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REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE SALUD DPTO. ASESORIA JURIDICA HRG/mmh. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 15.076 D.F.L. N° 1, DE 2001 Publicado en el D. Oficial de 20.11.01

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REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE SALUD DPTO. ASESORIA JURIDICA HRG/mmh.

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y

SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 15.076

D.F.L. N° 1, DE 2001

Publicado en el D. Oficial de 20.11.01

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REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE SALUD DPTO. ASESORIA JURIDICA HRG/mmh.

INDICE MATERIA ARTS. ➣

TITULO I: ➣ De los profesionales funcionarios

3 - 6

➣ TITULO II: ➣ De las remuneraciones

7 - 11

➣ TITULO III: Horario de trabajo e incompatibilidades

12 – 17

➣ TITULO IV: De las calificaciones

18 – 21

➣ TITULO V: Feriados, licencias y permisos

22 – 27

➣ TITULO VI: Reemplazo, comisiones y traslado

28 – 31

➣ TITULO VII De la previsión

32 – 37

➣ TITULO VIII De los farmacéuticos

38

➣ TITULO IX Disposiciones generales

39 –44

➣ Artículos transitorios 1 - 14

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REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE SALUD DPTO. ASESORIA JURIDICA

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N°15.076

N° 01 / D.OFICIAL 20.11.01

SANTIAGO, 25 de julio de 2001

VISTOS: la facultad que me confiere

el artículo 15 transitorio de la ley N° 19.664 y teniendo presente lo

establecido en la ley N°15.076, en su texto refundido, aprobado por

decreto N°252, de 1976, del Ministerio de Salud,

DECRETO CON FUERZA DE LEY:

Fíjase el siguiente texto refundido,

coordinado y sistematizado del estatuto para los médicos-cirujanos,

farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos

dentistas, aprobado por ley N°15.076, y cuyo texto refundido vigente

fue aprobado por decreto N°252, de 1976, del Ministerio de Salud,

publicado en el Diario Oficial el 26 de noviembre de 1976:

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LEY N° 15.076 ARTICULO 1°.- Los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo, se denominan "profesionales funcionarios" para los efectos de la presente ley, se regirán por sus disposiciones y, en subsidio, por el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el Código del Trabajo, según sea el caso. La presente ley no se aplicará al ejercicio de la profesión liberal de los profesionales funcionarios.

Ley N° 15.076 Art. 1º Ley N° 18.123 Art. 1°, letra a)

Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los Servicios de Salud, a los Servicios de la Administración Pública, a las empresas fiscales y a las instituciones semifiscales o autónomas. Sin embargo, a las municipalidades sólo les serán aplicables las disposiciones sobre remuneraciones y demás beneficios económicos, sobre horario de trabajo e incompatibilidades, a menos que contraten profesionales funcionarios de acuerdo con la legislación laboral común, los que no se regirán por las normas de esta ley, o con sujeción a la ley N° 19.378, caso en el cual se regirán por sus disposiciones.

Ley N° 18.123 Art. 1°, letra b) Ley N° 19.378 Art. 4°

Ley N° 18.123 Art. 1°, letra c)

Las relaciones de trabajo entre los profesionales a que se refiere el inciso primero y los empleadores del sector privado, se regirán exclusivamente por la legislación laboral común.

Los profesionales funcionarios que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, estarán sujetos a las disposiciones legales que rigen a los Institutos Armados o al Cuerpo de Carabineros de Chile, respectivamente. Igualmente, en los Servicios de Impuestos Internos y Aduanas, las remuneraciones de estos profesionales funcionarios se sujetarán a las disposiciones legales que rigen para dichos servicios. Para las Universidades del Estado o reconocidas por éste, sólo regirán las normas contenidas en el artículo 12° sobre horario de trabajo. Para los efectos de las incompatibilidades horarias, se entenderá que una hora a la semana de docencia o de investigación universitaria, equivale a una hora de trabajo profesional a la semana.

D.F.L. N° 3/80 Educación Art. 1°

Para las Universidades del Estado o reconocidas por éste, cuyos profesionales sean imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas regirán, además, las disposiciones contenidas en el Título VII, "De la Previsión", de esta ley. Las Universidades del Estado reglamentarán el ingreso, ascensos, calificaciones y demás materias de carácter administrativo que afecten a los profesionales funcionarios de su dependencia. En estas materias las disposiciones contenidas en esta ley y en la ley N°18.834, se

Ley N° 18.834 Art. 157°

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aplicarán en forma supletoria. No obstante, los profesionales funcionarios sólo podrán ser removidos de sus cargos de acuerdo a los reglamentos de calificaciones o por medida disciplinaria aplicada previo sumario.

Ley N° 15.076 Art 2° ARTICULO 2°.- Los cargos directivos, a que se refiere el artículo 18° del

decreto ley N°249, de 1973, sobre Escala Unica, quedan al margen de esta ley. No obstante lo anterior, en caso que este personal deje de ser directivo, se les reconocerá el tiempo servido como tal, para los efectos de los trienios de la presente ley.

TITULO I

De los profesionales funcionarios.

Ley N° 15.076, Art. 3° Ley N° 19.664 Art. 49, N° 1

ARTICULO 3°.- El ingreso de un profesional funcionario a la planta de un Servicio Público como titular deberá hacerse previo concurso, a menos que se trate de un cargo o empleo de la confianza exclusiva del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento.

Para proveer los cargos de profesionales funcionarios deberá llamarse a concurso dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha en que se produjo la vacancia. El concurso será amplio, abierto a todo concursante o bien interno, limitado a los funcionarios del Servicio de que se trate, según se determina en el reglamento de concursos de cada Servicio o en el que se dicte en los Servicios que carezcan de él. Cuando en una localidad se produjere la vacante de un profesional funcionario y el llamado a concurso para proveerla fuere declarado desierto por falta de oponentes, el Servicio Público podrá designar en propiedad, sin más trámite, a cualquier interesado idóneo, siempre que se comprometa a servir efectivamente el cargo por dos años como mínimo. Cuando en un establecimiento en que se preste atención profesional se trate de proveer vacantes que no impliquen jefaturas, y en el mismo haya profesionales funcionarios titulares que no gocen de jornada completa, el llamado a concurso afectará exclusivamente a dichos profesionales de una misma especialidad, y, a falta de oponentes, regirán las normas generales sobre provisión de cargos. El aviso que llama a concurso interno deberá expresar esta circunstancia. Los Servicios Públicos podrán, antes de producirse la vacancia de un cargo, llamar a concurso para proveerlo, siempre que el profesional haya iniciado su expediente de jubilación. El concurso no producirá efecto hasta que el cargo quede vacante.

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Los extranjeros que hayan obtenido o revalidado su título profesional en Chile, podrán ser designados en cargos o empleos regidos por este Estatuto. Para los efectos del ingreso a un cargo o empleo será considerado el tiempo servido como profesional funcionario en cualquier Servicio Público, a las Universidades reconocidas por el Estado, a los empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de ellos y en los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros de Chile. ARTICULO 4°.- Ningún médico con menos de tres años de profesión podrá ser designado en la Región Metropolitana, con excepción de los sectores o comunas de dicha Región que los Servicios de Salud determinen, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones del Estado. No se aplicarán las disposiciones precedentes a las Universidades del Estado o reconocidas por éste, a las Asistencias Públicas, al Hospital Psiquiátrico, a los Hospitales de las Fuerzas Armadas y Residencias de Maternidades. Tampoco regirán para los becarios o residentes becarios y para aquellas especialidades que determine el reglamento.

Ley N° 15.076 Art. 4° Ley N° 19.664 Art.49, N°2 , letra a).

Ley N° 19.664 Art. 49, N° 2, letra b)

Ley N° 19.664 Art. 49, N° 2, letra c)

Además, en los Servicios de Salud podrán hacerse designaciones en la Región Metropolitana por resolución fundada de los respectivos Directores. La exigencia contemplada en el inciso 1° se dará por cumplida respecto de los médicos que ingresen al Escalafón de Oficiales de Sanidad de la Armada, por un período no inferior a dos años y que cumplan con los requisitos de embarque que para el último grado de ese Escalafón fija la ley respectiva. ARTICULO 5°.- Todo decreto o resolución de nombramiento o contrato de trabajo deberá contener: Ley N° 15.076

Art. 5° Ley N° 18.123 Art. 1° letra d) Ley N° 19.664 Art.49 N°3 letra a)

a) Individualización del profesional; b) Cargo que se va a desempeñar; c) Lugar y condiciones de trabajo; d) Jornada de trabajo, y e) Remuneración y demás características del cargo.

De los decretos o resoluciones de nombramiento y de los casos de expiración de funciones, deberán los servicios públicos enviar copia a la Contraloría General de la República, la que llevará, para el control de las incompatibilidades horarias, un registro en que se anotarán al día los nombramientos y expiraciones de funciones.

Ley N° 19.664 Art. 49, N° 3, letra b)

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ARTICULO 6°.- Los profesionales funcionarios que se desempeñen en un Servicio Público y que cesaren en sus cargos por supresión o fusión del empleo o cambio de denominación del mismo, tendrán derecho a ser reincorporados de inmediato en otro cargo o empleo de la misma especialidad, en el carácter de titulares, a lo menos, con igual remuneración a la que percibían en el cargo que detentaban.

Ley N° 15.076 Art. 6°

Los Servicios Públicos comunicarán, a las asociaciones gremiales sucesoras de los Colegios Profesionales respectivos, las vacantes que se produzcan en sus plantas.

D.L. N° 3621/81 Art. 1° transitorio

Los profesionales funcionarios que cesaren en sus cargos por optar a uno de representación popular, tendrán derecho a ser reincorporados en el Servicio Público donde hayan prestado funciones al momento de la opción, siempre que exista una vacante en el mismo y ejerciten su derecho dentro del plazo de un año a contar desde el término del mandato o del cese de la prohibición que establece el artículo 56° de la Constitución Política del Estado, según corresponda.

Ley N° 19.664 Art. 49, N° 4

Al profesional funcionario reincorporado se le reconocerá la antigüedad que tenía en el momento de la opción.

TITULO II

De las remuneraciones.

ARTICULO 7°.- El sueldo base mensual por 44, 33, 22 y 11 horas semanales de trabajo a contar del 1 de mayo de 1977, será de 10, 4; 7,8; 5,2 y 2,6 sueldos vitales mensuales de la Provincia de Santiago, respectivamente, en su equivalente en ingresos mínimos de acuerdo al artículo 8° de la ley N° 18.018.

Ley N° 15.076 Art. 7° D.L. N° 1770/77Art. 3° Ley N° 18.018 Art. 8°

La remuneración de la hora semanal de trabajo o la fracción de hora será proporcional al sueldo establecido en el inciso anterior.

Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del sueldo base, por cada tres años de antigüedad, en los porcentajes y orden que a continuación se indican: cuarenta por ciento de aumento por el primer trienio; veinte por ciento, por el segundo; veinte por ciento, por el tercero; quince por ciento, por cada uno de los trienios comprendidos entre el cuarto y el séptimo; diez por ciento, por el octavo; cinco por ciento, por el noveno, y este mismo porcentaje de cinco por ciento por cada uno de los siguientes, hasta completar 39 años de antigüedad. Para los efectos de este beneficio se contarán los años servidos como profesional funcionario en los Servicios Públicos, en las Universidades particulares reconocidas por el Estado y en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, en cualquier carácter, incluso ad honorem, así como el tiempo servido a empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un Servicio Público. El reglamento determinará la forma de acreditar los servicios profesionales prestados en el carácter de ad honorem.

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Ley N° 15.076 Art. 8°

ARTICULO 8°.- A contar del 1 de mayo de 1974, el personal afecto a esta ley, en los casos y condiciones a que se refieren los decretos leyes N°s. 479 y 758, de 1974, que acredite cumplir una jornada de 44 horas semanales, tendrá derecho a percibir una asignación profesional, no imponible, calculada sobre el sueldo que corresponde a los grados de la Escala Unica que en cada caso se indican, en la siguiente forma: Los profesionales funcionarios que no gocen de trienios percibirán la asignación profesional que corresponde al grado 13° de la Escala Unica de Sueldos; Al alcanzar el primer trienio gozarán de la asignación profesional correspondiente al grado 11° de la misma Escala; Al devengar el segundo trienio, les corresponderá la asignación profesional del grado 10° de esa Escala; Al obtener el tercer trienio disfrutarán de la asignación profesional del grado 8° de la Escala; Al devengar el cuarto trienio y hasta completar el quinto, percibirán la asignación profesional del grado 7° de esa Escala; Al gozar del sexto trienio y hasta enterar el octavo, se les pagará la asignación profesional del grado 6° de la mencionada Escala, y Al devengar el noveno trienio y los siguientes, gozarán de la asignación profesional del grado 5° de la Escala Unica de Sueldos. ARTICULO 8° bis.-Establécese, a contar del 1 de enero de 1986, para el personal afecto a esta ley, una asignación especial de estímulo no imponible, calculada sobre el sueldo base que corresponde a los grados de la Escala Unica de Sueldos que en cada caso se indican, en la siguiente forma:

Ley N° 18.482 Art. 65°

Los profesionales funcionarios que no gocen de trienios percibirán una cantidad equivalente al sesenta por ciento del sueldo mensual del grado 13° de la misma escala; los que tengan un trienio, una cantidad equivalente al setenta por ciento del grado 11°; los que tengan dos trienios, una cantidad equivalente al setenta por ciento del grado 10°; los que tengan tres trienios, una cantidad equivalente al setenta por ciento del grado 8°; los que tengan cuatro o cinco trienios, una cantidad equivalente al setenta por ciento del grado 7°; los que tengan seis, siete u ocho trienios, una cantidad equivalente al ochenta por ciento del grado 6°, y los que tengan nueve o más trienios, una cantidad equivalente al ochenta por ciento del grado 5° de la escala antes citada. Los montos de las asignaciones a que se refiere el inciso anterior corresponden a los profesionales funcionarios que cumplan jornada de 44 horas semanales. Los profesionales con jornadas de 33, 28, 22 u 11 horas semanales, tendrán el setenta y cinco por ciento, sesenta y cuatro por ciento, cincuenta por ciento o veinticinco por ciento, respectivamente, de dichas asignaciones. La asignación especial de estímulo que establece este artículo es incompatible con la asignación profesional a que se refiere el

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artículo anterior y con la asignación de estímulo de treinta y cinco por ciento para los profesionales que cumplan horarios inferiores a 44 horas semanales a que se refiere el artículo 14° transitorio. ARTICULO 8° ter.-Establécese, a contar del 1 de enero de 1981, para el personal regido por esta ley, que acredite cumplir una jornada de 44 horas semanales, una asignación especial no imponible, del monto que se indica:

D.L. N° 3551/80 Art. 39°

Profesionales funcionarios que no gocen de trienios $11.970. Profesionales funcionarios que perciban uno o dos trienios $14.144. Profesionales funcionarios que perciban tres, cuatro o cinco trienios

$19.267. Profesionales funcionarios que perciban seis, siete u ocho trienios $

22.184. Profesionales funcionarios que perciban nueve o más trienios

$31.490.

El personal que cumpla jornada de 33, 22 u 11 horas semanales, tendrá derecho a percibir la asignación en forma proporcional al número de horas que desempeñe. El monto de la asignación se reducirá, en los años 1981 a 1984 en el mismo porcentaje en que deba disminuirse, por aplicación del artículo 37° del decreto ley N° 3.551, de 1980, la asignación que concede el artículo 36° del mismo cuerpo legal, a los personales de la entidad en que presten servicios los profesionales regidos por esta ley. Dicha reducción se eliminará en la misma medida en que lo sea la reducción de la asignación del mencionado artículo 36°. ARTICULO 8° quater.- Establécese, a contar del 1 de octubre de 1991, para los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento, ambos regidos por esta ley, una asignación mensual de carácter permanente e imponible sólo para efectos de cotizaciones a los fondos de salud y pensiones, cuyo monto será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes que se indican sobre las remuneraciones que en cada caso se especifican, en la siguiente forma:

Ley N° 19.112 Arts. 1° y 3°

a) Un treinta y dos por ciento del sueldo base, y b) Un diez por ciento de la suma del sueldo base y de los valores que

representen los rubros que a continuación se indican, cuando correspondan: trienios, asignaciones de responsabilidad y estímulo del artículo 9° de esta ley, bajo las condiciones preceptuadas en el inciso final del artículo 11°; asignación profesional; asignación de estímulo funcionario para horarios inferiores a 44 horas semanales; incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980; asignación especial del artículo 8° ter; asignación especial de estímulo del artículo 8° bis; bonificaciones de los artículos 3° de la ley N° 18.566 y 10° y 11° de la ley N° 18.675; asignación única del artículo 4° de la ley N° 18.717 y el monto resultante de la aplicación de la letra a) precedente.

Esta asignación se recalculará cada vez que se reajuste o

aumente el monto del sueldo base y los trienios y las asignaciones, bonificaciones e incrementos indicados en el inciso anterior, y no se considerará para la renta máxima establecida en el inciso final del artículo 11°.

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A contar del 1 de diciembre de 1992, el porcentaje de la letra b) precedente, será de un veinte por ciento.

ARTICULO 9°.- Los empleadores podrán establecer para los profesionales funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base para las horas contratadas para la letra a) y por las horas asignadas a la función en los casos de la letra b): a) Del diez por ciento al noventa por ciento para los profesionales funcionarios

que sirvan cargos respecto a los cuales el empleador acuerda otorgar una asignación de responsabilidad. Esta asignación será inherente al cargo y será considerada sueldo para todos los efectos legales.

Ley N° 15.076 Art. 9° Ley N° 19.112 Art. 6°

b) Del diez por ciento al ciento ochenta por ciento para los profesionales que

se desempeñen en actividades, lugares o condiciones que es necesario estimular, tales como: trabajo en consultorios periféricos o en sectores apartados o rurales, atenciones domiciliarias, especialidades en falencia, trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no puedan ejercer libremente su profesión y otros casos que determine el reglamento, el cual, además, establecerá su forma y monto. Esta asignación será considerada sueldo y podrá ser otorgada tanto a los profesionales funcionarios de planta como contratados, excepto cuando se otorgue para remunerar actividades de carácter transitorio, en cuyo caso no será imponible. La asignación por trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no puedan ejercer liberalmente su profesión, no estará sujeta a la limitación del ciento ochenta por ciento en caso de sumarse a otras asignaciones de la misma letra.

En los Servicios de Salud, la facultad de

conceder la asignación de la letra b), de acuerdo con el reglamento, corresponderá a los Directores de esos Servicios.

Ley N° 19.664 Art. 49, N° 5, letra a)

Las asignaciones de las letras a) y b) podrán

sumarse entre sí, no pudiendo excederse del máximo del doscientos ochenta por ciento.

D.F.L. N° 3/80 Educación Art. 1°.

No obstante lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 1° de la presente ley, el Presupuesto de la Nación (Subsecretaría de Marina) consultará anualmente los fondos necesarios para pagar a los médicos cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada embarcados, los sueldos correspondientes a la jornada completa de trabajo y trienios que establece esta ley.

Ley N° 19.664 Art. 49, N° 5, letra b)

Los expresados profesionales tendrán como única remuneración durante el tiempo de su embarco el sueldo del inciso precedente, y para los demás efectos legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las instituciones de la Defensa Nacional.

Facúltase al Presidente de la República para otorgar a los médicos - cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada embarcados, las asignaciones establecidas en este artículo en la forma y monto que determine un reglamento.

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La gratificación antártica establecida en la ley N°11.942, se calculará sobre el sueldo base que les corresponda como personal de la Armada y la asignación prevista en el artículo 15°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 63, de 1960, sobre el sueldo base y trienios a que tengan derecho en este mismo carácter. ARTICULO 10°.- Las horas trabajadas de noche, en domingos o festivo, se remunerarán con un recargo del treinta por ciento del valor hora imponible cuando se trate de atención de enfermos hospitalizados y del cincuenta por ciento del valor hora imponible cuando la atención del Servicio sea tanto para enfermos hospitalizados como de aquellos que consultan desde el exterior.

Ley N° 15.076 Art. 10°

Los profesionales funcionarios que por razones de servicio deban excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un treinta por ciento de su sueldo base. Esta asignación no se considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que se refiere el inciso 3° del artículo 9°, no será imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que establece el citado artículo. Un reglamento establecerá la forma, monto y condiciones para el goce de esta asignación.

Ley N° 19.664 Art. 49, N° 6

ARTICULO 11°.- Los profesionales funcionarios percibirán la asignación familiar de acuerdo con las normas del decreto ley N°307, de 1974, sobre Prestaciones Familiares, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado conjuntamente con el del decreto ley N°603, de 1974, fue fijado por decreto con fuerza de ley N° 150, de Trabajo y Previsión Social, de 1981.

Ley N° 15.076 Art. 11° Ley N° 18.123 Art. 1°, letra e)

La asignación de zona se pagará a los profesionales funcionarios que estén obligados a residir habitualmente en las localidades para las cuales se consulta. Las disposiciones de esta ley no inhabilitarán a los profesionales funcionarios para percibir las otras remuneraciones, regalías, asignaciones o gratificaciones que las instituciones en que sirven otorguen al resto de sus empleados. Los profesionales funcionarios podrán percibir las bonificaciones generales de carácter ocasional que se otorguen al personal del Sector Público, en la medida que esos beneficios no sean inconciliables con el régimen de remuneraciones establecido en esta ley. El personal regido por esta ley que se desempeñe en las instituciones afectas a la Escala Unica mantendrá transitoriamente su sistema de remuneraciones, con las siguientes enmiendas.

A contar del 1 de julio de 1974, el total de las rentas de estos profesionales, incluidas toda clase de asignaciones, entre ellas los trienios y excluida la asignación profesional, debe ajustarse a los limites de la posición relativa que les señala el artículo 12° del decreto ley N° 249. Para los efectos de calcular esta renta máxima se sumará al sueldo base del grado que constituye el límite de dicha posición relativa, la asignación de antigüedad, en el monto máximo que autoriza el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973.

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TITULO III

Horario de trabajo e incompatibilidades.

ARTICULO 12°.- La jornada completa de trabajo que un profesional funcionario puede contratar será de 44 horas semanales, la que se cumplirá con 8 horas diarias, de lunes a viernes, cuatro horas, en día Sábado.

Ley N° 15.076 Art. 12°

Las jornadas de 33, 22 y 11 horas semanales que se contraten, se cumplirán con 6, 4 y 2 horas diarias de lunes a viernes y 3, 2 y 1 en el día sábado, respectivamente. Los Servicios de Salud y las demás instituciones empleadoras podrán distribuir en otra forma las jornadas señaladas, sin que deban necesariamente comprender esos seis días de la semana.

Ley N° 19.664 Art. 49, N° 7

No regirá la limitación máxima diaria para los turnos de noche y en días festivos en Servicios de Urgencia, Maternidades y Servicios Médicos Legales. Los profesionales funcionarios deberán cumplir su jornada en forma continuada siempre que fuere igual o inferior a cuatro horas diarias. Si dicha jornada fuere superior, deberán cumplirla en dos períodos. Estas normas no serán aplicables a los profesionales funcionarios que presten servicios en atenciones de urgencia, maternidades y unidades de cuidado intensivo. La distribución de la jornada de trabajo de estos profesionales será fijada por el director del establecimiento, de acuerdo a los preceptos reglamentarios en vigencia.

D.L. N° 1694/77, Artículo único

En aquellos lugares donde no haya oportunidad de ejercicio profesional libre y donde el profesional funcionario está obligado a residir, el empleador le completará la jornada de cuarenta y cuatro horas semanales por sí o en unión de otros empleadores. Los cargos o contratos de cuatro horas en los Servicios de Urgencia o Maternidades y en unidades de cuidado intensivo que deban trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como veintiocho horas semanales, pero sólo incompatibilizarán once horas a la semana, excepto en la situación prevista en el artículo 92° de la ley N° 18.591, en que los cargos de veintiocho horas semanales, serán compatibles solo con jornadas de un máximo de veintidós horas semanales, cualquiera sea la calidad jurídica de las designaciones.

D.L. N° 2177/78 Art. 1°, letra a) Ley N° 19.112 Art. 5° Ley N° 18.591 Art. 92

Para efectuar suplencias y reemplazos en Asistencias Públicas, Servicios de Urgencias y Maternidades, por lapsos no superiores a cuatro meses en cada año calendario, los profesionales funcionarios podrán excederse hasta cuatro horas diarias de la jornada máxima establecida en la presente ley. Cuando las necesidades de los Servicios lo requieran, los Directores de los Servicios de Salud podrán autorizar la contratación de profesionales funcionarios becarios para efectuar suplencias del inciso anterior, sin perjuicio de sus obligaciones como becarios.

D.L.N° 2763/79Arts. 16, 17 y 18

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ARTICULO 13°.- Los cargos y remuneraciones de los profesionales funcionarios son compatibles hasta los máximos indicados en el artículo 12°. Además, son compatibles con el desempeño de cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la jornada contratada.

Ley N° 15.076 Art. 13° Ley N° 18.123 Art. 1° letra f) Ley N° 19.664 Art. 49, N° 8

Las compatibilidades e incompatibilidades a que se refiere el inciso precedente, sólo serán aplicables respecto de cargos y horarios contratados por las instituciones señaladas en el inciso segundo del artículo 1°.

Ley N° 18.123 Art. 1° letra f)

Cualquiera que sea la jornada de trabajo que desempeñe el profesional funcionario, no quedará inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión fuera de las horas contratadas. ARTICULO 14°.- La designación de un profesional funcionario que desempeñe un cargo en propiedad para ocupar otro incompatible, produce la vacancia del anterior por el solo ministerio de la ley, a menos de rechazar por escrito el nuevo cargo.

Ley N° 15.076 Art. 14°

No se aplicará esta regla a los profesionales funcionarios que sean designados Ministros de Estado o Rector de una Universidad del Estado o reconocida por éste o Decano de las respectivas Facultades o en cargos que la ley declare de la confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los que podrán optar entre las remuneraciones de estos cargos y las del o de los empleos cuya propiedad conservan, correspondiendo siempre su pago al organismo donde efectivamente cumplan funciones.

Ley N° 19.664 Art. 49, N° 9, letra a)

Tampoco se aplicará a los profesionales funcionarios que sean designados en un cargo a contrata, en calidad de suplentes o reemplazantes, o en cargos en que los nombramientos estén sujetos a plazos legalmente determinados, los cuales podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración.

Ley N° 19.198 Art. 4° Ley N° 19.664 Art. 49, N° 9, letras b) y c)

ARTICULO 15°.- Para los efectos de las incompatibilidades, no se tomará en cuenta los cargos de consejeros de instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, de beneficencia pública o particulares, siempre que no se perjudique el horario contratado.

Ley N° 15.076 Art. 15°

ARTICULO 16°.- Para los efectos de las incompatibilidades aplicables a los profesionales funcionarios que presten servicios en las Fuerzas Armadas y en Carabineros de Chile, se considerará que el desempeño de un cargo profesional en estas instituciones equivale a once horas semanales de trabajo profesional.

Ley N° 15.076 Art. 16° D.L. N° 2177/78 Art. 1°, letra b) Ley N° 19.112 Art. 5°

Los Oficiales de Armas de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Carabineros de Chile que posean el título de médico-cirujano, cirujano dentista, bioquímico, farmacéutico o químico-

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farmacéutico, podrán contratar hasta 24 horas semanales de trabajo como profesionales funcionarios.

Ley N° 19.112 Art. 5° D.F.L. N° 1/80 M. Defensa, Sub.Investigaciones Art. 4° Ley N° 18.322 Art. único

ARTICULO 17°.- A los funcionarios que ocupen cargos de la planta de la Policía de Investigaciones de Chile, que posean alguno de los títulos profesionales a que se refiere el artículo 1°, se les aplicará la norma del inciso primero del artículo anterior.

TITULO IV

De las calificaciones

ARTICULO 18°.- Los Servicios Públicos calificarán anualmente a sus profesionales funcionarios con arreglo a las disposiciones especiales que contenga el reglamento.

Ley N° 15.076 Art. 18° Ley N° 19.664 Art. 49, N° 10

En todo caso, la calificación deberá hacerse a base de cuatro listas que serán: Lista 1, de distinción; Lista 2, buena; Lista 3, condicional, y Lista 4, de eliminación ARTICULO 19°.- El profesional funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4, o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del Servicio dentro de los treinta días siguientes al término de la calificación, y si así no lo hiciere, se le declarará vacante el empleo a contar del día siguiente a esa fecha.

Ley N° 18.160 Art. 1°

ARTICULO 20°.- Los profesionales funcionarios serán calificados con acuerdo a las normas que determine el reglamento.

Ley N° 18.160 Art. 1°

Ley N° 18.160Art. 1°

ARTICULO 21°.- La Junta Calificadora estará compuesta en la forma que determine el reglamento. De la resolución de la Junta podrá apelarse ante el Jefe Superior del Servicio, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde su notificación. Una vez notificado el fallo de la apelación, el profesional funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154° de la ley N° 18.834.

Ley N° 19.664, Art. 49, N° 11

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TITULO V

Feriados, licencias y permisos

ARTICULO 22°.- El feriado legal a que tienen derecho los profesionales funcionarios que prestan servicios en entidades afectas al decreto ley N° 249, de 1973, se regirá por las disposiciones del artículo 97° y siguientes de la ley N° 18.834, entendiéndose para los efectos de la contabilización el día sábado como día no hábil.

Ley N° 15.076 Art. 22° Ley N° 18.834 Art. 157

El feriado de los profesionales funcionarios no comprendidos en el inciso anterior se regirá por las disposiciones señaladas en los artículos siguientes. ARTICULO 23°.- Los profesionales funcionarios tendrán derecho a feriado con goce íntegro de sueldo y demás remuneraciones, una vez al año.

Ley N° 15.076 Art. 23° Ley N° 18.123 Art. 1°, letra g)

La duración de este feriado será la siguiente: a) Quince días hábiles para los profesionales funcionarios con menos de 15

años. b) Veinte días hábiles para los profesionales funcionarios con más de 15 años

y menos de 20. c) Veinticinco días hábiles para los profesionales funcionarios con más de 20

años de servicios. d) Los profesionales funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá,

Antofagasta, Aysén del General Carlos Ibañez del Campo de Magallanes y de la Antártica Chilena y en las provincias de Chiloé y Palena de la región de Los Lagos, tendrán derecho a que sus feriados aumenten en cinco días hábiles.

Los profesionales funcionarios radiólogos y radioterapeutas, los anátomopatologos de hospitales generales y de tuberculosis que trabajen en jornada completa, los médicos legistas tanatólogos, los que trabajen con isótopos radioactivos o estén expuestos habitualmente a radiaciones; los químicos farmacéuticos legistas, los psiquíatras tratantes, los laboratoristas clínicos, los bacteriólogos, los profesionales que ejerzan sus funciones en servicios de urgencia, residencia hospitalaria y residencia de maternidades, y los que en el ejercicio de sus funciones estén dedicados habitualmente a la atención de la tuberculosis, tendrán derecho a que, además del feriado ordinario contemplado en el inciso 1°, se les otorgue un feriado especial de 15 días corridos, el que deberá estar separado por no menos de cuatro meses del feriado ordinario.

D.L. N° 575/74Art. 1° D.L. N° 1317/75 Art. 7° D.L. N° 2867/79 Art. 19

Para los mismos especialistas citados en el presente artículo, el feriado ordinario no será en ningún caso inferior a treinta días.

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Ley N° 15.076 Art. 24°

ARTICULO 24°.- Los feriados son de uso obligatorio y podrán acumularse sólo para realizar cursos o estudios de perfeccionamiento en el país o en el extranjero. Si las necesidades del Servicio impidieren a un profesional funcionario el uso del feriado durante el año correspondiente, sea total o parcialmente, tendrá no obstante, el derecho a gozarlo o a completarlo el año siguiente.

Ley N° 15.076Art. 25°

ARTICULO 25°.- Los Jefes de Servicios están autorizados para conceder al personal de su dependencia, por resolución fundada y cuando circunstancias especiales lo justifiquen, permisos fraccionados o continuos hasta de seis días hábiles en cada semestre calendario, con el goce de sueldo y demás remuneraciones de que disfruten.

Respecto de los profesionales funcionarios que no cumplan su jornada semanal en la forma dispuesta en los incisos primero o segundo del artículo 12° o en que dicha jornada no esté distribuida de manera uniforme de lunes a viernes, se considerará que un día de permiso corresponde a la cantidad de horas que resulte de dividir por cinco la jornada semanal.

Ley N° 19.664 Art. 49, N° 12

Ley N° 15.076 Art. 26° Ley N° 18.834 Arts. 13° y 14°

ARTICULO 26°.- En los Servicios en que se trabaja en forma de turnos continuados, como los Servicios de Urgencia y Maternidades, los permisos y licencias inferiores a diez días podrán concederse por horas de trabajo según el turno que les corresponda y en igual forma se designará al reemplazante o al contratado, indicando en el decreto o resolución correspondiente el número de horas que deberán ser canceladas con el recargo establecido en el artículo 10°. Para los efectos de aplicar el artículo 25°, el número de horas a que se tiene derecho se obtendrá de multiplicar el número de horas diarias que se tiene contratadas en dichos servicios por seis. ARTICULO 27°.- Los empleadores podrán, además, otorgarles permisos sin goce de sueldo y sin que rija lo dispuesto en la letra f) del artículo 14° del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, en los casos siguientes:

Ley N° 15.076 Art. 27° Ley N° 19.664 Art. 49, N° 13 a), b), c) y d)

a) por motivos particulares hasta dos meses en cada año calendario o seis

meses cada tres años; b) para trasladarse al extranjero, por el tiempo que se exprese al otorgar el

permiso, el cual no podrá exceder de tres años. Sin embargo, si el permiso se otorgare a raíz

de la obtención de una beca para estudios especiales, calificados favorablemente por la Jefatura del Servicio correspondiente, se podrá mantener el goce total de la remuneración.

El profesional que goce de los beneficios

establecidos en el inciso anterior y cualquiera que sea el número de permisos que se le otorgare, no podrá percibir durante ellos una

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remuneración total superior a la equivalente a dos años. Estas remuneraciones no podrán exceder del límite máximo señalado en cada período de quince años.

En los Servicios de Salud, dichos permisos

serán otorgados por resolución de los Directores de esos Servicios; c) Las instituciones empleadoras en donde presten servicios los profesionales

funcionarios a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9°, deberán concederles permiso sin goce de sueldo en los casos y por el lapso que corresponda cuando se encuentren en algunas de las situaciones a que dicho inciso se refiere. Durante el lapso de permiso, las imposiciones de previsión, tanto patronales como personales, serán ingresadas en la correspondiente institución de previsión, con cargo del profesional funcionario.

Los profesionales que obtengan permiso sin

goce de sueldo, podrán continuar durante el tiempo de sus permisos haciendo sus imposiciones en el Caja de Previsión en que sean imponentes, en las mismas condiciones que los imponentes voluntarios.

TITULO VI

Reemplazos, comisiones y traslados

ARTICULO 28°.- El reemplazo de los profesionales funcionarios se hará según las normas reglamentarias de cada institución.

Ley N° 15.076 Art. 28°

El profesional funcionario suplente recibirá, además de su sueldo, la diferencia de remuneración entre su cargo y el del reemplazado. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el artículo 14°.

Si el suplente fuere ajeno a la institución percibirá la renta correspondiente al cargo del funcionario reemplazado. ARTICULO 29°.- Los profesionales funcionarios de planta y a contrata que sean destinados a un lugar diferente de su residencia habitual, tendrán derecho a los beneficios que contempla el artículo 93°, letra d), de la ley N° 18.834, a menos que hayan solicitado su traslado. Los mismos beneficios se concederán a quienes deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño como profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación de un Servicio de Salud o hacer uso de una beca de especialización. Las posteriores destinaciones en esta etapa, que impliquen un cambio de residencia, sólo darán lugar al pago de los beneficios de pasajes y flete, en la forma establecida en el precepto citado en el inciso anterior.

Ley N° 18.091Art. 24° Ley N° 19.664Art. 49, N° 14, letra a)

Ley N° 19.664 Art. 49, N° 14, letra b)

Ley N° 19.664Art. 49, N° 14, letra c)

Los Servicios de Salud podrán conceder los beneficios de pasajes y flete señalados en el artículo 93°, letra d), de la ley N°

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18.834, a los profesionales funcionarios que al ser contratados deban asumir funciones en un lugar diferente de su residencia habitual. ARTICULO 30°.- Los servicios públicos podrán conceder comisiones hasta de tres meses cada tres años a sus profesionales funcionarios, para seguir cursos de perfeccionamiento dentro del país, con goce de sueldo y demás remuneraciones.

Ley N° 15.076 Art. 30°

Podrán conceder igualmente cada cinco años, comisiones hasta por un año, en las mismas condiciones antes indicadas, para seguir cursos de perfeccionamiento en la Universidad de Chile, en Universidades reconocidas por el Estado o en Universidades extranjeras.

Ley N° 19.664 Art. 49, N° 15

ARTICULO 31°.- No podrán imponerse a los profesionales funcionarios comisiones para desempeñar funciones inferiores a las de su cargo, o que sean diferentes de la profesión que tienen o de su especialización en el caso de que el cargo sea de especialista.

Ley N° 15.076 Art. 31°

No regirán las disposiciones de este artículo en épocas de emergencia y en especial cuando haya amenaza de epidemias o peligro grave de salud pública.

TITULO VII

De la previsión

ARTICULO 32°.- Los profesionales que presten servicios en la Administración Civil del Estado, estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, gozando de todos los beneficios que conceden las leyes a los empleados públicos imponentes de esta institución.

Ley N° 15.076 Art. 32°

Los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso anterior acogidos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o que se acojan a él tendrán derecho al reconocimiento de los servicios anteriores prestados en cargos fiscales, semifiscales, de administración autónoma, en la beneficencia pública o particulares, siempre que sean posteriores al 14 de julio de 1925 y hubieren o no estado acogidos en virtud de ellos a cualquier régimen de previsión. Para los efectos de ese reconocimiento, deberán integrar en la referida institución la totalidad de las imposiciones y aportes patronales establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, que correspondan al tiempo que se les reconozca y sobre la base de los sueldos sobre los cuales hayan cotizado en otros organismos de previsión. El integro de estas cotizaciones se pagará por el profesional imponente mediante el traspaso a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de los fondos que tuvieren acumulados en

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otros organismos de previsión y la diferencia, si la hubiere, por medio de un préstamo especial de integro que otorgará la referida Caja, al seis por ciento de interés anual y a un plazo no superior a 10 años. En todo caso, el profesional acogido a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que haya obtenido el reconocimiento de servicios anteriores en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, sólo podrá obtener su jubilación después de cinco años, contados a partir de la fecha en que haya solicitado el referido reconocimiento de tiempo, salvo que se acredite causal de imposibilidad física o intelectual para continuar ejerciendo trabajos profesionales, o que teniendo incapacidad parcial, cumpla treinta y cinco años de servicios. Dentro de los treinta días siguientes al requerimiento de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, los diversos organismos de previsión estarán obligados a efectuar los traspasos de fondos a que se refiere este artículo, acompañando una relación de los sueldos mensuales que sirvieron de base a las imposiciones que se traspasan y con indicación del o de los diferentes organismos empleadores. ARTICULO 33°.- Para los efectos de los reconocimientos de tiempo anteriores a que se refiere el artículo precedente, también serán computables los servicios ad honorem prestados en reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o de la Beneficencia Pública, y durante esos períodos se considerará renta mensual imponible la que corresponde al primer sueldo mensual posterior, sobre el cual se haya hecho o se haga imposiciones.

Ley N° 15.076 Art. 33°

ARTICULO 34°.- Los profesionales funcionarios que trabajen o hayan trabajado en Servicios de Urgencia y Maternidades sujetos al sistema de guardias nocturnas, tendrán, para todos los efectos previsionales, una bonificación de un año por cada cinco años de servicios. Lo dispuesto precedentemente no dará derecho a reliquidar las pensiones de jubilación ya concedidas.

Ley N° 15.076 Art. 34° Ley N° 17.966 Art.2° D.L. N° 2177/78 Art.2°

Para impetrar el beneficio a que se refiere el

inciso anterior, se considerará el desempeño total prestado en Servicios de Urgencia y Maternidades, sea como titular, interino, suplente o a contrata.

No se aplicará a los profesionales

funcionarios que se acojan a esta disposición lo establecido en el inciso quinto del artículo 32°. ARTICULO 35°.- Los profesionales funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, afectos a la presente ley, estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y gozarán de todos los beneficios que conceden las leyes a los empleados públicos imponentes de esta institución.

Ley N° 15.076 Art.35°

El tiempo servido por los referidos funcionarios en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley N° 15.021, será de cargo de la citada empresa para los efectos de la jubilación.

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No se aplicarán a estos profesionales lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 32°. El desahucio de los profesionales funcionarios a que se refiere esta ley, que se desempeñen en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se liquidará y pagará, por los servicios prestados a contar del 16 de noviembre de 1962, con cargo a la cuenta especial del "Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos", de la Tesorería General de la República, y conforme a las disposiciones del párrafo 18° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. ARTICULO 36°.- Las disposiciones pertinentes de los artículos 126°, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y 10°, de la ley N° 9.689, también serán aplicables al profesional funcionario que desempeñe empleos compatibles en servicios fiscales, semifiscales, de administración autónoma o en el Servicio Nacional de Salud, y en virtud de los cuales esté afiliado al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Ley N° 15.076 Art. 36°

ARTICULO 37°.- Para liquidar las pensiones de jubilación del personal afecto a la presente ley, sólo se considerarán las siguientes remuneraciones:

Ley N° 15.076Art. 37° D.L. N° 2177/78 Art. 1°, letras d) y e)

1) Sueldo base. 2) Trienios. 3) Las asignaciones de responsabilidad, docencia e investigación. 4) Las remuneraciones adicionales acordadas en el artículo 10°, cuando sobre ellas se hayan hecho imposiciones. 5) Las asignaciones de estímulo cuando hubieren sido percibidas con carácter permanente. Los profesionales funcionarios que jubilen con 30 años de servicios tendrán derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada de acuerdo con la renta de actividad del cargo en que jubilaron. Las normas precedentes se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones de rentas imponibles o computables establecidas por leyes generales.

TITULO VIII

De los farmacéuticos

Ley N° 15.076Art. 38° D.L. N° 3621/81

ARTICULO 38°.- Los cargos inspectivos que inhabiliten para el ejercicio libre de la profesión deberán ser desempeñados a jornada completa.

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TITULO IX

Disposiciones generales

ARTICULO 39°.- La ley sanciona la práctica tradicional según la cual el profesional está obligado a atender gratuitamente a los indigentes que no estén incorporados al servicio en que él desempeñe sus funciones cuando en la respectiva localidad no se encuentre otro profesional o establecimiento que esté obligado a prestar ese servicio.

Ley N° 15.076 Art. 39°

ARTICULO 40°.- Los derechos que se otorgan en esta ley son irrenunciables.

Ley N° 15.076 Art. 40°

ARTICULO 41°.- Las personas que según las disposiciones legales existentes tengan derecho a atención médica, farmacéutica y dental, podrán interponer sus reclamos ante las instituciones empleadoras, las que estarán obligadas a considerar estos reclamos.

Ley N° 15.076 Art. 41° D.L. N° 3621/81 Art. 1° transitorio

ARTICULO 42°.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán penadas con multa de medio sueldo vital a dos sueldos vitales mensuales, en su equivalente en ingresos mínimos de acuerdo al artículo 8° de la ley N° 18.018 y en caso de reincidencia, con el doble.

Ley N° 15.076 Art.42° Ley N° 18.018 Art. 8°

A los profesionales funcionarios que acepten ser remunerados en condiciones inferiores a las establecidas en la presente ley o que sirvan cargos que comprometan un mayor número de horas de la jornada de trabajo autorizada en el artículo 12°, les serán aplicables las multas señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio de la devolución del exceso percibido, cuando corresponda.

D.L. N° 3621/81

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los empleadores que no remuneren al profesional funcionario en conformidad a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionados en la siguiente forma: a) Deberán pagar al profesional funcionario la diferencia entre las remuneraciones que le correspondería percibir a éste en conformidad a lo establecido en la presente ley y lo percibido realmente, y b) Deberán integrar en la respectiva institución de previsión las imposiciones patronales y personales correspondientes a la diferencia señalada en la letra anterior. El cincuenta por ciento de las multas será de beneficio de la Municipalidad del lugar en donde se hubiere cometido la infracción y el otro cincuenta por ciento del Colegio respectivo, por partes iguales entre el Consejo General y el Consejo Regional correspondiente.

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De las infracciones de la presente ley, conocerá el Juez del Trabajo, en conformidad a lo establecido en el Título II, del Libro V del Código del Trabajo.

D.F.L. N° 1/94 M. del Trabajo y Previsión Social, Sub. Trabajo

ARTICULO 43°.- Los Servicios de Salud y las Universidades del Estado o reconocidas por éste podrán otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, dental, químico-farmacéutica o bioquímica. Los otros empleadores de los demás Servicios Públicos podrán otorgar becas de perfeccionamiento a sus profesionales funcionarios en la Universidad de Chile o en otra universidad del Estado o reconocida por éste y en los Servicios de Salud, conservándoles el goce de su remuneración en las condiciones que fije el reglamento.

Ley N° 15.076Art. 43° Ley N° 19.664 Art. 49 N° 16, letra a)

La concesión de estas becas se hará

por concurso. La duración de ellas no podrá ser inferior a uno ni superior a tres años; serán incompatibles mientras dure el período de adiestramiento con cualquier empleo o cargo de profesional funcionario en los términos del artículo 13° y tendrán el horario que determine el reglamento. El monto mensual de la beca será una cantidad equivalente al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo, el que podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en un 100% para programas de interés nacional, fundado en razones epidemiológicas o de desarrollo de modelos de atención de salud, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación.

Ley N° 19.664Art. 49 N° 16, letra b)

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud, que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en Carabineros de Chile, como Oficiales de Sanidad, empleados civiles y aquellos regidos por la presente ley, podrán mantener en los referidos institutos armados, durante los períodos de comisiones de estudio o de becas, la propiedad de sus cargos y el goce de las remuneraciones correspondientes. El ejercicio de las funciones inherentes a dichos cargos lo efectuarán estos profesionales en los centros docentes asistenciales de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile.

Ley N° 19.664 Art. 49, N° 16, letra c)

Durante el goce de la beca deberán efectuarse a los becarios las imposiciones previsionales correspondientes. Para estos efectos, se considerará como estipendio imponible una suma igual al monto del sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo.

Ley N° 19.664 Art. 49, N° 16, letra d)

El estipendio que perciban los profesionales becarios por tal concepto estará sujeto a lo dispuesto en el número 18 del artículo 17° de la ley de Impuesto a la Renta.

Ley N° 19.664 Art. 49, N° 16, letra e)

Las instituciones empleadoras reconocerán a los becarios, para los efectos de los trienios, el tiempo cumplido en ese carácter, siempre que éstos se encuentren en posesión del certificado de especialista otorgado por la respectiva Universidad al término de la beca.

Ley N° 19.664 Art. 49, N° 16, letra f)

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Ley N° 19.664 Art. 49, N° 16, letras f) y g)

Los profesionales becarios, cualquiera que sea la clase o especie de beca de que gocen, tendrán derecho, además, a percibir el beneficio de la asignación familiar y las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes en conformidad a las reglas generales aplicables a estas asignaciones o bonificaciones. ARTICULO 44°.- Los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera que fuere el cargo que actualmente desempeñan o pasen a desempeñar en el futuro estos profesionales funcionarios.

Ley N° 15.076 Art. 44°

Para los efectos del cómputo del tiempo se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1°.- Los actuales titulares de los cargos respecto de los cuales se modifiquen jornadas o supriman o modifiquen asignaciones con motivo de la aplicación del artículo 41° de la ley N° 17.654, conservarán la propiedad de ellos, sin necesidad de nuevo concurso.

Ley N° 15.076 Art. 1° transitorio

ARTICULO 2°.- Los médicos becados que se hubieren desempeñado como tales desde la vigencia del reglamento que consultó la creación de las becas en el Servicio Nacional de Salud y en la Universidad de Chile, podrán impetrar para los beneficios legales y previsionales el reconocimiento de estos períodos, desde la fecha de sus respectivas designaciones y nombramientos.

Ley N° 15.076 Art. 2° transitorio

ARTICULO 3°.- Los médicos que hayan jubilado con treinta o más años de servicios o se encuentren incapacitados para el ejercicio de la profesión o tengan más de 65 años de edad, y que hayan desempeñado el cargo de Director de Hospital ad honorem por designación de las autoridades correspondientes de los ex Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, tendrán derecho a que sus jubilaciones o pensiones de gracia otorgadas por dichos servicios sean reajustadas a un monto igual al setenta y cinco por ciento de las remuneraciones que gocen o que se asignen a los Directores de los Hospitales de las ciudades en que ellos sirvieron tales cargos ad honorem.

Ley N° 15.076Art. 3° transitorio

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ARTICULO 4°.- El Servicio Nacional de Salud podrá transformar, cuando sus disponibilidades se lo permitan, los actuales cargos que aún figuran en la planta con 3 y 5 horas diarias en cargos de 4 y 6 horas diarias, respectivamente, conservando sus titulares la propiedad del cargo.

Ley N° 15.076 Art. 4° transitorio

ARTICULO 5°.- Los funcionarios profesionales que hubiesen mantenido horas profesionales anteriores a su jubilación no consideradas en ésta, podrán rejubilar incorporándolas a su nueva jubilación.

Ley N° 15.076 Art. 5° transitorio

ARTICULO 6°.- Declárase que el hecho de haber obtenido préstamos de auxilio o de emergencia en un instituto previsional no implica una declaración del imponente afecto a esta ley, en el sentido de continuar acogido a ese régimen previsional, pudiendo optar, en consecuencia, al que dicha ley establece.

Ley N° 15.076 Art. 6° transitorio

ARTICULO 7°.- Declárase que el desempeño de profesionales funcionarios del Servicio Nacional de Salud en el Hospital Sala Cuna de Viña del Mar, debe entenderse como efectuado en el establecimiento para el cual se decretó su designación.

Ley N° 15.076 Art. 7° transitorio

ARTICULO 8°.- Los profesionales funcionarios que se desempeñen a la fecha de la vigencia de la ley N° 15.021 en un Servicio Público, tendrán derecho a que éstos les computen como servicios efectivos el tiempo trabajado en cargos profesionales en la Organización Mundial de la Salud, en la Organización de Estados Americanos, en la Oficina Sanitaria Panamericana, o en otra Agencia Especial de las Naciones Unidas, para los efectos del goce del beneficio establecido en el inciso tercero del artículo 7° de la presente ley.

Ley N° 15.076 Art. 8° transitorio

ARTICULO 9°.- Las limitaciones establecidas en el artículo 37° de la presente ley no regirán respecto de los jubilados y de aquellos que a la fecha de la promulgación de la ley N° 15.021 tengan más de 25 años de imposiciones y estén imponiendo sobre un porcentaje superior al cuarenta por ciento de las asignaciones especiales contempladas en el artículo 11° de la ley N° 15.076, de 1963. Los profesionales funcionarios que se encuentren en dichas circunstancias continuarán imponiendo sobre ese mayor porcentaje.

Ley N° 15.076 Art. 9° transitorio

ARTICULO 10°.- Las instituciones empleadoras podrán, por esta única vez, transformar los cargos de 6 horas que tenían la asignación contemplada en la letra a) del artículo 11° de la ley N° 15.076, de 1963, en cargos de 8 horas, sin que los titulares pierdan la propiedad de ellos. El financiamiento de estas modificaciones será de cargo de cada institución, pudiendo utilizar para ello los fondos provenientes de cargos vacantes.

Ley N° 15.076Art. 10° transitorio

Ley N° 15.076Art. 11° transitorio

ARTICULO 11°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 35° de esta ley, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado deberá traspasar a la Tesorería General de la República los descuentos que hubiere efectuado a los profesionales funcionarios en servicio a la vigencia de la ley N° 16.585, por concepto de desahucio con posterioridad al 16 de noviembre de 1962. Los profesionales funcionarios deberán cotizar esta diferencia hasta completar el seis por ciento, dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha de vigencia de la ley citada.

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ARTICULO 12°.- Los profesionales funcionarios titulares que a la fecha de vigencia de la ley N° 16.585 se encuentren acogidos al beneficio establecido en el inciso segundo del artículo 20° de la ley N° 15.076, de 1963, conservarán sus actuales remuneraciones y la pensión de jubilación que perciban, pero el Jefe Superior del respectivo Servicio podrá trasladarlos para que sirvan, dentro de la ciudad de su residencia, funciones distintas a las correspondientes a los cargos de que

Ley N° 15.076Art. 12° transitorio

son titulares. En estos casos, dicho traslado producirá la vacancia del cargo servido por el profesional funcionario, el cual deberá proveerse por concurso. El respectivo Servicio deberá crear el cargo en que el profesional mencionado deba servir sus nuevas funciones. ARTICULO 13°.- Con cargo a sus respectivos presupuestos, y cuando sus disponibilidades se lo permitan, las instituciones empleadoras podrán transformar los cargos de tres y cinco horas que existan en sus plantas de profesionales funcionarios, en cargos de 4 y 6 horas diarias, respectivamente, conservando sus titulares la propiedad de sus cargos.

Ley N° 15.076 Art. 13° transitorio

Ley N° 15.076Art. 14 transitorio

ARTICULO 14°.- Dentro del plazo de 30 días, contados desde el 21 de noviembre de 1974, deberá modificarse el reglamento de la ley N° 15.076, aprobado por el decreto del Ministerio de Salud Pública 110, de 1963, en el sentido de declarar que la asignación de estímulo correspondiente a trabajos en consultorios será del quince al sesenta por ciento; que la que se concede a los profesionales Generales de Zona será del sesenta al ciento sesenta por ciento, y la que se otorgue a los Profesionales de Asistencias Públicas, Servicios de Urgencia y Maternidades, que deban trabajar durante siete días a la semana, en turnos rotativos y permanentes, ascenderá al setenta por ciento, y de establecer, además, una asignación de estímulo funcionario no imponible de treinta y cinco por ciento para los profesionales que cumplan horarios inferiores a 44 horas semanales. Estas modificaciones regirán desde el 1 de julio de 1974.

ANÓTESE, TÓMESE RAZON, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN LA RECOPILACION OFICIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

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REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE SALUD DPTO. ASESORIA JURIDICA mmh.

APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 15.076, QUE FIJA EL ESTATUTO PARA LOS MÉDICO-CIRUJANOS, FARMACÉUTICOS O QUÍMICO-

FARMACÉUTICOS, BIOQUÍMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS. _______________________________________________ SANTIAGO, 26 de junio de 1963 Diario Oficial 06 de julio de 1963 N° 110 VISTA la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado, D E C R E T O: 1º.- Deróganse los decretos Nºs. 952, de 22 de abril de 1952, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social y Nº 71, de 27 de abril del presente año, de este Ministerio, sin tramitar. 2º.- Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la ley N° 15.076, que fija el nuevo Estatuto para los médico-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas:

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1°.- Los médico-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, inscritos en los Registros del Colegio Profesional correspondiente, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldos, se denominan "profesionales funcionarios", se regirán por las disposiciones de la ley N° 15.076 y de este Reglamento y, supletoriamente, por los cuerpos legales o reglamentarios que constituyan el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan o por el Código del Trabajo, según corresponda. En consecuencia, esas disposiciones no se aplicarán al ejercicio de la profesión liberal de dichos profesionales.

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En el presente Reglamento la expresión "profesionales" sólo comprenderá a los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, y las referencias que se hagan a la ley, sin especificar, se entenderán hechas a la ley N° 15.076. ARTICULO 2°.- Las disposiciones de la ley se aplicarán al Servicio Nacional de Salud, a los Servicios de la Administración Pública, a las Empresas Fiscales, a las Instituciones Semifiscales o Autónomas y, en general, a cualquiera persona natural o jurídica. Sin embargo, a los empleadores particulares y a las Municipalidades sólo les serán aplicables las disposiciones sobre remuneraciones y demás beneficios económicos, sobre horario de trabajo e incompatibilidades. Los profesionales funcionarios a contrata en el Cuerpo de Carabineros de Chile, se regirán en materia de remuneraciones y demás beneficios económicos por las disposiciones de la ley y de este Reglamento. ARTICULO 3°.- Las disposiciones de este reglamento no se aplicarán a los profesionales funcionarios que presten servicios en las Universidades del Estado o reconocidas por éste, los cuales se regirán por los reglamentos que dicten dichas Universidades en uso de sus atribuciones legales. Con todo, los reglamentos que ellas aprueben en materias referentes a horario de trabajo, incompatibilidades y remuneraciones deberán ajustarse a las disposiciones de la ley N° 15.076. Para este efecto, las referencias que la ley haga del Reglamento deberán entenderse hechas, respecto a estos profesionales, a los reglamentos que aprueben las Universidades

TITULO II

DE LA PROVISION DE CARGOS

ARTICULO 4°.- La provisión de todo cargo como titular en los Servicios Públicos se hará por nombramiento, previo concurso de antecedentes. No procederá efectuar concurso para proveer los cargos de la confianza exclusiva o de libre designación del Presidente de la República, ni en el caso contemplado en el inciso 3° del artículo 3° de la ley.

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Los concursos de antecedentes se regirán por los Reglamentos propios de cada Institución, cuyas disposiciones deberán estar vigentes con anterioridad al llamado a concurso, y contendrán las siguientes normas mínimas: amplia publicidad del llamado a concurso; las Comisiones de Concurso y Apelación estarán integradas, en lo posible, por mayoría de profesionales de la misma especialidad que la requerida para desempeñar el cargo concursado; en la Comisión de Apelaciones, en todo caso, deberá estar representado el Colegio Profesional correspondiente; deberán fijar plazos máximos para la presentación de antecedentes, para resolver los concursos, para apelar de los resultados y para resolver los reclamos. Los llamados a concurso deberán hacerse dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha en que se produjo la vacante o desde el momento en que el titular haya iniciado su expediente de jubilación. En este último caso el concurso no producirá efectos hasta que el cargo quede vacante. ARTICULO 5°.- Para la provisión de los cargos se considerarán las siguientes especialidades:

a) PARA MEDICINA.

ESPECIALIDADES DE PRIMER GRUPO Medicina Interna, Cirugía, Anestesiología, Pediatría, Cirugía Infantil y Ortopedia, Traumatología y Ortopedia, Oftalmología, otorrinolaringología, Obstetricia y Ginecología, Psiquiatría, Salud Pública, Laboratorio Clínico, Radiología, Anatomía Patológica y Medicina Legal. ESPECIALIDADES DE SEGUNDO GRUPO Especialidades derivadas del primer grupo, MEDICINA INTERNA. Cardiología, Gastroenterología, Neumología, Nefrología, Hematología, Inmunología, Fisiatría, Endocrinología, Gerontología, Dermatología, Genética, Roentgenterapia-Cancerología, Reumatología y Neurología. Especialidades derivadas del primer grupo PEDIATRIA Neonatología y también todas las del segundo grupo enumeradas anteriormente, con excepción de GERONTOLOGIA. Tanto las especialidades derivadas de Medicina Interna como de Pediatría, con la excepción de Neonatología y Gerontología, podrán ejercerse en adultos y niños indiferentemente.

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Especialidades derivadas del primer grupo, CIRUGÍA Cirugía de Tórax y Vascular, Cirugía Digestiva, Neurocirugía, Cirugía Máxilo Facial, Cirugía Plástica y Reparadora, Urología, Cancerología. Especialidades derivadas del primer grupo, OBSTETRICIA y GINECOLOGÍA Obstetricia, Ginecología. Especialidades derivadas del primer grupo, PSIQUIATRÍA Psiquiatría Infantil, Alcoholismo y Toxicomanías. Especialidades derivadas del primer grupo, SALUD PUBLICA Epidemiología, Salud Ocupacional (Medicina del Trabajo), Administración y Planificación en Salud.

b) PARA ODONTOLOGÍA: Odontología General Adultos, Odontología General Niños, Odontología

Restauradora, Cirugía y Traumatología Máxilo Facial, Ortopedia Dento- Maxilar, Parodoncia, Radiología Dental y Salud Pública.

La especialidad de Odontología Restauradora incluye

las disciplinas de Operatoria, Endodoncia, Prótesis Fija y Prótesis Removible. c) PARA FARMACIA: Farmacia; Laboratorio Químico-Farmacéutico de producción; Laboratorio Clínico; Laboratorio Bromatológico; Laboratorio de Análisis; Laboratorio

Toxicológico, y Laboratorio de Investigación o Experimentación. d) PARA BIO-QUIMICA: Laboratorio Clínico; Laboratorio de Productos Biológicos; Laboratorio

Bromatológico; Laboratorio de Análisis; Laboratorio Toxicológico, y Laboratorio de Investigación o Experimentación.

ARTICULO 6°.- Los concursos podrán ser amplios o externos, abiertos para todo concursante; o internos, en los casos en que la ley así lo determine, cuando sean limitados a aquellos postulantes que cumplan con los requisitos especiales que señalen los reglamentos propios de cada institución. ARTICULO 7°.- Para proveer los cargos a que se refiere el inciso 4° del artículo 3° de la ley, podrá llamarse a concurso externo simultáneamente con el concurso interno y sólo surtirá efecto aquél en el caso que no se presente ningún oponente al concurso interno.

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ARTICULO 8°.- El plazo de cinco años contemplado en el inciso 1° del artículo 4° de la ley, se contará desde la fecha en que el profesional obtenga o revalide el título de Médico-cirujano. ARTICULO 9°.- No se aplicarán las disposiciones contenidas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 4° de la ley a las siguientes especialidades: Anestesiología; Dermatología; Medicina Física y Rehabilitación; Oftalmología; Otorrinolaringología; Urología; Anatomía Patológica; Medicina Legal; Neumotisiología; Radiología (Radiodiagnóstico); Radioterapia (Roentgen, Curie y Cobaltoterapia); Neurología, Neurocirugía y Laboratorio (Microbiología); Ortopedia y Traumatología. ARTICULO 10°.- Los Servicios Públicos deberán enviar al Colegio Profesional correspondiente copia de los decretos de nombramiento y de expiración de funciones de sus profesionales funcionarios inmediatamente que éstos estén totalmente tramitados. Los empleadores particulares deberán remitir a la Contraloría General de la República y al Colegio Profesional respectivo, copia de los contratos de trabajo, de sus modificaciones o expiraciones dentro del término de 10 días de suscrito, modificado o expirado el contrato. La infracción de lo dispuesto anteriormente será sancionada de conformidad con lo determinado en el artículo 44º de la ley. ARTICULO 11°.- El profesional funcionario que cesare en su cargo en un Servicio Público por supresión o fusión del empleo o cambio de denominación del mismo, tendrá derecho a ser reincorporado si en el Servicio Público respectivo se produce una vacante o se crea un cargo o empleo de la misma especialidad de la que desempeñaba al cesar en el cargo anterior, debiéndosele reconocer la antigüedad que tenía a la fecha en que cesó en sus funciones. ARTICULO 12°.- Los profesionales funcionarios que durante veinte años presten servicios de guardia nocturna o en días festivos, tendrán preferencia para ocupar cargos vacantes de su misma especialidad y horario pero que no impliquen esa modalidad de trabajo; mientras tanto, el empleador tomará las medidas necesarias para liberarlos de aquella obligación.

TITULO III

DE LAS REMUNERACIONES ARTÍCULOS 13° AL 19°.- Inclusive, derogados.

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ARTICULO 20°- Los profesionales funcionarios gozarán de un sueldo base mensual de E° 366 por cada dos horas diarias de trabajo. Toda hora de trabajo o fracción de hora, será pagada en proporción al sueldo señalado en el inciso anterior. ARTICULO 21°.- Los profesionales funcionarios que sirvan cargos o contratos de 4 horas diarias en Servicios de Urgencia y Maternidades y deban trabajar los 7 días de la semana, tendrán un sueldo base mensual de E° 854. ARTICULO 22°.- Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del sueldo base, por cada tres años de antigüedad, en los porcentajes y orden que a continuación se indican: 40% para el primer trienio; 20% para el segundo y tercero; 15% para el cuarto al séptimo; 10% para el octavo, y 5% para el noveno y siguientes hasta completar 39 años de antigüedad. Para los efectos de determinar los aumentos trienales a que un profesional tiene derecho, se le computarán los años no paralelos servidos como profesional funcionario en los Servicios Públicos, en las Fuerzas Armadas, en el Cuerpo de Carabineros de Chile y en las instituciones particulares con funciones delegadas de un servicio público, ya sea como titular, interino, suplente, contratado o ad-honorem. El tiempo servido en carácter de ad-honorem con posterioridad a la obtención del título profesional respectivo se comprobará por medio de copia autorizada del correspondiente nombramiento emanado de autoridad competente y de documentos que atestigüen la duración de los servicios en tal carácter. A falta de aquél o de éste se acreditarán de acuerdo con lo dispuesto en el Título XIV, Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento producirá efectos probatorios sólo cuando los testigos calificados hayan servido conjuntamente con el interesado en la misma repartición, durante los mismos períodos y declaren expresamente que el interesado trabajó en forma permanente, con obligación de asistencia regular al Servicio, con responsabilidad de atención de pacientes o de trabajos sanitarios o de laboratorio y con participación regular en las reuniones del Servicio, si las hubiere habido. Los servicios prestados por los testigos deberán acreditarse por otros medios que no sean sus propias declaraciones o las de otros testigos. ARTICULO 23°.- Las instituciones empleadoras podrán conceder asignaciones de responsabilidad y estímulo. Su monto será del 10% al 90%, calculado sobre el sueldo base por las horas contratadas cuando se trate de asignaciones de responsabilidad. Tratándose de asignaciones de estímulo, su monto será de 10 a 180% sobre las horas asignadas a la función. La asignación de estímulo por trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no pueden ejercer

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libremente su profesión no estará sujeta a la limitación del 180% en caso de sumarse a otras asignaciones de la misma letra. Las asignaciones de responsabilidad y estímulo son compatibles entre sí hasta el 280% del sueldo base para las horas contratadas. ARTICULO 24°.- La asignación de responsabilidad tiene por objeto retribuir económicamente la importancia o jerarquía de un empleo. Será inherente al cargo, la percibirá quien desempeñe en cualquier forma un empleo de la planta, será considerada sueldo para todos los efectos legales y se calculará sobre el sueldo base para las horas contratadas. ARTICULO 25°.- La asignación de estímulo persigue fomentar el cumplimiento de ciertas actividades que se indican en este Reglamento. Se establece en relación con las funciones que se desempeñan; la percibirán los profesionales de planta o contratados a quienes corresponda la función respectiva y será considerada sueldo para todos los efectos legales cuando se conceda con carácter permanente. Las asignaciones de estímulo de carácter permanente se calcularán sobre el sueldo base para las horas contratadas. Las transitorias se calcularán y pagarán por el tiempo en que efectivamente se haya prestado la función a que accede, de acuerdo con el sueldo base por hora de trabajo o fracción de hora. Las asignaciones de estímulo pueden sumarse, en los casos que indica este Reglamento, hasta completar el 180% del sueldo base por las horas contratadas. ARTICULO 26°.- Para los efectos de la asignación de responsabilidad, los Servicios de Salud se agruparán en la forma siguiente: Primer Grupo: Antofagasta; Coquimbo; Valparaíso-San Antonio; Viña del Mar; Libertador General Bernardo O'Higgins; Maule; Ñuble; Concepción-Arauco; Araucanía; Valdivia; Llanquihue-Chiloé-Palena; Central; Sur; Sur-Oriente; Oriente; Norte y Occidente. Segundo Grupo: Atacama; San Felipe-Los Andes; Talcahuano; Bío-Bío; y Nor -Occidente. Tercer Grupo: Arica; Iquique; Osorno; Aysén del General Carlos Ibañez del Campo; y Magallanes. En los referidos Servicios de Salud existirán las siguientes asignaciones de responsabilidad, expresadas en porcentajes del sueldo base correspondiente al cargo respectivo: 90% Subdirectores Médicos de Servicios de Salud del primer grupo;

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Directores de Atención Periférica de Servicios de Salud del primer grupo; Director de Hospital Tipo 1. 68% Jefes de Departamentos de Servicios de Salud del primer grupo; Directores de Atención Periférica de Servicios de Salud del segundo grupo; Directores de Hospitales Tipo 2. 60% Jefes de Departamentos de Servicios de Salud del segundo grupo; Directores de Atención Periférica de Servicios de Salud del tercer grupo; Subdirectores de Hospitales Tipo 1. 53% Jefes de Departamentos de Servicios de Salud del tercer grupo; Directores de Hospitales Tipo 3; Subdirectores de Hospitales Tipo 2; Jefes de Turno de la Asistencia Pública. 45% Directores de Consultorios Generales con población asignada superior a 100.000 habitantes; Jefes de Servicios Clínicos, de apoyo clínico y de servicios de odontología de Hospitales Tipo 1 38% Jefes de Servicios Clínicos, de apoyo clínico y de servicios de odontología de Hospitales Tipo 2. 30% Directores de Consultorios generales con población asignada superior a 25.000 e inferior a 100.000 habitantes. 30% Jefes de Servicios Clínicos, de apoyo clínico y de servicio de odontología de Hospitales Tipo 3. ARTICULO 27°.- La asignación de estímulo procede por el ejercicio de las siguientes funciones: trabajo en consultorios; atenciones domiciliarias; especialidades cuya formación es conveniente promover; actividades que impidan el ejercicio liberal de la profesión; funciones de profesional general de zona; trabajo en sectores o lugares apartados; trabajos en postas rurales, estaciones médico-rurales y puestos de socorro; ayudantía de programa; trabajo en Asistencia Pública y Servicios de Urgencia y trabajos en Unidades de Cuidado Intensivo. A) Para el pago de la asignación por trabajo en consultorio se reconocen tres clases de establecimientos: a) Consultorios centrales, adosados o anexos a los hospitales, que son la

sede del consultorio de especialidades y que pueden, además, desempeñar las funciones de consultorio de la población beneficiaria adyacente al hospital;

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b) Consultorios periféricos, que son aquellos no incluidos en la letra

anterior y que se encuentren ubicados dentro de las áreas urbanas. Esta denominación comprende también los consultorios independientes con planta y presupuesto propio, y

c) Consultorios rurales, que comprenden todas las unidades donde se presta

atención ambulatoria, que están situados en sectores rurales.

Los profesionales funcionarios que desempeñen funciones en consultorios de los indicados en la letra a), tendrán una asignación del 15% al 30%. A los que se desempeñen en Consultorios Periféricos les corresponderá una asignación entre el 25% y el 50%, y a los que trabajen en consultorios rurales, una asignación entre el 40% y el 60%.

Los profesionales funcionarios que presten simultáneamente atención a pacientes ambulatorios y hospitalizados, en el mismo local, tales como farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bioquímicos, laboratoristas, radiólogos, médicos de medicina física y rehabilitación u otros percibirán la asignación de estímulo pertinente, calculada sobre el 50% de las horas contratadas.

Cuando la atención ambulatoria es otorgada por profesionales del Servicio en locales ajenos, como por ejemplo, en la atención a escolares, el profesional percibirá la asignación establecida para el consultorio en cuya jurisdicción se encuentra el citado local. Esta asignación se devengará por el tiempo efectivamente trabajado. Sin embargo, se percibirá también cuando el profesional haga uso de la licencia por enfermedad o de feriado legal, siempre que haya trabajado en consultorio, a lo menos, los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se impetran estos beneficios. Es transitoria, no imponible y puede sumarse a las establecidas en las letras B), C), D), G) e I).

B) La asignación por funciones que importen atención domiciliaria será de un

10% al 30%, según las distancias, se proporcione o no movilización u otras peculiaridades.

Es transitoria, no imponible y puede sumarse a las contempladas en las letras A) y C).

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C) Las siguientes especialidades, a cuya formación es conveniente proveer, tendrán las asignaciones que en cada caso se señalan, calculadas sobre el sueldo base por las horas contratadas:

a) Anatomía Patológica ..................................................... 50% b) Radiología (Declárase que en esta especialidad está comprendida la tisioradiología) y Radio- terapia ........................................................................... 40% Declárase que esta asignación se concederá también a los profesionales funcionarios den- tistas que permanentemente en razón de sus cargos trabajen con elementos radioactivos ejerciendo funciones similares a los radiote- rapeutas. c) Microbiología (Declárase que en esta especia- lidad está comprendida la Bacteriología).........................40% d) Neumotisiología (Declárase que en esta espe- cialidad está comprendida la tisiomedicina).....................40% e) Cirugía del Tórax y Tuberculosis (Declárase que en esta especialidad está comprendida la tisiocirugía).................................................................... ..40% f) Fisiatría (Medicina Física y Rehabilitación).......... ..........40% g) Salud Pública. Para los efectos de esta asig- nación de estímulo, los Servicios de Salud se agruparán en la forma siguiente: PRIMER GRUPO: Antofagasta; Coquimbo; Valpa- raíso-San Antonio; Viña del Mar; Libertador General Bernardo O'Higgins; Maule; Ñuble; Concepción-Arauco; Araucanía; Valdivia; Llan- quihue-Chiloé-Palena; Central; Sur; Sur-Orien- te; Oriente; Norte y Occidente. SEGUNDO GRUPO: Atacama; San Felipe-Los Andes; Talcahuano; Bío-Bío; y Nor-Occidente. TERCER GRUPO: Arica; Iquique; Osorno; Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo; y Magallanes. En los referidos Servicios las funciones de Salud Pública que se indican a continuació, gozarán de la asignación que en cada caso se señala. - Subdirectores Médicos de Servicios de Salud primer grupo.............................................................. 120%

- Directores de Atención Periférica de Servi- cios de Salud del primer grupo; Directores de Hospitales Tipo 1.................................................. 80%

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- Directores de Atención Periférica de Servi- cios de Salud del segundo grupo; Jefes de Departamentos de Servicios de Salud del Pri- mer grupo; Directores de Hospitales Tipo 2 ............ 75% - Directores de Atención Periférica de Servi- cios de Salud del tercer grupo; Subdirecto- res Médicos de Hospitales Tipo l.................................. 70% - Jefes de Departamentos de Servicios de Salud del segundo grupo ........................................................... 65% - Subdirectores Médicos de Hospitales tipo 2.................... 60% - Jefes de Departamentos de Servicios de Salud del tercer grupo................................................................. 55% - Directores de Hospitales Tipo 3 .................................... 50% - Directores de Hospitales Tipo 4................................... .. 45% - Directores de Consultorios Generales con po- blación asignada superior a 100.000 habitanes.............. 40% - Directores de Consultorios Generales con po- blación asignada superior a 50.000 e inferior a 100.000 habitantes............................................................ 30% - Directores de Consultorios Generales con po- blación asignada superior a 25.000 e inferior a 50.000 habitantes................................................................ 25% - Jefes de Servicios Clínicos, de apoyo clínico y de servicios de odontología en Hospitales Tipo 1............................................................................... 20% - Jefes de Servicios Clínicos, de apoyo clínico y de servicios de odontología en Hospitales Tipo 2............................................................................ 15%

La asignación por ejercicio de la especialidad de Salud Pública es incompatible con la asignación de la letra D) de este artículo. También lo es con la asignación de estímulo que establece el artículo 8°, inciso segundo, del decreto supremo N° 197, de 1981, del Ministerio de Salud, Reglamento de Profesionales Funcionarios Generales de Zona.

h) Anestesiología .................................................... 40% i) Oftalmología ....................................................... 40% j) Medicina general familiar.................................... 40%

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Estas asignaciones son permanentes, imponibles y pueden su-

marse a las establecidas en las letras A), B) y G). D) Cuando por disposición del empleador un profesional funcionario no puede ejercer

liberalmente su profesión, tendrá una asignación de un 50% sobre el sueldo base por las horas contratadas. Será sueldo para todos los efectos legales, imponible y podrá sumarse a las establecidas en las letras A), B), C), E) y G).

También gozarán de esta asignación los profesionales regidos

por esta ley que estén haciendo uso de una beca. E) Los profesionales funcionarios generales de zona gozarán, de acuerdo a la localidad en

que desarrollen sus labores, de una asignación cuyo monto deberá corresponder a alguno de los cinco niveles porcentuales siguientes: 70%, 100%, 130%, 160% o 190%, calculado sobre el valor de las horas contratadas, que percibirán mientras desempeñen efectivamente estas funciones en los lugares en que hayan sido destinados. Cuando estos profesionales estén haciendo uso de una beca de especialización o perfeccionamiento, mantendrán esta asignación, la que será de un 180% para aquellos que excedan este porcentaje.

Esta asignación será transitoria y podrá sumarse a la de la

letra D) cuando el profesional General de Zona se incorpore al Régimen de Beca. F) La asignación por trabajos en sectores apartados o rurales constituye un incentivo

económico para desempeñar funciones en lugares que, por razón de alejamiento, clima u otras circunstancias no haya interesados en servirlas. Su monto variará entre un 10% al 40%, de acuerdo con la distancia y características del lugar. Es transitoria y no imponible.

G) La asignación por el desempeño de funciones de jefaturas de programas se devengará

por el tiempo efectivamente trabajado en esas labores y tendrá los siguientes porcentajes:

- Jefaturas de Programas en los Servicios de Salud del Primer Grupo ............................... 25% - Jefaturas de Programas en los Servicios de Salud del Segundo Grupo ...............................20% - Jefaturas de Programas en los Servicios de Salud del Tercer Grupo y Ayudantías de Programas de las Personas ...............................15% Esta asignación podrá sumarse a las establecidas en las letras

A), B), C) y F). H) Los profesionales funcionarios con horas contratadas en Servicios de Urgencia,

Maternidades o Unidades de Cuidado Intensivo, que tengan una jornada de 4 horas diarias y deban trabajar siete días de la semana de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21° del presente Reglamento, gozarán de una asignación de estímulo de 85% sobre el valor de las horas contratadas. Esta asignación es permanente e imponible; podrá sumarse a las letras B) y F), y se percibirá también cuando el profesional haga uso de licencia por enfermedad o de feriado legal.

I) El profesional funcionario que desempeñe funciones en postas rurales, estaciones

médico rurales y puestos de socorro gozará de una asignación de un 30%.

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Esta asignación se devengará por el tiempo efectivamente trabajado en estos establecimientos. Es transitoria, no imponible y puede percibirse simultáneamente con la establecida en la letra A) cuando el profesional que trabaja en un consultorio rural sea enviado a atender alguna de dichas postas, estaciones médico-rurales o puestos de socorro. Asimismo, podrá sumarse a la contemplada en la letra F), cuando corresponda.

J) El profesional funcionario que desempeñe funciones en una Unidad de Cuidado Intensivo,

gozará de una asignación de un 50%. Se entenderá por trabajo en Unidades de Cuidado Intensivo el que se realiza en un sector o dependencia del Hospital en que se internan los pacientes recuperables, con estado clínico de suma gravedad, cuya atención requiere servicios permanentes e integrales de cuidado médico y de enfermería, a la vez que el uso de equipos altamente especializados. Las Unidades de Cuidado Intensivo serán fijadas por el Director General.

Esta asignación es transitoria, no imponible, y se percibirá sólo

durante el tiempo que al profesional funcionario le corresponda desempeñar en una Unidad de Cuidado Intensivo. Podrá sumarse a las contempladas en las letras A, B y G.

K) El profesional funcionario que sea integrante de una Comisión de Medicina Preventiva e

Invalidez de un Servicio de Salud, o médico asesor de la misma, debidamente designado en conformidad al reglamento respectivo, gozará de una asignación de estímulo de un 50% sobre el sueldo base correspondiente a las horas efectivamente trabajadas en estas funciones. Para los efectos de determinar el tiempo efectivo dedicado por el profesional funcionario a estas labores, no sólo se considerará el tiempo de asistencia a sesiones de la Comisión o de sus Subcomisiones, sino además todas aquellas tareas relacionadas directamente con las funciones que a esos organismos compete.

Esta asignación podrá sumarse a las letras A), B), C) y G).(5) L) El profesional funcionario que desempeñe labores con personas que se encuentren

privadas de libertad en Centros de Detención Preventiva o de Readaptación Social o en otras Unidades dependientes de Gendarmería de Chile.

LL) El profesional funcionario que tenga un horario de 22 horas semanales, y

que efectúe turnos de reemplazo en Servicios de Urgencia, Maternidades o Unidades de Cuidado Intensivo durante períodos mínimos de un mes, tendrá una asignación de estímulo de un 100%, calculada sobre 28 horas semanales y que tendrá el carácter de transitoria.

La designación del reemplazante será dispuesta por

el Director del Establecimiento, a proposición del Jefe del Servicio o Unidad, según el caso.

M) Los profesionales funcionarios que se desempeñen como Jefes de Turno

de Servicios de Urgencia, Maternidades y Unidades de Cuidado Intensivo, tendrán una asignación adicional de estímulo permanente de 50%.

ARTICULO 27° BIS.- Los profesionales que cumplan horarios inferiores a 44 horas semanales gozarán de una asignación de estímulo funcionario no imponible de 35%, que se calculará sobre las horas contratadas.

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ARTICULO 28°.- En el Servicio Nacional de Salud el Consejo de esta Institución, a propuesta del Director General, concederá las asignaciones de estímulo; fijará los montos de las establecidas en las letras A), B), E) y F) del artículo anterior, y señalará los procedimientos de pago de acuerdo con las circunstancias señaladas en dichas letras. El Consejo podrá delegar la concesión de las asignaciones de estímulo en el Director General o en una Comisión integrada por el Director de Zona, el Director del Establecimiento donde trabaja el profesional y un representante del Colegio Médico Regional que corresponda. ARTICULO 29°.- En el Servicio Médico Nacional de Empleados el Consejo Asesor a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, fijará , con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, las asignaciones de responsabilidad que correspondan a sus profesionales funcionarios. Estas asignaciones tendrá n el mismo porcentaje que las consultadas para cargos de igual jerarquía en establecimientos análogos del Servicio Nacional de Salud. Las asignaciones de estímulo se fijarán de acuerdo a las disposiciones de este Reglamento en la forma señalada en el inciso anterior. Cuando se trate de aquellas que consisten en porcentajes variables, el Consejo Asesor deberá fijar los porcentajes que establezca el Consejo Nacional de Salud.

ARTICULO 30°.- El monto de las asignaciones de responsabilidad y de estímulo que deban regir para los profesionales funcionarios que se desempeñen en el Servicio de Prisiones y en el Servicio Médico Legal, será fijado por el Ministerio de Justicia. ARTICULO 31°.- En la Empresa de Ferrocarriles del Estado corresponderá a su Director General fijar el monto de las asignaciones de responsabilidad y de estímulo que correspondan a los funcionarios de su dependencia, con sujeción a las disposiciones contenidas en este Reglamento. ARTICULO 32°.- El decreto de nombramiento o contrato deberá señalar la asignación de responsabilidad y las de estímulo de carácter permanente que correspondan al profesional. La no determinación de las asignaciones señaladas por parte del empleador dará derecho al profesional para exigir el pago de una asignación equivalente al término medio de los porcentajes señalados en los artículos anteriores, salvo cuanto estè establecido un tanto por ciento automàticamente determinable, en cuyo caso podrà exigir el pago de la asignación que le corresponda.

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ARTICULO 33°.- El pago de horas extraordinarias procede, accidentalmente, por razones de servicio, en dos casos: a) cuando el profesional deba trabajar más horas que las contratadas, prolongando su jornada ordinaria y, b) cuando el profesional es llamado especialmente al establecimiento en horas distintas a las contratadas. Con todo, en la Asistencia Pública, Servicios de Urgencia, Maternidades y Residencias se mantendrán sus sistemas propios. Para tener derecho al pago de horas extraordinarias en la situación prevista en la letra a) del inciso anterior, se requiere previamente la autorización del Director del Establecimiento y, a falta de éste‚ del Jefe del Servicio; cuando se trate de la situación consultada en la letra b), el llamado deberá ser ordenado por el Director del Establecimiento o por quien tenga la responsabilidad de éste al momento de la emergencia. Sin embargo, sólo tendrá derecho al pago de horas extraordinarias el profesional que cumpla el horario contratado, para lo cual todo establecimiento deberá llevar un control de asistencia. El trabajo extraordinario será pagado mensualmente, con los recargos a que se refiere el artículo siguiente, por planilla especial, previo visto bueno del Director del Establecimiento.

ARTICULO 34°.- El trabajo profesional realizado en turnos nocturnos y en días domingos y festivos se remunerará con un sobresueldo ascendente al 50% del valor imponible de cada hora trabajada en estas condiciones, cuando se trate de atención de enfermos hospitalizados y de aquellos que consultan desde el exterior y ascendente al 30% cuando se trate solamente de atención de enfermos hospitalizados. Se considerará como trabajo nocturno el efectuado entre las 21 y las 8 horas del día siguiente y, como trabajo en días domingos y festivos el comprendido entre las 8 y las 21 horas de esos días. Se entiende por atención de enfermos hospitalizados la que se realiza en establecimientos que habitualmente, a las horas y días señalados en el inciso anterior, no prestan atención externa; y por atención de enfermos hospitalizados y de aquellos que consultan desde el exterior la que se efectúa en establecimientos que habitualmente, a esas horas y en esos días, mantienen atención externa, tales como los Servicios de Urgencia, Maternidades y Farmacias de Urgencia. En el Servicio Nacional de Salud el Consejo determinará anualmente los establecimientos que realizan una u otra atención. El valor de la hora de trabajo de cada profesional se obtendrá de dividir el total mensual de la remuneración imponible de su cargo por el número de horas trabajadas en el mes.

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ARTICULO 35°.- Para los empleadores particulares las remuneraciones establecidas en la ley y en este Reglamento son las mínimas, de modo que ellos podrán convenir con sus profesionales una superior. TITULO IV

DEL HORARIO DE TRABAJO E INCOMPATIBILIDADES ARTICULO 36°.- El horario completo de trabajo que un profesional puede contratar será de 36 a 48 horas semanales, según corresponda. La jornada diaria no podrá exceder de 6 a 8 horas, según el caso. Sin embargo, no regirá la limitación máxima diaria para los turnos de noche y en días domingos y festivos en Servicios de Urgencia, Maternidades y Servicios Médicos Legales. A los profesionales que efectúen suplencias y reemplazos por horas de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso doce del artículo 15° de la ley, se le considerará que un día corresponde a 4 horas de trabajo. ARTICULO 37°.- La autoridad que hace el nombramiento o el empleador particular, según corresponda, que contrate o designe a un profesional funcionario para que sirva un cargo o empleo con extensión horaria, otorgará por si mismo la autorización para que el profesional extienda su horario hasta 48 horas semanales, previa aprobación del Colegio Profesional correspondiente. En este caso la jornada diaria de trabajo podrá llegar a 8 horas. ARTICULO 38°.- Se entenderá que no hay un profesional funcionario disponible de una especialidad cuando en la localidad no existe ninguno con horas contratables que se interese por el cargo. Esta circunstancia se acreditará con un certificado que otorgará el Consejo Regional del Colegio Profesional correspondiente que ejerza jurisdicción sobre la localidad de que se trate, el que se agregará a la solicitud de extensión horaria. ARTICULO 39°.- Las extensiones horarias otorgadas en los casos contemplados en las letras a) y b) del inciso tercero del artículo 15° de la ley, podrán ser renovadas si persistieran los hechos que las motivaron, debiendo las Instituciones respectivas arbitrar las medidas tendientes a poner término a esta situación. Cada renovación lo será por un plazo no mayor de un año o seis meses, respectivamente. No podrá concederse renovación de una extensión horaria correspondiente a un cargo que se encuentre vacante si no se

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acredita que se ha llamado a concurso para proveerlo en propiedad y que éste ha sido declarado desierto por falta de oponentes. ARTICULO 40°.- Para los efectos del inciso 11° del artículo 15° de la ley, se considerará que en un lugar no hay oportunidad de ejercicio libre de la profesión, cuando al menos el 90% de la población recibe prestaciones profesionales de parte de los Servicios Públicos o de Instituciones particulares. En caso de duda sobre la determinación de ese tanto por ciento, el Presidente de la República lo determinará por decreto supremo, previo informe del Colegio Profesional correspondiente. ARTICULO 41°.- Para los efectos de fijar las incompatibilidades a que se refiere el artículo 15° de la ley, al extender el nombramiento o contrato de trabajo de un profesional funcionario se considerará como horas ocupadas: a) Las horas servidas como profesional funcionario en cualquier Servicio

Público o persona natural o jurídica; b) Doce horas semanales por cada cargo que el profesional funcionario

sirva en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile; c) Las horas contratadas en el Cuerpo de Carabineros de Chile, las cuales

incom-patibilizarán una hora semanal de trabajo profesional por cada hora semanal contratada en dicho Cuerpo;

d) Veinticuatro horas semanales respecto de los profesionales que sirven

cargos o contratos de 4 horas diarias en los Servicios de Urgencia y Maternidades.

ARTICULO 42°.- Los profesionales funcionarios beneficiarios de pensiones de jubilación estarán afectos al régimen de incompatibilidad de remuneraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20° de la ley. ARTICULO 43°.- La disposición precedente no regirá respecto de los profesionales que hayan cumplido sesenta años de edad a quienes el goce de pensión de jubilación no les producirá incompatibilidad alguna.

TITULO V

DE LAS CALIFICACIONES ARTICULO 44°.- Los Servicios Públicos calificarán anualmente a sus profesionales funcionarios de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

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ARTICULO 45°.- Las Juntas Calificadoras de cada Institución resolverán la calificación que corresponda a cada profesional, a propuesta de su Jefe directo. Se entenderá por Jefe directo el que sea superior jerárquico del calificado. Se exceptuarán de la calificación los profesionales ingresados dentro de los últimos tres meses del período calificatorio y los que tengan menos de seis meses de trabajo efectivo en el año. El Jefe Superior del Servicio, su subrogante legal, los miembros titulares de la Junta con exclusión del Secretario y los miembros suplentes, cuando la hayan integrado, no serán calificados y mantendrán sus calificaciones anteriores. ARTICULO 46°.- La calificación abarcará el período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de cada año. ARTICULO 47°.- El proceso de calificación comprenderá tres etapas: a) La precalificación, b) La calificación, y c) la apelación. ARTICULO 48°.- La precalificación, la calificación y la notificación de ésta se harán en un solo formulario cuyas características determinará cada Servicio Público, ajustándose a las normas del presente reglamento. Los funcionarios que tengan profesionales funcionarios dependientes asumirán la calidad de precalificadores y deberán llevar un informe de calificación por cada uno de ellos, en los que, cuando corresponda, dejarán constancia de las circunstancia de mérito o demérito que haya merecido su desempeño. Las actuaciones normales no se anotarán. Estas anotaciones se emitirán sólo en original y serán puestas en conocimiento del interesado, en lo posible dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al hecho que las origina; las anotaciones de demérito deberán ser firmadas por el funcionario, dejándose constancia de la negativa en caso de no firmar, autorizado con la firma del Jefe de Personal. Serán circunstancias de mérito aquellas acciones concretas y debidamente identificadas que destacan nítidamente al calificado entre sus compañeros de trabajo.

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Serán circunstancias de demérito todas las acciones o hechos negativos en que haya incurrido el personal y que contradigan las normas disciplinarias y éticas, o afecten al patrimonio o funcionamiento de la Institución. Cada anotación de mérito o demérito deberá referirse normalmente a un factor de calificación, y excepcionalmente podrá comprender hasta dos factores. El precalificador sólo podrá aplicar las notas 1, 2 ó 7, cuando estén respaldadas con anotaciones registradas en el informe de calificación del respectivo funcionario, durante el período calificatorio. La nota seis en puntualidad y asistencia sólo podrá aplicarse a los funcionarios que registren menos de veinte atrasos y que no hayan incurrido en ausencias injustificadas durante el período a que se refiere la calificación. ARTICULO 49°.- El Jefe directo deberá poner la precalificación en conocimiento del interesado antes del 5 de abril. Antes del 10 de abril, el profesional podrá agregar los antecedentes que, en su opinión, puedan hacer que la Junta Calificadora modifique la precalificación, antecedentes que se acumularán a ella y serán remitidos a la Junta Calificadora antes del 15 de abril. ARTICULO 50°.- La precalificación de los empleados que hayan servido bajo las órdenes de dos o más Jefes directos será efectuada por el último de ellos, considerando los antecedentes que puedan aportar los Jefes anteriores. ARTICULO 51°.- La precalificación y la calificación se harán considerando los siguientes factores, que tendrán los coeficientes que, en cada caso, se indican: 1. Eficiencia.................................................................... 5 2. Cooperación e iniciativa............................................ 4 3. Conducta........:........................................................... 3 4. Preparación y conocimientos..................................... 2 5. Puntualidad, asistencia y presentación personal.......... ARTICULO 52°.- Los factores indicados en el artículo precedente, tendrán asignados notas de uno a siete, con el siguiente significado: 1.- Malo 5.- Bueno 2.-Deficiente 6.- Muy Bueno 3.- Regular 7.-Distinguido. 4.- Satisfactorio ARTICULO 53°.- El puntaje final de cada uno de los factores señalados en el artículo 51°, será igual al producto obtenido de la multiplicación de la nota asignada a cada factor, por el coeficiente de

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ponderación respectivo, no pudiendo, en consecuencia, exceder de 105 puntos el puntaje máximo obtenido en el total de ellos. ARTICULO 54°.- La suma de los puntajes asignados a los factores, constituirá la calificación de cada funcionario y determinará su inclusión en una de las siguientes listas: De 105 a 89 puntos, con ninguna nota inferior a 4 Lista N° 1, de Mérito. De 88 a 60 puntos, con ninguna nota inferior a 3 Lista N° 2, Buena. De 59 a 45 puntos, con ninguna nota inferior a 2 Lista N° 3, Regular. Menos de 45 puntos. Lista N° 4, Mala. ARTICULO 55°.- En el factor eficiencia se tomará en consideración la cantidad y calidad del trabajo ejecutado, así como la habilidad y oportunidad demostrada por el profesional funcionario en el desempeño de sus tareas específicas. ARTICULO 56°.- En el factor cooperación e iniciativa se considerará : a) el interés y eficacia demostrada por el profesional funcionario en el desem peño a su cargo; b) su aptitud organizadora en beneficio de los objetivos de la institución, y c) la mejor utilización de su jornada de trabajo. ARTICULO 57°.- El factor conducta medirá : a) la responsabilidad, lealtad, discreción y honestidad del profesional

funcionario en su comportamiento y frente a las normas legales, reglamentarias y demás que gobiernan la Institución;

b) la solicitud demostrada en la atención habitual de los pacientes, así

como la oportunidad y prontitud en el diagnóstico y tratamiento aplicado, que permita una reintegración rápida del paciente a sus ocupaciones, sin dispendio innecesario para éste y para la Institución, y

c) el trato demostrado con sus compañeros de trabajo, superiores y

subalternos y, además, su conducta fuera de la Institución, cuando ella comprometa el prestigio y los intereses de ésta.

ARTICULO 58°.- En el factor preparación y conocimientos se considerará la capacitación adquirida por el profesional funcionario para el ejercicio de las labores que efectúa de acuerdo con su especialidad, y los estudios o cursos que haya realizado, ya sea como alumno, ayudante o profesor, así como los trabajos de investigación publicados, siempre que, en

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ambos casos, correspondan a las funciones propias del cargo y hayan sido desarrolladas en el período calificatorio. ARTICULO 59°.- El factor puntualidad, asistencia y presentación personal medirá la exactitud y regularidad con que el profesional funcionario ha cumplido su jornada y/o turnos de trabajo y la pulcritud manifestada en su apariencia personal. ARTICULO 60°.- DEROGADO ARTICULO 61°.- DEROGADO ARTICULO 62°.- En cada Servicio de Salud y demás organismos dependientes del Ministerio de Salud, la Junta Calificadora se constituirá de la siguiente forma: Por los cinco profesionales funcionarios de más alta jerarquía aunque perciban sus remuneraciones de acuerdo con el sistema de la Escala Única de Sueldos, con excepción del Jefe Superior del Servicio, y con la participación de un funcionario de la misma profesión del personal calificado, determinado por su antigüedad en el Servicio. Si hubiere más de un profesional en cada uno de los más altos cargos del Servicio, la Junta Calificadora se integrará con el siguiente orden de antigüedad: a) Antigüedad en el cargo dentro del Servicio. b) Antigüedad en el Servicio, si hubiere coincidencia de antigüedad en el cargo. c) Antigüedad en la Administración Pública, si hubiere coincidencia de

antigüedad en el Servicio. d) Antigüedad de título, si hubiere coincidencia de antigüedad en la

Administración Pública. En el caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el profesional que debe subrogarlo en el desempeño de su cargo. ARTICULO 63°.- Presidirá la Junta Calificadora aquel de sus componentes cuyo cargo tenga la más alta jerarquía en la estructura del Servicio, en caso de haber dos o más cargos con idéntico nivel jerárquico, la presidencia de la Junta corresponderá al más antiguo, según las reglas establecidas en el inciso tercero del artículo precedente. Actuará como Secretario de la Junta Calificadora, sin derecho a voto, el Jefe de Personal, quien llevará el Libro de Actas de Calificaciones en el que anotará los acuerdos que se adopten. ARTICULO 64°.- Para sesionar y adoptar acuerdos la Junta deberá estar integrada por la totalidad de sus componentes.

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Los acuerdos de la Junta serán siempre fundados y se adoptarán por mayoría de votos; los empates serán dirimidos por el Presidente. ARTICULO 65°.- Para calificar a los profesionales funcionarios que no pertenezcan al Sistema Nacional de Servicios de Salud, la Junta Calificadora estará integrada por las siguientes personas: 1.- El Subrogante del Jefe Superior del Servicio, que la presidirá. 2.- Los cuatro profesionales funcionarios de más alta jerarquía del Servicio. 3.- Un funcionario de la misma profesión del personal calificado determinado

por su antigüedad en el Servicio. ARTICULO 66°.- La Junta deberá cumplir su cometido dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de su constitución. ARTICULO 67°.- En el caso de profesionales que por desempeñar diferentes cargos dentro de un mismo Servicio Público, tengan dos o más precalificaciones, la Junta Calificadora deberá promediarlas en proporción al número de horas de cada cargo, con el fin de obtener una sola calificación que será válida para todos ellos. ARTICULO 68°.- La Junta Calificadora notificará la calificación a cada uno de los interesados por intermedio de su Secretario o por el funcionario que al efecto designe. De esta actuación se dejará constancia firmando el calificado, o certificando, quien practica la notificación, el hecho de haberse negado a firmar, con expresión de la fecha de la notificación. En el acto de la notificación expresará el calificado si está conforme o no. ARTICULO 69°.- El Secretario de la Junta Calificadora estará obligado a dar copia autorizada del acuerdo de la Junta en los casos de apelación, dentro del segundo día de requerido para ello. ARTICULO 70°.- El profesional que no estuviere conforme con su calificación podrá apelar ante el Jefe Superior del Servicio, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación a que alude el artículo 68°. ARTICULO 71°.- El recurso de apelación deberá presentarse a la Oficina del Personal del Establecimiento, la que adjuntará a la presentación todos los antecedentes que sirvieron de base a la calificación. El Jefe Superior del Servicio podrá subir o confirmar el puntaje de la calificación apelada, pero no podrá rebajarlo. ARTICULO 72°.- Las apelaciones serán resueltas a más tardar el 30 de junio de cada año y la resolución adoptada ser comunicada en la forma señalada en el artículo 68°. ARTICULO 73°.- Notificado el fallo de la apelación, el funcionario podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, dentro de 15

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días, sólo cuando a su juicio se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique infracción legal o reglamentaria. Cuando el funcionario hiciere uso de este derecho, el Secretario de la Junta, de oficio o a requerimiento de aquél, enviará los antecedentes a la Contraloría. Este Organismo Contralor se pronunciará en el plazo de 15 días hábiles, contados, desde la recepción de los antecedentes completos, y podrá confirmar la resolución reclamada u ordenar que se deje sin efecto la calificación de que se trate o que se corrija el vicio en que se hubiere incurrido. Pero si por la naturaleza de la infracción no fuese posible mantener la eficacia del proceso calificatorio, el Contralor, al resolver el reclamo, lo declarará así y ordenará abrir uno nuevo, en todo o parte, para que se cumpla en los plazos y en la forma que él mismo determine. ARTICULO 74°.- El empleado calificado por resolución ejecutoriada en Lista Nº 4, o por dos años consecutivos en Lista Nº 3, deberá retirarse del Servicio dentro de los 30 días siguientes al término de la calificación, y si así no lo hiciere, se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. ARTICULO 75°.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en el caso que la situación prevista en el inciso tercero del artículo 45°, se produjere durante dos períodos consecutivos, siempre que la última calificación efectiva corresponda a Lista Nº 3.

TITULO VI

FERIADOS Y LICENCIAS ARTICULO 76°.- Para los efectos del feriado legal, la antigüedad se determinará considerando todo el tiempo servido en cualquier carácter por el profesional funcionario en los Servicios Públicos y en las Empresas Particulares que ejerzan funciones delegadas de un Servicio Público, incluso el servido con anterioridad a la obtención del título profesional. Para tener derecho al primer feriado se requiere, en todo caso, haber cumplido un año de servicios. ARTICULO 77°.- El feriado ordinario de los especialistas enumerados en el inciso 1° del artículo 26° de la ley, no será en ningún caso inferior a 30 días. A dicho feriado, así como al especial de 15 días corridos a que se refiere la precedentemente indicada disposición de la ley, tendrán derecho los profesionales cualquiera que sea su empleador.

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ARTICULO 78°.- El profesional que deseare acumular su feriado devengado al del año siguiente o siguientes, en los casos a que se refiere el inciso 1° del artículo 27° de la ley, lo hará presente por escrito al solicitar la acumulación. En todo caso, cuando se trate de acumular el feriado a que se refiere el artículo 26 de la ley, el profesional deberá fundamentar su solicitud. ARTICULO 79°.- Cuando por necesidades del Servicio un profesional estuviere imposibilitado, total o parcialmente, de hacer uso de su feriado anual, el Jefe correspondiente deberá dejar constancia escrita de este hecho. En tal caso, el profesional tendrá derecho a gozar o completar ese feriado al año siguiente, sin que pueda, nuevamente, negársele esta vez su derecho al feriado ordinario más la acumulación que corresponda, si prefiere efectuar esa acumulación. ARTICULO 80°.- Para los efectos de autorizar licencias con goce de sueldo para cumplir con becas de perfeccionamiento en el extranjero, será necesario que el solicitante acompañe los siguientes antecedentes: a) Certificado de la Institución que otorga la beca, en que se establezca la

materia que el becario va a estudiar, el o los sitios en que ella se va a cumplir, la fecha de iniciación y de término y el monto de la asignación mensual que va a percibir.

b) Informe del o de los Jefes del Servicio en que se desempeña el profesional,

en que se establezca su idoneidad para los estudios establecidos en la beca y la conveniencia que para el respectivo Servicio tiene la preparación que adquirirá el becario, previo informe del Consejo Regional del Colegio correspondiente, y

c) Copia de la resolución favorable del Consejo General del Colegio

Profesional respectivo. ARTICULO 80° bis.- Los permisos y licencias inferiores a 10 días, que se concedan a los profesionales que se desempeñan en Servicios en que se trabaja en forma de turnos continuados, tales como Servicios de Urgencias y Maternidades, podrán otorgarse por horas de trabajo según el turno que le corresponda efectuar a cada profesional funcionario. El decreto o resolución que conceda dicho permiso o licencia deberá indicar el número de horas o fracción de ellas que corresponda a los turnos que tuvieren asignados, consignándose igualmente las horas o fracciones de horas que deberán cancelarse con el recargo establecido en el artículo 34° de este reglamento. Igual especificación deberá contener el decreto que designe reemplazante o contratado.

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Para los efectos del inciso anterior, los 6 días de permisos con goce de remuneración a que tienen derecho los profesionales funcionarios en cada semestre, tendrán la siguiente equivalencia: los profesionales cuyo cargo sea de dos horas diarias tendrán derecho a doce horas de permiso semestral; cuando el cargo sea de 4 horas diarias a 24 horas de permiso semestral y cuando el cargo sea de seis horas diarias a 36 horas de permiso semestral.

TITULO VII

COMISIONES Y TRASLADOS ARTICULO 81°.- El profesional funcionario que deba cambiar de residencia para asumir un cargo obtenido en el mismo Servicio, que deba ejercerse en una localidad diferente de aquella en que desempeñaba el cargo anterior, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el artículo 78° del DFL. N° 338, de 1960. Del mismo derecho gozará el profesional que ingrese al Servicio y deba cambiar de residencia para asumir el cargo, en la forma que dicho artículo determina. ARTICULO 82°.- Sólo procederá la destinación de un profesional funcionario: a) Cuando haya que ubicar a un profesional funcionario que se acoja a los

beneficios que concede el artículo 46° de la ley, en un cargo de igual número de horas que las contratadas que no implique servicio de guardia nocturna y en días festivos, y

b) Cuando haya que ubicar a un profesional funcionario que se acoja a los

beneficios del artículo 2° de la ley N° 11.135, en un cargo de igual número de horas que las contratadas.

ARTICULO 83°.- Los servicios públicos concederán las comisiones y licencias determinadas en el artículo 32° de la ley, de acuerdo con lo que dispongan al efecto sus Reglamentos.

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TITULO VIII

DE LOS FARMACÉUTICOS

ARTICULO 84°.- Deberán ser de jornada completa los cargos de farmacéuticos o químico-farmacéuticos cuya función implique inspeccionar el ejercicio profesional de otros farmacéuticos o químico-farmacéuticos o farmacias o establecimientos productores o distribuidores de productos farmacéuticos o alimentos, ya sea directamente o por la realización de exámenes de laboratorios de control de productos. Estos funcionarios quedarán inhabilitados para el ejercicio de la profesión, tanto libremente como en otros cargos o empleos públicos o particulares.

TITULO IX

DE LAS BECAS Y DE LOS BECARIOS

ARTICULO 85°.- Se entenderá por beca, para los efectos de la ley, el conjunto de beneficios otorgados a un profesional, que a su vez contrae determinadas obligaciones, para que perfeccione sus conocimientos en una rama de su profesión. ARTICULO 86°.- Se entenderá por "beca-residencia hospitalaria", aquella en que el profesional inicia su perfeccionamiento en una especialidad a través de una residencia hospitalaria. ARTICULO 87°.- Se entenderá por "becas de capacitación" aquellas que tienen por objeto, respecto de los médico-cirujanos, su capacitación en medicina-pediatría o en cirugía-obstetricia. Respecto a los demás profesionales, lo serán las que tienen por objeto su perfeccionamiento en alguna especialidad de su respectiva profesión. ARTICULO 88°.- Los Servicios Públicos a que se refiere la frase final del inciso primero del artículo 45° de la ley, conservarán el goce total de las remuneraciones a sus profesionales funcionarios a quienes hayan otorgado becas. Dichos profesionales mantendrán, mientras hagan uso de la beca, todos los derechos y beneficios inherentes a su calidad funcionaria.

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ARTICULO 89°.- La Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud es un organismo asesor del Ministerio de Salud, que tiene por función coordinar las actividades que se realicen para el desarrollo de los programas docente-asistenciales en Salud. Su ámbito de acción abarcará las instituciones dependientes o que se relacionen con el Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud y las Universidades Chilenas. La Comisión Nacional Docente Asistencial (CONDAS) estará integrada por: - Ministro de Salud. - Subsecretario de Salud. - Jefe Departamento Recursos Humanos. - Decano Facultad de Medicina Universidad de Chile. - Decano Facultad de Medicina Universidad Católica de Chile. - Decano Facultad de Medicina Universidad de Valparaíso. - Decano Facultad de Medicina Universidad de Concepción. - Decano Facultad de Medicina Universidad de la Frontera. - Decano Facultad de Medicina Universidad Austral de Chile. - Presidente de la Asociación Gremial del Colegio Médico de Chile. La Comisión será presidida por el Ministro de Salud; en su ausencia por el Subsecretario de Salud y a falta de este último, por el Secretario Ejecutivo de la Comisión. Actuará como Secretario Ejecutivo de la Comisión el profesional designado por el Subsecretario de Salud, mediante encomendación de funciones para que se haga cargo de la Unidad formada para colaborar con esa autoridad en la administración del Ciclo de Destinación. Al Secretario le corresponderá velar por la ejecución y aplicación de los acuerdos de la Comisión. En caso de que le toque ejercer la presidencia subrogante, será reemplazado en estas labores por el funcionario que éste designe. La Comisión Nacional podrá delegar asuntos específicos en subcomisiones para el mejor desarrollo de sus funciones y también podrá invitar especialistas en los temas de su interés. Existirán niveles regionales de coordinación a través de las Comisiones Regionales Docente Asistenciales de Salud (CORDAS) que estarán integradas por el Secretario Regional Ministerial de Salud de la región el o los decanos de la Facultad de Medicina respectiva y el presidente del Consejo Regional correspondiente del Colegio Médico de Chile A.G. Existirán también niveles locales de coordinación a través de las Comisiones Locales Docente Asistenciales de Salud (COLDAS) en los lugares de colaboración que sea conveniente, integradas en forma paritaria por representantes de los Servicios de Salud y de las Universidades.

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Estas Comisiones se reunirán con la periodicidad que estimen adecuada de común acuerdo o a solicitud de una de las partes. Las Funciones Asesoras de la Comisión Nacional Docente Asistencial cubrirán tres áreas: normativas, de coordinación, de información, sin perjuicio de la asesoría que deba otorgarse al Subsecretario para la resolución de asuntos específicos. 1.- Asesoría en las siguientes materias de tipo normativo: 1.1. Políticas de la relación docente-asistencial que sirvan de marco para los

programas conjuntos. 1.2. Normas para el desarrollo general de los programas académicos de

pre y postgrado en los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que permitan la coordinación de las actividades a nivel local, así como prevenir y resolver los eventuales problemas surgidos de estas actividades.

1.3. Establecer las funciones que deben asumir los representantes de

las Instituciones que integran las comisiones bipartitas de los otros niveles docente-asistenciales, CORDAS Y COLDAS.

2.- Asesorías en materias de coordinación: 2.1. Analizar y orientar las actividades y programas docentes de pre y post

grado en relación a los requerimientos de la salud del país y de los servicios asistenciales que sirven de campos clínicos para la docencia.

2.2. Analizar la contribución de los campos asistenciales para los

programas universitarios de formación de especialistas, muy especialmente para la formación en las especialidades en falencia. Coordinar también las estadías de perfeccionamiento y capacitación en los establecimientos asistenciales.

2.3. Conocer y ayudar a resolver las necesidades de formación y

perfeccionamiento de los profesionales del Sistema Nacional de Servicios de Salud y proponer procedimientos que apoyen la educación continua de los profesionales de la salud.

2.4. Analizar los cupos en las carreras de la salud en relación a las

necesidades del Sistema Nacional de Servicios de Salud y del país.

2.5. Impulsar la coordinación de los recursos para la implementación de centros no acreditados y su incorporación a la enseñanza de post grado, cuando sea necesario.

2.6. Impulsar y promover las investigaciones operacionales destinadas a

mejorar la relación docente-asistencial.

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2.7. Evaluar periódicamente el Sistema de Regionalización Docente-

Asistencial y promover su funcionamiento y perfeccionamiento. 3.- De Información: Mantener información actualizada de: 3.1. Los programas, actividades e investigaciones que se realizan

dentro del ámbito de la relación docente-asistencial. 3.2. Los cupos determinados por las Facultades de Medicina para el

ingreso a la formación clínica de pre y postgrado de alumnos de las diversas carreras de la salud.

3.3. De los Servicios acreditados y no acreditados. Las Funciones de las Comisiones Regionales y Locales (CORDAS y COLDAS) serán: La coordinación, información, supervisión y control de los convenios y la resolución de los problemas docente-asistenciales, dentro de los marcos y políticas establecidas por CONDAS. Algunas de estas funciones incluyen: 1.- Velar por la eficiencia de la gestión administrativa involucrada en el

desarrollo del programa docente. 2.- Mantener información sobre el número y distribución de los recursos

humanos de ambas partes y recomendar el número adecuado de ellos para un buen programa docente-asistencial.

3.- Conocer el número de alumnos de pre y postgrado distribuidos en los

campos clínicos utilizados por la Facultad de Medicina y las otras carreras de la salud.

4.- Actualizar la información del número de Servicios Clínicos acreditados y

posibles cupos disponibles para becarios. 5.- Solucionar los eventuales problemas que surjan en la relación docente-

asistencial y referir a la instancia superior los que corresponda. 6.- Supervisar el cumplimiento de los objetivos de la Regionalización

Docente-Asistencial ARTICULO 90.- El horario de trabajo de los becarios será de ocho horas diarias, sin perjuicio de la obligación de efectuar servicios de

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guardia diurna y nocturna los días de trabajo, domingos y festivos, que le señale el Jefe del Servicio en que cumplen la beca. En caso de dichas guardias, tendrán derecho a descanso en conformidad a las normas administrativas generales. ARTICULO 91.- El monto mensual de la beca será una cantidad equivalente a la establecida en el inciso primero del articulo 7° de la ley, según corresponda, más la asignación de estímulo por impedimento del ejercicio liberal de la profesión, contemplada en la letra D) del artículo 27° del decreto supremo N° 110, de 1963, de este Ministerio de Salud. ARTICULO 92.- Los Médicos Becarios del Servicio Nacional de Salud y de las Universidades tendrán derecho, durante los seis meses siguientes al término de su beca, a una asignación equivalente a un 60% del sueldo base que les corresponde percibir como funcionarios de dicho Servicio o de las Universidades, siempre que sean designados para ejercer funciones en alguna provincia que no sea Santiago.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTICULO 1°.- Para el debido control de las incompatibilidades horarias, los Servicios Públicos y los empleadores particulares remitirán a los Colegios Profesionales correspondientes, dentro de 60 días, contados desde la publicación del presente Reglamento, una nómina de los decretos de nombramiento o de los contratos de trabajo de sus profesionales en actual servicio. Dentro del mismo plazo, los empleadores particulares, deberán, además, cumplir igual obligación respecto de la Contraloría General de la República. ARTICULO 2°.- Para los efectos de la confección de los Escalafones de Mérito correspondientes al año 1963, los Servicios Públicos se atendrán a los reglamentos de calificaciones vigentes respecto de ellos en el año 1962. ARTICULO 3°.- Dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de publicación del presente Reglamento, los Servicios Públicos que no lo hubieren hecho, deberán encasillar a los profesionales funcionarios sobre la base del número de vacantes para cada grado, resultante de la aplicación de las proporciones establecidas en el artículo 13° del presente Reglamento sobre el número de profesionales en servicio al 31 de diciembre de 1962.

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En aquellas Instituciones en que el número de profesionales sea inferior a cinco, serán ubicados por estricto orden de escalafón, los que ocupen los primeros lugares en los grados 1°, 2°, 3° y 4°, quedando vacante el grado 5°. ARTICULO 4°.- Los profesionales funcionarios a quienes la aplicación de las normas contenidas en la ley, les signifiquen incurrir en incompatibilidades horarias, atendido lo dispuesto por los incisos 1° y 2° del artículo 15° de ella, tendrán derecho a conservar los mismos cargos o empleos que desempeñaban o tenían al 16 de noviembre de 1962, con el horario en ellos contratado. Los profesionales funcionarios que desempeñaban cargos con extensión horaria en la fecha indicada en el inciso anterior, continuarán en su desempeño mientras esté vigente dicha extensión. Los que se encuentren en el caso contemplado en el inciso 1° de este artículo, deberán acreditar ante la Contraloría General de la República, para acogerse a los derechos otorgados por el inciso 1° del Art. 1° transitorio de la ley, y dentro de 120 días de publicado el presente Reglamento, el desempeño de los cargos o empleos que han producido incompatibilidad, acompañando copia del contrato y certificado otorgado por la Caja de Previsión respectiva, que acredite haberse enterado en ella imposiciones por ese cargo, con anterioridad al mes de diciembre de 1962. ARTICULO 5°.- Tendrán derecho al reconocimiento del tiempo servido como becario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley, para todos los efectos legales y previsionales, los médicos que a la fecha de publicación de la ley N° 15.021, tuvieron o tenían la calidad indicada. Asimismo, tendrán derecho al pago de los quinquenios que se les reconozcan, a contar desde la fecha de publicación de la ley N° 15.021. ARTICULO 6°.- Para la calificación hasta 1962 inclusive, y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 66° del presente Reglamento, la determinación del promedio se hará por vía administrativa en la Jefatura Superior del Servicio Publico correspondiente. ARTICULO 7°.- Los aumentos de asignaciones que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la ley o del presente Reglamento, no significará modificación de los cargos que sirven los profesionales funcionarios. ARTICULO 8°.- INEXISTENTE.

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ARTICULO 9°.- Los Médicos Generales de Zona que estén haciendo uso de una Beca Secundaria recibirán a título de asignación de estímulo una suma igual a la que se devengue actualmente en la localidad donde cumplieron su generalato de zona, siempre que ella no exceda de 120%. TÓMESE RAZÓN, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN LA RECOPILACIÓN QUE CORRESPONDA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

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REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE SALUD DPTO. ASESORIA JURÍDICA Mmh.

ESTABLECE NORMAS SOBRE CONCURSOS PARA CARGOS DE PROFESIONALES FUNCIONARIOS REGIDOS POR LA LEY N° 15.076

___________________________________________________________ Publicada en el Diario Oficial de 18.01.93

LEY N° 19.198 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY: ARTICULO 1°.- Los cargos de Subdirector Médico y los de Jefes de Departamentos en los Servicios de Salud, que correspondan a profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, serán los únicos de exclusiva confianza del Presidente de la República o del respectivo Director. ARTICULO 2°.- En los Servicios de Salud los cargos de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, sujetos indistintamente al sistema de remuneraciones que ella establece o a la Escala Unica de sueldos, que no sean de la confianza exclusiva, se proveerán mediante concursos públicos.

Los Servicios de Salud podrán convocar a concurso cada vez que lo estimen necesario, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Salud de disponer y coordinar la realización de concursos nacionales.

Los concursos a que se refiere el inciso anterior, se regirán por un

reglamento de aplicación general y uniforme que dictará el Presidente de la República, ciñéndose para estos efectos a las disposiciones de la presente ley, de la ley N° 15.076 y del decreto ley N° 2763, de 1979, relativas a la materia.

La selección se efectuará sobre la base de los antecedentes que

presenten los postulantes y el resultado de las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiese.

El reglamento determinará los factores mínimos que se deberán

ponderar. Previo a cada llamado a concurso se confeccionarán las bases que lo regirán, las que deberán contener los factores sujetos a ponderación, la forma en que serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.

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Para cada cargo serán seleccionados los postulantes idóneos que hubiesen obtenido los más altos puntajes.

El concurso podrá ser declarado desierto sólo por falta de

postulantes idóneos.

ARTICULO 3°.- Los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Servicios Clínicos y de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico, que pueden ser servidos exclusivamente por profesionales funcionarios en los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente. ARTICULO 4°.- Agrégase en el inciso tercero del artículo 14° de la ley N° 15.076, después de la coma (,) que precede al artículo "los", la siguiente frase: "o en cargos en que los nombramientos estén sujetos a plazos legalmente determinados,".

ARTICULO 5°.- Los profesionales funcionarios que desempeñan, en propiedad, los cargos a que se refiere el artículo 3°, cuyos nombramientos no sean confirmados en el concurso respectivo, tendrán derecho a optar para ser designados sin concurso en otro empleo de su misma especialidad o para alejarse del Servicio.

En el evento que en la planta del Servicio de Salud

correspondiente no exista vacante en su especialidad, se le designará en calidad de contratado mientras ella se produce.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 1° TRANSITORIO.- Lo dispuesto en el artículo 3° se aplicará también a los profesionales funcionarios que desempeñan actualmente los cargos allí indicados, pero los respectivos concursos se llamarán sólo cuando completen cinco años de servicios en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a la vigencia de esta ley y, en todo caso, no antes de un año contado desde dicha vigencia. ARTICULO 2° TRANSITORIO.- Los cargos directivos que actualmente se encuentran provistos y que, en virtud de esta ley, adquieren la condición de cargos concursables, mantendrán su carácter de empleos de exclusiva confianza hasta la fecha en que queden vacantes, plazo que, en ningún caso, podrá exceder de un año. Transcurrido este plazo, sus actuales titulares cesarán en sus funciones por el solo ministerio de la ley y los cargos se proveerán por concurso público." Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo, con excepción de una, que desechó; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 11 de enero de 1993

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REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE SALUD DPTO. ASESORIA JURIDICA Mmh.

APRUEBA REGLAMENTO DE CONCURSOS PARA LA PROVISION DE CARGOS

DE PROFESIONALES FUNCIONARIOS EN LOS SERVICIOS DE SALUD

Publicado en el Diario Oficial de

05.05.95

N° 811

SANTIAGO, 27 de enero de 1995. VISTO: lo dispuesto en el artículo 3° de la ley Nº

15.076, sobre Estatuto de los Profesionales Funcionarios; en la ley Nº 19.198, que establece normas de concursos para cargos de los profesionales funcionarios regidos por la ley Nº 15.076; en el artículo 8°, letra a) del decreto ley Nº 2763 de 1979, y teniendo presente las facultades que me concede el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente

D E C R E T O : APRUEBASE el siguiente Reglamento de Concursos para la provisión de cargos de profesionales funcionarios de los Servicios de Salud: I.- NORMAS GENERALES ARTICULO 1°.- Los concursos que se efectúen para la provisión de cargos de planta de profesionales funcionarios en los Servicios de Salud se sujetarán a las disposiciones del presente reglamento. Estas normas se aplicarán tanto a los empleos afectos al sistema de remuneraciones de la ley Nº 15.076 como a los que se rigen indistintamente por ese régimen o por el de la Escala Unica de Sueldos, que pueden ser servidos exclusivamente por profesionales funcionarios.

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Sin embargo, la provisión de los empleos de Subdirector Médico y de Jefe de Departamento de los Servicios de Salud, que correspondan a profesionales funcionarios, no se someterán a este reglamento, en su condición de cargos de la exclusiva confianza del Director del respectivo Servicio. ARTICULO 2°.- Los concursos serán públicos, externos y amplios, de modo que a ellos podrán optar todos los profesionales que posean los requisitos exigidos para desempeñar el cargo y postular a ser nombrados. ARTICULO 3°.- Los concursos serán convocados por los Servicios de Salud cada vez que su Director lo estime necesario. Con todo, deberá llamar a concurso a lo menos una vez al año, de preferencia, en la primera quincena del mes de mayo de cada año, con el fin de regularizar la situación de todos aquellos cargos que se encuentren vacantes. ARTICULO 4°.- Igualmente, el Ministerio de Salud podrá disponer la realización de concursos nacionales, los que coordinará directamente, pudiendo recurrir para su ejecución a cualquiera de los profesionales de las instituciones del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Los concursos nacionales se sujetarán a las mismas normas establecidas en este reglamento y serán el Subsecretario de Salud y el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, los encargados de cumplir las funciones que se establecen para los Servicios de Salud. Una vez resuelto el concurso y las apelaciones si las hubiese, el Subsecretario de Salud remitirá, dentro de tres días hábiles, los antecedentes respectivos al Director del Servicio de Salud a que corresponda el cargo, quien lo ofrecerá de acuerdo a los procedimientos establecidos en este reglamento. ARTICULO 5°.- Si cualquiera de los postulantes tuviera observaciones respecto a la correcta aplicación de este reglamento, podrá representarlo al Jefe Superior de la Institución, sin perjuicio del derecho que le confiere el artículo 154 de la ley 18.834, Estatuto Administrativo. ARTICULO 6°.- Ningún cargo sujeto al presente reglamento podrá permanecer vacante sin ser incluido en el próximo concurso que convoque la Dirección del Servicio de Salud correspondiente o el Ministerio de Salud en su caso. II.- DEL LLAMADO A CONCURSO ARTICULO 7°.- El llamado a concurso se efectuará mediante resolución del respectivo Servicio y se publicará en el Diario Oficial los días primero o quince del mes o el primer día hábil siguiente, si aquellos fueren feriado; y en un diario de circulación nacional, de manera destacada, el domingo siguiente, señalando la fecha en que fue publicado en el Diario Oficial. La resolución se comunicará, además, a la Subsecretaría de Salud y a todos los restantes Servicios de Salud, así como a la asociación gremial sucesora del Colegio Profesional correspondiente.

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Para los efectos de esta disposición y de todas las demás normas del presente reglamento, se entenderá por asociación gremial sucesora del Colegio Profesional correspondiente, la entidad que tenga esta condición respecto del Colegio Médico de Chile, del Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile y del Colegio de Químicos Farmacéuticos de Chile, en virtud del artículo 1° transitorio del decreto ley N° 3.621, de 1981. ARTICULO 8°.- El llamado a concurso deberá indicar los siguientes datos en relación con cada uno de los cargos que comprenda: a) el Servicio de Salud convocante b) denominación c) especialidad que corresponda. d) jornada semanal e) establecimiento f) requisitos legales o reglamentarios. g) toda la información contenida en los artículos 9°, 10° y 11°, que sea necesario poner en conocimiento del postulante. h) otros que sean relevantes a juicio del Servicio de Salud. Deberán incluirse, también, los nombres y cargos de los miembros titulares y suplentes de las Comisiones que conocerán y resolverán el concurso. ARTICULO 9°.- El llamado a concurso fijará un plazo improrrogable de treinta días hábiles, contado desde su publicación en el Diario Oficial, para la recepción de los antecedentes de los postulantes, que vencerá a las diez y siete horas de su último día. Para todos los efectos de este reglamento, los días Sábados se considerarán inhábiles. III.- DE LA POSTULACION ARTICULO 10°.- Los profesionales que se interesen en postular deberán entregar directamente sus antecedentes, o remitirlos por correo certificado, al Departamento de Recursos Humanos del Servicio de Salud a cuya dotación pertenezca el cargo. Deberá acompañarse con los antecedentes un listado en duplicado de todos los documentos que se adjuntan a la postulación y una solicitud con una información resumida, de no más de dos páginas, que incluirá una relación de servicios y la última calificación, con sus datos de identificación, domicilio, teléfono, fotografía reciente y situación laboral actual; indicando en forma precisa el cargo a que postula. Tanto el listado como la solicitud deberán ser firmados por el interesado en todas sus hojas. No obstante lo establecido en el inciso precedente, los postulantes podrán utilizar un formulario de postulación que estará a su disposición en los Departamentos de Recursos Humanos de los Servicios de Salud, cuyo formato será uniforme para todo el país. Este reemplazará a la solicitud con información resumida, cuando el profesional opte por él. Cuando los antecedentes se remitan por carta certificada se entenderá como fecha de entrega la del despacho de ella, según el sello estampado en el sobre correspondiente por la empresa de correos.

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Los Servicios de Salud mantendrán nóminas actualizadas diariamente de los postulantes a los diferentes concursos a disposición de los interesados en el respectivo Departamento de Recursos Humanos, hasta el término de dichos concursos. 1 ARTICULO 11°.- Los antecedentes del postulante podrán consistir en originales o copias autorizadas ante Notario o cotejadas de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.088. Las Comisiones tendrán amplias facultades para verificar la autenticidad de los documentos y la fidelidad de los antecedentes presentados por los postulantes. La falsedad comprobada será causal suficiente para eliminar al afectado. 2 El funcionario del Departamento de Recursos Humanos del Servicio, encargado para este efecto, certificará bajo firma, la fecha y hora de la recepción de los antecedentes, en el original y en el duplicado del listado de antecedentes presentados por el postulante. Este duplicado del listado de antecedentes se entregará al postulante o se le remitirá por carta certificada, según sea el caso. ARTICULO 12°.- Vencido el plazo de la postulación, los concursantes no podrán agregar nuevos antecedentes ni retirar los documentos entregados, salvo que se desistan de su postulación al concurso mediante una presentación escrita dirigida al Director del Servicio.

Una vez terminado el concurso, aceptado y asumido el cargo, los postulantes que no sean favorecidos podrán retirar los antecedentes presentados, dentro de los veinte días hábiles siguientes. En los casos en que esto no se hiciere, el Servicio procederá a enviarlos al domicilio indicado en la postulación, por carta certificada, en igual plazo. ARTICULO 13°.- Cualquier profesional podrá postular a los concursos llamados para proveer empleos respecto de los cuales posea los requisitos necesarios y podrá repetir su postulación cuantas veces lo estime conveniente. Los profesionales funcionarios cuyo retiro de la Administración del Estado haya obedecido a una medida disciplinaria expulsiva o a calificación insuficiente, sólo podrán postular a un concurso después de transcurridos cinco años de su alejamiento y previa rehabilitación, en el primer caso. IV.- DE LAS COMISIONES ARTICULO 14°.- Existirán cinco comisiones para conocer y resolver los concursos: a) de Concursos de cargos clínicos b) de Concursos de cargos de Jefes de Servicio Clínico, de Unidades de Apoyo y

otros cargos directivos de hospital.

1 Inciso agregado, como aparece en el texto, por Dto. N° 2883, de 1996, del Ministerio de Salud,

publicado en el Diario Oficial de 23 de diciembre de 1995. 2 Inciso modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 2883, de 1996, del Ministerio de

Salud, publicado en el Diario Oficial de 23 de diciembre de 1995

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c) de Concursos de cargos de Directores de Atención Primaria y otros cargos directivos de la Dirección del Servicio de Salud, y de Subdirectores Médicos de Hospital .

d) de Apelaciones de los concursos indicados en las letras a) y b). e) de Apelaciones de los concursos señalados en la letra c). ARTICULO 15°.- Los miembros de las Comisiones deberán ser titulares de sus respectivos cargos, las integrarán por un período de dos años y no podrán formar parte, en carácter de titular, de más de una Comisión en un mismo Servicio de Salud. No obstante lo anterior, en el caso que los miembros de una Comisión estuvieren conociendo de un concurso al cumplirse el período mencionado, continuarán en funciones para el sólo efecto de su resolución. Los miembros de las Comisiones no podrán volver a ser nominados en el próximo lapso en la misma que han integrado, salvo que no hubiere otro funcionario de igual nivel jerárquico en el Servicio de Salud.

En los Servicios de Salud en que no hubiere otro funcionario de igual nivel jerárquico, éste podrá integrar, todas las Comisiones de Concursos en carácter de titular, quedando sí excluido de formar parte de la Comisión de Apelaciones.

Los sorteos necesarios para elegir a los integrantes titulares

y suplentes, cuando procediere, de las Comisiones indicadas en este artículo, se llevarán a efecto en la Dirección del Servicio de Salud, dentro del período de nominación de los miembros de ellas. El acto será público y actuará como ministro de fé el Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Salud o, en caso de impedimento de éste, el Jefe del Departamento de Auditoría.

La individualización de los miembros de las Comisiones se

publicará en el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección del respectivo Servicio y en las Oficinas de Personal de sus establecimientos dependientes, hasta el cierre de la recepción de antecedentes, sin perjuicio de su inserción en la publicación del respectivo concurso. ARTICULO 16°.- Las Comisiones de Concursos para cargos clínicos se integrarán por tres profesionales funcionarios no directivos, elegidos por sorteo, para cada una de las profesiones de la ley 15.076, los que se incorporarán de acuerdo a la profesión del cargo concursado. Serán presididas por el profesional funcionario que tenga la mayor antigüedad de título profesional. Si en alguna de las profesiones no hubiere un número igual o superior a tres funcionarios titulares, el sorteo para elegir al profesional de esa condición que integrará la Comisión se hará recurriendo a la totalidad del universo de profesionales titulares de la ley 15.076, de preferencia de la misma profesión, excluyendo a los que ya hubieren sido elegidos en las restantes profesiones. ARTICULO 17°.- Las Comisiones de Concursos para cargos de Jefes de Servicio Clínico, de Unidades de Apoyo y otros cargos directivos de hospital, se integrarán con un Subdirector Médico de hospital tipo 1 o 2, que la presidirá, y dos Jefes de Servicio Clínico o de Unidad de Apoyo que sean profesionales funcionarios, todos elegidos por sorteo. ARTICULO 18°. Las Comisiones de Concursos para cargos de Directores de Atención Primaria y otros cargos directivos de la Dirección del Servicio de Salud, y de Subdirectores Médicos de Hospital, se integrarán con un Director de

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Hospital tipo 1 ó 2, que sea profesional funcionario, que la presidirá; y dos Jefes de Departamento, que sean también profesionales funcionarios, elegidos por sorteo. ARTICULO 19°.- Las Comisiones de Apelaciones para los concursos a que se refieren los artículos 16° y 17° precedentes, se integrarán con un Director de Hospital tipo 1 ó 2, que sea profesional funcionario, elegido por sorteo, que la presidirá y un Jefe de Servicio clínico o Unidad de Apoyo que sea profesional funcionario, también elegido por sorteo, y un representante de la respectiva asociación gremial sucesora del Colegio Profesional correspondiente, que tenga la calidad de funcionario del respectivo Servicio de Salud. ARTICULO 20°.- Las Comisiones de Apelaciones para los concursos a que se refiere el artículo 18° se integrarán con el Subdirector Médico del Servicio, que la presidirá, un Director del Hospital tipo 1 ó 2 que sea profesional funcionario y que no haya integrado la Comisión de Concursos del artículo 18° elegido por sorteo, y un representante de la asociación gremial sucesora del Colegio Profesional correspondiente, que tenga la calidad de funcionario del respectivo Servicio de Salud. 3 En el caso que no exista el cargo de Subdirector Médico del Servicio de Salud, será sustituido por el Subdirector Médico del Servicio de Salud más próximo. ARTICULO 21°.- Los suplentes para los titulares de las Comisiones señaladas en los artículos precedentes, serán los siguientes: 1.-Para el Subdirector Médico del Servicio de Salud, un Jefe de Departamento, que sea profesional funcionario, designado por sorteo, u otro Jefe de Departamento si no existiesen Jefes que fuesen profesionales funcionarios, también designado por sorteo. 2.-Para los restantes funcionarios, los suplentes serán sorteados entre aquellos de cargo equivalente para cada uno de los miembros de la Comisión de que se trate, profesional funcionario cuando así se haya indicado, mediante los mecanismos que establece este reglamento. 3.- En aquellos casos en que no puedan aplicarse las normas anteriores por no existir en el Servicio de Salud correspondiente los profesionales funcionarios indicados, el Director del Servicio de Salud podrá designar como integrante de las Comisiones a cualquier funcionario de su dependencia, preferentemente profesional funcionario, que estime idóneo. ARTICULO 21 bis.- En aquellos casos en que no puedan aplicarse las normas reglamentarias sobre formación de Comisiones de Concurso y Apelaciones por no existir en el Servicio de Salud correspondiente los profesionales funcionarios que se indican en cada caso, el Director del Servicio podrá designar como integrante de las Comisiones a cualquier funcionario de su dependencia, preferentemente profesional funcionario, que estime idóneo. En estos casos el presidente de la respectiva Comisión será elegido por sus integrantes entre los profesionales funcionarios que la forman. 4 3 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. N° 2383, de 1995, del Ministerio de

Salud, publicado en el Diario Oficial de 23 de diciembre de 1995 4 Inciso sustituido, como aparece en el texto, por Dto. N° 2383, de 1995, del Ministerio de

Salud, publicado en el Diario Oficial de 23 de diciembre de 1995

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ARTICULO 22°.- La nominación de los miembros titulares de las Comisiones indicadas en los artículos precedentes, y de los suplentes, deberá ser efectuada dentro de los diez primeros días hábiles de cumplido el plazo de dos años de funcionamiento; y en igual término cada vez que se necesite reemplazar a alguno de ellos. El Jefe de la Oficina de Personal del establecimiento, o quien cumpla esa función, a cuya dotación pertenezca el funcionario nominado, deberá notificarlo personalmente de su nominación, en un plazo de 48 horas, dejando constancia en un acta que levantará para el efecto. Si el afectado se encontrare ausente de sus funciones, se le deberá enviar un telegrama al domicilio registrado en la Oficina de Personal, indicándole el plazo para excusarse por razones fundadas. La constancia del envío de esta comunicación se entenderá como notificación suficiente al nominado. Si durante el período de vigencia de la Comisión se necesitaran nuevos suplentes, éstos se designarán utilizando los mecanismos señalados en este reglamento y en el número que se requiera. Permanecerán en funciones por el resto del período de la Comisión o sólo durante el concurso que haya motivado su nominación, dependiendo de las circunstancias que hayan originado la designación. Estarán sujetos a las excusas e inhabilidades establecidas en este reglamento, aplicándoseles los mismos plazos. ARTICULO 23°.- Los profesionales nominados para integrar una Comisión, no podrán excusarse de integrarla, sino en virtud de razones fundadas, que deberán expresar en una solicitud dirigida al Director del Servicio, hasta cinco días hábiles después de ser notificados. Cuando un miembro de una Comisión postule a un cargo que deba ser tratado por ella, será reemplazado por el suplente para ese concurso, pudiendo reintegrarse cuando la Comisión lo hubiere resuelto, si procede. Los gastos a que de lugar el traslado y viáticos de los profesionales funcionarios que deban desplazarse para integrar las Comisiones serán de cuenta y cargo del Servicio a cuya dotación pertenezcan. ARTICULO 24°.- Los profesionales funcionarios integrantes de las Comisiones de Concurso o de Apelación que estén unidos por matrimonio o vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive, o segundo grado por afinidad inclusive, o de adopción, con uno o más postulantes, o que tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los postulantes, deberán abstenerse de participar en esa Comisión, siendo reemplazados por el suplente para ese concurso, pudiendo reintegrarse cuando éste se hubiere resuelto. Cualquier postulante podrá pedir, mediante una solicitud escrita y fundamentada, la inhabilidad de un integrante de las Comisiones del concurso en que esté participando, hasta las diez y siete horas del quinto día hábil siguiente a la fecha de cierre de la recepción de antecedentes. ARTICULO 25°.- Planteadas las excusas, por razones fundadas, de algún integrante de las Comisiones, o solicitada su inhabilidad por uno o

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más postulantes, ellas serán resueltas por el Director del Servicio en el plazo de tres días hábiles, salvo que considere necesario requerir informes o mayores antecedentes para emitir su pronunciamiento, caso en el cual este lapso se ampliará por igual duración. De acogerse las excusas o inhabilidades, se reemplazará a el o a los afectados y se nominará a el o a los nuevos integrantes, lo que se comunicará por carta certificada a los postulantes. Estos, a su vez, podrán solicitar la inhabilidad de el o los nuevos miembros, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir del tercer día de la fecha estampada por la empresa de correos en el sello de la carta certificada. ARTICULO 26°.- Los funcionarios que se desempeñen como secretarios de las Comisiones y ministros de fé de sus actuaciones y resoluciones, deberán levantar acta de todas las sesiones que se celebren y serán propuestos al Director del Servicio por el Departamento de Recursos Humanos, pudiendo corresponder a la dotación de cualquier establecimiento del respectivo Servicio de Salud. ARTICULO 27°.- Las Comisiones iniciarán su funcionamiento el día hábil siguiente a la fecha de término de la recepción de solicitudes de inhabilidad y deberán sesionar con la totalidad de sus componentes. La ausencia ocasional de uno de sus integrantes no invalidará su participación. Mas de una inasistencia estatutariamente injustificada, o faltas reiteradas al reglamento, calificadas por el Presidente de la Comisión, serán causales suficientes para eliminarlo e incorporar al suplente como miembro titular de la Comisión respectiva. Esta decisión será comunicada al Director del Servicio de Salud, para la anotación de demérito correspondiente y/o la adopción de las medidas administrativas que sean procedentes. En la eventualidad que existan excusas o inhabilidades solicitadas, la Comisión iniciará su funcionamiento una vez que ellas hayan sido resueltas y nominado el o los reemplazantes, si correspondiere. En caso de ausencia del Presidente de la Comisión, asumirá esa función el integrante de mayor grado y, en caso de igualdad, el más antiguo en el cargo. De persistir aquella, se aplicará lo señalado en el artículo 46° de la ley 18.834, Estatuto Administrativo. ARTICULO 28°.- Una vez iniciado su funcionamiento, las Comisiones de Concurso deberán resolverlo en un plazo de veinte días hábiles. Al constituirse la Comisión para tratar cada concurso, deberá, en primer término, tomar conocimiento del listado de postulantes. Cada miembro deberá manifestar si tiene razones fundadas para excusarse de integrarla. Si alguno se expresare en ese sentido, la Comisión volverá a reunirse para constituirse, una vez que el Director del Servicio haya resuelto la solicitud y, eventualmente, nominado al reemplazante. De lo contrario iniciará de inmediato su trabajo. Las Comisiones podrán solicitar las opiniones técnicas que estimen necesarias a las personas o entidades que tengan competencia en la materia consultada.

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V.- DE LOS ANTECEDENTES A CONSIDERAR. ARTICULO 29°.- Los antecedentes de los postulantes se ponderarán con puntajes de acuerdo con los siguientes rubros: - Antigüedad del título profesional. - Cargos desempeñados - Actividades de estudio y perfeccionamiento - Trabajos científicos - Sociedades científicas - Idoneidad y competencia. VI.- DE LA ASIGNACION DE PUNTAJE ARTICULO 30°.- El puntaje máximo asignable a un postulante, en la suma de todos los rubros, podrá alcanzar 90 puntos. DE LA ANTIGUEDAD DEL TITULO PROFESIONAL ARTICULO 31°.- A la antigüedad del título profesional, por años efectivamente trabajados, se le asignará un máximo de 15 puntos acumulativos, ponderados de la siguiente forma: - Hasta 5 años cumplidos: 0,5 puntos por año; - Desde 6 hasta 15 años cumplidos: 1 punto por año; y - Desde 16 años cumplidos en adelante: 0,5 puntos por año.

Los títulos profesionales otorgados en el extranjero y revalidados en Chile, serán considerados sólo si el postulante acredita, a satisfacción de la Comisión respectiva, que ha ejercido efectivamente la profesión antes y después de la revalidación. Asimismo, la habilitación para ejercer la profesión a que se refiere la ley N° 15.076, conferida de acuerdo con la ley N° 19.074, permitirá computar como antigüedad profesional la actividad desarrollada por quienes la han obtenido, antes o después de su otorgamiento, siempre que se acredite fehacientemente su ejercicio efectivo. DE LOS CARGOS DESEMPEÑADOS ARTICULO 32°.- A los cargos o empleos desempeñados como profesionales funcionarios en cualquier servicio público incluidas las Municipalidades, Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en las Universidades reconocidas por el Estado y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas por un servicio público, se les asignará puntaje por años cumplidos, con un máximo de 28 puntos. Los períodos inferiores a un año se sumarán, desestimándose las fracciones de mes.

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Para estos efectos se computarán los desempeños efectuados como profesional funcionario en calidad de titulares, interinos, suplentes, subrogantes y contratados. Se asignará 0,25 puntos por cada 11 horas semanales y por doce meses de desempeño profesional funcionario, con un máximo de 12 puntos por este concepto. Se agregará un puntaje adicional, con un máximo de 16 puntos, según la naturaleza de los cargos desempeñados: a) Cargos de la especialidad del empleo concursado; 0,50 puntos por

cada doce meses cumplidos; b) Becas, Programas de Especializaciones o Capacitaciones y General de zona, 1

punto por cada doce meses cumplidos; c) Unidades de Emergencia, o Cuidado Intensivo, o turnos en maternidades,

0,25 puntos por cada doce meses cumplidos. DE LAS ACTIVIDADES Y ESTUDIOS DE PERFECCIONAMIENTO ARTICULO 33°.- Las actividades de estudio y perfeccionamiento efectuadas en el país y en el extranjero se apreciarán en conciencia, según su naturaleza, la relación con el cargo concursado, duración, calidad del centro, entidad o institución que las haya organizado, con un máximo de 18 puntos. Para este objeto se considerará especialmente la realización de Becas, Programas de Especialización y Capacitaciones. Se incluirá también la asistencia a Jornadas, Congresos, Cursos, Talleres, Seminarios y Estadías de Perfeccionamiento, teniéndose presente la participación activa del postulante en la presentación de trabajos, desempeño de cargos directivos en su organización o desarrollo, exposición de temas e integración de mesas redondas o actividades equivalentes. DE LOS TRABAJOS CIENTIFICOS ARTICULO 34°.- A los trabajos científicos publicados se les asignará un máximo de 10 puntos, ponderados en conciencia, teniéndose presente los siguientes factores: relación con el cargo a que se postula, originalidad, aporte, aplicación en las prácticas clínica, de salud pública y/o administrativa, publicación en revistas nacionales y extranjeras, categoría de las publicaciones, trascendencia en citas o referencias, y premios o distinciones. Los trabajos inéditos presentados en congresos, sociedades científicas, jornadas u otros eventos, serán considerados y calificados en conciencia dentro del puntaje global indicado en el inciso anterior. De estos trabajos el postulante presentará copia fiel y certificación de su presentación. SOCIEDADES CIENTIFICAS ARTICULO 35°.- A la calidad de socio activo de las sociedades científicas se le asignarán hasta 4 puntos, según criterio definido por la

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Comisión de acuerdo a la naturaleza internacional, nacional o regional de la sociedad, la relación de sus objetivos con el cargo concursado, y la participación del postulante, tanto en cargos directivos como en las funciones propias de la sociedad. IDONEIDAD Y COMPETENCIA ARTICULO 36°.- La idoneidad y competencia tendrá un máximo de 15 puntos y será ponderada en conciencia por la Comisión teniendo en cuenta los puntajes obtenidos en los demás factores, las condiciones morales y de carácter del concursante conocidas por la Comisión, su última calificación funcionaria y hoja de vida; en cuanto puedan guardar relación con las condiciones adecuadas para el mejor desempeño del cargo. La Comisión podrá requerir información adicional acerca del comportamiento funcionario y profesional que pueda incidir en el futuro desempeño del cargo, a las instituciones en las que este se hubiere desempeñado. En la calificación de la idoneidad y competencia de los postulantes a los concursos de cargos de la planta de directivos, deberá ponderarse la formación y/o experiencia en Salud Pública y/o administración, así como las aptitudes demostradas para desempeñar funciones de jefatura o dirección. Cuando la Comisión lo estime conveniente podrá someter a una entrevista estructurada sobre la adecuación al perfil laboral que requiere el cargo directivo, a los postulantes de mas altos puntajes, cuyo número deberá ser definido por la Comisión al momento de constituirse para fijar los criterios de asignación y ponderación de puntaje. Las medidas disciplinarias de censura y multa aplicadas en los cinco años anteriores, serán examinadas en conciencia por la Comisión, la que podrá rebajar hasta en cinco puntos el puntaje de este rubro. VII.- DE LA PONDERACION DE ANTECEDENTES ARTICULO 37°.- Antes de conocer los antecedentes de los postulantes, la Comisión acordará los criterios para asignar puntaje en los rubros que deberá calificar en conciencia, considerando todos los elementos incluidos en el llamado a concurso. Estos criterios y todos los factores deberán quedar consignados en acta con sus fundamentos correspondientes. La Comisión deberá tener especial consideración en que los criterios que se definan sean adecuados al cargo concursado. ARTICULO 38°.- La asignación de puntaje a los postulantes se hará por mayoría de votos de los integrantes de la Comisión. En caso de empate decidirá su Presidente.

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De los acuerdos de las Comisiones, así como de los puntajes asignados en cada rubro y en total, con sus fundamentos, se dejará constancia en actas. También se dejará constancia en el acta respectiva, a petición de quienes los hayan emitido, de los votos de minoría y sus fundamentos. VIII.- DE LA NOTIFICACION DE LOS RESULTADOS DE LAS COMISIONES. ARTICULO 39°.- Las actas de las Comisiones se extenderán en dos ejemplares, uno de los cuales se remitirá al Director del Servicio de Salud, dentro de los cinco días hábiles siguientes al término de las reuniones de la Comisión. Las actas, así como todos los antecedentes del concurso, quedarán bajo la custodia del Departamento de Recursos Humanos del Servicio correspondiente. ARTICULO 40°.- En caso de empate entre dos o más postulantes, el concurso será resuelto según el siguiente orden de prelación: 1. Se dará preferencia al oponente que pertenezca al Servicio de Salud a que

corresponda el cargo concursado, ya sea en carácter de titular, suplente o contratado, en ese mismo orden.

2. De mantenerse la igualdad, se preferirá al que tenga mayor puntaje en cargos desempeñados en el Sistema Nacional de Servicios de Salud.

3. De subsistir el empate, deberá resolver la Comisión correspondiente, dejando registrado en el acta el criterio utilizado para dirimirlo.

ARTICULO 41°.- La Dirección del Servicio de Salud comunicará los resultados de las Comisiones, con el detalle de los puntajes obtenidos, a los Directores de todos los Servicios de Salud del país y a los concursantes, en el plazo de diez días hábiles. Esta notificación a los concursantes se hará por carta certificada y se tendrán por notificados cumplidos cinco días desde que la carta haya sido despachada en la correspondiente oficina de Correos. Los Servicios de Salud mantendrán los resultados de los concursos a disposición de los interesados durante el plazo de veinte días, en el Departamento de Recursos Humanos respectivo. IX.- DE LAS APELACIONES ARTICULO 42°.- Los concursantes podrán apelar de lo resuelto por la Comisión de Concurso dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de los resultados. Dentro de este plazo deberán entregar directamente su apelación o enviarla por carta certificada, en duplicado, señalando con precisión el factor o rubro en que apelan, y los documentos, antecedentes y fundamentos en que apoyan su reclamación.

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Las apelaciones se harán llegar al Departamento de Recursos Humanos del correspondiente Servicio y se enviará o entregará al apelante, según corresponda, el duplicado como certificación de la recepción de la apelación por el organismo receptor. Todos los antecedentes de los apelantes al concurso y las actas de las Comisiones de Concurso serán remitidos dentro de dos días hábiles de vencido el plazo, por el Departamento de Recursos Humanos, a la Comisión de Apelaciones. ARTICULO 43°.- Las apelaciones deberán presentarse en escritos separados, respecto de cada cargo, con tantas copias cuantos hayan sido los postulantes, y podrán referirse tanto al puntaje asignado al apelante, como a los de cualquiera de los demás concursantes. En ella no podrán acompañarse ni hacerse valer antecedentes nuevos que no hayan sido invocados por el apelante en el concurso. X.- DE LA COMISION DE APELACIONES ARTICULO 44°.- Las apelaciones serán resueltas por la Comisión de Apelaciones. Actuará como Secretario de ella un funcionario del Departamento de Recursos Humanos del Servicio, que llevará acta de todas sus reuniones, será responsable de la custodia de los antecedentes y coordinará la ejecución del proceso de apelaciones. ARTICULO 45°.- La Comisión de Apelaciones revisará los antecedentes y puntajes del apelante, así como los de los otros concursantes afectados por la reclamación, y podrá, asimismo, corregir de oficio los errores manifiestos que constate en la calificación de los rubros de los antecedentes, aún respecto de concursantes que no hayan apelado. ARTICULO 46°.- La Comisión deberá conocer y resolver las apelaciones en el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de su constitución la que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes al término del plazo establecido en el inciso primero del artículo 42. Sus acuerdos se consignarán en actas que se enviarán a la Dirección del Servicio de Salud respectivo y se comunicarán por escrito, mediante carta certificada, al apelante y a los demás concursantes. XI.- DEL OFRECIMIENTO DEL CARGO ARTICULO 47°.- Una vez vencido el plazo para apelar o habiéndose resuelto las apelaciones deducidas y dentro de los cinco días hábiles siguientes, el Director del Servicio de Salud al que pertenezca el cargo concursado lo ofrecerá, mediante carta certificada, al profesional que haya obtenido el más alto puntaje, el que dentro del plazo de diez días hábiles contados desde el ofrecimiento deberá aceptar o rechazar el nombramiento. Si rechaza ese ofrecimiento o no responde dentro del plazo indicado, o por cualquier causa no pudiera asumirlo, el cargo se ofrecerá de inmediato al profesional que haya obtenido el siguiente puntaje en el concurso, quien, a su vez, deberá aceptarlo o rechazarlo dentro de igual plazo, y así sucesivamente.

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Los concursos se resolverán en favor del postulante que obtenga mayor puntaje sumando los rubros de antecedentes, siempre que haya alcanzado un mínimo de 35 puntos en total y en todo caso 5 puntos en el rubro Idoneidad y Competencia. ARTICULO 48°.- El profesional que acepte el cargo dispondrá de un plazo de treinta días corridos para solucionar las incompatibilidades y otras situaciones que puedan dificultar la asunción de sus funciones. ARTICULO 49°.- Si el concurso es declarado desierto por falta de oponentes o porque ninguno de ellos reúne los requisitos del cargo o no ha alcanzado los puntajes mínimos señalados en el artículo 47°, deberá repetirse en un plazo que no podrá superar los doce meses. XII.- DE LA VIGENCIA DE ESTE REGLAMENTO ARTICULO 50°.- El presente reglamento entrará en vigencia el día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. XIII.- ARTICULOS TRANSITORIOS. ARTICULO 1°.- Durante los primeros doce meses de vigencia de este reglamento, podrán integrar las Comisiones funcionarios que se encuentren nombrados en carácter de suplente o subrogante, pudiendo extenderse este período sólo si la Comisión no hubiere terminado su cometido. ARTICULO 2°.- La primera nominación de los miembros titulares y suplentes de las Comisiones señaladas en este reglamento, deberá efectuarse dentro de los diez primeros días hábiles de su vigencia. ANÓTESE, TÓMESE RAZON, PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL E INSÉRTESE EN LA RECOPILACION OFICIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-

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REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE SALUD DPTO. ASESORIA JURÍDICA Mmh.

DICTA NORMAS RELATIVAS A PROFESIONALES FUNCIONARIOS

QUE INDICA REGIDOS POR LA LEY N° 15.076 _____________________________________________________________

L E Y Nº 19.230

Publicada en el Diario Oficial de 16.07.93

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P R 0 Y E C T 0 D E L E Y

Artículo 1º.- Establécese que la asignación de estímulo, a que se refiere el artículo 9° de la ley Nº 15.076, en relación con el artículo 27, letra H), del decreto supremo Nº 110, de 1963, del Ministerio de Salud Pública, será de un 150% para los profesionales funcionarios afectos a la referida ley, que desempeñen cargos de 28 horas semanales en los Servicios de Salud creados por el decreto ley Nº 2.763, de 1979, y en Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.

La limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 de la ley Nº 15.076 y las limitaciones a los montos de la asignación de estímulo y de la percepción conjunta de las asignaciones de responsabilidad y estímulo señala das en la letra b) del inciso primero y en el inciso quinto del artículo 9º de la misma ley, no regirán respecto de la asignación a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 2°.- La asignación de estímulo por especialidad en falencia se hará extensiva a los profesionales funcionarios que se desempeñen en los Servicios de Salud y en Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en cargos de 28 horas semanales en sistemas de turnos nocturnos y en días

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domingo y festivos en Servicios de Urgencia y Unidades de Cuidado Intensivo. Esta asignación ascenderá al 50% del sueldo base y será compatible con otras a que dichos profesionales tengan derecho por otra causa.

No regirán para los efectos de la fijación de este porcentaje las limitaciones de rentas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3°.- Incorpórase la asignación del artículo 8° de la ley Nº 15.076 o la del artículo 65° de la ley N° 18.482, en la base de cálculo del valor de la hora de trabajo de los profesionales funcionarios que se desempeñen en los Servicios de Salud y en Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, para los efectos de aplicar el recargo de que trata el inciso primero del artículo 10° de la ley N° 15.076.

Exclúyese la asignación de estímulo a que se refiere el artículo 12 de esta ley, de la base de cálculo de la hora de trabajo de los profesionales funcionarios que perciban esa asignación, para los efectos de aplicar el recargo a que alude el inciso anterior, y de la base de cálculo del incremento que establece el artículo 22 del decreto ley Nº 3.501, de 1980.

Sin embargo, el recargo por trabajo nocturno y en días domingo y festivos que perciben los profesionales funcionarios en cargos de 28 horas semanales, en conformidad con el artículo 10 de la ley N° 15.076, complementado por los incisos anteriores, se considerará en la base de cálculo de la asignación de estímulo a que se refiere el artículo 1° de esta ley.

Artículo 4°.- Las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° de la presente ley regirán a contar del 1 de enero de 1993.

Sin embargo, respecto de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 de los Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, estas disposiciones regirán a contar de la publicación de la presente ley.

Artículo 5°.- Los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 15.076 que se desempeñen en los Servicios de Salud y en Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, que trabajen permanentemente en sistemas de turno nocturnos y en días domingo y festivos, en Servicios de urgencia, Maternidades, Unidades de Cuidados Intensivo y Residencias Médicas, en cargos de 28 horas semanales y ligados de 11/28 y 22/28 horas semanales tendrán derecho en cada año calendario a un descanso compensatorio especial, compatible con el feriado lega de diez días hábiles, con goce de todas su remuneraciones. Este descanso se hará efectivo además en los cargos de 11, 22 ó 33 horas semanales, que pudieran servir en forma compatible con las 28 horas, que se desempeñen en el mismo establecimiento hospitalario del respectivo Servicio.

El referido descanso deberá usarse en forma continua dentro del año calendario, no podrá acumularse al feriado legal y tendrá que estar separado de éste o de la fracción no inferior a 10 días, si el feriado se toma en forma fraccionada, por no menos de tres meses.

Sin embargo, si por necesidades de servicio el jefe superior anticipa o posterga la época en que se pida el descanso compensatorio, el

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funcionario podrá solicitar, por una sola vez, su acumulación para usarlo conjuntamente con el del año siguiente.

Artículo 6°.- Los profesionales funcionarios de planta y a

contrata, de los Servicios de Salud, que cumplan con los requisitos para acogerse al beneficio del artículo 44 de la ley N° 15.076, y deseen ser liberados de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo y festivos, deberán solicitar este beneficio a la autoridad competente antes del 31 de agosto de cada año. Por resolución de dicha autoridad se reconocerá este beneficio.

Para los efectos de hacer efectivos los derechos a que se

refiere el artículo 44 de la ley N° 15.076, y el inciso precedente, por el solo ministerio de la ley se crearán cargos de planta, adicionales, en extinción, a contar del 12 de enero del año siguiente al de la solicitud respectiva, los que pasarán a ser servidos por los beneficiarios, automáticamente, a partir de esa fecha, a contar de la cual expirarán en funciones en el cargo anterior.

Los referidos profesionales conservarán en el cargo

adicional o en cualquiera que pasen a desempeñar en el futuro, la incompatibilidad de 11 horas y todos los demás derechos que esas funciones les conferían, con excepción del descanso compensatorio especial establecido en el articulo anterior, en los términos previstos en el articulo 44 ya citado.

Los cargos que se creen en virtud del inciso segundo no

se considerarán aumento de dotación para ningún efecto legal. Los empleos que se creen respecto de los profesionales funcionarios que desempeñen cargos de 28 horas semanales conllevarán la obligación de trabajar 22 horas semanales.

Las modalidades de desempeño de estos cargos y las

funciones que les corresponderán, se determinarán por reglamento aprobado por decreto supremo que llevará la firma del Ministro de Salud.5

En el caso que el profesional funcionario ocupara con

anterioridad un cargo ligado, el cargo que se cree en cumplimiento del inciso segundo estará sujeto a la misma vinculación con empleos de 22 u 11 horas semanales, según corresponda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo lº.- Sustitúyese, en la letra A de la glosa 02 de la Partida 16 Capítulo 03 Programa 01 de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 1993, el guarismo "1600" por "1618".

Artículo 2°.- El mayor gasto que represente la aplicación

de esta ley para el año 1993, se imputa al Subtítulo 21 de los Presupuestos vigentes de los respectivos Servicios de Salud y de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, según sea el caso. Respecto de los Servicios de Salud, podrá incrementarse el referido Subtítulo mediante reasignaciones de los Subtítulos 22 y 31 de sus Presupuestos.

5 Ver dto. N° 2207/93, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 11.01.94, que aprueba el Reglamento del artículo 6° de esta ley.

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Artículo 3º.- Las disposiciones del artículo 6° se aplicarán

a los profesionales funcionarios que hayan obtenido la liberación de guardias nocturnas y en días domingo y festivos a contar del 1° de enero de 1993 y hasta la fecha de publicación de la presente ley, pero los cargos adicionales de planta sólo se crearán a partir del 1º de enero de 1994.

Santiago, 7 de julio de 1993

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REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE SALUD DPTO. ASESORIA JURIDICA Mmh.

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 6° DE LA LEY N° 19.230

______________________________________________________________

Publicada en el Diario Oficial

de 11.01.94

N° 2207 SANTIAGO, 17 de noviembre de 1993

VISTO: lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 19.230, el artículo 44 de la ley N° 15.076 y teniendo presente las facultades que me confieren los artículos 24 y 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado,

ARTICULO 1°.- Los cargos de planta, adicionales, en extinción, que se creen por el sólo ministerio de la ley en los Servicios de Salud, para ser ocupados por profesionales funcionarios que, por cumplir con os requisitos establecidos en el artículo 44 de la ley N° 15.076, soliciten ser liberados de la obligación de prestar servicios de guardias nocturnas y en días domingo y festivos, otorgarán a los beneficiados los mismos derechos que les conferían aquéllos que por esta causa dejarán de desempeñar, con excepción del descanso compensatorio especial de que trata el artículo 5° de la ley N° 19.230. Los referidos cargos adicionales se remunerarán por 28 horas semanales, pero implicarán la obligación de trabajar sólo 22 horas e incompatibilizarán 11 horas semanales de la ley N° 15.076. ARTICULO 2°.- La jornada de 22 horas semanales que desempeñen los profesionales funcionarios liberados de la obligación de efectuar guardias nocturnas y en días domingo y festivos, se cumplirá en horario diurno en las mismas unidades en que servían antes de ser liberados, o en otras que a solicitud del interesado autorice el Director del Servicio. En este caso se distribuirá de lunes a viernes, en la forma que determine la misma autoridad.

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ARTICULO 3°.- De la jornada de 22 horas semanales referida, 15 horas se destinarán a trabajos asistenciales y el resto a tareas de investigación, asesoría técnica o a actividades docentes, dentro de las Unidades de Emergencia, Cuidados Intensivos, Maternidades o en otras dependencias según lo disponga el Director de Servicio a petición del interesado.

ARTICULO 4°.- Los cargos adicionales que se creen para los profesionales funcionarios que al momento de ser liberados ocupen empleos ligados de 22/28 u 11/28 horas semanales, tendrán esta misma vinculación, según sea el caso, y se extinguirán íntegramente si los referidos profesionales renuncian con posterioridad a las 22 u 11 horas o aceptan un empleo incompatible con el que sirven. ANOTESE, TOMESE RAZON Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL E INSERTESE EN LA RECOPILACIÓN OFICIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

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REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE SALUD DPTO. ASESORIA JURÍDICA Mmh.

EESSTTAABBLLEECCEE NNOORRMMAASS EESSPPEECCIIAALLEESS PPAARRAA

PPRROOFFEESSIIOONNAALLEESS FFUUNNCCIIOONNAARRIIOOSS QQUUEE IINNDDIICCAA DDEE LLOOSS

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Publicada en el Diario Oficial de 11.02.00

MODIFICACIONES: - Ley Nº 20.261, publicada en el Diario Oficial de 19.04.08

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REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE SALUD DPTO. ASESORIA JURIDICA Mmh.

ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA

PROFESIONALES FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y MODIFICA LA LEY N° 15.076

LEY N° 19.664

Publicada en el Diario Oficial de 11.02.00

Santiago, 28 de enero de 2000. Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: TÍTULO I.

Normas especiales para los profesionales funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud.

Párrafo 1° Del ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la ley N°15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la planta de Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, se regirán por las normas especiales contenidas en este Título. En lo no previsto en este Título y en los casos distintos de los señalados en el inciso anterior, continuará rigiendo la ley N°15.076.

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Párrafo 2º De las dotaciones y de las plantas profesionales

Artículo 2º.- Las dotaciones de personal asignadas a los

Servicios de Salud, en lo que se refiere a los profesionales funcionarios no Directivos regidos por esta ley, se expresarán en cargos. Dicha función será realizada por los Directores de los respectivos Servicios, con las jornadas semanales de 11, 22, 33 y 44 horas, que se requieran para el adecuado funcionamiento de esos organismos.

La dotación de personal fijada en la ley de Presupuestos del Sector Público para el conjunto de los Servicios de Salud, en lo que concierne a los profesionales mencionados en el inciso anterior, excluidos los cargos de 28 horas, se expresará en horas semanales de trabajo y será distribuida por resolución del Ministerio de Salud entre los Servicios de Salud. Artículo 3°.- Las plantas profesionales de los Servicios de Salud, de cargos afectos a la ley N° 15.076, excluidos los de 28 horas, se fijarán y expresarán, en horas semanales de trabajo. Artículo 4º.- Los Directores de los Servicios de Salud, previa

consulta a los directores de establecimientos bajo su dependencia, mediante resolución, organizarán, distribuirán y estructurarán las plantas de horas a que se refiere el artículo anterior, en cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades de los respectivos Servicios de Salud. Asimismo, podrán, de la misma forma, reconfigurar, fraccionar o fusionar dichos cargos cuando se encuentren vacantes o cuando un profesional, por razones fundadas, solicite rebaja horaria mientras sirve el cargo y así lo resuelva la autoridad considerando los intereses y necesidades del Servicio.

Párrafo 3º De la carrera funcionaria

Artículo 5º.- Los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y Formación y la Etapa de Planta Superior. Artículo 6º.- La Etapa de Destinación y Formación se

cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata y la permanencia en ella no podrá exceder de nueve años. A partir del sexto año, los profesionales podrán postular a los concursos que se llamen para proveer cargos de la Etapa de Planta Superior.

El Director de cada Servicio de Salud podrá autorizar fundadamente la prórroga de los contratos de aquellos profesionales funcionarios que

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al noveno año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación aún se encuentren cumpliendo un programa de especialización. Dicha prórroga podrá otorgarse por el plazo máximo de dos años para el solo efecto de cumplir dicho programa. Por decreto expedido por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", y suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán los criterios que los Directores de los Servicios de Salud deberán utilizar para autorizar la prórroga del contrato.1 Artículo 7º.- Pertenecerán a la Etapa de Destinación y

Formación los profesionales que se encuentren en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias y que sean contratados por los Servicios de Salud para desempeñar preferentemente funciones de carácter asistencial. Artículo 8º.- El ingreso a la Etapa de Destinación y Formación se efectuará mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará a nivel nacional a lo menos una vez al año.

La comisión encargada del proceso de selección podrá considerar la aplicación de instrumentos de selección tales como oposición de antecedentes, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo. Dichos instrumentos deberán ser públicos y abiertos a todo participante y tendrán carácter de nacional.2 Un reglamento determinará las demás modalidades, condiciones y formalidades que regirán los procesos de selección y de permanencia de los profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación.

Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Directores de los Servicios estarán facultados para contratar directamente profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades del Servicio, en forma transitoria y por períodos determinados. Estas contrataciones podrán disponerse en toda época del año con cargo a la dotación de horas asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por las que se encuentren disponibles, siempre que no excedan del 20% de la dotación de horas asignadas a ella, en cada Servicio. 3

Artículo 10.- Los profesionales funcionarios que

pertenezcan a la Etapa de Destinación y Formación, ingresados a través del proceso de selección establecido en el artículo 8°, gozarán de igualdad de oportunidades para acceder a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezca el

1 Inciso agregado, como se indica en el texto, por el numeral 1, del artículo 5º de la ley Nº 20.261, publicada en el Diario Oficial de 19.04.08 2 Inciso reemplazado, como se indica en el texto, por el numeral 2, del artículo 5º de la ley Nº 20.261, publicada

en el Diario Oficial de 19.04.08 3 Artículo modificado, como se indica en el texto, por el numeral 3, del artículo 5º de la ley Nº 20.261, publicada

en el Diario Oficial de 19.04.08

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Servicio o el Ministerio de Salud. Sin embargo, será requisito esencial para acceder a programas de especialización haberse desempeñado previamente, por un lapso no inferior a tres años, en el nivel primario de atención de uno o más Servicios de Salud o en establecimientos de salud municipal. Los programas de especialización no podrán tener, en forma continuada o por acumulación de períodos discontinuos, una duración inferior a un año ni superior a tres. Con todo, estos profesionales sólo podrán postular hasta en el sexto año de permanencia en dicha Etapa.4 La incorporación a dichos programas se dispondrá mediante comisiones de estudio. Sin embargo, tratándose de programas de especialización, tales comisiones no generarán derecho a viático si deben cumplirse en un lugar diferente al de desempeño habitual, pero otorgarán a los interesados el derecho a percibir el beneficio establecido en el inciso primero del artículo 29° de la ley N° 15.076, cuando deban cambiar su residencia en razón de ellas. Artículo 11.- Los demás profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación y aquellos regidos por el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal podrán acceder a programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio, en los términos establecidos en el artículo 43° de la ley N° 15.076. Para acceder a programas de especialización será necesario haberse desempeñado en el nivel primario de atención en uno o más Servicios de Salud o en establecimientos de salud municipal, por un lapso no inferior a tres años. Tratándose de especialidades relevantes o de interés para el desarrollo de la atención primaria de salud, circunstancia que calificará, mediante resolución, el Subsecretario de Redes Asistenciales, la obligación de desempeño previo se rebajará a un año .5 En los casos a que se refiere este artículo, el monto de la beca será solventado por el respectivo Servicio de Salud o por el Ministerio del ramo, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 19.378, si así lo determina la entidad administradora de salud municipal correspondiente, o con los aportes que puedan destinar para estos efectos otros organismos públicos y privados. El reglamento reconocerá a los profesionales funcionarios que se hubieren desempeñado en la Atención Primaria de Salud Municipal puntaje adicional y cupos preferentes para acceder a becas. Artículo 12.- Los profesionales funcionarios que accedan a

programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas. 4 Inciso modificado, como se indica en el texto, por el numeral 4 , del artículo 5º de la ley Nº 20.261, publicada en

el Diario Oficial de 19.04.08 5 Inciso modificado, como se indica en el texto, por el numeral 5, letras a) y b), del artículo 5º de la ley Nº 20.261,

publicada en el Diario Oficial de 19.04.08

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El profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Además, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años. 6

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio del profesional, cuando este último Servicio no cuente con presupuesto para ese fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud. El reglamento regulará el mecanismo mediante el cual se autorizarán las solicitudes a que se refiere este inciso, el plazo para ser presentadas y la fecha a contar de la cual produzcan efecto.7

Artículo 13.- Un reglamento fijará las condiciones y

modalidades por las que se regirá el acceso a los programas de perfeccionamiento y de especialización y la permanencia en ellos, sea que se cumplan a través de comisiones de estudio o de becas, el que deberá considerar al efecto procedimientos objetivos, técnicos e imparciales. Artículo 14.- La Etapa de Planta Superior estará

conformada por tres niveles, asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada. Estará integrada por profesionales que, por su formación y experiencia, desempeñen funciones que involucren la aplicación sistemática de sus conocimientos y competencias en beneficio de la población usuaria, en la formación de nuevos profesionales o en la coordinación y supervisión de equipos o grupos de trabajo. Artículo 15.- El ingreso a la Etapa de Planta Superior se efectuará, previo concurso público regido por la ley N°19.198, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta, en el Nivel I. 6 Párrafo eliminado, por el numeral 6, letra a) del artículo 5º de la ley Nº 20.261, publicada en el Diario Oficial de

19.04.08 7 Inciso sustituido, como se indica en el texto, por el numeral 6, letra b), del artículo 5º de la ley Nº 20.261,

publicada en el Diario Oficial de 19.04.08

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Excepcionalmente y en casos debidamente justificados en razones de servicio, se podrá llamar a concurso para cargos vacantes en otro nivel, siempre que en el respectivo organismo no existan profesionales acreditados para ese nivel con la especialidad o competencia profesional correspondiente y haya cupos disponibles de asignación de experiencia calificada en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32.

Con todo, e independientemente del nivel a que sea llamado el concurso, si quien resulta seleccionado para un cargo de titular en la Etapa de Planta Superior se hallare percibiendo en dicha calidad, en el mismo Servicio de Salud, una asignación de experiencia calificada de nivel superior a la del cargo que se concursa, se le reconocerá en el nuevo cargo al menos su antiguo nivel de asignación y de ubicación en la Etapa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud.

El mismo derecho tendrán aquellos profesionales que sean

titulares de un cargo en la Etapa de Planta Superior, que posean especialidades o subespecialidades críticas o en falencia y que provengan, sin solución de continuidad, de un Servicio de Salud distinto del que llama a concurso, siempre y cuando se cumplan además los siguientes requisitos: a) Que las bases del respectivo concurso dejen expresa constancia que el reconocimiento contemplado en este inciso regirá para el cargo que se concursa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud, y b) Que el nuevo cargo para el que se llame a concurso requiera la misma especialidad o subespecialidad del profesional beneficiario del reconocimiento.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará también a los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata en la Etapa de Planta Superior, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º transitorio.

El Ministerio de Salud, para efectos de la aplicación del

inciso cuarto de este artículo, instruirá sobre los criterios de aplicación nacional y regional conforme a los cuales cada Servicio de Salud determine, fundadamente, las especialidades críticas o en falencia.8

Artículo 16.- Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior deberán someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, cada nueve años, cuando corresponda.

8 Incisos 3º, 4º, 5º y 6º agregados, como aparece en el texto, por el numeral 7, del artículo 5º de la ley Nº 20.261

publicada en el Diario Oficial de 19.04.08

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El sistema de acreditación evaluará cualitativa y cuantitativamente los logros alcanzados durante el período por los profesionales funcionarios en el ejercicio de sus funciones, considerando aspectos técnicos, clínicos y organizacionales, y comprenderá tanto la superación profesional como el aporte de su gestión a la calidad de los servicios proporcionados a la población usuaria. Durante el curso del noveno año de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I y II, dichos profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para acreditación. La no presentación de tales antecedentes, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función y se le declarará vacante el respectivo cargo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a acreditación. A los profesionales que conserven la propiedad de sus cargos al asumir otro incompatible, no se les contabilizará, para estos efectos, el tiempo que permanezcan ausentes de ellos, si fuere superior a un año. Sin embargo, tales profesionales podrán presentar voluntariamente sus antecedentes en la oportunidad en que les correspondería hacerlo de no mediar esta circunstancia. Artículo 17.- Transcurridos cinco años de permanencia en un cargo de planta o en un empleo a contrata, en los Niveles I o II, los profesionales podrán presentar sus antecedentes para acreditación de excelencia, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento. 9 Quienes no aprueben esta acreditación seguirán sometidos a las normas generales sobre presentación para acreditación ordinaria. Artículo 18.- Los profesionales que aprueben la acreditación accederán en el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero para ello, lo que deberá ser reconocido por resolución del Director. En tal caso, percibirán la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente a ese nivel. De no existir cupo, pasarán a integrar, por orden de precedencia, una nómina que para esos efectos llevará el Servicio, en espera de cupo financiero. El nuevo monto del beneficio se pagará sólo desde que se genere dicho cupo financiero, en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32. En todo caso, para los efectos del plazo al que deban someterse a una nueva acreditación según lo dispuesto en el artículo 16, los profesionales que se encuentren en la nómina podrán abonar el tiempo que deban esperar por el cupo financiero para acceder al siguiente nivel de la

9 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el numeral 8, del artículo 5º de la ley Nº 20.261 publicada en el

Diario Oficial de 19.04.08

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Etapa, debiendo considerarse, asimismo, los logros alcanzados durante este tiempo por los profesionales en el ejercicio de sus funciones.10 Los profesionales que no aprueben la acreditación a que deban someterse mantendrán su cargo y el nivel en que se encontraren, pero deberán presentar anualmente sus antecedentes para nuevas acreditaciones en ese cargo en la forma que determine el reglamento. Artículo 19.- Los profesionales que desempeñen más de un

cargo de planta deberán presentar sus antecedentes para acreditación respecto de cada uno de ellos, en la oportunidad que corresponda. Artículo 20.- A los profesionales que hubieren aprobado la

acreditación en un Servicio de Salud y postulen a otro cargo en el mismo u otro Servicio de Salud, se les considerará favorablemente dicho antecedente en el respectivo concurso. Artículo 21.- Los Directores de los Servicios de Salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones, contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer. Los profesionales cuyos contratos sean prorrogados en el mismo empleo y Servicio de Salud por un lapso mínimo de nueve años deberán someterse a acreditación en ese empleo, en la oportunidad que determine el reglamento, y los efectos de dicha acreditación se regirán por las normas generales, sin perjuicio de la facultad del Director del Servicio para poner término o no renovar el respectivo contrato.11 Esta acreditación dará derecho a la asignación a que se refiere el artículo 32 y constituirá un antecedente que se considerará favorablemente en el concurso, si los profesionales postulan a un cargo de planta. 12

La no presentación de los antecedentes para la acreditación, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir a los profesionales a que se refiere este artículo, en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo el empleo y se le pondrá término a su contrato dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a la acreditación. 13

10 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el numeral 9, del artículo 5º de la ley Nº 20.261 publicada en

el Diario Oficial de 19.04.08 11 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el numeral 10, letra a) del artículo 5º de la ley Nº 20.261, publicada en el Diario Oficial de 19.04.08 12 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el numeral 10, letra b) del artículo 5º de la ley Nº 20.261,

publicada en el Diario Oficial de 19.04.08 13 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el numeral 10, letra c) del artículo 5º de la ley Nº 20.261,

publicada en el Diario Oficial de 19.04.08

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Artículo 22.- Un reglamento fijará los parámetros,

procedimientos, órganos, modalidades específicas para cada profesión y demás normas que sean necesarias para el funcionamiento del sistema de acreditación, fundado en criterios técnicos, objetivos e imparciales, que permitan una efectiva evaluación ordenadora en función de la competencia e idoneidad de los profesionales funcionarios. Artículo 23.- Los cargos a contrata de profesionales

funcionarios asimilados a la Etapa de Planta Superior no podrán exceder, en el respectivo Servicio, de una cantidad equivalente al 20% de las horas del total de la planta profesional a que se refiere el artículo 3º. Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los Directores de Servicio, de oficio o a petición de los Directores de establecimientos, podrán celebrar convenios con médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, con la debida calificación técnica y experiencia, cuyos servicios sean requeridos en forma ocasional y transitoria, como tratantes o consultores en situaciones específicas de apoyo al trabajo asistencial de los respectivos Servicios, a través de una modalidad de llamada que se regirá por las normas de este artículo. Esta modalidad tendrá por objeto reforzar las actividades clínicas de los establecimientos asistenciales, cuando éstas no puedan lograrse por medio de los recursos humanos propios del respectivo Servicio de Salud y sean indispensables para la ejecución eficiente de las funciones del establecimiento, aun cuando se trate de labores habituales de la institución. Para estos efectos, los Servicios de Salud llevarán una nómina en la que registrarán los profesionales con los cuales se haya convenido esta modalidad, la que se contendrá en una resolución del respectivo Director. Los servicios profesionales así convenidos serán retribuidos mediante honorarios, que se pactarán con cada profesional por el Director del respectivo Servicio de Salud. En los convenios se especificará el monto de los aranceles por cada tipo de prestación que se contrate y tendrán la vigencia que en cada caso se estipule, sin exceder el período presupuestario correspondiente. Estos profesionales quedarán obligados a aceptar como única retribución por la prestación de sus servicios los valores que se hayan acordado en conformidad con el inciso precedente. Con el solo mérito de la autorización del Director del Servicio de Salud correspondiente, se procederá a hacer efectivo el pago del honorario convenido por cada prestación efectuada. Los profesionales contratados bajo esta modalidad se regirán únicamente por las reglas que establezca el contrato respectivo y no les serán aplicables las normas estatutarias que rijan para los profesionales funcionarios. Los efectos de esta clase de convenios se someterán a la legislación común.

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Los servicios profesionales que se presten con sujeción a este sistema de contratación serán incompatibles con cualquier empleo o función que se desempeñe en el Servicio de Salud con el cual se convengan. Con todo, el director del Servicio de Salud podrá, en casos debidamente justificados en la imposibilidad material de disponer oportunamente de profesionales externos al Servicio, celebrar este tipo de convenios con profesionales que sean funcionarios del mismo Servicio, con visación del Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente. Los Servicios de Salud deberán contar con las disponibilidades presupuestarias suficientes para financiar el pago de los convenios o contratos señalados en los incisos precedentes. Para estos efectos, anualmente, por resolución del Ministerio de Salud, se fijará el monto máximo de recursos que podrá ser destinado al pago de estos honorarios, el que no podrá ser superior al 10% del total de las remuneraciones permanentes de la dotación de horas semanales de profesionales funcionarios regidos por este Título, asignada al Servicio. Al término de cada ejercicio presupuestario, el Director del Servicio informará a los Directores de los establecimientos de su dependencia sobre la utilización de los recursos asignados a honorarios de consultores de llamada. Estas contrataciones a honorarios son sin perjuicio de las que los Servicios de Salud pueden efectuar, respecto de estos profesionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.834 y en el artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976, y su reglamento. Un reglamento establecerá las exigencias a que deberán ajustarse los convenios de la modalidad indicada en el inciso primero, los procedimientos administrativos para su pago y toda otra norma necesaria para su debida aplicación.

Párrafo 4º. De las remuneraciones

Artículo 25.- Los profesionales funcionarios de planta y a contrata que cumplan jornadas diurnas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud se regirán por el sistema de remuneraciones que se establece en los artículos siguientes. Artículo 26.- Las remuneraciones podrán ser permanentes y

transitorias. Las remuneraciones transitorias serán fijadas y concedidas por el Director del Servicio de Salud correspondiente, dentro de los rangos que establecen las disposiciones pertinentes de esta ley y su reglamento. Las remuneraciones de que trata este artículo no estarán afectas a la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11° de

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la ley N°15.076 y serán imponibles para efectos de cotizaciones legales de salud y pensiones, con excepción de la bonificación por desempeño individual. Artículo 27.- Constituyen remuneraciones permanentes las siguientes: a) Sueldo base: retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, asignada al cargo o empleo y que constituye la única base de cálculo para el goce de las demás remuneraciones que se establecen en este párrafo, a excepción de las bonificaciones de desempeño; b) Asignación de antigüedad: estipendio que se concede por cada tres años de servicios como profesional funcionario en los Servicios de Salud, con un límite de trece trienios; c) Asignación de experiencia calificada: estipendio que se otorga en reconocimiento al nivel de calificación técnica y de competencia de los profesionales, y d) Asignación de reforzamiento profesional diurno: estipendio destinado a retribuir el desempeño profesional en jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud. Artículo 28.- Son remuneraciones transitorias las siguientes: a) Asignación de responsabilidad: destinada a retribuir la importancia o jerarquía de los cargos directivos y el ejercicio de funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando encomendadas a los profesionales; b) Asignación de estímulo: estipendio que podrá otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud; c) Bonificación por desempeño individual: se otorgará anualmente a los profesionales mejor calificados de cada establecimiento, y d) Bonificación por desempeño colectivo: se otorgará al conjunto de los profesionales de las unidades de trabajo que deban cumplir las metas de desempeño institucional que se convengan con el Servicio de Salud o con el establecimiento correspondiente, según sea el caso. En los establecimientos que no tengan constituidas esas unidades, se entenderá que el conjunto de los profesionales de esos establecimientos conforman la unidad de trabajo, para efectos del cumplimiento de las metas de desempeño institucional.

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Artículo 29.- El sueldo base mensual por la jornada de 44

horas semanales de trabajo será de $359.243, en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público. El sueldo base mensual por las jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales será proporcional al sueldo base establecido para la jornada de 44 horas. Artículo 30.- Los profesionales funcionarios percibirán, como reconocimiento a su permanencia en los Servicios de Salud, una asignación de antigüedad que se otorgará por cada tres años de servicios y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base los porcentajes que a continuación se establecen: Trienio 1: 34% Trienio 2: 44% Trienio 3: 47% Trienio 4: 50% Trienio 5: 53% Trienio 6: 56% Trienio 7: 59% Trienio 8: 62% Trienio 9: 64% Trienio 10: 66% Trienio 11: 68% Trienio 12: 70% Trienio 13: 72% La asignación de antigüedad se devengará desde el día en que se hubiere cumplido el trienio respectivo. Artículo 31.- Serán válidos para el reconocimiento de la

asignación de antigüedad los servicios que hayan sido prestados como profesional funcionario en cualquier calidad jurídica, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, en organismos considerados en la ley N° 19.378, o en cargos directivos regidos por el decreto ley N° 249, de 1973. También serán válidos y se podrán reconocer para estos efectos, por una sola vez, los tiempos servidos como médico cirujano, cirujano dentista, químico farmacéutico, farmacéutico o bioquímico, en calidad de planta o a contrata, en municipalidades, establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y de las Cajas de Previsión de dichas instituciones; Servicio Médico Legal; Gendarmería de Chile; universidades estatales y reconocidas por el Estado y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud. Estos servicios, una vez reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente, con la misma finalidad, en caso de producirse interrupción de funciones.

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No serán útiles para el reconocimiento de este beneficio los períodos servidos ad honorem. Artículo 32.- La asignación de experiencia calificada se otorgará a los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior, en los porcentajes, calculados sobre el sueldo base, y condiciones que a continuación se indican: Nivel I : 40% Nivel II : 82% Nivel III: 102% Todos los profesionales que se incorporen al Nivel I tendrán derecho a percibir el porcentaje de asignación de experiencia calificada fijado para ese nivel. En la medida que existan cupos financieros en los Niveles II o III para pagar la asignación en los porcentajes correspondientes, los profesionales acreditados accederán a esos niveles. Mientras dichos cupos no se produzcan continuarán en el nivel anterior, percibiendo los porcentajes de asignación de que gozaban. Se entenderá que existe cupo financiero para acceder al nivel inmediatamente siguiente cuando exista disponibilidad de recursos financieros destinados al pago de asignación de experiencia calificada en los porcentajes correspondientes a los Niveles II o III, según sea el caso. La disponibilidad financiera para el pago de esta asignación será distribuida por cada nivel y para cada uno de los Servicios de Salud, mediante resolución del Ministerio de Salud, la que deberá ser visada, previamente, por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Sin embargo, los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior que asuman cargos en la Planta de Directivos de los Servicios de Salud con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, continuarán percibiendo la asignación de experiencia calificada en el porcentaje que se les hubiese reconocido.

Artículo 33.- La asignación de reforzamiento profesional diurno se otorgará a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior que cumplan funciones en los establecimientos de los Servicios de Salud. Su monto será equivalente al 23% y al 92%, respectivamente, calculado sobre el sueldo base. Esta asignación se otorgará de acuerdo al siguiente cronograma:

Para los profesionales funcionarios de la Etapa de

Destinación y Formación: - A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de

diciembre de 2008: 20,5%. - A contar del 1 de enero de 2009: 23,0%.

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Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta

Superior: - A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de

diciembre de 2008: 43,9%. - Durante el año 2009: 69,8%. - A contar del 1 de enero de 2010: 92%.14

Artículo 34.- La asignación de responsabilidad corresponderá a los profesionales funcionarios que: a) desempeñen cargos en la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley; o b) desempeñen en calidad de planta o a contrata, funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando contemplados en el reglamento orgánico de los Servicios de Salud, siempre que las horas dedicadas a dichas funciones sean iguales o superiores a 22 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. La asignación de responsabilidad consistirá en un porcentaje sobre el sueldo base de esos cargos o de las horas dedicadas a las funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando. Dicho porcentaje no podrá ser inferior al 10% ni superior al 130%. El reglamento precisará los rangos de los porcentajes a que ascenderá esta asignación, de acuerdo al grado de complejidad de los establecimientos y a los niveles jerárquicos de los cargos directivos o según la relevancia de las jefaturas funcionales que se establezcan. El Director de cada Servicio de Salud, mediante resolución fundada, determinará el porcentaje de esta asignación, de acuerdo con las disponibilidades de recursos y las necesidades de los establecimientos bajo su dependencia, dentro de los rangos que establezca el reglamento. En caso de que corresponda pagar esta asignación por más de un cargo o función, se optará por la de mayor valor. Artículo 35.- La asignación de estímulo podrá otorgarse

atendiendo a los siguientes conceptos: a) Jornadas prioritarias: corresponden al desempeño de funciones en los horarios diurnos que cada Servicio de Salud defina como necesarios

14 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el numeral 11, del artículo 5º de la ley Nº 20.261, publicada

en el Diario Oficial de 19.04.08

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para una mejor atención al público usuario, con el objeto de dar cumplimiento al programa o plan de trabajo, y para cuya puesta en práctica el establecimiento encuentre dificultades. Sin perjuicio de las que los Directores de los Servicios de Salud pudieren establecer en uso de sus facultades, se deberán consultar, respecto del conjunto de los Servicios de Salud, a lo menos mil jornadas prioritarias de 22 horas semanales, en horario de tarde, para los profesionales de la Etapa de Planta Superior. Dichas jornadas serán remuneradas con un porcentaje de asignación de estímulo que represente una cantidad de $125.000 mensuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Por resolución del Ministerio de Salud, se distribuirán estas jornadas prioritarias de tarde entre los diferentes Servicios de Salud, debiendo tomar en consideración las necesidades planteadas por los mismos; b) Competencias profesionales: corresponden a la valoración de un determinado puesto de trabajo sobre la base de la formación, capacitación y especialización o competencias del personal que lo ocupare, y c) Condiciones y lugares de trabajo: suponen el desarrollo de actividades en lugares aislados, o que impliquen desplazamientos en lugares de difícil acceso; o que presenten condiciones especiales de desempeño que sea necesario estimular, tales como turnos de llamada en establecimientos de baja complejidad. La asignación de estímulo, por la suma de los conceptos señalados en el inciso anterior, consistirá en un porcentaje que no podrá exceder del 180% del sueldo base y se pagará por las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente asignadas a la función objeto de este estímulo. El reglamento determinará la forma y circunstancias que den origen a cada uno de estos conceptos, estableciendo los rangos de porcentajes del sueldo base asignados a cada uno de ellos. Mediante resolución fundada del respectivo Director del Servicio de Salud, se establecerán las causales y los porcentajes específicos asignados a cada uno de los conceptos que componen esta asignación, de acuerdo con el reglamento, con las necesidades de los establecimientos de su dependencia y considerando la disponibilidad de recursos. Esta asignación se otorgará mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen y se pagará como una sola, de acuerdo con los límites señalados en el inciso segundo de este artículo, aun cuando sea otorgada por diferentes conceptos. A los profesionales funcionarios que cumplan comisiones de estudio se les podrá mantener la asignación de estímulo de que estuvieren gozando al momento de disponerse la comisión.

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El Director del Servicio de Salud deberá evaluar la mantención de esta asignación, a lo menos cada tres años, atendiendo a la persistencia de las condiciones bajo las cuales se concedió. Artículo 36.- La bonificación por desempeño individual

estará asociada al proceso de calificaciones. Se pagará anualmente al 30% de los profesionales funcionarios de cada establecimiento mejor evaluados durante el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe el pago, siempre que hayan sido calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, y su monto se fijará de acuerdo a la siguiente distribución: a) 10% para el 15% de los profesionales mejor evaluados, y b) 5% para los profesionales que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el 30%. La base para el cálculo de los porcentajes referidos en las letras a) y b) precedentes estará constituida por el total anual de remuneraciones por concepto de sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando corresponda, percibidas por el profesional respectivo durante el año evaluado. Esta bonificación se pagará en dos cuotas a los profesionales en servicio a la fecha del pago, durante los meses de julio y diciembre de cada año, siguientes al término del proceso anual de evaluación. No tendrán derecho a esta bonificación aquellos profesionales que no hayan sido calificados, por cualquier motivo, en el respectivo período. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Junta Calificadora, cuando corresponda, los delegados del personal ante ésta y los directivos de las asociaciones de funcionarios a que se refiere la ley N° 19.296 tendrán derecho, por concepto de este beneficio, al 5% de sus remuneraciones, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo. Los profesionales a que se refiere este inciso no serán considerados para computar el 30% de los mejores evaluados. Los delegados del personal y los directores de las asociaciones de funcionarios que optaren por ser calificados se sujetarán en todo a las normas generales de este artículo. Los profesionales con derecho a percibir el beneficio, que sean sancionados con algunas de las medidas disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la ley N° 18.834, serán excluidos del pago de la bonificación, por las cuotas que resten, a contar de la aplicación de la sanción. Asimismo, no tendrán derecho al pago de la cuota respectiva los profesionales que hayan tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 66 de la ley N°18.834, en el semestre anterior al mes en que corresponda pagarla.

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El reglamento establecerá los mecanismos de desempate en caso de igual evaluación, las instancias de reclamación de los profesionales cuando estimen afectados sus derechos y las demás normas necesarias para la adecuada concesión de este beneficio. Artículo 37.- Los profesionales funcionarios tendrán derecho a percibir una bonificación por desempeño colectivo institucional, la que tendrá por objeto reconocer el cumplimiento de las metas establecidas en el programa de trabajo elaborado por cada establecimiento y que haya sido acordado con la Dirección del respectivo Servicio de Salud. Esta bonificación será de hasta el 10% del total anual de remuneraciones pagadas por concepto de la suma del sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando correspondan, y que los profesionales hubiesen percibido durante el año en que cumplieron el programa de trabajo referido anteriormente. Para los efectos de conceder este beneficio, los directores de los establecimientos deberán celebrar, antes del 30 de noviembre de cada año, con el Director del Servicio de Salud respectivo, un convenio que contenga el programa anual de trabajo para el año siguiente, ya sea para cada unidad de trabajo o para el establecimiento en su conjunto. Este convenio deberá ser consistente con el que los Servicios de Salud celebren con el Ministerio del ramo, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, y deberá propender a mejorar la calidad, eficiencia y acceso de la población en la atención de salud. El Ministro de Salud calificará las metas contenidas en los respectivos convenios, y ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las mismas, evaluación que será de dominio público. A más tardar en el mes de marzo de cada año, por decreto del Ministerio de Salud, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán las disponibilidades presupuestarias para pagar la bonificación de desempeño colectivo, de acuerdo con el grado de cumplimiento de las metas establecidas para el año anterior. Los Directores de los Servicios de Salud, considerando el cumplimiento de las metas comprometidas, fijarán anualmente los porcentajes a pagar por concepto de esta bonificación para cada establecimiento o unidad de trabajo, según corresponda, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias asignadas. Su pago se efectuará en una sola cuota, dentro del primer semestre siguiente a la fecha de definición de dichas disponibilidades, a los profesionales que se encuentren en servicio a la fecha del pago. El reglamento establecerá las normas necesarias para la evaluación que, dentro del ámbito de su competencia, deberán hacer los consejos técnicos administrativos de los establecimientos respecto del cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo y de las metas por parte de los funcionarios que en ellos laboran, conforme a parámetros técnicos, objetivos e imparciales. Asimismo, establecerá las normas para el adecuado otorgamiento de este beneficio y fijará las reglas para que en su distribución se considere a todos los funcionarios que hubiesen cumplido las metas

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convenidas, de acuerdo a grados de cumplimiento de las mismas. Dicho reglamento determinará también los mecanismos de fijación de los grados de cumplimiento de éstas. En todo caso, los profesionales de cada unidad de trabajo, en su conjunto, según sea el caso, recibirán siempre igual porcentaje de bonificación. Artículo 38.- La bonificación por desempeño individual no será imponible para efecto legal alguno. Para los efectos de determinar las cotizaciones que afectarán a la bonificación por desempeño colectivo, se sumará su monto con el de las remuneraciones del mes en que corresponda su pago, considerando el tope legal de imponibilidad. Para la determinación de los impuestos a que estarán afectas estas bonificaciones, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Los impuestos que les afecten se deducirán de las cuotas pertinentes. Artículo 39.- Para efectos de las bonificaciones por desempeño individual y colectivo institucional, no se considerará a aquellos profesionales cuya prestación de servicios esté sujeta a contratos a honorarios. Artículo 40.- Las asignaciones de experiencia calificada, de antigüedad, de reforzamiento profesional diurno, de responsabilidad y de estímulo y las bonificaciones por desempeño serán compatibles entre sí, aunque se tenga derecho a los máximos definidos para cada una de ellas. Artículo 41.- El sistema de remuneraciones que se

establece en los artículos precedentes de este párrafo sustituye, respecto de los profesionales funcionarios a los cuales se refiere, las remuneraciones contenidas en los artículos 7º, 8º, 9º y 10 permanentes y 14 transitorio, parte final, de la ley N° 15.076; 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980; 65 de la ley N° 18.482; 4º de la ley N° 18.717; 1º de la ley N° 19.112, y 1º y 2° de la ley N° 19.432. Dichas disposiciones no serán aplicables a estos profesionales a contar de la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema. Artículo 42.- Los profesionales funcionarios que se rijan por

el sistema de remuneraciones establecido en este párrafo, cuya jornada de trabajo sea de 44 horas semanales, percibirán el incremento establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en la cantidad de $11.188. Para este mismo personal, la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N°18.566 será de $11.992. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley N°18.675, las bonificaciones que se otorguen a estos mismos profesionales serán de $30.634 y de $12.365, respectivamente.

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Respecto de los que cumplan jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales, dichos montos serán proporcionales a esas jornadas. Para todos los efectos, las cantidades fijadas en los incisos anteriores se entenderán expresadas en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, los que se comprenderán reajustados y se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público. Artículo 43.- Los Directores de los Servicios de Salud

podrán ordenar, respecto de los profesionales funcionarios regidos por este Título, la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria y nocturna, y en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de realizarse tareas impostergables. Se entiende por horas extraordinarias a las que exceden la jornada ordinaria de cargos de 44 horas de un profesional, y por trabajo extraordinario nocturno, el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las ocho horas del día siguiente que no corresponda al sistema de cargos de 28 horas de los establecimientos hospitalarios. Las horas extraordinarias se compensarán con descanso complementario, el cual será igual al tiempo trabajado, más un aumento del 25%. Los profesionales que deban realizar trabajos extraordinarios nocturnos, o en días sábados, domingos o festivos, deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado, más un aumento del 50%. Sólo en el caso de que no fuere posible, por razones fundadas, otorgar el descanso complementario a que alude el inciso anterior, se compensará a los profesionales con un aumento de sus remuneraciones ascendente al 25% o al 50% del valor de la hora diaria de trabajo, según fuere el caso. Para los efectos de calcular el valor de la hora diaria de trabajo ordinario, se sumarán el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada, cuando corresponda, y se dividirán por ciento noventa. El máximo de horas extraordinarias diurnas, cuyo pago podrá autorizarse, será de cuarenta horas por profesional al mes. Sólo podrá excederse esta limitación cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto, motivados por fenómenos naturales o calamidades públicas, que hagan imprescindible trabajar mayor número de horas extraordinarias. De tal circunstancia deberá dejarse expresa constancia en la resolución que ordene tales trabajos extraordinarios. Mediante uno o varios decretos supremos del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, podrá exceptuarse de la

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limitación que establece el inciso anterior a aquellos Servicios de Salud que, por circunstancias especiales, necesiten que algunos profesionales funcionarios trabajen un mayor número de horas extraordinarias. Artículo 44.- Las cantidades percibidas por concepto de

horas extraordinarias no serán imponibles para efecto legal alguno. Artículo 45.- La asignación de zona para los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de remuneraciones contenido en este párrafo se calculará sobre el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada, cuando correspondan.

Párrafo 5º Normas generales

Artículo 46.- Sin perjuicio de los programas de perfeccionamiento y de especialización dirigidos a los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, los Servicios de Salud podrán otorgar comisiones para concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, incluso para programas de postítulo o posgrado conducentes a la obtención de un grado académico. Asimismo, deberán estructurar planes anuales sobre actividades de capacitación, con el objeto de que los profesionales funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos o destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus funciones profesionales. Tales profesionales tendrán derecho, en cada semestre, a destinar, con goce de remuneraciones, tres días adicionales a los previstos en el

artículo 25 de la ley N 15.076, con el exclusivo objeto de destinarlos a actividades de perfeccionamiento o capacitación. Estos días destinados a capacitación serán acumulables y podrán ser postergados por la autoridad por razones de buen servicio, todo ello dentro del año calendario. El reglamento determinará las condiciones de acceso y modalidades de las actividades de capacitación, y establecerá las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento, en base a criterios objetivos, técnicos e imparciales. Artículo 47.- Los Directores de los Servicios de Salud

podrán conceder, por resolución fundada y a solicitud de los interesados, comisiones al extranjero por períodos que no excedan de treinta días, para que los profesionales funcionarios puedan concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las actividades a desarrollar contribuyan al perfeccionamiento profesional de los solicitantes, redundando en el desempeño de sus funciones públicas y en el logro de las metas de los Servicios;

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b) Que la ausencia de los interesados no perjudique objetivamente el funcionamiento de las unidades o servicios a que pertenezcan, lo que será calificado y certificado por el jefe directo; c) Que la medida no signifique para los Servicios de Salud un gasto adicional a la mantención de las remuneraciones de que gozan los profesionales en sus cargos. Sin embargo, de existir disponibilidad de recursos en los respectivos presupuestos, los Directores podrán conceder indistintamente el derecho a pasajes o a viático, siempre que los gastos pertinentes no sean financiados por entes externos a los Servicios, y d) Que los profesionales se comprometan, a su regreso, a presentar las materias tratadas en los establecimientos en que se desempeñan. No podrán concederse, respecto de un mismo profesional, más de dos de estas comisiones dentro de cada año calendario, cualquiera que sea el número de días que comprendan. No obstante, excepcionalmente, cuando a juicio del Director concurran razones debidamente justificadas, podrá autorizar mayor número de ellas, siempre que sumadas a las ya concedidas conforme a este artículo, no excedan, en conjunto, los sesenta días de Comisión. En todo caso, entre una y otra comisión, deberá mediar, a los menos, un período de treinta días. Artículo 48.- Modifícase el decreto ley N° 2.763, de 1979, de

la siguiente manera: a) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 8º por la siguiente: "b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selección de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector.", y b) Intercálanse, a continuación de la letra j) del artículo 20, las siguientes letras k) y l), nuevas, pasando las actuales letras k), l) y m) a ser m), n) y ñ), respectivamente: "k) Otorgar becas a profesionales funcionarios del respectivo Servicio y a profesionales a que se refiere la letra a) del artículo 5° de la ley N°19.378, del territorio operacional que le compete, para el desarrollo de programas de

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perfeccionamiento o especialización que interesen al Servicio de Salud bajo su dirección, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio y en la forma en que lo determine el reglamento; l) Celebrar convenios con las respectivas municipalidades para contratar profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, con desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal. Estas contrataciones no formarán parte de las dotaciones de los servicios y se financiarán con cargo a las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la ley N° 19.378. Mediante los referidos convenios, se podrá también disponer el traspaso en comisión de servicio, a los indicados establecimientos, de profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior, con el total o parte de su jornada, con cargo al financiamiento señalado en el párrafo anterior.".

TITULO II Modifica ley N° 15.076

Artículo 49.- Introdúcense las siguientes modificaciones en

la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 252, de 1976, del Ministerio de Salud: 1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 3º, la expresión "o de libre designación" y agrégase, antes del punto aparte (.), la frase "o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento". 2) Modifícase el artículo 4º de la siguiente forma: a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "Artículo 4º.- Ningún médico con menos de tres años de profesión podrá ser designado en la Región Metropolitana, con excepción de los sectores o comunas de dicha Región que los Servicios de Salud determinen, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones del Estado."; b) Derógase su inciso segundo, pasando los incisos tercero, cuarto y quinto a ser incisos segundo, tercero y cuarto, respectivamente, y c) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente: "Además, en los Servicios de Salud podrán hacerse designaciones en la Región Metropolitana por resolución fundada de los respectivos Directores.".

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3) Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma: a) En su inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra "decreto", la expresión "o resolución", y b) En su inciso segundo, agrégase, a continuación de la palabra "decretos", la expresión "o resoluciones". 4) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 6º, el guarismo "30" por "56". 5) Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma: a) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos quinto al décimo a ser tercero al octavo, respectivamente: "En los Servicios de Salud, la facultad de conceder la asignación de la letra b), de acuerdo con el reglamento, corresponderá a los Directores de esos Servicios.", y b) Sustitúyese, en el inciso séptimo, que pasa a ser quinto, la expresión "inciso tercero" por "inciso cuarto". 6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 10, la referencia que se hace al "inciso 5°" por "inciso tercero", y elimínase la frase ",a propuesta del Consejo Nacional de Salud,". 7) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 12, la expresión "El Servicio Nacional de Salud" por "Los Servicios de Salud" y agrégase, antes del punto aparte (.), la frase ",sin que deban necesariamente comprender esos seis días de la semana". 8) Agrégase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Además, son compatibles con el desempeño de cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la jornada contratada.". 9) Modifícase el artículo 14 de la siguiente forma: a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "que no pertenezcan a entidades comprendidas en la Escala Única" por la siguiente "o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los que podrán optar entre las remuneraciones de estos cargos y las del o de los empleos cuya propiedad conservan, correspondiendo siempre su pago al organismo donde efectivamente cumplan funciones";

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b) Sustitúyense, en su inciso tercero, el vocablo "interinos" y la coma (,) que le sigue, por la expresión "en calidad de", y c) Derógase el inciso cuarto. 10) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 18, las expresiones "de mérito", "regular" y "mala" por "de distinción", "condicional" y "de eliminación", respectivamente. 11) Reemplázase el párrafo final del inciso segundo del artículo 21, que comienza con la frase "Respecto de la resolución..." por el siguiente "Una vez notificado el fallo de la apelación, el profesional funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la ley N° 18.834". 12) Agrégase al artículo 25 el siguiente inciso segundo, nuevo: "Respecto de los profesionales funcionarios que no cumplan su jornada semanal en la forma dispuesta en los incisos primero o segundo del artículo 12 o en que dicha jornada no esté distribuida de manera uniforme de lunes a viernes, se considerará que un día de permiso corresponde a la cantidad de horas que resulte de dividir por cinco la jornada semanal.". 13) Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma: a) Sustitúyese, en la letra a), el vocablo "civil" por "calendario"; b) En la letra b), en sus párrafos primero y segundo, sustitúyese la expresión "la licencia" por "el permiso"; en el párrafo segundo, suprímese la frase "previo informe del Consejo Regional y resolución favorable del Consejo General del respectivo Colegio,"; en el párrafo tercero, reemplázanse los vocablos "licencias" y "ellas" por "permisos" y "ellos", respectivamente, y el punto y coma (;) final por un punto aparte (.); y agrégase el siguiente párrafo final, nuevo: "En los Servicios de Salud, dichos permisos serán otorgados por resolución de los Directores de esos Servicios;"; c) Sustitúyese, en el párrafo primero, letra c), la expresión "inciso séptimo" por "inciso quinto", y d) Reemplázanse, en su inciso segundo, las expresiones "licencia" y "licencias" por "permiso" y "permisos", respectivamente. 14) Modifícase el artículo 29 de la siguiente forma:

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a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "artículo 78 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960" por la siguiente: "artículo 93, letra d), de la ley N° 18.834"; b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Los mismos beneficios se concederán a quienes deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño como profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación de un Servicio de Salud o hacer uso de una beca de especialización. Las posteriores destinaciones en esta etapa, que impliquen un cambio de residencia, sólo darán lugar al pago de los beneficios de pasajes y flete, en la forma establecida en el precepto citado en el inciso anterior.", y c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión "señalados en las letras b) y c) del artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°338, de 1960," por la siguiente: "de pasajes y flete señalados en el artículo 93, letra d), de la ley N° 18.834,". 15) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 30, la expresión "licencias" por "comisiones". 16) Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma: a) Reemplázanse, en su inciso primero, la expresión "El Servicio Nacional de Salud" por "Los Servicios de Salud" y la frase "y en el Servicio Nacional de Salud" por la siguiente "o en otra universidad del Estado o reconocida por éste y en los Servicios de Salud"; b) En su inciso segundo, suprímese la frase ", excepto para los profesionales funcionarios generales de zona cuyos contratos le otorguen derecho a beca"; sustitúyese la expresión "otro trabajo profesional" por "empleo o cargo de profesional funcionario en los términos del artículo 13º", y reemplázase la frase "a la establecida en el inciso primero del artículo 7º" por "al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo, el que podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en un 100% para programas de interés nacional, fundado en razones epidemiológicas o de desarrollo de modelos de atención de salud, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación"; c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud, que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en Carabineros de Chile, como Oficiales de Sanidad, empleados civiles y aquellos regidos por la presente ley, podrán mantener en los referidos institutos armados, durante los períodos de comisiones de estudio o de becas, la propiedad de sus cargos y el goce de las remuneraciones correspondientes. El ejercicio de las funciones inherentes a dichos cargos lo efectuarán

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estos profesionales en los centros docentes asistenciales de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile."; d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: "Durante el goce de la beca deberán efectuarse a los becarios las imposiciones previsionales correspondientes. Para estos efectos, se considerará como estipendio imponible una suma igual al monto del sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo."; e) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente: "El estipendio que perciban los profesionales becarios por tal concepto estará sujeto a lo dispuesto en el número 18 del artículo 17 de la ley de Impuesto a la Renta."; f) Derógase el inciso sexto, pasando los incisos séptimo y octavo a ser incisos sexto y séptimo, respectivamente, y g) Sustitúyese, en el actual inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la expresión "la asignación profesional" por "las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes", y agrégase, a continuación del vocablo "asignaciones", la frase "o bonificaciones".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Esta ley entrará en vigencia a contar del día 1

del sexto mes siguiente al de su publicación, con excepción del artículo 33, que regirá a contar del 1 de diciembre de 1999. El pago retroactivo a que dé origen la aplicación del precepto mencionado, se efectuará dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la ley. En los actuales cargos de 11-28 y 22-28 horas semanales de las Plantas Profesionales de los Servicios de Salud afectos a la ley N° 15.076, las jornadas de 28 horas pasarán a constituir cargos separados a contar de la fecha en que entren en vigencia las Plantas Profesionales de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

La bonificación por desempeño individual a que se refiere el artículo 36, se pagará a contar del año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sobre la base del proceso calificatorio efectuado en el año anterior. Por concepto de bonificación por desempeño colectivo a que se refiere el artículo 37, se pagará al total del personal, por única vez, en el curso del primer semestre del año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, una suma equivalente al 3% de las remuneraciones mencionadas en dicho precepto, devengadas en el año anterior.

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Artículo 2º.- Los profesionales funcionarios que, a la fecha

de entrada en vigencia de esta ley pertenezcan al Ciclo de Destinación, quedarán incorporados por el solo ministerio de la ley en la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en los que se encuentren cumpliendo funciones, con excepción de los que estén haciendo uso de una beca primaria, los que quedarán adscritos a la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en el cual deben efectuar su período de práctica asistencial obligatorio. A los profesionales funcionarios generales de zona y becarios que queden incorporados a los Servicios de Salud, se les mantendrá el monto de los estipendios que estuvieren percibiendo a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Las diferencias que pudieren producirse por el cambio de sistema de remuneraciones se pagarán por planilla suplementaria, la que se mantendrá mientras permanezca vigente el contrato del profesional en la Etapa de Destinación y Formación y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público. Las reubicaciones de los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan la calidad de generales de zona serán autorizadas por el Subsecretario de Salud. Asimismo, los profesionales generales de zona mantendrán, además, el derecho a participar del sistema de selección por oposición de antecedentes de carácter nacional, convocado por la Subsecretaría de Salud, en forma anual, para acceder a programas de especialización, siempre que hubieren cumplido a lo menos dos años de permanencia como general de zona o en la Etapa de Destinación y Formación. En tales casos, dichos profesionales conservarán la asignación de estímulo que estuvieren percibiendo. Los profesionales que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan la calidad de becarios o se hallen en período de práctica asistencial obligatorio, mantendrán en vigor, por el solo ministerio de la ley, las garantías otorgadas y las obligaciones de permanencia contraídas, las cuales quedarán radicadas en los Servicios de Salud a los que se incorporen. Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, y que regirán a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, proceda a modificar las Plantas Profesionales de cargos afectos a la ley N° 15.076 de los Servicios de Salud, contenidas en los decretos con fuerza de ley Nºs. 2 al 27, de 1995, y Nºs. 2 y 3, de 1996, todos del Ministerio de Salud, excluidos los cargos de 28 horas y las jornadas de 28 horas de cargos ligados 11-28 y 22-28 horas semanales, con el objeto de fijarlas en horas semanales de trabajo, con una cantidad de horas a lo menos similar a la que represente la suma de las horas correspondientes de los cargos de las actuales plantas. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá, asimismo, modificar el párrafo segundo de la letra a) del artículo 1º de cada uno de los decretos con fuerza de ley recién mencionados, a fin de hacer

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aplicables a los cargos de Planta de Directivos de los Servicios de Salud las normas especiales a que se refiere el artículo 1º de esta ley. Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se organizarán y distribuirán las Plantas Profesionales de horas indicadas, en cargos con jornadas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales de trabajo, con un número no inferior de plazas y estructura horaria que los existentes en las Plantas que se modifican. Los profesionales funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ocupen cargos de la Planta Profesional de cargos afectos a la ley N° 15.076, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la Planta Profesional de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley. Los cargos de estas Plantas que quedaren vacantes podrán ser reconfigurados, fraccionados o fusionados por los Directores de los Servicios de Salud antes de su provisión por concurso. Artículo 4º.- Los profesionales funcionarios en servicio a la

fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán desempeñando sus funciones distribuidos en las Etapas y Niveles que les correspondan de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la indicada fecha. Con todo, los profesionales funcionarios titulares de cargos de planta que tengan menos de tres trienios quedarán ubicados en esos cargos en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior y los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata y que tengan a esa fecha tres trienios o más quedarán incorporados, en su misma calidad jurídica, a la Etapa de Planta Superior, asimilados en esos empleos al nivel correspondiente a su antigüedad. Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se dejará constancia de la ubicación que, en sus cargos, ha correspondido a los profesionales funcionarios traspasados en las Etapas y Niveles de la carrera funcionaria. Artículo 5º.- La asignación de experiencia calificada se

devengará automáticamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo al nivel que corresponda a los profesionales funcionarios en sus cargos, según su antigüedad. Será obligatorio para tales profesionales presentar sus antecedentes para acreditación en el año en que completen el lapso que reste para cumplir el período de nueve años en el nivel en que quedarán ubicados por su antigüedad. Sin embargo, dichos antecedentes sólo serán exigibles y las acreditaciones se comenzarán a aplicar transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de esta ley. Artículo 6º.- Los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ocupen cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, tendrán derecho

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a percibir la asignación de experiencia calificada en el porcentaje que les habría correspondido según su antigüedad, medida en trienios, en la Etapa de Planta Superior. Los mencionados profesionales que queden comprendidos en la situación prevista en el artículo 5° de la ley N°19.198, deberán ser designados en el nivel de la Etapa de Planta Superior que les corresponda, de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la fecha de su designación. Artículo 7º.- La aplicación de las normas especiales de esta

ley a los profesionales funcionarios que quedaren sometidos a sus disposiciones, no podrá significar para los interesados pérdida de su actual condición jurídica como de las remuneraciones que estuvieren percibiendo, ni constituirá, para efecto legal alguno, causal de término de servicios, ni supresión o fusión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Artículo 8º.- La entrada en vigencia de las normas de remuneraciones permanentes que establece esta ley no importará disminución del total de las remuneraciones equivalentes que actualmente perciban los profesionales funcionarios de planta y a contrata de acuerdo con la ley N° 15.076. Para estos efectos, se compararán los totales que se obtengan de la suma de los conceptos de remuneraciones permanentes que se establecen en el artículo 27 e incrementos que se fijan en el artículo 42 de esta ley, respecto de los siguientes conceptos del sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076: - Sueldo base y trienios; - Incremento del artículo 2º del decreto ley N° 3.501, de 1980; - Asignación del artículo 8º permanente y 14º transitorio, parte final, de la ley N° 15.076; - Asignación del artículo 65 de la ley N° 18.482; - Asignación del artículo 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980; - Bonificación del artículo 3º de la ley N° 18.566; - Bonificación de los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675; - Asignación del artículo 4º de la ley N° 18.717, y - Asignación del artículo 1º de la ley N° 19.112. Si, aplicadas las normas anteriores, resultare una diferencia, el profesional tendrá derecho a percibirla por planilla suplementaria, la que será imponible para los efectos de las cotizaciones de salud y pensiones y se absorberá por los aumentos de remuneraciones permanentes derivados de la aplicación de esta ley y por cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que establezcan cuerpos legales futuros. Dicha planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

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Artículo 9º.- Los profesionales funcionarios regidos por esta

ley que a la fecha de su entrada en vigencia estuvieren afectos al régimen de desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, continuarán efectuando sus cotizaciones sobre un monto equivalente al total de las remuneraciones que sean imponibles para esos efectos en el mes anterior a la indicada fecha. Este monto se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público y servirá de base para el pago del beneficio. Artículo 10.- Mientras se dicten los instrumentos necesarios

para la aplicación de esta ley, los personales sometidos a sus disposiciones mantendrán, transitoriamente, el sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076, sin perjuicio de efectuarse las reliquidaciones correspondientes una vez que ello ocurra. Artículo 11.- Durante el plazo de tres años contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, los Directores de los Servicios de Salud podrán declarar vacantes los cargos de los profesionales funcionarios de planta incorporados a las normas especiales de este cuerpo legal que, a la fecha de su entrada en vigor, tengan cumplidos 65 años de edad, si son hombres, y 60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a algunos de estos beneficios. Los profesionales a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho a los siguientes beneficios: a) Una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración devengada, y b) Integrar la nómina de consultores de llamada a que se refiere el artículo 24, por un período no inferior a cinco años, en el respectivo Servicio de Salud y, además, ser considerados preferentemente para proveer cargos a contrata. Iguales beneficios tendrán los profesionales funcionarios de planta y a contrata que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo y que dentro del indicado plazo ejerzan su derecho a jubilar. Artículo 12.- Con el objeto de asegurar el seguimiento de la

aplicación de la carrera funcionaria, el Ministerio de Salud efectuará, durante el curso del tercer, quinto, séptimo y décimo año de entrada en vigencia de la ley, una evaluación del desarrollo de la Etapa de Planta Superior a fin que el flujo de la carrera de los titulares sea íntegramente cautelado. Artículo 13.- Increméntase la Glosa 02 del Item 22 del Capítulo

03 de la Partida 16 de los Servicios de Salud de la Ley de Presupuestos vigente para el año 2.000 en la suma de $300.000.000 para el cumplimiento de los planes de capacitación a que se refiere el artículo 46 de la presente ley.

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Artículo 14.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso

octavo del artículo 24, en el año 2.000 se destinará, a lo menos, la suma de $300.000.000. Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para que

en el plazo de un año, dicte un decreto con fuerza de ley, fijando el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.076. En el ejercicio de esta facultad podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que haya sido objeto; incluir los preceptos legales que la hayan interpretado; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a la redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sea indispensable para su coordinación y sistematización. El ejercicio de esta facultad no podrá importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 16.- Los profesionales funcionarios que quedaren percibiendo, por concepto de asignación de zona, un monto inferior al que gozaren a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se les pagará la diferencia por planilla suplementaria mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a su pago. Esta planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público. Artículo 17.- El gasto que involucre esta ley será financiado con el presupuesto de los Servicios de Salud y, en la parte no cubierta, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida Tesoro Público de la ley de Presupuestos vigente.

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Tipo Norma :Ley 20285 Fecha Publicación :20-08-2008 Fecha Promulgación :11-08-2008 Organismo :MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA Título :SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Tipo Version :Unica De : 20-08-2008 Inicio Vigencia :20-08-2008 Id Norma :276363 URL :http://www.leychile.cl/N?i=276363&f=2008-08-20&p=

LEY NÚM. 20.285

SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación alsiguiente proyecto de ley, iniciado en Moción de los HH. Senadores señores JaimeGazmuri Mujica y Hernán Larraín Fernández:

Proyecto de ley:

Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley de transparencia de la funciónpública y de acceso a la información de la Administración del Estado:

TÍTULO I

Normas Generales

Artículo 1°.- La presente ley regula el principio de transparencia de lafunción pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de laAdministración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y parasu amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

1. La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de laAdministración del Estado: es la autoridad con competencia comunal, provincial,regional o, en su caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional. 2. El Consejo: el Consejo para la Transparencia. 3. Días hábiles o plazo de días hábiles: es el plazo de días establecido enel artículo 25 de la ley Nº 19.880 , sobre Bases de los ProcedimientosAdministrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, entendiéndosepor inhábiles los sábados, los domingos y los festivos. 4. La Ley de Transparencia: la presente Ley de Transparencia de la FunciónPública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado. 5. Los órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados enel inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de BasesGenerales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado ysistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del MinisterioSecretaría General de la Presidencia. 6. Sitios electrónicos: También denominados "sitios web". Dispositivostecnológicos que permiten transmitir información por medio de computadores, líneastelefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales. Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a losministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, lasmunicipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y

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servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a lasdisposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de sus respectivasleyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1ºprecedente. También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a lasempresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en queéste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio. Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de susrespectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere elartículo 1º precedente.

Artículo 3°.- La función pública se ejerce con transparencia, de modo quepermita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones quese adopten en ejercicio de ella.

Artículo 4°.- Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que lasdesignen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración delEstado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de lafunción pública. El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar ycautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de laAdministración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso decualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que alefecto establezca la ley.

TÍTULO II

De la Publicidad de la Información de los Órganos de la Administración del Estado

Artículo 5°.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

Artículo 6°.- Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en elDiario Oficial y aquellos que digan relación con las funciones, competencias yresponsabilidades de los órganos de la Administración del Estado, deberánencontrarse a disposición permanente del público y en los sitios electrónicos delservicio respectivo, el que deberá llevar un registro actualizado en las oficinas deinformación y atención del público usuario de la Administración del Estado.

TÍTULO III

De la Transparencia Activa

Artículo 7°.- Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes:

a) Su estructura orgánica. b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada

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una de sus unidades u órganos internos. c) El marco normativo que les sea aplicable. d) La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones. e) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso. f) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios. g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros. h) Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano. i) El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución. No se incluirán en estos antecedentes los datos sensibles, esto es, los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. j) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso. k) La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada año. l) Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan. m) Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica. La información anterior deberá incorporarse en los sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito. Aquellos órganos y servicios que no cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del ministerio del cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual serán responsables de preparar la automatización, presentación y contenido de la información que les corresponda. En el caso de la información indicada en la letra e) anterior, tratándose de adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas, cada institución incluirá, en su medio electrónico institucional, un vínculo al portal de compras públicas, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo servicio u organismo. Las contrataciones no sometidas a dicho Sistema deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional. En el caso de la información indicada en la letra f) anterior, tratándose de transferencias reguladas por la ley N° 19.862, cada institución incluirá, en su sitio

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electrónico institucional, los registros a que obliga dicha ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la misma norma legal. Las transferencias no regidas por dicha ley deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional.

Artículo 8°.- Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo sialguno de los organismos de la Administración no informa lo prescrito en elartículo anterior. Esta acción estará sometida al mismo procedimiento que laacción regulada en los artículos 24 y siguientes.

Artículo 9°.- Las reparticiones encargadas del control interno de los órganosu organismos de la Administración, tendrán la obligación de velar por laobservancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones yfunciones que esta ley encomienda al Consejo y a la Contraloría General de laRepública.

TÍTULO IV

Del Derecho de Acceso a la Información de los Órganos de la Administración del Estado

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

Artículo 11.- El derecho de acceso a la información de los órganos de laAdministración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante todainformación que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera seasu formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona gozadel derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de laAdministración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas porleyes de quórum calificado. c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la informaciónen poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, amenos que esté sujeta a las excepciones señaladas. d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de laAdministración del Estado deben proporcionar información en los términos másamplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepcionesconstitucionales o legales. e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativocontiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse envirtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. f) Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientospara el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estadodeben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos quepuedan obstruirlo o impedirlo. g) Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de laAdministración del Estado deberán entregar información a todas las personas que losoliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sinexigir expresión de causa o motivo para la solicitud. h) Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos de laAdministración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de

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información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible yevitando todo tipo de trámites dilatorios. i) Principio del control, de acuerdo al que el cumplimiento de las normas queregulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalizaciónpermanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a lainformación son reclamables ante un órgano externo. j) Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de lasobligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del Estado,origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley. k) Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la información de losórganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en estaley.

Artículo 12.- La solicitud de acceso a la información será formulada porescrito o por sitios electrónicos y deberá contener:

a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso. b) Identificación clara de la información que se requiere. c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado. d) Órgano administrativo al que se dirige.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, serequerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde larespectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lohiciere, se le tendrá por desistido de su petición. El peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificadomediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones delprocedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajosu responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demáscasos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuaránconforme a las reglas de los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases delos Procedimientos Administrativos.

Artículo 13.- En caso que el órgano de la Administración requerido no seacompetente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentossolicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerlasegún el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible deindividualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posibleindividualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece amúltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias alsolicitante.

Artículo 14.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio dela Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud,sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo deveinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con losrequisitos del artículo 12. Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles,cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada,caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes delvencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.

Artículo 15.- Cuando la información solicitada esté permanentemente adisposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros,compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también enformatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, secomunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso adicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido consu obligación de informar.

Artículo 16.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio dela Administración del Estado, requerido, estará obligado a proporcionar lainformación que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en elartículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley. En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse porescrito, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos. Además, deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y lasrazones que en cada caso motiven su decisión. Todo abuso o exceso en el ejercicio desus potestades, dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. La resolución denegatoria se notificará al requirente en la forma dispuesta en

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el inciso final del artículo 12 y la reclamación recaída en ella se deducirá conarreglo a lo previsto en los artículos 24 y siguientes.

Artículo 17.- La información solicitada se entregará en la forma y por elmedio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivoo un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega sehará en la forma y a través de los medios disponibles. Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de lainformación al solicitante, que contemple las previsiones técnicascorrespondientes.

Artículo 18.- Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos dereproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por laentrega de la información solicitada. La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada sesuspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere elinciso precedente.

Artículo 19.- La entrega de copia de los actos y documentos se hará por partedel órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo,salvo las expresamente estipuladas por la ley.

Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos oantecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros,la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administracióndel Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde larecepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediantecarta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informacióncorrespondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de losdocumentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazode tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberápresentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedidode proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución encontrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley. En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectadoaccede a la publicidad de dicha información.

Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud sepodrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debidocumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de uncrimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas yjudiciales. b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de unaresolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas seanpúblicos una vez que sean adoptadas. c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevadonúmero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requieradistraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus laboreshabituales.

2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de laspersonas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vidaprivada o derechos de carácter comercial o económico. 3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de laNación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención delorden público o la seguridad pública. 4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interésnacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relacionesinternacionales y los intereses económicos o comerciales del país. 5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórumcalificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladasen el artículo 8º de la Constitución Política.

Artículo 22.- Los actos que una ley de quórum calificado declare secretos oreservados mantendrán ese carácter hasta que otra ley de la misma jerarquía deje

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sin efecto dicha calificación. Transcurridos cinco años contados desde la notificación del acto que declarala calificación, el servicio u órgano que la formuló, de oficio o a petición decualquier persona y por una sola vez, podrá prorrogarla por otros cinco años, totalo parcialmente, evaluando el peligro de daño que pueda irrogar su terminación. Sin embargo, el carácter de secreto o reservado será indefinido tratándose delos actos y documentos que, en el ámbito de la defensa nacional, establezcan laplanificación militar o estratégica, y de aquéllos cuyo conocimiento o difusiónpuedan afectar:

a) La integridad territorial de Chile; b) La interpretación o el cumplimiento de un tratado internacional suscrito porChile en materia de límites; c) La defensa internacional de los derechos de Chile, y d) La política exterior del país de manera grave.

Los documentos en que consten los actos cuya reserva o secreto fue declarada poruna ley de quórum calificado, deberán guardarse en condiciones que garanticen supreservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio. Los documentos en que consten los actos declarados secretos o reservados por unórgano o servicio, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservacióny seguridad por el respectivo órgano o servicio, durante el plazo de diez años, sinperjuicio de las normas que regulen su entrega al Archivo Nacional. Los resultados de las encuestas o de sondeos de opinión encargados por losórganos de la Administración del Estado facultados para ello serán reservadoshasta que finalice el período presidencial durante el cual fueron efectuados, enresguardo del debido cumplimiento de las funciones de aquéllas.

Artículo 23.- Los órganos de la Administración del Estado deberán mantenerun índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos oreservados de conformidad a esta ley, en las oficinas de información o atención delpúblico usuario de la Administración del Estado, establecidas en el decreto supremoN° 680, de 1990, del Ministerio del Interior. El índice incluirá la denominación de los actos, documentos e informacionesque sean calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, y laindividualización del acto o resolución en que conste tal calificación.

Artículo 24.- Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega dela documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho arecurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derechode acceso a la información. La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechosque la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten,en su caso. La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contadodesde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que hayaexpirado el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de información. Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de la ciudad asiento del Consejo,podrá presentar su reclamo en la respectiva gobernación, la que deberátransmitirla al Consejo de inmediato y por el medio más expedito de que disponga. Enestos casos, el reclamo se entenderá presentado en la fecha de su recepción por lagobernación. El Consejo pondrá formularios de reclamos a disposición de los interesados,los que también proporcionará a las gobernaciones.

Artículo 25.- El Consejo notificará la reclamación al órgano de laAdministración del Estado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere,mediante carta certificada. La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos uobservaciones al reclamo dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando losantecedentes y los medios de prueba de que dispusieren. El Consejo, de oficio o a petición de las partes interesadas, podrá, si loestima necesario, fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba.

Artículo 26.- Cuando la resolución del Consejo que falle el reclamo declareque la información que lo motivó es secreta o reservada, también tendrán dichocarácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para supronunciamiento. En caso contrario, la información y dichos antecedentes y actuaciones seránpúblicos.

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En la situación prevista en el inciso precedente, el reclamante podrá accedera la información una vez que quede ejecutoriada la resolución que así lo declare.

Artículo 27.- La resolución del reclamo se dictará dentro de quinto díahábil de vencido el plazo a que se refiere el artículo 25, sea que se hayan o nopresentado descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que se refiere elmismo artículo, este plazo correrá una vez vencido el término fijado para ésta. La resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información, fijará unplazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido. La resolución será notificada mediante carta certificada al reclamante, alórgano reclamado y al tercero, si lo hubiere. En la misma resolución, el Consejo podrá señalar la necesidad de iniciar unprocedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad haincurrido en alguna de las infracciones al Título VI, el que se instruirá conformea lo señalado en esta ley.

Artículo 28.- En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso ala información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones deldomicilio del reclamante. Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamarante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a lainformación que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en lacausal del número 1 del artículo 21. El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Cortede Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposiciónoportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con elartículo 20. El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contadodesde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentosde hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

Artículo 29.- En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso ala información denegada por un órgano de la Administración del Estado, lainterposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de lainformación solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita elconocimiento o acceso a ella.

Artículo 30.- La Corte de Apelaciones dispondrá que el reclamo de ilegalidadsea notificado por cédula al Consejo y al tercero interesado, en su caso, quienesdispondrán del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones. Evacuado el traslado por el Consejo, o vencido el plazo de que dispone paraformular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causase agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previosorteo de la sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que nopodrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. La Corte dictará sentencia dentro del término de diez días, contados desde lafecha en que se celebre la audiencia a que se refiere el inciso tercero de esteartículo o, en su caso, desde que quede ejecutoriada la resolución que declarevencido el término probatorio. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones noprocederá recurso alguno. En caso de acogerse el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la denegacióndel acceso a la información, la sentencia señalará un plazo para la entrega dedicha información. En la misma resolución, el Tribunal podrá señalar la necesidad de iniciar unprocedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad haincurrido en alguna de las infracciones al Título VI, el que se instruirá conformea lo señalado en esta ley.

TÍTULO V

Del Consejo para la Transparencia

Artículo 31.- Créase el Consejo para la Transparencia, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El domicilio del Consejo será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

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Los decretos supremos que se refieran al Consejo, en que no aparezca una vinculación con un Ministerio determinado, serán expedidos a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 32.- El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de lafunción pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia ypublicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, ygarantizar el derecho de acceso a la información.

Artículo 33.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar lassanciones en caso de infracción a ellas. b) Resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a lainformación que le sean formulados de conformidad a esta ley. c) Promover la transparencia de la función pública, la publicidad de lainformación de los órganos de la Administración del Estado, y el derecho de accesoa la información, por cualquier medio de publicación. d) Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobretransparencia y acceso a la información por parte de los órganos de laAdministración del Estado, y requerir a éstos para que ajusten sus procedimientos ysistemas de atención de público a dicha legislación. e) Formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estadotendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso ala información que posean. f) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso,las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar latransparencia y el acceso a la información. g) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitaciónde funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la información. h) Realizar actividades de difusión e información al público, sobre lasmaterias de su competencia. i) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a lainformación de los órganos de la Administración del Estado y sobre el cumplimientode esta ley. j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a laConstitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado. k) Colaborar con y recibir cooperación de órganos públicos y personasjurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia. l) Celebrar los demás actos y contratos necesarios para el cumplimiento de susfunciones. m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección dedatos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración delEstado.

Artículo 34.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrásolicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo,recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentosnecesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de sucompetencia. Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, el Consejo podrá celebrarconvenios con instituciones o corporaciones sin fines de lucro, para que éstaspresten la asistencia profesional necesaria para ello.

Artículo 35.- Todos los actos y resoluciones del Consejo, así como susfundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuandoaquella información que en virtud del artículo 8º de la Constitución Política yde las disposiciones contenidas en la presente ley, tenga el carácter de reservado osecreto.

Artículo 36.- La dirección y administración superiores del Consejocorresponderán a un Consejo Directivo integrado por cuatro consejeros designados porel Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dostercios de sus miembros en ejercicio. El Presidente hará la proposición en un soloacto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. Los consejeros durarán seis años en sus cargos pudiendo ser designados sólopara un nuevo período. Se renovarán por parcialidades de tres años.

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El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros a su Presidente. Para elcaso de que no haya acuerdo, la designación del Presidente se hará por sorteo. La presidencia del Consejo será rotativa. El Presidente durará dieciocho mesesen el ejercicio de sus funciones, y no podrá ser reelegido por el resto de su actualperíodo como consejero.

Artículo 37.- No podrán ser designados consejeros los diputados y lossenadores, los miembros del Tribunal Constitucional, los Ministros de la CorteSuprema, consejeros del Banco Central, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, nilas personas que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas deOrden y Seguridad Pública. Los cargos de consejeros son incompatibles con los de ministros de Estado,subsecretarios, intendentes y gobernadores; alcaldes y concejales; consejerosregionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario y relatordel Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del TribunalCalificador de Elecciones y su secretario-relator; miembros de los tribunaleselectorales regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembros de losdemás tribunales creados por ley; funcionarios de la Administración del Estado, ymiembros de los órganos de dirección de los Partidos Políticos.

Artículo 38.- Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, arequerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados medianteacuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de diez diputados, porincapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de susfunciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado alefecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría desus miembros en ejercicio. Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero,las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue designado. b) Renuncia ante el Presidente de la República. c) Postulación a un cargo de elección popular. d) Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por lamayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

En caso que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá ladesignación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal delPresidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo36, por el período que restare. Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedenteinvistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designadoen la forma prevista en el artículo 36, por el tiempo que faltare al que produjo lavacante.

Artículo 39.- Los consejeros, a excepción de aquél que desempeñe el cargo dePresidente del Consejo, percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomentopor cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento por mescalendario. El Presidente del Consejo percibirá una remuneración bruta mensualizadaequivalente a la de un Subsecretario de Estado.

Artículo 40.- El Consejo Directivo adoptará sus decisiones por la mayoría desus miembros y, en caso de empate, resolverá su Presidente. El quórum mínimo parasesionar será de tres consejeros. El reglamento establecerá las demás normasnecesarias para su funcionamiento.

Artículo 41.- Los estatutos del Consejo establecerán sus normas defuncionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos al Presidente dela República por, a lo menos, una mayoría de tres cuartos de sus miembros, y suaprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del MinisterioSecretaría General de la Presidencia.

Artículo 42.- El Director del Consejo será su representante legal, y lecorresponderán especialmente las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo. b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Consejo, deconformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo. c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento delConsejo, previo acuerdo del Consejo Directivo.

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d) Contratar al personal del Consejo y poner término a sus servicios, deconformidad a la ley. e) Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para elcumplimiento de los fines del Consejo. f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Consejo. g) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.

Artículo 43.- Las personas que presten servicios en el Consejo se regirán porel Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas deprobidad y las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional deBases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado ysistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio SecretaríaGeneral de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivosde una cláusula que así lo disponga. Las personas que desempeñen funciones directivas en el Consejo seránseleccionadas mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, deconformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la AltaDirección Pública sobre la base de una terna conformada por el Consejo de esa AltaDirección. El Consejo deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado. Asimismo, el Consejo estará sometido a la fiscalización de la ContraloríaGeneral de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamientode sus cuentas. Las resoluciones del Consejo estarán exentas del trámite de toma de razón porla Contraloría General de la República.

Artículo 44.- El patrimonio del Consejo estará formado por:

a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación. b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera acualquier título y por los frutos de esos mismos bienes. c) Las donaciones, herencias y legados que el Consejo acepte.

Las donaciones en favor del Consejo no requerirán del trámite de insinuaciónjudicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y estarán exentas delimpuesto a las donaciones establecidas en la ley N° 16.271.

TÍTULO VI

Infracciones y Sanciones

Artículo 45.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, que hubiere denegado infundadamente el acceso a la información, contraviniendo, así, lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneración.

Artículo 46.- La no entrega oportuna de la información en la forma decretada,una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, será sancionada con multa de20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de laAdministración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará elduplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cincodías.

Artículo 47.- El incumplimiento injustificado de las normas sobre transparenciaactiva se sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones del infractor.

Artículo 48.- Las sanciones previstas en este Título, deberán ser publicadasen los sitios electrónicos del Consejo y del respectivo órgano o servicio, dentrodel plazo de cinco días hábiles, contados desde que la respectiva resolución quedea firme.

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Artículo 49.- Las sanciones previstas en este título serán aplicadas por elConsejo, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo,ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo. Con todo, cuando así losolicite el Consejo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a lasnormas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones quecorrespondan.

TÍTULO VII

Disposiciones Transitorias

Artículo 1°.- De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política.

Artículo 2º.- La primera designación de consejeros del Consejo para laTransparencia, se hará a los sesenta días de la entrada en vigencia de la presenteley. En la propuesta que se haga al Senado se identificará a los dos consejeros quedurarán seis años en sus cargos, y los dos que durarán tres años. El Consejo para la Transparencia se entenderá legalmente constituido una vezque el Consejo Directivo tenga su primera sesión válida.

Artículo 3º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley duranteel primer año de su vigencia, se financiará mediante transferencias del ítem50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley dePresupuestos del año respectivo.".

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la LeyOrgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuyotexto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza deley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1. Deróganse los incisos tercero y siguientes del artículo 13 y el artículo14. 2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 21, a continuación de ladenominación "Consejo Nacional de Televisión", las expresiones "al Consejo para laTransparencia", precedidas de una coma (,).

Artículo tercero.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 16 de la leyN° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por el siguiente:

"En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparenciade la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración delEstado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, sonpúblicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado,así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y losprocedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.".

Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinadoy sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, delMinisterio del Interior:

1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12:

"Todas estas resoluciones estarán a disposición del público y deberán serpublicadas en los sistemas electrónicos o digitales de que disponga lamunicipalidad.".

2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84: "Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a

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lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma comofueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos odigitales que disponga la municipalidad.".

Artículo quinto.- Modifícase la Ley de Organización y Atribuciones de laContraloría General de la República, Nº 10.336, incorporándose en el Título X,el siguiente artículo 155, nuevo:

"Artículo 155.- La Contraloría General de la República se rige por elprincipio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en elartículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y enlos artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Accesoa la Información de la Administración del Estado. La publicidad y el acceso a la información de la Contraloría General seregirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada enel inciso anterior: Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV. Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegadala petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podráreclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto enlos artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública yAcceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución,la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario paraestablecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de lasinfracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública yAcceso a la Información de la Administración del Estado, el que se instruiráconforme a su respectiva ley orgánica. Las sanciones por infracción a las normas dela Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de laAdministración del Estado, serán las consignadas en dicha ley. El Contralor, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, establecerálas demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a lasdisposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales quedicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de lareferida ley.".

Artículo sexto.- El Congreso Nacional se rige por el principio de latransparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el inciso segundodel artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de laLey de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de laAdministración del Estado. Las Cámaras deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de laLey de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de laAdministración del Estado, en lo pertinente. Deberán especialmente publicar, además, la asistencia de los parlamentarios alas sesiones de Sala y de comisiones, las votaciones y elecciones a las que concurrany las dietas y demás asignaciones que perciban. Los reglamentos de ambas Cámaras consignarán las normas que cautelen el accesodel público a la información de que trata este artículo.

Artículo séptimo.- Modifícase la Ley Orgánica Constitucional del BancoCentral, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, en lo siguiente:

a) Incorpórase en el Título V, el siguiente artículo 65 bis, nuevo: "Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio de transparenciaen el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° incisosegundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4°de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de laAdministración del Estado. La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo quefuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior:Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10 al 22del Título IV. En todo caso, la prórroga de que trata el inciso segundo delreferido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo del Consejo que requerirá delvoto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros y en cuanto a la preservación dedocumentos de que trata esa misma disposición, se aplicará lo dispuesto en elartículo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefesuperior, se entenderán hechas al Presidente del Banco. Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegadala petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá

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reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionarácon multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor. El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial,establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a lasdisposiciones legales citadas.".

b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 66, por el siguiente:

"Artículo 66.- Además, el Banco deberá guardar reserva respecto de losantecedentes relativos a las operaciones de crédito de dinero que celebre o lasinversiones que efectúe en conformidad a los artículos 34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56;de los que provengan de la información que requiera en conformidad a los artículos40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios internacionales o de atribucionesque le otorgan en esa misma materia otras leyes; y de la información que recabe parael cumplimiento de la función contemplada en el artículo 53; y, no podráproporcionar información sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de lasmismas, o a su mandatario o representante legal.".

Artículo octavo.- Los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, deacuerdo a lo establecido en el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, através de su Corporación Administrativa, deberán mantener a disposiciónpermanente del público, en sus sitios electrónicos, y debidamente actualizados, losantecedentes indicados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia de la FunciónPública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. Los demás tribunales especiales de la República, tales como el Tribunal deContratación Pública o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y losórganos que ejercen jurisdicción, como la Dirección General de Aeronáutica Civilo el Panel de Expertos a que se refiere la ley Nº 19.940, cumplirán la obligacióndispuesta en el inciso precedente mediante sus propios sitios electrónicos o en losde el o de los servicios u organismos de que dependan o formen parte o tengan máspróxima vinculación, en caso de que no dispongan de un sistema propio. En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades tributarias mensuales orespecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas depresidio o reclusión superiores a tres años y un día, las sentencias de términode los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que lasprimeras sólo modifiquen o reemplacen parte de éstas, deberán publicarse en laforma dispuesta en este artículo. Lo mismo se aplicará a los demás órganosjurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones deigual naturaleza, cualquiera sea su denominación. Las sentencias o resoluciones mencionadas en el inciso precedente se publicarándentro de cinco días de que éstas queden ejecutoriadas.

Artículo noveno.- El Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y laJusticia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de lafunción pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la ConstituciónPolítica de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparenciade la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. La publicidad y el acceso a la información de las instituciones mencionadas enel inciso precedente se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientesnormas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y losartículos 10 al 22 del Título IV. Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegadala petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podráreclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto enlos artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública yAcceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución,la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario paraestablecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de lasinfracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública yAcceso a la Información de la Administración del Estado, el que se instruiráconforme a sus respectivas leyes orgánicas. Con todo, las sanciones que se imponganpor infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública yAcceso a la Información de la Administración del Estado, serán las contenidas endicha ley. El Fiscal Nacional o el Presidente del Tribunal Constitucional, medianteresolución publicada en el Diario Oficial, establecerá las demás normas einstrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas,considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la

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Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley. En el caso de la Justicia Electoral, las disposiciones consignadas en el incisoanterior se establecerán mediante auto acordado del Tribunal Calificador deElecciones o auto acordado de cada Tribunal Electoral Regional, que se publicará,respectivamente, en el Diario Oficial y en el diario regional que corresponda.

Artículo décimo.- El principio de la transparencia de la función públicaconsagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y enlos artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Accesoa la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresaspúblicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éstetenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, talescomo Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa deFerrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado,aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente paraquedar sujetas a las regulaciones de otras leyes. En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anteriordeberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitioselectrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

a) El marco normativo que les sea aplicable. b) Su estructura orgánica u organización interna. c) Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos. d) Sus estados financieros y memorias anuales. e) Sus filiales o coligadas y todas las entidades en que tengan participación,representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamentonormativo que la justifica. f) La composición de sus directorios y la individualización de losresponsables de la gestión y administración de la empresa. g) Información consolidada del personal. h) Toda remuneración percibida en el año por cada Director, PresidenteEjecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección yadministración superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de funciones oempleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por laempresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, engeneral, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global yconsolidada, la remuneración total percibida por el personal de la empresa. La información anterior deberá incorporarse a sus sitios electrónicos enforma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un accesoexpedito. Las empresas a que se refiere este artículo, cualquiera sea el estatuto por elque se rijan, estarán obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores ySeguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalización se encuentrensometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimasabiertas de conformidad con la ley N° 18.046. En caso de incumplimiento, losdirectores responsables de la empresa infractora serán sancionados con multa abeneficio fiscal hasta por un monto de quinientas unidades de fomento, aplicada porla respectiva Superintendencia de conformidad con las atribuciones y el procedimientoque establecen sus respectivas leyes orgánicas.

Artículo undécimo.- Derógase el artículo 8º del decreto ley Nº 488, de1925.

Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia ocho meses despuésde publicada en el Diario Oficial, salvo el artículo 2º transitorio de la Ley deTransparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de laAdministración del Estado, que regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de laConstitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 11 de agosto de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de laRepública.- José Antonio Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de laPresidencia.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- Alejandro Foxley Rioseco,Ministro de Relaciones Exteriores.- José Goñi Carrasco, Ministro de DefensaNacional.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Carlos Maldonado Curti, Ministro deJusticia.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

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Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., EdgardoRiveros Marín, Subsecretario General de la Presidencia.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre acceso a la información pública (Boletín Nº 3773-06)

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del mismo, y que por sentencia de 10 de julio de dos mil ocho en los autos Rol Nº 1.051-08-CPR.

Se declara:

1. QUE ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA SOBRE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO A CONTROL, POR NO CONTENER NORMAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL:

Del ARTÍCULO PRIMERO:

- artículo 1º, numerales 3 y 6 del inciso segundo; - artículo 2º, inciso tercero, en cuanto se refiere a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio; - artículo 8º, respecto de la frase: "Esta acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley."; - artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23; - artículo 24, incisos segundo, tercero, cuarto yquinto; - artículos 25, 26, 27; - artículo 28, inciso cuarto; - artículo 30, incisos primero, segundo, tercero,cuarto y quinto; - artículo 34, inciso segundo; - artículos 35, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48; y - artículos 1º y 3º transitorios;

El ARTÍCULO TERCERO, que reemplaza el inciso segundo del artículo 16 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; El ARTÍCULO SÉPTIMO, letra b), que sustituye el inciso primero del artículo 66 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central; El ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se refiere a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio; El ARTÍCULO UNDÉCIMO, que deroga el artículo 8º del D.L. Nº 488, de 1925; y El ARTÍCULO TRANSITORIO, que establece la entrada en vigencia de la ley;

2. QUE SON CONSTITUCIONALES LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO:

Del ARTÍCULO PRIMERO -que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado-, las siguientes normas: - artículo 1º, inciso primero, y numerales 1, 2 y 4 del inciso segundo;

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- artículo 1º, inciso segundo, numeral 5, que establece que: "Para los efectos de esta ley se entenderá por: 5. Los órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia", teniendo presente, en todo caso, que lo dispuesto en esa norma no se aplica al Banco Central en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política; - artículo 2º, incisos primero, segundo y cuarto. Y su inciso tercero sólo en cuanto se refiere a las empresas públicas creadas por ley; - artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º; - artículo 8º, primera frase hasta el punto seguido: "Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administración no informa lo prescrito en el artículoanterior."; - artículos 9º, 10, 11 y 19; - artículo 24, inciso primero; - artículo 28, incisos primero, segundo y tercero; - artículo 29; - artículo 30, inciso sexto; - artículos 31 y 32; - artículo 33, letras a), b), c), d), e), g), h), i), j), k), l) y m); - artículo 33, letra f), que entre las funciones y atribuciones que se le asignan al Consejo para la Transparencia -que es creado por disposición del artículo 31 del mismo cuerpo legal-, considera la de "proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la información", teniendo presente, en todo caso, que la iniciativa de ley está reservada, en Chile, sólo al Presidente de la República o a no más de diez diputados o de cinco senadores, en conformidad a lo que prescribe el artículo 65, inciso primero, de la Constitución; - artículo 34, inciso primero, en la parte que dispone: "Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado."; - artículos 36, 37 y 38; - artículo 43, incisos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto; - artículo 49, que señala: "Las sanciones previstas en este título serán aplicadas por el Consejo, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo. Con todo, cuando así lo solicite el Consejo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan", teniendo presente que tales investigaciones y sumarios administrativos han de desarrollarse siempre con estricto respeto al principio del debido proceso legal; y - artículo 2º transitorio;

El ARTÍCULO SEGUNDO, numerales 1 y 2, que introducen modificaciones a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

El ARTÍCULO CUARTO, numerales 1 y 2, que introducen modificaciones a la ley Nº 18.695, Orgánica

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Constitucional de Municipalidades;

El ARTÍCULO QUINTO, que incorpora un nuevo artículo 155 a la ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los entendidos que se formulan en esta sentencia respecto de la constitucionalidad de los incisos segundo y cuarto del mismo precepto legal;

El ARTÍCULO SEXTO, referido al Congreso Nacional;

El ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), que incorpora un nuevo artículo 65 bis a la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, sin perjuicio del entendido que este Tribunal expresará en relación con el inciso segundo y de la inconstitucionalidad que declarará respecto del inciso cuarto, todos de la misma norma legal;

El ARTÍCULO OCTAVO, referido a los tribunales que forman parte del Poder Judicial y a los demás tribunales especiales de la República;

El ARTÍCULO NOVENO, sólo en cuanto se refiere al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional y al Tribunal Calificador de Elecciones, sin perjuicio del entendido que este Tribunal consignará más adelante; y

El ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se refiere a las empresas públicas creadas por ley;

3. QUE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE SE MENCIONAN A CONTINUACIÓN SON CONSTITUCIONALES EN EL ENTENDIDO QUE EN CADA CASO SE INDICA:

- El inciso primero del artículo 34 del ARTÍCULO PRIMERO, en lo que respecta a la frase "podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia", es constitucional bajo el entendido de que el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la Transparencia reconoce como límite las excepciones a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado que determine el legislador de quórum calificado, de conformidad al inciso segundo del artículo 8º de la Carta Fundamental. - El inciso quinto del artículo 43 del ARTÍCULO PRIMERO se ajusta a lo dispuesto en la Ley Fundamental, en el entendido de que la limitación a las facultades que se confieren a la Contraloría General de la República, en la norma transcrita, deja a salvo el control amplio de legalidad que confiere a este órgano el artículo 98, inciso primero, de la Constitución, en lo que fuere procedente. - El inciso segundo del nuevo artículo 155 que se incorpora a la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, Nº 10.336, por el ARTÍCULO QUINTO, es constitucional en el entendido de que a aquel Organismo de Control Administrativo no se le aplica lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO de la misma iniciativa en estudio. - El aludido nuevo artículo 155 es asimismo constitucional en el entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no son vinculantes para la Contraloría General de la República. La referencia que se hace en el inciso final

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del mismo precepto al artículo 32, debe entenderse efectuada al artículo 33 de la norma aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO de la misma iniciativa en estudio. - El aludido nuevo artículo 155 es asimismo constitucional en el entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no son vinculantes para la Contraloría General de la República. La referencia que se hace en el inciso final del mismo precepto al artículo 32, debe entenderse efectuada al artículo 33 de la normativa legal a la que se hace referencia. - El inciso segundo del nuevo artículo 65 bis de la ley Nº 18.840 -Orgánica Constitucional del Banco Central-, que es incorporado por el ARTÍCULO SÉPTIMO, es constitucional en el entendido de que no resulta aplicable a la referida institución pública el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO del mismo proyecto de ley en examen. - El inciso segundo del ARTÍCULO NOVENO es constitucional en el entendido de que no resulta aplicable al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, ni al Tribunal Calificador de Elecciones lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto sometido a control. - El inciso tercero del ARTÍCULO NOVENO es constitucional en el entendido de que tal precepto no es aplicable al Tribunal Constitucional ni al Tribunal Calificador de Elecciones. - Los incisos cuarto y quinto del ARTÍCULO NOVENO son constitucionales en el entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia, en ejercicio de sus potestades legales, no son vinculantes para el Ministerio Público, para el Tribunal Constitucional ni para el Tribunal Calificador de Elecciones. La referencia que se hace en el inciso cuarto del mencionado precepto al artículo 32, debe entenderse efectuada al artículo 33 de la normativa legal a la que se alude.

4. QUE ES INCONSTITUCIONAL LA SIGUIENTE DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY EXAMINADO:

El inciso cuarto del nuevo artículo 65 bis que el ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), incorpora al Título V de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, en la frase "adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.

Santiago, 11 de julio de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

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Tipo Norma :Ley 20646 Fecha Publicación :15-12-2012 Fecha Promulgación :14-12-2012 Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA Título :OTORGA ASIGNACIÓN ASOCIADA AL MEJORAMIENTO DE TRATO A LOS USUARIOS, PARA LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LAS PLANTAS DE TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y AUXILIARES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Tipo Version :Unica De : 15-12-2012 Inicio Vigencia :15-12-2012 Id Norma :1046750 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1046750&f=2012-12-15&p=

LEY NÚM. 20.646

OTORGA ASIGNACIÓN ASOCIADA AL MEJORAMIENTO DE TRATO A LOS USUARIOS, PARA LOSFUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LAS PLANTAS DE TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y AUXILIARESDE LOS ESTABLECIMIENTOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Teniendo presente que el H. Con¬greso Nacional ha dado su aprobación alsiguiente proyecto de ley

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Establécese, a contar de la publicación de esta ley, para elpersonal auxiliar, técnico y administrativo, sea de planta o a contrata, de losservicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1,del Ministerio de Salud, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado ysistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N°18.469, regidos por la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo textorefundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley Nº29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, y por el decreto ley Nº 249, de 1974, unaasignación anual en relación a los resultados obtenidos en el proceso deevaluación de la calidad del trato a los usuarios en los establecimientosseñalados.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por "establecimiento" lasdependencias de los servicios de salud, hospitales, institutos, centros dediagnóstico terapéutico, centros de referencia de salud, centros de salud,consultorios y centros de salud familiar, como asimismo las direcciones de losservicios de salud, en las cuales se incluirán las direcciones de atenciónprimaria.

Artículo 2°.- Corresponderá la asignación establecida en el artículo 1° alpersonal que se encuentre en servicio en cada uno de los establecimientos a la fechade pago de aquélla y que haya prestado servicios para una o más de las entidadesseñaladas en el artículo anterior, sin solución de continuidad, durante los oncemeses anteriores a dicha fecha.

Artículo 3°.- El otorgamiento de la asignación que establece la presente leyse sujetará a las reglas siguientes:

a) Se concederá en función del mejoramiento del trato a los usuarios de losestablecimientos pertenecientes a los servicios de salud referidos en el incisosegundo del artículo 1°, y se determinará mediante el resultado obtenido de laaplicación del instrumento de evaluación contemplado en los literales siguientes. b) La Subsecretaría de Redes Asistenciales deberá definir el instrumento deevaluación, el que podrá ser actualizado cada tres años. Dicho instrumento deberácontener la aplicación de una encuesta de percepción del trato a los usuarios delos establecimientos de los servicios de salud. c) La aplicación del instrumento de evaluación será efectuada anualmente porexpertos externos a los servicios de salud. La contratación de dichos expertos seefectuará por la Subsecretaría de Redes Asistenciales a través del procedimientodispuesto en la ley Nº19.886, y será de su cargo. La aplicación de dichoprocedimiento será de responsabilidad de la Subsecretaría de Redes Asistenciales.Con todo, las bases técnicas de la respectiva licitación deberán contar con la

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aprobación de la Dirección de Presupuestos. d) El instrumento de evaluación se aplicará respecto de los usuarios mayoresde 15 años que hayan recibido atención en los servicios de salud durante elperíodo de aplicación del respectivo instrumento. La selección muestral seráaleatoria y representativa de los servicios de salud evaluados, conforme a lametodología que determine el respectivo reglamento. e) Los establecimientos a que se refiere la letra a), que hubieren obtenido enel instrumento de evaluación a lo menos un puntaje de 60% o su equivalente, seordenarán en forma decreciente según el puntaje obtenido en la aplicación de dichoinstrumento, clasificándose en los tres niveles siguientes:

Nivel 1: el 33% de los establecimientos que hayan obtenido los mejoresresultados en el proceso de evaluación. Nivel 2: el 33% siguiente de los establecimientos. Nivel 3: el 34% restante de los establecimientos, hasta completar el 100%.

Con todo, los establecimientos señalados en el artículo 1°, para acceder albeneficio, deberán alcanzar en el instrumento de evaluación, a lo menos, un puntajedel 60% o su equivalente.

f) Los expertos externos señalados en el literal c), una vez aplicado elinstrumento de evaluación, deberán entregar a la Subsecretaría de RedesAsistenciales el resultado de dicha aplicación y los demás antecedentes que sedefinan en las respectivas bases de licitación. g) El proceso de evaluación se efectuará en el primer semestre de cada año.Con todo, los períodos de evaluación que se establezcan no podrán ser distintospara los establecimientos de salud.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por elMinistro de Hacienda, regulará los contenidos mínimos, aspectos y metodología quedeberá considerar el instrumento de evaluación, los elementos y procedimientos quedeberá contemplar, como también cualquier otra norma necesaria para el adecuadootorgamiento de la asignación establecida por esta ley.

El citado reglamento deberá dictarse dentro de los 120 días siguientes a lafecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo 4°.- Para efectos de proceder al pago de la asignación elSubsecretario de Redes Asistenciales, mediante resolución exenta visada por laDirección de Presupuestos, determinará un listado con los establecimientos quecorresponda ubicados en orden decreciente en tres niveles, de acuerdo al puntajeobtenido en la aplicación del instrumento de evaluación señalado en el artículo3°.

El monto anual de la asignación corresponderá a $255.000 para aquellosfuncionarios de establecimientos ubicados en el primer nivel, a $190.000 paraaquéllos situados en el segundo nivel, y a $125.000 para aquéllos ubicados en eltercer nivel.

El valor de la asignación corresponderá a una jornada máxima de 44 horassemanales y será proporcional a las horas contratadas.

La asignación se pagará en una sola cuota al personal señalado en elartículo 2°, a más tardar el día 30 de noviembre de cada año.

Artículo 5°.- No tendrán derecho a percibir la asignación que establece estaley los funcionarios que sean calificados en lista 3, condicional, o lista 4, deeliminación, en el período calificatorio inmediatamente anterior a la fecha delpago de la asignación. Tampoco tendrán derecho a esta asignación los funcionariosque hayan tenido ausencias injustificadas conforme a lo establecido en la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado ysistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio deHacienda, de 2005, en los once meses anteriores al pago de la asignación.

Artículo 6°.- Respecto de los funcionarios que, de conformidad al artículo110 del mencionado Estatuto Administrativo, hayan hecho uso de un permiso sin goce deremuneraciones durante los once meses anteriores al pago de la asignación, éstaserá pagada proporcionalmente a los meses completos efectivamente trabajados.

Artículo 7°.- Esta asignación no servirá de base de cálculo para ningunaotra remuneración o beneficio legal y el monto que los funcionarios perciban por su

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concepto tendrá carácter tributable e imponible para efectos de salud y pensiones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Excepcionalmente, el primer pago de la asignaciónestablecida en el artículo 1° será por un monto único de $190.000 para cadafuncionario de los establecimientos señalados en el inciso segundo de dicha norma.Esta asignación no estará sujeta a la aplicación del instrumento de evaluación aque se refiere esta ley. Para estos efectos será aplicable lo dispuesto en losartículos 2°, 5° y 6° de la presente ley.

El valor de la asignación corresponderá a una jornada máxima de 44 horassemanales y será proporcional a las horas contratadas. El monto señalado en el inciso primero no será tributable ni imponible paraefectos de salud y pensiones, y no servirá de base de cálculo para beneficio oremuneración alguna.

Artículo segundo.- El primer año de aplicación del instrumento de evaluaciónque establece esta ley corresponderá al año calendario siguiente a aquél en que serealice el pago señalado en el artículo anterior.

Para efectos del otorgamiento de la asignación establecida en el artículo 1°de esta ley, durante el primer año de aplicación del instrumento de evaluación,los establecimientos deberán alcanzar un puntaje de 50% o su equivalente, comomínimo.

Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de lapresente ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo a losrecursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare,con cargo a la partida Tesoro Público.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese yllévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 14 de diciembre de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente dela República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Felipe Larraín Bascuñán,Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Jorge Díaz Anaiz,Subsecretario de Salud.

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Bi bl i ot eca del Congr eso Naci onal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I dent i f i caci ón de l a Nor ma : DFL- 29 Fecha de Publ i caci ón : 16. 03. 2005 Fecha de Pr omul gaci ón : 16. 06. 2004 Or gani smo : MI NI STERI O DE HACI ENDA Ul t i ma Modi f i caci ón : LEY- 20005 18. 03. 2005 FI JA TEXTO REFUNDI DO, COORDI NADO Y SI STEMATI ZADO DE LA LEY Nº 18. 834, SOBRE ESTATUTO ADMI NI STRATI VO D. F. L. Núm. 29. - Sant i ago, 16 de j uni o de 2004. - Vi st o: Lo di spuest o en el ar t í cul o 61 de l a Const i t uci ón Pol í t i ca de l a Repúbl i ca y l a f acul t ad que me ha conf er i do el ar t í cul o déci mo t r ansi t or i o de l a l ey Nº 19. 882. Decr et o con f uer za de l ey: Fí j ase el s i gui ent e t ext o r ef undi do, coor di nado y s i s t emat i zado del Est at ut o Admi ni st r at i vo, apr obado por l a l ey Nº 18. 834: TI TULO I Nor mas gener al es Ar t í cul o 1º . - Las r el aci ones ent r e el Ley 18. 834, Est ado y el per sonal de l os Mi ni st er i os, Ar t . 1° . I nt endenci as, Gober naci ones y de l os ser vi c i os públ i cos cent r al i zados y descent r al i zados cr eados par a el cumpl i mi ent o de l a f unci ón admi ni st r at i va, se r egul ar án por l as nor mas del pr esent e Est at ut o Admi ni st r at i vo, con l as excepci ones que est abl ece el i nci so segundo del ar t í cul o 21 de l a l ey Nº 18. 575. Ar t í cul o 2º . - Los car gos de pl ant a Ley 18. 834, o a cont r at a sól o podr án cor r esponder Ar t . 2° . a f unci ones pr opi as que deban r eal i zar l as i nst i t uci ones r ef er i das en el ar t í cul o 1º . Respect o de l as demás act i v i dades, aquél l as deber án pr ocur ar que su pr est aci ón se ef ect úe por el sect or pr i vado. Ar t í cul o 3º . - Par a l os ef ect os de Ley 18. 834, est e Est at ut o el s i gni f i cado l egal de Ar t . 3° . l os t ér mi nos que a cont i nuaci ón se i ndi can ser á el s i gui ent e: a) Car go públ i co: Es aquél que se cont empl a en l as pl ant as o como empl eos a cont r at a

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en l as i nst i t uc i ones señal adas en el ar t í cul o 1º , a t r avés del cual se r eal i za una f unci ón admi ni st r at i va. b) Pl ant a de per sonal : Es el conj unt o de car gos per manent es asi gnados por l a l ey a cada i nst i t uci ón, que se conf or mar á de acuer do a l o est abl eci do en el ar t í cul o 5º . c) Empl eo a cont r at a: Es aquél de car áct er t r ansi t or i o que se consul t a en l a dot aci ón de una i nst i t uci ón. d) Suel do: Es l a r et r i buci ón pecuni ar i a, de car áct er f i j o y por per í odos i gual es, asi gnada a un empl eo públ i co de acuer do con el ni vel o gr ado en que se encuent r a c l asi f i cado. e) Remuner aci ón: Es cual qui er cont r apr est aci ón en di ner o que el f unci onar i o t enga der echo a per ci bi r en r azón de su empl eo o f unci ón, como, por ej empl o, suel do, asi gnaci ón de zona, asi gnaci ón pr of esi onal y ot r as. f ) Car r er a f unci onar i a: Es un s i st ema i nt egr al de r egul aci ón del empl eo públ i co, apl i cabl e al per sonal t i t ul ar de pl ant a, f undado en pr i nc i pi os j er ár qui cos, pr of esi onal es y t écni cos, que gar ant i za l a i gual dad de opor t uni dades par a el i ngr eso, l a di gni dad de l a f unci ón públ i ca, l a capaci t aci ón y el ascenso, l a est abi l i dad en el empl eo, y l a obj et i v i dad en l as cal i f i caci ones en f unci ón del mér i t o y de l a ant i güedad. Ar t í cul o 4º . - Las per sonas que Ley 18. 834, desempeñen car gos de pl ant a podr án Ar t . 4° . t ener l a cal i dad de t i t ul ar es, supl ent es o subr ogant es. Son t i t ul ar es aquel l os f unci onar i os que se nombr an par a ocupar en pr opi edad un car go vacant e. Son supl ent es aquel l os f unci onar i os Ley 19. 154,

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desi gnados en esa cal i dad en l os car gos Ar t . 2° , que se encuent r en vacant es y en aquel l os 1. que por cual qui er c i r cunst anci a no sean desempeñados por el t i t ul ar , dur ant e un l apso no i nf er i or a 15 dí as. El supl ent e t endr á der echo a per ci bi r Ley 19. 154, l a r emuner aci ón asi gnada al car go que Ar t . 2° , s i r va en t al cal i dad en el caso que 1. ést e se encont r ar e vacant e; cuando el t i t ul ar del mi smo por cual qui er mot i vo no goce de di cha r emuner aci ón, o cuando el t i t ul ar haga uso de l i cenci a médi ca. Con t odo, en el caso de l i cenci as mat er nal es y l i cenci as médi cas que excedan de 30 dí as, l a desi gnaci ón podr á ef ect uar se con l a r emuner aci ón cor r espondi ent e a un gr ado i nf er i or al del car go que se supl e. En el caso que l a supl enci a cor r esponda Ley 18. 834, a un car go vacant e, ést a no podr á Ar t . 4° . ext ender se a más de sei s meses, al t ér mi no de l os cual es deber á necesar i ament e pr oveer se con un t i t ul ar . Si empr e que el f i nanci ami ent o se Ley 18. 959, enmar que dent r o de l os r ecur sos Ar t . 6° . pr esupuest ar i os asi gnados al r espect i vo Ley 19. 154, Ser vi c i o, no r egi r án l as l i mi t aci ones que Ar t . 2° , est abl ecen l os i nci sos t er cer o y cuar t o 1. de est e ar t í cul o, r espect o de l as supl enci as que se di spongan en uni dades uni per sonal es; ni en aquel l os ser vi c i os que r eal i zan sus act i v i dades i ni nt er r umpi dament e dur ant e l as 24 hor as del dí a, i ncl uso sábados, domi ngos y f est i vos. El nombr ami ent o del supl ent e sól o est ar á suj et o a l as nor mas de est e Tí t ul o. Ley 18. 834, Ar t . 4° . Son subr ogant es aquel l os f unci onar i os que ent r an a desempeñar el empl eo del t i t ul ar o supl ent e por el sol o mi ni st er i o de l a l ey, cuando ést os se encuent r en i mpedi dos de desempeñar l o por cual qui er causa. Ar t í cul o 5º . - Par a l os ef ect os de Ley 18. 834, l a car r er a f unci onar i a, cada i nst i t uci ón Ar t . 5° . sól o podr á t ener l as si gui ent es pl ant as de per sonal : de Di r ect i vos, de Pr of esi onal es, de Técni cos, de Admi ni st r at i vos y de Auxi l i ar es. Ar t í cul o 6º . - La car r er a f unci onar i a Ley 18. 834,

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se i ni c i ar á con el i ngr eso en cal i dad de Ar t . 6° . t i t ul ar a un car go de l a pl ant a, y se ext ender á hast a l os car gos de j er ar quí a i nmedi at ament e i nf er i or a l os de excl usi va conf i anza. Ar t í cul o 7º . - Ser án car gos de l a Ley 19. 154, excl usi va conf i anza del Pr esi dent e de Ar t . 2° , l a Repúbl i ca o de l a aut or i dad f acul t ada 2. par a ef ect uar el nombr ami ent o: Ley 18. 834, Ar t . 7° . a) Los car gos de l a pl ant a de l a Pr esi denci a de l a Repúbl i ca; b) En l os Mi ni st er i os, l os Secr et ar i os Ley 19. 882, Regi onal es Mi ni st er i al es y l os Jef es de Ar t . Di v i s i ón o Jef at ur as de ni vel es v i gési mo j er ár qui cos equi val ent es o super i or es a sépt i mo 1) , di chas j ef at ur as, exi st ent es en l a a) est r uct ur a mi ni st er i al , cual qui er a sea su denomi naci ón; c) En l os ser vi c i os públ i cos, l os Ley 19. 154, j ef es super i or es de l os ser vi c i os, l os Ar t . 2° , subdi r ect or es, l os di r ect or es r egi onal es 2. o j ef at ur as de ni vel es j er ár qui cos Ley 19. 882, equi val ent es o super i or es a di chas Ar t . j ef at ur as, exi st ent es en l a est r uct ur a v i gési mo del ser vi c i o, cual qui er a sea su sépt i mo 1) denomi naci ón. b) Se except úan l os r ect or es de l as Ley 19. 154, I nst i t uci ones de Educaci ón Super i or Ar t . 2° , de car áct er est at al , l os que se r egi r án 2. por l a Ley Or gáni ca Const i t uci onal de Enseñanza y l os est at ut os or gáni cos pr opi os de cada I nst i t uci ón. Ar t í cul o 8º . - Los car gos de j ef es de Ley 19. 882, depar t ament o y l os de ni vel es de j ef at ur as Ar t . j er ár qui cos equi val ent es de l os v i gési mo mi ni st er i os y ser vi c i os públ i cos, sépt i mo 2) ser án de car r er a y se somet er án a l as Ley 18. 834, r egl as especi al es que se pasan a expr esar : Ar t . 7 bi s a) La pr ovi si ón de est os car gos se har á medi ant e concur sos en l os que podr án par t i c i par l os f unci onar i os de pl ant a y a cont r at a de t odos l os mi ni st er i os y ser vi c i os r egi dos por est e Est at ut o Admi ni st r at i vo que cumpl an con l os r equi si t os cor r espondi ent es, que se encuent r en cal i f i cados en l i st a Nº 1, de di st i nc i ón y que no est én af ect os a l as i nhabi l i dades est abl eci das en el ar t í cul o

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55. En el caso de l os empl eos a cont r at a se r equer i r á haber se desempeñado en t al cal i dad, a l o menos, dur ant e l os t r es años pr evi os al concur so; b) Como r esul t ado del concur so, el comi t é de sel ecci ón pr opondr á a l a aut or i dad f acul t ada par a ef ect uar el nombr ami ent o, l os nombr es de a l o menos t r es ni más de ci nco candi dat os per t eneci ent es a l a pl ant a del mi ni st er i o o ser vi c i o que r eal i ce el concur so, que hubi er en obt eni do l os mej or es punt aj es r espect o del car go a pr oveer . En el event o que no haya un númer o suf i c i ent e de candi dat os de pl ant a i dóneos par a compl et ar di cha t er na, ést a se compl et ar á con l os cont r at ados y l os per t eneci ent es a ot r as ent i dades, en or den decr eci ent e según el punt aj e obt eni do. Par a l os ef ect os de est os concur sos, el comi t é de sel ecci ón est ar á const i t ui do de conf or mi dad al ar t í cul o 21 y sus i nt egr ant es deber án t ener un ni vel j er ár qui co super i or a l a vacant e a pr oveer . Con t odo, en l os casos en que no se r eúna el númer o de i nt egr ant es r equer i do, el j ef e super i or del ser vi c i o sol i c i t ar á al mi ni st r o del r amo que desi gne l os f unci onar i os necesar i os par a est e ef ect o. c) A f al t a de post ul ant es i dóneos, una vez apl i cado el pr ocedi mi ent o ant er i or , deber á l l amar se a concur so públ i co; d) La per manenci a en est os car gos de j ef at ur a ser á por un per í odo de t r es años. Al t ér mi no del pr i mer per í odo t r i enal , el j ef e super i or de cada ser vi c i o, podr á por una sol a vez, pr evi a eval uaci ón del desempeño del f unci onar i o, r esol ver l a pr ór r oga de su nombr ami ent o por i gual per í odo o bi en l l amar a concur so. Los f unci onar i os per manecer án en est os car gos mi ent r as se encuent r en cal i f i cados en l i st a Nº 1, de di st i nc i ón; e) Los f unci onar i os nombr ados en est a cal i dad, una vez concl ui do su per í odo o event ual pr ór r oga, podr án r econcur sar o r easumi r su car go de or i gen, cuando pr oceda, y

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f ) En l o no pr evi st o en el pr esent e ar t í cul o, est os concur sos se r egul ar án, en l o que sea per t i nent e, por l as nor mas del Pár r af o 1º del Tí t ul o I I . Ar t í cul o 9º . - Todo car go públ i co Ley 18. 834, necesar i ament e deber á t ener asi gnado Ar t . 8° . un gr ado de acuer do con l a i mpor t anci a de l a f unci ón que se desempeñe y, en consecuenci a, l e cor r esponder á el suel do de ese gr ado y l as demás r emuner aci ones a que t enga der echo el f unci onar i o. Ar t í cul o 10. - Los empl eos a cont r at a Ley 18. 834, dur ar án, como máxi mo, sól o hast a el 31 Ar t . 9° . de di c i embr e de cada año y l os empl eados que l os si r van expi r ar án en sus f unci ones en esa f echa, por el sol o mi ni st er i o de l a l ey, sal vo que hubi er e si do pr opuest a l a pr ór r oga con t r ei nt a dí as de ant i c i paci ón a l o menos. El númer o de f unci onar i os a cont r at a de una i nst i t uci ón no podr á exceder de una cant i dad equi val ent e al vei nt e por c i ent o del t ot al de l os car gos de l a pl ant a de per sonal de ést a. Podr án exi st i r empl eos a cont r at a por j or nada par ci al y, en t al caso, l a cor r espondi ent e r emuner aci ón ser á pr opor ci onal a di cha j or nada Los gr ados de l as escal as de Ley 19. 154, r emuner aci ones que se asi gnen a l os Ar t . 2° , empl eos a cont r at a no podr án exceder 3. el t ope máxi mo que se cont empl a par a el per sonal de l as pl ant as de Pr of esi onal es, de Técni cos, de Admi ni st r at i vos y de Auxi l i ar es en el r espect i vo ór gano o ser vi c i o, según sea l a f unci ón que se encomi ende. En aquel l os ór ganos o ser v i c i os en que no exi st an al gunas de l as pl ant as menci onadas, l os empl eos a cont r at a no podr án t ener un gr ado super i or al máxi mo asi gnado a l a pl ant a r espect i va, en l os ot r os ór ganos o ser vi c i os r egi dos por l a mi sma escal a de suel dos. Ar t í cul o 11. - Podr á cont r at ar se Ley 18. 834, sobr e l a base de honor ar i os a Ar t . 10. pr of esi onal es y t écni cos de educaci ón

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super i or o exper t os en det er mi nadas mat er i as, cuando deban r eal i zar se l abor es acci dent al es y que no sean l as habi t ual es de l a i nst i t uci ón, medi ant e r esol uci ón de l a aut or i dad cor r espondi ent e. Del mi smo modo se podr á cont r at ar , sobr e l a base de honor ar i os, a ext r anj er os que posean t í t ul o cor r espondi ent e a l a especi al i dad que se r equi er a. Además, se podr á cont r at ar sobr e l a base de honor ar i os, l a pr est aci ón de ser vi c i os par a comet i dos especí f i cos, conf or me a l as nor mas gener al es. Las per sonas cont r at adas a honor ar i os se r egi r án por l as r egl as que est abl ezca el r espect i vo cont r at o y no l es ser án apl i cabl es l as di sposi ci ones de est e Est at ut o. Ar t í cul o 12. - Par a i ngr esar a l a Ley 18. 834, Admi ni st r aci ón del Est ado ser á necesar i o Ar t . 11. cumpl i r l os si gui ent es r equi si t os: a) Ser c i udadano; No obst ant e, en casos de excepci ón Ley 19. 154, det er mi nados por l a aut or i dad l l amada Ar t . 2 a hacer el nombr ami ent o, podr á desi gnar se 4. en empl eos a cont r at a a ext r anj er os que posean conoci mi ent os ci ent í f i cos o de car áct er especi al . Los r espect i vos decr et os o r esol uci ones de l a aut or i dad deber án ser f undados, especi f i cándose c l ar ament e l a especi al i dad que se r equi er e par a el empl eo y acompañándose el cer t i f i cado o t í t ul o del post ul ant e. En t odo caso, en i gual dad de condi c i ones, se pr ef er i r á a l os chi l enos. b) Haber cumpl i do con l a l ey Ley 18. 834, de r ecl ut ami ent o y movi l i zaci ón, Ar t . 11. cuando f uer e pr ocedent e; c) Tener sal ud compat i bl e con el desempeño del car go; d) Haber apr obado l a educaci ón bási ca y poseer el ni vel educaci onal o t í t ul o pr of esi onal o t écni co que por l a nat ur al eza del empl eo exi j a l a l ey; e) No haber cesado en un car go públ i co como consecuenci a de haber obt eni do una cal i f i caci ón def i c i ent e, o por medi da di sc i pl i nar i a, sal vo que

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hayan t r anscur r i do más de c i nco años desde l a f echa de expi r aci ón de f unci ones, y f ) No est ar i nhabi l i t ado Ley 19. 653, par a el ej er ci c i o de f unci ones Ar t . 5° , o car gos públ i cos, ni hal l ar se 1. condenado por cr i men o s i mpl e del i t o. Ar t í cul o 13. - Los r equi si t os Ley 18. 834, señal ados en l as l et r as a) , b) y d) Ar t . 12. del ar t í cul o ant er i or , deber án ser acr edi t ados medi ant e document os o cer t i f i cados of i c i al es aut ént i cos. El r equi si t o est abl eci do en l a l et r a c) del ar t í cul o que pr ecede, se acr edi t ar á medi ant e cer t i f i caci ón del Ser v i c i o de Sal ud cor r espondi ent e. El r equi si t o de t í t ul o pr of esi onal o t écni co exi gi do por l a l et r a d) del ar t í cul o ant er i or , se acr edi t ar á medi ant e l os t í t ul os conf er i dos en l a cal i dad de pr of esi onal o t écni co, según cor r esponda, de conf or mi dad a l as nor mas l egal es vi gent es en mat er i a de Educaci ón Super i or . El r equi si t o f i j ado en l a l et r a e) ser á acr edi t ado por el i nt er esado medi ant e decl ar aci ón j ur ada si mpl e. La f al sedad de est a decl ar aci ón har á i ncur r i r en l as penas del ar t í cul o 210 del Códi go Penal . La i nst i t uc i ón deber á compr obar el r equi si t o est abl eci do en l a l et r a f ) del ar t í cul o ci t ado, a t r avés de consul t a al Ser vi c i o de Regi st r o Ci vi l e I dent i f i caci ón, qui en acr edi t ar á est e hecho medi ant e si mpl e comuni caci ón. La cédul a naci onal de i dent i dad acr edi t ar á l a naci onal i dad y demás dat os que el l a cont enga. Todos l os document os, con excepci ón de l a cédul a naci onal de i dent i dad, ser án acompañados al decr et o o r esol uci ón de nombr ami ent o y quedar án ar chi vados en l a Cont r al or í a Gener al de l a Repúbl i ca, después del r espect i vo t r ámi t e de t oma de r azón. Ar t í cul o 14. - La pr ovi s i ón Ley 19. 882, de l os car gos se ef ect uar á medi ant e Ar t . nombr ami ent o o pr omoci ón. v i gési mo sépt i mo 3) ,

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a) Ley 18. 834, Ar t . 13. El nombr ami ent o o pr omoci ón se r esol ver á por l os Mi ni st r os, I nt endent es o Gober nador es, r espect o de l os empl eos de su dependenci a, y por l os j ef es super i or es en l os ser vi c i os públ i cos r egi dos por est e Est at ut o, con excepci ón del nombr ami ent o en l os car gos de l a excl usi va conf i anza del Pr esi dent e de l a Repúbl i ca. Cuando no sea posi bl e apl i car l a Ley 19. 882, pr omoci ón en l os car gos de car r er a, Ar t . pr oceder á apl i car l as nor mas sobr e v i gési mo nombr ami ent o. sépt i mo 3) , b) . En l os casos en que se or i gi ne Ley 19. 154, l a cr eaci ón de nuevos car gos de Ar t . car r er a, se f i j en nuevas pl ant as v i gési mo de per sonal que l os i nc l uyan o se sépt i mo aut or i cen r eest r uct ur aci ones o 3) , c) . f us i ones que den l ugar a nuevos car gos de esa nat ur al eza, l a pr i mer a pr ovi s i ón de di chos empl eos se har á s i empr e por concur so públ i co. Ar t í cul o 15. - Sal vo di sposi ci ón Ley 19. 882, en cont r ar i o, en l os pr ocesos de Ar t . encasi l l ami ent o del per sonal que v i gési mo se or i gi nen en l a f i j ac i ón o sépt i mo, 4) modi f i caci ón de pl ant as de per sonal , Ley 18. 834, se segui r án l as nor mas si gui ent es: Ar t . 13 bi s. a) Los f unci onar i os de l as pl ant as de di r ect i vos de car r er a, pr of esi onal es, f i scal i zador es y t écni cos y en l as equi val ent es a ést as, se encasi l l ar án en car gos de i gual gr ado al que det ent aban a l a f echa del encasi l l ami ent o, mant eni endo el or den del escal af ón de mér i t o. Si en l as nuevas pl ant as no exi st i er en l os gr ados que t ení an l os f unci onar i os, por haber var i ado l os gr ados de i ngr eso a el l as, est os se encasi l l ar án en el úl t i mo gr ado que se consul t e en l a nueva pl ant a. b) Una vez pr act i cado el mecani smo ant er i or , l os car gos que queden vacant es, se pr oveer án pr evi o concur so i nt er no, en el que podr án par t i c i par l os f unci onar i os de pl ant a y a cont r at a que se hayan desempeñado en est a cal i dad dur ant e, a l o

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menos, 5 años ant er i or es al encasi l l ami ent o, que cumpl an con l os r equi si t os r espect i vos. Los post ul ant es r equer i r án est ar cal i f i cados en l i st a Nº 1, de di st i nci ón, o en l i st a Nº 2, buena. c) En l a convocat or i a del concur so, deber án especi f i car se l os car gos, l as f unci ones a desempeñar y l a l ocal i dad en l a que est ar á ubi cada l a vacant e a encasi l l ar . d) Los f unci onar i os que opt en por concur sar l o har án en un sol o act o, a uno o más car gos especí f i cos, señal ando l a f unci ón, l a l ocal i dad de ubi caci ón de l os mi smos y l a pr i or i dad en que post ul an y l es ser án apl i cabl es l as i nhabi l i dades del ar t í cul o 55. e) La pr ovi si ón de l os car gos vacant es de cada pl ant a se ef ect uar á en or den decr eci ent e según el punt aj e obt eni do por l os post ul ant es, pr ocedi endo en pr i mer t ér mi no, con el per sonal de pl ant a que haya r esul t ado sel ecci onado; s i quedar en vacant es, se pr oceder á a encasi l l ar a l os f unci onar i os a cont r at a que hayan par t i c i pado, i gual ment e conf or me al punt aj e obt eni do. f ) En caso de pr oduci r se empat e, l os f unci onar i os ser án desi gnados conf or me al r esul t ado de l a úl t i ma cal i f i caci ón obt eni da y en el event o de mant ener se est a i gual dad, deci di r á el j ef e super i or del r espect i vo ser vi c i o. g) En l o no pr evi st o en el pr esent e ar t í cul o, est os concur sos se r egul ar án, en l o que sea per t i nent e, por l as nor mas del Pár r af o 1º del Tí t ul o I I ; y h) Respect o del per sonal de l as pl ant as de admi ni st r at i vos y auxi l i ar es y en l as equi val ent es a ést as, el encasi l l ami ent o pr oceder á de acuer do al escal af ón de mér i t o. Ar t í cul o 16. - El nombr ami ent o Ley 18. 834, r egi r á desde l a f echa i ndi cada en Ar t . 14. el r espect i vo decr et o o r esol uci ón o desde cuando ést e quede t ot al ment e t r ami t ado por l a Cont r al or í a Gener al de l a Repúbl i ca.

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Si el decr et o o r esol uci ón or denar e l a asunci ón de f unci ones en una f echa ant er i or a l a de su t ot al t r ami t aci ón, el i nt er esado deber á hacer l o en l a opor t uni dad que aquél señal e. En est e caso y si el i nt er esado hubi er e asumi do sus f unci ones, el decr et o o r esol uci ón no podr á ser r et i r ado de t r ami t aci ón ant e l a Cont r al or í a Gener al de l a Repúbl i ca. Si est e or gani smo obser var e el decr et o o r esol uci ón, est a det er mi naci ón ser á comuni cada al i nt er esado, qui en deber á cesar en sus f unci ones. Las act uaci ones del i nt er esado ef ect uadas dur ant e ese per í odo ser án vál i das y dar án der echo a l a r emuner aci ón que cor r esponda. Si el i nt er esado, debi dament e not i f i cado per sonal ment e o por car t a cer t i f i cada de l a opor t uni dad en que deba asumi r sus f unci ones o del hecho de que el decr et o o r esol uci ón de nombr ami ent o ha si do t ot al ment e t r ami t ado por l a Cont r al or í a Gener al de l a Repúbl i ca, no asumi er e el car go dent r o de t er cer o dí a cont ado desde l a f echa que cor r espondi er e, el nombr ami ent o quedar á si n ef ect o por el sol o mi ni st er i o de l a l ey. La aut or i dad per t i nent e deber á comuni car est a ci r cunst anci a a l a Cont r al or í a Gener al de l a Repúbl i ca. TI TULO I I De l a car r er a f unci onar i a Pár r af o 1º Del i ngr eso Ar t í cul o 17. - El i ngr eso a l os car gos Ley 19. 882, de car r er a en cal i dad de t i t ul ar se har á Ar t . por concur so públ i co y pr oceder á en el v i gési mo úl t i mo gr ado de l a pl ant a r espect i va, sépt i mo 5) , sal vo que exi st an vacant es de gr ados a) . super i or es a ést e que no hubi er en Ley 18. 834, podi do pr oveer se medi ant e pr omoci ones. Ar t . 15. Todas l as per sonas que cumpl an con l os r equi si t os cor r espondi ent es t endr án el der echo a post ul ar en i gual dad de condi ci ones. Pr ohí bese t odo act o de di scr i mi naci ón Ley 19. 882, que se t r aduzca en excl usi ones o Ar t . pr ef er enci as basadas en mot i vos de v i gési mo

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r aza, col or , sexo, edad, est ado ci v i l , sépt i mo 5) , s i ndi caci ón, r el i gi ón, opi ni ón pol í t i ca, b) . ascendenci a naci onal u or i gen soci al que t engan por obj et o anul ar o al t er ar l a i gual dad de opor t uni dades o t r at o en el empl eo. Las di st i nc i ones, excl usi ones o pr ef er enci as basadas en l as cal i f i caci ones exi gi das par a un empl eo det er mi nado no ser án consi der adas di scr i mi naci ón. Ar t í cul o 18. - El concur so consi st i r á Ley 18. 834, en un pr ocedi mi ent o t écni co y obj et i vo Ar t . 16. que se ut i l i zar á par a sel ecci onar el per sonal que se pr opondr á a l a aut or i dad f acul t ada par a hacer el nombr ami ent o, debi éndose eval uar l os ant ecedent es que pr esent en l os post ul ant es y l as pr uebas que hubi er en r endi do, s i así se exi gi er e, de acuer do a l as car act er í st i cas de l os car gos que se van a pr oveer . En cada concur so deber án consi der ar se Ley 19. 882, a l o menos, l os s i gui ent es f act or es: l os Ar t . est udi os y cur sos de f or maci ón v i gési mo educaci onal y de capaci t aci ón; l a sépt i mo 6) . exper i enci a l abor al , y l as apt i t udes especí f i cas par a el desempeño de l a f unci ón. La i nst i t uci ón l os det er mi nar á pr evi ament e y est abl ecer á l a f or ma en que el l os ser án ponder ados y el punt aj e mí ni mo par a ser consi der ado post ul ant e i dóneo, l o que deber á ser i nf or mado a l os candi dat os que post ul en, ant es de i ni c i ar se el pr oceso de sel ecci ón, j unt o con el punt aj e mí ni mo par a ser consi der ado post ul ant e i dóneo. Ar t í cul o 19. - En l os concur sos Ley 19. 882, se mant endr á en secr et o l a i dent i dad Ar t . de cada candi dat o par a l os ef ect os v i gési mo de l a eval uaci ón de l as pr uebas y sépt i mo 7) . ot r os i nst r ument os de sel ecci ón en Ley 18. 834, que el l o sea posi bl e. Ar t . 16 bi s. Ser á obl i gaci ón ext ender un act a de cada concur so que dej e const anci a de l os f undament os y r esul t ados de l a eval uaci ón de l os candi dat os. Asi mi smo ser á obl i gat or i o comuni car a l os concur sant es el r esul t ado f i nal del pr oceso. Ar t í cul o 20. - La aut or i dad f acul t ada Ley 18. 834, par a hacer el nombr ami ent o publ i car á un Ar t . 17. avi so con l as bases del concur so en el Di ar i o Of i c i al , l os dí as 1º o 15 de

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cada mes o el pr i mer dí a hábi l s i gui ent e s i aquel l os f uer en f er i ado, s i n per j ui c i o de l as demás medi das de di f usi ón que est i me conveni ent e adopt ar . Ent r e l a publ i caci ón en el Di ar i o Of i c i al y l a f echa de pr esent aci ón de ant ecedent es no podr á medi ar un l apso i nf er i or a ocho dí as. El avi so deber á cont ener , a l o menos, l a i dent i f i caci ón de l a i nst i t uci ón sol i c i t ant e, l as car act er í st i cas del car go, l os r equi si t os par a su desempeño, l a i ndi v i dual i zaci ón de l os ant ecedent es r equer i dos, l a f echa y l ugar de r ecepci ón de ést os, l as f echas y l ugar en que se t omar án l as pr uebas de oposi ci ón, s i pr ocedi er e, y el dí a en que se r esol ver á el concur so. Par a l os ef ect os del concur so, l os r equi si t os est abl eci dos en l as l et r as a) , b) y d) del ar t í cul o 12 ser án acr edi t ados por el post ul ant e, medi ant e exhi bi c i ón de document os o cer t i f i cados of i c i al es aut ént i cos de l os cual es se dej ar á copi a si mpl e en l os ant ecedent es. Asi mi smo, l os r equi si t os cont empl ados en l as l et r as c) , e) y f ) del mi smo ar t í cul o, ser án acr edi t ados medi ant e decl ar aci ón j ur ada del post ul ant e. La f al sedad de est a decl ar aci ón, har á i ncur r i r en l as penas del ar t í cul o 210 del Códi go Penal . Ar t í cul o 21. - El concur so ser á Ley 18. 834, pr epar ado y r eal i zado por un comi t é Ar t . 18. de sel ecci ón, conf or mado por el j ef e o encar gado de per sonal y por qui enes i nt egr an l a j unt a cent r al o r egi onal a que se r ef i er e el ar t í cul o 35, según cor r esponda, con excepci ón del r epr esent ant e de per sonal . No podr án i nt egr ar el comi t é l as Ley 19. 882, per sonas que t engan l os par ent escos Ar t . o cal i dades que señal an l a l et r a b) v i gési mo del ar t í cul o 54 de l a Ley Nº 18. 575. sépt i mo 8) , a) . El comi t é podr á f unci onar s i empr e que concur r an más del 50% de sus i nt egr ant es, s i n i ncl ui r al j ef e encar gado de per sonal , qui en si empr e l o i nt egr ar á. Como r esul t ado del concur so el Ley 18. 834, comi t é de sel ecci ón pr opondr á a l a Ar t . 18.

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aut or i dad f acul t ada par a ef ect uar el nombr ami ent o, l os nombr es de l os candi dat os que hubi er en obt eni do l os mej or es punt aj es, con un máxi mo de t r es, r espect o de cada car go a pr oveer . El concur so podr á ser decl ar ado t ot al o par ci al ment e desi er t o sól o por f al t a de post ul ant es i dóneos, ent endi éndose que exi st e t al c i r cunst anci a cuando ni nguno al cance el punt aj e mí ni mo def i ni do par a el r espect i vo concur so. Podr án hacer se concur sos dest i nados Ley 19. 882, a di sponer de un conj unt o de post ul ant es Ar t . el egi bl es, eval uados y sel ecci onados como vi gési mo i dóneos, con el f i n de at ender l as sépt i mo, necesi dades f ut ur as de i ngr eso de 8) , b) . per sonal en l a r espect i va ent i dad. La el egi bi l i dad de est os post ul ant es t endr á una dur aci ón de hast a doce meses cont ados desde l a f echa en que el comi t é de sel ecci ón concl uyó el cor r espondi ent e pr oceso de sel ecci ón. Ar t í cul o 22. - La aut or i dad f acul t ada Ley 18. 834, par a hacer el nombr ami ent o sel ecci onar á Ar t . 19. a una de l as per sonas pr opuest as y not i f i car á per sonal ment e o por car t a cer t i f i cada al i nt er esado, qui en deber á mani f est ar su acept aci ón del car go y acompañar , en or i gi nal o en copi a aut ent i f i cada ant e Not ar i o, l os document os pr obat or i os de l os r equi si t os de i ngr eso señal ados en el ar t í cul o 13 dent r o del pl azo que se l e i ndi que. Si así no l o hi c i er e, l a aut or i dad deber á nombr ar a al guno de l os ot r os post ul ant es pr opuest os. Ar t í cul o 23. - No obst ant e l o Ley 19. 882, di spuest o en l os ar t í cul os ant er i or es, Ar t . l as i nst i t uci ones podr án cont r at ar v i gési mo ser vi c i os de asesor í as ext er nas con sépt i mo 9) el f i n de cont ar con asi st enci a Ley 18. 834, t écni ca en l a pr epar aci ón y ej ecuci ón Ar t . 19 de l os concur sos, o en l a pr epar aci ón y bi s . r eal i zaci ón di r ect a de l os mi smos, pudi endo en est e úl t i mo caso l l egar en el l os hast a l a et apa de i nf or mar a l a aut or i dad de l os punt aj es obt eni dos por l os post ul ant es. Est as asesor í as se cont r at ar án por l i c i t ac i ón ent r e l as ent i dades i nscr i t as

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en el r egi st r o que al ef ect o l l evar á l a Di r ecci ón Naci onal del Ser v i c i o Ci v i l . Un r egl ament o r egul ar á l as modal i dades de est as l i c i t aci ones de conf or mi dad con l o di spuest o en el ar t í cul o 9º de l a l ey Nº 18. 575 y l as demás nor mas l egal es que r egul an l a cont r at aci ón de ser v i c i os por l a Admi ni st r aci ón del Est ado. Ar t í cul o 24. - Una vez acept ado el Ley 18. 834, car go, l a per sona sel ecci onada ser á Ar t . 20. desi gnada t i t ul ar en el car go cor r espondi ent e. Pár r af o 2º Ley 19. 882, Ar t . Del empl eo a pr ueba v i gési mo Sépt i mo 10) Ar t í cul o 25. - Est abl écese un si st ema Ley 18. 834, de empl eo a pr ueba como par t e del pr oceso Ar t . 20 de sel ecci ón par a el i ngr eso del per sonal bi s. a que se r ef i er e el ar t í cul o 17, cuya apl i caci ón ser á opt at i va par a el j ef e super i or del ser vi c i o r espect i vo. En caso de empl ear se est e i nst r ument o, est e hecho se i nf or mar á a l os post ul ant es ant es de i ni c i ar se el pr oceso de sel ecci ón. El per í odo de pr ueba podr á ext ender se ent r e 3 y 6 meses, según l o det er mi ne el j ef e super i or del ser vi c i o. Dent r o de l os 30 dí as ant er i or es al t ér mi no de est os pl azos, deber á ef ect uar se por par t e del j ef e super i or del ser vi c i o, pr evi o i nf or me del j ef e di r ect o, una eval uaci ón del desempeño del f unci onar i o par a pr oceder , s i cor r esponde, al nombr ami ent o en cal i dad de t i t ul ar . Est a eval uaci ón deber á cont ener , a l o menos, un pr onunci ami ent o r espect o de l os f act or es y subf act or es de cal i f i caci ón que consi der e el r egl ament o de cal i f i caci ones del per sonal apl i cabl e al r espect i vo ser vi c i o. Si el r esul t ado de l a eval uaci ón del desempeño f uer e def i c i ent e, el f unci onar i o cesar á de pl eno der echo en el empl eo a pr ueba que est uvi er e ej er ci endo. En ni ngún caso el per í odo de pr ueba se ent ender á pr or r ogado ni podr á ext ender se más al l á de l os pl azos i ndi cados en el i nc i so segundo. El f unci onar i o a pr ueba t endr á

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l a cal i dad de empl eado a cont r at a asi mi l ado al mi smo gr ado del car go a pr oveer y dur ant e el per í odo de pr ueba se mant endr á, en l a pl ant a, l a vacant e cor r espondi ent e, s i n que en di cho per í odo pr oceda l a supl enci a. Si el ser vi c i o cont ar e con l os r ecur sos necesar i os, podr á cont r at ar como empl eados a pr ueba hast a l os t r es candi dat os a que se r ef i er e el i nci so cuar t o del ar t í cul o 21, por cada car go a pr oveer . El per sonal empl eado a pr ueba const i t ui r á dot aci ón y se desempeñar á vál i dament e con t odos l os der echos y obl i gaci ones f unci onar i as en l as t ar eas que cor r espondan al car go vacant e concur sado. Una vez cumpl i do el per í odo de empl eo a pr ueba en f or ma sat i s f act or i a, l a per sona sel ecci onada ser á desi gnada t i t ul ar en el car go cor r espondi ent e. No est ar án obl i gados a cumpl i r con el per í odo de pr ueba, aquel l os f unci onar i os que se hayan desempeñado en el r espect i vo ser vi c i o, en cal i dad de pl ant a o a cont r at a, en f or ma i ni nt er r umpi da, por a l o menos dur ant e l os 3 años ant er i or es al i ni c i o del concur so, en f unci ones de l a pl ant a a que per t enece el car go a pr oveer . Pár r af o 3º Ley 19. 882, Ar t . De l a capaci t aci ón v i gési mo sépt i mo, 10) . Ar t í cul o 26. - Se ent ender á por Ley 18. 834, capaci t aci ón el conj unt o de act i v i dades Ar t . 21. per manent es, or gani zadas y si st emát i cas dest i nadas a que l os f unci onar i os desar r ol l en, compl ement en, per f ecci onen o act ual i cen l os conoci mi ent os y dest r ezas necesar i os par a el ef i c i ent e desempeño de sus car gos o apt i t udes f unci onar i as. Ar t í cul o 27. - Exi st i r án l os si gui ent es Ley 18. 834, t i pos de capaci t aci ón, que t endr án el Ar t . 22. or den de pr ef er enci a que a cont i nuaci ón se señal a : a) La capaci t aci ón par a l a pr omoci ón Ley 19. 882, que cor r esponde a aquel l a que habi l i t a a Ar t . l os f unci onar i os par a asumi r car gos v i gési mo super i or es. La sel ecci ón de l os sépt i mo post ul ant es se har á est r i ct ament e 11) . de acuer do al escal af ón. No obst ant e, ser á vol unt ar i a y, por ende, l a negat i va a par t i c i par en l os

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r espect i vos cur sos no i nf l ui r á en l a cal i f i caci ón del f unci onar i o; b) La capaci t aci ón de Ley 18. 834, per f ecci onami ent o, que t i ene por obj et o Ar t . 22. mej or ar el desempeño del f unci onar i o en el car go que ocupa. La sel ecci ón del per sonal que se capaci t ar á, se r eal i zar á medi ant e concur so, y c) La capaci t aci ón vol unt ar i a, que cor r esponde a aquel l a de i nt er és par a l a i nst i t uci ón, y que no est á l i gada a un car go det er mi nado, ni es habi l i t ant e par a el ascenso. El j ef e super i or de l a i nst i t uc i ón, el Secr et ar i o Regi onal Mi ni st er i al o el Di r ect or Regi onal de ser vi c i os naci onal es desconcent r ados, según cor r esponda, det er mi nar á su pr ocedenci a y en t al caso sel ecci onar á a l os i nt er esados, medi ant e concur so, eval uando l os mér i t os de l os candi dat os. Ar t í cul o 28. - Los est udi os de Ley 18. 834, educaci ón bási ca, medi a o super i or y Ar t . 23. l os cur sos de post - gr ado conducent es a l a obt enci ón de un gr ado académi co, no se consi der ar án act i v i dades de capaci t aci ón y de r esponsabi l i dad de l a i nst i t uci ón. Aquel l as act i v i dades que sól o exi j an asi st enci a y l as que t engan una ext ensi ón i nf er i or a vei nt e hor as pedagógi cas, se t omar án en cuent a sól o par a l os ef ect os de l a capaci t aci ón vol unt ar i a. Ar t í cul o 29. - Las i nst i t uci ones Ley 18. 834, deber án di st r i bui r l os f ondos que l es Ar t . 24. sean asi gnados en pr ogr amas de capaci t aci ón naci onal es, r egi onal es o l ocal es, de acuer do con l as necesi dades y car act er í st i cas de l as cor r espondi ent es f unci ones y s i gui endo el or den de pr ef er enci a señal ado en el ar t í cul o 27. Las i nst i t uci ones ej ecut ar án l os pr ogr amas de capaci t aci ón pr ef er ent ement e en f or ma t er r i t or i al ment e desconcent r ada. Podr án cel ebr ar se conveni os con or gani smos públ i cos o pr i vados, naci onal es, ext r anj er os o i nt er naci onal es. Dos o más i nst i t uci ones públ i cas podr án desar r ol l ar pr ogr amas o

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pr oyect os conj unt os de capaci t aci ón y coor di nar sus act i v i dades con t al pr opósi t o. Ar t í cul o 30. - En l os casos en que Ley 18. 834, l a capaci t aci ón i mpi da al f unci onar i o Ar t . 25. desempeñar l as l abor es de su car go, conser var á ést e el der echo a per ci bi r l as r emuner aci ones cor r espondi ent es. La asi st enci a a cur sos obl i gat or i os f uer a de l a j or nada or di nar i a de t r abaj o, dar á der echo a un descanso compl ement ar i o i gual al t i empo ef ect i vo de asi st enci a a c l ases. Ar t í cul o 31. - Los f unci onar i os Ley 18. 834, sel ecci onados par a segui r cur sos de Ar t . 26. capaci t aci ón t endr án l a obl i gaci ón de asi st i r a ést os, desde el moment o en que hayan si do sel ecci onados, y l os r esul t ados obt eni dos deber án consi der ar se en sus cal i f i caci ones. Lo ant er i or , i mpl i car á l a obl i gaci ón del f unci onar i o de cont i nuar desempeñándose en l a i nst i t uci ón r espect i va o en ot r a de l a Admi ni st r aci ón del Est ado a l o menos el dobl e del t i empo de ext ensi ón del cur so de capaci t aci ón. El f unci onar i o que no di er e cumpl i mi ent o a l o di spuest o en el i nc i so pr ecedent e deber á r eembol sar a l a i nst i t uci ón que cor r esponda t odo gast o en que ést a hubi er e i ncur r i do con mot i vo de l a capaci t aci ón. Mi ent r as no ef ect uar e est e r eembol so, l a per sona quedar á i nhabi l i t ada par a vol ver a i ngr esar a l a Admi ni st r aci ón del Est ado, debi endo l a aut or i dad que cor r esponda i nf or mar est e hecho a l a Cont r al or í a Gener al de l a Repúbl i ca. Pár r af o 4º Ley 19. 165, Ar t . 1° , De l as cal i f i caci ones Ley 19. 882, Ar t . v i gési mo sépt i mo 10) . Ar t í cul o 32. - El s i st ema de Ley 19. 882, cal i f i caci ón t endr á por obj et o eval uar el Ar t . desempeño y l as apt i t udes de cada v i gési mo f unci onar i o, at endi das l as exi genci as y sépt i mo car act er í st i cas de su car go, y ser v i r á 12)

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de base par a l a pr omoci ón, l os est í mul os Ley 18. 834, y l a el i mi naci ón del ser vi c i o. Ar t . 27 Ar t í cul o 33. - Todos l os f unci onar i os, Ley 19. 165, i nc l ui do el per sonal a cont r at a, deben Ar t . 1° ser cal i f i cados anual ment e, en al guna de Ley 18. 834, l as si gui ent es l i st as : Li s t a Nº 1, de Ar t . 28 Di st i nc i ón; Li st a Nº 2, Buena; Li st a Nº 3, Condi ci onal ; Li st a Nº 4, de El i mi naci ón. El Jef e Super i or de l a i nst i t uc i ón ser á per sonal ment e r esponsabl e del cumpl i mi ent o de est e deber . Ar t í cul o 34. - No ser án cal i f i cados Ley 19. 165, el Jef e Super i or de l a i nst i t uc i ón, su Ar t . 1° subr ogant e l egal , l os mi embr os de l a Ley 18. 834, Junt a Cal i f i cador a Cent r al y l os Ar t . 29 del egados del per sonal , qui enes conser var án l a cal i f i caci ón del año ant er i or , cuando cor r esponda. Con t odo, s i el del egado del per sonal l o pi di er e ser á cal i f i cado por su Jef e Di r ect o. Ar t í cul o 35. - La cal i f i caci ón se har á por l a Junt a Cal i f i cador a. Ley 19. 165, Ar t . 1° Ley 18. 834, Ar t . 30 En cada i nst i t uci ón exi st i r án Junt as Cal i f i cador as Regi onal es que har án l as cal i f i caci ones de sus f unci onar i os cuando el númer o de ést os, en l a r egi ón, sea i gual o super i or a qui nce. En l as r egi ones en que l a i nst i t uci ón de que se t r at e t enga menos de qui nce f unci onar i os y en l a Regi ón Met r opol i t ana de Sant i ago, l as cal i f i caci ones se har án por una Junt a Cal i f i cador a Cent r al . Le cor r esponder á asi mi smo a ést a eval uar a l os i nt egr ant es de l as Junt as Cal i f i cador as Regi onal es. Las Junt as Cal i f i cador as Regi onal es Ley 19. 882, est ar án i nt egr adas por l os t r es Ar t . f unci onar i os de más al t o ni vel j er ár qui co v i gési mo de l a i nst i t uci ón en l a r espect i va r egi ón sépt i mo y por un r epr esent ant e del per sonal 13) , a) . el egi do por ést e, según el est ament o a cal i f i car . La Junt a Cal i f i cador a Cent r al est ar á compuest a, en cada i nst i t uc i ón, por l os c i nco f unci onar i os de más al t o ni vel

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j er ár qui co, con excepci ón del Jef e Super i or , y por un r epr esent ant e del per sonal el egi do por ést e, según el est ament o a cal i f i car . Con t odo, en l os ser vi c i os Ley 19. 165, descent r al i zados r egi onal es habr á Junt a Ar t . 1° . Cal i f i cador a i nt egr ada en l a f or ma que se est abl ece en el i nci so pr ecedent e. No obst ant e, t r at ándose de l os Ser v i c i os de Sal ud exi st i r á una Junt a Cal i f i cador a en cada uno de l os hospi t al es que l o i nt egr an. Los r egl ament os especi al es pr opi os Ley 19. 882, de cada i nst i t uci ón podr án est abl ecer Ar t . nor mas di st i nt as r espect o de l a exi st enci a vi gési mo y númer o de j unt as cal i f i cador as, t eni endo sépt i mo en consi der aci ón el númer o de f unci onar i os 13) , b) . a cal i f i car y/ o su di st r i buci ón geogr áf i ca. Est as j unt as ser án i nt egr adas conf or me a l o que est abl ezca el r egl ament o, debi endo r espet ar se par a est os ef ect os l os más al t os ni vel es j er ár qui cos del uni ver so de f unci onar i os a cal i f i car . Los i nt egr ant es de est as j unt as ser án cal i f i cados por l a j unt a cal i f i cador a cent r al . Si exi st i er e más de un f unci onar i o Ley 19. 165, en el ni vel cor r espondi ent e, l a Junt a Ar t . 1° . se i nt egr ar á de acuer do con el or den de ant i güedad, en l a f or ma que est abl ece el ar t í cul o 51. Los f unci onar i os el egi r án un r epr esent ant e t i t ul ar y un supl ent e de ést e, el que i nt egr ar á l a Junt a Cal i f i cador a en caso de encont r ar se el t i t ul ar i mpedi do de ej er cer sus f unci ones. Si el per sonal no hubi er e el egi do su r epr esent ant e, act uar á en di cha cal i dad el f unci onar i o más ant i guo. La Asoci aci ón de Funci onar i os con mayor r epr esent aci ón del r espect i vo Ser v i c i o o i nst i t uci ón t endr á der echo a desi gnar a un del egado que sól o t endr á der echo a voz. Ar t í cul o 36. - La Junt a Cal i f i cador a Ley 19. 165, ser á pr esi di da por el f unci onar i o de Ar t . 1° más al t o ni vel j er ár qui co que l a Ley 18. 834, i nt egr e. Ar t . 31. En caso de i mpedi ment o de al gún mi embr o de l a Junt a, ést a ser á i nt egr ada por el f unci onar i o que si ga el or den a que se

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r ef i er e el ar t í cul o ant er i or . Ar t í cul o 37. - Las nor mas de est e Ley 19. 165, pár r af o ser vi r án de base par a l a Ar t . 1° di ct aci ón del o de l os r egl ament os Ley 18. 834, de cal i f i caci ones a que se r ef i er e Ar t . 32. el i nci so pr i mer o del ar t í cul o 47 de l a l ey Nº 18. 575. Ar t í cul o 38. - La cal i f i caci ón eval uar á Ley 19. 165, l os doce meses de desempeño f unci onar i o Ar t . 1° compr endi dos ent r e el 1º de sept i embr e Ley 18. 834, de un año y el 31 de agost o del año Ar t . 33. s i gui ent e. Con t odo, l os r egl ament os especi al es Ley 19. 882, pr opi os de cada i nst i t uci ón podr án Ar t . est abl ecer ot r as f echas de i ni c i o y v i gési mo t ér mi no del per í odo anual de desempeño sépt i mo Ar t í cul o 39. - El pr oceso de Ley 19. 165, cal i f i caci ones deber á i ni c i ar se el 1º de Ar t . 1° sept i embr e y t er mi nar se a más t ar dar el 30 de novi embr e de cada año. Ley 18. 834, Ar t . 34 Con t odo, l os r egl ament os especi al es Ley 19. 882, pr opi os de cada i nst i t uci ón podr án Ar t . est abl ecer ot r as f echas de i ni c i o y v i gési mo t ér mi no del pr oceso de cal i f i caci ón. sépt i mo Ar t í cul o 40. - No ser án cal i f i cados Ley 19. 165, l os f unci onar i os que por cual qui er mot i vo Ar t . 1° hubi er en desempeñado ef ect i vament e sus Ley 18. 834, f unci ones por un l apso i nf er i or a sei s Ar t . 35. meses, ya sea en f or ma cont i nua o di scont i nua dent r o del r espect i vo per í odo de cal i f i caci ones, caso en el cual conser var án l a cal i f i caci ón del año ant er i or . Ar t í cul o 41. - La Junt a Cal i f i cador a Ley 19. 165, adopt ar á sus r esol uci ones t eni endo en Ar t . 1° consi der aci ón, necesar i ament e, l a Ley 18. 834, pr ecal i f i caci ón del f unci onar i o hecha Ar t . 36. por su Jef e Di r ect o, l a que est ar á const i t ui da por l os concept os, not as y ant ecedent es que ést e deber á pr opor c i onar por escr i t o. Ent r e l os ant ecedent es, se consi der ar án l as anot aci ones de mér i t o o de demér i t o que se hayan ef ect uado dent r o del per í odo anual de cal i f i caci ones, en l a hoj a de vi da que l l evar á l a of i c i na encar gada del per sonal par a cada f unci onar i o. Los j ef es ser án r esponsabl es de l as pr ecal i f i caci ones que ef ect úen, como asi mi smo, de l a cal i f i caci ón en

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l a s i t uaci ón pr evi st a en el i nc i so segundo del ar t í cul o 34. La f or ma en que l l even a cabo est e pr oceso deber á consi der ar se par a l os ef ect os de su pr opi a cal i f i caci ón. Const i t ui r án el ement os bási cos del s i s t ema de cal i f i caci ones l a hoj a de vi da y l a hoj a de cal i f i caci ón. La i nf r acci ón de una obl i gaci ón o deber f unci onar i o que se est abl ezca en v i r t ud de una i nvest i gaci ón sumar i a o sumar i o admi ni st r at i vo, sól o podr á ser consi der ada una vez en l as cal i f i caci ones del f unci onar i o. Ar t í cul o 42. - Son anot aci ones de Ley 19. 165, mér i t o aquél l as dest i nadas a dej ar Ar t . 1° . const anci a de cual qui er acci ón del Ley 18. 834, empl eado que i mpl i que una conduct a o Ar t . 37. desempeño f unci onar i o dest acado. Ent r e l as anot aci ones de mér i t o f i gur ar án aspect os t al es como l a adqui si c i ón de al gún t í t ul o u ot r a cal i dad especi al r el aci onada con el ser vi c i o, cuando ést os no sean r equi si t os especí f i cos en su car go, como asi mi smo, l a apr obaci ón de cur sos de capaci t aci ón que se r el aci onen con l as f unci ones del ser vi c i o, el desempeño de l abor por per í odos más pr ol ongados que el de l a j or nada nor mal , l a r eal i zaci ón de comet i dos que excedan de su t r abaj o habi t ual y l a ej ecuci ón de t ar eas pr opi as de ot r os f unci onar i os cuando est o sea i ndi spensabl e. Las anot aci ones de mér i t o r eal i zadas a un f unci onar i o dur ant e el r espect i vo per í odo de cal i f i caci ones, const i t ui r án un ant ecedent e f avor abl e par a l a sel ecci ón a cur sos de capaci t aci ón a que ést e opt e. Ar t í cul o 43. - Son anot aci ones de Ley 19. 165, demér i t o aquél l as dest i nadas a dej ar Ar t . 1° const anci a de cual qui er acci ón u omi si ón Ley 18. 834, del empl eado que i mpl i que una conduct a o Ar t . 38. desempeño f unci onar i o r epr ochabl e. Ent r e l as anot aci ones de demér i t o se consi der ar án el i ncumpl i mi ent o mani f i est o de obl i gaci ones f unci onar i as, t al es como, i nf r acci ones a l as i nst r ucci ones y ór denes de ser v i c i o y el no acat ami ent o de pr ohi bi c i ones cont empl adas en est e cuer po l egal y l os at r asos en l a ent r ega de t r abaj os. Ar t í cul o 44. - Las anot aci ones deber án Ley 19. 165,

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r ef er i r se sól o al per í odo que se cal i f i ca, Ar t . 1° y ser án r eal i zadas por l a uni dad encar gada Ley 18. 834, del per sonal a pet i c i ón escr i t a del Jef e Ar t . 39. Di r ect o del f unci onar i o. El f unci onar i o podr á sol i c i t ar a su Jef e Di r ect o que se ef ect úen l as anot aci ones de mér i t o que a su j ui c i o sean pr ocedent es. El f unci onar i o podr á sol i c i t ar , asi mi smo, que se dej e s i n ef ect o l a anot aci ón de demér i t o o que se dej e const anci a de l as c i r cunst anci as at enuant es que concur r an en cada caso. La uni dad encar gada del per sonal deber á dej ar const anci a en l a hoj a de v i da de t odas l as anot aci ones de mér i t o o de demér i t o que di sponga el Jef e Di r ect o de un f unci onar i o. Ar t í cul o 45. - Si el Jef e Di r ect o Ley 19. 165, r echazar e l as sol i c i t udes del Ar t . 1° f unci onar i o, deber á dej ar se const anci a Ley 18. 834, de l os f undament os de su r echazo, Ar t . 40. agr egando a l a hoj a de vi da t al es sol i c i t udes. Ar t í cul o 46. - Los acuer dos de l a Ley 19. 165, Junt a deber án ser s i empr e f undados y Ar t . 1° se anot ar án en l as Act as de Cal i f i caci ones Ley 18. 834, que, en cal i dad de Mi ni st r o de Fe, Ar t . 41. l l evar á el Secr et ar i o de l a mi sma, que l o ser á el Jef e de Per sonal o qui en haga sus veces. Las f unci ones de l os mi embr os de l a Junt a ser án i ndel egabl es. Ar t í cul o 47. - Los f act or es de Ley 19. 165, eval uaci ón y su ponder aci ón se f i j ar án Ar t . 1° en l os r egl ament os r espect i vos a que se Ley 18. 834, r ef i er e el ar t í cul o 37. Ar t . 42 Ar t í cul o 48. - El f unci onar i o t endr á Ley 19. 165, der echo a apel ar de l a r esol uci ón de l a Ar t . 1° Junt a Cal i f i cador a o de l a del Jef e Ley 18. 834, Di r ect o en l a s i t uaci ón pr evi st a en el Ar t . 43 i nc i so segundo del ar t í cul o 34. De est e r ecur so conocer á el Subsecr et ar i o o el Jef e Super i or del Ser vi c i o, según cor r esponda. La not i f i caci ón de l a r esol uci ón de l a Junt a Cal i f i cador a se pr act i car á al empl eado por el Secr et ar i o de ést a o por el f unci onar i o que l a Junt a desi gne, qui en deber á ent r egar copi a aut or i zada del acuer do

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r espect i vo de l a Junt a Cal i f i cador a y ex i gi r l a f i r ma de aquél o dej ar const anci a de su negat i va a f i r mar . En el mi smo act o o dent r o del pl azo de c i nco dí as, el f unci onar i o podr á deduci r apel aci ón. En casos excepci onal es, cal i f i cados por l a Junt a, el pl azo par a apel ar podr á ser de hast a di ez dí as cont ados desde l a f echa de l a not i f i caci ón. La apel aci ón deber á ser r esuel t a en el pl azo de 15 dí as cont ado desde su pr esent aci ón. Al deci di r sobr e l a apel aci ón se deber á t ener a l a v i st a l a hoj a de vi da, l a pr ecal i f i caci ón y l a cal i f i caci ón. Podr á mant ener se o el evar se el punt aj e asi gnado por l a Junt a Cal i f i cador a, per o no r ebaj ar se en caso al guno. Los pl azos de dí as a que se r ef i er e est e ar t í cul o ser án de dí as hábi l es. Ar t í cul o 49. - El f al l o de l a Ley 19. 165, apel aci ón ser á not i f i cado en l a Ar t . 1° f or ma señal ada en el ar t í cul o ant er i or . Ley 18. 834, Pr act i cada l a not i f i caci ón, el Ar t . 44 f unci onar i o sól o podr á r ecl amar di r ect ament e a l a Cont r al or í a Gener al de l a Repúbl i ca, de acuer do con l o di spuest o en el ar t í cul o 160 de est e Est at ut o. Ar t í cul o 50. - El f unci onar i o Ley 19. 165, cal i f i cado por r esol uci ón ej ecut or i ada Ar t . 1° en l i st a 4 o por dos años consecut i vos Ley 18. 834, en l i st a 3, deber á r et i r ar se del ser vi c i o Ar t . 45. dent r o de l os 15 dí as hábi l es s i gui ent es al t ér mi no de l a cal i f i caci ón. Si así no l o hi c i er e se l e decl ar ar á vacant e el empl eo a cont ar desde el dí a si gui ent e a esa f echa. Se ent ender á que l a r esol uci ón queda ej ecut or i ada desde que venza el pl azo par a r ecl amar o desde que sea not i f i cada l a r esol uci ón de l a Cont r al or í a Gener al de l a Repúbl i ca que f al l a el r ecl amo. Si un f unci onar i o conser va l a cal i f i caci ón en l i s t a 3, en vi r t ud de l o di spuest o en el ar t í cul o 40, no se apl i car á l o est abl eci do en el i nc i so pr ecedent e, a menos que l a f al t a de cal i f i caci ón se pr oduzca en dos per í odos consecut i vos.

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Ar t í cul o 51. - Con el r esul t ado Ley 19. 165, de l as cal i f i caci ones ej ecut or i adas, Ar t . 1° l as i nst i t uci ones conf ecci onar án un Ley 18. 834, escal af ón di sponi endo a l os Ar t . 46. f unci onar i os de cada gr ado de l a r espect i va pl ant a en or den decr eci ent e conf or me al punt aj e obt eni do. En caso de pr oduci r se un empat e, l os f unci onar i os se ubi car án en el escal af ón de acuer do con su ant i güedad: pr i mer o en el car go, l uego en el gr ado, después en l a i nst i t uci ón, a cont i nuaci ón en l a Admi ni st r aci ón del Est ado, y f i nal ment e, en el caso de mant ener se l a concor danci a, deci di r á el Jef e Super i or de l a i nst i t uc i ón. El f unci onar i o que asci enda pasar á a ocupar , en el nuevo gr ado, el úl t i mo l ugar , hast a que una cal i f i caci ón en ese nuevo gr ado, por un desempeño no i nf er i or a sei s meses, det er mi ne una ubi caci ón di st i nt a. Ar t í cul o 52. - El escal af ón comenzar á Ley 19. 165, a r egi r a cont ar desde el 1º de ener o Ar t . 1° de cada año y dur ar á doce meses. Ley 18. 834, El escal af ón ser á públ i co par a l os Ar t . 47. f unci onar i os de l a r espect i va i nst i t uci ón. Los f unci onar i os t endr án der echo a r ecl amar de su ubi caci ón en el escal af ón con ar r egl o al ar t í cul o 160 de est e Est at ut o. El pl azo par a i nt er poner est e r ecl amo deber á cont ar se desde l a f echa en que el escal af ón est é a di sposi ci ón de l os f unci onar i os par a ser consul t ado. Pár r af o 5º Ley 19. 882, Ar t . De l as pr omoci ones v i gési mo sépt i mo 10) . Ar t í cul o 53. - La pr omoci ón se ef ect uar á por concur so i nt er no en l as pl ant as de di r ect i vos de car r er a, pr of esi onal es, f i scal i zador es y t écni cos y por ascenso en el r espect i vo escal af ón Ley 19. 882, en l as pl ant as de admi ni st r at i vos y de Ar t . auxi l i ar es, o en l as equi val ent es a v i gési mo l as ant es enumer adas. sépt i mo 16) .

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Los concur sos de pr omoci ón se r egi r án por l as nor mas del pr esent e Pár r af o y en l o que sea per t i nent e, por l as cont eni das en el Pár r af o 1º de est e Tí t ul o. Ley 18. 834, Ar t . 48. En est os concur sos el comi t é de sel ecci ón est ar á i nt egr ado de conf or mi dad con el ar t í cul o 21 y, además, por dos r epr esent ant es del per sonal el egi dos por ést e. Las bases de est os concur sos deber án consi der ar sól o l os si gui ent es f act or es: capaci t aci ón per t i nent e, eval uaci ón del desempeño, exper i enci a cal i f i cada y apt i t ud par a el car go. Cada uno de est os f act or es t endr á una ponder aci ón de 25%. En cada concur so est os f act or es podr án eval uar se s i mul t ánea o sucesi vament e. En l os r espect i vos concur sos i nt er nos podr án par t i c i par l os f unci onar i os que cumpl an con l as s i gui ent es condi ci ones: a) Est ar en posesi ón de l os r equi si t os exi gi dos par a el desempeño del r espect i vo car go; b) Encont r ar se cal i f i cado en l i s t a Nº 1, de di st i nci ón, o en l i s t a Nº 2, buena, y c) Encont r ar se nombr ado en l os t r es gr ados i nf er i or es al de l a vacant e convocada, cuando l os post ul ant es cor r espondan a l a mi sma pl ant a y de l os t r es gr ados i nf er i or es, cuando l o sean de una di st i nt a. Si n embar go, en el event o que el númer o de car gos pr ovi st os ubi cados en gr ados i nf er i or es de l a mi sma pl ant a de l a vacant e convocada sea menor a 20, podr án par t i c i par en el concur so l os f unci onar i os nombr ados en el l a hast a en l os cuat r o gr ados i nf er i or es a aquel del car go a pr oveer . En est os concur sos se podr á adopt ar el s i gui ent e pr ocedi mi ent o: a) En l a convocat or i a, deber án especi f i car se l os car gos, l as f unci ones a desempeñar y l a l ocal i dad en l a que est ar á ubi cada l a vacant e a encasi l l ar ,

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si n per j ui c i o de l as f acul t ades de l os j ef es super i or es de ser vi c i o est abl eci das en el Pár r af o 3º del Tí t ul o I I I de est e Est at ut o. b) Los f unci onar i os, en un sol o act o, deber án post ul ar a una o más de l as pl ant as del ser vi c i o si n especi f i car car gos o gr ados det er mi nados dent r o de el l as. c) La pr ovi si ón de l os car gos vacant es de cada pl ant a se ef ect uar á, en cada gr ado, en or den decr eci ent e, conf or me al punt aj e obt eni do por l os post ul ant es. d) Las vacant es que se pr oduzcan por ef ect o de l a pr ovi s i ón de l os car gos conf or me al númer o ant er i or , se pr oveer án, de ser posi bl e, en act o segui do, como par t e del mi smo concur so y s i gui endo i gual es r egl as. e) En caso de pr oduci r se empat e, l os f unci onar i os ser án desi gnados conf or me al r esul t ado de l a úl t i ma cal i f i caci ón obt eni da, y en el event o de mant ener se est a i gual dad, deci di r á el j ef e super i or de ser vi c i o. La pr omoci ón por concur so i nt er no r egi r á a par t i r de l a f echa en que quede t ot al ment e t r ami t ado el act o admi ni st r at i vo que l a di spone. Ar t í cul o 54. - El ascenso es el Ley 18. 834, der echo de un f unci onar i o de acceder Ar t . 49. a un car go vacant e de gr ado super i or en l a l í nea j er ár qui ca de l a r espect i va pl ant a, suj et ándose est r i ct ament e al escal af ón, s i n per j ui c i o de l o di spuest o en el ar t í cul o 56. Ar t í cul o 55. - Ser án i nhábi l es par a Ley 19. 882, ser pr omovi dos l os f unci onar i os que: Ar t . v i gési mo sépt i mo 17) . Ley 18. 834, Ar t . 50 a) No hubi er en si do cal i f i cados Ley 19. 165, en l i st a de di st i nc i ón o buena en el Ar t . 3° , per í odo i nmedi at ament e ant er i or ; a) . b) No hubi er en si do cal i f i cados dur ant e dos per í odos consecut i vos; Ley 18. 834,

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Ar t . 50. c) Hubi er en si do obj et o de l a medi da di sci pl i nar i a de censur a, más de una vez, en l os doce meses ant er i or es de pr oduci da l a vacant e, y d) Hubi er en si do sanci onados con l a medi da di sci pl i nar i a de mul t a en l os doce meses ant er i or es de pr oduci da l a vacant e. Ar t í cul o 56. - Un f unci onar i o de Ley 19. 882, l a Pl ant a de Auxi l i ar es t endr á der echo Ar t . a ascender a un car go de l a Pl ant a de v i gési mo Admi ni st r at i vos, gozando de sépt i mo pr ef er enci a r espect o de l os f unci onar i os 18) . de ést a, cuando se encuent r e en el t ope de su pl ant a, r eúna l os r equi si t os par a ocupar el car go y t enga un mayor punt aj e en el escal af ón que l os f unci onar i os de l a pl ant a a l a cual accede. Est e der echo cor r esponder á al Ley 18. 834, f unci onar i o que, cumpl i endo l as mi smas Ar t . 51. exi genci as del i nci so ant er i or , ocupe el s i gui ent e l ugar en el escal af ón, en el mi smo gr ado, s i el pr i mer f unci onar i o r enunci ar e a él . Ar t í cul o 57. - Los f unci onar i os, al Ley 18. 834, l l egar al gr ado i nmedi at ament e i nf er i or Ar t . 52. al i ni c i o de ot r a pl ant a en que exi st an car gos de i ngr eso vacant es, gozar án de pr ef er enci a par a el nombr ami ent o, en caso de i gual dad de condi ci ones, en el r espect i vo concur so. Ar t í cul o 58. - Par a hacer ef ect i vo Ley 18. 834, el der echo que est abl ece el ar t í cul o Ar t . 53. pr ecedent e, l os f unci onar i os deber án r euni r l os r equi si t os del car go vacant e a que se post ul a y no est ar suj et os a l as i nhabi l i dades cont empl adas en el ar t í cul o 55. Ar t í cul o 59. - El ascenso r egi r á a Ley 18. 834, par t i r de l a f echa en que se pr oduzca Ar t . 54. l a vacant e. Ar t í cul o 60. - Un Regl ament o cont endr á Ley 19. 882, l as nor mas compl ement ar i as or i ent adas a Ar t . asegur ar l a obj et i v i dad, t r anspar enci a, v i gési mo no di scr i mi naci ón, cal i dad t écni ca y sépt i mo oper aci ón de l os concur sos par a el 19)

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i ngr eso, par a l a pr omoci ón y par a Ley 18. 834, cual qui er a ot r a f i nal i dad con que est os Ar t . 54 se r eal i cen. bi s. TI TULO I I I De l as obl i gaci ones f unci onar i as Pár r af o 1º Nor mas gener al es Ar t í cul o 61. - Ser án obl i gaci ones Ley 18. 834, de cada f unci onar i o: Ar t . 55. a) Desempeñar per sonal ment e l as f unci ones del car go en f or ma r egul ar y cont i nua, s i n per j ui c i o de l as nor mas sobr e del egaci ón; b) Or i ent ar el desar r ol l o de sus f unci ones al cumpl i mi ent o de l os obj et i vos de l a i nst i t uci ón y a l a mej or pr est aci ón de l os ser vi c i os que a ést a cor r espondan; c) Real i zar sus l abor es con esmer o, cor t esí a, dedi caci ón y ef i c i enci a, cont r i buyendo a mat er i al i zar l os obj et i vos de l a i nst i t uci ón; d) Cumpl i r l a j or nada de t r abaj o y r eal i zar l os t r abaj os ext r aor di nar i os que or dene el super i or j er ár qui co; e) Cumpl i r l as dest i naci ones y l as Ley 19. 653, comi si ones de ser vi c i o que di sponga l a Ar t . 5° , aut or i dad compet ent e; 2. f ) Obedecer l as ór denes i mpar t i das por el super i or j er ár qui co; g) Obser var est r i ct ament e el pr i nci pi o de pr obi dad admi ni st r at i va, que i mpl i ca una conduct a f unci onar i a mor al ment e i nt achabl e y una ent r ega honest a y l eal al desempeño de su car go, con pr eemi nenci a del i nt er és públ i co sobr e el pr i vado; h) Guar dar secr et o en l os asunt os que r evi st an el car áct er de r eser vados en vi r t ud de l a l ey, del r egl ament o, de su nat ur al eza o por i nst r ucci ones especi al es; i ) Obser var una vi da soci al acor de con l a di gni dad del car go;

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j ) Pr opor ci onar con f i del i dad y pr eci s i ón l os dat os que l a i nst i t uc i ón l e r equi er a r el at i vos a si t uaci ones per sonal es o de f ami l i a, cuando el l o sea de i nt er és par a l a Admi ni st r aci ón, debi endo ést a guar dar debi da r eser va de l os mi smos; k) Denunci ar ant e el Mi ni st er i o Ley 19. 806, Públ i co o ant e l a pol i c í a s i no hubi er e Ar t . 24. f i scal í a en el l ugar en que el f unci onar i o pr est e ser v i c i os, con l a debi da pr ont i t ud, l os cr í menes o si mpl es del i t os y a l a aut or i dad compet ent e l os hechos de car áct er i r r egul ar de que t ome conoci mi ent o en el ej er ci c i o de su car go; l ) Rendi r f i anza cuando en r azón de Ley 18. 834, su car go t enga l a admi ni st r aci ón y Ar t . 55. cust odi a de f ondos o bi enes, de conf or mi dad con l a Ley Or gáni ca Const i t uci onal de l a Cont r al or í a Gener al de l a Repúbl i ca, y m) Just i f i car se ant e el super i or j er ár qui co de l os car gos que se l e f or mul en con publ i c i dad, dent r o del pl azo que ést e l e f i j e, at endi das l as ci r cunst anci as del caso. Ar t í cul o 62. - En el caso a que se Ley 18. 834, r ef i er e l a l et r a f ) del ar t í cul o ant er i or , Ar t . 56. s i el f unci onar i o est i mar e i l egal una or den deber á r epr esent ar l a por escr i t o, y s i el super i or l a r ei t er a en i gual f or ma, aquél deber á cumpl i r l a, quedando exent o de t oda r esponsabi l i dad, l a cual r ecaer á por ent er o en el super i or que hubi er e i nsi st i do en l a or den. Tant o el f unci onar i o que r epr esent ar e l a or den, como el super i or que l a r ei t er ar e, envi ar án copi a de l as comuni caci ones menci onadas a l a j ef at ur a super i or cor r espondi ent e, dent r o de l os ci nco dí as s i gui ent es cont ados desde l a f echa de l a úl t i ma de est as comuni caci ones. Ar t í cul o 63. - En l a si t uaci ón Ley 18. 834, cont empl ada en l a l et r a m) del ar t í cul o Ar t . 57. 61 si l os car gos f uer en de t al nat ur al eza que se compr omet i er e el pr est i gi o de l a i nst i t uci ón, el super i or j er ár qui co deber á or denar al i ncul pado que publ i que sus descar gos en el mi smo ór gano de comuni caci ón en que aquel l os se f or mul ar on, haci endo uso del der echo

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de r ect i f i caci ón y r espuest a que conf i er e l a l ey r espect i va. Ar t í cul o 64. - Ser án obl i gaci ones Ley 18. 834, especi al es de l as aut or i dades y Ar t . 58. j ef at ur as l as s i gui ent es: a) Ej er cer un cont r ol j er ár qui co per manent e del f unci onami ent o de l os ór ganos y de l a act uaci ón del per sonal de su dependenci a, ext endi éndose di cho cont r ol t ant o a l a ef i c i enci a y ef i caci a en el cumpl i mi ent o de l os f i nes est abl eci dos, como a l a l egal i dad y opor t uni dad de l as act uaci ones; b) Vel ar per manent ement e por el cumpl i mi ent o de l os pl anes y de l a apl i caci ón de l as nor mas dent r o del ámbi t o de sus at r i buci ones, s i n per j ui c i o de l as obl i gaci ones pr opi as del per sonal de su dependenci a, y c) Desempeñar sus f unci ones con ecuani mi dad y de acuer do a i nst r ucci ones c l ar as y obj et i vas de gener al apl i caci ón, vel ando per manent ement e par a que l as condi ci ones de t r abaj o per mi t an una act uaci ón ef i c i ent e de l os f unci onar i os. Pár r af o 2º De l a j or nada de t r abaj o Ar t í cul o 65. - La j or nada or di nar i a Ley 18. 834, de t r abaj o de l os f unci onar i os ser á de Ar t . 59. cuar ent a y cuat r o hor as semanal es di st r i bui das de l unes a vi er nes, no pudi endo exceder de nueve hor as di ar i as. La aut or i dad f acul t ada par a hacer el nombr ami ent o podr á pr oveer car gos de l a pl ant a a j or nada par ci al de t r abaj o, cuando el l o sea necesar i o por r azones de buen ser vi c i o. En est os casos l os f unci onar i os t endr án una r emuner aci ón pr opor c i onal al t i empo t r abaj ado y de maner a al guna podr án desempeñar t r abaj os ext r aor di nar i os r emuner ados. Los f unci onar i os deber án desempeñar su car go en f or ma per manent e dur ant e l a j or nada or di nar i a de t r abaj o. Ar t í cul o 66. - El j ef e super i or de l a Ley 18. 834, i nst i t uci ón, el Secr et ar i o Regi onal Ar t . 60. Mi ni st er i al o el Di r ect or Regi onal de

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ser vi c i os naci onal es desconcent r ados, según cor r esponda, podr á or denar t r abaj os ext r aor di nar i os a cont i nuaci ón de l a j or nada or di nar i a, de noche o en dí as sábado, domi ngo y f est i vos, cuando hayan de cumpl i r se t ar eas i mpost er gabl es. Los t r abaj os ext r aor di nar i os se compensar án con descanso compl ement ar i o. Si el l o no f uer e posi bl e por r azones de buen ser vi c i o, aquél l os ser án compensados con un r ecar go en l as r emuner aci ones. Ar t í cul o 67. - Se ent ender á por t r abaj o Ley 18. 834, noct ur no el que se r eal i za ent r e l as Ar t . 61. vei nt i una hor as de un dí a y l as si et e hor as del dí a s i gui ent e. Ar t í cul o 68. - El descanso Ley 18. 834, compl ement ar i o dest i nado a compensar l os Ar t . 62. t r abaj os ext r aor di nar i os r eal i zados a cont i nuaci ón de l a j or nada, ser á i gual al t i empo t r abaj ado más un aument o del vei nt i c i nco por c i ent o. En el event o que l o ant er i or no f uer e posi bl e, l a asi gnaci ón que cor r esponda se det er mi nar á r ecar gando en un vei nt i c i nco por c i ent o el val or de l a hor a di ar i a de t r abaj o. Par a est os ef ect os, el val or de l a hor a di ar i a de t r abaj o or di nar i o ser á el cuoci ent e que se obt enga de di v i di r por c i ent o novent a el suel do y l as demás asi gnaci ones que det er mi ne l a l ey. Ar t í cul o 69. - Los empl eados que Ley 18. 834, deban r eal i zar t r abaj os noct ur nos o Ar t . 63. en dí as sábado, domi ngo y f est i vos deber án ser compensados con un descanso compl ement ar i o i gual al t i empo t r abaj ado más un aument o de ci ncuent a por c i ent o. En caso de que el númer o de empl eados de una i nst i t uci ón o uni dad de l a mi sma, i mpi da dar el descanso compl ement ar i o a que t i enen der echo l os f unci onar i os que hubi er en r eal i zado t r abaj os en dí as sábado, domi ngo y f est i vos u hor as noct ur nas, se l es abonar á un r ecar go del c i ncuent a por c i ent o sobr e l a hor a or di nar i a de t r abaj o cal cul ada conf or me al ar t í cul o ant er i or . Ar t í cul o 70. - El j ef e super i or de Ley 18. 834, l a i nst i t uc i ón, el Secr et ar i o Regi onal Ar t . 64.

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Mi ni st er i al o el Di r ect or Regi onal de ser vi c i os naci onal es desconcent r ados, según cor r esponda, or denar án l os t ur nos per t i nent es ent r e su per sonal y f i j ar án l os descansos compl ement ar i os que cor r espondan. Ar t í cul o 71. - Los f unci onar i os no Ley 18. 834, est ar án obl i gados a t r abaj ar l as t ar des Ar t . 65. de l os dí as 17 de sept i embr e y 24 y 31 de di c i embr e de cada año, s i n per j ui c i o de l o di spuest o en el ar t í cul o 66. Ar t í cul o 72. - Por el t i empo dur ant e Ley 18. 834, el cual no se hubi er e ef ect i vament e Ar t . 66. t r abaj ado no podr án per ci bi r se r emuner aci ones, sal vo que se t r at e de f er i ados, l i cenci as o per mi sos con goce de r emuner aci ones, pr evi st os en el pr esent e Est at ut o, de l a suspensi ón pr event i va cont empl ada en el ar t í cul o 136, de caso f or t ui t o o de f uer za mayor . Mensual ment e deber á descont ar se por l os pagador es, a r equer i mi ent o escr i t o del j ef e i nmedi at o, el t i empo no t r abaj ado por l os empl eados, consi der ando que l a r emuner aci ón cor r espondi ent e a un dí a, medi o dí a o una hor a de t r abaj o, ser á el cuoci ent e que se obt enga de di v i di r l a r emuner aci ón mensual por t r ei nt a, sesent a y ci ent o novent a, r espect i vament e. Las deducci ones de r ent as mot i vadas por i nasi st enci a o por at r asos i nj ust i f i cados, no af ect ar án al mont o de l as i mposi ci ones y demás descuent os, l os que deben cal cul ar se sobr e el t ot al de l as r emuner aci ones, según cor r esponda. Tal es deducci ones const i t ui r án i ngr eso pr opi o de l a i nst i t uci ón empl eador a. Los at r asos y ausenci as r ei t er ados, s i n causa j ust i f i cada, ser án sanci onados con dest i t uci ón, pr evi a i nvest i gaci ón sumar i a. Pár r af o 3º De l as dest i naci ones, comi si ones de ser vi c i o y comet i dos f unci onar i os Ar t í cul o 73. - Los f unci onar i os Ley 18. 834, sól o podr án ser dest i nados a Ar t . 67. desempeñar f unci ones pr opi as del

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car go par a el que han s i do desi gnados dent r o de l a i nst i t uci ón cor r espondi ent e. Las dest i naci ones deber án ser or denadas por el j ef e super i or de l a r espect i va i nst i t uci ón. La dest i naci ón i mpl i ca pr est ar ser vi c i os en cual qui er a l ocal i dad, en un empl eo de l a mi sma i nst i t uci ón y j er ar quí a. Ar t í cul o 74. - Cuando l a dest i naci ón Ley 18. 834, i mpl i que un cambi o de su r esi denci a Ar t . 68. habi t ual , deber á not i f i car se al f unci onar i o con t r ei nt a dí as de ant i c i paci ón, a l o menos, de l a f echa en que deba asumi r sus nuevas l abor es. Si ambos cónyuges f uer en f unci onar i os r egi dos por est e Est at ut o con r esi denci a en una mi sma l ocal i dad, uno de el l os no podr á ser dest i nado a un empl eo con r esi denci a di st i nt a, s i no medi ant e su acept aci ón, a menos que ambos sean dest i nados a un mi smo punt o s i mul t áneament e. Ar t í cul o 75. - Los f unci onar i os Ley 18. 834, públ i cos podr án ser desi gnados por el Ar t . 69. j ef e super i or de l a r espect i va i nst i t uc i ón, en comi si ón de ser vi c i o par a el desempeño de f unci ones aj enas al car go, en el mi smo ór gano o ser vi c i o públ i co o en ot r o di st i nt o, t ant o en el t er r i t or i o naci onal como en el ext r anj er o. En caso al guno est as comi si ones podr án si gni f i car el desempeño de f unci ones de i nf er i or j er ar quí a a l as del car go, o aj enas a l os conoci mi ent os que ést e r equi er e o a l a i nst i t uc i ón. Las desi gnaci ones en comi si ón de ser vi c i o a que se r ef i er e el i nci so ant er i or , podr án ser ef ect uadas por l os Secr et ar i os Regi onal es Mi ni st er i al es o por l os Di r ect or es Regi onal es de ser vi c i os naci onal es desconcent r ados, r espect o del per sonal a su car go y si empr e que t engan l ugar dent r o del t er r i t or i o naci onal . Ar t í cul o 76. - Los f unci onar i os no Ley 18. 834, podr án ser desi gnados en comi si ón de Ar t . 70. ser vi c i o, dur ant e más de t r es meses, en Ley 19. 154, cada año cal endar i o, t ant o en el Ar t . 2° , t er r i t or i o naci onal como en el ext r anj er o. 6.

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No obst ant e, l as comi si ones podr án ser r enovadas por i gual es per í odos per o no más al l á de un año. En casos cal i f i cados, por decr et o supr emo f undado, el Pr esi dent e de l a Repúbl i ca podr á ext ender el per í odo de l as comi si ones de ser vi c i o hast a un pl azo máxi mo de 2 años. Venci dos est os pl azos l os f unci onar i os no podr án ser desi gnados nuevament e en comi si ón de ser vi c i o, hast a que t r anscur r a el pl azo mí ni mo de un año. El l í mi t e señal ado en el i nci so Ley 19. 056, ant er i or , no ser á apl i cabl e en el caso Ar t . 6° . de f unci onar i os desi gnados en comi si ón de ser v i c i o par a r eal i zar est udi os en el paí s o en el ext r anj er o hayan si do o no hayan si do benef i c i ados con una beca. Con t odo, di cha comi si ón no podr á exceder de t r es años, a menos que el f unci onar i o est uvi er e r eal i zando est udi os de posgr ado conducent es al gr ado académi co de Doct or , caso en el cual podr á ext ender se por el pl azo necesar i o par a t er mi nar di chos est udi os, s i empr e que el pl azo t ot al no exceda de ci nco años. El Jef e super i or del ser vi c i o sól o podr á di sponer est as comi si ones, s i empr e que l os est udi os se encuent r en r el aci onados con l as f unci ones que deba cumpl i r l a r espect i va i nst i t uc i ón. Ar t í cul o 77. - Cuando l a comi si ón deba Ley 18. 834, ef ect uar se en el ext r anj er o, el decr et o Ar t . 71. que así l o di sponga deber á ser f undado, Ley 19. 154, det er mi nando l a nat ur al eza de ést a y l as Ar t . 2° , r azones de i nt er és públ i co que l a 7. j ust i f i can, a menos de t r at ar se de Ley 18. 834, mi s i ones de car áct er r eser vado, en que Ar t . 71. ser á suf i c i ent e est abl ecer que el f unci onar i o se desi gna en mi si ón de conf i anza. En t odo caso, el decr et o especi f i car á si el f unci onar i o segui r á ganando en su t ot al i dad o en par t e de el l as l as r emuner aci ones asi gnadas a su car go u ot r as adi ci onal es, en moneda naci onal o ext r anj er a, debi endo i ndi car se l a f uent e l egal a que deba i mput ar se el gast o y el pl azo de dur aci ón de l a comi si ón. El decr et o l l evar á, además, l a f i r ma del Mi ni st r o de Rel aci ones Ext er i or es. Ar t í cul o 78. - Los f unci onar i os Ley 18. 834, públ i cos pueden cumpl i r comet i dos Ar t . 72. f unci onar i os que l os obl i guen a NOTA despl azar se dent r o o f uer a de su

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l ugar de desempeño habi t ual par a r eal i zar l abor es especí f i cas i nher ent es al car go que si r ven. Est os comet i dos no r equi er en ser or denados f or mal ment e, sal vo que or i gi nen gast os par a l a i nst i t uci ón, t al es como pasaj es, v i át i cos u ot r os anál ogos, en cuyo caso se di ct ar á l a r espect i va r esol uci ón o decr et o. NOTA: El ar t í cul o 2º de l a LEY 20005, publ i cada el 18. 03. 2005, or dena modi f i car el pr esent e ar t í cul o. Si n embar go, el nuevo t ext o no coi nci de con l o or denado por el l egi s l ador . Pár r af o 4º De l a subr ogaci ón Ar t í cul o 79. - La subr ogaci ón de un Ley 18. 834, car go pr oceder á cuando no est é desempeñado Ar t . 73. ef ect i vament e por el t i t ul ar o supl ent e. Ar t í cul o 80. - En l os casos de Ley 18. 834, subr ogaci ón asumi r á l as r espect i vas Ar t . 74. f unci ones, por el sol o mi ni st er i o de l a l ey, el f unci onar i o de l a mi sma uni dad que si ga en el or den j er ár qui co, que r eúna l os r equi si t os par a el desempeño del car go. Ar t í cul o 81. - No obst ant e, l a Ley 18. 834, aut or i dad f acul t ada par a ef ect uar el Ar t . 75. nombr ami ent o podr á det er mi nar ot r o or den de subr ogaci ón, en l os s i gui ent es casos: a) En l os car gos de excl usi va conf i anza, y b) Cuando no exi st an en l a uni dad f unci onar i os que r eúnan l os r equi si t os par a desempeñar l as l abor es cor r espondi ent es. Ar t í cul o 82. - El f unci onar i o Ley 18. 834, subr ogant e no t endr á der echo al suel do Ar t . 76. del car go que desempeñe en cal i dad de t al , sal vo s i ést e se encont r ar e vacant e o s i el t i t ul ar del mi smo por cual qui er mot i vo no gozar e de di cha r emuner aci ón.

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Ar t í cul o 83. - El der echo cont empl ado Ley 18. 834, en el ar t í cul o pr ecedent e sól o pr oceder á Ar t . 77. s i l a subr ogaci ón t i ene una dur aci ón super i or a un mes. Pár r af o 5º De l as pr ohi bi c i ones Ar t í cul o 84. - El f unci onar i o Ley 18. 834, est ar á af ect o a l as si gui ent es Ar t . 78. pr ohi bi c i ones: a) Ej er cer f acul t ades, at r i buci ones o r epr esent aci ón de l as que no est é l egal ment e i nvest i do, o no l e hayan s i do del egadas; b) I nt er veni r , en r azón de sus f unci ones, en asunt os en que t engan i nt er és él , su cónyuge, sus par i ent es consanguí neos hast a el t er cer gr ado i nc l usi ve o por af i ni dad hast a el segundo gr ado, y l as per sonas l i gadas a él por adopci ón; c) Act uar en j ui c i o ej er ci endo Ley 19. 653, acci ones ci v i l es en cont r a de l os Ar t . 5° , i nt er eses del Est ado o de l as 3. i nst i t uci ones que de él f or men par t e, sal vo que se t r at e de un der echo que at aña di r ect ament e al f unci onar i o, a su cónyuge o a sus par i ent es hast a el t er cer gr ado de consangui ni dad o por af i ni dad hast a el segundo gr ado y l as per sonas l i gadas a él por adopci ón; d) I nt er veni r ant e l os t r i bunal es Ley 18. 834, de j ust i c i a como par t e, t est i go o per i t o, Ar t . 78. r espect o de hechos de que hubi er e t omado conoci mi ent o en el ej er c i c i o de sus f unci ones, o decl ar ar en j ui c i o en que t enga i nt er és el Est ado o sus or gani smos, s i n pr evi a comuni caci ón a su super i or j er ár qui co; e) Somet er a t r ami t aci ón i nnecesar i a o di l ac i ón l os asunt os ent r egados a su conoci mi ent o o r esol uci ón, o exi gi r par a est os ef ect os document os o r equi si t os no est abl eci dos en l as di sposi c i ones v i gent es; f ) Sol i c i t ar , hacer se pr omet er o acept ar donat i vos, vent aj as o pr i v i l egi os de cual qui er nat ur al eza par a sí o par a t er cer os;

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g) Ej ecut ar act i v i dades, ocupar t i empo de l a j or nada de t r abaj o o ut i l i zar per sonal , mat er i al o i nf or maci ón r eser vada o conf i denci al del or gani smo par a f i nes aj enos a l os i nst i t uci onal es; h) Real i zar cual qui er act i v i dad pol í t i ca dent r o de l a Admi ni st r aci ón del Est ado o usar su aut or i dad, car go o bi enes de l a i nst i t uci ón par a f i nes aj enos a sus f unci ones; i ) Or gani zar o per t enecer a si ndi cat os en el ámbi t o de l a Admi ni st r aci ón del Est ado; di r i gi r , pr omover o par t i c i par en huel gas, i nt er r upci ón o par al i zaci ón de act i v i dades, t ot al es o par ci al es, en l a r et enci ón i ndebi da de per sonas o bi enes, y en ot r os act os que per t ur ben el nor mal f unci onami ent o de l os ór ganos de l a Admi ni st r aci ón del Est ado; j ) At ent ar cont r a l os bi enes de l a i nst i t uc i ón, comet er act os que pr oduzcan l a dest r ucci ón de mat er i al es, i nst r ument os o pr oduct os de t r abaj o o di smi nuyan su val or o causen su det er i or o, y k) I nci t ar a dest r ui r , i nut i l i zar o i nt er r umpi r i nst al aci ones públ i cas o pr i vadas, o par t i c i par en hechos que l as dañen. Pár r af o 6º De l as i ncompat i bi l i dades Ar t í cul o 85. - En una mi sma Ley 19. 653, i nst i t uci ón no podr án desempeñar se Ar t . 5° , per sonas l i gadas ent r e sí por mat r i moni o, 4. por par ent esco de consangui ni dad hast a el t er cer gr ado i nc l usi ve, de af i ni dad hast a el segundo gr ado, o adopci ón, cuando ent r e el l as se pr oduzca r el aci ón j er ár qui ca. Si r espect o de f unci onar i os con Ley 19. 653, r el aci ón j er ár qui ca ent r e sí , se Ar t . 5° , pr oduj er a al guno de l os ví ncul os que 4. se i ndi can en el i nci so ant er i or , el subal t er no deber á ser dest i nado a ot r a f unci ón en que esa r el aci ón no se pr oduzca. Est a i ncompat i bi l i dad no r egi r á Ley 18. 834, ent r e l os Mi ni st r os de Est ado y l os Ar t . 79.

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f unci onar i os de su dependenci a. Ar t í cul o 86. - Todos l os empl eos a Ley 18. 834, que se r ef i er e el pr esent e Est at ut o Ar t . 80. ser án i ncompat i bl es ent r e sí . Lo ser án t ambi én con t odo ot r o empl eo o t oda ot r a f unci ón que se pr est e al Est ado, aun cuando l os empl eados o f unci onar i os de que se t r at e se encuent r en r egi dos por nor mas di st i nt as de l as cont eni das en est e Est at ut o. Se i ncl uyen en est a i ncompat i bi l i dad l as f unci ones o car gos de el ecci ón popul ar . Si n embar go, puede un empl eado ser nombr ado par a un empl eo i ncompat i bl e, en cuyo caso, s i asumi er e el nuevo empl eo, cesar á por el sol o mi ni st er i o de l a l ey en el car go ant er i or . Lo di spuest o en l os i nc i sos pr ecedent es, ser á apl i cabl e a l os car gos de j or nada par ci al en l os casos que, en conj unt o, excedan de cuar ent a y cuat r o hor as semanal es. Ar t í cul o 87. - No obst ant e l o Ley 18. 834, di spuest o en el ar t í cul o ant er i or , Ar t . 81. el desempeño de l os car gos a que se r ef i er e el pr esent e Est at ut o ser á compat i bl e: a) Con l os car gos docent es de hast a un máxi mo de doce hor as semanal es; b) Con el ej er c i c i o de f unci ones a honor ar i os, s i empr e que se ef ect úen f uer a de l a j or nada or di nar i a de t r abaj o; c) Con el ej er c i c i o de un máxi mo de dos car gos de mi embr o de consej os o j unt as di r ect i vas de or gani smos est at al es; d) Con l a cal i dad de subr ogant e, supl ent e o a cont r at a; e) Con l os car gos que t engan l a Ley 18. 899, cal i dad de excl usi va conf i anza y con Ar t . 63, aquel l os cuyo nombr ami ent o sea por b) . pl azos l egal ment e det er mi nados. f ) Con l os car gos de di r ect i vos Ley 19. 154, super i or es de l os est abl eci mi ent os Ar t . 2° , de educaci ón super i or del Est ado, 7, a) . ent endi éndose por t al es l os que señal an l os est at ut os or gáni cos

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de cada uno de el l os. Ar t í cul o 88. - La compat i bi l i dad Ley 18. 834, de r emuner aci ones no l i ber a al Ar t . 82. f unci onar i o de l as obl i gaci ones pr opi as de su car go, debi endo pr ol ongar su j or nada par a compensar l as hor as que no haya podi do t r abaj ar por causa del desempeño de l os empl eos compat i bl es. En l os casos de l as l et r as d) , Ley 19. 154, e) y f ) del ar t í cul o ant er i or , no se Ar t . 2° , apl i car á l o di spuest o en el i nc i so 7, b) . pr ecedent e, y l os f unci onar i os conser var án l a pr opi edad del car go o empl eo de que sean t i t ul ar es. Tr at ándose de l os nombr ami ent os Ley 19. 154, a que se r ef i er en l as dos úl t i mas Ar t . 2° , l et r as del ar t í cul o ant er i or , el 7, b) . f unci onar i o, al asumi r el car go, deber á opt ar ent r e l as r emuner aci ones pr opi as de ést e y l as del empl eo cuya pr opi edad conser va. La r emuner aci ón en el caso de nombr ami ent o a cont r at a ser á excl usi vament e l a del empl eo que desempeñe a cont r at a, y en el event o de l a subr ogaci ón o supl enci a, ser á sól o l a del empl eo que desempeñe en est a cal i dad, cuando pr oceda conf or me a l os ar t í cul os 4º y 82 y si empr e que l a r emuner aci ón sea super i or a l a que l e cor r esponde en su car go como t i t ul ar . Los nombr ami ent os en cal i dad de supl ent e o a cont r at a que se ef ect úen en ot r a i nst i t uci ón, r equer i r án que el f unci onar i o cuent e con l a apr obaci ón del j ef e super i or de l a i nst i t uci ón en l a cual ocupa un car go como t i t ul ar . TI TULO I V De l os der echos f unci onar i os Pár r af o 1º Nor mas gener al es Ar t í cul o 89. - Todo f unci onar i o Ley 18. 834, t endr á der echo a gozar de est abi l i dad Ar t . 83. en el empl eo y a ascender en el r espect i vo escal af ón, sal vo l os car gos de excl usi va conf i anza; par t i c i par en l os concur sos;

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hacer uso de f er i ados, per mi sos y l i cenci as; r eci bi r asi st enci a en caso de acci dent e en act os de ser vi c i o o de enf er medad cont r aí da a consecuenci a del desempeño de sus f unci ones, y a par t i c i par en l as acci ones de capaci t aci ón, de conf or mi dad con l as nor mas del pr esent e Est at ut o. Asi mi smo, t endr á der echo a gozar de t odas l as pr est aci ones y benef i c i os que cont empl en l os s i st emas de pr evi si ón y bi enest ar soci al en conf or mi dad a l a l ey y de pr ot ecci ón a l a mat er ni dad, de acuer do a l as di sposi ci ones del Tí t ul o I I , del Li br o I I , del Códi go del Tr abaj o. Ar t í cul o 90. - Los f unci onar i os Ley 18. 834, t endr án der echo, además, a ser def endi dos Ar t . 84. y a exi gi r que l a i nst i t uci ón a que per t enezcan per si ga l a r esponsabi l i dad c i v i l y cr i mi nal de l as per sonas que at ent en cont r a su vi da o su i nt egr i dad cor por al , con mot i vo del desempeño de sus f unci ones, o que, por di cho mot i vo, l os i nj ur i en o cal umni en en cual qui er f or ma. La denunci a ser á hecha ant e el r espect i vo Tr i bunal por el j ef e super i or de l a i nst i t uc i ón, a sol i c i t ud escr i t a del f unci onar i o, y cuando el af ect ado f uer e di cho j ef e super i or , l a denunci a l a har á el Mi ni st r o de Est ado que cor r esponda. Ar t í cul o 91. - El f unci onar i o t endr á Ley 18. 834, der echo a ocupar con su f ami l i a, Ar t . 85. gr at ui t ament e, l a v i v i enda que exi st a en el l ugar en que f unci one l a i nst i t uci ón, cuando l a nat ur al eza de sus l abor es sea l a mant enci ón o vi gi l anci a per manent e del r eci nt o y est é obl i gado a v i v i r en él . Aún en el caso de que el f unci onar i o no est é obl i gado por sus f unci ones a habi t ar l a casa habi t aci ón dest i nada al ser vi c i o, t endr á der echo a que l e sea cedi da par a vi v i r con su f ami l i a. En est e caso, pagar á una r ent a equi val ent e al di ez por c i ent o del suel do asi gnado al car go, suma que l e ser á descont ada mensual ment e. Est e der echo podr á ser

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exi gi do, sucesi va y excl uyent ement e, por l os f unci onar i os que r esi dan en l a l ocal i dad r espect i va, según su or den de j er ar quí a f unci onar i a. Si n embar go, una vez concedi do no podr á ser dej ado s i n ef ect o en r azón de l a pr ef er enci a i ndi cada. El der echo a que se r ef i er e est e ar t í cul o, no cor r esponder á a aquel f unci onar i o que sea, él o bi en su cónyuge, pr opi et ar i o de una vi v i enda en l a l ocal i dad en que pr est a sus ser vi c i os. Ar t í cul o 92. - Los f unci onar i os Ley 18. 834, t endr án der echo a sol i c i t ar l a per mut a Ar t . 86. de sus car gos, s i empr e que no sean de excl usi va conf i anza. La per mut a consi st i r á en el cambi o vol unt ar i o de sus r espect i vos car gos ent r e dos f unci onar i os t i t ul ar es de i gual gr ado de l a r espect i va pl ant a, s i empr e que posean l os r equi si t os l egal es y r egl ament ar i os par a ocupar l os r espect i vos empl eos, y l a acept aci ón de l as aut or i dades f acul t adas par a hacer l os nombr ami ent os. Los f unci onar i os que per mut en sus empl eos pasar án a ocupar en el escal af ón el úl t i mo l ugar del r espect i vo gr ado, hast a que obt engan una nueva cal i f i caci ón. Pár r af o 2º De l as r emuner aci ones y asi gnaci ones Ar t í cul o 93. - Los f unci onar i os Ley 18. 834, t endr án der echo a per ci bi r por sus Ar t . 88. ser vi c i os l as r emuner aci ones y demás asi gnaci ones adi ci onal es que est abl ezca l a l ey, en f or ma r egul ar y compl et a. Ar t í cul o 94. - Las r emuner aci ones Ley 18. 834, se devengar án desde el dí a en que el Ar t . 89. f unci onar i o asuma el car go y se pagar án por mensual i dades i gual es y venci das. Las f echas ef ect i vas de pago podr án ser di st i nt as par a cada or gani smo, cuando así l o di sponga el Pr esi dent e de l a Repúbl i ca. Si el f unci onar i o par a asumi r sus f unci ones necesi t ar e t r asl adar se a un l ugar di st i nt o del de su r esi denci a, l a r emuner aci ón se devengar á desde el dí a en que ést e empr enda vi aj e, y s i f uer e a

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desempeñar un empl eo en el ext r anj er o, desde qui nce dí as ant es del v i aj e. Ar t í cul o 95. - Las r emuner aci ones son Ley 18. 834, embar gabl es hast a en un ci ncuent a por Ar t . 90. c i ent o, por r esol uci ón j udi ci al ej ecut or i ada di ct ada en j ui c i o de al i ment os o a r equer i mi ent o del Fi sco o de l a i nst i t uci ón a que per t enezca el f unci onar i o, par a hacer ef ect i va l a r esponsabi l i dad ci v i l pr oveni ent e de l os act os r eal i zados por ést e en cont r avenci ón a sus obl i gaci ones f unci onar i as. Ar t í cul o 96. - Queda pr ohi bi do Ley 18. 834, deduci r de l as r emuner aci ones del Ar t . 91. f unci onar i o ot r as cant i dades que l as cor r espondi ent es al pago de i mpuest os, cot i zaci ones de segur i dad soci al y demás est abl eci das expr esament e por l as l eyes. Con t odo, el j ef e super i or de l a i nst i t uci ón, el Secr et ar i o Regi onal Mi ni st er i al o el Di r ect or Regi onal de ser vi c i os naci onal es desconcent r ados, según cor r esponda, y a pet i c i ón escr i t a del f unci onar i o, podr á aut or i zar que se deduzcan de l a r emuner aci ón de est e úl t i mo, sumas o por cent aj es det er mi nados dest i nados a ef ect uar pagos de cual qui er nat ur al eza, per o que no podr án exceder en conj unt o del qui nce por c i ent o de l a r emuner aci ón. Si exi st i er en deducci ones or denadas por el s i st ema de bi enest ar , el l í mi t e i ndi cado se r educi r á en el mont o que r epr esent en aquél l as. Ar t í cul o 97. - No podr á ant i c i par se Ley 18. 834, l a r emuner aci ón de un empl eado por causa Ar t . 92. al guna, ni s i qui er a en par c i al i dades, sal vo l o di spuest o en est e Est at ut o. Ar t í cul o 98. - Los f unci onar i os Ley 18. 834, t endr án der echo a per ci bi r l as si gui ent es Ar t . 93. asi gnaci ones : a) Pér di da de caj a, que se conceder á sól o al f unci onar i o que en r azón de su car go t enga manej o de di ner o ef ect i vo como f unci ón pr i nci pal , sal vo que l a i nst i t uci ón cont r at e un si st ema de segur o par a est os ef ect os;

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b) Movi l i zaci ón, que se conceder á al f unci onar i o que por l a nat ur al eza de su car go, deba r eal i zar v i s i t as domi ci l i ar i as o l abor es i nspect i vas f uer a de l a of i c i na en que desempeña sus f unci ones habi t ual es, per o dent r o de l a mi sma ci udad, a menos que l a i nst i t uci ón pr opor c i one l os medi os cor r espondi ent es; c) Hor as ext r aor di nar i as, que se conceder á al f unci onar i o que deba r eal i zar t r abaj os noct ur nos o en dí as sábado, domi ngo y f est i vos o a cont i nuaci ón de l a j or nada de t r abaj o, s i empr e que no se hayan compensado con descanso supl ement ar i o; d) Cambi o de r esi denci a, que se conceder á al f unci onar i o que par a asumi r el car go, o cumpl i r una nueva dest i naci ón, se vea obl i gado a cambi ar su r esi denci a habi t ual , y al que una vez t er mi nadas sus f unci ones vuel va al l ugar en que r esi dí a ant es de ser nombr ado. Est a asi gnaci ón compr ender á una suma equi val ent e a un mes de r emuner aci ones cor r espondi ent es al nuevo empl eo; pasaj es par a él y l as per sonas que l e acompañen, s i empr e que por ést as per ci ba asi gnaci ón f ami l i ar , y f l et e par a el menaj e y ef ect os per sonal es hast a por un mi l k i l ogr amos de equi paj e y di ez mi l de car ga. Las per sonas que deban cambi ar de r esi denci a par a hacer se car go del empl eo en pr opi edad al i ngr esar o cesar en f unci ones sól o t endr án der echo a l os dos úl t i mos benef i c i os señal ados pr ecedent ement e. Las per sonas que i ngr esen t endr án der echo a que se l es conceda un ant i c i po hast a por una cant i dad equi val ent e a un mes de r emuner aci ón, l a que deber án r eembol sar en el pl azo de un año, por cuot as mensual es i gual es. El t r asl ado que se decr et e a sol i c i t ud expr esa del i nt er esado no dar á der echo a per ci bi r l a asi gnaci ón est abl eci da en est a nor ma; e) Vi át i co, pasaj es, u ot r os anál ogos, cuando cor r esponda, en l os casos de comi si ón de ser vi c i os y de comet i dos f unci onar i os, y f ) Ot r as asi gnaci ones cont empl adas en l eyes especi al es.

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Ar t í cul o 99. - El der echo al cobr o Ley 18. 834, de l as asi gnaci ones que est abl ece el Ar t . 94. ar t í cul o ant er i or , pr escr i bi r á en el pl azo de sei s meses cont ado desde l a f echa en que se hi c i er on exi gi bl es. Ar t í cul o 100. - El f unci onar i o Ley 18. 834, conser var á l a pr opi edad de su car go, Ar t . 95. s i n der echo a r emuner aci ón, mi ent r as hi c i er e el ser v i c i o mi l i t ar o f or mar e par t e de l as r eser vas naci onal es movi l i zadas o l l amadas a i nst r ucci ón. Lo ant er i or no i nt er r umpi r á l a ant i güedad del f unci onar i o par a t odos l os ef ect os l egal es. El per sonal de r eser va, l l amado a ser vi c i o por per í odos i nf er i or es a t r ei nt a dí as, t endr á der echo a que se l e pague por ese per í odo, el t ot al de l as r emuner aci ones que est uvi er e per ci bi endo a l a f echa de ser l l amado. Ar t í cul o 101. - El f unci onar i o que Ley 18. 834, usar e i ndebi dament e l os der echos a que Ar t . 96. se r ef i er e est e pár r af o, est ar á obl i gado a r ei nt egr ar l os val or es per ci bi dos, s i n per j ui c i o de su r esponsabi l i dad di sci pl i nar i a. Pár r af o 3º De l os f er i ados Ar t í cul o 102. - Se ent i ende por Ley 18. 834, f er i ado el descanso a que t i ene der echo Ar t . 97. el f unci onar i o, con el goce de t odas l as r emuner aci ones dur ant e el t i empo y baj o l as condi ci ones que más adel ant e se est abl ecen. Ar t í cul o 103. - El f er i ado Ley 18. 834, cor r esponder á a cada año cal endar i o y Ar t . 98. ser á de qui nce dí as hábi l es par a l os f unci onar i os con menos de qui nce años de ser v i c i os, de vei nt e dí as hábi l es par a l os f unci onar i os con qui nce o más años de ser vi c i os y menos de vei nt e, y de vei nt i c i nco dí as hábi l es par a l os f unci onar i os con vei nt e o más años de ser vi c i o.

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Par a est os ef ect os, no se consi der ar án como dí as hábi l es l os dí as sábado y se comput ar án l os años t r abaj ados como dependi ent e, en cual qui er cal i dad j ur í di ca, sea en el sect or públ i co o pr i vado. Ar t í cul o 104. - El f unci onar i o Ley 18. 834, sol i c i t ar á su f er i ado i ndi cando l a Ar t . 99. f echa en que har á uso de est e der echo, el cual no podr á en ni ngún caso ser denegado di scr eci onal ment e. Cuando l as necesi dades del ser v i c i o así l o aconsej en el j ef e super i or de l a i nst i t uci ón, el Secr et ar i o Regi onal Mi ni st er i al o el Di r ect or Regi onal de ser vi c i os naci onal es desconcent r ados, según cor r esponda, podr á ant i c i par o post er gar l a época del f er i ado, a condi ci ón de que ést e quede compr endi do dent r o del año r espect i vo, sal vo que el f unci onar i o en est e caso pi di er e expr esament e hacer uso conj unt o de su f er i ado con el que cor r esponda al año si gui ent e. Si n embar go, no podr án acumul ar se más de dos per í odos consecut i vos de f er i ados. Si el f unci onar i o no hubi ese hecho uso Ley 19. 269, del per í odo acumul ado en l os t ér mi nos Ar t . 20. señal ados en el i nc i so ant er i or , podr á aut or i zar se l a acumul aci ón al año s i gui ent e, de l a f r acci ón pendi ent e de di cho f er i ado, s i empr e que el l o no i mpl i que exceder en conj unt o de un t ot al de 30, 40 o 50 dí as hábi l es, según el caso. Los f unci onar i os podr án sol i c i t ar hacer uso del f er i ado en f or ma f r acci onada, per o una de l as f r acci ones no podr á ser i nf er i or a di ez dí as. La aut or i dad cor r espondi ent e aut or i zar á di cho f r acci onami ent o de acuer do a l as necesi dades del ser vi c i o. Ar t í cul o 105. - Los f unci onar i os que Ley 18. 834, se desempeñen en i nst i t uci ones que dej en Ar t . de f unci onar por un l apso super i or a 100. vei nt e dí as dent r o de cada año, no gozar án del der echo a f er i ado, per o podr án compl et ar el que l es cor r espondi er e según sus años de ser vi c i os. No r egi r á est a di sposi ci ón par a l os f unci onar i os que, no obst ant e l a suspensi ón del f unci onami ent o de l a i nst i t uci ón deban por cual qui er causa t r abaj ar dur ant e

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ese per í odo. Ar t í cul o 106. - El f unci onar i o que Ley 18. 834, desempeñe sus f unci ones en l as comunas 101. de I s l a de Pascua, de Juan Fer nández y de l a Ant ár t i ca, t endr á der echo a que su f er i ado se aument e en el t i empo que l e demande el v i aj e de i da al cont i nent e y r egr eso a sus f unci ones. Los f unci onar i os que r esi dan en Ley 19. 921, l as r egi ones de Tar apacá, Ant of agast a, Ar t . 1° . Ai sén del Gener al Car l os I báñez del Campo, y de Magal l anes y de l a Ant ár t i ca Chi l ena, y en l as pr ovi nci as de Chi l oé y Pal ena de l a Regi ón de Los Lagos, t endr án der echo a gozar de su f er i ado aument ado en ci nco dí as hábi l es, s i empr e que se t r asl aden a una r egi ón di st i nt a de aquél l a en l a que se encuent r en pr est ando ser vi c i os o haci a f uer a del paí s. Ar t í cul o 107. - El f unci onar i o que Ley 18. 834, i ngr ese a l a Admi ni st r aci ón del Est ado Ar t . no t endr á der echo a hacer uso de f er i ado 102. en t ant o no haya cumpl i do ef ect i vament e un año de ser vi c i o. Pár r af o 4º De l os per mi sos Ar t í cul o 108. - Se ent i ende por per mi so l a ausenci a t r ansi t or i a de l a i nst i t uci ón por par t e de un f unci onar i o en l os casos y condi ci ones que más adel ant e se i ndi can. Ley 18. 834, Ar t . 103. El j ef e super i or de l a i nst i t uc i ón, el Secr et ar i o Regi onal Mi ni st er i al o el Di r ect or Regi onal de l os ser vi c i os naci onal es desconcent r ados, según cor r esponda, podr á conceder o denegar di scr eci onal ment e di chos per mi sos. Ar t í cul o 109. - Los f unci onar i os Ley 18. 834, podr án sol i c i t ar per mi sos par a ausent ar se Ar t . de sus l abor es por mot i vos par t i cul ar es 104. hast a por sei s dí as hábi l es en el año cal endar i o, con goce de r emuner aci ones. Est os per mi sos podr án f r acci onar se por dí as o medi os dí as.

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Podr án, asi mi smo, sol i c i t ar que l os Ley 19. 920. dí as hábi l es i nser t os ent r e dos f er i ados, Ar t . 2° , o un f er i ado y un dí a sábado o domi ngo, 8. según el caso, puedan ser de descanso, con goce de r emuner aci ones, en t ant o se r ecuper en con ot r a j or nada u hor as de t r abaj o, r eal i zadas con ant er i or i dad o post er i or i dad al f er i ado r espect i vo. Ar t í cul o 110. - El f unci onar i o Ley 19. 154, podr á sol i c i t ar per mi so si n goce de Ar t . 2° , r emuner aci ones: 8. a) por mot i vos par t i cul ar es, hast a por sei s meses en cada año cal endar i o, y b) par a per manecer en el ext r anj er o, hast a por dos años. El l í mi t e señal ado en el i nci so Ley 18. 834, ant er i or , no ser á apl i cabl e en el Ar t . 105 caso de f unci onar i os que obt engan becas ot or gadas de acuer do a l a l egi s l aci ón vi gent e. Pár r af o 5º De l as l i cenci as médi cas Ar t í cul o 111. - Se ent i ende por Ley 18. 834, l i cenci a médi ca el der echo que t i ene el Ar t . f unci onar i o de ausent ar se o r educi r su 106. j or nada de t r abaj o dur ant e un det er mi nado l apso, con el f i n de at ender al r est abl eci mi ent o de su sal ud, en cumpl i mi ent o de una pr escr i pci ón pr of esi onal cer t i f i cada por un médi co c i r uj ano, c i r uj ano dent i st a o mat r ona, según cor r esponda, aut or i zada por el compet ent e Ser v i c i o de Sal ud o I nst i t uci ón de Sal ud Pr evi s i onal , en su caso. Dur ant e su vi genci a el f unci onar i o cont i nuar á gozando del t ot al de sus r emuner aci ones. Ar t í cul o 112. - La decl ar aci ón de Ley 18. 834, i r r ecuper abi l i dad de l os f unci onar i os Ar t . af i l i ados a una Admi ni st r ador a de Fondos 107. de Pensi ones ser á r esuel t a por l a Comi si ón Médi ca compet ent e, en conf or mi dad con l as nor mas l egal es que r i gen a est os or gani smos, di sposi ci ones a l as que se suj et ar án l os der echos que de t al decl ar aci ón emanan par a el

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f unci onar i o. Ar t í cul o 113. - La decl ar aci ón de Ley 18. 834, i r r ecuper abi l i dad af ect ar á a t odos l os Ar t . empl eos compat i bl es que desempeñe el 108. f unci onar i o y l e i mpedi r á r ei ncor por ar se a l a Admi ni st r aci ón del Est ado. Pár r af o 6º De l as pr est aci ones soci al es Ar t í cul o 114. - En caso de que un Ley 18. 834, f unci onar i o f al l ezca, el cónyuge Ar t . sobr evi vi ent e, l os hi j os o l os padr es, 109. en el or den señal ado, t endr án der echo a per ci bi r l a r emuner aci ón que a ést e cor r espondi er e, hast a el úl t i mo dí a del mes en que ocur r i er e el deceso. Ar t í cul o 115. - El f unci onar i o que se Ley 18. 834, acci dent ar e en act os de ser vi c i o o se Ar t . enf er mar e a consecuenci a o con ocasi ón 110. del desempeño de sus f unci ones t endr á der echo a obt ener l a asi st enci a médi ca cor r espondi ent e hast a su t ot al r ecuper aci ón. Se ent ender á por acci dent e en act o de ser vi c i o t oda l esi ón que el f unci onar i o suf r a a causa o con ocasi ón del t r abaj o, que l e pr oduzca l a muer t e o l a i ncapaci dad par a el desempeño de sus l abor es, según di ct amen de l a Comi si ón Médi ca de Medi c i na Pr event i va e I nval i dez del Ser vi c i o de Sal ud cor r espondi ent e. Se ent ender á por enf er medad pr oduci da a consecuenci a del desempeño de l as f unci ones aquel l a que, según di ct amen de l a Comi si ón Médi ca de Medi ci na Pr event i va e I nval i dez del Ser vi c i o de Sal ud que cor r esponda, t enga como causa di r ect a el ej er ci c i o de l as f unci ones pr opi as del empl eo. Su exi st enci a se compr obar á con l a sol a exhi bi c i ón de est e di ct amen. La asi st enci a médi ca señal ada en el i nc i so pr i mer o, compr ender á el pago por par t e de l a i nst i t uci ón empl eador a, de l os gast os pr oveni ent es de l a at enci ón médi ca, hospi t al ar i a, qui r úr gi ca, dent al , or t opédi ca y de t odos l os medi os t er apéut i cos y auxi l i ar es r el at i vos al t r at ami ent o pr escr i t o par a l a

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r ecuper aci ón del f unci onar i o, hast a que ést e sea dado de al t a o decl ar ado i mposi bi l i t ado par a r easumi r sus f unci ones, por l a ent i dad de sal ud compet ent e. Los pr ocedi mi ent os, condi ci ones, modal i dades y val or de l as pr est aci ones médi cas, hospi t al ar i as, qui r úr gi cas, dent al es, or t opédi cas y de t odos l os medi os t er apéut i cos y auxi l i ar es r el at i vos al t r at ami ent o pr escr i t o par a l a r ecuper aci ón del f unci onar i o ser án det er mi nados, s i n ul t er i or r ecl amo, por el Ser vi c i o de Sal ud per t i nent e, y l a aut or i dad super i or de l a i nst i t uci ón empl eador a or denar á si n más t r ámi t e el pago señal ado por di cho Ser vi c i o. La ocur r enci a de un acci dent e en act o de ser vi c i o deber á ser compr obada por i nvest i gaci ón sumar i a, l a que deber á i ni c i ar se a más t ar dar dent r o de l os di ez dí as post er i or es a aquel en que se haya pr oduci do el hecho. Se consi der ar án t ambi én acci dent es en act os de ser vi c i o l os que suf r a el f unci onar i o en el t r ayect o de i da o r egr eso ent r e su r esi denci a y su l ugar de t r abaj o. Ar t í cul o 116. - Si se decl ar ar e Ley 18. 834, l a i r r ecuper abi l i dad del f unci onar i o Ar t . con mot i vo de un acci dent e en act o 111. de ser v i c i o o por una enf er medad pr oduci da por el desempeño de sus f unci ones, ést e t endr á der echo, cual qui er a sea el t i empo ser vi do, a una pensi ón equi val ent e a aquel l a que hubi er e per ci bi do en l as mi smas c i r cunst anci as de encont r ar se cot i zando en el I nst i t ut o de Nor mal i zaci ón Pr evi si onal . Los benef i c i ar i os de pensi ones de sobr evi venci a de un f unci onar i o que f al l eci er e a consecuenci a de un acci dent e en act o de ser vi c i o o por una enf er medad pr oduci da a consecuenci a del desempeño de di chas f unci ones, t endr án der echo por par t es i gual es a una pensi ón de vi udez u or f andad, en su caso. La pensi ón ser á equi val ent e al set ent a y ci nco por c i ent o de l a que

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l e habr í a cor r espondi do al causant e si se hubi er a i ncapaci t ado como consecuenci a del acci dent e o de l a enf er medad. Las pensi ones a que se r ef i er en l os dos i nc i sos pr ecedent es, ser án de car go del Fi sco o de l a r espect i va i nst i t uci ón empl eador a, per o l a ent i dad pr evi si onal r espect i va, concur r i r á al pago con l a cant i dad que l e cor r esponda de acuer do con l a l ey. Cuando el acci dent e en act o de ser v i c i o se pr oduzca f uer a del l ugar de l a r esi denci a habi t ual del f unci onar i o y hubi er e necesi dad, cal i f i cada por el j ef e super i or de l a i nst i t uc i ón, el Secr et ar i o Regi onal Mi ni st er i al o el Di r ect or Regi onal de ser vi c i os naci onal es desconcent r ados, según cor r esponda, de que un mi embr o de l a f ami l i a, o l a per sona que el f unci onar i o señal e, se di r i j a al l ugar en que ést e se encuent r a, l a i nst i t uci ón l e pagar á l os pasaj es de i da y r egr eso. Si de l a enf er medad o acci dent e der i var e el f al l eci mi ent o, l os gast os del t r asl ado del f unci onar i o f al l ec i do, y de su acompañant e si l o hubi er e, ser án de car go de l a i nst i t uci ón cor r espondi ent e. Lo di spuest o en l os i nc i sos ant er i or es y en el ar t í cul o pr ecedent e, se apl i car á a l os f unci onar i os que no est én af ect os a l as nor mas de l a l ey 16. 744. Ar t í cul o 117. - Los f unci onar i os Ley 18. 834, t endr án der echo a af i l i ar se a l os Ar t . Ser vi c i os de Bi enest ar , en l os casos y 112. condi ci ones que est abl ezcan sus est at ut os. Los or gani smos de l a Admi ni st r aci ón del Est ado ef ect uar án l os apor t es de bi enest ar r espect o de cada f unci onar i o, s i n sobr epasar el máxi mo l egal de l os mi smos. Podr án est abl ecer se, a i ni c i at i va de l os I nt endent es, Ser vi c i os de Bi enest ar Regi onal es, r egi dos por l as nor mas apl i cabl es a l as ent i dades de est a nat ur al eza, que admi t an l a af i l i aci ón de f unci onar i os de cual qui er or gani smo

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en que sea apl i cabl e el pr esent e Est at ut o. Ar t í cul o 118. - El f unci onar i o Ley 18. 834, t endr á der echo a asi gnaci ones f ami l i ar es Ar t . y mat er nal , de acuer do con l a l egi s l aci ón 113. v i gent e. TI TULO V De l a r esponsabi l i dad admi ni st r at i va Ar t í cul o 119. - El empl eado que Ley 18. 834, i nf r i ngi er e sus obl i gaci ones o deber es Ar t . f unci onar i os podr á ser obj et o de 114. anot aci ones de demér i t o en su hoj a NOTA de vi da o de medi das di sci pl i nar i as. Los f unci onar i os i ncur r i r án en r esponsabi l i dad admi ni st r at i va cuando l a i nf r acci ón a sus deber es y obl i gaci ones f uer e suscept i bl e de l a apl i caci ón de una medi da di sci pl i nar i a, l a que deber á ser acr edi t ada medi ant e i nvest i gaci ón sumar i a o sumar i o admi ni st r at i vo. NOTA: El ar t í cul o 2º de l a LEY 20005, publ i cada el 18. 03. 2005, or dena modi f i car el pr esent e ar t í cul o. Si n embar go, el nuevo t ext o no coi nci de con l o or denado por el l egi s l ador . Ar t í cul o 120. - La sanci ón Ley 18. 834, admi ni st r at i va es i ndependi ent e de l a Ar t . r esponsabi l i dad ci v i l y penal y, en 115. consecuenci a, l as act uaci ones o r esol uci ones r ef er i das a ést a, t al es como el ar chi vo pr ovi si onal , l a apl i caci ón del pr i nci pi o de opor t uni dad, l a suspensi ón condi ci onal del pr ocedi mi ent o, l os acuer dos r epar at or i os, l a condena, el sobr esei mi ent o o l a absol uci ón j udi ci al no excl uyen l a Ley 19. 806, posi bi l i dad de apl i car al f unci onar i o Ar t . 24. una medi da di sc i pl i nar i a en r azón de l os mi smos hechos. Si se l e sanci onar e con l a medi da de dest i t uci ón como consecuenci a excl usi va de hechos que r evi st en car act er es de del i t o y en el pr oceso cr i mi nal hubi er e si do absuel t o o sobr eseí do def i ni t i vament e por no const i t ui r del i t o l os hechos

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denunci ados, el f unci onar i o deber á ser r ei ncor por ado a l a i nst i t uc i ón en el car go que desempeñaba a l a f echa de l a dest i t uci ón o en ot r o de i gual j er ar quí a. En est e caso conser var á t odos sus der echos y benef i c i os l egal es y pr evi s i onal es, como si hubi er e est ado en act i v i dad. En l os demás casos de sobr esei mi ent o Ley 18. 834, def i ni t i vo o sent enci a absol ut or i a, Ar t . podr á pedi r l a r eaper t ur a del sumar i o 115. admi ni st r at i vo y, s i en ést e t ambi én se l e absol vi er e, pr oceder á l a r ei ncor por aci ón en l os t ér mi nos ant es señal ados. Si no f uese posi bl e l l evar a l a pr áct i ca l a r ei ncor por aci ón en el pl azo de sei s meses, cont ado desde l a absol uci ón admi ni st r at i va, el empl eado t endr á der echo a exi gi r , como úni ca i ndemni zaci ón por l os daños y per j ui c i os que l a medi da di sci pl i nar i a l e hubi er e i r r ogado, el pago de l a r emuner aci ón que l e habr í a cor r espondi do per ci bi r en su car go dur ant e el t i empo que hubi er e per maneci do al ej ado de l a Admi ni st r aci ón, hast a un máxi mo de t r es años. La suma que cor r esponda deber á pagar se en un sol o act o y r eaj ust ada conf or me a l a var i ac i ón del í ndi ce de pr eci os al consumi dor , desde l a f echa de cese de f unci ones hast a el mes ant er i or al de pago ef ect i vo. Ar t í cul o 121. - Los f unci onar i os Ley 18. 834, podr án ser obj et o de l as si gui ent es Ar t . 116. medi das di sci pl i nar i as: a) Censur a; b) Mul t a; c) Suspensi ón del empl eo desde t r ei nt a dí as a t r es meses, y Ley 19. 653, Ar t . 5° , 6. d) Dest i t uc i ón. Las medi das di sci pl i nar i as se apl i car án t omando en cuent a l a gr avedad de l a f al t a comet i da y l as ci r cunst anci as at enuant es o agr avant es que ar r oj e el mér i t o de l os ant ecedent es.

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Ar t í cul o 122. - La censur a consi st e Ley 18. 834, en l a r epr ensi ón por escr i t o que se Ar t . 117 hace al f unci onar i o, de l a cual se dej ar á const anci a en su hoj a de vi da, medi ant e una anot aci ón de demér i t o de dos punt os en el f act or de cal i f i caci ón cor r espondi ent e. Ar t í cul o 123. - La mul t a consi st e Ley 18. 834, en l a pr i vaci ón de un por cent aj e de Ar t . l a r emuner aci ón mensual , l a que no 118. podr á ser i nf er i or a un ci nco por c i ent o ni super i or a un vei nt e por c i ent o de ést a. El f unci onar i o en t odo caso mant endr á su obl i gaci ón de ser vi r el car go. Se dej ar á const anci a en l a hoj a de vi da del f unci onar i o de l a mul t a i mpuest a, medi ant e una anot aci ón de demér i t o en el f act or de cal i f i caci ón cor r espondi ent e, de acuer do a l a s i gui ent e escal a: a) Si l a mul t a no excede del di ez por c i ent o de l a r emuner aci ón mensual , l a anot aci ón ser á de dos punt os; b) Si l a mul t a es super i or al di ez por c i ent o y no excede del qui nce por c i ent o de l a r emuner aci ón mensual , l a anot aci ón ser á de t r es punt os, y c) Si l a mul t a es super i or al qui nce por c i ent o de l a r emuner aci ón mensual , l a anot aci ón ser á de cuat r o punt os. Ar t í cul o 124. - La suspensi ón Ley 19. 653, consi st e en l a pr i vaci ón t empor al del Ar t . 5° , empl eo con goce de un c i ncuent a a un 7° . set ent a por c i ent o de l as r emuner aci ones y s i n poder hacer uso de l os der echos y pr er r ogat i vas i nher ent es al car go. Se dej ar á const anci a de el l a en l a hoj a de vi da del f unci onar i o medi ant e una anot aci ón de demér i t o de sei s punt os en el f act or cor r espondi ent e. Ar t í cul o 125. - La dest i t uci ón es Ley 18. 834, l a deci si ón de l a aut or i dad f acul t ada Ar t .

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par a hacer el nombr ami ent o de poner 119. t ér mi no a l os ser vi c i os de un f unci onar i o. La medi da di sci pl i nar i a de Ley 19. 653, dest i t uci ón pr oceder á sól o cuando Ar t . 5° , l os hechos const i t ut i vos de l a 8. i nf r acci ón vul ner en gr avement e el pr i nci pi o de pr obi dad admi ni st r at i va, y en l os s i gui ent es casos : a) Ausent ar se de l a i nst i t uci ón por más de t r es dí as consecut i vos, s i n causa j ust i f i cada; b) I nf r i ngi r l as di sposi ci ones de l as l et r as i ) , j ) y k) del ar t í cul o 84 de est e Est at ut o; c) Condena por cr i men o si mpl e del i t o, y d) En l os demás casos cont empl ados en est e Est at ut o o l eyes especi al es. Ar t í cul o 126. - Si el j ef e super i or Ley 18. 834, de l a i nst i t uci ón, el Secr et ar i o Regi onal Ar t . 120 Mi ni st er i al o el Di r ect or Regi onal de ser vi c i os naci onal es desconcent r ados, según cor r esponda, est i mar e que l os hechos son suscept i bl es de ser sanci onados con una medi da di sc i pl i nar i a o en el caso de di sponer l o expr esament e l a l ey, or denar á medi ant e r esol uci ón l a i nst r ucci ón de una i nvest i gaci ón sumar i a, l a cual t endr á por obj et o ver i f i car l a exi st enci a de l os hechos, y l a i ndi v i dual i zaci ón de l os r esponsabl es y su par t i c i paci ón, s i l os hubi er e, desi gnando par a t al ef ect o a un f unci onar i o que act uar á como i nvest i gador . Las not i f i caci ones que se r eal i cen dur ant e l a i nvest i gaci ón sumar i a deber án hacer se per sonal ment e. Si el f unci onar i o no f uer e habi do por dos dí as consecut i vos en su domi ci l i o o en su l ugar de t r abaj o, se l o not i f i car á por car t a cer t i f i cada, de l o cual deber á dej ar se const anci a. En ambos casos se deber á dej ar copi a í nt egr a de l a r esol uci ón r espect i va. En est a úl t i ma c i r cunst anci a, el f unci onar i o se ent ender á not i f i cado cumpl i dos t r es dí as desde que l a car t a haya si do

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despachada. El pr ocedi mi ent o ser á f undament al ment e ver bal y de l o act uado se l evant ar á un act a gener al que f i r mar án l os que hayan decl ar ado, s i n per j ui c i o de agr egar l os document os pr obat or i os que cor r espondan, no pudi endo exceder l a i nvest i gaci ón el pl azo de ci nco dí as. Al t ér mi no del señal ado pl azo se f or mul ar án car gos, s i pr ocedi er en, debi endo el af ect ado r esponder l os mi smos en un pl azo de dos dí as, a cont ar de l a f echa de not i f i caci ón de ést os. En el event o de sol i c i t ar el i ncul pado r endi r pr ueba sobr e l os hechos mat er i a del pr ocedi mi ent o, el i nvest i gador señal ar á un pl azo par a r endi r l a, el cual no podr á exceder de t r es dí as. Venci do el pl azo señal ado, el i nvest i gador pr oceder á a emi t i r una v i s t a o i nf or me en el t ér mi no de dos dí as, en el cual se cont endr á l a r el aci ón de l os hechos, l os f undament os y concl usi ones a que se hubi er e l l egado, f or mul ando l a pr oposi ci ón que est i mar e pr ocedent e. Como r esul t ado de una i nvest i gaci ón sumar i a no podr á apl i car se l a sanci ón de dest i t uci ón, s i n per j ui c i o de l os casos cont empl ados en el pr esent e Est at ut o. Conoci do el i nf or me o v i st a, l a aut or i dad que or denó l a i nvest i gaci ón sumar i a di ct ar á l a r esol uci ón r espect i va en el pl azo de dos dí as, l a cual ser á not i f i cada al af ect ado, qui en podr á i nt er poner r ecur so de r eposi ci ón en el t ér mi no de dos dí as, ant e qui en emi t i ó l a r esol uci ón, apel ando en subsi di o, par a ant e el j ef e super i or de l a i nst i t uci ón. La apel aci ón sól o pr oceder á en caso que l a medi da haya si do apl i cada por ot r a aut or i dad. El pl azo par a r esol ver l a r eposi ci ón o el r ecur so de apel aci ón, cuando cor r esponda, ser á en ambos casos de dos dí as. Ar t í cul o 127. - Si en el t r anscur so Ley 18. 834, de l a i nvest i gaci ón se const at a que Ar t .

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l os hechos r evi st en una mayor gr avedad 121. se pondr á t ér mi no a est e pr ocedi mi ent o y se di spondr á, por l a aut or i dad compet ent e, que l a i nvest i gaci ón pr osi ga medi ant e un sumar i o admi ni st r at i vo. Ar t í cul o 128. - Si l a nat ur al eza de Ley 18. 834, l os hechos denunci ados o su gr avedad así Ar t . 122 l o exi gi er e, a j ui c i o de l a i nst i t uci ón, el Secr et ar i o Regi onal Mi ni st er i al o el Di r ect or Regi onal de ser vi c i os naci onal es desconcent r ados, según cor r esponda, se di spondr á l a i nst r ucci ón de un sumar i o admi ni st r at i vo. Ar t í cul o 129. - El sumar i o Ley 18. 834 admi ni st r at i vo se or denar á por el Ar t . 123 j ef e super i or de l a i nst i t uci ón, el Secr et ar i o Regi onal Mi ni st er i al o el Di r ect or Regi onal de ser vi c i os naci onal es desconcent r ados, según cor r esponda, medi ant e r esol uci ón, en l a cual desi gnar á al f i scal que est ar á a car go del mi smo. El f i scal deber á t ener i gual o mayor gr ado o j er ar quí a que el f unci onar i o que apar ezca i nvol ucr ado en l os hechos. Si desi gnado el f i scal , apar eci er e i nvol ucr ado en l os hechos i nvest i gados un f unci onar i o de mayor gr ado o j er ar quí a, cont i nuar á aquél sust anci ando el pr ocedi mi ent o hast a que di sponga el c i er r e de l a i nvest i gaci ón. Ar t í cul o 130. - La r esol uci ón a Ley 18. 834, que se r ef i er e el ar t í cul o ant er i or Ar t . ser á not i f i cada al f i scal , qui en 124. desi gnar á un act uar i o, el que se ent ender á en comi si ón de ser vi c i o par a t odos l os ef ect os l egal es. El act uar i o podr á ser f unci onar i o de cual qui er i nst i t uci ón de l a Admi ni st r aci ón del Est ado r egi da por est e Est at ut o, t endr á l a cal i dad de mi ni st r o de f e y cer t i f i car á t odas l as act uaci ones del sumar i o. Si hubi er e que r eal i zar di l i genci as f uer a de l a c i udad en que se est é i nst r uyendo el sumar i o, el f i scal podr á r equer i r a l a aut or i dad que or denó l a i nst r ucci ón del sumar i o l a desi gnaci ón de un f i scal ad- hoc. El sumar i o se l l evar á f ol i ado en

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l et r as y númer os y se f or mar á con t odas l as decl ar aci ones, act uaci ones y di l i genci as, a medi da que se vayan sucedi endo y con t odos l os document os que se acompañen. Toda act uaci ón debe l l evar l a f i r ma del f i scal y del act uar i o. Ar t í cul o 131. - Las not i f i caci ones Ley 18. 834, que se r eal i cen en el pr oceso deber án Ar t . 125 hacer se per sonal ment e. Si el f unci onar i o no f uer e habi do por dos dí as consecut i vos en su domi ci l i o o en su l ugar de t r abaj o, se l o not i f i car á por car t a cer t i f i cada, de l o cual deber á dej ar se const anci a. En ambos casos se deber á ent r egar copi a í nt egr a de l a r esol uci ón r espect i va. Los f unci onar i os ci t ados a decl ar ar ant e el f i scal deber án f i j ar en su pr i mer a compar ecenci a un domi ci l i o dent r o del r adi o ur bano en que l a f i scal í a ej er za sus f unci ones. Si no di er en cumpl i mi ent o a est a obl i gaci ón se har án l as not i f i caci ones por car t a cer t i f i cada al domi ci l i o r egi st r ado en l a i nst i t uci ón, y en caso de no cont ar se con t al i nf or maci ón, en l a of i c i na del af ect ado. El f unci onar i o se ent ender á not i f i cado cumpl i dos t r es dí as desde que l a car t a haya si do despachada. Ar t í cul o 132. - Los f unci onar i os Ley 18. 834, c i t ados a decl ar ar por pr i mer a vez Ar t . 126 ant e el f i scal , en cal i dad de i ncul pados, ser án aper ci bi dos par a que dent r o del segundo dí a f or mul en l as causal es de i mpl i canci a o r ecusaci ón en cont r a del f i scal o del act uar i o. Ar t í cul o 133. - Se consi der ar án Ley 18. 834, causal es de r ecusaci ón, par a l os Ar t . 127 ef ect os señal ados en el ar t í cul o ant er i or , sól o l as si gui ent es: a) Tener el f i scal o el act uar i o i nt er és di r ect o o i ndi r ect o en l os hechos que se i nvest i gan; b) Tener ami st ad í nt i ma o enemi st ad mani f i est a con cual qui er a de l os i ncul pados, y c) Tener par ent esco de consangui ni dad hast a el t er cer gr ado y de af i ni dad hast a el segundo, i ncl usi ve,

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o de adopci ón con al guno de l os i ncul pados. Ar t í cul o 134. - For mul ada l a Ley 18. 834, r ecusaci ón, el f i scal o el act uar i o, Ar t . 128 según cor r esponda, dej ar án de i nt er veni r , sal vo en l o r el at i vo a act i v i dades que no puedan par al i zar se si n compr omet er el éxi t o de l a i nvest i gaci ón. La sol i c i t ud de r ecusaci ón ser á r esuel t a en el pl azo de dos dí as por el f i scal r espect o del act uar i o y por l a aut or i dad que or denó el sumar i o r espect o del f i scal . En caso de ser acogi da se desi gnar á un nuevo f i scal o act uar i o. El f i scal o el act uar i o podr án decl ar ar se i mpl i cados por al gunas de l as causal es menci onadas en el ar t í cul o 133 o por al gún ot r o hecho que a su j ui c i o l es r est e i mpar ci al i dad. En est e caso r esol ver á l a aut or i dad que or denó el sumar i o en el mi smo pl azo i ndi cado ant er i or ment e, en l o r el at i vo al f i scal y ést e r espect o del act uar i o. Cada vez que se nombr e un nuevo f i scal o act uar i o se not i f i car á al sumar i ado par a l os ef ect os señal ados en el ar t í cul o 132. Ar t í cul o 135. - El f i scal t endr á Ley 18. 834, ampl i as f acul t ades par a r eal i zar l a Ar t . 129 i nvest i gaci ón y l os f unci onar i os est ar án obl i gados a pr est ar l a col abor aci ón que se l es sol i c i t e. La i nvest i gaci ón de l os hechos deber á r eal i zar se en el pl azo de vei nt e dí as al t ér mi no de l os cual es se decl ar ar á cer r ada l a i nvest i gaci ón y se f or mul ar án car gos al o l os af ect ados o se sol i c i t ar á el sobr esei mi ent o, par a l o cual habr á un pl azo de t r es dí as. En casos cal i f i cados, al ex i st i r di l i genci as pendi ent es decr et adas opor t unament e y no cumpl i das por f uer za mayor , se podr á pr or r ogar el pl azo de i nst r ucci ón del sumar i o hast a compl et ar sesent a dí as, r esol vi endo sobr e el l o el j ef e super i or de l a i nst i t uci ón, el Secr et ar i o Regi onal Mi ni st er i al o el Di r ect or Regi onal de ser vi c i os naci onal es desconcent r ados, según

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cor r esponda. Ar t í cul o 136. - En el cur so de un Ley 19. 653, sumar i o admi ni st r at i vo el f i scal podr á Ar t . 5° , suspender de sus f unci ones o dest i nar 9, a) . t r ansi t or i ament e a ot r o car go dent r o de l a mi sma i nst i t uci ón y ci udad, al o a l os i ncul pados como medi da pr event i va. La medi da adopt ada t er mi nar á al Ley 19. 653, di ct ar se el sobr esei mi ent o, que ser á Ar t . 5° , not i f i cado per sonal ment e y por escr i t o 9) , b) por el act uar i o, o al emi t i r se el di c t amen del f i scal , según cor r esponda. En caso de que el f i scal pr oponga Ley 18. 834, en su di ct amen l a medi da de dest i t uci ón, Ar t . 130 podr á decr et ar que se mant enga l a suspensi ón pr event i va o l a dest i naci ón t r ansi t or i a, l as que cesar án aut omát i cament e si l a r esol uci ón r ecaí da en el sumar i o, o en al guno de l os r ecur sos que se i nt er ponga conf or me al ar t í cul o 141, absuel ve al i ncul pado o l e apl i ca una medi da di sci pl i nar i a di st i nt a de l a dest i t uc i ón. Cuando l a medi da pr or r ogada sea l a suspensi ón pr event i va, el i ncul pado quedar á pr i vado del c i ncuent a por c i ent o de sus r emuner aci ones, que t endr á der echo a per ci bi r r et r oact i vament e s i en def i ni t i va f uer e absuel t o o se l e apl i car a una sanci ón i nf er i or a l a dest i t uci ón. Ar t í cul o 137. - En el event o de Ley 18. 834, pr oponer el f i scal el sobr esei mi ent o Ar t . se envi ar án l os ant ecedent es al j ef e 131. super i or de l a i nst i t uc i ón, el Secr et ar i o Regi onal Mi ni st er i al o el Di r ect or Regi onal de ser vi c i os naci onal es desconcent r ados, en su caso, qui en est ar á f acul t ado par a apr obar o r echazar t al pr oposi ci ón. En el caso de r echazar l a, di spondr á que se compl et e l a i nvest i gaci ón dent r o del pl azo de ci nco dí as. El sumar i o ser á secr et o hast a l a f echa de f or mul aci ón de car gos, opor t uni dad en l a cual dej ar á de ser l o par a el i ncul pado y par a el abogado que asumi er e su def ensa. Ar t í cul o 138. - El i ncul pado ser á Ley 18. 834, not i f i cado de l os car gos y t endr á un Ar t . pl azo de ci nco dí as cont ado desde l a 132.

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f echa de not i f i caci ón de ést os par a pr esent ar descar gos, def ensas y sol i c i t ar o pr esent ar pr uebas. En casos debi dament e cal i f i cados, podr á pr or r ogar se el mi smo por ot r os c i nco dí as, s i empr e que l a pr ór r oga haya si do sol i c i t ada ant es del venci mi ent o del pl azo. Si el i ncul pado sol i c i t ar e r endi r pr ueba, el f i scal señal ar á pl azo par a t al ef ect o, el que no podr á exceder en t ot al de vei nt e dí as. Ar t í cul o 139. - Cont est ados l os Ley 18. 834, car gos o venci do el pl azo del per í odo Ar t . de pr ueba el f i scal emi t i r á, dent r o de 133. c i nco dí as, un di ct amen en el cual pr opondr á l a absol uci ón o sanci ón que a su j ui c i o cor r esponda apl i car . Di cho di ct amen deber á cont ener l a i ndi v i dual i zaci ón del o de l os i ncul pados; l a r el aci ón de l os hechos i nvest i gados y l a f or ma como se ha l l egado a compr obar l os; l a par t i c i paci ón y gr ado de cul pabi l i dad que l es hubi er e cor r espondi do a l os sumar i ados; l a anot aci ón de l as ci r cunst anci as at enuant es o agr avant es, y l a pr oposi ci ón a l a aut or i dad cor r espondi ent e de l as sanci ones que est i mar e pr ocedent e apl i car o de l a absol uci ón de uno o más de l os i ncul pados. Cuando l os hechos i nvest i gados y acr edi t ados en el sumar i o pudi er en i mpor t ar l a per pet r aci ón de del i t os pr evi st os en l as l eyes vi gent es, el di c t amen deber á cont ener , además, l a pet i c i ón de que se r emi t an l os ant ecedent es a l a j ust i c i a or di nar i a, s i n per j ui c i o de l a denunci a que de l os del i t os debi ó hacer se en l a opor t uni dad debi da. Ar t í cul o 140. - Emi t i do el di ct amen, Ley 18. 834, el f i scal el evar á l os ant ecedent es Ar t . 134. del sumar i o al j ef e super i or de l a i nst i t uci ón, el Secr et ar i o Regi onal Mi ni st er i al o el Di r ect or Regi onal de ser v i c i os naci onal es desconcent r ados, según el caso, qui en r esol ver á en el pl azo de ci nco dí as, di ct ando al ef ect o una r esol uci ón en l a cual absol ver á al i ncul pado o apl i car á l a medi da

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di sci pl i nar i a, en su caso. Tr at ándose de l a medi da de dest i t uci ón, l os ant ecedent es se el evar án a l a aut or i dad f acul t ada par a hacer el nombr ami ent o. No obst ant e, l a aut or i dad cor r espondi ent e podr á or denar l a r eal i zaci ón de nuevas di l i genci as o l a cor r ecci ón de vi c i os de pr ocedi mi ent o, f i j ando un pl azo par a t al es ef ect os. Si de l as di l i genci as or denadas r esul t ar en nuevos car gos, se not i f i car án si n más t r ámi t e al af ect ado, qui en t endr á un pl azo e t r es dí as par a hacer obser vaci ones. Ni ngún f unci onar i o podr á ser sanci onado por hechos que no han s i do mat er i a de car gos. La apl i caci ón de t oda medi da di sci pl i nar i a deber á ser not i f i cada al af ect ado. Ar t í cul o 141. - En cont r a de l a Ley 18. 834, r esol uci ón que or dene l a apl i caci ón Ar t . 135 de una medi da di sci pl i nar i a, pr oceder án l os si gui ent es r ecur sos: a) De r eposi ci ón, ant e l a mi sma aut or i dad que l a hubi er e di ct ado, y b) De apel aci ón ant e el super i or j er ár qui co de qui en i mpuso l a medi da di sci pl i nar i a. El r ecur so de apel aci ón sól o podr á i nt er poner se con el car áct er de subsi di ar i o de l a sol i c i t ud de r eposi c i ón y par a el caso que ést a no sea acogi da. Los r ecur sos deber án ser f undados e i nt er poner se en el pl azo de c i nco dí as, cont ado desde l a not i f i caci ón, y deber án ser f al l ados dent r o de l os c i nco dí as si gui ent es. Ar t í cul o 142. - Acogi da l a apel aci ón o Ley 18. 834, pr opuest a l a apl i caci ón de una medi da Ar t . 136 di sci pl i nar i a di st i nt a, se devol ver á l a r esol uci ón cor r espondi ent e con el sumar i o, a f i n de que se di ct e en el pl azo de c i nco dí as l a que cor r esponda por l a aut or i dad compet ent e.

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Ar t í cul o 143. - Venci dos l os pl azos de Ley 18. 834, i nst r ucci ón de un sumar i o y no Ar t . 137. est ando ést e af i nado, l a aut or i dad que l o or denó deber á r evi sar l o, adopt ar l as medi das t endi ent es a agi l i zar l o y det er mi nar l a r esponsabi l i dad del f i scal . Ar t í cul o 144. - Los vi c i os de Ley 18. 834, pr ocedi mi ent o no af ect ar án l a l egal i dad Ar t . 138. de l a r esol uci ón que apl i que l a medi da di sci pl i nar i a, cuando i nci dan en t r ámi t es que no t engan una i nf l uenci a deci si va en l os r esul t ados del sumar i o. Ar t í cul o 145. - Los pl azos señal ados Ley 18. 834, en el pr esent e t í t ul o ser án de Ar t . 139 dí as hábi l es. TI TULO VI De l a cesaci ón de f unci ones Ar t í cul o 146. - El f unci onar i o cesar á en el car go por l as s i gui ent es causal es: Ley 18. 834, Ar t . 140. a) Acept aci ón de r enunci a; b) Obt enci ón de j ubi l ac i ón, pensi ón o r ent a vi t al i c i a en un r égi men pr evi si onal , en r el aci ón al r espect i vo car go públ i co; c) Decl ar aci ón de vacanci a; d) Dest i t uc i ón; e) Supr esi ón del empl eo; f ) Tér mi no del per í odo l egal por el cual se es desi gnado, y g) Fal l eci mi ent o. Ar t í cul o 147. - La r enunci a es el Ley 18. 834, act o en vi r t ud del cual el f unci onar i o Ar t . 141 mani f i est a a l a aut or i dad que l o nombr ó l a vol unt ad de hacer dej aci ón de su car go. La r enunci a deber á pr esent ar se por escr i t o y no pr oduci r á ef ect o s i no desde l a f echa en que quede t ot al ment e t r ami t ado el decr et o o r esol uci ón que l a acept e,

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a menos que en l a r enunci a se i ndi car e una f echa det er mi nada y así l o di sponga l a aut or i dad. La r enunci a sól o podr á ser r et eni da por l a aut or i dad cuando el f unci onar i o se encont r ar e somet i do a sumar i o admi ni st r at i vo del cual emanen ant ecedent es ser i os de que pueda ser al ej ado de l a i nst i t uci ón por apl i caci ón de l a medi da di sci pl i nar i a de dest i t uci ón. En est e caso, l a acept aci ón de l a r enunci a no podr á r et ener se por un l apso super i or a t r ei nt a dí as cont ados desde su pr esent aci ón, aun cuando no se hubi er e r esuel t o sobr e l a apl i caci ón de l a medi da di sci pl i nar i a. Si se encont r ar e en t r ami t aci ón un sumar i o admi ni st r at i vo en el que est uvi er e i nvol ucr ado un f unci onar i o, y ést e cesar e en sus f unci ones, el pr ocedi mi ent o deber á cont i nuar se hast a su nor mal t ér mi no, anot ándose en su hoj a de vi da l a sanci ón que el mér i t o del sumar i o det er mi ne. Ar t í cul o 148. - En l os casos de Ley 18. 834, car gos de excl usi va conf i anza, l a Ar t . r emoci ón se har á ef ect i va por medi o 142. de l a pet i c i ón de r enunci a que f or mul ar á el Pr esi dent e de l a Repúbl i ca o l a aut or i dad l l amada a ef ect uar el nombr ami ent o. Si l a r enunci a no se pr esent a dent r o de l as cuar ent a y ocho hor as de r equer i da, se decl ar ar á vacant e el car go. Ar t í cul o 149. - El f unci onar i o que Ley 18. 834, j ubi l e, se pensi one u obt enga una r ent a Ar t . v i t al i c i a en un r égi men pr evi si onal , en 143. r el aci ón al r espect i vo car go públ i co, cesar á en el desempeño de sus f unci ones a cont ar del dí a en que, según l as nor mas per t i nent es, deba empezar a r eci bi r l a pensi ón r espect i va. Ar t í cul o 150. - La decl ar aci ón de Ley 18. 834, vacanci a pr oceder á por l as si gui ent es Ar t . 144. causal es: a) Sal ud i r r ecuper abl e o i ncompat i bl e con el desempeño del

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car go; b) Pér di da sobr evi ni ent e de al guno de l os r equi si t os de i ngr eso a l a Admi ni st r aci ón del Est ado; c) Cal i f i caci ón del f unci onar i o Ley 19. 165 en l i st a de El i mi naci ón o Condi ci onal , Ar t í cul o de acuer do con l o di spuest o en el 3° b) . r t í cul o 50, y d) Por no pr esent aci ón de l a r enunci a, según l o señal ado en el ar t í cul o 148, i nci so f i nal . Ar t í cul o 151. - El Jef e super i or del Ley 18. 899 ser vi c i o podr á consi der ar como sal ud Ar t . 63° , i ncompat i bl e con el desempeño del car go, c) . haber hecho uso de l i cenci a médi ca en un l apso cont i nuo o di scont i nuo super i or a sei s meses en l os úl t i mos dos años, s i n medi ar decl ar aci ón de sal ud i r r ecuper abl e. No se consi der ar á par a el cómput o Ley 18. 834, de l os sei s meses señal ado en el i nci so Ar t . ant er i or , l as l i cenci as ot or gadas en l os 145. casos a que se r ef i er e el ar t í cul o 115 de est e Est at ut o y el Tí t ul o I I , del Li br o I I , del Códi go del Tr abaj o. Ar t í cul o 152. - Si se hubi er e Ley 18. 834, decl ar ado i r r ecuper abl e l a sal ud de un Ar t . f unci onar i o, ést e deber á r et i r ar se de l a 146. Admi ni st r aci ón dent r o del pl azo de sei s meses, cont ado desde l a f echa en que se l e not i f i que l a r esol uci ón por l a cual se decl ar e su i r r ecuper abi l i dad. Si t r anscur r i do est e pl azo el empl eado no se r et i r ar e, pr oceder á l a decl ar aci ón de vacanci a del car go. A cont ar de l a f echa de l a not i f i caci ón y dur ant e el r ef er i do pl azo de sei s meses el f unci onar i o no est ar á obl i gado a t r abaj ar y gozar á de t odas l as r emuner aci ones cor r espondi ent es a su empl eo, l as que ser án de car go del empl eador . Ar t í cul o 153. - El t ér mi no del Ley 18. 834, per í odo l egal por el cual es nombr ado Ar t . 147 el f unci onar i o, o el cumpl i mi ent o del pl azo por el cual es cont r at ado, pr oduce l a i nmedi at a cesaci ón de sus f unci ones. Con t odo, el empl eado cont i nuar á

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ej er ci éndol as, con l os mi smos der echos y pr er r ogat i vas que l os f unci onar i os en ser v i c i o act i vo, s i f uer e not i f i cado, pr evi ament e y por escr i t o, de encont r ar se en t r ami t aci ón el decr et o o r esol uci ón que r enueva su nombr ami ent o o cont r at o. Ar t í cul o 154. - En l os casos de Ley 18. 834, supr esi ón del empl eo por pr ocesos Ar t . 148 de r eest r uct ur aci ón o f usi ón, l os f unci onar i os de pl ant a que cesar en en sus car gos a consecuenci a de no ser encasi l l ados en l as nuevas pl ant as y que no cumpl i er en con l os r equi si t os par a acoger se a j ubi l aci ón, t endr án der echo a gozar de una i ndemni zaci ón equi val ent e al t ot al de l as r emuner aci ones devengadas en el úl t i mo mes, por cada año de ser vi c i o en l a i nst i t uci ón, con un máxi mo de sei s. Di cha i ndemni zaci ón no ser á i mponi bl e ni const i t ui r á r ent a par a ni ngún ef ect o l egal . Ar t í cul o 155. - El empl eado que Ley 18. 834, pr ol ongar e i ndebi dament e sus f unci ones Ar t . 149 no podr á r ei ncor por ar se a l a Admi ni st r aci ón, s i n per j ui c i o de l a r esponsabi l i dad penal en que pudi er e i ncur r i r . En est e caso, l a aut or i dad cor r espondi ent e comuni car á el hecho a l a Cont r al or í a Gener al de l a Repúbl i ca. Ar t í cul o 156. - Si n per j ui c i o de l o Ley 18. 834, di spuest o en el ar t í cul o ant er i or , el Ar t . 150 empl eado podr á cont i nuar act uando, aun cuando sus f unci ones hubi er en t er mi nado l egal ment e, s i se t r at ar e de un ór gano o ser vi c i o que no pueda par al i zar se s i n gr ave daño o per j ui c i o y no se pr esent ar e opor t unament e l a per sona que debe r eempl azar l o. En t al event o, l a aut or i dad cor r espondi ent e comuni car á i nmedi at ament e l o ocur r i do a l a Cont r al or í a Gener al de l a Repúbl i ca y adopt ar á l as medi das per t i nent es par a dar sol uci ón a l a s i t uaci ón pr oduci da, en un pl azo no mayor de t r ei nt a dí as. El empl eado que en vi r t ud de l o est abl eci do en el i nci so pr ecedent e pr ol ongar e su desempeño, t endr á t odas l as obl i gaci ones, r esponsabi l i dades, der echos y deber es i nher ent es al car go. TI TULO VI I Ext i nci ón de l a r esponsabi l i dad admi ni st r at i va

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Ar t í cul o 157. - La r esponsabi l i dad admi ni st r at i va del f unci onar i o se ext i ngue: Ley 18. 834, Ar t . 151. a) Por muer t e. La mul t a cuyo pago o apl i caci ón se encont r ar e pendi ent e a l a f echa de f al l eci mi ent o del f unci onar i o, quedar á si n ef ect o; b) Por haber cesado en sus f unci ones, s i n per j ui c i o de l o di spuest o en el i nc i so f i nal del ar t í cul o 147; c) Por el cumpl i mi ent o de l a sanci ón, y d) Por l a pr escr i pc i ón de l a acci ón di sci pl i nar i a. Ar t í cul o 158. - La acci ón di sci pl i nar i a Ley 19. 653, de l a Admi ni st r aci ón cont r a el f unci onar i o, Ar t . 5° , pr escr i bi r á en cuat r o años cont ados desde 10 el dí a en que ést e hubi er e i ncur r i do en Ley 18. 834, l a acci ón u omi si ón que l e da or i gen. Ar t . 152No obst ant e, s i hubi er en hechos const i t ut i vos de del i t o l a acci ón di sci pl i nar i a pr escr i bi r á conj unt ament e con l a acci ón penal . Ar t í cul o 159. - La pr escr i pc i ón de Ley 18. 834, l a acci ón di sci pl i nar i a se i nt er r umpe, Ar t . 153 per di éndose el t i empo t r anscur r i do, s i el f unci onar i o i ncur r i er e nuevament e en f al t a admi ni st r at i va, y se suspende desde que se f or mul en car gos en el sumar i o o i nvest i gaci ón sumar i a r espect i va. Si el pr oceso admi ni st r at i vo se par al i za por más de dos años, o t r anscur r en dos cal i f i caci ones f unci onar i as si n que haya si do sanci onado, cont i nuar á cor r i endo el pl azo de l a pr escr i pci ón como si no se hubi ese i nt er r umpi do. TI TULO FI NAL Di sposi ci ones var i as Ar t í cul o 160. - Los f unci onar i os Ley 18. 834, t endr án der echo a r ecl amar ant e l a Ar t . 154 Cont r al or í a Gener al de l a Repúbl i ca, cuando se hubi er en pr oduci do vi c i os de l egal i dad que af ect ar en l os

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der echos que l es conf i er e el pr esent e Est at ut o. Par a est e ef ect o, l os f unci onar i os t endr án un pl azo de di ez dí as hábi l es, cont ado desde que t uvi er en conoci mi ent o de l a s i t uaci ón, r esol uci ón o act uaci ón que di o l ugar al v i c i o de que se r ecl ama. Tr at ándose de benef i c i os o der echos r el aci onados con r emuner aci ones, asi gnaci ones o v i át i cos el pl azo par a r ecl amar ser á de sesent a dí as. I gual der echo t endr án l as per sonas que post ul en a un concur so públ i co par a i ngr esar a un car go en l a Admi ni st r aci ón del Est ado, debi endo ej er cer l o dent r o del pl azo de di ez dí as cont ado en l a f or ma i ndi cada en el i nci so ant er i or . La Cont r al or í a Gener al de l a Repúbl i ca deber á r esol ver el r ecl amo, pr evi o i nf or me del j ef e super i or , Secr et ar i o Regi onal Mi ni st er i al o Di r ect or Regi onal de ser vi c i os naci onal es desconcent r ados, según el caso. El i nf or me deber á ser emi t i do dent r o de l os di ez dí as hábi l es s i gui ent es a l a sol i c i t ud que l e f or mul e l a Cont r al or í a. Venci do est e pl azo, con o s i n el i nf or me, l a Cont r al or í a pr oceder á a r esol ver el r ecl amo, par a l o cual di spondr á de vei nt e dí as hábi l es. Ar t í cul o 161. - Los der echos de l os Ley 18. 834, f unci onar i os consagr ados por est e Ar t . 155. Est at ut o pr escr i bi r án en el pl azo de dos años cont ado desde l a f echa en que se hubi er en hecho exi gi bl es. Ar t í cul o 162. - Los f unci onar i os Ley 18. 834, que ej er zan l as pr of esi ones y Ar t . 156 act i v i dades que, conf or me al i nci so segundo del ar t í cul o 43 de l a l ey Nº 18. 575, se r egi r án por est at ut os de car áct er especi al , ser án l os si gui ent es: a) Académi cos de l as i nst i t uci ones de Educaci ón Super i or ; b) Per sonal af ect o a l a l ey Nº 15. 076; c) Per sonal del Ser vi c i o Ext er i or Ley 18. 899. del Mi ni st er i o de Rel aci ones Ext er i or es. Ar t . 63. Asi mi smo el per sonal de l a pl ant a de l et r a d) . Secr et ar í a y Admi ni st r aci ón Gener al del Mi ni st er i o de Rel aci ones Ext er i or es

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y de l os Ser vi c i os Públ i cos somet i dos a l a dependenci a del Pr esi dent e de l a Repúbl i ca, a t r avés de est e Mi ni st er i o, cuando cumpl an f unci ones en el ext r anj er o; d) Per sonal de l a pl ant a de of i c i al es y vi gi l ant es peni t enci ar i os de Gendar mer í a de Chi l e; e) Per sonal que cumpl a f unci ones f i scal i zador as en l a Fi scal í a Naci onal Económi ca, el Ser vi c i o Naci onal de Aduanas, el Ser vi c i o de I mpuest os I nt er nos, l a Super i nt endenci a de Bancos e I nst i t uci ones Fi nanci er as, l a Super i nt endenci a de Val or es y Segur os, l a Super i nt endenci a de Segur i dad Soci al , l a Super i nt endenci a de Admi ni st r ador as de Fondos de Pensi ones y l a Di r ecci ón del Tr abaj o, y f ) El per sonal que desempeña Ley Nº 19. 056 act i v i dades di r ect ament e vi ncul adas a Ar t . 4° . l a act i v i dad t el evi s i va en l a Cor por aci ón de Tel evi s i ón de l a Uni ver s i dad de Chi l e. Di chos f unci onar i os se suj et ar án a l as nor mas de est e Est at ut o Admi ni st r at i vo en l os aspect os o mat er i as no r egul ados por sus est at ut os especi al es. Ar t í cul o 163. - Der ógase el decr et o con f uer za de l ey Nº 338, de 1960. Ley 18. 834, Ar t . 157. Toda r ef er enci a que l as l eyes v i gent es ef ect úen al decr et o con f uer za de l ey Nº 338, de 1960, se ent ender á hecha a l as di sposi ci ones cor r espondi ent es del pr esent e Est at ut o Admi ni st r at i vo. Ar t í cul o Fi nal . El cambi o de r égi men Ley 18. 842, j ur í di co que si gni f i que l a apl i caci ón de Ar t . Uni co est e Est at ut o, r espect o de l os Ley 18. 834, t r abaj ador es de ór ganos y ser vi c i os Ar t . Fi nal del Est ado, r egi dos a l a f echa de su v i genci a por l as nor mas del Códi go del Tr abaj o u ot r os est at ut os especi al es, no i mpor t ar á supr esi ón de car go o t ér mi no de r el aci ón l abor al , par a ni ngún ef ect o l egal , ni dar á der echo al pago i nmedi at o de benef i c i o al guno,

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i ncl ui das l as i ndemni zaci ones por años de ser vi c i o que pudi er en cor r esponder a t al f echa. El pago de benef i c i os i ndemni zat or i os que cor r espondi er en al per sonal r ef er i do, se ent ender á post er gado hast a el cese de l os ser vi c i os en l a r espect i va ent i dad empl eador a, por causa que ot or gue der echo a per ci bi r l o. En t al caso, l a i ndemni zaci ón r espect i va se et er mi nar á comput ando sól o el t i empo ser vi do hast a l a f echa del cambi o de r égi men a que se r ef i er e el i nc i so pr i mer o de est e ar t í cul o y l as r emuner aci ones que est uvi er e per ci bi endo el t r abaj ador a l a f echa del cese. ARTI CULOS TRANSI TORI OS Ar t í cul o 1º . - Del égase en el Ley 18. 834, Pr esi dent e de l a Repúbl i ca, Ar t . 1° por el pl azo de sei s meses t r ansi t or i o. cont ado desde l a publ i caci ón de l a pr esent e l ey, l a f acul t ad de adecuar l as pl ant as y l os escal af ones est abl eci dos por l ey a l o di spuest o en el ar t í cul o 5º per manent e de est e Est at ut o, medi ant e uno o más decr et os con f uer za de l ey. El o l os decr et os cor r espondi ent es deber án ser di ct ados por el Mi ni st er i o del r amo y suscr i t os, además, por l os Mi ni st r os del I nt er i or y de Haci enda. La f acul t ad que ot or ga el i nci so Ley 18. 899, ant er i or compr ende l a de f i j ar l os Ar t . 63° , r equi si t os gener al es y especí f i cos que e) . deber án cumpl i r se par a el i ngr eso y pr omoci ón en det er mi nados car gos de l as pl ant as que se adecuen. Los r equi si t os r ef er i dos no r egi r án par a el encasi l l ami ent o que di spone el i nci so f i nal de est e ar t í cul o. Tr at ándose de pl ant as y escal af ones Ley 18. 834, que no hayan si do f i j ados por l ey, Ar t . 1° l a aut or i dad admi ni st r at i va t r ansi t or i o. cor r espondi ent e deber á adecuar l os a l o di spuest o en el ar t í cul o 5º per manent e de est e Est at ut o, dent r o del mi smo pl azo señal ado en el i nci so ant er i or . En uso de est a f acul t ad se Ley 18. 899, podr á est abl ecer pl ant as separ adas Ar t . 63, por uni dades o est abl eci mi ent os. f ) . Los act ual es escal af ones se Ley 18. 834, mant endr án vi gent es, mi ent r as el Ar t . 1° Pr esi dent e de l a Repúbl i ca o l a t r ansi t or i o.

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aut or i dad admi ni st r at i va cor r espondi ent e no haga uso de l a f acul t ad a que se r ef i er en l os i nci sos ant er i or es. El encasi l l ami ent o del per sonal en act ual ser vi c i o pr oceder á de pl eno der echo. Par a el sól o ef ect o de l a apl i caci ón pr áct i ca de est e encasi l l ami ent o, el j ef e super i or de l a i nst i t uc i ón, el Secr et ar i o Regi onal Mi ni st er i al o el Di r ect or Regi onal de ser v i c i os naci onal es desconcent r ados, según cor r esponda, medi ant e decr et o o r esol uci ón, dej ar án const anci a de l a ubi caci ón concr et a que ha cor r espondi do en l as pl ant as a cada f unci onar i o. Ar t í cul o 2º . - El per sonal en act ual Ley 18. 834, ser vi c i o que no desempeñe f unci ones Ar t . 2° pr opi as de l a i nst i t uci ón, de acuer do t r ansi t or i o. con l o di spuest o en el ar t í cul o 2º per manent e, cont i nuar á en el desempeño de sus car gos. Las nuevas pl ant as que se cr een en conf or mi dad a est a l ey i ncl ui r án l os car gos que no cor r espondan a f unci ones pr opi as de l a i nst i t uc i ón, l os que l l evar án l a denomi naci ón de " car go supl ement ar i o" , cuando qui enes l os desempeñen no hayan podi do ser encasi l l ados en car gos que cor r espondan a f unci ones pr opi as de l a i nst i t uci ón. Qui enes desempeñen di chos car gos t endr án der echo a ascender , con ar r egl o a l as nor mas vi gent es, en l a r espect i va pl ant a. La supr esi ón del car go supl ement ar i o, oper ar á de pl eno der echo desde l a f echa en que quede vacant e. Ar t í cul o 3º . - La apl i caci ón de Ley 18. 834, l as nor mas cont eni das en l a pr esent e Ar t . 3° l ey no podr á si gni f i car di smi nuci ón de t r ansi t or i o. r emuner aci ones ni pér di da de cual qui er ot r o der echo par a el per sonal en act ual ser vi c i o. Ar t í cul o 4º . - Mi ent r as no se Ley 18. 834, di ct en l os nuevos est at ut os especi al es Ar t . 4° a que se r ef i er e el ar t í cul o 162 t r ansi t or i o. cont i nuar án r i gi endo l os act ual ment e en vi genci a, apl i cándose supl et or i ament e l as nor mas del pr esent e Est at ut o. Ar t í cul o 5º . - El per sonal que Ley 18. 899,

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act ual ment e cumpl e f unci ones en 63, l et r a cal i dad de i nt er i no, podr á conser var g) Ar t . 15 di cha cal i dad hast a el 31 de di c i embr e Ley 18. 834, de 1990. Ar t . 5° t r ansi t or i o. Ar t í cul o 6º . - El l í mi t e de per sonal Ley 19. 103, a cont r at a est abl eci do en el ar t í cul o 10 Ar t . 16; per manent e, i nc i so segundo, se apl i car á 19. 182, a par t i r del 1º de ener o del año 2000. Ar t . 16; No podr á aument ar se l a dot aci ón 19. 259, act ual ment e exi st ent e de est e per sonal Ar t . 17; que exceda de di cho l í mi t e. 19. 356, Ley 19. 103, Ar t . 16; Ar t . 17; 19. 430, Ar t . 17; 19. 486, Ar t . 17; 19. 540, Ar t . 17 y 19. 596, Ar t . 17. Ley 18. 834, Ar t . 6° t r ansi t or i o. Ar t í cul o 7º . - El r equi s i t o de haber Ley 18. 834, apr obado l a educaci ón bási ca o de poseer Ar t . 7° el ni vel educaci onal o t í t ul o pr of esi onal t r ansi t or i o. o t écni co, est abl eci do en el ar t í cul o 12 per manent e, l et r a d) , no ser á exi gi bl e al per sonal en act ual ser vi c i o. En t ant o no se adecuen l as pl ant as de per sonal a l o di spuest o en el ar t í cul o 5º per manent e, l a val i daci ón de cur sos se ceñi r á a l as di sposi ci ones de l os ar t í cul os 3º y 4º del decr et o con f uer za de l ey Nº 90, de 1977, del Mi ni st er i o de Haci enda. Ar t í cul o 8º . - Las v i v i endas ocupadas Ley 18. 834, act ual ment e por f unci onar i os que, de Ar t . 9° acuer do al pr esent e Est at ut o, no t r ansi t or i o. t engan der echo a ut i l i zar l as, deber án ser r est i t ui das en el pl azo de un año a cont ar de l a f echa de vi genci a de l a pr esent e l ey. Dur ant e di cho per í odo, el f unci onar i o deber á cumpl i r l as obl i gaci ones que l e i mponí a l a l egi s l aci ón baj o cuyo ampar o sust ent a l a t enenci a de l a v i v i enda.

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Ar t í cul o 9º . - Las i nvest i gaci ones Ley 18. 834, y sumar i os admi ni st r at i vos en t r ami t aci ón Ar t . 10 a l a f echa de ent r ada en v i genci a de t r ansi t or i o. est e Est at ut o, se ceñi r án a l as nor mas de pr ocedi mi ent o cont eni das en l a l egi s l aci ón vi gent e al moment o de su i ni c i o, per o en l o r el at i vo a l as sanci ones apl i cabl es se aj ust ar án a l o di spuest o en el pr esent e Est at ut o. Las sanci ones admi ni st r at i vas de suspensi ón del empl eo y t r asl ado, apl i cadas con ant er i or i dad a l a v i genci a del pr esent e Est at ut o, pr oduci r án r espect o del ascenso i gual ef ect o que l a medi da di sci pl i nar i a de mul t a pr evi st a en el ar t í cul o 121 b) . Ar t í cul o 10. - Los concur sos Ley 18. 834, pendi ent es a l a f echa de vi genci a de Ar t . 11 est e Est at ut o, se r egi r án por l as nor mas t r ansi t or i o. l egal es apl i cabl es a l a f echa de publ i caci ón del r espect i vo l l amado. Ar t í cul o 11. - No obst ant e l o Ley 18. 834, di spuest o en el ar t í cul o 86 l os Ar t . 12 f unci onar i os que act ual ment e desempeñan t r ansi t or i o. empl eos compat i bl es que no se encuent r en consi der ados en el ar t í cul o 87, mant endr án el der echo de cont i nuar ej er ci éndol os en l as mi smas condi ci ones. Ar t í cul o 12. - Lo di spuest o en l a Ley 18. 972, l et r a a) del ar t í cul o 7º de est e Ar t . 2° , 2 Est at ut o, r ef er ent e a l os Mi ni st er i os, sól o se apl i car á a cont ar de l a f echa en que se pr oduzca l a adecuaci ón de pl ant as, en conf or mi dad con el ar t í cul o 1º t r ansi t or i o. Ley 18. 972, Ar t . 2° , 2 Ley 18. 834, Ar t . 13 t r ansi t or i o. Ar t í cul o 13. - Las nor mas del decr et o Ley 18. 834, con f uer za de l ey Nº 338, de 1960, y el Ar t . 14 ar t í cul o 12 del decr et o l ey Nº 2. 448, t r ansi t or i o. de 1978, que act ual ment e r i gen l os der echos de desahuci o, de j ubi l aci ón y ot r os benef i c i os consi der ados en el r égi men pr evi si onal ant i guo, segui r án v i gent es r espect o de l as per sonas a l as cual es se apl i quen di chas di sposi ci ones a l a f echa de vi genci a

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de l a pr esent e l ey. Ar t í cul o 14. - Los f unci onar i os Ley 18. 834, de l os ór ganos o ser vi c i os públ i cos Ar t . 15 r egi dos por est a l ey, que a l a f echa t r ansi t or i o. de su ent r ada en vi genci a hubi er en cumpl i do vei nt e años de ser vi c i os comput abl es par a j ubi l aci ón y se hubi er en desempeñado en el gr ado máxi mo de su r espect i vo escal af ón de especi al i dad dur ant e un per í odo de a l o menos un año, mant endr án est as condi c i ones habi l i t ant es par a l os ef ect os de l o di spuest o en el ar t í cul o 132 del decr et o con f uer za de l ey Nº 338, de 1960, no obst ant e l as modi f i caci ones que pudi er en pr oduci r se en su ubi caci ón en el r espect i vo escal af ón como r esul t ado de l a apl i caci ón de l os ar t í cul os 5º per manent e y 1º t r ansi t or i o. Ar t í cul o 15. - Los f unci onar i os Ley 18. 834, af ect os al r égi men pr evi si onal ant i guo Ar t . 16 que hagan uso de per mi so si n goce de t r ansi t or i o. r emuner aci ones podr án ef ect uar de su pecul i o, par a l os ef ect os del desahuci o y de l a pr evi s i ón, l as i mposi c i ones que cor r espondan. Ar t í cul o 16. - Cor r esponder á a Ley 18. 834, l a r espect i va Comi si ón de Medi c i na Ar t . 17 Pr event i va e I nval i dez pr onunci ar se t r ansi t or i o. acer ca de s i el est ado de sal ud de l os f unci onar i os af ect os a l os r egí menes de pr evi si ón a que se r ef i er e el decr et o l ey Nº 3. 501, de 1980, es o no r ecuper abl e. Si no l o f uer e, el f unci onar i o deber á r et i r ar se de l a Admi ni st r aci ón dent r o del pl azo de sei s meses cont ados desde que el j ef e super i or de l a i nst i t uc i ón l e not i f i que medi ant e l a t r anscr i pci ón de l a r esol uci ón de i r r ecuper abi l i dad que l e af ect a, emi t i da por di cha Comi si ón, l a que deber á ser comuni cada a l a r espect i va ent i dad. A cont ar de l a f echa de l a not i f i caci ón y dur ant e el r ef er i do pl azo de sei s meses el f unci onar i o no est ar á obl i gado a t r abaj ar y gozar á de t odas l as r emuner aci ones cor r espondi ent es a su empl eo, l as que ser án de car go del empl eador . Ar t í cul o 17. - En el caso de Ley 18. 834, f al l eci mi ent o de un f unci onar i o con Ar t . 18

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der echo a desahuci o, el cónyuge t r ansi t or i o sobr evi vi ent e, l os hi j os o l os padr es, en el or den señal ado, t endr án der echo a per c i bi r el desahuci o que habr í a cor r espondi do al f unci onar i o si se hubi er e r et i r ado a l a f echa del f al l eci mi ent o. Si no exi st i er en l as per sonas i ndi cadas, el der echo al desahuci o i nt egr ar á el haber de l a her enci a. Ar t í cul o 18. - No obst ant e l o Ley 18. 899, di spuest o en el ar t í cul o 76 est ar án Ar t . 63, except uados del l í mi t e del i nci so h) . pr i mer o de di cho ar t í cul o, l os Ley 18. 834, f unci onar i os que est aban en comi si ón Ar t . 19 de ser v i c i os, par a r eal i zar est udi os, t r ansi t or i o al 23 de sept i embr e de 1989. Ar t í cul o 19. - El t ope máxi mo a Ley 19. 154, que se r ef i er e el i nci so cuar t o del Ar t . 2° , 10 ar t í cul o 10 per manent e ser á el de sus Ley 18. 834, r espect i vos escal af ones en l os ór ganos Ar t . 21 o ser vi c i os que no hayan ef ect uado l a t r ansi t or i o adecuaci ón di spuest a en el ar t í cul o 1º t r ansi t or i o. Tómese r azón, r egí st r ese, comuní quese y publ í quese. - RI CARDO LAGOS ESCOBAR, Pr esi dent e de l a Repúbl i ca. - Ni col ás Eyzagui r r e Guzmán, Mi ni st r o de Haci enda. Lo que t r anscr i bo a Ud. , par a su conoci mi ent o. - Sal uda at ent ament e a Ud. , Mar í a Eugeni a Wagner Br i zzi , Subsecr et ar i a de Haci enda.