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Que, a fojas 53-54, obra la Carta S/N-2021-CC.NN.PA, de fecha 05 de febrero de 2021, Carlos Flores Sanancino Jefe de la Comunidad Nativa "Puerto Adelina", perteneciente al grupo Etnolingüístico Shipibo Conibo, ubicado en el distrito de Pampa Hermosa, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, solicita al lng. Aldo Magno Lozano 0 Reátegui, Director de la Agencia Agraria Ucayali - Contamana, la realización de una ~01 N4< inspección ocular in situ y constatar la no existencia de la Comunidad Campesina .~ "Nuevo Bajo Ucayali", reconocida mediante Resolución Directora! Nº 242-2019-GRL- ~ RAL-L, de fecha 17 de setiembre de 2019. o Que, a fojas 95 a 96, obra la Resolución Directora! Nº 242-2019-GRL-DRA-L, de fecha 17 de setiembre de 2019, se resuelve: Artículo Primero.- Declarar PROCEDENTE la solicitud DE RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PERSONERIA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD CAMPESINA "NUEVO BAJO UCAYALI"; ubicada en el sector de la Quebrada Lagarto Blanco, afluente del Rio Ucayali, distritos de Contamana y Pampa Hermosa, provincia de Ucayali, Región Loreto; Artículo Segundo.- ORDENESE, a la Agencia Agraria Maynas, para que cumpla con registrar a la COMUNIDAD CAMPESINA "NUEVO BAJO UCAYALI", en el Libro : REGISTRO REGIONAL, denominada DIRECTORIO REGIONAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS, en cumplimiento a las facultades delegadas por la ORAL, y del numeral 4.3 del artículo 4º de la RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0589-2016-MINAGRI; Artículo Tercero.- ORDENESE, a la Agencia Agraria Maynas, para que cumpla con registrar a la COMUNIDAD CAMPESINA "NUEVO BAJO UCAYALI", en el Libro REGISTRO REGIONAL, denominada DIRECTORIO REGIONAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS, en cumplimiento a las facultades delegadas por la ORAL, y del numeral 4.3 del artículo 4º de la RESOLUCIÓM MINISTERIAL 0589-2016-MINAGRI; Artículo ,.<;:: ·. ;:~>. Cuarto.- QUE LA ORAL CUMPLA, en brindar asesoramiento al Jefe de la Comunidad ;··.··:··.'i'.-.~,·.·,·· .. ~~./.···f/fr; ··.· .. · .. ······< ;.··~.·.'·:· .. ·.'·.·.;······ Gampe~in~, para solicitar a~te la SUNARP, a)_ La _inscripción de .. P~rsonería Jurídica; ~ '· ·, \1. · .! ,,.) b) Inscripción del Nombramiento de la Junta Directiva, y c) Inscripción de su Estatuto, \t\ ... _ ,,,./~.~/ en cumplimiento al numeral 4.5 del artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 0435- ·,,,,;,,;~~·.;,;>" MINAGRI y su modificatoria Resolución Ministerial Nº 589-2016-MINAGRI; Artículo Quinto.- QUE LA ORAL CUMPLA , con remitir información a la Dirección de · Saneamiento de la Propiedad Agraria y Catastro Rural, la inscripción de la Personería Jurídica de la citada Comunidad Campesina en medios magnéticos la información correspondiente a la Inscripción Registra! dentro de los ocho (8) primeros días calendarios del mes siguiente de la fecha de Inscripción Registra!, en cumplimiento al numeral 4.6 del artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 0435-MINAGRI y su modificatoria Resolución Ministerial 589-2016-MINAGRI; Artículo Sexto.- NOTIFIQUESE el acto resolutivo a los interesados y a las demás instancias para su conocimiento y demás fines. Visto; El Informe Legal Nº 0153-2021-GRL-GGR-ORAJ, que declara la Nulidad de Oficio de la Resolución Directora! Nº 242-2019-GRL-DREL-D, de fecha 17 de setiembre de '2019, y; CONSIDERANDO: 2 de julio del 2021 Belén, RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Nº 212 -2021-GRL-GR GOBIERNO '"'"·'-''v''"'L 11 ~ C<:.."!-tt~"(""'~if-~,-,,,,f.1_~

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Que, a fojas 53-54, obra la Carta S/N-2021-CC.NN.PA, de fecha 05 de febrero de 2021, Carlos Flores Sanancino Jefe de la Comunidad Nativa "Puerto Adelina", perteneciente al grupo Etnolingüístico Shipibo Conibo, ubicado en el distrito de Pampa Hermosa, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, solicita al lng. Aldo Magno Lozano

0 Reátegui, Director de la Agencia Agraria Ucayali - Contamana, la realización de una ~01 N4< inspección ocular in situ y constatar la no existencia de la Comunidad Campesina

.~ "Nuevo Bajo Ucayali", reconocida mediante Resolución Directora! Nº 242-2019-GRL- ~ RAL-L, de fecha 17 de setiembre de 2019.

o •

Que, a fojas 95 a 96, obra la Resolución Directora! Nº 242-2019-GRL-DRA-L, de fecha 17 de setiembre de 2019, se resuelve: Artículo Primero.- Declarar PROCEDENTE la solicitud DE RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PERSONERIA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD CAMPESINA "NUEVO BAJO UCAYALI"; ubicada en el sector de la Quebrada Lagarto Blanco, afluente del Rio Ucayali, distritos de Contamana y Pampa Hermosa, provincia de Ucayali, Región Loreto; Artículo Segundo.- ORDENESE, a la Agencia Agraria Maynas, para que cumpla con registrar a la COMUNIDAD CAMPESINA "NUEVO BAJO UCAYALI", en el Libro

: REGISTRO REGIONAL, denominada DIRECTORIO REGIONAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS, en cumplimiento a las facultades delegadas por la ORAL, y del numeral 4.3 del artículo 4º de la RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0589-2016-MINAGRI; Artículo Tercero.- ORDENESE, a la Agencia Agraria Maynas, para que cumpla con registrar a la COMUNIDAD CAMPESINA "NUEVO BAJO UCAYALI", en el Libro REGISTRO REGIONAL, denominada DIRECTORIO REGIONAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS, en cumplimiento a las facultades delegadas por la ORAL, y del numeral 4.3 del artículo 4º de la RESOLUCIÓM MINISTERIAL N° 0589-2016-MINAGRI; Artículo

,.<;:: ·. ;:~>. Cuarto.- QUE LA ORAL CUMPLA, en brindar asesoramiento al Jefe de la Comunidad

;··.··:··.'i.·'.-.~,·.·,·· .. ~~./.···f/fr; ··.· .. · .. ······< ;.··~.·.'·:· .. ·.'·.·.;·····.·· Gampe~in~, para solicitar a~te la SUNARP, a)_ La _inscripción de .. P~rsonería Jurídica; ~ '· •·, \1. · .! ,,.) b) Inscripción del Nombramiento de la Junta Directiva, y c) Inscripción de su Estatuto, \t\ ... _ ,,,./~.~/ en cumplimiento al numeral 4.5 del artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 0435-

·,,,,;,,;~~·.;,;>" MINAGRI y su modificatoria Resolución Ministerial Nº 589-2016-MINAGRI; Artículo Quinto.- QUE LA ORAL CUMPLA, con remitir información a la Dirección de

· Saneamiento de la Propiedad Agraria y Catastro Rural, la inscripción de la Personería Jurídica de la citada Comunidad Campesina en medios magnéticos la información correspondiente a la Inscripción Registra! dentro de los ocho (8) primeros días calendarios del mes siguiente de la fecha de Inscripción Registra!, en cumplimiento al numeral 4.6 del artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 0435-MINAGRI y su modificatoria Resolución Ministerial Nº 589-2016-MINAGRI; Artículo Sexto.- NOTIFIQUESE el acto resolutivo a los interesados y a las demás instancias para su conocimiento y demás fines.

Visto; El Informe Legal Nº 0153-2021-GRL-GGR-ORAJ, que declara la Nulidad de Oficio de la Resolución Directora! Nº 242-2019-GRL-DREL-D, de fecha 17 de setiembre de

'2019, y;

CONSIDERANDO:

2 de julio del 2021 Belén,

RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Nº 212 -2021-GRL-GR

GOBIERNO '"'"·'-''v''"'L 11 ~ C<:.."!-tt~"(""'~if-~,-,,,,f.1_~

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Que, a fojas 63 a 65, obra la Carta S/N-CC.NN.PA, de fecha 22 de abril de 2021, el APU ¡..,_.;;¡;¡;;;;~~'ó de la CC. NN. Puerto Adelina - Carlos Flores Sanancino, pone de conocimiento de la

1 Dirección Regional Agraria de Loreto, que el día 05 de febrero del presente año, se ~_,..~'---presentó ante el director de la Agencia Agraria de Ucayali una carta S/N-2021-.

CC.NN.PA, donde se solicitó la realización de una inspección ocular insitu y constatar la no existencia de la comunidad campesina Nuevo Bajo Ucayali. Con Oficio Nº 092-

Que, a fojas 62, obra el Oficio Nº 092-2021-GRL-DRA-L/AAU-C, de fecha 19 de abril de 2021, el Director de la Agencia Agraria de Ucayali - Contamana, remite a Carlos Flores Sanancino el Informe Nº 003-2021-GRL-DRAL-AAU-C/CRAS, relacionado a la Inspección Ocular in situ en la CC. PP. "Nuevo Bajo Ucayali", jurisdicción de Pampa Hermosa, provincia de Ucayali, Región Loreto.

Que, a fojas 55 a 61, obra el Informe Nº 03-2021-GRL-AAU-C/CRAS, de fecha 13 de abril de 2021, el Técnico Cristian Rafael Arévalo Salas, Responsable de la Oficina de Estadística e Informática Agraria, dirigido al lng. Aldo Magno Lozano Reátegui, Director de la Agencia Agraria Ucayali, recomendando que: 1.- Se dio cumplimiento a la solicitud de Inspección Ocular del usuario Carlos Flores Sanancino y al mismo tiempo se cumplió con el TUPA. 2.- No se encontró ningún documento formal emitido por instancias superiores que impidan o den por agotado la vía administrativa, para realizar el desarrollo del presente trabajo en cumplimiento de la solicitud del usuario y al Texto Único Procedimiento Administrativo (TUPA). 3.-Autorización con Memorando Nº 003- 2021-GRL-DRA-L/AAU-C, al Técnico Cristian R. Arévalo Salas, Responsable de la Inspección, la salida para la Comisión de servicio, con destino CC. PP. "Nuevo Bajo Ucayali", para desarrollar el trabajo de inspección ocular, levantamiento topográfico y recopilación de datos estadísticos agrícolas y pecuarias. 4.- Reunión de coordinación con la Comisión conformada por las autoridades de CC. NN. Puerto Adelina, el dirigente

. de FECONBU y el representante de la AAU-C. 5.- Recorrido de 18.99 km aproximadamente con 14 horas aproximadamente hasta la CC.PP. "Nuevo Bajo Ucayali", vía terrestre, por la vía de acceso trocha carrozable, perteneciente a la jurisdicción del distrito de Pampa Hermosa, provincia de Ucayali. 6.- Desarrollo de la inspección ocular y evaluar las actividades antes líneas descritas: 6.1.- Durante la inspección ocular, no se encontró habitantes en el ce. PP. "Nuevo Bajo Ucayali". 6.2.- Durante la inspección ejecutada no se encontró casa construida ni antecedentes de chozas que fueran habitadas como antecedentes. 6.3.- No se encontró mejoras agrícolas ni económicas en el área inspeccionada. 6.4.- En la parte pecuaria no se encontró crianza de animales mayores ni menores en el sector inspeccionado. 6.5.- La vía de acceso inaccesible hasta el lugar donde se ejecutó la inspección solicitada. 6.6.- Choza construida de material regional en precarias condiciones y en estado de abandono.

Que, a fojas 01 a 52, obra el acta de inspección en la Comunidad Nativa de Puerto Adelina", realizada por los comuneros a cargo de Carlos Flores Sanancino - APU, Nelson Sananciono - el Teniente Gobernador, Christhian Rafael Arévalo Salas, representante de la Agencia Agraria de Ucayali - Contamana, en donde determinan la no existencia de las mejoras económicas, ni pobladores ni sembrío, ni animales de crianza en la CC. NN. Nuevo Bajo Ucayali.

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Que, a fojas 91, obra el Oficio Nº 0460-2021-GRL-DRA-L/OAJ-012, de fecha 05 de mayo de 2021, mediante el cual el Director de la Dirección Regional Agraria de Loreto, remite al Gobernador Regional de Loreto, el Informe Legal Nº 007-2021-GRL-DRA-L/OAJ, de fecha 23 de abril de 2021, dando a conocer el descargo sobre la solicitud de Nulidad de Reconocimiento de la Comunidad Campesina "Nuevo Bajo Ucayali", reconocido mediante Resolución Directora! Nº 242-2019-GRL-DRA-L, de fecha 17 de setiembre de 2019, interpuesto por Carlos Flores Sanancino.

/ .. z : •• :.,;:... Que, a fojas 80 a 88, obra Informe Legal Nº 007-2021-GRL-DRA-L/OAJ, de fecha 23 de ss: · ftrabril de 2021, el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica, informa al Director de la ·e( \ Dirección Regi_~nal ~graria de Loreto, concluyendo que debe operar la Nulida? de Oficio ' ; de la Resolución Directoral Nº 242-2019-GRL-DRA-L, de fecha 17 de setiembre de

·" '·~·.::!~->" 2019, quien en su parte resolutiva dispone el Reconocimiento e Inscripción Administrativa de la Personería Jurídica de la Comunidad Campesina Nuevo Bajo Ucayali, por los motivos expuestos en este informe legal, debiendo elevarse los actuados con todo el expediente administrativo completo al Superior Jerárquico para que con mejor criterio proceda a resolver este pedido de Nulidad deducida por el administrado Carlos Flores Sanancino, Jefe de la Comunidad Nativa "Puerto Adelina".

Que, a fojas 77 a 78, obra el Oficio Nº 178-2021-GRL-DRA-L/DISAFILPA, de fecha 15 de marzo de 2021, el director de la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Agraria, remite al Director de la Agencia Agraria de Maynas -DRA-L, el

\ informe Técnico Nº 075-2021-GRL-DRA-L-DISAFILPA/WGCH-CN.CC, elaborado por '.~\el Warren Guerrero Chota, Especialista en Titulación de Comunidades Nativas y ;;gcampesinas DRAL/DISAFILPA, en donde refiere que el expediente técnico de la "comunidad no se encuentra en el Área de Comunidad Nativas y Campesinas de la

Dirección Regional Agraria Loreto (DRA-L), recomendando derivar la documentación a la Agencia Agraria de Maynas.

¡

Belén, 2 de julio del 2021 ~~~ 2021-GRL-DRA-L/AAU-C, remite el informe de inspección N° 03-2021-GRL-AAU- /l \ C/CRAS, donde validan la no existencia de dicha comunidad.

¡~\~ \ """/)Que, a foj~s 67 a 75, obra la Carta S/N-2021-CC.NN.PA, de fecha 22 de enero de 2021, "'\, .. ~ Y el APU de la CC. NN. Puerto Adelina - Carlos Flores Sanancino, solicita a la Dirección

."'-'"""·~ Regional Agraria de Loreto declarar la nulidad de la Resolución Directora! Nº 242-2019- GRL-DRA-L, de fecha 17 de setiembre de 2019, que declara el reconocimiento e inscripción administrativa de la Comunidad Campesina "Nuevo Bajo Ucayali", ubicado en el sector de la quebrada Lagarto Blanco, afluente del Rio Ucayali, distrito de Contamana y Pampa Hermosa, provincia de Ucayali, región Loreto.

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Que, de acuerdo con el pnncipio de legalidad, los actos administrativos deben producirse mediante los procedimientos que estuvieren establecidos, esta disposición es de carácter imperativo, necesario, legal y forzoso para originar un acto administrativo válido y conforme a ley. Desprendiéndose de ello que, las autoridades administrativas están obligadas a actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho. El doctrinario José Boquer, señala: " ... el ordenamiento jurídico reacciona contra los actos administrativos que lo infringen. La intensidad de su reacción contra los actos

Que, el artículo 139º numerales 3 y 5, establece que: "Son principios y derechos de la· función jurisdiccional, la observancia del DEBIDO PROCESO y la TUTELA JURISDICCIONAL, y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan, que tienen consecuencias nulificantes, si se inobserva el debido procedimiento administrativo".

t;.\¡Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal Constitucional en uniforme y reiterada l ,~;;jurisprudencia, el derecho al DEBIDO PROCESO tiene un ámbito de proyección sobre

.,, ., J;~·./ cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre ,,~,, .. · · · particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo

139º de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte lnteramericana

·"'''''~:~::>···· de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano

•_-. __ 1_. __ r __ ._~-_r __ -._~_.·_'_, __ ·_ .. _~_--_._, __ .·_ ... ~·-'_·'·· __ ~--~ __ .. ·_·.·._.•.~_-. __ -_·~---·_·,_·· __ . del E~tad~ que ejerza funcione~ de carácter materialmente)urisdiccio~al, (el que) tiene r~ ( . ' . ; ¡ .: ¡ la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garant1as del debido proceso legal, b,\ / ,.¡ en los términos del artículo 8º de la Convención Americana". (Caso Tribunal \2.>·:~< >' Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte lnteramericana sostiene -

· -;~... en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC- que "si bien el artículo 8º de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (párrafo 69). "( ... )Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, . legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. (Párrafo 71) [La Corte ha insistido en estos postulados en los Casos Baena Ricardo, del 2 de febrero de 2001 (Párrafos 124-127), e lvcher Bronsteín, del 6 de febrero de 2001 (Párrafo 105)]".

~~ obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia ~"'tfJ'i::n.4{~~ de un hecho, ejercer una facu ltad o formular legítima oposición. ,y~~ 'I

~ ! '1 • jn Que, el artículo 51 º,establece expresamente que, la Constitución como norma suprema \~ ,// del Estado, prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre todas las normas de inferior '~~/ jerarquía y así sucesivamente, prefiriéndose la norma constitucional ante un conflicto de

intereses con relevancia jurídica, prevaleciendo siempre la norma de mayor jerarquía.

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Son actos administrativos, las declaraciones de las Entidades, que en el marco de las normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los

G\ON intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación ~~ 4< ~ concreta. No son actos administrativos, los actos de administración interna de las

a: " " entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. ~ OllERNADON ° Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título 0o Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan y los

comportamientos y actividades materiales de las entidades, conforme lo señala los numerales 2.1 y 2.2, del artículo 2º. En ese sentido el acto administrativo tiene las

• .;:;:::.. '·. administrativos ilegales depende de la gravedad de la infracción por estos cometida". (( \' Por tanto, acto administrativo "invalido" sería aquel en el que existe discordancia entre \\ ti "¡,~el acto y el ordenamiento jurídico y por tanto es un acto ileqal".

~,'"'.::;:::/ Que, el artículo IV del Título Preliminar, sobre los Principios del Procedimiento Administrativo, establecen en sus numerales 1.1 el Principio de legalidad: "Las

-~~' autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al erecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para s que les fueron conferidas"; 1.2 el Principio del Debido Procedimiento: "Los

~ dministrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento _______ , administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no

limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una ecisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo azonable: y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido

procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo; 1.4 el Principio de Razonabilidad: Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios

~_,.,....--~- mplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido; 1. 7 el Principio de Presunción de Veracidad: En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario; 1.8 el Principio de Buena Fe Procedimental: La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal; Numeral 1.11 el Principio de Verdad Material: En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Belén,

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o 1.--~~~ .. Artículo 11 º, señala en su numeral 1 que, los administrados plantean la nulidad de los

actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Titulo 111 Capitulo 11 de la presente Ley; numeral 2, la nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se

Artículo 10º, refiere que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho: numeral 1, contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; numeral 2, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14º; numeral 3, los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamientojurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición; numeral 4, Los actos administrativos que seari constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

Artículo 9º, indica: "Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda".

Artículo 8º, establece: "Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico". Esto es sin afectar Derechos Fundamentales.

--~~~. siguientes modalidades: Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión "'~ 'Al()~~'\-. expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo, siempre

(. '." .V 111 ~· que dichos elementos incorporables al acto, sean comp~ti~les con el_ ord~n~miento ~ ~ ¡, legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin publico que '\'~ .. ~·""·'/ persigue el acto y una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin ~7 perseguido por el acto administrativo, conforme los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo

3º. Son Requisitos de Validez de los Actos administrativos: Competencia - ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión; Objeto o contenido - Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento

jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación; Finalidad Pública - Adecuarse a las finalidades

)de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, // sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna

finalidad sea persona! de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad; Motivación - El acto administrativo debe estar

· . . '· debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico . t!). · -: · . .\~~el Procedimiento regular - Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante ·.·· ... · · ... i.'.~.;} el cu121plimient~ del procedimiento administrativo previsto para su generación, conforme

· ... · ' .... / ''/ lo senala el articulo 3º. ,·,\~<~,-- ~:-':; -~·_;:~~-~-~,..:~;:·~//

2 de julio del 2021 Belén,

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> : . Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213º sobre la nulidad de oficio, !':;Ott¡··-~. >1~ precisa en sus numerales 213.1 al 213.5 la forma, modo y causales para declarar un

/¡,:/ . . ·. ' ~ to administrativo nulo: 213.1) En cualquiera de los casos enumerados en el artículo {;,·_·\ ·· , ·· Jc.,'·l 1 O, puede ~eclarars~ de oficio la nulidad_ de los a_ctos _admi~is~rativos, a~n cuando hayan \; > .. .-<// quedado firmes, siempre que agravien el interés publico o lesionen derechos

"'""~;,~~:;::.o:-/ fundamentales; 213.2) La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa; 213.3) La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 1 Oº; 213.4) En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo,

§ Q!! R A06N b siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar i e .N desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede " administrativa y 213.5) Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales

regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en

Artículo 117°, señala respecto al Derecho que tiene cualquier administrado, en forma individual o colectivamente para promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo por ante todas y cualquiera de las entidades, ejerciendo el Derecho de Petición, reconocido en el artículo 2º inciso 20) de la Constitución Política del Perú.

Artículo 29º, define: "Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

,...--"""""',,_.,,_-,,,,.. Belén, 2 de julio del 2021 Ú,'t<¡_ ~~ tratara de un acto dictado por una autoridad que no está a subordinación jerárquica, la

{( ~ \ VI ~ nulidad será declarada por resolución de la misma autoridad. La nulidad planteada por \~ \"' r,,j medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada \.~-o.,,,';;, . J por la autoridad competente para resolverlo. '"---~/

Artículo 12º, menciona que la declaración de nulidad tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros en uyo caso operará a futuro y otras situaciones que se establecen en sus numerales 12.1 112.3.

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Que, en relación con la nulidad de pleno derecho a que se refiere el numeral 1 del artículo 10º, requiere ser expresamente declarada por los órganos legitimados para hacerlo conforme a los procedimientos establecidos legalmente, es decir no opera de manera automática, por más grave que se el vicio de que padezca, como lo señala el

~'""'"-e.ci..._'\~ doctrinario Henrique Meiers: "El acto administrativo declarado nulo no es susceptible de 1-----.r.::'IYi generar efectos jurídicos válidos, desaparece de la vida jurldica como si nunca hubiera

\"it~;;.;;..;_--1'~1 existido, los efectos producidos se pierden, se borran, y por supuesto tampoco podrá generar efectos para el futuro"; Que, en ese orden de ideas, luego de haber evaluado según la normatividad, la manifestación de voluntad expresada en el acto administrativo,

Estando a la norma precitada podemos señalar que los vicios del Acto Administrativo, son aquellos defectos o irregularidades, con que el acto se materializa en el mundo jurídico y que, afectan su existencia, sea en su validez o en su eficacia, por lo que impiden su subsistencia y ejecución.

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente

alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.

:~·-, -~ '~ "'~~ . <r>ff:[·- ·.,·<")\ Que, la nulidad de oficio, viene a ser una sanción legal, que afecta fa validez del acto j~'.( .· ··•··• -: :·: administrativo o cuando se celebra con perturbaciones o distorsiones, puesto que lo \~~\ ... · .·. ~,.,<"·/t priv~ de ,su e,xi~tencia, ~alidez y eficacia; nulidad qu~ se funda en fa ~utela del principio

"'<~;;;::::;,/:.' del interés publico, la misma que se encuentra sancionada por el articulo 1 Oº del TUO, ·-=·"·'"~ que establece como causales de nulidad, los vicios del acto administrativo, que causan

su nulidad de pleno derecho, siendo estos los siguientes:

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0435-2016-MINAGRI, se resuelve en su artículo 1 º.-Aprobar los lineamientos para la Ejecución del Procedimiento e Inscripción

. !") Administrativa de la Personería Jurídica de las Comunidades Nativas. Con el Objeto de ,?U __ ~ uniformizar, esclarecer, viabilizar y agilizar criterios, técnicos. y legales a ser utilizados

por los gobiernos regionales de la Selva y Ceja de Selva del Perú en el referido procedimiento; conteniendo la citada Norma Legal, anexos que forman parte integrante de la presente Resolución Ministerial, descifrados de la siguiente manera: Anexo Nº 01 (Esquema de Plan de Trabajo); Anexo Nº 02 (Ficha para Censo Poblacional); Anexo N° 03 (Historial y Actividades de la Comunidad Nativa); Anexo Nº 04 (Guía para la elaboración de Croquis); Anexo Nº 05 (Ficha Comunal Sobre Infraestructura y Servicios Públicos Existentes); Anexo Nº 06 (Modelo de Acta de Constitución); Anexo Nº 07 (Matriz de Consolidación del Censo Poblacional); y Anexo Nº 08 (Modelo de Informe Socio Económico).

¡··~r;.r;~'>J.·"~. sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus t1-l;~'\. miembros. Esta atribución sólo puede ejercerse dentro del plazo de dos (02) año ¡( fl ( \f -~ ~;contados desde la fecha en que el acto haya quedado consentido. También procede

( que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso ./ administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes · de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal.

2 de [utio del 2021 Belén,

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Que, estando a lo señalado en el acta de inspección ocular y a las conclusiones del Informe Nº 03-2021-GRL-AAU-C/CRAS, se evidencia que no se Resolución Ministerial Nº 0435-2016-MINAGRI, por lo que no se debió de haber emitido la Resolución

irectoral Nº 242-2019-GRL-DRA-L, de fecha 17 de setiembre de 2019, en la que se MRNACiów ispone el reconocimiento e inscripción administrativa de la Personería Jurídica de la

-.--...-==-10~ omunidad Campesina Nuevo Bajo Ucayali, incurriendo con ello en la causal de nulidad establecido en el Artículo 10º numeral 1) del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Que, mediante Cartas S/N -2021-CC.NN.PA, el Jefe de la Comunidad Nativa "Puerto delina", perteneciente al grupo etnolingüístico SHIPIPO CONIBO, ubicado en el distrito e Pampa Hermosa, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, comunidad a la gencia Agraria Ucayali - Contamana y de la Dirección Regional Agraria de Loreto, su

oposición a lo resuelto en la Resolución Directora! Nº 242-2019-GRL-DRA-L, de fecha 17 de setiembre de 2019, manifestando la no existencia de la Comunidad Campesina "Nuevo Bajo Ucayali", dado que como pobladores desconocen de la vivencia en el lugar

/'' o de alguna forma de población sobre ella, por lo que desconocen cuáles son las /_,_·'.~ ,· __ ---ti:-- - -_- •. _--- ---,_ intenciones de realizar el reconocimiento. Solicitando una inspección ocular in situ para l5Yi . , · - ' verificar la existencia o no de la indicada Comunidad Campesina. '~~~~'.\ > o ' /

'1' - • • - ,/ Que, estando a lo solicitado la Agencia Agraria de Ucayali - Contamana, dispuso la ~~~,;~~~;~~_;> realización de una inspección in situ en la Comunidad Campesina "Nuevo Bajo Ucayali", llegando a emitir el Informe N° 03-2021-GRL-AAU-C/CRAS en la que concluye en su párrafo 6.- Desarrollo de la inspección ocular y evaluar las actividades antes líneas descritas: numerales 6.1.- Durante la inspección ocular, 'no se encontró habitantes en el ce. PP. "Nuevo Bajo Ucayali". 6.2.- Durante la inspección ejecutada no se encontró casa construida ni antecedentes de chozas que fueran habitadas como antecedentes. 6.3.- No se encontró mejoras agrícolas ni económicas en el área inspeccionada. 6.4.- En la parte pecuaria no se encontró crianza de animales mayores ni menores en el sector inspeccionado. 6.5.- La vía de acceso inaccesible hasta el lugar donde se ejecutó la inspección solicitada. 6.6.- Choza construida de material regional en precarias condiciones y en estado de abandono.

Que, de la revisión del expediente administrativo se observa que la Dirección Regional Agraria de Loreto emitió la Resolución Directora! Nº 242-2019-GRL-DRA-L, de fecha 17 de setiembre de 2019, que declara procedente la solicitud de reconocimiento e inscripción administrativa de la Personería Jurídica de la Comunidad Campesina "Nuevo Bajo Ucayali", ubicada en el sector de la quebrada Lagarto Blanco, afluente del Ria

r.'ll'IHi~l Ucayali, distrito de Contamana y Pampa Hermosa, provincia de Ucayali, Región Loreto", evidenciándose que dicho actos administrativo se encuentra comprendido dentro de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 10º del T.U.O. de la Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

así como los supuestos para ser declarado nulo en caso que padezca de los vicios la nulidad.

2 de julio del 2021 Belén,

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ARTICULO 2º.- b) REMITASE copia de los antecedentes del presente expediente administrativo a la Secretaria Técnica de los órganos instructores del Procedimiento

ARTÍCULO 1º.- a) DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la Resolución Directora! Nº 242-2019-GRL-DRA-L, de fecha 17 de setiembre de 2019, que resuelve Declarar PROCEDENTE la solicitud DE RECONOCIMIENTO e INSCRIPCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PERSONERIA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD CAMPESINA "NUEVO BAJO UCAYALI"; ubicada en el sector de la Quebrada Lagarto Blanco, afluente del Río Ucayali, distritos de Contamana y Pampa Hermosa, provincia de Ucayali, Región Loreto, por no estar conforme con lo establecido

,~~~'-<l.~'- en la Resolución Ministerial Nº 0435-2016-MINAGRI, incurriendo con ello en la causal 1) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, del

1---~~~ artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto \"';'>Tl.,,;;::::~r.es/ Supremo Nº 004-2019-JUS.

SE RESUELVE:

' .. ·..... . . ·i! . ·. · .. · .. ·· . . > ; 1 .•...• ~.·.··:·~·.·~····· .. ·.·<:··."·\··· .... Qu?, _es.tand? .. a lo .dis·p·_uest···º .con l.as .v .. ~s.acio_~es d·.e .la º!·' .. ¿.· .. · ... ina····· H .. e. g .. i··.º.·.·.11ª .. '.•·.~ .... e·_/Asesoría ¡'§?°/ .• : : Jurídica. Oficina Regional de .Administracíón, Gerencia Regronal de Desarrollo l: ~ '; / /,~; Económico y la Gerencia General Regional del Gobierno R~gional de Loreto;

'\~~:>' . '<~'tl .. ··.. . ... ·· . .. .. ..• . . . · .. ·· .. .•· .·.·•·••····.·•· . ··.. •. .· .·.··· . . .· .: ·. ·. . . . ¡ ~ . . .. ; '. .. . •• e •• ;.;~ .• ~ .• ;.. Que, en uso a las atribuC:iones conferidas por el Reqláfnento .de Organización y

Funciones del. Gobierno R~gi.9~~1 de Loreto, aprobada pór la Ordenanza Regional Nº 022-2017-GRL-CR, de fecha 14' de setiembre del 2017, y modificado con Ordenanza Regional Nº 014-2018-GRL-CR, de fecha 10 de mayo de 2018, y;

En consecuencia corresponde declarar la Nulidad de Oficio por el vicio contenido en los actos administrativos dentro del Procedimiento Administrativo de Reconocimiento e Inscripción Administrativa de la Personería Jurídica de la Comunidad Campesina Nuevo Bajo Ucayali, que originó la emisión de la Resolución Directora! Nº 242-2019-GRL- DRA-L, de fecha 17 de setiembre de 2019, que resuelve Declarar PROCEDENTE la solicitud DE RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PERSONERIA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD CAMPESINA "NUEVO BAJO UCAYALI"; ubicada en el sector de la Quebrada Lagarto Blanco, afluente del Rio Ucayali, distritos de Contamana y Pampa Hermosa, provincia de Ucayali, Región Loreto, por no estar conforme con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 0435- 2016-MINAGRI, incurriendo con ello en la causal 1) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, del artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por el pecreto 'Supremo Nº 004- 2019-JUS. J • · -v.

~ -~:. ; :t.'"

Ante ello teniendo conocimiento el Gobernador Regional (Titular de la Entidad) de lo lrt~ \ solicitado por el administrado Carlos Flores Sanancino Jefe de la Comunidad Nativa

lq i ,.1t ~\"Puerto Adelina", perteneciente al grupo Etnolingüístico Shipibo Conibo, ubicado en el t \ ¡;¡distrito de Pampa Hermosa, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, y estando lo \~ .,,.,..,,. .}1 requerido dentro_d_~I plazo a?ministrativo resulta procedente emitir un pronunciamiento

"'°"'~ respecto a la petición requerida.

2 de julio del 2021 Belén,

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Regístrese, comuníquese y cúmplase.

ARTICULO 3º.- NOTIFICAR, la presente Resolución a la Dirección Regional Agraria e Loreto - ORAL, Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Agraria -

:;, DISAFILPA, y a los administrados. "IOR\ • ..-

,y~~~~ Administrativo Disciplinario de la Sede Central del Gobierno Regional de Loreto, en li · r ~ ·~ aplicación a la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, aprobado

1\ ~ V ij mediante Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, a efecto' de determinar la presunta \~. . ¡ responsabilidad de los funcionarios que emitieron la Resolución Directora! Nº 242-2019- ~~:~~:;:;_,/ GRL-DRA-L, de fecha 17 de setiembre de 2019, derivada de la emisión de la resolución

revocada.

2 de julio del 2021 Belén,

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