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iscal BOLETÍN F http://boletinfiscal.laley.es 3652K24666 3652K24666 EN ESTE NúMERO: Reforma de la Ley del IRPF Nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades Reforma de la Ley del IVA Contenidos cerrados a 30/11/2014 DICIEMBRE 2014

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3652K24666

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En ESTE númERO:

Reforma de la Ley del IRPF

Nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades

Reforma de la Ley del IVA

Contenidos cerrados a 30/11/2014

DiCiembre 2014

Page 2: F BOLETÍN iscal

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Nuevo régimen especial del criterio de caja en el IVA.Prórroga del impuesto sobre el patrimonio.Nuevas deducciones y retenciones en el impuesto sobre sociedades.Rebaja en los tipos de IVA.

ACTUALIZADAS CONLAS ÚLTIMAS

NOVEDADES LEGISLATIVAS

Page 3: F BOLETÍN iscal

Índice Boletín Fiscal

1Diciembre 2014

(*) Consulte el texto completo de las disposiciones normativas comentadas en http://boletinfiscal.laley.es. Además, a través de la base de datos incluida en esa web (laleydigitalfiscal.es) tendrá acceso a la norma-tiva tributaria de su interés.

BOLETÍN Fiscal

Presentación

Medidas para la modificación de la imposición personal sobre la renta ........................ 5

normativa Fiscal comentada

Legislación Estatal

Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE 268/2014, de 5 de noviembre) .. 7

Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de no-viembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE 288/2014, de 28 de noviembre) .. 9

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE 288/2014, de 28 de noviembre) ............................................................................................ 81

Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de di-ciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modifi-cación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE 288/2014, de 28 de noviembre) ..... 88

Orden HAP/2178/2014, de 18 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 410 de pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito y se esta-blecen las condiciones y el procedimiento para su presentación y se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declara-ción del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifican otras normas tributarias (BOE 284/2014, de 24 de noviembre) ......................................... 98

Orden HAP/2201/2014, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de do-nativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, así como los dise-ños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de internet, y se modifican los modelos de decla-

diciemBre • 2014

Page 4: F BOLETÍN iscal

2 Diciembre 2014

Índice Boletín Fiscal

BOLETÍN Fiscal

ración 184, 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196, 198, 215 y 345; se simplifican las obligaciones de información previstas en relación con la comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas y se modi-fican otras normas tributarias (BOE 286/2014, de 26 de noviembre) .......................... 103

Resolución de 12 de noviembre de 2014, de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía telemática de la tasa con código 071 “Controles oficiales de las importaciones de determinados alimentos de origen no animal” (BOE 279/2014, de 18 de noviembre) ............................................................... 108

Legislación Autonómica

andalucía

Decreto-Ley 14/2014, de 18 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de tasas portuarias y se modifica la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía (BOJA 231/2014, de 26 de noviembre) . 111

murcia

Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública (BORM 275/2014, de 28 de noviembre) ...................... 112

Legislación Foral

Álava

Orden Foral 673/2014, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 30 de octu-bre, de aprobación del modelo 763. Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales. Autoliquidación (BOTHA 127/2014, de 7 de noviem-bre 2014) ................................................................................................. 117

Bizkaia

Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 123/2014, de 11 de noviembre, por el que se modifican varios Reglamentos tributarios (BOB 221/2014, de 18 de noviembre) .......... 118

Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas 2100/2014, de 28 de octubre, por la que se aprueba el modelo 187, declaración informativa anual relativa a adquisiciones y enajenaciones de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y se establecen las características que deben observar los soportes directamente legibles por ordenador para la presentación de deter-minados modelos tributarios (BOB 212/2014, de 5 de noviembre) .............................. 121

Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas 2146/2014, de 4 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 270 Retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas (BOB 217/2014, de 12 de noviembre) ...... 127

Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2285/2014, de 21 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 410 Pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito (228/2014, de 27 de noviembre) ........................................... 129

Gipuzkoa

Orden Foral 573/2014, de 28 de octubre, por la que se regula el censo de representación legal de la Diputación Foral de Gipuzkoa (BOG 212/2014, de 6 de noviembre) ............... 131

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3Diciembre 2014

http://boletinfiscal.laley.es

BOLETÍN Fiscal

Orden Foral 574/2014, de 28 de octubre, por la que se regula la clave operativa emitida por la Diputación Foral de Gipuzkoa (BOG 212/2014, de 6 de noviembre) .................... 135

Orden Foral 582/2014, de 5 de noviembre, por la que se regula el censo de representación en materia tributaria del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa (BOG 213/2014, de 7 de noviembre) ..................................................... 139

Orden Foral 581/2014, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 347 de de-claración anual de operaciones con terceras personas y sus formas de presentación (BOG 216/2014, de 12 de noviembre) ....................................................................... 151

Orden Foral 586/2014, de 12 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 187 de declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o parti-cipaciones, y sus formas de presentación (BOG 220/2014, de 18 de noviembre) ............. 157

navarra

Ley Foral 20/2014, de 12 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, con objeto de impulsar la notificación electrónica en el ámbito tributario de Navarra (230/2014, de 24 de noviembre) ........... 161

Decreto Foral 102/2014, de 5 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Im-puesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo (BON 223/2014, de 13 de noviembre 2014) ................................................................ 164

selección y resumen de consultas de la dirección General de triButos

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Reflejo en el IRPF de las dietas abonadas a los liberados sindicales por participar en los órganos de administración de su sindicato .......................................................... 169

Gastos de desplazamiento para comparecerá ante juzgados y órganos administrativos que un abogado repercute al cliente: consideraciones en torno al IVA e IRPF ...................... 170

Utilizar la propiedad de forma exclusiva por uno de los comuneros no da derecho a la de-ducción por alquiler en IRPF ........................................................................... 171

¿Pueden los divorciados con hijos menores del anterior matrimonio presentar declaración conjunta del IRPF también con su nuevo esposo/a? ............................................... 171

Consideraciones sobre imputación temporal en IRPF de las cantidades abonadas por el FOGASA a trabajadores de una concursada ......................................................... 172

La exención en IRPF de la prestación de desempleo en pago único exige mantener la acti-vidad económica como autónomo durante 5 años ................................................. 173

El acogimiento de menores de edad para escolarización no cumple los requisitos para aplicar el mínimo por descendientes en el IRPF .................................................... 173

Impuesto Sobre Sociedades

Cuestiones del IS relativas a compras preventivas de inmuebles por entidad financiera ante situaciones de insolvencia prolongadas en los créditos hipotecarios ............................ 174

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4 Diciembre 2014

Índice Boletín Fiscal

BOLETÍN Fiscal

Impuesto sobre el Valor Añadido

Tratamiento en el IVA y en el IAE de la actividad de corrección de libros, publicaciones, compaginación y realización de archivos PDF para editoriales .................................. 175

Está exenta del IVA la compra al promotor de una vivienda que fue arrendada con anterio-ridad a un tercero durante más de 2 años ........................................................... 176

No cabe reducir la base imponible del IVA por créditos incobrables cuando no se ha presen-tado la demanda en plazo tras la oposición al monitorio ......................................... 177

Reflejo en el IVA y el IS de la devolución en 2014 del céntimo sanitario ....................... 177

Tributación en el IVA de la actividad profesional de cuentacuentos ............................ 179

Sujeción a lVA de entrega de vivienda por inmobiliaria perteneciente a un banco surgido de la fusión y transformación de una caja de ahorros ............................................. 179

Los suplidos abonados por un detective privado por cuenta de su cliente se facturan sin IVA .. 180

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Tratamiento fiscal aplicable a una escritura pública de ampliación y novación modificativa de préstamo hipotecario ............................................................................... 181

Impuestos Especiales

La reducción por familia numerosa del impuesto especial puede perderse si se dona el vehículo matriculado al otro cónyuge ................................................................ 182

Facturación

Cuestiones relativas al canje de facturas simplificadas expedidas en el momento de pres-tación de servicios por una factura completa ....................................................... 183

Las facturas escaneadas y enviadas en formato electrónico tienen la consideración de facturas electrónicas .................................................................................... 183

Información Tributaria

Tratamiento fiscal de la indemnización recibida por robo de un vehículo en un comercio al por menor dedicado a su venta ....................................................................... 185

Tasas Judiciales

Cuestiones sobre la sujeción a la tasa de los escritos relativos a impugnación de ejecución de títulos judiciales ..................................................................................... 186

Solo el recurso de apelación que presente el recurrente queda gravado con la tasa, estan-do excluidos los escritos de impugnación al mismo ................................................ 186

El recurso de casación está sujeto a la tasa judicial indiferentemente de que se interponga contra una sentencia o un auto ....................................................................... 187

Archivado por cambio de domicilio del demandado el monitorio inicial, el juicio ordinario presentado en otra demarcación está sujeto a tasa judicial .................................... 187

Las Entidades Urbanísticas de Conservación dependientes de la CAM son entes de derecho público y tienen derecho a la exención en la tasa judicial ....................................... 188

Supuestos en que procede la exención de la tasa judicial en demandas planteadas por asociaciones de consumidores ......................................................................... 188

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5Diciembre 2014BOLETÍN Fiscal

Presentación

medidas para la modificación de la imposición personal sobre la renta

(ajustes en la regulación de la imposición indirecta)

A punto de expirar el presente mes de noviembre, el Boletín Oficial del Estado publicaba el tex-to de tres de las últimas leyes, en materia tributaria, aprobadas por las Cortes Generales. Como hemos dejado escrito en ocasiones anteriores, nos resistimos a aceptar la terminología oficial y encuadrar dichas leyes bajo la denominación de «reforma tributaria»; para ser coherentes, las disposiciones incluidas en las Leyes 26/2014, 27/2014 y 28/2014 hay que agruparlas bajo la rúbrica de «medidas fiscales» con las que el sistema tributario se ha ido parcheando en los últimos años para elevar la recaudación o avanzar en la obligada adecuación a la normativa comunitaria.

La Ley 28/2014 lo que hace básicamente es trasponer determinadas Directivas, así como efec-tuar ajustes en la Ley 37/1992 a la vista de la jurisprudencia del TJ de la Unión Europea. Tam-poco se ha perdido la ocasión con la Ley 28/2014 para modificar, elevándolo, el tipo impositivo aplicable a determinada operación con lo que una vez más se pone de manifiesto que, poco a poco, la presión de la Unión Europea está surtiendo sus efectos, lo cual nos lleva a su vez a pen-sar, otra ocasión más, sobre si no hubiese sido más conveniente, en su momento, seguir las re-comendaciones de la Unión Europea en materia de tipos impositivos. Pese a lo que en ocasiones se ha dicho, las decisiones tomadas en su día no fueron básicamente de tipo político, que tam-bién, sino recaudatorio: se trataba de aumentar los ingresos con cargo a las rentas personales (a veces se olvida que el IRPF constituye la principal fuente de ingresos tributarios y, por tanto, factor determinante de la carga tributaria) ante un dudoso rendimiento recaudatorio, por razón del decaimiento de la actividad económica productiva, de los aumentos de tipo en el IVA.

Sin perjuicio de las dudas que razonablemente pueden plantearse en cuanto a su supervivencia en tiempo inmediato, tanto de la Ley 26/2014 como de la Ley 27 2014 (ampliación del ámbito de los contribuyentes, limitación de gastos deducibles, o su diferimiento, exclusión de deterioros patrimoniales, deducciones importantes -otra vez, el teatro y la cinematografía-, etc…) puede decirse que son en gran medida una refundición de normas anteriores o la materialización de ciertos criterios que la doctrina administrativa venía postulando. En cuanto a lo decisivo de las modificaciones introducidas en la Ley 35/2006, el tiempo emitirá su juicio; probablemente se evidenciará que la carga tributaria no ha disminuido ni disminuirá (siempre quedará el recurso de la especial interpretación de los factores que deben intervenir en el cálculo de la presión fis-cal: incorporación del producto de actividades como el juego, la prostitución, etc.). Decisiones importantes, y perjudiciales, para el contribuyente medio (que es el que asegura los ingresos tributarios imprescindibles) que se han tratado de ocultar por los portavoces oficiales prego-nando las bondades de la nueva Tarifa general y Tarifa del ahorro, los impuestos negativos, etc.

Pero hay una «guinda», en el «pastel», que en muchos aspectos es la Ley 26/2014, que no que-remos dejar de mencionar. Nos estamos refiriendo a su disposición adicional única que gira bajo

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6 Diciembre 2014

Presentación

BOLETÍN Fiscal

el título «Regularización de deudas tributarias correspondientes a pensiones procedentes del extranjero y condonación de las sanciones, recargos e intereses liquidados por este concepto». Seguramente serán muchos los que desconocían una manifestación tan «palmaria» del eficaz aprovechamiento por parte de la AEAT de las cada vez más avanzadas fórmulas de intercambio de información -muchas de ellas disponibles desde hace años- no solo en relación con los ciu-dadanos a que se refiere la dicha disposición, también respecto de otros muchos de presunta mayor capacidad tributaria.

Ahora todos, gracias a esa disposición adicional única, sabemos que se ha estado desarrollan-do por la AEAT una «intensa actividad» de regularización de la situación tributaria de algunos ciudadanos que no han declarado, a efectos del IRPF español, las pensiones procedentes del exterior. A esos ciudadanos se refiere el autor de la Ley en los siguientes términos: «Dadas las especiales circunstancias del colectivo social afectado –personas de avanzada edad traslada-das recientemente a españa– se estima necesario establecer por razones de justicia y cohesión social…». A eso se le llama sensibilidad, aun cuando a los afectados seguramente no se les habrá pasado aún el disgusto, y la sorpresa, «agradable» sin duda, al comprobar lo bien que funciona «su» AEAT, sin perder de vista que en casos análogos se podría, por «razones de justicia y cohe-sión social », postular igualdad en el trato.

La Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, constituye un caso más de norma en la que, sin advertencia previa (ninguna referencia en el título) y expresa (nada se dice en su Exposición de Motivos), se regula (Disposición adicional tercera) un tributo, en éste caso la de-nominada «Tasa por determinación de tarifas». Las costumbres son costumbre, pero no dejan, a veces, de ser malos hábitos.

Por lo que se refiere a la actividad legislativa de las Comunidades Autónomas, concretamente de las de Régimen Común, nos parece de interés resaltar la aprobación por la Presidenta de la Junta, y publicación en el BOJA, del Decreto-ley 14/2014, de 18 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de tasas portuarias y se modifica la ley 21/2007, de 18 de diciembre, de régimen jurídico y económico de los puertos de Andalucía. Interés suscitado no tanto por el contenido de la dicha norma del Poder Ejecutivo, como que por su autora se reconozca, implícitamente, lo conveniente que es cuidar la técnica legislativa pues de no hacerse así se puede producir lo que se ha producido, y previsiblemente se producirá en el futuro con norma a la que se refiere la autora del Decreto-ley: corrección por el Tribunal Supremo.

Por lo que hace a las Comunidades Autónomas de Régimen Foral (como es el caso de los Territo-rios Históricos del País Vasco) no hay mucho que destacar en su producción normativa centrada básicamente en desarrollos reglamentarios. Por lo que hace a la Comunidad Autónoma de Nava-rra, fruto de la producción normativa ha sido, de una parte, también una norma de desarrollo reglamentario (Decreto Foral 102/2014, de 5 de noviembre, por el que se modifica el Regla-mento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo), y de otra, una de mayor rango, y más trascendencia, como es la Ley Foral 20/2014, de 12 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, con objeto de impulsar la notificación electrónica en el ámbito tributario de Navarra.

30 de noviembre de 2014 José maría lópez Geta

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7Diciembre 2014BOLETÍN Fiscal

Normativa Fiscalcomentada

leGislación estatal

Entidades de gestión, asociaciones de usuarios representativas a nivel nacional, entidad de radiodifusión o usuario especialmente significativo: «Tasa por determinación de tarifas»

ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la ley de Propiedad intelectual, aprobado por real decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (Boe 268/2014, de 5 de noviembre)

Fecha de entrada en vigor: 1 de enero de 2015 (con las excepciones que incluye la disposición final quinta de la Ley 21/2014, ninguna de las cuales afecta a la disposición adicional tercera de dicha Ley).

Î Tasas

La disposición adicional tercera de la Ley 21/2014 (en adelante, la LEY) contiene la regulación de la tasa por determinación de tarifas para la explotación de derechos de gestión colectiva obligatoria y para los derechos de gestión colectiva voluntaria (en adelante, la TASA) que, res-pecto de la misma categoría de titulares concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación. La TASA se regirá por la LEY y fuentes normativas establecidas por la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos.

a) Hecho imponible.

Determinación de tarifas solicitada por las entidades de gestión afectadas, por asociaciones de usuarios representativas a nivel nacional, por una entidad de radiodifusión o por un usuario especialmente significativo.

RECORDATORIOLey 21/2014

Artículo 157. Otras obligaciones.

1. Las entidades de gestión están obligadas:

(…)

b) A establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la uti-lización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa. El importe de las tarifas se establecerá en condiciones razonables, atendiendo al

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8 Diciembre 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios (…)

La metodología para la determinación de las tarifas generales se aprobará mediante orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Compe-tencia y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

B) sujeto pasivo.

Las personas físicas o jurídicas parte en el procedimiento de determinación de tarifas que es-tarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro Público.

c) devengo.

Momento de determinarse la tarifa en relación con la solicitud presentada.

d) Base imponible y cuota.

1. Base imponible: cantidades resultantes estimadas de la aplicación de las tarifas determina-das por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.

RECORDATORIOLey 21/2014

Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual: composición y funciones.

1. Se crea adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control en los supuestos previstos en el presente título, y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente ley. Asimismo ejercerá funciones de asesoramiento sobre cuantos asuntos de su competencia le sean consultados por el Ministerio de Edu-cación, Cultura y Deporte.

2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones:

a) La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control en los términos previstos en el presente título.

(…)

Artículo 158 bis. Funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control.

(…)

3. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de determinación de las tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares, concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación.

La Sección establecerá el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás pres-taciones del repertorio de las entidades de gestión, la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario espe-cialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando no haya acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación. En el ejercicio de esta función, la Sección Primera podrá solicitar informe previo de aquellos organismos públicos que ejerzan sus funciones en relación con los mercados o sectores económicos a los que afecten las tarifas a determinar así como de las asociaciones o representantes de los usuarios correspondientes.

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9Diciembre 2014

http://boletinfiscal.laley.es

BOLETÍN Fiscal

En la determinación de estas tarifas, la Sección Primera observará, al menos, los criterios establecidos en la letra b) del artículo 157.1. Asimismo, dichas decisiones se publicarán en el Boletín Oficial del Es-tado, serán aplicables a partir del día siguiente al de la publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados, respecto de la misma modalidad de explotación de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios, y podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo, la Sección Primera podrá dictar resoluciones actualizando o desarrollando la metodología para la determinación de las tarifas generales referida en el artículo 157.1.b), previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. Cuota a ingresar: resultado de aplicar el tipo o los tipos proporcionales, que se fijen regla-mentariamente, a las cantidades resultantes estimadas de la aplicación de las tarifas determi-nadas por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, NO pudiendo ser:

a) INFERIOR a 16.659,47 euros,

b) NI SUPERIOR a un porcentaje del 0,2 por ciento de la base imponible en aquellos supuestos en los que la cuota a ingresar exceda de dicha cuantía mínima.

Modificaciones en la normativa reguladora de la imposición personal sobre la renta. Regularización de deudas tributarias correspondientes a pensiones procedentes del extranjero y condonación de las sanciones, recargos e intereses liquidados por este concepto

ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, el texto re-fundido de la ley del impuesto sobre la renta de no residentes, aprobado por el real decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (Boe 288/2014, de 28 de noviembre)

Fecha de entrada en vigor: 1 de enero de 2015.

La disposición final sexta de la Ley 26/2014 (en adelante, la LEY) fija fechas particulares de entrada en vigor para los siguientes preceptos de la LEY:

a) Los apartados uno y noventa y dos del artículo primero de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir el 29 de noviembre de 2014.

b) Los apartados seis, dieciocho, noventa y uno y noventa y seis del artículo primero de esta Ley entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.

c) Los apartados veintitrés, sesenta y cuatro y noventa y cinco del artículo primero de esta Ley entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.

Asimismo, entrarán en vigor el 1 de enero de 2017 las modificaciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 37, del apartado 2 del artículo 37 y del apartado 6 del artículo 101, todos ellos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a que se refieren los apartados veintidós y sesenta y cinco del artículo primero de esta Ley.

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10 Diciembre 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

ÎImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

ÎImpuesto sobre la Renta de no Residentes

ÎImpuesto sobre el Patrimonio

ÎImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se estructura la LEY en dos Capítulos, una disposición adicional y seis disposiciones finales. Se-guidamente procedemos a analizar los aspectos más destacados de las disposiciones de la LEY.

caPÍtulo i: imPuesto soBre la renta de las Personas FÍsicas)

ÍNDICE de preceptos de la Ley 35/2006 afectados (modificaciones en redacción y supresiones) y artículos incorporados:

a) articulado.

INDICE DE CAMBIOS

Artículo Nueva redacción Adicción Supresión

Artículo 7. Rentas exentas. Letras e), j) d)y w) letra ñ) letra y)

Artículo 8. Contribuyentes. apartado 3

Artículo 11. Individualización de rentas. apartados 3 y 5

Artículo 14. Imputación temporal. Apartado 2, letra c) letra k)

Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo. Apartado 1, letra f)

Artículo 19. Rendimiento neto del trabajo. Apartado 2

Artículo 20. Reducción por obtención de rendi-mientos del trabajo.

Todo el artículo.

Artículo 23. Gastos deducibles y reducciones. Apartados 2 y 3

Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Apartado 1, letra e).

Apartado 3, letra a) nú-mero 1º

Artículo 26. Gastos deducibles y reducciones. Apartado 2

Artículo 27.Rendimientos íntegros de activida-des económicas.

Todo el artículo

Artículo 30. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.

Artículo 31. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.

Apartado 1.

Artículo 32. Reducciones Apartados 1 y 2

Artículo 37. Normas específicas de valoración. Apartado 3, letras a) y d)

Artículo 35. Transmisiones a título oneroso. Todo el artículo.

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Artículo 37. Normas específicas de valoración. Apartado 1, letras a), b) y c).

Apartado 2.

Apartado 4

Artículo 38. Ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión.

Modificación del Título Apartado 3

Artículo 42. Rentas en especie. Apartado 2 Apartado 3

Artículo 43. Valoración de las rentas en espe-cie.

Apartado 1, número 1º (letras a), b) y f)

Artículo 46. Renta del ahorro. Todo el artículo

Artículo 48. Integración y compensación de rentas en la base imponible general.

Todo el artículo

Artículo 49. Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro.

Apartado 1

Artículo 50. Base liquidable general y del aho-rro.

Apartados 1 y 2

Artículo 51. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

Apartados 3, 5 y 7

Artículo 52. Límite de reducción. Apartado 1

Artículo 57. Mínimo del contribuyente. Todo el artículo

Artículo 58. Mínimo por descendientes. Todo el artículo

Artículo 59. Mínimo por ascendientes. Todo el artículo

Artículo 60.Mínimo por discapacidad. Todo el artículo

Artículo 61. Normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descen-dientes, ascendientes y discapacidad.

Todo el artículo

Artículo 61.bis. Reducción por cuotas y aporta-ciones a partidos políticos.

Todo el ar-tículo

Artículo 63. Escala general del Impuesto. Apartado 1

Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.

Todo el artículo

Artículo 65. Escala aplicable a los residentes en el extranjero.

Todo el artículo

Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro. Todo el artículo

Artículo 67. Cuota líquida estatal. Apartado 1

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Artículo 68. Deducciones Apartado 1. Deducción por inversión en empre-sas de nueva o reciente creación (número 1º);

Apartado 2. Deduccio-nes en actividades eco-nómicas;

Apartado 3. Deduc-ciones por donativos y otras aportaciones (an-tes, «Deducciones por donativos» );

Apartado 4 número 3.º letra h).

Apartados 6 y 7

Artículo 70. Comprobación de la situación pa-trimonial.

Apartado 1

Artículo 75. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.

Todo el artículo

Artículo 76. Tipos de gravamen del ahorro. Todo el artículo

Artículo 77. Cuota líquida autonómica. Apartado 1

Artículo 79. Cuota diferencial. Todo el artículo

Artículo 80. Deducción por doble imposición internacional.

Apartado 3

artículo 80 bis.Deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades eco-nómicas.

Todo el ar-tículo

Artículo 81 bis. Deducciones por familia nume-rosa o personas con discapacidad a cargo.

Todo el ar-tículo

Artículo 85. Imputación de rentas inmobilia-rias.

Apartados 1 y 2

Artículo 91. Imputación de rentas en el régi-men de transparencia fiscal internacional.

Todo el artículo

Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio es-pañol.

Todo el artículo

Artículo 94.Tributación de los socios o partíci-pes de las instituciones de inversión colectiva.

Apartado 1, letra c)

Artículo 95 bis. Ganancias patrimoniales por cambio de residencia (Título X Sección 7ª (nue-va).

Todo el ar-tículo

Artículo 96. Obligación de declarar Apartados 3 y 4

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Artículo 99. Obligación de practicar pagos a cuenta.

Apartado 5

Artículo 100. Normas sobre pagos a cuenta, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.

apartado 1

Artículo 101.Importe de los pagos a cuenta. Apartados 1, 2, 3, 45 y 6

Artículo 103. Devolución derivada de la norma-tiva del tributo.

Apartados 1 y 2

Artículo 104.Obligaciones formales de los con-tribuyentes.

Apartado 5

Artículo 105. Obligaciones formales del retene-dor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales

Apartado 2, letra f)

B) disposiciones adicionales.

Índice de cambios (modificaciones en redacción y supresiones) e incorporaciones.

B.1. Modificadas.

─ Tercera «Planes individuales de ahorro sistemático»: nueva letra g)

─ Séptima «Tributación de determinadas rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi»

─ Duodécima «Porcentaje de compensación entre rendimientos y ganancias y pérdidas patri-moniales que se integran en la base imponible del ahorro en 2015, 2016 y 2017»

─ Decimotercera «Obligaciones de información». Apartado 3,letra b) y nuevas letras e) y f)

─ Decimosexta «Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social»

─ Vigésima primera «Pérdidas patrimoniales por créditos vencidos y no cobrados»

─ Vigésima cuarta « Retenciones sobre rendimientos del trabajo correspondientes a enero de 2015»

─ Vigésima sexta «Planes de Ahorro a Largo Plazo»

─ Trigésima primera «Escalas y tipos de retención aplicables en 2015»

─ Trigésima sexta « Actividades excluidas del método de estimación objetiva a partir de 2016»

─ Cuadragésima «Rendimientos derivados de seguros cuyo beneficiario es el acreedor hipote-cario»

B.2. Nuevas.

─ Disposición adicional vigésima «Rentas exentas con progresividad»

─ Cuadragésima primera «Tripulantes de determinados buques de pesca»

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c) disposiciones transitorias

Índice de cambios (modificaciones en la redacción y supresiones) e incorporaciones-

C.1. Modificadas.

─ Cuarta «Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999»

─ Sexta «Reducción por movilidad geográfica aplicable en 2015»

─ Séptima «Partidas pendientes de compensación»

Apartados 5 y 6

Apartado 7 (nuevo)

─ Novena «Régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elemen-tos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994»

─ Undécima « Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones»

Apartado 3 (nuevo)

─ Duodécima «Régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados»

Apartado 4 (nuevo)

─ Decimocuarta

Apartado 1

─ Decimoquinta «Deducción por alquiler de la vivienda habitual»

─ Decimoséptima «Trabajadores desplazados a territorio español »

─ Decimonovena «Disolución y liquidación de determinadas sociedades civiles»

─ Vigésima segunda « Indemnizaciones por despido exentas»

Apartado 3 (nuevo)

─ Vigésima quinta «Reducciones aplicables a determinados rendimientos»

─ Vigésima octava «Acciones o participaciones adquiridas con el saldo de cuentas ahorro-empresa»

C.2. Nuevas.

─ Vigésima novena «Transmisiones de derechos de suscripción anteriores a 1 de enero de 2017»

─ Trigésima «Socios de sociedades civiles que tengan la condición de contribuyentes del Im-puesto sobre Sociedades»

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─ Trigésima primera «Requisito de antigüedad a efectos de tratamiento de Planes Individuales de Ahorro Sistemático de contratos de seguro formalizados antes de 1 de enero de 2015»

C.3. Suprimidas.

Decimotercera. «Compensaciones fiscales»

i. modificaciones introducidas en la ley 35/2006

i.1. en su articulado.

El autor de la LEY se ha marcado con la reforma de la Ley 35/2006 objetivos generales que a grandes rasgos se pueden resumir en tres apartado: A) Reducción de la cuantía del gravamen que han de soportar las rentas consideradas como más bajas; B) En particular, la minoración de la carga impositiva soportada por los contribuyentes sobre los que pesan mayores cargas familiares o con discapacidad; y C) Incentivar la formación del ahorro, tanto a corto plazo como a largo plazo, procurando un mayor grado de neutralidad en el gravamen de los productos del ahorro. Otras medidas reformadoras se centran en correcciones técnicas o de cambio de rumbo en el diseño de los principales elementos del tributo que, en unas ocasiones suponen cambios para los contribuyentes calificables como «perjudiciales», y en otras más « beneficiosos» o menos perjudiciales.

Por otra parte, hay que resaltar que el autor de la LEY se plantea dos fases en la aplicación en el tiempo de la nueva normativa: 1ª Fase (aplicación de la mayor parte de las medidas) en la que el impacto sobre los recursos obtenibles se sitúa en más de 3.300 millones de euros. 2.ª Fase (segunda reducción de la Tarifa General y del Ahorro) en que las consecuencias de las reducciones para el Tesoro público se cifran casi 6.000 millones de euros).

suJeción al imPuesto: asPectos materiales, Personales y temPorales (título i ley 35/2006)

i.1.1. Hecho imponible. rentas exentas. artículo 7.

─ Letra f). Último párrafo. Limitación de la cantidad exenta a 180.000 euros.

Aplicables:

Disposición transitoria vigésima segunda: «3. El límite previsto en el último párrafo de la letra e) del artículo 7 de esta Ley no resultará de aplicación a las indemnizaciones por despidos o ceses producidos con anterioridad a 1 de agosto de 2014. Tampoco resultará de aplicación a los despidos que se produzcan a partir de esta fecha cuando deriven de un expediente de regulación de empleo aprobado, o un despido colectivo en el que se hubiera comunicado la apertura del período de consultas a la autoridad laboral, con anterioridad a dicha fecha.»

Disposición final sexta: «Los apartados uno y noventa y dos del artículo primero de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».»

─ Supresión letra y). Supone la eliminación de la exención de que gozaban los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del ar-tículo 25 la Ley 35/2006 en cuanto no superasen el límite de 1.500 euros anuales.

i.1.2. contribuyentes. artículos 8 y 11.

De los cuatro artículos de que consta el Capítulo II del Título I de la Ley 35/2006, son objeto de reforma los siguientes:

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─ Artículo 8.3 (Contribuyentes)

«3. No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Im-puesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley.»

Recordemos que en su redacción anterior el precepto de referencia decía que no tendrían la consideración de contribuyente las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, añadiendo que las rentas correspondientes a las mismas se atribui-rán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del Título X de la propia Ley 35/2006.

El citado artículo 8.3 de la Ley 35/2006 debe ponerse en conexión con el artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades:

«Artículo 7. Contribuyentes.

1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.

(…)»

Aplicables:

● disposición transitoria decimonovena ley 35/2006

Disolución y liquidación de determinadas sociedades civiles.

«1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades civiles en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que con anterioridad a 1 de enero de 2016 les hubiera resultado de aplicación el régi-men de atribución de rentas previsto en la Sección 2.ª del Título X de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que a partir de 1 de enero de 2016 cumplan los requisitos para adquirir la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.

c) Que en los seis primeros meses del ejercicio 2016 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, para la extinción de la sociedad civil.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos formales exigidos para la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición.

2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:

a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documenta-dos, concepto “operaciones societarias”, hecho imponible “disolución de sociedades”, del artículo 19.1.1.º del texto refundido del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

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b) No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular la entidad. En la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.

c) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Socie-dades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve:

1.º El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve, determinado de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria trigésima segunda de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado.

2.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo anterior resultase negativo, dicho resultado se considerará renta o ganancia patrimonial, según que el socio sea persona jurídica o física, respectivamente. En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se consi-derará que tiene un valor de adquisición cero.

3.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo 1.º anterior resultase cero o positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial.

Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor de adquisición cero.

Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.

4.º Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo re-presente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad.

3. Hasta la finalización del proceso de extinción de la sociedad civil, siempre que la misma se realice dentro del plazo indicado en la letra c) del apartado 1 de esta disposición tran-sitoria, continuará aplicándose el régimen de atribución de rentas previsto en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley, sin que la sociedad civil llegue a adquirir la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.

En caso contrario, la sociedad civil tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades desde 1 de enero de 2016 y no resultará de aplicación el citado régimen de atribución de rentas.»

● disposición transitoria trigésima. ley 35/2006

Socios de sociedades civiles que tengan la condición de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

«1. Los contribuyentes de este Impuesto que sean socios de sociedades civiles, a las que hubiese resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas previsto en la Sección 2.ª del Título X de la esta Ley y adquieran la condición de contribuyentes del Impuesto so-

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18 Diciembre 2014

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bre Sociedades, podrán seguir aplicando las deducciones en la cuota íntegra previstas en el artículo 68.2 de esta Ley que estuviesen pendientes de aplicación a 1 de enero de 2016 en los términos previstos en el artículo 69 de esta Ley, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2. En lo que afecte a los contribuyentes de este Impuesto, será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria trigésima segunda de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»

─ Artículo 11. Individualización de rentas. Apartados 3 y 5

Nueva configuración de los apartados de referencia en los que se abandona la remisión al artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para estable-cer normas propias de individualización de rentas que son las que recoge el apartado 3 al que se remite el apartado 5:

«3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del ma-trimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos regu-ladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.»

5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyen-tes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.»

i.1.3 Periodo impositivo, devengo del impuesto e imputación temporal.

artículo 14 (Imputación temporal).

─ Apartado 2.

i) Letra c).

Aun cuando la LEY habla de modificación de la letra de referencia lo cierto es que la dicha letra fue suprimida, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado dos del artículo

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8 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

Conforme al nuevo precepto situado en el ordinal c) las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) del propio apartado 2.

Se produce pues con carácter en general un desplazamiento del momento de la imputación.

i) Letra k).

Regula el régimen de imputación para el caso de las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados que podrán imputarse al período impositivo en que concurra siempre que concurran las circunstancias que se contemplan en la propia letra k).

Queda pues determinado con claridad el momento de imputación de la pérdida patrimo-nial derivada de un crédito en incobrable.

Disposición adicional vigésima primeraPérdidas patrimoniales por créditos vencidos y no cobrados.

«A efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del ar-tículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015.»

determinación de la Base imPoniBle (título iii. ley 35/2006).

i.1.4. definición y determinación de la renta gravable.

a) rendimientos del trabajo. artículos 17, 18,19 y 20

─ Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo,

Apartado 1.

Letra f.

Se introduce la siguiente precisión:

«Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática »

─ Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo. Apartados 2 y 3.

i) Apartado 2.

Se fija en el 30 por 100 (antes 40 por 100) la reducción aplicable en el caso de rendimientos íntegros a los que se refiere el comentado apartado (rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) Ley 35/2006.

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Recordemos que en general la cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este aparta-do sobre la que se aplicará la antes mencionada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

ATENCIÓNDisposición transitoria undécima

«Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones»

«3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingen-cias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.»

Disposición transitoria duodécima

«Régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de pla-nes de previsión asegurados.»

«4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingen-cias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.»

Disposición transitoria vigésima quinta

«Reducciones aplicables a determinados rendimientos.»

«1. el límite de la reducción previsto en el artículo 18.2 de esta Ley para la extinción de relaciones laborales o mercantiles no se aplicará a los rendimientos del trabajo que deriven de extinciones produ-cidas con anterioridad a 1 de enero de 2013.

2. Los rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación mer-cantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley con período de generación superior a dos años, podrán aplicar la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta ley cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos, siempre que la fecha de la extinción de la relación sea anterior a 1 de agosto de 2014.

3. Los rendimientos distintos de los procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación la-boral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015 con derecho a la aplicación de la reducción prevista en los artículos 18.2, 23.3 26.2 y 32.1 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, podrán seguir aplicando la reducción prevista, respectivamente, en los artículos 18.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley a cada una de las fracciones que se imputen a partir de 1 de enero de 2015, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccio-namiento, sea superior a dos.

En relación con rendimientos previstos en el párrafo anterior derivados de compromisos adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015 que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma fraccionada

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21Diciembre 2014

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en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, la sustitución de la forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en un único período impositivo no alterará el inicio del período de generación del rendimiento.

4. En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que hubieran sido concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015 y se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se concedieron anualmente, podrán aplicar la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley aun cuando en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se ejerciten, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en dicho apartado. En este caso será de aplicación el límite previsto en el número 1.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 18 de esta Ley en su redacción, en vigor a 31 de diciembre de 2014, a los rendimientos del trabajo derivados de todas las opciones de compra concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015.»

ii) Apartado 3.

Se fija en el 30 por 100 (antes 40 por 100) el porcentaje de reducción previsto para el caso de las prestaciones a que se refiere el precepto (Prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006.) De aplicación también en este supuesto la disposición transitoria duodécima cuyo contenido ya se expuso con anterioridad.

─ Artículo 19. Rendimiento neto del trabajo.

Apartado 2.

Con la modificación de dicho apartado 2 se incluye en la reducción general que contempla la norma la cantidad anteriormente deducible en cuota por razón de la obtención de los indicados rendimientos.

Tendrán la consideración de gasto deducible, en concepto de otros gastos distintos de los relacionados en el propio apartado 2, 2.000 euros anuales. Esta norma se precisa por la LEY en los siguientes términos:

i) tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales.

ii) Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reduci-da, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

─ Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.

Conforme al nuevo contenido del artículo 20 Ley 35/2006 los contribuyentes con rendimien-tos netos del trabajo inferiores a 14.450 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:

a) Rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 11.250 euros: 3.700 euros anuales.

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b) Rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 11.250 euros anuales.

A los indicados, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendi-miento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 Ley 35/2006.

Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo 20, el saldo resultante no podrá ser negativo.

desaparece el incremento en un 100 por 100 del importe de la reducción que la redac-ción anterior del artículo 20 preveía para trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como la posible minoración del rendimiento del trabajo obtenido por las personas con discapacidad como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.

Disposición transitoria sexta«Reducción por movilidad geográfica aplicable en 2015»

«Los contribuyentes que hubieran tenido derecho a aplicar en 2014 la reducción prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 20 de esta Ley, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2014, como consecuencia de haber aceptado en dicho ejercicio un puesto de trabajo, y continúen desempeñando dicho trabajo en el período impositivo 2015, podrán aplicar en dicho período impositivo la reducción a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2014, en lugar de la reducción prevista en el segundo párrafo de la letra f) del apartado 2 del artículo 19 de esta Ley.»

B) rendimientos del capital.

1. rendimientos del capital inmobiliario.

artículo 23. Gastos deducibles y reducciones.

Los apartados 2 y 3 del artículo 23 Ley 35/2006 son modificados con el siguiente alcance:

─ Apartado 2 (Arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda):

Se mantiene el texto del párrafo primero de modo que, en el caso de referencia, el ren-dimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del propio artículo 23, se reducirá en un 60 por ciento (reducción que sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente), pero se introduce expresamente la mención al rendimiento neto positivo (antes, «rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior») como parámetro sobre el que actúa la reducción.

─ Apartado 3. (Rendimientos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo):

Se mantiene la redacción anterior salvo en cuanto al porcentaje de la posible reducción que pasa a ser del 30 por 100 (antes, 40 por 100).

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Respecto de la cuantía sobre la que se aplicará la reducción a que se refiere el dicho apar-tado 3 se sigue disponiendo que no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

2. rendimientos del capital mobiliario.

─ artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Recordemos que el artículo 25 se refiere en sus cuatro primeros apartados a rendimientos que tendrá la consideración de íntegros del capital mobiliario. Concretamente la reforma afecta los apartados 1, 3, y 6

i) Apartado 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cual-quier tipo de entidad.

Entre los rendimientos incluidos en esta categoría se encuentran los especificados en la letra e) de dicho apartado. La reforma mantiene el texto del primer párrafo de la mencionada letra según la cual tiene la consideración de rendimiento íntegro del capi-tal mobiliario la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones: el importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.

La nueva redacción de la dicha letra e) presenta la novedad de recoger normas de es-pecífica aplicación a la distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004:

Cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participacio-nes correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distri-bución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

ii) Apartado 3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.

En la letra a), dicho apartado 3 se refiere a los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o inva-lidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17. 2. a) Ley 35/2006, deban tributar como rendimientos del trabajo. La letra a) añade que, en particular, se aplicarán a estos rendimientos del capital mobiliario determinadas reglas entre las que se encuentra la recogida en el número 1.º.

Antes de su reforma, el número 1.º disponía exclusivamente que cuando se percibiera un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre capital percibido y el importe de las primas satisfechas. Este precepto se mantiene en la nueva redacción, pero además ahora se añade una norma especial aplicable en el caso de que contrato de seguro combine la contingencia de supervi-vencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia.

En el caso mencionado más arriba, podrá detraerse también la parte de las primas sa-tisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por ciento de la provisión matemática (a

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estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática).

iii) Apartado 6.

«En relación con los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas de los mismos, por causa de muerte del contribuyente, ni se computará el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión lucrativa de aquellos por actos “inter vivos”.»

La novedad de la nueva redacción reside en la incorporación de la norma, cautelar, que hemos marcado con negrita. Recordemos a ese respecto que el apartado 2 del artículo 25 Ley 35/2006 incluye el concepto y la relación de lo que se consideran rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios rendimientos.

─ Artículo 26. Gastos deducibles y reducciones.

Apartado 2. « Los rendimientos netos previstos en el apartado 4 del artículo 25 de esta Ley con un período de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.»

Así pues la novedad radica en la fijación del porcentaje de reducción que ya no es del 40 por 100.

c) rendimientos de actividades económicas (ley 35/2006).

─ Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.

Dos novedades comportan la nueva redacción del artículo 27 de la Ley 35/2006, como va-mos a exponer a continuación al analizar los apartados 1 y 2 de dicho artículo tal como son redactados por la LEY.

1. En los dos primeros párrafos del artículo 27.1 se mantiene la relación anterior (qué ren-dimientos tienen la consideración de íntegros derivados de actividades económicas y cuales tienen en particular esa consideración). Con la incorporación de un párrafo tercero la LEY da un paso importante en orden a la clarificación de la situación tributaria de determinados profesionales:

Los rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo ca-pital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán la consideración de rendimientos íntegros de actividades económicas cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto:

i) En el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o,

ii) En una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

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2. De la nueva redacción del artículo 27.2 resulta que el arrendamiento de inmuebles ten-drá la consideración de actividad económica cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (desparece la exigencia anterior de que además habría de disponerse un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad)

─ Artículo 30. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.

Las novedades de la nueva redacción del artículo 30 se centran en las reglas especiales que enuncia en su apartado 2.

Así, en la regla especial 1.ª la norma se limita a establecer que no tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresa-rio o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de Ley 35/2006. Se omite en dicha regla (párrafo primero), a diferencia de la redacción anterior, la mención alguna a los conceptos de gastos recogidos en el artículo 14.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Asimismo, en el párrafo segundo de la regla 1.ª se producen cambios de redacción. Tanto en la redacción antigua como en la nueva se admite la deducibilidad como gasto de las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabaja-dores por cuenta propia o autónomos, cuando esas mutualidades actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social. También coinciden las dichas redacciones al conside-rar que la deducibilidad lo será en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por el repetido régimen especial. La diferencia entre la antigua redacción y la nueva radica en la fijación del límite de la deducibilidad pues ahora ese límite se sitúa en el importe de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida en cada ejercicio econó-mico en el tantas veces citado régimen especial (antes: límite de 4.500 euros anuales).

Asimismo, la regla especial 4.ª es modificada por LEY pues a partir de la misma queda esta-blecido que el conjunto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación que se determine reglamentariamente no podrá ser superior a 2.000.

─ Artículo 31. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva

La LEY, como dice su autor, «revisa el método de estimación objetiva aplicable en la deter-minación del rendimiento neto de determinadas actividades, exigiendo, a partir de 2016, nuevos requisitos para su aplicación, tanto cuantitativos, mediante una reducción de los límites objetivos, como cualitativos, reduciendo las actividades que se pueden acoger a este, limitándolas a aquéllas que por su naturaleza se relacionan fundamentalmente con consumidores finales.»

En concreto, en la nueva redacción del apartado 1 se precisan las circunstancias deter-minantes de la no aplicación del método de estimación objetiva, fijándose el importe de parámetros como los siguientes:

a) Volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior superior a cualquiera de los siguientes importes:

i) Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y fo-restales, 150.000 euros anuales (antes, 450.000 €).

Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a opera-

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ciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Regla-mento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere 75.000 euros anuales.

ii) Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales (antes, 300.000 €).

b) Volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovili-zado, en el ejercicio anterior, superior a la cantidad de 150.000 euros anuales (antes, 300.000

ATENCIÓN

disposición adicional séptima.

Tributación de determinadas rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de trans-porte por autotaxi.

«Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición adicional, las ganancias patrimoniales que se les produzcan como con-secuencia de la transmisión de activos fijos intangibles, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector.

Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos intangibles a familiares hasta el segundo grado.

2. Las ganancias patrimoniales a que se refiere el apartado 1 anterior se reducirán de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se distinguirá la parte de la ganancia que se haya generado con anterioridad a 1 de enero de 2015, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al nú-mero de días transcurridos entre la fecha de adquisición y 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

2.ª La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 1 de enero de 2015 se reducirá aplicando los porcentajes que figuran en la siguiente tabla, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de adquisición hasta 31 de diciembre de 2014:

Tiempo transcurrido desde la adquisición del activo fijo in-tangible hasta 31-12-2014

Porcentaje aplicable

Más de doce años 100 por ciento.Más de once años 87 por ciento.Más de diez años 74 por ciento.Más de nueve años 61 por ciento.Más de ocho años 54 por ciento.Más de siete años 47 por ciento.Más de seis años 40 por ciento.Más de cinco años 33 por ciento.Más de cuatro años 26 por ciento.Más de tres años 19 por ciento.Más de dos años 12 por ciento.Más de un año 8 por ciento.Hasta un año 4 por ciento.»

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Disposición adicional trigésima sexta. Actividades excluidas del método de estimación objetiva a partir de 2016.

«La Orden Ministerial por la que se desarrollen para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no incluirá en su ámbito de aplicación las actividades incluidas en la división 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación el artículo 101.5 d) de esta Ley en el período impositivo 2015, y reducirá, para el resto de actividades a las que resulte de aplicación dicho artículo, la cuantía de la magnitud específica para su inclusión en el método de estimación objetiva.»

— Artículo 32. Reducciones.

Apartado 1.

Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento (antes 40 por 100) cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

No resultará de aplicación dicha reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando indi-vidualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

Apartado 2.

Se establece en la nueva redacción que cuando se cumplan los requisitos previstos en el número 2.º del propio apartado 2, los contribuyentes podrán reducir el rendimiento neto de las actividades económicas en 2.000 euros. Adicionalmente, el rendimiento neto de estas actividades económicas se minorará en las cuantías que incluye el propio número 1.º en función de los importes de los rendimientos netos de las actividades económicas, como se hacía en la redacción anterior con alguna variantes, si bien los tramos y cuantías varían.

d) Ganancias y pérdidas patrimoniales.

— Artículo 33. Concepto.

i) Apartado 3.

Letra a):

Incorpora tratamiento específico (párrafo tercero) para el caso de la reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distri-buidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspon-diente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva:

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El importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia.

Cuando por aplicación de lo expuesto más arriba la reducción de capital hubiera determina-do el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con poste-rioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) Ley 35/2006 procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital:

El importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el lími-te de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la propia letra a).

ii) Apartado 3.

Letra d):

En la redacción dada por la LEY, el precepto contenido en la letra d), al igual que en su redacción anterior se refiere al supuesto de extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges:

«Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio, pero las compen-saciones a que se refiere esta letra d) no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor.»

Tanto en la redacción anterior como en la nueva de la, tantas veces citada, letra d), las compensaciones no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.

— Artículo 35. Transmisiones a título oneroso.

desaparecen los coeficientes de corrección monetaria a que refería el apartado 2 del artículo 35 en su redacción anterior. El resto del contenido del citado artículo se mantiene, si bien re-modelado pasando lo dispuesto en el apartado 3 de la redacción al apartado 2 de la actual.

Disposición transitoria novena Ley 35/2006 «Régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales

adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.»

1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimo-niales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas:

1.ª) En general, se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Sec-ción 4.ª, del Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurri-dos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá, en su caso, de la siguiente manera:

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a) Se calculará el período de permanencia en el patrimonio del contribuyente anterior a 31 de diciembre de 1996 del elemento patrimonial.

A estos efectos, se tomará como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

En el caso de derechos de suscripción se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.

Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

b) Se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación lo señalado en esta disposición, transmitidos desde 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial.

c) cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá en el importe resultante de aplicar los siguientes porcentajes por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos:

1.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores), con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patri-monio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, un 11,11 por ciento.

2.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y represen-tativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, un 25 por ciento.

3.º Para las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 20 de enero de 2006, un 14,28 por ciento.

Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en esta letra c) tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en la letra a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.

d) cuando sea superior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, pero el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea inferior a 400.000 euros, se practicará la reducción señalada en la letra c) anterior a la parte de la ganan-cia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado a la cuantía de la letra b) anterior no supere 400.000 euros.

e) Cuando el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea superior a 400.000 euros, no se practicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006.

2.ª) En los casos de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que resulte aplicable el régimen previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, las ganancias y pérdidas patrimoniales se calcularán para cada valor, acción o participación de acuerdo con lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II del Título III de esta Ley.

Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado una ganancia patrimonial, se efectuará la reducción que proceda de las siguientes:

a) Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o partici-paciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la parte de la ganancia patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá, en su caso, de acuerdo

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con lo previsto en la regla 1.ª) anterior. A estos efectos, la ganancia patrimonial generada con anterio-ridad a 20 de enero de 2006 será la parte de la ganancia patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005.

b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, se entenderá que toda la ganancia patrimonial se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 y se reducirá, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª) anterior.

3.ª) Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en este apartado 1.

2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos patrimoniales no afec-tos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya produci-do con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.»

En definitiva, los conocidos como coeficientes se mantienen en los términos de la trascrita disposición transitoria siempre con el límite de los 400.000 euros.

— Artículo 37. Normas específicas de valoración.

i) Apartado 1

Letra a)

Incluye esta letra la regla específica de valoración aplicable cuando se trate de la transmi-sión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regula-dos de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades.

Con la modificación que introduce a LEY desaparecen las disposiciones relativas al cómputo del importe de los derechos de suscripción trasmitidos para la determinación del valor de adquisición, y las consecuencias que se derivaban en el caso de que el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos. En su lugar, con técnica manifiestamente mejorable, el legislador opta por introducir la norma según la cual el importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de los valores a que se refiere la propia letra a) tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

ATENCIÓNDisposición transitoria vigésima novena

«Transmisiones de derechos de suscripción anteriores a 1 de enero de 2017»

«Para la determinación del valor de adquisición de los valores a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de derechos de sus-cripción realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2017, con excepción del importe de tales derechos que hubiera tributado como ganancia patrimonial. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.»

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31Diciembre 2014

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Letra b).

Tras la nueva redacción en ésta letra se dispone que, salvo prueba de que el importe efecti-vamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

● El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del de-vengo del Impuesto.

(Antes: El valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerra-do con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto).

● (…)

Letra c).

En el segundo párrafo, segundo guión, se introduce la frase «… en particular, en sistemas multilaterales de negociación de valores previstos en el Capítulo I del Título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la fecha de la transmisión, en susti-tución de la anterior («…en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el artículo 31.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la fecha de la transmisión.»

ii) Apartado 2.

El texto anterior del párrafo segundo de éste apartado 2, referido a los derechos de suscrip-ción, es sustituido por el siguiente: «Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.»

iii) Apartado 4.

Se suprime. Decía así el precepto:

«4. El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción preferente resultan-tes de ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, seguirá el régimen previsto en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo.

La no presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses, a contar desde que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de la admisión o la exclusión de la negociación antes de haber transcurrido dos años del comienzo de la misma, determinarán la tributación del total importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción, de acuerdo con el régimen previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.»

La razón de la supresión resulta evidente.

— Artículo 38. Ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión (antes:« Reinver-sión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual o de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación»)

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32 Diciembre 2014

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Apartado 3 (nuevo). Exclusión del gravamen por constitución de renta vitalicia.

Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, quedan excluidas de gravamen siempre que:

i) El importe total obtenido por la transmisión se destine en el PLAZO DE SEIS MESES a constituir una renta vitalicia asegurada a favor del contribuyente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

ii) La cantidad máxima total que se destine a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.

RECORDATORIOS

1º Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

2º La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constitui-da, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.

i.1.5. reglas especiales de valoración.

— Artículo 42. Rentas en especie.

Se modifica, acertadamente, por razones técnicas el contenido del artículo en el que se establece la distinción entre los rendimientos que no se consideran en especie y aquellos otros que se califican como en especie pero exentos.

i) Apartado 2.

En el apartado 2 se incluyen los rendimientos que no se consideran en especie y que ya eran calificados como tales en la redacción anterior.

a) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las caracterís-ticas de los puestos de trabajo.

b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.

El resto de los rendimientos incluidos en la redacción anterior del apartado 2 pasan al nuevo apartado 3 donde se tipifican como exentos (por tanto sujetos).

ii) Apartado 3 (nuevo)

De la relación que incluye éste apartado, conviene dejar señalado que el supuesto a que se refiere su letra f) se puede advertir como ya no se hace remisión las condiciones que reglamentariamente se establezcan, si no que, siguiendo el criterio que venía aplicándo-se por vía reglamentaria, se disponen que «la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.»

— Artículo 43. Valoración de las rentas en especie.

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33Diciembre 2014

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Apartado 1. Según se dispone en este apartado, con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las especialidades que el propio apar-tado recoge, entre otras, en sus letras a), b) y f).

a) Caso de utilización de una vivienda que sea propiedad del pagador.

La novedad de la nueva redacción se pone de manifiesto en la comparación de las nor-mas afectadas.

Anterior redacción Nueva redacción

a) En el caso de utilización de una vivienda que sea propiedad del pagador, el 10 por ciento del valor catastral.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revi-sados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carác-ter general, de conformidad con la normativa ca-tastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el 5 por ciento del valor catastral.

a) En el caso de utilización de una vivienda que sea propiedad del pagador, el 10 por ciento del valor catastral.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido re-visados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de ca-rácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el perío-do impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el 5 por ciento del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmue-bles carecieran de valor catastral o éste no hubie-ra sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5 por ciento.

(…)

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 5 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del ma-yor de los siguientes valores: el comprobado por la administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. (…)

b) Caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles.

c) Caso en que el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que ten-gan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo.

En ambos casos de las letras b) y c) la principal novedad radica en que se dispone una reduc-ción en la valoración de hasta en un 30 por ciento cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamenta-riamente.

i.1.6 clases de rentas.

— artículo 46. Renta del ahorro.

Con algún matiz importante como seguidamente se verá, la redacción que la LEY da a la letra a) del artículo de referencia coincide con la anterior. Constituyen la renta del ahorro:

● Los rendimientos del capital mobiliario -letra a) del artículo 46- previstos en los aparta-dos 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006. No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006 correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fon-dos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta

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34 Diciembre 2014

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última. A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el por-centaje de participación del contribuyente existente en esta fecha

En los supuestos, continúa la letra a), en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por ciento (antes: el 5 por 100).

● Las ganancias y pérdidas patrimoniales -letra b) del artículo 46- que se pongan de mani-fiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

La norma incluida en éste segundo guión constituye la GRAN NOVEDAD: desaparece el tratamiento diferenciado de las ganancias o pérdidas por razón del tiempo en que se originaron que es lo que se contemplaba en la redacción anterior.

— Artículo 48. Integración y compensación de rentas en la base imponible general.

Análoga es la redacción dispuesta por la LEY con la anterior a ella, si bien existe una dife-rencia de la que advertiremos inmediatamente: según el nuevo texto si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) del propio artículo 48 obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.» Pues bien, en la redacción anterior el límite de referencia era del 5 por 100.

— Artículo 49. Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro.

Apartado 1.

Veremos primeramente los respectivos textos, para posteriormente exponer brevemente el resultado de la comparación.

Redacción anterior Nueva redacción

Artículo 49 Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro.

Artículo 49 Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro.

1. La base imponible del ahorro estará constitui-da por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y com-pensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el ar-tículo 46 de esta Ley.

1. La base imponible del ahorro estará constitui-da por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y com-pensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el ar-tículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de mani-fiesto durante los cuatro años siguientes.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo ne-gativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negati-vo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

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b) El saldo positivo resultante de integrar y com-pensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

b) El saldo positivo resultante de integrar y com-pensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de mani-fiesto durante los cuatro años siguientes.

Si tras dicha compensación quedase saldo negati-vo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

Así pues, la nueva redacción amplia al 25 por 100 la compensación de los rendimientos del capital mobiliario (con origen en Fondos propios, Cesión de capitales a tercero y en las Operaciones de Seguro y Capitalización) y de las pérdidas patrimoniales que deriven de una transmisión con el saldo procedente de delo anteriores rendimientos del capital mobiliario. Lo dicho debe mantenerse teniendo presente lo dispuestos en las dos disposiciones transi-torias que trascriben a continuación:

ATENCIÓNDisposición transitoria séptima

«Partidas pendientes de compensación»

«5. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, correspondientes a los períodos impositivos 2011 y 2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se seguirán compensando con el saldo de las ganan-cias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1.b) de esta Ley.

Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, correspondientes a los períodos impositivos 2013 y 2014 que se encuentren pen-dientes de compensación a 1 de enero de 2015, se seguirán compensando con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1.b) de esta Ley.

6. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 48.b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, correspondientes a los períodos impositivos 2011 y 2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se seguirán compensando en la forma prevista en la letra b) del artículo 48 de esta Ley.

La parte del saldo negativo a que se refiere el artículo 48.b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, derivadas de pérdidas patrimoniales procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales obtenidas en los períodos impositivos 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de com-pensación a 1 de enero de 2015, se compensarán con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1.b) de esta Ley. El resto del saldo negativo anteriormente indicado, se seguirá compensando en la forma prevista en la letra b) del artículo 48 de esta Ley.

Disposición adicional duodécima

«Porcentaje de compensación entre rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales que se integran en la base imponible del ahorro en 2015, 2016 y 2017»

«El porcentaje de compensación entre los saldos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley en los períodos impositivos 2015, 2016 y 2017 será del 10, 15 y 20 por ciento, respectivamente.»

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36 Diciembre 2014

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Base liQuidaBle (título iv)

artículo 50. Base liquidable general y del ahorro.

La LEY modifica los apartados 1 y 2 del artículo 50 exclusivamente para actualizar las remisio-nes normativas. En ambos apartados se omite la referencia al artículo 61 bis que es suprimido por la propia LEY.

i.1.7. reducciones por atención a situaciones de dependencia y envejecimiento

— Artículo 51. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

En su encabezamiento, el artículo 51 dice que podrán reducirse en la base imponible ge-neral las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social a que se refiere y relaciona en sus nueve apartados. De esos apartados los números 3, 5 y 7 son modificados por la LEY.

i) Apartado 3.

Primas satisfechas a los planes de previsión asegurados.

De este apartado extraeremos el párrafo del que resulta claramente el alcance de la modi-ficación:

«En particular, los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave, desempleo de larga duración o por corresponder a primas abonadas con al menos diez años de an-tigüedad. »

El inciso que hemos subrayado es lo aportado por la LEY en coherencia con lo que más ade-lante se verá.

ii) Apartado 5.

Primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de depen-dencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

La LEY da al párrafo tercero de este apartado la siguiente redacción:

«El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exce-der de 8.000 euros anuales.»

En la redacción anterior dicho límite estaba situado en los 10.000 euros.

iii) Apartado 7.

La LEY deja redactado éste apartado en los siguientes términos:

«Además de las reducciones realizadas con los límites previstos en el artículo siguiente, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.500 euros anuales»

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37Diciembre 2014

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En la redacción procedente el lí-mite máximo de referencia a que se refiere el trascrito precepto es-taba situado en los 2.000 euros.

— Artículo 52. Límite de reducción.

En su nueva redacción, el apar-tado 1 del artículo que ahora se analiza dispone que como límite máximo conjunto para las reduc-ciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 Ley 35/2006, de esta Ley, se aplique la menor de las cantidades si-guientes:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del traba-jo y de actividades económi-cas percibidos individualmente en el ejercicio.

RECORDATORIO: ya no se contempla el porcentaje del 50 por 100 aplicable en particular por contribuyentes mayores de 50 años.

b) 8.000 euros anuales (antes, 10.000).

RECORDATORIO: ya no se contempla la cuantía especial 12.500 euros para el caso de contribuyentes mayores de 50.

adecuación del imPuesto a las circunstancias Personales y Familiares del contri-Buyente (tÍtulo v ley 35/2006)

i.1.8 mínimo personal y familiar.

— Modificación de los artículos 57, 58, 59, 60,61 y 64.

A) Mínimo personal

El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.550 euros anuales (antes: 5.151 €).

B) Mínimo por descendientes.

Resumimos el contenido del artículo 58 Ley 35/2006 en el cuadro siguiente, que incluye comparación inter-anual del importe de los correspondientes mínimos:

CONCEPTO ARTICULADO 2014 (€) 2015 (€)

1º hijo Artículo 58 . Ley 35/2006 1.836 2.400

2º hijo Artículo 58 . Ley 35/2006 2.040 2.700

3º hijo Artículo 58 . Ley 35/2006 3.672 4.000

Siguientes Artículo 58 . Ley 35/2006 4.182 4.500

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38 Diciembre 2014

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C) Mínimo personal por edad y otros mínimos familiares.

Resumimos el contenido del correspondiente articulado en el cuadro siguiente, que incluye comparación inter-anual del importe de los correspondientes mínimos:

CONCEPTO ARTICULADO 2014 (€) 2015 (€)Mínimo por edad y por ascendientes < 75 años art. 57.2 y 59.1 Ley 35/2006 918 1.150Mínimos por edad y por ascendientes > 75 años

art. 57.2 y 59.2 Ley 35/2006 2.040 2.550

Mínimo por discapacidad < 65% art. 60.1 y 60.2 Ley 35/2006 2.316 3.000Mínimo por discapacidad < 65% y

(movilidad reducida)

art. 60.1 y 60.2 Ley 35/2006 4.632 6.000

Mínimo por discapacidad > 65% art.60.1 y 60.2 Ley 35/2006 9.354 12.000

Descendiente fallecido * art. 61.4ª Ley 35/2006 * 1.836 2.400Ascendiente fallecido art. 61.4ª Ley 35/2006 * 0 1.150Descendiente menor de 3 años art.58. 2 Ley 35/2006 * 2.244 2.800 Incremento por anualidades por alimentos Art. 64. Ley 35/2006 * 1.600 1.980

Artículo 61. Normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descen-dientes, ascendientes y discapacidad

Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, han de tenerse en cuenta las normas que contiene el artículo 61 Ley 35/2006. De dichas reglas dos son las que en particular modifica la LEY. Veamos los respec-tivos textos de los preceptos modificados.

REDACCIÓN ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN

Artículo 61 Normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad.

Artículo 61 Normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, as-cendientes y discapacidad.

Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las

siguientes normas:

(…)

4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado ante-rior, en caso de fallecimiento de un descendiente que genere el derecho al mínimo por descendien-tes, la cuantía será de 1.836 euros anuales por ese descendiente.

Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes nor-mas:

(…)

4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado ante-rior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anua-les por ese descendiente o ascendiente, respec-tivamente.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendien-tes, será necesario que éstos convivan con el con-tribuyente, al menos, la mitad del período impo-sitivo.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribu-yente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del pe-ríodo transcurrido entre el inicio del período im-positivo y la fecha de fallecimiento.»

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La principal novedad que aporta la LEY con la nueva redacción del artículo 61 está reflejada en el cuadro que figura en la esta C) anterior.

Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.

REDACCIÓN ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN

Artículo 64 Especialidades aplicables en los su-puestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liqui-dable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable ge-neral. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable ge-neral correspondiente al mínimo personal y fami-liar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.

Artículo 64 Especialidades aplicables en los su-puestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin de-recho a la aplicación por estos últimos del míni-mo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultan-te se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liqui-dable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuen-cia de tal minoración.»

La principal novedad que aporta la LEY con la nueva redacción del artículo 64 está reflejada en el cuadro que figura en la letra C) anterior.

— Artículo 61 bis. Reducción por cuotas y aportaciones a partidos políticos.

Se suprime el artículo 61.bis que decía: «Las cuotas de afiliación y las aportaciones a Parti-dos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores, podrán ser objeto de reducción en la base imponible con un límite máximo de 600 euros anuales».

cÁlculo del imPuesto estatal (título vi)

i.1.9 determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica. tipos de gravamen del ahorro.

artículo 63 (Escala general del impuesto), 65 (Escala cada aplicable a los residentes en el extranjero), 66 (Tipos de gravamen del ahorro. Gravamen estatal) 76 (Tipo de gravamen del ahorro. Gravamen autonómico) y 93 (Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores des-plazados a territorio español)

Todos los preceptos relacionados más arriba han sido modificados por la LEY. Pero esas modifi-caciones están condicionadas en el corto plazo por la nueva redacción que el apartado setenta y ocho del artículo uno de la LEY da a la disposición trigésimo primera de la Ley 35/2006 que se refiere a todos los artículos que incluimos en este apartado 1.2.10. En dicha nueva redacción se establecen tipos de gravamen que serán de aplicación en el año 2015, es decir, que los estable-cido por la LEY, si no hay cambios normativos, serán de aplicación en el año 2016.

Por razones de espacio no poder recoger todas las escalas de gravamen y las normas relativas a la aplicación de lo artículos de referencia. Nos limitaremos a la exposición de algunos cuadros-

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40 Diciembre 2014

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resumen informativos de alcance general, si bien no queremos dejar de reseñar una de las principales novedades como es que la nueva escala general se estructura en cinco tramos que suponen una reducción del gravamen.

escala general.

— Tarifa 2012-2014.

PRECISIÓN: En el apartado tipo de gravamen se parte de la ausencia de una escala autonómica.

Base impo-nible

Desde

-

Euros

Hasta

-

Euros

T i p o 2011

Gravamen comple-mentario

Tipo 2012 -2014

0 17.000 24% 0,75 % 24.75%

17.700 33.000 28% 2% 30%

33.000 53.400 37% 3% 40%

53.400 120.000 43% 4% 47%

120.000 175.000 44% 5% 49%

175.000 300.000 45% 6% 51%

300.000 en adelante 45% 7% 52%

— Tarifa general 2015

Base imponible

Desde

-

Euros

Hasta

-

Euros

Tipo %

2015

0 12.450 20%

12.450 20.200 25%

20.200 34.000 31%

34.000 60.000 39%

60.000 En adelante 47%

— Tarifa general 2016

Base imponible

Desde

-

Euros

Hasta

-

Euros

Tipo %

0 12.450 19%

12.450 20.200 24%

20.200 34.000 30%

35.000 60.000 37%

60.000 En adelante 45%

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41Diciembre 2014

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Disposición adicional trigésima primera«Escalas y tipos de retención aplicables en 2015»

1. En el período impositivo 2015 las escalas para la determinación de la cuota íntegra del impuesto serán:

a) La escala general del impuesto a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley será la siguiente:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje0,00 0,00 12.450,00 10,0012.450,00 1.245,00 7.750,00 12,5020.200,00 2.213,75 13.800,00 15,5034.000,00 4.352,75 26.000,00 19,5060.000,00 9.422,75 En adelante 23,50

b) La escala aplicable a los residentes en el extranjero a que se refiere el artículo 65 de esta Ley será la establecida en la letra a) anterior y la siguiente:

Base liquidable del ahorro

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0 0 6.000 10

6.000,00 600 44.000 11

50.000,00 5.440 En adelante 12

c) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley será la siguiente:

Base liquidable del ahorro

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0 0 6.000 20

6.000,00 1.200 44.000 22

50.000,00 10.880 En adelante 24

d) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del apartado 2 del artículo 66 de esta Ley será la siguiente:

Base liquidable del ahorro

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0 0 6.000 10

6.000,00 600 44.000 11

50.000,00 5.440 En adelante 12

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42 Diciembre 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

e) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del artículo 76 de esta Ley será la siguiente:

Base liquidable del ahorro

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquida-ble del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0 0 6.000 106.000,00 600 44.000 1150.000,00 5.440 En adelante 12

i.1.10 determinación de la cuota líquida estatal.

— Artículo 67. Cuota líquida estatal.

Leve modificación de texto en coherencia con alguna de las modificaciones del artículo 68 como se podrá comprobar más adelante.

Artículo 67 Cuota líquida estatal Artículo 67 Cuota líquida estatal

1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:

a) La deducción por inversión en empresas de nue-va o reciente creación prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley.

b) El 50 por ciento del importe total de las deduc-ciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley.

1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:

a) La deducción por inversión en empresas de nue-va o reciente creación prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley.

b) El 50 por ciento del importe total de las deduc-ciones previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 68 de esta Ley.»

— Artículo 68. Deducciones.

Apartado 1. Número 1º. Apartado 2-Apartado 3. Apartado 4 (número 3º h).Supresión aparta-dos 6 y 7.

i) Apartado 1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.

La modificación afecta al último párrafo de su nú-mero 1º

No formará parte de la base de deducción el im-porte de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de la cuenta ahorro-empresa, en la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción, ni las cantidades satisfechas por la sus-cripción de acciones o participaciones cuando res-pecto de tales cantidades el contribuyente practi-que una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias pre-vistas en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autó-nomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

No formará parte de la base de deducción las can-tidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales canti-dades el contribuyente practique una deducción establecida por la comunidad autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de finan-ciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

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ii) Apartado 2. Deducciones en actividades económicas.

Como se puede comprobar con la comparación de textos que sigue la modificación tiene por objeto la actualización de la norma a la vista de la nueva regulación del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014). En todo caso debe tenerse presente lo dispuesto en la disposición adicional trigésimo octava de la Ley 35/2006 incorporada por el Real Decreto-ley 4/2013 (después, Ley 11/2013).

Redacción anterior Nueva redacción

2. Deducciones en actividades económicas.

A los contribuyentes por este Impuesto que ejer-zan actividades económicas les serán de aplica-ción los incentivos y estímulos a la inversión em-presarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de lo dispuesto en los artículos 42 y 44.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La deducción prevista en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicará con las siguientes especialidades:

1.º Darán derecho a la deducción los rendimientos netos de actividades económicas del período im-positivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.

A estos efectos se entenderá que los rendimien-tos netos de actividades económicas del período impositivo son objeto de inversión cuando, en los términos previstos en el artículo 37 del texto re-fundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se invierta una cuantía equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del período im-positivo que corresponda a tales rendimientos, sin que en ningún caso la misma cuantía pueda enten-derse invertida en más de un activo.

La base de la deducción será la cuantía a que se refiere el párrafo anterior.

2.º El porcentaje de deducción será del 5 por cien-to cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción prevista en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley o en la disposición adicional vigésima séptima de esta Ley, o se trate de rentas obteni-das en Ceuta y Melilla respecto de las que se hu-biera aplicado la deducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

3.º El importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómi-ca del período impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos netos de actividades económicas señalados en el número 1.º anterior.

2. Deducciones en actividades económicas.

a) A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de apli-cación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

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44 Diciembre 2014

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4.º No resultará de aplicación lo dispuesto en los apartados 5 y 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, cuando se trate de contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades eco-nómicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva los incentivos a que se refiere este apartado 2 sólo les serán de aplicación cuando así se establezca reglamenta-riamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado método.

b) adicionalmente, los contribuyentes que cum-plan los requisitos establecidos en el artículo 101 de la ley del impuesto sobre sociedades podrán deducir los rendimientos netos de activi-dades económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmoviliza-do material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.

se entenderá que los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo son objeto de inversión cuando se invierta una cuantía equivalente a la parte de la base liquida-ble general positiva del período impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo.

la inversión en elementos patrimoniales afec-tos a actividades económicas deberá realizarse en el período impositivo en que se obtengan los rendimientos objeto de reinversión o en el pe-ríodo impositivo siguiente.

la inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales, incluso en el supuesto de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las en-tidades de crédito. no obstante, en este último caso, la deducción estará condicionada, con ca-rácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión.

la base de la deducción será la cuantía invertida a que se refiere el segundo párrafo de esta letra b).

el porcentaje de deducción será del 5 por cien-to. no obstante, el porcentaje de deducción será del 2,5 por ciento cuando el contribuyente

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hubiera practicado la reducción prevista en el apartado 3 del artículo 32 de esta ley o se trate de rentas obtenidas en ceuta y melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción pre-vista en el artículo 68.4 de esta ley.

el importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y auto-nómica del período impositivo en el que se ob-tuvieron los rendimientos netos de actividades económicas señalados en el primer párrafo de esta letra b).

los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del contribuyente, salvo pérdida jus-tificada, durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil de resultar inferior.

no obstante, no se perderá la deducción si se produce la transmisión de los elementos patri-moniales objeto de inversión antes de la finali-zación del plazo señalado en el párrafo anterior y se invierte el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, en los términos esta-blecidos en este artículo.

esta deducción es incompatible con la aplica-ción de la libertad de amortización, con la de-ducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la ley 20/1991, de 7 de junio , de mo-dificación de los aspectos fiscales del régimen económico Fiscal de canarias, y con la reserva para inversiones en canarias regulada en el ar-tículo 27 de la ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y Fiscal de canarias

c) los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estima-ción objetiva sólo les serán de aplicación los in-centivos a que se refiere este apartado 2 cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones for-males del citado método.

iii) Apartado 3. Deducciones por donativos y otras aportaciones (antes, Deducción por do-nativos).

Se incorpora a este apartado una tercera letra c) conforme a la que los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto por el concepto de referencia: «El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agru-paciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.»

iv) Apartado 4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

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46 Diciembre 2014

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Número 3.º.Letra h).

También en ésta ocasión se deja sentir la influencia de la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014).

h) Las rentas procedentes de sociedades que ope-ren efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios.

h) las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en ceuta o me-lilla que correspondan a rentas a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el artículo 33 de la ley del impuesto sobre socieda-des, en los siguientes supuestos:

1.º cuando tengan su domicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios.

2.º cuando operen efectiva y materialmente en ceuta o melilla durante un plazo no inferior a tres años y obtengan rentas fuera de dichas ciudades, siempre que respecto de estas rentas tengan de-recho a la aplicación de la bonificación prevista en el apartado 6 del artículo 33 de la ley del im-puesto sobre sociedades. a estos efectos deberán identificarse, en los términos que reglamentaria-mente se establezcan, las reservas procedentes de rentas a las que hubieran resultado de aplica-ción la bonificación establecida en el artículo 33 de la ley del impuesto sobre sociedades.»

v) Se suprimen los apartados 6 (Deducción por cuenta ahorro-empresa y 7 (Deducción por alquiler de la vivienda habitual) como consecuencia de las modificaciones operadas por la LEY.

— Artículo 70. Comprobación de la situación patrimonial.

Apartado 1.

Actualización del precepto en coherencia con los cambios operados por la LEY.

Redacción anterior Nueva redacción

1. La aplicación de la deducción por cuenta aho-rro-empresa y de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, requeri-rá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposi-ción exceda del valor que arrojase su comproba-ción al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas.

1. La aplicación de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, requeri-rá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposi-ción exceda del valor que arrojase su comproba-ción al comienzo del mismo al menos en la cuantía de la inversión realizada

Gravamen autonómico (título vii)

i.1.11. calculo del gravamen autonómico.

A) Determinación de la cuota íntegra autonómica

artículo 75. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos

Nos remitimos a lo dicho respecto del artículo 64 de la propia Ley 35/2006

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B) Determinación de la cuota líquida autonómica

artículo 77. Cuota líquida autonómica.

Apartado 1.

Simple ajuste de las invocaciones normativas como consecuencia de la supresión de los aparta-dos 6 y 7 del artículo 68 a que ya hicimos referencia anteriormente.

cuota diFerencial (título viii)

— Artículo 79. Cuota diferencial.

Actualización de las invocaciones normativas en coherencia con otros cambios introducidos por la LEY.

— Artículo 80. Deducción por doble imposición internacional.

Apartado 3.

Se sustituye la referencia al Texto Refundido del Impuestos sobre Sociedades, por mención a la Ley del Impuesto sobre Sociedades-

— Artículo 80 bis. Deducción por nacimiento o adopción.

Supresión como consecuencia de las modificaciones introducidas por la LEY.

— Artículo 81 bis. Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.

Otras de las importantes novedades introducidas en la Ley 35/2006, por la LEY: los «Im-puestos negativos» para favorecer a trabajadores por cuenta ajena o autónomos integrados en una familia numerosa o con ascendientes o descendientes a su cargo. Por razón de la extensión del presente análisis nos remitimos con carácter general al texto de la LEY, sin perjuicio de que describamos su contenido en unas breves líneas:

a) La deducción se cuantifica en 1.200 euros por:

i) Cada descendiente con discapacidad con el que conviva.

ii) Cada ascendiente con discapacidad con el que conviva.

iii. Por estar integrado en una familia numerosa (la deducción se deba doble si la familia numerosa es de categoría especial).

b) Las cotizaciones sociales del contribuyente actúan como límite para cada ascendiente, descendiente o familia numerosa.

c) El contribuyente puede solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el pago anticipado de la deducción.

reGÍmenes esPeciales (título X)

i.1.12 imputación de rentas inmobiliarias.

— Artículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias

i) Apartado 1.

El cambio afecta al párrafo cuyo texto se recoge a continuación:

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Redacción anterior Nueva redacción

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban compu-tarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.

si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del ma-yor de los siguientes valores: el comprobado por la administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

ii) Apartado 2.

La modificación introducida en el apartado de referencia es de carácter técnico y afecta a su párrafo primero. El llamamiento a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio es sustituido por el que se hace a la propia Ley 36/2006.

Redacción anterior Nueva redacción

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

i.1.13. transparencia fiscal internacional.

artículo 91. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.

La LEY efectúa una extensa remodelación del artículo de referencia, actualizando su contenido tanto en cuanto a referencias normativas como en importantes aspectos sustantivos. En defi-nitiva, en el contexto de las MEDIDAS ANTI-ELUSIÓN, el régimen se amplía considerablemente.

A efectos de la más fácil localización de los cambios, hemos procurado situar en paralelo los preceptos ubicados en uno y otro texto por razón de su contenido no manteniendo en el caso de la redacción anterior la relación ordinal que en ella se realiza.

Redacción anterior Nueva redacción

Artículo 91. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.

1. Los contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territo-rio español, en cuanto dicha renta perteneciese a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumpliesen las circunstancias siguientes:

a) Que por sí solas o conjuntamente con entida-des vinculadas según lo previsto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afi-nidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por ciento en

Artículo 91. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.

1. Los contribuyentes imputarán las rentas posi-tivas obtenidas por una entidad no residente en territorio español a que se refieren los apartados 2 o 3 de este artículo cuando se cumplan las cir-cunstancias siguientes:

a) Que por sí solas o conjuntamente con entida-des vinculadas en el sentido del artículo 18 de la ley del impuesto sobre sociedades o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentes-co, incluido el cónyuge, en línea directa o colate-ral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de

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el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejer-cicio social de esta última.

la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta úl-tima.

La participación que tengan las entidades vincu-ladas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en te-rritorio español.

El importe de la renta positiva a incluir se deter-minará en proporción a la participación en los re-sultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.

El importe de la renta positiva a imputar se de-terminará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no re-sidente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no re-sidente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 o 3 de este artículo, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquel.

2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en terri-torio español cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios mate-riales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, partici-paciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la de-terminación de aquella.

Este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas ope-raciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no re-sidente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuen-tas anuales consolidadas, o bien que su consti-tución y operativa responde a motivos económi-cos válidos.

La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá sobre lo previsto en el apartado siguiente.

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2. Únicamente se imputará la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

3. en el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y ur-banos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de so-ciedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urba-nos o de derechos reales que recaigan sobre estos, salvo que estén afectos a una actividad económi-ca o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del có-digo de comercio con independencia de su re-sidencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de esta Ley. No se entenderá incluida en este párrafo b) la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de esta Ley.

No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos fi-nancieros:

1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obliga-ciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.

1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obliga-ciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.

2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como conse-cuencia del desarrollo de actividades empresariales.

3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficia-les de valores.

2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como con-secuencia del desarrollo de actividades económicas.

3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados ofi-ciales de valores.

4.º Los tenidos por entidades de crédito y asegu-radoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo es-tablecido en el párrafo c).

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financie-ras a que se refiere el párrafo c), cuando el ce-dente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario proce-dan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades empresariales.

4.º Los tenidos por entidades de crédito y asegu-radoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo es-tablecido en la letra g).

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra g), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obliga-ción de formular cuentas anuales consolidadas y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades económicas.

c) Actividades crediticias, financieras, asegura-doras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de ex-portación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscal-mente deducibles en dichas personas residentes.

c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.

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No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por ciento de los ingresos derivados de las activi-dades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, rea-lizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en los párrafos a) y b) que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.

d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el aparta-do 4 del artículo 25 de esta Ley.

No obstante, no será objeto de imputación la ren-ta procedente de derechos de imagen que deba imputarse conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de esta Ley.

No se incluirán las rentas previstas en los párra-fos a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirec-tamente, en más del 5 por ciento, cuando se cum-plan los dos requisitos siguientes:

1.º Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

2.º Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades empresariales.

A estos efectos, se entenderá que proceden del ejer-cicio de actividades empresariales las rentas previs-tas en los párrafos a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito 2.º anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por ciento por la entidad no residente.

e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d) anteriores que genere rentas.

f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de activi-dades económicas.

g) Actividades crediticias, financieras, asegurado-ras y de prestación de servicios, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades resi-dentes en territorio español y vinculadas en el sen-tido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscal-mente deducibles en dichas personas residentes.

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No se incluirá la renta positiva prevista en esta letra g) cuando más del 50 por ciento de los ingre-sos derivados de las actividades crediticias, finan-cieras, aseguradoras o de prestación de servicios realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entida-des no vinculadas en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

4. No se imputarán las rentas previstas en las le-tras b) y e) anteriores, en el supuesto de valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestio-nar la participación, siempre que disponga de la correspondiente organización de medios ma-teriales y personales, y la entidad participada no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos a) de la Ley 19/1991.de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los crite-rios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales con-solidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participación así como la existencia de una direc-ción y gestión de la participación se determinarán teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

Los límites establecidos en el párrafo anterior po-drán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de so-ciedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

3. No se imputarán las rentas previstas en los pá-rrafos a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total o al 4 por ciento de los ingresos totales de la entidad no residente.

5. No se imputarán las rentas previstas en el apar-tado 3 de este artículo cuando la suma de sus im-portes sea inferior al 15 por ciento de la renta to-tal obtenida por la entidad no residente, excepto las rentas a que se refiere la letra g) de dicho apartado que se imputarán en su totalidad.

No se imputará en la base imponible del contribu-yente el impuesto o impuestos de naturaleza idén-tica o similar al Impuesto sobre Sociedades efec-tivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.

No se imputará en la base imponible del contri-buyente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no resi-dente por la parte de renta a incluir.

Las rentas positivas de cada una de las fuentes ci-tadas en el apartado 2 se imputarán en la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta ley.

Las rentas positivas a que se refieren los aparta-dos 2 y 3 se imputarán en la base imponible ge-neral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta Ley.

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4. Estarán obligados a la correspondiente imputa-ción los contribuyentes comprendidos en el párra-fo a) del apartado 1, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta

6. Estarán obligados a la imputación prevista en este artículo los contribuyentes comprendidos en la letra a) del apartado 1, que participen direc-tamente en la entidad no residente o bien indi-rectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la partici-pación indirecta.

5. La imputación se realizará en el período impositi-vo que comprenda el día en que la entidad no resi-dente en territorio español haya concluido su ejer-cicio social que, a estos efectos, no podrá enten-derse de duración superior a 12 meses, salvo que el contribuyente opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran trans-currido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.

La opción se manifestará en la primera declara-ción del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.

7. La imputación se realizará en el período im-positivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a 12 meses.

6. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en el texto re-fundido de la Ley del Impuesto sobre Socieda-des, y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta to-tal el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.

8. El importe de las rentas positivas a imputar se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la ley del impuesto sobre socie-dades, y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible.

A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vi-gente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.

A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vi-gente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.

En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.

En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente

7. No se imputarán los dividendos o participacio-nes en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, en-tendiéndose aplicadas las últimas cantidades abo-nadas a dichas reservas.

Una misma renta positiva solamente podrá ser ob-jeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.

9. no se integrarán en la base imponible los divi-dendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

Una misma renta positiva solamente podrá ser ob-jeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se mani-fieste.

8. Será deducible de la cuota líquida el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extran-jero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a

10. Será deducible de la cuota líquida el im-puesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea

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54 Diciembre 2014

Normativa Fiscal comentada

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un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o terri-torio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.

conforme a un convenio para evitar la doble im-posición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.

Esta deducción se practicará aun cuando los im-puestos correspondan a períodos impositivos dis-tintos a aquél en el que se realizó la inclusión.

En ningún caso se deducirán los impuestos satis-fechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

Esta deducción no podrá exceder de la cuota ín-tegra que en España correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.

Esta deducción se practicará aun cuando los im-puestos correspondan a períodos impositivos dis-tintos a aquél en el que se realizó la inclusión.

En ningún caso se deducirán los impuestos satis-fechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

Esta deducción no podrá exceder de la cuota ín-tegra que en España correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible

9. Para calcular la renta derivada de la transmi-sión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en el párrafo a) del apartado 7 de la disposición transitoria vi-gésima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible.

11. Para calcular la renta derivada de la trans-misión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra a) del apartado 2 de la disposición transitoria dé-cima de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible.

Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta po-sitiva imputada

Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta po-sitiva imputada.

10. Los contribuyentes a quienes sea de aplica-ción lo previsto en este artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos relativos a la entidad no residente en terri-torio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio so-cial.

b) Relación de administradores.

c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.

e) Justificación de los impuestos satisfechos res-pecto de la renta positiva que deba ser imputada.

12. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en este artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los siguien-tes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio so-cial.

b) Relación de administradores y lugar del domi-cilio fiscal.

c) Balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.

d) Importe de la renta positiva que deba ser impu-tada.

e) Justificación de los impuestos satisfechos res-pecto de la renta positiva que deba ser imputada.

12. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 4 de esta Ley.

11. Cuando la entidad participada sea residente en países o territorios considerados como paraísos fiscales se presumirá que:

13. Cuando la entidad participada sea residente en países o territorios considerados como paraísos fiscales o en un país o territorio de nula tributa-ción se presumirá que:

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a) Se cumple la circunstancia prevista en el párra-fo b) del apartado 1.

b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2.

c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del valor de adquisición de la par-ticipación.

Las presunciones contenidas en los párrafos ante-riores admitirán prueba en contrario.

a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1.

b) las rentas de la entidad participada reúnen las características del apartado 3 de este artículo.

c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del valor de adquisición de la participación.

Las presunciones contenidas en los párrafos ante-riores admitirán prueba en contrario.

Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.

14. A los efectos del presente artículo se enten-derá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

13. Lo previsto en este artículo no será de aplica-ción cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

15. Lo previsto en este artículo no será de aplica-ción cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el contribuyente acredite que su constitución y operativa respon-de a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas, o se trate de una ins-titución de inversión colectiva, regulada por la directiva 2009/65/ce del Parlamento europeo y del consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, regla-mentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el ar-tículo 95 de esta ley, constituida y domiciliada en algún estado miembro de la unión europea.

i.1.14. régimen especial para trabajadores desplazados.

artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio es-pañol

Implica la nueva redacción del artículo una mejora del régimen fiscal aplicable a los destina-tarios de la norma conforme a la cual, al igual que establecía la norma anterior, las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español PODRÁN OPTAR:

— Por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes,

— Manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y duran-te los cinco períodos impositivos siguientes.

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Para la aplicación del régimen especial han de cumplirse en el optante (en los términos que re-glamentariamente se establezcan) determinadas condiciones, punto éste en el que se producen diferencias entre la redacción anterior del artículo 93 y la dispuesta por la LEY, como se podrá comprobar a continuación.

CONDICIONES que ha de cumplir el optante según lo dispuesto en al apartado 1 de la nueva redacción (antes, letra b):

a) Que no hayan sido residentes en España durante los diez períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español (redacción anterior: « Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo despla-zamiento a territorio español»)

b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de particulares circunstancias. Vemos cómo se tratan esas circunstancias en una y otra redacción:

Redacción anterior Nueva redacción

b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo.

1.º Como consecuencia de un contrato de traba-jo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el real decreto 1006/1985, de 26 de junio.

Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este, y el contribuyente no obtenga rentas que se califica-rían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatu-taria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este.

2.º Como consecuencia de la adquisición de la con-dición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la con-sideración de entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento perma-nente situado en territorio español.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento para el ejer-cicio de la mencionada opción.

aviso

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO (disposición en la que coinciden ambas redacciones)

Reglas especiales aplicables.

La deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se determinará con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de

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no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con las siguientes especialidades:

ESPECIALIDADES a) No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 14 del Capítulo I del TRIRNR.

b) La totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente durante la aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en terri-torio español.

c) A efectos de la liquidación del impuesto, se gravarán acumuladamente las rentas obtenidas por el contribuyente en territorio español durante el año natu-ral, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas.

d) La base liquidable estará formada por la totalidad de las rentas a que se refiere la letra c) anterior, distinguiéndose entre las rentas a que se refiere el artículo 25.1. f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el resto de rentas.

La relación de especialidades expuestas más arriba hay que añadir la que afecta a la determi-nación de la cuota íntegra, así como a las retenciones e ingresos a cuenta.

e) Para la determinación de la cuota íntegra:

1.º A la base liquidable, salvo la parte de la misma correspondiente a las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residen-tes, se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable–

Euros

Tipo aplicable–

Porcentaje

Hasta 600.000 euros 24

Desde 600.000,01 euros en adelante 45

2.º A la parte de la base liquidable correspondiente a las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

Parte la base liquidable–

Hasta euros

Cuota íntegra–

Euros

Resto base liquidable–

Hasta euros

Tipo aplicable–

Porcentaje

0 0 6.000 19

6.000,00 1.140 44.000 21

50.000,00 10.380 En adelante 23

f) Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta del impuesto se practica-rán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con la normativa del Impuesto de la Renta de no Residentes.

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No obstante, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre rendimientos del trabajo será el 24 por ciento. Cuando las retribuciones satisfechas por un mismo pagador de rendimientos del trabajo durante el año natural excedan de 600.000 euros, el porcentaje de retención apli-cable al exceso será el 45 por ciento.

ATENCIÓNDisposición adicional trigésima primera

«Escalas y tipos de retención aplicables en 2015»

f) La escala a que se refiere el número 1.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la siguiente:

Base liquidable

Euros

Tipo aplicable

Porcentaje

Hasta 600.000 euros 24

Desde 600.000,01 euros en adelante

47

g) La escala a que se refiere el número 2.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la siguiente:

Base liquidable del ahorro

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquida-ble del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0 0 6.000 20

6.000,00 1.200 44.000 22

50.000,00 10.880 En adelante 24

i.1.15. instituciones de inversión colectiva.

artículo 94. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.

Apartado 1.

Modificación de la letra c).

Recordaremos que el apartado 1 de referencia incluye relación de rentas que se imputarán de conformidad con lo establecido en la Ley 35/2006 a los contribuyentes que sean socios o partí-cipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviem-bre. Entre esas rentas se encuentra la especificada en la letra c) de dicho apartado 1. Como se podrá comprobar inmediatamente las redacciones comparadas difieren en los términos en que se encuentra redactado el párrafo último de la letra c) de referencia, y la desaparición del último párrafo del repetida letra c) en su redacción anterior.

Redacción anterior Nueva redacción

c) En los supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable que tenga por finalidad la devolución de aportaciones,

c) En los supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable que tenga por finalidad la devolución de aportaciones,

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el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, que se cali-ficará como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 de esta Ley, con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:

(…)

El exceso sobre el citado límite minorará el va-lor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del primer párrafo del ar-tículo 33.3 a) de esta Ley, hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario proce-dente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.

el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, que se cali-ficará como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 de esta Ley, con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:

( … ) El exceso sobre el citado límite minorará el va-lor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del primer párrafo del ar-tículo 33.3. a) de esta Ley, hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integra-rá como rendimiento del capital mobiliario pro-cedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión en el primer párrafo de la letra e) del apartado 1 del artículo 25 de esta ley

En ningún caso resultará de aplicación la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de esta Ley a los rendimientos del capital mobiliario regulados en esta letra.

i.1.16. Ganancias patrimoniales por cambio de residencia. régimen especial.

Incorpora la LEY una nueva Sección 7.ª en el Título X de la Ley 35/2006 mediante lo que se suele denominar IMPUESTO DE SALIDA por cambio de residencia.

artículo 95 bis. Ganancias patrimoniales por cambio de residencia.

También las disposiciones de éste artículo cabe ubicarlo en el ámbito de las medidas ANTI-ELUSIÓN.

a) disposiciones comunes.

1. Consecuencias a efectos del IRPF de la pérdida de por el contribuyente de su condición por cambio de residencia.

1.1. Se considerarán ganancias patrimoniales las diferencias positivas entre el valor de merca-do de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición durante al menos DIEZ DE LOS QUINCE períodos impositivos anteriores al último período impositivo que deba declararse por el IRPF.

Precisión

Tratándose de contribuyentes que hubieran optado por el régimen fiscal especial aplicable a los trabaja-dores desplazados a territorio español, el plazo de diez períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 96 bis comenzará a computarse desde el primer período impositivo en el que no resulte de aplicación el citado régimen especial.

Para que se produzca la consecuencia antes expuesta a deberá concurrir CUALQUIERA de las siguientes circunstancias:

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60 Diciembre 2014

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a) Que el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 del propio artículo 95 bis exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros.

b) Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior, que en la fecha de devengo del úl-timo período impositivo que deba declararse por el IRPF, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad a que se refiere el apartado 3 del mismo artículo 95 bis exceda de 1.000.000 de euros.

En este caso únicamente se aplicará lo dispuesto en este artículo a las ganancias patrimoniales correspondientes a las acciones o participaciones a que se refiere esta letra b).

1.2. Las ganancias patrimoniales formarán parte de la renta del ahorro conforme a la letra b) del artículo 46 de la Ley 35/2006 y se imputarán al último período impositivo que deba decla-rarse por este Impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Para el cómputo de la ganancia patrimonial se tomará el valor de mercado de las acciones o participaciones en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, determinado de acuerdo con las reglas a que se refiere el apartado 3 del artículo analizado.

2. Aplazamiento por la Administración tributaria, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del pago de la deuda tributaria que corresponda a las ganancias patrimoniales reguladas en el propio artículo 95 bis.

Requisitos:

— Previa solicitud del interesado.

— Desplazamiento temporal:

● Por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, o,

● Por cualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporal se pro-duzca a un país o territorio que tenga suscrito con españa un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

En el aplazamiento resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, y específicamente en lo relativo al devengo de intereses y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.

aviso

El aplazamiento vencerá como máximo el 30 DE JUNIO del año siguiente a la finalización del plazo se-ñalado en el párrafo siguiente.

3. Adquisición de nuevo por el obligado tributario de la condición de contribuyente por el IRPF en cualquier momento dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba de-clararse por este impuesto sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 95 bis que estamos analizando:

La deuda tributaria objeto de aplazamiento quedará extinguida, así como los intereses que se hubiesen devengado.

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ATENCIÓNDesplazamientos por motivos laborales

El contribuyente podrá solicitar de la Administración tributaria la ampliación del citado plazo de cinco ejercicios cuando existan circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal más prolongado, sin que en ningún caso la ampliación pueda exceder de cinco ejercicios adicionales

La extinción se producirá en el momento de la presentación de la declaración referida al primer ejerci-cio en el que deba tributar por este impuesto. NO procederá el reembolso de coste de las garantías que se hubiesen podido constituir.

B) disposiciones particulares.

1. El obligado tributario adquiere de nuevo la condición de contribuyente sin haber trans-mitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se hace referencia en la letra A) anterior:

Podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias patrimoniales reguladas en el artículo que se analiza. Dicha devolución se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de demora, que se de-vengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declara-ción correspondiente al primer período impositivo que deba declararse por el IRPF.

2. El obligado tributario cambia de residencia a otro estado miembro de la unión europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de medidas para la prevención del fraude fiscal:

Podrá optar por aplicar a las ganancias patrimoniales reguladas en el artículo 65 bis con las especialidades que se regulan en el apartado 6 del mismo.

3. El obligado tributario cambia de residencia a un país o territorio considerado como paraíso fiscal, sin que el contribuyente pierda su condición conforme al apartado 2 del artículo 8 de la Ley 35/2006:

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 95 bis con las especialidades que regula dicho artículo en su apartado 7.

Gestión del imPuesto (título Xi)

i.1.17. declaraciones.

artículo 96. Obligación de declarar.

El apartado 2 del artículo 96 dispone, tanto en su redacción anterior como en la nueva, que no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las fuentes a que se refiere, en tributación individual o conjunta. Entre esas rentas se encuen-tran los rendimientos íntegros del trabajo para los que señala el límite de 22.000 euros anuales, a que se refiere dicho artículo 96 en su letra a).

La LEY modifica los apartados 3 y 4 del artículo 96 en los puntos concretos que se destacan a continuación:

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i) Apartado 3. Modificación de cierto umbral:

3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apar-tado 2 anterior será de 11.200 euros para los con-tribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos (…)

3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 12.000 euros para los contri-buyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos (…)

ii) Apartado 4.

Supresión de la referencia a la deducción por cuenta ahorro-empresa por razón de su desapari-ción como ya se ha indicado en otras ocasiones.

i.1.18. Pagos a cuenta.

— Artículo 99. Obligación de practicar pagos a cuenta.

Apartado 5.

Interesante matiz, muy demandado, el que incluye la nueva redacción del apartado 5 como puede comprobarse con la comparación de los respectivos textos:

Redacción anterior Nueva redacción

5. El perceptor de rentas sobre las que deba rete-nerse a cuenta de este impuesto computará aqué-llas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingre-sar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

(…)

5. El perceptor de rentas sobre las que deba rete-nerse a cuenta de este impuesto computará aqué-llas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable eXclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deduci-rá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

(…)

— Artículo 100. Normas sobre pagos a cuenta, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.

Apartado 1

En este apartado, en coherencia con el cambio de tributación de los derechos de suscrip-ción, se añade un último párrafo donde se establece: «En las transmisiones de derechos de suscripción, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta por este Impuesto, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión.»

— Artículo 101. Importe de los pagos a cuenta.

i) Apartado 1.

De la nueva redacción de éste apartado resulta:

● El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo de-rivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se de-terminará con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca (antes,

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«se fijarán reglamentariamente, tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.»)

● Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en conside-ración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y se aplicará la siguiente escala (nuevo inciso):

Base para calcular el tipo de retención

–Hasta euros

Cuota de retención

–Euros

Resto base para calcular el tipo de retención

–Hasta euros

Tipo aplicable–

Porcentaje

0,00 0,00 12.450,00 19,00

12.450,00 2.365,50 7.750,00 24,00

20.200,00 4.225,50 15.000,00 30,00

35.200,00 8.725,50 24.800,00 37,00

60.000,00 17.901,50 En adelante 45,00

ATENCIÓNDisposición adicional trigésima primera

«Escalas y tipos de retención aplicables en 2015»

2. En el período impositivo 2015 la escala de retención a que se refiere el apartado 1 del artículo 101 de esta Ley será la siguiente:

Base para calcular

el tipo de retención

–Hasta euros

Cuota de retención

–Euros

Resto base para calcular

el tipo de retención

–Hasta euro

Tipo aplicable–

Porcentaje

0,00 0,00 12.450,00 20,00

12.450,00 2.490,00 7.750,00 25,00

20.200,00 4.427,50 13.800,00 31,00

34.000,00 8.705,50 26.000,00 39,00

60.000,00 18.845,50 En adelante 47,00

En el período impositivo 2015, los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 18 por ciento previs-tos en el apartado 3 y en la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, serán del 19 por ciento.

En el período impositivo 2015 los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 y en la disposición adicional vigésima sexta, ambos de esta Ley, y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley, serán el 20 por ciento.

Asimismo, en el período impositivo 2015, el porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, será el 37 por ciento, y el porcentaje de retención del 45 por ciento previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será el 47 por ciento.»

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64 Diciembre 2014

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ii) Apartado 2.

Al igual que en su redacción anterior, la nueva del apartado 2 establece que el porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. Pero ahora, en su nueva redacción añade: «No obstante, en los términos que re-glamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento.»

iii) Apartado 3.

Rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siem-pre que se ceda el derecho a su explotación.

Reducción de tipo de retención: el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 18 por ciento (antes, 19 por ciento)

iv) Apartado 4.

Rendimientos del capital mobiliario.

El porcentaje de retención e ingreso a cuenta se mantiene: 19 por ciento.

La nueva redacción de esta apartado registra la novedad de la desaparición de la excepción que a la norma general sobre el tipo de retención se recogía en el párrafo segundo de su anterior redacción:

«En el caso de los rendimientos previstos en los párrafos a y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, la base de retención estará constituida por la contraprestación íntegra, sin que se tenga en consideración, a estos efectos, la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de esta Ley.

Recordemos que los párrafos a que refiere el texto más arriba reproducido en su literal se pronuncian del siguiente tenor:

● El párrafos a); dividendos, primas de asistencia juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad”

● Párrafo b): rendimientos procedentes de cualquier clase de activos (excepto la en-trega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal).

ATENCIÓNDisposición adicional vigésima cuarta

Retenciones sobre rendimientos del trabajo correspondientes a enero de 2015.

«Reglamentariamente podrán determinarse especialidades para determinar las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2015.»

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i.1.19. liquidaciones provisionales.

artículo 103. Devolución derivada de la normativa del tributo.

La modificación de sus apartados 1 y 2 no va más allá de la inclusión en el correspondiente cómputo de la deducción prevista en el artículo 81 bis a que ya se hizo referencia anterior-mente.

i.1.20. obligaciones formales.

— Artículo 104. Obligaciones formales de los contribuyentes.

La nueva redacción incorpora, en coherencia con modificación de la que ya se dio cuenta en su momento, un inciso final al apartado 5 del artículo 104 en virtud del cual la corres-pondiente declaración habrá de informar sobre as disposiciones del patrimonio protegido realizadas durante el periodo impositivo, incluido el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, en los términos que reglamen-tariamente se establezcan.

— Artículo 105. Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuen-ta y otras obligaciones formales.

Dice el apartado 2 del artículo al que ahora se hace referencia que reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y entida-des que desarrollen o se encuentren en las operaciones o situaciones que relaciona. Tras su modificación la letra f) de dicho apartado viene a referirse a «las entidades que distribuyan prima de emisión o reduzcan capital con devolución de aportaciones, en relación con las distribuciones realizadas no sometidas a retención» (antes: « entidades a las que se refiere el artículo 68.1 de esta Ley cuyos socios o accionistas hubieran solicitado la certificación prevista en el mismo.»

i.2. cambios en sus disposiciones adicionales.

La LEY, Además de las disposiciones adicionales de que hemos ido dando cuenta a los largo del análisis del articulado afectado por cambios, añade o incorpora otras a las que seguidamente haremos referencia.

i.2.1. tercera. Planes individuales de ahorro sistemático.

Modificación de la letra g): «La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a cinco años en el momento de la constitución de la renta vitalicia»

i.2.2. decimotercera. obligaciones de información.

Se modifica la letra b) y se añaden dos nuevas letras e) y f) en el apartado 3:

Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información en los si-guientes supuestos:

(…)

«b) A las entidades financieras, respecto de los planes individuales de ahorro sistemático que comercialicen a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley, o de las rentas vitalicias aseguradas previstas en el artículo 38.3 de esta Ley.»

e) Las entidades que comercialicen los contratos regulados en la disposición adicional vigé-sima sexta de esta Ley.»

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f) A las Comunidades Autónomas y al Instituto de Mayores y Servicios Sociales, respecto de las personas que cumplan la condición de familia numerosa y de los datos de grado de dis-capacidad de las personas con discapacidad.»

ATENCIÓNDisposición transitoria trigésima primera

«Requisito de antigüedad a efectos de tratamiento de Planes Individuales de Ahorro Sistemático de contratos de seguro formalizados antes de 1 de enero de 2015.»

A los Planes Individuales de Ahorro Sistemático formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2015, les será de aplicación el requisito de cinco años fijado en la letra g) de la disposición adicional tercera de esta Ley.

La transformación de un Plan Individual de Ahorro Sistemático formalizado antes de 1 de enero de 2015, o de un contrato de seguro de los regulados en la disposición transitoria decimocuarta de esta Ley, me-diante la modificación del vencimiento del mismo, con la exclusiva finalidad de anticipar la constitución de la renta vitalicia a una fecha que cumpla con el requisito de antigüedad de cinco años desde el pago de la primera prima exigido por las citadas disposiciones, no tendrá efectos tributarios para el tomador.»

i.2.3. decimosexta. limite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.

«El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 8.000 euros anuales.

Además, para seguros colectivos de dependencia contratados por empresas para cubrir compromisos por pensiones, se establece un límite adicional de 5.000 euros anuales.»

i.2.4. vigésima sexta. Planes de ahorro a largo Plazo.

Se regula en esta disposición un nuevo instrumento dirigido al fomento del ahorro. De esa regu-lación podemos destacar como más significativos:

— Definiciones:

i) Los Planes de Ahorro a Largo Plazo se configuran como contratos celebrados entre el contribuyente y una entidad aseguradora o de crédito que cumplan los siguientes requi-sitos:

ii) El Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo (SIALP) se configura como un seguro indivi-dual de vida distinto de los previstos en el artículo 51 de la ley 35/2006, que no cubra contingencias distintas de supervivencia o fallecimiento, en el que el propio contribu-yente sea el contratante, asegurado y beneficiario salvo en caso de fallecimiento.

— Beneficio fiscal: exención de las rentas generadas por la cuenta de depósito o el seguro de vida a través del cual se canalice dicho ahorro,

— Límite de las aportaciones: no pueden ser superiores a 5.000 euros anuales en ninguno de los ejercicios de vigencia del Plan.

— Forma de disposición del capital resultante del Plan: únicamente podrá producirse en forma de capital, por el importe total del mismo, no siendo posible que el contribuyente realice disposiciones parciales.

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— Mantenimiento de la inversión: plazo al menos de cinco años.

— Instrumentación de los recursos aportados al Plan de Ahorro a Largo Plazo.

A través:

i) De uno o sucesivos seguros individuales de vida a que se refiere el apartado 2 de la mis-ma disposición adicional, denominados Seguros Individuales de Vida a Largo Plazo, o,

ii) De depósitos y contratos financieros a que se refiere el apartado 3 de la propia dispo-sición adicional vigésima sexta integrados en una Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo.

Un contribuyente sólo podrá ser titular de forma simultánea de un Plan de Ahorro a Largo Plazo.

— Disposición anticipada: en caso de que con anterioridad a la finalización del plazo previsto (cinco años desde su apertura) en la letra ñ) del artículo 7 (incorporada dicha letra ñ) de la Ley 35/2006, como ya tuvimos ocasión de exponer más atrás) se produzca cualquier dispo-sición del capital resultante o se incumpla el límite de aportaciones previsto en la letra c) del apartado 1 de la propia disposición adicional de referencia, la entidad deberá practicar una retención o pago a cuenta del 19 por ciento sobre los rendimientos del capital mobi-liario positivos obtenidos desde la apertura del Plan, incluidos los que pudieran obtenerse con motivo de la extinción del mismo.

1.2.5. cuadragésima. rendimientos derivados de seguros cuyo beneficiario es el acreedor hipotecario.

Nueva redacción: «Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por el acreedor hipotecario del contribuyente como beneficiario del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera corres-pondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención.

A estos efectos, el acreedor hipotecario deberá ser una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.»

caPÍtulo ii (imPuesto soBre la renta de no residentes)

La LEY introduce en el texto refundido de la le del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, TRIRNR) aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004. Los motivos de la reforma de dicha normativa se condensa por el autor de la LEY en tres grandes líneas: adecua-ción al marco normativo comunitario, homogeneización con los cambios introducidos en la Ley 35/2006 en lo concerniente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; reforzamiento de la seguridad jurídica. Veamos cómo se plasman dichos trazos en las disposiciones que segui-damente se exponen.

i. artículo 14. rentas exentas.

apartado 1.

Modificación de las letras c) y h) y el número 6.º de la letra m).

— Los cambios introducido en la letra c) consisten, por una parte, en la actualización de las invocación normativa que en él se hace (cita de la Ley 35/2006, en lugar del TRIRPF); de otra

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en la introducción de un caso tercero en su párrafo segundo de modo que lo dispuesto en el primero (exención de las rentas a que se refiere) no será de aplicación en los siguientes casos:

1. Que el activo de la entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

2. En el caso de contribuyentes personas físicas, que en algún momento anterior, durante el periodo de 12 meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por ciento del capital o patrimonio de la entidad.

3. En el caso de entidades no residentes, que la transmisión no cumpla los requisitos para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»

— Con los cambios introducidos en la letra h), se incorporan disposiciones de adecuación al Derecho de la Unión Europea lo que conlleva los correspondientes cambios en la invocación normativa, con inclusión también de la española. Veamos las disposiciones relativas a la exención de las rentas que se refiere dicha letra h):

Redacción anterior. Nueva redacción.

h) Los beneficios distribuidos por las sociedades filia-les residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Esta-dos miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régi-men aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los estableci-mientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

2.º (…)

3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades ma-trices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2003/123/CE del Con-sejo, de 22 de diciembre de 2003.

Tendrá la consideración de sociedad matriz aque-lla entidad que posea en el capital de otra so-ciedad una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento. Esta última tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiem-po que sea necesario para completar un año. En este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.

h) Los beneficios distribuidos por las sociedades filia-les residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exen-tas a alguno de los tributos que gravan los bene-ficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la directiva 2011/96/ue del con-sejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Es-tados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposi-ción en el Estado en el que estén situados.

2.º (…)

3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el Anexo de la directi-va 2011/96/ue del consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las socieda-des matrices y filiales de Estados miembros dife-rentes, modificada por la Directiva 2014/86/UE del Consejo, de 8 de julio de 2014.

Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. esta última tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada participación de-berá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

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También tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que habiendo tenido el mencionado porcentaje de participación pero, sin haberse transmitido la participación, este porcentaje tenido se haya reducido hasta un mínimo del 3 por ciento como consecuencia de que la sociedad filial haya realizado una ope-ración acogida al régimen fiscal especial es-tablecido en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legisla-tivo 4/2004, de 5 de marzo, o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores. Esta consideración se mantendrá den-tro del plazo de tres años desde la realización de la operación en tanto que en el ejercicio co-rrespondiente a la distribución de los dividen-dos no se transmita totalmente la participación o ésta quede por debajo del porcentaje mínimo exigido del 3 por ciento.

La residencia se determinará con arreglo a la le-gislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.

Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el ar-tículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independen-cia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.

La residencia se determinará con arreglo a la le-gislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.

No obstante lo previsto anteriormente, el Mi-nistro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra h) sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el anexo de la directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o el 3 por ciento en el caso de una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre So-ciedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de va-lores, siempre que se cumplan las restantes con-diciones establecidas en esta letra h).

No obstante lo previsto anteriormente, el Minis-tro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo es-tablecido en esta letra h) sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el Anexo de la Direc-tiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad fi-lial residente en España una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, siempre que se cumplan las restantes condiciones estableci-das en esta letra h).

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Lo establecido en esta letra h) no será de apli-cación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice efecti-vamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarro-llada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por mo-tivos económicos válidos y no para disfrutar inde-bidamente del régimen previsto en esta letra h).

Lo establecido en esta letra h) no será de aplica-ción cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirec-tamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea o en estados integrantes del espacio económico europeo con los que exista un efectivo intercam-bio de información en materia tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la disposi-ción adicional primera de la ley 36/2006, de 29 de noviembre , de medidas para la prevención del fraude fiscal, excepto cuando la constitución y operativa de aquella responde a motivos econó-micos válidos y razones empresariales sustantivas.

Lo dispuesto en esta letra h) se aplicará igual-mente a los beneficios distribuidos por las socie-dades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de estas últi-mas situados en otros Estados integrantes, cuando concurran los siguientes requisitos:

Lo dispuesto en esta letra h) se aplicará igualmen-te a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus socie-dades matrices residentes en los Estados integran-tes del Espacio Económico Europeo o a los estable-cimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados integrantes, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo donde residan las sociedades filiales ha-yan suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de in-tercambio de información en materia tributaria.

1.º Que los Estados integrantes del Espacio Econó-mico Europeo donde residan las sociedades matri-ces tengan un efectivo intercambio de información en materia tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medi-das para la prevención del fraude fiscal.

2.º Se trate de sociedades sujetas y no exentas a un tributo equivalente a los que gravan los be-neficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régi-men aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los estableci-mientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

2.º Se trate de sociedades sujetas y no exentas a un tributo equivalente a los que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2 c) de la directiva 2011/96/ue del consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miem-bros diferentes, y los establecimientos permanen-tes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

3.º Las sociedades matrices residentes en los Es-tados integrantes del Espacio Económico Europeo revistan alguna forma equivalente a las previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Con-sejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, del Consejo, de 22 de diciembre de 2003.

3.º Las sociedades matrices residentes en los Esta-dos integrantes del Espacio Económico Europeo re-vistan alguna forma equivalente a las previstas en el anexo de la directiva 2011/96/ue del consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen apli-cable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

4.º (…) 4.º (…)

— La letra m), como es sabido se refiere a los cánones o regalías satisfechos por una sociedad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad residente en otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miembro cuando concurran determinados requisitos entre los que se encuentra el previsto en el número 6.º de esa letra m). Como resulta de la

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comparación de textos que sigue se introduce una excepción a la norma general de exención de las rentas de que se trata. Veamos:

Redacción anterior Nueva redacción

6.º Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera intermedia-ria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, tratándose de un establecimiento perma-nente, las cantidades que reciba estén efectiva-mente relacionadas con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinación de su base imponible en el Estado en el que esté situado.

6.º Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera intermedia-ria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, tratándose de un establecimiento perma-nente, las cantidades que reciba estén efectiva-mente relacionadas con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinación de su base imponible en el Estado en el que esté situado.

lo establecido en esta letra m) no será de aplica-ción cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por perso-nas físicas o jurídicas que no residan en estados miembros de la unión europea, excepto cuando la constitución y operativa de aquella responde a motivos económicos válidos y razones empre-sariales sustantivas.»

— Supresión de la letra j) que decía así:

«j) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refiere el párrafo y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, obtenidos, sin mediación de establecimiento permanente, por personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en países o territorios con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, con el límite de 1.500 euros, que será aplicable sobre la totalidad de los rendimientos obtenidos durante el año natural.»

ii. artículo 18. determinación de la base imponible.

Nuevo apartado 3. Norma relativa al «impuesto de salida» al que ya hicimos referencia en el análisis de los cambios introducidos en la Ley 35/2006 por la LEY. Veamos:

«5. se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad.

b) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en terri-torio español son transferidos al extranjero.

El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de la letra b) anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un estado miembro de la unión europea, o del espacio económico europeo con el que exista efectivo intercambio de información tributaria, será aplazado por la Administración Tributaria a solicitud del con-tribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afec-

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tados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.»

iii. artículo 19. deuda tributaria.

Mera actualización para tener presente la situación derivada de la aprobación de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades: «1. A la base imponible determinada con arreglo al artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen que corresponda de entre los previstos en la normativa del Impuesto de Sociedades.»

ATENCIÓNDisposición adicional novena

Tipos de gravamen aplicables en 2015

En el año 2015, el tipo de gravamen del 19 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 19 y en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, será del 20 por ciento.

iv. artículo 24. Base imponible.

Apartado 4.

Coordinación con la nueva normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. La base imponible correspondiente a las ganan-cias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la sección 4.ª del capítulo I del título II, salvo el artículo 31.2, y en el título VIII, salvo el artículo 95.1.a), segundo párrafo, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo

(…)

4. La base imponible correspondiente a las ganan-cias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la Sección 4.ª del capítulo ii del título iii, salvo el artículo 33.2, y en la sec-ción 6.ª del título X, salvo el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.

(…)

En caso de que el contribuyente haya tributado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por ganancias patrimoniales por cambio de residencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifica-ción parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para el cálculo de la ganan-cia patrimonial correspondiente a la transmisión se tomará como valor de adquisición el valor de mercado de las acciones o participaciones que se hubiera tenido en cuenta para determinar la ganancia patrimonial prevista en el mencionado artículo.

En el caso de entidades no residentes, cuando la ganancia patrimonial provenga de una adquisición a título lucrativo, su importe será el valor normal de mercado del elemento adquirido.

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Tratándose de ganancias patrimoniales a que se re-fiere el artículo 13.1.i).3.º de esta Ley proceden-tes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de infor-mación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Frau-de Fiscal, el valor de transmisión se determinará atendiendo proporcionalmente al valor de merca-do, en el momento de la transmisión, de los bienes inmuebles situados en territorio español, o de los derechos de disfrute sobre dichos bienes.

Apartado 6.

En el proceso de armonización con la normativa comunitaria y la reciente interna relativa a la imposición sobre la renta, la nueva redacción del apartado de referencia distingue entre personas físicas o jurídicas, y precisa, para cada supuesto, los gastos deducibles en orden a la determinación de la base imponible, remitiéndose expresamente a las disposiciones regulado-ras de los Impuestos sobre la Renta de las Personas físicas y de Sociedades, como así resulta de los textos que se reproduce a continuación:

Redacción anterior Nueva redacción

6. Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

6. Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1.ª Para la determinación de la base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Socie-dades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siempre que el contribuyente acre-dite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

1.ª Para la determinación de base imponible co-rrespondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir:

a) En caso de personas físicas, los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siempre que el contribuyen-te acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

b) En caso de entidades, los gastos deducibles de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo eco-nómico directo e indisociable con la actividad rea-lizada en España.

2.ª La base imponible correspondiente a las ga-nancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II

2.ª La base imponible correspondiente a las ga-nancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II

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del Título III y en la Sección 6.ª del Título X sal-vo el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Socie-dades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

del Título III y en la Sección 6.ª del Título X sal-vo el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Socie-dades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará igual-mente a los contribuyentes residentes en un Esta-do miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el aparta-do 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

v. artículo 25. cuota tributaria.

Apartado 1. Letra a)

Como se recordará en la disposición adicional del TRIRNR se establece que desde el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014 el tipo general de gravamen será del 24,75 por 100, vol-viéndose para el año 2015 al tipo original de 24 por 100.

La nueva norma introduce el tipo del gravamen del 19 por 100 para cuando se trate de con-tribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de no-viembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

vi. artículo 28 bis. Borrador de declaración

El nuevo artículo 28 bis, en su apartado 1, dispone que la Administración tributaria, previa solicitud de los contribuyentes, podrá poner a su disposición, a efectos meramente informati-vos, borradores de declaración, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 TRIRN, exclusivamente relativos a las rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artículo 13.1.h) TRIRNR, con los límites y condiciones que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Añadiendo dicho apartado 1 que se generará un borrador de declaración por cada inmueble que origine imputación de rentas inmobiliarias. En el resto de los apartados se incluyen las normas que han de cumplirse los interesados y las actuaciones administrativas.

vii. artículo 31. obligación de retener e ingresar a cuenta.

Apartado 4. Letra a).

Mera modificación de la invocación normativa que se contiene en el párrafo segundo de la letra de referencia.

viii. entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero

artículo 38. Entidades con presencia en territorio español.

Apartado 1

Regla 2.ª

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iX. opción para contribuyentes residentes en otros estados miembros de la unión europea

artículo 46. Opción para contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea

Apartado 1.

La normativa reguladora de la opción a que se refiere este apartado se modifica. El nuevo texto del apartado 1 se remodela, al tiempo que se añade una segunda circunstancia para que quepa la efectividad de la opción:

Redacción anterior Nueva redacción

1. El contribuyente por este Impuesto, que sea una persona física residente de un Estado miem-bro de la Unión Europea, siempre que se acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea y que ha obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75 por ciento de la totalidad de su renta, podrá optar por tributar en calidad de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que tales rentas hayan tributado efecti-vamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

1. El contribuyente por este Impuesto, que sea una persona física residente de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que se acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, podrá optar por tributar en calidad de contribuyente por el impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya obtenido durante el ejercicio en Espa-ña por rendimientos del trabajo y por rendimien-tos de actividades económicas, como mínimo, el 75 por ciento de la totalidad de su renta siempre que tales rentas hayan tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

b) Que la renta obtenida durante el ejercicio en españa haya sido inferior al 90 por ciento del mínimo personal y familiar que le hubiese co-rrespondido de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares de haber sido residente en españa siempre que dicha renta haya tribu-tado efectivamente durante el período por el impuesto sobre la renta de no residentes y que la renta obtenida fuera de españa haya sido, asi-mismo, inferior a dicho mínimo.»

Apartados 9 y 10 (nuevo).

Nueva redacción con otro contenido para el apartado 9, pasando el contenido del anterior apartado 9 al 10 actual.

Nueva redacción Redacción anterior.

9. lo dispuesto en este artículo se aplicará igual-mente a los contribuyentes residentes en un es-tado miembro del espacio económico europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional pri-mera de la ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.»

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9. Reglamentariamente se desarrollará el conteni-do de este régimen opcional.

10. Reglamentariamente se desarrollará el conte-nido de este régimen opcional.»

X. supresión de la disposición adicional segunda. tipos de gravamen.

Xi. disposición adicional sexta. Gastos estimados y rendimientos imputados por operaciones internas de un establecimiento permanente

Se añade una disposición adicional sexta en la que se hace referencia a aquellos casos en los que, por aplicación de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por España se permita, a efectos de determinar la renta de un establecimiento perma-nente situado en territorio español, la deducción de los gastos estimados por operaciones inter-nas realizadas con su casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes situados fuera del territorio español.

En estos casos, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1.º No será aplicable el artículo 18.1.a) TRINR.

2.º Los rendimientos imputados a la casa central o a alguno de los establecimientos perma-nentes situados fuera del territorio español que se correspondan con los citados gastos estimados se considerarán rentas obtenidas en territorio español, sin mediación de estable-cimiento permanente, a efectos de lo dispuesto en el artículo 15.1 TRINR.

3.º El impuesto correspondiente a los rendimientos imputados se devengará el 31 de diciembre de cada año.

4.º El establecimiento permanente situado en territorio español estará obligado a practicar retención e ingreso a cuenta por los rendimientos imputados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este texto refundido.

5.º A las operaciones internas realizadas por un establecimiento permanente situado en territo-rio español con su casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes situados fuera del territorio español, a los que resulte de aplicación esta disposición adicional, les será de aplicación lo previsto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Xii. disposición adicional séptima exención por reinversión en vivienda habitual.

Mediante esta NUEVA disposición adicional se le permite al contribuyente no residente que no tribute por razón de la ganancia patrimonial obtenida con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual en territorio español si el importe obtenido se reinvierte en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

Lo previsto en la disposición que estamos analizando se aplicará igualmente a los contribuyen-tes que sean residentes en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

A efectos de la aplicación de analizada disposición adicional séptima, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 38 de la Ley 35/2006 y normativa de desarrollo. También resultarán de aplicación la obligación de retención prevista en el apartado 2 del artículo 25 así como la de presentación de la declaración e ingreso de la deuda tributaria correspondiente, prevista en el

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apartado 1 del artículo 28 TRIRNR (no obstante l, cuando la reinversión se haya producido con anterioridad a la fecha en la que se deba presentar la mencionada declaración, la reinversión, total o parcial, podrá tenerse en cuenta para determinar la deuda tributaria correspondiente).

Xiii. disposición adicional octava. efectivo intercambio de información tributaria.

Incluye la NUEVA disposición adicional octava una precisión en relación con las referencias que en TRIRNR se hace a los «los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo siempre que estos hayan suscrito un convenio con España para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en mate-ria tributaria»: dichas referencias se entenderán hechas a «los Estados miembros del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.»

disPosición adicional unica.

regularización de deudas tributarias correspondientes a pensiones procedentes del ex-tranjero y condonación de las sanciones, recargos e intereses liquidados por este concepto

El objeto de esta disposición es establecer la normativa precisa para que determinadas per-sonas físicas puedan regularizar su situación tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Concretamente se trata de aquellas personas físicas perceptoras de pensiones procedentes del extranjero que no hayan declarado o no lo hayan hecho correctamente a la Ad-ministración tributaria española. El contenido de dicha normativa la resumimos a continuación.

— Regularización mediante la presentación complementaria: sin exigencia de recargos, inte-reses ni sanciones.

— Plazo para la regularización: se efectuará desde la entrada en vigor de la disposición hasta el 30 de junio de 2015, siendo este plazo improrrogable.

— Forma de la regularización: presentación e ingreso de una autoliquidación complementaria por cada uno de los períodos impositivos no prescritos, incorporando los rendimientos co-rrespondientes a la totalidad de las pensiones percibidas procedentes del exterior sujetas a tributación de acuerdo con la normativa vigente y que no fueron declaradas en los corres-pondientes períodos voluntarios de declaración.

En el caso de que la inclusión de estas pensiones determine que un contribuyente pase a estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas en el período impositivo en que se percibieron estos rendimientos, la regularización se efectuará mediante la presentación de la declaración correspondiente a dicho ejercicio, en la que se deberá consignar la totalidad de las rentas obtenidas por el contribuyente en el citado ejercicio.

— Declaraciones extemporáneas anteriores a la entrada en vigor de la disposición. Condona-ción de recargos e intereses y sanciones.

Los recargos e intereses y sanciones derivados de la presentación fuera de plazo de de-claraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en las que se hubieran incluido los rendimientos correspondientes a las pensiones procedentes del exterior sujetas al Impuesto, liquidados o impuestas con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición, así como los intereses y las sanciones tributarias derivados de liquidaciones en las que se hubieran regularizado dichos rendimientos, liquidados o impuestas con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida disposición con independencia de que hayan adquirido o

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no firmeza, quedarán condonados en virtud de lo dispuesto en esta norma, siempre que se cumplan los requisitos establecidos.

Igualmente quedarán condonados, independientemente de su firmeza, los recargos del pe-ríodo ejecutivo y los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo liquidados por este concepto.

— Recargos, intereses y sanciones firmes.

En el caso de que la liquidación de los recargos, intereses y sanciones a los que se ha hecho referencia en el guión anterior hubiera adquirido firmeza, los obligados tributarios debe-rán solicitar a la Administración Tributaria su condonación desde la entrada en vigor de la disposición hasta el 30 de junio de 2015, siendo este plazo improrrogable, con identifica-ción suficiente de los conceptos liquidados e ingresos realizados.

En el caso de que en la liquidación practicada se hubiera incluido otros rendimientos ade-más de las pensiones, la condonación de los recargos, intereses y sanciones será proporcio-nal al importe de las pensiones regularizadas en relación con el resto de los rendimientos objeto de regularización. No obstante, en el caso de que la inclusión de las pensiones de-termine que un contribuyente pase a estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el período impositivo en que se percibieron estos rendimientos, se condonará en su totalidad los recargos, intereses y sanciones.

Los importes ingresados serán objeto de devolución sin abono de intereses de demora, en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la devolución, se abonarán los intereses de demora que correspondan.

disPosiciones Finales.

i. disposición final primera. modificación del texto refundido de la ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (real decreto legislativo 1/2002)

— Modificación de los siguientes artículos:

Artículo 5: apartado 3, letra a).

Artículo 8: apartado 8.

Artículo 28: apartado 5.

— Introducción de nueva disposición adicional, la octava, con el título «Disposición adicional octava Disposición anticipada de los derechos económicos en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones»

— Introducción de nueva disposición transitoria séptima, con el título ”Disposición anticipada y movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos con anteriori-dad a 1 de enero de 2016.

A) De las normas que incluyen los artículos modificados, brevemente reseñaremos los siguientes particulares más novedosos:

i) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 8.000 euros (antes 10.000). Desaparece el límite especial para el caso de partícipes mayores de 50 años. ii) L o s partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán disponer

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anticipadamente del importe de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. La percepción de los derechos conso-lidados en este supuesto será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer.

iii) Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad si así lo permite el compromiso y lo pre-vén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan en su caso. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos previstos en este pá-rrafo.

iv) En todo caso, las cantidades percibidas en las situaciones de desempleo de larga dura-ción y enfermedad grave, contempladas en el apartado 8 del artículo 8, se sujetarán al régimen fiscal establecido en para las prestaciones de los planes de pensiones.

B) Por lo que hace a la disposición adicional octava destaremos los siguientes extremos:

i) Derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de primas, aportaciones y contribuciones abonadas a planes de previsión asegurados, planes de previsión social em-presarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social:

Podrán hacerse efectivos anticipadamente en los supuestos excepcionales de liquidez y de disposición anticipada previstos para los planes de pensiones en el apartado 8 del artículo 8 del propio texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en los términos y condiciones establecidos en dicho precepto y en las normas que lo desarrollan reglamentariamente.

ii) Planes de previsión social empresarial y concertados con mutualidades de previsión social para los trabajadores de las empresas:

La disposición anticipada de derechos derivados de primas, aportaciones o contribuciones realizadas con al menos diez años de antigüedad será posible si así lo permite el compro-miso y se prevé en la correspondiente póliza de seguro o reglamento de prestaciones. En el caso de que la entidad aseguradora cuente con inversiones afectas el derecho de disposición anticipada se valorará por el valor de mercado de los activos asignados.»

C) En la disposición transitoria séptima destacaremos como prevé que los derechos derivados de aportaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015, con los rendimientos corres-pondientes a las mismas, serán disponibles a partir del 1 de enero de 2025. a efectos de lo previsto en el apartado 8 del artículo 8 del Texto refundido ya mencionado sobre disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones a planes de pensiones realizadas con al menos diez años de antigüedad,.

Lo establecido en la comentada disposición transitoria será aplicable igualmente a los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de las primas, aportaciones y contri-buciones abonadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 a planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social previstos en el artículo 51 de la Ley 35/2006: a partir del 1 de enero de 2025 se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los asegurados o mutualistas existentes a 31 de diciembre de 2015 con los rendimientos correspondientes o el valor de realización de los activos asignados.

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ii. disposición final segunda. modificación de la ley 36/2006, de 29 de noviembre, de me-didas para la prevención del fraude fiscal

La LEY modifica, a través de su disposición final segunda, la disposición adicional primera de la Ley 36/2006 donde se formula la definición de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria. Se introducen cambios de criterio a la hora de definir a un país como paraíso fiscal.

Como manifiesta expresamente el autor de la LEY, se «En este sentido, se modifican los criterios que se pueden tener en cuenta para considerar que un determinado país o jurisdicción tenga la consideración de paraíso fiscal, incluyendo tanto la existencia de un intercambio de informa-ción efectivo como los resultados de las evaluaciones inter pares realizados por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información».

Ambas redacciones coinciden en establecer que tienen la consideración de paraísos fiscales los países y territorios que se determinen reglamentariamente. Coinciden asimismo en otros aspectos que no vamos a traer a colación, limitándonos a exponer a continuación los preceptos que se presentan como novedosos.

«2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de paraísos fiscales se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:

a) La existencia con dicho país o territorio de un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Mate-ria Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010, que resulte de aplicación.

b) Que no exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos por el apartado 4 de esta disposición adicional.

c) Los resultados de las evaluaciones inter pares realizadas por el Foro Global de Transpa-rencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.»

«4. Existe efectivo intercambio de información tributaria con aquellos países o territorios que no tengan la consideración de paraísos fiscales, a los que resulte de aplicación:

a) (…)

b) un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria (desaparece el si-guiente texto: «o, siempre que en dicho acuerdo se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es suficiente a los efectos de esta dis-posición»).

c) el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010.»

«5. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de las normas contenidas en esta disposición.»

La nueva redacción habilita al Gobierno tanto para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo regulado en esta disposición adicional (no hay cambio), como para actualizar la relación de países y territorios que tengan la consideración de paraísos fiscales (novedad)»

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iii. disposición final tercera. modificación de la ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones

La LEY, mediante su disposición final tercera, da nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: « Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Euro-pea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado».

También aquí hemos de acudir a las palabras del autor de la LEY pues son suficientemente explícitas al respecto: la modificación de referencia se produce a resultas de la Sentencia del Tribunal de Jus-ticia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014, que ha determinado que el Reino de España ha incumplido el ordenamiento comunitario al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donacio-nes y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de este.»

En su nueva redacción, la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987 incluye en su apar-tado uno las normas relativas a la adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 y en su número dos se ocupa la regulación de la declaración-liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

iv. disposición final cuarta. modificación de la ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el Patrimonio

La LEY añade una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Im-puesto sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta Especialidades de la tributación de los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo

Los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.»

Nuevas normas estatales reguladoras del Impuesto sobre Sociedades. Modificación de la Ley 49/2002, reguladora de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo

ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades (Boe 288/2014, de 28 de noviembre)

Fecha de entrada en vigor: 1 de enero de 2015.

Aplicación: a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015.

Excepción: el 29 de noviembre de 2014 entrarán en vigor, y serán de aplicación en los términos en ellas establecidos, las siguientes disposiciones finales:

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— CUARTA. Modificaciones en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

— QUINTA. Modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

— SEXTA. Modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, apro-bado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

— SÉPTIMA. Modificaciones en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

Cláusula derogatoria. A la entrada en vigor de la Ley 27/2014, quedarán derogadas todas las dispo-siciones que se opongan a lo establecido en la misma, y en particular, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

En concreto, QUEDAN DEROGADAS las siguientes normas:

— Apartado 2 de la Disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS).

— Los apartados 1, 2, 4, 7 y 8 del artículo 7 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 julio, de órga-nos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

Conservarán SU VIGENCIA en lo que se refiere al IS:

Las disposiciones legales relativas al régimen tributario de los organismos internacionales de los que España forma parte.

La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas

Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre medidas urgen-tes para la progresiva adaptación del sector petro-lero al marco comunitario.

Artículo 3.3

Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.

Artículo 12

e) Ley 20/1991, de 7 de junio, sobre modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias,

Artículos 93 y 94

Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

El Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio, sobre libertad de amortización para las inversiones genera-doras de empleo.

El Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero, sobre libertad de amortización para inversiones creadoras de empleo.

Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre me-didas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

Artículo 5

Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, y la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Disposición adicional octava

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Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de deter-minadas entidades de derecho público.

Artículo 14

Disposición adicional única

Real Decreto-ley 15/1997, de 5 de septiembre, por el que se modifica la Ley 5/1996, de creación de determinadas entidades de derecho público.

Disposición adicional tercera

Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fis-cales, Administrativas y del Orden Social.

Disposición adicional vigésima quinta

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fis-cales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 27

La de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Disposición adicional séptima

El Real Decreto 647/2002, de 5 de julio, por el que se declaran las materias primas minerales y activi-dades con ellas relacionadas, calificadas como prioritarias a efectos de lo previsto en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

Artículo 24

Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad.

Disposición adicional segunda

Disposición adicional tercera

La Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

La Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

La Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Ca-pital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Disposición adicional sexta

Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real De-creto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Artículo 4

Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

Artículo 8

Disposición transitoria segunda

Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructura-ción y resolución de entidades de crédito.

Disposición adicional decimoséptima

Disposición adicional vigésima primera

Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.

Artículo 7

Artículo 9

Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de aho-rros y fundaciones bancarias.

Artículo 49

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ATENCIÓN: El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, continuará vigente, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, hasta la en-trada en vigor de la norma reglamentaria que pueda dictarse en desarrollo de la Ley 27/2014.

Î Impuesto sobre Sociedades

Conforme al artículo 1 de la Ley 27/2014 (en adelante, LIS/2014) el IS es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de la propia LIS/2014.

El IS se aplicará en todo el territorio español que, a estos efectos comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el derecho internacional. Lo dicho ha de entenderse sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio econó-mico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

También lo establecido en la LIS/2014 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.

Por lo reciente, extenso de la norma, y espacio disponible en el presente Boletín Fiscal, no nos es posible en la actualidad efectuar un análisis detallado del contenido de la nueva LIS/2014/2014 al modo de lo que hemos hecho con la Ley 26/2014. De momento, efectuaremos un resumen lo más breve posible de las extensas explicaciones que se contienen en el Preám-bulo de la LIS/2014, al que nos remitimos con carácter general, y en el que autor de la misma, como es natural, pone el énfasis en aquellos aspectos que considera mejoran la estructura del impuesto, que conllevan una actualización de los preceptos, y sobre todo que evidencian una voluntad decidida de tener presente el ordenamiento comunitario europeo.

Pero antes de entrar en el resumen de las «novedades» más conocidas, y divulgadas, primero en el período de la tramitación de correspondiente Proyecto de Ley, y ahora a raíz de la publi-cación de la LIS/2014, realizaremos una breve apunte sobre un aspecto que en nuestra opinión resulta especialmente novedoso por lo que tiene de «postura adelantada» en el aspecto técnico de lucha contra el fraude del legislador español, como es la plasmación en nuestro Derecho positivo de algunas de las recomendaciones elaboradas por la OCDE a través del Plan de Acción BEPS –Base Erosion and Profit Shifting (Erosión de Bases y Traslado de Beneficios)– dirigido a combatir la erosión de las bases imponibles y los traslados de beneficios entre países.

Así, como confirmación de lo que acabamos de decir, se puede citar el artículo 15 (Gastos no deducibles) LIS/2014, conforme al cual no tendrán la consideración de gastos fiscalmente dedu-cibles los especificado en su letra j): «Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por ciento.»; otro ejemplo de lo que venimos señalando, lo constituye el artículo 21.1 LIS/2014, en cuyo penúltimo párrafo se incluye la siguiente disposición: «No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora».

Realizado el breve apunte anterior, vamos seguidamente a relacionar algunas novedades es-pecialmente destacables, dejando previamente constancia de que otras no las reseñamos en particular por cuanto que proceden modificaciones introducidas en régimen jurídico del IS por normas anteriores a la LIS/2014.

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i. régimen general.

1. concepto de actividad económica.

Incorporación del concepto (aun cuando en el TLRIS no se recogía, tácitamente era de aplicación) que no difiere del tradicional pero que se complementa con la precisión específica en relación con ciertas operaciones y sujetos pasivos. Así el artículo 5 LIS/2014, de un parte, al igual que hace la Ley 26/2014 (IRPF) considera que en el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa; de otra, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

2. sociedades civiles.

A «sensu contrario» (son contribuyentes, «Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civi-les que no tengan objeto mercantil») a las sociedades civiles con objeto mercantil se las tipifica como contribuyentes.

Recordemos que en el análisis de la Ley 26/2014 ya hicimos referencia al imprescindible régi-men transitorio previsto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas para su aplicación a quie-nes tributaban, hasta la aprobación de la LIS/2014, como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a través del régimen de atribución de rentas.

3. Base imponible.

— Diferimiento en el tiempo de la integración en la base imponible de las rentas negativas que pudieran generarse en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, intangibles y valores representativos de deuda, cuando dicha transmisión se realiza en el ámbito de un grupo de sociedades.

Limitación de las rentas negativas a las realmente obtenidas en el seno del grupo mercantil.

— Simplificación de las tablas de amortización.

— Deterioros.

Deducibilidad de los deterioros de valor de los elementos patrimoniales: tratamiento pro-cedente de disposiciones anteriores, si bien debe dejarse constancia de que no se admite la deducibilidad de cualquier tipo de deterioro correspondiente a otro tipo de activos, con la excepción de las existencias y de los créditos y partidas a cobrar.

No cabe la deducibilidad del deterioro correspondiente a aquellos activos cuya imputación como gasto en la base imponible ya se realiza de manera sistemática.

— Atenciones a clientes.

Deducibilidad fiscal con límite: hasta el 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios de la entidad.

— Deducibilidad de gastos financieros.

Dejando a un lado las normas limitativas que ya introdujo el Decreto-ley 12/2012, la LIS/2014 además incorpora una limitación complementaria en relación con los gastos finan-cieros asociados a la adquisición de participaciones en entidades, cuando posteriormente la

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entidad adquirida se incorpora al grupo de consolidación fiscal al que pertenece la adqui-rente o bien es objeto de una operación de reestructuración. Dicha limitación no se aplicará cuando la deuda asociada a la adquisición de las participaciones alcance un máximo de un 70 por ciento y se reduzca al menos de manera proporcional durante un plazo de 8 años, hasta que alcance un nivel del 30 por ciento sobre el precio de adquisición.

— Operaciones vinculadas.

a) Simplificación en materia documental. Para las entidades o grupos de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 45 millones de euros. Se omite la obligación respecto de determinadas operaciones.

b) Restricción del perímetro de vinculación que queda fijado en el 25 por ciento de parti-cipación.

c) Eliminación de la jerarquización de los métodos aplicables para llegar de valor de mercado las operaciones vinculadas: se admiten, con carácter subsidiario, otros métodos y técnicas de valoración, siempre que respeten el principio de libre competencia. Reglas específicas de valoración para las operaciones de los socios con las sociedades profesionales.

— Compensación de bases imponibles negativas.

De futuro, sin límite temporal, limitación cuantitativa en el 70 por ciento de la base imponi-ble previa a su compensación, con admisión en todo caso de un importe mínimo de 1 millón de euros. Limitación, a un período de 10 años, del plazo de que dispone la Administración para comprobar la procedencia de la compensación.

4. doble imposición.

Régimen de exención general para participaciones significativas, aplicable tanto en el ámbito in-terno como internacional, eliminando en este segundo ámbito el requisito relativo a la realización de actividad económica, si bien se incorpora un requisito de tributación mínima que se establece en el 10 por ciento de tipo nominal, entendiéndose cumplido este requisito en el supuesto de países con los que se haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional.

5. tipo de gravamen.

Reducción del tipo de gravamen general: 25 por ciento (antes, 30 por 100). Entidades de nueva creación: el tipo de gravamen se mantiene en el 15 por ciento para el primer período impositivo en que obtienen una base imponible positiva y el siguiente.

6. incentivos fiscales.

— Se suprimen las deducciones por inversiones medioambientales, por reinversión de benefi-cios extraordinarios, así como la deducción por inversión de beneficios.

— Nuevo incentivo.

Reserva de capitalización: no gravamen de la parte del beneficio que se destine a la consti-tución de una reserva indisponible.

— Nuevo incentivo. Pequeña y mediana empresa: creación de una reserva de nivelación de bases imponibles.

En el ámbito de los incentivos fiscales merecen especial atención los aplicables en sector cinematográfico y de las artes escénicas:

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— Industria cinematográfica española.

a) Inversiones en producciones cinematográficas: deducción por y series audiovisuales, 20 por ciento para el primer millón de euros; si la producción supera dicho importe, el ex-ceso tendrá una deducción del 18 por ciento.

b) Deducción del 15 por ciento de los gastos realizados en territorio español con ocasión de la realización de grandes producciones internacionales.

ii. regímenes especiales.

— Régimen de consolidación fiscal.

a) Configuración del grupo fiscal bajo la exigencia de que se posea la mayoría de los dere-chos de voto de las entidades incluidas en el perímetro de consolidación.

b) Posibilidad de incorporación en el grupo fiscal de entidades indirectamente participadas a través de otras que no formaran parte del grupo fiscal (entidades no residentes en te-rritorio español o de entidades comúnmente participadas por otra no residente en dicho territorio).

c) Cualquier requisito o calificación vendrá determinado por la configuración del grupo fiscal como una única entidad. Reglas específicas para la determinación de la base impo-nible del grupo fiscal: determinados ajustes (reserva de capitalización o de nivelación) deben realizarse a nivel del grupo.

d) La integración de un grupo fiscal en otro no conlleve los efectos de la extinción de aquel, prevaleciendo el carácter económico de este tipo de operaciones, de manera que la fiscalidad permanezca neutral en operaciones de reestructuración que afectan a grupos de consolidación fiscal.

— Régimen especial aplicable a las operaciones de reestructuración.

a) Se configura expresamente como el de general aplicación a las operaciones de reestruc-turación. Desaparece el carácter optativo para la aplicación del régimen. Obligación genérica de comunicación a la Administración tributaria de la realización de operaciones que aplican el mismo.

b) Desaparición del tratamiento fiscal del fondo de comercio de fusión.

c) Expresamente se admite la subrogación de la entidad adquirente en las bases imponibles negativas generadas por una rama de actividad, cuando la misma es objeto de transmi-sión por otra entidad.

d) Regulación de la inaplicación parcial del régimen y la circunscripción de las regularizaciones que pudieran efectuarse al ámbito de la ventaja fiscal obtenida en este tipo de operaciones.

— Régimen de entidades de reducida dimensión. Eliminación de la escala de tributación espe-cífica. Minoración del tipo de gravamen.

iii. disposiciones transitorias.

Nuevas respecto de la normativa anterior:

— Sobre el efecto de la primera aplicación de las nuevas tablas de amortización simplificada.

— Reversión del deterioro de valor de determinados elementos patrimoniales,

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— Tratamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar y de las deduccio-nes por doble imposición e incentivos fiscales pendientes de aplicar.

— Reglas específicas para los grupos fiscales que se configuren con ocasión de la LIS/2014, o los regímenes transitorios aplicables a participaciones adquiridas que hayan generado tri-butación en los transmitentes y para los que se requiere mantener el sistema anterior de eliminación de la doble imposición.

— Medidas temporales aplicables en 2015.

iv. disposiciones finales.

— Reconocimiento de las normas específicas que resultan aplicables a las entidades coope-rativas, a las entidades sin ánimo de lucro, y a las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

— Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas. Equiparación del tratamiento de las cuotas tributarias negativas con el de las bases imponi-bles negativas.

— Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (Ley 49/2002)-

Incremento del porcentaje de deducción aplicable por las personas físicas, del 25 al 30 por ciento (año 2015: 27,5 por ciento). Adicionalmente, las personas físicas podrán aplicar una deducción del 75 por ciento respecto de los primeros 150 euros que sean objeto de dona-ción, y un 35 por ciento por el exceso, siempre que se hayan efectuado donativos a la misma entidad en los últimos tres años (año 2015: 50 y 32,5 por ciento, respectivamente).

Personas jurídicas: donaciones mantenidas durante un mínimo de 3 años, deducción del 40 por ciento (2015: 37,5 por ciento),

— Modificación de la Ley 11/2009 (regulación de las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario).

No retención en la distribución de dividendos entre dos entidades acogidas al régimen fis-cal especial en ella regulado, cuando ambas sean residentes fiscales en territorio español. No tributación de la transmisión de participaciones en este tipo de entidades por parte de socios no residentes en territorio español, cuando estos no poseen una participación signifi-cativa en estas entidades.

Modificaciones en la normativa reguladora de la imposición indirecta.

ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, la ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico Fiscal de canarias, la ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, y la ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (Boe 288/2014, de 28 de noviembre)

Fecha de entrada en vigor: 1 de enero de 2015.

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Excepciones:

— La Disposición final primera («Adaptación de la Ley reguladora del Impuesto General Indi-recto Canario y del concepto de rehabilitación a efectos de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias, a la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2013, de 26 de septiembre»): en vigor el 29 de noviembre de 2014

— Lo dispuesto en los apartados diez («El último párrafo del número 1 del artículo 34 queda re-dactado de la siguiente forma…»), veintinueve («Los números 2.º y 3.º del apartado dos del artículo 122 quedan redactados como sigue…»), treinta (« El apartado uno y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 quedan redactados de la siguiente forma…»), y cuarenta y uno («Se da nueva redacción al apartado quinto del anexo y se añaden dos apartados, el octavo y el décimo..») del artículo primero, estos últimos solo en lo que respecta a la mo-dificación del número 6.º del apartado dos del artículo 124 y del apartado quinto del anexo respectivamente de la Ley 37/1992: aplicación a partir del 1 de enero de 2016.

— Lo dispuesto en los apartados diecinueve (« Se añade una letra g) al número 2.º del apartado Uno del artículo 84, que queda redactada de la siguiente forma…») del artículo primero y cin-co (« Se añade una letra i) al apartado 2.º del número 1 del artículo 19, que queda redactada de la siguiente forma …») del artículo segundo: aplicación a partir de 1 de abril de 2015.

— Lo dispuesto en los apartados dieciséis (« Se modifica el número 5 y se añaden los números 9 y 10 al artículo 63 que quedan redactados de la siguiente forma…), diecisiete (« El número 1 del artículo 67 queda redactado como sigue …»), Dieciocho (« El apartado 1.º del artículo 68 queda redactado como sigue…») y Diecinueve («Los números 1 y 2 y el apartado 1.º del número 3 del artículo 73 quedan redactados como sigue: »): efectos desde el día 1 de julio de 2014.

— Lo dispuesto en los apartados uno, dos.2 y cuatro del artículo cuarto («Modificación de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras»):aplicación a partir del 1 de enero de 2014.

Clausula derogatoria. Única. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario en importaciones de bienes: a partir de 1 de abril de 2016 queda derogada la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el apartado deci-mocuarto del artículo 9 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Adminis-trativas y del Orden Social.

ÎImpuesto sobre el Valor Añadido

ÎImpuesto General Indirecto de Canarias

ÎImpuestos Especiales.

Impuesto sobre la electricidad

ÎImpuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

Como se explicita en la disposición final tercera de la Ley 28/2014 (en adelante, la LEY) me-diante ella se incorporan al derecho español las siguientes Directivas:

— Directiva 2008/8/CE del Consejo de 12 de febrero de 2008 por la que se modifica la Directi-va 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios.

— Directiva 2013/43/UE de 22 de julio de 2013 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo que respecta a la

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aplicación optativa y temporal del mecanismo de inversión del sujeto pasivo a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude.

— Directiva 2013/61/UE, de 17 de diciembre de 2013, que modifica las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE por lo que respecta a las regiones ultraperiféricas francesas y, en particular, a Mayotte, y la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre por la que se reestruc-tura el régimen de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.»

La LEY consta de cuatro artículos en los se dispone la modificación de las siguientes leyes:

— Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

— Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

— Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales

— Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. Concre-tamente se introducen modificaciones en la regulación del Impuesto sobre los Gases Fluora-dos de Efecto Invernadero.

i. impuesto sobre el valor añadido (artículo 1. ley)

Numerosas son las modificaciones que la LEY introduce en la Ley 37/1992 (en adelante, LIVA) de las que se hace cumplido inventario en el Preámbulo que también detalla las razones determi-nantes de los cambios introducidos. Seguidamente haremos un resumen del sentido y contenido de los cambios en LIVA que consideramos más significativos para la generalidad de los sujetos pasivos y para algunos de ellos en particular.

— Todos los servicios de telecomunicación, de radiodifusión o televisión y electrónicos tributa-rán en el Estado miembro de establecimiento del destinatario, tanto si este es un empresa-rio o profesional o bien una persona que no tenga tal condición, y tanto si el prestador del servicio es un empresario establecido en la Comunidad o fuera de esta.

— Régimen especial de los servicios prestados por vía electrónica a personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales por parte de proveedores no establecidos en la unión europea. Se extiende el régimen especial de referencia a los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión o de televisión. Dicho régimen cambia de denominación, pasa a titularse «Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunica-ciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad» (Nuevo Título XI. Sección 2.ª. Artículo 163 octiesdecies a artículo 163 vicies, ambo inclusive). Régimen opcional.

— Nuevo «Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales estableci-dos en la Comunidad pero no en el estado miembro de consumo» (Nuevo Título XI. Sección 2.ª. Artículo 163 unvicies a artículo 163 quatervicies, ambos inclusive). Régimen opcional.

— Equipos médicos, aparatos, productos sanitarios y demás instrumental, de uso médico y hospitalario, pasan a tributar, con carácter general, al 21 por 100 (antes 10 por 100). Se-guirán tributando (artículo 91.1. 6º) al 10 por 100 los productos que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, y cuya relación se incorpora a un nuevo apartado octavo, al anexo de la LIVA, en el que figuran

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productos tanto destinados exclusivamente a personas con discapacidad como aparatos que diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.

— Régimen especial de las agencias de viaje. Además de otros cambios impuestos por el sen-tido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta de particular interés la posibilidad que se abre -que deberá ejercitarse operación por operación- de aplicar el régimen general del Impuesto, en tanto en cuanto el destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional que tenga derecho a la deducción o la devolución de las cuotas soportadas del Impuesto (Artículo 147. LIVA. Supuesto de no aplicación del régimen especial).

— Regla de valoración de las operaciones. Operaciones cuya contraprestación no sea de ca-rácter monetario: valor acordado entre las partes, que tendrá que expresarse de forma monetaria. Criterio residual: las reglas de valoración del autoconsumo.

— Servicios prestados por los fedatarios públicos y operaciones financieras exentas o no suje-tas: supresión de la exención.

— Servicios de atención a niños en el centro docente prestados en tiempo interlectivo, tanto durante el comedor escolar como en servicio de guardería fuera del horario escolar: exención con independencia de que el servicio se realice con medios propios o ajenos:

«9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, univer-sitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejer-cicio de dichas actividades» (artículo 20 LIVA. Apartado 1. 6º).

— Exención aplicable a las entregas y adjudicaciones de terrenos realizadas entre la Junta de Compensación y los propietarios de aquellos: supresión.

— Renuncia a las exenciones inmobiliarias. Ya no se vincula radicalmente la exención a la circuns-tancia de que el empresario o profesional adquirente tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado en función del destino previsible en la adquisición del inmueble, si bien se exige que dicho empresario tenga un derecho a la deducción total o parcial del impuesto sopor-tado al realizar la adquisición o en función del destino previsible del inmueble adquirido.

«Artículo 20. Dos (LIVA). Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adqui-sición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.»

— Entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición en el territorio de aplicación del Impuesto: como tales entregas, con indepen-dencia de que el coste de la instalación exceda o no del 15 por ciento en relación con el total de la contraprestación correspondiente.

«2.º Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio y siempre que la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados» (artículo 68.Dos.2º)»

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— Régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no estable-cidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla: no exigencia del principio de reciprocidad en determinadas cuotas soportadas en las adquisiciones e importaciones de determinados bienes y servicios, como los derivados de los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones.

Nuevo número 3.º, párrafo primero, del artículo 119 bis LIVA:

«2.º Dichos solicitantes deberán estar establecidos en un Estado en que exista reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplica-ción del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla

El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución del Director General de Tributos del Ministerio de Eco-nomía y Hacienda.»

«3.º Por excepción a lo previsto en el número anterior, cualquier empresario y profesional no establecido a que se refiere este artículo, podrá obtener la devolución de las cuotas del Impuesto soportadas respecto de las importaciones de bienes y las adquisiciones de bienes y servicios relativas a:

– El suministro de plantillas, moldes y equipos adquiridos o importados en el territorio de aplicación del impuesto por el empresario o profesional no establecido, para su puesta a dis-posición a un empresario o profesional establecido en dicho territorio para ser utilizados en la fabricación de bienes que sean expedidos o transportados fuera de la Comunidad con destino al empresario o profesional no establecido, siempre que al término de la fabricación de los bienes sean expedidos con destino al empresario o profesional no establecido o destruidos.

– Los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte, vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional que se celebren en el territorio de aplicación del Impuesto.»

— régimen especial del Grupo de entidades.

Exigencia de vinculación económica, financiera y de organización a las entidades del grupo. La vinculación financiera exige un control efectivo de la entidad a través de una participación de más del 50 por ciento en el capital o en los derechos de voto de las mismas. Régimen transitorio que permitirá a los grupos existentes adaptarse a los nuevos requisitos a lo largo del año 2015.

Los apartados Uno y Dos del artículo 163 quinquies (LIVA) quedan redactados de la siguiente forma:

«Uno. Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades los empresarios o profesio-nales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, que se hallen firme-mente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto.

Ningún empresario o profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades.»

Dos. Se considerará como entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

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a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes ubicados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán tener la condición de entidad dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a dichos estable-cimientos, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado.

b) Que tenga el control efectivo sobre las entidades del grupo, a través de una partici-pación, directa o indirecta, de más del 50 por ciento, en el capital o en los derechos de voto de las mismas.

c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.

d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplica-ción del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

no obstante lo previsto en el apartado uno anterior, las sociedades mercantiles que no actúen como empresarios o profesionales, podrán ser consideradas como entidad domi-nante, siempre que cumplan los requisitos anteriores.»

ATENCIÓNDisposición transitoria única (LEY)

Régimen especial del grupo de entidades

«Las entidades que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran acogidas al régimen especial del grupo de entidades, que no cumplan los nuevos requisitos de vinculación a que se refiere el apartado treinta y tres del artículo primero de esta Ley, podrán seguir acogidas a dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2015, con sujeción a los requisitos de vinculación exigibles conforme con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de esta Ley.»

— sujetos pasivos. Empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones suje-tas al Impuesto.

Una vez más la norma del número Uno. 2.º se utiliza como medida anti-fraude («inversión del sujeto pasivo»»). La nueva letra g) prevé que el destinatario de la operación sea el su-jeto pasivo en el supuesto que contempla:

«g) Cuando se trate de entregas de los siguientes productos definidos en el apartado décimo del anexo de esta Ley:

— Plata, platino y paladio, en bruto, en polvo o semilabrado; se asimilarán a los mismos las entregas que tengan por objeto dichos metales resultantes de la realización de actividades de transformación por el empresario o profesional adquirente. En todo caso ha de tratarse de productos que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial aplica-ble a los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

— Teléfonos móviles.

— Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.

Lo previsto en estos dos últimos guiones solo se aplicará cuando el destinatario sea:

a’) Un empresario o profesional revendedor de estos bienes, cualquiera que sea el importe de la entrega.

b’) Un empresario o profesional distinto de los referidos en la letra anterior, cuando el importe total de las entregas de dichos bienes efectuadas al mismo, documentadas en la misma factura, exceda de 10.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

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Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

A efectos del cálculo del límite mencionado, se atenderá al importe total de las entregas realizadas cuando, documentadas en más de una factura, resulte acreditado que se trate de una única operación y que se ha producido el desglose artificial de la misma a los únicos efectos de evitar la aplicación de esta norma.

La acreditación de la condición del empresario o profesional a que se refieren las dos letras anteriores deberá realizarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición, en las con-diciones que se determinen reglamentariamente.

Las entregas de dichos bienes, en los casos en que sean sujetos pasivos del Impuesto sus destinatarios conforme a lo establecido en este número 2.°, deberán documentarse en una factura mediante serie especial.»

ATENCIÓNDisposición adicional única (LEY)

«Procedimientos de inspección, comprobación limitada y verificación de datos, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en las importaciones de bienes.»

«Los procedimientos de inspección, comprobación limitada y verificación de datos relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en las importaciones de bienes, se regirán por lo dispuesto en el Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con las siguientes especialidades:

a) Los procedimientos a los que se refiere esta disposición quedarán limitados en su alcance a la ins-pección, comprobación, investigación y verificación de datos de las obligaciones tributarias derivadas exclusivamente de las operaciones de importación.

Cuando se trate del procedimiento de inspección, el alcance establecido en el párrafo anterior no será susceptible de ser ampliado al amparo del artículo 149 de la Ley General Tributaria.

b) Cuando las cuotas liquidadas como resultado de los citados procedimientos se refieran a operaciones de importación realizadas por sujetos pasivos acogidos, en el momento de su realización, al sistema de diferi-miento regulado en el apartado Dos del artículo 167 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el ingreso de aquéllas se efectuará mediante el referido sistema de diferimiento.»

ii. impuesto General indirecto canario (artículo 2. ley).

Se incorporan a la Ley 20/1991 los cambios efectuados en la Ley 37/19932 al objeto de la ade-cuación entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto General Indirecto Canario. Con-cretamente los artículos de la Ley 20/1991 de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, son los siguientes:

— Artículo 6. Concepto de entrega de bienes

— Artículo 9. Supuestos de no sujeción

— Artículo 16. Lugar de realización de las entregas de bienes

— Artículo 17. Lugar de realización de las prestaciones de servicios

— Artículo 19. Sujetos pasivos en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios

— Artículo 22. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general

— Artículo 23. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Reglas especiales

— Artículo 28. Naturaleza y ámbito de aplicación

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— Artículo 34. Régimen de deducciones en actividades diferenciadas

— Artículo 36. Clases de prorrata y criterios de aplicación

— Artículo 37. La prorrata general

— Artículo 61. Liquidación del Impuesto

— Artículo 63. Infracciones y sanciones

— Artículo 67. Hecho imponible

— Artículo 68. Supuestos de no sujeción

— Artículo 73. Exenciones en importaciones de bienes

— Artículo 85. Devolución de cuotas soportadas

aviso

Con efectos desde el 1 de enero de 2010 y 2011 y vigencia indefinida, la disposición final primera de la LEY introduce diversas modificaciones en el texto de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias

iii. impuestos especiales (artículo 3). impuesto sobre la electricidad

Modificando la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujo un nuevo tributo: el Impuesto sobre la Electrici-dad, considerado como impuesto especial de fabricación. La LEY lleva a cabo un proceso de revisión, dice el autor de la norma, del Impuesto sobre la Electricidad al «objeto de efectuar una mejor trans-posición de la Directiva europea, así como para adecuar la misma a la nueva normativa sectorial».

El nuevo Impuesto Especial sobre la Electricidad ya no figura dentro de la categoría de impuesto sobre la fabricación, sino que pasa a formar parte de la categoría genérica de impuesto espe-cial. Así resulta de la nueva redacción del artículo 1.2 de la Ley 38/1992.

«2. Tienen la consideración de impuestos especiales los Impuestos Especiales de Fabrica-ción, el impuesto especial sobre la electricidad, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto Especial sobre el Carbón.»

En su nueva configuración, el Impuesto Especial sobre la Electricidad es un tributo que grava el suministro de energía eléctrica para consumo o su consumo por los productores de aquella electri-cidad generada por ellos mismos. Así resulta del artículo 89 de la Ley 38/1992 en el que se establece que el Impuesto Especial sobre la Electricidad es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y grava, en fase única, el suministro de energía eléctrica para consumo, así como el consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos.

La normativa reguladora del Impuesto Especial sobre la Electricidad se ubica en el nuevo Ca-pítulo II (Impuesto Especial sobre la Electricidad) del Título III (Ley 38/1992) que adopta la siguiente denominación: «Impuestos Especiales sobre el Carbón y sobre la Electricidad».

El dicho Capítulo II (Impuesto especial sobre la electricidad) incluye el siguiente articulado:

Artículo 89 Naturaleza

Artículo 90 Ámbito objetivo

Artículo 91 Ámbito de aplicación

Artículo 92 Hecho imponible

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Artículo 93 Supuesto de no sujeción

Artículo 94 Exenciones

Artículo 95 Devengo

Artículo 96 Contribuyentes

Artículo 97 Base imponible

Artículo 98 Base liquidable

Artículo 99 Tipo impositivo

Artículo 100 Cuota íntegra

Artículo 101 Repercusión

Artículo 102 Normas de gestión

Artículo 103 Infracciones y sanciones

Artículo 104 Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado

Junto a la incorporación del Título III de la Ley 38/1992, la LEY introduce diversas modificaciones en el articulado del Título I de la misma con la finalidad de «dar una mayor seguridad jurídica». Como modificaciones significativas al respeto, en el Preámbulo de la LEY su autor subraya el cam-bio habido en cuanto al devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos en relación con el gas natural cuando el suministro de éste se realice en el marco de un contrato de suministro a título oneroso; también dicho autor cita el artículo que regula las infracciones y sanciones en el ámbito de los impuestos especiales, de modo que se «discierna en qué supuestos es de aplicación dicho régimen sancionador y en cuáles el recogido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria».

En definitiva, los preceptos modificados, y no citados hasta aquí, son los siguientes:

tÍtulo Primero.

impuestos especiales de fabricación

Capítulo primero. Disposiciones comunes

— Artículo 3. Ámbito territorial interno.

— Artículo 7. Devengo.

«14. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de aplicación cuando el gas natural sea enviado a otra fábrica, depósito fiscal o destina-tario registrado, ni cuando el suministro se realice por medios diferentes a tuberías fijas.

Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, en relación con los sumi-nistros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los suje-tos pasivos podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período.»

— Artículo 18. Normas generales de gestión.

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— Artículo 19. Infracciones y sanciones.

«2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:

a) La fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabrica-ción con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y su reglamento de desarrollo.

b) La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fi-nes comerciales en el ámbito territorial interno cuando, debiendo estar amparada en un documento administrativo electrónico, carezca de un código administrativo de referencia asignado por las autoridades competentes para ello.

c) La tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales sin acreditar el pago del impuesto devengado, la aplicación del régimen sus-pensivo o de un supuesto de exención.

3. Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) y c) del número anterior se sancio-narán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponde-rían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 1.200 euros.

La sanción que corresponda conforme a lo señalado en los párrafos anteriores se incremen-tará en el 25 por ciento cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía admi-nistrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el número 2 anterior.

(…)

5. Constituye infracción tributaria leve la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales en el ámbito territorial interno cuando, con relación a los documentos de circulación establecidos reglamentariamente para amparar esta circulación, existan omisiones o inadecuaciones con la realidad de datos esenciales del documento, y no constituya infracción tributaria grave. Esta infracción se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.

Se consideran datos esenciales de los documentos de circulación los siguientes:

1.º Los datos necesarios para la correcta identificación de la naturaleza y cantidad de la mercancía transportada.

2.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario o produc-tos, incluido el número de documento de circulación.

3.º En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas y su correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas.

4.º El dato relativo a la fecha del inicio de la expedición.

6. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia, con fines comerciales, de be-bidas alcohólicas o de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, salvo cuando respecto de la misma con-ducta sea de aplicación lo establecido en el apartado 2. Esta infracción se sancionará:

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a) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.

b) Con multa de 10 euros por cada litro de bebidas derivadas que se tengan con fines comer-ciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.

Las sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores se graduarán incrementando el im-porte de la multa en un 25 por ciento en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este número.»

7. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia de marcas fiscales falsas, regeneradas o recuperadas. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 10 euros por cada marca fiscal falsa, regenerada o recuperada.»

Capítulo IX. Impuesto sobre la electricidad: derogado.

iv. impuesto sobre los Gases Fluorados de efecto invernadero (artículo 4)

Como se recordará, la Ley 16/2013, en su artículo 5, aprobó el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Ahora, la LEY da nueva redacción a ese artículo para, según su Preámbulo realizar ajustes técnicos en orden a la consecución de una mayor seguridad jurídica: se formulan los conceptos de «consumidor final» y «revendedor». También se introducen nuevas sanciones.

Desarrollo del artículo 19 de la Ley 16/2012: aprobación de modelo para la realización de pagos a cuenta. Actualización del modelo de declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta (IRPF)

orden HaP/2178/2014, de 18 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 410 de pago a cuenta del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito y se esta-blecen las condiciones y el procedimiento para su presentación y se modifica la orden eHa/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades eco-nómicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifican otras normas tributarias (Boe 284/2014, de 24 de noviembre)

Fecha de entrada en vigor: 25 de noviembre de 2014

La Orden HAP/2178/2014 será de aplicación, respecto al modelo 190, por primera vez para la pre-sentación de la declaración-resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del ejercicio 2014.

Î Derecho Tributario. Parte General

Obligaciones tributarias formales. Declaraciones informativas

Î Derecho Tributario. Parte Especial

Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito

En Boletín Fiscal, Julio/2014 (páginas 14 a 20, ambas inclusive) hicimos un detallado análisis del Real Decreto-ley 8/2014. A efectos del presente análisis relativo a la Orden HAP/2178/2014 (en adelante, la ORDEN) recordaremos brevemente que el Real Decreto-ley 8/2014 modificó el

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artículo 19 de la Ley 16/2012 para fijar el tipo de gravamen del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito en el 0,03 por ciento e introducir determinados cambios técnicos. Des-de el periodo impositivo 2014, los contribuyentes del dicho Impuesto, están obligados a efec-tuar un pago a cuenta del Impuesto durante el mes de julio de cada ejercicio y correspondiente al periodo en curso, si bien para el periodo impositivo 2014 quedó sujeto a un plazo especial.

Asimismo, destacábamos en el más arriba mencionado Boletín Fiscal, como el Real Decreto-ley 8/2014 introducía, con efectos desde el 5 de julio de 2014, una nueva disposición adicional cuadra-gésima en la Ley 35/2006 en la que se fija el porcentaje (15 por 100) de las retenciones e ingresos a cuenta aplicables sobre los rendimientos derivados de actividades profesionales cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

La ORDEN, por una parte, aprueba el modelo conforme al que se autoliquidará el pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito (en lo sucesivo, el IMPUESTO); por otra parte, la ORDEN adapta el modelo 190 a los cambios que en materia de retenciones e ingresos a cuenta llevó a cabo el Real Decreto-ley 8/2014, como tendremos ocasión de comprobar más adelante.

La aprobación del nuevo modelo y los cambios introducidos en el modelo 190 ha conllevado que la ORDEN introduzca cambios en las siguientes disposiciones:

— Orden EHA/2027/2007

— Orden EHA/3127/2009

— Orden EHA/1658/2009

— Orden HAP/2194/2913

i. aprobación del modelo 410 de «Pago a cuenta del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito. autoliquidación»

ANTECEDENTES NORMATIVOS

Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de CréditoLEY 16/2012

Artículo 19 (Redacción Real Decreto-ley 8/2014)

«Nueve. Autoliquidación»

Los contribuyentes deberán presentar la autoliquidación del impuesto en el mes de julio del año siguien-te al del periodo impositivo, en el lugar y forma que establezca el Ministro de Hacienda y Administra-ciones Públicas.

Los contribuyentes deberán desagregar el importe resultante por cada Comunidad Autónoma en que radiquen la sede central o las sucursales donde mantengan los fondos de terceros gravados. Asimismo deberán desagregar el importe resultante correspondiente a los fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales.»

«Diez. Obligación de realizar pago a cuenta.

Los contribuyentes están obligados a presentar una autoliquidación de pago a cuenta de este impuesto en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo de ese ejercicio, en el lugar y forma que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por importe del 50 por ciento de la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible del periodo impositivo anterior.

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No obstante lo anterior, el pago a cuenta correspondiente al periodo impositivo de 2014 se presentará en el mes de diciembre de 2014 y su importe será el 50 por ciento de la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible que derive de las reglas contenidas en el apartado Siete respecto de los estados financieros individuales del contribuyente de 2013.

Los contribuyentes deberán desagregar el importe del pago a cuenta por cada Comunidad Autónoma en que radiquen la sede central o las sucursales donde mantuvieran los fondos de terceros tenidos en cuenta para la determinación del citado importe. Asimismo, deberán desagregar el importe resultante correspondiente a los fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales.»

En su artículo 1, la ORDEN aprueba el modelo 410 (en adelante, el MODELO) que se incluye como anexo de la misma y precisa que el número de justificante que habrá de figurar en el mis-mo será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 410.

aviso

El MODELO estará disponible exclusivamente en formato electrónico

1. obligados a presentar el modelo y plazo de presentación del mismo.

A) Obligados a la presentación.

Quienes:

— Tengan la condición de contribuyentes del IMPUESTO conforme a lo dispuesto en el apartado Seis del artículo 19 de la Ley 16/2012:

a) Las entidades de crédito definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

b) Las sucursales en territorio español de entidades de crédito extranjeras.

— NO gocen de exención conforme a lo dispuesto en el apartado cuatro de dicho artículo 19. Por tanto:

— El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.

— El Banco Europeo de Inversiones.

— El Banco Central Europeo.

— El Instituto de Crédito Oficial.

B) Plazo de presentación del MODELO.

El comprendido entre el 1 y el 31 del mes de julio de cada periodo impositivo en curso.

ATENCIÓNORDEN: disposición transitoria única

«Plazo de presentación del modelo 410 correspondiente al ejercicio 2014 y del pago de la deuda tribu-taria resultante de la autoliquidación mediante domiciliación bancaria

1. La autoliquidación correspondiente al pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Enti-dades de Crédito correspondiente al periodo impositivo 2014 se presentará en el plazo comprendido entre el 1 y el 31 de diciembre de dicho año 2014.

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2. La presentación del modelo 410 de «Pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Autoliquidación» correspondiente al periodo impositivo 2014, con domiciliación bancaria del pago de la deuda tributaria resultante podrá efectuarse en el plazo comprendido entre los días 1 y 23 de diciembre de 2014, ambos inclusive.»

2. Forma, condiciones y procedimiento para la presentación del modelo.

— La presentación del MODELO se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Orden HAP/2194/2013, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones gene-rales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

— La presentación electrónica por Internet del MODELO se efectuará con arreglo a las condi-ciones y al procedimiento establecido en los artículos 6 a 11 de la Orden citada en el guión anterior.

ii. modificación de la orden eHa/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprue-ba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimonia-les e imputaciones de renta y se modifican las condiciones para la presentación por vía telemática de los modelos 111 y 117 por los obligados tributarios que tengan la consideración de grandes empresas, así como la hoja interior de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes del modelo 184 y los diseños lógicos de los modelos 184 y 193.

La disposición final primera de la ORDEN introduce modificaciones en el Anexo II «Di-seños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del Modelo 190 y los ficheros que contengan la información que debe incluirse en dicho modelo» de la citada Orden EHA/3127/2009. Dichas modificaciones consisten en lo siguiente:

1. subclaves a utilizar en percepciones correspondientes a la clave G, que figuran en la descripción del campo del registro tipo 2 correspondiente a las posiciones 79-80 (subclave).

Nueva subclave, con la siguiente redacción:

«04 Se consignará esta subclave cuando se trate de percepciones a las que resulte aplicable el tipo de retención específico establecido en la disposición adicional cuadragésima de la Ley del Impuesto, para los rendimientos satisfechos a contribuyentes que desarrollen actividades profesionales cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondien-tes al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 % de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.»

2. adición de un nuevo apartado en el campo subclave, correspondiente a las posiciones 79-80 del registro tipo 2. redacción del nuevo apartado:

«Subclave a utilizar en percepciones correspondientes a la clave E:

01 Se consignará esta subclave únicamente cuando el consejero o administrador esté incluido en el régimen general de la Seguridad Social como trabajadores asimilados a trabajadores por cuenta ajena.

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02 Se consignará esta subclave en todas las percepciones de la clave E distintas de las que de-ban relacionarse bajo la subclave 01.»

3. Modificación del primer párrafo de la descripción del campo «Gastos deducibles», correspon-diente a las posiciones 184-196 del tipo de registro 2, cuya redacción queda así:

«Solo para percepciones correspondientes a las claves A, B.01, B.02, C, D y E.01»

iii. modificación de la orden HaP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliqui-daciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria

La disposición final segunda de la ORDEN Incluye el modelo 410 de «Pago a cuenta del Impuesto sobe los Depósitos en las Entidades de Crédito. Autoliquidación» en la re-lación de autoliquidaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de la Orden HAP/2194/2013.

V. Modificación de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla par-cialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

La disposición final tercera de la ORDEN introduce las siguientes modificaciones:

En el anexo I, Código 021-Autoliquidaciones, se incluye el siguiente modelo de autoliqui-dación:

Código de modelo: 410.

Denominación: «Pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Autoliquidación».

Período de ingreso: 0A.

iv. modificación de la orden eHa/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la agencia estatal de administración tributaria

La disposición final cuarta de la ORDEN introduce las siguientes modificaciones:

1. En el anexo I, «Relación de modelos de autoliquidaciones cuyo ingreso puede ser domiciliado a través de las Entidades Colaboradoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria», se añade el siguiente modelo:

Código de modelo: 410.

«Pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Autoliqui-dación»

Período de ingreso: 0A.

2. En el anexo II, «Plazos generales de presentación telemática de autoliquidaciones con domi-ciliación de pago», se introducen las siguientes modificaciones:

Se añade el modelo 410 y el plazo correspondiente al mismo:

Código modelo: 410. Plazo: Desde el día 1 hasta el 26 del mes de julio.

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Comercialización en el extranjero de instituciones de inversión colectiva españolas: simplificación de obligaciones de información. Modificación de declaraciones informativas.

orden HaP/2201/2014, de 21 de noviembre, por la que se modifica la orden eHa/3021/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 182 de de-claración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y dispo-siciones realizadas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por or-denador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de internet, y se modifican los modelos de declaración 184, 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196, 198, 215 y 345; se simplifican las obligaciones de información previstas en relación con la comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión co-lectiva españolas y se modifican otras normas tributarias (Boe 286/2014, de 26 de noviembre)

Fecha de entrada en vigor: 27 de noviembre de 2014

La Orden HAP/2201/2014, será de aplicación, por primera vez, para la presentación de las declaraciones informativas objeto de la ORDEN cuyo plazo de presentación se inicie a partir del día 1 de enero de 2015, en relación con la información correspondiente al año 2014.

Î Derecho Tributario. Parte General.

Obligaciones tributarias formales. Declaraciones informativas

Î Derecho tributario. Parte Especial

Impuesto sobre la Renta de no Residentes

i) la orden HaP/2201/2014, en su articulado, introduce modificaciones en las siguientes disposiciones:

1. Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 182 de de-claración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de internet, y se modifican los modelos de declaración 184, 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196, 198, 215 y 345

2. Orden EHA/1674/2006, de 24 de mayo, por la que, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, se establece un procedimiento especial de acreditación de la residencia de ciertos accionistas o partícipes no residentes, en el supuesto de contratos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas mediante cuentas globales suscritos con entidades intermediarias residentes en el extranjero, y se regulan las obligaciones de suministro de información de estas entidades a la Administra-ción tributaria española.

3. Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento perma-nente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296

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«Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta»

1. orden eHa/3021/2007.

Se introducen cambios en los diseños físicos y lógicos contenidos en su anexo II de la Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre. Dichas cambios consisten en

A) Nuevo tipo de clave «E» cuya descripción es la siguiente:

«E. Gasto de dinero y consumo de bienes fungibles aportados al patrimonio protegido en el año natural al que se refiere la declaración informativa o en los cuatro anteriores para aten-der las necesidades vitales del beneficiario y que no deban considerarse como disposición de bienes o derechos a efectos de lo dispuesto en el artículo 54.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Como explicita el autor de la norma el cambio de referencia responde a la doctrina de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas según la cual, en determinados supuestos y bajo circunstancias excepcionales, el gasto de dinero y de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria no debe entenderse como disposición de bienes o derechos a efectos de lo dispuesto en el aludido artículo 54.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

B) Cambios en la descripción del campo «IMPORTE O VALORACIÓN DEL DONATIVO, APORTA-CIÓN O DISPOSICIÓN», que ocupa las posiciones 84 a 96 del registro de tipo 2, registro de declarado.

El cambio es consecuencia de la introducción de la Clave E) a que se ha hecho referencia en la letra A) anterior. Descripción de los campos: «En caso de que se haya marcado la CLAVE E en la posición 78, deberá consignarse el importe del dinero gastado o el valor de los bienes fungibles consumidos. Cuando un mismo donante haya satisfecho donativos a los que se apliquen distin-tos porcentajes de deducción, consigne registros de declarados independientes. Este campo se subdivide en dos: 84-94 Parte entera del importe del donativo, aportación o disposición. Si no tiene contenido se consignarán ceros. 95-96 Parte decimal del importe del donativo, aportación o disposición. Si no tiene contenido se consignarán ceros.»

2. orden eHa/1674/2006.

A) El apartado 1 de su artículo 3, recibe la siguiente redacción:

«1. En los supuestos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas a los que resulte aplicable la disposición adi-cional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de dicha disposición adicional, las entidades comer-cializadoras residentes en el extranjero, en nombre de la sociedad gestora o sociedad de inversión, están obligadas a remitir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las relaciones siguientes:

a) Una relación individualizada de sus clientes perceptores de beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva, así como de aquellos por cuenta de los cuales la entidad comercializadora haya efectuado reembolsos o transmisiones de participaciones o acciones

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de la mencionada institución, que estará referida a los beneficios distribuidos y a los reem-bolsos o transmisiones realizados durante el año anterior.

b) Una relación anual individualizada de sus clientes con su posición inversora en la institu-ción de inversión colectiva referida al 31 de diciembre del año anterior.

no obstante lo anterior, las comercializadoras residentes en un país con el que españa haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información no tendrán que incluir en las relaciones individualizadas antes señaladas a los contribuyentes residentes en el mismo país de residencia de la entidad comercia-lizadora, en las siguientes condiciones:

1.º En la relación de perceptores o transmitentes, excluirán a los contribuyentes respecto de las operaciones a las que haya sido de aplicación alguna de las exenciones previstas en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, o derivada del Convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.

2.º En la relación de posición inversora, no excluirán a los contribuyentes que, en el ejerci-cio al que se refiere la información, hayan obtenido rentas a las que no les sea de aplicación la exención por normativa interna o convenida.»

Así pues, las comercializadoras residentes en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información quedan eximidas de incluir en las relaciones individualizadas que deben presentar anual-mente ante la Administración tributaria española a los residentes en el mismo país de residencia de la entidad comercializadora cuando se cumplan las condiciones que incluye la nueva norma.

B) Al apartado 6 de su artículo 3, se le da la siguiente redacción:

«6. Una vez remitidas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las relaciones infor-mativas a que se refieren los números anteriores, la entidad comercializadora extranjera deberá comunicar a la sociedad gestora o sociedad de inversión correspondiente que ha realizado dicha remisión dentro del mes siguiente a la finalización del plazo previsto en el número 2 anterior.

Esta comunicación deberá realizarse mediante documento suscrito por persona con poder bastante para actuar en nombre de la entidad comercializadora, en el que conste, al me-nos, la siguiente información:

1. Denominación de la entidad comercializadora.

2. NIF de la entidad comercializadora.

3. Identificación de quien suscriba la comunicación.

4. Lugar y fecha de emisión.

Respecto de cada relación remitida, identificando si se trata de la relación individualizada de los clientes perceptores de beneficios o transmitentes, o de la relación anual individua-lizada de los clientes con la posición inversora a 31 de diciembre:

5. Fecha de remisión de la relación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

6. Código electrónico de validación comunicado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la relación remitida.

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7. Denominación de la institución de inversión colectiva.

8. NIF de la institución de inversión colectiva.

9. Denominación de la sociedad gestora, en su caso.

10. NIF de la sociedad gestora, en su caso.

En el caso de que, por aplicación de las exclusiones a que se refiere la letra c) del apartado 3 de la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Resi-dentes, aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, no resulte información a re-mitir por la entidad comercializadora a la Administración tributaria española, dicha entidad efectuará una comunicación en este sentido a la entidad gestora o sociedad de inversión, en la misma forma y plazo establecidos para comunicar la remisión. dicha comunicación deberá contener al menos, la información a que se refieren los números 1, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de este apartado.»

Se omite pues la referencia a los números 2 (NIF de la entidad comercializadora), 5 (echa de remisión de la relación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria) y 6 (Código electróni-co de validación comunicado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la relación remitida).

Se exime pues de la obligación de obtener un número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria española a aquellas entidades comercializadoras no resi-dentes que no estén obligadas a presentar las relaciones individualizadas a que se refiere la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residen-tes, por no contar con información que deba suministrarse a la Administración tributaria española.

C) El artículo 4, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4 Condiciones y procedimiento para la presentación de las relaciones

La entidad comercializadora presentará las relaciones a que se refiere el artículo 3 an-terior con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria. no obstante, dadas las particularidades de las relaciones que deben remitir las entidades comercializadoras a la administración tributaria española, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.c) del artículo 16 ni en los apartados 1.f) y g) del artículo 17 de la mencionada orden HaP/2194/2013, de 22 de noviembre.»

3. orden eHa/3290/2008.

Las modificaciones introducidas en la Orden EHA/3290/2008 son las siguientes:

A) Nueva redacción para la letra a) de su artículo 19. Concretamente el cambio de redacción se localiza en el número 2 (marcado con negrita) de dicha letra a) como resulta de la trascripción de texto que se recoge a continuación:

«a) Cuando la entidad comercializadora extranjera sea residente en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información en el que se fije un límite de imposición inferior al previsto en el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, deberá emitir y entregar a la sociedad gestora o a la sociedad de

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inversión un certificado, por cada institución de inversión colectiva o, en su caso, por cada compartimento o clase de participaciones o serie de acciones de la misma, con ocasión de la percepción de beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva, que contenga:

1 (…)

2. denominación de la entidad comercializadora y dirección completa en su país de resi-dencia. asimismo, deberá incluirse el número de identificación fiscal atribuido por la ad-ministración tributaria española a la entidad comercializadora residente en un país con el que españa haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, excepto en el supuesto de que, conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de la disposición adicional única del reglamento del impuesto sobre la renta de no residentes, no esté obligada a presentar las relaciones individuali-zadas a que se refiere dicho precepto.

(…)

B) Modificación del anexo III

Modificación del anexo III, para introducir un nuevo tipo de subclave «10», por lo que se da nueva redacción a las instrucciones de cumplimentación del campo «SUBCLAVE», posiciones 102 y 103 del registro de tipo 2, registro de declarado.

ii. otras modificaciones introducidas por la orden HaP/2201/2014.

Además, de las modificaciones a que se acaba de hacer referencia, introducidas a través de su articulado como ya se dijo, la Orden HAP/2201/2014 en sus disposiciones finales incluye la disposición de otros cambios normativos.

a) disposición final primera.

Modificación del número identificativo de determinadas declaraciones informativas.

El número identificativo de los modelos de declaración informativa 038, 180, 188, 189, 192, 194, 195, 198, 199 y 480 será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponde-rán con el número de cada modelo.

B) disposición final segunda.

Modificación de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los proce-dimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria

Quedan incluidas en la relación de declaraciones informativas a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 de la Orden HAP/2194/2013, la relación individualizada de los clientes partícipes o accionistas que hayan sido perceptores de beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva o que hayan efectuado reembolsos o transmisiones de participaciones o acciones de la institución y la relación individualizada de los clientes con su posición inversora en la insti-tución de inversión colectiva a 31 de diciembre del año inmediato anterior, a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Real Decreto 1776/2004).

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Normativa Fiscal comentada

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Aprobación del procedimiento para la liquidación y el pago por vía telemática de la tasa con código 071

resolución de 12 de noviembre de 2014, de la subsecretaría, por la que se esta-blece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía telemática de la tasa con código 071 “controles oficiales de las importaciones de determinados alimen-tos de origen no animal” (Boe 279/2014, de 18 de noviembre)

Fecha de entrada en vigor: 19 de noviembre de 2014

Î Tasas

antecedentes

La Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, atribuyó la gestión de la tasa sobre los controles oficiales de determinados alimentos de origen no animal al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. La Orden PRE/1717/2013 (Boletín Fiscal, septiembre/2013) reguló la autoliqui-dación de la tasa por controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y aprobó las normas y los modelos utilizables para la práctica por el sujeto pasivo de la citada autoliquidación

Al amparo de la habilitación contenida en la Orden HAC/729/2003, por la que se establecen los supuestos y las condiciones generales para el pago por vía telemática de las tasas que consti-tuyen recursos de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, la Subsecre-taria de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ha dictado la Resolución de 12 de noviembre de 2014 (en lo sucesivo, la RESOLUCIÓN) para que sea posible realizar la presentación telemática de la tasa con código 071 «controles oficiales de las importaciones de determinados alimentos de origen no animal» (en adelante, la TASA).

i. sujetos pasivos y ámbito territorial. responsables.

1. sujetos pasivos.

Las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que constituyan el hecho imponible de la misma.

A estos efectos, constituye el hecho imponible de la TASA la realización, por los servi-cios veterinarios de inspección fronteriza de la Administración General del Estado, de las actividades relativas a la inspección y control oficial de la importación de alimentos de origen no animal conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) n.o 669/2009, de la Comi-sión Europea por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 (LA LEY 5254/2004) del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE.

2. Ámbito territorial.

Territorio español, excepto las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, donde no es de aplica-ción el Reglamento (CE) n.o 669/2009, de la Comisión Europea, de 24 de julio de 2009.

3. responsables.

Los agentes de aduanas que participen en la introducción de los alimentos de origen no animal en el territorio nacional procedentes de terceros países. La responsabilidad de los citados agentes será:

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— Solidaria: cuando actúen en nombre propio y por cuenta del sujeto pasivo.

— Subsidiaria: cuando actúen en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

ii. devengo.

Se producirá en el momento en que se solicite la realización de las actividades de ins-pección y control sanitario en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen aquéllas.

La TASA se abonará antes de que comiencen las actividades de inspección y control cuya reali-zación constituye el hecho imponible.

recordatorio

Podrá exigirse el pago de la tasa en el momento en que se soliciten las actuaciones de inspección y con-trol, cuando éstas deban llevarse a cabo en un plazo no superior a veinticuatro horas desde la solicitud.

Los alimentos de origen no animal no podrán abandonar el punto de entrada designado en el territorio aduanero comunitario sin que se haya efectuado el pago de la tasa.

iii. Presentación telemática.

— La declaración, liquidación y pago de la TASA se realizará telemáticamente a través de la Sede Electrónica https://sede.msssi.gob.es

— Los sujetos pasivos que de forma voluntaria efectúen el pago de la TASA de forma telemáti-ca deberán cumplir los siguientes:

REQUISITOS

Disponer de un número de identificación fiscal (NIF) o un código de identificación fiscal (CIF), según corresponda

Disponer de DNI electrónico u otro certificado electrónico válido que sea admitido por la Agencia Tributaria como medio de identificación y autenticación en sus re-laciones telemáticas con los contribuyentes.

Tener una cuenta abierta en una entidad colaboradora en la gestión recaudatoria que se haya adherido al sistema de pago telemático de tasas previsto en la Reso-lución de 3 de junio de 2009.

En el caso de que el pago se lleve a cabo mediante tarjeta, ser titular de una tar-jeta de crédito o débito emitida por la misma entidad colaboradora a través de la cual se pretende efectuar el pago.

iv- Procedimiento para la autoliquidación y el pago por vía telemática.

1. carácter del pago.

Siempre voluntario y alternativo, en su caso, al procedimiento establecido en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, y la Orden de 11 de diciem-bre de 2001.

El sujeto pasivo accederá a través de Internet a la dirección https://sede.msssi.gob.es y selec-cionará el modelo 790 de pago telemático de la tasa con código 071 «controles oficiales de las importaciones de determinados alimentos de origen no animal», que figura en el anexo II de la Orden PRE/1717/2013.

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Normativa Fiscal comentada

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2. realización del pago telemático.

— El obligado al pago o sujeto pasivo deberá cumplimentar los campos previstos en el modelo 790 normalizado, tal y como éste es definido por la Orden de 4 de junio de 1998

— Los servicios telemáticos del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad conectarán al interesado con la pasarela de pagos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que lleve a cabo todos los pasos necesarios para completar el pago, que se efectuará a través de las entidades financieras colaboradoras en la gestión recaudatoria que se hayan adherido al procedimiento previsto en la Resolución de 3 de junio de 2009, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

— Efectuado el pago, la entidad colaboradora generará el número de referencia completo (NRC) que será enviado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Esta última lo re-mitirá automáticamente al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que, previa comprobación del mismo, generará el modelo de autoliquidación cumplimentado y pagado, a efectos de su impresión por parte del interesado. En el indicado modelo figurará el núme-ro de referencia completo (NRC) que servirá al interesado como justificante del pago de la tasa.

3. rechazo del pago.

Se mostrarán en pantalla los datos y la descripción de los errores detectados.

4. consulta de pagos realizados

En la misma sede electrónica estará disponible una consulta de los pagos realizados, así como la información de ayuda y soporte necesarios para la realización de los pagos de las tasas del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad por medios electrónicos.

5. ingreso de lo pagado.

A través de cuentas restringidas abiertas en las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria que tiene encomendada la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria en los términos establecidos en la disposición derogatoria d) de la Orden EHA/2027/2007, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria.

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leGislación autonómica

andalucía

Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía. Modificaciones en el articulado de la Ley 21/2007

decreto-ley 14/2014, de 18 de noviembre, por el que se adoptan medidas ur-gentes en materia de tasas portuarias y se modifica la ley 21/2007, de 18 de diciembre, de régimen Jurídico y económico de los Puertos de andalucía (BoJa 231/2014, de 26 de noviembre)

Fecha de entrada en vigor: 1 de enero de 2015

Actualización de las cuantías de las tasas portuarias

«Las cuantías de las tasas portuarias reguladas en la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, en la redacción dada por el presente Decreto-Ley, están referidas al año 2014, por lo que deben actualizarse para el año 2015 mediante la aplicación del coeficiente de actualización previsto en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015 (Decreto-Ley 14/2014: disposición final segunda)»

Î Tasas

A la vista del fallo del Tribunal Supremo (STS de 3 de julio de 2014) que anuló el Decreto 371/2004, regulador de los cánones de las concesiones en los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en previsión de que un fallo de idéntico sentido pueda producirse respecto del Decreto 368/2011, de 20 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de los servicios públicos portuarios, de las actividades comerciales e in-dustriales, y de las tasas de los puertos de Andalucía, la Presidente de la Junta de Andalucía ha dictado el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía ha dictado el Decreto-Ley 14/2014 (en lo sucesivo, el DECRETO) que en su artículo único modifica la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

Seguidamente se recoge el inventario de preceptos de la Ley 21/2007 con contenido tributario Tasas y recargos) que han sido objeto de modificación o incorporación.

i. supresión:

El número 4 del apartado VI del artículo 57 «Tasa de uso de equipo e instalaciones» , modificán-dose la redacción del número 5, que pasa ahora a ser 4.

ii. modificaciones e incorporaciones al articulado:

a) tasas Portuarias. disposiciones generales

— Artículo 49 «Determinación y pago de la deuda tributaria»

— Artículo 49.bis «Reglas generales de determinación de la cuota tributaria»

— Artículo 50 « Actualización y revisión de tasas»

— Artículo 51. «Definiciones»

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112 Diciembre 2014

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b) tasas por la prestación de los servicios públicos portuarios

— Artículo 52. «Tasa al buque» Apartado VI. «Cuota. Normas de aplicación»

— Artículo 53. «Tasa al pasaje» Apartado VI. «Cuotas. Normas de aplicación»

— Artículo 54. «Tasa a las mercancías» Apartado VI. «Cuota. Normas de aplicación»

— Artículo 55. «Tasa a la pesca fresca» Apartado IV. «Elementos de cuantificación»

— Artículo 56 «Tasa a embarcaciones deportivas y de recreo»

— Artículo 57 «Tasa de uso de equipo e instalaciones» Apartado II. «Devengo». Apartado IV «Exenciones»

— Artículo 58 «Tasa por ocupación de superficie» Apartado «II. Devengo). Apartado IV. «Ele-mentos de cuantificación». Apartado V. «Cuota y normas de aplicación. Adición de un Apar-tado VI «Exenciones».

— Artículo 59. « Tasa de suministros» V.2.b, en su último párrafo.

— Artículo 61. «Tasa de servicios administrativos y profesionales» Apartado IV. «Tarifas y nor-mas de aplicación»

c) tasas por ocupación privativa y aprovechamiento especial del dominio público por-tuario

— Artículo 63. «Tasa por ocupación privativa» Apartado IV. «Cuota»

— Artículo 64 «Tasa por aprovechamiento especial para la prestación de servicios públi-cos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos» V. «Cuota»

— Artículo 65 «Bonificaciones en tasas por ocupación privativa o aprovechamiento especial»

— Artículo 65.bis «Procedimiento de determinación de las tasas por ocupación privativa o aprovechamiento especial» (Nuevo).

— Artículo 75 «Medidas para garantizar el cobro de los ingresos» Apartado 3.

murcia

Tributos cedidos. Modificaciones en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010

ley 8/2014, de 21 de noviembre, de medidas tributarias, de simplificación admi-nistrativa y en materia de Función Pública (Borm 275/2014, de 28 de noviembre)

Fecha de entrada en vigor: 29 de noviembre de 2014

Cláusula derogatoria. A partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2014 (en delante la LEY) que-dan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la misma.

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Î Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Î Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

En su artículo 1, la LEY modifica ciertos preceptos del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos (en adelante, el TRTC). Seguidamente analizaremos el alcance de las modificaciones no sin antes recordar que las mis-mas ya se introdujeron por el Decreto-ley 2/2014, por lo que las referencias en la mayoría de los supuestos tienen carácter reiterativo.

i. impuesto sobre sucesiones y donaciones

a) artículo 3. «Beneficios fiscales en la modalidad de sucesiones»

— Reducción por adquisición de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.

En el punto 1 del apartado UNO del artículo 3 TRTC se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% para las adquisiciones «mortis causa», cuando ésta incluya el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, o de participaciones en entidades, a las que sea aplicable la exención regulada en el artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio. La aplicación de la reducción se condiciona a que se cumplan los requisitos que en el propio punto 1 se establecen. Entre dichos requisitos se encuentra el formulado en la letra b) que ahora queda redactada en los siguientes términos:

«b) Que la participación del causante en la entidad sea al menos del 5 por 100 (antes 10 por 100) de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, des-cendientes o colaterales hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.»

También el punto 2 del apartado 2 recibe nueva redacción de modo que se incluye en el mismo al grupo de parentesco III:

«2. La reducción regulada en el apartado anterior sólo la podrán aplicar los adquirentes que se adjudiquen la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entida-des, siempre que estén incluidos en los grupos de parentesco I, II y iii del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

— Reducción por adquisición de metálico destinado a la constitución o adquisición de empresa individual, negocio profesional o a la adquisición de participaciones en entidades.

Del nuevo apartado DOS (el actual dos pasa a ser el cuatro) del artículo 3 TRTC resulta una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones mortis causa de dinero en metálico (incluyendo las cantidades percibidas por seguros sobre la vida, entre contribuyentes encuadrados en los grupos l y II del artículo 20.2 de la Ley 29/1987), que se destine a la constitución o adquisición de una empresa individual o de un negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades, en ambos casos con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. El beneficio fiscal consiste en el derecho a aplicar una reducción del 99 por 100 del importe adquirido, siempre que se cumplan los requisitos que en el propio apartado DOS se regulan.

— Reducción por adquisición de explotaciones agrícolas.

Según el nuevo apartado TRES del artículo 3 TRTC en las adquisiciones mortis causa de ex-plotaciones agrícolas situadas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se podrá

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114 Diciembre 2014

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aplicar una reducción del 99% de su valor, siempre que se cumplan los requisitos que en propio apartado TRES se establecen.

B) artículo 4. «Beneficios fiscales en la modalidad de donaciones»

— Reducción por adquisición de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.

En su punto 1, el artículo 4 TRTC establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 por 100 para las transmisiones «inter vivos» de una empresa individual o de un negocio profesional situados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o de participaciones en entidades del donante cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y a las que sea aplicable la exención regulada en el artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio, siempre que cumplan los requisitos que especifica. La modificación introducida por la LEY alcanza a los requisitos especificados en las letras a) y c) del citado punto 1 que quedan redactadas del siguiente tenor:

«a) El donatario deberá estar incluido en los grupos de parentesco I, II y III del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

Con independencia del distinto sentido de la redacción del precepto la esencia de la modi-ficación se sitúa en la inclusión de grupo de parentesco III.

«c) En caso de transmisión de participaciones de una entidad, que el donante, como consecuencia de la donación, no mantenga un porcentaje de participación igual o supe-rior al 50% del capital social de la empresa en caso de seguir ejerciendo efectivamente funciones de dirección en la entidad. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

asimismo, la participación del donante en la entidad a la fecha de devengo debe ser al menos del 5% de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descen-dientes o colaterales hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción».

La novedad de la nueva redacción reside en la incorporación del inciso final que hemos marcado con negrita.

— Derogación de la letra b) del apartado 3.1. Se reitera la derogación llevada a cabo por artículo 1 de Decreto-ley 2/2014, de 1 de agosto, de simplificación administrativa y en ma-teria de función pública.

— Nueva redacción a las letras d) y e) del apartado 3.1 con la redacción proveniente del Decreto-ley 2/2014, de 1 de agosto, antes mencionado.

«d) El patrimonio neto del donatario en la fecha de formalización de la donación no puede exceder de 500.000 euros.

e) La base máxima de la reducción será de 300.000 euros, con carácter general. No obstan-te, en el caso de contribuyentes con un grado de discapacidad igual o superior al 33% este importe será de 450.000 euros.»

— Reducción por donación de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional.

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115Diciembre 2014

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BOLETÍN Fiscal

— Nueva redacción el apartado 6 (el actual pasa numerarse como Siete). Redacción provenien-te del Decreto-ley 2/2014, de 1 de agosto.

«Seis. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciem-bre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributa-rias, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% del valor de los inmuebles adquiridos mediante donación, destinados a desarrollar una actividad empresarial o negocio profesional entre contribuyentes encuadrados en los grupos I y II del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación deberá formalizarse en documento público, haciendo constar de manera expresa que el inmueble donado se destina, por parte del donatario, exclusivamente a la constitución de su primera empresa, su primer negocio profesional o a la adquisición de sus primeras participaciones sociales en entidades que cumplan los requisitos previstos en este artículo.

b) En el caso de personas físicas, para la consideración como actividad económica se estará a lo establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas.

c) La constitución de la empresa, del negocio profesional o la adquisición de participa-ciones deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.

d) El inmueble donado deberá quedar afecto a la actividad durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación, salvo que el donatario fallezca dentro de dicho plazo.

e) El donatario ha de tener un patrimonio inferior a 500.000 euros en la fecha de formali-zación de la donación.

f) El domicilio fiscal de la empresa, negocio o de la sociedad participada ha de estar situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de la donación.

g) En el caso de adquisición de participaciones de una entidad, salvo para las participacio-nes en empresas de economía social, cooperativas de trabajo asociado o sociedades labora-les, además de cumplir los requisitos anteriores, se deben cumplir los siguientes:

— Las participaciones adquiridas por el donatario tienen que representar, como mínimo, el 50% del capital social de la entidad.

— El donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.

h) La entidad creada o participada, sea o no societaria, no debe tener por actividad prin-cipal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

i) La base máxima de la reducción será de 300.000 euros, con carácter general. No obstan-te, en el caso de contribuyentes con un grado de discapacidad igual o superior al 33% este importe será de 450.000 euros.

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116 Diciembre 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

j) En el supuesto de que un mismo inmueble se done a varios donatarios, esta reducción se aplicará sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones espe-cificadas en los apartados anteriores.»

ii. impuesto sobre transmisiones Patrimoniales onerosas y actos Jurídicos documentados.

tipos de gravamen en la modalidad de transmisiones Patrimoniales onerosas.

Nuevo punto 7 del artículo 6 (redacción proveniente del Decreto-ley 2/2014, de 1 de agosto)

«7. Tributarán al tipo del 5% las adquisiciones de inmuebles por parte de jóvenes menores de 35 años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes menores de 35 años y que se destinen a ser su domicilio fiscal o centro de trabajo. Para aplicarse este tipo deberán cumplirse los siguien-tes requisitos:

a) Que se haga constar en el documento público en el que se formalice la operación la fina-lidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo del adquirente. No se aplicará este tipo si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrá aplicarse este tipo reducido sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

b) El destino del inmueble deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de adquisición, salvo que, en el caso de que el adquirente sea per-sona física, éste fallezca dentro de dicho plazo. Igualmente, deberá mantenerse durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente, su actividad económica y la participación mayoritaria en el capital de la sociedad por parte de quienes eran socios en el momento de la adquisición.

c) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.0cho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

d) No se aplicará este tipo de gravamen en caso de que sea susceptible de aplicación el tipo regulado en el apartado 4 del presente artículo.»

iii. impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

Artículo 14 TRTC. Tipo de gravamen.

El tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se fija en el 15,90%.» (Decreto-ley 2/2014, de 1 de agosto).

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117Diciembre 2014

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leGislación Foral

Álava

Imposición sobre las actividades de juego de ámbito nacional. Aprobación modelo 763 de autoliquidación

orden Foral 673/2014, del diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 30 de octubre, de aprobación del modelo 763. impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales. autoliquidación (BotHa 127/2014, de 7 de noviembre 2014)

Fecha de entrada en vigor: 8 de noviembre de 2014

Î Impuesto sobre actividades de juego

Autoliquidación

Tras la aprobación por las Juntas Generales de Álava de la Norma Foral 23/2014, del Impuesto sobre Actividades de Juego, la Orden Foral 673/2014 (en lo sucesivo, la ORDEN) aprueba el modelo 763 (Anexo) a utilizar en los supuestos de actividades anuales o plurianuales y autoli-quidación del dicho impuesto.

i. obligados a la presentación y forma de la misma.

Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 6/2005, General Tributaria del Territorio Histórico de Álava, que realicen las ac-tividades a que se refiere el artículo 4 de la Norma Foral 7/2014, del Impuesto sobre Actividades de Juego, estarán obligadas a presentar el modelo 763:

— Ante la Administración tributaria del Territorio Histórico de Álava.

— Cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal,

— En proporción al volumen de operaciones realizado en el Territorio Histórico de Álava duran-te el ejercicio.

ATENCIÓN

Según lo dispuesto en el artículo 1.3 de la ORDEN la presentación del modelo 763 se realizará exclusiva-mente por vía telemática a través de Internet.

No obstante, la disposición transitoria primera establece que, con carácter excepcional y hasta que no esté habilitada la presentación por vía telemática del modelo 763, la presentación del mismo se reali-zará en formato papel.

ii. Plazo de presentación.

La presentación del modelo 763, así como el ingreso de su importe, se efectuará por los sujetos obligados de forma trimestral entre los días 1 y 25, ambos inclusive, de los meses de ABRIL, JULIO, OCTUBRE Y ENERO, en relación con las actividades realizadas en el trimestre inmediato anterior.

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118 Diciembre 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

Bizkaia

Modificación de los desarrollos reglamentarios de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y Normas reguladoras de la imposición personal sobre la renta

decreto Foral de la diputación Foral de Bizkaia 123/2014, de 11 de noviembre, por el que se modifican varios reglamentos tributarios (BoB 221/2014, de 18 de noviembre)

Fecha de entrada en vigor: 19 de noviembre de 2014

Î Derecho Tributario. Parte General.

Obligaciones tributarias formales. Obligaciones de información

Î Derecho Tributario. Parte Especial.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Impuesto sobre Sociedades

El Decreto Foral 123/2014 que pasamos a analizar (en adelante el DECRETO) introduce modifi-caciones en cuatro Reglamentos con el alcance que se expone a continuación.

i. reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por decreto Foral de la diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 diciembre.

atención

La obligación de información regulada en el artículo 48 bis a que se refiere el artículo Uno del DECRETO, será exigible por primera vez en el momento que así se establezca en la norma de asistencia mutua que resulte de aplicación.

El DECRETO incorpora al Reglamento de referencia un nuevo artículo, el 48 bis, en el que se regula la nueva obligación formal con la se adapta la normativa sobre asistencia mutua al intercambio automático de información y por cuya virtud las instituciones financieras están obligadas a suministrar información sobre cuentas financieras e identificar la resi-dencia, o en su caso, nacionalidad de las personas que ostenten la titularidad o control de las mismas.

«Artículo 48 bis Obligación de informar acerca de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

1. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1 y en el apar-tado 5 del artículo 17 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, las instituciones financieras vendrán obligadas a presentar una declaración informativa sobre cuentas financieras abiertas en aquellas cuando concu-rran las circunstancias especificadas en la normativa sobre asistencia mutua que, en cada caso, resulte de aplicación.

2. Respecto de las cuentas a que se refiere el apartado anterior y en atención a la nor-mativa sobre asistencia mutua, las instituciones financieras deberán identificar la resi-dencia o en su caso la nacionalidad de las personas que, en los términos establecidos en

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119Diciembre 2014

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dicha normativa, ostenten la titularidad o el control de las mismas. Dicha identificación se realizará conforme a lo que se disponga mediante Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas.

3. La información a suministrar comprenderá la que se derive de la normativa sobre asisten-cia mutua, y en todo caso, la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal o análogo de las personas citadas en el apartado anterior.

4. El diputado foral de Hacienda y Finanzas aprobará el modelo de declaración correspon-diente.»

ii. reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por decreto Foral de la diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero.

El DECRETO modifica el apartado 1 del artículo 26 («Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas») del Re-glamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013. Dicho apartado queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que obtengan rendimientos de actividades económicas, estarán obligados a expedir factura y copia de ésta por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad en los términos pre-vistos en este Reglamento, con independencia del régimen a que estén acogidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Así pues, desaparece la mención -que en la redacción anterior del primer párrafo del apar-tado 1 más arriba reproducido en su tenor literal- se hacía a la estimación directa como determinante en exclusiva de la obligación de emitir factura y copia de la misma. Por otra parte, se suprime el segundo párrafo de que constaba el apartado 1 de referencia, por no ser ya procedente, según el cual estaban obligados a expedir factura y copia de ésta los contribuyentes acogidos al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

iii. reglamento del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, aprobado por decreto Foral de la diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril.

Se modifica el artículo 78 («Rectificación del ejercicio de opciones con la finalidad de corregir meros errores de transcripción y de referencias normativas») con la finalidad de rectificar errores registrados en la redacción de las letras a) y b) de su apartado 1 (se ha-bía deslizado el error material consistente en la invocación improcedente de los artículos 88,89 y 90)

iv. reglamento del impuesto sobre sociedades, aprobado por decreto Foral de la diputación Foral de Bizkaia 203/2013.

En su artículo 2 el DECRETO modifica el Reglamento de referencia dando nueva redacción a su disposición adicional segunda («Bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del perso-nal investigador») y añadiendo una disposición adicional octava «Correcciones en materia de aplicación del resultado»

uno. disposición adicional segunda.

La remodelación del contenido de la disposición adicional de referencia es total por cuanto que ha tenido que ser adaptada al régimen regulado en el Real Decreto 475/2014, de 13 de

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120 Diciembre 2014

Normativa Fiscal comentada

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junio, sobre bonificaciones en la cotización de la Seguridad Social del personal investigador que regula la bonificación en la cotización a la Seguridad Social respecto al personal investigador y establece la compatibilidad de las bonificaciones con la aplicación de las deducciones por I+D+I en el Impuesto sobre Sociedades en determinados casos.

Veamos el nuevo contenido de la disposición adicional segunda que estamos analizando:

«Disposición adicional segunda. Bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador»

1. La bonificación en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador, re-gulada en el real decreto 475/2014, de 13 de junio, sobre bonificaciones en la coti-zación de la Seguridad Social del personal investigador, será compatible con la apli-cación del régimen de deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establecidas en los artículos 62 y 63 de la norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, para las microempresas, pequeñas y medianas empresas.

2. Para el resto de empresas o entidades la bonificación regulada en real decreto 475/2014, de 13 de junio, será compatible con el referido régimen de deducciones siempre que no se aplique sobre el mismo investigador. En tales supuestos, las empresas podrán optar por aplicar la bonificación en la cotización a la Seguridad Social respecto del personal a que se refiere el artículo 2 de dicho Real Decreto, o una deducción por los costes de dicho personal en los proyectos en los que participe y en los que realice las actividades a que se refieren los artículos 62 y 63 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, será compatible por una misma em-presa y en un mismo proyecto, la aplicación de bonificaciones sobre investigadores junto con la de deducciones por otros investigadores por los que la empresa, en ese caso, desee deducirse.

3. Las entidades o empresas que apliquen bonificaciones y que también apliquen deduc-ciones, deberán además aportar a requerimiento de la administración tributaria una memoria anual de actividades y proyectos ejecutados e investigadores afectados por la bonificación.»

dos. disposición adicional octava «correcciones en materia de aplicación del resul-tado.»

La nueva disposición adicional tiene por objeto aclarar cómo deben determinarse los límites de reducción de base imponible establecidos para la Reserva especial para nivelación de beneficios y para la Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la activi-dad productiva. La redacción es la siguiente:

« Los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 52 y en el párrafo del apartado 1 del artículo 53 de la Norma Foral del Impuesto se calcularán sobre el importe de la base imponible previa a la aplicación de las correcciones en materia de aplicación del resultado, establecidas en el capítulo v del título iv de la citada norma Foral.»

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121Diciembre 2014

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Adquisiciones y enajenaciones de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva. Declaración informativa

orden Foral del diputado Foral de Hacienda y Finanzas 2100/2014, de 28 de octubre, por la que se aprueba el modelo 187, declaración informativa anual relativa a adqui-siciones y enajenaciones de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y se establecen las característi-cas que deben observar los soportes directamente legibles por ordenador para la pre-sentación de determinados modelos tributarios (BoB 212/2014, de 5 de noviembre)

Fecha de entrada en vigor: 6 de noviembre de 2014

Los diseños físicos y lógicos que figuran en el Anexo II de la Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2100/2014 serán objeto de utilización por primera vez por los obligados tributarios para realizar la declaración informativa y/o resumen anual de las retenciones o ingresos a cuenta correspondientes a 2014.

Cláusula derogatoria. A la entrada en vigor de la Orden Foral 2100/2014 (en adelante, la OR-DEN) queda derogado el artículo 1 de la Orden Foral 2997/2007, por la que se aprueban los modelos 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196 y 198, así como todas las referencias que a lo largo de su articulado se hacen al modelo 187.

Î Obligaciones tributarias formales.

Declaraciones informativas

La ORDEN aprueba el modelo 187 (en adelante, el MODELO), declaración informativa anual rela-tiva a adquisiciones y enajenaciones de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los archivos que se generen para la presentación telemática del MODELO.

atención

La presentación deberá efectuarse obligatoriamente en soporte directamente legible por ordenador, adecuado a los diseños físicos y lógicos que figuran como Anexo II a la ORDEN.

i. Procedimiento para la presentación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo.

El declarante:

— Acompañará fotocopia del número de identificación fiscal.

— En los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado de la hoja-resumen del MO-DELO cumplimentará la totalidad de los datos de identificación solicitados. Dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.

Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el «ejemplar para el interesa-do» de la hoja-resumen del MODELO presentado que servirá como justificante de la entrega.

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122 Diciembre 2014

Normativa Fiscal comentada

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El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exte-rior en la que se hagan constar, necesariamente por el mismo orden, los siguientes:

DATOS

a) Hacienda Foral de Bizkaia.

b) Ejercicio.

c) Modelo de presentación 187.

d) Número de identificación fiscal.

e) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.

f) Domicilio, municipio y código postal del declarante

g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.

h) Teléfono y extensión de dicha persona.

i) Número de registros.

j) Densidad del soporte hasta 4,7 GB en DVD-R o DVD+R, 700MB en CD-R.

Para hacer constar los datos más arriba relacionados será suficiente consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación que se acaba de exponer.

aviso

Supuesto en que el archivo consta de más de un soporte directamente legible por ordenador

TODOS los archivos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el nú-mero total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.

ii. Forma y plazo de presentación del modelo.

1. Forma.

La presentación se realizará obli-gatoriamente por vía telemática en los supuestos previstos en la Orden Foral 342/2008 (establece las condi-ciones generales y el procedimien-to para la presentación telemática por Internet para determinados obligados tributarios), debiéndose estar a lo regulado en la Orden Fo-ral 3.110/2002 para la presentación telemática por vía Editran.

2. Plazo.

La presentación del MODELO mediante soporte magnético directamente legi-ble por ordenador se efectuará entre el 1 y el 31 de enero de cada año,

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123Diciembre 2014

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en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan al año inmediato anterior.

iii. retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre resultados o ganancias obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones repre-sentativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva por con-tribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes sin mediación de establecimiento permanente.

uno. comercialización en el mercado interior, participaciones en fondos de inversión cons-tituidos en españa a través de un sistema de cuentas globales. Justificación de las retencio-nes e ingresos a cuenta.

A) Norma general.

Los obligados tributarios conservarán a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 66 de la Norma Foral 2/2005, General Tributa-ria, la documentación que justifique las retenciones e ingresos a cuenta practicados.

B) Normas particulares.

I Supuestos en que NO se practique la retención o el ingreso a cuenta por aplicación de las exenciones previstas en la normativa interna española por razón de la residencia del contribuyente: la justificación se realizará mediante un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia.

ii) Supuestos en que NO se practique la retención por aplicación de las exenciones de un con-venio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información suscrito por España o se practique aplicando los límites de imposición fijados en el mismo: la justi-ficación se realizará con un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio.

Los certificados de residencia a que se refieren los dos apartados anteriores (i y ii) tendrán una validez de un año a partir de la fecha de su expedición.

iii) Supuesto en que NO se practique retención por haberse efectuado el pago del impuesto: la acreditación se llevará a cabo mediante la declaración del impuesto correspondiente a dicha renta presentada por el contribuyente o su representante.

dos. contratos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de ins-tituciones de inversión colectiva españolas mediante la utilización de cuentas globales a nombre de las entidades comercializadoras residentes en el extranjero (disposición adicio-nal única del reglamento del impuesto sobre la renta de no residentes).

Procedimiento de acreditación de la residencia a efectos de la práctica de retenciones o in-gresos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales obtenidas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, derivadas de los reembolsos o transmisiones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva españolas:

a) Entidad comercializadora residente en un país con el que españa haya suscrito un conve-nio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.

i) La entidad comercializadora deberá emitir y entregar un certificado a la sociedad ges-tora o a la sociedad de inversión, por cada institución de inversión colectiva o, en su caso, por cada compartimento o clase de participaciones o serie de acciones de la

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124 Diciembre 2014

Normativa Fiscal comentada

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misma, con la frecuencia con la que la institución de inversión colectiva atienda el re-embolso o transmisión, y referido exclusivamente a aquellas operaciones que generen ganancias patrimoniales, que contenga la siguiente:

INFORMACIÓN

1.º Lugar y fecha en que se emite el certificado.

2.º Denominación de la entidad comercializadora y dirección completa en su país de residencia.

Asimismo, deberá incluirse el número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria a la entidad comercializadora residente en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, excepto en el supuesto de que, conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no residentes (Real Decre-to 1776/2004) no esté obligada a presentar las relaciones individualizadas a que se refiere dicho precepto.

3.º Identificación y cargo de la persona que suscriba el certificado, que deberá tener poder suficiente para ello.

4.º Denominación de la institución de inversión colectiva, número de identifica-ción fiscal atribuido por la Administración tributaria y domicilio fiscal.

5.º En su caso, denominación del compartimento y de la clase de las participa-ciones o serie de las acciones.

6.º Código ISIN de las participaciones o acciones de la institución de inversión colectiva o, en su caso, del compartimento o de la clase o serie de las mismas

7.º En su caso, denominación de la entidad gestora, número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria y domicilio fiscal.

8.º Fecha de transmisión o reembolso.

9.º Respecto de los contribuyentes residentes en el mismo país que la comercia-lizadora a los que les sea de aplicación la exclusión de retención por proceder la aplicación de una exención en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Norma Foral 12/2013 (Impuesto sobre la Renta de No Residentes), o derivada del convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, deberá consig-narse separadamente el número de transmitentes que han obtenido ganancias patrimoniales, el número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión, el importe total de dichos reembolsos o transmisiones y el importe total de adquisición correspondiente a las acciones o participaciones transmiti-das o reembolsadas.

10.º Respecto del resto de contribuyentes, deberá consignarse separadamente el número de transmitentes que han obtenido ganancias patrimoniales, el núme-ro de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión, el importe total de dichos reembolsos o transmisiones, el importe total de adquisición co-rrespondiente a las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas y el importe total de las ganancias patrimoniales.

ii) Las sociedades gestoras o las sociedades de inversión residentes en españa podrán justificar la exclusión de retención o ingreso a cuenta, por aplicación de una exención en virtud de la normativa interna o convenida, a los contribuyentes con derecho a aplicar dicha exención que sean residentes en el mismo país que la comercializadora, así como la retención o ingreso a cuenta que, en virtud del apartado 2 del artículo 31 de la Norma Foral 12/2013 ( Impuesto sobre la Renta de No Residentes), resulte de aplicar el tipo de gravamen previsto en el número 3º de la letra f) del apartado 1 del artículo 25 de dicha

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Norma Foral, sobre las ganancias patrimoniales obtenidas por el resto de contribuyen-tes, mediante el certificado antes mencionado.

la entidad comercializadora extranjera deberá, además, remitir a las sociedades gestoras o a las sociedades de inversión un certificado de residencia fiscal de la misma expedido por las autoridades fiscales de su país que tendrá una validez de tres años a partir de su fecha de expedición.

b) entidad comercializadora extranjera residente en un país o territorio diferente a los incluidos en la letra a) anterior:

la entidad comercializadora extranjera deberá emitir y entregar un certificado a la so-ciedad gestora o a la sociedad de inversión, por cada institución de inversión colectiva o, en su caso, por cada compartimento o clase de participaciones o serie de acciones de la misma, con la frecuencia con la que la institución de inversión colectiva atienda el reembol-so o transmisión, y referido exclusivamente a aquellas operaciones que generen ganancias patrimoniales, que contenga la siguiente:

INFORMACIÓN

1.º Lugar y fecha en que se emite el certificado.

2.º Denominación de la entidad comercializadora, número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria y dirección completa en su país de re-sidencia.

3.º Identificación y cargo de la persona que suscriba el certificado, que deberá tener poder suficiente para ello.

4.º Denominación de la institución de inversión colectiva, número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria y domicilio fiscal.

5.º En su caso, denominación del compartimento y de la clase de las participacio-nes o serie de las acciones.

6.º Código ISIN de las participaciones o acciones de la institución de inversión colectiva o, en su caso, del compartimento o de la clase o serie de las mismas.

7.º En su caso, denominación de la entidad gestora, número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria y domicilio fiscal.

8.º Fecha de transmisión o reembolso

9.º Número de transmitentes.

10.º Número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión co-rrespondientes a esos contribuyentes.

11.º Importe total de los reembolsos o transmisiones.

12.º Importe total de adquisición correspondiente a esos reembolsos o transmi-siones

13.º Importe total de las ganancias patrimoniales.

las sociedades gestoras o las sociedades de inversión residentes en españa podrán jus-tificar la retención o ingreso a cuenta resultante de aplicar el tipo de gravamen previsto en el número 3.º de la letra f) del apartado 1 del artículo 25 de la Norma Foral 12/2013 (Impuesto sobre la Renta de No Residentes) sobre las ganancias patrimoniales obtenidas por los contribuyentes, mediante el certificado más arriba citado, que no tendrá efectos para la exclusión de retención o ingreso a cuenta por aplicación de una exención en virtud de

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126 Diciembre 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

la normativa interna o convenida. Además, la entidad comercializadora extranjera deberá remitir a las sociedades gestoras o a las sociedades de inversión un certificado de residencia fiscal de la misma expedido por las autoridades fiscales de su país que tendrá una validez de tres años a partir de su fecha de expedición.

c) la entidad comercializadora extranjera podrá emitir y entregar a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión los certificados a los que se refieren las letras a) y b) anteriores relativos a un mismo mes natural en los 10 días primeros del mes natural siguiente. En estos casos, la entidad comercializadora extranjera podrá emitir un único certificado, haciendo constar su carácter mensual, que recoja los datos a que se refieren dichas letras, correspon-dientes al mes natural, ordenados según la fecha de transmisión o reembolso.

aviso

La forma de remisión recogida en el guión anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación de la enti-dad comercializadora de comunicar a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión, con la frecuencia con la que la institución de inversión colectiva atienda el reembolso o transmisión de las acciones o participaciones, la información necesaria para la correcta práctica de la retención o ingreso a cuenta.

d) la entidad gestora residente en españa o, en su caso, la sociedad de inversión estará obli-gada a conservar la documentación prevista en el apartado 2 del artículo 6 de la ORDEN a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 67 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria.

e) La entidad gestora o la sociedad de inversión, a los efectos de la cumplimentación del MO-DELO, agrupará la información referida a las transmisiones o reembolsos que se incluyen en cada certificado emitido por la comercializadora, en su caso, en dos registros de operación:

— Uno relativo a los contribuyentes que no han soportado retención por aplicación de exención en virtud de norma interna o convenida.

— Otro relativo al resto de contribuyentes.

La entidad gestora o la sociedad de inversión consignarán en ambos casos como socio o partícipe a la entidad comercializadora extranjera. El resto de información del MODELO relativa al socio o partícipe se entenderá referida a la comercializadora extranjera.

El importe de la ganancia se consignará, en su caso, en el campo referido a aquéllas de plazo de generación igual o inferior a un año.

f) el procedimiento especial de acreditación regulado en el apartado 2 del artículo 6 de la ORDEN se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de exigir, en su caso, a cualquier contribuyente, la justificación de su derecho a la aplicación del Conve-nio, mediante:

— La aportación del correspondiente certificado de residencia fiscal en el sentido del Con-venio emitido por la autoridad fiscal correspondiente, o,

— La procedencia de la aplicación de exención de la normativa interna, por razón de la residencia del contribuyente, mediante la aportación de un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales correspondientes.

g )No obstante lo previsto en las letras anteriores -con independencia del país o territorio de residencia de la entidad comercializadora, y aunque no coincida con el de residencia del perceptor- el obligado a retener o a ingresar a cuenta podrá aplicar lo dispuesto en el

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127Diciembre 2014

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apartado 1 del artículo 6 de la ORDEN para justificar la exclusión de retención por proceder la aplicación de una exención en virtud de la normativa interna o convenida a la que tenga derecho el contribuyente. En este caso, el obligado a retener o a ingresar a cuenta deberá disponer de los correspondientes certificados de residencia fiscal de los contribuyentes y conservarlos en los términos del apartado uno del propio artículo 6 de la ORDEN.

En los certificados a que se refieren las letras a) y b) anteriores, se desagregará la información relativa a los contribuyentes de referencia, indicando:

DATOS

1.º Tipo de persona: física o entidad.

2.º Apellidos y nombre, o denominación.

3.º Número de identificación fiscal español, si el contribuyente dispone de él.

4.º Número de identificación fiscal asignado al contribuyente en el territorio o país de resi-dencia, si dispone de él.

5.º País o territorio de residencia, conforme a los códigos de países y territorios correspon-dientes.

6.º Número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión correspondien-tes al contribuyente.

7.º Importe del reembolso o transmisión.

8.º Importe de la adquisición correspondiente al reembolso o transmisión.

9.º Importe de la ganancia patrimonial.

ATENCIÓN: A los efectos de la cumplimentación del MODELO la entidad gestora o la sociedad de inversión no agrupará la información referida a estos contribuyentes, sino que figurará en registros individuales a nombre de los mismos.

Para cerrar el presenta análisis daremos cuenta que la ORDEN con una disposición adicional única donde se establecen las características que deben observar los soportes directamente legibles por ordenador para la presentación de determinados modelos tributarios.

Aplicación de lo establecido en los artículos 115 de la Norma Foral 13/2013 (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), 130 de la Norma Foral 11/2013 (Impuesto sobre Sociedades) y 31 de la Norma Foral 12/2013 (Impuesto sobre la Renta de No Residentes). Retenciones. Aprobación modelo 270

orden Foral del diputado Foral de Hacienda y Finanzas 2146/2014, de 4 de no-viembre, por la que se aprueba el modelo 270 retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas (BoB 217/2014, de 12 de noviembre)

Fecha de entrada en vigor: 12 de noviembre de 2014.

Î Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas

aviso: La Orden Foral 2146/2014 (en adelante, la ORDEN) será de aplicación, por primera vez, para la presentación de la declaración informativa correspondiente al ejercicio 2014.

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La ORDEN en su artículo primero aprueba el modelo 270 (en adelante, el MODELO) «Retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas», que figura como Anexo I a la misma; asimismo, la ORDEN aprueba los diseños físicos y lógicos (Anexo II) a los que deben ajustarse los archivos que se generen para la presentación del MODELO.

atención

La presentación del MODELO deberá efectuarse obligatoriamente en soporte directamente legible por ordenador.

i. obligados a presentar el modelo.

Los obligados tributarios que, estando obligados a retener o ingresar a cuenta, abonen o satis-fagan alguno de los premios sujetos al gravamen especial de referencia.

ii. Forma de presentación del modelo. Plazos

a) Forma de presentación.

La presentación del MODELO se realizará con arreglo a las condiciones y procedimiento estable-cido en el artículo 5 de la ORDEN:

1. El declarante presentará los siguientes documentos:

— En los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado de la hoja-resumen del MODELO se cumplimentarán la totalidad de los datos de identificación solicitados y se acom-pañará fotocopia del número de identificación fiscal.

Los más arriba mencionados ejemplares deberán estar debidamente firmados indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.

— Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el «ejemplar para el interesa-do» de la hoja-resumen del MODELO presentado que servirá como justificante de la entrega.

El soporte directamente legible por ordenador, deberá tener una etiqueta adherida en el exte-rior en la que se hagan constar, y necesariamente por el mismo orden, los siguientes:

DATOS

a) Hacienda Foral de Bizkaia.

b) Ejercicio.

c) Modelo de presentación 270.

d) Número de identificación fiscal.

e) Apellidos y nombre, o razón social del declarante

f) Domicilio, municipio y código postal del declarante.

g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.

h) Teléfono y extensión de dicha persona.

i) Número de registros.

j) Densidad del soporte hasta 4,7 GB en DVD-R o DVD+R y 700MB en CD-R.

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aviso: Para hacer constar los relacionados datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.

2. Archivo que conste de más de un soporte directamente legible por ordenador:

TODOS los archivos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será nece-sario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.

B) Plazo de presentación del modelo.

La presentación se realizará durante el MES DE ENERO de cada año en relación con los premios satisfechos en el año inmediato anterior.

Pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Aprobación de modelo para la autoliquidación

orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2285/2014, de 21 de no-viembre, por la que se aprueba el modelo 410 Pago a cuenta del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito (228/2014, de 27 de noviembre)

Fecha de entrada en vigor: 28 de noviembre de 2914

Î Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito

atención

La autoliquidación correspondiente al pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito correspondiente al periodo impositivo 2014 se presentará en el plazo comprendido entre el 1 y el 26 de diciembre de dicho año 2014 (Disposición transitoria. Orden Foral 2285/2014)

La Orden Foral 2285/2014 (en adelante, la ORDEN) aprueba el modelo 410 (en lo sucesivo, el MODELO) de Pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito (en adelante, el IMPUESTO) que estará disponible exclusivamente en formato electrónico y su pre-sentación e ingreso se realizarán por vía telemática.

i. obligados a presentar el modelo, forma y plazo de presentación del mismo.

1. obligados.

Quienes tengan la condición de contribuyentes del IMPUESTO conforme a lo dispuesto en el ar-tículo 7 de la Norma Foral 9/2014 y no gocen de exención conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la misma.

2. Forma de presentación.

Por vía telemática a través de Internet con arreglo a las condiciones y procedimiento estable-cidos en los artículos 4 y 5 de la ORDEN

3. Plazo de presentación e ingreso del importe.

Días 1 y el 25 del mes de julio de cada periodo impositivo en curso.

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ii condiciones generales para la presentación telemática (artículo 4 de la orden)

1. la presentación telemática tendrá carácter obligatorio.

2. la presentación telemática estará sujeta a las siguientes condiciones:

Primera. El declarante o, en su caso, el presentador autorizado para actuar en represen-tación de terceras personas, deberán tener acceso como usuarios del Servicio BizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones con el Depar-tamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia (Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio).

Segunda. Para efectuar la presentación, el declarante o, en su caso, el presentador autori-zado, deberán transmitir los ficheros generados a tal fin en formato electrónico.

Tercera. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la cumplimen-tación telemática de las autoliquidaciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

iii. Procedimiento para la presentación telemática (artículo 5).

El declarante o presentador autorizado se conectará a través de Internet con la Oficina Virtual del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia (Servicio BizkaiBai) en la dirección Web http://www.bizkaia.net/bizkaibai, y procederá como sigue:

PASOS

Una vez en la pantalla de acceso deberá identificarse en el servicio BizkaiBai mediante Firma Electrónica reconocida admitida para las relaciones telemáticas entre los contribuyentes y el Departamento de Hacienda y Finanzas o mediante los datos de identificación (identifi-cador de usuario, contraseña y la coordenada solicitada), correspondientes al declarante o presentador autorizado.

Realizada la correcta identificación, le aparecerá al declarante o presentador el menú prin-cipal BizkaiBai, donde en el apartado «Declaraciones telemáticas tributarias/Presentaciones y aplazamientos», seleccionará dentro de «Familias de modelos tributarios» el apartado «Retenciones»/«Modelo 410».

Pulsará la opción correspondiente al modelo 410.

Seleccionará el fichero con la información a transmitir y transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero seleccionado.

Inexistencia de errores en el fichero transmitido: se visualizará en pantalla un resumen del fichero enviado.

En caso de prestar su conformidad al modelo enviado, introducirá el pin de su firma elec-trónica reconocida o una nueva coordenada que le será solicitada por el sistema, según el procedimiento de identificación utilizado para acceder a Bizkaibai, efectuándose así la presentación formal del MODELO.

Presentación aceptada: el Departamento de Hacienda y Finanzas devolverá en pantalla el resumen definitivo del pago a cuenta presentado, pudiendo el usuario visualizar e imprimir la carátula oficial del MODELO, con la totalidad de la información contenida en el borrador que ha dado origen a la presentación, más la de control generada por el sistema (Número de referencia de entrada, fecha de presentación, y número asignado al envío, todo ello validado con un sello electrónico de 32 caracteres)

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iv. convenios o acuerdos de colaboración (artículo 6)

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia (Decreto Foral 112/2009), el Departamento de Hacienda y Finanzas autorizará, a través de la celebración de convenios o acuerdos de colaboración con entidades o asociaciones reconocidas, la presentación telemática de los pagos a cuenta correspondientes al MODELO por parte de los profesionales colegiados que sean asociados o miembros de aquéllas, en nombre de terceras personas. Los citados profesionales que presenten de forma telemática el modelo 410 deberán ostentar la representación que en cada caso sea necesaria. Dicha representación deberá ser acreditada en cualquier momento a requerimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas, por parte del profesional, según lo establecido en los convenios o acuerdos de co-laboración.

Gipuzkoa

Inscripciones de oficio en el censo de representación legal en caso de que conste documentalmente la relación de representación legal entre dos personas.

orden Foral 573/2014, de 28 de octubre, por la que se regula el censo de re-presentación legal de la diputación Foral de Gipuzkoa (BoG 212/2014, de 6 de noviembre)

Fecha de entrada en vigor: 11 de noviembre de 2014

Cláusula derogatoria. Queda derogada la Orden Foral 822/2006, de 15 de septiembre, por la que se regula el censo de representantes legales. Se mantiene la vigencia de las representacio-nes legales dadas de alta según dicha Orden Foral.

ANTECEDENTES NORMATIVOS

Decreto Foral 32/2014, de 14 de octubre, de modificación del Decreto Foral 23/2010, de 28 de septiem-bre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la Administración Foral

Disposición derogatoria

«Quedan derogados el Decreto Foral 40/2006, de 12 de septiembre, por el que se regula la acreditación de la identidad y la representación en las actuaciones ante la Administración Foral y cuantas disposicio-nes de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto foral»

Î Capacidad de obrar en el orden tributario

Representación legal. Censo.

i. la orden Foral 573/2014 (en adelante, la orden) tiene por objeto regular el censo de representación legal (en lo sucesivo, el censo) de la diputación Foral de Gipuzkoa, así como el procedimiento de inscripción en el mismo.

La inscripción en dicho censo tiene como finalidad acreditar la representación en las actuacio-nes presenciales, telefónicas o a través de medios electrónicos que se realizan en nombre de terceras personas ante la administración foral de Gipuzkoa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la propia ORDEN del que resulta lo siguiente:

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Normativa Fiscal comentada

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— Los datos de contacto facilitados en el alta de la representación legal no serán utilizados por el Departamento de Hacienda y Finanzas, que utilizará los que figuren en las bases de datos del propio departamento.

— La representación legal no se podrá utilizar en las relaciones con el Departamento de Ha-cienda y Finanzas cuando alguna de las personas intervinientes en la relación no se encuen-tre en sus bases de datos.

La inscripción en el CENSO es voluntaria, si bien la Diputación Foral podrá inscribir de oficio (artículo 6 de la ORDEN) la representación legal cuando los documentos acreditativos de una representación legal son de acceso público:

— Por figurar inscritos en algún registro público y,

— Hayan sido presentados ante cualquier departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

ATENCIÓN

En todo caso se comunicará a la persona representante el alta realizada de oficio.

Se entenderá que la representación válidamente inscrita se encuentra vigente hasta que se realice la pertinente modificación o baja, reputándose, por tanto, válidas y eficaces todas las actuaciones sustentadas en dicha representación. No obstante deberá tenerse presente que conforme lo previsto en el artículo 8 de la ORDEN:

— El Departamento de Hacienda y Finanzas, a través de su Secretaría Técnica, se reserva el derecho a anular las representaciones legales registradas en los supuestos de:

a) Errores en la inscripción.

b) Existencia de dudas fundadas sobre la vigencia o validez de los documentos acre-ditativos, o

c) Concurrencia de otras causas que determinen la ineficacia de la representación inscrita.

— La ANULACIÓN requerirá resolución motivada y se notificará al interesado.

AVISOS

UNO.- El Departamento de Hacienda y Finanzas se reserva el derecho a exigir, con la periodicidad que estime oportuno, la aportación nuevamente de la justificación documental que corresponda, dando de baja a aquellas representaciones respecto de las cuales no se haya atendido el citado requerimiento.

DOS.- Corresponde a la persona representada o a la representante, indistintamente, comunicar al De-partamento de Hacienda y Finanzas cualquier incidencia que pueda afectar a la eficacia y validez de la representación inscrita en este censo.

ii. tipos de representación legal inscribibles y vigencia

a) tipos.

El censo de representación legal recoge representaciones legales únicas, solidarias, colegiadas y mancomunadas:

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R. ÚnicaSe indicará el nombre de la persona re-presentante que podrá actuar en nom-bre de su representada

R. SolidariaPosibilidad de otorgar tantas represen-taciones como personas administrado-ras solidarias tenga la persona jurídica.

R. Colegiada

Diferencia entre órganos colegiados con nombramiento de consejero/a delegado/a y los que no tienen dicha figura.

Existencia de consejero/a delegado/a: podrá actuar como representante legal de la entidad

Inexistencia de consejero/a delegado/a: el modelo de representa-ción recogerá el nombre del presidente o secretario/a.

ADVERTENCIA: La persona jurídica no puede actuar de forma electrónica por medio de representante legal.

R. Mancomunada

El documento de representación reco-gerá el nombre de cualquiera de las personas administradoras mancomu-nadas.

ADEVERTENCIA: La persona jurídica no puede actuar de forma electrónica por medio de representante legal.

B) vigencia.

Será la establecida en los estatutos de la entidad.

No obstante, en las asociaciones y sociedades de capital, laborales y cooperativas con plazo de vigencia determinado, a los efectos de este censo su vigencia seguirá las siguien-tes reglas:

— Asociaciones. En caso de que según los estatutos de la entidad haya expirado el plazo para el que se nombró a la persona que figura como presidente de la asociación, se admitirán las representaciones otorgadas por esa persona siempre que se aporte el certificado del registro de asociaciones en el que figure como último cargo inscrito.

— Sociedades de capital, laborales y cooperativas: se entenderán vencidas las representa-ciones legales a los tres meses de la fecha de vencimiento de los cargos, salvo prueba en contrario.

iii. Procedimiento de inscripción de la representación legal.

1. solicitud de alta.

Podrán realizar la solicitud de preinscripción la representante, la representada, o la represen-tante voluntaria, tanto tributaria como corporativa, de cualquiera de las dos. La solicitante identificada con firma electrónica avanzada grabará en la aplicación informática los datos de la representante y representada.

atención

La preinscripción conlleva siempre la presentación de documentación.

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134 Diciembre 2014

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Previamente escaneada, la solicitud se presentará a través de la aplicación informática con firma electrónica avanzada. Junto con la presentación se firmará una declaración responsable de la vigencia de la documentación remitida, siendo los documentos admitidos los siguientes:

— Documento inscrito en Registro Público.

— Documento judicial de representación.

— Libro de familia.

2. alta o rechazo de la preinscripción.

El procedimiento finalizará con la comunicación de alta o de rechazo de la preinscripción.

a) Alta.

Se realizará cuando se cumplan las siguientes:

CONDICIONES

Cumplimiento correcto de la preinscripción.

Validación por el Departamento de Hacienda y Finanzas de la documentación pre-sentada.

b) Rechazo.

Cuando no se cumplan las condiciones expuestas en la letra a) anterior.

recordatorio

El motivo del rechazo será comunicado por correo electrónico a la persona realizó la preinscripción sin perjuicio de que pueda volver a iniciar el procedimiento de alta de la representación.

iv. modificación y baja de la representación inscrita.

1. modificación.

Seguirá el procedimiento previsto para el alta en la ORDEN.

2. Baja.

— Se comunicará a las personas interesadas.

— Se producirá por el transcurso de plazo, por solicitud de la persona interesada o de oficio por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Transcurso de plazo

El documento de nombramiento de cargo de representante legal fija un plazo determinado: se dará de baja la representación en la fecha de su finalización. Para determinar dicha fecha se estará a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la ORDEN (Véase apartado II.B. anterior)

Solicitud de persona interesada

Las personas relacionadas en el artículo 4.1 de la ORDEN podrán solicitar la baja: a tal efecto deberán aportar la escritura o documento público que acredite la finalización de la representación (Véase apartado III.1 anterior)

ATENCIÓN: La baja se podrá solicitar de forma presencial o de forma telemática.

De oficio Cuando los documentos acreditativos de la baja hayan sido presentados ante cualquier departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

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Acreditación de la identidad y la representación en el ámbito de la utilización de medios electrónicos

orden Foral 574/2014, de 28 de octubre, por la que se regula la clave operativa emitida por la diputación Foral de Gipuzkoa (BoG 212/2014, de 6 de noviembre)

Fecha de entrada en vigor: 11 de noviembre de 2014.

Cláusula derogatoria. Queda derogada la Orden Foral 823/2006, por la que se regula la solicitud de clave operativa para las relaciones telemáticas y telefónicas entre las ciudadanas y ciudada-nos y la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Î Aplicación de los tributos

Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas

ANTECEDENTES NORMATIVOSDecreto Foral 23/2010

Artículo 21. «Identificación y autenticación en las relaciones electrónicas»

«1. Para identificarse en sus relaciones electrónicas con la Administración Foral, incluidas las telefó-nicas, y, en su caso, para autenticar su actuación, las personas físicas y jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar los siguientes sistemas de firma electrónica:

a) Sistemas de firma electrónica avanzada, siempre que cumplan con lo establecido en el artículo 31.

En todo caso, las personas físicas podrán utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Do-cumento Nacional de Identidad.

b) Clave operativa asignada al efecto, de acuerdo con lo previsto en artículo 22.

c) Otros sistemas de firma electrónica, tales como la aportación de información conocida por la persona interesada y la Administración Foral u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se establezcan por orden foral.

2. (…)

3. Cada departamento por orden foral del diputado o diputada foral titular del mismo, podrá determi-nar, de entre las enumeradas en el apartado 1, la forma y requisitos de acreditación de la identidad que corresponda a cada trámite y actuación de su competencia. La elección de la forma de acreditación de la identidad que se exija en cada caso respetará los principios de seguridad en su implantación y uso, y de proporcionalidad entre las garantías y medidas de seguridad exigidas y la naturaleza y circunstancias del trámite o actuación administrativa de que se trate.

En el caso de las entidades que conforman la Administración Institucional, las competencias atribuidas a los departamentos de la Diputación Foral se ejercerán por los órganos correspondientes de dichas entidades.

4. (…)

5. (…)

«Artículo 22. Identificación y autenticación mediante clave operativa»

1. Las personas físicas y las personas jurídicas podrán utilizar la clave operativa para acreditar su identidad y autenticar sus actuaciones en sus relaciones por medios electrónicos con la Administración Foral, salvo que, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo anterior, estén obligadas a relacionarse para determinados trámites o actuaciones mediante el uso de sistemas de firma electrónica reconocida.

2. La regulación específica de la clave operativa se realizará mediante orden foral de la diputada o diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas».

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La Orden Foral 574/2014 (en adelante, la ORDEN) define la clave operativa (en lo sucesivo, la CLAVE) asignada por la Diputación Foral de Gipuzkoa como un sistema de firma electrónica avanzada que permite la identificación de la persona interesada en las relaciones telefónicas o a través de medios electrónicos, y la autenticación de sus documentos cuando el procedimiento concreto lo admita.

ATENCIÓN

La CLAVE se admitirá en las relaciones con la Diputación Foral de Gipuzkoa y con otras instituciones que admitan su utilización.

i. Personas que pueden obtener, o no, la clave.

1. SI podrán obtener una CLAVE las personas relacionadas en el artículo 22.1 del Decreto Foral 23/2010.

NORMA INVOCADA«Artículo 22 Identificación y autenticación mediante clave operativa»

«1. Las personas físicas y las personas jurídicas podrán utilizar la clave operativa para acreditar su identidad y autenticar sus actuaciones en sus relaciones por medios electrónicos con la Administración Foral, salvo que, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo anterior, estén obligadas a relacionarse para determinados trámites o actuaciones mediante el uso de sistemas de firma electrónica reconocida.»

2. NO podrán obtener CLAVE:

a) Las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

NORMA INVOCADAArtículo 35. «Obligados tributarios»

«3. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las Normas Forales en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.»

b) Los colectivos obligados a relacionarse con la Diputación Foral de Gipuzkoa por medio de certificado de firma electrónica reconocida.

c) Las personas jurídicas con representación mancomunada o con órganos de representación colegiada que no dispongan de una persona designada como consejera delegada.

advertencia

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 («Personas que pueden obtener clave operativa»),

para relacionarse con el Departamento de Hacienda y Finanzas a través de la clave operativa, es nece-sario encontrarse de alta en la base de datos del propio departamento.

ii. solicitud de la clave: presencial.

1) Persona física.

La persona física interesada en obtener la CLAVE deberá PERSONARSE en la oficina de atención ciudadana de su elección a fin de verificar su identidad. Para ello mostrará alguno de los siguientes:

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137Diciembre 2014

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DOCUMENTOS

Nacional de Identidad o pasaporte.

De identificación admitido en el estado de origen para nacionales de los estados miembros de la Unión Europea.

En los demás casos: Número de Identificación de persona Extranjera.

Cualquier otro documento admitido en derecho a estos efectos.

La relación de oficinas de atención ciudadana donde se puede solicitar la CLAVE se publicará en la:

— Sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

— Web del Departamento de Hacienda y Finanzas.

ATENCIÓN: En todo caso, se podrá solicitar la CLAVE en las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas y en la oficina de atención ciudadana ubicada en el Pa-lacio de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

2) Personas jurídica.

La persona jurídica interesada en obtener la CLAVE deberá tener inscrita su representación legal en el censo de representación legal de la Diputación Foral de Gipuzkoa y la persona física representante legal de la interesada deberá personarse en la oficina de atención ciudadana de su elección a fin de verificar su identidad conforme a lo expuesto en la letra A) anterior.

3) la persona interesada deberá presentar la relación de derechos y obligaciones derivadas de la obtención de la clave debidamente firmada.

Tanto en la sede electrónica como en la web del Departamento de Hacienda y Finanzas estará disponible el documento normalizado correspondiente.

iii. solicitud de la clave: mediante documento notarial.

La personación física no será necesaria cuando la persona interesada manifieste en presencia notarial:

a) Su voluntad de obtener la CLAVE.

b) Su conocimiento y aceptación de los derechos y obligaciones derivados de la obtención de dicha CLAVE.

c) La autorización a favor de una tercera persona para que presente la documentación antes relacionada y para que recoja la CLAVE en su nombre.

recordatorio

Tanto en la sede electrónica como en la web del Departamento de Hacienda y Finanzas estará disponi-ble el documento normalizado de autorización notarial a una tercera persona para tramitar la CLAVE.

iv. entrega de la clave.

— La CLAVE consta de un número de identificación, de una clave de autenticación y firma, y de una clave de confirmación:

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138 Diciembre 2014

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BOLETÍN Fiscal

a) El número de identificación será conocido por la persona titular de la CLAVE y por la Diputación Foral.

b) La clave de autenticación y firma y la de confirmación se entregarán en sobre cerrado y únicamente serán conocidas por la titular de la CLAVE.

— La clave de autenticación y firma asignada deberá ser modificada por su titular con oca-sión de la primera utilización que haga de la CLAVE. Dicha modificación obligatoria deberá producirse en el plazo de los 30 DÍAS NATURALES siguientes a la obtención de la CLAVE. Transcurrido dicho plazo sin haberla utilizado, la CLAVE perderá su validez.

una vez modificada la CLAVE, la persona titular podrá modificar tanto el número de iden-tificación como la clave de confirmación.

— La solicitud y obtención de la CLAVE implica la autorización de su titular para efectuar los cruces de sus datos identificativos, registrados en los ficheros de la Diputación Foral, con el fin de asegurar su correcta identificación y posterior autenticación.

Precisión

Las modificaciones, tanto de la clave de autenticación y firma como del número de identificación o de la clave de confirmación se realizarán en «Gipuzkoataria», portal de trámites y servicios por Internet de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

v. obligaciones de la persona titular de la clave.

1. La CLAVE es de uso personal y exclusivo por parte de la persona titular que la ha obtenido.

A partir de la entrega de dicha CLAVE, la persona titular que la ha obtenido asume con carác-ter exclusivo la responsabilidad de su custodia, así como de las consecuencias que pudieran derivarse de su uso indebido, incorrecto o negligente, mientras no solicite la revocación de la misma.

2. Tratándose de personas jurídicas, será la solicitante (la representante legal de la persona jurídica) de la clave la responsable de su custodia, entendiéndose hechas por la persona jurí-dica todas las actuaciones en las que se hubiera empleado la clave operativa.

aviso

Si se utiliza de forma indebida, la responsabilidad por los efectos de las actuaciones recaerán sobre la persona física solicitante.

vi. revocación, pérdida de validez de la clave y renovación.

1. anulación y pérdida de validez.

a) Supuestos:

— Por solicitud de su titular o de una tercera persona con interés legítimo.

— Por fallecimiento o incapacidad de la titular persona física, o extinción de la persona jurí-dica.

— Por el transcurso del plazo de 4 años desde su asignación.

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— Por modificación de las circunstancias verificadas para su expedición y entrega, o de las re-lativas a las facultades de representación, de manera que dichas circunstancias ya no fueran conformes con la realidad.

Precisión

La persona titular deberá instar la revocación de la CLAVE, que será efectiva desde el momento mismo de la solicitud. A tal efecto, deberá acreditar su identidad mediante la exhibición de cualquiera de los documentos enumerados en el artículo 3.2 de la ORDEN o, en caso de solicitud por vía telefónica, me-diante la comunicación de determinados datos.

— Por la pérdida o sustracción de la CLAVE asignada.

Precisión

La persona titular deberá instar la revocación de la CLAVE, que será efectiva desde el momento mismo de la solicitud. A tal efecto, deberá acreditar su identidad mediante la exhibición de cualquiera de los documentos enumerados en el artículo 3.2 de la ORDEN o, en caso de solicitud por vía telefónica, me-diante la comunicación de determinados datos.

— Por resolución administrativa, que deberá ser motivada.

b) accesos erróneos sucesivos, existencia de dudas fundadas sobre su uso indebido o sobre la vigencia de los documentos de acreditación de la identidad o de la representación, o concu-rrencia de otras causas.

La Diputación Foral se reserva el derecho a anular la CLAVE.

La anulación requerirá resolución motivada del Departamento de Hacienda y Finanzas que habrá de comunicarse a la persona titular de la CLAVE anulada. A tal efecto, se dará cuenta al Departamento de Hacienda y Finanzas de cualquier incidencia que pueda dar lugar a la anula-ción de la CLAVE y de la que se haya tenido conocimiento dentro de la Diputación Foral.

2. renovación.

el titular de la clave podrá solicitar la renovación de la misma presencialmente o a través de la Sede Electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, siempre antes de que se produzca la caducidad de la CLAVE por el transcurso de 4 años desde su asignación.

Departamento de Hacienda y Finanzas. Regulación específica del censo de representación en materia tributaria. Sustitución del anterior censo de representación voluntaria

orden Foral 582/2014, de 5 de noviembre, por la que se regula el censo de repre-sentación en materia tributaria del departamento de Hacienda y Finanzas de la diputación Foral de Gipuzkoa (BoG 213/2014, de 7 de noviembre)

Fecha de entrada en vigor: 11 de noviembre de 2014.

Cláusula derogatoria. Queda derogada la Orden Foral 1.034/2010, de 3 de diciembre, por la que se regula el censo de representación voluntaria del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

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Î Aplicación de los tributos

Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas

ANTECEDENTE NORMATIVODecreto Foral 23/2010

Artículo 23 «Formas de representación»

1. Para actuar por medios electrónicos en representación de otra persona o entidad, será necesaria la inscripción, según corresponda, en el Censo de Representación Legal o en alguno de los Censos de Re-presentación Voluntaria regulados en el presente artículo.

2. La representación legal para actuar por medios electrónicos ante la Administración Foral se acredi-tará por su inscripción en el Censo de Representación Legal, adscrito al Departamento de Hacienda y Finanzas. La inscripción en este censo habilita a la persona inscrita para actuar en nombre de su repre-sentada en todos los trámites y actuaciones electrónicas sin limitación alguna.

Cuando la Administración Foral reciba por cualquier medio la documentación acreditativa de una repre-sentación legal, podrá inscribir de oficio dicha representación en el Censo de Representación Legal, y comunicará la inscripción a la persona representante.

La regulación específica del Censo de Representación Legal se hará mediante orden foral de la diputada o diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

3. La representación voluntaria para actuar por medios electrónicos se acreditará por su inscripción en alguno de los siguientes Censos de Representación Voluntaria:

a) Censo de Representación Voluntaria corporativo, adscrito al Departamento de Administración Foral y Función Pública. La inscripción en este censo habilita a la persona inscrita a actuar en nombre de su representada, en función de la materia elegida, ante toda la Administración Foral.

La regulación específica del Censo de Representación Voluntaria corporativo se hará mediante orden foral de la diputada o diputado foral del Departamento de Administración Foral y Función Pública.

b) Censos de representación voluntaria departamentales. Cada departamento podrá habilitar asimismo su propio censo de representación voluntaria, acorde con las necesidades y características de las presta-ciones y servicios de su competencia. La regulación específica de estos censos departamentales se hará mediante orden foral de la diputada o diputado foral del departamento correspondiente.

La representación voluntaria inscrita sólo habilita para realizar los trámites y actuaciones expresamen-te autorizados. A este respecto, la posibilidad de recibir comunicaciones y notificaciones dirigidas a la persona representada deberá constar de manera explícita, aunque fuera consecuencia de la actuación realizada en su nombre; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.4.

4. Las entidades que conforman la Administración Institucional podrán crear sus propios censos en los términos establecidos en el apartado 3.b) anterior.

5. Las órdenes forales a las que se refiere el apartado 3 especificarán los requisitos y el procedimien-to de inscripción en los diferentes censos; las formas de acreditación de la representación objeto de inscripción; trámites y actuaciones electrónicas para los que sea válida; vigencia, modificación, baja y revocación de la representación inscrita; y cuantos otros extremos requiera el funcionamiento de dichos censos.

6. La inscripción en los censos de representación regulados en el presente artículo exonera a la persona representante inscrita de acreditar su poder de representación cada vez que entable una relación elec-trónica o presencial con la Administración Foral en nombre de su representada, con el límite del alcance de la representación inscrita.

No obstante, siempre se podrá acreditar la representación para un trámite concreto por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal de la persona interesada».

La Orden Foral 582/2014 (en adelante, la ORDEN) tiene por objeto regular el Censo de Representación en materia tributaria del Departamento de Hacienda y Finanzas, el procedimiento de inscripción en

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el mismo y su gestión y funcionamiento a los efectos previstos en el Decreto Foral 23/2010, de 28 de septiembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la Administra-ción Foral. La inscripción en dicho censo (en lo sucesivo, el CENSO) tiene como finalidad acreditar la representación en las actuaciones presenciales, telefónicas o a través de medios electrónicos que se realizan en nombre de terceras personas ante el Departamento de Hacienda y Finanzas.

El autor de la ORDEN señala textualmente como principales características del CENSO las si-guientes:

— Se limita a la materia tributaria. Para actuar en asuntos no tributarios del Departamento de Hacienda y Finanzas será necesario inscribir la representación en el Censo de Representa-ción Voluntaria Corporativo de la Diputación Foral.

— El procedimiento de alta se iniciará siempre por la persona representante y por medios electrónicos.

— En caso de que la persona representada disponga de firma electrónica avanzada admitida por la Diputación Foral, podrá validar a través de la sede electrónica la solicitud de re-presentación presentada por su representante. De esta manera, todo el procedimiento se podrá realizar por medios electrónicos sin necesidad de presentar documentación alguna.

— En caso de que la preinscripción no reúna todos los requisitos necesarios, se comunicarán las deficiencias de la misma y se denegará su inscripción. La persona interesada siempre tendrá el procedimiento abierto para volver a solicitar la representación.

— Basta con identificar a las personas intervinientes con sus nombres y D.N.I.s o documentos equi-valentes. El resto de datos de las personas intervinientes en la relación de representación serán los que figuren en las bases de datos tributarias del Departamento de Hacienda y Finanzas.

— Las representaciones en materia tributaria sólo surten efectos si las dos partes constan en las bases de datos del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Veremos a continuación cómo de los preceptos de la ORDEN se desprenden las características citadas.

i. aspectos generales.

1. inscripción en el censo: voluntaria, salvo lo dispuesto en la disposición adicional 1. ª para las personas y entidades no residentes.

NORMATIVA INVOCADAOrden Foral 582/2014

Disposición Adicional 1 «Representación de personas o entidades no residentes»

«Cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Norma Foral General Tributaria o en el resto de la normativa tributaria de aplicación, las personas o entidades no residentes deban designar a una representante a los efectos de sus relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas, tal repre-sentante se inscribirá en el censo de representación en materia tributaria.

En dicha representación se recogerá expresamente que se formaliza a los efectos del artículo 47 antes citado, y deberá suscribirse tanto por la persona representante, conforme al artículo 4 de la presente orden foral, como por la representada, por alguno de los medios previstos en el artículo 6 de la presente orden foral, exceptuado el sistema de triangulación, que no es aplicable al presente supuesto.

En los supuestos a que se refiere esta disposición adicional, cuando la baja sea solicitada por la persona representante, ésta deberá comunicar previamente dicha circunstancia a su representada no residente. Para que la baja sea efectiva, la solicitud deberá ir acompañada del documento donde manifieste esa comunicación.»

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2. Presunción de validez y eficacia de la inscripción.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 de la ORDEN, se entenderá que la representación válidamente inscrita se encuentra vigente hasta que se realice la pertinente modificación o baja (por tanto, se reputarán válidas y eficaces todas las actuaciones sustentadas en la repre-sentación inscrita).

NORMA INVOCADAOrden Foral 582/2014

Artículo 12 «Baja como representante profesional»

«1. A instancia de parte.

La representante profesional en cualquier momento podrá solicitar su baja a través de la aplicación ubicada en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa. La baja será efectiva desde el día siguiente a su transmisión electrónica. La baja voluntaria de la profesional en los epígrafes del I.A.E. relacionados en el artículo 9.1 de la presente orden foral tiene la consideración de baja a instancia de parte.

2. Baja de oficio.

En caso de baja sobrevenida de la representación de la profesional por incumplimiento del requisito exigido en el artículo 10.1.c, se iniciará un expediente de baja de oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta orden foral.

3. La baja de la profesional conlleva la baja automática de todas sus representaciones así como de sus empleadas o colaboradoras autorizadas.

3. Comunicación de incidencias sobrevenidas.

Corresponde, exclusivamente, a la persona representada o a la representante, indistintamente, comu-nicar al Departamento de Hacienda y Finanzas cualquier incidencia que pueda afectar a la eficacia y validez de la representación inscrita en este censo.»

ii. contenidos de la representación, supuestos específicos y vigencia.

1. contenidos de la representación.

Las actuaciones que pueden ejercer las personas representantes en materia tributaria en nom-bre de sus representadas se articulan en los siguientes contenidos:

Contenido 1Presentar y liquidar de-claraciones y obtener información tributaria.

La representación habilita para presentar, liquidar, consul-tar y obtener en nombre de su representada todo tipo de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, documentos acreditativos de datos (DAD), certificados tributarios y cualquier otra información tributaria.

Contenido 2Reconocer obligaciones y ejercitar y renunciar derechos

La representación habilita para, además de poder ejer-citar las facultades recogidas en el contenido 1, reali-zar cualquier actuación en los procedimientos regula-dos en los títulos III, IV y V de la Norma Foral General Tributaria.

atención: Se exceptúan los procedimientos y actua-ciones seguidas ante la Subdirección de Inspección y reguladas en el artículo 6 del Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamen-to de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

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Contenido 3Recibir notificaciones electrónicas dirigidas a la persona representada

Las notificaciones electrónicas dirigidas a la persona re-presentante tendrán la misma validez que las dirigidas a la persona interesada.

atención: Quedan excluidas las notificaciones que surjan en expedientes seguidos ante la Subdirección de Inspec-ción en los procedimientos y actuaciones mencionadas en el contenido 4.

La opción u obligación de recibir notificaciones electróni-cas no se origina marcando este contenido, sino por el me-dio preferente de comunicación que se haya señalado en los correspondientes modelos censales, o por la normativa sobre notificación electrónica obligatoria que al respecto se apruebe

Contenido 4

Actuación ante la Sub-dirección de Inspección y recepción de notifica-ciones derivadas de los procedimientos y actua-ciones inspectoras

La representación habilita a para que, en nombre de su representada, el representante actúe ante la Subdirección de Inspección en los procedimientos y actuaciones regu-lados en el artículo 6 del Decreto Foral 31/2010, por el que se aprobó el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Las notificaciones referidas a expedientes de inspección di-rigidas a la persona representante con esta opción marcada tendrán la misma validez que las dirigidas a la persona in-teresada.

2. supuestos específicos de representación.

Incluye, como supuestos específico de representación, el apartado 2 del artículo 3 de la ORDEN se refiere a la actuación como representante de persona obligada tributaria no resi-dente del artículo 47 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria, del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Marcarán este supuesto las personas o entidades no residentes que deban designar a una repre-sentante en aplicación de lo dispuesto en el más arriba citado artículo 47.

Las características específicas de este contenido se recogen en la Disposición Adicional primera de la ORDEN (véase apartado I.1 anterior).

ORDEN 582/2014Disposición Adicional 3 «Representación tributaria específica para presentación de declaraciones

anuales de renta y patrimonio»

«Se mantiene la vigencia de la Orden Foral 274/2013, de 12 de marzo, por la que faculta a las repre-sentantes profesionales para dar de alta representaciones a los solos efectos de la presentación de las declaraciones anuales de renta y patrimonio de personas físicas.»

3. vigencia de la representación.

La representación se podrá otorgar por tiempo indefinido marcando la opción «hasta revoca-ción» o por un plazo concreto, indicando la fecha límite de la representación.

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iii. inscripción de la representación tributaria.

ORDEN 582/2014Disposición Adicional 2 «Vigencia de las representaciones inscritas»

1. Todas aquellas representaciones en materia tributaria que a la entrada en vigor de la presente orden foral se hallen inscritas en el censo de representación del Departamento de Hacienda y Finanzas, se incorporarán al censo de representación en materia tributaria, ajustando sus contenidos a los de los nuevos documentos de representación.

Las representaciones con los contenidos 2, 5 y 6 marcados pasarán a tener el contenido 1 de la nueva representación.

Las representaciones con los contenidos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 marcados pasarán a tener los contenidos 1 y 2 de la nueva representación.

Las representaciones con los contenidos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 marcados pasarán a tener los conteni-dos 1, 2 y 4 de la nueva representación.

Las representaciones con el contenido 12 marcado, «Designar como domicilio a efectos de notificaciones electrónicas el domicilio de la representante», pasarán a tener el contenido 3 de la nueva representa-ción: «Recibir notificaciones electrónicas dirigidas a la persona representada».

En el resto de los casos, cuando las representaciones no tengan marcadas alguno de los bloques de con-tenidos arriba mencionados, se procederá a darlas de baja.

2. Todas aquellas autorizaciones otorgadas a empleadas o colaboradoras que a la entrada en vigor de la presente orden foral se encuentren inscritas en el censo de representación voluntaria del Departamento de Hacienda y Finanzas, se incorporarán al censo de representación en materia tributaria, ajustando sus contenidos a lo establecido en el apartado anterior

1. inicio de la preinscripción de alta.

El inicio se realizará por medios electrónicos por la persona representante desde la aplica-ción informática correspondiente ubicada en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Pasos a seguir por la representante:

— Se identificará mediante firma electrónica avanzada de entre las admitidas en sede elec-trónica.

— Introducirá o validará los datos de identificación de las partes.

— Elegirá los contenidos de la representación correspondiente, así como los supuestos especí-ficos de representación y la vigencia.

Tras los relacionados pasos, la persona representante podrá, así mismo, formalizar la preins-cripción de la representación en el censo corporativo de representación voluntaria de la Dipu-tación Foral de Gipuzkoa en las materias que seleccione.

ORDEN 582/2014Disposición Transitoria 3 «Entidades sin personalidad jurídica profesionales de la gestión tributaria.

Obligación de inscripción de la representación de la propia entidad»

«Se establece un período de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente orden foral para que las entidades sin personalidad jurídica profesionales de la gestión tributaria formalicen la represen-tación de la propia entidad en los términos previstos en el artículo 10.1.c. »

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2. aportación de documentación.

La persona representante aportará a través de la aplicación informática correspondiente la do-cumentación necesaria para realizar el alta de la representación, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la ORDEN, en el momento de enviar la preinscripción o en un momento posterior.

NORMA INVOCADAOrden Foral 582/2014

Artículo 7 «Presentación de documentación»

«La representante aportará al expediente copia digitalizada de la documentación a la que se refieren los artículos 5.4, 6.2, 10.2.c, 11 y disposición final 1. ª utilizando firma electrónica avanzada a través de la sede electrónica. La representante responde de la veracidad de la documentación presentada.»

3. Firma de la preinscripción y, su caso, de la documentación.

La persona representante firmará la preinscripción, y en su caso, la documentación adjunta correspondiente, mediante firma electrónica avanzada, así como prestará su conformidad con el contenido de la preinscripción de alguna de las formas relacionadas en el artículo 6 de ORDEN

4. Finalización del proceso.

La finalizará se producirá con la comunicación de alta o de rechazo de la preinscripción.

a) Alta.

El alta se realizará cuando se cumplan las siguientes:

Condiciones

Que la preinscripción se haya cumplimentado correctamente.

Que la documentación, en caso de que fuera necesario aportarla, haya sido verificada por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

Que conste el consentimiento de la persona representada.

b) Rechazo.

Cuando no se cumplan las condiciones expuestas en la letra a) anterior.

Precisión

El motivo del rechazo será comunicado por correo electrónico a la persona representante sin perjuicio de que pueda volver a iniciar el procedimiento de alta de la representación.

iv. representación de entidades y personas físicas sin capacidad de obrar.

1. entidades con personalidad jurídica.

En nombre de las entidades con personalidad jurídica actuarán sus representantes legales o personas apoderadas con poder suficiente.

2. entidades sin personalidad jurídica

En nombre de las entidades sin personalidad jurídica relacionadas en el artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, actuará la persona que ostente su representación. De no haberse de-

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Normativa Fiscal comentada

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signado representante se considerará como tal la persona que aparentemente ejerza la gestión o dirección de la entidad y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.

3. Personas físicas sin capacidad de obrar.

En nombre de las personas físicas sin capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.

4. la relación entre la representada entidad o persona física sin capacidad de obrar y la persona que actúa en su nombre deberá constar en un documento notarial, documento judicial de representación, documento inscrito en registro público o en la administración tributaria correspondiente.

v. manifestación de la voluntad de la persona representada para otorgar la representación.

La persona representada:

— Dispone de 1 mes para validar la representación. Dicho plazo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se realice la preinscripción de alta prevista en el artículo 4 de la ORDEN.

— Deberá manifestar su voluntad de otorgar la representación de alguna de las formas previs-tas en el artículo 6 de la ORDEN:

a) Por medios electrónicos.

b) Documento notarial

c) Personación física.

d) Triangulación.

Con remisión a lo dispuesto en el artículo 6 de la ORDEN respecto a las restantes formas de ma-nifestación de voluntad, nos ocuparemos en particular a continuación de la triangulación cuyo funcionamiento, según dicho artículo 6, es el siguiente:

1º. La persona representante presentará en el Departamento de Hacienda y Finanzas el docu-mento 001 o 001-P con la firma manuscrita de la persona representada.

2º. En caso de representadas entidades o personas físicas sin capacidad de obrar, la documen-tación mencionada en el artículo 5.4 («Actuación en nombre de representadas entidades y personas físicas sin capacidad de obrar». Véase apartado IV anterior) de la ORDEN será remitida por la persona representante conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la propia ORDEN.

3º. Verificada por el Departamento de Hacienda y Finanzas la documentación a la que se refie-ren los dos guiones anteriores, se notificará a la representada, por una sola vez, copia de la preinscripción de representación junto con un código de referencia. La notificación se realizará al domicilio fiscal de la persona representada.

4º. En caso de conformidad con la preinscripción de representación, la representada comuni-cará el código de referencia a su representante. La representación se activará cuando la representante introduzca el código de referencia en la aplicación informática a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

5º. En caso de que no conste el consentimiento de la persona representada en el plazo de un mes desde el día siguiente a la presentación de la preinscripción de alta en el registro, ésta se rechazará y será necesario iniciar de nuevo el procedimiento de inscripción.

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AVISO

«El sistema de triangulación únicamente será válido para personas obligadas tributarias guipuzcoanas o para personas con residencia en el estado español que se encuentren en las bases de datos del Departa-mento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.»

vi. modificación y baja de la representación inscrita.

1. modificación: seguirá el procedimiento previsto para el alta en la orden.

2. Baja. se producirá en los siguientes supuestos:

a) Revocación manifestada por la representada o persona con capacidad para actuar en su nombre, realizada por cualquier medio admitido en derecho.

b) Renuncia presentada por la representante.

c) No utilización de la representación en el plazo de tres años desde la fecha de alta.

d) Baja de la representación por los motivos previstos en el artículo 13.1.

NORMA INVOCADAOrden Foral 582/2014

Artículo 13. «Facultades de gestión del Departamento de Hacienda y Finanzas»

1. El Departamento, a través de su Secretaría Técnica, se reserva el derecho a:

a) Realizar las bajas de representaciones registradas en los supuestos de errores en la inscripción, exis-tencia de dudas fundadas sobre la vigencia o validez de los documentos acreditativos, o concurrencia de otras causas que determinen la ineficacia de la representación inscrita.

b) Realizar las bajas de profesionales de la gestión tributaria.

c) Suspender el ejercicio de la representación como medida cautelar en los supuestos en que puedan producirse malas prácticas.

e) Baja como representante profesional recogida en los puntos 1 y 2 del artículo 12 de la ORDEN.

NORMA INVOCADAOrden Foral 582/2014

Artículo 12 «Baja como representante profesional»

«1. A instancia de parte.

La representante profesional en cualquier momento podrá solicitar su baja a través de la aplicación ubicada en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa. La baja será efectiva desde el día siguiente a su transmisión electrónica. La baja voluntaria de la profesional en los epígrafes del I.A.E. relacionados en el artículo 9.1 de la presente orden foral tiene la consideración de baja a instancia de parte.

2. Baja de oficio.

En caso de baja sobrevenida de la representación de la profesional por incumplimiento del requisito exigido en el artículo 10.1.c, se iniciará un expediente de baja de oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta orden foral.»

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Las bajas:

— Recogidas de los apartados a, b, y e (supuesto previsto en el artículo 12.1) se notificarán a la representante dando cuenta a la representada.

— Las bajas recogidas en los apartados c, d y e, supuesto previsto en el artículo 12.2, se noti-ficarán a la representante y a la representada.

AVISOS

Las bajas de representaciones solicitadas a instancia de parte tendrán efectos a partir del día siguiente al de su solicitud.

Las bajas realizadas de oficio por la propia administración tendrán efectos desde la notificación de la resolución de baja.

vii. representación profesional.

1. concepto.

Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la ORDEN tendrá la condición de profesional toda persona o entidad que preste con habitualidad servicios de gestión en materia tributaria y se encuentre dada de alta en los grupos y agrupaciones, del Anexo del Decreto Foral Normativo 1/1993 (aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas) que se rela-cionan a continuación:

— Grupos 811, 812, 834, 841, 842, 847 o en el epígrafe 849.7 de la Sección Primera o,

— Grupos 721, 722, 723, 726 o 798 o,

— Agrupaciones 73 y 74 de la Sección Segunda

— Para actuar en nombre de sus clientes ante la Hacienda Foral de Gipuzkoa, los profesionales a que se refiere el artículo 9 de la ORDEN deberán inscribirse como representantes profe-sionales en el censo de representación en materia tributaria.

— Las personas que no figuren de alta como representantes profesionales deberán justificar los motivos por los cuales no concurre en ellas la condición de representante profesional cuando:

i) Representen a dos o más personas jurídicas con las que no tengan relación laboral o a

ii) Cinco o más personas físicas con las que no les una relación de parentesco de 4. º grado de consanguinidad o 2. º de afinidad.

en caso de falta de motivación o motivación insuficiente, se tramitará la baja de oficio de todas sus representaciones.

— Las personas con la condición de profesional de la gestión tributaria se relacionarán con el Departamento de Hacienda y Finanzas a través de medios electrónicos utilizando el corres-pondiente certificado de firma electrónica reconocida admitido por la Diputación Foral de Gipuzkoa.

2. inscripción.

A) Requisitos para la inscripción.

— Alta en alguno de los epígrafes del I.A.E. relacionados en el artículo 9.1 de la ORDEN.

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— Firma del escrito (disponible en la web del Departamento de Hacienda y Finanzas) de com-promiso en sus actuaciones como profesional, por el que la profesional de la gestión tributa-ria se compromete a actuar ante dicho Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputa-ción Foral de Gipuzkoa de forma responsable en el desempeño de su labor de asesoramiento y gestión tributaria.

Antes de tramitar su alta como profesional, deberá tener, si se trata de:

— Entidad con personalidad jurídica, su representación legal debidamente inscrita en el censo de representación legal.

— Entidad sin personalidad jurídica, previamente registrada una representación voluntaria en materia tributaria con los contenidos 1 a 4 marcados (véase apartado II anterior).

B) Procedimiento de inscripción y documentación a aportar.

— Realización de la inscripción: por medios electrónicos a través de la aplicación ubicada en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa previa identificación mediante cer-tificado de firma electrónica reconocida de la profesional.

— Datos de contacto: se facilitarán una dirección de correo electrónico y un teléfono.

Esos datos serán utilizados por el Departamento de Hacienda y Finanzas en las actuaciones de la persona o entidad de que se trate como profesional de la gestión tributaria.

AVISOS

1º En caso de que la profesional tuviera como contenido de la representación la facultad de recibir notificaciones electrónicas en nombre de la representada, las comunicaciones sobre no-tificaciones electrónicas a nombre de esas representadas se remitirán a la dirección de correo electrónico indicada

2º Las profesionales que no se encuentren de alta en el I.A.E. en Gipuzkoa deberán aportar copia digi-talizada del certificado de alta en el epígrafe correspondiente del I.A.E. Dicho certificado deberá tener como máximo tres meses de antigüedad. el departamento de Hacienda y Finanzas podrá requerir en todo momento el envío de un certificado actualizado.

3º En caso de que la profesional de la gestión tributaria no inscriba representación alguna en los seis meses posteriores a su alta, se le dará de baja en el censo. En cualquier momento podrá volver a soli-citar su alta como profesional.

3. alta de personas empleadas o colaboradoras.

La profesional de la gestión tributaria:

— Podrá habilitar a personas empleadas o colaboradoras a través de la aplicación ubicada en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Dichas personas, empleadas o colaboradoras, actuarán en nombre de todas las personas con representación vigente de la profesional, a cargo y cuenta de ésta y según los contenidos de la habilitación conferida. Los contenidos de la habilitación se corresponden con los del artículo 3.1 de la ORDEN (véase apartado II anterior).

— Solicitará, previa identificación, a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa el alta de la empleada o colaboradora.

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150 Diciembre 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

En caso de que la persona citada más arriba no se encontrara en las bases de datos del Departamento de Hacienda y Finanzas, la profesional remitirá el d.n.i. digitalizado de la empleada o colaboradora.

Una vez remitida la documentación, la persona empleada o colaboradora firmará, junto con el alta, un escrito de compromiso en sus actuaciones como empleada o colaboradora de la profesional.

La representación otorgada a la representante profesional por parte de la persona re-presentada se entenderá que se otorga también a sus empleadas o colaboradoras autorizadas.

— La representante profesional asume ante el departamento de Hacienda y Finanzas toda responsabilidad derivada de las gestiones realizadas por las personas empleadas y colabora-doras en nombre de las representadas.

— La persona empleada o colaboradora:

● Actuará con certificado de firma electrónica reconocida en sus actuaciones en materia tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo punto del artículo 6.2.c. («Mani-festación de la voluntad de la persona representada para otorgar la representación de la ORDEN». Véase apartado V anterior).

● Siempre serán personas físicas con capacidad de obrar.

ORDEN 582/2014

Disposición Transitoria 1 «Interoperabilidad»

«Las obligaciones de la profesional de enviar copia digitalizada del I.A.E. en caso de que no tengan la condición de obligada tributaria guipuzcoana -artículo 10.2.c- y del D.N.I. de sus empleadas o colabo-radoras en caso de que éstas no se encuentren en las bases de datos del Departamento de Hacienda y Finanzas -artículo 11.2-, decaerán en el momento en que el departamento tenga acceso a esos datos interoperando con otras administraciones públicas»

Disposición Transitoria 2 «Escrito de compromiso en sus actuaciones de profesionales y de personas empleadas o colaboradoras de profesionales»

«Para actuar como profesional de la gestión tributaria ante el Departamento de Hacienda y Finanzas, tanto las personas profesionales de la gestión tributaria como sus empleadas o colaboradoras deberán firmar el escrito de compromiso en sus actuaciones recogido en los artículos 10.1.b y 11.2 respectiva-mente. Para su firma se establece un período de seis meses a partir de la entrada en vigor de la pre-sente orden foral. Transcurrido ese plazo sin la firma del compromiso, se procederá a tramitar las bajas correspondientes.»

viii. Gestión del censo de representación en materia tributaria.

Facultades de gestión del departamento de Hacienda y Finanzas.

El Departamento, a través de su Secretaría Técnica:

i) Se reserva el derecho a:

— Realizar las bajas de representaciones registradas en los supuestos de errores en la inscripción, existencia de dudas fundadas sobre la vigencia o validez de los documentos acreditativos, o concurrencia de otras causas que determinen la ineficacia de la repre-sentación inscrita.

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151Diciembre 2014

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BOLETÍN Fiscal

— Realizar las bajas de profesionales de la gestión tributaria.

— Suspender el ejercicio de la representación como medida cautelar en los supuestos en que puedan producirse malas prácticas.

ii) solicitar la ratificación expresa de las representaciones realizadas a fin de asegurar que están vigentes y actualizadas, dando de baja a aquéllas que no se ratifiquen. A tal efecto, se reserva el derecho a exigir, con la periodicidad que se estime oportuno, la renovación del consentimiento de la representada o la aportación de documentación acreditativa actualizada.

Modificaciones en la regulación de la declaración anual de operaciones con terceras personas correspondiente al ejercicio 2014

orden Foral 581/2014, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas y sus formas de presenta-ción (BoG 216/2014, de 12 de noviembre)

Fecha de entrada en vigor: 13 de noviembre de 2014 (de aplicación por primera vez para la presentación de las declaraciones informativas objeto de esta orden foral correspondientes al ejercicio 2014)

Cláusula derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la Orden Foral 581/2014 (en adelante, la ORDEN) y, en particular, la Orden Foral 1/2012, de 2 de enero, por la que se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas y sus formas de presentación, y por la que se modifica la Orden Foral 60/2009, de 27 de enero, por la que se aprueba el modelo 340 de declaración infor-mativa sobre las operaciones incluidas en los libros registros, en lo que al modelo 347 se refiere.

Î Obligaciones tributarias formales

Obligaciones de información.

La ORDEN aprueba el modelo 347 (Anexo I) de declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos a los que deberá ajustarse las declaraciones del dicho modelo tanto presentadas por medios electrónicos a través de fichero como por soporte directamente legible por ordenador.

Estarán obligados a presentar el modelo 347 todas aquellas personas físicas o jurídicas de na-turaleza pública o privada, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los términos en que se establece en el artículo 39 del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.

NORMA INVOCADA

Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales

Artículo 39 «Obligados a suministrar información sobre las operaciones con terceras personas»

«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Norma Foral General Tributaria, las personas físicas o ju-rídicas, de naturaleza pública o privada, así como las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la misma Norma Foral, que desarrollen actividades empresariales o profesionales deberán presentar una decla-ración anual relativa a sus operaciones con terceras personas (en adelante declaración anual de operaciones).

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Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

A estos efectos se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el apartado dos del artículo 5 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el apartado uno del mismo artículo 5 del citado Decreto Foral, con excepción de lo dispuesto en su letra e).

Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio (LA LEY 46/1960), sobre la propiedad horizontal, así como las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 20.Tres del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluirán también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.

2. Las personas y entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 91 de la Norma Foral Ge-neral Tributaria, incluirán también en la declaración anual de operaciones a que se refiere el apartado anterior, las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso cuando no realicen actividades de esta naturaleza.

Las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas deberán relacionar, además, en la declaración anual de operaciones, las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan con cargo a sus Presupuestos Generales o que gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones públicas.

Las entidades integrantes del sector público presentarán una declaración anual de operaciones respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente o respecto de la totalidad de ellos. En particular, estarán obligadas a dicha presentación las Administraciones de los Territorios Históricos, el resto de Adminis-traciones públicas territoriales, la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas, así como sus organismos autónomos y entidades públicas empresariales, y las entidades integradas en las demás Administraciones públicas territoriales.

Cuando las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas presenten declaración anual de operaciones respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesio-nal que tenga asignado un número de identificación diferente, incorporarán los datos exigidos en virtud de este apartado a una cualquiera de aquellas declaraciones.

Asimismo, las entidades a que se refiere el párrafo anterior distintas de la Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa y sus organismos autónomos, aun cuando no realicen actividades empresariales o profesionales, podrán presentar separadamente una declaración anual de operaciones a que se refiere este Reglamento, por cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos especiales que tengan asignado un número de identificación fiscal diferente.

3. Además, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 90 de la Norma Foral General Tributaria, las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, de autor u otros, vendrán obligados a incluirlos en la declaración anual de operaciones a que se refiere esta sección.»

i. Formas de presentación del modelo 347 y acreditación de la identidad. 1. Formas de presentación: soporte y transmisión electrónica.

S.PAPEL

Consta de dos ejemplares, uno de los cuales será para la Administración y el otro para el interesado y se deberá ajustar al diseño que figura como anexo I de la ORDEN.

Obtención: bien mediante su adquisición en estancos, bien mediante la impresión de los ar-chivos PDF que se pondrá a dispo-sición de los usuarios en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la direc-ción https://www.gfaegoi tza.net o en la página web del Departa-mento de Hacienda y Finanzas.

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S.DIRECTAMENTE LEGIBLE POR ORDE-NADOR

Los diseños físicos y lógicos se ajustarán a lo establecido en el anexo II de la ORDEN.

Se presentará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 5 de la ORDEN.

TRANSMISIÓN ELEC-TRÓNICA

Según fichero elaborado de acuerdo con los diseños físicos y lógicos previstos en el anexo II de la ORDEN.

Efectuada a través de:

- Internet, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6 de la ORDEN.

- Editran, de conformidad con lo previsto en la Orden Foral 1210/2002, de 5 de diciembre, por la que se es-tablecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran de deter-minados modelos tributarios.

PRECISIONES:

Primera. Están obligados a presentar el modelo informativo exclusivamente por vía electrónica -a excepción de aquellos obligados tributarios que tengan acceso a Editran y utilicen dicho servicio en la presentación de declaraciones- los que estén incluidos en el artículo 1.1 de la orden Foral 1011/2010.

NORMA INVOCADAArtículo 1 «Obligados a realizar determinados trámites de carácter tributario por vía electrónica»

1. Los obligados tributarios que se señalan a continuación estarán obligados a efectuar a través de medios electrónicos, los trámites y comunicaciones de carácter tributario que se incluyan en la sede electrónica https://www.gfaegoitza.net de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

a) aquellas entidades, con o sin personalidad jurídica, que tengan como mínimo en plantilla una persona empleada a la que abonen rendimientos del trabajo, aun cuando no hubiera estado contra-tada a jornada completa.

Quedan excluidas de la presente obligación aquellas entidades que únicamente satisfagan retri-buciones, en concepto de rendimientos de trabajo, a miembros de consejos de administración y administradores.

b) los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y las personas físicas contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes, que realicen actividades económicas y que hayan relacionado en el modelo 190, presentado en la diputación Foral de Gipuzkoa corres-pondiente al ejercicio inmediato anterior, 5 o más perceptores por haberles efectuado abonos en concepto de rendimientos de trabajo, aun cuando alguna de dichas personas no hubiera estado contratada a jornada completo.

Las personas físicas, empresarios individuales y profesionales, que hayan relacionado en el modelo 190, 4 o menos personas trabajadoras no quedarán afectadas por la presente Orden Foral.

c) Las personas o entidades que con arreglo a la disposición adicional primera del Decreto Foral 40/2006, de 12 de setiembre (LA LEY 9191/2006), por el que se regula la acreditación de la identidad y la representación en las actuaciones ante la Administración Foral, y el artículo 9 de la Orden Foral 821/2006 de 15 de setiembre (LA LEY 9285/2006), tengan reconocida la condición de profesional, con respecto a los trámites y comunicaciones incluidos en la sede electrónica de la Diputación Foral del Gipuzkoa de todos sus representados, aun cuando estos últimos no se encuentren incluidos en las letras a) y b) anteriores.

Segunda. Los obligados tributarios que no lo estén obligados a presentar la declaración por medios electrónicos, será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por or-denador si sus declaraciones contienen más de 100 personas o entidades relacionadas, siendo opcional en los demás casos.

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Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

Tercera. La presentación del modelo 347 mediante soporte directamente legible por ordenador podrá efectuarse de forma individual o de forma colectiva, según contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios, en el segundo.

2. acreditación.

A) Obligados tributarios a los que se alude en las letras a) y b) del artículo 1.1 de la Orden Foral 1011/2010; deberán acreditar su identidad utilizando la firma electrónica reconocida o a tra-vés de la clave operativa emitida de conformidad con lo dispuesto en la Orden Foral 823/2006, de 15 de septiembre.

B) Personas o entidades a las que se alude en la letra c) del artículo 1.1 de la Orden Foral 1011/2010 (véase precisión primera anterior): deberán acreditar su identidad a través de la firma electrónica reconocida.

ii. Plazo y lugar de presentación del modelo 347.

1. Plazo.

La presentación tanto en impreso como en soporte directamente legible por ordenador o me-diante transmisión electrónica, se realizará durante el mes de FEBRERO de cada año en relación con las operaciones realizadas durante el año natural inmediatamente anterior.

Cuando el último día del plazo sea sábado o inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

2. lugar.

El modelo 347 en impreso papel o mediante soporte directamente legible por ordenador, podrá presentarse en:

— Las entidades autorizadas, en los términos del Reglamento de Recaudación, para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos.

— Las Oficinas de Atención Ciudadana o

— En el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

iii. Procedimiento para la presentación del soporte directamente legible por ordenador.

1. disposiciones comunes.

— TODAS las recepciones de los soportes directamente legibles por ordenador serán provisio-nales, a resultas de su proceso y comprobación.

— Cuando los soportes de referencia no se ajusten al diseño y demás especificaciones estable-cidas en la ORDEN:

Se requerirá al declarante para que en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos de que adolezca el soporte directamente legible por ordenador presentado.

Transcurrido el plazo concedido para la subsanación y de persistir anomalías sustanciales que impidan a la Administración tributaria el acceso a los datos exigibles, se tendrá por NO PRESENTADO el resumen anual a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.

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BOLETÍN Fiscal

— Una vez procesada la información se pondrá en conocimiento del obligado tributario o de-clarante esta circunstancia, a fin de que pueda proceder a retirar el soporte directamen-te legible por ordenador.

2. normas particulares

A) Presentación individual en soporte directamente legible por ordenador.

El declarante presentará los siguientes documentos:

Los dos ejemplares de la hoja resumen anual del modelo 347 debidamente cumplimen-tados y firmados, de los cuales, una vez sellados se entregará al presentador el ejemplar del interesado, que servirá como justificante de la entrega.

El soporte legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar, y necesariamente, por el mismo orden, los siguientes:

DATOS

a) Ejercicio.

b) Modelo de presentación: 347.

c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.

d) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.

e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.

f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.

g) Teléfono y extensión de dicha persona.

h) Densidad del soporte.

En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por orde-nador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes.

B) Presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador.

El presentador entregará los siguientes documentos:

— Los dos ejemplares de la hoja resumen correspondiente al presentador del modelo 347 debidamente cumplimentados y firmados, en los que se habrá hecho constar los datos de identificación de la persona o entidad que actúe como presentadora, los relativos al número total de declarantes y al número total de personas o entidades relacionadas, así como el ejercicio y la casilla indicativa del tipo de presentación en los espacios correspondientes.

Una vez sellado, se entregará al presentador el «ejemplar del interesado», que servirá como justificante de la entrega.

— Los dos ejemplares de las hojas resumen, modelo 347, correspondientes a todos y cada uno de los obligados tributarios declarantes debidamente cumplimentados y firmados.

Una vez sellados, el presentador retirará las copias para el interesado de las hojas resumen, correspondientes a los declarantes.

— El soporte legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar, necesariamente por el mismo orden, los siguientes:

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156 Diciembre 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

DATOS

a) Ejercicio.

b) Modelo de presentación: 347.

c) Número de identificación fiscal (NIF) del presentador.

d) Apellidos y nombre, o razón social del presentador.

e) Domicilio, municipio y código postal del presentador.

f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.

g) Teléfono y extensión de dicha persona.

h) Densidad del soporte.

Para hacer constar los datos más arriba especificados, bastará consignar cada uno de ellos pre-cedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.

En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por orde-nador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.

iv. Procedimiento para la presentación a través de internet.

Se efectuará por el sistema de transferencia electrónica de ficheros informatizados, con arreglo a los requisitos y procedimiento que se exponen seguidamente.

1. requisitos técnicos.

Podrán realizar la presentación aquéllos obligados tributarios que dispongan, bien de firma electrónica reconocida o clave operativa asignada para la utilización de servicios telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputa-ción Foral de Gipuzkoa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Foral 23/2010, por el que se regula la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la Administración Foral.

2. confección de los ficheros informatizados.

La confección podrá realizarse de alguna de las siguientes:

FORMAS

Utilizando el programa de ayuda que figura en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en la dirección www.gfaegoitza.net.

Utilizando un programa distinto que permita la obtención de un fichero con arreglo a los diseños físicos y lógicos previstos en el Anexo II de la presente Orden Foral.

3. transmisión de datos.

— Fichero informatizado a transmitir confeccionado utilizando el programa de ayuda previsto en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa: se seguirán los pasos previstos en dicho programa.

— Fichero informatizado a transmitir confeccionado utilizando un programa distinto al de ayuda previsto en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

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BOLETÍN Fiscal

El declarante procederá como sigue:

— Instalará en su PC el programa de ayuda previsto en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en la dirección www.gfaegoi tza.net.

— Mediante la utilidad denominada «Importar declaraciones» de dicho programa, importará el fichero informatizado correspondiente, procediéndose a su validación por parte del Depar-tamento de Hacienda y Finanzas.

— Efectuada la validación del fichero, se seguirán el resto de los pasos previstos en di-cho programa al efecto de su transmisión electrónica al Departamento de Hacienda y Finanzas.

4. comprobante de la transmisión.

Inmediatamente después de realizarse la transmisión electrónica se visualizará una página, similar al ejemplar para el interesado de la hoja resumen del correlativo impreso en papel, que servirá como comprobante de presentación de las mismas. Lo dicho debe entenderse sin perjuicio de una posterior revisión en la que se puedan detectar errores en las declaraciones transmitidas,

5. ausencia de trámites posteriores.

No será necesario presentar con posterioridad a la transmisión electrónica de la declaración tri-butaria de que se trate ningún tipo de documento en el Departamento de Hacienda y Finanzas.

6. Utilización en la transmisión electrónica de firma electrónica o de clave operativa, previstos en el apartado uno anterior, posibilitará la presentación de declaraciones individuales.

7. La modificación, rectificación o anulación de las declaraciones presentadas por vía electróni-ca que se efectúe antes de la finalización del plazo a que se refiere el artículo 4 de la ORDEN, sólo se podrá efectuar por vía electrónica.

recordatorio

La presentación por vía electrónica podrá realizarse durante las 24 HORAS DEL DÍA.

Información sobre rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta como consecuencia de operaciones de transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

orden Foral 586/2014, de 12 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 187 de declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de los impuestos sobre la renta de las Personas Físicas, sobre sociedades y sobre la renta de no residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones, y sus formas de presentación (BoG 220/2014, de 18 de noviembre)

Fecha de entrada en vigor: 19 de noviembre de 2014

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158 Diciembre 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

La Orden Foral 586/2014 (en adelante, la ORDEN) será de aplicación, por primera vez, para la presentación de la declaración correspondiente al año 2014

Cláusula derogatoria. A partir del 19 de noviembre de 2014 quedan derogadas cuantas disposi-ciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la ORDEN y, en particular, la Orden Foral 2/2011, por la que se aprueba el modelo 187 de declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones, y sus formas de presentación.

Î Obligaciones tributarias formales

Declaraciones informativas

La ORDEN en su artículo 1 aprueba el modelo 187 «Declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones», que figura como anexo I de la presente orden foral. También en el artículo 1 de la ORDEN se aprueban (Anexo II de la ORDEN) los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse las declaraciones presentadas del modelo 187 (en lo sucesivo, el MODELO).

i. obligados a presentar el modelo.

— Personas que, estando obligadas a retener o a ingresar a cuenta respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, satisfagan rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta como consecuencia de operaciones de transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inver-sión colectiva.

— Personas o entidades a que se refiere el artículo 51 del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o partici-paciones de instituciones de inversión colectiva.

ii. objeto de la información y plazo de presentación del modelo.

1. objeto.

— Ganancias o pérdidas patrimoniales.

Resultados derivados de la trasmisión o reembolso de acciones o participaciones represen-tativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

— Retenciones e ingresos a cuenta que, en su caso, se hayan practicado.

2. Plazo.

Treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información referida al año inmediato anterior. Cuando el último día del plazo sea sábado o inhábil, se en-tenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

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iii. Formas y lugar de presentación.

1. Formas de presentación.

a) Soporte directamente legible por ordenador, al que ha de acompañar la hoja resumen, en soporte papel, que se deberá ajustar al diseño que figura como anexo I de la ORDEN.

atención

La presentación del MODELO en soporte directamente legible por ordenador sólo podrá efectuarse de forma individual: el archivo o fichero correspondiente contendrá los datos de un solo declarante.

b) Transmisión telemática por Editran.

Según lo previsto en la Orden Foral 1210/2002, por la que se establecen las condiciones gene-rales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran de determinados modelos tributarios.

Cualquiera que sea la forma de presentación por la que se opte, el archivo o fichero que se presente se deberá confeccionar con arreglo a los diseños lógicos previstos en el anexo II de la ORDEN.

2. lugar.

En alguna de las entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación (Decreto Foral 38/2006) y en las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

También en la Sección de Informática del más arriba citado Departamento de Hacienda y Finan-zas de la Diputación Foral.

iv. Procedimiento para la presentación de los soportes directamente legibles por ordenador.

1. recepción de soportes: carácter. incidencias.

— Las recepciones de soportes serán PROVISIONALES, a resultas de su proceso y comprobación.

— Cuando los soportes no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la ORDEN, o cuando no sea posible el acceso a la información contenida en los mismos:

● Se requerirá al declarante para que, en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, subsane los de-fectos de que adolezca el soporte presentado.

● Transcurridos los diez días, de persistir anomalías sustanciales que impidan a la Admi-nistración tributaria el acceso a los datos exigibles, se tendrá por no presentado el soporte y por tanto declaración informativa a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.

aviso

Por razones de seguridad, los soportes directamente legibles por ordenador no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.

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160 Diciembre 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

2. documentación a presentar.

A) Los dos ejemplares de la hoja resumen anual del MODELO debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el ejemplar del interesado, que servirá como justificante de la entrega.

B) El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el ex-terior en la que se haga constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:

DATOS

a) Ejercicio.

b) Modelo de presentación: 187.

c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.

d) Razón social o denominación del declarante.

e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.

f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.

g) Teléfono y extensión de dicha persona.

Cuando el archivo conste de más de un soporte, todos llevarán su etiqueta numerada secuen-cialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) incluidas en el cuadro anterior.

Precisión

Para hacer constar los DATOS, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corres-ponda según la relación anterior

Lo expuesto hasta aquí debe completarse con la referencia a los artículos 5 y 6 de la ORDEN.

El ARTÍCULO 5 establece normas relativas a la documentación con que justificarán las retencio-nes e ingresos a cuenta practicados, o cómo se debe proceder los supuestos en que no se prac-tique retención e ingresos a cuenta por aplicación de las exenciones de la normativa interna española por razón de la residencia del contribuyente o por aplicación de las exenciones de un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información suscrito por España o la retención se practique con los límites de imposición fijados en el mismo.

También el comentado artículo 5 de la ORDEN establece normas procedimentales en los casos de contratos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas, mediante cuentas globales a nombre de las entidades comer-cializadoras residentes en el extranjero.

Dada la identidad de contenidos de éste artículo 5 de la ORDEN y el 6 de la Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2100/2014, nos remitimos al análisis que de la Orden citada en segundo lugar hacemos en el presente Boletín Fiscal, concretamente nos estamos remitiendo al apartado III de dicho análisis.

Por su parte, el ARTÍCULO 6 («Suscripción o adquisición de participaciones o acciones de ins-tituciones de inversión colectiva españolas a través de entidades comercializadoras en el ex-terior») de la ORDEN se refiere a los casos de suscripciones o adquisiciones de participaciones

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o acciones de instituciones de inversión colectiva españolas canalizadas a través de entidades comercializadoras residentes en el extranjero que actúen por cuenta de sus clientes en virtud de contratos de comercialización a los que se refiere el artículo 21 del Reglamento de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva. Al respeto en dicho artículo 6 se dispone que:

— A los efectos de la cumplimentación de la declaración informativa de acciones o participa-ciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colecti-va y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, la entidad gestora o la sociedad de inversión consignará como socio o partícipe a la entidad comercializadora extranjera.

— El resto de información del MODELO relativa al socio o partícipe se entenderá referida a la comercializadora extranjera.

navarra

Utilización de tecnologías electrónicas y telemáticas. Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios. Notificaciones

ley Foral 20/2014, de 12 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General tributaria, con objeto de impulsar la notifi-cación electrónica en el ámbito tributario de navarra (230/2014, de 24 de noviembre)

Fecha de entrada en vigor: 25 de noviembre de 2014

Î Aplicación de los tributos

Notificaciones

En su artículo único la Ley Foral 20/2014 modifica dos artículos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria:

— Artículo 26 «Concurrencia de titulares»

— Artículo 99 «Notificaciones»

i. artículo 26.

La nueva redacción supone la ampliación de los supuestos de concurrencia de titulares por cuanto que ya no se limita la referencia a la titularidad en el hecho imponible. La concurrencia se amplía a cualquier presupuesto de la obligación tributaria:

«La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto o elemento confi-gurador de la obligación determinará que todos ellos queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones que se integren en dicha obligación, salvo que por norma de rango legal se disponga expresamente otra cosa.

Cuando la Administración solo conozca la identidad de un titular de la obligación, practi-cará y notificará la resolución o, en su caso, la liquidación tributaria únicamente a nombre de aquel, quien vendrá obligado a su íntegro cumplimiento salvo que, tratándose de obli-gaciones de carácter pecuniario, solicite su división. Para que proceda dicha división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al cumplimiento, así como la proporción que les corresponde.»

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Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

ii. artículo 99.

a) apartado 1 (nueva redacción)

La nueva redacción, como se desprende de la trascripción literal del precepto que se recoge más abajo, deja claramente establecido que la regulación de la notificación se aplica a todos los procedimientos tributarios, incluidos los sancionadores y los que sustancien los recursos y las reclamaciones económico-administrativas.

«1. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, así como en los sancionadores y en los que se sustancien los recursos y reclamaciones tributarias, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por parte del interesado o de su representante, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.»

B) apartado 2 (nueva redacción)

La nueva redacción del apartado 2 contempla que pueda producirse la circunstancia de que al intentarse la entrega de la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o de la extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario. También la nueva redacción de dicho apartado 2 incorpora la modalidad de notificación mediante el depósito del acto o de la resolución en los apartados postales establecidos por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal.

Dice así la nueva norma.

«2. La notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, en el correspondiente centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la respectiva actividad económica, en su caso, o en el lugar señalado a tal efecto por el obli-gado tributario o por su representante o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Si en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o de la extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, deberá hacerse constar esta circunstancia y se comprobará por la Administración tributaria. En estos casos, cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumpli-da la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.

En el supuesto de notificaciones en apartados postales establecidos por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, el envío se depositará en el interior de la oficina y podrá recogerse por el titular del apartado o por la persona autorizada expresamente para retirarlo. La notificación se entenderá practicada por el transcurso de diez días naturales desde el depósito del envío en la oficina. La utilización de este medio de notificación requerirá que el interesado lo haya señalado como preferente.»

c) apartado 4 (nueva redacción)

Tras su modificación el apartado 4 regula los términos en que debe procederse cuando se hayan realizado sin éxito los dos intentos de notificación (se dejará el «aviso de llegada» en el casi-llero domiciliario, advirtiendo al interesado de la posibilidad de acudir a la dependencia admi-nistrativa al objeto de hacerle entrega del acto en el plazo que se indique) y amplía los días de publicación de anuncios en el Boletín Oficial de Navarra para la notificación por comparecencia.

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«4. Cuando no sea posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. Una vez realizados los dos intentos de notifica-ción sin éxito, se procederá, cuando ello sea posible, a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole, en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega de la notificación en el plazo que se establezca y las circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos.

En los casos previstos en este apartado en que no haya sido posible efectuar la notificación, se citará al obligado tributario o a su representante, para ser notificados por comparecen-cia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial de Navarra. Dicha publicación se efectuará los miércoles de cada mes o, en caso de no editarse número de Boletín Oficial en esos días, el primer día siguiente de edición. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en las oficinas de la Administración tri-butaria que reglamentariamente se determinen. La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.

En la publicación en el Boletín Oficial de Navarra constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano competente para su tramitación y lugar y plazo en que el destinatario de aquellas habrá de comparecer para recibir la notificación. En todo caso, la comparecencia tendrá que producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de Navarra. Transcurrido dicho plazo sin com-parecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para la comparecencia.

Cuando la iniciación de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notifica-dos por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, al correspondiente de ellos se le tendrá por notificado también de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en él en cual-quier otro momento. No obstante, en todo caso, las liquidaciones que se practiquen en el procedimiento y las resoluciones de enajenación de bienes embargados deberán ser notifi-cadas con arreglo a lo establecido en este artículo.»

d) apartado 5 (nueva redacción)

Remodelado en su totalidad, en el contenido del apartado 5 cabe destacar lo siguiente:

— Las notificaciones electrónicas se practicarán siempre que el interesado así lo haya solicita-do o consentido expresamente, no siendo suficiente el señalamiento del mismo como medio preferente.

— Inclusión de habilitación para que por vía reglamentaria se establezca la notificación elec-trónica obligatoria a las entidades que no tengan la consideración de persona física.

— La notificación electrónica deberá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del acto objeto de la notificación, así como la del acceso a su contenido. Desde que transcurriesen diez días naturales desde la puesta a disposición sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada.

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Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

— Se elige con carácter preferente la modalidad técnica de notificación en dirección electró-nica habilitada (DEH). Cualquier persona o entidad puede disponer de una dirección electró-nica para la recepción de las notificaciones administrativas practicadas por vía electrónica, servició éste que tiene carácter gratuito para el receptor de notificaciones y que cumple con las máximas garantías de confidencialidad y autenticidad.

«5. Para que la notificación se practique utilizando medios electrónicos se requerirá que el interesado así lo haya solicitado o consentido expresamente.

Los obligados tributarios que se den de alta en el procedimiento indicado en el párrafo anterior no estarán obligados a su incorporación en otra administración, con excepción de quienes tributen por cifra relativa. Mediante convenio o acuerdo se facilitará que cualquier otra Administración tributaria, estatal o foral, curse sus comunicaciones a los obligados tributarios con domicilio fiscal en Navarra, a través de la Administración foral de Navarra.

Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrá establecerse la obligatoriedad de practicar la notificación electrónica a los obligados tributarios que no tengan la considera-ción de persona física.

El sistema de notificación electrónica permitirá acreditar la fecha y hora en que se pro-duzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

Las notificaciones electrónicas se efectuarán, con arreglo a lo establecido reglamentaria-mente, de alguna de las formas siguientes:

a) Mediante la dirección electrónica habilitada (DEH).

b) Mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo que deje constancia de su recepción.

c) Mediante otros medios que puedan establecerse, siempre que quede constancia de la recepción por el interesado en el plazo y en las condiciones que se establezcan en su regu-lación específica.»

Gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido. Liquidación y recaudación

decreto Foral 102/2014, de 5 de noviembre, por el que se modifica el reglamento del impuesto sobre el valor añadido, aprobado por decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo (Bon 223/2014, de 13 de noviembre 2014)

Fecha de entrada en vigor: 14 de noviembre de 2014

Î Impuesto sobre el Valor Añadido

El Decreto Foral 102/2014 modifica el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido al objeto de ampliar el ámbito de los excluidos de la obligación de presentar el resu-men anual a que se refiere dicho artículo en su apartado 7 (artículo 109.1.6.º de la Ley Foral

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BOLETÍN Fiscal

19/1992, del Impuesto sobre el valor Añadido). Además de los sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral 19/1992, no estarán obligados la presentación de la declaración resumen de referencia aquellos respecto de los que la Administración Tributaria considere que ya posee información suficiente: la consejera de economía, Hacienda, Industria y Empleo será la que, mediante Orden Foral, determinará los sujetos pasivos a quienes se extiende la exoneración.

Lo más arriba expuesto resulta de la comparación de textos que sigue, debiéndose centrar la aten-ción en los cambios de redacción que se registran en el apartado 1, al que se incorporan dos nuevos párrafos (tercero y cuarto), y la adición de un inciso final al párrafo tercero del apartado 7.

Redacción a 13/11/2014 Redacción vigentes desde 14/11/2014

Artículo 62 Liquidación del Impuesto. Normas generales.

Artículo 62 Liquidación del Impuesto. Normas generales.

1. Salvo lo establecido en relación con las impor-taciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los números siguientes.

Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los números 3 y 4 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el número 6, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.

La obligación establecida en los párrafos anterio-res no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto.

1. Salvo lo establecido en relación con las impor-taciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los números siguientes.

Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los números 3, 4 y 5 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el número 7, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.

La obligación establecida en los párrafos anterio-res no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto.

la obligación de presentar la declaración resu-men anual prevista en el número 7 no alcanzará a aquellos sujetos pasivos respecto de los que la administración tributaria ya posea información suficiente a efectos de las actuaciones y pro-cedimientos de comprobación o investigación, derivada del cumplimiento de obligaciones tri-butarias por parte dichos sujetos pasivos o de terceros.

la concreción de los sujetos pasivos a los que afectará la exoneración de la obligación a que se refiere el párrafo anterior se realizará me-diante orden foral de la consejera de economía, Hacienda, industria y empleo.»

7. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refieren los números 4 y 5 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una decla-ración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos que, para cada supuesto, apruebe el Consejero de Economía, Hacienda, Industria y Em-pleo que podrá presentarse hasta el 31 de enero.

7. además de las declaraciones-liquidaciones a que se refieren los números 3, 4 y 5 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual en el lugar, for-ma, plazos e impresos que, para cada supuesto, apruebe la consejera de economía, Hacienda, industria y empleo.

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Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

Los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas, deberán efectuar igual-mente la presentación de la declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos esta-blecidos en el párrafo anterior.

Los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas, deberán efectuar igual-mente la presentación de la declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos esta-blecidos en el párrafo anterior.

Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los ar-tículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto no estarán obligados a presentar la declaración-resu-men anual prevista en este número.

No estarán obligados a presentar la declaración-resumen anual prevista en este número aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto ni aquellos sujetos pasivos para los que así se determine por orden foral de la consejera de economía, Hacienda, industria y empleo en los mismos su-puestos a los que se refiere el cuarto párrafo del número 1 de este artículo.

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167Diciembre 2014BOLETÍN Fiscal

Consulte el texto completo de las disposiciones normativas reseñadas en http://boletinfiscal.laley.es. Además, a través de la base de datos incluida en esa web (laleydigitalfiscal.es) tendrá acceso a la norma-tiva tributaria de su interés.

Normativa Fiscalseleccionada

leGislación estatal

Orden HAP/2142/2014, de 14 de noviembre, por la que se crea el fichero de datos de carácter personal Cl@ve (BOE 277/2014, de 15 de noviembre)

Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el ré-gimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE 289/2014, de 29 de noviembre).

Resolución de 21 de noviembre de 2014, de la Dirección General del Catastro, por la que se am-plían los plazos previstos en las de 5 de marzo, 22 de abril, 9 y 30 de junio de 2014, por las que se determinan municipios y período de aplicación del procedimiento de regularización catastral (BOE 288/2014, de 28 de noviembre)

leGislación autonómica

castilla- la mancha

Resolución de 22 de octubre de 2014, de la Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego, por la que se dictan instrucciones para la cumplimentación de los modelos de pago 046 y 746, aprobados por la Orden de 8 de octubre de 2012, de la Consejería de Hacienda, en aquellos casos en los que el obligado al pago sea un extranjero que carezca de número de identificación fiscal español (DOCM 214, de 5 de noviembre)

Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de Trbiutos y Ordenación del Juego, mediante la que se modifica el anexo I.A de la Orden de 8 de octubre de 2012, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban los documentos de pago de tasas, precios pú-blicos y otros ingresos, se establecen los órganos competentes y se regula el procedimiento de recaudación (DOCM 216/2014, de 7 de noviembre)

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168 Diciembre 2014

Normativa Fiscal seleccionada

BOLETÍN Fiscal

leGislación Foral

alava

Orden Foral 732/2014, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 21 de noviem-bre, por la que se aprueba el modelo 410 de pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presenta-ción (BOTHA 136/2014, de 28 de noviembre)

Gipuzkoa

Orden Foral 585/2014, de 12 de noviembre, por la que se modifica la Orden Foral 165/2004, de 25 de febrero, por la que se regula el procedimiento para la presentación por vía telemática de determinadas declaraciones-liquidaciones (BOG 218/2014, de 14 de noviembre)

Orden Foral 627/2014, de 26 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 410 «Pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Autoliquidación» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación (BOG 228/2014, de 28 de noviembre)

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169Diciembre 2014BOLETÍN Fiscal

Selección y Resumende consultas de la dirección General de tributos

imPuesto soBre la renta de las Personas FÍsicas

reflejo en el irPF de las dietas abonadas a los liberados sindicales por participar en los órganos de administración de su sindicato

Consulta n.º V2592-14 [CDGT 3-10-2014]

Las dietas percibidas por los liberados sindicales como consecuencia de su participación en los órganos de administración del sindicato, cuando no forman parte de su plantilla, tienen un particular encuadre en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal conclusión se extrae, de la lectura de la Consulta Vinculante de 3 de octubre de 2014 emitida por la Dirección General de Tributos.

Calificadas expresamente por el artículo 17.2.e) del IRPF, como rendimientos del trabajo «las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Jun-tas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos», e incluidas en el artículo 17.1 d), del mismo texto legal también las «asignaciones para gastos de locomoción, y para gastos de manutención y estancia». La normativa del impuesto exige para eliminar el gravamen del art. 17.1 de la ley del Impuesto la existencia de una relación laboral o estatutaria en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.

El régimen de dietas afirma la Dirección General de Tributos, se fundamenta en el hecho de que no estamos ante una retribución propiamente dicha, sino ante cantidades que pretenden compensar gastos ordenados por el empleador, por el desplazamiento fuera del centro de tra-bajo o del municipio dónde éste radica. Esto no significa que los contribuyentes que no tienen esa relación laboral o estatutaria, no pueden también incurrir en gastos que sean cubiertos con dietas, a los que se calificaría como «gasto por cuenta de un tercero», como en el caso, contro-vertido, es el sindicato de cuyo órgano de gobierno se forma parte.

¿Cuál sería la tributación de este tipo gastos por cuenta de tercero en el IRPF?. El órgano admi-nistrativo consultado la resume brevemente en dos puntos.

Si el sindicato pone a disposición de los miembros de los órganos de gobierno los medios para que éstos desarrollen sus funciones, no existirá renta para los mismos, pues no hay ningún be-neficio particular para estos miembros.

Si el sindicato reembolsa a los miembros de los órganos de gobierno los gastos en los que han incurrido para el adecuado ejercicio de su función y éstos no acreditan que estrictamente vie-nen a compensar dichos gastos, o les abona una cantidad para que éstos decidan libremente cómo emplearlos, dichas cantidades se calificarían como renta dineraria sujeta a retención, siendo el tipo aplicable el 35 por 100 (artículo 101.2 de la LIRPF), aunque en el apartado 4 de

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Selección y Resumen de consultas de la dirección General de tributos

BOLETÍN Fiscal

la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF, se eleva el porcentaje de retención del 35 al 42 por ciento para los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014.

normativa aplicada: art. 17 (ley 35/2006), art. 9 (rd 439/2007).

Gastos de desplazamiento para comparecerá ante juzgados y órganos administra-tivos que un abogado repercute al cliente: consideraciones en torno al iva e irPF

Consulta n.º V2776-14 [CDGT 15-10-2014]

Un abogado colegiado, que realiza funciones de asesoramiento laboral a empresas y particula-res, incluye en sus honorarios los costes de desplazamientos para visitar a clientes y compare-cencias en juzgados y órganos administrativos. Se suscitan las siguientes dudas

¿dichas cantidades que repercute a sus clientes por los costes de desplazamientos forman parte de la base imponible del iva?

¿deben declararse como rendimientos de la actividad económica en el irPF?

en cuanto a la primera de las cuestiones, la Dirección General de Tributos (consulta vinculante de 15 de octubre de 2014) indica que en principio estos gastos de desplazamiento para ver a los clientes y para acudir a juzgados y organismos administrativos se incluyen en el concepto de contraprestaciones y forman parte de la base imponible del Impuesto. Por tanto, deberá repercutir el IVA a su cliente.

debe tenerse en cuenta sin embargo, que las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente -los suplidos- no se incluyen en la base imponible, y no se facturan con IVA; para que dichas cantidades tengan la consideración de suplidos, deben darse las siguientes circunstan-cias:

— Deben ser sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente; esto debe acreditarse me-diante la correspondiente factura expedida a nombre del cliente.

— El pago de dichas sumas debe hacerse por mandato expreso, bien verbal, bien por escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

— La justificación de la cuantía de dichos gastos puede realizarse por cualquiera de los medios admisibles en derecho.

Por lo tanto, si el abogado puede justificar que los gastos de kilometraje en que incurre tienen la consideración de suplidos, según se indica en el párrafo anterior, los mismos no formarán parte de la base imponible.

en relación al impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, y partiendo de que el rendi-miento de la actividad económica que el abogado desarrolla se determina con el método de es-timación directa, indica el órgano consultivo que si existen gastos de viaje que son repercutidos al cliente, éstos forman parte de sus rendimientos íntegros de la actividad.

Y ello porque calificar como suplidos los gastos de desplazamiento y viaje del profesional re-quiere, para hacerlo viable, el cambio de sujeto productor del gasto, es decir, considerar que los gastos de viaje no los realiza el profesional que se desplaza a un determinado lugar para prestar sus servicios, sino que es quien lo contrata el “titular” del gasto por exigir la prestación de servicios en ese lugar.

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BOLETÍN Fiscal

Este planteamiento no es admitido por la Dirección General de Tributos porque quien produce el gasto es el profesional (es el profesional quien realiza el desplazamiento para el desarrollo de sus funciones).

En conclusión, los gastos de desplazamiento y viajes en que incurre el abogado en el desa-rrollo de su actividad y que repercute a sus clientes tendrá la consideración de rendimien-tos de su actividad económica.

normativa aplicable: artículo 27 (ley 35/2006); artículo 78 (ley 37/1992)

utilizar la propiedad de forma exclusiva por uno de los comuneros no da derecho a la deducción por alquiler en irPF

Consulta n.º V2624-14 [CDGT 6-10-2014]

Ni satisfacer una renta al resto de los comuneros, las hermanas del obligado tributario, ni el he-cho de que éstas pretenda formalizar la cesión mediante un pseudo contrato de arrendamien-to, justificarían, al parecer de la Dirección General de Tributos, la aplicación de la deducción controvertida.

Así se informa en Consulta Vinculante 6 octubre 2014 y ello porque su aplicación exige como premisa previa la existencia de un contrato de arrendamiento de vivienda. Contrato que no es posible celebrar cuando se produce un condominio. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se afirma que el arrendamiento que cualquier condueño pueda hacer a otro de ellos (o a un extraño) de su ideal cuota indivisa, no supone cesión arrendaticia de un espacio real y físicamente delimitado, que es el concepto básico del arrendamiento de inmuebles, sino solamente de un derecho (representado por la referida cuota ideal y abstracta).

En consecuencia, el contrato que se pretende firmar no puede equipararse, a efectos de aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual, a aquel en el que el cesionario y arrendatario carece de propiedad, en parte indivisa alguna, sobre la vivienda, y no resultará procedente aplicar la referida deducción.

normativa aplicada: art. 68.7 (ley 35/2006).

¿Pueden los divorciados con hijos menores del anterior matrimonio presentar de-claración conjunta del irPF también con su nuevo esposo/a?

Consulta n.º V2457-14 [CDGT 18-9-2014]

Para responder a dicha pregunta la Dirección General de Tributos -en consulta de 18 de sep-tiembre de 2014 - parte de la base de que el divorciado/a tiene atribuida en su totalidad la guardia y custodia de los hijos habidos del anterior matrimonio, es decir, que no se trata de custodia compartida.

En este caso, y tras analizar lo dispuesto en el artículo 82.1 LIRPF, indica que existen las siguien-tes modalidades de unidad familiar:

a) La integrada únicamente por los cónyuges no separados, cuando no existen hijos.

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172 Diciembre 2014

Selección y Resumen de consultas de la dirección General de tributos

BOLETÍN Fiscal

b) La integrada por los cónyuges no separados con hijos menores, excepto los emancipados, o con hijos mayores de edad incapacitados judicialmente y sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

c) En los casos de separación legal o cuando no exista vínculo, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y se cumplan los requisitos antes citados.

Añade además que no es posible que alguien pueda formar parte de 2 unidades familiares al mismo tiempo.

Consecuentemente, la respuesta de la DGT a la pregunta es positiva, pues en este caso la uni-dad familiar estaría compuesta por los 2 cónyuges y el hijo menor, siendo indiferente que éste no sea común.

normativa aplicable: artículo 82 (ley 35/2006)

consideraciones sobre imputación temporal en irPF de las cantidades abonadas por el FoGasa a trabajadores de una concursada

Consulta n.º V2306-14 [CDGT 8-9-2014]

El Fondo de Garantía Salarial es un sujeto obligado a practicar retenciones o ingresos a cuenta del IRPF en cuanto satisfaga rentas sometidas a esta obligación. Como bien es sabido, entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta se encuentran los rendimientos del trabajo.

La controversia a continuación descrita y que resuelve la Consulta Vinculante de 8 sep. 2014, de la DGT responde a las dudas planteadas por unos trabajadores originadas a raíz de la entrega de certificados de retenciones e ingresos en los que se les incluyeron únicamente las cantidades efectivamente abonadas y las retenciones y gastos correspondientes a éstas en el momento de la declaración del concurso omitiendo varias mensualidades pendientes de pago. Emitidos por la administración concursal de la empleadora certificados acreditativos de la inclusión de los créditos en la lista de acreedores del concurso, el Fondo de Garantía Salarial les abonó las cantidades que correspondían a cada uno de ellos, calculadas con arreglo a su normativa y a los topes que en la misma se establecen.

¿Cuál es la forma correcta de imputación temporal del importe recibido del FOGASA? ¿Es posible que los trabajadores declaren como retenciones del trabajo alguna cantidad sobre lo que les ha sido abonado por el FOGASA?

La DGT entiende que los trabajadores a partir del momento en que percibieron el pago del FOGASA deben declarar los rendimientos percibidos, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad, mediante una autoliquidación complementaria. El plazo de finalización será en el inmediato siguiente de declaración por IRPF, sin que quepa ni sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno.

Por último, en cuanto a la cuestión sobre la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta.

Si el importe satisfecho por el FOGASA lo fue por una previa resolución adoptada en ese mismo año, la prestación no constituye un atraso, por lo que el tipo de retención se determinará de acuerdo con el procedimiento general regulado en los arts. 82 y siguientes del RIRPF, con aten-ción al límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en su art. 81.1.

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Si la cantidad satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial en concepto de salarios debidos no supera el mencionado límite excluyente de la obligación de retener, ello habrá dado lugar a que no se practique retención, por lo que no podrán incluir en su declaración ninguna cantidad en concepto de retenciones sobre el importe abonado.

normativa aplicada: arts. 14, 99 (l 35/2006); arts. 74 y ss. (rd 439/2007).

la exención en irPF de la prestación de desempleo en pago único exige mantener la actividad económica como autónomo durante 5 años

Consulta n.º V2298-14 [CDGT 5-9-2014]

Iniciar una actividad económica como trabajador autónomo y solicitar la prestación de desem-pleo en su modalidad de pago único para ese fin lleva aparejada la exención del pago del IRPF de las prestaciones recibidas con un límite de 15.500 euros.

Pero, ¿qué ocurre si el autónomo abandona su nuevo trabajo?.

El párrafo n) del art. 7 de la LIRPF, vincula la exención al mantenimiento de la actividad econó-mica como trabajador autónomo durante el plazo de cinco años desde su inicio.

Por tanto, la Dirección General de Tributos, en Consulta Vinculante 5 septiembre 2014, no puede sino afirmar que en el supuesto de producirse el incumplimiento de este requisito se per-dería el derecho a la aplicación de la exención, añadiendo además, que de producirse el cese de la actividad, la regularización de la situación tributaria por la pérdida del derecho a la exen-ción, deberá realizarse en la autoliquidación del IRPF correspondiente al período impositivo en el que se produjo el incumplimiento del plazo de mantenimiento de la actividad económica.

Normativa aplicable: art. 7 n (Ley 35/2006).

el acogimiento de menores de edad para escolarización no cumple los requisitos para aplicar el mínimo por descendientes en el irPF

Consulta n.º V2483-14 [CDGT 23-9-2014]

Una persona física va a acoger a un menor de edad extranjero para escolarización durante un curso escolar. ¿Puede aplicarse en estos supuestos el artículo 58 de la lirPF referente al mínimo por descendientes?

La Dirección General de Tributos da respuesta a la duda planteada en la consulta vinculante de 23 de septiembre de 2014, indicando que los llamados «acogimientos por estudios». no cum-plen los requisitos contemplados en el Código Civil para que pueda considerarse la calificación de descendientes a los que se refiere el artículo 58 de la Ley del Impuesto. Estas son las razones que esgrime el órgano consultivo:

a) A efectos de lo determinado en el artículo 58 LIRPF se asimilan a los descendientes las per-sonas vinculadas por razón de tutela y acogimiento en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

b) El régimen de acogimiento temporal por estudios de menores extranjeros está regulado en el RD 2393/2004 (Reglamento de la LOEX), y vienen definidos como desplazamientos temporales,

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en programas financiados por las Administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones, para estancias temporales con fines de escolarización, tratamiento médico o disfrute de vacaciones.

c) Nota característica de este tipo de acogimientos es que su financiación se lleva a cabo por personas o entidades distintas a las que ejercen la patria potestad o tutela.

d) Consecuentemente, esta figura no se adecua a los requisitos del Código Civil (artículos 173 y 173 bis) para que pueda considerarse la calificación de descendientes del artículo 58 LIRPF y no podrá aplicarse el mínimo por descendientes.

normativa aplicable: artículo 58 (ley 35/2006); artículos 173 y 173 bis. (código civil)

imPuesto soBre sociedades

cuestiones del is relativas a compras preventivas de inmuebles por entidad finan-ciera ante situaciones de insolvencia prolongadas en los créditos hipotecarios

Consulta n.º V2805-14 [CDGT 17-10-2014]

Un banco, ante la situación de crisis y de insolvencia prolongada en cuanto a los créditos cu-biertos por garantía real, se ve obligado a realizar compras preventivas de los inmuebles otor-gados en garantía para evitar mayores pérdidas, sin esperar a la tramitación del procedimiento de ejecución. Estas compras preventivas tienen el mismo tratamiento que las adjudicaciones de activos. Para facilitar la gestión de dichos inmuebles, se vehiculizan a través de otras en-tidades que formar parte del grupo financiero; los inmuebles adquiridos pueden ser objeto de deterioro.

¿resulta aplicable la regla de imputación temporal del artículo 19.13 trlis a las dotaciones por deterioro de participaciones en empresas del grupo que han resultado no deducibles en años anteriores?

¿la existencia de estos activos por impuesto diferido se considera con independencia de cuál sea la entidad del grupo financiero y fiscal que contabilice el activo por impuesto di-ferido?

La Dirección General de Tributos, en consulta vinculante del pasado 17 de octubre de 2014, da respuesta a las cuestiones planteadas indicando lo siguiente:

— Las entidades de crédito que tengan entidades participadas del grupo, los activos adquiridos en pago de deudas, deberán dotar en sus estados individuales la corrección por deterioro de la participación en dichas entidades de manera equivalente a la que habría tenido de poseer esos activos de forma directa.

— Aunque formalmente la entidad financiera contabilice una corrección por deterioro de acti-vos financieros de entidades del grupo o un deterioro para la cobertura del riesgo de crédito, lo cierto es que dicho deterioro es el reflejo del habido en los activos adquiridos en pago de deudas en condiciones equivalentes; su tratamiento fiscal debería ser igualmente equiva-lente aunque dichos activos se encuentren ubicados en entidades del grupo. El tratamiento fiscal que corresponde a dichos activos no es el relativo a las participaciones en las entida-des participadas, sino que se tendrán en cuenta los criterios establecidos para determinar

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la deducibilidad fiscal en los de-terioros de activos adquiridos en pago de deudas, como si dichos activos estuvieran contabilizados directamente en la entidad de crédito.

— Los deterioros en las entidades participadas, por tanto, se co-rresponden realmente con un deterioro para la cobertura del riesgo de crédito, siendo reflejo de la depreciación de los activos inmobiliarios adjudicados o com-prados de manera preventiva. Los activos por impuesto diferi-do asociados a dichos deterioros podrán convertirse en créditos frente a la Hacienda Pública siempre que dicho activo haya sido registrado por la entidad financiera u otra de su grupo fiscal.

normativa aplicable: artículos 19.13 y disp. adic. 21ª y 22ª (rdleg. 4/2004)

imPuesto soBre el valor aÑadido

tratamiento en el iva y en el iae de la actividad de corrección de libros, publica-ciones, compaginación y realización de archivos PdF para editoriales

Consulta nº V2814-14 [CDGT 20-10-2014]

Una persona física se dedica, respecto de libros y publicaciones, a introducir correcciones, compaginación y realización de archivos en PDF a través del ordenador, para Editoriales; se suscita la duda de cuál sería el tipo de IVA aplicable y la tarifa del IAE donde se encuadraría la actividad.

Del análisis de la normativa (artículo 90 de L 37/1992), así como del examen del concepto legal de «libro» y la ausencia de concepto legal de periódico o revista, la DGT, en consulta vinculante de 20 de octubre de 2014 llega a las siguientes conclusiones:

a) Tributan al 4 por 100 las ejecuciones de obra de encuadernación para la obtención de un libro, periódico o revista que no contengan fundamentalmente publicidad; pueden encuadrarse dentro de estos productos todo tipo de libros, sin que sea relevante la existencia de códigos de identificación sobre su contenido, así como tesis doctorales y fascículos, siempre y cuando el resultado de dichos trabajos supongan un periódico, revista o libro en los términos expresados por el órgano consultivo, que son:

— Libro: obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una pu-blicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura.

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— Folleto: la obra impresa, no periódica, que no consta de bastantes hojas para formar un libro.

— Guía: Tratado en que se dan preceptos para encaminar o dirigir en cosas, ya espirituales o abstractas, ya puramente mecánicas y esta obra: Lista impresa de datos o noticias referen-tes a determinadas materias.

— Catálogo: Relación ordenada en la que se incluyen o describen de forma individual libros, documentos, personas, objetos, etc., que están relacionados entre sí.

— Periódico: diario, publicación que sale diariamente.

— Revista: publicación periódica por cuadernos, con escritos sobre varias materias, o sobre una sola especialmente.

b) Las operaciones de artes gráficas en las que no concurran los requisitos expuestos tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento.

En particular, dicho tipo impositivo del 21 por ciento se aplicará, entre otras, a las operaciones de artes gráficas relativas a folletos, páginas sueltas, calendarios, trípticos, dípticos, carteles, memorias, o programas de actos de exposiciones.

De acuerdo con lo anterior, los servicios prestados en el caso concreto, de introducción de correcciones, compaginación y realización de archivos PDF deben tributar al tipo impositivo general, del 21 por 100.

c) en lo relativo al impuesto sobre actividades económicas, la realización de las actividades del caso concreto, efectuadas por ordenador, constituyen una actividad profesional clasificada en el grupo 765 de la sección segunda de las Tarifas: «grabadores, informáticos y otros profe-sionales auxiliares del tratamiento electrónico de datos».

normativa aplicable: artículos 90, 91.dos (l 37/1992); (rdleg. 1175/1990)

está exenta del iva la compra al promotor de una vivienda que fue arrendada con anterioridad a un tercero durante más de 2 años

Consulta nº V2892-14 [CDGT 29-10-2014]

Una persona física va a adquirir un inmueble directamente del promotor, inmueble que en el pasado ha estado arrendado como oficina. Previamente a la adquisición la finca ha sido objeto de expediente administrativo para un cambio de calificación, y en el momento de su adquisi-ción tiene la consideración de vivienda. ¿está la operación de compra exenta del iva?

A tenor de lo dispuesto en la Ley del Impuesto -según indica la DGT en consulta vinculante de 29 de octubre de 2014- es primera entrega la realizada por el promotor cuando tiene por ob-jeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. Sin embargo, no tiene la consideración de primera entrega la que tenga por objeto una finca que ha sido utilizada ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a 2 años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute en concepto de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el que la use o utilice sea su adquirente.

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Para determinar si la operación de venta está exenta o no hay que analizar si se está o no ante una primera entrega, o ante una segunda o posterior; así, se considera primera entrega cuando se den estas circunstancias:

— Que la edificación la entregue el promotor.

— Que no haya sido utilizada ininterrumpidamente por plazo superior a 2 años en las circuns-tancias antes señaladas.

— Que si se ha utilizado en la manera indicada sea el adquirente quién utilizó la edificación durante ese plazo.

En un caso como éste, en que el interesado adquiere directamente del promotor, pero la edi-ficación ha sido utilizada con anterioridad por persona distinta al adquirente durante un plazo superior a 2 años, y que además no se ha producido ningún reacondicionamiento del edificio que afecte a ningún elemento estructural, debe entenderse que estamos ante una segunda en-trega, y por tanto la operación estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, no debiendo soportar el adquirente cuota alguna por dicho concepto.

normativa aplicable: artículo 20.uno 22º (ley 37/1992)

no cabe reducir la base imponible del iva por créditos incobrables cuando no se ha presentado la demanda en plazo tras la oposición al monitorio

Consulta nº V2451-14 [CDGT 18-9-2014]

Una entidad interpone procedimiento monitorio para reclamar un pago a su cliente; el deudor se opone, pero la entidad no interpone la demanda correspondiente en plazo (dado que la cuantía excedía del juicio verbal), dictándose decreto de sobreseimiento.

¿Puede la entidad modificar la base imponible por créditos incobrables en virtud del ar-tículo 80.cuatro liva?

Indica al respecto la DGT, en la consulta vinculante dictada el 18 de septiembre pasado, que uno de los requisitos para reducir la base imponible cuando los créditos sean total o parcial-mente incobrables, es la reclamación judicial por parte del sujeto pasivo instando su cobro. Si el sujeto pasivo desiste, debe modificarse al alza la base imponible que había sido reducida.

A efectos del artículo 80 LIVA la falta de presentación en plazo de la demanda es un caso aná-logo al del desistimiento expreso, por lo que, en atención a la norma, no cabe reducir la base imponible, debiendo rectificarse al alza, en su caso.

normativa aplicable: artículo 80.cuatro (l 37/1992)

reflejo en el iva y el is de la devolución en 2014 del céntimo sanitario

Consulta nº V2436-14 [CDGT 16-9-2014]

Soportada durante los años 2002-2012 la repercusión del llamado céntimo sanitario Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en las adquisiciones de combustible. Llega para muchos el momento de solicitar la devolución de ingresos indebidos de dichas can-

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tidades así como de presentar una reclamación ante el Estado por las cantidades soportadas correspondientes a los ejercicios prescritos. Dicha situación motiva varias interrogantes, a las que la Dirección General de Tributos ha dado ordenada respuesta mediante Consulta Vinculante de 16 de septiembre de 2014.

En principio, y con relación al Impuesto sobre Sociedades dos son las cuestiones que se han visto respondidas en la citada consulta vinculante.

La primera sobre si deben presentarse declaraciones complementarias por el IS de los periodos 2002-2012 teniendo en cuenta que la devolución se realizará en el año 2014 o con posterioridad.

Y la segunda sobre si exigida la presentación de dichas declaraciones complementarias, cómo se refleja dicha situación en las cuentas anuales de los citados periodos 2002-2012.

La Dirección General de Tributos, afirma en esta Consulta que puesto que los ingresos derivados de las devoluciones del IVMDH se recibirán en el ejercicio 2014 o posteriores deberán imputar-se a los periodos impositivos en que se reconozca el derecho a dicha devolución, y declararse en sus correspondientes autoliquidaciones. Es decir, no ve necesidad de presentar ninguna declaración complementaria por los citados periodos anteriores y aclara además, que estas autoliquidaciones todavía no han debido ser presentadas, puesto que su plazo de declaración e ingreso todavía no ha comenzado ya que las primeras devoluciones controvertidas se prevé que se perciban en el año 2014 y posteriores.

No siendo necesaria la presentación de declaraciones complementarias, tampoco ve necesario reflejar un cambio de situación en las cuentas anuales de los citados periodos 2002-2012, que en lo que respecta a esta cuestión quedarán inalterados.

En cuanto a las cuestiones que se plantean sobre el IVA, también son dos: si hay obligación de rectificar las cuotas soportadas por este impuesto por los periodos correspondientes a los años 2002-2012 y de ser así ¿cuál sería la fórmula para efectuar la rectificación?

En el caso controvertido, recordando que la entidad interesada ha soportado durante los años 2002 a 2012 una importante cantidad de dinero en concepto de céntimo sanitario y como con-secuencia de la adquisición del combustible necesario para la flota de vehículos de la empresa, considera la DGT siguiendo su anterior doctrina consolidada que tanto el Impuesto sobre Hidro-carburos como el IVMDH, que pudieran recaer sobre las entregas de combustible, forman parte de la base imponible del IVA que grava la operación.

De la expulsión del céntimo sanitario del ordenamiento jurídico se deriva un supuesto de rec-tificación con minoración de cuotas, ante la que el sujeto pasivo que repercutió el impuesto tiene, al entender de la Subdirección consultada dos opciones alternativas:

a) Iniciar el procedimiento de rectificación de autoliquidación en base al artículo 89.cinco.a) de la LIVA, o,

b) Regularizar la situación tributaria en los términos previstos en el párrafo b) del artículo 89.cinco de la LIVA.

Pudiendo ser instado el procedimiento de rectificación por el sujeto pasivo que presentó la autoliquidación o por el obligado tributario que soportó la repercusión de acuerdo con lo dis-puesto 129.2 del RGAT.

En el caso controvertido, la entidad proveedora de combustible correspondiente, debería modi-ficar la base imponible, así como rectificar la repercusión efectuada de las ventas de combusti-bles sujetas al IVMDH cuyo importe hubiera formado parte de la base imponible de las mismas.

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Ello supondría para la entidad interesada -destinataria de tales operaciones-, el nacimiento de la obligación de rectificar las deducciones practicadas, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2.º de la LIVA.

En cuanto a la obtención del ingreso indebido, se le recuerda que deberá tener en cuenta el requisito establecido en el número 4º del artículo 14.2 del RRVA relativo a que el obligado tributario que haya soportado la repercusión solo tendrá derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos cuando no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Si el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese re-sultado deducible.

En consecuencia, se concluye que si la entidad interesada en la devolución controvertida se dedujo las cuotas soportadas del IVA en la compra de combustible, no procederá la devolución de ingresos indebidos.

normativa aplicada, arts. 78.uno, 80.uno y 89.dos (ley 37/1992); arts. 120.3 y 122 (ley 58/2003), art. 14 (rd 520/2005), arts. 10.3 y 19 (rdl 4/2004).

tributación en el iva de la actividad profesional de cuentacuentos

Consulta nº V2325-14 [CDGT 9-9-2014]

La Dirección General de Tributos responde, mediante Consulta Vinculante de 9 de septiembre de 2014, a una persona física dedicada a la narración de cuentos de forma profesional y que plantea duda sobre qué tipo impositivo de IVA debe aplicar a sus actuaciones dado que, frecuen-temente, interviene dentro de programas de asistencia social.

Entiende la DGT que la exención del IVA, prevista en el artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992 para los servicios de asistencia social, requiere que los servicios sean prestados por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en el profesional que formula la consulta. En consecuencia, si el narrador presta servicios dentro de un programa de asistencia social aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento, mientras que para el resto de sus actuaciones deberá aplicar el tipo del 21 por ciento.

normativa aplicable: arts. 4, 5, 20. uno 8º, 91. uno.2.7 (ley 37/1992).

sujeción a lva de entrega de vivienda por inmobiliaria perteneciente a un banco surgido de la fusión y transformación de una caja de ahorros

Consulta nº V2418-14 [CDGT 12-9-2014]

Una persona física ha adquirido una vivienda nueva a una inmobiliaria que forma parte de una entidad de crédito. El banco le exige el ITP porque entiende que no se está ante una primera entrega dado que la promoción de la vivienda la realizó una caja de ahorros que posteriormente se fusionó y se transformó en el banco. ¿La operación está sujeta al IVA ó al ITP?

Según indica la Dirección General de Tributos en consulta vinculante de 12 de septiembre de 2014, la operación está sujeta y no exenta del impuesto sobre el valor añadido, y ello por las siguientes razones:

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— El artículo 4.Uno de la L 37/1992 dispone que están sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas en el territorio de aplicación del impuesto por empre-sarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad; existe además una incompatibilidad entre el IVA y el ITP.

— El quid de la cuestión es determinar si la transmisión de los bienes pertenecientes a la Caja de ahorros, y en concreto las viviendas objeto de promoción, tras la operación de fusión y transformación en banco es o no una primera entrega de bienes. Si lo es, la entrega al particular estará sujeta a ITP, al tratarse ya de 2ª entrega; en caso contrario, la entrega al particular estará sujeta al IVA.

— Según indica el artículo 7 LIVA, no está sujeta al impuesto la transmisión de un conjunto de elementos corporales o incorporales que forman parte del patrimonio empresarial o pro-fesional y constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios; los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción se subrogarán, res-pecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente.

— Siempre que los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, su transmi-sión no se sujetará al Impuesto, lo que parece sucede en este caso, donde se produce la fusión de una caja de ahorros por un banco.

— El propio artículo 7 LIVA indica que las transmisiones no sujetas al Impuesto no tendrán la consideración de primera entrega.

Entonces, y de acuerdo con lo antedicho, la operación de fusión y transformación de la caja de ahorros en banco no está sujeta al impuesto y la transmisión del inmueble desde la caja de ahorros promotora al banco en el que se fusionó No tiene la consideración de primera entrega.

En definitiva, la transmisión posterior que el banco realiza del inmueble a la persona física objeto del caso, tiene la consideración de primera entrega, quedando excluida de la exención y sujeta al IVA; consecuentemente la operación No tributa por ITP, sino por IVA.

normativa aplicable: artículos 4.uno, 5.uno, 7.1º y 20.uno (ley 37/1992)

los suplidos abonados por un detective privado por cuenta de su cliente se factu-ran sin iva

Consulta nº V2520-14 [CDGT 26-9-2014]

Una persona física se dedica a la actividad, por cuenta propia, de detective privado. Factura sus servicios a los clientes con IVA y los gastos pagados, por cuenta del cliente (suplidos) sin IVA. Se plantea la cuestión de si es correcto el tratamiento dado a los suplidos.

A estos efectos, la DGT, en consulta vinculante de 26 de septiembre de 2014, indica cómo han de tratarse dichas sumas, y señala particularmente:

— Los suplidos, sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de un mandato expreso, ya han sido definidos por la DGT; indica que para que dichos gastos tengan la consi-deración de «suplidos» y por tanto no se integren en la base imponible del impuesto, deben concurrir una serie de condiciones:

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a) Que sean sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. esto se acredita mediante la correspondiente factura o documento expedido a cargo del cliente y no del interme-diario. Por tanto, si son sumas pagadas en nombre propio aunque sean por cuenta del cliente no procede su exclusión de la base imponible del iva, dado que entonces no son «suplidos» a efectos de la ley.

b) el pago debe realizarse por mandato expreso, verbal o escrito, y la justificación de la cuantía se realiza por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

c) la cantidad percibida por el mediador (el detective en este caso) debe coincidir exacta-mente con el importe del gasto. si existe alguna diferencia, entonces no se trata de un auténtico suplido.

d) el sujeto pasivo del impuesto (el mediador) no puede deducirse dichos gastos en el iva.

— En consecuencia, si se cumplen los requisitos expuestos, los gastos objeto de consideración tendrán la condición de suplidos, no se integran en la base imponible del IVA y se facturarán sin IVA.

normativa aplicable: artículo 78 (ley 37/1992)

imPuesto soBre transmisiones Patrimoniales y actos JurÍdicos documentados

tratamiento fiscal aplicable a una escritura pública de ampliación y novación mo-dificativa de préstamo hipotecario

Consulta nº V2258-14 [CDGT 3-9-2014]

Ante el otorgamiento de una escritura de novación de un préstamo con garantía hipotecaria en el que se comprende la ampliación del principal, la modificación del interés y la ampliación del plazo de amortización, se plantea por el interado cuestión sobre su sujeción en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Concretamente se pregun-ta si le son aplicables los beneficios de la Ley 2/1994, por la que se regula la subrogación y la modificación de los préstamos hipotecarios y si a los efectos fiscales le resulta indiferente for-malizar la ampliación en una escritura y las modificaciones de interés y plazo en otra distinta.

Responde la Dirección General de Tributos, en Consulta Vinculante de 3 septiembre DE 2014, indicándole que aunque se hayan formalizado en un único acto, la operación descrita no cons-tituye una única operación, sino dos.

En consecuencia y recordando lo dispuesto en el art. 2 del TRLITPAJD cuando en un mismo do-cumento o contrato se comprenden varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se podrá exigir el derecho señalado a cada una de aquéllas.

En el caso controvertido a efectos de la liquidación del ITPAJD, las dos operaciones se separan en la ampliación de préstamo hipotecario, por una parte, y la novación modificativa de dicho préstamo hipotecario, por otra, operaciones que como ya se ha adelantado tributarán de forma separada siendo absolutamente irrelevante que las referidas operaciones se documenten en una sola escritura o en dos escrituras independientes.

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Y, ¿cómo tributarán cada una de ellas?

La Consulta de la DGT lo resume de forma muy clara en dos conclusiones.

La escritura pública de ampliación de préstamo hipotecario realizada por una entidad financiera, (sujeto pasivo del IVA), estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos docu-mentados, documentos notariales, al cumplirse los requisitos estipulados en el artículo 31.2 del TRLITPAJD. La base imponible, no estará constituida por la responsabilidad hipotecaria total, sino tan sólo por la añadida en la ampliación, y deberá fijarse en función del incremento de la respon-sabilidad hipotecaria, es decir, por el importe del principal ampliado, más los correspondientes intereses pactados y las cantidades que se hayan estipulado para costas y gastos.

La escritura pública en la que se formalice la novación modificativa de un préstamo hipotecario consistente en el cambio de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado y la am-pliación del plazo, formalizada de común acuerdo entre deudor y acreedor y siempre que este sea una entidad financiera de las referidas en el artículo 2.º de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, estará exenta de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD.

normativa aplicable: art. 9 (ley 2/1994); arts. 1 y 9 (rdleg 1/1993).

imPuestos esPeciales

la reducción por familia numerosa del impuesto especial puede perderse si se dona el vehículo matriculado al otro cónyuge

Consulta nº V2224-14 [CDGT 1-9-2014]

Ante la situación descrita por los cónyuges interesados (el vehículo está matriculado a nombre de uno sólo), la Dirección General de Tributos, no puede sino responder, en Consulta Vinculante de 1 de septiembre de 2014 que la pérdida del beneficio fiscal obtenido es posible. La donación del vehículo va a producir antes de que haya transcurrido el plazo mínimo de cuatro años exigi-

do para que pueda volver a ser obje-to de una transmisión por actos “in-ter vivos” (art. artículo 66.4, letra c) Ley 38/1992). Al estar la sociedad conyugal en régimen de separación de bienes la donación entre cónyu-ges constituye una trasmisión «inter vivos». A los efectos del impuesto especial y ante el incumplimiento del citado requisito del plazo míni-mo exigido para la siguente transmi-sión, se producirá la obligación de abonar la cuota del impuesto boni-ficada, con referencia a la fecha en que se concedió la reducción.

normativa aplicada: art. 66.4 (ley 38/1992)

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Facturación

cuestiones relativas al canje de facturas simplificadas expedidas en el momento de prestación de servicios por una factura completa

Consulta nº V2417-14 [CDGT 12-9-2014]

Una entidad presta servicios como Restaurante. Algunos clientes, empresarios o profesionales solicitan canjear las facturas simplificadas (los tickets), que fueron expedidas en el momento de prestación de servicios, por una factura completa.

Surgen al respecto diversas dudas, que son resueltas en la Consulta Vinculante de 12 de sep-tiembre de 2014 por la Dirección General de Tributos.

Así, y tras examinar la normativa aplicable al caso -artículo 164 LIVA-, así como el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, indica lo siguiente:

— el tema concreto de canje de tickets por facturas bajo el reglamento de facturación ya de-rogado, ha sido abordado con anterioridad en diversas consultas vinculantes, indicando la DGT que la posibilidad de cambiar el ticket con posterioridad a las operaciones por las que se so-porta IVA es una práctica aceptada por la normativa, si bien las facturas completas expedidas no tienen la consideración de facturas rectificativas. Los plazos para solicitar la expedición de factura comprensiva de varias operaciones realizadas con anterioridad y documentadas con tickets vienen señalados en el artículo 11 del Reglamento (facturas recapitulativas).

— cosa distinta es que realizada una operación, bien por un error o porque no se solicita en ese momento la expedición de la factura, se pida después el canje. En estos casos no se tratará de la expedición de una factura recapitulativa, dado que en la factura cuya se ex-pedición se demanda no se comprenden varias operaciones realizadas en un determinado período y, por tanto, los plazos para la expedición de estas facturas no son los regulados en el artículo 11 del Reglamento. Tampoco se trata de facturas rectificativas. En estos casos la normativa no contempla expresamente un plazo de expedición, pero atendiendo a la res. del TEAC de 19 jun. 2002, el plazo para reclamar será de 4 años.

— en cuanto la acreditación de que quién solicita el canje ha sido efectivamente el destinata-rio de la operación documentada mediante tickets, la normativa española no prevé medios específicos de prueba; acudiremos a lo señalado en el artículo 106.1 LGT que nos envía a las normas generales sobre medios y valoración de la prueba contenidas en el Código Civil. La valoración de las pruebas presentadas, tal y como está regulado en nuestro ordenamiento jurídico será libre y conjunta, quedando descartado el sistema de prueba legal o tasada.

normativa aplicable: artículo 164.uno 3º (ley 37/1992); artículos 2, 4, 13 y 15 (rd 1619/2012)

las facturas escaneadas y enviadas en formato electrónico tienen la consideración de facturas electrónicas

Consulta nº V2426-14 [CDGT 15-9-2014]

¿las facturas que son escaneadas y enviadas en formato electrónico a través de correo electrónico tienen la consideración de facturas electrónicas?

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184 Diciembre 2014

Selección y Resumen de consultas de la dirección General de tributos

BOLETÍN Fiscal

A dicha pregunta da respuesta la DGT en consulta vinculante emitida el 15 de septiembre de 2014, quien, tras examinar lo dispuesto tanto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido como en el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, indica lo siguiente:

— Será factura electrónica aquella factura que se ajuste a lo establecido en el Reglamento y que haya sido expedida y recibida en formato electrónico (artículo 9 RD 1619/2012), estan-do condicionada la expedición de la factura electrónica a que su destinatario haya dado su consentimiento.

— Es válida la expedición de facturas tanto en formato electrónico como en papel, siempre que se garantice para el obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.

— La factura que reúna todos los requisitos establecidos en el Reglamento citado y que sea expedida y recibida en dicho formato a través de un correo electrónico, tendrá la conside-ración de factura electrónica a los efectos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

En este mismo sentido, según indica el órgano consultivo, se manifiesta la Comisión Europea en sus Notas Explicativas de las normas de facturación relativas al IVA, que aunque no son vincu-lantes para los Estados miembros, si pueden aclarar ciertas cuestiones: así indica la Comisión que para que una factura sea considerada una factura electrónica con arreglo a la Directiva sobre el IVA, deberá ser expedida y recibida en formato electrónico. Cada sujeto pasivo elegirá el formato de la factura. no todas las facturas emitidas en formato electrónico pueden consi-derarse «facturas electrónicas»; así por ejemplo las facturas emitidas en formato electrónico mediante software de contabilidad o de procesamiento de textos, que hayan sido enviadas y recibidas en papel, no son facturas electrónicas. sí lo son, según indica dicha Comisión, las facturas emitidas en formato papel que sean escaneadas, enviadas y recibidas por correo electrónico.

En cuanto a los requisitos que debe reunir una factura electrónica, el artículo 8 del Regla-mento de facturación indica la necesidad de garantizar la autenticidad de su origen y la inte-gridad de su contenido, requisitos que pueden garantizarse por cualquier medio de prueba; no obstante establece como ejemplo 3 formas que permiten presumir la garantía de dichos requisitos:

a) mediante una firma electrónica avanzada (artículo 2.2 de la directiva 1999/93/ce), ba-sada, bien en un certificado reconocido y creada mediante un dispositivo seguro de creación de firmas, o bien, en un certificado reconocido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 de la mencionada directiva.

b) mediante un intercambio electrónico de datos (edi) (artículo 2 del anexo i de la reco-mendación 94/820/ce, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos).

c) mediante otros medios que los interesados hayan comunicado a la agencia estatal de administración tributaria con carácter previo a su utilización y hayan sido validados por la misma.

normativa aplicable: artículo 164 (ley 37/1992); artículos 2, 8, 9 y 10 (rd 1619/12)

Page 187: F BOLETÍN iscal

185Diciembre 2014

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BOLETÍN Fiscal

INFORMACIÓN TRIBUTARIA

tratamiento fiscal de la indemnización recibida por robo de un vehículo en un comercio al por menor dedicado a su venta

Consulta nº V22285-14 [CDGT 5-9-2014]

La indemnización recibida por un comerciante como consecuencia del robo de un vehículo tiene transcendencia tributaria y en principio, para evaluarla el contribuyente deberá determinar si dicho vehículo tenía o no la consideración de existencia a efectos de la actividad clasificada en el epígrafe 6541 (comercio al por menor de vehículos terrestres) de la sección primera de las tarifas del IAE.

Así se afirma en consulta vinculante de 5 septiembre de 2014 de la Dirección General de Tri-butos en respuesta a las dudas planteadas por un empresario dedicado a esta actividad y que necesita saber, tanto si está obligación a efectuar retenciones por el cobro de la indemnización controvertida como si está obligado a incluir la indemnización en la Declaración Anual de Ope-raciones con Tercera Personas.

Teniendo en cuenta que la actividad desarrollada y su clasificación en el epígrafe de la sección primera de las tarifas del IAE anteriormente indicado, la indemnización tendrá la considera-ción de rendimientos de actividad empresarial. Dicha consideración conllevaría que no estén sometidos a retención, por no tratarse de ninguna de las rentas que el artículo regulador de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta —el artículo 75 del RIRPF — somete a esta modalidad de pago a cuenta.

Por otro lado y ello con indiferencia de que el vehículo sustraído esté afecto o no a la actividad económica desarrollada por el interesado. La percepción de la indemnización recibida de una compañía de seguros, sea ésta inferior o superior al valor de aquél, al estar dicho bien asegu-rado, constituye una ganancia o pérdida patrimonial, que da lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición, computable por la diferencia entre el importe de la indemnización referida y el valor neto con-table que tuviese el citado vehículo en el momento en que fue robado, una vez sustituidas las amortizaciones contables por las amortizaciones fiscalmente deducibles.

La sustracción de un bien del patrimonio personal del comerciante y la percepción de una in-demnización, con independencia de que ésta sea inferior o superior al valor de aquél, también constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición. Para el cálculo de la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial deberá minorar el precio de adquisición del vehículo robado en el importe correspondiente a la depreciación experimentada como consecuencia de su uso, de manera que tal valor de adquisición se corresponda con el valor de mercado del vehículo en el momento de su sustracción. Al igual que en el supuesto en el que el vehículo esté afecto al ejercicio de su actividad económica, el valor de transmisión del vehículo robado será el importe de la indemnización recibida de la compañía de seguros como consecuencia de su sustracción.

En cuanto a la obligación de incluir la indemnización en la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas la percepción de la indemnización es una operación por la que el in-teresado no debe expedir factura, por lo que no deberá incluirse en la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas.

normativa aplicada: arts. 28.1 y 2, 31.1 y 35.5.b (ley 35/2006), art 31.1, 33.1 y 2 (rd 1065/2007) arts. 95.2 y, 22 (rd 439/2007).

Page 188: F BOLETÍN iscal

186 Diciembre 2014

Selección y Resumen de consultas de la dirección General de tributos

BOLETÍN Fiscal

tasas Judiciales

cuestiones sobre la sujeción a la tasa de los escritos relativos a impugnación de ejecución de títulos judiciales

Consulta nº V2385-14 [CDGT 11-9-2014]

Varias son las cuestiones planteadas a la Dirección General de Tributos y resueltas por Consulta Vinculante de 11 septiembre 2014, relativas a los escritos de impugnación de ejecución de títulos judiciales.

La primera sobre sujeción a la tasa judicial del escrito de oposición a la ampliación de la eje-cución de títulos judiciales.

La segunda, sobre su forma de liquidación.

Y la tercera sobre la aplicabilidad de la exención del artículo 4.1.g) de la Ley 10/2012 a la im-pugnación a la ejecución por importe inferior a los dos mil euros.

El Órgano administrativo consultado informa y responde en primer lugar a las dos primeras cuestio-nes planteadas. Dado que la exención prevista en el art. 4.1.a) de la Ley 10/2012, incluye la oposi-ción a la ejecución de una sentencia tanto sobre pensiones alimenticias del menor como cualquier otra comprendida en su ámbito de exención, se entiende que también estará incluida en dicha exención, la ampliación de la ejecución de una sentencia de alimentos. En el resto de casos -en los que no proceda aplicar la exención a la oposición a la ejecución de títulos judiciales-, la ampliación de esa ejecución comportaría una nueva liquidación de la tasa judicial. Sin embargo, continúa la DGT, en la oposición a la demanda de ejecución la cuantía no se determina, ni inicialmente ni posteriormente en caso de ampliación, por el sujeto pasivo, sino por el demandante de ejecución del título judicial. Es por ello que, en ese supuesto, no se habría de llevar a cabo una liquidación complementaria, tal y como establece el apartado 3 del artículo 8 de la ley de tasas judiciales, sino que la tasa abonada al presentar la oposición se mantendría invariable durante la ejecución.

En cuanto a la aplicabilidad de la exención del art. 4.1.g) de la Ley 10/2012 respecto a los pro-cesos monitorios y verbales cuya cuantía no supere los 2.000 euros conlleva también a la oposi-ción a la ejecución por cuantías inferiores a dos mil euros, cuestión por la que se interroga en último lugar. En la medida en que la exención se limita a la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio o la demanda del juicio verbal, sin comprender recursos ulteriores como en otros casos, la exención se limitará a dichas actuaciones procesales, pero no a otras. Por ello, se concluye que la oposición a la ejecución de los títulos judiciales que resulte de esos procesos que no superan la cuantía de 2.000 euros sí estará sujeta al abono de la tasa judicial correspondiente.

normativa aplicada: arts. 2, 4.1.g) y 8 (ley 10/2012).

solo el recurso de apelación que presente el recurrente queda gravado con la tasa, estando excluidos los escritos de impugnación al mismo

Consulta nº V2527-14 [CDGT 29-9-2014]

Según determina el artículo 2 de la L 10/2012, quedan sujeta al pago de la tasa judicial el re-curso de apelación contra sentencias en el orden civil.

Page 189: F BOLETÍN iscal

187Diciembre 2014

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BOLETÍN Fiscal

Según indica la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante del pasado 29 de septiem-bre de 2014, los escritos de impugnación de la sentencia apelada, en lo que resulte desfavora-ble no tienen la consideración de recurso de apelación, por lo que no están sujetos al pago de la tasa judicial.

Por tanto SOLO el recurso de apelación que presente una parte -el recurrente- queda gravado, pero NO los escritos de impugnación que se producen después de presentado el recurso y dentro de la tramitación del mismo.

normativa aplicable: artículo 2 (ley 10/2012)

el recurso de casación está sujeto a la tasa judicial indiferentemente de que se interponga contra una sentencia o un auto

Consulta nº V2383-14 [CDGT 11-9-2014]

Así lo entiende la Dirección General de Tributos y declara en Consulta Vinculante de 11 de septiembre de 2011 pese a que previamente y en Consulta también vinculante de 2 de febrero de 2013 interpretara que el alcance objetivo del art. 2 e) de la Ley 10/2012 se circunscribía de forma exclusiva a los recursos contra sentencias.

El órgano consultivo sigue así a lo declarado por el Tribunal Supremo en Auto de 27 de junio de 2013, que considera, con fundamento en la literalidad de la norma, que en los supuestos de recursos de casación, procede la sujeción a la tasa tanto en los casos de interposición contra autos como Sentencias. Y entre los supuestos sujetos a la tasa estará el recurso de casación planteado como el de la controversia, auto judicial dictado en procedimiento de ejecución definitiva.

normativa aplicada: art. 2 e) (ley 10/2012).

archivado por cambio de domicilio del demandado el monitorio inicial, el juicio ordinario presentado en otra demarcación está sujeto a tasa judicial

Consulta nº V2384-14 [CDGT 11-9-2014]

El alcance de la exención objetiva del art. 4.1.e) de la Ley 10/2012, no va más allá de la pre-sentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y de la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mis euros. Aunque en el art. 7.1 de la citada Ley se prevea el descuento de la tasa ya abonada, por el monitorio cuando después de la oposición del deudor, se siga un proceso ordinario

Planteada duda ante la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante 11 septiembre 2014, sobre si se exige el pago de la tasa judicial en un supuesto en el que se interpone deman-da de juicio ordinario una vez archivado el procedimiento monitorio, la respuesta del Órgano administrativo consultado es afirmativa, puesto que en el supuesto controvertido no existía propiamente oposición del deudor sino un cambio de su domicilio que trajo como consecuencia el archivo del procedimiento en la primera demarcación judicial.

normativa aplicada: arts. 2 y 7 (ley 10/2012).

Page 190: F BOLETÍN iscal

188 Diciembre 2014

Selección y Resumen de consultas de la dirección General de tributos

BOLETÍN Fiscal

las entidades urbanísticas de conservación dependientes de la cam son entes de derecho público y tienen derecho a la exención en la tasa judicial

Consulta nº V2460-14 [CDGT 18-9-2014]

Respecto a la pregunta de si las Entidades Urbanísticas de Conservación en general y en par-ticular las que son dependientes de la Comunidad de Madrid están exentas de abonar la tasa judicial, la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante de 18 de septiembre de 2014 da una respuesta positiva.

Efectivamente, tales entidades tienen naturaleza mixta, coexistiendo normas reguladoras del Derecho Público derivadas del desempeño de funciones de interés general, con normativa pri-vada. En cuanto entes de derecho público y dado el alcance que la L 10/2012 atribuye a la exención subjetiva del artículo 4.2 c), la DGT considera que dichas entidades tendrán derecho a la exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

normativa aplicable: artículo 4.2 c) (ley 10/2012)

supuestos en que procede la exención de la tasa judicial en demandas planteadas por asociaciones de consumidores

Consulta nº V2416-14 [CDGT 12-9-2014]

Una Asociación de consumidores que formaliza demandas de acciones individuales en defensa del colectivo, además de demandas de acciones colectivas de los derechos difusos de los con-sumidores y usuarios se pregunta si tiene derecho a exención objetiva o subjetiva en la tasa judicial.

Respecto a dicho tema, la DGT, en consulta vinculante de 12 de septiembre de 2014 indica lo siguiente:

— Entre las exenciones en la tasa que incluye el artículo 4 de la L 10/2012, está una de natura-leza objetiva, que viene referida a la interposición de demanda y recursos cuando se trate de procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas; por otro lado se incluye otra exención de carácter subjetivo para las personas a las que se les haya reconocido el derecho de asistencia gratuita.

— En cuanto al primer caso (exención objetiva) no se alude a cualquier demanda que pueda vincularse con la protección de dichos derechos y libertades, sino de forma exclusiva, en el ámbito civil, a las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la imagen y las que pidan la tutela judicial de cualquier otro derecho fundamental, con el alcance y límites que establece la LEC, y en el ámbito contencioso-administrativo a los procedimien-tos para la protección de los derechos fundamentales de la persona del Capítulo I del Título V de la LOPJ. Solo en tales casos, por lo tanto, procede la aplicación de la exención.

— Respecto a la exención de la tasa por el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no consta que exista reconocimiento alguno a la Asociación, por lo que tampoco tendría derecho a la exención pretendida.

normativa aplicable: artículos 4.1 b) y 4.2 a) (ley 10/2012)

Page 191: F BOLETÍN iscal

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