expediente nº 717 - 2015 - blanca luz guzman chero - pase a planillas

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Expediente Judicial Pase a Planilla - UNPRG

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Expediente N: 717 - 2015Escrito N: 02

Especialista: Dra. Aura Nuez

Materia: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sumilla: SUBSANA OMISION

SEORA JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LAMBAYEQUE

BLANCA LUZ GUZMAN CHERO, en los seguidos contra la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO, sobre IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA, a usted digo:

PRIMERO.-

Que, habiendo sido notificado con la RESOLUCION N UNO de fecha 02 de setiembre del 2015, en la cual declara inadmisible la demanda interpuesta, por el hecho de observar no haber consignado la Casilla Electrnica, otorgndome el plazo de cinco das para subsanarla.

SEGUNDO.-

Que, a pesar de ser una obligacin que rige a partir del mes de setiembre, CUMPLO CON SEALAR MI CASILLA ELECTRONICA N 5541 de esta corte superior de justicia, esperando se tenga por cumplido el mandato y se provea conforme a ley dentro del plazo legal sin ms dilaciones.

POR LO TANTO.-

Pido a usted seora Juez, tenga por cumplido el mandato y provea conforme a ley.

Lambayeque, Setiembre del 2015

Expediente N: - 2015Escrito N: 01

Materia: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sumilla:

INTERPONE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

SEORA JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LAMBAYEQUEBLANCA LUZ GUZMAN CHERO, identificada con DNI N 17610525, con domicilio real y procesal sito en Lpez Vidaurre N 1417 Pueblo Joven Santa Rosa, distrito, provincia y departamento de Lambayeque, sealando domicilio procesal sito en la calle DOS DE MAYO N 365 Oficina N 02, con CASILLA JUDICIAL N 5541 de esta Corte Superior de Justicia; a usted digo:I. PETITORIO.-Invocando el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y de conformidad con el Art. 4 concordante con el Inc. 4) del Art. 5 de la Ley No 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, acudo a Ud., a fin de INTERPONER PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE IMPUGNACIN DE RESOLUCIN ADMINISTRATIVA DENEGATORIA DE DERECHOS Y EN MERITO AL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD; en consecuencia se ordene a la demandada:

Pretensin Principal1. DECLARE NULA y SIN EFECTO LEGAL LA RESOLUCION FICTA QUE DENIEGA MI PEDIDO DE RECONOCIMIENTO DE VINCULO; INCORPORACION A PLANILLA UNICA DE PAGO DE TRABAJADORES CONTRATADOS, ENTREGA DE BOLETAS DE PAGO, ACUMULACION y RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE SERVICIOS DESDE EL 02 DE SETIEMBRE DEL AO 1999 y REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR POR EL PERIODO RECONOCIDO, entre otros; POR AFECTAR A MIS DERECHOS LABORALES PROTEGIDOS POR LA CONSTITUCION;, POR ESTAR INCURSA EN LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTCULO 10 INCISO 1) DE LA LEY N 27444, el mismo que seala Artculo 10.- Causales de nulidad.- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1) La contravencin a la Constitucin, a las leyes o a las normas reglamentarias.Pretensin Accesoria:2. EN MERITO AL ARTCULO 1 DE LA LEY N 24041 y artculo 2 y 3 del DECRETO SUPREMO N 005-90-PCM SOLICITO HAGA EFECTIVO LO ORDENADO POR LA RESOLUCIN JEFATURAL N 252-87-INAP/DNP, que aprob la Directiva N 002-87-INAP/DNP, la cual seala LA INCORPORACION EN LA PLANILLA UNICA DE PAGOS DE TRABAJADORES CONTRATADOS, SE EXPIDA LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PAGO Y ORDENE SE ME INCLUYA EN LA PLANILLA UNICA DE PAGOS DE TRABAJADORES CONTRATADOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO Y SE ME EXTIENDA LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PAGO; as como SE ORDENE LA ACUMULACION y RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE SERVICIOS DESDE EL 02 DE SETIEMBRE DEL AO 1999 y REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR POR EL PERIODO RECONOCIDO -Vacaciones no gozadas, vacaciones truncas, escolaridad, Fiestas Patrias, Navidad, Da del Trabajador Universitario-, por el importe de S/. 23,460.00 (Veintitrs Mil Cuatrocientos Sesenta y 00/100 Nuevos soles), con sus respectivo pago de intereses legales a la fecha, COSTAS y COSTOS.II. NOMBRE Y DIRECCIN DE LA DEMANDADA

a. UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO representada por su rector (e) Dr. LUIS JAIME COLLANTES SANTISTEBAN, a quien se le deber notificar en la calle Juan XXIII N 391 -Ciudad Universitaria- Lambayeque. III. FUNDAMENTOS DE HECHO.-PRIMERO.-

Seora juez, la recurrente viene prestando servicios para la entidad demandada en mi condicin de trabajadora permanente asignada a la Unidad de Produccin panificadora Industrial de la Facultad de Ingeniera Qumica e Industrias Alimentarias, desde del 02 de Setiembre del ao 1999 de manera personal e ininterrumpida hasta la actualidad, es decir seora juez, el recurrente cuenta a la actualidad con QUINCE AOS y ONCE MESES DE PRESTACIONES PERSONALES DE MANERA ININTERRUMPIDA EN DICHA CASA SUPERIOR DE ESTUDIOS. DESEMPEANDO LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE y BAJO SUBORDINACIN, la misma que tiene las caractersticas de un contrato laboral inmerso en el rgimen laboral de la actividad pblica.SEGUNDO.-

Sin embargo, muy a pesar de haber sido contratada de manera continua OCUPANDO UNA PLAZA PLENAMENTE PRESUPUESTADA DENTRO DE LA UNIVERSIDAD DEMANDADA PARA PRESTAR LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE, la entidad demandada, hasta la fecha no ha aceptado mi solicitud de inclusin a la planilla nica de personal contratado de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir a su judicatura en busca de tutela jurisdiccional, por venir vulnerando mis derechos laborales que me asisten al tener la condicin de trabajadora permanente con ms de 15 aos de servicios, pues mis labores son ininterrumpidas y por lo tanto permanentes, sin gozar hasta la fecha de los beneficios administrativos a los que debera tener derecho, LAS MISMAS QUE SE VIENEN APARENTANDO y SON DISFRAZADAS EN UNA DE CARCTER CIVIL y QUE CON LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ADJUNTO AL PRESENTE, DEMUESTRO QUE SE TRATA DE UNA RELACION DE CARCTER LABORAL.

TERCERO.-

Que la hoy la entidad demandada mantuvo al recurrente sometido de manera indefinida a la modalidad contractual ILEGAL de Servicios No Personales hasta diciembre del 2008, -siendo ahora contratada bajo el rgimen del CAS-, aduciendo que mi relacin laboral no genera ningn tipo de vnculo laboral por considerar deliberadamente que los contratos firmados de manera continua SON DE CARCTER CIVIL, sin embargo las labores que vengo prestando TIENE LAS CARACTERSTICAS DE UN CONTRATO LABORAL, LABORES QUE VENGO PRESTANDO DE MANERA PERSONAL, BAJO CONDICIONES DE SUBORDINACION Y DEPENDENCIA, RECIBIENDO UNA REMUNERACION MENSUAL POR EL SERVICIO PRESTADO, RECIBIENDO MI PAGO DE MANERA MENSUAL A TRAVES DE ABONO DE REMUNERACIONES MEDIANTE CUENTA DE AHORROS DEL BANCO DE LA NACION.

CUARTO.-

Que, de los referidos contratos de locacin de servicios, podemos colegir que concurren los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, tales como: a) La prestacin Personal de Labores de parte del recurrente en la modalidad de Asistente de Centro de Idiomas de la Facultad de Ciencias Histricos Sociales y Educacin; b) La percepcin de la remuneracin mensual percibida por el recurrente como contraprestacin a las labores efectuadas a favor de la demandada; y c) La subordinacin del recurrente a las rdenes de la demandada, con los memorndums dirigidos al suscrito en calidad de servidor.Estos elementos demuestran que en la realidad, la demandada me contrat como una trabajadora subordinada a sus disposiciones y rdenes, por lo que en aplicacin del artculo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral se debe presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a partir del 02 de Setiembre del 1999 en adelante hasta la actualidad.QUINTO.-

Que este tipo de caractersticas sealadas precedentemente son caractersticas DEL CONTRATO LABORAL DE TRABAJO, por lo que estando dentro de dichas caractersticas EL RECONOCIMIENTO DEL VINCULO LABORAL, LA INCORPORACION A PLANILLA UNICA DE PAGOS DE TRABAJADORES CONTRATADOS DESDE LA FECHA DE INICIO DE MI VINCULO LABORAL y LA EXPEDICION DE LAS BOLETAS DE PAGOS POR LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS CONSTITUYEN ASPECTOS QUE LA DEMANDADA DEBERA HACER EFECTIVA, EN APLICACIN DEL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD.

SEXTO.-

Que el Decreto Legislativo N 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa-seala en su artculo 15 que La contratacin de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por ms de tres aos consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeando tales labores podr ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluacin favorable y siempre que exista la plaza vacante, reconocindosele el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos. (El subrayado es nuestro). RAZON POR LA CUAL VENGO SOLICITANDO SE ORDENE MI INCLUSION EN PLANILLA DE TRABAJADORES CONTRATADOS COMO PERSONAL DE ESTA ENTIDAD -Contando a la fecha con ms de 15 aos y once meses de servicios prestados de manera ininterrumpida hasta la actualidad-.

SETIMO.-

Que la hoy demandada, lejos de dar cumplimiento a lo establecido por la referida resolucin del INAP, el titular del pliego representado por el Rector de la Universidad demandada, PRETENDE DESCONOCER MIS DERECHOS LABORALES LOS CUALES VENGO EXIGIENDO POR SER DE JUSTICIA, NEGANDOME EN TODO MOMENTO LA POSIBILIDAD DE PODER SER INCORPORADA A LA PLANILLA UNICA DE PAGOS DE PERSONAL CONTRATADO. POR LO QUE ME VEO EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE ACUDIR A SU JUDICATURA EN BUSCA DE TUTELA.

OCTAVO.-

Que la LEY N 24041 establece en su artculo 1 que los SERVIDORES PBLICOS CONTRATADOS PARA LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE, que tengan ms de un ao ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Captulo V del Decreto Legislativo N 276 y con sujecin al procedimiento establecido en l, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 15 de la misma ley. AL RESPECTO EL CONCEPTO y TERMINO DE SERVIDOR PUBLICO LO BRINDA EL DECRETO SUPREMO N 005-90-PCM y QUE AL REALIZAR EL SUSCRITO LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE POR MAS DE UN AO ININTERRUMPIDO teniendo a la actualidad 15 aos y once meses de servicios ininterrumpidos- Y POR LO TANTO ME DA LA CONDICION DE UN SERVIDOR PUBLICO, ASISTIENDOME EL DERECHO DE TRABAJADORA ESTABLE, PUES MI LABOR SE HA CONVERTIDO EN PERMANENTE y NECESARIA.

NOVENO.-

Que el Artculo 3 del Decreto Supremo N 005-90-PCM REGLAMENTO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA establece el CONCEPTO DE SERVIDOR PUBLICO para los efectos de la ley, y seala que entindase por SERVIDOR PBLICO AL CIUDADANO EN EJERCICIO QUE PRESTA SERVICIO EN ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIN PBLICA CON NOMBRAMIENTO O CONTRATO DE AUTORIDAD COMPETENTE, con las formalidades de la ley, EN JORNADA LEGAL Y SUJETO A RETRIBUCIN REMUNERATIVA PERMANENTE EN PERODOS REGULARES. CONCEPTO QUE DEFINITIVAMENTE ES APLICABLE A LA RECURRENTE, PUES VENGO SIENDO CONTRATADA POR AUTORIDAD COMPETENTE Y PRESTO SERVICIOS EN UNA ENTIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA COMO ES LA ENTIDAD DEMANDADA, CONCERNIENDOME POR LO TANTO DICHO TERMINO DE SERVIDOR PUBLICO, Y QUE LO SOLICITADO ES DE ACUERDO A LEY.

DECIMO.-Asimismo el Decreto Supremo N 005-90-PCM REGLAMENTO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA establece en su Artculo 2.- referente a la INCLUSION a la Carrera Administrativa y seala que La Carrera Administrativa comprende a los servidores pblicos que con carcter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administracin Pblica el subrayado es nuestro-. DEFINICION QUE DEFINE EXACTAMENTE A LA RECURRENTE POR VENIR PRESTANDO SERVICIOS DE CARCTER PERMANENTE, BAJO UN DISFRAZADO CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS, CUANDO EN REALIDAD LOS SERVICIOS QUE VENGO PRESTANDO SON DE MANERA PERSONAL Y DIRECTA, SUJETA A SUBORDINACION, FISCALIZACION Y AL PAGO DE UNA REMUNERACION DE MANERA MENSUAL.

DECIMO PRIMERO.-

Que en el mes de enero del ao 2009 la demandada acogindose al Decreto Legislativo N 1057 -Contrato Administrativo de Servicios -, bajo presin, hizo firmar al recurrente UN CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS, amplindose para el ejercicio fiscal 2015 a travs de la suscripcin de una addenda, contrato con el cual CORRE RIESGO MI ESTABILIDAD LABORAL OBTENIDA POR LEY N 24041, PUES EN CUALQUIER MOMENTO MI EMPLEADOR PUEDE PRESCINDIR DE MIS SERVICIOS SIN RECLAMO ALGUNO, ES POR ELLO QUE ACUDO A SU JUDICATURA EN BUSCA DE LA DEFENSA DE MIS DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS Y POR LA CUAL ME ASISTE EL DERECHO DE SER INCLUIDA A PLANILLA UNICA DE TRABAJADORES CONTRATADOS EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO POR LA LEGISLACIN PRECITADA.DECIMO SEGUNDO.-

Como lo vengo sealando seora juez, las labores que vengo desempeando TIENEN LAS CARACTERSTICAS DE UN CONTRATO LABORAL Y DICHAS LABORES QUE VENGO PRESTANDO DE MANERA PERSONAL, BAJO CONDICIONES DE SUBORDINACION Y DEPENDENCIA, RECIBIENDO UNA REMUNERACION MENSUAL POR EL SERVICIO PRESTADO.

DECIMO TERCERO.-

Que la hoy demandada, lejos de dar cumplimiento a lo establecido por las referidas resoluciones y la LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, el titular del pliego representado por el Rector de la Universidad, PRETENDE DESCONOCER MIS DERECHOS LABORALES LOS CUALES VENGO EXIGIENDO POR SER DE JUSTICIA, NEGANDOME MI EMPLEADOR TODA POSIBILIDAD DE RECONOCER MI VINCULO LABORAL ASI COMO PODER SER INCORPORADA A LA PLANILLA UNICA DE PAGOS DE TRABAJADORES CONTRATADOS, EXISTIENDO DISCRIMINACION.

DECIMO CUARTO.-

Que con fecha 10 de Junio del ao 2015, solicite al Rector de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo a efectos de EL RECONOCIMIENTO DE VINCULO LABORAL; INCORPORACION A PLANILLA UNICA DE PAGO DE TRABAJADORES CONTRATADOS, ENTREGA DE BOLETAS DE PAGO, ACUMULACION y RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE SERVICIOS DESDE EL 02 DE SETIEMBRE DEL AO 1999 y REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR POR EL PERIODO RECONOCIDO; SIN EMBARGO HASTA LA FECHA A PESAR DEL PLAZO DE LEY QUE TIENE PARA RESPONDE NO HA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, LO CUAL ES UNA NEGACIN TCITA A MI PEDIDO, LO CUAL LA CONVIERTE EN UNA CONDUCTA OMISIVA y DE INERCIA A SUS OBLIGACIONES EN SUS ACTUACIONES COMO ENTE ADMINISTRATIVO, y que ANTE TAL NEGATIVA DOY POR AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, mediante escrito presentado con fecha18 de agosto del presente, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandar IMPUGNANDO LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DENEGATORIA DE DERECHOS EN DEFENSA DE MIS DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS, RESPALDADOS Y PROTEGIDOS POR LEY.DECIMO QUINTO.-

Seora juez, por el principio de la primaca de la realidad en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la prctica, con ste principio se establece la existencia o no de una relacin laboral y con ello se procede a la proteccin que corresponde como tal. Adems este principio tiene elementos que van a servir para identificarla, que son: la prestacin personal, el pago de una remuneracin y la subordinacin. Cabe destacar pues que en los casos en los que estemos frente a estos tres elementos, la relacin contractual existente es no puede ser otro que una de naturaleza laboral (no obstante que se pretenda hacer creer que es una relacin contractual de naturaleza civil o de otro tipo, y para ello resulta muy til el principio de la primaca de la realidad. COMO LO ES EN MI CASO, HABIENDO DEMOSTRADO LA APLICACIN DE ESTOS TRES ELEMENTOS NECESARIOS PARA DECIR QUE MI RELACIN ES DE CARCTER LABORAL, principio que es recogido por el Tribunal Constitucional, supremo interprete de la Constitucin, el cual en su STC 991-2000 establece en su fundamento 3 que en virtud del principio de la primaca de la realidad, resulta evidente que las labores, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las caractersticas de subordinacin, dependencia y permanencia, de modo que no es correcto considerar que la relacin laboral mencionada tuvo carcter eventual. El principio de primaca de la realidad es un elemento implcito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitucin del Trabajo, que ha visto este como un deber y un derecho., base del bienestar social, y medio de la realizacin de la persona (artculo 22) y, adems, como un objetivo de atencin prioritaria del Estado (artculo 23). Dicho de otro modo, el tratamiento constitucional de una relacin laboral impone que sea enfocado precisamente en estos trminos. As tambin en la STC N 1944-2002-AA/TC se seala en su fundamento 3 que el Principio de Primaca de la Realidad significa que: en caso de discordancia entre lo que ocurre en la prctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos llegando incluso a travs de la aplicacin de dicho principio a determinar que un contrato es de naturaleza permanente y no eventual como se pretenda hacer prevalecer por el empleador. En el mismo sentido en la STC N 008-2005-PI, establece que el Principio de la primaca de la realidad es una regla rectora que informa la elaboracin de las normas de carcter laborar, amn de servir de fuente de inspiracin directa o indirecta en la solucin de conflictos, sea mediante interpretacin, aplicacin o integracin normativa; ya con anterioridad.DECIMO SEXTO.-

Es por ello seora juez que este tipo de prestaciones -labores administrativas- tienen carcter permanente, que el recurrente viene laborando bajo el rgimen de los servidores pblicos, y que, sin embargo, la relacin se ha extendiendo por ms de 15 aos y once meses, duracin que no guarda concordancia con el carcter temporal que normalmente tienen las prestaciones especficas para las que se emplea la modalidad de locacin de servicios. Por ello seora juez es posible afirmar que en el presente caso, el recurrente viene prestando servicios personales, bajo subordinacin y percibiendo una contraprestacin econmica por tal concepto, de modo que se trata de una relacin de carcter laboral.DECIMO SETIMO.-

Como lo he sealado, la hoy demandada mantuvo y mantiene al recurrente sometido de manera indefinida a la modalidad contractual de Servicios No Personales, existiendo simulacin y fraude de los presentes contratos, conforme a lo establecido por el artculo 77 del D.S. N 003-97-TR., aduciendo deliberadamente que los contratos firmados de manera continua NO GENERAN VINCULO LABORAL PARA CON LA DEMANDADA POR TRATARSE DE UN CONTRATO DE CARCTER CIVIL. SIN EMBARGO ANTE LA IRRENUNCIABILIDAD DE MIS DERECHOS LABORALES ACUDO A SU DESPACHO A EFECTOS DE SOLICITAR SE ME INCLUYA EN LA PLANILLA UNICA DE TRABAJADORES CONTRATADOS Y SE ME EXTIENDA LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PAGO AL AMPARO DEL ARTICULO 1 DE LA LEY N 24041 y LA RESOLUCIN JEFATURAL N 252-87-INAP/DNP, que aprob la Directiva N 002-87-INAP/DNP, la cual seala LA INCORPORACION EN LA PLANILLA UNICA DE PAGOS DE TRABAJADORES CONTRATADOS.

DECIMO OCTAVO.-

Como lo vengo sealando seora juez, las labores que vengo desempeando desde el ao 2003 en que inicie mi vnculo laboral con la entidad demandada, TIENEN LAS CARACTERSTICAS DE UN CONTRATO LABORAL, LABORES QUE VENGO PRESTANDO DE MANERA PERSONAL, BAJO CONDICIONES DE SUBORDINACION Y DEPENDENCIA, RECIBIENDO UNA REMUNERACION MENSUAL POR EL SERVICIO PRESTADO.

DECIMO NOVENO.-

Es en base al Principio de Primaca de la Realidad seora juez en el presente caso se advierte la presencia de Subordinacin manifestada en los indicadores consistentes en: 1) La sujecin del recurrente a las directrices de mi empleador; tal y como lo acredito con los contratos de locacin de servicios para prestar servicios de Asistente Administrativo en las instalaciones de la demandada, y tales funciones -por su propia naturaleza- no se prestan en autonoma o independencia, sino que se desarrollan bajo las directrices u rdenes e instrucciones del dador del trabajo (la demandada), la que establece las labores que debe cumplir el demandante. Tan es as que en otros perodos se desempe como trabajador de servicios generales. 2) La obligacin del recurrente de cumplir una jornada y horario de trabajo; conforme se acredita de las expresas clusulas de los contratos.VIGESIMO.-

Que, por si ello fuera poco, tambin est acreditada la prestacin personal del servicio por parte de la actora, quien no poda valerse de auxiliares o sustitutos y tambin el carcter continuo de los servicios a partir del 02 de Setiembre del ao 1999 hasta la fecha, conforme se advierte de los propios contratos de locacin de servicios y contratos administrativos de servicios, encontrndose con ello acreditado la percepcin regular y de periodicidad mensual de una retribucin de carcter econmico.VIGESIMO PRIMERO.-

Todo ello, acredita que la prestacin de servicios del recurrente son de naturaleza laboral y por ello tengo derecho a que se me registre en planillas consignando como fecha de ingreso el 02 de Setiembre del ao 1999, para todo efecto legal y tambin tiene derecho a que se le emita las boletas de pago correspondientes, pues no se puede dejar sin proteccin a quien presta un servicio subordinado. IV. DE LOS PROPOSITOS DE LA RESOLUCION JEFATURAL N 252-87-INAP-DNP

PRIMERO.-

Que solicito a su despacho tenga en cuenta al momento de resolver LOS PROPOSITOS DE LA RESOLUCION JEFATURAL N 252-87-INAP-DNP, que es en si el sustento de mi pretensin, pues en la exposicin de motivos refieren los objetivos de homogenizar un procedimiento de planilla nica de pagos frente a la frondosidad de la misma en el sector pblico; pero en ningn caso, los motivos trataran de una norma que buscan reconocimiento de derechos laborales o estandarizar niveles remunerativos o categoras ocupacionales, las que deberan ser otorgadas conforme a ley, como as lo ha previsto el artculo 40 de la Carta Poltica, SIENDO QUE PARA EL MAXIMO ORGANISMO CONSTITUCIONAL DICHA NORMA ADMINISTRATIVA MANTIENE VIGENCIA y POR ENDE DEBERA SER APLICADA SU CUMPLIMIENTO se adjunta jurisprudencia 2011-, a pesar de que los derechos laborales son irrenunciables a tenor del artculo 26 de la Constitucin Poltica del Pera. DE LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE APLICACIN DEL CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR LA RESOLUCION JEFATURAL N 252-87-INAP-DNP que aprob la Directiva N 002-87-INAP-DNP NOVIEMBRE DEL AO 2011 por lo tanto mantiene vigenciaEXP. N. 03553-2011-PC/TCLA LIBERTADMARCOS MILAGROSVEGA GMEZRESOLUCIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALLima, 9 de noviembre de 2011VISTOEl recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Milagros Vega Gmez contra la resolucin expedida por la Sala Civil Descentralizada del Valle deChicamade la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 57, su fecha 24 de mayo de 2011, que declar improcedente la demanda de autos; y,ATENDIENDO A1.Que con fecha 30 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao, solicitando que se d cumplimiento a la ResolucinJefaturalN. 252-87-INAP-DNP, que aprueba la Directiva N. 002-87-INAP/DNP, y que en consecuencia se le incorpore en la planilla nica de pagos de remuneraciones de la Municipalidad emplazada y se emita las boletas de pago correspondientes, as como se cumpla con afiliarlo en la categora de asegurado obligatorio de la Ley N. 26790. Refiere que mediante ejecutoria suprema, se declar improcedente el recurso de casacin interpuesto por la municipalidad emplazada contra la sentencia de vista que confirm la sentencia del Primer Juzgado Civil deAscope, que declar fundada en parte la demanda contenciosa administrativa que orden su reposicin.2. Que el Primer Juzgado Especializado Civil deAscope, con fecha 5 de julio de 2010, declar improcedente la demanda por estimar que se solicita el cumplimiento de normas de carcter general que, precisamente por dicho carcter, no reconocen derechos al recurrente de manera individualizada. La Sala revisora confirm la apelada por similar fundamento.3. Que este Colegiado, en la STC N. 0168-2005-PC/TCen el marco de su funcin ordenadora que le es inherente, y en la bsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carcter vinculante los requisitos mnimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a travs del presente proceso constitucional.

4.Que en elpresente caso se solicita el cumplimiento de la ResolucinJefaturalN. 252-87-INAP/DNP, que aprob la Directiva N. 002-87-INAP/DNP, que norma la formulacin de la Planilla nica de Pagos de Remuneraciones de los servidores de la Administracin Pblica, al respecto este Tribunal en la STC 509-2000-AC/TC ha precisado que la resolucin cuyo cumplimiento se exige contiene un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, razn por la cual el argumento de las instancias inferiores resulta errneo.5.Que en consecuencia debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y por tanto ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda para conocer la posicin de la Municipalidad emplazada, toda vez que al rechazarse staliminarmentese ha incurrido en error.Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del PerRESUELVEDeclararFUNDADOel recurso de agravio constitucional, y en consecuencia, disponeREVOCARel auto de rechazoliminary ordenar al Primer Juzgado Especializado Civil deAscope, que proceda a admitir la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Cdigo Procesal Constitucional.Publquese y notifquese.SS.

VERGARA GOTELLICALLE HAYENURVIOLA HANISEGUNDO.-

Que EXISTE JURISPRUDENCIA DE LA SALA LABORAL DE LAMBAYEQUE, respecto de compaeros de trabajo de mi empleador, quien con muchos menos aos incluso han sido INCLUIDOS EN LA PLANILLA DE TRABAJADORES CONTRATADOS CON EL RECONOCIMIENTO DE SU TIEMPO DE SERVICIO, los mismos que sealo : Expediente N 299-2010 Mnica Carrillo Quintana; Expediente N 315-2010 Carlos Alberto Martnez Santos; Expediente N 175-2010 Herberth Martn Loconi Chavez; Expediente N 125-2010 Mnica del Roco Lozano Palacios, existiendo en ste ltimo expediente UN VOTO SINGULAR DEL DOCTOR MIGUEL ANGEL LOZANO GASCO, en la cual manifiesta que a la Administracin Pblica se ingresa por tres formas, PRIMERO) por concurso pblico, SEGUNDO) mediante contrato conforme a lo establecido por el artculo 28 del Decreto Supremo N 005-90-PCM y TERCERO) conforme a la Ley N 24041 SE PUEDE INGRESAR A LA ADMINISTRACION PUBLICA MEDIANTE DENATURALIZACION DE CONTRATO VIA JUDICIAL POR MAS DE UN AO DE SERVICIOS y es sobre dicha pretensin que se funda mi pedido.

TERCERO.-

Que, por si ello fuera poco, tambin est acreditada la prestacin personal del servicio por parte del recurrente, quien no puedo valerme de auxiliares o sustitutos para prestar mis servicios y tambin el carcter continuo de los servicios a partir del primero de enero del ao dos mil hasta la fecha de interposicin de la demanda, conforme lo acredito con los medios probatorios adjuntados; siendo del caso anotar que el rcord continuo y la vigencia de la prestacin de servicios no ha sido negado por la demandada. Igualmente est acreditada la percepcin regular y de periodicidad mensual de una retribucin de carcter econmico conforme se desprende de los comprobantes de pago y rdenes de servicio que obran en la presente demanda.- -Exp. N 125-2010 Lozano Palacio, Mnica-.

CUARTO.-

Que entre los Principios destaca el Principio Protector, que es el criterio fundamental que orienta el Derecho del Trabajo, ya que ste, en lugar de inspirarse en un propsito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador. El fundamento de este principio est ligado con la propia razn de ser del Derecho del Trabajo, histricamente el derecho de contratacin entre personas con desigual poder y resistencia econmica conduca a distintas formas de explotacin, incluso las ms abusivas e inicuas. El legislador no pudo mantener ms la ficcin de una igualdad existente entre las partes del contrato de trabajo y tendi a compensar esa desigualdad econmica desfavorable al trabajador con una proteccin jurdica favorable. En palabras de Pl Rodrguez El derecho del trabajo responde al propsito de nivelar desigualdades.- Exp. N 175-2010 Loconi Chvez, Martn; 315-2010 Martnez Santos, Carlos y Exp. N 299-2010 Carrillo Quintana, Mnica Sala Laboral-.QUINTO.-

Que adjunto al presente la Resolucin Jefatural N 252-87-INAP/DNP, que aprueba la directiva N002-87-INAP/DNP que norma la formulacin, ejecucin y evaluacin de la Planilla nica de Pagos de Remuneraciones y Pensiones para todo el Sector Pblico, cuyo alcance es de aplicacin a todas la entidades de la Administracin Pblica sujetas al Sistema nico de Remuneraciones que establece el Decreto Legislativo N 276, sealando adems en su inciso 3) que dicha planilla debe considerar al personal entre otros SERVIDORES -sin distinguir-, y en cuyo inciso 7) seala que la Planilla nica de Pagos guardar relacin con el nmero de plazas considerada en el PRESUPUESTO ANALITICO DE PERSONAL a fin de determinar las plazas ocupadas, y que habiendo demostrado que el suscrito se encuentra considerado dentro del CAP-2008, por lo tanto vengo ocupando plaza presupuestada para mi empleador.V. DE LA DOCTRINA RESPECTO DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS POR SERVICIOS NO PERSONALES Y/O LOCACION DE SERVICIOS.El Contrato por Servicios No Personales o tambin denominado Contrato de Locacin de Servicios (LS), tiene su sustento legal en el artculo 1764 del Cdigo Civil, el cual establece que: por la Locacin de Servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, para prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribucin. LO QUE DIFIERE A LA RELACION EXISTENTE ENTRE EL RECURRENTE Y LA ENTIDAD DEMANDADA.

Como lo seala el precitado artculo uno de los elementos que caracterizan los contratos civiles de SNP o LS es la falta de subordinacin, elemento que si se convierte en esencial para los contratos de trabajo, es por ello, que una relacin por SNP podra desnaturalizarse en la medida que se pruebe la existencia de este elemento principal denominado la subordinacin. HECHO QUE GUARDA RELACION ENTRE LA RECURRENTE Y LA ENTIDAD DEMANDADA, PUES ES UN CONTRATO DESNATURALIZADO. No obstante, cabe precisar que en nuestro sistema legal se reconoce adems otros elementos que pueden evidenciar la existencia de una relacin laboral.

Estos son:

a.- LA PRESTACIN PERSONAL.- PRESTACIN QUE VENGO EFECTUANDO DESDE EL INICIO DE MI CONTRATO LABORAL.

Mediante ste elemento se establece que los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa por el trabajador como persona natural y no jurdica. De esa forma, toda tarea asignada por el empleador, la cumple de forma directa el trabajador slo o con los colaboradores que designe el empleador.

Es aqu donde encontramos la primera diferencia entre un contrato por Locacin de Servicios o SNP y uno de naturaleza laboral. Mientras que en el primero es permisible que el locador pueda valerse de terceras personas para cumplir con sus obligaciones contractuales (Art. 1766 del Cdigo Civil) en el segundo, la prestacin del servicio es personal.

b. LA REMUNERACIN.- ES ABONADA DE MANERA MENSUAL CONJUNTAMENTE CON LA REMUNERACION POR MIS LABORES ADICIONALES.

Tanto los contratos por Locacin de Servicios y los de Naturaleza Laboral ocupan un trabajo productivo por cuenta ajena y por el cual se recibe una retribucin, sin embargo es de mencionar que en toda relacin laboral propiamente dicha, a la retribucin se le denomina remuneracin.

No obstante, a diferencia de un contrato de SNP y LS, en la relacin laboral, la remuneracin puede ser pagada an cuando no exista prestacin efectiva de trabajo, Por ejemplo por enfermedad, vacaciones etc. Asimismo, en la relacin laboral existe una mayor remuneracin como por ejemplo las Gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad etc. Beneficios que no se perciben en un contrato civil por SNP o LS.

Es en ese sentido, resulta claro que todo trabajador contratado por SNP y LS que perciba retribucin durante un periodo de inactividad o que perciba una gratificacin (sector pblico o privado) sera prueba suficiente para acreditar que la relacin con su locador no es de naturaleza civil, sino puramente laboral. HECHO QUE ENCAJA CON EL RECURRENTE, PUES VENGO RECIBIENDO EL PAGO DE MI REMUNERACION INCLUSO EN LOS MESES QUE SE ENTRA EN ESTADO DE PARO O HUELGAS.

c. LA SUBORDINACIN.- ELEMENTO PRINCIPAL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL VINCULO LABORAL ENTRE EL RECURRENTE Y LA ENTIDAD DEMANDADA.

Nuestra legislacin reconoce a la subordinacin como el vnculo jurdico entre el trabajador y el empleador en virtud del cual el primero le ofrece su actividad al segundo, y le confiere a ste el poder de conducirla, pudiendo fiscalizarla y sancionarla. Es as que por la subordinacin el trabajador presta sus servicios bajo la direccin de su empleador, el cual tiene facultades para reglamentar las labores, dictar rdenes para la ejecucin de la labores, y sancionar dentro de los lmites de la razonabilidad cualquier infraccin cometida por el trabajador.

As por ejemplo cualquier trabajador contratado por SNP y/o LS que acredite la imposicin de un horario de trabajo, o el cumplimiento de una orden impartida por el locador mediante memorandos, informes etc., estara acreditando que su relacin no tiene naturaleza civil sino laboral. Y QUE EN EFECTO EL RECURRENTE ACREDITA ESTAR BAJO UNA RELACION LABORAL POR LOS DOCUMENTOS QUE ADJUNTO AL PRESENTE.VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU.Artculo 22. El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realizacin de la persona.

LEY PROCESAL DEL TRABAJO.

PRINCIPIO DE INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA O DE FAVOR DE LA DUDA (In dubio pro operario).- Recogido en el Art. 26 Inc. 3) de la Constitucin Poltica del Per. Segn el cual en los casos dudosos deben resolverse a favor del trabajador, debe otorgarse un amparo a la parte ms dbil en el contrato de trabajo.

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD.- Contenido en el Art. 1 del Titulo preliminar de la ley procesal de Trabajo (Principio de veracidad tambin llamado de primaca de la realidad.CARCTER IRRENUNCIABLE DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCION Y LA LEY.- Recogido en el Art. 26 Inciso 2 de la Constitucin Poltica del Per.

SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N 008- 2005-PL/TC. Resolucin del 12 de agosto del 2005. Dicho pleno en sus fundamentos consagra y reconoce los siguientes principios laborales constitucionales:

INDUBIO PRO OPERARIO. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.

LA IRRENUNCIABLIDAD DE DERECHOS.

Art. 6 del D.S. 003-97 TR (T.U.O DEL D.LEG N 728 Ley De Productividad Y Competitividad Laboral).

Art. 9 del D.S 001- 97 TR ( TUO de la ley de CTS).

Art. 15 del D. Leg 713 (Ley de Descansos remunerados).

NORMAS DE CARCTER PROCESAL QUE SUSTENTAN MI PRETENSION

Ley Procesal del trabajo.- Ley 29497Articulo 2.- competencia por razn de la materia.- Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales por conflictos jurdicos sobre: inciso 4). DECRETO LEGISLATIVO N 276 LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-

Artculo 15.- La contratacin de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por ms de tres aos consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeando tales labores podr ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluacin favorable y siempre que exista la plaza vacante, reconocindosele el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos. Ley N 24041.- Servidores pblicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan ms de un ao ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Captulo V del Decreto Legislativo N 276 y con sujecin al procedimiento establecido en l. Decreto Supremo N 005-90-PCM REGLAMENTO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.

Artculo 2.- INCLUSION Y EXCLUSION.- La Carrera Administrativa comprende a los servidores pblicos que con carcter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administracin Pblica; con excepcin de los trabajadores de las empresas del Estado cualquiera que sea su forma jurdica, as como de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional, a quienes en ningn caso les ser de aplicacin las normas del Decreto Legislativo N 276 y su Reglamento. Artculo 3.- CONCEPTO DE SERVIDOR PUBLICO.- Para los efectos de la ley, entindase por servidor pblico al ciudadano en ejercicio que presta servicio en entidades de la Administracin Pblica con nombramiento o contrato de autoridad competente, con las formalidades de la ley, en jornada legal y sujeto a retribucin remunerativa permanente en perodos regulares. RESOLUCION JEFATURAL N 252-87-INAP/DNP que aprob la Directiva N 002-87-INAP/DNP.- La misma que establece la formulacin de la Planilla nica de Pagos de remuneraciones de los servidores de la administracin pblica, as como la emisin de boletas de pago, disposicin que tiene carcter autoaplicativo, es decir no necesita de un trmite o procedimiento previo para su ejecucin, resultando vinculante para esta institucin el slo hecho de ser trabajador, lo que implica que debo ser registrado en su Planilla nica de Remuneraciones. Ley N 27584 LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CDIGO PROCESAL CIVIL.

Artculos 424. Requisitos de la Demanda.

Artculo 425. Anexos de la Demanda.

VII. VIA PROCEDIMENTAL.

La del Proceso EspecialVIII. MONTO DEL PETITORIO.-

Por el importe de S/. 23,460.00 (Veintitrs Mil Cuatrocientos Sesenta y 00/100 Nuevos soles), con sus respectivo pago de intereses legales a la fecha, COSTAS y COSTOS.

IX. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS.

1-A.Copia de mi DNI

1-B.Copia del cargo de mi escrito solicitando RECONOCIMIENTO DE VINCULO LABORAL; INCORPORACION A PLANILLA UNICA DE PAGO DE TRABAJADORES CONTRATADOS, ENTREGA DE BOLETAS DE PAGO, ACUMULACION y RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE SERVICIOS DESDE EL 02 DE SETIEMBRE DEL AO 1999 y REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR POR EL PERIODO RECONOCIDO, entre otros -2 folios-

1-C.Copia del Cargo de APELACION FICTA y AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, presentado con fecha 18 de Agosto del 2015.

1-D.Copia de la ADDENDA N 01 AL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR SUSTITUCION N 351-UNPRG, en la cual se seala como fecha de ingreso el 02/09/1999.

1-E.Copia del CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS POR SUSTITUCION N 351-UNPRG -5 folios-.

1-F.Copia fedateadas del CONTRATO DE SERVICIOS NO PERSONALES N 009-2008-FIQIA; N 018-2008-FIQIA; N027-2008-FIQIA; N 035-2008-FIQIA; para el perodo de Enero a Diciembre del ao 2008.

1-G.Copias fedaetadas del CONTRATO DE SERVICIOS NO PERSONALES N 009-2007-FIQIA; N 013-2007-FIQIA; N017-2007-FIQIA; N 026-2007-FIQIA; N 030-2007-FIQIA; N 034-2007-FIQIA; N043-2007-FIQIA; N047-2007-FIQIA; N 050-2007-FIQIA; N 060-2007-FIQIA para el perodo de Enero a Diciembre del ao 2007.

1-H.Copias fedaetadas del CONTRATO DE SERVICIOS NO PERSONALES N 009-2006-FIQIA; N 018-2006-FIQIA; N022-2006-FIQIA; N 026-2006-FIQIA; N 035-2006-FIQIA; N 039-2006-FIQIA; N043-2006-FIQIA; N052-2006-FIQIA; N 056-2006-FIQIA; N 060-2006-FIQIA; 069-2006-FIQIA; N 073-2006-FIQIA para el perodo de Enero a Diciembre del ao 2006.

1-I.Copias fedaetadas del CONTRATO DE SERVICIOS NO PERSONALES N 009-2005-FIQIA; N 018-2005-FIQIA; N027-2005-FIQIA; N 036-2005-FIQIA; N 040-2005-FIQIA; N 044-2005-FIQIA; N053-2005-FIQIA; N062-2005-FIQIA; N 071-2005-FIQIA; N 080-2005-FIQIA; N089-2005-FIQIA; N 098-2005-FIQIA para el perodo de Enero a Diciembre del ao 2005.

1-J.Copias fedaetadas del CONTRATO DE SERVICIOS NO PERSONALES N 010-2004-FIQIA; N 021-2004-FIQIA; N032-2004-FIQIA; N 042-2004-FIQIA; N 053-2004-FIQIA; N 064-2004-FIQIA; N075-2004-FIQIA; N086-2004-FIQIA; N 097-2004-FIQIA; N 108-2004-FIQIA; N 120-2004-FIQIA; N 131-2004-FIQIA para el perodo de Enero a Diciembre del ao 2004.

1-K.Copias fedaetadas del CONTRATO DE SERVICIOS NO PERSONALES N 012-2003-FIQIA; N 027-2003-FIQIA; N 041-2003-FIQIA; N 055-2003-FIQIA; N 068-2003-FIQIA; N 082-2003-FIQIA; N096-2003-FIQIA; N110-2003-FIQIA; N 123-2003-FIQIA; N 137-2003-FIQIA; N 150-2003-FIQIA; N 163-2003-FIQIA; para el perodo de Enero a Diciembre del ao 2003.

1-L.Copias fedaetadas del CONTRATO DE SERVICIOS NO PERSONALES N 004-2002-FIQIA; N 016-2002-FIQIA; N 038-2002-FIQIA; N 047-2002-FIQIA; N 061-2002-FIQIA; N 074-2002-FIQIA; N 087-2002-FIQIA; N 101-2002-FIQIA; N 115-2002-FIQIA; para el perodo de Enero a Diciembre del ao 2002.

1-M.Copias fedaetadas del CONTRATO DE SERVICIOS NO PERSONALES N 023-2001-FIQIA; N 035-2001-FIQIA; N 043-2001-FIQIA; N 049-2001-FIQIA; N 062-2001-FIQIA; N 068-2001-FIQIA; N 072-2001-FIQIA; para el perodo de Enero a Diciembre del ao 2001.

1-N.Copias fedaetadas del CONTRATO DE SERVICIOS NO PERSONALES N 023-2000-FIQIA; N 029-2000-FIQIA; N 035-2000-FIQIA; N 017-2000-FIQIA; N 046-2000-FIQIA; N 052-2000-FIQIA; N 058-2000-FIQIA; N 064-2000-FIQIA; N 115-2002 para el perodo de Enero a Diciembre del ao 2000.

1-O.Copia fedateada de -28 folios- correspondientes a 52 Recibos por Honorarios otorgados a mi empleador para el pago de mis remuneraciones.

1-P.Copias fedateadas de 45 folios correspondiente a diferentes oficios, memorandos, resoluciones que acreditan mi vnculo laboral con la entidad demandad.

1-Q.Resolucin Jefatural N 252-87-INAP/DNP que norma el procedimiento de formulacin, ejecucin y evaluacin de Planilla nica de Pagos de Remuneraciones en las entidades del Sector Pblico.

1-R.Liquidacin de Beneficios que el demandado deber otorgar a la suscrita por reintegro por el perodo reconocido y acumulado.

PRIMER OTROSI DIGO:

Solicito se me exonere el recibo de tasa respectiva en aplicacin de la ley N 27327 y la Directiva N 012-2003-GG/PJ por estar litigando en defensa de mis derechos que me corresponden por mi actuacin laboral.

SEGUNDO OTROSI DIGO:

Conforme a Lo dispuesto por el artculo 80 del cdigo Procesal Civil, confiero al abogado JOS ANTONIO VLIZ NARBAIZA CON ICAL N 3847 las facultades generales de representacin procesal a que se refiere el artculo 74 del mismo cuerpo legal, declarando estar instruida de la delegacin que le otorgo y de sus alcances, reiterando como domicilio el fijado en el encabezado del presente.POR LO TANTO

Srvase usted seora juez, tener por presentada la presente demanda y en consecuencia ADMITIR a trmite la presente y llegado su momento procesal DECLARARLA FUNDADA en todos sus extremos.

Lambayeque, Agosto del 2015

PLA RODRIGUEZ, Amrico, Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1998, 3 edicin, pg. 63.

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