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FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Inexistencia de falla y aplicación del régimen de responsabilidad objetiva en virtud del principio Iura novit curia / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Aplicación en acciones de reparación directa / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - En accidentes de tránsito / TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - En accidente de tránsito / CASO FORTUITO - Inexistencia Estima la Sala que el caso lo dilucidará dentro del de responsabilidad objetiva, porque de los hechos probados sólo se sabe que la víctima sufrió lesiones físicas de gravedad, que lo condujeron a la muerte, a consecuencia del accidente del vehículo oficial en que se transportaba. La aplicación de otro régimen de responsabilidad patrimonial distinto al invocado en la demanda, tiene su causa en el principio iura novit curia. Sobre este punto la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó que en forma excepcional, cuando no se juzgue la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administracion, “sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante”. En ese régimen de responsabilidad, objetivo, debe el demandante demostrar: -el hecho dañoso, -el daño y -el nexo de causalidad adecuado. En cuanto al hecho dañador: El demandante no tiene que demostrar, como en el régimen de falla probada, la calificación de la conducta subjetiva del demandado; le basta demostrar la ocurrencia del hecho; lo mismo ocurre respecto del demandado al cual que no le sirve establecer diligencia y cuidado propios. En cuanto al daño: El demandante tiene que representar al juez la existencia de un daño (s) que reúna (n) las siguientes cualidades: cierto, particular, anormal y recaer sobre una situación, jurídica o de acto o de hecho, que esté protegida jurídicamente o que se la haya generado el Estado por conductas de confianza legítima. En cuanto al nexo de causalidad: El demandante también tiene que demostrar este otro y último elemento de responsabilidad objetiva,

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FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Inexistencia de falla y aplicación del régimen de responsabilidad objetiva en virtud del principio Iura novit curia / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Aplicación en acciones de reparación directa / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - En accidentes de tránsito / TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - En accidente de tránsito / CASO FORTUITO - Inexistencia Estima la Sala que el caso lo dilucidará dentro del de responsabilidad objetiva, porque de los hechos probados sólo se sabe que la víctima sufrió lesiones físicas de gravedad, que lo condujeron a la muerte, a consecuencia del accidente del vehículo oficial en que se transportaba. La aplicación de otro régimen de responsabilidad patrimonial distinto al invocado en la demanda, tiene su causa en el principio iura novit curia. Sobre este punto la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó que en forma excepcional, cuando no se juzgue la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administracion, “sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante”. En ese régimen de responsabilidad, objetivo, debe el demandante demostrar: -el hecho dañoso, -el daño y -el nexo de causalidad adecuado. En cuanto al hecho dañador: El demandante no tiene que demostrar, como en el régimen de falla probada, la calificación de la conducta subjetiva del demandado; le basta demostrar la ocurrencia del hecho; lo mismo ocurre respecto del demandado al cual que no le sirve establecer diligencia y cuidado propios. En cuanto al daño: El demandante tiene que representar al juez la existencia de un daño (s) que reúna (n) las siguientes cualidades: cierto, particular, anormal y recaer sobre una situación, jurídica o de acto o de hecho, que esté protegida jurídicamente o que se la haya generado el Estado por conductas de confianza legítima. En cuanto al nexo de causalidad: El demandante también tiene que demostrar este otro y último elemento de responsabilidad objetiva,

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mediante prueba directa o indirecta, porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales, probado un hecho (s) el legislador infiera la causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el adecuado nexo de causalidad. La prueba del nexo referido puede ser: -directa, mediante los medios probatorios que lo representan por si mismo. -indirecta, mediante indicios; este medio probatorio, lógico indirecto, requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho indicado. El demandado para exonerarse deberá probar una causa extraña (hechos exclusivos de la víctima o del tercero y fuerza mayor). DAMNIFICADO - Pruebas y presunciones / DAMNIFICADO - Hijastro / HEREDERO Y DAMNIFICADO - Diferencias / PERJUICIOS MORALES A HIJASTROS - Procedencia en calidad de damnificados La Sala ha definido en diversos pronunciamientos que la condición personal de la que pende la demostración del daño la de damnificado, puesto que: “tanto el parentesco dentro de ciertos grados (padres, hijos y hermanos), como el vínculo matrimonial, hacen presumir tal condición y por consiguiente la legitimación”. Ha explicado igualmente que: “en el proceso de reparación directa no interesa la calidad de heredero sino de damnificado y esta se demuestra a lo largo del proceso”. Y en otra providencia proferida recientemente, el día 17 de mayo de 2001, se explicó que la ley, artículo 86 del C.C.A., en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a la persona interesada (legitimación de hecho, por activa) y no condiciona su ejercicio a la demostración, con la demanda, de la condición que se alega en ésta, precisamente, porque el real interés es objeto de probanza en juicio (legitimación material por activa). No se puede confundir la prueba del estado civil con la prueba de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del estado civil para deducir, judicialmente, que una persona está legitimada materialmente por activa, lo ha hecho porque infiere de la prueba del estado civil – contenida en el

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registro o en la copia de éste - su estado de damnificado, porque de ese registro infiere el dolor moral. Es por ello que cuando el demandante no acredita el parentesco – relación jurídica civil - y por tanto no se puede inferir el dolor, debe demostrar el dolor para probar su estado de damnificado y con éste su legitimación material en la causa – situación jurídica de hecho -. Entonces puede concluirse que con la demostración del estado civil se infiere el daño (presunción de damnificado) y probando el daño se demuestra el estado de damnificado. Partiendo de ese estudio, de una parte, la Sala está de acuerdo con lo afirmado por el Tribunal en relación con la calidad de damnificada de la señora Ana Ruth Carabalí Lucumí, pero disiente de otras de sus apreciaciones en cuanto la situación de los menores hijos de aquella señora y respecto del trato que tenían con la víctima directa, toda vez que la comunidad probatoria muestra, hace patente, que ellos sufrieron también con la muerte del señor Celso Lucumí Campo, la pérdida del afecto y ayuda económica que les prodigaba. En consecuencia, la circunstancia de que no se hubiese acreditado que Celso Lucumí era el padre de los menores, no impide el reconocimiento para éstos de su condición de damnificados. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 26 de octubre de 1993, Exp. 7793; del 1 de noviembre de 1991, Exp. 6469 y del 1 de octubre de 1993, Exp. 6657 PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento por muerte de detenido La víctima estaba privada de la libertad porque pesaba sobre él una medida cautelar; tal pérdida de libertad no atacaban su estado presunto de inocencia, de acuerdo con la Carta Constitucional (art. 29). Por lo tanto puede considerársele como económicamente productivo, sin restricción alguna. En otras palabras, la sola circunstancia relativa a que la víctima estuviese privado de la libertad al momento de su muerte, no impide concluir la existencia del perjuicio material de los demandantes. La liquidación de dichos perjuicios se hará de una parte, en favor de la señora Carabalí Lucumí por el tiempo de vida que le quedaba a Celso Lucumí Campo, por cuanto éste era mayor que aquella

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y, de otra parte, en favor de los menores hasta el momento en el cual cumplan los 18 años - mayoría de edad - Se tomará como suma base para la liquidación del perjuicio material, el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta sentencia. Esa suma base de liquidación se reducirá en un 25%, equivalente al porcentaje que, se calcula, la víctima dedicaba a su propia subsistencia, en consideración al número de personas a las cuales brindaba sostenimiento económico. Ee ese valor se tomará el 50 o/o para la compañera y el 50 o/o restante será dividido entre los cinco menores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2.001)

Radicación número: 19001-23-31-000-1993-2819-01(12819)

Actor: ANA RUTH CARABALÍ LUCUMI Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

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I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida, el día 8 de agosto de 1996, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual resolvió:

“1). Declárase a la NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA, DIRECCIÓN GENERAL DE PRISIONES, hoy INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- administrativamente responsable de la muerte del Señor CELSO LUCUMI CAMPO, el día 5 de Octubre de 1.991, cuando era transportado en un vehículo oficial perteneciente a la Cárcel de Santander de Quilichao, Cauca.

2). Como consecuencia de lo anterior, condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- a pagar al demandante los perjuicios causados así:

En su calidad de compañera permanente, para la señora ANA RUTH CARABALÍ LUCUMI, la cantidad de mil (1.000) gramos oro.

El valor anterior se entenderá como condena en concreto y se liquidará en pesos colombianos conforme a certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Bando de la República.

3). Como consecuencia de lo anterior, condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- a pagar a la demandante los perjuicios materiales causados, así:

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LUCRO CESANTE, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($16’931.457).

4). Niéganse las restantes súplicas de la demanda, por las razones que se expresan en esta providencia.

5). Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

6). Sin costas (art. 171 del C.C.A.)

7). Envíense copias de esta providencia con las constancia (sic) de notificación y ejecutoria al Señor Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría General de la Nación y al Señor Procurador Judicial en Asuntos Administrativos de la Corporación y al interesado” (fols. 106 y 107 c. ppal; mayúsculas y negrillas del texto).

II. Antecedentes procesales.

A. Actuación de primera instancia.

1. Demanda:

Fue formulada ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 12 de agosto de 1993, por Ana Ruth Carabalí Lucumi, mediante apoderado judicial, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Marlon Gustavo, Albeiro, Yolanda, Libia y Martha July Carabalí Lucumi.

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a. Pretensiones:

Se dirigieron en contra de la Nación (Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones) con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y patrimoniales ocasionados a los demandantes por la muerte del señor Celso Lucumí Campo ocurrida el día 5 de octubre de 1991 en el Hospital Universitario de la ciudad de Santiago de Cali; así:

“PRIMERA- EL ESTADO COLOMBIANO (NACIÓN)-MINISTERIO DE JUSTICIA-DIRECCION GENERAL DE PRISIONES, es responsable administrativamente de los daños y perjuicios, tanto morales como materiales ocasionados a ANA RUTH CARABALÍ LUCUMI, GUSTAVO CARABALÍ LUCUMI, ALBEIRO CARABALÍ LUCUMI, YOLANDA CARABALÍ LUCUMI, LIGIA CARABALÍ LUCUMI y a MARTHA JULY CARABALÍ LUCUMI, con la muerte accidental del CELSO LUCUMI CAMPO, compañero permanente de la primera y presunto padre extramatrimonial de los menores, acaecida en el Hospital Universitario de la ciudad de Santiago de Cali el día 5 de octubre de 1.991, a consecuencia de grave lesión que sufrió al caerse de un vehículo oficial cuando en calidad de detenido era transportado de la población de Suárez Cauca a Santander de Quilichao, ocurriendo el accidente en jurisdicción del corregimiento de Timba, Cauca.

SEGUNDA Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE AL ESTADO COLOMBIANO (NACIÓN) – MINISTERIO DE JUSTICIA – DIRECCIÓN GENERAL DE PRISIONES, a pagar a ANA RUTH CARABALÍ LUCUMI (Comp. Permanente), GUSTAVO CARABALÍ LUCUMI, ALBEIRO CARABALÍ LUCUMI, YOLANDA CARABALÍ LUCUMI, LIGIA CARABALÍ LUCUMI y a MARTHA JULY CARABALÍ LUCUMI (presuntos hijos ( ) (sic), por intermedio de su apoderado judicial, los perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron con la muerte de CELSO LUCUMI CAMPO, ocurrida en la ciudad de Santiago de Cali el día 5 de octubre de 1.991, estimados en la forma siguiente o a los que se mostraren

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siguiendo las orientaciones fijadas por el H. Consejo de Estado para este tipo de procesos:

a- Al equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los actores damnificados, por concepto de perjuicios morales subjetivos o “pretium doloris”, configurados por el profundo dolor y aflicción que le produjo el hecho de la muerte del compañero permanente y presunto padre, a causa de la irresponsabilidad del conductor del vehículo que lo transportaba, siendo éste oficial, y de los guardianes encargados de la vigilancia.

b- A la suma de cuarenta millones de pesos moneda nacional, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, o sea lo que CELSO dejó de producir durante su vida probable y el aporte efectivo que hacía para la manutención de su compañera permanente e hijos presuntos, no reconocidos en forma legal. En caso de no demostrarsen (sic) los ingresos, ruego se efectúen las respectivas liquidaciones con base en el salario mínimo vigente a la fecha de su muerte.

c- Al ajuste monetario de las condenas líquidas, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor (Art. 178 C.C.A.).

d- Al pago de los intereses comerciales durante los seis primeros meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de dicho término (Art. 177 C.C.A).

TERCERA. Todas las condenas serán actualizadas teniendo en cuenta la evolución del índice de Precios al consumidor.

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CUARTA.- El Estado Colombiano dará cumplimiento a la Sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.” (fls. 9 y 10).

b. Hechos:

“1. El señor CELSO LUCUMI CAMPO y la señora ANA RUTH CARABALÍ LUCUMI, se unieron de hecho, en condición de compañeros permanentes, desde el año 1.982, fijando su residencia en una pequeña finca de propiedad de CELSO, ubicada en la vereda El Manzano, Municipio de Suárez Cauca, unión dentro de la cual procrearon a los siguientes hijos: GUSTAVO, ALBEIRO, YOLANDA, LIBIA y MARTHA JULY CARABALÍ LUCUMI, niños que por motivos que desconozco no fueron reconocidos por su padre extramatrimonial.

2- La familia así conformada vivía bajo un mismo techo, los padres se trataban entre sí como esposos y así se les tenía en todo el vecindario, a la vez que en privado, familiar y públicamente los menores eran considerados como hijos de ambos, siendo ello una realidad por lo menos biológica.

3- CELSO se dedicaba a labores agrícolas en pequeña finca de su propiedad ubicada en el Municipio de Suárez Cauca, vereda El Manzano, obteniendo ingresos mensuales aproximados a los $120.000.oo, dinero que dedicaba a su propia subsistencia y al mantenimiento de su compañera y pequeños hijos.

4- CELSO, cuando su muerte, era investigado por el delito de Lesiones Personales en el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, pero se encontraba detenido en la Cárcel Judicial de Santander de Quilichao.

5- El día 4 de octubre de 1.991, SERGIO (sic) y los internos Fredy Flor Avila, Armando Balanta y Efraín Chará Popó, debían

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hacerse presentes en el Juzgado de Suárez para la práctica de una diligencia, siendo transportados en un furgón perteneciente a la Dirección General de Prisiones, vehículo asignado al servicio de la Cárcel de Santander, identificado con la placa OY-0724, camión Chévrolet, modelo 1.982. El vehículo era conducido por el señor Director de la cárcel de Santander, JORGE ELIÉCER MALDONADO. Era acompañado por los guardianes Armando Guengüé Mosquera, Efraín Belalcázar y Jorge Salamanca.

6- De regreso de Suárez a Santander, cuando transitaban por una pendiente en territorio del Corregimiento de Timba Cauca, el conductor JORGE ELIÉCER MALDONADO tuvo necesidad de colocar un cambio de mayor fuerza al vehículo y al aumentar velocidad, parece que un cerrojo o gancho que aseguraba la puerta trasera del furgón, en el que viajaban los presos, se desprendió, la puerta se abrió y CELSO cayó estrepitosamente a tierra golpeándose el cráneo. Los guardianes golperaron con fuerza para que el carro se detuviera, levantaron al lesionado -inconsciente -, lo condujeron al hospital de Santander y de allí, por el estado de gravedad fue remitido al Departamental de Cali, falleciendo el día 5 de octubre de 1.991.

7- En el mismo vehículo venía como pasajero el señor Juez Promiscuo del Municipio de Suárez, BARONIO LARRAHANDO, por cuenta de quien se encontraba detenido el infortunado CELSO.

8- A pesar de que el conductor del vehículo, o sea el Director de la Cárcel de Santander se le declaró por la justicia no responsable, considero que existe claramente la falla en el servicio, bien sea por no habersen (sic) tomado todas las medidas de seguridad para con los detenidos transportados, pues la seguridad de la puerta trasera era un simple cerrojo o gancho que se zafó al cambiar de velocidad, o bien porque jurisprudencialmente se ha venido considerando en forma reiterada por el H. Consejo de Estado que cuando el daño o perjuicio se produce con un vehículo oficial se presenta la modalidad de la “falla presunta”. Además, el vehículo era

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conducido por un funcionario público como lo es el señor Director de la cárcel de Santander de Quilichao.

9- La falla ocasionó un daño, muerte de CELSO LUCUMI CAMPO, e irrogó graves perjuicios a su compañera permanente y a sus presuntos hijos, pues no sólo son víctimas de perjuicios morales por el dolor y aflicción que le ocasionó el hecho, sino también porque se han visto privados del aporte económico que se le daba. Indudablemente son personas damnificadas que conforme a la Constitución y a la ley tienen pleno derecho y suficiente personería para solicitar las indemnizaciones del caso.

Como que los perjuicios de orden moral se presumen en cuanto a la compañera permanente, haciéndose extensiva la presunción a los presuntos hijos del occiso, pues, a pesar de no haber sido reconocidos legalmente, ellos lo tenían como a su padre, biológicamente lo eran y han sufrido con la ausencia definitiva de CELSO. Tienen el carácter de damnificados” (fols. 10 a 12 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En primer término, la Sala advierte que el demandante es apelante único; no obstante, el estudio materia de esta providencia se circunscribirá no sólo al punto que fue objeto de la apelación, sino también a lo que fue desfavorable para la entidad, en consideración a que la sentencia apelada es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, porque fue proferida en proceso de dos instancias y contiene una condena a cargo del Estado (art. 184 C.C.A.) (1[1])

                                                                                                                         1[1] A este respecto puede consultarse lo manifestado por la Sala en sentencia 12919 proferida el 8 de febrero de 2001; actor: Raúl Mendoza Pérez y Otros.

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Por lo tanto, se desarrollarán los siguientes puntos:

. Hechos probados.

. Responsabilidad demandada.

. Perjuicios reclamados

. Cuantificación

B. Responsabilidad patrimonial:

La demanda ubica como aplicable el régimen de falla. Sin embargo estima la Sala que el caso lo dilucidará dentro del de responsabilidad objetiva, porque de los hechos probados sólo se sabe que el señor Celso Lucumi Campo sufrió lesiones físicas de gravedad, que lo condujeron a la muerte, a consecuencia del accidente del vehículo oficial en que se transportaba. El señor Lucumi el día de los hechos fue conducido desde el centro penitenciario de reclusión a un juzgado a una diligencia y de regreso a la cárcel del Circuito de Santander de Quilichao, la puerta trasera del vehículo oficial se abrió, el cayó y sufrió trauma cráneo encefálico severo.

La aplicación de otro régimen de responsabilidad patrimonial distinto al invocado en la demanda, tiene su causa en el principio iura novit curia. Sobre este punto la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó que en forma excepcional, cuando no se juzgue la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administracion, “sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante” ( 2[2]).

                                                                                                                         2[2] Sentencia proferida el día 14 de febrero de 1995. Exp. S – 123. Actor: Jorge Arturo Herrera Velásquez.

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Inicialmente la jurisprudencia, en sentencia dictada el día 19 de diciembre de 1989, frente a los daños ocasionados por la conducción de vehículos automotores adoptó el régimen de falla presunta; señaló que si la Administración contraprobaba esa presunción se exoneraba de responsabilidad (3[3]). Esa posición jurisprudencial se rectificó en fallo proferido el día 24 de agosto de 1992; se dijo que en los eventos de daños producidos por cosas o actividades peligrosas (armas de fuego, conducción de vehículos automotores, redes de energía eléctrica) se produce más que una presunción de falta, como en el caso de los daños derivados de la prestación de los servicios médicos oficiales, una presunción de responsabilidad. Se expresó:

“( ) cuando se habla de responsabilidad por los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, en los que no juega la noción de la falla, ni la probada ni la presunta, le incumbe a la demandada demostrar, para exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Y por eso mismo se entiende que en estos casos no se pueda exonerar la Administración demostrando diligencia y cuidado. ( ) cuando la responsabilidad se presume por el ejercicio de la utilización de cosas peligrosas o que en sí mismas representan un gran riesgo para los demás, como sucede, por ejemplo, con la utilización de vehículos automotores, armas oficiales de dotación, redes de conducción de energía, etc., etc., el que las utiliza o ejerce para provecho o beneficio suyo le impone a los demás una carga excepcional que no tiene por qué soportar y si los daña debe resarcirlos (restablecimiento que se impone como una solución de equidad) De allí que en estos eventos se mire más al daño antijurídico producido por la irregularidad o no de la conducta oficial. Se aplica a estas situaciones el principio constitucional de igualdad (art. 13 de la Carta), cuyo rompimiento da lugar a la responsabilidad por esa clase de daño, sea lícita o no la actividad cumplida por el ente público” ( 4[4]).

                                                                                                                         . Exp. 4.484. Actor: Rosa Helena Franco de Bernal. 4[4] Exp. 6.754.

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Luego con la sentencia dictada el día 16 de junio de 1997 la Sección expresó, entre otros: “Aquí se evidencia, como lo dijera el profesor Charles Rosseau, que la llamada presunción de falta en el caso de daños ocurridos en accidente de tránsito no es más que un ‘artificio para la admisión de la teoría del riesgo.

( ) 1. La responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas o riesgosas se encuentra por completo desligada de toda consideración sobre la culpa o diligencia y prudencia de quien ocasiona el daño con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro. En otras palabras de Josseran ‘dentro de esta nueva concepción quienquiera que cree un riesgo, si ese riesgo llega a realizarse a expensas de otro, tiene que soportar sus consecuencias, abstracción hecha de cualquier culpa cometida ... Así el punto de vista objetivo reemplaza el punto de vista subjetivo y el riesgo suplanta a la culpa, esa especie de pecado jurídico’ ( 5[5]). 2. Si bien es cierto que la responsabilidad se explica por la preocupación de prevenir, sancionar y reparar el daño causado, es ésta última función la que constituye la preocupación preponderante en el derecho moderno. Como lo resaltara el profesor León Duguit: ‘La responsabilidad tiende más a resumirse en esta proposición: cuando un acto afecta un patrimonio, produce una disminución: el equilibrio debe ser restablecido. El patrimonio que afectó con su acto debe soportar una disminución equivalente al daño ocasionado. El patrimonio lesionado debe recibir como indemnización el monto de esa disminución. Así la noción de acto personal desaparece poco a poco del dominio de la responsabilidad civil, para dar cabida a la noción de fin y

                                                                                                                         5[5] La evolución de la Responsabilidad en el abuso de los derechos y otros Ensayos. Bogotá, Edit Temis, 1982. Monografías jurídicas No. 24 pp. 83 y 84.

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de riesgo’ (6[6] ). ( )” (7[7]) (Destacado con negrilla por fuera del texto original).

En ese régimen de responsabilidad, objetivo, debe el demandante demostrar: • · el hecho dañoso, • · el daño y • · el nexo de causalidad adecuado. En cuanto al hecho dañador: El demandante no tiene que demostrar, como en el régimen de falla probada, la calificación de la conducta subjetiva del demandado; le basta demostrar la ocurrencia del hecho; lo mismo ocurre respecto del demandado al cual que no le sirve establecer diligencia y cuidado propios.

En cuanto al daño: El demandante tiene que representar al juez la existencia de un daño (s) que reúna (n) las siguientes cualidades: cierto, particular, anormal y recaer sobre una situación, jurídica o de acto o de hecho, que esté protegida jurídicamente o que se la haya generado el Estado por conductas de confianza legítima.

En cuanto al nexo de causalidad: El demandante también tiene que demostrar este otro y último elemento de responsabilidad objetiva, mediante prueba directa o indirecta, porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales, probado un hecho (s) el legislador infiera la causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el adecuado nexo de causalidad.

La prueba del nexo referido puede ser:

                                                                                                                         6[6] Citado por Themistocles Brandao Cavalcanti en Tratado de Direito Administrativo. Rio de Janeiro, Livraria Freitas Bastos, 1960. 4ª edi. Vo. I, p. 196. 7[7]Exp. 10.024. Actor: Javier Elí Ríos Castrillón.

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a) directa, mediante los medios probatorios que lo representan por si mismo.

b) indirecta, mediante indicios; este medio probatorio, lógico indirecto, requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho indicado. El demandado para exonerarse deberá probar una causa extraña (hechos exclusivos de la víctima o del tercero y fuerza mayor).

En ese orden se estudiará cada uno de esos elementos:

1. Conducta estatal: Plenamente está demostrado de una parte, que el señor Celso Lucumí Campo, estaba recluido en la Cárcel de Santander de Quilichao a órdenes del Juez Promiscuo de Suárez, Cauca, en desarrollo de una investigación penal por la comisión del delito de lesiones personales y, de otra parte, que su muerte fue consecuencia del golpe que sufrió en la cabeza cuando cayó de un vehículo conducido por el Director del centro penitenciario, al ser transportado al Municipio de Suárez (Cauca), con el objeto de cumplir una diligencia judicial.

Para la Sala, sucede entonces que la muerte del recluso Celso Lucumi Campo le es imputable al INPEC, establecimiento público que se creó para ejercer, entre otros, funciones similares a las que antes cumplía la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia de la Nación.

En ejercicio de la actividad peligrosa del demandado, persona que sustituyó a la Nación en ciertas funciones, fue que la víctima directa se lesionó gravemente, circunstancia que le condujo a la muerte.

En este caso la imputación fáctica relevante para la responsabilidad patrimonial es la vinculación al daño del ejercicio de ese tipo de

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actividad riesgosa o peligrosa. No se desconoce que el señor Lucumi tenía la condición de recluso.

Por lo tanto se probaron las imputaciones fácticas del hecho dañino cuales fueron el ejercicio de actividad peligrosa por parte del Estado; además se averiguó que el vehículo y quien lo conducía eran oficiales.

2. Daños: Antes de entrar a examinar si este elemento de responsabilidad se comprobó, se recordará que el recurso de apelación de los demandantes tiene como objeto que se modifique la sentencia de primera instancia en cuanto no reconoció los perjuicios causados a los menores Gustavo, Albeiro, Yolanda, Libia y Martha July Carabalí Lucumí, al considerar que estos no demostraron el daño al no haber probado su relación de parentesco con el occiso. Se hará por lo tanto una breve referencia a la condición de damnificado.

La Sala ha definido en diversos pronunciamientos que la condición personal de la que pende la demostración del daño la de damnificado, puesto que: “tanto el parentesco dentro de ciertos grados (padres, hijos y hermanos), como el vínculo matrimonial, hacen presumir tal condición y por consiguiente la legitimación” (8[8]). Ha explicado igualmente que: “en el proceso de reparación directa no interesa la calidad de heredero sino de damnificado y esta se demuestra a lo largo del proceso” (9[9]) (negrillas por fuera del texto original).

Las diferencias existentes entre esas dos calidades, fueron precisadas por la Sala en sentencia proferida el 1 de noviembre de 1991; así:

“Ha dicho la jurisprudencia, en forma reiterada, que en estos procesos de responsabilidad la indemnización de perjuicios la piden o solicitan los damnificados de la persona fallecida o herida

                                                                                                                         8[8] Sentencia proferida el 26 de octubre de 1993, expediente 7793; actor: Augusto Efraín Nieto y O. 9[9] Sentencia proferida el 1 de octubre de 1993; expediente 6657; actor: William Bechara Mendoza.

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por causa de la falla del servicio, no en su carácter de herederos de ésta, sino por el perjuicio que les causó esa muerte o esas lesiones, con prescindencia del mismo vinculo parental que gobierna el régimen sucesoral. En otras palabras, la parte demanda porque fue damnificada y no porque es heredera.

Tan cierto es esto que con alguna frecuencia se niega en estos procesos indemnización al padre, al cónyuge, a los hijos o hermanos, pese a la demostración del parentesco, porque por otros medios se acredita que no sufrieron daño alguno. El caso, por ejemplo, del padre o madre que abandona a sus hijos desde chicos; o del hijo que abandona a sus padres estando estos enfermos o en condiciones de no subsistir por sus propios medios.

En otros términos, lo que se debe probar siempre es el hecho de ser damnificada la persona (porque el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales de subsistencia, bien en su esfera patrimonial o moral) y no su carácter de heredera.

El equívoco se creó cuando la jurisprudencia aceptó, para facilitar un tanto las cosas, que el interés de la persona damnificada resultaba demostrado con la prueba del vínculo de parentesco existente entre la víctima y el presunto damnificado.

Esta idea, de por sí bastante clara, creó el equívoco, hasta el punto de que se confundió el interés del damnificado con el del heredero.

Lo anterior hizo que los demandantes se contentaran simplemente con acompañar al proceso las pruebas del parentesco. Y esto, en la mayoría de los casos es suficiente porque la jurisprudencia, por contera, terminó aceptando la presunción de hombre o judicial de que entre padres e hijos o

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cónyuges entre sí se presume el perjuicio por el sólo hecho del parentesco.

Pero fuera de que se han limitado a esas pruebas del estado civil, las han practicado mal o en forma incompleta, lo que ha impedido en muchos eventos reconocer el derecho pretendido porque no se acreditó bien el interés en la pretensión” (10[10])

Y en otra providencia proferida recientemente, el día 17 de mayo de 2001, se explicó que la ley, artículo 86 del C.C.A., en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a la persona interesada (legitimación de hecho, por activa) y no condiciona su ejercicio a la demostración, con la demanda, de la condición que se alega en ésta, precisamente, porque el real interés es objeto de probanza en juicio (legitimación material por activa).

No se puede confundir la prueba del estado civil con la prueba de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del estado civil para deducir, judicialmente, que una persona está legitimada materialmente por activa, lo ha hecho porque infiere de la prueba del estado civil – contenida en el registro o en la copia de éste - su estado de damnificado, porque de ese registro infiere el dolor moral. Es por ello que cuando el demandante no acredita el parentesco – relación jurídica civil - y por tanto no se puede inferir el dolor, debe demostrar el dolor para probar su estado de damnificado y con éste su legitimación material en la causa – situación jurídica de hecho -. Entonces puede concluirse que con la demostración del estado civil se infiere el daño (presunción de damnificado) y probando el daño se demuestra el estado de damnificado (11[11]).

Partiendo de ese estudio, de una parte, la Sala está de acuerdo con lo afirmado por el Tribunal en relación con la calidad de damnificada de la señora Ana Ruth Carabalí Lucumí, pero disiente de otras de sus

                                                                                                                         10[10] Expediente 6469; actor: Ferney Londoño Gaviria y Otros. 11[11] Expediente 12956; actor: Hernando Palacios Aroca y Otros.

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apreciaciones en cuanto la situación de los menores hijos de aquella señora y respecto del trato que tenían con la víctima directa, toda vez que la comunidad probatoria muestra, hace patente, que ellos sufrieron también con la muerte del señor Celso Lucumí Campo, la pérdida del afecto y ayuda económica que les prodigaba.

La Sala advierte que no le asiste razón al Tribunal en cuanto afirmó que no se probó la condición de madre de la señora Ana Ruth Carabalí ante la falta en el registro civil de constancia de su reconocimiento expreso, puesto que la condición de hijo se demuestra con el registro de nacimiento en el cual conste que él nació de determinada mujer; cuando el notario asienta ese dato en el registro civil es porque a él se le demostró el hecho del parto; sobre el punto la jurisprudencia ha dicho:

“Cuando en un acta de registro civil de nacimiento se sienta como madre natural determinada mujer, se presume que el notario conoce las pruebas sobre el hecho del parto (arts. 29, 32, 37, 39, 49, 50, 53).

Lo anterior porque, el nacimiento de una persona se acredita ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto y en defecto de aquél, con dos testigos hábiles, que deben concurrir a la inscripción del estado civil (art. 49 del dcto. ley 1.260 de 1970).

Cuando en el registro civil una persona inscribe a otra como hijo natural de tal mujer, se presume la verdad de la anotación, pues la ley impone al funcionario encargado de llevar el registro, que se le acredite el hecho del parto antes de la anotación (arts. 53 y 54 ibídem).

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El Derecho ha distinguido desde siempre la condición de madre de la condición de padre. Éste para que se tenga como tal debe acreditar una de las siguientes situaciones: ser el cónyuge de la mujer que es madre de una determinada persona, porque aparece casado con ella; en el caso del hijo extramatrimonial, haber reconocido al hijo por uno de los medios explícitos que la ley prevé, o haber sido declarado judicialmente en tal predicado.

El documento de registro del estado civil prueba el estado civil y los hechos o los actos que el contiene, incluida, claro está, la condición de madre de una persona, porque él sirve para probar el parto y todos los hechos que se consignan en el mismo documento, por que así lo prevé la ley” (12[12]).

De otra parte, la Sala encuentra que los declarantes, en este juicio, son contestes en afirmar que los menores convivían con su madre y con Celso Lucumí; que se ayudaban, respetaban y colaboraban entre sí, y que hicieron vida de hogar.

Además, son coincidentes en explicar hechos relativos al sostenimiento económico que el occiso brindó a los menores y a su compañera, gracias a los recursos que obtenía de la explotación agrícola de su pequeña parcela.

De esa prueba testimonial también se destacan las pruebas de los hechos referidos a la angustia y tristeza que la muerte de Celso causó a los menores y el desamparo económico que, por el mismo hecho, aquellos soportaron.

                                                                                                                         12[12] Sentencia de 29 de agosto de 1999. Exp. 13.041. Actor: Nurys González.

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Con las declaraciones rendidas ante esta jurisdicción, que para la Sala revisten credibilidad e idoneidad en consideración a la claridad, coincidencia y seriedad de las mismas, se determinó:

• · que los menores vivían en unión con su madre y con el señor Lucumi - hoy occiso - , quien los trataba emocional y afectivamente como si fueran sus hijos;

• · que la muerte de Celso Lucumí Campo les produjo un profundo dolor y pesar y, los privó del sostenimiento económico que éste les brindaba;

• · que Celso, Ana Ruth y los menores eran considerados por la comunidad en la que habitaban como una familia.

En consecuencia, la circunstancia de que no se hubiese acreditado que Celso Lucumí era el padre de los menores, no impide el reconocimiento para éstos de su condición de damnificados.

De todo lo dicho se infiere que los demandantes - compañera permanente e hijos de la víctima - sufrieron daños

3. Nexo de causalidad. Los hechos probados representan que los daños padecido por los actores están vinculados en forma inseparable del hecho imputado y comprobado frente al Estado.

Ese nexo de causalidad permanece incólume, aún a pesar de la proposición de exonerante por parte del Estado, el cual afirma que apareció en la producción del hecho el caso fortuito consistente en el desprendimiento del gancho exterior a la puerta trasera del vehículo en que se transportaba el recluido de regreso a la Cárcel.

La Sala observa que la figura del caso fortuito no sirve para estructurar exonerante de responsabilidad, precisamente porque su naturaleza dice de la actividad interna de las cosas, y la exonerante alude a la causa extraña o ajena (hecho exclusivo o de la víctima o de un tercero o fuerza mayor).

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Por lo tanto quedan establecidos los supuestos de hecho exigidos en la Constitución Política, en el artículo 90, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Nación.

3. Perjuicios reclamados.

a. Morales. Hay lugar a indemnizarlos a favor de todos los demandantes en la suma de mil gramos oro para cada uno. De esta manera se comparte la condena que impuso el Tribunal a favor de la señora Ana Ruth Caraballi Lucumi y se revoca la denegatoria de indemnización en favor de los menores hijos de ésta (Gustavo, Albeiro, Yolanda, Libia y Marta July Carabalí Lucumi), por cuanto sí se demostró la condición de damnificados. Por lo tanto, se condenará a la demandada al pago del equivalente en pesos colombianos a mil gramos de oro, en favor de cada uno de los menores, en aplicación de las pautas jurisprudenciales que sobre la materia ha indicado la Corporación.

b. Perjuicios materiales: Celso Lucumi estaba privado de la libertad porque pesaba sobre él una medida cautelar; tal pérdida de libertad no atacaban su estado presunto de inocencia, de acuerdo con la Carta Constitucional (art. 29). Por lo tanto puede considerársele como económicamente productivo, sin restricción alguna.

Celso Lucumí Campo era un hombre trabajador, dedicado a la explotación agrícola de una pequeña parcela y al sostenimiento de los demandantes con quienes conformaba una familia.

En otras palabras, la sola circunstancia relativa a que Celso Lucumí Campo estuviese privado de la libertad al momento de su muerte, no impide concluir la existencia del perjuicio material de los demandantes.

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Por consiguiente, la Sala condenará a la demandada al pago de los perjuicios materiales causados a la señora Ana Ruth Carabalí Lucumí y a Gustavo, Albeiro, Yolanda, Libia y Marta July Carabalí Lucumi (menores hijos).

La liquidación de dichos perjuicios se hará de una parte, en favor de la señora Carabalí Lucumí por el tiempo de vida que le quedaba a Celso Lucumí Campo, por cuanto éste era mayor que aquella y, de otra parte, en favor de los menores hasta el momento en el cual cumplan los 18 años - mayoría de edad -

Se tomará como suma base para la liquidación del perjuicio material, el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta sentencia porque, si bien es cierto que algunos declarantes manifestaron que Celso tenía ingresos mensuales aproximados a los $100.000,oo, no se especificó si el ingreso era neto y libre o si llevaba incorporados los factores económicos necesarios para la producción agrícola de la parcela que el occiso cultivaba.

Tal situación, sin embargo, no puede privar a los demandantes de obtener la consecuente indemnización, por cuanto su base puede ser determinada, como lo ha indicado la jurisprudencia, tomando en cuenta el salario mínimo legal mensual; este dato estatal, aunado a la garantía del principio de indemnidad, permite la aplicación de justicia.

Esa suma base de liquidación se reducirá en un 25%, equivalente al porcentaje que, se calcula, la víctima dedicaba a su propia subsistencia, en consideración al número de personas a las cuales brindaba sostenimiento económico.

De ese valor se tomará el 50% para la compañera Ana Ruth Carabalí y el 50% restante será dividido entre los cinco menores.

Liquidación del perjuicio.

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Bases:

• · Salario: Se tomará en cuenta el mínimo mensual legal vigente para el año 2001 de $286.000 (Decreto 2.579 de 2000), cuando se dicta esta sentencia; valor que se ajusta más a la realidad inflacionaria del país puesto que es mayor que la suma actualizada del salario mínimo legal vigente para 1991.

• · Suceso del hecho dañino: octubre de 1991

• · Expectativa de vida de la víctima desde la fecha del hecho dañino: 37 años, es decir 444 meses.

• · Fecha sentencia: mayo de 2001

• · Período vencido: Desde la ocurrencia del hecho dañino hasta mayo de 2001: 115 meses.

• · Período futuro:

Para Ana Ruth Carabalí Lucumi desde la fecha de esta sentencia hasta la terminación de la vida probable del occiso: 329 meses.

Para los menores damnificados desde la fecha de esta sentencia hasta que cada uno de ellos sea mayor de edad:

Gustavo Carabalí Lucumi, como nació el día 11 de enero de 1984 cumpliría los 18 años el 11 de enero de 2002 = 8 meses

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Albeiro Carabalí Lucumi, como nació el 24 de noviembre de 1985 cumpliría los 18 años el mismo día del 2003 = 30 meses

Yolanda Carabalí Lucumi, como nació el 8 de junio de 1987, cumpliría los 18 años la misma fecha de 2005 = 49 meses

Libia Carabalí Lucumi, como nació el 6 de mayo de 1989 cumpliría los 18 años el 6 de mayo de 2007 = 72 meses

Martha July Carabalí Lucumi, como nació el 3 de junio de 1991 cumpliría los 18 años la misma fecha de 2009 = 97 meses

• · Interés mensual: 0.004867

• · Salario base para la liquidación: el vigente menos 25% = $214500.

50% del salario base para la compañera:$107.350

1/5 parte del 50% restante para cada menor: $21.450

LIQUIDACIÓN:

• · Para Ana Ruth Carabalí Lucumi

Indemnización debida:

S = Ra (1 + i)n - 1

i

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S = 107350 (1 + 0.004867)115 - 1

0.004867

S = $16’493602,06.

Indemnización futura:

S = 107350 (1 + i)n - 1

i (1 + i)n

S = 107350 (1 + 0.004867)329 - 1

0.004867 ( 1 + 0.004867)329

S = $17’591.759,4

Total indemnización perjuicio material Ana Ruth Carabalí: $34’085.536,46

Menores damnificados

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• · Gustavo Carabalí Lucumi,

Indemnización debida:

S = 21450 (1 + 0.004867)115 - 1

0.004867

S = $3’295.647,54

Indemnización futura:

S = 21450 (1 + 0.004867)8 - 1

0.004867 ( 1 + 0.004867)8

S = $167901,86

Total perjuicio material Gustavo Carabalí Lucumi: $ 3’463.549,4

• · Para Albeiro Carabalí Lucumi

Indemnización debida = $3’295.647,54

Indemnización futura:

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S = 21450 (1 + 0.004867)30 - 1

0.004867 ( 1 + 0.004867)30

S = $597.377,56

Total indemnización perjuicio material para Albeiro Carabalí Lucumí: $3’893.025,1

• · Yolanda Carabalí Lucumi,

Indemnización debida = $3’295.647,54

Indemnización futura:

S = 21450 (1 + 0.004867)49 - 1=

0.004867 ( 1 + 0.004867)49

S = $933108,29.

Total indemnización perjuicio material Yolanda Carabalí Lucumi: $4’228.755,83

• · Libia Carabalí Lucumi,

Indemnización debida = $3’295.647,54

Indemnización futura:

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S = 21450 (1 + 0.004867)72 - 1

0.004867 ( 1 + 0.004867)72

S = $1’300.184,89

Total indemnización perjuicio material Libia Carabalí Lucumi: $4’595832,43

• · Martha July Carabalí Lucumi,

Indemnización debida: $3’295.647,54

Indemnización futura:

S = 21450 (1 + 0.004867)97 - 1

0.004867 ( 1 + 0.004867)97

S = $1’655.328,33

Total indemnización perjuicio material Martha July Carabalí Lucumi: $4’950.975,87

Resumen indemnización perjuicios materiales:

Ana Ruth Carabalí Lucumí $34’085.536,46

Gustavo Carabalí Lucumi $ 3’463.549,40

Albeiro Carabalí Lucumí $ 3’893.025,10

Yolanda Carabalí Lucumi $ 4’228.755,83

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Libia Carabalí Lucumi $ 4’595.832,43

Martha July Carabalí Lucumi $ 4’950.975,87

Finalmente se precisa que, como para la fecha de este fallo las expresiones del artículo 177 del C.C.A “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria” y “después de ese término” fueron declaradas inexequibibles por la Corte Constitucional, las catidades líquidas de condena reconocidas en esta sentencia devengarán intereses comerciales y moratorios a partir del día siguiente a su ejecutoria (13[13]).

Se aclara igualmente que no habrá condena en costas en aplicación de lo normado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A., vigente para el presente caso por ser una norma procesal de aplicación inmediata (14[14]).

Con fundamento en todo lo anterior la Sala modificará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 8 de agosto de 1996, la cual quedará así:

PRIMERO Declárase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC patrimonialmente responsable de los

                                                                                                                         13[13] Sentencia C-188 proferida el 24 de marzo de 1999. 14[14] A este respecto puede consultarse la sentencia proferida por la Sala el 18 de febrero de 1999; expediente 10.775.

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perjuicios morales y materiales sufridos por Ana Ruth Carabalí Lucumí, Gustavo, Albeiro, Yolanda, Libia y Marta July Carabalí Lucumi con la muerte del señor Celso Lucumi Campo, ocurrida el día 5 de octubre de 1.991.

SEGUNDO Condénase al INPEC a indemnizar a cada uno de los actores:

A. Por concepto de perjuicios morales

El equivalente en pesos colombianos de mil (1.000) gramos de oro para la señora Ana Ruth Carabalí Lucumi, y para cada uno de los menores hjos Gustavo, Albeiro, Yolanda, Libia y Marta July Carabalí Lucumi.

El valor del gramo oro será certificado por el Banco de la República para el día siguiente del de ejecutoria de la sentencia.

.

B. Por concepto de perjuicios materiales

Ana Ruth Carabalí Lucumí $34’085.536,46

Gustavo Carabalí Lucumi $ 3’463.549,40

Albeiro Carabalí Lucumí $ 3’893.025,10

Yolanda Carabalí Lucumi $ 4’228.755,83

Libia Carabalí Lucumi $ 4’595.832,43

Martha July Carabalí Lucumi $ 4’950.975,87

Todas las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

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TERCERO. El INPEC dará cumplimiento a esta sentencia en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C. C. A..

Cópiese, notifíquese y devuélvase.

Alier Hernández Enríquez Presidente

Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez

German Rodríguez Villamizar Ricardo Hoyos Duque