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EXPEDIENTE: 14/2009 RECURSO DE QUEJA EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA ACTOR: JESÚS DE LEÓN TELLO. CANDIDATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TORREÓN, COAHUILA. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DE LA COMISIÓN INSTRUCTORA DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE COAHUILA. MAGISTRADA PONENTE: ELENA TREVIÑO RAMÍREZ SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: GUSTAVO EMMANUEL VALDÉS GARCÍA – SARA ÁLVAREZ ANGUIANO. Saltillo, Coahuila a dieciséis de octubre de dos mil nueve. Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente 14/2009, relativo al RECURSO DE QUEJA EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, interpuesto por JESÚS DE LEÓN TELLO, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de Torreón, Coahuila, por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en contra del acuerdo sin número de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, expedido por el Presidente de la Comisión Instructora del SENTENCIA ELECTORAL 09/2009

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EXPEDIENTE: 14/2009 RECURSO DE QUEJA EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA ACTOR: JESÚS DE LEÓN TELLO. CANDIDATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TORREÓN, COAHUILA. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DE LA COMISIÓN INSTRUCTORA DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE COAHUILA. MAGISTRADA PONENTE: ELENA TREVIÑO RAMÍREZ SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: GUSTAVO EMMANUEL VALDÉS GARCÍA – SARA ÁLVAREZ ANGUIANO.

Saltillo, Coahuila a dieciséis de octubre de dos mil nueve.

Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente

14/2009, relativo al RECURSO DE QUEJA EN MATERIA

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA,

interpuesto por JESÚS DE LEÓN TELLO, en su carácter de

candidato a Presidente Municipal de Torreón, Coahuila, por el

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en contra del acuerdo sin

número de fecha cinco de octubre de dos mil nueve,

expedido por el Presidente de la Comisión Instructora del

SENTENCIA

ELECTORAL

09/2009

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RECURSO DE QUEJA 14/2009

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INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DE COAHUILA, en el Expediente

CI/012/2009, formado con motivo de la denuncia presentada

por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en

contra del ahora demandante, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- El catorce de mayo de dos mil nueve inició el

proceso electoral en el Estado de Coahuila para la

renovación de los integrantes de los Ayuntamientos en la

entidad.

SEGUNDO.- El cinco de octubre del presente año, el

Presidente de la Comisión Instructora del INSTITUTO

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA,

desahogó la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los

autos del Expediente CI/012/2009, formado con motivo de la

denuncia presentada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL, en contra de JESÚS DE LEÓN TELLO,

candidato a la Presidencia Municipal de Torreón, Coahuila,

por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por supuestas

violaciones al Código Electoral de la entidad, en materia de

propaganda político - electoral.

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El contenido del Acta levantada con motivo de la relacionada

audiencia de pruebas y alegatos, que constituye el acto

impugnado en ésta vía, es del tenor literal siguiente:

“… En la ciudad de Saltillo, capital del Estado de Coahuila de Zaragoza, el día de hoy 5 de octubre del año Dos mil Nueve a las 10:00 horas, la Comisión Instructora del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila procedió a desahogar la audiencia de pruebas y alegatos dentro de los autos del expediente número CI/012/2009, misma que fue notificada en tiempo y forma de conformidad en los artículos 328 del Código Electoral del Estado de Coahuila y 32 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en materia de Quejas y Denuncias. Con la presencia del Lic. Everardo Facio López, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, para lo cual presenta credencial de electora (SIC), Lic. Claudia Magaly Palma Encalada, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, para lo cual presenta su credencial de electora(SIC), Lic. Eduardo de la Peña Gaytán, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Comité Municipal Electoral de Torreón, para lo cual presenta credencial de electro(SIC), Presidente de la Comisión Instructora Lic. Alejandro González Estrada, Consejero Electoral Lic. José Manuel Gil Navarro, Lic. Paulina Cortés Flores, Directora del Departamento Jurídico, se procedió al desahogo de las pruebas, la cual (SIC) consiste: 1.- Documental Pública: consistente en acta fuera de protocolo levantada ante la fe del Lic. Rodolfo González Treviño Haces Gil, Notario Público del Distrito Notarial de Viesca, en donde hace constar y da fe del documento denominado El Periódico de la Gente y 2.- Documental Pública: consistente en un ejemplar original del órgano informativo del Gobierno del Estado de Coahuila, El Periódico de la Gente, lo anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Electoral del Estado de Coahuila, con los artículos 57, 59, 61 y 62 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político - Electoral y de Participación Ciudadana, así como el artículo 32 del Reglamento del Instituto Electoral y

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de Participación Ciudadana en materia de Quejas y Denuncias; acto continuo, se procedió a la fase de alegatos concediéndose el uso de la voz al Lic. Everardo Facio López: ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito inicial de queja en relación a los agravios por existir confusión entre el electorado por utilizar el mismo lema que el Gobierno del Estado, así mismo, se le concedió el uso de la voz al Lic. Eduardo de la Peña Gaytán: ratifica el escrito de contestación y de vista en términos del artículo 32 del reglamento sobre la queja improcedente del Partido Revolucionario Institucional, las pruebas no están ofrecidas en términos del artículo 330 del Reglamento de Quejas, ya que no acreditan los hechos, así como por estar ofrecidas ilegalmente puesto que carecen de valor probatorio. Con lo anterior se da por concluida la presente Audiencia de Pruebas y Alegatos, levantándose la presente acta siendo las diez horas con veinte minutos y a la cual se anexa la versión estenográfica correspondiente, misma que una vez que fue leída por cada una de las partes que en la misma intervinieron la firman los que así deseen al margen y al calce de la misma, en presencia del Presidente de la Comisión Instructora del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, Licenciado ALEJANDRO GONZÁLEZ ESTRADA…”

TERCERO.- Mediante escrito recibido en este Tribunal

Electoral el día ocho de octubre del año en curso, JESÚS DE

LEÓN TELLO, en su carácter de candidato registrado a la

Presidencia Municipal de Torreón, Coahuila, por el PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL, presentó Recurso de Queja en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana, en contra de los

acuerdos contenidos en el acta que se elaboró el cinco de

octubre de dos mil nueve, con motivo de la audiencia de

pruebas y alegatos, suscrita, entre otros, por el Presidente de

la Comisión Instructora del INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDANA DE COAHUILA, pues en

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concepto del promovente, la autoridad señalada como

responsable incurrió en una serie de omisiones a las

formalidades esenciales del procedimiento sancionador

instaurado en su contra.

En el escrito de demanda respectivo, el actor expuso lo

siguiente:

“…LIC. JESÚS DE LEÓN TELLO, en mi carácter de CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE TORREÓN, COAHUILA, POR EL PARTIDO ACCION (SIC) NACIONAL, hecho notorio que acredito plenamente con documento que anexo a la presente, consistente en copia certificada de la constancia de registro de fecha 06 de septiembre de 2009, expedida por el Comité Municipal Electoral de Torreón, Coahuila,· con domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos en el inmueble ubicado en Avenida el Rosario #170, Frac. El Rosario, C.P. 25297 por Carretera los Gonzáles y autorizando para que las reciban en mi nombre y representación a los C. C. EDUARDO DE LA PEÑA GAITAN, (SIC) JOSE (SIC) GUADALUPE MARTINEZ (SIC) VALERO, ROBERTO CARLOS LÓPEZ GARCIA, (SIC) ROBERTO CARLOS ROBLES MEDRANO, CLAUDIA MAGALY PALMA ENCALADA y VIRIDIANA MONSERRAT GONZALEZ (SIC) MUÑIZ, (SIC) ante ustedes, con el debido respeto comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3 fracción I; 19 fracción I, párrafo primero; 21, 23, 39, 40 45,102,103 fracciones II y IV, y demás relativos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, vengo a presentar formal Recurso de Queja en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, en contra del ACUERDO SIN NUMERO (SIC) de fecha 05 de octubre de 2009, acuerdo que s (SIC) diera como consecuencia de la Audiencia de pruebas y alegatos dentro del procedimiento con número de expediente CI/012/2009 expedido por el C. ALEJANDRO GONZÁLEZ ESTRADA, en su carácter de Presidente de la Comisión Instructora del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, mediante el cual, se plasman diferentes omisiones en lo que respecta a las formalidades esenciales del

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procedimiento, entre otras omisiones que se observaran (SIC) dentro del presente recurso de queja. A fin de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo(SIC) 39 y 104 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, divido el presente escrito en incisos que corresponden a los de dicho numeral, de la siguiente manera: l. PRESENTARSE POR ESCRITO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL ACTO O RESOLUCION (SIC) IMPUGNADO: El presente requisito se satisface a la vista. II. NOMBRE DEL ACTOR: LIC. JESÚS DE LEÓN TELLO, en mi carácter de CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE TORREÓN, COAHUILA, POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL, III. FECHA EN QUE EL ACTO O RESOLUCION (SIC) QUE SE IMPUGNA FUE NOTIFICADA O EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL MISMO: 5 de octubre de 2009 IV. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS PARA OIRLAS (SIC) Y RECIBIRLAS: Los mismos se señalan en el proemio del presente. V. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO O TERCEROS INTERESADOS: El C. Everardo Facio López, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Comité Electoral Municipal de Torreón, Coahuila, con domicilio el ubicado en Av. Morelos No. 655 Otee.(SIC) de la colonia Centro de la Ciudad de Torreón, Coahuila, ya que no ha señalado domicilio en esta ciudad de Saltillo; Coahuila. VI. ACTO O RESOLUCION (SIC) IMPUGNADO y AUTORIDAD RESPONSABLE DEL MISMO: Señalo como Acto impugnado ACUERDO SIN NUMERO (SIC) de fecha 05 de octubre de 2009, acuerdo que s (SIC) diera como consecuencia de la Audiencia de pruebas y alegatos dentro del procedimiento con número de expediente CI/012/2009 expedido por el C. ALEJANDRO GONZÁLEZ ESTRADA, en su carácter de Presidente de la Comisión Instructora del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, mediante el cual, se plasman diferentes omisiones en lo que respecta a las formalidades esenciales del procedimiento, entre otras omisiones que se observaran (SIC) dentro del presente recurso de queja. VII. MENCIONAR DE MANERA EXPRESA Y CLARA LOS HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN, LOS AGRAVIOS QUE CAUSE EL ACTO O RESOLUCION (SIC) IMPUGNADO Y LOS PRECEPTOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS: Los mismos se señalarán en el capítulo correspondientes (SIC) del presente ocurso. VIII. OFRECER Y APORTAR LAS PRUEBAS: Estas serán también descritas en el capítulo correspondiente.

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IX. NOMBRE Y FIRMA AUTOGRAFA (SIC) DEL PROMOVENTE: Este requisito se satisface igualmente a la vista. Cumplidos los requisitos que para la interposición del Recurso de Queja en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, señalados por la ley de la materia, paso ahora a exponer las consideraciones fáctico-jurídicas en las que se funda el presente recurso, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES y HECHOS:

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2009, en las oficinas que ocupa en la ciudad de Torreón, Coahuila; el Comité Municipal del Partido Acción Nacional, me fue notificada, mediante el Comité Municipal Electoral de Torreón, del OFICIO SIN NUMERO (SIC) de fecha 25 de septiembre de 2009 expedido por el C. ALEJANDRO GONZÁLEZ ESTRADA, en su carácter de Presidente de la Comisión Instructora del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, mediante el cual, se me informa el acuerdo de admisión de la queja presentada en mi contra con número de expediente CI/012/2009 presentada por el C. Everardo Facio López, queja presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, la queja presentada en mi contra en mi carácter de candidato a presidente municipal en la ciudad de Torreón, Coahuila, estriba básicamente al contenido de propaganda política o electoral impresa, ya que se suelen, (SIC) "que el candidato denunciado incurre en irregularidades al pretender sorprender al electorado con su propaganda, pues esta es similar a la del órgano de difusión del Gobierno del Estado de Coahuila, además de intentar burlar las disposiciones electorales al disfrazar de "entrevista" una publicación propia de su campaña, esto es así por que(SIC) al analizar con cuidado la publicación es evidente que no cuenta con certificado de licitud de contenido, por lo que existe la presunción de que no esté constituido legalmente como un medio de comunicación escrito y sea un simple instrumento propagandístico del candidato denunciado para evadir la acción fiscalizadora de la autoridad administrativa electoral...” SEGUNDO.- Con fecha 26 de septiembre del año en curso, el suscrito, da contestación a la queja planteada en mi contra, mediante el respectivo escrito de contestación de denuncia ante la Comisión Instructora del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila TERCERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2009 el C. Presidente de la Comisión Instructora del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, mediante oficio IEPCC/CI/1762/2009, se me informa del diferimiento de la audiencia de pruebas y alegatos fijada para el día 30 de septiembre de 2009 a las 12:00 horas, para el día 01 de octubre del mismo año a las 10:00 horas.

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CUARTO.- Con fecha 29 de septiembre de 2009 el C. Presidente de la Comisión Instructora del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, mediante oficio IEPCC/CI/1856/2009, se me informa del diferimiento de la audiencia de pruebas y alegatos fijada para el día 01 de octubre de 2009 a las 10:00 horas, para el lúnes (SIC) 5 de octubre del mismo año a las 10:00 horas. QUINTO.- Ya sin notificar diferimiento alguno, el día 05 de octubre del año en curso, tiene verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, solventada esta por la Comisión Instructora del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por lo que por tal situación, se levanto (SIC) el acta o acuerdo de la misma fecha, acuerdo que es el acto que se impugna mediante el presente procedimiento, pues dentro del mismo se desprende, una serie de graves omisiones por parte de la Comisión Instructora del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, al no practicar las actuaciones o diligencias de conformidad a la legislación electoral, así como también se desprende (SIC) graves omisiones a las formalidades esenciales del procedimiento. PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS Y CONCEPTOS DE VIOLACION (SIC) CONDUCENTES: PRIMERO.- Como este H. Tribunal podrá apreciar, es importante señalar que el artículo 339 del Código Electoral del Estado de Coahuila, contempla una serie de requisitos y condiciones para la tramitación de las quejas y denuncias que se refieran a un tipo de propagando en lo particular, legislación que hasta el día de hoy la Comisión Instructora del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila ha omitido, al no observar requisitos y artículos a entender de lo siguiente: El artículo 339 del Código Electoral establece: Artículo 339.- Cuando las denuncias a que se refiere esta (SIC) capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propagando (SIC) política o electoral impresa. de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente: I- La denuncia será presentada ante el comité distrital o municipal del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada. II.- El comité conocerá y resolverá, en lo conducente, turnándose al Consejo general (SIC) del Instituto donde, en su caso, podrán ser impugnadas, las resoluciones emitidas por este último órgano, serán definitivas. En los supuestos establecidos en el presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción

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generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrá atraer el asunto. De los antecedentes trascritos, se puede apreciar, que desde un inicio la Comisión Instructora del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila,, (SIC) NO DEBIÓ conocer y mucho menos solventar dicha queja, pues omitió lo contemplado por el artículo de referencia, toda vez que en la queja en la especie encuadra en lo estipulado por el artículo arriba trascrito, pues hasta la fecha y más aún, incluso en el acuerdo que por este medio se combate, se ha seguido omitiendo motivación, fundamentación, expresión de motivos o justificación para que dicho órgano conozca de la queja que motivara el presente asunto, pues dentro del referido acuerdo ni en ningún otro, se ha insertado la posibilidad de que el referido órgano haya ejercido la facultad de atracción a que hace referencia el citado artículo trascrito, por lo que vamos, no hay, no existe dicha resolución, acuerdo, motivación o fundamentación que faculte a dicho órgano para que conozca e instruye (SIC) el presente procedimiento. SEGUNDO.- De igual forma, la autoridad señalada como responsable, omitió el aplicarme a cabalidad lo contemplado por el artículo 32 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Materia de Quejas y Denuncias, puesto que dicho artículo señala, que "En caso de que la queja o denuncia cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 15 del presente reglamento, la Comisión Instructora, una vez que se dicte el auto de admisión, notificará al denunciado en los términos del artículo 328 del Código en el escrito respectivo, se le informará de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, dándole vista para que dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, comparezca ante el Instituto a una audiencia de pruebas y alegatos en la cual el denunciado comparecerá únicamente por escrito en vía de contestación y manifieste en el mismo lo que a su derecho convenga, ofrezca por única vez en su escrito as (SIC) pruebas de su intención y asimismo (SIC) formule en su escrito contestación los alegatos de su intención. Lo anterior bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo en los términos señalados se tendrá por perdido su derecho para hacerlo. " De la anterior trascripción, se desprende, que la referida audiencia de pruebas y alegatos, que motivara el acuerdo que por este medio se combate, se debió realizar dentro de las 48 horas siguientes de la notificación de la queja instaurada en mi contra, sin que de lugar a que dicha audiencia se pueda diferir arbitraria o discrecionalmente por parte de la autoridad señalada como responsable, pues desde el momento que me fuera notificada la queja instaurada en mi contra, mediante el oficio sin número de fecha 22 de septiembre de 2009, el día 25 del mismo mes y año a las 14:05 horas, al día en que se celebro (SIC)

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dicha audiencia, lo fue el día 05 de octubre de 2009 a las 10 horas, hecho que evidencia la omisión por parte de la responsable de observar y respetar a cabalidad el referido artículo, pues de las mismas constancias, se evidencia que la mismas (SIC) no fue celebrada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la queja, sino fue celebrado al menos 216 horas después de cómo la ley lo marca. Más aún, la autoridad responsable omite lo contemplado por la propia legislación de la materia, puesto que si bien en la especie estamos ante un procedimiento administrativo sancionador especial, pues así lo fundamentó la referida autoridad en el acuerdo que por este medio se impugna, pues señala como fundamento de dicho acuerdo el referido artículo 32 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Materia de Quejas y Denuncias, sin embargo, si bien es cierto que así lo fundamento, (SIC) dicha autoridad omite aplicarlo, puesto que desahoga la audiencia como si se tratará (SIC) de procedimiento administrativo sancionador ordinario, pues así esta aplicando el procedimiento, con lo que se evidencia la omisión por parte de la autoridad de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, pues aplica indistintamente diversos procedimientos para solventar el que nos ocupa, que lo es el procedimiento administrativo sancionador especial, pues la forma en que se condujo la referida audiencia de pruebas y alegatos, que se hizo en base al procedimiento ordinario, se contrapone a lo preceptuado dentro del procedimiento especial, puesto que los términos de tiempo en que se debió realizar la referida audiencia no cuadran con el procedimiento especial, y mucho menos cuadra con el referido procedimiento especial, el hecho que no se observara que el ofrecimiento de pruebas y alegatos solo se hará por única vez y por escrito, como lo contempla el artículo 32, sino que se realizará la referida audiencia en los términos que contempla el procedimiento ordinario. TERCERO.- De igual manera, la autoridad señalada como responsable, omite la correcta interpretación y aplicación del artículo 330 de Código Electoral del estado (SIC) de Coahuila, pues que (SIC) en el referido numeral se establece la forma en que se deberán ofrecer las pruebas, a razón de lo siguiente: Artículo 330.- Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que se demostrarán las afirmaciones vertidas. Ahora bien, el quejoso presenta como pruebas de su intensión, las siguientes: "DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en Acta fuera de protocolo levantada anta la fe del Lic. Lic. (sic) Rodolfo González Treviño Haces Gil Notario Público No--- (SIC) del Distrito Notarial de Viesca, en donde hace constar y da

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fe de documento denominado El Periódico de la gente, por ende la relaciono con todos y cada uno de los hechos aquí expuestos pues con la misma se acredita la veracidad de mi dicho. " De dicha probanza, se desprende lo siguiente: Primero, solo se ofrece una sola acta fuera de protocolo, sin identificar dicha acta fuera de protocolo, es decir, no señalan ningún elemento en el que se puede identificar en lo particular la documental pública consistente en acta fuera de protocolo, y por ende, al no poder definir en lo particular el acta que pretenden presentar como prueba, deja al suscrito en estado de indefensión, al carecer de elementos para identificar dicha acta y estar en posibilidades de desvirtuar la misma, puesto que de las copias de traslado, se desprende la existencia de dos diferentes actas. Ahora bien, las actas que acompañan al juego de traslado del escrito de queja que fuera presentado en mi contra, no pueden tenerse como pruebas ofrecidas, ya que las mismas no fueron ofrecidas conforme lo establece el propio Código Electoral del Estado en comento, puesto que dichas documentales, testimoniales o como se le quiera llamar, no fueron ofrecidos dentro del escrito de queja, es más, solo se ofrece en el referido escrito una solo acta o documental pública, sin que la misma se pueda identificar, aunado al hecho que ni siquiera se expresa con claridad al momento de ofrecer dicha documental los hechos que se pretende (SIC) acreditar con la misma, ni las razones por las que se estima que demostraran las afirmaciones vertidas, contraviniendo así con (SIC) lo establecido por el artículo 330 del referido ordenamiento legal, pues no se estipula con toda claridad cual (SIC) es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, aunado a que tampoco se expresaron las razones por las que se estima que se demostrarán con las afirmaciones vertidas, por lo tanto la referida autoridad responsable debió desechar de plano todas y cada una de las pruebas pues su ofrecimiento a todas luces resulta ilegal, por lo que no debió darse valor probatoria (SIC) alguno a dichas probanzas, sin embargo, una vez más, la responsable hizo caso omiso a la legislación electoral, al emitir en las condiciones, términos y fundamentos en los que lo hizo el acto del cual hoy me duelo. Segundo, en dicha acta fuera de protocolo, que ilegalmente el órgano instructor la tuvo por admitida y le de valor probatorio, los testimonios vertidos en dichas actas fuera de protocolo, no constan en los hechos vertidos por el quejoso, es decir, dentro de dichos hechos, no se advierten que hayan tenido conocimiento de los mismos las personas que acuden con el fedatario público a levantar las respectivas actas fuera de protocolo, por lo que no existe relación entre los hechos manifestados y los hechos vertidos dentro de las referidas actas fuera de protocolo. Más aún, dentro de dichas actas, los supuestos testigos no establecen la razón de su dicho, evidenciando

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aún más la ilegalidad y por ende, la falta de elementos probatorios de las mismas, lo anterior de conformidad con lo preceptuado en el referido artículo 330 de Código multicitado. Aunado a lo anterior, dentro de dichas actas fuera de protocolo, no se especifica ni se identifica el periódico que supuestamente recibieron dichos testigos, y por ende, no existe certidumbre en cuanto a que los documentos (periódico) que forman parte de dichas actas, y dicho sea paso (SIC) no fueron anexados a los mismas, (SIC) sean efectivamente los que se supone fueron anexados. Así las cosas, lo cierto es, que independientemente de lo señalado con anterioridad, los supuestos periódicos debieron ser ofrecidos como documentales privadas, y no como documental pública, puesto que lo que pretenden reflejar ciertamente dichas actas lo es una testimonial que a todas luces no cumple con los requisitos establecidos y señalados con anterioridad. En conclusión, legalmente dentro de los autos de la presente queja no fueron ofrecidos como pruebas ningún de los (SIC) supuestos periódicos a que hace referencia la quejosa, pues del pliego de pruebas ofrecidas no se desprende su solicitud de tenerlas por ofrecidas como tal, pero no, la responsable procedió al desahogo de las pruebas, "desahogando" : "1.- Documental Pública: Consistente en acta fuera de protocolo levantada ante la fe del Lic. Rodolfo González Treviño Haces Gil, Notario Público del Distrito Notarial de Viesca, en donde hace constar y da fe del documento denominado El Periódico de la Gente, y 2.- Documental Publica:(SIC) Consistente en un ejemplar original del órgano informativo del Gobierno del Estado de Coahuila, El periódico de la Gente, lo anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Electoral del Estado de Coahuila, con los artículos 57,59,61 y 62 de la Ley de medios (SIC) de Impugnación en materia (SIC) Político Electoral y de participación (SIC) Ciudadana así como el artículo 32 del reglamento (SIC) del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en materia (SIC) de Quejas y Denuncias;" Sin embargo, como se señalo (SIC) con anterioridad, la parte quejosa ofreció DOS actas, no una, omitiendo la responsable a cual (SIC) de las dos actas se refirió y más aún, "desahogó", independientemente que lo que realmente se desprende de dicha acta, (trascribiendo una de ellas que el suscrito se permite seleccionar, puesto que la autoridad no lo hizo), con lo que una vez más la responsable omite un pequeño detalle de procedimiento, estableciendo en dicha acta lo siguiente: "En la ciudad de torreón (SIC) Distrito Notarial de Viesca, Estado de Coahuila de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil nueve, ante mi, M. Rodolfo G. González - Treviño Haces-Gil, Notario Público número 11 en ejercicio para este Distrito, Compareció: El señor Licenciado Juan Ángel Salas rochas, (SIC) por

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su propio derecho, quien por generales manifestó llamarse como queda escrito y ser mexicano, soltero, nacido en esta ciudad el día doce de abril de mil novecientos ochenta y dos, licenciado en derecho, con domicilio en Avenida Juárez número noventa y ocho oriente de la colonia centro de esta ciudad, y se identifica ante el suscrito notario con credencial para votar, clave SLRCJN8204120SH800 y dijo: Que viene a solicitar los servicios del suscrito notario, a fin de declarara ante mí, bajo protesta de decir verdad y apercibido de las penas en que incurren quienes declaran en falsedad, que el periódico que debidamente sellado y firmado por el suscrito notario se acompaña en la presente acta formando parte integrante de la misma, le fue entregado por una persona del sexo femenino, el día de hoy en la confluencia de Bulevar (SIC) revolución (SIC) y Calzada Colón de esta ciudad a las once horas con treinta minutos, levantándose para debida constancia esta Acta fuera de protocolo que conjuntamente con el suscrito firma el compareciente. De todo lo anterior doy fe.” De la anterior trascripción, no se desprende, como ilegalmente lo estima la aquí responsable, que de la "Documental Publica, : (SIC) Consistente en acta fuera de protocolo levantada ante la fe del Lic. Rodolfo González Treviño Haces Gil, Notario Público del Distrito Notarial de Viesca, en donde hace constar y da fe del documento denominado El Periódico de la Gente, puesto que lo que se desprende de dicha documental, lo es la comparecencia de una persona quien ante el notario, bajo protesta de decir verdad, señala que le fue entregado un periódico (sin describir cual) por una mujer en un determinado día, lugar y hora, NADA MÁS, con lo cual se advierte (SIC) las omisiones de la responsable de apagarse al marco electoral vigente, puesto que aparte de perfeccionar las pruebas del quejoso, determina situaciones contrarias a las propias constancias, ya que de dicha documental no se advierte lo que dice la autoridad que se hace constar, pues es más, dentro de cualquiera de las dos actas que "desahogo" (SIC) la responsable, no se advierte jamás dentro del contenido las palabras "periódico de la gente", con lo que de igual forma se advierte la ilegalidad con la que actuó la responsable, al establecer situaciones dentro del acuerdo que por este medio se combate contrarias a las propias constancias. Así las cosas, la autoridad electoral omite fundamentar y motivar el por que (SIC) tiene por acreditado un acto que no se probó, contrario a las propias constancias que obran en los autos del expediente que diera origen al presente, y más aún, omite fundar y motivar el porque (SIC) perfeccionó las pruebas ofrecidas por el quejoso, y más aún, omitió pronunciarse en términos del artículo 330 de (SIC) Código en comento, puesto que dichas probanzas jamás se ofrecieron en los citados términos, y por ende, lo

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que debió suceder es que fueran desechadas dichas probanzas por haber sido ofrecidas contra derecho. Más aún dichas actas, bueno, el acta a la que se haya querido referir la autoridad, no cumple con lo establecido por el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en materia (SIC) Político Electoral y de Participación Ciudadana para el estado (SIC) de Coahuila, con lo que la autoridad omitió aplicar adecuadamente dicho numeral, puesto que como lo contempla la fracción IV del referido numeral, los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, serán considerados como públicos siempre y cuando en ellos se consignen hechos que le consten a los fedatarios que las hubieren realizado, supuesto que evidentemente por las razones anteriormente vertidas en la especie no se da, y por ende, la autoridad responsable eleva una documental privada a documental pública, omitiendo aplicar la fracción cuarta del referido numeral en perjuicio del aquí suscrito, una vez más, aunado al hecho de que fundamenta dicho (SIC) actuación como si de igual forma admitiera y desahogara pruebas técnicas y periciales, pues inserta dentro del acuerdo combatido como fundamento del mismo los artículo (SIC) 61 y 62 de la Ley de Medios de Impugnación en materia (SIC) Político Electoral y de Participación Ciudadana para el estado (SIC) de Coahuila. Pasando al análisis de dichas actas, mismas que debieran tener valor probatorio alguno, pues como ya se dijo fueron mal ofrecidas, pero que independientemente de ello, y en una franca omisión a los ordenamientos electorales, la autoridad desahogo; (SIC) no se identifica cual (SIC) es, en (SIC) fin, solo (SIC) señalan que unas personas de sexo femenino supuestamente le entregaron a las personas que comparecieron con el notario en un día, en una hora y en lugar especifico (SIC) un periódico, sin embargo, aun (SIC) sin conceder que tuviese valor probatorio dicha circunstancia en primer lugar como ya se acento (SIC) no fue expresada en los hechos de la queja, segundo, no se sabe que (SIC) se quiere probar con ello, tercero, no se expresan las razones por las que se estima que demostraran (SIC) tales afirmaciones, cuarto, no dicen la razón de su dicho, esto concluye en que al no saber ninguno de estos elementos no pueden vincular al suscrito y menos aun, (SIC) que con dicha conducta atribuible única y exclusivamente a dos personas de sexo femenino se quiera probar un acto que como ya se dijo no es sancionable y que además en todo caso tendría que ser atribuible única y exclusivamente a mi persona. Continuando con las supuestas probanzas exhibidas por el aquí quejoso, ofrece la documental Pública, consistente en un ejemplar original del órgano informativo del Gobierno del Estado de Coahuila, exhibiendo dicha probanza, de igual forma, ni siquiera se expresa al momento de ofrecer dicha documental que (SIC) se pretende acreditar con la misma, contraviniendo así con lo establecido por el artículo 330 del referido ordenamiento legal, pues no se

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estipula con toda claridad cual (SIC) es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, aunado a que tampoco se expresaron las razones por las que se estima que se demostrarán las afirmaciones vertidas. De igual forma, no existen elementos identificatorios para concretar que la documental "pública" mal e ilegalmente ofrecida sea la que se acompaña o exhibe, dejándome de nueva cuenta en estado de indefensión, aunado al hecho, que dicha publicación no es el órgano informativo del Gobierno del Estado de Coahuila, y lo único que se pudiera acreditar en todo caso, que el quejoso carece de legitimación para presentar su queja al no existir en su contra actos o resoluciones que afecten el interés legítimo del actor, pero aún así, la autoridad de nueva cuenta fue omisa de aplicar a cabalidad la ley electoral, pues de nueva cuenta, en lo que respecta a la segunda documental pública desahogada, consistente en un ejemplar original del órgano informativo del Gobierno del Estado Coahuila,, (SIC) desahoga, señala y afirma algo contrario a las propias constancias, pues como lo podrá constatar este H. Tribunal, el periódico de la gente que se desahogo (SIC) NO lo es el órgano informativo del Gobierno de (SIC) Estado de Coahuila, sino lo es el (SIC) el órgano informativo de la coordinación de comunicación social, sin que se pueda precisar de cual (SIC) coordinación de comunicación social, de cual (SIC) secretaría, o de cual (SIC) gobierno, puesto que no se advierte lo insertado por la responsable dentro del acuerdo aquí impugnado dentro del referido periódico, y más aún al no poderse identificar cual (SIC) coordinación de comunicación social lo realizó, no se le debió dar de nueva cuenta el carácter de documental pública, puesto que no se puede advertir que dicho periódico (el cual jamás se identifico (SIC) volumen, fecha, número, año, etc.) lo fue emitido por una autoridad dentro del ámbito de sus facultades, omitiendo una vez más la autoridad la observación del artículo 59 fracción tercera de la Ley de Medios de Impugnación en materia (SIC) Político Electoral y de Participación Ciudadana para el estado (SIC) de Coahuila...”

CUARTO.- Por acuerdo del nueve de octubre del presente

año, conforme a lo dispuesto por los artículos 52, 104,

fracción III, y 105 de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, el

Magistrado Presidente turnó la demanda del relacionado

Recurso de Queja a la Magistrada Elena Treviño Ramírez,

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para su sustanciación, y se requirió a la autoridad

responsable para que, dentro del plazo de tres días, rindiera

su Informe Circunstanciado.

QUINTO.- En fecha doce de octubre del presente año, la

autoridad responsable, por conducto del Consejero

Presidente del INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA, compareció a rendir su

Informe Circunstanciado, en el que sostuvo la legalidad del

acto impugnado y expuso lo que a continuación se trascribe:

“…INFORME CIRCUNSTANCIADO

En primer término me permitiré señalar que el C. Jesús de León Tello promueve el presente juicio en su carácter de candidato registrado del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Torreón, personalidad que tiene debidamente acreditada tal y como consta del acta de Sesión del Comité Municipal Electoral de Torreón celebrada el pasado 6 de septiembre de 2009, lo anterior con fundamento en el artículo 97 del Código Electoral del Estado de Coahuila y en los artículos 19 y 88 de la Ley de Medios de Impugnación en materia(SIC) Político Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila.

En relación con el hecho que el promovente señala en el escrito mediante el que promueve el presente recurso de queja, me permito manifestar que es verdad que el pasado 25 de septiembre del año en curso, a través del Comité Municipal Electoral, el C. Jesús de León Tello en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal del Partido Acción Nacional de Torreón, fue notificado sobre la queja presentada en su contra por el C. Everardo Facio López en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Comité Municipal Electoral de Torreón, queja que se identifica con el número de expediente CI/014/2009.(SIC) En relación con los agravios de los cuales se duele el promovente, me permitiré señalar las siguientes

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consideraciones por lo que hace la falta (SIC) de competencia de la Comisión Instructora: Según su escrito el promoverte considera la siguiente: (SIC) Así las cosas, es importante señalar que el artículo 339 del Código Electoral del Estado de Coahuila, contempla una serie de requisitos y condiciones para la tramitación de quejas y denuncias que se refieran a un tipo de propaganda en lo particular. Así, es necesario transcribir el siguiente artículo: “Artículo 339…… Visto lo anterior, y toda vez que la queja en la especie encuadra en lo estipulado por el artículo arriba transcrito, y más aún, por el hecho de que dentro del acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2009, firmado por el Lic. Alejandro González Estrada, en su carácter de Presidente de la Comisión Instructora del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, no existe acuerdo, motivación, fundamentación, expresión de motivos o justificación para que dicho órgano conozca de la queja que motivara el presente acuerdo, pues dentro del referido acuerdo, no se insertó la posibilidad de que el referido órgano haya ejercido la facultad de atracción a que hace referencia el citado artículo transcrito, por lo que vamos, no hay, no existe dicha resolución, acuerdo, motivación o fundamentación que faculte a dicho órgano para que conozca e instruye (SIC)el presente procedimiento.

De manera equivocada trata el promoverte (SIC) de señalar que la Comisión Instructora carece de competencia, basado (SIC) su argumento, únicamente en una lectura imprecisa del artículo 339 del Código Electoral vigente de nuestro estado,(SIC) pues pretende dar facultades a los comités municipales que no tienen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del mismo texto legal, ya que carecen de facultades para conocer y resolver en el sentido que pretende del (SIC) actor. En el mismo sentido resulta también trascendente hacer una lectura correcta del precepto citado que a la letra dice: Artículo 339.- Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente: I. La denuncia será ante el Comité Distrital o Municipal del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada. II. El Comité conocerá y resolverá, en lo conducente, turnándose al Consejo General del Instituto donde, en su caso, podrán ser impugnadas, las resoluciones emitidas por este último órgano, serán definitivas.

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En los supuestos establecidos en el presente artículos, (SIC) si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrá atraer el asunto. Respecto al significado de conducente el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua nos dice lo siguiente: conducente. 1.- adj. Que conduce (II guía a un objetivo o a una situación) Las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial. Conducir. (Del lat. Conducére). 1. tr. Llegar, transportar de una parte a otra. En el artículo de referencia el legislador establece que debe el comité conocer de las quejas en los términos de las facultades que le corresponden y no únicamente por una incorrecta interpretación gramatical del artículo, pues de la interpretación sistemática y funcional del código electoral y del reglamento de quejas y denuncias podemos determinar la competencia de la Comisión Instructora para conocer y dictaminar sobre las quejas. El actor a través de la sola lectura de un precepto legal del artículo 339 pretende establecer todo el sistema e derecho administrativo sancionatorio, sin considerar que la fracción segunda establece que conocerá y resolverá en lo conducente, es decir (SIC) solo en el ámbito de las atribuciones que el Código y los reglamentos le concedan. Para efecto de las quejas y denuncias los comités municipales limitan su actuación lo (SIC) que prevé la legislación vigente en nuestro estado. (SIC) En particular el artículo 327 del mencionado código que establece cual (SIC) es la actividad que deberán desarrollar los comités municipales y distritales dentro de los procedimientos sancionadores, y no es otra más que de auxiliar en sus funciones a la Comisión Instructora en el desahogo de los procedimientos previstos en el código y reglamentos, no es gratuito que en el cuerpo normativo se haga referencia solo a actividades de la Comisión Instructora y como consta en el propio código los comités carecen de un órgano de este tipo, el artículo citado a la letra dice: Artículo 327. Para los efectos del presente Libro, los órganos encargados de la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, en el ámbito de sus facultades, corresponderá a: I. El Consejo General. II. Los Comités Municipales y Distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores. III. La Comisión Instructora. Posteriormente los artículos del Código establecen el procedimiento que debe de seguirse con motivo de una

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queja o denuncia de los partidos políticos o sus candidatos, tal como se puede inferir de la simple lectura: Articulo (SIC) 336.- Cuando se admita la denuncia que señala el supuesto en el artículo anterior, inmediatamente se remitirá a la Comisión Instructora para sustanciar el procedimiento, quien dará vista al partido denunciado para que manifieste por escrito lo que a su derecho corresponda, comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos. La Comisión Instructora podrá tomar medidas provisionales consistentes en la suspensión de la propaganda cuando exista peligro en la demora y, a su juicio, razones que hagan presumir la ilegalidad de la propaganda en cuestión. Articulo (SIC) 337.- En el procedimiento señalado de propaganda difamatoria o denigrante, no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto. Articulo (SIC) 338.- Desahogada la vista, la Comisión Instructora presentará un proyecto de resolución a más tardar dentro de las veinticuatro horas posteriores a la contestación del deninciado (SIC) y lo presentará ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto para que el Consejo General decida la ilicitud de dicha propaganda y, en su caso, determine su suspensión definitiva, imponga las sanciones correspondientes y las medidas que estime convenientes para garantizar el debate razonado y la libertad del sufragio. Además el reglamento vigente de quejas y denuncias establece un procedimiento que es ajeno a los comités municipales salvo en su carácter de auxiliares dentro del procedimiento, por lo cual no es necesario que se establezca la supuesta facultad de atracción puesto que en el diseño de los procedimientos de quejas o denuncias expresamente está vinculado a la Comisión Instructora. Por otra parte no puede alegarse la incompetencia cuando de manera específica el artículo 205 del Código Establece la competencia de la Comisión Instructora para conocer sobre cualquiera de las quejas o denuncias que presenten los partidos políticos o sus candidatos. Por lo anterior resulta infundado el supuesto agravio del que se duele el promoverte. (SIC) SEGUNDO.- En relación con el segundo agravio, el actor aduce que le causa agravio el hecho de que se omitió el aplicársele a cabalidad lo contemplado por el artículo 32 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Materia de Quejas y Denuncias, puesto que

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dicho articulo (SIC) señala, que “En caso de que la queja o denuncia cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento, la Comisión Instructora, una vez que se dicte el auto de admisión, notificara (SIC) al denunciado en los términos del artículo 328 del Código en el escrito respectivo, se le informará de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, dándole vista para que dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, comparezca ante el Instituto a una audiencia de pruebas y alegatos en la cual el denunciado comparecerá únicamente por escrito en vía de contestación y manifieste en el mismo lo que a su derecho convenga, ofrezca por única vez en su escrito las pruebas de su intención y así mismo formule en su escrito de contestación los alegatos de su intención. Lo anterior bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo en los términos señalados se tendrá por perdido se (SIC) derecho para hacerlo.” El promovente manifiesta que: “La referida audiencia de pruebas y alegatos, que motivara el acuerdo que por este medio se combate, se debió realizar dentro de las 48 horas siguientes de la notificación de la queja instaurada en mi contra, sin que de lugar a que dicha audiencias e (SIC) pueda diferir artibraria o discrecionalmente por parte de la autoridad señalada como responsable, se evidencia que la misma no fue celebrada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la queja, sino fue celebrado (SIC) al menos 216 horas después de cómo (SIC) la ley lo marca”. Tal y como lo manifiesta el promoverte (SIC) la audiencia fue celebrada en días posteriores a la notificación. Sin embargo, debo manifestar que para la fijación de la fecha para celebrar la audiencia, la Comisión Instructora el (SIC) Instituto fundamentó y motivo (sic) su actuar en lo dispuesto por el artículo 328 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual a la letra dispone lo siguiente: Articulo 328.- Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al día en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

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Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales. Ahora bien, es necesario analizar lo establecido por el artículo 336 del Código Electoral del Estado de Coahuila establece lo siguiente: Articulo (SIC) 336.- Cuando se admita la denuncia que señala el supuesto en el articulo anterior, inmediatamente se remitirá a la Comisión Instructora para sustanciar el procedimiento, quien dará vista al partido denunciado para que manifieste por escrito lo que a su derecho corresponda, comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos. La Comisión Instructora podrá tomar medidas provisionales consistentes en la suspensión de la propaganda cuando exista peligro en la demora y, a su juicio, razones que hagan presumir la ilegalidad de la propaganda en cuestión. Tal como se desprende de los artículos antes transcritos, podemos deducir que evidentemente existe una clara inconsistencia en cuanto a ambas disposiciones del Código Electoral, por lo que esta autoridad en virtud de esa inconsistencia dejó a salvo la garantía de audiencia al denunciado. Lo anterior con la finalidad de que el denunciado tuviera a salvo en todo momento su derecho para realizar las manifestaciones que por derecho le corresponden, así como estar en posibilidades de acudir a una audiencia para desahogar pruebas y realizar alegatos; tan es así, que el denunciado dio contestación a la denuncia interpuesta en su contra mediante escritos presentados por el denunciado en fechas 27 de septiembre de 2009 y 2 de octubre de 2009, como también que el representante del ahora recurrente, el C. Eduardo de la Peña Gaytán estuvo presente en la audiencia celebrada el pasado 5 de octubre. Sirva para fortalecer mi dicho la tesis relevante 024/2009 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra expresa: GARANTÍA DE AUDIENCIA, LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE

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AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL- Los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el articulo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia. mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto. probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga. Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2001.-Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional.-13 de julio de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: Jaime del Río Salcedo. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 78-79, Sala Superior, tesis S3EL 024/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 598. En virtud de lo anterior, es por lo que esta autoridad fijó la audiencia de pruebas y alegatos atendiendo al principio de garantía de audiencia, brindándole oportunidad al denunciado para que conociera del asunto que se planteaba en su contra y así pudiera realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera, tal como lo establece el artículo 32 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila en Materia de Quejas y Denuncias en lo conducente a la presentación por escrito de la contestación por parte del demandado, es por lo que se atiende a lo dispuesto por el artículo 328 del mencionado Código relativo a que la notificación, en este caso de la audiencia de pruebas y alegatos de la queja identificada con el número estadístico CI/012/2009, se realizó con tres días de anterioridad a la fecha fijada para tal audiencia. TERCERO. En relación con el tercer agravio aducido por el actor, señala que le acusa (SIC) agravio el hecho de que omite la correcta interpretación y aplicación del artículo 330 del Código Electoral del Estado de Coahuila, el promovente manifiesta que: “Solo se ofrece una sola acta fuera de protocolo, sin identificar dicha acta fuera de protocolo, es decir, no señalan ningún elemento en el que se puede identificar, en lo particular la documental pública consistente en acta fuera de protocolo, y por ende, al no poder definir en lo particular el acta que pretenden presentar como prueba, deja al suscrito en estado de indefensión, al carecer de elementos para identificar dicha acta y estar en

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posibilidades de desvirtuar la misma, puesto que de las copias de traslado, se desprende la existencia de dos diferentes actas. En virtud de lo manifestado por el actor, en su escrito de Recurso de Queja, señala que las actas que acompañan al juego del escrito de queja, no pueden tenerse como pruebas ofrecidas, ya que las mismas no fueron ofrecidas conforme lo establece el propio Código Electoral del Estado, sin embargo del escrito inicial de queja presentado por C. (SIC) Everardo Facio López ante el Comité Municipal Electoral de Torreón, se desprende en el sello de recibido que se anexan dos actas notariales, dos periódicos certificados así como tres periódicos sin notarial;(SIC) siendo de esta manera, es la razón por lo que la comisión Instructora admitió las pruebas ofrecidas por el actor de la mencionada queja, toda vez que fueron presentadas en tiempo y forma, lo anterior con fundamento en el artículo 330 del Código Electoral del Estado de Coahuila, que a la letra expresa lo siguiente:

Artículo 330. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas. Sin embargo, en el escrito inicial en la parte conducente a las pruebas solo se hace mención a una Documental Publica (SIC) consistente en acta fuera de protocolo levantada ante la fe del Lic. Rodolfo González Treviño Haces Gil, así como de una documental Pública consistente en un ejemplar original, del órgano informativo del Gobierno del Estado de Coahuila, el Periódico de la gente; razón por la cual en la audiencia de pruebas y alegatos la Comisión Instructora solo tuvo por admitidas 1.- Documental Pública.- Consistente acta (SIC) fuera de protocolo levantada ante la fe del Lic. Rodolfo González Treviño Haces Gil, Notario Público del Distrito Notarial de Viseca,(SIC) en donde hace constar y da fe del documento denominado El Periódico de la Gente y “.- Documental Pública.- Consistente en un ejemplar original del órgano informativo del Gobierno del Estado de Coahuila, El Periódico de la Gente; lo cual fue aceptado por el abogado representante del Partido Acción Nacional, ante el Comité Municipal Electoral en Torreón, el Lic. Eduardo de la Peña Gaytán. Sirva como prueba a lo anterior el acta levantada con motivo de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el pasado 5 de octubre de 2009, así como la versión estenográfica de la misma…”

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SEXTO.- Desahogados los trámites legales correspondientes,

mediante auto de fecha trece de octubre del año en curso se

declaró cerrada la instrucción y quedaron los autos en estado

de resolución, la que hoy se pronuncia en atención a los

siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos

27, fracción IV, 135, 136, 141 y 156 de la Constitución

Política del Estado; 1, 2, 25A y 25B de la Ley Orgánica del

Poder Judicial; y 2, fracción I, 3, fracción IV, 6, 102, 103, 104

y 105 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Político-Electoral y de Participación Ciudadana, este Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, es

competente para conocer y resolver el presente Recurso de

Queja.

SEGUNDO.- Previene el artículo 104, fracciones III y IV de la

Ley de Medios de Impugnación en Materia Político - Electoral

y de Participación Ciudadana, que el Presidente del Tribunal

dará entrada al Recurso de Queja y requerirá por oficio a la

autoridad señalada como responsable para que rinda informe

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dentro del plazo de tres días y que al transcurrir dicho plazo,

con informe o sin él, el Tribunal Electoral dictará la resolución

que proceda.

Por su parte, el artículo 105 de la ley en cita dispone que el

Recurso de Queja se presentará, sustanciará y resolverá

conforme a las previsiones contenidas en este título, sin

perjuicio de aplicar en lo conducente las reglas generales

previstas para todos los medios de impugnación, entre las

cuales se encuentra el plazo no mayor de doce días que tiene

el Tribunal Electoral para resolver los medios de

impugnación, conforme a lo dispuesto por el artículo 93 de la

misma ley, atendiendo también lo dispuesto por los artículos

11 y 15 del relacionado ordenamiento, que constriñen al

Tribunal a adelantar la sustanciación y trámite de los medios

de impugnación para lograr la más pronta, expedita y

eficiente impartición de justicia.

TERCERO.- El Recurso de Queja en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana fue presentado oportunamente,

conforme a lo previsto por el artículo 104, fracción I de la Ley

de Medios de Impugnación en Materia Político - Electoral y

de Participación Ciudadana, que dispone que el mencionado

recurso se interpondrá ante el Tribunal en cualquier

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RECURSO DE QUEJA 14/2009

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momento, a partir de que se produzca la situación que lo

motive, pero sólo si ésta subsiste.

En consecuencia, en virtud de que el recurrente se duele de

las supuestas omisiones en que ha incurrido el Presidente de

la Comisión Instructora del INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA, a las formalidades

esenciales dentro del procedimiento sancionador instaurado

en su contra, es de estimarse que la demanda del Recurso

de Queja en estudio se encuentra presentada en tiempo, por

tratarse de supuestas omisiones que constituyen una

conducta de tracto sucesivo, que subsiste hasta la fecha.

Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis relevante sustentada

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, que se trascribe enseguida:

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Herminio Quiñónez Osorio y otro.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

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RECURSO DE QUEJA 14/2009

27

Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, página 172, Sala Superior, tesis S3EL 046/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 770-771.

CUARTO.- La legitimación y la personalidad de la parte

actora se encuentran satisfechas, conforme a lo dispuesto

por los artículos 16, fracción I, 17, fracción I, 19, fracción I,

inciso 1 y 51, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación

en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana,

con la copia certificada de la Constancia de Registro como

candidato a la Presidencia Municipal de Torreón, Coahuila,

por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, expedida por el

Presidente del Comité Municipal Electoral del INSTITUTO

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, en favor

de JESÚS DE LEÓN TELLO, así como por el reconocimiento

expreso que hace el Presidente del relacionado organismo

público autónomo, al rendir su Informe Circunstanciado.

QUINTO.- Previo al estudio de fondo de la controversia

planteada, se procede al análisis de las causales de

improcedencia, por ser su estudio preferente y de orden

público, conforme lo disponen los artículos 1, 41, 42 y 43 de

la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-

Electoral y de Participación Ciudadana, toda vez que la

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RECURSO DE QUEJA 14/2009

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actualización de alguna de ellas, conlleva la imposibilidad

jurídica para analizar y dirimir la cuestión de fondo planteada.

En este contexto, del análisis pormenorizado del Informe

Circunstanciado presentado por la autoridad responsable, por

conducto del Consejero Presidente del INSTITUTO

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, se

advierte que no hace valer ninguna causal de improcedencia.

No obstante lo anterior, ésta autoridad estima que en el caso

de la especie, deviene IMPROCEDENTE la demanda del

Recurso de Queja en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana, interpuesta por JESÚS DE LEÓN TELLO, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Político – Electoral y de

Participación Ciudadana, en relación con los artículos 102 y

103 del ordenamiento legal en cita, por las consideraciones

que se expondrán enseguida.

De acuerdo a lo dispuesto por el primero de los preceptos

invocados, el Recurso de Queja en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana, tiene por objeto salvaguardar la

constitucionalidad y legalidad en los casos de omisiones de

los órganos del INSTITUTO ELECTORAL Y DE

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RECURSO DE QUEJA 14/2009

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PARTICIPACIÓN CIUDADANA, del Poder Ejecutivo, del

Congreso del Estado, o de los Ayuntamientos, en materia

político – electoral, sistema de partidos políticos, y de

participación ciudadana.

Por su parte, del contenido del artículo 103 del ordenamiento

legal en comento, se advierte en lo que interesa, que el

Recurso de Queja en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana procede contra todas las omisiones de los

órganos del INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA, en los siguientes casos:

I. Cuando omitan resolver dentro de los plazos o

términos que señala la ley.

II. Cuando omitan practicar las actuaciones o

diligencias que señale la ley o que acordaron

efectuar.

III. Cuando omitan dictar las resoluciones que la

ley dispone.

IV. Cuando omitan cumplir las formalidades

esenciales del procedimiento que señale la ley.

Del relacionado precepto se advierte que, en términos

generales, el Recurso de Queja en Materia Electoral y de

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RECURSO DE QUEJA 14/2009

30

Participación Ciudadana, procede contra todas las omisiones

de los órganos del INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

Al respecto, resulta oportuno precisar que de conformidad

con el Diccionario de la Lengua Española, Tomo h/z. Real

Academia Española. Vigésima segunda edición. Editorial

Espasa Calpe S.A. Año 2001. P. 1620, el significado de la

palabra omisión es el siguiente:

Omisión: (Del lat. Omissio, - onis) f. Abstención de hacer

o decir. 2. Falta por haber dejado de hacer algo necesario

o conveniente en la ejecución de una cosa o por no

haberla ejecutado.

De la definición anterior se desprende que las conductas de

omisión se traducen en una abstención o en un dejar de

hacer o ejecutar algo, por parte del sujeto o entidad obligado

a ello, es decir, en una inactividad; pero existen ciertas

conductas que, en apariencia, pudieran estimarse como una

omisión, pero que en realidad se traducen en acciones

positivas que, en su caso, constituyen un hacer contrario a lo

que debió realizar el agente obligado, como pudiera

acontecer en la especie, en el supuesto de que llegasen a ser

ciertas las afirmaciones del quejoso, y que en el caso de

resultar contrarias al procedimiento establecido en el Código

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RECURSO DE QUEJA 14/2009

31

Electoral y en el Reglamento del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana en Materia de Quejas y Denuncias,

no corresponde analizar en la presente vía.

En efecto, en el presente caso, no ha lugar a considerar

procedente el relacionado medio de impugnación, pues las

conductas que refiere el quejoso no constituyen omisiones,

que se ajusten a los supuestos señalados en dicha

disposición, aun cuando en apariencia, pudieran considerarse

omisiones de los órganos del relacionado organismo público

autónomo.

Lo anterior es así, pues del análisis del escrito de demanda

presentado ante éste Tribunal Electoral por JESÚS DE LEÓN

TELLO, se advierte que señala como acto impugnado el

acuerdo sin número, de fecha cinco de octubre del presente

año, emitido en la audiencia de pruebas y alegatos,

desahogada por el Presidente de la Comisión Instructora

del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA, en los autos del Expediente CI/012/2009,

formado con motivo de la denuncia presentada por el

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en contra

del ahora demandante, por supuestas violaciones al Código

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32

Electoral de la entidad, en materia de propaganda político –

electoral.

Al respecto, el quejoso refiere en su escrito de demanda que

la autoridad señalada como responsable, durante la

relacionada audiencia de pruebas y alegatos, incurrió en una

serie de omisiones a las formalidades esenciales del

procedimiento administrativo sancionador previstas en el

Código Electoral del Estado y en el Reglamento del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila en

Materia de Quejas y Denuncias.

Sin embargo, del análisis pormenorizado de la relacionada

demanda, éste Tribunal advierte que el quejoso, además de

que combate las determinaciones tomadas por el Presidente

de la Comisión Instructora del INSTITUTO ELECTORAL Y

DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA durante el desahogo de

la citada audiencia de pruebas y alegatos del cinco de

octubre del presente año, en general, expresa motivos de

inconformidad en contra de diversas actuaciones realizadas

durante el desarrollo del procedimiento administrativo

sancionador instaurado en su contra.

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RECURSO DE QUEJA 14/2009

33

Lo anterior es así, en atención a que JESÚS DE LEÓN

TELLO señala esencialmente en el apartado de agravios de

su escrito de demanda, como motivos de inconformidad los

siguientes:

A) Que la autoridad responsable omitió observar el

procedimiento previsto en el artículo 339 del Código

Electoral, que prevé una serie de requisitos y

condiciones para la tramitación de quejas, ya que la

Comisión Instructora del INSTITUTO ELECTORAL Y

DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA no debió conocer

del procedimiento de queja respectivo, que le

corresponde conocer al Comité Municipal Electoral, y

en su caso, la responsable no fundó ni motivó su

determinación de ejercer la facultad de atracción, para

conocer de la queja, en los términos de lo dispuesto por

el precepto en cita.

B) Que la responsable omitió observar lo dispuesto

por el artículo 32 del Reglamento del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana en Materia de Quejas y

Denuncias, ya que la audiencia de pruebas y alegatos a

que se refiere el relacionado precepto, no se verificó

dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la

fecha de la notificación de la presentación de la

denuncia respectiva, sino que en repetidas ocasiones

fue diferida, y finalmente se celebró el cinco de octubre

de 2009, de lo que se desprende que la responsable

aplicó las reglas del procedimiento sancionador

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RECURSO DE QUEJA 14/2009

34

ordinario, y no las relativas al procedimiento

sancionador especial.

C) Que la responsable omite interpretar y aplicar

correctamente el artículo 330 del Código Electoral, pues

debió desechar de plano las pruebas ofrecidas por el

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, o en

su caso, negarles valor probatorio, por las siguientes

razones:

-- El partido denunciante ofreció únicamente un

acta fuera de protocolo, sin señalar elemento

alguno que permitiera su identificación, lo cual

estima que lo deja en estado de indefensión.

-- Que el PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL no expresó los hechos que

pretendía acreditar con las pruebas que ofreció, ni

expresó las razones por las cuales estimó que

demostraría sus afirmaciones y, además los

hechos narrados por los testigos en el acta fuera

de protocolo no fueron expuestos en la denuncia

respectiva.

-- Que los periódicos presentados por el

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL,

no fueron ofrecidos como pruebas, pues en el

apartado correspondiente no se contiene la

solicitud de que los mismos se tuvieran como

ofrecidos.

-- Que pese a que los periódicos mencionados

debieron ser ofrecidos como pruebas

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RECURSO DE QUEJA 14/2009

35

documentales privadas, la autoridad responsable

los admitió como si fueran documentales públicas.

-- Que el PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL ofreció como prueba un

ejemplar del órgano informativo del gobierno del

Estado, sin precisar qué pretendía acreditar con el

mismo, además de que no identifica plenamente

el documento ofrecido, de modo que pueda

estimarse que la relacionada probanza, y la que

presentó físicamente, constituyan el mismo medio

de convicción.

-- Que no obstante todo lo anterior, la autoridad

responsable, sin fundamento ni motivación,

perfeccionó las pruebas ofrecidas por el Partido

denunciante y tuvo por acreditadas situaciones

contrarias a las propias constancias.

De lo expuesto con antelación se advierte que JESÚS DE

LEÓN TELLO, refiere una serie de conductas atribuidas a la

autoridad responsable, que no actualizan las hipótesis

previstas por el artículo 103 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Político - Electoral y de Participación

Ciudadana, pues no constituyen omisiones propiamente

dichas, para efectos de lo dispuesto por el relacionado

precepto.

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36

En efecto, las conductas que el quejoso atribuye a la

autoridad responsable no se ajustan a lo dispuesto por las

fracciones I y III del artículo 103 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Político - Electoral y de Participación

Ciudadana, ya que no se duele de que la autoridad

responsable haya omitido dictar la resolución que la ley

dispone o que haya omitido resolver la denuncia interpuesta

en su contra por el PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL dentro de los plazos o términos que señala

la ley de la materia.

En relación con el supuesto contenido en la fracción II del

relacionado precepto, los motivos de inconformidad

expresados por el quejoso tampoco se ajustan a dicha

hipótesis normativa, en razón a que JESÚS DE LEÓN

TELLO no atribuye a la autoridad señalada como

responsable la omisión de practicar las actuaciones o

diligencias que señale la ley, o que acordó efectuar.

Finalmente, por lo que respecta a la hipótesis de procedencia

del Recurso de Queja en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana, a que alude la fracción IV del artículo 103 de la

Ley de Medios de Impugnación, en criterio de éste Órgano

Jurisdiccional, los motivos de inconformidad expresados por

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37

el quejoso tampoco constituyen omisiones a cumplir con las

formalidades esenciales del procedimiento que señale la ley

de la materia, en atención a las siguientes consideraciones:

Por lo que respecta al motivo de inconformidad sintetizado en

el Inciso A) de la presente resolución, JESÚS DE LEÓN

TELLO se duele de que la autoridad responsable omitió

observar el procedimiento previsto en el artículo 339 del

Código Electoral, que contempla una serie de requisitos y

condiciones para la tramitación de las quejas o denuncias,

que dan origen a un procedimiento administrativo

sancionador, ya que, en su concepto, la Comisión

Instructora del INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA no debió conocer del

procedimiento de queja respectivo, pues ello correspondía al

Comité Directivo Municipal de Torreón, Coahuila y, en su

caso, la responsable no fundó ni motivó su determinación de

ejercer la facultad de atracción, para conocer de la misma.

Al respecto, éste Órgano Jurisdiccional estima que, contrario

a lo expuesto por el quejoso, tal conducta no constituye una

omisión atribuida a la autoridad responsable, ni una

inactividad propiamente dicha, puesto que se traduce en la

realización de una acción positiva, como lo es el hecho

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RECURSO DE QUEJA 14/2009

38

concreto de que la Comisión Instructora del INSTITUTO

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA se haya

declarado competente para conocer y resolver la queja

presentada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL en contra de JESÚS DE LEÓN TELLO,

candidato registrado del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL a la

Presidencia Municipal de Torreón, Coahuila, por supuestas

violaciones a la legislación en materia de propaganda político

- electoral.

En este sentido, la conducta atribuida a la autoridad

responsable no constituye una omisión sino, en su caso, una

aplicación indebida de un precepto, que debe combatirse a

través del medio de impugnación pertinente, una vez que se

dicte la resolución correspondiente a la denuncia interpuesta

por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 3 y 85 de la

Ley de Medios de Impugnación en Materia Político – Electoral

y de Participación Ciudadana.

Además de lo anterior, el relacionado motivo de

inconformidad ya había sido expuesto en términos idénticos

por JESÚS DE LEÓN TELLO, en el diverso Recurso de

Queja en Materia Electoral y de Participación Ciudadana,

relativo al Expediente 012/2009, presentado ante éste

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RECURSO DE QUEJA 14/2009

39

Órgano Jurisdiccional el veintinueve de septiembre del

presente año, en contra del Acuerdo del veintidós de

septiembre, emitido por el Presidente de la Comisión

Instructora del INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA, y que fue resuelto por éste

Tribunal, mediante sentencia definitiva de fecha siete de

octubre del presente, que sobreseyó el relacionado Recurso,

habiéndose expuesto que la falta de competencia de la

Comisión Instructora del INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA no puede se considerada

como una omisión de la autoridad responsable, ya que la

misma no se traduce en la inactividad relacionada

directamente con la falta de observancia de alguna

disposición legal, motivo por el cual, éste Órgano Resolutor

considera que dichas inconformidades resultan in atendibles

dentro del presente Recurso de Queja, pues tampoco se

ajusta a los supuestos de procedencia previstos en el artículo

103 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político

– Electoral y de Participación Ciudadana y, como ya se

expuso, en la sentencia relativa al citado medio de

impugnación, éste Tribunal estimó que el actor tiene a salvo

sus derechos para que, una vez que se dicte la resolución

definitiva relativa al procedimiento administrativo sancionador

instaurado en contra del quejoso, y advierta que la misma le

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RECURSO DE QUEJA 14/2009

40

irroga agravios, los haga valer en su debida oportunidad ante

la autoridad competente, a fin de que de ser el caso, se le

restituya en los derechos que considere conculcados.

Por lo que respecta al motivo de inconformidad sintetizado en

el Inciso B), que el quejoso hace consistir en que la

responsable omitió observar lo dispuesto por el artículo 32 del

Reglamento del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana en Materia de Quejas y Denuncias, al haberse

desahogado la audiencia de pruebas y alegatos a que se

refiere el relacionado precepto con posterioridad al plazo de

cuarenta y ocho horas, y que la responsable aplicó las reglas

del procedimiento sancionador ordinario, y no las relativas al

procedimiento sancionador especial, éste Tribunal estima que

dicho motivo de inconformidad tampoco se encuentra dentro

de los supuestos de procedencia del Recurso de Queja en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana.

Lo anterior es así, pues el hecho de que la autoridad

responsable haya desahogado la audiencia de pruebas y

alegatos fuera del plazo de cuarenta y ocho horas, a que

alude el artículo 32 del Reglamento del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana en Materia de Quejas y Denuncias,

tampoco constituye una omisión, que se traduzca en una

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41

inactividad de la Comisión Instructora, sino por el contrario,

constituye una acción positiva que, al haberse realizado, hace

improcedente el Recurso de Queja respecto a éste motivo de

inconformidad, teniendo a salvo sus derechos el promovente,

para hacerlo valer con posterioridad a la emisión de la

sentencia que ponga fin al procedimiento administrativo

sancionador instaurado en su contra.

En relación con los motivos de inconformidad sintetizados en

el Inciso C) de la presente resolución, que en esencia hace

consistir el quejoso en que la autoridad responsable omitió

interpretar y aplicar correctamente las reglas referentes al

ofrecimiento de pruebas, a que alude el artículo 330 del

Código Electoral, y que en su caso, debió desechar de plano

las pruebas ofrecidas por el PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL, o bien, negarles valor probatorio, por las

razones que expone en su escrito de demanda, tampoco

constituyen omisiones susceptibles de ser analizadas por la

vía del Recurso de Queja, en los términos de lo dispuesto por

el artículo 103 de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Político - Electoral y de Participación Ciudadana.

Esto es así, ya que en el supuesto de que efectivamente la

autoridad responsable haya admitido indebidamente los

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RECURSO DE QUEJA 14/2009

42

medios de convicción aportados por el PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ello se traduce en

una acción positiva que, pudiera derivar de una indebida

aplicación o en la inobservancia de las reglas previstas en el

artículo 330 del Código Electoral, pues aún cuando fuera

cierto que las pruebas se hayan admitido en forma contraria a

lo establecido por el citado precepto, en su caso, ello es

susceptible de combatirse a través de diverso medio de

impugnación, de acuerdo a lo previsto por los artículos 3 y 85

de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político –

Electoral y de Participación Ciudadana, una vez que se haya

dictado la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento

administrativo sancionador instaurado en su contra, máxime

que aún se desconoce la eficacia demostrativa que, en el

momento oportuno, conferirá la autoridad responsable a

dichas probanzas.

Lo anterior es así, pues el Principio de Definitividad constituye

un requisito de procedibilidad de todos los medios de

impugnación en materia electoral, porque los posibles efectos

lesivos que se le puedan causar al hoy quejoso, son

susceptibles de producirse hasta en tanto, la autoridad

responsable se pronuncie en forma definitiva respecto de la

denuncia interpuesta en su contra, lo cual aún no acontece

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RECURSO DE QUEJA 14/2009

43

en el caso concreto, y tampoco se advierte que los actos de

que se duele sean de imposible reparación, puesto que no

han afectado de modo directo e inmediato el derecho

sustantivo del quejoso, toda vez que en su caso, la autoridad

responsable se encuentra en posibilidad de dictar un fallo

favorable a sus intereses, y en caso contrario, el quejoso

tiene a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y

forma que legalmente resulte procedente.

Por tanto, al no ajustarse las supuestas omisiones que el

quejoso atribuye a la Comisión Instructora del INSTITUTO

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, a los

supuestos de procedencia del Recurso de Queja en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana, a que alude el

artículo 103 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Político – Electoral y de Participación Ciudadana, y al tratarse

de actos que no son definitivos, debe declararse

IMPROCEDENTE el relacionado medio de impugnación.

Consecuentes con las consideraciones de hecho y

fundamentos de derecho que han quedado expuestos, se

resuelve:

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44

ÚNICO.- Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Queja

en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, promovido

por JESÚS DE LEÓN TELLO, en su carácter de candidato a

la Presidencia Municipal de Torreón, Coahuila, por el

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, dejando a salvo sus

derechos para que en su caso los haga valer, una vez que

se dicte la resolución definitiva dentro del procedimiento

administrativo sancionador instaurado en su contra.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al demandante en el

domicilio señalado en autos; POR OFICIO, acompañando

copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad

responsable; y colóquese copia de la misma en los estrados

de este Tribunal para su notificación y publicidad, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, 29, fracción

III, 30, 31 y 32 de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Político – Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado y, en su oportunidad, archívese el expediente como

asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los

Magistrados Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado, EDMUNDO RODRÍGUEZ

BARRERA, DANIEL GARCÍA NÁJERA, y ELENA TREVIÑO

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RECURSO DE QUEJA 14/2009

45

RAMÍREZ, siendo ponente la tercera de los nombrados, por

ante la Licenciada KARLA VERÓNICA FÉLIX NEIRA,

Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA

DANIEL GARCÍA NÁJERA ELENA TREVIÑO RAMÍREZ

KARLA VERÓNICA FÉLIX NEIRA

En esta misma fecha se fijó el acuerdo de Ley.- CONSTE.