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EXPEDIENTE NUMERO: 75/15 TERCERA SALA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA VS. GONZÁLEZ ÁVILA PATRICIA AUTORIZACIÓN DE CESEL A U D O En la Ciudad de México, a siete de julio del dos mil diecisiete. VISTOS, los autos del expediente 75/15 para resolver el juicio laboral, en el que se determinará si le asiste o no la razón al Titular actor para autorizarle el cese de los efectos del nombramiento de la trabajadora GONZÁLEZ ÁVILA PATRICIA. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el siete de enero del dos mil quince, foja 1 a la 10, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, a través de su apoderado legal solicita la autorización de la terminación de los efectos del nombramiento de GONZÁLEZ ÁVILA PATRICIA, por las siguientes razones: 1.- PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA, con filiación GOAP6705095X7, presta sus servicios para la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, actualmente adscrita en la Escuela 44-1819-416-00x-025 “LIC. LUIS CABRERA”, ubicada en Prolongación Uxmal número 880, Colonia Santa Cruz

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EXPEDIENTE NUMERO: 75/15

TERCERA SALA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA VS.

GONZÁLEZ ÁVILA PATRICIA “AUTORIZACIÓN DE CESE”

L A U D O

En la Ciudad de México, a siete de julio del dos mil

diecisiete.

VISTOS, los autos del expediente 75/15 para resolver el

juicio laboral, en el que se determinará si le asiste o no la razón al

Titular actor para autorizarle el cese de los efectos del

nombramiento de la trabajadora GONZÁLEZ ÁVILA PATRICIA.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante la

Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el siete de enero del dos mil quince, foja 1 a la 10, la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, a través de su

apoderado legal solicita la autorización de la terminación de los

efectos del nombramiento de GONZÁLEZ ÁVILA PATRICIA, por

las siguientes razones:

1.- PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA, con filiación

GOAP6705095X7, presta sus servicios para la SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN PÚBLICA, actualmente adscrita en la

Escuela 44-1819-416-00x-025 “LIC. LUIS CABRERA”, ubicada

en Prolongación Uxmal número 880, Colonia Santa Cruz

2

Atoyac, Delegación Benito Juárez, C.P. 03650, en esta Ciudad;

con el puesto de docente frente a grupo de educación primaria,

ostentando las claves presupuestales números

110071151E028000.00305557 y 110071151E028000.0901614,

con un horario de labores de 8:00 a las 16:00 horas de lunes a

viernes.

2.- Durante el ciclo escolar 2014-2015, PATRICIA

GONZÁLEZ ÁVILA tuvo a su cargo el grupo 1º “A”, en el cual

se encuentran inscritos entre otros alumnos ANA DABREN

VILLALOZ RANGEL, menor de quien la hoy demandada con

su imprudencia, descuido y negligencia comprometió la salud e

integridad física; ello al no atender de manera oportuna el

accidente que sufrió dicha alumna dentro de las instalaciones

del centro educativo, específicamente al interior del aula

correspondiente al grupo 1º. “A” del cual PATRICIA

GONZÁLEZ ÁVILA es titular; tal y como se acredita en

términos de las manifestaciones vertidas por los testigos de

cargo LUCINA SÁNCHEZ DÍAZ y OSCAR RICARDO

VILLALOZ SUÁREZ, respectivamente, en el acta administrativa

de fecha diez de noviembre del año do mil catorce, al señalar

lo siguiente:

DECLARACIÓN DE LUCINA SÁNCHEZ DIAZ:

“ME DIRIGÍ A LA DIRECCIÓN EN DONDE ESTABAN ALREDEDOR TODAVÍA

DE SIETE DOCENTES ENTRE ELLOS SE ENCONTRABA LA MAESTRA

PATRICIA A QUIEN ME DIRIGÍ PREGUNTÁNDOLE “MAESTRA ¿QUÉ PASO?,

SE QUEDÓ CALLADA POR UN MOMENTO Y ENSEGUIDA ME DIJO ES QUE YO

TENGO QUE COMENTARLE ALGO ANTES DE SALIR LOS NIÑOS ME DIJERON

QUE WILLIAN HABÍA TIRADO A ANA PERO YA LA REVISE, LA VÍ SENTADA EN

SU LUGAR Y NO TENÍA NADA EN ESE MOMENTO LE DIJE “Y PORQUE NO ME

DIO AVISO LA MAESTRA”, ME VOLVIÓ A CONTESTAR QUE ELLA LA HABÍA

REVISADO Y QUE NO TENÍA NADA Y QUE NO PRESENTABA NINGÚN

SÍNTOMA EN ESE MOMENTO LE PREGUNTE QUE SÍ ELLA ERA MÉDICO

PARA SABER QUE SÍNTOMAS DEBÍA TENER LA NIÑA ENTONCES LE

ACERQUE UNAS HOJAS BLANCAS Y LE PEDÍ DE FAVOR QUE ME

ESCRIBIERA SU INFORME…”

EXPEDIENTE NUMERO: 75/15

DECLARACIÓN DE OSCAR RICARDO VILLALOZ

SUÁREZ:

“YO RECIBO UNA LLAMADA ALREDEDOR DE LAS CUATRO Y MEDIA A MI

CELULAR POR PARTE DE UNA MADRE DE FAMILIA LLAMADA MARI CARMEN

INDICÁNDOME QUE ME TRASLADE AL HOSPITAL LÓPEZ MATEOS, UBICADO

EN UNIVERSIDAD Y CHURUBUSCO PORQUE MI HIJA HABÍA SUFRIDO UN

ACCIDENTE, SE ENCONTRABA EN LA UNIDAD DE PEDIATRÍA DE URGENCIAS

AL PASO DE UN TIEMPO LOGRO ESTABLECER COMUNICACIÓN CON MI

ESPOSA LA CUAL ME COMENTA LO SUCEDIDO EN LA ESCUELA AL LLEGAR

AL DIEZ PARA LAS CUATRO QUE ES LA HORA EN QUE NORMALMENTE LLEGA

A RECOGER A MI HIJA ANA DABREN SE PERCATA QUE ESTA COMO EN UN

ESTADO DE SHOCK O IDA Y NOTA QUE SUS FRACCIONES COMO SUS LABIOS

ESTAS RESECOS Y MORADOS, EN ESE MOMENTO MI ESPOSA CARGA A MI

HIJA Y ENTRA CON ELLA EN BRAZOS CORRIENDO A LA ESCUELA TRATANDO

DE ALCANZAS A LA MAESTRA QUIEN SE DIRIGE A SU SALÓN MI ESPOSA LE

PREGUNTA A LA MAESTRA QUE LE HABÍA PASADO A DABREN, ELLA LE

CONTESTA QUE NO SABÍA NADA, POR EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA

MI HIJA, MI ESPOSA CORRE HACIA UNA TOMA DE AGUA PARA HECHARLE

AGUA EN LA CABEZA…”

De lo anteriormente descrito, se acredita plenamente la

existencia del descuido y negligencia en que incurrió la hoy

demandada de no estar al pendiente y cuidado de los alumnos

asignados a su cargo, más aún de no dar aviso oportunamente

del accidente ocurrido al interior del aula en el cual es titular y

responsable, siendo el caso que debió de dar aviso de manera

inmediata a su superior de lo ocurrido a la menor ANA DABREN

VILLALOZ RANGEL, lo cual omitió, pues de su declaración

vertida en el acta administrativa de fecha diez de noviembre del

dos mil catorce, reconoce de manera expresa lo siguiente:

DECLARACIÓN DE PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA:

“EXPONE: SOY PROFESORA DEL GRUPO PRIMERO “A” CON VEINTISÉIS

ALUMNOS. EL DÍA TREINTA DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE, DÍ LA

INDICACIÓN A MIS ALUMNOS QUE PREPARABAN SUS ÚTILES Y LOS

GUARDABAN PARA IR PREPARANDO LA SALIDA SIENDO APROXIMADAMENTE

LAS QUINCE CUARENTA Y CINCO EN ESE MOMENTO ME DEDIQUÉ A

ENTREGAR A MIS ALUMNOS UNOS TRABAJOS DE EDUCACIÓN ARTÍSTICA

REFERENTES A LA CELEBRACIÓN DEL DOS DE NOVIEMBRE POR LO QUE ME

DIRIGÍ A MI ESCRITORIO PARA QUE TERMINARA DE REALIZAR ESTA ENTREGA,

POR LO QUE LLEGUÉ AL FINAL DEL SALÓN ESTANDO DE REGRESO EN MI

ESCRITORIO DE ESPALDAS AL SALÓN ESCUCHÉ QUE LOS ALUMNOS (SIC)

ILEANA DE LA FUENTE ÁVILA Y RICARDO ROMÁN ÁRIAS RAMÍREZ

MENCIONARON QUE SU COMPAÑERO WILLIAM FERNANDO BRANT RAMÍREZ

HABÍA EMPUJADO A SU COMPAÑERA DE BANCA ANA DABREN VILLALOZ

RANGEL AL ESCUCHAR ESTOS COMENTARIOS GIRÉ LA CABEZA HACIA EL

LUGAR DONDE SE UBICA LA ALUMNA ANA DABREN VILLALOZ

ENCONTRANDO QUE NO SE ENCONTRABA SENTADA EN SU SILLA, POR LO

QUE ME ACERQUE A ELLA Y LE PREGUNTÉ QUÉ HABÍA PASADO A LO QUE MI

ALUMNA ANA DABREN VILLALOZ RANGEL NO ME CONTESTÓ Y ÚNICAMENTE

ASINTIÓ CON LA CABEZA QUE NO, POR LO QUE NUEVAMENTE LE PREGUNTÉ

SI SENTÍA BIEN Y UNA VEZ MÁS ASINTIÓ CON LA CABEZA QUE SÍ, OBSERVÉ

4

QUE ANA DABREN VILLALOZ CONTINUÓ PREPARANDO SU SALIDA COMO LOS

DEMÁS ALUMNOS. ME PERMITO PRECISAR QUE EL COMPORTAMIENTO DE LA

ALUMNA ANA DABREN VILLALOZ ERA NORMAL, YA QUE EN GENERAL NO

HABLA MUCHO Y CUANDO HABLA TARTAMUDEA, ANA DABREN VILLALOZ TIENE

PROBLEMAS DE LENGUAJE COMO CONSTA EN EL CERTIFICADO MÉDICO DE LA

CUAL OFREZCO COPIA. AL NO TENER COMENTARIO ALGUNO POR PARTE DE

LA ALUMNA ANA DABREN VILLALOBOS RANGEL O EXPRESIÓN DE DOLOR O DE

QUE HAYA SUFRIDO ALGÚN TIPO DE AGRESIÓN POR CUALQUIER OTRO

ALUMNOS, ES QUE CONTINUÉ CON LAS ACTIVIDADES HABITUALES A LA HORA

DE SALIDA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS QUINCE CINCUENTA HORAS DE

ESE MISMO DÍA, EMPECE A FORMAR A LOS NIÑOS DEL SALÓN PARA QUE DE

ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR LA DIRECTORA DE LA ESCUELA, LUCINA

SÁNCHEZ DÍAZ, LOS ALUMNOS DE MI GRUPO SE FORMAN SOBRE EL

PASILLO…”

“ES DE SUMA IMPORTANCIA HABER (SIC) DEL CONOCIMIENTO A ESTA

AUTORIDAD QUE DE ACUERDO A LO EXPUESTO POR LA DIRECTORA DONDE

MENCIONA QUE EN DICHA ACTA MIENTE Y SE CONDUCE CON FALSEDAD AL

MANIFESTAR QUE ELLA ME PREGUNTÓ QUÉ HABÍA PASADO Y QUE YO LE

CONTESTÉ QUE WILLIAM HABÍA TIRADO A ANA QUE YO LA REVISÉ Y LA VI

SENTADA EN SU LUGAR Y QUE NO TENÍA NADA QUE EN ESE MOMENTO ME

PREGUNTÓ POR QUÉ NO HABÍA DADO AVISO Y QUE LE HABÍA REVISADO Y

QUE NO PRESENTABA NINGÚN SÍNTOMA Y EN ESE MOMENTO ME PREGUNTÓ

SI YO ERA MÉDICO PARA SABER QUE SÍNTOMAS DEBÍA TENER LA NIÑA” (SIC.)

SIN EMBARGO, LO QUE YO LE DIJE EN ESE MOMENTO, FUE LO SIGUIENTE.

MAESTRA (SIC), YO TENGO QUE DECIRLE ALGO, LOS NIÑOS ME

MENCIONARON QUE WILLIAM TIRÓ A ANA DABREN Y YO ME ACERQUE A LA

MENOR Y LE PREGUNTÉ QUÉ HABÍA PASADO Y ELLA SOLO ASINTIÓ CON LA

CABEZA QUE SÍ. ELLA, LA DIRECTORA ME PREGUNTÓ QUE QUIEN ERA WILLIAM

Y LE RESPONDÍ QUE ERA UN NIÑO CON TRANSTORNO DE DÉFICIT DE

ATENCIÓN CON HIPERACTIVIDAD, QUE LA MAMA VENÍA A DARLE

MEDICAMENTE TODOS LOS DÍAS,…”

3.- De los hechos descritos, así como de la lectura íntegra al

acta administrativa de fecha diez de noviembre del dos mil

catorce, se advierte que la hoy demandada no solo contravino el

cometido esencial de esta Dependencia, sino que comprometió

con su imprudencia, descuido y negligencia la seguridad de la

menor alumna ANA DABREN VILLALOZ RANGEL, además que

incurrió en faltas de probidad y honradez, así como en

incumplimiento a las Condiciones Generales de Trabajo de esta

Secretaría, afectando la integridad y seguridad física de la referida

menor alumna.

Por otra parte, es evidente e incuestionable el incumplimiento

de las funciones que tiene encomendada la hoy demandada al

servicio de la Secretaría de Educación Pública, pues como

expresamente lo reconoce tener conocimiento de las

características de la conducta del menor WILLIAM FERNANDO

BRANT RAMÍREZ, así mismo tuvo pleno conocimiento de la

EXPEDIENTE NUMERO: 75/15

existencia de la agresión de dicho menor hacia ANA DABREN

VILLALOZ RANGEL, por lo que al no haber actuado de la manera

adecuada incurrió en negligencia e imprudencia poniendo en

riesgo la salud y vida de dicha menor, en primer término al

reconocer expresamente haber tenido el descuido de no estar al

pendiente y cuidado del grupo del cual es titular, pues su

declaración expresamente reconoce lo siguiente:

“…POR LO QUE LLEGUÉ AL FINAL DEL SALÓN ESTANDO DE REGRESO EN

MI ESCRITORIO DE ESPALDAS AL SALÓN ESCUCHÉ QUE LOS ALIMNOS (SIC)

ILEANA DE LA FUENTE ÁVILA Y RICARDO ROMÁN ÁRIAS RAMÍREZ

MENCIONARON QUE SU COMPAÑERO WILLIAM FERNANDO BRANT RAMÍREZ

HABÍA EMPUJADO A SU COMPAÑERA DE BANCA ANA DABREN…”

Siendo evidente que al ser titular y única docente a cargo de

dicho grupo, debió estar cuando menos de frente al grupo, para

poder observar lo que ocurre en el mismo.

En segundo lugar, se puede acreditar plenamente que la hoy

demandada incurrió en descuido y negligencia, puesto que si bien

lo señala que al haberse enterado de lo ocurrido en perjuicio de la

menor ANA DABREN VILLALOZ RANGEL, cuestiono a dicha

menor “QUE HABÍA PASADO”, a lo que según la demandada

dicha menor únicamente ASINTIÓ CON LA CABEZ QUE “NO”, es

evidente que dicha demandada debió razonar que la respuesta

dada a su pregunta no era congruente y acorde a lo que se le

cuestiono, tal y como lo reconoce expresamente la trabajadora

demandada.

En tercer lugar, incurre en descuido y negligencia, puesto que

si bien los alumnos de ILEANA DE LA FUENTE ÁVILA y

RICARDO ROMÁN ARIAS RAMÍREZ, le mencionaron que su

compañero WILLIAN FERNANDO BRANT RAMÍREZ había

6

empujado a su compañera de banca ANA DABREN, la hoy

demandada debió solicitar que se examinara medicamente a

dicha menor, o cuando menos debió cuestionar a los alumnos que

observaron los hechos en que había consistido tal agresión por

parte del menor WILLIAM FERNANDO BRANT RAMIREZ, para

con ello tomar una decisión con mayor ética profesional, toda ce

que las consecuencias repercutieron gravemente en la salud de la

menor ANA DABREN, quien de conformidad con los estudios y

valoraciones médicas, presenta un traumatismo cráneo

encefálico, así como estado epiléptico, tal y como se desprende

de la hoja de urgencias emitida por el Hospital Regional Lic.

Adolfo López Mateos, en donde consta el resumen clínico de

dicha menor y donde se observa lo siguiente:

Resumen Clínico: Se trata de escolar de 6 años de edad con diagnostico

Ingreso: P1; STATUS EPILEPTICO, P2 TRAUMATISMO CRANEO E.

4.- Es de resaltar que en cumplimiento del artículo 46 bis de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, mediante

citatorio de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, fue

debidamente citada PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA, como se

desprende del acuse de recibo del mismo, a fin de que se

presentara a las 9:00 horas del día diez de noviembre del dos mil

catorce, en la Dirección de la Escuela 44-1819-416-00x-025 “LUIS

CABRERA”, ubicada en Prolongación UXMAL, número 880,

Colonia Santa Cruz Atoyac, Delegación Benito Juárez, C.P.

03650, en esta Ciudad; a efecto de instrumentar un acta

administrativa a la que se había hecho acreedora, con el objeto de

investigar hechos que se le atribuyen, consistentes en “no atender

de manera oportuna el accidente que sufriera la menor Ana

Dabren Villaloz Rangel, lo que provocó a dicha menor

traumatismo craneoencefálico”, haciéndole de su conocimiento

además que tenía el derecho a presentar pruebas y testigos de

descargo que justificaran su conducta, el día y hora señalados, en

el entendido de que, en caso de no presentarse se procedería a la

EXPEDIENTE NUMERO: 75/15

instrumentación del acta administrativa en su ausencia,

documento que fue recibido de conformidad por la demandada el

día cinco de noviembre del dos mil catorce, tal y como se

desprende de la leyenda y firma que obra al margen inferior

derecho del mismo.

5.- Asimismo y en estricta concordancia con el artículo 46 bis

de la Ley de la Materia, mediante citatorio de fecha cinco de

noviembre del dos mil catorce, dirigido al Profesor JACOB

HERNÁNDEZ CORONA, en su carácter de Secretario General del

Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, fue

solicitada su presencia a efecto de que compareciera el día diez

de noviembre del dos mil catorce, a las 9:00 horas, en la Dirección

de la Escuela 44-1819-416-00x-025, “LIC. LUIS CABRERA”,

ubicada en Prolongación Uxmal No.880, Colonia Santa Cruz

Atoyac, Delegación Benito Juárez, C.P. 03650, en esta Ciudad

con el objeto de instrumentar un acta administrativa a la que se

había hecho acreedora PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA,

precisándole los hechos que se le atribuían, en el entendido de

que, en caso de no presentarse se procedería a la

instrumentación del acta administrativa en su ausencia.

6.- Ahora bien y en respuesta al oficio antes referido, el

PROFESOR JACOB HERNÁNDEZ CORONA, mediante oficio de

fecha siete de noviembre del dos mil catorce, designó como

representante sindical de la hoy demandada a ALBERTO

ALFONDO SAAVEDRA SAN JUAN, de lo que se desprende que

fue debidamente citada dicha representación tan es así que

ALBERTO ALFONSO SAAVEDRA SAN JUAN, de lo que se

desprende que fue debidamente citada dicha representación tan

es así que ALBERTO ALFONDO SAAVEDRA SAN JUAN se

encontró presente en la instrumentación del acta administrativa

8

como se desprende del cuerpo de dicho documento, por lo que se

dio debido cumplimiento a lo establecido por el artículo 46 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

7.- El día diez de noviembre del dos mil catorce a las 9:00

horas, en la Dirección de la Escuela 44-1819-416-00x-025 “LUIS

CABRERA”, ubicada en Prolongación Uxmal número 880, Colonia

Santa Cruz Atoyac, Delegación Benito Juárez, C.P. 03650, en

esta Ciudad; fue instrumentada acta administrativa a PATRICIA

GONZÁLEZ ÁVILA, quien asistida de su representante sindical,

manifestaron lo que a su derecho convino, y una vez concluida,

ambos recibieron copia de dicha acta, como se desprende de la

razón correspondiente, ello en los términos y condiciones que

establece el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, por la conducta ampliamente descrita en el

cuerpo del presente escrito reiterando que incurrió con ello en

incumplimiento de la Condiciones Generales de Trabajo del

Personal de la Secretaría de Educación Pública, así como

desacato a las funciones que le están encomendadas como

servidor público de la Secretaría.

8.- El acta administrativa que se le instrumentó ante la

presencia de la trabajadora instrumentada, la PROFESORA

LUCIANA SÁNCHEZ DÍAZ y OSCAR RICARDO VILLALOZ

SUÁREZ, como testigos de cargo, la PROFESORA DIANA ELVIA

DOMINGUEZ SÁNCHEZ y GLORIA SOTO AMEL como testigos

de descargo, PROFESORA ADELA NOLASCO PEREZ y

PROFESOR MAXIMO SÁNCHEZ BONILLA como testigo de

asistencia, LIC. ALBERTO A. SAAVEDRA SAN JUAN como

representante sindical de la demanda.

EXPEDIENTE NUMERO: 75/15

9.- Finalmente es de hacer valer que se demuestra la

negligencia, imprudencia y descuido de la trabajadora demandada

de la confesión expresa, espontánea y voluntaria, en donde

reconoció la conducta imputada, durante la declaración que fue

rendida en el acta administrativa de fecha diez de noviembre del

dos mil catorce, al manifestar:

“GIRE LA CABEZA HACIA EL LUGAR DONDE SE UBICA LA ALUMNA

ANA DABREN VILLALOZ ENCONTRANDO QUE SE ENCONTRABA SENTADA

EN SU SILLA, POR LO QUE ME ACERQUE A ELLA Y LE PREGUNTÉ QUE

HABÍA PASADO A LO QUE MI ALUMNA ANA DABREN VILLALOZ RANGEL NO

ME CONTESTÓ Y ÚNICAMENTE ASINTIÓ CON LA CABEZA QUE NO, POR

LO QUE NUEVAMENTE LE PREGUNTÉ SI SE SENTÍA BIEN Y UNA VEZ MÁS

ASINTIÓ CON LA CABEZA QUE SÍ”.

Declaración que desde este momento solicito a este Tribunal,

deberá tomar en cuenta y valorarla en términos del artículo 794 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al de la

materia, como una CONFESIONAL EXPRESA, que debe de

apreciarse y valorarse en forma plena toda vez que la trabajadora

demanda afirmó, admitió y aceptó tener conocimiento de lo

ocurrido en interior del aula de la cual es responsable, por lo que

deberá tenerse por acreditado que incurrió en negligencia

ocasionando con ello que la menor presentara un traumatismo

cráneo encefálico, así como estado epiléptico, tal y como se

desprende de la hoja de urgencias emitida por el Hospital

Regional LIC. ADOLFO LÓPEZ MATEOS, en donde consta el

resumen clínico de dicha menor, documento que se ofrece como

prueba a la presente demanda.

Por lo antes expresado, es por lo que se recurre a este

Tribunal, a efecto de que se autorice al Titular de la Secretaría de

Educación Pública la terminación de los efectos del nombramiento

de PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA, en virtud de la falta de probidad

y honradez, causando con su negligencia, descuido e imprudencia

10

para con la menos alumna ANA DABREN VILLALOZ RANGEL,

que la menor presentara un traumatismo cráneo encefálico, así

como esto epiléptico, demostrándose entonces el incumplimiento

de las Condiciones Generales de Trabajo en que incurrió; por ello,

la solicitud del cese de los efectos del nombramiento, deberá

surtir efectos en los nombramientos que actualmente ostente, que

tenga en reserva o en los que ocupe la demandada con motivo de

algún movimiento escalafonario o renivelación salarial o

compactación de puestos o cualquier otra causa que en ese

sentido se genere durante la tramitación del presente juicio.

En el capítulo de derecho invocaron los preceptos legales que

consideraron convenientes a su causa; asimismo, para acreditar

la procedencia de su acción ofrecieron diversas pruebas y, por

último, formularon sus puntos petitorios.

SEGUNDO. Emplazamiento. Una vez radicados los autos,

por acuerdo del veintidós de enero del dos mil quince a foja 40 de

autos, se tuvo como demandada a PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA,

ordenándose correrle traslado con la demanda y documentos

anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que diera

contestación, apercibida que de no hacerlo dentro del término

concedido o de resultar mal representada, se le tendría por

contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario, de conformidad con los artículos 127 bis, fracción II y

136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Dicha notificación a la trabajadora demandada se realizó el

treinta y uno de agosto del dos mil quince, mediante cédula de

notificación con número de oficio 5468, como consta a fojas 43 de

autos.

EXPEDIENTE NUMERO: 75/15

TERCERO.- Mediante promoción número 95267, recibida por

este Tribunal el once de septiembre del dos mil quince, visible a

fojas 44 a 70 de autos, PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA, trabajadora

demandada, dio contestación a la demanda interpuesta en su

contra, negando la procedencia de la acción de autorización de

cese de los efectos de su nombramiento, planteando las

siguientes excepciones y defensas:

Se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA

DEMANDA, tomando en consideración que el Titular actor no

señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo

sucedieron los hechos, tomando en consideración que en ningún

momento señala el período que comprende el ciclo escolar 2014-

2015, lo que es importante señalar a efecto de que esta autoridad

cuente con los elementos necesarios para resolver respecto se

las pretensiones del titular actor y la excepciones que haga valer

la trabajadora demandada en el presente juicio, a efecto de no

dejar a la trabajadora demandada en total estado de indefensión,

y no vulnerarse el principio de seguridad jurídica y un debido

proceso, asimismo cabe señalar que en ningún momento señala

el centro educativo en el cual se encontraba estudiando la menos

ANA DABREN VILLALOZ, lo que deja en total estado de

indefensión a la trabajadora demandada para referirse con

exactitud negando o admitiendo los hechos que se le atribuyen, lo

anterior tomando en consideración que del acta administrativa de

fecha diez de noviembre del año dos mil catorce, la cual anexó el

Titular actor como documento base de la acción no señala con

exactitud los hechos imputados, limitándose únicamente a señalar

lo que a la letra transcribe:

“…SE PROCEDE A LEVANTAR LA PRESENTE ACTA ADMINISTRATIVA EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 46 BIS DEL AL LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO, CON EL OBJETO DE HACER CONTAR DIVERSOS

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LA C. PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA,

CONSISTENTES EN NO ENTENDER DE MANERA OPORTUNA EL ACCIDENTE QUE

12

SUFRIERA LA MENOR ANA DABREN VILLALOZ RANGEL, DENTRO DE LAS

INSTALACIONES DE LA ESCUELA 44-1819-416-00-X-025 LIC. LUIS CABRERA EL

DÍA 30 DE OCTUBRE DE 2014…”

De lo anterior se puede apreciar claramente que no se

cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 46 Bis de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez

que el acta administrativa de fecha diez de noviembre del año dos

mil catorce, no especifica con claridad, señalando circunstancias

de modo, tiempo y lugar los hechos que se le imputan,

limitándose únicamente a señalar que no se atendió de manera

oportuna el accidente que sufriera la menor ANA DABREN

VILLALOZ RAGEL tomando en consideración que hasta el

momento no se ha acreditado que la menor hubiese tenido un

accidente en el salón de clases a cargo de la trabajadora

demandada, por lo tanto es claro y evidente que el acta

administrativa de fecha diez de noviembre del año dos mil

catorce, carecen de eficacia probatoria.

Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1.- El hecho correlativo que se contesta es cierto, ya que la

trabajadora demanda se encuentra laborando desde el dieciséis

de septiembre del año de mil novecientos ochenta y ocho, para la

Secretaría de Educación Pública, siendo actualmente en la

escuela que cita el Titular Actor, con el puesto de docente frente a

grupo de educación primaria, ostentando las claves

presupuestales que refiere el apoderado legal del Titular de la

Secretaría de Educación Pública, en su escrito inicial de

demanda, con el horario de labores de las 8:00 a las 16:00 horas,

de lunes a viernes, motivo por lo cual no se hacen mayores

comentarios.

EXPEDIENTE NUMERO: 75/15

a.- Es cierto que durante el ciclo escolar 2014-2015, PATRICIA

GONZÁLEZ ÁVILA, tuvo a su cargo un grupo identificado como 1º

“A”, asimismo que el grupo que estuvo a su cargo se encontraba

inscrita la alumna de nombra ANA DABREN VILLALOZ RANGEL,

por lo cual al respecto no se hacen mayores comentarios.

b.- Es falso y se niega que la trabajadora demandada haya

actuado con imprudencia, descuido y negligencia, para con la

alumna ANA DABREN VILLALOZ RANGEL, al no atender de

manera oportuna el accidente que sufriera la alumna en comento,

específicamente en el interior del aula correspondiente al grupo

primero “A”, de la cual es la trabajadora demandada titular.

3.- El hecho que se contesta, es totalmente falso y se niega, en

virtud de que la trabajadora demandada en ningún momento

contravino el cometido esencial de la dependencia, toda vez que

siempre se ha asegurado el acceso de toda la mexicana y

mexicano a una educación de calidad y modalidad que la

requieren, buscando siempre el bien común, integridad, honradez,

imparcialidad, justicia, transparencia, sin que se haya

comprometido la seguridad de la menor alumna ANA DABREN

VILLALOZ RANGEL.

4.- El hecho que se contesta es cierto, aclarando que es falso

en relación a que se le informó que la menor ANA DABREN

VILLALOZ RANGEL, padecía un traumatismo cráneo encefálico,

lo cual es totalmente falso, en atención a lo señalado en los

hechos anteriormente citados, los cuales solicito se tengan por

reproducidos como si a la letra se insertaran.

14

5.- El hecho que se contesta ni lo afirma no lo niega por no ser

un hecho propio.

6.- El hecho que se contesta es cierto, por lo cual no se hacen

mayores comentarios.

7.- El hecho que se contesta es parcialmente cierto y

parcialmente falso, motivo por el cual, se contesta de la siguiente

manera:

a.- Es cierto que el diez de noviembre del año dos mil catorce,

a las 9:00 horas en la Dirección de la Escuela 44-1819-416-00x-

025, “LIC. LUIS CABRERA”, ubicada en Prolongación Uxmal,

número 880, Colonia Sana Cruz Atoyac, Delegación Benito

Juárez, C.P. 03650, en esta Ciudad, fue instrumentada acta

administrativa a PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA, asistida de su

representante Sindical, manifestaron lo que a su derecho convino,

asimismo recibieron copia de dicha acta, por lo cual no se hace

mayores comentarios.

b.- Sin embargo es falso y se niega, que dicha acta se señale

ampliamente la conducta que supuestamente incurrió en

incumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo del

Personal de la Secretaría de Educación Pública, así como el

desacato a las funciones que le están encomendadas como

servidor público de la Secretaría de Educación Pública, toda vez

que de la simple lectura del Acta Administrativa de fecha diez de

noviembre del año dos mil catorce, es claro y evidente que no se

describe con exactitud la conducta que supuestamente realizó la

trabajadora demandada.

EXPEDIENTE NUMERO: 75/15

8.- En relación con el hecho que se contesta es cierto, con

excepción de que la profesora CLARA MOLINA TELLEZ, haya

fungido como Autoridad instrumentadora, toda vez que de la

lectura del acta administrativa de fecha diez de noviembre del año

dos mil catorce, se puede apreciar que no tenía dicho carácter,

por lo tanto, es claro y evidente que no cumplen los requisitos

legales que contempla la ley de la materia, lo que deberá ser

valorado al momento de resolverse la presente controversia.

9.- El hecho que se contesta es totalmente falso y se niega

rotundamente, toda vez que en ningún momento se acredita que

la trabajadora demandada haya reconocido expresamente,

espontánea y voluntaria que se reconociera la conducta imputada,

toda vez que como se ha venido señalando la trabajadora

demandada investigo si había acontecido algún incidente dentro

del salón de clases con la misma afectada quien con el

movimiento de su cabeza, contesto que no, asimismo se le

preguntó si se sentía bien y asintió que sí, lo cual en la menor

ANA DABREN VILLALOZ RANGEL, era común que contestara

toda vez que no habla mucho por tener problemas de dislexia, lo

que deberá, aunado a que del momento en que se le preguntó s

la menor si estaba bien, al momento que empieza a sufrir un

ataque de epilepsia, transcurrieron aproximadamente 20 minutos,

sin presentar algún síntoma con antelación.

Por lo anteriormente señalado es claro y evidente que no es

procedente que este Tribunal autorice a la Secretaría de

Educación Pública la terminación de los efectos del nombramiento

de PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA, en virtud de la falta de probidad

y honradez, toda vez que en ningún momento existió negligencia,

descuido o imprudencia con la menor alumna ANA DABREN

VILLALOZ RANGEL, asimismo es claro y evidente que la menor

16

alumna en ningún momento presento un trauma cráneo

encefálico, así como estado epiléptico, consecuencia de una

supuesta negligencia, descuido o imprudencia por parte de la

trabajadora demandada, toda vez que las constancias que obran

en el presente asunto, consistentes en el resumen de evolución y

tratamiento de fecha treinta de octubre del año dos mil catorce,

expedida por el Hospital Regional “Lic. Alonso López Mateos”,

urgencias pediatría, se desprende en su capítulo de antecedentes

de importancia que la menor ANA DABREN VILLALOZ RANGEL,

presentó crisis febriles a los 8 meses, manejada por valproato, de

magnesio por seis meses, varicela a los 2 años de edad

complicada con una cerebritis, entendido por crisis febriles.

En el capítulo de derecho invocaron los preceptos legales que

consideraron convenientes a su causa; asimismo, para acreditar

la procedencia de su acción ofrecieron diversas pruebas y, por

último, formularon sus puntos petitorios.

Mediante acuerdo del quince de octubre del dos mil quince a

foja 73, se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma a la

trabajadora demandada, señalándose las nueve horas con treinta

minutos del día once de diciembre del dos mil quince, para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en

la cual, la parte demandada manifestó lo que a su interés convino,

objetando las pruebas de su contraparte, teniéndose por perdido

el derecho a la parte actora para tal efecto, dada su

incomparecencia a la citada actuación (fojas 80); admitiéndose las

pruebas de las partes que se estimaron pertinentes y

desechándose aquellas contrarias a derecho o que no tenían

relación con la Litis, en términos del artículo 132 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

EXPEDIENTE NUMERO: 75/15

Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo

ameritaron, en audiencia del tres de abril del dos mil diecisiete, las

partes para formularon alegatos (foja 137); declarándose cerrada

la instrucción y ordenándose turnar los autos a efecto de dictar el

laudo que a derecho correspondiera; y

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la

Tercera Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto laboral con fundamento en los artículos 124,

fracción I y 124, B, fracción I, 127 bis, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado

B, del artículo 123 Constitucional.

II.- De la demanda y contestación a la misma, la litis queda

fijada para el efecto de determinar si como lo reclama el Titular

actor procede otorgarle la autorización para cesar los efectos del

nombramiento de PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA, quien como

docente frente a grupo, con su imprudencia, descuido y

negligencia comprometió la salud e integridad física de la menor

ANA DABFREN VILLALOZ RANGEL, incurriendo en faltas de

probidad y honradez, así como incumplimiento a las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría, específicamente los

previstas en los artículos 25, fracciones V y VIII y 26, fracción VII,

del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo para el

personal de la Secretaría de Educación Pública, incumpliendo

además las obligaciones que establece el artículo 44, fracciones I,

III y V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, incurriendo en las causales previstas en el artículo 46,

fracción V, incisos a), f) e i), de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.

18

Excepcionándose la trabajadora demandada con el

argumento de que el Titular actor no señala circunstancias de

modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos. Omitiendo

cumplir el acta, con los requisitos previstos en el artículo 46 bis,

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya

que en ésta solo se limita a establecer que no se atendió de

manera oportuna el accidente que sufriera la menor Ana Dabren

Villaloz Rangel, tomando en consideración que no queda

acreditado que la citada menor hubiese tenido un accidente en el

salón de clases a cargo de la trabajadora demanda. Aunado a que

la menor en comento presenta convulsiones desde que tenía ocho

meses de edad, lo cual, no fue reportado por los padres de

familia.

Dada la forma en que ha quedado planteada la Litis,

corresponde al Titular actor la carga de la prueba para acreditar la

causal de cese que se le imputa a la trabajadora demandada.

III.- Fijadas y determinadas las cargas probatorias, se

procede al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las

partes: EL TITULAR ACTOR ofreció: 1.- LA CONFESIÓN

EXPRESA de la trabajadora demandada, misma que fue admitida

y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

once de diciembre del dos mil quince a foja 80 de autos, misma

que adquiere valor probatorio en términos de lo previsto en el

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la ley de la materia, para acreditar las manifestaciones vertidas

por la trabajadora en el acta administrativa del diez de noviembre

del dos mil catorce.

2.- LA CONFESIONAL A CARGO DE LA TRABAJADORA

DEMANDADA, admitida en audiencia del once de diciembre del

dos mil quince a foja 80 de autos, desahogada en audiencia del

cinco de febrero del dos mil dieciséis a foja 82, en términos de las

EXPEDIENTE NUMERO: 75/15

posiciones orales que le fueron formuladas, previa su calificación

de legales, conforme lo prevé el artículo 790 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

Probanza de la que se advierte que la trabajadora

demandada negó como suyas las firmas que se le atribuyen en las

documentales consistentes en el acta administrativa del diez de

noviembre del dos mil catorce y oficio citatorio del cinco de

noviembre del mismo año (posiciones 11 a 14).

Sin que de autos se advierta que la trabajadora demandada

hubiere ofrecido prueba alguna tendiente a acreditar que las firmas

que se le atribuyen en las documentales que se citan fueran

puestas de su puño y letra, conforme lo prevé el artículo 811, de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

3.- EL ACTA ADMINISTRATIVA DEL DIEZ DE NOVIEMBRE

DEL DOS MIL CATORCE, visible a foja 14 a 26 de autos en

original, objetada en autenticidad por la demandada a foja 75 de

autos, admitida en audiencia del once de diciembre del dos mil

quince a foja 80 de autos.

Perfeccionada a través de la ratificación de contenido y firma

a cargo de LUCINA SÁNCHEZ DÍAZ (testigo de cargo), quien en

audiencia del veintisiete de abril del dos mil dieciséis a foja 89,

reconoció tanto la firma, como el contenido del acta que nos ocupa,

siendo conteste en relación a las preguntas y repreguntas que le

fueron formuladas, previa su calificación de legales, conforme lo

prevé el artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

DIANA ELVIA DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ (testigo de

descargo), quien en audiencia del veintisiete de abril del dos mil

20

diez, visible a foja 89, reconozca como suya la firma que se le

atribuye en el acta administrativa que nos ocupa, siendo conteste

en relación con las preguntas y repreguntas que le fueron

formuladas, previa su calificación de legales, en términos de lo que

prevé el artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

GLORIA SOTO AMEL (testigo de descargo), quien en

audiencia del veintisiete de abril del dos mil dieciséis a foja 118,

reconoció como suya la firma que se le atribuye en el acta que nos

ocupa, más no el contenido de la misma. No habiéndole formulado

repreguntas la parte demandada.

Por lo que hace a la ratificación de contenido y firma a cargo

de CLARA MOLINA TELLEZ, OSCAR RICARDO VILLALOZ

SUÁREZ, ADELA NOLASCO PÉREZ, MÁXIMO SÁNCHEZ

BONILLA, ALBERTO A. SAAVEDRA SAN JUAN, en audiencias del

once de julio de dos mil dieciséis a foja 121, y tres de abril del dos

mil diecisiete a foja 137, se decretó la deserción al oferente, en

términos de lo previsto por el artículo 780 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

En cuanto a la trabajadora demandada, en audiencia del

once de diciembre del dos mil quince a foja 80 de autos, negó tanto

el contenido, como las firmas que se le atribuyen en dicha

documental, mismas que se presumen como ciertas, en virtud de

que la trabajadora no ofreció prueba alguna con la que acredite

que las firmas no fueron puestas de su puño y letra, conforme lo

prevé el artículo 811, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

4.- EL ACUSE DE RECIBO DEL CINCO DE NOVIEMBRE

DEL DOS MIL CATORCE, visible a foja 34 en original con firma

autógrafa, admitido en audiencia del once de diciembre del dos mil

EXPEDIENTE NUMERO: 75/15

quince a foja 80, perfeccionado a través de la ratificación de

contenido y firma a cargo de la trabajadora demandada, quien en

audiencia del cinco de febrero del dos mil dieciséis, visible a foja

82, negó tanto el contenido, como la firma que se le atribuye en

dicha documental (posiciones 13 y 14). Sin que hubiese ofrecida

prueba alguna tendiente a acreditar que la firma que se le atribuye

no fue puesta de su puño y letra, conforme lo prevé el artículo 811,

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

Documental que adquiere valor probatorio para acreditar que

la trabajadora fue debidamente notificada para comparecer a la

instrumentación del acta administrativa en su contra, al no haber

atendido de manera oportuno el accidente que sufriera la menor

Ana Dabren Villaloz Rangel, alumna del 1º A, dentro de las

instalaciones de la Escuela Luis Cabrera, en fecha treinta de

octubre del dos mil catorce.

5.- EL ACUSE DE RECIBO DEL CINCO DE NOVIEMBRE

DEL DOS MIL CATORCE, visible a foja 35 en original con firma

autógrafa, admitido y desahogado por propia y especial naturaleza

en audiencia del once de diciembre del dos mil quince a foja 80.

Del que se advierte que la representación sindical de la trabajadora

demandada, fue debidamente notificada para comparecer en

representación de ésta, a la instrumentación del acta administrativa

en su contra.

6.- ESCRITO DEL SIETE DEL NOVIEMBRE DEL DOS MIL

CATORCE, visible a foja 36 en original, admitido y desahogado en

audiencia del once de diciembre del dos mil quince a foja 80.

Adquiriendo valor probatorio al no haberse objetado en

autenticidad, para acreditar que el Secretario General del Sindicato

de Trabajadores para la Educación, extendió comisión sindical para

representar a la hoya demandada

22

7.- EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES

GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, admitido y

desahogado en audiencia del once de diciembre del dos mil quince

a foja 80 de autos, mismo que adquiere valor probatorio, en

términos de lo previsto por el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para

acreditar el contenido de los artículos citados en el escrito de

demanda.

8.- LA HOJA DE URGENCIAS, visible a fojas 39 de autos en

copia simple, admitida y desahogada en audiencia del once de

diciembre del dos mil quince a foja 80 de autos. Adquiriendo valor

de indicio al no haberse objetado en autenticidad, siendo que las

copias hacen presumir la existencia de los originales, máximo si

éstas no fueron objetadas en autenticidad, conforme lo prevé el

artículo 810, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la ley de la materia.

Documental en la que se hizo constar que la menor

VILLALOZ RANGEL ANA DABREN, al treinta y uno de octubre del

dos mil catorce, se encontraba hospitalizada en terapia intensiva

del Hospital Adolfo López Mateos, con los diagnósticos: Estatus

Epiléptico en manejo, por lo que resulta imposible trasladarla a

diverso hospital.

9 y 10.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, mismas que fueron

admitidas y desahogadas por propia y especial naturaleza en

audiencia del once de diciembre del dos mil quince (foja 80) y que

adquieren valor probatorio en términos de lo previsto por los

artículos 830 a 834, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

EXPEDIENTE NUMERO: 75/15

Por su parte, la trabajadora demandada ofreció: 1.-

CÉDULA DE SALUD DE LA ALUMNA ANA DABREN VILLALOZ

RANGEL, admitida en audiencia del once de diciembre del dos mil

quince a foja 80 de autos. Adquiriendo valor de indicio, al haberse

exhibido en copia sin haberse objetado, conforme lo prevé el

artículo 810, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la ley de la materia, en virtud de que las copias hacen presumir la

existencia de los originales y de la que se advierte que el padre de

la menor Ana Dabren Villaloz Rangel, exhibió el examen de la

menor, manifestando que ésta no presentaba padecimiento alguno

y no ingería medicamento alguno.

2.-RESUMEN DE EVOLUCIÓN DEL TREINTA DE

OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE, visible a foja 69 en copia

simple, admitido en audiencia del once de diciembre del dos mil

quince a foja 80. Adquiriendo valor de indicio, al haberse exhibido

en copia sin haberse objetado, conforme lo prevé el artículo 810,

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, en virtud de que las copias hacen presumir la existencia

de los originales y del que se advierte que la menor VILLALOZ

RANGEL ANA DABREN, ingresó al Hospital Regional Adolfo López

Mateos, en el área de Urgencias de Pediatría, con diagnóstico de

P1; STATUS EPILÉPTICO P2 TRAUMATISMO CREO E.

Estableciéndose como antecedente: Crisis febriles a los 8

meses manejada con valproato de magnesio por seis meses,

varicela a los dos años de edad complicada con una cerebelitis.

Siendo que el treinta y uno de octubre del dos mil catorce, un

compañero la tiro de su propia altura, ignorándose la cinética del

trauma o si convulsionó. Habiéndose recibido a dicha menor en

sala de choque, con convulsiones tónico generalizadas desciación

conjugada de la mirada inconciente, cráneo normcoefalo, sin

presencia de endo ni exostosis, pupilas mióticas, Glasgow

24

4/15…con crisis convulsivas que no se recupera entre una y otra,

considerándose estado epiléptico.

3.- FORMATO ÚNICO DE NOTIFICACIÓN DE CASO

MÉDICO LEGAL, del treinta de octubre del dos mil catorce,

visible a foja 70 de autos, admitido en audiencia del once de

diciembre del dos mil quince a foja 80, exhibido en copia certificada

mediante promoción número 46655, visible a foja 94 a 97 de autos,

teniéndose por desahogado en audiencia del veintisiete de abril del

dos mil dieciséis a foja 118 de autos. Documental de la que se

advierte que la menor VILLALOZ RANGEL ANA DABREN, ingresó

al Hospital Regional “Adolfo López Mateos”, a las 17:40 horas del

día treinta de octubre del dos mil catorce, estableciéndose como

diagnóstico: “TRAUMATISMO CRENEOENCEFÁLICO ESTADO

EPILÉLTICO”….INGRESA A ESTA UNIDAD CON GLASGLOW DE

4.15 CON MOVIMIENTOS TÓNICO GENERALIZADOS PUPILA

MIOTICA CON POSCION DE CORTICACIÓN. RUIDOS

CARDIACOS RÍTMICOS DE BUENA INTENSIDAD ABDOMEN

PLANO SIN DATOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL

EXTREMIDADES SIMÉTRICAS SIN LESIONES O DEFORMIDAD

CRENEO NO SE PALPAN EXOSTOSIS, HUNDIMIENTOS O SE

OBSERVAN ESCORIACIONES, TOMOGRAFÍA SIN LESIÓN

OSEA.”

4 y 5.-LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, mismas que fueron

admitidas y desahogadas por propia y especial naturaleza en

audiencia del once de diciembre del dos mil quince (foja 80) y que

adquieren valor probatorio en términos de lo previsto por los

artículos 830 a 834, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

IV.- Valoradas que han sido las probanzas, incluyendo la

presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones,

EXPEDIENTE NUMERO: 75/15

resolviéndose a verdad sabida y buena fe guardada como lo

dispone el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, tenemos que el Titular actor, solicita la

autorización para cesar los efectos del nombramiento de

PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA, quien como docente frente a

grupo, con su imprudencia, descuido y negligencia comprometió

la salud e integridad física de la menor ANA DABFREN VILLALOZ

RANGEL, incurriendo en faltas de probidad y honradez, así como

incumplimiento a las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría, específicamente los previstas en los artículos 25,

fracciones V y VIII y 26, fracción VII, del Reglamento de las

Condiciones Generales de Trabajo para el personal de la

Secretaría de Educación Pública, incumpliendo además las

obligaciones que establece el artículo 44, fracciones I, III y V, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

incurriendo en las causales previstas en el artículo 46, fracción V,

incisos a), f) e i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.

Excepcionándose la trabajadora demandada con el

argumento de que el Titular actor no señala circunstancias de

modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos. Omitiendo

cumplir el acta, con los requisitos previstos en el artículo 46 bis,

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya

que en ésta solo se limita a establecer que no se atendió de

manera oportuna el accidente que sufriera la menor Ana Dabren

Villaloz Rangel, tomando en consideración que no queda

acreditado que la citada menor hubiese tenido un accidente en el

salón de clases a cargo de la trabajadora demanda. Aunado a que

la menor en comento presenta convulsiones desde que tenía ocho

meses de edad, lo cual, no fue reportado por los padres de

familia.

26

Apreciándose de autos, que si bien, es cierto, del Formato

Único de Notificación de caso médico legal, visible a foja 70 de

autos, se advierte que la menor VILLALOZ RANGEL ANA

DABREN, ingresó al Hospital Regional “Adolfo López Mateos”, a

las 17:40 horas del día treinta de octubre del dos mil catorce,

estableciéndose como diagnóstico: “TRAUMATISMO

CRENEOENCEFÁLICO ESTADO EPILÉLTICO”….INGRESA A

ESTA UNIDAD CON GLASGLOW DE 4.15 CON MOVIMIENTOS

TÓNICO GENERALIZADOS PUPILA MIOTICA CON POSCION

DE CORTICACIÓN. RUIDOS CARDIACOS RÍTMICOS DE

BUENA INTENSIDAD ABDOMEN PLANO SIN DATOS DE

IRRITACIÓN PERITONEAL EXTREMIDADES SIMÉTRICAS SIN

LESIONES O DEFORMIDAD CRENEO NO SE PALPAN

EXOSTOSIS, HUNDIMIENTOS O SE OBSERVAN

ESCORIACIONES, TOMOGRAFÍA SIN LESIÓN OSEA.”

Documental que se adminicula con el resumen de evolución del

treinta de octubre del dos mil catorce, visible a foja 69, de la que

se desprende que la menor en mención ingresó al Hospital

Regional Adolfo López Mateos, en el área de Urgencias de

Pediatría, con diagnóstico de P1; STATUS EPILÉPTICO, P2

TRAUMATISMO CRANEO E. Siendo que de la hoja de urgencias

visible a foja 39 de autos, se advierte que la menor VILLALOZ

RANGEL ANA DABREN, al treinta y uno de octubre del dos mil

catorce, se encontraba hospitalizada en terapia intensiva del

Hospital Adolfo López Mateos, con los diagnósticos; Estatus

Epiléptico en manejo.

Hechos y estado de salud que se establecen como

consecuencia del accidente que el Titular actor dice, sufrió la

menor el treinta de octubre del dos mil catorce, en las

instalaciones de la Escuela “Licenciado Luis Cabrera”, en la que la

hoy demandada laboraba a dicha fecha como Docente frente al

grupo 1º A, teniendo como alumna a la menor citada.

EXPEDIENTE NUMERO: 75/15

Sin que de autos quede acreditado con probanza alguna

que la trabajadora demandada hubiere presenciado el accidente

que se dice, sufrió la menor arriba citada, ya que el acta

administrativa instrumentada en contra de la trabajadora en fecha

diez de noviembre del dos mil catorce, carece de valor probatorio

al haberse objetado en autenticidad a foja 75, sin haberse

perfeccionado por todos y cada uno de los comparecientes a la

misma, a través de la ratificación de contenido y firma, siendo que

de la documental visible a foja 27 de autos, se advierte que la

menor es llevada por su mamá al Hospital Adolfo López Mateos,

el día de la fecha (treinta de octubre del dos mil catorce),

estableciéndose que al recoger a su hija de la escuela,

aproximadamente a las 15:50, nota marcha atáxica desorientada

en espacio, dislalia y que una compañera le comenta que sufrió

caída de su propia altura al tirarla un niño accidentalmente, sin

conocer el mecanismo de lesión.

Sin que de autos, quede acreditado que la hoy demandada

hubiera tenido conocimiento de las circunstancias de dicho

accidente, máxime si se toma en consideración que ésta manifiesta

que fue enterada por dos de sus alumnos que la menor ANA

DABREN VILLALOZ RANGEL, había sido empujada por el menor

WILIAM FERNANDO BRANT RAMÍREZ (foja 51), sin que ésta se

percatara de tal hecho, argumentando la demandada que preguntó

a la menor ANA DABREN VILLALOZ RANGEL, que si se

encontraba bien, contestando ésta última con la cabeza que sí (foja

52), manifestaciones que adquieren valor probatorio como

confesión expresa de la demandada, en términos de lo previsto por

el artículo 794, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia. No existiendo en autos elementos

que hagan suponer a este Tribunal, que la hoy demandada hubiera

presenciado el accidente de la menor arriba citada, o bien, que en

su presencia hubiera presentado alteraciones en su estado de

salud, omitiendo acreditarse en autos, que las alteraciones en

28

estado de salud de la menor arriba señalada, fueran consecuencia

del accidente de dicen (sin especificarse ni acreditarse las

circunstancias del mismo) sufrió la menor ANA DABREN

VILLALOZ RANGEL, máxime que del certificado médico que se

encuentra visible a fojas 30 de autos, de fecha veintiuno de agosto

del dos mil catorce, se advierte que la menor ANA DABRÉN

VILLALOZ RANGEL, padeció de una convulsión a los nueve

meses, no por fiebre, con una lesión en el oído izquierdo, en el

conducto auditivo externo, y como problemas de desarrollo, la

“dislexia”.

No existiendo en autos probanza alguna con la que se

acredite que la relación causa-efecto, entre el accidente que se

presumen sufrió la menor ANA DABRÉN VILLALOZ RANGEL el

treinta de octubre del dos mil catorce y el deterioro en su estado

de salud, máxime que se encuentren en autos antecedente de

convulsión en dicha menor, aunado a que el acta administrativa

ofrecida como documento base no fue ratificada por todos y cada

uno de los comparecientes a la misma, siendo aplicable la tesis :

I.13o.T. J/23 (9a.), de la Décima Época, con número de registro:

159975, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII,

Septiembre de 2012, Tomo 3, página: 1337, que dice:

“ACTAS ADMINISTRATIVAS DE INVESTIGACIÓN LEVANTADAS POR EL PATRÓN POR FALTAS DE LOS TRABAJADORES. PARA QUE ADQUIERAN VALOR PROBATORIO PLENO DEBEN PERFECCIONARSE MEDIANTE COMPARECENCIA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE QUIENES LAS FIRMARON, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADAS POR LOS EMPLEADOS, SALVO SI ÉSTOS ACEPTAN PLENAMENTE SU RESPONSABILIDAD. Las actas administrativas de investigación levantadas por el patrón por faltas de los trabajadores, deben considerarse como documentos privados en términos del

EXPEDIENTE NUMERO: 75/15

artículo 796, en relación con el diverso numeral 795, ambos de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no adquieren valor probatorio pleno si no son perfeccionadas, lo cual se logra a través de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de quienes las firmaron, para así dar oportunidad al trabajador de repreguntar y desvirtuar los hechos contenidos en ellas, por tratarse de una prueba equiparable a la testimonial; circunstancia que opera aun cuando las actas no hayan sido objetadas por el trabajador, pues de lo contrario, es decir, que su ratificación sólo procediera cuando se objetara, implicaría la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede obtenerse válidamente mediante el ejercicio de una acción y su demostración ante el tribunal competente. Lo anterior se exceptúa cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación, o en el caso de que en la demanda laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admita la falta cometida respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tal confesión, es innecesaria la ratificación de las aludidas actas.”

Con base en las consideraciones vertidas con anterioridad,

al no contar este Tribunal con elementos suficientes y pruebas

fehacientes que acrediten la responsabilidad de la trabajadora

demandada, consistente en que con su imprudencia, descuido y

negligencia, comprometiera el estado de salud de la menor Ana

Dabrén Villaloz Rangel, omitiendo acreditar que la demandada

incumpliera con los obligaciones previstas en el Reglamento de

las Condiciones Generales de Trabajo aplicables para el personal

de la Secretaría de Educación Pública, o que ésta, con su

conducta se ubique en los supuestos previstos en el artículo 46,

fracción V, incisos a), f), e i), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es de determinarse que NO

30

se autoriza al Titular de la Secretaría de Educación Pública para

cesar los efectos del nombramiento de la trabajadora PATRICIA

GONZÁLEZ ÁVILA.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los

artículos, 46, fracción V, incisos a) f) e i), 46 bis, y 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de

resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- El Titular actor no acreditó la procedencia de su

acción, la trabajadora demandada justificó sus defensas y

excepciones.

SEGUNDO.- NO SE AUTORIZA AL TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA PARA CESAR LOS

EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE GONZÁLEZ ÁVILA

PATRICIA.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes la presente

resolución y en su oportunidad archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ.

EXPEDIENTE NUMERO: 75/15 MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

MÓNICA ARCELIA GÜICHO GONZÁLEZ JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

JOSÉ FEDERICO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

JLRO/grq

ESTA HOJA FORMA PARTE DEL LAUDO DEL SIETE DE JULIO DEL DOS MIL

DIECISIETE, EMITIDO DENTRO DEL EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO 75/15 PROMOVIDO POR SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA EN CONTRA DE GÓNZALEZ ÁVILA PATRICIA.