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San Luís Potosí, S.L.P., a 06 seis de Julio de 2012, dos mil doce. VISTOS, para resolver, los autos del expediente número 14-12, relativo a la QUEJA prevista por el artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, interpuesta por ELIMINADO, en contra del auto dictado el 30 treinta de Marzo de 2012, dos mil doce, por la licenciada SARA HILDA GONZALEZ CASTRO, Juez Primero de lo Familiar de esta Capital, dentro del expediente número 1527/2008, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO, proveído mediante el cual se excusó de seguir conociendo del referido negocio, por las razones puntualizadas en el auto recurrido; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 16 de Abril de 2012, dos mil doce, presentado por ELIMINADO, en su carácter de denunciante del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO expediente número 1527/2008, compareció ante la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a interponer la queja a que se refiere el artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en contra del auto de fecha 30 de Marzo año 2012, dictado por la

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Page 1: VISTOS, 14-12, QUEJA ELIMINADO, SARA HILDA GONZALEZ CASTRO … · 2019-02-25 · expediente número 14-12, relativo a la QUEJA prevista por el artículo 170 del Código de Procedimientos

San Luís Potosí, S.L.P., a 06 seis de Julio de

2012, dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del

expediente número 14-12, relativo a la QUEJA prevista

por el artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, interpuesta por ELIMINADO, en

contra del auto dictado el 30 treinta de Marzo de 2012,

dos mil doce, por la licenciada SARA HILDA GONZALEZ

CASTRO, Juez Primero de lo Familiar de esta Capital,

dentro del expediente número 1527/2008, relativo al

Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de

ELIMINADO, proveído mediante el cual se excusó de

seguir conociendo del referido negocio, por las razones

puntualizadas en el auto recurrido; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 16 de

Abril de 2012, dos mil doce, presentado por ELIMINADO,

en su carácter de denunciante del Juicio Sucesorio

Intestamentario a bienes de ELIMINADO expediente

número 1527/2008, compareció ante la Presidencia del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a interponer la

queja a que se refiere el artículo 170 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en contra

del auto de fecha 30 de Marzo año 2012, dictado por la

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licenciada SARA HILDA GONZALEZ CASTRO, en su

carácter de Juez Primero de lo Familiar de ésta Ciudad,

mediante el cual determinó excusarse de seguir

conociendo del expediente 1527/2008. Por auto 18 de

Abril de 2012, se radicó la queja de mérito, se registró el

expediente en el libro de Gobierno correspondiente, y

atendiendo al hecho de que la quejosa no proporcionó

el nombre del funcionario judicial que emitió la excusa,

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 255 del

Código de Procedimientos Civiles, aplicado por

analogía, se requirió a la interesada para que dentro

del término de 3 días, según lo previsto por el artículo

131 fracción IV del Código en cita, especificara el

nombre del funcionario que se excusó del

conocimiento del referido asunto. Asimismo, en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción

III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hizo del conocimiento de las

partes que la sentencia que en definitiva se pronuncie

en el presente asunto, una vez que haya causado

ejecutoria, estaría a disposición del público para su

consulta, cuando así se solicitara, conforme al

procedimiento de Acceso a la Información. Se les

comunicó a las partes el derecho que les asistía para

manifestar, hasta antes de que se dictara sentencia, su

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conformidad o inconformidad en que sus datos

personales señalados en el artículo Tercero, Fracción XV

de la Ley en cita, se incluyeran en la publicación, en el

entendido de que la falta de aposición expresa haría

presumir su consentimiento para ello. Por auto de fecha

08 de Mayo de 2012, se recibió escrito de ELIMINADO

mediante el cual se le tuvo por cumpliendo el

requerimiento, señaló que la Juez que se excusó sin

causa legitima de conocer del expediente número

1527/2008, es la licenciada SARA HILDA GONZALEZ

CASTRO, en su carácter de Juez Primero de lo Familiar

de ésta Ciudad, atento a lo cual, previo a acordar lo

que en derecho corresponde, el señor Magistrado

CARLOS ALEJANDRO ROBLEDO ZAPATA Presidente del

Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la

Judicatura del Estado, se excusó del conocimiento del

presente asunto al tener impedimento para ello, toda

vez que en su caso se actualizó la causal contenida en

la fracción III del artículo 169 del Código de

Procedimientos Civiles, que dice: “Siempre que entre el

funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y

algunos de los interesados, haya relación de intimidad

nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y

respetado por la costumbre...”, en consecuencia el

asunto se turnó al Magistrado de Mayor antigüedad, a

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efecto de que fuera este quién se avocara al

conocimiento y resolución del mismo. Con fecha 16 de

Mayo del 2012, la maestra Adriana Monter Guerrero,

Secretaria General de Acuerdos del Supremo Tribunal

de Justicia del Estado, dio cuenta a la Magistrada Maria

Elena Sánchez Guzmán, en su carácter de Magistrada

de mayor antigüedad y Presidenta del Supremo Tribunal

de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado

por ministerio de ley, que el 08 ocho de Mayo del

presente año, el Magistrado Carlos Alejandro Robledo

Zapata, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y

del Consejo de la Judicatura del Estado, se declaró

impedido para conocer del asunto por las razones

antes apuntadas. Por tanto, por auto de la misma

fecha, la Magistrada Maria Elena Sánchez Guzmán, con

el carácter ya anotado, se avocó al conocimiento del

presente asunto, proveyendo el escrito de fecha 02 de

Mayo de 2012, presentado por ELIMINADO mediante el

cual se tuvo por dando cumplimiento en tiempo y

forma el requerimiento ordenado por esta Presidencia,

informando que la titular en contra de quien presenta la

queja del artículo 170 del Código de Procedimientos

Civiles es la licenciada SARA HILDA GONZALEZ CASTRO

en su carácter de Juez Primero de lo Familiar de ésta

Capital; atento a lo anterior, de conformidad con lo

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dispuesto por los artículos 131 fracción IV y 170 del

Código Adjetivo Civil, se requirió a la funcionaria de

referencia por el envío de las constancias que

contengan la determinación tomada al respecto de la

excusa decretada, conjuntamente con la fecha de

notificación del auto relativo a ésta, a fin de estar en

posibilidad de determinar si ELIMINADO con la

personalidad que dice tener reconocida ante dicho

juzgado, acudió dentro del termino de 3 tres días a que

se refiere la disposición legal invocada ante la

Presidencia a solicitar se diera tramite a la queja

prevista en el artículo 170 del ordenamiento legal antes

invocado. Mediante acuerdo de 22 de Junio del 2012,

se tuvo a la Juez abstensa por remitiendo las

constancias solicitadas mediante auto de fecha 28 de

Mayo del año en curso, mismas que se agregaron a los

autos para los efectos legales a que hubiere lugar, por

lo que, se hizo constar por parte de la Secretaría

General de Acuerdos, el término que tuvo la quejosa

ELIMINADO, para interponer la queja a que se refiere el

artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, y al estar interpuesta en tiempo y

forma, la queja de merito se admitió por cuanto ha

lugar a derecho; citándose para resolver el presente

negocio; y,

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La Presidencia del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado es competente para conocer y

resolver de la Queja planteada, de conformidad con lo

que dispone el artículo 170 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, que establece:

“...Cuando el Juez o Magistrado se excusen sin causa

legítima, cualquiera de las partes puede acudir en

queja al Presidente del Tribunal, quién encontrando

injustificada la abstención, podrá imponer una

corrección disciplinaria y ordenar que el Juez siga

conociendo...”

SEGUNDO.- La quejosa ELIMINADO, por tener

el carácter de denunciante en el Juicio Sucesorio

Intestamentario a bienes de ELIMINADO, expediente

número 1527/2008, está legitimada para promover la

presente queja, y por tanto, para acudir a ante este

órgano a efecto de que se resuelva si la licenciada

SARA HILDA GONZALEZ CASTRO, Juez Primero de lo

Familiar, tuvo causa legítima para dejar de conocer del

relacionado asunto.

TERCERO.- La licenciada SARA HILDA

GONZALEZ CASTRO Juez Abstensa, por auto de fecha 30

treinta de Marzo de 2012, emitió su excusa en los

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siguientes términos: “Téngase por recibidos dos escritos

de ELIMINADO, recibidos en 22 veintidós y en la Oficialía

Común de Partes del este Supremo Tribunal de Justicia

en 27 veintisiete del presente mes y año,

respectivamente. Visto el estado de autos, advierte esta

Juzgadora que mediante auto dictado el día 14

catorce de noviembre del año 2008 dos mil ocho, se

excusó de conocer del presente asunto cuando era

titular del Juzgado Segundo Familiar y atendiendo a

que persiste el mismo autorizado legal por parte de la

señora ELIMINADO, es decir, el Licenciado ELIMINADO,

es el motivo por el cual y con apoyo en el artículo 169

fracción VI y XII del Código de Procedimientos Civiles, la

Suscrita considera prudente excusarse y SE EXCUSA de

seguir conociendo del trámite del presente juicio;

dejando pendiente de proveer los dos escritos

presentados por la referida heredera de fecha 22

veintidós y 27 veintisiete de marzo del 2012 dos mil

doce, para que sea la Autoridad Jurisdiccional

correspondiente quien se pronuncie al respecto.

Consecuentemente, envíese los autos a la superioridad

a efecto de que se turne al juzgado que corresponda

conocer del presente juicio. Sirve de apoyo por

analogía el siguiente criterio emitido por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación: Séptima Época.

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Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. Tomo: 217-218 Cuarta Parte. Página: 123.

EXCUSA. PROCEDE CUANDO PUEDA AFECTARSE LA

IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR. Del análisis del artículo

66 de la Ley de Amparo así como de aquellos

preceptos equivalentes de las diversas legislaciones

procesales del país, se llega a la conclusión de que fue

propósito del legislador que los juzgadores se excusarán

del conocimiento de aquellos asuntos en los que, no

solamente no fueran imparciales, sino que, simplemente

pudiera afectarse su imparcialidad, por lo que cuando

exista un serio factor que pueda influir,

inconscientemente o subconscientemente el ánimo del

juzgador al resolver o participar en la resolución, es

imperioso que se declare impedido frente a la

trascendental tarea de impartir justicia, pues todo Juez

debe emitir sus decisiones, limpias y ajenas de cualquier

influencia o perturbación. Notifíquese personalmente.

Así, lo acuerda y firma la C. JUEZ PRIMERO DE LO

FAMILIAR, Licenciada SARA HILDA GONZALEZ CASTRO,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza,

Licenciada MARIA DEL RAYO FLORES RAMOS.- Doy Fe.

DOS RUBRICAS....”.

CUARTO.- Por su parte, la quejosa ELIMINADO, refiere como agravios los siguientes: “…Que vengo por medio de este ocurso y, en fundamento a los artículos: 1°., 4°., 8°., 14°., 16°., 17°., 133 y de invocar de la

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Constitución General de la República y por el Artículo 6°., de la Constitución Local, así como por los Artículos: 44, 46, 53, 64, 84, 277, 971 fracción IV, 973, 976, 1137, 1138, 1139 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como los Artículos: 1°, 4°., Fracción I, 15, 17 fracción: II y XX y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, a solicitar a Usted, tenga a bien servirse a tenerme por interpuesto: RECURSO DE QUEJA. Previsto por el Artículo: 170 y relativos del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado y, en contra de la JUEZ PRIMERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO, y para dar cabal y puntual cumplimiento a las exigencias procesales previstas por el Artículo: 973 del multimencionado Código Adjetivo de la Materia, expreso a su justipreciación los siguientes: AGRAVIOS. FUENTE DE LOS AGRAVIOS: Lo es, en mi concepto, el proveído dictado por la A Quo, dentro del expediente No. 1527/2008, del índice de sus radicaciones, de fecha: viernes 30 treinta de marzo del año 2012, Dos Mil Doce y, notificado personalmente a la suscrita por medio del instructivo de fecha: 11:50 ONCE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL DIA MIERCOLES 11 ONCE DE ABRIL DEL AÑO 2012, DOS MIL DOCE, y que en lo citable dice:“SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 30 TREINTA DE MARZO DEL AÑO 2012, DOS MIL DOCE. TÉNGASE POR RECIBIDOS DOS ESCRITOS DE ELIMINADO, RECIBIDOS EN 22 VEINTIDÓS Y EN LA OFICIALÍA COMÚN DE PARTES DEL ESTE SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN 27 VEINTISIETE DEL PRESENTE MES Y AÑO, RESPECTIVAMENTE. VISTO EL ESTADO DE AUTOS, ADVIERTE ESTA JUZGADORA QUE MEDIANTE AUTO DICTADO EL DÍA 14 CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 DOS MIL OCHO, SE EXCUSÓ DE CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO CUANDO ERA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO FAMILIAR Y ATENDIENDO A QUE PERSISTE EL MISMO AUTORIZADO LEGAL POR PARTE DE LA SEÑORA YELIMINADO , ES DECIR, EL LICENCIADO ELIMINADO, ES EL MOTIVO POR EL CUAL Y CON APOYO EN EL ARTÍCULO 169 FRACCIÓN VI Y XII DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, LA SUSCRITA CONSIDERA PRUDENTE EXCUSARSE Y SE EXCUSA DE SEGUIR CONOCIENDO DEL TRÁMITE DEL PRESENTE JUICIO; DEJANDO PENDIENTE DE PROVEER LOS DOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA REFERIDA HEREDERA DE FECHA 22 VEINTIDÓS Y 27 VEINTISIETE DE MARZO DEL 2012 DOS MIL DOCE, PARA QUE SEA LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE QUIEN SE PRONUNCIE AL RESPECTO. CONSECUENTEMENTE, ENVÍESE LOS AUTOS A LA SUPERIORIDAD A EFECTO DE QUE SE TURNE AL JUZGADO QUE CORRESPONDA

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CONOCER DEL PRESENTE JUICIO. SIRVE DE APOYO POR ANALOGÍA EL SIGUIENTE CRITERIO EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: SÉPTIMA ÉPOCA. INSTANCIA: TERCERA SALA. FUENTE: 217-228 CUARTA PARTE, PAGINA: 123. EXCUSA, EXCUSA. PROCEDE CUANDO PUEDA AFECTARSE LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR. DEL ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO ASÍ COMO DE AQUELLOS PRECEPTOS EQUIVALENTES DE LAS DIVERSAS LEGISLACIONES PROCESALES DEL PAÍS, SE LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE QUE FUE PROPÓSITO DEL LEGISLADOR QUE LOS JUZGADORES SE EXCUSARÁN DEL CONOCIMIENTO DE AQUELLOS ASUNTOS EN LOS QUE, NO SOLAMENTE NO FUERAN IMPARCIALES, SINO QUE, SIMPLEMENTE PUDIERA AFECTARSE SU IMPARCIALIDAD, POR LO QUE CUANDO EXISTA UN SERIO FACTOR QUE PUEDA INFLUIR, INCONSCIENTEMENTE O SUBCONSCIENTEMENTE EL ÁNIMO DEL JUZGADOR AL RESOLVER O PARTICIPAR EN LA RESOLUCIÓN, ES IMPERIOSO QUE SE DECLARE IMPEDIDO FRENTE A LA TRASCENDENTAL TAREA DE IMPARTIR JUSTICIA, PUES TODO JUEZ DEBE EMITIR SUS DECISIONES, LIMPIAS Y AJENAS DE CUALQUIER INFLUENCIA O PERTURBACIÓN.”. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE”. PRIMER AGRAVIO: Lo constituye el hecho de que la A Quo se excuse de conocer del asunto que se tramita en el Expediente del cual emana esta queja; invocando para ello un acuerdo dictado en fecha a que alude el precitado auto, es decir, EL DIA 14 CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008, DOS MIL OCHO, siendo que dicho auto obedeció a la excusa que anteriormente había decretado la citada Juez Natural en diverso expediente No. 680/2005, del índice del H. JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO, del que entonces era titular la A Quo, como aduce en el auto aquí combatido, excusa que en su oportunidad fue combatida al través del Medio Legal de Defensa, es decir, LA QUEJA ANTE EL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, el cual determinó por RESOLUCION DEFINITIVA QUE CAUSO EJECUTORIA, improcedente dicha excusa, y ordenó a la A quo, dicha Superioridad Judicial, que siguiera conociendo del asunto, lo cual es visible en dicho expediente No. 680/2005, y siendo la excusa del juicio que nos ocupa consecuencia de aquella misma excusa, luego lo accesorio sigue la suerte de lo principal y por ende, resulta improcedente que la A Quo se excuse por los motivos que alude del citado auto de fecha 14 de noviembre del año 2008, ya que se retroactua a atender cosas que ya fueron juzgadas con antelación.

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Lo cual es visible incluso en el Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado que ex profeso es para la publicación de las Sentencias, y en este caso de la improcedencia de la citada excusa que con antelación se expuso. Tal es así que, la misma A Quo siguió conociendo después de la fecha a que hace referencia en el auto hoy recurrido, dentro del diverso expediente No. 680/2005, del índice de radicaciones del H. Juzgado Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado, del cual era entonces la Titular. SEGUNDO AGRAVIO: Lo constituye el hecho de que la A Quo se sirviera invocar para la excusa que aquí se analiza, el Artículo: 169 fracciones: VI y XII, del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, el cual dice en lo citable: ARTÍCULO: 169.- TODO MAGISTRADO JUEZ O SECRETARIO, SE TENDRA POR FORZOSAMENTE IMPEDIDO PARA CONOCER EN LOS CASOS SIGUIENTES; VI.- SI HA HECHO PROMESAS O AMENAZAS, O HA MANIFESTADO DE OTRO MODO SU ODIO O AFECTO POR ALGUNO DE LOS LITIGANTES; XII.- CUANDO ALGUNO DE LOS LITIGANTES O DE SUS ABOGADOS ES O HA SIDO DENUNCIANTE, QUERELLANTE O ACUSADOR DEL FUNCIONARIO DE QUE SE TRATE DE SU CÓNYUGE O DE ALGUNO DE SUS EXPRESADOS PARIENTES, O SE HA CONSTITUIDO PARTE CIVIL EN CAUSA CRIMINAL SEGUIDA CONTRA CUALQUIERA DE ELLOS”. En el presente caso, NO EXISTE NINGUNA ACTUALIZACION DE TALES HIPÓTESIS, ya que ni mi abogado patrono, ni mucho menos la suscrita, hemos realizado dichas conductas a que alude el imperativo en estudio, además tampoco las hemos recibido de la A Quo, ya que las pocas ocasiones que hemos cruzado palabra con el citado Órgano Jurisdiccional, a sido únicamente para cuestiones del trámite normal y procesal previsto en la Ley, por tanto, la invocación del citado numeral y sus respectivas fracciones se encuentras (sic) inmotivadas. Y, por tanto, la Jurisprudencia que se cita en el auto recurrido se encuentra fuera del contexto real procesal, ya que la misma exige como conditio sine quan non: “... CUANDO EXISTA UN SERIO FACTOR QUE PUEDA INFLUIR, INCONSCIENTEMENTE O SUBCONSCIENTEMENTE EL ANIMO DEL JUZGADOR AL RESOLVER O PARTICIPAR EN LA RESOLUCION...” Y, dicha existencia debe constar en autos y ser real, lo que no acontece en la especia, (sic) dado que jamás hemos incurrido, ni mi abogado ni la suscrita en las conductas en las cuales se trata de motivar la referida excusa, además tampoco hemos recibido de parte de la A quo, las citadas conductas, por tanto NO EXISTE MOTIVO ALGUNO PARA LA EXCUSA DE MERITO. TERCER AGRAVIO.- CONSTA EN AUTOS QUE

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AL EXISTIR CAMBIO DE TITULAR EN EL CUALQUIER JUZGADO DEBE NOTIIFCARSE A LAS PARTES PERSONALMENTE, Y EL AUTO QUE SE COMBATE NO LLEVA DICHA NOTIFICACION, LUEGO SE NOTIFICO CON ANTELACION Y LA A QUO SE AVOCO A LA SUBSTANCIACION DEL JUICIO DE MERITO, Y AHORA SE RETROACTUA SOBRE SUS PROPIAS DETERMINACIONES, CONTRAVINIENDOSE EN ELLO, LOS ARTICULOS: 14,16 Y 17 DEL PACTO SOBERANO, Y EL PRINCIPIO DE “SEGURIDAD JURIDICA”, Y “ACCESO O DERECHO A DEBIDO PROCESO”. CUARTO AGRAVIO.- LO CONSTITUYE EL HECHO DE QUE LA JUEZ NATURAL INVOQUE LAS HIPOTESIS QUE REFIERE EN EL AUTO HOY RECURRIDO, LAS CUALES SON INAPLICABLES E INCONSISTENTES, YA QUE INCLUSO CUANDO FUE TITULAR DEL H. JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR Y, TITULAR DEL H., JUZGADO CUARTO DE LO FAMILIAR, AMBOS DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO, LA CITADA JUEZ FAMILIAR CONOCIÓ DE JUICIOS EN QUE EL ABOGADO QUE REFIERE EN EL AUTO COMBATIDO, ESTA AUTORIZADO EN TERMINOS DEL ARTÍCULO 118 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO, TAL COMO SE ACREDITA CON LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑAN, RAZÓN POR AL (SIC) CUAL NO SE APLICA LA JURISPRUDENCIA QUE INVOCA EN EL CITADO AUTO COMBATIDO, LA CUAL EXIGE: “... CUANDO EXISTA UN SERIO FACTOR QUE PUEDA INFLUIR, INCONSCIENTEMENTE O SUBCONSCIENTEMENTE EL ANIMO DEL JUZGADOR AL RESOLVER O PARTICIPAR EN LA RESOLUCIÓN...” ES DECIR, DEBE EXISTIR DICHO SERIO FACTOR, Y NO SER MERAMENTE UNA VALORACIÓN INEXISTENTE O SUBJETIVA, ADEMÁS DE QUE PARA CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DE LOS ARTÍCULOS: 14, 16 Y 17 DEL PACTO SOBERANO DICHO SERIO FACTOR DEBE CONSTAR EN AUTOS, LO CUAL NO ACONTECE EN LA ESPECIE Y DEJA A LA SUSCRITA EN EL MAS COMPLETO ESTADO DE INCERTIDUMBRE QUE SE TRADUCE EN INDEFENSIÓN, ADEMÁS DE SER CONTRARIO A LA JURISPRUDENCIA DEFINITIVA QUE HA SUSTENTADO EN DIVERSA EJECUTORIAS NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SIENDO LA SIGUIENTE: Siendo de invocar la siguiente TESIS DE JURISPRUDENCIA DEFINITIVA: “AUTORIDADES.- Las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite”. JURISPRUDENCIA visible en el Apéndice de 1975, Octava Parte, Pleno y Salas, tesis: 46, Página: 89. Igual la siguiente: “FUNDAMENTACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe de estar adecuada y suficientemente fundado, entendiéndose por ello la expresión concreta y precisa del precepto legal

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aplicable en el caso”. Criterios visibles en: Volumen 12, Tercera Parte, Página: 39, bajo el rubro: Revisión Fiscal: 18/69, Anderson Clayton E., Co., S.A., 03 de diciembre de 1969, 5 votos...”

QUINTO.- Los agravios de la quejosa en

síntesis relatan lo siguiente.

1.- Que sustentada en una excusa emitida

previamente cuando era titular del Juzgado Segundo

de lo Familiar, la Juez abstensa reitera ahora su excusa,

retrotrayéndose a una decisión que ya fue calificada

de injustificada y que incluso causó ejecutoria.

2.- Que la A quo, apoya su excusa en las

hipótesis contenidas en las fracciones VI y XII del artículo

169 del Código de Procedimientos Civiles vigente, pese

a que ninguno de tales supuestos se actualiza en el

caso, ya que ni su Abogado, ni la quejosa han realizado

las conductas, que en ambos supuestos consigna la

norma, ni las han recibido de parte de la A quo, por

tanto, la invocación del numeral y sus fracciones son

inmotivadas y la jurisprudencia citada se encuentra

fuera de contexto real procesal ya que la misma exige

“...que exista un serio factor que pueda influir,

inconscientemente o subconscientemente el ánimo del

juzgador al resolver o participar en la resolución...” y

que dicha existencia debe constar en autos y ser real,

máxime que la juez abstensa en su carácter de titular

de los Juzgados Segundo y Cuarto de lo Familiar, ha

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conocido de otros asuntos donde interviene como

abogado patrono, el licenciado ELIMINADO ahora

abogado patrono de la quejosa, por lo que en la

especie no existe motivo alguno para justificar la excusa

actual.

3.- Que al existir cambio de titular en

cualquier juzgado debe notificarse a las partes

personalmente y en el auto que se combate no lleva

dicha notificación.

Los agravios de la parte quejosa resultan

fundados y suficientes para declarar procedente la

presente queja, atento a las siguientes consideraciones:

El motivo que llevó a la licenciada SARA

HILDA GONZALEZ CASTRO a excusarse del conocimiento

del juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de

ELIMINADO expediente número 1527/2008 que

denuncia la promovente ELIMINADO está sustentado,

en principio en el diverso auto de 14 de noviembre de

2008, mediante el cual siendo titular del Juzgado

Segundo de lo Familiar, se excusó del conocimiento del

asunto; y por que ahora sustentada en dicho

pronunciamiento y en el hecho que persiste el mismo

abogado autorizado por la quejosa licenciado

ELIMINADO, motiva que por tal razón se excuse

nuevamente del conocimiento del asunto apoyándose

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para ello en el artículo 169 fracciones VI y XII del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, invocando por

analogía la tesis jurisprudencial bajo el rubro de:

EXCUSA. PROCEDE CUANDO PUEDA AFECTARSE LA

IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR que dice: “Del análisis

del artículo 66 de la Ley de amparo así como de aquellos

preceptos equivalentes de las diversas legislaciones

procesales del país, se llega a la conclusión de que fue

propósito del legislador que los juzgadores se excusaran

del conocimiento de aquellos asuntos en los que, no

solamente no fueran imparciales, sino que, simplemente

pudiera afectarse su imparcialidad, por lo que cuando

exista un serio factor que pueda influir,

inconscientemente o subconscientemente el ánimo del

juzgador al resolver o participar en la resolución, es

imperioso que se declare impedido frente a la

trascendental tarea de impartir justicia, pues todo Juez

debe emitir sus decisiones, limpias y ajenas de cualquier

influencia o perturbación”. Séptima Época. Tercera Sala.

Semanario Judicial de la Federación. Tomo 217-228

cuarta parte. Página 123.

Las anotadas razones expuestas por la

licenciada SARA HILDA GONZALEZ CASTRO Juez Primero

de lo Familiar de ésta Capital, como sustento de su

excusa, no tienen causa legítima, toda vez que

efectivamente los motivos que expresó la juez abstensa

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para dejar de conocer del negocio, no encuadran en

ninguna de las quince fracciones del artículo 169 del

Código de Procedimientos Civiles, porque en ninguna

de ellas se adecua a aquella en que se consigne como

causa de impedimento, el advertir que como titular del

Juzgado Segundo de lo Familiar de esta Capital, se

excusó de conocer de un asunto en el que estaba

autorizado por la parte actora el licenciado ELIMINADO,

y que ahora como Juez Primero de lo Familiar de esta

Capital, al persistir el mismo abogado autorizado por la

denunciante ELIMINADO en el juicio que hoy se

resuelve, consideró prudente excusarse por el mismo

motivo, apoyándose en el artículo 169 fracciones VI y XII

del Código de Procedimientos Civiles vigente;

consideración la anterior que evidentemente no

satisface las exigencias de fundamentación y

motivación que todo acto de autoridad debe cumplir,

conforme a lo mandado por el artículo 16 de la

Constitucional Federal, pues es claro que para el

debido acatamiento de tal mandato de nuestra Carta

Magna, la A quo, debió valorar si por la diversa excusa

emitida, donde ELIMINADO autorizaba al licenciado

ELIMINADO y que en el expediente que ahora nos

ocupa, persiste como autorizado el mismo Abogado,

constituye causa de impedimento jurídico y expresar en

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el auto de excusa además del fundamento legal en

que encuadre dicha hipótesis; los motivos que sustentan

dicha decisión, toda vez que al fundar su motivo de

excusa lo hizo apoyándose en las fracciones VI y XII,

que por su orden disponen: fracción VI.- “Si ha hecho

promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo

su odio o afecto por alguno de los litigantes”; y XII.-

“Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es

o ha sido denunciante, querellante o acusador del

funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno

de sus expresados parientes, o se ha constituido parte

civil en causa criminal seguida contra cualquiera de

ellos...”; de tales transcripciones, evidentemente se

aprecia que las mismas no guardan relación con el

motivo de excusa, puesto que la Juez no expresó en su

auto un sentimiento de odio o afecto por alguno de los

litigantes o en su caso haber hecho promesas o amenas

en contra de ellos; así como tampoco se aprecia que

en el caso haya existido o exista una denuncia

acusación o querella por parte del Abogado litigante

hacia la funcionaria, ni haberse constituido parte civil

en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos;

razón que entonces, no puede servir como sustento a la

excusa de mérito, dada la manifiesta desvinculación

entre el contenido de la citada norma y los relatados

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motivos de impedimento, de ahí lo infundado e

inmotivado de la resolución en estudio, ya que

tampoco manifestó si como Juez se encuentra

realmente afectada en su ánimo como juzgadora que

traiga como consecuencia la afectación en su

imparcialidad, y si existe un serio factor que pudiera

influir inconciente o subconscientemente en su ánimo al

resolver, de ahí que se convenga con la ahora quejosa

cuando afirma que la tesis que citó la juez abstensa

como sustento bajo el rubro: “EXCUSA. PROCEDE

CUANDO PUEDA AFECTARSE LA IMPARCIALIDAD DEL

JUZGADOR”; no cobre aplicación al caso concreto ni

aún por analogía, situación que conlleva a determinar

que el auto impugnado carece de fundamentación y

motivación, lo que hace fundado los conceptos de

agravio que en tal sentido formula la parte recurrente.

Por otro lado, esta Presidencia comulga

con lo expuesto por la quejosa, en el sentido de que las

causas que motivan el impedimento de la juzgadora,

no encuadran en la citadas hipótesis, en razón de que

éstas se encuentran limitadas a las expresadas en el

artículo 169 del Código de Procedimientos Civiles, por lo

que, todo hecho distinto de los ahí establecidos, no

pueden considerarse como causa o motivo de

impedimento. Y ello es así, porque el artículo 169

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invocado, señala determinantemente que: “…Todo

Magistrado Juez o Secretario, se tendrá por

forzosamente impedido para conocer en los casos

siguientes..” luego entonces, solo pueden invocarse

para no conocer de un negocio, las causas de

impedimento enmarcadas en dicho artículo, las cuales

determinan la excusa forzosa del funcionario.

En consecuencia, si de la lectura integral de

las hipótesis que contiene el artículo 169 del Código de

Procedimientos Civiles vigente, se advierte que en

ninguna de ellas se actualiza la causa por la cual la juez

SARA HILDA GONZALEZ CASTRO emitió su excusa, toda

vez que no existe supuesto en dicho artículo que señale

expresamente como causa de excusa el hecho de

conocer un expediente donde ya anteriormente se

había excusado como titular del Juzgado Segundo

Familiar, donde estaba autorizado el licenciado

ELIMINADO y que ahora como Juez Primero de lo

Familiar al persistir el mismo nombramiento de Abogado

autorizado por la quejosa, sea motivo de nuevo

impedimento para dejar de conocer del presente juicio,

ya que en su momento se promovió o se recurrió en

queja en contra de la excusa la cual fue resuelta por

esta Presidencia y ejecutoriada y mas aún de la que

siguió conociendo, por haber resultado sin causa

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legitima, y que ahora la Juez Abstensa se excusó con el

mismo motivo, pero apoyándose en las fracciones VI y

XII del artículo 169 del Código de Procedimientos Civiles

Vigente, las cuales no resultan aplicables al caso

concreto por no tener relación con el motivo que la

Funcionaria argumentó, siendo claro que resulta

injustificada la misma, pues solo son apreciaciones

subjetivas que al carecer de sustento fáctico y jurídico,

no pueden servir de base a la excusa en estudio,

cuenta habida que no está dentro de las atribuciones

jurídicas del Juzgador el emitir su excusa, si el caso

concreto tal motivo no se encuentra contemplado en

las XV fracciones del artículo 169 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que son las

únicas que la facultan para emitirla; en cuya virtud, al

carecer de fundamento y motivación legal la excusa,

necesariamente debe declararse injustificada.

En ese orden de ideas, al resultar fundados los

conceptos de agravio, son suficientes para declarar

injustificada la excusa de fecha 30 treinta de Marzo del

año 2012, dos mil doce, decretada por la licenciada

SARA HILDA GONZALEZ CASTRO Juez Primero de lo

Familiar de ésta Capital, para dejar de conocer del

expediente 1527/2008.

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En consecuencia se declara procedente la

queja interpuesta por ELIMINADO denunciante del juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO,

expediente número 1527/2008, relativo al Juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO y por

ende injustificada la excusa de la licenciada SARA

HILDA GONZALEZ CASTRO en su carácter de Juez

Primero de lo Familiar de ésta Capital; por ende, se

revoca la excusa decretada y se ordena a la Servidora

Judicial siga conociendo del expediente número

1527/2008, por lo cual deberá realizar las gestiones

necesarias a fin de que dicho expediente vuelva a su

jurisdicción, sin que sea el caso imponer corrección

disciplinaria a que se refiere el artículo 170 del Código

adjetivo Civil, por no advertirse en su proceder la

presencia de dolo procesal que amerite haga

necesaria la imposición de esa sanción.

Finalmente, de autos se advierte que la

quejosa en la presente queja por excusa no hizo

manifestación alguna hasta antes de que se dictara la

sentencia, en relación a su conformidad o

inconformidad en que sus datos personales señalados

en el artículo tercero, fracción XV de la Ley de

Transparencia de acceso a la información pública del

Estado, se incluyan en la publicación de la misma, por

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lo que su falta de oposición expresa hace presumir su

consentimiento en ello. Por tanto, publíquese esta

sentencia en su integridad, cuando cause ejecutoria y

así se solicite.

Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:

PRIMERO.- Esta Presidencia del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, es competente para

conocer de la presente queja y el trámite dado a la

misma se encuentra ajustado a derecho.

SEGUNDO.- Los agravios expresados por

la quejosa resultaron fundados y como consecuencia,

injustificada la excusa de la licenciada SARA HILDA

GONZALEZ CASTRO, Juez Primero de lo Familiar de esta

Capital, en consecuencia se revoca la excusa

decretada y se ordena a la Servidora Judicial siga

conociendo del expediente número 1527/2008.

TERCERO.- De conformidad con los

artículos 23 fracción III y tercero, fracción XV de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Publica del

Estado, una vez que cause ejecutoria la presente

sentencia deberá publicarse en su integridad cuando

así se solicite.

CUARTO.- Notifíquese personalmente,

comuníquese y cúmplase.

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A S I, con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 16 y 17 fracciones I y III de las Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, lo acordó y

firma la Magistrada MARIA ELENA SANCHEZ GUZMAN,

Presidenta del Supremo Tribunal de Justicia y del

Consejo de la Judicatura del Estado por Ministerio de

ley, que actúa con Secretaria General de Acuerdos

que autoriza, maestra ADRIANA MONTER GUERRERO.-

DOY FE.

JMI