expediente no. 5136/07 vs. servicio de …€¦ · procedimiento, así como el pago de las cuotas...
TRANSCRIPT
EXPEDIENTE No. 5136/07
VS.
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a tres de junio de dos mil once.
VISTOS los autos del expediente 5136/07 para resolver en
definitiva el juicio laboral que tiene por objeto determinar si
procede la reinstalación y demás prestaciones accesorias
requeridas por el actor, que motiva en el despido injustificado que
afirma le afectó.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el doce de noviembre del año
dos mil siete (hojas 1 a la 13), el ,
por conducto de su apoderado legal, demandó de los Titulares del
Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, las siguientes prestaciones:
a) La nulidad e ineficacia jurídica del cese que se dictó en su
contra, por haber incumplido con lo dispuesto por los artículos 46,
46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
2
y del 105 y demás correlativos de las Condiciones Generales de
Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
b) El cumplimiento de su nombramiento, así como de su contrato
de trabajo por tiempo indeterminado, con efectos de reinstalación
forzosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, en los mismos términos y condiciones que venía
desempeñando sus labores como trabajador de base, con los
incrementos y mejoras que se susciten tanto en su salario, como
en prestaciones, hasta el momento en que sea reinstalado.
c) El pago de los salarios vencidos que se originen desde la fecha
de su injustificado despido hasta aquella en que se cumplimente el
laudo que se emita, así como el pago de los intereses moratorios
como daños y perjuicios que se originen en el evento de que al
obtenerse un laudo condenatorio, el titular incumpla con el plazo a
que se refieren los artículos 945 y 951 fracción VI de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.
d) El pago de tiempo extra.
e) El pago de las vacaciones y prima vacacional a que tiene
derecho por el lapso del mes de septiembre del año dos mil seis al
mes de agosto del año dos mil siete, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 59 de las Condiciones Generales de
Trabajo vigentes para la secretaría demandada y 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
f) El pago proporcional del aguinaldo correspondiente al año dos
mil siete.
g) El pago de los días de descanso obligatorio que establece el
artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la ley de la materia, y que fueron laborados durante todo el tiempo
que prestó sus servicios para la demandada, pero que únicamente
reclama el pago por el último año de prestación de servicios.
h) El reconocimiento de su relación laboral por tiempo
indeterminado.
i) El cómputo de su antigüedad por todo el tiempo que dure el
procedimiento, así como el pago de las cuotas obrero patronales
ante el ISSSTE, la integración de la cantidad que pague la
demandada ante el FONAC, seguro de retiro de separación
voluntaria, de vida individual y demás prestaciones que se
contemplan en los recibos de pago de salario, aguinaldo,
vacaciones y primas vacacionales por todo el tiempo que dure el
juicio y hasta que sea reinstalado.
j) El pago de las diferencias salariales por concepto de sueldos
entre la cantidad de $2,876.76 (Dos mil ochocientos setenta y seis
pesos 76/100 M.N.) quincenales que era el sueldo convenido y
cubierto durante todo el año dos mil seis y la cantidad de
$2,582.95 (Dos mil quinientos ochenta y dos pesos 95/100 M.N.)
quincenales, que le pagaba el patrón a partir del dos mil siete,
resultando una diferencia salarial quincenal de $293.81
(Doscientos noventa y tres pesos 81/100 M.N.), que reclama por el
periodo del primero de enero al quince de julio del año dos mil
siete. También se reclama el pago de las diferencias salariales por
concepto de compensación garantizada, entre la cantidad de
$14,609.42 (Catorce mil seiscientos nueve pesos 42/100 M.N.)
quincenales que era la cantidad convenida y cubierta durante todo
el año dos mil seis y la cantidad de $11,812.27 (Once mil
ochocientos doce pesos 27/100 M.N.) que le pagaba a partir del
año dos mil siete, resultando una diferencia quincenal de
$2,797.15 (Dos mil setecientos noventa y siete pesos 15/100
M.N.), por el periodo ya especificado.
Fundó su reclamación en los siguientes hechos:
1. Afirma que a partir del primero de septiembre del año mil
novecientos noventa y ocho, comenzó a laborar como trabajador
de base, con una categoría de Jefe de Departamento de Área,
laborando en la Administración General de Comunicaciones y
Tecnología de Información. Posteriormente, el primero de
septiembre del año mil novecientos noventa y nueve su
4
nombramiento fue actualizado. Por otro lado afirma que siempre
se desempeñó como trabajador de base en un puesto que la
demandada denomina “Subadministrador”, y desde enero del año
dos mil siete, su categoría fue modificada en su perjuicio sin su
consentimiento por una muy inferior, la de Jefe de Departamento
de Área, con funciones de auxiliar de auditoría, labores distintas a
las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, estando bajo
la subordinación de un jefe inmediato, por lo que, su categoría y
funciones no se clasifican como de confianza, sino que su
categoría debe ser considerada como de base. Afirma que su
salario diario integrado era de $1,502.13, (Un mil quinientos dos
pesos 13/100 M.N.).
2. Laboró en una jornada comprendida de las 9:30 a las 19:30
horas de lunes a viernes y los sábados de las 9:00 a las 13:00
horas, por lo que de las 16:30 en que debía terminar su jornada
máxima legal, a las 19:30 horas en que efectivamente concluía
sus actividades, incluyendo las 4 horas que laboraba los días
sábado, se computa como tiempo extraordinario, siguiendo lo que
establecen las Condiciones Generales de Trabajo respectivas, por
cuanto a que la jornada máxime responde a 7 horas diarias de
lunes a viernes, de ahí que el excedente obedece a tiempo
extraordinario, que reclama por el año anterior a la fecha de su
despido y hasta un día hábil antes del mismo, en el entendido de
que contaba con una hora diaria para tomar alimentos y reponer
energías de las 14:45 a las 15:45 horas, pero como lo hacía dentro
de las oficinas precitadas, para no descuidar sus labores,
entonces debe tomarse como tiempo laborado; y,
3. Relata que el día dieciséis de julio del año dos mil siete, siendo
aproximadamente las 9:30 horas, encontrándose en el área de
contribuyentes del SAT, se presentó quien se ostentó como la
Subadministradora de la Administración Local de Auditoría Fiscal,
, quien le manifestó que a partir de ese
día se encontraba despedido. Acto seguido le entregó su cese,
pero permaneció en las instalaciones de la demandada toda la
jornada laboral, así como los tres días hábiles siguientes hasta
que entregó su puesto. Visto lo anterior y ya que no existió causa
justificada para su cese, al no cumplirse con los requisitos del
artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, demanda el cumplimiento de su nombramiento con
efectos de reinstalación.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo de fecha
veintisiete de noviembre del año dos mil siete (hoja 17), se ordenó
emplazar a juicio como único demandado al titular de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, remitiéndole copia de la demanda
y documentos anexos, con el objetivo de emitir la contestación
respectiva, apercibido de que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representado, se le tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación
correspondiente se practicó el quince de febrero del año dos mil
ocho (hoja 19).
TERCERO. Contestación. Por escrito presentado el veintidós de
febrero del año dos mil ocho (hojas 20 a la 78), el Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su
apoderada legal, dio contestación a la demanda refutando la
procedencia de la acción.
Opuso incidente de incompetencia argumentando que como las
actividades de su contrario poseían naturaleza de confianza, se
encontraba excluido del régimen de aplicación de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tanto esta
autoridad no era competente para resolver el juicio; no obstante
esta Sala mediante acuerdo plenario de fecha veintisiete de marzo
de dos mil ocho, visible en la hoja 80 de autos, resolvió el
incidente en cuestión declarando su competencia.
En relación a los hechos manifestó que:
6
1. Niega que el actor haya ingresado como trabajador de base el
día que señala, pues lo cierto es que inició la prestación de sus
servicios el día primero de septiembre del año mil novecientos
noventa y nueve, con nombramiento de confianza, de Jefe de
Departamento. Niega también que se haya actualizado su
nombramiento, ya que lo único cierto es que realizaba funciones
de confianza en las que se incluye auditoria, como lo confiesa el
propio actor y como lo refiere el artículo 794 de la ley Federal del
Trabajo que encuadran en lo dispuesto por el artículo 5º fracción II
incisos a), b) y d) de la ley aplicable. Por último señala que el
salario que percibía era de $5,165.89 (Cinco mil ciento sesenta y
cinco pesos 89/100 M.N.) mensuales.
2. Lo niega por falso, ya que al ser un trabajador de confianza no
estaba sujeto a un horario de trabajo más allá de las horas
reglamentarias que la propia Constitución prevé, por lo que el
tiempo extraordinario que reclama es falso y poco creíble.
3. Niega que el dieciséis de julio del año dos mil siete, se le
hubiera manifestado que estaba despedido, ya que lo único cierto
es que el día citado, se le entregó el oficio 327 SAT-VII-00465 el
veintinueve de junio del mismo año, mediante el cual se le informó
que causaba baja en el puesto de confianza a partir del día
siguiente a la fecha de la notificación del documento, por las
causas justificadas que ahí se indican. Además, por ser un
trabajador de confianza, no le resulta aplicable el procedimiento
que contemplan los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Falta de acción y derecho, conforme a los siguientes supuestos:
a) En contra de las peticiones de cumplimiento de nombramiento y
de contrato de trabajo con efecto de reinstalación forzosa, debido
a que no prueba haber ostentado un puesto de “base”, ya que la
categoría que detentó se cataloga como de confianza en el
Catálogo de Puestos del Gobierno Federal, como Jefe de
Departamento, con código de puesto CFDA120, en el que se
encontró adscrito a la Administración General de Comunicaciones
y Tecnología de Información, en el que desarrollaba labores de
dirección, inspección, vigilancia, supervisión y auditoria (que
pormenoriza en la hoja 39), de ahí que encuadre en lo dispuesto
por el numeral 5º fracción II incisos a), b) y d) de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, por tanto, jamás despidió
al actor, sino que lo dio de baja por pérdida de la confianza,
derivado de la reestructuración que operó en la Administración
General de Comunicación y Tecnologías de Información, ya que
ésta manifestó que existía la necesidad de desvincular al ex
trabajador de la institución, al no formar parte del nuevo proyecto.
En tal sentido, procedió a emitir el acuerdo de baja de veintinueve
de junio del año dos mil siete. Incluso, como se trató de un
empleado de confianza, no le resulta aplicable la reinstalación. Por
todo ello, es obvio que no está obligado a agotar el procedimiento
que establecen los artículos 46 y 46 bis de la ley de la materia.
b) En contra de la exigencia de horas extras, ya que como se
desarrollaba con carácter de confianza, no estaba sujeto a un
horario determinado, por lo que es falso el tiempo extra señalado y
además poco creíble e inverosímil, derivado de que ninguna
persona puede resistir una jornada de trabajo de 11 horas diarias
sin que tenga descanso para reponer sus fuerzas, o un lapso de
tiempo para ingerir sus alimentos. Es falso por otro lado, el horario
que señala. Tampoco indica el número diario de horas extras que
pretende. Finalmente, en el supuesto no consentido, el pago de
horas extras corresponde a lo especificado en el artículo 39 de la
Ley Federal Burocrática, considerando un 100% más del salario
respectivo.
c) Respecto al pago de vacaciones y primas vacacionales, ya que
las primeras no se pagan, por lo que, no se puede condenar a
ellas, requiriendo el presupuesto de que el trabajador se encuentre
laborando, para que se le puedan otorgar, pues su finalidad es la
de recuperar las fuerzas físicas del servidor público.
d) En contra de los aguinaldos del año dos mil siete, así como los
que se generen por todo el tiempo que dure el juicio y hasta que
sea reinstalado, ya que es una gratificación que se da al trabajador
8
de base al haber aportado su fuerza de trabajo durante todo el
año, por lo que si no prestó el servicio durante todo el año, no se
justifica el pago del aguinaldo. Por otra parte, el aguinaldo se paga
a salario tabular, nunca integral y con las deducciones de ley
correspondientes. Inclusive, sigue la suerte de la prestación
principal.
e) En contra del pago de diferencias salariales por concepto de
sueldo y compensación garantizada, dado que no acredita que no
se le hubiera cubierto conforme a derecho su salario, ni mucho
menos que se hayan generado diferencias a su favor, al no
demostrar el salario que menciona, ni que gozara del concepto de
compensación garantizada.
II. Prescripción, respecto a:
a) La exigencia de nulidad e ineficacia jurídica del cese emitido,
pues si el actor no estuvo de acuerdo con el nombramiento que se
le expidió el veintinueve de diciembre del año dos mil seis, tuvo la
oportunidad de ejercer la acción de nulidad de nombramiento en el
plazo máximo de un mes contado a partir de su expedición, como
lo establece el artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal
Burocrática, de modo que se encuentra prescrito tal derecho.
b) Las horas extras, pagos de vacaciones, de primas vacacionales
y de días de descanso obligatorio, pues de acuerdo al artículo 112
de la ley de la materia, sólo pueden considerarse las que abarcan
un año anterior a la presentación de la demanda.
III. Falta de legitimación activa en contra de la reinstalación y el
reconocimiento como trabajador de base, pues la reinstalación
aplica con respecto al último puesto desarrollado, por tanto, no se
le puede reinstalar, ya que el último cargo que tuvo posee el
carácter de confianza.
IV. Prestación extralegal y oscuridad, conforme a lo siguiente:
a) En contra de la mayoría de los reclamos, con excepción del
inciso f) de la demanda, basado en que no revisten naturaleza
laboral, y según su dicho, esto le impide realizar una adecuada
defensa, además de que no se precisa en qué legislación se
encuentran las prestaciones que reclama de forma oscura.
Finalmente es el actor quien debe acreditar su alegato en términos
del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles y con
base en el principio de “quien afirma está obligado a probar”.
b) El pago de días de descanso obligatorio que supuestamente
laboró, ya que es un reclamo que no se encuentra comprendido en
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tan es
así que su exigencia la apoya en la Ley Federal del Trabajo.
V. Accesoriedad en contra de:
a) La mayoría de los reclamos, con excepción de los incisos b) y j)
de la demanda, al señalar que en ellos se omite precisar
circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto al hecho de
haber recibido tales prestaciones, además de que tampoco aporta
algún medio de prueba que acredite el hecho generado de
recibirlas; en tanto que dependen de la fortuna que siga la suerte
principal, que se refiere a la reinstalación, por ser prestaciones
accesorias de aquella, ya que jamás despidió a su contrario, sino
que fue dado de baja por pérdida de la confianza.
b) Los salarios caídos, incrementos y mejoras salariales, ya que
siguen la suerte del reclamo principal.
VI. Prestaciones improcedentes y extralegales, en contra del inciso
i) consistente en el cómputo de la antigüedad y el pago de las
cuotas obrero patronales ante el ISSSTE, así como la integración
de la cantidad que supuestamente pagaba ante FONAC, Seguro
de Retiro, de Separación Voluntaria y de Vida Individual, que de
acuerdo al artículo 8º de la ley de la materia, es incuestionable que
no le asisten, ya que sólo operan para el personal de base, no así
para el de confianza. Además, es el actor quien deberá
reclamarlas ante la institución respectiva, ya que fue él mismo
quien las contrató, por lo que, la dependencia no está obligada a
su pago.
10
VII. Sine actione agis, al revertirle la carga probatoria; y,
VIII. Plus petitio, ya que pretende la satisfacción en exceso de
prestaciones que no le corresponden, por tal, no pueden ser
procedentes, ya que por su calidad de trabajador de confianza, no
le aplican, ni está protegido por la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado; máxime cuando algunas de las
prestaciones le fueron debidamente pagadas en su momento.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, mismas
que serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO.- Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Señalado el siete de julio del año dos mil ocho para la celebración
de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hojas 82 y 83),
se tuvo a las partes ratificando sus respectivos escritos de
demanda y contestación, así como objetando las pruebas de su
contrario. Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y
desahogadas las que se estimaron pertinentes, con excepción de
las marcadas con los números 1, confesional a cargo del SAT, 2, 3
y 4 inciso a), del actor, al desecharse, decretarse su deserción y
desistirse su oferente de su desahogo respectivamente, en
audiencias de fechas veintitrés de octubre del año dos mil ocho
(hojas 84 y 85), veintisiete de abril del año dos mil diez (hoja 199)
y siete de enero del año dos mil once (hojas 211 y 212);
finalmente, la pericial del demandado se declaró desierta en
audiencia de dos de diciembre del año dos mil nueve (hoja 172).
Considerado lo anterior, formulados los alegatos correspondientes
y substanciado el procedimiento, se turnaron los autos para la
emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver
el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. La Litis en el presente asunto se concreta a
determinar la procedencia de la reinstalación y demás pedimentos
accesorios, que toman como base el despido injustificado que se
alega. O como lo plantea el demandado, que los reclamos son
improcedentes, debido a que su contrario detentó una plaza de
confianza, que le resta el derecho de inamovilidad contemplado en
la ley de la materia, conjuntamente a las demás prerrogativas que
ésta prevé, sólo a favor de los trabajadores de base.
TERCERO. Carga probatoria. Por la forma en que se fijó la litis,
corresponde al demandado demostrar el puesto y funciones de
confianza que imputa a su contraparte, ya que en su poder se
entienden los elementos probatorios idóneos para demostrar las
características del nexo de trabajo, atento a lo que señala el
artículo 784 fracción VII de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, siguiendo el criterio
planteado en la jurisprudencia sustentada por el Octavo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se
identifica con número I.8o.T. J/3, que puede consultarse en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII,
correspondiente a mayo de 2006, página 1651, que es de la
literalidad siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de
12
confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”
CUARTO. Valoración de la excepción de prescripción. El
Titular formula la excepción perentoria en contra de la exigencia
de nulidad e ineficacia jurídica del cese emitido, pues indica que
debió ajustarse al término que contempla el artículo 113 fracción I
inciso a) de la Ley Federal Burocrática, si no estaba de acuerdo
con el nombramiento que se le expidió el veintinueve de diciembre
del año dos mil seis, por lo que tuvo la oportunidad de ejercer la
acción de nulidad de nombramiento, en el plazo máximo de un
mes contado a partir de su expedición.
Lo anterior obviamente resulta improcedente, ya que es la propia
especificación de la dependencia, la que nos aclara que la acción
de nulidad e ineficacia jurídica se ejerce con respecto al cese que
afirma el actor le perjudicó, y no contra la nulidad del último
nombramiento que detentó, por ello, es claro que la redacción de
la defensa no se ubica en los presupuestos de la reclamación.
Por su parte, destaca que se afectan de prescripción las
reclamaciones de horas extras, de pagos de vacaciones, de
primas vacacionales y de días de descanso obligatorio, pues
de acuerdo al artículo 112 de la ley de la materia, sólo pueden
considerarse las que abarcan un año anterior a la presentación de
la demanda.
En efecto, siguiendo el artículo base de la excepción,
determinados derechos laborales, como los ahora enunciados, se
resguardan por el término estricto de un año anterior a la
presentación del escrito inicial, de ahí que, si la demanda se
recibió en el área de Oficialía de Partes de este Tribunal, el doce
de noviembre del año dos mil siete, el año previo nos remite al
trece de noviembre del año dos mil seis, pero considerando que
tales derechos se cubren llegada la quincena correspondiente,
entonces se encuentran prescritas las que preceden al primero
de noviembre del año dos mil seis.
Se toma como base la jurisprudencia dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J.
49/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XV, junio de 2002, página 157, que indica:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.”
Determinado lo anterior, procede la resolución del fondo del
conflicto.
QUINTO. Valoración del fondo de la controversia. El
demandado atribuye a su contrario categoría y funciones de
trabajador de confianza, pues destaca que al haberse desarrollado
como Jefe de Departamento, con clave de puesto CFDA120, nivel
DA20, adscrito a la Administración General de Comunicaciones y
Tecnologías de Información, que pertenece a la Administración
Local de Tecnología de la Información del Centro del Distrito
Federal, área encargada de inspección, vigilancia y supervisión,
en la que las funciones propias del servidor eran, entre otras las
siguientes:
14
“Supervisión y seguimiento de los trabajos encomendados a su personal. Evaluación de los trabajos relacionados con el personal a su cargo. Generar, coordinar y supervisar los programas de trabajo con las áreas de la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías…”.
Las funciones anteriores encuadran en lo estipulado en el artículo
5º fracción II incisos a), b) y d) de la ley de la materia, al efectuar
labores de dirección, inspección, vigilancia, supervisión y auditoría.
Con el objetivo de consolidar su argumento, exhibió en los autos
las constancias de nombramiento de fechas veintiséis de agosto
del año mil novecientos noventa y nueve y la correlativa de
veintinueve de diciembre del año dos mil seis, en conjunción al
Formato Único de Personal de seis de agosto del año dos mil siete
(hojas 72, 72 bis y 74), pero al ser objetadas por el actor en cuanto
a su autenticidad de contenido y firma, y negadas en la respectiva
audiencia de ratificación1, se ordenó la pericial correspondiente,
que se tuvo por desahogada con el dictamen del perito del actor
(hojas 174 a 190)2, en que se expone puntualmente las
consideraciones que lo llevan a sostener las alteraciones que
presentan tales documentos y concluir que “no fueron puestas por
la misma persona el ”, por tanto, es
incuestionable que carecen de valor demostrativo.
A su vez, agregó la Planilla Institucional de Órganos
Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública
Federal (hoja 71)3, con la que pretendió demostrar la clasificación
del cargo de confianza que menciona; no obstante, como no se
agregó el nombramiento correspondiente, no podemos establecer
que alguna de las plazas enlistadas sea la que competa al actor.
Máxime cuando éste precisa que su plaza corresponde a
Subadministrador. Pero aún en el supuesto sin conceder que se
1 La confesional y ratificación del actor tuvo lugar en audiencia de trece de febrero del
año dos mil nueve (hojas 134 y 135) 2 Adquirió pleno valor probatorio el dictamen del perito del actor, al haberse desechado
la pericial de su contario (hoja 172) y al exponer puntualmente en su contenido las
consideraciones que lo llevan a sostener las alteraciones en los documentos que detalla. 3 Planilla Institucional (hoja 71), que al tratarse de copia certificada posee valor
probatorio.
pretendiera considerar la probanza de cuenta, sólo se desprenden
las siglas CF y la denominación Jefe de Departamento, elementos
que no resultan decisivos para que esta autoridad se pronuncie en
tal sentido, de acuerdo al criterio emitido en la jurisprudencia
aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que tiene como número P./J. 36/2006, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII,
febrero de 2006, página 10, que indica:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”
Ello es así, ya que para corroborar un cargo de confianza, el factor
esencial radica en las funciones efectivamente desempeñadas por
el trabajador y no sólo basarse en la denominación que ostente el
cargo, pues como lo estableció nuestro máximo órgano de justicia,
la denominación no siempre corresponde a las actividades
impuestas.
16
Incluso, las funciones que se enlistan en el aviso de baja (hoja
73)4, tampoco nos inclinan por un cargo de confianza, ya que
consisten en meras referencias genéricas, que por sí mismas no
son contundentes.
Por otro lado, los Catálogos de Disposición Documental del
Servicio de Administración Tributaria e Institucional de Unidades
Administrativas (hojas 75 a 78)5, únicamente demuestran que el
actor revisó la información plasmada en sus contenidos, pero ello
no implica que se le conciba como empleado de confianza, dado
que en él no se encontraba la potestad de determinar en qué
sentido se clasificaría tal información, como sí sucede con el
Encargado de la Administración Central de Desarrollo y
Mantenimiento de Aplicaciones, quien en ejercicio de su facultad
de dirección emitió su visto bueno, con lo que validó y aprobó su
contenido. Efecto que repercute al Catálogo Institucional en cita,
en el que la validación a que se refiere, está supeditada al
respectivo visto bueno; más aun cuando su contenido sólo apunta
a la especificación de claves asignadas a ciertas unidades
administrativas.
Por lo que hace al informe rendido por la Secretaría de la Función
Pública (hojas 150 y 151), tampoco debe decirse que resulta
propicio para los fines del demandado, ya que el hecho de que
presentara declaraciones patrimoniales no lleva a sostener que le
correspondiera una categoría de confianza, pues no es un factor
que defina a tal categoría, como se desprende del numeral 5º de
la ley de la materia. Y menos, cuando de las declaraciones que
presentó hasta el año dos mil siete, únicamente refirió que
desempeñó funciones de área técnicas, lo que tampoco es
decisivo. E incluso, la referencia de los “Logros Laborales” sólo
apunta a “El Diseño del Sistema de Gestión de Calidad…”, sin
detallar cuál fue la participación especifica del actor, esto es, si lo
concibió, instrumentó ó aprobó, además de los términos en que
consistieron, para entonces de ello determinar el grado de
liderazgo y las responsabilidades que le eran propias.
4 Aviso de baja, que se toma en consideración al haberse decretado presuntivamente
cierto (hojas 148 y149). 5 Documentales consistentes en copias certificadas, que se valoran en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.
El panorama no cambia con la inspección del demandado
desahogada en las hojas 194 y 195, ya que la fedataria pública
correspondiente hizo constar que de los documentos base de
desahogo, no existe elemento alguno que la llevara a establecer
que se tratara de un empleado de confianza.
En tanto que es propicio especificar que siguiendo el artículo 5º
fracción II de la ley de la materia, para concluir en la
materialización de un puesto de confianza, se requiere del
Catálogo de Puestos respectivo, que de acuerdo a las funciones
que detalle se desprenda que le asiste tal calidad, como se
observa de lo siguiente:
“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: (…) II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de…”
Sin embargo, tal presupuesto no fue demostrado por el
demandado, ya que no se exhibió catálogo que cubriera tal
requisito, lo que es suficiente para decretar la improcedencia de la
excepción de confianza. De ahí que los reglamentos interiores
propuestos por el demandado carezcan de trascendencia.
La confesional del actor por otro lado, tampoco reviste importancia
en el tema, ya que la totalidad de las posiciones fueron negadas;
como al igual sucede con la confesional desahogada por la
institución demandada (hojas 134 a 135 y 145 a 146). Por lo
referente a la confesión expresa, ésta tampoco es sustancial ya
que si bien el actor precisa que en cierto momento se le impuso el
cargo de Jefe de Departamento, no afirma que se haya
desarrollado con labores de confianza.
Bajo estas premisas, al no encontrar sustento la categoría de
confianza indicada, se confirma por exclusión la calidad de
trabajador de base que le asiste al actor, en términos de los
artículos 4º, 5º y 6º de la Ley Federal Burocrática, de ahí que le
asiste el derecho de inamovilidad en el cargo.
18
En ese orden de ideas, procede desechar las excepciones que se
vinculan a la supuesta confianza, como son:
“I. Falta de acción y derecho, a). En contra de las peticiones de cumplimiento de nombramiento y de contrato de trabajo con efecto de reinstalación forzosa, debido a que no prueba haber ostentado un puesto de “base”, ya que la categoría que detentó se cataloga como de confianza […] VI. Prestaciones improcedentes y extralegales, en contra del inciso i) consistente en el cómputo de la antigüedad y el pago de las cuotas obrero patronales ante el ISSSTE, así como la integración de la cantidad que supuestamente pagaba ante FONAC, Seguro de Retiro, de Separación Voluntaria y de Vida Individual, que de acuerdo al artículo 8º de la ley de la materia, es incuestionable que no le asisten, ya que sólo operan para el personal de base, no así para el de confianza […] VIII. Plus petitio, ya que pretende la satisfacción en exceso de prestaciones que no le corresponden, por tal no pueden ser procedentes, ya que por su calidad de trabajador de confianza, no le aplican, ni está protegido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado…”
Las excepciones anteriores se estiman improcedentes, toda vez
que como lo relata el actor, para cesar los efectos de su
nombramiento, era preciso efectuar y demostrar el procedimiento
a que aluden los artículos 46 y 46 bis de la ley citada, es decir, que
se demostrara que el trabajador incurrió en alguna de las causales
y que se instrumentara el acta administrativa correspondiente
cumpliendo con los requisitos exigidos para el efecto, cuestión que
no tuvo lugar en el juicio, pues al atribuirle indebidamente
categoría de confianza, el titular se limitó a notificarle que estaba
dado de baja en el servicio, como se observa en la hoja 73 de
autos.
Lo anterior es prueba fehaciente del despido injustificado que
repercutió en contra del actor y da lugar a condenar al titular a:
A) Al cumplimiento del nombramiento de base expedido a
favor del , como
Subadministrador6, que comprende el reconocimiento de su
relación laboral por tiempo indeterminado, por ende, a su
reinstalación, en los mismos términos y condiciones en que lo
6 Plaza de Subadministrador que el demandado no desvirtúa, aún cuando sobre él pesa la
carga probatoria en términos del artículo 784 fracción VII de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la materia.
venía desarrollando, acorde al precepto 43 fracción III de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
B) Como consecuencia de lo anterior procede condenar a la
demandada a cumplir con las siguientes prestaciones: al pago de
salarios caídos, desde el despido injustificado a la
reinstalación, que comprenden el periodo del dieciséis de julio
del año dos mil siete al treinta y uno de marzo del año dos mil
once, por la suma de $1’780,916.70 (un millón setecientos
ochenta mil novecientos dieciséis pesos 70/100 M.N.),
determinada a partir del salario diario de $1,334.02 (mil trescientos
treinta y cuatro pesos 02/100 M.N.), que precisa el actor en la hoja
6 de la demanda7, que además se apoya de la inspección de éste,
decretada presuntivamente cierta (hoja 170), suma que se
multiplica por los 44.5 meses que comprenden el lapso
establecido; sin perjuicio de los que se sigan generando hasta la
reinstalación y de las deducciones aplicables. Como consecuencia
de lo antes referido, se ordena abrir incidente de liquidación para
calcular el monto de los incrementos pues no existen elementos
para determinarlos. Condena que se apoya en las siguientes tesis:
“SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones, entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del laudo.” Tesis de Tribunales Colegiados de Circuito, de número XX.2o.10 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, septiembre de 2003, en su página 1435.
7 Salario que el demandado tampoco desvirtúa, por lo que se tiene por cierto, en término
del artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia.
20
“DEDUCCIONES LEGALES. LA AUTORIDAD LABORAL NO ESTÁ OBLIGADA A ESTABLECERLAS EN EL LAUDO. No constituye ilegalidad alguna la omisión en la que incurre la autoridad que conoce de un juicio laboral, al no establecer en el laudo las deducciones que por ley pudieran corresponder a las prestaciones respecto de las que decrete condena, en virtud de que no existe disposición legal que así se lo imponga, y como tales deducciones no quedan al arbitrio del juzgador, sino derivan de la ley que en cada caso las establezca, la parte condenada está en posibilidad de aplicar las que procedan al hacer el pago de las cantidades respecto de las que se decretó condena en su contra conforme a la ley o leyes aplicables, sin necesidad de que la autoridad responsable las señale o precise expresamente en su resolución.” Jurisprudencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de número I.7o.T. J/16, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, de noviembre de 1997, del, en su página 346.
C) Al pago de aguinaldos, ya que el demandado no sustentó su
cumplimiento al tenor del precepto 784 fracción XII de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, por el
lapso del primero de enero del año dos mil siete al treinta y
uno de diciembre del año dos mil diez, por el importe de
$213,443.20 (Doscientos trece mil cuatrocientos cuarenta y
tres 20/100 M.N.), calculado con el salario ya referido, que se
aplica a los 160 días que le corresponden por este concepto, en
estricta observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia, sin
perjuicio de los que se sigan generando hasta la reinstalación.
Se aclara que el salario utilizado para determinar esta condena se
apoya en la jurisprudencia por contradicción aprobada por el Pleno
de la Corte, ubicable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 14, que a la
letra contempla:
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA “CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.”
Las anteriores consideraciones descalifican la excepción de falta
de acción que el demandado interpone contra el pago de
aguinaldo, por cuanto a que debe calcularse sobre salario base;
conjuntamente a que con la reinstalación, se genera la ficción de
continuidad de la relación de trabajo, por lo que, tampoco es
aplicable su consideración de que sólo corresponde a los
trabajadores que laboran el año completo, idea que por sí misma
es incorrecta, ya que una vez generado un derecho laboral, éste
no puede quedar desprotegido.
D) Pago de las primas vacacionales, con fundamento el artículo
40 de la Ley Burocrática, toda vez que el demandado no sustentó
su cumplimiento de acuerdo a lo que establece el numeral 784
fracción XI de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la materia, del periodo del primero de noviembre del año dos
mil seis al treinta y uno de agosto del año dos mil siete8, que
ascienden a la suma de $6,731.46 (Seis mil setecientos treinta y
un pesos 46/100 M.N.), determinada sobre la base salarial que se
utilizó en la condena anterior9, aplicada a los 16.82 días que
corresponderían a vacaciones, multiplicado por el 30% respectivo.
E) También al pago de primas vacacionales “por todo el
tiempo que dure el presente juicio” (hoja 5), que abarca el
lapso del doce de noviembre del año dos mil siete al treinta y
uno de diciembre del año dos mil diez, que abarca la suma de
$25,120.93 (veinticinco mil ciento veinte pesos 93/100 M.N.),
determinada sobre la base salarial que se aplicó a la condena
8 Periodo así requerido por el actor.
9 Se toma como base para el cálculo de este derecho, el salario integrado utilizado, ya
que el artículo 40 de la ley de la materia no establece un salario distinto al que se refiere
el diverso artículo 32 del mismo ordenamiento.
22
anterior10, aplicada a los 62.77 días que corresponderían a
vacaciones, multiplicado por el 30% respectivo, sin perjuicio de las
que se sigan generando hasta la reinstalación.
El criterio adoptado se apoya en la tesis del Quinto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, número
I.5o.T.233 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, tomo XXV, junio de 2007, página 1182, que precisa:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PAGO DE SU PRIMA VACACIONAL DEBE EFECTUARSE A RAZÓN DEL TREINTA POR CIENTO DE SU SUELDO ÍNTEGRO. De los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de laborar, tienen derecho a disfrutar de un descanso durante cierto periodo y a que se les pague su salario en forma íntegra, sin detrimento de sus prestaciones, es decir, como si hubieran continuado prestando sus servicios. Por tanto, si en los días en que el empleado suspende sus actividades por tal motivo debe recibir su remuneración completa, es claro que la prima vacacional debe pagarse a razón del treinta por ciento de esa suma también con sueldo íntegro.”
F) Al pago de vacaciones, derivado de que aún cuando en
términos del artículo 30 de la ley de la materia, se resguarda su
disfrute y no su remuneración, debemos tener presente que ello es
aplicable en el caso de que la relación de trabajo se encuentre
vigente; sin embargo, en la controversia la relación se interrumpió
por causa imputable al demandado, de ahí, que al haberse
generado tal derecho hasta antes del cese injustificado y
requerirse por el actor su cumplimiento, procede se remunere, ya
que se enfrentaría a la imposibilidad de gozarlos una vez
reinstalado. Criterio que desvirtúa las consideraciones que verte el
demandado en la excepción de falta de acción y derecho que se
refiere al derecho que nos ocupa. Condena que obedece al
periodo del primero de noviembre del año dos mil seis al
quince de julio del año dos mil siete11, por la suma de
$18,956.42 (Dieciocho mil novecientos cincuenta y seis pesos
42/100 M.N.), que se calcula a partir del salario multicitado,
10
Se toma como base para el cálculo de este derecho, el salario integrado utilizado, ya
que el artículo 40 de la ley de la materia no establece un salario distinto al que se refiere
el diverso artículo 32 del mismo ordenamiento. 11
Se aclara que la condena no abarca hasta el día exacto del despido, atento a que como
lo refiere el propio actor en el hecho tercero de su escrito inicial, el cese tuvo lugar a las
nueve horas con treinta minutos, por tanto su derecho no fue generado por ese día.
aplicado a los 14.21 días que por este concepto le corresponden,
atento al lapso fijado.
Se toma como soporte la jurisprudencia de la entonces Cuarta
Sala de la Corte, número 4a./J. 33/94, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, 81, septiembre de 1994,
página 20, que menciona:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó, porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”
G) Al reconocimiento de su antigüedad por el tiempo de
trámite del juicio, ya que así lo requirió el actor (hoja 5), pues
como se especificó, con la reinstalación se genera la ficción de
continuidad del nexo de trabajo, con apego a los artículos 3º y 6º
de la ley de la materia.
H) De igual forma al pago de las aportaciones al ISSSTE, a
partir del dieciséis de julio del año dos mil siete a la fecha de
la reinstalación, ya que evidentemente el demandado no cumplió
con tal obligación, aún cuando es un derecho inherente a la
calidad de servidor del Estado y accesorio a la acción principal, de
ahí que procede su concesión desde la fecha en que tuvo lugar el
cese, pues la reinstalación genera la ficción de continuación de la
relación laboral, con sustento en los numerales 6º, 16, 21 y 22 de
la Ley del ISSSTE.
Sirve de apoyo la tesis número I. 3o.T.123 L, del Tercer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII,
marzo de 2006, página 2132, Novena Época, que enuncia:
24
“TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SI SE ACREDITA LA RELACIÓN LABORAL DEBE CONDENARSE A SU INSCRIPCIÓN Y A LOS BENEFICIOS RELATIVOS, AUN CUANDO NO SE HAYAN DEMANDADO EXPRESAMENTE, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA. Conforme al artículo 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la inscripción de los trabajadores en el instituto es una obligación que corresponde a las dependencias y entidades de la administración pública federal, quienes deberán remitir en enero de cada año una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos respectivos; por otra parte, en términos del diverso numeral 7o. de la citada legislación, para el caso de incumplimiento a lo ordenado por el dispositivo primeramente invocado, los trabajadores pueden exigir a las dependencias o entidades el cumplimiento que les impone el referido artículo 6o., para que el instituto registre a aquéllos y a sus familiares derechohabientes. Ahora bien, el derecho de exigir a dicho instituto su registro y el de sus familiares, no implica que por la sola procedencia de diversas prestaciones derivadas de la relación de trabajo tenga como consecuencia inmediata la condena a su inscripción en el régimen de seguridad social, pues para el caso de que no prospere ninguna de ellas, el trabajador puede formular su solicitud mediante el ejercicio de la acción correspondiente a fin de reclamar el derecho a su inscripción y a disfrutar los beneficios de la seguridad social; sin embargo, tratándose de trabajadores del propio instituto, aun en el supuesto de que no se haya demandado expresamente su inscripción, al acreditarse la relación laboral debe condenársele a otorgarla, así como a los beneficios de seguridad social en términos de los artículos 2o. a 4o., 6o. y 7o. de la invocada ley, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.”
I) Al pago de diferencias salariales, ya que con la inspección del
actor se demostró que recibía las cantidades que menciona por
concepto de sueldo base y compensación, que el demandado
no desvirtuó aun cuando sobre él recaía la carga probatoria en
términos del artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la materia, por el periodo del primero
de enero al quince de julio del año dos mil siete, por el importe
de $40,182.48 (cuarenta mil ciento ochenta y dos pesos 48/100
M.N.). Argumentos que llevan a desechar la excepción de falta de
acción y de derecho por cuanto al reclamo que analizamos.
No obstante lo anterior, ABSUELVE al Titular demandado del
resto de las prestaciones demandadas, por las razones que a
continuación se exponen:
a) Del pago de horas extras, al resultar inverosímil que haya
desarrollado tal número de horas extras por un periodo tan
prologado, aun cuando reclame estrictamente el año anterior a la
presentación de la demanda, ya que del contenido de la demanda
se destaca que el horario que señala es por todo el tiempo de su
relación laboral. Al respecto resultan aplicables las siguientes
Jurisprudencias:
“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.- Tratándose del reclamo de pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancia inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.” Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de número 2a./J.7/2006, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de dos mil seis, página 708.
“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo
26
suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.” Jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de número 4a./J. 20/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 65, mayo de 1993, página 19.
b) Del pago de días de descanso obligatorio, en razón de que la
carga probatoria le correspondió al trabajador, atento a lo que
establece la jurisprudencia número X.1o.J/20, integrada por
Tribunales Colegiados de Circuito, que puede ser consultable en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 84
correspondiente a diciembre del año 1994, página 59, Octava
Época que es de la literalidad siguiente:
“SÉPTIMOS DÍAS Y DÍAS FESTIVOS. CARGAS PROCESALES. Si en una demanda laboral, el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los séptimos días y días festivos, es procedente imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones, si éste sostiene haber laborado los días mencionados y que su patrón no se los cubrió, entonces ya no corresponde la carga de la prueba al patrón de haberlos pagado, pues es lógico que en tales casos existen dos cargas procesales; la primera, que corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró los séptimos días y los días festivos; y la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió.” Debe decirse que la presunción generada con la inspección del
actor, resulta insuficiente para avalar su argumento, ya que no se
apoya en alguna otra probanza que lo demuestre plenamente.
c) Idéntica situación se presenta respecto a los reclamos de pago
del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) y seguro de vida
individual, dado que como prestaciones extralegales el actor
estaba obligado a demostrar que gozaba de tales derechos, pero
no exhibió probanza alguna que lo respalde, incluso en relación al
segundo en mención, toda vez que la inspección de su parte se
refiere a una prestación diversa, motivo por el cual se absuelve.
Se toma como base la jurisprudencia del Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de número
I.1o.T.J/56, consultable en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, tomo 69, septiembre de 1993, página 29, Octava
Época, que es del tenor siguiente:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello.”
d) Del pago de las “demás prestaciones que se contemplan en
los recibos de pago” pues como lo hace valer el demandado en
su excepción de oscuridad, omite establecer a qué derechos en
concreto se refiere.
e) Del pago de vacaciones que corresponden al periodo de
tramitación del juicio, en tanto que las mismas no han sido
generadas, pues evidentemente a partir de cese se interrumpió el
desarrollo de actividades del actor.
Cabe especificar que la excepción de sine actione agis, es decir, la
reversión de la carga probatoria solo aplica a las prestaciones de
FONAC, Seguro de Vida Individual, las “demás prestaciones que
se contemplan en los recibos de pago”, y días de descanso
obligatorio, ya que el actor estaba obligado a sustentarlas.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 8º,
20, 30, 32, 40, 42 bis, 43, 46, 46 bis, 112, 113 y 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 784, 794 y 795
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia; 6º, 16, 21 y 22 de la Ley del ISSSTE; se:
28
R E S U E L V E
PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su
acción, en tanto que el demandado justificó en parte sus
excepciones y defensas, en consecuencia:
SEGUNDO. Se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público a:
A) Al cumplimiento del nombramiento de base expedido a
favor del , como
Subadministrador, que comprende el reconocimiento de su
relación laboral por tiempo indeterminado, por ende, a su
reinstalación.
B) Al pago de salarios caídos, desde el despido injustificado a
la reinstalación, que comprenden el periodo del dieciséis de
julio del año dos mil siete al treinta y uno de marzo del año
dos mil once, por la suma de $1’780,916.70 (un millón
setecientos ochenta mil novecientos dieciséis pesos 70/100
M.N.), sin perjuicio de los que se sigan generando hasta la
reinstalación y de las deducciones aplicables. Como consecuencia
de lo antes referido, se ordena abrir incidente de liquidación para
calcular el monto de los incrementos pues no existen elementos
para determinarlos.
C) Al pago de aguinaldos, por el lapso del primero de enero del
año dos mil siete al treinta y uno de diciembre del año dos mil
diez, por el importe de $213,443.20 (Doscientos trece mil
cuatrocientos cuarenta y tres 20/100 M.N.), sin perjuicio de los
que se sigan generando hasta la reinstalación.
D) Al pago de las primas vacacionales, del periodo del primero
de noviembre del año dos mil seis al treinta y uno de agosto
del año dos mil siete, que ascienden a la suma de $6,731.46
(Seis mil setecientos treinta y un pesos 46/100 M.N.).
E) Al pago de primas vacacionales “por todo el tiempo que
dure el presente juicio” (hoja 5), que abarca el lapso del doce
de noviembre del año dos mil siete al treinta y uno de
diciembre del año dos mil diez, que abarca la suma de
$25,120.93 (veinticinco mil ciento veinte pesos 93/100 M.N.),
sin perjuicio de las que se sigan generando hasta la reinstalación.
F) Al pago de vacaciones, que obedece al periodo del primero
de noviembre del año dos mil seis al quince de julio del año
dos mil siete, por la suma de $18,956.42 (Dieciocho mil
novecientos cincuenta y seis pesos 42/100 M.N.).
G) Al reconocimiento de su antigüedad por el tiempo de
trámite del juicio.
H) Al pago de las aportaciones al ISSSTE, a partir del dieciséis
de julio del año dos mil siete a la fecha de la reinstalación.
I) Al pago de diferencias salariales, por concepto de sueldo
base y compensación, por el periodo del primero de enero al
quince de julio del año dos mil siete, por el importe de
$40,182.48 (cuarenta mil ciento ochenta y dos pesos 48/100
M.N.).
En términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de
la presente resolución.
TERCERO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público de la nulidad del cese decretado al actor; del
pago de horas extras; del pago de días de descanso
obligatorio; del pago del Fondo de Ahorro Capitalizable
(FONAC) y seguro de vida individual; del pago de las “demás
prestaciones que se contemplan en los recibos de pago” y del
pago de vacaciones que corresponden al periodo de
tramitación del juicio, en términos de lo expuesto y fundado en la
parte considerativa de la presente resolución.