, el incremento del plazo introducido por el Decreto legislativo Nº 981 sólo tiene su explicación en la elevada carga procesal que tiene ac-

3 NótesequedichaCartafianzadebeestaractualizadahastaporseis(6)mesesonueve(9)mesestratándosedelarecla-maciónderesolucionesemitidascomoconsecuenciadelaaplicacióndelasnormasdepreciosdetransferencia,siendoqueesteplazonoesconcordanteconelplazoestablecidoenelartículo142º,modificadoporelDecretoLegislativoNº981.

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo196

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

tualmente la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, lo cual implica una afectación al principio de celeridad.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que el legislador del Decreto Legislativo Nº 981 amplió los plazos para la resolución de los recursos impugnatorios, mas omitió modificar los artículos conexos del Código Tributario, tales como el numeral 3) del artículo 137º y el artículo 141º.

3.6 Naturaleza del Formulario Nº 194 De conformidad con la RTF Nº 1743-3-2005, la cual es de observancia obli-

gatoria, ha señalado que:

“El Formulario N° 194 “Comunicación para la revocación, modificación, susti-tución o complementación de actos administrativos”, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro y, en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación res-pectivo. El carácter especial de la reclamación está dado porque considerando los casos en que procede no le son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137º del Código Tributario, excepto el del plazo. En el caso que lo solicitado por el administrado mediante la comunicación con-tenida en el Formulario N° 194 no se encuentre dentro de los supuestos de la mencionada Resolución, procede que la Administración Tributaria le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de reclamación, en aplicación del artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste como tal en el Formulario N° 194”.

Por lo mismo, en la hipótesis que la solicitud de quiebre de valor contenida en el citado formulario no se ajuste a los supuestos de procedencia establecidos en la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, entonces la Administración está obligada a considerar que dicho formulario corresponde a una reclamación presentada en la fecha que conste en el mencionado Formulario.

4. El recurso de apelación

4.1 Actos apelables Según el artículo 143º del Código Tributario, el Tribunal Fiscal es el órgano

encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 144º del mismo Código, procede interponer apelación cuando el contribuyente formula una reclamación ante la Administración Tributaria y ésta no notifique su decisión en el plazo de ley. Al respecto, cabe señalar que los plazos de seis y nueve meses establecidos en el mencionado artículo 144º no se corresponden con los plazos de nueve meses y un años señalados en el artículo 142º del mismo Código, modificado por el Decreto Legislativo Nº 981. Mejor dicho, el citado

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 197

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

Decreto Legislativo modificó los plazos para resolver la reclamación conteni-dos en el artículo 142º, mas omitió efectuar el respectivo ajuste en el artículo 144º. No obstante esta contradicción, por interpretación sistemática e histórica, consideramos que el artículo 144º debe leerse a la luz del artículo 142º y su modificatoria contenida en el Decreto Legislativo Nº 981.

4.2 Requisitosdeadmisibilidad En primer término, debe indicarse que la apelación debe presentarse ante el

órgano que dictó la resolución, siendo que dicho órgano deberá evaluar si el recurso en cuestión cumple los requisitos de admisibilidad, a fin de elevar de oficio el recurso impugnatorio ante el Tribunal Fiscal.

Ahora, en la hipótesis que el contribuyente ingrese el recurso de apelación directamente ante el Tribunal Fiscal, dicho órgano no se pronunciará al res-pecto, sino que remitirá el mismo a la Administración Tributaria, a efectos que la misma verifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, considerándose como ficha de interposición del recurso la consignada para el Tribunal Fiscal.

En relación a los requisitos de admisibilidad, los mismos están contenidos en el artículo 146º del Código Tributario:a. Deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a

aquél en que se efectuó su notificación. Según el artículo 156º este plazo se acorta a cinco días hábiles en el caso de las apelaciones contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones referidas a sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan.

b. El recurso debe estar contenido en un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva.

c. El escritor deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil.

d. Debe adjuntarse al escrito, la hoja de información sumaria correspon-diente.

Ahora, de modo semejante como ocurre en la etapa de reclamación, la Ad-ministración notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, siendo que este plazo se reduce a cinco días (5) cuando se trata de la impugnación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de pro-fesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan.

En este sentido, la Administración podrá declarar inadmisible el recurso de apelación vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente.

Cabe precisar fue de conformidad con la RTF Nº 11526-4-2009, de observancia obligatoria, cuando el artículo 146º del Código Tributario prevé que para admitir a trámite la apelación formulada en forma extemporánea se debe acreditar el

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo198

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

pago o afianzamiento de la totalidad de la deuda tributaria apelada, alude a la deuda contenida en los valores que establecen deuda y no aquellos relativos a la determinación.

La resolución que declare inadmisible el recurso de apelación también es pa-sible de apelación, en cuyo caso el Tribunal Fiscal evaluará en primer término si dicha inadmisibilidad de la apelación se encuentra arreglada a ley.

Ahora bien, si el Tribunal Fiscal encuentra que la inadmisibilidad de apelación no se encuentra arreglada a ley, procederá a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

En relación al pago previo de la deuda impugnada, como regla general el artículo 146º precisa que para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la ape-lación. Sin embargo, el mismo dispositivo contiene dos excepciones:a. En primer término, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte

no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. Esto quiere decir que, en el caso de apelación parcial, necesariamente el contribuyente deberá pagar la parte de la deuda no impugnada.

b. En segundo lugar, en el caso que el contribuyente formule apelación una vez vencido el plazo para interponer dicho recurso, la apelación será admitida siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera.

4.3 Aspectos inimpugnables De conformidad con el artículo 147º del Código Tributario, al interponer

apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación.

Esta disposición tiene como finalidad que exista un pronunciamiento previo por parte de la Administración en la etapa de reclamación sobre los argumentos del recurrente, con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Fiscal.

En virtud del citado artículo, por ejemplo, si un contribuyente omite discutir en la etapa de reclamación determinados reparos contenidos en una resolución de determinación, estará imposibilitado de observar los mismos en la etapa de apelación.

Lo que sí podría ocurrir es que, en virtud de la facultad de reexamen, la Ad-ministración incorpore nuevos aspectos en la etapa de reclamación, en cuyo caso, estos nuevos aspectos podrán ser discutidos por el contribuyente en la etapa de apelación.

4.4 Lasolicituddeinformeoral.- Según el artículo 150º del Código Tributario, la Administración Tributaria o el

apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenticinco (45)

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 199

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

días hábiles de interpuesto el recurso de apelación4, contados a partir del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.

En el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, este plazo se reduce a cinco (5) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, habida cuenta la naturaleza sumaria de dicho proceso.

Al respecto, cabe precisar que, la solicitud de informe oral puede formularse incluso en el mismo escrito de apelación y no necesariamente en un escrito independiente, por lo que los plazos antes señalados se refieren a los casos en que la solicitud en cuestión se formule de manera independiente al recurso.

De otro lado, cabe subrayar que el plazo para solicitar informe oral se computa desde la fecha de interposición de la apelación y no desde el día siguiente.

Por último, el artículo 150º del Código Tributario establece que el Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra:- Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no

califican como tales.- Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación.- Cuando considere de aplicación el último párrafo del mismo artículo 150º,

esto es, cuando la Administración no se hubiera pronunciado sobre todos los extremos del recurso de reclamación.

- En las quejas.- En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153º del Código

Tributario, esto es, en las solicitudes de ampliación, corrección o aclara-ción.

4.5 Solicitud de abstención La abstención podrá ser invocada por el vocal o por las partes cuando existan

causales atendibles para ello. En este sentido resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 88º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:

Artículo 88.- Causales de abstención: “La autoridad que tenga facultad reso-lutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de

afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.

4 Nótesequeelplazose************desdeelmismodíadeinterpuestalaapelaciónynodesdeeldíasiguiente.

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo200

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.

3. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél.

4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.

5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terce-ros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.”

4.6 Medios probatorios De conformidad con el artículo 148º del Código Tributario, no se admitirá como

medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario.

El mencionado dispositivo precisa que el Tribunal Fiscal deberá admitir y actuar los medios probatorios extemporáneos en los siguientes casos:a. Aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión

de su presentación no se generó por su causa. b. Cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugna-

do vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago.

Ahora, si bien el mencionado artículo 148º se limita únicamente a la docu-mentación requerida y no presentada en la etapa de reclamación, el Tribunal Fiscal ha entendido que también le resulta aplicable la restricción probatoria prevista en el artículo 141º del Código Tributario, referida a los medios pro-batorios requeridos y no presentados en la etapa de fiscalización.

Por otro lado, según el artículo 126º del mismo Código, para mejor resolver el órgano encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver, siendo que este dispositivo no sólo se refiere a la Administración, sino también, al Tribunal Fiscal.

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 201

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

4.7 Apelación de puro derecho Según el artículo 151º del Código Tributario, podrá interponerse recurso de

apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la im-pugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.

Este plazo se reduce a diez días hábiles en el caso de apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, interna-miento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan.

El citado artículo precisa que la apelación de puro de derecho se interpone ante el órgano recurrido, esto es, ante la propia Administración, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 146º del Código Tributario. En este sentido, una vez elevado el recurso y antes de conocer la apelación, esto es, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el Tribunal Fiscal deberá calificar la impugnación como de puro derecho y en caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación.

Esto quiere decir que, en las apelaciones de puro derecho, la Administración sólo es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 146º, mas no es competente para calificar el recurso en cuestión como una apelación de puro de derecho, pues ello le corresponde de manera preliminar al contribuyente y en definitiva al Tribunal Fiscal. En este sentido, por ejemplo en la RTF Nº 8241-2-2008 el Tribunal Fiscal ha manifestado que la apelación de puro derecho debe ser calificada expresamente como tal por el propio contribuyente.

Por otro lado, resulta pertinente la precisión del citado Colegiado administrativo en el sentido que no procede apelación de puro derecho contra actos que no son reclamables, conforme se indica en la RTF Nº 1288-5-2008.

Sobre el contenido de la apelación de puro de derecho, cabe indicar que en este tipo de recursos el contribuyente no discute en absoluto los hechos determinados por la Administración, sino que se discute la calificación o inter-pretación jurídica de los mismos. Así por ejemplo, en la RTF Nº 6362-7-2007, el Tribunal Fiscal ha indicado que califica como apelación de puro derecho el cuestionamiento a la determinación de arbitrios en base a una ordenanza que vulnera la ley de tributación municipal y los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional.

4.8 Plazo para resolver el recurso de apelación Según el artículo 150º del Código Tributario, el Tribunal Fiscal resolverá las

apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo202

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

Al respecto, la actual carga procesal del Tribunal Fiscal hace materialmente imposible cumplir con los plazos antes mencionados.

4.9. Nulidad e insubsistencia de la resolución apelada: El último párrafo del artículo 150º del Código Tributario señala que el Tri-

bunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda.

En este sentido, como indica la RTF Nº 11921-4-2007, viola el derecho al debido proceso el no emitir pronunciamiento sobre todos los extremos alegados.

No obstante ello, cabe preguntarse el mencionado artículo 150º se refiere a cualquier aspecto no examinado en la etapa de reclamación, o si se refiere únicamente a los aspectos relevantes. En este sentido, podría ocurrir que en efecto, la Administración hubiese omitido pronunciarse sobre un reparo o un valor expresamente impugnado, en cuyo caso, que duda cabe, corresponderá que el Tribunal Fiscal declare la nulidad e insubsistencia de la apelada.

Sin embargo, también podría ocurrir que la apelada omita pronunciarse respecto de aspectos o argumentos irrelevantes, que no afectan ni varían el pronunciamiento, en cuyo caso consideramos, no cabe declarar la nulidad e insubsistencia de la venida en grado.

Así por ejemplo, en la RTF 2234-4-2008, el Tribunal Fiscal señaló que, al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso de reclamación no le corres-pondía a la Administración pronunciarse sobre los objetos de fondo de la re recurrente.

5. Resolucionesdecumplimiento Según el artículo 156º del Código Tributario, las resoluciones del Tribunal

Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración. En este sentido, verificado el incumplimiento, el Tribunal Fiscal deberá cursar

oficio del hecho al Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos que realicen la respectiva denuncia penal por el presunto delito de resistencia a la autoridad.

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 203

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

Anexos

RtF N° 408-4-2000

EXPEdIENtE N° : 3913-98INtERESAdO : ASUNtO : Impuesto General a las

Ventas e Impuesto a la Renta

PROCEdENCIA : AmazonasFECHA : Lima, 12 de mayo del

2000VIStA la apelación interpuesta por contra la Reso-lución Zonal N° 295-4-00044 del 30 de ju-nio de 1998, expedida por la Ofi cina Zonal Amazonas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró in-admisible la reclamación que formuló contra las Resoluciones de Determinación N°s 294- 3-00483, 294-3-00484 y 294-3-00491, sobre Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de 1995, e Impuesto General a las Ventas de enero a junio de 1996, y contra las Resoluciones de Multa N°s 294-2-02045 a 294-2-02059, emitidas por la infracción ti-pifi cada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.CONSIdERANdO:Que conforme lo previsto en el artículo 137° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, la reclamación se iniciará mediante escrito fundamentado, autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, adjuntando la Hoja de Informa-ción Sumaria correspondiente y tratándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación o de Multa se presentará en el término improrrogable de 20 días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notifi có el acto o resolución recurrida;Que de acuerdo al citado artículo cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el mencionado término, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualiza-da hasta la fecha de pago, o presentar carta fi anza por dicho monto;

Que las Resoluciones de Determinación y de Multa impugnadas fueron notifi cadas al recu-rrente el 1 5 de abril de 1998, lo que signifi -ca que el plazo para interponer reclamación contra las mismas, sin que fuera necesario acreditar el pago previo de la deuda tributa-ria reclamada o la presentación de una carta fi anza, vencía el 14 de mayo del mismo año;Que de acuerdo a lo señalado en el informe sustentatorio de la apelada, el 14 de mayo de 1998, a horas 6:48 p.m., fuera del horario de atención al público, ingresó vía fax el recur-so de reclamación contra los valores antes referidos;Que de conformidad con el artículo 60° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati-vos aprobada por Decreto Supremo N° 002-94-JUS, los interesados pueden remitir sus escritos y peticiones por correo certifi cado a la autoridad administrativa competente, la que consignará en su registro el número de certifi cado y la fecha de recepción;Que si bien esta norma no se refi ere expre-samente al fax, se le puede aplicar analó-gicamente, puesto que dicho sistema es un medio técnico que cumple con la misma fi na-lidad del correo certifi cado, enviando, a tra-vés de las vías de telecomunicación, un texto escrito desde un aparato a otro distante, el mismo que lo reproduce en forma idéntica al original, emitiendo un reporte de la fecha y hora de transmisión;Que no obstante ello, el escrito del recurren-te ingresó fuera del horario de atención al público, lo que no se puede aceptar, puesto que implicaría otorgarle a los que tienen a su disposición estos medios técnicos, un mayor derecho a los que no lo tienen, los que ten-drían que ceñirse al horario establecido;Que además, el Tribunal Fiscal ha estable-cido en la Resolución N° 540-2-97 del 13 de junio de 1997 que las notifi caciones de los actos de la Administración por intermedio del fax no son válidas cuando el mensaje es reci-

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo204

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

bido mientras está cerrado el local del contri-buyente, debiendo ser similar el tratamiento que se le concede a ambas partes del proce-dimiento administrativo;Que de lo expuesto se concluye que el recur-so de reclamación fue presentado extempo-ráneamente;Que el recurrente no ha acreditado el pago de la deuda impugnada, no obstante haber sido requerido para tal efecto, conforme a lo establecido por el artículo 140° del referido Código, por lo que la inadmisibilidad declara-da se encuentra arreglada a ley;De acuerdo con el dictamen del Vocal Loza-no Byrne, cuyos fundamentos se reproduce;Con los vocales Flores Talavera, León Pine-do y Lozano Byrne.

RESUELVE:CONFIRMAR la Resolución Zonal N° 295-4-00044 del 30 de junio de 1998.REgíStRESE, COMUNíqUESE y dE-VUéLVASE a la Oficina Zonal de Amazonas de la Superintendencia Nacional de Adminis-tración Tributaria, para sus efectos.

EXPEdIENtE N° : 3913-98

dICtAMEN N° : 131 - Vocal Lozano ByrneINtERESAdO : ASUNtO : Impuesto General a las

Ventas e Impuesto a la Renta

PROCEdENCIA : AmazonasFECHA : Lima, 12 de mayo del

2000Señor: interpone recur-so de apelación contra la Resolución Zonal N° 295-4-00044 del 30 de junio de 1998, expedida por la Oficina Zonal Amazonas de la Superintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria, que declaró inadmisible la reclamación que formuló contra las Resolu-ciones de Determinación N°s 294-3-00483, 294-3-00484 y 294-3-00491, sobre Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de 1995, e Impuesto General a las Ventas de enero a junio de 1996, y contra las Re-soluciones de Multa N°s 294-2-02045 a 294-2-02059, emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artfculo 178° del Código Tributario.

Argumentos de la Administración:Manifiesta que el 14 de mayo de 1998, a ho-ras 6.48 p.m., es decir, fuera del horario de atención al público (que se extiende hasta las 4:30 p.m.), la recurrente ingresó vía fax el re-curso de reclamación y una hoja sumaria, al Area Administrativa de la Oficina Zonal Ama-zonas; sin embargo, recién al día siguiente, a horas 11:05 a.m., presentó por vía regular ante Mesa de Partes de la Oficina Zonal su recurso de reclamación, lo que resulta fuera del plazo de 20 días hábiles indicado en el artículo 137° del Código Tributario.Argumentos del recurrente:Alega que cumplió con lo dispuesto en el ar-tículo 137° del Código Tributario, pues la ley no manifiesta la manera cómo debe presen-tarse el escrito fundamentando el reclamo ni la Hoja de Información Sumaria, y el término de los 20 días hábiles termina recién a las 24 horas del día 14 de mayo de 1998 -último día del plazo para reclamar-, siendo su recla-mo interpuesto en dicha fecha, a horas 18:51 mediante fax.Asimismo, indica que con su escrito del 15 de mayo de 1998 lo único que hizo fue ofre-cer más pruebas, amparado en lo dispuesto en el artículo 125° del Código Tributario, no pudiendo considerarse que recién estaba presentando su reclamo.Análisis:Conforme a lo previsto en el artículo 1 37° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, la reclamación se iniciará mediante escrito fundamentado, autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, adjuntando la Hoja de Informa-ción Sumaria correspondiente. Tratándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación o de Multa se presentará en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil si-guiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida.Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el mencio-nado término, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se re-clama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza por dicho monto.Asimismo, el artículo 140° del citado Códi-go dispone que la Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 205

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Si no se efectúa la subsanación, se declarará inad-misible la reclamación.En el presente caso, las Resoluciones de Determinación y de Multa impugnadas fue-ron notificadas al recurrente con fecha 15 de abril de 1998, lo que significa que el plazo para interponer reclamación contra las mis-mas, sin que fuera necesario acreditar el pago previo de la deuda tributaria reclamada o la presentación de una carta fianza, vencía el 14 de mayoDe acuerdo a lo señalado en el informe que sustenta la apelada, el 14 de mayo de 1998, a horas 6:48 p.m., fuera del horario de aten-ción al público (que se extendía hasta las 4:30 p.m.), ingresó vía fax el recurso de re-clamación contra los valores antes referidos.De conformidad con el artículo 60° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Ge-nerales de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto Supremo N° 002-94-JUS, los interesados pueden remitir sus es-critos y peticiones por correo certificado a la autoridad administrativa competente, la que consignará en su registro el número de certi-ficado y la fecha de recepción.Si bien esta norma no se refiere expresamen-te al fax, se le puede aplicar analógicamente, puesto que dicho sistema es un medio téc-nico que cumple con la misma finalidad del correo certificado, enviando, a través de las vías de telecomunicación, un texto escrito desde un aparato a otro distante, el mismo que lo reproduce en forma idéntica al origi-nal, emitiendo un reporte de la fecha y hora de transmisión.Sin embargo, en el caso de autos, el escri-to de la recurrente ingresó fuera del horario

de atención al público, lo que no se puede aceptar, puesto que ello implicaría otorgarle a los que tienen a su disposición estos me-dios técnicos, un mayor derecho a los que no lo tienen, los que tendrían que tíeñirse al horario establecido.Además, el Tribunal Fiscal ha establecido en la Resolución N° 540-2-97 del 13 de junio de 1997 que las notificaciones de los actos de la Administración por intermedio del fax no son válidas cuando el mensaje es recibido mien-tras está cerrado el local del contribuyente, debiendo ser similar el tratamiento que se le concede a ambas partes del procedimiento administrativo.De lo expuesto se concluye que el recurso de reclamación fue presentado extemporá-neamente.El recurrente no ha acreditado el pago de la deuda impugnada, no obstante haber sido requerido para tal efecto, conforme a lo esta-blecido por el artículo 140° del referido Códi-go, por lo que la inadmisibilidad declarada se encuentra arreglada a ley.Es del caso recordar que el artículo 124° de la Ley Orgánica del Poder Judicial -norma aplicable supletoriamente en materia tributa-ria, como se desprende de lo dispuesto en la Norma IX del Título Preliminar del Códi-go Tributario-, referido a las actuaciones judiciales, señala que éstas se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, lo que debe entenderse referido, en el caso de horas hábiles, al horario de atención al público.

Conclusión:Por las razones expuestas, soy de opinión que el Tribunal acuerde CONFIRMAR la Resolución Zonal N° 295-4-00044 del 30 de junio de 1998.Salvo mejor parecer.

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo206

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

RtF N° 04684-3-2002

EXPEdIENtE N° : 3968-02INtERESAdO : ASUNtO : QuejaPROCEdENCIA : HuachoFECHA : Lima, 16 de agosto de

2002VIStA la queja interpuesta por contra la Oficina Zonal Huacho de la Superintendencia Nacio-nal de Administración Tributaria, por no ha-ber emitido pronunciamiento respecto de su recurso de reclamación por nulidad de acto contra los Requerimientos N°s. 00092531 y 00059855.CONSIdERANdO:Que la recurrente señala que el 22 de mayo de 2002 interpuso recurso de reclamación alegando la nulidad de acto contra los Re-querimientos N°s. 00092531 y 00059855, y que la Administración Tributaria con fecha 17 de julio del mismo año, procede a emitir el resultado del Requerimiento N° 00059855;Que asimismo, agrega que el auditor ¡legal-mente resuelve su recurso de reclamación dentro del resultado de Requerimiento, mos-trando un total desconocimiento del Código Tributario, en tanto que la Administración Tributaria no tiene facultad para acumular un procedimiento de fiscalización o verificación con un procedimiento de reclamación, ni para resolver el recurso de reclamación dentro de un procedimiento de fiscalización;Que además indica que con fecha 24 de julio de 2002, interpuso un recurso de reclama-ción por nulidad de acto contra el resultado de Requerimiento N° 00059885;Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, procede presentar queja cuando existan actuaciones o proce-dimientos que afecten directamente al con-tribuyente o infrinjan lo establecido en las citadas normas;Que en el presente caso, el quejoso preten-de cuestionar el resultado del Requerimiento N° 00059855 emitido por la Administración Tributaria, señalando que mediante ese do-cumento se resuelve ¡legalmente su recurso

de reclamación por nulidad del acto del men-cionado Requerimiento;Que el artículo 62° del mencionado Código Tributario, establece que la facultad de fis-calización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar;Que asimismo, el mismo artículo dispone que el ejercicio de la función fiscalizadora in-cluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tribu-tarios; para tal efecto, dispone, entre otras, la facultad de exigir a los deudores tributarios la exhibición de sus libros y registros contables y documentación sustentatoria, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes, sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición, la Administración deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles; finalmente, se estipula que también podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos imponibles, exhibición de documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos que deter-minen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración de-berá otorgar un plazo que no podrá ser me-nor de tres (3) días hábiles;Que de otro lado, el artículo 87° del referido Código Tributario, establece que los deudo-res tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en es-pecial deberán, entre otras, permitir el con-trol por la Administración Tributaria, asi como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tri-butarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas;Que de autos se advierte que el Requeri-miento N° 00059855, materia del presente

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 207

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

procedimiento, fue emitido por la Administra-ción Tributaria al amparo de las normas cita-das en los considerandos anteriores;Que el artículo 135° del mencionado Código Tributario, establece que puede ser objeto de reclamación, la resolución de determinación, la orden de pago, y la resolución de multa, igualmente, señala que también son reclama-bles la resolución ficta sobre recursos no con-tenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamien-to temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria;Que como se advierte, los requerimientos así como sus resultados no constituyen actos re-clamables; en ese sentido, la Administración

Tributaria al no haber emitido pronuncia-miento al respecto no ha infringido procedi-miento legal alguno, toda vez que el proceso de fiscalización o verificación culmina con la correspondiente emisión de la resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, según sea el caso, de acuerdo con el artículo 75° del mencionado Código Tribu-tario; y son dichos valores los que pueden ser objeto de impugnación;Con las vocales León Pinedo y Barrantes Takata, e interviniendo como ponente el vo-cal Arispe Villagarcía.

RESUELVE:Declarar INFUNdAdO el recurso de queja.Regístrese, comuníquese y remítase a la Ofi-cina Zonal Huacho de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

RtF N° 06225-4-2003

EXPEdIENtE N° : 1280-2003INtERESAdO : ASUNtO : Impuesto General a las

VentasPROCEdENCIA : HuánucoFECHA : Lima, 29 de octubre de

2003

VIStA la apelación interpuesta por contra la Resolu-ción de Oficina Zonal N° 196-4-00728 del 16 de enero de 2003, emitida por la Oficina Zo-nal Huánuco de la Superintendencia Nacio-nal de Administración Tributaria, que declaró inadmisible el reclamo formulado contra la Orden de Pago N° 193-01-0010463 sobre Impuesto General a las Ventas del mes de setiembre de 2002.

CONSIdERANdO:Que el recurrente señala que en el presen-te caso resulta aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 136- del Código Tributario, toda vez que existen circunstan-cias que evidencian que la cobranza podría ser improcedente, no siendo exigible el pago previo de la deuda impugnada a efecto de

admitir a trámite su recurso de reclamación, toda vez que ha presentado declaración recti-ficatoria con fecha 26 de noviembre de 2002, en mérito a lo previsto en el artículo 88a del citado Código, por lo que no adeuda tributo alguno por el mes de setiembre de 2002;

Que por su parte, la Administración manifies-ta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 119° del Código antes citado, dado que no se han presentado circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, el recurrente no cumplió con efectuar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria, por lo que no se ha verifica-do el cumplimiento de uno de los requisitos para admitir a trámite el recurso de reclama-ción interpuesto;

Que asimismo, refiere que en virtud a lo establecido por el artículo 140° del Código Tributario, notificó al recurrente con el Re-querimiento Ng 123-2002-SUNAT/IK-1040, solicitando adjunte la constancia de pago previo de la deuda tributaria impugnada sin que el recurrente haya cumplido con subsa-nar la omisión de dicho requisito en el pla-zo otorgado, por lo que procedió a declarar

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo208

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

inadmisible el recurso de reclamación inter-puesto;Que de los actuados se tiene que la Admi-nistración, mediante la apelada, declaró la inadmisibilidad del reclamo interpuesto por el recurrente contra la Orden de Pago N6 193-01-0010463, al haber presentado el mismo sin acreditar el pago previo de la deuda tri-butaria contenida en dicho valor, no obstante haber vencido el plazo de quince (15) días hábiles otorgado para estos efectos median-te Requerimiento Ne 123- 2002-SUNAT/IK-1040 notificado el 29 de noviembre de 2002;Que si bien de conformidad con lo estable-cido en los artículos 136° y 140° del Texto Único Ordenado del Código Tributario apro-bado por Decreto Supremo Na 135-99-EF, correspondía a la Administración verificar los requisitos de admisibilidad a efecto de admitir a trámite el recurso formulado, el re-currente a la fecha de emisión de la apelada había presentado declaración rectificatoria mediante la que determinó un crédito fiscal mayor y por tanto, la inexistencia de la deuda originalmente declarada, lo que podía evi-denciar la existencia de circunstancias que hicieran que la deuda resultara improceden-te, aspecto que no ha sido merituado por la Administración, lo que evidenciaría una nuli-dad e ¡nsubsistencia de la apelada;Que no obstante lo expuesto, contando en esta instancia con todos los elementos para resolver, por economía procesal procede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia;Que la Orden de Pago impugnada fue emi-tida sobre la base de la declaración jurada mensual presentada por el recurrente me-diante Formulario 621 Na 86220873 de fe-cha 16 de octubre de 2002 por el Impuesto General a las Ventas del mes de setiembre de 2002 (folios 38 a 43), en la cual el re-currente consignó como ventas gravadas la suma de S/.145,720.00 y un tributo de S/,26,230.00, compras netas nacionales mixtas por S/.35,455.00 y un crédito fiscal de S/.3,272.00, determinando un tributo por pagar de S/.22,958.00, sin que el recurrente haya efectuado pago alguno por el referido concepto;Que de conformidad con el numeral 1 del artí-culo 78° del Código Tributario, procede emitir órdenes de pago por tributos autoliquidados por el deudor tributario, por lo que la Orden

de Pago, materia de autos, fue en su momen-to válidamente emitida, por los tributos autoli-quidados y no pagados por el recurrente;Que no obstante ello, según se desprende del registro informático del Formulario 621 Na 86223577 que obra en autos (folios 44 a 49), el 25 de noviembre de 1995 el recurrente presentó declaración rectificatoria por el Im-puesto General a las Ventas del mes de se-tiembre de 2002, en la que aumentó la base imponible de las compras netas nacionales mixtas a S/.329,030.00 y el crédito fiscal a S/.30,365.00, determinando así un saldo a favor de S/.4,135.00;Que de acuerdo al artículo 88° del precita-do Código, modificado por Ley N° 27355, vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada puede presentarse una declaración rectificatoria, la misma que sur-tirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación y que en caso contrario, surtirá efecto si en un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración rectificatoria, la Administración no emitiera pronunciamien-to sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en dicha declaración rectificato-ria, sin perjuicio del derecho de la Adminis-tración de efectuar la verificación o fiscaliza-ción posterior que corresponda en ejercicio de sus atribuciones;Que este Tribunal, mediante Proveído Na 00537-4-2003 del 2 de julio de 2003, reite-rado mediante Proveído Na 00739-4-2003 del 24 de setiembre de 2003, solicitó a la Administración informe si la declaración rec-tificatoria presentada por el recurrente con fecha 25 de noviembre de 2002, antes cita-da, ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 88s del Códi-go Tributario, siendo que mediante Oficio Na 353-2003-SUNAT-2R1000, recibido por este Tribunal el 28 de octubre de 2003, la referida entidad indica que la citada declaración recti-ficatoria no ha sido validada;Que estando a lo informado por la Adminis-tración y teniendo en cuenta el criterio esta-blecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Na 206-4-2001, que constituye jurispruden-cia de observancia obligatoria, que establece que habiendo vencido el indicado plazo de sesenta (60) días, sin que la Administración haya realizado la verificación correspondien-te, la rectificatoria presentada por el recu-

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 209

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

RtF N° 03590-6-2003

EXPEdIENtE N° : 2003002792INtERESAdO : ASUNtO : Impuesto a los Juegos

PimballPROCEdENCIA : Santiago de Surco - LimaFECHA : Lima, 25 de junio de

2003

VIStA la apelación interpuesta por contra la Resolu-ción Jefatural N° 4725-2002- OR-MSS emi-tida el 04 de setiembre de 2002 por la Muni-cipalidad de Santiago de Surco, que declaró improcedente la reclamación formulada con-tra las Resoluciones de Determinación Nas. 00025-IMP-2002- UIT-OR-MSS, 00026-IMP-2002-UIT-OR-MSS y 00027-IMP-2002-UIT-OR-MSS giradas por Impuesto a los Juegos Pimball correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002.

CONSIdERANdO:Que de la documentación que corre en au-tos se observa que la recurrente con fecha 15 de agosto de 2002, interpuso recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación Nas. 00025-IMP-2002- UIT-OR-MSS, 00026-IMP-2002-UIT-OR-MSS y 00027-IMP-2002-UIT-OR-MSS giradas por Impuesto a los Juegos Pimball correspon-diente a los años 2000, 2001 y 2002;

Que la Municipalidad de Santiago de Surco mediante la Resolución Jefatural N° 4725-2002-OR-MSS de 04 de setiembre de 2002, declaró improcedente la reclamación pre-sentada contra los referidos valores, la mis-ma que fue apelada por la recurrente con el

escrito presentado de fecha 22 de octubre de 2002;Que a través del Oficio N° 113-2003-SG-MSS de 06 de febrero de 2003, la Municipali-dad de Santiago de Surco elevó el expedien-te de apelación al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima para su resolución;Que dicha instancia, a su vez, mediante el Oficio N° 04-90-00000866 de 03 de junio de 2003, dirigido al Tribunal Fiscal, señaló que desde la entrada en vigencia de la Ley Or-gánica de Municipalidades aprobada por la Ley N° 27972, vigente desde el 28 de mayo de 2003, no se encuentra regulada la com-petencia de la municipalidad provincial para pronunciarse respecto de las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales en los recursos de reclamación sobre ma-teria tributaria, motivo por el cual remitió el referido expediente a este Tribunal para su resolución;Que en el presente caso corresponde de-terminar si las municipalidades provinciales, desde la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Na 27972, son competentes para resolver los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales en los pro-cedimientos contenciosos y, de ser el caso, el trámite a seguir en el caso de recursos de apelación que hubieren sido presentados durante del vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N® 23853;Que la competencia de las municipalidades provinciales desde la vigencia de la Ley Or-

rrente surtió efectos, por lo que procede que en aplicación del principio de economía pro-cesal, se deje sin efecto la Orden de Pago Na 193-01-0010463, sin perjuicio que la Ad-ministración efectúe la verificación o fiscali-zación posterior;Con las vocales Flores Talavera, Márquez Pacheco y Caller Ferreyros, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Flores Talavera.

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de Oficina Zonal N° 196-4-00728 del 16 de enero de 2003, de-biendo dejarse sin efecto la Orden de Pago N° 193-01-0010463.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Ofi-cina Zonal Huánuco de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo210

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

gánica de Municipalidades, Ley Na 27972, es susceptible de dos interpretaciones: (i) una primera según la cual las municipalidades provinciales continúan siendo competentes para resolver las apelaciones de resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro del procedimiento contencioso, y (ii) una segunda que considera que desde la en-trada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, el Tribunal Fiscal es el órgano competente para conocer las apelaciones formuladas contra las resolu-ciones emitidas por las municipalidades distri-tales dentro del procedimiento contencioso;Que la segunda interpretación es la que ha sido adoptada por este Tribunal mediante Acta de Reunión de Sala Plena N° 2003-12 de fecha 24 de junio de 2003, acordándose que “Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N9 27972, el Tribunal Fiscal es el órgano competente para conocer las apelaciones formuladas contra las resoluciones emitidas por las mu-nicipalidades distritales dentro del procedi-miento contencioso, toda vez que dicha nor-ma suprimió el texto del artículo 96° de la Ley Orgánica de Municipalidades Ne 23853”;Que el mencionado criterio ha sido adop-tado por este Tribunal por los fundamentos siguientes: “De conformidad con lo establecido

en el artículo 96°1 de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Na 23853, concordado con el artículo 124° del Código Tributario, para el caso de procedimientos contenciosos iniciados ante las municipalidades distritales, las instancias competentes eran las si-guientes:- Primera instancia vía reclama-

ción: Municipalidad Distrital.- Segunda instancia vía apelación:

Municipalidad Provincial.

1 Artículo96°delaLeyOrgánicadeMunicipalidades,enadelanteLOM,aprobadoporlaLeyN°23853:

“Lasreclamacionessobremateria tributariaque inter-ponganindividualmenteloscontribuyentesserigenporlasdisposicionesdelCódigoTributario.

Corresponde al Alcalde Provincial o Distrital, en sucaso,expedirlaResoluciónenprimerainstancia.

ContralaResolucióndelAlcaldeProvincialprocedeelrecursodeapelaciónanteelTribunalFiscal.CuandolaResoluciónseexpidaporunAlcaldeDistrital,antesderecurrirsealTribunalFiscal,debeagotarseelrecursojerárquico correspondiente ante el Alcalde Provincialrespectivo.”

- Tercera instancia vía apelación: Tribunal Fiscal.

Con la entrada en vigencia de la nue-va Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, se suprime el texto del artículo 96° de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades, estableciéndose que el sistema tributario de las muni-cipalidades se rige por la ley especial y el Código Tributario. Ello implica la eliminación de la norma que en forma expresa regulaba la relación de jerar-quía entre la municipalidad distrital y provincial para el caso específico de las impugnaciones en materia tributaria.

En el artículo 124° de la nueva Ley Orgá-nica de Municipalidades, que en general regula la relación entre las municipalida-des, se establece que “Las relaciones que mantiene las municipalidades entre ellas, son de coordinación, de coopera-ción o de asociación para la ejecución de obras o prestación de servicios. Se desenvuelven con respeto mutuo de sus competencias y gobierno”.

En tal sentido, la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, a diferencia de la Ley Na 23853, no establece relación de jerárquica entre las municipalidades provinciales y distritales, y en el caso específico del procedimiento conten-cioso tributario, no prescribe expresa-mente que las apelaciones de las re-soluciones expedidas por estas últimas son competencia de los municipalida-des provinciales como vía previa para recurrir al Tribunal Fiscal, última instan-cia en sede administrativa.

De otro lado, el artículo 61° de la Ley del Procedimiento Administrativo Ge-neral, Ley Ns 27444 dispone que “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas admi-nistrativas que de aquéllas se deriven”.

Teniendo en cuenta que en el Código Tributario, ni en la Ley del Procedi-miento Administrativo General, se ha establecido que las municipalidades provinciales sean una instancia re-solutoria previa al Tribunal Fiscal, las etapas dentro del procedimiento con-tencioso conforme con lo dispuesto en

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 211

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

el artículo 124° del Código Tributario2, son las siguientes:- Primera instancia vía reclama-

ción: Municipalidad Distrital.- Segunda instancia vía apelación:

Tribunal Fiscal. En conclusión, el Tribunal Fiscal es el

órgano resolutor, en segunda y última instancia administrativa, respecto de las apelaciones que sean presentadas contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso”;

Que en consecuencia, no siendo competen-tes las municipalidades provinciales para re-solver los recursos de apelación que se inter-pongan contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales en los proce-dimientos contenciosos, en el caso de autos corresponde emitir pronunciamiento acerca del trámite a seguir respecto del recurso de apelación presentado por la recurrente con fecha 22 de octubre de 2002, esto es, antes que entrara en vigencia la nueva Ley Orgáni-ca de Municipalidades, Ley N° 27972;Que el trámite a seguir en el caso de recursos de apelación que hubieren sido presentados durante la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 23853, constituye un tema que también es susceptible de dos in-terpretaciones: (i) una primera según la cual las apelaciones formuladas contra resolucio-nes emitidas por las municipalidades distrita-les dentro de un procedimiento contencioso y que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nfi 27972, deben ser re-sueltas por el Tribunal Fiscal, no siendo com-petentes las municipalidades provinciales, y (ii) una segunda que considera que las apela-ciones formuladas contra resoluciones emiti-das por las municipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso y que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipa-lidades, Ley Nfi 27972, deben ser resueltas por las municipalidades provinciales;

2 Si bien es cierto que el segundo párrafo del artículo124°delCódigoTributariovigente,señalaquelasreso-lucionesdereclamosexpedidasporunórganosometi-doajerarquíadeberánapelarseanteelsuperiorjerár-quicoantesderecurriralTribunalFiscal,lohacepararegular aquellos casos en los que la norma especialasíloestablece,loquesedabacuandoseencontrabavigenteelartículo96°delaLeyN°23853.

Que la segunda interpretación ha sido adop-tada por este Tribunal mediante Acta de Re-unión de Sala Plena N° 2003-12 de fecha 24 de junio de 2003, acordándose que: “Las apelaciones formuladas contra resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso y que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley NB 27972, deben ser resueltas por las municipalidades pro-vinciales”;Que el mencionado criterio ha sido adop-tado por este Tribunal por los fundamentos siguientes: “Conforme con el artículo 103B de la

Constitución Política de 1993 ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favore-ce al reo y que de acuerdo con lo con-sagrado en la Norma IX del Código Tri-butario, en lo no previsto por el Código o en otras normas tributarias pueden aplicarse normas distintas a las tributa-rias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.

En virtud de ello, resulta de aplicación supletoria las disposiciones del Código Civil, promulgado por el Decreto Le-gislativo NB 295 y el Código Procesal Civil cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS.

Sobre el particular, la norma III del Títu-lo Preliminar del Código Civil en concor-dancia con el artículo 103° de la Cons-titución Política del Perú dispone que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes no teniendo fuerza ni efec-tos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución, lo que en doctrina se conoce como teoría de los hechos cumplidos, consagrándose de este modo el principio de aplicación in-mediata de la norma.

En ese orden de ¡deas, la Segunda Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, establece que las normas procesales son de apli-cación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, dicha norma establece una excepción, en el sentido que continuarán rigiéndose por la nor-

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo212

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

ma anterior las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieren empezado3 4.

Los recursos de apelación a que nos referimos en la presente, son aquellos que se presentaron cuando el artículo 96° de la Ley Orgánica de Municipali-dades, Ley N3 23853, tenía plena vi-gencia y no había sufrido modificatoria alguna. Es decir, aquellos recursos que a la fecha de vigencia de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nfi 27972, y por consiguiente de la supre-sión del artículo 96° de la ley anterior, se encontraban pendientes de reso-lución ante las municipalidades pro-vinciales o ante el Tribunal Fiscal por haber sido elevados directamente por las municipalidades distritales, cuando éstos últimos debieron ser elevados previamente a las municipalidades provinciales. También se incluyen los recursos de apelación que a la fecha de vigencia de la citada ley, están pen-dientes de elevación por parte de las municipalidades distritales.

En tales casos, resulta aplicable la ex-cepción de las reglas de competencia y los medios impugnatorios prevista en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil y, en consecuencia, co-rresponde a las municipalidades provin-ciales resolver las apelaciones formula-das contra resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso y que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Ns 27972.”

3 AñadeelprimerpárrafodelaQuintaDisposiciónTransi-toriadelCódigoProcesalCivilque:“ComoexcepciónalodispuestoenlaSegundaDisposiciónFinal,losprocesosiniciadosantesdelavigenciadeesteCódigo,continua-ránsutrámitesegúnlasnormasprocesalesconlascua-lesseiniciaron”.Situaciónquecorroboralaaplicacióndelasexcepcionesreferidasenelpárrafoprecedente.

4 Sobreelparticular,cabecitaraDevlsEcheandía,autorquesibien reconoceque lasnormasprocesalessonaplicablesalosprocedimientosentrámite,restringesuaplicacióncuandoseñalaque“si lanuevaleycambiaelefectodelaapelación(.....)perolaapelaciónhabíasido interpuesta (.....),elprocesodebecontinuary laapelación surte efectos”. ECHEANDIA,Devis, TeoríaGeneraldelProceso.T-I,EditorialUniversidad,Bs.Ai-res,pág.64.

Que en aplicación del criterio expuesto, pro-cede que al recurso de apelación formula-do contra la Resolución Jefatural N° 4725-2002-OR-MSS presentado el 22 de octubre de 2002, se le aplique la excepción de las reglas de competencia y los medios impug-natorios prevista en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil y, en con-secuencia, corresponde al Servicio de Ad-ministración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima resolver el referido recurso de apelación;Que es preciso anotar que el mencionado criterio varía el establecido por las Resolu-ciones Nss. 70-1-99, 29-499 y 55-2-99, se-gún las cuales las normas procesales, sin excepción alguna, son aplicables a los pro-cedimientos en trámite;Que conforme al Acta de Reunión de Sala Plena N° 2003-12 de fecha 24 de junio de 2003, los criterios adoptados se ajustan a lo establecido por el artículo 154° del Código Tributario, por lo que corresponde que se emita una resolución con carácter de obser-vancia obligatoria, disponiéndose su publica-ción en el Diario Oficial El Peruano;Que asimismo, cabe indicar que los criterios adoptados tienen carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, conforme con lo dispuesto por el Acta de Reunión de Sala Plena N9 2002-10 del 17 de septiembre de 2002, con base a la cual se emite la pre-sente resolución; Con los vocales Huamán Sialer y Caller Ferreyros a quien llamaron para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Muñoz Garcfa;RESUELVE:1.- Declarar NULO EL CONCESORIO de

apelación interpuesto contra la Resolu-ción Jefatural N° 4725- 2002-OR-MSS de 04 de septiembre de 2002, debien-do remitirse los autos al Servicio de Administración Tributaria de la Munici-palidad Metropolitana de Lima para su resolución.

2.- Declarar de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Có-digo Tributario aprobado por Decreto Supremo Na 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndo-se su publicación en el Diario Oficial

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 213

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

El Peruano, en cuanto establece los siguientes criterios:

“Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley NB 27972, el Tribunal Fiscal es el órgano competente para conocer las apelaciones formuladas contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro del procedimiento contencioso, toda vez que dicha norma suprimió el tex-to del articulo 96° de la Ley Orgánica de Municipalidades Ns23853”.

“Las apelaciones formuladas contra resoluciones emitidas por las muni-cipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso y que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Or-gánica de Municipalidades, Ley Ns 27972, deben ser resueltas por las municipalidades provinciales”.

Regístrese, comuníquese y remítase al Ser-vicio de Administración Tributaria de la Mu-nicipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.

RtF N° 06503-2-2004

EXPEdIENtE N° : 4364-2004INtERESAdO : ASUNtO : Aportaciones al Seguro

Social de Salud y otrosPROCEdENCIA : LimaFECHA : Lima, 31 de agosto de

2004

VIStA la apelación interpuesta por S.A., contra la Re-solución de Intendencia N° 0150150000272, emitida el 15 de abril de 2004 por la Inten-dencia de Principales Contribuyentes Na-cionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró inadmisible el recurso de apelación formu-lado contra la Resolución de Intendencia l\P 015-01-50000199, que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la Resolu-ción de Intendencia N° 0150150000160, que declaró inadmisible la apelación formu-lada contra la Resolución de Intendencia N° 0150150000049, que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N° 015-4-16146, que a su vez declaró inadmisible el recurso de reclama-ción presentado contra las Órdenes de Pago Nss. 011-01- 0092816 a 011-01-0092819 gi-radas por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y al Seguro Social de Salud, por Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta - Retenciones de quinta categoría, correspondientes a noviembre de 2002.

CONSIdERANdO:Que la recurrente sostiene que el Código Tributario establece que cuando medien cir-cunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración podrá disponer la suspensión de la cobranza;Que agrega que la Resolución de Intenden-cia Ns 0150150000272, declaró la inadmisi-bilidad de lo solicitado por una formalidad, sin haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia;Que la Administración Tributaria señala que la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Na 015-01-50000199 sin presentar el escrito debida-mente autorizado por letrado, por lo que le emitió el Requerimiento Ng 0150550001798, mediante el cual le solicitó que cumpla con subsanar dicho requisito en el plazo de 15 días hábiles, no obstante transcurrido dicho plazo, la recurrente no cumplió con lo solici-tado por lo que procedió a declarar la inadmi-sibilidad del recurso interpuesto;Que de conformidad con el artículo 146s del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N2 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Na 953, la apelación de la resolución ante el Tri-bunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado y autorizado por le-trado en los lugares donde la defensa fuera

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo214

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y nú-mero de registro hábil, y que asimismo, se deberá adjuntar al escrito, la hoja de informa-ción sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia;Que el segundo párrafo de dicho artículo pre-cisa que la Administración Tributaria notifica-rá al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisio-nes que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite;Que de autos se aprecia que mediante la Re-solución de Intendencia N9 0150150000272 se declaró inadmisible el recurso de ape-lación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Ne 015-01-50000199, debido a que la Administración consideró que la recu-rrente no cumplió con el requisito de presen-tación del escrito autorizado por letrado;Que de la revisión de la documentación que obra en el expediente (folio 133) se tiene que si bien en el escrito de apelación inter-puesto por la recurrente sólo se consigna el nombre y el número de registro del Colegio de Abogados de Lima del abogado Dante Aguilar Onofre, en la Hoja de Información Sumaria presentada conjuntamente con dicho escrito sí se consignó el nombre, nú-mero de registro de Colegio de Abogados de Lima y la firma de Dante Aguilar Onofre, por lo que carece de sustento la inadmisibilldad declarada por la Resolución de Intendencia N° 0150150000272, procediendo revocar la apelada;Que en tal sentido, al haberse revocado la inadmisibilidad declarada por la Resolución de Intendencia N° 0150150000272 procede emitir pronunciamiento respecto de la inad-misibilidad declarada por Resolución de In-tendencia N° 015-01-50000199;Que la referida resolución de intendencia declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la Resolución de Intenden-cia N° 0150150000160, debido a que la recu-rrente no acompañó el escrito de apelación, el poder vigente y suficiente que acreditase a Oscar como represen-tante legal, pese a habérsele notificado el 6 de enero de 2004 con el Requerimiento N° 0150550001348, otorgándole el plazo de 15 días hábiles para tal efecto;

Que del escrito de apelación presenta-do contra la Resolución de Intendencia Na 0150150000160 se puede apreciar que en dicho documento se consignó el nombre y firma de Augusto gerente general de la recu-rrente (folios 115 a 117);Que al respecto, el artículo 23° del Texto Único Ordenado del Código Tributario apro-bado por Decreto Supremo N9 135-99-EF, establece que para presentar declaracio-nes, escritos, interponer medios impugnati-vos o recursos administrativos, desistlrse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación, mediante poder por docu-mento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria, y que la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deu-dor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este efecto la Administración Tributaria;Que de conformidad con el último párrafo del artículo 14° de la Ley General de Socieda-des, Ley N° 26887, el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal seña-ladas en el código de la materia por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipula-ción en contrario del estatuto;Que a folios 1 y 2, y 90 a 92 obran copias de las Partida Registral N- 11053335 sobre constitución y nombramiento de mandata-rios de la recurrente, mediante las cuales se nombró a Augusto como gerente general de la recurrente y además se le otorgó las facul-tades de representación establecidas en los artículos 749 y 75a del Código Procesal Civil, es decir, tanto de las facultades generales como las especiales de representación;Que en tal sentido procede revocar la inad-misibilldad declarada por la Resolución de Intendencia Nfi 015- 01-50000199 al carecer ésta de sustento y en consecuencia analizar si la inadmisibilidad declarada por la Resolu-ción de Intendencia Nfi 0150150000160 se encuentra conforme a ley;Que la Resolución de Intendencia Na 0150150000160 declaró Inadmisible la ape-

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 215

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

RtF N° 06514-2-2004

EXPEdIENtE N° : 4913-2004INtERESAdO : ASUNtO : MultaPROCEdENCIA : ArequipaFECHA : Lima, 31 de agosto de

2004

VIStA la apelación interpuesta por contra la Resolu-

ción de Intendencia N2 056-014-0000449/SUNAT, emitida el 29 de abril de 2004 por la Intendencia Regional Arequipa de la Super-intendencia Nacional de Administración Tri-butaria, que declaró inadmisible la reclama-ción formulada contra la Resolución de Multa Ns 054-002-0002910, girada por la infracción prevista en el numeral 8 del artículo 177a del Código Tributario.

lación formulada contra la Resolución de In-tendencia N° 0150150000049, debido a que la recurrente presentó el escrito de apelación contra la citada resolución de intendencia ex-temporáneamente y sin acreditar poder sufi-ciente y vigente de Augusto no obstante haberle otorgado el plazo de 15 días para que subsane dichas omisiones mediante la notificación del Re-querimiento N° 0150550000795;

Que respecto al extremo del requerimiento referido al poder vigente de Augusto es preciso indicar que tal como se ha señalado en la presente resolución, al momento de emitir pronunciamiento la Admi-nistración Tributaria contaba con los elemen-tos suficientes para determinar que como gerente general de la recurrente tenía el poder suficiente para interponer los recursos impugnativos correspondientes, por lo que procedería revocar la Resolución de Inten-dencia N° 0150150000160 en este extremo;

Que no obstante, a folio 99 obra la copia de la constancia de notificación de la Resolución de Intendencia N° 0150150000049, en la que se consigna como fecha de notificación el 12 de agosto de 2003;

Que al respecto cabe señalar que según lo dispuesto por el citado artículo 146a del Có-digo Tributario, la apelación ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación, por lo que la apela-ción presentada por la recurrente el 5 de se-tiembre de 2003 resulta extemporánea;

Que la Administración Tributaria en aplica-ción del segundo párrafo del artículo 1469

del citado código notificó el Requerimiento N° 0150550000795 el 7 de octubre de 2003 a la recurrente a efecto que en el plazo de 15 días cumpla con acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada a la fecha de pago, o carta fianza bancaria o fi-nanciera por el monto de la deuda actualiza-da hasta por 6 meses posteriores a la fecha de interposición de la apelación, respecto de las Órdenes de Pago Nas. 011-01- 0092816 a 011 -01 -0092819 (folio 100);Que sin embargo, transcurrido dicho plazo la recurrente no cumplió con lo solicitado por lo que la inadmisibilidad declarada por la Re-solución de Intendencia Na 0150150000160, se encuentra conforme a ley, procediendo en tal sentido confirmarla;Que finalmente, el informe oral solicitado por la recurrente, no se realizó por inasistencia de ambas partes a pesar de haber sido notifi-cados según se aprecia a folios 161 y 163;Con las vocales Zelaya Vidal y Caller Ferre-yros, a quien llamaron para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Espi-noza Bassino.RESUELVE:REVOCAR las Resoluciones de Intenden-cia N°s. 0150150000272 del 15 de abril de 2004 y 015-01- 50000199 del 30 de enero de 2004.CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0150150000160 del 28 de noviembre de 2003.Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Superintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria, para sus efectos.

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo216

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

CONSIdERANdO:Que el recurrente sostiene que es abogado hábil, por lo que la inadmisibilidad del recurso de reclamación presentado con su nombre, firma y número de registro del Colegio de Abogados de Arequipa, declarada por la Ad-ministración no se encuentra conforme a ley;Que agrega que la Administración habría de-clarado la inadmisibilidad de su reclamación tomando en consideración la lista de los le-trados que se encuentran al día en sus cuo-tas sociales remitida por el Colegio de Abo-gados de Arequipa, hecho que es contrario a la ley, ya que debe primar el derecho a la defensa sobre el derecho que tiene el citado gremio a que sus miembros estén al día en sus cuotas;Que añade que de ser éste el motivo por el cual la Administración no admitió a trámite el referido recurso, se estaría arrogando la facultad de supervisión del cumplimiento de las obligaciones económicas de los aboga-dos con su gremio;Que la Administración Tributaria señala que requirió al recurrente a efecto que cumpliera con presentar la constancia de habilitación del abogado que autorizaba el recurso de re-clamación, por lo que al no haber cumplido con subsanar dicha omisión en el plazo de 15 días hábiles, se declaró inadmisible la re-ferida reclamación;Que el numeral 1 del artículo 137° del Texto Único Ordenado del Código Tributario apro-bado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Na 953, establece que la reclamación se de-berá interponer a través de un escrito fun-damentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que, además, deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y núme-ro de registro hábil, sin indicar en este caso la acreditación correspondiente, tal como se exige en situaciones como la representación de las personas jurídicas, el pago previo en el caso de impugnaciones contra órdenes de pago, entre otros;Que el artículo 140° del código en mención dispone que la Administración notificará al reclamante para que, dentro del plazo de 15 días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de recla-mación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, vencido el cual sin la

subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación;Que conforme con la normas citadas, uno de los requisitos de admisibilidad de la re-clamación es el número de registro hábil del abogado que autoriza el recurso, el cual se cumple con la sola consignación de dicho número en el escrito respectivo, salvo que la Administración Tributaria compruebe que tal número no es hábil -vía la información que puede obtener del Colegio de Abogados al que pertenece el letrado-, caso en el cual de-berá requerir al contribuyente a efecto que subsane la omisión en el plazo de 15 días hábiles de notificado el requerimiento;Que en ese sentido, y teniendo en cuenta además que en aplicación del principio de presunción de veracidad establecido por el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Ns 27444, la Administración Tributaria no puede presumir que el número de registro contenido en el escrito de reclamación no se encuentra hábil;Que en el caso de autos el 12 de marzo de 2004 la recurrente formuló recurso de recla-mación contra la Resolución de Multa Ns 054-002-0002910, apreciándose que el escrito de reclamación contiene el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro, por lo que en atención a las normas antes ex-puestas, no habiendo la Administración Tribu-taria probado que el recurrente incumplió con el requisito establecido por el artículo 1372 consistente en consignar el número de regis-tro hábil del abogado que lo autorizó, procede revocar la inadmisibilidad declarada;Que cabe indicar que al ser la materia de grado la inadmisibilidad de la reclamación presentada, no cabe emitir pronunciamiento respecto de los demás argumentos alegados por el recurrente;Con las vocales Zelaya Vidal y Caller Ferre-yros, a quien llamaron para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Espi-noza Bassino.

RESUELVE:REVOCAR la Resolución de Intendencia N9 056-014-0000449/SUNAT del 29 de abril de 2004.Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Superintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria, para sus efectos.

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 217

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

RtF N° 02720-5-2004

EXPEdIENtE N° : 1351-04INtERESAdO : ASUNtO : MultaPROCEdENCIA : LimaFECHA : Lima, 30 de abril de

2004VIStA la apelación interpuesta por contra la Resolu-ción de Intendencia N° 0150140000933 emi-tida con fecha 26 de diciembre de 2003 por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró in-admisible la reclamación presentada contra las Resoluciones de Multa Nes. 011-002-0002553 a 011-002-0002556 girada por la infracción tipificada en el numeral 5) del ar-tículo 178° del Código Tributario.CONSIdERANdO:Que de lo actuado se tiene que el asunto mate-ria de controversia se encuentra referido a es-tablecer (i) si el representante de la recurrente acreditó poder suficiente ante la Administración para interponer el recurso de reclamación y (ii) si la hoja de información sumaria se encontró debidamente suscrita por el letrado que autori-zó el citado recurso impugnativo, así como por el representante legal de la recurrente.Que de conformidad con lo dispuesto en el artí-culo 23° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, para presentar declaraciones, escritos, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renun-ciar a derechos, la persona que actúe en nom-bre del titular deberá acreditar su representa-ción, mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria y que la falta o insuficiencia del po-der no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el po-der o, subsane el defecto dentro del término de 15 días hábiles que deberá conceder la Ad-ministración Tributaria para dicho fin.Que según consta en el Comprobante de In-formación Registrada que obra en autos, el señor Augusto Oscar Rubini Vargas, fue de-

clarado como representante legal de la recu-rrente, en calidad de gerente general desde el 19 de noviembre de 1998, por lo que en aplicación del artículo 287° de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, gozaba de las facultades generales y especiales de repre-sentación procesal.Que para el referido registro era necesario acompañar ante la Administración una copia de la Minuta o de la Escritura Pública corres-pondiente, resultando de aplicación lo dispues-to en el numeral 40.1.1 del artículo 40° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, que establece que no procede que la Administración solicite a los administra-dos la presentación de aquella información o documentación que posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormen-te por el administrado en cualquiera de sus dependencias, durante los 5 años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado, lo que acredita el cumplimiento del registro del poder.Que atendiendo a las normas glosadas y te-niendo en cuenta además que la reclamación fue presentada después del registro de poder del representante legal de la recurrente en su calidad de gerente general, la representación del señor Augusto Oscar Rubini Vargas se encontraba debidamente acreditada.Que respecto a la falta de suscripción en la hoja de información sumaria, tanto del letrado como del representante de la recurrente, cabe indicar que al constituir dicho documento parte integrante del recurso de reclamación, basta con que se encuentre suscrito indistintamente en cualquiera de ellos, como ocurre en el pre-sente caso, para entenderse cumplido.Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Muñoz García, e interviniendo como ponente la vocal Muñoz García.RESUELVE:REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 0150140000933 de 26 de diciembre de 2003, debiendo la Administración admitir a trámite la reclamación interpuesta.Regístrese, comuníquese y remítase a la In-tendencia de Principales Contribuyentes de la SUNAT, para sus efectos.

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo218

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

RtF N° 01743-3-2005

EXPEdIENtE N° : 2-02INtERESAdO : ASUNtO : Impuesto a la RentaPROCEdENCIA : HuachoFECHA : Lima, 17 de marzo de

2005

VIStA la apelación interpuesta por contra la Resolu-ción de Oficina Zonal N° 171401646 del 31 de octubre de 2001, expedida por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Admi-nistración Tributaria, que revocó la Orden de Pago N° 171-01- 0015506, girada por pago a cuenta del Impuesto a la Renta - Régimen Agrario de agosto de 2001 y modifica el sal-do a favor del ejercicio 2000.

CONSIdERANdO:Que la recurrente sostiene que de acuerdo con su declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000, contaba con un saldo a favor mayor al considerado por la Adminis-tración, por lo que la nueva determinación de dicho saldo resulta nula;

Que conforme se advierte de autos, en aten-ción a la comunicación para la revocación de la Orden de Pago N° 171-01-0015506 presentada por la recurrente mediante For-mulario N° 194, la Administración emitió la resolución impugnada revocando el referido valor debido a que no se había considera-do la utilización del saldo a favor del período anterior;

Que en tal sentido, si bien de acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente en su apelación, el asunto materia de controver-sia consiste en determinar si la modificación del saldo a favor efectuada por la Adminis-tración mediante la resolución apelada se encuentra arreglada a ley, de manera previa a su análisis corresponde establecer la natu-raleza jurídica del referido formulario, a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, a fin de establecer si este Tribunal resulta competente para emitir pro-nunciamiento sobre la impugnación contra la Resolución de Oficina Zonal N° 171401646;

Que sobre tal naturaleza caben las siguien-tes interpretaciones, (i) debe ser tramitado en todos los casos como un recurso de recla-

mación, posición recogida en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0026-2-2001, (ii) tiene la naturaleza de reclamación especial dado que la voluntad del administrado es cuestio-nar el acto de cobro, no siéndole aplicable los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137° del Código Tributarlo ex-cepto el del plazo, (iii) tiene la naturaleza de una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaría, in-terpretación recogida en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 9392-5-2001, o (iv) tiene la naturaleza de una declaración tributaría o comunicación de datos, lo que no afecta el derecho de los deudores tributarios de inter-poner simultánea o sucesivamente los me-dios impugnativos correspondientes en los casos previstos en el artículo 1° de la referida resolución;Que el segundo de los criterios antes aludidos ha sido adoptado por este Tribunal median-te Acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2005-4 del 7 de febrero de 2005, por los fundamentos siguientes:“Elartículo108°delCódigoTributarioapro-badoporelDecretoLegislativoN”816yreco-gidoenelTextoÚnicoOrdenadodelCódigoTributarioaprobadoporelDecretoSupremoN”135-99-EF,facultaalaAdministraciónTri-butaria a señalar los casos en que existancircunstancias posteriores a la emisión desus actos que demuestren su improceden-cia,asícomoerroresmateriales,yaestable-cerunprocedimientoquelepermitarevocar,modificar, sustituir o complementar sus ac-tos.Mediante lamodificacióndispuestaporDecreto LegislativoN° 953al citadoartícu-lo108”,seprecisóquetratándosedeactosemitidosporlaSUNAT,eláreaqueexpidióelactoseráelcompetentepararevocar,modifi-car,sustituirocomplementarlosactos,salvoelcasodeconnivenciaentreelpersonaldelaAdministraciónTributaríayeldeudortribu-tario,supuestoenqueelsuperiorjerárquicodeláreaemisoradelactoseráelcompetenteparaemitirdichadeclaración”.“Bajoelmarcoestablecidoenelartículo108°delcitadoCódigoTributario, laSUNATdictólaResolucióndeSuperintendenciaN°002-97/SUNAT,encuyoarticulo3°seestablecequelosdeudorestributariosdeberánpresen-

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 219

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

tarelFormularioN°194-Comunicaciónparala Revocación, Modificación, Sustitución,ComplementaciónoConvalidacióndeActosAdministrativos,con lafinalidaddecomuni-caralaAdministraciónTributarialaexisten-ciade las causalesdetalladasenel artícu-lo1”de lareferidaresolución,asícomolascausalesdeanulabilidadalasqueserefiereelúltimopárrafodelartículo109°delCódigoTributario’’.“Efectivamente,en losnumerales1y2delartículo1”delacitadaresolucióndesuperin-tendenciasemencionanlossupuestos,quesegún laAdministraciónTributaria,habilitanla revocación, modificación, sustitución ocomplementacióndesusactosdespuésdelanotificación, talescomo losactosquenohan considerado los pagos efectuados porel deudor tributario, el fraccionamiento y/oaplazamientodeladeuda,actosemitidosporerroresdedigitación,transcripcióny/oproce-samientodecifrasporlaAdministraciónTri-butaria,duplicidaddevalores,nosehacon-siderado la presentación de la declaraciónsustitutoriaorectifícatoriaquedeterminaunamayorobligación,nosehatenidoencuentaque ladeuda tributariaacotadahasidoco-rregida,conmotivodeunasolicituddemodi-ficacióndedatosaceptadaporSUNAToporlamodificación del coeficiente o porcentajedelospagosacuentadelImpuestoalaRen-taodelacomunicacióndelasuspensióndelosmismos,seaplicaronlasnotasdecréditonegociablesparacancelarladeudatributariasinconsiderarlospagosrealizadosrespectodedichasdeudas“De las normas antes citadas, se advier-te que la Resolución de Superintendencia N°002-97/SUNAT,dictadaalamparode loestablecidoenelartículo108”delCódigoTri-butario,estableceunprocedimientoparaquelosdeudorestributarios,queconsiderenquelosactosnotificadosporlaAdministraciónseencuentren en los supuestos establecidosen losnumerales1 y 2del artículo1” délareferidaresolución,oquecontenganalgunacausal de anulabilidad, puedan informar alaAdministraciónTributariade laexistenciadedichossupuestos,aefectoquelacitadaentidadpuedaejercersupotestaddeautotu-telaadministrativa,yenvirtudaellopuedamodificar, revocar,sustituirocomplementarsusactos”.“En lamedidaque la comunicación regula-da porta Resolución de Superintendencia

N° 002-97/SUNAT tiene por finalidad re-vocar, modificar, sustituir, complementar oconvalidaractosadministrativosnotificados,es decir, tiene como propósito contradecirun acto administrativo con el objeto que laAdministraciónTributariaanaliceydeterminelaprocedenciadelcobroquepretende,dichacomunicaciónconstituyeunmedioimpugna-tivo, cuya procedencia estará condicionadaalaexistenciadelascausalesprevistasenlamencionada resolución;yencasoelad-ministrado no estuviera de acuerdo con loresueltopor laAdministración, tendráexpe-ditosuderechoparainterponerelrecursodeapelaciónrespectivo”.“En consecuencia, cuando el administradoconsidere que sehapresentadoalgunadelascausalesseñaladasen losnumerales1y2delartículo10de laResolucióndeSu-perintendencia N° 002- 97/SUNAT, o quecontengan alguna causal de anulabilidad,podráoptarentrepresentarlacomunicaciónmedianteFormularioN”194o interponerelrecurso de reclamación a que se refiere elartículo137”delTextoÚnicoOrdenadodelCódigo Tributario aprobado por el DecretoSupremo N° 135-99-EF, modificado por elDecretoLegislativoN”953”.“Lo señalado anteriormente se sustenta enque tanto el procedimiento regulado por laResolucióndeSuperintendenciaN°002-97/SUNAT,comoelprocedimientocontenciosotributario,iniciadoconelrecursodereclama-ciónaqueserefiereartículo137”delTextoÚnicoOrdenadodelCódigoTributarioapro-badoporelDecretoSupremoN°135-99-EF,modificadoporelDecretoLegislativoN°953,cuestionan los actos administrativos de laAdministraciónTributaria,soloqueelprimeroestáreferidoexclusivamenteaaquellosactosemitidosporerroruomisióndelacitadaenti-dad,yqueseencuentranincursosenelartí-culo1odélaResolucióndeSuperintendenciaN°002-97/SUNAT,entreotros,entantoqueelsegundoestádirigidoaimpugnarlosactosadministrativos cuando el deudor tributariodiscrepadelaacotaciónodecisióndelaAd-ministraciónTributaria contenida en el actoadministrativo, independientementesidichadiscrepanciasebaseenlaexistenciadelossupuestos contenidos en la Resolución deSuperintendenciaN°002-97/SUNAT.“En caso la Administración Tributaria con-siderase que sus actos no se encuentranincursosendichascausales, lareferidaen-

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo220

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

tidad en aplicación del artículo 213° de laLeydelProcedimientoAdministrativoGene-ralaprobadapor laLeyN°27444,segúnelcualelerrorenlacalificacióndelrecursoporpartedel recurrentenoseráobstáculoparasutramitaciónsiemprequedelescritosede-duzcasuverdaderocarácter,deberédarálacitada comunicación (FormularioN” 194) eltrámitederecursodereclamaciónaqueserefiereelartículo1378delCódigoTributario,considerando como fecha de interposicióndelrecurso,laqueconstecomotalenelFor-mularioN0194,yencasoexistieseunrecur-sode reclamaciónen trámite procederá suacumulación’’.“Dadoquelacomunicaciónpresentadame-dianteFormularioNe194tienelanaturalezadeunmedioimpugnativointerpuestocontraunactoadministrativo,y,en lamedidaquedicha comunicación haya sido presentadadentro del plazo establecido en el referidoartículo 137”, procederé la suspensión y/oconclusión del procedimiento de cobranzacoactivacontra talesactos,deconformidadconlodispuestoenelarticulo119”delcitadoCódigo.”Que es preciso anotar que el mencionado criterio varía los establecidos en las Resolu-ciones del Tribunal Fiscal N°s, 0026-2-2001 y 9392-5-2001, antes mencionadas;Que el criterio del Acuerdo antes citado tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal conforme con lo dispuesto por el Acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10, suscrita el 17 de setiembre de 2002;Que atendiendo a lo expuesto, este Tribu-nal resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra la Resolución de Oficina Zonal N° 171401646, en el ex-tremo referido a la modificación del saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000;Que conforme al artículo 61° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo IM° 135-99-EF, la determi-nación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fisca-lización o verificación por la Administración, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información pro-porcionada, emitiendo la resolución de de-terminación, orden de pago o resolución de multa;

Que según el numeral 6 del artículo 77° del referido código la resolución de determina-ción será formulada por escrito y expresará, entre otros, los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria;Que en el caso de autos, tal como se obser-va en la copia de la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 presentada el 2 de abril de 2001, la recurrente consignó como saldo a favor del ejercicio la suma de SI. 437 683,00;Que como se puede apreciar, la Administra-ción modificó el saldo a favor consignado en la declaración del ejercicio 2000, el que sólo podría ser rectificado mediante resolución de determinación como resultado de un pro-cedimiento de fiscalización o verificación tal como se señala en la norma antes citada;Que en tal sentido, al haberse efectuado una nueva determinación del saldo a favor decla-rado por la recurrente sin seguir el procedi-miento establecido en el Código Tributario, la resolución apelada deviene en nula de con-formidad con el numeral 2 del artículo 109° del mencionado código;Con los vocales Arispe Villagarcía, Huamán Sialer e interviniendo como ponente la vocal León Pinedo.

RESUELVE:1. Declarar NULA la Resolución de Ofici-

na Zonal N° 171401646 del 31 de oc-tubre de 2001, en el extremo que mo-difica el saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 declarado por la recurrente, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.

2. dECLARAR de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Có-digo Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, que la presen-te resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiendo su publicación en el diario oficial “El Peruano”, en cuanto establece el si-guiente criterio:

“El Formulario N° 194 “Comunicaciónpara la revocación,modificación, sus-titución o complementación de actosadministrativos”,reguladoporlaReso-lucióndeSuperintendenciaN°002’97/SUNAT, es una reclamación especialen que la voluntad del administrado

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 221

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

RtF N° 08042-3-2007

EXPEdIENtE N° : 9488-2004INtERESAdO : ASUNtO : Ley de Reactivación a tra-

vés del Sinceramiento de las Deudas Tributarias

PROCEdENCIA : IcaFECHA : Lima, 21 de agosto de

2007VIStA la reclamación interpuesta por la contra la Reso-lución de Intendencia N° 1030170000427, emitida el 14 de julio de 2003 por la Inten-dencia Regional lea de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara válido el acogimiento a la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias-RESIT.CONSIdERANdO:Que la recurrente señala que mediante Re-solución de Intendencia N° 1030170000427, la Administración declaró válida su solicitud de acogimiento a la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tri-butarias - RESIT por SI. 127 038,00 corres-pondientes al Impuesto General a las Ven-tas de los meses de octubre y noviembre de 2001, toda vez que en las declaraciones jura-das de los citados meses consideró errónea-mente que sus operaciones se encontraban gravadas con dicho impuesto. Agrega que posteriormente advirtió que no se encontra-ba afecta al mismo, por lo que ha procedido a presentar las declaraciones juradas recti-

ficatorias respectivas, por cuanto no existe deuda tributaria a pagar.

Que el artículo 135° del Texto Único Orde-nado del Código Tributario aprobado por De-creto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, establece que pueden ser objeto de reclamación la reso-lución de determinación, la orden de pago y la resolución de multa; asimismo, añade que también son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, los actos que tengan relación directa con la determina-ción de la deuda tributaria, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquéllas que determinan la pérdida del frac-cionamiento de carácter general o particular, entre otros.

Que el artículo 163° del referido código dis-pone que las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas con la determinación de la obligación tributaria serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitu-des de devolución, las mismas que serán reclamables.

Que la Décimo Primera Disposición Final del Código Tributario señala que las resolucio-nes que resuelven las solicitudes de devo-lución, así como aquéllas que determinan la pérdida del fraccionamiento establecido por el presente código o por normas especiales; serán reclamadas dentro del plazo estable-cido en el primer párrafo de su artículo 137°,

es cuestionar el acto de cobro, y, enconsecuencia, contra lo resuelto porlaAdministraciónprocederáelrecursodeapelaciónrespectivo.Elcarácterdeespecial de la reclamación está dadoporqueconsiderandoloscasosenqueprocedenolesonaplicableslosrequi-sitosdeadmisibilidadestablecidosenel artículo 137° del Código Tributarioexceptoeldelplazo.

Enelcasoquelosolicitadoporelad-ministrado mediante la comunicacióncontenidaenelFonnularioN°194no

seencuentredentrode lossupuestosdelamencionadaResolución,procedequelaAdministraciónTributarialeotor-gueadichacomunicacióneltrámitederecursode reclamación,enaplicacióndelarticulo213°delaLeydelProcedi-mientoAdministrativoGeneral,LeyN°27444, considerando como fecha depresentacióndelrecurso,laqueconstecomotalenelFormularioN°194”

Regístrese, comuníquese y remítase a la Su-perintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo222

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

RtF N° 11921-4-2007

EXPEdIENtE N° : 12210-2004INtERESAdO : ASUNtO : Impuesto General a las

Ventas y MultasPROCEdENCIA : CañeteFECHA : Lima, 14 de diciembre

de 2007

VIStA la apelación interpuesta por contra la Resolu-ción de Oficina Zonal N° 2260140000303/SUNAT de 30 de setiembre de 2004, emi-tida por la Oficina Zonal Cañete de la Su-perintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró infundada la recla-mación formulada contra las Resoluciones de Determinación N° 224-003-0000414 a 224-003-0000423 giradas por la omisión al Impuesto General a las Ventas de los meses de marzo a diciembre de 2002 y las Resolu-ciones de Multa N° 224-002-0001488 a 224-002-0001494 por incurrir en las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario.

CONSIdERANdO:Que la recurrente alega que la deducción y repercusión es el núcleo fundamental en el impuesto al valor agregado, siendo que el Decreto Supremo Ne 136-96-EF, Reglamen-to de la Ley del Impuesto General a las Ven-tas, no puede desnaturalizar ello, afirmando que se está aplicando una interpretación res-trictiva de la ley, toda vez que los requisitos formales sirven únicamente como elementos de probanza tendentes a facilitar el control administrativo, no debiendo desconocerse el derecho al crédito fiscal sin que existan indicios de que la operación no se hubiera realizado;Que agrega que se vulnera el principio de legalidad consagrado en la Constitución Política del Perú, máxime si los requisitos formales han sido establecidos por normas emitidas por quien actúa como juez y parte;Que afirma que del procedimiento de fisca-lización y de la emisión de las resoluciones impugnadas se observan vicios que acarrean su nulidad;

esto es, veinte (20) días hábiles desde el día siguiente a su notificación.Que en tal sentido, la resolución que declara válido el acogimiento solicitado por la recu-rrente resulta reclamable en la medida que la pretensión del contribuyente está dirigida a cuestionar la deuda tributaria y, por tanto, el compromiso de pagarla a través de la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias, esto es, se trata de un acto relacionado directamente con la determinación de la deuda tributaria.Que en el caso de autos, la recurrente cues-tiona que la Administración haya determina-do como deuda acogida un monto que pese a estar consignado en su solicitud de aco-gimiento a la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias - RESIT, no corresponde a la realidad pues-to que sostiene que sus operaciones no se encuentran gravadas y habría presentado declaraciones juradas rectificatorias al efec-

to; por lo que en virtud del artículo 136° del Código Tributario, procedía la interposición de un recurso de reclamación.Que de acuerdo a lo expuesto, la recurren-te formuló válidamente recurso de reclama-ción contra la Resolución de Intendencia N° 1030170000427, en tal sentido, corres-pondía a la Administración emitir pronuncia-miento en primera instancia y no elevar el expediente a este Tribunal, debiendo decla-rarse nulo el concesorio dispuesto por aqué-lla.Con las vocales Casalino Mannarelli, León Pinedo y Guarníz Cabell, e interviniendo como ponente la vocal Guarníz Cabell.RESUELVE:Declarar NULO EL CONCESORIO del recur-so de reclamación interpuesto.Regístrese, comuníquese y remítase a la Su-perintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 223

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

Que por su parte, la Administración señala que durante el proceso de verificación formu-ló reparos al crédito fiscal de la recurrente, al detectar comprobantes de pago que habían sido anotados en el Registro de Compras fuera del plazo establecido por la Ley del Im-puesto General a las Ventas y su Reglamen-to, no pudiendo considerarse que tales com-probantes hayan sido recibidos con atraso;Que asimismo, refiere que si bien la recu-rrente en su escrito de fecha 9 de junio de 2004 menciona que su actividad económica se realiza tanto en la ciudad de Cañete como en Pisco, lugar este último- de donde llegan con retraso los comprobantes de pago, ha-ciendo alusión a que el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas no puede desnaturalizar las leyes que conceden el uso del crédito fiscal, de acuerdo con la Resolu-ción de Observancia Obligatoria N° 331-2-99 emitida por este Tribunal, únicamente señala que esta última fue emitida en un contexto legal distinto sin referirse a los otros argu-mentos expuestos por la recurrente;Que de acuerdo con el artículo 150° del Tex-to Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, el Tribunal Fiscal no podrá pronunciar-se sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia, debiendo en tal caso declarar la insubsistencia de la reso-lución, reponiendo el proceso al estado que corresponda;

Que de la revisión del recurso de reclama-ción se aprecia que la recurrente señala que la Administración no ha tenido en cuenta los “sólidos argumentos de hecho y de derecho que expuse en la carta presentada el 9 de

junio del año en curso, mediante la cual sus-tenté la observación formulada”;Que obra a folios 216 a 217, el escrito pre-sentado el 9 de junio de 2004 en el cual se observa que la recurrente alegó que “nues-tra actividad económica se desarrolla en la ciudad de cañete, contando con anexo en Pisco, lugar del que nos llega con retraso los comprobantes de Pago, documentos de cuyo examen también puede observarse que la emisión de ellos son en ciudades distintas a la ciudad de Cañete, lo que explica la ano-tación dentro de los períodos a que se refiere el comentado reglamento”;Que de la revisión de la apelada y conforme se ha expuesto precedentemente, se aprecia que la Administración en la apelada no ha emitido pronunciamiento con relación al indicado argu-mento, expuesto por la recurrente en su recur-so de reclamación, lo que resulta necesario, a fin de emitir debido pronunciamiento, más aún cuando conforme se aprecia del anexo al Re-querimiento N° 3611-00128714 en efecto exis-tiría más de un proveedor fuera de la ciudad de Cañete (lugar donde la recurrente realiza sus actividades), por lo que procede declarar la nulidad e insubsistencia de la apelada;Con las vocales Flores Talavera, Márquez Pacheco y Zúñiga Dulanto, e interviniendo como ponente la vocal Flores Talavera;RESUELVE:dECLARAR NULA E INSUBSIStEN-tE la Resolución de Oficina Zonal N° 2260140000303/SUNAT de 30 de setiem-bre de 2004.Regístrese, comuníquese y remítase a la Su-perintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

RtF N° 10092-5-2007

EXPEdIENtE N° : 4018-05INtERESAdO : ASUNtO : Impuesto al Patrimonio

VehicularPROCEdENCIA : LimaFECHA : Lima, 25 de octubre de

2007

VIStA la apelación interpuesta por contra la Reso-lución de Departamento N° 66-29-0003528 de 11 de junio de 2004, emitida por el Ser-vicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declaró improcedente la reclamación contra

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo224

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

RtF N° 10675-5-2007

EXPEdIENtE N° : 15278-05INtERESAdO : ASUNtO : Impuesto al Patrimonio

VehicularPROCEdENCIA : LimaFECHA : Lima, 8 de noviembre de

2007

VIStA la apelación interpuesta por contra la Re-solución de Departamento Ns 066-025-00001506 de 6 de julio de 2004, emitida por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declaró improcedente su solicitud de inafectación al Impuesto al Patrimonio

el Estado de Cuenta que contiene el detalle de su deuda por Impuesto al Patrimonio Ve-hicular del año 2003, respecto del vehículo con Placa de Rodaje N9 SQS-733.CONSIdERANdO:Que la Administración indica que el recurrente pretende cuestionar el documento denomina-do “Estado de Cuenta”, que contiene el detalle de su deuda por Impuesto al Patrimonio Vehi-cular del año 2003, respecto de su vehículo con Placa N9 SQS-733, no obstante dicho documento no califica como acto reclamable, por lo que su recurso es improcedente.Que el artículo 135° del Texto Único Orde-nado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF dispone que pueden ser objeto de reclamación, la resolu-ción de determinación, la orden de pago, la resolución de multa, la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tri-butaria.Que el 11 de julio de 2003 el recurrente presentó un escrito cuestionando el cobro de la tercera y cuarta cuotas del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2003, refe-rido a su vehículo con Placa NQ SQS-733, detalladas en el documento denominado “Estado de Cuenta” que obra en autos a fojas 4, sosteniendo que el cobro de dicho tributo debía dejarse sin efecto a partir de julio del año 2003, pues el mencionado

vehículo le fue robado el 17 de enero del mismo año.Que del “Estado de Cuenta” que obra en autos a fojas 4 se aprecia que constituye un docu-mento por el cual la Administración comunica al recurrente que a la fecha de su emisión, esto es, 25 de junio de 2003, tiene una deuda por la primera a cuarta cuotas del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2003.Que no obstante, el referido acto no se encuentra dentro de los supuestos con-templados por el citado artículo 135° como acto reclamable, se trata más bien de un documento meramente informativo que no contiene la determinación de la obligación tributaria, mediante el cual la Administración Tributaria hace de conocimiento del contri-buyente el monto que a la fecha de emisión figura en sus registros como deuda, sobre cuya base no puede requerirle el pago ni iniciarle un procedimiento coactivo, criterio que concuerda con el establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 01423-2-2006 y 01028-2-2007 de 17 de marzo de 2006 y 13 de febrero de 2007, respectiva-mente, por lo que el recurso interpuesto es improcedente.Con los vocales Chau Quispe, Byrne Santa María y Ezeta Carpió, e interviniendo como ponente la vocal Byrne Santa María.

RESUELVE:CONFIRMAR la Resolución de Departa-mento N9 66-29-0003528 de 11 de junio de 2004.Regístrese, comuníquese y remítase al SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 225

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

Vehicular, por el vehículo con Placa de Ro-daje N9 RIT-763.CONSIdERANdO:Que de conformidad con el artículo 129° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Ns 135-99-EF, las resoluciones expresarán los funda-mentos de hecho y de derecho que les sirven de base y decidirán sobre todas las cuestio-nes planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente, y según el numeral 2) del artículo 109° del mismo cuerpo legal, son nulos los actos emitidos prescindiendo del procedimiento legal establecido.Que mediante escrito de fecha 23 de abril de 2004 el recurrente invoca la nulidad de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto al Patrimonio Vehicular por el vehículo con Placa de Rodaje N9 RIT-763, contenida en el documento denominado “Estado de Cuenta al 14/04/2004”, que le fue remitido por la Ad-ministración mediante Carta N9 MP0000591 de 14 de abril de 2004.Que como argumento de su impugnación el recurrente señaló que era indebido que la Administración pretendiera cobrarle el refe-rido tributo por el vehículo en cuestión, pues conforme con la copia de la denuncia policial ante la Comisaría San Genaro de Chorrillos, el 1 de octubre de 2003, le fue robado.Que por tanto, y toda vez que el recurren-te objetó un acto emitido por la Administra-ción, no puede considerarse que a través del escrito en mención, inició un procedimiento no contencioso solicitando la inafectación al Impuesto al Patrimonio Vehicular, como erró-neamente lo interpreta la Administración, en consecuencia, la apelada es nula al amparo del numeral 2) del artículo 109° del Código Tributario.Que ahora bien, en aplicación del artículo 217° de la Ley del Procedimiento Adminis-trativo General, Ley N° 27444, que señala que en el caso que la autoridad constate la existencia de una causal de nulidad, ade-más de la declaración de tal, deberá resolver sobre el fondo del asunto, si cuenta con los elementos suficientes para ello, lo que se ad-vierte en el presente caso, por lo que proce-de que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto.Que el artículo 135° del Código Tributario dispone que pueden ser objeto de reclama-

ción, la resolución de determinación, la orden de pago, la resolución de multa, la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimien-to u oficina de profesionales independientes, las resoluciones que las sustituyan, los actos que tengan relación directa con la determina-ción de la deuda tributaria, las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución y las que determinan la pérdida del fracciona-miento de carácter general o particular.Que el documento denominado “Estado de Cuenta al 14/04/2004” constituye uno por el cual la Administración comunica al recurren-te que tiene deudas por la segunda a cuarta cuotas del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2003 y una multa por no presentar la declaración que contenga la determinación del impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2002 dentro del plazo establecido, ascen-dentes a S/. 240.40 y S/. 871.91, respecti-vamente.Que el referido acto no se encuentra dentro de los supuestos contemplados por el citado artículo 135° como acto reclamable, se trata más bien de un documento meramente infor-mativo que no contiene la determinación de la obligación tributaria, ni la aplicación de la sanción, mediante el cual la Administración Tributaria hace de conocimiento del contri-buyente el monto que a la fecha de emisión figura en sus registros como deuda, sobre cuya base no puede requerirle el pago ni ini-ciarle un procedimiento coactivo, criterio que concuerda con el establecido en las Resolu-ciones del Tribunal Fiscal N° 01423-2-2006 y 01028-2-2007 de 17 de marzo de 2006 y 13 de febrero de 2007, respectivamente, por lo que el recurso interpuesto es improcedente.Con los vocales Chau Quispe, Byrne Santa María y Ezeta Carpió, e interviniendo como ponente la vocal Byrne Santa María.

RESUELVE:Declarar NULA la Resolución de Departa-mento Ne 066-025-00001506 de 6 de julio de 2004 e IMPROCEdENtE la reclamación interpuesta contra el documento denomina-do “Estado de Cuenta al 14/04/2004”.Regístrese, comuníquese y remítase al SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo226

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

RtF N° 06362-7-2007

EXPEdIENtE N° : 3638-2006INtERESAdO : ASUNtO : Arbitrios MunicipalesPROCEdENCIA : LimaFECHA : Lima, 11 de julio de

2007VIStA la apelación de puro derecho presen-tada por c o n t r a las Resoluciones de Determinación N° 197-012-00382805 y N8 197-012-00382801, emi-tidas por la Municipalidad Metropolitana de Lima por concepto de Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del primer, segundo y tercer tri-mestres del año 2005.CONSIdERANdO:Que la recurrente sostiene que los valores impugnados contienen como motivación de la desproporcionada liquidación, los con-ceptos de “área total del terreno”, “valor del autoavalúo”, “área construida” y “uso del pre-dio”, que son factores ajenos al costo real del servicio, habiéndose transferido lo dispuesto por el artículo 69° de la Ley de Tributación Municipal, así como los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, la Defensoría del Pueblo y el Indecopi.Que cuestiona el criterio de solidaridad apli-cado por la Administración, toda vez que se basa en el tamaño del predio, por lo que con-sidera que no estaría pagando una tasa, sino un impuesto.Que asimismo señala que se encuentra inafecta a los tributos que se le pretende co-brar, por tratarse de una congregación reli-giosa que integra la Iglesia Católica, siéndole aplicable el Acuerdo celebrado entre la San-ta Sede y la República del Perú.Que de lo actuado se tiene que si bien la recu-rrente la impugna dos resoluciones de deter-minación, una de ellas, la Resolución de De-terminación Nfi 197-012-00382805 (folio 45) corresponde a otro contribuyente, por lo que la recurrente carece de legitimidad para obrar con relación a dicho valor, correspondiendo que se declare improcedente la apelación de puro derecho presentada en dicho extremo.Que de otro lado, cabe indicar que el artículo 151° del Texto Único Ordenado del Código

Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, señala que po-drá interponerse recurso de apelación de puro derecho ante el Tribunal Fiscal dentro del pla-zo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas, precisándose que dicho recurso deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo esta-blecido en el artículo 146° del mencionado cuerpo legal y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia.

Que el tercer párrafo de dicho artículo refiere que el Tribunal para conocer de la apelación previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho, en caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que tenga por interpuesta la reclamación.

Que de acuerdo con lo informado por la Ad-ministración Tributaria mediante el Oficio N° 186-090- 000000676 (folio 43), no existe re-clamación en trámite contra la Resolución de Determinación NQ 197- 012-00382801 y la apelación de puro derecho ha sido presenta-da dentro del plazo establecido por el citado artículo 151°.

Que del escrito formulado por la recurrente se tiene que alega que la regulación de los Arbitrios Municipales, que sustenta la deter-minación efectuada por la Administración, vulnera lo dispuesto por la Ley de Tributación Municipal así como los criterios establecidos, entre otros por el Tribunal Constitucional, de lo que se desprende que la apelación califi-ca como de puro, no existiendo hechos que probar.

Que de la revisión del valor impugnado se tie-ne que fue emitido por concepto de Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del primer, segundo y tercer tri-mestres de 2005 al amparo de la Ordenanza Ne 830.

Que la Resolución del Tribunal Fiscal N9 03264-2-2007, publicada el 26 de abril de 2007 en el diario oficial “El Peruano”, que constituye precedente de observancia obli-gatoria, ha señalado que la Ordenanza Ns

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 227

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

830, emitida por Municipalidad Metropolita-na de Lima para regular los Arbitrios Muni-cipales de los años 2001 a 2005 en base a la habilitación excepcional otorgada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Ns 00053-2004-PI/TC, infringe el principio de reserva de ley al incumplir los parámetros de validez establecidos por el citado Tribu-nal en las Sentencias N9 0041-2004-AI/TC, y N9 00053-2004-PI/TC, ya que no explicó el costo de los servicios de Limpieza Pública, Parques y Jardines, y Serenazgo de los años 2001 a 2005, no señaló la forma como se de-terminó la cuota tributaria de los Arbitrios de Limpieza Pública y Parques y Jardines, no adoptó criterios válidos para la distribución del costo de los servicios de barrido de ca-lles, recojo de basura y parques y jardines, no cumplió con justificar la aplicación del principio de solidaridad y estableció en forma inválida que procedía la actualización de la deuda por Arbitrios impagos desde la fecha de vencimiento original hasta el nuevo plazo establecido por la Ordenanza Ne 830.Que en tal sentido, al haberse establecido que la Ordenanza N9 830 es una norma in-válida por no cumplir con los parámetros de validez y vigencia establecidos por las sen-

tencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N3 0041-2004-AI/TC y N3 0053-2004-PI/TC, procede declarar fun-dada la apelación de puro derecho presen-tada contra la Resolución de Determinación Ns 197-012-00382801, dejándose sin efecto dicho valor.Que estando a lo expuesto carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás ar-gumentos señalados por la recurrente.Con los vocales Muñoz García, Moreano Valdivia e interviniendo como ponente la vo-cal Huertas Lizarzaburu.

RESUELVE:1. Declarar IMPROCEdENtE la apela-

ción de puro derecho presentada con-tra la Resolución de Determinación N° 197-012-00382805.

2. Declarar FUNdAdA la apelación de puro derecho y dEJAR SIN EFEC-tO la Resolución de Determinación N° 197-012-00382801.

Regístrese, comuníquese y remítase al Ser-vicio de Administración Tributaria de la Mu-nicipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.

RtF N° 08241-2-2008

EXPEdIENtE N° : 4393-2008INtERESAdO : ASUNtO : QuejaPROCEdENCIA : LimaFECHA : Lima, 7 de julio de 2008VIStA la queja presentada por contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima por no haber dado trámite al recurso de apelación interpuesto.CONSIdERANdO:Que el quejoso sostiene que el 18 de enero de 2008 presentó un recurso de apelación contra las Resoluciones de Determinación N2 127-012-00285398 y N2 127-012-00285399, sin embargo, la Administración se niega a darle trámite y elevarlo a este Tribunal.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1552 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N2 135-99-EF, la queja se pre-senta ante el Tribunal Fiscal cuando existen actuaciones o procedimientos que afectan directamente o infringen lo establecido en dicho código.

Que a fin de resolver la queja presentada, mediante Proveído N9 00973-2-2008 del 15 de abril de 2008 (folio 8), este Tribunal soli-citó a la Administración que informara sobre el trámite otorgado al recurso de apelación a que se hace referencia en la queja; sin em-bargo, habiendo vencido el plazo otorgado, a la fecha la Administración no ha cumpli-do con remitir la información y documenta-ción solicitadas, por lo que en aplicación del Acuerdo de Sala Plena Ne 2005-15 del 10

dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vI - el procedIMIento contencIoso – trIbutArIo228

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

de mayo de 2005, según el cual “Vencido el plazo otorgado el Tribunal Fiscal resuelve el expediente mediante una resolución, aún cuando no exista respuesta o la misma sea incompleta”, corresponde emitir pronuncia-miento en el presente caso con la documen-tación que obra en el expediente.Que el artículo 135º del citado código, esta-blece que pueden ser objeto de reclamación, entre otros actos, la resolución de determi-nación, la orden de pago y la resolución de multa.Que el artículo 151º del Código Tributario se-ñala que podrá interponerse recurso de ape-lación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no sien-do necesario interponer reclamación ante instancias previas. Asimismo, dispone que este Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho y que, en caso contra-rio, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación.Que obra a folios 2 a 4 copia del escrito presentado por el quejoso el 18 de enero de 2008 ante la Mesa de Partes de la Ad-ministración, con la denominación “recurso de apelación”, mediante el cual impugna las Resoluciones de Determinación N2 127-012-00285398 y N9 127-012-00285399.Que asimismo, obra a folio 1 copia del repor-te emitido por el Sistema de Información de la Administración correspondiente al recurso de apelación antes mencionado, al cual se le asignó el Expediente N9 222-089- 30019369 y se le dio trámite de apelación de puro de-recho.Que al respecto, cabe señalar que mediante Resolución del Tribunal Fiscal N8 08862-2-2004, se ha establecido como precedente de observancia obligatoria, que procede discutir en vía de queja la calificación efectuada por la Administración Tributaria respecto de los escritos presentados por los administrados, en tanto dicha actuación puede representar una infracción al procedimiento tributario.

Que de la revisión del escrito presentado por el quejoso se advierte que si bien ha sido denominado “recurso de apelación”, no con-signa en forma expresa que fuese una ape-lación de puro derecho ni que hubiese sido interpuesta al amparo del artículo 151s del Código Tributario. En tal sentido y habida cuenta que las resoluciones de determina-ción son actos reclamables, no correspondía darle trámite de apelación de puro derecho sino de reclamación, debiendo la Administra-ción emitir pronunciamiento en primera ins-tancia, conforme con el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal NB 999-2-20011, entre otras.Que en consecuencia, la pretensión del que-joso de que su recurso sea elevado a este Tribunal carece de sustento y, por lo tanto, procede declarar infundada la queja.Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe in-dicar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 144º del Código Tributario, ante la demora o falta de pronunciamiento de la Administración respecto de un recurso de re-clamación, el contribuyente tiene expedito su derecho a dar por denegada su reclamación una vez vencido el plazo legal establecido, e interponer, de considerarlo conveniente, un recurso de apelación ante este Tribunal contra la resolución ficta denegatoria de su reclamación.Con las vocales Zelaya Vidal y Guarníz Ca-bell, e interviniendo como ponente la vocal Espinoza.

RESUELVE:Declarar INFUNdAdA la queja presentada.Regístrese, comuníquese y remítase al Ser-vicio de Administración Tributaria de la Mu-nicipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.

1 Enlacualseseñalaquelainterposicióndelrecursodeapelación de puro derecho es una facultad del recu-rrenteynodelaAdministraciónTributaria,porloquealnohabersidoinvocadoexpresamenteelartículo151°delCódigoTributario,noprocedíaque laAdministra-cióndieratrámitedeapelacióndepuroderechoales-critodenominadorecursodeapelación.