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EXPEDIENTE No. 5136/07 VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a tres de junio de dos mil once. VISTOS los autos del expediente 5136/07 para resolver en definitiva el juicio laboral que tiene por objeto determinar si procede la reinstalación y demás prestaciones accesorias requeridas por el actor, que motiva en el despido injustificado que afirma le afectó. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el doce de noviembre del año dos mil siete (hojas 1 a la 13), el , por conducto de su apoderado legal, demandó de los Titulares del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las siguientes prestaciones: a) La nulidad e ineficacia jurídica del cese que se dictó en su contra, por haber incumplido con lo dispuesto por los artículos 46, 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

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EXPEDIENTE No. 5136/07

VS.

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O

REINSTALACIÓN

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a tres de junio de dos mil once.

VISTOS los autos del expediente 5136/07 para resolver en

definitiva el juicio laboral que tiene por objeto determinar si

procede la reinstalación y demás prestaciones accesorias

requeridas por el actor, que motiva en el despido injustificado que

afirma le afectó.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el doce de noviembre del año

dos mil siete (hojas 1 a la 13), el ,

por conducto de su apoderado legal, demandó de los Titulares del

Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, las siguientes prestaciones:

a) La nulidad e ineficacia jurídica del cese que se dictó en su

contra, por haber incumplido con lo dispuesto por los artículos 46,

46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

2

y del 105 y demás correlativos de las Condiciones Generales de

Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

b) El cumplimiento de su nombramiento, así como de su contrato

de trabajo por tiempo indeterminado, con efectos de reinstalación

forzosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, en los mismos términos y condiciones que venía

desempeñando sus labores como trabajador de base, con los

incrementos y mejoras que se susciten tanto en su salario, como

en prestaciones, hasta el momento en que sea reinstalado.

c) El pago de los salarios vencidos que se originen desde la fecha

de su injustificado despido hasta aquella en que se cumplimente el

laudo que se emita, así como el pago de los intereses moratorios

como daños y perjuicios que se originen en el evento de que al

obtenerse un laudo condenatorio, el titular incumpla con el plazo a

que se refieren los artículos 945 y 951 fracción VI de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.

d) El pago de tiempo extra.

e) El pago de las vacaciones y prima vacacional a que tiene

derecho por el lapso del mes de septiembre del año dos mil seis al

mes de agosto del año dos mil siete, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 59 de las Condiciones Generales de

Trabajo vigentes para la secretaría demandada y 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

f) El pago proporcional del aguinaldo correspondiente al año dos

mil siete.

g) El pago de los días de descanso obligatorio que establece el

artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la ley de la materia, y que fueron laborados durante todo el tiempo

que prestó sus servicios para la demandada, pero que únicamente

reclama el pago por el último año de prestación de servicios.

h) El reconocimiento de su relación laboral por tiempo

indeterminado.

i) El cómputo de su antigüedad por todo el tiempo que dure el

procedimiento, así como el pago de las cuotas obrero patronales

ante el ISSSTE, la integración de la cantidad que pague la

demandada ante el FONAC, seguro de retiro de separación

voluntaria, de vida individual y demás prestaciones que se

contemplan en los recibos de pago de salario, aguinaldo,

vacaciones y primas vacacionales por todo el tiempo que dure el

juicio y hasta que sea reinstalado.

j) El pago de las diferencias salariales por concepto de sueldos

entre la cantidad de $2,876.76 (Dos mil ochocientos setenta y seis

pesos 76/100 M.N.) quincenales que era el sueldo convenido y

cubierto durante todo el año dos mil seis y la cantidad de

$2,582.95 (Dos mil quinientos ochenta y dos pesos 95/100 M.N.)

quincenales, que le pagaba el patrón a partir del dos mil siete,

resultando una diferencia salarial quincenal de $293.81

(Doscientos noventa y tres pesos 81/100 M.N.), que reclama por el

periodo del primero de enero al quince de julio del año dos mil

siete. También se reclama el pago de las diferencias salariales por

concepto de compensación garantizada, entre la cantidad de

$14,609.42 (Catorce mil seiscientos nueve pesos 42/100 M.N.)

quincenales que era la cantidad convenida y cubierta durante todo

el año dos mil seis y la cantidad de $11,812.27 (Once mil

ochocientos doce pesos 27/100 M.N.) que le pagaba a partir del

año dos mil siete, resultando una diferencia quincenal de

$2,797.15 (Dos mil setecientos noventa y siete pesos 15/100

M.N.), por el periodo ya especificado.

Fundó su reclamación en los siguientes hechos:

1. Afirma que a partir del primero de septiembre del año mil

novecientos noventa y ocho, comenzó a laborar como trabajador

de base, con una categoría de Jefe de Departamento de Área,

laborando en la Administración General de Comunicaciones y

Tecnología de Información. Posteriormente, el primero de

septiembre del año mil novecientos noventa y nueve su

4

nombramiento fue actualizado. Por otro lado afirma que siempre

se desempeñó como trabajador de base en un puesto que la

demandada denomina “Subadministrador”, y desde enero del año

dos mil siete, su categoría fue modificada en su perjuicio sin su

consentimiento por una muy inferior, la de Jefe de Departamento

de Área, con funciones de auxiliar de auditoría, labores distintas a

las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, estando bajo

la subordinación de un jefe inmediato, por lo que, su categoría y

funciones no se clasifican como de confianza, sino que su

categoría debe ser considerada como de base. Afirma que su

salario diario integrado era de $1,502.13, (Un mil quinientos dos

pesos 13/100 M.N.).

2. Laboró en una jornada comprendida de las 9:30 a las 19:30

horas de lunes a viernes y los sábados de las 9:00 a las 13:00

horas, por lo que de las 16:30 en que debía terminar su jornada

máxima legal, a las 19:30 horas en que efectivamente concluía

sus actividades, incluyendo las 4 horas que laboraba los días

sábado, se computa como tiempo extraordinario, siguiendo lo que

establecen las Condiciones Generales de Trabajo respectivas, por

cuanto a que la jornada máxime responde a 7 horas diarias de

lunes a viernes, de ahí que el excedente obedece a tiempo

extraordinario, que reclama por el año anterior a la fecha de su

despido y hasta un día hábil antes del mismo, en el entendido de

que contaba con una hora diaria para tomar alimentos y reponer

energías de las 14:45 a las 15:45 horas, pero como lo hacía dentro

de las oficinas precitadas, para no descuidar sus labores,

entonces debe tomarse como tiempo laborado; y,

3. Relata que el día dieciséis de julio del año dos mil siete, siendo

aproximadamente las 9:30 horas, encontrándose en el área de

contribuyentes del SAT, se presentó quien se ostentó como la

Subadministradora de la Administración Local de Auditoría Fiscal,

, quien le manifestó que a partir de ese

día se encontraba despedido. Acto seguido le entregó su cese,

pero permaneció en las instalaciones de la demandada toda la

jornada laboral, así como los tres días hábiles siguientes hasta

que entregó su puesto. Visto lo anterior y ya que no existió causa

justificada para su cese, al no cumplirse con los requisitos del

artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, demanda el cumplimiento de su nombramiento con

efectos de reinstalación.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y valoradas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo de fecha

veintisiete de noviembre del año dos mil siete (hoja 17), se ordenó

emplazar a juicio como único demandado al titular de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, remitiéndole copia de la demanda

y documentos anexos, con el objetivo de emitir la contestación

respectiva, apercibido de que de no hacerlo dentro del término

concedido o de resultar mal representado, se le tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación

correspondiente se practicó el quince de febrero del año dos mil

ocho (hoja 19).

TERCERO. Contestación. Por escrito presentado el veintidós de

febrero del año dos mil ocho (hojas 20 a la 78), el Titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su

apoderada legal, dio contestación a la demanda refutando la

procedencia de la acción.

Opuso incidente de incompetencia argumentando que como las

actividades de su contrario poseían naturaleza de confianza, se

encontraba excluido del régimen de aplicación de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tanto esta

autoridad no era competente para resolver el juicio; no obstante

esta Sala mediante acuerdo plenario de fecha veintisiete de marzo

de dos mil ocho, visible en la hoja 80 de autos, resolvió el

incidente en cuestión declarando su competencia.

En relación a los hechos manifestó que:

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1. Niega que el actor haya ingresado como trabajador de base el

día que señala, pues lo cierto es que inició la prestación de sus

servicios el día primero de septiembre del año mil novecientos

noventa y nueve, con nombramiento de confianza, de Jefe de

Departamento. Niega también que se haya actualizado su

nombramiento, ya que lo único cierto es que realizaba funciones

de confianza en las que se incluye auditoria, como lo confiesa el

propio actor y como lo refiere el artículo 794 de la ley Federal del

Trabajo que encuadran en lo dispuesto por el artículo 5º fracción II

incisos a), b) y d) de la ley aplicable. Por último señala que el

salario que percibía era de $5,165.89 (Cinco mil ciento sesenta y

cinco pesos 89/100 M.N.) mensuales.

2. Lo niega por falso, ya que al ser un trabajador de confianza no

estaba sujeto a un horario de trabajo más allá de las horas

reglamentarias que la propia Constitución prevé, por lo que el

tiempo extraordinario que reclama es falso y poco creíble.

3. Niega que el dieciséis de julio del año dos mil siete, se le

hubiera manifestado que estaba despedido, ya que lo único cierto

es que el día citado, se le entregó el oficio 327 SAT-VII-00465 el

veintinueve de junio del mismo año, mediante el cual se le informó

que causaba baja en el puesto de confianza a partir del día

siguiente a la fecha de la notificación del documento, por las

causas justificadas que ahí se indican. Además, por ser un

trabajador de confianza, no le resulta aplicable el procedimiento

que contemplan los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Falta de acción y derecho, conforme a los siguientes supuestos:

a) En contra de las peticiones de cumplimiento de nombramiento y

de contrato de trabajo con efecto de reinstalación forzosa, debido

a que no prueba haber ostentado un puesto de “base”, ya que la

categoría que detentó se cataloga como de confianza en el

Catálogo de Puestos del Gobierno Federal, como Jefe de

Departamento, con código de puesto CFDA120, en el que se

encontró adscrito a la Administración General de Comunicaciones

y Tecnología de Información, en el que desarrollaba labores de

dirección, inspección, vigilancia, supervisión y auditoria (que

pormenoriza en la hoja 39), de ahí que encuadre en lo dispuesto

por el numeral 5º fracción II incisos a), b) y d) de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, por tanto, jamás despidió

al actor, sino que lo dio de baja por pérdida de la confianza,

derivado de la reestructuración que operó en la Administración

General de Comunicación y Tecnologías de Información, ya que

ésta manifestó que existía la necesidad de desvincular al ex

trabajador de la institución, al no formar parte del nuevo proyecto.

En tal sentido, procedió a emitir el acuerdo de baja de veintinueve

de junio del año dos mil siete. Incluso, como se trató de un

empleado de confianza, no le resulta aplicable la reinstalación. Por

todo ello, es obvio que no está obligado a agotar el procedimiento

que establecen los artículos 46 y 46 bis de la ley de la materia.

b) En contra de la exigencia de horas extras, ya que como se

desarrollaba con carácter de confianza, no estaba sujeto a un

horario determinado, por lo que es falso el tiempo extra señalado y

además poco creíble e inverosímil, derivado de que ninguna

persona puede resistir una jornada de trabajo de 11 horas diarias

sin que tenga descanso para reponer sus fuerzas, o un lapso de

tiempo para ingerir sus alimentos. Es falso por otro lado, el horario

que señala. Tampoco indica el número diario de horas extras que

pretende. Finalmente, en el supuesto no consentido, el pago de

horas extras corresponde a lo especificado en el artículo 39 de la

Ley Federal Burocrática, considerando un 100% más del salario

respectivo.

c) Respecto al pago de vacaciones y primas vacacionales, ya que

las primeras no se pagan, por lo que, no se puede condenar a

ellas, requiriendo el presupuesto de que el trabajador se encuentre

laborando, para que se le puedan otorgar, pues su finalidad es la

de recuperar las fuerzas físicas del servidor público.

d) En contra de los aguinaldos del año dos mil siete, así como los

que se generen por todo el tiempo que dure el juicio y hasta que

sea reinstalado, ya que es una gratificación que se da al trabajador

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de base al haber aportado su fuerza de trabajo durante todo el

año, por lo que si no prestó el servicio durante todo el año, no se

justifica el pago del aguinaldo. Por otra parte, el aguinaldo se paga

a salario tabular, nunca integral y con las deducciones de ley

correspondientes. Inclusive, sigue la suerte de la prestación

principal.

e) En contra del pago de diferencias salariales por concepto de

sueldo y compensación garantizada, dado que no acredita que no

se le hubiera cubierto conforme a derecho su salario, ni mucho

menos que se hayan generado diferencias a su favor, al no

demostrar el salario que menciona, ni que gozara del concepto de

compensación garantizada.

II. Prescripción, respecto a:

a) La exigencia de nulidad e ineficacia jurídica del cese emitido,

pues si el actor no estuvo de acuerdo con el nombramiento que se

le expidió el veintinueve de diciembre del año dos mil seis, tuvo la

oportunidad de ejercer la acción de nulidad de nombramiento en el

plazo máximo de un mes contado a partir de su expedición, como

lo establece el artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal

Burocrática, de modo que se encuentra prescrito tal derecho.

b) Las horas extras, pagos de vacaciones, de primas vacacionales

y de días de descanso obligatorio, pues de acuerdo al artículo 112

de la ley de la materia, sólo pueden considerarse las que abarcan

un año anterior a la presentación de la demanda.

III. Falta de legitimación activa en contra de la reinstalación y el

reconocimiento como trabajador de base, pues la reinstalación

aplica con respecto al último puesto desarrollado, por tanto, no se

le puede reinstalar, ya que el último cargo que tuvo posee el

carácter de confianza.

IV. Prestación extralegal y oscuridad, conforme a lo siguiente:

a) En contra de la mayoría de los reclamos, con excepción del

inciso f) de la demanda, basado en que no revisten naturaleza

laboral, y según su dicho, esto le impide realizar una adecuada

defensa, además de que no se precisa en qué legislación se

encuentran las prestaciones que reclama de forma oscura.

Finalmente es el actor quien debe acreditar su alegato en términos

del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles y con

base en el principio de “quien afirma está obligado a probar”.

b) El pago de días de descanso obligatorio que supuestamente

laboró, ya que es un reclamo que no se encuentra comprendido en

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tan es

así que su exigencia la apoya en la Ley Federal del Trabajo.

V. Accesoriedad en contra de:

a) La mayoría de los reclamos, con excepción de los incisos b) y j)

de la demanda, al señalar que en ellos se omite precisar

circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto al hecho de

haber recibido tales prestaciones, además de que tampoco aporta

algún medio de prueba que acredite el hecho generado de

recibirlas; en tanto que dependen de la fortuna que siga la suerte

principal, que se refiere a la reinstalación, por ser prestaciones

accesorias de aquella, ya que jamás despidió a su contrario, sino

que fue dado de baja por pérdida de la confianza.

b) Los salarios caídos, incrementos y mejoras salariales, ya que

siguen la suerte del reclamo principal.

VI. Prestaciones improcedentes y extralegales, en contra del inciso

i) consistente en el cómputo de la antigüedad y el pago de las

cuotas obrero patronales ante el ISSSTE, así como la integración

de la cantidad que supuestamente pagaba ante FONAC, Seguro

de Retiro, de Separación Voluntaria y de Vida Individual, que de

acuerdo al artículo 8º de la ley de la materia, es incuestionable que

no le asisten, ya que sólo operan para el personal de base, no así

para el de confianza. Además, es el actor quien deberá

reclamarlas ante la institución respectiva, ya que fue él mismo

quien las contrató, por lo que, la dependencia no está obligada a

su pago.

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VII. Sine actione agis, al revertirle la carga probatoria; y,

VIII. Plus petitio, ya que pretende la satisfacción en exceso de

prestaciones que no le corresponden, por tal, no pueden ser

procedentes, ya que por su calidad de trabajador de confianza, no

le aplican, ni está protegido por la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado; máxime cuando algunas de las

prestaciones le fueron debidamente pagadas en su momento.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, mismas

que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO.- Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

Señalado el siete de julio del año dos mil ocho para la celebración

de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hojas 82 y 83),

se tuvo a las partes ratificando sus respectivos escritos de

demanda y contestación, así como objetando las pruebas de su

contrario. Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y

desahogadas las que se estimaron pertinentes, con excepción de

las marcadas con los números 1, confesional a cargo del SAT, 2, 3

y 4 inciso a), del actor, al desecharse, decretarse su deserción y

desistirse su oferente de su desahogo respectivamente, en

audiencias de fechas veintitrés de octubre del año dos mil ocho

(hojas 84 y 85), veintisiete de abril del año dos mil diez (hoja 199)

y siete de enero del año dos mil once (hojas 211 y 212);

finalmente, la pericial del demandado se declaró desierta en

audiencia de dos de diciembre del año dos mil nueve (hoja 172).

Considerado lo anterior, formulados los alegatos correspondientes

y substanciado el procedimiento, se turnaron los autos para la

emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver

el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. La Litis en el presente asunto se concreta a

determinar la procedencia de la reinstalación y demás pedimentos

accesorios, que toman como base el despido injustificado que se

alega. O como lo plantea el demandado, que los reclamos son

improcedentes, debido a que su contrario detentó una plaza de

confianza, que le resta el derecho de inamovilidad contemplado en

la ley de la materia, conjuntamente a las demás prerrogativas que

ésta prevé, sólo a favor de los trabajadores de base.

TERCERO. Carga probatoria. Por la forma en que se fijó la litis,

corresponde al demandado demostrar el puesto y funciones de

confianza que imputa a su contraparte, ya que en su poder se

entienden los elementos probatorios idóneos para demostrar las

características del nexo de trabajo, atento a lo que señala el

artículo 784 fracción VII de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, siguiendo el criterio

planteado en la jurisprudencia sustentada por el Octavo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se

identifica con número I.8o.T. J/3, que puede consultarse en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII,

correspondiente a mayo de 2006, página 1651, que es de la

literalidad siguiente:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de

12

confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”

CUARTO. Valoración de la excepción de prescripción. El

Titular formula la excepción perentoria en contra de la exigencia

de nulidad e ineficacia jurídica del cese emitido, pues indica que

debió ajustarse al término que contempla el artículo 113 fracción I

inciso a) de la Ley Federal Burocrática, si no estaba de acuerdo

con el nombramiento que se le expidió el veintinueve de diciembre

del año dos mil seis, por lo que tuvo la oportunidad de ejercer la

acción de nulidad de nombramiento, en el plazo máximo de un

mes contado a partir de su expedición.

Lo anterior obviamente resulta improcedente, ya que es la propia

especificación de la dependencia, la que nos aclara que la acción

de nulidad e ineficacia jurídica se ejerce con respecto al cese que

afirma el actor le perjudicó, y no contra la nulidad del último

nombramiento que detentó, por ello, es claro que la redacción de

la defensa no se ubica en los presupuestos de la reclamación.

Por su parte, destaca que se afectan de prescripción las

reclamaciones de horas extras, de pagos de vacaciones, de

primas vacacionales y de días de descanso obligatorio, pues

de acuerdo al artículo 112 de la ley de la materia, sólo pueden

considerarse las que abarcan un año anterior a la presentación de

la demanda.

En efecto, siguiendo el artículo base de la excepción,

determinados derechos laborales, como los ahora enunciados, se

resguardan por el término estricto de un año anterior a la

presentación del escrito inicial, de ahí que, si la demanda se

recibió en el área de Oficialía de Partes de este Tribunal, el doce

de noviembre del año dos mil siete, el año previo nos remite al

trece de noviembre del año dos mil seis, pero considerando que

tales derechos se cubren llegada la quincena correspondiente,

entonces se encuentran prescritas las que preceden al primero

de noviembre del año dos mil seis.

Se toma como base la jurisprudencia dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J.

49/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XV, junio de 2002, página 157, que indica:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.”

Determinado lo anterior, procede la resolución del fondo del

conflicto.

QUINTO. Valoración del fondo de la controversia. El

demandado atribuye a su contrario categoría y funciones de

trabajador de confianza, pues destaca que al haberse desarrollado

como Jefe de Departamento, con clave de puesto CFDA120, nivel

DA20, adscrito a la Administración General de Comunicaciones y

Tecnologías de Información, que pertenece a la Administración

Local de Tecnología de la Información del Centro del Distrito

Federal, área encargada de inspección, vigilancia y supervisión,

en la que las funciones propias del servidor eran, entre otras las

siguientes:

14

“Supervisión y seguimiento de los trabajos encomendados a su personal. Evaluación de los trabajos relacionados con el personal a su cargo. Generar, coordinar y supervisar los programas de trabajo con las áreas de la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías…”.

Las funciones anteriores encuadran en lo estipulado en el artículo

5º fracción II incisos a), b) y d) de la ley de la materia, al efectuar

labores de dirección, inspección, vigilancia, supervisión y auditoría.

Con el objetivo de consolidar su argumento, exhibió en los autos

las constancias de nombramiento de fechas veintiséis de agosto

del año mil novecientos noventa y nueve y la correlativa de

veintinueve de diciembre del año dos mil seis, en conjunción al

Formato Único de Personal de seis de agosto del año dos mil siete

(hojas 72, 72 bis y 74), pero al ser objetadas por el actor en cuanto

a su autenticidad de contenido y firma, y negadas en la respectiva

audiencia de ratificación1, se ordenó la pericial correspondiente,

que se tuvo por desahogada con el dictamen del perito del actor

(hojas 174 a 190)2, en que se expone puntualmente las

consideraciones que lo llevan a sostener las alteraciones que

presentan tales documentos y concluir que “no fueron puestas por

la misma persona el ”, por tanto, es

incuestionable que carecen de valor demostrativo.

A su vez, agregó la Planilla Institucional de Órganos

Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública

Federal (hoja 71)3, con la que pretendió demostrar la clasificación

del cargo de confianza que menciona; no obstante, como no se

agregó el nombramiento correspondiente, no podemos establecer

que alguna de las plazas enlistadas sea la que competa al actor.

Máxime cuando éste precisa que su plaza corresponde a

Subadministrador. Pero aún en el supuesto sin conceder que se

1 La confesional y ratificación del actor tuvo lugar en audiencia de trece de febrero del

año dos mil nueve (hojas 134 y 135) 2 Adquirió pleno valor probatorio el dictamen del perito del actor, al haberse desechado

la pericial de su contario (hoja 172) y al exponer puntualmente en su contenido las

consideraciones que lo llevan a sostener las alteraciones en los documentos que detalla. 3 Planilla Institucional (hoja 71), que al tratarse de copia certificada posee valor

probatorio.

pretendiera considerar la probanza de cuenta, sólo se desprenden

las siglas CF y la denominación Jefe de Departamento, elementos

que no resultan decisivos para que esta autoridad se pronuncie en

tal sentido, de acuerdo al criterio emitido en la jurisprudencia

aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que tiene como número P./J. 36/2006, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII,

febrero de 2006, página 10, que indica:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”

Ello es así, ya que para corroborar un cargo de confianza, el factor

esencial radica en las funciones efectivamente desempeñadas por

el trabajador y no sólo basarse en la denominación que ostente el

cargo, pues como lo estableció nuestro máximo órgano de justicia,

la denominación no siempre corresponde a las actividades

impuestas.

16

Incluso, las funciones que se enlistan en el aviso de baja (hoja

73)4, tampoco nos inclinan por un cargo de confianza, ya que

consisten en meras referencias genéricas, que por sí mismas no

son contundentes.

Por otro lado, los Catálogos de Disposición Documental del

Servicio de Administración Tributaria e Institucional de Unidades

Administrativas (hojas 75 a 78)5, únicamente demuestran que el

actor revisó la información plasmada en sus contenidos, pero ello

no implica que se le conciba como empleado de confianza, dado

que en él no se encontraba la potestad de determinar en qué

sentido se clasificaría tal información, como sí sucede con el

Encargado de la Administración Central de Desarrollo y

Mantenimiento de Aplicaciones, quien en ejercicio de su facultad

de dirección emitió su visto bueno, con lo que validó y aprobó su

contenido. Efecto que repercute al Catálogo Institucional en cita,

en el que la validación a que se refiere, está supeditada al

respectivo visto bueno; más aun cuando su contenido sólo apunta

a la especificación de claves asignadas a ciertas unidades

administrativas.

Por lo que hace al informe rendido por la Secretaría de la Función

Pública (hojas 150 y 151), tampoco debe decirse que resulta

propicio para los fines del demandado, ya que el hecho de que

presentara declaraciones patrimoniales no lleva a sostener que le

correspondiera una categoría de confianza, pues no es un factor

que defina a tal categoría, como se desprende del numeral 5º de

la ley de la materia. Y menos, cuando de las declaraciones que

presentó hasta el año dos mil siete, únicamente refirió que

desempeñó funciones de área técnicas, lo que tampoco es

decisivo. E incluso, la referencia de los “Logros Laborales” sólo

apunta a “El Diseño del Sistema de Gestión de Calidad…”, sin

detallar cuál fue la participación especifica del actor, esto es, si lo

concibió, instrumentó ó aprobó, además de los términos en que

consistieron, para entonces de ello determinar el grado de

liderazgo y las responsabilidades que le eran propias.

4 Aviso de baja, que se toma en consideración al haberse decretado presuntivamente

cierto (hojas 148 y149). 5 Documentales consistentes en copias certificadas, que se valoran en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.

El panorama no cambia con la inspección del demandado

desahogada en las hojas 194 y 195, ya que la fedataria pública

correspondiente hizo constar que de los documentos base de

desahogo, no existe elemento alguno que la llevara a establecer

que se tratara de un empleado de confianza.

En tanto que es propicio especificar que siguiendo el artículo 5º

fracción II de la ley de la materia, para concluir en la

materialización de un puesto de confianza, se requiere del

Catálogo de Puestos respectivo, que de acuerdo a las funciones

que detalle se desprenda que le asiste tal calidad, como se

observa de lo siguiente:

“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: (…) II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de…”

Sin embargo, tal presupuesto no fue demostrado por el

demandado, ya que no se exhibió catálogo que cubriera tal

requisito, lo que es suficiente para decretar la improcedencia de la

excepción de confianza. De ahí que los reglamentos interiores

propuestos por el demandado carezcan de trascendencia.

La confesional del actor por otro lado, tampoco reviste importancia

en el tema, ya que la totalidad de las posiciones fueron negadas;

como al igual sucede con la confesional desahogada por la

institución demandada (hojas 134 a 135 y 145 a 146). Por lo

referente a la confesión expresa, ésta tampoco es sustancial ya

que si bien el actor precisa que en cierto momento se le impuso el

cargo de Jefe de Departamento, no afirma que se haya

desarrollado con labores de confianza.

Bajo estas premisas, al no encontrar sustento la categoría de

confianza indicada, se confirma por exclusión la calidad de

trabajador de base que le asiste al actor, en términos de los

artículos 4º, 5º y 6º de la Ley Federal Burocrática, de ahí que le

asiste el derecho de inamovilidad en el cargo.

18

En ese orden de ideas, procede desechar las excepciones que se

vinculan a la supuesta confianza, como son:

“I. Falta de acción y derecho, a). En contra de las peticiones de cumplimiento de nombramiento y de contrato de trabajo con efecto de reinstalación forzosa, debido a que no prueba haber ostentado un puesto de “base”, ya que la categoría que detentó se cataloga como de confianza […] VI. Prestaciones improcedentes y extralegales, en contra del inciso i) consistente en el cómputo de la antigüedad y el pago de las cuotas obrero patronales ante el ISSSTE, así como la integración de la cantidad que supuestamente pagaba ante FONAC, Seguro de Retiro, de Separación Voluntaria y de Vida Individual, que de acuerdo al artículo 8º de la ley de la materia, es incuestionable que no le asisten, ya que sólo operan para el personal de base, no así para el de confianza […] VIII. Plus petitio, ya que pretende la satisfacción en exceso de prestaciones que no le corresponden, por tal no pueden ser procedentes, ya que por su calidad de trabajador de confianza, no le aplican, ni está protegido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado…”

Las excepciones anteriores se estiman improcedentes, toda vez

que como lo relata el actor, para cesar los efectos de su

nombramiento, era preciso efectuar y demostrar el procedimiento

a que aluden los artículos 46 y 46 bis de la ley citada, es decir, que

se demostrara que el trabajador incurrió en alguna de las causales

y que se instrumentara el acta administrativa correspondiente

cumpliendo con los requisitos exigidos para el efecto, cuestión que

no tuvo lugar en el juicio, pues al atribuirle indebidamente

categoría de confianza, el titular se limitó a notificarle que estaba

dado de baja en el servicio, como se observa en la hoja 73 de

autos.

Lo anterior es prueba fehaciente del despido injustificado que

repercutió en contra del actor y da lugar a condenar al titular a:

A) Al cumplimiento del nombramiento de base expedido a

favor del , como

Subadministrador6, que comprende el reconocimiento de su

relación laboral por tiempo indeterminado, por ende, a su

reinstalación, en los mismos términos y condiciones en que lo

6 Plaza de Subadministrador que el demandado no desvirtúa, aún cuando sobre él pesa la

carga probatoria en términos del artículo 784 fracción VII de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la materia.

venía desarrollando, acorde al precepto 43 fracción III de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

B) Como consecuencia de lo anterior procede condenar a la

demandada a cumplir con las siguientes prestaciones: al pago de

salarios caídos, desde el despido injustificado a la

reinstalación, que comprenden el periodo del dieciséis de julio

del año dos mil siete al treinta y uno de marzo del año dos mil

once, por la suma de $1’780,916.70 (un millón setecientos

ochenta mil novecientos dieciséis pesos 70/100 M.N.),

determinada a partir del salario diario de $1,334.02 (mil trescientos

treinta y cuatro pesos 02/100 M.N.), que precisa el actor en la hoja

6 de la demanda7, que además se apoya de la inspección de éste,

decretada presuntivamente cierta (hoja 170), suma que se

multiplica por los 44.5 meses que comprenden el lapso

establecido; sin perjuicio de los que se sigan generando hasta la

reinstalación y de las deducciones aplicables. Como consecuencia

de lo antes referido, se ordena abrir incidente de liquidación para

calcular el monto de los incrementos pues no existen elementos

para determinarlos. Condena que se apoya en las siguientes tesis:

“SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones, entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del laudo.” Tesis de Tribunales Colegiados de Circuito, de número XX.2o.10 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, septiembre de 2003, en su página 1435.

7 Salario que el demandado tampoco desvirtúa, por lo que se tiene por cierto, en término

del artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

materia.

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“DEDUCCIONES LEGALES. LA AUTORIDAD LABORAL NO ESTÁ OBLIGADA A ESTABLECERLAS EN EL LAUDO. No constituye ilegalidad alguna la omisión en la que incurre la autoridad que conoce de un juicio laboral, al no establecer en el laudo las deducciones que por ley pudieran corresponder a las prestaciones respecto de las que decrete condena, en virtud de que no existe disposición legal que así se lo imponga, y como tales deducciones no quedan al arbitrio del juzgador, sino derivan de la ley que en cada caso las establezca, la parte condenada está en posibilidad de aplicar las que procedan al hacer el pago de las cantidades respecto de las que se decretó condena en su contra conforme a la ley o leyes aplicables, sin necesidad de que la autoridad responsable las señale o precise expresamente en su resolución.” Jurisprudencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de número I.7o.T. J/16, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, de noviembre de 1997, del, en su página 346.

C) Al pago de aguinaldos, ya que el demandado no sustentó su

cumplimiento al tenor del precepto 784 fracción XII de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, por el

lapso del primero de enero del año dos mil siete al treinta y

uno de diciembre del año dos mil diez, por el importe de

$213,443.20 (Doscientos trece mil cuatrocientos cuarenta y

tres 20/100 M.N.), calculado con el salario ya referido, que se

aplica a los 160 días que le corresponden por este concepto, en

estricta observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia, sin

perjuicio de los que se sigan generando hasta la reinstalación.

Se aclara que el salario utilizado para determinar esta condena se

apoya en la jurisprudencia por contradicción aprobada por el Pleno

de la Corte, ubicable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 14, que a la

letra contempla:

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA “CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.”

Las anteriores consideraciones descalifican la excepción de falta

de acción que el demandado interpone contra el pago de

aguinaldo, por cuanto a que debe calcularse sobre salario base;

conjuntamente a que con la reinstalación, se genera la ficción de

continuidad de la relación de trabajo, por lo que, tampoco es

aplicable su consideración de que sólo corresponde a los

trabajadores que laboran el año completo, idea que por sí misma

es incorrecta, ya que una vez generado un derecho laboral, éste

no puede quedar desprotegido.

D) Pago de las primas vacacionales, con fundamento el artículo

40 de la Ley Burocrática, toda vez que el demandado no sustentó

su cumplimiento de acuerdo a lo que establece el numeral 784

fracción XI de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la materia, del periodo del primero de noviembre del año dos

mil seis al treinta y uno de agosto del año dos mil siete8, que

ascienden a la suma de $6,731.46 (Seis mil setecientos treinta y

un pesos 46/100 M.N.), determinada sobre la base salarial que se

utilizó en la condena anterior9, aplicada a los 16.82 días que

corresponderían a vacaciones, multiplicado por el 30% respectivo.

E) También al pago de primas vacacionales “por todo el

tiempo que dure el presente juicio” (hoja 5), que abarca el

lapso del doce de noviembre del año dos mil siete al treinta y

uno de diciembre del año dos mil diez, que abarca la suma de

$25,120.93 (veinticinco mil ciento veinte pesos 93/100 M.N.),

determinada sobre la base salarial que se aplicó a la condena

8 Periodo así requerido por el actor.

9 Se toma como base para el cálculo de este derecho, el salario integrado utilizado, ya

que el artículo 40 de la ley de la materia no establece un salario distinto al que se refiere

el diverso artículo 32 del mismo ordenamiento.

22

anterior10, aplicada a los 62.77 días que corresponderían a

vacaciones, multiplicado por el 30% respectivo, sin perjuicio de las

que se sigan generando hasta la reinstalación.

El criterio adoptado se apoya en la tesis del Quinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, número

I.5o.T.233 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, tomo XXV, junio de 2007, página 1182, que precisa:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PAGO DE SU PRIMA VACACIONAL DEBE EFECTUARSE A RAZÓN DEL TREINTA POR CIENTO DE SU SUELDO ÍNTEGRO. De los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de laborar, tienen derecho a disfrutar de un descanso durante cierto periodo y a que se les pague su salario en forma íntegra, sin detrimento de sus prestaciones, es decir, como si hubieran continuado prestando sus servicios. Por tanto, si en los días en que el empleado suspende sus actividades por tal motivo debe recibir su remuneración completa, es claro que la prima vacacional debe pagarse a razón del treinta por ciento de esa suma también con sueldo íntegro.”

F) Al pago de vacaciones, derivado de que aún cuando en

términos del artículo 30 de la ley de la materia, se resguarda su

disfrute y no su remuneración, debemos tener presente que ello es

aplicable en el caso de que la relación de trabajo se encuentre

vigente; sin embargo, en la controversia la relación se interrumpió

por causa imputable al demandado, de ahí, que al haberse

generado tal derecho hasta antes del cese injustificado y

requerirse por el actor su cumplimiento, procede se remunere, ya

que se enfrentaría a la imposibilidad de gozarlos una vez

reinstalado. Criterio que desvirtúa las consideraciones que verte el

demandado en la excepción de falta de acción y derecho que se

refiere al derecho que nos ocupa. Condena que obedece al

periodo del primero de noviembre del año dos mil seis al

quince de julio del año dos mil siete11, por la suma de

$18,956.42 (Dieciocho mil novecientos cincuenta y seis pesos

42/100 M.N.), que se calcula a partir del salario multicitado,

10

Se toma como base para el cálculo de este derecho, el salario integrado utilizado, ya

que el artículo 40 de la ley de la materia no establece un salario distinto al que se refiere

el diverso artículo 32 del mismo ordenamiento. 11

Se aclara que la condena no abarca hasta el día exacto del despido, atento a que como

lo refiere el propio actor en el hecho tercero de su escrito inicial, el cese tuvo lugar a las

nueve horas con treinta minutos, por tanto su derecho no fue generado por ese día.

aplicado a los 14.21 días que por este concepto le corresponden,

atento al lapso fijado.

Se toma como soporte la jurisprudencia de la entonces Cuarta

Sala de la Corte, número 4a./J. 33/94, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, 81, septiembre de 1994,

página 20, que menciona:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó, porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”

G) Al reconocimiento de su antigüedad por el tiempo de

trámite del juicio, ya que así lo requirió el actor (hoja 5), pues

como se especificó, con la reinstalación se genera la ficción de

continuidad del nexo de trabajo, con apego a los artículos 3º y 6º

de la ley de la materia.

H) De igual forma al pago de las aportaciones al ISSSTE, a

partir del dieciséis de julio del año dos mil siete a la fecha de

la reinstalación, ya que evidentemente el demandado no cumplió

con tal obligación, aún cuando es un derecho inherente a la

calidad de servidor del Estado y accesorio a la acción principal, de

ahí que procede su concesión desde la fecha en que tuvo lugar el

cese, pues la reinstalación genera la ficción de continuación de la

relación laboral, con sustento en los numerales 6º, 16, 21 y 22 de

la Ley del ISSSTE.

Sirve de apoyo la tesis número I. 3o.T.123 L, del Tercer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII,

marzo de 2006, página 2132, Novena Época, que enuncia:

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“TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SI SE ACREDITA LA RELACIÓN LABORAL DEBE CONDENARSE A SU INSCRIPCIÓN Y A LOS BENEFICIOS RELATIVOS, AUN CUANDO NO SE HAYAN DEMANDADO EXPRESAMENTE, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA. Conforme al artículo 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la inscripción de los trabajadores en el instituto es una obligación que corresponde a las dependencias y entidades de la administración pública federal, quienes deberán remitir en enero de cada año una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos respectivos; por otra parte, en términos del diverso numeral 7o. de la citada legislación, para el caso de incumplimiento a lo ordenado por el dispositivo primeramente invocado, los trabajadores pueden exigir a las dependencias o entidades el cumplimiento que les impone el referido artículo 6o., para que el instituto registre a aquéllos y a sus familiares derechohabientes. Ahora bien, el derecho de exigir a dicho instituto su registro y el de sus familiares, no implica que por la sola procedencia de diversas prestaciones derivadas de la relación de trabajo tenga como consecuencia inmediata la condena a su inscripción en el régimen de seguridad social, pues para el caso de que no prospere ninguna de ellas, el trabajador puede formular su solicitud mediante el ejercicio de la acción correspondiente a fin de reclamar el derecho a su inscripción y a disfrutar los beneficios de la seguridad social; sin embargo, tratándose de trabajadores del propio instituto, aun en el supuesto de que no se haya demandado expresamente su inscripción, al acreditarse la relación laboral debe condenársele a otorgarla, así como a los beneficios de seguridad social en términos de los artículos 2o. a 4o., 6o. y 7o. de la invocada ley, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.”

I) Al pago de diferencias salariales, ya que con la inspección del

actor se demostró que recibía las cantidades que menciona por

concepto de sueldo base y compensación, que el demandado

no desvirtuó aun cuando sobre él recaía la carga probatoria en

términos del artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la materia, por el periodo del primero

de enero al quince de julio del año dos mil siete, por el importe

de $40,182.48 (cuarenta mil ciento ochenta y dos pesos 48/100

M.N.). Argumentos que llevan a desechar la excepción de falta de

acción y de derecho por cuanto al reclamo que analizamos.

No obstante lo anterior, ABSUELVE al Titular demandado del

resto de las prestaciones demandadas, por las razones que a

continuación se exponen:

a) Del pago de horas extras, al resultar inverosímil que haya

desarrollado tal número de horas extras por un periodo tan

prologado, aun cuando reclame estrictamente el año anterior a la

presentación de la demanda, ya que del contenido de la demanda

se destaca que el horario que señala es por todo el tiempo de su

relación laboral. Al respecto resultan aplicables las siguientes

Jurisprudencias:

“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.- Tratándose del reclamo de pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancia inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.” Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de número 2a./J.7/2006, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de dos mil seis, página 708.

“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo

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suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.” Jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de número 4a./J. 20/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 65, mayo de 1993, página 19.

b) Del pago de días de descanso obligatorio, en razón de que la

carga probatoria le correspondió al trabajador, atento a lo que

establece la jurisprudencia número X.1o.J/20, integrada por

Tribunales Colegiados de Circuito, que puede ser consultable en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 84

correspondiente a diciembre del año 1994, página 59, Octava

Época que es de la literalidad siguiente:

“SÉPTIMOS DÍAS Y DÍAS FESTIVOS. CARGAS PROCESALES. Si en una demanda laboral, el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los séptimos días y días festivos, es procedente imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones, si éste sostiene haber laborado los días mencionados y que su patrón no se los cubrió, entonces ya no corresponde la carga de la prueba al patrón de haberlos pagado, pues es lógico que en tales casos existen dos cargas procesales; la primera, que corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró los séptimos días y los días festivos; y la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió.” Debe decirse que la presunción generada con la inspección del

actor, resulta insuficiente para avalar su argumento, ya que no se

apoya en alguna otra probanza que lo demuestre plenamente.

c) Idéntica situación se presenta respecto a los reclamos de pago

del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) y seguro de vida

individual, dado que como prestaciones extralegales el actor

estaba obligado a demostrar que gozaba de tales derechos, pero

no exhibió probanza alguna que lo respalde, incluso en relación al

segundo en mención, toda vez que la inspección de su parte se

refiere a una prestación diversa, motivo por el cual se absuelve.

Se toma como base la jurisprudencia del Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de número

I.1o.T.J/56, consultable en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, tomo 69, septiembre de 1993, página 29, Octava

Época, que es del tenor siguiente:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello.”

d) Del pago de las “demás prestaciones que se contemplan en

los recibos de pago” pues como lo hace valer el demandado en

su excepción de oscuridad, omite establecer a qué derechos en

concreto se refiere.

e) Del pago de vacaciones que corresponden al periodo de

tramitación del juicio, en tanto que las mismas no han sido

generadas, pues evidentemente a partir de cese se interrumpió el

desarrollo de actividades del actor.

Cabe especificar que la excepción de sine actione agis, es decir, la

reversión de la carga probatoria solo aplica a las prestaciones de

FONAC, Seguro de Vida Individual, las “demás prestaciones que

se contemplan en los recibos de pago”, y días de descanso

obligatorio, ya que el actor estaba obligado a sustentarlas.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 8º,

20, 30, 32, 40, 42 bis, 43, 46, 46 bis, 112, 113 y 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 784, 794 y 795

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia; 6º, 16, 21 y 22 de la Ley del ISSSTE; se:

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R E S U E L V E

PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción, en tanto que el demandado justificó en parte sus

excepciones y defensas, en consecuencia:

SEGUNDO. Se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público a:

A) Al cumplimiento del nombramiento de base expedido a

favor del , como

Subadministrador, que comprende el reconocimiento de su

relación laboral por tiempo indeterminado, por ende, a su

reinstalación.

B) Al pago de salarios caídos, desde el despido injustificado a

la reinstalación, que comprenden el periodo del dieciséis de

julio del año dos mil siete al treinta y uno de marzo del año

dos mil once, por la suma de $1’780,916.70 (un millón

setecientos ochenta mil novecientos dieciséis pesos 70/100

M.N.), sin perjuicio de los que se sigan generando hasta la

reinstalación y de las deducciones aplicables. Como consecuencia

de lo antes referido, se ordena abrir incidente de liquidación para

calcular el monto de los incrementos pues no existen elementos

para determinarlos.

C) Al pago de aguinaldos, por el lapso del primero de enero del

año dos mil siete al treinta y uno de diciembre del año dos mil

diez, por el importe de $213,443.20 (Doscientos trece mil

cuatrocientos cuarenta y tres 20/100 M.N.), sin perjuicio de los

que se sigan generando hasta la reinstalación.

D) Al pago de las primas vacacionales, del periodo del primero

de noviembre del año dos mil seis al treinta y uno de agosto

del año dos mil siete, que ascienden a la suma de $6,731.46

(Seis mil setecientos treinta y un pesos 46/100 M.N.).

E) Al pago de primas vacacionales “por todo el tiempo que

dure el presente juicio” (hoja 5), que abarca el lapso del doce

de noviembre del año dos mil siete al treinta y uno de

diciembre del año dos mil diez, que abarca la suma de

$25,120.93 (veinticinco mil ciento veinte pesos 93/100 M.N.),

sin perjuicio de las que se sigan generando hasta la reinstalación.

F) Al pago de vacaciones, que obedece al periodo del primero

de noviembre del año dos mil seis al quince de julio del año

dos mil siete, por la suma de $18,956.42 (Dieciocho mil

novecientos cincuenta y seis pesos 42/100 M.N.).

G) Al reconocimiento de su antigüedad por el tiempo de

trámite del juicio.

H) Al pago de las aportaciones al ISSSTE, a partir del dieciséis

de julio del año dos mil siete a la fecha de la reinstalación.

I) Al pago de diferencias salariales, por concepto de sueldo

base y compensación, por el periodo del primero de enero al

quince de julio del año dos mil siete, por el importe de

$40,182.48 (cuarenta mil ciento ochenta y dos pesos 48/100

M.N.).

En términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de

la presente resolución.

TERCERO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público de la nulidad del cese decretado al actor; del

pago de horas extras; del pago de días de descanso

obligatorio; del pago del Fondo de Ahorro Capitalizable

(FONAC) y seguro de vida individual; del pago de las “demás

prestaciones que se contemplan en los recibos de pago” y del

pago de vacaciones que corresponden al periodo de

tramitación del juicio, en términos de lo expuesto y fundado en la

parte considerativa de la presente resolución.

30

CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

KMD/pvmo